Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5692-III, miércoles 13 de enero de 2021
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Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5692-III, miércoles 13 de enero de 2021
Que reforma el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, suscrita por el diputado Irán Santiago Manuel, del Grupo Parlamentario de Morena
Irán Santiago Manuel, en su carácter de diputado a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, conforme al siguiente
Planteamiento del problema
El aumento internacional en los precios de los minerales, han provocado que la exploración y extracción de minerales en el país vivan actualmente su máximo histórico. México es hoy uno de los países con mayor producción minera del mundo, es el mayor productor mundial de plata y uno de los diez países del mundo con mayor producción de oro, cobre, plomo y zinc, entre otros minerales.1
Las empresas mineras en el país han hecho un gran negocio. En los últimos 15 años han pagado al gobierno federal una cantidad irrisoria, comparada con las grandes ganancias que les deja la extracción de la riqueza del subsuelo.
Durante los sexenios presidenciales neoliberales de 2000-2012, fueron concesionadas 51 millones 994 mil 312.7 hectáreas, que equivalen a 26.3 por ciento del territorio nacional (26 mil 43 títulos de concesión) para la exploración y explotación mineras.2 El Sistema Integral de Administración Minera hasta registraba 2014 más de 29 mil concesiones vigentes.
Según los datos de la Estadística mensual de la industria minerometalúrgica del Banco de Información Económica, 3 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante el periodo 2020-07 (actualizado al 30 de septiembre de 2020), el valor total de los minerales preciosos, como el oro y la plata, ascendió a 13 mil 44.4 millones de pesos (a pesos corrientes). Oaxaca reportó un volumen de producción minera mensual, en el referido periodo, de 202.7 kilos de oro, 23 mil 715 kilos de plata, 795 toneladas de plomo y 242 toneladas de azufre.
Conforme al documento Panorama minero del estado de Oaxaca, 4 los minerales que conforman las minas más importantes en la entidad son: plata, cobre, hierro, grafito cristalino, carbón mineral, yeso y travertino. El valor de la producción minera estatal durante el periodo enero-diciembre de 2017 ascendió a 9 mil 113 millones 397 mil 946 pesos participando con 3.38 por ciento del valor total nacional.
La Dirección de Minas, adscrita a la Secretaría de Economía, reporta que de 2014 a 2018 se otorgaron los siguientes títulos y superficies de concesión en Oaxaca:
Con ello, hasta 2018 Oaxaca tenía una superficie concesionada de 6.88 por ciento de su territorio.
Conforme al Estudio de la minería en México, un análisis comparado con Canadá , elaborado por la Comisión para el Diálogo con los Pueblos Indígenas de México, la empresa minera canadiense First Majestic Silver, tiene una concesión de 4 mil hectáreas para el proyecto La Encantada, en Coahuila. Con 4 años de operación y un pago anual por concepto de derechos de 17.04 pesos (2015), representó un monto anual pagado al erario de 68 mil 160 pesos, equivalente a 0.004 por ciento de sus utilidades brutas, que ascienden a mil 464 millones 679 mil 535 pesos.
El referido estudio también documenta el caso de San José del Progreso, Oaxaca, donde la empresa Fortuna Silver Mine Inc., mediante una concesión de 30 mil hectáreas explota oro y plata. La empresa canadiense llegaba al pago anual de 4 millones 252 mil 800 pesos por el pago de derechos, que representa el 0.20 por ciento de sus utilidades, calculadas en 2 mil 124 millones 636 mil 500 pesos.
Otro de los casos que evidencia la poca contribución que hacen las mineras a las arcas federales, es el de Timmins Gold Corp., que tiene en concesión 70 mil 986 hectáreas de la mina de oro en Sonora, y que paga anualmente 809 mil 244 pesos, lo que representa el 0.03 por ciento de sus utilidades, equivalentes a 2 mil 61 millones 161 mil 335 pesos.
El Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2013 reveló que el pago de derechos a que están obligadas las mineras no llegó ni a 1 por ciento, en comparación con lo que obtienen las empresas que explotan la riqueza del subsuelo mexicano.
La revisión realizada por la Auditoría Superior de la Federación determinó que en el periodo 2008-2013, los ingresos por derechos sobre la actividad minera registraron un monto acumulado de 7 mil 100 millones 512 mil 900 pesos, lo que representó el 0.6 por ciento del valor de la producción minera, acumulada en ese lapso por un monto de 1 billón 234 mil 37 millones 646 mil 200 pesos.
En 2013 se registraron mil 734 millones 479 mil 600 pesos por concepto de recaudación de derechos mineros, lo que representó 0.7 por ciento con relación al valor de la producción minera, de 262 mil 353 millones 283 mil 200 pesos durante ese año.
La reforma fiscal que entró en vigor en 2014 comprendió diversas leyes fiscales, entre las cuales se encuentra la Ley Federal de Derechos, que creó nuevos derechos a la minería: el derecho especial sobre minería establece que los propietarios de concesiones y asignaciones mineras están sujetos a un pago anual de derechos sobre minería de 7.5 por ciento de la utilidad que resulte de disminuir de los ingresos derivados de las ventas de actividad extractiva, ciertas deducciones. El derecho adicional de minería , que consiste en un aumento de 50 por ciento en los derechos por hectárea por concesiones no exploradas o explotadas durante dos años continuos por los primeros 11 años de haber obtenido la concesión; adicionalmente, existe un incremento de 100 por ciento en los derechos por hectárea por concesiones que no sean exploradas o explotadas por un periodo de dos años a partir de décimo segundo ejercicio de tenencia de la concesión. Este derecho se debe liquidar semestralmente en enero y julio de cada año. Y el derecho extraordinario de minería , aplicable a las ventas de oro, plata y platino, establecido que a una tasa de 0.5 por ciento. El pago se debe llevar a cabo a más tardar el último día hábil de marzo del ejercicio siguiente y se debe determinar sobre las ventas de todas las concesiones propiedad del contribuyente.
En el ámbito internacional, en comparación con países latinoamericanos, nuestro país es el que tiene menor recaudación. Los casos de Chile, Ecuador, Perú, Guatemala y El Salvador permiten observar que México se queda todavía débil en materia recaudatoria, comparado con estos países de América Latina, donde el sector minero es de los más importantes para su desarrollo económico:5
(...) en Chile, por ejemplo, los tributos que pagan las empresas mineras se rigen, entre otras normas, por el Código Tributario, la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece el impuesto al valor agregado (IVA).
En este país, la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que este impuesto asciende al 17 por ciento de la renta neta para los domiciliados en Chile, al 35 por ciento para los no domiciliados y al 42 por ciento de la renta neta imponible para los que tienen convenio de estabilidad tributaria. Según la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la tasa del IVA es de 19 por ciento.
Ecuador establece en el artículo 93 de la Ley Minera que el titular minero debe realizar los pagos sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios de los siguientes impuestos: No menor de 5 por ciento de las ventas por regalías ; 25 por ciento, impuesto a la renta; 12 por ciento, utilidades determinadas; 70 por ciento, ingresos extraordinarios por impuesto sobre los ingresos extraordinarios; 12 por ciento, por impuesto al valor agregado determinado en la normativa tributaria vigente.
Guatemala impone el pago por regalías que deberán ser pagadas anualmente por los titulares de licencias de explotación al Estado por la extracción de productos mineros . El pago también se realiza a las municipalidades en caso de que el yacimiento se encuentre en su jurisdicción. Si su ubicación está en la jurisdicción de más de una municipalidad, la regalía se reparte proporcionalmente.
En este país, las regalías se determinarán mediante declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, con base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales .
Perú es otro de los países que imponen su cobranza a través de las regalías . El análisis de derecho comparado indica que éstas son la contraprestación económica que pagan los concesionarios y los cesionarios por la explotación de los recursos mineros, los mismos que se agotarán; nace al cierre de cada trimestre; y se calcula sobre la utilidad operativa, es decir, el ingreso por ventas menos el costo de ventas, gastos de ventas, gastos administrativos, ajustes de liquidaciones finales, descuentos y devoluciones.
Con base en lo anterior, el suscrito propone reformar la Ley Federal de Derechos, para que las empresas mineras dejen de pagar los derechos sobre minería conforme a la extensión de la tierra concesionada.
Argumentos
Conforme al artículo 19 de la Ley Minera, el poseedor de una concesión que ampare un lote minero tiene, entre otros, los derechos a realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan en el mismo, así como disponer de los productos minerales o sustancias obtenidas y de los terrenos ubicados dentro de la superficie que amparen; aprovechar las aguas provenientes del laboreo de la mina y transmitir la titularidad o los derechos de la misma; derechos sobre los cuales no está obligado a pagar prácticamente ninguna otra retribución al Estado.6
El Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2010, de la Auditoría Superior de la Federación, indica que el importe de las cuotas que se pagan actualmente sobre las concesiones mineras es simbólico, ya que se hace un pago único máximo de 160 mil pesos por concesiones menores de 50 mil hectáreas.7 Esto contrasta con los volúmenes extraídos de recursos minerales no renovables, ya que el valor de éstos se encuentra por arriba de los derechos por concesión que cobra el Estado (cobro inicial).
La Auditoría Superior de la Federación8 observó en el periodo 2008-2013 que los ingresos por derechos sobre la actividad minera corresponden a un monto acumulado tan sólo de 0.6 por ciento del valor de la producción minera total en ese lapso. Y en cuanto a la recaudación de derechos de concesiones mineras en el mismo periodo, el total del monto acumulado fue de 68.4 respecto de la recaudación estimada. Se verificó que el Sistema Integral de Administración Minera no emite reportes actualizados, lo cual impide arrojar datos útiles confiables y oportunos sobre el cumplimiento del pago de derechos.
Como se indicó, en 2014 fueron aprobados nuevos impuestos mineros, siendo que 7.5 por ciento es sobre las ganancias netas, el cual se reparte 20 por ciento a la federación y 80 a los municipios y estados mineros; 0.5 a metales preciosos (oro, plata y platino); y rentas extra para las concesiones con más de dos años de inactividad (exploración o explotación).
Aun así, México está muy por debajo de la recaudación que se realiza en otros países latinoamericanos por la actividad minera, como Ecuador, Perú, Chile, El Salvador y Guatemala. Por ejemplo, en Chile el impuesto a la renta es de 17 por ciento para domiciliados ahí, 35 por ciento los no domiciliados y 42 por ciento para los que tienen convenio de estabilidad tributaria, además de una tasa de IVA de 19 por ciento.9
La investigación Socavando a los pobres: reformas tributarias mineras en América Latina, efectuada por la organización británica Cristian Aid, aborda las reformas tributarias mineras en América Latina, las regalías y los impuestos de esa actividad en la región, el costo de los incentivos tributarios, el cumplimiento de las normas fiscales, así como la evaluación de la riqueza minera y su influencia en el crecimiento económico.
En la referida investigación, se afirma que las reformas tributarias efectuadas en América Latina durante las últimas décadas han sido altamente regresivas, señalando que se han disminuido los impuestos empresariales y se han aumentado los impuestos al consumo en naciones cuyo nivel general de recaudación tributaria es calificado en ese texto como deplorable e inadecuado.
En lo correspondiente al régimen fiscal minero, la investigación refiere que los países de la región han sido alentados por el Banco Mundial a rebajar las regalías e impuestos aplicados a los minerales como una estrategia para atraer inversionistas a sus países.
Además, describe que el uso de incentivos tributarios para atraer inversionistas al sector minero ha sido cuestionado, dado que los inversionistas a la hora de decidir en qué lugares invertir, se basan en diversos factores tales como acceso al mercado, infraestructura, mano de obra calificada o estabilidad política, así como en factores geológicos o en el monto de los incentivos tributarios. Lo anterior, ha dado como resultado, que muchos países en desarrollo sacrifiquen un ingreso fiscal significativo en beneficio de compañías que han estado operando con gran éxito dentro de su territorio durante largos periodos.
En algunos países de Latinoamérica, los derechos de minería se causan por las ventas de los productos, en México los mismos se generan por el número de hectáreas concesionadas, ello implica un notable beneficio económico para las empresas que realizan estas actividades en territorio nacional, ya que en los casos en que el cobro de derechos se calcula a manera de regalías o de impuestos de acuerdo a la cantidad de minerales extraídos, la base para su determinación es superior al pago de derechos por hectáreas concesionadas como se calcula en México.
De ahí que el régimen fiscal mexicano contribuya a elevar las ganancias de las empresas mineras sólo porque los derechos que se pagan por la explotación de concesiones mineras, son en la mayoría de los casos inferiores a los que establecen regímenes tributarios de la región.
En este sentido, las empresas mineras que operan en nuestro país, sin importar el origen de su capital, pagan un derecho por la explotación de la concesión. Así, el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos establece que este derecho se determina con base en las hectáreas o fracciones concesionadas o asignadas a las compañías que se dediquen a la minería.
Por ello, en esta iniciativa se propone una modalidad de remuneración económica en el ámbito minero, que consisten en un pago por parte del concesionario basado en un porcentaje de las ventas generadas.
Para tener mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta contenida en la iniciativa:
Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 263 de la Ley Federal de Derechos
Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente, por derecho sobre minería, cinco por ciento sobre la venta del mineral principal y minerales secundarios, y para el caso del oro, cobre y plata, ocho por ciento.
Los titulares de concesiones y asignaciones mineras presentarán anualmente una declaración que contendrá la información siguiente:
a) Promedio de los precios de venta de los productos mineros comercializados durante el año.
b) Especificación de la medida con que fueron vendidos los productos mineros y su equivalencia a otras medidas en el sistema métrico decimal.
c) Descripción técnica del producto minero vendido, indicando el tipo de mineral de que se trata y grado de procesamiento.
(...)
(...)
(...)
(...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Fundar, Centro de Análisis e Investigación, AC. Las actividades extractivas en México: estado actual. Anuario 2016, 2017.
2 Ramírez, E. 2012. “Un cuarto del país, en manos de mineras extranjeras”, en revista Contralínea, 22 de enero de 2012, http://bit.ly/yp6GDn
3 https://www.inegi.org.mx/sistemas/bie/
4 Servicio Geológico Mexicano, Panorama minero del estado de Oaxaca , diciembre de 2018.
5 Ramírez, Érica. “México, paraíso fiscal para mineras”, en revista Fortuna, mayo de 2014. Recuperado de
https://revistafortuna.com.mx/contenido/2014/05/06/mexic o-paraiso-fiscal-para-mineras/
6 Derechos sobre Minería. Secretaría de Economía. Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2010. DE-076. Auditoría Superior de la Federación, página 21.
7 Artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.
8 Derechos sobre Minería. Secretaría de Economía. Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2013. DE-106. Auditoría Superior de la Federación, página 29, http://bit.ly/1mABl51
9 Ramírez, E. 2014. “México, paraíso fiscal para mineras”, en revista Fortuna, 6 de mayo de 2014. En línea: http://bit.ly/1z6oCLT
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de enero de 2021.
Diputado Irán Santiago Manuel (rúbrica)
Que adiciona el artículo 30 Bis a la Ley de Migración, suscrita por la diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Madeleine Bonnafoux Alcaraz , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 30 Bis de la Ley de Migración , conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) define a un migrante como cualquier persona que se desplaza, o se ha desplazado, a través de una frontera internacional o dentro de un país, fuera de su lugar habitual de residencia independientemente de:
1) su situación jurídica;
2) el carácter voluntario o involuntario del desplazamiento;
3) las causas del desplazamiento; o
4) la duración de su estancia.1
Como seres humanos, los migrantes tienen derechos, es nuestra obligación como legisladores y legisladoras crear las herramientas necesarias para combatir la discriminación contra los y las migrantes.
En el derecho internacional se cuenta con un marco jurídico de protección que es la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Migrantes, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2003 tras haber sido ratificada por un mínimo de 20 países en marzo de 2003, entre ellos México. La tendencia mundial en el año 2019 del número de migrantes en promedio es de 271,6 millones2 esta cifra representa el 3.5 por ciento de la población mundial.
Casi la totalidad de los países se ven afectados por el fenómeno de la migración internacional, ya sea como países de emigración, de inmigración, de tránsito, o de incluso los tres a la vez, la migración internacional se ha convertido en una característica intrínseca de la globalización.
La OIM es un organismo internacional que se ocupa de todos los aspectos relacionados con las migraciones para disminuir los efectos negativos y propiciar beneficios en base el diálogo, entendimiento y la paz.3 Se encarga de que la situación de cada migrante esté dentro del respeto a sus derechos humanos y vela por la seguridad social y el respeto a la dignidad humana de aquellas personas que tuvieron que salir de su tierra y necesitan ayuda humanitaria, alimentación o refugio.
En 2002, México pasó de observador a miembro pleno de OIM y en abril de 2004 firmó un acuerdo para el establecimiento de una oficina de representación en el país, que fue inaugurada en marzo de 2005 en la Ciudad de México. Sus principales autoridades migratorias son la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), la Secretaría de Gobernación (Segob) y el Instituto Nacional de Migración (INM), pero también coopera con instancias como el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el Congreso de la Unión.
La Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de Migración tienen como objetivo la protección de las personas con calidad de migrantes, por tal encomienda desarrollan políticas públicas que fomentan el respeto inviolable de la integridad humana de las personas de tránsito, origen y retorno al país. Sin embargo, la complejidad del fenómeno migratorio y sus múltiples factores ha obligado a adicionar a otras instituciones a trabajar en coordinación para solucionar la crisis que representa la migración.
La Ley de Migración clasifica de manera clara las autoridades en materia migratoria, así como las autoridades auxiliares en la misma materia; en su título tercero, capítulo III señala que las autoridades auxiliares serán:
1. Secretaría de Turismo
2. Secretaría de Salud
3. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF
5. Instituto Nacional de las Mujeres
De lo anterior podemos deducir que existe congruencia con las instituciones que se coordinan con la Organización Internacional del Migrante, que se ha mencionado con anterioridad; sin embargo, en la Ley de Migración no se contempla al organismo nacional encargado de la defensa de los derechos humanos, la CNDH. Lo anterior a pesar de la relevancia que tiene el vigilar el respeto a los derechos de los migrantes, la CNDH no se encuentra como una de las autoridades auxiliares, aun con su relevancia en el fenómeno migratorio y su trabajo de coordinación a nivel internacional.
El tema migratorio en México tiene un perfil muy particular, ya que se desarrollan diversos flujos migratorios como son: la migración de origen, tránsito, destino y retorno. De acuerdo a la OIM, el corredor migratorio México-Estados Unidos es el más transitado del mundo, al ser el país del norte el principal destino de la migración mundial desde 1970 hasta la actualidad.4
Asimismo, la frontera sur de México es un gran corredor de migración; anualmente ingresan por esa ruta alrededor de 1.9 millones de personas, principalmente de Centro y Sudamérica en camino hacia territorio norteamericano.
De acuerdo con la embajada de los Estados Unidos, desde el 29 de enero de 2019, se empezó a implementar el Protocolo de Protección a Migrantes (MPP, por sus siglas en inglés), con base en la Ley de Inmigración y Nacionalidad, lo anterior como acciones que se han implementado por parte del país vecino en respuesta a lo que han definido una “crisis de migración ilegal” en la frontera sur. Esto es, que las personas que llegaron o entraron a Estados Unidos por México sin la documentación adecuada podrán ser retornados a nuestro país por el tiempo que duren sus juicios migratorios, es por ello que el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos realiza el regreso de personas a través de puertos de entrada.
A principios de enero de 2020, Estados Unidos inició el regreso de migrantes por los diversos pasos fronterizos, como parte del Protocolo de Protección a Migrantes (MPP) mientras esperan audiencias de una corte en Texas. Según propias cifras del gobierno de Estados Unidos, en los últimos 5 años han visto un incremento de 2 mil por ciento de solicitudes de asilo.
Lamentablemente, estos flujos migratorios han rebasado la capacidad del Estado mexicano para garantizar la vida y la integridad de los migrantes. Según el Informe 2019 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señalan que los expedientes de queja por hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos por acciones y omisiones que transgreden los derechos de los migrantes y sus familiares ascendieron a 462, se reportan 37 quejas a la autoridad por omitir resolver respecto de la situación jurídica migratoria y 8 por omitir regularizar la calidad migratoria.5
Los datos solo nos arrojan las quejas interpuestas; sin embargo, se advierte que las condiciones laborales de las personas migrantes de los países del sur están en niveles muy bajos y cada vez se cuenta con menor atención por parte de las autoridades la protección de sus derechos.
Existe una oportunidad de este Poder Legislativo de buscar ampliar a través de esta reforma en materia migratoria, con el objetivo de que los procesos administrativos vayan apegados a la protección de los derechos humanos, la no discriminación y la protección de la dignidad humana. El flujo de migrantes de Guatemala, Honduras y El Salvador, quienes son detenidos por las autoridades mexicanas y devueltos a sus respectivos países, la mayoría de los casos, son mujeres y hombres quienes entran a México sin documentos y con el objetivo de llegar a Estados Unidos.
Por lo tanto es importante hacer mención e incluir el tema desde la perspectiva de derechos humanos, con el objetivo de que la migración sea atendida con la complejidad que requiere y se le otorgue certeza jurídica y se vele por la garantía de protección más amplia de los derechos humanos.
La presente iniciativa tiene la finalidad de reforzar la observancia del respeto a los derechos humanos de las personas migrantes en todo el territorio nacional.
Es por ello que, se propone adicionar un artículo 30 Bis a la Ley de Migración. Con la finalidad de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 30 Bis a la Ley de Migración
Artículo Único. Se adiciona un artículo 30 Bis a la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 30. Bis. Corresponde a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:
1. Realizar en coordinación con el instituto acciones que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos a migrantes en todo el territorio nacional;
2. Promover la observancia de los derechos humanos de los migrantes de origen, tránsito, destino y retorno, que se encuentren en territorio nacional;
3. Realizar acciones en coordinación interinstitucionales y formular programas que promuevan, protejan y garanticen los derechos humanos del migrante, y
4. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.un.org/es/sections/issues-depth/migration/index.html
2 https://migrationdataportal.org/es?i=stock_abs_&t=2019
3 http://oim.org.mx/
4 https://redaccion.nexos.com.mx/?p=10235#:~:text=
De%20acuerdo%20a%20la%20Organizaci%C3%B3n,diferentes%20para%20atender%20el%20fen%C3%B3meno.
5 http://informe.cndh.org.mx//uploads/nodos/10621/content/files/Quejas%20 Hechos.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 13 de enero de 2021.
Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica)
Que adiciona el artículo 77 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la senadora Nuvia Magdalena Mayorga Delgado, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita Senadora Nuvia Mayorga Delgado, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXIV Legislatura, con fundamento el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 77 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de las siguientes:
Consideraciones
La serotonina es una sustancia química que transmite mensajes entre las células nerviosas y es usada por el cerebro para regular el estado de ánimo. Se considera que este neurotransmisor, sintetizado a partir de la transformación del aminoácido triptófano, cumple sus funciones auxiliado por la luz solar.
En época invernal y tras un año de muchas horas de encierro por la pandemia Covid-19, el organismo ha batallado más para encontrar un balance anímico, pero no sólo se trata de una ecuación química; al recuento de este año se suma una larga lista de desafortunados factores sociales y económicos que convierten la salud mental en un territorio aún más frágil. Para los especialistas, ésta es solo la punta del iceberg que emergerá en los próximos años.
De acuerdo con el doctor Bernardo Ng, presidente de la Asociación Psiquiátrica Mexicana AC (APM), todos los factores que ha traído consigo la pandemia en el país, catalogado como uno de los peores lugares del mundo para enfrentar el Covid-19, tienen repercusiones emocionales que además se exacerban en las fechas donde una población predominantemente católica se verá obligada a festejar de una manera atípica.
Dice que en los momentos de reflexión por el año que termina, los problemas se vuelvan más evidentes y en las personas que tienen algún problema de salud mental (presente desde antes de la pandemia o que permanecía sin diagnóstico adecuado) prevalecen aún más riesgos.
Las personas con antecedentes previos de problemas de salud mental, las familias de fallecidos por este virus y los trabajadores en el área de salud, son los grupos con mayor riesgo de padecer depresión y otros trastornos relacionados durante esta época.
Según datos de la OMS, se calcula que 300 millones de personas sufren depresión alrededor del mundo y más de 260 millones tienen trastornos de ansiedad, pero menos del 10 por ciento reciben ayuda profesional.
En un informe publicado recientemente en The Lancet Psychiatry se analizaron los registros médicos electrónicos de más de 60 mil casos de enfermos de Covid-19 y se reportó que 20 por ciento de los infectados con el virus fueron diagnosticados con un trastorno psiquiátrico en los 90 días posteriores.
“La magnitud del problema es muy grande y desde mi perspectiva, apenas estamos viendo una parte del problema, pero esto va a crecer. Una vez que empiece a disminuir el impacto que ha tenido el virus en la salud física, empezaremos a ver una parte de lo que serán las repercusiones en la salud mental, que seguirán creciendo”, asegura el doctor Ng y agrega que entre las expectativas de los especialistas está que se visualice más el impacto que tiene la salud mental en el mundo.
Según datos de la OMS, cerca de 800 mil personas se suicidan al año. Cada tres segundos una persona intenta suicidarse en el mundo y cada 40 segundos, se logra el objetivo. Hace unas semanas se presentó la plática de divulgación “Tecnologías para la prevención del suicidio”, donde el doctor Juan Martínez Miranda, investigador del Cicese Unidad Tepic (UT3), mostraba los resultados del desarrollo de una plataforma computacional que apoya el tamizaje, seguimiento y vigilancia epidemiológica de conductas suicidas, y que actualmente se encuentra funcionando en nueve unidades de los servicios de salud en el estado de Nayarit.
Se ha observado una tendencia ascendente en la tasa de suicidios en nuestro país en la última década, según cifras del Inegi. Las condiciones generadas por la pandemia, podrían incluso incrementar los números. La idea del experto en inteligencia artificial es tener un tamizaje unificado en las unidades del sector salud para una detección más puntual de personas en riesgo.
Por un lado, se trata de un sistema que busca recopilar, analizar e interpretar de manera sistemática datos específicos y relevantes asociados al suicidio que permitan mejorar la planeación, ejecución y evaluación de la práctica en salud pública relacionados a esta problemática con información que inclusive podría integrarse en el Sistema Único de Información para la Vigilancia Epidemiológica (SUIVE).
Por otro lado, como componente de la plataforma computacional, se desarrolló una aplicación móvil que brinda apoyo al paciente y facilita el seguimiento remoto con alertas automáticas para facilitar el contacto directo con familiares o especialistas.
Finalmente, es el tratante quien valora a qué pacientes les sería útil la aplicación y con quienes funcionaría como un complemento a un tratamiento integral del problema. Martínez puntualiza que de los casos registrados en Nayarit, los especialistas habían recomendado el uso de la aplicación móvil a 10 por ciento de los pacientes referidos.
El investigador explica que uno de los beneficios de implementar este tipo de herramientas a nivel nacional es que sería posible identificar la incidencia de conductas suicidas en las diferentes regiones de todo el país. “Esto ofrecería un panorama más amplio de esta problemática que ayudaría a implementar estrategias de prevención y programas de salud tomando en cuenta las características de las diferentes regiones o estados del país”. Agrega que este tipo de desarrollos tecnológicos serían útiles, sobre todo tomando en cuenta todos los estudios que indican que los problemas de salud mental se están incrementando a causa de la actual situación pandémica que estamos atravesando.1
Es fundamental ir trabajando de manera simultánea una estrategia para contrarrestar estos efectos en la salud mental que traerá consigo el Covid-19, lo ideal es aumentar el presupuesto considerablemente a la salud pública y en particular a este tipo de problemáticas, es una tarea del gobierno y del sistema de salud, garantizar la salud de su población.
No podemos dejar en el aire, el propio llamado que ha realizado la OMS, la cual instó a los gobiernos no dejar de lado la atención psicológica y la salud mental, ya que en un futuro y de no atenderse puede tener enormes repercusiones, como un posible aumento de suicidios y trastornos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 77 Bis a la Ley General de Salud
Único. Se adiciona el artículo 77 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 77 Bis. La Secretaría de Salud coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector salud para implementar, instrumentar y operar protocolos para la capacitación a médicos de primer contacto para manejar enfermedades mentales y herramientas tecnológicas como inteligencia artificial, con la finalidad de combatir cualquier tipo de emergencia sanitaria.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1 https://www.eluniversal.com.mx/ciencia-y-salud/la-depresion-de-fin-de-a no-crece-con-la-pandemia. Consultado el 4 de enero de 2021.
Salón de sesiones de la H. Comisión Permanente, a los 13 días del mes de enero de 2021.
Senadora Nuvia Mayorga Delgado (rúbrica)
Que abroga la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal, suscrita por la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Margarita García García , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme las Reglas que Regirán las Sesiones y trabajos de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión durante el Primer Receso del Tercer año de la LXIV Legislatura, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Para los años cincuentas, México estaba viviendo una época de mucha transición internamente y externamente. Por un lado, terminaba la Segunda Guerra Mundial, la economía en los mercados internacionales eran dudosa, además de que existían deudas que cubrir por parte de los países que participaron en el conflicto bélico, además de enfrentar problemas como la inestabilidad social, política y económica.
Al ser esto una constante de muchos países, se tuvieron que implementar medidas regulatorias para poder regular y liquidar créditos del gobierno federal, por lo que el 28 de diciembre de 1950 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal.
Esta ley tenía como objetivo que en el caso de una depuración o liquidación de Cuentas en Hacienda que debido a que no podían haberse puesto en orden por falta de información, imposibilidad por muerte del deudor, por ser desconocido, por no saber de su paradero, o de haberse ejecutado acción penal y haber transcurrido más de cinco años sin ejercer la acción civil de responsabilidad correspondiente, por lo que el derecho de reclamación haya prescrito, siendo esta una de las razones por lo que las cuentas correspondientes a las fechas que abarcaban del primero de enero de 1941 al 31 de diciembre de 1948 se encontraban inmovilizadas y en donde costaba más al erario la investigación de estos pequeños créditos a su favor y el retraso en la Cuenta Pública que lo que el gobierno lograba percibir por esos créditos.
En esta ley se hacía mención de que los créditos a favor del gobierno provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos originados por medio de acuerdos con leyes fiscales u otras disposiciones de índole distinta se cancelaban cuando se deduzca que no hay posibilidad de hacerlos efectivos, sean mayores de 2 mil pesos y se comprueben con constancias expedidas por las autoridades respectivas, carezcan de datos sobre la existencia del deudor, porque sea desconocido, o por no determinar su paradero, lo anterior se especifica en el artículo 2o. de la misma Ley, además de las especificadas en el artículo 3o. por concepto de responsabilidades derivadas por la ejecución de presupuestos.
Considerandos
Desde la promulgación de esta ley, se han sufrido cambios hasta en los términos financieros, además de que se expidieron nuevas leyes o se reformaron otras aplicables a las funciones de la contaduría que pasaron a ser parte de la Tesorería de la Federación, por ejemplo con la expedición de la Ley de Tesorería de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015, además de que se duplicaban funciones dentro de la administración pública federal o que pertenecían a esquemas obsoletos, por lo que las nuevas funciones adquiridas por la tesorería se realizaron bajo otros recursos y valores para contribuir al equilibrio de las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica del país.
Tenemos que considerar que en los años noventa hubo cambio a la moneda mexicana, lo cual también afectó a esta ley, al no haberse modificado las cantidades expresadas en el contenido de esta para el caso de la depuración y liquidación de cuentas con la actualización del peso mexicano, lo que sin lugar a dudas deja ver que esta ley ya se encontraba fuera funcionamiento conforme los objetivos establecidos cuando su creación.
Por lo anteriormente mencionado, nos damos cuenta de que la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública ha sido rebasada en funciones, ya no tiene aplicación alguna por lo que ha perdido el objeto y la situación que motivo su promulgación.
Cabe mencionar que anteriormente ya se había presentado una iniciativa para abrogar esta misma ley, y la cual la Comisión había considerado que se había pronunciado de acuerdo con su abrogación, ya que al elaborar el dictamen y realizar la evaluación pertinente, sin embargo, nunca se presentó ante el pleno de la Cámara para su trámite legislativo.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, someto a este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se abroga la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública
Primero. Se abroga la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública.
Segundo. Todas las obligaciones que aun subsistan quedaran a responsabilidad de la Secretaria de Hacienda y Cuenta Pública.
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- Proyecto de Decreto por el que se Abroga la ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal, Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados LXIII Legislatura.
-Iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal, Diputada Eloísa Chavarrías Barajas, LXIII Legislatura.
-Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 13 de enero de 2021.
Diputada Margarita García García (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor y del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Martha Tagle Martínez , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 114 Quáter, 114 Quinquies, 114 Octies, 148, 232 Bis, 232 Bis, 232 Ter, 232 Quáter, 232 Quinquies de la Ley Federal del Derecho de Autor; y el 424 Bis, 427 Bis, 427 Ter, 427 Quáter, 427 Quinquies, 429 del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El pasado 30 de junio de 2020, en el marco del Tratado Comercial entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), el Congreso de la Unión realizó cambios a la Ley Federal de Derecho de Autor y al Código Penal Federal. Dichos cambios se realizaron sin un proceso de disertación abierta con los especialistas y sociedad civil organizada, lo que evitó un análisis profundo acerca de lo que se consideraría más conveniente para nuestro país. Esto cobra una mayor relevancia si consideramos que, de acuerdo con el artículo 20.90.3, inciso g) del T-MEC,1 el Estado mexicano todavía cuenta con hasta tres años para discutir, crear y aprobar las disposiciones que este artículo busca instrumentar. Por lo que se considera deseable que estos cambios legislativos sean consultados y estudiados en un contexto plural y bajo condiciones propicias para instrumentar el parlamento abierto, con el fin de construir un proceso de análisis profundo, abierto, participativo y, sobre todo, con el consenso de todos los actores interesados, para instrumentar las obligaciones legales derivadas de la instrumentación del T-MEC.
Las modificaciones legales apresuradas, sin diálogo y sin la cuidadosa ponderación de sus posibles efectos, pueden traer consecuencias no deseadas. En ese sentido, en colaboración con la Red en Defensa de los Derechos Digitales R3D2 se elaboró la presente propuesta de iniciativa que contiene modificaciones a la legislación ya citada, con el objetivo de salvaguardar el derecho a la libertad de expresión, de acceso a la información, corregir la regulación excesiva para evitar posibles abusos y casos de censura, al permitir que cualquier particular retires expresiones en línea, garantizando además, el debido proceso y permitir la reproducción de obras o fragmentos con fines de estudio, noticiosos, documentalistas, así como reducir las penas que fueron establecidas en el Código Penal Federal a fin de equipararla a los estándares internacionales y lo más importante en el marco de lo dispuesto en el T-MEC.
Notificación y retirada
El artículo 6o. de la Constitución señala que “Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.” Asimismo, precisa que “El Estado garantizara? el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación...”. En este mismo sentido, el artículo 7o. de la Carta magna sostiene que “Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.” Finalmente, el mismo artículo protege a los ciudadanos al afirmar que “Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”
En tal sentido, se considera que el mecanismo de “notificación y retirada” recientemente aprobado por el Congreso de la Unión es un esquema que es reconocido internacionalmente como incompatible con la libertad de expresión.3 Porque es un instrumento de “sobre remoción” o “remoción excesiva” de contenidos,4 que deriva en la restricción e inhabilitación de acceso a información que pudiera ser de interés público, como aquella, por ejemplo, referida a actos de corrupción; además, hay una transgresión del debido proceso de quienes crean o comparten el contenido supuestamente infractor; y la imposición de obligaciones y roles a proveedores de servicios en línea terminan por convertirlos en censores y entes interpretadores del alcance legal de la protección al derecho de autor.
Al permitir que cualquier particular censure expresiones en línea,5 sin seguirse un proceso legal para determinar si la expresión efectivamente constituye una infracción a derechos de autor, se establece un mecanismo de censura claramente violatorio del derecho a la libertad de expresión consagrado en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución y en tratados internacionales, como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.6
Como lo han advertido diversas organizaciones civiles, en América Latina este tipo de mecanismos han supuesto un riesgo para libre flujo de información y un mecanismo de criminalización para las personas que comparten contenidos a través de internet.7 Además, las empresas tecnológicas se han valido de procesos de automatización que originalmente fueron diseñados para atender las peticiones sobre violaciones al derecho de autor, pero al mismo tiempo suponen un mayor riesgo en la instrumentación del mecanismo de “notificación y retirada”, pues como no se tiene supervisión humana, se puede dar paso una filtración masiva de contenido, pudiendo afectar la libertad de expresión e incluso la distribución de contenido legítimo.8
El artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone expresamente que el ejercicio de la libertad de expresión, “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
En ese mismo sentido, los efectos de la censura previa a través de filtros automatizados son todavía más graves dado que la censura sucede antes de que el contenido sea publicado, lo que hace todavía más difícil detectar abusos. Por esta razón, como lo ha expresado el Relator de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los filtros automatizados para remover alegadas infracciones a derechos de autor son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión.9
Por lo anterior, se considera que cualquier restricción al libre flujo informativo por alegatos de infracción a los de derechos de autor debe ser interpretada de manera que sea máximamente compatible con el derecho a la libertad de expresión.
Multas por falsa declaración en un aviso o contra-aviso
México tiene la obligación de cumplir con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos de los que es parte. No puede argumentarse la necesidad de cumplir con supuestas obligaciones derivadas del T-MEC el hecho de violar derechos humanos, en tanto el artículo 15 de la Constitución prohíbe la celebración de tratados que altere los derechos humanos.
En función de lo anterior, se plantea que el presunto infractor, antes de ser multado, pueda recibir una orden emitida por una autoridad judicial competente para determinar la correspondiente infracción a los derechos de autor. Asimismo, se requerirá de una orden judicial para solicitar, a los Proveedores de Servicios en Línea, la información que esté en su posesión y que identifique al presunto infractor, en los casos en que dicha información se requiera con el propósito de proteger o hacer cumplir el derecho de autor o los derechos conexos dentro de un procedimiento judicial o administrativo.
Derecho a utilizar fragmentos de obras
Asimismo, se debe proteger el ejercicio de los derechos de las personas usuarias reconocidos en las excepciones y limitaciones a derechos de autor contempladas en diversos artículos de la propia Ley Federal del Derecho de Autor, tales como el derecho a utilizar fragmentos de obras sobre sucesos de actualidad, la reproducción de partes de una obra para la crítica, investigación o enseñanza, para la realización de una copia privada, para la preservación de obras por parte de archivos y bibliotecas o la utilización de obras cuando no se persiga un beneficio económico directo (Artículo 151 de la Ley Federal del Derecho de Autor). Estas excepciones y limitaciones son esenciales para que se puedan utilizar breves fragmentos de obras con fines noticiosos, documentalistas, o bien, se puedan utilizar fragmentos de obras al hacer nuevas creaciones artísticas, personal educativo pueda mostrar fragmentos de obras protegidas con fines de enseñanza, y el público en general pueda discutir y participar en la construcción de la opinión pública.
Cabe señalar que todo lo anterior se encuentran de acuerdo con el T-MEC e incluso, con las modificaciones que aquí se proponen, la legislación mexicana se ajustará aún más a lo que legalmente se señala en dicho Tratado.
Código Penal Federal
En cuanto a las sanciones previstas en el Código Penal Federal, se sugiere un cambio a lo aprobado por el Congreso de la Unión con motivo de la entrada en vigor del T-MEC, pues dichas adecuaciones resultan desproporcionadas. Cabe señalar que el T-MEC no obliga a México a adoptar estas nuevas sanciones y que, por ejemplo, en Canadá, este tipo de conductas solamente acarrean una sanción de 6 meses de prisión en procedimientos abreviados y de máximo 5 años de prisión en procedimientos tradicionales. Además, dicha conducta no difiere sustantivamente de otros tipos penales en el mismo capítulo que acarrean sanciones de prisión no mayores a cuatro años.
Resulta indispensable incorporar los elementos de “conocimiento” e “intencionalidad” a este tipo penal para evitar la criminalización de elusiones accidentales.
El propio artículo 20.67 a) del T-MEC dispone que las elusiones a las que les pueden resultar aplicables sanciones civiles o penales son aquéllas que se realicen “a sabiendas”, sin que dicho elemento haya sido incorporado en el dictamen.
Dado lo anterior, y con el objeto de que en las Comisiones del Poder Legislativo se lleve a cabo el necesario diálogo y análisis sobre estos importantes temas, se proponen las siguientes modificaciones a la Ley Federal de Derecho de Autor y al Código Penal Federal.
Ley Federal del Derecho de Autor
En razón de lo anterior se propone lo siguiente:
Fundamento legal
Por lo antes expuesto, la suscrita diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor y del Código Penal Federal
Artículo Primero. Se modifican las fracciones V y VII del artículo 114 Quáter, el literal c) de la fracción I del artículo 114 Quinquies, los literales a), b) y c) de la fracción I del artículo 114 Octies, los artículos 148, 232 Bis, 232 Ter, 232 Quáter, 232 Quinquies y 424 Bis. Se adicionan las fracciones IX, X, XI recorriéndose las subsecuentes del artículo 114 Quáter. Se eliminan las fracciones II y III del artículo 114 Octies, la fracción III del artículo 232 Quinquies, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 114 Quáter. No se considerará como violación de la presente Ley aquéllas acciones de elusión o evasión de una medida tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos por esta Ley, cuando:
I al IV...
V. Las actividades no infractoras cuyo único fin sea identificar y deshabilitar la capacidad de recolectar o diseminar datos de identificación personal, que reflejen las actividades en línea de una persona.
VI...
VII. Las actividades no infractoras realizadas por un investigador que haya obtenido legalmente una copia o muestra de una obra, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades en tecnologías para codificar y decodificar información;
VIII...
IX. Las actividades no infractoras que tengan como única finalidad a hacer uso de obras de conformidad con las excepciones y limitaciones del derecho de autor y los derechos conexos reconocidas en los artículos 148 y 151 de la Ley Federal del Derecho de Autor, incluyendo el uso de porciones cortas de las obras con propósitos de crítica, comentario, investigación, enseñanza o en los que no se persiga un beneficio económico directo, donde la obra se hace y adquiere legalmente en un DVD protegido por el Sistema de Codificación de Contenido (Content Scrambling System), en un disco BluRay protegido por el Sistema de Control de Acceso Avanzado (Advanced Access Control System), a través de una transmisión digital protegida por una medida tecnológica, o una medida de protección tecnológica similar destinada a controlar el acceso a una obra, donde la persona que participa en la elusión cree razonablemente que las alternativas que no eluden las medidas de protección no pueden producir el nivel requerido de material fuente de alta calidad.
X. Las actividades no infractoras llevadas a cabo por el legal propietario de un dispositivo, aparato o vehículo o por otra persona a solicitud del propietario, que sean necesarias para el diagnóstico, mantenimiento, reparación o modificación legal del dispositivo, aparato o vehículo.
XI. Las actividades no infractoras llevadas a cabo para restaurar el acceso o preservar la funcionalidad de una obra legalmente adquirida cuando el titular de derechos de autor o su representante autorizado ha cesado de proveer acceso a un servidor de computadora externo necesario para el acceso o funcionalidad de la obra.
XII. Cualquier otra excepción o limitación para una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, con efectos generales cuando así lo determine el Instituto a solicitud de cualquier persona basado en evidencia.
Artículo 114 Quinquies. ...
I (...)
c) Las actividades no infractoras realizadas por un investigador que haya obtenido legalmente una copia o muestra de una obra, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades en tecnologías para codificar y decodificar información;
Artículo 114 Octies. Los Proveedores de Servicios de Internet no serán responsables por los daños y perjuicios que ocasionen a los titulares de derechos de autor, derechos conexos y demás titulares de algún derecho de propiedad intelectual protegido por esta Ley, por las infracciones a derechos de autor o derechos conexos que ocurran en sus redes o sistemas en línea, siempre y cuando acrediten que ellos no controlen, inicien o dirijan la conducta infractora, aunque tenga lugar a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación.
Los Proveedores de Servicios en Línea a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción II del artículo 114 septies, deberán, además, acreditar que:
a) De manera expedita y eficaz, remuevan, retiren, eliminen o inhabiliten el acceso a contenidos dispuestos, habilitados o transmitidos sin el consentimiento del titular del derecho de autor o derecho conexo o sin encontrarse en alguna de las excepciones y limitaciones a las que se refieren los artículos 148 y 151 de esta Ley, y que estén alojados en sus sistemas o redes al momento de recibir una orden emitida por una autoridad judicial competente para determinar, respetando las garantías del debido proceso, una infracción a derechos de autor.
b) De manera expedita y eficaz, se dé aviso inmediato al presunto infractor al momento de obtener un aviso por parte del titular que ostenta los derechos de autor o representantes o persona debidamente identificada y acreditada para actuar en representación del titular en el que reclame la presunta infracción de su derecho de autor. Dicho aviso de notificación al presunto infractor debe ser notificado en un primer momento por medio de la plataforma digital o el web host que haya recibido la infracción por alguna política contraria a derechos de autor. Tratándose de los Proveedores de Servicios en Línea a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 114 Septies, deberán, además de lo previsto en el párrafo anterior, acreditar que no reciban un beneficio financiero directa o indirectamente atribuible a la conducta infractora, cuando el proveedor tenga el derecho y la capacidad de controlar la conducta infractora.
c) Proporcione y describa claramente un derecho de contra-notificación y un mecanismo efectivo para ejercerlo.
El Proveedor de Servicios en Línea que reciba un contra-aviso de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior deberá informar sobre el contra-aviso a la persona titular de derecho de autor o representante autorizada que presentó el aviso original.
II. Los Proveedores de Servicios de Internet no estarán obligados a supervisar o monitorear sus sistemas o redes para buscar activamente posibles violaciones al derecho de autor o los derechos conexos protegidos por esta Ley y que ocurran en línea.
III. La imposibilidad de un Proveedor de Servicios de Internet para cumplir los requisitos previstos en este artículo por sí mismo no genera daños y perjuicios por violaciones a derecho de autor y derechos conexos protegidos por esta Ley.
Artículo 148. El uso justo de obras literarias y artísticas, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, para fines como la crítica, el comentario, la difusión de noticias, la enseñanza, la educación o la investigación no constituye infracción a los derechos de autor.
Al determinar si el uso que se hace de una obra en un caso particular es un uso justo, los factores a considerar incluirán:
El propósito y el carácter del uso, incluso si dicho uso es de naturaleza comercial o si tiene fines educativos sin fines de lucro;
La naturaleza de la obra protegida por derechos de autor;
La cantidad y la sustancialidad de la parte utilizada en relación con la obra protegida por derechos de autor en su conjunto; y
El efecto del uso sobre el mercado potencial o el valor de la obra protegida por derechos de autor.
De manera enunciativa más no limitativa, se considerará como uso justo:
I...
II...
III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica, comentario, parodia, sátira, pastiche, difusión de noticias, la enseñanza e investigación científica, literaria o artística;
IV...
V. Reproducción, uso, distribución o puesta a disposición de obras por parte de un archivo o biblioteca para el desarrollo de actividades no comerciales como la preservación y difusión de conocimiento.
VI-VIII...
IX. La reproducción y extracción con el fin de realizar la minería de textos y datos de obras a las que tengan acceso lícito.
X. Los actos de reproducción temporal que además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario.
Artículo 232 Bis. Se impondrá multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien fabrique, distribuya, importe, ofrezca a la venta o alquiler, o de otra manera suministre dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios, que, sin encontrarse en los supuestos de excepción que señala la presente Ley:
I-III...
Artículo 232 Ter. Se impondrá multa de mil hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien a sabiendas o teniendo motivos razonables para saber, eluda una medida tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido por esta Ley, sin encontrarse en los supuestos de excepción que señala la presente Ley.
Artículo 232 Quáter. Se impondrá una multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin la autorización respectiva y a sabiendas, y sin encontrarse en los supuestos de excepción que señala la presente Ley:
I-III...
Artículo 232 Quinquies. Se impondrá una multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I. A quien emita avisos de derecho de autor abusivos o negligentes con fines de eliminar información y contenidos de interés público de los Provedores de Servicios en Línea;
II. Al Proveedor de Servicios en Línea que no remueva, retire, elimine o inhabilite el acceso de forma al momento de recibir una orden emitida por una autoridad judicial competente para determinar una infracción a derechos de autor.
Artículo Segundo. Se modifican los artículos 424 Bis, 427 Bis, 427 Ter, 427 Quáter, 427 Quinquies. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 429. Se elimina la fracción II del artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 424 Bis. ...
I. ...
II. A quien, con fines de lucro , grabe, transmita o realice una copia total o parcial de una obra cinematográfica protegida, exhibida en una sala de cine o lugares que hagan sus veces, sin la autorización del titular del derecho de autor o derechos conexos.
III...
Artículo 427 Bis. A quien, a sabiendas y con fines de lucro eluda sin autorización cualquier medida tecnológica de protección efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como autores de cualquier obra protegida por derechos de autor o derechos conexos, será sancionado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y de quinientos a mil días multa.
Artículo 427 Ter. A quien, con fines de lucro, conocimiento e intencionalidad fabrique, importe, distribuya, rente o de cualquier manera comercialice dispositivos, productos o componentes destinados a eludir una medida tecnológica de protección efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por el derecho de autor o derecho conexo, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Artículo 427 Quáter. A quien, con fines de lucro, conocimiento e intencionalidad brinde u ofrezca servicios al público destinados principalmente a eludir una medida tecnológica de protección efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegidas por derecho de autor o derecho conexo, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Artículo 427 Quinquies. A quien, a sabiendas, sin autorización y con fines de lucro, suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier información sobre gestión de derechos, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa.
La misma pena será impuesta a quien con fines de lucro:
I. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos, a sabiendas de que esta ha sido suprimida o alterada sin autorización, o
II. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, a sabiendas de que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Artículo 429. Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II, 424 Bis, fracción III y 427.
Las conductas previstas en los artículos 426, 427 Bis, 427 Ter, 427 Quáter y 427 Quinquies no serán constitutivas de delito cuando se actualice alguna de las excepciones contempladas en los artículos 114 Ter, 114 Quáter, 114 Quinquies y 114 Sexies de la Ley Federal del Derecho de Autor
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 T-MEC, Capítulo 20, Derechos de Propiedad Intelectual, documento electrónico, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/465802/20ESPDerechosdePr opiedadIntelectual.pdf última consulta: 11 de enero de 2021.
2 Red en Defensa de los Derechos Digitales es una organización mexicana dedicada a la defensa de los derechos humanos en el entorno digital que utiliza herramientas legales y de comunicación para hacer investigación de políticas, litigio estratégico, incidencia pública y campañas con el objetivo de promover los derechos digitales en México. En particular, la libertad de expresión, la privacidad, el acceso al conocimiento y la cultura libre. https://r3d.mx
3 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente [en línea], Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 15 de marzo 2017, párrafo 107, p. 46,
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/internet_2016_esp.pdf
4 Keller, Daphne, “Empirical evidence of “over removal” by internet companies under intermediary liability laws”, Center for Internet and Society at Stanford Law School, 12 de octubre de 2015,
https://cyberlaw.stanford.edu/blog/2015/10/
empirical-evidence-over-removal-internet-companies-under-intermediary-liability-laws
5 R3D. “Así se utiliza el sistema de denuncias sobre derecho de autor para censurar información en Google”. 22 de mayo de 2020 https://r3d.mx/2020/05/22/asi-se-utiliza-el-sistema-de-denuncias-sobre- derecho-de-autor-para-censurar-informacion-en-google/
6 Ver punto 2 b) de la “Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet del Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849
7 Ver Elliot Harmon. Diego Gómez Is Safe, but Threats to Curiosity Still Abound. Electronic Frontier Foundation (EFF), 21 de Diciembre de 2017 y ARTICLE 19, “Amenazas contra medio PÁGINA 66 para eliminar información sobre corrupción en internet”, 26 de octubre de 2018, https://articulo19.org/amenazas-contra-medio-pagina-66-para-eliminar-in formacion-sobre-corrupcion-en-internet/
8 Urban, Jennifer M. and Karaganis, Joe and Schofield, Brianna, Notice and Takedown in Everyday Practice (March 22, 2017). UC Berkeley Public Law Research Paper No. 2755628. Disponible en: https://ssrn.com/abstract=2755628
9 OHCHR.EU must align copyright reform with international human rights standards, says expert. Marzo 11, 2019. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24298
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 13 de enero de 2021.
Diputada Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, suscrita por la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES
Olga Patricia Sosa Ruiz, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho de defensa es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Carta Magna.
Este derecho debe garantizarse en todo procedimiento jurisdiccional para que quienes son parte en él puedan ejercer la defensa de sus derechos e intereses ante las autoridades, con el propósito de asegurar la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción.
Al respecto, diversos tratados en materia de derechos humanos disponen lo siguiente:
Declaración Universal de Derechos Humanos 1
Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11.
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. ...
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
Convención Americana sobre Derechos Humanos
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
Los derechos humanos de acceso a la justicia y a una defensa que establecen estos instrumentos internacionales, también están previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 17, párrafo segundo; y 20, Apartado B, fracción VIII, que disponen respectivamente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 17. ...
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. ...
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. a VII. ...
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y
IX. ...
C. ...
El acceso a la justicia es un derecho humano que garantiza, que toda persona sea hombre o mujer puede acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que se respeten y hagan valer sus derechos y para que los propios órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos en la ley3
El acceso a la justicia es fundamental para la protección de los derechos humanos. La defensa de los derechos de una persona en un juicio solo se concibe mediante la intervención de una o un abogado o licenciada o licenciado en derecho y es claro que no todas las personas tienen los recursos económicos para pagar los servicios privados de un profesional en derecho, por lo que en estos casos es necesario acudir a una persona defensora pública.
El 28 de mayo de 1998 se expidió en el país la Ley Federal de Defensoría Pública. Este ordenamiento dispone que tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y laboral y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que el mismo establece.
La igualdad de género en el acceso a la justicia y en una defensa adecuada significa que las mujeres y los hombres se encuentran en igualdad de condiciones para ejercer plenamente sus derechos. El logro de la igualdad de género exige medidas concretas destinadas a eliminar las iniquidades por razón de género.
La defensoría pública la puede desempeñar un hombre o una mujer en igualdad de condiciones y la labor que desempeñan las defensoras y defensores públicos es muy importante pues durante 2020 otorgaron a escala federal 58 mil 759 servicios de representación en materia penal a favor de 47,469 personas. Por su parte, las asesoras y los asesores jurídicos otorgaron un total de 35 mil 28 servicios en diferentes materias.4
A 22 años de que se publicara la Ley Federal de Defensoría Pública, en ella encontramos disposiciones donde para referirse a la persona que presta el servicio de defensoría pública se alude al género masculino, utilizando términos como “defensores públicos” y “asesores jurídicos”, tal es el caso del artículo 4, que dispone:
Artículo 4. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:
I. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal y del Sistema de Justicia Penal Integral para Adolescentes, desde la averiguación previa o investigación hasta la ejecución de las penas, medidas u otra consecuencia, hasta la extinción de éstas; y
II. Asesores jurídicos, en asuntos de orden no penal, salvo los expresamente otorgados por la Ley a otras instituciones.
Disposiciones como éstas no abonan a alcanzar la igualdad entre el hombre y la mujer. México está obligado a eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del acceso a la justicia y en el ejercicio de una defensa adecuada.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,5 ratificada por el país en 1981, dispone en el artículo 2:
Los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; y
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, la discriminación se puede dar en múltiples formas cotidianas, siendo una de ellas el lenguaje.
A través del lenguaje aprendemos a nombrar el mundo en función de los valores construidos en la sociedad, por lo que es necesario comprender que, dependiendo de cómo se use puede dignificar, denostar o invisibilizar, generando prejuicios, estigmas, estereotipos y perpetuando roles y conductas discriminatorias hacia las mujeres.
Uno de los usos discriminatorios que se da al lenguaje, es el sexista, el cual surge de un esquema normativo social, en el que se asigna a hombres y mujeres roles distintos, y a partir del cual se construye una cultura que propicia la violencia de género.
En este sentido, resulta necesario hacer modificaciones a la Ley Federal de Defensoría Pública para fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación igualitaria en el desempeño de la defensoría pública.
Por ello, es necesario hacer uso del lenguaje inclusivo en este ordenamiento legal, debido a que el uso del lenguaje es un reflejo de las prácticas culturales y sociales del contexto social. Como parte de la comunidad, la persona desarrolla las conductas aprendidas. Correlativamente, el lenguaje condiciona las actitudes, prácticas y cosmovisiones de los pueblos.6
Estas limitaciones se aplican al lenguaje usado sobre género, que históricamente ha condicionado el papel de la mujer y anteponen una visión heteropatriarcal y heterosexista de la vida en sociedad. Aun con los avances en igualdad de género alcanzados en México, persiste el uso de un lenguaje sexista, por lo que un cambio en la lógica del rol tradicional de la mujer es posible a través del uso del lenguaje de género inclusivo.
La modificación en el lenguaje que utilizamos, conlleva una transformación en la construcción social de los conceptos y en la generalización de una cultura de trato igualitario, evitando que los estereotipos y prejuicios se naturalicen y perpetúen. Utilizar un lenguaje incluyente es una herramienta que propicia el reconocimiento de las personas como sujetas de derechos y fortalece el camino hacia su autonomía.7
Con la presente iniciativa, se propone utilizar expresiones inclusivas en la Ley Federal de Defensoría Pública, con tal propósito se propone reformar dicha Ley para agregar al uso del término “defensor público” el de “defensora pública” y “asesora pública”, como se señala en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el siguiente cuadro comparativo se exponen las reformas propuestas:
Ley Federal de Defensoría Pública
Se estima que las reformas que se proponen abonarán a consolidar la igualdad de género en el servicio de defensoría pública federal pues al 15 de noviembre de 2020, el Instituto Federal de Defensoría Pública contaba con mil 366 mujeres y mil 371 hombres, lo que evidencia una contratación paritaria.8
Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública
Único. Se reforman los artículos 4; 5; 6; 7; 8, párrafo segundo; 9; 10; 13; 14, párrafo segundo; 17, fracciones I a III; 18; 19; 20 Bis, párrafo segundo; 22; 23; 24; 25; 27; 28; 30; 31; 32, párrafo primero; 34; 35; y 39; así como la denominación de los capítulos II; III y VII de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. Defensoras y defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal y del Sistema de Justicia Penal Integral para Adolescentes, desde la averiguación previa o investigación hasta la ejecución de las penas, medidas u otra consecuencia, hasta la extinción de éstas; y
II. Asesoras y asesores jurídicos, en asuntos de orden no penal, salvo los expresamente otorgados por la Ley a otras instituciones.
Artículo 5. Para ingresar y permanecer como defensora o defensor público o asesora o asesor jurídico se requiere
I. Tener la ciudadanía mexicana en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener la licenciatura en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;
III. a V. ...
VI. No haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año; y
VII. ...
Artículo 6. Las defensoras o defensores públicos y asesoras o asesores jurídicos están obligados a:
I. ...
II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de las personas defendidas o asistidas , a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho que resulte en una eficaz defensa;
III. Evitar en todo momento la indefensión de las personas que representen ;
V. Vigilar el respeto a los derechos humanos y sus garantías de las personas que representen ; así como promover el juicio de amparo respectivo o cualquier otro medio legal de defensa, cuando aquéllos se estimen violentados;
V. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;
VI. Atender con cortesía a las personas usuarias y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa; y
VII. ...
Artículo 7. A las defensoras o defensores públicos y asesoras o asesores jurídicos les está prohibido:
I. a III. ...
Artículo 8. El servicio civil de carrera para las defensoras o defensores públicos y asesoras o asesores jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones.
...
Artículo 9. La persona que ejerza la Dirección General , las defensoras o defensores públicos, las asesoras o asesores jurídicos y el personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, serán considerados servidores públicos de confianza.
Capítulo II
De las Defensoras o Defensores Públicos
Artículo 10. Las defensoras o defensores públicos y defensoras o defensores públicos para adolescentes serán asignados inmediatamente por el Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el destinatario de los servicios, o por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo 13. Las quejas que formulen las defensoras o defensores públicos, las personas detenidas o personas internas de establecimientos de detención o reclusión por falta de atención médica; por tortura; por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por golpes y cualquier otra violación a sus derechos humanos que provengan de cualquier servidor público, se denunciarán ante el ministerio público, a la autoridad que tenga a su cargo los reclusorios y centros de readaptación social y a los organismos protectores de derechos humanos, según corresponda. Esto con el fin de que las autoridades adopten las medidas que pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y, en su caso, se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 14. ...
En la asignación de una asesora o asesor jurídico se dará preferencia a la elección de la persona usuaria , a fin de lograr mayor confianza en la prestación del servicio.
...
Artículo 17. ...
I. La persona usuaria manifieste de modo claro y expreso que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio;
II. La persona usuaria del servicio incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados;
III. La persona usuaria o sus dependientes económicos cometan actos de violencia, amenazas o injurias en contra del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública; y
IV. ...
Artículo 18. En caso de retiro, la asesora o el asesor jurídico correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado a la persona que ejerza la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, en el que se acredite la causa que justifique el retiro del servicio. Se notificará a la persona interesada el informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que, por escrito, aporte los elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar el informe.
Una vez presentado el escrito por la persona interesada o bien, transcurrido el plazo de cinco días, el expediente se remitirá a la unidad interna correspondiente, para que resuelva lo que corresponda, haciéndolo del conocimiento del interesado.
En caso de retiro, se concederá a la persona interesada un plazo de 15 días naturales para que el asesor jurídico deje de actuar.
Artículo 19. Las asesoras o asesores jurídicos realizarán sus funciones de acuerdo a las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública y en función de la naturaleza de cada uno de los asuntos para los cuales se prestará la asesoría jurídica.
Artículo 20 Bis. ...
Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto celebrará convenios de colaboración con las instituciones que puedan coadyuvar a la obtención de esos fines y promoverá la formación tanto de defensoras o defensores públicos como de asesoras o asesores jurídicos bilingües indígenas.
Artículo 22. Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social en todo momento estarán supervisados por una defensora o defensor público o asesora o asesor jurídico.
Artículo 23. El Instituto Federal de Defensoría Pública contará con una Junta Directiva, una persona a cargo de la Dirección General y las unidades administrativas y personal técnico que para el adecuado desempeño de sus funciones se determinen en el presupuesto.
Artículo 24. El Instituto Federal de Defensoría Pública designará por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Federación, Tribunal de Circuito y por cada Juzgado Federal que conozca de materia penal, cuando menos a una defensora o defensor público y al personal de auxilio necesario.
Artículo 25. Las unidades investigadoras del Ministerio Público de la Federación, los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial Federal deberán proporcionar en sus locales, ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de las defensoras o defensores públicos y asesoras o asesores jurídicos.
Artículo 27. La Junta Directiva estará integrada por la persona que ejerza la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, quien la presidirá y por seis personas profesionales del derecho de reconocido prestigio, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente.
Quienes integren la Junta Directiva realizarán sus funciones de manera personal e indelegable. Durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.
Artículo 28. La Junta Directiva sesionará con un mínimo de cuatro miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate la persona que ejerza la Dirección General tendrá voto de calidad.
Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cada seis meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por la persona que ejerza la Dirección General o mediante solicitud que a ésta formulen por lo menos tres miembros de la Junta Directiva, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.
Capítulo III
De la Persona a Cargo de la Dirección General
Artículo 30. La persona que ejerza la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública será nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente y durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelecta .
Artículo 31. La persona que ejerza la Dirección General del Instituto deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:
I. Poseer la ciudadanía mexicana por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. ...
III. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciada o licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación, y
IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.
El Consejo de la Judicatura Federal procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de defensora o defensor público o similar.
Artículo 32. La persona que ejerza la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública tendrá las atribuciones siguientes:
I. a XIII. ...
Artículo 34. Las defensoras o defensores públicos deberán excusarse de aceptar o continuar la defensa de una persona inculpada cuando exista alguna de las causas de impedimento previstas en las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 35. Las asesoras o asesores jurídicos deberán excusarse de aceptar un asunto cuando:
I. Tengan relaciones de parentesco, afecto o amistad con la parte contraria a la persona solicitante del servicio; y
II. Sean deudores, socios, arrendatarios, herederos, tutores o curadores de la parte contraria a la parte solicitante del servicio o tengan algún interés personal del asunto.
La asesora o asesor jurídico expondrá por escrito su excusa a su superior jerárquico, el cual, después de cerciorarse que es justificada lo expondrá al solicitante designando a otro defensor.
Capítulo VII
De la Responsabilidad de las Defensoras y Defensores Públicos y Asesoras y Asesores Jurídicos
Artículo 39. El procedimiento para determinar la responsabilidad de la persona que ejerza la dirección general y demás miembros Instituto Federal de Defensoría Pública, así como las sanciones aplicables, será el previsto en el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y su conocimiento, será de la exclusiva competencia del Consejo de la Judicatura Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948, en la resolución número 217 A (III), disponible en
https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights /
2 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución número 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, disponible en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx
3 https://www.tribunalesagrarios.gob.mx/ta/?p=4614
4 https://www.scjn.gob.mx/segundoinformezaldivar/pdf/Informe_Completo_PJF 2020_MP_Arturo_Zaldivar.pdf
5 Entró en vigor el 3 de septiembre de 1981. Fue adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en la resolución número 34/180, del 18 de diciembre de 1979. México la firmó en 1980 y la ratificó el 23 de marzo de 1981.
6 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2018/11627.pdf
7 https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b94856 5102b180947326.pdf
8 https://www.scjn.gob.mx/segundoinformezaldivar/pdf/Informe_Completo_PJF 2020_MP_Arturo_Zaldivar.pdf
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 13 de enero de 2021.
Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)
De decreto, por el que se declara el 30 de octubre como Día Nacional de la Concientización sobre la Importancia del Tamiz Neonatal Ampliado, suscrita por los diputados Ana Patricia Peralta de la Peña y Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena
Quienes suscriben, diputada Ana Patricia Peralta de la Peña, del Grupo Parlamentario de Morena, y diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno y Erika Mariana Rosas Uribe, del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 30 de octubre de cada año como el día nacional de la concientización sobre la importancia del tamiz neonatal ampliado, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
No todas las enfermedades se manifiestan clínicamente, muchos padecimientos cursan con un periodo asintomático, mismo que puede durar desde días hasta décadas. Hay enfermedades que con el transcurso del tiempo se hacen presente de manera silenciosa en el recién nacido y resultan ser poco frecuentes dentro de la población. Si no son tratadas a tiempo, pueden ocasionar daños severos e irreversibles, así como discapacidad o incluso la muerte.
Estas enfermedades silenciosas pueden ser diagnosticadas de manera temprana en los primeros días de vida en los recién nacidos que aparentemente están sanos realizando el procedimiento conocido como tamiz neonatal, el cual tiene como propósito descubrir patologías que se presentan de forma silenciosa.
El tamiz neonatal se clasifica de acuerdo a las enfermedades que éste evalúa, dividiéndolo en tamiz neonatal básico (simple) y tamiz neonatal ampliado. El primero evalúa de cuatro a cinco enfermedades, mientras que el segundo lo hace con un rango de entre 20 y hasta 67 enfermedades, dependiendo de la institución, pública o privada, donde se realice. Las enfermedades que detecta el tamiz neonatal básico son: hipotiroidismo congénito, hiperplasia suprarrenal congénita, fenilcetonuria, deficiencia de glucosa-6-fosfato deshidrogenasa y galactosemia.
Se han descrito más de trescientas enfermedades metabólicas congénitas identificadas como errores innatos del metabolismo de aminoácidos, ácidos orgánicos, hidratos de carbono y lípidos, las cuales son causadas por mutaciones genéticas que provocan la disfunción de enzimas con funciones específicas de eliminación de sustancias que, en elevadas cantidades, pueden ser tóxicas para el organismo.1
En el caso de México, se ha señalado que el programa de tamiz neonatal constituye una prioridad dentro de la atención en problemas de salud púbica. En 1973 se realizó por primera vez el tamiz neonatal para enfermedades metabólicas en México, inicialmente sólo para la detección de fenilcetonuria, galactosemia, enfermedad de orina de jarabe de maple, homocistonuria y tirosemia. Este programa fue cancelado en 1977 para nuevamente establecerlo en 1986, dirigido a la detección de hipotiroidismo congénito y fenilcetonuria.
Fue hasta 1995 cuando el tamiz neonatal quedó incorporado a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993 con carácter de obligatoriedad. En el año 2014 se emitió una nueva Norma Oficial Mexicana NOM-034-SSA2-2013 para la prevención y control de los defectos de nacimiento, donde se estableció como obligatorio el tamiz neonatal ampliado para la detección de errores innatos del metabolismo, sin especificar la cantidad de enfermedades que éste debe diagnosticar. El artículo 61 de la Ley General de Salud señala:
Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. a I. Bis. (...)
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;
III. y IV. (...)
En función a los avances tecnológicos y con el nuevo marco jurídico normativo, un gran número de instituciones en México realizan estudios de tamiz neonatal ampliado, sin embargo, la mayoría continúa realizando un tamiz neonatal básico. Existe una variabilidad en la aplicación del programa de institución a institución, pública o privada y de estado ha estado. En México la única institución de salud del sector público que realiza el panel más amplio de tamiz con la detección de más enfermedades metabólicas es el servicio de salud y seguridad social para los trabajadores de Petróleos Mexicanos (PEMEX).
El Instituto Mexicano del Seguro Social realiza la detección de únicamente 7 enfermedades, en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se amplió la detección de 6 a 66 las enfermedades relacionadas a errores del metabolismo que se pueden detectar oportunamente en la población infantil. En los servicios de salud de la Secretaría de Marina se realiza un tamiz neonatal capaz de detectar 67 enfermedades.
Existe un gran compromiso con todos los niños y niñas recién nacidos, por lo cual es imprescindible garantizar que el tamiz neonatal les sea realizado a todos en condiciones de equidad en el territorio nacional, con la finalidad de contribuir a que su derecho a la salud, consagrado en nuestra Carta Magna, sea respetado y ejercido.
Como se ha señalado, el Tamiz Neonatal Ampliado es un programa de salud que brinda grandes beneficios para la población infantil, ya que mediante la toma de una muestra de sangre que se obtiene del talón del recién nacido permite seleccionar, identificar y clasificar enfermedades antes de que éstas se manifiesten, pudiendo proporcionar un tratamiento adecuado desde los primeros días de vida, previniendo así las secuelas irreversibles como el retraso psicomotor, discapacidad, estancias frecuentes y por periodos largos en cuidados intensivos neonatales y la muerte, así como todo lo catastrófico que esto puede implicar, principalmente, para el paciente y su familia, así como para la sociedad.
Desafortunadamente, aún existen recién nacidos a los que no se les aplica la prueba de tamiz neonatal, ya sea por falta de recursos o por el desconocimiento de los padres de que esta prueba es obligatoria de acuerdo a la normatividad oficial.
Con el establecimiento del modelo de salud preventivo que ha impulsado el Gobierno de México, el cual prioriza el cuidado de la salud desde el inicio de la vida, y en concordancia con el compromiso de garantizar los derechos fundamentales de las y los niños mexicanos, es necesario hacer saber y recordar a la población en general que la detección oportuna de enfermedades de baja prevalencia puede lograse gracias al tamiz neonatal ampliado.
El tamiz neonatal es tan importante como las vacunas, por lo anterior, resulta urgente redoblar los esfuerzos para impulsar acciones específicas de concientización y sensibilización entre la sociedad médica, comunidad estudiantil, Instituciones de Salud públicas y privadas, gobierno, comunidad científica, pacientes y sociedad en general sobre su relevancia, promoviendo igualmente el fortalecimiento integral los programas de realización del Tamiz Neonatal Ampliado en México.
Por los motivos antes expuestos, proponemos establecer en nuestro país el 30 de octubre de cada año como el “Día Nacional de la concientización del Tamiz Neonatal Ampliado”. Proponemos esta fecha por ser el día en que nació el doctor. Antonio Velázquez Arellano, considerado como el padre del tamiz neonatal en México e Hispanoamérica y reconocido por su labor para salvar la vida de miles de niños mexicanos.
Desde 1970 el doctor Antonio Velázquez Arellano buscó la implementación del tamiz neonatal en nuestro país, afirmando que éste no era únicamente la realización de pruebas de laboratorio, sino que era implementar todo un programa de salud pública, ya que implicaba estudiar a toda la población de recién nacidos, obtener muestras de sangre de cada uno de ellos, realizar en las muestras pruebas de laboratorio para detectar al que estuviera enfermo, localizarlo, confirmar el diagnóstico con estudios más complejos, iniciar el tratamiento y seguirlo de por vida haciendo los ajustes necesarios a ese tratamiento a medida que el niño fuera creciendo.2 Con lo anterior se reitera que el tamiz neonatal permite reconocer más de 500 errores innatos del metabolismo que causan retraso mental, epilepsia, ceguera y muerte súbita en el primer año de vida.
El doctor Antonio Velázquez ha ejemplificado los beneficios del tamiz neonatal señalando que “el hipotiroidismo congénito, que ocurre en uno de cada dos mil recién nacidos, es una enfermedad que se relaciona con la hormona tiroidea producida por la glándula tiroides, clave para el desarrollo del cerebro; si se detecta de manera temprana, se puede dar medicamento a los pequeños para que la produzcan y tengan un crecimiento normal. Esta detección puede realizarse por el tamiz Neonatal”.3
Es indispensable tener presente la importancia del tamiz neonatal, pues éste da la posibilidad de detectar a niños con incapacidad genética y darles tratamiento cuando todavía no existe daño orgánico ni enfermedad. En ocasiones, la solución es tan sencilla como cambiarles la dieta o administrarles la hormona que no producen, lo importante es detectarlos y tratarlos a tiempo.
Por lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se declara el 30 de octubre de cada año como el “Día Nacional de la Concientización sobre la Importancia del Tamiz Neonatal Ampliado”
Único. El Congreso de la Unión declara el 30 de octubre de cada año como el “Día Nacional de la Concientización sobre la Importancia del Tamiz Neonatal Ampliado”.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Véase, Ángel Eduardo Martínez Montes y Ana Cecilia Cepeda Nieto, “Tamiz neonatal en México”, Revista CienciAcierta, Universidad Autónoma de Coahuila, enero-marzo 2018. Disponible en:
http://www.cienciacierta.uadec.mx/2018/03/25/tamiz-neona tal-en-mexico/
2 Véase, Maru Molina, “Una Gota de sangre para una vida sana”, Ciencia MX Noticias, 2 de diciembre de 2014. Disponible en:
http://www.cienciamx.com/index.php/ciencia/salud/510-rep ortaje-una-gota-de-sangre-que-salva-vidas
3 Véase, Mirtha Hernández, “Reconocimiento a Antonio Velázquez, de Biomédicas”, Gaceta de a UNAM, 22 de junio de 2020. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/reconocimiento-a-antonio-velazquez-de-biomed icas/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 13 días del mes de enero de 2021.
Rúbrica
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Partidos Políticos, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD
Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de candidaturas paritarias para gubernaturas, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El 6 de junio de 2019, México vio nacer una de las más importantes reformas constitucionales en materia de paridad entre los géneros. La trascendencia de esta reforma aún no ha sido vislumbrada por quienes se resisten a que las mujeres ejerzan, en igualdad de posibilidades, todos los cargos públicos, en todos los niveles de gobierno y en todos los poderes del Estado. Es importante señalar que la paridad vertical y horizontal nos conducirá, inmanentemente, a la igualdad sustantiva, es decir, a que todas y todos los ciudadanos de nuestro país, ejerzan sus derechos plenamente, sin ninguna distinción.
No obstante el enorme consenso que generó esta reforma, no se lograron los acuerdos necesarios para que ésta trascendiera hacia la legislación secundaria de tal forma que el 6 de noviembre de 2020, el Instituto Nacional Electoral, al no contar con las modificaciones legales correspondientes, emitió sendos lineamientos en los que se estableció que de las 15 candidaturas para ocupar gubernaturas estatales, 7 debían ser para mujeres.
En esencia, los Lineamientos emitidos por el INE señalaban:
Cada partido político nacional y local determinará y hará públicos los criterios aplicables para garantizar la paridad de género en la selección de sus candidaturas a las 15 gubernaturas, a más tardar el 15 de diciembre de 2020.
A más tardar el 31 de enero de 2021, los Organismos Públicos Locales deberán informar al Instituto Nacional Electoral, los criterios para garantizar la paridad de género en el procedimiento de selección de candidaturas a gubernaturas de los políticos nacionales y locales aprobados por los mismos.
Los partidos políticos nacionales deberán postular al menos a 7 mujeres como candidatas a gubernaturas, para lo cual se considerarán tanto las candidaturas que postulen en lo individual como en coalición o en candidatura común.
En el caso de los partidos locales, deberán postular preferentemente como candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior.
Tratándose de partidos políticos locales de nueva creación, al no contar con una participación previa en este tipo de elecciones, preferentemente postularán a mujeres como candidatas a las gubernaturas.
A más tardar el 2 de abril de 2021, el Instituto Nacional Electoral dictaminará y enviará a los Organismos Públicos Locales correspondientes el análisis sobre el cumplimiento del principio de paridad, a efecto de que, a partir de esta dictaminación proceda al requerimiento, registro o, en su caso, cancelación de candidaturas a gubernaturas.
Una vez transcurrido el plazo concedido para subsanar sin que el partido político haya realizado el cambio requerido, se procederá conforme a lo siguiente: o Tratándose de un partido político local, coalición o candidatura común integrados por partidos políticos locales, el Organismo Público Local negará o cancelará el registro de la candidatura. o Tratándose de un partido político nacional, el Instituto Nacional Electoral realizará un sorteo entre las candidaturas del género mayoritario registradas por el instituto político, coalición o candidatura común integrada por éste para determinar cuál o cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros.
En las sustituciones de candidatas o candidatos a gubernaturas que realicen los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes se deberá considerar la paridad, de tal manera que las nuevas postulaciones deberán ser del mismo género que la originalmente registrada.
En caso de elecciones extraordinarias las candidaturas deberán ser del mismo género que el de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario.
La autoridad facultada para verificar el cumplimiento de los presentes criterios es el Instituto Nacional Electoral en calidad de autoridad nacional.
Esta decisión causó severas reacciones y la presentación de diversos recursos de apelación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio electoral en su contra por diversos actores políticos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El 14 de diciembre de 2020, la Sala Superior del Tribunal, mediante la sentencia SUP-RAP-116/2020 Y ACUMULADOS, decidió:
a) Revocar el Acuerdo INE/CG569/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la emisión de criterios generales que garanticen el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2021, porque “este órgano carece de la competencia legal para implementar medidas para lograr la paridad de género en la postulación de candidaturas.”
b) “... los transitorios segundo, tercero y cuarto de la reforma constitucional de seis de junio, impusieron el deber tanto al Congreso de la Unión, como a las legislaturas locales de realizar los ajustes a los ordenamientos que correspondieran, para el efecto de que el principio de paridad en la postulación paritaria de candidaturas dispuesta en el Artículo 41 constitucional, sea observado a quienes tomen posesión de su cargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del Decreto, es decir, a partir al día siguiente a su publicación (siete de junio de dos mil diecinueve).
c) “...posterior a la reforma constitucional de junio de dos mil diecinueve, el Congreso de la Unión efectuó una reforma vinculada con la obligación de postulación paritaria para los partidos políticos, en la que consideró las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como la integración de ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México... Sin embargo, el mandamiento del Congreso no prevé reglas o directrices comunes por cuanto, a la obligación de postulación paritaria en el caso de cargos unipersonales, como son las gubernaturas de las entidades federativas, y la Presidencia de la República... Derivado de lo anterior, se advierte que, a la fecha, los órganos legislativos no han dado cumplimiento al mandato constitucional de reformar los ordenamientos correspondientes con el efecto de establecer las reglas para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos, tratándose de cargos unipersonales.”
d) “A partir de las reformas de 2014 y 2019 la paridad se erige como uno de los principios que rigen la materia electoral; por ello, los actores políticos, entre ellos, los partidos, se encuentran obligados a darle sentido y plena efectividad a ese principio, con relación a la renovación de los cargos de elección popular.”
e) “En ese contexto, al existir la necesidad de instrumentar la paridad en las gubernaturas, el Tribunal Electoral como máxima autoridad en la materia, garante del cumplimiento de los mandatos en materia de derechos humanos que surgen de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y de las normas constitucionales, es que debe asegurar que la falta de regulación de la paridad en el caso de las gubernaturas no se traduzca en el incumplimiento de la Constitución General.”
Por lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió:
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado.
TERCERO. Se vincula al Congreso de la Unión, así como a los congresos locales a regular la paridad en gubernaturas antes del inicio del próximo proceso electoral que siga de manera inmediata al proceso dos mil veinte-dos mil veintiuno.
CUARTO. Se vincula a los partidos políticos nacionales para que en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas del presente proceso electoral hagan efectivo el principio de paridad.
A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
DECRETO
PRIMERO. Se reforman los numerales 4 y 5 del artículo 3 y el inciso r) del numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue
Artículo 3.
1. a 3. ...
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a gubernaturas, legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de la jefatura de gobierno y las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
...
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas entidades federativas o distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) a q) ...
r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a gobernadores y jefe de gobierno, legisladores federales y locales;
s) a y) ...
SEGUNDO. Se adiciona un numeral 4 al artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 25.
1. a 3. ...
4. En el registro de las candidaturas a los cargos de gobernadores, integrantes de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a los 13 días del mes de enero de 2021.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
Que reforma el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, suscrita por el senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito doctor Ricardo Monreal Ávila, senador de la República e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 116, 121, 122 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de conservación del patrimonio cultural, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Argumentación
México es uno de los países más ricos en patrimonio cultural, situación que nos caracteriza como nación, y que nos enorgullece como mexicanas y mexicanos; dicho patrimonio abarca desde las culturas prehispánicas hasta la Revolución, y consta de vestigios, artesanías, monumentos, inmuebles, documentos, manuscritos, así como también las tradiciones y leyendas.1
A lo largo de la historia, la humanidad ha padecido de la destrucción consciente de bienes culturales de enorme relevancia histórica. México no ha sido la excepción: como parte de la conquista en la Nueva España, fueron destruidas diversas expresiones relacionadas a las creencias de la cultura originaria e impulsada la construcción de iglesias, catedrales y parroquias en el contexto de una expansión de la fe católica como eje central de una nueva cultura.2
Durante el periodo colonial, la Corona española, ejerció un exhaustivo control sobre los mecanismos productores, reproductores y difusores de la cultura en los territorios de América.3 La construcción de un Estado Nacional en América Hispánica, tuvo como eje el modelo de los países europeos; en consecuencia, el proceso de la transformación de los pueblos indígenas para asimilar la cultura occidental dominante requirió del rompimiento y destrucción de la identidad propia, a través del filtro de la ideología católica.4
A pesar de ello, en el siglo XIX también existió un notable interés por los sitios, cultura o costumbres mexicanas; ya fuera por un espíritu ilustrado o bien nacionalista, en el año de 1885 fue creada la primera institución encargada de la vigilancia de monumentos llamada “Inspector y Conservador de Monumentos Arqueológicos de la República”, cargo adscrito al Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.5
Sin embargo, es en el siglo XX cuando surge un mayor número de leyes relacionadas con la protección de los monumentos, no solo arqueológicos, sino históricos, artísticos e incluso paleontológicos, debido principalmente al impulso de corte nacionalista especializado en la ciencia, la cultura, la antropología, historia el derecho, la arquitectura y el arte,6 fue con motivo de la Revolución Mexicana cuando se instauró una verdadera política de protección del patrimonio cultural en México.
El sistema jurídico vigente para la protección del patrimonio cultural de México se basa fundamentalmente en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de 1917, precepto constitucional que fue reformado en 1921, 1934 y 1966, y que en su redacción actual es el eje de la legislación sobre la materia, en la medida en que faculta al Congreso de la Unión, inter alia , “para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional”.7
Es así como en las últimas décadas se ha configurado una serie de ordenamientos jurídicos que han ido definiendo la política cultural del Estado mexicano y creando los mecanismos necesarios para su aplicación. Entre tales ordenamientos cabe citar la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales de 1930; la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural de 1934, que derogo? la Ley de 1930: la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación de 1970, que derogo? la Ley de 1934; y la hoy vigente Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos Históricos de 1972, que a su vez derogo? la Ley de 1970.8
Además, se promulgaron otras normas que coadyuvaron a definir esas políticas y a establecer los instrumentos necesarios para su aplicación. Ejemplo de ello son las leyes que crearon las instituciones a las que el Estado encomendó las principales competencias en esta materia: la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia de 1934, la Ley Orgánica del Instituto de Bellas Artes y Literatura de 1946, y la Ley Nacional Indigenista de 1948.
Actualmente, el concepto de lo que integra el patrimonio cultural de la Nación, lo encontramos en el artículo 41 Bis, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformada por Decreto publicado el 17 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación,9 para crear la Secretaría de Cultura.
La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, establece en sus artículos 28, 33 y 35, que el patrimonio cultural de la Nación está conformado por los monumentos arqueológicos, históricos y restos paleontológicos, y que los monumentos arqueológicos o históricos pueden serlo por disposición de ley o por declaratoria.
El patrimonio promueve el acceso a la diversidad cultural y su disfrute, enriquece el capital social conformando un sentido de pertenencia individual y colectiva que ayuda a mantener la cohesión social y territorial. México es uno de los países con mayor patrimonio cultural en el mundo, su protección, defensa, amparo y salvaguarda de su integridad física son una responsabilidad hacia la conservación de la identidad nacional.
Diferentes etapas en la historia en nuestro país han dejado una huella inquebrantable convirtiéndose en el receptáculo del conocimiento tangible de nuestra riqueza cultural e histórica del pasado de nuestra nación, simbolizan el inmenso legado en el que se sustenta muchas de las características y razón de ser de la vida y desarrollo de nuestro pueblo; por lo que es responsabilidad de todos conservar nuestra identidad.
La historia de México está íntimamente ligada a la riqueza del patrimonio cultural, tangible e intangible, así como el que aún está ávido de ser descubierto. La memoria histórica y la identidad nacional no son posibles de entender o explicar sin el patrimonio cultural, invaluable en todos los aspectos posibles.
Uno de los mayores retos del ser humano, ha sido rescatar su pasado, mantenerlo vivo en el presente para que favorezca el sentido de pertenencia, no dejarlo perder en la modernidad vertiginosa. En ese sentido, la Revolución Mexicana está catalogada como el conflicto social, político y cultural más grande de nuestro país durante el siglo XX, pues fue el movimiento que terminó con una dictadura y puso a la nación en manos de la democracia.
El legado de este importante movimiento no sólo fue político o bélico, también dejó comida, personajes, música, frases y tradiciones. Un gran número de las muertes en la Revolución Mexicana se dio por hambre, el país pasó momentos de gran escasez que afectaron a los más pobres. Los revolucionarios se alimentaron principalmente de maíz con la preparación de las tortillas y frijoles; en la actualidad existe una multitud de platillos de aquellas épocas que siguen llenando nuestras mesas, como los tacos acorazados,10 baratos y fáciles de consumir, y quienes alimentaban a los ejércitos eran las soldaderas o Adelitas, mujeres encargadas de preparar los alimentos y curar a los heridos, además de tomar las armas y participar en las batallas.11
El papel de las mujeres mexicanas durante la Revolución fue sobresaliente superando definitivamente los roles de género. En los ejércitos surgieron las soldaderas, muchas de ellas se vieron en la necesidad de disfrazarse de hombres y cambiar sus nombres para poder participar en las batallas y pelear por los ideales que defendían, a estas mujeres las llamaron Adelitas, gracias a la popularidad del corrido de Adelita.12
Recordemos que las Adelitas representan el momento en que las mujeres pudieron ser partícipes y estar al frente de la batalla, montadas a caballo y con la vestimenta tradicional de la época. Esto dio origen a las Escaramuzas, tradición que se mantiene hasta nuestros días y se representa con mujeres montadas a caballo en un espectáculo en el que éstos bailan, formando coreografías al ritmo de la música mexicana.13 Por otro lado, se sabe que los ejércitos villistas se lanzaban a la batalla entonando canciones populares de la época, o que sólo bastaba que el General Francisco Villa hiciera una señal para que alguna de las bandas de guerra de la División del Norte comenzara a tocar la canción de “Las Tres Pelonas”, de las favoritas del General.14
El género musical que tuvo mayor auge y desarrollo durante la Revolución Mexicana y que prevalece hasta nuestros días, es el corrido, que narra historias acompañadas con música acerca de las hazañas de los combatientes, propagar noticias o simples acontecimientos triviales. Muchas son las canciones recordadas de esa época, pero dos son de las más conocidas: la Adelita15 y la Marcha de Zacatecas,16 esta última como himno de las fuerzas revolucionarias, especialmente de la División del Norte. Actualmente himno de la charrería mexicana.
Otro legado de gran importancia son los personajes surgidos de este movimiento, los cuales pasaron a la historia como luchadores de los derechos del pueblo, hablamos de los caudillos del norte y del sur, Francisco Villa y Emiliano Zapata, respectivamente.
Patrimonio de la nación son también las frases como “Si no hay justicia para el pueblo, que no haya paz para el gobierno”, frase de Emiliano Zapata en la que resumió la indignación que sentía al ver las condiciones de vida de los mas desposeídos”. Muchas de las expresiones que reflejaban la vida cotidiana de esa época, se mantienen hasta la fecha, ejemplo de ello son: “la bola” o “sepa la bola” utilizada comúnmente para referirse a los ejércitos revolucionarios, “Tierra y Libertad” (Emiliano Zapata) resume gran parte de los ideales de la Revolución Mexicana, “Sufragio efectivo, no reelección” (Francisco I. Madero), “Más vale morir de pie que vivir arrodillado” , “La tierra es de quien la trabaja”, “Quiero morir siendo esclavo de los principios, no de los hombres” (Emiliano Zapata).
Por otra parte, existen objetos, documentos y filmes con alto valor histórico y artístico que evocan episodios clave a partir de la Revolución Mexicana como la Bandera de la Intervención de 1914, con la que se cubrió el cuerpo del teniente José Azueta Abad abatido durante la segunda intervención norteamericana en el puerto de Veracruz, el estandarte de Francisco I. Madero, enarbolado por el ex presidente de México en el Club Democrático Antirreeleccionista de San Pedro Coahuila y pieza emblemática de la génesis de la Revolución Mexicana.17
Además de imágenes de filmes de la Revolución con fragmentos cinematográficos de los festejos de la Revolución Mexicana hasta 1917, o la trilogía cinematográfica de Fernando Fuentes integrada por las películas El Prisionero 13, 18 El compadre Mendoza 19 y Vámonos con Pancho Villa. 20
El entramado de la legislación protectora del patrimonio cultural del siglo XX en México es muy complejo, ya que este ha derivado de un proceso que se gesta y en gran parte se define en el siglo XIX. Este marco jurídico tiene por tanto un trasfondo histórico que ha hecho que conserve en su sistemática una terminología diferente de la de “patrimonio cultural” que llego? a México en la primera mitad del siglo XX, fruto de la influencia europea. Por lo tanto, se puede afirmar que México ha creado su propia tradición en esta materia y que debe de considerarse patrimonio cultural también los hechos históricos ocurridos a principio del siglo XX, en específico la revolución mexicana.
II. Derecho internacional
Pero al ordenamiento mexicano también lo complementan los tratados y otros acuerdos internacionales sobre la misma materia, como: la Convención sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales de 1970; la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972, así? como diversos tratados de cooperación bilaterales que se refieren concretamente a la recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales robados.
Cabe destacar que México formó parte del primer grupo de países que suscribieron en 1954, la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, y ha manifestado su apoyo a lo largo del tiempo para el cumplimiento de ella, fue también uno de los primeros países que suscribieron la “Convención relativa a las medidas para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia ilícitas de bienes culturales” formulada en 1970, y desde un principios estuvo en el Comité Internacional dedicado a aplicar esta Convención.
La comunidad internacional ha manifestado su reconocimiento hacia el rico y variado patrimonio cultural de México, en 1994 contamos con once sitios culturales y dos naturales inscritos en la Lista del patrimonio mundial. México se ha mantenido a la vanguardia de los países latinoamericanos y ocupa por ahora el sexto lugar mundial en lo referente al número de sitios inscritos en dicha Lista: las zonas arqueológicas de Teotihuacán, Palenque, Chichén-Itzá, Tajín y las pinturas rupestres de la Sierra de San Francisco (B.C.S.); las ciudades históricas de Guanajuato, Morelia, Puebla y Zacatecas; México-Xochimilco y Oaxaca-Monte Albán, como sitios históricos y prehispánicos, y Sian Ka’an (Quintana Roo) y los refugios de ballenas del Vizcaíno (B.C.S.), como sitios naturales.21
Los indicadores de la UNESCO de cultura para el desarrollo señalan que el patrimonio es a la vez, un producto y un proceso que brinda a las sociedades un caudal de recursos heredados del pasado, se crean en el presente y se transmiten a las generaciones futuras para su beneficio.22 El patrimonio es el “capital cultural” de las sociedades contemporáneas, contribuye a la revalorización continua de las culturas y de las identidades; además de ser un vehículo para la transmisión de experiencias, aptitudes y conocimientos entre generaciones.
Por otra parte, la UNESCO se apoya en diversos organismos especializados en las distintas áreas de la educación, la ciencia y la cultura. En el campo del patrimonio cultural, los principales organismos asociados en su funcionamiento a la UNESCO son el Consejo Internacional de Museos (ICOM), fundado en 1946; el Centro Internacional de Estudios para la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM), creado por la UNESCO en Roma en 1959, y el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS), formado en 1964.
Puede afirmarse que México es uno de los países que han participado en forma más activa, y desde las primeras etapas de funcionamiento, en los distintos niveles y organismos del sistema o conjunto general de las Naciones Unidas. Así por ejemplo, en el área de la conservación y rehabilitación de ciudades históricas, expertos mexicanos han intervenido en diversos estudios y proyectos del Centro de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (Hábitat) en África, América, Asia y Europa.23
La UNESCO señala que las expresiones trasmitidas de generación en generación, que han evolucionado en respuesta a su entorno y que han contribuido al sentimiento de identidad y continuidad son parte del patrimonio que debe ser salvaguardarlo.
III. Contenido de la iniciativa
Por todo lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa plantea ampliar la categoría de monumentos históricos al patrimonio cultural de importancia para la historia de nuestro país generados en el siglo XX, a fin de que se provea su debida conservación.
El artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, otorga la categoría de monumentos históricos a:
• Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares, entre otros.
• Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales.
• Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.
Sin embargo, se considera que los acontecimientos históricos del siglo XX, en concreto, la Revolución Mexicana, los documentos, expedientes, libros, folletos, monumentos e inmuebles, deben de estar contemplados en la Ley, derivado de la riqueza cultural que aportan y complementan al país, así como los cambios que generó en la historia nacional.
IV. Cuadro comparativo
Sin demérito de que ha quedado plenamente expuesto el objeto y motivación de las modificaciones planteadas, se presenta un cuadro comparativo para clarificar sus alcances:
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
V. Proyecto de decreto
Con base en las razones expuestas, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, se somete a consideración del Senado de la República el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de patrimonio cultural
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de patrimonio cultural, para quedar como sigue:
Artículo 36. Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:
I. ...
II. ...
III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.
IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Matos Moctezuma Eduardo. Patrimonio Cultural de México. Arqueología Mexicana. Núm. 119. Pág. 90-91. Fecha de consulta: 09 de diciembre de 2020. Disponible en: https://bit.ly/3gIEMnv
2 véanse fragmentos de cédulas reales recogidas en la Recopilación de 1681, en BRAÑES, Raúl. op. cit. supra, pp. 386 y 387. Fecha de consulta: 10 de diciembre de 2020.
3 Patrimonio y política cultural de México: los desafíos del presente y del futuro”, en Antropología, Boletín Oficial del Instituto Nacional de Antropología e Historia, nueva época, núms. 15-16, México, julio-octubre, 1987, p. 5. Fecha de consulta: 10 de diciembre de 2020.
4 Brañes, Raúl. El patrimonio cultural de México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Fondo de Cultura Económica. México D.F. 1993, Apéndices, p. 388. Fecha de consulta: 10 de diciembre de 2020.
5 Cottom, Bolfy, Nación, Patrimonio Cultural y Legislación: los debates parlamentarios y la construcción del marco jurídico federal sobre monumentos en México, siglo XX. Ed. Porrúa, México, 2008, p. 134. El doctor B. Cottom es el autor de este extenso estudio sobre la historia de la legislación relativa a los monumentos tangibles e intangibles, el más reciente y completo publicado. Fecha de consulta: 10 de diciembre de 2020.
6 Ibídem.
7 Sánchez Gaona Laura. Legislación mexicana del patrimonio. Cuadernos Electrónicos Nº 8 Derechos Culturales. Fecha de consulta: 09 de diciembre de 2020. Disponible en:
https://bit.ly/3oKtK3x
8 Ibídem.
9 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura. Secretaría de Gobernación. Fecha de consulta: 09 de diciembre de 2020. Disponible en:
https://bit.ly/3oEehCe
10 Se trata de dos tortillas con una cama de arroz y encima un platillo a elegir, lo que correspondía a una comida completa.
11 Delegación Sader Morelos. El taco acorazado, un platillo originario del Estado de Morelos. Gobierno de México. Fecha de consulta 10 de diciembre de 2020. Disponible en:
https://bit.ly/3mfCXj3
12 Ayala Cárdenas Rodrigo. Cómo fue el papel de las mujeres en la Revolución Mexicana. Cultura Colectiva. 03 de octubre de 2020. Fecha de consulta: 10 de diciembre de 2020. Disponible en: https://bit.ly/3789iDK
13 Oropeza Estefanía. Escaramuza charra, una tradición 100% mexicana. Blog Xcaret. 03 de octubre de 2016. Fecha de consulta: 10 de diciembre de 2020. Disponible en: https://bit.ly/3n8dbhO
14 Jiménez Carrillo Gilberto. Anecdotario Villista hechos, sucesos y relatos de mi General. LX Legislatura de la Cámara de Diputados. Fecha de consulta: 10 de diciembre de 2020. Disponible en: https://bit.ly/2ICW8p7
15 Compuesta por el Sargento villista Antonio Gil, narra la historia de Adela Velarde, mujer enlistada en el ejército del General Villa a los 13 años.
16 La historia de la Marcha de Zacatecas compuesta por Genaro Codina, cuenta que surgió de una apuesta entre Codina y el compositor Fernando Villalpando, quienes el 1891 se retaron a componer la mejor marcha militar. Originalmente la composición llevó el nombre de Marcha Aréchiga, en honor al gobernador General Jesús Aréchiga, quién pidió fuera nombrada como el Estado.
17 Instituto Nacional de Antropología e Historia. Recuperan patrimonio de Independencia y Revolución. Gobierno de México. 30 de diciembre de 2010. Fecha de consulta: 10 de diciembre de 2020. Disponible en: https://bit.ly/2KigvZi
18 Disponible en https://bit.ly/3oJihRM
19 Disponible en: https://bit.ly/2W1Vt3x
20 Disponible en: https://bit.ly/2Kh7L5l
21 México Desconocido. Historia de la Conservación del Patrimonio Cultural de México. Fecha de consulta: 09 de diciembre de 2020. Disponible en: https://bit.ly/2KdNu0v
22 UNESCO. Patrimonio. Indicadores centrales. Fecha de consulta: 09 de diciembre de 2020. Disponible en:
https://bit.ly/2JJVYwQ
23 México Desconocido. Historia de la Conservación del Patrimonio Cultural de México. Fecha de consulta: 09 de diciembre de 2020. Disponible en: https://bit.ly/2KdNu0v
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los 13 días del mes de enero de 2021.
Senador Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)
Que reforma los artículos 20 y 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo de la senadora Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, senadora Alejandra Noemí Reynoso Sánchez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración del pleno de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia , al tenor de las siguientes:
Consideraciones
En nuestro sistema económico el dinero ha sido el eje fundamental de toda actividad económica, pues es la herramienta indispensable en la realización del ciclo económico, pues con el se expresa el valor de los bienes de producción. Esto como resultado de una compleja evolución que se remonta al intercambio de productos y servicios a través del trueque.
La importancia del dinero, de su liquidez y de la obtención de bienes y servicios no solo tiene un papel fundamental en la economía, pues socialmente es indispensable, ya que con él se cubre la necesidad de proporcionar a la familia los medios necesarios para la subsistencia. En este sentido existen diferentes mecanismos de acceso al dinero, uno por excelencia es el crédito que obtienen las personas con el compromiso de pago futuro y en la gran mayoría de los casos a cambio del pago de una comisión.
Esta labor la han realizado las instituciones bancarias de crédito, sin embargo, en México aún es escaso y caro. El sistema bancario en nuestro país ha sufrido una compleja transformación a lo largo del tiempo, la cual ha pasado de la desregulación, expansión, crisis, estatización, privatización y extranjerización.
Esta evolución ha sido acompañada en todo momento por una figura que juega un papel fundamental en la economía del país y, por supuesto, en la economía de las personas. El crédito ha sido un motor de impulso en el crecimiento económico, pues de la disponibilidad del financiamiento depende el impulso y la velocidad del crecimiento.
Existen diferentes rubros del crédito, siendo el de consumo el que más ha incrementado su participación, en tanto el crédito orientado a ramas productivas como el enfocado al sector agropecuarios, sector industrial, sector de servicios y de vivienda se han visto disminuido significativamente; contrario al crédito orientado al sector público se ha triplicado. Este comportamiento indica que el crédito ha incrementado solo para sectores no productivos o de consumo.1
Impulsar una política que permita a las instituciones bancarias o crediticias contar con facilidades legales para el otorgamiento de créditos, depende del Estado, decidir el tipo de créditos y/o productos depende exclusivamente de los privados, considerando que sí orientan su política al otorgamiento de créditos a sectores productivos ayudarían significativamente al crecimiento económico del país en un momento de enorme dificultad económica provocada por el efecto que el virus del SARS-CoV-2 (Covid-19) en la economía de las familias.
Ante esta situación, pensar que una vez que pase la emergencia sanitaria, de la cual aún no hay estimados claros y reales, podremos salir adelante es solo una ilusión, debemos ir preparando el camino para que una vez llegado ese momento se cuenten con los elementos necesarios para impulsar una recuperación económica que muy seguramente será tardada.
La Ley que Regula las Sociedades de Información Crediticia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2002, constituyó un instrumento importante para regular el crédito, minimizar el riesgo crediticio y fomentar una cultura del crédito entre los ciudadanos; sin embargo, tenía un enfoque generalizado de protección a los intereses de las instituciones bancarias. Durante muchos años se consideró que esta ley significaba una excepción al secreto bancario, pues el segundo párrafo del artículo 5o. se establece excepciones de difusión de información bancaria de los clientes entre las propias instituciones.
En su publicación, esta ley establecía que el plazo de conservación de los registros de los usuarios, es decir, la información de créditos de las personas era de 84 meses, es decir 7 años. Posteriormente se redujo este plazo, a 72 meses, un año menos de lo que estaba contemplado, como resultado de diferentes iniciativas legislativas que consideraban en su exposición de motivos la imposibilidad de pago que representaba para muchos deudores de créditos, como resultado de una crisis financiera, inclusive, en la iniciativa presentada por los entonces legisladores José Luis Varela Lagunas y Elías Cárdenas Márquez, invocaban el artículo 2111 del Código Civil Federal, que refiere sobre las consecuencias del cumplimiento de las obligaciones, señalando lo siguiente:
“Sabido es que en los términos del Código Civil nadie está sujeto al cumplimiento de sus obligaciones en caso fortuito o fuerza mayor, según dispone el artículo 2111 de este ordenamiento, porque, como dice con claridad el maestro Rafael Rojina Villegas, en su Teoría general de las obligaciones, “nadie está obligado a lo imposible”.
Invocamos este principio, consagrado en el derecho civil, como un elemento que permita restaurar la equidad en las relaciones entre acreedor y deudor, cuando se ven involucrados en los sistemas de información crediticia o buros de crédito. Es cierto que el principio citado podrá invocarse como excepción o defensa en el juicio civil o mercantil que corresponda, pero también es cierto que si hacemos explicito este principio en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, se podrán aliviar situaciones desventajosas y contratiempos para el público deudor, sobre todo en los tiempos presentes, que se caracterizan de manera más significativa cada vez por el uso del crédito vinculado al consumo y el manejo del dinero y crédito “de plástico”, es decir, con la utilización de tarjetas de crédito.”
La emergencia sanitaria de la que se ha dado cuenta es un claro ejemplo de caso fortuito, pues miles de personas han perdido su empleo o su patrimonio a causa de los gastos por atención médica para ellos o para algún integrante de su familia, siendo en muchos casos quien se enferma o muere el principal proveedor de la casa, poniendo en situación complicada a los demás integrantes.
Ante esta situación de emergencia y la necesidad de impulsar la economía de las familias y con ello la del país, se propone que la información crediticia en manos de las sociedades de información tenga un periodo mas corto que le permita a las personas acceder a créditos que les serán necesarios una vez que pase la emergencia sanitaria. Será trabajo de las instituciones de crédito decidor los tipos y productos, esperando que sean con un enfoque productivo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma los artículos 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, a efecto de reducir el plazo de antigüedad en el historial crediticio de las personas
Artículo Único. Se reforman los artículos 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
Artículo 20. La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las Sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificado por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 30 meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
Artículo 23. Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de treinta meses.
Las Sociedades podrán eliminar del historial crediticio del Cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de treinta meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.
En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de treinta meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.
...
...
...
Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a mil UDIS, sobre saldo insoluto , en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a cuarenta y ocho meses.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las sociedades de Información Crediticia contarán con un plazo de 60 días, después de su publicación, para actualizar la información relativa al historial crediticio de las personas.
Nota
1 Crédito bancario y crecimiento económico en México. José Luis Clavellina Miller. Economía Informa No. 378. México, 2013
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 13 de enero de 2021.
Senadora Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la senadora Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y a cargo de la senadora Nancy de la Sierra Arámburo, del Grupo Parlamentario del PT
Las senadoras Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Nancy de la Sierra Arámburo , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 171 y 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de salarios caídos en defensa de los derechos laborales de las y los trabajadores , conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Antecedentes
El primero de septiembre de 2012, el entonces presidente Felipe Calderón Hinojosa envió a la Cámara de Diputados una iniciativa preferente en materia de reforma laboral.1 A través de esta reforma se buscaba “flexibilizar” el mercado laboral a través de una serie de nuevas medidas, entre las que se incluyeron: la limitación de los salarios vencidos o caídos, la legalización de la subcontratación, el pago por hora y la instauración de una serie de contratos que ponen en riesgo la estabilidad laboral de las y los trabajadores.
La reforma calderonista obedeció a los intereses de los grandes grupos de poder y a los grandes oligarcas financieros. Este paquete de modificaciones fue recibido con gran beneplácito por las más importantes cámaras empresariales y agrupaciones patronales paquete de modificaciones fue recibido con gran beneplácito por las más importantes cámaras empresariales y agrupaciones patronales. No se trató de una reforma en beneficio del trabajador, ni de una reforma que buscara equilibrar a los factores de la producción: capital y trabajo.
En la exposición de motivos se establece que “la legislación actual no responde la urgencia de incrementar la productividad de las empresas y la competitividad del país”.2 Como se puede observar, la reforma nunca tuvo por objeto proteger al trabajador sino, por el contrario, fortalecer la competitividad de las empresas para mejorar su productividad, en perjuicio de los derechos laborales y, en consecuencia, el bienestar y la dignidad de la clase trabajadora mexicana.
Con 351 votos a favor, 130 en contra y 10 abstenciones, la reforma fue aprobada el 29 de septiembre de 2012 en la Cámara de Diputados, en lo que fue una sesión llena de tensión y rispidez entre las distintas posturas políticas. Las fuerzas de izquierda, en aquella ocasión, dimos la lucha que el pueblo de México merecía; sin embargo, los políticos y empresarios corruptos consiguieron sus objetivos de hacer más competitivo el mercado laboral mexicano a expensas del derecho al trabajo.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2012 con 99 votos a favor y 28 en contra se aprobó en lo general,3 en el Senado de la República, la reforma laboral violatoria de derechos humanos. Finalmente, el 29 de noviembre de 20124 el presidente de México firmó la promulgación del decreto que reforma la ley Federal del trabajo; atestando un golpe esclavizante en contra de la clase trabajadora.
En materia de salarios caídos, la exposición de motivos de la iniciativa declaraba que se debía “establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales”. Esta práctica, concluía Calderón, se contribuiría a la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver los juicios.
Esta situación no sólo se mantuvo igual, sino que también se crearon incentivos perversos para los patrones para que, ahora ellos, dilataran los procesos laborales. El trabajador que ha sido despedido injustificadamente, hoy, no tiene los incentivos necesarios para acceder a su derecho a la justicia y reclamar sus salarios vencidos así como su indemnización constitucional. Debido a la duración de los procesos laborales y a los altos niveles de pobreza y desigualdad que existen en nuestro país, las personas deben aceptar el trabajo que se les presenta para poder mantenerse a sí mismo y a su familia. Por lo que es probable que acepte un acuerdo que sea contrario a sus intereses.
Durante los últimos años, las políticas laborales y la legislación laboral que se han implementado en México no han cumplido con el deber del derecho del trabajo: combatir la explotación de los trabajadores, garantizar sus derechos fundamentales por medio del establecimiento de garantías como el salario mínimo y una, base para la celebración de los contratos. Las políticas neoliberales que se han/éjecutado en nuestro país, lejos de lograr un equilibrio entre los distintos/factores de la producción, han fomentado la precarización de las condiciones laborales y la caída del salario real.
El derecho al trabajo y a un salario digno
La lucha por la protección de los derechos de los trabajadores y en contra de la explotación se debe mantener de forma permanente. Es obligación del Estado promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, tales como los derechos laborales. De esta manera, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 123 un catálogo de derechos mínimos para las y los trabajadores. Asimismo, el bloque de convencionalidad reconoce e incorporar a nuestro sistema jurídico un sinnúmero de protecciones para la clase trabajadora.
El derecho al trabajo se encuentra reconocido en el artículo 123 constitutucional:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.”5
De la anterior porción normativa, se extrapola que el trabajo no es una concesión graciosa del patrón -como lo ha intentado hacer creer la derecha-, sino por le contrario se trata de un derecho reconocido en la Constitución producto de la lucha social. Este derecho es de tal relevancia que ocupa su propio título y capítulo en la Constitución general.
Las condiciones de trabajo digno tanto se definen como se desarrollan en el referido artículo constitucional, las cuales fueron una conquista histórica de la Revolución Mexicana y, por lo tanto, plasmadas en ella. Cabe destacar que unda de las mayores batallas ganadas fue la del salario mínimo, el cual tiene por objeto:
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.6
México es uno de los países más desiguales del mundo. La distribución del ingreso en nuestro país es una de las más grandes del planeta. De acuerdo con la Standardized World Income Inequality Database, México pertenece al 25 por ciento de los países más desiguales del planeta. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ha colocado a México como el país más desigual del organización.7
La situación salarial en México ha contribuido considerablemente a esta situación. A pesar de que el ingreso per cápita incrementado, la pobreza y los niveles de desigualdad se han incrementado. En el estudio Desigualdad extrema en México , en el académico y subgobernador del Banco de México, Gerardo Esquivel, analiza la situación de la desigualdad en nuestro país y hacer una serie de recomendaciones para combatir esta situación. Entre ellas, destaca que se debe cambiar la política salarial y laboral, ya que “es impostergable fortalecer el nivel de compra del salario mínimo.”8
Si, bien, esta iniciativa no versa sobre el salario mínimo, sino sobre el salario al que tienen derecho aquellos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente. Es tarea del Estado mexicano proteger los ingresos de la clase trabajadora, su poder adquisitivo y, por supuesto, su derecho al trabajo y al acceso a la justicia (laboral).
A su vez, la Ley Federal del Trabajo reconoce, al igual que nuestra Constitución, al trabajo como un derecho y un deber sociales.9 Sin embargo, la legislación interna mexicana no es la única que ofrece reconocimiento y protección a los derechos laborales. Por ejemplo, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce en su artículo sexto el derecho a trabajar:
“Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.10
El pacto no es el único instrumento internacional signado por México que reconoce la existencia del derecho al trabajo. Por ejemplo, otro importante documento firmado por nuestro país es la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en la cual se establece, a modo de anexo, la Declaración relativa los fines y objetivos de Organización Internacional del Trabajo (Declaración de Filadelfia).
La Declaración establece que el trabajo no es una mercancía. Asimismo, decreta que “la conferencia reconoce la obligación solemne de la organización internacional del trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan, entre otras, lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida. De este modo se reconoce, implícitamente, el derecho al trabajo.
Asimismo, México se ha convertido en uno de los países en los cuales se han ratificado los ocho convenios fundamentales de la OIT. Sin embargo, nuestro país aún se encuentra en falta, pues no se han aprobado tres de los cuatro denominados convenios prioritarios y 106 de los convenios técnicos.
Los Convenios Fundamentales de la OIT son:
1. C029 - Convenio sobre el trabajo forzos
2. C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación
3. C098 - Convenio sobre sindicación y negociación colectiva
4. C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración
5. C105 - Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso
6. C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación)
7. C138 - Convenio sobre la edad mínima
8. C182 - Convenio sobre las peores formas de trabajo
Cabe recordar que los derechos humanos contenidos instrumentos internacionales aprobados por el Estado mexicano tienen rango constitucional, constituyendo el denominado bloque de convencionalidad. Por lo tanto, todas las personas que se encuentran en territorio nacional tienen derecho a un trabajo digno.
Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como objetivo garantizar los derechos laborales y el derecho del acceso a la justicia de los y las trabajadoras mexicanas. Como ya se mencionó, en diciembre de 2012 el entonces presidente Felipe Calderón Hinojosa presentó una iniciativa de ley en detrimento de los derechos humanos de la clase trabajadora de nuestro país.
Entre uno de los grandes atropellos cometidos por la reforma orquestado por el entonces secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano, el sector oligárquico empresarial propuso establecer un límite a los salarios vencidos a los que tiene derecho un trabajador o trabajadora en caso de ser despedido injustificadamente.
Esta situación atenta contra los derechos laborales del trabajador e, incluso, se le niega su derecho a la justicia. se le niega este derecho porque se le impide tener acceso a una completa y absoluta reparación del daño causado por el despido injustificado.
Por otra parte, carece de sentido jurídico que se falle en favor del trabajador y en perjuicio del patrón, pero no se le reconozca todo lo que le es debido al primero. En este sentido, se está favoreciendo al patrón, aunque haya incurrido en responsabilidad de conformidad con la Ley Federal del Trabajo.
En el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo refrendamos nuestro compromiso con las y los trabajadores de nuestro país. Por ello, proponemos realizar una importante modificación al esquema de los salarios vencidos.
Con el objetivo de beneficiar al trabajador y garantizar sus derechos laborales, se propone elevar de 12 meses a 24 meses el periodo mediante el cual el trabajador recibirá su salario íntegro. Posterior a ello, se mantendrá un esquema similar
Al existente; sin embargo, se deberá pagar el 2 por ciento de 25 meses de trabajo.
Por medio de esta reforma, se respetan los derechos de los trabajadores y se avanza en la construcción de un bienestar colectivo para la clase trabajadora. Asimismo, se crean incentivos para que los juicios laborales no sean dilatados dolosamente. El objetivo es, pues, encontrar un equilibrio entre los dos factores de la producción: el trabajo y el capital.
Para ello se propone que los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general, toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se les imponga una multa de 500 a 5 mil veces la unidad de medida y actualización.
Por otro lado, se propone que si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable sera? la suspensión hasta por ciento ochenta días días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo e inhabilitación para ejercer la función pública entre uno y cinco años.
Tabla comparativa
Con el objetivo de contrastar las propuestas de reforma, se presenta la siguiente tabla comparativa:
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 48. El trabajador podra? solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 684-A y subsiguientes.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendra? derecho, adema?s, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período ma?ximo de veinticuatro meses , en términos de lo preceptuado en la última parte del pa?rrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el pa?rrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagara?n también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de veinticinco meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este pa?rrafo no sera? aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondra? una multa de 500 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable sera? la suspensión hasta por ciento ochenta días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo e inhabilitación para ejercer la función pública entre uno y cinco años , en los términos de las disposiciones aplicables. Adema?s, en este último supuesto se dara? vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
A los servidores públicos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, cuando retrasen, obstruyan o influyan en el procedimiento de registros sindicales y de contratos colectivos y de reglamentos interiores de trabajo a favor o en contra de una de las partes, así? como en el otorgamiento de la constancia de representatividad sin causa justificada se les impondrá? una multa de 500 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización. Por lo que se refiere a los servidores públicos de los Centros de Conciliación locales se le sancionara? en los mismos términos, cuando en el desempeño de su función conciliatoria incurran en estas conductas.
Notas
1 https://expansion.mx/economia/2012/09/02/calderon-promueve-reforma-labo ral
2 Exposición de Motivos de la Reforma Laboral presentada por el otrora Presidente Felipe Calderón el primero de septiembre de 2012
3 https://aristeguinoticias.com/1311/mexico/video-senado-aprueba-reforma- laboral-la-envia-al-ejecutivo/
4 https://www.animalpolitico.com/2012/11/calderon-firma-decreto-de-reform a-laboral/
5 Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
6 Ibid
7 “La OCDE coloca a México como el país ma?s desigual y alerta sobre la losa pesada de los impuestos”. Sin Embargo. Consultado en www.sinembargo.com/14-09-2017/3307542
8 Ibid
9 Artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo
10 Artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 13 de enero de 2021.
Senadoras:Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, suscrita por el diputado Ricardo de la Peña Marshall, del Grupo Parlamentario del PES
El que suscribe, Ricardo de la Peña Marshall, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones XXXIX y XL y se adiciona la XLI al artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Con el crecimiento arbitrario y exponencial de la mancha urbana, nacieron problemas como el descuido de la imagen urbana, lo que conlleva un grave descuido en la planeación de ciudades que fueran sustentables, problemas de sanidad, falta de drenaje, así como el deterioro de la naturaleza y daños al patrimonio cultural de la nación, lastimando con ello el legado histórico que construyeron nuestros antepasados.
Así, el 29 de enero de 2016 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional a fin de facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre asentamientos humanos, lo cual permitió que el 28 de noviembre del 2016 fuera publicada la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con la finalidad de establecer una regulación para la planificación ordenada de los asentamientos humanos.
La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano establece en la fracción XI del artículo 75 que el uso, el aprovechamiento y la custodia del espacio público se sujetarán a lo siguiente:
Se deberá asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la calidad formal e imagen urbana, la Conservación de los monumentos y el paisaje y mobiliario urbano (...)
Asimismo, indica en la fracción V del artículo 53 que para ejecutar acciones de mejoramiento y conservación de los centros poblacionales, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal en la materia establecerá las disposiciones para la preservación del patrimonio natural y cultural, así como de la imagen urbana de los centros de población.
Sin embargo, se considera que la ley citada anteriormente omite definir o establecer que se entenderá como “imagen urbana”, lo cual podría generar problemas para la legislación local, debido a que este concepto puede ser fácilmente confundido por el de “paisaje urbano”, “imagen mental urbana” o “imaginario urbano”, siendo muy importante su distinción para no crear leyes o políticas urbanas carentes de sentido o como lo menciona el especialista Isaac Ipiña García: “para no caer en errores teórico-conceptuales que redunden en normativas y políticas urbanas confusas y defectuosas, que resultan en intervenciones fragmentadas y parciales”.
En materia estatal se han establecido diversas disposiciones de acuerdo con las necesidades específicas de los asentamientos a legislar, sin embargo, al intentar definir el concepto de “imagen urbana”, algunas normatividades omiten hacerlo y otras pueden resultar muy ambiguas, tal como la definición planteada en el Reglamento de Imagen Urbana y Construcción de Concepción de Buenos Aires, Jalisco:
Artículo 8. Para los efectos de este reglamento se entenderá por
Imagen urbana: las fachadas de los edificios y los elementos que las integran; las bardas: cercas y frentes de predios; los espacios públicos de uso común; parques, jardines, plaza avenida, camellones aceras y los elementos que integran; el mobiliario urbano integrado por postes, arriates, bancas, basureros, fuentes, monumentos, paradas de autobuses, casetas telefónicas y de informes señalamientos, ornato, etcétera”.
En este orden de ideas, se entiende por imagen urbana, al conjunto de elementos naturales y construidos que constituyen una ciudad y que forman el marco visual de sus habitantes, tales como: colinas, ríos, bosques, edificios, calles, plazas, parques, anuncios, etcétera.1
De acuerdo con Augustin Berque, “el paisaje urbano es el reflejo de los cambios de una sociedad urbana, de los símbolos de la vida urbana, de los significados de una cultura urbana, un espacio donde confluyen hechos materiales (edificios, trazados, vacíos, morfología, etcétera) y hechos vivenciales representados por las actividades del hombre, como lo usa y se apropia del espacio, como se identifica y como lo percibe a través del tiempo”.
Isaac Ipiña García define la imagen urbana como un proceso creativo desarrollado por un observador que capta y transmite, por medios gráficos y digitales, las características que determinan el paisaje urbano de una parte específica de la ciudad. Para la definición del término es preciso establecer este proceso como el resultado tangible, ya sea de manera impresa o digital, de la interacción entre el observador y una parte de la ciudad determinada en tiempo y espacio, y evitar así la generalización del concepto en otros fenómenos que forman parte de este proceso”.2
Asimismo, menciona: “El análisis de la imagen urbana permite entender la ciudad en función del momento histórico que determinó la imagen y a las circunstancias que rodeaban esa imagen. La intencionalidad de las imágenes respecto a la ciudad puede obedecer muchas veces a las necesidades políticas o de mercadotecnia de instituciones que buscan obtener un beneficio de los imaginarios construidos por los ciudadanos”.3
“El paisaje urbano es la representación física de las actividades que ocurren dentro de la ciudad y está conformada por la morfología urbana y las actividades socioculturales que se realizan en la ciudad. Dentro del análisis realizado, es el único término que está sujeto a un proceso de transformación física, en función del tiempo y el espacio. Este concepto puede explicar la fisonomía de las ciudades y su constante transformación debido a elementos climáticos o a diferentes inversiones que se realizan dentro de la ciudad. Su evolución es parte fundamental en el análisis de la oferta inmobiliaria, siendo uno de los principales factores que ayudan o deprimen el mercado”.4
En síntesis, “la imagen es el resultado tácito de un proceso de comunicación, donde se obtiene un elemento visual que describe un momento y un lugar específico de la ciudad. Esta imagen es inmutable, parcial y fragmentaria. A diferencia del paisaje que es la referente del observador, es la ciudad misma reflejada en los ojos de los ciudadanos, mutable en función del tiempo y las inversiones”.5
Como notamos, la diferencia entre paisaje e imagen urbanos puede ser muy confusa y algo complicado de entender para cualquier persona que no tenga un oficio o profesión que tenga relación con la materia en mención. Tomando en cuenta que muchas legislaciones estatales no cuentan con una definición de imagen urbana o esta puede resultar ambigua, es necesario especificar para la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano qué significa este concepto.
Por lo cual hemos decidido definir como imagen urbana a “la impresión visual que producen las características físicas, arquitectónicas, urbanísticas, del medio ambiente y socio- económicas de una localidad.”, con base en la definición planteada en el reglamento de imagen urbana del estado de Zacatecas, al parecernos la forma más completa y entendible de este concepto.
La imagen urbana corresponde no sólo a una homogeneización de fachadas o al arreglo de la pintura o el pavimento, lo cual podría encasillarse más en materia de escenografía urbana o sobre la cosmética urbana, sino que abarca más áreas, como la mejora de servicios, la protección del legado histórico de nuestros ancestros como el patrimonio cultural reflejado en diversas edificaciones y la creación de ciudades sostenibles, que permitan una calidad de vida digna para los habitantes de la urbe.
Cuando el deterioro o descuido de la imagen urbana crea una fisonomía desordenada o un caos visual y ambiental, se rompe la identificación del hombre con su medio ambiente, se pierde el arraigo y el afecto de la población por su localidad. perdido este afecto, se pierde el interés de propios y extraños por el lugar, por su pueblo, por su ciudad. La pérdida es muy grande.6
Por lo anterior presentamos el siguiente
Cuadro comparativo
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones XXXIX y XL y se adiciona la XLI al artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Único. Se reforman las fracciones XXXIX y XL y se adiciona la XLI al artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 3. (...)
I. a XXXVIII. (...)
XXXIX. Zonificación primaria: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; comprendiendo las áreas urbanizadas y áreas urbanizables, incluyendo las reservas de crecimiento, las áreas no urbanizables y las áreas naturales protegidas, así como la red de vialidades primarias;
XL. Zonificación Secundaria: la determinación de los usos de suelo en un espacio edificable y no edificable, así como la definición de los destinos específicos; y
XLI. Imagen urbana: la impresión visual que producen las características físicas, arquitectónicas, urbanísticas, del medio ambiente y socio- económicas de una localidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en https://cedocvirtual.sectur.gob.mx/janium/Documentos/003160Pri0000.pdf
2 Crítica conceptual sobre el uso y la definición del término de imagen urbana, Ipiña García, Orlando Isaac, 2013.
3 Ídem.
4 Ídem.
5 Ídem.
6 Consultado en https://cedocvirtual.sectur.gob.mx/janium/Documentos/003160Pri0000.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 13 de enero de 2021.
Diputado Ricardo de la Peña Marshall (rúbrica)
Que reforma los artículos 351 y 352 de la Ley General de Salud, a cargo del senador Miguel Ángel Mancera Espinosa, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito senador Miguel Ángel Mancera Espinosa, integrante y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, numeral 1, fracción II, del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por medio del cual se adiciona un párrafo segundo al artículo 351 y un párrafo segundo al artículo 352 de la Ley General de Salud, en materia de sanidad internacional y registro nominal de vacunación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
• Problemática
La pandemia por Covid-19 es la de mayor impacto que ha ocurrido en este siglo. Las consecuencias económicas y las pérdidas humanas han sido devastadoras. El esfuerzo conjunto de laboratorios y científicos han permitido desarrollar vacunas muy prometedoras contra el SARS-cov-2, sin embargo, es importante que este suceso sea una lección para modificar las políticas de los gobiernos para combatir y prevenir esta clase de acontecimientos.
En días pasados se reportó, el descubrimiento de una nueva cepa del Covid-19 en Gran Bretaña, llamado B117, que tiene la particularidad de ser entre un 50% a un 75% más contagiosa que las cepas conocidas hasta ahora. En cuestión de unos días, se registraron los primeros casos de ella fuera de la isla, como por ejemplo en Paris, Francia y en el Estado de Tamaulipas, en nuestro país. A esta nueva cepa inglesa se adhieren una nueva que surgió en Sudáfrica y otra emergida en Japón.
Una colección importante de factores que pueden impulsar enfermedades infecciosas son el calentamiento global, los patrones de uso de tierra, el comercio global y los viajes, así como la migración, entre otros.1 La intensificación del comercio y los viajes a nivel global ha disminuido significativamente la relevancia de las fronteras físicas y políticas, lo que ha aumentado significativamente las posibilidades de transmisión de enfermedades infecciosas.2
• Necesidad de la acción del Gobierno
Cómo respuesta a este fenómeno, diversos países han generado mecanismos para evitar la transmisión transfronteriza de vectores de contagio. Algunos de ellos se basan en el uso de sistemas de registro dedicado a capturar y posteriormente informar sobre aquellas personas que cuenten o hayan pasado por algún proceso de inmunización mediante la aplicación de una vacuna. Se ha considerado de manera importante el que sea necesario contar con este mecanismo para poder reabrir con un menor riesgo, sus fronteras.
Este modelo, por ejemplo, ya se utiliza mediante el Certificado Internacional de Vacunación, para el caso de la fiebre amarilla, establecido por la OMS y que se encuentra vigente e instrumentado en México.
Entre los casos más recientes, orientados específicamente al Covid-19, podemos citar el caso del “Pasaporte de Vacuna” implementado en Dinamarca. El Ministerio de Salud, por conducto de su titular, anunció que, para principios de este año, emitirá un pasaporte digital de inmunidad por vacunación, a fin de disminuir las restricciones de transporte aéreo.3
El 23 de diciembre del año pasado, llegó a México el primer lote con 3000 vacunas realizadas por el laboratorio Pfizer y BioNTech, por otra parte el 27 de diciembre llegaron otras 42 mil 900 dosis, y el día de hoy llegó un cargamento de 439 mil 729 vacunas.
El 24 de diciembre, la jefa de Enfermería de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital “Rubén Leñero, en la Ciudad de México, fue la primera persona en recibir la vacuna en el país.
De acuerdo al plan de vacunación que implemento el Gobierno Federal para la aplicación de éstas vacunas, en la segunda semana del mes de enero se llegarían a vacunar a más de 400,000 mil personas trabajadoras y trabajadores de la salud, y de acuerdo al Secretario de Salud, a lo largo del mes de enero de este año, se terminaría de vacunar a todos los trabajadores que se encuentran en hospitales “públicos y privados”.
Hasta el 11 de enero se han aplicado 87 mil 60 dosis de la vacuna a personal de salud en atención directa a la pandemia.
El gobierno del estado de Tamaulipas informó la tarde del 10 de enero, el ingreso de un viajero internacional a su territorio contagiado con la nueva cepa de coronavirus, conocida como 8117.
A través de un comunicado, el gobierno estatal resaltó que la se trata de un ciudadano del Reino Unido, quien es empleado de una empresa internacional y llegó al aeropuerto de la Ciudad de México en un vuelo proveniente de Ámsterdam el pasado 28 de diciembre.
El día 29 de diciembre viajó de la Ciudad de México a Matamoros donde se realizó la prueba de PCR, donde dio positivo al virus SARS CoV-2, por lo que se le indicó aislamiento. Aunque durante el viaje y los primeros días se mantuvo como asintomático, el pasado 4 de enero ingresó a un hospital privado de la entidad para recibir atención ante una baja de oxigenación, misma que se resolvió el mismo día, por lo que continuó la atención aislado en su domicilio.
• Marco jurídico aplicable
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece e su artículo 4o, párrafo cuarto, el derecho de protección a la salud de las personas y establece en el artículo 73 como una de las facultades del Congreso General, la de legislar en materia de salubridad general.
De acuerdo con la Ley General de Salud, la Secretaría de Salud es la autoridad que tiene a su cargo la operación de la sanidad internacional:
Artículo 351. Los servicios de sanidad internacional se regirán por /as disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados y convenciones internacionales en los que los Estado Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a /as disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 352. La Secretaría de Salud operará /os servicios de sanidad internacional, tanto /os de carácter migratorio como /os relacionados con /os puertos marítimos de altura, /os aeropuertos, /as poblaciones fronterizas y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y carga.”
• Justificación de la intervención legislativa
Se considera que las autoridades en materia de salud, como responsable de la materia de Sanidad Internacional, debe proveer a las personas que sean inmunizadas en territorio nacional con mecanismos para poder acreditar dicha situación con la finalidad de que tengan la capacidad de acreditar su cumplimiento con normas de sanidad internacionales o nacionales extranjeras.
• Objeto de la iniciativa
Con la presente se propone modificar el artículo 531para establecer la obligación de un registro nominal de vacunación en aquellos casos que se trate de una enfermedad que sea considerada dentro de los supuestos del artículo 181 de la Ley General de Salud, es decir, que de lugar a una epidemia o pandemia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por medio de la cual, se modifican los artículos 351 y 352 de la Ley General de Salud
Para quedar como sigue:
Artículo 351. Los servicios de sanidad internacional se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados y convenciones internacionales en los que los Estado Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Secretaría de Salud llevará a cabo las acciones necesarias para establecer un registro de las personas vacunadas o inmunizadas en contra de enfermedades que den lugar a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 181 de la presente ley.
Artículo 352. La Secretaría de Salud operará los servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las poblaciones fronterizas y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y carga.
La Secretaría de Salud proveerá a las personas que sean sujetas a un proceso de vacunación o inmunización contra el agente patógeno causante de alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 181, el certificado de vacunación correspondiente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Suk, Jonathan E. et al, The interconnected and cross-border nature of risks posed by infectious diseases, en Global Health Action, vol. 7, Publicado en línea el 1O de octubre de 2014. Consultado el 11 de enero de 2021. https://www. ncbi.nlm. nih.gov/pmc/articles/PMC4195207/
2 Tatem AJ, Huang Z, Das A, Qi Q, Roth J, Qiu Y. Air travel and vector-borne disease movement en Parasitology. 2012 Dec;139(14): 1816-30.
3 Danish health ministry to develop Covid-19 ‘vaccine passport’, https://www.thelocal.dk/20201126/danish-health-ministry-to-develop-covi d-19-vaccine-passport
Comisión Permanente, a 13 de enero de 2021.
Senador Miguel Ángel Mancera Espinosa (rúbrica)
Que adiciona el artículo 78 Bis 2 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Lorenia Iveth Valles Sampedro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 78 Bis 2 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con base en lo siguiente
Planteamiento del problema
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define como la política de restauración como el conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.
Los artículos 78 y 78 Bis de la ley mencionada regulan las acciones generales para atender procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, así como establecer declaratoria para las zonas de restauración ecológica.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el ejercicio de sus facultades para crear programas específicos, se ha dado a la tarea de trabajar en un programa nacional de restauración de cuencas hidrográficas para atender la problemática que existe en varias de ellas debido a su situación de emergencia ambiental que requieren atención prioritaria.
No obstante, el problema de ello subyace en que la aplicación de este programa sea limitativa por tratarse de su aplicación dentro del lapso que dure la administración en turno sin que ello implique su continuación en las futuras administraciones.
De ahí que esta iniciativa se presenta para que este tipo de programas tan importantes para la viabilidad ambiental de las regiones nacionales queden perfectamente establecidos dentro de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y con ello se asegure su continuidad.
Argumentación
El crecimiento demográfico en los entornos urbanos y agropecuarios han propiciado un impacto significativo en los cuerpos de agua de distinto tipo a lo largo de la geografía nacional, que reciben constantemente descargas urbanas e industriales acompañadas de contaminantes diversos, incluidos los fertilizantes y plaguicidas, afectándose la viabilidad de los ecosistemas que en la mayoría de los casos son frágiles y de difícil regeneración.
Son varios los casos que requieren de atención inmediata mediante instrumentos de política ambiental que puedan iniciar el revertimiento de las condicionas degradantes actuales en las cuencas hidrográficas y para el caso que nos ocupa me referiré a citar dos ejemplos.
El primero es el caso de los valles Guaymas-Empalme en la cuenca del río Mátape, en el estado de Sonora, cuya problemática se describe a continuación:
• Abatimiento del acuífero en aproximadamente 60 metros durante las dos últimas décadas, comprometiendo la calidad del agua, su disponibilidad e incrementando su costo de extracción;
• Avance de la intrusión salina de la costa hacia el continente en aproximadamente 25 kilómetros en una franja de otros 25, degradando miles de hectáreas y convirtiéndolas en improductivas. En los últimos 40 años se ha reducido la superficie agrícola de cultivo en 70 por ciento: pasó de 50 mil a 15 mil hectáreas.
• El avance de la salinidad ha dejado igualmente improductivos y fuera de servicio a 35 pozos de riego, 25 por ciento de la totalidad.
• La sobreexplotación irracional del acuífero ha provocado daños irreversibles, aún no cuantificables, en materia de erosión y pérdida de suelos, deforestación y contaminación del aire.
• Finalmente, hace 22 años había 157 pozos agrícolas: 80 por ciento propiedad de los ejidos del sector social y 20 del sector privado. En 2020, la ecuación se ha revirtió.
El segundo caso es el del Lago de Cuitzeo, en el estado de Michoacán, que es un caso emblemático de despojo de tierras lacustres aunado a los efectos de contaminación sistemática. Desde la LVII Legislatura se han elevado voces para que la Semarnat instaure mecanismos de restauración de la cuenca de Cuitzeo sin que a la fecha exista receptividad. La problemática de esta cuenca se puede resumir en lo siguiente:
• Vertido de desechos orgánicos 20 veces superiores que los lagos cercanos de la región.
• Evaporación de 50 por ciento del lago, impulsado por su contaminación y promoviéndose su desecación.
• Taponamiento de drenajes y canales cuando la empresa ICA construyó la autopista de Guadalajara, así como la construcción de compuertas inservibles en el paso de la carretera Cuitzeo-Morelia.
• Ocupación de tierras lacustres como terrenos para la agricultura y construcción de vivienda especulativa.
• La contaminación del vaso acuífero inhibe la pesca lacustre.
• Aparición de asentamientos irregulares.
• Problemas recurrentes de tolvaneras en meses de sequía, formándose grandes cortinas de tierra producto de la grave erosión en la parte occidental del lago, causando graves enfermedades respiratorias principalmente en niños y personas de la tercera edad, deteriorando su salud y bienestar.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales anunció desde marzo de 2020 la instauración del Plan Nacional de Restauración de Cuencas, iniciando con la región de Tula, Hidalgo y que se extenderá el modelo instaurado a las regiones de la cuenca Lerma-Santiago en Jalisco; a las cuencas Independencia, en Guanajuato; al río Zahuapan, en Tlaxcala; al río Atoyac, en Puebla, y a las regiones sur y norte de Veracruz, que tienen zonas muy contaminadas.
No obstante, otras zonas requieren ser atendidas en el marco de este instrumento de política ambiental como los casos que ya se explicaron de los valles Guaymas-Empalme, Sonora; y el lago de Cuitzeo, Michoacán.
Este tipo de programas no pueden quedar solamente de aplicación sexenal sino que deben traspasar los límites político administrativos y la única forma de lograrlo es establecerse como un mandato de ley como el que esta iniciativa plantea.
Por lo expuesto someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 78 Bis 2 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Único. Se adiciona el artículo 78 Bis 2 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 78 Bis 2. Para la restauración de espacios naturales hidrológicos que requieran recuperarse debido a procesos acelerados de degradación y contaminación, así como problemas socioambientales, la Secretaría formulará un programa específico de restauración de cuencas hidrográficas mediante el establecimiento de ejes, acciones y metas, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes y en concurrencia con las autoridades de las entidades federativas, municipales y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como la concertación con los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, pueblos indígenas y afrodescendientes, entre otros.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados, a 13 de enero de 2021.
Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 653, 693 y 703 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Ana Ruth García Grande, del Grupo Parlamentario del PT
Quien suscribe, Ana Ruth Garcia Grande , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a su pleno somete la presente iniciativa que propone reformar los artículos 653, 693 y 703 del Código Civil Federal en vigor , misma que se funda en la siguiente motivación y argumentación.
Considerando
A mediados del año recientemente concluido los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideraron que excluir del concubinato a personas casadas es discriminación y perjudica particularmente a las mujeres. Esto debido a la tolerancia cultural que existe en el país a que el hombre mantenga una casa con esposa y otra con la persona con la que mantienen una relación extramarital.
“La norma de establecer un requisito para la figura de concubinato, como lo es que ambos concubinos no estén casados o con impedimento para ello, es susceptible de vulnerar diversos derechos fundamentales, como lo es el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a los alimentos, a la convivencia familiar, y a la protección familiar”, indicó la sentencia. “La ley no puede privilegiar solo un modo de convivencia en pareja y decantarse por otorgar consecuencias jurídicas sólo al matrimonio”.
Bajo estos argumentos, la Primera Sala de la Corte amparó a una mujer del estado de Morelos que, en 2015, demandó pensión alimenticia a un hombre casado con el que mantuvo una relación de 12 años; nuestro máximo tribunal de justicia estableció con dicha resolución nuevos paradigmas sobre el tema, revolucionando la ortodoxia jurídica mexicana al respecto.
Dentro del título Undécimo del Código Civil Federal, intitulado “de los ausentes e ignorados”, se establecen reglas a seguir para el caso de la administración de bienes de aquellas personas que subrepticiamente hayan desaparecido, se ignore el lugar donde se encuentren o se ignore quien las represente.
Dentro de dichas reglas, en el capítulo I, se establecen disposiciones atinentes a “las medidas provisionales en caso de ausencia”, dentro de las cuales resaltamos el contenido del artículo 653, uno de los cuales se propone en este sumario sea objeto de adición, que contempla la hipótesis de quien, o quienes, es su caso, y por prelación, debe considerar la autoridad jurisdiccional para darle el carácter de depositario de los eventuales bienes del ausente, en los casos que éste no cuente con apoderado constituido, a saber:
Artículo 653. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.
Ahora bien, en el capítulo III de este mismo título, al referirse a los efectos de la “declaración de ausencia”, y entre ellos destacar lo que refiere a la administración de los bienes del ausente, establece la norma sustantiva que, quienes en el proceso respectivo cuenten con el carácter de administradores, herederos y legatarios, y todos los que tengan derechos sobre los bienes del ausente, para ejercitarlos deberán otorgar garantía, exentando de dicha obligación, a saber:
Artículo 693. No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Además de lo anterior, si bien el capítulo IV del título en análisis habla de la “administración de los bienes del ausente casado”, debe decirse que, por lo que corresponde a la disposición contenida en el numeral 703 de este apartado, es dable asumir la necesidad de actualizar la hipótesis en él contenida, esto a la luz de los criterios jurisprudenciales más actuales, en los que se ha pronunciado nuestro más alto tribunal de justicia en el país, con teleología de actualización y armonización normativa, amén del reconocimiento expreso por el que se ha decantado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por cuanto a la homologación del derecho a recibir “alimentos” de una concubina o concubinario reconociéndoles el mismo nivel de derechos que un cónyuge presente o supérstite, según sea el caso.
Para mayor abundamiento, se trascribe el parágrafo en mención ulterior:
Artículo 703. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Evocado inicialmente el grado de evolución que ha alcanzado el ejercicio de progresividad de los derechos humanos con respecto a la figura del concubinato por parte de la Corte, y explicitados los contenidos actuales de los artículos cuya reforma y adición se propone en el presente memorial –artículos 653, 693 y 703 del Código Civil Federal–, quien analice la propuesta que nos ocupa, entenderá sin mayor confusión, que la propuesta se centra en establecer “a literalidad” y para que no haya defecto o ausencia de disposición que limite o deje a libre interpretación de cualesquier órgano jurisdiccional que, acorde con el reconocimiento de derechos que se ha venido consolidando, bajo una noción evidentemente progresiva de derechos humanos en favor de quienes trazan su cohabitación doméstica y sexual con base en un estado de hecho -como inveterada y jurídicamente se ha clasificado al concubinato-, en el caso lamentable de una subrepticia desaparición o no localización de cualquiera de los que integren esta forma jurídica de convivencia, denominados para el caso del capítulo en que se contiene los artículos en que centramos la presente propuesta “concubina o concubinario presente”, tendrán derechos análogos como si de cónyuges se tratara, tanto en el caso del derecho de percibir “alimentos” (circunstancia ya ampliamente sostenida y avalada por recientes criterios orientadores de la Corte), como en la hipótesis de poder fungir como depositaria (o) legal e incluso, en la hipótesis de excepción de la obligación de otorgar garantía para ejercitar derechos sobre los bienes del ausente.
Para robustecer nuestra propuesta, consideramos de utilidad establecer que, de acuerdo con la doctrina, el concubinato nace de la voluntad de dos personas al manifestar su voluntad e interés de constituir una familia sin la necesidad de formalizar su relación ante la institución pública para ser constituido, como lo es el Registro Civil, sin embargo y favorablemente, las normas del marco jurídico federal han ido evolucionando en el tema, y otorgan efectos jurídicos para la protección de los derechos de los concubinos, así como de sus hijos.
Si incluso se ha establecido por la Corte que, la determinación de constituir una relación de concubinato, permanecer en ella e incluso darla por terminada, forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma por una persona, de suerte que cualquiera de estas decisiones entra en el ámbito de tutela del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Véase: Concubinato. La exigencia de una declaración judicial para tenerlo por concluido constituye una restricción excesiva al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Primera Sala de la SCJN.
En esta tesitura, se puede asumir que, aun y cuando la familia constituida a través de la figura del concubinato no se encuentra sujeta a formalidades, si les atañen responsabilidades jurídicas respecto a obligaciones, como lo es contribuir al sostenimiento de la familia, decidir sobre el número de hijos que desean tener, su mantenimiento y educación, tal y como se encuentra previsto para el caso de derechos y obligaciones que nacen del matrimonio previsto en nuestra vigente Ley Sustantiva Civil Federal, pues inclusive, en la última época hay pronunciamientos de la Corte,1 en el sentido de que –a guisa de ejemplo de la progresividad a la que aludimos en el proemio– los ex concubinos tienen derecho a percibir alimentos después de terminada la relación de concubinato, en los mismos términos que lo tienen los ex cónyuges, atendiendo al argumento de que la obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familiar, en virtud de la imposibilidad de uno de los miembros del grupo de allegarse alimentos por sí mismo, haciendo la consideración de que la familia, más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, por lo que los Ministros han considerado que es claro que el concubinato constituye, sin sombra de duda, una relación familiar, de ahí que, a juicio de esta promovente, es inconcuso que tiene utilidad en la praxis jurídica establecer disposiciones expresas para el trámite de la obtención de “alimentos” ante la conclusión de un estado de hecho como el concubinato, y sin duda alguna, adicionar en sentido análogo las disposiciones que atienden la hipótesis de la figura jurídica de “los ausentes e ignorados” desde luego que también traerá aparejada utilidad dado que, como se ha venido constando en la actualidad, y desde hace algunos años a la fecha, el fenómeno de personas desaparecidas desafortunadamente ha escalado cifras de terror, tal como en diversos medios se viene informando y como se puede constatar a través de la información que ofrecen las instancias de seguridad del país y los organismos ciudadanos que estudian el fenómeno, por lo que cobra actualidad la presente propuesta, que de suyo armonizaría literalmente lo que nuestro más alto tribunal ha venido sustentando respecto a la los derechos que ha venido reconociendo a los concubinos, en circunstancias eventualmente simétricas a los derechos nacidos del matrimonio.
No resulta ocioso establecer adicionalmente, como argumento que dé mayor sustento a la propuesta, criterios relativos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido respecto al tema, y que han sido atinadamente comentados en la investigación intitulada “El derecho humano a los alimentos en el concubinato, a la luz del derecho constitucional y convencional en México”, Prospectiva jurídica; México, UAEM, año 8, Enero-Junio 2017. Pp. 81-102, a saber:
...” debemos subrayar que el máximo tribunal constitucional de nuestro país, a través de dos Tesis aisladas que nos permitimos transcribir, se ha pronunciado sobre la protección del concubinato y el derecho humano a la pensión alimenticia: Tesis Aislada (Constitucional). 1a. VI/2015 (10a). Concubinato. Su reconocimiento en el derecho mexicano se deriva del mandato de protección a la familia establecido en el artículo 4o. de la Constitución federal, pues lo que se pretende es reconocer y proteger a aquellas familias que no se conforman en un contexto matrimonial. Esta Primera Sala advierte que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir, aquellas parejas que mantienen una relación estable y continuada pero que han preferido no sujetarse a un régimen matrimonial, bajo la figura del concubinato.
Por tanto, es claro que la legislación civil y familiar de nuestro país se ha decantado por reconocer efectos jurídicos concretos a una relación en la que no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común –como la que existe en el matrimonio–, pero que en la realidad constituye una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforma una familia en el sentido más amplio de la palabra. Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que el legislador haya reconocido efectos jurídicos a este tipo de uniones de hecho, caracterizadas principalmente por un grado de estabilidad relevante, se deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la protección de la organización y desarrollo de la familia, pues lo que se busca evitar son situaciones de injusticia o desprotección sobre aquellas personas que si bien conforman una familia, no lo hacen en un esquema matrimonial.
Así, es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección. La interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos viene acorde a la reforma sobre derechos humanos llevada a cabo en el año dos mil once, en la cual, el Estado reconoce los derechos humanos de cada individuo, por el simple hecho de ser una persona con dignidad y dentro de estos derechos se encuentra el derecho humano a la alimentación y que el Estado debe garantizar dicho derecho, no importando la manera de formar una familia, ya que la misma constitución no define un tipo de familia en específico. 88 Elizalde-Castañeda, Rodolfo Rafael y Gómez-Martínez, Agustín. “El derecho humano a los alimentos en el concubinato, a la luz del derecho constitucional y convencional en México”. Prospectiva Jurídica, México, UAEM, año 8, número 15, enero – junio 2017, pp. 81-102, ISSN 2007-8137 Tesis aislada (civil). 1a. VII/2015 (10ª). Pensión compensatoria. Procede ante el quebrantamiento de una unión de concubinato, a favor de la persona que se hubiera dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. Esta Primera Sala ya ha señalado que tratándose tanto de los cónyuges en el caso del matrimonio como de las parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación civil o familiar de nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio o de la convivencia.
En este sentido, al igual que como sucede en las relaciones matrimoniales, ante el quebrantamiento de una relación de concubinato es posible que surja una obligación distinta a la de otorgar alimentos durante la vigencia de la relación, misma que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación en cuestión.
En efecto, tomando en consideración que las parejas de hecho unidas en concubinato persiguen los mismos fines del matrimonio en cuanto a la constitución de una familia, esta Primera Sala considera que no es posible negar a este tipo de uniones las medidas mínimas de protección familiar, entre las que se encuentra y destaca la figura de pensión compensatoria sin que sea obstáculo el hecho de que los integrantes no hubieran querido asumir los vínculos jurídicos derivados del matrimonio. Lo anterior es así, pues la existencia de una relación de pareja continuada en el tiempo produce –al igual que en el matrimonio- un conjunto de intereses personales y patrimoniales que hacen indispensable la intervención del derecho frente a la disolución de la misma para evitar situaciones de desequilibrio o injusticia, por lo que es claro que las obligaciones alimentarias que tienen por objeto suprimir estas situaciones no pueden ser consideradas como parte de aquellas que surgen exclusivamente de las relaciones de matrimonio.
Así las cosas, en caso de que los concubinos acuerden la fijación de un esquema familiar en el que uno de ellos se dedique preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro recaiga la obligación de otorgar todos los medios necesarios para el mantenimiento del hogar en los términos anteriormente expuestos, generándose a partir de la disolución de la relación un desequilibrio económico en perjuicio de alguno de los integrantes, es claro que se cumplen los requisitos mínimos indispensables para que proceda la condena al pago de una pensión compensatoria por el tiempo estrictamente necesario para reparar esta situación de desventaja.
Es claro que, conforme al contenido de ambas tesis, toda persona que se encuentre en una desventaja económica, en este caso, un concubino que se haya dedicado a las labores del hogar y carezca de bienes, tiene el derecho de recibir una pensión alimenticia provisional para sufragar sus necesidades de alimentación, máxime que desde que comparece con la demanda inicial, demuestra que durante la citada relación se procrearon hijos.
Sobre el tema, cobra relevancia al respecto, constatar que en las herramientas estadísticas de que se puede echar mano, en este caso las proporcionadas por Inegi, específicamente en el apartado de Nupcialidad, que se traduce en información sobre la situación conyugal de la población en México, sus características por sexo y edad, y también, sobre el número de matrimonios registrados en el país y las características de los contrayentes, así como la cantidad de divorcios registrados, en este caso relativa a la encuesta nacional de los hogares, 2017, que es la que se puede consultar en su portal, donde se puede advertir que, del universo de la población de 12 años o más, el 54 por ciento se encuentra “casado o unido ” esto último en franca referencia a un estado de hecho de convivencia marital, y por lo que respecta a la información de matrimonios formalizados, de diez años a la fecha se ha registrado una disminución cuantitativa sensible, lo que puede ser indicativo de la migración de nuestra sociedad a estas formas de convivencia de pareja des formalizada.
De ahí que la propuesta que nos ocupa sin duda estaría constituyendo una utilidad legal a un amplio universo de gobernados, pues contemplaría expresamente la figura del concubinato para efectos de la obligación alimentaria en el caso de que una persona desaparezca o se desconozca su paradero, para vigorizar la posibilidad legal de que la concubina o concubinario “presente” pueda desempeñar el cargo de depositario provisional de bienes e, inclusive, para que el concubinario o concubina “presente” se encuentre eximida de otorgar fianza si opta por ejercer sus derechos con respecto a los bienes del declarado ausente o presuntamente muerto, reconociéndoles un derecho homologado al de un “cónyuge presente”, lo que de suyo se traduciría no solo en una acción de progresividad sino en una de reconocimiento a un amplio universo de personas que, al cohabitar y convivir en pareja desde una unión de hecho, de forma similar al matrimonio trabajan en la consolidación de una familia y de un patrimonio conjunto, aportando en unos casos su fuerza productiva o de trabajo y, en otros muchos, mayormente en el caso de las mujeres, su tarea ordinaria de formar y educar a los hijos, administrar los recursos de la familia y encargarse del hogar, lo que les impide muchas veces su auto realización profesional, derivado en mayor medida de usos culturales y, por ende, la imposibilidad de auto prodigarse los insumos elementales para su sobrevivencia en el caso de que se dé por terminado el concubinato, caso para el cual, también ha sostenido la Corte, no se hace exigible formalidad judicial alguna.
Además, el hecho de que ante la eventualidad de la declaración de ausencia y/o presunción de muerte de un concubinario o concubina, bajo el nítido esquema procesal que el capítulo en análisis señala, el que se encuentre “presente” pueda constituirse en depositario provisional de bienes, a través de la reforma que venimos planteando, sin duda estaría concretando una acción material que a luces vistas estaría abonando a la progresividad del derecho humano a la dignidad, en este caso de la concubina o concubinario presente, pues en los hechos incluso estaríamos ante la presencia del reconocimiento de un derecho a la justicia expedita, haciendo una interpretación pro homine, dado que de modo contrario, y atendiendo los postulados que la Corte ha sostenido, estaríamos ante la presencia de un acto de discriminación por razón de estado civil, un contrasentido a las disposiciones Constitucionales y convencionales, argumento que también aplica para el caso de que persista en nuestro Código Civil Federal la exclusión de la “concubina o concubinario presente” en el listado de personas que no están obligados legalmente, de acuerdo al Titulo Undécimo “de los Ausentes e ignorados”, a exhibir fianza para el caso de que decidan ejercitar derechos respecto a los bienes del declarado ausente o presuntamente muerto.
De dictaminarse en sentido positivo la presente propuesta, se estaría reconociendo un fenómeno actual y tangible, como lo es que, hoy por hoy, hay un número creciente de personas en nuestra sociedad mexicana que deciden tener vida en pareja y formar familia sin la necesidad de legalizar su unión a través del matrimonio.
Es así que la propuesta contenida en la presente iniciativa tiene como toral objetivo incorporar en el Código Civil Federal derechos expresos a concubina o concubinario “presente” que por infortunio se encuentre en el penoso tránsito de que su pareja se encuentre desaparecido o ilocalizable, secundario a cualquiera de los casos fortuitos a que refiere el artículo 7052 de la Ley en cita, e inclusive como consecuencia de un delito de alto impacto, de los que desafortunadamente las cifras indican que están a la alza.
De suerte, que la propuesta se ilustra en el siguiente cuadro comparativo, para mayor claridad:
Ante los argumentos y fundamentos expuestos, se hace llegar a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 653, 693 y 703 del Código Civil Federal, en materia de derechos de concubina o concubinario, dentro de los procedimientos de declaración de ausencia y presunción de muerte
Artículo Primero. Se reforma el artículo 653 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 653. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge, concubina o concubinario del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 693 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 693. No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, concubina o concubinario los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
III. Si hubiere legatarios, el cónyuge, concubina o concubinario , los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 703 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 703. Si el cónyuge, concubina o concubinario presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Contradicción de tesis 148/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tesis de jurisprudencia 83/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.
2 Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título. Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe,
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 13 de enero de 2021.
Diputada Ana Ruth García Grande (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, suscrita por la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES
La que suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley General de Cultura Física y Deporte dispone en el artículo 139 la creación de una comisión especial contra la violencia en el deporte, encargada de establecer las políticas generales contra la violencia en el deporte; la primera atribución como queda establecido en el artículo 140, es la prevención contra la violencia y la promoción de la cultura de la paz.
Esta Ley reformó en el año 2018 la integración de la Comisión Especial que desde ese momento quedó integrada por representantes de la Conade, de los órganos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, de las asociaciones deportivas nacionales, COM, Copame, Conde, ligas profesionales y comisiones nacionales de deporte profesional; todos coordinados por la Conade.
El actuar de dicha comisión está regulado por el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte y cabe señalar que en la fracción V del artículo 140, se observa que, los lineamientos que permitan hacer cumplir los acuerdos o convenios de colaboración entre los tres niveles de gobierno, deben estar alineados con las políticas de Protección civil y las medidas necesarias para prevenir la violencia en los eventos deportivos.
La actual Ley General de Protección Civil establece que las brigadas dentro de sus atribuciones (artículo 2, fracción VI) se encuentra la evacuación y el artículo 75 de la citada ley, establece que las unidades de protección civil tienen dentro de sus ámbitos de acción la identificación de zonas de riesgo, así como el control de las zonas de evacuación y zonas afectadas, no establece puntualmente lo correspondiente a los sucesos que puedan suceder en los eventos deportivos.
Son diferentes los eventos deportivos en los cuales han existido connatos al interior de los espacios donde se celebran las disciplinas deportivas, por lo cual, resulta fundamental que se puedan establecer las medidas que se consideren necesarias para garantizar la evacuación ordena y segura de los asistentes y participantes con la única finalidad de proteger la integridad y vida de las personas.
Al respecto se precisan un par de ejemplos, el fútbol ha sido un deporte cuya pasión desborda el ánimo, la existencia de barras y porras hacen que sea un espacio para manifestar su pasión, pero que, desde el 2012, ha tenido casos de violencia en los estadios. En la apertura de 2018, en México, antes de la jornada 5 fueron detenidas 74 personas por incidentes violentos fuera del estadio y dentro de él.1
Los incidentes muchas de las ocasiones provienen de la euforia, razón por la cual se establecieron una reglamentación antiviolencia misma que no fue puesta en práctica con total rigurosidad. En 2015 aficionados de Chivas y Atlas saltaron a la cancha con el propósito de herir a jugadores; un año antes, adicionados de ambos equipos de futbol generaron una riña contra los policías a quienes dejaron heridos, pisoteados y despojados de sus cascos.2
En 2014, un enfrentamiento entre San Luis y Tigres desató los ánimos entre aficionados y barras, lo que llevo a las familias a evacuar hacia el centro de las canchas. Ha habido otros casos emblemáticos como la semifinal de América vs. Chivas en 1983, o Toros Neza vs. Jamaica en 1997 que terminaron en un espectáculo penoso, antideportivo.
Estas acciones no son únicas y exclusivas del ámbito profesional, en diciembre de 2020 en Guanajuato, después de una balacera en un campo de fútbol, tres personas resultaron heridas y desgraciadamente cuatro murieron.3 En septiembre de 2020, en Ensenada, Baja California, hubo un muerto y tres heridos en un campo de fútbol.4 Mientras, en Ecatepec en febrero de 2020 hubo en una pelea colectiva, uso de armas de fuego, con lo que resultaron 3 personas heridas.5
Es común que en el boxeo, el beisbol donde también hay casos registrados,6 y deportes de contacto exista un clima de violencia que obliga a los asistentes a replegarse o huir con miedo y pánico del centro deportivo. Estos eventos no pueden tomarse a la ligera pues en medio están niñas, niños y adolescentes para quienes los atletas son ejemplos de vida a seguir. Adicionalmente, representan un riesgo para la integridad de la vida cuando el propósito inicial al asistir a los estadios es la diversión y entretenimiento sano.
No obstante lo anterior, los estadios o centros deportivos no pueden ser excluidos de los potenciales riesgos de que, durante la celebración de las justas deportivas, se puedan suscitar fenómenos naturales como un sismo o un incendio.
Adicionalmente a lo anterior, la ley prevé sanciones para quien genere un connato de violencia, sin embargo, los daños colaterales que pueden suceder y que ameritan de una emergencia del cuidado de la salud quedan mayormente expuestos ante la carencia de protocolos y lineamientos adecuados para que la población asistente pueda evacuar con seguridad de los espacios deportivos.
Dado esas circunstancias está reforma plantea que existan protocolos, alarmas, simulacros, espacios especiales y bien equipados para atender a heridos, así como equipo de comunicación y personal debidamente capacitado para orientar a la población a una evacuación ordenada y segura.
No solo eso, la reforma propuesta, pone especial atención en las circunstancias de país que tenemos, por ello, prevé equipamiento de seguridad y protección civil para que en caso de ser necesario se puedan contar con equipo de seguridad para disminuir los riesgos y garantizar la sobrevivencia.
Aunque en el caso de los Estadios existe un reglamento similar, como el esbozado a continuación,[1]resulta necesario que este protocolo de acción no se quede en un reglamento interno en las confederaciones, debe estar supeditado a un estudio completo entre dependencias.
En México hay zonas especialmente sensibles a los fenómenos naturales, el deporte permite reconstruir vidas y frenar la violencia, tiene un carácter formativo y positivo, que debe ser lo que brote de los estadios, de las justas deportivas, y no los conflictos y violencias.
Por ello se propone la reforma de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como en el siguiente fundamento:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Único. Se reforma el artículo 140, y se adicionan el 98 Bis y el 141 Bis a de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Ley General de Cultura Física y Deporte
Artículo 140. Las atribuciones de dicha comisión especial, además de las que se establezcan en el reglamento respectivo, serán
V. Establecer los lineamientos que permitan llevar a cabo los acuerdos o convenios de colaboración entre los tres niveles de gobierno en la materia, los requisitos y normas mínimas que deben cumplir las instalaciones donde se lleven a cabo eventos deportivos, sin perjuicio de las establecidas por Protección Civil, y las medidas que se consideren necesarias para la prevención de la violencia en los eventos deportivos, así como las medidas que se consideren necesarias para garantizar, en caso de violencia en los eventos deportivos, la evacuación ordenada y segura de los asistentes y participantes, con el fin de no poner en riesgo su seguridad y supervivencia.
Artículo 141 Bis. Dentro de los lineamientos que emita la comisión especial a que se refiere el artículo 140, fracción V, deberán regularse, entre otras medidas, el plan de evacuación de asistentes y participantes en caso de violencia, que contenga al menos:
I. Los protocolos de seguridad para el retiro de asistentes y participantes para proteger su vida e integridad física.
II. Las alarmas de evacuación.
III. La realización de simulacros de evacuación previo al inicio del evento deportivo.
IV. El destino de espacios seguros para la atención de heridos ante un posible incidente con múltiples víctimas.
V. Los equipos básicos para la atención como sistemas de comunicación del personal de seguridad y emergencia.
VI. El personal de seguridad y emergencia esté debidamente capacitado para garantizar el retiro de asistentes y participantes de forma segura y ordenada.
Artículo 98 Bis. Para la celebración de eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, las instalaciones en que pretendan realizarse, independientemente del origen de los fondos con que hayan sido construidas, deberán contar con el equipamiento de seguridad y protección civil que establezcan las leyes y demás ordenamientos aplicables.
Además del equipamiento de seguridad y protección civil, se deberá contar con las medidas necesarias para garantizar la evacuación ordenada y segura de los asistentes y participantes en los eventos deportivos ante la posibilidad o certeza de una emergencia o desastre, con el fin de no poner en riesgo su seguridad y supervivencia.
Las autoridades municipales, o las correspondientes de la Ciudad de México, serán competentes para verificar el cumplimiento de la presente disposición.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://lasillarota.com/deportes/
el-historial-de-la-violencia-en-el-futbol-mexicano-futbol-violencia-cruz-azul-morelia/244569
2 https://lasillarota.com/deportes/
el-historial-de-la-violencia-en-el-futbol-mexicano-futbol-violencia-cruz-azul-morelia/244569
3 https://www.infobae.com/america/mexico/2020/12/07/
terror-durante-un-partido-de-futbol-en-guanajuato-un-tiroteo-dejo-cuatro-muertos-y-tres-heridos/
4 https://www.jornada.com.mx/ultimas/estados/2020/09/26/
ataque-en-un-campo-de-futbol-de-ensenada-un-muerto-y-tres-heridos-854.html
5 https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/edomex/partido-de-futbol-termi na-con-balazos-en-ecatepec
6 https://www.informador.mx/ideas/Alto-a-la-violencia-en-el-beisbol-20191 130-0027.html
7 https://www.espn.com.mx/futbol/mexico/nota/_/id/3570261/que-hacer-en-ca so-de-sismo-durante-un-evento-deportivo
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 13 de enero de 2021.
Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)
Que reforma los artículos 155 y 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por la diputada Abril Alcalá Padilla del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, Abril Alcalá Padilla, diputada federal del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 116, 121, 122 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 179 Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 155 y 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Considerando
Dentro de las diversas fuentes que hoy en día se han considerado como “contaminantes”, la contaminación acústica ha sido secundaria en las discusiones que protagonizan el debate ambiental. En su definición, la contaminación acústica es entendida como “un proceso de desequilibrio entre el aumento en cantidad del tipo y nivel sonoro de las emisiones acústicas y el comportamiento del sonido en la ciudad, que afecta tanto el bienestar físico, como el mental y social”1 . Dichos efectos, irreconocibles en la inmediatez, corresponden a problemáticas en el mediano y largo plazo, por lo que el deterioro generalmente sucede de manera gradual y silenciosa.
De acuerdo con información de la OCDE, cerca de 120 millones de personas sufren daños irreversibles por contaminación auditiva hoy en día2 . Igualmente, la Organización Mundial de la Salud calcula que cerca de 1100 millones de adolescentes y jóvenes corren el riesgo de sufrir pérdida de audición por la exposición constante a niveles sonoros dañinos3 . Sea por voluntad propia, como el uso de aparatos de audio personales o la realización de actividades en espacios que exceden los niveles de audio aceptables para la conservación de la salud auditiva – clubes nocturnos, bares o eventos deportivos4 –, o por aspectos del entorno – industria de la construcción, tránsito vehicular y comercio ambulante5 –, la constante presencia de fuentes de ruido al interior de las comunidades – especialmente en áreas urbanas – ha derivado en un detrimento de la salud de la población en el mediano plazo, siendo las personas de entre 12 y 35 años los más expuestos a consecuencias irreversibles sobre su salud auditiva al realizar sus actividades recreativas y cotidianas en espacios que tienden a exceder los 85 decibeles – nivel máximo que se recomienda durante un tope de 8 horas al día6 –.
Por otra parte, estos sonidos perjudiciales pueden ser indeseables para aquellos que no están realizando la actividad, generando molestias físicas, psicológicas y sociales que impactan el bienestar comunitario7 . En sus efectos físicos, la generación de estrés, la pérdida de la audición, la alteración del ritmo cardiaco y del sistema periférico, son los principales8 . En sus aspectos psicológicos, los trastornos de sueño, conducta, memoria y atención son los más usuales. Por último, en sus aspectos sociales, la reducción del rendimiento laboral9 , la modificación de las dinámicas comunitarias y el conflicto entre ciudadanos, son ejemplos claros de cómo el problema genera consecuencias negativas en múltiples dimensiones.
El reconocimiento de dichos problemas no ha pasado desapercibido por anteriores gobiernos, donde la Norma Oficial Mexicana en la materia – NOM-081-SEMARNAT-199410 –, expedida en 1994 y modificada en 201311 , establece los criterios para la determinación de niveles inaceptables de ruido, estipulando los máximos de decibeles y el tiempo adecuado para que ciertas actividades puedan seguir generando esos niveles de ruido.
Desafortunadamente y al igual que muchas NOM, la carencia de un respaldo legal y explícito sobre ciertos aspectos relacionados con la vigilancia, denuncia y sanción de actividades que exceden los límites acústicos permitidos, ha posibilitado que las infracciones se realicen con impunidad, generando un detrimento directo sobre la salud de la población en general.
Con la aceptación del problema y la actual redacción de la ley, considero que implementar una reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es un aspecto prioritario si tomamos en cuenta que no todos los Estados cuentan con leyes sobre la materia. Por ello, implementar lineamientos explícitos en torno a la detección, denuncia y sanción de actividades que exceden las normatividades establecidas en la NOM-081-SEMARNAT-1994 resulta necesario. Requisitos como: el uso de equipos o sistemas que controlen las emisiones, el uso de sistemas de medición o la constante revisión de las autoridades locales y federales, no corresponden a un capricho o una legislación “de más”, sino que tienen su origen en el objetivo de reducir los daños a la salud que actividades prevenibles tienen en la ciudadanía.
La responsabilidad que se tiene como legisladores, por lo tanto, requiere que se realicen intervenciones sobre el tópico, donde la presente reforma de ley busca acrecentar las labores realizadas para reducir los daños auditivos relacionados con el ruido y garantizar un futuro mejor para los mexicanos.
Sobre este escenario, a continuación, explico los cambios que se proponen en el siguiente cuadro:
Con esto, se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 155 y 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ÚNICO. Se reforman los artículos 155 y 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar de la siguiente manera:
CAPÍTULO VIII
Ruido, Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica, Olores y Contaminación Visual
ARTÍCULO 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.
Los responsables de fuentes fijas y móviles que contaminen por emisión de ruido o vibraciones, energía lumínica y olores, estarán obligados a utilizar equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales.
Los responsables de fuentes fijas de contaminación acústica deberán contar con un sistema de monitoreo y medición de decibeles que muestre a los usuarios los niveles de emisión sonora a que están expuestos.
Los decibeles se medirán de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial y desde el exterior de cualquiera de los inmuebles vecinos a aquel en que se genere el ruido, o bien en el área pública; atendiendo las indicaciones para ello especificadas en las normas, los respectivos reglamentos y atendiendo los lineamientos técnicos de los equipos.
En materia de emisión de ruido las autoridades competentes y la sociedad en general, podrán utilizar cualquier medio tecnológico para auto regularse o monitorear las emisiones de ruido y, en su caso, tomar las medidas oportunas para evitar la contaminación acústica.
ARTÍCULO 156. Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.
La Secretaría de Salud y las autoridades correspondientes de los diferentes niveles de gobierno realizarán los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarios, con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.
La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma.
... [ ] ...
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Gaceta Facultad de Medicina UNAM. (2020). El ruido: un problema de salud invisible, 6 de marzo de 2020, de Gaceta Facultad de Medicina UNAM. Sitio web: http://gaceta.facmed.unam.mx/index.php/2020/02/17/el-ruido-un-problema- de-salud-invisible/
2 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (2018). Día Mundial de la Descontaminación Acústica 2018, 6 de marzo de 2020, de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Sitio web: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/dia-mundial-de-la-descontaminacio n-acustica-2018
3 Organización Mundial de la Salud. (2015). 1100 millones de personas corren el riesgo de sufrir pérdida de audición, 6 de marzo de 2020, de Organización Mundial de la Salud. Sitio web: https://www.who.int/mediacentre/news/releases/2015/ear-care/es/
4 Ídem
5 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (2018). Día Mundial de la Descontaminación Acústica 2018, 6 de marzo de 2020, de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Sitio web: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/dia-mundial-de-la-descontaminacio n-acustica-2018
6 Organización Mundial de la Salud. (2015). 1100 millones de personas corren el riesgo de sufrir pérdida de audición, 6 de marzo de 2020, de Organización Mundial de la Salud. Sitio web: https://www.who.int/mediacentre/news/releases/2015/ear-care/es/
7 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (2018). Día Mundial de la Descontaminación Acústica 2018, 6 de marzo de 2020, de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Sitio web: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/dia-mundial-de-la-descontaminacio n-acustica-2018
8 Ídem
9 Partido Verde Ecologista de México. (2019). CONTAMINACIÓN ACÚSTICA, PROBLEMA PRESENTE EN LA CDMX, 6 de marzo de 2020, de Partido Verde Ecologista de México. Sitio web: https://pvem-cdmx.org.mx/contaminacion-acustica-problema-presente-en-la -cdmx/
10 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (1995). Norma Mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición, 6 de marzo de 2020, de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Sitio web: http://www.semarnat.gob.mx/gobmx/biblioteca/nom.html
11 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (2018). Día Mundial de la Descontaminación Acústica 2018, 6 de marzo de 2020, de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Sitio web: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/dia-mundial-de-la-descontaminacio n-acustica-2018
Dado en la Sede de la Comisión Permanente, el 13 de enero de 2021.
Diputada Abril Alcalá Padilla (rúbrica)
Que reforma los artículos 35, 97, 309, 3005 y adiciona un Capítulo IV al Título Sexto del Código Civil Federal, a cargo de la senadora Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Senadora Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo integrante del Grupo Parlamentario de MORENA de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8, numeral 1, fracción 1, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 35, 97, 309, 3005 y se agrega un Capítulo IV al Título Sexto del Código Civil Federal, conforme a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Estructura poblacional de los hogares mexicanos.
De conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el promedio de hijos que tenían las mujeres mexicanas de 1969 al 2018, se redujo de 7 a 2 hijos. Esto se debe a varias causas: la política poblacional que comenzó en la segunda década de los años 70, los cambios socioeconómicos que aumentaron la escolaridad en la población y, particularmente a los avances en materia de género y protección de los derechos de la mujer.
Sin embargo, esto no significa que deje de haber madres solteras. De acuerdo con información del mismo Instituto, al mismo tiempo que año con año se han venido incrementando los matrimonios, de la misma forma se eleva el número de divorcios en el país. Mientras que en el 2019 se registraron 504 mil 923 matrimonios en todo el país, al mismo tiempo se registraron poco más de 160 mil divorcios. Es decir, por cada 10 matrimonios, existen aproximadamente 3 divorcios.
El incremento de divorcios en México ha traído consigo también el aumento de juicios alimenticios. En nuestro país, 3 de cada 4 hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia y el 67.5 de la madre o padre soltero no reciben pensión alimenticia como consecuencia de una serie de argucias que las y los deudores alimentarios implementan para evadir esa responsabilidad. En gran mayoría de los casos, la deudora o el deudor, dolosamente manifiesta que su salario es inferior al que realmente percibe o se coloca intencionalmente en estado de insolvencia.
Al respecto, de acuerdo con el INEGI, en el 91 por ciento de los casos, los acreedores son los hijos; el 8.1, la esposa y los hijos; y en 0.9 por ciento, los hijos y el esposo.
La pensión alimenticia se trata de un derecho irrenunciable. Los alimentos son una obligación legal y social reconocida, por esto mismo deben prestarse de manera voluntaria, pero si no se cumple con esta obligación, el Estado tiene la facultad de hacer cumplir este derecho, protegiendo un bien jurídico del interés superior del menor.
Análisis comparado.
Tomando una perspectiva en el ámbito internacional, en otros sistemas jurídicos, se han implementado diversos medios de protección para las y los acreedores alimentarios. Algunos ejemplos relevantes:
Francia.
Su Código de Seguridad Social prevé desde 1985 que cuando un padre o madre, no paga la cuota alimentaria, el Estado a título de adelanto la paga, pero después se la cobrará al deudor y se le sanciona su incumplimiento. Ante estos actos, entre otras acciones, se le retira la licencia de conducir y en algunos casos, se les exige presentar un certificado de que no adeuda pensión alimenticia para que se le expida el pasaporte.
España.
Se contempla la retención del salario (a excepción del mínimo vital que señale el tribunal), retención de devoluciones de impuestos, embargo de cuentas bancarias, detracción de prestaciones de seguridad social, embargo de bienes y venta pública de los mismos, prisión en determinados casos.
Existe también un Fondo de Garantía del Pago de Alimentos que asegura a los acreedores alimentarios una asignación económica en caso de que el deudor o la deudora no pague con cuantía máxima de 100 euros al mes y solo por 18 meses, siempre y cuando las pensiones alimentarias hayan sido decretadas por el órgano jurisdiccional.
Estados Unidos de América.
Existe un Registro Central de Obligaciones en Aportes Alimentarios, el Sistema posibilita el control en los distintos estados. Los sancionados no pueden renovar su licencia de conducir, se ordena el bloqueo de cuentas bancarias y se les impide acceder a su jubilación y en casos de reembolsos de impuestos, el estado los intercepta para cubrir la deuda.
Perú
Existe un registro de deudores alimentarios morosos, en el que, de llamar la atención, la fotografía del deudor se publica en la página web del Poder Judicial, además de que se reporta a la superintendencia de banca y seguros para que sea incluido en las centrales de riesgo.
Argentina
Las sanciones implican que las instituciones y organismos púbicos oficiales, provinciales o municipales no den curso a operaciones bancarias. Se niega la obtención de créditos, tarjetas de crédito o apertura de cuenta corriente, entre otras. No se otorgarán habilitaciones para la apertura de comercio y/o industrias, ni concesiones o permisos.
Entidades de información crediticia.
A partir de 1993, se contempló dentro de la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, la figura de las sociedades de información crediticia, conocidas comúnmente como Burós de Crédito, con la intención de promover la cultura del pago; cuya actividad consiste en integrar y manejar un banco de datos que registré las operaciones activas dentro de las entidades financieras, a manera de historial con la intención de evaluar el desempeño del usuario.
De esta manera a través de dicha información, las instituciones financieras tienen la posibilidad de implementar diversos mecanismos de seguridad con la intención de construir un sistema económico sano.
Así, tomando en cuenta la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, podemos observar que existen distintas alternativas sobre la base de datos existente y cuyos usos y aplicaciones servirían para construir sociedades más responsables respecto a distintas obligaciones adquiridas.
En este sentido, vale la pena destacar que uno de los usos alternativos a las estructuras de información, propiedad de las instituciones financieras, sería la de generar un esquema de solidaridad en favor de la población infantil que se encuentra afrontando procesos de separación entre sus padres o tutores.
En concordancia con el Código Civil Federal, es necesario señalar que el Título Sexto relativo al parentesco, de los alimentos y la violencia familiar, es claro sobre las obligaciones que tienen los padres de familia en favor de sus hijas o hijos, particularmente lo relativo a la cobertura en alimento, vestido, vivienda y salud.
Asimismo, la propia Ley determina la figura de deudor alimentario como aquella persona que al admitirse la demanda de divorcio deberá asegurar los alimentos que deba dar a los hijos.
Sin embargo, el propio Código señala que salvo los casos en los que se carezca de medios para cumplir la deuda alimentaria, cesará la obligación de dar alimentos.
No obstante, en muchos casos, existe el supuesto de abandono de parte de alguno de los padres o tutores, dejando a la deriva a las hijas e hijos que sin alguna causa justificable imputable a ellos, serán privados de los alimentos, ropa, vivienda, educación o medios de salud indispensables para su desarrollo propio y adecuado, trasladando esas responsabilidades a abuelos, hermanas, hermanos o terceros del tutor que cometió un acto de abandono o incumplimiento de sus obligaciones tal y como lo señala el Código Civil.
Por esto, es que se propone implementar un nuevo sistema de registro con características similares al esquema de los Burós de Crédito que tengan por objeto recabar la información a efecto de hacer público a las deudoras y los deudores, y de esa forma garantizar de manera obligar al cumplimiento en el pago de deudas alimentarias.
En otras palabras, la propuesta, busca crear el Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas (RENADEM), el cual estará a cargo del Registro Civil y en el cual serán inscritos todos aquellas deudoras y deudores alimentarios que se encuentren en incumplimiento de sus obligaciones parentales.
Particularmente, en el RENADEM serán inscritos las deudoras o deudores que, en un plazo mayor de noventa días, hayan dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias. Las juezas y jueces de lo familiar de las entidades federativas y la Ciudad de México ordenarán la inscripción de los datos de la deudora o deudor en el Registro, siempre y cuando no paguen en tiempo y forma la pensión provisional o definitiva fijada mediante resolución o convenio judicial.
Una función adicional del RENADEM se presenta en futuras solicitudes de matrimonio, por lo que el Oficial del Registro Civil deberá revisar en el Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, si alguno de los interesados se encuentra inscrito en el mismo. En el caso de que uno o ambos de los interesados se encuentren inscritos en dicho Registro, el Oficial deberá hacerles de su conocimiento sobre dicha situación e impedir que se procese la solicitud correspondiente.
Se considera que frente a una persona que pone en riesgo la integridad de los hijos por no proporcionar alimentos, lo menos que debe hacer la autoridad es impedir que contraiga legalmente matrimonio, pues de lo contrario se estaría avalando por parte de dicha autoridad el que pueda repetir esa situación.
Cómo parte de la propuesta, se contempla integrar un Capítulo IV al Título Sexto del Código Civil Federal, relativo al Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, en donde se detalla la información que deberá contener las inscripciones que se hagan y también la información que debe contener el Certificado que expida el Registro.
Además, se hará mención de los efectos que tendrá la anotación que se haga en el Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, como lo es el hacer público el registro de las deudoras o deudores alimentarios morosos, garantizar de manera efectiva la preferencia en el pago de deudas alimentarias, obligar al o los patrones de la deudora o el deudor alimentario, a dar aviso a la jueza o juez de lo familiar de la relación de trabajo que lo une con la deudora o el deudor alimentario, debiendo indicar el puesto que ocupa y el salario mensual integrado que percibe, así como su inscripción en los Registros de las Sociedades de Información Crediticia como otro elemento coercitivo para evitar el incumplimiento de su compromiso alimentario.
Por último, se contempla la aplicación de una multa de 10 a 50 días de salario mínimo (De 1,855.60 hasta 9,278.00 pesos) para aquellos deudores alimentarios que por más de 180 días de inscripción en el RENADEM no hayan actualizado su situación como deudores morosos y que hayan solicitado su constancia de no adeudo ante el Registro Civil.
Con estás adiciones al Código Civil, estaremos creando un mecanismo eficiente de protección de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país, que, mediante presiones de tipo civil, los que menos se vean afectados en un proceso de divorcio sean las hijas o los hijos menores de edad.
De esta manera, se estará atendiendo el interés superior de la niñez con la intención de generar políticas públicas eficientes que garanticen que este sector de la población cuente con los elementos necesarios para promover un desarrollo óptimo e integral.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
El Grupo Parlamentario de MORENA en el Senado de la República, en un acto de sensibilidad y empatía buscará que todos los sectores que integran el tejido social de México cuenten con las herramientas básicas para el desarrollo del bienestar individual y colectivo.
Para apreciar mejor las modificaciones, presentamos a continuación el siguiente, cuadro comparativo:
PROYECTO DE DECRETO
ÚNICO. - Se reforman los artículos 35, 97, 309, 3005 y se agrega un Capítulo IV al Título Sexto del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 35. …
Artículo 35.- Estará a cargo de las juezas o jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de las y los mexicanos y las y los extranjeros residentes en México, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.
El Registro Civil tiene a su cargo el funcionamiento del Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, en el cual se inscribirán a aquellas personas que, por un plazo mayor de noventa días, hayan dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias. Las y los jueces de lo familiar de las entidades federativas y la Ciudad de México ordenarán la inscripción de los datos de la o el deudor en el Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas cuando no paguen en tiempo y forma la pensión provisional o definitiva fijada mediante resolución o convenio judicial.
Asimismo, las y los jueces de lo familiar podrán ordenar se retire a la o el deudor del Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, una vez se hayan cubierto el total de las pensiones faltantes y se cuente con las constancias y el certificado correspondiente expedido por el Registro Civil.
El Registro Civil está facultado para expedir un Certificado que informe si una o un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas.
Artículo 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I a III.- …
…
Inmediatamente después de que se presente la solicitud de matrimonio, la o el Oficial del Registro Civil deberá revisar en el Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, si alguna o alguno de los interesados se encuentra inscrito en el mismo. En el caso de que uno o ambos de los interesados se encuentren inscritos en dicho Registro, no procederá a ejecutar la solicitud de matrimonio y la o el Oficial deberá hacerles de su conocimiento sobre dicha situación, así como de las sanciones aplicables de acuerdo con el artículo 323 Sextus del presente Código
Artículo 309.- La obligada o el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete a la jueza o al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Quien incumpla con lo señalado en el párrafo anterior, por un periodo de noventa días, será considerado como deudora o deudor alimentario moroso, por lo que la jueza o el juez competente ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas.
La cancelación de la inscripción sólo se podrá realizar cuando la o el deudor alimentario moroso acredite ante la jueza o el Juez competente, que han sido pagados en su totalidad los adeudos.
Si la jueza o el Juez competente considera que se han cumplido con dichas obligaciones, enviará una orden judicial al Registro Civil para que cancele las inscripciones correspondientes.
TITULO SEXTO
Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar
“CAPÍTULO IV”
Del Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas
Transitorios
Artículo 323 Quáter. - En el Registro Nacional de Deudores(as) Alimentarios Morosos, se registrarán las inscripciones a que se refiere el artículo 309 de este ordenamiento legal, en el cual se contendrá la siguiente información:
I. Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población de la o el deudor alimentario moroso;
II. Comprobante de inscripción al Registro Federal de la o el Contribuyente.
III. Nombre de la, o las personas acreedoras alimentarias;
IV. Datos del acta que acredite el vínculo entre la o el deudor y la o el acreedor alimentario, en su caso;
V. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
VI. Órgano jurisdiccional que ordena el registro: y
VII. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que se deriva su inscripción.
Respecto a la fracción II de este artículo, quedará exento de presentar dicho requisito en el caso de no contar con comprobante de Registro Federal de Contribuyente, que acredite su situación fiscal.
Artículo 323 Quintus. El Certificado mencionado en el artículo 35 de este ordenamiento legal, contendrá la siguiente información:
I. Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población de la o el deudor alimentario moroso;
II. Comprobante de inscripción al Registro Federal de la o el Contribuyente.
III. Número de acreedores alimentarios;
IV. Monto de la obligación adeudada;
V. Órgano Jurisdiccional que ordenó el registro, y
VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que se deriva su inscripción.
Respecto a la fracción II de este artículo, quedará exento de presentar dicho requisito en el caso de no contar con comprobante de Registro Federal de Contribuyente, que acredite su situación fiscal.
Artículo 323 Sextus. - La inscripción en el Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas tendrá los efectos siguientes:
I. Hacer público el registro de las personas deudoras alimentarias morosas;
II. Garantizar de manera efectiva la preferencia en el pago de deudas alimentarias;
III. Informar al o los patrones de la inscripción al Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, mediante el certificado correspondiente;
IV. Solicitar al o los patrones de la persona deudora alimentaria, dar aviso a la jueza o el juez de lo familiar de la relación de trabajo que lo une con la o el deudor alimentario, debiendo indicar el puesto que ocupa y el salario mensual integrado que percibe, cuando este sea solicitado por la o el propio juez;
V. Inhabilitar a las o los deudores alimentarios morosos para desempeñar el cargo de tutores, albaceas, síndicos, así como para adoptar hijas o hijos;
VI. Inhabilitar la posibilidad de contraer matrimonio civil, ante cualquier juzgado dentro del territorio nacional.
VII. Avisar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la intención de incluir a la deudora o deudor en los Registros de las Sociedades de Información Crediticia de acuerdo con el capítulo III de la Ley Para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Artículo 323 Septimus. Para la aplicación de la fracción VII del artículo anterior será, por orden emitida de la jueza o juez, en donde se solicite la incorporación de la deudora o el deudor a los Registros de las Sociedades de Información Crediticia, y su desincorporación será únicamente bajo orden de la jueza o juez, una vez se compruebe el cumplimiento total del adeudo.
Artículo 323 Octavus. - La autoridad encargada del Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas está obligada a emitir certificado de registro de adeudo o no adeudo de alimentos, en un plazo máximo de veinticuatro horas, contados a partir del día siguiente al de la solicitud.
Artículo 323 Novenus.- En caso de que una persona sea inscrita en el Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, y que por más de 180 días no haya actualizado su situación ante el Registro Civil o haya solicitado el Certificado de no adeudo, será acreedora a una multa de 10 a 50 días de la Unidad de Medida Actualizada que serán aplicables a partir del día posterior a 90 días después de la inscripción en el Registro Nacional y se sumará una multa de 10 días por cada mes de incumplimiento hasta alcanzar el máximo de 50 días.
Asimismo, se mantendrá la inscripción en los registros de las Sociedades de Información Crediticia en tanto la deudora o el deudor no cuente con el certificado emitido por el Registro Civil de no adeudo que permita su desincorporación.
Artículo 3005.- Sólo se registrarán:
I al III. …
IV. El Certificado del Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas a que se refiere el artículo 35 del presente ordenamiento legal.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a los 13 días del mes de enero de 2021.
Senadora Nancy Guadalupe SÁnchez Arredondo (rúbrica)
Que reforma el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, suscrita por el diputado Mario Ismael Moreno Gil, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Mario Ismael Moreno Gil, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo y se deroga el tercero del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de derechos de las audiencias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La radio y la televisión han sido los medios masivos de comunicación por excelencia desde hace ya muchas décadas. A pesar del creciente uso de las tecnologías de la información como internet y las redes sociales, hoy la radio y la televisión siguen siendo pilares comunicativos de las sociedades democráticas, y tanto la radio como la televisión, comparten la característica del uso del espectro radioeléctrico para la transmisión de contenido, ambos medios de comunicación sirven para entretener, informar y educar a la población, y se convierten en herramientas empleadas por los titulares de las concesiones para difundir una concepción de la realidad.1
Así pues, podemos afirmar que, en buena medida, la radio y la televisión son responsables de “consolidar la cultura, los valores, la formación de la opinión pública y en muchos aspectos influir en la construcción de imaginarios sociales respecto a sus formas de vinculación e interacción entre las personas, por ello los emisores tienen responsabilidades que cumplir frente a sus audiencias, quienes representan el principio y fin de su actividad”.2
En esta tesitura, no resulta menor la responsabilidad sociocultural que conllevan la operación y generación de contenidos para radio y televisión, los cuales se rigen a partir del derecho a la información, y lo que se conoce como los derechos de las audiencias que pueden definirse como “una serie de derechos que derivan del derecho a la información, de la libertad de expresión o del derecho a la comunicación, según la tendencia doctrinaria, y no es sólo uno, sino que bajo una sola expresión en lo singular, se aglutinan diversos derechos atendiendo a un sujeto activo, sujeto de derechos, denominado audiencia”.3
Como se ha mencionado, la característica que comparten la radio y televisión, además de la importancia de sus contenidos, es el uso del espectro radioeléctrico, el cual en México:
“constituye un bien de uso común que, como tal, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, está sujeto al régimen de dominio público de la Federación, pudiendo hacer uso de él todos los habitantes de la República Mexicana con las restricciones establecidas en las leyes y reglamentos administrativos aplicables, pero para su aprovechamiento especial se requiere concesión, autorización o permiso otorgados conforme a las condiciones y requisitos legalmente establecidos, los que no crean derechos reales, pues sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho al uso, aprovechamiento o explotación conforme a las leyes y al título correspondiente”.4
En este sentido, es el Estado Mexicano, a través del Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Gobernación quién administra y regula el uso del espectro radioeléctrico para radio y televisión a través de concesiones, las cuales cuentan con lineamientos y reglas para su registro, otorgamiento y uso.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es una normativa relativamente nueva, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, y de acuerdo con el artículo 1o. su objetivo es
“regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.5
Además, es relevante recordar que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión surgió en el contexto de lo que se conoció como la Reforma en materia de Telecomunicaciones llevada a cabo entre 2013 y 2014, la cual tuvo como principal objetivo “establecer los fundamentos constitucionales y legales para crear una nueva arquitectura jurídica, institucional, regulatoria y de competencia en el sector de las telecomunicaciones y de la radiodifusión. Fundamentos basados en principios de efectividad, certidumbre jurídica, promoción de la competencia, regulación eficiente, inclusión social digital, independencia, transparencia y rendición de cuentas”.6
Dicha reforma implicó la creación de la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como diversas reformas constitucionales cuyos objetivos fueron permitir el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluida la banda ancha, así como establecer condiciones de competencia y libre concurrencia en los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión. Dichas reformas constitucionales recogieron primordialmente las aspiraciones de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión y así, una de las principales razones que las sustentaron fue la de lograr la reducción de los costos de los servicios de telecomunicaciones para la sociedad mexicana, contar con más ofertas y buscar que los servicios se tradujeran en un beneficio concreto para toda la población.7
Así pues, los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones se encuentran consagrados en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que después de las reformas del 2013 quedaron así:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
(...)
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito”.8
Sin embargo, el 31 de octubre del año 2017 el entonces Poder Legislativo aprobó una serie de modificaciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las cuales fueron consideradas por especialistas como una “contrarreforma” ya que las modificaciones aprobadas le quitaban las facultades al Instituto Federal de Telecomunicaciones para establecer los Códigos de Ética y diversas labores de los defensores de audiencias.
Por lo anterior, la Asociación Mexicana de Defensoría de las Audiencias interpuso en diciembre de 2017 el amparo indirecto 1515/2017 en la cual se señala que el decreto del 31 de octubre redujo el campo de la protección de los derechos de las audiencias y suprimió, de manera arbitraria y agresiva, el precepto que permitía al Instituto Federal de Telecomunicaciones regularlos.9
Esto, debido a que con las reformas del 31 de octubre del 2017, se incorporó en el párrafo segundo del artículo 256 el principio de la autorregulación a favor de los concesionarios eliminando derechos sustantivos y procesales para los usuarios. Adriana Solórzano, la entonces presidenta de la Asociación Mexicana de Defensoría de las Audiencias afirmó que “es inconstitucional el principio de autorregulación porque la radiodifusión en su calidad de servicio público de interés general debe ser regulado y garantizado por el Estado, y no por un particular”.10
Según Jorge Fernando Negrete, presidente de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información, esta modificación es “la nuez” de la contrarreforma: “Hay un tema de desproporcionalidad entre la libertad de expresión y los derechos de las audiencias que acabó favoreciendo a los concesionarios; les otorgan un nuevo derecho que les permitirá la venta de publicidad disfrazada de contenido sin que exista autoridad que los regule, y hay una implicación política porque volvemos a la etapa de connivencia entre los dirigentes de los partidos y los concesionarios”.11
Asimismo, en el amparo mencionado se argumenta que, con las modificaciones aprobadas el 31 de octubre del 2017, se dejan sin efecto los Lineamientos sobre defensa de las audiencias expedidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, con lo cual, los defensores de las audiencias perdieron un régimen jurídico de protección amplia que incluía:
“a) El derecho a ser proveídos con los medios necesarios para el desarrollo eficiente de la labor;
b) El derecho a desarrollar la función con independencia e imparcialidad;
c) El derecho a iniciar procedimientos de oficio; y
d) El derecho y deber de emitir una acción correctiva en su modalidad de rectificación, recomendación o propuesta”.12
En mayo de 2020, el Poder Judicial de la Federación, a través del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, emitió sentencia en el juicio de amparo indirecto 653/2019 en seguimiento al amparo interpuesto por la Asociación Mexicana de Defensoría de las Audiencias, en donde se resolvió que los efectos o medidas de protección constitucional sean las siguientes:
“En el caso, como quedó evidenciado, los artículos 256, párrafo segundo y tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ese ordenamiento (publicado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación), son normas generales inconstitucionales; y, por consiguiente, el efecto principal de la concesión del amparo en su contra debe traducirse en su inaplicación presente y futura a los quejosos.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, esa concesión debe extenderse a las disposiciones normativas y a los actos cuya validez dependiera de los preceptos reclamados; y, por ende, en principio conllevaría la invalidación de los códigos de ética emitidos por los concesionarios en cumplimiento a lo establecido en el primero de ellos y la reincorporación de los “Lineamientos generales sobre la defensa de las audiencias” emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones que fueron derogados por el segundo transitorio reclamado. Sin embargo, a juicio de este juzgador, respecto de ese primer aspecto la concesión de la protección constitucional no puede tener tales alcances para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la vulneración de los derechos de los quejosos porque ello generaría una afectación al fundamento de orden público que rige en los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo que, por un lado, superaría el beneficio que obtendrían los quejosos en lo individual y, por otro, repercutiría en los concesionarios que no participaron como terceros ni como autoridad responsable en este juicio.
Por tanto, con la finalidad de lograr que los alcances restitutorios de la concesión del amparo se materialicen efectivamente sobre los derechos de la parte quejosa así como de evitar que la presente sentencia pueda utilizarse como un instrumento que afecte el orden público en agravio de derechos legítimos de personas (jurídicas y físicas) que no fueron parte, es decir, de los concesionarios, este juzgador considera indispensable fijar los siguientes lineamientos de cumplimiento:
En primer lugar, la inaplicabilidad de los artículos reclamados se traducirá en la obligación del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos de realizar lo siguiente: dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia, deberán dejar sin efectos la expedición y promulgación del decreto por medio del cual fueron emitidos los artículos reclamados, exclusivamente por lo que hace a las porciones normativas declaradas inconstitucionales (...)
Así, resurgirá la vigencia del artículo 256, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil dieciséis, (...)”13
Por esto, la iniciativa que hoy presento ante esta soberanía propone aportar al resarcimiento de los efectos inconstitucionales que las contrarreformas de octubre del 2017 a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión trajeron, y que se traducen en afectación a los derechos de las audiencias. Así, con esta iniciativa se devuelve al Instituto Federal de Telecomunicaciones la facultad de regular los Códigos de Ética a los que los concesionarios de radio y televisión deberán someterse, provocando así mayor certeza jurídica sobre la protección de los derechos de las audiencias, lo que se traducirá en mejores contenidos de radio y televisión para toda la población.
Para ilustrar mejor la propuesta legislativa, se presenta en el siguiente cuadro comparativo:
En resumen, a continuación, se expone un cuadro explicativo de la presente iniciativa:
¿Qué hace?
Reforma el segundo párrafo y se deroga el tercer párrafo del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
¿Cuál es el objetivo?
Aportar al resarcimiento de los efectos inconstitucionales presentes en el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
¿Cuál es el beneficio?
Dar certeza jurídica sobre la protección de los derechos de las audiencias, lo que se traducirá en mejores contenidos de radio y televisión para toda la población.
Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el segundo párrafo y se deroga el tercero del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Único. Se reforma el segundo párrafo y se deroga el tercero del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 256. ...
I. a X. ...
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.
Se deroga
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Pineda Ventura, José Agustín, Los derechos de las audiencias en México basados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos . Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Sede Académica de México, México, Distrito Federal, octubre de 2014.
2 Ídem.
3 Ídem.
4 Instituto Federal de Telecomunicaciones, El espectro radioeléctrico en México. Estudio y acciones. Disponible en
http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/espectro-radioelectrico/
el-espectro-radioel-ctrico-en-mexico.estudio-y-acciones-final-consulta.pdf Fecha de consulta: Diciembre de 2020.
5 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Texto vigente. Última reforma publicada en el DOF, 24 de enero de 2020.
6 Instituto Federal de Telecomunicaciones. ¿Qué es la reforma de telecomunicaciones? Disponible en
http://www.ift.org.mx/que-es-el-ift/que-es-la-reforma-de -telecomunicaciones Fecha de consulta: Diciembre de 2020.
7 Instituto Federal de Telecomunicaciones. Reforma constitucional . Disponible en http://www.ift.org.mx/que-es-el-ift/reforma-constitucional# Fecha de consulta: Diciembre de 2020.
8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente. Última reforma publicada en el DOF, 18 de diciembre de 2020.
9 Asociación Mexicana de Defensoría de las Audiencias. Boletín de prensa. Disponible en
https://issuu.com/adrianasolorzano5/docs/boletindeprensa amparoamda Fecha de consulta: Diciembre de 2020.
10 Ídem.
11 Observatorio Latinoamericano de Regulación de Medios y Convergencia. Contrarreforma legal en México restringe derechos de las audiencias en radio y TV y quita competencias a IFT en México . Disponible en
https://www.observacom.org/contarreforma-legal-en-mexico-restringe-derechos-de-las-audiencias-en-radio-y-tv
-y-quita-competencias-a-ift-en-mexico/ Fecha de consulta: Diciembre de 2020.
12 Ídem.
13 Poder Judicial de la Federación. Juicio de amparo indirecto 653/2019. Disponible en
http://www.canalcatorce.tv/defensoria/secciones/temas-interes/documentos/
herramientas_defensor/0010000024885634005ast_sentencia.pdf Fecha de consulta: diciembre de 2020.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de enero de 2021.
Diputado Mario Ismael Moreno Gil (rúbrica)
Que adiciona el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del senador José Ramón Enríquez Herrera, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, José Ramón Enríquez Herrera, Senador de la República a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción II, del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 23 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
La contaminación del aire es uno de los principales problemas ambientales y de salud pública en México. El Informe Nacional de Calidad del Aire del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) de 2017, reveló que, en México, más de 10 mil personas mueren anualmente por enfermedades estrechamente relacionadas con la mala calidad del aire, tales como son cardiopatías, infartos cerebrovasculares, enfermedades pulmonares y cáncer, y la incidencia es sobre todo en adultos mayores, niños y personas con enfermedades cardiovasculares, asma o infecciones respiratorias.
Cierto es que estas enfermedades son provocadas, principalmente, por exposición crónica a partículas PM10 y PM2.5,1 que se conforman especialmente por compuestos inorgánicos como silicatos y aluminatos, metales pesados y material orgánico asociado a partículas de carbono (hollín); provenientes de quema de biomasa, combustión incompleta de combustibles fósiles, polvos fugitivos de caminos pavimentados y no pavimentados, actividades de construcción, procesos industriales, procesos metalúrgicos, por mencionar algunos.2
Asimismo, es importante detallar que hay varias formas de clasificar las fuentes de emisión de un contaminante; una de las más comunes es segmentarlas en fuentes antrópicas y fuentes naturales; las primeras concentran las emisiones generadas por las actividades del hombre, mientras que las segundas son aquellas derivadas de fenómenos naturales donde no interviene el hombre.
En lo que respecta a las fuentes antrópicas, cabe mencionar que las emisiones son provenientes de fábricas, automóviles, construcciones, tortillerías, quemas agrícolas, etc.
En la producción de dichas partículas, en México tienen una gran representación las provenientes de actividad de envasado, embalaje y de la construcción.
En el caso particular de la construcción, en el ámbito de la vivienda, se estima que se requiere una gran cantidad de materia prima por cada m2, adicional a la “cantidad de energía asociada a la fabricación de los materiales que componen una vivienda puede ascender, aproximadamente, a un tercio del consumo energético de una familia durante un periodo de 50 años...la producción de residuos de construcción y demolición supera la tonelada anual por habitante”3 .
Se estima que de la producción de 6.5 millones de toneladas de desechos, 11% proviene de la construcción.
En México, para el año 2050 se estima que se habrán construido alrededor de 7 millones de viviendas, que durante su construcción generarán 25 millones de toneladas de gases de efecto invernadero, lo anterior, debido a los procesos tradicionales de construcción que requieren del uso de combustibles fósiles y una alta demanda energética, que son las principales fuentes de liberación de CO2, lo que ocasiona que todo el sector de la construcción tenga un fuerte impacto ambiental, según estudios de la Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI), el 50% de las emisiones contaminantes pertenecen a este sector.
Los impactos ambientales de las viviendas tienen lugar durante todas sus etapas de vida: desde el diseño hasta la demolición, pasando por la ubicación, construcción, uso y renovación, dejando una huella ecológica.
Resulta apremiante un mayor impulso a “construcción sostenible”4, misma que puede traer beneficios inherentes como la reducción, en promedio, 30% del consumo de energía, el 35% las emisiones de carbono y del 30 al 50% del consumo de agua, además de generar ahorros del 50 al 90% en el costo de los desechos.
4 La construcción sostenible es el desarrollo de la construcción de edificaciones e infraestructuras considerando el impacto medioambiental en todos sus componentes, también para la rehabilitación y la arquitectura sostenibles. Construir de una forma sostenible es una acción que abarca desde la elección de los materiales de construcción, el proceso constructivo, e incluso el entorno urbano, hasta la fase de demolición y la gestión de residuos. También se basa en la adecuada gestión y reutilización de los recursos naturales, el uso de instalaciones eficientes, en la conservación de la energía, y el uso de energías de fuentes renovables.
Con la construcción sostenible se contribuye al fomento de comunidades más sólidas y produce importantes beneficios para la salud humana.
De acuerdo con el estudio “World Green building trends 2018” (Dodge Data & Analytics), se refiere que para el presente año 2021, se estima que a nivel mundial se realizarán más del 60% de proyectos con parámetros de construcción sostenible. Recurriendo principalmente a materiales con características de sostenibilidad como una “alta eficiencia energética, que tenga en su composición algún porcentaje de contenido reciclado, que no sea tóxico, que cuente con información sobre su ciclo de vida, que sea durable, que cuente con su declaración ambiental de producto, entre otros”5 .
Con la elección de un sistema constructivo oportuno, materiales de construcción adecuados y considerando estudios de impacto ambiental óptimos, se estará velando por el bienestar y la salud de las personas que ahí habitarán.
Es una realidad que la construcción de viviendas busca satisfacer la demanda y el rezago prevaleciente sobre este bien, sin embargo, inherente a ello también existen prácticas de construcción motivadas principalmente por consideraciones económicas a corto plazo. La construcción sostenible es ya una realidad en diversos países a lo largo del mundo, destacando Noruega, Irlanda, Canadá, Brasil, India, Colombia, Australia, por mencionar algunos, en donde se han orientado a que la construcción sea de calidad y eficiente a largo plazo, sin afectar ni el ambiente en general ni a las personas, buscando en todo momento su bienestar. Con esto han generado un gran ahorro de energía y monetario en tiempos y costos.
Ahora, las condiciones actuales frente al cuidado del medio ambiente, representan una gran oportunidad para poder mejorar de manera gradual la construcción de viviendas con un enfoque sostenible. A nivel internacional, hemos visto casos de éxito, mismos que consideramos son posible de replicar y adaptar a las condiciones específicas a nivel nacional.
En México está la Norma (NMX-AA-164-SCFI-2013) sobre Edificación Sustentable, tiene un carácter voluntario, y fue resultado de un trabajo conjunto de actores gubernamentales, empresariales, sociales y académicos. La Norma establece criterios y requerimientos ambientales mínimos para que la edificación contribuya al bienestar de los ocupantes, a la mitigación de impactos ambientales y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, induciendo así la planeación urbana sustentable vinculada a su entorno tanto urbano como social y natural.
Entendemos que la transición será progresiva, pero para fortalecer la implementación de sistemas sostenibles en la construcción de viviendas, se requiere de políticas claramente definidas y de una constante coordinación de todos los sectores involucrados para tener el impacto que realmente se proyecta.
Para una mayor comprensión se presenta una tabla comparativa de la reforma propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 23 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para quedar como sigue.
Artículo 23. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:
I. a X. [...]
XI. Se deberá promover la construcción de vivienda apegada a criterios de sostenibilidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos, refiere que “el tamaño de las partículas se encuentra directamente vinculado con el potencial para provocar problemas de salud. Las partículas pequeñas de menos de 10 micrómetros de diámetro suponen los mayores problemas, debido a que pueden llegar a la profundidad de los pulmones, y algunas hasta pueden alcanzar el torrente sanguíneo.
2 Blanco-Jiménez S.,Mizohata A., Altúzar F., Jiménez B., Aguilar G., Pablo M. y Benítez M.A.(2015). Evaluación de Partículas Suspendidas PM2.5 en el Área Metropolitana de la Ciudad de México. Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático. México. 35 pp.
3 “Impactos Ambientales en el Sector de la Construcción” [en línea]. Disponible en:
https://www.construmatica.com/construpedia/Impactos_Ambi entales_en_el_Sector_de_la_Construcci%C3%B3n
4 La construcción sostenible es el desarrollo de la construcción de edificaciones e infraestructuras considerando el impacto medioambiental en todos sus componentes, también para la rehabilitación y la arquitectura sostenibles. Construir de una forma sostenible es una acción que abarca desde la elección de los materiales de construcción, el proceso constructivo, e incluso el entorno urbano, hasta la fase de demolición y la gestión de residuos. También se basa en la adecuada gestión y reutilización de los recursos naturales, el uso de instalaciones eficientes, en la conservación de la energía, y el uso de energías de fuentes renovables.
5 ¿Va en aumento la construcción sostenible? [en línea]. Disponible en:
https://www.360enconcreto.com/blog/detalle/categoria/sos tenibilidad/va-en-aumento-la-construccion-sostenible
Dado en el recinto de la Comisión Permanente a los trece días del mes de enero de dos mil veintiuno.
Senador José Ramón Enríquez Herrera (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del senador Eduardo Ramírez Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Eduardo Ramírez Aguilar, senador de la República por el Estado de Chiapas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento de Regeneración Nacional, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, en los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, numeral 1, 169, 172 y demás correlativos del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversos artículos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Presencia Algún día lo sabré. Este cuerpo que ha sido
mi albergue, mi prisión, mi hospital, es mi tumba.
Esto que uní alrededor de un ansia,
de un dolor, de un recuerdo,
desertará buscando el agua, la hoja,
la espora original y aun lo inerte y la piedra.
Este nudo que fui (inexplicable de cóleras,
traiciones, esperanzas,
vislumbres repentinos, abandonos,
hambres, gritos de miedo y desamparo
y alegría fulgiendo en las tinieblas
y palabras y amor y amor y amores)
lo cortarán los años.
Nadie verá la destrucción. Ninguno
recogerá la página inconclusa.
Entre el puñado de actos dispersos, aventados al azar, no habrá uno al que pongan aparte como a perla preciosa. Y sin embargo, hermano, amante, hijo,
amigo, antepasado, no hay soledad, no hay muerte
aunque yo olvide y aunque yo me acabe.
Hombre, donde tú estás, donde tú vives
permaneceremos todos.
De: Poesía no eres tú
Rosario castellanos
No es casualidad el asunto que hoy me permito presentar a su distinguida consideración, dada la pandemia que hoy vivimos; todos los días desde el comienzo de esta crisis sanitaria mundial nos enteran por diversos medios de los centenares de fallecidos que mueren a causa del Covid-19. A veces, en ese ejercicio numérico, se nos puede olvidar el drama individual que cada una de esas muertes conlleva. Para muchas familias mexicanas el fallecimiento de un ser querido no solo crea una quiebra emocional sino también una quiebra económica. Los gastos que involucran un fallecimiento no son contemplados ni planeados por la población más vulnerable que está preocupada en cómo vivir y que difícilmente puede hacerse cargo de ese oneroso gasto. Esperamos que en corto tiempo ese mal que viene aquejando al mundo logre ser controlado por los medios adecuados y en eso confiamos de acuerdo con la información que día a día nos proporciona el Ejecutivo Federal.
Sobre el particular, el Covid-19 nos ha mostrado la vulnerabilidad especialmente grave que tienen los adultos mayores en las familias mexicanas, siendo este grupo el que más ha sufrido las consecuencias de esta enfermedad. Es importante recalcar que, esta pandemia resaltó que la situación emocional y económica afecta por igual a las familias más vulnerables sin importar la causa del fallecimiento del miembro que muere. A menudo, las familias de escasos o nulos recursos económicos en que, uno o varios de sus adultos mayores fallecen a consecuencia del infortunio del Covid-19 o de cualquier otra causa, no cuentan con los recursos, planes o programas que subsanen, al menos en parte, la erogación de los gastos finales o funerarios de sus integrantes. Así que, aunado a la severa pena de perder a uno o más miembros de la familia, se une otra pena que en ocasiones resulta casi igual, la relacionada con la erogación de gastos para el funeral, sepelio o cremación correspondiente, y es justo tomar en consideración esta circunstancia y prever ciertas acciones a cargo del gobierno.
Para el caso de los trabajadores del Estado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º, fracción III, inciso c), de la Ley Burocrática, que rige las prestaciones de los trabajadores al servicio del Estado, es decir la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los servicios funerarios constituyen una prestación de carácter obligatorio, por lo cual, ésta población cuenta al menos en el caso de pensionados, con un apoyo de 120 días de pensión; tratándose de los trabajadores, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de Servicios Sociales y Culturales, proporcionará a precios módicos1 los servicios funerarios. Debe decirse que esta prestación tuvo su origen en los inicios del año 1983.
Asimismo, la Ley del Seguro Social, dispone el otorgamiento de una ayuda para gastos finales, funerarios o de pago de marcha como también se le conoce a esta prestación, consistente en el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente,2 que a valor actual significa la entrega de $7,393.20 (Siete mil trescientos noventa y tres pesos 20/100 M.N.).3
Por otra parte, el Sistema Nacional DIF, emite en uso de sus atribuciones, los lineamientos para el acceso a los apoyos para gastos funerarios de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Asistencia Social; dichos lineamientos tienen por objeto establecer un mecanismo para que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia administre y coordine, a nivel nacional, acciones enfocadas al otorgamiento adecuado del pago de apoyo a prestadores de servicios funerarios en favor de las personas y/o familias en situación de vulnerabilidad que los requieran, conforme a la Ley de Asistencia Social y demás normatividad aplicable, a fin de establecer los criterios y procedimientos que se observarán por el DIF, para el pago de gastos funerarios.
Estos tres apoyos brindados cabalmente por las instituciones de seguridad social del Estado son necesarios, pero claramente insuficientes y más aún cuando tomamos en cuenta que el costo promedio de un servicio funerario en nuestro país está muy por encima de los pagos que se hacen a dicho sector y que el DIF no cuenta con el diseño para atender a todos.
Sin embargo, es importante señalar que en nuestras leyes ya está plasmada la necesidad de atender la circunstancia de la muerte y de asistir mediante acciones de gobierno a esta parte de la población. Si bien es cierto, que tanto el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, han venido incrementando sus esfuerzos por apoyar con eficiencia la agilización de trámites y medidas administrativas para la obtención de los apoyos económicos por este concepto, también lo es que existe un vacío legal respecto de las personas que no cuentan con estos apoyos, como es el caso de muchos de los adultos mayores, especialmente aquellos en mayor circunstancia de vulnerabilidad como ocurre con muchas poblaciones indígenas.
Como todos sabemos, la ley distingue en razón de los esquemas laborales y de seguridad social, sin embargo, el artículo 4º sexto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en específico el acceso a los servicios de salud, incluyendo cuidados paliativos multidisciplinarios ante enfermedades en situación terminal. Más aún nuestra carta magna establece en la primera oración del artículo 1º “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, pues bien, se ha reconocido que la Muerte Digna es un Derecho Humano.
El derecho a vivir dignamente es una extensión natural del derecho fundamental a morir de la misma manera, el cual desde luego debe verse permeado de los principios de progresividad en el sentido de que el derecho a través del tiempo debe irse modificando en beneficio de los gobernados y nunca en perjuicio.
Bajo esta perspectiva, los servicios de bienestar que en su conjunto conforman los derechos a la protección de una vida digna, deben abarcar cuestiones que no necesariamente implican un beneficio relacionado con el estado psicofísico de la persona, sino que va más allá, abarcando los denominados servicios sociales, como se ha venido haciendo en el caso de los beneficiarios del IMSS o del ISSSTE o el DIF, que el servicio Funerario es un derecho inalienable. De lo anterior nace el siguiente cuestionamiento: ¿Cómo podemos cuidar la dignidad de la vida desde su inicio? Y en este sentido no preocuparnos, de que los ritos asociados a la muerte tengan la misma dignidad que quisimos dar a la persona durante su vida.
Bajo esta óptica de progresividad de los derechos humanos, como lo es el servicio social de apoyo para la asistencia funeraria integral, es que se propone esta iniciativa, cuyo objeto fundamental plantea elevar a rango de ley la prestación de dichos servicios para la población que más lo necesita, como lo son los adultos mayores, que por el ciclo natural de existencia y de acuerdo con la esperanza de vida nacional, son susceptibles a precisar de estos servicios.
Ello nos sitúa en el ámbito de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para hacer viable una asistencia funeraria integral para ese sector vulnerable de la población.
En el país debemos buscar igualdad y equidad, esto es, otorgar a todos en la medida en que la ley lo permita, igualdad en los servicios de bienestar, incluyendo las prestaciones sociales a que se tenga derecho tomando en consideración las circunstancias de cada familia.
Es menester precisar que, si bien la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores regula la prestación de servicios de bienestar social, también lo es que dicho derecho debe extenderse a una ayuda, para lo que hemos denominado asistencia funeraria integral, en tanto se trata de las últimas erogaciones que respecto a quienes fallecen se han de realizar.
Los artículos 4º y 12, fracción I, inciso i), de la Ley de Asistencia Social establecen que “se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia Social, entre otros, a la prestación de servicios funerarios”, con relación a su diverso 168 fracción IX de la Ley General de Salud, que establece en estos mismos términos la prestación de los servicios funerarios como actividades básicas de asistencia social.
Por último, estos ordenamientos hacen referencia a la prestación directa o indirecta del servicio funerario, lo que se pretende a través de esta iniciativa y de frente a situaciones como la actual crisis sanitaria que se padece por el Covid-19 o por cualquier otra causa o circunstancia, es que los adultos mayores que lleguen a fallecer, cuenten con el servicio funerario como asistencia social por parte del gobierno, que haga aportaciones a nombre de los adultos mayores en cuestión.
Además, a efecto de garantizar el beneficio social y su transparencia, l servicio funerario se otorgará en especie con la finalidad de evitar fraude o abuso por alguno de los familiares del fallecido, por lo que se podrán brindar los servicios funerarios a través de los convenios que para su efecto celebre la Secretaría de Bienestar.
Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Bienestar celebrará contratos de colaboración para la prestación de servicios funerarios con aquellas empresas especializadas que cumplan con la infraestructura, capacitación, reconocimientos, experiencia probada y acreditada en la asistencia funeraria integral, cuenten con la capacidad para garantizar la atención a los adultos mayores, además de que la empresa sea 100% mexicana, ya que con ello se busca darle transparencia a la certificación de las empresas que van a participar como proveedores de los servicios funerarios.
Cabe destacar, que no se deberán incluir en la contratación de este servicio a las empresas aseguradoras, en virtud de que éstas solo cubren los reembolsos por gastos funerarios, lo que significa, que no están especializadas en la prestación de los servicios de asistencia funeraria integral descritos, una razón más para evitar los fraudes o abusos por parte de los familiares de los fallecidos.
Se señala que el espíritu de la iniciativa de reforma también corresponde a que los gastos funerarios son particularmente onerosos y en muchos de los casos, conllevan además de la pérdida del familiar, a diversos trámites, así como, la actual manera de llevar los procedimientos internos públicos, y privados, por lo que este servicio debe ser lo menos complejo posible para los familiares del fallecido.
No se debe perder de vista que la igualdad y equidad son principios básicos que rigen al Estado de Derecho en México, por lo que, la asistencia social es un tema que nos apremia en la actualidad derivado de la pandemia por Covid-19, en el entendido de que toma relevancia al tener un grupo vulnerable ante tal contingencia. Es por ello, que es deber del Estado garantizar la asistencia social de calidad en amplios términos.
Es importante resaltar, que el gobierno mexicano no cuenta con la capacidad para dar estos servicios por cuenta propia, ni hacer frente a la demanda que representa en la actualidad, por lo que para ese efecto se debe dar comienzo a la participación de todos los sectores productivos, siempre velando por que dicha colaboración sea de la mejor calidad, amplitud, al más bajo costo y en beneficio de los que menos tienen.
El objetivo, es que los integrantes más vulnerables de nuestra sociedad, es decir, los adultos mayores, gocen de los mismos beneficios y oportunidades, a través de un servicio de asistencia social que le permita mejorar las condiciones que conlleva un final de vida digna para dicho sector vulnerable, cometido que se pretende incluir, sin exigir de éste una contribución específica para que acceda al beneficio, especialmente a las personas que no cuentan con los recursos suficientes para satisfacerlo.
Es por lo anterior, que surge la necesidad de darle acceso al sector productivo, que cuenten con la infraestructura necesaria especializada y que coadyuven con el Estado a la realización de un proyecto de asistencia social integral para los más vulnerables, como la población de adultos mayores a un bajo costo para la hacienda pública, brindando estabilidad económico-social a los mexicanos.
Se destaca que el servicio funerario que se pretende otorgar a través de los convenios que celebre el sector productivo con la Secretaría de Bienestar es con motivo de que es una institución acreditada, con transparencia, que converge en espíritu con el gran acuerdo social que hoy en día existe entre el gobierno y la mayoría de la población, además de representar una gran esperanza para todos aquellos adultos mayores que no tienen apoyos de otros institutos.
En ese orden de ideas, se propone que la Secretaría de Bienestar a través de los convenios antes mencionados con el sector productivo nacional y mediante la administración del Programa de Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, facilite el servicio integral funerario a través de las empresas especializadas para la persona fallecida, a los familiares o allegados que acrediten el deceso del adulto mayor, destacando que dichos servicios deben ser de excelencia. Para lo anterior, la Secretaría de Bienestar a través del Programa de Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores retendrá un máximo de lo que resulte aplicar el dos y medio puntos porcentuales de la pensión que se les otorga a los adultos mayores.
La presente iniciativa, de igual forma tiene por objetivo principal entre otras cosas, el dignificar el último adiós a tan importante sector de nuestra sociedad; en su mayoría compuesta por madres y padres, abuelas y abuelos, amigas y amigos; los cuales por décadas estuvieron desamparados, y por lo tanto, hacerles saber a ellos en particular y a sus familias que, cuando ese momento lamentable e inevitable de la partida de un adulto mayor toque el núcleo familiar; el darles una despedida digna que como mexicanos que son, se merecen y que sin duda siempre dieron lo mejor de ellos por nuestro querido México, deje de ser una incertidumbre e intranquilidad.
Con este proyecto el Estado Mexicano, todos y cada uno de los mexicanos, honramos de pie y agradecemos a nuestros adultos mayores.
Derivado de ello, velando por uno de los grupos más vulnerables de la sociedad mexicana, los adultos mayores, es que se propone la adecuación, modificación e implementación de diversos artículos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Por todo lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Artículo Único. Se reforman, la fracción IX del artículo 3º; primer párrafo del artículo 16; fracción VII del artículo 28; y se adicionan las fracciones XIII y XIV del artículo 3º; el inciso h. de la fracción I, el inciso d. de la fracción VI, inciso d. de la fracción IX del artículo 5º; fracción XXIII del artículo 10; y la fracción IV del artículo 16; para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Del I al VIII...
IX. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas, funerarias y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias; y
Del X al XII...
XIII. Servicios de Asistencia Funeraria Integral. Asesoría, gestión y coordinación integral del evento funerario el cual comprende todos los servicios necesarios, desde el momento en que fallece el beneficiario hasta la obtención del acta de defunción.
XV. Organismos Privados Especializados en Servicios de Asistencia Funeraria Integral. Son aquellos que acrediten contar con la infraestructura, capacitación, y reconocimientos de que estén debidamente calificados, por cuanto hace a los servicios funerarios, y que cuenten con la capacidad para garantizar la atención a todos los beneficiarios, así como que la empresa sea mexicana y con experiencia probada y acreditada en el ramo.
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. De la integridad, dignidad y preferencia:
Del a. a la g...
h. A recibir un servicio de asistencia funeraria integral y digno, en caso de fallecimiento.
VI. De la asistencia social:
Del a. a la c...
d. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de fallecimiento, que incluyan un servicio de asistencia funeraria integral, digno y de calidad.
IX. Del acceso a los Servicios:
Del a. a la c...
d. A contar con servicios funerarios de calidad dignos y decorosos, para lo cual destinará como máximo hasta dos y medio puntos porcentuales de la pensión que se le brinda a los adultos mayores, en el Programa de Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores.
Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:
Del I al XXII...
XXIII. Garantizar a las personas adultas mayores, en caso de fallecimiento la asistencia de servicios funerarios integrales y de calidad.
Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Bienestar:
Del I al III...
IV. Establecer y celebrar convenios de colaboración en materia de asistencias funerarias dirigidas a las personas adultas mayores, sujetos beneficiarios de la presente ley que fallezcan, los cuales tendrán que celebrarse con instituciones y organismos públicos, sociales y privados especializados en servicios funerarios que tengan como finalidad garantizar a las personas adultas mayores, un servicio de asistencia funeraria integral, digna de calidad y oportuna.
Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:
Del I al VI...
VII. Diseñar, establecer, verificar y evaluar directrices, estrategias, programas, proyectos y acciones en beneficio de las personas adultas mayores; cuyo objeto sea brindarles una vida digna con decoro y con calidad, y que su servicio funerario tenga las mismas condiciones.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Bienestar y el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, contaran con noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones presupuestales, administrativas y estructurales para el cumplimiento de estas disposiciones.
Tercero. La Secretaría de Bienestar deberá emitir en un plazo máximo de noventa días a partir de la publicación del presente Decreto las Reglas de Operación que lo permitan llevar acabo.
Notas
1 Artículo 138, Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
2 Artículo 64 fracción I. de la Ley del Seguro Social.
3 http://www.imss.gob.mx, fecha de consulta 15 de octubre de 2020.
Palacio Legislativo, a 13 de enero de 2021.
Senador Eduardo Ramírez Aguilar (rúbrica)