Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5831-I, lunes 26 de julio de 2021
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Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5831-I, lunes 26 de julio de 2021
Que reforma el artículo 15 y adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de reducción de la tasa para la prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre de pasajeros, suscrita por las senadoras Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Alejandra del Carmen León Gastélum, del Grupo Parlamentario del PT, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de julio de 2021
Las senadoras Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Alejandra del Carmen León Gastélum, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15 y se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de reducción de la tasa de 16 a 5 por ciento para la prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre de pasajeros, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Impacto del Covid-19
El 17 de noviembre de 2019 se registró el primer caso a escala mundial del Covid-19, ocasionado por el SARS-Cov2. Posteriormente, la Organización Mundial de la Salud decretó una pandemia. En el país, el primer caso fue detectado el 28 de febrero de 2020. Nadie dimensionaba lo que sucedería en todo este tiempo.
Ha pasado más de un año, y las consecuencias del virus siguen presentes en todos los ámbitos de la sociedad: escolar, laboral, familiar, personal. social y, por supuesto, económico.
Las escuelas continúan en un sistema mixto, priorizando las clases en línea, lo que ha traído como consecuencia la deserción y el rezago de estudiantes de todos los niveles. En el ámbito laboral, el teletrabajo pasó de ser una alternativa a una realidad que adoptaron diversas empresas e instituciones. En el ámbito social, la industria del espectáculo sigue buscando opciones para continuar sus funciones. En los ámbitos familiar y personal, la gente continúa buscando estabilidad emocional ante los estragos del virus.
En el ámbito económico, la recuperación se ha vuelto larga y lenta. La mayor parte de las actividades de la economía y de la sociedad se tuvo que detener, pues solamente podían operar las entidades dedicadas a las actividades esenciales del Estado. Así, ante el Covid-19 es necesario seguir buscando opciones para beneficiar el entorno social y, con ello. la estabilidad de millones de mexicanos.
Importancia de la industria turística en el país
El turismo es una actividad relevante para la economía mexicana, dado que a través de las actividades turísticas se genera gran derrama económica debido a su integración con diversas cadenas de producción y consumo de bienes, como la industria de servicios de transporte aeronáuticos, marítimos y terrestres, la industria de la construcción, la industria hotelera, la industria de los alimentos preparados y bebidas que incluye bares y restaurantes, así como de los servicios asociados a las actividades turísticas como excursiones, parques, centros de esparcimiento y espectáculos, y museos. Tan sólo en la Ciudad de México, en 2016 el turismo dejó una derrama económica de 84.5 mil millones de pesos.
En los últimos años, el país se ha mantenido entre los 10 más visitados por los turistas:
Evidentemente, la industria del turismo ha sido duramente afectada por la pandemia mundial del coronavirus. En noviembre de 2020, México recibió apenas 3 millones 916 mil 709 visitantes. Esa cifra implicó una nueva caída de 54.3 por ciento en relación con el mismo mes de 2019.
De los 3.9 millones de visitantes, sólo 948 mil 903 entraron en el país como turistas internacionales con motivos de turismo, trabajo o familiares.
La mayor caída se registra en los ingresos por turismo internacional vía aérea pues, de acuerdo con las cifras de las encuestas de viajeros internacionales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las recepciones de extranjeros en aeropuertos cayeron 55.0 por ciento. Además de ello, las llegadas de turistas extranjeros al país por tierra se contrajeron 33.0 por ciento. El flujo fronterizo ha tenido un menor efecto.
El turismo es uno de los sectores más importantes para la economía mexicana: hasta 2018 aportaba casi 9 por ciento al PIB nacional. El turismo es históricamente una de las principales fuentes de divisas, sólo después de las remesas y el sector automotriz. Tan sólo en 2019 visitaron México 44.7 millones de turistas extranjeros y la captación de divisas por este concepto ascendió a 24 mil 800 millones de dólares.
Durante noviembre de 2020, los ingresos por turismo internacional se contrajeron en 69.2 por ciento, registrando sólo 248.4 millones de dólares. Un indicador que muestra esta contracción es que el promedio del gasto por cada turista en el país disminuyó, ya que cada turista extranjero registró consumos por el orden de 110.6 dólares durante su estancia en México.
Durante el último mes de 2020, la industria turística experimentó condiciones adversas, ya que algunas entidades federativas con vocación turística regresaron al color rojo del semáforo epidemiológico, debido al incremento del número de contagios, ingresos hospitalarios y defunciones. Por esa razón se establecen medidas de distanciamiento social que inhiben la demanda de servicios turísticos tanto a escala nacional como desde el extranjero.
Además de las contracciones en el total de visitantes del extranjero con fines turísticos, la salida de viajeros mexicanos al exterior también se ha contraído. Durante noviembre de 2020 se registraron 2.2 millones de salidas del país, lo que implicó una caída de 68.9 por ciento en comparación con el mismo mes de 2019.
Si bien el proceso de vacunación se presenta como una oportunidad para superar los efectos adversos de la crisis económica derivada de la pandemia mundial por Covid-19, deben impulsarse desde el parlamento programas de apoyo a la economía, los cuales pueden generar mejores condiciones para el desarrollo de sectores como el transporte de personas vía aérea y terrestre, que tendrán gran efecto positivo en otras, como el comercio, la preparación de alimentos y bebidas. los centros nocturnos, la hostelería y otras actividades recreativas que forman parte de la industria turística nacional.
Impuesto al valor agregado en el transporte aéreo y terrestre de pasajeros en México
Actualmente, el artículo 1o. de esta ley señala que están obligadas al pago del IVA las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o las actividades entre las cuales está la prestación de servicios independientes.
Asimismo, el párrafo segundo del artículo 1o. señala que el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley la tasa de 16 por ciento. El IVA en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El artículo 14, fracción II, indica que, para los efectos de esta ley, se considera prestación de servicios independientes el transporte de personas o bienes.
En relación con el transporte terrestre de personas, la única mención se encuentra en el artículo 15, fracción V, que señala que no se pagará el impuesto por la prestación de los servicios de transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas o suburbanas o en zonas metropolitanas.
Pero también se señala que no se considera transporte público el que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de ellos cuando los vehículos con que se proporcione el servicio sean de uso particular.
Con relación al transporte aéreo, el artículo 16 señala que se presta el servicio en territorio nacional cuando en él se lleva a cabo total o parcialmente por un residente en el país.
También, que en el caso del transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador cuando en él se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.
Y que en transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta 25 por ciento del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas situadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país gozará del mismo tratamiento.
Por su parte, el artículo 29 de la ley señala que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa de 0 por ciento al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando unos u otros se exporten.
Mientras, la fracción VI de dicho artículo indica que en el caso de la transportación aérea de personas y de bienes prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del tercer párrafo del artículo 16 de esta ley no se considera prestada en territorio nacional.
Objetivo de la propuesta de reforma
El objetivo de la iniciativa que hoy presentamos consiste en apoyar el esfuerzo de reactivación económica del país a través de la industria turística nacional que presta servicios de transporte aéreo y terrestre para turistas nacionales y extranjeros.
De esta forma, la iniciativa busca brindar incentivos para que las personas viajen en el territorio nacional y, por ende, fomentar la demanda de otros servicios turísticos, como el hospedaje, el consumo de alimentos preparados en restaurantes, los centros de entretenimiento o las empresas que realizan recorridos turísticos, apoyando a estas dos industrias que se relacionan entre sí y que han sido fuertemente golpeadas por los efectos de la crisis económica derivada de la pandemia mundial por Covid-19.
México destaca por su gran oferta turística: contamos con importantes destinos de playa que encontramos en el océano Pacífico y el Golfo de México; y en las ciudades coloniales y zonas arqueológicas tenemos gran riqueza arquitectónica, cultural y gastronómica. Debemos resaltar la belleza de los miles de comunidades y pueblos con atractivos turísticos históricos y naturales, así como las grandes maravillas de la naturaleza que presentan una oportunidad única para el ecoturismo.
La iniciativa busca reducir de 16 a 10 por ciento la tasa del impuesto al valor agregado para el caso de los servicios de transporte aéreo y terrestre de pasajeros en todo el territorio nacional, como una medida de promoción turística que reduzca el costo que deben cubrir las personas para trasladarse haciéndolos más atractivos.
Por lo expuesto y para mayor claridad presentamos el siguiente cuadro comparativo con la propuesta de reforma:
Ley del Impuesto al Valor Agregado
.
Por lo expuesto presentamos el siguiente
Decreto
Único. Se reforma el artículo 15 y se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I. a IV. ...
V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas. No se considera transporte público aquél que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular. En el caso del transporte de personas vía terrestre entre distintas poblaciones del territorio nacional, el impuesto se calculará aplicando una reducción de 6 puntos porcentuales a la tasa de 16 por ciento que indica el segundo párrafo del artículo 1o. de esta ley para quedar en una tasa de 10 por ciento.
VI. a XVI. ...
Artículo 16. Para los efectos de esta ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.
...
...
Para el servicio de transportación aérea cuyo origen y destino sea en territorio nacional, el impuesto se calculará aplicando una reducción de 6 puntos porcentuales a la tasa de 16 por ciento que indica el segundo párrafo del artículo 1o. de esta ley para quedar en una tasa de 10 por ciento.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Segundo. El presente decreto se revisará a partir de los tres años de su entrada en vigor para evaluar la efectividad y la continuidad o no de esta medida.
Dado en el salón de plenos de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de julio de 2021.
Senadoras: Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Alejandra del Carmen León Gastélum.
(Rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 21 de 2021.)
Que reforma la fracción VII y adiciona la VIII al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, presentada por Adriana Paulina Teissier Zavala, en nombre de Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, diputadas del Grupo Parlamentario del PES, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de julio de 2021
Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, diputada a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento los artículos 4o. y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VII y se adiciona la VIII al artículo 5 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
De los 124.9 millones de personas que habitan el país, 6.3 por ciento (7.8 millones) tiene discapacidad.1 La mitad de la población con discapacidad (49.9) corresponde a personas adultas mayores. En cuanto a las actividades con dificultad, las que más se reportaron fueron caminar, subir o bajar con el uso de las piernas (52.7), ver (aunque use lentes) (39) y aprender, recodar o concentrarse (19.1).2
A escala nacional, la prevalencia de discapacidad en 2018 fue de 6.3 por ciento; por entidad federativa, las mayores prevalencias se sitúan en Zacatecas (9.6), Tabasco (9.4), Guerrero (8.7), Michoacán de Ocampo (8.6), Veracruz (8.2) y Colima (8.1).
Según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad incluyen a quienes tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
La discapacidad puede ser
• Motriz: limitación para caminar, moverse, subir o bajar.
• Visual: limitación para ver, aun con el uso de lentes.
• Del habla: limitación para hablar, comunicarse o conversar.
• Auditiva: limitación para oír, aun con el uso de auxiliar auditivo.
• Múltiple: limitación para vestirse, bañarse o comer.
• Intelectual: limitación para poner atención o aprender cosas sencillas.
• Mental: limitación en el funcionamiento del sistema neuronal.
La población con alguna discapacidad presenta altos niveles de pobreza y mayores dificultades para ejercer plenamente sus derechos sociales en comparación con otros grupos de población, de acuerdo con los resultados de la medición multidimensional de la pobreza de 2018 realizada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, donde se muestra que 48.6 por ciento de este grupo de población se encontraba en situación de pobreza y 9.8 en pobreza extrema.3
En 2018, 46.9 por ciento de la población con discapacidad presentaba rezago educativo, 12.4 de las personas con discapacidad no tenían acceso a servicios de salud. Respecto a la carencia de calidad y espacios de la vivienda, 9.4 de la población con discapacidad presentaba esta carencia.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2017, 71.5 por ciento de las personas encuestadas contestó que las personas con discapacidad son rechazadas por la mayoría de la gente y 25 de cada 100 personas discapacitadas en el país (mayores de 12 años) fueron víctimas de discriminación al menos una vez en el año. Afirman ser rechazados principalmente en la vía y el transporte públicos, en su familia y cuando requieren algún servicio médico.4
Lo expuesto señala la importancia de implantar acciones afirmativas para este grupo poblacional, a fin de situarlo en un ámbito de igualdad respecto a la población que no presenta discapacidad.
Como señala la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad forma parte de la propia condición humana, por lo que hay amplia probabilidad de que cualquier persona sufra de algún tipo de discapacidad temporal o permanente en algún momento de la vida. Esta probabilidad aumenta conforme la edad de la persona avanza; por ello, una elevada proporción de personas adultas mayores enfrenta alguna discapacidad. Dado que con el envejecimiento poblacional aumenta el número de personas con discapacidad, es necesario tomar acciones que garanticen los derechos fundamentales y la plena inclusión en la sociedad de esos mexicanos.5
Por ello, con la presente iniciativa se propone armonizar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
La convención se firmó en la ONU el 30 de marzo de 2007, se aprobó en el Senado del país el 27 de septiembre y se publicó el 24 de octubre del mismo año en el Diario Oficial de la Federación el decreto de aprobación de la Convención, con lo que se pudo ratificar por México el 17 de enero de 2008.
México fue uno de los principales promotores de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, concebida como instrumento de derechos humanos con una dimensión explícita de desarrollo social. En ella se reafirma que las personas con cualquier discapacidad deben gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Con la ratificación de la convención por el país, hay la obligación para el gobierno de la república, los gobiernos de las entidades federativas, el Congreso de la Unión y los congresos locales de definir una política de Estado y efectuar las reformas necesarias a la legislación nacional o local.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en el artículo 27, relativo al trabajo y el empleo:
1. Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados parte salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
i) Velar porque se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
De acuerdo con el Banco Mundial, los obstáculos a la inclusión social y económica plena de las personas con discapacidad son la inaccesibilidad de los entornos físico y el transporte, la falta de disponibilidad de dispositivos y tecnologías de apoyo, la falta de adaptación de los medios de comunicación, las deficiencias en la prestación de servicios, y los prejuicios discriminatorios y el estigma social.6
Para garantizar la integración laboral y la igualdad de oportunidades y evitar la discriminación de las personas con discapacidad es imprescindible adoptar medidas de adaptación a sus necesidades. Los lugares de trabajo y su entorno accesibles normalizan socialmente la oferta de empleo y abre la oportunidad a personas que, si bien presentan discapacidad, están suficientemente preparadas para su desempeño.
Las acciones implantadas para minimizar los riesgos y facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad al centro de trabajo permiten mejorar la seguridad, la salud y la accesibilidad de todos los trabajadores y usuarios. Las acciones preventivas adoptadas con criterios de diseño preventivo e incluyente mejoran el entorno y las infraestructuras, y contribuyen así a evitar accidentes e incidentes.7
La accesibilidad es un derecho humano de la persona con discapacidad para conseguir la equiparación de oportunidades, y se prevé en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:
Artículo 9 Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
Es fundamental garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad en los centros de trabajo con el propósito de eliminar obstáculos que impidan su desarrollo. Por ello propongo adicionar una fracción al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en los términos siguientes:
Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VII y se adiciona la VIII al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Único. Se reforma la fracción VII del artículo 11 y se adiciona la VIII, con lo que se recorre el orden de la subsecuente, al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 11. ...
I. a VI. ...
VII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad;
VIII. Fomentar el diseño de infraestructura adecuada en los centros de trabajo, con el fin de proporcionar acceso y desarrollo a las actividades laborales de las personas con discapacidad; y
IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Son las personas que tienen como respuesta mucha dificultad o no pueden realizar al menos una de las actividades sobre las cuales se indaga [caminar, subir o bajar usando sus piernas; ver (aunque use lentes); mover o usar brazos o manos; aprender, recordar o concentrarse; escuchar (aunque use aparato auditivo); bañarse, vestirse o comer; hablar o comunicarse y lo relacionado con problemas emocionales o mentales].
2 Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2018, comunicado de prensa número 244/19, Inegi, 8 de mayo de 2019.
3 Población con discapacidad enfrenta pobreza y dificultades para ejercer sus derechos sociales, nota informativa, Ciudad de México, 3 de diciembre de 2019, Día Internacional de las Personas con Discapacidad, http://webdrp.coneval.org.mx/SalaPrensa/ Comunicadosprensa/Documents/2019/NOTA_INFORMATIVA_DIA_INTERNACIONAL_PER SONAS_CON_DISCAPACIDAD.pdf
4 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2017/doc/enadis201 7_resultados.pdf
5 Hernández López, López Vega y Velarde Villalobos (2013). La situación demográfica en México. Panorama desde las proyecciones de población. Consejo Nacional de Población.
6 https://www.bancomundial.org/es/topic/disability
7 http://riberdis.cedd.net/bitstream/handle/11181/5544/Indicadores_de_eva 1uaci%C3%B3n_de_lugares_de_trabajo_accesibles.pdf?sequence=1
Sede de la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión, a 21 de julio de 2021.
Diputada Esmeralda de los Ángeles
Moreno Medina (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Julio 21 de 2021.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de paridad, suscrita por la diputada María Guadalupe Almaguer Pardo, del Grupo Parlamentario del PRD, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de julio de 2021
Planteamiento del problema
En el país, la demanda de la participación política de las mujeres en la vida política es una necesidad apremiante, es fundamental que se garantice la participación política de las mujeres en todas las esferas, en todos los espacios donde se toman las decisiones. Para ello es fundamental reconocer la lucha de las precursoras, el movimiento amplio de mujeres, las sufragistas, las feministas. que han contribuido desde sus trincheras para que más mujeres tengan acceso a los espacios de toma de decisiones, al ejercicio del poder público y abonar en la construcción de una sociedad más democrática, incluyente, equitativa y digna.
A casi 68 años del reconocimiento de la ciudadanía plena de las mujeres en México, donde se reconoció el derecho de las mujeres a votar y ser electas, sigue habiendo grandes obstáculos para que las mujeres participen plenamente en la vida política en las comunidades, en los estados y en el país. A pesar del avance que hemos tenido las mujeres en la esfera pública, nuestra participación política presenta grandes obstáculos, principalmente en el ámbito local. La violencia política hacia las mujeres es una constante, la discriminación y desigualdad en la participación política de las mujeres en todo el proceso electoral.
Uno de los grandes obstáculos para la participación política plena de las mujeres se encuentra en los mismos partidos políticos, ya que las mujeres siempre han dado arduas batallas en sus institutos políticos para tener acceso a candidaturas, a espacios de representación y toma de decisiones, para el acceso al poder real, persisten grandes pendientes para que las mujeres puedan estar en los espacios donde se toman las decisiones que definen el rumbo de sus comunidades, es imperativo que por cada localidad, por cada estado las mujeres estemos representadas con el objetivo de abonar a la democracia.
La democratización de la vida interna de los partidos políticos debe ser la siguiente meta en la lucha por la paridad total, para el acceso pleno de las mujeres en la toma de decisiones, requerimos mujeres en el poder con poder para la toma de decisiones trascendentales en la vida pública del país.
La plena participación política de las mujeres es indispensable para la existencia y el fortalecimiento de las democracias [...] cuando los Estados aseguran condiciones de igualdad para que las mujeres puedan ejercer sus derechos político electorales, impulsan sociedades más inclusivas y, por ende, más prósperas (ONU, 2020).
La paridad total es el pleno reconocimiento de los derechos políticos de todas las mujeres, en todos los ámbitos de la vida pública, es la participación política en igualdad de condiciones, es el acceso al poder, porque efectivamente las mujeres lo queremos todo, paridad en el poder en todos los ámbitos desde el local, estatal y federal e igualdad en la sociedad para seguir abonando a la construcción de la democracia.
En la LXIV Legislatura, la de la paridad, hoy integrada por 243 mujeres, se ha resocializado el quehacer político desde los espacios de incidencia de las mujeres. Se ha trabajado desde todos los espacios públicos que han sido posibles de manera contundente para avanzar en el acceso pleno a la igualdad sustantiva. Se ha avanzado en la legislación para alcanzar la paridad en todo. Sin embargo, pese a ello, sigue habiendo grandes barreras, obstáculos y pendientes para que las mujeres tengamos acceso al poder real y a la paridad en todos los ámbitos del poder público.
En las elecciones del 6 de junio de 2021, si bien hubo amplia participación de las mujeres en las candidaturas, se pusieron en marcha los avances legislativos en materia de paridad, los resultados tangibles nos muestran que aún hay una gran brecha para que las mujeres estemos representadas en el ámbito local, no se logró una representación paritaria en las entidades federativas, un claro ejemplo es San Luis Potosí, donde no se contará con la representación federal de una mujer, las mujeres potosinas no tendremos la posibilidad de que nuestra voz se escuche en la Cámara.
Pese a todos los avances, persisten brechas de género que limitan nuestro ejercicio efectivo al poder político. Por ello debemos continuar la armonización legislativa para alcanzar la paridad total en todos los espacios, la participación de las mujeres en las localidades, comunidades, en el estado es fundamental para alcanzar la igualdad sustantiva y la democracia, donde las mujeres estemos en los espacios donde se toman las decisiones que definen el rumbo de nuestras comunidades.
Argumentos
El artículo 1o., párrafo tercero, de la CPEUM prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá garantizar el principio de paridad, en los términos que establezca la ley.
El párrafo quinto del artículo 1o. de la CPEUM dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
La reforma constitucional de 2014 en materia electoral supuso un pilar fundamental para la consolidación de la participación política de las mujeres en igualdad de condiciones al elevar a rango constitucional el principio de paridad de género, aunque en ese momento se estableció como un piso mínimo para la postulación de candidaturas a legislaturas federales y locales, pues el poder revisor de la Constitución consideró como medida adecuada para alcanzar la paridad en la integración de los órganos colegiados la postulación paritaria. Desde entonces, la postulación paritaria se ha entendido como un mandato de optimización flexible instrumental a la finalidad constitucionalmente relevante que es la integración paritaria de los órganos colegiados de elección popular.
Si bien la incorporación del principio de paridad de género a la CPEUM, en el artículo 41, Base Primera, ha propiciado el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, fue la reforma constitucional conocida como paridad en todo, aprobada en junio de 2019, que consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública, al establecer como objetivo claro de la reforma garantizar que todos los órganos del Estado en todos los niveles estén formados de manera paritaria y que las mujeres participen en todos los espacios de poder y de decisión pública.
De esta manera, con la reforma constitucional de 2019 se concretó la obligación del Estado mexicano de que en todas las decisiones que emanen de los órganos estatales y que, por consiguiente, inciden de forma directa en la ciudadanía participen hombres y mujeres en igualdad de condiciones.
El artículo 35, fracción II, de la CPEUM señala que es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, derecho que debe ser analizado a la luz del derecho de igualdad reconocido en el artículos 4o. de la CPEUM; así como acorde con lo previsto en los artículos 3, numeral 3, y 25, incisos r) y s), de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales disponen que los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas y que éstos se encuentran obligados no sólo a garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas, sino también a garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y en los espacios de toma de decisiones. De igual manera, esto se prevé en los artículos 2, numeral 4, y 4, numeral 3 del reglamento; y 46, numeral 1, inciso p) del reglamento interior del instituto.
El artículo 115, fracción I, de la CPEUM establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. Esa norma constitucional establece expresamente la formación paritaria de los ayuntamientos.
Otra reforma significativa es la que realizó en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, publicada en el DOF el 13 de abril de 2020, en la cual se modificaron y adicionaron, entre otros ordenamientos, disposiciones a la LGIPE respecto a las atribuciones y obligaciones del INE, los OPL, los partidos políticos, las personas candidatas, entre otros actores. De manera particular, se estableció en el párrafo segundo del artículo 6 del citado ordenamiento que todos los entes mencionados tienen la obligación de garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto de los derechos humanos de las mujeres.
El Estado mexicano es firmante de diversos instrumentos internacionales en los que se establecen medidas orientadas a proteger y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, y lograr la participación plena de las mujeres en condiciones de igualdad en la vida política del país; por ejemplo:
El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres. El artículo 7, inciso b), de la CEDAW también dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos; y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
El artículo 3 de la Observación General del Comité de Derechos Humanos de la ONU garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres: el derecho a participar en la vida pública no se materializa plenamente y en condiciones de igualdad en todas partes. Los Estados parte deberán cerciorarse de que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre y adoptar medidas eficaces y positivas, incluidas las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públicos.
El artículo 7 de la Recomendación General número 23, relativa al artículo 7 de la CEDAW establece que los Estados parte aceptan tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre. La obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a) a c) del artículo 7 de la convención. La vida política y pública de un país es un concepto amplio.
Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y administrativo. El término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local.
El artículo 2 de la Recomendación General número 28, relativa al artículo 2 de la CEDAW contra la mujer señala la obligación de cumplimiento de los Estados parte de facilitar la plena efectividad de los derechos de la mujer y tomar medidas para ello. Los derechos humanos de la mujer deben hacerse efectivos mediante la promoción de la igualdad de facto o sustantiva por todos los medios apropiados, entre ellos la adopción de políticas y programas concretos y efectivos orientados a mejorar la posición de la mujer y lograr esa igualdad de facto, incluida, cuando proceda, la adopción de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la convención y la Recomendación General número 25, así como el objetivo 5 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas.
Todo ello me lleva a proponer la presente iniciativa para que la paridad sea una realidad en cada una de las entidades de la república y no sólo de manera general. Debemos garantizar los derechos de las mujeres a ser elegidas en todos los ámbitos de la vida pública.
Por eso se propone modificar lo previsto en los artículos 3, numeral 3, y 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales disponen que los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas y que éstos se encuentran obligados a garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas. Asimismo, deberán garantizar igualdad de condiciones en la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y en los espacios de toma de decisiones: que en cada entidad federativa, los partidos políticos propongan candidaturas en paridad, en el ámbito local y en el ámbito federal.
Como ejemplo tenemos el caso de San Luis Potosí, donde no se cuenta con la representación de ninguna diputada federal de los siete distritos federales, todos los cuales estarán representados por hombres.
Por ello es necesario que los partidos políticos, solos o en coalición, postulen por entidad el mismo porcentaje de candidatas y candidatos.
Fundamento legal
La suscrita, María Guadalupe Almaguer Pardo, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos
Único. Se reforman el numeral 3 del artículo tercero y el inciso r) del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Artículo 3.
1. y 2. ...
3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas federales en cada una de las entidades federativas .
Artículo 25.
a) a q) ...
r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legislaturas federales y locales en cada entidad federativa .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la
Comisión Permanente, a 21 de julio de 2021.
Diputada María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población, con opinión de la Comisión de Igualdad de Género. Julio 21 de 2021.)
Que adiciona una fracción VI al artículo 120 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Ana Alicia Cervantes Contreras, del Grupo Parlamentario de Morena, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de julio de 2021
Ana Alicia Cervantes Contreras, diputada por el Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente
Exposición de Motivos
El juego es el campo de desarrollo de la niñez. Ahí, las niñas y los niños generan los vínculos más estrechos con sus iguales, en su forma más empírica de aprender los niños llegan a acuerdos, ponen reglas y hacen relaciones de respeto, reconocimiento, trabajan en equipo, miden sus capacidades, a la vez que desarrollan sus habilidades físicas y de coordinación, enfrentan retos que les dan carácter y les permiten crecer con mayor autoestima en su comunidad.
El juego desarrolla ese sentido de comunidad de identidad, de solidaridad, porque, aunque se recurre frecuentemente a la fantasía, en el juego las relaciones se hacen formales y las reglas deben respetarse para que se pueda continuar participando; el juego no es un premio, ni un escape, es sin duda una de las expresiones de educación formal. Si se toma el juego como metodología de enseñanza podríamos tener un ciudadano con mejor sentido de solidaridad, que permita el desarrollo de una sociedad más asertiva con menos presión y con más capacidad de resolver los problemas, porque el enfoque que le da el juego a la vida es colectivo y no individualista.
La Convención sobre los Derechos del Niño –vigente en el país desde septiembre de 1990– establece en el artículo 31, apartado 1: “Los Estados parte reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”.
En armonía, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece en el artículo 60:
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.
Quienes ejerzan Ja patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.
El derecho al juego en la niñez debe ser garantizado como un derecho humano, como actividad prioritaria que fortalece en el ámbito físico, social, emocional y cultural a las niñas, niños y adolescentes. Jugando se aprenden reglas, valores, y también se fomenta la imaginación y la creatividad, ahí se construye un ser social, se aprende a ser ciudadanos(as) y se sueña con lo que se puede ser.
En los resultados del informe ¡La niñez importa!, presentados en Ciudad de México el 10 de abril de 2018 por la organización Pacto por la Primera Infancia, donde se consultó a 109 mil 788 personas, se identificó lo siguiente:
La necesidad infantil más referida por los participantes fue “Pasar más tiempo con su familia” (17 por ciento).
Niñas y niños de 1 a 6 años expresaron como motivos de felicidad más frecuentes la posibilidad de juego y esparcimiento (32.3).
Las causas de tristeza más referidas por niñas y niños menores de 6 años participantes en el ejercicio fueron las expresiones de conflictos afectivos y discriminación (33.1); la desatención, el maltrato y el abandono (14), los conflictos familiares (11.3), las restricciones al juego, juguetes y esparcimiento (10.4); y el deterioro ambiental, desastres naturales y entornos inseguros (6.6).
La niñez en el mundo no debería ser limitada a gozar del derecho al juego, los padres, las madres, cuidadores(as) y educadores(as) no deberían imponerles como castigo la negación de este derecho sino promoverlo y compartir la responsabilidad con las autoridades que velan por proteger el principio de interés superior de la niñez.
Se requieren cambios en el ámbito legislativo, en las políticas públicas y en las prácticas de instituciones públicas y centros laborales de la iniciativa privada que permitan armonizar la vida laboral y familiar de las y los trabajadores. El convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de la Organización Internacional de los Trabajadores establece en el artículo 6o.:
Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.1
Con este convenio se pretende garantizar a las y los trabajadores que tienen responsabilidades familiares, la permanencia en sus empleos, en condiciones de igualdad y no discriminación, toda vez que se enfrentan roles y estereotipos de género que excluyen a hombres y mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad.
Años atrás, el tema fue objeto de diversas políticas públicas implementadas por Secretaría del Trabajo y Previsión Social con la entrega del distintivo Empresa Familiarmente Responsable, con el cual se reconocieron las acciones a favor del desarrollo de los trabajadores en la vida laboral como familiar y profesional.2 Lamentable es que no se encuentren referentes de este tipo de políticas desde noviembre de 2018.
El Instituto Nacional de las Mujeres en el pasado dio acompañamiento para que organismos de la administración pública federal contaran con manuales y políticas que permitieran la conciliación laboral y familiar. Sin embargo, éstos no han sido actualizados o contextualizados a la situación que la pandemia por Covid nos ha dejado, por lo cual es importante que se realicen diagnósticos y seguimiento al tema para conocer los obstáculos y avances en el logro de este objetivo.
El Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género de la Cámara de Diputados ha impulsado la investigación y presentación de propuestas3 para dicho fin, entre las que se encuentran
• Flexibilización de los horarios laborales Jornadas parciales;
• Capacitación de horarios;
• Libre elección de turnos;
• Trabajo desde casa;
• Reducción de la carga laboral;
• Trabajo por resultados;
• Contratación de personal externo, para suplencias en casos de licencias por maternidad o ausencias cortas; y
• Encuestas del clima laboral.
Lo anterior permite ver la importancia de retomar este tema y en particular priorizar el interés superior de la niñez, bajo este enfoque señalar que el artículo 61 de Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se establece la obligación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno de garantizar el “descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas , en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad”, omite la mención del juego. Asimismo, el artículo 120, “De las atribuciones del Sistema Nacional del DIF”, tampoco reconoce que el derecho al juego es una responsabilidad compartida, de ahí la presente propuesta.
Para tener mayor claridad de la propuesta, se muestra el siguiente cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Por lo expuesto y fundado someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 120 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adiciona la fracción VI, y se recorren las subsecuentes del artículo 120 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera
Artículo 120. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, corresponde a la federación, a través del Sistema Nacional DIF
I. a V. ...
VI. Impulsar la corresponsabilidad de autoridades, padres, madres, educadores(as), instituciones y centros laborales, a través de establecer y/o cumplir políticas de conciliación laboral y familiar para que existan entornos sociales accesibles y condiciones adecuadas, principalmente en el ámbito educativo y familiar, para garantizar el Derecho al Juego de Niñas, Niños y Adolescentes;
VII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ê
Notas
1 https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_1 LO_CODE:C156
2 https://www.gob.mx/stps/prens a/ premia-secretaria-del-trabajo-a-empresas-familiarmente responsables?idiom=es-MX
3 http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/ceameg/Inv_Finales_08/ DP1/1_6.pdf
Sede de la Comisión Permanente,
a 21 de julio de 2021.
Diputada Ana Alicia Cervantes Contreras (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 21 de 2021.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de paridad, suscrita por la diputada María Guadalupe Almaguer Pardo, del Grupo Parlamentario del PRD, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de julio de 2021
Planteamiento del problema y problemática desde la perspectiva de género
El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)1 prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá garantizar el principio de paridad, en los términos que establezca la ley.
El párrafo quinto del artículo 1o. de la CPEUM dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La reforma constitucional de 2014 en materia electoral constituyó un pilar fundamental para la consolidación de la participación política de las mujeres en igualdad de condiciones al elevar a rango constitucional el principio de paridad de género, aunque en ese momento se estableció como un piso mínimo para la postulación de candidaturas a legislaturas federales y locales, pues el poder revisor de la Constitución consideró como medida adecuada para alcanzar la paridad en la integración de los órganos colegiados la postulación paritaria. Desde entonces, la postulación paritaria se ha entendido como un mandato de optimización flexible instrumental a la finalidad constitucionalmente relevante que es la integración paritaria de los órganos colegiados de elección popular.
Argumentos que sustentan
Si bien la incorporación del principio de paridad de género a la CPEUM en el artículo 41, Base 1, ha propiciado el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, fue la reforma constitucional conocida como paridad en todo, aprobada en el mes de junio de 2019, que consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública, al establecer como objetivo claro de la reforma el garantizar que todos los órganos del Estado en todos los niveles estén formados de manera paritaria y que las mujeres participen en todos los espacios de poder y de decisión pública.
De esa manera, con la reforma constitucional de 2019 se concretó la obligación del Estado mexicano para que en todas las decisiones que emanen de los órganos estatales y que, por consiguiente, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres, en igualdad de condiciones.
Otra reforma significativa es la que se realizó en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 13 de abril de 2020,2 en la cual se modificaron y adicionaron, entre otros ordenamientos, disposiciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) respecto a las atribuciones y obligaciones del Instituto Nacional Electoral (INE), los organismos públicos locales (OPL), los partidos políticos, las personas candidatas, entre otros actores. De manera particular, se estableció en el párrafo segundo del artículo 6 del citado ordenamiento, que todos los entes mencionados tienen la obligación de garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
Ante ello, el INE debe garantizar lo necesario para el cumplimiento de las normas establecidas y las demás dispuestas en la ley. En ese sentido, se estableció como una obligación del Instituto garantizar el principio de paridad de género en la formación de los organismos públicos locales.
En el artículo 99 se señala:
1. Los organismos públicos locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una consejera o un consejero presidente y seis consejeras y consejeros electorales, con derecho a voz y voto; la secretaria o el secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.
En su formación deberá garantizarse el principio de paridad de género.3
En este orden de ideas, también cobra relevancia lo planteado en el expediente SUP-JDC-9914/20204 y acumulados, impugnando entre otros, la designación que realizó el Consejo General de tres consejeras electorales en el OPL de Estado de México, bajo la consideración de que no se respetó el principio de paridad y se debió designar a un hombre para que la integración final fuera cuatro y tres personas de un género.
Ante esto, la Sala Superior del Tribunal determinó infundados los agravios; estableció:
... en el marco normativo vigente de la paridad en la integración de los Consejos Generales de OPLE, ésta se concretiza con parámetros cualitativos y no, simplemente, con los cuantitativos, pues lo que se busca con la misma, es garantizar la igualdad sustantiva de las mujeres.
La línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre la aplicación del principio de paridad, ha hecho notar que no es un techo, sino un piso, un mínimo de participación política de las mujeres, que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible; cuestión que admite una participación mayor de mujeres, que aquella que se entiende sólo numéricamente, como 50 por ciento de cada género.
Lo que es acorde con el principio de progresividad como prohibición de regresividad, porque las autoridades, acorde a sus atribuciones, deben garantizar, de la mejor manera posible, la protección de los derechos humanos, sin poder retroceder en su protección.
Ello, porque el objetivo de la paridad es erradicar la desigualdad estructural en que se encuentran las mujeres, haciendo real, la posibilidad de que conformen órganos públicos de decisión, como acción concreta para la igualdad material; sobre todo, que son su participación como iguales y con su perspectiva al tomar decisiones en el máximo órgano de dirección, pueden impactar en todo el ente que actúan.
Para sustentar la decisión de confirmar es importante precisar, con base en el marco normativo y el contexto general y local, que si bien, para la integración del OPLE, la paridad en términos numéricos sólo implica 50 por ciento de cada género; lo cierto es que no se vulnera, si se rebasa dicho porcentaje en las designaciones a favor de las mujeres e incluso, en ciertos contextos, si se integra totalmente por mujeres, pues la igualdad para ser sustantiva, requiere un proceso que desestructure esquemas de exclusión.5
Aunado a ello, el 18 de marzo del presente año, la propia Sala Superior aprobó la Jurisprudencia 2/2021,6 mediante la cual determinó que el nombramiento de más mujeres que hombres en los OPL, o inclusive de la totalidad de sus integrantes, como parte de una política pública encaminada a garantizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos electorales, es acorde con la interpretación del principio de paridad, como un mandato de optimización flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a tales cargos públicos.
Paridad de género. La designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva. De conformidad con lo previsto en los artículos 1o., párrafos tercero y último, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, incisos D y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que el nombramiento de más mujeres que hombres en los organismos públicos electorales, o inclusive de la totalidad de sus integrantes, como parte de una política pública encaminada a garantizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos electorales, es acorde con la interpretación del principio de paridad, como un mandato de optimización flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a tales cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades.7
Otro caso fue la modificación del acuerdo número INE/CG420/2021, en cuanto a la convocatoria para la selección y designación del OPL de la entidad de Jalisco. Derivado de la aprobación del acuerdo número INE/CG420/2021, el 28 de abril de 2021 que dio inicio el proceso de selección y designación a efecto de cubrir la vacante de la Presidencia del OPL de la entidad de Jalisco, en la cual sería designada una consejera o un consejero presidente por un periodo de 7 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 100, párrafo 1, de la LGIPE.
Sin embargo, en razón del recurso de impugnación presentado ante la Sala Superior del Tribunal, se dictó la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-1044/2021,8 en la cual determinó de manera específica:
Único. Se revoca el acuerdo impugnado y la convocatoria respectiva, en lo que fue materia de controversia, para los efectos señalados en la presente sentencia.
Es decir, la autoridad jurisdiccional determinó revocar el acuerdo número INE/CG420/2020, en cuanto a la convocatoria para la selección y designación de quien ocupara la Presidencia del OPL de la entidad de Jalisco, conforme a lo siguiente:
Esta Sala Superior considera que el INE inobserva el principio de paridad en la designación de autoridades, porque debió establecer alguna medida eficaz para lograr la igualdad en el acceso a cargos públicos, para lograr la representación equilibrada de los géneros dado el contexto específico de la autoridad que se renueva.
Importa señalar que para el caso de la designación de las consejerías de los OPLE no basta con que se garantice la integración paritaria con un mínimo de tres personas, sino que de manera progresiva se debe tutelar el derecho de las mujeres a acceder al más alto cargo de dirección en los institutos electorales locales.
El INE debe valorar caso por caso la integración del OPLE para el que convoca, tomando en consideración la alternancia y la integración histórica del OPLE, con especial mención a su presidencia, pues es el cargo que menos han ocupado las mujeres.9
La convocatoria exclusiva para mujeres se justifica porque en el caso concreto han sido discriminadas de ocupar el más alto cargo de dirección dentro del Consejo General del OPLE.
Por eso, el INE debió considerar el contexto de la renovación del cargo respectivo, en el cual se observa que del total de las presidencias de los organismos públicos locales electorales (treinta y dos institutos locales), dieciocho son presididos por hombres, mientras que solamente trece por mujeres.
Estas circunstancias fácticas permiten establecer que el INE debió tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impiden a las mujeres acceder a un cargo máximo de dirección dentro de este órgano en Jalisco, por lo cual, como medida idónea debió garantizar que por primera vez el OPLE en ese estado sea presidido por una mujer.
Similares consideraciones se establecieron en los precedentes SUPJDC-117/2021,10 SUP-JDC- 739/202111 y SUP-JDC-858/2021,12 para el estado de México, Chihuahua y Oaxaca, respectivamente, por lo que se considera que el INE debió valorar dos aspectos:
1. Que no existe paridad en las presidencias de los OPLE; y
2. Que el OPLE de Jalisco, desde su creación, nunca ha sido presidido por una mujer.
Esto significa que el principio de paridad debe ser visto no sólo a través de una dimensión numérica, sino también a través de la dimensión cualitativa que permite la eliminación de barreras estructurales que contribuyen a la discriminación y desigualdad entre géneros.
De tal modo, la alternancia se constituye como un mecanismo que favorece la reversión de la exclusión histórica en la designación del más alto cargo de dirección de una autoridad administrativa electoral.
Por ello, la decisión fue que se declaraba fundado el agravio hecho valer por las actoras, y lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia, y la convocatoria respectiva, a fin de que el Consejo General del INE emita una nueva convocatoria para la selección y designación de quien ocupará la Presidencia del OPLE de Jalisco, exclusiva para el género femenino.
Similar criterio sobre la exclusividad de convocatoria para mujeres se asumió al resolver los juicios ciudadanos números SUP-JDC-117/2021 (caso estado de México) y SUP-JDC-858/2021 (caso Oaxaca) mencionados.
Aunque el INE ha argumentado que en la conformación actual de los 32 OPL se observa una paridad en lo general, esto no ocurre en cada una de las entidades federativas y no ocurre al encabezar las presidencias.
Así, para garantizar la paridad de género y materializar real y efectivamente la reforma constitucional en la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, es necesario que se designe al menos a 16 consejeras presidentas respetando en el mecanismo de alternancia. De forma tal que resulta viable designar a una mujer en aquellos OPL en los que la presidencia ha sido ocupada por un hombre, como una medida encaminada a alcanzar la paridad total en las 32 entidades federativas, tomando como parámetro, el total de presidencias, la integración de consejeros y consejeras y el caso de cada OPL entidad federativa por entidad federativa.
Tornando en consideración la desigualdad histórica que han enfrentado las mujeres para la ocupación de cargos públicos, así como la conformación actual de los OPL, es necesario adoptar como medida adecuada, la paridad, tomando en consideración a cada uno de los OPL de forma particular y no generalizada, garantizar la alternancia en las presidencias con el objeto de alcanzar una representación o nivel de participación equilibrado entre hombres y mujeres, coadyuvando así en la erradicación de cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural, con el fin de garantizar la paridad de género en la integración de cada uno de los OPL en cada entidad federativa.
Por ello se presentan las siguientes reformas de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Fundamento legal
La suscrita, María Guadalupe Almaguer Pardo, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los articulas 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se reforma el párrafo segundo del numeral 1 del artículo 99 y; el inciso e) y h) del numeral 1, del artículo 101, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 99.
...
2. En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género considerando a cada organismo público local por entidad federativas .
Artículo 101.
a) a d) ...
e) La Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa, cumpliendo con la integración paritaria en todos los cargos de dirección .
f) y g) ...
h) El Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al consejero presidente y a los consejeros electorales de los organismos públicos locales, cumpliendo la paridad entidad por entidad , especificando el periodo para el que son designados.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
l Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf
2 Secretaría de Gobernación, Diario Oficial de la Federación. Dirección URL: https://www.dof.gob.mx/index_111.php? year=2020&month=04&day=13
3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dirección URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420.pdf
4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expedientes SUP-JDC-9914/2020 y acumulados. Magistrado ponente Felipe de la Mata Pizaña. Dirección URL: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutor ia/sentencias/SUP-JOC-9914-2020.pdf
5 Ibídem.
6 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, jurisprudencia número 2/2021, “Paridad de género. La designación mayoritaria de mujeres en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva”. Dirección URL: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ tesisjur_aspx?idtesis=2/2021&tpoBusqueda=S&sWord=
7 Ibídem.
8 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dirección URL: https://www.te.gob.mx/blog/delamata/media/pdf/ 604bcdB581c06ca.pdf
9 Ibídem.
10 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dirección URL: https://www.segob.mx/ Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/ sentencias/SUP-JDC-0117-2021.pdf
11 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dirección URL: https://www.segob.mx/ Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC- 0739-2021.pdf
12 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dirección URL: https://www.segob.mx/ EE/SUP/2021/JDC/858/SUP_2021_JDC_858-1017260.pdf
Dado en el salón de sesiones de la
Comisión Permanente, a 21 de julio de 2021.
Diputada María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población, con opinión de la Comisión de Igualdad de Género. Julio 21 de 2021.)
Que expide la Ley Federal de Juicio Político y Declaración de Procedencia y abroga la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por el diputado Rubén Cayetano García en nombre de del Grupo Parlamentario de Morena del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de julio de 2021
Los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Juicio Político y Declaración de Procedencia y se abroga la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Cuarta Transformación ha permitido sentar las bases para la consolidación democrática y para avanzar en el combate a la corrupción y la impunidad. En este sentido, la reciente reforma a los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fuero, publicada en el Diario de la Federación el 19 de febrero de 2021, representó un paso firme para eliminar el sistema de impunidad que existía desde la ley suprema y que brindaba protección y privilegios al Presidente de la República y, al mismo tiempo, violentaba el principio de igualdad ante la ley.
En consecuencia, dicha reforma estableció en al artículo 108, segundo párrafo, constitucional que:
“Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.”
Lo anterior, implica que el titular del Poder Ejecutivo federal podrá ser imputado y juzgado en el tiempo que se encuentre en funciones no sólo por traición a la patria y delitos graves del orden común, sino que además por la comisión de i) delitos por los que pueden ser acusados todos los servidores públicos o particulares que incurran en hechos de corrupción, con todos sus efectos y consecuencias, conforme a lo previsto en el articulo 109, fracción II, constitucional; ii) delitos electorales, que por su gravedad implican un agravio contra la democracia representativa, y por los que pueden ser acusados tanto servidores públicos como particulares, y iii) todos aquellos delitos por los que pudieran ser enjuiciados los particulares.
Asimismo, la mencionada reforma modificó el artículo 111 constitucional, a fin de señalar en su cuarto párrafo que:
“Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.”
Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 110 constitucional, la Cámara de Diputados procederá a formular la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración absoluta del número de miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el respectivo procedimiento y con audiencia del inculpado. El Senado, a su vez, se constituirá en Jurado de Sentencia.
Esta reforma termina con un régimen de excepción que protegía al Presidente de la República y sienta las bases constitucionales para combatir, erradicar y sancionar la corrupción, como desde hace décadas lo ha demandado la sociedad. En suma, estas modificaciones a la Carta Magna representan la construcción de un nuevo régimen jurídico para juzgar al Presidente de la República durante el tiempo en que ejerza sus funciones, amplían las causas de su responsabilidad penal y eliminan la opacidad en el ejercicio del cargo del Titular del Poder Ejecutivo Federal.
A nivel de la legislación secundaria, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que data de 1982, establece las reglas aplicables a los procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia, así como las disposiciones sobre responsabilidades administrativas (Título Quinto) aplicables a los servidores públicos del Órgano Ejecutivo del Distrito Federal hasta antes de la reforma al artículo 122 constitucional que creó la Ciudad de México como entidad federativa.
El resto de las disposiciones del Título Tercero referente a la Responsabilidades Administrativas y del Título Cuarto sobre el Registro patrimonial de los servidores públicos se encuentran derogadas a partir de la publicación el 18 de julio de 2016 del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
En adición a lo anterior, las disposiciones del Título Quinto sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos del órgano ejecutivo del Distrito Federal quedaron tácitamente derogadas con motivo de la entrada en vigor de la reforma al artículo 122 constitucional que creó la Ciudad de México como entidad federativa. Desde entonces, la entidad federativa está dotada de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, y quedó facultada para dictar sus propias leyes en la materia.
Por otra parte, las disposiciones del texto vigente que regulan los procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia contenidas en el Título Segundo se encuentran desactualizadas. Al respecto, destaca que no se han realizado las adecuaciones integrales a los distintos artículos de la citada Ley para hacer referencia a la Ciudad de México, en vez de Distrito Federal, lo anterior a fin de estar en sintonía con el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese mismo sentido, debido a la reforma en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, la Ley de referencia se encuentra desactualizada ya que no contempla la Unidad de Medida y Actualización como la única referencia para el cálculo de las diferentes obligaciones, toda vez que el texto vigente del artículo 36 aún hace referencia al Salario Mínimo como unidad de cuenta.
En este orden de ideas, es de comentar que, además, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se encuentra desactualizada respecto de los órganos de las Cámaras que intervienen en los procesos de juicio político y declaración de procedencia.
En la Cámara de Diputados, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales se dividió en dos comisiones ordinarias denominadas “Gobernación, Población y Seguridad Pública” y “Puntos Constitucionales y Sistema Federal”. Posteriormente, mediante el Decreto por el que se reforman los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de octubre de 2018, se determinó la desaparición, fusión y creación de comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados. En esa tesitura, en la fracción XXI del mencionado artículo 39 se modificó la denominación de la ahora Comisión de “Gobernación y Población”, y permaneció por separado, en la fracción XXXIII, la Comisión de “Puntos Constitucionales”, aunque, dada su especialización por materia, ya no concurre a la integración de los órganos competentes en materia de juicio político y declaración de procedencia.
La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos prevé, por ejemplo, en el artículo 10 que: “...la Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de fas Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia”, es decir una Comisión Ordinaria que ya no existe en la Cámara Baja del Congreso de la Unión unida a la de Justicia que aún subsiste.
Asimismo, la Ley mencionada, en su artículo 11, hace referencia a la Gran Comisión de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión; sin embargo, en la Cámara de Diputados, en 1994, dicho órgano fue sustituido en la práctica con la creación de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, y posteriormente, en 1999, con la Junta de Coordinación Política al entrar en vigor los artículos 31, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Lo misma situación se dio en el Senado por virtud de los artículos 80 y 81 de la mencionada Ley Orgánica y su artículo Quinto Transitorio, mediante el cual se derogó tácitamente el artículo 72 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En vista de lo anterior, a fin de materializar la reciente reforma constitucional sobre declaración de procedencia y fuero, y actualizar el marco legal en el que se desarrollan los procedimientos en dichas materias ante el Congreso de la Unión, resulta necesario expedir una ley que regule los mismos, con el propósito de determinar los sujetos de responsabilidad política en el servicio público; las causales y sanciones en el juicio político; el procedimiento en el juicio político; los sujetos de responsabilidad penal en el servicio público; las autoridades competentes, y el procedimiento para declarar la procedencia del procesamiento penal de las personas servidoras públicas, así como para proceder penalmente contra el Presidente de la República.
En virtud de lo anterior, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal de Juicio Político y Declaración de Procedencia y se abroga la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Juicio Político y Declaración de Procedencia.
Ley Federal de Juicio Político y
Declaración de Procedencia
Título Primero
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1o. Esta Ley es reglamentaría de los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juicio político y declaración de procedencia y tiene por objeto regular:
I. Los sujetos de responsabilidad política en el servicio público;
II. Las causales y sanciones en el juicio político;
III. Las autoridades competentes y el procedimiento en el juicio político;
IV. Los sujetos de responsabilidad penal en el servicio público;
V. Las autoridades competentes y el procedimiento para declarar la procedencia del procesamiento penal de las personas servidoras públicas señaladas en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VI. Las autoridades competentes y el procedimiento para proceder penalmente contra el Presidente de la República.
Artículo 2o. Son sujetos de esta Ley las personas servidoras públicas mencionadas en los artículos 110, primero y segundo párrafos, y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3o. Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión.
Artículo 4o. Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley, se regirá en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Título Segundo
Procedimientos ante el Congreso de la Unión
en materia de Juicio Político
y Declaración de Procedencia
Capítulo I
Sujetos, causas de Juicio Político y sanciones
Artículo 5o. Son sujetos de juicio político las personas servidoras públicas que se mencionan en el artículo 110, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, las Diputadas o los Diputados de las Legislaturas Locales, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorguen autonomía, podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Artículo 6o. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Artículo 7o. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
I. El ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;
III. Las violaciones a los derechos humanos;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. Cualquier violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma, o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y
VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos constituyan hechos delictuosos se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.
Artículo 8o. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará a la persona servidora pública con destitución. Asimismo, podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Capítulo II
Procedimiento en el Juicio Político
Artículo 9o. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito, denuncia contra una persona servidora pública ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, así como por las conductas que determina el segundo párrafo del artículo 5 de esta Ley, por lo que respecta a las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, las Diputadas o los Diputados de las Legislaturas Locales, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorguen autonomía.
En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del país serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena.
La denuncia deberá estar sustentada en pruebas o elementos de prueba suficientes para establecer la existencia del hecho que la ley señale como delito y estar en condiciones de presumir la responsabilidad de la persona denunciada. En caso de que la persona denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Subcomisión de Examen Previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que la persona servidora pública desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha de inicio del procedimiento.
Artículo 10. Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia.
La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Población, y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que con sus Presidentes y una Secretaria o Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá la competencia que se establece en los artículos 9o. y 11 de esta Ley.
La Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, designará, al momento de su instalación, a los miembros que integrarán la Sección Instructora que tendrá la competencia que establece esta Ley.
Por su parte, la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores, en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, designará, al momento de su instalación, a los miembros que integrarán la Sección de Enjuiciamiento cuya competencia se establece en esta Ley.
Artículo 11. El juicio político se substanciará conforme al procedimiento siguiente:
I. El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación. De no ratificarse la denuncia en los términos señalados, se tendrá por desechada;
II. Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a la Subcomisión de Examen Previo para la tramitación correspondiente. Si se trata de una denuncia presentada en lengua indígena, ordenará su traducción inmediata al español y lo turnará conforme al procedimiento establecido;
III. La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si la persona denunciada se encuentra entre las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo 110, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, procederá a determinar si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en los artículos 5o., segundo párrafo, o 7o. de esta Ley, según sea el caso, y si los elementos de prueba permiten presumir la existencia del ilícito y la probable responsabilidad de la persona denunciada y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada notificando a los denunciantes dicha circunstancia.
En caso de que se presenten pruebas supervenientes desde el momento en que la denuncia fue desechada y hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a que hubiera surtido efectos la notificación al promovente a que se refiere el párrafo anterior, la Subcomisión de Examen Previo deberá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas, en un plazo no mayor a diez días hábiles;
IV. La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las Comisiones Unidas a que hace referencia el artículo 10, segundo párrafo, de esta Ley a petición de cualquiera de los Presidentes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de las Diputadas o Diputados integrantes de ambas Comisiones. La revisión deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la determinación. Si de la revisión se resuelve la procedencia de la denuncia, las Comisiones Unidas turnarán de inmediato la denuncia a la Sección Instructora, y
V. La determinación que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia será remitida directamente a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha en que se haya dictado dicha resolución.
Artículo 12. La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la participación que haya tenido la persona servidora pública denunciada.
Para ello, la Sección Instructora notificará a la persona denunciada sobre la materia de la denuncia, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la reciba, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito haciendo valer las consideraciones que estime pertinentes sobre los hechos comprendidos en la denuncia, así como ofrecer las pruebas que considere convenientes y que tengan relación con dichos hechos, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Asimismo, la persona denunciada deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas que autoriza en su defensa.
Artículo 13. Concluido el plazo de siete días hábiles a que se refiere el artículo anterior, la Sección Instructora abrirá un período de prueba de 30 días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan la persona denunciante y la persona servidora pública, así como aquéllas que la propia Sección estime necesarias.
Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso allegarse de otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesario, por una sola vez y por un periodo igual.
En todo caso, la Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas ofrecidas, de manera libre y lógica, desechando las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto explicar y justificar las razones que tuvo para dicha determinación.
Artículo 14. Terminada la instrucción del procedimiento se pondrá el expediente a la vista de la persona denunciante, de la persona servidora pública y sus defensoras o defensores, por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días hábiles siguientes a la conclusión del plazo mencionado.
Artículo 15. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
Artículo 16. La Sección Instructora deberá entregar sus conclusiones a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cierre de los alegatos, si los hubiere, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, por única vez, que se amplíe el plazo hasta por quince días hábiles para perfeccionar la instrucción.
Artículo 17. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia de la persona denunciada, la Sección Instructora propondrá en sus conclusiones que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias se desprende la responsabilidad de la persona servidora pública, las conclusiones deberán establecer lo siguiente:
I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad de la persona denunciada;
III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y
IV. Que, en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la acusación correspondiente a la Cámara de Senadores para los efectos legales procedentes.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
Artículo 18. La Sección Instructora hará entrega de sus conclusiones a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados para que ésta dé cuenta de la misma a la Presidenta o Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, quien convocará, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de dichas conclusiones, a Sesión del Pleno para que éste conozca y resuelva sobre la imputación, lo que hará saber la Comisión Jurisdiccional a la persona denunciante y a la persona servidora pública denunciada, para que aquélla se presente por sí y ésta lo haga personalmente, asistida de su defensora o defensor, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.
Artículo 19. El día señalado conforme al artículo anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidenta o Presidente. En seguida, la Secretaria o Secretario dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo, se concederá la palabra a la persona denunciante y en seguida a la persona servidora pública o a su defensora o defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.
La Sección Instructora podrá replicar y, sí lo hiciere, la persona denunciada y su defensora o defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.
Retiradas la persona denunciante y la persona servidora pública y su defensora o defensor, la Cámara de Diputados procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora.
Artículo 20. Si la Cámara de Diputados resolviese, por mayoría absoluta del número de los miembros presentes en la sesión, que procede acusar a la persona servidora pública, la Presidenta o Presidente de ésta remitirá la acusación a la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores, dentro de los dos días hábiles siguientes, quien la turnará de inmediato a la Comisión Jurisdiccional de dicha Cámara de Senadores. En este caso, la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados designará a una comisión de tres diputados integrantes de la Sección Instructora para que sostenga la acusación ante el Senado.
En caso contrario, si la Cámara de Diputados resolviese, por igual mayoría, que no procede acusar a la persona servidora pública, resolverá concluido el procedimiento y ordenará el archivo del asunto como totalmente concluido. La persona servidora pública continuará en el ejercicio de su cargo.
Artículo 21. Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, ésta la turnará en un plazo de tres días hábiles siguientes a su recepción a la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará a la Comisión de tres diputados a que se refiere el artículo anterior, a la persona acusada y a su defensora o defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento.
Transcurrido el plazo que se señala en el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección de Enjuiciamiento formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, de haberlos, en las cuales propondrá, en su caso. la sanción que a su juicio deba imponerse a la persona servidora pública de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, expresando los preceptos legales en que se funde, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La Sección podrá escuchar directamente a la comisión de tres diputados que sostienen la acusación en términos del artículo 20 de esta Ley, a la persona acusada y su defensora o defensor, si así lo estima conveniente la misma Sección o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la Sección podrá disponer la práctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones, las cuales deberán desahogarse en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Una vez emitidas las conclusiones, la Sección procederá a entregarlas de inmediato a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores, cuya Presidenta o Presidente dará cuenta de las mismas y las remitirá, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, a la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores.
Artículo 22. Recibidas las conclusiones, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores anunciará que ésta debe erigirse en Jurado de Sentencia dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrega de dichas conclusiones, así como dictar su sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes, e instruirá a la Secretaría de la Mesa Directiva del Senado para que cite a la comisión de tres diputados a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, a la persona acusada y a su defensora o defensor, para que se presenten el día que se señale para la celebración de la audiencia.
El día y hora señalados para la audiencia, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y procederá conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento;
II. Acto continuo, se concederá la palabra a la comisión de tres diputados a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, a la persona servidora pública y a su defensora o defensor, y
III. Retiradas la persona servidora pública y su defensora o defensor, y permaneciendo la comisión de tres diputados antes citada en la sesión se procederá a discutir y a votar las conclusiones y se dictará la sentencia que corresponda.
Si la sentencia fuere condenatoria, deberá ser aprobada por resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.
Por lo que respecta a las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, las Diputadas o los Diputados de las Legislaturas Locales, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorguen autonomía, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de las conclusiones correspondientes. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá únicamente efectos declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda.
Capítulo III
Procedimiento para la Declaración de Procedencia
Artículo 23. Corresponde a la Cámara de Diputados substanciar el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo actuando como Jurado de Procedencia.
Artículo 24. La declaración de procedencia sólo podrá ser emitida previo requerimiento del Ministerio Público ante la Cámara de Diputados cuando se encuentren debidamente cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal en contra de alguno de las personas servidoras públicas mencionadas en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por probables delitos cometidos durante su encargo. En todo caso se actuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Las denuncias o querellas de particulares presentadas directamente ante la Cámara de Diputados serán turnadas dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción al Ministerio Público correspondiente con el fin de cumplimentar los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal y para que, en su caso, haga el requerimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 25. El requerimiento del Ministerio Público a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y deberá ser ratificado ante ella dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. De no ratificarse la denuncia en los términos señalados, se tendrá por desechada. En la solicitud, el Ministerio Público deberá acompañar copia certificada de todas las constancias que integran la carpeta de investigación, así como la resolución sobre el ejercicio de la acción penal.
Presentado el escrito, la Secretaría General lo turnará dentro de los tres días hábiles siguientes a la Sección Instructora para la tramitación correspondiente.
Artículo 26. La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para establecer la posible comisión de un delito por parte de la persona acusada y la probable responsabilidad de ésta.
La Sección Instructora procederá, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a determinar si la persona denunciada se encuentra entre las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sí el requerimiento del Ministerio Público contiene las pruebas o los elementos de pruebas que justifiquen la posible comisión del delito y la probable responsabilidad de la persona acusada y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario, la Sección desechará de plano el requerimiento presentado, notificando dicha circunstancia al Ministerio Público.
Si aparecieren pruebas supervenientes dentro del plazo de tres días contados a partir de aquél en que se hubiere notificado al Ministerio Público la resolución de desechamiento a que se refiere el artículo anterior, la Sección deberá volver a analizarlas y, en su caso, podrá desechar nuevamente el requerimiento por insuficiencia de pruebas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
El dictamen que emita la Sección Instructora desechando el requerimiento será revisado de oficio por la Comisión Jurisdiccional, en un plazo no mayor a tres días hábiles, para que ésta determine si se continua el procedimiento o se decreta el desechamiento del requerimiento; el procedimiento podrá ser reanudado si posteriormente aparecen pruebas o elementos de prueba que lo justifiquen.
Artículo 27. Cuando la Sección Instructora hubiere determinado la incoación del procedimiento, procederá a:
I. Notificar, en el plazo de dos días, dicha resolución a la persona acusada, debiendo informarle sobre la materia de la solicitud de declaración de procedencia presentada por el Ministerio Público, haciéndole saber su garantía de defensa;
II. La emplazará para que comparezca, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación respectiva, para que de manera verbal o mediante escrito, manifieste lo que a su derecho convenga sobre los hechos comprendidos en la denuncia y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, las que deberán estar relacionadas con el procedimiento de declaración de procedencia y con los hechos imputados, y
III. Requerirá a la persona denunciada que señale domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas que autoriza en su defensa.
Artículo 28. Concluido el plazo de siete días hábiles a que se refiere la fracción II del articulo anterior, la Sección Instructora dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación, fijando día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la que tendrá lugar dentro de los treinta días hábiles siguientes. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al Ministerio Público y a la persona acusada dentro de los tres días siguientes a que se dicte la misma.
En todos los casos, las diligencias de investigación que el Ministerio Público hubiere practicado con relación al requerimiento formulado o las que lleve a cabo con motivo de las denuncias o querellas presentadas por particulares y que aporte al procedimiento hasta antes del cierre de la instrucción de éste, deberán ser tomadas en consideración por la Sección al emitir su dictamen. Para tal efecto, el Ministerio Público tendrá acceso al expediente durante la instrucción del procedimiento.
Si al concluir el plazo señalado en el párrafo primero del presente artículo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente o sea preciso allegarse de otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo por una sola vez y por un periodo igual.
La Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas ofrecidas, de manera libre y lógica, desechando las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto explicar y justificar las razones que tuvo para dicha determinación.
Artículo 29. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista de la persona acusada y su defensora o defensor, por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los seis días hábiles siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término.
Artículo 30. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará su dictamen en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.
De igual manera, deberá asentar las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
Artículo 31. Si a juicio de la Sección Instructora, la imputación fuese notoriamente improcedente la desechará de plano y lo hará saber de inmediato al Ministerio Público, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento cuando aparecieran datos o elementos probatorios que así lo justifiquen.
Si se desprende la probable responsabilidad de la persona servidora pública acusada, la Sección emitirá un dictamen en el que propondrá que se declare que ha lugar a proceder penalmente en contra de la misma y lo enviará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión Jurisdiccional, para continuar con el procedimiento.
Artículo 32. La Sección Instructora deberá entregar su dictamen a la Comisión Jurisdiccional dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de los alegatos, si los hubiere, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, podrá solicitar a la propia Comisión, por única vez, que se amplíe el plazo para perfeccionar la instrucción hasta por cinco días hábiles.
Artículo 33. Recibido el dictamen, la Presidenta o Presidente de la Comisión Jurisdiccional dará cuenta del mismo y lo turnará de inmediato a la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados, quien anunciará que ésta debe erigirse en Jurado de Procedencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a que reciba dicho dictamen, y deberá emitir la declaración que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes, lo que hará saber al Ministerio Público, a la persona acusada y a su defensora o defensor, para que se presenten el día que se fije para tal efecto.
Artículo 34. El día fijado, previa declaración de la Presidenta o Presidente de la Cámara, ésta conocerá en Asamblea el dictamen de la Sección Instructora y actuará de conformidad con lo siguiente:
I. La Secretaría de la Cámara dará lectura al dictamen respectivo;
II. Acto continuo, se concederá la palabra al Ministerio Público, a la persona acusada y a su defensora o defensor, y
III. Retirados la persona acusada y su defensora o defensor, así como el Ministerio Público, la Cámara procederá a discutir y a votar el dictamen, aprobar los puntos de acuerdo que en él se contengan, y hará la declaratoria que corresponda.
Artículo 35. Si la Cámara de Diputados declara, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en la sesión, que ha lugar a proceder contra la persona acusada, ésta quedará inmediatamente separada de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes para que actúen con arreglo a la ley.
En el caso de que la Cámara declare, por igual mayoría, que no procede acusar penalmente a la persona acusada, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento penal inicie o continúe su curso cuando la persona servidora pública haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.
Por lo que respecta a las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, las Diputadas o los Diputados de las Legislaturas Locales, las Magistradas o los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorguen autonomía, a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados se remitirá a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del órgano jurisdiccional respectivo.
Artículo 36. Cuando se siga un proceso penal a una persona servidora pública de las mencionadas en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo, la Presidencia de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente librará oficio al órgano jurisdiccional que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder en su contra.
Capítulo IV
De la Responsabilidad Penal
del Presidente de la República
Artículo 37. En términos de lo dispuesto por el artículo 108, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadana o ciudadano.
La Cámara de Diputados procederá, en los términos del Capítulo II del Título Segundo de esta Ley, a formular la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en la sesión correspondiente de la Cámara de Diputados, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del Presidente de la República.
La Cámara de Diputados se constituirá en órgano de acusación cuando se encuentren debidamente cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal.
En este caso, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la acusación, debiendo observar el procedimiento previsto en los artículos 20 a 22 de esta Ley, y emitir su resolución con base en la legislación penal aplicable.
Título Tercero
Capítulo Único
Disposiciones Comunes para los
Capítulos II y III del Título Segundo
Artículo 38. Las denuncias o querellas anónimas no producirán ningún efecto.
Artículo 39. Las actuaciones de las Cámaras de Diputados y de Senadores se fundamentarán y motivarán debidamente. Las declaraciones y resoluciones definitivas de dichas Cámaras son inatacables.
Artículo 40. Las Comisiones enviarán por riguroso turno a las Secciones Instructoras las denuncias, querellas o requerimientos del Ministerio Público que se les presenten.
Artículo 41. En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos II y III del Título Segundo de esta Ley.
Artículo 42. Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia de la persona denunciada, se emplazará a ésta para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si la persona denunciada se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.
Las Secciones practicarán las diligencias que no requieran la presencia de la persona denunciada encomendando al Juez de Distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de despacho firmado por la Presidenta o Presidente y una Secretaria o Secretario de la Sección respectiva, al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.
El Juez de Distrito practicará las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que aquélla le comunique.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier gasto. Aquellas que involucren a una ciudadana o ciudadano, pueblo o comunidad indígena, podrán remitirse, a elección de éstos, en español o traducirse a lengua indígena que cuente con expresión escrita.
Artículo 43. Los miembros de las Secciones y, en general, las Diputadas, los Diputados, las Senadoras y los Senadores que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Únicamente con expresión de causa podrá la persona denunciada recusar a miembros de las Secciones que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a las Diputadas, los Diputados, las Senadoras o los Senadores que deban participar en actos del procedimiento.
La persona denunciada sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le comunique la denuncia, querella o requerimiento respectivo y hasta la fecha en que se cite a las Cámaras para que actúen.
Artículo 44. Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se substanciará ante la Sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas Secciones, se llamará a los suplentes de las Diputadas, los Diputados, las Senadoras o los Senadores respectivos.
En el incidente se escucharán a la persona promovente y a la persona recusada y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificarán los demás casos de excusa o recusación.
Artículo 45. Tanto la persona denunciada como la persona denunciante o querellante podrán solicitar de las autoridades las copias certificadas de los documentos que pretendan ofrecer como prueba ante las Secciones correspondientes.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren las Secciones, a instancia del interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.
Por su parte, las Secciones o las Cámaras solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 46. Las Secciones o las Cámaras podrán solicitar, por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección a que se refiere el artículo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las Secciones o las Cámaras estimen pertinentes.
Artículo 47. Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación, Jurado de Sentencia o Jurado de Procedencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que la persona denunciada, su defensor o defensora, la persona denunciante o querellante y, en su caso, el Ministerio Público, han sido debidamente citados.
Artículo 48. No podrán votar en ningún caso las Diputadas, los Diputados, las Senadoras o los Senadores siguientes:
I. Que hubiesen presentado la denuncia o querella contra la persona servidora pública, o
II. Que hayan aceptado el cargo de defensora o defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.
Artículo 49. En los procedimientos a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto cuando el interés en general exija que la audiencia sea privada, a juicio de la instancia que corresponda.
Artículo 50. Cuando en el curso de un procedimiento de los mencionados en los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, seguido a una persona servidora pública, se presentare una nueva denuncia, querella o requerimiento del Ministerio Público en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación de ellos.
Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará en un solo documento sus conclusiones o dictamen, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
Artículo 51. Las Secciones y las Cámaras podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.
Artículo 52. Los procedimientos a que se refiere esta Ley no podrán suspenderse durante los recesos de las Cámaras de Diputados o de Senadores, por lo que las Comisiones, Secciones o Subcomisión de que se trate deberán continuarlos hasta que concluyan su intervención y se encuentren en estado de declaración o resolución por parte de dichas Cámaras, según sea el caso.
Si se trata de juicio político o de procedimiento seguido en contra del Presidente de la República, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados deberá solicitar a la Comisión Permanente que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones a fin de que ésta se erija en órgano de acusación. Lo propio hará la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores cuando ésta deba erigirse en Jurado de Sentencia.
Si se trata de un procedimiento de declaración de procedencia, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados solicitará a la Comisión Permanente que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones para que ésta se constituya en Jurado de Procedencia.
Durante los recesos del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente turnará a la Comisiones Unidas de Gobernación y Población, y de Justicia, de la Cámara de Diputados, las denuncias, querellas o requerimientos que reciba, dentro de los tres días hábiles siguientes, para el efecto de que se inicie el procedimiento correspondiente.
Artículo 53. Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las Cámaras con arreglo a esta Ley, se comunicarán al día hábil siguiente, para su conocimiento y efectos legales, a la Cámara a la que pertenezca la persona denunciada, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la declaración o resolución, o bien, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Presidente de la República, si se tratara de algún integrante del Poder Judicial Federal o de la Administración Pública Federal, respectivamente, o directamente al Presidente de la República cuando se trate de éste.
Por lo que hace a las personas servidoras públicas federales de los órganos constitucionales autónomos, las resoluciones o declaraciones respectivas, se comunicarán a sus órganos de gobierno o equivalentes, para los efectos legales correspondientes.
En todo caso, las declaraciones o resoluciones a que se refieren los párrafos que anteceden, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 54. En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En las cuestiones relativas al procedimiento que no prevea esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas se observarán las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal Federal.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 31 de diciembre de 1982 en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
Cuarto. Los procedimientos seguidos a las personas servidoras públicas conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en trámite, deberán sustanciarse hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes al momento en que se iniciaron.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
Ciudad de México, 20 de julio de 2021.
(Rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 21 de 2021.)
Que adiciona un artículo 47 Bis a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de derechos electorales, recibida de las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de julio de 2021
Quienes suscriben, diputadas y diputados federales a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con provecto de decreto que adiciona un artículo 47 Bis a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con el Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistemas Penitenciarios Estatales, 2018, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en nuestro país hay un total de 310 Centros Penitenciarios y de Tratamiento o Internamiento, de los cuales: 54 son para adolescentes. Este mismo censo señala que al término de 2017: la población en estos 54 centros ascendía a mil 624 personas, mil 521 hombres y 103 mujeres.
En el último diagnóstico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), las y los adolescentes que se encuentran en los Centros de Internamiento sufren maltratos físicos, psicológicos, y viven en instalaciones sin regaderas ni baños. Eso, a pesar de que la ley dice que deben contar con espacios seguros.1 Las y los adolescentes que están internados, entran en una cultura carcelaria violenta, por lo que tienen 60% más probabilidades de volver a la cárcel cuando sean mayores de edad, siendo mayormente vulnerables para ser reclutados por grupos del crimen organizado.
El 8 de mayo de 2017 el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó la prisión preventiva para los adolescentes, como “medida extrema” hasta por cinco meses, en lo que se resolvía su presunta responsabilidad en “delitos graves”. Incluye casos de homicidio, delincuencia organizada, trata de personas o robo con violencia: para las y los adolescentes de 14 a 18 años de edad. Sin embargo, esta medida no sólo es regresiva al no garantizar el derecho la infancia, sino que estigmatiza a la niñez y adolescencia, pues en el caso de los menores de edad se debe cuidar el Interés superior de la niñez, es decir, proteger sus derechos humanos antes de que lleguen a la mayoría de edad. Por eso, en 2016 se creó una ley especial ellos: la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Para llevar los procesos de readaptación social de las y los adolescentes, también se necesitan jueces y juezas especialistas en la materia de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley. Sin embargo, el país no cuenta personal especializado para llevar sus procesos penales dándoles el apoyo necesario. De acuerdo con el informe del Instituto de Justicia Procesal Penal de los 210 jueces que hay en 11 estados del país para atender los casos referentes a las y los adolescentes, sólo 62 están especializados en impartición de justicia para adolescentes.2
Es importante mencionar que en 2017, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sostuvo que las personas procesadas o sentenciadas penalmente que se encuentren en libertad, deben contar con una identificación con validez oficial, que les permita ejercer su derecho a identificarse, en igualdad de circunstancias con cualquier otra persona, para que puedan llevar una vida de inclusión social y sin factores de discriminación. Sin embargo hasta el momento no existe un referente para que las y los menores de edad que se encuentren sujetos a sanción privativa de la libertad y que estén por cumplir la mayoría de edad puedan contar con una identificación oficial que no sea la otorgada por el sistema penitenciario la cual no es más que para llevar un control de las pesonas que se encuentran dentro del sistema.
Es por ello que las y los adolescentes al cumplir la mayoría de edad son trasladados a un centro de internamiento para adultos sin una identificación oficial, vulnerando el derecho humano a la identidad personal consagrado en el artículo 4, párrafo octavo constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos, por lo que resulta incompatible con los principios de dignidad humana, reconocidos en la propia Constitución Federal. Si bien es acertado señalar que una persona privada de su libertad por una sentencia judicial no goza de los derechos político electorales que tienen las demás personas, también debemos recordar que la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral es la única identificación oficial que resulta válida en toda circunstancia y que constituye, en los hechos, el sustituto de una cédula de identidad, es decir, constituye el único medio de identificación expedido por una institución del Estado que garantiza el derecho a la identidad de las y los mexicanos.
Por lo anterior es importante mencionar que, el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, señala que:
En ningún caso, una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el sistema de justicia para adultos, por la atribución de un hecho que la ley señale como delito por las leyes penales, probablemente cometido cuando era adolescente.
Asimismo, el artículo 47 señala que:
Artículo 47, Alojamiento adecuado
Las personas adolescentes tienen derecho a ser alojados en Unidades de Internamiento separados de los adultos, de acuerdo con su edad, género, salud física y situación jurídica.
Asimismo, al momento de cumplir los dieciocho años en cualquier etapa del procedimiento no podrán ser trasladados a un Centro de Internamiento para adultos, por lo que deberán ser ubicados en áreas distintas, completamente separadas del resto de la población menor de dieciocho años de edad.
Lo anterior refleja el interés del Estado en garantizar y proteger los derechos de las y los adolescentes que se encuentren alojados en unidades de internamiento al momento de cumplir 18 años de edad, sin embargo es importante mencionar que existe una laguna ya que el artículo 34 de la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos señala que la ciudadanía mexicana se obtiene al cumplir 18 años de edad. De esta manera, el Estado debe garantizar a las personas procesadas el poder contar con la credencial para votar como documento a través del cual puedan ejercer su derecho a identificarse en igualdad de circunstancias con cualquier otra persona.
Asimismo las personas adultas jóvenes que se encuentren alojadas dentro de unidades de internamiento, deben contar la credencial de elector que los identifica como ciudadanos mexicanos toda vez que el artículo 6 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, refiere que
Artículo 6. Aplicación de esta Ley a la persona mayor de edad A las personas mayores de dieciocho años de edad a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho señalado como delito en las leyes penales mientras eran adolescentes, se les aplicará esta Ley.
...
De igual forma, la sentencia del magistrado Felipe de la Mata Piña a los expedientes SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018 acumulado, reconoce el derecho al voto activo de las personas que se encuentran en prisión preventiva; al señalar que:
En efecto, explicó que las hipótesis normativas del numeral 38 obedecieron a un contexto histórico y social determinado durante la primera década del siglo XX, mismo que se encuentra diferenciado con las condiciones actuales del Estado Mexicano del siglo XXI, estableció que no es posible leer. interpretar y aplicar la Constitución de la misma manera que se hacía en 1917 sino a partir de otros derechos que han evolucionado en ella, como el derecho al voto consagrado en el artículo 35, fracción I, constitucional.
Tales derechos también se encuentran reconocidos en instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte como el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el numeral 25 de/ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme con los cuales, la suspensión de derechos, entre otros, el de votar, no debe ser indebida.
Así, la SCJN determinó que una lectura actualizada de la Constitución debe realizarla desde la perspectiva de hacerla coexistir con dos derechos fundamentales: el derecho a votar y el derecho a la presunción de inocencia, a fin de hacer la interpretación más favorable para las personas. Concluyó que de una interpretación conforme se advierte que la suspensión del artículo 38 fracción II, de la Constitución no se justifica previo al dictado de una sentencia condenatoria.
...
En conclusión, las personas en prisión preventiva sí tienen el derecho a votar aunque tienen una imposibilidad física para ejercer su derecho.
Por lo anterior, es importante mencionar que en México, las identificaciones reconocidas con validez oficial en diversos trámites que son: a) Credencial para votar, del Instituto Nacional Electoral; b) Pasaporte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, c) Cartilla del Servicio Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional y, d) la Cédula Profesional de la Secretaría de Educación Pública. Sin embargo, la mayoría de las personas que se encuentran procesadas o sentenciadas penalmente no cuenta con otro documento oficial de identificación que no sea la credencial para votar, por lo que al suspender su derecho político electoral y quitarles la identificación, se anula la posibilidad de contar con un documento de identidad con fotografía y oficialmente válido.
La credencial para votar es un documento que posee altos estándares de seguridad, por ello es que ésta se ha ido imponiendo como el medio de identificación aceptado de manera generalizada para realizar cualquier trámite oficial en nuestro país, siendo esta el instrumento de identificación más extendido y no en pocos casos, la única identificación personal aceptada de manera oficial.
Debemos señalar que, en el caso de los menores de 18 años que han sido sentenciados, la pena que se les imponga no puede conculcar derechos de los que aún no gozan. Es decir, la sentencia de privación de la libertad no puede suspender el ejercicio de los derechos político-electorales dado que los menores aún no los poseen por lo que, una vez que adquieren la ciudadanía consecuentemente, sus derechos político-electorales éstos deben garantizarse dado que su suspensión resultaría la imposición de una doble penalidad, equivalente a ta violación del principio ne bis in idem, Si bien es cierto que la propia Constitución Federal prevé la suspensión de estos derechos para las personas privadas de la libertad y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en 2018, aceptó que el principio de presunción de inocencia priva por encima de la imposición de una prisión preventiva debemos señalar que, en el caso de los menores no se les puede privar de sus derechos político-electorales dado que no los poseen y, al ser objeto de la privación de la libertad por una sentencia penal por un hecho cometido cuando eran menores de edad, las personas mayores de edad, al no poder ser juzgados como adultos, no pueden perder sus derechos político-electorales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidos con los derechos humanos, ponemos a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un artículo 47 Bis a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. Derechos político-electorales y derecho a la identidad
Toda persona que esté sujeta a sanción privativa de la libertad y que se encuentre dentro del supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, podrá ejercer sus derechos político-electorales. Asimismo, deberá contar con una identificación oficial, garantizando con ello su derecho a la identidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional Electoral contarán con el Plazo de ciento ochenta días para establecer los lineamientos, reglamentos y disposiciones administrativas a fin de garantizar la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 https://www.cndh.org.mx(sites/all/doc/Informes/Especiales/ ADOLESCENTES-INFORME-ESPECIAL-2019.pdf
2 http://ijpp.mx/images/FINAL_PUBLICADOJUL29_2019.pdf
Dado en la sede de la Comisión
Permanente, a los 13 días de julio de 2021.
Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, Mónica Almeida López, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Jesús de los Ángeles Pool Moo, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 21 de 2021.)
Que reforma el párrafo décimo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar el mayor aprendizaje en caso de contingencia sanitaria, presentada por la diputada Josefina Salazar Báez, del Grupo Parlamentario del PAN, en nombre del Diputado Ricardo García Escalante, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de julio de 2021
El suscrito diputado Ricardo García Escalante integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 6, numeral 1, en su fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo siguiente:
Planteamiento del problema
La pandemia le cambió la vida al mundo entero, las instituciones públicas dejaron de atender al público, los empleados no regresaron a sus centros de trabajo, la gente se tuvo que encerrar en sus casas, los niños y jóvenes tuvieron que comenzar a estudiar desde casa mediante improvisadas estrategias educativas, donde se dejaban interminables actividades escolares por semana o por quincena, pudiéndose comunicar con los padres de familia, solo mediante correos electrónicos y WhatsApp.
Después de ese marzo de 2020, donde la comunidad estudiantil se quedó en unas largas vacaciones de aquella Semana Santa, los docentes tuvieron que implementar para el ciclo escolar 2020-2021, una serie de estrategias para ofrecer sus clases mediante plataformas digitales, como Zoom, Google Meats, Classroom, etcétera, las cuales subsanó, pero de manera muy deficiente la problemática que se estaba viviendo en el sistema educativo.
Lo anterior se debió a que en un principio los maestros y los padres de familia, no se encontraban capacitados para manejar esas herramientas digitales, pero ante todo, el principal problema que se vive hasta la fecha, es que en los hogares no cuentan con dispositivos electrónicos para poder ingresar a sus clases, y los que lo pueden hacer mediante un teléfono celular, al tener dos o más hijos en edad escolar, no le es suficiente para que todos tomen sus clases en sus respectivos horarios o de manera simultánea, provocando un grave retroceso en la educación de los menores y hasta el abandono escolar al ser imposible tomar las clases a distancia.
Argumentos que sustentan la presente iniciativa
En México son 30 millones de alumnos los que actualmente cursan la educación obligatoria y, de acuerdo a diversas encuestas, sólo el 20% de los estudiantes de escuelas públicas cuenta con una computadora o un dispositivo electrónico y el 50% de alumnos de escuelas privadas, por lo que en promedio, un 78% de niños y adolescentes reportan dificultad para continuar ta educación desde casa; que decir, en nivel superior, donde más 300 mil alumnos abandonaron sus estudios entre abril y agosto de 2020.
Por otro lado, la UNESCO establece que en México, el 24.84% de los estudiantes de entre 7 y 17 años no tiene acceso a internet, y 4.47 % no cuentan con televisión, por lo que les ha sido imposible estudiar a distancia durante ta pandemia. Hago significar en diciembre de 2020 presenté una iniciativa de reforma constitucional donde propongo que el derecho al internet sea universal y gratuito, la cual se encuentra pendiente de aprobación.
La Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, estableció que el 57.3 de los profesores de primaria y secundaria señalaron que el principal problema fue que sus alumnos no contaban con computadora, televisión, radio o celular, por lo que no pudieron tomar clases desde casa, provocando una deserción masiva escolar.
Estas desalentadoras cifras estadísticas, demuestran que es urgente una estrategia educativa y económica que permita dotar de las herramientas tecnológicas a los millones de estudiantes que, por la contingencia sanitaria dejaron de ir a la escuela por no contar con algún dispositivo electrónico, siéndoles imposible recibir su educación a distancia y por Ío tanto prefirieron abandonar sus estudios.
La educación en México es un derecho humano consagrado en el artículo tercero constitucional, donde se establece claramente que debe ser otorgada de manera gratuita, así como dotar a todos los planteles educativos de los materiales e infraestructura necesaria, por lo que actualmente, en razón de que la educación debe ser a distancia, es decir, en casa, o donde los alumnos puedan tomarla, el Estado debe garantizar que todos los estudiantes tengan a su alcance las herramientas digitales necesarias para recibir educación de calidad.
El gobierno mexicano tiene la obligación de dotar de todas la herramientas necesarias para que la población reciba educación de calidad de manera gratuita, por lo que en esta iniciativa propongo, que para el caso de alguna contingencia, ya sea natural o sanitaria como la que estamos viviendo, que obligue al estudiantado a tomar educación a distancia, todos los alumnos cuenten con dispositivos digitales o electrónicos que les permita recibir sus clases en tiempo en forma.
El no contar con los elementos didácticos necesarios para recibir una educación de calidad por razones económicas es un problema con graves consecuencias, ya que para el caso, el hecho de no contar con una computadora o un dispositivo electrónico para recibir clases a distancia, provoca el desinterés total del educando por su escuela, por lo que a los niños y jóvenes les resulta más redituable buscar un trabajo que seguir estudiando, por Ío que es imprescindible buscar soluciones Dara evitar el gran porcentaje de abandono escolar que se está suscitando durante esta emergencia sanitaria.
Esta etapa que les está tocando vivir a esos a la niñez no ha sido nada fácil, en razón de que el aislamiento provoca una serie de trastornos físicos y psicológicos difíciles de superar, por lo que los dispositivos electrónicos se convirtieron en el único medio de comunicación, no sólo con sus amigos y conocidos, si no con sus maestros y compañeros de escuela, para realizar sus actividades escolares y tereas que les pudieran encargar, es decir, lo que antes estaba prohibido utilizar en clase, ahora se convirtió en une herramienta indispensable e insustituible para la formación académica de millones de estudiantes.
Por lo que, compañeras y compañeros diputados es de suma importancia elevar a rango constitucional el hecho de que todos nuestras niñas, niños y adolescentes, en este momento que se ven obligados a estudiar desde su hogar, o desde donde puedan hacerlo, cuenten con las herramientas necesarias para obtener educación a distancia de calidad, es decir, deberán contar mínimo con un dispositivo electrónico para que gocen plenamente del derecho humano a la educación, recordando que es uno de los sectores más importantes significando el futuro de México.
III. Fundamento de la iniciativa
A esta iniciativa le es aplicable la disposición contenida en el marco jurídico siguiente:
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V. Ordenamientos a modificar
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
VI. Texto normativo propuesto
Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue:
Único. Se reforma el décimo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 3o.
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Párrafo tercero. ...
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Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación. Cuando por razones de contingencia natural, sanitaria o cualquier otra índole la educación deba ser desde casa, el Estado deberá otorgar las herramientas electrónicas necesaria. para garantizar el mayor aprendizaje de los educandos de todos los niveles educativos.
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I. y II. ...
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a) a i) ...
III. ...
IV. a VI. ...
a) y b) ...
VII. a IX. ...
a) a g) ...
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X. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 6 de julio de 2021.
Diputado Ricardo García Escalante (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Educación. Julio 21 de 2021.)
Que reforma y adiciona el artículo 333 del Código Penal Federal, por el que se elimina el plazo forzoso para que una mujer practique un aborto en caso de violación, conforme a lo dispuesto por la SCJN.
Silvia Lorena Villavicencio Ayala, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 333 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de MotivosEl pasado 7 de julio de este año, el Pleno de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión 438/2020, a cargo del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Según datos de la Corte, los hechos y datos son los siguientes:
Una mujer con parálisis cerebral severa y en condiciones de pobreza y marginación que fue víctima de violación sexual cuando era menor de edad, producto de la violación quedó embarazada. El director del Hospital General de Tapachula, Chiapas, le negó la posibilidad de interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima, por encontrarse fuera del plazo de 90 días después de la concepción, establecido en el artículo 181 del Código Penal para el estado de Chiapas.
Artículo 181. No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora.
La Suprema Corte determinó que las sentencias e interpretaciones constitucionales deben valorar en su justa dimensión las particularidades de la víctima, con perspectiva de género, asimismo, deben pronunciarse en torno a si es necesario aplicar alguna medida o ajuste razonable al procedimiento, como su condición y edad.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inconstítucional la porción normativa del artículo 181 del Código Penal para el estado de Chiapas que establece: “SI ESTE SE VERIFICA DENTRO DE LOS NOVENTA DIAS A PARTIR DE LA CONCEPCIÓN”. “Lo anterior, tras considerar que la limitación temporal prevista en dicho precepto implica un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres gestantes, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida, sino resultado de conductas arbitrarias y violentas que desconocen su carácter de sujeto autónomo y que por lo mismo se trata de conductas que se encuentran tipificadas penalmente y son reprochables por el Estado".
Como un efecto restitutorio ordenó reconocer la calidad de víctimas a las quejosas a causa de las violaciones a sus derechos, a fin de que sean reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición por lo que además se vinculó a la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas para que solicite, obtenga o coordine las acciones necesarias que permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para concretizar las medidas de reparación integral del daño ocasionado con la violación.
Finalmente, la Sala ordenó a la autoridad sanitaria estatal evaluar adecuada y exhaustivamente el estado de salud actual de la víctima, informar a su madre el resultado de la evaluación, y proveer tratamiento oportuno y de calidad para combatir las repercusiones en su salud.
En ese sentido, el Código Penal Federal establece la facultad de practicar un aborto cuando el embarazo sea resultado de una violación sin especificar mayor condición:
Artículo 333.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Por lo que se considera necesario que el texto federal sea coherente con la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableciendo con claridad que para ejercer dicho derecho no existirá plazo alguno y que es decisión de la víctima llevar a cabo tal procedimiento a pesar de este exceda del tiempo razonable para practicarse sin peligro para la mujer. En consecuencia, se propone la siguiente redacción:
Artículo 333.-Artículo 333. No es punible el aborto en los siguientes casos:
I. Cuando es causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada; y
II. Cuando sea producto de una violación, sin importar el tiempo de gestación. En el caso en que la salud de la víctima se pudiera estar en peligro por la práctica del procedimiento, ésta deberá ser informada de ello y en su caso, será su decisión si el procedimiento se lleva o no a cabo. En el caso de menores e incapaces, dicha decisión deberá ser firmada por el tutor.
Por las razones anteriormente expuestas, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan el artículo 333 del Código Penal Federal:
Artículo Único.Artículo 333.I. Cuando es causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada; y
II. Cuando sea producto de una violación, sin importar el tiempo de gestación. En el caso en que la salud de la víctima se pudiera estar en peligro por la práctica del procedimiento, ésta deberá ser informada de ello y en su caso, será su decisión si el procedimiento se lleva o no a cabo. En el caso de menores e incapaces, dicha decisión deberá ser firmada por el tutor
Transitorios
Único.Sede de la Comisión Permanente, a 26 de julio de 2021.
Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)