Iniciativas

Que expide la Ley Federal para la Regulación del Cáñamo Industrial, a cargo de la diputada María Clemente García Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada María Clemente García Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, de la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa para expedir la Ley Federal para la Regulación del Cáñamo Industrial, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Actualmente, la producción de cáñamo industrial en México se encuentra en un limbo: su cultivo no se encuentra prohibido por la legislación vigente; pero no se cuenta con un marco normativo que lo regule. Este vacío legal mantiene una prohibición de facto sobre el cultivo y procesamiento del cáñamo industrial en México. Dicha prohibición tiene diversos efectos adversos pues evita que mediante sus usos industriales diversos sectores económicos se beneficien de un cultivo que podría generar empleo y desarrollo en el país, y especialmente en el campo mexicano.

Esta iniciativa busca regular el cultivo, procesamiento y comercialización de los productos de cáñamo y sus derivados, con el fin de que los agentes económicos nacionales puedan participar en los diversos mercados en los que se utiliza el cáñamo como insumo productivo y desarrollar productos derivados del cáñamo industrial.

El cáñamo es una variedad de la planta del cannabis que se distingue por un bajo contenido de tetrahidrocannabinol (mejor conocido como THC, la sustancia asociada con los efectos psicotrópicos de la mariguana). Si bien, tanto la mariguana como el cáñamo pertenecen a la misma especie, sus características los hacen productos diferentes. Mientras que la mayoría de la producción de mariguana tiene como fin el consumo de sus flores como sustancia psicotrópica; la mayoría de la producción de cáñamo se destina a la industria textil, la producción de papel, o a la elaboración de productos farmacéuticos, entre otros usos.1

Históricamente, el cáñamo ha sido un cultivo con múltiples usos industriales que ha acompañado a la humanidad por siglos, tuvo su mayor relevancia durante los siglos XVII y XVIII por sus usos en la industria naval (en la elaboración de velas y cuerdas) y textil. Sin embargo, a inicios del siglo XX, los avances tecnológicos en otras industrias convirtieron al cáñamo un producto secundario, que cayó en desuso debido a las restricciones a su cultivo impuestas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en la cual, si bien no se prohibió el cultivo del cáñamo se le sometió a una regulación que previno el desarrollo de una industria del cáñamo.2

A inicios de la década de los 90, diversos países modificaron sus políticas sobre el cáñamo industrial. En 1992, la mayoría de los países europeos autorizaron la producción de cáñamo. En 1997 se autorizó su cultivo en Australia y Canadá. Y en 2018, en Estados Unidos se reformó la Ley Agrícola (2018 Farm Bill ) para remover al cáñamo de la lista de sustancias controladas en dicho país.3

En resumen, la mariguana es un producto utilizado por personas que usan sustancias buscando sus efectos psicotrópicos. Por otro lado, el cáñamo es un insumo con múltiples usos industriales, y cuya producción se encuentra autorizada por los dos principales socios comerciales del país, Estados Unidos y Canadá.

Actualmente, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) más de 20 países permiten la producción de cáñamo. La siguiente gráfica muestra las toneladas de cáñamo producidas alrededor del mundo de acuerdo con dicho organismo.4

Como se puede observar en dicha gráfica, China y Francia son los dos principales productores de cáñamo, seguidos por Corea del Sur, Países Bajos y Polonia. A lo anterior hay que agregar la producción de las más de 35,000 hectáreas autorizadas por el gobierno canadiense en 2019,5 y la de las casi 60,000 hectáreas sembradas en Estados Unidos durante el mismo año.6

Los datos anteriores muestran que el mercado del cáñamo se desarrolla en diversas partes del mundo y su uso ha crecido de forma notable en el mundo. En Europa, el área de cultivo destinado al cáñamo se incrementó de 19,970 hectáreas en 2015, a 34,000 hectáreas en 2019.7 En Estados Unidos el valor de las importaciones de cáñamo se ha incrementado de más de un millón de dólares en 1996 a más de 67 millones de dólares en 2017, lo que significa que, en 21 años, el valor de las importaciones de cáñamo ha multiplicado 47 veces su valor de 1996.8

Los principales beneficiados del incremento en las importaciones de cáñamo por parte de los Estados Unidos han sido los agricultores canadienses, quienes producen alrededor del 90% del cáñamo que se importa.9 Mientras tanto, la falta de regulación en México evitó que los productores agrícolas mexicanos siquiera participaran en dicho mercado.

Dicha falta de regulación se deriva de la reforma de junio de 2017 a la Ley General de Salud. Ya que a partir de dicha reforma la fracción V, del artículo 245 de dicha Ley establece que:

“En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: [...]

V.- Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.”10

Sin embargo, cuatro años después de la reforma carecemos de un marco normativo que regule el cultivo del cáñamo industrial en México. Lo anterior, tiene diversas consecuencias negativas para diversos sectores económicos (consumidores, productores agrícolas y diversas industrias, entre otros).

La ausencia de un marco legal que regule el cultivo de cáñamo evita que diversos productores agrícolas participen en dicho mercado y, por lo tanto, los priva de las ganancias potenciales a las que podrían acceder si participaran en ese mercado. Así mismo, los productores agrícolas no pueden utilizar el cáñamo como un cultivo para la gestión sustentable de tierras, lo que de acuerdo con algunos estudios les permite reducir los metales pesados en sus campos y controlar el crecimiento de la maleza, entre otros beneficios.11

Por otro lado, los consumidores mexicanos de productos de cáñamo enfrentan un mercado de productos sub regulado, en el cual la mayoría de los productos carecen de la autorizaciones sanitarias pertinentes y estándares de calidad verificables. Lo anterior supone un riesgo para la salud de las y los mexicanos, ya que al carecer de las autorizaciones apropiadas no se puede garantizar la inocuidad de los productos que hoy se venden en el mercado.

Finalmente, la industria nacional también se ve limitada ya que no puede desarrollar productos derivados del cáñamo. Lo anterior, pone a la industria nacional en una situación de desigualdad frente a la industria estadounidense y canadiense que cuentan con la posibilidad de desarrollar dichos productos. Además, la industria que actualmente utiliza insumos derivados del cáñamo se ve forzada a importarlo del extranjero, lo que incrementa los costos de dicho insumo y evita la integración de las cadenas productivas.

Los puntos anteriores reflejan algunos de los perjuicios que enfrentan diversos sectores económicos debido a la falta de un marco normativo que regule la producción de cáñamo industrial en México. Un producto que carece de efectos psicotrópicos y del cual se pueden producir más de 25,000 productos pertenecientes a los siguientes 9 submercados:12

• Agricultura
• Textiles

• Reciclaje
• Automotriz

• Muebles
• Alimentos y bebidas
• Papel

• Materiales de construcción
• Productos de cuidado personal
• Insumos para la industria farmacéutica

Debido a las ventajas comparativas (geográficas y de clima) con las que cuentan algunas regiones de México, la producción de cáñamo y sus derivados se podría convertir en una palanca de desarrollo para diversos sectores económicos del país, dado el valor del mercado del cáñamo y su crecimiento potencial. De acuerdo con HempMeds México, el mercado del cáñamo tiene un valor aproximado de 5,700 millones de dólares; que se estima podría llegar a un valor de 24,000 millones de dólares en 2026.13

Tan solo en 2016, el valor del mercado de los productos de cáñamo industrial en Estados Unidos alcanzó un valor de casi 700 millones de dólares. De estos 24% se relaciona con productos de cuidado personal; 19% con la producción de CBD; 19% en la elaboración de alimentos; 18% en aplicaciones industriales; 14% en textiles de consumo, y 2% en otros bienes de consumo.14

El cultivo de cáñamo industrial también podría traer beneficios ambientales. Entre los múltiples beneficios del cáñamo como cultivo se encuentran: su alta absorción de CO2; su capacidad para romper el ciclo de plagas (cuando se incluye en la rotación de cultivos); su capacidad para evitar el desarrollo de maleza y de combatir la erosión del suelo, e incluso funciona como alimento para algunas especies polinizadoras. Además de ser un cultivo que carece de depredadores, por lo que su cultivo requiere pocos o ningún plaguicida.15

Los datos anteriores nos muestran que el cáñamo tiene múltiples usos industriales y puede ser utilizado para la elaboración de cientos de productos; además de los potenciales beneficios ambientales relacionados con su cultivo. Por ello, restringir su producción limita la competitividad de las empresas que radican en el país y que no pueden hacer uso del cáñamo industrial en México debido a la falta de un marco regulatorio adecuado.

Aun si las estimaciones del valor del mercado del cáñamo en México se encontraran sobre valoradas y sus presuntas aplicaciones exageradas. No existe motivo para limitar la producción y el procesamiento del cáñamo en el país, ya que este carece de efectos psicotrópicos y, por lo tanto, no debería de estar sometido a un vacío regulatorio que evita su cultivo.

De la iniciativa

La iniciativa contempla permitir la producción, transporte, almacenamiento, procesamiento, comercialización, importación y exportación de cáñamo industrial y sus derivados en la totalidad del territorio nacional siempre que se cumplan los requisitos necesarios. Esta iniciativa define como cáñamo (artículo 3, fracción V) a aquellas plantas o partes de la planta del género Cannabis, que carece de propiedades psicotrópicas, cuyo contenido de THC es inferior al 1% .

El límite del 1% de contenido de THC para distinguir al cáñamo del cannabis es una regulación similar a la de otros países de Latinoamérica como Uruguay, Colombia y Perú. En estos países se considera el mismo límite de THC para distinguir el cáñamo de otras variedades del Cannabis. Otros países han impuesto distintos límites de THC (o de alguno de sus cannabinoides16 específicos) a las plantas de cannabis para ser consideradas como cáñamo. En algunas provincias de China que permiten el cultivo del cáñamo el límite del tetrahidrocannabinol delta-9 (el principal cannabinoide con efectos psicotrópicos) es de 0.3%, al igual que en California.17

Esta iniciativa faculta a tres autoridades para regular el cultivo del cáñamo en México. A continuación, se presentan sucintamente las autoridades responsables y sus funciones.

El Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica) será el encargado de otorgar las autorizaciones para el cultivo y procesamiento del cáñamo industrial. Para ello se contempla un proceso similar en ambos casos. La persona interesada debe de presentar su solicitud ante la Senasica, quien contará con un plazo de 15 días hábiles para resolver dicha solicitud. Si la Senasica excediera el plazo previamente mencionado, la solicitud se tendrá por concedida y la persona interesada podrá solicitar que se le expida su autorización máximo 5 días después de solicitarla.

La Secretaría de Agricultura (Sader) será la institución encargada del control de la ley aquí propuesta. La iniciativa faculta a dicha institución como responsable para el control y la regulación secundaria de los actos objeto de la presente iniciativa. Además, se le faculta para autorizar previamente la importación de semillas de cáñamo para la producción primaria y para el consumo final, y para establecer los mecanismos de seguridad necesarios para garantizar que las semillas importadas sean de cáñamo industrial.

La iniciativa contempla la expedición de un permiso sanitario previo, expedido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) en tres casos: i) la importación de la materia prima,18 ii) para la importación y exportación de productos de aplicación tópica humana (con el fin de comprobar un porcentaje de THC menor al 1%), y iii) para la importación de tinturas o suplementos que contengan una concentración de THC menor del 1%.

Así mismo se establece como regla general, con las excepciones mencionadas previamente, que la importación y exportación de productos de uso industrial derivados del cáñamo no requerirá de permisos o autorizaciones sanitarias siempre que estos contengan una concentración de THC menor del 1%.

Para el trámite de los permisos sanitarios mencionados previamente la iniciativa contempla un periodo de 15 días hábiles para que la Cofepris responda a la solicitud de la persona interesada. Si excedido el plazo anterior la Cofepris no ha respondido la solicitud, ésta se tendrá por concedida y la Cofepris deberá expedir la constancia correspondiente.

Sobre la comercialización de productos de uso industrial derivados del cáñamo o sus derivados no se contempla ninguna restricción general. Sin embargo, la iniciativa establece que los productos derivados del cáñamo deberán de atender la regulación en relación con el tipo de producto. Es decir, no se somete a una regulación específica a los productos derivados del cáñamo por ser derivados del cáñamo; sino dependiendo de las normas que regulan la elaboración de diversos productos.

La iniciativa contempla cuatro distintos tipos de sanciones (multa, suspensión temporal hasta por 70 días o se subsane el motivo de la suspensión, revocatoria de la autorización y decomiso y destrucción de la materia prima) que se aplicarán si no se solicitan las autorizaciones contempladas en la iniciativa. Así mismo, se establecen 5 parámetros que buscan que las sanciones sean proporcionales al daño causado, estos son: los daños (reales o potenciales) en la salud de las personas; la gravedad de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; la reincidencia, y el beneficio obtenido por el infractor.

Sobre los actos sancionables se contemplan tres niveles de sanciones dependiendo de las acciones u omisiones. El primer nivel contempla una multa de 1,000 hasta 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) por no permitir la inspección o toma de muestras, o por no notificar a la Sader sobre el brote de una plaga o enfermedad.

El segundo nivel de sanciones contempla una multa de 10,000 hasta 20,000 UMA por incumplir el plazo (que deberá ser razonable) para realizar las medidas técnicas, preventivas, o de ejecución dictadas por la Sader, o, por importar cualquiera de los productos regulados por la iniciativa sin las autorizaciones correspondientes.

El tercer nivel de sanciones contempla una multa de 20,000 hasta 30,000 UMA por producir, sembrar o procesar cáñamo sin la autorización pertinente, o siembre más allá de lo autorizado; por incumplir las resoluciones de la autoridad competente; o por producir o comercializar productos que no atiendan los parámetros establecidos en esta iniciativa y la demás regulación aplicable.

Finalmente, el primer transitorio establece un periodo de 60 días para la entrada en vigor de la Ley, una vez que ésta sea publicada y el segundo transitorio otorga 180 días al Ejecutivo para la publicación del reglamento y otras regulaciones secundarias. El tercer transitorio establece que se mantendrán los permisos y autorizaciones para la importación, comercialización, importación y exportación de productos derivados del cannabis que contengan 1% o menos de THC que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente iniciativa.

Derivado de las anteriores consideraciones, es que propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Regulación del Cáñamo Industrial

Artículo Único. Se expide la Ley Federal para la Regulación del Cáñamo Industrial para quedar como sigue:

Ley Federal para la Regulación del Cáñamo Industrial

Titulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional en materia federal y tiene por objeto la regulación, control, fomento y vigilancia sanitaria de las actividades de importación, siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, transporte, procesamiento, comercialización y exportación de cáñamo industrial en los Estados Unidos Mexicanos.

Corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, el control y la regulación secundaria de los actos objeto de la presente Ley, en los reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2. A falta de disposición expresa, tratándose de cualquier trámite, acto o procedimiento de naturaleza administrativa inherente al objeto de esta Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 3. Para todos los efectos derivados de la presente Ley, con el objetivo de entender y comprender su contenido, se utilizarán las siguientes definiciones:

I. Cannabis. Toda planta herbácea de la especie cannabis; se incluyen las sumidades, floridas o con fruto, semillas, hojas y cualquier parte, no procesada, de la planta;

II. Cannabinoides. Sustancias químicas que se enlazan con los receptores cannabinoides del cuerpo y del cerebro, entre los que se encuentran el cannabidiol (CBD) y el tetrahidrocannabinol (THC);

III. CBD. Cannabidiol y sus formas ácidas, compuesto cannabinoide que carece de propiedades psicotrópicas;

IV. THC. Tetrahidrocannabinol sus isómeros y variantes estereoquímicas, compuesto cannabinoide con propiedades psicotrópicas;

V. Cáñamo industrial. Aquellas plantas o partes de la planta del género Cannabis, que carece de propiedades psicotrópicas, cuyo contenido de THC es inferior al 1%;

VI. Cofepris. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud;

VII. Materia prima. Semillas, plántulas, material vegetal propagativo, tallos, hojas o inflorescencias de la cannabis;

VIII. Procesamiento. La obtención de cualquiera de los derivados del cáñamo industrial para la elaboración de productos industriales; dichos derivados incluyen la totalidad de su material vegetal, los tallos, semillas, cáscaras de semillas y el material leñoso;

IX. Producción primaria. Producción del cannabis en campo o bajo techo, que incluye la preparación del terreno, siembra, desarrollo de cultivo, cosecha y empaque;

X. Sader. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

XI. Senasica. Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano administrativo desconcentrado de la Sader;

XII. SNICS. Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, órgano administrativo desconcentrado de la Sader;

XIII. Usos industriales. Aprovechamiento de la planta del cáñamo o sus derivados, para cualquier industria distinta a la médica y a la investigación. De manera enunciativa, más no limitativa, se consideran usos industriales: la utilización de la planta del cáñamo y sus derivados, en cosméticos, bebidas no alcohólicas, suplementos alimenticios, tinturas, composta, combustibles, ungüentos no medicinales, textiles, construcción, alimentos humanos y de animales, papel, entre otros.

Artículo 4. El cáñamo industrial, sus derivados, así como los productos industriales que los contengan, podrán producirse, comercializarse, procesarse, almacenarse, transportarse, distribuirse, exportarse e importarse libremente, sujetándose en principio a la regulación sanitaria que aplique, dependiendo del tipo de producto de que se trate.

Solo en caso de que esta ley establezca algún requisito adicional, se aplicará en adición a la regulación sanitaria.

Título Segundo
De la Materia Prima

Capítulo I
Producción Primaria

Artículo 5. Se permite la producción primaria del cáñamo industrial en el territorio nacional, sujetas a las disposiciones y usos permitidos por la legislación de ordenamiento territorial y conservación aplicables.

Para poder dedicarse a la producción primaria del cáñamo industrial, será necesario contar con una autorización expedida por la Senasica, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la regulación secundaria que se expida.

Los trámites para la obtención de autorizaciones serán expeditos, sencillos y económicos, para no entorpecer el desarrollo de la industria del cáñamo industrial en el país.

La Senasica tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo. Una vez transcurrido el plazo sin que la autoridad hubiese dictado resolución, ésta se tendrá por aprobada y, a petición del solicitante, la Senasica deberá extender por escrito la constancia respectiva en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.

Artículo 6. Para efectos de garantizar la calidad y características de los cultivos de cáñamo industrial, la Sader y las autoridades competentes emitirán las normas oficiales y mecanismos de certificación que se requieran para estos efectos.

Artículo 7. Las áreas de cultivo de cáñamo industrial podrán ser en cielo abierto o bajo cubierta, sujetas a las disposiciones y usos permitidos por la legislación de ordenamiento territorial y conservación aplicables.

Capítulo II
Semillas

Artículo 8. Se permite la importación de semillas de cáñamo industrial para la producción primaria y para consumo final, en relación con usos industriales.

Artículo 9. La importación de semillas requiere la autorización previa de la Sader, a través del SNICS, de conformidad con la regulación secundaria que se emita.

Artículo 10. La Sader establecerá los mecanismos de seguridad necesarios para garantizar que las semillas que se importen correspondan a especies de cáñamo industrial

Título Tercero
Productos Industriales

Capítulo I
Procesamiento

Artículo 11. Se permite el procesamiento de la materia prima del cáñamo industrial para usos industriales.

Artículo 12. Los interesados en procesar cáñamo industrial para la elaboración de productos industriales deberán obtener una autorización de la Sader, a través del Senasica, de conformidad con la regulación secundaria que se expida.

La Senasica tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo. Una vez transcurrido el plazo sin que la autoridad hubiese dictado resolución, ésta se tendrá por aprobada y, a petición del solicitante, la Senasica deberá extender por escrito la constancia respectiva en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.

Artículo 13. La autorización señalada en el artículo anterior contemplará la adquisición de la materia prima, así como su transporte, almacenamiento y procesamiento.

Título Cuarto

Capítulo I
De La Comercialización

Artículo 14. Se permite la comercialización del cáñamo industrial, sus derivados y productos que los contengan, sujetos a la regulación vigente, aplicable dependiendo del producto de que se trate.

Artículo 15. La distribución y comercialización de productos elaborados a base de cáñamo industrial o que contengan sus derivados, no requerirá de permiso o autorización especial. Sin perjuicio de que otras leyes puedan establecer condiciones o requisitos aplicables de forma general, a los productos en específico.

Capítulo II
Importación y Exportación

Artículo 16. La importación de materia prima requerirá de permiso sanitario previo de importación otorgado por la Cofepris, quien tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes a que se refiere este artículo. Una vez transcurrido el plazo sin que la autoridad hubiese dictado resolución, ésta se tendrá por aprobada y, a petición del solicitante, la Cofepris deberá extender por escrito la constancia respectiva.

Artículo 17. Como regla general, la importación y exportación de productos de usos industriales que contengan cáñamo o sus derivados, cuya concentración de THC sea menor al 1%, no requerirán de permisos o autorizaciones sanitarias especiales. Sin perjuicio de que otras leyes establezcan requisitos generales, dependiendo del tipo de productos de que se trate.

Los productos destinados a la ingesta humana o de aplicación tópica humana, requerirán de autorización previa por parte de Cofepris, para garantizar que no contienen más de 1% de THC y que son de uso industrial.

La Cofepris tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo. Una vez transcurrido el plazo sin que la autoridad hubiese dictado resolución, ésta se tendrá por aprobada y, a petición del solicitante, la Cofepris deberá extender por escrito la constancia respectiva.

Artículo 18. La importación de suplementos o tinturas que contengan cáñamo o sus derivados, cuya concentración de THC sea menor al 1%, requerirá de permiso sanitario previo de importación otorgado por la Cofepris, que tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes a que se refiere este artículo. Una vez transcurrido el plazo sin que la autoridad hubiese dictado resolución, ésta se tendrá por aprobada y, a petición del solicitante, la Cofepris deberá extender por escrito la constancia respectiva.

Artículo 19. La exportación de cáñamo industrial, sus derivados y de los productos que los contengan, no requerirá de permisos ni autorizaciones especiales.

Título Quinto
Régimen Administrativo de Control

Artículo 20. La aplicación de esta Ley estará a cargo de la Sader.

La Sader realizará y fortalecerá el control en todo el territorio nacional para la importación, siembra, cultivo, cosecha, producción, procesamiento y comercialización y exportación de cáñamo industrial.

La Sader, en conjuntos con las demás autoridades competentes, emitirá las disposiciones aplicables para el otorgamiento de autorizaciones, así como para la regulación y el control de las distintas actividades materia la presente Ley.

Dicha regulación deberá contener con claridad los requisitos necesarios para el otorgamiento de las autorizaciones respectivas.

A su vez, deberá incluir, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás ordenamientos aplicables, todo lo relacionado al procedimiento administrativo para el control y sanción de posibles irregularidades.

Título Sexto
Sanciones

Artículo 21. La realización de cualquier actividad regulada por esta ley, que requiera de autorización o permiso, sin contar con la afirmativa ficta o la autorización o permiso expreso, dará lugar a la imposición de sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda.

Artículo 22. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por la autoridad competente, según el caso, con:

I. Multa;

II. Suspensión temporal de autorización por sesenta días hábiles o hasta que se subsane el incumplimiento;

III. Revocatoria definitiva de la autorización;

IV. Decomiso o eliminación de materia prima, sus derivados y otros productos sujetos a la presente Ley;

Al imponer una sanción, la autoridad competente fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:

I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. La calidad de reincidente del infractor, y

V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

Artículo 23. Serán sancionadas con multa las siguientes acciones u omisiones:

I. De mil a diez mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización, cuando:

a) No se permita la investigación, inspección o toma de muestras autorizadas por la autoridad competente u obstaculizar el trabajo de los inspectores para el cumplimiento de sus funciones y actividades preventivas, de inspección y de control.

b) No notificar inmediatamente a la Sader sobre el brote en el ámbito de sus actividades de una enfermedad o plaga.

II. De diez a veinte mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización y suspensión temporal de la autorización por sesenta días hábiles, cuando:

a) Incumpla, a partir de la fecha de su notificación y dentro del plazo razonable establecido, con las medidas técnicas, preventivas o de ejecución dictadas por la Sader.

b) Importar materia prima de cáñamo industrial o cualquiera de los productos regulados en la presente Ley sin la respectiva autorización de la autoridad competente.

III. De veinte a treinta mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización cuando:

a) Produzca, siembre o procese materia prima de cáñamo, sin la respectiva autorización.

b) Siembre cáñamo en áreas adicionales a aquellas autorizadas en la respectiva autorización.

c) Incumpla las resoluciones o sanciones emitidas por la autoridad competente, con fundamento en esta Ley.

d) Produzca o comercialice productos que no cumplan los parámetros establecidos en esta Ley y en la regulación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del término de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberá expedir su reglamento y demás disposiciones secundarias que hagan posible su aplicación.

Una vez transcurrido el plazo anterior, la eventual falta de regulación secundaria no podrá ser utilizada como fundamento de la autoridad para negar una solicitud de autorización determinada.

Tercero. Las autorizaciones o permisos previos de importación que se encuentren en trámite o que hayan sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por las disposiciones jurídicas aplicables al momento de su tramitación.

Notas

1 Johnson, Renée (2019). Congressional Research Service: Defining Hemp: A Fact Sheet. Disponible en:

https://crsreports.congress.gov/product/pdf/R/R44742

2 Hemp: industrial production and uses (2013). Editado por Pierre Bouloc, Serge Allegret, y Laurent Arnaud.

3 Hemp: industrial production and uses (2013).

4 Los datos de la FAO no reportan la producción de cáñamo industrial en Estados Unidos y Canadá.

5 Gobierno de Canadá (2021). Estadísticas sobre licencias en para la producción de cáñamo. Disponible en:

https://www.canada.ca/en/health-canada/services/drugs-me dication/cannabis/producing-selling-hemp/about-hemp-canada-hemp-industr y/statistics-reports-fact-sheets-hemp.html#_2019

6 Departamento de Agricultura del gobierno de los Estados Unidos (2020). Densidad de la producción del cáñamo por condado, 2019. Disponible en: https://www.ers.usda.gov/data-products/chart-gallery/gallery/chart-deta il/?chartId=96988

7 Comisión Europea (2021). Producción de Cáñamo en la Unión Europea. Disponible en: https://ec.europa.eu/info/food-farming-fisheries/plants-and-plant-produ cts/plant-products/hemp_en

8 Johnson, Renée (2018). Congressional Research Service: Hemp as an agricultural commodity. Disponible en:

https://sgp.fas.org/crs/misc/RL32725.pdf

9 Johnson, Renée (2018). Congressional Research Service: Hemp as an agricultural commodity.

10 Cámara de Diputados (última reforma 01-06-2021) Ley General de Salud (contempla declaratoria de inconstitucionalidad de artículos por Sentencia de la SCJN DOF 15-07-2021).
Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_150721.pdf

11 Johnson, Renée (2018). Congressional Research Service: Hemp as an agricultural commodity.

12 Johnson, Renée (2018). Congressional Research Service: Hemp as an agricultural commodity.

13 El Economista (2021). México con enorme potencial para detonar la industria del cáñamo: Raúl Elizalde Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Mexico-con-enorme-potencial-pa ra-detonar-industria-del-canamo-Raul-Elizalde-20210324-0015.html

14 Johnson, Renée (2018). Congressional Research Service: Hemp as an agricultural commodity.

15 Comisión Europea (2021). Producción de Cáñamo en la Unión Europea. Disponible en: https://ec.europa.eu/info/food-farming-fisheries/plants-and-plant-produ cts/plant-products/hemp_en

16 Los cannabinoides son sustancias químicas que se enlazan con los receptores del cerebro, entre los más conocidos se encuentran el THC (asociado con el efecto psicotrópico de la mariguana) y el CBD (asociado con efectos de relajación y disminución del dolor).

17 World Law Group (2020). Global Report on Cannabis Policy Disponible en:
https://www.theworldlawgroup.com/writable/documents/news/2.8.2021-Cannabis-Guide.pdf

18 Definida en el artículo 3, fracción 7 de la iniciativa como: semillas, plántulas, material vegetal propagativo, tallos, hojas o inflorescencias del cannabis.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputada María Clemente García Moreno (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Anabey García Velasco e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada Anabey García Velasco, así como las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 41 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia en contra de la mujer es un fenómeno complejo y una de las problemáticas más graves a las que se enfrentan las instituciones y las políticas públicas actualmente, dado que la violencia en razón de género, que engloba diversos tipos de violencia como la sexual, psicológica, social y económica, entre otras, no permite el libre desarrollo de las mujeres y lamentablemente en muchos de estos casos esta violencia escala hasta el punto de la muerte para miles de mujeres en nuestro país.

La violación de los derechos fundamentales de las mujeres impacta negativamente en todos los sentidos para lograr alcanzar los objetivos que se plantean para llegar a la igualdad de género.

A pesar de los avances en el marco normativo que han surgido a raíz de la visibilización de esta problemática, que ha existido desde siempre y que ahora se busca erradicar, aún hay muchos retos institucionales, legislativos y de políticas públicas para lograr reducir la brecha de violencia hacia las mujeres.

Desde que en 1999 la Organización de las Naciones Unidas declaró el 25 de noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, México ha redoblado esfuerzos para prevenir, atender, sancionar y buscar erradicar la violencia en contra de las mujeres. Entre los avances que encontramos, podemos destacar la creación de los Centros de Justicia para las Mujeres, en donde se atiende integralmente a las mujeres víctimas de violencia; la instalación de refugios para las mujeres, sus hijos e hijas en situación de violencia; la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, entre otros.

Uno de estos avances en materia legislativa lo encontramos en la promulgación de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en 2007, en la cual se enmarcan acciones, facultades y obligaciones del Estado para hacer valer los derechos fundamentales de las mujeres y niñas en nuestro país.

Dichos esfuerzos han sido insuficientes y no responden a la violencia que envuelve actualmente a las mujeres en nuestro país. De acuerdo con los datos de la última Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), llevada a cabo en 2016, 66 de cada 100 mujeres mexicanas han sufrido violencia de cualquier tipo al menos una vez en su vida; y el 33% de las mujeres ha sufrido violencia por parte de agresores diferentes a su pareja en los últimos 12 meses.

Del porcentaje total de las mujeres víctimas de violencia, el 51% (9.4 millones) no había contado sobre está situación a nadie. También se destaca que por cada 100 mujeres que han sufrido violencia, sólo 12 denunciaron y de estas, solo 6 solicitaron apoyo a alguna institución.

Este breve panorama nos vislumbra la urgencia con la que se necesita continuar con la implementación de mecanismos para erradicar la violencia en nuestro país.

Ahora bien, cuando nos referimos a mujeres indígenas, este panorama es aún más grave. Es necesario reconocer que las comunidades y pueblos indígenas se encuentran en una condición de rezago y discriminación en las cuales es aún más difícil lograr detectar la violencia de género, más aún cuando la condición de la mujer es degradada por los usos y costumbres en donde la práctica menoscaba los derechos fundamentales de las mujeres y niñas indígenas.

La ENDIREH de 2016, de acuerdo con el tipo de violencia, refiere que 45.5.5 por ciento de mujeres indígenas mayores de 15 años han sufrido algún incidente de violencia emocional a lo largo de toda su vida, 32.6 por ciento de mujeres indígenas han sufrido violencia física, 29.6 por ciento de este sector ha sufrido violencia sexual y 26 por ciento ha sufrido violencia económica o patrimonial.

Elaboración Propia con Información de la ENDIREH 2016 y el Inpi.

Asimismo, con base en la primera etapa del último Censo de Población y Vivienda a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en nuestro país existe un total de 7 millones 364 mil 645 personas hablantes de lengua indígena, de las cuales 48.6 por ciento son hombres y 51.4 por ciento son mujeres.

Con base en el censo, destacamos que en México existe una gran diversidad de lenguas indígenas, actualmente son 68 lenguas con 364 variantes. En 2020, las lenguas indígenas principales habladas por la población de 3 años y más son: Náhuatl (22.4 por ciento), Maya (10.5 por ciento), Tzeltal (tseltal) (8.0 por ciento), Tzotzil (Tsotsil) (7.5 por ciento), Mixteco (7.2 por ciento) y Zapoteco (6.7 por ciento); en conjunto estas seis lenguas son habladas por 62.2 por ciento del total de hablantes de lenguas indígenas en el país.

Del porcentaje total de hablantes de lenguas indígenas, 11.8 por ciento (865 mil 972 personas) no hablan español, por lo que se les considera monolingües. De este total, hay 547 mil 528 mujeres y 318 mil 444 hombres monolingües que corresponde al 14.5 por ciento y 8.9 por ciento respectivamente de hablantes de lengua indígena.

La relación entre la violencia de género y los hablantes de lengua indígena en nuestro país, especialmente las mujeres, representa un área de oportunidad para focalizar la atención en cuanto a las estrategias para prevenir la violencia en contra de las mujeres indígenas.

Actualmente, en la Ley General de Acceso para las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se contemplan diversos mecanismos, tanto como obligaciones y facultades del Estado para abonar en la erradicación de la violencia en contra de las mujeres indígenas particularmente. Sin embargo, para darle mayor certeza y claridad a la ley será necesario fortalecerla y además acompañarla de políticas públicas eficientes.

La fracción VI del artículo 41 de la ley citada anteriormente, a la letra dice:

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. a V. ...

VI. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación.

VII. a XX. ...

En vista de lo anterior y como podemos notar, es obligación de la Federación asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas, sin embargo y a pesar de contemplar la composición pluricultural de la nación, se está dejando fuera que la difusión deberá de llevarse a cabo en lenguas indígenas para evitar la discriminación y el menoscabo de los derechos de las mujeres indígenas.

En cuanto al acceso a la jurisdicción del estado se refiere, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La ley General de Derechos Lingüisticos y la propia Ley de Acceso para las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén mecanismos para garantizar dicho acceso para los hablantes de lenguas indígenas a través de intérpretes y traductores. Sin embargo, en cuanto a la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas, no se contempla ni está previsto realizarlo en lenguas indígenas y dada está razón surge la necesidad de adecuar el marco normativo específicamente en esta materia para lograr impactar en la disminución de la violencia en contra de las mujeres.

Justo en el espectro de la prevención, la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas es uno de los pilares más importantes para disminuir la brecha de violencia en razón de género.

El objetivo de este recurso legislativo versa en incorporar a la Ley General de Acceso para las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el aseguramiento de la promoción y de la difusión de los derechos de las mujeres y de los derechos de las mujeres indígenas en las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones de nuestro país. Para, de esta forma, garantizar el reconocimiento de estos derechos al interior de las comunidades indígenas y contribuir a la disminución de la violencia en contra de las mujeres indígenas.

Por las razones anteriormente expuestas, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del articulo 41 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 41 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. a V. ...

VI. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas en las lenguas indígenas nacionales, con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación.

VII. a XX. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Diagnóstico estadístico de la situación de las mujeres indígenas en México 2015, CEAMEG (2015)

http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/006_ce ntros_de_estudio/05_centro_de_estudios_para_el_logro_de_la_igualdad_de_ genero/01f_analisis_estadisticos

Estadísticas a propósito del día internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, Inegi (2020)

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2020/Violencia2020_Nal.pdf

Eliminación de la violencia contra mujeres y niñas, ONU Mujeres México (2021)

https://mexico.unwomen.org/es/nuestro-trabajo/eliminar-l a-violencia-contra-mujeres-y-ninas

Datos e indicadores sobre violencia contra las mujeres indígenas, INPI (2020)

https://www.gob.mx/inpi/articulos/datos-e-indicadores-so bre-violencia-contra-las-mujeres-indigenas

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 30 de noviembre de 2021.

Diputada Anabey García Velasco (rúbrica)

Que adiciona los artículos 4o. y 8o. de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, a cargo de la diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 4 y las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI Y XII al artículo 8 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en materia de violencia comunitaria hacia las mujeres y las niñas.

Exposición de motivos

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico o patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”.1 Por otro lado, la Organización de las Naciones Unidas precisa que este tipo de violencia “es todo acto basado en el género que tenga o pueda tener como resultado un daño o un sufrimiento físico, sexual o mental para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea en la vida privada o pública”. 2

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 6 de la ya citada Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existen cinco tipos de violencia contra las mujeres:

Violencia psicológica: es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia física: es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

Violencia patrimonial: es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

Violencia sexual: es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Por otro lado, la Organización de las Naciones Unidas, además de los ya mencionadas reconoce otros dos tipos:

Violencia emocional: se da cuando conscientemente se busca afectar la autoestima y la estabilidad mental de una mujer a través de críticas constantes, minimización de sus capacidades, insultos, abusos verbales, así como el daño intencional hacia los seres queridos de la persona.

Violencia en línea o digital: cualquier acto de violencia cometido o agravado con el uso de tecnología de la información y comunicaciones. Este tipo incluye el “ciberacoso”, envío de mensajes con contenido explícito sin consentimiento y la publicación o difusión de información privada de la mujer.

Estos tipos de violencia se pueden ejercer tanto en el ámbito privado como en el comunitario, siendo la diferencia entre ellos que en el primero es ejercida principalmente por una persona conocida o familiar, mientras que la segunda las agresiones son llevadas a cabo por desconocidos o del entorno colectivo. Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 16 da una definición más profunda sobre la violencia comunitaria en la que indica que “son los actos o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público”.

Algunos ejemplos de violencia comunitaria en contra de las mujeres y niñas son acoso y hostigamiento sexual, burlas y humillaciones por razón de género, discriminación por el hecho de ser mujer, restricción en la toma de decisiones o participación comunitaria, violencia laboral, violencia institucional, entre otros. Es importante destacar que una característica de todas estas acciones es que son toleradas, justificadas o minimizadas por parte de la sociedad y de las autoridades.

Al respecto, resulta relevante mencionar algunos datos aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para poder analizar cual es el panorama de México. En ese marco, la última Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh)3 que se realizó, arrojó que el 29 por ciento de las mujeres han sido víctimas de violencia económica o discriminación en el trabajo, el 41.3 por ciento ha sufrido violencia sexual, el 30 por ciento violencia física y el 66.1 por ciento declaró haber experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida. En cuanto al ámbito escolar y laboral, el 25.3 por ciento de mujeres de 15 años y más dijo haber padecido algún tipo de violencia en el primero y el 26.6 por ciento en el segundo respectivamente.

En cuanto a datos más recientes, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad (Envipe)4 expuso que, en general las mujeres se perciben más inseguras en todos los ámbitos, ya sea públicos o privados, destacando la calle donde el 76.7 por ciento se sienten vulnerables, contra el 68.5 por ciento de los hombres y la escuela con 47 por ciento contra 31.8& respectivamente.

Ilustración 1. Distribución porcentual de la población que manifiesta sentirse insegura en espacios públicos o privados .5

Finalmente, la Encuesta Nacional de Seguridad Pública y Urbana (ENSU)6 encontró que en el primer semestre del 2021, el 24.7 por ciento de las mujeres señalaron haber enfrentado alguna situación de acoso y/o violencia sexual en lugares públicos , contra el 6.9 por ciento de los hombres.

Ilustración 2. Población que ha enfrentado alguna situación de acoso y/o violencia sexual, según sexo (porcentaje) 7

Otro dato que resulta alarmante es el hecho de que 19.9 por ciento de las mujeres declararon haber recibido un piropo grosero y ofensivo de tipo sexual o sobre su cuerpo, mientras que tan solo el 2.8 por ciento de los hombres lo hicieron.

Ilustración 3. Población de 18 años y más, según situación de acoso y/o violencia sexual, por sexo (porcentaje) 8

Tomando en cuenta los datos mencionados anteriormente, que dejan ver la realidad de nuestro país en cuento a la violencia en conta de la mujer y la urgencia de tomar medidas al respecto, la presente iniciativa propone obligar al Estado mexicano a inclinarse hacia una ley preventiva y no únicamente punitiva para erradicarla, así lo estima también la Organización Mundial de la Salud, la cual establece que “para propiciar cambios duraderos, es importante que se promulguen y apliquen leyes y se formulen y pongan en práctica políticas de promoción de la igualdad de género; asignar recursos a la prevención y respuesta , e invertir en organizaciones de derechos de la mujer”.9

En ese sentido, distintos países ya han tomado cartas en el asunto haciendo ajustes a sus leyes o firmando compromisos para garantizar la precenvión de delitos y violencia en contra de la mujer.10 Por ejemplo, Alemania, Austria y Bélgica, entre otros paises europeos, se comprometieron a implementar el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres.

Por otro lado, Canadá anunció una estrategia para prevenir la violencia en contra de las mujeres y las niñas, la cual consistió en una serie de modificaciones a las leyes y adopoción de nuevas, con las cuales se prohibió el arresto domiciliario por agresión sexual y se endurecieron las sentencias por abuso sexual. Pero principalmente, se involucraron a los niños y hombres en la prevención a través de cursos sobre violencia de género.

Finalmente, España se comprometió ante las Naciones Unidas a implicar a las empresas del sector privado en la prevención de la violencia de género a través del Protocolo de Actuación Coordinada contra la Violencia de Género que pretende sensibilizar a los trabajadores mediante la movilización de treinta y cuatro grupos empresariales de mayor relevancia en su país.

En tal sentido es que se propone la modificación a la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, de manera que las autoridades mexicanas estén obligadas a implementar distintos mecanismos para la prevención de la violencia hacia niñas y mujeres.

Por los motivos anteriormente expuestos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona la fracción XII al artículo 4 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia para quedar como sigue:

Artículo 4.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

I a XI...

XII. Violencia comunitaria: toda acción, que atente contra la seguridad y la integridad personal, de las personas en su lugar de residencia, que propicie su discriminación, marginación o exclusión.

Segundo. Se adicionan las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 8 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia para quedar como sigue:

Artículo 8.- La prevención en el ámbito comunitario pretende atender los factores que generan violencia y delincuencia mediante la participación ciudadana y comunitaria y comprende:

I a III...

IV. La participación ciudadana y comunitaria, a través de mecanismos que garanticen su efectiva intervención ciudadana en el disen?o e implementacio?n de planes y programas, su evaluación y sostenibilidad,

V...

VI. La capacitación de los servidores públicos, en particular de las áreas de seguridad pública, en materia de perspectiva de género.

VII. La creación de Unidades para la Igualdad de Género en las dependencias responsables de la seguridad pública y procuración de justicia.

VIII. La recuperación, creación y conservación de espacios públicos libres de violencia para las niñas y las mujeres.

IX. La difusión permanente de contenidos para la prevención de la violencia por razones de género en los espacios públicos.

X. La capacitación y toma de conciencia, sobre la violencia por razones de género entre los prestadores de servicio de transporte público.

XI. La creación y conservación de rutas de transporte público seguras para mujeres y niñas y,

XII. La vinculación interinstitucional para el diseño de políticas públicas, en materia de prevención de violencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 5, fracción IV.

2 Preguntas frecuentes: Tipos de violencia contra las mujeres y las niñas. (s. f.). ONU Mujeres. https://www.unwomen.org

3 Inegi (2017, agosto). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh). https://inegi.org.mx

4 Inegi (2020, diciembre). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe). https://inegi.org.mx

5 Inegi (2020, diciembre). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe). Percepción sobre la seguridad pública en lugares específicos. https://inegi.org.mx

6 Inegi (2021, diciembre). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENSU). https://inegi.org.mx

7 Inegi (2021, diciembre). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENSU. Acoso personal y violencia sexual). https://inegi.org.mx

8 Inegi (2021, diciembre). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENSU. Acoso personal y violencia Sexual). https://inegi.org.mx

9 Violencia contra la mujer. (2021, 9 marzo). Organización Mundial de la Salud. Recuperado 19 de octubre de 2021, de https://www.who.int

10 Compromisos gubernamentales. (s. f.). ONU Mujeres. Recuperado 19 de octubre de 2021, de https://www.unwomen.org

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 30 de noviembre de 2021.

Diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 41 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Celeste Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Celeste Sánchez Romero , diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este honorable Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3, fracción II, inciso e), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 41 de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Problemática

La alimentación es parte fundamental para el desarrollo y crecimiento de los seres humanos. Además, es base primordial para mantener una buena salud para realizar diversas actividades de la vida cotidiana, sin embargo, la buena alimentación ha sido uno de los grandes retos para los países en vía de desarrollo.

De acuerdo con datos publicados por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unice), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud (OMS/OPS), a pesar de que en los últimos 30 años ha bajado el índice de desnutrición a nivel mundial, durante el periodo 2012-2018 los avances en el combate a la desnutrición bajaron, por tanto sigue siendo problema de salud pública; la obesidad, el sobrepeso y demás problemas de salud derivados de la mala alimentación que a corto o largo plazo representan un alto costo económico para el sector salud de cada uno de los países, sobre todo en aquellos en los cuales el rezago económico es una constante.1

La desnutrición conlleva varios problemas de salud en niñas, niños y adolescentes, provocando mayor morbilidad y mortalidad; deterioro del sistema cognitivo que, a largo plazo conlleva bajo rendimiento escolar; además de otros riegos de salud como enfermedades crónicas, mortalidad prematura y menor calidad de vida.2

En este contexto, estas instituciones de salud y/o de alimentación recomiendan a los países, pero sobre todo haciendo énfasis en países subdesarrollados, acatar diversos puntos estratégicos con la finalidad de reducir el índice de población que no cuentan con los recursos suficientes que límite a acceder a la alimentación.

La WPF (Programa Mundial de Alimentos, por sus siglas en inglés) señala que, en Latinoamérica y el Caribe, alrededor de 85 millones de niños reciben alimentos en las escuelas públicas, aclarando que esa comida, en algunos casos, es la única que reciben en un solo día. Por lo que uno de los graves problemas que enfrentan los gobiernos de América Latina y el Caribe es combatir la desnutrición de la población, enfocándose en los niños de nivel de educación básica.

La organización manifiesta que los desayunos escolares tienen como objetivo mejorar, por una parte, la nutrición de los niños y, por otro lado, aumentar su rendimiento escolar, toda vez que alguno de estos niños vive en condiciones precarias y de pobreza lo que dificulta que pueda tener acceso a una buena alimentación y por obvias razones este sea vulnerable a diversas enfermedades y bajo rendimiento de aprendizaje.

En la misma línea, la WPF ha señalado que los desayunos escolares brindan diversas ventajas para los niños que cursan la educación básica. Por ejemplo, al impulsar políticas y programas de desayunos escolares, incrementa el índice de asistencia escolar, aumenta la capacidad de aprendizaje, sirve como herramienta de protección social para el desarrollo sostenible y la inclusión social y se combate la desnutrición.3

Los programas de alimentación escolar han sido recomendados por diversas organizaciones internacionales anexas a la ONU, por ser considerada como un componente clave para garantizar el acceso a alimentos de la población vulnerable y asegura que los niños y adolescentes permanezcan en las aulas sacando el mayor provecho de aprendizaje. Brasil ha desarrollado este programa con resultados exitosos, el cual ha sido replicado en otros países como Costa Rica, República Dominicana, Honduras, Paraguay, Colombia y otros más por mencionar en la misma región.4

Sin embargo, las organizaciones especializadas en la materia aseguran que este tipo de programa alimentario no servirían si no hay compromiso por parte de los gobiernos participantes, desarrollo de capacidades humanas locales, intercambio de información y experiencias exitosas de alimentación escolar, generación de conocimiento y diseminación de metodologías dirigidas al proceso de compras locales y la implementación de escuelas sostenibles, sumado a otros factores como un marco jurídico construido colectivamente, capacidad financiera estable y principios, directrices y objetivos acorde con la realidad y necesidades del país.5

En otro orden de ideas, aun cuando los países subdesarrollados han impulsado políticas y programas para facilitar desayunos y alimentos en el nivel básico de educación, estos no han obtenido los resultados deseados o, por lo menos, no han cumplido los objetivos planteados, derivado de diversos factores.

II. Objeto y justificación

En México el programa de desayunos escolares inicia en 1887, a través del lugar denominado “Casa Amiga de la Obrera”, en el cual se apoyaba a los hijos de las madres obreras. En 1929, la organización altruista “Gota de Leche” apoyaba a los niños de familias en situación de pobreza, con una ración de leche. Para 1942, a través de disposición presidencial, el apoyo que se daba por medio del programa “Gota de Leche” se transformó en desayunos escolares y se crearon los respectivos comités.6

Acerca de los desayunos, estos se facilitan en dos tipos denominados desayunos calientes y fríos; el primero consta de un guisado preparado por las madres del educando, donde una parte de los ingredientes los pone el sistema DIF Estatal y otra parte, los padres de familia, en algunos casos el desayuno caliente en su totalidad corre por cuenta de las autoridades en la materia; y segundo, el desayuno frio consta de una ración de leche y galleta o palanqueta. Asimismo, este programa de desayunos opera de la mano con la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud.

Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación

Por otra parte, la nueva política del gobierno federal es migrar de los desayunos fríos a calientes, sin embargo, dicha política está en proceso de transición y, por lo tanto, la prioridad es que los desayunos fríos lleguen a cada uno de los estados de la república de manera eficiente y oportuna, toda vez que durante la pandemia por SARS-CoV-2, el programa de desayunos en sus dos modalidades tuvo que suspender la distribución de estos en las escuelas públicas.

Las autoridades en la materia han señalado que, la ejecución del programa en ambas modalidades dependerá de la reincorporación de los estudiantes de educación básica, de forma presencial y semipresencial. Sin embargo, la realidad es que los desayunos escolares no llegan en tiempo y forma en aquellos lugares en donde los niveles de precariedad y pobreza son el pan de cada día de muchos niños que con esfuerzo asisten a una escuela de nivel básico.

Bajo esta tesitura, el Unicef ha señalado que la población infantil en edad de cursar el nivel básico de educación, presentan irregularidades en su peso, talla y estatura, puesto que 1 de cada 8 niños menores de 5 años padecen una de estas irregularidades, todas ellas derivadas de la mala nutrición.7

En el mismo orden de ideas, el Unicef México argumenta que es necesario que las autoridades correspondientes en la materia desarrollen políticas de salud pública integral que coordinen programas para reducir la desnutrición y, por otra parte, seguir impulsando aquellos programas que ya se encuentren vigentes con la finalidad de seguir disminuyendo los niveles de desnutrición en todas las personas que se encuentren en situación de pobreza extrema y de bajos recursos económicos.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene como objeto reformar el artículo 3o., fracción II, inciso e), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 41° de la Ley General de Educación, a efecto de precisar diversas disposiciones jurídicas para garantizar el derecho constitucional a la alimentación para mejorar la salud de los alumnos y mejorar su desempeño escolar y de aprendizaje; por lo que se propone establecer que las acciones y programas de carácter alimentario, estarán a cargo de la Secretaría de Educación Pública en coordinación con las autoridades de salud federales.

Asimismo, que la Secretaría de salud fomentará programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños que se encuentren en el nivel básico de educación.

III. Análisis Jurídico

En la legislación vigente se establece que el Estado será el encargado de garantizar que cada uno de los ciudadanos tengan acceso a la alimentación; el artículo 4o. constitucional a la letra dice:

Artículo 4o. ...

...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

...

...”

En el mismo sentido, el artículo 3o. constitucional hace alusión al aspecto alimentario con miras de ofrecer una educación de calidad para aquellos educandos en condiciones de vida de alta marginación, lo anterior fundado en el artículo citado, fracción II, inciso e), párrafo segundo, que a la letra dice:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. ...

....

....

...

I. ...

II. ...

a) ... a d) ...

e). ...

En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

...

...”

Sumado a lo anterior, al Ley General de Educación también aborda el tema en comento, en su artículo 41 que a la letra dice:

Artículo 41. La Secretaría, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años.”

En este sentido, es necesario reformar y armonizar las leyes vigentes en materia de alimentación para las niñas, niños y adolescentes que se encuentren dentro del sistema de educación de nivel básico, toda vez que es la etapa en la cual el desarrollo cognitivo y demás habilidades de aprendizaje se ven mermadas en los educandos, derivados de la mala alimentación producto de varios factores anteriormente expuestos.

En este orden de ideas, se propone reformar el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 41 de la Ley General de Educación con la finalidad de armonizar en el mismo sentido la materia en comento.

Con la finalidad de facilitar e ilustrar la propuesta de reforma, se presenta un cuadro comparativo de la siguiente forma:

A continuación, se anexa el cuadro comparativo, que representa la propuesta de reforma al artículo 41 de la Ley General de Educación:

IV. Denominación del Proyecto de Decreto y Régimen Transitorio

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reformar el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 41 de la Ley General de Educación.

Primero. Se reforma el párrafo segundo del inciso e), fracción II, del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, estados, Ciudad de México y municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. ...

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a). ... a la d). ...

e). ...

En las escuelas de educación básica, se impulsarán acciones y programas que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario; los encargados de realizarlo serán la Secretaría de Educación Pública en coordinación con las autoridades de salud federales. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

...

...

f). ... a la I). ...

III). ... a la X). ...

Segundo. Se reforma el artículo 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 41. La Secretaría, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños que se encuentren en el nivel básico de educación.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades responsables tendrán 120 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para hacer las adecuaciones correspondientes en la materia.

Tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones vigentes que contravengan el presente Decreto.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas. (2020). “Urgen políticas para reducir mala nutrición en niños y adolescentes en México”. Octubre 06, 2021, de ONU Sitio web: https://www.onu.org.mx/urgen-politicas-para-reducir-mala-nutricion-en-n inos-y-adolescentes-en-mexico/

2 Idem

3 Programa Mundial de Alimentos (WFP). (2017). “5 datos sobre las comidas escolares”. Octubre 06, 2021, de ONU Sitio web: https://medium.com/world-food-programme-insight-espanol/5-datos-sobre-l as-comidas-escolares-1c318118ae5f

4 Organización de las Naciones Unidad para la Alimentación y la Agricultura. (2021). “Alimentación Escolar: nutriendo el futuro”. Octubre 06, 2021, de FAO Sitio web: http://www.fao.org/americas/noticias/ver/es/c/230500/

5 Idem

6 Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. (2019). Sin título. Octubre 06, 2019, de Gobierno de la Ciudad de México Sitio web:

http://intranet.dif.cdmx.gob.mx/transparencia/new/art_12 1/41/_anexos/CI12141A1T19_PROGRAMAS_01.pdf

7 [1] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2016). “ Desnutrición infantil”. Octubre 06, 2020, de Unicef-MÉXICO Sitio web: https://www.unicef.org/mexico/desnutrici%C3%B3n-infantil

Palacio legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputada Celeste Sánchez Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Perspectivas teóricas

De acuerdo con el doctor Jorge Balbis, puede definirse a la participación ciudadana como “toda forma de acción colectiva que tiene por interlocutor a los estados y que intenta –con éxito o no– influir sobre las decisiones de la agenda pública”.1 Asimismo, el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados refiere que se pueden conceptualizar dos vertientes de las formas de participación ciudadana: “una que se refiere a la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones” y otra la que “enfatiza la toma de posición de un individuo independientemente de su poder de intervención en las decisiones públicas”.2 En este tenor, la participación ciudadana es fundamental en las democracias modernas.

Por su parte, de acuerdo con el académico Enoc Morán, la consulta popular puede ser definida como un mecanismo que ayuda a fortalecer la democracia directa. Asimismo, Morán refiere que la finalidad de la consulta popular en México es “fortalecer la participación del ciudadano en el ámbito público más allá de su excluyente intervención, reducida en muchos de los casos al acto volitivo de la emisión del sufragio”.3

Sin embargo, las últimas consultas populares realizadas en nuestro país han sido fuertemente criticadas por académicos como Jesús Silva Herzog pues las preguntas de éstas así como las consecuencias de la votación dentro de dichos ejercicios resultaron ser poco claras.4

En este sentido, el académico de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Javier Quetzalcóatl Tapia, apuntó en el texto Sobre la práctica de las consultas populares que “las consultas tampoco deben satanizarse, sino reglamentarse con rigor metodológico y perfeccionarse como consecuencia de los cambios en la política nacional a corto, mediano y largo plazo, siempre privilegiando el interés general y fundamentalmente, el respeto a los derechos humanos”.5 esto pues, de acuerdo con la perspectiva de Tapia, dicho mecanismo de toma de decisiones tiene más ventajas que cualquier otro ejercicio ciudadano.6

En este tenor, resulta necesario que se facilite la activación del mecanismo de consulta popular a fin de que se pueda incentivar una democracia participativa con pleno respeto al marco legal vigente. Asimismo, es crucial que se puedan realizar consultas populares dentro del orden de gobierno municipal.

II. Problemática social

La consulta popular para cuestionar a la ciudadanía acerca de la cancelación del Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no fue convocada por el Congreso de la Unión, por la ciudadanía o por el entonces presidente de la República, Enrique Peña Nieto; asimismo, el Instituto Nacional Electoral (INE), órgano encargado de llevar dicho ejercicio no tuvo injerencia alguna en el proceso, por tanto, resulta evidente que se violentó lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.7

Posteriormente, el 1 de agosto de 2021 se llevó a consulta popular para “enjuiciar a los expresidentes” de nuestro país. En este ejercicio la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la pregunta para dicha consulta popular debía de ser la siguiente: “¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos, encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?”.8 Como es posible advertir, la pregunta realizada en dicha consulta popular es profundamente compleja y difícil de entender para la ciudadanía. Asimismo, los efectos de dicha consulta popular no son claros puesto que, en este caso en particular, no resulta evidente cuáles serán las consecuencias en caso de que una u otra respuesta obtenga la mayoría. En este sentido, es preciso que las preguntas realizadas en la consulta popular deben de ser claras, tanto en su contenido como en sus efectos, para toda la ciudadanía.

III. Derecho comparado

En Guatemala, el artículo 280 de la Constitución de la República Guatemala dispone que las reformas a la carta magna de este país deben de ser sometidas a consulta popular ante la ciudadanía. A la letra dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 280. Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que se refiere el artículo 173 de esta Constitución. Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta”.

En este país de Centroamérica, la figura de la consulta popular tiene especial relevancia puesto que las modificaciones a la Constitución de aquel país son sometidas a votación de las y los ciudadanos.

Por su parte, en Chile, el artículo 129 de la Constitución establece el proceso para la realización de los plebiscitos, lo que en México se le denomina consultas populares. A la letra el artículo 129 de la Constitución Política de la República establece lo siguiente:

Artículo 129. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta”.9

IV. Marco jurídico

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere en su artículo 35, fracción VIII, numeral 1o. que las consultas populares podrán ser convocadas por el Presidente de la República, 33 por ciento de las y los integrantes de cualquiera de las Cámara del Congreso de la Unión y un número de ciudadanos y ciudadanas equivalente a 2 por ciento de las personas inscritas en la lista nominal. Textualmente dicho artículo refiere lo siguiente:

“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. a VII (...).

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

a) El Presidente de la República;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o

c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional competencia de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan, en los términos que determine la ley

Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión;

2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares.

Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia;

5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán el primer domingo de agosto;

6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y

7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

IX (...)”10

Del precepto constitucional anteriormente citado, resulta evidente que las consultas populares, cuando éstas se apegan estrictamente al marco legal y constitucional vigente, pueden fungir como un eficiente mecanismo de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas. Sin embargo, también es notorio que la activación de este mecanismo constitucional es profundamente compleja y ello desincentiva la participación de las y los ciudadanos en la vida pública de nuestro país. En este sentido, es necesario por un lado incentivar la participación ciudadana y, por otro lado, simplificar el proceso de activación del mecanismo de consulta popular.

Por su parte, la Ley Federal de Consulta Popular define a la consulta popular en su artículo 4 como:

“El instrumento de participación por el cual los ciudadanos, a través de la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, toman parte de las decisiones de los poderes públicos respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación”.11

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Federal de Consulta Popular, establece que la consulta popular la podrá solicitar el Presidente de la República, 33 por ciento de las y los legisladores integrantes de cualquier Cámara del Congreso de la Unión y Las ciudadanas y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, para el caso de temas de trascendencia nacional. Textualmente dicho artículo refiere lo siguiente:

Artículo 12. Podrán solicitar una consulta popular:

I. El Presidente de la República;

II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o

III. Las ciudadanas y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, para el caso de temas de trascendencia nacional, y el mismo porcentaje de las personas inscritas en la lista nominal de electores correspondiente a la entidad o las entidades federativas que correspondan, en el supuesto de los temas relacionados con la trascendencia regional competencia de la Federación.

Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando éstos rebasen veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.

La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a las reglas previstas en el artículo 34, fracción IV de esta ley.

Cuando la petición provenga de cualquiera de los contemplados en las fracciones I y II del presente artículo estará sujeta a la aprobación de la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.”

En el ámbito local, el estado de Jalisco ha regulado la figura de la consulta popular vastamente en la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco. El artículo 97 de dicho ordenamiento refiere que la consulta podrá ser solicitada por 50 por ciento de los integrantes del Congreso local, el gobernador o gobernadora del estado, o por 0.05 por ciento de los habitantes de la demarcación territorial correspondiente.

“Artículo 97.

1. Consulta popular es el mecanismo mediante el cual los habitantes del Estado, un municipio o demarcación territorial, expresan sus opiniones respecto a temas de carácter público o impacto social que son consultados por la autoridad correspondiente.

2. Cuando la consulta se dirija a temas relativos a los Poderes Ejecutivo o Legislativo podrá ser solicitada por el 50 por ciento de los integrantes del Congreso del Estado; el Gobernador del Estado; o por el 0.05 por ciento de los habitantes de la demarcación territorial correspondiente.

3. Cuando la consulta se dirija a temas relativos a los gobiernos municipales podrá ser solicitada por el 50 por ciento de los integrantes del ayuntamiento; o por el 0.05 por ciento de los habitantes de la demarcación territorial correspondiente”.12

Como es posible apreciar, la regulación del estado de Jalisco establece requisitos sencillos para que la ciudadanía pueda acceder a este importante mecanismo de participación ciudadana.

V. Conclusiones

De acuerdo con Enoc Francisco Morán Torres, en el texto La consulta popular en México. Una propuesta para el fortalecimiento de su diseño institucional a partir de experiencias normativas latinoamericanas, se ha avanzado en la regulación de la consulta popular, sin embargo, aún es necesario hacer viable su operacionalización. Asimismo, el autor refiere que es preciso que las consultas populares no sean meramente reuniones en las que algunas personas levantan la mano y, mediante ello, se legitime la toma de decisiones sin una metodología clara y transparente. En este sentido, textualmente, Morán Torres reflexiona lo siguiente:

“La regulación de la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana en una ley específica mexicana fue un gran avance desde el punto de vista formal, aunque materialmente es y ha resultado insuficiente. Su diseño institucional, si bien posee aspectos interesantes e incluso novedosos para México, también cuenta con un entramado complejo y procesos administrativos que tornan inviable su operacionalización. Circunstancia que se agudiza ante la falta de la previsión presupuestal de recursos para su ejecución.

Aunado a lo anterior, ante los innumerables retos que vive el país y bajo la consideración de la visión del ejercicio del poder que impera en la élite política mexicana, la consulta popular representa una inmejorable oportunidad para involucrar realmente a la ciudadanía en la toma de las decisiones con trascendencia nacional y regional. Ello impedirá que continúe la práctica política imperante de llamar consulta popular a todo acto de reunión de personas en la que se les pregunta a mano alzada si están o no de acuerdo con determinado tema sin contar con mayor información que el discurso pronunciado, y que con esta práctica se pretendan legitimar las decisiones cuando dicha consulta carece de metodología y no cumple con los requisitos que el diseño institucional señala”. 13

Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que las consultas populares son un mecanismo relevante para la consolidación de la democracia participativa en nuestro país. Sin embargo, también es manifiesto que aún es posible mejorar la regulación de las consultas populares. Por ello, el objetivo de la presente iniciativa es que se faculte a los municipios a que puedan realizar consultas populares dentro de su orden de gobierno; que se establezca de manera explícita que las decisiones tomadas a través de las consultas populares no pueden ser bajo ningún motivo vinculantes para el Poder Judicial; que las pregunta objeto de la consulta popular sean clara para la ciudadanía; y que se reduzca el número de ciudadanos y ciudadanas que puedan solicitar la realización de una consulta popular al uno por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción VIII, en su numeral 1o., inciso c); en su numeral 2o. y en su numeral 3o. en el artículo 35 y se adiciona en la fracción VIII, en su numeral 1o., un inciso d) así como un último párrafo al numeral 2o. del artículo 35, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. a VII (...).

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, regional, municipal o de una Alcaldía , las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

a) El Presidente de la República;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión;

c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley; o

d) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia para un Municipio o Alcaldía, la ciudadanía en un número equivalente al uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho Municipio o Alcaldía, en los términos que determine la Ley.

Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional competencia de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas, en un número equivalente, al menos, al uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan, en los términos que determine la ley

Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión;

2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes. El resultado de la consulta popular, en ningún caso, podrá ser vinculante para decisiones de carácter judicial.

Podrán participar en las consultas populares todas las personas mayores de 16 años ;

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta. La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá verificar que la pregunta objeto de la consulta popular sea clara, así como implicaciones y consecuencias, resultado de la misma ;

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares.

Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia;

5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán el primer domingo de agosto;

6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y

7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

IX (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas, en un plazo no mayor a 180 días naturales, deberán de regular la consulta popular de trascendencia municipal a fin de garantizar la participación ciudadana efectiva con pleno apego a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. (2006). Participación Ciudadana. Cámara de Diputados. Recuperado de: <http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Comisiones/d _pciudadana.htm>

2 Ídem.

3 Morán, E. (2020). La consulta popular en México. Una propuesta para el fortalecimiento de su diseño institucional a partir de experiencias normativas latinoamericanas. Universidad de la Sabana. Recuperado de: <http://www.scielo.org.co/pdf/dika/v29n2/2027-5366-dika-29-02-501.pd f>

4 Silva Herzog, J. (2021). El engaño de la Corte. Reforma y Pulso SLP. Recuperado de:
https://pulsoslp.com.mx/opinion/el-engano-de-la-corte/1337512

5 Tapia, J. (2021). Sobre la práctica de las consultas populares. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de:

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos- y-derechos/article/view/15355/16411

6 Ídem.

7 Cohen, M. (2018). Legalidad de la consulta para la cancelación del Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. Acedo Santamarina. Recuperado de: <https://www.acsan.mx/legalidad-de-la-consulta-para-la-cancelacion-d el-nuevo-aeropuerto-internacional-de-la-ciudad-de-mexico-naim/>

8 González, M. (2021). La consulta popular para enjuiciar a ex presidentes no alcanza el 8% de participación. El País. Recuperado de:

https://elpais.com/mexico/2021-08-02/
la-consulta-para-enjuiciar-a-expresidentes-agudiza-el-enfrentamiento-entre-lopez-obrador-y-el-ine.html

9 Honorable Cámara de Diputadas y Diputados. (1980). Constitución Política de la República. Honorable Cámara de Diputadas y Diputados. Recuperado de: <https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_chile.pdf>

10 Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

11 Cámara de Diputados. (2014). Ley Federal de Consulta Popular. Cámara de Diputados. Recuperado de:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCPo_190521.pdf

12 Congreso del Estado de Jalisco. (2019). Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco. Congreso del Estado de Jalisco.

13 Morán, E. (2020). La consulta popular en México. Una propuesta para el fortalecimiento de su diseño institucional a partir de experiencias normativas latinoamericanas. Universidad de la Sabana. Recuperado de:

<http://www.scielo.org.co/pdf/dika/v29n2/2027-5366-di ka-29-02-501.pdf>

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mauricio Prieto Gómez, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Mauricio Prieto Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72, letra H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete para consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo 17, recorriéndose los demás, del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de recibir educación universal, inclusiva, pública, gratuita y laica, como todos sabemos está consagrado en el artículo tercero de la Carta Magna, no hay duda de esto, sin embargo, en la realidad sustantiva no siempre se cumple, nadie tiene duda de este derecho, al consultar el texto constitucional que en la letra dice:

“Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo”.

El último párrafo del artículo tercero de la Constitución –que acabo de citar–, indica que la educación superior se regirá por la fracción X del artículo en comento, misma fracción que de nuevo si me lo permiten leeré:

“La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federales y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas”.

Compañeras diputadas y diputados, no obstante, la obligatoriedad del Estado mexicano de impartir y garantizar el acceso, permanecía y conclusión de la educación superior en los mexicanos, en algunas entidades federativas no sucede de la manera que manda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cito de ejemplo el estado de Michoacán, pero sin duda es recurrente en otros estados de la República Mexicana.

La juventud mexicana y, en especial la michoacana, que quiere formarse académicamente estudiando una licenciatura, tiene que optar por elegir una disciplina profesional diferente de su vocación, en razón de que las instituciones públicas de educación superior en su oferta académica no ofrecen la que los jóvenes desean y se han preparado en el bachillerato para recibir.

Esta deficiencia trae consigo múltiples problemas, entre los que señalaré: deserción escolar; frustración del egresado por ejercer una profesión de la que no tiene vocación; dedicarse laboralmente en una actividad totalmente ajena de la profesión en que se formó universitariamente; desperdicio de recursos públicos: materiales, humanos, tecnológicos, y financieros, que se destinan en un estudiante que probamente no ejercerá la profesión, o hará de sus conocimientos académicos un inadecuado e ineficiente uso.

De los supuestos anteriores, habrá que agregar que los jóvenes, mujeres y hombres, lamentablemente optarán por no estudiar ninguna carrera universitaria, porque las instituciones públicas de educación superior ubicadas en su estado de residencia, no cuentan con la carrera universitaria de la que sí tienen vocación y capacidad intelectual.

La realidad, compañeras y compañeros diputados, muchos de los jóvenes, mujeres y hombres, no continúan sus estudios porque las opciones académicas de su preferencia, sólo las encuentran en las universidades privadas cuyos costos de inscripción, matricula, mensualidades y titulación, no están al alcance de la economía familiar que ellas y ellos tienen.

Esta realidad lacera los sueños y metas de nuestra juventud, vulnera de manera sustancial el derecho constitucional del acceso garantizado y gratuito de la educación, quiero comentarles que esta propuesta de iniciativa de reforma constitucional, es la respuesta de la demanda de cientos de jóvenes michoacanos que me hicieron durante la campaña política para diputado en los 17 municipios que conforman el distrito electoral.

Fue recurrente el reclamo de esta juventud deseosa de conseguir una carrera universitaria acorde de su vocación, pero las universidades públicas en Michoacán no les ofrecían, únicamente las instituciones privadas ubicadas en la geografía michoacana y que lamentablemente ellos y sus familias no podían pagar esos estudios, es por ello que me comprometí que como legislador propondría el cambio en las leyes, para que el Estado mexicano les otorgue una beca en las universidades privadas que ofrecen la licenciatura, para que puedan realizar y cumplir con su vocación académica y servir adecuadamente preparados en sus comunidades contribuyendo en el desarrollo y engrandecimiento de nuestro país.

Invito a mis compañeras y compañeros pares de la comisión o comisiones donde se turne esta iniciativa, que el dictamen que emitan sea aprobatorio, la juventud estudiosa mexicana merece que se incluya en la Constitución este derecho, estaríamos sin duda coadyuvando en lograr sus sueños.

En sentido de la presente iniciativa se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:

En virtud de lo anterior, se somete para la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un décimo séptimo párrafo, después del actual párrafo décimo sexto y se recorren en su orden subsecuente los siguientes párrafos, del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único . Se adiciona un décimo séptimo párrafo, después del actual décimo sexto párrafo y se recorren en su orden subsecuente los siguientes párrafos, del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado otorgará becas para los estudiantes de educación superior, cuya preferencia educativa no se ofrezca por las instituciones públicas de educación superior en las entidades federativas donde residan.

...

...

Artículos Transitorios

Primero . La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez que entre en vigor la presente reforma, la Secretaría de Educación Pública tendrá 180 días para emitir las reglas de operación dentro del programa Jóvenes Escribiendo el Futuro.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México, deberán ajustar las normas locales aplicables, en un plazo de ciento ochenta días posteriores de la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputado Mauricio Prieto Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Saúl Hernández Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Saúl Hernández Hernández, Integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

Si bien es cierto que la medicina es un avance y estudio constante, para las comunidades indígenas, derivando de sus usos y costumbres, han aprendido que se pueden ayudar y fortalecer del gobierno, manteniendo siempre el contacto directo con la naturaleza y el hombre, como muestra de ello se observa desde su origen con la concepción de un ser vivo con las indígenas, se tiene la intervención de las parteras o parteros, por ello deben de tener un apoyo y contemplarlos como parte del sector salud, para dotarlos de herramientas y beneficios.

En el ámbito socio-cultural prehispánico que de la partera tenían, a partir de la concepción del nuevo ser humano hasta que veía la luz, dejó hondas raíces, por su poder reconocido en la comunidad, pues era sustantiva su función para que la mujer en el trance de la maternidad continuara su vida cotidiana.

En la época colonial, se inició la evangelización de la población, hubo lugar para muchos cambios relacionados con el vestido, la comida, el trato social y la vida familiar, se implantaron diversas medidas y surgieron nuevas organizaciones, pero al arte de los partos, no se le prestó ningún interés.

La urgencia de atender a una mujer que va a parir, dado que es un acto que no se puede posponer, se presentaba como una inesperada oportunidad para las más hábiles parteras, lo cual continuó así en los siglos XVI, XVII y dos tercios del XVIII.

La atención del parto siguió en manos del empirismo: de las tenedoras, de las comadronas, de las parteras, quienes sin ningún estudio continuaron ejerciendo, los médicos y los cirujanos desdeñaron el ocuparse de la partería, la cual quedó relegada en manos de las parteras indígenas que en nada disminuyeron su prestigio en asuntos de esta clase

Hoy la polisemia, no sólo se refiere a la diversidad de nombres en cada lengua sino también al tipo de partería al cual nos referimos, el contexto mexicano actual, bajo esta denominación se incluye un abanico amplio de actores vinculados al proceso de cuidado de la vida desde la gestación, el parto y el postparto: parteras tradicionales, profesionales, técnicas, en la tradición, empíricas, parteras indígenas, enfermeras obstetras, entre otros, son algunas de ellas.

La partería tradicional es una práctica milenaria ejercida principalmente por mujeres, que ha trascendido a lo largo de la historia y que sobrevive a pesar de las limitaciones que enfrenta para su ejercicio, es una práctica que dignifica y recupera ese valioso conocimiento ancestral que forma parte del patrimonio cultural y social de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país; pero también, del conocimiento y experiencias que las mujeres tienen sobre sus cuerpos y sus ciclos de vida, y que transmiten a otras mujeres, de generación en generación.

Promover el respeto al conocimiento tradicional de la partería y sus protagonistas, implica el reconocimiento de derechos: derecho a la identidad cultural, a la preservación del patrimonio inmateriales de los pueblos y comunidades indígenas; el derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres; el derecho a la transmisión del conocimiento, entre otros.

Como un derecho cultural, representa un compromiso con los pueblos y comunidades indígenas y, sobre todo, con las parteras y parteros tradicionales, para preservar su conocimiento cultural y social, como un derecho a la salud, es importante mencionar que la Ley General de Salud en México no prohíbe la partería, pero persisten prácticas institucionales que impiden u obstaculizan su ejercicio, es importante resaltar que en las comunidades indígenas donde la lejanía de los hospitales o centros de salud públicos o privados, es un factor negativo para el momento del parto.

En México, de acuerdo al Subsistema de Información sobre Nacimientos (SINAC) en 2017 se registraron un total de 2,064,507 nacimientos, este total, 25,265 fueron atendidos por parteras, que de acuerdo a la Secretaría de Salud son más de 15 mil en el país, en promedio, solo 1.6 partos habrían sido asistidos por una partera tradicional en ese año, en nuestro país.

En América Latina, existe un número amplio reconocidos como indígenas no sólo en México, y se tienen un número grande de parteras mujeres y parteros hombres en el país donde son más de 15,000, que participan en todo el proceso de gestación sobando, revisando, acomodando bebés, detectando embarazos de riesgos y remitiendo al sector salud cuando ello ocurre; también acompañan a lo largo del ciclo vital e intervienen en casos de violencia detectando y aconsejando a la mujer y su pareja, son un personaje importante, de respeto por parte de las niñas y niños que han ayudado a nacer, acompañan en la gestión, ofrecen consejería en salud, en problemas de fecundidad y en los tránsitos a nuevas etapas de la vida.

Se llevó a cabo un foro sobre partería organizado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, un investigador de la Universidad Veracruzana Intercultural, asistiendo varias comunidades de la entidad, pertenecientes a la zona totonaca y destacaban los testimonios de varias mujeres quienes narraban historias desgarradoras de cómo habían sido obligadas por el personal de salud local a acudir a sus unidades, en ocasiones incluso haciendo uso abierto de formas de violencia simbólicas y físicas para garantizarlos quitando el derecho a la salud y cultural, para el nacimiento de sus recién nacidos, por no estar considerada en la ley a las parteras indígenas como un elemento humano en la medicina.

Las parteras indígenas facilitan el trabajo de los médicos para que no se saturen los servicios de primer nivel y efectivamente puedan dedicarse a ver las mujeres que necesitan asistencia por ser casos complejos, al dar una atención personal pueden detectar rápidamente las complicaciones o las que necesitan ser trasladadas; generando una red común que disminuya la morbilidad y mortalidad materna. Al mismo dotándolas y dotándolos de apoyo en el sector de salud de los programas y servicios para los pueblos indígenas y afromexicanos.

Por ello la importancia de apoyar a las parteras y parteros indígenas dentro del sector salud, aunque exista los médicos, clínicas, los hospitales y los servicios proporcionados por parte del gobierno.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, Inciso B, Fracción III de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

...

...

...

...

...

A. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

...

IX. ...

...

B. ...

...

I. ...

II. ...

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, respetando sus usos y costumbres aprovechando debidamente la medicina tradicional, apoyando a las parteras y parteros indígenas , así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil y mujeres embarazadas.

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

...

...

C. ...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas:

1. https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/parteria -tradicional.pdf

2. Sistema de información sobre nacimientos. DGIS. SSA

3. Taller por la defensa de los territorios y del patrimonio biocultural. Abril 19 de 2018. INAH. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=- CLwBSzSIaw&index=8&list=PLMjBEEGSmdaDPv9uVlf_AjHylXHo4gUJx

4. http://www.aniorte-nic.net/archivos/trabaj_antecedent_historic_parter_m exico.pdf

Dado en la Ciudad de México dentro del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 25 días del mes noviembre de 2021.

Diputado Saúl Hernández Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 89 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, suscrita por la diputada Gina Gerardina Campuzano González e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Gina Gerardina Campuzano González, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 89 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a fin de garantizar que las autoridades inicien de manera inmediata la búsqueda de personas una vez recibida la denuncia de la desaparición, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, miles de familias de personas desaparecidas han recorrido por años un arduo camino para saber el paradero y la suerte que han corrido sus seres queridos. Eso ha conllevado un trabajo con las instituciones del Estado encaminado a fortalecer sus capacidades de respuesta a las necesidades humanitarias generadas por la desaparición de personas. Uno de los frutos de estos esfuerzos es que el país cuente hoy con una ley en la materia.1

Sin duda, la reciente entrada en vigor de la “Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas” representa un paso alentador para prevenir y atender las consecuencias de la desaparición, así como para responder a las necesidades de las familias, incluyendo su derecho a saber.2

Esta ley genera un cambio profundo en la estructura y la visión de la búsqueda de personas desaparecidas en el país, gracias a la creación de un Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, compuesto por diversas autoridades federales y estatales, y de una Comisión Nacional de Búsqueda como Secretaría Ejecutiva de este Sistema.3

Si bien la ley no refleja todas las exigencias que las familias solicitaron para contar con mecanismos eficaces de búsqueda, investigación e identificación forense, es un avance significativo en la materia y ahora corresponde a las autoridades asegurar su implementación.4

De acuerdo con la versión pública del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en México se reconoció que existe una crisis de desaparición de personas, que asciende a más de 94 mil 450 registradas como desaparecidas hasta la semana anterior.5

En diciembre de 2018, el gobierno federal reconoció la crisis de desaparición de personas y la crisis forense y, desde la Presidencia, se dijo que la búsqueda de personas desaparecidas es una “prioridad del gobierno y un asunto de Estado”.6

Ante la gravedad de esta problemática, el Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada (CED, por sus siglas en inglés) realiza una visita a México del 15 al 26 de noviembre para reunirse con las autoridades e identificar los medios para enfrentar las desapariciones forzadas.7

De acuerdo con Julio Hernández Barros, especialista en derechos humanos y académico de la Universidad Iberoamericana, “casi en todo México el Ministerio Público tarda más de 72 horas en investigar, es una práctica anacrónica que ha probado su ineficacia y ha probado que se convierte en cómplice de la desaparición de personas”, en derecho internacional esta práctica está muy superada.8

Organismos de policías y especialistas en seguridad y localización de desaparecidos a nivel internacional han desarrollado protocolos de búsqueda que indican que las primeras 48 horas son las más importantes “para tener éxito en encontrar con vida a desaparecidos”.9

En cambio, México firmó y ratificó la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (aquellas en las que interviene un agente del Estado), la cual establece que las autoridades deben examinar “de manera urgente” las peticiones de familiares. “Independiente de que esté involucrado (o no) un agente del Estado se debe investigar de inmediato y exhaustivamente de acuerdo con una interpretación conjunta de los artículos 3 y 12 de la Convención, y no esperar 72 horas, se debe iniciar una investigación tras recibir una denuncia de desaparición.10

Cada minuto, la víctima es alejada del punto de donde desapareció, de su comunidad y de su familia; cada minuto se pone distancia de por medio, el riesgo aumenta y puede sufrir daños irreparables. Las posibilidades de su ocultamiento se incrementan e incluso de que pueda ser entregada a otras manos.11

Si bien, de acuerdo con los protocolos de actuación y reglamentos de las autoridades correspondientes, establecen que no es necesario esperar 72 horas para iniciar la denuncia, pues una vez que tu familiar desaparece puedes iniciar de manera inmediata la denuncia correspondiente ante Ministerio Público, se han reportado casos en los que las autoridades se niegan a practicar las diligencias bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona, lo que ocasiona que se pierda tiempo crucial para la localización de la persona desaparecida, debido a la falta de precisión en la ley en la materia.

Como legisladores, debemos de fortalecer la legislación y dar certeza y claridad desde la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para dotar a las familias y autoridades de elementos y herramientas que les permitan conocer y aplicar esta ley general. Si el Estado mexicano impulsó y aprobó ésta, debe aplicarla de manera diligente y demostrar con acciones certeras su voluntad institucional para combatir el flagelo de la desaparición de personas, generando las condiciones para la búsqueda inmediata del familiar desaparecido, garantizando en todo momento el pleno ejercicio de sus derechos.12

Atendiendo al espíritu de brindar mayor certeza jurídica en el plazo para iniciar la búsqueda de personas desaparecidas, se propone reformar la fracción IV del artículo 89 de la presente ley, a fin de establecer que cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han transcurrido dos horas o menos sin tener noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona.

Asimismo, se adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 89 de la ley en comento, para establecer que ninguna autoridad podrá negarse a practicar las diligencias correspondientes argumentando la existencia de plazos legales para considerar la desaparición de una persona.

En Acción Nacional sabemos que es necesario fortalecer y dar claridad en la legislación, precisando tiempos y responsabilidades en todos los niveles de gobierno, para generar las bases para un mecanismo de coordinación entre las autoridades federales y estatales, a fin de lograr mayor eficiencia en la búsqueda oportuna y eficaz de la desaparición de personas, de acuerdo en todo momento a las normas que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que México forma parte.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV, y se adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 89 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Único. Se reforma la fracción IV, y se adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 89 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

Artículo 89. ...

...

...

I. a III. ...

IV. Cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han transcurrido dos horas o menos sin tener noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona, y

V. ...

Ninguna autoridad podrá negarse a practicar las diligencias correspondientes argumentando la existencia de plazos legales para considerar la desaparición de una persona.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Jorge Alan González Hernández, Guía Básica sobre la Ley General en Materia de Desaparición de personas, diciembre de 2018, Ciudad de México. Segunda Edición.

2 Jorge Alan González Hernández, Guía Básica sobre la Ley General en Materia de Desaparición de personas, diciembre de 2018, Ciudad de México. Segunda Edición.

3 Jorge Alan González Hernández, Guía Básica sobre la Ley General en Materia de Desaparición de personas, diciembre de 2018, Ciudad de México. Segunda Edición.

4 Jorge Alan González Hernández, Guía Básica sobre la Ley General en Materia de Desaparición de personas, diciembre de 2018, Ciudad de México. Segunda Edición.

5 Eduardo Ortega, a la Comisión Nacional de Búsqueda le dan ligero aumento, El Financiero, consultado por última vez el 16 de noviembre de 2021 en https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2021/11/16/a-la-comision-nacio nal-de-busqueda-le-dan-ligero-aumento/

6 Eduardo Ortega, a la Comisión Nacional de Búsqueda le dan ligero aumento, El Financiero, consultado por última vez el 16 de noviembre de 2021 en https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2021/11/16/a-la-comision-nacio nal-de-busqueda-le-dan-ligero-aumento/

7 Eduardo Ortega, a la Comisión Nacional de Búsqueda le dan ligero aumento, El Financiero, consultado por última vez el 16 de noviembre de 2021 en https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2021/11/16/a-la-comision-nacio nal-de-busqueda-le-dan-ligero-aumento/

8 Díaz Favela, Verónica, Esperar 72 horas para buscar a un desaparecido es “anacrónico”, CNN/México, consultado por última vez el 30 de noviembre de 2020 en https://expansion.mx/nacional/2013/06/26/esperar-72-horas-para-buscar-a -un-desaparecido-es-anacronico

9 Ibídem.

10 Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

11 Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

12 Protocolo homologado para la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación del delito de desaparición forzada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputada Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. y 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado José Luis Garza Ochoa, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado José Luis Garza Ochoa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76 numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción I del artículo 6, y la fracción III del artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala que los adultos mayores son uno de los sectores de la sociedad más significativos ya que contribuyen al desarrollo y crecimiento, por lo que deberíamos poner especial atención en la protección de sus derechos.1 Para dimensionar la magnitud de este sector, el informe Perspectivas de la población mundial 2019 publicado por la ONU en 2050, una de cada seis personas tendrá más de 65 años —16 por ciento de la población mundial—; en perspectiva, para 2019 la proporción es de una de cada 11, el 9 por ciento.2 En el mismo sentido, se estima que el número de personas de 80 años o más, se triplicará al pasar de 143 millones, en 2019, a 426 millones para 2050.3

Para el caso de México, según la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2018, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el número de personas de 60 años o más que residían en nuestro país era de 15.4 millones, cifra que representa 12.3 por ciento de la población total; asimismo, cuatro de cada diez personas de 60 años o más viven solas, y siete de cada diez personas de edad que viven solas presentan algún tipo de discapacidad o limitación.4

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores ha sida reformada en los últimos años sin que haya logrado combatir el abandono, la negligencia y la discriminación en la que cotidianamente viven los adultos mayores en su día a día, y la irrupción de la pandemia, ha aumentado de manera sostenida los actos de no respetar sus derechos humanos.

De esta situación surge la necesidad de revisar el marco legal vigente a fin de garantizar que ningún adulto mayor en nuestro país se quede atrás en la política de bienestar que supuestamente es la principal preocupación del gobierno federal en turno.

Esa preocupación que se pregona en el discurso el gobierno federal debe reflejarse en hechos y acciones articuladas. No solo es el reparto de recursos que, si bien son importantes, no contribuyen a solucionar el problema de fondo —que es el respeto a sus derechos humanos—.

Escenas cotidianas de nuestro panorama nacional es ver a nuestros adultos mayores esperando a la intemperie durante horas, bajo el rayo del sol, en espera de sus tarjetas de apoyo social, de la resolución de algún trámite que les permita identificarse o acceder a beneficios sociales, o simplemente a recibir la ayuda indispensable que les permita seguir adelante en la construcción de su incierto futuro. Son tratados como ciudadanos de segunda, cuando todos los mexicanos merecemos ser tratados y vistos como iguales, por la autoridad legalmente constituida, estipulado en el artículo 4 de nuestra Ley Fundamental.

En este mismo orden de ideas, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su artículo 4, establece lo siguiente:

Artículo 4.- Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley:

I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley, y

V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

Hay que destacar que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo primero que:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Un derecho humano fundamental es el derecho de las personas adultas mayores a vivir una vida digna y decorosa, con acceso a servicios públicos de calidad, de forma eficiente, que les permitan resolver sus necesidades más apremiantes.

De conformidad con lo antes invocado, y ante la falta de una verdadera coordinación entre las oficinas públicas de los tres niveles de gobierno, resulta fundamental promover en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, el fortalecimiento de las acciones preventivas necesarias a fin de evitar la práctica negligente en la que son atendidas las personas adultas mayores.

El objetivo central de la presente iniciativa es establecer ventanillas únicas de atención inclusiva para los adultos mayores en las instituciones gubernamentales federales, estatales y municipales, manteniendo en todo momento el respeto de sus derechos humanos. Por ello, se propone modificar la fracción I del artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:

Se modifica la fracción III del artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Primero. – Se modifica la fracción I del artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores con el fin de lograr plena calidad de vida para su vejez. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará:

I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte público como en los espacios arquitectónicos, así como una ventanilla única de atención inclusiva para los adultos mayores ;

Segundo. - Se reforma la fracción III del artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:

Artículo 14.- Las autoridades competentes de la federación, las entidades federativas y los municipios, concurrirán para:

I...

II...

III. Promover la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica, así como una ventanilla única de atención inclusiva para los adultos mayores ;

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La Organización de las Naciones Unidas (ONU) (2019). Envejecimiento. Sitito web: https://www.un.org/es/global-issues/ageing

2 La Organización de las Naciones Unidas (ONU) Informe: Perspectivas de la población mundial 2019 . Sitio web: https://population.un.org/wpp/Publications/

3 La Organización de las Naciones Unidas (ONU) Informe: Perspectivas de la población mundial 2019 . Sitio web: https://population.un.org/wpp/Publications/

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) (2019). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas Adultas. Sitio web: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/edad20 19_Nal.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputado José Luis Garza Ochoa (rúbrica)

Que adiciona el artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Victoriano Wences Real , diputado federal a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XVI al artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La infraestructura es fundamental para el desarrollo de la economía, es indispensable en la funcionalidad de los servicios públicos, así como en la posibilidad de garantizar los traslados y la comunicación entre personas y regiones a lo largo y ancho del país. Tanto la infraestructura de comunicaciones y transportes, como la relativa a salud, energía, educación, entre otros rubros, requieren un marco jurídico funcional que permita y facilite construcción de las obras públicas que México necesita.

La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM) tiene como objeto reglamentar la contratación de obras públicas, estableciendo los procedimientos, previsiones y obligaciones que las dependencias y entidades públicas de los tres órdenes de gobierno deben cumplir para asegurar que las contrataciones se realicen con las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento y oportunidad para el Estado y, por ende, para la sociedad.

En el artículo 17 de la LOPSRM se establece cuáles son las consideraciones que deben hacer las unidades administrativas de la Presidencia de la República, las secretarías de Estado, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, las entidades federativas, los municipios, entre otros sujetos, en materia de planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas. Se dispone que dichos sujetos deben observar la Ley General de Asentamientos Humanos, así como a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, y apegarse a los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La relevancia de lo anterior radica en que la LOPSRM otorga un papel determinante al proceso de planeación de las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas. Es de la mayor importancia que las dependencias y entidades planifiquen adecuadamente las obras públicas, a fin de que se contemplen todos los factores que inciden en los procesos de la propia planeación, así como en la contratación, el financiamiento, la ejecución, la evaluación y al mantenimiento de las obras. De este modo, en el mencionado artículo 17 se subraya la necesidad de que se consideren los aspectos legales aplicables en materia de asentamientos humanos, así como los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, y las metas y previsiones del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Para efectos de la presente iniciativa, el tema de la planeación y la formulación de sus programas anuales de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por parte de las dependencias y entidades, es de capital importancia. Por esa razón es pertinente citar el artículo 21 de la LOPSRM:

Artículo 21. Las dependencias y entidades, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los trabajos;

II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en servicio;

IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra pública;

V. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;

VI. Los resultados previsibles;

VII. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos;

VIII. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de estudios y proyectos, la ejecución de los trabajos, así como los gastos de operación;

IX. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de los trabajos;

X. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

XI. La adquisición y regularización de la tenencia de la tierra, así como la obtención de los permisos de construcción necesarios;

XII. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que se realicen por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios; las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos;

XIII. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo;

XIV. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;

XV. Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad, y

XVI. Las demás previsiones y características de los trabajos.”

Podemos observar una gama completa de elementos a considerar por parte de las dependencias y entidades, que tienen por objeto asegurar que sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas sean funcionales y puedan implementarse sin trabas ni contratiempos de ninguna índole.

Se deben contemplar factores como estudios de preinversión y factibilidad, unidades responsables de la ejecución, trabajos de mantenimiento, permisos, autorizaciones, así como las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra pública.

En este contexto, se identifica un problema que cada vez es más frecuente en la planeación, programación y ejecución de obras públicas. Se trata de que, en las regiones con población indígena, existe la obligación jurídica de realizar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas con el objeto de obtener su consentimiento previo e informado para llevar a cabo la obra, si es que dicha obra tiene el potencial de impactar negativamente en su vida. La afectación al hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, es más probable cuando se trata de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura de los sectores comunicaciones, transportes, hidráulico, energético o turístico.

Por ello, la planeación y programación de las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, deben contemplar el hecho de que los pueblos y comunidades indígenas que habitan la zona o el territorio donde se proyecte realizar la obra tienen derecho a que se les consulte con el objeto de obtener su consentimiento. Este derecho tiene como principal fundamento el Convenio 169 de la Organización del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Convenio 169 de la OIT), mismo que es vinculante para el Estado mexicano, toda vez que nuestro país lo ratificó en 1989.

El Convenio 169 de la OIT es el instrumento más importante de los pueblos y comunidades indígenas, en México y el mundo, para la protección de sus derechos al territorio y a la cultura.

El Convenio 169 de la OIT, “elevado a rango constitucional en 2011 en lo que corresponde a la garantía de los derechos humanos, exige el respeto al derecho a la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas que podrían ser afectados, así como la implementación de mecanismos de mitigación relativos a los impactos ambientales y sociales de los megaproyectos.

El reclamo por el respeto del derecho a la consulta, o eventualmente la denuncia por su violación, aparece como sustento de muchas demandas ligadas a afectaciones territoriales, lo que ha contribuido a que se respetara, así, un argumento estratégico que, en ocasiones y aunado a una fuerte movilización popular, ha logrado detener el desarrollo de agresivos megaproyectos. A raíz de esta situación, en la última década distintas dependencias han sido conminadas o decidieron realizar procesos de consulta.”i

En los últimos años, en diversas ocasiones las autoridades competentes han tomado la medida de suspender obras de infraestructura, a partir de la demanda de pueblos y comunidades indígena que habitan el territorio afectado, quienes reclaman que no fueron consultados en términos del Convenio 169 de la OIT. Podemos mencionar como ejemplo el caso del gasoducto El Encino-Topolobampo en el tramo que cruza el territorio de las comunidades rarámuris en el munacipio de Bocoyna, Chihuahua. Las comunidades indígenas esgrimen que no recibieron información clara sobre el proyecto, no se realizó consulta conforme al Convenio 169 de la OIT y, además, porque recibieron presiones por parte de las empresas Grupo Desarrollo Infraestructura y TransCanada, ejecutoras de la obra.ii

Un caso más conocido es el de la suspensión de la construcción del acueducto Independencia, en Sonora, a través del cual se pretendía desviar agua del río Yaqui para abastecer a la ciudad de Hermosillo. Los pueblos yaquis interpusieron un amparo porque se violaba su derecho a la consulta y a la tierra. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), “en su sentencia confirmó el amparo a favor de la tribu Yaqui, dejó sin efecto la autorización de impacto ambiental y ordenó al Estado mexicano -en una aclaración de sentencia- realizar la consulta para identificar si la construcción del acueducto ocasiona algún daño irreparable y de ser así, la construcción y operación del acueducto debería ser suspendido. Además, la SCJN determinó que la consulta debe ser previa, culturalmente adecuada, informada, y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo.”iii

A partir de esta sentencia de la SCJN, ha quedado acreditada la obligación de realizar la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente diferenciada a los pueblos y comunidades indígenas, cada vez que se prevea la construcción de una obra de infraestructura susceptible de afectarles directamente. Se reitera que el derecho a la consulta, la libre determinación, la autonomía y a la tierra se fundamenta en el Convenio 169 de la OIT, razón por la cual es pertinente citar la disposición correspondiente:

“Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”iv

Queda así expresa la obligación del Estado de consultar a los pueblos y comunidades indígenas, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. La consulta debe ser previa, libre e informada, así como adecuada a las particularidades culturales y lingüísticas de las comunidades consultadas. Cabe señalar que, si bien el derecho a la consulta no está expresamente dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), lo cierto es que el artículo 2o. constitucional sí reconoce los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, a la autonomía, a sus tierras y territorios, al desarrollo basado en sus prioridades.

Por lo tanto, si se acata el mandato de consultar a los pueblos y comunidades indígenas cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectarles directamente (como son las obras de infraestructura), el Estado estará, al mismo tiempo, respetando el derecho a la libre determinación, a la tierra y al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas. En cambio, en el caso contrario, si se da el caso de que se le impongan obras de infraestructura a los pueblos originarios, sin respetar su derecho a la consulta, automáticamente se conculcan también sus derechos a la libre determinación, a la tierra y al desarrollo.

Con base en estos argumentos, la presente Iniciativa propone una reforma al artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, con el objeto de establecer que las dependencias y entidades, consideren el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas al momento de la formulación de sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas.

En dicho artículo 21, la LOPSRM ya establece los factores que deben considerar las dependencias y entidades en sus procesos de planeación y programación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas. Por lo tanto, es indispensable que, como lo plantea la presente iniciativa, se incluyan entre esas consideraciones la obligación del Estado mexicano de respetar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta previa, libre e informada cada vez que se prevean medidas administrativas (obras públicas asociadas a infraestructura); derecho reconocido expresamente en el Convenio 169 de la OIT antes referido.

El siguiente cuadro ilustra la reforma antes descrita:

Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVI al artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVI al artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 21. Las dependencias y entidades según las características, complejidad y magnitud de los trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I. a XIV. ...

XV. Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad;

XVI. La obligación de realizar consulta previa, libre e informada, cuando sean comunidades indígenas las que habiten la región donde deba realizarse la obra pública, y

XVII. Las demás previsiones y características de los trabajos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

i Megaproyectos a consulta: ¿derechos o simulaciones? Experiencias en México”, consultado el 12 de noviembre de 2021, disponible en

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-80272020000200124

ii “Rarámuris frenan obras del gasoducto El Encino-Topolobampo”, consultado el 15 de noviembre de 2021, disponible en
https://www.proceso.com.mx/nacional/estados/2015/5/5/raramuris-frenan-obras-del-gasoducto-el-encino-topolobampo-146593.html

iii “Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (Amparo No. 631/2012)”, consultado el 17 de noviembre de 2021, disponible en https://observatoriop10.cepal.org/en/node/257

iv “Convenio 169 de la OIT”, consultado el 17 de noviembre de 2021, disponible en

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 019-05/Folleto-Convenio-169-OIT.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o., 7o. y 12 de la Ley Federal de Consulta Popular, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Perspectivas teóricas

De acuerdo con el doctor Jorge Balbis, puede definirse a la participación ciudadana como “toda forma de acción colectiva que tiene por interlocutor a los estados y que intenta –con éxito o no– influir sobre las decisiones de la agenda pública”.1 Asimismo, el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados refiere que se pueden conceptualizar dos vertientes de las formas de participación ciudadana: “una que se refiere a la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones” y otra la que “enfatiza la toma de posición de un individuo independientemente de su poder de intervención en las decisiones públicas”.2 En este tenor, la participación ciudadana es fundamental en las democracias modernas.

Por su parte, de acuerdo con el académico Enoc Morán, la consulta popular puede ser definida como un mecanismo que ayuda a fortalecer la democracia directa. Asimismo, Morán refiere que la finalidad de la consulta popular en México es “fortalecer la participación del ciudadano en el ámbito público más allá de su excluyente intervención, reducida en muchos de los casos al acto volitivo de la emisión del sufragio”.3

Sin embargo, las últimas consultas populares realizadas en nuestro país han sido fuertemente criticadas por académicos como Jesús Silva Herzog pues las preguntas de éstas así como las consecuencias de la votación dentro de dichos ejercicios resultaron ser poco claras.4

En este sentido, el académico de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Javier Quetzalcóatl Tapia, apuntó en el texto Sobre la práctica de las consultas populares que “las consultas tampoco deben satanizarse, sino reglamentarse con rigor metodológico y perfeccionarse como consecuencia de los cambios en la política nacional a corto, mediano y largo plazo, siempre privilegiando el interés general y fundamentalmente, el respeto a los derechos humanos”.5 esto pues, de acuerdo con la perspectiva de Tapia, dicho mecanismo de toma de decisiones tiene más ventajas que cualquier otro ejercicio ciudadano.6

En este tenor, resulta necesario que se facilite la activación del mecanismo de consulta popular a fin de que se pueda incentivar una democracia participativa con pleno respeto al marco legal vigente. Asimismo, es crucial que se puedan realizar consultas populares dentro del orden de gobierno municipal.

II. Problemática social

La consulta popular para cuestionar a la ciudadanía acerca de la cancelación del Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no fue convocada por el Congreso de la Unión, por la ciudadanía o por el entonces presidente de la República, Enrique Peña Nieto; asimismo, el Instituto Nacional Electoral, órgano encargado de llevar dicho ejercicio no tuvo injerencia alguna en el proceso, por tanto, resulta evidente que se violentó lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.7

Posteriormente, el 1 de agosto de 2021 se llevó a consulta popular para “enjuiciar a los expresidentes” de nuestro país. En este ejercicio la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la pregunta para dicha consulta popular debía de ser la siguiente: “¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos, encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?”.8 Como es posible advertir, la pregunta realizada en dicha consulta popular es profundamente compleja y difícil de entender para la ciudadanía. Asimismo, los efectos de dicha consulta popular no son claros puesto que, en este caso en particular, no resulta evidente cuáles serán las consecuencias en caso de que una u otra respuesta obtenga la mayoría. En este sentido, es preciso que las preguntas realizadas en la consulta popular deben de ser claras, tanto en su contenido como en sus efectos, para toda la ciudadanía.

III. Derecho comparado

En Guatemala, el artículo 280 de la Constitución de la República Guatemala dispone que las reformas a la carta magna de este país deben de ser sometidas a consulta popular ante la ciudadanía. A la letra dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 280 Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República, será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que se refiere el artículo 173 de esta Constitución. Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.”

En este país de Centroamérica, la figura de la consulta popular tiene especial relevancia puesto que las modificaciones a la Constitución de aquel país son sometidas a votación de las y los ciudadanos.

Por su parte, en Chile, el artículo 129 de la Constitución establece el proceso para la realización de los plebiscitos, lo que en México se le denomina consultas populares. A la letra el artículo 129 de la Constitución Política de la República establece lo siguiente:

Artículo 129. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta”.9

IV. Marco jurídico

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere en su artículo 35, fracción VIII, numeral 1o. que las consultas populares podrán ser convocadas por el Presidente de la República, 33 por ciento de las y los integrantes de cualquiera de las Cámara del Congreso de la Unión y un número de ciudadanos y ciudadanas equivalente a 2 por ciento de las personas inscritas en la lista nominal. Textualmente dicho artículo refiere lo siguiente:

“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. a VII (...).

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

a) El Presidente de la República;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o

c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional competencia de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan, en los términos que determine la ley.

Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.

2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes.

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares.

Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán el primer domingo de agosto.

6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y

7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

IX (...)”.10

Del precepto constitucional anteriormente citado, resulta evidente que las consultas populares, cuando éstas se apegan estrictamente al marco legal y constitucional vigente, pueden fungir como un eficiente mecanismo de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas. Sin embargo, también es notorio que la activación de este mecanismo constitucional es profundamente compleja y ello desincentiva la participación de las y los ciudadanos en la vida pública de nuestro país. En este sentido, es necesario por un lado incentivar la participación ciudadana y, por otro lado, simplificar el proceso de activación del mecanismo de consulta popular.

Por su parte, la Ley Federal de Consulta Popular define a la consulta popular en su artículo 4 como:

“El instrumento de participación por el cual los ciudadanos, a través de la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, toman parte de las decisiones de los poderes públicos respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación”.11

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Federal de Consulta Popular, establece que la consulta popular la podrá solicitar el Presidente de la República, 33 por ciento de las y los legisladores integrantes de cualquier Cámara del Congreso de la Unión y Las ciudadanas y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, a dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, para el caso de temas de trascendencia nacional. Textualmente dicho artículo refiere lo siguiente:

Artículo 12. Podrán solicitar una consulta popular:

I. El Presidente de la República;

II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o

III. Las ciudadanas y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, para el caso de temas de trascendencia nacional, y el mismo porcentaje de las personas inscritas en la lista nominal de electores correspondiente a la entidad o las entidades federativas que correspondan, en el supuesto de los temas relacionados con la trascendencia regional competencia de la Federación.

Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.

La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a las reglas previstas en el artículo 34, fracción IV de esta ley.

Cuando la petición provenga de cualquiera de los contemplados en las fracciones I y II del presente artículo estará sujeta a la aprobación de la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.”

En el ámbito local, el estado de Jalisco ha regulado la figura de la consulta popular vastamente en la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco. El artículo 97 de dicho ordenamiento refiere que la consulta podrá ser solicitada por 50 por ciento de los integrantes del Congreso local, el gobernador o gobernadora del estado, o por 0.05 el de los habitantes de la demarcación territorial correspondiente.

“Artículo 97.

1. Consulta popular es el mecanismo mediante el cual los habitantes del estado, un municipio o demarcación territorial, expresan sus opiniones respecto a temas de carácter público o impacto social que son consultados por la autoridad correspondiente.

2. Cuando la consulta se dirija a temas relativos a los Poderes Ejecutivo o Legislativo podrá ser solicitada por 50 por ciento de los integrantes del Congreso del estado; el gobernador del estado; o por 0.05 por ciento de los habitantes de la demarcación territorial correspondiente.

3. Cuando la consulta se dirija a temas relativos a los gobiernos municipales podrá ser solicitada por el 50 por ciento de los integrantes del ayuntamiento; o por el 0.05 por ciento de los habitantes de la demarcación territorial correspondiente”.12

Como es posible apreciar, la regulación del estado de Jalisco establece requisitos sencillos para que la ciudadanía pueda acceder a este importante mecanismo de participación ciudadana.

V. Conclusiones

De acuerdo con Enoc Francisco Morán Torres en el texto La consulta popular en México. Una propuesta para el fortalecimiento de su diseño institucional a partir de experiencias normativas latinoamericanas, se ha avanzado en la regulación de la consulta popular, sin embargo, aún es necesario hacer viable su operacionalización. Asimismo, el autor refiere que es preciso que las consultas populares no sean meramente reuniones en las que algunas personas levantan la mano y, mediante ello, se legitime la toma de decisiones sin una metodología clara y transparente. En este sentido, textualmente, Morán Torres reflexiona lo siguiente:

“La regulación de la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana en una ley específica mexicana fue un gran avance desde el punto de vista formal, aunque materialmente es y ha resultado insuficiente. Su diseño institucional, si bien posee aspectos interesantes e incluso novedosos para México, también cuenta con un entramado complejo y procesos administrativos que tornan inviable su operacionalización. Circunstancia que se agudiza ante la falta de la previsión presupuestal de recursos para su ejecución.

Aunado a lo anterior, ante los innumerables retos que vive el país y bajo la consideración de la visión del ejercicio del poder que impera en la élite política mexicana, la consulta popular representa una inmejorable oportunidad para involucrar realmente a la ciudadanía en la toma de las decisiones con trascendencia nacional y regional. Ello impedirá que continúe la práctica política imperante de llamar consulta popular a todo acto de reunión de personas en la que se les pregunta a mano alzada si están o no de acuerdo con determinado tema sin contar con mayor información que el discurso pronunciado, y que con esta práctica se pretendan legitimar las decisiones cuando dicha consulta carece de metodología y no cumple con los requisitos que el diseño institucional señala”. 13

Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que las consultas populares son un mecanismo relevante para la consolidación de la democracia participativa en nuestro país. Sin embargo, también es manifiesto que aún es posible mejorar la regulación de las consultas populares. Por ello, el objetivo de la presente iniciativa, es que se faculte a los municipios a que puedan realizar consultas populares dentro de su orden de gobierno; que se establezca de manera explícita que las decisiones tomadas a través de las consultas populares no pueden ser bajo ningún motivo vinculantes para el Poder Judicial; que las preguntas objeto de la consulta popular sean claras para la ciudadanía; y que se reduzca el número de ciudadanos y ciudadanas que puedan solicitar la realización de una consulta popular al uno por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Consulta Popular

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 5, el primer párrafo del artículo 7 y la fracción III del artículo 12 de la Ley Federal de Consulta Popular, para quedar como sigue:

Artículo 5. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional o regional competencia de la federación.

La trascendencia nacional de los temas que sean propuestos para consulta popular, será calificada por la mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara, con excepción de la consulta propuesta por los ciudadanos, en cuyo caso lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El resultado de la consulta popular, es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan. El resultado de la consulta popular, en ningún caso, podrá ser vinculante para decisiones de carácter judicial.

Artículo 7. Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos y ciudadanas para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación. Podrán participar en las consultas populares todas las personas mayores de 16 años.

Artículo 12. Podrán solicitar una consulta popular:

I. El Presidente de la República;

II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o

III. Las ciudadanas y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al uno por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, para el caso de temas de trascendencia nacional, y el mismo porcentaje de las personas inscritas en la lista nominal de electores correspondiente a la entidad o las entidades federativas que correspondan, en el supuesto de los temas relacionados con la trascendencia regional competencia de la Federación.

Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.

La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a las reglas previstas en el artículo 34, fracción IV de esta ley.

Cuando la petición provenga de cualquiera de los contemplados en las fracciones I y II del presente artículo estará sujeta a la aprobación de la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas, en un plazo no mayor a 180 días naturales, deberán adecuar la legislación local a fin de garantizar la participación ciudadana efectiva con pleno apego a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. (2006). Participación Ciudadana. Cámara de Diputados. Recuperado de: <http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Comisiones/d _pciudadana.htm>

2 Ídem.

3 Morán, E. (2020). La consulta popular en México. Una propuesta para el fortalecimiento de su diseño institucional a partir de experiencias normativas latinoamericanas. Universidad de la Sabana. Recuperado de: <http://www.scielo.org.co/pdf/dika/v29n2/2027-5366-dika-29-02-501.pd f>

4 Silva Herzog, J. (2021). El engaño de la Corte. Reforma y Pulso SLP. Recuperado de:
https://pulsoslp.com.mx/opinion/el-engano-de-la-corte/1337512

5 Tapia, J. (2021). Sobre la práctica de las consultas populares. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de:

<https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos- y-derechos/article/view/15355/16411>

6 Ídem.

7 Cohen, M. (2018). Legalidad de la consulta para la cancelación del Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. Acedo Santamarina. Recuperado de: https://www.acsan.mx/
legalidad-de-la-consulta-para-la-cancelacion-del-nuevo-aeropuerto-internacional-de-la-ciudad-de-mexico-naim/

8 González, M. (2021). La consulta popular para enjuiciar a ex presidentes no alcanza el 8% de participación. El País. Recuperado de: https://elpais.com/mexico/2021-08-02/
la-consulta-para-enjuiciar-a-expresidentes-agudiza-el-enfrentamiento-entre-lopez-obrador-y-el-ine.html

9 Honorable Cámara de Diputadas y Diputados. (1980). Constitución Política de la República. Honorable Cámara de Diputadas y Diputados. Recuperado de: <https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_chile.pdf>

10 Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados. <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf>

11 Cámara de Diputados. (2014). Ley Federal de Consulta Popular. Cámara de Diputados. Recuperado de:

<http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCPo_19 0521.pdf>

12 Congreso del Estado de Jalisco. (2019). Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco. Congreso del Estado de Jalisco.

13 Morán, E. (2020). La consulta popular en México. Una propuesta para el fortalecimiento de su diseño institucional a partir de experiencias normativas latinoamericanas. Universidad de la Sabana. Recuperado de:

<http://www.scielo.org.co/pdf/dika/v29n2/2027-5366-di ka-29-02-501.pdf>

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 162 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Alberto Manzo Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Carlos Alberto Manzo Rodríguez, diputado federal del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a Consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero y adiciona una fracción VI al artículo 162 del Código Penal Federal.

Planteamiento del problema

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere, en artículo 10, lo siguiente: Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

En el Estado de Michoacán, Estado que orgullosamente represento, durante los 6 años del gobierno del ex gobernador Silvano Aureoles, la inseguridad en el estado se incrementó considerablemente, y como consecuencia gran parte de la población decidió portar un arma de fuego para salvaguardar su integridad física y la de sus familias a causa de la ingobernabilidad que se vivía en esos momentos, y la ausencia del estado de derecho.

Es importante mencionar que, durante las fiestas patrias y reuniones decembrinas, hay incidentes trágicos en la población, toda vez que la detonación de armas al aire provoca la muerte de miles de mexicanos.

Un claro ejemplo de lo anteriormente expuesto, sucedió durante los primeros minutos del año en turno, ya que lamentablemente perdió la vida un niño de 6 años, el niño se encontraba dormido en su habitación, y una bala perdida le perforo el cráneo causándole la muerte de manera inmediata, el niño era michoacano y a su corta edad fue víctima de la irresponsabilidad de quienes portan un arma de fuego.

En el Municipio de Uruapan, el cual yo represento y de donde soy originario, se dieron tres casos de niños que fueron lesionados por balas perdidas, dos de ellos sobrevivieron al incidente lamentablemente uno no logro salvarse, toda vez que las lesiones ocasionadas por el impacto de bala fueron muy graves, y terminaron por privarlo de la vida.

Ante estos hechos, tome la decisión de llevar a cabo una campaña de concientización dirigido a la población del municipio, esto con el objetivo de generar reflexión sobre la gravedad de detonar armas de fuego apuntando al aire, ya que dichas acciones nos ponen en riesgo a todos.

Desde la última década en México es cada vez más frecuente documentar muertes o heridos debido a balas perdidas . El 4 de mayo de 2010, Raúl Rojas Navas, de 46 años, murió tras ser blanco de las balas de un enfrentamiento entre elementos de la Procuraduría General de Justicia de Ciudad de México y de la Policía Federal en calles de la delegación (hoy alcaldía) Magdalena Contreras.

Dos años después, Hendrik Cuacuas, de 10 años, murió tras ser alcanzado por una bala perdida que entró por el techo de un cine en la delegación Iztapalapa, donde el niño disfrutaba de una película a lado de su padre, el 2 de noviembre de 2012. Casi siete meses después, el 27 de mayo de 2013, una niña de ocho años falleció tras recibir un disparo en el costado izquierdo del tórax, cuando dos sujetos que viajaban en una motoneta dispararon contra un auto que los seguía.

Las tragedias a causa de las balas perdidas son noticias que se han vuelto cotidianas en los periódicos de América Latina y el Caribe en el transcurso de las últimas décadas, advierte el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC) y destaca que México es el segundo país en la región con más casos de violencia armada por balas perdidas .

Este 2019 , el país latinoamericano volvió a conmocionarse por las muertes de una bebé de siete meses, el pasado 19 de marzo, y la de Aideé Mendoza , una estudiante del Colegio de Ciencias y Humanidades (CCH), dependiente de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), cuando tomaba una clase de matemáticas, el pasado 29 de abril.


Según el ‘NRA Firearms Fact Book’, una bala .9 milímetros disparada por una pistola normal, en un ángulo de elevación de 45 grados , alcanzará el punto más alto de su trayectoria a 2.300 metros de distancia horizontal. A partir de entonces comenzaría a caer. Eso quiere decir que tocaría tierra a aproximadamente 5.000 metros de donde fue disparada.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma párrafo primero y adiciona una fracción VI al articulo 162 del Código Penal Federal

Único: Se reforma párrafo primero y adiciona una fracción VI al artículo 162 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 162 . Se aplicará de un año a cuatro años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:

I. Se deroga.

II. Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;

III. Se deroga.

IV. Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y

V. Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161.

VI. Al que detone arma de fuego apuntando al aire sin justificación.

En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.

Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo.

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” Articulo 10, fuente:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitu cion_Politica.pdf

2 “Michoacán: 14 policías emboscados” fuentes: https://www.eleconomista.com.mx/__export/
1571114288422/sites/eleconomista/img/2019/10/14/poli_princi_michoacan_ Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

3 “Más armas, menos permisos: el fenómeno de las ‘balas perdidas’ que siembran la muerte en México” fuentes: https://actualidad.rt.com/actualidad/318079-armas-permisos-fenomeno-bal as-perdidas-mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro del honorable Congreso de la Unión, a 30 noviembre de 2021.

Diputado Carlos Alberto Manzo Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 36 de la Ley de Migración, suscrita por el diputado Héctor Israel Castillo Olivares e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Héctor Israel Castillo Olivares, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 36 de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Uno de los pendientes en materia de migración de mexicanas y mexicanos en el exterior es la repatriación y el proceso de reintegración social y económica al territorio nacional en los que no se garantiza el trato digno, el respeto a sus derechos humanos y la seguridad.

De acuerdo con cifras de la Unidad de Política Migratoria (UPM) de la Secretaría de Gobernación (Segob), de enero a septiembre de 2021 se reportaron un total de 168 mil 498 mexicanos repatriados. De los cuales, 150 mil 270 son hombres; 18 mil 270 son mujeres. El número de hombres menores de edad asciende a 15 mil 351 y de mujeres a 2 mil 257.

Adicionalmente a las estadísticas de la UPM, el Instituto Nacional de Migración (INM), en el Boletín número 605/2021 informó que de enero a noviembre del presente año, recibió a 203 mil 619 personas connacionales repatriadas de Estados Unidos, 41 mil 135 más con respecto al mismo periodo del año anterior. De las personas retornadas, 182 mil 752 son adultas, entre ellas, 163 mil 108 hombres y 19 mil 644 mujeres. Asimismo, 20 mil 867 son menores de edad; 18 mil 132 varones y 2 mil 735 niñas y adolescentes.

En lo que respecta al Procedimiento de Repatriación al Interior de México, como parte de los compromisos asumidos en el “Memorándum de Coordinación suscrito por la Secretaría de Gobernación de México y el Departamento de Seguridad Interna de EUA”, para salvaguardar la integridad física y seguridad de los migrantes; reporta que los eventos de repatriación de mexicanos desde Estados Unidos, en lo que va de 2021 asciende a 168,498 en las entidades federativas y punto de recepción, siguientes:

Fuente de consulta: Síntesis del cuadro 5.1 Eventos de repatriación de mexicanos desde Estados Unidos, según entidad federativa y punto de recepción, 2021. POR: Punto Oficial de Repatriación

http://portales.segob.gob.mx/es/PoliticaMigratoria/Cuadr osBOLETIN?Anual=2021&Secc=5

Como parte del esquema de los programas sociales de apoyo a las mexicanas y mexicanos repatriados desde Estados Unidos en puntos de recepción fronterizos se encuentran, de enero a septiembre de 2021, destacan:

Fuente: Síntesis del cuadro 5.6.1 Apoyos otorgados en puntos de recepción fronterizos por programas federales de atención a mexicanos repatriados desde Estados Unidos, según tipo de apoyo, 2021 http://portales.segob.gob.mx/es/PoliticaMigratoria/CuadrosBOLETIN?Anual =2021&Secc=5

De acuerdo con el INM, las cifras de apoyos otorgados no son sumables, debido a que una persona pudo haber recibido más de un apoyo en los módulos de repatriación donde opera el programa; por lo que además, no es comparable con el total de eventos de repatriación de mexicanos desde Estados Unidos.

Como puede observarse, de los nueve apoyos destinados a la población migrante repatriada a cargo del INM, el apoyo relacionado con el acceso a servicios financieros ocupa el antepenúltimo lugar en la lista mencionada, debido a que en la mayoría de los casos, las personas migrantes pierden la documentación de identidad en el proceso de repatriación a México, como por ejemplo, la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral; el pasaporte a cargo de la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Certificado de Matrícula Consular, que otorgan las oficinas consulares a favor de los connacionales que residen en el exterior, situación que les imposibilita el acceso a instituciones y servicios financieros así como la reintegración en retorno a los municipios, alcaldías tratándose de la Ciudad de México.

Si bien el Programa de Repatriación a cargo del INM, en su diseño estratégico tiene como objetivo brindar a las y los mexicanos retornados desde Estados Unidos y Canadá un trato digno, con respeto a sus derechos humanos, para lograr la reinserción de la población mexicana repatriada de forma segura y ordenada, a través de la coordinación con los tres órdenes de gobierno, la sociedad civil y la iniciativa privada. Lo anterior, de acuerdo con la publicación en el portal web https://www.gob.mx/inm/acciones-y-programas/programa-de-repatriacion-12 469 resultan innegables los pendientes del Estado mexicano, para garantizar la reintegración de la población repatriada a nuestro país.

Como parte de la gestión ciudadana que llevo a cabo en mi calidad de Diputado Federal del Distrito 01 en San Pedro Garza García y Santa Catarina, Nuevo León; recientemente visité Casa Monarca , –organización de la sociedad civil en Monterrey, que apoya a las personas migrantes que transitan por la ciudad y ayudan en sus necesidades más urgentes de alimentación, ropa, calzado, asistencia médica, orientación jurídica y acompañamiento– y Casa Indi –Hogar y Comedor de los Pobres Padre Infante, también en la capital de Nuevo León; para entregar víveres y conocer las necesidades de las personas migrantes, identifiqué que uno de los reclamos más sensibles y generalizados de las mexicanas y mexicanos repatriados, es:

“Que la Matrícula Consular emitida por la SRE a través de los Consulados de México y sea reconocida como documento de identidad en todos los casos, porque una vez en México se nos niega el acceso a recursos que nos depositan nuestras familiares en el Oxxo, Extra o si queremos ir al banco para abrir una cuenta para que nos depositan no podemos por la falta de identificación y no podemos movernos entre los estados y a su vez el acceso al empleo o servicio de salud en caso de necesitarlo.

Para los que regresamos a México, es difícil enfrentar el fracaso sin tener dinero para regresar al pueblo y esperar a que nos cobren comisión o nos roben quienes si pueden cobrar porque tienen IFE (INE), aquí no vale la Matrícula Consular no es identificación.”

La falta de acceso a los servicios financieros por parte de nuestros connacionales repatriados por no contar con pasaporte, credencial para votar con fotografía y licencia de manejo, que se reconocen como documentos válidos para cobro de depósitos en efectivo en establecimientos con servicios o para acceder a la apertura de cuentas bancarias, no sólo obstaculiza y demora el proceso de reintegración a sus lugares de origen, sino los constriñe a una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Ahora bien, de acuerdo con la Nueva Política migratoria del gobierno de México 2018-2024 , 1. Panorama de la Migración en México, se reconoce que la “diáspora mexicana es una de las más grandes del mundo (13.0 millones de personas migrantes en 2017), sólo antecedida por la de la India (15.6 millones), situación que da cuenta del peso y presencia de la población mexicana en el exterior.

Que en los próximos años la diáspora mexicana siga en incremento aunque no de manera sostenida, debido, entre otros motivos, al envejecimiento de la población y a la desaceleración de la migración mexicana hacia EUA... Y aunque se prevé eventualmente un incremento de la migración hacia otros países, no se hará con la misma intensidad con la que se presenta hacia Estados Unidos de América.

Que en lo relativo a la población mexicana migrante de retorno, los datos dan cuenta de una disminución importante respecto del periodo 2005-2010 que, en términos absolutos, registró 859 mil migrantes, pues para el lapso 2010-2015 descendió a menos de 500 mil. Al interior de esta dimensión cabe señalar que la participación de las mujeres seguirá siendo discreta, aunque en este último intervalo la cifra aumentó 5 por ciento con respecto al ciclo anterior, para contribuir con 33.5% del total.

Asimismo, el apartado 1.2. Aspectos del fenómeno migratorio, se confirma que desde 2017 las deportaciones de mexicanos con estancias largas en Estados Unidos aumentaron con respecto al año anterior, pasando de 24 a 39 por ciento del total de los eventos contabilizados por año. Los periodos de 2009-2012 y de 2013-2016 son los que más deportaciones de migrantes mexicanos han registrado, con 1 millón 137 mil y 1 millón 55 mil deportados, respectivamente. En 2011, 50.6 por ciento de los mexicanos retornados reportaba faltas administrativas o criminales, en tanto que este porcentaje bajó a 41.7 por ciento en 2016, año en el que se registraron 245 mil deportaciones de mexicanos.”

http://portales.segob.gob.mx/es/PoliticaMigratoria/Panorama_de_la_mi gracion_en_Mexico

Ante esta problemática invisibilizada que afrentan las y los emigrantes mexicanos en contextos de repatriación voluntaria y forzada, estoy convencido que la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, debe legislar al respecto e iniciar el proceso discusión de propuestas legislativas que garanticen el principio de facilidad de retorno al territorio nacional y de reinserción social de nuestras y nuestros connacionales; por lo que la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 36 de la Ley de Migración, pretende contribuir a su posible solución.

Argumentos

En nuestro país desde hace más de 30 años se reconoce, como servicios de interés público el Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana; artículo 36, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, la Ley General de Población (LGP), Capítulo VII y artículos 97 al 112 establece que el Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana, como servicios de interés público estarán a cargo de la Secretaría de Gobernación y que es obligación de los ciudadanos mexicanos inscribirse en el citado registro para obtener la Cédula de Identidad Ciudadana así como los requisitos que deben cumplirse para su obtención; el proceso de verificación de los datos relativos a la identidad de las personas y de manera particular, los artículos 104 y 105 de la LGP, determinan que la Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación , que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular y que tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero , y las personas físicas y morales con domicilio en el país.

Pese a los grandes avances constitucionales con la primera reforma al artículo 36, del 06 de abril de 1990 y la adición del Capítulo VII a la LGP , el 22 de julio de 1992; en la segunda década del siglo XXI, el Estado mexicano no garantiza a la población la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana y continua supliendo dicha omisión con la conocida Credencial para Votar con Fotografía expedida por Instituto Nacional Electoral y otros documentos oficiales como el Pasaporte emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores; la Cédula Profesional a cargo de la Secretaría de Educación Pública; la Cartilla Militar Nacional de la Secretaría de la Defensa Nacional y el Certificado de Matrícula Consular, que expiden las oficinas consulares a las y los mexicanos que residen en el exterior.

De manera específica, el Certificado de Matrícula Consular, previsto en el artículo 36 de la LM, es el documento entre otros, con el que se acredita la nacionalidad de los mexicanos al momento de ingresar a territorio nacional y en términos de los artículos 2 fracción I y 8 del Reglamento de Matrícula Consular (RMC), del 12 de mayo de 2005, y también se reconoce como el documento de identidad que expide una oficina consular a favor de un connacional, para hacer constar que en el registro de mexicanos se encuentra matriculado por residir dentro de su circunscripción, con una vigencia de cinco años.

Por su parte, el artículo 5 del RMC, establece que, para la matriculación de los mexicanos en el Registro Consular, deben cumplir los siguientes requisitos:

I. Comparecer personalmente ante la oficina consular que corresponda a su domicilio;

II. Llenar la solicitud bajo protesta de decir verdad, apercibido de las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante autoridad distinta de la judicial;

III. Comprobar su nacionalidad con cualquier documento que a juicio del funcionario consular haga presumir la nacionalidad mexicana del solicitante;

IV. Presentar identificación con fotografía , y

V. Acreditar su domicilio en la circunscripción consular que le corresponda.

La declaración en falsedad dará motivo a que se inscriba en el Registro Consular un impedimento administrativo para expedir cualquier tipo de documento consular de identidad o viaje, independientemente de las acciones legales que procedan

Ahora bien, para solicitar el Certificado de Matrícula Consular, las personas mexicanas en el exterior tienen que estar inscritos en el Registro Consular, para poder cumplir los requisitos previstos en el artículo 9, en los términos siguientes:

I. Comparecer personalmente ante la oficina consular que corresponda a su domicilio;

II. Llenar la solicitud bajo protesta de decir verdad, apercibido de las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante autoridad distinta de la judicial;

III. Comprobar la nacionalidad mexicana con cualquiera de los documentos siguientes:

a) Acta de nacimiento;

b) Certificado de nacionalidad mexicana;

c) Carta de naturalización;

d) Declaratoria de Nacionalidad Mexicana, o

e) Pasaporte.

IV. Comprobar su identidad con alguna de las siguientes identificaciones oficiales con fotografía :

a) Credencial expedida por el Instituto Federal Electoral;

b) Licencia de manejo mexicana o de alguna localidad en la circunscripción de la oficina consular;

c) Pasaporte, y

d) Cualquier otro documento que a juicio del funcionario consular establezca la identidad del solicitante.

V. Comprobar que reside en la circunscripción de la oficina consular, mediante cualquiera de los siguientes documentos:

a) Recibos de renta o de servicios públicos;

b) Comprobantes del seguro social emitidos por la autoridad de alguna localidad de la circunscripción correspondiente;

c) Otros documentos acostumbrados en la circunscripción y de carácter oficial, satisfactorios a juicio del funcionario consular, o

d) Correspondencia postal a su nombre, con sello de cancelado, a juicio del funcionario consular.

VI. Cubrir los derechos correspondientes, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Derechos.

Como puede observarse, los requisitos que deben reunir nuestros connacionales en el exterior para obtener el Certificado de Matrícula Consular son suficientes, exhaustivos y convincentes para las autoridades consulares quienes como parte de sus atribuciones, ejercen funciones notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano y su fe pública es equivalente en toda la República, a la que tienen los actos de los notarios en la Ciudad de México; en términos del artículo 44, fracción IV, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

En conclusión, en mi calidad de diputado federal del distrito 01 de San Pedro Garza García y Santa Catarina, Nuevo León, considero urgente y viable la propuesta de reconocimiento del certificado de matrícula consular como un documento oficial de identificación ante las autoridades federales, estatales, municipales y las alcaldías tratándose de la Ciudad de México, así como las que conforman el sistema y los servicios financieros en nuestro territorio nacional, para fortalecer los mecanismos que reintegración de las y los connacionales en contextos de repatriación voluntaria y forzosa; mismos que serán definidos por la SRE en el ordenamiento reglamentario de la materia.

La presente expresión legislativa pretende abonar a la discusión con propuestas legítimas a partir de una perspectiva de compromiso indeclinable con los derechos humanos de las mexicanas y mexicanos en condiciones de retorno al país.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 36 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 36 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 36. Los mexicanos no podrán ser privados del derecho a ingresar a territorio nacional. Para tal efecto, deben acreditar su nacionalidad además de cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los mexicanos comprobarán su nacionalidad, con alguno de los documentos siguientes:

I. Pasaporte;

II. Cédula de Identidad Ciudadana o Cédula de Identidad Personal o su equivalente;

III. Copia certificada del Acta de Nacimiento;

IV. Matrícula consular;

V. Carta de Naturalización, o

VI. Certificado de Nacionalidad Mexicana.

En su caso, podrá identificarse con credencial para votar con fotografía, expedida por la autoridad electoral nacional, o cualquier otro documento expedido por la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Tratándose de los connacionales repatriados, podrán identificarse con la Matrícula Consular vigente y válida para efectos de trámites oficiales ante cualquier autoridad federal, estatal, municipal y alcaldías tratándose de la Ciudad de México, incluyendo a las instituciones y de servicios financieros .

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Relaciones Exteriores, contará con 180 días para reglamentar la inscripción en el Registro Consular de los mexicanos que residen en el exterior, así como la expedición del Certificado de Matrícula Consular.

Tercero. La Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de Migración, implementarán estrategias de difusión sobre el reconocimiento del Certificado de Matrícula Consular vigente como documento oficial de identificación para cualquier trámite en los tres órdenes de gobierno, instituciones y servicios financieros en territorio nacional.

Dado en la Cámara de Diputados, el 30 de noviembre de 2021.

Diputado Héctor Israel Castillo Olivares (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5 y 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

Sólo como ejemplo, me permito citar las cifras abrumadoras del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que diagnostica que, en menos de una década, la demanda de alimentos en el mundo aumentará en 35 por ciento, de agua en 40 por ciento y de energía en 50 por ciento.

Que el 70 por ciento de los alimentos en el mundo son producidos por pequeños agricultores; que mil millones, de los mil cuatrocientos millones de personas que habitan en áreas rurales, viven con menos de 1.25 dólares al día, donde la agricultura es el principal medio de subsistencia; que en sólo 20 años hemos perdido el 10 por ciento de áreas silvestres, las poblaciones de especies se han reducido en 58 por ciento.

Que a inicios del año 2000, 66 por ciento de la población vivía en áreas rurales, pero que para el 2030 se verá reducida esta población al 40 por ciento, trayendo aparejada una desigualdad de ingresos entre las áreas rurales y urbanas como realmente lo estamos viendo en estos tiempos, aunado a ello, las áreas rurales soportan desproporcionadamente los impactos del cambio climático; por lo que más del 96 por ciento de muertes vinculadas a desastres naturales ocurren en países en desarrollo, es de destacar que los territorios indígenas o pueblos originarios resguardan el 80 por ciento de la biodiversidad del mundo.

En este ámbito es necesario responder a tres necesidades básicas para contribuir a un futuro sostenible: mejorar la formación y bienestar de millones de personas que aún viven en el medio rural, erradicando la pobreza extrema y arraigando a la población en sus poblados de origen; lograr una producción agrícola sostenible para asegurar que todos tengamos acceso a los alimentos en condiciones de justicia y equidad; proteger y conservar la capacidad de los recursos naturales, para que continúen proporcionando servicios ambientales y culturales de nuestros ecosistemas.

Entre 194 países del mundo, México se ubica en el 12o. lugar como productor de alimentos y el tercero en América Latina, lo cual habla del gran potencial agroalimentario de México.

Actualmente, en nuestro país, 25 millones de personas viven en el sector rural, donde 7 millones aproximadamente de hombres y mujeres se dedican a las actividades primarias, cuya labor ha logrado que la balanza comercial agropecuaria y agroindustrial reporte, al cierre del tercer trimestre de 2019, un superávit de 7 mil 336 millones de dólares, el mayor saldo positivo en 21 años, derivado de 28 mil 538 millones de dólares de exportaciones contra 21 mil 203 millones de dólares de importaciones, conforme a las cifras del Inegi con datos del Banco de México. (*Fuente: Inegi.)

No obstante las cifras expuestas, nuestro país pasa por un acelerado empobrecimiento de su sector rural, ocasionado por cambios drásticos en el uso de sus suelos, los anteriores graneros naturales que proveían de alimento a la población, se están transformando en áreas urbanizadas en las que se carecen de los servicios urbanos más elementales.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la reforma y adición de los artículos 5 y 15 de la Ley de Desarrollo Rural y Sustentable, para quedar como sigue:

En el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, estamos convencidos de que sólo con la participación de todos en esta legislatura, salvaguardando nuestras diferencias ideológicas, pero coincidentes en lo esencial, como lo es acudir en apoyo de quienes menos tienen, será posible arribar al país que todos estamos obligados a construir para las generaciones futuras.

Por las consideraciones fundadas y motivaciones expuestas, me permito proponer a esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan el primer párrafo de los artículos 5 y 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Decreto

Único. Se reforman y adicionan los artículos 5 y 15 de la Ley de Desarrollo Sustentable.

Artículo 5o. En el marco previsto en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del gobierno federal y, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, deberá impulsar políticas públicas , acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:

...

Artículo 15. El programa especial concurrente al que se refiere el artículo anterior deberá fomentar acciones en las siguientes materias:

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro del honorable Congreso de la Unión, a 30 de noviembre de 2021.

Diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy (rúbrica)

Que adiciona el artículo 44 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Victoriano Wences Real , diputado federal a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos párrafos a la fracción IV del artículo 44 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, constituyen un procedimiento administrativo de gran relevancia en el ejercicio de los recursos públicos en materia de infraestructura. Por lo tanto, es indispensable que las contrataciones de obras públicas se lleven a cabo con estricto apego a lo que en la materia disponen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y demás legislación aplicable, toda vez que con ello se garantizan las mejores condiciones para el Estado y se promueve la transparencia, la competencia, la calidad y la oportunidad de las obras.

Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que establece la CPEUM, en el artículo 134, en la materia:

“Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

...

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

...”

Nuestra Carta Magna establece claramente que la contratación de obra pública debe realizarse a través de licitaciones públicas, para asegurar las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento y oportunidad para el Estado. El artículo 134 constitucional también mandata que las licitaciones públicas deben realizarse mediante una convocatoria pública, disposición que busca promover la libertad de participación por parte de los interesados, así como la competencia leal entre los mismos. Del mismo modo, en la citada disposición constitucional se establecen algunos elementos del procedimiento, como la presentación de las proposiciones en sobre cerrado, lo cual contribuye de forma importante a garantizar la imparcialidad del proceso y evitar cualquier tipo de ventajas indebidas para alguno de los participantes.

El 134 constitucional también establece la posibilidad de que las licitaciones públicas no resulten idóneas, por la circunstancia que sea, para asegurar las mejores condiciones al Estado en el proceso de contratación de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas. En tales casos, es necesario implementar excepciones con el fin de garantizar que la administración pública y la sociedad cuenten de cualquier forma con la obra pública en cuestión. En función de lo anterior, el 134 constitucional dispone que las leyes reglamentarias establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que se deberán observar en las contrataciones excepcionales, con el objeto de que acrediten la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

En correspondencia con el mandato constitucional antes referido, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM), establece cuáles son las excepciones a la licitación pública que pueden instrumentarse en la contratación de obras públicas, así como las circunstancias que hacen viable dichas excepciones. En el artículo 27, la LOPSRM establece los siguiente:

Artículo 27. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas, o

III. Adjudicación directa.

Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

...”

Es decir, la LOPSRM establece tres procedimientos para la contratación de obras públicas, las cuales son la Licitación pública, la Invitación a cuando menos tres personas y la Adjudicación directa. Sin embargo, se resalta la excepcionalidad de las dos últimas, toda vez que el citado artículo 27 dispone que los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán por regla general a través de licitaciones públicas. Tanto la Invitación a cuando menos tres personas, como la Adjudicación directa, deben utilizarse solamente como procedimientos excepcionales; la regla general debe ser el procedimiento de Licitación pública.

La presente Iniciativa tiene por objeto contribuir a que las contrataciones de obras públicas mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, cuenten con elementos normativos adicionales, con la finalidad de asegurar las mejores condiciones para el Estado.

El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas para la contratación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, suele estar sujeto a una serie de manipulaciones por parte de las entidades y dependencias contratantes para favorecer a licitantes que, eventualmente, no sean los idóneos para realizar la obra pública en cuestión.

Tanto los gobiernos municipales, como los gobiernos de las entidades federativas, y las dependencias federales, a partir del margen de discrecionalidad que el propio procedimiento de invitación a cuando menos tres personas implica, suelen incurrir, en mayor o menor medida, en la práctica de invitar a licitantes que no cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en la LOPSRM o bien no cuentan con la experiencia, especialización, capacidad técnica y financiera que la naturaleza de la obra requiere. En el ámbito de los gobiernos municipales es común que el presidente municipal promueva la invitación a personas que no tienen experiencia y que, en algunas ocasiones se han constituido o habilitado como ejecutantes de obra apenas unos meses antes de la invitación correspondiente.

La misma excepcionalidad del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, hace propicia la posibilidad de las manipulaciones antes descritas. En efecto, el artículo 42 de la LOPSRM establece que las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando: peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país; existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales; se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada; derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública; entre otros factores.

Desde luego, las entidades y dependencias deben justificar la necesidad de recurrir al procedimiento excepcional de invitación a cuando menos tres personas para la contratación de la obra pública; sin embargo, la misma naturaleza de excepción o de urgencia, hacen necesario que este procedimiento sea blindado con las disposiciones necesarias para asegurar las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento y oportunidad para el Estado, y más conveniente para la Sociedad mexicana en cuanto a la eficiencia en la asignación de los recursos.

En este punto, es importante señalar que la Secretaría de la Función Pública ha alertado sobre la necesidad de que las dependencias y entidades recurran lo menos posible al procedimiento de invitación a cuando menos tres personas para la contratación de obra pública. Al respecto es pertinente la siguiente cita relativa a dichas consideraciones de la Secretaría de la Función Pública:

“En todo caso, las razones por las cuales se debe preferir la licitación pública sobre la invitación a cuando menos tres personas son las siguientes:

a) Si bien en la invitación a cuando menos tres personas, también existe competencia, ésta se distancia de lo que en economía se conoce como el modelo ideal de la “competencia perfecta”, al establecer barreras a la entrada de posibles interesados a participar en el procedimiento de contratación, lo cual es susceptible de producir:

-Que los “invitados” que son los únicos que pueden presentar proposición en dicho procedimiento no oferten su mejor precio o incluso que se concierten entre ellos para fijar el precio.

-Que posibles interesados que no fueron invitados, fueran más eficientes, lo que les hubiera permitido ofrecer un mejor precio respecto del ofrecido por los proveedores que sí fueron “invitados” al procedimiento.

Cuestiones ambas que impiden la obtención de ahorros que pudieron haber sido obtenidos en dicha contratación.

b) La existencia de barreras a la entrada, estatuidas en la invitación a cuando menos tres personas, es susceptible de propiciar ineficiencias en la asignación de los recursos de la Sociedad en su conjunto, posibilitando que proveedores menos eficientes comercialicen sus bienes y servicios en perjuicio de proveedores más eficientes.

c) Si bien la LOPSRM (art. 41) exige que los “invitados” al procedimiento de invitación a cuando menos tres personas cuenten con la capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que se requieran, la selección de los proveedores siempre presenta importantes factores discrecionales que en nada fortalecen al principio de transparencia que debe privar en las contrataciones públicas. En este sentido, debe considerarse la exigencia social de disminuir el número de procedimientos de excepción a la licitación pública.”i

La presente iniciativa coincide con las consideraciones de la secretaría de la Función Pública antes citadas. Es claro que el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas para la contratación de obras públicas, es propicio a la discrecionalidad y abona muy poco a la transparencia, además de que inhibe la libre competencia, lo cual puede tener como consecuencia que la dependencia o entidad contratante favorezca a un invitado poco eficiente en perjuicio de otro que podría ofrecer mejores condiciones para el Estado y la sociedad.

Como ya se señaló, en el ámbito municipal es común la práctica de que el presidente municipal invite a personas que tienen poca o nula experiencia en el ramo de la construcción; además es frecuente que las personas invitadas no cuenten con la especialización requerida de acuerdo con la naturaleza y la complejidad de la obra a realizar. En los casos anteriores, por lo tanto, es igualmente complicado que las personas invitadas cuenten con la capacidad técnica y financiera que se necesita.

Es claro que la LOPSRM establece en su artículo 31 las bases en que se desarrollará el procedimiento de licitación pública y en las cuales se describirán los requisitos de participación. Los requisitos establecidos en dicho artículo para los participantes en la licitación pública, son extensos y completos; y, aun así, los procesos de licitación pública para la contratación de obra son objeto de continuas revisiones y evaluaciones para mejorarlos constantemente.

En el artículo 44 de la LOPSRM, a su vez, se establecen los elementos que deben observar las dependencias y entidades cuando recurran al procedimiento de invitación a cuando menos tres personas para la contratación de obra pública y los servicios relacionados con las mismas. En la fracción IV de dicho artículo, se establece que “en la invitación se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos contenidos en el artículo 31 de esta Ley que fueren aplicables.”

Esta disposición implica que se deja abierto un margen importante para la interpretación de las contratantes, para que incluyan o no los requisitos de participación en el procedimiento de licitación pública en el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas.

La presente iniciativa plantea una reforma al artículo 44 de la LOPSRM, con el objeto de adicionar dos párrafos a la fracción IV de este artículo. La finalidad de esta adición consiste en establecer que, en la invitación, se establecerá la forma en que los licitantes deberán acreditar su especialización y experiencia, misma que deberá ser al menos de siete años. Es indispensable establecer de forma explícita esta disposición, porque de esta forma se promueve que en el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, se asegure que el licitante al que se le adjudique la obra garantice que tiene especialidad en la naturaleza de la obra y que tiene experiencia acreditada en la realización de estos trabajos. Se propone que sean siete años, porque este tiempo rebasa los períodos sexenales o trianuales en los cuales planean y operan sus contrataciones los gobernadores, los presidentes municipales y las dependencias federales.

El otro párrafo que se propone adicionar, establece que, en la invitación se establecerá la forma en que los licitantes acreditarán una trayectoria limpia de sanciones de cualquier tipo, además de capacidad técnica y financiera que garantice calidad y oportunidad en la realización de la obra. Las disposiciones propuestas en estos dos párrafos deben establecerse de forma explícita en el artículo 44, que es donde se establecen las características y especificaciones para llevar a cabo el procedimiento de invitación cuando menos a tres personas. De este modo, se blinda dicho procedimiento en beneficio del Estado y la sociedad.

El siguiente cuadro ilustra la reforma antes descrita:

Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adicionan dos párrafos a la fracción IV del artículo 44 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos a la fracción IV del artículo 44 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 44. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:

I. a III. ...

IV. En la invitación se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos contenidos en el artículo 31 de esta Ley que fueren aplicables.

En todo caso, en la invitación se establecerá la forma en que los licitantes deberán acreditar su especialización y experiencia, misma que deberá ser al menos de siete años.

En todo caso, en la invitación se establecerá la forma en que los licitantes acreditarán una trayectoria limpia de sanciones de cualquier tipo, además de capacidad técnica y financiera que garantice calidad y oportunidad en la realización de la obra;

V. a VII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencia

1 1.3.2 Invitación a cuando menos tres personas (LOPSRM y LAASSP), consultado el 11 de noviembre de 2021, disponible en

https://www.gob.mx/sfp/acciones-y-programas/1-3-2-invita cion-a-cuando-menos-tres-personas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Los derechos humanos se establecieron bajo la premisa de salvaguardar y tutelar la integridad física y emocional de las personas, con el tiempo se fueron reconociendo otros derechos, principalmente por el respeto irrestricto a la vida, a la libertad, a la propiedad, acceso a la justicia y la dignidad. Estos derechos se encuentran regulados en las legislaciones o normas nacionales e instrumentos internacionales, a causa de los abusos o atrocidades que se cometieron durante la segunda guerra mundial.

Por tal razón, los países tuvieron que adecuar los derechos humanos con el reconocimiento de garantizar el respeto mínimo estandarizado y establecido conforme a las necesidades de cada región, pueblo o nación, con un sentido de igualdad entre todos los seres humanos, adoptando políticas públicas que representen una responsabilidad de quienes hagan valer estos derechos inalienables e imprescriptibles en todo momento.

En México se ha construido durante años una visión tanto a nivel personal como colectivo sobre los derechos y libertades que se deben implementar conforme a la época que estamos transitando, principalmente para reforzar el respeto de los derechos humanos para lograr un pleno acceso a la justicia y sobre todo la paz, a través de su defensa, vigilancia y difusión.

En nuestro país, no fue sino hasta 1847 que se hizo presente uno de los pioneros en la defensa de los derechos humanos, el diputado local de San Luis Potosí, Ponciano Arriaga. Años más tarde, después de una alta demanda social a nivel nacional surgieron diversos órganos públicos como lo fue la creación de la Dirección General de Derechos Humanos dependiente de la Secretaría de Gobernación el 13 de febrero de 1989, y un año más tarde, mediante un decreto presidencial, se instituyó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), que en la actualidad es el organismo público autónomo del Estado mexicano encargado de la “defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución mexicana, los tratados internacionales y las leyes”.1

La CNDH ha sido una pieza clave para cambiar el estado de los derechos humanos en nuestro país, para generar mejores condiciones para la transición a una vida democrática; sin embargo, en la actualidad esta Comisión resulta obsoleta, ya que los instrumentos con los que cuenta para investigar y sancionar violaciones a derechos humanos dejan desprotegidas a las víctimas perdiendo fuerza y utilidad.

Lo anterior, ya que parte de las atribuciones de la CNDH es la de emitir recomendaciones a las autoridades responsables; sin embargo, éstas no son vinculatorias, por lo que se han convertido tan sólo en llamados a misa. Según datos de la misma Comisión, tan solo en 2020 se emitieron un total de 103 instrumentos recomendatorios, de los cuales 90 fueron recomendaciones particulares, 11 recomendaciones por violaciones graves y 2 recomendaciones generales, de estas 44 por ciento se encuentran en tiempo de espera, es decir, no han sido atendidas por las diversas instituciones.2

Con respecto a esto, la especialista en justicia penal, presidenta de la Comisión para la transición de Procuraduría General de Justicia a Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, e integrante del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), Ana Laura Magaloni, aseguró que el modelo de la Comisión está agotado, señaló: “Haber pasado a la arena política la protección de los derechos humanos” ha causado parte de ese agotamiento, por lo que “sería muy interesante debatir la CNDH como una defensoría pública para dar acceso (a la justicia), ésa podría ser una salida”.3

II. Aunado a lo anterior, la CNDH ha ido perdiendo su autonomía, credibilidad, transparencia e imparcialidad, ya que la imposición de candidatas y candidatos, aunado a las malas prácticas en el proceso de la elección de quien presidirá dicho organismo, han derivado en el quebrantamiento de la norma de transparencia, objetividad e imparcialidad establecidos en la ley de la misma Comisión y en la propia Constitución.

Un claro ejemplo de ello fue el reciente nombramiento de la actual titular, donde se pudieron observar diversas irregularidades, en primera instancia se irrumpió lo establecido en la fracción IV artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, donde se establece que para poder ser el presidente de dicha Comisión se requiere: “No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación”; sin embargo, Rosario Piedra, según el Registro de los Órganos Directivos de los Partidos Políticos Nacionales del Instituto Federal Electoral,4 es integrante del Consejo Nacional de Morena, que es un órgano de conducción dirección y ejecución de dicho partido según su propio estatuto.

A su vez, con respecto al proceso de votación en el Senado de la República, se transgredió lo establecido en el inciso B del artículo 102 de la Constitución en el que determina que se elegirá al presidente de dicha Comisión “por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara de Senadores”; asimismo, en el inciso 5 del artículo 94 del Reglamento del Senado se define que “las decisiones en el pleno se acuerdan por mayoría absoluta de votos de los senadores presentes en la sesión de que se trate, salvo que los ordenamientos aplicables determinen otro tipo de mayoría, referida ya sea a los presentes o a la totalidad de los integrantes del Senado”.5

Asimismo, en el artículo 10 Ter de la Ley de la CNDH se precisa que en caso de que no se alcance la votación requerida para designar a la o el presidente de la misma, “la comisión o comisiones correspondientes deberán presentar una nueva terna, tantas veces como sea necesario para alcanzar la votación requerida”.

Sin embargo, en el proceso de la Mesa Directiva del Senado se repitió dos veces la votación sobre la misma terna, aun cuando ninguno de los aspirantes reunió los votos necesarios, por lo que se realizó una tercera votación que tuvo como resultado 76 votos a favor de Piedra Ibarra, dándose por buena dicha votación cuando el número de senadoras y senadores presentes al momento de la votación fue de 116, es decir, el voto de las dos terceras tendría que haber ascendido a 78 votos.

La falta de transparencia y la violación procesal en sus diferentes etapas nos demuestra la imparcialidad con que se ha estado eligiendo dicho cargo, siendo que constituye uno de los organismos autónomos más importantes para el país, razón por la cual no podemos dejar que se elija a su representante favoreciendo las preferencias del Ejecutivo.

Lo anterior es una violación clara, grave y directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ésta se establecen los requisitos que los aspirantes a dicho cargo deberán cumplir. En este sentido, la falta de observancia a dichos presupuestos debe tener consecuencia puesto que de otra forma se estaría restando vigencia a la Constitución.

Al respecto, existen antecedentes respecto de la impugnación de nombramientos, los cuales han sido desechados al considerar que actualizan el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que a la letra establece:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso federal o de las Cámaras que lo constituyen , de las legislaturas de los estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección , suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente ;”6

Sin embargo dichas interpretaciones han sido utilizadas de forma incorrecta, puesto que si la Constitución establece requisitos que las personas que aspiran a ocupar un cargo como el de titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no se está ante un caso donde el Congreso pueda resolver soberana o discrecionalmente sino que se encuentra obligado a verificar que la persona cumpla con los requisitos técnicos establecidos constitucionalmente.

En este sentido puede entenderse que la facultad de la persona titular del Poder Ejecutivo para proponer a una persona a ocupar el cargo y del Congreso para votar o en contra de su nombramiento no son discrecionales, sino que deben atender a los requisitos constitucionales. Es decir, la discrecionalidad se limita a elegir dentro de personas que acrediten los requisitos, y para votar a favor o en contra de la persona, siendo condición que se cumpla la norma constitucional.

III. En el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano tenemos claridad que es una prioridad en nuestro país revisar las condiciones y los escenarios que prevalecen en todo el territorio nacional, también estamos conscientes de que debemos seguir luchando por bajar los niveles de inseguridad, de violencia, las desapariciones y desplazamientos forzados, entre otros; a su vez, sabemos de la percepción de impunidad e insuficiencia institucional que reflejan las deficiencias que está presentando la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para reparar y evitar los daños ocasionados hacia las víctimas y que permea directamente hacia sus familias, por lo que se requiere un cambio en las actividades de sus integrantes para poder servir de una mejor forma a los mexicanos, dando paso al principio de progresividad señalado en la propia Constitución.

Por ello, es que la presente iniciativa tiene como objeto dar certeza jurídica, transparencia e imparcialidad al proceso de elección de la o el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, a su vez, también busca que los visitadores generales que desempeñan sus funciones en dicha Comisión tengan la facultad de prestar servicios de defensoría pública con la finalidad de poder ayudar a las y los mexicanos que requieren apoyo legal y asesoría jurídica.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 9o.; se adiciona un artículo 10 Quáter; se reforma el artículo 12 y se adiciona una fracción V recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 24 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 9o. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. a V. [...]

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VII. Tener preferentemente título de licenciado en derecho, y

VIII. De no cumplir con alguno de los requisitos anteriores, la persona aspirante para ocupar la presidencia no podrá ser propuesta ni electa para asumir la presidencia de la Comisión, procediendo, en su caso, los medios de impugnación que la legislación establezca.

Artículo 10 Quáter. En caso de que el proceso de la elección del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no cumpla con el procedimiento señalado en los artículos 10, 10 Bis y 10 Ter de la presente Ley o tenga vicios o irregularidades en el proceso, el nombramiento podrá ser impugnado ante las autoridades jurisdiccionales que así disponga la Ley.

Artículo 12. Las funciones del presidente de la Comisión Nacional, de los visitadores generales y de la secretaría ejecutiva, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la federación, los estados, municipios o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades académicas y aquellas relacionadas con la defensoría pública federal o local.

Artículo 24. Los Visitadores Generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. a IV. [...]

V. Prestar servicio de defensoría pública en los asuntos del orden federal o local, o del sistema de justicia penal integral para adolescentes, y en su caso a las que se refieran a la asesoría jurídica señaladas en la fracción II del artículo 4 de y a las obligaciones del artículo 6 de la misma la Ley Federal de Defensoría Pública; y

VI. Las demás que le señale la presente ley y el Presidente de la Comisión Nacional, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

[...]

Segundo. Se reforma la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

I. a VI. [...]

VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; no se considerará facultad discrecional cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación aplicable establezca requisitos técnicos y profesionales cuyo perfil deba cubrir la persona propuesta para ocupar el nombramiento;

VIII. a XXIII.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto Federal de Defensoría Pública, en coordinación con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tendrán un plazo no mayor a 120 días hábiles para realizar las modificaciones y adecuaciones a sus lineamientos o reglamentos para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Los congresos de las entidades federativas deberán legislar en la materia dentro de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus leyes respectivas y demás disposiciones normativas vigentes en la materia.

Notas

1 CNDH, 25 de noviembre de 2021, recuperado de: https://www.cndh.org.mx/cndh/preguntas-frecuentes#:~:text=
La%20CNDH%20tiene%20por%20objeto,divulgaci%C3%B3n%20de%20los%20derechos%20humanos.

2 CNDH, Informe de actividades 2020, recuperado de: http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=60088

3 Proceso, “Especialista pide transformar modelo agotado de la CNDH en defensorías”, 28 de enero de 2021, recuperado de: https://www.proceso.com.mx/nacional/2021/1/28/especialista-pide-transfo rmar-modelo-agotado-de-la-cndh-en-defensorias-257228.html

4 Instituto Nacional Electoral, Órganos de Dirección, 25 de noviembre de 2021, recuperado de: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/orga nos-direccion/

5 Reglamento del Senado de la República, inciso 5 del artículo 94, recuperado de: Reglamento del Senado de la República

6 Ley de Amparo, recuperado el 29 de noviembre de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Eugenia Hernández Pérez, diputada federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La mayor potencia de México radica en su cultura. La cultura mexicana es la suma de muchas culturas, lenguas, relatos, estéticas, tierras, tiempos, cantos y símbolos, que configuran una identidad poderosa e irrepetible. Más que la política, más que la economía, más que las ideologías, nuestro ser nacional profundo se nutre de una cultura milenaria que persiste a través de los siglos y se reafirma en cada región, en cada lengua, en cada historia y en cada fiesta en que nos reconocemos y nos proyectamos hacia el mundo y hacia nosotros mismos. En una época marcada por un sistema depredador como el neoliberalismo, nuestra cultura ancestral nos proporcionó grandes reservas de resistencia, identidad y dignidad. La cultura de México es inabarcable e invencible ante cualquier sistema que intente doblegarnos o someternos al reinado de la ambición material.

El Estado debe garantizar el pleno disfrute de los derechos culturales de todas las personas, así como promover la creación cultural y artística en condiciones de libertad, amplia difusión y apoyo a los creadores. Lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en materia de cultura, así como lo que al respecto reconocen diversos Instrumentos Internacionales de los que México es parte, apuntan en el sentido de las anteriores consideraciones. Por tal razón es pertinente hacer una referencia específica a lo dispuesto en el párrafo décimo tercero del mencionado artículo 4º constitucional:

“Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”

La expresión de “toda persona”, al inicio del párrafo antes citado, es de la mayor relevancia, puesto que constituye una afirmación de inclusión y no discriminación de ningún tipo en el acceso a la cultura y el disfrute de los bienes y servicios culturales y el ejercicio de los derechos en la materia. Esto, se corresponde con lo dispuesto en artículo 1º de la CPEUM en lo relativo a los derechos humanos, toda vez que éste primer artículo de nuestra Carta magna establece que:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Se subraya en negritas el término edad , porque es necesario que nuestro marco jurídico incorpore disposiciones y perspectivas, que desarrollen un enfoque inclusivo para hacer posible la plena vigencia de los derechos humanos en las etapas de la vida en que la persona enfrente condiciones de vulnerabilidad, como lo son la niñez y la vejez. En efecto, niñas, niños y adolescentes requieren leyes y políticas públicas que reconozcan y garanticen sus derechos, debido a que por su edad les resulta difícil reclamarlos y exigirlos. En este caso, la propia CPEUM ha incorporado en el artículo 4º el Principio del Interés Superior de la Niñez, como mandato específico para que la legislación y la acción institucional protejan a la niñez y adolescencia mexicanas.

La presente Iniciativa plantea la cuestión de garantizar a las personas adultas mayores el acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. Ante la persistencia de las tendencias y estructuras discriminatorias hacia las personas adultas mayores, que se expresan tanto en la actitud de servidores públicos como en inercias institucionales, la presente Iniciativa considera necesario reformar la Ley General de Cultura y Derechos Culturales (LGCDC), con el objeto de incorporar disposiciones que contribuyan hacer más efectivo el ejercicio de los derechos culturales de este sector de población.

La LGCDC, de acuerdo con lo establecido en su artículo 1, tiene por objeto regular “el derecho a la cultura que tiene toda persona en los términos de los artículos 4o. y 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Promueve y protege el ejercicio de los derechos culturales y establece las bases de coordinación para el acceso de los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural.” Es decir, la LGCDC es el marco normativo adecuado para garantizar el pleno ejercicio de los derechos culturales de las personas adultas mayores.

Es pertinente, para este efecto, ampliar los alcances y orientaciones de la política cultural del Estado, misma que, como se establece en el artículo 5 de la LGCDC, “deberá contener acciones para promover la cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades culturales incluidos, el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos indígenas del país, mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social, del medio ambiente, económico y demás sectores de la sociedad.

Con el propósito de proporcionar un marco de respeto a los derechos humanos y los valores democráticos, la LGCDC, en su artículo 7, establece un conjunto de principios para orientar y encauzar la mencionada política cultural del Estado mexicano. Dado que tal es la materia de la presente iniciativa, es apropiado citar el mencionado artículo:

Artículo 7.- La política cultural del Estado mexicano, a través de sus órdenes de gobierno, atenderá a los siguientes principios:

I. Respeto a la libertad creativa y a las manifestaciones culturales;

II. Igualdad de las culturas;

III. Reconocimiento de la diversidad cultural del país;

IV. Reconocimiento de la identidad y dignidad de las personas;

V. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades; y

VI. Igualdad de género.

Los seis principios establecidos en el artículo 7 de la LGCDC para orientar la política cultural del Estado, son incuestionables; se trata de principios que tienen el propósito de que dicha política cultural contemple perspectivas que reconozcan las condiciones estructurales de discriminación y desigualdad que inhiben o conculcan los derechos humanos de determinados sectores de la población que presentan características específicas e identificables.

El propósito específico de la presente Iniciativa, consiste en incorporar un séptimo principio que deberá atender la política cultural del Estado Mexicano a través de sus tres órdenes de gobierno. Se propone incorporar el principio de “Enfoque diferencial y de ciclo de vida para el goce efectivo de los derechos de la persona adulta mayor.”

Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), ha señalado que las personas de 60 años y más son titulares de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los ordenamientos jurídicos que de ella se derivan. “El Estado mexicano como autoridad garante de los mismos, debe generar mecanismos que garanticen que planes, programas, políticas públicas y cualquier trabajo que se realice para el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas adultas mayores, atiendan a los principios rectores que de manera enunciativa y no limitativa se mencionan:

Enfoque de Derechos y calidad de vida: Toda acción a favor de las personas adultas mayores representa un cambio estructural en el diseño de la política pública de vejez, con una visión integral de las condiciones que propicien su desarrollo humano.

Enfoque de ciclo de vida y visión prospectiva : El envejecimiento es un proceso involutivo que ocurre durante toda la vida y que requiere valorar los efectos de las acciones que se realizaron en etapas anteriores de la vida y elaborar alternativas que consideren escenarios futuros para la población.”i

La CNDH asume una perspectiva no discriminatoria del proceso de envejecimiento de las personas, reivindicando la necesidad de que el Estado y la sociedad desarrollen enfoques que conciban a las personas adultas mayores como sujetos de derechos humanos que, en el proceso de envejecimiento, deben ser protegidos y garantizados por el Estado, porque es precisamente en esta etapa de la vida en que la persona requiere atención diferenciada, pues conserva vitalidad y dignidad.

Por último, es necesario hacer referencia a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Este Instrumento Internacional fue adoptado en 2015, y cabe señalar que a la fecha están pendientes la firma y ratificación por el Estado mexicano, razón por la cual no tiene efectos vinculantes, sin embargo, los postulados de dicha Convención tienen un valor y un reconocimiento muy amplio en el continente americano.

La Convención referida tiene por objeto “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad”.ii

La mencionada Convención de la OEA, establece dos definiciones que resultan cruciales para fundamentar la propuesta de la presente Iniciativa, relativas al proceso de envejecimiento de las personas:

“Envejecimiento”: Proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio.

“Envejecimiento activo y saludable”: Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población.III

Esto significa que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la OEA, concibe a las personas adultas mayores como sujetos de derechos en plenitud, que son portadores de dignidad y experiencia y que requieren optimizar sus oportunidades y que se protejan sus derechos para que continúen interactuando con la sociedad en términos de aportación y generación de beneficios mutuos.

Dado lo anterior, es propicio citar cuáles son los principios que se promueven en la mencionada Convención de la OEA a fin de garantizar los derechos humanos, el bienestar y la dignidad de las personas adultas mayores. El artículo 3 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la OEA, establece los principios generales a los cuales deben sujetarse los Estados para el cumplimiento de los objetivos de la propia Convención. Por esa razón se reproduce el mencionado artículo de forma íntegra:

Artículo 3

Son principios generales aplicables a la Convención:

a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor.

b) La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo.

c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor.

d) La igualdad y no discriminación.

e) La participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad.

f) El bienestar y cuidado.

g) La seguridad física, económica y social.

h) La autorrealización.

i) La equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida.

j) La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria.

k) El buen trato y la atención preferencial.

l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor.

...

A partir del principio de Enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, establecido por la citada Convención de la OEA, en armonización con el Enfoque de ciclo de vida y visión prospectiva, establecido por la CNDH, ambos descritos anteriormente, la presente Iniciativa propone adicionar una fracción VII al artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, con el propósito de incorporar el principio de “Enfoque diferencial y de ciclo de vida para el goce efectivo de los derechos de la persona adulta mayor.”

El objeto de la reforma propuesta es que la política cultural del Estado mexicano enfoque a las personas adultas mayores como sujetos de derechos, que se encuentran en una etapa de envejecimiento activo en la cual no están proscritos, sino que requieren oportunidades, protección, protocolos, estrategias y políticas adecuadas para ejercer sus derechos culturales y poder disfrutar, en las condiciones propias de su edad, de los bienes y servicios culturales que el Estado proporciona.

Además, como lo ha dicho una connotada geriatra, “a nivel social, el promover una participación cultural activa de las personas mayores permitirá poner término a aquellos cansinos discursos homogeneizadores y tecnócratas que reducen la cuestión del envejecimiento, vejez y la edad como un problema demográfico, económico y sanitario con la consiguiente reproducción del imaginario social sesgado de carga tanto familiar como estatal. En definitiva, contribuirá con la abolición de la discriminación por motivos de edad –edadismo– permitiendo transitar hacia una mirada positiva del envejecimiento, vejez y edad, formando sociedades más inclusivas con todas las edades.”iv

El siguiente cuadro ilustra la reforma que se propone:

Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

Artículo Único . Se adiciona una fracción VII al artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:

Artículo 7.- La política cultural del Estado mexicano, a través de sus órdenes de gobierno, atenderá a los siguientes principios:

I. a IV. ...

V. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades;

VI. Igualdad de género; y

VII. Enfoque diferencial y de ciclo de vida para el goce efectivo de los derechos de la persona adulta mayor .

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

i “Derechos de las personas adultas mayores”, consultado el 19 de noviembre de 2021, disponible en https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/derecho-de-las-personas-adulta s-mayores

ii “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, consultada el 15 de noviembre de 2021, disponible en https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_ A-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp

iii Ibíd.

iv Columna de opinión de Agnieszka Bozanic, presidenta Fundación Geroactivismo: “La participación cultural de las personas mayores como una herramienta de lucha contra el edadismo”, consultado el 10 de noviembre de 2021, disponible en https://www.fundacionteatroamil.cl/articulos/la-participacion-cultural- de-las-personas-mayores/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma los artículos 81, 82 y 118 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por los diputados Gustavo Macías Zambrano y Miguel Ángel Monraz Ibarra e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados Gustavo Macías Zambrano y Miguel Angel Monraz Ibarra, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 81, 82 y la fracción IV del artículo 118 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con base en el siguiente:

Planteamiento del problema

El agua es un recurso natural indispensable para la supervivencia humana. No sólo por el hecho de que los seres vivos la necesitamos para hidratarnos, sino también porque el agua es un medio por el cual podemos satisfacer distintas necesidades de nuestra vida cotidiana, como comer, vestir, usar medicamentos, etcétera.

Desafortunadamente, la actividad humana ha impactado negativamente en el medio ambiente. La sobreexplotación de los recursos hidráulicos superficiales y subterráneos ha tenido efectos adversos e irreparables en nuestro planeta. Distintas regiones en el mundo han alcanzado el límite de aprovechamiento del agua, México no es la excepción.

Nuestro país tiene una disponibilidad de 0.1 por ciento del total de agua dulce del planeta, y el 77 por ciento de esta es utilizada en la agricultura. Cabe mencionar que, aproximadamente 9 millones de mexicanos no cuentan con acceso a agua potable.1

Frente a este panorama surge la necesidad de buscar alternativas para un aprovechamiento óptimo de este líquido vital. Los sistemas de riego contribuyen a ello, puesto que a través de estos se aporta la cantidad necesaria de agua en el momento que se necesita. Sin embargo, ante el gran desequilibrio entre la oferta existente de agua y la demanda que es cada vez más y más alta, los sistemas de riego deben ser más eficientes, de tal manera que permitan disponer de más agua potable en otro tipo de necesidades o usos más exigentes.

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), 69 por ciento del agua dulce disponible en el planeta se destina a la agricultura, y tan sólo 8 por ciento al consumo doméstico.2

Los sistemas de riego son utilizados en la agricultura para un aprovechamiento óptimo del agua, no obstante, la disposición de este líquido en otros sectores, industrias y actividades sigue en desventaja, por ello, es necesario buscar soluciones para satisfacer la demanda en estos sin poner en riesgo la calidad del agua que se utiliza en la agricultura; expertos señalan que esta solución consiste en la conservación, gestión correcta y recirculación de este recurso. En este sentido, el tratamiento para reuso de agua para uso agrícola permitiría disponer de la cantidad de agua requerida y liberar aguas de mayor calidad para otros usos que lo requieren más.3

A continuación, se enlistan diversos beneficios del uso de aguas tratadas en las actividades agrícolas:

• Fomenta el desarrollo sostenible del mundo, pues el agua limpia se destina a los sectores que más la demandan.

• Al usar este tipo de líquido rico en nutrientes, no se requiere mayor inversión en abono o fertilizantes que mejoren la calidad del cultivo.

• Al no haber un gasto extra por parte de los agricultores, sus ingresos incrementan.

• En la mayoría de los casos no tiene costo y su disponibilidad no depende de la estación del año.4

• Se reduce el uso de químicos en las actividades agrícolas, por lo que los productos son más naturales.

• Los nutrientes de las aguas residuales mejoran la fertilidad de los suelos, en consecuencia, hay mejor rendimiento de los cultivos producidos.5

• Las aguas residuales permiten el desarrollo de pequeñas zonas agrícolas de riego, generando empleo y producción de alimentos.6

• Abre la puerta a que se comience a cultivar en zonas con escasez de agua.7

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 4o. el derecho humano al agua:

Artículo 4o. ...

...

...

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

...

Por su parte, en el artículo 27, se establece que la propiedad de las aguas corresponde a la Nación:

Artículo 27. ...

...

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

...

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 señala que:

Artículo 25 . Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

A su vez, la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas plantea en su Objetivo de Desarrollo Sostenible Número 6 que los estados deberán garantizar la disponibilidad de agua, su gestión sostenible y saneamiento para todos.

Finalmente, la Ley de Aguas Nacionales en su artículo 4o. establece la responsabilidad del Ejecutivo federal en materia de aguas nacionales:

Artículo 4o. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo federal, quien la ejercerá directamente o a través de “la Comisión”.

Así, el gobierno federal podría implementar todo tipo de alternativas de solución para garantizar que el agua se aproveche de la mejor manera sin poner en riesgo la vida y las actividades productivas de cualquier sector de la sociedad.

La iniciativa que se plantea contribuiría a:

• Un mejor aprovechamiento del agua.

• Disponer de suficiencia y calidad para uso agrícola.

• Disponer de agua potable de la más alta calidad a las necesidades más exigentes.

Por lo expuesto, en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:

Fundamento legal de la iniciativa

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 81, 82 y la fracción IV del artículo 118 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 81. El gobierno federal, en los términos del Programa Especial Concurrente, impulsará la inversión y programará la expansión, modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola, así como el tratamiento de agua para reúso, considerándola como instrumento fundamental para el impulso del desarrollo rural sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país. Esto adicional al financiamiento que se contempla en el artículo 118.

Artículo 82. En la programación de lo establecido en el artículo anterior , serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del país, a fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores, a la reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 118. ...

...

...

I. a III. ...

IV. Fondos para la inversión en infraestructura hidroagrícola, tecnificación de los sistemas de riego y tratamiento de agua para reúso ;

V. a VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal destinará los recursos necesarios para dar cumplimiento al presente decreto y que apruebe la honorable Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Notas

1 Salazar, R., Rojano, A., & López, I. (2014). La eficiencia en el uso del agua en la agricultura controlada. Tecnología y ciencias del agua , volumen 5, número 2, páginas 52-59.

2 Delgadillo, O., Camacho, A., Pérez, L., & Andrade, M. (2010). Depuración de aguas residuales por medio de humedales artificiales . Bolivia: Centro Andino para la Gestión y Uso del Agua (Centro Agua).

3 Puig I, J. (2003). Utilización de agua residuales en los sistemas de riego localizado: embozamiento y filtración. España: Universidad de Lleida.

4 Ministerio de Medio Ambiente y Agricultura (MMAA), (2018). Guía Técnica para el Uso de Aguas Residuales en la Agricultura. Bolivia: MMAA.

5 Íbid.

6 Íbid.

7 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (ONUAA), (2013). Reutilización del Agua en la Agricultura: ¿Beneficios para Todos?. Italia: ONUAA.

Dado en la Cámara de Diputados, el 30 de noviembre de 2021.

Diputados:

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo previsto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promueve la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de incluir la educación financiera en los planes y programas de estudios de la educación básica y media superior, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Educación financiera

La educación es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante en la adquisición de conocimientos para formar a las personas de manera que tengan aptitudes, actitudes y conocimientos para su propio bienestar y el de la sociedad.

El ser humano necesita educarse, recibir instrucción y disciplinarse para enfrentar las diversas dificultades que se le presentan en el contexto donde se desenvuelve, pues solo así puede contar con los conocimientos y herramientas necesarias para adaptarse a la realidad y transformarla, tanto individual como colectivamente.

La educación financiera es un proceso de desarrollo de habilidades y actitudes que, mediante la asimilación de información comprensible y herramientas básicas de administración de recursos y planeación, permiten a los individuos tomar decisiones personales y sociales de carácter económico en su vida cotidiana, así como utilizar productos y servicios financieros para mejorar su calidad de vida bajo condiciones de certeza.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha definido a la educación financiera como el proceso mediante el cual los individuos adquieren una mejor comprensión de los conceptos y productos financieros y desarrollan las habilidades necesarias para tomar decisiones informadas, evaluar riesgos y oportunidades financieras, y mejorar su bienestar.1

La Comisión de Educación Financiera de los Estados Unidos de América afirma que la educación financiera consiste en proveer la información y los conocimientos, así como ayudar a desarrollar las habilidades necesarias para evaluar las opciones y tomar las mejores decisiones financieras.2

En resumen, la educación financiera nos facilita desarrollar habilidades que sean útiles en el día a día: presupuestar los gastos de la casa, del negocio o de la empresa; identificar créditos convenientes, saber qué seguros contratar, contar con un ahorro, para enfrentar imprevistos y preparar nuestro retiro, entre otras situaciones.

Problema actual

Los productos y servicios financieros están cada vez más presentes en nuestra vida diaria. Los avances en la tecnología hacen posible que las instituciones financieras puedan ofrecer sus productos y servicios de diversas maneras y con alcance a más mexicanos, incluso en lugares remotos.

No obstante, de poco sirve el acceso a estos servicios si se desconoce su uso. Utilizar desinformada e irresponsablemente los diversos productos financieros sin saber cómo hacerlo, puede dañar de manera sustantiva el patrimonio de las personas. Por ello, consideramos que, al tiempo que estos servicios llegan a la población, también debe llegar el conocimiento para administrar, incrementar y proteger su dinero y patrimonio, así como para tomar decisiones adecuadas sobre su economía.

En el mundo laboral, millones de trabajadores reciben su sueldo por medio de cuentas de nómina, por lo que es evidente que nuestra realidad social orilla a las personas a empezar a ser usuarios de otros servicios financieros, de obtener créditos, préstamos, seguros, hipotecas, prendas, garantías, adquirir deudas, acciones, valores, entro otros instrumentos.

En México, contamos con un sistema financiero que se encuentra conformado por diversas instituciones que captan, administran y canalizan a la inversión, el ahorro tanto de nacionales como de extranjeros; contamos con un sistema bancario, un sistema bursátil y un conjunto de autoridades que intervienen y vigilan su operación.

Entre estas instituciones del Sistema Financiero Mexicano podemos encontrar al Banco de México, a la banca múltiple, banca de desarrollo, fideicomisos públicos para el fomento económico, casas de bolsa, sociedades operadoras y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro (Afore), bolsa de valores, depósitos de valores, proveedores de precios, calificadoras, uniones de crédito, sociedades financieras ya sean de objeto múltiple, populares y comunitarias, cooperativas de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, aseguradoras, afianzadoras, agrupaciones financieras, casas de cambio, arrendadoras financieras, empresas de factoraje, entre otras; las cuales se encuentran bajo la regulación y supervisión de autoridades como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNVB), la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), entre otros.

Sin embargo, pese a la gran importancia que reviste este sistema para las finanzas públicas y privadas del país, poca gente es la que conoce su funcionamiento y organización, y peor aún, que hacen uso de dichas instituciones de manera informada y eficiente.

Marco jurídico

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la educación y que el Estado -federación, estados, Ciudad de México y municipios- deben impartir y garantizar la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior son de carácter obligatorio.

Asimismo, dicha disposición constitucional prevé que los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral , por lo que se debe incluir el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras, sin embargo no se contempla expresamente a la educación financiera .

Dicha Norma Suprema sostiene que el criterio orientador de la educación debe basarse en los resultados del progreso científico, y debe luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Del mismo modo, nuestra Carta Magna dispone que la educación debe ser integral y educar para la vida , con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar.

Por otro lado, el artículo 5o. de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza establece que los Estados parte -entre ellos México- convienen que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

De la misma manera, el artículo 5o. de la Ley General de Educación dispone que toda persona tiene derecho a la educación, el cual lo concibe como un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional ; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte. Dicha norma contempla que con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; que es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.

En este punto, vale la pena mencionar que el diverso artículo 30, fracción XIV de la mencionada Ley, mandata que la promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera debe ser uno de los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; sin embargo , dicha disposición legal ha resultado insuficiente para implementar de manera tangible y sólida la educación financiera en los planes y programas de estudio; razón por la cual es necesario elevar su rango a nivel constitucional.

Justificación

En el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional hemos llegado a la conclusión de que la educación financiera es una tarea urgente y necesaria por varias razones. En primer lugar, porque hay grandes lagunas en los conocimientos financieros de la gente. Esto tiene una serie de consecuencias adversas para las personas, como el endeudamiento excesivo, la falta de ahorro para el futuro, el uso improductivo del dinero y la poca claridad sobre los beneficios que ofrece la inversión en actividades productivas, la adquisición de activos, o la educación de los hijos.

Por otra parte, la falta de educación financiera ha generado como consecuencia el uso de servicios financieros informales (tandas, rifas, cajas de ahorro, entre otros) con frecuencia desventajosos y a costos elevados. Del mismo modo, el número y la complejidad de los productos financieros han aumentado notablemente en años recientes, lo que dificulta que las personas tomen decisiones informadas que sirvan a sus propósitos.

Los beneficios que ofrece la educación financiera son considerables, tanto para la economía de cada individuo como para la economía nacional. En el plano individual, la educación financiera contribuye a mejorar las condiciones de vida de las personas, ya que proporciona herramientas para la toma de decisiones relativas a la planeación para el futuro y a la administración de los recursos, así como información pertinente y clara que da lugar a un mayor y mejor uso de los productos y servicios financieros. Así, los usuarios con mayores niveles de educación financiera tienden a ahorrar más, lo que normalmente se traduce en mayores niveles de inversión y crecimiento de la economía en su conjunto.

Adicionalmente, la educación financiera, más allá de contribuir a mejorar el desempeño de las instituciones debido a una clientela más responsable e informada, puede generar un intercambio de información de mayor calidad entre las instituciones financieras y sus clientes. Gracias a la educación financiera los usuarios demandan servicios adecuados a sus necesidades y los intermediarios financieros tienen un mejor conocimiento de las necesidades de los usuarios, lo que da lugar a una mayor oferta de productos y servicios financieros novedosos, aumentando la competitividad e innovación en el sistema financiero.

El derecho a la educación financiera implica simultáneamente una obligación del Estado de proveer los conocimientos e insumos necesarios para que los educandos se inicien en la cultura financiera, por lo que es su deber dar conocimientos patrimoniales básicos para planificar con visión de futuro e impulsar hábitos ahorro, inversión y gasto responsable, con perspectiva de corto, mediano y largo plazo.

Por ello, en el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional consideramos indispensable fortalecer el derecho de los educandos a contar con información enfocada a las distintas etapas de la vida desde la niñez hasta la edad adulta, sobre los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios financieros y de las instituciones del Sistema Financiero Mexicano, así como el derecho a comprender temas tales como el ahorro, presupuesto, crédito, seguros, inversión, entre otros.

Por tales motivos, y ante el evidente rezago de las y los mexicanos en la cultura financiera, estimamos que resulta apremiante establecer las condiciones para desarrollar y fortalecer las competencias de los educandos, que les permitan tomar decisiones financieras que potencien sus recursos y eviten su malversación; y estamos convencidos de que un medio efectivo para lograrlo es elevando a rango constitucional la educación financiera.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa propone reformar el párrafo décimo segundo del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer que los planes y programas de estudios deben incluir la impartición de educación financiera.

Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la segunda columna la propuesta de adición resaltada en negritas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de incluir la educación financiera en los planes y programas de estudios de la educación básica y media superior

Artículo Primero: Se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -federación, estados, Ciudad de México y municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. (...)

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva, el cuidado al medio ambiente, la educación financiera, entre otras.

...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 OECD, Improving Financial Literacy, OECD, Paris, 2005, página 13.

2 The National Strategy for Financial Literacy, Financial Literacy and Education Commission, Washington D.C., 2006, p. v.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputado Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de recomendaciones de la Auditoría Superior de la Federación, a cargo del diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Victoriano Wences Real , diputado federal a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inversión en obras de infraestructura es una de las vertientes más importantes del Presupuesto de Egresos de la Federación. La infraestructura física es vital para potencializar las actividades económicas en todas las regiones del país, a la vez que permite a la población acceder a formas de comunicación y conectividad indispensables para trasladarse y acceder a diversos servicios en materia de salud, educación, vivienda, alimentación, agua, energía, entre otros.

La relevancia de la inversión en infraestructura física, genera la necesidad ineludible de asegurar que dicha inversión se lleve a cabo en condiciones que garanticen las mejores condiciones de calidad, oportunidad, financiamiento, precio e integridad. Sobre todo, en el caso de las obras públicas, pues ahí entran en juego recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, razón por lo cual es imperioso vigilar su adecuada ejecución con la finalidad de que tanto el Estado como la sociedad accedan plenamente a los beneficios de la infraestructura.

En el proceso de construcción de obras públicas, se presentan múltiples riesgos, tanto de corrupción, como de ineficiencia y de baja calidad de la obra. La normatividad aplicable busca evitar estos riesgos, tal como lo establece el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Es indispensable que las contrataciones de obras públicas se lleven a cabo con estricto apego a lo que en la materia disponen tanto la CPEUM como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM) y demás legislación aplicable, toda vez que con ello se garantizan las mejores condiciones para el Estado y se promueve la transparencia, la competencia, la calidad y la oportunidad de las obras.

Por esa razón, vale la pena citar lo que el mencionado artículo 134 constitucional establece en la materia:

“Los recursos económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

...

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

...”

Podemos observar que la CPEUM es clara respecto a la obligación de establecer controles eficaces en los procesos de contratación de obras públicas. En el mismo sentido, la mencionada LOPSRM, que tiene por objeto reglamentar esta parte del artículo 134 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen... las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno”.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles”.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones.”

Establecido así el marco normativo de la planeación, programación y contratación de obras públicas en la CPEUM y la LOPSRM, la presente Iniciativa plantea el problema de que el proceso de construcción de obra pública, por su propia naturaleza dinámica, se expone a diversos riesgos en materia de corrupción, ineficacia, ineficiencia, irregularidades, baja calidad, crecimiento de los costos, entregas extemporáneas, entre otras cuestiones. Los procesos de licitación pública están diseñados para establecer previsiones que ayuden a que las obras publicas sean ejecutadas con las mejores condiciones para el Estado y la sociedad, para evitar todo tipo de irregularidades, sin embargo, es evidente que éstas persisten y que generan serios perjuicios a la Hacienda Pública y a la sociedad.

Al respecto, el Instituto Mexicano para la Competitividad, A C, (IMCO) realizó un estudio denominado “Ineficiencia y riesgo de corrupción en obra pública”, donde establece una serie de irregularidades persistentes en el proceso de construcción de obra pública en México. Dicho estudio retoma información generada por la Auditoría Superior de la Federación (ASF), relativa a 80 contratos de inversiones físicas en proyectos de infraestructura con un monto individual superior a los 100 millones de pesos entre 1999 y 2010. El IMCO resalta que la ASF “encontró patrones de fallas sistemáticas en las contrataciones, lo que repercute de forma negativa para la sociedad, pues el gasto se ejerce de manera ineficiente y no se cuenta con las obras a los costos y en los plazos originalmente proyectados.”i

Las principales irregularidades detectadas se pueden resumir en lo siguiente: 1) modificaciones recurrentes respecto de las previsiones originales; 2) incrementos importantes en el monto de inversión, y 3) prórrogas en el plazo de contratación, ejecución y puesta en operación. La revisión realizada por la ASF se concentró en obras realizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE), básicamente, donde encontró fallas como las siguientes:

“1. Planeación y programación: Incompleta planeación de los proyectos y proyectos ejecutivos, con una frecuencia del 63.2 por ciento en los contratos de la SCT y 75 por ciento de los realizados por la CFE, así como la falta de liberación del derecho de vía, y problemas ambientales con 25 por ciento en conjunto en los contratos de la CFE.

2. Técnicas: insuficiencia en el desarrollo de los proyectos ejecutivos; ausencia o insuficiencia de algunos estudios previos, lo que generó problemas de carácter ambiental en el 15.8 por ciento de los contratos realizados por la SCT analizados en el periodo.

3. Económicas: Retraso en la asignación y disponibilidad presupuestaria, por ejemplo, entrega extemporánea del anticipo en 21 por ciento de los casos de las contrataciones de la SCT, lo que obliga a la dependencia a modificar los montos y plazos de los contratos en casi todos los casos.

4. De ejecución: plazos de ejecución que no corresponden a la realidad y complejidad de las obras; problemas técnicos por incumplimiento de las especificaciones de construcción; retraso en la formalización de convenios modificatorios y autorización de precios extraordinarios. En el caso de SCT, estas situaciones ocasionaron incrementos que alcanzaron el 131 por ciento respecto a lo originalmente contratado, y 51.3 por ciento en los contratado por la CFE.”ii

La gama de fallas que suelen presentarse en el proceso de construcción de obra pública, que van de la planeación hasta la ejecución y la contratación, se ilustran adecuadamente en la anterior cita. Ahora bien, a efecto de redondear esta perspectiva, es pertinente hacer referencia a las consideraciones que la propia ASF ha hecho públicas en su propio estudio denominado “Problemática general en materia de obra pública”. En este estudio, se señalan las fallas que resume el IMCO en su análisis antes citado, pero es de destacar que la ASF pone énfasis en que los proyectos de infraestructura, son generadores de desarrollo económico y el medio para resolver a mediano y largo plazo problemas específicos en el entorno nacional, estatal o municipal. Abunda la ASF en que México destina del 15 al 20 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el desarrollo de los proyectos de inversión física, razón por la cual ésta debe realizarse con la mayor meticulosidad y cuidado.

“La ASF considera que el proceso de rendición de cuentas y fiscalización no puede limitarse a indicar el cumplimiento de la norma y el uso adecuado de los recursos públicos, sino de forma sustantiva debe señalar el valor público generado y la consecución de los fines sociales y económicos proyectados, a través del ejercicio de la responsabilidad de los servidores públicos, de ahí la necesidad de promover acciones que reduzcan el impacto de estas situaciones, concientizando sobre la responsabilidad que debe asumir la Administración Pública Federal para su corrección. El desarrollo de los proyectos de infraestructura no es un proceso exclusivamente técnico económico, por lo que advertir las causas que generaron los incrementos de montos y retrasos en su ejecución, implica revisar también los procesos de toma de decisiones, supervisión de las obras y capacitación de los responsables, para evitar la generación de prácticas opacas que no propician el desarrollo económico deseado en el país.”iii

En esta perspectiva, la ASF ha venido emitiendo en cada informe de revisión de los proyectos de infraestructura, las recomendaciones que resultaron aplicables a cada caso concreto. Con la realización del estudio mencionado se adquiere una perspectiva de mayor integralidad respecto de las diversas situaciones que se presentaron en los últimos años en materia de atrasos en proyectos de infraestructura, así como las desviaciones en relación a sus costos de inversión; con el consecuente impacto en su utilización para beneficio de la sociedad a la cual están destinados. Al respecto, la ASF recomienda las siguientes medidas:

-“Reforzar los procesos institucionales de planeación y programación con la participación de personal calificado, para que en la realización de las obras de infraestructura exista una adecuada definición del alcance de los proyectos que tome en cuenta el estudio de costo beneficio y la problemática de carácter social y ambiental; que los contratos sean claros y equitativos para las partes, conforme a las características de los distintos proyectos de infraestructura particularmente en los contratos multianuales, que se precisen las fuentes de financiamiento, la etiquetación del recurso y su forma de pago; y que se establezca la coordinación necesaria entre los entes para la obtención oportuna de las licencias y permisos.

-En el aspecto técnico, para tener un proyecto ejecutivo completo conforme a la legislación aplicable, es necesario contar previamente a la realización de las obras con las especificaciones de construcción, las normas de calidad, las pruebas de laboratorio requeridas y los programas de ejecución terminados; la ingeniería básica, de detalle y complementaria, la definición de tecnología a utilizar; la ubicación precisa del sitio de las obras; los estudios previos relativos a mecánica de suelos, topográficos, geológicos y ambientales, destinando los recursos humanos y económicos necesarios para ello, o bien propiciando la participación de empresas especializadas en la elaboración de este tipo de proyectos.

-En el proceso de contratación es necesario contar con bases de licitación claras; la definición de los tiempos reales requeridos para la ejecución de las obras con base en la experiencia previa en proyectos de naturaleza semejante; y el señalamiento de criterios transparentes y puntuales para la adjudicación y descalificación de ofertas.

-En el aspecto económico es necesario propiciar la asignación y disposición oportuna de los recursos presupuestales para la ejecución de los proyectos de inversión; incluyendo asignaciones específicas para la elaboración de proyectos ejecutivos que permitan contar con una amplia cartera que soporte las acciones del Plan Nacional de Desarrollo, las transferencias relativas a ampliaciones y reducciones presupuestarias durante el proceso de la ejecución, y que los anticipos pactados y el pago de las estimaciones se efectúen en los plazos convenidos; asimismo prever criterios claros y detallados para, en su caso, reconocer las consecuencias derivadas del mercado internacional, que impactan el costo y la oportunidad en la entrega de suministros.

-Para la realización de los proyectos determinar la programación real de los plazos de ejecución de las obras, exigir el cumplimiento de las empresas o, en su caso, aplicar las medidas correctivas pactadas en el contrato, vigilar el cumplimiento de las especificaciones de construcción y normas de calidad de los materiales y equipos ya sea con recursos propios capacitados o a través de empresas especialistas para el control y supervisión de las obras; establecer en los modelos de contrato un solo responsable para la autorización de los cambios de proyecto; formalizar oportunamente los convenios modificatorios y la autorización de precios extraordinarios y ajustes de costos; realizar las gestiones necesarias para la obtención de las libranzas, derechos de vía o servidumbres de paso, prevenir en lo posible los problemas de carácter social, ambiental, sindical y obras inducidas; y promover la recepción oportuna de los trabajos, pruebas de operación y puesta en marcha de los mismos.”iv

A partir de lo anteriormente expuesto, la presente Iniciativa plantea la necesidad de que las recomendaciones de la ASF en materia de obras públicas sean consideradas por las autoridades competentes, en particular la Secretaría de la Función Pública (SFP), a la cual la LOPSRM establece una encomienda específica en el artículo 8, al disponer los siguiente:

Artículo 8. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.”

Puede notarse que la LOPSRM asigna una función de especial importancia a la SFP, toda vez que le encarga dictar las disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la propia LOPSRM. El citado artículo 8 también establece la necesidad de que, en el desempeño de esa tarea, la SFP considere o tome en cuenta las opiniones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, la de la Secretaría de Economía, porque el tema es de tal complejidad, que es indispensable adoptar todas las ópticas que puedan contribuir a que el desarrollo del proceso de construcción de obras públicas garantice las mejores condiciones y resultados para el Estado y la sociedad.

En tal sentido, la presente iniciativa propone una reforma al mencionado artículo 8 de la LOPSRM, para establecer que la SFP, en el proceso de definir las disposiciones administrativas necesarias para el adecuado cumplimiento de la LOPSRM, considere las recomendaciones que al respecto ha emitido la ASF, mismas que, como ya se dijo y mostró antes, son de gran relevancia y pueden contribuir a los objetivos que en la materia contemplan la CPEUM y la propia LOPSRM.

Al respecto, es pertinente precisar que la ASF, con base en los artículos 74 y 79 constitucionales, es el órgano técnico a través del cual la Cámara de Diputados ejerce su atribución fiscalizadora y de revisión de la Cuenta Pública. A su vez, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (LFRCF), en su artículo 14, establece los objetivos de la fiscalización de la Cuenta Pública, los cuales son: I. Evaluar los resultados de la gestión financiera; II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas; III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan; y IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas federales.

Más adelante, en el artículo 15, la LFRCF establece que Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la Federación derivado de la fiscalización superior, podrán derivar en: I. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político, y II. Recomendaciones. Por la naturaleza y atribuciones de la ASF, se considera que es pertinente y necesaria la reforma planteada en la presente Iniciativa. El siguiente cuadro ilustra los propósitos de dicha reforma:

Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único. Se reforma el artículo 8 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 8. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía, así como las recomendaciones que en la materia emita la Auditoría Superior de la Federación. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

i “Ineficiencia y riesgo de corrupción en obra pública”, consultado el 17 de noviembre de 2021, disponible en

https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2019/11/TIMTDocum ento_14-03-2018.pdf

ii Ibid

iii Problemática general en materia de obra pública”, conusltado el 20 de noviembre de 2021, disponible en

https://www.asf.gob.mx/uploads/61_Publicaciones_tecnicas /Separata_ObraPublica.pdf

iv Ibid

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2021.

Diputado Victoriano Wences Real (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado César Agustín Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona los artículos 10 Ter, 10 Quáter, 10 Quintus, 10 Sextus y 10 Séptimus de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los días 13, 20 y 21 de septiembre del 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, analizó y resolvió la Acción de Inconstitucionalidad con número de expediente 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sobre el análisis del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, así como de los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 11 de mayo de 2018.

El artículo 10 Bis de la Ley General de Salud a la letra señala:

“Artículo 10 Bis. El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.”

El trabajo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistió en resolver si las normas impugnadas que reconocen el derecho del personal médico y de enfermería a la objeción de conciencia son respetuosas o no del derecho de protección a la salud de las personas.

Mediante sesión del 21 de septiembre del presente año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió su resolución en la que señalan en sus resolutivos, lo siguiente:

“Primero. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Segundo . Se declara la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, así como de los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.

Tercero. Se exhorta al Congreso de la Unión a que regule la objeción de conciencia en materia sanitaria, tomando en cuenta las razones sostenidas en esta sentencia.

Cuarto. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invalidó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud y exhortó al Congreso de la Unión a que regule la objeción de conciencia en materia sanitaria, tomando en cuenta las razones sostenidas en su resolución; sin embargo, al momento de fundamentar la presente exposición de motivos, la misma no ha sido notificada al Congreso de la Unión, ni se encuentra publicada en el portal del Máximo Tribunal Constitucional del país, razón por la cual, baso la mayoría de mis razonamientos de hecho y de derecho en el contenido de las versiones taquigráficas de las sesiones públicas ordinarias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El argumento de fondo que determino el Pleno es que, la ley impugnada no establecía los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial, el derecho a la salud, siendo esta la razón por la cual los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deciden establecer en su sentencia los lineamientos mínimos que debe contener el ejercicio de la objeción de conciencia por parte del personal médico y de enfermería.

A fin de dar mayor claridad a esta exposición, Agustín Antonio Herrera Fragoso señala que la objeción de conciencia: “es el juicio reflexivo de valores morales, por medio del cual una persona distingue desde su intimidad, desde su interior, lo positivo y lo negativo, es decir, el bien del mal, lo correcto y lo incorrecto, lo honesto o deshonesto, la conducta ética y moral, de la conducta sin ética e inmoral.”1

“En este contexto, el pensamiento contemporáneo llama objeción de conciencia a la negación de determinada persona de acatar una conducta ordenada por la Ley, argumentando motivos de conciencia, cuyo fundamento se apoya generalmente en Derechos Humanos, documentos deontológicos y éticos, consagrados en documentos normativos internacionales.”2

Por su parte, Rafael Navarro Valls y Javier Martínez Torrón definen “la objeción de conciencia como: el rechazo del individuo por motivos de conciencia a someterse a una conducta que, en principio, sería jurídicamente exigible (ya sea que provenga de una norma, contrato, mandato judicial o administrativo) cuya pretensión es motivada por razones axiológicas -no meramente psicológicas- de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia, entre alternativas previstas en la norma, el eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento, o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al imperativo ético.”3

En este tenor, es importante aclarar que, tanto la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su carácter de accionante, como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideraron que la norma contenida en el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud es inválida por encontrarse regulada de manera deficiente, pero ambas reconocieron expresamente la existencia del derecho a la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería, en los siguientes términos:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos en el escrito de demanda de Acción de Inconstitucionalidad, de fecha 11 de junio de 2018, que presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del decreto por el que se adicionó el referido Artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, con la que se integró el ya mencionado expediente 54/2018, reconoció expresamente la existencia del derecho a la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería, de la siguiente manera:

(...) IX. Introducción.

De forma preliminar, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) estima necesario precisar que la presente impugnación no se realiza en demérito de la objeción de conciencia. Es decir, este Organismo Nacional de ninguna forma se opone a la regulación del ejercicio de objeción de conciencia. Sin embargo, estima que dicha regulación debe realizarse dentro del estricto respeto al marco constitucional y convencional existente, de modo que no se altere el trazo del diseño del sistema constitucional de protección y garantía de los derechos fundamentales.

Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la existencia del derecho a la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería en sus sesiones de fechas 13, 20 y 21 de septiembre de 2021, como se puede verificar en la versión taquigráfica de la última de estas sesiones, en donde el Ministro Luis María Aguilar Morales, quien se encontraba a cargo de la ponencia del proyecto de sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, declaró lo siguiente:

“Señor ministro Aguilar Morales: Gracias, señor Ministro Presidente. Por virtud de la decisión alcanzada en la sesión de ayer, en la que por mayoría de ocho votos se aprobó declarar la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, creo que es necesario agregar este considerando de efectos. Debo además señalar que —como lo manifesté en la sesión anterior— me parece que existe un consenso —sin duda— en torno a reconocer que el personal médico y de enfermería, que integra el Sistema Nacional de Salud, cuenta con el derecho de libertad religiosa, biológica [sic] y de conciencia del que deriva la objeción de conciencia y que les permite excusarse de realizar aquellos procedimientos sanitarios que se opongan a sus principios religiosos o ideológicos . Estos principios fueron —ya— aprobados en un considerando votado por separado, como principios que derivan del derecho constitucional a la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión.”

En este orden de ideas, los propios Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ochos votos, reconocieron que el derecho a la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encuentra su justificación en la propia Constitución, particularmente en los artículos 1º, 5º y 24 que consagran los derechos humanos a la igualdad; el principio pro persona; la no discriminación motivada por la religión, las opiniones o cualquier otra que atente contra la dignidad humana; la libertad de trabajo; y la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, como una forma de concreción de esos derechos.

Dichos artículos de forma genérica señalan lo siguiente:

Artículo 1o . En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(...)

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

(...)

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

(...)

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna .

(...)

A lo anterior, se adhieren además, lo dispuesto en los artículos: 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), que consagran las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión a favor de cualquier persona, incluyendo el personal médico y de enfermería, como se muestra a continuación.

Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 18.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derecho y libertades fundamentales de los demás.

(...)

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

Artículo III . Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José Costa Rica”

Artículo 12. Libertad de conciencia y de religión:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

(...)

Como podemos observar, la objeción de conciencia no es una figura creada de manera autoritaria o sin sustento, ya que es la propia Constitución y los documentos Internacionales los que le reconocen y le brindan al personal médico y de enfermería la posibilidad de ejercer su derecho a excusarse de realizar los procedimientos sanitarios que se opongan a sus principios éticos, ideológicos o religiosos, siempre y cuando el ejercicio de ese derecho cumpla con los límites que la propia Constitución impone, el tema en cuestión es que estos límites no fueron legislados de manera particular en la Ley General de Salud, pero sí existen y es correcto y obligatorio acogerlos ahora en la Ley secundaria.

Estamos ante un tema de gran trascendencia por su posible impacto en el paciente, por lo cual, debe ser atendido con máxima cautela y firmeza ya que, la objeción de conciencia por parte del personal médico y de enfermería además de poder involucrar derechos reproductivos y sexuales de las mujeres y las personas gestantes, también puede aludir otros derechos ya adquiridos como: los trasplantes de sangre o de órganos, los procedimientos quirúrgicos, el servicio militar en tiempos de guerra, los cuales, también deben ser salvaguardados.

Coincido con los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que, no debemos dejar que la ley y menos en un caso tan importante como el que se expone, quede a una interpretación efímera o como un Ministro lo señaló como “un cheque en blanco”, ya que por su propia naturaleza debe estar alineada al respeto de los derechos fundamentales tanto del personal médico como de las enfermeras, pero sobre todo, de los usuarios de los servicios de salud, por ello, resultaría oportuno que en su momento la Secretaría de Salud Federal emita una Norma Oficial Mexicana en la que regule de manera más técnica las definiciones aplicables, así como, el procedimiento a seguir para el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de los médicos y enfermeras, salvaguardando en todo momento los derechos ya adquiridos en favor de las personas, a fin de que sea más precisa su aplicación y sus objetivos.

En suma, lo que se propone en la presente iniciativa es incorporar a la Ley General de Salud por lo menos los siguientes lineamientos que permitan la mejor interpretación del ejercicio de objeción de conciencia por parte del personal médico y enfermeras, y que a la vez se salvaguarde el derecho a la salud de todas las personas.

Lo que se plantea es:

a) Incorporar como un derecho a favor del personal de salud, el poder ejercer objeción de conciencia cuando el acto o conducta que se le solicite sea contraria a sus convicciones éticas, morales o religiosas.

b) Establecer el procedimiento que se seguirá, cuando un prestador de servicios de salud ejerza su derecho a ejercer su objeción de conciencia.

c) La creación de un padrón de médicos y enfermeras no objetores de conciencia.

d) Garantizar en todo momento la salvaguarda del derecho a la salud, especialmente en casos médico - quirúrgicos agudos.

e) Establecer la prohibición de medidas de carácter punitivo o de restricciones laborales a causa de haber ejercido el derecho de objeción de conciencia.

f) La creación de una Norma Oficial Mexicana por parte de la Secretaría de Salud en materia de objeción de conciencia sanitaria.

g) Prever la armonización de las leyes, en las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México.

Los legisladores estamos obligados a velar por un servicio de salud que sea digno, de calidad, seguro, accesible e igualitario; de ninguna forma podemos ponderar un derecho que implique anular los derechos adquiridos por las personas.

La finalidad de esta propuesta, además de dar cumplimiento a una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es admitir el reconocimiento al derecho de objeción de conciencia por parte del personal médico y enfermeras; establecer sus limitantes; así como, la salvaguarda de los derechos fundamentales de toda persona como los derechos a la protección de la salud, autonomía, derechos sexuales y reproductivos, derechos de igualdad y no discriminación de todas las personas entre otros derechos ya adquiridos por las personas.

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 10 Ter, 10 Quáter, 10 Quintus, 10 Sextus y 10 Séptimus a la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se adicionan los artículos 10 Ter, 10 Quáter, 10 Quintus, 10 Sextus y 10 Séptimus a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 10 Ter. El personal de salud tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia, cuando el acto o conducta que se le solicite, sea contraria a sus convicciones éticas, morales o religiosas.

Artículo 10 Quáter. En caso de objeción de conciencia sanitaria:

I. El prestador de los servicios de salud que sea objetor de conciencia, deberá informarlo inmediatamente a su superior jerárquico por escrito; exponiendo claramente sus razones o motivos.

II. El prestador de los servicios de salud informará al paciente o a su familiar.

III. La Institución de Salud reasignará al paciente con un prestador de los servicios de salud del mismo establecimiento, que no sea objetor de conciencia, salvaguardando en todo momento el derecho a la salud.

Las instituciones públicas de salud, deberán contar con médicos y enfermeras capacitados no objetores de conciencia, para garantizar la oportuna prestación de los servicios, especialmente aquellos que sean de emergencia.

IV. En caso de que la institución de Salud no cuente con personal no objetor de conciencia capacitado para la intervención requerida, se deberá trasladar al paciente inmediatamente a la Institución de Salud más cercana que cuente con los recursos humanos y materiales necesarios, protegiendo en todo momento la salud del paciente.

Artículo 10 Quintus. La Secretaría de Salud creará un padrón de personal médico y enfermeras no objetores, a fin de garantizar el derecho a la salud bajo los principios de calidad, accesibilidad, seguridad e igualdad.

Artículo 10 Sextus. No procede la objeción de conciencia sanitaria en los casos médico-quirúrgicos agudos que pongan en peligro la vida, una función o un órgano del paciente y que requieran atención inmediata.

Artículo 10 Séptimus. Quedan prohibidas todas las medidas de carácter punitivo o que tengan por efecto una restricción en el acceso, permanencia o ascenso laboral, con motivo del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día natural siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud tendrá un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, para emitir la Norma Oficial Mexicana en la que establezca de manera técnica el procedimiento a seguir para el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria por parte de los prestadores de los servicios de salud, salvaguardando en todo momento los derechos ya adquiridos en favor de las personas.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México, tendrán un plazo de 180 días naturales, para armonizar sus leyes con lo dispuesto en el presente decreto, contados a partir de la fecha de entrada en vigor el mismo.

Cuarto. Las acciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con los recursos financieros, humanos y materiales con los que actualmente cuenta la Secretaría de Salud.

Notas

1 Herrera Fragoso Agustín Antonio. Objeción de Conciencia Sanitaria. Editores de Textos Mexicanos. 2019. P. 8.

2 Ibídem

3 Cfr. Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia. 2012. 2ª edición. México Porrúa-lustel, p. 37.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 30 de noviembre 2021.

Diputado César Agustín Hernández Pérez

Que reforma los artículos 46 y 49 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por los diputados Gustavo Macías Zambrano y Miguel Ángel Monraz Ibarra e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados Gustavo Macías Zambrano y Miguel Angel Monraz Ibarra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el penúltimo párrafo del artículo 46, así como la fracción V y se recorre la subsecuente del artículo 49 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con base en el siguiente:

Planteamiento del problema

La construcción de infraestructura es fundamental para el desarrollo humano y económico. La evolución de la humanidad y la satisfacción de sus necesidades, dependen en gran medida de esta actividad. Pero, en algunos casos, la infraestructura trae consigo más riesgos que beneficios, pues pone en grave peligro la vida de los ecosistemas.

De acuerdo con la Cepal, en los últimos 50 años “los seres humanos hemos cambiado los ecosistemas más rápida y extensamente que en cualquier otro período comparable de la historia de la humanidad”.1

Datos de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad revelan que en México se ha perdido alrededor de 50 por ciento de los ecosistemas por las transformaciones a las que los ha sometido el ser humano. Y, aunque en ocasiones esta transformación no es completa, existe un deterioro significativo de la composición, estructura o función de los ecosistemas que impacta negativamente en las especies que los habitan.2

Cuidar de los ecosistemas es importante no sólo por el respeto que, como seres humanos, debemos tener a la biodiversidad, sino también porque la pérdida de microorganismos, plantas y animales afectan directamente nuestras vidas, puesto que la biodiversidad nos ofrece servicios ecosistémicos sin los cuales nuestra vida en el planeta sería imposible; por ejemplo, la purificación del agua y el aire, la retención y fertilización del suelo, el mantenimiento de condiciones climáticas adecuadas, la polinización de los cultivos, etcétera. Además, la importancia de la biodiversidad es apreciable en la gran variedad de medicamentos, alimentos, materiales y otros bienes que obtenemos de la naturaleza.3

En definitiva, la infraestructura es el reflejo de lo mucho que hemos avanzado como sociedad y constituye un área de oportunidad enorme para el crecimiento económico, sin embargo, nuestro desarrollo no puede realizarse a costa de la pérdida de nuestro patrimonio natural.

Exposición de Motivos

Desde sus inicios, el hombre ha transformado el medio ambiente a su conveniencia, para satisfacer sus necesidades. A favor de la civilización y modernidad, los seres humanos han hecho cambios desmedidos en los ecosistemas sin prever las consecuencias de estos. El resultado es un planeta al borde de la destrucción con efectos negativos irreparables.

La infraestructura es el pilar de la civilización moderna. Este concepto se define como “un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización concreta”4 , es decir, las casas en que vivimos, las carreteras por las que viajamos, las redes que nos suministran agua y electricidad, e incluso los espacios en los que nos entretenemos. Sin duda, la construcción de infraestructura ha sido fundamental en la mejora de nuestra calidad de vida. Sin embargo, también lo ha sido para el deterioro de nuestros ecosistemas y la extinción de muchas especies.

El Fondo Mundial para la Naturaleza plantea que, con el simple hecho de elegir la ubicación incorrecta, la infraestructura puede ser perjudicial puesto que algunas áreas son ecológicamente importantes y el desarrollo de un proyecto grande de infraestructura puede ocasionar serios impactos negativos.5 Es por eso tan importante la planificación y evaluación antes de que se materialicen las obras.6 De modo que, “no todos los tipos de infraestructura son necesariamente buenos o malos, es cuestión de contexto”.7

La conservación de los ecosistemas es importante bajo la premisa de la ética, pues todas las especies tienen derecho a la supervivencia y merecen respeto. Pero también, hay razones de carácter práctico para ello, por ejemplo, el potencial de utilización de especies de la flora y fauna para el bienestar humano.8 Es así como debemos procurar la satisfacción de nuestras necesidades a través de la infraestructura, sin poner en riesgo la vida en los ecosistemas y sin comprometer el futuro de las próximas generaciones.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce en su artículo 4o. el derecho humano al medio ambiente:

Artículo 4o. ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de los dispuesto por la ley.

...

...

También, en su artículo 73 fracción XXIX-G, establece las facultades del Congreso en materia de protección al ambiente:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

...

...

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Por otra parte, nuestro país ha firmado 77 tratados internacionales o acuerdos interinstitucionales en materia de medio ambiente.

La Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América habla sobre la alteración de los ecosistemas en los siguientes términos:

Artículo III. Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales.

...

Artículo V. Los gobiernos contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de leyes y reglamentos que aseguren la protección y conservación de la flora y fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques y reservas nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones vírgenes mencionados en el artículo II. ...

Los gobiernos contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que aseguren la protección y conservación de los paisajes, las formaciones geológicas extraordinarias, y las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico.

Asimismo, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural señala que:

Artículo 4. Cada uno de los Estados parte en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

...

Artículo 5. Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados parte en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

a) adoptar una política general encaminada a contribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;

b) instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;

c) desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;

d) adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y

e) facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo;

Habría que decir también que entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) están:

ODS 13. Adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos.

ODS 14. Conservar y utilizar sosteniblemente los océanos, los mares y los recursos marítimos.

ODS 15. Gestionar sosteniblemente los bosques, luchar contra la desertificación, detener e invertir la degradación de las tierras, detener la pérdida de la biodiversidad.

Por último, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar;

...

III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

...

Artículo 2o. Se consideran de utilidad pública:

...

II. El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica;

III. La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material genético;

IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas, y

...

En este tenor, la iniciativa que se presenta contribuirá a:

• La protección del medio ambiente y la disminución progresiva del deterioro de los ecosistemas.

• La creación de infraestructura sostenible que no ponga en riesgo el futuro de las próximas generaciones.

Por lo expuesto, en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:

Fundamento legal de la iniciativa

Con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71 Fracción II, y 78 Fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 6 numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 46, así como la fracción V y se recorre la subsecuente del artículo 49 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas:

I. a XI. ...

...

...

...

En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población, así como infraestructura que cause desequilibrio ecológico.

...

Artículo 49. En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:

I. a IV. ...

...

...

...

V. Construir infraestructura que cause desequilibrio ecológico.

VI. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas deriven.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, en un plazo que no exceda de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforma el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, a fin de que se ajuste a lo previsto en el presente decreto.

Notas

1 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2021).

2 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. (2021).

3 Sol, D. (2019). El futuro de la biodiversidad en la tierra. Métode Sciences Studies Journal , número 103, páginas 47-49.

4 Carrasco, M., & Salamanca, A. (2010). Evaluación de impacto ambiental de infraestructuras. Redacción y tramitación de documentos . España: Aenorediciones.

5 World Wildlife Fun. (2021).

6 Obra citada Carrasco, M., & Salamanca, A. (2010).

7 World Wildlife Fun. (2021).

8 Sánchez, L. (2002). Impactos sobre los ecosistemas. Notas de clases dictadas en el II curso internacional de aspectos geológicos de protección ambiental. Uruguay: Oficina Regional de Ciencia de la UNESCO para América Latina y el Caribe.

Dado en la honorable Cámara de Diputados, el 30 de noviembre de 2021.

Diputados:

Que adiciona los artículos 59 a 61 a la Ley General de Educación, en materia de educación en el medio rural, suscrita por los diputados Juan Francisco Espinoza Eguía, Andrés Mauricio Cantú Ramírez y José Luis Garza Ochoa, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, Juan Francisco Espinoza Eguía, Andrés Mauricio Cantú Ramírez y José Luis Garza Ochoa, diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 79, numeral 2, fracción II, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación, en materia de educación en el medio rural, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Primero. La creación de la Secretaría de Educación Pública en 1921 y la designación del licenciado José Vasconcelos Calderón como su titular fue el inicio de una gran cruzada por llevar la educación al campo. Era el tiempo de un país, en su mayoría rural, marcado por las injusticias, la desigualdad, la pobreza y el analfabetismo que en la época revolucionaria alcanzaba a 74 por ciento de la población.1

Con la visión de José Vasconcelos, “empezó la concepción, organización y operación de la escuela rural mexicana”.2 Este esfuerzo implicaba ir más allá de la acción tradicional de la escuela, se volvía necesario marcar una distinción entre la escuela urbana, donde los niños asisten un determinado número de horas al día aislados de la realidad socioeconómica, laboral y cultural de su entorno inmediato, y la escuela rural, que debía responder a las características propias del lugar donde se estableciera.3

Se identificaba al medio rural como un espacio hasta entonces aislado de la escuela y de los maestros, de los servicios de salud y de los apoyos económicos y sociales, y, en ocasiones, lamentablemente aislado también por la propia riqueza y diversidad de nuestras lenguas originarias.

Alfonso Rangel Guerra describe de manera resumida, las consideraciones que en aquel tiempo tuvo el educador mexicano Rafael Ramírez Castañeda sobre la educación rural, de las cuales en la presente iniciativa se destacan tres grandes ideas.

• ... “La dispersión en que vive la población rural la hace más vulnerable y menos atendida que la población urbana.

• La población rural se llama así porque su sustento se apoya en su trabajo directamente relacionado con la tierra”.

• “Todos los educadores del mundo –escribe Rafael Ramírez–convienen ahora en la misma idea, asentando que la educación rural no es esencialmente diversa de la educación urbana, pues ambas tienen al frente los mismos objetivos por alcanzar: la diferencia esta? –dicen– en que siendo la vida rural y el ambiente campesino distintos de la vida urbana y del ambiente citadino, natural es que el proceso educativo que se realice en uno y otro de los dos sectores, presente rasgos tan especiales, que muy bien pueden ser tomados como característicos.”

• “El concepto de educación rural es mucho más amplio que la idea de escuela rural, pues la enseñanza de los niños no es la única tarea ni la escuela viene a ser la única agencia educativa. Estas agencias están en el hogar, los centros de trabajo y en la comunidad misma, incluyendo las actividades recreativas, la vida social y sus instituciones”.4

Segundo. Desde entonces y como hasta ahora, en grandes ejes, los objetivos educativos son los mismos, pero el entorno es radicalmente diferente. Lo era antes y lo sigue siendo ahora. Hoy México no es mayoritariamente rural, pero 21 de cada 100 mexicanos viven en localidades de menos de 2,500 habitantes. En este sentido se advierte, que la distinción que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de población urbana y población rural, donde se considera rural a quienes habitan en una población de menos de 2 mil 500 habitantes no retrata la totalidad del México rural.5

Tercero. La pandemia de Covid-19 que suspendió las actividades educativas presenciales y obligó a las autoridades a transitar a un esquema de educación digital, vino a mostrar que entre el campo y la ciudad sigue habiendo una brecha que limita las oportunidades de millones de niñas, niños y jóvenes en materia de acceso a la educación. De acuerdo con el Inegi, mientras que prácticamente el 80 por ciento de la población ubicada en áreas urbanas son usuarios de internet, en el área rural la proporción apenas llega al 50.4 por ciento,6 algo que inevitablemente amplió el rezago educativo en el medio rural tras la llegada de la contingencia sanitaria, el cual, dicho sea de paso, era abismal a priori de la misma.

Según cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) a 2020, el rezago educativo en las zonas rurales en México era de aproximadamente el 31.5 por ciento, equivalente a más de 9.2 millones de personas que sufrían de este tipo de carencia. Contrariamente, el rezago identificado en personas habitando en zonas urbanas era de apenas el 15.2 por ciento, lo que representa un total aproximado de 2.6 millones de personas.7

Por otro lado, es importante destacar la diferencia que existe en los índices de analfabetismo y años de escolaridad entre las personas que habitan en zonas rurales y aquellos que residen en las grandes ciudades.

Según datos del Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEE), una mayor proporción de analfabetas vive en zonas rurales (13.2 por ciento) en contraste con el porcentaje de analfabetas que habitan en zonas urbanas (3.1 por ciento): 10.1 puntos de diferencia. Este dato se deba a que en las localidades rurales existen más dificultades para trasladarse a los centros escolares y a la falta de servicios educativos en regiones alejadas.8

Asimismo, en relación con el promedio de años de escolaridad que existe en cada uno de los ámbitos de residencia, cifras de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) la escolaridad promedio, medida en años, es de aproximadamente 8.9 para el sector urbano y de 5.6 para el sector rural. Adicionalmente, la CEPAL también señala que más del 72 por ciento de la población rural o no tiene instrucción o sólo alcanza la primaria como máximo nivel de escolaridad, mientras que el 55 por ciento de la población urbana tiene un nivel de instrucción de, al menos, la secundaria.9

Son estas diferencias las que redundan en que, si no se toman medidas acordes a la realidad del campo, la calidad en la educación siga siendo un beneficio exclusivo de las ciudades.

Cuarto. Diversos estudios también han señalado la existencia de una correlación positiva entre el nivel educativo y las condiciones de pobreza; es decir, han denotado de manera indicativa de que, si el nivel educativo es mayor, menor es la condición de pobreza.

Un estudio realizado por Juan Luis Ordaz Días titulado “México: impacto de la educación en la pobreza rural” reveló que la educación por sí sola es un instrumento efectivo para ayudar a los individuos a salir de la pobreza, ya que, a nivel nacional, la educación primaria reduce la probabilidad de encontrarse en pobreza alimentaria en aproximadamente 5.5 por ciento, en pobreza de capacidades en 5.9 por ciento, y en pobreza de patrimonio en 2.6 por ciento, mientras que la educación secundaria reduce la misma en 7.7, 8.9, y 8.5 puntos porcentuales, respectivamente.10

Específicamente en el medio rural, se encontró que cuando una persona promedio cuenta con educación primaria terminada reduce su probabilidad de encontrarse en pobreza alimentaria en 7.3 por ciento, en pobreza de capacidades en 8.3 por ciento, y en pobreza de patrimonio en 6.1 por ciento, mientras que una persona que cuenta con educación secundaria reduce la probabilidad de las mismas en 10.1, 11.2 y 9.6 puntos porcentuales, respectivamente.11

La educación básica en México es un mecanismo importante para ayudar a los individuos a salir de la pobreza tanto extrema como moderada y considerando que el impacto es mayor a mayores niveles educativos y para el medio rural, se puede concluir que es conveniente invertir en educación rural en México.

Quinto. Tomando en cuenta lo anterior, es que la presente iniciativa busca que, en la Ley General de Educación, se haga referencia al fomento de la educación rural de manera distintiva, en aras de que esto permita reducir las brechas de desigualdad que existen entre los distintos ámbitos de residencia, así como el rezago educativo y los niveles de pobreza en el medio rural. Para ello, se presenta el siguiente

Cuadro comparativo

Sexto. Finalmente, también es importante mencionar la relación que existe entre la educación en el medio rural y la educación indígena, especialmente considerando que, ésta última, si ha sido retomada de manera distintiva el marco de la Ley General de Educación, a pesar de que, en su mayoría, las comunidades indígenas se encuentran ubicadas en las distintas zonas rurales que permean en el país, por lo que, lo correcto sería hablar primero de la educación rural y, posteriormente, de la educación indígena.

De manera más reciente, se puede mencionar como ejemplo el decreto publicado el 30 de septiembre de 2019 en el Diario Oficial de la Federación por el que se expidió la Ley General de Educación y se abrogó la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, mismo que contemplaba la incorporación de un Capítulo VI relativo a la “Educación Indígena” a través de los artículos 56, 57 y 58;12 no obstante, dicho decreto no hizo referencia alguna a la educación rural.

Dichos artículos, además, recientemente fueron declarados como inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al considerar que éstos violaban del derecho humano a la educación en relación con los diversos de consulta previa y legalidad establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que, de manera anterior a su expedición, no se llevó a cabo el procedimiento de consulta indígena aun cuando median prerrogativas o intereses de grupos indígenas.13

Como consecuencia, la SCJN ha mandatado al Congreso de la Unión a que, previo desarrollo de la respectiva consulta, legisle en la materia de educación indígena para que los pueblos y comunidades indígenas puedan acceder a la totalidad de los beneficios que conlleva la Ley reglamentaria, algo que se constituye como una oportunidad para que, en el marco de dicha dictaminación, se incorpore la iniciativa en comento de tal manera que el decreto aprobado sea más inclusivo y se extienda a los pueblos y comunidades rurales.14

Séptimo. Actualmente en México no existe un proyecto de educación rural que le dé atención adecuada a ese sector de la población. No obstante, las escuelas rurales han seguido adelante, cada una de ellas con sus respectivas características y problemáticas específicas.

Lo esencial que nos ocupa con la presente iniciativa es qué la educación rural sigue siendo parte importante para la vida de las comunidades y de los niños que viven en estas zonas, por lo que es de vital importancia asegurar su fomento y su protección.

Octavo. En virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el honorable Congreso de la Unión está facultado para legislar en la materia que nos ocupa en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 apartado H, y 73, fracciones XXIX, XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente me permito someter a la consideración del pleno el presente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación, en materia de educación en el medio rural

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo VII “De la Educación en el Medio Rural” y los artículos 59, 60 y 61 a la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Capítulo VII
De la Educación en el Medio Rural

Artículo 59. El Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas que viven en el medio rural.

Asimismo, deberán garantizar los recursos económicos y materiales necesarios para el correcto funcionamiento de los planteles educativos en las zonas rurales, incluyendo los salarios, apoyos y estímulos de las personas docentes, así como de los servicios asistenciales que sean necesarios para los educandos, asegurando partidas presupuestarias anuales específicas, suficientes y adecuadas.

Artículo 60. Las autoridades educativas deberán garantizar la gratuidad, el acceso universal a la educación, la permanencia y la mejora progresiva de las condiciones laborales y de estudio, de las personas docentes y de los educandos del medio rural.

Artículo 61. Los planes y programas de estudio correspondientes a la educación básica y media superior en el ámbito rural deberán adaptarse a la diversidad regional y a la realidad social, de vocación productiva y económica de cada región.

El Estado promoverá la participación democrática de las y los docentes y estudiantes en la elaboración y actualización de los planes y programas de estudio.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se recorren los artículos subsecuentes.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2015_515.html

2 https://www.redalyc.org/pdf/4575/457545086008.pdf

3 Cónfer Idem.

4 Cónfer Idem.

5 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/rur_urb.aspx?tema=P

6 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/OtrTemE con/ENDUTIH_2020.pdf

7 https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza_2020.aspx

8 https://www.inee.edu.mx/wp-content/uploads/2019/03/CS03c-2017.pdf

9 https://www.cepal.org/sites/default/files/publication/files/4883/S20093 26_es.pdf

10 Cónfer Idem.

11 Cónfer Idem.

12 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5573858&fecha=30/09/ 2019

13 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6497#:~:text=
Acci%C3%B3n%20de%20inconstitucionalidad%20121%2F2019,30%20de%20septiembre%20de%202019.

14 Cónfer Idem.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 30 de noviembre de 2021.

Diputados:

Que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe María Rosete , diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los legisladores tenemos una deuda histórica con la población de la diversidad sexual. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis) actualmente la comunidad Lésbico, Bisexual, Gay, Transgénero, Transexual, Travesti, Intersexual, Queer (LGBTTTIQ+) ocupa la tercera causa de discriminación. Las personas trans y las personas gay y lesbianas son los dos grupos sociales a los que menos se les respetan sus derechos en el país,1 por lo anterior, debemos asegurar y hacer tangible el derecho de estas minorías.

La encuesta sobre discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de genero (Endosig) registró que la diversidad sexual es el grupo de población que enfrenta mayor rechazo, discriminación, exclusión y violencia por parte de la población. Aunado a lo anterior, las personas que forman parte de la comunidad LGBTTTIQ+ son rechazadas de manera constante en su núcleo familiar y social, sufriendo acoso y agresiones en las calles, así como obstáculos en los sistemas de educación, seguridad social, salud, vivienda y tratos discriminatorios en el mercado laboral, por lo que su detección preferente permitirá desarrollar programas y servicios que ayuden a prevenir y disminuir el alto riesgo que tienen de padecer trastornos de salud mental como lo son: ansiedad, miedo, autolesiones, depresión e incluso suicidio, garantizando su funcionamiento efectivo y promoviendo su bienestar.

México ocupa el octavo lugar entre los 10 países con mayor número de personas de la diversidad sexual, con el 6 por ciento de su población total. De acuerdo con la Encuesta LGBT+ Orgullo 2021 realizada vía electrónica a 19 mil 069 adultos con una edad promedio de entre los 16 y 74 años, el 11 por ciento de la población mexicana se consideró como no heterosexual, mientras que el 3 por ciento se consideró a un género distinto al masculino o femenino.2

La salud mental es parte clave de la definición de salud. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define el concepto de salud, como: “Un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”3

De lo anterior, la OMS define la salud mental como: “...un estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fructíferamente y es capaz de hacer una contribución a su comunidad”.4

Los trastornos de salud mental generalmente suelen afectar el ánimo, pensamiento y comportamiento del individuo perjudicando su capacidad de funcionar normalmente en su vida cotidiana, relaciones y salud física, ejemplos de enfermedad de salud mental son los trastornos de ansiedad, de alimentación, depresión, comportamientos adictivos, etcétera...

Algunos signos y síntomas son: Sentimientos de tristeza o desánimo, capacidad reducida de concentración, cambios radicales de humor, baja energía y problemas de sueño, problemas con el uso de alcohol o drogas, cambios en los hábitos alimentarios, pensamiento suicida, exceso de enojo, entre otros.

Todas las personas son propensas a desarrollar un trastorno de salud mental derivado de factores biológicos, culturales, económicos, políticos, ambientales, sociales, así como experiencias de vida como traumas o abusos, estrés, estilo de vida como consumo de sustancias, pocos amigos o pocas relaciones saludables, entre otros.

Existen grupos poblaciones que debido a los factores distales como el estrés minoritario que sufren las personas de la diversidad sexual por el acoso, discriminación, la homofobia, bifobia y transfobia internalizada, estigma, prejuicio y expectativas de rechazo por parte de la población en general, así como los factores proximales que sufren como el auto-rechazo debido a las conductas de ocultamiento, provocan que dicho sector tenga mayores tasas de ansiedad, depresión, baja autoestima, autolesiones, suicidios y otras variantes del estado emocional y afectivo de las personas.

Asimismo, la falta de aceptación de los familiares de la comunidad LGBTTTIQ+ tiene un impacto en su salud mental, muestra de ello, es la interrupción de transición en las personas trans; quienes viven con VIH llegan a suspender su tratamiento por miedo a compartir el diagnostico a sus familiares, entre otras causas que llegan a provocar trastornos como depresión y ansiedad debido al rechazo familiar.

La Encuesta sobre Discriminación por motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género reveló que nueve de cada diez personas de la diversidad sexual tuvieron que esconder a sus familiares durante la adolescencia o antes, su orientación sexual y/o identidad de género debido a la discriminación y violencia.5

Así también debido a la discriminación, acoso, hostilidad y violencia, la Endosig registró que los encuestados preferían abstenerse de: mostrar afecto a su pareja en público (76.6 por ciento); expresar libremente su orientación sexual o identidad de género (75.4 por ciento); frecuentar algunos lugares (parques, negocios, etc) (49.8 por ciento) y asistir a eventos o actividades de su escuela y/o trabajo (37.1 por ciento).

Después de Brasil, México ocupa el segundo lugar de América Latina en crímenes de odio por homofobia; siete de cada 10 personas de la diversidad sexual son discriminados.6 De acuerdo con datos del Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra Personas LGBT, de enero a mayo de 2021 se registraron 87 agresiones por identidad de género, 3 por ciento contra personas no binarias, 3 por ciento contra hombres trans, 8 por ciento contra mujeres, 39 por ciento contra hombres y 47 por ciento contra mujeres trans; las agresiones por orientación sexual se dividieron en 3 por ciento contra personas bisexuales, 11 por ciento contra lesbianas, 28 por ciento contra heterosexuales y 37 por ciento contra personas homosexuales.

Entre 2013 y mayo de 2021, el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (Copred) brindó un total de 1092 atenciones a personas de la diversidad sexual, de las cuales 191 expedientes de queja fueron por actos de discriminación imputables a personas físicas o morales.7

De acuerdo con el Proyecto de Monitoreo de Asesinatos Trans, México ocupa el segundo lugar en el mundo con mayor número de transfeminicidios. Por su parte, el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra Personas LGBT registró entre 2014 y 2020, 17 asesinatos de mujeres lesbianas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en su Informe Especial sobre Violaciones a los Derechos Humanos y Delitos Cometidos por Homofobia, registró que durante los años de 1998 a 2008 se abrieron 696 expedientes por agravios a personas de la diversidad sexual, de las cuales 162 fueron por homicidios, registrándose un problema de discriminación en agravio de las personas de la comunidad LGBTTTI+.8

Así también, la CNDH destacó que las personas de la diversidad sexual de manera frecuente son víctimas de discriminación, hostilidad, acoso, tortura, violencia, detenciones arbitrarias e incluso de asesinatos en todo el mundo. Datos de la Encuesta Sobre Discriminación por motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género (Endosig, 2018) determinaron que el 59.8 por ciento de la población encuestada de 16 años y más residentes en el territorio nacional que se autoidentificaron como transvestis, transgenero, gays, lesbianas, bisexuales, transexuales, se sintieron discriminados en su entorno familiar, social, laboral, educativo, medios de comunicación, instituciones gubernamentales y diversos espacios de socialización.

La Encuesta Diversidad y Talento LGBT en México registró que el 41 por ciento de las personas transexuales tiene estudios superiores y pese a ello tienen oportunidades limitadas para encontrar un empleo. Dos de cada tres miembros de la comunidad transexual no tienen experiencia laboral, comparado con el uno de cada dos de hombres gays sin experiencia laboral.

Las personas de la diversidad sexual reciben de manera frecuente comentarios, conductas y actitudes negativas en el ámbito social y laboral, así como un trato desigual en materia de oportunidades, ascensos, disfrute de beneficios y prestaciones en sus áreas de trabajo debido a su orientación sexual.

La baja aceptación de las personas LGBTTTIQ los coloca en riesgo de ser víctimas de discriminación, la falta de reconocimiento de derechos como contraer matrimonio, adoptar, someterse a cirugías para cambiar de sexo, usar baños de acuerdo a su identificación de género, así como la homofobia en sus distintos niveles, incide en el desarrollo de trastornos de salud mental como lo es, la ansiedad, depresión y el consumo frecuente de sustancias nocivas para la salud.

La Encuesta Sobre uso de Dogas en Población LGBT de 2015 realizada en México, registró que algunas de las razones que tenían las personas de la diversidad sexual para consumir drogas, fueron, para alejarse de la realidad, por soledad o depresión y para sentirse más seguro de sí mismos.9

Por su parte, en la Encuesta Impacto Diferenciado de la Covid-19 en la comunidad LGBTI+ en México se reconoció que la orientación sexual, las variaciones congénitas en las características sexuales y la identidad de género, “son la razón determinante de diferentes actos de violencia y discriminación que son la base de la vulnerabilidad de personas LGBTI+ frente a la pandemia”.10 Asimismo, en la citada encuesta se registró que el 24 por ciento de 4950 participantes de la diversidad sexual tenían pensamientos suicidas y el 7.25 por ciento mencionaron un intento suicida por causas de discriminación, violencia y el constante rechazo en el que viven tanto en su entorno familiar, como en otros espacios sociales.

La salud mental se genera en nuestra vida diaria, es esencial para el bienestar, permite la contribución y funcionamiento de cada persona y es un recurso importante que contribuye al capital humano, social y económico de la sociedad.

La Asamblea Mundial de la Salud aprobó en 2013 el Plan de Acción Integral sobre Salud Mental 2013-2020 de la OMS, reconociendo que un elemento necesario para el bienestar de todas las personas, es la salud mental.11

La salud es un derecho humano que no puede estar sujeto a discriminación, la atención y detección preferente de las personas de la diversidad sexual ayudará a la creación de programas, servicios y tratamientos que atiendan los trastornos derivados de los actos de violencia, acoso, estigma social, discriminación, ansiedad, depresión, baja autoestima, autolesiones, suicidios y otras variantes del estado emocional y afectivo que las personas de la comunidad LGBTTTI+ suelen enfrentar de manera cotidiana.

Lo anterior, ya que en muchas ocasiones la atención para tratar los trastornos de salud mental de las personas de la diversidad sexual es de mala calidad, con tratamientos que suelen ser irrespetuosos o abusivos, muestra de ello, es la Encuesta Impacto Diferenciado de la Covid-19 en la comunidad LGBTI+ en México, en la que se registró que se minimizo la situación, padecimiento o condición médica de las personas de la comunidad LGBTTTI+, aumentando los casos donde se sugirió “curar su condición”, vulnerando su dignidad humana y atentando contra el principio fundamental de igualdad y no discriminación como un derecho reconocido y protegido no sólo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también, en el derecho internacional.

Todo ser humano tiene derecho a vivir dentro de un estado de derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, así como la no discriminación tal y como se consagra en los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2.1, 2.2. y 7, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.6, de la Declaración del Milenio; 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Nadie debe ser discriminado por su identidad de género, orientación sexual y expresión de género. El Estado tiene la obligación de proteger el derecho humano de las personas de la diversidad sexual en armonía con las normas internacionales a fin de salvaguardar la vida, el bienestar y la seguridad de la comunidad LGBTTTI+ con base en los principios de igualdad y no discriminación como elementos integrales de los derechos humanos y que exigen se preste atención especial a las minorías socialmente discriminadas.

A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:

Cuadro Comparativo

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto:

Decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII, artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. a VII.

VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños, adolescentes, y personas de la diversidad sexual , y

IX. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=listado_boletines&id _opcion=103&op=103&filtroAnio=2018

2 https://www.anda.cl/wp-content/uploads/2021/06/LGBT-Pride-2021-Global-A dvisor-Ipsos.pdf

3 http://sw.ewok.cl/saludmental.cl/que-es-la-salud-mental/

4 Microsoft Word - PROMOCION DE SALUD MENTAL.DOC (who.int)

5 Resumen_Ejecutivo_ENDOSIG_16-05_2019.pdf (www.gob.mx)

6 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/2010_homofobi a.pdf

7 https://www.copred.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/copred-destaca-la-importancia-de-eliminar-la-discriminacion
-violencia-y-crimenes-de-odio-hacia-la-comunidad-lgbttti

8 Informe Especial de la CNDH sobre Violaciones a los Derechos Humanos y Delitos Cometidos por Homofobia. | Comisión Nacional de los Derechos Humanos - México

9 https://insade.org.mx/wp-content/uploads/2020/04/Resultados-Encuesta-LG BT-2015.pdf

10 https://copred.cdmx.gob.mx/storage/app/media/Encuesta-Impacto-diferenci ado-de-la-covid19-en-la-comunidad-lgbttti-en-Mexico.pdf

11 https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/97488/9789243506029_sp a.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a 30 de noviembre de 2021.

Diputada María Rosete (rúbrica)


Gustavo Macías Zambrano y Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbricas). Gustavo Macías Zambrano y Miguel Angel Monraz Ibarra (rúbricas). Juan Francisco Espinoza Eguía, Andrés Mauricio Cantú Ramírez, José Luis Garza Ochoa (rúbricas).
Inklusion
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