Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 5917-IV, martes 30 de noviembre de 2021
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Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 5917-IV, martes 30 de noviembre de 2021
Que reforma el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Martín Sandoval Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Martín Sandoval Soto, diputado federal a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1; 77; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes constitucionales y legales
La nacionalidad es un concepto jurídico que ha tenido una gran relevancia al interior del constitucionalismo mexicano.1 Los primeros esfuerzos por incluir este término en nuestros documentos fundamentales y regularlo, fue el que realizó el movimiento insurgente del siglo XIX.
Tanto en los Elementos Constitucionales de Ignacio López Rayón de 1812,2 como en los Sentimientos de la Nación del 14 de septiembre de 1813, de Don José María Morelos y Pavón, se pueden apreciar los intentos del movimiento insurgente por normar los derechos propios que resultan del vínculo jurídico-político entre personas originarias de la nación en ciernes, percibiéndose en los textos fundamentales una clara diferenciación entre americanos y extranjeros.
Tiempo después, la Constitución de Apatzingán de 1814 recogió el contenido de los 23 puntos expuestos por Morelos durante la instalación del Congreso de Chilpancingo, disponiéndose en su artículo 13 que “se repuntan como ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella”. Con ello se abrió paso al primer antecedente del principio de ius soli (derecho de suelo) en nuestras fuentes del Derecho constitucional. Además, en el artículo 14 de la primera Constitución de Apatzingán se señaló que los extranjeros radicados en este suelo, que profesaren la religión católica, apostólica, romana y no se opusieran a la libertad de la Nación, se repuntarán también ciudadanos de ella, en virtud de carta naturaleza que se les otorgará y gozarán de los beneficios de la ley,3 lo cual nos da una idea de estos primeros intentos por generar vínculos entre americanos. Ello en un contexto de lucha nacional por alcanzar la independencia de la corona española.
Debe recalcarse que, desde el estallido del movimiento insurgente mexicano, e incluso poco antes de la consumación de la independencia, no se empleó el término “mexicano” dentro de nuestros primeros documentos fundamentales; sin embargo, sí hacía una clara distinción entre las personas nacidas en el continente y aquellas que consideraban que no tenían una pertenencia de identidad a las costumbres del territorio. Ello tiene que ver con la coyuntura socio-histórica, más que un tema de carácter jurídico.
El Plan de Iguala proclamado por Agustín de Iturbide el 24 de febrero de 1824, también distingue algunos elementos de nacionalidad, al considerarse que serían americanos no solo los nacidos en el continente, sino también los europeos, africanos, asiáticos que residen en América, predominando el principio de ius domicili (derecho de domicilio). Hay que reconocer que el tratamiento que se le dio a la nacionalidad en el Plan de Iguala fue poco convencional en la formación de nuevos Estados, denotando una falta de pericia en el manejo de los términos normativos.4
Los Tratados de Córdoba del 24 de agosto de 1824, también fungen como un documento fundamental de la nación mexicana que nos permite observar la evolución de la nacionalidad. En el artículo 15 se señaló que tanto los europeos, avecindados en Nueva España, y los americanos, residentes en la Península, podrían ser árbitros a permanecer adoptando ésta o aquella patria, o a pedir su pasaporte, que no podría negárseles para salir del reino en el tiempo que se prefijara.5 De esta forma se dispuso que los españoles y americanos podrían optar por la nacionalidad que mejor sirviera a sus intereses; aunque este derecho no les fue reconocido a los pueblos originarios o mestizos.
Alcanzada la independencia nacional, existieron un importante número de decretos y leyes que se encargaron de normar la nacionalidad en México. A manera de ejemplo, en 1823 el Congreso publicó un decreto que permitía al Ejecutivo expedir cartas de naturalización a los extranjeros, aunque en realidad existieron muchos otros ordenamientos y decretos que regularon este tema, como la Ley sobre Naturalización de Extranjeros de 1828 que fue fundamental para la consolidación de proyectos de colonización en el territorio nacional.6
La Constitución de 1836 adoptó cambios notables en materia de nacionalidad, ya que se introdujo el principio de ius sanguinis (derecho de sangre) y con ello se les atribuyó la nacionalidad a los hijos de mexicanos; de igual forma se realizaron referencias sobre los mexicanos por naturalización en diversas disposiciones constitucionales.
A partir de las reformas constitucionales de 1840 se fortaleció la diferencia entre los mexicanos por nacimiento y naturalización, señalándose que los últimos serían aquellos que, nacidos en la República, de padre extranjero, permanecían en ella hasta valerse por sí mismos; y los no nacidos en ella, pero que permanecían y juraban sus leyes tras la Independencia.7
Los principios de ius soli y ius sanguinis permanecieron presentes en la evolución del constitucionalismo mexicano, particularmente en las Bases Orgánicas de 1843, con las particularidades propias del momento histórico que vivía nuestro país. Además, que el ius domicili también fue considerado dentro de la configuración de la nacionalidad en los siguientes años; a la par que también hubo una diferenciación entre mexicanos por nacimiento y naturalización, en continuidad con la evolución de nuestro constitucionalismo.
Con la promulgación de la Constitución de 1857 se transforma el sistema híbrido de nacionalidad y se consolida un sistema puro de ius sanguinis; 8 de ahí que su artículo 30 dispuso que serían considerados como mexicanos “todos los nacidos dentro o fuera del territorio de la República, de padres mexicanos”. En otras palabras, para ser nacional mexicano se priorizó el ser hijo de padres mexicanos, ampliando las posibilidades para que cualquier persona que cumpliese con los requisitos constitucionales pudiera adquirir la nacionalidad, sin que esto necesariamente generara mayores vínculos afectivos o de identidad entre la población.
Lo anterior quiere decir que los diputados constituyentes de 1857 respondieron a necesidad impuesta por el contexto histórico y la realidad de mediados del siglo XIX, en un intento por fomentar la inmigración de personas a México; ya que como es posible recodar se trató de un periodo de incesantes conflictos internos entre liberales y conservadores, pero también de luchas intestinas con algunas potencias extranjeras que invadieron injustamente al país.
Asimismo, el propio artículo 30 constitucional reconoció la nacionalidad mexicana a todos aquellos extranjeros que se naturalizaran conforme a las leyes de la Federación; así como aquellos extranjeros que adquirieran bienes raíces en la República o tuvieran hijos mexicanos, siempre que no hubieren manifestado la resolución de conservar su nacionalidad.
Esta tendencia se conservó de manera más o menos homogénea en nuestras leyes durante las siguientes décadas, pero con sus respectivos contrastes. Por ejemplo, en 1906 se suprimió que los extranjeros fueran considerados como mexicanos por el simple hecho de adquirir bienes raíces.
Ahora bien, con la aprobación de la Constitución de 1917 finalmente se regresa a un sistema híbrido de la nacionalidad, contemplándose los principios ius soli y ius sanguinis ; pero además se hace referencia expresa a quienes son considerados como mexicanos por nacimiento y naturalización.
No hay que olvidar que desde la vigencia del texto original de nuestra Ley Fundamental y hasta nuestros días, se han consolidado una serie de importantes cambios que regulan el otorgamiento de un conjunto de derechos y de obligaciones para los nacionales mexicanos por nacimiento o por naturalización.9
Hoy en día el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos es claro cuando apunta que los nacionales mexicanos por nacimiento son aquellos que: 1) nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; 2) los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano; y 3) los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y 4) los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
Por su parte los mexicanos por naturalización son: 1) los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización; y 2) la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y que cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Entre el derecho nacional y el derecho convencional
La evolución de la nacionalidad en México nos permite vislumbrar que a lo largo del tiempo han existido una serie de preceptos jurídicos que han respondido a los diversos contextos históricos y que ha determinado la transformación progresiva de esta figura, la cual ha sido importante también para el Derecho Internacional Privado.
De ahí que sea posible decir que, durante las últimas décadas, la nacionalidad no solo se ha encontrado presente como parte del desarrollo de nuestros ordenamientos jurídicos en el orden nacional, sino también ha sido influenciada por las normas del derecho convencional que ha firmado México en el ámbito internacional.
No hay que olvidar que la propia Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948, en su artículo 19 señala que toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda, así como de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela. Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, dada en París el 10 de diciembre de 1948, señala en su artículo 15 que toda persona tiene derecho a una nacionalidad; pero también establece que nadie puede ser privado arbitrariamente de ésta, ni tampoco del derecho a cambiarla.
En este mismo sentido, existen otros ordenamientos jurídicos que también hacen referencia a la nacionalidad como derecho, tales como la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer del 26 de diciembre de 1933, la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada del 20 de febrero de 1957, la Declaración de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1959 (Principio 3), la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, del 7 de noviembre de 1967 (artículo 5); la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” del 22 de noviembre de 1969 (art. 20), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966 (art. 24), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979 (art. 9), la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989 (arts. 7 y 8), la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares del 18 de diciembre de 1990 (art. 29), la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad y protocolo facultativo del 13 de diciembre de 2006 (art. 18), por solo mencionar algunas.
También es posible señalar algunos otros instrumentos internacionales que no han sido ratificados por México como la Convención para Reducir los Casos de Apatridia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) adoptada el 30 de agosto de 1961, por medio de la cual se establecen una serie de normas jurídicas para erradicar la falta de nacionalidad de cualquier persona.
Como es posible observar, tanto en el Derecho nacional como convencional existen una serie de normas que regulan el derecho a la nacionalidad y que impactan positivamente en nuestra instrumentación jurídica.
Incluso, es posible señalar que en la actualidad México cuenta con una Ley de Nacionalidad que fue publicada en el DOF el 23 de enero de 1998, donde se reglamentan los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es importante señalar que a partir de la promulgación de dicha ley se determinó, con base en lo establecido en el artículo 32 de la Constitución, que los mexicanos podían poseer doble nacionalidad y establecían algunas normas para evitar conflictos en la materia.10
Propuesta de reforma y razones jurídicas
El artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformado en 1997 con la finalidad no solo de regular la doble nacionalidad; sino que además reemplazó el principio de la pérdida de nacionalidad que se encontraba previsto en nuestro texto constitucional, por el de la nacionalidad permanente para el caso específico de los mexicanos por nacimiento. Ello fue, sin lugar a dudas, una reforma pertinente que permitió que “número importante de mexicanos que reside en el extranjero, no se viera desfavorecido frente a nacionales de otros países cuyas legislaciones consagran la no pérdida de nacionalidad”; además de que con ella se eliminaban los obstáculos jurídicos para que los mexicanos, después de haber emigrado, pudieran repatriarse en nuestro país.
Sin embargo, lo cierto es que con esta reforma se incluyeron algunos supuestos jurídicos que endurecían las reglas para los nacionales mexicanos por naturalización, lo que según la propia iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal tenía la intención de buscar la consolidación de un “vínculo efectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos”.11
Si bien hay que reconocer que la reforma de 1997 al artículo 37 constitucional fue positiva para los mexicanos por nacimiento; también es necesario decir que se impusieron estrictos criterios en relación a la pérdida de nacionalidad de los mexicanos por naturalización, lo cuales hoy en día resultan altamente cuestionables en la práctica, e incluso podrían llegar a ser contradictorios con respecto a las propias normas aplicables para los mexicanos por nacimiento.
Lo anterior no quiere decir no deban existir controles jurídicos tanto para el otorgamiento de la nacionalidad por naturalización, como la pérdida de la misma. Al contrario, es importante que nuestro texto constitucional cuente con candados jurídicos que permitan a los extranjeros generar vínculos efectivos con el país. Esto implica hacer una revisión minuciosa de las causales para revocar la carta de naturalización a los extranjeros que la hayan solicitado.
Además, es fundamental que, en ánimo de fortalecer la igualdad jurídica entre mexicanos, las disposiciones constitucionales se encuentren armonizadas, tanto las que se refieren a los mexicanos con doble nacionalidad, como las que aplican para los mexicanos naturalizados.
En este sentido, es necesario señalar que de acuerdo con el inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son causas de la pérdida de la nacionalidad por naturalización: 1) la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero; y 2) por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
Primero es importante señalar que el artículo 32 de Constitución reconoce de manera expresa que la legislación mexicana otorga una serie de derechos a los mexicanos que cuentan con otra nacionalidad. Y por mexicanos se entiende perfectamente de acuerdo con el artículo 30 constitucional, tanto a todos aquellos nacidos en territorio mexicano como por naturalización.
Sin embargo, lo cierto es que cuando hace una revisión minuciosa al marco jurídico que norma la nacionalidad, se pueden apreciar una serie de contradicciones en los derechos de los mexicanos por naturalización, que pudieran no encontrarse fundamentadas de manera sólida en la norma, pero también en la práctica.
Por ejemplo, mientras que los mexicanos por nacimiento tienen pleno reconocimiento para adquirir otra nacionalidad; a los mexicanos por naturalización se les castiga con la pérdida de nacionalidad en el caso de la adquisición de otra. Ello pudiera resultar controversial, en el sentido de que pudiera apelarse a una falta de igualdad jurídica entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización, ya que a los primeros se les permite conservar permanentemente su nacionalidad, ello sin importar que hayan adquirido otra.
Sería importante evaluar esta situación, en el sentido que para adquirir la nacionalidad mexicana por naturalización se requieren una serie de controles estrictos que se contemplan en el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, siendo estos: formular renuncia expresa a la nacionalidad que le sea atribuida, así como a protestar que no se someterá, obedecerá ni tendrá fidelidad a un Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Igualmente, se le exige al solicitante protestar adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se le solicita protestar que se abstendrá de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero. También son requisitos probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; así como acreditar que ha residido en territorio nacional durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, con las respectivas excepciones de la ley.
Ello quiere decir que, aunque los mexicanos naturalizados quisieran adquirir otra nacionalidad, existen una serie de requisitos preestablecidos en nuestras leyes y que son efectivos para garantizar los vínculos efectivos con el país, los cuales hablan de una adaptación a nuestra cultura, lengua, historia y residencia efectiva, y los cuales serían difíciles de perder aún fuera de nuestro territorio.
Conforme al párrafo quinto del artículo primero constitucional, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, o cualquiera otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Además, el artículo segundo constitucional contempla que la nación es única e indivisible.
En estos tenores, debe buscarse la más amplia protección de los derechos humanos, poniéndose en entredicho todas aquellas normas constitucionales que coartan derechos y libertades entre mexicanos por nacimiento y naturalización. Ello pudiera generar contradicciones muy evidentes en el ámbito de los derechos humanos, e incluso, contrariar al derecho convencional.
Hay señalar, por su parte, que dentro de las prohibiciones con las que cuentan los mexicanos por naturalización se encuentran el uso de un pasaporte extranjero, conforme al artículo 37 constitucional, en el entendido de que si así lo hicieren pueden ser sancionados con la pérdida de la nacionalidad. No obstante, las propias reglas que se encuentran previstas tanto en la Constitución como en las leyes que de ella emanan, no les prohíbe a los mexicanos por nacimiento el uso de un pasaporte distinto al mexicano en sentido estricto.
Únicamente hay prohibición en lo que se refiera a los artículos 12 y 33 de la Ley de Nacionalidad, el cual señala que los mexicanos deben presentar documentos expedidos por nuestras autoridades cuando salgan o ingresen al país, so pena de recibir multa. Ello está claramente regulado en la norma y aplica de igual modo para los naturalizados y nacidos en México.
No hay que olvidar que en la actualidad existen mexicanos por nacimiento que cuentan con doble nacionalidad y, por lo tanto, poseen dos pasaportes, los cuales utilizan no solo para facilitar su entrada por las aduanas extranjeras, sino en algunos casos también para exentar el pago de los derechos de entrada o el trámite de la VISA.
De ahí que los mexicanos por naturalización puedan contar con el mismo derecho, sin que esto signifique que, por tener dos pasaportes, puedan realizar actos jurídicos contrarios a nuestra legislación o a presentarse como extranjeros ante las autoridades mexicanas o sus representaciones en el exterior; es decir, presentarse como nacional de otro país. Por ello que sería importante hacer esta precisión en la Constitución, ya que no queda clara la causal de pérdida de nacionalidad del artículo 37 sobre el uso del pasaporte extranjero.
Del mismo modo se propone derogar la segunda fracción, del inciso B, del artículo 37 constitucional, debido a que, así como existen migrantes mexicanos que siguen conservando sus vínculos con el país, aún cuando pasan más de cinco años fuera de él; también los mexicanos por naturalización pueden seguir conservando este vínculo con nuestras raíces, más con el avance de las tecnologías de la información y la comunicación, así como con el proceso de globalización mundial.
Es así que sea necesario realizar las respectivas modificaciones a las normas constitucionales que nos permitan armonizar los supuestos que actualmente se encuentran contemplados en torno a la pérdida de nacionalidad y que derivan en la remoción de la carta naturalización expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Estoy seguro que al analizar detenidamente estos argumentos, podremos contar con un exquisito debate jurídico en torno a las nuevas realidades que existen alrededor de la nacionalidad, y nos permitirá hacer adecuaciones a nuestro marco constitucional, tal como ha sucedido a lo largo de dos siglos.
De estos argumentos se desprende la siguiente propuesta de modificación que pretende reformar las fracciones I y II, del inciso B, del artículo 37 constitucional, para quedar del siguiente modo:
Decreto que reforma el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 37, inciso B, fracción I, y se deroga el artículo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 37.
A)...
B) ...
I. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero; por usar documentos de identidad expedidos por autoridades extranjeras que les permitan celebrar actos jurídicos al interior en el país o en sus representaciones en el exterior; o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
II. Se deroga.
C) ...
I. al VI. ...
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La nacionalidad ha sido un concepto históricamente relevante para el constitucionalismo no solo en México, sino también para España, tan es así que en el título primero, capítulo segundo de la Constitución de Cádiz de 1812, instrumentó un apartado en el que se definieron los criterios para considerar a una persona como española. Vid. S/A, 200 años de doctrina constitucional en México, México, Cámara de Diputados, LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, La Constitución nos Une, 2017, p. 50.
2 Cfr. Guerrero Galván, Luis René; y Castillo Flores, José Gabino; “Artículo 37. Introducción histórica”, en S/A, Derechos del pueblo mexicano: México a través de sus constituciones, Novena edición, México, Miguel Ángel Porrúa, Tomo VII, 2016, p. 697.
3 Cfr. González Martín, Nuria; Régimen jurídico de nacionalidad en México, México, IIJ/UNAM, Centro de Estudios Constitucionales México-Centroamérica, Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica, Número 33, 1999, p. 20.
4 Cfr. Ídem.
5 Cfr. S/A, 200 años de doctrina constitucional en México, Op. Cit., p. 179.
6 En la Constitución de 1824 se prescribió que era facultad del Congreso establecer una regla de naturalización. Cfr. Guerrero Galván, Luis René; y Castillo Flores, José Gabino; Op. Cit., p. 698.
7 Ídem.
8 González Martín, Nuria; Op. Cit., p. 28.
9 Cfr. Orozco Garibay, Pascual Alberto; “Características y problemas prácticos de la nacionalidad mexicana”, en Revista Mexicana de Derecho, México, México, 2009, núm 11., p. 29.
10 Cfr. Trigueros Gaisman, Laura; “La nueva regulación de la nacionalidad mexicana”, en Revista Alegatos, México, UAM/Azcapotzalco, número 40, 1998, p. 386.
11 Cfr. Diario de los Debates del Senado de la República, México, Sesión Pública Celebrada en la Ciudad de México el 3 de diciembre de 1996.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputado Martín Sandoval Soto (rúbrica)
Que adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, Alma Carolina Viggiano Austria, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 20 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales, de acuerdo con la siguiente
Exposición de motivos
El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo primero que en México todas las personas gozarán de todos los derechos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México. La elevación a rango constitucional de los tratados internacionales en México establece la obligación del Estado de respetar todos los derechos establecidos en la norma internacional, tal es el caso de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocido como “Convención de Belem do Pará”. Así, el artículo 3 de dicha convención establece el reconocimiento del principio a vivir una vida libre de violencia.
Este principio general establece una obligación por parte del Estado mexicano de garantizar que las mujeres puedan gozar de manera plena todos sus derechos sin que se encuentren sujetas a actos de discriminación. Es por ello que la misma Convención planteó, en su artículo 7, que los Estados tienen la obligación de combatir y erradicar todas las formas de violencia y, en el inciso e) de ese mismo artículo, estableció lo siguiente:
Artículo 7. ...
a. a d. ...
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
En México se han realizado diversos esfuerzos para atender esta situación desde el ámbito legislativo. En un primer término, en un primer término se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida de Violencia, la cual tuvo por objetivo atender la situación de violencia y desigualdad que se estaba viviendo y crear espacios en donde pudieran gozar plenamente de sus derechos.
Adicionalmente, también se crearon y modificaron diversos tipos penales en el Código Penal Federal con el objetivo de tipificar diversas modalidades de violencia contra la mujer.
Es importante destacar que de acuerdo con el cuarto Informe de Violencia Política en México 2021, durante las pasadas elecciones se registraron 476 agresiones en contra de los candidatos.
Desde la publicación de las reformas y hasta la fecha, se han generado diversas reformas en materia de violencia, a fin de atender a las distintas situaciones sociales y culturales que se han ido visibilizando, pues en la medida en que la cultura y las situaciones sociales se modifican, surgen nuevas de violencia.
En este último sentido, se pueden destacar dos importantes reformas que reciente creación: la reforma en materia de violencia política electoral y la violencia digital, mejor conocida como Ley Olimpia.
En un primer término la reforma en materia de violencia política alude a actos de discriminación y de violencia en el ejercicio público y en contra de mujeres que pretenden actuar en la vida pública. Así, el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere lo siguiente:
“Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
...”
A la par, con la conformación de una definición, también se planteó el tipo penal de violencia política contra las mujeres en razón de género y se estableció porque, con la reforma en materia de paridad de género se incrementaron los actos de violencia contra ellas.
En este sentido, de acuerdo con el cuarto Informe de Violencia Política en México 2021, de diciembre a mayo de 2020 a 2021, se detectaron fallecimientos de mujeres candidatas o aspirantes, asimismo se detectaron 155 casos de violencia política contra las mujeres.
Por lo que se refiere a la situación de la denominada Ley Olimpia, ésta constituye a una iniciativa impulsada por la activista Olimpia Corral, quien, después de ser víctima de la difusión de un video íntimo, buscó promover un proyecto para regular la violencia digital en las legislaciones estatales y nacionales tanto en las Leyes de Acceso como en los Códigos Penales.
A nivel federal, el Congreso de la Unión aprobó en lo general y en lo particular con 446 votos a favor diversas reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida de Violencia y del Código Penal Federal. Con ello se buscó fortalecer el derecho a las mujeres a la privacidad, a la intimidad, a la libertad de expresión y de justicia.1 Entre sus modificaciones se encuentra la tipificación de la violencia digital el cual quedó de la siguiente manera:
“Artículo 20 Quáter.- Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
...”
Asimismo, también tipificó la violencia mediática de la siguiente forma:
“Artículo 20 Quinquies.- Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.”
Si bien es claro que lo anterior supuso un avance trascendental en México, hoy vemos un nuevo fenómeno, el uso de la violencia digital en contra de mujeres candidatas; este tipo de violencia se vale de la actividad pública de la mujer para poder denigrarla o menoscabarla a fin de limitar sus derechos político-electorales. Hace uso de las conductas referidas en la violencia digital, pero con una finalidad eminentemente política.
Por ello, es evidente que las nuevas tecnologías de la información son fundamentales para poder conocer el mundo, éstas se han transformado en herramientas de violencia que han dado pauta a la creación de nuevas conductas delictivas. Las mujeres, se han transformado en las principales víctimas y, sobre todo, esto ha afectado a las mujeres en el ámbito político.
De acuerdo con el informe Violencia política a través de las nuevas tecnologías contra las mujeres en México, 2 durante las elecciones de 2018, se registraron 62 candidatas agredidas a través de las distintas redes sociales y tecnologías de la información, de ellas 32 por ciento contendían por una alcaldía, 29 por ciento eran candidatas a diputadas local, 18 por ciento a una diputación federal, 8 por ciento era alguna senaduría, 5 por ciento a gobernatura y 10 por ciento sin información.3
En términos generales, las expresiones iban en la siguiente forma: expresiones discriminatorias 41 por ciento, amenazas 20 por ciento, desprestigio 16 por ciento, suplantación o robo de identidad 7 por ciento, difusión de imágenes íntimas sin consentimiento 2 por ciento, acoso 2 por ciento, extorsión 2 por ciento, difusión de información personal sin consentimiento 1 por ciento, monitoreo y acecho 1 por ciento, sin información 8 por ciento.4
De todo ello se deriva que si resulta necesario establecer una regulación que permita proteger a las mujeres que ejercen su actividad política ante los actos de violencia que se presentan ante las nuevas tecnologías de la información.
Por ello, la presente reforma busca establecer en el Código Penal, como agravante la violencia política digital, esto a fin de poder integrar el fenómeno de la violencia digital y la violencia política en razón de género como dos caras de una misma moneda: la necesidad de menoscabar el libre ejercicio de las mujeres.
La reforma quedaría de la siguiente manera:
Ley General en materia de Delitos Electorales
Por lo anteriormente expuesto se propone el siguiente
Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 2 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales
Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 20 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales para quedar como sigue:
Artículo 20 Bis. Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien por sí o interpósita persona:
I a VII. ...
VIII . Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
Mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información publique, divulgue mensajes, imágenes o cualquier otro tipo de información que contenga expresiones de odio, discriminación o cualquier otro tipo de violencia moral hacia la precandidata o candidata y su familia con objetivo de menoscabar el ejercicio político o devaluar la imagen pública.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 De las Comisiones Unidas de Igualdad de Género, y de Justicia, con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal. Aprobado en lo general en la Cámara de Diputados con 446 votos en pro y 1 en contra, el jueves 29 de abril de 2021. Votación. En lo particular los artículos reservados, en términos del dictamen. Votación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el martes 1 de junio de 20
2 Lourdes V. Barrera, Anaiz Zamora, Érika Pérez Domínguez, Ixchel Aguirre, Jessica Esculloa. Instituto Nacional Demócrata, septiembre de 2018. https://iknowpolitics.org/sites/default/files/violencia_politica_a_trav es_de_las_tecnologias_contra_las_mujeres_en_mexico_pags_web.pdf
3 Ibídem.
4 Ibídem
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 30 de noviembre de 2021.
Diputada Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica)
Que reforma los artículos 29 y 30 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita diputada Ana Laura Bernal Camarena , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración, la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Desde comienzos de la historia se ha idealizado de manera errónea que la mujer es inferior al hombre, que desgraciadamente a repercutido en una ola inmensa de violencia, estereotipos, pensamientos que fomentan generación tras generación el machismo y el patriarcado persisten.
De acuerdo con ONU Mujeres, el 35 por ciento de las mujeres han sufrido algún tipo de violencia, al menos una vez en su vida, pero que incluso este porcentaje puede aumentar al 70 por ciento.1
Dicho lo anterior el mismo organismo internacional, menciona que, cada día 137 mujeres son asesinadas por miembros de su propia familia, tan exponencial es la cifra que se calcula que 87 mil mujeres en el mundo fueron asesinadas con dolo en el año 2017.2
Conforme a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), 14 de los 25 países que integran estas regiones geográficas son donde más se cometen feminicidios y peor aún solo 2 de cada 100 casos los agresores son enjuiciados conforme a derecho.
En materia de convencionalidad se han creado diversos tratados internacionales en eliminar la violencia de género, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) del que México es parte, establece en su artículo 1 que:
“A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer detonará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.3
Asimismo, otro tratado internacional del que nuestro país es parte, es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), menciona en su artículo 4:
“Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”.4
Dicho lo anterior, un derecho que a mi parecer no está contemplado es el derecho a recibir una educación con base en la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer, que consideró básico para que las mujeres desde pequeñas puedan desarrollar un pensamiento sin roles de género, sin estereotipos o cualquier otro modo que pueda perjudicar su crecimiento psíquico y moral.
La violencia que sufren millones de mujeres en nuestro país es exorbitante, constituyendo una gran herida en materia de derechos humanos, especialmente contra las mujeres. El machismo y la misoginia se originan desde el núcleo familiar y/o escolar, implementando un modus vivendi en las nuevas generaciones.
Sexismo: “Es el sistema socio-cultural que establece como natural una desigualdad en función de la división rígida entre los géneros, en cuanto a roles, comportamientos y actitudes: el hombre y lo masculino (modelo superior e imperante) frente a la mujer y lo femenino”.5
Machismo: “Es el fenómeno sociocultural que exalta los valores masculinos, la hombría, la virilidad, el poder de los hombres; expresa ante todo, la actitud de superioridad y dominio sobre las mujeres”.6
Estereotipo de género: “Es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar”.7
Misoginia: “Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer”.8
El Estado mexicano para combatir la gran brecha de desigualdad entre hombres y mujeres, ha reformado las normas jurídicas para lograr esta igualdad y que las mujeres vivan sin violencia en cualquier momento de su vida, por ende, se decretó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que establece en su artículo 5 fracciones VIII, IX y X lo siguiente:
“Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. a VII. (...)
VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;
IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades”.9
La perspectiva de género busca erradicar cualquier tipo de desigualdad, discriminación y la violencia entre géneros, especialmente hacia las mujeres, por lo que se busca fomentar los derechos humanos.
Una de las maneras para combatir esta desigualdad, son los libros, son una herramienta que combate la ignorancia y busca iluminar las mentes de las personas para poder cambiar su forma de pensar e incluso desarrollar una mejor educación.
La infancia es una de las mejores etapas para el desarrollo del pensamiento cognitivo, en la que los menores de edad captan todos los que se les enseña y muestra a través del uso de la observación y enseñanza. Por ello propongo que se durante la educación básica se fomenten libros y lecturas en los libros de texto, la igualdad de género y perspectiva de género, con base al empoderamiento de la mujer para combatir el machismo, la violencia y la gran brecha de desigualdad que sigue existiendo en nuestros días.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 29 y la fracción IX del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 29. En los planes de estudio se establecerán:
I. a VI. [...]
[...]
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género para, desde ello, contribuir a la construcción de una sociedad en donde a las mujeres y a los hombres se les reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de oportunidades, a fin de erradicar cualquier tipo de violencia contra las mujeres, los estereotipos de género y la misógina.
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a VIII. [...]
IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria, para lograr el empoderamiento de las mujeres y la eliminación de las brechas y desventajas de género, erradicar cualquier tipo de violencia contra las mujeres, los estereotipos de género y la misógina.
X. a XXV. [...]
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las legislaturas locales tendrán un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus leyes conforme a las modificaciones realizadas en este decreto.
Notas
1 ONU Mujeres. Hechos y cifras: Poner fin a la violencia contra las mujeres.
https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-ag ainst-women/facts-and-figures
2 Idem
3 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979.
4 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 1994.
5 UNAM. Glosario, Comisión Especial de Equidad de Género, 2012.
https://www.stunam.org.mx/41consejouni/14comisionequidadgenero/160614/16%20Definiciones+Glosario+sub-dif+CEEG.29-10-2012.pdf
6 Idem
7 ACNUDH. Los estereotipos de género y su utilización, 2014.
https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx
8 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2020.
9 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2020.
Palacio de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)
Que reforma el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, a cargo del diputado Martín Sandoval Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Martín Sandoval Soto, diputado federal a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En alcance a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de nacionalidad, que presenté ante esta soberanía y donde propongo realizar una serie de modificaciones al inciso B, fracción I, con el propósito de modernizar nuestro marco constitucional para evitar posibles contradicciones entre los derechos reconocidos a los mexicanos por nacimiento y naturalización; hago llegar la siguiente propuesta de reforma para adecuar el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad.
En este sentido, hay que considerar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en nuestro país queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, o cualquiera otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Además, la Ley Fundamental señala que nuestra nación es única e indivisible, conforme al artículo segundo.
Por ello que sea necesario promover una serie de modificaciones legales para propugnar por la igualdad jurídica entre todos los mexicanos, ya sean nacidos en territorio nacional o naturalizados.
Una propuesta que nos ayudarían a robustecer estos objetivos y evitar normas discriminatorias entre mexicanos por nacimiento y naturalización, es precisamente la que busca reformar el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, ya que entre los requisitos para ser mexicano por naturalización se encuentran: el formular renuncia expresa a la nacionalidad que le sea atribuida, así como a protestar que no se someterá, obedecerá ni tendrá fidelidad a un Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Igualmente, se le exige al solicitante protestar adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se le solicita protestar que se abstendrá de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.
También son requisitos del solicitante, probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; así como acreditar que ha residido en territorio nacional durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, con las excepciones que establece la ley.
El artículo 17 de la Ley de Nacionalidad contempla claramente el requisito de renunciar a la nacionalidad de origen para obtener la mexicana. Sin embargo, así como sucede en la legislación de nuestro país donde el artículo 37 de la Constitución contempla que ningún mexicano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad; las Constituciones de algunos otros países también contemplan la no pérdida de nacionalidad, lo que hace que esta regla solo opere en los requisitos, pero no en los hechos.
Ello genera un debate jurídico, en el sentido de que mientras que los mexicanos por naturalización debieron renunciar a su nacionalidad de origen para para otorgarles su carta de naturalización por la Secretaría de Relaciones Exteriores; los mexicanos por nacimiento no pueden ser privados de su nacionalidad. Lo que sería una contradicción entre nuestras propias normas.
Y aunque en el momento en que se solicita la renuncia de la nacionalidad ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, los postulantes siguen siendo extranjeros; lo cierto es que ningún mexicano que le solicite la renuncia de la nacionalidad en el extranjero, para adquirir otra, puede ser privado de ser nacional mexicano.
De ahí que se buscaría que se elimine el requisito de renuncia, para únicamente realizar la protesta de adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas, así como de abstenerse de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero por parte del solicitante.
En este sentido se propone reformar la Ley de Nacionalidad para quedar como sigue:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Honorable Soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad
Artículo Único. Se reforma el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
I. ...
II. Formular únicamente la protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento.
La Secretaria no podrá? exigir que se formule tal protesta sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgara? una vez que se compruebe que éstas se han verificado.
III. al IV. ...
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputado Martín Sandoval Soto (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de una vida libre de violencia, a cargo de la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Eufrosina Cruz Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo IX “Del Matrimonio Forzado de Menores” al Código Penal Federal, en materia de derechos humanos a una vida libre de violencia, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
En México y en el mundo, el matrimonio forzado de menores es un grave problema social, con repercusiones en la vida, la libertad, la dignidad personal, la salud física, la salud mental, la educación y el desarrollo de la personalidad de las niñas y adolescentes.
A razón de ello la presente iniciativa tiene la finalidad de visibilizar y hacer frente a la problemática que representa el matrimonio forzado de los menores de edad, niñas y adolescentes, debido a que en diversas ocasiones aquellos que ejerzan sobre ellos la patria potestad, tutela y guarda y custodia, trasgreden de manera negativa los derechos humanos de las niñas y adolescentes.
Dicho fenómeno social propicia vulnerabilidad en los contrayentes el cual es una realidad que nuestro país vive, existen miles de niñas y adolescentes de escasos recursos o en situación de calle que no tienen identidad legal, mucho menos acceso a la educación, salud, vivienda y oportunidades laborales dignas y socialmente útiles.
En ese sentido, en vísperas del Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, ONU Mujeres señaló que los matrimonios infantiles y las uniones tempranas y forzadas representan una violación de los derechos humanos.
De acuerdo con el organismo, en América Latina “una de cada cuatro mujeres de 20 a 24 años contrajo matrimonio por primera vez o mantenía una unión temprana antes de cumplir los 18 años”. Esta zona y el Caribe constituyen la “única región del mundo donde no ha habido una reducción del matrimonio infantil y las uniones tempranas en los últimos 25 años”.1
Estos son “fenómenos complejos relacionados con desigualdades de género, violencia, pobreza, abandono escolar, embarazo adolescente, marcos legales y políticas inadecuadas que roban a las niñas y adolescentes oportunidades para su presente y su futuro”.2
ONU Mujeres expresa que, en los contextos de crisis, por ejemplo, las de índole sanitaria como la actual por el Covid-19, colocan a las niñas y adolescentes en mayor riesgo de ser unidas o casadas tempranamente, pues estas prácticas pueden ser consideradas por las familias como la “única opción para aliviar las dificultades económicas”.3
Ahora bien, Naciones Unidas a través de diversos instrumentos internacionales ha reconocido que los matrimonios forzados son una forma de violencia de género, asimismo, ha considerado a esta como:
“una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos fundamentales por los que se refuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.4
Además, Naciones Unidas define el matrimonio forzado como aquél “en el cual falta el libre y válido consentimiento de por lo menos uno de los dos contrayentes. En su forma más extrema el matrimonio forzado puede entrañar comportamiento amenazador, rapto, encarcelamiento, violencia física, violación, y, en algunos casos homicidios”.5
Por otro lado, en nuestro país según “la información de los Censos de Población y Vivienda 2010 y 2020, permite distinguir que el matrimonio infantil persiste en México y que la cifra en el caso de las niñas hablantes de alguna lengua indígena actualmente duplica a la nacional (12 frente a 6 por cada mil).”6
“Las niñas y adolescentes de las regiones más pobres de México se ven mayormente afectadas por el matrimonio infantil y las uniones a temprana edad, tal es el caso de la región sur, conformada por los estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, en donde se ubican los tres estados con los índices de población en pobreza y pobreza extrema más elevados del país y también las mayores proporciones de 20 a 49 años se casaron o unieron antes de los 18 años y cerca de 19 por ciento de las adolescentes entre 15 a 19 años estaban ya casadas o unidas al levantamiento de la encuesta. En contraste, la región noreste, integrada por estados que se caracterizan por tener menores niveles de población viviendo en pobreza y pobreza extrema, también presentan menor proporción de mujeres de 20 a 49 años casadas o unidas antes de cumplir los 18 años, así como una menor proporción de mujeres de 15 a 19 años actualmente casadas o unidas”7
Dicho lo anterior, en el estado de Oaxaca existen testimonios y declaraciones tal como el caso que se plasma para su mayor compresión del porque es necesario una reforma en materia penal para el caso de los matrimonios forzados de los menores de edad.
Denuncian a padres y comprador de niña triqui en Oaxaca
“María Juana y Margarito, padres de la víctima, argumentan que llegaron a un acuerdo para la compra de su hija como una opción para sostenerse económicamente y precisaron que no tenían dinero para seguirla manteniendo. Asimismo, señalaron que también vendieron a sus otras tres hijas mayores. Actualmente, la menor en cuestión tiene 15 años y apenas habla español, mientras que Basilio Estrella, su comprador, de 45, presiona para que le devuelvan “su pertenencia”, mientras los padres de la menor señalan que utilizaron el dinero para pagar su manutención y cubrir las deudas de protección jurídica que le adeudaban al abogado litigante, quien los representó cuando fueron desplazados de la comunidad de San Juan Copala.”8 Briseño, P. 5/03/2014.
Caso San Pedro Amuzgos, mixteca baja
En entrevista, Elena Tapia, activista de derechos humanos que colabora como coordinadora regional de Código DH, refiere la problemática en esa parte de la mixteca baja en torno al matrimonio infantil, a entrevistada hace referencia de las uniones matrimoniales de menores en su mayoría niñas con personas en edad adulta, relata el caso en especial, de una niña de 14 años fue entregada como pareja a una persona de mediana edad quien en al principio de la unión la forzaba a trabajar, para “reponer el dinero otorgado a los padres”, durante el matrimonio la contrayente dio a luz 4 hijos, no obstante el hombre la obligaba a prostituirse y la violentaba psicológica y físicamente, hasta que ella escapo refugiándose con la familia que la apoyo, y defendió ante las injurias y amenazas de la persona que por designio fue su esposo. La abogada hace alusión que casos como el de la citada adolescente son comunes en la región, los matrimonios a edad temprana siguen celebrándose de manera informal a pesar de que la ley refiere tener 18 años para poder celebrarse, y agrega que esta situación afecta el desarrollo de las niñas en la salud y la educación principalmente.
En ese sentido es importante señalar que existen diversos instrumentos internacionales que nuestro Estado mexicano ha suscrito, con la finalidad de velar, proteger y garantizar la correcta aplicación del principio del interés superior del menor, eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el libre desarrollo de su personalidad, y nuestro país se ha comprometido con la agenda política 2030 para cumplir ciertas metas como son los siguientes:
1.- En la Agenda 2030, con la cual nuestro país está comprometido y son de relevancia jurídica para dicha iniciativa las siguientes metas 3.7, 4.5, 5.3.
“Meta
3.7 Garantizar el acceso universal a servicios de salud sexual y reproductiva, incluidos la planificación familiar, información y educación, y la integración de la salud reproductiva en las estrategias y los programas nacionales.”
“Meta
4.5 Eliminar las disparidades de género en la educación y garantizar el acceso igualitario de las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y los niños en situaciones de vulnerabilidad, a todos los niveles de la enseñanza y la formación profesional.”
“Metas:
5.3 Eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital femenina.”
2.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 16, numerales 1, 2 y 3.
“Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”10
3.- Articulo 3 y artículo 29, inciso d) de La Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 25 de enero de 1991.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” 11
“Artículo 29
1. Los Estados parte convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
...
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;”12
4.- Artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el DOF el 12 de mayo de 1981.
“Artículo 16
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.”13
En cuanto al marco jurídico mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1o. y 4o., la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 2, 3, 6, fracción I, y 45, establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Articulo 1
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece...”14
“Articulo 4. ...
[...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para s u desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”15
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
“Artículo 2.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.”16
“Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.”17
“Articulo 6
Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
“Artículo 45.
Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.”18
Al mismo tiempo, es necesario recalcar lo acontecido un importante avance en el país para impedir el contrato de matrimonio de personas menores de 18 años de edad, sin excepción ni dispensas legales. Con la reforma, el Código Civil Federal, en su artículo 103, fracción II, establece como requisito para contraer matrimonio, que los contrayentes tengan cumplida la mayoría de edad; es decir, dieciocho años, y la fracción IV señala que ambas partes deben estar de acuerdo con la unión. Mientras que el artículo 148 del Código en cita asevera que, para contraer matrimonio, es necesario haber cumplido dieciocho años de edad.19 Ello demostró un gran avance en materia civil.
Considerando lo anterior y a sabiendas que en nuestro país existen múltiples casos de matrimonios forzados, es necesario comprender la gravedad de tal acto, matrimonios forzados como una forma de violencia contra las mujeres menores de edad, afirmo que los matrimonios forzados de las menores son una forma de violencia de género y una causa/consecuencia de la suma de opresiones que sufren las mujeres indígenas, tal como lo plasme en los testimonios y declaraciones en párrafos anteriores.
De esta forma, la responsabilidad de erradicar los matrimonios forzados y de garantizar la autonomía y libertad para las indígenas mexicanas es tripartita: de las comunidades indígenas, de la sociedad y, sobre todo, del Estado; pues resulta necesario visibilizar que, cuando se trata de violencia de género, se está ante vulneraciones de derechos de las que el Estado puede tener responsabilidad.20 Esto significa que, aunque estos matrimonios son una manifestación cultural, su análisis no debe limitarse a ello.
Ahora bien ser mujer e indígena en México tiene como objetivo analizar y estudiar la situación grave que han vivido las mujeres indígenas para comprender la interseccionalidad de los sistemas de discriminación que sufren y que, en el caso de las mujeres, les genera una situación específica de opresión como son los matrimonios forzados.
En nuestro país existe actualmente un nuevo paradigma de derechos humanos (fundamentalmente el principio de supremacía constitucional, los principios constitucionales de progresividad, interpretación conforme y pro-persona), en relación con el principio del interés superior del menor, justifica plenamente la obligación del Estado mexicano de legislar para armonizar la legislación penal con los tratados internacionales más progresistas en la protección de los derechos humanos de los menores y la erradicación de la violencia contra la mujer. Mientras el Estado mexicano no aplique todos los tratados internacionales de manera justa y equitativa, es necesario y seguirá siendo necesario que me pronuncie a favor de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en especial con la protección de los derechos de las mujeres indígenas menores de edad, avanzar en la erradicación de las prácticas y costumbres tradicionales sobre el matrimonio forzado de menores es importante y urgente.
Es por ello por lo que es importante y necesario adicionar el Capitulo IX “Del Matrimonio Forzado de Menores” al Codigo Penal Federal, en materia de derechos humanos a una vida libre de violencia.
Fundamento legal
Por lo anterior expuesto, con fundamento en los artículos 71 fracción II Y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6 numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta Asamblea:
Denominación del proyecto de decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo IX
“Del Matrimonio Forzado de Menores” al Código Penal Federal, en materia de derechos humanos a una vida libre de violencia.
Texto normativo propuesto
Artículo Único. - Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo IX
“Del Matrimonio Forzado de Menores” al Código Penal Federal, en materia de derechos humanos a una vida libre de violencia, para quedar como sigue:
Capítulo IX
“Del Matrimonio Forzado de Menores”
Artículo 209 Quáter. – El matrimonio forzado de menores se sancionará con pena privativa de libertad de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos Unidades de Medida y Actualización (UMA).
Se le impondrá la misma pena privativa de libertad y multa a toda persona que auxilie e incite o sea testigo en la comisión del delito.
Artículo 209 Quinter. – Comete el delito de matrimonio forzado de menores:
I.- Toda persona que mediante el uso de la fuerza física, engaño, privación de libertad u otra conducta ilícita o amenazas de actuar de ese modo, obligue a una menor de edad a contraer matrimonio.
II.- Toda persona que abuse de una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima y la entrega de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la menor.
III.- El que ejerza la patria potestad, guarda y custodia, tutela, adopción, curatela, y utilice su influencia, amenace o engañe para forzarle a casarse sin su consentimiento.
IV. - El que, ejerciendo la patria potestad, guarda y custodia, tutela, adopción, curatela, solicite monto económico o bienes, ello con la finalidad de influir y convencer a la menor de edad para efectuar dicho matrimonio.
Además de las anteriores penas señaladas en el artículo 209 Quáter, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.jornada.com.mx/notas/2021/11/22/politica/matrimonios-infant iles-violacion-de-los-derechos-humanos-onu-mujeres/
2 Ibídem
3 Ibídem
4 Resolución 48/104 de la Asamblea General de Naciones Unidas.
5 Informe A/61/122 de Naciones Unidas, Add. 1, párrafo 122.
6 Inegi, Estadísticas a propósito del Día del Niño (30 de abril). Comunicado de prensa número 225/21. Fecha de publicación: 28 de abril de 2021. https://bit.ly/3vZhZv3. Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.
7 Instituto Belisario Domínguez, Op. Cit. página 2.
8 Briseño, P. 5/03/2014. Padres venden a su hija por 40 mil pesos en Oaxaca. Excélsior. https://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/03/05/946830
9 https://www.debate.com.mx/estados/En-Oaxaca-venden-ninas-y-adolescentes -como-ganado-revela-victima-20210512-0018.html
10 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Disponible en: https://bit.ly/2ZxxTRP Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.
11 Convención sobre los Derechos del Niño. Disponible en: https://bit.ly/3BuyLmN Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.
12 Ibídem
13 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Disponible en: https://bit.ly/3nM9YGm Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.
14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://bit.ly/3bmsoHM Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.
15 Ibídem
16 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Disponible en: https://bit.ly/3jLSbxN Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.
17 Ibídem.
18 Ibídem.
19 Código Civil Federal. Disponible en: https://bit.ly/2ZxAN9b Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021.
20 Bodelón, Encarna. “Violencia institucional y violencia de género”. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, numero 48 (2014): 131-155, página 132. Disponible en: http://revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/article/view/2783/2900 Fecha de consulta: 15 de mayo de 2019.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 30 de noviembre de 2021.
Diputada Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica)
De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre del ingeniero Juan de Dios Bátiz Paredes, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Jesús Fernando García Hernández , diputado federal a la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe en letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el nombre del ingeniero Juan de Dios Bátiz Paredes, con el propósito de mantener vigente la imagen de este ilustre hombre, que guarda un lugar relevante en la historia del México contemporáneo , bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Hablar de la persona del ingeniero Juan de Dios Bátiz Paredes, uno de las figuras que enorgullece enormemente la historia de México, del estado de Sinaloa y en particular del municipio de Navolato, no es asunto ocioso, toda vez que este hombre guarda un lugar destacado en la historia nacional contemporánea, dada su trayectoria profesional y de servicio público, que lo llevó a crear una fecunda obra; entre la que destaca en primer término el Instituto Politécnico Nacional, institución de la cual fue su primer director general.
Oriundo de la sindicatura de Sataya, perteneciente al municipio de Navolato, Bátiz Paredes fue un profesionista cuya grandeza y trayectoria se coronó siempre con la sencillez que le caracterizó; a decir de las voces y afirmaciones de muchas de aquellas personas con quienes tuvo trato directo. “Fue un hombre que nunca perdió su vocación de servicio y don de amistad”, afirma la tradición oral.
Son abundantes los testimonios en los que se afirma que al ingeniero Bátiz Paredes lo distinguió siempre un alto sentido del deber y responsabilidad. Así también, un espíritu de compromiso y desempeño eficiente en favor de las mejores causas y proyectos de infraestructura para el desarrollo regional.
Nacionalista de tiempo completo que desde muy joven abrazó y fue protagonista de los propósitos de justicia social de la Revolución Mexicana, el ingeniero Bátiz, hombre culto y dueño de un lenguaje brillante, supo honrar la amistad y su apego a la tierra que lo vio nacer y a la que sirvió con sentido progresista.
Nacido el 2 de abril de 1890, segundo de cinco hijos de don Juan de Dios Bátiz y Bátiz y de la señora Isabel Paredes de Bátiz, nuestro ilustre personaje cursó estudios básicos hasta el nivel de educación preparatoria en la ciudad de Culiacán, desde donde se trasladó a la capital de la república para ingresar al Heroico Colegio Militar y cursar la carrera de Ingeniero Militar, de donde egresó en 1912 con el grado de teniente táctico de Artillería.
Regresa a Culiacán en 1919, donde luego de su paso como docente en la Universidad de Occidente, antiguo Colegio Civil Rosales, inicia en 1920 su carrera política como regidor en el ayuntamiento local y después como diputado al Congreso del estado y diputado federal, de 1922 a 1926.
Fue gobernador interino del estado de Sinaloa de 1926 a 1927. Ocupó posteriormente la Jefatura del Departamento Administrativo de la Secretaría de Gobernación y luego la Jefatura de la oficina federal de Hacienda en Salina Cruz, Oaxaca. En 1930 fue nuevamente diputado federal y senador de la República de 1932 a 1934.
De su trayectoria militar se cuenta su ascenso a teniente táctico de Artillería, otorgado por el presidente Francisco I. Madero, tras haber participado en el combate a la subversión en la zona norte del país. Fue ascendido asimismo a capitán primero, gracias a sus habilidades y alta capacitación técnica.
Dados los acontecimientos de la llamada Decena Trágica que provocó el descontento de militares ante la traición de Huerta, Bátiz Paredes, que había estado al servicio del presidente Madero, deserta y se une a las fuerzas revolucionarias al mando del general Rafael Buelna Tenorio, quien lo promueve a coronel de Caballería y lo convierte en jefe del Estado Mayor de la brigada al mando de aquel.
Al ocurrir la toma de Tepic por el ejército de la revolución, el ingeniero Bátiz es nombrado comandante militar y gobernador del territorio. Posteriormente, una vez ocurrida la victoria de las fuerzas constitucionalistas, junto a Buelna, se une al ejercito de Francisco Villa al mando de la División del Norte.
Como civil participó en la promoción y construcción de obras importantes en el área de la ingeniería civil en los estados de Baja California, Sonora y Sinaloa, donde destaca la carretera Mexicali a Ensenada. Se desempeñó además como el primer ingeniero de la Comisión Agraria Mixta, que tuvo a su cargo la responsabilidad oficial de recibir y dar cauce legal a las solicitudes de restitución de tierras a los campesinos de Sinaloa.
En su hoja de servicio está también haber hecho realidad la construcción del hospital civil en la ciudad de Culiacán, Sinaloa. Un moderno y eficiente nosocomio que desde su origen y hasta el presente, se ha definido como un centro donde preponderantemente se atiende a personas de escasos recursos económicos.
A Bátiz Paredes se debe también el establecimiento en Sinaloa de la jornada laboral de ocho horas al día como máximo, así como la mejoría de los planes de estudio en las escuelas prevocacionales y vocacionales. Fue además gestor de recursos públicos para la modernización y equipamiento de los centros educativos de su estado natal.
En calidad de jefe del departamento de Enseñanza Técnica, recibe del entonces presidente de la República, el General Lázaro Cárdenas del Río, el apoyo necesario para crear en 1936 el Instituto Politécnico Nacional, cuyo objetivo es y ha sido, el “atender en forma más específica las necesidades técnico-industriales que el país requiere” y cuya misión desde su fundación y hasta la fecha, está en “generar ingenieros y técnicos en áreas especializadas que fortalezcan el desarrollo de la nación”.
Previo a la creación del IPN, hubo iniciativas importantes a cargo de comisiones de trabajo, cuyos integrantes aceptaron y aportaron con voluntad sus esfuerzos para la realización de este proyecto, cuyo propósito central vigente hasta hoy, fue el impulsar la educación popular, gracias a la integración de las diversas escuelas de especialidades técnicas existentes desde aquel momento.
Con estas acciones y otras más como el haber impulsado en su carácter de legislador la Ley sobre Inamovilidad y Escalafón del Profesorado, el ingeniero Bátiz deja testimonio de su interés por hacer realidad uno de los postulados que dieron sustento a la revolución mexicana: La obligación del Estado de garantizar la educación pública.
Al transcurso de los años, en 1977 el ingeniero Bátiz Paredes habría de evocar en el Senado de la República aquel momento de grandeza histórica, en un discurso elocuente cuando al recibir de manos del entonces presidente de la república, José López Portillo, la medalla al mérito Belisario Domínguez en grado eminente, mencionó que en su vida había tenido dos grandes amores; el de su adorada esposa Laura y el de su querido Politécnico. El galardón otorgado fue de los más meritorios, dado que se contaron 282 honorables candidatos a recibir la valiosa presea.
En la ceremonia correspondiente, la entonces senadora y académica de sólida trayectoria, Griselda Álvarez Ponce de León, precisó que “en el transcurso de las diversas civilizaciones que nos presenta la historia, y de cada pueblo, recogemos la memoria de un puñado de hombres, de un haz de voluntades féticas, que han logrado sobresalir del resto, a través de condiciones adversas o propicias, para ejercer un impacto definitivo y marcar el derrotero de su patria, en la política, en la educación, en la cultura superior, en la técnica, en la ciencia”, donde “tiempos, lugares y circunstancias no pueden lograr que se borre el paso de estos hombres, a donde quiera que se derive una civilización”.
La senadora Álvarez abundó asimismo que “México, nuestra nación, asienta nombres de preclaros ciudadanos que se destacan, que sirven de pauta y de prototipo, de ejemplo y de trascendencia y que, con su logrado esfuerzo, son factores determinantes en la consolidación de los ideales propuestos por el pueblo”, al referir que “uno de estos ciudadanos es el maestros Juan de Dios Bátiz Paredes”.
La también escritora puntualizó que “la formación de los años iniciales, traza el derrotero definitivo de las ideas en el individuo y orienta decididamente su conducta posterior”, en razón de lo cual “Juan de Dios Bátiz Paredes recibió de las aulas su definición laica, revolucionaria y progresista que más tarde había de lograr frutos positivos de carácter nacional”.
El ingeniero Bátiz Paredes es calificado además como un hombre “de carácter decidido, inquieto, impulsor de proyectos, creador de vocación” quién al haber alternado “sus actividades políticas con las administrativas”, aceptó así “mayores obligaciones”. Entre estas, su desempeño en la Secretaría de Educación Pública, institución desde la cual y “consecuente con sus antecedentes de maestro, desarrolla ideas pedagógicas y revolucionarias aplicándolas a la creación y consolidación de nuevas escuelas”.
Álvarez Ponce de León enfatizó que Bátiz Paredes, “desde su íntima forma de ser”, ha puesto “el mayor de los esfuerzos para lograr que la enseñanza técnica se dirija, en sus alcances, a las clases económicamente débiles, y se difunda en una verdadera democratización como sistema de vida, tal como la definición de texto constitucional”, cuando aludió que nuestra Carta Magna “preconiza los resultados del progreso científico, como cúspide de la enseñanza, así como la educación de obreros y de campesinos, que ha sido una consecuencia amplia, de propósitos firmes y de justos principios”.
Juan de Dios Bátiz, quien falleció el 20 de mayo de 1979, tuvo una trayectoria profesional y de servicio altamente productiva, dado que gracias a su espíritu y talento visionario supo imprimir a sus gestiones el principio de oportunidad en todas y cada una de las acciones que impulsó y tareas que realizó; siempre en pro de la justicia, en beneficio de la infraestructura regional de comunicación entre las poblaciones y desde luego en favor de un objetivo superior: mejorar la educación pública como medida necesaria para alcanzar así mayores estándares de crecimiento y desarrollo social.
En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se inscribe en letras de oro, en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, el nombre Juan de Dios Bátiz Paredes
Artículo Único. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, el nombre Juan de Dios Bátiz Paredes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación en el Pleno de la Cámara de Diputados.
Segundo. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados y en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados definirá la fecha y el protocolo que se llevará a cabo, para cumplir con lo señalado en el artículo Único de este decreto.
Fuentes de Consulta
www.poi.ipn.mx/conocenos/historia.html
https://www.ipn.mx/assets/files/cecyt9/docs/historia/Res ena_biografica_JDB.pdf
https://www.debate.com.mx/cultura/
Juan-de-Dios-Batiz-Paredes-un-personaje-de-gran-valor-en-Sinaloa-20210516-0128.html
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3364 /27.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la cámara de diputados, someto a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El Censo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de 2016, determinó que en México 7 de cada 10 hogares cuentan con una mascota, tenemos aproximadamente 23 millones de perritos y gatitos y esto nos convierte en el país de América Latina con el mayor número de animales de compañía.1
Lamentablemente, sólo el 30% de todos ellos tienen un hogar, y el restante 70% está en situación de calle (Ugalde, 2018).
Tristemente, según el INEGI México se encuentra en el tercer lugar de maltrato y crueldad animal. Cada día más de un millón de mascotas son maltratadas con golpes, abandono, mala alimentación, comercialización y descuido.
Se podría afirmar que todos los animales callejeros, en alguna ocasión tuvieron un dueño que decía que estos eran parte de su familia. Sin embargo, nunca fueron llevados a vacunar, ni a esterilizar o desparasitar y, por el contrario, terminaron en la calle a su suerte y reproducción masiva.
La irresponsabilidad de las y los dueños, la falta de concientización de la población en general y la ausencia de políticas públicas eficientes en materia de bienestar animal; se traduce en la reproducción masiva de perros y gatos, en propagación de infecciones, dispersión de garrapatas, peleas de animales, agresiones de perros a transeúntes, en accidentes automovilísticos, contaminación del medio ambiente y también en la propagación de heces fecales que con el paso del tiempo se convierten en polvo que aspiramos.
Como siempre, esto afecta mayormente a las familias marginadas que carecen de servicios de pavimentación o de limpieza, así como de acceso a demás servicios públicos básicos.
En conclusión, hablar de bienestar animal, es inevitablemente un asunto de salud pública en la que el Estado, la comunidad, las organizaciones y los dueños debemos ocuparnos.
Por ello presento esta iniciativa que reforma la Ley de la materia con el fin de transitar del actual y rebasado texto por el que los gobiernos deben sólo procurar la realización de campañas de concientización a una obligación real de la federación y las entidades federativas y los municipios para que asignen presupuesto e implementen programas de vacunación, esterilización, adopción, concientización y cuidado. Todo con una perspectiva de bienestar y no de control, ni sacrificio felino y canino.
No dejar más este imperioso asunto de salud pública a la buena y ocasional voluntad de los funcionarios públicos en turno, sino a la vigente obligación legal cumplir con dichos servicios de salubridad, estableciendo en la norma jurídica el deber de las autoridades de asignar el presupuesto necesario para cumplir con las políticas públicas en materia de esterilización mediante programas que ponderen el bienestar animal.
Para lograr el objetivo la presente iniciativa propone modificar el texto del artículo 78 BIS 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente tal como se muestra en el cuadro comparativo:
Por lo antes expuesto, en aras de fortalecer las estrategias y programas para procurar el bienestar animal, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor siguiente:
La Sexagésima Quinta Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Decreta
Único: Se reforma el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para quedar como sigue:
Artículo 87 Bis 2. El Gobierno Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales, procurando su bienestar.
...:
a la V. ...
...
Corresponde al Gobierno Federal expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por esta Ley, que incluyen condiciones de captura, cautiverio, comercialización, cuarentena, entrenamiento, exhibición, explotación, manutención, transporte, y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento y el apoyo a las entidades federativas y Municipios en la implementación de programas de bienestar animal.
Corresponde a las entidades federativas fomentar la cultura del trato digno y respetuoso, mediante el establecimiento de programas y campañas de vacunación, adopción, esterilización y de difusión de información respecto a la importancia de la adopción, vacunación, desparasitación y las consecuencias ambientales, sociales y de salud pública del abandono de animales de compañía.
Las entidades federativas en coordinación con los Municipios o, en su caso, las Alcaldías de la Ciudad de México, garantizarán el presupuesto necesario para la esterilización gratuita de animales, y su trato digno y respetuoso en los centros de control animal, estableciendo las sanciones correspondientes para todo aquel que maltrate a los animales.
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 (Forbes, 2017)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de fortalecimiento de la autonomía financiera y administrativa municipal, a cargo del diputado José Guadalupe Fletes Araiza, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, José Guadalupe Fletes Araiza, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
En nuestro país, el marco normativo que consagra el federalismo fiscal se encuentra contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación y en la Ley de Planeación nacional o estatal, principalmente.
La Ley de Coordinación Fiscal regula las relaciones fiscales entre la federación, los estados y los municipios e incluye disposiciones sobre los montos y formas de distribución de los recursos. Contempla las disposiciones administrativas financieras de cómo se transfieren los recursos de la federación, tanto a las entidades como a los municipios.
De acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, los ocho fondos que conforman actualmente el Ramo 33, “Aportaciones Federales para Entidades y Municipios”, se asignan, distribuyen y aplican para cubrir las necesidades estatales y municipales, mismos que se encuentran regulados en el Capítulo V “De los Fondos de Aportaciones Federales”, de acuerdo a lo establecido en los artículos del 25 al 51 de esta ley, mismo que definen los recursos que la federación las transfiere a las haciendas públicas de las entidades federativas y, en su caso, a los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de objetivos establecidos para cada aportación.
De los ocho fondos, solo dos van directamente a los municipios: Fondo para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios. De ahí que el artículo 32 establece tanto la temporalidad en la que se deben entregar los recursos sin más retraso, como la obligatoriedad de ser equitativos plasmado en su párrafo segundo:
Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la federación y, a los municipios y demarcaciones territoriales, a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.
Igualmente, el artículo 36 de la comentada ley consagra el “Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal”, el cual ordena que serán mensuales por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, con un salvo conducto establecido en el artículo 37.
La obligación está en el artículo 36, en el propio inciso a); además ordena en su último párrafo, hacer públicos los métodos de asignación equitativa o los motivos por los que no se distribuya por partes iguales.
a) Con el 2.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y
b) ... Al efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo periódico oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.
Independientemente de la normatividad de coordinación fiscal, que regula la distribución de los recursos de manera equitativa o igualitaria para todos los municipios por parte de las entidades federativas actualmente esto no se cumple como lo mandatado la Ley de Coordinación Fiscal, que no haya reducciones, redistribución y atraso en las transferencias por parte de las entidades.
Entonces al tenor de la normatividad, es ilegal que las entidades federativas sigan redistribuyendo las transferencias por concepto de participaciones y aportaciones a municipios aun cuando éstas forman parte de recursos que están etiquetados, destinados y supervisados por la federación.
De ahí que el objeto de la presente iniciativa es reformar los artículos 32, 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, para fortalecer la autonomía financiera de los municipios, mediante una trasferencia de recursos federales más ágil, eficaz, cumpliendo el principio de equidad financiera en la distribución de los recursos sin intermediarios que en la práctica restan capacidad de ejecución y actuación a los ayuntamientos.
Como se sabe, los recursos de los fondos no son entregados directamente a los municipios, sino a los gobiernos de los estados, y son éstos quienes se encargan de transferirlos a los municipios, ahora bien sí los municipios son entidades de gobierno reconocidas constitucionalmente dotados de autonomía política, presupuestal y administrativa, porqué la normatividad faculta a las legislaturas de los estados para distribuir las participaciones que la federación ha etiquetados y destinado específicamente.
Lo anterior conlleva jurídicamente a una invasión de facultades por parte de los poderes estatales, ya que si bien es cierto las potestades tributarias de los estados respecto de las participaciones que corresponden a los municipios las establezca su órgano legislativo local, lo cierto es que en el caso de las facultades tributarias han sido cedidas a la federación y ésta cuenta con atribuciones de distribución plenamente identificadas en nuestro sistema de coordinación fiscal, por lo que en un federalismo de participación y coordinación, como es el nuestro, los estados están invadiendo facultades concedidas a la federación, por tanto la redistribución de lo que ya está asignado y etiquetado es inconstitucional, ya que no tienen por qué redistribuir lo que la federación ya ha asignado directamente a los municipios.
Cabe precisar que tanto las participaciones como aportaciones de los recursos etiquetados no han estado exenta de controversias por demora en la transferencia de recursos, o descuentos indebidos en el pago de estas, o bien, extralimitación legal de los estados sobre fondos regidos por ordenamientos federales.
Sin duda, estos recursos van destinados a los municipios los cuales no pueden ser recortados, ni recibir menos de los que está establecido por ley, de ahí que la propia Suprema Corte de Justicia a través de su jurisprudencia a considerado.
Jurisprudencias P./J. 138/2001 y P./J.43/2004, sostiene que las aportaciones federales son recursos que se destinan y supervisan por autoridades federales, por ende, no son de libre administración por parte de estados y municipios. Dicha jurisprudencia señala con precisión, que modificar el destino y utilización de estos recursos contemplados en las normas federales transgrede el principio de la libre administración hacendaria federal.
De ahí que la regulación sobre el destino y ejecución de las aportaciones por parte de una entidad federativa viola la competencia de administración hacendaria federal contenida en los artículos 134 y 74, fracción quinta de la Constitución, transgrediendo lo consagrado en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Por otra parte, la jurisprudencia P. /J. 46/2004la, con relación a las participaciones, resuelve que “la trasferencia de recursos federales a los municipios conforme al principio de integridad de sus recursos económicos, la entrega extemporánea generará intereses”.
En consecuencia, si la federación o los estados retardan o incumplen con el envío de recursos previamente acordados, privan al municipio de los elementos económicos y materiales para su debida actuación, y, por ende, deberán pagar los intereses generados por la mora.
Sentencia dictada por el tribunal pleno en la controversia constitucional 19/2009, promovida por el municipio de San Lorenzo, estado de Oaxaca y voto concurrente que formula el ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5213276&fecha=07/10/2011
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis jurisprudencial. P./J.46/2004.
http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1001/10 01233.pdf
Las jurisprudencias antes mencionadas ponen en evidencia que hacer descuentos indebidos, como el retraso en el pago de participaciones a municipios, conlleva a una regulación ante la falta de pago oportuno y descuentos indebidos de las transferencias que previamente se han acordado para los municipios.
Por tanto, es más factible la distribución directa de las aportaciones de la federación hacia los municipios, puesto que están previamente etiquetadas para ciertos rubros, la legislación dispone claramente cómo y cuándo se deben de repartir, así mismo existen jurisprudencias que impiden a las entidades federativas regular o legislar respecto de las participaciones que la federación ya contempló para los municipios.
Ante tales irregularidades de invasión de facultades es necesario reformar la Ley de Coordinación Fiscal, en el rubro relacionado “De los Fondos de Aportaciones Federales”, de ahí que esta iniciativa pretenda reformar el párrafo segundo del artículo 32, que establece que la federación transfiera las participaciones tanto a entidades federativas, como a municipios y demarcaciones territoriales con relación al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.
Asimismo, se reforma el artículo 35 en su párrafo primero y segundo, para facultar a la federación a utilizar la misma fórmula de distribución para entidades federativas y municipios, ya que la propia ley facultaba a las entidades para los mismos efectos, así mismo, se reforma el párrafo tercero para apoyar a los municipios y a las demarcaciones territoriales para que sea la Secretaría de Desarrollo Social, la que haga el cálculo de manera directa y no a través de las entidades.
Se reforma el párrafo tercero para que el apoyo sea a los municipios.
Asimismo, se derogan los párrafos cuarto y quinto del mismo artículo 35 que contemplaban disposiciones de coordinación entre entidades federativas y dependencias federales en aras de calcular la distribución del fondo a municipios y demarcaciones territoriales.
De igual manera se modifica el párrafo sexto para precisar que la federación entregará los recursos a municipios y demarcaciones territoriales conforme al calendario contemplado para entidades federativas, o sea que será de manera directa.
En razón de que el fondo se destina exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, se específica que la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social calculará la distribución de recursos, sobre indicadores previamente publicados.
Al llevar a cabo estas reformas ya no serán necesarios los convenios con las entidades federativas, sino por el contrario será la federación directamente con los municipios y sin intermediarios, con esto se evita la redistribución de las reducciones innecesarias y de retrasos en las transferencias de las aportaciones.
Asimismo, se modifican los incisos a) y b) del artículo 36 para precisar que el porcentaje que corresponda a los municipios será transferido directamente por la federación, y de igual manera a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Aclarando que no sé modifican los porcentajes de participaciones contemplados previamente.
Toda vez que contempla el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, el cual esta etiquetado para dar prioridad al cumplimiento de obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.
Se modifica el artículo 37 para establecer que los recursos transferidos de la federación a municipios y de marcaciones territoriales, deberán ser manejados con transparencia e informar a la ciudadanía la ejecución de estos.
Por último, se modifica el artículo 38 para que los recursos del fondo se distribuyan directamente a los municipios conforme al número de habitantes, de acuerdo con el último censo del Inegi, y se deroga su tercer párrafo para que las entidades federativas no repitan el mismo procedimiento que la Federación ya ha realizado para la distribución de recursos.
Con estas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal se da certeza jurídica administrativa financiera evitando la invasión de competencias por parte de las entidades federativas en relación con las facultades tributarias que han sido cedidas a la federación con plenas atribuciones de distribución identificadas.
Asimismo se evitan las redistribuciones y reducciones innecesarias y retrasos en las transferencias de la aportaciones, haciendo más rápida y expedita la entrega de recursos que tanto necesitan los municipios, impidiendo violaciones constitucionales y legales por la redundancia administrativa de redistribuir los recursos ya asignados por la federación a los municipios; por demás ilegal e innecesaria, pero, sobre todo, se les brinda a los municipios verdadera autonomía de los recursos que ya les fueron asignados y etiquetados, evitando así una intervención intermediaria que pudiera interpretarse como una sujeción económica de los municipios hacia las entidades federativas.
En virtud de lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de los artículos 32, 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único. - Se reforman, el párrafo segundo del artículo 32; párrafos primero, segundo, tercero y sexto, que pasa ser cuarto del artículo 35; los incisos a), b); el párrafo tercero del artículo 36; artículo 37, párrafo primero del articulo 38; se derogan los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose el subsecuente en orden cronológico correspondiente del artículo 35; y párrafo tercero del artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 32.-...
Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades, a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal por conducto de la Federación, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.
(...)
Artículo 35.- La federación distribuirá entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema.
Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Con objeto de apoyar a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.
La Secretaría de Bienestar calculará, con base en lo previsto en los párrafos anteriores, las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, debiendo publicarlas a más tardar el 25 de enero de cada ejercicio fiscal. Los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable para solicitar a la Secretaría el recálculo o aclaración sobre los montos correspondientes.
... (Se deroga)
... (Se deroga)
La federación deberá entregar a municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley.
Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de la federación, debiendo publicarlo a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.
Artículo 36.-...
a) Con el 2.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, directamente por la federación, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y
b) Al Distrito Federal y a sus demarcaciones territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados directamente por la federación como a los municipios, pero calculados como el 0.2123 por ciento de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
Al efecto, la Secretaría de Hacienda publique en sus respectivos medios oficiales, las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.
Artículo 37.- Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios y las demarcaciones territoriales a través de la federación, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley.
Artículo 38.- El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada municipio, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75 por ciento correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25 por ciento restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
... (Se deroga)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al ejercicio fiscal inmediato posterior al de su aprobación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los calendarios para la ministración de estos fondos en las entidades federativas, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación y, al mismo tiempo, los pondrá a disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de internet.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputado José Guadalupe Fletes Araiza (rúbrica)
Que adiciona el artículo 32 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Jesús Fernando García Hernández , diputado federal a la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 32 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, con el propósito de alentar el respeto a nuestro lábaro patrio, como símbolo de identidad nacional , bajo la siguiente
Exposición de Motivos
A partir de su concepción como símbolos de identidad, estandartes y banderas se convierten en referente de sentimientos nacionalistas que se erigen en instrumentos; que por este hecho dan soporte a la cohesión social y son favorecedores a su vez de estabilidad política y económica entre las naciones. Elementos todos estos necesarios y por tanto de enorme valor para el desarrollo de los pueblos.
El transcurso de la historia nos revela que las banderas enarboladas por los pueblos del mundo, que guardan la memoria de fechas y acontecimientos específicos, han sido instrumentos transmisores de valores que los ha llevado a crear identidades y a representar a las naciones en su pluralidad colectiva y diversidad cultural. Simbolizan costumbres y tradiciones, forjadoras de sentido de pertenencia.
La palabra símbolo, del latín “symbólum”, significa imagen, figura o divisa que a través de la palabra o en forma material representa un concepto moral o intelectual. Así, una bandera se cataloga como tal, al hacer tangible la percepción de sentimientos y pensamientos patriotas que marcan pertenencia a costumbres y tradiciones culturales de una determinada zona o región geográfica, que por tanto identifica a los pueblos.
En nuestro país, como nación independiente, a lo largo de sus años de historia, la bandera nacional considerada uno de los símbolos visibles de nuestra identidad, guarda un lugar relevante en el imaginario colectivo, dado que representa múltiples gestas que son factor unificador del espíritu de patriotismo que enorgullece al pueblo de México como república soberana; respetada en el escenario internacional.
Nuestra bandera es considerada así, dado que “en su confección simbólica se distingue la mezcla de alegorías provenientes de tres civilizaciones, distintas tanto en el tiempo como en el espacio”, argumenta el Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México.
La institución enuncia al respecto que “la primera de ellas es la prehispánica, derivada de la mitología olmeca, maya y mexica, cuyo símbolo mítico fundacional —el águila parada sobre un nopal— se convirtió en insignia universal del Estado mexica y, a la postre, en el escudo nacional mexicano; la segunda, la española, religiosa y colonial, representada por las ramas de encino y laurel; y la última, la franco-inglesa del liberalismo ilustrado, reflejada en sus colores verde, blanco y rojo”.
El sector público informa que el proceso en el cual derivó el diseño de nuestra enseña nacional, “es tan largo como la propia historia del país”, donde están presentes y se reconocen cuatro banderas: las cuales dan sentido a “sucesos históricos del momento”, que “de alguna manera ofrecen en sus diseños breves notas de estos acontecimientos”.
Durante todos los sucesos históricos de México como nación independiente, las banderas presentes han enarbolado causas y demandas legítimas del pueblo; donde ha imperado el propósito de terminar con injusticias y ofrecer mejoría en las condiciones de vida personal y colectiva, conforme a lo que han postulado los movimientos sociales de su momento.
De esta manera, con la formación del Ejército Trigarante, ocurrida al desenlace del movimiento de independencia, se hace visible la necesidad de contar con un emblema en el cual estuvieran sintetizados los ideales de esta lucha. Una bandera que registró diversos cambios en su confección, que respondieron precisamente a los acontecimientos sociales ocurridos durante dos siglos de historia.
Incluso, el colorido de nuestro lábaro patrio refleja significados puntuales: El color verde simboliza la esperanza del pueblo en su destino, mientras que la pureza de los ideales está presente en el color blanco; en tanto que la sangre derramada por todos y cada uno de los héroes que con su lucha han forjado la patria se manifiesta en el color rojo. El águila al centro sobre un nopal devorando una serpiente, marca el acontecimiento de la fundación de la antigua Tenochtitlán, hoy Ciudad de México, capital de nuestra nación.
Al representar la “unidad territorial que compartimos”, la bandera mexicana es a la vez “expresión auténtica de nuestros orígenes” y símbolo indiscutible de un sentido social que da cohesión a todo un país, cuyos habitantes tienen claro el valor que como insignia nacional guarda en todos y cada uno de los acontecimientos que han conformado y distinguen a México como nación independiente.
En tanto símbolo que vincula las tradiciones indígena, hispánica y virreinal y desde luego la liberal que ha dado lugar a un Estado autónomo, la bandera nacional es elemento indiscutible de la educación cívica de México, porque como referente de identidad, ha sido factor de formación en las aulas, el cual nos remite al cumplimiento y respeto de las normas de sana convivencia contenidas en nuestro marco legal.
Rica en interpretaciones, al representar multiplicidad de hechos y símbolos que configuran la memoria colectiva de México, la bandera nacional no es sólo un lienzo por sí mismo, es algo aún más grande. Es imagen de gentes, de regiones, de costumbres, de tradiciones y de tantas otras cosas que identifican a un pueblo diverso, vasto en manifestaciones culturales aún antes de haberse constituido como nación soberana.
Parte esencial del civismo como materia que marca pautas al comportamiento social e individual, nuestro lábaro patrio es garante de respeto a la colectividad y a lo público; como elemento generador de conciencia en el proceso educativo de mujeres y hombres, bajo principios de cortesía y urbanidad.
El civismo establece en consecuencia que promover el respeto a la bandera nacional, es fortalecer las raíces históricas de México. Es cumplir también con uno de los objetivos principales de la educación, que en sus asignaturas promueve aquellos valores que dan sustento precisamente a la cohesión social.
La bandera nacional es reflejo de patriotismo, de valores, de tradiciones, de personajes y de hechos que configuran el carácter distintivo de la conciencia de México como nación, que son a su vez pauta sobre las que se han constituido instituciones que garantizan y dan soporte a un sentido de pertenencia.
En el imaginario común, nuestra enseña nacional nos remite a principios superiores en la historia de México. Referentes todos de movimientos transformadores, cuya motivación ha sido siempre la lucha por un sistema más acabado de justicia social, al amparo de instituciones representativas de la libertad y la justicia; que descansa en un marco constitucional confeccionado a partir de expresiones diversas que responden a demandas de la sociedad.
Expresiones de ciudadanos asentados en comunidades de la geografía del distrito electoral que represento, argumentan por ello la necesidad de proponer una iniciativa de reforma a la legislación en la materia, para alentar se extienda el uso (con el debido cumplimiento de las disposiciones aplicables) de nuestra bandera, como una acción cívica tendiente a procurar el nacionalismo y mantener siempre vivo el espíritu de respeto a nuestro lábaro patrio.
La propuesta parte de la necesidad de promover el culto y veneración a nuestra insignia nacional como referente de unidad y justicia; así como de respeto a los acontecimientos que le han dado forma y dan sentido al destino que México ha marcado como nación independiente.
Tiene como propósito contribuir a fomentar el respeto hacia nuestro lábaro patrio, como parte de una medida cívica que implique motivar el patriotismo y el sentido de orgullo y pertenencia a una nación; cuyo destino promisorio es más grande que situaciones adversas.
Está también la idea de motivar un uso extendido de la bandera mexicana, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, donde esté presente la identidad del pueblo de México y el respeto a las tradiciones e historia que representan a una nación que tradicionalmente ha gozado del respeto de otros pueblos del mundo.
Seguro estoy que la medida legislativa propuesta, contribuirá a sensibilizar, promover y difundir el respeto por nuestra bandera nacional, uno de los símbolos más preciados de la historia de México y en la cual están presentes los acontecimientos que otorgan a la nación: identidad, libertad, soberanía, democracia y unidad, entre otros valores de civilidad.
Donde esté presente nuestra bandera, ahí estará el reconocimiento a todos los hechos que constituyen la grandeza histórica de México. Siempre será ocasión para rendir honor a uno de los símbolos profundos que configura el todo de un pueblo, cuyas tradiciones han merecido y siguen siendo merecedoras del respeto mundial.
En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la Ley sobre el Escudo. La Bandera y el Himno Nacionales
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como como sigue:
Artículo 32. ...
Las empresas nacionales y extranjeras podrán usar y exhibir la Bandera Nacional en sus edificios sede y sucursales, tanto en territorio nacional como extranjero, siempre y cuando observen el respeto que corresponde a dicho Símbolo Patrio. En estos casos, la Bandera Nacional podrá ser de cualquier dimensión.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes de Consulta
www.gob.mx/inafed/articulos/dia-de-la-bandera-de-mexico- orgullo-nacional-libertad-justicia-y-nacionalidad
www.inehrm.gob.mx/recursos/libros/laBanderaMexicana.pdf
www.anuies.mx/noticias_ies/la-bandera-mexicana-emblema-d e-identidad-nacional-umsnh
www.gob.mx/bancodelbienestar/articulos/historia-de-la-ba ndera-de-mexico?idiom=es
https://www.gob.mx/agn/articulos/conoce-los-simbolos-nac ionales-elementos-fundamentales-de-nuestra-identidad
www.gob.mx/segob/articulos/uso-adecuado-de-los-simbolos- patrios?idiom=es
https://www.eleconomista.com.mx/opinion/La-ensena-nacion al-20180218-0060.html
https://www.debate.com.mx/consejos/Por-que-hacemos-honor es-a-la-bandera-20210205-0132.html
https://www.icel.edu.mx/blog-simbolos-patrios/
file:///C:/Users/Usuario/Downloads/bandera_nacional.pdf
http://www.noticiascoepesgto.mx/articulos/408-civismo-y- patriotismo
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a cargo del diputado Pedro Armentía López, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Pedro Armentía López, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona una fracción III y se modifica el último párrafo al artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo principal de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios fue crear una regulación en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, que permitiera a los gobiernos subnacionales guiarse bajo ciertos criterios que incentivan una gestión responsable que fomente el crecimiento económico y la estabilidad en las finanzas públicas locales.
El objetivo específico de la legislación ha sido promover finanzas públicas locales sostenibles, un uso responsable de la deuda pública, así como fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia a través de cinco componentes principales:
• Reglas de disciplina hacendaria y financiera: Estas reglas incentivan finanzas públicas sanas en gobiernos estatales y municipales mediante principios de responsabilidad hacendaria.
• Sistema de alertas: Que permiten prever cualquier riesgo ante los endeudamientos de las entidades federativas y los municipios y los obliga a cumplir con convenios de responsabilidad hacendaria.
• Contratación de deuda y obligaciones: Que garantizan que se contrate deuda al menor costo financiero y de manera transparente con fines que tengan beneficios.
• Deuda estatal garantizada: Por la que el gobierno federal otorga su aval crediticio con el propósito de que los estados y municipios accedan a un financiamiento más barato.
• Registro Público Único: Mediante el cual se inscriben y transparentan los financiamientos y obligaciones, que estas adquieren y mantienen.
Si bien es cierto que esta ley ha coadyuvado de manera importante al orden y transparencia de las finanzas estatales también lo es, que en su momento no se previó la posibilidad de generar mecanismos que le permitieran a las entidades federativas y municipios, hacer frente a eventualidades como desastres naturales o contingencias como lo ha sido el caso de la pandemia del Covid-19.
Lo anterior se ha combinado con la disminución del gasto federalizado que, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante la presente administración, los recursos que la federación transfiere a los gobiernos estatales y municipales registran una reducción promedio anual de 2.8 por ciento en términos reales, entre los meses de enero del 2019 y julio de 2020.
A lo anterior, se añade la desaparición del Fondo de Desastres Naturales, que, si bien está siendo sustituido por nuevas modalidades e instrumentos para su operación, aún no logra su consolidación lo que ha provocado importantes presiones de gasto a las finanzas estatales y municipales.
Si bien, en su lugar quedó el Programa para la Atención de Emergencias por Amenazas Naturales, este no tiene una cobertura inmediata en la recuperación de infraestructura, pérdidas humanas y económicas.
Como lo fue la propuesta de que habría un fondo de alrededor de 91 mil millones de pesos que sería destinado para la atención de la pandemia del Covid-19, los efectos en materia de salud y economía, así como para apoyar con recursos a las familias, a través de los programas sociales, al momento de la desaparición de los fondos
La misma Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en su artículo 7, nos dice que, en caso de balance negativo, se justifica cuando no se cumpla con un balance presupuestario sostenible, y expone diversas razones:
La primera que nos atañe es que los costos de reconstrucción de desastres o fenómenos naturales pueden hacer que la entidad federativa incurra en un balance negativo en su presupuesto.
Cuando existan costos mayores al 2 por ciento del gasto: esto ha generado mayores ingresos locales, propicia una reducción del gasto disminuyendo el producto interno bruto (PIB) que ocasionando caídas en las participaciones federales, que no alcanzan a ser compensadas por el Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas (FEIEF).
Esta iniciativa tiene la finalidad de que las entidades federativas y los municipios puedan destinar los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición para enfrentar gastos por contingencias derivadas de desastres naturales o económicas y sanitarias.
Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona una fracción III y se modifica el último párrafo al artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios
Único. - Se adiciona una fracción III y se modifica el último párrafo al artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios.
Artículo 14.- Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición de las entidades federativas deberán ser destinados a los siguientes conceptos:
I. y II. ...
III. Para hacer frente a sus presiones de gasto, cuando se enfrenten contingencias derivadas de desastres naturales o contingencias económicas o sanitarias que afecten directamente a la población.
Los ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición de las entidades federativas podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando la entidad federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo con el Sistema de Alertas, con excepción de lo dispuesto en la fracción III.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputado Pedro Armentía López (rúbrica)
De decreto, por el que se expide la Ley General de Banco de Alimentos y para la Donación Altruista de Alimentos, a cargo del diputado Jaime Baltierra García, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado Jaime Baltierra García , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Banco de Alimentos y para la Donación Altruista de Alimentos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La crisis en el mundo provocada por el Covid-19 ha obligado a gobiernos, legisladores y especialistas a buscar las mejores formas de gestión de la pandemia para aminorar sus nocivos efectos. De acuerdo a proyecciones de diversos organismos internacionales, el impacto económico por el patógeno en el mundo podría duplicar el número de personas que padecen hambre extrema.
Un estudio elaborado conjuntamente por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Programa Mundial de Alimentos (PMA) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), denominado “El Estado de Seguridad Alimentaria y la Nutrición en el Mundo” 1 estima que unos 811 millones de personas padecen subalimentación en el orbe, lo que representa una décima parte de la población mundial.
De acuerdo al estudio del número total de personas desnutridas en 2020, más de la mitad (418 millones) vive en Asia y más de un tercio (282 millones) en África, mientras que en América Latina y el Caribe habita el 8 por ciento (60 millones).
En comparación con 2019, estas cifras equivalen a 46 millones más de personas en África, casi 57 millones más en Asia y alrededor de 14 millones más en América Latina y el Caribe, que se vieron afectadas por el hambre en 2020.
Estos datos significan que una de cada cinco personas (un 21 por ciento de la población) enfrentaba hambre en África en 2020, más del doble de la proporción de cualquier otra región, lo que representa un aumento de 3 puntos porcentuales en un año. Le siguieron América Latina y el Caribe (9,1 por ciento) y Asia (9 por ciento), con incrementos de 2 y 1,1 puntos porcentuales, respectivamente, entre 2019 y 2020.
El reporte señala que el análisis del costo de los alimentos y la cantidad de personas que no pueden pagar una dieta saludable permite entender mejor la tendencia hacia la desnutrición en todas sus formas. El informe ubica a los niños como la población más afectada por la desnutrición, particularmente los menores de cinco años.
También reconoce las dificultades de los países para garantizar que los sistemas de salud, alimentación, educación y protección social mantengan los servicios de nutrición esenciales mientras responden a la pandemia de Covid-19 y reporta que durante la pandemia el 90 por ciento de las naciones informaron un cambio en la cobertura de los servicios de nutrición en agosto de 2020.
Además agrega que, en general, la cobertura de los servicios de nutrición esenciales disminuyó en un 40 por ciento y casi la mitad de los países registró un retroceso de al menos 50 por ciento de las intervenciones nutricionales.
Cada vez más países se enfrentan a crecientes niveles de inseguridad alimentaria grave que echan por tierra años de avances de desarrollo. La pandemia ha ocasionado incrementos graves y generalizados de la inseguridad alimentaria mundial y se prevé que los impactos se seguirán observando en lo que resta de 2021, extendiéndose a 2022 y años posteriores.
Por ejemplo la Federación Europea de Banco de Alimentos (FEBA) reconoció que la demanda en el banco de alimentos creció, debido a la pandemia, en un rango de entre 6 al 90 por ciento en los 24 países de Europa en los que brinda asistencia a través de sus organizaciones agremiadas.
En el caso de nuestro país, se calcula que el incremento de atención en los bancos de alimentos fue del orden del 30 por ciento. En México, como en diversos países del mundo, los bancos de alimentos se presentaron como una alternativa a la crisis causada por la pandemia que afectó a población más vulnerable.
Paradójicamente, en contraste, se estima que en 2019, 931 millones de toneladas de alimentos se desperdiciaron en los hogares, restaurantes y otros servicios
alimentarios. Esto equivale a un 17 por ciento del total de alimentos que estuvieron disponibles para consumo humano en ese año.
Al respecto, el Informe sobre el Índice de Desperdicio de Alimentos 2021,2 elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (Pnuma) y la organización asociada WRAP, presentado en marzo de 2021, concluye que en casi todos los países el desperdicio de alimentos es considerable, independientemente del nivel de ingresos. También resalta que la mayor parte de ese desperdicio proviene de los hogares, que desechan el 11 por ciento del total de alimentos disponibles para su consumo.
Por su parte, los servicios de alimentación y los comercios minoristas desperdician un 5 por ciento y un 2 por ciento respectivamente. A nivel global cada año se desperdician 121 kilogramos de alimentos por consumidor de los cuales 74 kilogramos se producen en los hogares.
Hace tiempo se asumió que el desperdicio de alimentos solo se daba en los hogares y era propio de países desarrollados, con la publicación del informe se observa que las cosas no son como se suponía. El hecho de que una gran cantidad de alimentos que los humanos producen pero no se comen tiene efectos negativos desde el punto de vista social y económico.
Estos datos deben alentar para anticiparse a los pronósticos y no sólo reaccionar a las consecuencias. Esto implica hacer una revisión de las dimensiones del problema y los sectores que podrían ser los más afectados que, invariablemente, son las zonas más pobres y vulnerables.
En estos tiempos de pandemia y de dificultades económicas para muchas familias, que en pocos meses han perdido su empleo y sus ingresos, la solidaridad adquiere gran importancia para salir adelante. La atención a los más desprotegidos tiene que ser parte esencial de la política pública.
Pero la situación en la que estamos por la pandemia a causa del Covid-19 lo ha cambiado todo, ha borrado el viejo concepto de la “caridad” para ubicar en primer plano la obligación moral de la solidaridad individual y colectiva.
La organización global humanitaria Oxfam, en su informe “El Virus del Hambre de 2020”, alertó que el Covid-19 “ha agudizado la crisis de hambruna en los países que ya padecen este problema, con nuevos focos emergentes como Brasil” y urgió a los gobiernos a crear sistemas alimentarios más “sostenibles y justos”.
En su reporte de julio de 2021 denominado “El Virus del Hambre se Multiplica”,3 Oxfam señala; “Más de un año y medio después de que se declarase la pandemia de Covid-19, el deterioro de la economía provocado por los confinamientos y el cierre de las fronteras, negocios y mercados ha agravado la situación de las personas más desfavorecidas, y ha dado lugar a un incremento del hambre. La actividad económica se ha reducido en un 3,5 por ciento a nivel mundial, y la pobreza ha aumentado en un 16 por ciento”.
“Un total de 33 millones de trabajadoras y trabajadores de todo el mundo perdieron su empleo en 2020. La pandemia ha generado un incremento masivo del desempleo, provocando pérdidas por valor de 3,7 billones de dólares en concepto de ingresos derivados del trabajo, una cifra equivalente al 4,4 por ciento del PIB mundial de 2019.
Las alteraciones económicas provocadas principalmente por la pandemia han llevado a más de 40 millones de personas de 17 países a pasar hambre, comparado a los 24 millones de personas que se encontraban en esta situación el año anterior. Esto supone un incremento de casi el 70 por ciento con respecto al año anterior, y no incluye a los 3000 millones de personas que no podían permitirse llevar una dieta sana ya antes de la pandemia. Es muy probable que esta cifra se incremente este año”.
“A nivel mundial, señala el informe, los precios de los alimentos han aumentado en casi un 40 por ciento desde el año pasado, el mayor incremento en más de una década. Esto se debe al aumento de la demanda de biocombustibles, los confinamientos y los cierres de fronteras, que siguen provocando alteraciones en el suministro de bienes alimentarios.
La inflación de los precios de los alimentos hace que muchas personas no puedan permitirse pagarlos, incluso en aquellos lugares donde hay disponibilidad. Esto ocurre sobre todo en países como Yemen o Haití, que importan la mayor parte de los alimentos y no pueden ofrecer subvenciones o transferencias monetarias, ni poner en marcha mecanismos de control de precios que permitan mejorar el poder adquisitivo de su población”.
“El aumento de los precios, remata Oxfam, no se ha traducido necesariamente en mayores beneficios para los productores y productoras de alimentos, especialmente en el caso de los pequeños campesinos y campesinas que no podían permitirse comprar semillas y fertilizantes, o el transporte de sus productos a los mercados.
Debido a la falta de instalaciones de almacenamiento adecuadas o de acceso a los mercados, los campesinos y campesinas se han visto obligados bien a vender sus productos al precio que fuera, incluso con pérdidas, o bien a ver cómo se malograban sus cosechas. Así, el 88 por ciento de los agricultores y agricultoras de Nigeria encuestadas el pasado mes de agosto declaró haber perdido la mitad de sus ingresos durante la pandemia. Los jornaleros y jornaleras agrícolas también han perdido sus ingresos, ya que no han podido ir a trabajar las tierras”.
“Una de las principales lecciones que nos ha dejado la pandemia, nos dice Oxfam, es que los programas de protección social, como la asistencia en efectivo o alimentaria, dirigidos a quienes los necesitan, son una herramienta fundamental para combatir el hambre. Sin embargo, el año pasado más de 4000 millones de personas de todo el mundo, más de la mitad de la población, carecían de cualquier tipo de protección social”.
Por su parte la Comisión Económica para América Latina (Cepal) y la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO), ambas agencias dependientes de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en un informe titulado “Cómo evitar que la crisis del Covid-19 se transforme en una crisis alimentaria”, dado a conocer en la mitad del año 20204 se señala “La pandemia de la enfermedad por coronavirus (Covid-19) tiene efectos sobre las actividades del sistema alimentario (producción, transformación, distribución, comercio y consumo de alimentos) y sus resultados, sobre todo en términos de seguridad alimentaria y bienestar social”.
Ambas agencias consideran que debido al aumento del desempleo y la caída en los ingresos, millones de personas no pueden comprar suficientes alimentos y muchas otras están teniendo que optar por alimentos más baratos y de menor calidad nutricional y por ello, agregan, América Latina necesita medidas urgentes para evitar que la actual crisis de salud causada por el coronavirus se transforme en una crisis alimentaria.
No es exagerado afirmar que en varios países del orbe hay poblaciones que se están quedando sin alimentos y es por ello que tanto autoridades como el sector privado están tomando medidas.
La presente iniciativa atiende la necesidad alimentaria de la población vulnerable, además de coadyuvar a fomentar una cultura de no desperdicio de alimentos y de donación altruista de estos, aptos para el consumo humano, como un mecanismo
para atender el mandato constitucional consagrado en el párrafo tercero del artículo cuarto de nuestra Carta Magna.
El derecho a la alimentación es un derecho humano universal que garantiza que las personas tengan acceso a una alimentación adecuada y a los recursos necesarios para tener en forma sostenible seguridad alimentaria.
Este derecho representa no solo un compromiso moral o una opción de políticas públicas sino que, además, constituye un deber jurídicamente obligatorio, de acuerdo a las normas internacionales de derechos humanos.
Para cumplir sus obligaciones en este ámbito el gobierno debe contar con capacidades suficientes, lo que implica la disposición del máximo de los recursos disponibles mediante incentivos pertinentes y el establecimiento de mecanismos jurídicos e institucionales adecuados, como puede ser la presente ley que se propone.
Es propósito de la ley promover la creación de bancos de alimentos con la participación del sector privado, las organizaciones de la sociedad civil y por supuesto de los ciudadanos. Hay que apuntar que algunas entidades del país cuentan con legislaciones similares, pero son los menos.
En estos críticos momentos, una alternativa es promover a nivel nacional la creación de bancos de alimentos y la donación altruista de alimentos como una medida para apoyar a las personas más vulnerables y de escasos recursos, ante la posibilidad de la escasez en la distribución alimentaria.
Se considera que los bancos de alimentos son esenciales para planificar un conjunto de acciones para enfrentar emergencias sociales y económicas que provocará la pandemia u otra posible amenaza o contingencia natural, climática o de otro orden, que pusiera en riesgo el aumento de personas en pobreza y exclusión social o el incremento de la demanda de alimentos por parte de organizaciones y de los más desfavorecidos.
La donación altruista de alimentos aptos para consumo humano, se ha ido adoptando como una medida alternativa al desperdicio de alimentos. A la fecha, en México, ocho entidades cuentan con una legislación en la materia aunque, hay que decirlo, sus resultados no han sido del todo favorables. Hasta ahora su reglamentación no ha rebasado el límite de lo testimonial, sin embargo, están en vías de fortalecer su estructura legal y operativa.
Con la presente iniciativa se busca impulsar la colaboración de los sectores social y privado, instituciones educativas y de investigación, así como organizaciones de la sociedad civil para desarrollar acciones que prevengan el desperdicio y se creen procesos de recuperación de alimentos a través de un sistema que fomente el uso, aprovechamiento y destino útil de estos, así como la recuperación y redistribución de alimentos seguros y nutritivos destinados al consumo humano que contribuirá sensiblemente para beneficiar a la población que lo necesite.
La donación en México es una realidad aunque aún no cuenta con la reglamentación y el estímulo adecuado para hacerla más extensiva, y esta iniciativa pretende cubrir ese espacio.
Por otra parte, en la actualidad existen bancos de alimentos que son organizaciones legalmente reconocidas que acopian y reparten alimentos donados a las instituciones de asistencia social.
Es importante contribuir a la materialización de una política que inculque el aprovechamiento racional de los alimentos, particularmente en momentos críticos como los que hoy se viven con la pandemia del Covid-19, así como promover una cultura de la donación para beneficiar a la población más necesitada. En esa vertiente se busca aportar con la presente iniciativa de Ley de Bancos de Alimentos y para la Donación Altruista de Alimentos.
La iniciativa tiene como objetivo contribuir sobre el tema de la distribución de alimentos para la población menos favorecida, pero además de la creación de bancos de alimentos, crear una cultura de no desperdicio y la consecuente donación altruista de alimentos aptos para consumo humano.
La Ley de nueva creación que se propone, fomenta el aprovechamiento y no desperdicio de alimentos así como la constitución de bancos de alimentos a nivel nacional. La creación de esta ley permitirá que México se encuentre acorde a la normativa internacional.
Finalmente, el principal propósito de la propuesta que aquí se presenta pretende garantizar para toda la población y particularmente a la más vulnerable, el derecho consagrado en el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de gozar a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
Por todo lo aquí expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se expide la Ley General de bancos de alimentos y para la Donación Altruista de Alimentos.
Artículo Único. Se expide la Ley General de bancos de alimentos y para la Donación Altruista de Alimentos, para quedar como sigue:
Ley General de Bancos de Alimentos y para la Donación Altruista de Alimentos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Es reglamentaría en lo conducente del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá? garantizar, promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio el derecho humano que toda persona tiene a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:
I. Promover y fomentar la creación de bancos de alimentos, así como de acciones tendientes al aprovechamiento y donación altruista de alimentos.
II. Establecer la coordinación entre la federación y las entidades federativas para fomentar, promover, orientar y regular la donación altruista de alimentos para consumo humano, con el fin de contribuir a la satisfacción de las necesidades de la población en situación de vulnerabilidad alimentaria, que vive en pobreza alimentaria o dificultad para acceder a alimentos y;
III. Establecer los principios y mecanismos que orienten la política pública para promover acciones que generen y fomenten la cultura de aprovechamiento y donación altruista de alimentos para la población en condición de vulnerabilidad, con la participación de los sectores público, social y privado.
Artículo 3. Queda prohibido en el territorio nacional el desperdicio de alimentos aptos para el consumo humano cuando estos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Alimento. Todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza; sólidos, líquidos, naturales o transformados, que por su características, aplicaciones, componentes, preparación, calidad, higiene, y estado de conservación sean susceptibles e idóneamente utilizados para la normal nutrición de las personas.
II. Alimento susceptible de donación altruista. Todos los productos de cualquier naturaleza; sólidos líquidos, naturales, transformados que tienen las mismas garantías de inocuidad alimentaria que son aptos para consumo humano, no comercializables y/o excedatarios tendientes para su distribución gratuita.
III. Bancos de alimentos: Organizaciones públicas, sociales o privadas con la finalidad de recuperar los excedentes de alimentos donados, con la finalidad de almacenarlos y preservarlos en buenas condiciones de calidad e higiene y distribuirlos a las personas en condición de vulnerabilidad.
IV. Beneficiarios. Persona física que recibe a título gratuito los productos entregados por el donante, que carece de los recursos económicos suficientes para obtener total o parcialmente los alimentos que requiere para subsistir.
V. Donación Altruista. Acción de carácter individual o colectiva mediante la cual se ayuda voluntariamente a la población en condición de vulnerabilidad.
VI. Donante: Persona física o moral que dona a título gratuito a las instituciones, alimentos aptos para el consumo humano.
VII. Secretaría: Secretaría de Bienestar.
Artículo 5. Corresponde a la Secretaría formular, coordinar y conducir la política general relativa a la presente Ley y tendrá las siguientes facultades:
I Establecer e instrumentar políticas y programas de apoyo y orientación en materia alimentaria;
II. Promover la creación de bancos de alimentos, así como la donación altruista de alimentos aptos para el consumo humano entre los consumidores y los sectores público, social y privado, priorizando a la población de alta marginación y vulnerabilidad.
III. Desarrollar, promover y evaluar los programas generales de donación altruista de alimentos;
IV. Diseñar y promover campañas permanentes de sensibilización sobre el aprovechamiento y donación altruista de alimentos;
V. Fomentar en el sector privado la importancia y los beneficios de la donación altruista.
VI. Realizar campañas periódicas dirigidas a mayoristas, medio mayorista y consumidores, sobre el aprovechamiento y donación de alimentos.
VII. Promover y fomentar la participación social en el aprovechamiento y donación altruista de alimentos.
VIII. En coordinación con las Entidades Federativas incentivar la creación y fortalecimiento de bancos de alimentos, enfocados al manejo y aprovechamiento de las donaciones altruistas.
Artículo 6. Corresponde a las Entidades Federativas:
I. Participar y colaborar con la Secretaría en la formulación, planeación y ejecución de los Programas de donación de alimentos;
II. Promover y fomentar la participación de la sociedad en la elaboración de programas de donación altruista de alimentos.
III. Coordinar con la Secretaría las acciones en la donación de alimentos;
IV. Operar la infraestructura a su cargo en la promoción e implementación de acciones en favor de la donación de alimentos para la población menos favorecida;
V. Establecer acciones que permitan a la población acceder a los bancos de alimentos;
VI. Coadyuvar en el ámbito de sus atribuciones para cumplir con el objetivo de promover la operación de los bancos de alimentos;
VII. En coordinación los sectores público, social y privado, promoverán la recuperación de los productos perecederos, enlatados y envasados, a efecto de que éstos sean entregados a los bancos de alimentos dentro de un período razonable de vigencia para su óptimo consumo.
Capítulo II
De los donantes, donatarios y sujetos de derecho
Artículo 7. Es obligación de los donantes distribuir y entregar alimentos en condiciones de calidad, higiene y previo a su fecha de caducidad a fin de ser aptos para el consumo de los beneficiarios, cumpliendo con la normatividad sanitaria aplicable.
Artículo 8. Corresponde a los Donantes:
I. Garantizar que los alimentos en donación se encuentren en condiciones adecuadas de higiene, calidad y previo a su fecha de caducidad.
II. Informar a la Secretaría y a las Entidades Federativas sobre las condiciones y mecanismos de recepción, acopio, conservación y distribución de los alimentos susceptibles de donación altruista, así como de su programa de distribución que considerará; cantidad, variedad y periodicidad de entrega a los beneficiarios.
III. Elaborar y promover campañas permanentes de sensibilización relativos a la donación de alimentos;
Artículo 9. El Donante puede suprimir la marca de los productos que done cuando así lo estime conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad de los mismos, su descripción y valor nutricional. No obstante lo anterior, si alguna empresa patrocina a algún banco de alimentos, podrá solicitar se le reconozca su participación.
Artículo 10. Los donantes, al tenor de este ordenamiento, podrán celebrar convenios destinados a regular las características y modalidades de la donación de productos alimenticios en cuanto a separación de mermas, formas de entrega-recepción, distribución y tiempo de operación.
Capítulo III
De los Bancos de Alimentos
Artículo 11. Los bancos de alimentos son todas aquellas Instituciones públicas y privadas que tengan por objeto recibir en donación alimentos para almacenarlos, preservarlos en buenas condiciones de calidad e higiene y distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las carencias alimentarias de la población en condición de vulnerabilidad.
Artículo 12. Corresponde a los bancos de alimentos:
I. Sujetarse a la legislación sanitaria local y Federal aplicable;
II. Tener establecimientos que reúnan las condiciones adecuadas en el manejo, preservación y posterior distribución de los alimentos susceptibles de donación altruista, que permita prevenir su contaminación y enfermedades transmisibles por su consumo;
III. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar higiénicamente los alimentos;
IV. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto se expidan;
V. Distribuir los alimentos oportunamente;
VI. No lucrar o comercializar con los alimentos;
VII. Destinar las donaciones a los Beneficiarios;
VIII. Evitar el desvío o mal uso de los alimentos en perjuicio de las personas de las personas en condición de vulnerabilidad;
VIII. Informar semestralmente a la Secretaría y/o a las Entidades Federativas de los donativos recibidos y de los aplicados;
IX. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte la Secretaría, en materia de donación de alimentos y;
X. Las demás que determine esta Ley.
Capítulo IV
De los Estímulos y Sanciones
Artículo 13. Los donantes, además de los estímulos y beneficios que señala la legislación tributaria federal, podrán establecer convenios de estímulos con los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 14. La Secretaría en coordinación con las Entidades Federativas, entregará anualmente un reconocimiento público a los donantes de alimentos que se hayan distinguido por sus contribuciones en favor de la población en condición de vulnerabilidad.
Artículo 15. Se sancionará conforme a la legislación aplicable a quienes:
I. Tiren o destruyan alimentos aptos para el consumo humano, o sean omisos de las disposiciones que se señalan en la presente Ley;
II: Los funcionarios públicos que, en abuso de su cargo, desvíen, bloqueen perjudiquen, alteren o violen la distribución y/o donación altruista de alimentos.
III. A quien entregue cualquier tipo de alimentos no aptos para el consumo humano o que no cumplan con la normatividad sanitaria en la materia, que garantice la inocuidad de los alimentos, que ponga en riesgo la salud o la vida de los beneficiarios
IV. A quienes lucre con el manejo de las donaciones de alimentos.
V. A quienes no cumplan con la normatividad sanitaria aplicable.
Artículo 16. Quedan exentos de responsabilidad, de lo señalado en el artículo anterior, los casos en que los alimentos ya no puedan ser aprovechados para el consumo humano;
Artículo 17. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en los órdenes local y federal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las autoridades de la federación y de las Entidades Federativas, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que se expide por virtud del presente Decreto, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables y los que deriven de la misma.
Cuarto. Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 The State of Food Security and Nutrition in the World
http://www.fao.org/3/cb4474en/cb4474en.pdf
2 Informe sobre el Índice de Desperdicio de Alimentos 2021 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)
file:///C:/Users/Lenvo/Downloads/FoodWaste.pdf
3 El Virus del Hambre se Multiplica, Informe Oxfam julio 2021. https://oi-files-d8-prod.s3.eu-west-2.amazonaws.com/s3fs-public/2021-07 /The por ciento20Hunger por ciento20Virus por ciento202.0_media por ciento20brief_SP.pdf
4 Cómo evitar que la crisis del Covid-19 se transforme en una crisis alimentaria”, Informe Comisión Económica para América Latina (CEPAL) y la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO), 2020
https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/457 02/4/S2000393_es.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputado Jaime Baltierra García (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, suscrita por los diputados Joaquín Zebadúa Alva y Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
Los que suscriben, Joaquín Zebadúa Alva y Manuel Alejandro Robles Gómez, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, con objeto de crear el seguro migrante, de acuerdo con la siguiente
Exposición de motivos
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
La migración de mexicanos principalmente hacia Estados Unidos de América (EUA) ha sido una constante desde el siglo XIX. Datos del Consejo Nacional de Población muestran que hay “12.9 millones de migrantes mexicanos en todo el mundo. De ellos, 98 por ciento reside en EUA.1
La División de Población de las Naciones Unidas estima que, en 2019, 11.8 millones de personas mexicanas vivían en un país distinto de México. De ellas, 97.4 por ciento residía en EUA, “lo que sitúa la migración entre ambos países como una de las más importantes en el mundo”.2
El estado de EUA que recibe al mayor número de mexicanos es California, seguido por Texas y Arizona.
El Estado que más mexicanos recibe es California, con 35 por ciento de la migración; en segundo lugar está Texas, con 21.7; y en tercero, Arizona, con 5.9. Esos estados se mantienen como los lugares donde reside la población de origen mexicano, la cual ya representa un porcentaje de consideración ante la población total de EUA. En Texas, California, Arizona y Nuevo México, la población de origen mexicano (tomando en cuenta la posibilidad de tener algún abuelo de ese origen) llega a ser la tercera parte de la población. En menor cantidad, pero no menos importante está el estado de Illinois, cuya ciudad más importante, Chicago, continúa siendo una receptora de gran cantidad de migrantes; en él, la población de origen mexicano llega a 14.5 por ciento del total estatal. Al pasar los años, los hijos y nietos de los migrantes ya no tenían un impedimento legal para trasladarse a otras ciudades, generando así que la población de origen mexicano tenga presencia en otros estados como Oregón, Washington, Idaho, Utah, Colorado y Kansas. En dichos estados, la población de origen mexicano llega a superar 10 por ciento de la estatal.3
Una de las grandes aportaciones que hacen los migrantes a nuestro país se ve reflejado a través de las remesas. Datos del Anuario de Migración y Remesas. México 2020, nos indican que en 2019 México fue el principal receptor de remesas de América Latina y el Caribe, con 36 millones de dólares (mdd). En Centroamérica, Guatemala recibió 10.5 mdd, El Salvador 5.6 mdd y Honduras 5.4 mdd. En la región del Caribe, el primer lugar lo obtuvo República Dominicana, con 7.1 mdd, Haití 3.3 mdd y Jamaica 2.4 mdd. En Sudamérica, Colombia ingresó 6.7 mdd, Perú 3.3 mdd y Ecuador 3.2 mdd.4
En 2020, México alcanzó cifras históricas en cuanto a recepción de remesas. Datos del Banco de México (Banxico) señalan:
Durante 2020, el flujo acumulado de remesas recibidas en México alcanzó un nivel histórico de 40 mil 607 mdd. En todas las regiones, los ingresos por remesas se incrementaron respecto a 2019. En el norte, las remesas acumuladas durante 2020 alcanzaron un nivel de 5 mil 902 mdd, en el centro-norte de 14 mil 504 mdd, en el centro de 12 mil 726 mdd y en el sur de 7 mil 475 mdd. Esas cifras representaron incrementos respecto a 2019 de 14.6, 12.3, 10.4 y 9.2 por ciento, respectivamente.5
La cifra de remesas que envían nuestros migrantes representa el presupuesto total anual de varias secretarías de Estado juntas. De esta manera se puede observar la importancia que tienen los envíos de dinero de los mexicanos en el exterior hacia nuestro país. Datos de BBVA Research señalan lo siguiente:
En 2020 llegaron 40 mil 607 md por remesas a México. Este monto equivale a más de 875 mil millones de pesos, lo que supera el presupuesto federal de México aprobado para 2021 de las Secretarías de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, Bienestar, y de Cultura en su conjunto.6
Las remesas de los migrantes mexicanos seguirán in crescendo, y volverán a ser históricas en 2021. Una nota del medio periodístico Forbes indica lo siguiente:7
Esta semana, el Banxico dio a conocer el nivel de las remesas alcanzado en julio. En línea con lo anticipado, las remesas mostraron un aumento significativo en los primeros 7 meses de 2021 respecto al mismo periodo del año anterior, ubicándose en 28 mil 187 millones de dólares (+23.5 por ciento a/a). Las condiciones actuales sugieren que, este año, México probablemente experimentará otro máximo histórico, que pudiera oscilar alrededor de 4 puntos porcentuales del PIB, después de una cifra récord en 2020 de 40 mil 605 millones de dólares en todo el año (3.8 por ciento del PIB).
A pesar de la gran aportación que nuestros hermanos migrantes realizan a nuestro país a través de las remesas, están desprotegidos en los lugares en el extranjero en los que residen y en caso de alguna desgracia, los problemas y trámites que sus familiares deben realizar son, además de onerosos, burocráticos y desafiantes en los momentos difíciles.
Por ello, es necesario actualizar la Ley del Seguro Social a las exigencias que la realidad nacional nos impone. No podemos continuar dejando sin seguridad social a nuestros migrantes, por ello, urge expandir la gama de protección con que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social y crear un mecanismo de protección para nuestros compatriotas que se encuentran fuera del territorio nacional.
Por ello, esta iniciativa pretende crear el seguro migrante, a fin de proteger a nuestros mexicanos en el exterior ante cualquier eventualidad, una de los puntos más importantes que aborda esta iniciativa es el de la repatriación, para que, en caso de cualquier funesto acontecimiento, los familiares del migrante puedan tener la ayuda económica que este tipo de eventualidades genera y también en la realización de los trámites para que el cuerpo de su familiar pueda llegar a su lugar de origen.
El seguro migrante busca no sólo a los mexicanos residentes en el exterior sino, también, a sus familiares que se encuentren en territorio nacional. Desgraciadamente, en México un elevado número de compatriotas no tiene acceso efectivo a este derecho.
Datos del Inegi revelan lo siguiente:
Entre 2010 y 2020, el porcentaje de población que declaró estar afiliada a los servicios de salud aumentó de 64.6 a 73.5. Actualmente hay casi 92.6 millones de afiliados y afiliadas a alguna institución de salud. De éstos, 51.0 está afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social, 35.5 al Instituto de Salud para el Bienestar, 7.7 al ISSSTE y el resto al ISSSTE estatal, Pemex, Defensa o Marina, IMSS Bienestar, instituciones privadas y otras instituciones.8
Ello significa que aproximadamente 34 millones de mexicanos no tienen derecho a la salud. El diario La Jornada indica lo siguiente:
... hay 71.7 millones (57.3 por ciento) que no tiene acceso a la seguridad social, indican datos a 2018 del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).
Por ello, con el seguro migrante se busca que los mexicanos que han emigrado puedan asegurarse y también asegurar a sus familiares para disminuir el número de mexicanos sin derecho a seguridad social.
En estos términos se presenta esta iniciativa con proyecto de decreto. A continuación se reproduce un cuadro comparativo con las reformas y adiciones planteadas respecto a la Ley del Seguro Social:
Texto normativo propuesto
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos presentar ante el pleno de esta soberanía el siguiente:
Decreto que reforma el artículo 13 y adiciona el capítulo XI, “Del seguro migrante”, al título segundo de la Ley del Seguro Social, con objeto de crear el seguro migrante
Único. Se adicionan la fracción VI del artículo 13 y el capítulo XI, “Del seguro migrante”, al título segundo de la Ley del Seguro Social, que comprende las secciones primera, “Generalidades”, compuesta por los artículos 239-A a 239-E, y segunda, “Del régimen financiero”, integrada por los artículos 239-F a 239-J, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
I. a V. ...
VI. Las mujeres y los hombres mexicanos que vivan en el exterior, por ese sólo hecho, podrán acceder voluntariamente al Seguro Migrante en la forma y los términos señalados en la presente ley.
...
...
Título Segundo
Del Régimen Obligatorio
(...)
Capítulo XI
Del Seguro Migrante
Sección Primera
Generalidades
Artículo 239 A. Todos los mexicanos que vivan en el exterior tienen derecho a la seguridad social para ellos y los miembros de sus familias.
Artículo 239 B. El Seguro Migrante podrá ser solicitado por los familiares del mexicano en el exterior que vivan en nuestro país, por el migrante durante su estancia en territorio nacional o, en caso de existir, en representaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social en extranjero o en la red consular mexicana.
Artículo 239 C. El Seguro Migrante comprenderá las prestaciones de los cinco seguros que integran el régimen obligatorio.
Artículo 239 D. Además de lo establecido en el artículo 239 C de la presente ley, el Seguro Migrante comprenderá las siguientes coberturas:
Seguro de repatriación de los restos del mexicano en el exterior a su lugar de origen.
La ayuda por fallecimiento del migrante que establece el artículo 104 del presente ordenamiento.
Artículo 239 E. Los sujetos amparados por el Seguro Migrante son los señalados en el artículo 84 de esta ley y se sujetarán a los requisitos que se indican en el mismo.
Sección Segunda
Del Régimen Financiero
Artículo 239 F. Por lo que hace al Seguro Migrante, el asegurado deberá cubrir las cuotas obrero-patronales y el Estado la parte que le corresponde.
Artículo 239 G. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en el valor de la unidad de medida y actualización al momento de la solicitud, incorporación o renovación.
Artículo 239 H. Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen o renueven el Seguro Migrante, pagarán mensual, trimestral, semestral o anualmente y por adelantado, la cuota correspondiente, clasificándose por el grupo de edad a que pertenezcan.
El Consejo Técnico tendrá la obligación de determinar anualmente el importe de las cuotas a aplicar, previa realización de los análisis y estudios actuariales pertinentes, sin detrimento del principio de solidaridad social.
Artículo 239 I. El Consejo Técnico del Instituto ante las instancias competentes, proveerá lo necesario para que éstas promuevan ante el Congreso de la Unión la revisión de las bases de cotización para propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero del Seguro Migrante.
Artículo 239 J. El instituto, en la medida de sus posibilidades económicas, deberá llevar la seguridad social a los lugares en el extranjero con mayor número de mexicanos, por medio de Unidades médicas móviles.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ídem.
2 Conapo y Fundación BBVA Bancomer (2020). Anuario de Migración y Remesas. México, 2020. Sitio web:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/583047/An uario_Migracion_y_Remesas_2020.pdf
3 Ídem
4 Cónfer ídem.
5 Banco de México (2021). “Remesas y su efecto sobre el consumo de los hogares en las regiones de México en el contexto de la pandemia de Covid-19”, X, de X. Sitio web: https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/reportes-sobre-las-ec onomias-regionales/recuadros/%7B1D16C149-35FB-577B-4262-27DB722C71E8%7D .pdf
6 BBVA Research (2021). México. En 2020 crecieron las remesas 11.4 por ciento, pese a la crisis mundial por la pandemia. Sitio web: https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-en-2020-crecieron-las -remesas-114-pese-a-la-crisis-mundial-por-la-pandemia/
7 Alejandro Padilla (2021). “2021 será otro año récord de remesas en México”, 11 de noviembre de 2021, de Forbes México. Sitio web: https://www.forbes.com.mx/2021-sera-otro-ano-record-de-remesas-en-mexic o/
8 Comunicado de prensa número 24/21 (2021). En México somos 126 millones 14 mil 24 habitantes: Censo de Población y Vivienda correspondiente a 2020, del Inegi. Sitio web: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/ResultCenso2020_Nal.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputados:Que reforma y adiciona los artículos 9o. y 53 de Ley General de Educación, a cargo del diputado Jaime Baltierra García, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado Jaime Baltierra García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a Ley General de Educación, en materia de innovaciones pedagógicas y aprovechamiento de internet, dispositivos móviles y los recursos tecnológicos para mejorar la calidad educativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una de las obligaciones que tiene el Estado es priorizar el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en la permanencia y participación de los servicios educativos. En ese contexto, la Carta Magna establece el carácter laico, gratuito, democrático y científico de la educación, además de ser inclusiva, equitativa, integral, intercultural y de excelencia.
La equidad educativa a la que se hace referencia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a proporcionar, a todo el alumnado, un tratamiento igual en el sistema educativo, sin distinción de género, etnia, religión, condición social o económica. Es decir, con la equidad educativa se trata de hacer efectivo el derecho humano fundamental de la educación, proclamado, además, en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Para dar cumplimiento al principio de equidad, el Estado debe tomar las medidas compensatorias que la hagan efectiva ante situaciones desiguales. Con esa experiencia, y en un contexto generado por la crisis de la pandemia de Covid-19, presento esta iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Educación a fin de que se garantice el uso y acceso de internet y dispositivos móviles para alumnos y docentes, como una herramienta de apoyo en la educación, particularmente en estos críticos tiempos de pandemia.
La crisis sanitaria derivada de la pandemia que azotó el mundo por el Covid-19, modificó el modelo de educación presencial por otro a distancia. En estos casos el uso de las tecnologías proporciona múltiples recursos educativos para ser utilizados por los estudiantes, permite la actualización profesional y el contacto con otros profesores y centros de enseñanza.
Desde la perspectiva de las escuelas, el uso de tecnologías puede abaratar los costos de formación, mejora la administración, dirección de los centros y la comunicación con la administración educativa. Ahora bien, es oportuno precisar que la intención de la propuesta no es sustituir el modelo actual de educación, sino dotar a alumnos y docentes de una herramienta adicional que apoye la excelencia educativa, además de actualizar la calidad de la educación a través del acceso y uso de los instrumentos que provee la tecnología.
Por otra parte, es un mandato de ley que las escuelas deben acoger a todos los niños, independientemente de sus condiciones personales, culturales o sociales. Sin embargo, la inclusión no tiene que ver sólo con el acceso de los alumnos y alumnas a las escuelas, sino con eliminar o minimizar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación de todo el alumnado.
Muchos alumnos experimentan dificultades porque no se tienen en cuenta sus diferencias en los procesos de enseñanza y aprendizaje. Para dar respuesta a la variedad de necesidades de esta población diversa, es fundamental que los docentes cuenten con el conocimiento y manejo de herramientas específicamente creadas para favorecer su actualización y formación permanente.
La actualización y capacitación de los docentes es un punto medular para el logro de una mejor calidad de los servicios educativos de forma regular e inclusiva. La introducción de nuevas tecnologías de la información y comunicación es un elemento estratégico como herramienta de trabajo y como medio de aprendizaje.
La tecnología digital juega un papel cada vez más importante en la educación, sin embargo, aún persiste un alto número de la población que no tiene acceso a internet. Adicionalmente, también es alta la cifra de personas que carecen de las habilidades necesarias para usar dispositivos digitales. Como resultado, la brecha digital en educación continúa ampliándose.
La pandemia del Covid-19 ha obligado a reformular estrategias en todos los ámbitos de la vida pública, privada y social. La educación no está exenta de esta realidad. El secretario general de Naciones Unidas, Antonio Guterrez, en la presentación del documento sobre la educación y el Covid-19,1 planteó así el panorama educativo en el orbe; “La pandemia del coronavirus ha afectado a más de mil 500 millones de estudiantes en el mundo y ha exacerbado las desigualdades en la esfera de la educación” y recordó que el cierre de escuelas debido a la pandemia de Covid-19 “ha afectado a cerca de mil 600 millones de estudiantes de todas las edades y en todos los países, con repercusiones inmediatas y de largo plazo en ámbitos como la nutrición y el matrimonio infantil, así como la igualdad de género”.
Ante este escenario planteó que “Las decisiones que los gobiernos y los asociados tomen ahora tendrán un efecto duradero en cientos de millones de jóvenes, así como en las perspectivas de desarrollo de los países durante decenios”.
Para el secretario general de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) “La emergencia sanitaria ha exacerbado las disparidades que ya existían en la educación y el cierre prolongado de las escuelas podría revertir los avances de los últimos lustros, sobre todo en cuanto a la educación de niñas y mujeres adolescentes y jóvenes” y advierte “Las proyecciones indican que casi 24 millones de estudiantes desde primaria hasta universidad podrían abandonar las clases a causa del impacto económico de la crisis sanitaria”.
Ante un panorama tan desolador, la ONU exhorta a las naciones a evitar que la crisis de aprendizaje, que ya existía, se convierta en una calamidad irreparable y expone las cuatro recomendaciones siguientes:
• Primero, en cuanto los gobiernos hayan controlado la transmisión local de Covid-19 y se centren en reabrir las escuelas de manera segura, consultando y tomando en cuenta a todos los actores implicados, incluidos los padres de familia y los trabajadores del sector de la salud.
• Segundo, que se dé prioridad a la educación en las decisiones presupuestales. Ya antes de la pandemia los países de renta baja y media tenían un déficit de 1.5 billones de dólares anuales en el rubro educativo. Ese déficit habría aumentado hasta en 30 por ciento, por lo que las partidas para la educación deben incrementarse y “es fundamental que la educación esté en el centro de los esfuerzos internacionales de solidaridad, desde la gestión de la deuda y las medidas de estímulo a los llamamientos humanitarios mundiales y la asistencia oficial para el desarrollo”.
• Tercero, que las iniciativas de educación lleguen a quienes corren mayor riesgo de quedarse atrás, como las personas en situaciones de emergencia o crisis, los grupos minoritarios, los desplazados y las personas con discapacidades.
• Cuarto, que se dé un salto hacia sistemas progresistas que impartan educación de calidad para todos como una vía para lograr los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Esto requiere inversiones en la alfabetización y la infraestructura digitales, además del reforzamiento de los vínculos entre los sectores formal e informal de la educación.
Anteriormente la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), señaló que “El cierre de las escuelas en más de 180 países ha dejado al descubierto las desigualdades en materia de educación, las deficiencias del aprendizaje a distancia, el costo de la brecha digital, así como el papel esencial desempeñado por las escuelas en la salud y el bienestar de los alumnos”.
“Tras la crisis –agrega la UNESCO– los gobiernos de todo el mundo deberán reexaminar sus sistemas de aprendizaje para hacer frente a estos obstáculos. Se trata de una oportunidad única para mejorar la educación”.
Los nuevos retos que ha impuesto la pandemia en el mundo obligan a emprender acciones que coadyuven a desarrollar una educación que vaya más allá de la sola adquisición de conocimientos y de competencias básicas. Es necesario, además, avanzar en la enseñanza de nuevas habilidades en el uso de los recursos que brinda la tecnología.
El aprendizaje a distancia no siempre permite que los docentes realicen ajustes y puedan apoyar a los alumnos como lo harían en un aula, las tecnologías y particularmente los dispositivos móviles pueden apoyar para hacer frente a estos problemas.
Desafortunadamente las escuelas que pueden ofrecer una experiencia académica virtual completa, con alumnos que cuentan con dispositivos electrónicos, profesores que saben cómo diseñar lecciones funcionales en línea y una cultura basada en el aprendizaje tecnológico, no son muchas. La realidad es que en la mayoría de las escuelas hay un acceso desigual a internet. Esa es una de las realidades que enfrenta nuestro sistema educativo.
Si esta es la realidad que muestran las aulas en el país, en cuanto a la disposición de internet, en los hogares mexicanos la situación en muy variable y contrastante. De la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2019, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)2 en colaboración con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SCT) y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), se desprenden los siguientes datos:
• En México hay 80.6 millones de usuarios de internet, que representan 70.1 por ciento de la población de seis años o más. Esta cifra revela un aumento de 4.3 puntos porcentuales respecto de la registrada en 2018 (65.8 por ciento) y de 12.7 puntos porcentuales respecto a 2015 (57.4 por ciento).
• Se estima en 20.1 millones el número de hogares que disponen de internet (56.4 por ciento), ya sea mediante una conexión fija o móvil, lo que significa un incremento de 3.5 puntos porcentuales con respecto a 2018 y de 17.2 puntos porcentuales en comparación con los resultados de 2015 (39.2 por ciento).
• De los 80.6 millones de usuarios de internet de seis años o más, 51.6 por ciento son mujeres y 48.4 por ciento son hombres.
• Entre 2017 y 2019, los usuarios en la zona urbana pasaron de 71.2 por ciento a 76.6 por ciento, mientras que en la zona rural el incremento fue de 39.2 por ciento a 47.7 por ciento de usuarios de 6 años o más.
• Los tres principales medios para la conexión de usuarios a internet en 2019 fueron: celular inteligente (smartphone) con 95.3 por ciento; computadora portátil con 33.2 por ciento, y computadora de escritorio con 28.9 por ciento.
• Durante 2019 los usuarios de computadora de seis años o más alcanzaron los 49.4 millones, lo que representa 43.0 por ciento del total de la población en este rango de edad. Asimismo, el porcentaje de usuarios de computadora observado es menor en 2.0 puntos porcentuales respecto del registrado en 2018.
• Por su parte, en 2019 la proporción de hogares que disponen de computadora registró un descenso marginal, al pasar de un valor de 44.9 por ciento en 2018 a 44.3 por ciento en 2019, lo que significa una reducción de 0.6 puntos porcentuales.
• Las principales actividades de los usuarios de internet en 2019 correspondieron a entretenimiento (91.5 por ciento), obtención de información (90.7 por ciento) y comunicarse (90.6 por ciento).
• Si bien se ha avanzado en la penetración de internet en nuestro país, la proporción respecto de otras naciones del mundo es menor. En países como Corea del Sur, Reino Unido, Alemania y Suecia, nueve de cada diez personas son usuarias de internet; mientras que en México la proporción es siete de cada diez personas, una persona más respecto 2018; conviene señalar que esta cifra es mayor a la registrada en países como Colombia y Sudáfrica.
Como se observa, de la información que arroja la encuesta, si bien el acceso y la disposición a internet y dispositivos móviles ha tenido un ligero incremento en nuestro país, su uso es más como medio de entretenimiento y comunicación, que como una herramienta de apoyo para la educación.
Derecho a la Educación
El derecho de los niños, niñas y adolescentes a una educación de calidad es un aspecto fundamental para el desarrollo del país. No obstante, a los avances, aún persisten retos importantes en la educación.
El fundamento para establecer instrumentos digitales de apoyo para la educación pública lo encontramos en el artículo 3o. constitucional, el cual señala:
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior...”
“Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica”.
...
“El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos”.
De manera particular en los incisos e) y f) del mismo artículo, donde se refiere a los criterios que orientarán la educación, se señala:
e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.
En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación.
Más adelante, en la fracción V del citado artículo, se dispone:
V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
Objeto de la reforma
Considero que, a partir de los nuevos parámetros que se imponen por la pandemia, que de acuerdo a organismos internacionales se extenderá en el tiempo, es necesario reinventar nuevas formas de socialización en el trabajo y la educación. Bajo esta primicia, las tecnologías contribuyen al fortalecimiento y la gestión de la planificación educativa democrática y transparente.
Las tecnologías de la comunicación pueden ampliar el acceso al aprendizaje, mejorar la calidad y garantizar la integración. Donde los recursos son escasos, la utilización prudente de materiales de fuente abierta como el internet puede contribuir a superar los obstáculos que genera la tarea de producir, distribuir y actualizar las tareas escolares.
Con la iniciativa se pretende incorporar en la Ley General de Educación el uso de tecnologías, internet, competencias digitales. Así también con la reforma se cumpliría con las recomendaciones de la UNESCO en el uso de tecnologías que son:
1. Promover el aprendizaje activo, interactivo y cooperativo.
2. Ofrecer una mayor personalización del aprendizaje.
3. Reformar el currículo para darle un enfoque competencial.
A continuación, se muestra el cuadro comparativo de la propuesta frente al texto de la legislación vigente:
Ley General de Educación
Por todo lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se adicionan una fracción XIV al artículo 9 y una fracción V al artículo 53 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Ley General de Educación
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. a XIII. ...
XIV. Desarrollar innovaciones pedagógicas para mejorar la calidad educativa. Así como promover el desarrollo de competencias digitales de alumnos y docentes, para el mejor uso y aprovechamiento del internet, los dispositivos móviles y los recursos tecnológicos .
Artículo 53 . Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán en todas las regiones del país, el desarrollo de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, de conformidad con lo siguiente:
I. a IV. ...
V. Creación de programas que garanticen el derecho al acceso gratuito a dispositivos móviles de alumnos y docentes, así como el acceso de manera progresiva a internet en las escuelas públicas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 https://news.un.org/es/story/2020/08/1478302
2 https://www.google.com/search?client=firefox-b-d&q=encuesta+nacional+sobre+disponibilidad+y+uso+
de+tecnolog%C3%ADas+de+la+informaci%C3%B3n+en+los+hogares+2019
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputado Jaime Baltierra García (rúbrica)
Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana Bustamante Castellanos, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Adriana Bustamante Castellanos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Las normas jurídicas regulan el comportamiento social y humano, otorgan derechos e impone obligaciones a los ciudadanos dentro de una sociedad. Deben ser respetadas, ya que su cumplimiento puede dar lugar a sanciones dependiendo de la importancia de la norma.1
Entre las peculiaridades de la norma jurídica, se señala que debe ser justa, eficaz, valida, cambiante y flexible, adecuándose a la situación social que protege, toda vez que ésta se encuentra en desarrollo y mutación constante para poder establecerse como norma efectiva y no convertirse en letra muerta o ineficaz en cuanto a su aplicación.
En consecuencia, se debe atender las necesidades y circunstancias concretas que se presenten en la sociedad, en determinado instante para estar en capacidad de regularlas mediante la norma imperativa, prohibitiva, permisiva o facultativa según sea el caso.
Tal es el caso de los sectores agropecuario y pecuario, que se han visto agraviados por la constante comisión del delito de robo de ganado (abigeato) que, en años anteriores, se convirtió en un grave problema en distintos estados de la república, generando un perjuicio y deterioro en el patrimonio de estos sectores y de algunos campesinos de las comunidades más pobres, que también han visto afectados en sus propiedades por el robo de su ganado de autoconsumo.
El abigeato es un delito tipificado en 27 códigos penales de los estados del país; constituye “un delito que se consuma mediante el hurto de ganado mayor o menor que se halla en el campo. Se trata de un hurto calificado, según lo resuelve la mayoría de las legislaciones.
Etimológicamente, la palabra deriva del latín ab agere, “echar por delante”, “arrear”, ya que tal es la forma de su ejecución. El objeto debe consistir, repetimos, en ganado mayor (equino o bovino) o menor (ovino, porcino o caprino). Quedan excluidos, pues, las aves de corral, los perros y demás animales domésticos, y los animales de caza que se reproducen fuera de la acción del hombre, en el campo”.2
Entre las características del abigeato destacan
• Es un delito que principalmente constituye el hurto o el robo de ganado.
• Sólo puede ser objeto de abigeato ganado y por tanto no entrará en esta acepción animales de compañía (gatos, perros, e incluso algún animal característico de ganadería pero que no sea explotado o utilizado para esos fines).
• Es un delito de carácter romano y sobre todo muy utilizado en el siglo XIX.
• Vulnera el bien jurídico de la seguridad en el ámbito rural y la vulneración de la propiedad privada.
• Hay en algunos códigos las diferentes modalidades de abigeato, según si conocía o no la titularidad del ganado y de si su intención era el robo o hurto o sólo la matanza del ganado.3
De acuerdo a diversas organizaciones pecuarias en la república mexicana, el delito de abigeato se lleva primordialmente en terneros, bovinos, borregos y caballos como los principales animales sustraídos, que acumulan quebrantos millonarios para ganaderos y productores del campo.
Dicho delito pasó de efectuarse en parajes a hacerlo en corrales de granjas o ranchos, en la cual se involucra la participación de grupos criminales para cometer en forma reiterada dicho ilícito, convirtiéndolo en su modus vivendi.
En los últimos años, estas prácticas antijurídicas se han vuelto comunes en diversas regiones del país, principalmente en los estados que disponen de una actividad ganadera o pecuaria, como Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Querétaro, Puebla, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.
Productores ganaderos del país han implantado diversas medidas para luchar contra el robo de ganado, a través del patrullaje, la edificación de zanjas o fosas e, incluso, el uso de alarmas para disuadir a quien comete este delito.
Resulta necesario frenar la conducta delictiva denominada como abigeato, que atenta de manera lastimosa y que lesiona el desarrollo del sector ganadero que contabiliza pérdidas millonarias en el país, por lo tanto, se requiere de una adecuación al marco jurídico que lo tutela y protege, a fin de garantizar el porvenir de esta actividad y en defensa del patrimonio de millones de mexicanos.
Segundo. De conformidad con los datos del reporte de incidencia delictiva del fuero común de 2021, del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de enero al 31 de octubre de 2021, se presentaron 3 mil 18 denuncias de robo de ganado, mientras que en 2020 se registraron 4 mil 128.4
Durante este periodo, los robos de ganado por estado se presentaron de la siguiente manera: Aguascalientes 177, Baja California Norte 25, Baja California Sur 49, Campeche 18, Coahuila 63, Colima 35, Chiapas 37, Chihuahua 141, Ciudad de México 0, Durango 76, Guanajuato 151, Guerrero 22, Hidalgo 54, Jalisco 98, México 193, Michoacán 64, Morelos 57, Nayarit 1, Nuevo León 91, Oaxaca 65, Puebla 109, Querétaro 142, Quintana Roo 20, San Luis Potosí 208, Sinaloa 17, Sonora 71, Tabasco 474, Tamaulipas 48, Tlaxcala 20, Veracruz 403, Yucatán 0 y Zacatecas 89.5
* Datos del Reporte de incidencia delictiva del fuero común 2020 y 2021, del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.6
Aun cuando los datos estadísticos muestran que los robos de ganado en la mayoría de los estados, han ido ligeramente a la baja en varios de ellos, en la mayoría se mantiene latente la comisión de este delito, lo que provoca en la percepción de sus pobladores y de los sectores ganaderos de la entidad de que la inseguridad en su patrimonio sigue latente.
Entre enero y octubre de 2021, los estados con mayor incidencia y donde los grupos de la delincuencia organizada, banda o pandilla han sido más activos son Tabasco, con 474 casos, Veracruz 403, San Luis Potosí 208, estado de México 193, Aguascalientes 177, Guanajuato 151, Querétaro 142, Chihuahua 141, Puebla 109, Jalisco 98, Nuevo León 91, Zacatecas 89, Durango 76, Sonora 71, Oaxaca 65, Michoacán 64, Coahuila 63, Morelos 57, Hidalgo 54, Baja California Sur 49 y Tamaulipas 48.
Los estados que reportan menor incidencia de este delito son Ciudad de México 0, Nayarit 1, Sinaloa 17, Campeche 18, hay dos estados de la república que reportan una incidencia por igual de 20 casos, Quintana Roo y Tlaxcala; Baja California Norte 25, Colima 35 y Chiapas 37 casos.7
Los estados que tuvieron un repunte en robo de ganado con relación al año anterior fueron Coahuila con 8 casos más y Morelos con 3.
Los estados que tuvieron una marcada disminución en el número de casos en relación al año anterior, fueron Tabasco con 250 casos menos, Veracruz con 139 menos, Guanajuato con 114 menos, México con 93 menos, Chihuahua con 83 menos, Zacatecas con 77 menos, Jalisco con 60 menos, Durango con 54 menos y Hidalgo con 44 menos casos.
Con relación a la incidencia nacional del abigeato respecto al año anterior, se destaca que hubo una disminución de mil 110 casos, lo que representa 27 por ciento menos.
Tercero. El 27 de abril de 2017, el Congreso de la Unión aprobó reformas al artículo 381 Bis y se adicionaron los artículos 381 Ter y 381 Quáter del Código Penal Federal, con el objeto de tipificar y sancionar el delito de abigeato; además, se estableció las diferentes clases de ganado y se consideró a este delito dependiendo de ciertas características como un delito calificado.
Las reformas tuvieron como propósito generar certidumbre jurídica al sector ganadero y de los campesinos de las comunidades más pobres, tratando de inhibir con esas acciones legislativas, la práctica de esta conducta delictiva que afecta la actividad económica que abastece de trabajo, mercancías y divisas al país.
Por lo anterior, el 27 de abril de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, las citadas reformas al Código Penal Federal
Artículo 381 Bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales.
Artículo 381 Ter. Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.
Se considerará ganado, para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal.
Por tal delito se impondrán de dos a diez años de prisión.
Se equiparará al delito de abigeato y se sancionará con la misma pena que éste, el sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Artículo 381 Quáter. El delito de abigeato se considera calificado y se aumentará la pena hasta en una mitad, cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado.
De igual manera, se impondrá la pena establecida en el párrafo anterior cuando el delito se ejecute mediante violencia física o moral; o bien, cuando lo comenta un servidor público.
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.8
Con estas reformas, se estableció un tipo concreto para castigar las conductas antijurídicas de incautación, disposición y sacrificio indebido de ganado.
Se estipulo que comete el delito de abigeato quien, por sí o por interpósita persona, se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas y se sancionará con una pena de prisión de 2 hasta 10 años.
Además, se consideró como ganado a las especies bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en apiario, así como aquel domesticado, bravo, e pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal.
El delito de abigeato se consideró calificado y, por tanto, se aumentó la pena hasta en una mitad, cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado.
De igual manera, se impuso la misma pena cuando el delito se ejecute mediante violencia física o moral o bien cuando lo cometa un servidor público.
Finalmente, cuando el abigeato se cometa en asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda:
Artículo 164. Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 164 Bis. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.9
Aunque el Código Penal Federal ya establece la tipificación del delito de abigeato y la sanción correspondiente a quien lo comete, aun con estas medidas jurídicas penales, las organizaciones ganaderas de diferentes estados, aseguran que el robo de ganado ha repuntado en los últimos meses, principalmente en animales como los caballos, las vacas, los becerros y los borregos, lo que ha representado pérdidas millonarias para los ganaderos.
Aunado a lo anterior, los altos índices de corrupción de las autoridades locales y judiciales en muchas regiones ganaderas del país, han propiciado que las denuncias que se llegan a presentar por parte de los dueños del ganado, de manera increíble los infractores salen pagando fianzas muy raquíticas e incluso por debajo del valor del ganado robado, generándose así un estímulo para que continúen cometiendo este tipo de delitos, en lugar de inhibirse. Además, en buena parte los afectados no denuncian por temor a represarías.
Esta situación provoca que los dueños del ganado, ya no presenten denuncias, en buena medida por el grado de impunidad, corrupción y debilidad de las leyes en las entidades federativas.
La presente iniciativa tiene por objeto garantizar mediante la prisión preventiva, la comparecencia del imputado en el robo de ganado, en el juicio y en el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad agraviada, por lo que se propone incluir el abigeato en el catálogo de delitos que ameritan la prisión preventiva oficiosa, establecida en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de incluir el abigeato en el catálogo de delitos que ameritan la prisión preventiva oficiosa
Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delito de abigeato, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://blog.lemontech.com/que-son-las-normas-juridicas-definicion-caracteristicas-y-ejemplos/
#:~:text=Las%20normas%20jur%C3%ADdicas%20regulan%20el,a%20quienes%20delegan%20tal%20competencia.&text=
De%20la%20misma%20manera%20su,la%20importancia%20de%20la%20norma.
2 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/abigeato/abigeato.htm
3 https://economipedia.com/definiciones/abigeato.html
4 https://drive.google.com/file/d/1Gw6PrSAZNyX3vdd1SUD8EakMM8XWxo9B/view
5 Ibídem.
6 https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/
incidencia-delictiva-del-fuero-comun-nueva-metodologia?state=published
7 Datos tomados de Incidencia Delictiva Fuero Común 2021.
8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_010621.pdf
9 Obra citada.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputada Adriana Bustamante Castellanos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en materia de etiquetado de organismos genéticamente modificados transgénicos, a cargo de la diputada Celeste Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Celeste Sánchez Romero, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, y de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en materia de etiquetado de organismos genéticamente modificados (OGM) transgénicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
“El hombre es lo que come.”
Lucrecio
I. Marco teórico conceptual
De acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen, en todo momento, acceso físico y económico a suficientes alimentos, inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos, a fin de llevar una vida activa y sana ”. Esta definición le otorga una mayor fuerza a la índole multidimensional de la seguridad alimentaria e incluye “la disponibilidad y acceso de alimentos, la utilización biológica y la estabilidad”.1
En este sentido, la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible , establece dentro de sus objetivos, poner fin a la pobreza y el hambre en todo el mundo para el año 2030; garantizar una protección duradera del planeta y sus recursos naturales ; combatir las desigualdades dentro de los países y entre ellos; proteger los derechos humanos, promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres y las niñas, y construir sociedades pacíficas, justas e inclusivas; sin embargo el reto es mayúsculo, la población en situación de hambre representa más del 16 por ciento de la población de los países en desarrollo, concentrándose fundamentalmente en las regiones rurales con modos de vida basados en la agricultura, la pesca, los bosques y la ganadería.2
No obstante lo anterior, los intereses económicos de grandes corporaciones dificultan en gran medida el logro de los objetivos trazados ; la búsqueda de una mayor productividad con fines económicos ha ocasionado el deterioro ambiental, la degradación de suelos, el aumento de las emisiones de efecto invernadero, daño a la biodiversidad, y la producción de organismos genéticamente modificados (OGM) conocidos como transgénicos . Esta situación de voracidad comercial, ha puesto en riesgo la salud de los consumidores finales de productos con organismos genéticamente modificados; los cuales se comercializan en muchos casos sin la información precisa sobre su contenido. En este orden de ideas, hacer efectivo el derecho a la información del consumidor y el derecho a la protección de la salud de los consumidores finales de los productos OGM, constituye en objeto y motivación de la presente iniciativa.
Los alimentos transgénicos son aquellos que están genéticamente modificados, es decir, se desarrollan artificialmente al mezclar material genético (ADN) de otros organismos o especies en sus genes. Es decir, el genoma o información genética original del alimento es modificado por expertos para incluir en el mismo, genes de otras plantas o animales. Gracias a la biotecnología, específicamente mediante ingeniería genética en la actualidad se puede transferir un gen de un organismo a otro para dotarle de alguna cualidad o ventaja biológica del que éste carece, de esta forma, por ejemplo, algunas plantas pueden aguantar mejor las sequías.3
Los alimentos procesados con ingredientes de origen transgénico están globalizados y el cultivo de semillas transgénicas está modificando las matrices productivas de muchos países ; así, los cultivos transgénicos aumentan en superficie año tras año desde el inicio de su comercialización en 1996, e incluyen importantes fuentes alimentarias, como el maíz, el arroz, el trigo y la soja, esa lista se complementa con algodón, canola y varias hortalizas. La inocuidad en los alimentos transgénicos se encuentra cuestionada por la comunidad científica quien identifica efectos adversos a nivel toxicológico y alergénico. 4
Actualmente en México, existe una discusión respecto los efectos ocasionados por el uso de OGM y también sobre el consumo de los alimentos transgénicos que se producen en el país, toda vez que no se ha difundido información precisa sobre los riesgos que implica para el ambiente y las consecuencias que produce en la salud del ser humano.
Ante esta situación, es necesario realizar acciones de prevención e información para que el consumidor de alimentos con organismos genéticamente modificados (OGM) conozca los datos de lo que adquiere a través de un etiquetado informativo sobre el origen transgénico del producto.
En este sentido, es menester recordar que la autonomía alimentaria se logra, con mejor información, discusión de modelos productivos y reflexión sobre sostenibilidad de paradigmas socioeconómicos .5
II. Problemática
Los temas de la alimentación y la salud deben de ser analizados desde una perspectiva integral y trasversal ; hablar de alimentación es hablar de soberanía alimentaria, de producción rural sustentable, técnicas tradicionales de cultivo, salud, nutrición y derechos del consumidor final. Por ello, en la producción de alimentos, todo aquello que implique un riesgo a la salud de los mexicanos debe ser tratado desde una perspectiva de protección a su derecho humano a la alimentación y la salud .6
No obstante lo anterior, México fue uno de los primeros países donde dieron inicio las solicitudes para realizar ensayos experimentales con organismos genéticamente modificados . Esto debido a que internacionalmente empresas e instituciones de transgénicos y sus promotores comenzaron a difundir su conocido discurso sobre los supuestos beneficios en la aplicación de la biotecnología.7
a) Antecedentes en México
La historia de la liberación legal de transgénicos al ambiente comenzó cuando en 1988 la empresa Sinalopasta (propiedad entonces de Campbell’sen) solicitó la autorización para la siembra experimental de tomate transgénico, la cual le fue autorizada ese mismo año.8
Uno de los primeros lugares aprobados para los cultivos transgénicos fue el municipio de Guasave, ubicado en el estado de Sinaloa, eso en el año de 1988, tiempo después se expandió a los estados de Baja California y Baja California Sur, Jalisco, Nuevo León, Coahuila, estados del centro y sureste del país.
A inicios de los 90 la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) fue la responsable de la bioseguridad y, apoyándose en un grupo interdisciplinario de científicos que constituyeron el Comité Nacional de Bioseguridad Agrícola (CNBA), quienes definieron la política, con base en el principio precautorio y el establecimiento de la carga de la prueba a los productores de OGM y se elaboró la Norma Oficial Mexicana 68 fito x (1994), antecedente de la Norma Oficial Mexicana 056 fito 19952, para el manejo de transgénicos.9
b) Uso de Organismos Genéticamente Modificados
Dentro del periodo 2002-2015, el herbicida más utilizado en el cultivo de alimentos fue el glifosato, el cual acompañó el crecimiento del área sembrada con soja, la soja genéticamente modificada cultivada es resistente al glifosato, gracias al Gen RR (Round-up Ready) introducido en su ADN.10
La inocuidad en los alimentos transgénicos se encuentra cuestionada por la comunidad científica quien identifica efectos adversos a nivel toxicológico y alergénico . La liberación de un nuevo evento transgénico está sujeta a un procedimiento de evaluación de riesgo ambiental y la discusión sobre cultivos transgénicos y alimentos derivados se mantiene en debate. La introducción de estos cultivos provoca pérdidas de los servicios ecosistémicos, erosión de suelos y transformaciones socioeconómicas, la preocupación por los alimentos transgénicos entre los consumidores se mantiene debido a la falta de estudios acerca de los efectos .11
En México, durante 2001 se informó sobre la propagación de maíz genéticamente modificado entre variedades criollas en los valles elevados de Oaxaca, por lo que se realizaron pruebas e investigaciones, las cuales confirmaron la presencia de material transgénico en los maizales de la región de la Sierra Norte de Oaxaca . En 2002, representantes de la sociedad civil mexicana, organizaciones internacionales y, en particular, grupos indígenas y campesinos de Oaxaca, solicitaron al Secretariado de la Comisión de Cooperación Ambiental (CCA)12 iniciar un estudio independiente para determinar los hechos.
Los transgénicos tienden a provocar la pérdida de la biodiversidad genética en la agricultura, esto hace que unas pocas variedades transgénicas tiendan a sustituir, tanto las variedades mejoradas por procesos convencionales, como a las variedades seleccionadas por los propios agricultores, llamadas locales tradicionales; Monsanto, Novartis, Pioneer y Agrevo son las responsables de la gran mayoría de las semillas de variedades transgénicas en el mundo. En este sentido, unas pocas multinacionales monopolizan la producción de semillas, haciéndonos dependientes de sus intereses; en muchos casos este monopolio se consolida con el registro de propiedad del cultivo genéticamente modificado creando el derecho de exclusividad de marca acrecentando con ello el monopolio del mercado.
En México hasta 2012 la Sagarpa sólo entregó licencias para sembrar granos transgénicos con fines experimentales en superficies de pocas hectáreas. Pero a partir del 7 de septiembre de 2015 el gobierno dio luz verde a las empresas de biotecnología para solicitar autorizaciones con fines comerciales.
En 2011 la Secretaría de Agricultura autorizó a la empresa Monsanto liberar soya transgénica en 253 mil hectáreas de Yucatán, Campeche y la planicie huasteca. Según apicultores, la siembra puede afectar la producción de miel, porque las abejas polinizan la flor de soya y transportan ese polen transgénico a la miel.
Algunos de los efectos sobre la salud que se han detectado por el consumo de alimentos transgénicos son los siguientes:
• Disminuyen la eficacia de algunos antibióticos. Algunas bacterias adquieren resistencia a los antibióticos de uso común como la amoxicilina.
• Se corre el riesgo de consumir alimentos tóxicos o contaminados. Como consecuencia de los cultivos transgénicos, han aparecido varios tóxicos en alimentos. Este tipo de cultivos por lo general requiere el uso extenso de químicos. Su uso descontrolado ha hecho que aumente la contaminación química de los alimentos.
• Aumenta el riesgo de infertilidad y cáncer. Varios estudios indican que animales de laboratorio alimentados con maíz transgénico tienen alteraciones hormonales, problemas de reproducción y desarrollan tumores, además de deficiencias renales crónicas, daño hepático y alteraciones metabólicas.13
III. Regulación Internacional
El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica , en el cual se establece que los organismos genéticamente modificados cuyo destino sea el uso directo como alimento o forraje, o bien su posterior procesamiento, deberán ir acompañados de documentación en la que se explique claramente su contenido . Así, el Protocolo abre la posibilidad de que los cultivos transgénicos destinados a la cadena alimenticia deban ser, en primer lugar, segregados, y en segundo lugar, identificados detalladamente según su origen en el marco de un esquema de trazabilida d. De igual forma, deben ser la combinación del “enfoque precautorio ampliado” y la imposición de la trazabilidad de los OGM, ya que con ella se sientan las bases para imponer en el futuro la obligatoriedad de etiquetar todos los productos que se procesen a partir de estas materias primas para su venta en el mercado importador, hasta el nivel minorista.14
Contexto latinoamericano
Brasil . Ha adoptado una normativa inusualmente estricta en la materia , sin parangón a nivel mundial, en la que se exige la trazabilidad y el etiquetado de los cultivos genéticamente modificados y de los alimentos que contengan OGM , incluidos carnes y lácteos provenientes de animales cuyo forraje haya contenido este tipo de productos. Sin embargo, se discriminan no sólo los vegetales cultivados con esta tecnología, sino también los derivados pecuarios producidos a partir de estos. Este etiquetado consiste en un triángulo amarillo que contiene una T, además de una leyenda en la parte inferior del mismo que indica cuál es el ingrediente transgénico contenido en el producto alimenticio (figura 1).
Figura 1. Ejemplos del etiquetado frontal utilizado en Brasil que indica ingredientes transgénicos en los alimentos. A) Símbolo utilizado. Traducción: B) Producto producido a partir de soja transgénica. C) Contiene maíz transgénico.
Argentina. A inicios de los años 2000, debido a la crisis económica que se vivía en el país, diferentes compañías productoras de soja y petroleras como Chevron impulsaron el programa de “Solidaria Soya”, el cual en pocos meses lograría cambiar parte de la dieta nacional y generaría polémica entre la población, no acostumbrada al alimento genéticamente modificado , enfrentándose a problemas relacionados con la salud, debido a la concentración de glifosato y plaguicidas en las comidas transgénicas.
Colombia . Durante 2011, se sembraron 108.573 hectáreas de cultivos genéticamente modificados, distribuidos en algodón (49.334 ha) en los departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Tolima, Huila, Valle, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena y Sucre; maíz (59.239 ha) en los departamentos de Antioquia, Boyacá, Caldas, Casanare, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Huila, Meta, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle y Vichada; y clavel azul y rosa azul (4 ha) en Cundinamarca.
Exhortación de la corte constitucional, sentencia C-583 DE 2015. Ante la situación antes descrita, es evidente un vacío jurídico en cuanto a la reglamentación del etiquetado frontal informativo de los OGM o productos que contengan OGM. Lo anterior se fundamenta en los derechos que le asisten a los consumidores de tener una información clara y concisa sobre un producto o en su caso sobre lo que contenga este producto. Se ahonda por lo tanto al derecho de la información del consumidor , por lo que la Corte exhortó al Congreso de la República, a reglamentar la materia:
En este caso, dado que el tema del etiquetado ofrece opiniones jurídicas tan disímiles, se trata de un tema bastante técnico y el margen de apreciación del Legislador es amplio, se le da al Congreso un término para que integre debidamente a las especificaciones del bien o servicio regulado en el Estatuto del Consumidor, el tema de los alimentos GM o con contenido GM, a fin de que sea él quien decida de manera definitiva, conforme a la Carta, qué posición se va a adoptar sobre el tema y de esta forma, avale o complemente la normatividad ya existente, que ha sido definida por las autoridades administrativas.
Uruguay. El Gabinete Nacional de Bioseguridad (GNBio) autoriza nuevas solicitudes vinculadas a los vegetales y sus partes genéticamente modificadas que ingresan al país y modela los lineamientos de políticas nacionales de bioseguridad, además promueve acciones para la implementación del etiquetado inicialmente voluntario aplicable a aquellos alimentos en los que se comprobaba mediante análisis del producto final la presencia de ADN o proteínas genéticamente modificados. En 2013, en la ciudad de Montevideo se estableció que los alimentos que eran manipulados genéticamente en más de 1 por ciento del total de componentes, debían ser etiquetados. En 2018, se dispuso que aquellos alimentos que contenían ingredientes modificados genéticamente, debían llevar en la cara principal del envase el símbolo de transgénicos . Se trata de un símbolo formado por dos círculos concéntricos con una letra T en el círculo central y con un espacio entre ambos círculos conteniendo la expresión: “contiene organismo modificado genéticamente ”.15
Figura 2. Símbolo para el etiquetado frontal utilizado en Uruguay que indica ingredientes transgénicos en los alimentos.
IV. Marco jurídico
La bioseguridad en México es fuente de constante discusión; frente a la necesidad de mejorar el sector productivo nacional, se plantea la exigencia de proteger la diversidad genética de nuestro país considerado el centro de origen de una gran cantidad de especies. La regulación al respecto ha sido profundamente debatida en la esfera pública sin que al día de hoy se haya logrado un consenso definitivo en torno a la conveniencia de las acciones que el gobierno mexicano desarrolla en dicho ámbito. En este sentido, la aprobación de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM) constituye el ejemplo más claro.
En el año 2005 el gobierno mexicano, publicó el 18 de marzo la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM). El proceso de aprobación de la LBOGM propició la participación y el enfrentamiento de múltiples actores y grupos con valores e intereses diversos; involucró la intervención de científicos, empresarios, productores y organizaciones, y desafió la capacidad del Poder Legislativo para decidir en un entorno de incertidumbre y presión social, en el cual los instrumentos tradicionales de análisis de política pública no ofrecen respuestas claras.
La Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, señala en su artículo primero que tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados , con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola . De acuerdo al artículo segundo, para cumplir su objeto, tiene como finalidades, entre otras: Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana, del medio ambiente y la diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que pudiera causarles la realización de actividades con organismos genéticamente modificados.
La presente iniciativa propone que, la protección del derecho a la salud del último consumidor, sea una de las finalidades de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. Por otra parte, el artículo 19 de la ley en comento señala que la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM) es una Comisión Intersecretarial que tiene por objeto formular y coordinar las políticas de la Administración Pública Federal relativas a la bioseguridad de los OGM.
Finalmente, respecto al Etiquetado e Identificación de OGM , el artículo 101 señala que los OGM o productos que contengan organismos genéticamente modificados, autorizados por la Secretaría de Salud (SSA) por su inocuidad en los términos de la Ley y que sean para consumo humano directo, deberán garantizar la referencia explícita de organismos genéticamente modificados y señalar en la etiqueta la información de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales , en aquellos casos en que estas características sean significativamente diferentes respecto de los productos convencionales, y además cumplir con los requisitos generales adicionales de etiquetado conforme a las normas oficiales mexicanas que expida la SSA , de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía. La información que contengan las etiquetas, deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible, útil para el consumidor y sustentada en información científica y técnica. En este sentido y con la obligación recientemente establecida en la ley de salud para el etiquetado frontal en alimentos y bebidas no alcohólicas que advierta al consumidor sobre los productos que exceden los límites máximos, no debe existir impedimento alguno para hacer efectivo ese mismo derecho, pero respecto a los productos con organismos genéticamente modificados OGM.
Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SAG/BIO-2014. Por otro lado, el 28 mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SAG/BIO-2014, con especificaciones generales de etiquetado de organismos genéticamente modificados que sean semillas o material vegetativo destinados a siembra, cultivo y producción agrícola . Cuyo objetivo es establecer las especificaciones generales que debe cumplir el etiquetado de organismos genéticamente modificados que sean semillas o material vegetativo destinados a siembra, cultivo y producción agrícola ; en apego a los principios, objetivos y preceptos mandatados por la Ley. Este antecedente normativo, hace ver la necesidad de emitir las normas oficiales necesarias donde se detallen las características específicas de medida, diseño, etcétera, que deben tener las etiquetas de OGM, para realizar el etiquetado, pero en productos con destino al último consumidor, garantizando la información que pudiera constituir un riesgo para su salud.
V. Justificación, propósito y argumentos de sustento
Necesidad de etiquetado en alimentos que contengan organismos genéticamente modificados. El actual gobierno de México tiene un enfoque integral y de izquierda respecto al derecho a la salud y la alimentación; garantizar estos derechos a los grupos en pobreza, es una prioridad. Por ello, a efecto de atender este asunto, se ha establecido el objetivo de lograr la soberanía alimentaria, buscando la autosuficiencia en la producción de alimentos como el maíz cuya producción no implique daños a la salud de las personas; en este orden de ideas, el manejo de los OGM y sus repercusiones a la salud son el sustento de la presente iniciativa, por lo que su objeto es proponer las reformas legales necesarias para garantizar el derecho a la información de los consumidores respecto al contenido de transgénicos los productos alimenticios.
El presente proyecto de iniciativa no tiene como prioridad regular la manera en que funciona la industria o el mercado de estos alimentos transgénicos o de los OGM, sino que busca garantizar el derecho a la salud del último consumidor, a efecto de establecer un etiquetado frontal en alimentos que advierta el contenido de OGM, garantizando el derecho de información del consumidor a través de información veraz y clara que le permita decidir de manera consciente sobre los alimentos que consume.
Para mayor sustento, cabe señalar que el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA) de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, ha señalado en el documento denominado Regulaciones para la importación y el etiquetado de organismos genéticamente modificados , la importancia del etiquetado para los productos alimenticios y los organismos genéticamente modificados , el cual es factor de primordial para la salud, pues en él se incluyen características relevantes: marca, imagen, información básica, nutricional y gráfica.
En México de 2005 a 2017 se han liberado 620 permisos para cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados, entre los cuales se encuentran: alfalfa, canola, algodón, maíz, papa, arroz, soya, azúcar, jitomate y se continúan explorando nuevas aplicaciones en cultivos, modernización agrícola, protección del medio ambiente, biocombustibles y otras áreas.
Entre los principales estados que tienen producción de organismos genéticamente modificados están: Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Sonora y Tamaulipas.
VI. Análisis jurídico
La reforma propuesta en el presente proyecto respecto al artículo 212 de la Ley General de Salud , establece que toda investigación, desarrollo, producción y consumo de productos con organismos genéticamente modificados deberá sustentarse en el derecho a la protección de la salud de las personas; asimismo, el Ejecutivo federal coordinará programas, planes y estrategias, para el control, investigación y desarrollo de productos con organismos genéticamente modificados; los cuales deberán incluir etiquetado frontal visible, directo, claro, sencillo y preciso que permita identificar a simple vista el contenido de OGM en términos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
Por otra parte, la modificación a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados , propone en el artículo 2, garantizar el derecho a la información del consumidor de productos con organismos genéticamente modificados mediante un símbolo formado por un triángulo en cuyo interior se señale la letra T conteniendo la expresión: “contiene organismo modificado genéticamente” (Figura 2). Lo anterior, permitirá distinguir los símbolos sobre contenido energético recientemente aprobados en materia de salud con el triangular relativo a OGM.
En el artículo 101, se establece que la información que contengan las etiquetas, conforme a lo establecido en este artículo, deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible, frontal, visible, directa, sencilla, precisa y útil para el consumidor y sustentada en información científica y técnica, que permita identificar a simple vista el contenido de OGM mediante el símbolo cuyas características se establecen en el artículo 2 de la propia ley.
Cuadro comparativo
VII. Denominación del proyecto de decreto y régimen transitorio
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, Celeste Sánchez Romero, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del PT, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo Primero. Se adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 212 de la Ley General de Salud , para quedar como sigue:
Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.
...
...
Toda investigación, desarrollo, producción y consumo de productos con organismos genéticamente modificados deberá sustentarse en el derecho a la protección de la salud de las personas. El Ejecutivo Federal coordinará programas, planes y estrategias, para el control, investigación y desarrollo de productos con organismos genéticamente modificados; los cuales deberán incluir etiquetado frontal visible, directo, claro, sencillo y preciso que permita identificar a simple vista el contenido de OGM en términos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
...
...
Artículo Segundo. Se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 2; y el párrafo segundo del artículo 101; y se adiciona una fracción XVI al artículo 2; todos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados , para quedar como sigue:
Artículo 2. Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades:
I. a la XIII. ...
XIV. Establecer mecanismos para la participación pública en aspectos de bioseguridad materia de esta Ley, incluyendo el acceso a la información, la participación de los sectores privado, social y productivo a través del Consejo Consultivo Mixto de la CIBIOGEM, y la consulta pública sobre solicitudes de liberación de OGM al ambiente;
XV. Establecer instrumentos de fomento a la investigación científica y tecnológica en bioseguridad y Biotecnología, y
XVI. Garantizar el derecho a la información del consumidor de productos con organismos genéticamente modificados a través de etiquetado frontal, visible, directo, claro, sencillo y preciso que permita identificar a simple vista el contenido de OGM mediante un símbolo formado por un triángulo en cuyo interior se señale la letra T conteniendo la expresión: “contiene organismo modificado genéticamente”.
Artículo 101. - Los OGM o productos que contengan organismos genéticamente modificados, autorizados por la SSA por su inocuidad en los términos de esta Ley y que sean para consumo humano directo, deberán garantizar la referencia explícita de organismos genéticamente modificados y señalar en la etiqueta la información de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales, en aquellos casos en que estas características sean significativamente diferentes respecto de los productos convencionales, y además cumplir con los requisitos generales adicionales de etiquetado conforme a las normas oficiales mexicanas que expida la SSA, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.
La información que contengan las etiquetas, conforme a lo establecido en este artículo, deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible, frontal, visible, directa, sencilla, precisa y útil para el consumidor y sustentada en información científica y técnica, que permita identificar a simple vista el contenido de OGM mediante un símbolo cuyas características se establecen en el artículo 2 de esta ley.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las propuestas, anteproyectos y proyectos de normas oficiales mexicanas y estándares que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por las Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión.
Notas
1 FAO, 2006.
Disponible en: https://www.fao.org/3/ax736s/ax736s.pdf
2 Informe población en situación de hambre, Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y Agricultura (FAO) y SAGARPA, 2015.
3 Disponible en: https://mexico.infoagro.com/alimentos-transgenicos-en-mexico
4 Fuente en: https://www.medigraphic.com/pdfs/revsalpubnut/spn-2021/spn214e.pdf
5 Ibíd.
6 Tanto la seguridad como la soberanía alimentaria enfatizan la necesidad de aumentar la producción y la productividad de alimentos para enfrentar la demanda futura. Ambos conceptos subrayan que el problema central el día de hoy reside en el acceso a los alimentos y, en consecuencia, suponen políticas públicas redistributivas desde el ámbito del ingreso, así como del empleo, y asumen también la necesaria articulación entre alimentos y nutrición
7 https://mexico.infoagro.com/alimentos-transgenicos-en-mexico
8 Ibid.
9 Ibid.
10 https://www.medigraphic.com/pdfs/revsalpubnut/spn-2021/spn214e.pdf
11 Ibid.
12 CCA es un organismo creado por Canadá, Estados Unidos y México en 1994, en términos del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACAAN)
13 Séralini GE, Clair E, Mesnage R, Gress S, Defarge N, Malatesta M, Hennequin D, de Vendômois JS. Republished study: long-term toxicity of a Roundup herbicide and a Roundup-tolerant genetically modified maize. Environ Sci Eur. 2014;26(1):14. doi: 10.1186/s12302-014-0014-5. Epub 2014 Jun 24. PMID: 27752412; PMCID: PMC5044955.
14 Fuente: https://juanluiscastro.co/wp-content/uploads/2019/08/4.-%E2%80%9CPor-la -cual-se-modifica-parcialmente-el-arti%CC%81culo-24-de-la-Ley-1480-de-2 011-y-se-dictan-otras-disposiciones%E2%80%9D.pdf
15 Fuente: https://www.medigraphic.com/pdfs/revsalpubnut/spn-2021/spn214e.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputada Celeste Sánchez Romero (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo, en materia de registro de contratos colectivos de trabajo o convenios de revisión, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En el contexto occidental de la época moderna, con la consolidación del capitalismo, se dieron grandes movilizaciones obreras a mediados del siglo XX, dando como resultado el fortalecimiento del sindicalismo como una alternativa de contrapeso político y económico, pero sobre todo de organización obrera y de representación laboral para la defensa de los derechos laborales ante el patrón, empleador y/o detentador del capital; en ese tenor, se crearon instrumentos jurídicos internacionales que enarbolaron la defensa de derechos humanos, entre los más representativos los convenios emitidos por la Organización Internacional del Trabajo, referentes a la libertad sindical y ratificados por México:
1. El Convenio 87 referente a la Libertad Sindical y la Protección del Derecho del Trabajo, el cual enuncia que tanto trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, en observancia de sus estatutos.1
2. El Convenio 98 Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva, el cual versa sobre la adecuada protección contra todo acto de discriminación, tendiente a menoscabar la libertad sindical sin amenazar su empleo y contra todo acto que tenga por objeto condicionar al trabajador por afiliarse (pertenecer) o no a un sindicato, es decir, despedir al trabajador por causa de su afiliación sindical.2
3. El Convenio 135, relativo a los representantes de los trabajadores.3
En México, en respuesta a la situación de miseria, desigualdad y marginación política que cundía en la época porfirista, a principios del siglo XX el sindicalismo toma otro matiz tras la huelga de Cananea en 1906 y de Río Blanco en 1907 respectivamente. El antecedente nacional dotó al marco jurídico mexicano del derecho a la celebración de un contrato colectivo de trabajo, a la libertad sindical, y su debida acreditación de la representación, consagrada en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En términos generales, como antecedente de la historia de la época moderna y contemporánea de la humanidad, es imperante fortalecer en el ámbito laboral la democracia sindical, que busca garantizar derecho a votaciones libres, directas y secretas para elegir líderes sindicales, de igual forma, dejar claras las determinaciones de las condiciones necesarias para el procedimiento de elección de representantes sindicales, de negociación colectiva; es decir, eliminar monopolios de representación sindical, incluso la pérdida del registró del mismo sí los representantes incurren en actos de extorsión, asimismo, sancionar actos de injerencia patronal en caso de que se favorezca a un sindicato para tenerlo bajo control.
Mediante la constancia de representatividad, el sindicato acredita la representación de los trabajadores para negociar el contrato colectivo de trabajo o de emplazamiento a huelga. Con las constantes reformas laborales en México, se han logrado avances sustantivos al respecto, se especifica que deberán rendir cuentas de manera detallada del destino de las cuotas sindicales; para evitar o eliminar prácticas violatorias a los derechos de los trabajadores por parte de las directivas sindicales.4
Por lo que se refiere a los artículos 390 y 391 de la Ley Federal del Trabajo, ahí se establecen las características y requisitos que deberán reunirse para la celebración de dicho contrato colectivo de trabajo y para su registro ante la autoridad laboral.5
Argumentos
I. Dé cumplimiento a los convenios internacionales ratificados por México se garantice el derecho a la libertad sindical y debido proceso para la elección de la misma, así como, evitar lagunas jurídicas respecto a la legitimación o negociación de los contratos colectivos de trabajo.
II. Que dé cumplimiento al artículo 123, Apartado A, la fracción XXII Bis de la Constitución que a la letra establece:
“Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios:
a) Representatividad de las organizaciones sindicales; y
b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.
Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos”.6
I. Precisar el artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo para la debida celebración del contrato colectivo de trabajo, de la acreditación de su representación sindical y del registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión. Que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral verifique requisitos y que el proceso sea aprobado por la mayoría de los trabajadores a través de procesos de votación y elección acordes al marco jurídico nacional.
De igual forma, se considera la importancia del artículo 390 Ter en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo, al enunciar que el sindicato que cuente con la representación de los trabajadores, será quien someterá a consulta de los mismos la aprobación del contenido del contrato. Es menester incluir en dicha consulta la participación de trabajadores afiliados a los sindicatos minoritarios, quienes podrán considerar como momento oportuno, la consulta para incluir en el procedimiento sus peticiones y someterlas a la aprobación del titular del sindicato mayoritario y del patrón de la fuente de trabajo.
II. Hacer uso del marco jurídico referente a procedimientos electorales como: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica en el artículo 7, numeral 2:
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.7
Con el objetivo de no dejar cabida a imprecisiones y lagunas en el procedimiento que corresponda.
III. Utilizar como referencia el artículo 260 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, numeral 1, inciso g):
“En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente”.8
Emitir formatos correspondientes para registrar incidentes, observaciones y aclaraciones de trabajadores y trabajadoras, así como, de sindicatos minoritarios.
Fundamento legal
Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y fracción I, numeral 1, del artículo 6 y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo.
Ordenamiento por modificar
Artículo 390 Ter. Para el registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral verificará que su contenido sea aprobado por la mayoría de los trabajadores cubiertos por el mismo a través del voto personal, libre y secreto. El procedimiento de consulta a los trabajadores se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Una vez acordados con el patrón los términos del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión respectivo, el sindicato que cuente con la representación de los trabajadores dará aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, por escrito o vía electrónica, que someterá a consulta de los trabajadores la aprobación del contenido del contrato. El aviso deberá hacerse con un mínimo de diez días de anticipación a que se realice la consulta.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior señalará día, hora y lugar en donde se llevará a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto, y deberá anexar un ejemplar del contrato o convenio negociado firmado por las partes. Asimismo, el sindicato deberá emitir la convocatoria correspondiente, señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; la convocatoria se emitirá por lo menos con diez días de anticipación a ésta sin que exceda de quince días;
II. El procedimiento de consulta que se realice a los trabajadores deberá cubrir los siguientes requisitos:
a) El sindicato deberá poner oportunamente a disposición de los trabajadores un ejemplar impreso o electrónico del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión que se someterá a consulta;
b) La votación se llevará a cabo el día, hora y lugar señalados en la convocatoria;
c) Se garantizará que el lugar que se designe para la votación sea accesible a los trabajadores y reúna las condiciones necesarias para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna;
d) El empleador no podrá tener intervención alguna durante el procedimiento de consulta;
e) El resultado de la votación será publicado por la directiva sindical en lugares visibles y de fácil acceso del centro de trabajo y en el local sindical correspondiente en un plazo no mayor a dos días de la fecha que se realice la consulta;
f) El sindicato dará aviso del resultado de la votación al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la consulta, a efecto de que dicho centro lo publique en su sitio de internet.
El aviso señalado en el párrafo anterior se hará bajo protesta de decir verdad. En caso de existir inconsistencias en relación con hechos sustantivos del proceso, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral declarará nula la consulta y ordenará la reposición de la misma;
g) Las actas de votación serán resguardadas durante cinco años para acreditar el cumplimiento de esta obligación, para efectos de verificación de la autoridad laboral o registral. El sindicato promovente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dio cumplimiento a esta obligación; y
h) El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá verificar que el procedimiento de consulta se realice conforme a los requisitos antes señalados;
III. De contar con el apoyo mayoritario de los trabajadores al contenido del acuerdo, se estará a lo siguiente:
a) Para contratos colectivos de trabajo inicial, el sindicato procederá a realizar la solicitud de registro ante la autoridad registral conforme a lo previsto en el artículo 390 de la presente ley; y
b) Para convenios de revisión o modificaciones del contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 Ter;
IV. En caso de que el contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión no cuente con el apoyo mayoritario de los trabajadores cubiertos por el mismo, el sindicato podrá:
a) Ejercer su derecho a huelga, en caso de haber promovido el emplazamiento correspondiente; y
b) Prorrogar o ampliar el periodo de prehuelga con el objeto de continuar con la negociación y someter el acuerdo a nueva consulta, observando lo establecido en la fracción V del artículo 927 de esta ley.
En el procedimiento de consulta previsto en el presente artículo, el voto personal, libre y secreto de los trabajadores se ejercerá en forma individual y directa.
Por lo expuesto se somete a consideración del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo
Texto normativo propuesto
Por lo expuesto y fundado se propone el siguiente
Decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones del artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo
Único . Se reforma y adiciona el artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 390 Ter. Para el registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral verificará que su contenido sea aprobado por la mayoría de los trabajadores cubiertos por el mismo a través del voto personal, libre, directo, secreto, pacífico, ágil y seguro, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna.
Dentro del procedimiento podrán participar en la observancia y desarrollo del mismo, los sindicatos minoritarios; y las coaliciones de trabajadores existentes, a efecto de que los mismos puedan defender los intereses profesionales de sus agremiados.
El procedimiento de consulta a los trabajadores se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Una vez acordados con el patrón los términos del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión respectivo, el sindicato que cuente con la representación de los trabajadores dará aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, por escrito o vía electrónica, que someterá a consulta de los trabajadores la aprobación del contenido del contrato. El aviso deberá hacerse con un mínimo de quince días de anticipación a que se realice la consulta.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior señalará día, hora y lugar en donde se llevará a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre, directo, secreto, pacífico, ágil y seguro y deberá anexar un ejemplar del contrato o convenio negociado firmado por las partes.
Cumplidos los requisitos del aviso, el Centro lo tendrá por presentado y expedirá los formatos y documentos respectivos para continuar con el procedimiento, a saber:
I. Formato de convocatoria;
II. Listado de trabajadores con derecho a voto;
III. Formato de auto verificación;
IV. Formato de boletas;
V. Formato de acta de escrutinio y cómputo de la votación;
VI. Formato de escritos de incidentes; y
VII. Formato de aclaraciones o participaciones de sindicatos minoritarios.
El sindicato deberá imprimir, foliar y sellar tantas boletas de votación como trabajadores se encuentren en el listado de trabajadores con derecho a voto. Las boletas no deberán contener el nombre del votante ni podrá asentarse señal o dato alguno en el listado que haga posible identificar el folio de la boleta que le fue entregada al trabajador para emitir su voto.
Asimismo, el sindicato deberá publicar en lugar visible dentro de las instalaciones de la empresa y del sindicato la convocatoria correspondiente, señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; la convocatoria se emitirá por lo menos con quince días, la que deberá ser firmada autógrafamente por la o el secretario general del sindicato solicitante ;
II. El procedimiento de consulta que se realice a los trabajadores deberá cubrir los siguientes requisitos:
a) El sindicato deberá poner oportunamente a disposición de cada uno los trabajadores un ejemplar impreso del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión que se someterá a consulta;
b) La votación se llevará a cabo el día, hora y lugar señalados en la convocatoria; concurriendo como requisito a la misma, 50 por ciento más 1 de los trabajadores afiliados al sindicato y empleados de la empresa de que se trate.
c) Se garantizará que el lugar que se designe para la votación sea accesible a los trabajadores y reúna las condiciones necesarias para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna, por el sindicato, por la empresa o su personal de confianza .
d) El empleador no podrá tener intervención alguna durante el procedimiento de consulta;
e) El conteo de la votación se hará en presencia de los concurrentes y se publicará el resultado preliminar el mismo día de la consulta , asimismo, la directiva sindical publicará el resultado final en lugares visibles y de fácil acceso del centro del trabajo y en el local sindical correspondiente en un plazo no mayor a dos días de la fecha que se realice la consulta; incluyendo la publicación de las inconsistencias o violaciones al procedimiento sí las hubiere.
f) El sindicato dará aviso del resultado de la votación al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la consulta, a efecto de que dicho centro lo publique en su sitio de internet.
El aviso señalado en el párrafo anterior se hará bajo protesta de decir verdad y deberá tener la siguiente información:
1. Número de trabajadores con derecho a votar;
2. Número total de votos;
3. Número de votos nulos;
4. Número de votos válidos;
5. Número de votos a favor del contrato o convenio de revisión;
6. Número de votos en contra del contrato o convenio de revisión; y
7. Número de boletas no utilizadas, las que deberán ser canceladas y separadas.
8. Número de incidentes registrados, en caso de existir.
9. Número de aclaraciones de sindicatos minoritarios.
En caso de existir inconsistencias, los sindicatos minoritarios, coaliciones de trabajadores y los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo de trabajo sujeto a revisión, pueden hacer del conocimiento al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral , en relación con hechos sustantivos del proceso, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral declarará nula la consulta y ordenará la reposición de la misma;
g) Las actas de votación serán resguardadas durante cinco años para acreditar el cumplimiento de esta obligación, para efectos de verificación de la autoridad laboral o registral. El sindicato promovente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dio cumplimiento a esta obligación; y
h) El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá verificar que el procedimiento de consulta se realice conforme a los requisitos antes señalados;
III. De contar con el apoyo mayoritario de los trabajadores al contenido del acuerdo, se estará a lo siguiente:
a) Para contratos colectivos de trabajo inicial, el sindicato procederá a realizar la solicitud de registro ante la autoridad registral conforme a lo previsto en el artículo 390 de la presente ley; y
b) Para convenios de revisión o modificaciones del contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 Ter;
IV. En caso de que el contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión no cuente con el apoyo mayoritario de los trabajadores cubiertos por el mismo, el sindicato podrá
a) Ejercer su derecho a huelga, en caso de haber promovido el emplazamiento correspondiente; y
b) Prorrogar o ampliar el periodo de prehuelga con el objeto de continuar con la negociación y someter el acuerdo a nueva consulta, observando lo establecido en la fracción V del artículo 927 de esta ley.
En el procedimiento de consulta previsto en el presente artículo, deberá garantizarse el voto personal, libre, directo, secreto, pacífico, ágil y seguro de los trabajadores.
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cónfer Convenio ratificado por México el 1 de abril de 1950.
Doctora Irma Rea Guerra, curso de actualización El nuevo sistema de justicia laboral. Consultado el 23 de noviembre de 2021 en https://reformalaboral.stps.gob.mx/sitio/rl/capacitacion/presentaciones /
MODULO_X_BLOQUE_B_REGISTRO_DE_CONTRATOS_COLECTIVOS.pdf
2 Cónfer Convenio ratificado por México el 23 de noviembre de 2018. Ídem.
3 Cónfer Convenio ratificado por México el 2 mayo de 1974. Ídem.
4 Ley Federal del Trabajo. Consultada el 23 de noviembre de 2021 en
http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2021/sep/20210928-III.html#Iniciativa1
5 Doctora Irma Rea Guerra, curso de actualización El nuevo sistema de justicia laboral . Consultado el 23 de noviembre de 2021 en
https://reformalaboral.stps.gob.mx/sitio/rl/capacitacion/presentaciones/
MODULO_X_BLOQUE_B_REGISTRO_DE_CONTRATOS_COLECTIVOS.pdf
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consultada el 11 de noviembre de 2021 en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf
7 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Consultada el 25 de noviembre de 2021 en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420 .pdf
8 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)
Que reforma los artículos 156 y 450 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Reyna Celeste Ascencio Ortega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IX del artículo 156 y II del artículo 450 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es el siguiente:
• Que las personas con discapacidad no sufran discriminación alguna para contraer matrimonio; y
• Que en caso de que una persona con discapacidad desee contraer matrimonio, el Estado deberá prestar un esquema de asistencia en la toma de decisiones a efecto de que puedan expresar su consentimiento.
Históricamente las personas con alguna discapacidad han sido discriminadas y se les ha reducido su capacidad jurídica, ello atenta contra el principio constitucional de igualdad y no discriminación.
Una muestra de ello es la existencia de normas jurídicas que restringen la libre voluntad de las personas con discapacidad limitando la posibilidad de que contraigan matrimonio, lo que vulnera su libertad y les niega arbitrariamente el derecho de formar una pareja y familia.
El artículo 156, fracción IX, en correlación con la fracción II del artículo 450, del Código Civil Federal imposibilita que una persona con discapacidad pueda contraer matrimonio, pero ello se realiza utilizando un lenguaje discriminante y que además no considera la situación particular y concreta en la que se encuentra la persona con discapacidad; de igual modo se aleja del principio internacional bajo el cual, si una persona no puede expresar su consentimiento con motivo de su discapacidad, se le debe asistir para en caso de que así desee hacerlo, lo que se conoce como “esquema de asistencia en la toma de decisiones”.
Como habíamos señalado, algunas normas jurídicas contienen descripciones denigrantes y ofensivas que califican a una persona con discapacidad y que además restringen su libertad en forma desproporcionada, un ejemplo de ello sería la fracción II del artículo 450 del Código Civil Federal que refiere lo siguiente:
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal
I. ...
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia , aunque tengan intervalos lúcidos ; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Énfasis añadido
Nótese cómo se utilizan adjetivos como disminuidos o perturbados en su inteligencia: son claros señalamientos denigrantes, y que arriban a la conclusión de que se tiene una “limitación, o a la alteración en la inteligencia”. Además, la norma jurídica transcrita alude a una “deficiencia persistente”, o bien cataloga a las personas con discapacidad como enfermos al referir la existencia de una “afección originada por enfermedad”; en consecuencia, es claro que este lenguaje debe modularse.
Con motivo de lo anterior, esta propuesta se dirige a que las personas con discapacidad no sufran discriminación alguna para contraer matrimonio, que no se les aluda en forma despectiva y retrograda en la ley y que para el caso de que esa persona desee contraer matrimonio, el Estado preste el auxilio debido bajo el modelo de asistencia en la toma de decisiones a fin de que la persona con discapacidad pueda manifestar su voluntad.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta de este proyecto legislativo:
En el cuadro comparativo que antecede se observa lo siguiente:
• En los artículos 156 y 450 del Código Civil Federal se elimina el verbo “padecer” una incapacidad, lo que da la connotación negativa de tener un mal o supuesta deficiencia.
• Se suprimen las descripciones denigrantes tales como “disminuidos” o “perturbados en su inteligencia” o “deficiencia persistente”, que son contrarios a la dignidad humana.
• En el artículo 156, fracción IX, del Código Civil Federal se modula el impedimento para contraer matrimonio, previendo que antes de la declaración de la restricción al connubio se deberá acreditar que la autoridad prestó auxilio a la persona bajo un esquema de asistencia en la toma de decisiones.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió una acción de inconstitucionalidad (el texto de la demanda se encuentra en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Acciones/Acc_Inc_2018_9 0.pdf) contra normas jurídicas similares pero contenidas en la legislación de Guanajuato, acción judicial que prospero ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los argumentos que sostuvo la CNDH fueron los siguientes:
Como la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) es considerada como el paradigma normativo del modelo social y de derechos y como una respuesta de carácter integral, universal, jurídicamente vinculante y aplicable, pues se abandona la consideración de la persona con discapacidad como objeto de políticas asistenciales o programas de beneficencia y se reconoce su personalidad y capacidad jurídicas, su condición de sujeto de derechos.
Así, la CDPD parte de la premisa de que la discapacidad debe ser entendida como una desventaja causada por las barreras que la organización social y el estado generan, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con deficiencia. Es decir, debe concebirse a la discapacidad como “un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
La evolución hacia el modelo social, implicó abandonar el modelo de sustitución en la toma de decisiones de las personas con discapacidad, pues dicho modelo partía de la premisa de que las personas con discapacidad son incapaces de realizar actos jurídicos y por tanto limitaba, total o parcialmente, la capacidad de ejercicio de personas con algunos tipos de deficiencias (en especial deficiencias intelectuales y psicosociales), por lo que la persona con deficiencia perdía el derecho de tomar todo tipo de decisiones relevantes en su vida, tanto de carácter patrimonial, como de carácter personal.
Así, actualmente se reconoce el modelo de apoyo en la toma de decisiones basada en un enfoque de derechos humanos, que implica que la persona con discapacidad no necesita ser privada de su capacidad de ejercicio por una persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas. La CNDH estima que los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II –reformadas mediante el decreto número 324– resultan contrarios al modelo social de discapacidad y al modelo de apoyo en la toma de decisiones basada en un enfoque de derechos humanos, al considerar que las personas con discapacidad intelectual carecen de capacidad “jurídica y natural” y al establecer como impedimento para contraer matrimonio el vivir con dicha discapacidad.
A juicio de la CNDH, los referidos artículos restringen de forma injustificada el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su personalidad jurídica previsto en el artículo 12 de la CDPD. Además, ambos preceptos hacen una distinción injustificada, basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación–, que tiene como efecto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, situación categóricamente prohibida por el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución federal. Así, el efecto discriminador de las normas combatidas, hace nugatorios el ejercicio de otros derechos.
Específicamente la fracción IX, del artículo 153, imposibilita que las personas con discapacidad puedan contraer matrimonio, lo que transgrede el derecho de protección a la familia, en su vertiente de contraer matrimonio7 , y, como el pleno de ese alto tribunal ha determinado, vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana, del que deriva el de libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo.
Así, como se desarrolla en el concepto de invalidez, los preceptos impugnados resultan discriminatorios, lo que a su vez tiene por efecto la transgresión de los derechos humanos de las personas con discapacidad intelectual al no reconocer su personalidad jurídica, perpetuando el modelo de sustitución de la voluntad propio del enfoque médico de la discapacidad, el derecho de las personas con discapacidad al libre desarrollo de la personalidad que implica la posibilidad de contraer matrimonio.
...
En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad –como es el caso de las personas con discapacidad– es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.
Asimismo, el Tribunal Interamericano ha reconocido la compleja situación de vulnerabilidad en la que se ubican las personas con discapacidad intelectual por lo que ha precisado que, “la discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las personas que padecen de ese tipo de discapacidades son capaces de expresar su voluntad, la que debe ser respetada por el personal médico y las autoridades”.
Lo anterior permite afirmar que, incluso en situaciones de crisis, deben respetarse la autonomía individual y la capacidad de las personas con discapacidad de adoptar decisiones y, por tanto, el reconocimiento de la capacidad jurídica en un plano de igualdad, respeta la dignidad humana de las personas con discapacidad. Además, la Corte Interamericana, al resolver el Caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala destacó que desde los inicios y evolución del sistema interamericano se han reivindicado los derechos de las personas con discapacidades. Así, desde 1948 tal preocupación fue expresada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Luego, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 18, señala que “[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”.
Por su parte, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que la “libertad de tomar las propias decisiones exige casi siempre el goce de capacidad jurídica. La independencia y la autonomía incluyen la facultad de lograr que se respeten jurídicamente las propias decisiones”.
Es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad en un marco de igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas.
Por tanto, las normas que se impugnan desconocen la “capacidad jurídica y natural” de las personas con discapacidad intelectual, lo que constituye una violación del artículo 12 de la CDPD. La negación de la capacidad jurídica no debe basarse en un rasgo personal como el género, la raza o la discapacidad, ni tener el propósito o el efecto de tratar a esas personas de manera diferente.
Aunado a ello, establece que el concepto personas con discapacidad incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Principios rectores de la CDPD y, en consecuencia, en materia de discapacidad, son los siguientes:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b) La no discriminación.
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades. f) La accesibilidad.
g) La igualdad entre el hombre y la mujer.
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Dichos principios incorporan el modelo social como forma de abordaje de la discapacidad, concepto que deriva de la interacción entre las deficiencias de las personas y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que obstaculizan su desarrollo y participación en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos de la vida.
Además, se sustenta en diversos presupuestos fundamentales; a saber:
• Que todas las personas son iguales en dignidad y derechos, independientemente de su diversidad física, mental, sensorial o intelectual; es decir, independientemente de sus diferencias, pues las mismas forman parte de la diversidad humana.
• Que las personas con discapacidad, como parte de la diversidad humana, deben ser incluidas en la comunidad reconociéndoles una participación plena y efectiva, toda vez que contribuyen a la misma, en igual medida que las personas sin discapacidad.
• Que las personas con discapacidad tienen plena autonomía e independencia en la toma de sus propias decisiones. Elemento primordial si se considera que el modelo social tuvo su origen en el movimiento de vida independiente.
• Que la discapacidad comienza a ser considerada como una cuestión de derechos humanos, y no como una enfermedad.
De esta forma, el modelo social se ha enfocado en eliminar las barreras de cualquier entorno, con la finalidad de lograr la inclusión y participación de las personas con discapacidad en todas las etapas de la vida en comunidad, reconociendo y tomando en cuenta sus diferencias y su diversidad. Ahora bien, el artículo 12 de la referida Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad al igual reconocimiento de su personalidad jurídica, en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida”.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión pública del Pleno, celebrada el jueves 30 de enero de 2020, en la que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 90/2018 promovida por la CNDH, se determinó que las normas del Código Civil de Guanajuato resultaban inconstitucionales, mismas que guardan similitud con lo previsto en el Código Civil Federal, que precisamente son las normas jurídicas que modifica esta iniciativa. A continuación, se presentan un extracto de la versión taquigráfica de la referida sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Señor ministro presidente: ...
Ahora, señor ministro ponente, le pido si puede usted presentar el estudio de fondo, el subapartado 1 en primera instancia y después ya veremos el subapartado 2. Señor ministro Pérez Dayán.
Señor ministro Pérez Dayán: Desde luego que sí, señor.
Ministro presidente. Señoras y señores ministros, el proyecto que se somete a su consideración deriva de la acción de inconstitucionalidad presentada por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra los artículos 153, fracción IX, y 503, fracción II, ambos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformados mediante decreto número 324, publicado en el Periodo Oficial del Estado de esa entidad federativa el veinticuatro de septiembre del mismo año, los que establecen en su orden que los discapaces intelectuales tienen un impedimento para contraer matrimonio y que tienen, a su vez, incapacidad natural y legal los mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos.
En el quinto considerando se aborda el fondo del asunto. Al respecto, como ya aquí se dijo, se precisa que la litis en la presente vía se circunscribe a determinar, primero, si el artículo 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato vulnera o no los derechos humanos a la igualdad y a la personalidad jurídica de las personas con discapacidad . Y dos, si el precepto 153, fracción IX, del Código Civil viola los derechos humanos a la igualdad, la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al matrimonio de las personas con discapacidad.
Paso, en primer término, a exponer el punto número uno, que tiene que ver –precisamente– con el artículo 503, fracción II, del Código Civil referido. Respecto al primero de los puntos jurídicos que atañen a la litis, el proyecto estima que resulta inconstitucional el artículo 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, toda vez que el legislador local pretendió equiparar la discapacidad mental con la incapacidad jurídica, lo cual representa una visión rezagada de las personas con discapacidad, cuyas diversas funcionalidades son percibidas por el legislador como barreras individuales y no sociales que les imposibilitan para incluirse en la sociedad y poder desarrollar su propio proyecto de vida en condiciones de dignidad e igualdad.
Ello constituye, entonces, el ejemplo típico del modelo de discapacidad individual y de sustitución de las decisiones, en donde se da, por supuesto, que las personas con discapacidad no pueden vivir de forma independiente. Esta presunción –estima el proyecto– se basa en prejuicios y estereotipos, como lo es que las personas con discapacidad no pueden adoptar decisiones acertadas por sí mismas y que, por consiguiente, necesitan que la sociedad, a través de las normas, las protejan.
Tampoco, como lo sugiere la parte demandada, la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato resulta susceptible de ser interpretada de manera conforme al parámetro de regularidad constitucional, ya que esta interpretación conforme no repararía el trato diferenciado generado, pues lo que se busca con esto es suprimir la discriminación generada por la norma, cesando su constante afectación y la inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión.
Atento a ello, señor presidente, señoras y señores ministros, se concluye que debe invalidarse en su totalidad la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al resultar contraria a los derechos humanos a la no discriminación y al igual reconocimiento como personas ante la ley. Es todo, señor presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor ministro. Está a su consideración. Señor ministro Juan Luis González Alcántara.
Señor ministro González Alcántara Carrancá: Muchas gracias, señor ministro presidente. Obligado por el voto de la mayoría en relación a que no es necesaria la consulta a las personas con discapacidad para la expedición del decreto impugnado, votaré a favor del proyecto.
Concuerdo en que el artículo 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato es contrario al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que equipara la incapacidad y la discapacidad intelectual, lo que resulta evidentemente discriminatorio y es contrario al derecho de todas las personas con discapacidad a que se reconozca su personalidad jurídica y capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones que los demás . Muchas gracias, señor presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor ministro. ¿Algún otro comentario? Ministro Laynez.
Señor ministro Laynez Potisek: Gracias, ministro presidente. También voy a votar con el proyecto. Como ya nos expresó el ministro ponente, este artículo es desde mi punto de vista totalmente contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; está reiterando y repitiendo un sistema de sustitución de la voluntad, en el cual este tribunal en pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que es contrario a dicha convención.
Sugeriría muy respetuosamente al ministro ponente, con ánimo únicamente de enriquecer el proyecto, si pudiese, si se pudieran desarrollar en las consideraciones las obligaciones positivas para el Estado mexicano que derivan del artículo 12 de la propia Convención. ¿Qué es lo que me preocupa?, que de obtenerse la mayoría, este artículo será expulsado del orden jurídico, es decir, no va a decir absolutamente ya nada o no se va a referir en nada a la capacidad, y creo que, pensando que el legislador de esa entidad federativa corregirá en algún momento la ley, sería bueno que en los considerandos de nuestras sentencias se plasmaran estas obligaciones que tenemos ya como Estado mexicano, de adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad, el apoyo para que ejerciten de manera eficiente su capacidad jurídica , que también como Estado parte tenemos que asegurar todas las medidas relativas al ejercicio de esta capacidad, con las salvaguardas adecuadas para este ejercicio, respetando su voluntad, las preferencias de las personas, que no haya conflicto de interés, etcétera.
Sugeriría entonces, muy respetuosamente y si el pleno lo considera –la mayoría del pleno–, que se enriqueciera el proyecto con esto. En el capítulo de efectos yo propondré también que se dé un plazo para que, previa consulta, se legisle por la legislatura y no únicamente quede el vacío legal.
Y una última –también– muy respetuosa consideración: si en la página 21 –final del proyecto–, parece una minucia, pero hablamos de que las personas con discapacidad no pueden adoptar, los prejuicios que existen es que no pueden adoptar decisiones acertadas por sí mismas, que por su bien necesitan que la sociedad las proteja, si podemos suprimir el decir “acertado”, es decir, el derecho de las personas, en el desarrollo de su capacidad jurídica, es a asumir riesgos y cometer errores , como lo señala la Observación General Número 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y no porque tengan que hacerlos siempre de manera acertada. Tiene el derecho a equivocarse como cualquier persona, pero sólo suprimir una palabra, si está de acuerdo. Gracias, presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor ministro. Señor ministro Luis María Aguilar.
Señor ministro Aguilar Morales: Estoy de acuerdo –como adelantaba– con la invalidez de esta norma. El proyecto hace énfasis en que la invalidez deriva por la restricción a la capacidad del ejercicio que vulnera la igualdad y el derecho a la personalidad jurídica. Lo centraría, como he hecho en algún otro asunto, prioritariamente a la luz del principio de no discriminación que está establecido en el artículo 1o. constitucional y, desde luego, en el 2 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como en el artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad –como decía–, que ya lo hice así en la acción de inconstitucionalidad 107/2015 y su acumulada.
Precisamente, porque la norma cuestionada contiene una restricción a los derechos de las personas con discapacidad, y se debe analizar si dichos límites constituyen o no una forma de discriminación, por lo que, en primer lugar, para mí la restricción debe enfocarse desde el punto de vista del artículo 1o. constitucional y de estas normas convencionales, de tal manera que estoy de acuerdo con la propuesta de invalidez, pero nada más con una variante de los argumentos, enfocados o centrados prioritariamente en estas disposiciones, que son el 1o. constitucional y las normas convencionales que ya se mencionan en el propio proyecto.
Desde ese punto de vista, voto a favor de la invalidez propuesta y, en su caso, formularé un voto concurrente. Gracias, señor presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor ministro. Ministra Yasmín Esquivel.
Señora ministra Esquivel Mossa: Únicamente es para comentar que efectivamente comparto la declaración de invalidez de esta disposición, porque confunde y equipara la discapacidad intelectual con la incapacidad jurídica y establece una diferenciación de trato que no encuentra justificación , tal como el Tribunal Pleno lo determinó en la diversa acción 107/2015 y su acumulada, en la cual se dijo que una persona con discapacidad no es necesariamente una persona con una incapacidad de ejercicio, por lo que las personas mayores de edad que presenten alguna perturbación en sus capacidades de raciocinio, no se les puede considerar, en automático, que carezcan de capacidad natural y legal, ya que ello resulta violatorio al derecho humano a la no discriminación y a la dignidad humana, previstos en el artículo 1o. constitucional y contrario a los mandatos contenidos en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Me permití resaltar esa parte –que viene en la foja 16 del proyecto– porque me parece importante la consideración hacia estas personas. Gracias, presidente.
Señor ministro presidente: A usted, señora ministra. ¿Algún otro comentario? Señora ministra Ríos Farjat.
Señora ministra Ríos Farjat: Bien, soy de las personas que piensan que la consulta es importante, me quedo en esa minoría –insisto–, porque para nosotros no es fácil prever todas las necesidades o particularidad de algún grupo vulnerable, y para también como sugerencia, yo vengo –obviamente– con el proyecto, como está, y para abonar un poco a la discusión, coincido con mucho de lo que se ha dicho aquí y también quisiera –como sugerencia– referirme –como lo hizo el ministro Laynez– a la observación general número 1, en el sentido de que los Estados parte deben privilegiar un régimen de apoyo para la adopción de decisiones, y eso comprende diversas opciones de apoyo que dan primacía a la voluntad y las preferencias de la persona y respeta las normas de derechos humanos.
La sugerencia concreta –con base en esto– sería dar mayor relevancia a la voluntad de las personas y a sus preferencias, porque queda como después, cuando hablamos de la capacidad de todo ese tipo de cosas, darle el énfasis a la voluntad. Sería todo, presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señora ministra. ¿Hay algún otro comentario? Voy a dar mi opinión sobre el asunto. Estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, por la invalidez del precepto, pero no comparto la metodología del proyecto.
Me parece que era imperioso hacer un test estricto toda vez que –de escrutinio estricto– toda vez que la violación que se da es al principio de igualdad y no discriminación, refiriéndose expresamente a una de las categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1º constitucional y siempre que se hace una distinción, basada en una categoría sospechosa, como es en este caso la capacidad, distinguiendo entre personas con discapacidad intelectual y las demás personas que no tienen esta discapacidad, me parece que se está haciendo una discriminación, una distinción, por una categoría que expresamente está en el artículo 1o. constitucional, y si esto es así, se tiene que hacer, necesariamente, un test de escrutinio estricto.
De tal suerte, haciendo este test, llego a la conclusión que en cuanto a la finalidad constitucionalmente imperiosa, recuerdo que debe ser imperiosa, no sólo constitucionalmente válida, el gobernador del Estado establece que se trata de proteger a las personas con discapacidad y la seguridad jurídica, esto como un fin, la Primera Sala ya ha considerado que es un fin legítimo e imperativo, la protección de las personas con discapacidad.
Sin embargo, la segunda etapa que tenga esta distinción de estar estrechamente vinculada a la finalidad constitucionalmente imperiosa, me parece que aquí ya no hay ninguna conexión entre lo que se busca y la norma planteada, porque se basa en un estereotipo discriminatorio para las personas con discapacidad intelectual, partiendo de una visión paternalista y asistencialista que presume que las personas con discapacidad intelectual tienen un impedimento para tomar decisiones , lo que no sólo no tiene una conexión con el fin imperioso, sino es contrario a la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
De acuerdo con esta convención, que tiene rango constitucional, que es importante que el Estado mexicano establezca los apoyos, ajustes razonables y salvaguardas necesarias, para que las personas puedan ejercer sus derechos y tomar sus decisiones. De tal manera que no hay esta conexión ni tampoco es una medida idónea para lograr el fin constitucionalmente imperioso, al basarse –reitero– en un estereotipo despectivo para las personas con discapacidad intelectual. Por ello coincido con la invalidez planteada, pero me parece que, de conformidad con los precedentes de este mismo tribunal constitucional y la doctrina comparada más autorizada, se requiere de un test estricto de igualdad, porque aquí pudiera no tener importancia aparente. Al final, a partir de un mero argumento de razonabilidad, nos puede parecer que es inconstitucional, pero la metodología es importante porque pudiera haber otros asuntos en que, a partir de un mero análisis de razonabilidad, una norma pueda ser constitucional a pesar de que no pasa un test estricto de igualdad.
De tal suerte, en mi opinión, un tribunal constitucional tiene que ser muy escrupuloso y muy congruente con los métodos interpretativos que utiliza y, siempre que hay un problema de discriminación sobre una categoría sospechosa y, en este caso, me parece que no hay duda que lo es, y no está de más recordar que la categoría sospechosa es un concepto jurídico.
Lo que quiere decir: cuando la doctrina habla de categoría sospechosa es que, cuando se hace una distinción basada en alguna de esas condiciones o categorías que establece el artículo 1o. constitucional, se entiende que, en principio, la norma es inconstitucional; hay sospecha de que la norma es inconstitucional, esto no tiene nada que ver con sospecha sobre las personas o sobre otro tipo de cosas, es un concepto jurídico. El derecho es ante todo un lenguaje y, cuando usamos un lenguaje técnico, tenemos que levantarnos del lenguaje común ordinario.
Categoría sospechosa no es de quien sospechamos, de la persona con discapacidad, del legislador; no, no se sospecha de nadie, es un concepto jurídico ya muy sólido en la doctrina –derecho comparado– muy sólido en la doctrina de tribunales constitucionales del mundo y también en la propia doctrina de este Tribunal constitucional –particularmente en la Primera Sala hay una larga tradición de la utilización de este test estricto.
Consecuentemente, estoy con el sentido, no con las consideraciones y haré un voto concurrente porque –reitero– me parece que, en este caso, la metodología no es forma, es fondo, porque es la manera como nos vamos nosotros, como Tribunal Constitucional, a enfrentarnos a un problema de violación al principio de igualdad por una categoría sospechosa que está en el artículo 1o. constitucional. ¿Algún otro comentario? Ministro Franco.
...
Señor ministro Pérez Dayán: Así es, ministro presidente. El apartado segundo tiene que ver con la inconstitucionalidad del artículo 153, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establece como impedimento para contraer matrimonio la discapacidad mental.
Respecto a este segundo punto jurídico que es materia de litigio en la presente acción, se propone invalidar en su totalidad la fracción IX del artículo 153 del Código Civil para el Estado de Guanajuato al resultar contraria a los derechos humanos a la igualdad y al respeto del hogar, la familia de las personas con discapacidad; ello, desde la perspectiva convencional está terminantemente proscrito por el legislador –ya local, ya federal– establecer que las personas que presenten alguna diversidad funcional de carácter intelectual se encuentren imposibilitadas, por ese simple hecho, para contraer matrimonio.
El referido impedimento matrimonial es sobreinclusivo y no contextualiza el derecho respecto de los apoyos y salvaguardas que la persona con discapacidad, en su caso, requiera para ejercer su capacidad jurídica, sino que pone el acento en la deficiencia y no en las barreras del entorno para el ejercicio pleno de todos los derechos; es decir, atento a la fracción normativa impugnada, la voz de la persona con discapacidad es absolutamente silenciada y menospreciada, carece de valor jurídico, no ha lugar siquiera a que la persona sea apoyada o asistida en la decisión de contraer matrimonio, en tanto la norma prescribe terminantemente que el individuo no puede acceder a esa institución jurídica con entera independencia de sus deseos, inclinaciones o decisiones sobre esta materia.
Este tipo de restricciones absolutas –apunta el proyecto– son apriorísticas, sobreinclusivas, desproporcionadas, injustificadas frente a los derechos humanos de las personas con discapacidad, como lo son el derecho al matrimonio y a formar una familia, cuestiones que no pueden tener cabida en ningún estado de derecho.
Por tanto, se concluye que la prohibición absoluta de que las personas con discapacidad intelectual puedan contraer matrimonio, a que se refiere la fracción IX del artículo 153 cuestionado, resulta discriminatoria ni –como también lo sugiere la propia autoridad demandada– pueda ser susceptible de interpretación conforme, sino que debe ser declarada inconstitucional, a fin de situar la dignidad del ser humano, más allá de los meros efectos restitutivos, articulando un entendimiento de dignidad que es fundamental, transformativo y sustantivo, en favor de todas las personas por igual. Es todo, señor presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor ministro. Está a su consideración. Señor ministro Juan Luis González Alcántara.
Señor ministro González Alcántara Carrancá: Muchísimas gracias, señor presidente. Comparto la conclusión que se hace del artículo 153, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que resulta contrario a los artículos 12 y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues prevé la discapacidad intelectual como un impedimento para contraer matrimonio y vulnera su derecho al reconocimiento de su capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones con las demás, así como su derecho a formar una familia y a contraer matrimonio.
Ahora bien, sugeriría respetuosísimamente que se eliminara la cita que se hace en la página 34 del proyecto, en la que se afirma que el matrimonio encarna los ideales más altos de fidelidad, devoción y sacrificio; ello es así, pues considero que la cita resulta innecesaria y fuera de contexto en el que fue emitida originalmente y que podría llegar a interpretarse como un apoyo a una concepción específica de matrimonio que se ha traducido históricamente en una verdadera opresión y discriminación hacia las mujeres. Muchas gracias, señor ministro presidente.
Señor ministro presidente: Gracias a usted, señor ministro. Señor ministro Luis María Aguilar.
Señor ministro Aguilar Morales: Gracias, señor presidente. Estoy finalmente también de acuerdo con la invalidez que se propone. Desde mi perspectiva, lo que hace el legislador de Guanajuato, al disponer en la norma impugnada que las personas con una discapacidad intelectual no pueden contraer matrimonio, es imponer una restricción discriminatoria al ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, lo que es contrario a los principios reconocidos por el artículo 1o. de la Constitución, el 2, el 12 y el 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
En este caso, la norma impugnada prevé una restricción basada en una de las categorías sospechosas que se enumeran en el artículo 1o. constitucional, consistente en la discapacidad. El hecho de que la norma impugnada vede cualquier posibilidad para que las personas con discapacidad intelectual puedan contraer matrimonio es incompatible con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obligan a los Estados, como el mexicano, a reconocer que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, en todos los aspectos de la vida.
Asimismo, la norma vulnera especialmente el contenido del artículo 23.1 de la convención mencionada, en la que se establece la obligación de los Estados parte de reconocer el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges. El matrimonio debe ser accesible para toda persona sin distinción de clase, raza, sexo o cualquier otro motivo odioso que atente contra la dignidad humana.
Además, quiero enfatizar que lo relevante en este caso es preservar que, en este tipo de actos, se proteja el libre consentimiento de las personas que pretenden contraer matrimonio.
Esto es importante para mí porque, si bien comparto la invalidez de esta norma, con ello no quiero decir que el legislador esté impedido para modular o establecer requisitos o salvaguardas para asegurar el libre consentimiento de los futuros cónyuges, pero la forma en que se estructura este artículo 153, fracción IX, es tajante en prohibir, en cualquier circunstancia, que las personas con una discapacidad intelectual puedan contraer matrimonio.
Desde la postura que he venido sosteniendo todos estos años en la integración de esta Suprema Corte, las entidades federativas tienen libertad legislativa para regular la institución del matrimonio y establecer los requisitos necesarios para su operatividad, pero ello debe hacerse desde el respeto a los derechos humanos que se reconocen en nuestra Constitución y en los tratados internacionales que ha firmado el Estado Mexicano, lo cual –para mí– no acontece en este caso, en el que el legislador de Guanajuato vulnera los principios esenciales que protege nuestra norma fundamental y, por ello, si bien coincido con el proyecto en que la distinción que realiza el legislador es contraria al modelo social, debo enfatizar que, desde este punto de vista, yo podría adicionar algunas consideraciones en un voto aclaratorio o concurrente a la propuesta de invalidez, con la cual coincido plenamente. Gracias, señor presidente.
Señor ministro presidente: Gracias a usted, señor ministro. ¿Algún otro comentario? Señor ministro Franco.
Señor ministro Franco González Salas: Ratificaré mi posición que tuve en el punto anterior, presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor ministro. También estoy a favor de la invalidez planteada, en contra de las consideraciones por idénticas razones que en el apartado anterior; no supera un test estricto de igualdad que –desde mi punto de vista– sí es preferente para ir construyendo una metodología consistente y, en esos términos, votaré. Señor ministro ponente.
...
Énfasis añadido
De la versión taquigráfica transcrita, se resalta que asiste razón a lo valorado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal manera que dichas consideraciones judiciales sirven para entablar un “dialogo entre poderes” que tenga como consecuencia la corrección y adecuación constante de las normas jurídicas, en este caso superar los señalamientos de inconstitucionalidad sobre las disposiciones en materia de incapacidad jurídica para contraer matrimonio.
En tal sentido se concuerda que resulta contrario a la libertad y dignidad de las personas con discapacidad intelectual, aunque tengan intervalos lúcidos, establecer que tienen un impedimento para contraer matrimonio, ello vulnera los derechos humanos a la igualdad y a la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al matrimonio de las personas con discapacidad.
No se puede equipar cierta discapacidad mental con la incapacidad jurídica, ya que ello constituye un prejuicio hacía las personas con discapacidad, por lo que la discapacidad no debe verse como barrera individual y social que les imposibilite su inclusión en la sociedad o la restricción de sus oportunidades de desarrollo en condiciones de dignidad e igualdad.
Las sociedades modernas deben evolucionar del modelo de discapacidad individual y de sustitución de las decisiones, que da por sentado que las personas con discapacidad no pueden vivir de forma autónoma, hacia un esquema de auxilio en la toma de decisiones; es decir, generar condiciones para que puedan expresar su voluntad.
Este modelo de auxilio ha sido reconocido en el orden jurídico internacional de los derechos humanos y se ha convalidado por la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con los siguientes criterios:
Época: Décima.
Registro: 2005118.
Instancia: Primera Sala.
Tipo de tesis: Aislada.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 1, diciembre de 2013, tomo I.
Materias: Constitucional, civil.
Tesis: 1a. CCCLII/2013 (10a.).
Página: 514.
Estado de interdicción. Acorde con el modelo de asistencia en la toma de decisiones, la persona con discapacidad externará su voluntad, misma que será respetada y acatada.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde al modelo social de discapacidad consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a un esquema de “sustitución en la toma de decisiones”, lo cual no sería adecuado en términos del instrumento internacional antes citado. Así, no debe confundirse el principio de mayor protección de la persona con discapacidad en aras de su mayor interés, con la prohibición de que la misma decida qué es lo que le beneficia, situación que redunda de forma directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia, sin que deba restringirse la capacidad jurídica de una persona solamente porque la misma ha tomado una opción que la generalidad de la sociedad pudiese considerar o calificar como “no acertada”. Por tanto, mediante la adopción del modelo de “asistencia en la toma de decisiones”, la persona no debe renunciar al derecho a tomar sus propias decisiones, respetándose así su libertad de elección, ello mediante la asistencia en la toma de las mismas. Es decir, mediante dicho modelo, se deberán generar escenarios idóneos para que se asista a las personas con discapacidad, guiándolas y aconsejándolas para que tomen sus decisiones, pero una vez que en el caso concreto se ha determinado que la asistencia es necesaria y la persona con discapacidad ha sido asistida, la voluntad que la misma externe deberá respetarse y acatarse, es decir, en el centro de las decisiones relativas a las personas con discapacidad, se encontrará la voluntad del individuo cuya capacidad ha de limitarse. Tal ayuda en la toma de decisiones no atiende a un modelo único, sino que deberá ser fijada por el juzgador en el caso en concreto, delimitando los alcances de la relación entre el individuo que asistirá en la toma de decisiones y la persona con discapacidad, precisando que las intervenciones en la voluntad de las personas con discapacidad deberán ser lo menos restrictivas posibles, favoreciendo aquellos esquemas que permitan en mayor grado la toma de decisiones y, por tanto, la mayor autotutela posible. Lo anterior no implica que no puedan existir escenarios en los cuales, el juzgador, una vez analizadas las diversidades funcionales de la persona y, por tanto, las discapacidades involucradas en el caso en concreto, determine que la asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar la protección y el bienestar de quien tiene la discapacidad, ante lo cual, deberá nombrarse a alguien que tome las decisiones en lugar de la misma –por ejemplo, ante la presencia de una falta de autonomía mental severa que impida a la persona expresar su voluntad por cualquier medio–. Sin embargo, cabe señalar que tales escenarios son la excepción del esquema asistencial, ante lo cual, estos casos deberán sujetarse a un mayor escrutinio por parte del juzgador.
Época: Décima.
Registro: 2005136.
Instancia: Primera Sala.
Tipo de tesis: Aislada.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 1, diciembre de 2013, tomo I.
Materias: Constitucional, civil.
Tesis: 1a. CCCXLI/2013 (10a.).
Página: 531.
Modelo social de discapacidad. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra el esquema de asistencia en la toma de decisiones.
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las instituciones mediante las cuales se regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad -tales como el estado de interdicción- se han clasificado de forma histórica en dos modelos: el modelo de “sustitución en la toma de decisiones” y el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. Por lo que ve al modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, mediante el mismo, y una vez que el juzgador ha constatado la existencia de la diversidad funcional del individuo respecto del cual versa el asunto, se decreta que la voluntad de éste sea sustituida por la de alguien más, cuya labor consistirá en tomar las decisiones que representen el mejor interés de la persona cuya protección se le ha encomendado. Al respecto, dicho esquema ha sido identificado de forma tradicional con la institución jurídica del tutor, mismo que se encuentra encargado de adoptar decisiones en torno a la esfera personal y patrimonial de su pupilo. Por su parte, el modelo de “asistencia en la toma de decisiones” implica un cambio de paradigma en la forma en que los Estados suelen regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues mediante el mismo, la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas. Es decir, la libertad de elección se protege y se garantiza por el juzgador acorde al grado de diversidad funcional que posee la persona en cada caso concreto, fomentando así su participación y la asunción de responsabilidades. En tal sentido, el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente consagra el modelo asistencial antes referido, en la medida en que indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual deberá ser llevado a cabo en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional.
Época: Décima.
Registro: 2015139.
Instancia: Primera Sala.
Tipo de tesis: Aislada.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 46, septiembre de 2017, tomo I.
Materia: Constitucional.
Tesis: 1a. CXIV/2015 (10a.).
Página: 235.
Personas con discapacidad. El modelo social de asistencia en la toma de decisiones entraña el pleno respeto a sus derechos, voluntad y preferencias.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.
Época: Décima.
Registro: 2019964.
Instancia: Primera Sala.
Tipo de tesis: Aislada.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 66, mayo de 2019, tomo II.
Materias: Constitucional, civil.
Tesis: 1a. XLV/2019 (10a.).
Página: 1263.
Personas con discapacidad. Las salvaguardias proporcionadas por el Estado para impedir abusos en las medidas relativas al ejercicio de su capacidad jurídica deben ser revisables para que cumplan efectivamente con su función.
De conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el establecimiento de salvaguardias para impedir abusos en las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica tiene como finalidad asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, así como para que no haya conflicto de intereses o alguna influencia indebida. Para garantizar lo anterior, las salvaguardias deberán examinarse periódicamente por una autoridad o un órgano judicial competente e imparcial, esto es, deben ser revisables para que cumplan efectivamente con su función, por lo que cualquier persona que tenga conocimiento de una influencia indebida o un conflicto de interés puede dar parte al Juez, constituyendo así una salvaguardia. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que mediante el sistema de apoyos y salvaguardias debe garantizarse el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, de manera que el denominado “interés superior” debe sustituirse por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”. Así, el mayor interés no consiste en que otro decida, sino en procurar que la persona con discapacidad disponga del máximo de autonomía para tomar decisiones por sí misma sobre su vida y, por ello, deben instaurarse mecanismos de asistencia para que pueda tomar sus propias decisiones al igual que los demás miembros de la sociedad, esto es, favorecer su autonomía.
Énfasis añadido
La presunción de considerar a las personas con alguna discapacidad mental como carentes de voluntad se basa en prejuicios y estereotipos que dan por sentado que las personas con discapacidad intelectual tienen un impedimento para tomar decisiones, bajo el prejuzgamiento de que no pueden adoptar decisiones acertadas por sí mismas, de ahí que sea indebido que el marco jurídico les niegue la posibilidad de expresarse y manifestar su sentir y voluntad, máxime en asuntos tan relevantes y trascendentes como son su libre autodeterminación o la decisión de contraer matrimonio, en consecuencia no se puede equiparar la incapacidad jurídica y la discapacidad intelectual, lo que resulta evidentemente discriminatorio y es contrario al derecho de todas las personas con discapacidad a que se reconozca su personalidad jurídica y capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones que los demás.
No es para menos señalar que el Estado Mexicano debe establecer condiciones progresivas para el desarrollo de las personas, de tal manera que resulta idóneo que las adecuaciones legislativas se encaminen a que las personas con discapacidad ejerciten de manera eficiente su capacidad jurídica.
El modelo que estamos proponiendo en esta iniciativa, es un esquema social de discapacidad, bajo el cual el Estado Mexicano deben privilegiar un régimen de apoyo para la adopción de decisiones, que coloque en su justa dimensión la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.
Sin embargo, la segunda etapa que tenga esta distinción de estar estrechamente vinculada a la finalidad constitucionalmente imperiosa, me parece que aquí ya no hay ninguna conexión entre lo que se busca y la norma planteada, porque se basa en un estereotipo discriminatorio para las personas con discapacidad intelectual, partiendo de una visión paternalista y asistencialista que presume que las personas con discapacidad intelectual tienen un impedimento para tomar decisiones, lo que no sólo no tiene una conexión con el fin imperioso sino que es contrario a la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
Esta iniciativa busca dar voz a las personas con discapacidad, ya que la ley bajo un prejuicio, silencia dicha expresión, negando toda posibilidad de que la persona sea asistida en la decisión de contraer matrimonio, ya que la disposición jurídica lo niega categóricamente, en consecuencia la actual redacción del Código Civil Federal al establecer una prohibición absoluta de que las personas con discapacidad intelectual puedan contraer matrimonio resulta discriminatoria e inconstitucional, acotando el reconocimiento de su capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones con las demás, así como su derecho a formar una familia.
Por lo expuesto se somete a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones IX del artículo 156 y II del artículo 450 del Código Civil Federal
Único. Se reforman las fracciones IX del artículo 156 y II del artículo 450, ambos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. a VIII. ...
IX. Actualizar alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
Para estos efectos, antes de la declaración del impedimento se deberá acreditar que la autoridad prestó auxilio a la persona bajo un esquema de asistencia en la toma de decisiones.
X. ...
...
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal
I. ...
II. Los mayores de edad con alguna discapacidad que les impida obligarse por sí mismos y manifestar su voluntad por algún medio.
III. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
Que reforma el artículo 444 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Reyna Celeste Ascencio Ortega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es modificar la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal, a fin de precisar que se pierde la patria potestad cuando se compromete la dignidad y seguridad de los menores de edad. Las precisiones que se proponen son con el objeto de asegurar el interés superior de niñas y niños, así como de personas en algún estado de interdicción.
La propuesta de modificación de la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal atiende a un criterio judicial, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la actual redacción resulta inconstitucional. El tribunal constitucional no se pronunció sobre el citado artículo 444 del Código Civil Federal, sino sobre el artículo 497, fracción III, del Código Civil del Estado de Guanajuato, que contiene la misma redacción legislativa que el multicitado artículo 444 del Código Civil Federal.
Para efectos de lo anterior, se transcribe a continuación la tesis 1a. CCXXXVII/2016 que contiene el pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo al caso que nos ocupa:
Época: Décima. Registro: 2012810. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, octubre de 2016, tomo I. Materia: Constitucional. Tesis: 1a. CCXXXVII/2016 (10a.). Página 510.
Pérdida de patria potestad. El artículo 497, fracción III, del Código Civil del Estado de Guanajuato, en la porción normativa en que condiciona la sanción a que pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, es inconstitucional.
El artículo 4o. de la Constitución General de la República reconoce el derecho fundamental de los menores de edad a un sano desarrollo integral; y de conformidad con los artículos 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13, fracciones VII y VIII, y 103, fracciones V y VII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a ser protegidos en su integridad personal y su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado. Asimismo, es compromiso del Estado mexicano, derivado de la convención referida, implantar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para garantizar ese derecho, mediante la prevención, atención y sanción de la violencia contra los menores en cualquiera de sus formas, entre otros propósitos, para erradicar el uso tradicionalmente aceptado o tolerado de la violencia como medio para disciplinar a los niños, pugnando por vías positivas de formación para ese fin, pues todo acto de violencia, aun cuando se tilde de “razonable” o “moderado”, está reñido con la dignidad humana y el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal. Ahora bien, el artículo 497, fracción III, del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que la patria potestad se pierde, entre otros supuestos, cuando por malos tratamientos pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. Si bien es cierto que ese dispositivo no exige para la actualización de la sanción, que el daño a esos bienes jurídicos del menor efectivamente se cause, sino únicamente que exista la posibilidad de su afectación, es decir, su puesta en riesgo, también lo es que el texto de esa norma no excluye la justificación de la violencia contra los menores, sino que implícitamente la tolera, lo que no es aceptable en el marco de los deberes constitucionales y convencionales aludidos; de ahí que dicha porción normativa no resulte idónea para alcanzar el fin constitucionalmente válido objeto de la norma, que es la protección de los derechos de los menores de edad y, por ende, es inconstitucional.
Énfasis añadido
Como se establece en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se describió,1 se interpreta que la redacción actual del artículo 444, fracción III del Código Civil Federal no excluye categóricamente la violencia contra los menores, sino que implícitamente la tolera, ya que da la pauta de que haya ese tipo de actos que pudieren comprometer el bienestar de los menores, para mejor entendimiento veamos la norma jurídica de marras:
Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial
...
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal.
...
Énfasis añadido
Conforme a la interpretación judicial, el precepto jurídico no debiese dar la posibilidad de comprometer de modo alguno la dignidad de los menores de edad, sino que se debe orientar a proscribir cualquier acto de violencia sea que afecte o no afecte, ya que no debe existir ningún acto de violencia contra la infancia en razón de que “no es aceptable en el marco de los deberes constitucionales y convencionales del Estado mexicano de proteger a los menores de edad en su integridad personal y en su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado”.2
En consecuencia, la redacción tanto del artículo 444 fracción III del Código Civil Federal como la que refiere el artículo 497 fracción III del Código Civil para el Estado de Guanajuato no es idónea, sobre todo para alcanzar el fin constitucional que primordialmente consiste en la protección de los derechos de los menores de edad y, por ende, la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a la conclusión de su inconstitucionalidad.
Para un mejor entendimiento de esta iniciativa, a continuación, se presenta un cuadro comparativo que contiene el texto vigente del artículo 444 en su fracción III del Código Civil Federal y, por otro lado, la propuesta que formula quien suscribe esta iniciativa, veamos:
En el cuadro que antecede se advierte que la porción “pudiere comprometer” da la pauta de contingencia de que haya un daño o de que no acontezca, ahí precisamente estriba la incorrección de la norma jurídica, que debiese ser taxativa en prohibir cualquier acto de violencia.
En refuerzo de esta iniciativa de reforma, también podemos citar los siguientes criterios judiciales del Poder Judicial de la Federación:
Época: Décima. Registro: 2011387. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, tomo II. Materias: Constitucional, civil. Tesis: 1a. C/2016 (10a.). Página: 1122.
Interés superior del menor. En atención a este principio, cuando los progenitores ejerzan actos de violencia sobre los hijos, puede restringirse su convivencia.
Un derecho primordial de los menores radica en no ser separado de sus padres, a menos de que sea necesario en aras de proteger su interés superior. Este derecho se encuentra directamente relacionado con la patria potestad, ya que si bien ésta se encomienda a los padres, ello es en beneficio de los hijos, ya que se dirige a protegerlos, educarlos y formarlos integralmente; así, aunque para dar cumplimiento a la función que se les encomienda a través de la patria potestad, tienen el derecho de corregir a sus hijos, esa corrección debe ser en un ámbito de respeto a su dignidad; de ahí que la patria potestad no puede utilizarse como estandarte para ejercer actos de violencia sobre los hijos, pues ésta, en cualquiera de sus clases, no se justifica como una forma de educación o formación. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, desde la Observación General No. 1, relativa al tema “Propósitos de la educación”, señaló que el castigo corporal es incompatible con la educación , pues ésta debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño y se permita expresar su opinión libremente, insistiendo en la necesidad de prohibir todas las formas de violencia por leves que sean ; además, definió en la Observación General No. 8 el castigo corporal o físico como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, por leve que sea, indicando que hay otras formas de castigo que no son físicas, pero igualmente crueles o degradantes, e incompatibles con la Convención sobre los Derechos del Niño -como los castigos en los que se menosprecia, humilla, denigra, convierte en chivo expiatorio, amenaza, asusta o ridiculiza al niño-. En atención a lo anterior, cualquier maltrato físico, por leve que sea y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, así como que busque menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar al menor, es incompatible con su dignidad y respeto; no obstante, es importante destacar que cuando el Comité rechazó toda justificación de violencia y humillación como formas de castigos a los niños, no rechazó el concepto positivo de disciplina, pues incluso reconoció que la crianza y el cuidado de los menores, especialmente de los lactantes y niños pequeños, exigen acciones e intervenciones físicas para protegerlos, pero aclaró que ello es totalmente distinto al uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocarles cierto grado de dolor, molestia y humillación. Además, destacó que no incumbe a dicha Convención prescribir detalladamente de qué manera los padres deben relacionarse u orientar a sus hijos; sin embargo, sí ofrece un marco de principios que sirve de guía para las relaciones dentro de la familia, porque los niños aprenden lo que hacen los adultos, no sólo de lo que dicen, por ejemplo, cuando los adultos con los que están estrechamente relacionados utilizan violencia y humillación en sus relaciones con los menores, no sólo demuestran una falta de respeto por los derechos humanos, sino que además transmiten un mensaje poderoso y peligroso en el sentido de que son medios legítimos para procurar resolver conflictos o cambiar comportamientos. De lo anterior se concluye que el interés superior del menor autoriza a restringir la convivencia entre el menor y sus progenitores, cuando es objeto de violencia por alguno de éstos. Ahora bien, dicho interés también dicta que tienen derecho a ser cuidados y educados por sus padres; por tal motivo, el principio de protección de los niños contra la agresión, incluida la que tiene lugar en la familia, no implica que en todos los casos cuando salga a la luz el castigo corporal de los niños por sus padres, deban ser juzgados, pues la situación de dependencia de los niños y la intimidad característica de las relaciones familiares, exigen que las decisiones de enjuiciar a los padres o de intervenir oficialmente de otra manera en la familia, deban tomarse con extremo cuidado, pues en la mayoría de los casos no es probable que el enjuiciamiento de los padres redunde en el interés superior de los hijos.
Amparo directo en revisión 3799/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Época: Décima. Registro: 2016128. Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, enero de 2018, tomo IV, Materias: Constitucional, penal. Tesis: I.9o.P.174 P (10a.). Página 2369.
Violencia familiar. No se justifica en ningún caso como una forma de educación o formación hacia el menor, pues cualquier acto de violencia riñe con la dignidad humana y el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal.
El artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho fundamental de los menores a un sano desarrollo integral; y de conformidad con los diversos numerales 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13, fracciones VII y VIII, 57, 76 y 103, fracciones V y VII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a ser protegidos en su integridad personal y su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales, o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, desde la Observación General Número 1, relativa al tema “Propósitos de la educación”, señaló que el castigo corporal es incompatible con la educación, pues ésta debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño y se permita expresar su opinión libremente; insistiendo en la necesidad de prohibir todas las formas de violencia, por leves que sean; además, en la Observación General Número 8, definió el castigo corporal o físico, como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, por leve que sea, e indica que hay otras formas de castigo que no son físicas, pero igualmente crueles o degradantes, e incompatibles con la Convención sobre los Derechos del Niño –como en los que se menosprecia, humilla, denigra, convierte en chivo expiatorio, amenaza, asusta o ridiculiza al niño–. Luego, si bien los padres u otros cuidadores tienen el derecho y el deber de educar o corregir a los hijos, dicha educación o corrección debe impartirse en un marco de respeto a la dignidad y los derechos de la niñez; de manera que ésta no puede utilizarse como argumento para propiciar una disciplina violenta, cruel o degradante, o para ejercer actos de violencia sobre los hijos, pues en la familia la violencia, en cualquiera de sus clases, física, psico-emocional, económica y sexual, no se justifica como una forma de educación o formación hacia el menor, ya que cualquier acto de violencia riñe con la dignidad humana y el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal. Además, es importante destacar que el Comité referido no rechazó el concepto positivo de disciplina, pues incluso reconoció que la crianza y el cuidado de los menores, especialmente de los lactantes y niños pequeños, exigen frecuentes acciones e intervenciones físicas para protegerlos, pero aclaró que ello es totalmente distinto al uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocar cierto grado de dolor, molestia y humillación, y destaca que no incumbe a la Convención sobre los Derechos del Niño, prescribir detalladamente de qué manera los padres deben relacionarse con sus hijos u orientarlos; sin embargo, sí ofrece un marco de principios que sirve de guía para las relaciones dentro de la familia, porque los niños aprenden lo que hacen los adultos, no sólo de lo que dicen, por ejemplo, cuando los adultos con los que están estrechamente relacionados, utilizan violencia y humillación en sus relaciones con los menores, no sólo están demostrando una falta de respeto por los derechos humanos, sino que además transmiten un mensaje poderoso y peligroso en el sentido de que ésos son medios legítimos para procurar resolver conflictos o cambiar comportamientos.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Amparo directo 185/2017, 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Énfasis añadido
La propuesta de este proyecto legislativo busca encaminar que los esfuerzos de crianza, cuidado y disciplina sobre los menores de edad se den en un marco de respeto a sus derechos, de ahí que la norma jurídica no debiese dar resquicio u oportunidad de que haya algún acto de violencia, por lo que se propone corregir la redacción de la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal.
Cabe mencionar que es un deber y compromiso como legisladores el velar por la adecuada y efectiva protección de los derechos de los menores de edad, se debe proteger y tutelar en todo momento el interés superior del menor, así como procurar la integridad personal y dignidad humana.
La violencia contra menores es una situación que debe atenderse. La Organización Mundial de la Salud3 señala lo siguiente:
Datos y cifras
La violencia contra los niños incluye todas las formas de violencia contra los menores de 18 años, infligida por sus padres o por otras personas que les cuiden, sus compañeros, sus parejas u otras personas.
Se calcula que hasta mil millones de niños de entre 2 y 17 años en todo el mundo fueron víctimas de abusos físicos, sexuales, emocionales o de abandono en el último año.
La violencia sufrida en la infancia afecta a la salud y el bienestar a lo largo de toda la vida.
La meta 16.2 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible es “poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños”.
Se han recogido pruebas en todo el mundo que demuestran que la violencia contra los niños se puede prevenir.
...
Prevención y respuesta
Es posible prevenir la violencia contra los niños. La prevención y la respuesta se basan en la adopción de medidas sistemáticas para hacer frente a los factores de riesgo y proporcionar protección en cuatro niveles de riesgo interconectados (individual, relacional, comunitario y social).
Un grupo de 10 organismos internacionales, bajo el liderazgo de la OMS, ha elaborado y aprobado un conjunto de medidas técnicas basadas en datos empíricos denominado Inspire: siete estrategias para poner fin a la violencia contra los niños y niñas. El objetivo es ayudar a los países y las comunidades a alcanzar la meta 16.2 de los ODS sobre la eliminación de la violencia contra los niños. Cada letra de la palabra inspire es la inicial de una estrategia. Se ha demostrado que la mayoría de estas estrategias previenen varias formas de violencia y aportan beneficios en esferas como la salud mental, la educación y la reducción de la delincuencia.
Éstas son las siete estrategias:
1. implementación y vigilancia del cumplimiento de la legislación (por ejemplo, prohibir las formas violentas de disciplina y restringir el acceso a las bebidas alcohólicas y a las armas de fuego);
2. modificación de normas y valores (por ejemplo, las normas que dejan impune el abuso sexual de las niñas o el comportamiento agresivo entre los niños varones);
3. seguridad en el entorno (por ejemplo, determinar las «zonas críticas» del vecindario donde suele haber más violencia y tratar las causas locales a través de la vigilancia policial y de otras intervenciones encaminadas a solucionar problemas concretos);
4. apoyo a los progenitores y los cuidadores (por ejemplo, impartiendo formación sobre la crianza de los hijos a los padres jóvenes y a los que tienen su primer hijo);
5. fortalecimiento económico y de los ingresos (como la microfinanciación y la formación sobre normas de género);
6. respuesta de los servicios de atención (por ejemplo, garantizar que los niños expuestos a la violencia tienen acceso a una atención de emergencia eficaz y reciben un apoyo psicosocial adecuado); y
7. educación y competencias prácticas (velar por que los niños acudan a la escuela y aprendan aptitudes sociales y para la vida).
Énfasis añadido
Por otra parte, en esta iniciativa se aprovecha para actualizar la redacción actual de la norma jurídica que nos ocupa, a fin de evitar atavismos y calificativos denigrantes hacía las personas, de ahí que las modificaciones al texto vigente del multicitado artículo 444 en su fracción III, también se enfocan en suprimir el término costumbres depravadas, toda vez que resulta una expresión vaga y subjetiva, misma que no expresa o especifica que se entiende por tales costumbres, como causa para perder la patria potestad de los menores.
Con el mismo ánimo de clarificar la norma jurídica, es de observarse que en el texto vigente sólo se hace referencia a los padres, por lo que tiene un alcance muy acotado, mismo que debe ampliarse a cualquier persona que ejerza la patria potestad , en consecuencia, estimamos que se debe modificar, toda vez que no únicamente los padres pueden ejercer la patria potestad sobre un menor, pueden ser los abuelos, tíos, etc. Por ende, la propuesta es para efectos de que se suprima lo alusión exclusiva a los padres y en su lugar se exprese “quien ejerza la patria potestad ”, ya que como se mencionó con anterioridad no sólo los padres pueden ejercer la patria potestad.
Como habíamos señalado, en el vigente artículo 444 se refiere el supuesto de cuando “pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal”, lo cual, de acuerdo con la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, daba pauta a un grado de violencia contra los menores, implícitamente tolerando su práctica, por lo que se propone que atendiendo al interés superior del menor y al trato digno se modifique la redacción para efectos de que diga cuando “se afecte o se comprometa la dignidad, la salud , la seguridad o la moralidad de los menores , aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal”; de tal manera que el sentido normativo persigue precisar que la causal de perdida de patria potestad sea tanto por la afectación como por la posibilidad de afectar.
Otra de las adecuaciones de esta iniciativa es que en lugar de que diga “hijos” como se encuentra actualmente en nuestra legislación, se modifique para expresar “menores o incapaces” toda vez que no sólo se puede ejercer la patria potestad sobre los hijos sino también sobre aquellos que no tiene capacidad de ejercicio; de esta manera no se deja en estado de indefensión a los menores que no necesariamente sean hijos de las personas que ejerzan la patria potestad puedan gozar de la efectiva protección de la ley.
Por lo expuesto se somete a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal
Único. Se reforma la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial
I. y II. ...
III. Cuando por las costumbres de quien ejerza la patria potestad , malos tratamientos o abandono de sus deberes, se afecte o se comprometa la dignidad, la salud , la seguridad o la moralidad de los menores o incapaces a su cargo , aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV. a VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Pérdida de patria potestad. El artículo 497, fracción III, del Código Civil del Estado de Guanajuato, en la porción normativa en que condiciona la sanción a que pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, es inconstitucional.
Tesis: 1a. CCXXXVII/2016 (10a.). Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, octubre de 2016, tomo I. Décima época. Página 510. Tesis aislada (constitucional, civil), 2012810,
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?ID=2012810&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0
2 Pérdida de patria potestad por “malos tratamientos” prevista en el artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Para su procedencia, corresponde al juez determinar, de acuerdo con las circunstancias del caso, si la sanción es idónea conforme al interés superior del menor.
Tesis: 1a. CCXXXVIII/2016 (10a.). Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, octubre de 2016, tomo I. Décima época. Página 511. Tesis aislada (constitucional, civil, civil), 2012811,
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?ID=2012811&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0
3 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-ch ildren
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
Que reforma el artículo 446 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 446 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es facilitar el acceso a la patria potestad a los nuevos cónyuges cuando existen previamente hijas o hijos de la persona con quien se están uniendo en matrimonio, estas reformas particularmente apoyarían a las personas de la población de la diversidad sexual pero también a las personas heterosexuales que se han divorciado pero que previamente han criado a hijos de sus ex parejas.
Actualmente, existen nuevos modelos de familia derivado de las propias relaciones humanas, y lo que se busca es reconocer estas nuevas familias, como auténticos núcleos de apoyo y solidaridad, particularmente en lo atañe a las nuevas relaciones de paternidad o maternidad que se pueden formar.
De tal manera que esta iniciativa de reforma permitirá que los llamados “madres y los padres por opción” tengan derechos y obligaciones sobre los hijos de la pareja con quien han optado vivir, para que en caso de separación puedan verlos y seguir cumpliendo con sus obligaciones, tal como ocurre con las parejas heterosexuales después de un proceso de divorcio .
Asimismo, esta reforma se podría contextualizar como una “vía de adopción” para las parejas del mismo sexo respecto de los hijos de su cónyuge .
Ello es así, porque actualmente existe una regla del código civil que refiere que el nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior lo cual resulta muy arbitrario dejando de reconocer que existen casos como: i) cuando el padre o madre ha fallecido, ii) cuando la patria potestad se ha perdido o bien en iii) casos donde sólo la mujer ha afrontado la crianza de los hijos ante el abandono o falta de reconocimiento del padre biológico sobre los hijos.
Particularmente, esta iniciativa apoyaría a las “padres y madres por convicción” que no tienen ninguna garantía, ningún derecho a seguir conviviendo con sus “hijos”, porque dicha figura no es reconocida dado que, si se rompe el vínculo conyugal, no se tiene ninguna garantía social ni jurídica que otorgue la posibilidad de seguir conviviendo con las hijas e hijos, tal y como sucede con los matrimonios que se divorcian.
Se trata de que haya un reconocimiento a relaciones humanas que se forman y que el derecho convencional no ha reconocido formalmente o que simplemente les niega efectos jurídicos, generando un fenómeno de discriminación particularmente para personas de la población de diversidad sexual.
Es necesario precisar que estos nuevos núcleos sociales llamadas también “familias por opción”, son auténticas redes de solidaridad que no sólo se constituyen por amor y compromiso, sino que también se basa en la posibilidad de contar con los servicios necesarios para vivir de manera adecuada, donde se configuran nuevas relaciones padres e hijos o madre e hijo.
A continuación, vamos a describir el proyecto de iniciativa a través de un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente frente al texto que propone esta iniciativa:
La justificación del actual texto del artículo 446 del Código Civil Federal respecto de que el nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior era en razón de que un divorcio no extinguía la patria potestad del padre, por lo que ante la separación conyugal podía permanecer, y luego entonces, al subsistir la relación padre e hijo, el nuevo marido no tendría porque tener la calidad de padre.
La regla anterior tenía un razonamiento desde la posición del padre y de una familia clásica , pero como hemos señalado actualmente hay que reconocer que existen nuevas situaciones como sería el caso de cuando una persona se une en matrimonio con otra y se dedican a la crianza de los hijos, que aunque no tenga la paternidad o maternidad biológica actúan como padres y madres, por lo que ante una eventual separación de pareja, no deben ser discriminados en cuanto a mantener y continuar con el vínculo filial que previamente han construido.
De tal manera que esta propuesta tiene las siguientes notas esenciales:
• En el primer párrafo del artículo 446 se utiliza un lenguaje más incluyente para hablar de cónyuge y de esa manera reconocer la posibilidad de que haya matrimonios homoparentales, estableciendo en los párrafos subsecuentes la posibilidad de que haya excepciones a la regla principal particularmente cuando el cónyuge anterior haya perdido la patria potestad, haya fallecido o cuando únicamente la madre sea la que ejerce la patria potestad. Para que el nuevo cónyuge pueda obtener la patria potestad sobre las hijas o hijos de su cónyuge deberá existir común acuerdo entre ellos.
• Se propone un principio de garantía judicial, donde el juez familia deberá valorar cada caso concreto procurando el interés superior del menor, como criterio de resolución en la solicitud para obtener la patria potestad. Además, en el caso de menores mayores a los doce años, se deberá considerar su opinión sobre tal circunstancia.
• Asimismo, con el objeto de procurar el interés superior del menor, si los menores cuentan con bienes, estos podrán quedar excluidos del régimen de administración de la patria potestad de aquel que aspira a esta, con el objeto de evitar incentivos económicos para obtener este régimen, de tal manera que se propone que quien ejerza en forma primigenia la patria potestad podrá reservarse para si la administración de los bienes de sus hijas o hijos.
• Finalmente, al igual que en el régimen de adopción la patria potestad que se adquiere en términos del precepto que se reforma únicamente se ejercerá por el nuevo cónyuge sin poder hacerse extensivo a sus parientes, es decir, que el vinculo no podrá extenderse a los familiares que no participan en la decisión de quien decide ejercer la patria potestad sobre menores que originalmente son sus hijas o hijos.
En mérito de lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 446 del Código Civil Federal
Único. Se reforma el artículo 446 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 446. El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre las hijas o hijos del matrimonio anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable si el cónyuge anterior ha perdido la patria potestad, ha fallecido o cuando únicamente la madre ejerce la patria potestad, siempre que exista común acuerdo entre los nuevos cónyuges para el ejercicio común de este derecho.
Para efectos de lo anterior, se deberá acudir ante el juez familiar para que valorando el caso concreto determine lo conducente conforme al interés superior del menor; si los hijos son mayores de doce años de edad la autoridad deberá considerar su opinión.
Quien en forma primigenia ejerza la patria potestad podrá reservarse para si la administración de los bienes de sus hijas o hijos.
La patria potestad que se adquiere en términos de este articulo la ejercerá únicamente por quien la obtiene sin poder hacerse extensiva a sus parientes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
Que reforma el artículo 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La diputada Merary Villegas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el tema de niñez, por muchos años se han escrito iniciativas, discursos muy elocuentes, exhortos valientes y osados. Hay instituciones hechas para resolver este tema con presupuesto asignado e importantes programas diseñados para mejorar la situación de niñas, niñas y adolescentes en el país.
Persisten discursos próvida, profamilia, emotivos, hermosos, que vienen de lo más recóndito del alma. Hubo discursos institucionales y grandes ideas que se concretaron en lo que hoy son instituciones que prestan servicio a este sector de la población, pero no hubo la suficiente voluntad de resolver el sacar de la calle y detener el maltrato de la niñez y adolescencia. Señala el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, 2016):
La trata de niños y niñas afecta a los menores del mundo entero, tanto en los países industrializados como a los que están en proceso de desarrollo. Los niños y niñas víctimas de la trata son objeto de prostitución, matrimonio forzado o adopción ilegal; también son mano de obra barata o no remunerada, sirven como criados en las casas, se los recluta para incorporarlos a grupos armados o se los usa para jugar en equipos deportivos.1
En el tema de la niñez, durante muchos años se ha presentado gran cantidad de iniciativas; se han pronunciado discursos muy elocuentes, al igual que exhortos valientes y osados. Asimismo, se han creado instituciones encargadas de prevenir el maltrato infantil, mientras que en los tres órdenes de gobierno hay dependencias y entidades públicas dedicadas a procurar la protección y defensa de los derechos de niños y adolescentes. Por su parte, año con año, en el Presupuesto de Egresos de la Federación se encuentran programas y políticas gubernamentales destinados a mejorar la situación de niños y adolescentes en el país.
Hay discursos pro vida, pro familia, muy emotivos que parecen salir de lo más recóndito del alma. También en su momento, se han fijado metas institucionales que llegaron a concretarse en lo que hoy representa el espíritu de las dependencias oficiales dedicadas a brindar servicios públicos demandados por este sensible sector de la población, pero no ha habido hasta ahora, la suficiente voluntad para resolver verdaderamente la problemática social derivada de niños en situación de calle y en la calle, del maltrato y la violencia que éstos/as puedan estar padeciendo, sin la posibilidad por lo menos para denunciarlo.
La naturaleza invisible y clandestina de la trata y la falta de una sólida recopilación de datos hacen que sea difícil saber el número de víctimas infantiles a nivel mundial. Sin embargo, según las últimas estimaciones disponibles, cerca de 1.2 millones de niños son objeto de trata todos los años (UNICEF, 2016).2
Esta denigrante situación que nos ha dejado esta herencia de rezago y naturalización de la violencia, pues vemos a la niñez como propiedad delas y los adultos que los tutelan o responsabilizan del otro, olvidando en lo que se puede convertir aquella persona formada en circunstancias agrestes e infamantes, ignorando que es el futuro de nuestro país lo que está en juego, una caratula en el presente de lo triste y desgraciado que puede llegar a ser algunos ciudadanos/as en el futuro ¿por qué no corrieron con ”?
¿Sí hay un sector de la sociedad vulnerable en el mundo? Son las niñas, niños y adolescentes, pues no pueden por voluntad propia defenderse, organizarse, salir a la calle a protestar o elegir quien los represente, es nuestro deber y competencia, resolverles la vida a los que ya están aquí, a los que ya son parte de esta sociedad, a los que se pueden convertir en el fracaso o triunfo de todas nuestras buenas intenciones y acciones.
Esta denigrante situación que hoy pesa sobre nuestros hombros y nos tiene con esta herencia de rezago y naturalización de la violencia infantil, nos obliga a emprender acciones inmediatas y efectivas desde el ámbito público para reparar el daño a la niñez de México, y ofrecerles un futuro más alentador. Porque si existe un sector vulnerable de la sociedad, indudablemente es éste, ya que las niñas y los niños no pueden por voluntad propia, defenderse, organizarse, salir a la calle a protestar o elegir quién los represente. Por tal razón, es nuestro deber y competencia facilitar las condiciones óptimas de convivencia a los/as que ya están aquí, a los que ya son parte de esta sociedad, pues de todas nuestras buenas intenciones y acciones dependerá, en gran medida, su posible éxito o fracaso como futuros ciudadanos.
Por otro lado, es importante mencionar que a pesar de algunos esfuerzos de anteriores gobiernos, no hemos podido erradicar el trabajo infantil, la desnutrición, a los niños en situación de calle y en la calle, deserción escolar, la pornografía infantil, la prostitución infantil, el abuso sexual en las instituciones religiosas y demás felonías en contra de la niñez.
Hagamos un ejercicio y, cada día, de camino al trabajo o de vuelta a nuestro hogar,contemos cuantos niños y niñas en situación denigrante vemos en la calle y nos daremos cuenta que hacerlo visible, duele, lastima, lacera, no podemos seguir haciendo discursos elocuentes y fascinantes, sin antes hacer garante y legitimo el interés superior de la niñez, sin antes tomar acciones concretas que nos libren de este lastre que arrastramos y que nos ha hecho inmunes al dolor de los más desprotegidos, no debemos replicar las ideas del neoliberalismo de los males necesarios o la pobreza por decisión personal.
Países con más rezago económico, con menos oportunidades que el nuestro, con mayores restricciones y retos geopolíticos, tienen mejores resultados que nosotros en estos temas.No puede ser la niñez asignatura pendiente, no podemos seguir viendo cómo se nos va de las manos el futuro y quedarnos de brazos cruzados.
En el país se cuenta con una línea de emergencias 911, sin embargo esta no es una línea que atienda los casos de maltrato hacia la niñez y adolescentes, de acuerdo a información oficial de 911, se observa que no hubo registro de llamadas para atender esta problemática.
Fuente: Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Por ello se propone la creación de una línea telefónica de denuncia anónima única en el país, que se complemente con una campaña respaldada por una permanente campaña de difusión tanto en medios convencionales de comunicación como en redes sociales que, a su vez, se vincule con la activación inmediata de todos los protocolos, instituciones y programas gubernamentales encargados de atender el problema de las niñas, niños y adolescentes en situación de calle y de combatir el maltrato infantil en cualquiera de sus manifestaciones, y que sea una realidad de la calle sacar a los niños de situación de calle, y detener de inmediato el maltrato.
Debemos apostarle a la participación ciudadana, las niñas, niños y adolescentes son los/as que viven y padecen los problemas del país en mayor medida, poner a su alcanza soluciones inmediatas nos permite avanzar más rápido y reconstruir el tejido social desde su raíz. Esta línea debe activarse en los estados con las instituciones y programas que se tengan como una misión de país, pero más aún como un acto de humanidad, conciencia y esperanza en el futuro.
Asimismo, esta línea deberá coordinarse con las entidades federativas para que las instituciones, programas y políticas estatales en esta materia sumen todos sus esfuerzos para cumplir con un objetivo en común: defender y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes de México. Cumpliendo esta misión con sociedad civil e instituciones gubernamentales, no sólo protegeremos los derechos de la niñez, lo cual es por sí mismo nuestro deber, sino que, además, avanzamos más rápido en reconstruir el tejido social desde la raíz, y así ofrecer una mayor esperanza para el futuro de nuestro país.
Para tener mayor claridad sobre la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta contenida en la iniciativa:
Cuadro comparativo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Por tal motivo someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía del siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción V, y se recorren las subsecuentes, al artículo 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Único. Se adiciona una fracción V, y se recorren las subsecuentes, al artículo 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a
I. a IV. ...
V. Implementar la creación de una línea telefónica que atienda los llamados de emergencia y denuncia ante presuntos casos de violencia hacia niñas, niños y adolescentes.
VI. a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores del gasto responsable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Notas
1 Recuperado en https://www.unicef.org/spanish/protection/files/La_trata.pdf el 21/04/20
2 Idem
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.
Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)