Comunicaciones

De la Junta de Coordinación Política, relativa a cambios en comisiones ordinarias

Palacio Legislativo, San Lázaro Ciudad de México, a 21 de julio de 2021.

Diputada Dulce María Sauri Riancho

Presidenta de la Mesa Directiva

H. Cámara de Diputados

Presente

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se establece el procedimiento para informar al pleno de la Cámara de Diputados, las sustituciones en la integración de comisiones ordinarias, bicamarales, comités y grupos de amistad durante el segundo receso del tercer año de ejercicio de la LXIV Legislatura, le informo la modificación en la integración de comisiones que se señalan.

• Que el diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla cause alta como integrante en la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Respetuosamente

Diputado Moisés Ignacio Mier Velazco (rúbrica)

Presidente

De la Junta de Coordinación Política, relativa a cambios en comisiones ordinarias solicitados por el Grupo Parlamentario del PAN

Palacio Legislativo, San Lázaro Ciudad de México, a 30 de julio de 2021

Diputada Dulce María Sauri Riancho

Presidenta de la Mesa Directiva

H. Cámara de Diputados

Presente

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se establece el procedimiento para informar al pleno de la Cámara de Diputados, las sustituciones en la integración de comisiones ordinarias, bicamarales, comités y grupos de amistad durante el segundo receso del tercer año de ejercicio de la LXIV Legislatura, le informo la modificación en la integración de comisiones que se señalan.

• Que la diputada Cecilia Patrón Laviada cause alta como integrante en la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Respetuosamente

Diputado Moisés Ignacio Mier Velazco (rúbrica)

Presidente

De la Junta de Coordinación Política, relativa a cambios en comisiones ordinarias solicitados por el Grupo Parlamentario de Morena

Palacio Legislativo, San Lázaro Ciudad de México, a 30 de julio de 2021

Diputada Dulce María Sauri Riancho

Presidenta de la Mesa Directiva

H. Cámara de Diputados

Presente

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se establece el procedimiento para informar al pleno de la Cámara de Diputados, las sustituciones en la integración de comisiones ordinarias, bicamarales, comités y grupos de amistad durante el segundo receso del tercer año de ejercicio de la LXIV Legislatura, le informo la modificación en la integración de comisiones que se señalan.

• Que el diputado Carol Antonio Altamirano cause alta como integrante en la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Respetuosamente

Diputado Moisés Ignacio Mier Velazco (rúbrica)

Presidente

De la Secretaría de Salud, con la que remite la información relativa a las contrataciones por honorarios que realizan los ejecutores de gasto y el reporte del monto ejercido de los subsidios otorgados correspondientes al periodo enero-junio del ejercicio fiscal de 2021, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 27 de julio de 2021

Ciudad de México, a 22 de julio de 2021.

Diputada Dulce María Sauri Riancho

Presidenta de la Mesa Directiva

De la Cámara de Diputados

Presente

Me refiero al oficio 315-A-1778, mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) solicita se remita en forma directa al H. Congreso de la Unión, por conducto de las comisiones correspondientes, la información establecida en los artículos 69, 75, fracción X, y 78, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH).

Al respecto, por instrucciones del doctor Jorge Carlos Alcocer Varela, secretario de Salud, y en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, me permito enviar copia del oficio UAF/DPII/063/2021 recibido en esta fecha, suscrito por la licenciada Liliana Hernández Mendoza, directora de Planeación e Integración Institucional de la Unidad de Administración y Finanzas, así como el anexo que lo acompaña, mediante el cual se proporciona la información antes descrita.

Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

La Titular de la Unidad Coordinadora de Vinculación y Participación Social

Licenciada Mónica Mieres Hermosillo (rúbrica)

Ciudad de México, a 21 de julio de 2021

Licenciada Mónica Mieres Hermosillo

Titular de la Unidad Coordinadora

De Vinculación y Participación Social

Presente

En atención al oficio No. 315-A-1778, mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) solicita se remita en forma directa al Congreso de la Unión, por conducto de las comisiones correspondientes, la información establecida en los artículos 69, último párrafo, 75, fracción X, y 78, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH).

Al respecto, envío a usted de forma impresa y en CD, la información relativa a las “Contrataciones por Honorarios” y “Reporte del monto ejercido de los subsidios otorgados” correspondientes al periodo enero-junio del ejercicio fiscal 2021, la cual fue remitida mediante atenta nota DGPyP-10-2021 de fecha 16 de julio del presente año, suscrita por el maestro Francisco Martínez Martínez, director general de Programación y Presupuesto (DGPyP). Lo anterior, para solicitar que por su conducto sea remitido al Congreso.

Cabe señalar que la fecha límite para la entrega de dicha información es el 30 de julio del presente año.

Sin más por el momento, le envío un cordial saludo.

Atentamente

La Directora de Planeación e Integración Institucional

Liliana Hernández Mendoza (rúbrica)

(Turnado a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Salud. Julio 27 de 2021)

De la Secretaría de Salud, con la que remite el segundo informe trimestral de 2021 sobre el presupuesto ejercido entregado a los beneficiarios a nivel capítulo y concepto de gasto, así como informes del cumplimiento de las metas y los objetivos con base en indicadores de desempeño previstos en las reglas de operación, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 27 de julio de 2021

Ciudad de México, a 21 de julio de 2021.

Diputada Dulce María Sauri Riancho

Presidenta de la Mesa Directiva

De la Cámara de Diputados

Presente

Me refiero a lo dispuesto en el artículo 27 (anexo 25) del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2021 y 181 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que establece que las dependencias a través de la coordinadora de sector, deberán enviar trimestralmente a la H. Cámara de Diputados, por conducto de las comisiones correspondientes, los informes trimestrales sobre el presupuesto ejercido entregado a los beneficiarios a nivel capítulo y concepto de gasto, así como informes sobre el cumplimiento de las metas y objetivos con base en indicadores de desempeño previstos en las reglas de operación.

Al respecto, por instrucciones del doctor Jorge Carlos Alcocer Varela, secretario de Salud, y en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, me permito enviar copia del oficio UAF/DPII/061/2021 recibido en esta fecha, suscrito por la licenciada Liliana Hernández Mendoza, directora de Planeación e Integración Institucional de la Unidad de Administración y Finanzas, así como el anexo que lo acompaña, mediante el cual se proporciona la información antes descrita.

Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

La Titular de la Unidad Coordinadora de Vinculación y Participación Social

Licenciada Mónica Mieres Hermosillo (rúbrica)

Ciudad de México, a 20 de julio de 2021

Licenciada Mónica Mieres Hermosillo

Titular de la Unidad Coordinadora

De Vinculación y Participación Social

Presente

En atención a lo dispuesto en el artículo 27 (Anexo 25), del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2021, así como al artículo 181 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que establecen que las dependencias deberán enviar trimestralmente a la Cámara de Diputados, por conducto de las comisiones correspondientes, los informes trimestrales sobre el presupuesto ejercido entregado a los beneficiarios a nivel capítulo y concepto de gasto, así como informes sobre el cumplimiento de las metas y objetivos con base en indicadores de desempeño previsto en la Reglas de Operación.

Al respecto, envío a usted de forma impresa y en CD, la información Presupuestal y Programática correspondientes al segundo trimestre del año 2021, de los siguientes programas sujetos a reglas de operación: Programa de Atención a Personas con Discapacidad, Fortalecimiento a la Atención Médica y Calidad en la Atención Médica, la cual fue remitida mediante atenta nota DGPyP-9-2021 de fecha 16 de julio del presente año, suscrita por el maestro Francisco Martínez Martínez, director general de Programación y Presupuesto (DGPyP).

Cabe señalar que la fecha límite para la entrega de dicha información es el 21 de julio del presente año.

Sin más por el momento, le envío un cordial saludo.

Atentamente

La Directora de Planeación e Integración Institucional

Liliana Hernández Mendoza (rúbrica)

(Turnado a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de Salud. Julio 27 de 2021)



Iniciativas

Que expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Décimo Quinto del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensión no contributiva a favor de las personas mayores de sesenta y cinco años, a cargo del diputado Juan Carlos Loera de la Rosa, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 27 de julio de 2021

El suscrito, Juan Carlos Loera de la Rosa, diputado del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y, demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide Ley Reglamentaria del Párrafo Décimo Quinto del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema y argumentos que la sustentan

La presente iniciativa, tiene como fin iniciar el procedimiento legislativo, a efecto de que se expida la legislación reglamentaria en materia de pensión no contributiva, para las personas mayores de 65 años, lo anterior en atención a las consideraciones siguientes:

1. La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 8 de mayo de 2020, establece, entre otras modificaciones, la adición del párrafo décimo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

“Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.”

2. El pasado 21 de marzo de 2021, el titular del Ejecutivo federal, el presidente Andrés Manuel López Obrador, anunció medidas para fortalecer el programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores; señaló que la pensión universal para adultos mayores se entregará de manera general a partir de los 65 años y no a los 68 años como actualmente señala la Constitución.

3. Con la modificación en el requisito de edad, se logrará beneficiar a 10.3 millones de adultos mayores, dicha medida se adopta sin que implique aumento de deuda, tampoco incremento de impuestos y sin gasolinazos. Los recursos para pagar la pensión son con base en lo obtenido por ahorros de la austeridad republicana juarista.

4. Ante tal anuncio, resulta imperativo que el Poder Legislativo acompañe la decisión del titular del Ejecutivo federal, para que se emita la reglamentación del artículo 4 constitucional en materia de pensión no contributiva, a fin de que se establezca la edad de 65 años para el acceso a la pensión para todas y todos los adultos mayores.

5. Resulta de extrema urgencia la atención de la presente iniciativa a efecto de que una vez aprobada la reforma constitucional de la cual también se acompaña iniciativa, se inicie el procedimiento legislativo para la emisión de la norma reglamentaria.

6. El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido de la reforma constitucional, por lo cual se propone que la presente ley para regular los aspectos secundarios de la pensión para las personas mayores.

Por lo antes expuesto , el suscrito, Juan Carlos Loera de la Rosa, diputado del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Pensión No Contributiva a Favor de las Personas Mayores de Sesenta y Cinco Años.

Decreto por el cual, se expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Décimo Quinto del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensión no contributiva a favor de las personas mayores de sesenta y cinco años.

Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 4o, párrafo Décimo Quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho a la pensión no contributiva a favor de las personas mayores de sesenta y cinco años.

Ley Reglamentaria del Párrafo Décimo Quinto del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensión no contributiva a favor de las personas mayores de sesenta y cinco años.

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICODEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. ·La presente Ley es reglamentaria del artículo 4o., párrafo décimo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general para toda la República Mexicana, y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. ·El objeto de la presente Ley, es regular la entrega de la pensión no contributiva a favor de las personas adultas mayores, que cumplan con los requisitos que esta Ley y su Reglamento establecen, buscando mejorar el estado de bienestar de los derechohabientes a través de la entrega de un apoyo económico no contributivo, garantizando las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de los hombres y mujeres señalados en el artículo anterior, a través del reconocimiento, promoción y respeto de sus derechos, logrando su integración plena al ámbito social, económico, político y cultural de la vida pública del país.

Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley deberán aplicarse, sin excepción alguna, bajo los principios de equidad e inclusión social de manera que todo adulto mayor, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones , las preferencias o el estado civil, pueda ejercer su derecho constitucional a la pensión no contributiva.

Artículo 4. La correcta aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que establece la presente Ley, estará a cargo de:

I. El Ejecutivo federal;

II. La Secretaría, y demás dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción.

Artículo 5. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría, en sus respectivos ámbitos de competencia. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley General de Desarrollo Social, Ley Federal de Austeridad Republicana y demás disposiciones en materia de desarrollo social, en aras de garantizar el mayor estado de bienestar de los derechohabientes.

La organización, funcionamiento y control, del derecho a obtener una pensión se regulará por las disposiciones constitucionales relativas, las de esta Ley, las de su Reglamento y demás disposiciones aplicables, respetando los principios de eficacia, eficiencia, economía , transparencia y honradez y demás disposiciones en materia de austeridad republicana, buscando en todo momento, el mayor grado de bienestar de los derechohabientes.

Artículo 6. Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Adulto Mayor: Toda persona cuya edad sea de sesenta y cinco años cumplidos o más.

II. Afromexicano: Mexicanos de ascendencia africana subsahariana, también son llamados afrodescendientes.

III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Delegación: Delegación estatal de los Programas para el Desarrollo.

V. Derechohabiente: Todo Adulto Mayor que recibe por parte del Gobierno federal la pensión no contributiva regulada por la presente Ley.

VI. Fuerza Mayor: Un suceso inevitable, aunque previsible o relativamente previsible de carácter extraordinario.

VII. Indígena: Es aquella persona que pertenece a un pueblo originario de una región o territorio donde su familia, cultura y vivencias son nativas del lugar donde nacieron y han sido transmitidas por varias generaciones.

VIII. Ley: La Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Párrafo Décimo Quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho a la pensión no contributiva a favor de las personas mayores de sesenta y cinco y sesenta y ocho años.

IX. Padrón: Padrón de derechohabientes de la pensión.

X. Pensión: Pensión no contributiva que reciben los Adultos Mayores de sesenta y cinco años que cumplen los requisitos y disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

XI. Persona Adulta Auxiliar: Persona mayor de edad, familiar de la persona Adulta Mayor, en cualquier grado ascendiente o descendente, cónyuge o persona con la que viva concubinato. También, podrá ser una persona designada por la persona Derechohabiente que así lo desee sin tener parentesco alguno.

XII. Reglamento: Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 4o., párrafo Décimo Quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el Derecho a la Pensión a favor de las personas mayores de sesenta y cinco.

XIII. Secretaría: Secretaría de Bienestar.

Artículo 7. Para la aplicación, observación y cumplimiento de esta Ley, son principios rectores los siguientes:

I. Autonomía: La Pensión para beneficio directo de las y los Adultos Mayores, se entrega para fortalecer su capacidad económica, desarrollar y mantener su capacidad decisoria, fortalecer su autosuficiencia y contribuir a su bienestar.

II. La participación: La inclusión e incorporación, de las personas adultas mayores en la vida pública, y en los asuntos y aspectos que los vinculen directamente deberán ser consultados y promover su participación activa en el desarrollo de nuestro país;

III. Equidad: Trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de la Pensión, sin distinción por sexo, situación económica, raza, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

IV. Corresponsabilidad: Para la consecución del objeto de esta Ley, se promoverá la concurrencia de los sectores público y social. Resaltando la importancia de la familia, con una actitud de responsabilidad compartida, al ser esta el núcleo de la población.

V. Atención preferente: La obligación de los diferentes sectores de la población, familia, iniciativa privada, y de las dependencias de los distintos órdenes de gobierno, a dar a las personas adultas mayores un trato preferencial por sobre los demás grupos de edad, disminuyendo los obstáculos de acceso a los trámites y servicios que se brindan en las dependencias.

VI. Dignificación: El derecho de las personas adultas mayores a que se respete su integridad física, emocional y moral, garantizando el respeto a su autonomía, pensamiento, dignidad y valores.

VII. Información: Los adultos mayores tendrán derecho a obtener información suficiente y oportuna respecto a la realización de los trámites y requisitos necesarios para acceder al beneficio establecido por esta Ley.

Artículo 8. Todo Adulto Mayor, tiene derecho a recibir una Pensión, que garantice su seguridad económica básica y que eleve su nivel de bienestar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 9. La Pensión establecida en el artículo 4o, párrafo décimo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no está condicionada de modo alguno, por lo que se otorgará a todo Adulto Mayor que cumpla con los requisitos que la presente Ley y su Reglamento establecen.

Artículo 10. El gobierno federal, deberá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, la asignación que garantice, efectivamente el derecho a recibir, de forma inmediata y satisfechos los requisitos de Ley, la Pensión a todos Derechohabientes, con la finalidad favorecer el acceso a mejores niveles de bienestar y revertir la situación de desigualdad social en México.

Artículo 11. La forma como se hará entrega y recepción de la Pensión, será a través de la modalidad más adecuada que garantice la correcta ejecución en el proceso de dispersión, respetando los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez y demás disposiciones en materia de austeridad republicana.

La Pensión se otorgará mediante órdenes de pago, tarjeta bancaria, o cualquier otro medio de pago que al efecto determine la Secretaría.

TÍTULO SEGUNDODE LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA

Artículo 12. Las y los mexicanos adultos mayores de sesenta y cinco años, residentes en la República Mexicana, tienen derecho a recibir una Pensión, conforme a los montos y modalidades establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

El otorgamiento de la Pensión a que se refiere el presente artículo no está condicionada a la situación económica ni social del Adulto Mayor que la solicite, sin embargo, al momento de integrar el Padrón, se dará prioridad al acceso al Programa a las personas que se encuentren en condiciones de pobreza, vulnerabilidad, rezago y marginación, a fin de incrementar el acceso a mejores niveles de bienestar y revertir la situación de desigualdad social en México.

La Pensión a que se refiere el párrafo anterior se establece conforme a lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Social, así como en la Ley Federal de Austeridad Republicana, por lo que ésta deberá adecuarse a los montos establecidos anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación y atendiendo a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, conforme lo establece el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO PRIMEROINCORPORACIÓN

Artículo 13. El Adulto Mayor que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, podrá solicitar la Pensión de manera directa en los módulos de atención que establezca la Secretaría o bien mediante las modalidades descritas en el referido cuerpo normativo.

Artículo 14. Cuando el Adulto Mayor presente alguna circunstancia que le impida solicitar personalmente la Pensión en los lugares referidos en el artículo anterior, o mediante las modalidades establecidas en el Reglamento, podrá solicitarla en su nombre la Persona Adulta Auxiliar.

Al momento de llevar a cabo dicha solicitud, se presentará la identificación oficial vigente del Adulto Mayor, así como una identificación oficial de la Persona Adulta Auxiliar debiendo cumplirse con los requisitos que para dicha modalidad de solicitud establezca el Reglamento.

Artículo 15. Los formatos, documentación y procedimientos para tener acceso a la Pensión regulada en la presente Ley serán establecidos en su Reglamento, debiendo los solicitantes ajustarse al debido cumplimiento del referido ordenamiento legal.

El otorgamiento de la Pensión tendrá como prioridad para ser Derechohabientes a las y los Indígenas y a las y los Afromexicanos, de alto rezago social, pobreza extrema y zonas con alto grado de marginación y altos índices de violencia, la zona fronteriza, así como las zonas turísticas y aquellas que generen estrategias integrales de desarrollo, a fin de favorecer un mayor grado de bienestar y combatir la desigualdad en el país.

Artículo 16. La Pensión regulada por la presente Ley, se otorgará conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación para la ejecución de la Pensión, en el ejercicio fiscal correspondiente.

Los montos y modalidades de entrega de la Pensión, se ejecutarán a favor de los Derechohabientes conforme a lo establecido en la Constitución en sus artículos Transitorios, de acuerdo al presupuesto aprobado asignado anualmente por el Congreso de la Unión, que garantice, real y efectivamente el pleno ejercicio del derecho a Ja Pensión a todas las y los Adultos Mayores.

CAPÍTULO SEGUNDODE LAS PERSONAS DERECHOHABIENTES

Artículo 17. Las y los Adultos Mayores que cumplan con los criterios y requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, y que formen parte del Padrón tendrán derecho a recibir una Pensión.

Se dará prioridad para ser Derechohabientes, a las personas que habiten municipios indígenas, de alto rezago social, pobreza extrema, zonas con alto grado de marginación, altos índices de violencia, la zona fronteriza, así como las zonas turísticas y aquellas que generen estrategias integrales de desarrollo, a fin de incrementar al mayor grado posible su nivel de bienestar

Artículo 18. Para efectos de la presente Ley, son Derechos de las y los Adultos Mayores Derechohabientes, los siguientes:

a) Recibir información de manera clara y oportuna por parte de la Secretaría o quien ésta designe respecto la entrega, procesos y modalidades de entrega de la Pensión.

b) Recibir un trato digno, respetuoso, con calidad, equitativo y sin discriminación alguna, por parte de los servidores públicos encargados de los procesos y entrega de la Pensión.

c) Recibir atención para tener acceso a la Pensión establecida en el artículo 4o. constitucional, sin costo alguno o condicionamiento, previo cumplimiento a los criterios y requisitos de incorporación establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

d) Tener seguridad sobre la reserva y privacidad de sus datos personales conforme a la legislación en materia de transparencia y protección de datos personales.

e) Recibir una Pensión de conformidad con los montos y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento

Artículo 19. Son Obligaciones de las y los Adultos Mayores Derechohabientes, las siguientes:

a) Proporcionar, la información que le requiera la Secretaría de acuerdo con los requisitos previstos en la presente Ley y su Reglamento.

b) Presentarse, por sí, o a través de su Persona Adulta Auxiliar, ante la Delegación de los Programas para el Desarrollo de la Secretaría o centro de atención correspondiente para actualizar sus datos y realizar las aclaraciones pertinentes.

c) Atender personalmente la visita domiciliaria, proporcionar la documentación con la que se acredite el cumplimiento de los requisitos de incorporación y los datos que le sean requeridos.

d) Cuando se hayan realizado visitas domiciliarias y el Derechohabiente no sea localizado en tres ocasiones, deberá presentarse personalmente, en la Delegación de los Programas para el Desarrollo de la Secretaría o centro de atención correspondiente, con la finalidad de atender el requerimiento que le hubiera sido formulado.

e) Notificar con dos meses de anticipación su cambio de domicilio o ausencia temporal, de manera presencial por sí, o a través de su Persona Adulta Auxiliar, en la Delegación de los Programas para el Desarrollo de la Secretaría o centro de atención correspondiente al domicilio de origen.

f) Resguardar, cuidar y proteger su medio de cobro mediante el cual reciben los apoyos; en caso de extravío, pérdida o robo, dar aviso a la Delegación de la Secretaría o centro de atención correspondiente al domicilio de origen, personalmente o a través de su representante.

g) No hacer uso inadecuado o lucrativo del apoyo que se otorga, así como del medio de cobro mediante el cual lo recibe.

h) La o el Adulto Mayor, será responsable del seguimiento a los trámites que presente ante la Secretaría o Delegación, además será responsable de la validez y veracidad de los datos personales que proporcione.

i) En caso de defunción del Derechohabiente , sus familiares o la Persona Adulta Auxiliar, deberán comunicar de manera inmediata en la Delegación de la Secretaría o centro de atención correspondiente para la actualización del Padrón y baja del Derechohabiente.

CAPÍTULO TERCERODE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Artículo 20. Para verificar que en efecto el Derechohabiente está ejerciendo el derecho de la Pensión y está disfrutando del beneficio de la misma, así como para atender trámites iniciados, la Secretaría se encuentra facultada para realizar el seguimiento respectivo a través de visitas domiciliarias.

Artículo 21. Al momento de efectuarse la visita domiciliaria, la Secretaría deberá asignar personal suficiente y capacitado para dar el debido seguimiento, mismo que contará con una identificación expedida por la autoridad competente, la que deberá mostrar al Derechohabiente, Persona Adulta Auxiliar o familiares en el acto de visita domiciliaria.

La visita domiciliaria prevista en el presente capítulo, iniciará y terminará el mismo día, asentando en el acta correspondiente, la información recabada, así como los datos de la persona visitada.

Artículo 22. A fin de garantizar el debido cumplimiento de la presente Ley, así como el efectivo y correcto ejercicio del derecho a la Pensión, la Secretaría mantendrá un continuo contacto con los Derechohabientes a través de la realización de diversas visitas domiciliarias, en donde se expondrán dudas, actualización de datos y de ser el caso nuevas incorporaciones, mismas que se podrán efectuar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 23. El proceso descrito en el párrafo anterior, se realizará de manera periódica, a fin de obtener nuevos indicadores sobre el desarrollo, evolución, impacto y nivel de bienestar de los Derechohabientes del programa, lo cual será tomado en cuenta por la Secretaría y autoridades competentes para mejorar y corregir de manera oportuna el ejercicio del derecho a la Pensión.

CAPÍTULO CUARTOSUSPENSIÓN, BAJA Y TÉRMINO DE LA PENSIÓN

Artículo 24. Son causales de suspensión temporal de la entrega de la Pensión:

a) Cuando personal de la Secretaría, haya acudido en busca del Derechohabiente y no se le haya localizado hasta en tres ocasiones.

b) Cuando se identifique a personas duplicadas en el Programa, se procederá a la suspensión de ambos registros.

La persona que en su caso se encuentre en alguno de los supuestos anteriores, tendrá la posibilidad de aclarar su situación ante las oficinas de la Secretaría, o en su caso ante las Delegaciones, debiendo acudir con los documentos que en su caso sean necesarios para desvirtuar las anomalías encontradas.

Cuando se suspenda temporalmente a un Derechohabiente, se suspenderá el depósito de la Pensión hasta el momento en que dicha situación se aclare ante la Secretaría o sus Delegaciones, no pudiendo dicha suspensión exceder de seis meses. Transcurrido dicho periodo sin que exista evidencia que desvirtúe alguno de los supuestos descritos en el presente artículo, se procederá a la baja del Derechohabiente.

En caso de que la aclaración resulte favorable para el Derechohabiente, se reincorporará al Padrón de Derechohabientes. La falta de entrega del apoyo durante el tiempo en que el Derechohabiente permanezca suspendido se entregará de manera retroactiva, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 25. Son causales de baja definitiva del beneficio:

I. Cuando el Derechohabiente haya fallecido.

II. Cuando exista evidencia de que el Derechohabiente está dado de alta dos veces en el Padrón. En este caso solo permanecerá dado de alta un solo registro, a menos que el Derechohabiente no haya informado de manera dolosa el error descrito y hubiese recibido el beneficio por los registros duplicados. En cuya situación será dado de baja todo registro.

III. Cuando exista evidencia de que el Derechohabiente a fin de obtener el beneficio de la Pensión regulada en esta Ley y su Reglamento haya proporcionado información o documentación falsa.

IV. Cuando exista manifestación expresa por parte del Derechohabiente en donde rechace la Pensión. Lo cual deberá ser por escrito y con firma autógrafa del Adulto Mayor.

V. Cuando el registro del Derechohabiente se haya realizado de manera errónea, en cuyo caso, se le dará de alta de nuevo con las correcciones necesarias, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento.

VI. Cuando se hubiere suspendido temporalmente al Derechohabiente de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y haya transcurrido el término de seis meses sin que al efecto se haya desvirtuado el motivo de la suspensión.

VII. Incumplimiento de alguna de las obligaciones del Derechohabiente, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

TÍTULO TERCEROINSTANCIAS PARTICIPANTES DEL PROGRAMA

Artículo 26. Son instancias participantes para los efectos del otorgamiento de la Pensión, la Secretaría y las Delegaciones Estatales de los Programas para el Desarrollo de la Secretaría.

Artículo 27. La Secretaría es la instancia normativa y le corresponde:

I. Planear y proponer al Ejecutivo federal, las políticas de bienestar que promuevan el ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores que contribuyan a mejorar su calidad de vida.

II. Establecer el marco normativo relacionado con el procedimiento de entrega de la Pensión.

III. Incorporar en forma progresiva a los nuevos Derechohabientes al Padrón respectivo, a fin de promover la universalidad del beneficio constitucional.

IV. Coordinar en conjunto con la administración federal, estatal y municipal, las acciones necesarias para el correcto ejercicio del derecho a la obtención de la Pensión establecido en el articulo 4o, párrafo décimo quinto, constitucional.

V. Vigilar del cumplimiento de los convenios requeridos para la correcta operación de la Pensión.

VI. Realizar la interpretación de la presente Ley, así como de su Reglamento, en las cuales exista duda en la forma de cómo debe ejecutarse el derecho a la Pensión, establecida en el artículo 4o, párrafo décimo quinto, de la Constitución.

Artículo 28. Las Delegaciones serán instancias ejecutoras para los efectos de la presente Ley, teniendo como obligaciones y facultades, las siguientes:

a) Sujetarse a las disposiciones establecidas en las guías operativas y manuales de operación internos que en su caso haya emitido la Secretaria.

b) Verificar la validez de la información proporcionada por los solicitantes de la Pensión.

c) Promover la integración de los Adultos Mayores, al Padrón que obtengan la Pensión.

d) Proporcionar información para mantener actualizado el Padrón.

e) Atender y resolver las solicitudes que en su momento realice el Derechohabiente o su Persona Adulta Auxiliar.

f) Realizar visita domiciliaria al hogar de las y los Derechohabientes, conforme a lo establecido en el Reglamento.

g) Registro y actualización de la información de los Derechohabientes.

h) Ejecutar las acciones pertinentes para la entrega de la Pensión, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que se emitan, cumpliendo con los principios de economía, transparencia y honradez y demás disposiciones en materia de austeridad republicana, buscando que los Derechohabientes personas adultos mayores alcancen su nivel máximo de bienestar.

TÍTULO CUARTOFINANZAS, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 29. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 74, fracción IV, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deberá incluir en el proyecto de Presupuesto Egresos de la Federación, la asignación de recursos que garantice, efectivamente, el derecho a la Pensión a todos los adultos mayores que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 30. El apoyo que entrega la Secretaría directamente al Adulto Mayor a través de su Persona Adulta Auxiliar, asignado de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento legal y su Reglamento, se otorgará conforme al presupuesto autorizado anualmente por el Congreso de la Unión, debiendo cumplirse los incrementos establecidos en el artículo transitorios del decreto constitucional.

En ningún caso el monto referido en el párrafo que antecede podrá ser menor al asignado en el ejercicio fiscal anterior. Ello en aras de garantizar el efectivo derecho a recibir la Pensión a favor de las personas adultas mayores Derechohabientes.

Artículo 31. La Pensión establecida en el artículo 4o, párrafo décimo quinto, constitucional, no se encuentra condicionada por motivos económicos, sociales ni políticos.

Quien haga uso indebido de los recursos asignados Pensión, contraviniendo los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez y demás disposiciones en materia de austeridad republicana, será sancionado de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 32. Será sancionable cualquier conducta realizada por el servidor público que pretenda condicionar la entrega de la Pensión al Adulto Mayor a cambio de algún tipo de aportación económica, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 33. La información estadística relativa a la Pensión establecida en el artículo 4o, párrafo décimo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a excepción del Padrón, será publicada y actualizada de forma sistemática en la página electrónica de la Secretaría y del gobierno federal, para consulta de la población que así lo requiera.

Artículo 34. La Secretaría, a través de las Delegaciones de los Programas para el Desarrollo, mantendrá actualizados los datos referentes al Padrón de Derechohabientes de la Pensión.

Los datos personales recabados serán protegidos, incorporados y tratados en el sistema de datos personales de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales y demás normativa en la materia.

Artículo 35. Los servidores públicos encargados de la ejecución de la presente Ley y su Reglamento, están obligados a actuar con apego a los principios de igualdad, no discriminación, imparcialidad y transparencia, así como a lo establecido en la normatividad vigente. De no hacerlo podrán ser denunciados y en su caso sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables al caso.

TÍTULO QUINTOACLARACIONES Y CASOS DE FUERZA MAYOR O DE EMERGENCIA

CAPITULO PRIMEROACLARACIONES

Artículo 36. Cuando exista alguna situación que afecte el debido ejercicio del derecho a recibir la Pensión, previsto en el artículo 4o. constitucional, el Derechohabiente, tiene la posibilidad de presentar ante la Secretaría o sus Delegaciones, escrito a través del cual describa los acontecimientos que han impedido la debida ejecución del derecho a su favor y en su caso presente los documentos que a su consideración sean necesarios para estar en posibilidad de volver a ejecutar el derecho como lo marca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 37. La aclaración de los casos anteriores se realizará de manera presencial por el Derechohabiente en la Delegación de los Programas para el Desarrollo de la Secretaría o centro de atención correspondiente con la documentación que acredite sus manifestaciones, debiendo presentar CURP, credencial para votar (INE) y acta de nacimiento con la que se acredite la identidad del Derechohabiente del Programa.

Artículo 38. La Secretaría, resolverá la aclaración presentada por la parte interesada, debiendo resolver como favorable o desfavorable, en un plazo no mayor a 90 días naturales. En caso de que la entrega de los apoyos económicos hubiese sido suspendida, si ésta resulta favorable para el Derechohabiente se procederá al pago del bimestre corriente y los bimestres vencidos a fin de garantizar que el Adulto Mayor no quede en estado de vulnerabilidad.

CAPÍTULO SEGUNDOCASOS DE FUERZA MAYOR O DE DESASTRE NATURAL

Artículo 39. A fin de promover el debido ejercicio del derecho a recibir la Pensión tutelada por el artículo 4o., párrafo decimoquinto, constitucional, en los casos en que se dé un acontecimiento de fuerza mayor o desastre natural, con el fin de evitar la interrupción del apoyo se deberán implementar las acciones necesarias para darle continuidad al derecho de la Pensión.

TITULO SEXTOCONTROVERSIAS Y RESPONSABILIDADES

CAPITULO PRIMERODE LAS CONTROVERSIAS

Artículo 40. En los casos en que el Derechohabiente se considere afectado por alguna resolución emitida por la Secretaría o Delegación de los Programas para el Desarrollo, respecto a las solicitudes o aclaraciones ante éstos presentada, podrán ser impugnadas en los términos que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta circunstancia será hecha formalmente del Derechohabiente.

Artículo 41. El medio de impugnación descrito en el artículo anterior será resuelto conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto, salvo que el acto impugnado provenga la Secretaría, en cuyo caso será resuelto por la misma.

Artículo 42. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. Sea procedente el recurso;

III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV. No se esté dentro del supuesto de doble registro del Derechohabiente, previsto en esta Ley, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto en el referido ordenamiento y su Reglamento.

Artículo 43. La resolución al recurso de revisión interpuesto por el Derechohabiente inconforme será resuelta en los términos y plazos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, expresando con claridad los actos que se confirmen, revoquen o modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.

CAPÍTULO SEGUNDODE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 44. Los servidores públicos que intervengan en los procedimientos operativos para hacer efectivo el derecho a la Pensión, que utilicen indebidamente su posición, para beneficiarse o favorecer a terceros, serán sancionados conforme a lo dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o en su caso por el Código Penal Federal.

TÍTULO SÉPTIMOCONTRALORÍA SOCIAL

Artículo 45. A fin de garantizar la debida ejecución del derecho previsto en el artículo 4o., párrafo decimoquinto, constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Título Cuarto de la Ley General de Desarrollo Social, se reconoce a la Contraloría Social como el mecanismo de participación de los Derechohabientes, de manera organizada, para verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social.

Artículo 46. De conformidad con lo establecido en los artículos 1o. y 69 de la Ley General de Desarrollo Social en relación con el artículo 68 del Reglamento del referido ordenamiento legal, y a lo dispuesto en la materia por la Secretaría de la Función Pública, se promoverá la participación de las personas Derechohabientes del programa a través de la integración y operación de Comités de Contraloría Social, mismos que se formarán de acuerdo con los mecanismos que para tal efecto se implementen, a fin de que den seguimiento, supervisen y vigilen el cumplimiento de la presente Ley, así como la correcta aplicación de los recursos públicos asignados para la ejecución del derecho a la Pensión.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Tercero. La Pensión se actualizará en términos del Presupuesto de Egresos de la Federación y conforme a las disposiciones establecidas en los artículos transitorios del decreto de reforma constitucional en el ejercicio fiscal correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de julio de 2021.

Diputado Juan Carlos Loera de la Rosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos de la niñez y adolescencia, recibida del diputado Ricardo Flores Suárez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 27 de julio de 2021

Planteamiento del problema

Uno de los grandes retos que enfrenta el Estado mexicano en el contexto de pandemia por el Coronavirus SARS-CoV-2 0 neumonía vírica, es la situación en la que se encuentran los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que viven México.

De acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda 2020 (Censo 2020), del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en nuestro país residen alrededor de 126 millones 14,024 habitantes de los cuales, 31.8 millones son niñas, niños y adolescentes de 0 a 14 años, quienes representan el 25.3 por ciento de la población total. El 87.9 por ciento de las niñas, niños y adolescentes entre 3 y 14 años cuentan con servicios como drenaje, energía eléctrica, agua potable y piso firme sus viviendas; mientras solamente el 51 por ciento de las niñas, niños y adolescentes que habitan en zonas rurales o hablan una lengua indígena, cuentan con dichos servicios. El 5,4 por ciento de este segmento poblacional habla alguna lengua indígena y al menos el 1.7 por ciento pertenecen a pueblos y comunidades afromexicanas.

El Informe del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia 2020 (Unicef 2020), revela que “una de las afectaciones más graves por la Covid-19, fue en los ingresos familiares y llevó a que 1 de cada 3 hogares con niñas, niños y adolescentes, experimentase inseguridad alimentaria moderada o severa; es decir, carencia de alimentos o situación de hambre. El cierre de las escuelas obligó a más de 25.4 , millones alumnos de educación básica a continuar sus estudios a través del programa “Aprende en casa”. La situación mostrada por la encuesta Ensanut 2018 (más de la mitad de los 38.2 millones de niños, niñas y adolescentes en el país habían experimentado disciplina violenta en su hogar) se agravó con el aumento del estrés derivado de situación que vivieron muchas familias durante el confinamiento. De enero a junio, las llamadas al 9-1-1 por incidentes violentas aumentaron en 45.8% en comparación con el mismo semestre de 2019. Por lo menos 11,514 niñas, niños y adolescentes, principalmente centroamericanos, fueron detectados por las autoridades migratorias en México, mientras que cerca de 12,549 niños y adolescentes mexicanos fueron repatriados desde Estados Unidos de América”.

En el marco del Primer Foro por los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, llevado a cabo el 9 de octubre de 2019 en la ciudad de Toluca, México, la organización internacional Save the Children, a través de su oficial de programas Rodrigo Barraza García, ha sostenido que como parte de los retos que enfrenta la niñez y la juventud en México, se encuentran:

“Las condiciones de pobreza en la que viven más de la mitad de las niñas, niños y adolescentes; 3 millones enfrentan situaciones de pobreza; todos los días, cuatro niñas y niños enfrentan situaciones de pobreza extrema.

70 mil niñas, niños y adolescentes mexicanos han sido víctimas de algún tipo de explotación sexual. A su vez, existen al menos 47 grupos del crimen organizado involucrados en la trata de personas para fines sexuales y laborales en la Ciudad de México y otros 17 estados del país. 26% de sus víctimas son menores de edad.

En las comunidades indígenas y rurales, la situación de la niñez y adolescencia es el claro reflejo de la desigualdad histórica y estructural que aún prevalece en nuestro país.

El 80% de los 7 millones de niñas, niños y jóvenes indígenas en México vive en condiciones de pobreza. Casi el 25% de las y los jóvenes indígenas son analfabetos y no se cuenta con profesores o materiales educativos sensibles y respetuosos de sus lenguas e identidades étnicas. La prevalencia de desnutrición crónica en niñas y niños indígenas menores de 5 años es del 33.1 % frente al 11.7 % registrado en los hogares no indígenas.

Al mismo tiempo, niñas y jóvenes sufren, desde etapas cada vez más tempranas, diversos tipos de violencia en todos los ámbitos: en el hogar, en el espacio público, en la escuela, en el trabajo, en el ciberespacio, en la comunidad, en la política y en las instituciones. Esta violencia es tanto causa como consecuencia de la desigualdad y de la discriminación de género.

Más de 4.5 millones de niñas y niños han sido víctimas de algún tipo de abuso físico o sexual en México. Cerca del 88% son mujeres.

Inmujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres en México, reporta que en México cada día 32 niñas quedan embarazadas como consecuencia de una violación.

México tiene, además, la tasa de embarazo adolescente más alta de todos los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, con 62 de cada mil embarazos de niñas y adolescentes. Una de cada cuatro niñas se casa antes de cumplir los 18 años en nuestro país.

La situación de niños, niñas y jóvenes migrantes, retornados y solicitantes de refugio es igualmente preocupante. Se estima que uno de cada tres migrantes que ingresan al país de manera irregular son niñas, niños o jóvenes de entre 15 y 29 años. Dicha población, se enfrente a detenciones arbitrarias, faltas a su debido proceso, violaciones al interés superior del niño y separaciones familiares –situaciones que agravan exponencialmente su condición de vulnerabilidad.

En Ío que va del 2019, más de 1,057 niños han sido deportados a México desde los Estados Unidos, enfrentado múltiples obstáculos para el pleno ejercicio de su derecho a la identidad. A su vez, las políticas de integración de esta población con un enfoque de género y niñez son prácticamente inexistentes...”

https://globalfundforchildren.org/story/children-and-yo uth-in-mexico-learnings-challanges-and-propceals-2/

Adicionalmente a la problemática persistente en esta materia, la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) a propósito del Día Internacional del Niño, “urgió al Estado mexicano a atender el abandono institucional en que se encuentran la niñez en México y que se refleja en las siete muertes diarias, en más de 2 mil denuncias por violencia y en los más de 14 mil niñas, niños y adolescentes desaparecidos, según las cifras oficiales. Asimismo, retomó cifras ominosas de instituciones federales en los primeros cuatro meses de 2021, que revelan las condiciones de vulnerabilidad de las personas menores de 18 años, que de acuerdo con el Censo 2020, representa a uno de cada tres mexicanos, 38.3 millones de personas. Resaltó que “alrededor de 411 personas, entre 0 y 17 años, fallecieron víctimas del delito de homicidio de enero a febrero de 2021, lo que se traduce en siete muertes cada día”, según registros del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP)”. https://www.proceso.com.mx/nacional/2021/4/30/redim-urge-al-estado-aten der-el-abandono-institucional-en-el-que-esta-la-ninez-263047.html

El abandono institucional en el que se encuentra la niñez y adolescencia en México ha alcanzado al derecho humano a la salud y al respecto, no puede pasar inadvertida la problemática sistemática que desde finales de 2018 enfrentan miles de familias con hijas e hijos enfermos de cáncer por la falta de medicamentos y quimioterapias; omisión que desafortunadamente ha cobrado la vida de aproximadamente 1,600 niñas, niños y adolescentes con este padecimiento. En hospitales de estados como Chiapas y Oaxaca se ha agudizado el desabasto de medicamentos oncológicos pero también de insumos para aplicar las quimioterapias.

https://www.forbes.com.mx/noticias-padres-ninos-cancer- exigen-qarantizar-medicinas-terapias-mexico/

Si bien el Estado mexicano ha logrado avances considerables en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes, como la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (LGNNA), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, entre otros; la realidad que enfrentan millones de niñas, niños y adolescentes en el país, demanda de los tres órdenes de gobierno y del Congreso de la Unión principalmente, atención prioritaria con carácter de urgente en la agenda pública de México.

Al respecto, considero indispensable retomar las recomendaciones de voces expertas como Christian Skoog, representante de UNICEF México en el sentido de reconocer:

“Nos encontramos ante un momento clave para reimaginar el futuro de la niñez, de replantear soluciones de manera innovadora para asegurarle a cada niña, niño y adolescente el acceso pleno a sus derechos. Sabemos que la pandemia nos ha puesto desafíos pero contamos con la experiencia necesaria para enfrentarlos y articular esfuerzos con cada uno de nuestros aliados, ya sea del sector público o privado, para lograrlo. Las acciones que hagamos hoy marcarán a toda una generación.” Informe Anual 2020 UNICEF México, 19 de mayo de 2021.

En el mismo sentido, las conducentes para un cambio efectivo de Oficial de Programas de GFC Rodrigo Barraza García:

“Ante tal panorama, un elemento indispensable para los siguientes años debe ser la implementación efectiva de la LGDNNA, lo cual implica la efectiva ejecución de los mecanismos que define dicha ley, el desarrollo de legislación secundaria y política pública con base en ésta, el fortalecimiento de las capacidades del gobierno y el funcionamiento pleno de las Procuradurías de Protección de la Niñez. A la vez es fundamental fortalecer la rendición pública de cuentas y la evaluación de las políticas sociales, principalmente en el nivel subnacional. Finalmente, es necesario avanzar hacia una cultura de derechos de infancia, donde la acción pública pase de una visión asistencialista y caritativa y sea orientada por el deber legal de garantizar el ejercicio de los derechos.

Quisiera concluir mi intervención con tres recomendaciones que ayudarían a fortalecer no solamente el marco jurídico, de protección a niñas, niños y jóvenes, sino que, además, avanzan en la construcción de un entorno más ético y humano para la niñez y adolescencia en México:

Es esencial dejar de hablar de la niñez y en general, como si fuera un grupo homogéneo sujeto a los mismos desafíos violencias y necesidades. La niñez y la juventud no son etapas inmutables y cristalizadas. Por el contrario son construcciones históricas y contextuales en dónde la diferencia y la diversidad deben ser siempre nombradas. El tratamiento diferenciado de la niñez y la adolescencia debe, por tanto, ser un elemento transversal a cualquier política pública o iniciativa institucional dirigida a dicho grupo. Ya es hora de ponerle apellidos a la niñez. Ya es momento de hablar y de promulgar iniciativas específicas dirigidas a niñas, niños y jóvenes indígenas, niñas. niños y jóvenes en contextos rurales, niños LGBTTIQ, niñez retornada, niñez afrodescendiente, etcétera.

No hay una única forma, o una forma correcta de ser niña o niño. Hablemos de infancias y juventudes diversas, múltiples contingentes. Hablemos en plural.” Intervención en el Primer Foro por los Derechos do Niñas, Niños y Adolescentes, llevado a cabo el 9 de octubre de 2019 en Toluca, México.

Adicionalmente, las correspondientes al Balance Anual 2020, El año de la sindemia y el abandono de la niñez en México, de REDIM:

“Desde REDIM nos sumamos a los llamados que distintos ámbitos científicos están realizando a los Estados para cambiar el enfoque de atención de la pandemia de Covid-19 centrado en un control epidemiológico para transitar a reconocerle como Sindemia, es decir, “...un enfoque sindémico revela interacciones biológicas y sociales que son importantes para el pronóstico, el tratamiento y la política de salud. Limitar el daño causado por el SARS-CoV-2 exigirá mucha más atención a las Enfermedades no Transmisibles ENT y la desigualdad socioeconómica de lo que se ha admitido hasta ahora. Una sindemia no es simplemente una comorbilidad. Las sindemias se caracterizan por interacciones biológicas y sociales entre condiciones y estados, interacciones que aumentan la susceptibilidad de una persona a sufrir daños o empeoran sus resultados de salud.” Complemento de la publicación: Impacto de la pandemia de Covid-19 en los derechos de la infancia en México, desafíos y oportunidad de REDIM, México, página 4.

Convencido que para resolver las distintas problemáticas que enfrentan las niñas, niños y adolescentes, no es suficiente escuchar la voz del sector más excluido del país, lo que se requiere es vincular sus opiniones a nivel constitucional en aras de garantizar su desarrollo integral.

Al respecto, resulta obligado referirnos a la Consulta Infantil y Juvenil (CIJ), actividad organizada por el Instituto Nacional Electoral (INE) y el otrora Instituto Federal Electoral (IFE) desde 1997. con el objeto de que las niñas, niños y adolescentes, cuenten con un espacio para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre situaciones que tienen que ver con la vida cotidiana, mejorarla o cambiarla; con la finalidad de que sus resultados los conozcan las legisladoras y legisladores del Congreso de la Unión, así como los responsables de instrumentar las políticas públicas en la materia.

Pese a los esfuerzos trianuales y concurrentes con las elecciones federales que organiza el INE, los resultados de las ocho consultas infantiles y juveniles, no se han consolidado como temas prioritarios en la agenda pública nacional y tampoco existe un reconocimiento expreso en el marco jurídico nacional que vincule dichos resultados a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias. Es decir, en México las opiniones de las niñas, niñas y adolescentes expresadas a través de la CIJ –como ejercicio de participación nacional que contribuye al fortalecimiento de una cultura política democrática desde la infancia y adolescencia- posiblemente han sido escuchadas pero aún continúan sin atenderse, sobre todo, por parte del gobierno y sus instituciones. Así como tampoco se han atendido las más de 300 recomendaciones internacionales en torno a los derechos de niñas, niños y adolescentes. Lo anterior, de acuerdo con Balance Anual REDIM 2020. El año de la sindemia y el abandono de la niñez en México, página 26.

Como diputado federal y consejero suplente del Poder Legislativo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Consejo General del INE, considero viable que las opiniones y propuestas respecto de temas que tienen que ver con los espacios de convivencia y las condiciones en las que ejercen sus derechos fundamentales, las niñas, niños y adolescentes en México, deben asumirse como un imperativo categórico de atención urgente, no sólo por parte de las legisladores y legisladores integrantes del Congreso de la Unión sino por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal en turno, a través de la facultad constitucional para presentar iniciativas para trámite preferente.

La presente expresión legislativa constituye una propuesta de cambio de enfoque para visibilizar los derechos fundamentales de uno de los sectores más excluidos en México: las niñas, niños y adolescentes, quienes a partir de la pandemia del Covid-19 y sus efectos, merecen ser considerados como sujetos de derechos con atención primordial para la nación.

Por lo anterior, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el presidente de la República, en el mismo año en que se lleve a cabo un proceso electoral federal, presente al menos una iniciativa con carácter de preferente derivada de los resultados de la Consulta Infantil y Juvenil que organiza el Instituto Nacional Electoral.

Argumentos

El nueve de agosto de 2012, se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, mediante el cual entró en vigor la facultad del Presidente de la República, prevista en el párrafo segundo del artículo 71, para el día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones (10 de septiembre o 1 de febrero), pueda presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la facultad constitucional del ejecutivo Federal para presentar iniciativas para trámite preferente, tratándose de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, se tiene un registro del 1 de septiembre de 2014, mediante oficio número DGPL 62-II-8-3703, la Secretaría de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión remitió a la Secretaría de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley General para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, solicitando fuera enviada a la Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales, señalando ser considerada iniciativa con carácter de trámite preferente. Gaceta Parlamentaria, número 4122-X, martes 30 de septiembre de 2014, página 4.

En este sentido, no podemos perder de vista que el Estado mexicano, suscribió la Convención de los Derechos del Niño, en septiembre de 1989 y el Senado de la República, la ratificó el 19 de junio de 1990, por lo que México, asumió la responsabilidad internacional, para cumplir, entre otras obligaciones:

Artículo 3

1. ...

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

El articulo 12

1. Los Estados Partes garantizarán a la niñez que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez de la niña o el niño.

Ahora bien, en el marco del actuar Proceso Electoral Federal Concurrente 2020 2021 , el INE en el mes de noviembre del presente año, organizará el ejercicio de participación infantil y juvenil de este año vía electrónica y durante cinco días de forma presencial a través de casi 25 mil casillas que se instalarán en el territorio nacional a través de cuatro boletas: una accesible para participantes de 3 a 5 años de edad así como una boleta para cada uno de los rangos etarios de 6 a 9, 10 a 13 y 14 a 17 años. En este quehacer institucional, el INE ha incentivado la participación de instituciones de educación superior y de la sociedad civil organizada. para garantizar que las voces de las niñas, niños y adolescentes que viven en México, sean escuchadas y sus opiniones, tomadas en cuenta por los tomadores de decisiones.

Asimismo, es menester hacer hincapié en lo previsto en el Considerando 24 y en los objetivos específicos de la Consulta Infantil y Juvenil 2021: El cuidado del planeta, el bienestar y los derechos humanos, en el Acuerdo INE/CG545/2020, del 28 de octubre de 2020; páginas 9 y 28:

24. Con el paso del tiempo estos ejercicios de participación infantil y juvenil se han consolidado como una experiencia única a nivel nacional e internacional que, en el contexto de la CDE y la LGDNNA, han contribuido al reconocimiento y ejercicio del derecho a la participación a través de la expresión que niñas, niños y adolescentes comparten respecto de los diferentes asuntos que han sido tema de cada ejercicio infantil y juvenil realizado.

Objetivos específicos

• Lograr que la CIJ 2021 tenga un alcance nacional relevante e incluyente, no solamente en términos numéricos, sino también en cuanto a diferentes grupos de población infantil y juvenil.

• Contribuir a la reflexión colectiva en materia de derechos de la población infantil y juvenil, así como sobre las condiciones para su pleno ejercicio, con base en los resultados de la expresión en la Consulta.

• Lograr la participación de los Organismos Públicos Locales Electorales, instituciones gubernamentales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil en la difusión e implementación de la Consulta, así como en el fortalecimiento de dicho ejercicio de participación de niñas, niños y adolescentes.

• Articular una agenda la instrumentación de acciones para la atención de los resultados de la Consulta con la participación de instituciones gubernamentales, académicas y organizaciones de la sociedad civil, para implementar políticas públicas y programas que den respuestas a las demandas y peticiones expresadas en la Consulta.”

Sin lugar a equivocaciones, como diputado federal integrante en el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional considero que llegó el momento de asumir nuestra responsabilidad con las niñas, niños y adolescentes quienes son el presente de México y mañana, ciudadanas y ciudadanos, quienes tendrán en sus manos el destino de este país, en un contexto globalizado con desafíos mayúsculos propios de una Sindemia, que nos exige sentar las bases de un nuevo sistema efectivo de acceso a los derechos fundamentales.

Por ello, es indispensable que en el mismo año en que se lleve a cabo un Proceso Electoral Federal el INE envíe al presidente de la República, los resultados de la Consulta Infantil y Juvenil para efectos de presentación de al menos una iniciativa para trámite preferente ante la Cámara de Diputados o del Senado de la República del Congreso de la Unión, a más tardar el 1 de septiembre o el 1 de febrero del año legislativo correspondiente. Por lo que se propone, reformar el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, si realmente nuestras niñas, niños y adolescentes, constituyen la prioridad para el Presidente de la República y el Congreso de la Unión, la iniciativa con trámite preferente es la única garantía para confirmarles que no forman parle de la población en riesgo de un futuro incierto en un momento histórico mundialmente amenazante.

Por lo expuesto y con fundamento los artículos 71, fracción II; artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración del pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. En el mismo año en que se lleve cabo un proceso electoral federal, deberá presentar al menos una iniciativa con base en los resultados de la Consulta Infantil y Juvenil. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar 30 días naturales posteriores al día la realización de la Consulta Infantil y Juvenil, el Instituto Nacional Electoral deberá enviar al Presidente de la República el informe final de resultados.

Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 13 de julio de 2021.

Diputado Ricardo Flores Suárez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Juventud y Diversidad Sexual. Julio 27 de 2021.)

Que reforma el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de donaciones entre concubinas, recibida de la senadora Xóchitl Gálvez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 27 de julio de 2021

La suscrita senadora de la República, Xóchitl Gálvez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164, numerales 1 y 2, 169, 172, y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de donaciones entre concubinas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El concubinato

En materia familiar, nuestro sistema jurídico ha ido evolucionando lentamente: desde defender y permitir una sola forma de familia tradicional, en la que el matrimonio jugaba un papel indispensable, hasta la enorme diversidad que existe en la actualidad. El matrimonio fue la referencia familiar obligada en el México del siglo pasado, lo que se reflejó claramente en la legislación; pero ese país y ese sistema jurídico se han ido quedando atrás.

El matrimonio, como institución jurídica, es tan antigua como el Derecho mismo, pero en los últimos 30 años ha habido cambios profundos en la concepción de los derechos, en la idea de familia, en el entendimiento de la libertad, a sí como en el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que han permitido la aceptación de la gran pluralidad de hechos jurídicos e instituciones, diferentes al matrimonio, que las personas han adoptado para hacer su vida en común.

Este proceso evolutivo se ha basado en la transformación del concepto de familia y en nuestro entendimiento sobre el mismo. Actualmente es aceptado que cada persona tiene la libertad de decidir cuál es el modelo, hecho jurídico, esquema o institución que mejor le parece para constituir una familia. Es claro que no existe un modelo único y que no hay instituciones jurídicas o sociales que puedan monopolizar el concepto.

Entre las formas más adoptadas por la población para hacer vida en común, fuera del matrimonio, está el concubinato. El Código Civil Federal no contiene un concepto de concubinato, pero sí regula algunos de sus aspectos, en especial, aquellos que tienden a proteger las relaciones familiares que derivan de este hecho.

En las entidades federativas, el concubinato tiene una regulación irregular, pues existen estados que incluso lo definen en sus leyes, como es el caso de Sonora, Querétaro o Yucatán.

En el primero de ellos, el artículo 191 del Código de Familia para el Estado de Sonora, lo conceptualiza de la forma que sigue:

“Artículo 191. El concubinato es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, libres de impedimentos matrimoniales por vinculo no disuelto o por parentesco, con el propósito tácito de integrar una familia, el respeto recíproco y la mutua protección, así como la eventual perpetuación de la especie.”

Por su parte, el artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, lo define como:

“Artículo 273. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, con el propósito de integrar una familia y realizar una comunidad de vida con igualdad de derechos y obligaciones.”

Finalmente, el artículo 201 del Código de Familia para el Estado de Yucatán lo define de la forma siguiente:

“Artículo 201. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o hijas o han vivido públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más.”

Pero hay otras entidades federativas, como la Ciudad de México, que no alcanzan a definir claramente qué debe entenderse por concubinato, pero sí le reconocen una equiparación de derechos con los derivados del matrimonio y, en el otro extremo, existen otras entidades que apenas y mencionan algunos derechos, fundamentalmente concentrados en el reconocimiento de hijos, en aspectos sucesorios y sobre alimentos, tal y como sucede en Guanajuato.

Como se aprecia, la disparidad de la legislación provoca que en algunas entidades federativas exista una amplia protección para el concubinato, así como para los concubinas, sus hijos, sus bienes y sus derechos, pero, en otras, esa garantía disminuye drásticamente.

Además del claro uso de categorías sospechosas en las definiciones que se usan en las leyes y los códigos estatales, esta falta de homologación en la regulación local impacta también en la legislación federal, toda vez que al ser un hecho jurídico deficientemente regulado en las leyes estatales que deberían protegerlo, las federales, en muchas ocasiones, tampoco lo contemplan.

La situación en números

De acuerdo con los datos del Censo de Población y Vivienda 2020, se aprecia que 38% de las personas de 15 años y más está casada, 30% es soltera y 20% vive en unión libre y que, entre los años 2000 y 2019, la relación divorcios-matrimonios casi se quintuplicó, al pasar de 7 a 32 divorcios por cada 100 matrimonios.1

De dicho Censo también se desprende que 38% de la s personas de 15 años o más está casada, 30% es soltera y 20% vive en unión libre, muchas de las cuales puede constituir concubinato.2

Si se revisa la trayectoria en el tiempo, ésta muestra que de 2000 a 2020, el porcentaje de la población casada ha disminuido 11 puntos (de 49 a 38%), mientras que la población en unión libre aumentó nueve puntos porcentuales (de 11 a 20%); la ex unida se incrementó de 9 a 12 por ciento y, finalmente, la población soltera permanece casi sin cambios (31% en 2000 contra 30% en 2020).3

Esta evolución puede apreciarse en la siguiente distribución porcentual, que es muy valiosa para entender el fenómeno, aunque queda a deber respecto de la precisión sobre cuántas personas viven en concubinato, pues hay que recordar que no toda unión libre constituye concubinato.

Distribución porcentual de la población de 15 años y más por situación conyugal según sexo2000 y 2020

Nota: No se grafica a quienes no especificaron su situación conyugal.

Los donativos entre concubinos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Este es el caso de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), que lo discrimina al contemplar los supuestos en los que es permitido otorgar y obtener donaciones, sin que causen un entero contributivo.

El artículo 93, fracción XXIII, de la citada LISR, preceptúa textualmente, lo siguiente:

“Articulo 93. No se pagará el impuesto s obre la renta por la obtención de los siguientes ingresos :

I a XXII. ...

XXIII. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

XXIV a XXIX. ...

...

...

...

...

...

...”

Como se puede apreciar a simple vista, la LISR establece que no se causará el impuesto sobre la renta en los casos de donativos y, en específico, en el inciso a), de la fracción XXIII, del numeral 93, transcrito, solo se incluye a los cónyuges, como beneficiarios de esta exención fiscal.

¿No es esta distinción irracional, desproporcionada e injustificada? Esta iniciativa sostiene que sí y que, por lo tanto, es deber de esta Soberanía corregir tal desatino jurídico. Se explica por qué.

En especial, esta distinción se vuelve claramente violatoria de derechos cuando se contrasta que, en la misma LISR, hay supuestos en los que sí se permite la deducibilidad de gastos relacionados con la concubina o el concubinario. Así se aprecia en el artículo 151, fracciones I y VI, que permite deducir gastos por pago de honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición, así como primas de seguros de gastos médicos, tal como a la letra se lee:

“Articulo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

II a V. ...

VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.

VII. a VIII. ...

...

...

...

...”

¿Cuál sería entonces la justificación racional para negar a los concubinas el derecho a otorgar o a recibir donativo s que no causen el impuesto sobre la renta? Ninguna.

Los criterios jurisprudenciales sobre el concubinato

Como ya se ha dejado de manifiesto, la legislación federal y local regula de manera deficiente el concubinato, pero ello no ha sido obstáculo para que el Poder Judicial de la Federación haya interpretado las leyes y la Constitución, para sentar sólidos criterios jurisprudenciales que protegen, de forma clara y contundente, al concubinato y a los concubinas.

En primer lugar, el Poder Judicial de la Federación ha reconocido que el concubinato goza de protección constitucional, derivada de la protección a la familia, establecido en el artículo 4o. de la Constitución, tal y como se aprecia a continuación:

“Concubinato. Su reconocimiento en el derecho mexicano se deriva del mandato de protección a la familia establecido en el artículo 4o. de la Constitución federal, pues lo que se pretende es reconocer y proteger a aquellas familias que no se conforman en un contexto matrimonial.

Esta Primera Sala advierte que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir, aquellas parejas que mantienen una relación estable y continuada pero que han preferido no sujetarse a un régimen matrimonial, bajo la figura del concubinato. Por tanto, es claro que la legislación civil y familiar de nuestro país se ha decantado por reconocer efectos jurídicos concretos a una relación en la que no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común –como la que existe en el matrimonio–, pero que en la realidad constituye una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforma una familia en el sentido más amplio de la palabra. Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que el legislador haya reconocido efectos jurídicos a este tipo de uniones de hecho, caracterizadas principalmente por un grado de estabilidad relevante, se deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la protección de la organización y desarrollo de la familia, pues lo que se busca evitar son situaciones de injusticia o desprotección sobre aquellas personas que si bien conforman una familia, no lo hacen en un esquema matrimonial. Así, es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.

Amparo directo en revisión 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Oiga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.”5

El argumento de este criterio es contundente e irrefutable, pues si las personas tienen el derecho de decidir qué es mejor para su vida, ello debe incluir su capacidad para determinar qué tipo de familia cultivan y cómo organizarla. Por ello, el legislador debe reconocer este hecho y protegerlo, en los mismos términos que los otorgados al matrimonio.

Pero los criterios judiciales han sido aún más prolíficos. En la siguiente tesis aislada, se deja en claro que cualquier distinción jurídica entre cónyuges y concubinas, que no tenga una razón plenamente acreditada, objetiva, razonable y justificada, viola el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 1o. constitucional:

“Cónyuges y concubinos. Al ser parte de un grupo familiar esencialmente igual, cualquier distinción jurídica entre ellos debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada.

La familia, más que un concepto jurídico constituye uno sociológico, cuya protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones. De ahí que tanto los cónyuges como los concubinas son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Así, cualquier distinción jurídica entre cónyuges y concubinas deberá ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, ya que de lo contrario, estaría violando el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 148/2012. Entre las sustentad as por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea . Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.”6

Otro criterio aislado admite que e l concubinato es una institución fundadora de la familia y que tiene como fin proteger a las personas que deciden tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio, por lo que incluso es fuente de obligaciones de seguridad social:

“Concubinato. El artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al establecer que su existencia se acreditará únicamente con la designación que haga el militar de la persona interesada como concubina o concubinario ante el instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o Marina, vulnera el mandato de protección a la familia y el derecho de audiencia.

El reconocimiento del concubinato como una institución fundadora de la familia

tiene como fin proteger a las personas que deciden tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio y, por tanto, es fuente del derecho a la seguridad social; de ahí que su configuración, como supuesto de procedencia de la pensión de viudez o de cualquier otra prestación económica y en especie, precisa garantizar al interesado la oportunidad de acreditar su calidad de concubina o concubinario. En ese contexto, debe estimarse que el citado precepto legal, en cuanto establece que la relación de concubinato se acreditará únicamente con la designación que el militar haya realizado de la persona interesada como concubina o concubinario ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, o a la Secretaría de la Defensa Nacional o Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba, vulnera el mandato de protección a la familia que prevé el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, en tanto anula el derecho de prueba que le asiste a la persona que considera tener ese carácter, cuando el militar –por descuido o negligencia– omite realizar la designación respectiva o actualizar la información correspondiente, con lo cual se vulnera también el derecho de audiencia que tutela el artículo 14 del referido ordenamiento constitucional, puesto que al impedir que el interesado ofrezca los medios de prueba que estime conducentes para demostrar la existencia del concubinato con el militar fallecido y, en consecuencia, su derecho a las prestaciones económicas y en especie que deriven de la muerte de aquél, lo deja en estado de indefensión, al no garantizarle una adecuada defensa en caso de tener que demandar o defender en juicio el derecho de que se trata; lo que cobra relevancia al tener en cuenta que el otorgamiento de la pensión de viudez no puede supeditarse a la voluntad del militar, ni es jurídicamente factible aceptar que éste puede mantener, a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato y, menos aún, que ante tal situación, la pensión deba concederse indefectiblemente a la persona que hubiese designado como su concubina o concubinario ante el Instituto o ante la Secretaría de la Defensa Nacional o Marina, en tanto que su objeto es garantizar la subsistencia de la persona con la que hizo vida marital hasta la fecha de su deceso, no así la de cualquier otra con la que haya mantenido una relación de pareja, aunque hubiesen vivido juntos por algún tiempo o hayan procreado hijos en común.

Amparo en revisión 34/2019. Lilia Jiménez Monroy. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó en contra de consideraciones Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.”7

Además, los criterios jurisdiccionales han reconocido que el concubinato no solo puede ser constituido por personas heterosexuales, sino que se viola el derecho a la igualdad cuando se niega esta institución y sus beneficios a personas del mismo sexo. Al respecto, existen dos criterios de gran relevancia:

“Concubinato. Cuando su definición condiciona su existencia a la unión de un hombre y una mujer, operan las razones de inconstitucionalidad emitidas respecto a la del matrimonio con la misma condicionante.

Cuando la definición del concubinato, al igual que la del matrimonio, condiciona su existencia a la unión de un hombre y una mujer, cobran aplicación los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vinculados a la inconstitucionalidad de esa definición, ya que esa condicionante sustentada en la preferencia sexual de las personas, no sólo atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad sino que, además, es doblemente discriminatoria, pues no sólo Impide que las parejas del mismo sexo accedan al concubinato, sino que incluso, las priva de los beneficios materiales asociados con éste.

Amparo en revisión 1127/2015. 17 de febrero de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.”8

“Concubinato. El Artículo 291 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que define a esa institución como la unión de un hombre y una mujer, es inconstitucional

Una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el artículo lo., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: origen étnico, nacionalidad, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Así, el uso de esas categorías debe analizarse con mayor rigor, porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales, ya que si bien la Constitución Federal no las prohíbe, sí proscribe su utilización injustificada.

Ahora bien, el artículo 291 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, al definir el concubinato como la unión de un hombre y una mujer, es inconstitucional al ser discriminatorio, pues priva a las parejas del mismo sexo del acceso a dicha institución y a gozar de sus beneficios y, en ese sentido, niega a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles accesibles a las personas heterosexuales a través del concubinato, lo cual implica tratarlos de forma diferenciada sin que exista una justificación racional para ello, lo que además conlleva negarles derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual.

Amparo en revisión 1127/2015. 17 de febrero de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.”9

Con todo esto es evidente que las distinciones entre cónyuges y concubinas, que las leyes federales todavía mantienen, son inconstitucionales y hacen nugatoria una serie de derechos fundamentales de todas las personas, utilizando categorías sospechosas y discriminatorias.

El artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la LISR, cae en uno de estos supuestos que distinguen irracionalmente a los cónyuges de los concubinos y, por ello, su inconstitucionalidad es manifiesta y debe corregirse.

Incluir a los concubinos en el supuesto en análisis.

Para corregir la normativa en este aspecto, esta iniciativa propone una modificación legal que parece –y es– sencilla, pero que tiene enormes implicaciones en materia de defensa de los derechos de cientos de miles de concubinas y concubinarios.

Se propone reformar el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la LISR, para incluir, en los supuestos que no causan el impuesto sobre la renta, los donativos que se otorgan entre concubinas, igualándolos a los que se dan entre cónyuges, que ya están debidamente regulados.

Con esto, se logrará que la LISR sea plenamente respetuosa del derecho fundamenta la igualdad y se conseguirá dar un paso más en la lucha por la no discriminación.

Cuadro comparativo

A continuación, se presenta el c uadro comparativo de esta propuesta de reforma:

Por lo antes expuesto, la suscrita, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de donaciones entre concubinas.

Artículo Único. Se reforma el artículo 93, fracción XXIII, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

“Artículo 93. ...

I. a XXII. ...

XXIII. ...

a) Entre cónyuges o concubinos, o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b) y c) ...

XXIV. a XXIX. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comunicado de prensa 114/21, de fecha 12 de febrero de 2021. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, recuperado en https://www.inegi.org.mx/contenldos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_14 FEB2l.pdf

2 Ídem

3 Ibídem

4 Ibídem

5 Registro digital: 2008255. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. VI/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. libro 14, Enero de 2015, Tomo 1, página 749. Tipo: Aislada

6 Registro digital: 2006167. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. CXXXVIII/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 795. Tipo: Aislada

7 Registro digital: 2020445. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 2a. XLIX/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2641. Tipo: Aislada

8 Registro digital: 2012506. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Civil. Tesis: la. CCXXIII/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo 1, página 501. Tipo: Aislada

9 Registro digital: 2012507. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Civil. Tesis: la. CCXXIV/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo 1, página 501. Tipo: Aislada

Dado en la salón de sesiones, sede de la Comisión Permanente, a los 21 días del mes de julio de 2021.

Senadora Xóchitl Gálvez Ruiz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 27 de 2021.)

Que reforma el párrafo décimo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de edad para la obtención de la pensión de las personas adultas mayores, a cargo del diputado Juan Carlos Loera de la Rosa, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 27 de julio de 2021

El suscrito, Juan Carlos Loera de la Rosa, diputado del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y, demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema y argumentos que la sustentan

El estado de bienestar igualitario y fraterno, se debe traducir en un conjunto de acciones por parte del Estado, para asegurar la redistribución de la riqueza y garantizar en términos reales y absolutos la mejora en las condiciones de vida de la población.

Resulta imperativo que las mejoras en el bienestar de la población, tengan una aplicación desde una óptica real y efectiva, ya que no solo basta atender la macroeconomía, como los anteriores gobiernos neoliberales, sino tener en cuenta de manera directa y prioritaria a los grupos más vulnerables.

La presente iniciativa, continúa con el espíritu protector de derechos humanos, presentada por el Ejecutivo federal el 26 de noviembre de 2019, en la que se inició el proceso legislativo y se consolidó el 8 de mayo de 2020, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se elevó a rango constitucional, y como derecho humano, el otorgamiento de la pensión para el bienestar de las personas mayores de 68 años, y 65 años para las y los indígenas y las y los afromexicanos.

En aquella iniciativa, resulta evidente el enfoque de bienestar y sentido de derecho humano a favor de los grupos vulnerables:

En términos generales, nuestra propuesta consiste en establecer un estado de bienestar igualitario y fraterno para garantizar que los pobres, los débiles y los olvidados encuentren protección ante incertidumbres económicas, desigualdades, desventajas y otras calamidades, donde todos podamos vivir sin angustias ni temores. El estado de bienestar igualitario y fraterno que estamos aplicando y queremos llevar a rango constitucional, tiene como ideal la protección de las personas a lo largo de la vida, desde la cuna hasta la tumba, haciendo realidad el derecho a la alimentación, al trabajo, la salud, la educación y la cultura, la vivienda y la seguridad social.

En ese sentido, es mi propósito que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establezca la obligación del Estado de garantizar la entrega de apoyos económicos a la población vulnerable, con lo cual se aspira a alcanzar el derecho al bienestar de grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, en particular el de las personas adultas mayores y el de las personas con discapacidad.

Ante tales consideraciones, se refleja la necesidad de establecer en el cuerpo constitucional la obligatoriedad para el Estado de respetar y reconocer el derecho a recibir una pensión no contributiva para los adultos mayores, pues bien, no existe una disposición expresa que reconozca tales derechos.

Asimismo, los adultos mayores por cuestiones de edad y de su general estado de vulnerabilidad, requieren de una protección reforzada por parte del Estado en el resguardo de sus intereses y derechos, frente a cualquier acto que los violente o transgreda.

Por tanto, basándose en el notorio aumento de las personas adultas mayores desde la perspectiva demográfica del país, así como el hecho de que una gran parte de ellos no tiene acceso a un sistema de seguridad social integral, que resulta necesario que el Estado les otorgue esta prestación con el fin de aliviar la pobreza en la que se encuentran, para lo cual se propone establecer que las personas mayores de sesenta y ocho años, y los indígenas mayores de sesenta y cinco años de edad, tendrán derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos y condiciones que se fijen la ley correspondiente.

Como se mencionó, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 8 de mayo de 2020, estableció, entre otras modificaciones, la adición del párrafo décimo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

“Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.”

La iniciativa del Ejecutivo federal que dio vida a la reforma constitucional antes mencionada tiene como principales elementos:

• Universalidad, el carácter de la pensión reviste en efectos generales, sin distinción de condición, por lo tanto, es de amplio espectro protector.

• Carácter No contributivo, esto es, la pensión se entrega al cumplir el requisito de la edad establecida sin requisitos de cotización o similares.

• Las edades establecidas para tener derecho a recibir la pensión, es de 68 años y 65 años para las y los indígenas y afromexicanos.

Como se puede apreciar, lo anteriores elementos constituyen la consolidación de un sistema de pensión con real y efectivo sentido de bienestar, el cual, desde el 1 de enero de 2019, se ha entregado con estas características a la población adulta mayor en México.

Ahora bien, dadas las decisiones acertadas del Ejecutivo federal en materia económica en los últimos años y las estrictas medidas de austeridad republicana, permiten avanzar para ampliarlas.

El pasado 21 de marzo de 2021, el titular del Ejecutivo federal, el presidente Andrés Manuel López Obrador, anunció medidas para fortalecer el programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores.

En el evento conmemorativo del 215 aniversario del natalicio de Benito Juárez García, el presidente anunció que, a partir de julio, la pensión universal para adultos mayores se entregará a partir de los 65 años y no a los 68 años como actualmente señala la Constitución.

Con tal decisión se logrará beneficiar a 10.3 millones de adultos mayores, medida que será sin aumentar deuda, ni impuestos y sin gasolinazos.

Los recursos para pagar la pensión son con base en lo obtenido por ahorros de la austeridad republicana juarista.

Adicionalmente, señaló que el monto de la pensión se incrementará gradualmente hasta llegar al doble en el monto al inicio de 2024.

Cabe resaltar que el aumento ya inició en julio del presente año con 15 por ciento, y para los ejercicios 2022, 2023 y 2024 el incremento anual será del 20 por ciento, más inflación, estableciendo el Presidente, que será “hasta llegar a 6,000 bimestrales”.

Esta decisión implicará un aumento del presupuesto anual de la pensión de adultos mayores de 135 mil millones de pesos a 240 mil mdp en 2022; 300 mil mdp en 2023 y, 370 mil mdp en 2024, esto último representa un aumento de más del 170 por ciento a lo que se destina en la actualidad a la pensión para personas mayores.

De ahí la viabilidad a efecto de que se eleve a rango constitucional las anteriores medidas y se establezca la edad de 65 años para todas y todos los adultos mayores y tengan acceso a la pensión.

Es por ello, que el establecimiento de protecciones jurídicas en favor de la pensión que reciben los derechohabientes con rango constitucional, asegurará que nada ni nadie pueda en el futuro pretender privar de éste derecho a las y los mexicanos.

No se omite señalar que, acompañada a la presente iniciativa de reforma constitucional, en documento separado se envía iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide Ley Reglamentaria del Artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensión no contributiva a favor de las personas mayores de sesenta y cinco años, la cual, por economía parlamentaria puede iniciar su análisis y discusión para la emisión de dictamen correspondiente, el cual, estaría supeditado desde luego, a la publicación en el Diario Oficial de la reforma constitucional que se promueve, para de inmediato la emisión de la Ley Reglamentaria.

Por lo antes expuesto, el suscrito, Juan Carlos Loera de la Rosa, diputado del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y , demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de edad para la obtención de la pensión de las personas mayores.

Decreto por el que se reforma el párrafo décimo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. ...

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Las personas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de 365 días a partir de la entrada en vigor del mismo, debiendo incluir las disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes, así como la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para garantizar los derechos derivados del presente decreto.

Tercero. El monto de los recursos asignados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación de pensiones para personas adultas mayores, se incrementará gradualmente hasta llegar al doble al inicio del ejercicio 2024. Tal incremento iniciará desde julio del ejercicio 2021 con un incremento del 15 por ciento; para los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024 el incremento será de 20 por ciento anual más inflación, debiendo lograrse que para el ejercicio fiscal 2024, la pensión establecida sea de seis mil pesos bimestrales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de julio de 2021.

Diputado Juan Carlos Loera de la Rosa (rúbrica)

Que reforma el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por la diputada Marcela Torres Peimbert, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el martes 27 de julio de 2021

Marcela Torres Peimbert, diputada en la LXIV Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para generar prácticas coherentes en materia de medio ambiente, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Instituto de Recursos Mundiales (Global Forest Watch, WRI, por sus siglas en inglés) es una organización dedicada a la conservación del medio ambiente y el bienestar humano.

En este año, publicó un documento denominado “Análisis de los impactos en las coberturas forestales y potencial de mitigación de las parcelas del programa Sembrando Vida implementadas en 2019”1 en el que señalan preocupaciones seriamente relevantes en materia de medio ambiente, en especial, respecto de un programa que se considera de suma importancia para este sexenio: Sembrando Vida.

Como se mencionó, Sembrando Vida es uno de los 10 programas prioritarios para este gobierno y también uno de los que ha tenido mayor presupuesto.

Este programa se difundió como un programa de “reforestación” aunque en realidad nos esta llevando a la mayor “deforestación” que ha tenido nuestro país, en medio de un momento en el que el mundo esta preocupado por recuperar a la naturaleza. Al mismo tiempo en que se han generado serios recortes presupuestales a programas ambientales previamente existentes destinados a la restauración, conservación y uso sostenible de bosques, selvas y otros ecosistemas

WRI México realizó un estudio para determinar la pérdida de coberturas forestales en los munícipios donde se implementó el programa en 2019, de dicho análisis se concluyó que Sembrando Vida le ha costado a nuestro país un total de 79 mil 61 hectáreas perdidas “en exceso” , lo que demostró que el programa promovió una pérdida de coberturas forestales cercana a 11.25 por ciento del total de parcelas beneficiadas por Sembrando Vida para el 2019.

El estudio concluye que “Sembrando Vida no tiene como objetivo prioritario la restauración forestal y tampoco la reforestación (técnicamente son dos actividades distintas y no deberían utilizarse como sinónimos)”.

Con base en lo anterior, es posible afirmar que si bien es importante la creación y supervisión de los programas sociales; pero, también es importante que los programas que impulse una secretaría e impacten la materia de otra –como en el caso es medio ambiente– tengan una implementación efectiva para evitar futuros desastres ecológicos que difícilmente podrán restaurarse.

En ese sentido, la presente iniciativa propone la siguiente reforma a la ley en la materia:

Artículo 24. ...

I. a IX. ...

La Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural y de Bienestar no otorgarán apoyos o incentivos económicos para actividades agropecuarias o agroforestales en zonas deforestadas o para aquellas que propicien el cambio de uso de suelo de terrenos forestales o incrementen la frontera agropecuaria, para tal fin, se entenderán por actividades agropecuarias las definidas como tales en el artículo 3, fracción 1 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Como se observa, el objetivo central de la presente iniciativa consiste en establecer que la autoridad correspondiente colabore en la implementación de los programas sociales para que éstos, verdaderamente tengan éxito y no, que por el contrario, se ocasionen desastres naturales derivados de las “buenas intenciones” con poca planeación, como es el caso del programa Sembrando Vida.

Por lo expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

I. a IX. ...

La Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Bienestar no otorgarán apoyos o incentivos económicos para actividades agropecuarias o agroforestales en zonas deforestadas o para aquellas que propicien el cambio de uso de suelo de terrenos forestales o incrementen la frontera agropecuaria, para tal fin, se entenderán por actividades agropecuarias las definidas como tales en el artículo 3, fracción I, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Puede ser consultado en

http://movilidadamable.org/WRIMexico/WRl%20M%C3%A9xico%2 0An%C3%Allisis%20sobre%201os%20impactos%20ambientales%20de%20Sembrando% 20Vida%20en%202019.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de julio de 2021.

Diputada María Marcela Torres Peimbert (rúbrica)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XVII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suscrita por el diputado Ricardo García Escalante, del Grupo Parlamentario del PAN, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del martes 27 de julio de 2021

El suscrito, diputado Ricardo García Escalante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, en su fracción I; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con base en el siguiente

I. Planteamiento del problema

Hablar de transparencia y acceso a la información pública no es un tema fácil, es más, hasta se ha vuelto una situación incómoda para muchas autoridades que quieren seguir en la opacidad y en el abuso en la aplicación de recursos públicos, a tal grado, que han llegado a proponer la desaparición del órgano garante que es el Instituto Nacional de Transparencia (INAI).

Actualmente, estamos obligados a publicar en los portales electrónicos y en la Plataforma Nacional de Transparencia, todas y cada una de la documentación que se refiera a las funciones inherentes del cargo y las facultades que se ejercen, hecho que no ha sido nada fácil, pero al hacerlo, en muchas ocasiones, han decidido subir información falsa.

Como ya quedó establecido, los sujetos obligados tenemos diversas obligaciones de transparencia tanto comunes como específicas, por lo que en el artículo 70, fracción XVII, establece la obligación de mantener actualizados la información curricular de los servidores públicos, desde el nivel de jefes de departamento hasta el titular de la dependencia.

Como es sabido, dentro de las síntesis curriculares, es muy común mencionar que se cuenta con algún grado de estudios, ya sea licenciatura, maestría o doctorado, sin embargo, nos hemos encontrado que muchos servidores públicos mienten al momento de ostentarse con alguno de éstos sin tenerlo, es decir, únicamente lo mencionan, pero no cuentan con el título que justifique dicho grado académico.

Esta situación es muy común, ya que, en muchos casos, el grado académico no es requisito indispensable para ocupar el cargo, sin embargo, el hecho de ostentarse con algún grado académico sin tenerlo contraviene algunos de los principios de la materia de transparencia que establecen el artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como son los de certeza, legalidad, profesionalismo y transparencia.

II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Hemos avanzado mucho en materia de transparencia, pero debemos reconocer que nos falta mucho camino por recorrer para lograr un verdadero gobierno abierto que le permita a la ciudadanía a acceder a cualquier información pública, respecto a la aplicación de recursos y sobre los funcionarios que están a cargo de ello.

En la actualidad aún existe resistencia por parte de los sujetos obligados a publicar tanto en sus respectivos portales de internet, como en la Plataforma Nacional de Transparencia, toda la información que los obliga la ley de la materia, y lo que se publica, no lo es del todo es cierto.

El artículo 70 de la Ley General de Transparencia establece 48 obligaciones comunes de transparencia, que a la letra dice:

“Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:”...

A su vez, la fracción XVII de ese mismo numeral establece actualmente:

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

Ante ello, en los portales de transparencia, los sujetos obligados tienen publicado los currículos de sus funcionarios, sin embargo, como ya lo mencionamos, nos hemos encontrado que diversos servidores públicos se ostentan como grados de licenciatura, maestría o doctorados sin serlo, por lo que consideramos que es una falta de honestidad, pero además, contraviene los principios que la propia ley de la materia establece en su artículo 8 para aplicar la materia de transparencia y acceso a la información pública, como son:

Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de los organismos garantes son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en los organismos garantes deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada.

Transparencia: Obligación de los organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

Como podemos observar, no es cualquier cosa que servidores públicos falseen información al ostentarse como profesionistas cuando no lo son, ya que esto podría considerarse como una figura delictuosa como lo es la usurpación de profesión, por lo que un servidor público que realiza estas acciones no es el idóneo para ocupar cargos de medios y altos mandos.

Sabemos que el grado académico en muchos cargos, principalmente en los de elección popular como es nuestro caso como diputados, no es indispensable para ocupar el mismo, sin embargo consideramos que la información curricular que se presenta ante la dependencia, debe ser verídica, máxime que se convierte en información pública cuando se sube a los portales electrónicos, por lo que la sociedad se merece certeza jurídica en lo que respecta a la preparación académica y profesional de las personas que son pagadas con sus impuestos.

Mi propuesta versa en que todo funcionario público con algún grado profesional quedará obligado a justificarlo con la respectiva documentación cuando así lo requiera algún solicitante de información, aun cuando no sea un requisito indispensable para ocupar el cargo, siempre y cuando así se ostente dentro del currículum que se encuentre publicado en el portal electrónico del sujeto obligado que corresponda, lo anterior garantizará la máxima publicidad, honestidad y dará certeza jurídica; porque en caso de no tener el título correspondiente, dicho servidor público deberá dejar de ostentarse como tal en el currículum publicado.

Compañeros diputados, tenemos la obligación de ser honestos desde el momento que otorgamos nuestra información personal y principalmente con nuestra formación profesional, la ciudadanía se merece los mejores elementos para dirigir el rumbo de nuestro país, y sabemos que muchos de nosotros habla su experiencia, más que sus estudios, y máxime si un título profesional no es un requisito para ocupar el cargo, sin embargo, ostentarse con niveles académicos que no se tienen, no es otra cosa que mentir y eso es una falta muy grave, además, como ya lo mencionamos, pudiera estarse cometiendo un delito, por ello la razón de mi propuesta.

III. Fundamento legal de la iniciativa

A esta iniciativa le es aplicable la disposición contenida en el marco jurídico siguiente:

a) Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

V. Ordenamientos por modificar

- Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

VI. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue:

Primero. Se reforma la fracción XVII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para quedar como sigue:

Artículo 70. ...

I a XVI. ...

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto. Cuando dentro de la información curricular publicada, los servidores públicos se ostenten con algún grado académico, tendrán la obligación de justificarlo con la documentación correspondiente.

XVIII a XLVIII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de julio de 2021.

Diputado Ricardo García Escalante (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Julio 27 de 2021.)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Vías Generales de Comunicación, y de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de personal de salud pública y privada, recibida del diputado Juan Francisco Espinoza Eguía, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 27 de julio de 2021

El suscrito, Juan Francisco Espinoza Eguía, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de personal de salud pública y al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La pandemia del Covid-19 ha provocado millones de contagios y fallecimientos a escala global. La magnitud de esta problemática, al 2 de julio de 2021, ha reportado 182 millones 319 mil 261 casos confirmados y 3 millones 954 mil 324 defunciones en el mundo.1

En México, el número de contagios confirmados ascendió a 2 millones 537 mil 457 casos totales y 233 mil 580 defunciones totales por dicha enfermedad. Las 10 primeras entidades federativas con el mayor número de casos acumulados son: Ciudad de México, estado de México, Guanajuato, Nuevo León, Jalisco, Puebla, Sonora, Tabasco, Querétaro y Coahuila, que en conjunto conforman más de dos tercios (66%) del total en el país. La Ciudad de México tiene la mayor parte de los casos acumulados con 690 mil 995, cifra que representa un 27% del total.

Asimismo, las entidades con el mayor número de defunciones positivas son:

Ciudad de México, 44 mil 587; Estado de México, 28 mil 134; Jalisco, 12 mil 603; Puebla, 12 mil 380; Guanajuato, 11 mil 64; Veracruz, 10 mil 13 y Nuevo León con 9 mil 849 casos, principalmente.

Esta lamentable situación ha impactado severamente la salud y economía de millones de familias en todo el país pero, sin duda alguna, los médicos que trabajan en la primera línea de atención de la pandemia, se han visto mayormente afectados. La evidencia muestra que constituyen un grupo poblacional que ha quedado totalmente expuesto a los efectos negativos de la pandemia, poniendo en riesgo su vida, su salud y deteriorando en muchos de los casos, su economía familiar.

La Covid-19 ha expuesto a los trabajadores de l a salud y a sus familias a niveles de riesgo sin precedentes. Si bien no son representativos, los datos de muchos países de todas las regiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) indican que el número de infecciones por el virus de la Covid-19 entre los trabajadores de la salud es mucho mayor que entre la población general.

Aunque los trabajadores de la salud representan menos del 3% de la población en la gran mayoría de los países y menos del 2% en casi todos los países de ingresos bajos y medios, alrededor del 14% de los casos de Covid-19 notificados a la OMS corresponden a trabajadores de la salud. En algunos países, la proporción puede llegar hasta el 35%. Sin embargo, la disponibilidad y la calidad de los datos son limitadas, y no es posible establecer si los trabajadores sanitarios se infectaron en el lugar de trabajo o en entornos comunitarios. Miles de trabajadores de la salud infectados por el virus de la Covid-19 han perdido la vida en todo el mundo.2

En el caso de México, en 2019 el total de médico del sector público de salud ascendió a 235 mil 458, que incluye al personal médico en contacto con el paciente (médicos generales, especialistas, radiólogos, odontólogos, pasantes, internos y residentes),3 mientras que los establecimientos particulares de salud registraron 92 mil 169, de los cuales, 76 mil 821 (83.3%) son médicos en acuerdo especial, que son los contratados por el paciente y 15 mil 348 (16.7%) se encuentran en la nómina de los hospitales. Del total de médicos que atienden directamente a los pacientes, 76 mil 261 son médicos especialistas, 11 mil 102 médicos generales, mil 935 residentes, mil 76 odontólogos y 808 pasantes.4

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, del total de médicos en el país, en promedio trabajan 40 horas a la semana y ganan 102.46 pesos por hora trabajada. Casi 72% trabaja en el sector público y el resto en los servicios médicos privados. De igual manera, aproximadamente 58% de los médicos son mujeres y 42% son hombres, que en promedio registran un ingreso mensual de 12 mil 388 pesos.

En el país, hay 2.4 médicos por cada mil habitantes, el promedio de los países integrantes de la OCDE es de 3.4 médicos. Sin duda, la densidad de médicos en una población es un importante indicador de los recursos humanos de atención a la salud. Si bien no existe consenso con respecto al nivel óptimo de estos agentes de la salud por habitante, sí se puede esperar que, a mayor número de médicos, enfermeras o parteras, exista una mayor cobertura de recursos humanos para el sector salud.5

Los médicos ocupados se distribuyen por todo el territorio nacional, particularmente, están concentrados en las entidades federativas con mayor número de población, como la Ciudad de México, Jalisco, estado de México, Nuevo León y Veracruz que en conjunto concentran el 44% del total.

Cabe recordar que en la primera etapa de la vacunación p\anteada por el Gobierno Federal, se estableció que estaría dedicada a la primera línea de control, es decir, al personal médico. La realidad es que hasta el momento no se na concluido en su totalidad dicha fase, lo que ha generado malestar entre los trabajadores de la salud, sobre todo, del ámbito privado.

El personal médico desempeña un papel primordial para garantizar la seguridad y vida de millones de personas; no obstante, siguen enfrentando una situación muy complicada, ya que muchos se están contagiando y muriendo. Su pérdida no solo es irreparable para las familias, sino demoledora para uno de los países –como el nuestro– más castigados por la pandemia y con déficit de especialistas. En efecto, México registra el número más alto de personal sanitario fallecido por el virus en América, según la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Hasta el 1 de marzo pasado, el gobierno reportó 3 mil 474 decesos confirmados (47% de médicos) y 240 sospechosos, además de 230,000 contagios.6

Los contagios y fallecimiento de miles de médicos en todo el país, na causado indignación entre el sector, sobre todo, ante la falta de apoyos por parte del Gobierno Federal. Es un hecho que tanto en hospitales públicos como privados, el personal de salud recibe diariamente a pacientes contagiados, sintomáticos o asintomáticos, y que solicitan atención por enfermedades distintas a la Covid-19, por accidentes, lo cual, pone su riesgo su vida y salud.

Los médicos han llevado a cabo una labor encomiable durante el tiempo que leva la pandemia del coronavirus Covid-19, arriesgando su propia vida por atender a las personas contagiadas por dicha enfermedad. Su trabajo incansable y su sacrificio para luchar contra el coronavirus, los convierte en verdaderos héroes en las diferentes latitudes del planeta.

La OMS ha hecho un llamamiento a los gobiernos y a los dirigentes del ámbito de la atención de la salud para que aborden las persistentes amenazas a la salud y la seguridad de los trabajadores sanitarios y los pacientes. “La pandemia de Covid-19 nos ha recordado a todos el papel fundamental que desempeñan los trabajadores de la salud para aliviar el sufrimiento y salvar vidas”, ha dicho el Director General de dicho organismo.

En tal virtud. y ante la crisis de salud pública y la crisis económica que enfrenta el país, no solo es indispensable establecer políticas y estrategias de seguridad de los médicos y protegerlos frentes a los peligros físicos y biológicos; también, son necesarias acciones afirmativas que contribuyan a mejorar su economía y la de sus familias.

De allí el objetivo fundamental de la presente iniciativa, la cual, pretende reformar diversas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación. así como de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, con la finalidad de que los médicos queden exentos del pago de peaje en las carreteras del país.

Para ello, se consideran los siguientes cambios a la Ley de Vías Generales de Comunicación y a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal:

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en materia de personal de salud pública y privada

Artículo Primero. Se adiciona el inciso e) del artículo 57 y se reforman los numerales II y V del artículo 58 de la Ley de Vías Generales de Comunicación:

Artículo 57. Las empresas estarán obligadas a aplicar las tarifas sin variación alguna. Quedan, en consecuencia, prohibidos:

I. a II.

III. Los pases, pasajes libres de cargos, o franquicias, excepto en los casos siguientes y con sujeción a los reglamentos respectivos;

a) - d)

e) Los que se den al personal de salud pública y privada nacional, cuyas funciones puedan ser acreditadas de manera oficial ante las autoridades y el personal de las empresas de transporte

(...)

Artículo 58. De lo dispuesto en las fracciones ll y IV del artículo 55 y I del artículo 57, quedan exceptuados:

I. Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público;

II. Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a estudiantes, maestros, repatriados, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo, personal de salud público y privado, y en general, a los trabajadores que perciban salarios reducidos.

(...)

V. El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, emergencia sanitaria, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial y de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de Economía;

Artículo Segundo. Se reforma el numeral VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. a VII.

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles; todo el personal de salud público-privado estará exento de pagar peaje en automóvil o motocicleta y

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes gozará de 180 días naturales para emitir el reglamento respectivo para regular la aplicación del inciso e) del artículo 57 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en favor del goce gratuito de las tarifas para el personal de salud público y privado nacional.

Notas

1 Informe Técnico Diario Covid-19 México. Disponible en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/649838/Co mumcado_Tecmco_Diano_Covid-19_2021.07.03.pdf

2 OMS: Garantizar la seguridad de tos trabajadores de la salud para preservar la de los pacientes. Disponible en:

https://www.who.int/es/news/item/17-09-2020-keep-heaIth- workers-safe-to-keep-patients-safe-who

3 Disponible en: https://presidente.gob.mx/wp-content/uploads/2020/09/PRESIDENTE%20AMLO% 202INFORME%20DE%20GOBIERNO%202019-2020.pdf

4 Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boleties/2020/EstSocio demo/EstadisticaSalud2019_08.pdf

5 Disponible en: https://www.excelsior.com.mx/opinion/carolina-gomez-vinales/las-estadis ticas-a-proposito-del-dia-del-medico/1274472

6 El vacío que dejan cientos de médicos fallecidos por Covid-19 en México, Disponible en:

https://www.infobae.com/fotos/2021/03/15/el-vacio-que-de jan-cientos-de-medicos-fallecidos-por-covid-19-en-mexico/

Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 26 días de julio de 2021.

Diputado Juan Francisco Espinoza Eguía (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 27 de 2021.)

Que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la senadora Xóchitl Gálvez Ruíz, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el jueves 29 de julio de 2021

La suscrita senadora Xóchitl Gálvez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8 numeral 1, fracción I, y 164 numerales 1 y 2, todos del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de la Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12, segundo párrafo; 13, segundo párrafo; y 14 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT) y las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Código Fiscal de la Federación y las leyes de los Impuestos sobre la Renta y al Valor Agregado , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de este año para regular el conocido “outsourcing” se encuentra en proceso de implementación para llegar a su total eficacia, aun cuando ya ha generado efectos: empresas han formalizado o han decidido formalizar relaciones laborales otras, otras, han modificado la forma en que realizan sus actividades y otras más, están reorganizando sus estructuras y operación, sigue siendo motivo de análisis, cuyos resultados y consideraciones se han hecho del conocimiento de diversos legisladores, entre ellos, la suscrita.

Es importante recordar que fundamentalmente, la reforma laboral introdujo la prohibición de subcontratación de personal y su permisión cuando las obras o servicios no se encuentren en el objeto social del contratante y el contratista se registre en el padrón público de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS):

Ley Federal del Trabajo

Artículo 12. Queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio detra.

Las agencias de empleo o intermediarios que intervienen en el proceso de contratación de personal podrán participar en el reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, entre otros. Estas no se considerarán patrones ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.

Ley Federal del Trabajo

Artículo 13. ·Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficíaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba. Se entenderá por grupo empresarial lo establecido en el artículo 2, fracción X, de la Ley del Mercado de Valores.

Y, como consecuencia de atribuir en la LFT el carácter de patrón al contratante respecto de los trabajadores del tercero contratista, le impone al primero, la solidaridad respecto de las obligaciones de ese contratista derivadas de las relaciones de éste último con sus trabajadores.

Ley Federal del Trabajo

Artículo 14. La subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número aproximado de trabajadores que participarán en el cumplimiento de dicho contrato.

La persona física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utiUzados para dichas contrataciones.

Dicha solidaridad es expresa en las Leyes del IMSS, Infonavit y Código Fiscal de la Federación.

En este contexto, destaco dos visiones, la de quienes consideran que la reforma debe ser estudiada para su reformulación por considerar que afecta los derechos humanos a la libertad de trabajo, de asociación y de legalidad, y la de quienes, coincidiendo o no, con la opinión anterior, desean cumplirla estrictamente, pero tienen dudas. A ellas me referiré enseguida.

La reforma laboral violenta derechos humanos

• Restringe indebidamente los derechos humanos al trabajo y a la asociación para un fin lícito.

La permisión de celebrar contratos sólo cuando el objeto del contrato (obra o servicios) no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante del contratante y tratarse de obras y servicios especializados, limita los derechos humanos previstos en los artículos 5o., 123 y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La prohibición de la Ley Federal del Trabajo implica negar al contratante y a los contratistas el derecho humano de ejercer una profesión, industria, comercio, trabajo u oficio, lícitos “que le acomode”, el cual, en términos de la Constitución Federal sólo puede vedarse por determinación judicial “cuando se ataquen derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad”, supuestos no aplicables a la restricción de contratación prevista en la LFT.

Además de los citados supuestos de veda constitucional de la libertad de trabajo, la “sub” contratación prohibida por la LFT tampoco está comprendida en los contratos que prohíbe el citado artículo 5o. constitucional:

- Menoscabo, pérdida o irrevocable sacrificio de la libertad personal

- Proscripción o destierro

- Renuncia a ejercer determinada profesión, industria o comercio

- Renuncia, pérdida o menoscabo de derechos políticos y civiles

También se transgrede el derecho humano de asociarse con cualquier objeto lícito al cual no le es impuesta restricción constitucional alguna, con la previsión de que para celebrar un contrato, el objeto social del contratante no debe incluir los servicios u obras a contratar.

El registro mismo que se impone a contratistas de obras y serv1c1os especializados, implica violación a los mencionados derechos fundamental es, ya que sin ese registro no podrán celebrar contrato para realizar una obra o prestar un servicio “especializado”.

El registro carece de sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los convenios internacionales de los que nuestro país forma parte, constituye un control indebido de la actividad particular. La propia autoridad lo califica como “acervo vigente, estadístico y de control” en el “Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el articulo 15 de la Ley Federal del Trabajo”.

• Los planteamientos de la reforma laboral son de tal amplitud que se estiman violatorios de diversos derechos humanos protegidos por la Constitución federal y convenios internacionales firmados por México como se ha referido líneas arriba, y colocan en serios riesgos económicos a la planta productiva del país, por las siguientes razones:

- Impone costos administrativos importantes a las empresas , entre ellas, a las Pyme, y deja a numerosas personas físicas con actividad empresarial en situación vulnerable, ya que conforme a las leyes del impuesto sobre la renta y del valor agregado, el contratante debe verificar “cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido” que el contratista cuente con el registro a que se refiere la LFT, y obtener del mismo copias de comprobantes fiscales y bancarios.

- “los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente” .

- “recibo de pago expedido por institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuesto s efectuadas a dichos trabajadores, del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

- “copia de la declaración del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que le fue trasladado”.

Lo anterior implica la necesidad de un control administrativo fiscal del contratante respecto de la información del contratista, y debe llevarse a cabo por uno o más empleados con los conocimientos suficientes para determinar si la documentación recibida es adecuada y los cálculos son correctos, para lo que tendrá también que destinar recursos a fin de verificar y controlar número de trabajadores, días trabajados y demás circunstancias de los trabajadores del contratista para no estar en riesgo de que se le aplique la solidaridad por algún incumplimiento del contratista.

• Desconoce que numerosas personas físicas que se contratatan = contratistas para realizar obras o prestar servicios especializados no cuentan con la infraestructura administrativa técnica que les permita el estricto cumplimiento de las nuevas obligaciones legales, por lo que se verán desplazados por la preferencia de los contratantes hacia empresas que sí puedan absorber los costos de dicha infraestructura. Y en un extremo, la vulnerabilidad será catastrófica cuando para tratar de cumplir con sus nuevas obligaciones, los contratantes les impongan la condición de pagarles una vez que reciban las declaraciones y comprobantes de entero correspondientes, resultando en un financiamiento imposible que los hechos impondrían a los contratistas y a sus trabajadores.

• Impone a las empresas contratantes obligaciones que de origen, están a cargo de las autoridades que aplican las leyes y a quienes corresponde vigilar el cumplimiento de las obligaciones que las leyes imponen a los contratistas. Así, se les impone la carga administrativa de fiscalizar al contratista, pues deben cerciorarse del pago de salarios, de la presentación y el entero de retenciones de impuestos a los trabajadores, del pago de cuotas al IMSS e Infonavit, de la presentación de declaración y pago del IVA trasladado.

En indebida correspondencia con lo anterior, impone a los contratistas una molestia que no tiene justificación constitucional, violentando el derecho humano a la legalidad.

Lo anterior con las consecuencias para el contratante de:

- no deducción de las contraprestaciones realizadas

- no acreditamiento del IVA pagado

- la solidaridad del contratante respecto de las obligaciones laborales y fiscales del contratista

- ser sujeto de delito fiscal por una conducta ajena

- ser sujeto de las sanciones previstas en la denominada ley antilavado por una conducta ajena

Sancionar al contratante por el incumplimiento del contratista implica aplicar una “pena trascendental” prohibida por el artículo 22 de la Constitución federal y su interpretación judicial que la amplía a los ámbitos punitivos del Estado en general.

Conforme al artículo 16 de la Constitución federal en su primer párrafo, “nadie puede ser molestado en su persona, papeles... sino en virtud de mandamiento escrito dela autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”.

El propio precepto en su antepenúltimo párrafo dispone que “la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateas.”

En el caso, en clara contravención del artículo 16 constitucional, se obliga al contratista a proporcionar documentación fiscal a un particular, a fin de que ese particular contratante, se cerciore que el contratista cumplió sus obligaciones laborales y fiscales.

La reforma publicada presenta serios problemas de eficacia

El primero es la imposibilidad de que coincida el término para cubrir el pago por las obras o servicios con el recabo comprobantes de declaraciones y entero de impuestos, cuotas y aportaciones que no se han presentado ni pagado aún.

Los textos no ofrecen ni permiten alternativas de solución a situaciones prácticas:

• Si el pago a trabajadores es semanal pareciera que podría tener lugar el supuesto de la ley de entregar los comprobantes del pago de salario, pero si el pago a trabajadores es quincenal o mensual dicho supuesto no podría tener lugar en el momento en que se paga la contraprestación.

Además dado que el pago de ISR se realiza un mes después de la retención, será imposible la entrega de los comprobantes de la declaración y entero de ISR cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el contratante. .

Lo mismo aplica para el pago de cuotas obrero patronales del IMSS.

Igualmente para las aportaciones al Infonavit dado que su declaración y entero se hace en forma bimestral.

• No se prevé el caso de que un contratista con los mismos o diferentes trabajadores realiza una obra o presta servicios a diferentes contratantes en un mismo lapso. Los comprobantes de ISR e IVA que proporcionaría a cada uno de esos contratantes no desglosan o detallan lo que corresponde a los trabajadores que participaron en el contrato de cada uno de ellos.

A cada uno de dichos contratantes le resulta imposible acceder a la información que corresponde a los trabajadores de la obra o servicio que recibió y pagó. Lo que en virtud de la solidaridad prevista lo dejaría en absoluto estado de indefensión ya que en caso de existir alguna omisión en la declaración, retención y pago de los impuestos, cuotas y aportaciones de que se trata, a dicho contratante le serán exigibles dichas contribuciones omitidas, violando en su perjuicio el derecho humano a la legalidad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los pequeños empresarios agregan:

• La dificultad que enfrentarán para ampliar su ámbito de acción y posibilidad de crecimiento a través de alianzas con otras empresas del mismo giro para lograr con la unión de sus capacidades, el objeto de los contratos. En estos casos, la reforma limita de manera importante su acción económica con la consecuente baja de ingresos.

• Las obligaciones que impone en cuanto a entrega y recepción de documentación fiscal y de seguridad social, implican:

- El incremento de costos para contratar personal capacitado para dar seguimiento a los contratos, solicitar a tiempo las declaraciones, acuses y comprobantes de pago de retenciones de ISR a salarios, Aportaciones de Seguridad Social (IMSSS e INFONAVIT) así como de IVA y los CFDl’s de salarios del personal involucrado en el servicio prestado.

- El incremento de costos para contratar abogados que formulen y/o revisen los contratos para la prestación del servicio o la realización de la obra.

- El conocimiento de los costos por parte de terceros ajenos a la operación de la empresa.

- El incremento de costos tanto para el contratante como para el contratista para llevar estrictos controles del personal que intervenga en la prestación del servicio a efecto de recibir o entregar de manera correcta y completa, la documentación requerida, lo que se torna aún más relevante para el contratante en virtud de la solidaridad legal que opera en su contra por las contribuciones que pudiere llegar a omitir el contratista.

- No se trata solamente de los importantes costos adicionales para cumplir las obligaciones de recabo y entrega de documentación, sino tamb ién de que como contratante, aún cumpliendo las nuevas obligaciones, no se tendrá nunca la certeza de que se haya dado cumplimiento de manera correcta al pago de contribuciones , ya que, entre otros casos, el contratista puede dar de alta en el IMSS a sus trabajadores con un salario inferior al que realmente les paga, y en el supuesto de una auditoría que determine créditos fiscales, podría suceder que se pretenda hacer efectiva la solidaridad del contratante sin que éste haya tenido la oportunidad de verificar la certeza de la información que recibe ni tampoco la de intervenir en la auditoría.

• Las consecuencias y sanciones de diverso carácter para un solo hecho (multa de 179 mil 240 pesos a 4 millones 481 mil), no deducibilidad para impuesto sobre la renta (ISR), no acreditamiento de impuesto al valor agregado (IVA) son en extremo desproporcionadas con relación al monto de lo que podría ser la suerte principal –el monto del contrato de prestación de servicios o de obra–.

A la desproporción anterior debe sumarse también la solidaridad impuesta al contratante respecto del incumplimiento de obligaciones en materia laboral y de seguridad social del contratista, es decir, se sanciona por el incumplimiento del contratista, tercero ajeno a la empresa o persona contratante y respecto del cual no se tiene poder alguno realizar labores de vigilancia o inspección como sí lo tiene la autoridad que pretende convertir a los contratantes en “inspectores” laborales y fiscales.

Sin perjuicio de la reflexión que imponen estas visiones, en algunos puntos coincidentes, la suscrita considera que algunos de los textos de la Ley Federal del Trabajo publicados son perfectibles, en orden a su mayor claridad de tal manera que faciliten su cumplimiento.

Esta necesidad de precisión en los textos no es una consideración aislada de la suscrita, la propia autoridad laboral da cuenta de ella en la página de internet del REPSE –Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializados– que en su Sección “Preguntas frecuentes” responde a las dudas sobre la obligación de registrarse en los siguientes términos:

1. ¿Quién tiene la obligación de registrase en el Padrón?

Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o realicen obras especializadas y que deseen proveer a un tercero (contratante) dichos servicios u obras especializadas y para ello pongan trabajadores propios a disposición del contratante.

3. Si soy un prestador de servicios especializados u obras especializadas y para dar mis servicios a un tercero no pongo a mis trabajadores a disposición del contratante, ¿Debo registrarme?

No, el registro es exclusivamente para quien ponga trabajadores a disposición de un tercero para la realización de los servicios y las obras especializadas contratadas.

4. En los contratos mercantiles entre empresas donde se venden y compran mercancía ¿deben los vendedores de mercancías o los fabricantes de la misma registrarse?

No, únicamente en la prestación de servicios u obras donde se ponga trabajadores propios al servicio del tercero para la realización de los servicios u obras especial izadas.”

Es evidente que el común denominador de estas dudas-preguntas-respuestas-, es una de las notas características de la subcontratación permitida que obliga a los contratistas a registrarse: el poner trabajadores propios a disposición de la contratante, enunciado que debiera comprenderse expresamente en las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo reformadas. Así, los planteamientos de la presente Iniciativa con proyecto de decreto son:

Artículo 12 segundo párrafo, frase final.

Del primer párrafo se desprende que la nota característica de la subcontratacíón que se prohíbe, implica que quien subcontrata tiene a su disposición los trabajadores de otro. Sin embargo el segundo párrafo señala que el carácter de patrón “lo tiene quien se beneficia de los servicios” en lugar de referir a quien tiene a su disposición trabajadores de otra persona física o moral, por lo que se plantea precisar el texto para expresamente señalar que ese carácter –patrón– lo tiene la persona física o moral que recibe los servicios y tiene a su disposición trabajadores de otra persona física o moral.

Artículo 13, segundo párrafo.

Los supuestos de la permisión legal de subcontratación previstos en este artículo no contemplan los extremos del concepto mismo de subcontratación que da la propia ley, en el artículo anterior, que es poner a disposición del contratante, trabajadores propios del contratista, por lo que es conveniente incluir ello en dicho precepto.

Artículo 14, primer y segundo párrafo, frases finales.

En el mismo sentido, dado que el elemento que define a la subcontratación es la puesta a disposición de trabajadores propios en beneficio de otro, se estima necesario sea contenido así de manera expresa en los textos de que se trata además de que no se considera un trato respetuoso de la dignidad de las personas trabajadoras la expresión “utilizados”.

Estas inexactitudes son repetidas en el Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presenten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, publicadas el 6 de mayo de 2021, cuyo artículo Segundo en sus fracciones II y III, define a la “beneficiaria” y a la “contratista” como:

II. Beneficiaria: aquella persona física o moral que reciba los servicios especializados o la ejecución de obras especializadas de la contratista, siempre que los mismos no formen parte de su objeto social ni de su actividad económica preponderante;

III. Contratista: la persona física o moral que cuenta con el registro expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social al que hace referencia el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y que presta servicios especializados o ejecuta obras especializadas con trabajadores bajo su dependencia a favor de una o más beneficiarias;

Está claro que no es la prestación de servicios o ejecución de obras a favor de una o más beneficiarias lo que define a un contratista obligado a registrarse, como sí lo es, en términos de lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, el que una persona física o moral que presta servicios o realiza obras especializados, ponga a disposición de otra persona física o moral a trabajadores propios.

La reforma a estas definiciones del acuerdo resultaría consecuente con una mayor claridad sobre quiénes tienen la obligación de registrarse, y al efecto, sería conveniente que en la definición de “contratista” y “beneficiaria” se haga referencia a la puesta a disposición de los trabajadores del contratista en beneficio de la contratante , e igualmente, incluir el término “contratante” en la definición de “beneficiaria” en razón de su reiterada utilización por los textos de las diversas leyes que se reformaron aún con mayor frecuencia que el término “beneficiaria”. Dichos textos podrían ser los siguientes:

“II. Beneficiaria o contratante: aquella persona física o moral que reciba los servicios especializados o la ejecución de obras especializadas de la contratista y tiene a su disposición trabajadores de la contratista, siempre que los mismos no formen parte de su objeto social ni de su actividad económica preponderante;

III. Contratista: la persona física o moral que cuenta con el registro expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social al que hace referencia el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y que presta servicios especializados o ejecuta obras especializadas con trabajadores bajo su dependencia a los cuales pone a disposición de uno o más contratantes.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 12, segundo párrafo, 13, segundo párrafo y 14 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 12, el segundo párrafo del artículo 13 y el artículo 14 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

Las agencias de empleo o intermediarios que intervienen en el proceso de contratación de personal podrán participar en el reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, entre otros. Estas no se considerarán patrones ya que este carácter lo tiene la persona física o moral que recibe los servicios y tiene a su disposición los trabajadores de la otra persona física o moral.

Artículo 13. Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

Los servicios u obras compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados.

Los servicios u obras complementarias prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.

Se entenderá por grupo empresarial cuando:

A) Se trate de una unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios;

B) Existiere relación de dominio accionario directa o indirectamente de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder de decisión fueren comunes;

C) El órgano administrativo de la sociedad estuviese conformado en proporción significativa por las mismas personas;

D) Cuando se utilice una idéntica denominación marca o imagen corporativa;

Se podrá poner a disposición trabajadores propios en beneficio de otra, solamente cuando se trate de servicios especializados. Se entiende por poner a disposición cuando los trabajadores del proveedor especializado realizan ciertos servicios en favor del contratante, con independencia de si existe o no subordinación o dirección de esta, en sus instalaciones o por medios electrónicos.

Artículo 14. La subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número aproximado de trabajadores que se ponen a disposición de la persona física o moral que recibe los servicios o las obras objeto del contrato.

La persona física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores puestos a su disposición con motivo de dichas contrataciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá adecuar al contenido del presente Decreto, las Disposiciones Generales de Carácter General a que se refiere el artículo 15, párrafo sexto de la Ley Federal del Trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2021.

Ciudad de México, a 29 de julio de 2021.

Senadora Xóchitl Gálvez Ruíz (rúbrica)

Que adiciona la Ley del Servicio Exterior Mexicano, presentada por los senadores Rogelio Israel Zamora Guzmán y Raúl Bolaños-Cacho Cué, del Grupo Parlamentrio del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el jueves 29 de julio de 2021

De los senadores Rogelio Israel Zamora Guzmán y Raúl Bolaños-Cacho Cué que firman al calce, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción 1, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XI Bis 1 al artículo 2 y el capitulo XII del fondo para la repatriación de mexicanos fallecidos en extranjero a la ley del servicio exterior mexicano, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La crisis de salud ocasionada por la pandemia del coronavirus Covid-19, que lamentablemente ha cobrado la vida de más de 4 millones de personas1 e impactado de manera negativa en la economía de nuestro país, plantea una serie de retos y acciones desde el sector público para contar con mayores instrumentos y políticas que permitan minimizar los daños y prevenir cualquier otra situación similar en el futuro.

Bajo este contexto, debemos revisar las debilidades institucionales que hoy se han hecho evidentes ante el incremento de la demanda de diversos servicios públicos, primordialmente en materia de servicios de salud, capacidad instalada, capital humano, protocolos para la coordinación entre instituciones y los niveles de gobierno, fondos para gastos contingentes y de reactivación económica, por mencionar algunos.

Además, debemos trabajar por los sectores sociales que han sido piezas claves para superar cada una de las etapas de esta crisis socioeconómica como son: los trabajadores del sector salud, tanto público como privado; el sector empresarial, particularmente los micro, pequeños y medianos empresarios, que se solidarizaron con sus empleados y mantuvieron el pago de salarios pese a cierre y las restricciones delas actividades económicas; y a los mexicanos que viven en el extranjero que, a través del envío de remesas, se convirtieron en el principal sustento de míllones de familias mexicanas afectadas por la pandemia.

Las remesas de connacionales han reportado un incremento exponencial durante los últimos años. De acuerdo con un análisis realizado por BBVA Research, en mayo pasado las remesas establecieron un récord al sumar 4 mil 515 millones de dólares, equivalentes a un incremento de 31 por ciento. En los primeros 5 meses del año en curso se han acumulado ingresos por 19 mil 178 millones de dólares, 21.7 por ciento más que en 2020.2

En los primeros dos años y medio del actual gobierno han llegado al país remesas por 99 mil 209 millones de dólares. El flujo de divisas por este concepto supera en 72 por ciento de lo reportado en el sexenio pasado y 60 por ciento mayor en el antepasado en el mismo periodo.

Si se considera un tipo de cambio promedio de 20 pesos por dólar, las remesas en este periodo equivalen a aproximadamente 2 billones de pesos, cifra superior a los 1.7 billones recaudados por el fisco a los grandes contribuyentes en el año pasado.3

De enero a mayo de este año las remesas superaron en 44.6 por ciento el ingreso de divisas por exportación de petróleo (8 mil 565 millones de dólares). Es importante destacar que 96 de cada 100 dólares son enviados por connacionales que viven en Estados Unidos de América.4

De acuerdo con información del Consejo Nacional de Población (Conapo) alrededor de 38.5 millones de personas residentes en Estados Unidos de América son de origen mexicano, de los cuales 12.3 millones nacieron en nuestro país.

Las principales ocupaciones que realizan son: obreros, transportistas y trabajadores especializados de la construcción (26 por ciento); trabajadores de servicios (23 por ciento); construcción y ocupaciones de reparación (19 por cento). Alrededor del 63 por cento trabaja entre 35 y 44 horas por semana.5

Lo anterior nos da una dimensión de la importancia que tienen para nuestro país como sector poblacional y como principal fuente de ingresos de millones de familias mexicanas. Además de ser un factor económico determinante en el proceso de recuperación de la economía nacional en la crisis por la pandemia.

Al finalizar el Segundo Periodo Ordinario de sesiones del Tercer Año de Ejercicio en el Senado de la República aprobamos por unanimidad la propuesta de declarar el 18 de diciembre como “Día del Migrante Mexicano” y destinar un lugar en el Patio del Federalismo, para que se inscriba con letras doradas la leyenda : “A las y los migrantes mexicanos”, como una muestra de agradecimiento a todo ese esfuerzo y sacrificio al dejar nuestro país para buscar el bienestar y progreso para sus familiares y localidades de origen.6

Sin embargo, es importante ponderar que en la mayoría de los casos los motivos que impulsan la migración están estrechamente vinculados a problemas socioeconómicos como la falta de oportunidades laborales, desigualdad, pobreza y marginación.

Si bien este gobierno ha cambiado el enfoque de las políticas públicas para atender los orígenes y las causas de este fenómeno, existen temas en la agenda migratoria que son de interés nacional para salvaguardar sus derechos. Ante el cambio de gobierno norteamericano y el viraje a su política migratoria se abren nuevos canales de entendimiento para replantear nuestra agenda y pugnar por los derechos de nuestros connacionales.

Por ello, es importante atender los problemas cotidianos a los que se enfrentan los mexicanos al vivir en un país extranjero, como es el caso de los familiares que desafortunadamente pierden a un ser querido fuera del territorio nacional.

En el período del 1 marzo de 2020 al 7 de mayo del año en curso la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior reportó que 5 mil 464 connacionales fallecieron en el exterior, de los cuales el 99 por cento de total fenecieron en Estados Unidos de América.7

La Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) informó que al mes de diciembre del año pasado se repatriaron 397 urnas con cenizas, lo cual se realizó con el apoyo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), Aeroméxico y la Coordinación Nacional de Oficinas Estatales de Atención a Migrantes.8

De acuerdo con información de los consulados de México en ese país vecino, no existe un presupuesto que cubra el costo de traslado de restos mortuorios y el apoyo a familiares se limita a asesoría sobre el proceso de repatriación y traslado y sobre los servicios funerarios que se ofrecen en algunos estados norteamericanos.

Por ejemplo, en el consulado de México en Seatle se advierte valorar opciones por el alto costo de estos servicios, se recomienda en su portal considerar la cremación de los restos, lo cual puede reducir el costo de los gastos funerarios hasta en 75 por ciento.

Debido a que no existe un programa o presupuesto asignado para este rubro algunos consulados apoyan con un porcentaje en los casos en donde la familia se encuentre en estado de insolvencia económica, el cual está en función del presupuesto disponible.9 El monto del apoyo varía entre 500 y 2 mil pesos mexicanos y se determina por un estudio socioeconómico que realiza cada consulado.10

De acuerdo con entrevistas y reportes realizados por distintos medios de comunicación a los familiares que han perdido a un ser querido, una gran mayoría no cuentan con los recursos para pagar los servicios funerarios.

El consulado de México en Indianápolis estima que el costo promedio de un traslado básico va de los tres mil (70 mil pesos) hasta los 5 mil dólares (122 mil pesos). Este servicio incluye el transporte del cuerpo desde el hospital o las instalaciones forenses, los documentos de certificación, el embalsamamiento o la cremación, así como su llegada a un aeropuerto cercano, con destino a México.11

En el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México hemos promovido, mediante exhortos a la cancillería, el fortalecimiento de los mecanismos de apoyo a los familiares que viven este tipo de situaciones.

Tenemos claridad de que este tipo de apoyo o servicio consular está limitado a disposiciones presupuestales y sabemos que no existe una partida específica para este concepto. Por ello, proponemos crear un Fondo para la Repatriación de Mexicanos Fallecidos en el Extranjero que sufrague en la medida de lo posible este tipo de servicios funerarios.

Proponemos que sea el Servicio Exterior Mexicano quien opere y administre dicho fondo, dado que actualmente es el contacto directo con los familiares de los mexicanos y cuenta con una red de consulados y servidores públicos para otorgar este apoyo.

Ciertos de las limitaciones del presupuesto público, consideramos que la creación de este fondo representa un beneficio social de la mayor trascendencia.

Con la creación de este instrumento se hace justicia social, se reconoce y se retribuye de una manera mínima el trabajo, el esfuerzo, el amor a México y las grandes aportaciones económicas al bienestar y al desarrollo nacional de los migrantes mexicanos.

En atención a lo anteriormente expuesto , fundado y motivado sometemos a consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan la fracción XI Bis 1 al artículo 2 y el capítulo XII del Fondo para la Repatriación de Mexicanos Fallecidos en Extranjero a la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Único. Se adicionan la fracción XI Bis 1 al artículo 2 y el capítulo XII denominado Del Fondo para la Repatriación de Mexicanos Fallecidos en Extranjero a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 2. Corresponde al Servicio Exterior:

I. a XI Bis. ...

XI Bis 1. Administrar y ejecutar el Fondo para la Repatriación de Mexicanos Fallecidos en el Extranjero.

XII. ...

Capítulo XIIDel Fondo para la Repatriación de Mexicanos Fallecidos en el Extranjero

Artículo 65. El Fondo para la Repatriación de Mexicanos Fallecidos en el Extranjero será el instrumento para apoyar económicamente a familiares de mexicanos que soliciten la repatriación del cuerpo o restos mortuorios al territorito nacional.

El monto del apoyo estará determinado por un estudio socioeconómico realizado a los familiares del fenecido y buscará cubrir en mayor medida el costo de traslado de cadáveres o restos mortuorios.

Artículo 66. El Fondo para la Repatriación de Mexicanos Fallecidos en el Extranjero se podrá integrar con:

I. Un monto establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Presupuesto de Egresos de la Federación en cada Ejercicio Fiscal;

II. Un porcentaje de los ingresos recibidos por los servicios establecidos en la Ley Federal de Derechos, prestados por cualquier representación consular en el extranjero;

III. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y

IV. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales.

Las aportaciones y donaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan a dicho Fondo serán deducibles del impuesto sobre la renta.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez entrado en vigor el decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Servicio Exterior Mexicano determinarán el monto requerido para la creación y operación del Fondo para la Repatriación de Mexicanos Fallecidos en el Extranjero el cual deberá quedar establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.

Notas

1 Mamoon, Navid and Rasskin, Gabriel. Interactive way to visualize the impact of Covid-19. Students at Carnegie Mellan University. (En línea) (fecha de consulta: 25 de junio de 2021) Disponible en:

https://www.covidvisualizer.com

2 Li, Juan José. Remesas imparables, aumentaron 31.0 por cento en mayo, logrando un nuevo máximo histórico. Observatorio Migración México.01/jul/21

3 Carbajal,Braulio.En el gobierno de AMLO, 72 por cento más remesas que con Peña. Economía. La Jornada. 06/jul/21

(En línea) (fecha de consulta: 6 de julio der 2021. Disponible en: https://www.jornada.com.mx/2021/07/06/economia/017n2eco?partner=rss

4 Carbajal, Braulio y Gutiérrez, Julio. Rompieron remesas marca histórica en mayo: Banco de México. La Jornada. 6/jul/21(En línea) (fecha de consulta: 2 de julio de 2021) Disponible en:

https://www.jornada.eom.mx/notas/2021/07/02/economia/rom pieron-remesas-marca- historica-en-mayo­bdem/

5 Conapo. Mexicanos en Estados Unidos. Un dato sobre migración. Series y Geografía Migratoria. 18/dic/18. (En línea) (fecha de consulta: 27 de junio de 2021) Disponible en:

https://www.gob.mx/conapo/ articulos/mexicanos-en-estados-un idos-datos-graficos-y-mapas-cifras-2017- y-2018 ?idiom=es

6 Senado de la República. Senado reconoce esfuerzo, valor y patriotismo de los connacionales migrantes.

Coordinación de Comunicación Social. Boletfn 1234. 30/abr/2 I . (En linea) (fecha de consulta: 27 de junio de 2021) Disponible en: http://comunicacion.senado.gob.m x/index.php/infonnacion/boletines/50918-senado-reconoce­ esfuerzo-valor-y-patriotismo-de-los-connacionale s-migrantes.html

7 Hernández, Kenia. Más de 5 mil mexicanos han muerto en el extranjero por covid-19. Milenio Noticias. 14 de julio de 2021 (En línea) (fecha de consulta: 27 de junio de 2021) Disponible en:

https://www.milenio.com/politica/comunidad/covid-19-5-mi l-mexicanos-extranjero-muerto

8 SRE . SRE continúa repatriando urnas con cenizas de personas mexicanas fallecidas en el exterior. Comunicado No. 387. 10/dic/20. (En línea) (fecha de consulta: 27 de junio de 2021) Disponible en: https://www.gob.mx/sre/pr ensa/sre-continua-repatriando-urna s-con-ceniz as-de-personas-mex icanas-fallecidas-en-el-exterior?idiom=es

9 Consulado de México en Seatle. Traslado de Fallecidos a México. 15/abr/21. (En línea) (fecha de consulta: 27 de junio de2021) Disponible en: https://consu1mex.sre.go b.mx/seatt1e/index.php/ es/proteccion/repatriacion-de-restos

10 Castro, Gustavo. ¿Cómo pedir ayuda económica para trasladar un cuerpo a México?. Enlace Latino NC.

11 de mayo de 2021. (En línea) (fecha de consulta: 27 de junio de 2021) Disponible en: https://enlacelatinonc .org/como­ pedir-ayuda-economica-para-trasladar-un-cuerpo-a-mexico/

11 ViveUsa. ¿Cómo pedir apoyo económico para trasladar un cuerpo de EU a México? El Universal, San Antonio. 1 de mayo de 2021. (En línea) (fecha de consulta: 25 de junio de 2021) Disponible en: https://www.viveusa.mx/educaeion/como-pedir-apoyo-economico-para-trasla dar-un-cuerpo-mexico

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 29 de julio de 2021.

Senadores: Rogelio Israel Zamora Guzmán y Raúl Bolaños-Cacho Cué (rúbricas).

Que reforma el artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, del Grupo Parlamentario del PES, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el jueves 29 de julio de 2021

Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, diputada integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México es el segundo país de América Latina y el Caribe con mayor prevalencia de trabajo infantil. Un total de 2 millones 217 mil 648 niños, niñas y adolescentes trabajan, lo que equivale a 7.5 por ciento de la población infantil del país.

Lo anterior fue dado a conocer por la Comisión Económica para la América Latina y el Caribe (Cepal) a través de su Informe de avance sobre el progreso y los desafíos regionales de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. El fenómeno del trabajo infantil, como actividad ilícita que compromete el futuro de las y los niños que son utilizados para ejercerla, provoca violaciones a sus derechos, pone en riesgo su integridad física, emocional, social y moral, por parte de quienes se benefician de éste. A su vez, perpetúa el círculo de pobreza.

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el término “trabajo infantil” suele definirse como todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que:

• es peligroso y perjudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño;

• interfiere con su escolarización puesto que:

- les priva de la posibilidad de asistir a clases;

- les obliga a abandonar la escuela de forma prematura, o

- les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo.

- los distrae de sus espacios de diversión

Aunque el trabajo infantil adopta muchas formas diferentes, una prioridad es la eliminación inmediata de sus peores formas de trabajo infantil según la definición del artículo 3 del convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo:

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de nmos para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y;

d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2017 la población infantil de 5 a 17 años en el país ascendió a 29.3 millones de personas. De este universo, 3.2 millones (11 por ciento) realizaron trabajo infantil, siendo 62.7 por ciento hombres y 37.3 por ciento, mujeres.

La ocupación no permitida la realizaron 2.1millones de niños, niñas y adolescentes, cifra equivalente al 7.1 por ciento de la población de 5 a 17 años, mientras que la ocupación permitida la desarrollan 243 mil personas. La tasa de ocupación infantil en actividades económicas no permitidas descendió de 11.5 por ciento a 7.1 por ciento entre 2007 y 2017.

La ocupación no permitida es principalmente de trabajadores subordinados y remunerados con 56.7 por ciento,seguida de los trabajadores no remunerados con 39.2 por ciento. Concentrándose en el sector agropecuario con 34.5 por ciento, seguido de los servicios y el comercio, con 22.3 por ciento y 20.3 por ciento, respectivamente.

En 2017, 39.3 por ciento de la ocupación no permitida no recibe ingresos por su trabajo y el 31.3 por ciento percibe como máximo hasta un salario mínimo; seguido de un 20.9 por ciento que percibe entre uno y dos salarios mínimos.

La tasa de ocupación peligrosa a nivel nacional fue de 18.2 por ciento.

De septiembre 2017 a junio 2018, durante las visitas de inspección se detectó a 1,012 menores de edad trabajando, de los cuales 27 tenían menos de 15 años, 26 tenían entre 15 y 16 años, y los 959 restantes,entre 16 y 18 años de edad.

De enero a junio de 2018, se detectó en las visitas de inspección a 324 menores de edad, de los cuales 26 estaban en el grupo de menores de 15 años, nueve en el grupo de 15 a 16 años, y 289 tenían entre 16 y 18 años de edad. Asimismo, se asesoró a 18 menores de edad que deseaban laborar.

En México los menores, de 6 a 17 años abandonan la escuela o no asisten a ella por motivos diversos, como falta de interés, necesidad de trabajar o embarazos adolescentes, lo que los coloca en una situación de posible analfabetismo funcional, les quita la posibilidad de tener un trabajo decente y mejores condiciones de vida.

Para combatir la pobreza y el trabajo infantil se requiere impulsar el desarrollo económico, de tal forma que se amplíen las oportunidades de empleo y la protección a las familias que más lo requieren, reduciendo así la incorporación de menores de edad a las actividades productivas, con el objeto de que contribuyan a resolver necesidades económicas. Lo que finalmente no sucede, ya que el trabajo infantil es un fenómeno que genera efectos negativos en el desarrollo futuro de las niñas, niños y adolescentes, de sus familias y de su país.

El impacto del ingreso temprano al mundo del trabajo los priva de la educación y capacitación necesaria para que ellos, sus familias y sus comunidades progresen. Asimismo, esto deriva en deserción escolar o en la desatención a la educación de las niñas, niños y adolescentes, lo que tiene por consecuencia bajos niveles de conocimientos y habilidades, de calificación para el trabajo y de empleabilidad, y con ello bajas perspectivas de desarrollo personal, familiar y de contribución a Ja productividad y competitividad del país. Es un factor que influye de manera decisiva en la reproducción del círculo de la pobreza.

Es impostergable entonces reformar el artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo para establecer la obligación de los patrones de obtener autorización de sus padres o tutores para que los mayores de quince y menores de dieciocho puedan trabajar y obtengan la autorización de la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo de las mayores de 15 años y menores de 18 años.

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en el artículo 122, numeral 1de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el GobiernoInterior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma la fracción Idel artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 180. ...

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo; así como la autorización a que se refieren los artículos 22 y 22 Bis de esta ley, según corresponda;

II. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

https://www .gob.mx/stps/articulos/distintivo-mexico-sin-trabajo-infanti l-110837 https://www.ilo.org/i pec/facts/l ang—es/index. htm

Comunicado de Prensa número 269/18, de 12 de junio de 2018. http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/Est Sociode mo/MdoTrabinf2018_06.pdf

Informe de Labores de la Secretaría del Trabajo 2017-2018. https://www.LaJornada.corn.mx/2018/07/10/sociedad/031n2soc

Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 29 de julio de 2021.

Diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina (rúbrica)

Con proyecto de decreto, que reforma las fracciones XIV y XV, y se adiciona una fracción XVI al artículo 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suscrita por la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 29 de julio de 2021

Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones XIV y XV, y adiciona una fracción XVI al artículo 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de sanción a autoridades que difundan información parcial o falsa que ponga en duda o genere desconfianza hacia la información emitida oficialmente por los sujetos obligados, con base en la siguiente

Exposición de motivos

El derecho a la información es uno de los aspectos fundamentales para las personas que habitan en un Estado democrático de derecho y es considerado entre los derechos humanos dentro y fuera de nuestro territorio. Este derecho se encuentra dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público;

...El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión...”.

A lo largo de varios párrafos y dos apartados con sus respectivas fracciones, en este precepto se encuentran claramente identificados los límites entre la libertad de expresión y el derecho a la información. Asimismo, se mencionan las responsabilidades, actores y referentes requeridos para armonizar el ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a la información, la protección de la vida privada, la participación de las distintas autoridades para posibilitar dicha armonización, el uso de recursos públicos en estos temas, y los mecanismos para auditar a las autoridades involucradas.

Complementariamente, desde 2016, contamos con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que es un instrumento jurídico, producto de la evolución normativa en materia de acceso a la información impulsada en este siglo como consecuencia de nuestros avances democráticos, en el cual se establecen “los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas y los municipios”.

Sin embargo, quienes diseñaron la redacción tanto del texto constitucional vigente como de la citada ley federal no contemplaron la posibilidad de fenómenos políticos, ni contextos electorales que pudiesen propiciar la aparición de un actor político capaz de recurrir al derecho a la libertad de expresión para normalizar una serie de posibles violaciones a la ley en materia de acceso a la información. Asimismo, no se contempló o al menos no se especificó con claridad qué sucedería si sin faltar a las responsabilidades de transparencia, ni negar la publicación de información gubernamental confiable, se desarrollaran mecanismos de difusión de opiniones desde el poder que de manera parcial generaran información tendente a cuestionar la propia información que difunde oficialmente el gobierno de la nación.

Aunado a esta dinámica y tras normalizar política y socialmente este tipo de comportamientos, la norma tampoco contempla con claridad el supuesto en el que, con dinero público, se generen estructuras administrativas orientadas a sistematizar este tipo de creación de incertidumbre para el manejo de la información pública. Tampoco el uso de estas dinámicas y estas estructuras en función de desacreditar, disminuir, menospreciar o demeritar el trabajo de investigación periodística o el rol crítico de las organizaciones de la sociedad civil que son tan necesarias para la sanidad del espacio público en una democracia.

Consecuentemente en el contexto descrito, el seguimiento de los mecanismos administrativos y jurídicos que se tienen previstos implican largos procesos cuya definición, al estar sujeta a interpretaciones subjetivas, tiende a quedar sin efecto frente a la conducta que se pretenda sancionar. Ello ha propiciado la multiplicidad de ejemplos en los cuales se genera la impresión de información contradictoria o incompleta dentro del mismo gobierno, se desacredita el trabajo de comunicadores y organizaciones de la sociedad civil y se deja vulnerada a la ciudadanía que exige su acceso a la información pública.

Ejemplos de estas dinámicas pueden encontrarse diariamente, pero como casos ejemplares se podrían enunciar la participación del periodista de origen michoacano Jorge Ramos dentro del ejercicio de libertad de expresión que hace el presidente de la República a través de las llamadas conferencias matutinas, y en el desarrollo de un mecanismo denominado “¿Quién es quién en las mentiras?”, en el cual se involucran a servidores públicos y se tiende a desacreditar el ejercicio crítico y el uso de la información pública obtenida mediante los mecanismos legales de transparencia a los que alude tanto el artículo 6 de nuestro texto fundamental como la Ley General de Transparencia y Acceso a Información Pública.

En el primer caso, ante preguntas elaboradas con cifras publicadas por las autoridades mexicanas sobre homicidios dolosos e incidencia delictiva, el titular del Ejecutivo federal contestaba insistentemente con la frase “yo tengo otros datos”.1 Ello implica cuestionar las capacidades e integridad del periodista, consecuentemente daña su fama pública. Asimismo, escudándose en la libertad de expresión, representa la posibilidad de menoscabar el valor de la información publicada por el Estado mexicano y consecuentemente mermando la capacidad de garantizar la información a la nación como obliga el artículo 6 de la Constitución.

El segundo caso puede apreciarse en la instauración de la sección ¿Quién es quién en las mentiras?, dentro del tiempo difundido por el Ejecutivo federal, dedicado aparentemente a un ejercicio de libertad de expresión del presidente de la República. En este espacio participan funcionarios públicos que, apelando a la libertad de expresión propias y a nombre del presidente de la República,

plantean una serie de señalamientos en los cuales se sacaba la fama pública de periodistas, expertos, y organizaciones de la sociedad civil desacreditando la información que manejan sin importar si esta información ha sido obtenida mediante el uso de los mecanismos de transparencia y difundida íntegramente.2

Consecuentemente resulta pertinente la presente propuesta mediante la cual se busca precisar en el texto del artículo 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sanciones contra las autoridades que usando recursos públicos, de manera reiterada y con dolo difundan información falsa o parcial que sin ameritar alguna ampliación o corrección de la información generada por los sujetos obligados, propicie desconfianza o incertidumbre sobre los datos e información que ya ha sido difundida por los sujetos obligados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma las fracciones XIV y XV, y se adiciona una fracción XVI al artículo 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en materia de sanción a autoridades que difundan información parcial o falsa que ponga en duda o genere desconfianza hacia la información emitida oficialmente por los sujetos obligados

Artículo Único. - Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona una fracción XVI al artículo 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para quedar como sigue:

Artículo 206. La Ley Federal y de las Entidades Federativas contemplarán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente ley, al menos las siguientes:

I a XIII

XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente ley, emitidos por los organismos garantes;

XV. No acatar las resoluciones emitidas por los organismos garantes, en ejercicio de sus funciones, o

XVI. Utilizar recursos públicos de manera reiterada y con dolo para difundir información falsa o parcial que, sin ameritar alguna ampliación o corrección de la información generada por los sujetos obligados, propicie desconfianza o incertidumbre sobre los datos e información que ya ha sido difundida por los sujetos obligados.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el primer día del año del ejercicio presupuestal inmediato posterior al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase la “Versión estenográfica. Conferencia de prensa del presidente Andrés Manuel López Obrador del 5 de julio de 2021”, Gobierno de la República, disponible en

https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenog rafica-version-estenografica-conferencia-de­prensa-del-presidente-andre s-manuel-lopez-obrador-del-5-de-julio-de-2021?idiom=es;

Sergio García Ramírez, “El periodista y el presidente”, El Universal, 17 de julio de 2021, disponible en

https://www.eluniversal.com.mx/opinion/sergio-garcia-ram irez/el-periodista-y-el-presidente o a Alberto Morales, “Yo tengo otros datos: Así fue el debate entre AMLO y Jorge Ramos en la mañanera”, El Universal, 5 de julio de 2021, disponible en

https://www.eluniversal.com.mx/nacion/asi-fue-el-debate- entre-amlo-y­jorge-ramos-en-la-mananera

2 Véase a Ignacio Rodríguez Reyna, “El antídoto contra el ‘Quién es quién en las mentiras’ de AMLO”, The Washington Post, 6 de julio de 2021, disponible en

https://www.washingtonpost.com/es/post­opinion/2021/07/0 6/quien-es-quien-en-las-mentiras-amlo-mananeras-prensa/ ; Ezequiel Flores Contreras, “Primer ‘Quién es quién en las mentiras’, contra El Universal, El País, Loret, López-Dóriga”, o Proceso, 30 de junio de 2021, disponible en https://www.proceso.com.mx/ nacional/2021/6/30/primer-quien-es-quien-en­las-mentiras-contra-el-univ ersal-el-pais-loret-lopez-doriga-266920.html; Jorge Bravo, “Quién es quién en las mentiras”, Proceso, 21 de julio de 2021,

https://www.proceso.com.mx/opinion/2021/7/21/quien-es-qu ien­en-las-mentiras-268235.html

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2021.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Julio 29 de 2021.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma y se adiciona al artículo 209, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por el diputado Alejandro Viedma Velázquez, del Grupo Parlamentario de Morena, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 29 de julio de 2021

El que suscribe, diputado Alejandro Viedma Velázquez, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Morena y la Comisión Permanente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y se adiciona al artículo 209, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La soberanía que se ejerce actualmente en nuestro país es de suma importancia, así como el proceso en el cual versa las elecciones populares, sin embargo es necesario tener claro que, de acuerdo al gobierno de México, los delitos electorales que se suscitan dentro de este mismo proceso debemos de entenderlos como aquellas acciones u omisiones que lesionan o ponen en peligro el adecuado desarrollo de la función electoral y atentan contra las características del voto que debe ser universal, libre, directo, personal, secreto e intransferible.

Ahora bien, la entrega de tarjetas para posibles programas sociales en caso de ganar la contienda electoral es una práctica clientelar, tiene como debate la legalidad de este mecanismo aplicado ya en comicios anteriores y utilizado para coaccionar el voto.

Un vacío legal en el que han caído las estrategias de la campaña ante la imposibilidad de repartir plásticos con dinero, considerados por la ley como una forma directa de comprar votos.

Pero la práctica se repite en diferentes partidos. La ley se limita a castigar a aquel que solicite votos por dinero, y por ello, la justicia se juega en la letra chica y lo que importa es la interpretación.

Como antecedente, la práctica de entregar tarjetas con crédito a cambio del voto fue penada por la justicia tras el caso Monex, en el que se acusó al entonces candidato Enrique Peña Nieto de canalizar dinero a través de tarjetas bancarias para conseguir apoyos en la elección de 2012.

Desde entonces los partidos se han volcado a buscarle la trampa a la ley. En lugar de entregar plásticos con dinero, los ofrecen vacíos bajo la promesa de que tendrán crédito una vez el candidato gane, algo que de momento no está penado.

Es necesario decir que gran parte de los votantes que recibe la tarjeta siente un compromiso por el candidato que se las ha dado, por lo que se estaría tratando de una coacción del voto.

Hemos visto a muchos candidatos y candidatas que ofrecen programas sociales diseñados para atender problemas que enfrenta la población, como violencia de género, inseguridad, falta de acceso a educación, pobreza o falta de acceso a la salud. Es decir, presentan ofertas de campaña las obligaciones del Estado y de alguna forma las condicionan.

Esta situación ha causado el hartazgo a la ciudadanía, por ello, considero fundamental buscar una solución para que estas prácticas no sigan sucediendo.

Además, esta situación, regularmente, solicita que se compruebe el voto del partido proveedor para poder tener acceso a la promesa.

Es decir que lucran con la necesidad de las personas de una manera deshonrosa y ruin.

Para ejemplificar un poco la interpretación de la justicia y las formas que los partidos aprovechan el vacío legal, hay que recordar que en 2017, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en el expediente SUP-RAP-623/20171 revocó una reforma que implementó el INE al reglamento de la Comisión de Fiscalización que prohibía la entrega de tarjetas para ofrecer beneficios durante las precampañas, esto a raíz de la elección en el estado de México y la entrega de la tarjeta “Salario Rosa” por parte de Alfredo del Mazo.

Y de acuerdo con los criterios establecidos por el TEPJF, es legal que como propaganda electoral un candidato plasme sus propuestas, incluso las de apoyos económicos, en tarjetas plásticas o de cualquier otro material ya que puede tratarse de acciones futuras de gobierno.

En otras palabras, sostienen que mientras no se condicione el voto, se considera promesa de campaña.

La ley restringe la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, refiere el artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Otros casos son: en la elección presidencial de 2018, se denunció al candidato del PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, Ricardo Anaya, de intentar coaccionar el voto a su favor a través del reparto de la tarjeta Ingreso Básico Universal (IBU); en la elección a la gubernatura de Coahuila, reparto de tarjetas rosas; en la elección a la alcaldía de Guadalajara, el candidato Carlos Lomelí prometió tarjetas a las jefas de familia que les permitirá acceder a descuentos en productos de la canasta básica.

Ningunos de los ejemplos mencionados fueron sancionados, pues consideran que estas prácticas son propaganda electoral, promesas de campaña y la no entrega de apoyos mediatos.

Por lo anteriormente mencionado, se considera que esta iniciativa es de gran importancia, asimismo regular la entrega de estas tarjetas y poder tipificarlo como un delito electoral, y así el órgano encargado dentro de la materia, como lo es el Instituto Nacional Electoral y la autoridad judicial, emitan las sanciones correspondientes a los candidatos que hagan uso de estos recursos que a todas luces representan una compra de la conciencia de la gente al momento de emitir su voto, de igual manera erradicar cualquier acto que vaya en contra de la soberanía de la población mexicana, así como la voluntad popular.

Por todo lo expuesto, me permito poner a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único: Se reforma y se adiciona al artículo 209, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propaganda electoral, para quedar como sigue:

Artículo 209.- 1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

3. Para efectos de esta ley, se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material [que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos], en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que entregue propaganda o materiales que simulen tarjetas bancarias como apoyo económico, a favor de su campaña electoral y que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente ley.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2017). Sentencia del 27 de diciembre de 2017. Expediente SUP-RAP-623/2017 y acumulados. Recuperado de https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutor ia/sentencias/SUP-RAP- 0623-2017.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2021.

Diputado Alejandro Viedma Velázquez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 29 de 2021.)

Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción X al artículo 244 del Código Penal Federal en materia de certificados de vacunación, suscrita por la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 29 de julio de 2021

Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X al artículo 244 del Código Penal Federal, en materia de certificados de vacunación, con base en la siguiente

Exposición de motivos

Desde marzo de 2020 el gobierno de la República reconoció el arribo a territorio mexicano de una de las pandemias más importantes, por sus efectos sanitarios, económicos y sociales, que ha vivido la humanidad en el presente siglo.

Según datos de la Secretaría de Salud del gobierno federal, desde el inicio de esta emergencia hasta el 22 de julio de 2021, a nivel mundial en el ámbito médico el impacto del coronavirus SARS-CoV-2 se ha traducido en el registro de 191 millones 773 mil 590 contagios y 4 millones 127 mil 963 seres humanos que han perdido la vida; un promedio de 512 mil 231 casos diarios y 8 mil 644 muertes. Asimismo, en nuestro país, sin contar los costos económicos directos e indirectos o el desgaste de los recursos humanos del sector salud, esta pandemia se ha traducido en 2 millones 709 mil 739 casos confirmados, casi medio millón de casos sospechosos y la muerte de 237 mil 626 personas.1

Cabe señalar que, aunque no se cuentan con cifras definitivas sobre los impactos colaterales de la pandemia en México, la información de la Secretaría de Salud permite observar que además del drama humano que ha impactado en cientos de miles de familias, aunada a la incertidumbre y la ansiedad por el estado de salud de algún familiar o amistad, las zonas de mayor impacto corresponden a los espacios de mayor actividad económica del país.

Sumado a todo lo anterior, la nueva alza en las cifras de la pandemia ha comprobado en México y en el mundo que la población más vulnerable es aquella que no está vacunada.2 Ello implica que tanto en esta pandemia como en las que puedan venir, el manejo de vacunas y la incorporación de controles que permitan dar certidumbre a la población sobre la seguridad ante riesgos de las pandemias en los espacios educativos, laborales y lúdicos, la responsabilidad de vacunarse y de portar certificados de vacunación adquiere dimensiones nunca antes experimentadas.

Sin embargo, la combinación entre esta nueva necesidad de certidumbre en torno a las vacunas y los certificados, sumado a la resistencia de muchas personas a vacunarse debido a su negación a aceptar los datos que aporta la ciencia, entregándose a creencias y supersticiones ha generado un espacio de mercado negro a nivel mundial. Ello, a partir de la posibilidad de generar certificados de vacunación falsos para encubrir la irresponsabilidad social de optar por no vacunarse. En este contexto, la información que la prensa ha referido sobre la incipiente aparición de este mercado negro de certificados llega a mencionar precios de hasta 150 dólares estadounidenses por certificado apócrifo.3

Consecuentemente y ante la creciente necesidad de adelantarnos a las nefastas y mortales consecuencias de no prevenir la expansión de este tipo de mercado negro en nuestro país y frente a la necesidad de redoblar los esfuerzos para vacunar a la mayor cantidad de personas, resulta obligado establecer sanciones a la falsificación de certificados de vacunación.

Al respecto, algunas entidades federativas han tomado la iniciativa y establecido mecanismos legales e interpretaciones jurídicas para sancionar este tipo de conductas pero ante la falta de estandarización de las mismas,4 la responsabilidad constitucional de las autoridades federales en este tipo de temas y la urgencia de nuestro contexto, se considera la siguiente propuesta que plantea la integración explicita de certificados de vacunación entre los supuestos de falsificación sancionables de acuerdo al Código Penal Federal. Ello permitirá integrar este esquema de sanciones no sólo a quien presente o busque presentar certificados de vacunación falsos, sino a las autoridades que eventualmente se coludan para la falsificación de los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción X al artículo 244 del Código Penal Federal, en materia de certificados de vacunación

Artículo Único. Se reforma la fracción X al artículo 244 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 244.- El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:

I a IX. ...

X.- Elaborando placas, gafetes, certificados de vacunación, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.

Transitorio

Único .- El presente decreto entrará en vigor el primer día del año del ejercicio presupuestal inmediato posterior al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Datos proporcionados por la Secretaría de Salud del gobierno de la República, actualizados al 22 de julio de 2021 y disponibles en https://www.gob.mx/salud/documentos/coronavirus-covid-19-comunicado-tec nico­diario-238449

2 “Según los expertos, es poco probable que la variante Delta suponga un gran riesgo para las personas totalmente vacunadas”, Amy Athnes, La variante Delta: lo que saben los científicos, The New York Times, 23 de junio de 2021, disponible en

https://www.nytimes.com/es/2021/06/23/espanol/coronaviru s-variante­delta.html

3 Joe Tidy, “Coronavirus: la explosión del tráfico ilegal de vacunas de covid-19 y pasaportes de vacunación en la internet oscura”, BBC, 26 de marzo de 2021, disponible en

https://www.bbc.com/mundo/noticias-56497444

4 Sara Pantoja, “Esta es la sanción por solicitar o expedir un certificado falso de vacunación anti covid-19”, Proceso, 22 de julio de 2021, disponible en

https://www.proceso.com.mx/nacional/cdmx/2021/7/22/esta­ es-la-sancion-por-solicitar-expedir-un -certificado-falso-de-vacunacion-anti-covid-19-268335.html

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2021.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 29 de 2021.)



Proposiciones

Con punto de acuerdo, por el que se solicita la creación de una comisión especial para el caso de espionaje mediante el malware Pegasus, recibida la diputada Laura Imelda Pérez Segura, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 27 de julio de 2021

Ciudad de México, a 27 de julio de 2021.

Comunico a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, la diputada Laura Imelda Pérez Segura, del Grupo Parlamentario de Morena, presentó proposición con punto de acuerdo por el que se solicita la creación de una comisión especial para el caso de espionaje mediante el malware Pegasus.

La Presidencia, con fundamento en el artículo 21, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispuso que dicho punto de acuerdo, mismo que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senadora Elvia Marcela Mora Arellano (rúbrica)

Secretaria

La que suscribe, diputada federal Laura Imelda Pérez Segura, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, y con fundamento en Ío dispuesto por los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la presente proposición con punto de acuerdo con el tenor de las siguientes:

Antecedentes

El 24 de agosto de 2016, es la fecha en que se da el primer caso de espionaje reportado mediante el uso del software Pegasus, que desarrolla y vende la compañía israelí NSO Group Pegasus es una herramienta de acceso remoto (RAT por sus siglas en inglés) con capacidades de software espía para dispositivos Android e iOS y es capaz de extraer datos de aplicaciones de mensajería digital como WhatsApp, Facebook y Viber, así como de correo electrónico y navegadores. Este malware espía puede vigilar a distancia a las víctimas a través del micrófono y la cámara del celular infectado, así como realizar capturas de pantalla y registrar las entradas1 del usuario.

En México, durante el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, el software diseñado como herramienta para perseguir criminales y terroristas, se convirtió en un instrumento de persecución política.

De acuerdo con una investigación de Amnistía Internacional y Forbidden Stories, alrededor de 15,000 personas, entre las que se encuentran políticos, periodistas, abogados, activistas, fiscales, diplomáticos, jueces, médicos y académicos, han sido víctimas de espionaje por el software Pegasus, convirtiendo a México es uno de los países con más casos.

Dentro de los anteriormente mencionados se encuentran al menos 50 personas cercanas al presidente Andrés Manuel López Obrador, entre los que destacan su familia (esposa, hijos y hermanos); su actual equipo de presidencia (Julio Scherer Ibarra, Jesús Ramírez, Gabriel García Hernández y Alfonso Romo); su gabinete (Rocío Nahle, Delfina Gómez, Zoe Robledo, Manuel Bartlett y Octavio Romero); y, otros políticos, como Claudia Sheinbaum, Ricardo Monreal y Bertha Lujan, entre otros.

NSO Group, empresa israelí y creadora de Pegasus, ha asegurado que solo vende el software a autoridades de países que tienen el fin de perseguir a criminales y terroristas, no obstante, en el caso de México se utilizó para fines políticos.

Ante esta situación la organización Amnistía Internacional (AI) señaló que Pegasus ha sido utilizado para facilitar la comisión de violaciones de derechos humanos a gran escala en todo el mundo.

A su vez, la Secretaria General de AI declaró que la evidencia pone al descubierto que Pegasus es “el arma preferida” de los gobiernos represivos que intentan silenciar periodistas y atacar activistas.

El primer caso de contratación de un malware en México, de acuerdo con información de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se dio durante el gobierno de Felipe Calderón y fue instrumentado por el entonces Secretario de Seguridad, Genaro García Luna, que contrató el software NiceTrack.

A su vez, Santiago Nieto, titular de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) declaró durante la conferencia matutina del presidente Andrés Manuel López Obrador, del pasado 22 de julio del año en curso, que el software Pegasus costó al erario 5 mil 914 millones de pesos, monto que se deriva de la adquisición del software, mantenimiento, ventas a sobreprecio y una red de corrupción orquestada desde el gobierno federal.

Detalló, además, que fue durante el sexenio de Enrique Peña Nieto que se adquirió el servicio por 32 millones de dólares, esto mediante la adjudicación de un contrato a favor de Grupo Tech Bull, SA de CV, empresa fachada y constituida por Balam Seguridad Privada.

En este sentido y atentos a lo que establecen los tratados internacionales en la materia que ha suscrito el Estado mexicano, podemos citar que el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 1 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Asimismo, el artículo 16 de nuestra Constitución Política establece la prohibición a la autoridad para molestar a persona alguna sin orden judicial y le da carácter dc inviolables a las comunicaciones privadas.

Por su parte los párrafos 12 y 13 del artículo citado establecen, respectivamente, que:

Párrafo 12. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Párrafo 13. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando, además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se frete de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Por su parte, el artículo 292 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que:

La solicitud de intervención deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos y, en su caso, la denominación de la empresa concesionaria del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

El plazo de la intervención, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, solo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

Además, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, considera el espionaje como delito grave y, a su vez, el artículo 177 del Código Penal Federal señala que:

A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Sumado a ello, la ONG Amnistía Internacional ha urgido al gobierno israelí a revocar las licencias de exportación que ha concedido a NSO Group, debido a el riesgo que los softwares de espionaje representan paro los derechos humanos.

Paralelo a ello, llamó a NSO Group a cerrar inmediatamente los sistemas de clientes donde haya claros indicios de mal uso del malware, y a su vez emita un informe de transparencia en el que se detalle los casos de mal uso de sus productos, países a los que van destinados, contratos y toda la información necesaria para investigar posibles violaciones de derechos.

Es por lo anterior que se solicita respetuosamente expedir el acuerdo para que se cree una comisión especial que dé seguimiento a las investigaciones de la FGR relativas a los casos de espionaje a través del software Pegasus durante la administración anterior, cuyo objeto resulta violatorio y sancionado por nuestro marco jurídico.

Además, es preciso que la sociedad mexicana conozca a fondo todo lo relacionado con el proceso de compra del software multicitado, el mantenimiento y también los fines que se le dio a dicha información.

Por ello, es necesario que exista información objetiva y pueda ser dada a conocer a la opinión pública y sobre todo se sancione ejemplarmente a quienes hayan realizado esta adquisición, hasta quiénes y cómo se utilizó esta información y con qué fin.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 207 del Reglamento de la Cámara de Diputados es que pongo a consideración del pleno la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados a expedir el acuerdo para integrar una comisión especial con el objetivo coadyuvar y dar seguimiento a las investigaciones de la FGR relativas con el sistema de espionaje Pegasus, contratado durante la administración del ex presidente Enrique Peña Nieto, así como promover cualquier acción penal y fincar responsabilidades administrativas a quienes resulten responsables de las conductas presuntamente constitutivas de delito.

Segundo. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 207 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la comisión se extinguirá Una vez cumplido o agotado su objetivo, por lo que habrá un proceso de transición entre las y los legisladores que la integren durante la LXIV Legislatura y quienes la integrarán durante la LXV Legislatura.

Nota

1 Así logró el software Pegasus espiar a 25 periodistas mexicanos, disponible en https://www.forbes.com.mx/tecnologia-asi-software-pegasus-espiar-25-per iodistas-mexicanos/

Referencias

l. 50 cercanos a AMLO, entre los posibles espiados con el software Pegasus: https://www.forbes.com.mx/50-cercanos-amlo-posibles-espiados-software-p egasus/

2. Gobierno de Peña pagó 32 mdp por software espía Pegasus: UIF, confirma entramado empresarial:

https://www.proceso.com.mx/nacional/2021/7/21/gobierno-d e-pena-pago-32-mdd-por-software-espia-pegasus-uif-confirma-entramado-em presarial-268241.html

3. Estima UIF que Pegasus costó al erario casi 6,000 millones de pesos:

https://www.eleconomista.com.mx/politica/Estima-UIF-queP egasus-costo-al-erario-casi-6000-millones-de-pesos-20210722-0009.html

4. Amnistía Internacional pide a Israel frenar la exportación de Pegasus:

https://www.forbes.com.mx/amnistia-internacional-israel- freno-exportacion-pegasus/

5. El ‘caso Pegasus’: así evolucionó la amplísima red de vigilancia sostenida desde el Gobierno de México:

https://elpais.com/mexico/2021-07-25/el-caso-pegasus-asi -evoluciono-la-amplisima-red-de-vigioncia-sostenida-desde-el-gobierno-d e-mexico.html

6. The Million Dollar Dissident NSO Group’s iPhone Zero-Days used against a UAE Human Rights Defender. Disponible en

https://citizenlab.ca/2016/08/milion-dollar-dissident-ip hone-zero-day-nso-qroup-uae/

7. Así logró el software Pegasus espiar a 25 periodistas mexicanos, disponible en https://www.forbes.com.mx/tecnologia-asi-software-pegasus-espiar-25-per iodistas-mexicanos/

Palacio Legislativo, a 27 de julio de 2021.

Diputada Laura Imelda Pérez Segura (rúbrica)



Convocatorias

De la Comisión de Energía

A la decimosexta y última reunión ordinaria, que tendrá lugar el martes 3 de agosto, a las 11:00 horas, en modalidad a distancia.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaratoria de quórum.

2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la decimocuarta reunión ordinaria.

4. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la decimoquinta reunión ordinaria.

5. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la reunión extraordinaria urgente.

6. Lectura y, en su caso, aprobación del informe semestral de actividades del segundo periodo del tercer año de la LXIV Legislatura.

7. Lectura y, en su caso, aprobación del informe final de actividades de la comisión durante la LXIV Legislatura.

8. Asuntos generales.

9. Clausura.

Atentamente

Diputado Manuel Rodríguez González

Presidente

Del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

Y la Cámara de Diputados, a través de la Secretaría General y la Secretaría de Servicios Parlamentarios a la decimocuarta edición del Premio Nacional de las Finanzas Públicas, cuya convocatoria estará abierta hasta el 16 de agosto de 2021 y está dirigida a los interesados en contribuir al conocimiento de las finanzas públicas y la economía en México.

Las bases se pueden consultar en

www.diputados.gob.mx y en www.cefp.gob.mx.

Atentamente

Maestro Ildefonso Morales Velázquez

Director General



Invitaciones

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP) y la Cámara de Diputados, a través de la Secretaría General y la Secretaría de Servicios Parlamentarios

A todos los interesados en contribuir al conocimiento para el desarrollo social, regional y sustentable del país o a la construcción de políticas públicas de alcance nacional a participar en la décima primera edición del Premio Nacional de Investigación Social y de Opinión Pública.

Convocatoria abierta del 26 de abril hasta el 31 de agosto de 2021.

Consulta las bases en www.diputados.gob.mx/cesop.

Atentamente

Arquitecto Netzahualcóyotl Vázquez Vargas

Encargado del Despacho de la Dirección General

Del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria

A la quinta edición del Premio Nacional “Dip. Francisco J. Múgica”, sobre Desarrollo Rural Sustentable y Soberanía Alimentaria

Objetivo

Impulsar y fomentar el estudio y la investigación científico-tecnológica, así como de proyectos de producción y participación social que contribuyan al trabajo legislativo en México.

El certamen cuenta con la participación de prestigiadas instituciones de educación superior representadas por los miembros del honorable Jurado Cafificador, quienes consideran este certamen de gran trascendencia para impulsar el nuevo curso de desarrollo en el campo mexicano.

Además, cuenta con gran aceptación y reconocimiento entre investigadores, académicos, estudiantes, organizaciones de productores rurales y por las mismas instituciones educativas convocantes.

Este premio nacional es un espacio de oportunidad para jóvenes investigadores y actores interesados e involucrados en temas del sector rural del país y por medio los participantes obtienen un impulso a sus proyectos, generando un reconocimiento para ellos y su entorno, principalmente en regiones o comunidades rurales.

Atentamente

Maestro José Gildardo López Tijerina

Encargado de la Dirección General


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