Comunicaciones

De la Mesa Directiva, relativa a retiro de iniciativa de la diputada Ximena Puente de la Mora

Diputada Patricia Tenazas Baca

Presidenta de la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Presente

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en atención a la solicitud de la diputada Ximena Puente de la Mora, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para retirar la iniciativa por la que se adiciona el artículo 30 de la Ley del Banco de México, en materia de activos virtuales, turnada el 13 de abril de 2021, obsequia el trámite de conformidad con lo que establece el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de Cámara de Diputados, toda vez que hasta el momento no se tiene dictamen recibido por la comisión que usted preside.

La Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Retírese la iniciativa de la Comisión de Hacienda y Crédito Público; actualícense los registros.

Ciudad de México, a 25 de mayo de 2021.

Diputada Martha Hortencia Garay Cadena (rúbrica)

Secretaria


Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de mayo 2021.

Diputada Dulce María Sauri Riancho

Presidenta de la Mesa Directiva

Honorable Cámara de Diputados

Presente

Ximena Puente de la Mora, diputada federal por la quinta circunscripción del estado de Colima e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicito respetuosamente sea retirada la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley del Banco de México.

Misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 13 de abril de 2021 para su dictamen correspondiente.

Sin más por el momento y en espera de una respuesta favorable, reciba un cordial saludo.

Por su atención, gracias.

Atentamente

Diputada Ximena Puente de la Mora (rúbrica)



Iniciativas

Que reforma el párrafo segundo y adiciona el tercero al artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, recibida del Congreso de Sinaloa en la sesión del miércoles 19 de mayo de 2021

Culiacán Rosales, Sinaloa, a 12 de mayo de 2021.

Senador Eduardo Ramírez Aguilar

Presidente de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión

La Sexagésima Tercera Legislatura del honorable Congreso del estado de Sinaloa, en sesión pública ordinaria, de fecha diciembre 3 de 2020, apobó el acuerdo número 86, por el que se aprueba elevar a la consideración del honorable Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero al artículo 139, de la Ley de la Industria Eléctrica.

El expediente relativo a la iniciativa de reformas a la Ley de la Industria Eléctrica, lo enviamos a la Cámara de Diputados por Paquetería DHL, con número de guía WAYBILL 6736507330 el 7 de diciembre del mismo año, al cual se le ha dado el seguimiento correspondiente, y por causas que desconocemos, nos han informado, que siguen investigando el estatus de dicha documentación.

En razón de lo anterior, en esta ocasión, y por estar en funciones la Comisión Permanente, me permito remitir nuevamente el expediente integrado sobre este asunto, en copia certificada, con lo siguiente:

I. Tres iniciativas con proyecto de decreto.

II. Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación de la LXIII Legislatura del honorable Congreso del estado de Sinaloa.

III. Acuerdo número 86 de la LXIII Legislatura, por el que se aprueba elevar a la consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero al artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica.

A fin de que, en observancia de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 71 de la Constitución federal, la iniciativa que se presenta pase a comisión para el proceso legislativo correspondiente.

Expresándoles mis consideraciones, reitero a ustedes la seguridad de mis respetos.

Atentamente

Diputada Roxana Rubio Valdez (rúbrica)

Presidenta de la Mesa Directiva del honorable Congreso del Estado de Sinaloa

(Turnada a la Comisión de Energía. Mayo 19 de 2021)

Con proyecto de decreto, por el que se declara el 15 de junio de cada año como Día Nacional de la Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez, a cargo de la diputada Rosa Elia Morales Tijerina, del Grupo Parlamentario del PRI, presentada en la sesión de la Comisión Permanente el miércoles 19 de mayo de 2021

Quien suscribe, Rosa Elia Morales Tijerina, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, fracción I, 39, 66, 68, 71, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El maltrato de las personas mayores se describió por primera vez en 1975 en las revistas científicas británicas empleando el término “granny battering” , que podría traducirse como “abuelita golpeada” al castellano, pero fue el Congreso de los Estados Unidos el primer país que abordó el tema en tanto se refiere a la cuestión social y política.1

Se estima que durante los años ochenta se realizaron investigaciones sobre estos abusos y se empezaron a crear políticas públicas para proteger a este sector de la población en países como Australia, Canadá, China, Estados Unidos, Noruega y Suecia, y en la última década en Argentina, Brasil, Chile, India, Israel, Japón, Reino Unido, Sudáfrica y otros países europeos.

La Asamblea General de la Naciones Unidas designó el 15 de junio como Día Mundial de Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez, mediante su resolución 66/127.2

A través de la resolución de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se alienta a los gobiernos a que presten mayor atención a la creación de capacidades para erradicar la pobreza entre las personas de edad, en particular para las mujeres, a través de estrategias que tengan en cuenta la trayectoria vital de la persona en su totalidad y fomenten la solidaridad intergeneracional, el empoderamiento de las personas mayores y la promoción de sus derechos.

La ONU3 señala que en muchas partes del mundo el maltrato de los ancianos pasa casi inadvertido. Hasta hace poco, este grave problema social se ocultaba a la vista del público y se consideraba como un asunto esencialmente privado. Incluso hoy en día, el maltrato de los ancianos sigue siendo un tema tabú, por lo común subestimado y desatendido por sociedades de todo el mundo.

Sin embargo, cada día hay más indicios de que el maltrato de los ancianos es un grave problema de salud pública y social.

En este tenor, la Organización Mundial de la Salud (OMS)4 menciona que “el maltrato de las personas mayores es un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza”.

Este tipo de violencia constituye una violación de los derechos humanos e incluye el maltrato físico, sexual, psicológico o emocional; la violencia por razones económicas o materiales; el abandono; la negligencia; y el menoscabo grave de dignidad y la falta de respeto”. Desde una perspectiva gerontológica, se han definido diferentes tipos de maltrato contra las personas mayores:

• Maltrato físico. Acto no accidental que provoca daño corporal o deterioro físico.

• Maltrato psicológico. Actos verbales o no verbales que generen angustia, desvalorización o sufrimiento.

• Abuso sexual. Cualquier contacto sexual no consentido.

• Abandono. Descuido u omisión en la realización de determinadas atenciones o desamparo de una persona que depende de otra por la cual se tiene alguna obligación legal o moral. Es una de las formas más extremas del maltrato y puede ser intencionada o no.

• Explotación financiera. Uso ilegal de los fondos, la propiedad o los recursos de la persona adulta mayor.

• Maltrato estructural. Se manifiesta en la falta de políticas sociales y de salud adecuadas, la inexistencia, el mal ejercicio y el incumplimiento de las leyes ; la presencia de normas sociales, comunitarias y culturales que desvalorizan la imagen de la persona mayor y que resultan en su perjuicio y se expresan socialmente como discriminación, marginalidad y exclusión social.

La ONU señala que durante 2019 aproximadamente 1 de cada 6 personas mayores de 60 años sufrieron algún tipo de abuso en entornos comunitarios, siendo que las tasas de maltrato a personas mayores son altas en instituciones como residencias de ancianos y centros de atención de larga duración, pues se estima que dos de cada tres trabajadores de estas instituciones indican haber infligido malos tratos.5

El maltrato de las personas mayores puede conllevar graves lesiones físicas y consecuencias psicológicas prolongadas y se estima que la población mundial de mayores de 60 años se duplicará con creces, de 900 millones en 2015 a unos 2 mil millones en 2050.

Un estudio de 2017 basado en la mejor evidencia disponible de 52 investigaciones realizadas en 28 países que forman parte de la ONU de diversas regiones, incluidos 12 países de ingresos bajos y medianos , señala que el 15.7 por ciento de las personas de 60 años o más fueron objeto de alguna forma de maltrato.

Sin embargo, este porcentaje podría ser mucho mayor, ya que solo se denuncia uno de cada 24 casos de maltrato a personas mayores, porque en la gran mayoría de los casos tienen miedo de notificar el maltrato a sus familiares, a sus amigos o a las autoridades.

Resulta importante señalar que los adultos mayores se han enfrentado a una pandemia que en la gran mayoría de muchos casos ha mermado su calidad de vida, puesto que tienen un riesgo significativamente mayor de mortalidad y enfermedad grave después de la infección, y los mayores de 80 años mueren a un ritmo cinco veces mayor que el promedio.6

El virus del Covid-19 no solo amenaza la vida y la seguridad de las personas mayores, sino que también su acceso a los servicios de salud, sus trabajos y sus pensiones.

En nuestro país, de acuerdo con el censo 2020 señala que hay 10 millones 321 mil 914 (54 por ciento mujeres y 46 por ciento hombres) mayores de 65 años. De ellos, 8.8 por ciento son hablantes de alguna lengua indígena, en tanto que 2.1 por ciento son afro­descendientes.7

El censo también señala que alrededor del 58.8 por ciento de este sector de población presenta alguna discapacidad o limitaciones, mientras que la tasa de analfabetismo es de 19 por ciento y su afiliación a servicios de salud alcanza 81.1 por ciento.

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) informó que en México había más de 13 millones de personas adultas mayores para 2019 de las cuales 16 por ciento sufrió rasgos de abandono y maltrato8 .

Durante la pandemia por Covid-19, el número de adultos mayores que viven en la Ciudad de México víctimas de la violencia aumentó pues las denuncias pasaron de atender 649 casos en 2019 a 863 el año pasado. Durante 2020 el Instituto para el Envejecimiento Digno (INED) atendió 863 casos en los que fueron alertados por los vecinos y las denuncias anónimas.9

El Instituto Nacional de Salud Pública (INSP)10 refiere que la situación del adulto mayor en México se caracteriza por la intersección entre las problemáticas de salud asociadas a la vejez, el género y la pobreza en un contexto de escasa protección institucional y profundas desigualdades sociales que se observa tanto en entornos rurales como urbanos. Y el acelerado crecimiento de la población de adultos mayores representa una problemática para los diferentes sectores gubernamentales, debido a que no se ha desarrollado ni la infraestructura necesaria para garantizar el bienestar de este sector de la población, ni la capacidad humana para atender profesionalmente sus muy diversas demandas.

En tanto que, la CNDH11 recuerda que las personas de 60 años y más son titulares de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los ordenamientos jurídicos que de ella se derivan.

La CNDH destaca que las personas adultas mayores tienen derecho a vivir con seguridad, ser libres de cualquier forma de explotación, maltrato físico o mental y recibir un trato digno.

En este sentido, el objeto de la presente iniciativa es el establecer la fecha de 15 de junio como el Día Nacional de la Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez, para así fortalecer el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el artículo 5 garantiza a este sector de la población el derecho una vida libre sin violencia. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual. A la protección contra toda forma de explotación.

Además, el artículo 10 menciona que uno de los objetivos de la política nacional sobre personas adultas mayores es promover la difusión de los derechos y valores en beneficio de las personas adultas mayores, con el propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en general respecto a la problemática de este sector.

Por lo que es de suma importancia atender a las personas adultas mayores, y para ello se requiere fortalecer los mecanismos, estrategias y acciones que les permitan gozar de seguridad, asistencia, atención, preferencia, no discriminación y a una vida libre de violencia, toda vez que, este sector de población cada día va en aumento de manera significativa.

En 2018, el Congreso de Nuevo León aprobó por unanimidad que el 15 de junio de cada año, sea el Día Estatal de la Toma de Conciencia del Abuso y el Maltrato en la Vejez.

Por lo expuesto someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 15 de junio como el Día Nacional de la Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez

Único. El honorable Congreso de la Unión, declara el 15 de junio como el Día Nacional de la Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas (2003).Informe mundial sobre la violencia y la salud. https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/725/9275315884.pdf

2 Comisión Nacional de Derechos Humanos. Día Mundial de Toma de Conciencia de Abuso y Maltrato en la Vejez.

https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-mundial-de-toma-de-c oncienci a-de-abuso-y-maltrato-en-la-vejez

3 Una violación de los derechos de los ancianos.

https://www.un.org/es/observances/elder-abuse-awareness­ day/backgro und

4 Maltrato de las personas mayores.

https://www.who .int/es/news-roorn/fact-sheets/det ail/elder-abuse

5 Organización de las Naciones Unidas (15 de junio de 2020). Maltrato de las personas mayores.

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/elde r-abu

6 Organización de las Naciones Unidas (15 de jun io de 2020). Día Mundial de Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Veje z. https://www.un.org/es/observances/elder -abuse-awareness-day

7 La Jornada. Expertos: México envejece rápido; 12 de cada 100 habitan.tes tienen más de 65.

https: //www . jornada . com . mx/notas/2021/02/28/pol itica/ expertos -mexico-envejece -rapido-12-de-cada-100 - habitantes-tienen-mas-de-65/

8 El Sol de México. El 16 por ciento de adultos mayores en México sufren abandono y maltrato: SNDIF.

https:ljwww .elsoldemexico.com.mx/mexico/sociedad/el-1 6-de-adultos-mayores·en-mexico-sufren-abandono-y­ maltrato-sndif-4103500.html

9 El Sol de México. Durante pandemia, 825 adultos mayores han sido víctimas de violencia en la Ciudad de México: Sibiso.

https: //www . el soldemex i co .com.mx/metropoli/cdmx/durante-pandemia-covid-19-coronavi rus-825-ad ul tos­ mayores-han-s i do-victima s-d e-vialencia -en-cdmx-sibiso-63 S0453.html

10 Maltrato a adultos mayores https:/Jwww. insp.mx/avisos/4758-ma ltrato-adultos-mayores.html

11 Derecho de las personas adultas mayores

https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/derecho-de-las-personas­adultas­mayores#
:-:text=Dignidad%3A%20Las%20personas%20adultas%20mayores.y%20recibir%20un%20trato%20digno

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 19 de mayo de 2021.

Diputada Rosa Elia Morales Tijerina (rúbrica)

Que reforma el artículo 111 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los diputados Dulce María Saurl Riancho, Mariana Rodríguez Mier y Terán, Claudia Pastor Badilla, René Juárez Cisneros y Enrique Ochoa Reza, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

Las diputadas Dulce María Saurl Riancho, Mariana Rodríguez Mier y Terán, Claudia Pastor Badilla y los diputados René Juárez Cisneros y Enrique Ochoa Reza, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma elartículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de homologación del proceso de desafuero del presidente de la República con el de otros servidores públicos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando un servidor público es acusado por la comisión de algún delito, deberá ser sancionado en los términos de la legislación penal. Sin embargo, debido a que ciertos servidores públicos gozan de inmunidad procesal, establece un procedimiento, previo al proceso penal, denominado declaratoria de procedencia, por medio del cual la Cámara de Diputados en votación por mayoría absoluta, retire al servidor público del cargo para ponerlo a disposición de las autoridades competentes, para que, en caso de que se compruebe el ilícito del que se le acusa, le sean impuestas las sanciones penales correspondientes.

El presidente de la República, como servidor público, también podrá ser sujeto a proceso penal por el delito de traición a la patria y, de acuerdo con la reforma promovida por el titular del Ejecutivo federal y aprobada por el Congreso de la Unión, por hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

No obstante, aunque el propio titular del Ejecutivo federal actual ha afirmado reiteradamente que con dicha reforma se eliminó el fuero del presidente de la República, la realidad es que su reforma no cumplió con ese objetivo toda vez que la inmunidad procesal para dicho cargo se mantiene, ya que en el caso de que la Cámara de Diputados lleve a cabo el procedimiento de declaratoria de procedencia contra el presidente de la República, en lugar de retirar la inmunidad procesal y poner al inculpado a disposición de las autoridades competentes como sucede con cualquier otro servidor público, de conformidad con el artículo 111constitucional, “sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110, la cual resolverá con base en la legislación penal aplicable”.

Por tal motivo, el objeto de la reforma que se propone en esta iniciativa es homologar el proceso de desafuero del presidente de la República con el de los otros servidores públicos enunciados en el artículo 111 constitucional.

Lo anterior, considerando que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene los principios fundamentales que ha elegido la nación mexicana como base para su desarrollo y bienestar. Entre otros, los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, tanto en derechos como en garantías, lo que implica que en México todas las personas gozan de los mismos derechos y las mismas garantías, pero también, todas las personas, son responsables por las conductas, por acción u omisión, que sean contrarias a la ley.

Cuando las personas realizan conductas típicas, antijurídicas, culpables, punibles, el Ministerio Público debe accionar el proceso penal y el juez de la materia debe valorar los elementos aportados por las partes, a fin de determinar la culpabilidad o no, determinando finalmente la sanción correspondiente. Sin embargo, existen algunas excepciones.

Del servicio al Estado y su protección constitucional

A la calidad esencial de persona, la ley otorga diversos atributos derivados de circunstancias como nacionalidad, edad, género, adscripción laboral, jurisdicción, etcétera, así, la persona que sirve al interés público y a cualquier nivel de gobierno, tiene el atributo de servidor público.

El servicio público es uno de los atributos que gozan de protección constitucional. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. XCII/2006, precisa quiénes son servidores públicos:

“Del proceso legislativo que culminó con el decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”; a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el gobierno como en la administración pública paraestatal”; es decir, en la federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al estado o federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.”

La protección que se da al “servicio público” tiene como objetivo proteger el funcionamiento y buena marcha de las actividades en favor del interés general.

Considerando lo anterior, para que una persona servidora pública, en respeto a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, sea procesada conforme a derecho y sancionada penalmente,deberá ser desprendida de dicho atributo.

Para retirar la protección constitucional que concede el cargo, la Cámara de Diputados deberá ejercitar el procedimiento denominado declaratoria de procedencia, encaminado a emitir una declaración con vista a la probable responsabilidad penal de un servidor público durante su encargo, eliminando tal protección y permitiendo la investigación judicial de sus actos.

De acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la declaratoria de procedencia se compone de los siguientes pasos:

I. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal,a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algún servidor público, la Sección Instructora (conformada bajo el principio de pluralidad, por cuatro diputados provenientes de la Comisión Jurisdiccional) deberá rendir un dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, mismo que podrá ampliar en la medida que resulte estrictamente necesario.

II. Durante esos sesenta días, o la prorroga en su caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado.

III. Concluida esta averiguación, la sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

IV. Si a juicio de la sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

V. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el presidente de la Cámara anunciará que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante,al querellante o al Ministerio Público, en su caso.

VI. El día designado, previa declaración del presidente de la Cámara y una vez que la Cámara de Diputados se erija en Jurado de Procedencia, conocerá la asamblea del dictamen que la Sección le presente; observando la garantía de audiencia, se escucharán los alegatos del denunciante y del servidor público denunciado; el denunciante podrá replicar, y si lo hiciere, el inculpado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término; retirados el denunciante y el denunciado, se procederá a discutir y votar el dictamen.

VII. La votación requerida es de mayoría absoluta de los presentes en la sesión.

VIII. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de las autoridades competentes.

IX. En caso negativo,no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

X. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 111 constitucional, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la misma Cámara o de la Comisión Permanente librará oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

Con lo anterior, queda en evidencia que el procedimiento de desafuero es producto de un órgano colegiado, plural,que no decide sobre la inocencia o culpabilidad,sino que verifica que la persona acusada, efectivamente tenga la protección de la inmunidad procesalo fuero; constata la existencia del delito; y, en su caso, le retira el fuero.

La declaratoria de procedencia es distinta aljuicio penal,ya que, en este último, debe quedar probada la responsabilidad para poder condenar, y en la declaratoria de procedencia la Cámara de Diputados estima que es probable dicha responsabilidad, sin prejuzgar de la culpabilidad, pero sí considerando que dicha culpabilidad puede darse en razón de la probable responsabilidad.

En ese sentido, la Cámara de Diputados tiene un papel fundamental como protector de la función Ejecutiva del Estado mexicano,ya que a través de la declaración de procedencia, se realiza el examen de los hechos presumiblemente delictivos cometidos por alguno de los servidores públicos enumerados en el artículo 111 constitucional, con el objeto de que las acusaciones temerarias o sin fundamento no procedan contra el servidor durante el periodo de su encargo y pueda así desempeñarse libremente en el ejercicio de su función sin presiones por parte de acusac iones falsas.

De la inmunidad procesal del presidente de la República

Por esta razón, algunos servidores públicos y el presidente de la República, están provistos de inmunidad procesal o fuero. No obstante, en los últimos tiempos se ha cuestionada dicha figura debido a que se considera que el fuero es sinónimo de impunidad. Legisladores de diversos partidos políticos, han presentado iniciativas con el propósito de eliminarla.

Entre los argumentos comunes, los legisladores señalan que “el fuero constítucional del que gozan los servidores públicos fue creado como una protección jurídica para preservar la índependencía, la seguridad y la libertad de accíón de los funcionaríos públicos, buscando con esto resguardarlos de presíones políticas, detenciones arbítrarias o acusaciones infundadas, para influir en sus decisiones políticas, (pero) ...en el México de hoy, el fuero tíene menos justificación de ser...”.

En ese mismo sentido se pronunció el titular del Ejecutivo federal quien, en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional, presentada por segunda ocasión en febrero de 2020, y aprobada por el Congreso de la Unión, explicó que “insistió en la presentación de la iniciativa ...honrando un compromiso de campaña para retirar el fuero al presidente de la República cuando se le acuse de cometer una serie de delitos de extrema gravedad que causan severo daño al Estado y al pueblo mexicano”.

No obstante, la intención de eliminar el fuero al presidente de la República,la redacción del párrafo quinto del artículo 111 constitucional que propuso y que hoy es texto vigente, no solo deja vigente el fuero sino que además, en lugar de que se siga el proceso de desafuero, como sucede ordinariamente con los demás servidores públicos descritos en el artículo 108.

En estricto sentido, el quinto párrafo del artículo 111, que remite al artículo 110, relativo al procedimiento de juicio político, sería un procedimiento distinto al que se sigue contra los servidores públicos acusados de cometer un delito, ya que eljuicio político se ejercita cuando el servidor público comete actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho, y que tiene como consecuencia la destitución e inhabilitación, desde uno hasta veinte años, para desempeñar func iones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Ahora bien,considerando que se realice el juicio político, también existe diferencia con el procedimiento normal, ya que, en el caso del presidente, en lugar de concluir con la destitución o inhabilitación, “el Senado de la República debe resolver con base en la legislación penal aplicable”.

Lo anterior deja a la deriva la intención del titular del Ejecutivo federal de retirar el fuero al presidente, ya que, en términos reales el texto vigente de la Constitución excluye al presidente de la República de responsabilidad penal,ya que se deja sin efectos el mandato del párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución federal,que señala que el Ejecutivo federal “podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana”.

De una interpreta ción literal y sistemática, es una contradicción normativa que al presidente de la República se le someta a juicio político cuando existan indicios de responsabilidad penal por la comisión de acto u omisión antijurídica, ya que la ilicitud de la conducta del funcionario no es un requisito para que se le pueda hacer juicio político. En otras palabras, no se puede exigir que exista ilicitud para su procedencia, porque precisamente el juicio político da lugar a la responsabilidad política y no a otro tipo de responsabilidad que se presentaría en caso de que el funcionario hubiera realizado alguna conducta ilícita,ya fuera de carácter penal,civil o administrativa.

De ahí que la propuesta de esta iniciativa sea seguir el mismo procedimiento que se sigue con los demás servidores públicos, que sean separados del cargo a través del procedimiento de declaratoria de procedencia, por las siguientes razones:

a) La declaración de procedencia es un acto que encierra una garantía o una defensa para los servidores públicos, existiendo solo en el desempeño de su función y no de la persona que la asume, esto quiere decir que el hecho de ser servidor público no lo exime de ninguna responsabilidad.

b) Dicha protección parte de la idea de no interrumpir las funciones propias del cargo, poniendo a disposición de tribunales comunes, por acusación fundadas en hechos arbitrarios.

c) No se trata de una garantía sustantiva, sino de una materialmente procesal determinando que, concluido el juicio de declaración de procedencia, se pueda trasladar al servidor público a la jurisdicción competente si es señalado como culpable.

d) La declaratoria de procedencia no juzga hechos con base en las normas legales, su actuación se limita a presentar una declaración de oportunidad de acuerdo a los hechos y a una probable responsabilidad, así, la función de la Cámara de Diputados es solamente resolver si el servidor público queda o no a disposición de unjuez para que lo condene respecto al delito cometido; por lo tanto, no puede considerarse procesalmente hablando una sentencia, sino una conclusión declarativa que solo tiene como fin poner al funcionario en cuestión en manos de las autoridades competentes .

e) El fuero no implica un privilegio absoluto, puesto que la declaración de procedencia es el mecanismo que permite remover la prerrogativa que impide la actuación de la autoridad judicial competente preservando el principio de igualdad.

f) La figura de declaración de procedencia es totalmente distinta a la denominada como juicio político, la cual está sustentada en bases exclusivame nte gubernativas, en el entendido del derecho positivo mexicano que este tipo de responsabilidad se erige bajo la comisión de algún acto u omisión realizado en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; es decir, la justicia política, es aquella que se ejerce sobre hombres políticos o en materia política,considerándose un juicio ético-administrativo al cual son sujetos ciertos funcionarios públicos, con independencia de cualquier juicio penal, por lo que las sanciones también son evidentemente políticas.

Con relación a las propuestas de legisladores y del propio Ejecutivo federal de eliminar por completo el fuero al presidente, expondría al Estado a inestabilidad. En efecto, la persona que ostenta el cargo de presidente de la República es depositario de uno de los tres Poderes de la Unión; al ser elegido por sufragio universal, directo y secreto de las ciudadanas y los ciudadanos, es jefe del Estado mexicano y jefe de gobierno, garante de la independencia, la unidad del Estado y el funcionamiento normal de las instituciones democráticas, y es, además, omandante Supremo de las Fuerzas Armadas, por lo que la ausencia temporal o absoluta del mismo podría generar una crisis política e inestabilidad de las instituciones democráticas. En ese sentido, se requiere un Ejecutivo sin impedimentos para tomar las medidas y resoluciones idóneas requeridas por las actividades propias de su encargo.

Es decir que, en el supuesto de que se eliminara el fuero al presidente de la República, ante la mera denuncia presentada en su contra por la comisión de cualquiera de los delitos señalados en el artículo 19 constitucional, tales como feminicidio, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, violencia sexual contra menores,corrupción, desaparición forzada, robo al transporte de carga, entre otros, tendría que ser privado de su libertad de manera oficiosa, en tanto se comprueba su culpabilidad.

Por tal motivo, nuestra propuesta se pronuncia por conservar la protección constitucional al cargo de presidente de la República y en caso de que existan acusaciones por la comisión de actos delictivos, que sea la Cámara de Diputados la que, en ejercicio del procedimiento de declaratoria de procedencia, resuelva si ha lugar a poner al inculpado ante las autoridades competentes, dando cauce jurídico al mandato constitucional de que en caso de que cometa algún ilícito, pueda ser imputado y juzgado.

Para ilustrar los cambios propuestos al texto constituciona l,se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Texto vigente

(No tiene correlativo)

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

...

Para proceder penalmente contra el presidente de la República, solo habra lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto la Cámara de Senadores resolverá con base en la legidlación aplicable.

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Texto del proyecto de decreto

Artículo Unico. Se reforma el párrafo primero; y se deroga el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, el presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

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(Derogado)

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6,numeral 1,fracción ,77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero; y se deroga el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, el presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura federal, los secretarios de despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

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(Derogado)

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 19 de mayo de 2021.

Diputados:

Que reforma la fracción XXVII Bis del articulo 132 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la diputada Nancy Claudia Reséndiz Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

Nancy Claudia Reséndiz Hernández, diputada integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento el artículo 71, fración II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando una pareja va a tener un bebé, la mujer tiene derecho a pedir días de incapacidad o permiso de maternidad, de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. Este permiso consiste en una prestación en la que,con goce de sueldo,las personas trabajadoras pueden tomarse unos días para cuidar a sus hijos.

En México, el permiso de paternidad para la otra parte de la pareja -por lo general un hombre- es muy reducido y por lo tanto impide que se desarrolle una crianza equitativa. De hecho, fue apenas en marzo de 2014 que se reconoce que los trabajadores tienen derecho a cinco días pagados, como permiso de paternidad, frente a los tres meses que constituye el permiso de maternidad. Esto afecta no sólo al bebé y a la persona que acaba de dar a luz y necesita apoyo en las primeras semanas de cuidado al nuevo integrante de la familia.

Según la organización de análisis de políticas públicas Early lnstitute, cuando la dinámica doméstica cambia con la llegada de un nuevo integrante, es importante que la familia viva unida y así pueda experimentar la nueva etapa como mamá y papá. Entonces, los permisos de maternidad y paternidad se han pensado como derechos laborales que otorgan a trabajadores y trabajadoras la posibilidad de hacerlo.

Cando la licencia de maternidad podría considerarse incluso “natural” el permiso de paternidad es más desconocido y precario. Si ponemos en una balanza la cantidad de tiempo y cuidados que requieren un bebé y la recuperación de una mujer que acaba de dar a luz, cinco días son poco, por decir lo menos1 .

México se encuentra muy rezagado en el tema, en comparación con países como España, donde dan 2 semanas de permiso, Alemania con 9 semanas o Francia con 28 semanas; aunque el promedio para los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y, a la cual pertenece México, es de 8 semanas2 .

Otorgar un plazo mayor a quienes acaban de ser padres para permanecer más tiempo con sus hijos reporta beneficios como contribuir al desarrollo del núcleo familiar al incentivar la convivencia entre padres e hijos, así como fortalecer el sentido de pertenencia de los colaboradores al sentirse apoyados por la empresa.

La familia es el grupo humano fundamental para el crecimiento y realización integral de las niñas y niños como personas. Es en este contexto familiar, que empieza desde la infancia y la convivencia propia, donde el hombre y la mujer adquirirán habilidades y valores que lo ayudarán a superarse y replicar estos principios al momento de conformar su propia familia.

Los conocimientos aprendidos de sus padres y madres, y demás personas de su núcleo familiar, serán los modelos que necesitará la persona para fortalecer su identidad y las habilidades básicas de comunicación y relación con la sociedad.

Por ello, no podemos perpetuar el rol de género que se le ha asignado a la mujer de ser la encargada del desarrollo de los hijos, ya que resulta discriminatorio.

Vivir en familia es uno de tus derechos más importantes de todo niño, niña y adolescente. Conforme a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir cuidado de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad. Por lo que el que la licencia de paternidad en México sólo sea por cinco días es limitativa de los derechos que tienen niñas y niños del derecho al cuidado y a crecer y a desarrollarse en familia, de acuerdo con el principio del interés superior del menor.

Por otro lado, el que la licencia de maternidad y la licencia de paternidad tengan diferentes plazos es contrario al principio de igualdad. La igualdad de género es un principio constitucional que establece que hombres y mujeres son iguales ante la ley, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto.

Uno de los instrumentos más importantes en la protección de los derechos de las mujeres, es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés}.

Esta Convención fue adoptada el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981 y establece que los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y se obligan a consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer.

Según la CEDAW la discriminación contra las mujeres:3

- Viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana;

- Dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país;

- Constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia;

- Entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.

La igualdad de género es un principio que estipula que hombres y mujeres son iguales ante la ley, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tienen los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto.4

La igualdad de todas las personas ante la ley está establecida en distintos instrumentos internacionales que proveen una base fundamental para la exigibilidad y el logro de la igualdad entre mujeres y hombres en los hechos.

El principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres quedó consagrado en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de 26 junio de 1945.5

Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948 también menciona el principio de igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación basada en el sexo.

Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y al cual se adhirió nuestro país el 24 de marzo de 1981, prevé en su artículo 26 que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de sexo.

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 y al cual se adhirió México el 23 de marzo de 1981, dispone en su artículo 3 que los Estados partes se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto.

Este principio se consagra en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que “la mujer y el hombre son iguales ante la·ley”.

Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres dispone en su artículo 6 que la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

Por lo expuesto, se propone ampliar la licencia de paternidad de 5 a 15 días, como una acción que fortalezca la convivencia entre padres e hijos, con el propósito de incentivar el sentido de pertenencia al centro laboral y contribuir con ello, al bienestar personal y familiar.

En el siguiente cuadro comparativo se plantea la reforma propuesta:

Ley Federal del Trabajo

Texto vigente

I. a XVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en caso de adopción de un infante;

XXVIII. a XIII. ...

Texto propuesto

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de quince días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en caso de adopción de un infante;

XXVIII. a XIII. ...

Con la reforma se busca impulsar la responsabilidad equitativa entre hombres y mujeres en la crianza de los hijos ya que se considera que los cinco días que se otorgan actualmente son insuficientes. La ampliación del periodo favorecerá la formación del vínculo afectivo desde temprana edad, factor de vital importancia para el desarrollo del recién nacido.

El propósito es hacer efectivo el derecho constitucional al empleo digno e impulsar el equilibrio vida familiar-trabajo, generando con ello oportunidades para que los trabajadores conjuguen sus responsabilidades familiares con su desarrollo profesional, lo que propicia a la vez ambientes laborales más saludables, armónicos y productivos6 .

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Artrculo Único. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. ...

I. a XVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de quince días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;

XXVIII. a XIII. ...

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://masliquidacion. com/blog/existe-permiso-de-paternidad-en-mexico

2 https://www.occ.eom.mx/blog/incapacidad-por-paternidad-dias/

3 https://www.legisver.gob.mx/equidadNotas/publicacionLXIII/lgualdad%20de %20Genero. pdf

4 http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/madig/igualdad/index.html

5 https://www .un.org/es/sections/un charter/preamble/index.html

6 https://www.gob.mx/stps/pre nsa/tienen-padres-trabajadores-derecho -a-cinco-días-de-1 icencia-por­ paternidad ?idiom=es

Sede de la Comisión Permanente, a 19 de mayo de 2021.

Diputada Nancy Claudia Reséndiz Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 1114 del Código de Comercio, presentada por el diputado Ismael Sánchez Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

El que suscribe, Ismael Sánchez Hernández, diputado de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 1114 del Código de Comercio, para armonizar con los términos judiciales establecidos en el artículo 1075 del propio Código, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce de manera expresa el derecho de toda persona a que se le administre justicia y señala que ésta debe contar con resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y, que ésta debe ser gratuita. Dicha justicia se imparte a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto.

El imperativo constitucional es impartir justicia de manera expedita, completa e Imparcial; en este marco es importante garantizar la substanciación del procedimiento de la incompetencia por inhibitoria.

Los conflictos de competencia objetiva se resuelven a través de la inhibitoria y la declinatoria los cuales están regulados en el Código de Comercio; si bien dicho Código establece ya disposiciones al respecto, es necesario precisar la determinación de los plazos para su presentación ya que las disposiciones vigentes al respecto, han generado diversas interpretaciones que no garantizan la certeza jurídica.

En la ley se suele emplear como expresiones sinónimas el término y el plazo. En la doctrina alemana y española se distinguen estos modos de medir o de iniciar la medición del tiempo para realizar los actos procésales; el plazo es un periodo a lo largo del cual,desde el momento inicial hasta el final, se puede realizar válidamente un acto procesal. El término en cambio, es el momento día y hora, señalado para el comienzo de un acto procesal.

Por ello, los plazos pueden contarse por sus unidades de medida en minutos, horas, por días, por meses y por años; además pueden clasificarse por su origen, en legales judiciales y convencionales. El plazo legal es el que se consagra directamente en la legislación; el plazo judicial, es aquel que concretamente ha señalado el juzgador dentro del proceso y aunque tenga base legal, no está determinado con precisión en eljuicio. Por otro lado, el plazo convencional es aquel que es el resultado del acuerdo de los interesados . a través de una disposición contenida en un convenio.

Los términos judiciales, salvo disposición diversa de la ley, empezarán a correr al día siguiente al que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día de su vencimiento.

La competencia es un presupuesto de validez del proceso, el juzgador tiene el deber de verificar en cada litigio que se le planteé si tiene competencia o no para conocerlo y si se considera que es incompetente debe negarse o inhibirse a conocer del litigio. Con independencia de éste deber del juzgador las partes tienen el dereqho de impugnar, de objetar, de cuestionar la competencia del juzgador, mediante la inhibitoria y la declinatoria.

Las cuestiones de competencia sólo podrán plantearse a instancia de parte, ya sea por inhibitoria o declinatoria; pero deben proponerse como excepción al contestar la demanda, con las particularidades expresamente previstas en el art ículo invocado. En cuanto dispone que los tribunales quedan legalmente impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, deberán inhibirse en forma oficiosa del conocimiento del negocio cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, pero siempre y cuando dicha inhibitoria se declare en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o de la reconvención.

La inhibitoria es una vía de impugnación indirecta, en virtud que se promueve ante el juzgador que no ésta conociendo del litigio, pero que se estima competente, pidiéndole que dirija oficio al que está conociendo del litigio y se estima incompetente, para que se inhiba y remita al expediente al primero.

La declinatoria es un instrumento procesal del que dispone el demandado y todo aquel que pueda ser parte legítima en un proceso. Sirve para denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, bien porque corresponde que conozcan de ellos tribunales extranjeros, órganos de otro orden jurisdiccional o árbitros.

Así, en el artículo 1114 del Código de Comercio establece que la inhibitoria y la declinatoria deben de promoverse dentro del plazo señalado por la ley para contestar la demanda , más este se computará a partir del día siguiente del emplazamiento.

No obstante, el plazo para promover la inhibitoria, que es el mismo para contestar la demanda, debe contabilizarse tomando en consideración las normas que regulan la actuación de los juzgadores ; por lo tanto, de debe hacer de acuerdo con los términos judiciales, establecidos en el artículo 1075 del propio Código, es decir dichos términos, empezarán a correr al día siguiente al que surta efectos el emplazamiento.

Los términos de las disposiciones vigentes en los artículos 1075 y 1114, generan confusión e inseguridad jurídica, para interponer la inhibitoria y la declinatoria, ya que son diferentes . Si se interpone el último día del término concedido para contestar la demanda, según el artículo 1114, ya estaría extemporánea , lo que pasa en la más de las veces; porque el conteo se inicia al día siguiente y no al siguiente de que surta efectos la notificación como dice el artículo 1075, al ser un emplazamiento.

Lo anterior genera que, una gran cantidad de ju icios donde se promueve la competencia por inhibitoria o por declinatoria, ésta les sea negada. Por ello, a efecto garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica, se propone armonizar los términos judiciales establecidos en los artículos 1075 y 1114 del Código de Comercio.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del articulo 1114 del Código de comercio, para armonizar los términos judiciales establecidos en los artículos 1075 y 1114

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 1114 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1114.·Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento.

I. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de mayo de 2021.

Diputado Ismael Sánchez Hernández (rúbrica)

Que reforma la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Armando Fidel Castro Trasviña, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

El que suscribe, diputado Armando Fidel Castro Trasviña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción 1; 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de la reforma constitucional para la desindexación del salario mínimo y la consecuente introducción de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), se estableció que el salario mínimo no puede utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Desafortunadamente, al no definir qué conceptos comparten la naturaleza del salario mínimo, a la entrada en vigor de esta reforma, las pensiones dejaron de calcularse con base en salarios mínimos y comenzaron a calcularse con base en UMA.

Esto generó la inconformidad de los pensionados ya que si partimos de la idea de que la desindexación del salario mínimo fue motivada para permitir el incremento de éste en beneficio de los trabajadores, para el caso de los jubilados implicó un perjuicio, pues con el incremento del salario mínimo esperaban un incremento en sus pensiones, sin embargo, ha sucedido lo contrario, ya que con la aplicación de la UMA, sus pensiones han registrado disminuciones que por supuesto derivan en la queja constante de este sector que trabajó arduamente para poder vivir un retiro digno, expectativa que lamentablemente en gran parte de los casos, no se cumple.

Esta situación derivó en múltiples demandas en los tribunales hasta que en 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció al respecto, para determinar a través de la siguiente jurisprudencia, que las pensiones comparten la naturaleza laboral del salario mínimo, razón por la cual deben ser calculadas tomando como base éste y no la UMA:

Con motivo del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, se modificó el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la Unidad de Medida y Actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral.

En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la Unidad de Medida y Actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.

Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Al respecto, a pesar de que el máximo tribunal ya determinó que es incorrecto que se utilice la UMA para el cálculo de las pensiones, esto no implica que todos los trabajadores próximos a pensionarse recibirán sus pagos en automático en salarios mínimos ya que es necesario que cada pensionado inicie un juicio en el que se reclame la inconformidad con la UMA.

Lo cual desafortunadamente no está al alcance de todos los jubilados, pues llevar un juicio representa gastos que no todos pueden afrontar, sobre todo cuando hablamos de un sector de la población que ya no se encuentra trabajando y que, por ende, su única percepción corresponde precisamente a sus pensiones.

En ese sentido se considera necesario que este criterio se establezca en la Constitución política, a efecto de que se aplique de forma general y no haya lugar a interpretación que siga afectando los ingresos de los jubilados que tienen derecho a que sus pensiones les posibiliten una vida digna.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa pretende dar certeza jurídica a todos los jubilados que en su edad avanzada tienen derecho a recibir pensiones cuyo cálculo se realice con base en salarios mínimos tal como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

A. ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo se utilizará como índice, unidad, base, medida o referencia para el cálculo de las prestaciones derivadas de la relación laboral, incluyendo las pensiones y no podrá ser utilizado para fines ajenos a su naturaleza.

VII. a XXXI. ...

B. ...

I. a XIV. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de mayo de 2021.

Diputado Armando Fidel Castro Trasviña (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 19 de 2021.)

Que reforma el artículo 160 del Código Penal Federal, recibida de la diputada Miriam del Sol Merino Cuevas, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

La que suscribe, Miriam del Sol Merino Cuevas, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Ser mujer en un país como México es uno de los más grandes problemas en la actualidad. Con los altos índices de violencia hacia las mujeres, agresiones físicas y sexuales, discriminación, desigualdad, entre muchas otras cosas que debemos de enfrentar por ser mujeres en un país que no garantiza su integridad.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) muestra que 6 de cada 1O mujeres en México han sido víctimas de alguna agresión física y 4 de cada 10 de alguna agresión sexual.

Al respecto de feminicidios, el mes de marzo de este año ha sido el más alto en muertes de mujeres. Se reportaron 359 asesinatos de mujeres y solamente 92 se consideraron como feminicidios.

Desde el 2018, solamente el estado de Puebla ha reformado su Constitución y el Código Penal del estado para aprobar el gas pimienta e inmovilizadores eléctricos como mecanismo de defensa para las mujeres.

El artículo 160 del Código Penal Federal establece como armas prohibidas a quien porte, fabrique, importe, venda o acopie sin un fin lícito o con la intención de agredir, instrumentos que puedan ser utilizados para el ataque o la defensa.

Será legal la portación y el uso de armas o instrumentos electrónicos y gas rociadores, espolveadores, gasificadores o dosificadores que no superen los 150 gramos, siempre que su uso no provoque pérdida de conocimiento o arriesgue la vida de la persona.

No es posible que una mujer, por defenderse, deba de ser detenida y puesta a disposición de las autoridades, cuando lo que está en riesgo es su vida. Estas deficiencias en nuestra legislación hacen que se cometan más delitos en contra de las mujeres porque no son capaces de defenderse ni de portar o utilizar algún dispositivo o equipo de defensa personal.

No se trata de portar y utilizar armas de fuego, simplemente es brindarle de las herramientas para que puedan inmovilizar o detener temporalmente algún ataque hacia su persona.

Por fortuna, un estado ya modificó su legislación local para permitir este tipo de herramientas de defensa que pueden ser cruciales en un momento de vida o muerte.

Sin embargo, como país, el resto de los estados aún faltan de adecuar sus legislaciones para brindarles de mayores protecciones a las mujeres ante eventuales ataques que puedan sufrir en su vida cotidiana.

Por esta razón, desde el Congreso de la Unión es importante que se proteja a las mujeres adecuando la legislación federal como el Código Penal Federal para que su defensa por medio de estos dispositivos puedan ser acciones legales.

Contenido de la iniciativa

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 160 del Código Penal Federal

Artículo 160. A quien porte, fabrique, importe, venda o acopie sin un fin lícito o con la intención de agredir, instrumentos que puedan ser utilizados para el ataque o la defensa, se le impondrá prisión de uno a seis años y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el decomiso.

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.

Dentro del territorio mexicano será legal la portación y uso de dispositivos de gas rociadores, espolveadores, gasificadores o dosificadores y los instrumentos electrónicos para la defensa personal, siempre que su uso no provoque pérdida de conocimiento o arriesgue la vida de las personas.

Los dispositivos de gas rociadores, espolveadores, gasificadores o dosificadores no podrán superar los 150 gramos.

Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de mayo de 2021.

Diputada Miriam del Sol Merino Cuevas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 19 de 2021.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del Código Penal Federal, recibido de las y los diputados del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

Las y los suscritos diputados federales integrantes de la LXIV Legislatura, pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados , someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del Código Penal Federal, en materia de seguridad en infraestructura para transporte público, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La historia de la construcción de la Línea 12 del Metro de la Ciudad de México está marcada por la negligencia de servidores públicos; una austeridad mal concebida y aplicada a la conservación y mantenimiento de la obra pública; la opacidad y corrupción de los servidores públicos, aunado a una impunidad absoluta y flagrante de los responsables del magno percance sucedido el pasado 4 de mayo. Lo cual lamentablemente ha cobrado la muerte de 26 personas y 79 heridos por el colapso y desplome de una trabe, en el momento que circulaba un convoy que cae entre las estaciones Olivos y Tezonco.

Desde su concepción hasta su ejecución, terminación y funcionamiento de la Línea 12 del Metro ha presentado una serie de anomalías que dieron inicio en agosto de 2007, con el anuncio de la construcción de una nueva línea de Metro que correría de Tláhuac a Mixcoac y que sería en su totalidad subterránea.

En ese momento, el jefe de gobierno, Marcelo Ebrard, señaló que ya se estaban realizando los estudios para su edificación y que su costo se estimaba en 9 mil millones de pesos; monto que resultó de imposible cumplimiento por la magnitud de la obra, la cual requería de expertos, servicios y materiales de calidad, con niveles de alta seguridad para los usuarios, ya que se transportan alrededor de 400 mil personas en sus 23 kilómetros de extensión.

Un claro ejemplo de la irresponsabilidad incurrida para ahorrar dinero se dio cuando se pidió que las ruedas de los vagones fueran como las de los trenes de carga (rodaduras férreas) y no neumáticas, como el resto de los metros. Al respecto, quien era director del Servicio de Transporte Colectivo (SCT) Metro en 2007 envió un documento a Ebrard señalándole que, por seguridad, las ruedas de los vagones debían ser neumáticas, ya que “si se llegara a descuidar el mantenimiento de las vías cuando la rodadura es férrea, se podrían originar accidentes muy lamentables”. Pero el dictamen técnico expedido por el gobierno del Distrito Federal hizo caso omiso de dicha recomendación, porque el mantenimiento de las ruedas férreas sería al año 7 por ciento más barato que el de las neumáticas.

En el contrato para la construcción de la Línea 12 también se aplicó la austeridad republicana. En enero de 2008 se publicó la licitación internacional para adjudicar la construcción de la Línea 12. En junio de ese año se formalizó el contrato con un consorcio integrado por ICA, Alstom Mexicana, y Carso Infraestructura y Construcción, por 17 mil 583 millones de pesos, 2 mil millones de pesos menos que la propuesta inicial del consorcio.

Esta decisión significó reducir el alcance de la obra, lo que tradujo en eliminar estaciones, no realizar algunos estudios y sustituir una parte de la línea de subterráneo a elevado, así como eliminar andenes, entre otras cosas que eran necesarias para garantizar un buen servicio de transporte y la seguridad de los usuarios.

Sin embargo, en la compra de los trenes no hubo ni austeridad. En mayo del 2010 se adjudicó directamente el arrendamiento y mantenimiento de 30 trenes por 17 años a la empresa CAF, por un monto de mil 500 millones de dólares; pero en su desglose de precios inicial, la empresa CAF señalaba que el costo por los 30 trenes sería de 420 millones de dólares más IVA. Es decir, el precio se encareció más de 300 veces y el contrato que fue adjudicado directamente a la empresa CAF sin hacer una licitación, lo cual tuvo que haberse hecho por ley.

La empresa francesa Bombardier, dedicada a la construcción de trenes, impugnó esta adjudicación directa argumentando que había sido ilegalmente excluida del proceso, pero un juzgado desechó la impugnación señalando que la empresa Bombardier no tenía interés jurídico para intervenir en la adjudicación del contrato. No se cuestionó el tenga interés jurídico en concursar un contrato de mil 500 millones de dólares para hacer trenes.

Otra irregularidad fue que el precio de pago para CAF fue fijado en dólares y no en pesos, sin establecerse un tipo de cambio base, es decir, que cada mes se pagaba más por la constante y sostenida devaluación del peso frente al dólar.

Por otra parte, los trenes no se compraron, sino que se rentaron. Al respecto, en una comparecencia ante la Cámara de Diputados, Mario Delgado, secretario de Finanzas del gobierno del Distrito Federal de aquel entonces, dijo que “los trenes se arrendaron en vez de ser comprados porque la ciudad no tenía los recursos para adquirirlos de contado”, sin embargo, el arrendamiento y mantenimiento de los trenes no se pagó de contado, sino a meses.1

Con esta decisión se comprometieran recursos de la Ciudad de México por 17 años (2010-2026) para comprar algo que no se compró, 300 veces más caro, sin hacer concurso y en dólares sin tipo de cambio establecido.

A lo anterior se suman otras irregularidades, como los trenes no se adaptaban a los rieles, los convoyes eran muy pesados, las curvas no se trazaron adecuadamente en varios puntos del recorrido, la fricción de las ruedas con las vías creaba un exceso de vibración en las estaciones y que varios materiales no cumplieron con la calidad necesaria.

En el dictamen de 19 de diciembre de 2014, la Auditoría Superior de la Federación concluyó lo siguiente en razón de la Línea 12 del Metro:

• El consorcio constructor no suministró ni instaló los equipos de ventilación menor, equipos de bombeo de aguas freáticas, ni ejecutó los protocolos de pruebas.

• Los equipos y material perteneciente al Cuerpo B de la estación Ermita y del Taller eléctrico ubicado en los Talleres Tláhuac que si se suministraron pero que no fueron instalados.

• No construyó la pasarela en el paradero de la Terminal Mixcoac.

• No se colocaron 464 metros de manta elastomérica y 2 mil 164 metros no cumplen con la especificación autorizada.

• El mantenimiento del sistema de vía no se alcanzó el 100 por ciento en el torque ni en la trocha, ni en la renivelación y alineación de vía.

• La Dirección de Diseño de Instalaciones Electromecánicas y la Jefatura de Unidad Departamental de Diseño de Vías, no atendió la información sobre desgaste prematuro de rieles en curvas de radios menores a 380 metros y fallas en las grapas nabla.

• No se le aplicó la penalización por el incumplimiento al programa de trabajo.

• Los planos As-Built de instalaciones electromecánicas, no fueron firmados por el director responsable de obra, ni los corresponsables en diseño urbano y arquitectónico, en seguridad estructural y en instalaciones.

• En el contrato de servicios número 9.07 CD 03.M.3.004, se efectuó el pago de certificación sin que se concluyeran los trabajos en los sistemas electromecánicos, de energía, señalización y sonido.

• Se formalizó en forma extemporánea el acta de entrega-recepción de los trabajos del contrato de servicios núm. 9.07 CD 03.M.3.004.

• En los contratos números 12.07 CD 03.M.2.002, 12.07 CD 03.M.2.016 y 12.07 CD 03.M.2.017, no se ajustaron a las reglas generales para el uso de la bitácora electrónica ya que no se presentó la solicitud y autorización de la Secretaría de la Función Pública para la elaboración, control y seguimiento de la bitácora convencional.

Asimismo, en 2014 la Secretaría de la Función Pública informó en conferencia de prensa, que notificó al gobierno del Distrito Federal la solicitud de reintegro a la Federación de 489 millones 422 mil 377 pesos, recursos del Fondo Metropolitano cuyo uso para la construcción de la Línea 12 no fue justificado, según las auditorías a los fondos.

El secretario de Finanzas del gobierno del Distrito Federal indicó que la administración capitalina cubriría ese reclamo financiero con recursos del gasto corriente para no afectar los programas sociales ni el presupuesto de organismos autónomos, señaló: “Va a ser una afectación importante, pero no va a dislocar las finanzas locales. El gasto corriente tendrá que ser reasignado, tendrán que recortarse las compras de suministros y gastos de operación”.2

En marzo de 2014 el Sistema de Transporte Colectivo anunció que la Línea 12 suspendería servicios en 12 de sus estaciones por problemas de construcción, durante seis meses o hasta realizar los estudios, correcciones y mantenimiento necesarios para resguardar la seguridad de los usuarios.

Posteriormente, se ha constatado en diversos medios, que la misma comunidad en múltiples ocasiones señaló fallas evidentes de carácter estructural que fueron ocasionadas por el sismo de septiembre de 2017, mismas que no fueron reparadas.

Derivado de las evaluaciones, se encontraron los siguientes problemas:

• Daños visibles en vías.

• Falla estructural en una columna entre las estaciones Olivos y Nopalera, ubicada al cruce de calle Gitana y avenida Tláhuac.

• Se detectó un vicio oculto en el armado de la columna antes mencionada, en el armado de los anillos en la parte baja de la columna, por lo que se procederá a revisar todas las columnas del viaducto elevado.

• Desplazamiento en el cabezal de apoyo de una trabe colocada en las curvas 11 y 12 (Nopalera-Zapotitlán).

• Rompimiento en el sistema contra incendios de la estación Nopalera.

El 24 de septiembre de 2017 se informó que el tramo Nopalera-Tláhuac se mantendría cerrado al menos por 4 semanas para realizar la reparación en la columna y el cambio de elementos en las curvas 11 y 12. El servicio de todas las estaciones de la línea se reanudó el lunes 30 de octubre, después de varias pruebas de operación.

Con base en lo anteriormente señalado y derivado del terrible accidente en el que hasta este momento no se ha culpado a ningún servidor público que se encuentre implicado por los hechos del colapso y derrumbe de la trabe, las y los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional consideramos necesario presentar esta iniciativa para salvarguardar la seguridad de los usuarios y que se finquen responsabilidades y establezcan sanciones a los servidores públicos que no cumplan la ley en obras públicas y cuyas omisiones y/o negligencia sean causales de accidentes.

No podemos aceptar que después de 7 días del fatídico accidente hasta este momento no se tengan culpables y de forma impúdica se deslinden de responsabilidades servidores públicos que por su alta jerarquía en funciones están implicados por su grado de decisión.

Se propone reformar la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, toda vez que al ser un ordenamiento concurrente en el que federación, entidades federativas y municipios, ordenan el territorio y regulan la movilidad protegiendo a los ciudadanos a fin de establecer que toda obra pública se realice en observancia a las normas y disposiciones técnicas nacionales de seguridad y calidad para los usuarios y que se establezca una comisión de investigación integrada por legisladores, expertos y ciudadanos en caso de accidentes graves que pongan en riesgo la seguridad y salud de los usuarios de la infraestructura vial y de movilidad, como los servicios de transporte público masivo, a fin de realizar y analizar los estudios técnicos y financieros para·apoyar las denuncias ciudadanas ante las autoridades correspondientes.

Las repercusiones de la construcción de obras de infraestructura que no cumplen con los parámetros exigidos por las disposiciones técnicas y que por tanto no cumplen con las condiciones de seguridad necesarias para su eficiente y óptimo funcionamiento trae serias implicaciones para las personas de la comunidad, generando retrasos en el desarrollo económico, de movilidad y principalmente, expone gravemente su seguridad física poniendo en riesgo su vida.

Debemos recordar que la vida es el principal derecho de las personas, por lo que es el primer derecho en el que los servidores públicos debemos enfocar nuestras acciones, por lo que cualquier acción que realicemos en el marco de nuestras atribuciones que deje de lado velar por la integridad y seguridad de las personas debe ser debidamente sancionado por mínimo que esta acción sea, toda vez que la suma de pequeñas acciones u omisiones en la construcción, inspección o mantenimiento, en este caso específico, en la infraestructura destinada al transporte público llega a generar tragedias que pudieron y debieron evitarse.

Por ello, también se propone establecer como obligación de las autoridades correspondientes de prever en los contratos de obra pública para la construcción de infraestructura destinada al transporte público se especifique a la persona contratista que será responsable de los vicios y perjuicios de la obra, así como al servidor público que quedará como responsable directo de su vigilancia, mantenimiento y operación, datos que en caso de ser omitidos, será causal de responsabilidad administrativa grave para los servidores públicos que autoricen la realización del contrato.

Asimismo, se sanciona como falta administrativa grave en la Ley General de Responsabilidades Administrativas la omisión de los servidores públicos responsables de dichas obras en dichas tareas, de manera tal que esta conducta sea sancionada de la misma manera en el nivel federal y estatal.

Por último, se propone reformar el Código Penal Federal a efecto de precisar la sanción de ejercicio ilícito de servicio público a los servidores públicos que teniendo obligación operar, o dar mantenimiento a infraestructura pública, incumpla su deber, y genere daños a las personas o instalaciones bajo su cuidado, a efecto de sancionar dicha conducta a nivel federal buscando también que las entidades federativas lo contemplen en sus respectivas legislaciones penales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 46; se reforma la fracción VII del artículo 71; la fracción III del artículo 72; el artículo 73; y el artículo 104, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; adiciona un tercer párrafo al artículo 59, y se adiciona un artículo 59 Bis, ambos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y reforma la fracción VI del artículo 214 del Código Penal Federal

Primero. Se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 46; se reforma la fracción VII del artículo 71; la fracción III del artículo 72; el artículo 73; y, el artículo 104, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 46.

En todo caso, en los procedimientos de contratación de obra pública para la construcción de infraestructura de transporte público realizados por la federación o las entidades federativas y municipios deberán contemplar disposiciones reglamentarias en materia de seguridad y protección civil, así como especificar a las personas contratistas responsables por los daños y perjuicios que resultaren por la inobservancia de las mismas.

Las leyes en materia de obra pública de la federación y entidades federativas determinarán a los servidores públicos de las dependencias y entidades que serán responsables de su operación, mantenimiento y funcionamiento que la mantengan en niveles óptimos para la prestación del servicio. En todo caso, los titulares de las dependencias correspondientes también serán responsables directos de vigilar la realización de las acciones señaladas en este párrafo.

La inobservancia de lo dispuesto en este artículo será sancionada conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El gobierno federal y las entidades federativas contemplarán en sus disposiciones penales sanciones correspondientes a la omisión de las labores de vigilancia, operación, mantenimiento y funcionamiento de la infraestructura destinada a transporte público.

Artículo 71. Las políticas y programas de Movilidad deberán:

I. a VI. ...

VII. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes y el mejoramiento de la infraestructura vial y de movilidad que cumpla con las normas y disposiciones técnicas nacionales;

VIII. a XI. ...

Artículo 72. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la movilidad, mediante:

I. y II. ...

III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas que cumplan con las normas y disposiciones técnicas nacionales de seguridad y protección civil para los usuarios , considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la colectividad.

Artículo 73. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales deberán promover y priorizar en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad urbana sustentable y prevención de accidentes encaminados a garantizar las condiciones de seguridad en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del transporte público y no motorizado y el reconocimiento y respeto a la siguiente jerarquía: personas con movilidad limitada y peatones, usuarios de transporte no motorizado, usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de transporte de carga y usuarios de transporte particular.

Artículo 104. Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, promoverán mecanismos de contraloría o vigilancia social, donde participen los vecinos, usuarios, instituciones académicas, organizaciones sociales, colegios de profesionistas y los institutos y observatorios, en el cumplimiento y ejecución de normas oficiales mexicanas, de los planes, programas y obras públicas a que se refiere esta ley, aplicando los principios establecidos en ésta y, en su caso, denunciando ante la instancia de procuración de ordenamiento territorial cualquier violación a la normatividad aplicable.

En caso de accidentes graves que pongan en riesgo la seguridad y salud de los usuarios de la infraestructura vial y de movilidad, como los servicios de transporte público masivo, se podrán constituir comisiones de investigación de legisladores, expertos y ciudadanos a fin de realizar y analizar los estudios técnicos y financieros para apoyar las denuncias ciudadanas ante las autoridades correspondientes.

Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 59, y se adiciona un artículo 59 Bis, ambos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 59. ...

...

Serán responsables de contratación indebida los servidores públicos que autoricen la contratación de obra pública para la construcción de infraestructura de transporte público sin que hayan sido determinados las personas contratistas y servidores públicos que serán los responsables por los daños, perjuicios, operación, mantenimiento y su funcionamiento.

Artículo 59 Bis. Incurrirán en responsabilidad administrativa grave los servidores públicos que hayan sido nombrados como responsables de la vigilancia, operación, mantenimiento y funcionamiento de la infraestructura destinada a transporte público masivo, por la omisión de las acciones correspondientes para tal efecto; así como aquellos que no apliquen los recursos públicos destinados al mejoramiento y conservación de dicha infraestructura.

Tercero. Se reforma la fracción VI del artículo 214 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 214. ...

I. a V. ...

VI. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger, operar, dar mantenimiento o dar seguridad a personas, lugares, infraestructura pública , instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas, en un plazo de 90 días a partir de la publicación del presente decreto, deberán realizar las modificaciones correspondientes a sus ordenamientos jurídicos correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 https://politica.expansion.mx/voces/2021/05/08/linea-12-metro-a usteridad-y-corrupcion-mezcla-perfecta­para-el-desastre-columnainvitada

2 https://www.m ilenio.com/estados/reembolsara-gdf-a-la-federacion-recursos-de-112

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de mayo de 2021.

(Rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Metropolitano, Urbano, Ordenamiento Territorial y Movilidad, con opinión de la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Mayo 19 de 2021.)

Con proyecto de decreto, por el que se modifica el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, a fin de aumentar la pena por hostigamiento sexual, suscrita por la diputada Miriam del Sol Merino Cuevas, del Grupo Parlamentario del PRI, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

La que suscribe, Miriam del Sol Merino Cuevas, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en las siguientes

Exposición de motivos

De acuerdo con el estudio de impunidad feminicida: radiografía de los datos oficiales sobre violencia contra las mujeres (2017-2019) de la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos Todos los Derechos para Todos y Todas (Red TDT), de los 15 tipos de delitos que analizaron, casi el 99 por ciento de las denuncias hechas por mujeres fueron impunes.

Entre estos 3 años en mención se registraron 3 mil 502 denuncias por hostigamiento sexual, de las cuales solamente 10 terminaron en sentencia favorable en favor de una víctima mujer.

En porcentaje esto refleja el 0.2 por ciento de los casos que se denunciaron, por lo que podemos decir que la impunidad en el delito de hostigamiento sexual alcanza prácticamente el 100 por ciento.

Si a esto le sumamos, que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE), el 93.2 por ciento de los delitos no se denuncian en México, estamos ante una situación alarmante de delitos sexuales como el hostigamiento que no se persiguen y tampoco se castigan.

De acuerdo con el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa, y si el hostigador fuese servidor público, y utilizando los medios o circunstancias que el encargo le proporciona, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

Estas penalidades para el delito de hostigamiento sexual son mínimas para el daño que ocasionan a sus víctimas, y realmente no son sanciones que inhiben este delito, debido a que una sanción económica o una inhabilitación como máxima pena de un año, hacen que el responsable de la acción delictiva no sea castigado o consideren menor el castigo en relación con la acción que cometen.

El delito de hostigamiento sexual solamente se persigue a petición de la parte ofendida, lo que dificulta aún más que se denuncie debido a la relación de subordinación que existe entre el ofendiente y la ofendida.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), el 26.6 por ciento de las mujeres que trabajan o trabajaron alguna vez experimentaron algún tipo de violencia laboral, entre los principales, los relacionados con lo sexual o discriminatorio, y los principales responsables son los compañeros de trabajo (35.2 por ciento) y los superiores jerárquicos (19.3 por ciento).

Contenido de la iniciativa

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 259 Bis.- Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá una pena de seis meses a 2 años de prisión y hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de la parte ofendida.

Transitorio

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 19 de mayo de 2021.

Diputada Miriam del Sol Merino Cuevas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Igualdad de Género. Mayo 19 de 2021.)

Que reforma el artículo 21 del Código Civil Federal, recibida de la diputada Ana Ruth García Grande, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

La que suscribe, diputada Ana Ruth García Grande, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 21 del Código Civil Federal, a cuyo efecto, atendiendo los elementos a que aduce para el caso el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario, expongo:

Planteamiento del tema

El artículo 21 del Código Civil Federal se encarga de normar el principio general de derecho que sostiene que “la ignorancia de las leyes no exime su cumplimiento” y, si bien en el análisis de diversos documentos legales e históricos revisados para la construcción del presente proyecto, identificamos diversas ocasiones en que se ha propuesto la modificación del contenido de dicho parágrafo, encontramos que la mayoría de aquellas se han enderezado por cuanto a proponer un cambio de hábito lingüístico al artículo en cuestión, asumido como discriminatorio cuando se refiere a atributos específicos de la persona por su atraso intelectual, miserable situación o situación de vulnerabilidad por desarraigo o por su falta de oportunidades por su apartamiento de las vías de comunicación, lo que diversos postulantes han sostenido es un hábito lingüístico que no es afirmativo por cuanto que no incorpora visión de igualdad o de dignidad humana y, por tanto, juzgan deviene atentatorio de derechos humanos.

Sin interés de polemizar al respecto, dado que de suyo estas afirmaciones serían base para una amplia discusión, per se interesante, que sin duda otorgaría razón a la necesidad de adecuar el precepto, debe decirse, para centrar la atención del proyecto de iniciativa que se formula en el presente memorial, que éste no atiende ese cariz, sino que más bien se enfoca en la parte procesal que el mismo encierra y que a continuación se precisa, a saber: la posibilidad de que se exima de resentir sanciones a quienes, encontrándose en las hipótesis de excepción a que el propio artículo alude, incumplan con una ley que ignoraban o, concederles un plazo para su cumplimiento, con la única condición de que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

En un ánimo contextual, la promovente deja establecido como aporte personalísimo que, por cuanto hace a otras materias del derecho (penal por ejemplo), la analogía más obvia al caso particular podría ser el caso del tratamiento para inimputables, sin embargo, en tratándose de la materia matriz de la norma en cita, Código Civil Federal, en una sola ocasión en el ejercicio de la abogacía, al invocar la norma en cuestión en un juicio de naturaleza civil, fue desestimado por la autoridad jurisdiccional en razón de que su hermenéutica, falta de autonomía y de progresividad jurisdiccional, o tal vez lo inédito de la solicitud, alentada esta decisión porque “el Ministerio Público no expresó su conformidad” .

Es esta parte última enunciada la que da origen al presente proyecto, bajo la óptica de que, no en pocas circunstancias, como muchas veces ha quedado de relieve en discusiones sobre el tema, el Ministerio Público se constituye en obstáculo de los procesos legales, sobre todo por su naturaleza histórica-técnica, la que afortunadamente, derivado de la implementación del sistema de justicia penal adversarial se empezó a matizar bajo el paradigma del respeto a los derechos humanos.

Resulta útil pues, consignar someramente en este apartado, que la naturaleza que se daba al Ministerio Público como representante de la sociedad ha sufrido una evolución donde, siguiendo el ejemplo de la materia penal, se convierte en parte del proceso bajo el principio de igualdad de partes, lo que le desvincula del otrora poder omnímodo que detentaba, sujetándolo ahora a un principio de contradicción que, dicho sea de paso, desterró la histórica actuación que asumía, dotado de gran poder, llegando muchas veces, según los anales de la historia, a fabricar pruebas de cargo que difícilmente podía devastarse, dado que se les otorgaba valor probatorio excelso sólo por el hecho de venir de dicho origen y, aún más, sus peticiones y planteamientos dentro del proceso desde luego que se traducían en un imperativo para los juzgadores, donde en muchos casos el imputado debía litigar no sólo contra el Ministerio Publico sino también contra el propio juzgador.

En estos telos, es inconcuso que la figura del Ministerio Público se ha visto redefinida, lo que a nuestro juicio sí contribuye a reducir la corrupción de esta figura que por mucho tiempo en nuestro país, desafortunadamente, se tradujo en una monserga.

Quien debe conservar la autonomía y potestad de la determinación jurisdiccional debe ser el juez, escuchando, sí, al Ministerio Público, ponderando sus argumentos pero no como argumento directriz de la eventual resolución, es decir, escuchándolo con objetividad pero también ejerciendo justo y recto raciocinio de lo integrado al expediente y, desde luego, escuchando a la defensa, en un ejercicio libre de ponderación que, a la luz de las obligaciones convencionales actuales, de ninguna manera deben someterse a la conformidad del ministerio público como requisito sine qua non de procedibilidad, sobre todo si estimamos que se tratase de leyes civiles, en el caso específico y, sobre todo si justipreciamos que, al efecto, los atributos del individuo a quien en su caso se considere conceder excusa o plazo de cumplimento a que alude la norma, se deberán encontrar debidamente acreditados en autos (refiriéndonos desde . luego al notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica), es decir, a las circunstancias específicas del caso en particular.

Para mejor explicación, se trascribe a continuación el artículo en análisis:

Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

El énfasis es nuestro.

Partiendo de su génesis, se puede aducir que esta norma que regula, como se ha dicho, el principio de derecho que señala que “la ignorancia de las leyes no exime su cumplimiento”, en su momento fue acogida como una conquista social, se consideró como una construcción normativa de protección efectiva a los desvalidos o ignorantes en un contexto social de desigualdad1

Así, estableciendo características de vulnerabilidad específicas a determinados sujetos, el dispositivo en comento concedió esta posibilidad normativa de eximir o dar plazo para cumplir leyes a quienes, encuadrando en los casos señalados las ignoraban, sin más limitación que “no se trate de leyes que afecten directamente al interés público”.

Hablando del término interés público, encontramos que éste “cumple con una o varias funciones, más que poseer un significado en el sistema jurídico mexicano, característica que no es exclusiva ni del concepto ni de nuestro sistema jurídico. El significado es atribuido por la regulación y delimitado por la jurisprudencia, pero en realidad no puede hablarse de un sentido unívoco del término interés público . Puede ser considerado como un concepto de orden funcional, ya que sirve para justificar diversas formas de intervención del estado en la esfera de los particulares previendo límites de distinto grado, ya sea a través de prohibiciones, permisos o estableciendo modos de gestión. Sin embargo, no implica una sectorización ya que tampoco se refiere de manera necesaria a bienes públicos. Debido a que el interés público es un concepto jurídico indeterminado, ha de ser concretado por la autoridad, cuya actuación se haya, sin embargo, también sujeta a su consecución. Así, en primera instancia por el poder legislativo en forma directa a partir de la Constitución, y por el poder ejecutivo y la administración pública, con base en la concreción que de éste haya hecho el legislador. Los conceptos indeterminados al aplicarse se refieren a una realidad concreta, determinable, que establece un primer límite: las decisiones que por norma constitucional o legal se encuentran asociadas a un concepto abierto de este tipo no pueden justificarse en intereses particulares. La pregunta que debe plantearse es, si es posible construir un concepto general de interés público, o de e laborar siquiera un criterio de identificación de aquello que constituye el interés púbico en abstracto, o si no queda más opción que enumerar casuísticamente aquello que corresponde esta clase. Una de las ventajas de elaborar una definición es que por una parte permite reducir la discrecionalidad de las autoridades en la aplicación de las disposiciones referidas al interés general y, por la otra, no cierra la posibilidad de dar respuesta a un caso relevante no considerado por el legislador. La desventaja de una definición radica en la vaguedad potencial, lo cual no permite conocer a ciencia cierta el alcance de su sentido”.2

“En el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, es posible encontrar una propuesta de definición que señala que se entiende por interés público: el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad directa y permanente del estado”.3

Esta definición que tal vez puede no ser la mejor ni calificarse como la más exhaustiva, incluye como elementos relevantes que son las necesidades colectivas o generales, la comunidad y la intervención del estado. Los elementos de este concepto compuesto son el “interés” y lo “público”. El interés se refiere al valor o importancia que tiene una cosa para una persona o grupo de personas, lo que implica la existencia de una estimación valorativa y, simultáneamente, la de un provecho, resultado o utilidad que esas mismas cosas o bienes tienen, una conveniencia o necesidad, tanto en el orden moral como en el material. Lo “público” por su parte, está referido a aquello que es o pertenece al pueblo, la comunidad, las personas en general, pero que no es de titularidad individual.

El concepto de interés público, que actúa como justificante de determinadas acciones por parte del Estado, es un concepto muy amplio y opera como clausula habilitante de la actuación pública en nombre de un bien jurídico protegido por el ordenamiento. El interés público puede identificarse en términos generales con alguno de los fines del Estado mismo y es la pauta de actuación a la que la administración pública ha de sujetarse.4

Ahora bien, resulta útil a la teleología del presente proyecto, establecer trazos sobre el papel del Ministerio Público en los procedimientos que regula la norma que integra el parágrafo en análisis, esto es, en los procedimientos civiles; y así encontramos que:

“La actuación del Ministerio Público en nuestro derecho depende de la posición que adopte dentro del proceso. Por ello es necesario, primero, señalar las disposiciones de la legislación sobre la forma de actuar, para considerar después sus funciones dentro del proceso, y en los diversos actos del procedimiento, pues el Ministerio Público obra según la naturaleza de los juicios, como parte principal o como tercero o como auxiliar del juez; es decir, según la doctrina, figurará en todos los trámites del juicio, o será oído cuando el proceso se encuentre en estado de dictar resolución, sin perjuicio de que intervenga cuando el juez lo considere necesario o conveniente”.5

“La primera intervención es la que crea menos problemas, la única cuestión es saber realmente cuando es parte y cuando tercero, el Ministerio Público puede ser parte . En tal sentido puede ser actor (y lo será generalmente por lo cual la doctrina suele decir que, en este carácter actúa por vía de la acción), pero también pude ser demandado. Asimismo, puede intervenir luego de iniciada la demanda como lo hace un tercero convirtiéndose, así, en parte en el proceso”.

“Desde el punto de vista procesal la posición de parte lo coloca, en general, en la misma situación de los demás que actúan en juicio. Por eso dice nuestra ley que figurará en todos los trámites del proceso y debe entenderse sea el principal o sus incidencias, e inclusive en la etapa de ejecución de sentencia. Podrá, naturalmente producir pruebas, e interponer todos los recursos legales. Inclusive podrá plantear la inconstitucionalidad por vía incidental y principal (por vía de acción tal como dice la constitución) respecto de las normas que rigen los asuntos en los cuales es parte. Tendrá los mismos términos que las partes, los mismos vencimientos, se le podrá acusar rebeldía, etcétera. En nuestro derecho, como en la mayoría de los demás tiene, sin embargo, algunos privilegios , esto es, goza de un tratamiento especial en virtud de su carácter de órgano público que ejerce, en su actuación, un poder deber. Así, en materia de notificaciones no se le aplica el régimen común de los litigantes que, salvo de determinadas diligencias exceptuadas, se les notifican las restantes en su propia oficina (despacho) del tribunal, al Ministerio Público se notifican todas las providencias judiciales en su despacho.

“Cuando obra como tercero podemos decir que no se trata de un tercerista sino de un verdadero fenómeno de intervención procesal”.6

Así, podríamos seguir estableciendo un sinnúmero de singularidades de la función de este órgano público en cada etapa procesal, según la acción que se deduzca en juicio y el papel que en cada circunstancia desarrolle, pero los ejemplos aludidos nos resultan útiles para ilustrar que, en el caso del artículo cuya reforma se propone mediante la presente pieza argumentativa, debe ajustarse la actuación del Ministerio Público a efecto de general igualdad y equilibrio entre las partes, pues es dable señalar que éste debe ir migrando a un grado de evolución, por cuanto a su participación en el proceso civil, aparejándose con el derecho moderno de cualidades garantistas, tal como sucede con la materia penal, pues en el caso concreto, mantener la descripción legal incólume se traduce en un sinsentido, primeramente porque condiciona la protección que éste artículo otorga a individuos en situación de excepción, desde luego con los límites que el mismo artículo contempla, y enseguida porque otorga al mencionado órgano público un poder de determinación que lo ubica en un rango de superioridad con respecto al ignorante de la ley, lo que rompe a luces vistas con la relación de igualdad de partes que, a juicio de proponente, debe regir en el caso particular en una visión progresista de la hipótesis que se contiene en el artículo en cuestión, atendiendo los postulados de la supremacía de los derechos humanos fundamentales del individuo.

De lo anterior se colige que es dable proponer la modificación del artículo 21 del Código Civil Federal a efecto de que, en ejercicio de su autonomía técnica y de jurisdicción, la atribución de eximir o dar plazo para cumplimiento de una ley, sea exclusivísima del juzgador, una vez otorgado la posibilidad a las partes de ejercitar su derecho de argumento al respecto, en un ejercicio de igualdad procesal que atiende de forma progresiva los derechos humanos del individuo y, desde luego de ponderación de las circunstancias personales de vulnerabilidad del sujeto, sin menoscabo de la intervención del Ministerio Público.

Así, se somete a consideración de ese honorable pleno de esta soberanía el presente

Decreto por el que se reforma el artículo 21 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 21 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, escuchando al Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Código Civil para el distrito federal y territorios federales, en materia común, y para toda la república en materia federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928. En su sesión de apertura, el 1 de septiembre de 1928, el ciudadano Ricardo Topte, presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en la XXXIII Legislatura, explicó el sentido de esta disposición: “Se dio a la clase desvalida o ignorante una protección efectiva, modificándose las disposiciones inspiradas en los clásicos prejuicios de la igualdad ante la ley y que la voluntad de las partes es suprema ley de los contratos, pues se comprendió que no todos los hombres tan desigualmente dotados por la naturaleza y tan diferentemente tratados por la sociedad, en atención a su riqueza, cultura, etcétera, pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, y, por eso, se dispuso que, cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del otro, obtiene un lucro excesivo, que sea evidentemente desproporcionado con lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y cuando esto no sea posible, la reducción equitativa de la obligación. Se moderó el rigor del precepto de que la ignorancia de las leyes debidamente promulgadas y publicadas no excusa su cumplimiento, precepto que se apoya en una ficción legal constantemente desmentida por la experiencia, y se facultó a los jueces para que teniendo en cuenta el notorio atraso de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación y su miserable situación económica, pudieran eximirlos, de acuerdo con el Ministerio Público de las sanciones en que hubieran incurrido por falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público y que no resulte perjuicio a tercero. Diario de los debates. Sesión de fecha 1de septiembre de 1928.

2 El Concepto de Interés Jurídico y su Función en Materia de Seguridad Nacional . Carla Huerta. Instituto de investigaciones Jurídicas. UNAM.

3 Ibídem.

4 Op.Cit.

5 El Ministerio Público en el proceso civil . Enrique Vescovi. Página 277 y siguientes.

6 Ibídem

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de mayo de 2021.

Diputada Ana Ruth García Grande (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 19 de 2021.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 7, 10 y 11, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a fin de que las personas con discapacidad puedan acceder a créditos financieros, presentada por el diputado Jaime Humberto Pérez Bernabe, en nombre de la diputada Nohemí Alemán Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

La que suscribe , Nohemí Alemán Hernández, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción 11, y 78, párrafo segundo fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 , se reforma la fracción III del artículo 10, se reforma el último párrafo de la fracción VIII del artículo 11, todos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el mundo hay más de 650 millones de personas que viven con alguna discapacidad. Si a esa cifra se agregan los familiares cercanos que conviven con ellos, se pasa a la asombrosa cifra de dos mil millones de habitantes que, de una forma u otra, viven a diario con discapacidad. En todas las regiones del mundo, las personas con discapacidad viven con frecuencia al margen de la sociedad, privadas de algunas de las experiencias fundamentales de la vida. Tienen escasas esperanzas de asistir a la escuela, obtener empleo, poseer su propio hogar, fundar una familia y criar a sus hijos, disfrutar de la vida social o votar. Para la inmensa mayoría de las personas con discapacidad del mundo, las tiendas, los servicios y el transporte públicos, y hasta la información, están en gran medida fuera de su alcance.1

A medida que aumenta la población mundial también lo hace el número de personas con discapacidad.

Por ese motivo, las personas con discapacidad pueden ser partícipes en las distintas actividades de la economía si reciben suficiente respaldo, apoyo y ayuda para desarrollar todo el potencial que tienen.

Cuando hablamos de emprendimientos, nos resulta casi imposible dejar de mencionar qué retos debemos enfrentar diariamente para cumplir nuestros sueños, pero cuando se trata de un emprendedor o una emprendedora con alguna discapacidad, esos retos adquieren mayores dimensiones y se suman nuevos obstáculos para materializar nuevos proyectos.

En México, aunque está consagrado en la Ley General para prevenir y eliminar la Discriminación, desde los sexenios anteriores, el acceso de las personas con discapacidad a servicios financieros en nuestro país se queda solo en esa ley.ii

En 2011 se promulgó la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual se reformó en julio de 2018. Si bien la ley es clara en cuanto a dotar de acceso a los programas sociales, de infraestructura, de apoyos al emprendedurismo, o apoyos para vivienda digna, hay poco en cuanto a “promover el acceso a servicios financieros”.

Es decir, la población con discapacidad del país, que se calcula es por lo menos 6 por ciento de la población general, o 7.5 millones, padecen la discriminación financiera, aunado a lo que ya padecen cada día.

La exclusión de una persona con discapacidad del sistema financiero en una economía de mercado puede lastimar ·con severidad el ejercicio de derechos humanos relacionados con la calidad de vida, tales como el empleo, la alimentación, la salud o la vivienda, por mencionar sólo algunos de los más importantes.iii

Desafortunadamente, en este Poder Legislativo, son pocas las iniciativas presentadas en torno al acceso a las personas con discapacidad a los servicios financieros.

En sus recomendaciones para la “Armonización Legislativa en materia de Discapacidad”, la CNDH ya establecía en su informe anual 2018 que, tras analizar “ocho leyes federales” pidió “visibilizar la capacidad de goce y ejercicio de las personas con discapacidad que debe reflejarse en su acceso, sin discriminación, a servicios financieros como cuentas de banco y crédito, seguros de vida y gastos médicos mayores y disfrutar de los beneficios de sus creaciones, entre otras actividades”.iv

Las firmas financieras, por no decir las de consumo, pierden una gran oportunidad de mercado si no diseñan estrategias para las personas con discapacidad. No es sólo un tema cultural, o de sensibilidad, sino de mercado.

De acuerdo, con el Centro para la Inclusión Financiera: “involucrar a las personas con discapacidad (en los servicios financieros) es esencial al desarrollar políticas, estándares o productos, o cuando se seleccionan tecnologías que permitan el acceso. De no hacerlo así, se corre el riesgo de excluir a un sector de la población que puede representar consumidores de esos productos financieros”.

Es responsabilidad de todos, tanto de legisladores. sector público, privado y de la sociedad, incluir a las personas con discapacidad en las actividades cotidianas y que en equidad puedan desarrollarlas en su día a día, lo que implica garantizar que existan políticas y prácticas adecuadas, el crédito no es una dádiva ni un favor, sino un componente esencial del circuito económico capitalista. Es parte sustancial de un sistema financiero capaz de impulsar el desarrollo de toda sociedad moderna.

Es entonces que las personas con algún tipo de discapacidad también se han agrupado para formar empresas, es decir, también pertenecen al sector empresarial y no necesariamente en su calidad de persona física sino también como personas morales, cuestión que se debe de tomar en cuenta para la otorgación de créditos.

De acuerdo con la fundación de Discapacitados Unidos de Tamaulipas, A.C, han manifestado que algunas personas tienen discapacidad de la vista, otros están en sillas de ruedas, etcétera, pero destacan que necesitan acceso a créditos porque son emprendedores ellos trabajan y se valen por sí mismos, por lo que más que un apoyo económico, a pesar de sus limitaciones, destacan que necesitan que puedan acceder a estos créditos.

Cada vez son más las personas con discapacidad que desean emprender , y con los apoyos crediticios se podría incrementar el número de emprendedores y de favorecerse con los créditos implicaría mayor autonomía y posiblemente un mayor número de empleos o les genere un ingreso adicional que ayuden a elevar la calidad de vida de las personas con alguna discapacidad, además de resultar las instituciones financieras beneficiadas toda vez que tendrán la posibilidad de aumentar sus recursos con las comisiones por las operaciones crediticias que se realicen.

Es entonces que la armonización legislativa implica la revisión y análisis de los ordenamientos jurídicos vigentes para encontrar áreas de oportunidad respecto a su congruencia con la realidad y con las disposiciones establecidas en los tratados internacionales en materia de derechos humanos para este sector.

En síntesis, la presente iniciativa propone reformar el artículo 7 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para establecer que la Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad.

Asimismo, se considera necesario reformar la fracción III del artículo 10 de la citada ley, con el objeto de establecer que se deben de enfocar los esfuerzos de acuerdo con las necesidades, el potencial y las vocaciones regionales, estatales y municipales, atendiendo la perspectiva de género e impulsando en todo momento la igualdad entre mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad.

Por último, y atendiendo al espíritu de brindar mayor protección a las personas con discapacidad en los servicios financieros, se propone reformar el último párrafo de la fracción VIII del artículo 11 de la ley en comento, para establecer que la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para las mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad. Poniendo especial énfasis en garantizar el acceso a dicho financiamiento para la mujeres y personas con algún tipo de discapacidad.

En Morena, sabemos que las personas con discapacidad a menudo enfrentan barreras que limitan su participación y les impiden disfrutar la igualdad de oportunidades, es entonces que confirmo que como legisladores tenemos la imperiosa necesidad de llevar a cabo las acciones legislativas que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos, así como en el de sus familias y el de las organizaciones que las representan, con el propósito de que se conozcan y utilicen los medios y mecanismos legales para hacer exigibles sus derechos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7, se reforma la fracción III del artículo 10, se reforma el último párrafo de la fracción VIII del artículo 11, todos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Único . Se reforma el artículo 7, se reforma la fracción III del artículo 10, se reforma el último párrafo de la fracción VIII del artículo 11, todos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7.- La Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad.

Artículo 10.-...

l. y II ...

III. Enfocar los esfuerzos de acuerdo con las necesidades, el potencial y las vocaciones regionales, estatales y municipales, atendiendo la perspectiva de género e impulsando en todo momento la igualdad entre mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad;

IV. a IX. ...

Artículo 11.-...

l. a VII. ...

Adicionalmente, la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para las mujeres, hombres y personas con algún tipo de discapacidad. Poniendo especial énfasis en garantizar el acceso a dicho financiamiento para la mujeres y personas con algún tipo de discapacidad.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Organización Mundial de la Salud (2021), datos sobre la discapacidad, consultado por última vez el 20 de febrero de 2021 en https://www.who.int/features/factfiles/disabllity/es/

ii Ibídem.

iii De la Madrid, Ricardo Raphael (2012), Reporte sobre la discriminación en México, Crédito, División de la Administración Pública del CIDE, México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

iv Ibídem.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 19 de mayo de 2021.

Diputada Nohemí Alemán Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Mayo 19 de 2021.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del PT, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

Los suscritos, diputados federales e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y décimo primero y cuadragésimo tercero del acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de motivos

Los derechos humanos son imprescriptibles, inalienables, indivisibles, interdependientes, integrales, absolutos y universales; atribuidos directamente por las normas jurídicas a todas las personas. Estos son constitutivos de los bienes primarios socialmente reconocidos como elementos básicos de la dignidad humana, y comprenden al conjunto de derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales.

Los derechos humanos son exigencias éticas justificadas que deben ser protegidas eficazmente por el aparato jurídico. El que sean exigencias éticas justificadas implica que haya una relación jurídica donde se especifique con claridad quién tiene el derecho, quién la obligación y cuál es el contenido de la misma para poder hacerlos efectivos; a diferencia de otro tipo de derechos, a todo derecho humano siempre corresponde una obligación (Serrano y Vázquez , 2015).

Las características de justificación ética y especial relevancia conllevan a la necesidad de que sean reconocidos y garantizados por el aparato jurídico, de lo contrario sólo tendrían la fuerza moral proveniente del orden normativo moral, pero no habría una eficaz garantía de los mismos (Serrano y Vázquez, 2015). Por ello debemos pensar a los derechos humanos como derechos positivos. Desde el positivismo crítico y la filosofía jurídica -mediante exponentes como Luigi Ferrajoli o Norberto Bobbio- se dicta que la declaración de los derechos y su inserción dentro de un marco jurídico los vuelve positivados, lo que garantiza su existencia (Serrano y Vázquez, 2015). Una vez que estos ya han entrado al sistema jurídico positivo, la problemática ya es otra -cómo hacerlos eficientes o efectivos-, pero la fundamentación ya no lo es. Esta es la razón por la que se vuelve imperante plasmarlos, en todas sus formas y acepciones, en el marco jurídico mexicano, específicamente en la Constitución.

A lo largo de nuestra Constitución podemos encontrar comprendidos los derechos humanos, y no exclusivamente en un solo artículo; estos se manifiestan, como derechos fundamentales, a lo largo de toda ella. Las obligaciones del Estado mexicano comprendidas en el artículo 1o. implican una doble obligación: respetar los derechos y garantizar su libre y pleno ejercicio a todas las personas sin ninguna discriminación; a partir de lo cual se instrumentan en el resto del cuerpo institucional, junto con demás normativas jurídicas. Sin embargo, la mayoría se encuentra en el Primer Capítulo de la CPEUM -de los Derechos Humanos y sus Garantías- que comprende los primeros 29 artículos.

En particular, el artículo 4o. constitucional da cabida a algunos de los derechos más fundamentales de las y los mexicanos. Este define, normativamente, el estado ideal de la sociedad. Su contenido es fundamental para la conducción de la política y de las políticas públicas de nuestro país, puesto que establece los parámetros bajo los cuales se conducirá la administración pública, en aras de erradicar los problemas que se manifiestan en la sociedad y construir un camino hacia el bienestar pleno de las y los mexicanos.

En el artículo 4 se establece la igualdad de género, el derecho a la salud, a la alimentación nutritiva, a un medio ambiente sano, a una vivienda digna y decorosa, el interés superior de la niñez, el derecho a la cultura, a los bienes y servicios que provee el Estado, e incluso al deporte. Es decir, en este artículo tienen cabida unos de los derechos humanos más importantes, que deben permitir a las personas vivir digna y plenamente.

A este artículo se le han incorporado lineamientos precisamente con miras a alcanzar una sociedad más justa y unos parámetros establecidos por el Estado para garantizarla. Por ejemplo, en el 2011 se incorporó el derecho a la planificación familiar; en el 2012 se agregó el derecho al medio ambiente sano y la obligación del Estado de garantizarlo. Así, las reformas hechas a este artículo se han configurado como una manera de concretar las estrategias, políticas públicas y programas que el Estado habrá de implementar para poder garantizar los derechos de los y las mexicanas, procurarles una vida digna y salvaguardar su bienestar.

Sin embargo, las actuales circunstancias del país han derivado en lo que se podría considerar una crisis de derechos. Los derechos más básicos -como el derecho a la vida- no están siendo salvaguardados por el Estado, y muchos y muchas mexicanas están siendo víctimas de la violencia, de la pobreza, de la desigualdad, de la falta de oportunidades, por mencionar algunas complicaciones.

Las estrategias diseñadas -entre las que se encuentran los programas sociales- por la cuarta transformación están planteadas con miras a poder resolver estas circunstancias y permitir a las personas que en este país viven hacerlo digna y seguramente. En particular, los tres programas sociales que propuso el presidente Andrés Manuel López Obrador son producto de la identificación de tres necesidades específicas de nuestro país, enfocada en tres sectores altamente vulnerables: los adultos mayores, los jóvenes y las personas con discapacidad.

Las políticas sociales en nuestro país tienen formalmente su origen y sustento en la Constitución de 1917. Desde entonces la política social y sus programas respectivos se modifican sexenalmente a través de los Planes Nacionales de Desarrollo y anualmente mediante la aplicación de programas sociales plasmados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Sin embargo, los programas sociales no han, hasta ahora, formado parte de una estrategia global de política social. Más bien, las acciones adoptadas se han constituido en políticas de control y clientelismo político, por lo que no han sido compatibles con el abatimiento real de la pobreza (Velázquez, 2012).

Para que los programas sociales puedan considerarse como una estrategia completa e integral, deben institucionalizarse y contemplarse a largo plazo, no como mecanismos populistas y electoreros que se renueven cada seis años.

Uno de los sectores de la población más vulnerable son los adultos mayores ya que sus derechos generalmente no son respetados por la sociedad.

La mayor parte de ellos se encuentra en pobreza y sin acceso a un sistema de protección social que les garantice una vejez digna y plena. Según datos oficiales, solo 23 por ciento de las mujeres y 40 por ciento de los hombres tienen acceso a una pensión contributiva. Pero lo más grave es que 26 por ciento de las personas adultas mayores no tienen ni pensión contributiva ni apoyo de programas sociales.

Por dicha razón el gobierno de México refrendó con el Programa para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, su visión de que son titulares de derechos económicos y sociales y que debe garantizarse su cumplimiento.1

El Programa para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores responde a la salvaguarda de estos derechos y demuestra la intención del gobierno de protegerles.

Actualmente este derecho ya es una realidad, gracias al presidente Andrés Manuel López Obrador y a las y los legisladores de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión de la Coalición “Juntos Haremos Historia” ya se encuentra plasmado en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, sin embargo, en la redacción vigente se plantea que las personas adultas mayores que pueden ser acreedoras a esta pensión no contributiva tienen que ser mayores de sesenta y ocho años y en caso de ser indígenas o afromexicanos tienen que ser mayores de sesenta y cinco años.

En el Partido del Trabajo estamos convencidos de que el Estado debe asegurarse de garantizar los derechos humanos de todas las personas; por ellos planteamos la presente reforma, para reducir a sesenta y cinco años la edad, para todas y todos los mexicanos.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo para detallar mejor la reforma planteada :

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. - Se reforma el párrafo decimoquinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Las personas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://www.gob.mx/bienestar/acciones-y-programas/programa-para-el-bien estar-de-las-personas­ adultas-mayores

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 19 de mayo de 2021.

(Rúbricas)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 19 de 2021.)

Que adiciona los artículos 13, 57 y 59, modifica el 58 y añade un párrafo al 47 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de educación para la paz, recibida de la diputada Martha Huerta Hernández del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

La suscrita, Martha Huerta Hernández, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 79 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa en materia de incorporación de la educación para la paz y sus herramientas, tanto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como al entorno escolar, conforme al proyecto de decreto por el cual se adiciona un inciso a los artículos 13, 57 y 59; se modifica un inciso del artículo 58 y se añade un párrafo al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de educación para la paz, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Podemos observar que buena parte de la historia humana es la historia de las guerras, conflictos, discusiones y peleas, que suelen acabar con la subyugación de un pueblo a manos de otro o incluso su aniquilación completa. Así, los grandes logros de los conquistadores generan un interés colectivo en la memoria global.

Aquellos que hacen de la paz el camino son personajes que han fundado religiones, enfatizando el amor al prójimo, tienen un importante lugar en la historia de la humanidad. Muchas personas siguen sus enseñanzas y les llaman maestros. Pero buena parte de sus seguidores han hecho del conflicto y la persecución del otro un elemento constante a lo largo de su expansión y crecimiento.

Sun Tzu, el estratega chino del siglo V antes de la era común, escribió en su libro El arte de la guerra: “El que quiera paz, prepárese para la guerra”, aduciendo que tener un gran ejército defensivo era la mejor manera para evitar ser atacado, ser más hábil y capaz que el oponente podía dar la victoria. Estar listo para la guerra era una garantía de que se podía vivir con relativa tranquilidad.

Diversas sociedades en el mundo se dedicaron a prepararse en las ciencias y las artes. De manera destacada, la Atenas clásica. Pero otras enfatizaban en el rol de la preparación de sus soldados en la base de su crecimiento. Ahí tenemos Esparta, donde se practicaba el culto a la guerra de una manera extraordinaria. Ser guerrero y soldado profesional en Esparta era todo una profesión y una vocación de vida. Al final, ambos modelos fracasan y sus naciones­ estado desaparecieron ante imperios más poderosos que los conquistan más adelante. Sin embargo, encargan ambas visiones del mundo muy disímbolas y que siguen vigentes hoy día.

También en Mesoamérica hay memorias de sociedades constructoras desde el conocimiento y la paz, que logran expandirse por la fuerza de sus ideas y otras que logran crecer gracias a su fuerza militar. Se observa que, si bien quienes optan por la fuerza pueden lograr un crecimiento y una expansión más grande y rápida, son los otros los que dejan legados que permanecen tiempo y quedan vigentes incluso por más duración que las sociedades que los crearon.

En tiempos relativamente modernos, líderes como Mahatma Gandhi o Martin Luther King enseñaron, mediante la desobediencia civil pacífica, que era posible cambiar su realidad. Es así que la independencia de la India o la lucha por los derechos de las minorías raciales en Estados Unidos tuvieron un reconocimiento gracias a un enfoque de firmeza en la verdad o Satyagraha con lo cual se decía que uno tiene razón y que está dispuesto a mostrarse valeroso en su defensa, aunque tengas que padecer por ello. La fuerza de la verdad y su defensa a todo costo hace que tus ideas prevalezcan.

Roger Fisher y William Ury, autores del célebre libro Getting to Yes: Negotiating Agreement Without Giving in 1 proponen que la negociación para la resolución de los conflictos parte del hecho de reconocer que es posible generar ganancias mutuas para todos los participantes, siempre y cuando se reconozca: uno, que tienen una dignidad humana propia intrínseca y que no debe ser alterada. Y dos, qué es posible expresar los beneficios esperados de un acuerdo de manera que se aclare que puede resolverse sin necesidad de un conflicto. Su modelo de negociación funciona lo mismo para resolver pequeñas disputas familiares, qué acuerdos entre empresas e incluso lograr la paz entre naciones enfrascadas en conflictos de largo aliento. Sus técnicas proponen que, antes de un conflicto, se puede encontrar una salida negociada, en particular si se cuenta con un mediador adecuado.

La negociación es una mejor herramienta para evitar conflictos y encontrar soluciones menos costosas para todas las partes. El modelo que obliga a que uno gane y otro pierda, destruye bienestar y riqueza y dificulta los acuerdos. Es posible encontrar una solución que sea aceptable para ambas partes si se plantean los requerimientos, deseos, necesidades y alternativas de solución de controversias desde este enfoque.

Como parte de la reforma hacia el sistema penal acusatorio aprobada en nuestro país, se recomendó utilizar mecanismos de justicia alternativa como parte un modelo adversarial, que parte de la inocencia del acusado y que busca que se encuentre, además de una posible sanción, una reparación del daño a favor de la víctima. Esto, si se lleva adecuadamente, puede hacer que no sea necesario un castigo o una sanción para una persona por considerarlo infractor o incluso delincuente. El perdón, el resarcimiento del daño y el reconocimiento de culpa son parte del modelo que permite una resolución alterna a los conflictos.

A nivel global, cada vez cobran más fuerza los tribunales de arbitraje. En ellos, dos partes se someten a un tercero, un árbitro o mediador, quién podrá interpretar contratos, acuerdos o documentos firmados y decir quién tiene la razón en una controversia. Ambas partes se someten a la opinión de este mediador y aceptan su fallo de antemano. La ventaja del modelo es que es mucho más rápido y menos costoso, con mejores soluciones ante un modelo tradicional que recurre a tribunales o jueces, típicamente más tardado, costoso y de resultados variables.

Sin embargo, tanto el modelo adversaria! como los arbitrajes encuentran como gran dificultad para su implementación la naturaleza: el hombre tiende a preferir el conflicto, a usar el modelo competitivo. Prefiere ser un ganador que derrote a otros.

Por ejemplo, de acuerdo con cifras del estudio PISA de la OCDE,2 un 20% de los estudiantes en México declaró sufrir acoso escolar al menos unas pocas veces al mes, dato ligeramente superior a la media de la OCDE. El 13% que otros se burlaban de ellos (media OCDE: 11%). Pero no sólo eso: Los estudiantes en el decil inferior de rendimiento en ciencias son casi dos veces más propensos que los estudiantes en el decil superior a declarar que son frecuentemente golpeados o empujados, y casi tres veces más propensos a ser objeto de rumores desagradables.

En México, como ocurre en la media de los países de la OCDE, las escuelas con altos niveles de acoso escolar obtienen un promedio menor en la puntuación en ciencias de sus estudiantes que las escuelas con bajos niveles, incluso controlando por el estatus socioeconómico de los alumnos. Pero por la magnitud de la matrícula el fenómeno es grande: el acoso escolar ha afectado alguna vez de manera directa a casi 18 millones de estudiantes, el 70% de la población.

De acuerdo a la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia del Inegi,3 1.36 millones de jóvenes padecieron acoso escolar durante el año previo al levantamiento, siendo un problema que afecta al 32.2% del total de los jóvenes.

Por ello, es necesario buscar un enfoque que permita que la negociación, el acuerdo y la búsqueda del beneficio mutuo sea la base con la cual se negocian las soluciones a los conflictos.

De hecho, la Agenda 2030 de Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas4 incluyen la educación para la paz. El objetivo 4.7 a la letra dice: “De aquí a 2030, asegurar que todos los alumnos adquieran los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para promover el desarrollo sostenible, entre otras cosas mediante la educación para el desarrollo sostenible y los estilos de vida sostenibles, los derechos humanos, la igualdad de género, la promoción de una cultura de paz y no violencia, la ciudadanía mundial y la valoración de la diversidad cultural y la contribución de la cultura al desarrollo sostenible”. (énfasis añadido).

Señala la propia ONU: “Los países tienen la responsabilidad primordial del seguimiento y examen a nivel nacional, regional y mundial de los progresos conseguidos en el cumplimiento de los objetivos y las metas para 2030”. En ese sentido, tenemos que enfatizar la educación para la paz, y el mecanismo que se propone en esta iniciativa es una buena manera de lograrlo.

Para que eso se pueda aplicar, es necesario empezar educando a niños y jóvenes. Muchos hemos visto que los conflictos en los patios escolares se resuelven de dos formas: negociando o peleando. Si reforzamos la búsqueda de acuerdos con respeto y amabilidad en vez de mediante la violencia, podemos lograr que el niño que golpea a otro para obtener lo que quiere sea algo cada vez más frecuente. Y si bien ambas tendencias (al bien y al mal) son innatas al ser humano, dónde decidamos poner el énfasis es el tipo de soluciones que debemos privilegiar.

Según la UNESCO: “La paz no sólo se define por la ausencia de guerra y de conflicto, es también un concepto dinámico que necesita ser aprendido en términos positivos. Lo mismo sucede con los derechos humanos, los que deben afirmarse con presencia de justicia y solidaridad social, garantizando a todos los seres humanos el derecho a vivir con dignidad a lo largo de toda la vida. Su promoción y enseñanza es fundamental”.5

El artículo tercero constitucional6 establece a la letra: “Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.

“La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

“Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

“La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje”. (Énfasis añadido).

Cabe destacar que, si bien la norma constitucional fija que los derechos humanos y la cultura de la paz son parte esencial del proceso educativo, lo dejan como un principio general, al que le falta una concreción más puntual: no se trata de defender la cultura de la paz en abstracto o como principio rector, sino como un componente real y cotidiano de la educación.

En años recientes se ha desarrollado la teoría de la Educación para la Paz. En su enfoque moderno es desarrollada por el profesor noruego Johan Galtung.7 Él propone que la paz no es un proceso acabado, sino que se construye paso a paso y que constantemente debe procurarse. La paz no es la ausencia de la guerra, sino un estado interno que implica una alerta constante sobre lo que pensamos y sentimos. Señala que uno de los problemas es que no se nos educa para resolver conflictos de manera pacífica. La resolución pacífica de los conflictos requiere una escucha activa, empatía y que las partes en conflicto –los propios niños y niñas– puedan encontrar las razones de por qué empezó una discusión y qué puede hacerse para resolverla.

Cuando un adulto llega e impone una solución –del tipo “vete al rincón y no hables”– deja al menor sin entender las causas del castigo y los efectos de su conducta; y la imposición de soluciones hace que éstas no sean duraderas. Por el contrario, un proceso de reflexión y búsqueda de acuerdos en que el adulto participa como mediador, hace que se entienda por qué hay una discrepancia y cómo puede resolverse.

En el modelo de educación para la paz se privilegia que, ante una situación de conflicto, se busquen maneras en que haya ganancias para ambas partes, que se resuelvan las discusiones de manera sencilla y empática, que se fortalezca la resiliencia, entendida como la capacidad de superar situaciones difíciles o traumáticas.

En este enfoque, el mediador busca una solución ganar-ganar. En ella, se procura que todas las partes participen cediendo un poco y recibiendo un beneficio a cambio, fruto de la cesión de su contraparte. Se recomienda para aplicarla crear Comités de Mediación Escolar, que involucren a los educandos, profesores, familias y a todos los actores del entorno escolar,

capacitándolos para la escucha activa, la empatía y la resolución de conflictos emanada de un acuerdo entre las partes.

Se puede aplicar la educación para la paz mediante juegos cooperativos, capacitación a niñas, niños y adolescentes, en particular para que entiendan sus emociones y sus conflictos, en la formación de mediadores y mediante una educación que nos ayude a entender que podemos dejar de lado el enfoque de ganadores y perdedores y generar, con ello, un ambiente sano y adecuado para el desarrollo individual y social.

El artículo 16 de la Ley General de los Niños, Niñas y Adolescentes8 establece que: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos”. Sin embargo, aquí se maneja el derecho a vivir en paz como ausencia de la guerra, no como un proceso cotidiano en el ambiente educativo. Por eso nos parece pertinente que se incorpore esa obligación no como el mero derecho a vivir sin guerra, sino a educarse para la paz.

Considerandos

Que la mayoría de los mexicanos consideran natural resolver los conflictos mediante la violencia y no mediante la negociación; al grado que, de acuerdo con cifras del Inegi, 6 de cada 10 mexicanas sufren violencia constante y 46% de los educandos han padecido acoso escolar y violencia.

Que en el país las muertes violentas son el caso extremo de un conflicto no resuelto. Que la paz no es ausencia de guerra, sino un estado interno en constante desarrollo.

Que la educación para la paz es parte de un esfuerzo de la UNESCO y una corriente de educación que pide que niñas, niños y adolescentes puedan reflexionar sobre sus conductas y ayudar a entender a los demás con empatía, resiliencia y armonía.

Que la propia Constitución establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en paz y conforme a los derechos humanos; pero las leyes que de ella emanan se han quedado corta en la forma adecuada de incorporar esos derechos al proceso educativo y los maneja hasta ahora como derechos en abstracto y no como procesos concretos.

Que el Estado puede ayudar a resolver conflictos de todo tipo, si incorpora en los procesos educativos que imparte una educación para la paz y permite la creación de comités de mediación en las escuelas.

Que adecuar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para incorporar el derecho de ser educados para la paz y las herramientas para ejercer ese derecho, ayudarán a reducir la violencia intrafamiliar, el bullying, la violencia comunitaria y la violencia en general en todo el país.

Que, a diferencia de lo que se ha señalado, esto no es para abundar en algo ya dado, sino más bien para concretar un derecho abstracto en medidas concretas para hacer de la educación para la paz algo que se incorpore en el proceso educativo y se ejecute cotidianamente, para lograr con ello una congruencia entre el texto constitucional y la realidad que se vive en las escuelas.

Que se trata de una medida sin impacto presupuestario, ya que utilizaría recursos ya existentes y que únicamente requerirá capacitación adicional en el tema y la disponibilidad de cambiar el enfoque para la resolución de conflictos.

Que lo que se haga hoy en esta materia podrá modificar las conductas y el bienestar de las siguientes generaciones de mexicanos, por lo que es urgente adecuar la ley para incorporar este esfuerzo y poderlo ejecutar como una política educativa a la brevedad, en especial por el retraso en la maduración individual y social de los educandos que han pasado un año en aislamiento por la pandemia de Covid-19.

Cuadro comparativo

El siguiente cuadro comparativo resume los alcances de la iniciativa de reforma:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el decreto por el que se adiciona un inciso a los artículos 13, 57 y 59, se modifica un inciso del artículo 58 y se añade un párrafo al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niño Niñas y Adolescentes en materia de Educación para la Paz, al tenor del siguiente

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma la fracción IX del artículo 58; se adiciona una fracción XII al artículo 13, un párrafo al artículo 47, una fracción XI al artículo 57 y una fracción III al artículo 59 a la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XVIII. ...

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación; y

XXI. Derecho de recibir educación para la paz y prevención de las violencias, para la resolución pacífica de conflictos y para el desarrollo de la resiliencia.

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. ... a VIII. ...

(...)

Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.

Se incorporarán en la práctica escolar, mecanismos de mediación escolar, resolución pacífica de conflictos, resiliencia y educación para la paz, como elementos para asegurar la concreción de los derechos humanos a vivir en paz y sin conflictos.

(...)

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

I. a IX. ...

X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;

XI. Capacitar a niños, niñas, adolescentes, docentes, familias y a todos los actores escolares en general para el uso de la resolución pacífica de conflictos, mediación escolar, educación para la paz y prevención de la violencia escolar, e instarlos a crear Comités de Mediación Escolar.

XII. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;

XIII. a XXII. ...

(...)

Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

I. a VIII. ...

IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, la resiliencia y la mediación escolar, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos, y

X. ...

Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:

I. a II. ...

III. Plantear modelos de intervención temprana en casos de situación de acoso o violencia escolar, que procuren la distensión, la resolución pacífica de conflictos y la resiliencia, basados en modelos de mediación escolar y educación para la paz.

IV. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar, y

V. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades señaladas en el artículo 47 deberán tomar las provisiones necesarias para la capacitación del personal que participe en la mediación escolar, dentro de los 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los Comités de Mediación Escolar deberán empezar a operar dentro de los primeros sesenta días naturales a partir del inicio del ciclo escolar 2021-2022.

Notas

1 Fisher, Roger; Ury, William, Getting to Yes: Negotiating Agreement Without Giving in, Penguin Books, Mayo 2011.

2 Bienestar de los estudiantes, PISA 2015. Nota informativa por país: México, OCDE,2015 https://www.oecd.org/pisa/PISA2015-Students-Well-being-Country-note-Mex ico.pdf

3 Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia, Inegi, 2014 https://www.Inegi.org.mx/contenidos/programas/ecopred/2014/doc/ecopred1 4_presentacion_ejecutiva.pdf

4 Objetivos de Desarrollo Sostenible, Agenda 2030. ONU, 2015, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/

5 Reunión Consultiva del Programa Cultura de Paz UNESCO, Dic. 1994

6 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_11032.pdf

7 Educación para la paz: una construcción de la memoria, la verdad y la justicia. Desafío pedagógico de nuestro tiempo en América latina. https://www.redalyc.org/pdf/938/93823715009.pdf

8 Ley General de los Niños, Niñas y Adolescentes http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_11012l.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de mayo de 2021.

Diputada Martha Huerta Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia. Mayo 19 de 2021.)

Con proyecto de decreto, que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Febe Priscila Benavides Lozano, del Grupo Parlamentario del PT, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

La suscrita, diputada Febe Priscila Benavides Lozano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículo décimo primero y cuadragésimo tercero del acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión; artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por el que se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La violencia contra la mujer se puede exteriorizar en cualquier momento y lugar; por lo que incluso en la familia no es la excepción e inclusive el hogar llega a ser un lugar inseguro que por lo contrario debería ser el lugar más seguro para cualquier mujer.

“La violencia familiar es un acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, por quien tenga o haya tenido algún parentesco por afinidad, civil, matrimonio, concubinato o a partir de una relación de hecho y que tenga por efecto causar un daño”.1

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece su artículo 7 que:

“Violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho”.2

La violencia familiar puede darse entre miembros de la familia, pero abordaremos principalmente de la violencia ejercida hacia la mujer y los hijos que son principalmente los grupos vulnerables dentro de la familia.

De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos las manifestaciones más frecuentes de violencia familiar son:

• “En el caso de las mujeres son golpeadas, violadas, insultadas, amenazadas, ignoradas o menospreciadas por su compañero. Puede ser que en una pareja se golpeen, insulten, amenacen, ignoren o menosprecien el uno al otro.

• Niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores o personas con alguna discapacidad son golpeados(as), insultados(as), amenazados(as) o humillados(as).

• Algunos(as) de los integrantes de la familia obligan a otro(a) u otros(as) a tener prácticas sexuales que no desean”.3

En nuestro país aproximadamente de las 46 millones de mujeres mexicanas, más de 4 millones (mayores de 15 años) experimentaron algún acto de violencia (emocional, económica y/o patrimonial, física o sexual) en el ámbito familiar durante los últimos doce meses.

Llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia familiar*: tendencia nacional

Entre enero de 2016 y hasta febrero de 2021 se registraron 3,467,003 llamadas por denunciar violencia familiar y eso es solamente las personas que tuvieron la fortaleza de pedir ayuda y denunciar. Ya que caso contrario existen miles de personas que no piden auxilio por miedo y desconfianza hacia las autoridades.

Esta desconfianza se ha generado por varios años en que las autoridades revictimizan a las mujeres principalmente cuando quieren denunciar y es algo que hasta la fecha no se ha logrado mejorar.

Llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia familiar: estatal

Los estados con mayor número de llamadas con reporte de violencia familiar es la Ciudad de México seguido de Nuevo León, Guanajuato, Sonora y Veracruz. Considerándose los estados con menos reportes son Tabasco, Tlaxcala, Yucatán, Querétaro y Baja California Sur.

Este tipo de situación se presentan día con día en miles de hogares mexicanos donde la violencia no se logra erradicar y por ende las víctimas mujeres sufren consecuencias negativas en su autoestima , desarrollo intelectual, creatividad y capacidad para relacionarse con los demás. Y los menores de edad que son violentados pueden generar depresión, agresividad, irresponsabilidad en la familia y/o escuela.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), menciona en su artículo 4:

“Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.6

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 3o. que:

“Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -federación, estados, Ciudad de México y municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo”.7

A su vez la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 2 párrafo segundo establece:

“El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en Ja Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parle”.8

La violencia contra las mujeres se considera la expresión más clara de ejercicio del poder y enmarca la gran desigual que existen entre ambos sexos. La violencia más común es la ejercida por la pareja sentimental que incluso puede llegar a la muerte, y que no solamente repercute a las mujeres sino además a los hijos.

Por ello se crearon los refugios para mujeres en situación de violencia para atender tanto a las victimas mujeres como a sus hijos. Originándose como una iniciativa de la sociedad civil organizada y el movimiento de mujeres que visibilizaron este problema y fue el Estado el que con el tiempo fue legitimando como política pública y en la ley.

El artículo 8, fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia menciona:

“Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia”.9

La violencia familiar no debe de justificarse en ningún momento, mucho menos debe de permitirse porque además de realizar afectaciones físicas, las secuelas o consecuencias psicoemocionales pueden llegar a ser más terribles y con mayor dificultad de tratamiento de expertos en la materia.

Aunado que esta violencia familiar que se genera hace que los hijos descuiden o incluso abandonen sus estudios para salvaguardarse de su agresor lo que genera un retroceso académico sumado a que el tiempo no espera a nadie y el ciclo escolar sigue avanzando por lo que propongo que las y los hijos víctimas de violencia y que se encuentren en refugios cuenten con un programa especial respecto a su educación para garantizar este derecho aun después de cumplir la mayoría de edad.

Asimismo, conforme a la norma suprema las y los hijos mayores de quince años de edad se promueva la búsqueda de empleos para que ellos puedan salir adelante ante la falta de un padre, madre o ambos que ejercieron violencia contra ellos y que por obvias razones no pueden volver a residir en el mismo lugar que habitaban con sus ascendientes.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Primero. - Se adiciona un párrafo segundo a la fracción VII del articulo 57; un Capítulo Vigésimo Primero denominado “Del Derecho al Trabajo”, que comprende los artículos 101 Bis 3 y 101 Bis 4, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 57. (...)

(...)

(...)

I. a VI. (...)

VII. (...)

Asimismo, contar con un programa especial que garantice el derecho a la educación después de haber cumplido la mayoría de edad.

Capítulo Vigésimo Primero Del Derecho al Trabajo

Artículo 101 Bis 3. Las niñas, niños y adolescentes tendrán el derecho al trabajo acorde a lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 101 Bis 4. El Estado promoverá el derecho al trabajo digno y socialmente útil. Los menores de edad tendrán la oportunidad de incursionar en el ámbito laboral siempre y cuando se garantice el principio del interés superior del menor y no violentando sus derechos humanos estipulados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales que sean aplicables.

Transitorios

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. ¿Qué es la violencia familiar y cómo contrarrestarla? 2016.

http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/foll- Que-violencia-familiar.pdf

2 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2021.

3 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. ¿Qué es la violencia familiar y cómo contrarrestarla? 2016.

http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/foll- Que-violencia-fami liar.pdf

4 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Información sobre violencia contra las mujeres. 2021.

https://drive.google.com/file/d/1GMOd1xhqo051l_hMNEP-IVd pOdSkY-aH/view

5 Ibídem.

6 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 1994.

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021.

8 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2021.

9 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2021.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 19 de mayo de 2021.

Diputada Febe Priscila Benavides Lozano (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Mayo 19 de 2021.)

Con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley General de Salud y se reforma el numeral 136 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de revalorización del personal de salud en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano y presentada por la diputada Diana Adriana Medina Ortiz en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

Los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo del artículo 144 de la Ley General de Salud y se reforma el numeral 136 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de revalorización del personal de salud en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En diciembre de 2019, las autoridades sanitarias de Wuhan, China, una ciudad con más de 10 millones de habitantes, observaron a un conjunto de pacientes con neumonías atípicas. A partir de investigaciones encontraron que el agente infeccioso era un virus, al que se denominó Coronavirus 2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-Cov2), el cual genera la enfermedad infecciosa Covid-19. Las primeras medidas tomadas a escala internacional consideraban el distanciamiento físico para disminuir la propagación de la enfermedad y la movilización de recursos a los sistemas de salud para atender el aumento de casos graves.

El primer caso diagnosticado en México ocurrió el 27 de febrero de 2021. Al día siguiente se confirmaron dicho caso y dos más, los tres considerados “importados”. A partir de ese momento, las autoridades nacionales incrementaron la vigilancia para monitorear el comportamiento de la epidemia en el país. El gobierno implantó el mecanismo Centinela, con el que México ya había trabajado desde hacía varios años y que consiste en registrar los casos de contagios a partir de los pacientes que acuden a determinados centros de salud, clínicas u hospitales. A ese mecanismo se añadió una novedad: el “modelo matemático predictivo”, que ayudaría a estimar la evolución del virus en la población nacional.

También se implantaron otras acciones durante la segunda semana de marzo, pero la decisión más importante fue el conjunto de medidas de aislamiento social concentradas en la Jornada Nacional de Sana Distancia, que dio inicio el 23 de marzo de 2020. Incluso, grandes instituciones de educación superior con presencia nacional resultaron más proactivas y anunciaron suspensión de clases a partir del 12 de marzo de 2020. En esa semana, el Consejo Nacional de Educación (que agrupa a las secretarías del ramo en todo el país y que encabeza la Secretaría de Educación Pública) determinó oficialmente la suspensión de actividades presenciales desde el viernes 20 de marzo. Algunas entidades federativas prefirieron anticipar sus cierres escolares: Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.

Sin embargo, la pandemia ha roto todos los escenarios del gobierno federal. Al 31 de julio se reconocían oficialmente 50 mil 278 defunciones, con una tasa de letalidad cercana a 9.15, la más alta de América Latina, con una tasa diaria de contagios en crecimiento. Hasta ese momento se informaba que la presencia de la epidemia en el territorio nacional era muy heterogénea y que gran cantidad de factores lo explican (reacción del sistema de salud, fecha del primer contagio, densidad poblacional, oportunidad de las medidas de mitigación, movilidad interna, conectividad con otros estados y países, entre otros).1

Hacia finales de agosto de 2020, México había alcanzado el escenario catastrófico poco probable de 60 mil muertes por Covid-19. En ese momento, el nuestro era el tercer país con más decesos por la enfermedad, después de Brasil y Estados Unidos: según las fuentes oficiales, se habían producido casi 62 mil muertes. Pese a contar con 1.6 por ciento de la población mundial, presentaba 7 por ciento de las muertes por el virus. El país ocupaba el tercer lugar por nivel de letalidad (10.8 muertes por cada 100 contagios), sólo después de Italia y Reino Unido.

A más de un año del inicio de la pandemia, según el último informe técnico diario hasta el momento, se han contagiado 2 millones 381mil 923 personas confirmados. De ellas han fallecido 220 mil 443, más del triple de las que habían pronosticado en el escenario más catastrófico. La distribución por sexo en las defunciones confirmadas muestra un predominio de 62 por ciento en hombres. La mediana de edad en los decesos es de 64 años.2 Para algunos especialistas3 la estrategia seguida por el gobierno de México ha sido deficiente, con decisiones poco acertadas, como la falta de aplicación de pruebas o el uso de mascarilla, erradas desde el punto de vista médico y científico.

El mal desempeño del combate de la pandemia en México en comparación con el resto de América Latina fue demostrado por la falta de una respuesta nacional, coherente, temprana, coordinada y proporcional al desafío desde el gobierno federal. La lentitud e inconsistencia en la respuesta del gobierno federal provocaron que la sociedad civil y los gobiernos estatales y locales quedaran en la primera línea de actuación frente a la pandemia. Producto del vacío nacional, el distanciamiento se convirtió en una política estrictamente local. Dejados en el papel protagónico en la respuesta a la pandemia, los gobiernos subnacionales actuaron en distintos momentos y con muy distintos grados de efectividad.

La pandemia de Covid-19 ha demostrado la fragmentación y desarticulación del sistema de salud mexicano, aunque para el Presupuesto de Egresos de 2021 se tiene un incremento de 1.8 por ciento en el sector, se mantiene una brecha presupuestaria de más de 3 puntos del PIB. El aumento de recursos se concentra en la creación de 18 mil 426 plazas laborales, con distintos esquemas, salarios y prestaciones. El rubro de salud es un sistema con grave rezago en inversión física y material y con recursos presupuestarios decrecientes.

A eso se suman la improvisación, el desconocimiento y el desorden administrativo que profundizaron la deficiente respuesta inicial a la epidemia. La emergencia sanitaria por Covid-19 puso en la primera línea al sector salud sin insumos, medicamentos e instrumentos médicos, cuya compra inicio 24 días después del primer caso registrado en el país.4

La reconversión hospitalaria se realizó sin una planeación adecuada ante la emergencia y la necesidad de aumentar la capacidad hospitalaria. Reconocemos la destacada labor que han realizado hospitales y centros (como el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, el Hospital General de México, el Instituto Nacional de Cardiología, el Hospital Civil de Guadalajara y el Hospital Universitario de Nuevo León), que de forma eficiente realizaron una adecuada reconversión, caracterizada más por las buenas prácticas establecidas en esas instituciones que por un plan de preparación concebido con rigor y seriedad.

La primera línea de combate ha sido el personal de salud que, al inicio de la pandemia, denunciaba la falta de material médico y equipo de protección, capacitación y entrenamiento para no contagiarse al realizar su labor. Ello ha traído por consecuencia uno de los efectos más graves e inconcebibles, la desprotección del personal médico, su inadmisible sobreexposición al contagio por ausencia de los materiales necesarios.

Con datos de la Secretaria de Salud5 reportados al 10 de mayo de este año, se han contagiado 236 mil personas que forman parte del personal de salud. La mediana de edad en los casos es de 37 años. El sector de enfermería es el más afectado, con 39.6 por ciento; 26 por ciento de los casos corresponde a médicos, 2.1 a laboratoristas, 1.6 a dentistas y 30.7 a otros trabajadores de salud (personal de limpieza y camilleros, entre otros).

Hasta el momento han fallecido 3 mil 885 personas, 46 por ciento han sido médicos, 30 por ciento otros trabajadores de la salud, 19 por ciento enfermeras, 3 por ciento dentistas y 2 por ciento laboratoristas. El plan de contingencia siempre debió considerar prioridad absoluta proteger a las enfermeras, los médicos y los trabajadores de salud con equipos de protección personal adecuados.

La revalorización del personal médico debe ser prioridad. Necesitamos mejorar las condiciones de quienes se desarrollan en el sector salud, el primer frente en esta pandemia. Los trabajadores de salud han laborado más horas que nunca en condiciones más estresantes de lo que cualquiera de nosotros podría imaginar, a menudo haciendo extraordinarios sacrificios personales al arriesgar su seguridad para ayudar a los pacientes que lo requieren. A ellos debemos que no hayan colapsado los hospitales y la rehabilitación de miles de personas de esta terrible enfermedad.

El 24 de diciembre de 2020 inició la vacunación contra el Covid-19 en México con el sector salud. Ante las dudas de cómo avanzaría el proceso, tres semanas después, el 13 de enero de 2021, el gobierno de México explicó que primero se vacunaría al personal que estuviera en “primera línea”; es decir, que atendiera directamente casos Covid-19 y luego a los de “la segunda línea”, quienes están en otras áreas de atención médica.

En esa fecha se aseguró que eso pasaría con todo el personal de salud, sin importar el sector: privado o público. Sin embargo, al día siguiente del anuncio, el 14 de enero de 2021, el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Hugo López-Gatell, comentó que el personal de hospitales privados no sería vacunado hasta que se tuvieran listas del personal.

Hasta el momento no se tienen datos disponibles de cuántos trabajadores del sector salud han sido vacunados. El avance más reciente es el del 16 de abril, donde se informó que se habían vacunado 913 mil 430 personas del sector salud en el país. De ellas, 97 por ciento era del sector público y sólo 3 del privado, que son 30 mil 441. Con esquema completo, 22 mil 404.

El personal de salud de los ámbito público y privado han puesto su seguridad personal en riesgo en el cumplimiento de la labor. Por tal motivo proponemos esta iniciativa para que sea catalogado el Covid-19 como riesgo de trabajo y puedan ser indemnizados en caso de incapacidad o fallecimiento.

Asimismo, se propone establecer que el personal de salud tenga prioridad en la vacunación de una enfermedad declarada como emergencia sanitaria por causa mayor. Consideramos indispensable que el personal de salud tenga garantizadas condiciones materiales, psicológicas, físicas y jurídicas para el ejercicio de su labor, en especial en emergencias sanitarias.

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley General de Salud y se reforma el numeral 136 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de revalorización del personal de salud en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 144 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 144. La vacunación contra enfermedades transmisibles, prevenibles por ese medio de inmunización, que estime necesaria la Secretaría de Salud, será obligatoria en los términos que fije dicha dependencia y de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Las y los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud de los sectores público, social y privado, tendrán prioridad en la vacunación de una enfermedad declarada como emergencia sanitaria por causa mayor.

Segundo. Se reforma el numeral 136 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional, para este efecto dicha dependencia escuchará la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Secretaría de Salud, y de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de especialistas en la materia.

Tabla de enfermedades de trabajo

Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral

l. a 135. [...]

136. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis, Covid-19 y otras).

Médicos, enfermeras y personal administrativo y de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

137. a 161. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación y para dar cumplimiento al presente decreto, las entidades federativas deberán armonizar o adecuar sus legislaciones.

Notas

1 Chertorivski, Frenk; y Narro y Soberón, Juan (12 de mayo de 2021). La gestión de la pandemia en México. Pensando en México. Consejo Consultivo Ciudadano.

2 Secretaría de Salud (16 de mayo de 2021). Informe técnico diario Covid-19. Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud. Secretaria de Salud. Consúltese en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/637649/Co municado_Tecnico_Diario_COVID-19_2021.05.16.pdf

3 Chertorivski, Frenk, y Narro y Soberón, Juan (12 de mayo de 2021). La gestión de la pandemia en México. Pensando en México. Consejo Consultivo Ciudadano.

4 Nayeli Roldán y Francisco Sandoval. “México inició la compra de insumos para coronavirus 24 días después del primer caso; ha gastado 2 309 mdp”, en Animal Político, 9 de abril de 2020.

5 Secretaría de Salud (10 de mayo de 2021). Covid 19. Personal de salud. Secretaría de Salud. Consúltese en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/637427/PE RSONALDESALUD_10.05.21.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 19 de mayo de 2021.

Diputados: Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica), Susana Priscila Álvarez Hernández, María del Refugio Alvarado Romo, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Miriam Alejandra Cedilla Conde, José Eduardo Esquer Escobar, Carmen Julia Prudencio González, Jorge Alcibíades García Lara, Geraldina Isabel Herrera Vega, María Libier González Anaya, Pilar Lozano Mac Donald, Humberto Ramón Jarero Cornejo, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Violeta Mariana Parra García. Irma Sánchez Manzo, Ariel Rodríguez Vázquez, Luis Enrique Vargas Díaz, Martha Angélica Tagle Martínez, Martha Angélica Zamudio Macías.

(Turnada a la Comisión de Salud. Mayo 19 de 2021.)

Que reforma el artículo 78 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 105 Constitucional, en materia de mandamientos legislativos al Congreso de la unión en sentencias de juicios amparo, recibida de diputados del Grupo Parlamentario del PRI en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

Las diputadas Dulce María Sauri Riancho, Mariana Rodríguez Mier y Terán, Claudia Pastor Badilla y los diputados René Juárez Cisneros y Enrique Ochoa Reza, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La construcción del sistema de medios de control constitucional.

La función principal del Poder Legislativo Federal es construir el estado de derecho y garantizar su vigencia permanente como el pilar fundamental para el desarrollo de una sociedad que reconozca que el respeto absoluto a la ley es el medio insustituible para consolidar la cultura de la legalidad, indispensable para la construcción de la ciudadanía.

El Poder Legislativo tiene también una indudable función política al consolidar la democratización mediante el debate parlamentario y contribuir a la gobernabilidad, la civilidad y el desarrollo de una cultura de responsabilidad ciudadana a través de la construcción de los acuerdos necesarios que se reflejan en el proceso de creación de la ley.

Su función es también expresar y representar la dinámica política nacional preservando los derechos y las libertades que han emanado de nuestro régimen constitucional y de manera destacada, contribuir con su acción legislativa a impulsar el desarrollo de nuestra vida política y económica y fortalecer el esfuerzo de todos los actores políticos en contra de los abusos, la corrupción y la impunidad.

La idea del funcionamiento del Estado de derecho debería entenderse como consustancial a la acción de las asambleas parlamentarias: de el surgen, lo reproducen y lo proyectan hacia la sociedad.

El Estado de derecho garantiza la protección de las garantías, los derechos y las libertades.

Por el contrario, la falta de Estado de derecho provoca sentimientos colectivos de vulnerabilidad, de fragilidad, de indefensión y de precariedad jurídica; se afecta la convivencia social tolerante y respetuosa y se paralizan progresivamente las capacidades constructivas de la sociedad, que se ve a si misma en riesgo constante de perder sus derechos y sus posesiones.

Los parlamentos y los congresos, como cuerpos colegiados nacidos de procesos democráticos de integración con la función esencial de crear las leyes que nos rigen, no pueden concebirse sino como expresiones mismas de esa ley y de los principios esenciales del derecho.

En este contexto, el Poder Legislativo enfrenta múltiples responsabilidades en la preservación del Estado de derecho y ejerce múltiples funciones en la sociedad democrática moderna: contribuye al desarrollo de la legalidad, ayuda a mediar en los conflictos sociales mediante el dialogo político y crea los entornos económicos en los que se desenvuelven los factores de la producción.

En todo ello, lograr que el imperio de la ley prevalezca sobre los abusos del poder es un reto fundamental.

En este contexto, el Congreso mexicano se encuentra en un momento que obliga a la reflexión profunda: habiéndose concebido como uno de los elementos de control del llamado presidencialismo mexicano, en los últimos 42 años (a partir de la reforma política de 1977-1979) había evolucionado notablemente como una institución crecientemente democrática hasta erigirse, en los últimos 22 años (a partir de la elección federal de 1997) en un auténtico contrapeso del Poder Ejecutivo.

En ese marco de creciente democratización, al fortalecimiento democrático del Poder Legislativo le acompañó el del Poder Judicial mediante la reforma constitucional publicada a fines de 1994 que le dotó de una creciente autonomía y la incorporación a la constitución de los mecanismos de control de la constitucionalidad.

La coincidencia de una Suprema Corte más independiente, con un Congreso sin mayoría, permitió que desde 1997, los poderes Legislativo y Judicial iniciaran un proceso de equilibrio con el poder Ejecutivo que por primera vez en décadas permitió dar forma práctica al funcionamiento de los mecanismos de pesos y contrapesos previstos por el Congreso Constituyente de 1917.

Para ello, la Suprema Corte complementó al juicio de amparo con

• Las controversias constitucionales,

• Las acciones de inconstitucionalidad,

• Las declaratorias generales de inconstitucionalidad y

• El control de la convencionalidad.

La implementación de estas figuras dotó a la Corte de atribuciones para controlar la constitucionalidad de cualquier acto de autoridad; permitir que los órganos del Estado defendieran sus competencias; facultar el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad de tipo abstracto, y darles a las resoluciones defendiendo derechos, efectos generales sobre el sistema político y la ciudadanía.

En cuanto a las controversias y acciones de inconstitucionalidad se han convertido en dos de los recursos más importantes que actualmente aplica el máximo tribunal en el control de la legalidad.

La resolución de estos temas ha generado una enorme riqueza doctrinal en nuestro derecho constitucional, pues ha llevado a la Corte, a debatir, interpretar y resolver una enorme variedad de casos que han obligado a generar nuevas ideas y visiones sobre la forma de ver y entender las formas de proteger y asegurar los derechos y las garantías constitucionales.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 78 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 105 Constitucional, en materia de mandamientos legislativos al congreso de la unión en sentencias de juicios amparo.

Por otro lado, las declaratorias generales de inconstitucionalidad surgieron de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, la cual posteriormente, en 2013 se incluyó en la entonces nueva Ley de Amparo.

Previo a su creación, cuando un ciudadano presentaba un amparo, impugnaba la ley o un acto de aplicación de la ley y se resolvía a su favor, no había forma de llevar el beneficio de la resolución a más personas.

Desde que esta figura se incorporó al marco constitucional, solo se ha concretado una vez (Declaratoria de Inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión sobre multas a concesionarios, declarada el 14 de febrero de 2019) y una más, que está en curso, la de los artículos de la Ley General de Salud sobre el uso lúdico de la cannabis, cuyo plazo original, así como sus correspondientes prórrogas, vencieron el pasado 30 de abril.

Finalmente, en complemento a lo anterior, se ha desarrollado el llamado control de la convencionalidad, concepto que surgió inicialmente para referirse al mecanismo que permite garantizar el respeto de los derechos humanos ene 1 marco jurídico nacional, a partir de la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia.

Mas recientemente el término ha comenzado a usarse para referirse a la aplicación e interpretación de los derechos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte.

De esta forma, el juicio de amparo, las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales, las declaratorias generales de inconstitucionalidad y el control de la convencionalidad, conforman un sistema integral de defensa de los derechos y garantías constitucionales ante el abuso de la autoridad, ya sea en el poder ejecutivo o el Poder Legislativo.

Los efectos resolutivos de estos mecanismos de control constitucional son amplios y diversos y contemplan desde luego la posibilidad de mandatar al Congreso Federal o a los congresos locales en el sentido de solventar las omisiones legislativas que hayan generado la inexistencia de normas que aseguren derechos o bien, la modificación de textos normativos que se hayan considerado contrarios a las garantías que concede nuestra Constitución.

Ninguno de estos mecanismos ha derivado en órdenes judiciales dentro de las sentencias finales que mandaten al Congreso de la Unión a resolver un asunto en un sentido determinado, subordinando el sentido de la resolución parlamentaria, a una orden judicial.

Por ello, y ante un caso recientemente presentado, es necesario reconocer que este sistema de defensa de la constitucionalidad debe perfeccionarse para evitar desviaciones y excesos en las sentencias de amparo que afecten al Congreso de la Unión como autoridad responsable en juicios de amparo.

II. El caso del amparo en revisión 499/2020

El pasado miércoles 12 de mayo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra, confirmó un amparo concedido hace casi un año, en mayo de 2020, por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México a favor de una asociación civil defensora de los derechos de las audiencias.

La sentencia de amparo confirmada había declarado inconstitucional la reforma al artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2017 que permitió a los concesionarios de radio y televisión generar libremente sus propios códigos de ética, en un marco de autorregulación sin sujeciones a una convalidación posterior por autoridad alguna.

El régimen transitorio de esa reforma derogó el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprobó y emitió los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2016.

Al ratificar el amparo, se hicieron inaplicables el segundo y tercer párrafos de dicho artículo, así como el Segundo artículo transitorio del decreto de reforma de octubre de 2017 que derogaba los lineamientos emitidos por el Ifetel, por lo que estos recuperaron su vigencia.

Adicionalmente, la sentencia determinó que el Congreso de la Unión tendrá 30 días hábiles para “dejar sin efectos” dos porciones normativas de la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones de octubre de 2017.

Los efectos de la sentencia textualmente citados refieren lo siguiente:

• La inaplicabilidad de los artículos reclamados se traducirá en la obligación del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos de realizar lo siguiente: dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia, deberán dejar sin efectos la expedición y promulgación del decreto por medio del cual fueron emitidos los artículos reclamados, exclusivamente por lo que hace a las porciones normativas declaradas inconstitucionales. Así, resurgirá la vigencia del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil dieciséis.

• En consecuencia, quedarán expeditas las facultades del IFT para decidir si fija una fecha de inicio de vigencia de los “Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias’; que expidió mediante acuerdo publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación o bien, si emite nuevos lineamientos en cumplimiento a la disposición normativa apenas transcrita.

• En segundo lugar, debido a que el contenido de los códigos de ética no formó parte de la litis y por ello no fue necesario emplazar a los concesionarios que los emitieron como terceros interesados en el trámite de este juicio, la inaplicabilidad de los art/culos no podrá significar a favor de los quejosos la invalidación de éstos. Sin embargo, una vez que el IFT determine el inicio de la vigencia de los lineamientos generales referidos, o bien, de los lineamientos que tenga a bien emitir, los concesionarios se encontrarán obligados a someter sus códigos de ética a la convalidación o revisión de dicho órgano constitucional en términos de lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones cuya vigencia se restablecerá como uno de los efectos de la presente sentencia intrínseco a la anulación por parte del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos de la expedición y promulgación del decreto por el que emitieron los artículos reclamados en este asunto.

Con base en ello, la sentencia resolvió lo siguiente:

Primero. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.

Segundo. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa, contra los artículos 256, segundo y tercer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Tercero. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Lo anterior, distorsionó la aplicación de la Ley de Amparo, e inclusive de la misma Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la forma siguiente:

A) Vulneración del principio de relatividad de la sentencia, establecido en el artículo 73 de la Ley de Amparo pues aun cuando la sentencia busca dejar el estado de cosas como se encontraban al momento en que al amparo fue interpuesto, le otorgó efectos generales a la misma, al considerar como inaplicables una serie de preceptos legales contenidos en una Ley, mandatando simultáneamente la derogación de la misma, lo que afectará a todo el sistema normativo en la materia con efectos plenos para todos los sujetos de derecho vinculados al mismo.

De manera particular se trasgrede el contenido del artículo 78 de la Ley de Amparo que señala con toda claridad que:

Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.

El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.

En ese sentido, al ordenar al Congreso de la Unión que derogue los preceptos impugnados, se otorgó a la resolución un efecto necesariamente general, que va mucho más allá de la esfera de los intereses de los quejosos.

Es claro que la resolución adoptada por la Segunda Sala debió considerar alternativas y opciones normativas que en el marco de lo dispuesto por los artículos 73 y 78 ya citados, buscaran el resarcimiento de los derechos afectados, sin adoptar alternativas de solución cuyos efectos distorsionan los principios del juicio de amparo y pero aún la división de poderes, como ocurrió por razón de lo que a continuación se expone.

B) Vulneración del principio constitucional de división de poderes pues mandató al Congreso de la Unión a legislar en la materia cuando no había una omisión legislativa que fuera reclamada como tal, y le ordenó que legislara en un sentido determinado al resolver “dejar sin efectos la expedición y promulgación del decreto por medio del cual fueron emitidos los artículos reclamados, exclusivamente por lo que hace a las porciones normativas declaradas inconstitucionales” lo que significa que los dispositivos normativos impugnados deben ser derogados.

En este caso se transgredió lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo que establece que solo en casos de omisión se podrá obligar a la autoridad de la forma en que la sentencia analizada obliga al Congreso de la Unión:

Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

Este aspecto de la sentencia desproporcionado por que obliga a las dos Cámaras del Congreso de la Unión, asambleas representativas con facultades Soberanas, a legislar en un sentido determinado, contraviniendo no solo los principios elementales de la democracia deliberativa, sino los derechos democráticos esenciales que conllevan la decisión de las mayorías parlamentarias.

Es claro que, si bien el Poder Judicial de la Federación puede ordenar al Congreso que legisle en determinados asuntos, como lo ha hecho antes, particularmente para resolver la falta de ciertas normas por omisiones legislativas o bien para corregir disposiciones declaradas como inconstitucionales, no puede determinar o condicionar el sentido de los cambios legislativos.

Aún si asumimos que como la Suprema Corte de Justicia posee facultades amplísimas en lo relativo a delimitar el alcance y la aplicación de las normas que a su criterio transgredan las garantías constitucionales, no podemos en forma alguna aceptar que, en el ejercicio de esas facultades, pueda determinarse mediante una orden judicial, el sentido del voto de las y los legisladores de la República.

Aun reconociendo que cualquier nueva decisión legislativa podría ser impugnada como parte de un nuevos acto jurídico-parlamentario –lo que es parte del proceso de control constitucional­ el Poder Judicial Federal no puede ordenarle al Poder Legislativo de la Unión, que haga o deshaga leyes en un sentido predeterminado.

El único Poder de la Unión con facultades plenas y soberanas para legislar es el Congreso de la Unión, que la ejerce a través de sus integrantes, diputadas y diputados federales y senadoras y senadores de la República, constitucionalmente facultados para iniciar, discutir y votar decretos de ley.

El Poder Judicial federal no puede suplantar las atribuciones legislativas que la Constitución de la República concede al Poder Legislativo federal al pretender que se legisle un sentido determinado, como no puede ordenar o condicionar el resultado de los procesos parlamentarios que llevan a cabo representantes populares electos por el voto popular con base en su libertad de acción y decisión.

Habiéndose emitido la sentencia en comento mientras las Cámaras del Congreso de la Unión se encuentran en receso legislativo, para dar cumplimiento a aquella, deben llevarse a cabo los siguientes procesos, sujetos todos a la posibilidad de conjuntar las mayorías necesarias para que dichos actos puedan consumarse:

a) Las dos Cámaras del Congreso deben dirigirse a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión a efecto de que esta convoque a la realización de un periodo de sesiones extraordinarias.

b) Deben presentarse una ·o varias iniciativas con proyecto de decreto en el sentido de lo dispuesto por la Segunda Sala en la multicitada sentencia de amparo y turnarse a Comisión.

e) Tal iniciativa debe ser dictaminada en su Cámara de origen y remitida al Pleno de esta para la discusión y votación correspondiente.

d) En caso de que sea aprobada, deberá ser remitida a la colegisladora para que lleve a cabo el mismo proceso de análisis, dictaminación, discusión y votación tanto en Comisiones como en su Pleno.

e) De ser aprobada en ambas Cámaras, la iniciativa convertida en Decreto deberá ser enviada al Ejecutivo Federal, para que este proceda conforma lo dispone el artículo 72 inciso A o B.

En el desarrollo de todo el proceso descrito anteriormente de modo muy general, las mayorías parlamentarias en uso pleno de sus atribuciones constitucionales pueden determinar el sentido de la acción legislativa.

Pero existe también la posibilidad de que la falta de esas mayorías derive en una resolución un sentido diverso al mandatado por la sentencia, generando por tanto la posibilidad de un posible desacato.

Todo ello por que como ya hemos explicado, la sentencia referida ordena que el Congreso “deje sin efectos” un decreto previamente aprobado, promulgado y publicado, lo que solo puede hacerse mediante la derogación de este, es decir, votando en un sentido determinado y previamente condicionado para lograr dicha derogación.

Destaca como un hecho de suma gravedad que al no hacer la sentencia ninguna consideración o previsión respecto a que el Congreso se encuentra actualmente en receso legislativo, para poder cumplir el plazo de 30 días, debe necesariamente convocarse a un periodo extraordinario de sesiones.

Ello obliga a un órgano constitucional, no relacionado con la emisión de la norma impugnada, como lo es la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a aprobar un periodo extraordinario, para no incurrir en desacato, violentando el derecho y la atribución constitucional, exclusiva de sus integrantes, de acordar o no dichas convocatorias.

El artículo 78, fracción IV, de la Constitución señala que es atribución de la Comisión Permanente:

IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes.

Es decir, el Poder Judicial le ha ordenado al Congreso que se convoque a sesionar, más allá de las atribuciones que la propia Constitución establece para sus integrantes, bajo riesgo de incurrir en desacato.

C) Generó una colisión normativa en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

La sentencia de amparo a que nos hemos referido señaló en la determinación de sus efectos que “...quedarán expeditas las facultades del IFT para decidir si fija una fecha de inicio de vigencia de los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias”, que expidió mediante acuerdo publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, o bien, si emite nuevos lineamientos en cumplimiento a la disposición normativa apenas transcrita.”

Lo anterior colisiona directamente con lo que dispone el mismo artículo 256 en una de sus porciones, la fracción X, no afectada por la sentencia al amparo, que establece que:

Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura. preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:

X. Los demás que se establezcan en otras leyes, exclusivamente.

El termino, “exclusivamente” fue adicionado por la reforma legal de 2017 pero no fue afectado por la sentencia de amparo; es decir, que se mantiene plenamente aplicable.

Dicha disposición en los hechos prohíbe que el Ifetel emita disposiciones administrativas que amplíen los derechos de las audiencias puesto que estas son disposiciones de carácter administrativo.

Baste decir que el artículo 256 vigente de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla nueve supuestos legales como derechos de las audiencias, mientras que los Lineamientos emitidos por el Ifetel y cuya vigencia se ha reanudado, publicados el 21de diciembre de 2016, contemplan hasta 40 supuestos divididos en cuatro artículos, lo que evidentemente transgrede la fracción X del artículo 256:

De lo anterior resulta que los efectos de la sentencia del amparo en cuestión se contradicen con lo que dispone la propia Ley Federal de Telecomunicaciones en lo relativo a las facultades del Ifetel para revalidar o emitir lineamientos que versen sobre el derecho de las audiencias que vayan más allá de lo que dicta la propia ley.

Y aun cuando el Ifetel aún debe resolver en los términos ordenados por la SCJN respecto a si revalida los lineamientos emitidos en 2016 o emite unos nuevos, el simple hecho de que la sentencia le otorgue la opción de revalidar aquellos que contravienen el contenido de la fracción X del artículo 256 ya citada, hace evidentes los efectos jurídicos distorsionantes de la misma, pues un órgano constitucional autónomo que no posee facultades constitucionales para otorgar derechos ni facultades legales para ampliarlos, las ha obtenido por una sentencia de amparo.

Honorable Asamblea

No es intención de quien esto propone contravenir o no los derechos que se considere posean o no las audiencias, ni entrar al fondo de la cuestión planteada por el amparo citado a lo largo de la presente iniciativa.

El objeto de la presente iniciativa es llamar la atención respecto de que una sentencia de amparo al establecer efectos que trascienden y superan la esfera de derechos de los quejosos, se configuran no solo una probable invasión de atribuciones de otros poderes de la Unión, sino que además establecen plazos y condiciones para legislar que transgreden disposiciones constitucionales y legales.

Como hemos dicho antes, diversas sentencias a acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales, declaratorias generales de inconstitucionalidad y aún sentencias de amparo han resuelto que las Cámaras del Congreso deben legislar en materias diversas que han sido consideradas por el Poder Judicial como omisiones legislativas: es el caso de la legislación en materia comunicación social y propaganda gubernamental, los derechos de consulta indígena, las remuneraciones de servidores públicos o el uso lúdico de la cannabis, por solo citar algunos casos relevantes y además muy recientes.

Dichos procesos han contemplado en todos los casos hasta ahora la obligación de que el Congreso legisle en determinado plazo a efecto de que se aseguren los derechos de las partes que han interpuesto esas afectaciones, pero no han contemplado la obligación judicial de legislar en un sentido determinado.

Por lo anterior, y a efecto de buscar una lógica y congruente armonización de las disposiciones de la Ley de Amparo, con las resoluciones de la autoridad jurisdiccional que resuelva dichos juicios y las atribuciones constitucionales de las Cámaras del Congreso, se propone la siguiente reforma a dicha Ley:

Se propone adicionar al artículo 78 de la Ley de Amparo un párrafo tercero y un párrafo cuarto, de la forma siguiente:

Si la sentencia instruye la realización de actos legislativos por parte del Congreso federal, éstos deberán realizarse invariablemente dentro de periodos ordinarios de sesiones y quedarán sujetos en el sentido de su resolución a la existencia de las mayorías parlamentarias correspondientes, sin que el sentido de sus resoluciones pueda considerarse como desacato.

En todo caso, las Cámaras del Congreso de la Unión conservarán el ejercicio pleno de sus facultades soberanas para resolver sobre los asuntos en que sea autoridad responsable en juicios de amparo.

El sentido de dicha propuesta no es de ninguna forma permitir que el Congreso de la Unión, como eventual autoridad responsable en juicios de amparo, no responda a las determinaciones que en el marco de estos procesos resuelva el Poder Judicial de la Federación.

Lo que se busca con esta propuesta es acotar los alcances de las sentencias que involucren en su resolución al Congreso Federal, estableciendo una condición limitativa únicamente en lo relativo al sentido de estas, de modo que resulte imposible instruir a las Cámaras a que resuelvan un asunto, en un sentido determinado.

El párrafo propuesto como tercero, señala además que las sesiones en que deban resolverse estos temas deberán realizarse en periodos ordinarios, por lo que la Comisión Permanente no podría quedar en forma alguna comprometida a votar forzosamente convocatorias a sesiones extraordinarias.

Se incorpora en la Ley de Amparo la consideración precisa de que las resoluciones del Congreso dependen de las mayorías que se puedan construir y que la imposibilidad de resolver en un sentido determinado por la falta de las mismas se pueda considerar como un desacato a una sentencia.

El párrafo propuesto como cuarto, reivindica las facultades plenas del Congreso para legislar en el sentido de que sus mayorías determinen de modo que, al cumplir una sentencia de amparo para legislar sobre un tema determinado, pueda adoptar las resoluciones legislativas que logren el mayor consenso posible en el marco de la deliberación legislativa y la democracia parlamentaria.

Con todo lo anterior buscamos asegurar en la Ley de Amparo que si bien las Cámaras deberán cumplir con las sentencias de un amparo, lo harán dentro del marco de derechos, atribuciones y obligaciones que les concede la Constitución, en las que nunca podrán acotarse, bajo los supuestos jurídicos de un hipotético desacato; las atribuciones esenciales relativas a la libre deliberación y libre ejercicio de la decisión legislativa que poseen como expresión política y jurídica de la Representación Nacional.

Para ofrecer mayor claridad del cambio propuesto al texto normativo, se presenta el siguiente cuadro compartico entre el texto vigente y la reforma materia de la presente iniciativa:

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 78 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de mandamientos legislativos al Congreso de la Unión en sentencias de juicios amparo

Artículo Único. Se reforma el artículo 78 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 105 constitucionales, para quedar como sigue:

Artículo 78. ...

...

Si la sentencia instruye la realización de actos legislativos por parte del Congreso Federal, estos deberán realizarse invariablemente dentro de periodos ordinarios de sesiones y quedarán sujetos en el sentido de su resolución a la existencia de las mayorías parlamentarias correspondientes, sin que el sentido, de sus resoluciones pueda considerarse como desacato.

En todo caso, las Cámaras del Congreso de la Unión conservarán el ejercicio pleno de sus facultades Soberanas para resolver sobre los asuntos en que sean autoridad responsable en juicios de amparo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 19 días del mes de mayo de 2021.

Diputados:

(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 19 de 2021.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 25 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de garantizar el destino de recursos para hacer efectivo el Sistema Nacional de Cuidados, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI y presentada por la diputada Dulce María Sauri Riancho en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

Dulce María Sauri Riancho, Mariana Rodríguez Mier y Terán, Claudia Pastor Badilla, René Juárez Cisneros y Enrique Ochoa Reza, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX V Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 25 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de garantizar el destino de recursos para hacer efectivo el Sistema Nacional de Cuidados, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 18 de noviembre de 2020, la Cámara de Diputados aprobó una reforma trascendental para la vida de las personas, incorporando en el texto constitucional el Sistema Nacional de Cuidados, el cual busca que todo individuo tenga derecho a un cuidado digno. Sin embargo, para garantizar una eficiente y eficaz implantación es necesario que se destinen recursos para tales fines.

Por ello, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), comprometido con las causas sociales justas, propone reformar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para que el Sistema Nacional del Cuidados cuente con recursos económicos suficientes que permitan su consecución; que los recursos que se otorguen año con año no puedan ser disminuidos; y que las dependencias y entidades encargadas de implantar el sistema puedan solicitar aumentos anuales, con base en las necesidades o vicisitudes que adviertan.

El derecho a un cuidado digno

La reforma constitucional aprobada en la Cámara de Diputados el 18 de noviembre de 2020 busca incorporar a nivel constitucional que toda persona tiene derecho al cuidado digno que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de su existencia. Para ello, el Estado promoverá la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las actividades de cuidado, así como la libertad que tienen las personas para decidir si adquieren o no como obligación el cuidar a quien lo requiera, y el derecho para decidir la distribución del tiempo propio acorde con sus necesidades e intereses (http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/nov/20201118-V.pdf Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Sistema Nacional de Cuidados).

Para garantizar el derecho al cuidado digno se previó la implantación del Sistema Nacional de Cuidados, donde tendrán prioridad las personas que requieran cuidados por enfermedad, discapacidad, niñas, niños, adolescentes y personas mayores, quienes vivan en condiciones de extrema pobreza, y las personas que realicen actividades de cuidados sin remuneración alguna.

Se prevé que dicho sistema funcione atendiendo los principios de perspectiva de género, accesibilidad, igualdad sustantiva, perspectiva intergeneracional, interculturalidad, sustentabilidad, corresponsabilidad, diseño universal y ajustes razonables.

La reforma fue aprobada en la Cámara de Diputados con un amplio consenso de los grupos parlamentarios: coincidieron en la necesidad de incorporar al marco constitucional la creación de un sistema que permita que cualquier persona que requiera un cuidado cuente con elementos que garanticen que éste sea digno, dando prioridad a los sectores vulnerables.

Sin embargo, durante la discusión de tan importante reforma se determinó que el Sistema Nacional de Cuidados no debía generar ninguna estructura orgánica nueva ni compromisos económicos adicionales, sino que debían aprovecharse las instituciones ya existentes de los diversos órdenes parciales de gobierno.

Al respecto, diversos grupos parlamentarios hicieron énfasis en la necesidad de que un sistema de esta naturaleza, dada su complejidad, requiere recursos para su correcta implantación. Pese a lo anterior, la aprobación de la reforma significa un avance importante en materia de derechos humanos, la cual podrá ser perfeccionada con la expedición de su ley secundaria.

Honorable Asamblea:

Las legisladoras y los legisladores del Grupo Parlamentario del PRI tenemos claro que el reconocimiento de un derecho a nivel constitucional no sólo implica la modificación del texto normativo: para hacerlo realidad es necesario un presupuesto que permita establecer y ejecutar políticas públicas en la materia, pues ello permitirá articular el sistema con instituciones y programas públicos, lo que le dará efectividad y vigencia al texto constitucional, tutelando efectivamente el derecho a los cuidados dignos que tiene toda persona.

No prever una erogación presupuestaria a reformas con tan importante impacto social genera que el texto constitucional sea letra muerta, pues la ciudadanía se ve impedida para ejercer dicho derecho ante la falta de mecanismos, políticas públicas o instituciones ante las cuales exigirlo.

Si bien la reforma constitucional actualmente se encuentra pendiente de aprobación en el Senado de la República, ante su inminente aprobación, que podría darse en el próximo periodo extraordinario, quienes suscribimos esta iniciativa consideramos la necesidad de adecuar el marco legal para que se prevean los recursos presupuestarios necesarios para que apenas nazca a la vida jurídica dicha disposición constitucional, sea posible que toda persona haga efectivo su derecho al cuidado digno, así como para que el Estado garantice la efectividad del Sistema Nacional de Cuidados y que éste funcione según los principios que lo rigen.

Por ello, ante la importantísima reforma constitucional, los suscritos proponen la aplicación del principio de irreductibilidad presupuestaria, previendo que los recursos destinados al Sistema Nacional de Cuidados no puedan ser disminuidos, en términos reales, respecto a los asignados en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Asimismo, se prevé que año con año se aumenten los recursos atendiendo a lo que cada entidad o dependencia estime necesario para la correcta implantación de tan importante sistema.

En ese tenor, a continuación se presenta un cuadro comparativo, con la adición propuesta, para mayor claridad:

Por los argumentos expuestos me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 25 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforman los incisos e) y f) de la fracción VIII del artículo 42 y se adicionan un penúltimo y un último párrafos al artículo 25 y un inciso g) a la fracción VIII del artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 25. La programación y presupuestación anual del gasto público, se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en

I. a VI. ...

El anteproyecto se elaborará por unidades responsables de las dependencias y entidades, estimando los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas, así como los indicadores necesarios para medir su cumplimiento.

En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de recursos que se utilizarán.

Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo un seguimiento de las necesidades que enfrenten en cada ejercicio fiscal, respecto del Sistema Nacional de Cuidados; para que, con base en esos resultados, el anteproyecto que elaboren contemple un aumento de recursos que garantice su implementación.

Consecuentemente, el presupuesto destinado para el Sistema Nacional de Cuidados no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se haya asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 42. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

I. a VII. ...

VIII. En el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, los legisladores observarán los siguientes principios:

a) a d) ...

e) En su caso, se podrán proponer acciones para avanzar en el logro de los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que deriven del mismo;

f) En el caso del Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados deberá establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Presupuesto por sectores. Los legisladores de dichas Comisiones deberán tomar en cuenta en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así como la evaluación de los programas y proyectos y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales; y

g) El principio de irreductibilidad presupuestaria, tratándose de los recursos destinados al Sistema Nacional de Cuidados.

IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la implantación del Sistema Nacional de Cuidados, en los presupuestos de Egresos de la Federación y de las entidades federativas, sobre la base de la corresponsabilidad, a partir del ejercicio fiscal de 2022.

Tercero. El monto de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en el de las entidades federativas del ejercicio fiscal que corresponda para el Sistema Nacional de Cuidados no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 19 de mayo de 2021.

Diputados:

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Mayo 19 de 2021.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, suscrita por la diputada Ana Ruth García Grande, del Grupo Parlamentario del PT, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

Quien suscribe, Ana Ruth García Grande, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa, al tenor que de la misma se advierte a efecto de que, seguido el trámite parlamentario, se sirvan aprobarla en sus términos con visión de actualización a las realidades que vive la república, por cuanto a los requerimientos de abreviación de procedimientos en materia de retiro de inmunidad procesal penal.

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos reglamenta los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia, tal cual señalan los artículos 5o. y 25:

Artículo 5o. En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la República, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales y los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados.

(El énfasis me es propio.)

De manera tal, resulta meridiano que los sujetos de esta ley son los servidores públicos a que hacen referencia los artículos 110 y 111 de la Constitución General de la República, respectivamente.1

En el caso del juicio político, reza la ley en cita que resulta procedente cuando los actos u omisiones de los servidores públicos en cuestión, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y por cuanto hace a la declaración de procedencia (popularmente conocida como desafuero o retiro de inmunidad procesal), este cuerpo normativo impera que, cuando se presente denuncia o querella por particulares, o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente contra algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará en lo pertinente conforme a la directriz de las normas del juicio político, ordenándose además que la Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita, para dictaminar, una vez concluida esta averiguación, si ha lugar a proceder penalmente contra el inculpado.

Asumiendo que el principio de debido proceso2 resulta trasversal a cualquier procedimiento que conlleve una privación de derechos o prerrogativas, queremos referirlo por cuanto hace al procedimiento para la declaración de procedencia, el que orienta el presente proyecto, no sin omitir que la claridad de las normas jurídicas representa una condición esencial e imprescindible para dar certidumbre jurídica, buscando evitar cualquier tipo de oscuridad, ambigüedad e imprecisión del texto legal, cumpliendo de suerte el principio de certeza y seguridad jurídica que se traduce en derecho humano fundamental.

Empero, aun desde la óptica precitada, es dable sostener que el principio de debido proceso debe entenderse como las garantías adecuadas para poder defenderse ante una imputación, derecho insoslayable a ser oído en juicio –en cualquier modalidad de éste–, donde se reciban pruebas y se escuchen los argumentos de descargo en vía de alegatos y, desde luego se obtenga una resolución congruente con lo actuado en el procedimiento, en el cual las etapas sean diáfanas y permitan el ejercicio del derecho que en ellas se deba sin restricciones y con total libertad, sin más límite que los plazos y las formalidades que la propia ley señale.

En el círculo virtuoso de la construcción de las leyes, de suyo inacabadas e imperfectas, que se van adecuando a las realidades que nuestra sociedad humana va escalando, se justifica la adición de nuevas normas, la creación de nuevos constructos normativos o reformas a normas ya existentes para adaptarlas a los requerimientos contemporáneos, a la sazón de eventos que, algunos desafortunados por su propia naturaleza, van mostrando desafíos en la edificación del sistema jurídico mexicano, sobre todo cuando se trata de normas que intrínsecamente se encuentran orientadas a poner frenos y contrapesos al poder, o aquellas que se orientan a combatir la corrupción y la impunidad , fenómenos que se ha dicho incluso por algunos actores políticos, son parte del gen de la mexicanidad, algo connatural a nuestra cultura, o incluso, parafraseando a Felipe González, ex presidente de España, quien ha sostenido que “la corrupción es a los mexicanos como la sombra al cuerpo”.

Se presenta insoslayable, en este orden, traer al presente proyecto un esbozo de la ética en la política, como un eje del ser y del deber ser de los hombres y mujeres dedicados a ella que, desatendida como elemento rector del ánimo y la actuación, deriva muchas veces en estridencias legales que no son lo que se espera de quienes se dedican a la “cosa pública”, por lo que, para esos casos de estridencia mayor, como sería la flagrancia de un delito, la norma, en este caso la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ofrezca un camino abreviado para retirar la inmunidad procesal del presunto imputado, y genere condiciones de orden, de eficacia y de contención a estas desafortunadas eventualidades.

En el ensayo Ética política, Rosendo Bolívar Meza resume: “A la política se le relaciona con la conquista y el ejercicio del poder, entendiendo por poder la capacidad de influir, condicionar o determinar el comportamiento ajeno. Sin embargo, una cosa es definir el ámbito de la política como ejercicio del poder y otra es, mediante la ética política, analizar la forma en que debe comportarse el hombre dedicado a ella”.3

“En el caso concreto, la ética política se enfoca a determinar cómo deben actuar los hombres en su calidad de ciudadanos o funcionarios gubernamentales u hombres vinculados con el ejercicio del poder. La mayor parte de los pensadores políticos sostienen que la rectitud de las acciones políticas depende esencialmente de lo deseable y que, en gran medida, está dentro del poder de los actores políticos establecer y mantener los sistemas políticos deseables”

“El ejercicio del poder debe ser dignificado por medio de la ética política, mediante el desarrollo de una cultura democrática y la incorporación de un marco ético en el orden jurídico, que reconozca como fundamento de la sociedad a la que rigen dichas normas, principalmente los valores de justicia y libertad. El poder lo representan y ejercen personas con intereses políticos y económicos muy precisos y, por tanto, hay que evitar en la medida de lo posible que lo ejerzan en forma indiscriminada, distorsionada, a función de beneficios particulares”.4

Pues bien, situados en ese tipo de desafíos, la presente iniciativa se enfoca a proponer que, en el caso de que se impute delito flagrante a cualquier servidor público de los que gozan de inmunidad procesal penal por disposición legal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establezca la abreviación de los plazos hasta la mitad de los días que actualmente se establecen en ella, a efecto de facilitar la acción penal, en su caso, cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del ministerio público, coadyuvando así a la consecución de justicia pronta y expedita y, desde luego, como una respuesta material, objetiva y digna de parte de la autoridad legislativa a través de su órgano especializado, como lo es la sección instructora, a los gobernados que se enfrenten al infortunio de ser víctimas de alguno de los servidores públicos a que hacen referencia los numerales 110 y 111 de la Carta Magna.

Esta iniciativa es uno de muchos ecos a los acontecimientos desafortunados donde, un legislador federal, se ha visto involucrado e imputado como activo de un delito de naturaleza sexual contra un menor de edad, empero las hipótesis de flagrancia son de suyo ilimitadas, es decir, el universo de posibilidades de flagrancia en la comisión de un acto con apariencia de delito es infinito, y como garantía tanto para la víctima como para el propio presunto imputado en este tipo de hipótesis presentes y futuras, es que se presenta la pertinencia de la presente iniciativa, cuyo punto nodal es, que se determine el retiro de inmunidad procesal de manera expedita, mediante procedimiento sumario, en el que ineludiblemente rija el debido proceso pero los plazos se abrevien, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado en su acepción más amplia.

En el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a partir del cual se norma el procedimiento atinente para la declaración de procedencia (desafuero), expresamente la norma impera que se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo previo relativo a la materia de juicio político, refiriéndose ostensiblemente a las etapas del procedimiento y los plazos –fijados en días– en que estas deben ejercitarse, destacándose: 7 días naturales al denunciado para comparecer o informar por escrito, en ejercicio de su garantía de defensa; 30 días naturales de periodo de prueba; 6 días naturales para formular alegatos; 60 días para desahogar en sus términos la fase de instrucción por parte de la Sección, contados desde que se recibió la solicitud de procedencia, y hasta 15 días adicionales para perfeccionar la instrucción, que se omite establecer si son naturales o hábiles, en su caso.

Para mayor ilustración, se trascriben los artículos relativos:

Artículo 13. La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquélla, estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.

Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la sección informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a su notificación.

Artículo 14. La Sección Instructora abrirá un periodo de prueba de 30 días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia sección estime necesarias.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la sección Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria.

En todo caso, la Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes.

Artículo 15. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.

Artículo 19. La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se la haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días.

Los plazos a que se refiere este articulo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.

La referencia normativa trascrita, resulta de suma utilidad dado que nos permite apreciar que nos enfrentamos indiscutiblemente a un procedimiento genérico, lo que a todas luces, considerando sus términos y plazos, no constituye una alternativa eficaz cuando nos encontremos ante un delito flagrante, lo que en los hechos ha sido fuente de señalamientos crudos a la Legislatura en su conjunto por parte de la ciudadanía , e incluso ha merecido que se nos atribuyan calificativos de encubridores, por lo menos, cuando en los hechos el procedimiento vigente delinea los pazos antes precisados.

Así pues, ante el inobjetable requerimiento de perfeccionamiento de nuestras normas a los acontecimientos reseñados, y para garantía de que, en el eventual, hipotético y esperemos improbable caso, de que se presentase otra circunstancia análoga, es que se propone a abreviación de los plazos señalados en los numerales precitados, diseñándose una especie de procedimiento sumario , que dé respuesta a la exigencia de justicia, sobre todo cuando tratase de un servidor público con inmunidad procesal quien se encuentra imputado, con la doble finalidad de dar cumplimiento a la máxima que reza “por encima de la ley nadie, por fuera de la ley nada”, en congruencia con los postulados del régimen actual.

Conforme a esta argumentación, la propuesta de reforma del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte meridianamente en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Único. Se adiciona un párrafo cuarto y uno quinto al artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción referente al juicio político.

En caso de delito flagrante del servidor público inculpado, se instaurará un procedimiento sumario en que los plazos a que refieren los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, relativos al derecho de comparecer o informar por escrito, al periodo de pruebas y al de alegatos, serán de 4, 15 y 3 días naturales respectivamente.

El plazo para el desahogo del procedimiento sumario para la declaración de procedencia será de 40 días hábiles desde que se reciba la solicitud hasta la entrega de las conclusiones por parte de la sección instructora a los secretarios de la cámara, con la finalidad de facilitar, en su caso, que pueda procederse penalmente como corresponda; este término podrá ampliarse para perfeccionar la instrucción por siete días naturales improrrogables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 110 CPEUM. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, los magistrados de circuito y jueces de distrito, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia locales, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía. Artículo 111 CPEUM. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

2 Principio de debido proceso es “el conjunto de formalidades esencia les que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer hechos con apariencia de delito, e incluye las condiciones que deben cumplirse para asegurar que toda persona acusada pueda defenderse y garantizar el cumplimiento de sus derechos; esto se conoce también como el “derecho al debido proceso legal”.

3 Citado en el documento Estudios Políticos, número 25, sexta época, septiembre-diciembre de 2000. Páginas135-142.

4 Ibídem.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 19 de mayo de 2021.

Diputada Ana Ruth García Grande (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Mayo 19 de 2021.)

Con proyecto con por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de servicio social, suscrita por la diputada Lilia Villafuerte Zavala e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

Quienes suscriben, diputada Lilia Villafuerte Zavala y diputado Arturo Escobar y Vega , en representación de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Érika Mariana Rosas Uribe , del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción 11, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. así como en los artículos 6, numeral l, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto con por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de servicio social , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A más de ochenta años de la institucionalización del servicio social en México, el contexto político, económico y sociocultural de nuestro país ha cambiado considerablemente, por ello, si bien aún persiste la necesidad de establecer estrategias de enseñanza y aprendizaje basadas en los valores cívicos y de solidaridad, éstas deben replantearse y ajustarse a las circunstancias y necesidades actuales, como lo son: el avance progresivo en los derechos humanos;la perspectiva de género;la igualdad sustantiva; la prevención y erradicación de la violencia; los derechos de las y los estudiantes a un entorno seguro; y el derecho a la salud de las comunidades más marginadas.

Bajo esta premisa es que se gesta la presente propuesta, la cual tiene como finalidad dar respuesta a una demanda social por parte del sector estudiantil y sus familias y que en tiempos recientes ha cobrado mayor relevancia, dado el incremento de denuncias de pasantes víctimas de algún delito durante la realización de su servicio social, así como las condiciones de sobreexplotación que los prestadores de servicio social padecen en algunos establecimientos, particularmente los pasantes que comprenden todo el espectro del sector salud.

Por un lado, si bien es cierto que la inseguridad se trata de un problema generalizado, la falta de certeza jurídica frente a las instancias competentes que debieran conocer de la permanencia y condiciones para la prestación del servicio social vulnera el derecho de los prestadores a desempeñar su labor en un entorno seguro y digno.

Esta iniciativa busca atender el caso particular de las y los estudiantes que prestan su servicio en el sector salud, lo cual incluye médicos, enfermeras y enfermeros, paramédicos, nutricionistas, salubristas, veterinarios, etcétera, cuya labor cobra especial relevancia frente a la pandemia provocada por la Covid-19 que vino a recrudecer las condiciones en las que realizan su trabajo.

Dada la naturaleza del objeto primario del servicio social, sus prestadores no son considerados trabajadores, pese a que en la práctica se cumple a cabalidad con la premisa de la prestación de un servicio o actividad subordinada a cambio de una retribución. Esta ambigüedad en la delimitación normativa y conceptual del servicio social ha dado lugar a una serie de afectaciones a la esfera de derechos de los estudiantes, que van desde laborar más horas de las recomendadas y establecidas, muchas veces sin insumos, herramientas o equipo para el desempeño seguro de sus actividades. hasta ser víctimas de acoso, amenazas. violencia física o sexual e incluso intentos de homicidio, viéndose obligados a continuar trabajando pese a ello, temiendo que en caso de denunciar o desistir del servicio no logren recibir el título de grado por el que tanto han luchado.

El incremento en las manifestaciones de inconformidad , así como en las denuncias por parte de las víctimas, ha venido a evidenciar no sólo el preocupante incremento en la inseguridad de la que ni los estudiantes están a salvo. sino también la ambigüedad y la vaguedad de la institución del servicio social prevista en la ley, especialmente por los motivos siguientes:

1. Su regulación es difusa. Al encontrarse la figura del servicio social en al menos tres ordenamientos distintos y sus reglamentos correspondientes, lo que dificulta su conocimiento y, por ende, el cumplimiento de la misma;

2. Regulación desactualizada. Para el caso de los pasantes del sector salud, su regulación se encuentra en el capítulo II de la Ley General de Salud, cuyos artículos no han sido reformados desde 1987, por lo que, a más de treinta años, es preciso adecuarlo a las necesidades actuales, entre ellas la perspectiva de género: y,

3. La falta de una instancia que vigile el cumplimiento de la ley y garantice los derechos de los pasantes. En ninguno de los ordenamientos que abordan el servicio social, existe o se contempla la creación de alguna instancia que conozca y atienda las denuncias de las irregularidades, riesgos o anomalías que puedan persistir en los establecimientos donde se presta el servicio y que afecten directa o indirectamente tanto el desempeño del mismo como los derechos de los pasantes.

Es necesario enfatizar la necesidad de replantear el modelo de servicio social vigente, entendiendo que este hecho va más allá del deber vocacional o altruista, pues la sobreexplotación laboral, el trabajo bajo presión y la precariedad son considerados actualmente como “incentivos necesarios” para la formación profesional, cuando de lo que se trata realmente es de justificar la desorganización, la falta de insumos e incentivos salariales para la subsistencia básica de los pasantes, las malas prácticas en la prestación de los servicios por parte de los establecimientos y la corrupción como el eje medular del problema.

En los últimos años se han documentado cada vez más denuncias de agresiones y amenazas contra pasantes en al menos veinte entidades del país, revelando que se han convertido también en un blanco del crimen, según las autoridades educativas que sí han señalado estos hechos, como el Instituto Politécnico Nacional, el cual reportó, entre enero del 201 6 y agosto del 2017, trece casos de violencia y violencia sexual contra pasantes. A esto se suma una cifra negra que se desconoce, pues muchos de los afectados no denuncian o reportan los hechos por temor a represalias.1

Otro de los aspectos relevantes en el análisis de la regulación del servicio social es la necesidad de efectuar un replanteamiento normativo con base a la perspectiva de género, a fin de que tanto las instituciones educativas, como los establecimientos hospitalarios, actúen de manera prioritaria y oportuna cuando se trate de pasantes mujeres, contribuyendo con ello a prevenir y sancionar cualquier forma de violencia y discriminación hacia las mismas, dado el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran.

Es relevante recordar el caso más reciente que ha indignado a la opinión pública: la muerte de la pasante de medicina Mariana Sánchez, ocurrido en el lugar donde prestaba su servicio social, en una clínica rural de la comunidad Nueva Palestina, en el municipio de Ocosingo, Chiapas, ya que la egresada de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Chiapas (UNACH), previo a su muerte, había denunciado acoso y hostigamiento sexual por parte de uno de sus compañeros en la clínica, motivo por el cual había solicitado el cambio de sede para la conclusión de su servicio. No obstante, ni la UNACH ni la Secretaría de Salud del estado ni la Fiscalía actuaron de forma oportuna, pudiendo evitar con ello la muerte de Mariana Sánchez, quien se presume fue víctima de feminicidio.

En este sentido, la presente iniciativa pretende actualizar el marco normativo en el que se encuentra previsto el servicio social, a fin de contribuir a garantizar el pleno goce de derechos por parte de los pasantes, en cualquier contexto en el que desarrollen sus actividades, así como delimitar el margen de sus responsabilidades y dar mayor claridad a las reglas para su práctica profesional, con el objeto de evitar la sobreexplotación , los abusos de autoridad y los obstáculo para completar su proceso de titulación.

Igualmente, con esta reforma se busca:

La creación del Comité de Servicio Social, el cual deberá conformarse en cada entidad federativa , con representantes de las secretarías de salud de los estados, de las instituciones de educación superior que cuenten con pasantes del sector salud y de las comisiones estatales de derechos humanos.

Este Comité tendrá como principal fin monitorear el cumplimiento de las normas en materia de prestación de servicio social, así como conocer de las irregularidades y abusos de los que sean víctimas los pasantes, brindándoles asistencia jurídica y acompañamiento frente a las autoridades competentes.

Reducir la temporalidad de prestación del servicio social de un año a un máximo de seis meses. Esto debido a que no existe argumento o justificación válida alguna que sustente que el aprendizaje es mayor o menor según la temporalidad . sino por el contrario. éste dependerá en ·Su mayoría de los programas de acompañamiento y prácticas guiadas en la que los pasantes aprovechen su estancia de servicio.

Señalar que los establecimientos que reciban pasantes para cubrir plazas de servicio social deberán contar con al menos:

Un programa de acompañamiento y práctica médica guiada. aprobado por el Comité de Servicio Social y la Secretaría de Salud de las entidades federativas, en donde se especifiquen las funciones que deberán realizar los pasantes, así como las estrategias de acompañamiento para la realización de sus funciones;

Un inventario actualizado de las plazas a cubrir por cada pasante del sector salud según las necesidades administrativas y de personal a fin de optimizar el trabajo práctico y el proceso de aprendizaje ;

Un protocolo de atención a lo violencia de género;

Condiciones mínimas de estancia y vivienda dignas para el caso de establecimientos en zonas rurales y de alta marginación en donde los pasantes deban asistir a prestar su servicio; y

Una bitácora que se llenará semanalmente y se firmará por duplicado por parte del director del área correspondiente y del pasante a su cargo, a fin de evitar discrepancias en la cobertura de días y horarios para la prestación de servicio, así como asegurar que las actividades sean acorde al programa de acompañamiento y práctica médica guiada;

Asegurar que se respeten los horarios de prestación de servicio social, los cuales no podrán exceder de 4 horas diarias. de manera que permitan a los pasantes continuar con sus estudios y preparación académica;

Garantizar que a los pasantes se les provea de las herramientas e insumos necesarios para la realización de sus actividades, así como del equipo de protección adecuada en caso de ser necesario, por ejemplo. cuando presten apoyo en áreas de atención a pacientes Covid-19.

La integración de los criterios de la presente reforma, así como de sus reglas de operación específicas, al Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

Para lo anterior, se propone reformar el Capítulo II de la Ley General de Salud, en materia de servicio social para profesionales del sector salud, a fin de crear las condiciones normativas que garanticen el respeto a los derechos de los estudiantes y pasantes prestadores del mismo.

Para ilustrar la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, comprometidos con la juventud de México y su derecho al libre ejercicio de su profesión en un entorno seguro, libres de cualquier tipo de violencia o discriminación, en donde se garantice el aprendizaje y formación profesional con apego a las normas, en especial de los pasantes que conforman todo el espectro del sector salud, muchos de quienes, en medio de la crisis sanitaria provocada por la Covid-19, han quedado en condiciones de vulnerabilidad al no proveerse de las condiciones mínimas para el desempeño de su labor, sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de servicio social

Único. Se reforman los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 de la Ley General de Salud, para quedar como a continuación se presenta:

Capítulo II
Servicio Social de Pasantes y Profesionales

Artículo 84. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley, el cual tendrá una duración máxima de seis meses.

Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

Los establecimientos que reciban pasantes para cubrir plazas de servicio social deberán contar con al menos:

Un programa de Acompañamiento y Práctica Médica Guiada, aprobado por el Comité de Servicio Social y la Secretaría de Salud de las entidades federativas, en el que se especifiquen las funciones que deberán realizar los pasantes, así como las estrategias de acompañamiento para la realización de sus funciones:

Un inventario actualizado de las plazas a cubrir por cada pasante del sector salud según los necesidades administrativas y de personal a fin de optimizar el trabajo práctico y el proceso de aprendizaje;

Un protocolo de atención a la violencia de género;

Condiciones mínimas de estancia y vivienda dignas para el caso de establecimientos en zonas rurales y de alta marginación en donde los pasantes deban asistir a prestar su servicio; y

Una bitácora que se llenará semanalmente y se firmará por duplicado por parte del director del área correspondiente y del pasante a su cargo.

Los Comités Estatales de Servicio Social evaluarán las condiciones tanto del establecimiento como de la zona donde se realice el servicio social a fin de contar con información suficiente que permita garantizar la seguridad de los pasantes.

Artículo 86. Las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, deberán conformar un Comité Estatal del Servicio Social. el cual tendrá como propósito, velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de servicio social contenidos en el presente capítulo.

El Comité deberá integrarse por un representante de la secretaría de salud estatal, un representante de las instituciones de educación superior, y un representante de la comisión estatal de derechos humanos, quienes en su conjunto tendrán las siguientes facultades:

I. Solicitar, revisar y , en su caso, aprobar el Programa de Acompañamiento y Prácticos Guiadas de Servicio Social para el Sector Salud,a cada unidad aplicativa del primer nivel de atención;

II. Conocer y atender las quejas respecto de las irregularidades detectadas en las unidades aplicativas, que impidan la adecuada realización de la práctica profesional de los pasantes;

III. Brindar asistencia jurídica y acompañamiento a las y los pasantes cuyos derechos humanos hayan sido vulnerados durante la prestación de su servicio;y

IV. Dar parte a las demás autoridades y dependencias que tengan competencia.

Las recomendaciones que emita el Comité serán de observación obligatoria tanto para las instituciones educativas, como para los establecimientos y unidades de atención médica.

Artículo 87. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social, en las cuales se deberán garantizar la los pasantes las condiciones mínimas para una estancia digna y segura, así como proveerles del equipo de seguridad necesario para la prestación de su servicio.

Artículo 88. La Secretaría de Salud, en coordinación con los Comités Estatales de Servicio Social, en sus respectivos ámbitos de competencia, elaborarán los programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas y los municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este Decreto a más tardar 180 días naturales después de la entrada en vigor del mismo.

Nota

1 Véase. Andrés M. Estrada. “Inseguridad. Médicos pasantes acorraladosW, El Universal. 12 de marzo de 2018. Disponible en: https://www.eluniversal.eom.mx/nocion/seguridad/pasontes-de-medicino-ac orralodos-por-la-inseguridad

Salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 26 de mayo de 2021.

Diputados: Arturo Escobar y Vega, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Mendez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña, Erika Mariana Rosas Uribe.

(Turnada a la Comisión de Salud. Mayo 19 de 2021.)

Con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General Sociedades Mercantiles y del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán y diputado Fernando Galindo Favela, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

Los que suscriben, diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán y diputado Fernando Galindo Favela , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten aconsideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

l. Antecedentes

La Ley General de Sociedades Mercantiles data del año 1934 y el Código Civil Federal de 1928. Ambos ordenamientos regulan las personas morales, en el primer caso de naturaleza mercantil y en el segundo caso de naturaleza no mercantil y que en este último caso sirven como normas supletorias para diversos ordenamientos Federales como lo es por ejemplo la Ley Agraria.

En la época en la cual se promulgó el Código Civil Federal (Entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la república en materia federal), sólo existían como medios de comunicación generalizados entre individuos situados en destinados lugares el correo, el telégrafo y el teléfono. En ese entonces (1928), ante la popularización generalizada del entonces novedoso avance de la ciencia, el teléfono, la comisión redactora del Código Civil decidió equiparar la contratación mediante el uso de dicho medio de comunicación a la contratación entre presentes habida cuenta de que el consentimiento y aceptación podía ser expresado de forma inmediata.

En cambio, el Código de Comercio, habiendo sido promulgado casi 40 años antes, en 1889, no contemplaba entre sus disposiciones la contratación telefónica por naturales razones, aunque al ser promulgado el Código Civil citado, aplicable a una materia federal como la mercantil, se pudiera pensar que éste último sería aplicado supletoriamente al no haber contradicción aparente, pero encontramos criterios jurisdiccionales opuestos en la séptima época que generaban inseguridad jurídica.1

Muchos años después, tanto el Código de Comercio como el en ese momento Código Civil Federal fueron objeto de una reforma integral en materia de contratación electrónica publicada en el Diario Oficial de la federación el 29 de mayo de 2000, mediante la cual se reconoció el uso de medios electrónicos en materia de contratación adoptando la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, lo cualfue un parteaguas en nuestra legislación pues reconoció la equivalencia funcional entre el papel y los mensajes de datos, reconociendo una realidad del comercio en dicha época. hace ya 20 años.

Más aún, mediante reforma publicada el 29 de agosto de 2003 se estableció inequívocamente que en materia mercantil los actos jurídicos son susceptibles de formarse mediante medios electrónicos al incorporarse un tercer párrafo al art ículo 89 del Código de Comercio en este sentido. No obstante lo anterior, la Ley General de Sociedades Mercantiles conserva un lenguaje y terminología arcaica en la cual es patente la ausencia de la reglamentación del uso de medios electrónicos en la celebración de los actos jurídicos que ésta regula, como son las asambleas de socios o accionistas y las sesiones del consejo de administración, salvo por una escueta referencia en el artículo 266 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al regular las asambleas de accionistas de las sociedades por acciones simplificadas incorporadas al citado ordenamiento por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 20 16.

En el derecho comparado, encontramos que algunos países con sistemas jurídicos afines al nuestro como España, Francia y Colombia contemplan en su legislación la equivalencia de las asambleas de accionistas efectuadas mediante asistencia física o mediante asistencia virtual por medios telemáticos. Otros países, como Estados Unidos de América y Reino Unido, tomaron soluciones afines a la de los países previamente mencionados. En Chile, por disposición reglamentaria, se permite este tipo de equivalencia, mientras que en Costa Rica el mismo resultado se obtuvo mediante una circular registral.

Regular expresamente la validez y requisitos mínimos para la celebración de asambleas de socios o accionistas, así como órganos de Administración en la Ley General de Sociedades Mercantiles de forma generalmente aplicable a los distintos tipos de sociedades mercantiles, incluyendo aquellas reguladas a través de la supletoriedad de ésta, obedece a la imperiosa necesidad de adaptar la ley a las nuevas realidades que los avances tecnológicos han fomentado dotando a los comerciantes y a la sociedad en general, de la seguridad jurídica necesaria para reconocer el fenómeno que ya se da en la práctica, que es que las sociedades celebran este tipo de asambleas con base en el marco jurídico vigente.

En efecto, en estos tiempos en los cuales nos hemos visto inmersos en una pandemia mundial a causa de la irrupción de la Covid-19 que ha costado la vida a cientos de miles de personas a nivel mundial, y en la cual uno de los mayores peligros es el contagio masivo en reuniones, la sociedad en general se ha visto forzada a adoptar soluciones tecnológicas que permiten que la economía e incluso las instituciones del estado sigan funcionando. Hemos visto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha habilitado el uso de medios telemáticos para llevar a cabo las sesiones y resolver los importantes asuntos que tiene bajo su responsabilidad en la impartición de j usticia.

Así, esta soberanía considera imperativo dotar de los elementos de seguridad jurídica necesaria a la sociedad, a fin de que puedan seguirse tomando las decisiones propias de los empresarios y los directivos de las grandes, medianas y pequeñas empresas, mediante el uso de medios telemáticos, evitando que se paralice la economía durante épocas como las que nos ha tocado vivir y reconociendo que la incesante revolución tecnológica y los constantes descubrimientos científicos van más rápido que la creación de nuestras leyes y es preciso proveer a la sociedad de elementos de certidumbre que inspire confianza.

Por tal motivo, se consideró conveniente reformar no solo diversos artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino también del Código Civil Federal, pues como ya se puntualizó, este último ordenamiento es supletorio de diversas leyes federales, como la Ley Agraria, entre otros ordenamientos, a fin de establecer expresamente la posibilidad de celebrar asambleas de los miembros de los distintos tipos de personas

jurídicas del ámbito federal por medio telemáticos, reconociendo que esta posibilidad obra en beneficio de dichos miembros, pues abatirá costos y tiempo de transporte, además de coadyuvar a proteger la salud de quienes pudieran exponerse a contagios en reuniones multitudinarias como lo ha mostrado la experiencia en estas épocas de emergencia sanitaria.

En el contexto anteriormente apuntado, resulta trascendental situarnos en la claridad de que el derecho societario mercantil, es un derecho especial cuyos principios jurídicos constituyen reglas derogativas a los principios generales contenidos en el derecho común, sin embargo, este último debe considerarse parte integrante del primero, como lo establece con claridad el artículo 2o. del Código de Comercio, así como la exposición de motivos Código Civil Federal, que a la letra señala lo siguiente:

El Código Civil rige en el Distrito y en los Territorios Federales; pero sus disposiciones obligan a todos los habitantes de la república, cuando se aplican como supletorias de leyes federales, en los casos en que la federación fuere parte y cuando expresamente lo manda la ley. En esos casos, las disposiciones del Código Civil no tienen carácter local; con toda propiedad puede decirse que están incorporadas, que forman parte de una ley federal y, por lo mismo, son obligatorias en toda la república.

Se ha debatido doctrinalmente la naturaleza jurídica de las asambleas de accionistas o sesiones de órganos de administración, existiendo diversas teorías explicativas, no obstante, a pesar de las diferencias académicas, es indudable que se trata en ambos casos de actos jurídicos, por lo que para su interpretación, como se ha apuntado ya, a falta de norma expresa en la Ley Societaria o normas societarias especiales (por ejemplo en el propio Código Civil), se deberá recurrir a las normas que el Código Civil prevé para los contratos o como doctrinalmente se conoce, a la teoría general de las obligaciones.2

Por lo anterior, se considera que para lograr el objetivo de esta iniciativa, será suficiente modificar artículos precisos relacionados con la celebración de asambleas de socios o accionistas y órganos de administración por medios telemáticos, es decir, mediante el uso de cualquier tipo de medio tecnológico o de comunicación, pues no es la función del legislador limitar o escoger el medio tecnológico, máxime que la ciencia avanza vertiginosamente, sino dotar de los principios jurídicos necesarios para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos .

II. Objeto de la Iniciativa

La iniciativa de mérito tiene como propósito reformar los artículos 6, 75, 80, 81, 82, 143, 178, 179 y 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como los artículos 2675 y 2713 del Código Civil Federal, a efecto de prever expresamente que tanto las asambleas de asociados, socios o accionistas, así como las juntas o sesiones de los órganos de Administración puedan llevarse a cabo a través de medios telemáticos, ya sea total o parcialmente.

En efecto, doctrinalmente se ha considerado un derecho de los miembros de una sociedad mercantil el derecho de voto en los asuntos para los cuales la ley o los estatutos conceden dicho derecho. En tal virtud, la Ley General de Sociedades Mercantiles (artículo 179), para el caso de la sociedad anónima prevé que las asambleas de accionistas deben celebrarse en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, sancionando con la nulidad aquellas asambleas que no se celebren en el domicilio social sin estar presente alguna de estas causas de imposibilidad conforme al derecho común.

No obstante, es menester explicar la razón de esta regla de celebración de asamblea en el domicilio social y la nulidad a la infracción de la falta de observancia (de cumplimiento no imposible), a fin de contextualizar el efecto y beneficio de la reforma propuesta.

Al momento de la promulgación de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para que los accionistas pudieran tomar resoluciones que formaran la voluntad de la sociedad, era menester que se reunieran físicamente dentro del domicilio social, en asamblea de accionistas . A decir de autores como César Vivante, “el acuerdo tomado por una asamblea convocada fuera de su domicilio es nulo, porque la reunión en otro lugar puede hacer más gravoso a los socios el ejercicio de su derecho y equivaldría a despojarlo del mismo”.3

En efecto, el legislador original, al establecer la sanción de nulidad para las asambleas de accionistas celebradas fuera del domicilio social, buscaba proteger el derecho de voto de los accionistas, permitiéndoles tener certeza sobre el lugar al cual habrían de asistir para deliberar y emitir su voto en las asambleas de accionistas, pues no existía otra forma de ejercitar el derecho de voto, con la posibilidad de deliberar e intercambiar puntos de vista que llevasen a formar la voluntad societaria , con la seguridad jurídica debida en cuanto a la identidad y ausencia de vicios de la voluntad de los participantes pues sólo empezaban las comunicaciones telefónicas a las cuales pocos tenían acceso, además de que en ese entonces existían las acciones al portador, las cuales fueron eliminadas de nuestra legislación hace casi 30 años.

Aun así, nos encontramos ante una nulidad establecida en beneficio de intereses particulares, la cual, conforme a la doctrina, no necesariamente debiese interpretarse de forma inflexible, como lo expone uno de los más importantes tratadistas mexicanos: “Es verdad que la autoridad de la ley sería una palabra vana si los ciudadanos pudiesen violarla impunemente. Pero esto supone que el legislador ha mandado o prohibido una cosa en interés general, lo que no sucede siempre, porque muchas veces toma en consideración tan sólo el interés puramente privado, sin querer prescribir ni prohibir nada, y sucede entonces que, aun cuando el legislador haya entendido al interés social, no por eso ha querido herir con la pena de nulidad los actos ejecutados sin observar sus disposiciones”.4

Ahora bien, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1992, para dar más agilidad a la organización de la sociedad anónima, se adicionó la posibilidad en los artículos 143 y 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de que los accionistas y el órgano de administración de las sociedades anónimas tomarán resoluciones sin necesidad de celebrar asambleas o juntas , estableciéndose la condición de que el acuerdo se tomase de forma unánime y que esta posibilidad se pacte en los estatutos sociales, equiparándose en todos sus efectos a las resoluciones tomadas en asamblea de accionistas reunida presencialmente en el mismo recinto.

Natural es entonces que considerando la evolución del derecho y los avances tecnológicos que ni el legislador en 1934 o 1992 pudo prever, sea imperativo para el desarrollo económico y la seguridad de la población, el adecuar el marco jurídico para reconocer la posibilidad de que las sociedades pacten en sus estatutos la celebración de asambleas de accionistas por medios telemáticos, con plena equivalencia frente a las asambleas celebradas mediante presencia física en el mismo recinto, dándoles los mismos efectos jurídicos y salvando cualquier interpretación que pudiera llevar a plantear la nulidad de éstas por no celebrarse dentro del domicilio social para el caso de las sociedades anónimas.

En efecto, el candado que el legislador de 1992 impuso para las resoluciones tomadas por escrito en lugar de la celebración de asambleas de accionistas, pudo haberse justificado en esa época, pues se presuponía que no existiría la posibilidad de deliberar, negociar y acordar las resoluciones de la misma forma y en la presencia de todos los participantes en la formación de la voluntad societaria. Natural era pues que, si existía el acuerdo unánime, ninguno de los participantes pudiera impugnar una resolución en la cual no hubiese tenido oportunidad de deliberar, bajo el principio de que a “nadie debe dársela audiencia cuando alega su propia culpa”.

Habida cuenta de los avances tecnológicos y la corriente práctica mercantil, se pretende modernizar el marco jurídico y establecer como requisito no esencial de los estatutos o instrumento constitutivo de sociedades y asociaciones, las reglas para la celebración de asambleas de socios o accionistas y órganos de administración, previéndose que el uso de medios telemáticos será válido y tendrá los mismos efectos que la asamblea presencial, aclarándose que las Asambleas podrán celebrarse mediante la asistencia de los participantes enteramente presencial, enteramente telemática o en un formato mixto siempre que la participación y oportunidad de interactuar y deliberar se dé simultáneamente.

De la misma forma, se ha considerado apropiado flexibilizar el requisito de celebración de asambleas en el domicilio social, pues tanto la realidad societaria actual como los medios de comunicación y transporte son muy distintos a los prevalecientes en la época en que se estatuyó la regla citada, a la vez que existiendo la disponibilidad de medios telemáticos, se logra mantener un nivel de protección al derecho de asistencia del socio o accionista, pues deberá acordarse por el cien por ciento de éstos que las asambleas fuera del domicilio social puedan celebrarse, a la vez que deberán siempre estar disponibles los medios telemáticos para que aquél socio o accionista que no pueda trasladarse fuera del domicilio social, pueda participar en la asamblea.

Es importante destacar que la reforma plantea que serán las propias sociedades las que deban en primer término decidir en asamblea la incorporación de la posibilidad de celebrar reuniones mediante el uso de medios telemáticos a sus estatutos sociales, y que no sea un efecto directo de la mera entrada en vigor de la reforma el que se encuentren autorizadas. Ello obedece a que, de lo contrario, alguno de los integrantes del órgano deliberativo por reunirse pueda argumentar la invalidez o nulidad de una reunión por el simple hecho de que la sociedad en concreto no manifestó mediante una reforma estatutaria su consentimiento con dicho mecanismo. Así se brinda la mayor seguridad jurídica a los participantes y se da certeza interna y externa de los actos deliberativos de las sociedades.

No se ha querido establecer reglas rígidas a las cuales deban sujetarse la celebración de las asambleas telemáticas, considerando que le serán aplicable, en lo que no resulte incompatible, las mismas reglas que a las asambleas celebradas mediante la presencia física. En efecto, sea cual fuere Ja tecnología que se utilice para la celebración de las asambleas, serán aplicables los principios contenidos en el Código de Comercio para el comercio electrónico en lo tocante a la “neutralidad del medio”, valor probatorio y equivalencia funcional de los medios telemáticos con la presencia física y documentos impresos.

Se ha considerado fundamental no establecer requisitos o cargas innecesarias a las sociedades y dejar que sean éstas quienes diseñen sus propios mecanismos o reglas para el uso de medios telemáticos en la celebración de asambleas de socios o accionistas , así como en juntas de los órganos de administración (como lo pueden ser, a manera de ejemplo, la grabación de la asamblea en audio y video, el uso de firmas electrónicas, u otros medios similares) , siempre que se respeten los mismos principios aplicables a las asambleas celebradas presencialmente (requisitos de · convocatoria, quórums, derecho de asistencia, derecho a deliberar, formalidades, etcétera), y los medios telemáticos permitan las mismas condiciones a todos los participantes de participar simultáneamente de forma interactiva como sucedería en el desarrollo de una asamblea o junta presencial, así como contar con certeza de la participación e identidad de los participantes, así como del sentido en que expresen su voto.

Se ha considerado prudente dejar que sea la experiencia, así como a los usos y prácticas mercantiles quienes indiquen las mejores reglas a las que habrán de sujetarse las asambleas de socios y juntas de órganos de administración, y se sigan en su caso, las reglas del Código de Comercio y Código Nacional de Procedimientos Civiles para valorar las pruebas que se lleguen a presentar en juicio, tal como si se tratase de las asambleas o juntas celebradas por medios tradicionales.

Tampoco se consideró prudente establecer como obligatoria la intervención de corredores públicos o notarios para dar fe del desarrollo de las asambleas o juntas de órganos de administración, sino que se considere como optativa su intervención en términos de las leyes respectivas, como se da en la práctica respecto de las asambleas o juntas presenciales. finalmente, se considera crucial establecer con claridad que la intención de esta reforma es dotar de equivalencia plena el ejercicio del derecho de voto de los accionistas o miembros de los órganos de administración por medios telemáticos a aquel ejercitado presencialmente, considerando que esta posibilidad se dará en beneficio de éstos haciéndoles menos gravoso hacer uso de su derecho, disminuyendo tiempos y costos de traslado a reuniones, y permitiéndoles la participación y deliberación simultanea sea que todos o algunos participantes estén presentes o hagan uso de los medios telemáticos.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General Sociedades Mercantiles y del Código Civil Federal

Primero. Se reforman los artículos 6, 75, 80, 81, 82, 143 , 178, 179 y 186 de Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:

...

XIV. Las reglas para la celebración de las Asambleas de Socios y de los órganos de Administración, siendo que los estatutos podrán contemplar que unas y otras podrán celebrarse de forma presencial o mediante el uso de medios telemáticos que permitan la participación de la totalidad o una parte de los asistentes por dichos medios en la Asamblea o junta de que se trate, siempre y cuando la participación sea simultánea y se permita la interacción en las deliberaciones de una forma funcionalmente equivalente a la reunión presencial. En todo caso, sean presenciales o mediante el uso de medios telemáticos, en todas las asambleas de socios y de los órganos de administración se deberá contar con mecanismos o medidas que permitan la acreditación de la identidad de los asistentes, así como,en su caso, del sentido de su voto.

Artículo 75. ...

Las resoluciones de los gerentes podrán tomarse mediante el uso de medios telemáticos si así lo establecen los estatutos sociales.

Artículo 80. ...

No se entenderá que una asamblea se realiza fuera del domicilio social por el sólo hecho de utilizarse medios telemáticos.

Adicionalmente, los socios podrán celebrar asambleas fuera del domicilio social, siempre y cuando la totalidad de los socios lo aprueben y adicionalmente exista la posibilidad de utilizar medios telemáticos para dichas asambleas.

Artículo 81. ...

Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos o en su defecto, con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.

Artículo 82. ...

...

Si así lo establecen los estatutos, las Asambleas se podrán llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos a fin de que la totalidad de los participantes en la Asamblea o una parte de ellos puedan participar en la asamblea.

Artículo 143. ...

...

...

...

En los estatutos se podrá prever as1m1smo que las sesiones del consejo de administración se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos, tal y como si se tratara de sesiones del consejo presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios telemáticos teniendo la misma validez unas y otras.

Artículo 178. ....

En los estatutos se podrá prever asimismo que las asambleas de accionistas se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos, tal y como si se tratara de asambleas de accionistas presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios telemáticos teniendo la misma validez unas y otras.

Artículo 179. ...

No se entenderá que una Asamblea de Accionistas se realiza fuera del domicilio social por el sólo hecho de utilizarse medios telemáticos.

Asimismo, sin necesidad de existir caso fortuito o fuerza mayor, los accionistas podrán celebrar asambleas fuera del domicilio social,siempre y cuando la totalidad de- los accionistas lo aprueben y adicionalmente exista la posibilidad de utilizar medios telemáticos para dichas Asambleas.

Artículo 186.

La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, o en su defecto,en el medio telemático que se determine para tal efecto en los estatutos de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.

Segundo. Se reforman los artículos 2675 y 2713 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2675. ...

En los estatutos se podrá prever asimismo que las asambleas de asociados se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos, tal y como si se tratara de asambleas de asociados presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios telemáticos teniendo la misma validez unas y otras. La misma regla será aplicable para las juntas de los órganos de administración.

Artículo 2713 . ...

En los estatutos se podrá prever asimismo que las asambleas de socios se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios telemáticos, tal y como si se tratara de asambleas de socios presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios telemáticos teniendo la misma validez unas y otras. La misma regla será aplicable para las juntas de los órganos . de administración.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas morales constituidas con anterior idad a la entrada en vigor de este decreto podrán incorporar a sus estatutos las disposiciones reformadas mediante el presente decreto.

Notas

1 Contratos mercantiles celebrados a distancia y pedidos por teléfono. Tesis aislada número 241512, séptima época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, volumen 73, cuarta parte, página 19.

2 Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurldicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos”. Ver por ejemplo las obras de Walter Frisch Philipp Sociedad Anónima Mexicana, Jorge Barrera Graf, Instituciones de Derecho Mercantil, Jacinto Pallares,Derecho Mercantil Mexicano, entre otros.

3 César Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, primera edición, Madrid, 1932, página 239.

4 S. Moreno Cora, De la Ley Civil, su formación, sus efectos y su aplicación, primera edición, México 1906, página 178.

Salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 26 de mayo de 2021.

Diputados:

(Turnada a las Comisiones Unidas de Economía, Comercio y Competitividad, y de Justicia. Mayo 19 de 2021.)

Con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Miriam del Sol Merino Cuevas, del Grupo Parlamentrio del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de mayo de 2021

La que suscribe, Miriam del Sol Merino Cuevas , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 58 del Reglamento para el Gobierno·Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en las siguientes:

Exposición de Motivos

Al 2020, en México habitan 64 millones 540 mil 634 (64,540,634) mujeres, lo que representa el 51.2 por ciento de la población mexicana.

En 2019 las mujeres destinaban el 31 por ciento de su tiempo al trabajo, el 67 por ciento al trabajo no remunerado de los hogares y el resto a la producción de bienes para uso exclusivo del hogar (Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo (ENUT).

A diferencia de los hombres, que en el mismo periodo reportaban que el 69 por ciento del uso de su tiempo era en el trabajo, el 28 por ciento en el trabajo no remunerado de los hogares y el 3 por ciento a la producción de bienes para uso exclusivo del hogar.

El trabajo de las mujeres no termina en sus empleos, continúa en sus hogares en el trabajo no remunerado como las actividades del hogar y el cuidado de los hijos.

El 8 de marzo de cada año celebramos el Día Internacional de la Mujer, en reconocimiento a todas aquellas mujeres que por años han luchado por la igualdad y la justicia de todas.

La lucha por la igualdad de derechos y de oportunidades de las mujeres no es algo nuevo, debemos recordar que mujeres como Clara Zetkin, pionera de las luchas obreras femeninas, en Alemania ya impulsaban desde 1910 los derechos de las mujeres.

La ONU, desde la resolución 3010 en 1972 declaró el año de 1975 como el Año Internacional de la Mujer y en 1977 invitó a todos los estados miembros a declarar en sus naciones el Día Internacional de la Mujer.

En México se celebra el 8 de marzo como un día emblemático para todas las mujeres, sin embargo, en nuestra legislación laboral no existe como día de descanso obligatorio para todas las mujeres trabajadoras.

El artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo establece los días que se consideran de descanso obligatorio que deben otorgar los patrones a sus trabajadores.

El modificar este artículo de la Ley Federal del Trabajo establecerá avances en la lucha por disminuir la brecha de desigualdad que aún existe entre mujeres y hombres en nuestro país.

De la misma manera que es celebra el día internacional de la mujer en todo el mundo, en México debemos reconocer el esfuerzo y la lucha de fodas las mujeres trabajadores para que gocen de un día de descanso obligatorio.

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía , la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona una fracción al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1 de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El 8 de marzo;

IV. El tercer lunes de marzo en conmemorac ión del 21 de marzo;

V. El 1 de mayo;

VI. El 16 de septiembre;

VII. El tercer lunes de noviembre en conmemorac ión del 20 de noviembre;

VIII. El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal;

IX. El 25 de diciembre, y

X. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 26 de mayo de 2021.

Diputada Miriam del Sol Merino Cuevas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Mayo 19 de 2021.)


Dulce Maria Sauri Riancho (rúbrica), Mariana Rodríguez Mier y Terán, René Juárez Cisneros, Claudia Pastor Badilla, Enrique Ochoa Reza (rúbrica). Dulce María Sauri Riancho (rúbrica), Mariana Rodríguez Mier y Terán Claudia Pastor Badilla, , René Juárez Cisneros, Enrique Ochoa Reza (rúbrica). Dulce María Sauri Riancho (rúbrica), Mariana Rodríguez Mier y Terán, René Juárez Cisneros, Claudia Pastor Badilla, Enrique Ochoa Reza (rúbrica). Mariana Rodríguez Mier y Terán y Fernando Galindo Favela (rúbricas)
Indicadores

Del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, económicos de coyuntura

Indicadores económicos de coyuntura



 
Invitaciones

Del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria

A la quinta edición del Premio Nacional “Dip. Francisco J. Múgica”, sobre Desarrollo Rural Sustentable y Soberanía Alimentaria

Objetivo

Impulsar y fomentar el estudio y la investigación científico-tecnológica, así como de proyectos de producción y participación social que contribuyan al trabajo legislativo en México.

El certamen cuenta con la participación de prestigiadas instituciones de educación superior representadas por los miembros del honorable Jurado Cafificador, quienes consideran este certamen de gran trascendencia para impulsar el nuevo curso de desarrollo en el campo mexicano.

Además, cuenta con gran aceptación y reconocimiento entre investigadores, académicos, estudiantes, organizaciones de productores rurales y por las mismas instituciones educativas convocantes.

Este premio nacional es un espacio de oportunidad para jóvenes investigadores y actores interesados e involucrados en temas del sector rural del país y por medio los participantes obtienen un impulso a sus proyectos, generando un reconocimiento para ellos y su entorno, principalmente en regiones o comunidades rurales.

Atentamente

Maestro José Gildardo López Tijerina

Encargado de la Dirección General


Inklusion
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