Iniciativas

Que reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es reformar el artículo 111 constitucional a fin de que si un funcionario local que cometa un delito federal pueda ser sujeto del procedimiento de juicio de procedencia (quitarle el fuero) por la Cámara de Diputados y poder ser llevado al juicio penal, eliminando el requisito de que el asunto se envíe a la legislatura local.

Actualmente si un servidor público de los estados –de los que gozan de inmunidad procesal– comete un delito federal, se le tiene que seguir el “desafuero”, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que la Cámara de Diputados se lo comunique a la legislatura local que corresponda, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda. Para mejor referencia se transcribe el quinto párrafo del artículo 111 de la Constitución federal:

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

De tal manera que la norma jurídica tal como está redactada genera un estado de impunidad para aquellos gobernadores y autoridades locales que han cometido delitos federales y que, aprovechándose de la remisión del asunto a la Legislatura Local (que comúnmente tienen dominada) daría como resultado que no sea desaforado ni separado del cargo, y en consecuencia no tendría que enfrentar el juicio penal federal por el delito que se le imputa.

Aún más, si en el ámbito de la entidad federativa no existe procedimiento previamente establecido para procesar un asunto de esta naturaleza se tendría como consecuencia que el servidor público no pueda ser procesado.

También puede ser el caso de que en el ámbito local se establezcan procedimientos que alarguen (hagan imposible) que se pueda desaforar a un servidor público por la comisión de delitos federales, ya que además de que el asunto conozca la legislatura local remiten a otras autoridades1 , lo que de facto significaría que hay un doble o triple fuero del que gozan algunos funcionarios públicos locales.

En Morena buscamos que no haya fueros ni beneficios indebidos en favor de nadie, queremos desenquistar a la vieja clase política que ha diseñado las normas para garantizar la impunidad ante la corrupción que ha cometido, es por ello que se propone modificar el artículo 111 constitucional a fin de que los delitos federales cometidos por un servidor publico local sean efectivamente investigados y en su caso procesados judicialmente.

En tal sentido, y de manera analítica esbozamos las siguientes razones que sustentan esta iniciativa:

• Esta iniciativa se basa en acabar con la corrupción e impunidad de un régimen político.

• La actual redacción del quinto párrafo del artículo 111 constitucional implica un doble o triple fuero del que gozarían los servidores públicos locales ante la comisión de delitos federales.

• La actual redacción del quinto párrafo del artículo 111 constitucional genera un pacto de impunidad del que podrían aprovecharse algunos funcionarios locales para saberse y sentirse impunes, sabiendo que además de la Cámara de Diputados Federal se debe seguir otro procedimiento similar en el orden local y ya después posteriormente, enfrentar el juicio penal en el orden federal.

• Es innegable que en las entidades federativas los gobernadores mantienen un control sobre los otros poderes (legislativo y judicial) por lo que es altamente posible que controlen y vicien el procedimiento que tenga por objeto quitarles el fuero.

• Es totalmente injusto y desigual que un servidor público federal se le retire el fuero a través de la declaración de procedencia por la Cámara de Diputados y a que un servidor público local adicionalmente se le deba seguir otro procedimiento similar en el ámbito local.

• El retiro del fuero de un servidor público local para que pueda ser juzgado por delitos federal implica un largo proceso jurídico (primero en el orden federal y después en el ámbito local) lo que conlleva la posibilidad de que con el simple paso del tiempo la acusación pierda vigencia o que simplemente se “chicanee” el asunto y nunca pueda ser llevado ante la justicia.

• Si se aprueba esta reforma constitucional a la brevedad, se eliminaran los resquicios y obstáculos para poder llevar ante la justicia federal a gobernadores y funcionarios locales, por lo que será una clara señal de que estamos ante una cuarta transformación.

• No existe justificación de que haya un nuevo procedimiento ante las legislaturas locales, ya que los delitos de los que se les acusa son de orden federal, por lo que ante una interpretación federalista es que se propone la modificación de esta iniciativa.

• El texto actual que se está reformando es producto de una modificación constitucional del 28 de diciembre de 19822 , es decir que en ese año se fortaleció el pacto de corrupción para los gobernadores, por lo que estamos eliminando una concesión graciosa del régimen priista a sus gobernadores, que iba dirigido a que nunca fueran procesados por delitos federales.

• Es falso que el diseño constitucional del texto vigente del quinto párrafo del artículo 111 constitucional se haya previsto como una garantía para evitar que hubiese ataques desde el Gobierno Central hacía las autoridades locales, lo cierto es que se trata de una norma de impunidad, y por tanto anacrónica y desfasada que corresponde a un viejo régimen podrido y corrupto.

• En abono a esta exposición de motivos además señalamos que tanto la Constitución de 18573 como la Constitución de 19174 establecían que: “Los gobernadores de los estados y los diputados a las legislaturas locales, son responsables por violaciones a la Constitución y leyes federales ” y podían ser juzgados por el Congreso federal, y fue hasta 1982 que se modificó el autentico sentido constitucional para dar paso a un modelo de doble fuero para los gobernadores.

Para un mejor entendimiento del proyecto de iniciativa de reforma constitucional que estoy planteando, se expone el siguiente cuadro comparativo:

En mérito de lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el quinto párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. ...

...

...

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo.

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Por ejemplo, en el caso de la legislación de Tamaulipas, se prevé que la declaración de procedencia del gobernador deberá ser procesada por el Tribunal Superior de Justicia del estado.

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_099_28dic82_i ma.pdf

3 http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1857.pdf

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917. pdf

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2021.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma los artículos 104 y 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada María de los Ángeles Ayala Díaz, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal María de los Ángeles Ayala Díaz, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto recorriéndose los subsecuentes; se reforma el párrafo quinto del artículo 104; y se reforma el párrafo primero del artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A casi un año del comienzo del confinamiento por la pandemia por Covid-19, la economía de las familias se ha visto duramente afectada con la contracción de la economía que ha propiciado no tener los mismos ingresos, perder el empleo o disminuir las ventas.

Estas circunstancias han provocado incumplimiento y abusos por parte de proveedores de productos y servicios, tiendas departamentales y diferentes giros, quienes por alguna razón incumplen o incurren en faltas a la ley de protección de los consumidores.

Si bien es cierto, se pronostica que la economía de nuestro país tendrá una recuperación aproximada al 4% durante 2021, esto dependerá de la inversión privada, el consumo responsable y de un ambiente de finanzas públicas saludables.

Recordemos que sin inversiones y consumo no habrá crecimiento sostenible y, si a eso se le suma que hasta el momento no se vislumbra una fecha de término de la pandemia, las consecuencias económicas pueden ser más severas.

De acuerdo con las más recientes cifras del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (INEGI), los números se mantienen en rojo, aunque es previsible que en el presente año mejore sustancialmente el panorama.

Las cifras indican que, en noviembre del 2020, la inversión fija bruta total registró un incremento real de 2.28 por ciento, balance que resultó inferior al de octubre de ese mismo año, cuando el avance fue de 3.03 por ciento. De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, en términos anuales en el undécimo mes de 2020 el decremento de la inversión fija bruta total fue de 11.35 por ciento1 .

Sin duda, para salir de la crisis económica se requiere del consumo y para ello, el consumidor resulta el agente primordial, puesto que participa activamente en el desarrollo económico y es el elemento clave en el ciclo económico de los procesos productivos.

Al mismo tiempo, sus modelos y tendencias de consumo reflejan la seguridad y la dinámica de la economía; impulsan nuevos mercados y procesos productivos, económicos y sociales. Económicamente el consumo estimula la demanda y permite que las economías se mantengan en constante actividad generando una gran diversidad de productos a nivel mundial.

Derivado de la importancia del consumidor, en nuestro país, en 1976 nace la Ley Federal de Protección al Consumidor que da origen a la creación de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), para ser la institución encargada de defender los derechos de los consumidores, prevenir abusos y garantizar relaciones de consumo justas2 .

A la Profeco le confieren autoridad administrativa y tiene como misión proteger y promover los derechos de los consumidores, garantizando relaciones comerciales equitativas que fortalezcan la cultura de consumo responsable y el acceso en mejores condiciones de mercado a productos y servicios, asegurando certeza, legalidad y seguridad jurídica dentro del marco normativo de los Derechos Humanos reconocidos para los consumidores3 .

En términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor4 en su artículo 2 señala que, se entiende por:

I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.

Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta ley.

II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;

III. Secretaría: la Secretaría de Economía, y

IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor

Desafortunadamente, lejos de crecer como la institución encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, el 31 de julio de 2019 la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) toma la mala decisión de cerrar dos delegaciones y ocho subdelegaciones, así como cuatro unidades de servicio, para cumplir con las medidas de austeridad ordenadas por el actual Presidente de la República, afectando así a miles de usuarios en todo el país.5

Distintos consumidores señalan que han tratado de hacer la denuncia formal ante las oficinas de Profeco, sin embargo, por falta de tiempo y muchas veces por falta de dinero para los traslados, no lo pueden hacer.

En relación con lo anterior, otras personas señalan que varias de las denuncias no surten efecto, debido a que el consumidor ya no tiene dónde hacer el reclamo formal y darle seguimiento se complica debido a las restricciones y confinamiento derivados de la pandemia; el resultado es que los compradores han quedado en total indefensión ante las arbitrariedades de algunos negocios.

En este sentido, debido a la contingencia sanitaria y a las restricciones de asistencia del personal, la Procuraduría se ha visto rebasada e inhabilitada para realizar notificaciones personales, por lo tanto, es prudente, en situaciones de contingencia sanitaria utilizar medios electrónicos.

Con el objeto de que la institución federal encargada de prevenir y sancionar abusos hacia los consumidores siga las recomendaciones de la autoridad sanitaria para salvaguardar la vida de los funcionarios, consumidores y proveedores, sin dejar de cumplir con las atribuciones que le mandata la ley durante la contingencia, se hace indispensable que instrumente estrategias que le permitan cumplir con su tarea a pesar de las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria.

En ese sentido, entre las estrategias o acciones que se han utilizado en el contexto de la pandemia son: fomentar el teletrabajo, la prestación o venta en línea de bienes y servicios, implementar horarios escalonados en oficinas para evitar aglomeraciones; entre otros.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto recorriéndose los subsecuentes; se reforma el párrafo quinto del artículo 104; y se reforma el párrafo primero del artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 104. Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes casos:

I al VII ...

...

...

En el caso de presentarse una contingencia o emergencia sanitaria, la Procuraduría podrá realizar las notificaciones a través medios electrónicos o por estrados.

Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos de los dos párrafos anteriores serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.

Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, cuya notificación podrá realizarse a través de medios electrónicos en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.jornada.com.mx/notas/2021/02/08/economia/mexico-sa-urge-imp ulsar-la-inversion-cuba-la-soberana-02-va/

2 https://www.uaem.mx/estudiantes-y-egresados/servicio-social/files/profe co.pdf

3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1037/2.6.8_Profeco.pdf

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfpc.htm

5 https://aristeguinoticias.com/0708/mexico/profeco-cierra-oficinas-en-11 -estados-por-austeridad/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2021.

Diputada María de los Ángeles Ayala Díaz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán, diputada de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones V y VI, así como un primer párrafo al artículo 71 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes.

Exposición de Motivos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el máximo tribunal constitucional de nuestro país y cabeza del Poder Judicial de la federación. Tiene entre sus atribuciones principales defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mantener el equilibrio entre los Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite.

No obstante la trascendencia de las resoluciones del máximo tribunal, el análisis que las sustenta, sus implicaciones en la administración de justicia y en la orientación para el perfeccionamiento del marco jurídico nacional, no cuenta con la posibilidad de poder presentar iniciativas de ley o decreto ante el honorable Congreso de la Unión de manera directa.

De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en tres funciones esenciales, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, esto no es un principio absoluto, pues al fijar las atribuciones de los tres poderes, se les confirieron, indistintamente, atribuciones que corresponden a un diverso poder.

Al respecto, el Poder Ejecutivo tiene, además de la organización de la Administración Pública Federal, facultades legislativas, el Poder Legislativo, tiene facultades jurisdiccionales, como el juicio político o el juicio de procedencia, y facultades administrativas, como el nombramiento de los servidores públicos que la Constitución le confiere, incluso facultades de fiscalización de la cuenta pública, a través de la Auditoría Superior de la Federación. Sin embargo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se le ha dado ninguna facultad para participar en el proceso legislativo, lo cual constituye uno de los objetivos de la presente iniciativa.

Cabe señalar que las Constituciones de las 31 entidades federativas y la correspondiente de la Ciudad de México ya contemplan, con alcances similares, la atribución de los Poderes Judiciales o Tribunales de Justicia para presentar iniciativas en las materias de su competencia, lo cual ha derivado en mayor equilibrio, colaboración de los Poderes estatales y enriquecimiento de los trabajos legislativos.

La atribución para iniciar leyes o decretos por parte de Suprema Corte de Justicia de la Nación, permitirá contar con un marco jurídico más acorde con las necesidades de nuestro máximo tribunal y fortalecerá su actuación en beneficio de la administración de justicia en el ámbito federal.

La experiencia en la administración de justicia en los ámbitos de competencia de nuestro máximo tribunal y su visión deben aprovecharse al máximo en el diseño de un marco institucional y jurídico que fortalezca el estado de derecho, contribuya al desarrollo y la atención de las problemáticas más sensibles de todos los sectores de la sociedad mexicana.

La atribución de iniciar leyes o decretos fortalecerá la división y colaboración de poderes.

Asimismo, en el análisis de la presente iniciativa cabe tener presente una de las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en la formulación de jurisprudencia, instrumento jurídico que aporta criterios y orientaciones a los juzgadores para la interpretación y aplicación de la ley a casos concretos.

El Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia mexicanas, aporta la siguiente definición de jurisprudencia que destaca su importancia en la aplicación de la ley en casos concretos:

II. En el caso de México, la jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o las Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito... La jurisprudencia judicial es la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento.1

En el ámbito del estudio del derecho tradicionalmente se consideran fuentes formales de este: la ley, la costumbre y la jurisprudencia, esta última, por tener el carácter de acto normativo, porque es susceptible de aplicación no solo a las partes en el juicio de amparo, sino a otros órganos del Poder Judicial y tribunales administrativos; supuesto en el que se puede afirmar hay creación del derecho, modificables por otro acto de la misma naturaleza.

Algunos tratadistas sustentan que en el ámbito constitucional no pueden confundirse las funciones de aplicación de leyes que le corresponden al Ejecutivo, con las de control de regularidad constitucional, las cuales corresponden a los órganos del Poder Judicial de la federación. Sin embargo, el mismo Poder Judicial puede llegar a tener participación indirecta en los trabajos de Legislativo, teniendo en cuenta que a la Suprema Corte tiene competencia en materia de inconstitucionalidad de normas generales.

Al respecto, el artículo 107, fracción II, expresa que “la Suprema Corte de Justicia de la Nación notificará [la inconstitucionalidad de la norma] a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad”.

¿No sería viable que en ese periodo de 90 días la autoridad emisora subsane el conflicto legal? Lo anterior podría ocurrir si la Suprema Corte, al detectar una inconstitucionalidad, alertara al Congreso de la Unión vía iniciativa de ley para su reforma, adición, derogación o abrogación. Con este acto se daría certidumbre jurídica al gobernado, a través de un mecanismo de equilibrio y cooperación entre poderes, al poder modificar de raíz la norma ambigua o vaga.

Durante el siglo XX y XXI, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha participado directamente en asuntos legislativos a petición del titular del Ejecutivo Federal. Ejemplo de lo anterior fue la reforma del 30 de diciembre de 1950 por la cual se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito. El texto de la iniciativa fue desarrollado por el Poder Judicial, a petición del presidente Miguel Alemán, quien remitió el texto al Constituyente Permanente.

Otro ejemplo data de octubre de 1967, cuando en el sexenio del presidente Gustavo Díaz Ordaz se faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito a crear jurisprudencia. El proceso legislativo fue el mismo de cooperación.

Por último, qué decir de la reforma de mayo de 1995 que reestructuró a la misma Suprema Corte. Actualmente, el Tribunal en Pleno nombra una comisión para elaborar un anteproyecto que luego se discutirá en sesión plenaria, para después remitirlo al Ejecutivo y que éste, a su vez, lo traslade al Legislativo (Poder Judicial Contemporáneo, 2007).2

Dicha función se estima es viable que pueda ejercerse de manera directa, como lo ha venido haciendo en diversos periodos de la historia de nuestro país.

La propuesta para dar atribuciones de iniciativa de ley o decreto a la Suprema Corte de Justicia ha sido planteada en otras Legislaturas, como lo fue durante la reforma política de 1995, sin embargo por diversas posiciones no ha logrado concretarse. No obstante, estoy segura que en los últimos años hemos logrado consolidar nuestras instituciones democráticas, por lo que estimo viable avanzar en esta importante reforma durante la presente Legislatura.

Por otra parte, los órganos constitucionales autónomos forman parte de la estructura del Estado, quien actúa a través de ellos en materias específicas. Su naturaleza autónoma se sustenta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es retomada en las constituciones de las 32 entidades federativas.

En razón de sus atribuciones, forman parte de los poderes públicos pero cuentan con ámbitos de competencia que los diferencian de los poderes tradicionales a través de los cuales se ejerce el gobierno de nuestro país –Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial–. A efecto de que su actuación y decisiones puedan ejercerse con autonomía se les reconoce personalidad jurídica, independencia presupuestaria y orgánica, lo que implica autonomía de gestión.

Al respecto, cabe destacar que en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de fecha 15 de diciembre de 2020 se aprobó el dictamen de la minuta por la que se reforman diversas disposiciones de la Constitución, relativas al Poder Judicial de la Federación; el cual busca fortalecer a las instituciones judiciales para mejorar la impartición de justicia, combatir la corrupción, fortalecer la carrera judicial, y mejorar los servicios de defensoría pública en beneficio de la sociedad.

La reforma, una de las más trascendentes de los últimos años prevé la consolidación de la carrera judicial y busca eliminar la discrecionalidad de los nombramientos otorgados por jueces y magistrados. Además, cambia la denominación del Instituto Federal de Defensoría Pública por el de Escuela de Formación Judicial. No obstante la trascendencia de esta, y la importante participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la Iniciativa correspondiente fue presentada por el titular del Ejecutivo Federal.

A petición del Poder Judicial, el Ejecutivo federal respalda y presenta una iniciativa de reforma judicial que busca hacer realidad la justicia en todos los rincones del país, especialmente para las personas más pobres y necesitadas.3

Al respecto, se estima conveniente avanzar en la actualización de nuestra Carta Magna a efecto de que el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuente con la importante atribución de iniciativa de ley o decreto, lo cual fortalece su autonomía y enriquecerá la función legislativa en beneficio de las instituciones nacionales y el marco jurídico nacional.

Por otra parte, los órganos constitucionalmente autónomos se han convertido en contrapesos para el ejercicio del poder público y contribuyen de manera importante en el fortalecimiento del régimen democrático.

Por regla general, en la designación de los titulares y órganos colegiados de los órganos constitucionalmente autónomos, participan el titular del Poder Ejecutivo, así como el Poder Legislativo, implicando un ejercicio democrático que fortalece a las instituciones nacionales pues reduce los ámbitos de subordinación hacia alguno de los Poderes de la Unión, característica que tiende a la toma de decisiones con mayores niveles de libertad, acordes con los marcos normativos que los regulan.

Órganos Autónomos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Instituto Nacional de Acceso a la Información.

Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Centros de Conciliación Laboral.

Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Fiscalía General de la República.

Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

De acuerdo con el tratadista Pedro Salazar Ugarte, nuestra Carta Magna utiliza la palabra “autónomo”, “autónoma” y “autonomía”, con distintos sentidos y alcances. Entre la enunciación que se hace de la autonomía como atributo de las universidades, o de órganos nacionales de carácter jurisdiccional tales como los tribunales agrarios o de lo contencioso administrativo, hasta llegar a la autonomía plena de órganos como el Instituto Nacional Electoral, el Instituto Nacional de Acceso a la Información, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, o el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, entre otros.

Los órganos constitucionales autónomos, tienen cuatro características básicas:

a. Son creados por mandato constitucional.

b. La Constitución dispone sus atribuciones principales.

c. Realizan funciones esenciales propias de los Estados modernos.

d. No forman parte ni se encuentran subordinados a otro poder del Estado. No obstante, sus actos y resoluciones pueden ser revisados por las instancias judiciales.

La atribución de iniciativa de Ley por parte de los órganos constitucionalmente autónomos, contribuirá al enriquecimiento del proceso de formación de leyes, en beneficio de la sociedad mexicana, toda vez que sus integrantes en el cumplimiento de sus atribuciones conocen de manera más cercana las necesidades de modificaciones legislativas que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos.

Cabe señalar que actualmente 9 Constituciones estatales ya contemplan, con alcances similares, la atribución de los órganos autónomos para presentar iniciativas en las materias de su competencia:

- Campeche; artículo 46, fracción V.

- Coahuila de Zaragoza; artículo 59, fracción V.

- Colima; artículo 39, fracción V.

- Ciudad de México, artículo 30, numeral 1, inciso g).

- Durango, artículo 78, fracción IV.

- Guerrero, artículo 65, fracción VI.

- Oaxaca, artículo 50, fracción IV.

- Tlaxcala, artículo 46, fracción VI.

- Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 34, fracción VI.

Cabe señalar que, en las Constituciones locales de los estados de Chiapas, artículo 48, fracción V; Morelos, artículo 42, fracción VI; estado de México, articulo 51, fracción VI, y Zacatecas, artículo 60, fracción VII; se reconoce la atribución de iniciativa de ley a los organismos estatales de derechos humanos, los cuales gozan de autonomía constitucional.

Asimismo, cabe tener presente que en el marco de la reforma política concretada en agosto de 2012 se reconoció el derecho a los ciudadanos, en un equivalente al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, el derecho de iniciar leyes o decretos, el cual quedo contemplado en el artículo 71, fracción IV, de nuestra Carta Magna.

La iniciativa popular tiene su origen en Suiza y ha sido acogida por algunas constituciones europeas y latinoamericanas, se le considera como un mecanismo de la democracia directa, a través del cual se confiere a los ciudadanos el derecho de hacer propuestas de ley al Poder Legislativo.

La Iniciativa popular permite identificar problemáticas más cercanas a la personas o a las áreas de actividad en las cuales se desarrollan en su sentido más original, lo cual tiene puentes con los Senadores o Diputados, responsables de llevar a cabo el proceso el legislativo.

En este sentido, estoy segura que la atribución de iniciativa de ley o decreto por parte de los órganos constitucionalmente autónomos, contribuirá a enriquecer el trabajo legislativo, en sus diferentes ámbitos de competencia fortaleciendo las instituciones democráticas.

En el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional seguiremos trabajando para fortalecer a nuestro Poder Judicial, así como a los órganos autónomos, que contribuyen de manera importante a la consolidación del régimen democrático de nuestro país. Asimismo, manifestamos nuestra preocupación por las expresiones del titular del Ejecutivo federal que ante las decisiones de algunos órganos autónomos que no le son favorables o expresan una opinión distinta a su proyecto de gobierno.

Por otra parte, seguiremos revisando la designación y actuación de titulares de algunos órganos autónomos, como la actual presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que fue electa en un proceso cuestionable, lo cual incluso fue motivo de observación por parte de organismos internacionales, pero además de su designación, su ejercicio va en contra de la protección y defensa de los derechos humanos de la ciudadanía pues ha sido insensible ante la vulneración de los derechos humanos de la mujeres víctimas de la violencia.

El especialista en temas de seguridad, Sergio Aguayo, reconoce que se siente decepcionado por la respuesta que el presidente Andrés Manuel López Obrador dio a la Caminata por la Paz y advierte que el primer mandatario ha decidido darle la espalda a las víctimas pese a sus promesas como candidato. Además, lamenta que la Comisión Nacional de Derechos Humanos haya ignorado a las víctimas de desaparición bajo el mandato de Rosario Piedra.4

En el marco de este proceso legislativo cabe reconocer y destacar los avances de las Legislaturas de las entidades federativas que han reconocido las atribuciones de presentar iniciativas de Ley o decreto a los Poderes Judiciales y órganos autónomos estatales. Con lo cual se demuestra la viabilidad de las adiciones propuestas.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones V y VI, así como un primer párrafo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionan las fracciones V y VI, así como un primer párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar, como sigue.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. A las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México;

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes, y

V. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI. A los órganos autónomos, en las materias de su competencia;

En el caso de las fracciones V y VI, la iniciativa se presentará por conducto de su presidente o titular, previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Lozano, Antonio de, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia mexicanas, a quien le sirvió de fundamento, base y modelo para formar el diccionario que sobre materias análogas españolas escribió Joaquín Escriche, México, J. Ballesca y Compañía, 1905, página 786.

2 https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/hacia-la-senda-de-una-transformacion-
constitucional-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion#:~:text=En%201836%2C%20con%20las%20Bases,
la%20administraci%C3%B3n%20de%20su%20ramo%E2%80%9D.

3 https://www.gob.mx/presidencia/prensa/presidente-suscribe-iniciativa-de-reforma-del
-poder-judicial-para-acercar-la-justicia-a-los-mas-pobres?idiom=es

4 https://aristeguinoticias.com/undefined/kiosko/amlo-decidio-darles-un-p ortazo-a-las-victimas-mientras-la-cndh-las-ignora-aguayo-enterate/

Palacio Legislativo, a 3 de marzo de 2021.

Diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de menores, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (United Nations Children’s Fund, UNICEF) es un organismo de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que tiene como fundamento, promover la defensa de los derechos de los niños, suplir sus necesidades básicas y contribuir con su desarrollo.

El UNICEF fue creada el 11 de diciembre de 1946 con el nombre de United Nations International Children’s Emergency Fund, con sede en Nueva York, Estados Unidos, teniendo presencia en 190 países y territorios.

El UNICEF se rige por la Convención sobre los Derechos del Niño, con el fin de que esos derechos sean principios éticos perdurables en códigos nacionales e internacionales de respeto y protección para los niños, sustentándose en la supervivencia y desarrollo infantil, en la educación e igualdad de género, en servicios sanitarios, nutrición, maltratos infantiles, entre otros.

Desde su creación, el UNICEF ha centrado su atención en los niños, trabajando juntamente con gobiernos para diseñar e implementar programas de desarrollo que refuercen la defensa, desarrollo, supervivencia y protección de la niñez.

Además, el UNICEF proporciona alimentos, ropa, atención médica y vacunas a niños de diversos países en pobreza extrema.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha establecido la definición de niño de la siguiente forma:

“Se entiende por niño todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

Para la Convención sobre los Derechos del Niño, un niño es considerado como tal hasta los dieciocho años.

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Esta Convención reconoció a los niños como sujetos de derecho y considera a los adultos en sujetos de responsabilidades.

A través de décadas, se ha trabajado en favor de los niños y esto ha permitido lograr grandes avances, pero, aún sigue habiendo vacíos legales y predominan acciones y prácticas nocivas, represivas y reprobables que violentan los derechos humanos de los menores creando secuelas preocupantes para su desarrollo.

Desde los primeros años del siglo XIX, el trabajo por la protección de los menores comenzó a dar forma en el ámbito internacional y se emprendieron esfuerzos conjuntos entre diversas naciones para erradicar el maltrato infantil, entre los que más destacan:

Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño

Es el primer texto que reconoció los derechos específicos para los niños, de ambos sexos, además de la responsabilidad de las personas adultas que garantice el bienestar infantil. Sin embargo, este texto no era vinculante para los Estados miembros.

La Declaración de los Derechos del Niño fue publicada el 23 de febrero de 1923 y aprobada por la Asamblea General de la Sociedad de Naciones el 26 de noviembre de 1924 como la Carta Mundial de Bienestar Infantil. En 1934 fue reafirmada por los jefes de Estado y de gobierno integrantes de la sociedad.

La declaración contiene cinco principios:

1. El niño debe recibir los medios necesarios para su normal desarrollo, tanto material como espiritualmente.

2. El niño que tiene hambre debe ser alimentado, el niño que está enfermo debe ser amamantado, el niño que está atrasado debe ser ayudado, el niño delincuente debe ser recuperado y el huérfano y el abandonado deben ser protegidos y socorridos.

3. El niño debe ser el primero en recibir alivio en momentos de angustia.

4. El niño debe estar en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido contra toda forma de explotación.

5. El niño debe ser educado en la conciencia de que sus talentos deben dedicarse al servicio de sus semejantes.

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948, en París. Se integró por 30 artículos considerados básicos.

Entre los tratados que conforman los instrumentos internacionales de derechos humanos, destacan los derechos civiles y políticos, económicos y sociales; contra el racismo; contra la discriminación de las mujeres; contra la tortura; derechos de la niñez; trabajadores migrantes; contra la desaparición forzada, y derechos de las personas con discapacidades.

En sus artículos 25 y 26, fue contempla la referencia directa para la protección de los derechos de los menores, independiente de las demás garantías mencionadas en la declaración:

Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26.

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Declaración de los Derechos del Niño

Fue aprobada de manera unánime por los 78 Estados miembros que componían la ONU, el 20 de noviembre de 1959.

Está basada en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño y se integra por 10 principios:

Principio I:

El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración.

Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

Principio II:

El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interés superior del niño.

Principio III:

El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.

Principio IV:

El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y posnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

Principio V:

El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.

Principio VI:

El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.

Principio VII:

El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tiene la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término a los padres.

El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deberán estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.

Principio VIII:

El niño debe, en todas circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.

Principio IX:

El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.

No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral.

Principio X:

El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.

R-124 Recomendación sobre la edad mínima (trabajo subterráneo)

El 22 de junio de 1965, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza, adoptó el Convenio sobre la Edad Mínima (trabajo subterráneo) durante la cuadragésima novena reunión.

Esta recomendación se centró en el empleo o el trabajo subterráneo de personas en las minas, para respetar que la edad esté comprendida entre lo estipulado:

1.

- A los efectos de la presente Recomendación, el término mina significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos.

- Las disposiciones de esta Recomendación relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras.

2. Cuando la edad mínima fijada para la admisión al empleo o al trabajo subterráneo en las minas sea inferior a 16 años, se deberían tomar medidas lo más rápidamente posible para elevarla a ese nivel.

3.

- (1) Se debería elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo subterráneo en las minas hasta llegar a alcanzar el objetivo de la edad mínima de 18 años.

- (2) Todo Miembro, dentro de los límites de sus posibilidades, debería tratar de alcanzar dicho objetivo, teniendo especialmente en cuenta los peligros inherentes al trabajo subterráneo en las minas, así como el desarrollo de los medios de enseñanza (particularmente los medios de formación profesional de los futuros mineros), la edad mínima en que termina la enseñanza obligatoria, la edad mínima de admisión a otras ocupaciones industriales y todos los demás factores pertinentes.

4. El empleo o el trabajo subterráneo en las minas de personas cuya edad esté comprendida entre la edad mínima especificada para los fines del Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y una edad superior que determinará cada país, la cual no debería ser inferior a 18 años, sólo debería estar permitido en los siguientes casos:

- (a) con fines de aprendizaje o de formación profesional sistemática, impartida bajo adecuada vigilancia de personas competentes que posean los conocimientos técnicos y la experiencia práctica del oficio; y

- (b) bajo condiciones determinadas por las autoridades competentes, relativas a los lugares de trabajo y a las ocupaciones autorizadas, así como a las medidas sistemáticas de control médico y de seguridad que deban ser aplicadas. Sin embargo, cuando un menor al que se refiere este párrafo haya terminado el aprendizaje u otra formación profesional sistemática, se lo podrá emplear, para otros fines, en el trabajo subterráneo de las minas, bajo las condiciones previstas en el apartado b) anterior.

5.

- (1) Se deberían establecer disposiciones especiales en relación con la edad mínima de admisión al empleo o trabajo subterráneo en las minas en los siguientes casos:

- (a) cuando se deban ejecutar ciertas tareas determinadas que son perjudiciales para la salud;

- (b) cuando se deba trabajar en ciertas condiciones determinadas que son perjudiciales para la salud;

- (c) cuando se deban ejecutar ciertas tareas determinadas que pueden exponer a un peligro a quienes las realizan o a otras personas.

- (2) La autoridad competente de cada país deberá determinar estas tareas y condiciones de trabajo, y fijar una edad mínima suficientemente elevada, apropiada a cada caso, y que nunca debería ser inferior a 18 años.

6.

- (1) Se deberían tomar medidas para resolver los problemas de las personas que desean trabajar en las minas pero que son demasiado jóvenes para un empleo o trabajo subterráneo, porque la edad mínima de admisión a éstos es superior a la edad mínima en que termina la enseñanza obligatoria. Esas medidas deberían estar ligadas o integradas con las medidas tomadas para instruir, formar y utilizar a toda la juventud del país.

- (2) Entre las medidas que deberían tomarse en conformidad con el subpárrafo 1) de este párrafo podrían figurar una o algunas de las siguientes:

- (a) empleo en trabajos de superficie que impliquen una formación apropiada;

- (b) formación profesional en la superficie destinada a preparar a las personas interesadas para sus futuras ocupaciones;

- (c) enseñanza postescolar con orientación profesional;

- (d) elevación de la edad mínima de terminación de la enseñanza obligatoria.

7. La autoridad competente de cada país debería consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas antes de determinar la política general destinada a dar efecto a la presente Recomendación y de adoptar una reglamentación a este efecto.

R-146 Recomendación sobre la edad mínima

Durante la quincuagésima octava reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 26 junio 1973, celebrada en Ginebra, Suiza, se advirtió que con la abolición del trabajo infantil y el incremento progresivo de la edad mínima para el empleo se lograría la protección y progreso de los menores.

Asimismo, esta recomendación contempló el tema de los empleos peligrosos, en los casos en que la edad mínima de admisión a este tipo de trabajos pueda afectar la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de dieciocho años.

I. Política nacional

- 1. Para garantizar el éxito de la política nacional prevista en el artículo 1 del Convenio sobre la Edad Mínima de 1973, debería darse alta prioridad a la planificación y a la atención de las necesidades de los niños y jóvenes en las políticas y programas nacionales de desarrollo y a la ampliación progresiva de las medidas interrelacionadas necesarias para proporcionar las mejores condiciones posibles de crecimiento físico y mental para los niños y los jóvenes.

- 2. A este respecto, debe prestarse especial atención a las esferas de planificación y política que sean las siguientes:

- (a) el firme compromiso nacional con el pleno empleo, de conformidad con el Convenio y la Recomendación sobre políticas de empleo de 1964, y la toma de medidas destinadas a promover el desarrollo orientado al empleo en las zonas rurales y urbanas;

- (b) la ampliación progresiva de otras medidas económicas y sociales para aliviar la pobreza dondequiera que exista y garantizar el nivel de vida familiar y los ingresos que sean tales que hagan innecesario recurrir a la actividad económica de los niños;

- (c) el desarrollo y la prórroga progresiva, sin discriminación alguna, de medidas de seguridad social y bienestar familiar destinadas a garantizar la manutención de los niños, incluidas las asignaciones de los niños;

- (d) el desarrollo y la ampliación progresiva de instalaciones adecuadas para la educación y la orientación y formación profesionales adecuadas en forma y contenido a las necesidades de los niños y jóvenes interesados;

- (e) el desarrollo y la ampliación progresiva de las instalaciones adecuadas para la protección y el bienestar de los niños y jóvenes, incluidos los jóvenes empleados, y para la promoción de su desarrollo.

- 3. Debe tenerse en cuenta, según sea necesario, las necesidades de los niños y jóvenes que no tienen familia o no viven con sus propias familias y de los niños y jóvenes migrantes que viven y viajan con sus familias. Las medidas adoptadas a tal fin deberían incluir la prestación de becas y formación profesional.

- 4. Debería exigirse la asistencia a tiempo completo a la escuela o la participación en programas aprobados de orientación o formación profesional y garantizar eficazmente hasta una edad al menos igual a la especificada para la admisión al empleo de conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre la Edad Mínima, de 1973.

- 5.

- (1) Debe considerarse que medidas como la formación preparatoria, que no impliquen riesgos, para los tipos de empleo o trabajo respecto de los cuales la edad mínima prescrita de conformidad con el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, es superior a la edad de finalización de la escolarización obligatoria a tiempo completo.

- (2) Deben preverse medidas análogas cuando las exigencias profesionales de una determinada ocupación incluyan una edad mínima de admisión superior a la edad de realización de la escolarización obligatoria a tiempo completo.

II. Edad mínima

- 6. La edad mínima debe fijarse al mismo nivel para todos los sectores de actividad económica.

- 7.

- (1) Los Miembros deberían tomar como objetivo el aumento progresivo a 16 años de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo especificado en cumplimiento del artículo 2 del Convenio sobre la Edad Mínima, de 1973.

- 2) Cuando la edad mínima para el empleo o el trabajo contemplada en el artículo 2 del Convenio sobre la Edad Mínima, de 1973, siga siendo inferior a 15 años, deberían adoptarse medidas urgentes para elevarla a ese nivel.

- 8. Cuando no sea inmediatamente factible fijar una edad mínima para todo el empleo en la agricultura y en las actividades conexas en las zonas rurales, debería fijarse una edad mínima al menos para el empleo en las plantaciones y en las demás empresas agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 3, del Convenio sobre la edad mínima, de 1973.

III. Empleo peligroso o trabajo

- 9. Cuando la edad mínima para la admisión a tipos de empleo o trabajo que puedan poner en peligro la salud, la seguridad o la moral de los jóvenes sigue siendo inferior a 18 años, deberían adoptarse medidas inmediatas para elevarla a ese nivel.

- 10.

- (1) Al determinar los tipos de empleo o trabajo a los que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la Edad Mínima, de 1973, debe tenerse plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las relativas a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), el levantamiento de pesas pesadas y el trabajo subterráneo.

- (2) La lista de los tipos de empleo o trabajo en cuestión debe volver a examinarse periódicamente y revisarse según sea necesario, en particular a la luz del avance de los conocimientos científicos y tecnológicos.

- 11. Cuando, en relación con el artículo 5 del Convenio sobre la Edad Mínima de 1973, no se fije inmediatamente una edad mínima para determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresas, deberán aplicarse disposiciones adecuadas sobre edad mínima en el mismo a los tipos de empleo o trabajo que presenten riesgos para los jóvenes.

IV. Condiciones de empleo

- 12.

- (1) Deben adoptarse medidas para garantizar que las condiciones en las que los niños y jóvenes menores de 18 años estén empleados o alcancen el trabajo y se mantengan con una norma satisfactoria. Estas condiciones deben supervisarse estrechamente.

- (2) Asimismo, deberían adoptarse medidas para salvaguardar y supervisar las condiciones en las que los niños y jóvenes se someten a orientación y formación profesional en el seno de las empresas, instituciones de formación y escuelas para la educación profesional o técnica y para formular normas para su protección y desarrollo.

- 13.

- 1) En relación con la aplicación del párrafo anterior, así como al hacer efectivo el artículo 7, párrafo 3, del Convenio sobre la Edad Mínima, de 1973, debería prestarse especial atención a

- (a) la prestación de una remuneración equitativa y su protección, teniendo en cuenta el principio de igualdad salarial por el trabajo igualitario;

- (b) la estricta limitación de las horas que se dedican al trabajo en un día y en una semana, y la prohibición de las horas extras, a fin de dar tiempo suficiente para la educación y la formación (incluido el tiempo necesario para los deberes relacionados con los mismos), para descansar durante el día y para las actividades de ocio;

- (c) la concesión, sin posibilidad de excepción salvo en emergencia real, de un período mínimo consecutivo de 12 horas de descanso nocturno, y de los días de descanso semanales habituales;

- (d) la concesión de unas vacaciones anuales con un salario de al menos cuatro semanas y, en cualquier caso, no inferior a la concedida a los adultos;

- (e) cobertura de los regímenes de seguridad social, incluidos los regímenes de empleo, atención médica y prestaciones por enfermedad, cualesquiera que sean las condiciones de empleo o trabajo;

- (f) el mantenimiento de normas satisfactorias de seguridad y salud e instrucción y supervisión apropiadas.

- (2) El apartado 1) del presente párrafo se aplica a la gente de mar joven en la medida en que no estén cubiertos con respecto a las cuestiones tratadas en el mismo por los convenios o recomendaciones internacionales sobre el trabajo específicamente relacionados con el empleo marítimo.

V. Aplicación

- 14.

- (1) Las medidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio sobre la Edad Mínima, de 1973, y de la presente Recomendación deberían incluir—

- (a) el fortalecimiento, según sea necesario, de la inspección de trabajo y de los servicios conexos, por ejemplo, mediante la formación especial de los inspectores para detectar abusos en el empleo o el trabajo de niños y jóvenes y corregir esos abusos; Y

- (b) el fortalecimiento de los servicios para la mejora e inspección de la formación en las empresas.

- (2) Debe hacerse hincapié en el papel que pueden desempeñar los inspectores en el suministro de información y asesoramiento sobre los medios eficaces para cumplir con las disposiciones pertinentes, así como en garantizar su observancia.

- (3) La inspección e inspección del trabajo de la formación en las empresas debe coordinarse estrechamente para proporcionar la mayor eficiencia económica y, en general, los servicios de administración del trabajo deben trabajar en estrecha cooperación con los servicios responsables de la educación, la formación, el bienestar y la orientación de los niños y jóvenes.

- 15. Debería prestarse especial atención—

- (a) a la aplicación de disposiciones relativas al empleo en tipos peligrosos de empleo o trabajo; y

- (b) en la medida en que la educación o la formación sean obligatorias, para la prevención del empleo o el trabajo de los niños y jóvenes durante las horas en que se disponga de instrucción.

- 16. Deben adoptarse las siguientes medidas para facilitar la verificación de las edades:

- (a) las autoridades públicas deben mantener un sistema eficaz de registro de nacimientos, que debería incluir la expedición de certificados de nacimiento;

- (b) los empleadores deben estar obligados a conservar y poner a disposición de la autoridad competente registros u otros documentos que indiquen los nombres y edades o fechas de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, no sólo de los niños y jóvenes empleados por ellos, sino también de los que reciben orientación profesional o formación en sus empresas;

- (c) los niños y jóvenes que trabajen en las calles, en puestos exteriores, en lugares públicos, en ocupaciones itinerantes o en otras circunstancias que hagan impracticable el control de los registros de los empleadores deben recibir licencias u otros documentos que indiquen su elegibilidad para dicho trabajo.

C-138 Convención sobre la Edad Mínima

El 26 de junio de 1973, la Conferencia General de la OIT acordó un documento legal y vinculante para establecer la edad mínima para trabajar desde los 15 años y que fuera respetada por los signatarios.

La convención entró en vigor el 19 de junio de 1976. La edad mínima para trabajar se fijó a los quince años, y de trece para empleos ligeros. Para empleos peligrosos, la Convención dictaminó la edad de 18 años y de 16 años bajo ciertas circunstancias.

Convención sobre los Derechos del Niño

Este tratado fue adoptado por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1989, y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, después de ser aceptada y ratificada por 20 países.

La Convención se compone de 54 artículos que incluyen los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de los niños. Se integra por tres protocolos que la complementan:

- Protocolo relativo a la venta de niños y la prostitución infantil.

- Protocolo relativo a la participación de los niños en conflictos armados.

- Protocolo relativo a un procedimiento de comunicaciones para presentar denuncias ante el Comité de los Derechos del Niño.

C-182 Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil

Durante la octogésima séptima reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 1999, se creó el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, en donde se reconoció como niños a los menores de 18 años.

Artículo 2

A los efectos del presente convenio, el término niño designa a toda persona menor de 18 años.

En esta Conferencia de la OIT, se expuso a través de 16 artículos la necesidad de observar nuevos elementos referentes a la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, para cumplimentar el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo de 1973.

Para lograr los objetivos, se destacó que, es ineludible una acción inmediata y general que considere la terminación de la educación básica antes de contar con un empleo por personas menores, entre otras.

Asimismo, se reconoció que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, por lo que la solución sería a largo plazo y con un crecimiento económico sostenido.

En cuanto al trabajo de menores, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “es obligación del Estado proteger al niño contra el desempeño de cualquier trabajo nocivo para su salud, educación o desarrollo; fijar edades minimas de admisión al empleo y reglamentar las condiciones del mismo”.

Artículo 32

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados parte adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en particular

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que le causen daños, entorpezcan su educación o puedan afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Además de los instrumentos internacionales mencionados, se tiene el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo de 1973; la Resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, elaborada en la 83 reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1996, y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, aprobada en la 86ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, realizada en 1998.

México ha ratificado la mayoría de los convenios internacionales y los de la OIT que, regulan el trabajo infantil y establecen la edad mínima en el trabajo en diversas modalidades.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, órgano del Estado creado por mandato de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003, elaboró el documento informativo sobre el trabajo infantil en México, definiendo que el trabajo infantil es un “fenómeno cuya complejidad se deriva del tejido de relaciones con elementos económicos, sociales, históricos y culturales. Su sello es la pobreza, la exclusión, la discriminación y la falta de oportunidades que sufren ciertos grupos de la población en México y en el mundo, en particular, las niñas y niños a quienes se priva de parte de su infancia”.

La OIT lo define como “todo aquel que priva a las y los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, así como aquella actividad económica que resulta perjudicial para su desarrollo físico y psicológico”.

En el país, la edad mínima legal para trabajar ha sido establecida por la Constitución y las leyes secundarias, en 15 años, y para ser considerado menor de edad, oscila entre los dieciséis y dieciocho años, dependiendo las circunstancias.

La OIT, establece como regla general los 15 años como edad mínima permitida para trabajar, con el fin de que se garantice la finalización de la educación básica de todos los niños y adolescentes.

Sin embargo, existen actividades que no deben clasificarse como trabajo infantil que debe ser erradicado, al ser actividades con carácter formativo, sobre todo si no pone en riesgo la salud, el desarrollo personal y no interfieren en los estudios de los infantes. Por ejemplo, existen actividades que se desarrollan en el hogar, en un negocio familiar o fuera del horario escolar o durante las vacaciones.

La OIT considera que estas actividades son beneficiosas para el desarrollo, así como para el bienestar de las familias: “les proporcionan calificaciones y experiencia, y les ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad adulta”.

Por el contrario, cuando el trabajo es peligroso y perjudicial para el bienestar físico, mental o moral de los infantes, la OIT infiere que esto interfiere con su escolarización por las siguientes razones:

1. Les priva de la posibilidad de asistir a clases.

2. Les obliga a abandonar la escuela de forma prematura.

3. Les exige combinar el estudio con un trabajo pesado, que consume mucho tiempo y que repercute en la calidad de sus estudios.

La OIT agrega que para calificar una actividad específica como “trabajo infantil”, se tiene que valorar además de la edad, “el tipo de trabajo en cuestión y la cantidad de horas que le dedica, las condiciones en que lo realiza y los objetivos que persigue cada país. La respuesta varía de un país a otro y entre uno y otro sector”.

En el sistema jurídico del Estado mexicano, existe una serie de normas que protegen a los menores del trabajo infantil: en la Constitución, en las fracciones II, III y XI del artículo 123, se enmarcan los derechos laborales básicos para el sector infantil.

Asimismo, la Ley Federal del Trabajo aborda la problemática laboral infantil en sus artículos 22, 23, 173 a 180, 362 y 995, donde se detallan los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Nuestro marco laboral decreta la prohibición de la contratación de niños y niñas menores de 15 años, aunque contempla la posibilidad de que los padres otorguen un permiso para trabajar a éstos entre los 14 y los 16 años.

A su vez, la Ley establece las prohibiciones para el trabajo desarrollado entre los 15 y 16 años, como el trabajo industrial nocturno o después de las diez de la noche; laborar horas extras o en condiciones insalubres, peligrosas o que afecten su moral. Asimismo, reconoce el derecho a las vacaciones pagadas de 18 días laborables, y a facilidades para asistir a la escuela y cursos de capacitación.

A pesar de que en diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales se ha insistido en que deben fortalecerse las acciones para evitar que los niños, de ambos géneros, trabajen en situaciones de riesgos, tres de cada diez casos están expuestos a riesgos importantes en la función de las tareas que desempeñan.

Las niñas, niños y adolescentes que laboran lo hacen en dos tipos de trabajos: el doméstico y el económico.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil durante el cuarto trimestre de 2019, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en colaboración con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Organización Internacional del Trabajo, dirigida a la población de 5 a 17 años, ésta fue de 28.5 millones. De ellos, 3 millones 269 mil 395 (11.5 por ciento) trabajan, y 1 millón 755 mil 482 (6.2) realizan ocupaciones no permitidas. De ellos, 39 por ciento corresponde a mujeres y 61 a hombres.

Las cifras del Inegi señalan que los infantes trabajan principalmente para para contribuir con los gastos del hogar, pagar su escuela y/o sus propios gastos o por gusto.

De la población laboral infantil, casi la mitad gana hasta un salario mínimo, seguidos por los que no reciben un ingreso.

Las principales actividades en que laboran son las agrícolas, ganaderas, forestales, caza y pesca, minería, construcción, industria y comercio.

El Inegi ha registrado que, de la población infantil de 5 a 17 años que no asiste a la escuela, 26 por ciento trabajan en ocupaciones no permitidas, 2 por ciento en ocupación permitida y 72 por ciento son no ocupados.

Los principales motivos por lo que no asisten a la escuela son por falta de interés, aptitud o requisitos para ingresar a la escuela, por enfermedad, accidente y/o discapacidad y por la falta de recursos económicos.

Oaxaca es la entidad con mayor índice de trabajo infantil con 21.5 por ciento, seguida por Puebla y Chiapas con 18.3 por ciento cada una, mientras que Baja California y Ciudad de México reflejaron el porcentaje más bajo del país con 5.3 y 5.4 por ciento, respectivamente.

El 6.4 por ciento de la población infantil trabajadora realiza alguna actividad que atenta contra su salud o desarrollo, 4.0 por ciento realiza quehaceres domésticos en condiciones no adecuadas y 0.7 por ciento combinó ambas formas de empleo.

El Inegi agrega que 1.4 millones de niños y adolescentes realizan labores domésticas en condiciones no adecuadas que afectan su salud o su integridad física, y 59.7 por ciento dedican hasta 14 horas semanales.

Ante este escenario, es momento de atender la problemática del mercado laboral infantil para brindar condiciones seguras a esta población. Las consecuencias de no atender este problema podrían ser graves.

Si eliminamos el trabajo infantil de alto riesgo, estaremos dando un gran paso hacia una sociedad más justa e igualitaria.

Por tanto, la presente iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Federal del Trabajo, propone terminar con el trabajo infantil de alto riesgo, el cual viola una serie de derechos humanos específicos que señala la Convención sobre los Derechos del Niño, además de privar, impedir o disminuir el ejercicio de los derechos a la educación y a condiciones de vida adecuadas.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de menores

Primero. Se reforman las fracciones II, III y XI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. ...

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciocho años;

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciocho tendrán como jornada máxima la de seis horas.

IV. a X. ...

XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciocho años no serán admitidos en esta clase de trabajos.

XII. a XXXI. ...

B. ...

I. a XIV. ...

Segundo. Se reforman la fracción XII del artículo 5o., el segundo párrafo del artículo 22, el artículo 29, el primer párrafo del artículo 176, el artículo 177, el artículo 191, el primero y segundo párrafos del artículo 331 Bis, las fracciones II y III del artículo 331 Bis, la fracción IX del artículo 343-C, la fracción VII del artículo 423, la fracción I del artículo 541, el primer párrafo del artículo 691, el primer párrafo del artículo 720 y el Artículo 995, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. a XI. ...

XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciocho años;

XIII. a XV. ...

...

Artículo 22. ...

Los mayores de quince y menores de dieciocho necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

...

Artículo 29. Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados, bajo la autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

Artículo 176. Para los efectos del trabajo de los menores de dieciocho , además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. a VII. ...

...

Artículo 177. La jornada de trabajo de los menores de dieciocho años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.

Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de dieciocho años .

Artículo 331 Bis. Queda prohibida la contratación para el trabajo del hogar de adolescentes menores de dieciséis años de edad.

Tratándose de adolescentes mayores de dieciséis años, para su contratación el patrón deberá:

I. ...

II. Fijar jornadas laborales que no excedan, en ninguna circunstancia, las seis horas diarias de labor y treinta y seis horas semanales.

III. Evitar la contratación de personas adolescentes mayores de dieciséis años que no hayan concluido cuando menos la educación secundaria, a excepción de que la persona empleadora se haga cargo de que finalice la misma.

...

...

Artículo 343-C. ...

I. a VIII. ...; y

IX. No contratar o permitir que se contrate a menores de dieciocho años.

...

Artículo 423. ...

I. a VI. ...

VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de dieciocho y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;

VIII. a XI. ...

Artículo 541. ...

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores de dieciocho , y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

II. a VIII. ...

...

Artículo 691. Los menores trabajadores de dieciocho años tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el Tribunal solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto, y ésta les designará un representante cuando no lo tuvieren.

...

Artículo 720. Las audiencias serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando se puedan transgredir el derecho a la intimidad o tratándose de menores de dieciocho años .

...

...

...

...

...

...

...

I. a IV. ...

...

...

...

...

Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años , se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor de este decreto se deberán hacer las adecuaciones necesarias a todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 3 de marzo de 2021.

Diputada María Rosete (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Carolina García Aguilar, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Carolina García Aguilar , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La producción de alimentos en nuestro país es una actividad esencial y fundamental para la alimentación de la población, sin embargo el acopio, traslado, almacenamiento, distribución y comercialización de los productos para el consumo, presentan un serie de obstáculos y problemas, máxime en estos momentos que tenemos presente una pandemia por el virus SARS-coV2 (Covid-19), por lo que se requiere fortalecer el sistema jurídico de nuestro país para hacer más eficiente las cadenas de producción y consumo para la población.

Es por ello, necesario el fortalecimiento de las cadenas productivas, desde la producción, acopio, traslado, almacenamiento y comercialización de la producción en nuestro país, a través de los diferentes sistemas y organismos públicos y privados, entre los que se encuentran las centrales de abasto, los mercados de abasto, los pequeños y medianos comercios.

Pero, cual es el origen y la importancia de la alimentación y porque necesitamos de una cadena de procesos que cumplan con lo establecido en los ordenamientos jurídicos internacionales.

Todo ser humano tiene derecho a una alimentación adecuada y tiene el derecho fundamental a no padecer hambre, según las normas internacionales de derechos humanos. En pocas palabras, se trata del “derecho a la alimentación”. El derecho a una alimentación adecuada comprende los aspectos cuantitativos, cualitativos y de aceptabilidad cultural.

Los Estados tienen la obligación de respetar, proteger, promover, facilitar y materializar el derecho a la alimentación. Algunas obligaciones son de carácter inmediato y otras deberán cumplirse gradualmente destinando la mayor parte posible de los recursos disponibles. El derecho a la alimentación no es el derecho a ser alimentado sino, primordialmente, el derecho a alimentarse en condiciones de dignidad. Sólo cuando una persona no pueda, por razones ajenas a su voluntad, proveer a su propio sustento, tiene el Estado la obligación de proporcionarle alimentación o los medios de adquirirla.

El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos así lo establece:

Los Estados que han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen la obligación de hacer realidad progresivamente el derecho a la alimentación (artículo 11 del Pacto).

La gente quiere poder alimentarse en condiciones de dignidad. La gente quiere derechos que se puedan hacer valer ante los tribunales y quiere previsibilidad.

Al reducir el hambre se promueve el crecimiento económico. Quien tiene seguridad alimentaria es más productivo, se enferma con menos frecuencia y tiende a invertir más en el futuro. Los niños malnutridos pierden en promedio de 15 a un 10 por ciento de ingresos en el curso de su vida.

Un enfoque basado en los derechos da poder a cada uno para participar en la adopción de decisiones, para hacer valer sus derechos y para exigir recursos. Fortalece además a las comunidades locales para que se hagan cargo de sus propios integrantes.

La inseguridad alimentaria y la pobreza crónicas suelen tener carácter estructural y ser causadas por factores sociales y políticos subyacentes. Los enfoques basados en los derechos permiten a quienes no tienen poder hacer frente a esas causas.

La malnutrición puede superarse y el derecho a la alimentación puede hacerse realidad en cualquier país. Existe seguridad alimentaria cuando todos tienen en todo momento acceso físico y económico a una alimentación suficiente, inocua y nutritiva para poder atender a sus necesidades de nutrición y satisfacer sus preferencias alimenticias para una vida activa y sana.

El derecho a la alimentación está ligado a todos los demás derechos humanos; Los principios de no discriminación, participación y Estado de derecho forman parte integrante del derecho a la alimentación.

Las directrices sobre el derecho a la alimentación, aprobadas por el Consejo de la FAO en noviembre de 2004, están dirigidas a todos los Estados, hayan o no ratificado los correspondientes tratados de derechos humanos. No crean nuevas obligaciones en derecho pero constituyen un instrumento práctico para los Estados que quieran hacer realidad el derecho a la alimentación.

El carácter obligatorio del derecho a la alimentación se deriva del derecho internacional y de las constituciones y legislaciones nacionales, no de las propias Directrices. Las Directrices contienen recomendaciones sobre todo los aspectos del derecho a la alimentación y pueden utilizarlas quienes propugnan el derecho a la alimentación para pedir enmiendas en la legislación, la política y las prácticas y los funcionarios del gobierno para preparar y aplicar legislación y normas internas.

Las directrices apuntan a que haya coherencia en estos diversos ámbitos, los sustentan en consideraciones y principios de derechos humanos y sirven para crear un marco dentro del cual los países puedan coordinar y supervisar su acción para alcanzar los objetivos de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación y los Objetivos de Desarrollo del Milenio.1

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, en su artículo 12, inciso b), la distribución de los alimentos, motivo de la presente iniciativa, de fortalecer los sistemas de acopio, traslado, almacenamiento, distribución y comercialización de los productos de consumo.

En su artículo 11, numeral 2, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece:

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.2

Asimismo, en la declaración de los derechos fundamentales de la Organización de las Naciones unidas, queda establecido en su artículo 25, el derecho a la alimentación y una vida digna:

Artículo 25: Derecho a un nivel de vida adecuado

El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) cubre un amplio rango de derechos, incluyendo aquellos a una alimentación adecuada, al agua, al saneamiento, a la ropa, a la vivienda y al cuidado médico, así como a la protección social que cubra circunstancias ajenas a uno mismo como la invalidez, la viudedad, el desempleo y la vejez. Las madres y los niños tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

El artículo 25 también conforma la base para los esfuerzos actuales para atender los retos particulares a los que se enfrentan millones de mujeres y hombres mayores alrededor del mundo.

El primer requerimiento listado en el artículo 25 como necesario para lograr “un nivel de vida adecuado que [...] asegure [...] la salud y el bienestar” es la alimentación. Un ex Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la alimentación, Jean Ziegler, observó que “el derecho a la alimentación no significa dar comida gratis a todo el mundo.” Sin embargo, los gobiernos están obligados a no evitar el acceso a una alimentación adecuada.

Los gobiernos también deben tomar las medidas adecuadas para asegurar que las actividades del sector privado no afecten al derecho de las personas a la alimentación.

Muchos expertos dicen que el mundo produce suficiente comida para alimentarse. Pero aproximadamente 815 millones de personas continúan sufriendo hambre crónica dada la distribución desigual de la riqueza y los recursos: son muy pobres para comprar comida, no tienen tierras para producir su propia comida o se enfrentan a una variedad de otros obstáculos que podrían ser resueltos. La pobreza es tanto la causa como la consecuencia de violaciones de derechos humanos y coloca fuera de alcance muchos otros derechos enumerados en la DUDH.

El director general de la OMS, doctor Tedros Adhanom Ghebreyesus: “He hablado con personas que dependen de los bancos de alimentos y de organizaciones benéficas para su siguiente comida, que duermen en sofás de amigos porque no tienen un hogar ni un lugar seguro para que duerman sus hijos,” dijo Alston tras una visita a Reino Unido en 2018.3

Es por ello que, la alimentación es un derecho fundamental, pero para dar cumplimiento a los ordenamientos antes descritos, conlleva una serie de acciones y políticas públicas de los gobierno, que además de ir encaminadas a una producción sustentable, es necesario llevar a cabo políticas públicas encaminadas a una eficiente comercialización de los productos que servirán para que las personas puedan tener una vida de bienestar adecuada

Así también lo establecen las Naciones Unidas en los Objetivos de Desarrollo Sostenible en su agenda 2030.

Objetivo 8: Promover el crecimiento económico inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo decente para todos

8.10 Fortalecer la capacidad de las instituciones financieras nacionales para fomentar y ampliar el acceso a los servicios bancarios, financieros y de seguros para todos.

8.a Aumentar el apoyo a la iniciativa de ayuda para el comercio en los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados, incluso mediante el Marco Integrado Mejorado para la Asistencia Técnica a los Países Menos Adelantados en Materia de Comercio

Objetivo 12: Garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles

Producción y Consumo Responsables

El consumo y la producción mundiales (fuerzas impulsoras de la economía mundial) dependen del uso del medio ambiente natural y de los recursos de una manera que continúa teniendo efectos destructivos sobre el planeta.

-Cada año, se estima que un tercio de toda la comida producida (el equivalente a mil 300 millones de toneladas con un valor cercano al billón de dólares) acaba pudriéndose en los cubos de basura de los consumidores y minoristas, o estropeándose debido a un transporte y unas prácticas de recolección deficientes.

-Si bien los impactos ambientales más graves en los alimentos se producen en la fase de producción (agricultura y procesamiento de alimentos), los hogares influyen en estos impactos a través de sus hábitos y elecciones dietéticas. Esto, en consecuencia, afecta el medio ambiente a través del consumo de energía relacionada con los alimentos y la generación de residuos.

-Cada año, se calcula que un tercio de todos los alimentos producidos, equivalentes a 1300 millones de toneladas por valor de alrededor de 1000 millones de dólares, termina pudriéndose en los contenedores de los consumidores y minoristas, o se estropea debido a las malas prácticas del transporte y la cosecha.

-2000 millones de personas en todo el mundo tienen sobrepeso o son obesas.

-La degradación de la tierra, la disminución de la fertilidad del suelo, el uso insostenible del agua, la sobrepesca y la degradación del medio marino están disminuyendo la capacidad de la base de recursos naturales para suministrar alimentos.

-El sector de la alimentación representa alrededor del 30 por ciento del consumo total de energía en el mundo y un 22 por ciento del total de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Metas del Objetivo 12

12.1 Aplicar el Marco Decenal de Programas sobre Modalidades de Consumo y Producción Sostenibles, con la participación de todos los países y bajo el liderazgo de los países desarrollados, teniendo en cuenta el grado de desarrollo y las capacidades de los países en desarrollo.

12.2 De aquí a 2030, lograr la gestión sostenible y el uso eficiente de los recursos naturales.

12.3 De aquí a 2030, reducir a la mitad el desperdicio de alimentos per capita mundial en la venta al por menor y a nivel de los consumidores y reducir las pérdidas de alimentos en las cadenas de producción y suministro, incluidas las pérdidas posteriores a la cosecha.

12.4 De aquí a 2020, lograr la gestión ecológicamente racional de los productos químicos y de todos los desechos a lo largo de su ciclo de vida, de conformidad con los marcos internacionales convenidos, y reducir significativamente su liberación a la atmósfera, el agua y el suelo a fin de minimizar sus efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente.

12.5 De aquí a 2030, reducir considerablemente la generación de desechos mediante actividades de prevención, reducción, reciclado y reutilización.4

Asimismo en nuestra legislación se plasma de manera clara el derecho a la alimentación y a una vida de bienestar de la población, esto en los artículos 2o., 26 y 27 de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los cuales establecen;

Artículo 2o.

Apartado B

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

Artículo 25. ...

...

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

...

Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

...

...

Artículo 27. ...

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

Artículo 73. De las facultades del Congreso

XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto.5

De tal manera que, es importante señalar la importancia de lo establecido en nuestra Constitución en cuanto al tema de las cadenas de producción, suministro y comercialización de los productos para una vida de bienestar de la población, por lo que queda sustentada la iniciativa relacionada con el fortalecimiento de las cadenas de producción, distribución, comercialización y consumo de los productos para la población.

El fortalecimiento de las cadenas productivas, tiene como objetivo principal fortalecer el acopio, traslado, almacenamiento, distribución y comercialización de la producción en México, permitirá hacer más eficientes todos los eslabones de las cadenas productivas, propiciando un manejo y protección eficiente de los productos, evitando así su desperdicio, en el caso de productos del campo.

Una distribución y comercialización que permita el menor deterioro de los productos para consumo, fortaleciendo las cadenas de producción consumo, favoreciendo una integración entre los productores, centros de acopio según sea el caso, traslado y almacenamiento en las centrales de abasto, mercados de abasto, pequeños y medianos comerciantes.

Es necesario fortalecer el proceso donde intervienen productores y consumidores, máxime en la situación actual en la que se encuentra nuestro país, una situación crítica debido a las medidas de contingencia establecidas por el gobierno, donde han resultado muy perjudicados los pequeños y medianos comerciantes, así como los mercados de abasto y no se diga las centrales de abastos, que han sufrido tanto la pandemia como las medidas de contingencia establecidas por las diferentes instancias gubernamentales.

Otro aspecto fundamental es la reactivación y fortalecimiento de nuestro mercado interno, no depender del exterior en materia de producción y distribución de los bienes de consumo, y hacer hincapié en situaciones que pueden llevar a prácticas monopólicas en detrimento de los productores y comercializadores nacionales.

Y lo mencionamos por lo siguiente: la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece o Comisión) publica, en el Diario Oficial de la Federación y en su portal, el aviso del inicio de investigación por la posible realización de prácticas monopólicas relativas en el mercado del abasto, distribución y comercialización minorista de bienes de consumo y servicios relacionados.

Recientemente la Comisión publicó el Estudio de competencia en el canal moderno del comercio al menudeo de alimentos y bebidas que, entre otros, señala que dentro del canal moderno las grandes cadenas minoristas pueden imponer términos y condiciones sobre sus proveedores (como retrasar los pagos o aplicar descuentos a estos), y agrega que este tipo de conductas genera incertidumbre a los pequeños proveedores y les transfiere el riesgo de que no se vendan los productos que el minorista ya adquirió, lo que impacta negativamente en sus finanzas.

Las prácticas monopólicas relativas son los actos, contratos, convenios o procedimientos que realizan uno o varios agentes económicos con poder sustancial y que tienen, o pueden tener, el objeto o efecto de desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedir sustancialmente su acceso, o establecer ventajas exclusivas a favor de uno o varios agentes económicos. Ejemplos de estas prácticas son la imposición de precios o condiciones, compras o ventas atadas, exclusividades, la discriminación de precios o de trato y la negativa de trato, entre otras.6

El Plan Nacional de Desarrollo 2020-2024 establece la importancia del desarrollo de la economía nacional, en pocas palabras propone el fortalecimiento de una economía social y solidaria, “El gobierno federal impulsará las modalidades de comercio justo y economía social y solidaria.”.7 De ahí la importancia de hacer valer nuestro marco jurídico relacionado con la producción y consumo de bienes para las personas de nuestro país.

Finalmente, insistimos en la importancia del abastecimiento y comercialización de alimentos para la población, que se encuentra en nuestro marco jurídico como una actividad esencial y como un derecho fundamental de las personas, por lo que es necesario fortalecer las cadenas productivas con políticas públicas y estrategias que aseguren la producción y consumo de alimentos a través de empresas sociales, pequeños y medianos comerciantes, así como los mercados de abasto y las centrales de abasto.

Es por ello que proponemos reformas y adiciones a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, fortaleciendo y haciendo más eficientes los procesos de producción, acopio, traslado, almacenamiento y comercialización de bienes de consumo para la población, y para tener una mayor claridad de las reformas y adiciones que se pretenden, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En mérito de lo fundado y motivado, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Unico. Se adiciona una fracción VI al artículo 5o. y se reforman la fracción V del artículo 5o., la fracción IV del artículo 7, el inciso d) de la fracción IX del artículo 22, el artículo 104, las fracciones VI y VIII del artículo 105, el párrafo primero del artículo 115 y el párrafo primero del artículo 115 Bis de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. al IV. ...

V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional; y

VI. Fortalecer las cadenas productivas desde la producción, acopio, traslado, almacenamiento, distribución, comercialización y consumo.

Artículo 7o. ...

...

I. a III. ...

IV. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo de centrales de abasto, mercados de abasto, pequeños y medianos comercios y mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio;

V. a VI. ...

Artículo 22. ...

...

I al VIII. ...

IX. ...

a) a c) ...

d) Apoyos al acopio, traslado, almacenamiento, distribución y la comercialización agropecuaria;

e) a j) ...

X. al XV. ...

...

Artículo 104. Se promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realicen en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las diversas dependencias y entidades públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los procesos de acopio, traslado, almacenamiento, distribución y comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas productivas, así como impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras, centrales de abasto, mercados de abasto, medianos y pequeños comercios y de los mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la materia.

Artículo 105. ...

I. a V. ...

VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos, haciendo más eficiente el acopio, traslado, almacenamiento, distribución y comercialización de los mismos.

VII. ...

VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio, traslado, almacenamiento, distribución y comercialización, de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural;

IX. a X. ...

Artículo 115. El gobierno federal promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas comercializadoras de los sectores social y privado dedicadas al acopio, traslado, almacenamiento, distribución y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en especial los procesos de acondicionamiento y transformación industrial que las mismas realicen.

...

Artículo 115 Bis. El gobierno federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y con la participación de las organizaciones de productores y los comités sistema-producto conformará un padrón de comercializadores confiables entre los que se encuentran, centrales de abasto, mercados de abasto, medianos y pequeños comercios, dedicados a la compra y venta de productos agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y sus derivados, con los requisitos que al efecto se determinen; el cual deberá ser actualizado cada año y publicado en el Diario Oficial de la Federación y estará disponible para su consulta en la página web de las dependencias que intervengan en su integración.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El derecho a la alimentacion, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación , unidad para el derecho a la alimentación Departamento Económico y Social de FAO, 2007, (visible en: http://www.fao.org/3/a1601s/a1601s.pdf), consulta 27/02/2021

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Asamblea General de las Naciones Unidas, 1976, (Visible en:

https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/ces cr_SP.pdf), consulta 27/02/2021

3 Articulo del alto comisionado para los derechos humanos(OACNUDH), para conmemorar el 70 aniversario de la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948, Articulo 25, 2017, (Visible en:

http://www.hchr.org.mx/images/30acerca30/Art%C3%ADculo_2 5.pdf), consulta 28/02/2021

4 Objetivos de Desarrollo Sostenible, Naciones Unidas, (Visible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/), consulta 28/02/2021

5 [1] Constitucion Politica de los Estado Unidos Mexicanos, Última reforma publicada DOF 19-02-2021, (Visible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_190221.pdf ), consulta 28/02/2021

6 [1] Investiga Cofece posibles prácticas monopólicas relativas en el mercado del abasto, distribución y comercialización minorista de bienes de consumo y servicios relacionados, COFECE, 2020,

(Visible en: https://www.cofece.mx/investiga-cofece-posibles-pmr-en-mercado-del-abas to-distribucion-y-comercializacion-minorista-de-bienes-de-consumo/), consulta 1/03/2021

7 Plan Nacional de Desarrollo 2024, Gobierno de México, 2020, (Visible en:

https://lopezobrador.org.mx/wp-content/uploads/2019/05/
PLAN-NACIONAL-DE-DESARROLLO-2019-2024.pdf), consulta 1/03/2021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2021.

Diputada Carolina Garcia Aguilar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de la reclasificación de enteógenos de origen natural, suscrita por el diputado Armando Contreras Castillo e integrantes de los Grupo Parlamentarios de Morena y PT

Quienes suscriben, diputados federales Armando Contreras Castillo, Ignacio Mier Velasco, coordinador del Grupo Parlamentario de Morena: diputadas Dolores Padierna Luna, vicepresidenta de la Mesa Directiva; Irma Juan Carlos, presidenta de la Comisión de Pueblos Indígenas; Carmen Medel Palma, presidenta de la Comisión de Salud; y diputadas y diputados federales del Grupo Parlamentario de Morena y del Partido del Trabajo (PT) de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

I. Exposición de Motivos

México posee más de cinco mil especies endémicas de plantas, hongos, cactáceas y debido al enorme variedad de ecosistemas, se encuentra entre los diecisiete países que albergan entre el 60% y el 70% de la diversidad de especies en el planeta. Entre los países considerados megadiversos se encuentran: Colombia, Ecuador, Perú, Brasil, Congo, Madagascar, China, India, Malasia, Indonesia, Australia, Papúa Nueva Guinea, Sudáfrica, Estados Unidos, Filipinas, Venezuela y México. Sin embargo, no es coincidencia que nuestro país también se encuentre entre los países con mayor diversidad étnica y cultural, pues de acuerdo con la encuesta intercensal realizada en el año 2015 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, más de 25 millones de personas se autoadscribieron como indígenas y 1.4 millones de personas como afromexicanas.

De acuerdo con el Banco Mundial, es en los territorios de los pueblos indígenas en donde se encuentra cerca del 80% de la biodiversidad del planeta, siendo ellos propietarios legales únicamente de menos del 11%. El vinculo indisoluble que existe entre los pueblos indígenas y sus tierras ancestrales, sus prácticas culturales y sus recursos naturales ha sido un componente fundamental para la preservación de la biodiversidad mexicana.

Derivado de lo anterior, los pueblos indígenas y las comunidades locales han sido reconocidas como sujetos sociales centrales para la conservación y el desarrollo sustentable en la convención sobre Diversidad Biológica de las Naciones Unidas, así como en todo el corpus iuris sobre el Derecho al Medio Ambiente, Biodiversidad y Derechos Humanos. Derivado de estos instrumentos- de los cuales México es signatario - el gobierno mexicano tiene la obligación de respetar y preservar los conocimientos ecológicos tradicionales, sus sistemas tradicionales de salud, saberes y tecnologías ancestrales, ciencias autóctonas y los sistemas sofisticados de conocimiento sobre el manejo de los recursos naturales y el uso sostenible de la biodiversidad.

En este contexto, México ha sido reconocido por la comunidad internacional como un “país megadiverso”, por su biodiversidad y dada la invaluable riqueza natural que representa para el planeta. Lo anterior, implica que, en nuestro país, se implementen programas que respondan al lugar que ocupa por sus especies endémicas y ecosistemas, mismas que ameritan una protección especial de acuerdo a la corresponsabilidad universal de protección de los elementos biológicos y culturales que han sido cruciales para los procesos de co-evolución con los sistemas que habitan.

Los derechos bioculturales, a grandes rasgos, se refieren precisamente a los derechos que tienen las comunidades étnicas a resguardar y administrar sus territorios y recursos naturales, de acuerdo con sus leyes, costumbres y sus propias formas de vida. Estos derechos surgen del reconocimiento de la conexión interdependiente que existe entre la naturaleza, sus recursos naturales y su cultura. El ser humano ha desarrollado ancestralmente una relación simbiótica con especies de origen vegetal y animal, misma que ha sido crucial para el proceso evolutivo. Bajo esta perspectiva, la protección de la biodiversidad implica, necesariamente, la preservación de los modos de vida, saberes ancestrales y culturas que interactúan con ella. Es decir que, la protección de la biodiversidad no puede entenderse sin la protección de la diversidad cultural que incluye inevitablemente, la protección de sus tradiciones, sus sistemas de conocimiento, así como sus costumbres culturales y espirituales.

Es por esta razón que la preservación de los ecosistemas, la bioconservación y el aseguramiento de la sostenibilidad de las especies declaradas en riesgo son un elemento sine qua non para el disfrute de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, así como para prevenir los factores de deterioro ambiental, velando por su conservación, restauración y desarrollo sostenible. Proteger y honrar el importante rol que han tenido las comunidades indígenas en la bioconservación implica reconocer que es gracias a la dimensión pluricultural de nuestro país, y que derivado de sus cosmovisiones, integran de manera holística- y sin distinción alguna - sus recursos biológicos y culturales.

De acuerdo con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) las tradiciones más antiguas que utilizan plantas medicinales son la medicina tradicional India (Ayurveda) y la China. En ambos países, se han integrado estos conocimientos ancestrales en sus programas nacionales de salud y han protegido de alguna manera, estos sistemas de salud integral. Además, se estima que tan solo después de China, nuestro país posee el mayor número de plantas medicinales. Aunque de las 4,500 plantas con potenciales médicos hasta ahora inventariadas, solamente se conocen las propiedades farmacológicas del 5% de ellas sin que existan planes de manejo sostenible y de bioconservación.1

Además de las regulaciones que derivan de la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y aquellas normas que emitidas por la Semarnat, el peyote mientras declarado una especie amenazada, en peligro de extinción y sujeta a protección especial de acuerdo a las obligaciones internacionales suscritas por México a través de estos tratados, la Lophophora Williamsii se encuentra paralelamente fiscalizada bajo el artículo 245 de la Ley General de Salud. Además, en el inciso I del artículo 245 se contemplan aquellas sustancias que “tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles del uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública ”. En dicha lista se encuentran previstos también los “Hongos alucinantes de cualquier variedad botánica, en especial las especies Psilocybe Mexicana, Stopharia Cubensis y Conocybe y sus principios activos”.

Tan solo la posesión simple de cualquiera de estas especies usadas de manera ancestral en nuestro país constituye, bajo el Código Penal Federal, un delito grave cuyas sanciones van de cinco a quince años de prisión. Si bien es cierto que el artículo 195 bis del mismo Código establece que la Fiscalía no procederá penalmente en contra de las personas que posean, estas sustancias “cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias”, esto no se ve reflejado en la práctica.

Es menester reconocer que el uso y conocimiento de la farmacopea mexicana se ha mantenido viva durante milenios gracias a los sistemas autóctonos bio-psico-espirituales de salud que integran el uso de estas plantas como una parte fundamental de su relación con el mundo, con sus territorios, su cultura, sus tradiciones, y sus cosmovisiones.

II. Planteamiento del problema

En ese sentido, resulta sorprendente que las plantas y hongos que contienen una enorme riqueza cultural, biológica y farmacológica y que fueron utilizadas ancestralmente por nuestros pueblos originarios y que además crecen de manera silvestre en nuestro país, se encuentren actualmente catalogadas como “sustancias que constituyen un problema especialmente grave para la salud pública”. Es por esta razón que se propone, no la despenalización de estas especies ancestrales, sino su reclasificación hacia el numeral IV del artículo 245 de la Ley General Salud y poder eliminar finalmente, las barreras estructurales y legales que impiden que puedan existir programas de investigación científica inclusiva de los saberes ancestrales, sobre sus potenciales médicos, terapéuticos y que permitan paralelamente, abonar el camino de estas comunidades hacia el desarrollo sostenible y hacia la protección biocultural.

III. Argumentos

Los Entéogenos de Origen Natural en la Historia de México

Además de ser considerado un país megadiverso, México es el país más rico en variedad de flora y fauna con propiedades psicoactivas, mismas que han sido conservadas y utilizadas milenariamente por diversas tradiciones indígenas originarias de América como los Mayas, los Toltecas, Aztecas, Mazatecas, Zapotecas, Wixaritari (Huicholes), entre muchas otras. La inmensa diversidad de la farmacopea del México antiguo ha sido utilizada ancestralmente como una parte fundamental de la cosmogonía de estas tradiciones y hace parte de la propia existencia de los pueblos originarios en nuestro país.

Los hongos con propiedades psicoactivas fueron citados por primera vez en 1530 por Fray Bernardino de Sahagún al describir las costumbres de los mexicas. Refiriéndose al teonanácatl, escribió en el libro noveno: “La primera cosa que comían en convite, eran unos honguillos negros que ellos llaman nanácatl que emborrachan y hacen ver visiones...” Aunado estas descripciones, presento? la ingestión de dichos hongos en el Códice Florentino que elaboraron indígenas bajo su dirección. La palabra teonanácatl, proviene del náhuatl en tanto que nanácatl significa “hongo” mientras que teo quiere decir “sagrado”. A su vez, nana?catl significa carne, aludiendo a la contextura del hongo, por lo que teonanácatl puede significar además “la carne de los dioses”. Por su lado, la palabra peyote que proviene también del náhuatl, quiere decir “el capullo de la flor de corazo?n” o bien, hikuri en lengua wixárika y que se refiere a su hermano mayor Tamatz-kauyumari.

Resulta asombroso que en el Archivo General de la Nación de nuestro país se tenga registro de la primera ley prohibitiva -del mundo - de una planta u hongo estimada sagrada por los pueblos originarios. La prohibición de los entéogenos de origen vegetal y el exterminio de su uso, vigente hasta el día de hoy, se remonta a 1620 en donde en tiempos de la Santa Inquisición, la Iglesia Católica emitió un Edicto de Fe prohibiendo el uso del peyote por considerar que atentaba en contra de la fe católica por ser una práctica que los colonizadores calificaron arbitrariamente como “demoniaca” pues según el edicto, “se ve notoriamente la sugestión y asistencia del demonio”. A su vez, documentos oficiales muestran que, durante la Inquisición, se llevaron a cabo más de 90 juicios por posesión de entéogenos de origen vegetal en más de 45 localidades de la entonces Nueva España.

Estado legal de los entéogenos de origen natural en el ordenamiento jurídico mexicano

La inclusión de estos entéogenos dentro de la Lista I del artículo 245 de la Ley General de Salud, ha traído como consecuencia que no existan planes de bioconservación, que no exista un estudio poblacional acerca del peyote, y que no puedan realizarse con naturalidad estudios científicos y antropológicos sobre los potenciales médicos y farmacológicos tanto de los hongos, como del peyote y de las demás sustancias de origen natural con propiedades psicoactivas. Continuar con la criminalización de estos entéogenos utilizados de manera ancestral en nuestro territorio, es seguir perpetuando el exterminio de los usos y costumbres que se instaló con la colonización en nuestro país.

Como producto de estas contradicciones jurídicas, no existe una legislación armónica que conlleve, efectivamente, hacia la conservación de estas especies, ni que puedan, en un futuro próximo, declararse como Patrimonio Biocultural de nuestro país. La contradicción recae en que, mientras la NOM-059 del año 2010 emitida por la Semarnat, declara al peyote como una especie endémica de nuestro país que amerita protección especial por ser una especie amenazada e, incluso, en peligro de extinción, este se encuentre simultáneamente criminalizado bajo el Código Penal Federal.

En México no existe algún otro escenario legal que permita el uso ritual de estas especies, excepto el artículo 195 bis del Código Penal Federal -aplicable únicamente a personas que se autoadscriben o identifican como indígenas. En estricto sentido, no es que el uso del peyote y los hongos psilocibes se encuentren permitidos para personas indígenas que estén alineadas al uso ceremonial o ritual, sino que la excepción prevista en el Código Penal se refiere a que la Fiscalía no procederá penalmente. Lo anterior implica que su uso sigue penalizado por la legislación mexicana, pero, operará –sin nada que efectivamente lo garantice – el no ejercicio de la acción penal. Trayendo como consecuencia, una enorme incertidumbre jurídica que no está en armonía con los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.

Además, tan solo la penalización de la posesión de estas especies en nuestro país, obstruye la implementación efectiva del Convenio sobre Biodiversidad Biológica y otros instrumentos que, hacen parte del jus ambiental . Ejemplo de ello, es que contemplar a estas especies dentro del artículo 245 de la Ley General de Salud, ha imposibilitado el cabal cumplimiento del artículo 8 (j)de la CBD que obliga a los Estados a “respetar, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica ”. Es decir que garantizar la existencia de estas especies a las futuras generaciones, conlleva necesariamente la obligación de asegurar la preservación de los sistemas autóctonos de salud que utilizan entéogenos de origen natural como un elemento sine qua non para su supervivencia. En ese mismo sentido, tanto los Convenios169 y 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ambas firmadas y ratificadas por México, no logran integrarse en armonía con el sistema jurídico doméstico en tanto que no hay cabida para garantizar el derecho que tienen los pueblos indígenas a sus propias medicinas tradicionales, y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales y animales2 .

Sistema Internacional sobre Control de Drogas

A nivel internacional, el marco regulatorio en materia de control de drogas encuentra descanso en un corpus normativo integrado por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1971 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988. Estos tres Tratados funcionan fundamentalmente a través de un sistema de listas catalogadas así, de acuerdo al valor terapéutico percibido y riesgo potencial de abuso. Es importante resaltar que bajo el sistema de control de drogas de las Naciones Unidas, y contrario a lo que se cree, ninguno de estos tratados prohíbe sustancia alguna. Es decir que, ninguna sustancia se encuentra estrictamente prohibida, pues es su producción y el comercio los que están sujetos a estrictos controles para restringir su uso a fines médicos y científicos.

Dentro de este sistema de listas, se contemplan tres grandes categorías: la lista amarilla, la lista verde y la lista roja; mismas que son publicadas por la Junta Internacional para la Fiscalización de Estupefacientes (“JIFE”). Contrario a lo que ocurre en la Ley General de Salud, en el artículo 245, ni la Lophophora Williamsii ni los hongos psilocibes, se encuentran previstos en alguna de las listas de control de drogas de las Naciones Unidas. Sin embargo, la mescalina- el principio activo y principal alcaloide que se encuentra presente de manera natural en el peyote - se encuentra aparentemente fiscalizada en la lista I del anexo al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. De manera análoga, la psilocibina, el principio activo que se encuentra contenido en alguna de las variedades de los hongos psilocibes , se encuentra contemplada en la lista I del anexo al Convenio del año de 1971. Aunque pudiera parecer que tanto la mescalina como la psilocibina de origen vegetal se encuentran sometidas a controles de fiscalización bajo el sistema internacional de Naciones Unidas, la propia JIFE, el órgano de fiscalización y cuasi judicial encargado de velar por el debido cumplimiento e implementación del corpus iuris en materia de drogas, estableció en su informe anual del año 2010 y lo reitero? en el año 2012, que “además del cannabis, la adormidera de opio y el arbusto de coca, ninguna otra planta se encuentra sometida a control internacional”.3

Además, en el ejercicio de sus facultades como órgano cuasi-judicial creado por estos Convenios, en su informe del año 2010, la JIFE enfatizó que no sólo las sustancias vegetales están exentas del objeto de fiscalizacio?n, sino que “los preparados o precursores que contienen sus ingredientes activos tampoco lo están ”. En ese sentido, la legislación mexicana es incluso más prohibitiva y represiva que el propio sistema internacional sobre control de drogas de las Naciones Unidas, pues aunque este solo contempla la mescalina y la psilocibina de naturaleza sintética o aquella en la que existen sofisticados procesos químicos que conlleven a su extracción, la Ley General de Salud de 1984 incluyó la Lophophora Williamsii y los que la ley denomina “Hongos alucinantes de cualquier variedad botánica ” en el numeral I del artículo 245. Estas fueron las únicas dos especies vegetales que fueron incluidas en este numeral y cuyas consecuencias implican que sean consideradas especies con escaso o nulo valor terapéutico sin que haya mediado investigación científica alguna y que como secuela, constituyan, arbitrariamente “un problema especialmente grave para la salud pública”.

Aunado a lo anterior, estas especies fueron incluidas en el artículo 245 de la Ley General de Salud no por representar un problema especialmente grave para la salud pública, pues en 1984 ni siquiera existían los estudios necesarios que demostraran, efectivamente su toxicidad. Así pues, en realidad representan una amenaza a la salud pública precisamente porque se encuentran penalizados sin base científica alguna, creando espacios de una enorme incertidumbre legal. Lo anterior ha traído también como consecuencia que sean los saberes ancestrales y las tecnologías de medicina indígena que se encuentren también constreñidos y oprimidos por la propia legislación mexicana.

Continuar considerando que estas especies, que han sido preservadas milenariamente por nuestros pueblos originarios, tienen un valor terapéutico escaso o nulo y que constituyen un problema especialmente grave para la salud pública , no puede estar en armonía normativa con las obligaciones contraídas en materia de Derechos Humanos, que derivan de la propia Constitución y de otros Tratados Internacionales y que encuentran su recepción nacional e integración al sistema jurídico doméstico a la luz del artículo primero constitucional. Paralelamente, la reclasificación de estas especies dentro de la Ley General de Salud no implicaría ninguna violación a los tratados internacionales en materia de control de drogas. Mientras que, su permanencia continuará implicando una violación a un cúmulo de derechos- o al bloque de derechos ya identificados como derechos bioculturales - y otros Tratados Internacionales como el Convenio sobre Biodiversidad Biológica, los Convenios 169 y 107 de la OIT, la Declaración de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París sobre Cambio Climático, entre muchos otros.

Evidencia Científica y los Entéogenos de Origen Natural

De acuerdo al Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su reciente Observación General número 25, respecto al contenido esencial del artículo 15 (derecho a la ciencia) del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, el cual México firmó y ratificó en 1981, “la cultura es un concepto inclusivo que comprende todas las expresiones de la existencia humana. Por consiguiente, la vida cultural es más amplia que la ciencia, puesto que incluye otros aspectos de la existencia humana. Sin embargo, es razonable incluir la actividad científica en la vida cultural.”4 Aunado a lo anterior, el Comité determinó, en aras de respetar, proteger y cumplir con esta obligación, que es imprescindible garantizar el derecho de toda persona de participar en el progreso científico y en las decisiones relativas a su dirección.

Además, el Comité determinó que los conocimientos locales, tradicionales e indígenas, especialmente en lo que respecta a la naturaleza, las especies (flora, fauna, semillas) y sus propiedades, son preciosos y tienen un importante papel que desempeñar en el diálogo científico mundial. Los Estados deben adoptar medidas para proteger esos conocimientos por diferentes medios, incluidos regímenes especiales de propiedad intelectual, y asegurar la propiedad y el control de esos conocimientos tradicionales por las comunidades locales y tradicionales y los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas y las comunidades locales de todo el mundo deberían participar en un diálogo intercultural mundial en favor del progreso científico, puesto que la ciencia no se debería utilizar como instrumento de imposición cultural. Ante este nuevo paradigma epistemológico, incluir el conocimiento médico tradicional y otros sistemas de conocimiento -además del biomédico convencional- resulta crucial para obtener y validar la evidencia científica que surge de otros sistemas que, hasta hoy, no han sido validados como “ciencia”.

De forma similar, la propia Organización Mundial de la Salud (“OMS”) reconoció? en su Plan de Acción sobre salud Mental 2013-2020, que se necesario incluir a los líderes religiosos, sanadores y sanadoras espirituales y tradicionales como prestadores de atención a la salud mental.5

En ese mismo sentido, la OMS ha establecido que las políticas deben ser incluyentes del conocimiento ancestral y que es fundamental adoptar tipos de modelos y métodos de investigación que los consideren.6 Sin embargo, tanto el propio sistema de control de drogas de Naciones Unidas, como los ordenamientos jurídicos internos contemplan, ex profeso, que la investigación con sustancias controladas esté destinada a la obtención de evidencia científica sobre sus beneficios y propiedades terapéuticas con el fin de que, eventualmente, estos hallazgos contribuyan a garantizar progresivamente el “mas alto nivel de salud” física y mental.

Paradójicamente, la libertad de investigación se ve mermada y obstaculizada precisamente por el lugar que ocupan en nuestra legislación, tanto el peyote como los hongos psilocibes. Lo anterior resulta imprescindible para la generación de evidencias que logren efectivamente, desestimar con base en ciencia, lo que la ley arbitrariamente le ha impuesto. Derivado de esto, resulta particularmente relevante reconocer, dentro del contenido normativo del artículo 15 del PIDESC, la diversidad que existe al construir conocimiento y la naturaleza multidisciplinar de los métodos para obtener evidencia científica. Es decir, que la propia concepción de lo que hasta ahora se ha entendido como “ciencia”, lejos de tener una acepción lineal vista sólo desde la biomedicina, debe necesariamente extenderse a otras disciplinas, como la antropología, la economía o la sociología y, por derivación, a formas independientes, autóctonas y nativas de obtener evidencia y progreso científico. El debate epistemológico con relación a qué es ciencia, de acuerdo con la ya comentada Observación General número 25, debe por tanto incluir perspectivas descolonizadoras, no extractivistas y cosmovisiones indígenas si se pretende cumplir con dicha Observación y hablar de un derecho humano universal y no solo de una sociedad concreta dominante que, por otra parte, en términos numéricos es minoritaria.

A continuación, se refutará minuciosamente con base en evidencia científica por qué la inclusión de estos entéogenos en el artículo 245, numeral I de la Ley General de Salud carecen de objetividad e imparcialidad. Resulta relevante hacer énfasis en que en 1984 no existían los estudios pertinentes para determinar efectivamente la toxicidad de estas especies, pues los estudios que se han realizado para estudiar la toxicidad del peyote en usuarios rituales han demostrado que no solo ausencia de toxicidad física, neurológica, y psiquiátrica.7 Aún más importante resulta que la involucración espiritual en las ceremonias tradicionales es, de hecho, un factor de protección frente al uso de drogas peligrosas como el alcohol, que de acuerdo a los especialistas en la materia, es el problema endémico de México relacionado con el consumo de drogas.8 Una revisión reciente de la literatura sobre la mescalina ha concluido que esta no produce toxicidad en los mamíferos, que son la clase de vertebrados a la que pertenecemos los humanos.9

1. Tienen valor terapéutico escaso o nulo

En contexto ceremonial, tanto el peyote como los hongos psilocibes son una medicina tradicional que se utiliza para lo que algunos investigadores han denominado como “enfermedades de nuestra civilización” como, por ejemplo, la depresión, adicciones, el estrés y la ansiedad crónicos, e incluso los trastornos derivados de la exclusión social como el trauma cultural o el trastorno de estrés post traumático. Las ceremonias con los entéogenos de origen natural se han reconocido además, no solo beneficiosas dentro de las propias culturas indígenas, sino incluso para participantes no pertenecientes a las mismas tanto en los planos médico como espiritual.10

Resulta crucial afirmar que, tal y como se desprende de la literatura etnográfica en la materia, los efectos terapéuticos y beneficiosos de los mencionados entéogenos en contexto ceremonial, no se pueden explicar exclusivamente por la acción farmacológica de sus componentes activos. El contexto estructurado de las ceremonias, las intervenciones de las y los facilitadores y los médicos tradicionales, la dinámica social y cultural, los símbolos y las metáforas del ritual, los cantos medicina, son elementos inseparables que coadyuvan conjuntamente a generar la sanación bio-psico-espiritual de las personas que con él interactúan.11 Ahí reside la importancia de la preservación no solo de estas especies por sus propiedades farmacológicas, sino que salvaguardar el conocimiento medicinal tradicional y los saberes ancestrales que la rodea, resulta imprescindible.

La medicina tradicional indígena ofrece enormes aportaciones a la medicina biomédica convencional para encontrar alternativas terapéuticas, tanto para poblaciones indígenas como no indígenas. Las medicinas complementarias pueden, así como el conocimiento ancestral, ofrecer un mayor número de opciones de cuidado y tratamiento. Esto es particularmente relevante en el campo del tratamiento de las adicciones y para mejorar la salud mental de la población en general.

En este tenor, resulta importante resaltar que la salud bajo la perspectiva del conocimiento cultural, implica un alineamiento del individuo, el grupo, el ecosistema y el territorio, mismo que se escapa del concepto de eficacia acuñado por la biomedicina convencional. Es decir que, cuando hay una falla en alguno de esos planos, el sistema es el que se enferma y son a través de las ceremonias y con la mediación del conocimiento ancestral que se logra la armonización. De nuevo, esta concepción integral de la salud sería de incalculable valor para las sociedades tecnificadas y todos los malestares biopsicosociales asociados a ellas (estrés crónico, adicciones, depresión, ansiedad, síndrome de estrés post traumático, enfermedades autoinmunes, entre muchas otras).

2. Susceptible del uso indebido o abuso

A pesar de la limitada investigación (dado su estado legal), existen diversos estudios científicos que apuntan a la seguridad toxicológica del uso ceremonial de estas sustancias, y que sostienen que sus efectos pueden contribuir al bienestar psicoemocional de quienes lo consumen regularmente. Un estudio reciente, evaluó el impacto del peyote en la salud mental de miembros de la Iglesia Nativa Americana y concluyó que su ingesta periódica no produce trastornos psicológicos ni déficits cognitivos; por el contrario, contribuye positivamente al bienestar psicológico de los sujetos que lo consumen en este contexto.12

A su vez, se ha documentado de manera suficiente entre las poblaciones indígenas, que no provoca adicción ni efectos nocivos cuando consumido en contextos culturales, medicinales y religiosos. El referente concreto de lo anterior está respaldado por el uso frecuente dentro de las iglesias nativas o tradiciones rituales en México, Estados Unidos y Canadá. Contrario a su indebida categorización en la ley, el uso ritual del peyote es considerado como una estrategia terapéutica complementaria, culturalmente adaptada y que ha demostrado jugar un papel crucial en el tratamiento y la planificación de estrategias de post tratamiento para problemas de salud mental incluyendo las adicciones y los traumas culturales, que es una extensión concreta del trastorno de estrés postraumático en poblaciones de exclusión social, y en las que ambos problemas son especialmente prevalentes y devastadores. En este sentido, es importante acotar que el Gobierno Federal de los Estados Unidos concedió al peyote el reconocimiento oficial de alternativa terapéutica para el tratamiento de la drogadicción y el alcoholismo, asignándole su propio código de servicios al cliente en los manuales gubernamentales de los Servicios de Salud Indígena (“IHS” por sus siglas en inglés), reconociendo en los hechos las cualidades medicinales de esta planta.

En cualquier caso, como se comentaba con relación a la Observación General número 25, el valor de una práctica cultural no puede establecerse exclusivamente desde el concepto de eficacia que tiene la biomedicina. Deben tenerse en cuenta las evidencias provenientes de otras disciplinas académicas. En este sentido, la etnografía sobre los beneficios de las prácticas tradicionales con estos entéogenos es abundante y consistente con relación a los beneficios que, de nuevo, no solamente son de orden biomédico, sino también con relación a los valores y a una cosmovisión armónica con el entorno cultural, ecológico e incluso geográfico.

3. Constituyen problema especialmente grave para la salud pública

En cuanto al potencial terapéutico de la psilocibina, se han obtenido resultados prometedores en el tratamiento de algunos trastornos psicológicos o físicos con esta sustancia. Por ejemplo, la administración de psilocibina fue notablemente eficaz para el tratamiento de la dependencia del tabaco y el alcohol.13 La psilocibina también ha resultado eficaz en el caso de la reducción de los síntomas del trastorno obsesivo- compulsivo (TOC).14 Las afecciones que han recibido especial atención son los trastornos del estado de ánimo. A su vez, se ha demostrado que la psilocibina puede mejorar los síntomas de la depresión resistente al tratamiento teniendo efectos duraderos, así como la depresión y la ansiedad asociadas a enfermedades potencialmente mortales, como el cáncer.15

Debido a los resultados obtenidos en estos ensayos clínicos, en 2018, la Food and Drug Administration (“FDA”) de Estados Unidos otorgo? el estatus de “breakthrough therapy” (terapia innovadora ) al tratamiento con psilocibina. Actualmente, en diferentes países europeos se está llevando a cabo un ensayo clínico multicéntrico, aleatorizado y controlado con placebo en el que se está administrando psilocibina a pacientes con depresión resistente al tratamiento.

Por su lado, en la literatura científica no se ha reconocido que el peyote tenga potenciales de abuso o bien, que generen alguna dependencia o uso problemático. En los informes de los decomisos policiales no hay datos reseñables de incautaciones de peyote, ni siquiera de mescalina, lo cual indica que no consta un interés recreacional. Además, la mescalina y otros compuestos de la misma familia farmacológica no activan las redes neurobiológicas asociadas con los mecanismos de recompensa,16 por lo que su potencial de abuso es mínimo o nulo y una revisión reciente sobre la toxicología del peyote y de las mescalina concluye que “la adicción y la dependencia [del peyote] están prácticamente ausentes y es evidente que la mayoría de las intoxicaciones parecen ser leves y es poco probable que produzcan síntomas potencialmente mortales, lo que favorece el interés contemporáneo por el potencial terapéutico de los fármacos de esta clase”.17

Por lo anterior, seguir sosteniendo que tanto la Lophophora Williamsii como los hongos psilocibes y sus variedades constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, carece de toda evidencia científica en tanto existen hasta el día de hoy diversas instituciones reconocidas como la Universidad de John Hopkins o el Imperial College of London, entre muchas otras que continúan encontrando evidencia prometedora acerca del los vastos beneficios para la salud pública ante aquellas enfermedades. Luego entonces, lejos de representar un problema para la salud pública, la comunidad internacional encuentra potenciales médicos y terapéuticos en especies endémicas de México utilizadas de manera ancestralmente y que fueron preservadas hasta el día de hoy por nuestros pueblos originarios.

Hacia el desarrollo sostenible y la reciprocidad con los pueblos indígenas

En los últimos años, la medicina entéogena ha ganado momentum a nivel internacional en tanto que derivado de múltiples estudios con dichas especies, hay empresas, universidades e instituciones de diversa naturaleza apostando por estas alternativas ante la compleja situación de la salud mental en la población en general. Por ejemplo, en Europa existen mas de 40 sites (centros u hospitales) haciendo estudios piloto para tratar la depresión mayor con psilocibina, mismo que se encuentran en Fase 2. Por su lado en los Estados Unidos, los ensayos clínicos se encuentran en Fase 3 (última parte de estos ensayos). En Canadá, los hongos psilocibes han sido autorizado el uso compasivo para enfermos terminales y depresión. Si bien es cierto que estos estudios han aislado, sintetizado o extraído la psilocibina, lo anterior representa una oportunidad única e histórica para nuestro país.

De acuerdo con la OMS, “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.18 La salud es una condición elemental para el bienestar de las personas; además forma parte del capital humano para desarrollar todo su potencial. Esta visión integral y holística, implica la consideración de determinantes sociales de la salud que incluya un enfoque de la salud individual, colectiva y comunitaria que conlleve hacia el desarrollo sostenible y el bienestar de una Nación. La Asamblea General de la ONU adoptó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, un plan de acción a favor de la prosperidad, que también tiene la intención de fortalecer la paz universal y el acceso a la justicia. En el ámbito de la salud, la reclasificación de los entéogenos de origen natural, más allá de despejar las inconsistencias legales y arrojar la evidencia científica que las coloque en el sitio en donde en realidad pertenecen, representa una oportunidad histórica para tejer puentes entre los sistemas biomédicos de salud y los sistemas ancestrales de medicina. Trayendo como consecuencia, que puedan honrarse no solo los entéogenos utilizados durante milenios en nuestro país, sino que puedan preservarse y conservarse los sofisticados sistemas de salud utilizados por los pueblos indígenas.

A su vez, para el caso de la Lophophora Williamsii y sus variedades podrán diseñarse progresivamente programas que lleven al aprovechamiento sostenible de esta especie tan valorada por los pueblos indígenas y que pueda, eventualmente protegerse como patrimonio biocultural de nuestro país. En el caso de los hongos psilocibes, de cara a la Agenda 2030, podrán desarrollarse modelos basados en la reciprocidad con los pueblos indígenas y que traigan a las comunidades centros terapéuticos y comunitarios con una visión descolonizadora, intercultural y multidisciplinaria en donde puedan seguirse tejiendo nuevas epistemologías, preservando sus saberes ancestrales y que logren desarrollar sosteniblemente a las comunidades más afectadas por los modelos extractivistas.

Diversas compañías e instituciones continúan estudiando los principios activos (mayoritariamente, sus componentes sintetizados) mientras que, en nuestro país, se encuentra el conocimiento médico tradicional preservado milenariamente y que el desarrollo sostenible de estas comunidades llevaría al desarrollo pleno de sus propios modelos de salud, a la integración comunitaria, a la erradicación de la pobreza, a obtener el más alto nivel posible de salud física, mental y bienestar en general. A su vez, en línea con los objetivos del desarrollo sostenible y Agenda 2030, traería el crecimiento económico, la reducción de las desigualdades y la armonía con los derechos bioculturales de los pueblos originarios. La reclasificación de estas especies, supondría, además de redimir un error histórico vigente desde 1620, honrar a las comunidades que han preservado pese y a pesar de las múltiples complejidades a las que históricamente se han enfrentado.

Instituto Mexicano de Medicina Enteógena

Ante la urgencia de revertir años de políticas colonizadoras y extractivas respecto a los enteógenos de origen natural, y dada la oportunidad histórica de regresar a las comunidades, con base en los principios de la reciprocidad, todo aquello que por derecho les corresponde, se propone que sea el Instituto Mexicano de Medicina Enteógena quien se encargue de la regulación multidisciplinar e interinstitucional de estas medicinas. Dado que no existe actualmente en la estructura del Estado, ningún organismo que vele de manera integral por el respeto y la garantía de los derechos que le atañen a quienes han preservado los saberes ancestrales, se propone que sea este Instituto, un organismo desconcentrado de la Subsecretaría para la Prevención y Promoción de la Salud, de la Secretaría de Salud Federal, quien asuma las facultades interculturales para la correcta implementación de la presente ley.

El Instituto deberá necesariamente estar conformado por representantes de los pueblos indígenas que utilizan ancestralmente la medicina enteógena, organizaciones indígenas, miembros reconocidos de la sociedad civil con alta especialización en la materia, profesionales de la salud especializados en estas medicinas, académicos y académicas de diversas disciplinas como lo es la antropología, la sociología, la farmacología, los derechos humanos y organismos de gobierno afines a la salud mental. Dada la naturaleza interinstitucional que deberá caracterizar al Instituto, se deberá tener participación de aquellas secretarías u organismos que convergen con el fin y las facultades del Instituto.

Respecto a la investigación científica con la medicina enteógena, deberá incluirse como eje rector el conocimiento médico tradicional y otros sistemas de conocimiento, además del biomédico convencional, para obtener y validar la evidencia científica, así como tejer puentes epistemológicos con la medicina tradicional. Tal y como ya lo ha señalado la OMS, es necesario incluir a los líderes religiosos, sanadores y sanadoras espirituales y tradicionales como prestadores de atención a la salud mental. Es decir que, las políticas deben ser incluyentes del conocimiento ancestral y que es fundamental adoptar tipos de modelos y métodos de investigación que lo prioricen en aras de proteger los principios de reciprocidad con las comunidades y sus sofisticados sistemas de salud. Este organismo deberá a su vez, estar n línea con la Observación General número 25 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y adoptar todas las medidas necesarias para proteger esos conocimientos por diferentes medios, incluidos regímenes especiales de propiedad intelectual, y asegurar la propiedad y el control de esos conocimientos tradicionales por las comunidades locales. Los pueblos indígenas y las comunidades locales deberán participar en un diálogo intercultural a favor del progreso científico, puesto que la ciencia no se debería utilizar como instrumento de imposición cultural.

Entre las facultades del Instituto, estarán las de asegurar el uso sostenible de la diversidad biológica enteógena, la regulación intercultural de las medicinas que crecen de manera silvestre en nuestro país, y de aquellas medicinas de provienen de otras regiones y que contienen una alta riqueza cultural y terapéutica. Con la intención de preservar los saberes ancestrales y la diversidad, la Instituto deberá estar conformado con un Consejo Consultivo integrado por la Semarnat, la Conabio, Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y todos aquellos organismos que puedan asegurar la protección biocultural de las medicinas enteógenas.

La presente iniciativa pretende iniciar un proceso hacia la protección más amplia de los saberes ancestrales resguardados milenariamente, regresando a las comunidades, con base en los principios de reciprocidad, aquello que han logrado proteger durante años de resistencia. Mientras que en el extranjero se estudian en los laboratorios aquello que crece de manera silvestre en nuestro país, en México se continúa criminalizando especies ancestrales estimadas sagradas por los pueblos originarios.

Continuar perpetuando políticas de drogas que, lejos de estar basadas en evidencia científica y en armonía con los estándares mínimos en materia de Derechos Humanos, lo que en realidad penalizan, son los sistemas autóctonos de salud y de conocimiento, las tecnologías indígenas y la cosmovisión que las rodea. Es por esta razón que la reclasificación de la medicina enteógena es únicamente el primer paso hacia la conservación de la biodiversidad, el reconocimiento de los principios de reciprocidad hacia las comunidades indígenas, el camino hacia la protección biocultural de estas especies y la reversión de un error histórico que ha lastimado nuestras propias raíces.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que se realiza la siguiente:

IV. Propuesta legislativa

Por lo anteriormente descrito, y con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones señaladas, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones I y IV del artículo 245, se adicionan un tercer párrafo al artículo 240 y un cuarto párrafo a la fracción I del artículo 245, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 240. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud:

I. a III. ...

...

Para los entéogenos de origen natural que se encuentren previstas en el numeral IV del artículo 245 de esta Ley, no será necesario que medie receta médica siempre que sean utilizadas en contexto ceremonial o ritual.

Artículo 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

...

Quedarán exentas aquellos entéogenos de origen natural si en su composición molecular contienen alguna de las sustancias antes mencionadas, así como las sustancias naturales que naturalmente contienen alguno de estos derivados.

II. a III. ...

IV.- Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:

GABOB (ACIDO GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTIRICO)

ALOBARBITAL

AMITRIPTILINA

APROBARBITAL

BARBITAL

BENZOFETAMINA

BENZQUINAMINA

BIPERIDENO

BUSPIRONA

BUTABARBITAL

BUTALBITAL

BUTAPERAZINA

BUTETAL

BUTRIPTILINA

CAFEINA

CARBAMAZEPINA

CARBIDOPA

CARBROMAL

CLORIMIPRAMINA

CLORHIDRATO

CLOROMEZANONA

CLOROPROMAZINA

CLORPROTIXENO

DEANOL

DESIPRAMINA

ECTILUREA

ETINAMATO

FENELCINA

FENFLURAMINA

FENOBARBITAL

FLUFENAZINA

FLUMAZENIL

HALOPERIDOL

HEXOBARBITAL

HIDROXICINA

HONGOS ALUCINANTES DE CUALQUIER VARIEDAD BOTÁNICA, EN ESPECIAL LAS ESPECIES PSILOCYBE MEXICANA, STOPHARIA CUBENSIS Y CONOCYBE Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS

IMIPRAMINA

ISOCARBOXAZIDA

LEFETAMINA

LEVODOPA

LITIO-CARBONATO

MAPROTILINA

MAZINDOL MEPAZINA

METILFENOBARBITAL

METILPARAFINOL

METIPRILONA

NALOXONA NOR-PSEUDOEFEDRINA (+) CATINA

(sic DOF 19-06-2017)

NORTRIPTILINA

PARALDEHIDO

PENFLURIDOL

PENTOTAL SODICO

PEYOTE:

LOPHOPHORA WILLIAMS II

ANHALONIUM WILLIAMSII

ANHALONIUM LEWIN II.

PERFENAZINA

PIPRADROL

PROMAZINA

PROPILHEXEDRINA

SERTRALINA

SULPIRIDE

TETRABENAZINA

TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas.

TIALBARBITAL

TIOPENTAL

TIOPROPERAZINA

TIORIDAZINA

TRAMADOL

TRAZODONE

TRAZOLIDONA

TRIFLUOPERAZINA

VALPROICO (ACIDO)

VINILBITAL.

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. el Congreso de la Unión contará con 180 días naturales posterior a la entrada en vigor del presente decreto para expedir la legislación reglamentaria del Instituto Mexicano de Medicina Enteógena, organismo desconcentrado de la Subsecretaría para la Prevención y Promoción de la Salud, de la Secretaría de Salud Federal, con autonomía técnica, que se encargará de instrumentar los aspectos normativos del presente decreto.

Dicha legislación deberá contener, al menos, la estructura orgánica, objetivos, facultades, sujetos regulados y atribuciones del Instituto, así como el diseño administrativo y operativo que garantice su suficiencia presupuestaria para el cumplimiento de su mandato.

Tercero. Los Congresos locales contarán con 365 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas aplicables, de acuerdo con sus competencias y facultades, para que sean congruentes con el presente decreto.

Cuarto. Queda derogada toda disposición legislativa y normativa que contravenga lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Bye R., Linares E., y E. Estrada. 1995. Biological Diversity of Medicinal Plants in México. In: Arnason J.T., Mata R., Romeo J.T. (eds) Phytochemistry of Medicinal Plants. Recent Advances in Phytochemistry (Proceedings of the Phytochemical Society of North America), vol 29. Springer, Boston, MA.

2 Organización Internacional del Trabajo (OIT), , Convenio (N.169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, 27 junio 1989. Artículo 24.

3 ONU, JIFE, Informe Anual 2010 y 2012. Disponible en
https://www.incb.org/documents/Publications/AnnualReports/AR2010/AR_2010_Spanish.pdf (2010)

https://www.incb.org/documents/Publications/AnnualReport s/AR2012/AR_2012_S.pdf (2012)

4 ONU, Comité DESC, Observación General No. 25. Disponible en

http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=4slQ6QSmlBEDzFEovLCuW1a0S
zab0oXTdImnsJZZVQdxONLLLJiul8wRmVtR5KxxLzuUDRAHekwkN5TORKvJMU1VKxrMxObxsz%
2FDsJvDhxvqOCxl3O9EgVSOVWPWHHKk

5 OMS, Plan de Acción sobre Salud Mental 2013-2020, para. 51.
http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/97488/9789243506029_spa.pdf;jsessionid=
EC6E666AD0EEE73351F9C47F48F7F0CF?sequence=1

6 OMS, Estrategia de la OMS sobre Medicina Tradicional 2014-2023. pg. 39. http://apps.who.int/iris/handle/10665/95008

7 Halpern JH, Sherwood AR, Hudson JI, Yurgelun-Todd D, Pope HG Jr. Psychological and cognitive effects of long-term peyote use among Native Americans. Biol Psychiatry. 2005 Oct 15;58(8):624-31. doi: 10.1016/j.biopsych.2005.06.038. PMID: 16271313.

8 Prince MA, O’Donnell MB, Stanley LR, Swaim RC. Examination of Recreational and Spiritual Peyote Use Among American Indian Youth. J Stud Alcohol Drugs. 2019 May;80(3):366-370. doi: 10.15288/jsad.2019.80.366. PMID: 31250802; PMCID: PMC6614926.

9 Cassels BK, Sáez-Briones P. Dark Classics in Chemical Neuroscience: Mescaline. ACS Chem Neurosci. 2018 Oct 17;9(10):2448-2458. doi: 10.1021/acschemneuro.8b00215. Epub 2018 Jun 8. PMID: 29847089.

10 Huttlinger KW, Tanner D. The Peyote way: implications for Culture Care theory. J Transcult Nurs. 1994 Winter;5(2):5-11. doi: 10.1177/104365969400500202. PMID: 7946140.

11 Labate B., Clancy C., Peyote: History, Tradition, Politcs and Conservation, 2016, Santa Barbara, Praeger.

12 Halpern, J. H., Sherwood, A. R., Hudson, J. I., Yurgelun-Todd, D. & Pope, H. G. (2005). Psy- chological and Cognitive Effects of Long-term Peyote Use among Native Americans Biological Psychiatry, 58: 624-631. doi:1016/j.biopsych.2005.06.038.

13 Bogenschutz, M.P., Forcehimes, A.A., Pommy, J.A.,... & Strassman, R. (2015) Psilocybin- assisted treatment for alcohol dependence: A proof- of-concept study. Journal of Psychopharmacology, 29(3), 289-299.

14 Moreno, F.A., Wiegand, C.B., Taitano, E.K., & Delgado, P.L. (2006). Safety, tolerability, and efficacy of psilocybin in 9 patients with obsessive- compulsive disorder. Journal of Clinical Psychiatry, 67, 1735-1740.

15 Carhart-Harris, R.L., Bolstridge, M., Day, C.M.J.,... & Nutt, D.J. (2018). Psilocybin with psychological support for treatment-resistant depression: six-month follow-up. Psychopharmacology (Berl), 235(2), 399-408. Carhart-Harris, R.L., Bolstridge, M., Rucker, J.,... & Nutt, D.J. (2016). Psilocybin with psychological support for treatment-resistant depression: an open-label feasibility study. Lancet Psychiatry, 3, 619-627. Griffiths, R.R., Johnson, M.W., Carducci, M.A.,... & Klinedinst, M.A. (2016). Psilocybin produces substantial and sustained decreases in depression and anxiety in patients with life-threatening cancer: A randomized double-blind trial. Journal of Psychopharmacology, 30(12), 1181-1197.

16 Johnson MW, Hendricks PS, Barrett FS, Griffiths RR. Classic psychedelics: An integrative review of epidemiology, therapeutics, mystical experience, and brain network function. Pharmacol Ther. 2019 May;197:83-102. doi: 10.1016/j.pharmthera.2018.11.010. Epub 2018 Dec 4. PMID: 30521880.

17 Dinis-Oliveira RJ, Pereira CL, da Silva DD. Pharmacokinetic and Pharmacodynamic Aspects of Peyote and Mescaline: Clinical and Forensic Repercussions. Curr Mol Pharmacol. 2019;12(3):184-194. doi: 10.2174/1874467211666181010154139. PMID: 30318013; PMCID: PMC6864602.

18 Organización Mundial de la Salud (OMS), Constitución de la OMS, Nueva York. 1946. https://www.who.int/es/about/who-we-are/constitution

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 3 de marzo de 2021.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de iniciativa preferente al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa preferente fue diseñada en el marco de la llamada “Reforma del Estado” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, estando ya vigente a partir del 1 de septiembre del mismo año, edificándose como un mecanismo parlamentario que permitiera dotar de agilidad al Congreso de la Unión ante temas de relevancia nacional y atención inmediata.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Carta Magna, el trámite preferente podrá pedirse hasta para dos iniciativas que no sean de reforma constitucional o señalar, con tal carácter, hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

Se establece que cada iniciativa será discutida y votada por el pleno de la Cámara de origen en un plazo máximo de 31 días naturales. Si al término de este plazo no se hubiera discutido, ni votado, entonces deberá ser el primer asunto en abordarse en la siguiente sesión del pleno y de ser aprobado o modificado tendrá que ser turnado a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que en la Cámara de origen.

En el dictamen que aprobó la Cámara de Senadores y que fuera enviado a la Cámara de Diputados a través de la minuta de fecha 28 de abril de 2011 se señala –con apoyo en el derecho comparado y el estudio de las mejores prácticas en la materia, que:

“la iniciativa preferente es un medio, una vía, para que el Ejecutivo tenga garantía constitucional de que el Congreso habrá de pronunciarse sobre las iniciativas de reforma legal que aquél señale al momento de presentarlas; el carácter de preferente no prejuzga ni condiciona la decisión que adopte el Poder Legislativo; solamente asegura la atención del asunto en un plazo predeterminado en la propia norma constitucional”.1

Entre las consideraciones vertidas por la Comisión correspondiente en el dictamen que fuera aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados encontramos las siguientes2 :

“...[al] Presidente de la República, como responsable de la acción del gobierno, [se le otorgó] la facultad de presentar iniciativas para trámite preferente, con objeto de que éstas sean resueltas por el Congreso en un lapso breve. La iniciativa preferente actualmente es una herramienta e instrumento que fortalece la colaboración entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal. La cual atrae la atención legislativa de aquellas iniciativas que la ameriten, cuando se trate de asuntos cuya relevancia, trascendencia y urgencia a juicio del Presidente de la República, así lo justifiquen.

La propuesta de crear la reglamentación del “proceso legislativo preferente” [...] consiste en acotar los tiempos para la votación de una iniciativa presentada por el Ejecutivo, a partir del establecimiento de plazos específicos que agilicen la discusión y votación correspondientes. El carácter de preferente no limita de modo alguno las facultades del congreso de modificar o rechazar en su totalidad las propuestas que presente el Ejecutivo, sino que simplemente incide en el plazo para el desahogo y resolución de las mismas, es decir, el Congreso General conserva, intocada, su potestad de aprobar, modificar o rechazar las iniciativas del Ejecutivo.

Con esta nueva figura se trata de darle mayor certidumbre al proceso legislativo, dónde los Poderes Legislativo y Ejecutivo sean coadyuvantes en asuntos de gran relevancia para la sociedad y el Estado mexicanos.”

Dicho instrumento, a lo largo de las legislaturas y los años, ha permitido que tres presidentes de la República tuvieran la posibilidad de avanzar en su agenda de reformas.

De esta forma, importantísimos cambios a las leyes han sido posibles, cuando anteriormente hubieran que tenido que pasar años para lograr su aprobación en las Cámaras o se habrían detenido ante la falta de voluntad política, sobre todo, en contextos de gobiernos divididos. Las reformas que ha permitido el tramite preferente son las correspondientes a: Ley Federal del Trabajo, en 2012; la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en 2012; la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en 2014; la Ley General de Educación, en 2017 y más recientemente la Ley de la Industria Eléctrica, actualmente en revisión.

Ahora bien, desde un punto de vista la iniciativa preferente se considera una herramienta e instrumento que fortalece la colaboración entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal. Sin embargo, desde el punto de vista del trabajo legislativo se considera como su nombre lo indica, de una forma institucional para priorizar la agenda legislativa, para que se discutan aquellos asuntos que por su naturaleza representen prioridad nacional; por ello, no es deseable que la iniciativa preferente dependa en su totalidad del Presidente de la República.

Dicho instrumento no está completo, puesto que solamente el Presidente de la República tiene la facultad para poder presentar iniciativas para trámite preferente, lo cual es un obstáculo para que los legisladores, depositarios originarios de la voluntad popular en el Congreso de la Unión, tengan la posibilidad de desahogar sus agendas parlamentarias. Claro está, sin que éstas deban ser aprobadas en sus términos, pero al menos, que sí sean discutidas en el Poder Legislativo.

En la LXIV Legislatura hay muchos ejemplos de parálisis legislativa que repercuten de manera negativa en el avance de México y condenan a la población a no obtener respuestas satisfactorias de su gobierno frente a los graves problemas que avanzan aceleradamente. Por ejemplo, en la Comisión de Salud de esta legislatura, en el último año, en medio de la más profunda emergencia sanitaria de la historia moderna, ni una sola iniciativa fue analizada para atender la Covid-19, la falta de medicamentos o las carencias del personal de la salud en los hospitales. Cada sesión puntualmente legisladores de todos los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados agregaron sus propuestas a los asuntos turnados a dicha comisión, sin que existiera el ánimo de atender los planteamientos. En todo el ejercicio de la LXIV Legislatura dicha comisión tiene pendientes por atender 286 de las 377 iniciativas que le fueron turnadas.3

La iniciativa preferente no puede ser una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, el sistema democrático de pesos y contrapesos diseñado en la Constitución mexicana debe garantizar también al Poder Legislativo la posibilidad de que las reformas que sus miembros plantean sean sometidas a discusión preferente. La parálisis del Poder Legislativo frente a asuntos que son urgentes es un lastre que debilita la capacidad de los gobiernos y merma la confianza de la ciudadanía que espera soluciones oportunas.

En el ámbito local, por ejemplo, el gobernador de Sinaloa y también los grupos parlamentarios del congreso estatal pueden presentar iniciativas preferentes.4 El Ejecutivo tiene la facultad para presentar hasta dos iniciativas preferentes por cada periodo ordinario de sesiones, que deberán ser votadas por el pleno del congreso en un término máximo de 10 días naturales. Además, los grupos parlamentarios del congreso tienen derecho de presentar iniciativas preferentes por cada año de ejercicio constitucional, estableciéndose algunos requisitos, como que, éstas se apeguen a la plataforma electoral del partido político al que estén afiliados y a la agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, estableciéndose también que no podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que los grupos parlamentarios presenten en materia presupuestal, las referentes al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales.

En un sistema democrático y republicano, el control de la agenda parlamentaria no está en manos del Presidente, sino que se construye mediante el diálogo y los acuerdos con los integrantes de los órganos parlamentarios. No obstante, está claro que en la práctica la gran mayoría de asuntos presentados por los legisladores nunca son dictaminados.

Es momento de reconocer la labor de los grupos parlamentarios y sus legisladores, facilitándoles herramientas para la transformación del país, de manera que se actualicen los procesos parlamentarios para enfrentar una dinámica social que cambia a pasos acelerados, mientras el Congreso se estanca. Estamos proponiendo una iniciativa que da voz a la ciudadanía, sobre todo a aquélla que no se siente representada con las mayorías parlamentarias y que encuentra en las agendas legislativas de la oposición una alternativa; es una iniciativa que permitirá escuchar la voz de las minorías, representada en los pequeños grupos parlamentarios en el Congreso, que de otra forma no conseguirían que sus propuestas fueran si quiera analizadas; esta es una iniciativa que permite sacar de la parálisis propuestas muy valiosas, que de otro modo serían desechadas sin dictamen.

Los legisladores del Congreso de la Unión tienen un mandato de la ciudadanía que les otorgó voto y por lo tanto tienen derecho a que sus propuestas legislativas sean consideradas.

La propuesta que ponemos a consideración de la Cámara de Diputados es congruente con nuestro diseño constitucional. Al permitir que los grupos parlamentarios representados en cada una de las Cámaras puedan presentar iniciativas para trámite preferente, al igual que el Presidente de la República, sin embargo, a diferencia de este último, que tiene derecho a dos iniciativas, para los grupos parlamentarios sería solamente una.

De esta manera, cada uno de los grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados y del Senado de la República podrá presentar una iniciativa con carácter de preferente o, en su caso, darle esa calidad a una que ya se hubiera presentado y estuviera pendiente de dictamen.

Es importante hacer mención de que solamente se podrá dar el carácter de preferente a un proyecto, con lo que se obliga a los grupos parlamentarios a priorizar su agenda y buscar entendimiento con otras fuerzas políticas para su aprobación. Además de que limita este ejercicio a un solo proyecto, a efecto de que siga siendo un mecanismo extraordinario, dejando para todo lo demás lo establecido en las leyes que rigen los procesos parlamentarios ordinarios.

Estamos seguros que estas modificaciones a nuestra Carta Magna harán que la labor del Poder Legislativo sea más eficiente, más democrática y sobre todo, que realmente responda a las exigencias de la sociedad, no solamente a las coyunturas políticas.

Hay que dar pasos hacia adelante, construyendo un Congreso moderno, que supere las barreras de la acostumbrada parálisis legislativa, el bloqueo de buenas propuestas y la imposibilidad de llegar a acuerdos por el bien de México.

Las iniciativas preferentes son una herramienta indispensable para la democracia mexicana, para avanzar en la construcción de un Estado de derecho más sólido y un gobierno más centrado en las exigencias ciudadanas.

La falta de acuerdos y la necesidad de plantear cambios a nuestras instituciones y políticas públicas pone de manifiesto la necesidad de cambiar la operación rígida y absolutamente centralizada del Poder Legislativo. México requiere una representación popular efectiva y que sí dé resultados.

Para una mejor clarificación de las propuestas de modificación, presentamos el siguiente cuadro comparativo entre las disposiciones vigentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el contenido de la iniciativa

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo anteriormente expuesto, las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión LXIV Legislatura, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de iniciativa preferente en los siguientes términos

Decreto

Único. Se reforma el párrafo tercero, y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto, recorriéndose el subsecuente, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71 . El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. a IV. ... .

... .

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República y cada uno de los grupos parlamentarios representados en cada una de las Cámaras, podrá presentar iniciativas para trámite preferente.

El Presidente de la República podrá presentar dos iniciativas para trámite preferente o señalar hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

En los mismos términos, cada uno de los grupos parlamentarios sólo podrán presentar o señalar sólo una iniciativa para trámite preferente.

Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa preferente estudio Conceptual, Antecedentes, Iniciativas presentadas en la LIX, LX y LXI Legislaturas y Derecho Comparado. http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-19-11.pdf

2 Iniciativa preferente” estudio de la reforma al reglamento de la cámara de diputados y derecho comparado de esta figura. http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-19-11.pdf

3 http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/cuadro_asuntos_por_comisionlxiv.p hp?comt=44

4 http://iip.congresosinaloa.gob.mx/docs/estudios/Analisis_Figura_Iniciat iva_Preferente_2019.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2021.

Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba, Juan Carlos Romero Hicks, Patricia Terrazas Baca, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Jorge Arturo Espadas Galván, Jorge Romero Herrera, Josefina Salazar Báez, Laura Angélica Rojas Hernández, Marco Antonio Adame Castillo, Marcos Aguilar Vega, Nohemí Alemán Hernández, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Sergio Fernando Ascencio Barba, María de los Ángeles Ayala Díaz, Xavier Azuara Zúñiga, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, José Ramón Cambero Pérez, Carlos Carreón Mejía, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Carlos Elhier Cinta Rodríguez, Adriana Dávila Fernández, Antonia Natividad Díaz Jiménez, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Ricardo Flores Suárez, Ricardo García Escalante, Martha Elena García Gómez, Dulce Alejandra García Morlan, Absalón García Ochoa, Mariana Dunyaska García Rojas, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, Silvia Guadalupe Garza Galván, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, José del Carmen Gómez Quej, Karen Michel González Márquez, Raúl Gracia Guzmán, Isabel Margarita Guerra Villarreal, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, Jesús Guzmán Avilés, María del Rosario Guzmán Avilés, José Elías Lixa Abimerhi, Ana Paola López Birlain, José Martín López Cisneros, Francisco Javier Luévano Núñez, Felipe Fernando Macías Olvera, José Rigoberto Mares Aguilar, Jacquelina Martínez Juárez, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Mario Mata Carrasco, Lizbeth Mata Lozano, Luis Alberto Mendoza Acevedo, Janet Melanie Murillo Chávez, Saraí Núñez Cerón, María del Pilar Ortega Martínez, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Víctor Manuel Pérez Díaz, Mario Alberto Ramos Tamez, Miguel Alonso Riggs Baeza, Marcelino Rivera Hernández, Sonia Rocha Acosta, Iván Arturo Rodríguez Rivera, Gloria Romero León, Martha Estela Romo Cuéllar, Guadalupe Romo Romo, José Salvador Rosas Quintanilla, Ernesto Guillermo Ruffo Appel, Hernán Salinas Wolberg, María Liduvina Sandoval Mendoza, Rafel Alejandro Serna Vega, Verónica María Sobrado Rodríguez, Armando Tejeda Cid, Fernando Torres Graciano, Claudia Patricia Torres López, María Marcela Torres Peimbert, Adolfo Torres Ramírez, José Isabel Trejo Reyes, Carlos Alberto Valenzuela González, Vicente Javier Verástegui Ostos, Ricardo Villarreal García (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de garantía y protección en la implantación de la alerta de violencia de género, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23, fracciones III y IV, 25, 39, 60 y se adiciona el artículo 61, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en materia de garantía y protección en la implementación de la alerta de violencia de género, con el siguiente

Planteamiento y Argumentación

En 2018 el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) señalaba que “Enfocarse en la prevención de un fenómeno social perjudicial, es un aspecto clave de la resolución de problemas a nivel político”, la Alerta de Violencia de Género es uno de los medios que lleva implícito un conjunto de acciones gubernamentales que en un contexto de emergencia tienen la finalidad de enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por un individuo o comunidad.

Al 2020 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, reportaba que el 66.1 por ciento mayores de 15 años han sufrido violencia en cualquiera de sus tipos. Violencia que ha afectado a 30 .7 millones de mujeres en México.1 Esta realidad ha aumentado en 4 puntos porcentuales en comparación con 20172 y es una realidad que es necesario enfrentar, no ignorar y no minimizar.

La actividad legislativa es constante, nos requiere analizar la norma, evaluar su efectividad y establecer los cambios necesarios que permitan la consecución del fin por el cual la ley fue creada. Con seguridad he afirmado, en muchas de las propuestas que he presentado ante este pleno, que la actualización y armonización es una obligación que como legisladores debemos cumplir.

En este sentido la Alerta de violencia de Género, como eje fundamental en la prevención y atención de la violencia feminicida, tiene que adaptarse y cubrir los vacíos y omisiones que en su aplicación hemos observado a fin de que las acciones que implica su declaratoria puedan ser efectivas y proteger la vida y seguridad de mujeres y niñas.

El 25 de noviembre de 2020 se recordaba que al menos el 84 por ciento del territorio nacional habría solicitado, a partir de su creación, la declaratoria de alerta de Violencia de Género. A esta fecha 295 municipios en 18 entidades federativas habrían sido sujetos de la Alerta, sin embargo las acciones que esta declaratoria implican no se logran llevar a cabo con eficacia, uno de los principales motivos, el presupuesto.3 Presupuesto que sí, empieza por la baja asignación, de 2020 a 2021 el Presupuesto destinado para la implementación de medidas que atiendan los estados y municipios que cuenten con la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres con una diferencia negativa de 14 millones 189 mil 902 pesos.4 Pero además con la dificultad de hacer llegar los recursos a tiempo, como si la violencia respetara los años fiscales.

En este sentido uno de los propósitos de esta iniciativa es establecer en la Ley, la obligación de asignación y disponibilidad de recursos inmediata durante todo el año fiscal para la atención de la Alerta por violencia de Género, sin que este pueda ser cancelado. Recordemos que en julio de 2020 se dio a conocer “la notificación de cancelación de presupuesto federal para la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres” en al menos 8 entidades: Estado de México, Veracruz, Nuevo León, Ciudad de México, Puebla, Jalisco, Nayarit y Zacatecas, aún cuando estas entidades federativas dieron cumplimiento con los lineamientos y sin que desde las autoridades competentes mediara una justificación legal que estuviera por encima de la protección de la vida de las mujeres y niñas.5

De acuerdo con la “ONU Mujeres”, una de las violaciones a los derechos humanos más recurrente, reiterada y extendida a través del mundo a la que se enfrentan las mujeres, es la violencia feminicida, misma que:6

1. Impide el acceso a oportunidades de las mujeres;

2. Vulnera el ejercicio a los derechos fundamentales de las mujeres y niñas;

3. Origina consecuencias negativas en la salud de las mujeres y niñas;

4. Origina consecuencias negativas en la libertad de las mujeres y niñas;

5. Origina consecuencias negativas en la seguridad de las mujeres y niñas;

6. Origina consecuencias negativas en la vida de las mujeres y niñas;

7. Impacta el desarrollo de los países, y

8. Afecta en gran medida, a la sociedad.

La violencia feminicida, es la manifestación más extrema de los actos de violencia contra las mujeres y niñas, originada por el siempre hecho de ser mujeres, y se caracteriza por la brutalidad y la impunidad que constituyen la negación del derecho a la vida y de la integridad de las mujeres.7 Esta violencia se define en nuestra legislación en el artículo 21 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como:8

Artículo 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres , producto de la violación de sus derechos humanos , en los ámbitos público y privado , conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.”

De acuerdo con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), tan solo en la primera mitad del 2020, se registraron 489 feminicidios en el país, lo que representa un aumento del 9.2 por ciento en comparación con la primera mitad del año 2019 y del 13.2 por ciento en comparación con el año 2018.9

El SESNSP señaló que en los últimos 5 años se han duplicado los feminicidios,10 por lo que en el 2020 se registraron 3 mil 723 muertes violentas en contra de las mujeres, de las cuales solo poco más de 900 fueron tipificados como feminicidios. Estos datos sin tomar en cuenta la llamada “cifra negra”, la cual representa a todas aquellas mujeres que se encuentran desaparecidas.11

Esta Legislatura de la Paridad de Género no debe ser omisa, ni en el análisis ni en los votos al aumento de un problema que es crucial, y que no se resuelve dando dádivas, discursos o minimizándolo, se resuelve enfrentando y dando soluciones legales que permitan prevenir el delito y erradicar la impunidad, la cual de acuerdo con la Dra. Marcela Lagarde afecta al 90 por ciento de los crímenes en México.12

Por lo que el segundo propósito de esta propuesta es establecer la obligación de las autoridades ante la Alerta por violencia de Género, de generar indicadores que permitan la evaluación federal y estatal de las acciones y políticas públicas que se implementaron a partir de la declaración de la Alerta.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 23 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre e violencia, la implementación de la Alerta tiene como objetivo, garantizar la seguridad de mujeres y niñas, eliminando la violencia ejercida en su contra, así como las desigualdades producidas por disposiciones jurídicas o políticas públicas que agravian sus derechos humanos; fundamentando su aplicación en cumplimiento con la norma Constitucional y con las normas internacionales a las que el Estado Mexicano se ha comprometido a partir de la ratificación de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1981)13 y la Convención Interamericana para Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Para” (1998).14

En este sentido las causas para la implementación de la “alerta de violencia de género”, no debe percibirse como un problema aislado en una entidad federativa, es un tema de agenda de Estado, por lo que el tercer propósito de la presente iniciativa es generar la posibilidad de establecer la Alerta de Género a nivel Nacional, si la democracia ha permitido que 30 millones de votos representen a la mayoría en el Cámara de Diputados, 30 millones de mujeres que han sufrido violencia de género, merecen tener acciones a nivel federal que permitan alertar, prevenir y erradicar la violencia, pero sobre todo proteger y garantizar su derecho a la vida.

Desde el 2015 y hasta enero de 2020 se han declarado 13 “alertas de violencia de género” contra las Mujeres en distintas entidades federativas,15 y en 11 ocasiones se ha determinado no declararlas, ya que no se han actualizado los elementos suficientes, sin embargo, hay 10 solicitudes de alerta que se encuentran en trámite.16

Ahora bien, el último propósito de la reforma que presento es armonizar el texto legal que se discutió el pasado 15 de octubre de 2020 y que fue aprobado en la H. Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, en el “Dictamen con proyecto de Decreto por el que se adicionan una fracción XIV al artículo 17 y los artículos 64 Ter y 64 Quáter, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas ”,17 la cual se encuentra pendiente de dictaminación en el Senado de la República desde el 20 de octubre de 202018 el cual tiene como objetivo que los servidores públicos promuevan, respeten, protejan y garanticen el acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, apegándose con lo establecido en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que en este ordenamiento se especifique al menos el supuesto de la sanción, adicional a ello, se corrige la posibilidad de que el servidor público pueda obstaculizar o impedir la implementación de la alerta de violencia de género cuando sea de manera justificada, situación en la cual no serían acreedores del establecimiento de una responsabilidad administrativa, esta posibilidad es contraria a la obligación de proteger la vida y erradicar la violencia de género19 pues resulta contradictorio ante el aumento de la violencia feminicida exista una decisión justificada para no implementar la alerta de violencia de género.

En el mismo sentido que esta Honorable Cámara aprobó para la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se propone establecer en el capítulo de “Responsabilidades y Sanciones” la referencia legal que señale con claridad la obligación de cumplir y hacer la Ley; así como establecer que será responsable el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, dilate, obstaculice o impida la implementación de la Alerta de Género así como los Programas y políticas a que se refiere esta Ley para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y niñas, refiriendo, en armonización legal que las sanciones serán las establecidas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de garantía y protección en la implementación de la alerta de violencia de género

Único. Se reforman los artículos 23, fracciones III y IV, 25, 39, 60 y se adiciona el artículo 61, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I y II. ...

III. Elaborar reportes especiales sobre la zona que contenga el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres y la evaluación federal y estatal de las acciones y políticas públicas que se implementaron a partir de la declaración de la Alerta de Violencia de Género ;

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios y asegurar la disponibilidad inmediata a través de los subsidios que al efecto se establezcan en los Lineamientos para la obtención y aplicación de subsidios destinados para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y

V. ...

Artículo 25. Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género a nivel Nacional o estatal. El Poder Ejecutivo publicará la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de la alerta de Género estatal notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.

Artículo 39. El Ejecutivo Federal propondrá en el Proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente ley.

La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus facultades deberá aprobar la asignación presupuestal suficiente para la implementación de la Alerta de Género de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este ordenamiento y en coordinación con la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de las Entidades Federativas vigilará que los recursos se encuentren disponibles el primer día del año fiscal que corresponda.

Artículo 60. Las y los servidores públicos son responsables del cumplimiento de esta Ley, su omisión, violación será causa de responsabilidad administrativa se sancionará conforme a las leyes en la materia.

Artículo 61. Será responsable el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, dilate, obstaculice o impida la implementación de la Alerta de Género así como los Programas y políticas a que se refiere esta Ley para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y niñas. La Sanción será establecida en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi. Estadísticas a propósito del día Internacional de la Eliminación de la violencia contra la Mujer. Comunicado de prensa número 586/20. Consultado el 27 de febrero de 2021.

2 Inmujeres, “Prevención de las violencias contra las mujeres, una visión desde el consejo social. Alerta de Género Nacional”. Disponible en:

3 Matilde Pérez, Fundar. “Alerta de Violencia de Género: ¿Cómo pueden funcionar sin recursos?”. Nota publicada en el portal periodístico “Animal Político”, disponible en : https://www.animalpolitico.com/res-publica/alertas-de-violencia-de-gene ro-como-pueden-funcionar-sin-recursos/ Nota consultada el 28 de febrero de 2021.

4 PEF 2020 y 2021. Información Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2020, los recursos asignados para la implementación de medidas que atiendan los estados y municipios que cuenten con la declaratoria de Alerta de Violencia de Género, Capítulo 4000, Concepto 4300, partida 43801 “Subsidios a Entidades Federativas y Municipios”.

5 Animal Político. Nota: “Estados con más feminicidios se quedan sin presupuesto para alerta de Género”. Disponible en: https://www.animalpolitico.com/2020/07/alerta-de-genero-recorte-presupu esto-estados-feminicidios/ Página consultada el 28 de febrero de 2021.

6 ONU Mujeres. “La violencia feminicida en México: Aproximaciones y tendencias”, Disponible en:

https://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/202 0-nuevo/diciembre-2020/violencia-feminicida

7 Instituto Nacional de las Mujeres. “Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres”, Disponible en: https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/alerta-de-violencia-d e-genero-contra-las-mujeres-80739

8 Cámara de Diputados. “Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_110121.pdf

9 Forbes. “El feminicidio aumenta en 2020 mientras AMLO apunta al neoliberalismo”, Disponible en:

https://www.forbes.com.mx/politica-feminicidio-aumenta-a mlo-neoliberalismo/#:~:text=De%20enero%20a%20junio%20de,de%20Seguridad% 20P%C3%BAblica%20(SESNSP).

10 Infobae. “Violencia imparable: en cinco años se duplicaron los feminicidios en México”, Disponible en:

https://www.infobae.com/america/mexico/2021/01/01/violen cia-imparable-en-cinco-anos-se-duplicaron-los-feminicidios-en-mexico/

11 BBC News. “Feminicidios en México | Arussi Unda, de Las Brujas del Mar: “El machismo y la impunidad hacen la mezcla perfecta en donde se odia a las mujeres y no pasa nada”, Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-55885880

12 Infobae. “Violencia imparable: en cinco años se duplicaron los feminicidios en México” Op. cit

13 Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito UNODC. “La Oficina de UNODC en México participó en el primer seminario internacional sobre la investigación y persecución del tráfico ilícito de migrantes”, Disponible en:

https://www.unodc.org/mexicoandcentralamerica/es/webstor ies/2018/comite_cedaw.html

14 Secretaría de Relaciones Exteriores. Convención Interamericana para Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Para” y su Estatuto de Mecanismo de Seguimiento, Disponible en:

http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/comision /internacional/1_13.%20Convencion%20de%20Belem%20Do%20Para.pdf

15 ONU Mujeres. La violencia feminicida en México: Aproximaciones y tendencias, Op. cit.

16 Redtdt. Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, Disponible en: https://redtdt.org.mx/violencias_mujeres/index.php/el-informe/avgm/

17 ONU Mujeres. La violencia feminicida en México: Aproximaciones y tendencias, Op. cit.

17 Cámara de Diputados. Votación, Disponible en:

http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/Votaciones/64/tabl a3or1-36.php3

18 Senado de la República. Gaceta del Martes 20 de octubre de 2020, Disponible en:

https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento /113329

19 Senado de la República. Minuta, Disponible en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/3/2020-10-20-1/assets/docu mentos/69_Minuta_Art_64_Ley_Responsabilidades_Administrativas.pdf

Ciudad de México, a 3 de marzo de 2021.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Maricruz Roblero Gordillo, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Maricruz Roblero Gordillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 190 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la colaboración en materia de seguridad y justicia por parte de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones y las autoridades competentes en el tema, es una herramienta necesaria para disminuir el crimen y procurar justicia. Lo anterior se encuentra regulado en Código Nacional de Procedimientos Penales y, en los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTyR).

De manera general, el artículo 189 establece las obligaciones de los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, a atender todo mandamiento por escrito fundado y motivado por la “autoridad competente”, sin embargo; en el ordenamiento no se establece de manera puntual quiénes son dichas autoridades competentes.

En cuanto al artículo 190, se mandata que, los concesionarios de telecomunicaciones deben colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, asimismo se establecen las obligaciones de conservación y entrega de los metadatos de comunicaciones cuando estos sean solicitados por las autoridades competentes.

Por lo anterior, se dio paso a establecer las disposiciones administrativas de carácter general para que la colaboración entre los concesionarios e instancias de seguridad, procuración y administración de justicia sea oportuna y efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la propia ley y demás normatividad aplicable, salvaguardando siempre y en todo momento la protección de la privacidad y los datos personales de los usuarios.

En este sentido, entre el 12 de noviembre y el 27 de noviembre de 2014 el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), en atención a lo establecido en el artículo 51 de la LFTyR1 sometió a consulta pública el “Anteproyecto de Lineamientos de colaboración en materia de seguridad y justicia”. El 2 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el acuerdo mediante el cual el pleno del IFT, expide los lineamientos de colaboración en materia de seguridad y justicia, y modifica el plan técnico fundamental de numeración, publicado el 21 de junio de 1996. En el lineamiento decimoctavo se estipulaba, entre otras acciones, el proceso por el cual se deben entregar reportes o informes por parte de los concesionarios de telecomunicaciones al IFT, sobre el número total y por autoridad facultada, de requerimientos de información de localización geográfica en tiempo real, de registro metadatos de comunicaciones, entre otra información.

Lo anterior dotaba de un marco de aparente transparencia y el acceso a la información ya que el Instituto daba seguimiento a la colaboración obligatoria de los operadores. Sin embargo, en abril del 2018 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) modificaciones al acuerdo en comento, donde se derogó el requerimiento de informes por parte del IFT, no existiendo así ningún otro mecanismo a través del cual las y los usuarios pudiesen acceder a dicha información, viendo afectado su derecho a la privacidad, principalmente.

Por otra parte, al no establecerse con precisión dentro de la ley, qué instancias son las facultadas en los términos de los artículos 189 y 190, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), realizó una interpretación a través de la resolución al amparo en revisión 964/2015, la Segunda Sala señaló que para lograr un grado óptimo de certeza jurídica, las instancias que deben entenderse como de seguridad, procuración y administración de justicia a las que se refiere la LFTyR son la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República; las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas y el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, hoy Centro Nacional de Inteligencia. A esta resolución debería incorporarse la Guardia Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la ley por la que se crea la Guardia Nacional.

Dicha incertidumbre jurídica causó que entre los años 2014 y 2015, 99 por ciento de los requerimientos de entrega de información se llevara a cabo sin ningún control institucional, así lo señala un estudio llevado a cabo por la organización Red en Defensa de los Derechos Digitales (R3D). De igual manera, dicho estudio muestra que entre 2016 y 2017, las concesionarias de servicios telefónicos entregaron a autoridades no facultadas información, es decir; de las 46 mil 110 solicitudes de datos hechas en el periodo de tiempo mencionado, 88.6 por ciento de los casos las empresas telefónicas entregaron la información. Lo anterior, evidencia el riesgo de intrusiones ilegítimas en la privacidad de las y los usuarios.

Por otra parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que “los estados deben establecer mecanismos de supervisión independientes sobre las autoridades encargadas de realizar las tareas de vigilancia”. Asimismo, en la resolución “El derecho a la privacidad en la era digital”, adoptada por consenso por los miembros de la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 2013, se recomienda a los estados establecer o mantener “mecanismos nacionales de supervisión independiente y efectivos capaces de asegurar la transparencia, cuando proceda, y la rendición de cuentas por las actividades de vigilancia de las comunicaciones y la interceptación y recopilación de datos personales que realice el Estado”.

Por lo anteriormente expuesto, es necesario que se establezca en la LFTyR la obligación que deben tener las concesionarias de reportar el número total y por autoridad facultada, los requerimientos de información de localización geográfica en tiempo real y de registro de datos de comunicaciones, así como el número de registros de datos de comunicaciones cancelados y suprimidos de manera segura, una vez cumplido el fin para el cual fueron solicitados. Además dichos reportes deben ser publicados por el Instituto, con el objeto de fortalecer la transparencia y eliminar la opacidad en la utilización de los metadatos de comunicaciones. De igual manera, los informes coadyuvarían a determinar si es eficaz o no, para los fines que busca el uso de dicha información.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios al artículo 190 de la ley en comento, para facilitar la comprensión y el sentido de la reforma que se propone:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único . Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. ...

II. ...

a) a h)...

Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros veinticuatro meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud. El concesionario deberá entregar al Instituto un reporte semestral sobre los requerimientos de información por parte de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en los términos de la fracción II del presente artículo. Dicho reportes serán publicados por el Instituto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia y modifica el plan técnico fundamental de numeración, publicado el 21 de junio de 1996. Disponible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5418339&fecha=02/12/2015

- Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia. Disponible en:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5517853&fe cha=02/04/2018

- Consulta pública sobre el “Anteproyecto de Lineamientos de colaboración en materia de Seguridad y Justicia”. Disponible en:

http://www.ift.org.mx/industria/consultas-publicas/consu lta-publica-sobre-el-anteproyecto-de-lineamientos-de-colaboracion-en-ma teria-de-seguridad-y

- Declaración Conjunta sobre Programas de Vigilancia y su Impacto en la Libertad de Expresión del Relator Especial de las Naciones Unidas para la protección y promoción del derecho a la libertad de expresión y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2013.

- Informe Especial sobre la Situación de la Libertad de Expresión en México

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/2018_06_18%20C IDH-UN_FINAL_MX_report_SPA.PDF

- Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5352323&fecha=14/07/2014

- ¿Quién no defiende tus datos? La opacidad de la colaboración de empresas de telecomunicaciones en materia de seguridad y justicia.- Red en Defensa de los Derechos Digitales. Disponible en: https://issuu.com/pajaropolitico/docs/estudio

- SCJN. 10a Época. Registro 2012191. 2ª Sala Tesis Aislada. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Libro 33, agosto de 2016. Tomo II. Administrativa Tesis 2ª. XLIV/2016 (10ª). Localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil prevista en el artículo 190, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Nota

1 “Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el Pleno, salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir en una situación de emergencia.

...”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2021.

Diputada Maricruz Roblero Gordillo (rúbrica)

Que expide la Ley General en materia de Personas Jóvenes, a cargo del diputado Édgar Guzmán Valdez, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Édgar Guzmán Valdez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en materia de Personas Jóvenes, Reglamentaria de la Fracción XXIX-P del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas jóvenes representan un sector muy importante en el orbe, no solo por su impacto político sino su importancia en los ámbitos culturales, sociales económicos y educacionales.

En el marco internacional, la Organización de Naciones Unidas ha señalado que “los jóvenes pueden ser una fuerza positiva para el desarrollo cuando se les brinda el conocimiento y las oportunidades que necesitan para prosperar. En particular, los jóvenes deben adquirir la educación y las habilidades necesarias para contribuir en una economía productiva; y necesitan acceso a un mercado laboral que pueda absorberlos en su tejido”.

Además, desde 1995, la Asamblea General de Naciones Unidas ha adoptado el “Programa de Acción Mundial para los Jóvenes” que, entre otros elementos, contiene su problemática, estrategias de participación ciudadana, salud, globalización, plena y efectiva participación de los jóvenes en la vida de la sociedad y cuestiones intergeneracionales, e insta a los Estados a tomar las medidas necesarias internas para garantizar derechos a los jóvenes.

En 1985 Naciones Unidas declaró el “Año Internacional de la Juventud” y desde entonces no han cesado los esfuerzos internacionales para garantizar sus derechos.

Posteriormente en 1998 adoptó el 12 de agosto de cada año como día internacional de la juventud. Y los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030 de la ONU establecen los vínculos entre el desarrollo de la juventud y el desarrollo sostenible .

En consecuencia, la esfera internacional ha realizado esfuerzos desde hace varias décadas en favor de los jóvenes, y considera que son motor de cambio para nuestras sociedades, al ser un factor importante en la economía y en la toma de decisiones públicas.

Ahora bien, en el marco nacional, en México hay 30.7 millones de personas jóvenes,1 lo que representa el 24.6 por ciento de la población nacional y un sector importante en la población económicamente activa.

A propósito del sector poblacional que representa la juventud en este país, las personas jóvenes no cuentan con una ley especializada en materia de protección de sus derechos, y pese a que han existido esfuerzos legislativos previos, la realidad es que ninguno había prosperado, en virtud de que el Congreso de la Unión no tenía la facultad expresa para legislar en la materia.

Al no contar por muchos años con la reforma constitucional que autorizara al Congreso de la Unión a legislar en materia de derechos de las personas jóvenes, ocasionó que todos los esfuerzos legislativos previos respecto a una Ley General de Juventudes no prosperaran, en virtud de que el Congreso de la Unión no tenía expresamente dicha facultad; perpetuando con ello la diversidad de leyes locales en materia de juventud, ocasionando que en nuestro sistema federal existan derechos juveniles para unos y para otros tantos no.

Sin embargo, gracias a los esfuerzos legislativos de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, se logró expedir la reforma a los artículos 4º y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 24 de diciembre de 2020,2 que a la letra señala:

Decreto

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de la mayoría de las honorables legislaturas de los estados y de la ciudad de México, declara reformados los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juventud.

Artículo Único. - Se reforma la fracción XXIX-P del artículo 73 y se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. La ley establecerá la concurrencia de la federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.

Artículo 73. ...

I. a XXIX-O. ...

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;

XXIX-Q. a XXXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en materia de Personas Jóvenes, en el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con los fines establecidos en el presente decreto, dentro de los 180 días siguientes a la expedición de la Ley General en materia de Personas Jóvenes.

Este dictamen le otorga al Congreso de la Unión la facultad de legislar en la materia de juventud, garantizando así, un piso mínimo de derechos para todos los jóvenes del país, evitando así, ciudadanos de primera y de segunda.

Además de lo anterior, lo cierto es que las juventudes necesitan un propio sistema de protección jurídica, porque son ellas, el motor de los ideales y de los cambios más importantes en la vida pública de país. Muestra de lo anterior, es su gran importancia dentro de la Población Económicamente Activa.

En cumplimiento al decreto que reforma los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga al Congreso de la Unión a legislar en materia de derechos de las personas jóvenes en un plazo máximo de un año a partir de la expedición del decreto, se propone una Ley General en la materia a fin de cumplir con la obligación constitucional.

Por estas razones, es que vengo a presentar la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General en materia de Personas Jóvenes

Único. – Se expide la Ley General en materia de Personas Jóvenes, de acuerdo con lo siguiente:

Ley General en materia de Personas Jóvenes

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto:

I. Reconocer a las y los jóvenes como titulares de derecho, con capacidad de goce, y en su caso de ejercicio, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

II. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas jóvenes, así como su protección y promoción reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte;

III. Crear la Política Nacional de Juventud y coordinar los esfuerzos gubernamentales entre la Federación, entidades federativas, municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y

IV. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a promover y garantizar los derechos de las personas jóvenes.

Artículo 2o. Son sujetos de derecho de la presente ley, las personas jóvenes de entre los dieciocho años cumplidos y veintinueve años de edad, que residan o transiten en el territorio nacional, sin distinción motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la identidad de género, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

La transgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en su caso, por las leyes aplicables de las entidades federativas en la materia.

Artículo 3o. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 4o. El Estado –federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México- garantizará que las atribuciones de cualquier orden de gobierno, organismo que la Constitución le otorga autonomía, órgano de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; se ejerzan con perspectiva de juventud.

Artículo 5o. La federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de acciones y mecanismos en materia de protección y promoción de los derechos de las personas jóvenes. De igual manera, procurarán su máximo bienestar posible y su desarrollo humano a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Autoridades: Las autoridades federales, y locales que, en su caso, apliquen la presente ley;

II. Consejo: Consejo Nacional de Juventudes;

III. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Derechos fundamentales: Todas aquellas prerrogativas consagradas en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en esta ley, y en cualquier otro ordenamiento jurídico, siempre que favorezca en mayor amplitud al gobernado;

V. Garantía: Son todos los mecanismos legislativos, judiciales, administrativos y medios de defensa que garantizan la máxima protección de derechos;

VI. Instituto: Instituto Mexicano de la Juventud;

VII. Ley: Ley General en materia de Personas Jóvenes;

VIII. Ley del Instituto: La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud;

IX. Política Nacional: La política nacional de juventudes;

X. Persona joven: Las personas comprendidas entre los dieciocho años cumplidos y los veintinueve años;

XI. Reglamento: El Reglamento de la Ley General en materia de Personas Jóvenes;

Artículo 7º. Los principios rectores de la presente Ley serán los siguientes:

I. Igualdad sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales de las personas jóvenes:

II. Laicidad: El principio de no intervención o injerencia de creencias religiosas en el ámbito de la política nacional de juventud, garantizando con ello, el ejercicio libre de las creencias religiosas o no, de las personas jóvenes;

III. Perspectiva de Género: Se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; y

IV. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de juventud con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

Artículo 8º. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de las y los jóvenes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos.

Artículo 9. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de las y los jóvenes, basada en los principios rectores de esta Ley.

Titulo Segundo
De los derechos de las personas jóvenes

Artículo 10. Para los efetos de esta ley, son derechos de las personas jóvenes, de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes:

I. Derecho a la vida, la paz, la integridad personal y a una vida libre de violencia;

II. Derecho a una identidad y personalidad propias;

III. Derecho al honor, la intimidad y la propia imagen;

IV. Derecho a la libertad y seguridad personal;

V. Derecho a la no discriminación;

VI. Libertad de conciencia, de pensamiento y de religión;

VII. Libertad de expresión, reunión y asociación;

VIII. Derecho a formar parte de una familia y a la formación de una;

IX. Derecho a la participación política;

X. Derecho a la educación;

XI. Derecho a la cultura y al arte;

XII. Derecho a la salud;

XIII. Derecho al trabajo y a condiciones dignas de ello;

XIV. Derecho a la protección social;

XV. Derecho a una formación profesional;

XVI. Derecho a la vivienda;

XVII. Derecho a un medio ambiente saludable;

XVIII. Derecho a la recreación y al esparcimiento;

XIX. Derecho al deporte;

XX. Derecho al desarrollo;

XXI. Derecho a expresar y elegir libremente su orientación sexual e identidad de género;

XXII. Derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación; y

XXIII. Derecho a la participación inclusiva y sin discriminación por motivos de discapacidad.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a las personas jóvenes sin discriminación de ningún tipo o condición.

Capitulo Primero
Del derecho a la vida, la paz, la integridad personal y a una vida libre de violencia

Artículo 11. Las y los jóvenes tiene derecho a que se les preserve su vida, a la supervivencia, al desarrollo y a su integridad personal.

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la vida y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia o integridad, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.

Artículo 12. Las y los jóvenes tiene derecho a la paz, a una vida libre de violencia, a la formación de valores en el respeto absoluto de sus derechos fundamentales, favoreciendo en todo caso, la comprensión, la solidaridad, la justicia y la democracia.

Capitulo Segundo
Del derecho a la identidad y personalidad propias

Artículo 13. Las y los jóvenes que residan o transiten en territorio nacional, tienen derecho a una nacionalidad, o a adquirir la nacionalidad mexicana con las condiciones y requisitos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia establezcan.

Las y los jóvenes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. Las y los jóvenes tienen derecho a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, creencia religiosa, orientación sexual, filiación y cultura.

Capítulo Tercero
Del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen

Artículo 15. Las y los jóvenes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Las y los jóvenes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

Artículo 16. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de las personas jóvenes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.

Capítulo Cuarto
Del derecho a la libertad y seguridad personal

Artículo 17. Las y los jóvenes tiene derecho a la libertad y seguridad personal, sin que se coarte o limite las actividades que deriven de éstas; prohibiéndose cualquier medida que atente contra la libertad, la integridad y la seguridad física y mental.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección a la libertad y seguridad personal de las personas jóvenes; prohibiéndose así, los arrestos y detenciones de manera arbitraria.

Capítulo Quinto
Del derecho a la no discriminación

Artículo 18. El goce de los derechos y libertades reconocidos a las personas jóvenes en la presente Ley no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, identidad de género, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de los mismos.

Artículo 19. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a las personas jóvenes la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

Las autoridades que ejerzan actos de discriminación basada en prejuicios, usos, costumbres o prácticas culturales contra jóvenes serán sancionadas conforme a la legislación aplicable.

Capítulo Sexto
De la Libertad de conciencia, de pensamiento y de religión

Artículo 20. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, prohibiéndose cualquier forma de persecución o represión del pensamiento.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.

Artículo 21. La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás. Las personas jóvenes no podrán ser discriminadas de forma alguna por ejercer su libertad de conciencia, pensamiento y religión.

Capítulo Séptimo
De la Libertad de expresión, reunión y asociación

Artículo 22. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de opinión, expresión, reunión, asociación e información, así como a disponer de foros juveniles y a crear organizaciones y asociaciones donde se analicen sus problemas y puedan presentar propuestas de iniciativas políticas ante las instancias públicas encargadas de atender asuntos relativos a la juventud, sin ningún tipo de interferencia o limitación.

Las personas jóvenes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para el ejercicio de este derecho, solamente los ciudadanos mexicanos en el marco de sus derechos políticos podrán realizar propuestas públicas para atender asuntos en la materia, de conformidad con los requisitos y modalidades que las leyes establezcan.

Artículo 23. Para la recepción de propuestas en materia de juventud, el Instituto Mexicano de la Juventud será el órgano en la materia y éste realizará la convocatoria correspondiente en el marco de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y cuando por la importancia y trascendencia nacional lo convoque.

Capítulo Octavo
Del derecho a formar parte de una familia

Artículo 24. Las y los jóvenes tienen el derecho a formar parte activa de una familia que promueva relaciones donde primen el afecto, el respeto y la responsabilidad mutua entre sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de maltrato o violencia.

Artículo 25. Las y los jóvenes tienen derecho a la libre elección de la pareja, a la vida en común y a la constitución del vínculo matrimonial dentro de un marco de igualdad de sus miembros, así como a la maternidad y paternidad responsables, y a la disolución de aquel de acuerdo con la legislación civil aplicable.

Quedan prohibidos los matrimonios que carezcan de consentimiento de sus miembros, y aquellos que se efectúen por contrayentes menores de edad.

Capítulo Noveno
Del derecho a la participación política

Artículo 26. Las personas jóvenes de nacionalidad mexicana tienen derecho a la participación política, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes electorales.

Las personas jóvenes tienen derecho a utilizar todas las garantías que hagan efectiva su participación en todos los sectores, organizaciones y partidos políticos.

Artículo 27. Los partidos políticos podrán promover e incentivar el ejercicio de las personas jóvenes a su derecho de inscribirse en los procesos electorales federales y locales.

Capítulo Décimo
Del derecho a la educación

Artículo 28. Las y los jóvenes tienen derecho a la educación inicial preescolar, primaria y secundaria, así como a la media superior; las cuales serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado será gratuita y laica, promoverá el respeto a todos los derechos fundamentales, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza-aprendizaje, en los términos del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás legislación aplicable.

Artículo. 29. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

I. Adoptar medidas necesarias hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;

II. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación;

III. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios suficientes para garantizar la educación en los jóvenes;

IV. Inculcar los valores cívicos y el respeto absoluto a los derechos fundamentales;

V. Fomentar la convivencia escolar armónica y generar mecanismos de discusión y debate;

VI. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar y en su caso, dar vista a las autoridades correspondientes;

VII. Establecer mecanismos de expresión y participación pacífica;

VIII. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria en las personas jóvenes, para abatir el ausentismo, analfabetismo, abandono y deserción escolar; y

IX. Erradicar prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes.

Capítulo Décimo Primero
Del derecho a la cultura y al arte

Artículo 30. Las y los jóvenes tienen derecho a la vida cultural y a la libre creación y expresión artística. La práctica de estos derechos se vinculará con su formación integral.

Las y los jóvenes tienen derecho a preservar su pertenencia cultural, a la protección y difusión de su patrimonio cultural; así como al acceso y bienes culturales.

Artículo 31. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán estimular y promover la creación artística y cultural de las personas jóvenes, fomentar, respetar y proteger las culturas indígenas, así como a desarrollar programas de intercambio y otras acciones que promuevan una mayor integración cultural entre las personas jóvenes.

Capítulo Décimo Segundo
Del derecho a la salud

Artículo 32. Las y los jóvenes tienen derecho a una salud integral y de calidad. Este derecho incluye la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y cuidado especializado de la salud juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva, la investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad juvenil, la información y prevención contra el alcoholismo, el tabaquismo y el uso indebido de drogas.

De igual forma, tienen derecho a la confidencialidad, al respeto personal de los servicios de salud, en especial, lo relativo a la salud sexual y reproductiva.

Artículo 33. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la materia, velarán por la plena efectividad de este derecho adoptando y aplicando políticas y programas de salud integral, específicamente orientados a la prevención de enfermedades, promoción de la salud y estilos de vida saludable entre los jóvenes. Se potenciarán las políticas de erradicación del tráfico y consumo de drogas nocivas para la salud.

Estas políticas incluirán al menos:

I. Reducir la morbilidad y la mortalidad;

II. Asegurar la prestación médica a las personas jóvenes, en especial la atención primaria;

III. Establecer medidas para evitar el embarazo adolescente;

IV. Prestación de servicios de atención médica, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijos y la promoción de la lactancia dentro de los primeros seis meses y hasta los dos años;

V. Garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;

VI. Combatir los trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada y el fomento del ejercicio;

VII. Atender las enfermedades renales, respiratorias, cáncer, VIH/sida, y otras enfermedades de transmisión sexual, e impulsar programas de prevención sobre éstas;

VIII. Proporcionar asesoría sobre educación sexual y reproductiva;

IX. Prohibir y sancionar la esterilización forzada y cualquier forma de violencia obstétrica; y

X. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud públicas causados por las adicciones.

Capítulo Décimo Tercero
Del derecho al trabajo y a condiciones dignas de ello

Artículo 34. Las personas jóvenes tienen derecho al trabajo y a una especial protección en el mismo. Este derecho incluye el acceso a la capacitación para el primer empleo.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el marco de sus atribuciones, realizarán todos los esfuerzos necesarios para que las y los jóvenes accedan a través de programas al primer empleo, en conjunto con el sector público, social y privado. Fomentará la promoción de actividades de inserción y calificación de jóvenes en el trabajo.

Artículo 35. Las personas jóvenes tienen derecho a la igualdad de oportunidades y trato en lo relativo a la inserción, remuneración, promoción y condiciones en el trabajo, a que existan programas que promuevan el primer empleo, la capacitación laboral y que se atienda de manera especial a los jóvenes temporalmente desocupados.

Artículo 36. Las y los jóvenes deben gozar de iguales derechos laborales y sindicales a los reconocidos a todos los trabajadores. No estarán expuestos a la explotación económica y contra todo trabajo que ponga en peligro la salud, la educación y el desarrollo físico y psicológico.

Las y los patrones que contraten a jóvenes a través de los programas gubernamentales del primer empleo, deberán sujetarse a los principios del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y las leyes en la materia.

Artículo 37. El Instituto Mexicano de la Juventud podrá celebrar convenios de colaboración con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, así como con los sectores público, social y privado que fomenten el acceso al primer empleo de las personas jóvenes.

Capítulo Décimo Cuarto
Del derecho a la protección social

Artículo 38. Los jóvenes tienen derecho a la protección social frente a situaciones de enfermedad, accidente laboral, invalidez, viudez y orfandad y todas aquellas situaciones de falta o de disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo.

Artículo 39. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social.

Capítulo Décimo Quinto
Del derecho a una formación profesional

Artículo 40. Las y los jóvenes tienen derecho al acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de calidad, que permita su incorporación al trabajo.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica, formal y no formal, reconociendo su cualificación profesional y técnica para favorecer la incorporación de los jóvenes capacitados al empleo.

Las medias a las que se refiere el párrafo anterior incluirán las políticas públicas para la capacitación de los jóvenes que sufren de alguna discapacidad con el fin de que puedan incorporarse al empleo.

Capítulo Décimo Sexto
Del derecho a la vivienda

Artículo 41. Las personas jóvenes tienen el derecho a una vivienda digna y de calidad que les permita desarrollar su proyecto de vida y sus relaciones de comunidad.

Este derecho incluye el acceso a los planes y programas de financiamiento de las instituciones que brindan créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda, sin más requisitos que los establecidos en la ley en la materia.

Capítulo Décimo Séptimo
Del derecho a un medio ambiente saludable

Artículo 42. Las y los jóvenes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, incluyendo el uso racional de los recursos naturales con el objeto de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer generaciones futuras.

Artículo 43. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el marco de sus atribuciones, fomentarán y promoverán la conciencia, la responsabilidad, la solidaridad, la participación, la información y la educación ambiental entre la población juvenil.

Capítulo Décimo Octavo
Del derecho a la recreación y al esparcimiento

Artículo 44. Las y los jóvenes tienen derecho a la recreación y al tiempo libre, a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional, regional e internacional, como mecanismo para promover el intercambio cultural, educativo, vivencial y lúdico, a fin de alcanzar el conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y a la solidaridad.

Artículo 45. El Instituto Mexicano de la Juventud podrá celebrar convenios con los sectores público, privado y social para implementar políticas y programas que promuevan el ejercicio de estos derechos y a adoptar medidas que faciliten el libre tránsito de los jóvenes.

Capítulo Décimo Noveno
Del derecho al deporte

Artículo 46. Las personas jóvenes tienen derecho a la educación física y a la práctica de los deportes. El fomento del deporte estará presidido por valores de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad.

En todos los casos las autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el marco de sus atribuciones se comprometen a fomentar dichos valores; así como la erradicación de la violencia asociada a la práctica del deporte.

Artículo 47. El fomento del deporte se hará en igualdad de oportunidades, actividades que contribuyan al desarrollo de los jóvenes en los planos físicos, intelectual y social, garantizando los recursos humanos y materiales para el ejercicio de estos derechos.

Capítulo Vigésimo
Del derecho al desarrollo

Artículo 48. Las personas jóvenes tienen derecho al desarrollo social, económico, político y cultural y a ser considerados como sujetos prioritarios de las iniciativas que se implementen para tal fin.

Las autoridades en la materia adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la asignación de los recursos humanos, técnicos y materiales para programas que atiendan a la promoción de la juventud, en el área rural y urbana, la participación en la discusión para elaborar los planes de desarrollo y su integración en el proceso de puesta en marcha de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes estatales de desarrollo.

Capítulo Vigésimo Primero
Del derecho a expresar y elegir libremente su orientación sexual e identidad de género

Artículo 49. Las personas jóvenes tienen derecho a elegir y expresar libremente su orientación sexual e identidad de género.

Este derecho incluye los esfuerzos de las autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el marco de sus atribuciones para prevenir y sancionar todas las formas de discriminación contra las personas jóvenes por motivos de orientación y/o identidad de género, y a eliminar las barreras que por esos motivos puedan encontrar las personas jóvenes en el acceso equitativo a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, así como evitar interferencias en su vida privada.

Artículo 50. El Instituto Mexicano de la Juventud, los institutos locales, y en su caso, los institutos municipales de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, fomentarán programas de educación y concientización para las personas jóvenes en cuestión de orientación sexual e identidad de género.

Capitulo Vigésimo Segundo
Del derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación

Artículo 51. Las personas jóvenes tienen derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación. En el uso de estas tecnologías las personas jóvenes tienen derecho a la protección de su honor, privacidad, intimidad y a dar su consentimiento respecto de la utilización pública que se dé a su imagen e información.

Artículo 52. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el marco de sus atribuciones llevarán a cabo programas de facilitación y acceso a los medios e infraestructuras que permitan un uso amplio y seguro de las tecnologías de la información y comunicación por parte de las personas jóvenes.

Estos programas deberán desarrollar e incentivar la formulación de estrategias y prácticas óptimas que incrementen la posibilidad de todas las personas jóvenes de participar activamente en el intercambio de opiniones, incluyendo las políticas, a través de Internet u otros medios tecnológicos de comunicación, garantizando la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.

Capítulo Vigésimo Tercero
Del derecho a la participación inclusiva y sin discriminación por motivos de discapacidad

Artículo 53. Las personas jóvenes con discapacidad tienen derecho a la participación inclusiva, y sin discriminación por motivos de discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad. Las personas jóvenes con discapacidad tienen derecho individual y colectivo a ser escuchados y expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones y decisiones que les afecten, la cual debe ser debidamente tenida en cuenta.

Artículo 54. Las autoridades federales y de las entidades federativas en la materia, asegurarán la posibilidad de acceso de las personas jóvenes con discapacidad a una educación primaria, secundaria, formación superior y formación profesional inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás jóvenes, en la comunidad en que vivan.

Asimismo, promoverán el acceso de las personas jóvenes con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet a través del desarrollo de software y otras herramientas especializadas.

Titulo Tercero
De las autoridades e instituciones

Capítulo Primero
De la Distribución de competencias y la coordinación interinstitucional

Artículo 55. La Federación, las entidades federativas, los Municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los órdenes de gobierno.

Artículo 56. La Federación, las entidades federativas, los Municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento de la Política Nacional de Juventudes.

Artículo 57. La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen de la política o programa de juventudes podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Mexicano de la Juventud, a fin de:

I. Fortalecer funciones y atribuciones en materia de juventud;

II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad a través de acciones y programas que impacten favorablemente a las juventudes;

III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco de la Política Nacional de Juventudes; y

IV. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación juvenil, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, deportiva, cultural y civil.

Capítulo Segundo
Del gobierno federal

Artículo 58. Corresponde al gobierno federal, a través del Instituto Mexicano de la Juventud:

I. Conducir la Política Nacional de Juventudes;

II. Elaborar la Política Nacional de Juventudes, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;

III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional de Juventudes garantizada en esta Ley;

IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de juventud, así como crear y aplicar la Política Nacional de Juventudes, con los principios que la ley señala;

V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de juventudes;

VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional de Juventudes, y

VIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo 59. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.

Capítulo Tercero
De las entidades federativas

Artículo 60. Los Congresos de las entidades federativas, con base en sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos sobre los derechos de las personas jóvenes que prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y esta Ley.

Artículo 61. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, a través de sus respectivos institutos en materia de juventud:

I. Conducir la política local en materia de derechos de las personas jóvenes;

II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de derechos de las personas jóvenes, mediante las instancias administrativas en la materia;

III. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, y

IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal la aplicación de la presente ley.

Capítulo Cuarto
De los municipios

Artículo 62. De conformidad con lo dispuesto en la presente ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los municipios:

I. Implementar la política municipal en materia de derechos de las personas jóvenes, en concordancia con las políticas Nacional y locales correspondientes;

II. Coadyuvar con el gobierno federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de derechos de las personas jóvenes;

III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de derechos de las personas jóvenes;

IV. Diseñar, formular y aplicar campañas permanentes de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo con la región, en las materias que esta Ley le confiere, y

V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a la protección de derechos de las personas jóvenes, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.

Título Cuarto
De la Política Nacional de Juventudes

Capítulo Primero
De la Política Nacional

Artículo 63. La Política Nacional en materia de Juventudes deberá establecer las acciones conducentes a la promoción y protección de las personas jóvenes. La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Fomentar y proteger los derechos de las personas jóvenes en todos los ámbitos de la vida, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley;

II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de juventudes, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la protección y promoción de sus derechos;

III. Fomentar la participación y representación política de las personas jóvenes;

IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las personas jóvenes;

V. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo, raza, etnia, religión, condición social, orientación sexual, identidad de género, condición de salud, o cualquiera otra que atente o menoscabe sus derechos fundamentales;

VI. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres;

VII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las personas jóvenes;

VIII. La utilización de un lenguaje no sexista o discriminatorio en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;

IX. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades, así como en el ejercicio del respeto absoluto y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia;

X. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de las personas jóvenes en materia de salud;

XI. Promover que, en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente;

XII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las personas jóvenes en las diferentes disciplinas deportivas, así como en la vida deportiva, y

XIII. Desarrollar mecanismos que incluyan a las personas jóvenes con discapacidad al ámbito laboral, profesional, social y de las tecnologías de la información.

Artículo 64. Corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Juventud la rectoría y aplicación de la Política Nacional de Juventudes.

El Instituto podrá realizar todos los esfuerzos necesarios con los sectores público, social y privado que le confiere esta Ley, para lograr sus objetivos.

Artículo 65. Las entidades federativas, los Municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley, implementarán las acciones necesarias para el cumplimiento, seguimiento y ejecución de la Política Nacional de Juventudes.

Capítulo Segundo
Del Consejo Nacional de Juventudes

Artículo 66. El Instituto Mexicano de la Juventud para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un Consejo, el cual estará integrado por treinta y dos personas jóvenes de hasta veintinueve años, uno por cada entidad federativa, las cuales deberán estar en pleno uno de sus derechos ciudadanos.

El Director General del Instituto Mexicano de la Juventud lo será también del Consejo Nacional de Juventudes. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos dieciséis de los consejeros de mayor antigüedad en el cargo. Para lo cual, el Instituto formulará la convocatoria correspondiente.

Los consejeros durarán en su encardo dos años, y deberá renovarse de manera periódica y escalonada.

El Consejo se reunirá al menos una vez cada bimestre. Sus sesiones podrán ser remotas y para su funcionamiento deberán concurrir al menos diecisiete.

Artículo 67. El Consejo Nacional de Juventudes tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular opiniones de la Política Nacional de Juventudes;

II. Formular recomendaciones a las políticas estatales de las juventudes, cuando considere que no se persiguen los objetivos y principios de la presente Ley;

III. Opinar sobre el informe anual que el director general del instituto presente;

IV. Las demás que esta Ley y el reglamento le confiera.

Artículo 68. Las Legislaturas de los Estados podrán crear consejos estatales de la juventud, para el seguimiento, ejecución y evaluación de política estatal y municipal de juventudes de que se trate.

Título Quinto
Mecanismos de garantía

Artículo 69. El Instituto Mexicano de la Juventud garantizará la promoción y el ejercicio de los derechos de las personas jóvenes, para lo cual, podrá:

I. Formular recomendaciones y opiniones a los institutos locales, cuando en la ejecución de sus respectivos planes y programas, no cumplan con los objetivos y fines de la presente Ley;

II. Dará vista a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, cuando tenga conocimiento de violación graves a derechos de las personas jóvenes, o cuando tenga conocimiento de leyes federales o locales que vulneren derechos humanos, y la Comisión Nacional de Derechos Humanos tenga elementos suficientes para investigar, emitir opiniones, incluyendo acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Dará vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, cuando tenga conocimiento de acciones u omisiones que vulneren el derecho de acceso a la información de personas jóvenes, y éste tenga las condiciones necesarias para emitir opiniones, incluyendo acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

IV. Formular recomendaciones y opiniones a los Institutos Municipales, cuando así éstos lo soliciten.

Título Sexto
Infracciones y sanciones

Artículo 70. Constituyen infracciones de los servidores públicos a la presente ley:

I. Condicionar los programas de carácter social, y la Política Nacional de Juventudes, con base en un trato discriminatorio que tenga por objeto perjudicar o favorecer a personas jóvenes; e

II. Incumplir con las obligaciones de la presente ley.

Artículo 71. Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:

I. Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;

II. La posible afectación a los derechos de las personas jóvenes;

III. Situación económica y grado de instrucción del infractor;

IV. La reincidencia, si la hubiere, y

V. El daño causado.

Artículo 72. A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice el Instituto de los aspectos contenidos en el artículo precedente:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación pública; y

III. Multa de hasta 500 veces la unidad de medida y actualización.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la expedición de la presente ley, para hacer las adecuaciones normativas a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en todo lo relativo a la presente ley.

Tercero. Para efectos de la primera integración de Consejo Nacional de Juventudes, el Instituto emitirá la primera convocatoria correspondiente, a fin de que dieciséis jóvenes duren en su encargo un año, y los otros dieciséis duren en su encargo dos años, a fin de renovar de manera escalonada cada año, la mitad de la integración del Consejo.

Cuarto. El Consejo Nacional de Juventudes, deberá quedar instalado a más tardar dentro de los seis meses siguientes de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, contarán con un año, a partir de la expedición del presente decreto, para realizar las adecuaciones normativas en sus leyes.

Sexto. Para los efectos de las obligaciones del Instituto Mexicano de la Juventud, deberá realizarlas conforme a su disponibilidad presupuestaria de manera progresiva, por lo que no habrá adiciones presupuestales.

Notas

1 Inegi, estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud (12 de agosto) Datos nacionales, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/Juvent ud2020_Nal.pdf [en línea], consultado el 16 de febrero de 2021.

2 Diario Oficial de la Federación, decreto por el que se declara reformados los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Juventud, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5608665&fecha=24/12/ 2020 [en línea], consultado el 16 de febrero de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2021.

Diputado Édgar Guzmán Valdez (rúbrica)

Que expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo del diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Javier Ariel Hidalgo Ponce, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha del 18 de diciembre de 2020, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Andrés Manuel López Obrador, publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 4o., 73, 115 y 122 de la Carta Magna en materia de movilidad y seguridad vial. Éste incorpora el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, además de facultar al Congreso de la Unión para expedir la Ley General en Materia de Movilidad y Seguridad Vial. Misma que, según el artículo segundo transitorio del mismo decreto, deberá ser expedida en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo. Por tanto, la presente iniciativa busca proponer la Ley reglamentaria en la materia, en aras de cumplir con lo dispuesto en el mandato constitucional, basada en una estructura de fácil lectura para los ciudadanos, buscando brindar herramientas para ejercer su derecho a la movilidad en las condiciones antes señaladas.

Como pilar de esta propuesta, se consideran las herramientas para garantizar el ejercicio de este derecho por parte de cualquier persona, en cada una de las condiciones establecidas por la Constitución, siendo este marco el necesario para establecer la concurrencia entre todos los niveles de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias.

Con ello se genera esta propuesta cuya estructura se suscribe a la estructura del derecho constitucional, desarrollando derechos y definiciones, además de principios generales que deriven en herramientas para el ejercicio del derecho a la movilidad, distribuidos en 8 títulos: “De la movilidad”, “De la seguridad vial”, “De la accesibilidad e inclusión”, “De la sostenibilidad”, “De la calidad y eficiencia”, “De la igualdad”, “De la planeación” y “Sanciones”.

Ahora bien, se reconoce que la protección de los derechos humanos es una materia que se encuentra en constante consolidación dentro del orden jurídico mexicano; pues son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada.

Es en los derechos humanos donde se expresa el compromiso para garantizar que todas las personas puedan disfrutar de las condiciones, bienes y libertades necesarios para una vida digna ya que son universales, inalienables e indivisibles. Así, la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 2011 destacó la importancia de los derechos y la responsabilidad del Estado para promover, respetar, proteger y garantizarlos.

No obstante, cada día se avanza en el reconocimiento de nuevos derechos, como producto de la evolución y la dinámica social, donde se van identificando nuevas dimensiones de la dignidad humana, considerando a las personas en lo individual y en lo colectivo. Este es el caso del derecho a la movilidad, que no sólo se relaciona con el traslado de personas de un lugar a otro, sino que implica entornos y condiciones imprescindibles para el ejercicio de otros derechos, en la cotidianidad. Por ejemplo, los derechos ambientales, el derecho a la salud, la educación, al trabajo, el derecho a la ciudad. La movilidad es un factor inherente al desarrollo, el bienestar y la vida productiva.

El derecho a la movilidad, valora a la sociedad en su conjunto y reconoce la necesidad de proveer elementos e infraestructura que permita vivir con seguridad, tranquilidad, transitando en entornos libres de violencia y discriminación, es decir, donde respete y garantice hasta el nivel máximo posible la dignidad humana.

Por ello, la presente iniciativa apunta en el sentido de poner especial atención a los problemas a los que se enfrentan día a día las personas de nuestro país, como resultan los presentados en el ámbito de la movilidad y seguridad vial.

Todos los días, para casi cualquier actividad que decidan desarrollar, deseada o no, las personas deben desplazarse de un lugar a otro, así como a sus bienes y mercancías. Lo anterior, resume todos los componentes que conlleva el amplio concepto de movilidad que engloba el del transporte y tránsito, como componentes muy importantes que inciden directamente en la calidad de vida de las personas.

Por ejemplo, al privilegiar un modelo de movilidad basado en el individualismo y en la preferencia jerárquica del vehículo automotor individual sobre alternativas más sostenibles, como son el transporte público y el de tracción humana, se ha constituido como uno de los principales responsables del deterioro ambiental y humano que actualmente vive el país; manifestado principalmente en los más de 16 mil fallecimientos anuales relacionados con accidentes viales.

Es necesario replantear y garantizar las necesidades básicas humanas relacionadas con el aspecto de la movilidad, considerando la mayor cantidad de factores que se relacionan, para constituirse como un derecho que se sume al desarrollo humano en todos sus aspectos.

Dado que el concepto de la movilidad es multidisciplinario pues de manera enunciativa, y no limitativa, implica entre otras cuestiones la adopción de criterios como el de la accesibilidad, el espacio público, la estructura vial, los medios y sistemas de transporte, la circulación peatonal y los planes de ordenamiento territorial, es necesario considerar en todo momento la satisfacción adecuada de los requerimientos sociales que tienen externalidades positivas.

Ciertamente, los desplazamientos no deberían repercutir negativamente en la calidad de vida ni en las posibilidades de desarrollo económico, cultural, educativo y demás aspectos indispensables para las personas; por el contrario, debe asegurar la protección del medio ambiente, mantener la cohesión social, favorecer el desarrollo y la protección de los derechos de todas y de todos.

Por ello, como una necesidad básica y social, la movilidad es también un derecho fundamental que debe estar garantizado, en igualdad de condiciones a toda la población, sin diferencias derivadas del poder adquisitivo, condición física o psíquica, género o edad o cualquier otra causa. Es un derecho equiparable a los ya consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el de la educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social y medio ambiente. Es un fenómeno que merece una visión integral ya que guarda una estrecha relación entre el entorno determinado en el que viven las personas, las alternativas con las que cuentan para llevar a cabo sus desplazamientos, así como con la planeación de los asentamientos humanos y el desarrollo. La movilidad debe ser abordada también desde el punto de vista de su función en el combate de la desigualdad social y en la generación de inclusión y equidad social.

En los hechos, un ejemplo de reconocimiento del derecho a la movilidad ha sido el de la Constitución de la Ciudad de México; la cual, ha marcado avances significativos en esta materia debido a la propuesta de adecuación de los servicios básicos urbanos, obligando a que el Estado aborde este tema desde el ámbito de la igualdad en el acceso a las oportunidades, el mejoramiento de los espacios de vivienda y el ofrecimiento de espacios públicos y de convivencia. Es así que se justificó como urgente y necesario que el mayor ordenamiento jurídico de la nación, contemple dicho derecho para todas las personas, sin quedar limitado solamente al ámbito local a partir de las legislaturas estatales.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto impulsar un cambio sustancial, que permitiría reglamentar el derecho a la movilidad como un derecho humano, el cual ahora se encuentra definido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, tendrá implicaciones en los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas facultades, para la adopción de nuevos esquemas de urbanización, leyes, reglamentos, programas y políticas públicas, tendiente a garantizar el ejercicio de dicho derecho.

Ahora bien, como ya se dijo, la movilidad se relaciona con el ejercicio pleno de diversos derechos, pues es un derecho transversal que vincula y complementa los demás derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado. Tal y como la Comisión de Derechos Humanos del entonces Distrito Federal, lo concluyó al emitir el Informe Especial sobre el derecho a la movilidad; del cual se desprenden diversos elementos y conclusiones muy importantes, que permitieron en su momento constatar la existencia de diversas áreas de oportunidad que requieren ser atendidas para permitir que las personas puedan realizar sus actividades en un marco de seguridad y tranquilidad.

Dicho informe, define al derecho a la movilidad como aquel que tiene “toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo”. Además de señalar que, si bien la movilidad se incrementa y dificulta en un contexto urbano, ésta constituye una necesidad básica inherente a todo ser humano, colocándose como un elemento esencial para la cohesión de toda sociedad, independientemente del lugar donde se vive. Por lo que es necesario vincular a este derecho con los aspectos del transporte, medio ambiente, seguridad vial, el espacio público, infraestructura y movilidad peatonal.

Por otro lado, los elementos que conforman el derecho a la movilidad a nivel internacional, tales como el reconocimiento explícito de este derecho en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad, se pueden encontrar en la Carta Mundial del Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1; la Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad, párrafo 3.2; la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, artículo 7.8; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4o., 9o. y 20; las Observaciones generales del Comité DESC8 , número 5 y 6; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 14; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, artículo 4o y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, artículos 2.1 y 10, Programa 21.

Asimismo, un aspecto relevante a considerar se refiere al de las dimensiones del derecho a la movilidad, en donde se encuentra la dimensión individual que abarca el derecho de cada persona a decidir libremente tanto su movimiento como la manera de desarrollarlo en un lugar determinado; así como la dimensión colectiva, la cual consiste en el derecho de todas las personas y de la sociedad a la coexistencia de una gran variedad de formas de movilidad que respondan a los diversos modos de vida y actividades que la conforman, las cuales deben permitir la satisfacción de necesidades y el desarrollo de la población en su conjunto, tomando en consideración las externalidades positivas y las condiciones más amplias de inclusión para todas las personas sin excepción.

En ese orden de ideas, es fundamental el establecimiento de una jerarquía de personas usuarias de los distintos esquemas de movilidad para la prioridad en el uso de la vía pública, que deberá ser respetada en las políticas, planes, presupuesto y programas en la materia, y que obedece al nivel de vulnerabilidad de los usuarios de la vía, siendo esta: peatones, personas conductoras de vehículos impulsados por tracción humana y personas usuarias del transporte público. Lo anterior debido a que representan una solución a los problemas generados en gran medida por las externalidades negativas del uso excesivo del automóvil particular, así como de la prioridad que se le ha dado a la inversión principalmente en infraestructura para este último.

Ejemplos de estos problemas son el congestionamiento vial, la contaminación y la inseguridad vial, mismos que impactan negativamente en el funcionamiento de toda ciudad, así como en la salud, economía y calidad de vida de las personas. Que considerando las actuales condiciones de desarrollo que tienen las ciudades y zonas metropolitanas en el país, incluidas la expansión territorial y la concentración de empleos en zonas con baja densidad poblacional, se padece de una tendencia al alza en el tiempo que dedica una persona a sus traslados; teniendo como ejemplo a la Ciudad de México donde se tiene registrado un promedio de 3.5 horas por día, afectando directamente la calidad de vida de cualquiera que sufra esta situación.

Por lo cual, para efecto de garantizar y salvaguardar este derecho humano, resulta imprescindible facultar al Congreso de la Unión para legislar no sólo en materia de movilidad sino también en aquellos temas relacionados con la seguridad vial, basándose en la jerarquía de prioridad antes mencionada. Lo anterior, dado que actualmente carecemos de una legislación que establezca un proyecto sustentable y definido para el país en materia de movilidad, como una base mínima con criterios sociales, económicos y técnicos que permitan garantizar este derecho humano.

Por tanto, la presente iniciativa propone expedir la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en aras de coordinar a las autoridades de todos los órdenes de gobierno del país, para implementar acciones encaminadas a garantizar que las personas realicen, en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, cada una de las actividades que decidan realizar, así como para que tengan acceso a los servicios básicos que el mismo Estado está obligado a proporcionar. Siendo todo esto coherente con los eventos que se han celebrado en nuestro país en la materia, como la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes; en la cual se reconoce expresamente el derecho a la movilidad como aquel que tiene “... toda persona a un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente y a moverse con facilidad por la ciudad metropolitana. Toda persona discapacitada tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas”.

En este sentido, y toda vez que los derechos humanos son considerados como aquellos derechos inherentes a nuestra naturaleza sin los que no podemos vivir como seres humanos, que nos permitan desarrollarnos plenamente y consecuentemente hacer uso de nuestras cualidades humanas, nuestra inteligencia, nuestras aptitudes y nuestra conciencia, resulta imperante que desde este Congreso de la Unión se propicie su estricta y correcta observancia. Por todo lo anterior se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Único. Se expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Título Primero
De la Movilidad

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés y observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de movilidad y seguridad vial.

Artículo 2. Toda persona tiene derecho a la movilidad para desplazarse y transportar bienes y mercancías dentro del territorio nacional de acuerdo a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento. En todo caso el objeto de la movilidad serán las personas.

La movilidad y seguridad vial son de interés público.

Artículo 3. La movilidad y seguridad vial de las personas y del transporte de bienes y mercancías deberán tener como base los siguientes principios:

I. Inclusión y Atención Prioritaria. Los planes, políticas, presupuesto y programas en materia de movilidad y seguridad vial se enfocarán en atender de forma plena, satisfactoria, incluyente, responsable y accesible, las necesidades de las personas usuarias de las vías de comunicación, con preeminencia de aquellas que pertenezcan a los grupos de atención prioritaria, así como peatones, personas conductoras de vehículos impulsados por tracción humana y personas usuarias del transporte público, en estricto apego, respeto y garantía de los derechos humanos;

II. Seguridad y Prevención del Riesgo. Los planes, políticas y programas en materia de movilidad y seguridad vial establecerán las acciones necesarias para la prevención de siniestros de tránsito, actos delictivos y violencia de género, con el fin de proteger la integridad física de las personas y evitar la afectación a los bienes públicos y privados;

III. Igualdad Sustantiva y Perspectiva de Género. La planeación de la movilidad deberá hacer uso de una metodología basada en la perspectiva de género, que analice las causales de la discriminación y violencia contra las mujeres, con el objeto de promover la igualdad sustantiva, equidad, erradicación de la violencia, acoso y protección de las mismas, tanto en las vías de comunicación, como en las modalidades de transporte, siempre en la búsqueda del respeto a sus derechos y plena satisfacción de sus necesidades;

IV. Equidad de Oportunidades. Las políticas e inversiones en materia de desplazamientos de las personas y del transporte de bienes y mercancías, deberán establecer el ejercicio libre y equitativo del derecho humano a la movilidad de toda la población, al promover acciones que busquen la inclusión y no discriminación de los grupos en desventaja política, social, económica, étnica, de género o por condición física y cualquier otra. Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno considerarán en sus políticas fiscales y presupuestos relacionadas con la movilidad los beneficios sociales y ambientales que generan los distintos modos de transporte, en términos de la eficiencia en el traslado de personas y bienes, el nivel de vulnerabilidad física de las personas usuarias, y las emisiones contaminantes que generan;

V. Accesibilidad. Los planes y políticas en materia de movilidad y seguridad vial deberán garantizar el acceso libre y pleno de toda la población, en especial de los grupos de atención prioritaria, que por su condición de discapacidad, edad, género, etnia o limitantes a la movilidad, requieran de adecuaciones específicas para el desplazamiento y uso de las vías de comunicación y modalidades de transporte de pasajeros, así como en la infraestructura de acceso público como lo son edificios gubernamentales, corporativos, centros comerciales, centros comunitarios o plazas públicas;

VI. Calidad. Los planes y políticas en materia de movilidad y seguridad vial deberán garantizar que los componentes de los sistemas de desplazamiento cuenten con los requerimientos y las condiciones para el cumplimiento óptimo de su función, en el marco de la seguridad, prevención de riesgos, protección de la vida y la salud, transparencia, rendición de cuentas y mejora continua;

VII. Multimodalidad. Los planes y políticas en materia de movilidad y seguridad vial deberán contemplar servicios y modalidades integrales de transporte de pasajeros, que atiendan a las necesidades de disponibilidad, cobertura, rapidez, interconectividad, densidad y accesibilidad, que reduzcan el uso excesivo, dependiente y contaminante de los vehículos automotores que usen combustibles fósiles y a favor de tecnologías limpias y sustentables; y

VIII. Eficacia y Eficiencia. Los planes y políticas en materia de movilidad y seguridad vial deberán incluir en sus objetivos la maximización de los desplazamientos ágiles y asequibles, optimizando los recursos disponibles sin que el diseño y operación de la infraestructura y de los sistemas de transporte público produzcan externalidades negativas desproporcionadas a sus beneficios.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por

Movilidad. Desplazamiento de personas y bienes, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas;

Ciclista. Toda persona cuyo tránsito o desplazamiento en el territorio se realice en bicicleta;

Conductor: Toda persona que manipule cualquier vehículo automotor, incluidas motocicletas, que posea una licencia de conducir o equivalente vigente;

Movilidad Activa: Capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio a pie, en bicicleta o a través de otros vehículos impulsados por tracción humana;

Peatón: Toda persona cuyo tránsito o desplazamiento en el territorio lo realice a pie, incluyendo a personas de movilidad limitada y que realice su desplazamiento con su propia tracción;

Siniestro de Tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo automotor y tiene como efectos la muerte, lesiones físicas, adquisición de alguna discapacidad temporal o permanente, afectaciones psicológicas o daños materiales, y que cuyos efectos adversos son prevenibles;

Sistema Único de Licencias de Conducir: Es un instrumento de información que tiene por objeto recopilar la información de las licencias de conducir e infracciones emitidas por las entidades adscritas al respectivo convenio emitido por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la administración pública federal;

Transporte público de pasajeros: Es el que se presta para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas, brindado por el Estado en cualquiera de sus tres órdenes de gobierno de manera directa, descentralizada o paraestatal;

Usuario: Toda persona que ejerza su derecho humano a la movilidad a través del territorio nacional, mediante el uso de su propio cuerpo o de algún sistema de transporte y sus servicios derivados;

Vehículo motorizado: Cualquier tipo de vehículo, cuya tracción sea producida por un motor de combustión interna o sistema eléctrico; y

Vía de comunicación: Carretera o calle de cualquier tipo, con o sin accesos controlados, cuya función es facilitar el desplazamiento de todos los usuarios.

Artículo 5. Para el establecimiento de las políticas, programas y presupuesto en materia de la presente ley, se otorgará prioridad de acuerdo a la posición que se tenga en la siguiente jerarquía de movilidad, correspondiente al nivel de vulnerabilidad en el uso de las vías de comunicación:

I. Peatones, en especial personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas, menores de edad y cualquiera otra que tenga una movilidad limitada;

II. Ciclistas y usuarios de vehículos impulsados por tracción humana;

III. Usuarios y prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;

IV. Prestadores de los servicios de transporte de carga y distribución de bienes y mercancías; y

V. Usuarios de vehículos motorizados particulares y motociclistas.

En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno deberán contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en materia de movilidad y seguridad vial, procurando en todo momento su cumplimiento.

Artículo 6. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar instrumentos presupuestales para los fines de esta ley.

La federación, entidades federativas y los municipios podrán establecer las siguientes fuentes de financiamiento adicionales para lo referido en el párrafo anterior en modo enunciativo, más no limitativo:

I. Impuesto a la tenencia vehicular de acuerdo al precio, potencia o emisiones de los vehículos motorizados;

II. Impuesto a combustibles adicional al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal y normativa complementaria;

III. Peajes y cargos por congestión vehicular;

IV. Subsidios cruzados en los servicios de transporte público a través de tarifas diferenciadas;

V. Recuperación de plusvalías urbanas derivadas de inversiones de infraestructura a través del impuesto predial, de contribuciones de mejoras o de otros instrumentos fiscales;

VI. Cobro de tarifas de estacionamiento en vía pública; y

VII. Impuesto o contraprestación por la construcción de estacionamiento en predios, y medidas de compensación e integración urbana.

Artículo 7. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará de manera supletoria, en lo conducente, las siguientes disposiciones:

I. Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

II. Ley de Vías Generales de Comunicación;

III. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;

IV. Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

V. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

VI. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

VII. Ley General de Cambio Climático; y

VIII. Todas aquellas que, con independencia de las legislaciones aquí señaladas, deberán de entenderse de manera enunciativa más no limitativa, y que se requieran para la aplicación de la ley.

Capítulo Segundo
De los Derechos

Artículo 8. Las personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con movilidad limitada tienen derecho a una atención prioritaria en materia de movilidad. Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, deberán garantizar que los espacios públicos, infraestructura, vías de comunicación y modalidades de transporte de pasajeros, atiendan a las necesidades específicas para cada grupo prioritario.

Artículo 9. Los peatones tienen derecho a vivir en un ambiente sano y a disfrutar libremente de las vías de comunicación, en condiciones de seguridad adecuadas para la salud física, emocional y mental, sin importar su credo, género, raza, etnia, condición física, sexualidad o apariencia, pudiendo ser personas con discapacidad, personas menores de edad, personas adultas mayores, mujeres y hombres, y con las siguientes condiciones en las vías de comunicación: banquetas seguras, amplias, regulares, suficientes, iluminadas y forestadas; libres de obstáculos; intersecciones seguras y accesibles que sigan la línea de deseo de las personas; atención médica pronta y eficaz en caso de siniestros de tránsito y señalamientos eficaces y visibles.

Artículo 10. Todas las personas, especialmente las mujeres, tienen derecho a acceder a espacios públicos y servicios de transporte público de pasajeros de calidad, seguros y eficientes, que incluyan acciones para erradicar la violencia basada en género y acoso sexual en cualquiera de sus modalidades, sea física, psicológica o verbal, o cualquier otra que ponga en peligro su integridad.

Artículo 11. Los ciclistas tienen derecho a contar con carriles de tránsito exclusivos o señalamientos marcados y específicos que ubiquen a la bicicleta en el uso de las vías de comunicación en todas sus modalidades.

Todos los ciclistas dentro del territorio nacional tienen la obligación de resguardar la seguridad de los peatones, personas con discapacidad y personas con movilidad limitada reduciendo la velocidad y marcando entre ellas una distancia suficiente para garantizar la integridad física.

Artículo 12. Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros tienen derecho a un sistema seguro, eficiente y debidamente equipado para responder a las exigencias de la población, en especial a las de los grupos de atención prioritaria. Por lo que los paraderos, estaciones y centros de transferencia, tendrán que implementar las medidas conducentes para garantizar su seguridad, accesibilidad y libertad de tránsito asegurando su amplitud, suficiencia y señalización correcta y visible.

Capítulo Tercero
Competencias

Artículo 13. Corresponde a la Federación, en las respectivas atribuciones de sus dependencias:

I. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en materia de la presente ley;

II. Promover la firma de tratados internacionales de carácter bilateral y multilateral en materia de movilidad y seguridad vial, además de asesorar a las autoridades de las Entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la implementación de los mismos;

III. Promover en la población el conocimiento sobre los factores de riesgo y la prevención en materia de movilidad y seguridad vial, así como el uso responsable de las vías de comunicación a través de acciones educativas y culturales;

IV. Proponer que las políticas y acciones relacionadas con la movilidad que las dependencias y entidades de la administración pública federal ejecuten en coordinación con los gobiernos de las Entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como con los sectores social y privado, cumplan con el objetivo establecido en la presente ley y en el Plan Nacional de Desarrollo;

V. Instrumentar planes, políticas y programas en materia de movilidad y seguridad vial en coordinación con las autoridades competentes;

VI. Promover la adhesión de acuerdos con organismos internacionales dedicados al desarrollo de regulaciones sobre seguridad, innovación y modernización para vehículos automotores;

VII. Establecer y supervisar todos los instrumentos y acciones encaminados a la efectividad, eficiencia y mejoramiento del Consejo Nacional de Seguridad Vial;

VIII. Mantener actualizada la información contenida en sus padrones vehiculares con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones relativas al registro público vehicular con el objetivo de coadyuvar al cumplimiento de los principios de la presente ley;

IX. Celebrar en su calidad de presidencia y secretariado ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Vial, convenios de cooperación y coordinación en la materia;

X. Emitir las normas oficiales mexicanas de su competencia, que contengan los criterios, principios y especificaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto de la presente ley;

XI. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas relativas a los dispositivos de seguridad que deben tener los vehículos automotores nuevos, así como las de las condiciones físico mecánicas y de emisiones para permitir el tránsito de los vehículos automotores usados;

XII. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, relativas a los lineamientos de diseño de espacios públicos y vías de comunicación basados en los principios y objetivos de la presente ley;

XIII. Realizar las auditorías de movilidad correspondientes en zonas con mayor índice de siniestros de tránsito de su competencia para hacer las adecuaciones de infraestructura necesarias; y

XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 14. Corresponde a las Entidades federativas, en las respectivas atribuciones de sus dependencias:

I. Coordinarse con la federación, el resto de las entidades federativas, así como los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a través del Consejo Nacional de Seguridad Vial y demás herramientas de coordinación, para alcanzar los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas en materia de movilidad, y las disposiciones derivadas de la presente ley;

II. Elaborar, instrumentar y articular sus políticas públicas en materia de movilidad, para disminuir las externalidades negativas ocasionadas por siniestros de tránsito;

III. Promover en coordinación con las autoridades municipales o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cursos de capacitación para las personas que atiendan a víctimas de siniestros de tránsito;

IV. Establecer los criterios y procedimientos, así como coadyuvar con las autoridades municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la elaboración e implementación de planes estatales de movilidad, con un enfoque de prevención de siniestros de tránsito;

V. Establecer en la legislación local las disposiciones necesarias para la construcción y adecuación de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, modalidades de transporte de pasajeros y vehículos particulares, para garantizar el derecho humano a la movilidad, así como lo dispuesto por esta ley;

VI. Coordinarse con la Federación, a fin de homologar los criterios en cuanto a los límites de alcohol en sangre y aire espirado permitidos;

VII. Realizar operativos de alcoholimetría en el ámbito de su competencia;

VIII. Garantizar que las vías de comunicación de su jurisdicción proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas, sin importar el modo de transporte que utilicen;

IX. Promover el fortalecimiento institucional en materia de planeación, regulación y administración de sistemas seguros de transporte de pasajeros público, urbano, metropolitano e interurbano;

X. Compartir con el resto de entidades y la Federación, en los términos de las disposiciones legales aplicables, los datos de licencias de conducir, registros de placas de vehículos automotores públicos y particulares, así como los registros de infracciones cometidas por las personas conductoras.

XI. Establecer los criterios para la expedición de los lineamientos acerca de las licitaciones, concesiones y permisos de las modalidades del transporte público urbano y de jurisdicción metropolitana, y en su caso celebrar y otorgar las mismas a los terceros interesados, en apego los criterios generales establecidos por la presente ley y demás disposiciones legales aplicables;

XII. Atender y participar, en su caso y de conformidad con las leyes aplicables, en la elaboración de criterios y demás disposiciones administrativas que emita la Federación en la materia de movilidad, con la finalidad de homologar normas que aseguren el desplazamiento seguro de las personas en todo el territorio nacional;

XIII. Crear políticas y acciones para la educación y cultura vial, con objeto de prevenir y erradicar la discriminación, fomentar la preferencia y protección a personas con discapacidad, con movilidad limitada, procuración de la igualdad sustantiva, erradicación de la violencia de género, acoso y agresión a las mujeres en las modalidades del transporte de pasajeros y en el uso de la vía;

XIV. Mantener actualizada la información contenida en sus padrones vehiculares con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones relativas al registro público vehicular con el objetivo de coadyuvar al cumplimiento de los principios de la presente ley;

XV. Instalar un Consejo Estatal de Seguridad Vial en términos de la presente ley;

XVI. Realizar las auditorías de movilidad correspondientes en zonas con mayor índice de siniestros de tránsito de su competencia para hacer las adecuaciones de infraestructura necesarias; y

XVII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

En el caso de las conurbaciones o zonas metropolitanas, las autoridades correspondientes, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno urbano de referencia en materia de movilidad, con apego a lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 15. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en las respectivas atribuciones de sus dependencias:

I. Instrumentar y articular en concordancia con las políticas, programas y acciones nacionales y estatales, políticas y programas de su competencia orientadas a prevenir las externalidades negativas causadas por siniestros de tránsito;

II. Promover en coordinación con las Entidades Federativas y con otros municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cursos de capacitación a las personas que atiendan a víctimas de siniestros de tránsito;

III. Coordinarse con la entidad federativa y el Consejo Nacional de Seguridad Vial, a fin de homologar los criterios en cuanto a los límites de alcohol en sangre y aire espirado permitidos;

IV. Realizar los operativos de alcoholimetría en el ámbito de su respectiva competencia;

V. Atender y participar, en su caso y de conformidad con las leyes aplicables, en la elaboración de criterios y demás disposiciones administrativas que emita la Federación en la materia de movilidad, con la finalidad de homologar normas que aseguren el desplazamiento seguro de las personas en todo el territorio nacional;

VI. Coordinarse con otros municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para alcanzar los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas en materia de movilidad, y los demás que de estos deriven;

VII. Evaluar y vigilar el cumplimiento de los planes y programas de su competencia en materia de movilidad, de los centros de población ubicados en su territorio;

VIII. Diseñar y ejecutar las vías de comunicación de su jurisdicción con inclusión y accesibilidad de todas las personas usuarias, sobre todo de aquellas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria;

IX. Realizar las auditorías de movilidad correspondientes en zonas con mayor índice de siniestros de tránsito para hacer las adecuaciones de infraestructura necesarias;

X. Instalar el Consejo Municipal de Seguridad Vial en términos de la presente ley;

XI. Establecer los límites de alcohol en sangre y aire espirado, a través del Consejo Nacional de Seguridad Vial, que deberán ser los referentes en los operativos de alcoholimetría implementados en todo el territorio nacional, así como otras medidas de prevención de la salud para evitar los riesgos ocasionados por hechos de tránsito;

XII. Emitir los lineamientos para la realización de guías, protocolos y capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por hechos de tránsito a fin de mejorar la calidad en la atención; y

XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Título Segundo
De la Seguridad Vial

Capítulo Primero
Definiciones

Artículo 16. Para los efectos de esta ley se entenderá por

Seguridad vial: Criterios y Condiciones cuyo objetivo es evitar los siniestros de tránsito, a través de la creación e implementación de programas y políticas públicas que resguarden la vida e integridad de las personas, en su libre tránsito y desplazamiento por el territorio nacional;

Infraestructura: Conjunto de elementos con que cuentan las vías de comunicación, los cuales poseen la finalidad de garantizar el bienestar de la población, además de permitir un adecuado funcionamiento y modelos urbanos sostenibles;

Licencia de conducir: documento impreso o digital, con validez nacional, expedido por las autoridades competentes que certifica los conocimientos, competencias, aptitudes y capacidad física de una persona residente de los Estados Unidos Mexicanos para la conducción de un vehículo motorizado de alta velocidad;

Atención médica prehospitalaria: Es la otorgada a las personas víctimas de siniestros de tránsito cuya condición clínica considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional; comprende desde los primeros auxilios que se le brindan hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencias;

Auditoría de movilidad: Proceso jurídico, administrativo y técnico, cuyo objeto es la prevención de siniestros viales y la reducción de su gravedad, mediante el que se verificarán y vigilarán las condiciones, criterios y especificaciones técnicas en la planeación, diseño, construcción, instalación, modernización y mejora de vías de comunicación nuevas o existentes, así como obras públicas que afecten el uso, derecho a la movilidad de las personas o el transporte de bienes y mercancías, garantizando que sean seguras, sustentables, accesibles y de calidad;

Especificaciones técnicas: Parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso tanto de las vías de comunicación como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad e integridad de las personas usuarias y la prevención del riesgo.

Artículo 17. Todas las medidas que deriven de la presente ley, tendrán como objetivo prioritario la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías de comunicación del país, por medio de un enfoque de prevención de siniestros viales que disminuya los factores de riesgo a través de la funcionalidad del tránsito y la calidad del espacio público.

Capítulo Segundo
Consejos y Convenios

Artículo 18. Los Consejos de Seguridad Vial son órganos de carácter permanente, consultivo, de concertación, seguimiento y evaluación de las políticas nacionales, estatales y municipales en la materia, y se conformarán en las siguientes instancias:

I. Consejo Nacional de Seguridad Vial;

II. Consejo Estatal de Seguridad Vial; y

III. Consejo Municipal de Seguridad Vial.

En el caso de los Consejos Estatales y Municipales de Seguridad Vial, para asegurar la debida consulta, opinión, deliberación de la planeación y las políticas en la materia, éstos se considerarán órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural.

Artículo 19. La Federación, en el ámbito de sus competencias, y en coordinación con las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, establecerá el Consejo Nacional de Seguridad Vial. Mismo que tendrá por objeto la implementación de principios, criterios, infraestructuras, planes, normas, políticas, acciones y servicios, que promuevan el desplazamiento de las personas a través de las modalidades de transporte de pasajeros y la transferencia de bienes y mercancías, de una manera segura, eficaz, eficiente, con cobertura, densidad, con interconexión, accesible, incluyente, equitativa y de calidad.

Dicho Consejo deberá reunirse al menos tres veces al año, y de manera extraordinaria cuando se estime pertinente.

Artículo 20. El Consejo Nacional de Seguridad Vial estará conformado por las siguientes instancias:

I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. La Secretaría de Economía;

IV. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

V. La Secretaría de Salud;

VI. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

VII. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana que ocupará la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Seguridad Vial;

VIII. La Fiscalía General de la República;

IX. Los órganos locales de movilidad de las entidades federativas;

X. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

XI. Un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales legalmente reconocidas;

XII. Tres representantes de instituciones académicas; y

XIII. Tres representantes de asociaciones civiles con conocimiento de causa y trayectoria en la materia.

Artículo 21. Para los efectos de la planeación y creación del Consejo Nacional de Seguridad Vial, la Secretaría de Gobernación creará los mecanismos de reglamentación y coordinación interinstitucional que resulten necesarios para su implementación.

Artículo 22. El Consejo Nacional de Seguridad Vial deberá de atender, en modo enunciativo, más no limitativo:

I. La creación y promoción de políticas, programas, protocolos y acciones para la prevención de los siniestros de tránsito, a través del fortalecimiento de la educación, cultura y seguridad vial;

II. La creación y promoción de políticas, programas y acciones que fomenten la eficacia, eficiencia, equidad, igualdad sustantiva, prevención y erradicación de la violencia de género, inclusión, accesibilidad y modernización tecnológica de las vías de comunicación, infraestructura urbana, el transporte de bienes y mercancías, las modalidades del transporte de pasajeros y los espacios públicos relacionados;

III. El fortalecimiento de la capacidad de gestión por parte de las autoridades competentes, de la movilidad, seguridad, educación y cultura vial, así como del combate a la violencia, agresión, hostigamiento y acoso de las mujeres usuarias de las vías de comunicación y de las modalidades del transporte de pasajeros;

IV. El establecimiento de criterios sobre el uso de vehículos automotores, con el objeto de incrementar los estándares de seguridad, confiabilidad, no contaminación ambiental, la reducción de siniestros de tránsito y de delitos derivados;

V. La modernización y mejora de los protocolos y servicios de atención médica prehospitalaria y mecanismos de atención a víctimas por siniestros de tránsito;

VI. El establecimiento de mecanismos interinstitucionales con las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones de la Ciudad de México, para el desarrollo del Consejo Nacional de Seguridad Vial, en conformidad con la normatividad aplicable; y

VII. La creación de los criterios de evaluaciones integrales y de expedición de licencias de conducir.

Artículo 23. Los consejos estatales y municipales de Seguridad Vial, estarán conformados por representantes del sector social y gubernamental de los órdenes de gobierno correspondientes, colegios de profesionistas, instituciones académicas, órganos empresariales del sector y expertos, entre otros, para participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas en la materia.

Los miembros de los consejos actuarán a título honorífico, por lo que no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función.

Artículo 24. Los consejos a que se refiere el artículo anterior, en la esfera de sus ámbitos territoriales, tendrán las siguientes funciones:

I. Participar en la elaboración de programas y proyectos estratégicos en relación a las temáticas de la seguridad vial; además de brindar seguimiento y evaluación periódica de los resultados.

II. Emitir recomendaciones en materia de seguridad vial a las autoridades locales de su respectivo nivel de gobierno, en relación a los siguientes asuntos:

a) Políticas, acciones y programas prioritarios, en términos del cumplimiento de esta ley;

b) Cambios estructurales necesarios en materia de movilidad urbana sustentable dentro del marco regulatorio local;

c) Lineamientos, acuerdos y normas oficiales mexicanas emitidas en materia de movilidad urbana y seguridad vial;

d) Presupuestos destinados a programas y acciones en materia de movilidad, transporte y seguridad vial;

e) Participación ciudadana, para la mejor toma de decisiones a fin de fortalecer la gobernanza a través de prácticas de buen gobierno; y

f) Prevención de hechos de tránsito y desplazamientos seguros, en vías públicas.

III. Promover acuerdos de concertación, como mecanismo de solución de conflictos originados por proyectos de construcción, de mejoramiento y de conservación de las vías y del transporte, en términos de lo establecido en esta ley, sus principios y jerarquía;

IV. Impulsar la participación ciudadana y de expertos en la materia de movilidad y seguridad vial para la generación de políticas y acciones, su seguimiento y evaluación;

V. Servir como canal de captación, seguimiento, atención de las peticiones y demandas ciudadanas en su respectivo nivel de gobierno;

VI. Proponer a las distintas autoridades de su respectivo nivel de gobierno los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;

VII. Publicar un informe anual de actividades para la difusión de los resultados de sus trabajos; y

VIII. Las demás que le confiera la presente ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 25. En todo momento será responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales y sus dependencias en la materia, la de proveer de información oportuna y veraz a los consejos para el ejercicio de sus funciones. Todas las opiniones y recomendaciones de los consejos serán públicas y deberán estar disponibles en medios de comunicación electrónica.

Artículo 26. Se crea el Sistema Único de Licencias de Conducir, a través de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la Administración Pública Federal, como herramienta para compartir la información generada de las Licencias de Conducir e infracciones entre las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno adscritas al respectivo convenio.

Artículo 27. Para el establecimiento del convenio referido en el artículo anterior, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la Administración Pública Federal emitirá los lineamientos que deberán atender las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno para la transferencia de información necesaria para el cumplimiento de la presente ley.

Capítulo Tercero
De la Legislación

Artículo 28. Para regular el tránsito de vehículos, conductores, personas pasajeras y peatones en las calles del país y preservar la integridad física de las personas usuarias, las autoridades correspondientes de los tres órdenes de gobierno emitirán las disposiciones jurídicas correspondientes bajo las normas generales de circulación de la presente ley.

Artículo 29. Se entenderán como normas generales de circulación evitar la violencia vial considerando que las personas usuarias de vehículos motorizados particulares y motociclistas están obligadas a resguardar la vida e integridad física de toda persona usuaria de las vías de comunicación, en especial peatones, personas con discapacidad, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, personas menores de 18 años, cualquiera otra que tenga una movilidad limitada y ciclistas; así como la prohibición de la conducción de vehículos motorizados al transgredir los límites de alcohol en sangre y aire espirado establecidos por la federación.

Artículo 30. Se entenderá como violencia vial cualquier acción que viole los derechos de cualquier usuario de las vías de comunicación, tales como: No respetar la distancia segura de un metro y medio de rebase a peatones y ciclistas, entre otras.

Artículo 31. Toda disposición jurídica de los tres órdenes de gobierno en materia de movilidad, seguridad vial y tránsito vehicular, deberá considerar la denuncia o aviso a las autoridades correspondientes por cualquier medio, de la comisión de alguna infracción a las leyes o disposiciones en la materia, así como de cualquier actividad o hechos que causen daño a terceros o afecten la convivencia en las vías de comunicación ante un juez cívico o similar.

De resultar responsable cualquier persona de violar los derechos de los usuarios de las vías de comunicación, el juez cívico o similar emitirá la sanción correspondiente.

Artículo 32. Para la conducción de vehículos motorizados, incluidas las motocicletas, será requisito necesario contar con el tipo de licencia de conducir, impresa o digital, vigente acorde al vehículo del que se trate.

Todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a los motociclistas, deberá portar la licencia para conducir junto con la documentación establecida por otras disposiciones aplicables de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de vehículo.

Se prohíbe tener más de una licencia vigente expedida por cualquier autoridad integrante del Sistema Único de Licencias de Conducir.

Artículo 33. Para la obtención de licencias o permisos para conducir de cualquier tipo, será requisito acreditar la identidad del interesado a través de la cédula única de identidad digital referida en la Ley General de Población, así como cumplir con los requisitos y acreditaciones de conocimiento práctico y teórico basado en los derechos de los usuarios de las vías de comunicación, que para el efecto establezcan las autoridades competentes, las leyes y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno atenderán todos los lineamientos que se expidan para la obtención y emisión de licencias y permisos de conducir.

Artículo 34. Los conductores y propietarios de vehículos motorizados, incluidos los motociclistas, están obligados a responder por los daños y perjuicios causados a terceros en su persona y/o bienes, por la conducción de éstos.

Todo conductor de vehículo motorizado que circule en el territorio nacional deberá contar con un seguro de responsabilidad civil vigente asociado a su licencia de conducir que cubra los gastos de atención prehospitalaria y hospitalaria que puedan causarse a terceros, así como los daños a los bienes de estos últimos por la conducción del vehículo.

Deberá garantizarse en todo momento la calidad en la atención prehospital y hospitalaria referida en el párrafo anterior.

Artículo 35. Todos los vehículos nuevos y autopartes que se comercialicen en el país, deberán cumplir con las condiciones de seguridad activa y pasiva, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de conformidad con las normas aplicables en cada materia.

Las normas oficiales incluirán las especificaciones de seguridad que deben cumplir los vehículos, los protocolos de prueba para demostrar su cumplimiento, el proceso para dictaminar el cumplimiento de la normativa, las causas que pudieran dar origen a la revocación del dictamen de cumplimiento y la información al consumidor sobre el cumplimiento.

Artículo 36. Los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus responsabilidades, llevarán a cabo auditorías de seguridad vial en las etapas de planeación, proyecto y construcción, así como inspecciones durante la operación de las vías públicas de su competencia particularmente en las zonas con mayor incidencia de siniestros de tránsito, conforme a los lineamientos y disposiciones administrativas que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano de la administración pública federal, con el fin de determinar los riesgos para la seguridad vial.

Artículo 37. Las auditorías de seguridad vial de los tres órdenes de gobierno deberán incluir las siguientes acciones:

I. Identificar los factores de riesgo en función de las características y requerimientos de las personas usuarias, así como realizar las acciones necesarias que permitan evitar siniestros viales;

II. Generar información estadística sobre los siniestros viales; y

III. Considerar la actualización de las normas, manuales y regulaciones aplicables a partir de los hallazgos y las recomendaciones emitidas.

Artículo 38. Los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar instrumentos presupuestales para lo establecido en el artículo anterior, de conformidad al artículo 6o. de esta ley.

Artículo 39. Es responsabilidad de las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno implementar de manera gradual y progresivo un sistema de atención médica pre hospitalaria para atender de forma inmediata los siniestros de tránsito.

Artículo 40. Las autoridades competentes homologarán las características de las unidades de atención médica prehospitalaria, el equipamiento y protocolos de acción, así como el perfil del personal que opere y responda ante un siniestro de tránsito, de acuerdo con la norma oficial mexicana aplicable.

Artículo 41. Los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar instrumentos presupuestales para lo establecido en el artículo anterior, de conformidad al artículo 6o. de esta ley.

Artículo 42. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen que coordinarse a efecto de homologar las sanciones aplicables al personal responsable de la atención médica prehospitalaria, que de manera injustificada tarde más del tiempo previsto para arribar al sitio del siniestro después de haber recibido el aviso.

Título Tercero
De la Accesibilidad e Inclusión

Capítulo Único

Artículo 43. Para los efectos de esta ley se entenderá por

Accesibilidad Vial: Condición esencial de la infraestructura vial y de los servicios de transporte de pasajeros que permite la autonomía de desplazamiento para todos los usuarios de la vía en cualquier espacio;

Artículo 44. La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México diseñarán y ejecutarán las obras de infraestructura de su respectiva jurisdicción bajo los derechos y principios establecidos en la presente ley, priorizando obras que atiendan a la jerarquía que establece el artículo 5o. de este ordenamiento y garantizando la accesibilidad vial.

Artículo 45. La Federación, en el ámbito de sus competencias, así como las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, implementarán los principios, criterios, infraestructura, planes, normas, políticas, acciones y servicios, que promuevan el desplazamiento de las personas a través de las modalidades de transporte de pasajeros y la transferencia de bienes y mercancías, enfocándose en atender de forma plena, satisfactoria, incluyente, responsable y accesible, las necesidades de las personas usuarias de las vías de comunicación, con preeminencia de aquellas que pertenezcan a los grupos de atención prioritaria, en particular los peatones y personas con movilidad limitada, los usuarios de cualquier vehículo impulsado por tracción humana y las personas usuarias del servicio de transporte público de pasajeros.

Artículo 46. Todos los proyectos de infraestructura vial deberán implementar la generación de espacios de calidad, en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad e igualdad. De acuerdo con la jerarquía de movilidad y principios que se establecen en este ordenamiento, se otorgará atención especial a las personas que pertenezcan a los grupos prioritarios.

Artículo 47. Los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar instrumentos presupuestales para lo establecido en el artículo anterior, de conformidad al artículo 6o. de esta ley.

Título Cuarto
De la Sostenibilidad

Capítulo Único

Artículo 48. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

Sostenibilidad. A la satisfacción de las necesidades actuales de movilidad sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las suyas, garantizando el equilibrio entre crecimiento económico, cuidado del medio ambiente y bienestar social.

Artículo 49. Corresponde a los tres órdenes de gobierno, en las respectivas atribuciones de sus dependencias

I. Elaborar programas y acciones para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero derivados del uso de vehículos con motor de combustión interna;

III. Promover el establecimiento de sistemas de transporte público, fomento a la movilidad activa, fomento al uso de vehículos compartidos, fomento al uso de vehículos eléctricos y otros modos de alta eficiencia energética como parte de la política ambiental y la planeación del desarrollo urbano sustentable;

IV. Difundir entre los habitantes una cultura de movilidad sustentable y activa, a través de campañas de salud que promuevan la prevención de enfermedades respiratorias por la contaminación del aire y las enfermedades derivadas de la obesidad; desincentiven el uso de los vehículos automotores particulares y que fomenten la seguridad vial para evitar muertes y lesiones por siniestros de tránsito;

V. La incorporación de contenidos relacionados con la movilidad sustentable y la seguridad vial en los planes de estudio de todos los niveles educativos, a fin de promover una cultura de desplazamientos inteligentes, en contra del cambio climático, a favor de la salud y la seguridad vial; y

VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 50. Corresponde a la Federación, en las respectivas atribuciones de sus dependencias, emitir normas oficiales mexicanas en materia ambiental para regular la emisión de gases y contaminantes de vehículos automotores.

Artículo 51. Los vehículos que se comercialicen por primera vez dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, ya sean fabricados en el país o importados, deben cumplir con la normativa técnica de sustentabilidad y de emisiones que para tal efecto sea emitida por la autoridad competente y que cumpla los principios de esta ley.

Artículo 52. La evaluación del cumplimiento de las regulaciones de sustentabilidad de los vehículos que se comercializarán por primera vez en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos se realizará por la autoridad competente o por unidades de verificación acreditadas y aprobadas para tal fin. El fabricante o importador, persona física o moral, presentará la documentación y respaldo de pruebas realizadas por laboratorios acreditados o atestiguadas por personal de la autoridad competente o por personas acreditadas para tal fin ante la autoridad competente o la unidad de verificación para determinar el cumplimiento de la regulación de seguridad de que se trate.

Artículo 53. Corresponde a los tres órdenes de gobierno, en las respectivas atribuciones de sus dependencias, fomentar la venta y uso de vehículos automotores eléctricos.

Artículo 54. Los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar instrumentos presupuestales para lo establecido en el presente Título, de conformidad al artículo 6o. de esta ley.

Título Quinto
De la Calidad y Eficiencia

Capítulo Único

Artículo 55. Para efectos de esta ley se entenderá por

Calidad. Como el conjunto de propiedades inherentes a los elementos que intervienen en la movilidad de personas y traslado de bienes y mercancías que permitan caracterizarlas y valorarlas con los mayores estándares; y

Eficiencia. Capacidad de los elementos que intervienen en la movilidad de personas y traslado de bienes y mercancías para realizar o cumplir adecuadamente su función.

Artículo 56. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus responsabilidades, deberán considerar los siguientes criterios en el diseño de la infraestructura vial para garantizar una movilidad eficiente y de calidad:

I. Planeación bajo el enfoque de calles completas: La construcción de infraestructura vial deberá tomar en cuenta la multiplicidad de los usuarios de la vía pública, con especial énfasis en la jerarquía señalada en esta ley;

II. Accesibilidad universal: La infraestructura vial debe estar prevista para todas las personas sin distinción, por lo que todos los elementos de las vías públicas deben estar diseñados para todos, sin discriminación alguna;

III. Intersecciones seguras: Las intersecciones entre vías deben estar diseñadas para garantizar la seguridad e integridad física de los usuarios, especialmente los peatones, personas con discapacidad y personas con movilidad limitada;

IV. Pacificación del tránsito: Los diseños en infraestructura vial deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares automotores. Los diseños, sentidos y operación vial deben responder a este criterio general; y

V. Bajas velocidades: Los diseños geométricos, señales y elementos de la vía pública deberán asegurar que los vehículos automotores circulen a la velocidad que permita el diseño.

Artículo 57. Las personas prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros están obligadas a ofrecer un servicio de calidad, mismo que estará apegado a requerimientos técnicos de seguridad para su operación y a condiciones de igualdad en la prestación del servicio, mismo que deberá resguardar la vida e integridad física de toda persona.

Artículo 58. Todos los proyectos de infraestructura vial y la que esté en operación, deberán observar las mejores prácticas y emplear los mejores materiales de acuerdo a la más actualizada evidencia científica; así como incorporar en lo posible, los avances e innovaciones tecnológicas existentes y futuras en materia de movilidad.

Artículo 59. Los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar instrumentos presupuestales para lo establecido en el presente Título, de conformidad al artículo 6o. de esta ley.

Título Sexto
De la Igualdad

Capítulo Único

Artículo 60. Para efectos de esta ley se entenderá por

Igualdad. Situación en la cual todos los usuarios de las vías de comunicación sin distinción, acceden al goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo un enfoque de equidad y con acciones correctivas y compensatorias, encaminadas a eliminar la desigualdad y exclusión ocasionadas por los medios de traslado.

Artículo 61. Todos los usuarios de las vías de comunicación gozarán de los mismos derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de obligaciones establecidas en las disposiciones reglamentarias en materia de movilidad y seguridad vial con fines correctivos y compensatorios de acuerdo al nivel de vulnerabilidad en las vías de comunicación.

El nivel de vulnerabilidad referido en el párrafo anterior, corresponderá y se atenderá de acuerdo a la siguiente jerarquía:

I. Peatones, en especial personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas, menores de edad y cualquiera otra que tenga una movilidad limitada;

II. Ciclistas y usuarios de vehículos impulsados por tracción humana;

III. Usuarios y prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;

IV. Prestadores de los servicios de transporte de carga y distribución de bienes y mercancías; y

V. Usuarios de vehículos motorizados particulares y motociclistas.

Artículo 62. Los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar instrumentos presupuestales para lo establecido en el presente Título de conformidad al artículo 6o. de esta ley, cuyas fuentes de financiamiento estén relacionadas al uso de vehículos motorizados particulares y motociclistas; así como de la prestación de los servicios de transporte de carga y distribución de bienes y mercancías.

Título Séptimo
Planeación

Capítulo Único

Artículo 63. Para efectos de esta ley se entenderá por

Planeación. Como la ordenación racional y sistemática de acciones mediante la fijación de objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en estudios de factibilidad, para alcanzar los fines esta ley.

Artículo 64. La planeación en materia de movilidad y seguridad vial por parte de los tres órdenes de gobierno deberá procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, priorizando la movilidad activa.

Artículo 65. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar movilidad y seguridad vial mediante el diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas en la materia, considerando la priorización establecida en esta ley.

Artículo 66. En todo lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria y en lo conducente las disposiciones establecidas en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como de la Ley de Planeación.

Título Octavo
Sanciones

Capítulo Único

Artículo 67. La vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley, recae en las dependencias y entidades de la administración pública de los tres niveles de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias.

La imposición de sanciones administrativas se realizará a través de las unidades administrativas y áreas con facultad para ejecutar las funciones de inspección, verificación y control.

Artículo 68. La violación a esta ley, por parte de cualquier servidor público, dará origen a la responsabilidad y sanciones, en los términos que establece la legislación en la materia.

Artículo 69. Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, promoverán mecanismos de contraloría y vigilancia social, donde participen los usuarios, instituciones académicas, organizaciones sociales, colegios de profesionistas, institutos y observatorios, en el cumplimiento y ejecución de normas oficiales mexicanas, de los planes, programas y principios a que se refiere esta ley; y en su caso denunciando ante la instancia competente en materia de movilidad y seguridad vial cualquier violación a la normatividad aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan al presente decreto. Todos aquellos ordenamientos y la creación de manuales, lineamientos y demás dispositivos legales, deberán expedirse y publicarse a más tardar, en un plazo no mayor a 365 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Para los efectos de la planeación y creación del Consejo Nacional de Seguridad Vial, la Secretaría de Gobernación creará los mecanismos de reglamentación y coordinación interinstitucional que resulten necesarios para su implementación en un plazo que no exceda los 100 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Consejo Nacional de Seguridad Vial deberá instalarse dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. El Consejo Nacional de Seguridad Vial expedirá su reglamento interno; así como el relativo a los Consejos Estatales y Municipales, en un plazo que no podrá exceder de 180 días naturales posteriores a su instalación.

Sexto. La Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana tendrá un plazo de 365 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para iniciar con el proceso de elaboración de convenios e instalación del Sistema único de Licencias de Conducir.

Séptimo. La contratación de la póliza del seguro de responsabilidad civil para los vehículos de uso particular a que hace referencia la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, será exigible en un plazo no mayor a 365 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Octavo. Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, deberán expedir o modificar sus Leyes y demás disposiciones legales aplicables conforme a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en un plazo no mayor de 365 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Noveno. La federación, en el ámbito de sus competencias y en un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá establecer metas y objetivos a 10 años para lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley.

Ciudad de México, Cámara de Diputados, a 3 de marzo de 2021.

Diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce (rúbrica)

Que adiciona los artículos 46 Bis y noveno transitorio a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona al artículo 46 Bis una fracción I Bis y un artículo noveno transitorio a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco del Día la Internacional de Mujer 2021 , es necesario mencionar que la falta de acceso a un empleo digno y bien remunerado para las mujeres es una forma de discriminación que las acerca a niveles de violencia que ponen en riesgo su autoestima, salud física y psicológica, y las ubica en un escenario de alto riesgo de perder la vida.

Es importante decir que la participación de las mujeres en la vida laboral, produce un mayor crecimiento de los países que apuestan por incentivar espacios de trabajo para el sexo femenino lo que permite potencializar la producción, innovación y la creatividad en los espacios de oportunidad global.

Al respecto, ONU Mujeres refiere que cuando el número de mujeres ocupadas aumenta, las economías crecen. Según estudios efectuados en países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y en algunos países no miembros, el aumento de la participación de las mujeres en la fuerza de trabajo produce un crecimiento económico más rápido.

En este sentido, señala que las mujeres tienen menor acceso a las instituciones financieras y mecanismos de ahorro formales, es decir, 55 por ciento de los hombres informa tener una cuenta en una institución financiera formal, mientras 47 por ciento lo tienen las mujeres en todo el mundo, esta brecha es más amplía en las economías de ingresos medios bajos.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su estudio Tendencias del empleo femenino 2018, avance global , señala que las disparidades entre los géneros observadas en los indicadores del mercado de trabajo seleccionados y expuestos aquí sólo reflejan parcialmente la complejidad de los problemas que las mujeres afrontan en el mercado laboral y las mejoras que han conseguido gracias a condiciones propicias en el contexto económico e institucional específico.

Al respecto, el estudio mencionado refiere que, a nivel mundial la tasa de participación en el mercado laboral de la población de 15 años de edad o mayores continúa su descenso de larga duración, ya que en 2018 es de 61.8 por ciento, un descenso de 1.4 por ciento en los últimos 10 años, por lo que impacta a las mujeres debido a que la tasa de participación ha retrocedido con más lentitud, de ahí el ligero estrechamiento de la brecha entre los géneros.

En materia del salario entre hombres y mujeres , la Organización Internacional del Trabajo, indica que sigue habiendo disparidades entre los géneros con respecto al salario medio. Muestra de ello es que los países desarrollados, emergentes y en desarrollo, las mujeres ganan, en promedio 20 por ciento menos que los hombres, cifra negativa y significativa de esta brecha de desigualdad.

La misma organización internacional refiere que esta problemática a nivel mundial es por la presencia excesiva de mujeres en sectores y ocupaciones con mayor incidencia de salarios bajos, persistiendo de esta manera la desigualdad de mejores oportunidades laborales y salariales para la mujer dejándolas propensas a sufrir algún tipo de violencia.

Esto lleva a que a nivel mundial las mujeres tengan menos probabilidades de participar en el mercado laboral que los hombres. En 2018, la tasa mundial de participación femenina en el empleo es de 48.5 por ciento, es decir, 26.5 por ciento más baja que la de los hombres, lo cual ha impactado negativamente en el índice de mejora, que desde 2017 ha venido desacelerándose, teniendo como consecuencia una desigualdad laboral y salarial entre hombres y mujeres más precaria, misma que se agudiza por los efectos de la pandemia de Covid-19.

Por su parte, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) destacó que la salida de las mujeres de la fuerza laboral de la región ocurrida en 2020 como consecuencia de la demanda de cuidado de sus familias en el contexto de la pandemia de Covid-19, ha provocado que las mujeres no vuelvan e su empleo.

Esto se refleja en los datos del nivel de ocupación remunerada de las mujeres que retrocedió más de una década como consecuencia de la emergencia derivada del coronavirus.

Es decir, la tasa de participación laboral de las latinoamericanas y caribeñas fue de 46 por ciento en 2020, en tanto que la de los hombres se ubicó en 69 por ciento (en 2019 esas cifras fueron de 52 por ciento y 73.6 por ciento, respectivamente). La Cepal, también muestra que, el desempleo de las mujeres llegó a 12 por ciento en 2020, un porcentaje que se eleva a 22.2 por ciento si se asume la misma tasa de participación laboral de las mujeres de 2019.

La consecuencia del desempleo en las mujeres disminuye significativamente los ingresos de las familias y se destaca que, si es tomada como referencia la sobrerrepresentación de las mujeres en los hogares pobres, alrededor de 118 millones de ellas vivirán en situación de pobreza en la próxima década. Por ello, tanto ONU-Mujeres, la Organización Internacional del Trabajo y la Cepal señalaron la importancia de la autonomía económica de las mujeres , la cual se logra a través de un ingreso permanente, empleo y salario digno para lograr su emancipación económica.

De tal manera que urgen acciones concretas para enfrentar la realidad de desempleo que están viviendo las mujeres y que se agravó desde 2019 por la pandemia, lo cual las pone en riesgo de ser violentadas y discriminadas, ya que tan sólo en 2020 aumentó a 23 millones de mujeres en pobreza en los países latinoamericanos.

Cabe señalar que de los problemas más graves que enfrentan las mujeres en el campo laboral son cualquier tipo de violencia, las condiciones de informalidad o en sectores que tienen un mayor riesgo de verse impactados por una crisis como la de Covid-19, como son el comercio, la manufactura, el turismo; inmobiliarias, trabajadoras del hogar, o en servicios administrativos y de apoyo.

Estos tipos de empleo tienen 56.9 por ciento de mujeres laborando , contra 40.6 por ciento de hombres en la región; en México , esa brecha es de más de 20 puntos, con 65.2 por ciento de mujeres en riesgo alto frente a 44.9 por ciento de hombres

En este sentido, la Cepal ha instado a los países de la región a realizar, construir y crear diversas políticas y mecanismos para proteger a la mujer de los estragos de la desigualdad que se ha asentado con mayor fuerza desde 2020 producto de la pandemia, siendo México uno de los países más afectados. Por lo que, una primera recomendación que da la Cepal es crear un “Ingreso Básico de Emergencia para Mujeres” que han dejado de laborar durante la pandemia, con alrededor de 2 mil 400 pesos.

Según la Cepal el impacto presupuestal que tendría en el producto interno bruto (PIB) de los países que tomarán esta política pública emergente, si es por tres meses, afectaría apenas 0.15 por ciento y por medio año, 0.3 por ciento PIB. En el caso de México el impacto es mucho menor de acuerdo con datos de la Cepal sería de 0.07 por ciento por 3 meses y de solo 0.15 por ciento del PIB por 6 meses.

Por esta razón, la presente iniciativa propone crear el “Ingreso Básico de Emergencia contra el Desempleo de la Mujer ” producto que es uno de los sectores que más ha dañado económicamente la pandemia de Covid-19, y que históricamente ha tenido que enfrentar condiciones de desigualdad laboral, de oportunidades y salarial que es una forma de violencia, y que las expone a otros tipos de violencia como la física, la psicológica y la sexual, por mencionar algunas.

Para el Grupo Parlamentario del PES, las niñas y las mujeres son parte fundamental de la trasformación de México, por ello, y atendiendo a las recomendaciones internacionales es que hay que impulsar políticas que permitan que las mujeres sin empleo tengan un ingreso que les permita enfrentar la precariedad laboral ocasionada por el Covid-19. Además de que esta medida legislativa y de política pública sea un paso más para un cambio de paradigma donde las mujeres vivan en espacios sin violencia y de seguridad para que accedan a los trabajos y salarios con igualdad de circunstancias y oportunidades.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona al artículo 46 Bis una fracción I Bis y un artículo noveno transitorio a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se adiciona al artículo 46 Bis una fracción I Bis y un artículo noveno transitorio a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. (...)

I Bis. Impulsar un ingreso básico de emergencia contra el desempleo;

II. a IX (...)

Artículo Noveno. La política de ingreso al que se refiere el artículo 46 Bis, fracción I Bis deberá entrar en vigencia como un Programa Emergente donde el monto económico y su duración lo acordarán las autoridades correspondientes con base al presupuesto anual asignado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se ajustará la legislación correspondiente al presente decreto en 180 días posteriores a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2021.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada María Geraldine Ponce Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada María Geraldine Ponce Méndez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción XX del artículo 2, los artículos 3, 8, en su párrafo primero; 12, fracciones II y IV; se adiciona el artículo 11 Bis, 14, con un segundo párrafo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; además la reforma del segundo párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Tenemos muchas tareas pendientes, quizá una de las más olvidadas es con las personas que tienen discapacidades, éstas no distinguen sexo, edad, origen étnico, ubicación geográfica o condiciones socioculturales, lo que los hace quizás los más vulnerables.

Lo que obliga a generar acciones legislativas para la modificación de nuestro orden jurídico, para impulsar avances progresivos y acciones afirmativas para zanjar la brecha y posibilitar su inclusión social efectiva.

Sólo para poner en evidencia el contexto de la desigualdad en que se encuentran las personas con discapacidad, de acuerdo a la ficha temática Personas con discapacidad, nos indica los siguientes datos:

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2014, 6 por ciento de la población mexicana (aproximadamente 7.1 millones de personas) manifestó tener algún tipo de discapacidad (Inegi 2016). Como establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), las personas con discapacidad son aquellas que muestran alguna diversidad funcional de tipo físico, mental, intelectual o sensorial. Ante un entorno que no considera dichas características, estas tienden a estar asociadas con dificultades para la participación plena y efectiva en la sociedad.

Se estima que de los 31.5 millones de hogares del país, en 6.1 millones vive al menos una persona con discapacidad (19 de cada 100). En 78 por ciento de ellos hay una persona con discapacidad, en 18 por ciento dos personas y en 3 por ciento tres o más (Inegi 2012).

Las dificultades para caminar son el tipo de discapacidad más frecuente (64 por ciento), seguidas de las dificultades para ver incluso con el uso de lentes (58 por ciento), aprender, recordar o concentrarse (39 por ciento), escuchar incluso con aparato auditivo (34 por ciento), mover o usar los brazos o manos (33 por ciento), bañarse, vestirse o comer (24 por ciento), problemas emocionales o mentales (20 por ciento) y, finalmente, hablar o comunicarse (18 por ciento) (Inegi 2016).

Las principales causas de discapacidad son las enfermedades (41 por ciento), la edad avanzada (33 por ciento), el nacimiento (11 por ciento), los accidentes (9 por ciento) y la violencia (0.6 por ciento). La distribución es similar por género, aunque las mujeres reportan porcentajes más altos en discapacidad por edad avanzada (36 por ciento) y enfermedad (44 por ciento), mientras los hombres los reportan por accidentes (12 por ciento) y nacimiento (13 por ciento) (Inegi 2016).

La mayoría de las personas con discapacidad (ocho de cada 10) tiene más de 29 años: 47 por ciento esta? formada por personas adultas mayores (60 años y más) y 35 por ciento por personas adultas entre 30 y 59 años. Esto contrasta con la estructura etaria de la población sin discapacidad (60 por ciento tienen menos de 30 años) (Inegi 2016).

Las mujeres tienen un porcentaje de población con discapacidad más alto que los hombres (53 por ciento frente a 46 por ciento), aunque este varía según grupos de edad (entre cero y 39 años es más alto en varones; en el resto de la población, en mujeres) (Inegi 2016).

La mitad (49.4 por ciento) de las personas con discapacidad vive en situación de pobreza: 39.4 por ciento vive en pobreza moderada, mientras que 10 por ciento esta? en pobreza extrema (Coneval 2017).

La mayoría de hogares que tienen personas con discapacidad esta? en los deciles de ingreso más bajos. Hasta 45 por ciento de los ingresos de esos hogares proviene de transferencias oficiales (54.7 por ciento del total) y de otro tipo (Inegi 2012).

Los hogares que tienen personas con discapacidad gastan más en alimentos, vivienda y cuidados de la salud que el resto. Dicho gasto puede ser hasta tres veces más alto que en hogares sin personas con discapacidad (Inegi 2012).

Una de cada cinco personas (21 por ciento) con discapacidad entre 15 y 59 años no sabe leer ni escribir, mientras que la tasa a nivel nacional es siete veces menor (3 por ciento) (Conapred 2018).

Desde el año 2011 contamos con una Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que es un importante avance para tratar de establecer un sistema nacional de coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno, pero que requiere mayor claridad en las necesarias acciones de política pública que importan esta materia.

Como legisladora reconozco que resulta indispensable que se les trate como personas capaces, y donde la inclusión sea no sólo en los servicios, sino también en el sector laboral, en la medida de su preparación y capacidades reales.

Es por ello que se amplía el alcance de la observancia normativa, considerada en el artículo 3, para no sólo acotarse a las dependencias de los diferentes órdenes de gobierno, y las personas físicas y morales en donde se presta servicios a personas con discapacidad, para extender su vinculación a todos aquellos que los emplean en sus empresas, sin importar el tamaño de las mismas.

Hace no mucho tiempo hemos armonizado el orden jurídico nacional para dar grandes avances en materia de género, obligando a dar espacios a las mujeres en paridad, la presente iniciativa pretende dar un primer paso, que si bien es cierto puede estimarse aún limitado, significara un avance sustantivo al garantizar un porcentaje de los nuevos empleos para las personas con discapacidad, es cierto, se trata de una cuota, pero también lo es que es necesaria.

Las capacidades de los gobiernos estatales y municipales atendiendo a la ley general, se quedan constreñidas a la firma de convenios con los sectores privado y social, es por ello que se amplía para que necesariamente desarrollen políticas públicas para su efectiva inclusión social, económica, educativa y laboral. Porque no sólo se trata de atenderlos, sino de hacerlos partícipes activos de la sociedad en todos sus aspectos, considerando su vulnerabilidad, pero también entendiendo que son personas capaces de desarrollarse como personas económicamente productivas, muchos de ellos se esfuerzan por capacitarse técnica y profesionalmente para ello, y deben ser tratadas no en igualdad ordinaria, sino una que los vea de la mejor forma para aperturarse las oportunidades que necesitan.

La ley general en los términos que hoy está vigente, sólo considera la inclusión en el sistema educativo a las personas con discapacidad bajo un modelo especial y por tanto distinto del ordinario, sólo podremos lograr una verdadera inclusión educativa si generamos las capacidades en los maestros que imparten clases de manera ordinaria, al lado de alumnos “ordinarios”, continuar viéndolos como desiguales es condenarlos a nunca ser incluidos en nuestro tejido social, por ello debe incluirse en la capacitación docente habilidades para su inclusión y la atención; porque sólo algunos pocos maestros capacitados y sólo unas pocas escuelas donde atenderlos, no son suficientes de forma alguna, porque ellos están en todas partes y requieren que el Estado mexicano les destine una verdadera atención integral y no sólo una simulación.

De poco sirve considerar la Lengua de Señas Mexicana como una lengua nacional y parte del patrimonio lingüístico, si no se fomenta su enseñanza, es por ello que proponemos su enseñanza a toda persona que ingrese en el sistema educativo nacional, al menos en la educación básica, si la conocemos puede preservarse y nos permitirá además poder comunicarnos con las personas que lo usan cotidianamente, dejaremos de verlos como un fenómeno ajeno y hasta extraño, para ser un verdadero lenguaje nacional vivo y activo.

Reconozco que no bastan buenas intenciones, para que éstas permeen en el tejido social, la reforma que orienta esta iniciativa sin duda sentará bases firmes en ello, pero sus resultados los veremos seguramente en el mediano y largo plazo, pero no por ello no son importantes y urgentes.

Una forma de visibilizar más la necesidad de la contratación de personas con discapacidad, no sólo es verlo como iguales verdaderos bajo el lente conceptual del entendimiento de su condición física, social o de género.

En esta legislatura ha realizado un importante impulso al considerar como un estímulo fiscal para efectos de deducir de los ingresos acumulables de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, los salarios efectivamente pagados a las personas con discapacidad, pero estimo también que debe aumentarse el valor porcentual acreditable, pues sigue siendo un elemento marginal y poco socializado, porque no se consideraba su inclusión laboral de una forma más activa y progresiva, es por ello que esa deducción no debe verse sólo como una oportunidad para pagar menos impuestos, sino como una contribución del Estado mexicano para su empoderamiento y visibilización.

El mundo no es de iguales, es parte de una regla natural, la igualdad no debe ser entendida sólo como una condición legal, es por ello que debemos propugnar por esquemas que nos permitan en la importante desigualdad que significa una discapacidad física o de género, condiciones que los pongan en igualdad para ser tratados, incluidos y elegidos dentro de nuestra sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforman la fracción XX del artículo 2, los artículos 3, 8 en su párrafo primero, 12 fracciones II y IV; se adiciona el artículo 11 Bis, 14 con un segundo párrafo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; además la reforma del segundo párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Primero. Se reforman la fracción XX del artículo 2, los artículos 3, 8 en su párrafo primero, 12 fracciones II y IV; se adiciona el artículo 11 Bis, 14 con un segundo párrafo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar de la siguiente forma

Artículo 2. ...

I. a XIX. ...

XX. Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, laboral, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;

XXI. a XXXIII. ...

Artículo 3. La observancia de esta Ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios o donde se desempeñen laboralmente las personas con discapacidad.

Artículo 8. El Consejo, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios deberán implementar en su ámbito de competencia el desarrollo de políticas públicas para la inclusión social, económica, educativa y laboral , podrán además celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I. a V. ...

Artículo 11 Bis. Las entidades públicas a las que se refiere el artículo 3 de esta Ley, deberán garantizar espacios laborales a las personas con discapacidad en, al menos, un diez por ciento de las nuevas contrataciones, atendiendo a la capacitación y grado educativo y posibilidades objetivas para su desempeño.

Artículo 12. ...

I. ...

II. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionando los apoyos didácticos, materiales y técnicos, capacitando al personal docente para su atención y formación;

III. ...

IV. Capacitar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en el Sistema Educativo Nacional para que propicien la integración educativa ordinaria de las personas con discapacidad, mediante la formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de todos los niveles educativos;

V. a XV. ...

Artículo 14. ...

Deberá procurarse la difusión y conocimiento para todas las personas, por lo que deberá considerarse como asignatura optativa la Lengua de Señas Mexicana en la educación básica.

Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 186. ...

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 50 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley. El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será aplicable siempre que los contribuyentes obtengan el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los citados trabajadores.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Segundo. El presupuesto del siguiente año fiscal deberá de considerar las previsiones presupuestales para aplicar las disposiciones de tipo administrativo necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2021.

Diputada María Geraldine Ponce Méndez (rúbrica)

Que reforma los artículos 105, 182 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Carolina García Aguilar, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputada federal Carolina García Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 105, 182 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A nivel mundial 805 millones de personas, carecen de alimentos, es decir 1 de cada 9, personas en el mundo no tienen suficientes alimentos para vivir.

A pesar de que México es considerado un país con una economía creciente y forma parte del G20 al ser la 14va economía del mundo, es de los países con mayor desigualdad económica.1

Durante los primeros 3 años del gobierno del ex presidente Enrique Peña Nieto, el número de personas en pobreza pasó de 53.3 millones de mexicanos en 2012 a 55.3 millones de mexicanos en 2015, es decir se incrementaron 2 millones de mexicanos a la pobreza.2

Del 100% de los alimentos en México, aproximadamente el 40% son producidos por pequeños productores, y dentro de estos productores encontramos a la agricultura familiar.

Ante la contingencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 los productos agroalimentarios han cobrado mucha importancia para garantizar el alimento y cuidar a la población, esto se debe a que el confinamiento se ha elevado el consumo en los hogares, sin embargo, la pérdida de empleo y una reactivación económica paulatina estiman dificultades para que las naciones más pobres y las regiones más desiguales de nuestro país, el acceso a los alimentos no será igual ni estará a disposición de todos los habitantes; de acuerdo con los datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación FAO se elevará a cerca de 132 millones de personas a nivel mundial que no tendrán acceso a los alimentos.3

Un objetivo primordial para la Organización de las Naciones Unidas (ONU) es tener seguridad alimentaria, pero día a día se desperdician millones de toneladas de alimentos, estas mermas se pueden encontrar desde la cosecha de alimentos hasta la venta al consumidor final.

Gráfica 1Porcentaje de Pérdidas en la Cadena Alimentaria a nivel mundial 2018

Fuente: Elaborado propia con datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

De acuerdo con el análisis de pérdidas y desperdicios de la FAO, se considera que hay desperdicio en cada fase de la cadena alimentaria, pero principalmente en la Post - producción con 28% de desperdicio de alimentos y el consumidor final con 28%. Por otra parte, los datos del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria CEDRSSA de la Cámara de Diputados, reflejan que en México se alcanzó el 34.7 % de nivel de desperdicio de alimentos durante el 2019, y para abril del 2020 son aproximadamente 38 toneladas desperdiciadas de alimento cada 60 segundos, con los cuales se podría alimentar a 25.5 millones de personas en situación de carencia alimentaria.4

El desperdicio de alimentos conlleva grandes pérdidas sociales, económicas y ambientales, y en último término, pérdidas humanas, por ello, la labor de los programas prioritarios, dependencias y las centrales de abastos en la República será de suma importancia no solo por ser parte de la cadena de suministro alimentario o porque hay desperdicio en cada fase de la cadena alimentaria, principalmente en la Post - producción con 28% de desperdicio de alimentos y el consumidor final con 28%, sino porque permitirá garantizar la alimentación de la población.

Un programa que se ha podido reproducir en varios países es “Sopa Amiga”, este programa surgió en Brasil durante el gobierno de Lula Da Silva, y se ha podido llevar a Argentina, Haití, África y Colombia, y en Argentina la “SuperSopa” logró el reconocimiento de la FAO y premios internacionales.

El programa “Sopa Amiga” tiene como principal objetivo abatir la pobreza alimentaria a partir de procesar los alimentos que se desperdician diariamente en las cadenas de comercialización.

Este programa ha tenido ya ligeros avances en México desde el año 2013 hasta el año 2020, teniendo como ámbitos más relevantes los siguientes puntos:

• Durante noviembre del 2013 la Confederación Nacional de Agrupaciones de Comerciantes de Centros de Abasto, Conacca, señaló que para febrero del 2014 iniciaría la primera etapa del programa piloto “Sopa Amiga” en la Central de Abasto de Ecatepec , teniendo como meta llegar a cerca de 300 mil beneficiarios con un proyecto de extensión a las 65 centrales de abasto del país. Cabe señalar que en ese entonces se mencionó que este programa “no se politizaría”.5

• Durante el mes de agosto del 2018 , el presidente de la Flama, Arturo Fernández mantuvo un diálogo con el actual Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Villalobos para presentar el proyecto “Sopa Amiga ”.

• Para el mes de noviembre del 2018 la Federación Latinoamericana de Mercados de Abastecimiento Flama y Conacca firmó un convenio con la FAO para que el proyecto “Sopa Amiga” se ponga en marcha, para marzo de 2019 el presidente de la Flama señaló que en el municipio de Zapotlán del Estado de Hidalgo se construirá la primera planta en el país

• El pasado 16 de octubre de 2020 presentó en la Universidad Autónoma de Chapingo el proyecto “Ensalada Amiga ” el cual se desarrolla en conjunto con la Confederación Nacional de Agrupaciones de Comerciantes de Centros de Abasto, Conacca, que busca aprovechar las cerca de 28 toneladas de fruta y verdura que no se venden en las centrales de abasto y que tienen como destino la basura.

Sin embargo, ¿Por qué no se ha consolidado este programa?

1. Por la falta de inversión en una Planta industrial, además de que se ha planteado que sea un producto gratuito en México.

2. Por la falta de coordinación entre dependencias, universidades y centrales de abasto.

3. Es necesario plantear el programa no desde la perspectiva de modelo de negocios solo para unos cuantos en el cual solo el gobierno aporte, es necesario avanzar hacia una mecánica donde el único beneficiario sea el ciudadano vulnerable.

Por ello es necesario hacer un estudio de proyecto, que considere los siguientes factores:

Contar con un presupuesto específico para el programa, pero si se trabaja en conjunto con Diconsa como distribuidor, la Conacca como proveedor y las dependencias en conjunto, se pueden reducir los costos, además es necesario fijar un precio en el mercado, pero que este precio sea sumamente accesible para la población, (por ejemplo, la leche en Liconsa).

a. $ 5.50 pesos por litro para la población objetivo,

b. $ 4.50 pesos por litro para los habitantes de Chiapas, Guerrero y Oaxaca,

c. 549 municipios de pobreza extrema se tienen a $ 2.50 pesos por litro.

2. En México se cuenta con las instituciones, centrales de abasto y las sucursales de Diconsa, por lo que se puede trabajar en un Programa Prioritario y la secretaria que mejor pudiera abanderar el programa es la Secretaria de Economía en conjunto con la Secretaria del Bienestar, Diconsa y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y las Centrales de Abasto. A continuación se presenta tabla de análisis para mayor claridad en el tema:

Fuente: Elaboración propia, con datos de Diconsa y Conacca.

3. Para la puesta en marcha de la construcción de las plantas se podrían considerar las regiones con mayor vulnerabilidad y mayor rezago, pero sobre todo de manera balanceada en el País, para después tener aperturas en más entidades de la república por etapas, para arrancar se pueden avanzar con 4:

Fuente: Elaboración propia con datos del Informe 2018 CONEVAL censo 2015 INEGI y directorio de la Confederación Nacional de Agrupaciones de Comerciantes en Centros de Abasto (Conacca).

Posibles alcances

El programa “Sopa Amiga” en sus estadísticas ha demostrado que es replicable y se puede ajustar a las necesidades de cada país, es un programa que ayuda al combate de la insuficiencia alimentaria.

Adicionalmente, en los últimos 35 años, se ha disminuido el número de hectáreas cultivadas, por lo que este programa podría incentivar a recuperar el nivel de producción de frutas y verduras, al tener un comprador estable.

Ante los efectos de una contingencia sanitaria que profundiza una crisis transitoria, es necesario reconocer la importancia de la seguridad alimentaria en México, por lo que la coordinación entre las autoridades federales, Secretarías y centrales de abasto, pueden fluir en un programa que mejore las condiciones de vida de la población mexicana, sobre todo en los más vulnerables, es decir consideren la creación de un programa que mejore la alimentación de la población mexicana y considere el desperdicio de alimentos en el país.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta H. Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de Ley para que la Secretaria del Bienestar garantice la efectividad de la seguridad alimentaria a través de un programa y un marco institucional que involucre a los elementos del Estado mexicano y cumpla con el derecho a la alimentación, por ello deberá generar las condiciones y posibilidades para contar con alimentos apegados a los criterios de nutrientes y estabilidad alimentaria.

Para dar cuenta con el proceso de dictamen con mayor facilidad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto por el que se reforman los artículos 105, 182 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable:

Proyecto de Decreto

Único: Se reforma los artículos 105, 182 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable:

Artículo 105. La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:

I. a V. ...

VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos, y un manejo integral de los excedentes alimentarios no comercializados.

VII. Generar y proponer mecanismos fiscales que incentiven la participación de las y los contribuyentes en el manejo de desperdicios de alimentos.

VIII. a XI. ...

Artículo 182. Las acciones para la soberanía y la seguridad alimentaria deberán abarcar a todos los productores y agentes intervinientes, impulsando la integración de las cadenas productivas de alimentos y promoviendo la cultura de la donación de excedentes aptos y no aptos para el consumo humano.

Artículo 183. Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el Gobierno Federal impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos:

I. a VIII. ...

IX. Fomentar la recuperación y donación de excedentes alimentarios en las cadenas alimentarias, previniendo el desperdicio de alimentos aptos y no aptos para el consumo humano.

X. Promover acciones para concientizar a la ciudadanía, empresas, organizaciones, centros comerciales y de abasto, sobre la donación de excedentes de alimentarios.

XI. Impulsar acciones que garanticen el uso óptimo de los excedentes alimentarios en todas las cadenas de producción alimentaria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarias del Ramo tendrán un plazo de 120 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias sobre los nuevos objetivos del presente decreto.

Notas

1 Reporte de desigualdad OXFAM 2015. “1 de cada 2 personas viven en pobreza en México”

2 Informe de Política Social, CONEVAL 2015

3 La FAO presenta la Coalición alimentaria para fomentar el acceso a los alimentos y los sistemas agroalimentarios sostenibles, http://www.fao.org/news/story/es/item/1324599/icode/

4 Datos estimados de la Organización Civil Bancos de Alimentos de México.

5 Preparan programa piloto alimentario “Sopa Amiga”, Milenio, https://www.milenio.com/estados/preparan-programa-piloto-alimentario-so pa-amiga

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo 2021.

Diputada Carolina García Aguilar (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 13 de junio como Día Nacional del Asilo y el Refugio, a cargo del diputado José Luis Elorza Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

José Luis Elorza Flores, diputado federal integrante de los Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82 numeral 2 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 13 de junio como “Día Nacional del Asilo y el Refugio”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I) Antecedentes refugio y asilo político en América Latina

América Latina cuenta con una historia de más de 130 de solidaridad y reconocimiento del refugió, así como el derecho de asilo para proteger a las personas ante las arbitrariedades del poder público. Esto es un hecho muy notable si se piensa que a finales del siglo XIX la región estaba convulsionada ante los afanes de libertad por un lado y la centralización del poder, los cacicazgos políticos, y perpetuación de los encargos públicos por otro.

En 1889 se verifica el primer instrumento latinoamericano de carácter multilateral que contemplaba el derecho de asilo, que es el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo.1 Este tratado fue luego revisado en el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, celebrado también en la ciudad de Montevideo en 1939, que aprobó el Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos.

Sobre asilo diplomático, se suscribieron tres convenciones latinoamericanas: la primera fue la Convención sobre Asilo de La Habana, 1928, aprobada en la Sexta Conferencia Internacional Americana, luego le siguieron la Convención sobre Asilo Político de Montevideo, de 1933, aprobada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, y la Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas, de 1954, aprobada en la Décima Conferencia Internacional Americana.2

Con respecto al asilo territorial, existe un instrumento latinoamericano que lo regula directamente, que es el ya citado Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos de Montevideo, de 1939. Además, el asilo territorial figura en todos los tratados sobre extradición, aunque sólo a los efectos de exceptuar de esta última a personas a quienes se les imputa la comisión de delitos políticos. El Tratado de Montevideo de 1939, en cambio, establece además un régimen para el “refugio en territorio extranjero”, pero la única convención latinoamericana adoptada exclusivamente sobre esta materia es la Convención sobre Asilo Territorial de Caracas, de 1954.3

Con estos instrumentos se cerró la etapa de la positivización del asilo latinoamericano, en su versión de derecho clásico interestatal. La posterior recepción positiva del asilo en un instrumento convencional interamericano tendrá ya lugar en el contexto de la protección de los derechos humanos.

Así, esta tradición continúa en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que siguió el camino iniciado en 1948 por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en tanto ésta reconoció el derecho a buscar y recibir asilo como un derecho humano.4 En este mismo sentido, en 1989 la Conferencia Internacional sobre Refugiados Centroamericanos (CIREFCA), en los principios que sustentan su Plan de Acción, reiteró la vigencia de la institución del asilo en la región.5

Es un hecho varias veces advertido que la práctica del asilo para los perseguidos latinoamericanos fue conocida como un fenómeno que afectaba a individuos y que, en general, se trataba de dirigentes políticos, sindicales o personalidades de la cultura, circunstancias, éstas, a cuya luz tuvo lugar el diseño de las soluciones que se adoptaron dentro del marco de los citados tratados latinoamericanos y de la práctica seguida por los Estados de la región.

Pero este enfoque entró en crisis con la experiencia de las afluencias en gran escala de refugiados provenientes del Caribe durante la década de 1960, tal como lo puso de manifiesto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe Anual de 1965.6

El informe de la Comisión Interamericana del año 1965 reveló esta nueva realidad y también destacó la insuficiencia de los instrumentos convencionales latinoamericanos para dar a ésta el tratamiento que resultaba necesario. El informe citado daba cuenta que hasta el año 1960 los exiliados políticos de los países americanos se trasladaban con relativa facilidad a los países vecinos, donde generalmente se les concedía asilo de acuerdo con los convenios internacionales vigentes y la legislación interna. La eficacia de este proceso, destacó la CIDH, se asentaba en los siguientes factores: una larga tradición de movimientos de exiliados por motivos políticos de un país a otro; un idioma, cultura y tradiciones comunes que facilitaban la adaptación y el hecho de que los exiliados políticos frecuentemente pertenecían a los sectores más ricos y con mejor educación, y usualmente mantenían inversiones y propiedades en sus países de origen y, por tanto, no se convertían en un peso económico para el Estado que los recibía.

A diferencia de esta situación, la CIDH destacaba que el éxodo masivo de cubanos iniciado en 1959 había desafiado las premisas existentes hasta ese momento sobre la fácil integración de los refugiados y sobre la capacidad de absorción de los países de la región. Se afirma que desde entonces ha cambiado el problema de los refugiados, pues no se trata ya de pocos casos constituidos fundamentalmente por dirigentes que gozaban de medios de fortuna. Los movimientos políticos acaecidos en la mayoría de los países americanos y la falta de estabilidad democrática en algunos de ellos han provocado que gran cantidad de personas, la mayoría de ellas sin bienes de ninguna especie, se trasladen al territorio de otras repúblicas americanas a causa de las persecuciones de que son objeto.

En aquella oportunidad, inclusive, la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, que se reunió en Río de Janeiro en 1965, recomendó al Comité Jurídico Interamericano la preparación de un Proyecto de Convención sobre Refugiados. El instrumento interamericano propuesto finalmente no llegó a adoptarse, pero en cambio los Estados comenzaron un proceso creciente de ratificaciones de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 que determinó la conformación actual de un escenario institucional gobernado por dos sistemas distintos de normas en estado de coexistencia.

La capacidad del sistema latinoamericano de asilo para hacer frente al problema de los refugiados fue también cuestionada por los hechos que acontecieron en el Cono Sur en la década de 1970 y las imperiosas necesidades de protección que se revelaron en dicha oportunidad, que implicaron amenazas para la vida y la libertad, habida cuenta de la imperante doctrina de la seguridad nacional que hacía de la protección en un país vecino una actividad riesgosa.

En estas circunstancias se inició una acción más importante de la comunidad internacional, y en particular del ACNUR, a favor de los refugiados de América Latina, que llevó a cabo políticas de protección seguidas de una importante operación de reasentamiento en el territorio de otros Estados, principalmente europeos. Debe también destacarse la acción generosa de otros países de América Latina, que acogieron a miles de refugiados del Cono Sur, a veces como asilados según el sistema latinoamericano y, en la mayoría de los casos, mediante la adopción de una política liberal en materia migratoria. A fin de hacer frente en mejores condiciones a estos desafíos, el ACNUR, además de la oficina regional en Buenos Aires, abrió otras oficinas regionales en Lima y San José, y suboficinas en Santiago y Río de Janeiro.

El documento Principios y criterios para la protección y asistencia a los refugiados, repatriados y desplazados centroamericanos en América Latina 7 expresa que la costumbre de brindar tratamiento humanitario a quienes buscan protección y asilo ha alcanzado expresión positiva en los instrumentos del sistema interamericano, y también debe considerarse como un antecedente de los instrumentos del sistema universal.8

II) Desarrollo del asilo en México

México tiene, particularmente, una tradición en materia de refugio y asilo sobre todo en el siglo XX, desde que se consolido el México posrevolucionario, podemos citar una larga lista asilados y refugiados , aun cuando existieron políticas diferenciadas como la generosidad ilimitada hacia los republicanos españoles, hasta las dudas y resistencias frente a los judíos perseguidos por el nazismo, o bien la apertura a intelectuales, activistas, políticos y dirigentes obreros y universitarios de Chile, Brasil, Argentina y Uruguay.

A lo largo del siglo XX, México se convirtió en el lugar donde miles de hombres y mujeres hicieron sus vidas después de ser expulsados de sus países a consecuencia de las crisis sociales, la falta de libertades, la represión y porque, en muchos casos, estaba en riesgo la propia vida.

La idea de un pasado compartido, de una historia y una cultura en común, conduce a un latinoamericanismo que se hace presente en los casos de asilo y refugio en México. Dentro de una política general en contra de las dictaduras y el intervencionismo de Estados Unidos en el continente, destaca el apoyo de México a la gesta de Sandino en Nicaragua, la solidaridad con los gobiernos de Arévalo y Arbenz en Guatemala, la cercanía con Salvador Allende en Chile, el aval a la lucha de los sandinistas en Nicaragua y la elaboración del comunicado franco–mexicano en respaldo a la guerrilla salvadoreña.

Durante el siglo pasado, México se muestra como con una política exterior basada en los principios de autodeterminación y no intervención, los cuales eran defendidos en los distintos foros internacionales.

El éxodo masivo de decenas de miles de indígenas guatemaltecos a México que, a partir de 1980, encontraron refugio en nuestro territorio a lo largo de la franja fronteriza entre Chiapas y Guatemala, lo que tuvo un fuerte impacto en el desarrollo posterior de la política de derechos humanos en México ya que, a lo largo de más de quince años, el gobierno mexicano se enfrentó al reto de atender las necesidades de protección y asistencia humanitaria de cerca de 100 mil refugiados que escaparon de Guatemala debido a la violación masiva de los derechos humanos y la represión generalizada.

Además, el carácter masivo del refugio guatemalteco contribuyó a hacer visible la frontera sur de México, hasta entonces bastante olvidada, al tiempo que generaba una fuerte preocupación por la seguridad en la región, derivada de la presencia de los kaibiles y las incursiones a los campamentos de refugiados. De ahí que años más tarde se llevara a cabo el traslado de una parte de estos refugiados a Campeche y Quintana Roo, lo cual constituyó un nuevo desafío para las autoridades estatales y municipales de dichas entidades.

Como consecuencias de este proceso, se creó la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR), en 1980, a lo cual se sumaron la apertura en México de una oficina de representación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en 1982, la incorporación del régimen de refugio a la legislación mexicana en 1990, y la ratificación por parte de México, diez años más tarde, de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en el marco de las Naciones Unidas.

Por otra parte, destaca el hecho de que, sin importar la condición migratoria de los diferentes grupos de asilados o refugiados que arribaron a México en el siglo XX, todos ellos son un factor constitutivo de algunas de las comunidades de extranjeros que radican hoy en el país.

Cabe señalar que, en el proceso de recepción y aceptación de los refugiados, impero más la solidaridad que las decisiones políticas basadas en las coyunturas y a las consideraciones geopolíticas de los gobiernos en turno.

Desde entonces, México se ha caracterizado por ser creativo para encontrar los caminos dentro de la legislación migratoria vigente para dar cabida a aquellos que requieren protección. Esto le ha permitido, en la última década, atender los compromisos internacionales llevando a la legislación lo que históricamente realizó a partir de decisiones fundamentalmente políticas.

Los años del refugio guatemalteco en México dejaron una serie de lecciones que no debemos olvidar. Desafortunadamente, afirma Manuel Ángel Castillo, los países de la región pueden estar en riesgo de recibir nuevamente demandas de protección, por lo que la capacitación y sensibilización de las autoridades migratorias en materia de derechos humanos resultan indispensables. Del mismo modo, para lograr la canalización de recursos a una atención eficiente de individuos y familias en condiciones de vulnerabilidad, se impone una coordinación eficaz de instituciones gubernamentales, internacionales o de la sociedad civil, basada en la observancia de principios humanitarios. Castillo señala también:

Un problema fundamental para los distintos gobiernos mexicanos ha sido la necesidad de desarrollar una postura coherente entre principios de ayuda humanitaria a los refugiados y el manejo de sus relaciones diplomáticas con el gobierno del país de origen de los refugiados, situación que se puso de manifiesto de manera clara en el caso del refugio guatemalteco de los años ochenta del siglo pasado.

Además, remarca un tema de preocupación de la comunidad internacional: la manera de encarar los procesos de refugio que adquieren una duración indefinida, indeterminada o prolongada, lo que supone contemplar las posibles acciones de apoyo al retorno, el cual, en última instancia, constituye un derecho de la población refugiada.

Quizá uno de los elementos más valiosos en este proceso, fue la organización del retorno voluntario una vez alcanzada la paz en Guatemala a mediados de la década de los noventa, asegurando las condiciones de seguridad que garantizaran el respeto a la dignidad de quienes tomaran la decisión de retornar a su país. De igual forma, para resolver el dilema entre retorno o permanencia, el gobierno mexicano ofreció el llamado “Programa de Estabilización Migratoria”, el cual daba la posibilidad de regularizar la situación de quienes optaran por permanecer en México, facilitando su integración progresiva. Al mismo tiempo, se buscó evitar la generación de situaciones de desigualdad en el trato a la población local, lo que se logró por medio de acciones de beneficio colectivo de manera equitativa.

Hoy en día, concluye este grupo de especialistas, resulta de especial relevancia el análisis de las diversas experiencias de asilo y refugio en México a partir de nuevas fuentes, lo cual es posible gracias a la apertura de archivos tanto documentales como orales que ahora pueden ser consultados por los estudiosos del tema. A partir de ello se podrán reconstruir múltiples historias dentro de la propia historia mexicana, en particular lo relacionado con los derechos políticos y sociales de los exiliados. Lo anterior será particularmente importante en un contexto en que la gestión de los movimientos migratorios ocupa un lugar preponderante en los debates y las agendas políticas de los países de origen, de tránsito y de destino de migrantes, movimientos propiciados en parte por las carencias en sus países de origen, pero atraídos también por la demanda de las naciones desarrolladas

III) Casos emblemáticos

1. Trotsky

Durante los años 20 y a inicios los 30 los crímenes de Stalin se sucedían unos tras otro. Comenzaban los Juicios de Moscú, que arrancaban “confesiones” a los revolucionarios que habían sido los protagonistas del Octubre Rojo de 1917. Todo el Comité Central del Partido Bolchevique que había dirigido la revolución acabó fusilado, o en los campos de concentración, para morir allí, enterrados bajo una montaña de cadáveres.

Un atentado fascista en la casa de León Trotsky, sumado a la presión de la URSS al gobierno noruego, marcaron el inicio de la salida de aquel país, para quien fue el Comisario del Ejército Rojo durante la revolución, así como de su compañera Natalia Sedova.

El 9 de enero de 1937, tras un largo exilio en distintos países, Trotsky llega a México. Desembarcando del buque petrolero “Ruth” que lo trajo desde Noruega. El gobierno de Cárdenas fue el único que accedió a darle asilo político al revolucionario ruso.

El organizador de la campaña para darle asilo a Trotsky fue Octavio Fernández, quien convence al muralista Diego Rivera, para que influyera con su fama al gobierno de Lázaro Cárdenas. La aceptación del presidente fue casi instantánea. Así, luego de algunas semanas de navegar cruzando el Atlántico norte, Trotsky y Natalia desembarcaban en el puerto de Tampico el 9 de enero de 1937. Allí, eran recibidos cálidamente por Frida Khalo (la compañera de Diego Rivera) y los trotskistas norteamericanos Max Shachtman y George Novack.

En las Declaraciones en Tampico, Trotsky señala, entre otras cuestiones:

Estoy sumamente agradecido al gobierno mexicano por concederme el derecho de asilo, tanto más cuanto que la actitud intransigente del noruego me dificultó la obtención de la visa. (...) Tenga el gobierno mexicano la seguridad de que no violaré las condiciones que se me han impuesto y que dichas condiciones coinciden con mis propios deseos: no intervención en la política mexicana y total abstención de todo acto que pudiera perjudicar las relaciones entre México y otros países” .

También anuncia la pronta aparición del libro La revolución traicionada (que escribe durante el exilio en Noruega). Y finalmente anuncia su predisposición a colaborar con la llamada “Comisión Dewey”, presidida por el filósofo liberal norteamericano, encargada de verificar las acusaciones de Stalin contra Trotsky de “agente del fascismo”, “del imperialismo” y demás “crímenes” contra el Estado obrero soviético.

Allí sostiene: “Saludo con todas mis fuerzas la iniciativa, asumida por destacados personajes de la política, las ciencias y las artes de muchos países, de crear una comisión internacional para investigar los materiales y testimonios relativos a los procesos de la Unión Soviética. La documentación es oral y documental. Pondré a disposición de la comisión los archivos que abarcan las actividades de los últimos nueve años de mi vida”.

Por razones obvias, Trotsky se ve obligado a decir que “no va a intervenir” en la vida política mexicana, para que ello no sea utilizado en su contra. sin embargo, en su vida “privada” o firmando con seudónimos va a militar sin descanso: recibe a sus compañeros y visitas de todo el mundo que van a verlo, escribe folletos, artículos, estudia la realidad de América Latina, escribe libros y sobre todo se lanza terminar los últimos preparativos en torno a la fundación de la Cuarta Internacional, que tendrá lugar en París en septiembre de 1938.

2. El exilio español

Entre 20 mil y 25 mil españoles se exiliaron en México entre 1939 y 1942 gracias al apoyo del presidente Lázaro Cárdenas del Rio optaron por huir debido a la violencia y la persecución que se vivía en España durante la Guerra Civil y el franquismo. De estos refugiados se estima que la inmigración de intelectuales o élite español se conformaba de aproximadamente un 25 por ciento del total, es decir unos 5 mil 500. A este fenómeno también se calificó como el exilio republicano español debido a que estaban vinculados al gobierno republicado derrotado.9 Además, también llegaron obreros, campesinos, así como militares, marinos y pilotos, hombres de Estado, economistas y empresarios, todos ellos vinculados al gobierno republicano derrotado en la guerra.

Los gobiernos de las Repúblicas mexicana y española habían preparado el asilo para un gran número de españoles. El 13 de junio de 1939 una multitud eufórica reunida en los muelles del puerto de Veracruz recibía a los primeros exiliados españoles que huían de los desastres de la guerra que atormentaba a su patria. Después de 24 días de travesía en aquel buque, sus ocupantes tocaban tierra, inseguros del lugar al que arribaban, con la pena de haber salido de su país en circunstancias trágicas. En un momento en que se vieron despreciados y se les expulsó sin miramientos de su tierra, el México posrevolucionario los acogió con los brazos abiertos, les proporcionó un hogar y un sitio propicio para desempeñar sus actividades, muchas de las cuales tenían que ver con el mundo de la educación, el arte y la cultura.

Los barcos Mexique, Ipanema, Orinoco, Flandre o Nyassa también significan para muchos de ellos la salvación en su nuevo país de acogida: México. Los barcos que trasladaron a los españoles a México fueron: el Sinaia (23 de mayo de 1939, con mil 800 personas), el Ipanema (7 de julio de 1939 con 998 personas), el Mexique (27 de julio de 1939 con 2 mil 200 personas), el Flandra (7 de noviembre de 1939 con 273 personas), el Nyassa (22 de mayo de 1942 con 863 personas) y el Serpa Pinto II (1 de octubre de 1942 con 36 personas).10

El 13 de junio de 1939 una multitud eufórica reunida en los muelles del puerto de Veracruz recibía a los primeros exiliados españoles que huían de los desastres de la guerra que atormentaba a su patria. Después de 24 días de travesía en aquel buque, sus ocupantes tocaban tierra, inseguros del lugar al que arribaban, con la pena de haber salido de su país en circunstancias trágicas. En un momento en que se vieron despreciados y se les expulsó sin miramientos de su tierra, el México posrevolucionario los acogió con los brazos abiertos, les proporcionó un hogar y un sitio propicio para desempeñar sus actividades, muchas de las cuales tenían que ver con el mundo de la educación, el arte y la cultura.

3. Los argentinos

Los primeros refugiados argentinos exiliados llegaron a México en 1974, luego que la violencia política se desata en el país sudamericano, encabezada por la temida triple A (Alianza Anticomunista Argentina),11 en junio de ese año. Esto no más que el preámbulo para crear un ambiente de caos que culmina con el golpe de Estado de marzo de 1976, momento en que el flujo exiliados crece de manera exponencial.

Cabe mencionar que antes del 76 en México, el número de argentinos radicados en el país no mayor a unas mil 500 personas, pero solo en julio de 1976 llegaron a México 800 argentinos. Es decir, solo en un mes, llegó más de la mitad de toda la comunidad argentina que residía en México. Lo que sucede a partir del golpe es que la dimensión del destierro de los exiliados crece muchísimo, a lo largo del 76 y comienza a estabilizarse en el 79. Se calcula que residieron en México aproximadamente entre unos 6 y 8 mil argentinos a lo largo de la dictadura.12

De todos ellos, la gran mayoría llegaron por su propia cuenta a México, no llegaron por vía del asilo diplomático, es decir, no fueron personas que ingresaron a la Embajada en Buenos Aires y posteriormente trasladada bajo resguardo del gobierno mexicano, sino que en su gran mayoría llegó por cuenta propia a México.

De hecho, no llegaron ni a 100 personas las que arribaron a la Embajada de México en Argentina contrario a lo que ocurrió en países como Uruguay y Chile donde cientos de personas lograron el asilo a través de la Embajada. En cambio, en Argentina la embajada mexicana, estaba muy custodiada por la dictadura y por tanto no era fácil acceder a ella para pedir asilo.

Un caso emblemático para la Embajada Mexicana fue cuando se convirtió en una cárcel para tres asilados a quienes la dictadura les negó los salvoconductos, entre ellos el expresidente argentino Héctor José Cámpora, quien se había desempeñado como embajador de argentina en México, quien se asilo en abril de 1976 en la embajada mexicana con la esperanza de salir hacia México, pero no fue hasta noviembre del 1979, casi 3 años más tarde y cuando la dictadura tiene certeza de que se va a morir porque está aquejado de una enfermedad bastante grave, cuando al expresidente Héctor José Cámpora se le permite salir. Un año más tarde le dan el salvoconducto a su hijo. Dos años más tarde, ya casi cuando la dictadura se está acabando, otorgan el último salvoconducto al último asilado que estuvo 6 años en la embajada.13

La importancia de México para la dictadura fue de mayor importancia, porque desde México se denunciaron los crímenes de la dictadura y fue sede de la organización de exiliados argentinos que pertenecían a la agrupación de Montoneros por eso la dictadura militar “monta un operativo, a través de agentes que se trasladan a México con el objetivo de asesinar en México a los principales dirigentes de esa organización del exilio en el año de 1979. La dictadura lo llamó “Operación México”. Sin embargo, el plan de la dictadura se frustra porque el servicio de inteligencia del gobierno mexicano lo desmanteló y los agentes fueron detenidos.

El hecho de que el ejército argentino haya pretendido operar militarmente en México, asesinando a líderes exiliados evidencia la manera en que veían a México. Como un lugar de verdadero accionar antidictactorial, como un lugar de resguardo para los enemigos políticos de la dictadura.

En 1983 comienza el primer regreso masivo que se prolonga hasta 1984 y 1985, los años de mayor retorno. No hay cifras exactas sobre el retorno, pero podemos estimar que a partir de evidencias, de tipo cuantitativo y cualitativa que tres cuartas partes del exilio regresa y los que se quedan, se quedan o una temporada más o un par de años más.

4. La solidaridad mexicana

Una especie de categoría híbrida o que da cuenta de un producto híbrido entre lo mexicano y lo argentino, son una generación que se han encargado de mantener vivo el vínculo entre sus dos patrias porque de hecho tienen dos patrias. Ellos son conocidos como Los Argenmex, son los hijos del exilio.

En México sucedieron cosas muy peculiares que generaron identidades híbridas capaces de cambiar formas de percepción, de relación con la gente y con el mundo. Cuando nosotros entrevistamos a esta gente, preguntábamos estas cosas y las respuestas son verdaderamente formidables.

La cultura mexicana cobijó de una manera extraordinaria, hospedó de una manera extraordinaria este exilio tan doloroso y tan traumático. Esa cultura mexicana como la música, las comidas de alguna manera ayudó a resanar heridas, y lo que verdaderamente conmueve, la capacidad solidaria de los mexicanos de amparar, proteger, cobijar y que por supuesto otras sociedades no lo tienen.

IV) Marco Legal

El derecho al asilo se encuentra contemplado en el párrafo segundo del artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la letra señala:

Artículo 11 . Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo . El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales . La ley regulará sus procedencias y excepciones.”

Por otra parte, como parte del Bloque de Convencionalidad, en México resulta aplicable La Declaración Universal de Derechos Humanos la cual señala:

Artículo 14.

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.”

Por otra parte, la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, entre otros puntos, señala:

Artículo 2 . Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Asilo Político: Protección que el Estado mexicano otorga a un extranjero considerado perseguido por motivos o delitos de carácter político o por aquellos delitos del fuero común que tengan conexión con motivos políticos, cuya vida, libertad o seguridad se encuentre en peligro, el cual podrá ser solicitado por vía diplomática o territorial. En todo momento se entenderá por asilo el asilo político.

II. Asilado: El extranjero que encontrándose en el supuesto establecido en el artículo 61 de la Ley que la protección del Estado mexicano.

III. Fundados Temores: Los actos y hechos que den o hayan dado lugar a una persecución, y que, por su naturaleza, carácter reiterado, o bien, por una acumulación de acciones por parte de un tercero, ponen o podrían poner en riesgo la vida, la libertad o la seguridad de una persona.

IV. Ley: Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

V. Reglamento: Reglamento de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

VI. País de Origen: El país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante de la condición de refugiado, del solicitante de asilo político o asilado, así como del extranjero al que se le otorgue protección complementaria.

VII. Protección Complementaria: Protección que la Secretaría de Gobernación otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado en los términos de la presente ley, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida, se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

VIII. Condición de Refugiado: Estatus jurídico del extranjero que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley, es reconocido como refugiado, por la Secretaría de Gobernación y recibe protección como tal.

IX. Representación: Las señaladas en el artículo 1 Bis, fracción VIII de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

X. Secretaría: Secretaría de Gobernación.

XI. Solicitante de Asilo Político: El extranjero que solicita a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a sus delegaciones localizadas fuera del Distrito Federal o a la Representación, según corresponda, el otorgamiento de asilo político.

XII. Solicitante de la Condición de Refugiado: El extranjero que solicita a la Secretaría el reconocimiento de la condición de refugiado, independientemente de su situación migratoria.

Artículo 3 . La presente ley tiene por objeto regular el otorgamiento de asilo político, el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de protección complementaria, así como establecer las bases para la atención a los solicitantes y asistencia a los asilados y refugiados que se encuentran en territorio nacional, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a sus derechos humanos.

Título Tercero
De las atribuciones en materia de refugiados, protección complementaria y asilo político

Capítulo Único
Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

Artículo 14 Bis . En materia de asilo político, compete a la Secretaría de Relaciones Exteriores: I. Resolver sobre el otorgamiento de asilo político a los extranjeros que, encontrándose en la representación o en territorio nacional, presenten su solicitud de conformidad con los supuestos previstos en la presente ley y su reglamento. En todos los casos a que se refiere esta fracción recabará previamente la opinión de la Secretaría;

II. Orientar a los solicitantes de asilo político y asilados sobre sus derechos y obligaciones;

III. Llevar un registro actualizado de los solicitantes de asilo político y asilados;

IV. Resolver sobre el retiro y la renuncia de asilo político;

V. Las demás atribuciones que le confieran el reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 14 Ter. En materia de asilo político, le compete a la Secretaría lo siguiente:

I. De manera conjunta con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promover y coordinar acciones públicas, estrategias y programas orientados a la protección y asistencia de asilados conforme a lo establecido en esta Ley y su reglamento;

II. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y demás autoridades competentes en términos del reglamento, promover soluciones a la problemática que enfrentan los asilados, durante su estancia en territorio nacional, de conformidad con los supuestos previstos en la presente ley;

III. Formular, coordinar, dar seguimiento, evaluar y difundir criterios y programas encaminados a la atención de asilados, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

IV. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias y entidades federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones, que participen en la atención a asilados, y

V. Atender a los asilados con pleno respeto a sus derechos humanos.

Artículo 15. En materia de refugiados, le compete a la Secretaría lo siguiente:

I. Efectuar el reconocimiento de la condición de refugiado a los extranjeros que, encontrándose en territorio nacional, así lo soliciten de conformidad con los supuestos previstos en la presente ley. En todos los casos a que se refiere esta fracción la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Promover y coordinar acciones públicas, estrategias y programas orientados a la protección y asistencia de refugiados y solicitantes conforme al artículo 20 de esta ley;

III. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y demás autoridades competentes en términos del reglamento, promover soluciones duraderas a la problemática que enfrentan los refugiados, durante su estancia en territorio nacional, de conformidad con los supuestos previstos en la presente ley;

IV. Llevar un registro actualizado de los solicitantes y refugiados;

V. Orientar a los solicitantes y refugiados que se encuentren en territorio nacional sobre sus derechos y obligaciones;

VI. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas sobre refugiados;

VII. Establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atención a solicitantes y refugiados;

VIII. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias y entidades federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y sus delegaciones, que participen en la atención a refugiados;

IX. Promover acciones para garantizar el derecho a solicitar la condición de refugiado;

X. Llevar a cabo los procedimientos de cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado;

XI. Atender a los solicitantes y refugiados con pleno respeto a sus derechos humanos;

XII. Organizar y participar en actividades de difusión sobre los derechos y las obligaciones de los refugiados;

XIII. Promover la difusión y promoción del derecho internacional de refugiados, y brindar capacitación a los funcionarios migratorios y servidores públicos involucrados en la materia;

XIV. Dictar las medidas necesarias durante los procedimientos de reconocimiento, cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado, y

XV. Las demás atribuciones que le confieran el reglamento de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 16 . En materia de protección complementaria, le compete a la Secretaría lo siguiente:

I. Otorgar la protección complementaria a los extranjeros que se encuentren en los supuestos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Llevar un registro actualizado de los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria;

III. Orientar a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria sobre sus derechos y obligaciones;

IV. Establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atención a quienes reciban protección complementaria, y

V. Atender a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria con pleno respeto a sus derechos humanos.

Artículo 17 . Para el cumplimiento de sus atribuciones la Secretaría podrá:

I. Promover la participación de organismos nacionales e internacionales, que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia; sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en la materia, y

II. Suscribir convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en la materia.”

En México existe un extenso muy extenso y variado marco legal en relación con los exiliados y refugiados, entre los cuales se puede enunciar, entre otros: 1) Convención sobre El Estatuto de Los Refugiados 2) Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3) Protocolo sobre El Estatuto De Los Refugiados; 4) Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 5) Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos.

VI) Las lecciones

En tiempos en que en México se vive una extrema violencia, resulta imprescindible que sea recordada la solidaridad mexicana, porque es sumamente importante recordar las acciones de un Estado en la salvaguarda de vidas humanas.

Hubo momentos, este fue uno pilar de la política del Estado mexicano que se la jugó para proteger vidas humanas, no mexicanas. Y esto no lo hace cualquier estado ni en cualquier lugar del mundo.

Por las consideraciones arriba vertidas someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para que se declare el día 13 de junio como “Dia Nacional del Asilo y el Refugio” para quedar como sigue:

Artículo Único. Se declara el día 13 de junio como “Día Nacional del Asilo y el Refugio”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 23 de enero de 1889, en el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado.

2 García Amador, F. V., compilador y anotador: Sistema Interamericano: a través de los tratados, convenciones y otros documentos, Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, Secretaría General de la OEA, Washington, 1981, vol. I, página 250.

3 Ibídem, página 272.

4 Conf. artículo 22.7, CADH, y artículo XXVII, DADDH. Ver asimismo el documento producido durante esta investigación por MANLY, Mark, op. cit. El artículo 22.7 de la CADH dispone lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”. El artículo XXVII de la DADDH establece:

“Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”

5 CIREFCA/89/14, “Declaración y Plan de Acción concertado a favor de los refugiados, repatriados y desplazados centroamericanos”, Conferencia Internacional sobre Refugiados Centroamericanos (CIREFCA), 5ª sesión plenaria, Ciudad de Guatemala, 31 de mayo de 1989, párrafo 5 de la Declaración.

6 OEA, “La situación de los refugiados políticos en América: Informe preparado por la Secretaría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, OEA/Ser.L/V/II.11, Doc. 7, en La Organización de los Estados Americanos y los Derechos Humanos: Actividades de la Comisión Americana de Derechos Humanos 1960-1967, OEA, 1972. Sobre el Informe de la CIDH, ver el documento producido durante esta investigación por D´Alotto, Alberto, op. cit.

7 Conferencia Internacional sobre Refugiados Centroamericanos. CIREFCA/89/9, Principios y criterios para la protección y asistencia a los refugiados, repatriados y desplazados centroamericanos en América Latina, Conferencia Internacional sobre Refugiados Centroamericanos (CIREFCA), Ciudad de Guatemala, 29 al 31 de mayo de 1989. Este documento fue presentado en la reunión celebrada en Antigua, Guatemala, los días 25 y 26 de enero de 1989 al Comité Preparatorio de la Conferencia Internacional sobre Refugiados Centroamericanos, y fue preparado por el Grupo de Expertos integrado por el doctor Héctor Gros Espiell, vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la doctora Sonia Picado, jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y directora ejecutiva del Instituto Interamericano de Derechos Humanos; y el doctor Leo Valladares Lanza, miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Comité Preparatorio decidió presentarlo a la Conferencia Internacional sobre Refugiados Centroamericanos, la que en su reunión del 12 al 14 de abril de 1989, llevada a cabo en Guatemala, consideró “que puede servir como marco de referencia y orientación a los Estados, en el tratamiento de los problemas de los refugiados, repatriados y desplazados centroamericanos”.

8 Conferencia Internacional sobre Refugiados Centroamericanos. CIREFCA/89/9, op. cit., páginas 2-3, párrafos 12 y 13.

9 UNHCR – ACNUR. El exilio español en México: 80 años de legado. https://www.acnur.org/exilioespanol/

10 Idem.

11 La AAA (Alianza Anticomunista Argentina), más conocida como Triple A, fue un grupo terrorista paramilitar del peronismo de extrema derecha de la Argentina, con responsabilidad en la muerte y desaparición de personas en su mayoría artistas, estudiantes, intelectuales, sindicalistas, historiadores, políticos de izquierda. El método de la Triple A eran las amenazas, torturas, ejecuciones y desapariciones forzadas, acciones juzgadas como delitos de lesa humanidad. La Triple A, cuyo propósito fue impulsar el terrorismo de Estado, fue organizada y coordinada por José López Rega, apodado “el Brujo” por su afición por el espiritismo. Su líder estaba a cargo del Ministerio de Bienestar Social, y supo conquistar la confianza de Isabelita y de Perón durante su exilio en España: fue tanto su mayordomo como su secretario personal.

12 Universidad de Guadalajara. Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades. La solidaridad mexicana con los exiliados argentinos. http://www.cucsh.udg.mx/noticia/la-solidaridad-mexicana-con-los-exiliad os-argentinos

13 El Colegio de México, Pablo Yankelevich, Ráfagas de un exilio. Argentinos en México, 1974-1983.

https://www.redalyc.org/pdf/600/60022589018.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2021.

Diputado José Luis Elorza Flores (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de prescripción de delitos contra la libertad y el buen desarrollo psicosexual, suscrita por diputadas del Grupo Parlamentario de Morena

Las suscritas, María Wendy Briceño Zuloaga, Rocío del Pilar Villarauz Martínez, Laura Imelda Pérez Segura, Érika Vanessa del Castillo Ibarra y Lorena Villavicencio Ayala , diputadas a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Prescripción de los delitos

La prescripción de un delito es el modo de que se extinga la responsabilidad penal por un acto delictivo a través del transcurso de un tiempo razonable. Estos plazos comienzan a contar desde la fecha en la que se cometió el acto delictivo.

Por lo general, la doctrina viene afirmando que la prescripción consiste en una autolimitación del Estado para el ejercicio del ius puniendi , motivada por una pluralidad de consideraciones político-criminales, las cuales hacen aconsejable renunciar a la imposición y/o ejecución de la pena, cuando por el tiempo transcurrido ello pudiera generar más inconvenientes que ventajas; argumentación que usualmente es compartida también por la jurisprudencia.

Ius puniendi , esta noción significa “el derecho que tiene el Estado de imponer y aplicar penas”. Ello en función de un acuerdo de voluntades entre los gobernantes y los gobernados, contrato social por el que se establece que el derecho a castigar reside en aquél. Esto se debe a la evolución que tuvieron las ideas penales desde la etapa de la venganza hasta nuestros días.

La idea de que sea el Estado quien goce de ese derecho debe ofrecer a los gobernados la tranquilidad y seguridad de que en un verdadero estado de derecho, quien resulte presumiblemente responsable de un delito sea enjuiciado con todos los derechos que la ley le concede para poder defenderse de la imputación, y que se acredite su culpabilidad, partiendo de un principio de inocencia.1

Desde el momento en que la prescripción se sustenta sobre la eficacia destructora del tiempo y esta es una verdad irrefutable, son múltiples los aspectos vinculados al delito sobre los cuales puede apreciarse dicha influencia. Las pruebas desaparecen, la justicia tardía ya no es tal justicia, el sentido del castigo se desdibuja y parece indispensable poner un término a la posibilidad de ejercitar el ius puniendi del Estado.

Sin embargo, desde múltiples puntos de vista, debe discutirse la conveniencia político-criminal de la prescripción.

Considerados de forma independiente y atendiendo a la normativa vigente, la prescripción aparece: unas veces, como una institución prescindible; otras, contradictoria, a menos que se establezcan límites estrictos en su ámbito de aplicación; y otras, desvinculada completamente de las exigencias que impondría una mínima coherencia con la finalidad considerada, demandando, si es que se quiere hacer descansar sobre la misma, una radical transformación del instituto.

Así pues, la prescripción penal existe como regla general en la mayoría de los ordenamientos jurídicos occidentales, mientras la imprescriptibilidad aparece como una excepción.

El derecho internacional y buena parte de las legislaciones del mundo cancelan la extinción de la responsabilidad penal por el paso del tiempo en los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra.

La imprescriptibilidad o ampliación, es ante todo de una decisión de política criminal respecto de las cuales el legislador es libre para decidir, aunque, esa libertad se encuentra determinada y limitada por algunos fines.

Tradicionalmente, el criterio para considerar una infracción imprescriptible es la gravedad asociada al delito. Así lo demuestran las legislaciones que mantienen la prescripción como regla general. Este es también el fundamento utilizado a menudo para justificar la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. El fundamento es fácil de rastrear: a mayor gravedad material del ilícito, decaen los motivos que la fundamentan; así, de un delito muy grave por atentar contra bienes jurídicos de superlativa importancia (v.g., la vida) no puede predicarse que deja de ser necesaria la pena sólo por el largo transcurso del tiempo; o que el respeto a la humanidad del reo cede aquí por las también excepcionales consecuencias de su obrar.

Para cierto tipo de delitos, en particular los cometidos como la violación, la ampliación de la prescripción sería la única forma de asegurar el acceso a la justicia de parte de las víctimas. Las razones para declarar este tipo de delitos con un término más amplio de prescripción radican en la gravedad material del delito. Así como en que las víctimas de los delitos están en condiciones de revelar lo sucedido. El derecho al tiempo consistiría en el derecho a perseguir delitos en el momento en que las víctimas estén en condiciones de hacerlo, sin estar sujetos a plazos u otras condiciones.

El concepto de derecho al tiempo se basa en la noción de empatía, es decir, en un sentimiento de identificación de un sujeto con los demás, para “vivenciar de manera intersubjetiva las afecciones a las que puede llegar a abrigar, siempre tomando como referencia una situación límite o autoevidente, es decir, la facultad de reproducir lo que el otro siente, piensa o experimenta”.

Además, debe considerarse que nuestro régimen de determinación de los plazos de prescripción se encuentra notablemente constreñido por la normativa del código que distingue fases o tramos de plazo dependiendo de la cuantía de la pena. Ello implica que, si las sanciones son bajas, traerán como consecuencia un plazo de prescripción breve o exiguo.

Asimismo, deben considerarse de manera análoga el Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la Asamblea General de la ONU que indica que “está demostrado que la violación y otras formas de violencia sexual pueden constituir tortura y malos tratos”; así entonces se construye el argumento del porqué la violencia sexual debe tener un mayor término de prescripción.2

Como se ha sostenido, la prescripción de un delito consiste en el desvanecimiento de la responsabilidad penal de quien hubiera cometido un hecho punible, debido al paso del tiempo.

Independientemente de la culpabilidad o no y del proceso que se debe llevar en su contra, nos presentamos ante un problema real y grave. La realidad contra la ley. En efecto, la ley pone contra la pared a la realidad porque hoy limita a las víctimas respecto de los agresores.

En los casos de violación o agresiones sexuales, las víctimas tardan en promedio, entre 12 y 22 años para ser capaces de denunciar, dado su estado emocional, consecuencia del delito.3

En México, la prescripción de delitos como la violación, de manera general los códigos establecen el término medio aritmético como medida, de este modo un delito cuya pena es de 8 a 20 años prescribirá a los 14 años 1 día.4

Si bien, como Estado, se tiene un deber de protección de derechos a los inculpados, como es el derecho a un proceso sin dilaciones o a la seguridad jurídica, dichos derechos no pueden ni deben llegar al límite de restringir el derecho de las víctimas.

Debemos tener la más absoluta convicción de que este tipo de delitos es especialmente grave y reprochable, pues su sola comisión desencadena trastornos en la personalidad que difícilmente llegan a superarse en el transcurso de la vida. Aun poniéndonos en el caso de personas resilientes, esto es, de personas que, no obstante, las adversidades del entorno son capaces de superar sus problemas, el daño que provoca un abuso sexual es inconmensurable.

Profesionales que trabajan con personas abusadas, declaran que el trauma es tan profundo que hace que, en la mayoría de los casos, pase muchos años antes que la víctima pueda superar el trauma psicológico y emocional para interponer la denuncia.5

En la parte estrictamente legal, este tipo de delitos, sin lugar a duda merecen un trato especial; porque aquí no se trata de la prescripción como parte de la seguridad jurídica que se da por la falta de actividad de la justicia o la por la inacción del Ministerio Público, se trata del tiempo que necesita una víctima para poder denunciar un hecho que la llevo a un estado tal, que sólo hasta el momento en que logré superar el daño psicológico y emocional, podrá denunciar.

Esta iniciativa considera altamente relevante plantear dos propuestas con un mismo fin: que nadie quede impune. La primera propuesta se trata de una concesión especial para las víctimas, darles más tiempo para que puedan trabajar con el daño emocional y psicológico y logren interponer la denuncia, sin que ello transgreda la seguridad jurídica de los agresores, dado que tendrán un tiempo cierto para saber hasta cuándo el delito será perseguido.

La segunda, que nunca nadie se esconda detrás de un fuero o nombramiento, por lo que se propone que, en el caso en el que durante una investigación o proceso y el inculpado adquiera un “fuero”, se suspenda el plazo de la prescripción hasta el fin de su mandato.

Finalmente, se considera que esas medidas no son suficientes si sólo se aplican en materia federal, por lo que también deben ser una tarea pendiente para las entidades federativas.

Con base en las consideraciones anteriores, se hace la siguiente propuesta de reforma:

Reforma a la Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En ese sentido, lo que pretende esta iniciativa es que ningún agresor quede impune.

Hay que dar el mayor espacio y facilidades a las víctimas para que puedan denunciar. Las leyes deben permitir que la realidad cambie, y la propuesta que se hace en esta iniciativa es una condición necesaria para que mañana, no haya impunidad en temas de agresiones de carácter sexual.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXI Bis al artículo 49 de la Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 49. ...

I a XXI. ...

XXI Bis. Establecer, en el ámbito de su competencia, una prescripción ampliada respecto de los delitos contra la libertad y normal desarrollo psicosexual;

XXII a XXV. ...

...

Artículo Segundo. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 102 y un cuarto párrafo al artículo 107 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 102. ...

I a III...

IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

La prescripción se interrumpirá en los casos en que el sujeto activo del delito obtenga un nombramiento como representante de elección popular o un cargo que requiera la realización de un juicio político, comprendido en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reiniciará a partir del día siguiente a que haya terminado su encargo.

Artículo 107 Bis. ...

...

...

En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Victimas de estos Delitos, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona mayor de dieciocho años de edad, la prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena prescrita para el delito que se le impute.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos estatales de las 32 entidades federativas deberán expedir las leyes o realizar las reformas o adiciones necesarias, según sea el caso, en el término de seis meses, a fin armonizar sus legislaciones con el presente decreto.

Notas

1 López Betancourt, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Editorial Porrúa. Edición, 13. México. 2007. Pág. 65.

2 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/9930.pdf

3 https://www.rtve.es/noticias/20190620/victimas-violencia-genero-tardan- denunciar/1956740.shtml

4 http://www.ceav.gob.mx/wp-content/uploads/2016/06/
Diagno%C3%8C%C2%81stico-Cuanti-VS-Versi%C3%83%C2%B3n-completa-14-marzo-CVS.pdf

5 Claramunt, M. (2002). Abuso sexual en mujeres y adolescentes. San José, Costa Rica: Organización Panamericana de la Salud, Programa Mujeres, Salud y Desarrollo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2021.

Diputadas:

María Wendy Briceño Zuloaga, Rocío del Pilar Villarauz Martínez, Laura Imelda Pérez Segura, Érika Vanessa del Castillo Ibarra y Lorena Villavicencio Ayala (rúbricas).
Inklusion
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