Iniciativas

Que reforma los artículos 3o. Bis y 700 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 3o. Bis y 700, de la Ley Federal del Trabajo, en materia de registro de contratos colectivos de trabajo o convenios de revisión, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

No obstante, en nuestro país se han adoptado diversos instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres, como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW, por sus siglas en inglés) de Naciones Unidas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (mejor conocida como Belém do Pará), Convenio 100 sobre igualdad de remuneración, OIT, 1951. Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), OIT, 1958.1

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, 1966. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ONU, 1979. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, 2006. Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo.2

En cuanto al marco jurídico nacional, se promulga en 2007 la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece acciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entre las que se ubica la violencia laboral y el hostigamiento sexual. En este tenor, en cumplimiento a la Ley Federal del Trabajo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, refiere que es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, por lo que contempla un mecanismo de adopción voluntaria para la patronal, e implementar en acuerdo con los trabajadores “El Modelo de Protocolo para la prevención, atención y erradicación de violencia laboral, dicho instrumento permite atender casos de acoso laboral, acoso sexual y hostigamiento sexual en el centro de trabajo”.3

Sin embargo, la Ley Federal del Trabajo se ha quedado corta respecto a la conceptualización de acoso, hostigamiento, violencia y discriminación laboral. Además, de no contemplar en su ordenamiento mecanismos claros para prevenir, investigar y sancionar el acoso, hostigamiento, violencia y discriminación laboral.

Si bien es cierto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha implementado la Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018, este es un mecanismo de adopción voluntaria, para reconocer a los centros de trabajo que cuentan con prácticas en materia de igualdad laboral y no discriminación, para favorecer el desarrollo integral de las y los trabajadores.4

En este sentido, replicar y mejorar los mecanismos de acción y atención de organismos descentralizados y autónomos del Estado se convierte en una exigencia mayor hacia la transversalidad de la atención, seguimiento y acompañamiento para atender cualquier situación de acoso, hostigamiento, violencia y discriminación laboral, precedente contenido en la guía de acción contra la discriminación “Institución Comprometida con la Inclusión” (ICI) emitida por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred).5

En lo que concerniente a la presente iniciativa, pretende integrar en el marco jurídico nacional los elementos que permitan prevenir, atender y erradicar cualquier forma de hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral en el quehacer de las instituciones laborales.

Para concluir, reconocemos la importancia de conceptualizar las formas en las que se puede presentar el hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral en la Ley Federal del Trabajo.6 Para dicho fin se ha retomado como antecedente la reseña del Amparo Directo 47/2013. Ministro ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “Acoso Laboral o Mobbing”.7 Respecto a la horizontalidad y verticalidad de la violencia Laboral. Así como destacar la importancia de incluir en todos los procesos laborales como: contratación, condiciones de trabajo, desarrollo profesional, clima laboral y atención a personas beneficiarias o clientes, las medidas que permitan prevenir, erradicar y reparar cualquier forma de hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral.

En el mismo orden de ideas, se propone iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena.

Problemática desde la perspectiva de género

Es de gran relevancia incluir la categoría de género en el análisis y desarrollo de la presente iniciativa. Toda vez que la perspectiva de género, es un indicador importante para abordar la violencia que en mayor porcentaje, la viven mujeres y personas discapacitadas.

Argumentos

– De conformidad al artículo 23.7 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (el “T-MEC”) Derechos Laborales se establecen los derechos laborales se establece que8 :

“Los derechos laborales deben generarse en un clima que esté libre de violencia , amenazas e intimidación, y el imperativo de los gobiernos para abordar de manera efectiva los incidentes de violencia, amenazas e intimidación contra los trabajadores. Por consiguiente, ninguna parte fallará en abordar casos de violencia o amenazas de violencia contra trabajadores y trabajadoras, directamente relacionados con el ejercicio o el intento de ejercer los derechos establecidos en el artículo 23.3 (Derechos Laborales), a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las partes”.9

– En cuanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,10 en su artículo 1 eleva a rango constitucional los derechos humanos reconocidos en los tratados ratificados y garantiza la protección más amplia para las personas; obliga a las autoridades, en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

– Asimismo, en su artículo 4 establece la igualdad del varón y la mujer ante la ley, y en su artículo 123 determina que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

– Por último, el artículo 133 , prevé la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que ésta, junto a los convenios y tratados internaciones de los cuales es parte nuestro país, constituyen nuestra ley suprema.

En cuanto a la Ley Federal del Trabajo11 establece en su:

– El artículo 164 determina que las mujeres y los hombres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.

– Su artículo 166 establece que cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, y

– En el artículo 170 , se enumeran los derechos de las madres trabajadoras, licencia de maternidad, descansos sobre todo en cuestión de la licencia de maternidad, reposos para la lactancia, así como el derecho de regresar al puesto que desempeñaban antes de la licencia, así como a que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.12

– En sus artículos 10 y 11 define la violencia laboral como aquella que ejercen las personas que tienen un vínculo laboral con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto u omisión, en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad, incluidos el acoso o el hostigamiento sexuales.

Asimismo, constituye violencia laboral : la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.

Fundamento legal

Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 3 Bis y 700 de la Ley Federal del Trabajo.

Texto normativo propuesto

Ley Federal del Trabajo

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 3o. Bis y 700 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único . Se reforman los artículos 3o. Bis y 700 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Bis . Para efectos de esta Ley se entiende por:

a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor o agresora en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, y que implica la negativa a respetar las condiciones generales de trabajo de las personas; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación;

b) Acoso sexual es una forma de violencia, expresada en conductas lascivas verbales, físicas o ambas, en la que se asedia reiteradamente a una persona, de cualquier sexo, es un ejercicio abusivo del poder, que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; y

c) Violencia laboral, es una serie de actos o comportamientos hostiles de una persona o grupo, contra otro individuo o grupo, causando daño medible: físico, psicológico y/o emocional.

El hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral pueden presentarse:

I) El acoso sexual y violencia laboral se pueden presentar de forma horizontal, realizada entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional.

II) El hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral se pueden presentar de forma vertical descendente, cuando quien la realiza ocupa puesto de jerarquía o superioridad respecto de la víctima.

III) El acoso sexual y violencia laboral se puede presentar de forma vertical ascendente, cuando el que la realiza ocupa puesto subalterno respecto del jefe victimizado.

Los Tribunales Laborales, serán competentes para conocer de los casos de hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral, en términos de lo dispuesto por el artículo 700 de esta Ley y de conformidad al daño acreditado por la víctima, determinar sujeto responsable e imponer la sanción pecuniaria en cuanto a reparación del daño material y/o moral acreditado durante la sustanciación del juicio, independientemente del derecho que le asiste a la víctima de demandar penalmente.

Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

I. (Se deroga).

II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:

a) El Tribunal del lugar de celebración del contrato;

b) El Tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados,

c) El Tribunal del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos; y

d) En el caso de hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por las trabajadoras o trabajadores afectados, los Tribunales laborales, quienes además, impondrán las sanciones correspondientes a los sujetos activos de dichas conductas y a la patronal; en los casos en que se haya hecho del conocimiento de sus directivos o superiores de los sujetos activos, ignorando las quejas de los y las trabajadoras afectadas, colocándoles en una situación de peligro a las víctimas; determinando en su caso, los montos de la reparación pecuniaria en cuanto al daño material y/o moral de resultar procedente y de conformidad con lo acreditado en el proceso.

III. a la VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inmujeres. Compilación legislativa para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. México, agosto de 2008. Consultado en internet el 02 de diciembre de 2021 en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100921.pdf

2 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Guía de Acción Contra la Discriminación Institución Comprometida con La Inclusión (ICI). México, 2011. Consultado en internet el 02 de diciembre de 2021 en: http://sindis.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2018/09/Guia_ICI_2011_ digital.pdf

3 Ídem.

4 Gobierno de México. Norma mexicana NMX R 025 SCFI 2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación. Consultado en internet el 02 de diciembre de 2021 en: https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/norma-mexicana-nmx-r- 025-scfi-2015-en-igualdad-laboral-y-no-discriminacion

5 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Guía de Acción Contra la Discriminación Institución Comprometida con La Inclusión (ICI). México, 2011. Consultado en internet el 02 de diciembre de 2021 en: http://sindis.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2018/09/Guia_ICI_2011_ digital.pdf

6 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Guía de Acción Contra la Discriminación Institución Comprometida con la Inclusión (ICI). México, 2011. Consultado en internet el 02 de diciembre de 2021 en: http://sindis.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2018/09/Guia_ICI_2011_ digital.pdf

7 Reseña del Amparo Directo 47/2013 Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “Acoso Laboral o Mobbing”. Consultado en Internet el 2 de diciembre de 2021: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_argumentativas/doc umento/2017-01/res-JRCD-0047-13.pdf?fbclid=IwAR3nPogkSYIb610C9YLX94cnY2 ZHYML4jyTZtQEtpWiVEzK-tHVesL1wa44

8 Diario Oficial de la Federación de fecha lunes 29 de junio de 2020. Consultado en Internet el 2 de diciembre de 2021: http://dof.gob.mx/2020/SRE/T_MEC_290620.pdf?fbclid=IwAR0BqrFXErrAgsZCnn sG8DPYXSNrJrK7EQ6InhD9PT1BZ4SnDPF9id_2Ajc

9 Diario Oficial de la Federación de fecha lunes 29 de junio de 2020. Consultado en Internet el 2 de diciembre de 2021: http://dof.gob.mx/2020/SRE/T_MEC_290620.pdf?fbclid=IwAR0BqrFXErrAgsZCnn sG8DPYXSNrJrK7EQ6InhD9PT1BZ4SnDPF9id_2Ajc

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultada en Internet el 07 de diciembre de 2021, en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.p df

11 Ley Federal del Trabajo, consultada en internet de fecha 08 de diciembre de 2021 en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lft.htm

12 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consultado en Internet el 08 de diciembre de 2021 en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209278/
Ley_General_de_Acceso_de_las_Mujeres_a_una_Vida_Libre_de_Violencia.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 2o. y 27 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.

En la observación general número 14 (de 2000), “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”,1 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, se establecen los elementos esenciales del derecho a la salud:

12. El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado parte:

a) Disponibilidad. Cada Estado parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS.

b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/sida. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.

iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.

iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.

c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.

d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.

La salud es un derecho humano fundamental que lleva aparejado el acceso a medicamentos y cuidados a precios módicos. Sin embargo, millones de personas en el mundo se ven privadas de este derecho por una combinación de políticas insuficientes y prácticas nocivas y arraigadas, declaró la alta comisionada adjunta de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Kate Gilmore.2

En el informe de la Organización Mundial de la Salud La escasez mundial de medicamentos y vacunas y el acceso a ellos 3 se destaca que el acceso a medicamentos implica una adopción de un enfoque integral y también definen el concepto de escasez de medicamentos:

5. El acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces requiere la adopción de un enfoque integral de los sistemas de salud que tenga en cuenta todas las fases de la cadena de valor de los medicamentos, desde la investigación, el desarrollo y la innovación basados en las necesidades hasta el establecimiento de procesos y sistemas de fabricación que garanticen la obtención de productos de calidad y permitan atajar el problema de los medicamentos falsificados, la formulación de políticas comerciales y de propiedad intelectual que estén orientadas hacia la salud pública, la formulación de políticas de selección, fijación de precios y reembolso, la integridad y eficacia de la adquisición y el suministro, y una prescripción y uso adecuados.

11. El proyecto de definición, que hace referencia a la escasez en relación con el suministro y la escasez y el desabastecimiento en relación con la demanda, dice lo siguiente:

• En relación con el suministro: La “escasez” se produce cuando el suministro de medicinas, productos sanitarios o vacunas identificados como esenciales por el sistema de salud se considera insuficiente para satisfacer las necesidades de salud pública y de los pacientes. Esta definición hace referencia únicamente a los productos que ya han sido aprobados y comercializados, con el fin de evitar conflictos con los programas de investigación y desarrollo.

• En relación con la demanda: La “escasez” se produce cuando la demanda supera la oferta en cualquier punto de la cadena de suministro y puede crear en última instancia un «desabastecimiento» en la prestación adecuada de servicios al paciente si la causa de la escasez no se puede resolver en el plazo oportuno para responder a las necesidades clínicas del paciente.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,4 según la información sobre derechohabientes afiliados a las instituciones del Sistema Nacional de Salud, la entidad federativa con mayor población afiliada es Chihuahua y Michoacán con la menor población afiliada, como se muestra en la siguiente gráfica:

Aunado a lo anterior, la institución que tiene el mayor porcentaje de afiliados es el Instituto Mexicano del Seguro Social.

A su vez, es importante destacar que en distintos Estados del país hay un factor común para el ejercicio del derecho a la educación: la falta de medicamentos. Verbigracia de acuerdo a información de fuentes del sector salud IMSS y derechohabientes de Chihuahua, la institución desde hace ya más de un año cuenta con una gran cantidad de desabasto de medicamentos, así como la falta de ambulancias;5 la constante falta de medicamentos para los pacientes que sufren Parkinson en los centros de salud del puerto de Veracruz,6 de acuerdo con el presidente de la asociación Amigos del Parkinson; Lourdes una mamá que acudió con su pequeño a la Clínica de Medicina Familiar del ISSSTE en Xochimilco, para que le aplicarán la dosis contra la hepatitis marcada en la Cartilla Nacional de Salud, sin embargo no fue posible acceder a ella;7 la persistencia de la falta de atención y de medicamentos para personas con sida, a tal grado que ya han muerto por lo menos 3 persona en Aguascalientes, señaló el presidente del Centro de Atención Vive Aguascalientes;8 los derechohabientes del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, denunciaron el desabasto de medicamentos para diversas enfermedades, incluso, señalaron que les hacen dar vueltas que vayan otro día, para que al final les digan que no los tienen;9 y las diversas manifestaciones por organizaciones de la sociedad civil y la asociación de padres de familia con niños enfermos que demandan del gobierno federal la entrega de medicamentos oncológicos para niños con cáncer.

Derivado de lo anterior, la urgencia de garantizar el abastecimiento de los medicamentos para las personas del territorio mexicano, es indudable, ya que el Estado mexicano está vulnerando el derecho a la salud, toda vez que los medicamentos de acuerdo con el derecho a la salud deben ser accesibles: de hecho y de derecho. Por ello se proponen las siguientes reformas a la Ley General de la Salud a fin de garantizar debidamente el derecho a la salud de la población mexicana.

Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 27, fracción VIII; y se adiciona el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 2o. de la Ley General de la Salud, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:

I. a IV. ...

V. ...

Los servicios de salud cumplirán la disponibilidad, accesibilidad y calidad.

Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;

VI. a VIII. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a

I. a VII. ...

VIII. La disponibilidad y accesibilidad inmediata de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. a XI. ...

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo no mayor de 180 días para emitir las disposiciones jurídicas que se deriven del presente decreto.

Tercero. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Notas

1 Consultado en E/C.12/2000/4 - S - E/C.12/2000/4 -Desktop (undocs.org) el 7 de diciembre de 2021.

2 Consultado en ACNUDH. El acceso a los medicamentos esenciales es un elemento fundamental del derecho a la salud (ohchr.org) el 3 de diciembre de 2021.

3 Consultado en Microsoft Word-A70_20-sp.docx (who.int) el 3 de diciembre de 2021.

4 Consultado en: https://www.inegi.org.mx/temas/derechohabiencia/, fecha de consulta 03 de diciembre de 2021.

5 Consultado en <https://www.elsoldeparral.com.mx/local/jimenez/denuncian-derechohab ientes-del-imss-falta-de-medicamento-escasez-medicinas-clinica-7440814. html/amp> el 1 de diciembre de 2021.

6 Consultado en “Siempre hay escasez de medicamentos: pacientes con Parkinson en Veracruz” (lasillarota.com) el 1 de diciembre de 2021.

7 Consultado en “Desde 2019 se alertó del desabasto de vacunas en México”, Cuestione, el 1 de diciembre de 2021.

8 Consultado en <https://www.elclarinete.com.mx/mueren-3-personas-con-sida-en-aguasc alientes-por-falta-de-atencion-y-de-medicamentos/> el 1 de diciembre de 2021.

9 Consultado en “Desabasto de medicinas en el ISSET; acusan derechohabientes”, En Cambio (encambiodiario.mx), el 1 de diciembre de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez (rúbrica)

pQue reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de bienes y servicios físicos o digitales, a cargo del diputado Mariano González Aguirre, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Mariano González Aguirre, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de motivos

Alrededor del mundo, la pandemia por Covid-19 ha conducido a cambios que han alterado las condiciones de los negocios y compañías. Con ello, los indicadores del desarrollo económico y la conducta de los mercados han mostrado cambios que van desde la modificación de los hábitos de consumo hasta la manera de detonar las economías locales en las plataformas digitales.1

Esto ha consolidado la necesidad de ampliar los canales del comercio electrónico a nivel internacional por parte de los mercados y los gobiernos, a la vez que ha puesto presión sobre la manera en la que se regulan y garantizan los derechos de los consumidores para responder a la realidad. Por ello, en este momento es crítico reconocer estos efectos de manera ordenada en los marcos legales, a fin de beneficiar el futuro inmediato de la economía y su desarrollo.2

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) demuestra que los consumidores en economías emergentes han migrado a las compras en línea de manera acelerada durante la pandemia. De acuerdo con su observación en nueve países, más de la mitad de sus poblaciones han cambiado a adquirir mayores bienes y servicios en línea, al tiempo que se ha incrementado la confianza en el internet. Asimismo, los países que mayor incremento reflejan en comercio electrónico y compras digitales han sido China y Turquía, de los cuales el primero es el que más resiliencia y capacidad de adaptación ha encontrado en sus pequeños y medianos emprendedores.3

La firma consultora Deloitte ha mencionado que la crisis de SARS de 2003 también detonó el desarrollo de plataformas como Alibaba, JD.com y otras compañías en el comercio digital en Asia.4 En este sentido, la relación de China con la industria se pudo ajustar con diferentes oportunidades durante la pandemia del Covid-19 creciendo exponencialmente.

En países altamente desarrollados, las ventas de comercio electrónico también crecieron a ritmos sin precedente durante la pandemia. La revista Forbes reportó en abril de 2020, que en Estados Unidos las ventas en línea incrementaron hasta en un 68 por ciento en comparación con el mismo periodo de 2019, incluso superando el primer trimestre de crecimiento al 49 por ciento.5 Para finales de año, se observó que el crecimiento anual fue de 129 por ciento, donde Canadá también ocupó una parte relevante de la proyección de adaptación económica. Deloitte también ha observado este fenómeno en países como Dinamarca, donde hubo cambios importantes en la adaptación a la industria digital.

En México el comercio electrónico ha seguido una trayectoria importante. En 2019, de acuerdo con la consultoría eMarketer, nuestro país fue el que mayor tasa de crecimiento registró a nivel global, con un 35 por ciento. Durante el 2020, se estima que las ventas digitales crecieron por encima del 30 por ciento,6 junto a países como Argentina, España y Reino Unido. Esta tendencia podría significar un crecimiento de hasta el 44 por ciento a finales de 2021, y crecer a más del 57 por ciento para el 2025, representando un ingreso por más de 24 mil millones de dólares para ese año, según Statista.7

Estos datos son relevantes dado el crecimiento de la infraestructura digital en nuestro país, lo que ha permitido el alza en el número de usuarios que utilizan las plataformas de comercio electrónico para ofrecer y consumir bienes y servicios. De acuerdo con el Censo 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el crecimiento económico del comercio electrónico fue posible el último año debido a que más de la mitad, el 51.2 por ciento de los hogares en México cuentan con acceso a internet, mientras que el 87.5 por ciento de la población tiene acceso a dispositivos móviles donde pueden interactuar para realizar compras y transacciones.8

Sin embargo, aunque una parte significativa de la población tiene interacción activa con las plataformas y canales de compra-venta del comercio electrónico, la pandemia también ha acelerado los fraudes en los sistemas digitales, causando incertidumbre y rezago para la defensa de los consumidores. La firma IntSights Cyber Intelligence reporta que México es uno de los países más sensibles a estos riesgos, junto con Brasil, Colombia y Argentina en América Latina.9

Al respecto, la plataforma de transacciones digitales Adyen ha señalado que el incremento de interacciones ha sido crucial para la aceleración de fraudes en los sistemas digitales. Cassia Pinheiro, líder de riesgo y cumplimiento en Latinoamérica para Adyen, también ha señalado que una de las causas está en la “estabilidad en los intentos de transacciones y la reducción de actividad de los comercios durante la pandemia.”10

En este mismo sentido, es importante destacar los hallazgos recientes de la Asociación Mexicana de Venta Online (AMVO), que reflejan que la evolución del consumidor mexicano a los comercios electrónicos ha trascendido favorablemente. Según un estudio levantado por ellos a finales de 2020, aún con la pandemia, el comprador mexicano está cada vez mejor informado y 9 de cada 10 realizan interacciones entre en canal físico y el digital, impactando en la frecuencia de compra y la continuidad de las plataformas digitales.11 De igual forma, ellos pronostican que para el 2021, en dos de cada 10 compañías, el comercio electrónico representará el 30 por ciento de sus ventas totales.12

Es por ello, que en alusión a la realidad que atraviesa México y el mundo, esta iniciativa tiene a bien proponer cambios en la redacción de la Ley Federal de Protección al Consumidor para ajustar los términos y conceptos que protegen a los consumidores a los nuevos cambios en el consumo y adquisición de bienes y servicios. Esto, basado en la información previamente expuesta, y en la causalidad que se encuentra dentro de los beneficios legales para la mejora de las cadenas de producción de acuerdo con estudios internacionales.13

Para ello, la presente iniciativa considera los siguientes cambios en la Ley Federal de Protección al Consumidor:

Ley Federal de Protección al Consumidor

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. – Se reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 6. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores de bienes y servicios físicos y digitales, y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno de la Ciudad de México, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores físicos y/o digitales o consumidores.

Artículo 7. Todo proveedor de bienes y servicios físicos y/o digitales, está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos.

Artículo 7 Bis. El proveedor de bienes y servicios físicos y/o digitales deberá informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 How consumer products & retail enterprises can win the battle against Covid-19. Disponible en:

https://www2.deloitte.com/cn/en/pages/strategy-operation s/articles/how-consumer-industry-fights-against-2019-ncov.html

2 A unique chance for growth in a post-Covid-19 world. Disponible en: https://unctad.org/system/files/official-document/dtlstictinf2020d1_en. pdf

3 Covid-19 has changed online shopping forever, survey shows. Disponible en: https://unctad.org/news/covid-19-has-changed-online-shopping-forever-su rvey-shows

4 Covid-19 will permanently change e-commerce in Denmark. Disponible en:

https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/dk/Docume nts/strategy/e-commerce-covid-19-onepage.pdf

5 How Covid-19 Is Transforming E-Commerce. Disponible en: https://www.forbes.com/sites/louiscolumbus/2020/04/28/
how-covid-19-is-transforming-e-commerce/?sh=407d9de83544

6 eCommerce and Digital Markets in Mexico. Disponible en: https://www.statista.com/outlook/dmo/ecommerce/mexico

7 Ibid.

8 Éstas son las brechas del comercio electrónico en México, según Salesforce. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/tecnologia/Estas-son-las-brechas-del-co mercio-electronico-en-Mexico-segun-Salesforce-20210126-0088.html

9 El fraude electrónico se dispara en México durante la pandemia. Disponible en:

https://www.adyen.com/es_ES/landing/online/mx/el-fraude- electronico-dispara-en-mexico-durante-la-pandemia

10 Ibid.

11 Estudio de venta online. Asociación Mexicana de Venta Online. Disponible en: https://www.amvo.org.mx/wp-content/uploads/2020/01/AMVO_EstudioVentaOnl ine2020_Versi%C3%B3nP%C3%BAblica.pdf

12 La pandemia cambió el comercio electrónico para siempre. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/opinion/La-pandemia-cambio-el-comercio- electronico-para-siempre-20201109-0057.html

13 Digital commerce transformation. Reimagining e-commerce ecosystems and supply chains. Disponible en: https://www2.deloitte.com/us/en/pages/consulting/articles/ecommerce-tra nsformation.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputado Mariano González Aguirre (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y del Código Penal Federal, a cargo del diputado Andrés Pintos Caballero, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Andrés Pintos Caballero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa que reforma los artículos 298, 304 y 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se adiciona un artículo 172 Ter al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde a la nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional; que dicho dominio es inalienable e imprescriptible; y que su explotación, uso o aprovechamiento por particulares o por sociedades constituidas, conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgados por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Específicamente, el espectro radioeléctrico es un bien limitado de dominio de la nación, inalienable e imprescriptible, cuyo uso, aprovechamiento y explotación, por parte de los particulares y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, requiere de concesión otorgada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Debido a que el espectro radioeléctrico es un bien finito y limitado, es indispensable que el Estado, en ejercicio de sus atribuciones proporcione una administración racional y eficiente del mismo.

Una administración eficiente del espectro radioeléctrico debe permitir que, precisamente por ser limitado, sea accesible para todos mediante una eficiente política pública y reglas transparentes y equitativas para ello.

La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT ), organismo especializado en telecomunicaciones de la Organización de las Naciones Unidas, ha expuesto que es responsabilidad de los Estados desarrollar políticas para una eficiente gestión del espectro. Así, su gestión, afirma dicho organismo, es una combinación de la administración y de la planificación de este, así como de la implementación de actividades técnicas para la utilización eficiente del espectro por parte de los usuarios, sin causar interferencias perjudiciales.

Para la UIT , la identificación y eliminación de emisiones no autorizadas, es decir, el uso ilegal del espectro radioeléctrico ya sea, por el uso contrario al previamente planificado o por hacerlo sin la concesión respectiva, constituye una de las razones que más causan interferencia para sus usuarios; por lo tanto, los Estados deben tomar medidas suficientes contra el uso ilegal del espectro a través del monitoreo y supervisión regular de dicho uso ilegal.

De esta forma, la detención de las emisiones no autorizadas tiene como objetivo principal evitar la interferencia de frecuencias y evitar riesgos a la seguridad de las personas y las comunicaciones, pero también garantizar los ingresos, ya que las tarifas o contraprestaciones por el uso del espectro solo las pagan los usuarios de frecuencia autorizados.

Para que el Estado logre estos objetivos, es indispensable que exista un marco jurídico que regule manera enérgica y estricta el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico; el cual, actualmente, se encuentra con cortos alcances para lograr su verdadera efectividad y eficiencia en el combate al uso de éste de manera ilegal.

Ahora bien, en el ámbito nacional, el artículo séptimo constitucional señala que la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio es empero y, como se mencionó anteriormente, ese artículo debe compaginarse con lo prescrito en el artículo 28 constitucional que señala que los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión deberán ser prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias; así como, que la radiodifusión deberá llevar a la población los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines de amor a la patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, la independencia y la justicia, la honestidad y los valores, todos ellos establecidos en el artículo tercero de la Constitución. Asimismo, el artículo sexto constitucional, en su apartado B, fracción III, señala a la radiodifusión como un servicio público de interés general.

En ese sentido, la obligación del Estado respecto al uso del espectro radioeléctrico entre muchas están las de, maximizar los beneficios públicos obtenidos del uso del espectro radioeléctrico; proporcionar un marco para satisfacer las necesidades de defensa nacional, seguridad nacional, emergencia servicios, organizaciones gubernamentales y servicios públicos y, apoyar los intereses nacionales en los acuerdos, tratados y convenios internacionales en lo relativo a las radiocomunicaciones.

Durante los últimos años en México se ha venido incrementando el número de estaciones ilegales de radio y televisión que se instalan y operan de manera irregular, sin contar previamente con una concesión otorgado por la autoridad. Esta problemática no es exclusiva de nuestro país, es una corriente que ha venido tomando fuerza en Centro y Sudamérica, impulsada especialmente con fines políticos y religiosos.

Aunado a lo anterior, el desarrollo tecnológico de los equipos transmisores ha favorecido el establecimiento de este tipo de emisoras, toda vez que el precio de los mismos los ha hecho más accesibles y ha facilitado de manera considerable la instalación y operación de las estaciones, incluso haciendo posible su movilidad permanente, lo cual dificulta su monitoreo, identificación y ubicación.

Sin embargo, pese a las acciones realizadas por el Estado vía el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a efecto de crear condiciones asequibles para los sectores sociales, comunitarios e indígenas para promover el derecho a la libertad de expresión relativa al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, continúan instalándose las estaciones que utilizan de manera ilegal el mismo espectro radioeléctrico, con fines de lucro o distintos a los estrictamente sociales, lo que contraviene a la carta marga y sus leyes reglamentarias.

En ese sentido, dentro del panorama actual en nuestro país, requieren tomar acciones tajantes y eficientes en contra de los usuarios del espectro radioeléctrico que no cuentan con el título habilitante correspondiente. Lo anterior, en gran medida se debe a que no es suficiente con una sanción administrativa; es decir, se requieren medidas correctivas con mayor efectividad e impacto, a fin de disuadir ese tipo de prácticas, lo que se lograría a través de la correcta tipificación de la conducta del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico sin contar con concesión para los fines o conductas referidas en los citados incisos, así como, estrechar la coordinación entre todos los involucrados.

La salvaguarda de la soberanía y rectoría del Estado tiene que ver también con la salvaguarda de los bienes de la nación, por ello se debe proteger de la misma manera y con la misma convicción que cualquier persona protege su propiedad, es decir, usar el espectro de manera ilegal, es como usar o apropiarse de un bien sin autorización de su dueño, es tan importante como proteger cualquier otro bien nacional.

Al no estar reguladas por la autoridad competente, las estaciones ilegales transmiten de manera desordenada dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas para el servicio de radiodifusión, ubicándose en espacios entre estaciones concesionarias. Lo cual en muchas ocasiones genera interferencias con otras estaciones que operan conforme a la ley y parámetros técnicos autorizados en la misma localidad.

Incluso, las señales que generan las estaciones ilegales han llegado a afectar los sistemas de comunicación del tránsito aéreo en las grandes ciudades, situación sobre la cual se han manifestado pilotos aviadores y controladores aéreos, porque de manera irresponsable están poniendo en riesgo la vida de quienes viajan por este medio de transporte.

Las emisoras ilegales al operar en la clandestinidad dificultan ser monitoreadas por las autoridades competentes respecto de los contenidos que transmiten, por lo que regularmente sus contenidos resultan contrarios a la ley, afectando a la seguridad nacional, provocando la comisión de otros delitos y perturbando el orden público.

Asimismo, es recurrente que durante los procesos comiciales se instalen y operen este tipo de emisoras con fines político-electorales, cuyos contenidos violan de manera flagrante y permanente la normatividad electoral en materia de radio y televisión.

En México, al ser insuficientes las medidas que contempla la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para contener la proliferación de estaciones ilegales en territorio nacional, se ha visto en la necesidad de aplicar de manera supletoria, Ley General de Bienes Nacionales, cuyos artículos 149 y 150 contemplan de manera general la conducta ilícita perseguida y la sanción penal correspondiente, la cual consiste en la pena de prisión de dos a doce años y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

Si bien la aplicación supletoria de las sanciones establecidas en la Ley General de Bienes Nacionales ha sido útil para combatir este acto delictivo, aún resulta insuficiente para detener la operación de las estaciones ilegales existentes y la instalación de nuevas emisoras.

Ciertamente, existen disposiciones genéricas en otros ordenamientos, pero los avances tecnológicos y las nuevas formas de criminalidad obligan a los legisladores a actualizar y crear normas vanguardistas, pues recordemos que, aunque un hecho esté regulado por diversas normas, la disposición aplicable será la especial, es decir, la que contenga una mayor amplitud descriptiva y que atienda a un caso concreto.

Ante ello, resulta necesaria una actualización al marco legal de la materia, que permita combatir de manera eficaz el fenómeno delictivo que nos ocupa.

Es necesario que, en la propia Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se establezca de manera clara y precisa, la conducta que se pretende sancionar así como las consecuencias por incurrir en la prestación de servicios de radiodifusión o telecomunicaciones utilizando el espectro radioeléctrico sin contar con la concesión correspondiente, así como establecer en el Código Penal Federal un tipo penal específico de la materia que se trata, así como la sanción penal que le corresponde con independencia de las sanciones que se impongan en el ámbito administrativo.

Esta iniciativa pretende evitar una conducta principal consistente en el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión, sin contar con concesión otorgado previamente por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la ley.

Sin embargo, con objeto de atacar de fondo la conducta referida, debemos considerar también otras actividades o acciones que, de manera directa o indirecta, propician este hecho delictivo.

Es pertinente señalar que esta iniciativa no pretende excluir a las personas físicas o morales que tengan el propósito de brindar el servicio de radiodifusión, toda vez que para ello la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece claramente los procedimientos para participar en la licitación de una concesión o para solicitar una concesión social ante la autoridad competente, y así puedan operar legalmente y cumplir con su función social.

Por ello, resulta necesario actualizar nuestra legislación para garantizar la protección y vigilancia de una actividad de interés público, que cumple con una función social fundamental, como lo es la radiodifusión.

Esta iniciativa prevé dotar al Estado de elementos de mayor fuerza para combatir este tipo de criminalidad. Esta iniciativa no pretende coartar el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, es decir, buscar, recibir y difundir información e ideas, a través de las nuevas tecnologías de la información, ni estar sujeta a algún tipo de censura; sino por el contrario, pretende que este tipo de conductas realizadas en contra de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, respecto de la explotación del espectro radioeléctrico, no sigan provocando perjuicios económicos en contra del Estado y problemas en la prestación del servicio de radiodifusión por interferencias perniciosas.

Una premisa fundamental de esta iniciativa es la debida protección del espectro radioeléctrico como bien jurídicamente protegido , en razón de su carácter de bien nacional en términos del artículo 27, 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1

La protección jurídica del espectro radioeléctrico como bien nacional, se desarrolla primeramente en la Ley General de Bienes Nacionales, que remite a la regulación específica que señalen las leyes respectivas2 , en este caso la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que dispone en forma destacada que el Estado mantiene el dominio originario, inalienable sobre el espectro radioeléctrico, que sólo puede ser utilizado mediante concesión y que además constituye una vía general de comunicación, veamos:

Artículo 1 . La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico , las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 . Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.

...

En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico .

Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3 . Para los efectos de esta ley se entenderá por:

VI. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas;

...

XIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades establecidas en esta ley;

XVI. Cuadro nacional de atribución de frecuencias: Disposición administrativa que indica el servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información adicional sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias;

...

XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3 mil giga Hertz;

Artículo 4 . Para los efectos de la ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico , las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite.

...

Como observamos el espectro radioeléctrico tiene tanto una protección constitucional y legal, por lo que se trata de un bien jurídicamente protegido que es sumamente valioso para la colectividad debido a que permite las radiocomunicaciones, de ahí que se justifica plenamente que haya no sólo un régimen de administración sino también un catálogo de infracciones y delitos cuya finalidad es protegerlo.

El espectro radioeléctrico es esencial para la sociedad , ya que es el espacio que permite la propagación, sin guía artificial de ondas electromagnéticas, como medio de transmisión para los distintos servicios de telecomunicaciones, estamos ante un bien del dominio público respecto del cual no debe haber barreras ni exclusividad que impidan su funcionalidad y el beneficio colectivo. Cabe señalar que el espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado, en esa virtud, su aprovechamiento se realiza mediante la asignación a través de concesiones3 , en consecuencia, ninguna persona motu proprio puede “adueñarse” del mismo, ya que tal conducta ilícita genera una afectación social que pone en riesgo las comunicaciones, e incluso puede afectar la seguridad y vida de las personas cuando el uso ilícito del espectro radioeléctrico afecta la radiocomunicación en los transportes o en la seguridad pública.

El carácter prioritario del espectro radioeléctrico se basa en el interés público que representa su debida protección , de tal manera que cualquier actividad ilícita de los particulares, como lo es una estación de radiodifusión que se aprovecha ilegalmente del espectro, produce una afectación colectiva mayor que, claramente contraviene el principio bajo el cual el Estado ejerce una rectoría integral sobre este bien nacional.

Es importante hacer notar, que la protección del espectro radioeléctrico es tal, que ni a las personas que se les concesiona este bien, pueden determinar las condiciones de su uso4 , sino que estas son fijadas por el Estado, cuantimás una persona que no tiene una concesión carece de todo derecho para poder definir como, cuando y donde utilizar el espectro.

Recapitulando el espectro radioeléctrico es un bien jurídicamente protegido cuyo utilidad y fines públicos legitiman que existan infracciones y tipo penales que castiguen en forma ejemplar y contundente el uso ilícito del espectro, de no existir estas consecuencias no habría modo alguno de asegurar que los fines y principios que rigen el uso del espectro radioeléctrico se cumplan, se trata de una medida adecuada y proporcional a la protección que merece este bien público.

Por otra parte, la conducta ilícita de aprovecharse del espectro radioeléctrico no se trata de un accidente o de un descuido, sino quien utiliza un transmisor de radio sonora, incurre en una conducta dolosa y directa, con plena intencionalidad delictuosa5 de lesionar un bien jurídicamente protegido, conducta ilícita que afecta a la colectividad.

Otro principio jurídico que sustenta la debida protección del espectro radioeléctrico es su carácter de recurso natural limitado y escaso, por lo que nadie puede acapararlo como un bien privado de uso libre , ya que priva a otros de su correcto uso; al respecto resulta aplicable el Artículo 134 de la Constitución, en cuanto a que el espectro radioeléctrico es un bien del Estado que debe administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer el objetivo para el cual se le destina y donde se aseguren las mejores condiciones para el Estado, inclusive, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en el primer párrafo del artículo 78 establece expresamente que en el otorgamiento de concesiones de espectro radioeléctrico se deben a atenderá a los principios del artículo 134 constitucional; asimismo sigue resultando aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2007 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la novena época, que se puede consultar en la página 986 del Tomo XXVI de Diciembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro, texto y precedente se transcribe a continuación:

Espectro radioeléctrico. A las concesiones relativas son aplicables los principios contenidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conjuntamente con los establecidos en los numerales que conforman el capítulo económico de ésta, y preferentemente los relativos a los derechos fundamentales de los gobernados.

El citado precepto protege, como valor fundamental, el manejo de los recursos económicos de la Federación, que si bien, en principio, son aquellos ingresos públicos o medios financieros que se asignan vía presupuesto para las contrataciones de obras públicas y servicios, o bien, para las adquisiciones, arrendamientos y servicios, bajo los principios de eficiencia, eficacia, honradez y licitación pública y abierta, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones, también comprenden las enajenaciones de todo tipo de bienes bajo los mismos principios y fines. Ahora bien, entendidos los recursos económicos como bienes del dominio de la nación susceptibles de entregarse a cambio de un precio, el espectro radioeléctrico, por ser un bien de esa naturaleza que se otorga en concesión a cambio de una contraprestación económica, debe considerarse también como recurso económico en su amplia acepción, al que son aplicables los principios contenidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del género enajenaciones, conjuntamente con los establecidos en los artículos 25, 26, 27 y 28 que conforman el capítulo económico de la Ley Fundamental. Además, toda vez que la radiodifusión constituye una actividad de interés público que cumple una función social de relevancia trascendental para la nación, porque los medios de comunicación son un instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales de los gobernados, los principios del indicado artículo 134 deben relacionarse también, y preferentemente, con todas las disposiciones que consagran esos derechos fundamentales.

De lo que anteceden podemos afirmar que una estación pirata que hace uso ilícito del espectro radioeléctrico afecta en forma artera y directa a la radiodifusión que constituye una actividad de interés público que cumple una función social de relevancia trascendental para la nación, ya que los medios de comunicación son un instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales, de tal forma que el uso ilícito del espectro radioeléctrico afecta la libertad de información y de expresión en las sociedades.

Lo anterior se manifiesta así, ya que comúnmente las personas que se aprovechan en forma ilícita del espectro radioeléctrico presuponen erróneamente que están ejerciendo su derecho a expresarse, cuando ello no es así, sino lo que en realidad están haciendo es afectar tales libertades, por lo que hay que dejar claro que su ejercicio de libertad de expresión no es absoluto, ni les permite de modo alguno utilizar un bien público a su arbitrio y capricho en perjuicio de la sociedad.

Es importante mencionar que los criterios del Poder Judicial de la Federación son en el sentido de proscribir el uso indebido del espectro radioeléctrico , sobre el particular veamos el siguiente criterio:

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2018209
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.E.240 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, octubre de 2018, Tomo III, página 2490
Tipo: Aislada

Sanción prevista en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Es aplicable al uso no autorizado del espectro radioeléctrico.

El artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece dos infracciones que se sancionarán con la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en su comisión; una, atribuible a las personas que, sin contar con concesión o autorización, presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión y, otra a quienes, por cualquier otro medio, invadan u obstruyan las vías generales de comunicación. En cuanto a la segunda hipótesis, los artículos 3, fracción XXXI, 4 y 55 del ordenamiento citado establecen que el espectro radioeléctrico se considera una vía general de comunicación, susceptible de sufrir interferencias perjudiciales debido a la utilización indebida de las bandas de frecuencias que lo integran; de ahí que el uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico sin contar con la concesión, permiso o autorización requerida para ello, supone la invasión u obstrucción de dicha vía general de comunicación, ya que implica su ocupación en forma anormal, irregular o injustificada, con la consecuencia de estorbar o impedir su adecuada gestión. Por tanto, la sanción prevista en el numeral referido en primer término, es aplicable al uso no autorizado del espectro radioeléctrico.

También en el amparo en revisión 64/2020 el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, que fue sesionado dieciocho de septiembre de dos mil veinte determinó negar el amparo a una persona que se aprovechaba en forma ilícita del espectro.

Es de suma importancia considerar en toda su extensión que, el uso ilícito del espectro radioeléctrico puede poner en riesgo la vida y seguridad de las personas dada la afectación que puede haber la radiocomunicación de las aeronaves por lo que las sanciones propuestas en esta iniciativa guardan proporcionalidad con las infracciones propuestas, ya que tanto la inhabilitación administrativa como el tipo penal propuestos, resultan acordes, necesarias y proporcionales, en razón de que su finalidad es inhibir conductas que pueden afectar la vida y seguridad de las personas por las interferencias perjudiciales que pueden provocar en otros servicios de radiocomunicación.

Por otra parte, es importante señalar que no se está afectando la libertad de expresión, ya que las conductas que se contienen en las infracciones no están dirigidas a sancionar los contenidos o expresiones que se difunden, lo que se castiga es el uso abusivo e ilegal sobre un bien público escaso (espectro radioeléctrico), así como poner en riesgo la seguridad de las personas, los derechos de las audiencias y de usuarios por la prestación de servicios ilegales que ninguna autoridad supervisa, en consecuencia, con la iniciativa se buscan fines legítimos y valiosos para preservar el orden público, consistente en que nadie se aproveche en exclusiva de bienes públicos ni que se provoquen afectaciones a terceros por tales conductas.

A continuación, se abunda sobre lo anterior:

1. Actualización proporcionada del marco jurídico

Sin lugar a dudas que el marco jurídico de telecomunicaciones y radiodifusión debe actualizarse y máxime si se están utilizando los criterios del Poder Judicial de la federación, además de que la actualización legal es con motivo de la implementación de la Ley que entró en vigor desde el 13 de agosto de 2014, hace casi 7 años, de ahí que guarda toda pertinencia precisar que estarán inhabilitados para obtener una concesión de telecomunicaciones o radiodifusión cuando previamente han hecho un uso ilícito del espectro radioeléctrico, se trata de desalentar el uso ilegal de un bien escaso del dominio público, el espectro radioeléctrico.

El aprovechamiento ilícito del espectro radioeléctrico constituye una grave afectación al interés y orden público, en razón de que:

i. Se aprovecha en forma indebida un recurso natural de la nación, sin pagar derechos por el uso de dicho bien público.

ii. Se pone en riesgo la vida y seguridad de las personas, ya que las señales no reguladas ni supervisadas al ser adyacentes a los canales de comunicaciones para la aeronavegación pueden generar graves riesgos que pueden poner en peligro la navegación aérea.

iii. Se afecta a las audiencias y a los usuarios, ya que los servicios irregulares que se prestan sin la concesión correspondiente, no se encuentran sujetos a supervisión alguna.

iv. Se daña a terceros a través de interferencias perjudiciales, ya que se afecta la operación de concesionarios legítimos que cuentan con un título de concesión.

En tal sentido, ninguna justificación o valor en lo individual puede estar por encima de los derechos de la colectividad ni el interés público que orienta la administración del espectro radioeléctrico y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.

De ahí que un esquema de sanciones, como son las que se proponen tanto en el ámbito administrativo como penal tienen por objeto salvaguardar el interés social, y son medidas que resultan idóneas ya que van dirigidas directamente a desalentar conductas a todas luces ilícitas.

Es importante mencionar que una sanción distinta como sería una amonestación, exhorto o incluso una multa no son lo suficientemente ejemplares para que las conductas ilegales dejen de cometerse, ya que no son lo suficientemente efectivas para que el sujeto activo de la conducta deje de realizarla.

Asimismo, se manifiesta que las sanciones propuestas son proporcionales, ya que la consecuencia es directamente relacionada con la gravedad de los efectos que se pretenden evitar, esto es: buscamos que haya una sanción ejemplar para quien radiodifunda señales sin permiso ni concesión y ponga en peligro la vida y seguridad de las personas que viajan en aeronaves; que afecten el bienestar y debido resguardo de los radioescuchas y televidentes y que además producen una afectación económica a una cadena productiva como son las industrias de telecomunicaciones y radiodifusión.

De tal manera, que la amenaza privativa de la libertad es justa y proporcionada dirigida a quién sin la menor consideración de los derechos de la colectividad, se arroga el uso ilegal de un bien público y pone en peligro a la vida y seguridad de las personas.

Se reitera que la propuesta de la iniciativa no vulnera derechos humanos ni afecta la libertad de expresión de las personas ya que no se inmiscuye en la línea editorial o de opinión de los medios de comunicación, sino que busca sancionar un hecho objeto que es la apropiación ilícita de un bien público (espectro radioeléctrico) que pone en peligro la vida y seguridad de las personas, de ahí que sea plenamente proporcionado establecer consecuencias jurídicas que desincentiven tales conductas.

Por otra parte, debemos atajar que las adiciones legales propuestas de ninguna manera se afecta el principio de progresividad, ya que válidamente puede haber modificaciones legales que establezcan restricciones en la medida que se salvaguarden intereses sociales. Al respecto se citan dos tesis de Jurisprudencia por reiteración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época
Registro: 2015304
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 horas
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 87/2017 (10a.)

Principio de progresividad de los derechos humanos. La prohibición que tienen las autoridades del Estado mexicano de adoptar medidas regresivas no es absoluta, pues excepcionalmente éstas son admisibles si se justifican plenamente.

El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos.

Época: Décima Época
Registro: 2015304
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 horas
Materia (s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 87/2017 (10a.)

Principio de progresividad de los derechos humanos. La prohibición que tienen las autoridades del estado mexicano de adoptar medidas regresivas no es absoluta, pues excepcionalmente éstas son admisibles si se justifican plenamente.

El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos.

Por tanto, es totalmente progresivo imponer nuevas limitaciones que tienen por objeto evitar conductas que ponen en riesgo la vida y seguridad de las personas, en razón de que la adyacencia entre las frecuencias de radiodifusión sonora y las frecuencias utilizadas para comunicación en aeronavegación, sin el debido cuidado técnico se generan interferencias perjudiciales entre radiodifusión sonora y radionavegación aérea, por lo que existen normas técnicas que deben cumplir las estaciones de radiodifusión y que son supervisadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, pero que en el caso de estaciones ilegales no se respetan ni hacen los estudios técnicos previos, lo que supone un gran riesgo para la colectividad.

En efecto, es altamente posible una interferencia al sistema de aterrizaje por instrumentos o Instrument Landing System (ILS) de las aeronaves, que es adyacente a la banda de FM. El ILS es un sistema de radio-ayuda que permite que un avión sea guiado y aterrizado con precisión durante la aproximación a la pista de aterrizaje, incluso de noche, con niebla, sin luces de pista y/o a pesar de cualquier factor que reduzca o impida el aterrizaje visual. También sirve como ayuda para “encontrar” la pista desde muchos kilómetros antes de que el piloto de la aeronave que requiere aterrizar, pueda verla realmente. Consta de un transmisor (en realidad son dos o más) conectado a un arreglo de ocho o más antenas direccionales. Las frecuencias portadoras del localizador del sistema ILS son adyacentes a la banda de FM; de esta forma, la radiodifusión en la banda de FM está comprendida de 88 MHz a 108 MHz y el ILS está entre 108 MHz y 112 MHz. Es importante destacar que la frecuencia exacta depende de cada aeropuerto. La UIT6 recomienda que se mantengan muy elevados los niveles de protección contra interferencia perjudicial, haciendo notar que las grandes aeronaves modernas utilizan los sistemas de aterrizaje automático de guiado ILS, independientemente de las condiciones atmosféricas.

Además de las afectaciones al ILS con los sistemas omnidireccional de radio rango (VOR) y comunicaciones aeronáuticas (COM), al efecto resulta muy ilustrativo el documento de la autoridad de telecomunicaciones de Hong Kong que refiere los diversos tipos y posibilidades de interferencias entre la radio FM y la aeronavegación.7

En la ilustración se pueden ver dos ejemplos de interferencia a la frecuencia de emergencia aeronáutica.

La radio navegación aeronáutica es un servicio esencial porque, si ésta se perjudica, puede resultar en pérdida de vidas humanas. Por eso, es sumamente importante proteger esta banda contra toda clase de interferencias .

La interferencia y afectación a la navegación aeronáutica ha generado casos ciertos, por ejemplo, en Argentina se han dado varios hechos de interferencias por estaciones radiodifusoras de FM al ILS. De esta forma el Clarin.com8 señala que, debido a productos de intermodulación, dos estaciones de FM ubicadas en la capital federal afectaron el Aeroparque durante cinco horas el 17 de octubre de 2010. Como había niebla y el sistema de aterrizaje por instrumentos estaba desconectado desde el viernes por las interferencias, tuvieron que desviar los aviones a Ezeiza.

El periódico detalla que no son las primeras interferencias detectadas en el ILS ya que en septiembre de ese mismo año también ocurrieron afectaciones producidas por una estación llamada FM La Voz, de Los Polvorines. Entre el 15 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2001, se detectaron otras 10 radios ilegales que interferían las frecuencias del Aeroparque . El reporte señala que han detectado 6,000 radios clandestinas .

Dado que el uso ilegal del espectro radioeléctrico pone en riesgo la vida de las personas, tal cual se ha expuesto previamente, es que resulta totalmente acorde que haya tanto una sanción penal como una sanción administrativa, como medidas justas y proporcionales dirigidas a evitar tales conductas.

Por otra parte, la vida y la seguridad de las personas es un mandato legal establecido en el Artículo 54 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que al administrar el espectro radioeléctrico se debe procurar que su uso y aprovechamiento sea en beneficio de las personas, así como garantizar la seguridad de la vida.

Artículo 54 . El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.

Dicha administración se ejercerá por el Instituto en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por la Constitución, en esta Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados por México y, en lo aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.

La administración incluye la elaboración y aprobación de planes y programas de uso, el establecimiento de las condiciones para la atribución de una banda de frecuencias, el otorgamiento de las concesiones, la supervisión de las emisiones radioeléctricas y la aplicación del régimen de sanciones, sin menoscabo de las atribuciones que corresponden al Ejecutivo Federal.

Al administrar el espectro, el Instituto perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los usuarios:

I. La seguridad de la vida;

II. La promoción de la cohesión social, regional o territorial;

III. La competencia efectiva en los mercados convergentes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;

IV. El uso eficaz del espectro y su protección;

V. La garantía del espectro necesario para los fines y funciones del Ejecutivo federal;

VI. La inversión eficiente en infraestructuras, la innovación y el desarrollo de la industria de productos y servicios convergentes;

VII. El fomento de la neutralidad tecnológica, y

VIII. El cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2o., 6o., 7o. y 28 de la Constitución.

Para la atribución de una banda de frecuencias y la concesión del espectro y recursos orbitales, el Instituto se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.

Como se aprecia, en primer término, del artículo 54 de la LFTR, se encuentra la seguridad de la vida, que es un bien jurídicamente superior frente a otros bienes jurídicamente tutelados, es una obviedad que el valor de la vida esté en primer término y se anteponga a cualquier otra finalidad legal, y por supuesto que un beneficio particular e individual NO puede estar por encima de la protección de la integridad de las personas.

Para mayor detalle sobre la seguridad aeronáutica, de acuerdo a la Ley de Aviación Civil, que contiene expresamente el concepto de seguridad operacional, como un sistema de prevención de riesgos y peligros, mismo que se presenta a continuación.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: ...

XXVII. Seguridad operacional: Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación relativas a la operación de las aeronaves, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y controlan a un nivel aceptable;

De tal forma que la seguridad operacional en la aviación persigue evitar riesgos en el transporte aéreo, de lesiones a las personas o daños a los bienes, lo que se logra a través de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos;

Bajo esta previsión legal, cualquier posibilidad técnica de afectación a la seguridad aeronáutica no debe dejarse de lado, y el orden jurídico debe dotar de todas las condiciones, incluyendo la imposición de sanciones necesarias, que garanticen las condiciones máximas de seguridad.

En el régimen legal canadiense, también se ha considerado esta afectación al interés público, por ejemplo en la Undécima Conferencia de Navegación Aérea en Montreal, 22 de septiembre - 3 de octubre de 2003, se afirmó que dentro de las principales fuentes ajenas a la comunidad aeronáutica, las que se citan con mayor frecuencia son las estaciones de radiodifusión en FM ilegales o mal ajustadas (en la banda VHF adyacente inferior de 87,5-108 MHz) y los radioteléfonos “no autorizados” en la banda VHF de 118-137 MHz.

(http://www.icao.int/meetings/amc/ma/eleventh%20air%20navigation%20c onference%20(anconf11)/anconf11_wp057_sp.pdf)

Por ejemplo, en Australia este tipo de interferencia obligó a que la autoridad competente ante el aumento de las estaciones comunitarias revisará la afectación a la operación aeronáutica .

(https://www.cbaa.org.au/article/acma%E2%80%99s-study-aeronautical-i nterference-fm-broadcast-transmission) Otro caso que podemos citar es que en Canadá recientemente se ajustaron normas en materia de radiodifusión para evitar riesgos para la navegación aeronáutica (http://www.ic.gc.ca/eic/site/smt-gst.nsf/eng/sf08431.html).

En México existe un caso de revocación de una concesión de radio FM por interferencia perjudicial con operaciones aeronáuticas9 , la resolución oficial de este hecho se puede consultar en el siguiente vínculo de Internet:

http://sicet.cft.gob.mx/publicdata/P_IFT_EXT_081113_1.pdf

De ahí, que consideramos que sería lamentable, que hubiese una catástrofe por seguir permitiendo la operación de estaciones ilegales que está comprobado que tienen afectación a la seguridad en la aeronavegación.

2. Ultima Ratio como criterio para la imposición de una sanción penal

Se observa que a pesar de la prohibición constitucional y legal de no utilizar en forma ilegítima el espectro radioeléctrico o de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión sin contar con la concesión correspondiente, son actividades que siguen actualizándose y sancionándose por el Instituto Federal de Telecomunicaciones

En efecto, de acuerdo al Comunicado de Prensa 137/201710 del Instituto Federal de Telecomunicaciones, estas conductas se siguen cometiendo:

Por invadir el espectro radioeléctrico a través de amplificadores de señales de telefonía celular, el IFT declaró la pérdida de bienes en beneficio de la Nación de equipos utilizados por diferentes personas físicas en los municipios de San Pedro Garza García y Monterrey, en el Estado de Nuevo León; asimismo, declaró la pérdida de bienes y equipos en favor de la Nación de dos estaciones de radiodifusión que operaban sin concesión en los Municipios de Capulhuac e Ixtapaluca, en el estado de México.

El Instituto también impuso una multa y declaró la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes utilizados por una persona física para prestar servicios de radiodifusión en el municipio de Puerto Peñasco, en el Estado de Sonora, y a otra persona por prestar el servicio de radiocomunicación privada en la Ciudad de México, en ambos casos sin contar con la respectiva concesión, permiso o autorización.

Como se aprecia, el órgano regulador sólo impone sanciones administrativas tales como multas y el decomiso administrativo de los bienes, sin embargo, pese a ello, siguen operando estaciones ilegales, de ahí que se justifique plenamente una actuación con mayor determinación que reduzca efectivamente las opciones de conducta ilícitas, de ahí acudir a la imposición de castigos a la libertad como “ultima ratio”, de acuerdo a lo siguiente:

• Se estima que la sanción penal propuesta en la adición del artículo 172 Ter al Código Penal es congruente y proporcionada, ya que este legislador busca proteger otros derechos fundamentales de igual o mayor valor, como son la vida y seguridad de las personas con motivo de las interferencias que se producen con señales de estaciones ilegales;

• Se busca desalentar la comisión de una actividad ilícita, pues ésta, pese a las sanciones administrativas existentes se sigue cometiendo, por lo que se busca una medida idónea y efectiva para la finalidad buscada, pero idónea, ya que de esa manera garantizamos efectivamente el interés público y social

• La medida restrictiva de la libertad propuesta, comparada con las penas de otros delitos que también buscan proteger la vida, seguridad y patrimonio de las personas es totalmente equilibrada frente a otros tipos penales, por ejemplo, existen otros injustos penales que no ponen en peligro la vida y seguridad de las personas y se sancionan con una pena similar o incluso mayor como el delito de falsificación de moneda, que sólo daña a la economía nacional, veamos:

Capítulo I
Falsificación, alteración y destrucción de moneda

Artículo 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.

La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

Se insiste que ya existen sanciones administrativas y económicas pero las mismas no han logrado su cometido, de ahí que la consideramos que la sanción penal constituye la “última ratio”, sopesando que las sanciones que se pretenden no constituyen una consecuencia penal desproporcionada ni una sobrerreacción del Estado frente a las conductas ilícitas, ya que sin duda, la penalidad propuesta es el medio más eficaz que la sociedad tiene a su alcance para plasmar su total desaprobación respecto de las conductas reprochables.

Por otra parte, la propuesta de esta iniciativa responde al equilibrio entre el interés general que se alcanza, consistente en salvaguardar la vida y seguridad de las personas y el uso legítimo de un bien público, en consecuencia, las normas jurídicas propuestas no atentan contra la garantía de proporcionalidad que establece el artículo 22, párrafo primero, de la Carta Fundamental; más aún, porque las infracciones propuestas exigen la acreditación de un hecho objetivo, consistente en la utilización física de un bien público o la prestación ilegal de un servicio de telecomunicaciones y radiodifusión, lo que se puede acreditar fehacientemente a través de medios técnicos de prueba, como lo es el radio monitoreo del espectro radioeléctrico.

3. Datos y características de las “estaciones” ilegales

El perfil de personas que han sido sancionadas por no contar con la concesión para utilizar el espectro radioeléctrico, van desde aquellas que transmiten con fines, comerciales, esotéricos, de brujería y mensajes religiosos, si bien el Instituto Federal de Telecomunicaciones no hace una análisis de las personas que usan ilegalmente el espectro, sino que la supervisión que realiza el citado Instituto se basa en un hecho objetivo, la utilización ilícita del espectro por lo que los asuntos derivan de las visitas de verificación en los que se determina y localiza el uso de espectro radioeléctrico sin concesión.

Y aunque las “estaciones” ilegales se autodenominan o refiere como estaciones de uso social, lo cierto es que están lejanas de cumplir con la legislación vigente para considerarse como tales.

De acuerdo con datos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, desde su creación se han localizado 730 estaciones de AM, FM y TV que operan sin concesión; en promedio 180 por cada año de vida del Instituto. Asimismo, el citado regulador refiere que se han inspeccionado 351 estaciones denunciadas de las cuales se han asegurado 209 y detectando 142 inactivas (apagadas).

Ello demuestra que existe una proliferación de estaciones sin concesión que operan en el país, cuyo ritmo de crecimiento ha aumentado pese a la legislación actual.

A continuación, a un cuadro con los datos:

El 75 por ciento de las estaciones aseguradas en 2016 y 2017 se ubicaban en los estados de México (21), Guanajuato (19), Tamaulipas (14), Ciudad de México (10) y Puebla (9) y Morelos (9).

De acuerdo a datos del citado Instituto, administrativamente sólo se ha identificado plenamente un caso de reincidencia cabe señalar que la identificación de esta clase de infractores no es fácil, lo que no exime que sea una conducta en la que se puede considerar la reincidencia como algo habitual.

4. La medida se justifica ya que se pretende proteger el interés público y social de quienes reciben los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión

Actualmente, a quien se le revoca una concesión de radiodifusión y telecomunicaciones queda inhabilitado para volver a operar una concesión, ello en razón de que incumplió con las bases y obligaciones mínimas que el Estado le había impuesto, luego entonces, con mayor razón estarían inhabilitadas aquellas personas que al margen de la ley, utilizan ilegalmente el espectro radioeléctrico o prestan servicios de radiodifusión y telecomunicaciones sin tener la autorización del Estado para hacerlo.

En otras palabras, cuando alguien usa en forma ilícita el espectro radioeléctrico o presta servicios de telecomunicaciones y radiodifusión sin contar con la concesión no está sujeto a supervisión ni control alguno , por lo que sus estándares de provisión de los servicios son arbitrarios y no quedan compelidos a obligación ni supervisión alguna, luego entonces, las personas que reciben tales servicios se encuentran desprovistos del régimen de protección que gozan los usuarios y audiencias , de tal manera, que tal actuación es abiertamente contraria el interés público y social de la prestación de servicios públicos.

De acuerdo con la Constitución, las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado debe garantizar que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, de ahí la justificación de que exista un régimen de concesionamiento a través de títulos habilitantes (concesiones) que imponga obligaciones para cumplir tales fines, y en su caso sanciones efectivas para su incumplimiento.

De tal manera, si una persona bajo su libre arbitrio pretende prestar estos servicios sin estar sujeto al régimen de concesionamiento, no existe manera de verificar que se cumplen con las finalidades constitucionales, por lo que su conducta puede contrariar gravemente el interés público y social.

5. Inconstitucionalidad de la prestación servicios de telecomunicaciones y radiodifusión sin concesión.

Además, el uso del espectro radioeléctrico sin contar con la concesión correspondiente es un hecho flagrantemente inconstitucional, ya que el artículo 28 constitucional, párrafos décimo segundo y décimo tercero, disponen lo siguiente:

Artículo 28. ...

...

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes , y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley .

...

Luego entonces, es plenamente justificado que quien realice actos contrarios a la constitución y a las leyes tengan que enfrentar una sanción o consecuencia que sancione su incumplimiento, de ahí que se consideren adecuadas las sanciones que se proponen con esta iniciativa.

Suponiendo sin conceder, que se permitiese que cualquier persona pueda utilizar frecuencias radioeléctricas o prestar servicios públicos sin estar sujeto a reglas y obligaciones específicas, es claro que no se estarían cumpliendo los fines que persiguen los servicios públicos como son las condiciones de eficacia y eficiencia, y mucho menos se lograría una utilización social de los bienes públicos, sino en todo caso un aprovechamiento personal o de grupo que excluye a la colectividad.

En tal sentido, por mandato constitucional (artículos 27 y 28), el uso del espectro radioeléctrico y la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión sólo se puede prestar mediante concesión otorgada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones , de ahí que, quien o quienes presten tales servicios o utilicen de forma ilícita dicho bien de la Nación para prestar tales servicios, incumplen flagrantemente con tal precepto constitucional, veamos las normas constitucionales aludidas:

Artículo 27. ...

...

...

...

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones , otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones . Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

...

Artículo 28. ...

...

Corresponde al instituto, el otorgamiento , la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones.

...

Luego entonces, existe un mandato constitucional expreso consistente en que para poder prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión o para usar el espectro radioeléctrico se debe contar con concesión otorgada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, por lo que es plenamente legítimo y lícito que haya consecuencias jurídicas adversas para quien incumpla con dicho mandato constitucional.

Un argumento que no debe dejarse de lado y que convalida el sentido expuesto, se da en razón de que si se permite que una persona libremente utilice el espectro radioeléctrico o preste libremente servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, tendría como consecuencia que los contenidos que se difundan no estén sujetos a reglas ni vigilancia alguna , por lo que se crea un escenario que afecta directamente el derecho de acceso a la información de la sociedad y se pueden dar las condiciones para transmitir contenidos que agravien directamente a la sociedad o alguna persona en particular, además de que puede constituir condiciones para un manifiesto desvío de la libertad de expresión.

El uso del espectro radioeléctrico o la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión sin concesión no puede quedar al libre arbitrio de las personas, en razón de que usar un bien del dominio público implica una afectación social al usar en forma privada un bien cuyo aprovechamiento debe ser público, asimismo dicho uso ilícito tiene el potencial de generar interferencia perjudicial por lo que se interrumpe la prestación de servicios públicos (radiodifusión y telecomunicaciones) e igualmente se dañan a terceros que son legítimos titulares de una concesión al interrumpir sus señales con motivo de la interferencia perjudicial.

En un Estado democrático de derecho no se pueden justificar hechos o cauces que atenten contra el correcto uso de bienes públicos (espectro radioeléctrico) o bien, se permita la interrupción de servicios públicos.

De no haber sanciones y consecuencias jurídicas adversas, estaríamos propiciando un entorno de desorden y caos en el uso de un bien público o en la prestación de servicios públicos, de ahí que se tengan que implementar reformas legales para disuadir tales ilícitos.

En seguimiento, el Estado al ejercer su rectoría en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, así como la sociedad, están interesados en obtener un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico que, por su naturaleza, constituye un bien escaso, limitado y finito, por lo que no es posible que los particulares hagan un uso libre y discrecional de dicho bien público , sino que debe ser a través de un régimen público de concesionamiento que garantice la eficacia y eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico, al respecto se cita la tesis I.4o.A.76 A correspondiente a la 10ª época del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:

Suspensión definitiva en el amparo. Es improcedente concederla contra la implementación del acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del “Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2004”.

Del citado acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2012, se advierte que su objeto es establecer las condiciones necesarias para lograr la transición de la televisión analógica a la digital, con las mayores eficiencias. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión definitiva en el amparo contra su implementación, al no satisfacerse el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, ya que la paralización de aquélla atañe al interés social y al orden público, pues el Estado debe ejercer su rectoría en materia de radiodifusión, y tanto éste como la sociedad, están interesados en obtener un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico que, por su naturaleza, constituye un bien escaso, limitado y finito . Además, el Estado, como rector de la economía nacional, al tener a su cargo de manera exclusiva las áreas estratégicas señaladas en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las que se encuentra la radiodifusión, debe garantizar la eficacia y eficiencia de la prestación de los servicios concesionados, por lo que si el referido acuerdo versa sobre aspectos relativos a la transición de la televisión analógica a la digital, lo cual tiene ventajas tanto para la eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico como respecto a la calidad de los servicios que el público en general recibirá, al implicar menores costos a empresas, lo que incide en más y mejores servicios a los consumidores y a precios más bajos, tomando en cuenta que los servicios de radio y televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, mediante el fortalecimiento de las convicciones democráticas, la unidad nacional, la amistad y la cooperación internacionales, la consolidación de los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares, es innegable que su paralización afectaría el interés social y contravendría el orden público. Además, la transición busca evitar barreras legales y tecnológicas para que más agentes concurran a los mercados de telecomunicación y radiodifusión, por lo que la concesión de la medida cautelar implicaría la obstaculización de un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico y del avance tecnológico.

6. Los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones se deben dar en un contexto de competencia efectiva

Igualmente por mandato constitucional, la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones se debe dar en condiciones de competencia efectiva, por lo que sería terriblemente anticompetitivo que hubiese quienes libertinamente -sin concesión ni permiso alguno- utilizaren el espectro radioeléctrico y presten servicios públicos, frente a aquellos concesionarios que se someten a un procedimiento a de asignación (concesiones públicas y sociales) o bien a un proceso de licitación pública (concesiones comerciales). Además, hay que considerar que los concesionarios sociales, públicos y comerciales están sujetos a obligaciones concesionarias, reglamentarias, administrativas y fiscales, que incumplen aquellos que no tienen una concesión otorgada por el Estado.

Este aspecto de competencia efectiva no debe verse como un tema menor, ya que se trata de un concepto constitucional previsto en el tercer párrafo del Artículo Sexto Constitucional, veamos:

Artículo 6. ....

...

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

...

Precisamente, la existencia de un entorno competitivo fue parte de la motivación sustancial de la reforma constitucional de telecomunicaciones y radiodifusión de 2013, en tal sentido, las sanciones propuestas en esta iniciativa pretenden dotar de eficacia al modelo constitucional y sancionar a quienes no se sujetan a las reglas constitucionales de concesionamiento de servicios públicos y del uso eficiente del espectro radioeléctrico.

De tal manera, que el Estado mexicano debe dotar de certeza jurídica a las personas que detentan una concesión, por lo que no sancionar el uso ilícito del espectro radioeléctrico o la prestación ilícita de servicios sería generar espacios para una competencia desigual.

7. Desde el punto de vista económico, y bajo un principio de eficiencia regulatoria, un bien público (finito y escaso) debe estar sujeto a reglas de uso, así como a sanciones para quien deje de acatar dichas reglas, ya que, de permitirse en forma libre el uso del bien público se crearía una externalidad negativa de congestión.

Una externalidad negativa debe entenderse como una consecuencia adversa para terceros por la actividad de un agente económico en particular, en otras palabras, la externalidad se genera por las acciones de un agente que reducen el bienestar de otros agentes de la economía, de ahí que se considere que las mismas dañan la eficiencia económica.

En el caso que nos ocupa, si alguien presta servicios de telecomunicaciones o radiodifusión o bien, hace uso del espectro radioeléctrico sin tener la concesión correspondiente, desde el punto de vista económico consume un bien, lo que priva o impide otros el consumo legítimo de dicho bien.

Por tanto, al incumplirse las reglas de acceso a concesiones del Estado, así como del uso del espectro radioeléctrico tiene como consecuencia que se sature su uso (congestión), se genere interferencias y se afecte a toda la colectividad, sin que nadie pueda disfrutar en orden y en paz el bien público en cuestión, de ahí que la propuesta de la iniciativa precisamente busca desincentivar tales conductas para no generar la congestión económica del bien.

8. La propuesta de esta iniciativa se apoya en derecho comparado

En el ámbito del derecho internacional, el Reglamento de la Unión Internacional de Radiocomunicaciones, que es un tratado internacional suscrito por México11 establece con toda claridad que el espectro radioeléctrico debe ser administrado y gestionado por el Estado, por lo que su uso por los particulares sólo se puede dar mediante licencia, autorización o permiso de la autoridad que regula el espectro radioeléctrico en cada país.

En el numeral 1.18 del Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones se dispone lo siguiente:

1.18 asignación (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

Asimismo, es importante mencionar de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones, no existe uso de espectro sin licencia.

18.1 § 1 1 ) Ningún particular o entidad podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente Reglamento por el gobierno del país del que hubiere de depender la estación o en nombre de dicho gobierno”.

Luego entonces, para lograr la adecuada efectividad del marco jurídico de telecomunicaciones y radiodifusión debe existir un régimen de infracciones que desalienten la prestación ilegal de servicios públicos o el aprovechamiento ilícito del espectro radioeléctrico.

En materia de derecho comparado, tenemos que en diversos ordenes jurídicos desde los más democráticos y modernos (Canadá, Estados Unidos, Países Europeos) hasta aquellos regímenes caracterizados por afectar la libertad de expresión (Perú, Venezuela, Argentina) existen reglas uniformes que sancionan la prestación de servicios cuando no se tenga la autorización correspondiente.

A continuación, se hace un ejercicio de comparación de distintos países:

España 12

Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones.

Artículo 76. Infracciones muy graves . Se consideran infracciones muy graves:

1. La realización de actividades sin disponer de la habilitación oportuna en las materias reguladas por esta ley, cuando legalmente sea necesaria

Artículo 77. Infracciones graves. Se consideran infracciones graves:

1. La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria, o la instalación de estaciones radioeléctricas con características distintas a las autorizadas o, en su caso, a las contenidas en el proyecto técnico aprobado, o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

Artículo 79. Sanciones.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones: a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta veinte millones de euros. Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de 20 millones de euros. b) Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación hasta cinco años para el ejercicio de la actividad de instalador. c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta dos millones de euros. Por la comisión de infracciones graves tipificadas en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros. d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 50.000 euros.

2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 76 y 77, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

Codigo Penal español13

Artículo 560. 1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años. 2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382. 3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio

Artículo 286. 1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante: 1.º La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso. 2o. La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1o. 2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta. 3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista.

Artículo 327. Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones .

Chile 14

Ley General de Telecomunicaciones

Artículo 36 B. Comete delito de acción pública:

a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que, en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio meno en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones.

...

Artículo 38. Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Además, los equipos y medios de transmisión de telecomunicaciones instalados, operados y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser destinados a institutos profesionales, industriales o universidades que impartan enseñanza sobre telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna forma de radiodifusión pública

Colombia

Ley 1341 de 2009 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones

Artículo 11. Acceso al uso del espectro radioeléctrico.

Reglamentado por el Decreto Nacional 4392 de 2010 El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 64

Parágrafo. Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro será considerado como clandestino y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar , conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 65. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley.

Código Penal Artículo 197

El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.

Código Penal Artículo 257

El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

Parágrafo 1o. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

Parágrafo 2o. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.

Uruguay

Código Penal15

Artículo 217. (Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones). - El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. Se considera agravante especial de este delito, la sustracción, el daño o la destrucción de instalaciones destinadas a las prestaciones del servicio de telecomunicaciones

Ley Nº 19.307 Servicios de Comunicación Audiovisual16

Infracciones

Artículo 176. (Competencias). - Corresponderá al Estado, a través del Poder Ejecutivo, de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, del Consejo de Comunicación Audiovisual o del Poder Judicial, según corresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria y la imposición de las obligaciones previstas y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 177. (Tipos de infracciones). - Las infracciones previstas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 178. (Infracciones muy graves). Serán infracciones muy graves:

A) La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia.

Ley Nº 19.307 Servicios de Comunicación Audiovisual

Artículo 181. (Tipos de sanciones). La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:

...

C) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.

D) Multa.

...

Argentina 17

Ley Argentina Digital Ley 27.078

Artículo 32. Autorización. Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán contar con autorización previa para la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación.

Artículo 63. Reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el régimen sancionatorio de conformidad a los principios y disposiciones del presente Título.

Artículo 64. Procedimiento. El procedimiento administrativo para la instrucción del sumario y la aplicación de sanciones será dictado por la Autoridad de Aplicación. Supletoriamente será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.

Artículo 65. Medidas previas al inicio del proceso sancionatorio. Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, sin intervención previa y de conformidad al proceso que determine la autoridad de aplicación, podrá disponerse el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basadas en los siguientes supuestos:

a) Afectación del funcionamiento de los servicios de Seguridad Nacional, Defensa Civil y de Emergencias.

b) Exposición a peligro de la vida humana.

c) Interferencia a otras redes o Servicios de TIC y a las que se produzcan sobre las frecuencias utilizadas por el Servicio de Radionavegación Aeronáutica y el Servicio Móvil Aeronáutico.

Habiendo facultades concurrentes con otra autoridad competente, se dará traslado a ésta luego de materializada la medida precautoria.

Ley Argentina Digital Ley 27.078

Artículo 67. Tipos de sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones, las licencias, autorizaciones o permisos de uso dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Suspensión de la comercialización. d) Clausura. e) Inhabilitación. f) Comiso de equipos y materiales utilizados para la prestación de los servicios. g) Decomiso. h) Caducidad de la licencia, del registro o revocatoria de la autorización o del permiso.

Artículo 72. Decomiso. En aquellos casos en los que se detecte la prestación de Servicios de TIC en infracción a las licencias, permisos, autorizaciones, homologaciones o habilitaciones dispuestas en la presente ley o que por cualquier medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, se perderán en beneficio del Estado nacional los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

Nicaragua 18

Capítulo II

Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicacion

Artículo 325. Incurrirá en prisión de nueve meses a cinco años, el que en todo o en parte deteriorare, inutilizare o destruyere las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra, por agua o por aire, o pusiere en peligro la seguridad de los transportes terrestres, aéreos o navales, o impidiere o estorbare los trabajo o medidas que se ejecuten para la seguridad de los mismos, siempre que el hecho no constituya delito que merezca pena mayor.

Artículo 326. El que ocasione un accidente en los medios de transporte terrestres, aéreos o navales, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si a consecuencia del accidente sobrevienen, a una o más personas, lesiones de las comprendidas en los Artos. 138, 139, 140 y 143, la pena será de cuatro a diez años de prisión, y de seis a doce, si se hallan comprendidas en los artículos 141 y 142. Si sobreviene la muerte de una o más personas, la sanción será prisión de doce a veinticuatro años.

Artículo 327. El que ejecutare cualquier acto dirigido a interrumpir el funcionamiento de las comunicaciones telegráficas, telefónicas, inalámbricas o semafóricas, destinadas al servicio de un ferrocarril, de una nave o de un aparato de aviación, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cinco años.

Si por ese hecho sobreviniere un accidente, se aplicarán las penas establecidas en el artículo anterior, en sus casos respectivos.

Artículo 328. Serán reprimidos con multa de doscientos a ochocientos córdobas, si el hecho no importa un delito más severamente penado, los telegrafistas, telefonistas, conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de cualquier medio de transporte terrestre, naval o aéreo que abandonaren su puesto durante el servicio que les corresponda.

Artículo 329. Se infligirá prisión de seis meses a dos años y multa de trescientos a un mil quinientos córdobas, al que, por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte, profesión u oficio, o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causare un descarrilamiento u otro accidente ferroviario, un naufragio o cualquier otro de los accidentes a que este capítulo se refiere.

Si del suceso resultaren lesiones de las previstas en los artículos 138 y 143, o la muerte de alguna persona, la pena será prisión de año y medio a cuatro años y multa de un mil a cinco mil córdobas.

Se impondrá, además, en todo caso, inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del arte, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el accidente, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.

En caso de reincidencia especificar no se aplicar pena de multa.

Artículo 330. La persona que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o inalámbrica destinada al servicio público, o se opusiere con violencia al restablecimiento de la comunicación interrumpida sufrirá prisión de seis meses a dos años.

Perú 19

Artículo 186. Hurto agravado El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

...

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

...

7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales

...

Artículo 194-A. Distribución de señales de satélite portadoras de programas El que distribuya una señal de satélite portadora de programas, originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis años y con treinta a noventa días multa.

Artículo 195. Formas agravadas La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa: 1. Si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios. 2. Si se trata de equipos de informática, equipos de telecomunicación, sus componentes y periféricos. 3. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. 4. Si se trata de bienes de propiedad del Estado destinado al uso público, fines asistenciales o a programas de apoyo social. 5. Si se realiza en el comercio de bienes muebles al público. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas

Artículo 205. Daño simple El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.

Artículo 206. La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: 1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas. 2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público. 3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas. 4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales. 5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente. 6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

Ecuador

Código Orgánico Integral Penal20

Artículo 188. Aprovechamiento ilícito de servicios públicos. La persona que altere los sistemas de control o aparatos contadores para aprovecharse de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, derivados de hidrocarburos, gas natural, gas licuado de petróleo o de telecomunicaciones, en beneficio propio o de terceros, o efectúen conexiones directas, destruyan, perforen o manipulen las instalaciones de transporte, comunicación o acceso a los mencionados servicios, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

La pena máxima prevista se impondrá a la o al servidor público que permita o facilite la comisión de la infracción u omita efectuar la denuncia de la comisión de la infracción.

La persona que ofrezca, preste o comercialice servicios públicos de luz eléctrica, telecomunicaciones o agua potable sin estar legalmente facultada, mediante concesión, autorización, licencia , permiso, convenios, registros o cualquier otra forma de contratación administrativa, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Como se ha visto, en todas las legislaciones existen reglas uniformes que sancionan penal y administrativamente el uso ilícito del espectro radioeléctrico cuando no se tenga la autorización o concesión correspondiente, incluso se debe señalar que en diversos estatutos se le considera como una falta muy grave . Asimismo, observamos que dentro de las consecuencias adversas también se contempla el decomiso de los bienes y aparatos que se utilicen en tales ilícitos.

Finalmente, se manifiesta que el motor primordial de la presente iniciativa es colaborar con la tarea que lleva a cabo el Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, la cual no se agota en la obtención de una Concesión del tipo que sea, sino que existe la necesidad de sentar las bases para que se proporcione certeza a las garantías para todos y cada uno de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos.

En atención a lo expuesto, someto a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Primero. Se reforman, el artículo 298 apartado E) en sus fracciones I y II y el primer párrafo del artículo 305; se adicionan, una fracción III al Apartado E) del artículo 298, un segundo párrafo al artículo 304 y un segundo párrafo al artículo 305; todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:

A) a D) ...

E) Con multa por el equivalente de 6.01 por ciento hasta 10 por ciento de los todos los ingresos obtenidos por todas sus actividades económicas totales de un año de la persona infractora que:

I. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización;

II. Interrumpa, sin causa justificada o sin autorización del Instituto, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos, o

III. Preste sus servicios para la instalación, operación y comercialización de las personas mencionadas en la fracción I de este artículo, y que, por ello, se use, aproveche o explote bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o recursos orbitales sin contar con la autorización o concesión correspondiente ,

Artículo 304. ...

La inhabilitación a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a aquellas personas que hayan sido sancionadas por haber utilizado bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales sin contar con la autorización o concesión correspondiente o por prestar servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con concesión o autorización.

Artículo 305. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, o usen frecuencias del espectro radioeléctrico sin contar con la concesión, permiso o autorización requerida para ello , perderán en beneficio de la nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

El instituto, al tener conocimiento de las conductas descritas en el párrafo anterior, de inmediato dará vista al Ministerio Público Federal para que este determine las responsabilidades penales conducentes, entre ellas el delito previsto en el artículo 172 Ter del Código Penal Federal.

Segundo. Se adicionan el Capítulo I Ter intitulado del “Uso ilícito del espectro radioeléctrico o de recursos orbitales” y el artículo 172 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo I Ter

Uso ilícito del espectro radioeléctrico o de recursos orbitales Artículo 172 Ter. Al que use, aproveche o explote bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales sin contar con autorización o concesión correspondiente, se le impondrá prisión de cuatro a ocho años y una multa de cuatrocientos a ochocientas Unidades de Medida y Actualización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 Artículo 27 . ....

Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional , en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

Artículo 42 . El territorio nacional comprende:

...

VI. El espacio situado sobre el territorio nacional , con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.

Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

2 Ley General de Bienes Nacionales

Artículo 4. Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas. Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, se aplicará la presente Ley en lo no previsto por dichos ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos.

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2005184, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.72 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, página 1129, Tipo: Aislada

Espectro radioeléctrico. Su concepto y distinción con respecto al espectro electromagnético.

El artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones define al espectro radioeléctrico como el espacio que permite la propagación, sin guía artificial de ondas electromagnéticas, cuyas bandas de frecuencia se fijan convencionalmente por debajo de los tres mil gigahertz. Así, las frecuencias se agrupan convencionalmente en bandas, de acuerdo a sus características, y el conjunto de éstas constituye el espectro radioeléctrico, el cual integra una parte del espectro electromagnético utilizado como medio de transmisión para distintos servicios de telecomunicaciones, y es un bien del dominio público respecto del cual no debe haber barreras ni exclusividad que impidan su funcionalidad y el beneficio colectivo. Cabe señalar que el espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado y las frecuencias que lo componen son las que están en el rango entre los tres hertz y los tres mil gigahertz y, en esa virtud, su explotación se realiza aprovechándolas directamente o concediendo el aprovechamiento mediante la asignación a través de concesiones.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2017216, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: I.1o.A.E.232 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 2961, Tipo: Aislada

Concesiones para usar, explotar o aprovechar el espectro radioeléctrico. Los concesionarios carecen del derecho para intervenir en la determinación de las condiciones que se les fijarán y el monto que deban cubrir por su otorgamiento, prórroga o modificación.

La concesión administrativa es el acto por medio del cual se otorga a un particular el manejo y la explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado; es un acto jurídico mixto, sujeto tanto a las estipulaciones convenidas entre el órgano de autoridad competente y el interesado, como a las disposiciones jurídicas que regulan el servicio público que debe prestarse o el bien público por explotar, lo que garantiza los intereses legítimos de los concesionarios y de la colectividad . Por su parte, conforme a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las concesiones en materia de telecomunicaciones permiten que entidades diversas de la administración pública realicen la explotación, uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, que constituye un bien del dominio público de la Federación de especial importancia; de ahí que el procedimiento para su otorgamiento, prórroga o modificación se sujete a un diseño de política regulatoria especial, que comprende el pago de una contraprestación, cuyo importe se determina por los órganos del Estado, bajo el compromiso de ejercer su rectoría en las áreas prioritarias de la economía nacional, para lo cual, debe conducirse de manera que se fomente una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social, sin que de la normativa constitucional y legal aplicable se advierta algún precepto del que derive el derecho de los concesionarios de participar para ese efecto. Por tanto, carece de sustento la pretensión de éstos para que, previo al otorgamiento, prórroga o modificación de una concesión para usar, explotar o aprovechar el espectro radioeléctrico, se les permita intervenir en la determinación de las condiciones que se les fijarán y el monto que deban cubrir por esos conceptos.

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 297975, Instancia: Primera Sala, Quinta Época, Materias(s): Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXI, página 1325, Tipo: Aislada

Intencionalidad delictuosa.

La voluntad es la materia prima del derecho, hasta el grado de que, en materia represiva, determina la intencionalidad, que supone la concepción del propósito delictivo de modificar el mundo exterior, al lesionar un bien jurídicamente protegido, seguido de un acto de reflexión en el que se pasa las consecuencias jurídicas del acto lesivo, el que no obstante se acepta.

6 REC. UIT-R SM.1535, Protección de los servicios de seguridad de emisiones no deseadas, 2001.

7 http://tel_archives.ofca.gov.hk/en/speech-presentation/2008/20080522_2. pdf

8 http://edant.clarin.com/diario/2001/10/19/s-05101.htm

9 Del caso se pueden encontrar las siguientes notas periodísticas: Cofetel Anula Concesión Por Riesgos Aéreos en Jalisco (http://archivo.eluniversal.com.mx/finanzas-cartera/2013/impreso/cofete l-anula-concesion-por-riesgos-aereos-en-jalisco-103994.html)

Revocan concesión a operador de radio por motivar riesgos aéreos (http://observatoriobahia.mx/revocan-concesion-a-operador-de-radio-por- motivar-riesgos-aereos/)

Revoca Ifetel concesión en FM de la mejor (http://www.prensaglobal.com/notas/59387.html)

10 http://www.ift.org.mx/comunicacion-y-medios/comunicados-ift/es/el-ift-m odifico-los-terminos-y-condiciones-de-ofertas-de-referencia-del-agente- economico

11 Los últimos documentos de la Unión Internacional de Comunicaciones ratificados por México corresponden a las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-200, de acuerdo a las siguientes fechas.

Firma México: 4 jul 2003

Aprobación Senado: 20 oct 2005

Publicación DOF Aprobación: 20 ene 2006

Vinculación de México: 18 abr 2006 Ratificación.

Entrada en vigor internacional: 1° ene 2005

Entrada en vigor para México: 18 abr 2006

Publicación DOF Promulgación: 10 jul 2006

http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/muestratratado_nva.sr e?id_tratado=600&depositario=0

http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/ARCHIVOS/UIT(CMR-2003 ).pdf

12 https://www.boe.es/boe/dias/2014/05/10/pdfs/BOE-A-2014-4950.pdf

13 https://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-25444-consolidado.pdf

14 http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=29591

15 https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/codigos?page=1

16 https://www.ursec.gub.uy/wps/wcm/connect/ursec/21bd135e-7854-4c6c-9524-72baba6a9893/
Ley+No.+19.307.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=21bd135e-7854-4c6c-9524-72baba6a9893

17 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/23 9771/norma.htm

18 https://www.oas.org/juridico/mla/sp/nic/sp_nic-int-text-cp.html

19 http://spij.minjus.gob.pe/content/publicaciones_oficiales/img/CODIGOPEN AL.pdf

20 http://www.justicia.gob.ec/wp-content/uploads/2014/05/
c%C3%B3digo_org%C3%A1nico_integral_penal_-_coip_ed._sdn-mjdhc.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a 15 de diciembre de 2021.

Diputado Andrés Pintos Caballero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 61 Ter a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, María Rosete, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La Organización Mundial de la Salud define la violencia sexual como “todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.”1

Dichos actos se producen en circunstancias y ámbitos distintos, entre ellos, la violación sistemática durante los conflictos armados; las insinuaciones o el acoso no deseado de carácter sexual con inclusión de la exigencia de mantener relaciones sexuales a cambio de favores; la prostitución forzada y la trata de personas con fines de explotación sexual; el abuso sexual de menores, entre otros.

En las personas menores de 18 años los delitos mencionados con anterioridad se encuentran sancionados por la legislación penal, salvaguardando como bien jurídico el libre desarrollo de su personalidad con respeto a la salud sexual. El Código Penal Federal hace mención en el artículo 11 bis a las personas que se les puede imponer alguna o varias consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los delitos, enfocándonos al apartado A, fracción IV, que a la letra dice: “la corrupción de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de las personas que no tienen capacidad para resistirlo”, a través de los delitos de corrupción de personas, pornografía, turismo sexual, lenocinio, trata de personas y pederastia.

En los códigos penales de las entidades federativas de México, se establece que la edad mínima para el consentimiento sexual oscila entre los 12 y 16 años. El análisis procedente codifica a las entidades y cuál es el porcentaje en cada Código Penal, Aguascalientes (12 años), Baja California norte y sur (12 y 14 años), Campeche (16 años), Chiapas(14 años), Chihuahua(14 años), Ciudad de México(12 años), Coahuila (15 años), Colima (14 años), Durango (14 años), Guanajuato (14 años), Guerrero (14 años), Hidalgo (15 años), Jalisco (15 años), Estado de México (15 años), Michoacán (12 años), Morelos(12 años), Nayarit (12 años), Nuevo León (13 años), Oaxaca (12 años), Puebla (14 años), Querétaro (14 años), Quintana Roo (14 años), San Luis Potosí (14 años), Sinaloa (14 años), Sonora (12 años), Tabasco (14 años), Tamaulipas (14 años), Tlaxcala (14 años), Veracruz (14 años), Yucatán (15 años) y Zacatecas (12 años).

Los organismos internacionales recomiendan a los Estados parte, que la edad mínima para el consentimiento sexual establecida en cada una de las legislaciones penales sea la más apta y conveniente a sus capacidades físicas y psicosociales. En los países de Europa la edad mínima para el consentimiento sexual oscila de los 15 a los 16 años, sin embargo, en los países de América Latina se prevé la edad de 14 años.

Aunado a esto, la Secretaría de Relaciones Exteriores formalizo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en México con las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el cual se menciona en el artículo 21 lo siguiente: “el comité observa con preocupación que la edad mínima para contraer matrimonio en numerosos estados del Estado parte es de 14 años para las niñas y 16 años para los varones con el consentimiento previo de los padres, y que la edad de consentimiento sexual para las niñas y los varones es de 12 años” y el artículo 40 “el comité recomienda al estado parte que aumente y equipare la edad mínima exigida a las niñas y los varones para contraer matrimonio así como la edad de consentimiento sexual, a nivel federal de los estados.”2

Es importante señalar lo anterior, ya que 23 por ciento de las y los adolescentes comienzan su vida sexual a partir de los 12 y 19 años. La Organización Mundial de la Salud (OMS) realizó un estudio multipaís en el que determinó que la primera relación sexual había sido forzada entre menos de 1 por ciento en Japón y casi 30 por ciento en zonas rurales como Bangladesh, dichos datos sugieren que “cuanto menor sea la edad de las mujeres en la ocasión de la primera relación sexual, mayor será la probabilidad de que esa relación haya sido forzada”.

En la región Latinoamericana y el Caribe, la violencia sexual es un grave problema, no sólo de salud pública, sino también de derechos humanos y como una constante en las vidas de las niñas, niños y adolescentes del mundo, manifestándose en diversas formas físicas, sexuales y/o emocionales provocando en los ellos culpa, ira, ansiedad estrés postraumático, depresión, alteraciones del sueño, humillación, conductas violentas, ausentismo escolar e incluso la muerte por suicidio.

En 2019 el Inegi registró que, una de cada cuatro niñas y uno de cada seis niños son víctimas de violencia sexual antes de cumplir la mayoría de edad, agravándose durante el confinamiento derivado por la pandemia de la Covid-19 aumentando hasta en 500 por ciento en algunos países latinoamericanos.3

En México se estima que la tasa de violación de niñas y niños en 2020 fue de mil 764 por cada cien mil y 5 mil por cada 100 mil habitantes en tocamientos no deseados. Las Naciones Unidas estimaron que la violación y el abuso sexual afecta aproximadamente a mil millones de mujeres y niñas a lo largo de su vida.

La Organización Mundial de la Salud afirmó que 35 por ciento de las mujeres de todo el mundo han sufrido violencia física y/o sexual por parte de su pareja o violencia sexual fuera de la pareja; 27 por ciento de las personas a nivel mundial de entre 15 a 49 años que han tenido una relación informal, sufrieron algún tipo de violencia física y/o sexual por parte de su pareja.4

Un informe revelado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) informó que aproximadamente 15 millones de niñas, niños y adolescentes de entre 15 a 19 años, han padecido violencia sexual y sólo 1 por ciento busca ayuda profesional.5

Muestra de ello, es el estudio realizado en México en 1982, registrando que cada 9 minutos se violentaba sexualmente a una persona, documentando el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, (UNICEF) hasta 4 casos de agresiones contra niñas y adolescentes cada minuto en América Latina, concluyendo el Instituto de Estudios Sobre Sexualidad y Pareja que 75.1 por ciento de las personas que ejercen abuso sexual fueron hombres; 88.5 por ciento fueron conocidos de las niñas y niños; 50.4 por ciento fueron familiares de los cuales 19.4 por ciento eran tíos y tías de las víctimas, 9.7 por ciento primos y primas mayores, 7 por ciento padrastros, 4.4 por ciento hermanos y hermanas, y de los conocidos 11.5 por ciento eran amigos o amigas de la familia, 6.2 por ciento era alguien que no conocía, pero había visto antes y 5.3 por ciento un vecino o vecina. Por su parte, la Secretaría de Gobernación señaló que más del 60 por ciento de los abusos sexuales ocurren en el hogar hacia niñas y niños entre 6 y 12 años.

Con base en datos oficiales de encuestas nacionales, censos de procuración de justicia y estadísticas vitales, Ipas México realizó un análisis en el que identificó que “la violencia de género y específicamente la violencia sexual, son dos de los grandes factores/responsables/detonantes de los altos números de embarazos en niñas de entre 10 y 14 años en nuestro país”.6

Un problema mundial de salud pública es el embarazo en niñas y adolescentes, su impacto tiene relación directo con el ejercicio de los derechos humanos, el bienestar psicosocial y físico de las menores de edad, sus familias y el desarrollo de los países.

En México la población de personas menores de 17 años es de 40.26 millones, de las cuales 19.72 millones corresponden a niñas y adolescentes violentadas, entre ellas de manera sexual.

Las víctimas de violencia sexual sin importar su género sufren consecuencias sociales, conductuales y de salud mental, sin embargo, las mujeres, niñas y adolescentes soportan la carga más preocupante al ser vulnerables en su salud sexual y reproductiva con embarazos no deseados y abortos inseguros

Entre los países para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México ocupa el primer lugar de embarazos adolescentes. Al año, 340 mil nacimientos son de mujeres menores de 19 años con una tasa de 77 nacimientos por cada mil embarazos.

Un estudio realizado por la Conapo en el tema “Fecundidad en niñas y adolescentes de 10 a 14 años, niveles, tendencias y caracterización sociodemográfica de las menores y de los padres de sus hijos(as), a partir de las estadísticas del registro de nacimiento 1990-2016”, reveló que del 40 por ciento de las menores que tuvieron un hijo antes de los 15 años, el padre era mayor que ellas.7

Cifras de Estadística de Nacimientos del Inegi con base en actas de nacimiento entre 2010 y 2015, informó que el 70 por ciento de las niñas entre 10 y 14 años que tuvieron un hijo, manifestaron que el padre del menor nacido tenía entre los 18 y 78 años.8 Es preciso señalar, que en uno de cada tres casos no se registra la edad del padre.

A nivel mundial, se estima que ocurren alrededor de 2 millones de embarazos al año en niñas menores de 15 años. El Consejo Nacional de Población (Conapo) informó que, en el año 2020 se registraron en las niñas de entre 10 y 14 años, 8 mil 876 embarazos.9

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México ocupa el primer lugar a nivel mundial en abuso sexual infantil. De esas violaciones aproximadamente el 90 por ciento ocurren dentro de los hogares y en el entorno familiar, espacios, donde es de suponerse que las menores deben estar más protegidas.

Datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH, 2016), reveló que el 2.8 por ciento de las mujeres que tuvieron su primera relación sexual en la infancia o en la adolescencia, no fue consentida. Asimismo 1.2 millones de mujeres durante su infancia, fueron forzadas a mantener relaciones sexuales.10

Por lo anterior, podemos concluir que un gran porcentaje de embarazos entre mujeres menores de edad, no son el resultado de sus decisiones, si no, por el contrario, son niñas y adolescentes obligadas, manipuladas, coaccionadas o amenazadas por adultos, a través del abuso de la fuerza física o moral, chantaje, manipulación, marginación, falta de oportunidades, relaciones dispares de poder, etcétera.

Tal es el caso, que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) informó que 94 por ciento de las niñas y adolescentes abusadas sexualmente no suelen denunciar por temor a la violencia física, psicológica y emocional ejercida hacia ellas, asimismo por la desconfianza en las autoridades o por los prejuicios sociales.

La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) promedió que, de cada 100 casos de agresiones sexuales cometidos en México, únicamente 6 son denunciados consignándose sólo a un tercio de dichas querellas.

Con la presente reforma se reducirá el índice de denuncias no realizadas por las niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, quienes, debido al temor o riesgo de represalias, de ser culpadas, vergüenza o falta de apoyo, así como a la violencia física, psicológica y emocional ejercida hacia ellas, no presentan querella y/o denuncia ante la autoridad competente.

Comúnmente las instituciones de salud, tienen el primer contacto con las niñas y adolescentes embarazadas, por ello, deberán dar aviso a la Unidad de Trabajo Social para que conjuntamente con un profesional en psicología entrevisten a la niña o adolescente y emitan un dictamen, a fin de identificar si existe un riesgo que la presuma como víctima de violencia sexual y en caso de ser así, dar aviso al Ministerio Público y no dejar a la menor desprotegida ante la justicia, salvaguardando su vida e integridad.

Lo anterior, ya que la Encuesta Nacional de Seguridad Pública urbana (ENSU) informó que la mayoría de los casos de violencia sexual no suelen ser denunciados, la impunidad que tienen los agresores es de 99 por ciento, estimándose que únicamente 2 por ciento de los casos de violencia sexual, se conocen en el momento en que se presenta el abuso, ya que pueden pasar años para que la víctima de violencia y/o abuso sexual decida denunciar.

Asimismo, de acuerdo con datos recabados por el Inegi en un estudio realizado en las 32 fiscalías/procuradurías y tribunales de todo el país, se informó que, por cada 1000 agresiones de violencia sexual que se cometen anualmente, únicamente 100 se denuncian, llegando solo 10 a juicio y únicamente se condena a 1.

A nivel nacional entre el periodo de julio y diciembre del año 2020, se conocieron 8,597 carpetas de investigación por el delito de violación, estimando la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana que 194,334 mujeres fueron víctimas del citado delito en el periodo antes señalado, revelando que el 96.4 por ciento de los casos de violación no se realizó denuncia o no se inició una investigación.

En muchas ocasiones además de ser agredidas sexualmente bajo amenazas, son obligadas, forzadas y manipuladas al tocamiento de las partes íntimas de otra persona sin su consentimiento, así como mostrar sus partes íntimas y mirar las de otra persona, mirar escenas o actos sexuales o pornográficos (fotos, revistas, videos, películas pornográficas).11

El principio de Convención de interés superior de las niñas, niños y adolescentes exige su aplicación a través de los derechos humanos que permitan garantizar el respeto y protección a la dignidad física e integral, psicológica, moral y espiritual de los menores.12

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes requieren de un constantemente proceso de formación y desarrollo que depende de todos los órganos jurisdiccionales, tanto federales, como locales, velando por el interés superior como una consideración primordial y promoviendo, garantizando, respetando y protegiendo los derechos de las personas menores de edad.13

La Declaración de los Derechos del Niño (1924),14 en el principio 2 menciona que se deben de promulgar leyes que desarrollen la protección a la niñez y la consideración fundamental que se debe atender será el interés superior del niño; la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).15 En el artículo 25, numeral 2 hace referencia a que, “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales; asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989),16 en el numeral 1, del artículo 3 establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.17

En 1990, México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporándose en el año 2011 el interés superior de la niñez en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”18

La UNICEF como Organismo de las Naciones Unidas encargado de proteger y velar por los derechos de todas y todos los niños, realizó una estrategia de protección de la infancia,19 como lo son:

• Determinantes de carácter conductual, social, cultural y económico el cual gestiona los factores antes citados, que determinan su conducta asociados con las violaciones de protección de la infancia.

• Sistemas de Protección de la Infancia, este otorga sistemas de protección de la infancia efectivos e inclusivos para prevención de violaciones a esta misma y responder contra ella.

• Humanitario, previene con efectividad violaciones de protección a la infancia en situaciones humanitarias y también responde de manera adecuada mediane gestión de factores que determinan las violaciones, así como el fortalecimiento de los sistemas de protección de la infancia.

México ha trabajado para crear políticas públicas a favor de la infancia, sin embargo, la violencia sexual que sufren los menores especialmente las niñas y adolescentes cuyos embarazos son consecuencia de dicha violencia, no atienden a las pocas probabilidades de ser denunciado.

La protección de las niñas, niños y adolescentes contra toda forma de violencia es un derecho fundamental garantizado no sólo en nuestra Constitución Política, sino también, en la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados y normas Internacionales de derechos humanos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, promoviendo el desarrollo pleno de la niñez y adolescencia.

Texto normativo propuesto

A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:

Cuadro comparativo

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el articulo 61 Ter a la Ley General de Salud

Único. Se adiciona el artículo 61 Ter a la Ley General de Salud, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 61 Ter. – El personal de salud que atienda a una menor de edad embarazada deberá dar aviso a la unidad de Trabajo Social, para que conjuntamente con un profesional en psicología, entrevisten a la niña o adolescente y emitan un dictamen a fin de descartar que exista un riesgo que la presuma como víctima de violencia sexual.

En caso de identificar en la menor de edad embarazada posibles signos de violencia sexual, deberán dar aviso inmediato al Ministerio Público como autoridad responsable para su conocimiento, debida investigación y garantizar la seguridad de la menor gestante.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www3.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=
3341:2010-sexual-violence-latin-america-caribbean-desk-review&Itemid=0&lang=es#:~:text=
La%20Organizaci%C3%B3n%20Mundial%20de%20la,mediante%20coacci%C3%B3n%20por%20otra%20persona%2C

2 http://archivos.diputados.gob.mx/Comisiones/Ordinarias/Derechos_Humanos/
Foro_Internacional/doctos/5pacto_internac.pdf

3 https://www.gob.mx/segob/prensa/
prevenir-detectar-y-atender-la-violencia-sexual-infantil-requiere-la-intervencion-de-toda-la-comunidad

4 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-wo men

5 https://news.un.org/es/story/2017/11/1421381

6 https://ipasmexico.org/pdf/IpasMx2019-InfografiaViolencia-Nacional.pdf

7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/308970/Fecundidad_Menore s_de_15_Final.pdf

8 Centro de Análisis de Datos A.C. “Cifras de la Estadística de Nacimientos del Inegi”, en Violencia sexual y embarazo en adolescentes (Ciudad de México: Ipas México, 2018).

9 https://www.onu.org.mx/en-mexico-se-registraron-8-mil-876-embarazos-en- ninas-entre-10-y-14-anos-en-2020/

10 https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2016/

11 https://www.inegi.org.mx/contenido/productos/prod_serv/contenidos/espanol/
bvinegi/productos/nueva_estruc/702825197124.pdf

12 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/Ninez_familia /Material/cuadri_interes_superior_NNA.pdf

13 Artículo 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

14 https://www.oas.org/dil/esp/
Declaraci%C3%B3n%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20Republica%20Dominicana.pdf

15 https://www.ohchr.org/en/udhr/documents/udhr_translations/spn.pdf

16 http://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/UPM/MJ/ II_20.pdf

17 Comité de Derechos Humanos, Observación general número 5 (2003) (Punto 9)

18 Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

19 https://www.unicef.org/media/105001/file/Child-Protection-Strategy-Span ish-2021.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada María Rosete (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Históricamente el cuidado de las hijas e hijos se ha asignado a las mujeres primordialmente. Estos roles de género impuestos ha provocado que sean ellas quienes cargan dicha responsabilidad lo que genera situaciones que vulneran sus derechos fundamentales, imponiendo cargas de trabajo no remunerado, así como frenos a su desarrollo profesional y económico, lo cual puede dar lugar a otras vulneraciones de sus derechos.

En este sentido, las licencias de maternidad fueron pensadas considerando las repercusiones físicas del embarazo y alumbramiento a las que se ve sometida la mujer durante el embarazo, parto y post parto, además de considerar los cuidados especiales que las y los hijos recién nacidos requieren. Considerando dichas situaciones, la ley otorga a las mujeres una licencia por un plazo de 3 meses por maternidad. Por el contrario, conforme a la Ley Federal del Trabajo a los hombres sólo les corresponde un permiso por 5 días hábiles en caso de ser padres.

La diferencia existente entre las licencias de maternidad y los permisos de paternidad no sólo se manifiesta en la extensión de los mismos, sino en las implicaciones económicas para las empresas que los otorgan, puesto que mientras las licencias de maternidad quedan cubiertas por los servicios de seguridad social, el costo de los permisos de paternidad corren a cargo de los patrones.

Por otro lado, el hecho de que los permisos de paternidad sólo sean controlados por los patrones, impide que se cuente con estadísticas reales sobre la cantidad de padres que hay en el país, así como cuántos de ellos ejercen su derecho al permiso por paternidad.

Combatir las diferencias no justificadas entre estos permisos contribuye a la reconfiguración social que la igualdad sustantiva exige. Las licencias de paternidad contribuyen a eliminar los roles de género atribuidos a las mujeres como únicas cuidadoras, además de contribuir a generar condiciones laborales más justas para las mujeres, quienes frecuentemente no son contratadas, no reciben ascensos o no gozan del mismo sueldo de los hombres derivado del temor a que se ausenten derivado de la maternidad.1

Cambiar los permisos de paternidad por licencias para que sean obligatorias, intransferibles y financiadas a través del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Una política de esta índole requeriría una inversión aproximada de $1.3 mmdp al año para otorgar la licencia a los padres por una semana, lo que equivale a 1 por ciento de los recursos presupuestados en 2021 para la igualdad entre mujeres y hombres especificados en el Anexo 13.2

Por otro lado, las licencias de paternidad permiten a los hombres vivir su paternidad de forma más activa, generando vínculos con sus hijas e hijos que frecuentemente se ven limitados debido al poco tiempo con que cuentan por su permiso de paternidad.

En resumen, las licencias de paternidad constituyen acciones afirmativas que contribuyen a eliminar la discriminación por razones de género y refuerzan la protección de los derechos fundamentales de la familia, conforme al artículo 4 constitucional, además de proteger los derechos laborales de las mujeres.

La imposición de roles de género ha repercutido incluso en que no se tengan cifras exactas sobre la cantidad de hombres que son padres. El último dato con el que se cuenta es el del Consejo Nacional de Población, que estima que en 2015 había 20.5 millones de padres, sin embargo, no existe información actualizada al respecto.3 No obstante, con base en el Censo de Vivienda y Población, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) estima que en 2020 había 21.2 millones de padres conforme a la cantidad de hombres que se identificaron como padres de al menos un residente en su vivienda, sin embargo este dato es estimado derivado del cruce de información de las preguntas realizadas, pues contrario al caso de las mujeres a quienes sí se les pregunta si tienen o no hijos, a los hombres no.4

Asimismo, el involucramiento de los hombres en el cuidado de sus hijas e hijos ha sido menor que el de las mujeres. Conforme datos de la encuesta realizada por el periódico Reforma con IMCO, durante la pandemia, 27 por ciento de los hombres consideró que las tareas de cuidado de sus hijos aumentó. De quienes no trabajan, sólo 2 por ciento de ellos dijo que la razón es porque están al cuidado del hogar o de los hijos. Este dato contrasta con las mujeres no empleadas, ya que 51 por ciento de ellas lo atribuye a esta misma razón.5

Por otro lado, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha documentado que el involucramiento de los padres en los primeros meses de vida de sus hijas e hijos contribuye a establecer vínculos con ellos, ayuda prevenir la depresión materna y contribuye al adecuado desarrollo social y cognitivo de las y los niños, además de tener efectos positivos en la participación de sus parejas en el mercado laboral al generar una carga más equitativa del trabajo no remunerado.6

Si bien México ha establecido los permisos de paternidad, las condiciones de éste se encuentran por debajo incluso de otros países de Latinoamérica, como por ejemplo Colombia, Ecuador, Perú, Uruguay, Paraguay y Venezuela, países en los cuales se ofrecen de 8 a 14 días de licencia de paternidad. Cabe señalar que incluso dichos plazos de permisos resultan ser insuficientes para combatir de forma efectiva las causas que original desigualdad entre hombres y mujeres.

Congruentes con dicha situación, el 19 de febrero de 2019 la senadora de Movimiento Ciudadano, Patricia Mercado, presentó una iniciativa de ley para reformar la Ley Federal del Trabajo a efecto de que el permiso de paternidad consista en 2 semanas pre natales y 6 post natales, dando un total de 8 semanas de permiso con goce de sueldo.7

Por otro lado, en octubre de 2021 el Poder Judicial de la Federación emitió el “Acuerdo general del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y deroga diversas disposiciones en relación con las licencias de paternidad”. Entre sus considerandos, el acuerdo señala:

• La equiparación del tiempo de las licencias de paternidad contribuyen a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en dos dimensiones: (i) como política para conciliar la vida personal, familiar y laboral, que cuestiona la distinción “biologista” por excelencia y que ha reservado a las mujeres la totalidad o primacía en los roles de cuidado familiar, asignando un nuevo significado social y cultural al papel de los padres dentro de los hogares como personas con el derecho y la obligación de asumir responsabilidades familiares, conscientes de la necesidad de involucrarse en la crianza de sus hijas e hijos, lo que contribuye a eliminar los estereotipos de género en torno a las labores de cuidado infantil; y, (ii) como medida que promueve la igualdad de oportunidades laborales o profesionales para las mujeres, al reducir la discriminación en su contra en el lugar de trabajo, específicamente en la contratación y en la generación de oportunidades de crecimiento, al equiparar la posibilidad de que tanto hombres como mujeres disfruten de 12 semanas para el cuidado de la infancia.8

• La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en sus recomendación 165, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares y 191 (que acompaña al Convenio número 183) sobre la protección de la maternidad, señala que los estados deberán adoptar medidas para prevenir la discriminación directa o indirecta en el recinto laboral basada en las responsabilidades familiares, entre las que destaca que las licencias de paternidad, además de favorecer la participación de los hombres en la crianza de sus hijas e hijos, desincentiva que a quien emplea anteponga la contratación de hombres ante la onerosa carga que implica la licencia de maternidad por las 12 semanas, cuando exclusivamente se otorga un permiso de tal naturaleza a las mujeres.9

• La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe Building an inclusive México, policies and good governance for gender equality México recomendó al Estado mexicano ampliar los periodos de licencia de paternidad, empleando fondos públicos para ello, considerando que la temporalidad de las licencias de paternidad que se otorgan en México conforme a su normativa se encuentra muy por debajo del promedio de los países que pertenecen a la OCDE.10

Derivado de lo anterior, los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación ahora tienen derecho a una licencia de paternidad con goce de sueldo de 90 días naturales a partir del nacimiento o adopción de su hijo.

En consecuencia, resulta urgente reformar la Ley Federal del Trabajo a efecto de modificar los permisos de paternidad por licencias de paternidad con una extensión de 90 días hábiles.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII. [...]

XXVII Bis. Otorgar licencia de paternidad de 90 días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; y

[...].

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo federal contarán con un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones normativas correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento al presente decreto.

Notas

1 Zaldívar. Arturo, Políticas que cambian vidas: licencias de paternidad, Milenio, 23 de noviembre de 2021, recuperado el 10 de diciembre de 2021 de https://www.milenio.com/opinion/arturo-zaldivar/los-derechos-hoy/politi cas-que-cambian-vidas-licencias-de-paternidad

2 IMCO Staff, Licencias de paternidad para celebrar el día del padre, IMCO Centro de Investigación en Política Pública, 20 de junio de 2021, recuperado el 10 de diciembre de 2021 de https://imco.org.mx/licencias-de-paternidad-para-celebrar-el-dia-del-pa dre/

3 Ídem

4 Masse, Fátima, Ser papá no importa, IMCO, 21 de junio de 2021, recuperado el 10 de diciembre de 2021 de https://imco.org.mx/ser-papa-no-importa/

5 IMCO Staff, Licencias de paternidad para celebrar el día del padre, IMCO Centro de Investigación en Política Pública, 20 de junio de 2021, recuperado el 10 de diciembre de 2021 de https://imco.org.mx/licencias-de-paternidad-para-celebrar-el-dia-del-pa dre/

6 Ídem

7 Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución federal, presentada por la senadora Patricia Mercado Castro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; recuperada el 10 de diciembre de 2021 de http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/02/asun_3814799_ 20190219_1550156369.pdf

8 Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y deroga diversas disposiciones en relación con las licencias de paternidad, recuperado el 12 de diciembre de 2021 de
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=
Acuerdos++publicados+el+viernes+01+de+octubre+de+2021.+Todo&TA_TJ=1&Orden=3&Clase=Detall
eAcuerdosBL&Tablero=&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&IDInstancia=-100&
Instancia=-100&Index=1&SemanaId=202139&ID=5615&Hit=1&IDs=5615%2C5614

9 Ídem

10 Ídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

De acuerdo al Diagnóstico de hostigamiento sexual y acoso sexual en la administración pública federal 2015-2018, elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 402 víctimas que reportaron hostigamiento y abuso en instituciones, 94.53 por ciento fueron mujeres . En cuanto a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016, reveló que 26.6 por ciento de las mujeres que trabajan o trabajaron alguna vez , han experimentado algún acto violento en el ámbito laboral, principalmente de tipo sexual o discriminatorio; además, sus principales agresores fueron en mayor medida, compañeros de trabajo (acoso sexual laboral) con 35.2 por ciento , seguido por los superiores jerárquicos (hostigamiento sexual laboral) con 19.3 por ciento .1

En México las mujeres trabajadoras y personas discapacitadas, son quienes viven algún tipo de violencia laboral, misma que enfrentan de manera sistemática. De este modo, la violencia en el trabajo puede considerarse de dos características2 :

1. La ejercida por actos agresivos contra el trabajador como: conductas de maltrato físico, psicológico y/o emocional, hostigamiento y acoso sexual; y

2. Otra ejercida con actos de discriminación y desigualdad laboral, como: baja retribución económica, restricción en el acceso a los servicios de salud y a otros programas de apoyo social, entre otros.

En consecuencia, la violencia laboral genera efectos negativos tanto en el individuo que es víctima de ella y su entorno (familia y amigos), como en los resultados de productividad y satisfacción laboral del centro de trabajo donde se presenta.3

Es relevante conocer las principales conceptualizaciones de la “violencia” tanto del marco jurídico internacional, como del nacional. Por su parte la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido a la violencia como: “el uso deliberado de la fuerza o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad que cause o tenga muchas posibilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones”.4

En el mismo orden de ideas, los datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), implementada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), previo a la pandemia por Covid-19, contabilizó que un total de 112 mil 391 personas señalaron como un motivo de abandono del empleo, situaciones relacionadas con discriminación o acoso .5

Por otra parte, en el marco jurídico internacional, el Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo (número 190), se realizó en el año 2019, resultando un instrumento jurídico pendiente de ratificar en México para prevenir, investigar y sancionar la violencia y el acoso en el trabajo. Asimismo, se reconoce que la violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades, afectan la salud psicológica, física y sexual de las personas, su dignidad, y entorno familiar y social .6

Es importante señalar que la trascendencia del Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), radica también en prever una definición unificada de violencia y acoso en el mundo del trabajo con inclusión de violencia y acoso por razón de género, ésta última incluye aquella que afecta de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado.7

Debido a lo anterior, no sólo es necesario ratificar el Convenio 190 de la OIT, sino reformar el marco jurídico nacional de manera inclusiva, con perspectiva de género, con el objetivo de “prevenir, eliminar la violencia y el acoso. Asimismo, es relevante implementar su prohibición legal, medidas para prevenirlo y combatirlo, mecanismos de apoyo a las víctimas para obtener reparación y asistencia, prever sanciones, desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación, formación y actividades de sensibilización, así como a garantizar la existencia de medios de inspección e investigación efectivos”.8

En el mismo orden de ideas, se propone iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 3o. Bis y 700 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la que suscribe la presente.

Problemática desde la perspectiva de género

Es de vital importancia incluir la categoría de género en el análisis y desarrollo de la presente iniciativa. Toda vez que la perspectiva de género es un indicador relevante para abordar la violencia, que en mayor porcentaje la viven mujeres y personas discapacitadas.

Argumentos

– Que de conformidad al artículo 23.7 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (el “T-MEC”) Derechos Laborales se establece que9 :

Los derechos laborales deben generarse en un clima que esté libre de violencia , amenazas e intimidación, y el imperativo de los gobiernos para abordar de manera efectiva los incidentes de violencia, amenazas e intimidación contra los trabajadores. Por consiguiente, ninguna parte fallará en abordar casos de violencia o amenazas de violencia contra trabajadores, directamente relacionados con el ejercicio o el intento de ejercer los derechos establecidos en el artículo 23.3 (Derechos Laborales), a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las partes”.10

– En cuanto a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1 eleva a rango constitucional los derechos humanos reconocidos en los tratados ratificados y garantiza la protección más amplia para las personas; obliga a las autoridades, en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

– Asimismo, en su artículo 4 establece la igualdad del varón y la mujer ante la ley, y en su artículo 123 determina que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

– Por último, el artículo 133 , prevé la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que esta, junto a los convenios y tratados internaciones de los cuales es parte nuestro país, constituyen nuestra ley suprema.

Fundamento legal

Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único . Se reforma primer párrafo del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123 . Toda persona tiene derecho al trabajo digno, libre de violencia, incluyente y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a la XXXI. ...

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a la XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Modelo de Protocolo para prevenir, atender y erradicar la violencia laboral en los centros de trabajo. Marzo 2020. Consultado en internet el 02 de diciembre de 2021 en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/539287/Protocolo_Violenc ia_Laboral_0603-1amGMX__1_.pdf

2 Velázquez Narváez, Yolanda y Díaz Cabrera, Ma. Dolores. Violencia y desigualdad laboral en México: revisión teórica desde una perspectiva de género. UACM Consultado en internet el 02 de diciembre de 2021 en:

https://www.redalyc.org/journal/628/62863298018/html/

3 Ídem.

4 Ídem.

5 Comunicado De Prensa DGC/171/2021. CNDH celebra entrada en vigor del Convenio Sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo. Consultado en internet el 02 de diciembre de 2021 en:

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 021-06/COM_2021_171.pdf

6 Ídem.

7 Ídem.

8 Ídem.

9 Diario Oficial de la Federación de fecha lunes 29 de junio de 2020. Consultado en Internet el 2 de diciembre de 2021:
http://dof.gob.mx/2020/SRE/T_MEC_290620.pdf?fbclid=IwAR0BqrFXErrAgsZCnnsG8DPYXSNrJrK7EQ6InhD9PT1BZ4SnDPF9id_2Ajc

10 Diario Oficial de la Federación de fecha lunes 29 de junio de 2020. Consultado en Internet el 2 de diciembre de 2021:
http://dof.gob.mx/2020/SRE/T_MEC_290620.pdf?fbclid=IwAR0BqrFXErrAgsZCnnsG8DPYXSNrJrK7EQ6InhD9PT1BZ4SnDPF9id_2Ajc

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 48 y 99 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, suscrita por la diputada Itzel Josefina Balderas Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Itzel Josefina Balderas Hernández, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y el numeral 1 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 99 y se adiciona el 48, fracción VII, con lo que se recorren las subsecuentes, de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Cifras otorgadas por el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y no Localizadas de la Comisión Nacional de Búsqueda, de 2018 a marzo de 2021 se alcanzó un número histórico de desapariciones: 4 mil 267 mujeres y niñas desaparecidas y no localizadas.1

Con la llegada de la pandemia del Covid-19 a México durante 2020 se contabilizó que 5 mujeres desaparecieron al día, 10 fueron asesinadas, 157 aproximadamente eran víctimas de agresiones, sumando 712 llamadas diarias de mujeres al 911 para reportar algún tipo de agresión.

La Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración asegura que 25 por ciento de las desapariciones corresponden a mujeres y están asociadas al delito de trata de personas.

Lamentablemente muchas de estas desapariciones terminan con la muerte y en México durante este año se han registrado 842 víctimas de feminicidio, frente a las 803 que hubo en 2020; es decir, un incremento de 5 por ciento.

Datos revelados por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública indicaron que el gobierno mexicano registró un promedio de casi 10.5 mujeres asesinadas al día en la primera mitad de 2021.

El estado con mayor tasa de víctimas de feminicidio es Quintana Roo, con 2.2; le siguen Morelos, con 2.1; Sonora, 2.0; Sinaloa, 1.9; Chihuahua, 1.8; Oaxaca, 1.4; y Nuevo León, Chiapas, Jalisco, Zacatecas, San Luis Potosí y Veracruz, con una tasa de 1.2 en cada uno de ellos.

2

Argumentos

Además, una cifra inaceptable es que, derivado de la pandemia, el feminicidio de niñas también se incrementó brutalmente: niñas y adolescentes de 0 a 17 años sumaron 542 muertes contabilizadas hasta septiembre del año en curso.3

En consecuencia, la desaparición de niñas y mujeres en nuestro País requiere una atención inmediata, pero, además, contundente, ya que las primeras horas pueden resultar cruciales para encontrarlas con vida.

La violencia contra las mujeres y niñas mexicanas se vio intensificada por el confinamiento causado por la pandemia de Covid-19, por lo que, el gobierno mexicano debe actuar en consecuencia a las nuevas realidades que esto generó.

El país otorga protección a las mujeres a través de los siguientes instrumentos jurídicos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo cuarto reconoce la igualdad entre hombres y mujeres.

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que tiene como objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres hombres, y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva, en los ámbitos público y privado.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que busca establecer a coordinación entre la Federación, las entidades Federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior ha sido el resultado de una lucha histórica de grandes mujeres que no cesaron en su convicción por alcanzar una vida digna e igualitaria entre todas las personas. De esta forma se lograron pasos firmes para el respeto y atención de las problemáticas sociales que se dan por la condición de ser mujer, entre ellas, la violencia.

Cualquier tipo de violencia debe ser castigada, pero, sobre todo, atendida ya que la vida misma es lo que el estado debe proteger sin distinción, por ello, desde el primer feminicidio que se dio en Ciudad Juárez, Chihuahua, en 1993, se dio la apertura para implantar la búsqueda conocida como “Alba”, oficialmente, en 2003 formalizado como protocolo.

El Protocolo de Atención, Reacción y Coordinación entre Autoridades Federales, Estatales y Municipales en caso de extravío de mujeres y niñas, mejor conocido como Protocolo Alba, propicia la búsqueda inmediata de niñas y mujeres desaparecidas, obligando a las autoridades a iniciar una investigación de forma inmediata y sin obstrucciones.

El protocolo es implantado actualmente por sólo 24 entidades federativas y 5 entidades cuentan con protocolos análogos en caso de desaparición de mujeres. Sólo Ciudad Juárez, Chihuahua, ha logrado que su protocolo alcance 98 por ciento de efectividad.

Es importante recordar la recomendación 24, inciso d), al noveno Informe periódico de México sobre violencia de género contra las mujeres emitido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer al país:

24. El comité recuerda su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general número 19, y reitera su recomendación al Estado parte de que

d) Simplifique y armonice en los estados los procedimientos de activación del Programa Alerta Amber y el Protocolo Alba, agilice la búsqueda de las mujeres y niñas desaparecidas, adopte políticas y protocolos específicamente orientados a mitigar los riesgos asociados con la desaparición de mujeres y niñas, como el feminicidio y la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, y vele porque la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas refuerce su perspectiva de género.4

Asimismo, menciona que la desigualdad en cuanto a su funcionamiento no permite su correcta implementación, además, de resaltar la ausencia de coordinación entre los tres órdenes de gobierno y en particular entre las instituciones de procuración de justicia y las instituciones especializadas en género. No existe homologación con relación al momento para iniciar la búsqueda inmediata de mujeres extraviadas o desparecidas, por lo que es urgente que el Estado mexicano exija a los estados faltantes de protocolo y de comité técnico instalarlos e implementarlos.

Por esta razón es necesario que el Estado mexicano actúe en concordancia con los esfuerzos desplegados en la materia a lo largo del tiempo, respete su marco jurídico y atienda a los llamados internacionales.

La histórica cifra de desapariciones y feminicidios de mujeres y niñas en territorio mexicano debe terminarse, por lo que, en virtud de lo antes expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 99 y adiciona el 48, fracción VII, con lo que recorren las subsecuentes, de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Único. Se reforma el artículo 99 y se adiciona el 48, fracción VII, con lo que se recorren las subsecuentes, de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

Artículo 48. El Sistema Nacional para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas:

I. El Registro Nacional;

II. El Banco Nacional de Datos Forenses;

III. El Registro Nacional de Personas Fallecidas no Identificadas y no Reclamadas;

IV. El Registro Nacional de Fosas;

V. El Registro Administrativo de Detenciones;

VI. La Alerta Amber;

VII. Protocolo Alba;

VIII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de esta ley; y

IX. Otros registros necesarios para su operación en términos de lo que prevé esta ley.

Artículo 99. ...

Corresponderá al Sistema Nacional la emisión del Protocolo Nacional y Homologado Alba , del Protocolo Homologado de Búsqueda y a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia la del Protocolo Homologado de Investigación. La Comisión Nacional de Búsqueda emitirá opinión previa a la emisión de los protocolos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El sistema nacional contará con 90 días para emitir el Protocolo Nacional y Homologado Alba.

Tercero. El sistema nacional deberá contar con un comité técnico de colaboración nacional el cual, deberá informar de manera periódica sobre los resultados.

Notas

1 https://www.eleconomista.com.mx/politica/
Desapariciones-de-mujeres-en-niveles-historicamente-altos-20210308-0008.html

2 https://www.mexicosocial.org/mayor-tasa-de-feminicidio/

3 https://aristeguinoticias.com/1911/mexico/feminicidio-infantil-nombrar- la-violencia-que-va-en-aumento-hacia-las-ninas/

4 https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/papiit/cedaw/002_Desaparicion_2 4D_CEDAW_03022021.docx.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada Itzel Josefina Balderas Hernández (rúbrica)

Que adiciona los artículos 420 Bis y 420 Bis 2 al Código Penal Federal, a cargo del diputado Hiram Hernández Zetina, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Hiram Hernández Zetina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, LXV Legislatura, del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 420 Bis 1 y 420 Bis 2 al Código Penal Federal, en materia de abandono animal.

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

El abandono de animales domésticos, especialmente perros y gatos, en nuestro país se ha convertido en un enorme problema; actualmente no se cuenta con un recuento preciso de cuantos ejemplares han sido abandonados, sin embargo, existen estimaciones que afirman que en México existen alrededor de 50 millones de perros callejeros.1

Lo anterior tiene dos dimensiones, primeramente, el abandono de mascotas es sin lugar a dudas un acto cruel y degradante que atenta contra la vida y segundo, el abandono masivo de mascotas en nuestro país implica un severo daño ecológico y un peligro sanitario, ya que las poblaciones de gatos y perros ferales en ecosistemas salvajes, se convierten en agentes invasores que, para sobrevivir, se dedican a la casa de especies endémicas y protegidas, además de ser agentes transmisores de enfermedades entre la población.

Por lo anterior, la presente iniciativa pretende incorporar en la legislación penal el abandono animal, prohibiendo específicamente el abandono de perros y gatos a fin de que se tipifique dicha conducta procurando inhibirla al considerarse un comportamiento cruel e inhumano y a su vez que se refuerce el marco jurídico de protección al medio ambiente.

Argumentos que la sustentan

Actualmente no se cuentan con cifras exactas sobre el número de perros y gatos en los hogares mexicanos, en años recientes datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y del Consejo Nacional de Población (Conapo) revelaban que aproximadamente 7 de cada 10 hogares en México cuentan con una mascota, de los cuales el Inegi estima que el 80 por ciento del total son perros.2

Asimismo, existen estimaciones que afirman que el abandono de perros y gatos en México ha alcanzado proporciones inmensas, hablándose aproximadamente de 50 millones de perros sin dueño en México.3 Asimismo, en el contexto de la crisis generada por la pandemia de Covid-19, se calcula que el abandono de mascotas en México se incrementó un 15 por ciento,4 esta circunstancia se aumenta al abandono de mascotas que regularmente ocurre en nuestro país que de acuerdo con estimaciones de la Asociación Civil de Defensoría Animal se encuentra cerca de quinientos mil ejemplares abandonados cada año.5

Este problema tiene en primer lugar una dimensión de respeto a la vida y a los derechos de los animales; abandonar a una mascota en muchos casos es equivalente a privarla de la vida, al no contar con los cuidados mínimos indispensables que cualquier criatura viva debería tener, tales como comida, agua, un lugar seguro para descansar, se reducen drásticamente sus posibilidades de sobrevivir, la mayoría muere en circunstancias penosas, atropellados o agredidos por otros perros y gatos ferales.

La mayoría de los perros y gatos abandonados, en zonas urbanas pierden casi por completo la posibilidad de regresar a un hogar, en algunos casos, se adaptan a vivir cerca de los asentamientos urbanos y terminan sus días en la calle o en algún albergue.

Por otra parte, el abandono de perros y gatos implica un grave riesgo al ecosistema, las mascotas abandonadas en zonas despobladas en su mayoría perecen en circunstancias igualmente penosas por la falta de alimento, al ser sometidos al medio salvaje sin estar adaptados, asimismo, aquellos animales que se adaptan se convierten en jaurías de perros y gatos ferales que para sobrevivir se dedican a la caza indiscriminada de especies naturales, lo cual implica la devastación del medio ambiente.

La invasión de los ecosistemas y de las áreas naturales por especies invasoras es una de las causas más comunes de perdida de la biodiversidad en todo el mundo,6 la irrupción de perros y gatos ferales en los ecosistemas mexicanos es una problemática con la que nuestras autoridades ambientales se han enfrentado por décadas.

El impacto en el equilibrio ecológico que pueden causar las especies invasoras, como los perros y gatos ferales, incluye cambios en la estructura y composición de las comunidades de animales silvestres, en la reducción de la diversidad genética, la transmisión de enfermedades que afecten a la salud humana, la flora y fauna silvestres e incluso la extinción de especies nativas y la aparición de cambios en el funcionamiento de los ecosistemas, es decir una autentica degradación ecológica.

En diferentes zonas del país, este problema se ha convertido en una constante, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) ha realizado diagnósticos de especies exóticas invasoras en diferentes reservas de la biosfera mexicana catalogadas como áreas naturales protegidas,7 en el cual se ha confirmado que el 88 por ciento de las 24 extinciones confirmadas de vertebrados terrestres en México han ocurrido a causa de degradación del hábitat, generada por la competencia y depredación por parte de mamíferos invasores.8

Este fenómeno, tiene un alto impacto a nivel nacional, por ejemplo, en el año 2019, la Conabio en colaboración con el Instituto de Biología de la UNAM y diversas organizaciones civiles calcularon que en el territorio de Tuxtla Gutiérrez había aproximadamente cuatro mil perros callejeros, que se adaptaron al medio silvestre convirtiéndose en perros ferales, lo cual significó un problema de sanidad y contaminación, ya que estos animales se alimentaban de los desechos orgánicos de los contenedores de basura, además, son causantes de la depredación a especies nativas del Parque Nacional Cañón del Sumidero, como el conejo serrano y el venado de cola blanca.9

En Cozumel, la abundancia de perros y gatos ferales amenaza severamente la extraordinaria diversidad biológica de la isla, la Conabio ha descrito esta situación como una grave contingencia ambiental,10 ya que los perros y gatos son prácticamente omnipresentes en la isla, tanto en zonas urbanas como en áreas selváticas, lo cual representa un riesgo para la fauna nativa de la isla y para la sanidad general de los habitantes.

Asimismo, en Baja California, las jaurías de perros ferales amenazan la sobrevivencia de los venados de cola blanca, los lobos marinos y las aves endémicas. Por su parte, las islas de Guadalupe, las Socorro y las Marías son territorios que se han visto sumamente afectados por la invasión de perros y gatos ferales, estos territorios son especialmente frágiles, ya que nunca tuvieron depredadores conocidos, por lo que la fauna nativa no se encuentra en condiciones de adaptarse efectivamente a la presencia de depredadores externos.11

La Ciudad de México no excepción a este problema, las áreas naturales protegidas que colindan con la Ciudad como la reserva ecológica de San Ángel alojan una población constante de perros y gatos ferales que amenazan el bienestar y sobrevivencia de especies nativas como el tlacuache y los cacomiztles.

Por esta razón, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) considera a los perros y gatos ferales en la lista de especies invasoras, reconociendo su peligrosidad y su capacidad de disrupción ecológica, lo anterior como parte de la política de conservación de la biodiversidad y protección del medio ambiente, con el fin de prevenir su introducción y así evitar que causen daños y desequilibrios ecológicos tal y como consta en el “acuerdo por el que se determina la lista de especies exóticos invasoras para México” publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil dieciséis.12

Es necesario recalcar que la degradación del hábitat natural y la extinción de especies nativas, por la introducción de perros y gatos ferales es sin lugar a dudas resultado de la actividad humana, en todos los casos de análisis, el detonante de este fenómeno es el factor antropogénico, razón por la cual es responsabilidad de la autoridad federal y en específico del Congreso de la Unión realizar propuestas que garanticen la protección animal y contribuyan a la conservación de biodiversidad y del medio ambiente.

Es importante hacer mención de que en legislaturas anteriores se han presentado iniciativas que abordan la problemática planteada; de las que destacan las siguientes:

a) Iniciativa del diputado Samuel Herrera Chávez, que adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, en la que se propone entre otras cosas tipificar el abandono de animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por periodos prolongados en bienes de propiedad de particulares.13

b) Iniciativa de la diputada Julieta Macías Rábago, que expide la Ley General de Bienestar Animal y adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, en el que se contempla como conducta prohibida el abandono de un animal doméstico o amansado.14

c) Iniciativa de los diputados Samuel Herrera Chávez y Claudia Pérez Rodríguez, en la que igualmente se contempla la tipificación del abandono de animales en la vía pública.15

d) Iniciativa de la diputada Mónica Bautista Rodríguez que reforma el artículo 419 Ter del Código Penal Federal, para prohibir el abandono animal.16

Por su parte, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados presentó un dictamen en el que se abordan algunas de las propuestas anteriormente mencionadas, para reformar el Código Penal Federal en materia de Sanción del Maltrato Animal, añadiendo un Capítulo Segundo Bis, para establecer “delitos contra la vida y la integridad de los animales”, que establece esencialmente lo siguiente:

“Título Vigésimo Quinto Delitos contra el Ambiente, la Gestión Ambiental y la Vida e Integridad de los Animales

Capitulo Segundo Bis
Delitos contra la vida y la integridad de los animales

Artículo 420 Bis 1. Al que dolosamente cause la muerte de un animal vertebrado, se le impondrá de diez a cien días multa y de sesenta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 420 Bis. 2. Se impondrá pena de tres a dos años de prisión y multa de 100 a 150 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien dolosamente:

I. Cause sufrimiento a un animal vertebrado, sin que provoque la muerte inmediata,

II. Cause lesiones que pongan en peligro la vida de un animal vertebrado, o

III. Cause lesiones o marcas permanentes en un animal vertebrado.

Artículo 420 Bis 3. Son excluyentes de responsabilidad de lo dispuesto en los artículos anteriores:

I. La muerte o mutilación de un animal vertebrado resultado de actividades culturales, o cualquiera otra que sea lícita,

II. La muerte o mutilación de un animal vertebrado que constituya plaga,

III. La muerte o mutilación de un animal vertebrado por causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos de la materia,

IV. Marcar o herrar animales vertebrados, cuando el objeto sea distinguir al ganado, o

V. El sacrificio de un animal vertebrado para consumo humano.

Artículo 420 Bis 4. Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 100 a 150 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien utilice a un animal vertebrado con fines sexuales, se entenderá por utilización con fines sexuales:

I. La práctica de actos de zoofilia con un animal vertebrado, y

II. La venta, distribución, exhibición o difusión de imágenes fotografías, videos o cualquier otro medio en que conste algún acto de zoofilia.

Artículo 420 Bis 5. Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella, salvo que se comentan por el propietario, custodio o poseedor del animal o que el animal carezca de propietario, custodio o poseedor, casos en que se perseguirán de oficio.”

Dicho dictamen, fue aprobado por esta Cámara de Diputados el 23 de marzo de 2021 con una votación a favor de 444 votos y 1 en contra, turnándose a la Cámara de Senadores turnándose como minuta a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, el 25 de marzo de 2021, en donde su estatus actualmente se encuentra pendiente de dictaminar.17

Como puede apreciarse en la lectura del articulado transcrito, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados no incluyó el abandono animal en el dictamen de mérito, por lo que es preciso, someter a consideración de este Congreso la propuesta de tipificar las conductas del abandono animal en el Código Penal Federal.

Ahora bien, a efecto de prohibir el abandono animal en México, mediante una reforma al Código Penal Federal, es necesario establecer con claridad las conductas exactas que se pretende inhibir, así como realizar el análisis de viabilidad jurídica que posibilite a las comisiones dictaminadoras contar con los elementos suficientes para determinar su viabilidad.

Dado que se pretende establecer disposiciones penales, es preciso que la legislación federal especifique las conductas detalladamente a efecto de que la autoridad investigadora y los juzgadores en su momento no tengan dificultades al realizar la interpretación exegética de los textos normativos.18

En este sentido es necesario aclarar que actualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo cuarto párrafo quinto, el derecho al medio ambiente sano de la siguiente manera:

“Artículo 4o.-

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, El Estado garantizara el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”

Asimismo, el artículo 73, fracción XXI faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia penal como a continuación se cita:

“Artículo 73.-

...

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios;

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

De igual manera, la constitución faculta al Congreso para legislar en materia de protección al ambiente en el artículo 73, fracción XXIX – G, determinando:

“Artículo 73.-

...

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico ”.

Por su parte, actualmente el Código Penal Federal en su Título Vigésimo Quinto establece los Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, específicamente en el Capítulo Segundo, se encuentran los delitos relacionados con la protección de la biodiversidad, en el que el artículo 420 Bis establece la pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa a quien ilícitamente introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de reproducción o migración, el artículo en cita se transcribe para mayor abundamiento:

“Artículo 420 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

...

I. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o.”

Lo anterior hace evidente, que la legislación penal actual, ya contempla una conducta típica, antijurídica y culpable que prohíbe la introducción o liberación en el medio natural de una especie invasora, sin embargo, el tipo penal vigente, no es explicito para el caso que se pretende sancionar, ya que los animales domésticos, propiamente no son una especie invasora, al menos, no en tanto se adaptan al medio salvaje para considerarse como una variación feral que ponga en peligro el ecosistema o la sanidad pública en su caso, por lo que se requiere reformar el código penal federal a efecto de incorporar los bienes jurídicos a tutelar, las conductas prohibidas, y sus respectivas sanciones de forma que se cumpla con los criterios de razonabilidad jurídica y proporcionalidad que exige la materia penal.

Por lo que, en el caso que nos ocupa, dado que la mayor población de animales domésticos y mascotas que habitan los hogares mexicanos son poblaciones de perros y gatos, y dado que estos mismos animales, son los que con mayor frecuencia se abandonan en el medio urbano o natural, es preciso prohibir su abandono a efecto de proteger efectivamente la sanidad general y el equilibrio ecológico, lo que paralelamente implica reconocer la responsabilidad de sus dueños de proteger la vida, e integridad de sus mascotas.

En consecuencia, es preciso enfatizar que se pretende establecer nuevos tipos penales que motiven a los particulares que posean gatos y perros a realizar un cuidado y protección efectivo de sus mascotas evitando poner en riesgo su integridad física o su vida al abandonarlos en zonas pobladas o en el medio natural.

De modo que se distinguen dos modalidades de la conducta que se pretende prohibir, primeramente, cuando los particulares abandonan o liberan a un perro o gato en las vías públicas o en áreas pobladas, lo que además de colocar en una situación de peligro a la mascota, representa una afectación al medio ambiente sano y a la sanidad general, ya que los animales domésticos en situación de calle, son propensos a alimentarse de desechos, transmitir enfermedades y generar condiciones insalubres para la población.

Y el segundo supuesto, cuando perros o gatos son liberados en el ambiente natural, lo que necesariamente implica ponerlos en riesgo y peligro grave, además de ser una acción sumamente dañosa para el equilibrio ecológico, al propiciar que los perros o gatos domésticos se adapten al medio convirtiéndose en variaciones ferales con capacidad predatoria de las especies nativas, lo cual es equiparable al tipo penal vigente establecido en el artículo 420 Bis fracción III del Código Penal Federal.

En este sentido, a efecto de generar el articulado correspondiente para prohibir el abandono de perros y gatos, es indispensable el diseño de nuevos artículos que se incorporen al Código Penal vigente completando el marco jurídico sancionatorio en la materia y se logre la inhibición de la conducta deseada previniendo que los particulares abandonen a sus mascotas en las vías públicas, asentamientos urbanos o en el medio natural.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 420 Bis 1 y 420 Bis 2 al Código Penal Federal

Ordenamientos por modificar

Código Penal Federal.

Texto normativo propuesto

Por lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adicionan los artículos 420 Bis 1 y 420 Bis 2 al Código Penal Federal

Único: Se adicionan los artículos 420 Bis 1 y 420 Bis 2 al Código Penal Federal.

Titulo Vigésimo Quinto
Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental

...

Capítulo Segundo
De la biodiversidad

...

Artículo 420 Bis 1.- Se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión y por el equivalente a trescientos a dos mil días multa a quien, por su propia voluntad, de forma deliberada e intencional, abandone o libere a perros o gatos en la vía pública, asentamientos urbanos, caminos o zonas pobladas.

Artículo 420 Bis 2.- Se impondrá la pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente a trescientos a tres mil días multa a quien, por su propia voluntad, de forma deliberada e intencional, abandone o libere a perros o gatos en zonas despobladas, reservas ecológicas, o en el medio natural.

...

Artículos transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cónfer, Moran Breña, Carmen. La segunda vida feroz de perros y gatos. El País. México. 2 de mayo de 2021.

https://elpais.com/mexico/2021-05-03/la-segunda-vida-fer oz-de-perros-y-gatos.html

2 Cónfer, Inegi. 57 de cada 100 personas tienen mascota en casa, de estas 89% tiene perro. https://twitter.com/inegi_informa/status/915719863586443264?lang=es

3 Cónfer, Moran Breña, Carmen. La segunda vida feroz de perros y gatos... Op. Cit... Nota 1.

4 Cónfer, Nolasco, Samantha. Covid aumentó 15% abandono de mascotas. El Economista. 12 de julio de 2021. https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Covid-aumento-15-abandono-de-m ascotas-20210712-0098.html

5 Cónfer, Asociación, Civil de Defensoría Animal. Abandono de mascotas en México.

https://animall.com.mx/blog-animall/113_ABANDONO-DE-MASC OTAS-EN-M%C3%89XICO

6 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Estrategia Nacional sobre Especies Invasoras en México. Prevención, control y erradicación. México. 2010.

7 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Diagnóstico de especies exóticas invasoras en las 8 Reservas de la Biosfera y Áreas Naturales Protegidas (ANP) insulares seleccionadas, a fin de establecer actividades para el manejo de las mismas. México 2013.

8 Ídem. Página 9.

9 Conabio. Proyecto GEF-PNUD 089333 “Aumentar las capacidades nacionales para el manejo de las especies exóticas invasoras (EEI) a través de la implementación de la Estrategia Nacional”. México. 2019. Páginas 12, 13.

10 Conabio. Proyecto LI028. Diagnóstico de las invasiones biológicas de vertebrados exóticos en la Isla Cozumel y propuesta de plan para su manejo. México. 2018. Página 3.

11 Cónfer, Moran Breña, Carmen. La segunda vida feroz de perros y gatos... Op. Cit...

12 Diario Oficial de la Federación. Acuerdo por el que se determina la Lista de Especies Exóticas Invasoras para México. DOF 7 de diciembre de 2016.

13 Gaceta Parlamentaria. Que adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Samuel Herrera Chávez, del Grupo Parlamentario de Morena. Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 5164-V, martes 27 de noviembre de 2018.

14 Gaceta Parlamentaria. Que expide la Ley General de Bienestar Animal y adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Julieta Macías Rábago, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano. Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5175-IV, martes 11 de diciembre de 2018.

15 Gaceta Parlamentaria. Que adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, suscrita por los diputados Samuel Herrera Chávez y Claudia Pérez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena. Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5382-IV, martes 8 de octubre de 2019.

16 Gaceta Parlamentaria. Que adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, suscrita por la diputada Mónica Bautista Rodríguez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD. Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5654-VI, miércoles 18 de noviembre de 2020.

17 Gaceta del Senado. Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal. Jueves 25 de marzo de 2021 / Gaceta: LXIV/3SPO-119/116487

18 Cónfer, Andreu Gálvez Manuel. Una breve aproximación histórica a la escuela de la exégesis y conclusiones a las que nos ha llevado la codificación. ARS IURIS. Número 51. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana. México. 2016. Página 11.

Fuentes de Consulta:

- Asociación, Civil de Defensoría Animal. Abandono de mascotas en México. https://animall.com.mx/blog-animall/113_ABANDONO-DE-MASCOTAS-EN-M%C3%89 XICO

- Andreu Gálvez Manuel. Una breve aproximación histórica a la escuela de la exégesis y conclusiones a las que nos ha llevado la codificación. ARS IURIS. Número 51. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana. México. 2016.

- Conabio. Proyecto GEF-PNUD 089333 “Aumentar las capacidades nacionales para el manejo de las especies exóticas invasoras (EEI) a través de la implementación de la Estrategia Nacional”. México. 2019.

- Conabio. Proyecto LI028 Diagnóstico de las invasiones biológicas de vertebrados exóticos en la Isla Cozumel y propuesta de plan para su manejo. México. 2018

- Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Diagnóstico de especies exóticas invasoras en las 8 Reservas de la Biosfera y Áreas Naturales Protegidas (ANP) insulares seleccionadas, a fin de establecer actividades para el manejo de las mismas. México. 2013

- Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Estrategia Nacional sobre Especies Invasoras en México. Prevención, control y erradicación. México. 2010.

- Diario Oficial de la Federación. Acuerdo por el que se determina la Lista de Especies Exóticas Invasoras para México. DOF 07/12/2016.

- Gaceta del Senado. Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal. Jueves 25 de marzo de 2021 / Gaceta: LXIV/3SPO-119/116487

- Gaceta Parlamentaria. Que adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Samuel Herrera Chávez, del Grupo Parlamentario de Morena. Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 5164-V, martes 27 de noviembre de 2018.

- Gaceta Parlamentaria. Que expide la Ley General de Bienestar Animal y adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Julieta Macías Rábago, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano. Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5175-IV, martes 11 de diciembre de 2018.

- Gaceta Parlamentaria. Que adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, suscrita por los diputados Samuel Herrera Chávez y Claudia Pérez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena. Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5382-IV, martes 8 de octubre de 2019

- Gaceta Parlamentaria. Que adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, suscrita por la diputada Mónica Bautista Rodríguez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD. Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5654-VI, miércoles 18 de noviembre de 2020

- INEGI. 57 de cada 100 personas tienen mascota en casa, de estas 89% tiene perro. https://twitter.com/inegi_informa/status/915719863586443264?lang=es

- Moran Breña Carmen. La segunda vida feroz de perros y gatos. El País. México. 2 de mayo de 2021. https://elpais.com/mexico/2021-05-03/la-segunda-vida-feroz-de-perros-y- gatos.html

- Nolasco, Samantha. Covid aumentó 15% abandono de mascotas. El Economista. 12 de julio de 2021.

https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Covid-aumento-1 5-abandono-de-mascotas-20210712-0098.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputado Hiram Hernández Zetina (rúbrica)

Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Hasta la fecha, los pendientes en materia de igualdad, equidad y no discriminación se siguen acumulando peligrosamente, en prejuicio no solo de las mujeres mexicanas y su pleno desarrollo al que tienen derecho, sino también atenta en contra de toda la sociedad en su conjunto.

Porque ante estos rezagos, como nación todos por igual directa o indirectamente, perdemos y salimos perjudicados.

A pesar de lo anterior, seguimos por el mismo camino de la indiferencia social, ya que, no hemos podido como sociedad en primer lugar aceptar y reconocer nuestros pendientes y carencias en materia de género, equidad o discriminación y en segundo lugar hacerle frente a las graves, sistemáticas y estructurales condiciones desfavorables, que diariamente en nuestro país tanto niñas, adolescentes y mujeres, padecemos.

Tanto gobierno como población en corresponsabilidad, no hemos sido determinantes para atender, erradicar y mucho menos prevenir, todos los entornos y expresiones de marginación, violencia, vulnerabilidad, inseguridad y rezago; que han mantenido históricamente a las mujeres mexicanas, alejadas y en pie de lucha permanente, para lograr el disfrute pleno y garantizado de nuestros derechos más elementales, ya sea desde el cuidado de nuestra vida, integridad o libertad de decisión, hasta acceso a la educación, salud, vivienda, empleo y salario justo, tan solo por mencionar algunos de ellos.

Por eso somos un país en donde el 66.1 por ciento de todas las mujeres mayores de 15 años, han sufrido mínimamente 1 incidente de violencia ya sea tanto emocional, como económica o hasta física.1

A la vez, hemos permitimos en todo nuestro territorio que 4 de cada 10 mujeres mexicanas mayores de 15 años edad, ya hayan vivido cuando menos 1 suceso de violencia sexual.2

Finalmente, al menos 4.4 millones de todas las mujeres mayores de 15 años, padecieron abuso sexual en alguna etapa de su infancia.3

Y eso no es todo a lo que las mujeres en este país tenemos que enfrentar, hay mucho más, por ejemplo toleramos socialmente que las mujeres tengan una deserción escolar 30 por ciento superior a la que se presenta para el caso de los hombres y consentimos una sistemática diferencia salarial entre mujeres y hombres de un 34 o hasta 47 por ciento para el mismo trabajo y misma jornada.4

Si bien, gracias a la larga e incesante lucha de todas las mujeres de este país ha habido significativos avances y conquistas relevantes en la materia, la cruda realidad nos hace ver que han sido insuficientes tanto para detener el daño causado, como para revertir también el problema y a la vez, prevenir la aparición de nuevos desafíos.

Por eso el acceso y disfrute para todas las mujeres de este país a una igualdad de oportunidades sustantiva y efectiva, en todos los aspectos de nuestra elección y libre decisión, sin discriminación alguna y en condiciones de plena seguridad, sigue siendo una meta irresuelta y para muchas mujeres, ha sido un sueño que les ha sido arrebatado junto con su vida.

Todo ello gracias a la incompetencia y apatía de los gobiernos anteriores que como herencia nos dejaron, tasas en materia de delincuencia e inseguridad, con un alza incontrolable que, a pesar de los valiosos esfuerzos del actual gobierno, no se han podido revertir del todo.

En función de lo anterior, en nuestro país las mujeres de todas las edades seguimos sufriendo de un elevado nivel de violencia y de incesante inseguridad, combinado desafortunadamente a la par, con un nulo acceso a la procuración e impartición de justicia.

Situación que nos tiene en un punto alarmante y con la urgencia de hacer algo concreto y determinante al respecto, que atienda el problema no solo en lo parcial sino, desde la raíz.

Lo anterior es fundamental, si como país de verdad queremos avanzar en cuanto a garantizar los derechos a la mujer se trata.

Porque se ha visto con mucha atención y también con decepción, que hemos sido capaces de desarrollar tanto a nivel federal como estatal, una normatividad en materia de igualdad, equidad y no discriminación hacia la mujer, sumamente extensa; pero que, no está siendo ni funcional, ni efectiva o bien, ni siquiera completamente aplicada por una sencilla razón.

La perspectiva de género genera escozor en la conciencia social, no viene en nuestro código genético, ni está en nuestra conducta habitual o ética; sencillamente no es parte de nuestra cultura.

Por ello, todos los esfuerzos pareciera que son infructuosos o insuficientes, ya que cuando de perspectiva de género se habla, inmediatamente la conciencia social lo traslada al campo de lo reaccionario, lo inútil, negativo, repetitivo, extremista y forzado.

O bien, como algo ajeno que por moda nos es impuesto y, por ende, puede ser visto tanto con desdén como también, como una obligación que puede y debe ser atendida con simulación.

Derivado de ello, todos nuestros esfuerzos en los tres niveles de gobierno se quedan en el terreno de la superficialidad.

Y esto ha sido, es y seguirá siendo si no se corrige, sumamente peligroso cuando de violencia hacia la mujer se trata, porque ha permitido que se instale en la cotidianidad, se normalice socialmente y se acepte y tolere como algo habitual ya sea el hostigamiento, el acoso en todas sus formas, el abuso sexual o verbal, la violencia tanto familiar, física, psicológica o económica, la trata, la explotación sexual, laboral o salarial.

Y tristemente también, el asesinato de las mujeres, adolescentes o niñas mexicanas; es decir, el feminicidio.

Las cifras al respecto son tan crudamente contundentes, como también, sumamente alarmantes porque son la radiografía perfecta y real de lo que actualmente está pasando y la indefensión en la que nos encontramos.

El número de feminicidios que se cometen en el país, no han dejado de crecer a un ritmo acelerado anualmente, el año pasado 2020 se registraron oficialmente mil 471 feminicidios, en donde el Estado de México fue la entidad con más casos, seguida por el estado de Veracruz y la Ciudad de México.5

Junto a este condenable y escalofriante número, a la par en ese mismo lapso, nos arrebataron también la vida de 2 mil 150 mujeres,6 cuyo asesinato fue asumido y castigado como un simple homicidio doloso, por una sencilla y deplorable razón, la carencia de la perspectiva de género en el proceso de impartición de justicia.

Como podemos darnos cuenta, en los tres órdenes de gobierno tanto federal, estatal y municipal tenemos una tarea urgente y sumamente pendiente en cuanto a la instalación de la perspectiva de género en todos nuestros aspectos sociales, políticos, de impartición de justicia o económicos, se refiere.

Porque al contar con esta cultura efectiva de la visión y enfoque de perspectiva de género, vamos a estar en condiciones reales como sociedad, de devolvernos de manera sustantiva a todas las mujeres de este país, nuestro derecho a decidir realmente sobre nosotras mismas, a recobrar nuestra seguridad y el cuidado de nuestra integridad o de nuestra vida y el tan solicitado, disfrute pleno de todos nuestros derechos.

Instalar la perspectiva de género en nuestra sociedad, nos permitirá incidir favorablemente en todas las fuentes culturales, educativas, o sociales entre muchas más, que reproducen y sistematizan tanto la desigualdad, la inequidad y violencia que padecemos las mujeres.

Y este proceso es urgente para nuestro país y sociedad, pero cuando de la impartición de justicia se trata, se vuelve impostergable.

Porque el carecer de la perspectiva de género en lo fundamental como es el acceso y la garantía de la justicia, nos ha costado la vida de muchas mujeres víctimas de delitos.

O bien, contar con procesos de procuración de justicia en todo el país, llenos de vicios que atentan en contra de la integridad, desarrollo, derecho a la protección y hasta la dignidad; de las niñas, adolescentes y mujeres que desafortunadamente son víctimas de algún delito, así como también de manera indirecta, su familia.

Situaciones reprobables que están presente incluso, desde el inicio de un proceso de procuración de justicia, es decir desde la hora en que se decide proceder a la denuncia.

Mientras no solucionemos en primer lugar esta carencia en todos los marcos jurídicos del país y en todos los procesos de impartición y procuración de justicia que se da en los estados, no vamos a avanzar en ningún propósito por más loable o urgente que este sea.

Y en materia de protección a las mujeres, de erradicación de la violencia y la prevención y sanción del delito en contra de todas nosotras, tanto los esfuerzos como las promesas, se seguirán quedando en el papel, habitando únicamente en el discurso como hasta la fecha sucede.

Basta ver como cada año, en todo Día Internacional de la Mujer, citamos vehementemente los resolutivos de la Cuarta Conferencia sobre la Mujer en Beijing, China; lo conseguido desde 1979 en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), o lo conquistado en 1993, en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena y su Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

Pero el número de mujeres que cada año asesinan y el número de feminicidios en el país, supera por mucho la cantidad de palabras de esos discursos huecos, demagógicos y de simulación.

Si no se cree así, basta señalar que nuestra Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue promulgada hace apenas 14 años, después de un largo y desgastante debate y labor de convencimiento de las todas nosotras, a la clase política y la opinión pública.

Y ya no podemos las mujeres mexicanas, seguir así ni tampoco consentir nuestra permanencia sistemática y permanente, en la simulación, el engaño y la desprotección de nuestras leyes y de sus instituciones.

Ya no podemos permitir que la carencia de la perspectiva de género en los procesos y protocolos de procuración e impartición de justicia de todos nuestros estados, cuando de violencia o delitos en contra de las mujeres se trate, nos sigan costando vidas de niñas, adolescentes y mujeres o, bien, se traduzca en carpetas de investigación insuficientes e incompletas que propician penas ridículas para el agresor o el asesino.

O peor aún, que esta carencia instale la puerta giratoria de la impunidad, para estos agresores o asesinos de niñas, adolescentes o mujeres en todo nuestro país y al quedar libres, continúen con la complacencia de las normas estatales y de la sociedad en su conjunto, atentando en contra de la integridad y la vida de todas nosotras.

Por eso, se vuelve necesario que la instalación de la perspectiva de género en el actuar de nuestras autoridades estatales encargadas de la procuración de justicia y de todos los procesos y protocolos de atención, investigación, sanción y prevención de delitos en contra de las niñas, adolescentes y mujeres de este país, se establezca desde las Constituciones de los estados.

Ese es el propósito de la presente iniciativa que someto a consideración de esta soberanía.

Una reforma en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que, en las Constituciones de todos los estados de la República, se deberá asentar la observancia obligatoria de la perspectiva de género, en todos sus procesos de impartición y procuración de justicia de su Estado, cuando de delitos en contra de niñas, adolescentes y mujeres, se trate.

Reforma Constitucional, que nos permitirá por un lado garantizar la inclusión de la perspectiva de género en las funciones de procuración de justicia desde las Constituciones Estatales.

Y, por otro lado, logramos que todas las mujeres de este país ante un delito, encuentren en los procesos legales estatales, no solo una puerta para el acceso a la justicia pronta y expedita, en donde no se nos revictimice, señale o prejuzgue y sobre todo, en donde los agresores sean castigados con todo rigor.

También nos ofrece, una puerta en donde encontraremos garantizada la protección, cuidado y ayuda institucional estatal, no solo para las víctimas, sino también para sus familias.

Con esta reforma, transmutamos la puerta giratoria de la impunidad que actualmente prevalece y tanto daño y vidas nos ha arrebatado, por una puerta de garantía y acceso a la justicia que sustituya a la autodefensa, la autoayuda o bien, la autoprotección, como una opción ante el delito y la violencia en cualquiera de sus formas.

Reforma que, además, tiene el potencial de extenderse no solo a los procesos de impartición de justicia, sino también a la actuación de instancias de seguridad pública, como las corporaciones policiales, ministerio público e incluso del personal penitenciario de todos nuestros Estados.

Instancias de la procuración de justicia, en las cuales actualmente las mujeres encontramos únicamente menosprecio, maltrato, revictimización e incluso hasta ironía o sarcasmo.

Dejando con ello, a las mujeres víctimas de algún delito junto a sus familias, con una condena permanente de impotencia e injusticia, que incluso se reproduce, aunque se trate del feminicidio.

Sin duda alguna y de manera tajante, quienes integramos la presente Soberanía, estamos obligados a terminar en todo el país, con este sistema de impartición de justicia misógino, que no quiere juzgar con perspectiva de género.

A pesar de que, desde 5 años, en el año 2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció por primera vez en su historia un “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.7

Toda vez que se reconoció que, 7 de cada 10 personas que laboran en el ámbito jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (67.7 por ciento) consideran importante incluir la perspectiva de género en el análisis de los asuntos jurisdiccionales y proyectos de sentencia; el 18.3 por ciento del personal jurisdiccional admite no saber qué significa perspectiva de género y la mitad de éstos, no tiene claro cómo incluirla en su labor o no la considera una prioridad y que, entre el personal jurisdiccional del Alto Tribunal predomina la idea errónea de que adoptar la perspectiva de género significa “no hacer distinción alguna entre hombres y mujeres”.8

Se aceptó que era necesario conocer los impactos diferenciados de las normas; la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres; las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género; la distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones, y la legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.9

Y finalmente, se observó que era necesario; detectar las circunstancias estructurales que perpetúan las violaciones a los derechos humanos en virtud de la identidad sexo-genérica de las personas, enfatizando la importancia de que la labor jurisdiccional tome en cuenta la complejidad del contexto social, económico y cultural.10

Pero tristemente, este valioso esfuerzo anteriormente descrito que llevo a cabo nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación no avanzó, no prosperó y solo quedo en el tintero. Dejándonos con ello y en completa indefensión, a todas las mujeres ante la violencia, el delito o el asesinato.

Por ello, debemos hacer algo al respecto y garantizar en todos los sistemas de procuración e impartición de justicia de todos los estados de la República, la observancia obligatoria de la perspectiva de género; estableciendo la obligación desde sus Constituciones Estatales.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.- Se reforma la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. a VIII. ...

IX. Las Constituciones de los estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Inegi.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Inegi.

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Inegi.

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Inegi.

5 Reporte del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública 2020.

6 Reporte del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública 2020.

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8 Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9 Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

10 Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Brígido Ramiro Moreno Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Brígido Ramiro Moreno Hernández, diputado federal perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de esta LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, pone a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Con orgullo podemos afirmar que, entre las diversas Constituciones del mundo, la Constitución mexicana de 1917 es una de las más garantistas y con mayor contenido humano y social. La historia de nuestro constitucionalismo lo ha revelado, tal y como ocurrió con los artículos 27 y 123 reservados a la clase obrera y campesina,1 así como con tantos otros derechos que hoy día tenemos reconocidos dentro del catálogo de los llamados “Derechos Humanos y sus garantías”.

Además, la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos reforzó ese carácter humanista y garante de nuestra Carta Magna; como un simple pero contundente ejemplo, podemos citar el artículo 1 de nuestra Constitución en la que se nos recuerda aquella máxima instaurada desde la revolución francesa y la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 y que dicta que la finalidad por la que se instituye todo Estado no es otra que la de la garantía y defensa de los derechos inherentes a todos ser humano.

El párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, nos recuerda que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Más aún, el párrafo segundo del mismo artículo dicta que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, y, finalmente, el último párrafo del mismo artículo dispone el mandato de la igualdad real y la obligación de prohibir toda discriminación.

Cuando hablamos de “igualdad” nos referimos a una situación que, por desgracia, en la práctica no existe y que, precisamente por ello, la Constitución establece un mandato directo que contribuya en el futuro a lograr esa igualdad. En efecto, todos somos testigos de las enormes desigualdades que se presentan en todos los aspectos de la vida, sean económicos, sociales, culturales y, de cualquier otro tipo. En el caso de México, estas desigualdades son abrumadoras y nos colocan en uno de los Estados con mayor desigualdad de todo el mundo.

Nuestro país pertenece al 25 por ciento de los países con mayores niveles de desigualdad en el mundo. Sírvase como ejemplo que, mientras el estrato social con menores ingresos en promedio percibe 42 mil 700 pesos per cápita por año, el más alto percibe en promedio 1.3 millones de pesos. De acuerdo con el World Inequality Report 2022, en México el 10 por ciento más rico de la población gana 30 veces más que el 50 por ciento de las personas pobres del país.2

El informe ¿Atrapados? Desigualdad y crecimiento económico en América Latina y el Caribe del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), revela que México se encuentra dentro de los países con mayor concentración de ingresos de América Latina; en 2019, el 10 por ciento de la población captó más del 57 por ciento de los ingresos nacionales y el 1 por ciento, más del 28 por ciento, además, el informe señala que la concentración del ingreso en nuestro país es persistentemente alta y/o aumenta en el tiempo.3

Esta situación, acentuada por la pandemia, ha provocado un escenario complicado y los resultados de la medición de pobreza que realiza el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) confirman esta dura realidad; la pobreza en nuestro país incrementó del 41.9 por ciento en 2018 al 43.9 por ciento en 2020. El porcentaje de población en pobreza extrema también aumentó, en 2018 era de 7 por ciento y en 2020 fue de 8.5 por ciento. De igual manera, el porcentaje de población con ingreso inferior a la línea de pobreza extrema por ingresos también incrementó, en 2018 fue del 14 por ciento y en 2020 alcanzó el 17.2 por ciento.4

No estamos hablando de sólo números, son 55.7 millones de personas las que se encuentran en situación de pobreza y tienen por lo menos una carencia social, de seis posibles, y su ingreso es insuficiente para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades alimentarias y no alimentarias. Otros 10.8 millones de personas viven en pobreza extrema, es decir, tienen tres o más carencias, de seis posibles, y disponen de un ingreso tan bajo que, aun si lo dedicase por completo a la adquisición de alimentos, no podría adquirir los nutrientes necesarios para tener una vida sana. Es decir, más de la mitad de mexicanos y mexicanas vive algún tipo de pobreza.5

El actual gobierno ha tomado cartas en el asunto y desde que asumió el cargo ha emprendido acciones encaminadas a revertir esta situación, una de ellas ha sido el incremento del salario mínimo como nunca antes se había visto, y adicionalmente en enero de 2022 habrá otro incremento que será del 22 por ciento, por lo que el salario mínimo pasaría de ser de 88.36 pesos, al inicio de 2018 (con el anterior gobierno), a 260.34 pesos en la Zona Libre de la Frontera Norte y 172.87 pesos en el resto del país.6

El mismo Coneval ha declarado que el aumento en el ingreso laboral real per cápita de la población de menores ingresos ha contribuido a la reducción de la desigualdad en nuestro país,7 lo que refleja que los esfuerzos que ha realizado el gobierno federal han sido benéficos para el combate a la pobreza, sin embargo, no son suficientes para revertir este problema que se ha intensificado en los últimos años. El aumento del salario mínimo y la puesta en marcha de programas sociales son sólo un ejemplo de las muchas acciones que un gobierno puede emprender para combatir la pobreza y la pobreza extrema, acciones totalmente necesarias, sobre todo en un contexto como el que vivimos el día de hoy en el que llevamos casi 2 años de emergencia sanitaria por la Covid-19.

La situación económica que atraviesa el país intensifica el problema y afecta en mayor medida a quienes menos tienen. Los datos son una fuerte llamada de atención para atender esta dramática situación y concentrar nuestros recursos humanos, económicos, financieros y sociales para poner un fin a la pobreza. En ese sentido, consideramos necesario que la erradicación de la pobreza y de la pobreza extrema deban ser una prioridad para el Estado mexicano por mandato constitucional y sea una obligación de todos los gobiernos el llevar a cabo acciones específicas para lograrlo.

En ese sentido, y con la finalidad de que este escenario no se intensifique, y, por el contrario, se revierta, debe existir un mandato claro y contundente desde nuestra Carta Magna que reconozca el derecho fundamental de toda persona, y la obligación correspondiente del Estado, para combatir y erradicar la pobreza de nuestro país.

A estas alturas de nuestro Constitucionalismo social y humano (cosa que reconocemos), planteamos también la interrogante de ¿por qué reconocemos derechos como el internet y la banda ancha, el acceso a las telecomunicaciones, la disciplina financiera o el desarrollo metropolitano si no hemos si quiera reconocido el más elemental derecho fundamental a garantizar una vida fuera de la pobreza y, particularmente de la pobreza extrema?

Lo anterior es sin duda loable y manifiesta el carácter social y humano de nuestra Constitución, sin embargo, mantiene una laguna insoportable que no puede ser tolerada bajo los más elementales principios de justicia social y es la tolerancia de la pobreza y la pobreza extrema en nuestro país.

Nuestra propuesta parte de la consideración básica pero sustancial de que ningún otro derecho fundamental puede hacerse realidad si no se garantiza por parte del Estado que todas las personas puedan partir de una condición igual en oportunidades que puede garantizarse mediante el combate a la pobreza y, particularmente, a la pobreza extrema. Sin este requisito es imposible hacer realidad los derechos humanos de todas las personas. Sólo mediante la erradicación de la pobreza como una condición de base puede pensarse en la posibilidad de una vida próspera y plena; el progreso económico, social y tecnológico; la existencia de sociedades pacíficas, justas e inclusivas libres del temor y de la violencia, si no se combate la pobreza sencillamente no puede existir una paz estable ni la garantía para el progreso nacional.

Compartimos plenamente la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la que México es parte y en la que, en una visión de futuro para 2030 se plantea:

“un mundo sin pobreza, hambre, enfermedades ni privaciones, donde todas las formas de vida puedan prosperar; un mundo sin temor ni violencia; un mundo en el que la alfabetización sea universal, con acceso equitativo y generalizado a una educación de calidad en todos los niveles, a la atención sanitaria y la protección social, y donde esté garantizado el bienestar físico, mental y social... Aspiramos a un mundo en el que sea universal el respeto de los derechos humanos y la dignidad de las personas, el estado de derecho, la justicia, la igualdad y la no discriminación; donde se respeten las razas, el origen étnico y la diversidad cultural y en el que exista la igualdad de oportunidades para que pueda realizarse plenamente el potencial humano y para contribuir a una prosperidad compartida; un mundo que invierta en su infancia y donde todos los niños crezcan libres de la violencia y la explotación; un mundo en el que todas las mujeres y niñas gocen de la plena igualdad entre los géneros y donde se hayan eliminado todos los obstáculos jurídicos, sociales y económicos que impiden su empoderamiento; un mundo justo, equitativo, tolerante, abierto y socialmente inclusivo en el que se atiendan las necesidades de los más vulnerables”.8

El combate y la erradicación de la pobreza, particularmente de la pobreza extrema, es tan importante porque, como venimos precisando, es la condición elemental para cualquier otro derecho. Nuevamente recalcamos que ningún otro derecho fundamental puede hacer realidad si, como punto de partida, no eliminamos la pobreza de nuestras sociedades.

Sencillamente, si las necesidades más básicas y elementales no pueden quedar satisfechas resulta ilusorio pensar que las personas podrán preocuparse por otros aspectos que no sean los de su propia supervivencia; de ahí que, derechos tan importantes como podrían ser la participación política-ciudadana o, incluso, la existencia del propio régimen democrático pueda colocarse en tela de juicio si antes no se satisfacen las necesidades más elementales de nuestra población.

Para todos resulta evidente que nos encontramos en un momento en el que el mundo entero y, México en particular, afronta inmensos desafíos. Son cientos de miles, incluso millones de connacionales que siguen viviendo en la pobreza y que, todo apunta, que se incrementarán como consecuencia de la pandemia. Existen enormes disparidades en el acceso a las oportunidades, a la riqueza y al poder. La desigualdad de género sigue siendo un reto fundamental. Resulta preocupante el desempleo, particularmente en los jóvenes. El futuro inmediato parece vaticinar mayores riesgos para la salud, la intensidad de desastres naturales, la escalada de conflictos nacionales e internacionales, mayor extremismo violento y atentados terroristas, crisis humanitarias, desplazamientos forzados de la población, mayor control del Estado a manos del narcotráfico y crimen organizado. Como puede verse, el panorama es crítico, pero será imposible encontrar solución a estos problemas si primero no resolvemos la enorme disparidad de oportunidades que se presentan como consecuencia de la pobreza y la marginación.

Sabemos que, incluir el derecho fundamental a no vivir en la pobreza y la obligación del Estado para combatirla y eliminarla (particularmente la pobreza extrema) no resolverá “mágicamente” esta problemática, sin embargo, sí estamos convencidos que incluir este derecho fundamental en el más alto nivel de nuestro sistema jurídico-político sí contribuirá a ser una bandera de lucha nacional que deberá irradiar todas las políticas públicas y el proceder de los operadores jurídicos para que, con su actuación, se contribuya e reducir progresivamente la pobreza y la pobreza extrema en nuestro país.

Un crecimiento económico, inclusivo y sostenible que se traduzca en prosperidad, sólo es posible si se comparte la riqueza y se combaten las desigualdades. En un país sin pobreza todos salimos ganando. Mediante la propuesta que planteamos contribuimos a ese objetivo, así como a las obligaciones de México a nivel internacional que, como dispone la meta 1.b del Primer Objetivo de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible debe traducirse en “Crear marcos normativos sólidos en los planos nacional, regional e internacional, sobre la base de estrategias de desarrollo en favor de los pobres ... a fin de apoyar la inversión acelerada en medidas para erradicar la pobreza”.

Derivado de todo lo anterior, proponemos ante esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto el párrafo tercero del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. - Se reforma el párrafo tercero del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4o.- ...

...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Será prioridad del Estado la erradicación de la pobreza en todas sus formas y dimensiones, ante todo y de manera urgente la pobreza extrema.

...

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...

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México deberán realizar las adecuaciones necesarias que permitan armonizar y dar efectividad a las disposiciones del presente decreto.

Notas

1 V. Sánchez Bringas, Enrique. Derecho Constitucional. Porrúa. Novena edición. México, 2004, páginas 69-70.

2 “De los ricos, el 10 por ciento tiene 30 veces más ingresos que el 50 por ciento de los más pobres”, en El Economista , nota de 7 de diciembre de 2021. Disponible en:

https://www.eleconomista.com.mx/economia/10-de-los-mas-r icos-en-Mexico-ingresa-30-veces-mas-que-50-de-los-mas-pobres-World-Ineq uality-Report-2022-20211207-0043.html

3 PNUD, Informe regional de desarrollo humano 2021 “Atrapados: alta desigualdad y bajo crecimiento en América Latina y el Caribe”, 2021, página 34.

4 Coneval, “Medición de pobreza 2020”. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx

5 Coneval, “Coneval presenta las estimaciones de pobreza multidimensional 2018 y 2020”, Dirección de Información y Comunicación social, publicación de 5 de agosto de 2021. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2021/ COMUNICADO_009_MEDICION_POBREZA_2020.pdf

6 Gobierno de México, “Incremento a los salarios mínimos para 2022”, nota del 1 de diciembre de 2021”. Disponible en: https://www.gob.mx/conasami/articulos/incremento-a-los-salarios-minimos -para-2022?idiom=es

7 CONEVAL, “El Coneval presenta información referente a la pobreza laboral al segundo trimestre de 2021”. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/ITLP-IS_resultados_a_nivel_ nacional.aspx

8 Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2015, A/RES/70/1, página 41.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputado Brígido Ramiro Moreno Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Mirza Flores Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Las tierras raras son un grupo de 17 metales agrupados en los lantánidos dentro de la tabla periódica, estos metales son el escandio, lantano, cerio, praseodimio, neodimio, prometió, samario, europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio y el itrio.1

Este grupo de metales se hayan mezclados en diversas formaciones rocosas tales como, basaltos, granitos, gneis, esquistos y rocas silicatadas. Estos se encuentran en cantidades que van de 10 a 300 partes por millón y ocupan 0.8 por ciento de la corteza terrestre.2

Este grupo de metales ha adquirido un gran valor durante los últimos años, ello debido a que estos son parte de la materia prima para el desarrollo de alta tecnología, como para la elaboración de partes de computadoras, televisiones, teléfonos, automóviles, aviones y equipos de energías limpias. Al contener metales, las tierras raras cuentan con propiedades eléctricas, magnéticas y electrónicas excepcionales, de alto valor estratégico en el mundo.3

El incremento en el uso de fuentes renovables a nivel mundial, así como de la informática y las telecomunicaciones han traído consigo un aumento en la demanda de estos recursos naturales por sus características, y en consecuencia un aumento de sus precios; tan solo en los últimos años su costo ha crecido entre 200 y 600 por ciento, esto de acuerdo a la escasez de cada mineral.4

II. Los nódulos polimetálicos son conocidos como sedimentos autigenos, los cuales son cuerpos rocosos en forma esférica que contienen metales como magnesio, níquel, cobre, cobalto, molibdeno, hierro y aluminio, los cuales son de alta demanda a nivel mundial por la industria automotriz y la electrónica. Asimismo, estos metales sirven para hacer, entre otros productos, acero altamente resistente al calor, que puede aprovecharse en la construcción de aviones y submarinos.5 Por ello, estos recursos naturales han adquirido un papel importante en la economía mundial.6

Los nódulos se ubican generalmente en cuencas oceánicas de gran profundidad que van de 400 a 6 mil metros, pues a dicha profundidad se reúnen las condiciones necesarias para su crecimiento. Los orígenes que suministran metales que forman los nódulos pueden catalogarse en: 1) hidrogenadas, cuando los elementos químicos se suministran por el agua de mar; 2) diagenéticas, si el aporte de elementos se lleva a cabo a través de una columna sedimentaria; 3) hidrotermales, a través de fuentes hidrotermales y fisuras en dorsales oceánicas, y finalmente, 4) microbiológicas, por componentes químicos contenidos en forma de sedimentos es decir: organismos vivos marinos, cuyos restos llegan al fondo del océano.7

III. En la actualidad, hay zonas en aguas internacionales que cuentan con una gran cantidad de nódulos polimetálicos, sin embargo, su proceso de explotación conlleva diversos efectos negativos para la biodiversidad que habita en estos. De igual manera, se debe contemplar los desgastes en la columna de agua por el desgaste de las estructuras geológicas como los montes submarinos y la remoción del sedimento del lecho marino. Debido a todo esto, se requiere mantener el control de las actividades mineras, tanto por cuestiones económicas como ambientales.8

Dentro de la nomenclatura jurídica internacional a la que México se adhiere por ser parte de los acuerdos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y que sustenta la explotación y uso comercial de estos nódulos polimetálicos, tierras raras y metales pesados se encuentran:

• El Reglamento sobre prospección y exploración de nódulos polimetálicos en la Zona Internacional.

• El Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

• La Comisión, Comité Especial de los Fondos Marinos, y

• La Declaración de Principios que Regula los Fondos Marinos.9

Sin embargo, en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se encuentra considerado este importante recurso; incluso, cabe señalar que en la vigente Ley Minera (última reforma del 11 de junio de 2014) no son considerados estos conceptos, si bien podría argumentar que la Ley Minera tiene ámbito exclusivo territorial, no es válido pues muchos de los minerales que ésta contiene tienen también formación y existencia en el fondo del mar y están presentes tanto en la Plataforma Continental como en la Zona Económica Exclusiva que si se mencionan en nuestra Constitución.

IV. México tiene riqueza en las profundidades del océano Pacífico, aunque los verdaderos filones yacen en aguas internacionales. La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) ha iniciado desde tiempo atrás en investigaciones los mares mexicanos, el Instituto de Ciencias del Mar y Limnología ha trabajado, investigado, primero en relación con los nódulos de manganeso, tierras raras hoy llamados nódulos polimetálicos y metales pesados.10

Una de las importantes investigaciones de la UNAM en la materia, realizada por los investigadores José de Jesús Rodríguez Salinas, Ángel David Márquez Medina y Sofía del Pilar Mendoza Castillo, derivó en la investigación La exploración geológica submarina en la zona de Clarion-Clipperton, en aguas internacionales .11

Dentro de sus conclusiones los investigadores sostienen: “...México debe evaluar y contemplar su participación directa como co-participante en los trabajos de exploración de los nódulos polimetálicos en fondos marinos en aguas internacionales. Ello, permitirá acceder a la capacitación del capital humano, a las nuevas tecnologías de exploración geológica y explotación minera, que pueden ser utilizadas en el mediano y largo plazos, en la exploración y cuantificación de los recursos minerales de la zona económica exclusiva de México”.12

Por lo que es imperativo que nuestro país transite a ser un Estado minero líder, en la extracción de minerales en las zonas reservadas sólo otorgadas a los contratistas por la otrora “Autoridad”, aprovechando lo dispuesto en un sistema en paralelo, e incluso ambiguo por la falta de presencia en nuestra Constitución, de dichos conceptos y que por ello desaprovechamos como recurso de beneficio de la sociedad.

Antecedentes

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación y éstas podrán ser expropiadas sólo por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La actual legislación tiene un antecedente de iniciativa de reforma referente al mismo tema en la Legislatura LXIII, la cual en ese momento fue desechada por no ser de suma prioridad.

El día de hoy, el tema de la extracción de los nódulos polimetálicos a nivel internacional, es de suma importancia, ya que la explotación de estos depósitos de minerales ha demostrado que la actividad minera en el mar, suma una importante riqueza para los países que cuentan con ella, México cuenta con un litoral aproximadamente de 11 mil 500 kilómetros donde los nódulos polimetálicos podrían contener cobre, níquel, cobalto, manganeso y tierras raras.

En el siguiente cuadro, se sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto que reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27.

...

Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas, tierras raras, nódulos polimetálicos y metales pesados los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tierras raras, insumos de alto valor tecnológico bajo el dominio de China , Universidad Nacional Autónoma de México, 2015

https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2015_021.html

2 Ibídem.

3 “Impulsan consorcio Universidad-Empresa para explotar tierras raras, metales estratégicos para energías sostenibles”, Universidad Nacional Autónoma de México, 2016

https://vinculacion.unam.mx/comunicado_114.html

4 Ibídem.

5 Exploran recursos submarinos estratégicos en aguas de la isla Clarión , Universidad Nacional Autónoma de México, 2010

https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2010_276.html

6 México y su participación en la exploración marina de nódulos polimetálicos entre las zonas de fractura Clarión y Clipperton en el océano Pacífico . Universidad Nacional Autónoma de México,

7 http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones2/libros/703/nodulos.pdf

https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2010_276.html

8 Ibíd.

9 Ibíd..

10 https://www.expansion.com/empresas/industria/2018/11/17/5b f051f7268e3e334c8b45e2.html

https://www.icmyl.unam.mx/es/investigacion/limnologia

11 http://www.geomin.com.mx/revista/G_310.pdf

12 http://www.cona.cl/inc/index.php

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 30 Bis a la Ley de Migración, suscrita por la diputada Mariana Gómez del Campo Gurza e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás ordenamientos aplicables, se somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 30 Bis a la Ley de Migración, a cargo de Mariana Gómez del Campo Gurza y suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

1. El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de derechos humanos, ha sido la reforma más importante hecha a la Constitución desde que entró en vigor en 1917. Se modificaron once artículos, incluido el primero con el objeto de incluir a los derechos humanos en el cuerpo de la misma.

En un análisis del precepto referido, se contempla que en nuestro país toda persona por el hecho de estar en nuestro territorio mexicano gozará de los derechos humanos consagrados en la Carta Magna y reconocidos tanto en las leyes nacionales como en los tratados internacionales, y no se podrá restringir de forma alguna salvo las condiciones que la propia Constitución prevé.

Basado en el principio pro persona, nuestra Constitución prevé que la interpretación de toda la normatividad aplicable y vigente será en beneficio de las personas y su protección, lo cual quiere decir que las autoridades tendrán primordialmente, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, apegados a los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

2. El 25 de mayo de 2011 fue publicada la Ley de Migración. Su creación resultó un acierto del Estado mexicano, pues se consideró por vez primera el reconocimiento de derechos y obligaciones de personas extranjeras.

3. Conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 20 y 21 de la Ley de Migración, corresponde a las autoridades migratorias, la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Relaciones Exteriores, prever mecanismos y acciones encaminadas a instrumentar la política en materia migratoria, ejecutar, controlar y supervisar los actos realizados por autoridades migratorias en el territorio nacional las autoridades.

Pese a lo anterior, se ha observado la existencia de condiciones que exponen a las personas migrantes a ser víctimas de la violación sistemática a sus derechos, determinado muchas veces por el crimen organizado y convirtiéndolo en un negocio, pues asecha la ruta migratoria con asaltos y secuestros que tiene como secuelas daños físicos o psicológicos, incluso cobrando en ocasiones la vida de quienes intentan cruzar por nuestro territorio.

Esta continua vejación a los derechos humanos de los migrantes deriva de los supuestos, la primera de ellas a la falta de una instancia cercana que proporcione información o, en su caso, acompañe a los migrantes resolviendo sus necesidades, tales como acceso a la salud, a la educación, a la defensa de sus derechos laborales y humanos; y la segunda por el desconocimiento que los migrantes tiene a sus derechos, sin importar su calidad migratoria, lo que los lleva a evitar todo contacto con autoridades mexicanas y los vuelve presa fácil del crimen organizado.

4. Ahora bien, no debemos perder de vista que el primer contacto con autoridades mexicanas que tienen las personas migrantes es sin lugar a duda con autoridades municipales, es por ello que se requiere de una instancia administrativa que cuente con la sensibilidad que reviste a este fenómeno, es decir, que conozca la situación tan vulnerable de este flujo, los derechos que tienen por el simple hecho de encontrarse en nuestro país, tal cual lo consagra nuestra Carta Magna, así como las instancias municipales, estatales o federales que pudieran brindarles las atenciones requeridas por esta población.

5. La sociedad civil ha hecho suya la problemática que golpea a los migrantes y brinda algunos de los servicios más indispensables a este grupo vulnerado como atención médica, a través de asociaciones como Médicos sin Fronteras; proporcionales alimentos como lo hacen Las Patronas; legal como lo hacen Sin Fronteras, IAP, Imumi; albergues, como lo hacen Fray Tomás, la hermana Leticia, el Padre Prisciliano, etcétera; incluso poniendo en riesgo su integridad física al ser objeto de constantes amenazas y atentados. Sin embargo, estas aportaciones solo mitigan la problemática real que golpea al fenómeno migratorio, tal como nos lo han hecho saber en diversos foros que se han realizado.

6. De tal suerte que las autoridades municipales y estatales, observando de manera directa y cercana las problemáticas vividas por migrantes nacionales y sus familias, así como extranjeros que ven en México un país de tránsito o destino, y las acciones de la sociedad civil por atenderlas, han tenido que intervenir. Así han creado instancias de gobierno que pese a sus diversas funciones o denominación buscan proteger a las personas migrantes que se encuentren dentro de su jurisdicción.

Sólo por referir un par de ejemplos se citan las atribuciones con que cuenta la Secretaría del Migrante del estado de Michoacán y la Dirección General de Atención a Migrantes y Grupos Especiales del Estado de Morelos.

Ley para la Atención y Protección de los Migrantes y sus Familias del Estado de Michoacán de Ocampo

Secretaría del Migrante

Artículo 12. A la decretaría corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:

(...)

III. Elaborar, promover, implementar y evaluar las políticas públicas, mismas que deberán contener principios fundamentales de los derechos humanos, igualdad y equidad de género, así como al interés superior de la niñez, a fin de garantizar que los migrantes y sus familias tengan un desarrollo digno, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Para lo cual la secretaría invitará a los demás órganos del Estado para conocer su opinión y, en su caso, remitir sus propuestas;

...

Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social

Artículo 22. Corresponderán a la Dirección General de Atención a Migrantes y Grupos Especiales las siguientes atribuciones:

I. Proponer a su superior jerárquico políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones destinados a vincular y articular la participación de la sociedad, las organizaciones de la sociedad, las instituciones académicas, así como organismos internacionales, con el propósito de que contribuyan al desarrollo social y humano;

...

7. Si bien, debido a la complejidad del fenómeno migratorio, es natural que se atienda según las características particulares, es indispensable que se verifiquen las facultades otorgadas a esas entidades con el objeto de que no se dupliquen o se contrapongan con el actuar de las autoridades federales. Y que por el contrario, coadyuven en su actuación, brindando en todo momento protección a los migrantes y sus familias.

Pues como se aprecia, existen coincidencias, sin embargo, las atribuciones de las diferentes autoridades de Michoacán y Morelos que se mencionaron contemplan la formulación de políticas públicas en materia de migración y dicha atribución es competencia de la Secretaría de Gobernación como se observa en el artículo 18, el cual ya fue referido.

8.- De tal suerte que es imprescindible contemplar y regular a estas instancias en la Ley de Migración, dimensionando de manera real el tema migratorio y desde luego adoptando la visión que la Organización Internacional de las Migraciones, conforme a los siguientes criterios:

• La laboral.

• La reunificación familiar.

• La migración forzada (iniciada con la huida de un país por motivos de puesta en peligro de la vida, libertad y seguridad en general).

• La lucha contra la migración irregular.

• La migración y el comercio.

• Los derechos humanos de los migrantes.

• La migración y la salud.

• La integración (soluciones duraderas, integración a la cultura, sociedad, educación, idioma, mercado laboral, etc.)

La migración y el desarrollo.

9. Así pues, determinando que la Ley de Migración vigente en el capítulo III, “De las autoridades auxiliares en materia migratoria”, considera las instancias que colaboran en el tema migratorio, sería indispensable incluir el artículo 30 Bis, que contenga facultades a la instancia de atención integral a personas migrantes a nivel federal y en cada entidad federativa correspondiente, en el que se asignen atribuciones para colaborar con el tema en los aspectos citados en el presente documento.

Resultando de la siguiente manera:

Artículo 30 Bis. Con objeto de brindar una atención integral y coordinada, corresponde a cada una de las instancias, federales o locales, encargadas de atender a las personas migrantes lo siguiente:

I. Coordinarse con las autoridades migratorias, con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y con los organismos de protección de los derechos humanos estatales, con la finalidad de integrar un programa para el respeto de los derechos humanos de los migrantes nacionales y extranjeros, estableciendo protocolos respectivos;

II. Celebrar convenios con la federación, estados, municipios, así como con organismos públicos y privados, que tengan como finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida de los migrantes nacionales y extranjeros;

III. Coordinarse con las autoridades de otras entidades federativas para crear o coordinar acciones y programas de atención y protección a migrantes nacionales y sus familiares y migrantes extranjeros,

IV. Impulsar, ejecutar, y coordinar programas y acciones de desarrollo que permitan la estabilidad de los migrantes nacionales y sus familiares y migrantes extranjeros,

V. Coadyuvar en la elaboración e implementación de programas y acciones tendentes a mejorar las condiciones de vida de las mujeres e hijos de migrantes nacionales y extranjeros;

VI. Coadyuvar con las autoridades migratorias para facilitar la implementación de programas de protección a los migrantes y sus familiares y migrantes extranjeros;

VII. Acompañar a los migrantes nacionales y extranjeros ante las instancias educativas correspondientes para facilitar la inclusión, adaptación y continuidad de los estudios de migrantes nacionales y extranjeros;

VIII. Asesorar y llevar a cabo acciones a favor de las personas interesadas en la realización de trámites relacionados con su condición de migrantes nacionales y extranjeros, así como de sus familiares;

IX. Brindar atención médica y psicológica de emergencia a los migrantes que sean víctimas de delito o de violaciones a derechos humanos;

X. Prestar ayuda y asistencia a los migrantes nacionales y familiares de estos, así como a los migrantes extranjeros que se encuentran en su circunscripción;

XI. Durante su estancia en el territorio nacional, dar acompañamiento a migrantes nacionales y extranjeros, dentro del marco de las leyes y reglamentos de la federación;

XII. Velar por los intereses de los menores de edad migrantes, así como de los migrantes que carezcan de capacidad plena dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos y;

XIII. Las demás que señalen esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Por lo expuesto y con las consideraciones que aquí se presentan someto a consideración de esta soberanía la creación del artículo 30 Bis de la Ley de Migración, de acuerdo con la siguiente propuesta:

Decreto por el que se adiciona el artículo 30 Bis a la Ley de Migración

Artículo 30 Bis. Con objeto de brindar una atención integral y coordinada, corresponde a cada una de las instancias, federales o locales, encargadas de atender a las personas migrantes lo siguiente:

I. Coordinarse con las autoridades migratorias, con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y con los organismos de protección de los derechos humanos estatales, con la finalidad de integrar un programa para el respeto de los derechos humanos de los migrantes nacionales y extranjeros, estableciendo protocolos respectivos;

II. Celebrar convenios con la Federación, estados y municipios, así como con organismos públicos y privados, que tengan como finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida de los migrantes nacionales y extranjeros;

III. Coordinarse con las autoridades de otras entidades federativas para crear o coordinar acciones y programas de atención y protección a migrantes nacionales y sus familiares y migrantes extranjeros;

IV. Impulsar, ejecutar, y coordinar programas y acciones de desarrollo que permitan la estabilidad de los migrantes nacionales y sus familiares y migrantes extranjeros;

V. Coadyuvar en la elaboración e implementación de programas y acciones tendentes a mejorar las condiciones de vida de las mujeres e hijos de migrantes nacionales y extranjeros;

VI. Coadyuvar con las autoridades migratorias para facilitar la implementación de programas de protección a los migrantes y sus familiares y migrantes extranjeros;

VII. Acompañar a los migrantes nacionales y extranjeros ante las instancias educativas correspondientes para facilitar la inclusión, adaptación y continuidad de los estudios de migrantes nacionales y extranjeros;

VIII. Asesorar y llevar a cabo acciones a favor de las personas interesadas en la realización de trámites relacionados con su condición de migrantes nacionales y extranjeros, así como de sus familiares;

IX. Brindar atención médica y psicológica de emergencia a los migrantes que sean víctimas de delito o de violaciones a derechos humanos;

X. Prestar ayuda y asistencia a los migrantes nacionales y familiares de estos, así como a los migrantes extranjeros que se encuentran en su circunscripción;

XI. Durante su estancia en el territorio nacional, dar acompañamiento a migrantes nacionales y extranjeros, dentro del marco de las leyes y reglamentos de la Federación;

XII. Velar por los intereses de los menores de edad migrantes, así como de los migrantes que carezcan de capacidad plena dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos; y

XIII. Las demás que señalen esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de este decreto, en el ámbito de sus atribuciones y facultades, realizará las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley de Migración.

Tercero. La Secretaría de Gobernación, dentro de los 120 días siguientes a la publicación del presente decreto, realizará las modificaciones que corresponda a los lineamientos y las disposiciones generales administrativas que al caso correspondan.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)

Que reforma el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

En la actualidad, el cuidado, protección y preservación de nuestras especies animales, dejo de ser un tema altruista, solidario, de moda o para la foto, pues se ha establecido como un tema directamente relacionado a nuestra viabilidad como especie humana.

No solo por criterios de alimentación y disposición de materiales derivados de los animales, sino el tema, va más allá.

Por ejemplo, es conocido gracias a investigaciones en la materia, que, si llegaran a extinguirse las abejas de la faz de la tierra, a partir de ese momento a toda la humanidad en todo el planeta, le quedaría el tiempo contado en materia de supervivencia.

Por ello, hemos comprendido poco a poco, que las especies animales no son nuestra propiedad, no están entera y únicamente para nuestra disposición, entretenimiento o diversión, no, no es así.

Todas y cada una de las especies animales, no solo son especies con las que cohabitamos el mundo o con quienes compartimos el planeta; cada una de todas las especies con las que afortunadamente disponemos, tiene una función dentro del ecosistema del cual, nosotros también formamos parte y a la par de ellos, porque nosotros también somos una especie.

Y cabe resaltar, que nuestras especies de animales son una pieza fundamental y en muchos casos, son incluso hasta insustituibles, en cuanto al ecosistema se refiere.

Ante lo anterior y dada la importancia de lo mismo, la especie humana adquiere una responsabilidad innegable, respecto al cuidado y preservación de nuestras especies tanto de plantas como de animales.

Por ello y además, como una muestra de respeto a nuestra naturaleza, con quienes cohabitamos este planeta y como reflejo de nuestra civilidad, tenemos que cuidar a nuestras especies animales.

Es más si incluso, hasta dimos el paso de domesticar para nuestro provecho o compañía, a algunos de ellos.

Y este paso vale la pena decirlo, no es reciente; de hecho, estudios en materia de domesticación de animales por parte de la humanidad, han mostrado que la domesticación de los animales se dio mucho antes, de la domesticación de las plantas.1

Con base en lo anterior, la domesticación animal, señalan expertos, representó un parteaguas en nuestra historia como humanidad, tan solo basta citar el hallazgo de una mandíbula de perro en la zona de Irak, que data de la domesticación de esta especie, hace ya más de 14 mil años.2

Como se puede ver, la domesticación de animales para la alimentación, apoyo en tareas del hogar, protección o simplemente compañía, no es una historia nueva.

No es de ahora y espero que siga por mucho tiempo más, nutrida con mejoras substanciales, que representen un adelanto favorable en cuanto a sus condiciones de vida tanto para ellos, como para nosotros también.

Y ese es precisamente el espíritu de la presente iniciativa que someto a consideración.

Porque desafortunadamente y si bien, la historia de la domesticación de los animales para nuestro beneficio directo no es nueva; si lo son, las desafortunadas condiciones deplorables, de violencia o maltrato a las cuales, sometemos a nuestros animales.

Nos sentimos con el derecho de arrebatarles su hábitat, de arrebatarlos de su hábitat, de encerrarlos en jaulas para nuestro entretenimiento, de enseñarles trucos y habilidades para nuestra diversión, de violentarlos y agredirlos deliberadamente como parte esencial de nuestras “fiestas”, de utilizarlos para experimentos muchos de ellos sumamente dolorosos y crueles, de cazarlos no solo por comida, sino también por sus pieles o sus cualidades “milagrosas”, incluso los perseguimos y los cazamos por deporte.

En fin, han sido muchas y muy variadas las formas de explotación, abuso y maltrato a las que sometemos a nuestros animales, a nuestros compañeros a lo largo de la historia.

Incluso, además los “tenemos” en entornos insalubres que según es su hogar, sin las mínimas condiciones de seguridad o bienestar, los abandonamos en las calles a su entera suerte y sin el más mínimo remordimiento o reconsideración.

Por igual, los reproducimos incansablemente para nuestro beneficio económico, sin las medidas veterinarias básicas, sin el control y cuidado de periodos de reposo y sin los elementales cuidados sanitarios.

Tan solo basta señalar que, de acuerdo con autoridades en la materia, somos un país y una sociedad en donde al menos en 57 de cada 100 hogares se tienen mascotas, pero solo el 20 por ciento de todos estos animales cuentan con un hogar estable, adecuado y en condiciones óptimas para su estancia.3

Pero lo anterior no es lo único lamentable, de acuerdo con estudios sobre maltrato animal a nivel latinoamericano, nuestro país, es decir nuestra sociedad, ocupa a nivel latinoamericano el tercer lugar en cuanto a casos de maltrato y crueldad animal se refiere.4

Y lo anterior no es lo único deplorable, hay más cosas y todavía peores.

Este es tan solo un ejemplo, tristemente nuestro país, nuestra sociedad, nuestra gran y civilizada población, ocupa a nivel latinoamericano, el primer lugar en número de perros en condición de calle, es decir somos en el continente latinoamericano, el país con más perros callejeros.

Esto, no es un inconveniente menor, es un problema no solo condenable y muy vergonzoso sino también un serio y grave problema y pendiente, en materia de salud pública y prevención de focos de infección para todos en general, tanto personas como también, animales.

De acuerdo a cifras al respecto, estamos refiriéndonos, al menos a 25 millones de perros y gatos que viven en las calles, sin control, sin cuidados, sin vacunas y reproduciéndose libremente.5

De esta inhumana, alarmante y preocupante cantidad de perros y gatos en condición de calle o también llamados “callejeros”, resalta el hecho representativo de que de todos los perros que existen en todo el país, el 80 por ciento de estos se encuentran en las calles.6

Y cada año, el número de la población de perros y gatos callejeros en nuestro país crece vertiginosamente, para ser precisos o exactos, lo hacen en un promedio del 20 por ciento.7

Con todo lo anterior, es comprensible y entendible, porque desafortunadamente somos a nivel mundial, de los primeros lugares en cuanto a sobrepoblación de perros y gatos se refiere.

Este ha sido un problema añejo, que ha crecido por el desentendimiento de las autoridades correspondientes y corresponsables de solucionarlo, pero también ha crecido por la irresponsabilidad de la sociedad, que tolera, permite o alienta, el abandono de perros y gatos en la vía pública como algo sumamente normalizado y completamente común.

Por ejemplo, nuestras tasas de adopción de perros y gatos rescatados, es prácticamente nula, porque en cambio, preferimos comprar un perro o gato de “raza”.

Y este reprochable y condenable comportamiento, es uno de los grandes factores que contribuye al abandono de perros y gatos en la vía pública, porque son muchos los casos de personas que adquieren a sus “perros de raza” en criaderos domésticos o bien clandestinos, asentados en domicilios particulares, es decir, en los patios traseros de las casas.

Y cuando, estos cachorros crecen y dejan de ser “bonitos, tiernos y chistosos” y se dan cuenta que ese “perro de raza” no es de la “raza” que ellos pensaban, literalmente, los abandonan, claro está, después de un tiempo indeterminado de maltratos sistemáticos y constantes.

Simplemente tarde o temprano y en algún momento, los dejan en la calle a su suerte, sin estar ni debidamente vacunados, en muchos casos ni desparasitados y mucho menos, esterilizados.

Y estos lugares, los criaderos improvisados manejados por personas improvisadas y expertos espontáneos, son un verdadero problema y en gran medida, origen del mismo.

Los criaderos improvisados, clandestinos y domésticos, la reproducción de perros y gatos en las casas para la comercialización posterior de las crías; son una verdadera imprudencia, insensatez, negligencia y despropósito que hemos permitido que crezca sin control y se expanda sin la menor regulación, prevención y sanción.

La reproducción de perros y gatos en los domicilios particulares, para la posterior comercialización de las crías, ha sido un factor detonante de la sobrepoblación de perros y gatos que tenemos en las calles, que no hemos atendido y, por ende, que ha crecido por la complacencia y complicidad de todos, tanto gobierno, autoridades como sociedad en su conjunto.

Afortunadamente esta situación, ya ha sido recientemente atendida gracias a una reforma impulsada por mi partido el Partido Verde de México mediante una adición de tres párrafos al artículo 87 BIS 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada apenas en enero de este año 2021; que establece el fomento de la cultura del trato digno y respetuoso a los animales de compañía y a la vez, prohíbe la crianza, comercialización y reproducción de animales en lugares no autorizados por las autoridades correspondientes.8

Esta reforma ha sido no solo trascendental, sino también parteaguas sobre el tema, ya que no solo estamos hablando de un condenable tipo de maltrato animal, la sobreexplotación de las hembras de perros y gatos para efectos reproductivos; también nos referimos a las consecuencias en materia de salud y focos de infección de los animales que nacen, viven y se venden en esos lugares.

Así como también para la comunidad en su conjunto, por las inexistentes medidas de cuidado en cuanto al manejo y disposición de sus desechos, los nulos cuidados veterinarios en cuanto a vacunación y prevención de enfermedades y también, en materia de seguridad de quienes habitan en esos domicilios particulares, criaderos clandestinos; como por igual de los vecinos.

Si no lo creemos así, basta revisar las noticias sobre casos en los cuales los perros de la casa, los perros de “raza” que se tienen tanto por gusto como también para reproducirlos y vender las crías, han atacado dentro del mismo domicilio a sus dueños hasta el grado de arrebatarles la vida, o bien, al momento de escaparse y atacar a quien fortuitamente y de manera desafortunada, se encontraba en ese momento, en el sitio.

Además de los casos en los cuales, se han reportado y señalado, ataque de jaurías de perros callejeros, que han atacado, algunas veces con consecuencias mortales a personas que tristemente tuvieron la mala suerte o fortuna de cruzarse en su camino, en su territorio.

Cada vez, son, más los casos como los anteriormente descritos, porque cada vez abandonamos a más perros en las calles, cada vez hay más casas y familias que en sus patios se dedican a la crianza y reproducción de perros y gatos, sin control alguno y sin el conocimiento adecuado.

Por todo lo anteriormente señalado, estos lugares no había que reglamentarlos, teníamos que erradicarlos, prohibirlos como acertadamente lo hizo la reforma referida.

Porque esta reforma, establece claramente que los únicos establecimientos autorizados para la crianza, comercialización o reproducción de estos animales de compañía serán aquellos reconocidos por las autoridades correspondientes.

Establecimientos que, si atienden, cumplen y conocen, todas las medidas y disposiciones sanitarias e higiénicas que se requieren, los controles de salud periódicos que se deben llevar y atender, así como el debido registro de las crías que se venden y la atención y el cuidado de las personas a las que se les venden.

Nos referimos a los criaderos establecidos, registrados y debidamente autorizados por las autoridades competentes.

En esos criaderos correctamente autorizados, si se cuentan con las instalaciones adecuadas para su función, así como también con el personal calificado y especializado para la atención, cuidado, garantía, seguimiento y procuración de la salud de sus crías y ejemplares.

Esos son los lugares en los que única y exclusivamente se pueden y deben comercializar crías tanto de perros y gatos, si es que se decide comprar un animal de compañía, antes que adoptar uno.

Pero considero que esta reforma, se puede enriquecer aún más para beneficio de todos iniciando por el de nuestros perros y gatos.

Por ello propongo establecer en la ley que los ejemplares que comercialicen estos lugares previamente autorizados para la crianza y reproducción de perros y gatos obligatoriamente cuenten con los tratamientos veterinarios requeridos, su vacunación y esterilización.

Con esta medida, garantizamos que todos los perros y gatos que se vendan en nuestro país estén esterilizados sin excepción alguna; porque así debe de ser, si es que en verdad queremos atender de una vez por todas el problema de perros y gatos en condición de calle, su sobrepoblación y además las múltiples y diversas formas de maltrato y abuso, a las que son actualmente sometidos.

Quienes integramos esta Soberanía, estamos obligados a seguir haciendo cambios al respecto, para mejorar la atención a este grave problema que era ya una verdadera bomba de tiempo en materia de salud pública y también, animal.

Hemos avanzado en cuanto a la regulación de los lugares de venta de perros y gatos se refiere, al igual que en la prohibición de su venta en la vía pública, puestos semifijos, mercado, plazas comerciales o tianguis.

Sin duda alguna, ha sido un paso significativo, por el cual debemos continuar.

Por eso, debemos garantizar que todos los perros o gatos que se comercialicen en nuestro país, estén forzosamente esterilizados y vacunados, así como también debidamente atendidos y entregados en óptimas condiciones de salud.

El camino correcto en materia de protección de nuestros animales de compañía como los perros y gatos, ya nos fue trazado; depende ahora de nosotros continuar en el mismo.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. - Se reforma el párrafo séptimo del artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 87 Bis 2.- El gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

La regulación sobre trato digno y respetuoso se formulará con base a los siguientes principios básicos:

I. a V...

...

...

...

...

En el caso de perros y gatos sólo se permitirá la crianza, comercialización o reproducción de ejemplares en lugares autorizados de conformidad con las normas oficiales mexicanas en la materia y solo se podrán comercializar ejemplares que cuenten obligatoriamente con tratamientos veterinarios requeridos, vacunación y esterilización. Las entidades federativas, en coordinación con los Municipios o, en su caso, las Alcaldías de la Ciudad de México, establecerán las sanciones correspondientes a quienes realicen acciones de crianza, comercialización o reproducción clandestina.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Historia de la domesticación animal.

2 Historia de la domesticación animal.

3 Inegi. Reporte 2020.

4 Sociedad Protectora de Animales.

5 Facultad de Veterinaria de la UNAM. 2020.

6 Facultad de Veterinaria de la UNAM. 2020.

7 Facultad de Veterinaria de la UNAM. 2020.

8 Diario Oficial de la Federación, 7 de enero de 2021. Decreto de reforma al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Mirza Flores Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho constitucional descansa sobre uno de sus principios fundamentales: la supremacía constitucional, entendiendo por ésta su cualidad de fungir como norma superior, de la cual depende la validez del resto del ordenamiento jurídico. En este sentido, las normas derivadas o legislación ordinaria puede contravenir a la Constitución y por tanto ser inconstitucional.

Sin embargo, no sólo la actividad del legislador (material o formal) es la que puede ser contraria a la Constitución, sino también la omisión en legislar.

Aunque en principio pareciera que una omisión no tiene efectos como en el caso de una norma que se emite, lo que se controla no es la inactividad del legislador, sino las consecuencias jurídicas de su inactividad. Para que el silencio legislativo sea lesivo a la Constitución no es necesario que afecte los deberes de legislar que la Constitución imponga, sino basta con que el silencio constituya una indebida forma de cierre de la apertura constitucional propia de las Constituciones democráticas o que su silencio mantenga o cree situaciones jurídicas contrarias a la Constitución.1 En este sentido la jurisdicción constitucional expulsa del ordenamiento la norma implícita en el silencio legislativo.

Por omisión legislativa puede entenderse toda inercia o silencio del legislador que deja de concretar un acto de producción normativa que le viene impuesto desde la constitución.2 Las principales diferencias entre la omisión legislativa y laguna de derecho son:

• Las omisiones son siempre producto del incumplimiento de una obligación constitucional y las lagunas no se vinculan en todos los casos a la necesidad de dar cumplimiento a la Constitución.

• Las omisiones representan actos de voluntad del legislador y las lagunas pueden ser o no voluntarias.

• La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una omisión puede generar una laguna en el ordenamiento.3

• Las omisiones vulneran principio de supremacía constitucional; las lagunas vulneran la certeza jurídica, seguridad, continuidad del ordenamiento jurídico.4

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha definido que la omisión del legislador ordinario en cuanto a reproducir determinados requisitos o condiciones que constitucionalmente rigen un específico acto de autoridad no implica contravención a la norma fundamental, sino, en dado caso, un vacío legislativo que debe integrarse con lo dispuesto en otras disposiciones de observancia general.5

El 10 de marzo de 2005 la SCJN resolvió la controversia constitucional 46/2002 promovida por el municipio de San Pedro Garza García en contra del Congreso del Estado de Nuevo León. El ayuntamiento señaló como acto impugnado la “omisión” del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León de adecuar las disposiciones legales en materia municipal de la entidad federativa a las reformas realizadas al artículo 115 C fracción II, inciso a) de la Constitución. Derivado de dicho criterio, la SCJN ha reconocido que la vía para impugnar las omisiones legislativas es a través de la controversia constitucional.

En este sentido, resulta relevante que en el artículo 105 se establezca de forma clara y expresa la procedencia de la controversia constitucional como medio de control constitucional para impugnar la omisión legislativa, especificando los actores que cuenten con legitimación para promover dicho proceso.

En el siguiente cuadro, se sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto por el que adiciona un inciso m a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso m a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un inciso m a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) a l) ...

m) El Poder Ejecutivo federal; el Poder Judicial de la Federación; una entidad federativa; un municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México; un órgano constitucional autónomo, y el Poder Legislativo federal por omisión legislativa en alguna materia particular.

...

...

II. ...

...

a) a i) ...

...

...

...

III. ...

...

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Villaverde, Ignacio, La inconstitucionalidad por omisión, un nuevo reto para la justicia constitucional, en Carbonell, Miguel, En Busca de las Normas Ausentes, Ensayos sobre la Inconstitucionalidad por Omisión, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2007, p.57

2 Astudillo, César, La omisión legislativa en México, en Carbonell, Miguel, En Busca de las Normas Ausentes, Ensayos sobre la Inconstitucionalidad por Omisión, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2007, p.307

3 Ibíd. p. 310

4 Ibíd. p. 314

5 Novena época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XI, mayo de 2000, tesis 2ª. XXXIII/2000, p. 300

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que reforma los artículos 43 y 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, suscrita por la diputada Mariana Gómez del Campo Gurza e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás ordenamientos aplicables, se somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 43 y 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo de Mariana Gómez del Campo Gurza y suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Rafael Calduch define la política exterior como la “parte de la política general formada por el conjunto de decisiones y actuaciones mediante las cuales se definen los objetivos y se utilizan los medios de un Estado para generar, modificar o suspender sus relaciones con otros actores de la sociedad internacional”. Es importante señalar que, aun cuando la actividad diplomática no es la única herramienta para la conducción de la política exterior, sí es su principal brazo de ejecución.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la conducción de la política exterior es facultad del presidente de la República (artículo 89, fracción X), pero confiere al Senado de la República atribuciones para actuar como un ente revisor del Ejecutivo federal en materia internacional, pues analiza sus decisiones, aprueba tratados internacionales y convenciones diplomáticas, ratifica nombramientos diplomáticos, autoriza la salida de tropas nacionales fuera del país, concede permisos al Ejecutivo por más de 7 días, entre otros.

Sin embargo, en el siglo XXI, la acción parlamentaria del Congreso mexicano debe adoptar una participación más activa en el diseño, análisis y orientación de la política exterior de nuestro país, por lo que es necesario que cuente con mecanismos formales de contrapeso efectivo al actuar de México en el mundo procurando un equilibrio de poderes.

Parte fundamental de un estado democrático no sólo es la realización de elecciones libres y equitativas, sino que es importante el establecimiento de mecanismos institucionales para la rendición de cuentas, la cual se define como el requerimiento para que los representantes respondan ante los representados por el ejercicio de su tarea y de su poder conferido, actúen tras críticas o exigencias de ellos, y acepten la responsabilidad por fallas, incompetencia o engaño.

La rendición de cuentas es efectiva cuando distintos órganos del Estado actúan simultáneamente para equilibrar el poder de los otros, permitiendo el efectivo ejercicio de los frenos y contrapesos institucionales de control del poder. Así, la rendición de cuentas permite que las instituciones balanceen el poder entre ellas para que ninguna lo concentre, y al mismo tiempo crea mecanismos de supervisión y prevención de acciones ilegales de otras instituciones estatales.

El proceso de rendición de cuentas no implica sólo la disponibilidad de información sino la existencia de actores responsables definidos y procesos institucionalizados para que haya un proceso de diálogo obligatorio y efectivo.

A la luz del artículo 89, fracción X, de la Constitución, el Senado participa en la ratificación de los jefes de misión de las representaciones diplomáticas y consulares de nuestro país, pero no cuenta con un sistema de rendición de cuentas formal que permita a los parlamentarios conocer información sobre el estado de la relación bilateral o multilateral (en el caso de organismos internacionales o regionales). Lo anterior permite que haya un margen de libertad para los funcionarios diplomáticos para la comisión de ilícitos.

La formalización de un mecanismo de rendición de cuentas permitiría a los legisladores llamar a reuniones de trabajo a embajadores y cónsules para seguir de cerca su trabajo, interpelarlos por sucesos irregulares en los Estados donde están acreditados, lo que significaría un mayor y mejor control del desempeño de sus funciones.

Estos mecanismos dotarían al Senado de un poder de influencia indirecto sobre la toma de decisiones en materia de política exterior, pues –como afirma el doctor José Ramón Cossío– “aun cuando el Senado no cuenta con facultades para establecer los contenidos de algunas decisiones de política exterior, ni para calificar normativamente muchas de las decisiones tomadas por el presidente, sí tiene la posibilidad de incidir analizando las decisiones generadas por éste a partir de sus propios criterios de políticas”.

La Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 señala en el artículo 3 las funciones de una misión diplomática, las cuales son: a. Representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. Negociar con el gobierno del Estado receptor; d. Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

El artículo 5 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1961 señala que las funciones de los cónsules son a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas; d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado; e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas; f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor; g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor; h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela; i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente; j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor; k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones; I) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía; m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.

Muchas de las anteriores funciones están descritas en la Ley del Servicio Exterior Mexicano. En los últimos años se ha hecho del conocimiento del escrutinio público casos que comprometen el prestigio del Servicio Exterior Mexicano que, al parecer se ha puesto al servicio de intereses de los particulares, lejos de salvaguardar el interés nacional.

En consecuencia y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se propone la reforma de los artículos 43 y 44 de la Ley de Servicio Exterior Mexicano.

Con el objetivo de exponer de forma clara y concisa el contenido de la presente iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo.

Por lo expuesto y con las consideraciones que aquí se presentan, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 43 y 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Único : Se reforman los artículos 43 y 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 43. Corresponde a los jefes de misión

I. a IV. ...

V. En caso de que el Senado de la República o su Comisión de Relaciones Exteriores lo requiera, presentarse ante el pleno o la Comisión de Relaciones Exteriores y, bajo protesta de decir la verdad, responder a interpelaciones o preguntas que pudieran surgir respecto a sus actividades diplomáticas, así como aquellas relacionadas con el informe general anual de actividades, señalado en el artículo 19 Bis de la presente ley.

Artículo 44. Corresponde a los jefes de oficinas consulares

I. a VIII. ...

IX. En caso de que el Senado de la República o su Comisión de Relaciones Exteriores lo requiera, presentarse ante el pleno o la Comisión de Relaciones Exteriores y, bajo protesta de decir la verdad, responder a interpelaciones o preguntas que pudieran surgir respecto a sus actividades consulares, así como aquellas relacionadas con el informe general anual de actividades, señalado en el artículo 19 Bis de la presente ley.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones pertinentes al Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano en un plazo que no excederá de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Migración, suscrita por la diputada Mariana Gómez del Campo Gurza e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás ordenamientos aplicables, se somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 11, 107, fracción VIII, y 109, fracciones V, VI, VII y IX; y se deroga la fracción V del artículo 111 de la Ley de Migración, a cargo de Mariana Gómez del Campo Gurza y suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Diversos tratados internacionales sobre derechos humanos exigen que, en toda actuación de los órganos del Estado que tenga incidencia sobre los derechos de las personas bajo su jurisdicción, se aseguren ciertos requisitos de debido proceso (entre otros, artículos 10 y 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo XVIII Declaración Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). A este respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha definido el debido proceso legal como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

II. Del mismo modo, la Corte IDH ha establecido que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en un marco de garantías que se deben brindar a toda persona migrante, independientemente de su estatus migratorio. La Corte IDH ha señalado, además, que se vulnera el derecho de las personas migrantes a las garantías y a la protección judicial, cuando existe el riesgo de ser deportado, repatriado o privado de la libertad, y no es posible acudir a instancias administrativas y judiciales, y cuando se niega la prestación de un servicio público y gratuito de defensa legal, impidiendo que se hagan valer los propios derechos en un debido proceso legal. Por estas razones, según la Corte, es un deber del Estado garantizar que el acceso a la justicia y a las garantías mínimas de debido proceso sea efectivo y real, es decir, no sólo declarativo o formal. En referencia al ámbito migratorio, la Corte precisó claramente que las garantías y las protecciones judiciales se aplican en todos los procedimientos en los cuales un individuo deba proteger sus derechos frente a cualquier acto del Estado.

III. Por otra parte, el acceso a la justicia (o a los mecanismos de procuración e impartición de justicia) es un derecho humano consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Mexicana y la fracción III del Apartado B del artículo 20, tutela el derecho de toda persona a ser informada sobre los hechos que se le imputan al momento de su detención y todos los derechos que le asisten durante un procedimiento judicial. En diversos Tratados Internacionales de los que México es parte (y que, conforme a la última reforma constitucional, constituyen el parámetro de regularidad constitucional) también se consagra este derecho.

IV. Por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

V. El debido proceso legal y el acceso a la justicia son derechos que deben ser garantizados a todas las personas, independientemente de su estatus migratorio. Aunado a lo anterior el artículo 18 de la Convención para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias (Convención de 1990) establece que las y los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos que los nacionales ante los Tribunales y las Cortes de Justicia. Al respecto, la Corte IDH considera que el derecho al debido proceso legal se aplica no sólo ratione materiae sino, también, ratione personae sin discriminación alguna. Es decir, se debe brindar a toda persona migrante, independientemente de su estatus migratorio.

VI. Adicionalmente, el debido proceso es aplicable a los procedimientos e investigaciones administrativas, incluyendo aquellas en que se determinen los derechos y obligaciones relacionados con el estatus migratorio de personas trabajadoras, tales como a quienes se les determine su expulsión, deportación o retorno asistido.

VII. Entre las garantías del debido proceso para los procedimientos migratorios está aquel del plazo razonable. En general, la perspectiva del plazo razonable tiene que ver con que los procedimientos no sean demasiados tardados (dilatorios). Sin embargo, para el caso de las personas migrantes el plazo tampoco puede ser irrazonablemente corto que impida que una persona pueda defender sus derechos. Así, no puede limitarse al espacio de unas horas de tal manera que se impida a las personas migrantes la posibilidad de ser asistidos, ejercer su derecho a la defensa disponiendo del tiempo indispensable para conocer las imputaciones que se les formularán, y en consecuencia para defenderse; y a disponer de un plazo razonable para preparar sus alegatos y formalizarlos, y para promover y evacuar las correspondientes pruebas.

VIII. De manera similar, para el Poder Judicial Federal las formalidades esenciales del procedimiento son: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Así, el debido proceso es “el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados”.

IX. En conclusión, para que una autoridad pueda afectar a un particular en su persona o en sus derechos, tal acto de afectación en principio debe estar precedido de un procedimiento en el que se oiga previamente al afectado, en defensa de sus derechos, dándole a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara y abierta y dándole también una oportunidad razonable, según las circunstancias del caso, para probar y alegar lo que a su derecho convenga, contando siempre con una efectiva representación legal que lo asista.

X. Respecto a las personas migrantes en México, el debido proceso es uno de los derechos que el Estado no ha garantizado cabalmente. Así, desde las acciones de revisión migratoria hasta la detención, se violan los derechos de las personas migrantes y no se les otorga un proceso que cumpla los estándares de debido proceso.

XI. En este sentido, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de Migración las acciones de revisión migratoria deben estar fundadas y motivadas, además de ser expedidas por el Instituto Nacional de Migración, precisar la persona responsable de la diligencia y el personal asignado para ello. En la práctica esto no ocurre así, las revisiones y verificaciones migratorias son llevadas a cabo de manera aleatoria en medios de transporte utilizados por las personas migrantes y las nacionales para transitar por México.

XII. Contrario a lo que indica la legislación nacional e internacional, a las personas migrantes no se les facilita asesoría jurídica ni una representación legal para dar seguimiento a su Procedimiento Administrativo Migratorio, por lo que se enfrentan a procesos inciertos de los que no están bien informados, creando confusión sobre la situación en la que se encuentran.

XIII. Ahora bien, tampoco se les informa siempre del derecho a la repatriación voluntaria o “retorno asistido” en vez de una deportación. Más aún, existen casos en los que es necesario un traductor/intérprete que, a pesar de no ser un perito esté certificado, ya que tampoco se les otorga y tienen que ser las personas migrantes quienes se realizan el trabajo de traducción. Además, la asistencia legal de parte de representantes debidamente acreditados de organizaciones de la sociedad civil se permite de manera aleatoria y discrecional. Esto, a pesar de que la normativa permite visitas y que las estaciones migratorias y estancias temporales y lugares habilitados, en principio de hecho, uno son centros de privación de la libertad por razones administrativas reclusión y no obstante la normativa permite visitas. Todo lo anterior incumple con el principio de congruencia, contenido en el artículo 2 de la Ley de Migración.

XIV. Resulta de vital importancia que la persona que se encuentra involucrada en un proceso judicial o administrativo sea asistida por un abogado o persona de su confianza desde el momento en que es presentada ante la autoridad y acompañada durante su declaración a fin de que pueda recibir la debida asesoría sobre sus derechos y deberes durante el procedimiento.

XV. Con la finalidad de que el acompañamiento legal otorgado por el abogado o persona de su confianza sea imparcial, resulta necesario que esa representación legal se desarrolle de manera independiente del Instituto Nacional de Migración, de lo contrario no sería posible para el abogado o persona de su confianza realizar un control analítico y de legalidad en la producción de pruebas, a fin de proveer una defensa adecuada de la persona. Por ello, la defensa no debe ser ejercida por la misma persona o entidad que le está atribuyendo una acusación, en este caso por el mismo personal del instituto, pues no es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona que no puede ser “juez y parte”.

XVI. La Ley de Migración reconoce que toda persona migrante tiene derecho a ser asistida o representada legalmente por la persona que designe durante el procedimiento administrativo migratorio. Sin embargo, no precisa el mecanismo para hacer accesible ese derecho para una persona extranjera en condición de detención en una estación migratoria, pues no existe un cuerpo de abogados defensores de oficio o personas de su confianza adscritos a esos lugares y tampoco especifica quien o quienes tendrían la responsabilidad de asistir legalmente a las personas detenidas, a pesar de que como hemos visto en los preceptos antes citados, es una obligación del Estado mexicano proporcionar la asistencia legal cuando las personas no hayan designado abogado o persona de su confianza.

XVII. En este sentido, para los casos en que las personas extranjeras desean contratar los servicios de un abogado particular, tampoco tienen acceso a un directorio de abogados defensores o personas de su confianza. Es decir, al interior de las estaciones migratorias o estancias provisionales, la posibilidad de acceder a un abogado o persona de su confianza es muy complicada puesto que no existe un procedimiento definido adecuadamente y el procedimiento sigue siendo discrecional. Para evitar la discrecionalidad o corrupción se pueden establecer criterios para ingresar a dichas listas en el Reglamento y disposiciones administrativas relacionadas. Asimismo, deberán incluirse mecanismos de transparencia en la conformación de dichas listas.

XVIII. Por ejemplo, cuando las personas migrantes se encuentran privadas de su libertad (situación que se trata de disimular con el uso de diferentes eufemismos tales como aseguramiento, alojamiento, etcétera), es sumamente difícil para sus defensores, familiares y amigos, entrar en contacto con ellas, creando una situación de incomunicación. En particular, las autoridades han interpretado el concepto de “representante legal” de manera formalista y creado un círculo vicioso.

XIX. Lo anterior, debido que no se permite la entrada a abogados o persona de su confianza a estaciones migratorias ya que no cuentan con una “representación legal”. No obstante, los abogados o persona de su confianza no pueden obtener dicha representación si no entran en contacto con las personas migrantes. Así, el término “representante legal” se ha convertido en una barrera para acceder a la justicia que necesita ser reformado. Esta situación, afecta en especial a niños y niñas migrantes no acompañadas, cuya representación legal queda en el aire por su minoría de edad y la falta de asignación clara de un tutor o representante legal.

XX. Aunado a la falta de asesoría jurídica y a que no se permita a las personas migrantes comunicarse con familiares en su país de origen o en México, muchas personas extranjeras no pueden establecer comunicación con el Consulado de su país durante su detención en una estación migratoria o estancia provisional, y tampoco tienen forma de denunciar abusos o falta de servicios básicos. Ello, además, conlleva a una situación de incomunicación que impide conocer el paradero de dichas personas y, por tanto, en ocasiones son consideradas como no localizadas o desaparecidas por sus familiares. Es decir; es importante resaltar que la discrecionalidad es consecuencia de la falta de definición de procedimientos adecuados que permitan el acceso a los derechos humanos.

XXI. Así, el debido proceso no se cumple durante las diferentes etapas del procedimiento administrativo migratorio a las que se sujeta las personas migrantes, dejándolas en situación aún mayor de vulnerabilidad y propiciando abusos de las autoridades y afectaciones en su salud tanto física como mental. Es urgente que todos los aspectos anteriores se cumplan por parte de las autoridades y se desarrollen e instrumenten los procedimientos y protocolos necesarios.

XXII. Respecto a la protección consular, de acuerdo con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, “[...] los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales [...] los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; [...] las autoridades [...] del Estado receptor deberán informar sin retraso [...] si un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido [...]. Cualquier comunicación [...] será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades”. Lo anterior implica que todas las personas detenidas cuentan con el derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país, al tiempo que el Estado en cuyo territorio ocurre la detención tiene la obligación de informar al extranjero sobre este derecho y asegurar los medios para su vigencia efectiva. La Convención para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, por su parte, reafirma este derecho.

XXIII. Lo anterior dispone la no dilación en la notificación consular y por ende la protección consular como un derecho que debe ser garantizado de manera expedita; sin embargo, en la práctica se ha podido documentar que la notificación consular se lleva a cabo un paso antes de que las personas sean deportadas. Esto repercute a la posibilidad que pueden tener las personas migrantes de recibir algún tipo de asesoría y de ayuda humanitaria. Lo anterior es obligación del Instituto Nacional Migración en su calidad de autoridad migratoria, independientemente de la respuesta por los consulados.

XXIV. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 16 y en el caso contencioso Vélez Loor vs. Panamá, ha señalado que el derecho a la asistencia consular debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas a fin de brindar a las personas extranjeras la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. El mismo criterio fue receptado por la Corte Internacional de Justicia en el caso Avena v. Estados Unidos presentado por México.

XXV. La característica peculiar que tiene el derecho a la asistencia consular es que su titular es el individuo. El ejercicio de este derecho sólo está puede ser limitado por la voluntad del individuo, que puede oponerse expresamente a cualquier intervención del funcionario consular en su auxilio (...). Es fundamental que el Estado del cual la persona migrante es originario brinde auxilio a sus nacionales, adultos y niños, niñas y adolescentes, cumpliendo con la obligación impuesta por el artículo 36 de la Convención de Viena.

XXVI. La Relatoría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Migrantes ha subrayado que es especialmente relevante el papel de los Estados emisores en la protección y garantía de los derechos humanos de las y los trabajadores migratorios y sus familias. Mediante gestiones diplomáticas e intervenciones de sus representaciones consulares, los Estados emisores deben tomar medidas que repercutan de manera directa en la protección y garantía de los derechos de sus nacionales residentes en el exterior.

XXVII. La comunicación consular tiene un doble propósito: reconocer el derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través de las actuaciones del funcionario consular y, paralelamente, reconocer el derecho correlativo del que goza el nacional de ese Estado para acceder al funcionario consular con el fin de procurar dicha asistencia.

XXVIII. Pese a que la Ley de Migración indica en el artículo 11 que “en cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables”, la manera en que se han venido interpretando los artículos 107 y 109 de dicha ley restringe el acceso a la justicia de las personas migrantes detenidas en estaciones migratorias y estancias provisionales.

XXIX. En la práctica las condiciones mínimas previstas en la Ley de Migración tales como el acceso a la información sobre el estado del trámite, la posibilidad de contar con un representante legal, la participación en el proceso, y el derecho a ser oído/a, así como presentar pruebas, solicitar su producción, son cuestiones ajenas a los procesos administrativos migratorios y de reconocimiento de la condición de refugiado que se desarrollan en la actualidad. Asimismo, es necesario establecer la prohibición expresa hacia las autoridades sobre informar al Instituto Nacional de Migración cuando una persona migrante busque el acceso a la justicia, toda vez, que es una medida discriminatoria que impide a la persona migrante buscar el acceso a la justicia.

XXX. Finalmente, una disposición que debe ser derogada por ser violatoria del derecho al acceso a la justicia es la fracción V del artículo 111, ya que señala que la detención de una persona migrante en una estación migratoria puede prolongarse de manera indefinida en caso de haber iniciado un proceso contra actos o decisiones de carácter migratorio (como los amparos contra la deportación. La privación de la libertad o la apelación a la negativa de reconocimiento como refugiado) se extiende hasta que se resuelva el recurso; en el caso del amparo se extiende hasta la resolución de éste, lo cual es contrario a la garantía de acceso a la justicia, ya que inhibe a las personas migrantes de ejercer su derecho a la defensa y las responsabiliza de la detención y falta de celeridad del sistema de justicia.

XXXI. Las personas migrantes que permanecen en la estación migratoria con fundamento en la fracción V del artículo 111 de la Ley de Migración, no sólo están detenidas con un fin ilegítimo, sino que enfrentan condiciones precarias durante el alojamiento al ser objeto de acoso o malos tratos por parte de las autoridades migratorias. Asimismo, con fundamento en el mismo artículo, la interposición de un recurso administrativo o judicial (como lo es el amparo) provoca que la persona permanezca detenida hasta en tanto no se resuelvan en definitiva los medios de defensa interpuestos, ya sea por desistimiento o sentencia.

XXXII. Es decir, se trata de una privación indefinida de la libertad que inhibe la voluntad de las personas migrantes para iniciar o continuar con el ejercicio de sus derechos a la defensa, la justicia y protección judicial, particularmente, frente a determinaciones de la autoridad migratoria.

Por lo expuesto y con las consideraciones que aquí se presentan, someto a consideración de esta soberanía lo siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 11, 107, fracción VIII, y 109, fracciones V y IX; y se deroga la fracción V del artículo 111 de la Ley de Migración

Único. Se reforman los artículos 11, 107, fracción VIII, y 109, fracciones V y IX; y se deroga la fracción V del artículo 111 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, por lo que las autoridades correspondientes deberán garantizar el acceso a la misma. Ello, sin que sea necesario hacerlo del conocimiento de la autoridad migratoria y respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.

Los procedimientos aplicables, a niñas, niños y adolescentes migrantes, se regirán por los derechos y principios establecidos en la Constitución, los tratados internacionales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones normativas aplicables en la materia. Previo al inicio de dichos procedimientos, se dará aviso inmediato a la Procuraduría de Protección. En todo momento se observará el principio de la no privación de la libertad de niñas, niños y adolescentes por motivos migratorios.

Artículo 107. Las estaciones migratorias deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; [...]

VIII. Permitir el acceso de abogados o persona de su confianza y la asistencia consular de manera inmediata; y brindar las condiciones apropiadas para que realicen su trabajo de defensa y promoción de derechos humanos.

[...]

El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

[...]

V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso, por sí o a través de su abogado o persona de su confianza a todas las constancias que obren en el expediente que para tal efecto se integró en el Instituto Nacional de Migración, en todo momento de manera pronta y expedita.

[...]

VI. Contar con un traductor o intérprete certificado para facilitar la comunicación, en caso de que no entienda o no hable el español.

VII. Acceder a comunicación telefónica gratuita.

IX. Ser visitado por sus familiares, incluyendo el derecho a visitas familiares privadas, por su abogado y/o persona de confianza.

Artículo 111 . El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

La detención en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

[...]

V. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal cuenta con un plazo de treinta días para realizar las modificaciones respectivas a los artículos 226, fracción XV, 228 y 229 del Reglamento de la Ley de Migración.

Tercero. Se abrogan todas las disposiciones jurídicas que entren en contradicción con el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)

Que expide la Ley General de Juventud, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los diputados José Salvador Tovar Vargas, Ana María Esquivel Arrona, Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, Krishna Karina Romero Velázquez, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

Desde la consolidación de México como una nación independiente y soberana, el papel de los jóvenes ha tenido gran relevancia, pues han sido una pieza fundamental para ir forjando el rumbo que el país ha tomado para llegar hasta lo que somos hoy en día.

En este sentido, los jóvenes son claramente el futuro, así como también son parte del presente y han sido la base en el pasado, como uno de los principales agentes de cambio en la sociedad y progreso.

Sólo basta dar un vistazo al pasado para darnos cuenta que jóvenes han sido y serán quienes luchen por el fututo de la patria, basta recordar el batallón infantil que fue dirigido por Juan Nepomuceno Almonte, hijo de José María Morelos y Pavón en Cuautla, Morelos en 1812.1

Asimismo, otro ejemplo de jóvenes que participaron en la Independencia nacional y que aportaron a la consolidación de un México independiente fueron Antonio López de Santa Anna, a sus 16 años; José Timoteo Rosales, a los 11 años; Pedro María Anaya, de 16 años; Manuel Lombardi, a los 13 años, fueron cadetes del Ejército Realista y se unieron al Ejército Trigarante, ayudando a consumar el movimiento de la Independencia del país.2

En el siglo XIX, la infancia comprendía de los cero a los siete años y la etapa de la juventud se extendía a la edad viril, contemplando así la juventud alrededor de hasta los 21 años.

Ya consolidada la Independencia de México, el rol de los jóvenes fue tomando un amplio margen de la vida política, económica y social, ya que, los jóvenes continuaron trabajando desde cada rincón del territorio nacional.

Desde aquellos jóvenes que trabajaban de sol a sombra en los campos, hasta aquellos otros que se dedicaron a trabajar en pro de la sociedad, estudiando para luchar por la consolidación y garantía de los derechos de cada uno de las y los mexicanos.

Tal como lo fue la Sociedad de Conferencias o el Ateneo de la Juventud, el cual fue un movimiento intelectual conformado por jóvenes escritores y artistas visuales que destacaron la transformación de un México de paz y un denominado Orden y Progreso, como lo definía el Porfirismo, a pasar a un contexto de violencia política, a una apertura en la educación y una ideología del país.3

Con la Revolución Mexicana, se plasmaron los principios políticos, económicos y sociales, contemplando incluir a todos los sectores de la población, desde la clase alta, los obreros, los campesinos y a los propios jóvenes, los cuales fueron parte de esta Revolución.

En este sentido, una vez consolidada la Revolución comenzó a destacar una mayor participación de la juventud mexicana ejemplo de ello fue su representación social con la Confederación de Jóvenes Mexicanos (CJM), creada en el año 1938, y la Central Única de la Juventud (CUJ) en 1939.4

Para los años 40 se creó la Oficina de Acción Juvenil (OAJ), la cual, estaba a cargo de la Secretaría de Educación Pública (SEP), esta institución fue el resultado de las demandas de las organizaciones estudiantiles cuyo objetivo era destacar las necesidades que este sector de la población tenía y que el gobierno debía de atender.5

La importancia del papel de los jóvenes se comenzó a visualizar cada vez más, la actividad dentro y fuera de los centros de estudio, atenuó que para 1950 el presidente Miguel Alemán promulgara un decreto por el cual se creaba el Instituto Nacional de la Juventud Mexicana (INJM), centrándose en la atención de jóvenes ubicados entre los quince y veinticinco años de edad, con el objetivo de capacitar a los jóvenes en su orientación vocacional, educación, promoción y fomento al deporte, entre otras cosas.6

Sin embargo, esta institución presentó problemas operativos y materiales, asimismo, sus acciones se concentraban en el Distrito Federal, excluyendo las zonas rurales; además, la incorporación de los jóvenes se vio impedida debido a la manera en que se convocaba la participación de los jóvenes.

Para los años 70, el Instituto Nacional de la Juventud Mexicana tuvo un gran cambio, puesto que con el presidente Luis Echeverría Álvarez la INJM pasó a ser el Instituto Nacional de la Juventud (Injuve).

El renovado Injuve trató de transformarse, de un centro de capacitación gubernamental a una instancia que buscaba abrir los espacios necesarios para las expresiones juveniles de diversa índole.

Con lo cual, el gobierno comenzó a aportar mayores áreas e instrumentos para que los jóvenes tuvieran una mayor interacción y participación en la vida social, la cual ya habían hecho notar con los movimientos estudiantiles.

Como parte de un amplio trabajo para reforzar y garantizar las demandas de los jóvenes, el 30 de noviembre de 1977 se publicó el decreto para la conformación del Consejo Nacional de Recursos para la Atención de la Juventud (CREA).7

La creación de dicho consejo fue el resultado de la implementación de políticas sociales y culturales enfocadas a la población joven del país, mediante la coordinación desde las instancias federales, articulando por primera vez una política social a nivel nacional.

A finales de los 90, en el gobierno de Zedillo creó el Instituto Mexicano de la Juventud (IMJ), el cual tenía por objeto de las políticas enfocadas a las necesidades de la juventud mexicana, así mismo, es de resaltar que el IMJ fue el primer instituto en diseñar y aplicar la primera Encuesta Nacional sobre Juventud, con el propósito de generar la información necesaria para conocer la diversidad juvenil de México.

De esta forma, las últimas décadas México se han caracterizado por contar con una población joven, sin embargo, con el paso de los años la transición demográfica con el envejecimiento de la población adulta y la disminución de los grupos de población infantil y juvenil se ha ido vislumbrando.

Desde 1950 la edad media de la población en México era de 19 años, para 1970 el promedio de edad aumento a 22.3 años; en 1995 la edad media pasó a 25.3 años y en el año 2000 este indicador se calculó en 26.8 años.

Asimismo, en 1980 la población considerada joven en nuestro país, contemplaba un rango de edad de entre 12 y 29 años, teniendo 24 millones 35 mil 41 habitantes, equivalente a 36.0 por ciento de la población total del país, para 1990 este grupo alcanzó una cifra de 30 millones 201 mil 49 habitantes, lo que representó 37.2 por ciento de la población, y en 2000 los jóvenes llegaron a representar 34.5 por ciento, con una población de 33 millones 613 mil 427 habitantes.8

Dicha proporción comenzará a descender a partir de 2005 para llegar a representar 33.8 por ciento en 2010; 29 por ciento en el año 2020, hasta descender a un porcentaje de 21.2 por ciento en 2050.9

Fuente: Consejo Nacional de Población.10

Como podemos observar, la población joven ha ido en descenso con el paso de los años, sin embargo una situación que no podemos dejar pasar es la situación en la que estos jóvenes crecen y que las futuras generaciones crecerán.

De acuerdo al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), de los casi 40 millones de jóvenes que habitan en México casi la mitad vive en condiciones de pobreza, a esto se suma el hecho de que los jóvenes en el país han sido víctima de algún acto de discriminación o se le ha impedido el reconocimiento de sus derechos.11

En este contexto, las y los jóvenes son un sector vulnerable, excluido en algunos casos de espacios y oportunidades laborales o educativas, e impidiéndoles el reconocimiento pleno de sus derechos, especialmente los sexuales y reproductivos.

Por ello, es fundamental combatir la pobreza y marginación que existe en entre los jóvenes, mediante el acceso a un empleo formal, con acceso a servicios de salud y educación de calidad en todos los niveles de atención, así como el combate a la violencia en hogares, escuelas y comunidades.

Pues la realidad que viven los jóvenes mexicanos después de la pandemia confinó las oportunidades para acceder a una vida mejor, cerca de un millón de jóvenes de entre 20 y 29 años no han podido volver a trabajar.

En esta situación los factores que afectan aún más las posibilidades de un empleo formal a las y los jóvenes son el género, las condiciones migratorias y socioeconómicas, la etnia y si no estudiaban ni trabajaban.

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la tasa de ocupación de jóvenes de 15 a 24 años disminuyó 8.7 por ciento el año pasado a nivel mundial, por lo cual estos jóvenes han tenido que llegar al sector informal, de esta manera, 7 de cada 10 jóvenes que logran insertarse en los mercados laborales solamente encuentran ocupación en condiciones de informalidad, lo cual los ha llevado a condiciones de vulnerabilidad ante la pérdida de empleos y la pérdida de ingresos de una crisis por Covid-19.12

En la actualidad, hay mil 200 millones de jóvenes de 15 a 24 años, 16 por ciento de la población mundial vive este mismo panorama de vulnerabilidad y exclusión, afectando sus posibilidades de tener una vida saludable y en paz.13

A pesar de que han existido políticas enfocadas a la juventud a nivel nacional e internacional, en el caso de nuestra nación como lo hemos visto, desde los años 40 se ha buscado apoyar a las y los jóvenes, sin embargo, aún falta mucho camino por recorrer.

En este sentido es fundamental aplicar políticas de gobierno que se alineen a los Objetivos de Desarrollo Sostenible específicamente en cuatro áreas: empleo juvenil, adolescentes, educación y deportes por la paz.

Por tal motivo, las políticas orientadas a la juventud deben resaltar el reconocimiento de este sector de la población, puesto que somos los jóvenes los encargados del cambio y transformación del país para generar las condiciones de mejora tanto para estas generaciones con las venideras.

Por ello, pongo a su consideración de ustedes compañeros, y a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Juventud

Artículo Único. Se expide la Ley General de Juventud.

Ley General de Personas Jóvenes

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país.

Artículo 2. Su aplicación corresponde a las autoridades de la Federación, de las entidades federativas y a los municipios, así como a las autoridades de atención a la juventud, en los términos y ámbitos de competencia que la ley establece.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, joven es toda persona cuya edad está comprendida entre los 15 y 29 años.

Las y los jóvenes entre 15 y 17 años que se encuentren en una situación regulada por la presente Ley y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se aplicará aquella Ley que procure un mayor beneficio para la persona.

Deberes contenidos en la Constitución

Artículo 4. Es deber de los jóvenes respetar y cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes que de ellas emanen, en concordancia con el respeto, práctica y promoción de los valores humanos con el fin de promover la convivencia pacífica con la sociedad y la familia.

Artículo 5. Los jóvenes tendrán en general los siguientes deberes y obligaciones:

I. Asumir el proceso de su formación, aprovechando de manera óptima las oportunidades educativas y de capacitación que brinden las instituciones para superarse en forma continua;

II. Preservar su salud a través del autocuidado, prácticas de vida sana, ejecución de buenos hábitos y deporte, como medios de bienestar físico y mental. Los jóvenes comunicarán a su familia cualquier tipo de problema o alteración en su salud;

III. Procurar el aprendizaje y práctica de los valores cívicos y éticos que los conduzcan al pleno desarrollo de su persona;

IV. Informarse debidamente en materia de sexualidad humana y sobre paternidad responsable; y

V. Conocer acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que produce el alcohol, el tabaco, las drogas y sobre que? hacer para evitar su consumo.

Del objeto, sujeto, definiciones y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 6. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. Reconocer a las personas jóvenes como sujetos de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

II. Garantizar el pleno y efectivo ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de las personas jóvenes, velando por el desarrollo integral de su personalidad, el fortalecimiento de sus capacidades y su reconocimiento como agentes estratégicos del desarrollo nacional.

III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional para el Desarrollo de las Juventudes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de generar las condiciones que garanticen la promoción, protección, exigibilidad y justiciabilidad de los derechos de las personas jóvenes.

IV. Establecer los principios, objetivos y criterios que orientarán la política nacional en materia de juventudes.

V. Establecer las facultades, competencias, concurrencia y formas de coordinación que permitan a la Federación, las entidades federativas, los municipios y la sociedad civil el diseño e implementación de programas, proyectos, políticas y presupuestos en beneficio de las personas jóvenes

VI. Fijar las bases generales, instrumentos y mecanismos que permitan a las personas jóvenes acceder, ejercer y defender los derechos reconocidos por éste y otros ordenamientos jurídicos.

Capítulo II
Principios rectores

Artículo 7. Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta ley, los siguientes:

I. La universalidad;

II. La igualdad de oportunidades;

III. La no discriminación;

IV. La interculturalidad;

V. La inclusión en los distintos ámbitos de desarrollo;

VI. La corresponsabilidad del Estado en todos sus órdenes y poderes, y la sociedad, en la atención y el desarrollo integral de la juventud;

VII. Respeto: reconocimiento a la diversidad cultural y de pensamiento;

VIII. Participación: las políticas públicas en materia de juventud serán diseñadas e implementadas con la participación de este sector;

IX. Inclusión: las políticas públicas tomarán en cuenta la diversidad de los grupos que integran al sector de los jóvenes;

X. Equidad: en el acceso y disfrute de los derechos para el desarrollo integral de los jóvenes; y,

XI. Solidaridad: deberá fomentarse el apoyo y la colaboración entre los jóvenes y en sus relaciones con otros grupos sociales, con la finalidad de fortalecer los vínculos de unidad y de desarrollo.

XII. Pro Persona. Principio por el cual se exige la protección más amplia de los derechos humanos de las personas jóvenes. Esto implica la responsabilidad del Estado de garantizar el cumplimiento del más amplio espectro de derechos humanos de las personas jóvenes en las mejores condiciones posibles.

XIII. El principio Pro Persona considera que no puede existir sobre-legislación en materia de derechos humanos en tanto que, entre más garantías para su cumplimiento existan, mejores posibilidades habrá para su realización.

XIV. En este sentido, el principio Pro Persona ayuda a resolver controversias entre los marcos normativos aplicables al ejercicio de algún o algunos derechos humanos, pues indica que debe de aplicarse aquel que mayormente beneficie a la persona.

XV En virtud de este principio, la presente Ley no será incompatible con otros marcos jurídicos que se refieran a la protección y promoción de los derechos de infantes o menores de edad, pues tiene como objetivo la ampliación de estos derechos. Cuando sea necesario, para garantizar la máxima protección de las personas menores de edad se privilegiará la aplicación de aquella norma que beneficie en mayor medida a la persona joven titular de los derechos en cuestión.

XVI. Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres . Se refiere a las garantías sustantivas de igualdad que posibiliten tanto a las mujeres jóvenes como a los hombres jóvenes el ejercicio de sus derechos y el acceso igualitario a oportunidades para su desarrollo.

XVII. Interés Superior de la Niñez. Principio por el cual se reconoce a las personas adolescentes como sujetos de derecho, lo que implica la existencia de condiciones y mecanismos adecuados para su desarrollo integral y efectivo cumplimiento de sus derechos, sin que éstos puedas serles conculcados por su condición de edad.

XVIII. El Principio de Interés Superior de la Niñez aporta dos elementos vitales al cumplimiento de los derechos humanos de las personas jóvenes: a) que todas las medidas implementadas sean integrales y, b) que éstas sirvan para la construcción de su proyecto de vida.

Artículo 8. Los derechos señalados en la presente Ley, son de manera enunciativa no limitativa, por lo que para su ejercicio y aplicación se observarán, en lo conducente, los ordenamientos jurídicos correspondientes en la materia.

Artículo 9. Para la aplicación de esta Ley, así como para la formulación, coordinación e implementación de la política en materia de juventudes se deberán observan las siguientes perspectivas transversales:

I. Perspectiva de Derechos Humanos . Se entiende por derechos humanos al conjunto de condiciones mínimas necesarias para gozar de una vida digna. El Estado Mexicano y todas sus instituciones están obligados a hacer cumplir estos derechos en beneficio de sus titulares, sean estos personas, comunidades y colectivos.

II. Perspectiva de Género . Implica el reconocimiento de las condiciones de desigualdad resultantes de la condición de género. Para ello, identifica las condiciones estructurales que generan y mantienen el acceso desigual a los derechos entre mujeres y hombres, reconociendo que son las primeras quienes enfrentan mayores obstáculos y restricciones para el goce y ejercicio de los mismos.

III. Perspectiva de Juventudes . Implica el reconocimiento de las personas jóvenes como sujetos de derechos, agentes de exigibilidad de los mismos y transformadores de la realidad social. Ésta hace énfasis en el carácter emancipatorio de los derechos humanos mediante los cuales efectivizan su participación activa en la sociedad.

También sugiere que para garantizar el reconocimiento de las personas jóvenes como sujetos de derecho se requieren cuatro elementos: a) la emancipación, b) la igualdad sustantiva entre los géneros, c) la participación de las juventudes y, d) el desarrollo social, político y cultural de las juventudes.

Esta perspectiva parte de un enfoque intergeneracional, pues entiende que la juventud cohabita con otras generaciones que coadyuvan en la construcción de sus identidades. Asimismo, toma en cuenta al territorio, la cultura y la realidad socio-histórica con la que se identifica cada joven, dando como resultado el reconocimiento de la diversidad de juventudes que existen y evitando en consecuencia la creación y reproducción de prejuicios, estigmas y otras formas de discriminación. La Perspectiva de Juventudes contempla el reconocimiento y construcción de la autonomía y emancipación de las personas jóvenes como base de su desarrollo personal y reivindica la participación plena de las juventudes en todos los espacios vitales, considerándoles como agentes de transformación social, política y cultural.

Artículo 10. Tanto los principios como las perspectivas señaladas en esta Ley deberán interpretarse como ejes transversales a los derechos humanos, mediante las cuales sea posible adecuarlos a las diferentes realidades y contextos que experimentan las personas jóvenes.

Los principios Pro Persona, el Interés Superior de la Niñez y la Perspectiva de Juventudes articulan el sustento político y jurídico mediante el cual se brindará la protección más amplia a los derechos de las personas jóvenes, reconociéndolas como personas con capacidad de arbitrio, así como agentes fundamentales para el desarrollo de nuestras sociedades. Por tal motivo, los principios y perspectivas aquí señaladas no se contraponen entre sí pues, al contrario, buscan superar posturas adultocéntricas y patriarcales, colocando como base para la titularidad, goce y ejercicio de los derechos humanos la dignidad de las personas jóvenes, considerándoles como personas completas y no en construcción, con características propias y contextos diversos.

Las facultades en evolución refieren a la adaptabilidad de los mecanismos y a la generación de condiciones para el ejercicio de los derechos humanos que permitan gradualmente su pleno ejercicio, cuidando ante todo el reconocimiento y respeto a la dignidad de las personas jóvenes y evitando la reproducción de esquemas adultocéntricos que pueden violentar los derechos humanos de las juventudes.

Capítulo III
De los derechos de los jóvenes

Artículo 11. Derecho a una vida digna: Las personas jóvenes son titulares de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales, digitales, sexuales y reproductivos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales suscritos en la materia y en las normas que los desarrollan o reglamentan. Todos estos derechos humanos son considerados como condiciones mínimas de una vida digna pues son la garantía de un desarrollo físico, intelectual y social que permita a las personas jóvenes su incorporación a la vida colectiva.

El Estado mexicano a través de sus instituciones y autoridades, promoverá, protegerá, respetará y garantizará los derechos humanos de las personas jóvenes que viven o transitan en el territorio nacional. Diseñará, implementará y evaluará las políticas, programas y acciones necesarias para la realización de los derechos humanos de las juventudes y el goce de una ida digna, haciendo especial énfasis en aquellos grupos históricamente discriminados, excluidos y marginados como son: las mujeres jóvenes, las juventudes indígenas, las juventudes que viven y sobreviven en situación de calle, las juventudes en situación de movilidad humana, las juventudes que viven con alguna discapacidad, las juventudes de las diversidades sexuales, las juventudes diagnosticadas con VIH/SIDA y las juventudes en situación de reclusión y medidas no privativas de la libertad.

Artículo 12. Derecho a la igualdad y la no discriminación: A ninguna persona joven se le podrá menoscabar o impedir el goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales por discriminación o estigmatización debida a su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, expresión de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académica o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra situación que contravenga el cumplimiento de la presente ley y demás normas locales e instrumentos internacionales de derechos humanos que deban aplicar en el país de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 13. Derecho a la libertad de expresión, asociación y organización: Las personas jóvenes tienen derecho individual o colectivamente a la libertad de pensamiento y expresión, lo que comprende la libertad de difundir sus opiniones, información e ideas de toda índole, sean culturales, artísticas y políticas, a través de cualquier medio, haciendo uso de espacios públicos. Asimismo, implica el derecho a disponer de foros de expresión y a crear, con recursos propios o con apoyos gubernamentales, organizaciones y asociaciones, independientes y autónomas, que alienten su inclusión social y que les permita materializar sus demandas, aspiraciones y proyectos colectivos.

En el marco de los valores democráticos y los principios establecidos en esta Ley, así como con lo establecido en el artículo 6o. constitucional, el Estado y las autoridades correspondientes respetarán y garantizarán la libre expresión de las personas jóvenes.

El gobierno mexicano destinará recursos que fomenten y acompañen la organización autónoma, democrática y comprometida socialmente de manera que las personas jóvenes tengan las oportunidades y posibilidades de expresarse en pleno ejercicio de este derecho.

Artículo 14. Derecho a una personalidad jurídica: Las personas jóvenes tienen derecho en todo momento y en todas partes a que se reconozca su personalidad jurídica.

El Gobierno mexicano, a través de sus autoridades en la materia, garantizarán los trámites necesarios para la documentación y reconocimiento de su personalidad jurídica, sin discriminación alguna.

Artículo 15. Derecho a la identidad juvenil y a la personalidad propias: Las personas jóvenes tienen derecho a crear su propia identidad, atendiendo a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación e identidad sexual, expresión de rol de género, creencias y cultura; así como a la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquier de los aspectos concernientes a su identidad.

Además, tienen derecho a una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente.

El Gobierno mexicano en el ámbito de sus funciones promoverá la erradicación de cualquier situación que niegue, estigmatice, discrimine o criminalice la identidad juvenil.

Artículo 16. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión: Las personas jóvenes tienen el derecho de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como de manifestarlas en lo individual o lo colectivo, lo público y lo privado, mediante el culto, la celebración de ritos, la práctica y la enseñanza.

El Gobierno mexicano, en el ámbito de sus funciones, garantizará los mecanismos de protección de las personas jóvenes ante cualquier acto de persecución o represión por ejercer este derecho. Además, promoverá el respeto tanto de las formas de pensar como de las creencias.

Artículo 17. Derecho a la paz y a la no-violencia : Las personas jóvenes tienen derecho a vivir en paz, lo que implica el acceso a un estado de vida basado en la mutua comprensión, ayuda y respeto que emana del ser humano y se proyecta en la relación entre individuos, grupos, comunidades, pueblos y naciones.

Las autoridades gubernamentales promoverán la no-violencia entre las personas jóvenes, fomentando el respeto a los derechos humanos y una cultura de paz con un enfoque de justicia, poniendo énfasis en la erradicación y prevención de la violencia, particularmente aquella vinculada al género.

Artículo 18. Derecho a una vida libre de toda forma de violencia: Las personas jóvenes tienen derecho a la libertad, a la seguridad jurídica y a la integridad física y psicológica. Ninguna persona debe abusar, acosar, hostigar o explotar de ninguna manera a las personas jóvenes.

El Estado debe garantizar que no ocurra la tortura, el sometimiento, maltrato físico, psicológico, acoso, abuso o explotación sexual hacia las personas jóvenes, en particular contra las mujeres.

Artículo 19. Derecho a la seguridad e integridad personales: Las personas jóvenes tienen derecho a la prevención contra todo tipo de abuso, especialmente contra aquellos de índole sexual como el ascoso, la violación, la explotación sexual, así como contra todo tipo de violencia o maltrato.

El Estado reconoce su responsabilidad de garantizar la recuperación física, psicológica, social y económica de aquellas personas jóvenes que hubieren sido víctimas de tales situaciones.

Artículo 20. Derecho a la intimidad e imagen propias : Las personas jóvenes tienen a la intimidad personal y familiar, así como a la protección contra cualquier tipo de explotación de su imagen o prácticas que dañen su condición física y mental o mermen su dignidad personal.

El Estado mexicano, a través de sus instituciones, promoverá la erradicación de prácticas que estigmaticen, discriminen, exploten o criminalicen a las personas jóvenes.

Artículo 21. Derecho de acceso a la justicia y al debido proceso: Las personas jóvenes tienen el derecho a la denuncia, la audiencia, la defensa, a un trato justo y digno, a una justicia gratuita, a la igualdad ante la ley y a todas las garantías del debido proceso.

Las personas jóvenes condenadas por una infracción a la ley penal tienen derecho a un tratamiento digno que garantice el respeto de sus derechos humanos, que contemple su edad y que promueva su resocialización, a través de medidas alternativas al cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

Las y los jóvenes que deban cumplir pena privativa de la libertad tienen derecho a contar con un espacio específico y con condiciones humanas dignas en el centro de internamiento, que incluyan opciones de educación y capacitación. En el caso de las y los jóvenes que no cuenten con la mayoría de edad, se tomará en cuenta por lo establecido por la normativa en la materia.

El Estado mexicano, a través de sus instituciones de impartición de justicia y reclusión, garantizará un trato digno y un debido proceso para las personas jóvenes, tomando en cuenta su condición etaria y privilegiando la búsqueda de medidas punitivas distintas a la privación de la libertad.

Artículo 22. Derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales: Las personas jóvenes tienen derecho a solicitar, recibir y difundir información veraz y de calidad que sea de carácter público conforme lo establece el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ninguna manera el Gobierno negará o reservara información pública.

Las personas jóvenes tienen derecho a la protección de sus datos personales conforme lo establece la legislación aplicable en la materia.

Artículo 23. Derecho a la participación social, política y ciudadana: Las personas jóvenes tienen el derecho a la participación social, política y ciudadana como forma de mejorar las condiciones de vida de la población joven en México a través de los mecanismos señalados en esta ley y las demás aplicables en la materia.

Las personas jóvenes tienen derecho a inscribirse en agrupaciones políticas, a elegir y ser elegidos para puestos de elección popular conforme a la legislación vigente en la materia; así como a participar en el diseño, monitoreo y evaluación de las políticas públicas y leyes referidas, directa o indirectamente, y a que sus demandas y opiniones sean atendidas.

Las personas jóvenes tienen derecho a opinar, analizar, criticar y presentar propuestas en cualquier ámbito sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación aplicable.

Las autoridades promoverán la participación política, social y ciudadana de las personas jóvenes en el diseño, planeación y seguimiento de las políticas públicas que les atañen.

Artículo 24. Derecho a defender derechos humanos: Las personas jóvenes, al igual que el resto de la sociedad, tienen el derecho a realizar cualquier acción que esté dirigida a promover la protección de cualquier derecho humano, siempre y cuando esta no involucre medios violentos.

Se entiende por personas defensoras de derechos humanos a las personas físicas y morales que tengan como finalidad la promoción o defensa de los derechos humanos. Ya sea individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social

El ejercicio del derecho a defender derechos humanos implica poner en práctica otros derechos como el de reunión, manifestación, organización y asociación; a la libertad de expresión e información; a la participación social y política; al debido proceso, la asistencia legal y el acceso a la justicia; a ejercer legítimamente una profesión; a la no-discriminación; a la protección por parte del Estado y de particulares; a solicitar, recibir y utilizar recursos económicos para defender derechos humanos; a obtener protección eficaz de las leyes nacional al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a las acciones estatales.

Artículo 25. Derecho a un nivel de vida adecuado: Toda persona joven tiene derecho a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, vinculada a temas de equidad e igualdad en el acceso a una alimentación sana, vivienda y vestido adecuado, y un acceso progresivo a una mejora continua de las condiciones de vida.

El Estado garantizará las condiciones económicas y sociales para que las personas jóvenes puedan tener acceso a un nivel de vida adecuado y sea con asistencia del gobierno o por medios propios.

Artículo 26. Derecho a la alimentación adecuada: Toda persona joven tiene derecho a una alimentación adecuada o a los medios para obtenerla en todo momento de su desarrollo.

El Estado mexicano deberá vigilar que los alimentos sean de calidad y en cantidad suficientes para satisfacer las necesidades de las personas jóvenes, libres de sustancias que no garanticen lo anterior. Además, se debe garantizar el abastecimiento sostenido y acorde a los contextos de las personas jóvenes, sin que esto implique menoscabo para el goce de otros derechos.

Artículo 27. Derecho a una vivienda digna: Es el derecho de toda persona joven habitar una vivienda digna que cumpla con las condiciones de salubridad y que cuente con servicios básicos. Estas viviendas deben ser lugares que brinden, de acuerdo a sus necesidades específicas, seguridad y protección a las y los jóvenes.

El Estado mexicano facilitará las condiciones para que las personas jóvenes puedan contar con una vivienda digna y acorde con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos, construcción y habitabilidad.

Artículo 28. Derecho al más alto nivel posible de salud física y mental: Las personas jóvenes tienen derecho a contar con servicios de salud integrales y de calidad, así como el derecho a la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y el cuidado especializado de la salud juvenil, la promoción sexual y reproductiva, la información y prevención del alcoholismo, el tabaquismo y el uso indebido de las drogas.

El Estado mexicano garantizará el acceso a la salud entendiendo a ésta como un bien común, en particular para las personas jóvenes, respetando el derecho a la confidencialidad. Además promoverá un trato respetuoso y de calidad por parte del personal de los servicios de salud.

Artículo 29. Derecho a un medioambiente sano: Las personas jóvenes tienen derecho a vivir en un entorno sano y seguro, apropiado para el bienestar físico y mental de las y los jóvenes, en el que sea posible lograr un alto estándar de salud y un desarrollo ecológicamente sustentable. Asimismo, las y los jóvenes tienen derecho a recibir información sobre los vínculos entre salud y medio ambiente, particularmente en casos de riesgo, crisis ecológicas y ecocidios.

El Estado debe dar a conocer si existen riesgos a la salud o impactos negativos al medio ambiente derivados de la actividad humana, tales como la construcción de proyectos urbanísticos, industriales y eco-turísticos. El Estado debe garantizar un uso racional de los bienes naturales que permita satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

Artículo 30. Derecho a una educación de calidad: Las personas jóvenes tienen derecho a una educación integral, continua y de calidad, en la cual se promueva el conocimiento y respeto de los derechos humanos, las culturas étnicas, la paz, la solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia y la igualdad de género; se fomente la práctica de valores democráticas, las artes, las ciencia y la técnica; y se garantice el acceso universal a las nuevas tecnologías.

El Estado mexicano a través de sus instituciones educativas, es responsable de garantizar a las personas jóvenes una educación de calidad en todos los niveles de su formación, la cual debe fomentar tanto la capacitación técnica profesional como la formación de pensamiento crítico; promoviendo el conocimiento y respeto de los derechos humanos, así como la cultura de paz, la equidad de género y la interculturalidad.

Artículo 31. Derecho a la protección social: Las personas jóvenes tienen derecho a la protección social en situaciones de orfandad, enfermedad, accidentes laborales, invalidez, viudez y todas aquellas situaciones de falta o disminución de los medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo.

El Estado mexicano a través de sus instituciones tomará las medidas adecuadas para la creación de programas sociales que garanticen este derecho a las personas jóvenes.

Artículo 32. Derecho al trabajo: Las y los jóvenes tienen derecho a un trabajo digno, con pleno apego a la perspectiva de género y al principio de no discriminación, tanto en lo que se refiere a las opciones de vinculación laboral, capacitación y autoempleo e inserción laboral, como a las garantías y derechos labores con que deberán contar una vez que han accedido a él, las cuales incluyen, entre otras, la igualdad de oportunidades y de trato en lo relativo a la remuneración, promoción y condiciones en el trabajo, así como todas aquellas que prohíban cualquier forma de explotación económica y actividad que ponga en peligro su salud, educación o su desarrollo físico y psicológico. Dicha protección será aún mayor cuando se trate de jóvenes entre 15 y 17 años de edad, de acuerdo con las normas internacionales de trabajo.

El Estado mexicano promoverá el acceso y permanencia al trabajo digno para las personas jóvenes garantizando todos los derechos laborales conforme a las normas aplicables en la materia.

Las personas jóvenes que por primera vez buscan insertarse en el mercado laboral formal tendrán derecho a los beneficios del primer empleo.

El Estado mexicano a través de sus instituciones competentes en materia laboral impulsará los programas y acciones necesarios para su realización, considerando las siguientes obligaciones:

I. Promover la creación de empleos para las personas jóvenes.

II. Establecer un vínculo con las universidades públicas y privadas para permitir la incorporación de las personas jóvenes en su primer empleo.

III. Ofrecer estímulos fiscales a las personas físicas o morales que contraten a jóvenes que por primera vez buscan un empleo formal.

IV. Orientar y asesorar a las personas jóvenes en la búsqueda de un empleo de calidad, que permita su desarrollo integral independientemente de su grado de estudios.

El Estado mexicano, promoverá y fomentará alternativas de sustento para las personas jóvenes a través del impulso al cooperativismo y proyectos de autogestión, la creación de micro y pequeñas empresas creadas por jóvenes y generará condiciones de igualdad para la estimulación de la capacidad emprendedora.

Artículo 33. Derecho a la tierra y el territorio: Las personas jóvenes indígenas tienen derecho a que su identidad y sistemas normativos sean reconocidos y respetados, así como el de ser partícipes en el diseño, implementación y evaluación dirigidas a impulsar su desarrollo.

El Estado mexicano tiene la obligación de respetar y proteger las manifestaciones culturales de las personas jóvenes indígenas, así como la visión del territorio que éstas posean. Además, se abstendrá de llevar a cabo acciones que pongan en riesgo las tierras que sean sustento de las personas jóvenes campesinas y sus comunidades.

Artículo 34. Derecho de acceso a la cultura y el arte: Las personas jóvenes tienen derecho a ser parte de una cultura y a la libre creación y expresión artística conforme a esta; así como a disfrutar de las diversas manifestaciones artísticas en el marco de los derechos que, como público, tienen todas las personas. Asimismo, las y los jóvenes tienen derecho a la obtención de recursos económicos a fin de promover la preservación cultural y la producción y creación artística.

El Estado mexicano, a través de sus instituciones de cultura, educación y arte, respetará las expresiones artísticas y culturales de las y los jóvenes. Además, garantizará de manera equitativa las condiciones necesarias para el ejercicio de este derecho.

Artículo 35. Derecho a participar de la vida cultural: Las personas jóvenes tienen derecho a participar de la vida cultural, el cual comprende el derecho a elegir su propia identidad, conocer su comunidad y a participar de la vida política de ésta, permitiéndole comprender la cultura propia y la de otros. Las y los jóvenes también tienen derecho de contribuir a la vida cultura a través de la creación de manifestaciones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad.

Las personas jóvenes tienen derecho a beneficiarse de las obras artísticas o literarias, de las investigaciones científicas y del desarrollo tecnológico del que sean autoras, conforme a lo establecido en la legislación aplicable.

El Estado mexicano garantizará la disponibilidad de bienes y servicios culturales, espacios abiertos compartidos y públicos, dones de la naturaleza y bienes culturales intangibles; así como las medidas necesarias para la protección de los derechos de autor de las personas jóvenes.

Artículo 36. Derecho al descanso y al esparcimiento: Las personas jóvenes tienen derecho al disfrute del tiempo libre que se refiere a la realización de actividades sin un fin concreto, de acuerdo con las preferencias e intereses de cada joven, en el marco del respeto de los derechos humanos. También tienen derecho a llevar a cabo actividades lúdicas, de entretenimiento o de convivencia como parte de su desarrollo integral.

El Estado mexicano, garantizará la oferta de opciones plurales de recreación y esparcimiento para las y los jóvenes, en condiciones de seguridad y respeto. Además, impulsará la erradicación de la estigmatización de la imagen de las personas jóvenes que ocupan espacios públicos con la finalidad del descanso y el esparcimiento.

Artículo 37. Derecho al deporte: Las personas jóvenes tienen derecho a la educación física y al deporte como parte de su desarrollo integral, los cuales deberán orientarse con apego a los valores de respeto, inclusión, tolerancia, perseverancia, disciplina, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad.

El Estado mexicano, a través de sus instituciones de educación, salud y deporte, deberán promover la cultura física y el cuidado a la salud entre las personas jóvenes, además de la erradicación de la violencia asociada a los encuentros deportivos. También deberá garantizar la existencia de infraestructura y programas de apoyo para la práctica del deporte tanto de forma profesional como recreativa dentro y fuera del ámbito escolar, de manera equitativa y libre de discriminación.

Artículo 38. Derecho a la ciencia y a la tecnología: Las personas jóvenes tienen derecho a beneficiarse de los avances del progreso científico y tecnológico.

El Estado mexicano reconoce el papel fundamental que tienen las y los jóvenes investigadores en los procesos de creación e innovación científica y tecnológica de beneficio para el país. Por tanto, deberá brindar los incentivos necesarios como becas, fondos para investigación, equipamiento e instalaciones adecuadas para la actividad científica que desarrollen las y los jóvenes.

Artículo 39. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación: Las personas jóvenes tienen derecho a hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación como uno de los elementos necesarios para la construcción de una sociedad más democrática e incluyente.

Este derecho contempla el acceso económico y físico a las tecnologías de la información y comunicación tanto tradicionales como digitales, entre otros.

Artículo 40. Derecho a recibir información sobre sexualidad: Las personas jóvenes tienen derecho a recibir información veraz, no manipulada ni sesgada con respecto a los temas relativos a la información sobre sexualidad, incluyendo: género, erotismo, vínculos afectivos, reproducción y diversidades.

El Estado debe brindar información laica, científica y accesible de manera continua, de acuerdo con las necesidades particulares de las personas jóvenes.

Artículo 41. Derecho a una educación integral en sexualidad: Las personas jóvenes tienen el derecho a recibir una educación integral en sexualidad, dentro y fuera de los centros escolares, que incluya información y orientación sobre el ejercicio responsable de la sexualidad, la prevención de las infecciones de transmisión sexual, la reproducción, los embarazos no planeados y el abuso o violencia sexual. Las personas jóvenes tienen derecho a recibirla sin prejuicios para fomentar la toma de decisiones libre e informada, la cultura del respeto a la dignidad humana, la igualdad de oportunidades y la equidad.

Los contenidos sobre sexualidad en los programas educativos del Estado deben estar basados en el principio de laicidad y en información científica. Asimismo, deberán estar adecuados a las diferentes etapas de la juventud y contribuir a fomentar el respeto a la dignidad de las personas jóvenes.

Artículo 42. Derecho a la salud sexual y reproductiva : Las personas jóvenes tienen derecho a recibir servicios de salud sexual gratuitos, oportunos, amigables, con pertinencia cultural, confidenciales y de calidad.

El Estado mexicano está obligado a garantizar el acceso universal a servicios de salud sexual y reproductiva que promuevan la toma de decisiones de forma libre, informada y autónoma. Los servicios deberán incluir consejería con información, orientación y apoyo educativo.

Artículo 43. Derecho a decidir sobre su propio cuerpo: Las personas jóvenes tienen derecho a que se respeten las decisiones que toman sobre su cuerpo y vida sexual. Estas decisiones deberán tomarse en situaciones libres de presión, condicionamiento o imposición de valores particulares sobre la forma en que las personas jóvenes deciden vivir su sexualidad, de acuerdo con las facultades en evolución.

El Estado mexicano deberá garantizar las condiciones para que esto ocurra, promoviendo la erradicación de prejuicios, estigmas y estereotipos de género, sexistas, así como acciones violentas y discriminatorias que obstaculicen el ejercicio de este derecho.

Artículo 44. Derecho a decidir sobre el número y esparcimiento de los hijos: Las personas jóvenes tienen derecho a decidir tener hijos o no, de acuerdo con sus deseos, necesidades y facultades en evolución, así como cuántos, cuándo y con quién, sin que su orientación sexual, estado de salud, identidad de género, edad, estado civil o cualquiera otra condición o característica personal sea un impedimento para ello.

El Estado mexicano debe respetar y apoyar las decisiones sobre la vida reproductiva, brindar la información, los métodos anticonceptivos y demás servicios de salud requeridos con pertinencia cultural, haciendo efectivo el derecho a la confidencialidad.

Artículo 45. Las personas jóvenes tienen el derecho a decidir la identidad sexual que responda a sus deseos. Esta incluye la identidad de género, orientación sexual e identidad política.

El Estado mexicano deberá garantizar las condiciones para que se tome esta decisión de manera libre e informada; así como para que se lleve a cabo.

Capítulo IV
De la Competencia de las Autoridades

Artículo 46. A la Secretaría de Salud le corresponde:

I. Asegurar las acciones necesarias que garanticen la cobertura total de salud a las y los jóvenes de la República mexicana;

II. Coordinar campañas para promoción de la salud mental de las y los jóvenes;

III. Promover campañas de salud para la prevención y atención de la obesidad y hábitos de alimentación sana;

IV. Diseñar y organizar un programa para la prevención y atención de las adicciones, con el fin de erradicar el consumo de sustancias adictivas; y

V. Promover acciones para la prevención de la salud sexual y reproductiva de las y los jóvenes que pongan en riesgo su salud.

Artículo 47. A la Secretaría de Educación Pública le corresponde:

I. Impulsar la educación de las y los jóvenes y su permanencia en el sistema educativo nacional;

II. Promover para que las y los jóvenes discapacitados, indígenas y afromexicanos continúen en el sistema educativo nacional;

III. Implementar programas de becas y todas acciones necesarias para prevenir la deserción escolar por razones económicas y sociales;

IV. Impulsar la cultura física, el deporte social, la cultura de la paz y actividades recreativa dentro de las instituciones educativas.

Artículo 48. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social le corresponde:

I. Implementar programas y acciones de fomento al empleo de las y los jóvenes;

II. Promover la igualdad salarial de las y los jóvenes en el acceso, promoción, ascenso y permanencia en el trabajo;

III. Promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo de las y los jóvenes;

IV. Impulsar acciones para erradicar cualquier tipo de discriminación, acoso y hostigamiento laboral dentro y fuera del trabajo; y

V. Diseñar acciones para fortalecer las medidas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de disminuir los riesgos laborales.

Artículo 49. A la Secretaría de Economía le corresponde:

I. Diseñar e impulsar el emprendimiento juvenil mediante asesoría, capacitación y gestión de recursos, para proyectos productivos;

II. Formular programas de vinculación entre las y los jóvenes con el sector productivo nacional e internacional; y

III. Desarrollar programas que impulsen el fomento al emprendimiento empresarial y social de las y los jóvenes.

Artículo 50. A la Secretaría de Cultura le corresponde:

I. Promover acceso y participación de las y los jóvenes a las manifestaciones culturales;

II. Impulsar la creación y permanencia de espacios que permita a las y los jóvenes manifiesten y expresen eventos culturales y artísticos;

III. Garantizar a las y los jóvenes el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural;

IV. Promover entre las y los jóvenes el principio de solidaridad y responsabilidad en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia.

Artículo 51. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana le corresponde:

I. Promover acciones para promover la cultura de la prevención de la violencia contra las y los jóvenes;

II. Impulsar campañas de la paz con la finalidad de prevenir y erradicar la violencia entre las y los jóvenes; y

III. Fomentar la cultura de los derechos humanos de las y los jóvenes entre las autoridades de seguridad pública de los tres ámbitos de gobierno.

Artículo 52. Corresponde a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte:

I. Promover e impulsar acciones que permitan a las y los jóvenes a la cultura física, al deporte social y al deporte de alto rendimiento;

II. Celebrar acuerdos de colaboración con los Estados, la Ciudad de México, los Municipios y las alcaldías, así como con organizaciones, asociaciones y empresas que promuevan el deporte social; y

III. Celebrar acuerdos de colaboración con los Estados, la Ciudad de México, los Municipios y las alcaldías para la creación y mantenimiento de infraestructura del deporte social en favor de las y los jóvenes.

Artículo 53. Al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación le corresponde:

I. Realizar acciones para promover la igualdad y la no discriminación contra las y los jóvenes en el ámbito de sus competencias.

Artículo 54. Al Instituto Nacional de las Mujeres le corresponde:

I. Promover acciones para prevenir y erradicar la violencia psicológica, física patrimonial, económica y sexual con las adolescentes en el ámbito de sus competencias.

Capítulo V
Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes

Componentes, objeto y articulación del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes

Sección Única
Integración y objeto del Sistema

Artículo 54. El Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes es el conjunto de instituciones, políticas públicas, programas, organismos auxiliares y de consulta, así como registros de información en materia de juventudes, que promueven, protegen y difunden los derechos de los jóvenes en el Estado mexicano.

La implementación del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes estará coordinada por el Instituto Mexicano de la Juventud.

Artículo 55. El Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes funcionara? como instrumento base para la coordinación funcional, administrativa e institucional entre el Instituto Mexicano de la Juventus, el Gobierno Federal, los Estados, municipios, organismos autónomos, instituciones privadas, sociales y educativas, organismos gubernamentales y no gubernamentales, así como con organizaciones juveniles para la formulación e implementación de acciones en favor de los jóvenes en el Estado mexicano.

Capítulo VI
Política del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes

Sección Única
Objetivos, diseño, responsable y seguimiento de la Política para el Desarrollo y Atención a las Juventudes

Artículo 56. La política para el desarrollo y atención de las juventudes del Estado mexicano, se implementara? con una estrategia de desarrollo integral, transversal y permanente, que estará dirigida al logro de los siguientes objetivos:

I. Avanzar progresivamente en el establecimiento de las condiciones que aseguren el disfrute y ejercicio efectivo de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y especiales de los jóvenes;

II. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres jóvenes en todos los ámbitos de la vida y promover el acceso y el pleno disfrute de los derechos humanos sin menoscabo de estos, incluido el acceso a la justicia; así como promover la eliminación de todo tipo de estereotipos que discriminen a los jóvenes;

III. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia y políticas y programas que criminalizan a los jóvenes;

IV. Establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en los planes, programas, acciones del gobierno con la escuela, el trabajo y la vida personal y familiar de los jóvenes;

V. La utilización de políticas de trato no discriminatorio hacia los jóvenes en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales.

VI. Promover el desarrollo integral de los jóvenes, maximizando sus capacidades para vivir dignamente y en armonía con sus dimensiones biológicas, psicológicas, sociales y espirituales que, articuladas coherentemente, garantizan el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en cualquiera de los contextos en que se desarrolle su etapa juvenil;

VII. Promover la participación de los jóvenes en el diseño, planeación, programación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y acciones dirigidas a la juventud;

VIII. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva juvenil y de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre los jóvenes en el Estado mexicano;

IX. Articular la coordinación interinstitucional de los distintos órdenes de gobierno para lograr la consolidación de las políticas, acciones y programas que se lleven a cabo en beneficio de los jóvenes;

X. Asegurar la inclusión, aplicación, respeto y cumplimiento de los principios que señala la presente Ley;

XI. Establecer diferentes mecanismos que permitan que los jóvenes accedan, permanezcan y concluyan sus estudios en los diferentes tipos, niveles y modalidades de educación;

XII. Favorecer estrategias que impulsen la formación, desarrollo de habilidades y competencias de los jóvenes que faciliten su inclusión al mercado laboral;

XIII. Generar acciones integrales, articuladas y transversales que permitan la participación política de los jóvenes con compromiso en su entorno social; y

XIV. Coordinarconlasautoridadesmunicipaleslaejecucio?ndepoli?ticasenfavordel os jóvenes en situación de riesgo, vulnerabilidad o desventaja social para crear condiciones de igualdad real y efectiva.

Artículo 57. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política para el desarrollo y atención de las juventudes se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

Artículo 58. El Estado mexicano a través del Instituto, será el encargado de planear, elaborar, ejecutar y coordinar los Instrumentos de la política para el desarrollo y atención de las juventudes, mediante la instrumentación del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes y el Programa, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de juventudes, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 59. El Instituto será el encargado del seguimiento, evaluación y monitoreo de la política para el desarrollo y atención de las juventudes, a través del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes.

Capítulo VII
Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes

Artículo 60. El Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes, estará conformado por mecanismos e instrumentos de recopilación, sistematización, organización, diagnóstico, intercambio, difusión, investigación, información, seguimiento y actualización sobre los temas de impacto en la educación y las juventudes.

El Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes deberá contar con la siguiente información y estrategias para su operación:

I. Un sistema de indicadores que permitan un seguimiento puntual sobre el bienestar de los jóvenes en el Estado mexicano;

II. Una red de investigadores sobre juventudes a nivel federal, que propongan estrategias sólidas a fin de consolidar el sistema nacional;

III. Indicadores de evaluación en cada uno de los programas financieros y no financieros de la articulación de políticas públicas integrales de juventud, que contribuyan al impacto positivo de los principales indicadores educativos;

IV. Evaluación de los programas de la articulación de políticas públicas integrales de juventud y los programas relacionados con las juventudes, así como los estudios, verificaciones e investigaciones necesarias que convengan con el mismo;

V. Padrón de las organizaciones y agrupaciones juveniles;

VI. Padrón de apoyos y servicios dirigidos a la población joven en la entidad de las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno en materia de juventudes;

VII. Información de becas, créditos, programas de movilidad internacional, consulados, fundaciones, becas internacionales, oferta educativa estatal, nacional e internacional; así como la demanda laboral estatal, nacional e internacional, y las nuevas tendencias de empleos; y

VIII. Información que se considere trascendente para la vida de los jóvenes.

Artículo 61. Los gobiernos Estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán a la integración y actualización del Sistema de Información e Investigación para el Desarrollo y Atención a las Juventudes.

Capítulo VIII
Autoridades en materia de juventudes

Artículo 62. Son autoridades en materia de juventudes:

a) El Poder Ejecutivo;

b) El Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas,

c) El Instituto Mexicano de la Juventud;

d) Los Institutos Estatales y municipales de la juventud

Artículo 25. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán tomar en cuenta las distintas realidades y condiciones en las que se desarrollan las personas jóvenes para el diseño y ejecución de políticas, acciones y estrategias. Esto tendrá el objetivo de generar condiciones igualitarias para el ejercicio de los derechos humanos de las juventudes, especialmente para quienes viven en situación de vulnerabilidad.

Capítulo IX
Del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo 63. Esta Ley reconoce al Instituto Mexicano de la Juventud como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, operativa y de gestión para asegurar a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación.

Artículo 64. El Instituto Mexicano de la Juventud será el órgano facultado para incorporar la perspectiva de juventud en la Administración Pública Federal conforme a los criterios de integridad y transversalidad en la ejecución de programas y acciones para las personas jóvenes.

Artículo 65 . El Instituto Mexicano de la Juventud tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Presidir el Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes;

II. Formular el proyecto de Estrategia Nacional de Juventudes, que tomará en cuenta la opinión de los distintos órganos especializados en materia de juventudes que estén representados en el Sistema;

III. Determinar criterios para la incorporación y el desarrollo de la perspectiva de juventud en las políticas, acciones y estrategias de la administración pública federal;

IV. Realizar las acciones derivadas de los instrumentos aprobados en el Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes, así como promover de forma permanente y proactiva los derechos de las personas jóvenes;

V. Instituir mecanismos de apertura e inclusión, que garanticen la deliberación de las políticas, acciones y estrategias con las poblaciones juveniles;

VI. Establecer lineamientos para la coordinación con órganos especializados en materia de juventudes y con cualquier otra institución;

VII. Realizar protocolos para la atención de personas jóvenes para regular la actuación de las y los servidores públicos frente a cualquier hecho que incida en la esfera de derechos de esta población;

VIII. Atender a las poblaciones juveniles que se encuentren en situación de vulnerabilidad mediante medidas de garantía especializadas;

IX. Celebrar convenios nacionales e internacionales de cooperación, coordinación y concertación en materia de juventudes;

X. Desarrollar mecanismos de evaluación y seguimiento de los objetivos que deba cumplir, especialmente a través de plataformas digitales;

XI. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, y

XII. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.

Capítulo X
De los órganos especializados en materia de juventudes de las entidades federativas

Artículo 66. Los órganos especializados en materia de juventudes de las entidades federativas tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Formular el proyecto de Estrategia Local de Juventudes, que tomará en cuenta la opinión de los distintos órganos especializados en materia de juventudes que estén representados en el Sistema Local de Juventudes y que deberá dar cumplimiento a la Estrategia Nacional de Juventudes;

II. Determinar criterios para la incorporación y el desarrollo de la perspectiva de juventud en las políticas, acciones y estrategias integrales de la Administración Pública Estatal y de la Ciudad de México;

III. Realizar las acciones derivadas de los instrumentos aprobados en el Sistema Nacional de Juventudes y el Sistema Local de Juventudes, así como promover de forma permanente y proactiva los derechos de las personas jóvenes;

IV. Instituir mecanismos de apertura e inclusión, que garanticen la deliberación de las políticas, acciones y estrategias con las poblaciones juveniles;

V. Establecer lineamientos para la coordinación con órganos especializados en materia de juventudes y con cualquier otra institución;

VI. Realizar protocolos, conforme a su ámbito de competencias, para la atención de personas jóvenes para regular la actuación de las y los servidores públicos frente a cualquier hecho que incida en la esfera de derechos de esta población;

VII. Atender a las poblaciones juveniles que se encuentren en situación de vulnerabilidad mediante medidas de garantía especializadas;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en materia de juventudes, conforme a su ámbito de competencias;

IX. Desarrollar mecanismos de evaluación y seguimiento de los objetivos que deban cumplir, especialmente a través de plataformas digitales;

X. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, y

XI. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.

Capítulo XI
De los órganos especializados en materia de juventudes de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México

Artículo 67. Los órganos especializados en materia de juventudes de los Municipios y de las Alcaldías de la Ciudad de México tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Formular la Estrategia de Juventudes de demarcación, que deberá dar cumplimiento a las estrategias de juventudes de carácter nacional y local;

II. Determinar criterios para la incorporación y el desarrollo de la perspectiva de juventud en las políticas, acciones y estrategias integrales de la Administración Pública Municipal y de las Alcaldías de la Ciudad de México;

III. Realizar las acciones derivadas de los instrumentos aprobados en el Sistema Nacional de Juventudes y el Sistema Local de Juventudes, así como promover de forma permanente y proactiva los derechos de las personas jóvenes;

IV. Instituir mecanismos de apertura e inclusión, que garanticen la deliberación de las políticas, acciones y estrategias con las poblaciones juveniles;

V. Establecer lineamientos para la coordinación con órganos especializados en materia de juventudes y con cualquier otra institución;

VI. Realizar protocolos, conforme a su ámbito de competencias, para la atención de personas jóvenes para regular la actuación de las y los servidores públicos frente a cualquier hecho que incida en la esfera de derechos de esta población;

VII. Atender a las poblaciones juveniles que se encuentren en situación de vulnerabilidad mediante medidas de garantía especializadas;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en materia de juventudes, conforme a su ámbito de competencias;

IX. Desarrollar mecanismos de evaluación y seguimiento de los objetivos que deban cumplir, especialmente a través de plataformas digitales; y

X. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.

Capítulo XII
Del presupuesto destinado a las juventudes

Artículo 68. Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto de egresos correspondientes la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley respetando en todo momento el principio de progresividad.

Capítulo XIII
De las Responsabilidades Administrativas

Capítulo Único
Disposiciones generales

Artículo 69. Las y los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno serán responsables por todo acto u omisión que viole, infrinja, incumpla o contradiga las disposiciones de esta Ley, en los términos previstos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Los órganos legislativos de las entidades federativas contarán con un plazo de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto para expedir y adecuar la normatividad correspondiente.

Cuarto. Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo tercero transitorio del presente decreto, las autoridades administrativas de los distintos ámbitos de gobierno contarán con un plazo de ciento ochenta días para, en su caso, instituir órganos especializados en materia de juventudes o para modificar su ámbito de competencias.

Quinto. Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo cuarto transitorio del presente decreto, el Instituto Mexicano de la Juventud convocará a la primera sesión del Sistema para el Desarrollo y Atención a las Juventudes, que se realizará en los treinta días siguientes a lo establecido en el presente artículo.

Bibliografía

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http://www.conapo.gob.mx/work/models/CONAPO/Resource/152 9/2/images/DocumentoMetodologicoProyecciones2010_2050.pdf

- Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. (9 de Julio de 2019). 18 Millones de Jóvenes Están en Situación de Pobreza. Obtenido de https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=boletin&id=1243&id_opcion=103&op=213

- Cruz, J. E. (2017). Las Luchas Estudiantiles en México. Obtenido de
https://stunam.org.mx/8prensa/cuadernillos/cuaderno90-2.html

- H. Cámara de Diputados. (2008). Juventud y Deporte. Obtenido de
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- Organización de las Naciones Unidas. (2021). Paz, Dignidad e Igualdad en un planeta sano. Obtenido de

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- Secretaría de Asuntos Migratorios. (25 de Febrero de 2014). EL 25 de Febrero de 1950 se Crea el Instituto Nacional de la Juventud Mexicana. Obtenido de

http://www.migrantes.pri.org.mx/SabiasQue/Sabias.aspx?y= 670

- Secretaría de Cultura. (22 de Octubre de 2015). Ateneo de la Juventud: una revolución intelectual en las calles del Centro Histórico. Obtenido de https://inba.gob.mx/prensa/1052/ateneo-de-la-juventud-una-revolucion-in telectual-en-las-calles-del-centro-historico

- Secretaría de Cultura. (27 de Abril de 2020). LA PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS EN LA GUERRA DE INDEPENDENCIA. Obtenido de https://inehrm.gob.mx/es/inehrm/Paticipacion_ninios_indep

- Secretaría de Gobernación. (30 de Noviembre de 1977). Decreto por el que se crea el Consejo Nacional de Recursos para la Atención de la Juventud. Obtenido de dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4662447&fecha=30/11/1977

- Talavera, J. C. (15 de Septiembre de 2020). Los niños de la Independencia; movimiento insurgente. Obtenido de

https://www.excelsior.com.mx/expresiones/los-ninos-de-la -independencia-movimiento-insurgente/1405754

Notas

1 (Secretaría de Cultura, 2020)

2 (Talavera, 2020)

3 (Secretaría de Cultura, 2015)

4 (H. Cámara de Diputados, 2008)

5 (Cruz, 2017)

6 (Secretaría de Asuntos Migratorios, 2014)

7 (Secretaría de Gobernación, 1977)

8 (Consejo Nacional de Población, 2012)

9 (Consejo Nacional de Población, 2012)

10 (Consejo Nacional de Población, 2012)

11 (Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2019)

12 (Organización Internacional del Trabajo, 2020)

13 (Organización de las Naciones Unidas, 2021)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputados:

Que adiciona el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Noemí Berenice Luna Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Noemí Berenice Luna Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III, con lo que se recorre la subsecuente, al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los medios de control de la constitucionalidad1 “son los instrumentos a través de los cuales se busca mantener o defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

El máximo tribunal conoce de los medios de control previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los cuales se encuentran las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.

La acción de inconstitucionalidad constituye una vía para que las minorías del Congreso de la Unión y de los locales, así como el Ejecutivo federal, los partidos políticos tratándose de leyes electorales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de la República puedan someter a consideración de la SCJN, la que consideran una ley contraria a la Constitución.

De acuerdo con la SCJN, se trata de “un medio de control de la constitucionalidad que se tramita en forma exclusiva ante la SCJN, por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales”.2

La acción de inconstitucionalidad es uno de los más importantes medios de control en el sistema jurídico mexicano, principalmente por el alcance del sentido de sus resoluciones que tienen efectos generales, lo que beneficia a todos los gobernados aún y cuando no hayan interpuesto juicio alguno. Además de que permite salvaguardar el sistema jurídico mexicano manteniéndolo en armonía con el texto constitucional.

Al respecto, el ministro en retiro José Ramón Cossío3 señala que la función básica de las acciones de inconstitucionalidad es “dar racionalidad y poner límites al principio de las mayorías”; es decir, se trata de un mecanismo de las minorías para consultar la constitucionalidad de una norma que consideran contraria al máximo ordenamiento, con lo cual la Suprema Corte garantiza su supremacía.

De las características de las acciones de inconstitucionalidad que la SCJN4 señala en la jurisprudencia “Controversias constitucionales y acciones de Inconstitucionalidad. Diferencias entre ambos medios de control constitucional”, podemos mencionar las siguientes:

a) Se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia ley fundamental;

b) La acción de inconstitucionalidad puede ser promovida por el procurador general de la República,5 los partidos políticos y 33 por ciento cuando menos de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma;6

c) Se eleva una solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma;

d) Se ventila un procedimiento;

e) Pueden combatirse cualquier tipo de normas;

f) Sólo procede por lo que respecta a normas generales; y

g) La sentencia dictada tendrá efectos generales si ésta fuere aprobada por lo menos por ocho ministros.

Si la SCJN aprueba por cuando menos 8 votos la invalidez de una norma, ésta no podrá volver tener vigencia ni aplicársele a persona alguna. Lo que implica que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales (erga omnes). En caso de que no se aprobaran por dicha mayoría, el tribunal pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria, la demanda en que se ejercite la acción de inconstitucionalidad deberá estar firmada por

• El equivalente a 33 por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, contra leyes federales;

• El equivalente a 33 por ciento de los integrantes del Senado, contra las leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

• El Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, contra normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

• El equivalente a 33 por ciento de los integrantes de alguna de las legislaturas de las entidades federativas contra las leyes expedidas por el propio órgano;

• Los partidos políticos por conducto de sus dirigencias nacionales, contra leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente contra leyes electorales expedidas por la legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

• La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren derechos humanos. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas, contra leyes expedidas por las legislaturas;

• El organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución contra leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, contra leyes expedidas por las legislaturas locales; y

• El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

Es decir, de acuerdo con el propio artículo 105, fracción II Constitucional, la SCJN conocerá “de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución”; es decir, las normas que podrán ser impugnadas son las Leyes Federales expedidas por el Congreso de la Unión; tratados internacionales y leyes de las entidades federativas. No así los acuerdos emitidos por el Ejecutivo federal.

El Ejecutivo federal emitió el 11 de mayo de 2020 el “acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria”, que tiene como fundamento legal el artículo quinto transitorio7 de la reforma constitucional, que creó la Guardia Nacional; mediante el cual se faculta al Ejecutivo federal para disponer de las Fuerzas Armadas de manera permanente en tareas de seguridad pública hasta 2024; estableciendo que dicha disposición debía sujetarse a cinco condiciones: extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

Estas condiciones fueron impuestas al Estado Mexicano, a través de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, donde la Corte señaló, que cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, la participación de las Fuerzas Armadas debe ser8

a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;

b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial;

c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia; y

d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.

Sin embargo, el acuerdo expedido por el Ejecutivo Federal, no cumple con dichos criterios que son vinculatorios para el Estado mexicano y que han sido establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Con esa opinión coincidió la CNDH, al establecer que dicho acuerdo no proporciona claridad sobre la actuación de la Fuerza Armada, además de que señaló que éste no brinda elementos para respetar y garantizar que la participación de las Fuerzas Armadas sea excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario ante las circunstancias que justifican su intervención.9

Además de lo anterior, la comisión señaló que el acuerdo carece de elementos que garanticen el indispensable uso de la fuerza conforme al respeto y garantía de los derechos humanos.10

Sin embargo, cuando se solicitó a la CNDH11 interponer acción de inconstitucionalidad contra el acuerdo emitido por el Ejecutivo federal, la CNDH señaló “estar imposibilitada legalmente, al tratarse, no de una Ley sino de un Acuerdo del Ejecutivo Federal, acto que, de conformidad a lo establecido por los artículos 105 Constitucional apartado 2, inciso g; y 15 fracción XI de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como del contenido de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, no se contempla como causa para iniciar la acción solicitada”.12

El 22 de noviembre de 2021, el Ejecutivo federal publicó el “acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional”, el cual instruyó:13

• Declarar de interés público y seguridad nacional la realización de proyectos y obras a cargo del gobierno de México asociados a infraestructura de los sectores comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medio ambiente, turístico, salud, vías férreas, ferrocarriles en todas sus modalidades energético, puertos, aeropuertos y aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios o estratégicos para el desarrollo nacional.

• Otorgar la autorización provisional a la presentación u obtención de los dictámenes, permisos o licencias necesarias para iniciar los proyectos u obras a que se refiere el artículo anterior, y con ello garantizar su ejecución oportuna, el beneficio social esperado y el ejercicio de los presupuestos autorizados.

• Que la autorización provisional será emitida en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se emita una autorización provisional expresa, se considerará resuelta en sentido positivo.

• La autorización provisional tendrá una vigencia de doce meses, contados a partir de su emisión, periodo en el cual se deberá obtener, conforme a las disposiciones aplicables, la autorización definitiva.

Al respecto, muchas voces consideraron como inconstitucional, inconvencional e ilegal dicho Acuerdo, ya que en sus actos de aplicación podrían violarse derechos humanos de forma grave e irreparable, al otorgar autorizaciones provisionales a cualquier proyecto y obra a cargo del gobierno, violentando los procedimientos establecidos en las leyes.

Al respecto, si bien legisladores de oposición han señalado que interpondrán una Acción de Inconstitucionalidad al respecto, ya que es el mecanismo adecuado para hacerlo, se corre el riesgo de que la Suprema Corte la deseche, por considerar que ésta solo procede contra leyes, y no así contra acuerdos.

En nuestra opinión, dichos acuerdos sí pudieran someterse a revisión de constitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que si bien no se trata de una ley en sentido formal, es un acto administrativo, que posee las cualidades de generalidad, abstracción y obligatoriedad, lo que le da carácter materialmente legislativo.

Sin embargo, esta reforma tiene como propósito, no dejar lugar a duda de la facultad de los entes legitimados para presentar acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de cualquier naturaleza, con la finalidad de salvaguardar la primacía del texto constitucional, ante una disposición normativa inconvencional o inconstitucional, sin importar su naturaleza.

Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Lo anterior, con la finalidad de no entrar en interpretaciones del texto constitucional, respecto a la Facultad de quienes pueden presentar acciones de inconstitucionalidad para impugnar disposiciones normativas distintas a las leyes, es que hoy propongo adicionar el artículo 105, fracción III, párrafos primero y segundo, recorriéndose la subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que no haya lugar a dudas de que se puede presentar acción de inconstitucionalidad contra normas generales de cualquier naturaleza que contravengan el texto constitucional.

Por lo expuesto presento ante esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 105, fracción III, párrafos primero y segundo, con lo que se recorre la subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Decreto

Único. Se adiciona la fracción III, con lo que se recorre la subsecuente, al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. y II. ...

III. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre las disposiciones, acuerdos o decretos emitidos por el Ejecutivo federal, siempre que no constituyan normas de carácter general, y esta Constitución.

En lo conducente, se estará a lo dispuesto por la fracción II, párrafo segundo, del presente artículo.

IV. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del Ejecutivo federal, por conducto de la consejera o consejero jurídico del gobierno, así como de la o el fiscal general de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los juzgados de distrito dictadas en los procesos en que la federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

...

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá realizar adecuaciones a las leyes secundarias en un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase “¿Qué hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación?” en
https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Paginas/Que_hace_SCJN.aspx

2 Obra citada 1.

3 Cossío D., José Ramón. “Artículo 105”, en Carbonell, Miguel (coordinador). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada, decimonovena edición, tomo IV, México, Porrúa-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, página 180.

4 Tesis P./ J. 71/2000, Semanario Judicial de la Federación, novena época, tomo XII, agosto de 2000, página 965

5 Ahora fiscal general de la República.

6 El 14 de septiembre de 2006 se facultó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para interponer acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal o de las entidades federativas. También existe la atribución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales contra leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, contra leyes expedidas por las legislaturas locales; y el fiscal general de la República respecto a leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.

7 Artículo Quinto. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Alvarado Espinoza y otros vs. México. Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana, sentencia del 28 de noviembre de 2018 (fondo, reparaciones y costas), página 3.

9 Pronunciamiento de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, véase en https://www.cndh.org.mx/documento/la-cndh-observara-la-aplicacion-del-a cuerdo-por-el-que-se-dispone-de-la-fuerza-armada

10 Ídem.

11 Véase https://www.pan.senado.gob.mx/2020/06/solicita-kenia-lopez-rabadan-a-cndh
-interponga-accion-de-inconstitucionalidad-contra-acuerdo-de-amlo-para-militarizar-al-pais/

12 Véase https://www.cndh.org.mx/index.php/documento/en-apego-la-legalidad-la-cn dh-no-puede-interponer-accion-de-inconstitucionalidad-contra

13 Diario Oficial de la Federación, en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5635985&fecha=22/11/ 2021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Soraya Álvarez Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Daniela Soraya Álvarez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene dos objetivos, el primero, es atender las reformas derivadas de las modificaciones a los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación1 el 2 de enero del 2013. De ello se desprende creación de dependencias de la Administración Pública y cambios de denominación.

De estas modificaciones se realiza el cambio de nomenclatura de la entonces Secretaría de Desarrollo Social por Secretaría de Bienestar, por lo que se debe actualizar el texto normativo.

Asimismo, se concretó la creación de diversas dependencias de la administración pública federal centralizada como la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Como antecedente de la Secretaría antes mencionada, de acuerdo con el Instituto Belisario Domínguez2 “el 2 de enero de 2013 fue publicado en el DOF el decreto con el que se desapareció la Secretaría de Seguridad Pública quedando, desde ese entonces, la Secretaría de Gobernación como responsable de “formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la Nación y de sus habitantes”.

Señalan que “cinco años después, con la nueva administración pública federal y con la reforma del 30 de noviembre de 2018 a la LOAPF se volvió a crear la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana como parte de las 20 dependencias con las que contará el Poder Ejecutivo para el despacho de los asuntos del orden administrativo (artículo 26). De tal manera que las atribuciones de seguridad que anteriormente le fueron asignadas a la Secretaría de Gobernación se transfieren a la nueva Secretaría de Seguridad”. Con las reformas y modificaciones a la LOAPF, se modifica e la ley el nombre de la Secretaría de Seguridad por Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, toda vez que pasan las mismas facultades a esta última.

Es así, que se proponen las modificaciones antes señaladas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia,3 publicada el 1 de febrero de 2007, tras un proceso legislativo amplio y que por diversos cambios sociales requieren dichas modificaciones.

De la misma ley, el segundo objetivo dentro de la presente propuesta, es el integrar instituciones que por su naturaleza fortalecerían al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, siendo este un mecanismo interinstitucional que coordina esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Para ello se establece en el artículo 35 de la ley citada que “la federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios se coordinarán para la integración y el funcionamiento del sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres”.

El artículo 36 establece que el Sistema Nacional se conformará por las personas titulares o representantes legales de diversas dependencias como las Secretarías de Gobernación, de Educación Pública, y de Salud, entre otras no menos importantes. Sin embargo, ciertas instituciones, por sus funciones y especialización, pueden coadyuvar a cumplir los objetivos de la política de atender a las mujeres en situación de violencia, de acceder a mecanismos de reparación del daño del Estado, como señala la Auditoría Superior de la Federación en las propuestas derivadas de la Cuenta Pública de 2019 y se están atendiendo en esta propuesta.

Entre las funciones más importantes del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres se encuentran

1. Promover la ejecución de las políticas públicas que se emitan en la materia;

2. Promover instrumentos de coordinación con las entidades federativas a que se refiere la ley;

3. Analizar las disposiciones legales en la materia y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas;

4. Aprobar la creación de grupos de apoyo técnico a propuesta de las comisiones a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento;

5. Aprobar el programa anual de trabajo del sistema;

6. Conocer de los temas relacionados con la aplicación de la ley; y

7. Todas las que le encomienden la ley y el reglamento de la ley.

Así, se plantea integrar al Instituto Nacional de Desarrollo Social,4 el cual “tiene funciones básicas tales como fomento; capacitación y formación; investigación; documentación, divulgación y comunicación; vinculación; asesoría y orientación; información y rendición de cuentas; promoción de la cultura de género...”

Entre sus objetivos específicos,5 señalan, está

Contribuir a la erradicación de las causas y todas las manifestaciones de violencia contra la mujer, y fomentar una cultura de respeto a la equidad de género y a la inclusión social, mediante la transversalización de la perspectiva de género en los planes, programas y proyectos del sector social.

De igual forma, se considera relevante la integración en el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas,6 un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica, de gestión misma que tiene entre “sus facultades, garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos”. Como señala el artículo 84, tercer párrafo de la Ley General de Víctimas, en especial los derechos a la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la debida diligencia, en términos del artículo 2 del mismo ordenamiento.

Consideramos relevante incluir a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, misma “que tiene la misión de proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano”, la cual atendería los derechos humanos de las mujeres y niñas, por lo que consideramos importante sus aportaciones al sistema nacional, previniendo, atendiendo y sancionando la violencia contra las mujeres, por ello, es importante su participación, organismo que ha destacado la deuda del Estado mexicano con las mujeres y niñas ante la acumulación de los delitos de violencia, acoso y discriminación, ante la insuficiencia de esfuerzos para terminar con la violencia y brindarles una vida digna.

La violencia contra las mujeres y niñas sigue siendo un referente de las dinámicas socialmente aceptadas. Ha sido un largo camino para quienes desde la lucha social pusieron el tema a nivel mundial, haciendo visible la discriminación y abusos que viven miles de mujeres y niñas en el mundo, muchas de estas violencias siguen ocultas.

De las luchas sociales nacieron organismos internacionales y nacionales en favor de erradicar estas violencias. Convenciones, leyes e instituciones han trabajado para cambiar una cultura muy arraigada, por ello, “En 1979 se aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento clave de Naciones Unidas en la protección de los derechos de las mujeres”.7 En 2010 se creó ONU Mujeres, organismo de Naciones Unidas centrado en impulsar la igualdad de género en el mundo.

De la Convención se desprende que “Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;” De no hacerlo, señalan que el costo social y económico que trae la violencia hacia las mujeres son muy altos”.8

Naciones Unidas9 señala que “a lo largo de su vida, 1 de cada 3 mujeres es maltratada, coaccionada para que mantenga relaciones sexuales o sometida a otros abusos. Entre 30 y 60 por ciento de las mujeres que han tenido pareja alguna vez han sufrido violencia física o sexual a manos de su compañero, y entre 7 y 48 por ciento de las niñas y jóvenes de edades comprendidas entre 10 y 24 años afirman haber mantenido sus primeras relaciones sexuales bajo coacción, con los consecuentes riesgos de contraer enfermedades de transmisión sexual, como el VIH/sida”.

Además, exponen que “cada día, 137 mujeres son asesinadas por miembros de su propia familia. En todo el mundo, una de cada tres mujeres ha sufrido violencia física o sexual, principalmente por parte de un compañero sentimental. Menos de 40 por ciento de las mujeres que experimentan violencia buscan algún tipo de ayuda”. Por ello nos encontramos comprometidos a generar acciones que permitan erradicar la violencia contra las mujeres.

Por lo expuesto consideramos que las propuestas anteriores fortalecerían al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, integrando instituciones que por su naturaleza coadyuvarían en los trabajos desempeñados, sumando esfuerzos para brindar protección y asistencia, pero, sobre todo, contribuir en acciones que permitan justicia para las mujeres y niñas que viven los diferentes tipos de violencias.

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforma la fracción II y III y se adicionan la XVI a XVIII del artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. El Sistema se conformará por las personas titulares o representantes legales de

I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Bienestar ;

III. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana ;

IV. a XIV. ...

XV. El Instituto Nacional Electoral;

XVI. El Instituto Nacional de Desarrollo Social;

XVII. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctima; y

XVIII. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las dependencias en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación (2013, 2 de enero). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Recuperado de https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5283959&fecha=02/01/2013

2 Gris, P. Ramírez, S. (2019) “El alcance de los objetivos de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”, Instituto Belisario Domínguez. Temas Estratégicos 23. Senado de la República. Recuperado de

http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/handle/123456789/4 572

3 Cámara de Diputados (2021, 1 de junio). Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_010621.pdf

4 Instituto Nacional de Desarrollo Social (sin fecha). ¿Qué hacemos? Gobierno de México. Recuperado de

https://www.gob.mx/indesol/que-hacemos

5 Ibídem.

6 Sistema Nacional de Victimas y Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (sin fecha). Recuperado de

http://www.ceav.gob.mx/transparencia/uploads/2019/05/Cua dernillo%201-%20SNAV.pdf

7 Naciones Unidas (1979, 18 de diciembre). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recuperado de https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/temas/derechos-de-las-mujeres /

8 Ibídem.

9 Takyiwaa, M. (sin fecha) La violencia contra la mujer: las estrategias que han funcionado para combatirla. Naciones Unidas (https://www.un.org/es/chronicle/article/la-violencia-contra-la-mujer-l as-estrategias-que-han-funcionado-para-combatirla).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2021.

Diputada Daniela Soraya Álvarez Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por la diputada Daniela Soraya Álvarez Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Daniela Soraya Álvarez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grupos más afectados durante la pandemia ha sido el de las personas con discapacidad, quienes se han vuelto más vulnerables ante la crisis económica y social que se sigue viviendo. De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) “Esta crisis ha profundizado las desigualdades que ya había en los países, ha revelado hasta qué punto están excluidos los grupos más vulnerables de la población y ha visibilizado la urgencia de incluir a las personas con discapacidad en las medidas de política pública que se tomen a corto, mediano y largo plazo (CEPAL, 2020a y 2020b; CEPAL/OPS, 2020)”1

La presente propuesta, retoma y enriquece los trabajos de la diputada Eugenia Leticia Rivas, integrante del Grupo Parlamentario del PAN en la LXIV Legislatura, quien presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con discapacidad, para incluir el programa de apoyo económico para las personas con discapacidad permanente, cuál fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, asimismo, se atiende la propuesta que se realiza en el dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal 2019, el cual a recomendación de la Auditoria Superior de la Federación a esta Cámara de Diputados, señala la necesaria armonización a la Ley que reglamente el artículo 4o., párrafo décimo cuarto, de la CPEUM, con el propósito de asegurar la complementariedad entre dichos ordenamientos, en beneficio de las personas con discapacidad permanente, para proteger y asegurar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, así como su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

Nuestra Constitución lo mandata “El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la Ley. ...”, sin embargo, la legislación en la materia no lo contempla, lo que permite que los gobiernos puedan dar o no el apoyo, o quitar el programa o reducir el Presupuesto cuando no les beneficie.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, define la discapacidad como “... la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;” De acuerdo con el artículo 1o. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se incluyen “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”

La CEPAL señala, que los efectos del Covid 19 ha excluido aún más a este grupo de población, quienes son los que tiene menos oportunidad de reintegrase a la sociedad. El encierro que se ha pedido por causas de esta pandemia, les impide el poder acceder al mercado laboral, a seguir en la pobreza, profundizando la marginación en la que muchos de ellos viven.

Con datos de la Universidad Nacional Autónoma de México expone que nuestro país “enfrenta aumento progresivo de la población con discapacidad. Señalan que con datos del Censo 2020, la permanencia es de 6.2 por ciento, es decir, 7.8 millones de mexicanos. De la cifra de personas con discapacidad en México, abundan, 46.7 por ciento no puede caminar, subir o bajar usando sus piernas; 43.5 por ciento está imposibilitado de ver, aunque use lentes; 21.9 por ciento no oye aun con el uso de aparato auditivo; y 15.3 por ciento no puede hablar o comunicarse”.

Asimismo, con los resultados de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2018,2 en México 7.8 millones de personas de 5 años y más tienen discapacidad. Del total de la población con discapacidad, 45.9% son hombres y 54.1% mujeres. El 49.9% son personas adultas de 60 años o más; el 19.8% de las personas con discapacidad de 15 años o más no saben leer ni escribir un recado; y el 38.5% trabajan. Asimismo, señalan “La principal causa de discapacidad se debe a las enfermedades (44.4 %), seguido de la edad avanzada (27.1 %), los problemas del nacimiento (12.6%), los accidentes (10.5%) y la violencia (0.5 %).3

De este total de población con discapacidad, se encuentran las personas que tienen una discapacidad permanente, quienes son los más vulnerables, no solo por su condición física, sino porque se encuentran limitados a fuentes de ingreso, a sistemas de protección social y de salud. Sin embargo, los datos no son contundentes ya que “La información estadística actualizada sobre las personas con discapacidad escasea en la región, más aún cuando se requiere información asociada a cómo ha evolucionado el Covid-19 en este grupo de población. No se cuenta con datos desagregados por discapacidad, lo que dificulta los análisis y la toma de decisiones durante esta crisis y en las instancias posteriores de reactivación.”

Con datos del Gobierno Federal4 el 51.5% de la población con discapacidad reside en 8 entidades de la república: “Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Puebla y Veracruz; mientras que el 32.9% reside en 12 entidades: Baja California, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Hidalgo, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Tamaulipas; y el 15.6% residen en Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Colima, Durango, Morelos, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas”.

La preocupación de la CEPAL refiere que “Antes de la crisis provocada por la pandemia de Covid-19 en nuestra región, los datos indicaban que las tasas de desempleo eran más altas entre las personas con discapacidad, y que estas tenían más probabilidades de no ser económicamente activas que las personas sin discapacidad.” Reconocen que al ser diversa su discapacidad enfrentan múltiples discriminaciones vinculadas a su situación socioeconómica, su género, edad, lugar de residencia, condición étnico-racial y estatus migratorio, entre otras.

Del informe “Personas con discapacidad ante la enfermedad por coronavirus (Covid-19) en América Latina y el Caribe: situación y orientaciones”,5 se indica que el vínculo de las personas con discapacidad de la región con el mercado laboral es tenue, además de que son más susceptibles a contraer la enfermedad, ya que al no encontrar oportunidades se tienen que unir al empleo informal, lo que hace urgente legislar para garantizarles un apoyo económico que les brinde una mejor vida, que sea progresivo e universal.

Si bien, en 2019 se creó el Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente consistente en un apoyo económico bimestral, este puede desaparecer de un año para otro, sin argumentos, sin bases, ni evidencias, es por ello que, con esta propuesta se garantizara que las personas con discapacidad permanente tengan acceso al apoyo económico que se mandata en la Constitución, y al pleno ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así mismo, se da cumplimiento al armonizar al marco jurídico correspondiente a la reforma Constitucional.

Asimismo, se atiende lo mandatado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, misma que establece que los Estados Partes “Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;”6 para ello, pide que se tomen todas las medidas pertinentes incluidas las legislativas que contribuyan a erradicar la discriminación hacia las personas con discapacidad.

Ante ello, se propone lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, refrendamos nuestro compromiso como Grupo Parlamentario al asegurar los derechos de las personas con discapacidad, promoviendo acciones concretas para quienes más lo necesitan.

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforma la fracción XII del artículo 6; y se adiciona una fracción XXX Bis. al artículo 2, adiciona una fracción XVIII recorriendo la subsecuente al artículo 6, y se adiciona una fracción a II Bis, al artículo 21, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a la XXX. ...

XXX Bis. Programa de Apoyo Económico: Apoyo Económico mensual para las personas con discapacidad permanente, el cual no podrá ser menor al Valor de la Unidad de Medida y Actualización;

XXXI. a la XXXIV. ...

Artículo 6. ...

III. a XI. ...

XII. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad;

XIII. Garantizar en los términos que fije esta Ley y los demás ordenamientos aplicables, la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente asegurando su universalidad, con la concurrencia de las dependencias y entidades federales, de las entidades federativas y de los gobiernos municipales.

Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza, y

XIV. Las demás que otros ordenamientos le confieren.

Artículo 21. ...

I. y II. ...

II Bis. Formular y coordinar un programa de desarrollo social para garantizar la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente con la intervención y participación de las entidades federativas y municipios en los términos que fije esta Ley y los demás ordenamientos aplicables, el cual deberá ser incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal anual, atendiendo el artículo 18 de la Ley General de Desarrollo Social, mismo que deberá aumentar en forma progresiva. El programa no estará condicionado a la entrega de los apoyos que establezcan otros ordenamientos.

III. y IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría del Bienestar, deberá adecuar las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad en concordancia con lo señalado en este Decreto, en un lapso de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Saad, P. (2021) Informe Covid 19: Personas con discapacidad y sus derechos frente a la pandemia de Covid-19: que nadie se quede atrás. Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE)-División de Población de la CEPAL. Recuperado en https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/46600/1/S2000791_e s.pdf

2 UNAM (2021, agosto 28) A la alza, el número de personas con discapacidad. Boletín UNAM-DGCS-708. Recuperado de https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2021_708.html

3 INEGI (2019). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica, Principales resultados. Recuperado de

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadid/201 8/doc/resultados_enadid18.pdf

4 Gobierno Federal (2021, julio 22) Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente, para el ejercicio fiscal 2021. Recuperado de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/657124/ROPS_PPDP_21_07_2 021_Ver_Comp_260721.pdf

5 CEPAL (2020) Personas con discapacidad ante la enfermedad por coronavirus (Covid-19) en América Latina y el Caribe: situación y orientaciones https://www.cepal.org/es/publicaciones/45491-personas-discapacidad-la-e nfermedad-coronavirus-covid-19-america-latina-caribe

6 ONU (s,f) Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Departamento de Asuntos Económicos y Sociales. Recuperado de https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

Que adiciona el artículo 25 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por el diputado José Luis Báez Guerrero e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado José Luis Báez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo segundo párrafo y se modifica el penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El Instituto Nacional de Salud pública refiere que la organización mundial de la Salud (OMS) ha contabilizado que más de 1.35 millones de personas mueren cada año en accidentes de tránsito.1

En 2020, el total de muertes y heridos en accidentes de tránsito ocurridos en zonas urbanas fue de 75 mil 761 personas. Las entidades con mayor número de fallecidos son Sinaloa (8.8), Chihuahua (7.7), Querétaro (7.0), Sonora (6.5) y Zacatecas (5.9), cifras por cada cien mil habitantes.2

En México, en lo que va de este año, ha aumentado la cifra de muertes ocasionadas por este tipo de accidentes a saber, suman más de 7 mil 463 según cifras oficiales del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Lo que supone un promedio de mil 273 accidentes mortales cada mes (42 cada día).3

Dentro de los diez estados con mayor número de accidentes viales se encuentran:

1. Estado de México, con 743 muertes por accidentes viales;

2. Guanajuato, con 653 casos;

3. Jalisco, con 512 muertes;

4. Michoacán, con 496 casos;

5. Veracruz, con 368 fallecimientos;

6. Sinaloa, con 355;

7. Ciudad de México, con 328;

8. Nuevo León, con 315;

9. Chiapas, con 278; y

10. Baja California, con 256.4

Por su parte, se contabilizaron 753 de accidentes de alto impacto5 donde se involucraron vehículos de autotransporte federal o carga pesada a comparación del año pasado, lo que indica un aumento de 115 por ciento respecto al año pasado.6

La principal causa de dichos accidentes fue la velocidad inmoderada y la consecuente pérdida de control a razón de 63.7 por ciento del total de los eventos; además de estados somnolientos, falla mecánica, no guardar distancia, entre otras.

A mayor abundamiento también hubo aumento del 74 por ciento a comparación con el 2020, en los hechos donde estuvieron involucrados vehículos de transporte de materiales y sustancias peligrosas.7

Las cifras anteriores exponen el riesgo existente en las carreteras federales, situación que se agudiza cuando estos caminos o carreteras atraviesan estados o municipios.

Durante este año, en la carretera que cruza la ciudad de Querétaro conocida como carretera federal 57, han ocurrido accidentes graves en los que intervino protección civil.8 Es decir, accidentes que cobraron la vida de personas y en los que estuvieron involucrados vehículos de transporte pesado.

Al respecto en varias entidades federativas se han reformado diversos artículos de las respectivas leyes o reglamentos de movilidad a efecto prohibir el tránsito de vehículos pesados y con características específicas, durante ciertas horas.

En Querétaro, el 28 de agosto de 2020 entró en vigor la restricción de circulación para vehículos de transporte de carga inserto en el Reglamento para la movilidad y el tránsito del municipio de Querétaro que proyecta reducir un 35 por ciento el tránsito del transporte de carga pesada en las arterias municipales y por ende en la probabilidad de accidentes vehiculares.9

Sin embargo, en materia federal, no existe disposición expresa que restrinja tránsito de vehículos de carga pesada que circulen dentro de las carreteras o libramientos federales y que éstos atravieses poblaciones de un estado o municipio en específico.

Argumentos

La garantía de libre tránsito contenida en el artículo 11 constitutional refiere a la posibilidad que tienen las personas de transitar libremente por el territorio nacional, habida cuenta que dicha garantía individual no consiste en el derecho al libre tránsito en un vehículo determinado, sino en el derecho que tiene “todo hombre”, es decir, toda persona en cuanto ente individual, para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del individuo, sin hacer alusión en lo absoluto al medio de transporte, por lo que dicha garantía del libre tránsito protege al individuo únicamente, no a los objetos o bienes, en general, del mismo.10

Por su parte, el derecho a la movilidad está reconocido en la Constitución Política, en el diverso artículo 4o., a partir de su inclusión, mediante reforma constitucional en diciembre de 2020, el cual refiere textualmente lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.”

Esta reforma faculta al Congreso Federal para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en materia de movilidad y seguridad vial.

Este derecho implica una evolución del derecho de libertad de tránsito y se relaciona con otros derechos como el desarrollo sostenible, vivienda, educación, trabajo.

Sin embargo, el Poder Judicial de la Federación, conforme a la teoría de la ponderación de principios, enfatizó que el derecho a la movilidad y tránsito que pudiera verse afectado al sector empresarial es rebasado por el diverso derecho humano a la vida y a la salud, en virtud que si bien el transporte de carga pesada circula dentro de las carreteras y libramientos federales también lo es que muchos de estos libramientos ya cruzan diversas ciudades o municipios de un determinado Estado poniendo en riesgo a la sociedad que habita en dichas poblaciones.11

Es decir, los incrementos poblacionales visibles en todo el país han provocado que las carreteras federales ya se encuentren inmersas dentro de la zona urbana de un determinado estado o municipio.

El aumento en el índice de accidentes de tráfico pone en riesgo a conductores y pobladores que utilizan dichas vías para la movilidad a sus centros de trabajo o traslado de infantes a centros educativos.

Por ello debe prevalecer y protegerse a la sociedad, niños y niñas, ciudadanos frente a un mero daño económico y operativo por el ajuste a los límites territoriales de circulación que tendrían que adoptar los estados a efecto de ponderar el bienestar social de aquellas carreteras federales que se encuentran inmersas o traviesan la zona urbana de un determinado estado o municipio.

En este sentido, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en el diverso artículo 25 obliga a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a prever la construcción de los libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones o en su caso convenir con los municipios, su paso por las poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.

Es decir, la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes debe prever la construcción de libramientos alternos que eviten el tránsito pesado por las poblaciones. Sin embargo, al día de hoy, la ley no regula de forma específica el que hacer si ya se cuentan con dichos libramientos alternos.

En este sentido se propone reformar el artículo 25 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para que, en el caso de que ya se cuente con libramientos o carreteras alternas, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, celebre convenios con las entidades federativas o municipios, incluso a solicitud expresa de la entidad federativa, a fin de evitar que el tránsito pesado atraviese dichas poblaciones.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Artículo Único: Se adiciona un segundo párrafo y se reforma el tercero del artículo 25 de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 25.- ...

En el caso de que ya se cuenten con libramientos o carreteras alternas, la Secretaría celebrará convenios con los estados o municipios, incluso a solicitud expresa de la entidad federativa, a fin de evitar que el tránsito pesado atraviese dichas poblaciones.

La Secretaría, considerando la importancia del camino, la continuidad de la vía y la seguridad de los usuarios, podrá convenir con los municipios, su paso por las poblaciones, en caso de no existir libramiento o carretera alterna, dejando la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.

...

Transitorios

Primero . - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - La Secretaría de Comunicaciones y Transportes celebrará los convenios respectivos con las entidades federativas donde las carreteras federales atraviesen zonas conurbadas y existan libramientos alternos para la circulación del tránsito pesado, a más tardar 90 días de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.insp.mx/avisos/4761-seguridad-vial-accidentes-transito.html

2 https://elqueretano.info/subterraneo/queretaro-entre-los-estados-con-ma s-muertes-por-accidentes-de-transito-inegi/

3 https://www.animalpolitico.com/2021/08/accidentes-trafico-muertes-lesio nes-2021/

4 https://www.elheraldodesaltillo.mx/2021/08/17/se-disparan-muertes-y-les iones-por-accidentes-de-trafico-en-2021-estos-son-los-estados-con-mayor -aumento/

5 Aquellos donde se vieron relacionados con fallecidos, lesionados, existieron volcaduras, choques contra objetos, derrames e incendios.

6 https://www.tyt.com.mx/nota/accidentes-de-alto-impacto-en-el-autotransp orte-se-duplican-en-2021

7 https://www.tyt.com.mx/nota/sict-avanza-en-normas-para-el-transporte-de -materiales-peligrosos

8 https://www.diariodequeretaro.com.mx/local/proteccion-civil-solo-ha-ate ndido-4-accidentes-de-transporte-pesado-7050421.html y

https://amqueretaro.com/queretaro/2020/03/01/en-14-por-c iento-de-accidentes-hay-vehiculos-pesados/

9 http://107.21.35.55/restricciontransporte2021/

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instancia Pleno, Novena Época, Administrativa, Tesis: P. V/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, febrero de 1996, página 173, de rubro siguiente: Vehículos automotores que circulan en el Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada. Los artículos 7o., fracción VIII, 32, fracciones I y II, y 34, del Reglamento de la Ley Ecológica para la Prevención y Control de la Contaminación generada por aquellos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, no son violatorios de la garantia de libertad de tránsito.

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis: IV.1o.A. J/30 (10a.), Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 1905, del rubro siguiente: “Tránsito de vehículos. El derecho al libre tránsito del sector empresarial no está por encima del derecho humano a la protección integral de la salud que protegen los reglamentos homologados de tránsito y vialidad de los municipios de la zona metropolitana de Monterrey al evitar accidentes viales; por tanto, constituyen normas de orden público respecto de las cuales procede negar la suspensión definitiva.”

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 15 de diciembre de 2021.

Diputado José Luis Báez Guerrero (rúbrica)


José Salvador Tovar Vargas (rúbrica), Ana María Esquivel Arrona, Rommel Aghmed Pacheco Marrufo (rúbrica), Krishna Karina Romero Velázquez, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra.
Inklusion
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