Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5770-II, jueves 29 de abril de 2021
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5770-II, jueves 29 de abril de 2021
Que reforma el artículo 4o. de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, a cargo de la diputada Lorena del Socorro Jiménez Andrade, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Lorena Jiménez Andrade, con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 4 de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
Antecedentes
La Ley del ISSSTE contempla el salario mínimo en materia de pensiones artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
“Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo.”
Tras la reforma a la Ley del ISSSTE en 2007 hubo trabajadores al servicio del Estado que no aceptaron las cuentas individuales o el bono de pensión ofrecido por el gobierno, ya que decidieron permanecer en el régimen de pensión vitalicia que paga el Estado con recursos de las cuotas descontadas de los salarios de los trabajadores y que tiene un límite superior equivalente a 10 veces el salario mínimo.
El 27 de enero de 2016 se creó la unidad de medida y actualización (UMA) con la reforma constitucional al Art 26 apartado B, en materia de desindexación del salario mínimo, en la que faculta al Inegi para calcular el valor de la UMA que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
En diciembre de 2016 se publica en el DOF la Ley para determinar el Valor de la Unidad Medida y Actualización (LDVUMA) que en la exposición de motivos de abril de ese mismo año establecía ...”no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización”...
Sin embargo, en el texto constitucional y legislación secundaria concerniente a la adopción y definición de la UMA no precisan explícitamente qué se entiende por “fines propios a la naturaleza del salario mínimo”
Con motivo del decreto se modificó el artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la UMA para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral.
En junio del 2011 se reforma el artículo 57 de la Ley del ISSSTE que anteriormente establecía la cuantía de las pensiones conforme aumentara el salario mínimo general para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México); al reformarse determina “...la cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
La desindexación del salario mínimo y la creación de la unidad de medida y actualización (UMA) tienen su origen en el creciente interés en torno a la recuperación del salario mínimo en México a raíz de su notoria y sostenida caída a lo largo de las últimas cuatro décadas.
Se pretendía así, que el salario mínimo se desvinculara de las distintas figuras en las que había fungido como unidad de cuenta y de referencia con el fin de que, dados los aumentos previstos al salario mínimo (SM), estos no generaran incrementos en los montos indexados a éste, eliminando anclajes que pudieran obstruir su recuperación sostenida.
La reforma al artículo 123 constitucional, Apartado A, fracción VI, establece que “el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza”.
La reforma constitucional y legislación secundaria concerniente a la adopción y definición de la UMA no precisan explícitamente qué se entiende por “fines propios a la naturaleza” del salario mínimo. En este sentido, la controversia:
A. De si la seguridad social pertenece o no a la “naturaleza del salario mínimo” ha dado pauta a interpretaciones varias sobre el índice a usar en estimaciones monetarias relacionadas a la seguridad social.
B. De inicio, la adopción inconsistente del salario mínimo o la UMA en materia pensionaria tuvo efectos discretos pues en 2017 ambos índices representaban valores similares.
Sin embargo, en la medida en que el salario mínimo ha ido aumentado en valor, la adopción de uno u otro, marca una diferencia significativa en los topes máximos pensionarios que devienen de sus respectivas aplicaciones.
C. Se ha señalado además que aquellos trabajadores del Estado sujetos al artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE (“generación de transición”) no constituye una cohorte uniforme. Debido a las distintas adecuaciones que ha tenido la ley, “la generación de transición” está compuesta por subgrupos regulados bajos distintos supuestos. De esta forma, para el universo de trabajadores que optaron por permanecer en el régimen de pensiones por beneficio definido y que se pensionaron antes de 2011, es decir, antes de la reforma al artículo 57 de la LISSSTE, la aplicación de la UMA o el salario mínimo tiene implicaciones importantes no sólo en el establecimiento de los montos máximos pensionarios, sino también en el porcentaje de los incrementos anuales de los montos en pensiones.
D. Conceptualmente, existen antecedentes jurídicos y prácticos a nivel internacional que ayudan a orientar la discusión en torno a la relación salario/seguridad social. Las determinaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Corte Interamericana de Derechoc Humanos sugieren una relación natural entre el trabajo, el salario y la seguridad social, donde se entiende que las cotizaciones son una contrapartida del trabajo de cada beneficiario. Sin embargo, en el caso específico del establecimiento de montos máximos de pensión, la experiencia internacional arroja ejemplos que parecen obedecer más bien a criterios convencionales.
E. El decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones constitucionales, en materia de desindexación del salario mínimo, incorporó la Unidad de Medida y Actualización como una “unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos” tanto en las leyes federales, estatales y de la Ciudad de México, así como las que deriven de las anteriores. Además, señaló de manera expresa que el salario mínimo “no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.” Cuestión que dio pauta a interpretaciones contrarias entre sí, entre ellas, que el salario mínimo sólo debía aplicarse para determinar la cantidad base que podría percibir el trabajador en activo, en tanto que las cantidades por concepto de pensiones se tendrían que determinar con base en la unidad de medida y actualización.
F. La contradicción de tesis 200/2020 derivó de la contradicción entre la tesis aislada I.1o.A.212 A (10a.) , referente a que la unidad de medida y actualización es inaplicable como indicador económico para fijar la cuota diaria en los temas relacionados con las pensiones jubilatorias otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, la tesis aislada (IV Región) 1o.11 A (10a.), referente a que la UMA es aplicable para el cálculo de los incrementos de la cuota pensionaria otorgada por el ISSSTE , conforme a su ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
El objeto de dicha contradicción de tesis fue determinar cómo cuantificar la pensión por jubilación, es decir, si debía aplicarse la Unidad de Medida y Actualización o el salario mínimo.
El pasado 17 de febrero, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señaló que debe cuantificarse con base a la Unidad de Medida y Actualización.
G. El criterio sustentado por la Segunda Sala de la SCJN prevale con carácter de jurisprudencia, la cual deberá aplicarse de manera obligatoria por los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y de la Ciudad de México, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Además, se advierte que la resolución que decide la contradicción de tesis 200/2020 no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los que se dictó sentencia y que sustentaron dicha contradicción, solo aplica para casos futuros.
H. Respecto a la existencia de un posible medio de defensa se advierte que, aunque no son propiamente un medio de defensa, la Ley de Amparo reconoce la interrupción de la jurisprudencia y la jurisprudencia por sustitución. No obstante, en caso de considerar vulnerado algún derecho humano, el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce la facultad de cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, para presentar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte y México es parte de ella.
Atendiendo los criterios que motivaron la reforma sobre la desindexación del salario mínimo y la aplicación de la UMA, entre los que se encuentra la recuperación del salario mínimo y el mejoramiento de la calidad de vida de amplios sectores sociales, pero considerando también a quienes durante tres o más décadas prestaron sus servicios como trabajadores del estado, ahorraron y tienen derecho a una pensión digna, es que planteamos como un imperativo encontrar un justo medio que resuelva a favor de los trabajadores en activo y de los jubilados o pensionados.
El valor de la UMA es de 89.62 pesos diarios (2 mil 724.45 pesos mensuales), mientras que el salario mínimo general es de 141.70 pesos (4 mil 307.68 pesos mensuales).
La diferencia entre percibir jubilación en UMA y en salario mínimo será abismal en breve, como se muestra en la siguiente grafica
Tope máximo de pensiones usando SM y UMA, régimen décimo transitorio LISSSTE
Esta es la razón que asiste para encontrar una solución, que por un lado no afecte severamente a las finanzas públicas y por el otro que no deje en desamparo a los pensionados.1
La solución propuesta como justo medio consiste en el cálculo de la UMA, aumentar cada año con base en la inflación y con el 50 por ciento del monto anual de aumento al Salario Mínimo General, a manera de ejemplo: si el Salario Mínimo General aumenta 20 pesos la UMA aumentaría en 10 pesos, más el porcentaje de inflación.
De esta manera el Salario mínimo seguiría estando por arriba del monto de las UMA, sin embargo, la diferencia no sería abismal. Una solución justa y posible.
Por las consideraciones expuestas y razonadas se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 4 de La Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización
Único . Se reforma la fracción I del artículo 4 de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 4. El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el Inegi, de conformidad con el siguiente método:
I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior, y del 50 por ciento del aumento al salario mínimo general del año en curso.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Expediente: 15/2021, Estudio técnico-jurídico, CEDIP 2021. Realizaron Laura Eugenia Rodarte Ledezma investigadora A, Ana Karla Torres Gómez investigadora C, con la revisión de Marcial Manuel Cruz Vázquez director de Estudios Jurídicos.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2021.
Diputada Lorena Jiménez Andrade (rúbrica)
Que reforma el artículo 33 de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe Madeleine Bonnafoux Alcaraz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 33 de la Ley de Vivienda, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Durante las últimas décadas la incorporación de la mujer en el mercado laboral ha sido muy importante, debido a su incremento. Esta incorporación, así como los cambios sociales deben verse reflejados en la legislación.
Tener una vivienda es una condición indispensable para sobrevivir y desarrollarse como persona en términos de seguridad, autonomía e independencia.
Contar con una vivienda digna y decorosa es considerado un derecho humano que está reconocido en diversos tratados internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México en 1981 y que en su artículo 11 establece:
“1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) establece en su artículo 14, párrafo 2, que:
“Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales... y en particular le asegurarán el derecho a:...
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”1
Por otro lado, en el ámbito nacional, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 4, párrafo séptimo, donde se establece el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) con los datos del Censo de Población y Vivienda 2020, las mujeres representan más de la mitad de la población total es decir el 51.2 por ciento con relación a los hombres 48.8 por ciento.
Este mismo Censo, muestra que, a nivel nacional en 33 de cada 100 hogares, las mujeres son reconocidas como jefas de la vivienda.
En la siguiente gráfica se muestra cómo ha cambiado esta cifra de 2010 a 2020.
En ese tenor, se observa un crecimiento considerable de 8 puntos porcentuales entre 2010 al 2020 en hogares con jefatura femenina. Del Censo 2010 se registraron 6 millones 916 mil 206 hogares con jefatura femenina, lo que daba un total de 24.6 por ciento, para el Censo 2020 se registraron 11,474,983 hogares con jefatura femenina, que dan un 33 por ciento.
La Asociación de Bancos de México informa que del total de créditos hipotecarios que se solicitan anualmente, de 40 a 45 por ciento son solicitados por mujeres, sin embargo, sólo 5.9 por ciento de los propietarios o copropietarios de vivienda son mujeres.2
Con estos datos llegamos a la conclusión de que la mujer sigue estando en estado desigual para acceder a una vivienda, razón por la cual se requiere hacer cambios en la legislación que se reflejen en políticas públicas con perspectiva de género.
La presente iniciativa establece que el Instituto Nacional de las Mujeres sea integrante permanente de la Comisión Intersecretarial, ya que de acuerdo al artículo 32 de la Ley de Vivienda es dicha comisión la instancia que hace garante la ejecución de los programas y el fomento de las acciones de vivienda.
La Ley del Instituto Nacional de las Mujeres establece que uno de los objetos generales del Instituto Nacional de las Mujeres es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de:
- Transversalidad, en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas.
Asimismo, el Instituto tiene como atribución el estimular la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas y en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, como en la ley que nos aborda refiriéndose a la Política Nacional de Vivienda.
Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 33. La Comisión Intersecretarial será presidida por el o la titular del Ejecutivo federal, a través de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o por quién designe y estará integrada por las personas titulares de las siguientes secretarías de estado:
I. De Bienestar;
II. Hacienda y Crédito Público;
III. Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. Energía;
V. Economía;
VI. Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
VII. Comunicaciones y Transportes;
VIII. Educación Pública;
IX. Trabajo y Previsión Social;
X. Salud, y
XI. Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
A las sesiones de la Comisión Intersecretarial podrán ser invitados a participar otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de acuerdo con los temas de que se trate. Tendrá carácter de invitado permanente con derecho a voz y voto el Instituto Nacional de las Mujeres.
La persona titular de la Presidencia de la Comisión Intersecretarial podrá determinar quién lo supla en sus ausencias . Los y las demás integrantes de la Comisión Intersecretarial deberán designar respectivamente a su suplente, que será la persona titular de la Subsecretaria , Dirección General, o equivalente que tenga mayor relación con la materia de vivienda.
La Comisión Intersecretarial contará con una persona titular de la Secretaría Ejecutiva , que fungirá como titular de la comisión.
Artículo Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2018-11/con vencion_discriminacion.pdf
2 https://liderazgoyestilo.com/2021/03/24/en-mexico-solo-5-9-de-los-propi etarios-de-vivienda-son-mujeres/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril del 2021.
Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de justicia indígena, a cargo de la diputada Mayusa Isolina González Cauich, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Mayusa Isolina González Cauich, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de justicia indígena, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso a la justicia se define como “la facultad de los gobernados a recurrir a los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y no quedar indefensos ante su violación, a la cual es correlativa la obligación del Estado a realizar determinados actos positivos, tendientes a la protección de los derechos que pretende la persona que acude a ellos y, en tal virtud, el acceso a la justicia puede clasificarse como un derecho fundamental de prestación”.1
Este derecho no se limita únicamente a la existencia de recursos procedimentales e infraestructura para que los usuarios puedan accionar los mecanismos jurisdiccionales y exigir el ejercicio de sus derechos, sino que esta correlacionada con la responsabilidad de los Estados para remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia.
El Informe sobre Desarrollo Humano de los Pueblos Indígenas en México denominado el Reto de la Desigualdad de Oportunidades,2 da cuenta de los desafíos para posibilitar el acceso a la justicia, en virtud de que “pone en evidencia la desigualdad de oportunidades que prevalece entre la población indígena y la no indígena; pero específicamente, la desventaja que significa el ser mujer indígena”.
El derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad de acudir ante el aparato jurisdiccional estatal o indígena. Para que este proceso sea efectivo, se requiere la inclusión de la perspectiva intercultural que se materializa a través de garantizar derechos lingüísticos con la presencia de intérpretes y traductores de lenguas indígenas; asesoría o defensa técnica con conocimiento de lengua y cultura; y la incorporación por parte de los juzgadores de las especificidades culturales.
La jurisdicción indígena atiende el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce la capacidad de los pueblos y comunidades indígenas para ejercer la libre determinación y, en consecuencia, la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, lo cual debe ser respetado por otras autoridades.
Hemos reconocido que somos una nación pluricultural mediante la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la reforma de los artículos 4o. y 2o. constitucionales, así como la ratificación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en el año 2007, además de múltiples adiciones a las constituciones estatales y promulgación de leyes reglamentarias.
No obstante, persisten incompatibilidades entre lo reconocido legalmente y lo que sucede en el terreno del ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas. La problemática a la que se enfrentan no sólo tiene que ver con la pobreza, sino, además, con los límites y condiciones para el ejercicio de la justicia y jurisdicción indígena.
Resaltan dos conceptos importantes, “autonomía y libre determinación”. En este aspecto, el ex relator especial de la Organización de Naciones Unidas para la Situación de los Derechos y Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, los definió de la siguiente forma:
Autonomía. Es la facultad que tienen los pueblos indígenas de organizar y dirigir su vida interna, de acuerdo a sus propios valores, instituciones, y mecanismos, dentro del marco del Estado del cual forman parte.
Libre determinación . Los seres humanos individualmente y como grupo, tienen por igual el derecho de ejercer el control sobre sus propios destinos y de vivir en los órdenes institucionales de gobierno que se diseñen de acuerdo con ese derecho.3
Resulta ilustrativo lo señalado en el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el sentido de que garantizar la vigencia de derechos de los pueblos indígenas implica para los juzgadores, modificar de manera importante ciertas concepciones del derecho y ampliar la mirada sobre las instituciones de justicia y su papel en la sociedad.
Los pueblos indígenas en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con las normas, los procedimientos y las instituciones que ellos mismos se han dado, y que son reconocidos por los Estados nacionales.
La concepción de jurisdicción se relaciona con la potestad que tiene la colectividad de dirimir controversias, es requisito indispensable en un Estado democrático.4
En la etapa actual de la evolución de los derechos indígenas y en el derecho internacional, dicha jurisdicción implica que los integrantes de los pueblos tendrían el derecho de acceder a los tribunales del Estado o a sus propias formas de autoridad para impartir justicia, involucrando los siguientes aspectos:
a) Que sea respetado el ejercicio de la jurisdicción indígena;
b) Que las personas indígenas puedan acceder en igualdad de oportunidades dentro de su comunidad a las autoridades tradicionales para la resolución de un conflicto; y
c) Que la decisión correspondiente sea, al igual que la del Estado, producto de un juicio justo, adecuado a la perspectiva cultural y normativa local.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas reconocen a los pueblos la facultad de reprimir los delitos cometidos por sus miembros conforme a sus métodos tradicionales, en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Los sistemas jurídicos indígenas, paulatinamente han sido mayormente reconocidos y vitales en sus contextos, teniendo la capacidad de promover, favorecer, obligar e inhibir conductas de sus individuos, por tanto, aportan directamente a la gobernabilidad democrática.
Al evaluar el alcance de la jurisdicción indígena, los operadores de justicia deben tener en cuenta aquellas facultades que las autoridades de un determinado pueblo indígena han ejercido de facto, asegurando de que las decisiones tomadas por estas autoridades día a día en su proceso de administración de justicia gocen de valor jurídico dentro del ordenamiento jurídico estatal. A la vez, también debieran considerar la posibilidad de que la jurisdicción indígena no se limite únicamente a hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de una comunidad o pueblo indígena o únicamente a conflictos internos entre miembros de la misma comunidad o pueblo indígena.5
Para la coordinación de sistemas jurídicos, se requiere que los jueces ordinarios comprendan que, de acuerdo con la normativa aplicable del derecho internacional público y su desarrollo en las constituciones y leyes internas, la generación de normas y el desarrollo de los juicios, no es un monopolio de las instituciones del Estado, sino que pueden surgir también de los pueblos indígenas. En esta perspectiva, la jurisdicción indígena conlleva no sólo la aplicación de una normativa propia, sino también un sistema jurisdiccional con procedimientos y autoridades propios para su aplicación.
En los pueblos y comunidades indígenas, existen principios como la reparación, la conciliación, el restablecimiento del orden, la participación solidaria en las conductas de los individuos, entre otras, que bien pueden ser entendidas como formas razonables de hacer justicia desde un contexto cultural específico.
Esta asignación de competencias es ajena, por lo general, a las disposiciones de las leyes penales, sin embargo, la actividad judicial de las comunidades permite desahogar una gran cantidad de conflictos sociales que rebasarían las posibilidades de los juzgados estatales. La distinción material del derecho como ámbito de competencia por lo general no opera en las comunidades, donde la distinción entre materia penal, civil, familiar, agraria, etc. no se da o por lo menos no se da con igual precisión que en los juzgados estatales.
En estos sistemas de creencias, el conflicto rompe con la relación entre el plano material y el espiritual, por tanto, la resolución de los mismos implica el restablecimiento del orden trascendente. Desde esta perspectiva, la separación material del derecho entorpece y limita la atención de un conflicto entendido de manera integral. Por lo que toca al ámbito de validez espacial y personal, la regla es que las autoridades indígenas son competentes para conocer asuntos de personas indígenas por conductas cometidas en territorios indígenas, aun dicha regla admite algunas excepciones que se determina atendiendo a la naturaleza específica del asunto.
El propósito general de la pena en los pueblos indígenas y sus sistemas de justicia propios es restaurar las cosas a su estado anterior a la agresión o el delito o falta, si algo se ha dañado o afectado el transgresor debe reparar ese daño causado y restablecer la convivencia y la armonía en la comunidad, restableciéndose la paz comunal mediante el nuevo equilibrio en las relaciones sociales, creado por el arreglo o la decisión.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre del uso de la prisión preventiva en las américas6 ha dicho el problema más grave y extendido con respecto a la gestión penitenciaria es el hacinamiento; y que éste es la consecuencia previsible del uso excesivo de la detención preventiva.
El hacinamiento incrementa los niveles de violencia entre internos; impide que éstos dispongan de un mínimo de privacidad; dificulta el acceso a los servicios básicos, algunos tan esenciales como el agua; facilita la propagación de enfermedades; crea un ambiente en el que las condiciones de salubridad e higiene son deplorables; constituye en sí mismo un factor de riesgo de situaciones de emergencia; restringe el acceso de los internos a actividades productivas; propicia la corrupción; afecta el contacto familiar de los reclusos; y en definida genera serios problemas en la gestión misma de los establecimientos penitenciarios.
Para dar cumplimiento el principio de reintegración a la comunidad como forma de reinserción social, debe optarse por alguna medida alternativa de encarcelamiento que constituye regularmente la práctica común de los pueblos indígenas en las que precisamente la prisión preventiva opera como una cuestión excepcional y se opta por diversas medidas alternas.
Para evaluar si el derecho indígena de determinada comunidad, así como si las resoluciones de sus autoridades tradicionales, se adecuan o no a los principios de derechos humanos, se hace necesaria la creación de mecanismos jurisdiccionales para analizar, bajo una perspectiva no formalista, la esencia del valor protegido por cada derecho.
Esta perspectiva de análisis permitiría resguardar la esencia del valor protegido desde la óptica de los derechos humanos a la luz de parámetros de referencia determinados por las comunidades, en el contexto de sus propios sistemas normativos internos. Se podría asegurar que los pueblos y comunidades indígenas determinaran sus propios procedimientos, al tiempo que se asienten los criterios de mínimo cumplimiento en los dos sistemas con base en los estándares reconocidos internacionalmente para la protección de los derechos humanos.
El Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas de la SCJN,7 destaca la posibilidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de crear “derecho” y que éste sea reconocido y respetado por las instituciones públicas, siempre y cuando se ejerza con base a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los derechos humanos. De ahí que la existencia de varias jurisdicciones exija una distribución y coordinación de competencias en un plano de complementariedad.
El pluralismo jurídico implica el reconocimiento legal de los sistemas de justicia indígena por cuanto hace a las normas indígenas como fuente de derecho establecido, a las autoridades indígenas a cargo de aplicar y registrar el derecho indígena, y a la jurisdicción específica. El ejercicio de la jurisdicción indígena ha permitido desahogar una gran cantidad de conflictos sociales que de llegar todos al sistema de justicia estatal colapsaría la capacidad de las fiscalías, juzgados y tribunales.
La jurisdicción indígena, que es entendida como la facultad de los pueblos y comunidades indígenas para aplicar sus propios sistemas normativos que comprenden normas, autoridades y procedimientos propios en la regulación y solución de sus conflictos internos.
En este contexto, es imprescindible retomar lo que la SCJN estableció en el juicio de amparo 6/2018, en que establece parámetros acordes al bloque de constitucionalidad de nuestro país.
En efecto, la jurisdicción especial indígena, viene a romper con el monopolio Estatal de la administración de justicia permitiendo la convivencia de los diversos ordenamientos jurídicos existentes en su interior. El derecho positivo codificado, por una parte, y el derecho indígena, por otra. No debe olvidarse que en la región latinoamericana se ha erigido un pluralismo jurídico alternativo, crítico y emancipador en el cual se da relevancia a nuevos procesos que emergen desde los sujetos que han sido históricamente rezagados y que a través de sus múltiples esfuerzos han logrado incidir en el sentir del Estado para su reconocimiento (SCJN, 2018:28).
Considerando el análisis técnico jurídico resulta impostergable una reforma a los diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales en virtud de la necesidad de adecuar la norma con la realidad de las comunidades de México y como una forma de maximización de sus derechos, ya que la existencia de una jurisdicción indígena, es palpable y contiene característica de cualquier sistema de justicia como lo son normas, instituciones y procedimientos.
Por ello se propone la presente reforma a efecto de garantizar mejores condiciones en la impartición de justicia para las comunidades indígenas.
A fin de tener claridad en los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Código Nacional de Procedimientos Penales
En atención de lo expuesto someto a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de justicia indígena
Único. Se reforman los artículos 17, 45, 108, 327, 410 y 420; se adicionan el 420 Bis, 420 Ter, 420 Quáter y 420 Quinquies; y se reforma el artículo 485 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de justicia indígena, para quedar como sigue:
Artículo 17. ...
...
...
...
...
En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, el defensor y el asesor deberán tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso, deberá actuar asistido de un intérprete.
Artículo 45. ...
...
...
...
...
...
En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, el Estado garantizará que se les nombre un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español.
Artículo 108. ...
...
También, se considerará víctima a las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación.
...
...
Artículo 327. ...
I. a IX. ...
X. Cuando el hecho haya sido resuelto por la comunidad indígena conforme a su sistema normativo.
XI. En los demás casos en que lo disponga la ley.
Artículo 410. ...
...
...
...
...
...
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus costumbres y especificidades culturales. Se deberá dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, inclusive que dichas sanciones puedan ser compurgadas en su comunidad.
...
...
Artículo 420. ...
Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad o pueblo indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y conforme a la jurisdicción indígena se proponga la resolución de su conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, garantizando en todo momento una interpretación intercultural de los derechos humanos. El juez o tribunal que conozca del caso verificará únicamente elementos de constitucionalidad y convencionalidad.
En todo momento, las comunidades y Pueblos Indígenas, en uso de su autonomía y libre determinación, establecerán su competencia material, territorial y personal que corresponda.
Si existen causas para que las autoridades de la Federación o de los Estados deban conocer de estos casos, se estará las reglas de la atracción.
Artículo 420 Bis. Se reconoce la capacidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de mantener sus sistemas normativos, por tanto, se garantizará que las instituciones y autoridades respeten sus determinaciones, dado que la existencia de varias jurisdicciones exige necesariamente una distribución y coordinación de competencias en un plano de complementariedad.
Artículo 420 Ter. Cuando un miembro de un pueblo o comunidad indígena, sea imputado por la comisión de un delito y se le deba procesar en la jurisdicción ordinaria, además de lo previsto en este código, deben observarse las siguientes disposiciones:
1. El Ministerio Público durante la investigación y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, quien podrá participar en el debate; y
2. Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado, mismo que deberá de estar debidamente fundamentado con la finalidad de atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate.
Artículo 420 Quáter. Durante el proceso, el juez o tribunal garantizará, en términos del artículo 45, a la persona imputada o a la víctima el uso de la lengua nacional del que sean hablantes.
Los servidores públicos que intervengan en el proceso penal deberán conocer la lengua indígena del lugar o región donde ejerzan el cargo.
Artículo 420 Quinquies. En las investigaciones y procesos penales que involucre a integrantes de un pueblo o comunidad indígena, el Ministerio Público, el juez o tribunal verificarán que el asunto no haya sido resuelto por el pueblo o comunidad indígena, de ser así, se procederá en términos de la fracción X del artículo 327.
En caso contrario, actuarán tomando en cuenta sus especificidades culturales, para tal efecto, deberán allegarse de informes de autoridades indígenas, organizaciones y peritajes especializados. Paralelamente, analizarán si resultan competentes para resolver el conflicto específico, de no actualizarse esta circunstancia, declinarán competencia a la autoridad tradicional.
Artículo 485. ...
...
I. a X. ...
XI. Sometimiento a la jurisdicción indígena.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Universidad Nacional Autónoma de México (2014). Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, 26 de abril de 2021, de UNAM. Sitio web:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3683 /5.pdf
2 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (2010). Informe sobre desarrollo humano de los pueblos indígenas en México, el reto de la desigualdad de oportunidades, 26 de abril de 2021, de PNUD. Sitio web: http://hdr.undp.org/sites/default/files/mexico_nhdr_2010.pdf
3 La plasmación política de la diversidad. Autonomía y participación política indígena en América Latina. Felipe Gómez y Susana Ardanaz Iriarte, Deusto Digital Publicaciones; Bilbao; 2011.
[1]4 Martínez, Juan Carlos. La jurisdicción en elementos y técnicas de pluralismo jurídico, manual para operadores de justicia. Fundación Konrad Adenauer, 2012, página 30.
5 Observaciones de James Anaya, ex relator especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas al Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la SCJN, 6 de enero de 2013.
6 Organización de los Estados Americanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2013). Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, 26 de abril de 2021, de OEA y CIDH. Sitio web:
http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/Informe-PP- 2013-es.pdf
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014). Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, 26 de abril de 2021, de SCJN. Sitio web: https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/proto colo_indigenas.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2021.
Diputada Mayusa Isolina González Cauich (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, a cargo de la diputada Febe Priscila Benavides Lozano, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita diputada Febe Priscila Benavides Lozano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por el que se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa, al tenor de los siguientes
Antecedentes
La escritora y ferviente feminista Simone de Beauvoir expone en su máxima obra feminista “El segundo sexo” menciona que los orígenes del patriarcado surgen por diversos acontecimientos, como el religioso, el materialista, el capitalista, entre otros; enfatizando que la gran derrota histórica del sexo femenino es cuando el hombre crea la propiedad privada, lo que detona la apropiación de otros seres humanos, surgiendo la esclavitud, aunado a que el hombre se autoproclama como propietario de la mujer.1
Al darse este suceso, se comienzan a crear los roles y estereotipos de género y surge lo que conocemos como patriarcado, en la que el hombre es quien predomina en su familia y en la sociedad.
Originando una serie de acontecimientos que denigran y menosprecian a la mujer e inclusive es considerada como un objeto material que solo tenía como finalidad el cuidado del hogar y la de procrear.
Machismo: “Es el fenómeno sociocultural que exalta los valores masculinos, la hombría, la virilidad, el poder de los hombres; expresa, ante todo, la actitud de superioridad y dominio sobre las mujeres”.2
Estereotipo de género: “Es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar”.3
Misoginia: “Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer”.4
Aunado a esto, se empezó a generar un ciclo de violencia e injusticia contra las mujeres en cualquier parte del mundo. Esta violencia se puede encontrar desde la educación en la familia hasta la formación dentro de la sociedad.
De acuerdo con ONU Mujeres, la violencia contra las mujeres es una de las violencias más generalizadas en cualquier rincón del planeta.
“Violencia de género: Se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género.
Violencia contra mujeres y niñas: Es todo acto de violencia basado en el género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o mental para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
Sobreviviente de violencia: Este término se refiere a cualquier persona que haya experimentado violencia sexual o de género. Su significado es similar al de “víctima”, aunque suele preferirse “sobreviviente” frente a este último porque implica resiliencia”.5
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) informó que un tercio de las mujeres del planeta son víctimas de violencia física o sexual, e incluso 736 millones de ellas han sufrido esa violencia por parte de una pareja o familiar desde muy jóvenes.6
Lo que es sumamente alarmante, es que la violencia contra ellas no retrocede, peor aún, se agravó esta violencia durante el confinamiento por la pandemia del Covid-19, y que sigue desatando más violencia e incluso la muerte de miles de mujeres en el mundo.
Exposición de Motivos
Conforme a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) de 2016, indica que 66 de 100 mujeres de 15 años o más, han sufrido al menos un tipo de violencia a lo largo de su vida. De las cuales el 43.9% han sufrido violencia por parte de su pareja actual mientras que el 53.1% ha sido por otros agresores distintos a su pareja.7
Si bien la inseguridad en nuestro país ha sido tema fundamental para los gobiernos en turno, a su vez los sexenios anteriores no lograron combatirla de manera eficaz para lograr su disminución, mucho menos erradicar la violencia que se ha ejercido contra las mujeres durante años.
Incluso esta violencia se ha intensificado con el aumento de las muertes de miles de mujeres en el país, por lo que fue necesario reconocer en la ley el tipo penal de feminicidio que anteriormente no existía y que solamente se consideraba como homicidio doloso. El Código Penal Federal establece lo siguiente:
“Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público”.8
De acuerdo con la Información sobre violencia contra las mujeres por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, establece que las autoridades ministeriales de toda la República deben de utilizar el protocolo de investigación en materia de feminicidio en las investigaciones de muertes dolosas de mujeres, sin necesidad de que el cumplimiento de tal obligación condicione el registro inicial de la investigación como feminicidio.
Gráfica 1. 9
Asimismo, se realizó una gráfica que demuestra que las mujeres mayores de edad han sido más víctimas de feminicidio que las mujeres menores de edad; aun con estás gráficas en muchas ocasiones las autoridades no logran tipificar el delito de feminicidio, aunque existan todos los medios probatorios que lo verifican.
Gráfica 2. 10
Expondré en la siguiente tabla algunas mujeres y niñas víctimas de feminicidio en nuestro país y que hasta la fecha no han recibido justicia por parte del Estado.
Tabla 1. 11
El dolor, sufrimiento e impotencia de los familiares y amigos al no lograr que se realice justicia buscan la manera que a otras niñas y mujeres no les ocurra lo mismo, pues nadie está exenta de ser víctima de esta abominación.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), menciona en su artículo 4:
“Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”.12
Los homicidios que se comenten contra hombres no ocurren de la misma manera que cuando se trata de homicidios contra mujeres, o en su caso feminicidios, porque los feminicidios no solamente versan en la privación de la vida de las mujeres, sino previamente se realizan actos crueles como estrangulación, sofocación, cortes, quemaduras, violencia sexual y otras heridas inhumanas contra el cuerpo humano.
La tortura sexual hacia las mujeres es una forma de tortura basada en la discriminación por razón de género, en la que se violenta el cuerpo y la libertad de las mujeres por medio de agresiones sexuales que pueden incluir violación, introducción de objetos, agresiones físicas en las partes más íntimas cometidos por servidores públicos.13
En 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictó dos sentencias contra el Estado mexicano que sentaron un precedente regional de justicia al reconocer la violencia sexual como tortura. Valentina Rosendo Cantú e Inés Fernández Ortega son dos mujeres indígenas que, en 2002 y en distintas circunstancias, fueron víctimas de tortura sexual por elementos del ejército. En 2010, la CIDH ordenó investigar los hechos. Para Valentina fue hasta 2018 que se dictó sentencia condenatoria por los crímenes de tortura y violación contra los dos militares que la agredieron sexualmente. El caso de Valentina sentó precedentes para: establecer los términos “tortura sexual” y “violencia institucional castrense”; juzgar las violaciones a derechos humanos cometidas por elementos del Ejército en instancias civiles; realizar investigaciones con perspectiva de género e intercultural, y, establecer penas adecuadas a la gravedad del delito.14
Un caso reciente es el de July Raquel Flores Garfias, fue torturada y violada por parte de las autoridades ministeriales del Estado de Veracruz. El 6 de noviembre de 2020 July Flores se encontraba manejando junto con su pareja e hijos en la Ciudad de México, siendo detenida por aquellas autoridades que la trasladaron al Estado de Veracruz acusándola del homicidio de una ex rectora de la Universidad Valladolid. Durante el traslado que duró aproximadamente siete horas, fue violada y torturada por estos agentes ministeriales.15
La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes en su artículo 24 establece que:
“Artículo 24. Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:
I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;
II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o
III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo”.16
La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece en su Parte I, artículo 1.1 lo siguiente:
“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”.17
La ley vigente no establece específicamente la violencia sexual como tortura, o más aún no establece la tortura sexual, siendo un retroceso al margen de los derechos humanos y los tratados internacionales de los que México forma parte.
Otro suceso que surge con base en el machismo, es el ataque con ácido hacia las mujeres que es realizado por hombres, que dentro de su psique quieren ejercer un acto de dominio hacia la mujer, además de humillarlas ante la sociedad, privándolas de su goce efectivo y de ejercicio.
La ONU considera este tipo de ataque como una forma “devastadora” de violencia de género. Considerándolas como agresiones con una altísima carga simbólica; pretendiendo marcar de por vida, dejando en el rostro desfigurado y en el cuerpo de la víctima la estampa de su crimen, de sus celos, de su odio imponiéndole una condena social que la acompañará de por vida.18
La organización Acid Survivors Trust International (ASTI), menciona a la violencia con ácido como un fenómeno mundial que no distingue países, pero sí sexo. Sí existen ataques contra hombres, pero mujeres y niñas resultan afectadas de forma desproporcionada. Datos de la ASTI indican que cada año en el mundo se cometen al menos mil 500 agresiones con ácido hacia mujeres y más del 80 por ciento de los ataques van dirigidos hacia su rostro.19
Carmen Sánchez, víctima y activista por los derechos de las mujeres, dijo que 85% de las víctimas de la llamada violencia ácida son mujeres, y que el 79% de los presuntos responsables son hombres.20
Por desgracia nuestro país no cuenta con una estadística oficial sobre los ataques con ácido, lo que complica tener una cifra exacta de las mujeres que son víctimas de estos terribles actos.
Gráfica 3. 21
El Código Penal del Distrito Federal prevé recientemente esta conducta como un delito, en el capítulo de lesiones en su artículo 131 fracción V:
“Artículo 131. Las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una mitad del supuesto que corresponda, cuando:
I. a IV. (...)
V. Cuando se empleen ácidos, sustancias corrosivas o inflamables ”.22
A su vez el Código Penal del Estado de México menciona de manera más específica esta conducta en el artículo 238 fracción XI:
Artículo 238. Son circunstancias que agravan la penalidad del delito de lesiones y se sancionarán, además de las penas señaladas en el artículo anterior, con las siguientes:
I. a X. (...)
XI. Cuando las lesiones se produzcan dolosamente mediante el uso de ácidos, sustancias corrosivas, o químicas o flamables, se aplicarán de cinco a diez años de prisión y de cien a doscientos días multa”. 23
El Estado mexicano debe combatir la violencia contra las mujeres para que puedan vivir sin violencia, siendo de esta manera que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1. (...) para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.24
Las mujeres como los hombres son los que componen la sociedad, sin nosotras no existiría la vida humana y desgraciadamente nos están matando, torturando y violentando cada vez más sin importar la edad, origen étnico, condición social, económica, etcétera. Este odio hacia a ellas es injustificado y no debe ser tolerado bajo ninguna circunstancia, y mucho menos justificado.
Materia de esta iniciativa es aumentar mayor las penas punitivas de las establecidas en el Código Penal Federal y a su vez establecer la conducta típica de ataque con ácido; y en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes el tipo penal de tortura sexual, ya que como anteriormente mencioné no existe en dicha disposición.
Es irracional creer que es un hecho normal que sean asesinadas, torturadas y violentadas porque sucede todos los días, jamás se podrá entender realmente lo que sufren al ser víctimas de cualquier tipo de violencia y esa falta de empatía por parte del Estado es funesto. Si bien el derecho penal debe ser la última instancia a la que se debe de recurrir, nos encontramos en una sociedad patriarcal y machista que nos ha llevado a manifestarse de todas la maneras posibles y como Diputada Federal, pero siempre primero como mujer soy consciente de la situación y me da dolor, tristeza e impotencia que nos sigan matando, por lo que propongo que aquellos sujetos que sean responsables de cometer dichas conductas ilícitas reciban las penas punitivas más altas al grado de que tengan cadena perpetua y jamás vuelvan a dañar a otra madre, hija, hermana, abuela, nieta, prima de alguien.
La lucha contra la violencia tiene muchas formas, y el Estado debe castigar a quien realice cualquier acto considerado como feminicidio, ataque con ácido o tortura sexual principalmente contra las mujeres, no debemos de tener ni un minuto de descanso y tampoco detenernos; menos aún, daremos marcha atrás.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes
Primero. Se adiciona un artículo 291 Bis y se reforma el artículo 325 párrafo segundo todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 291 Bis. Se le impondrá de ocho a quince años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, al que infiera una lesión mediante el uso de ácidos, sustancias corrosivas, químicas o inflamables.
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. a VII. (...)
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cincuenta a setenta años de prisión y de dos a cinco mil días multa.
Segundo. Se reforma el artículo 24 fracción I, y el artículo 26 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, para quedar como sigue:
Artículo 24. Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:
I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico o actos sexuales a una persona;
II. a III. ...
Artículo 26. Se le impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y de mil a dos mil días multa, al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente Ley.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cfr. De Beauvoir, Simone. El segundo sexo. 10a, ed., México, Penguin Random House, 2019, p. 54.
2 Ídem.
3 ACNUDH. Los estereotipos de género y su utilización, 2014.
https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx
4 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2020.
5 ONU Mujeres. Tipos de violencia contra las mujeres y las niñas. https://www.unwomen.org/es/what-we-do/
ending-violence-against-women/faqs/types-of-violence#:~:text=La%20violencia%
20contra%20las%20mujeres%20y%20las%20ni%C3%B1as%20se%20define,si%20se%20producen%20en%20la
6 Organización de las Naciones Unidas. Una de cada tres mujeres
en el mundo sufre violencia física o sexual desde muy joven.09/03/2021.
https://news.un.org/es/story/2021/03/
1489292#:~:text=Seg%C3%BAn%20esas%20agencias%20de%20las,al%20llegar%20a%20los%2025.
7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer. 23/11/2020. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/Violen cia2020_Nal.pdf?fbclid=IwAR2hD5mR1ZesgmWv1zCf6Ww1ms_ohgA2ubrA9whsw1jFfM cI-iHKuUyOHbA
8 Código Penal Federal, 2021.
9 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Información sobre violencia contra las mujeres. 2021.
https://drive.google.com/file/d/1GMOd1xhqo051l_hMNEP-IVd pOdSkY-aH/view
10 Ibídem.
11 El Financiero. El recorrido de la lucha feminista en México durante el 2020. 30/12/2020. https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/el-recorrido-de-la-lucha-femin ista-en-mexico-durante-el-2020-no-publicar/
12 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 1994.
13 Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. ¿Qué es la tortura sexual? https://centroprodh.org.mx/rompiendoelsilencio/que-es-la-tortura-sexual /
14 Cfr. Instituto Nacional de las Mujeres. ¿Sabías que la violencia sexual puede ser una forma de tortura? https://www.gob.mx/inmujeres/articulos/sabias-que-la-violencia-sexual-p uede-ser-una-forma-de-tortura?idiom=es
15 Animal Político. La pesadilla de July Raquel: “Policías me violaron para que confesara asesinato de rectora veracruzana”. 22/02/2021. https://www.animalpolitico.com/2021/02/july-raquel-violacion-tortura-co nfesar-asesinato-rectora/
16 Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, 2017.
17 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 1984.
18 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Violencia de género: ácido en la cara, la marca de la posesión machista.
https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias &id=2568&id_opcion=&op=447
19 Ídem.
20 Ídem.
21 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Información sobre violencia contra las mujeres. 2021.
https://drive.google.com/file/d/1GMOd1xhqo051l_hMNEP-IVd pOdSkY-aH/view
22 Código Penal del Distrito Federal, 2021.
23 Código Penal del Estado de México, 2020.
24 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2021.
Dado en el Palacio de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de abril de 2021.
Diputada Febe Priscila Benavides Lozano (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, y de Coordinación Fiscal, en materia de impuesto a las herencias, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Coordinación Fiscal en materia de impuesto a las herencias con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Un sistema fiscal progresivo es el primer paso para reducir la desigualdad económica y fortalecer toda política social, con base en ellas los gobiernos intervienen en la vida de las personas para mejorar sus condiciones, en algunos casos se interviene de forma universal y en otros focalizada, pero con un mismo objetivo de incrementar el bienestar.
La desigualdad económica es multicausal pero siempre hay componentes estructurales sobre los que se sostiene, en el caso del factor ingreso, la concentración intergeneracional tiene un componente de dependencia de trayectoria, es decir, cuando comienza la acumulación es muy difícil detenerla por su resistencia al cambio, lo que se reproduce a través del tiempo.
La forma en que se acumula reproduce y mantiene el capital no solo es a través del trabajo y generación de riqueza propia, sino que algunas personas heredan los beneficios económicos que fueron creados por sus antecesores, nada hay de malo en ello, sino que conforma una de las formas en que la desigualdad económica aumenta.
Diversos estudios sobre la materia lo han demostrado, por ejemplo, la Comisión Económica para América Latina en 2014 realizó un análisis sobre la distribución de la riqueza nacional donde principalmente señala que la desigualdad se debe a la concentración de activos no financieros; es decir, bienes raíces, automóviles y demás bienes duraderos y, financieros como: dinero e inversiones de distinta índole,1 estos al ser transferidos por grandes montos, de forma intergeneracional sin un gravamen específico han creado tendencias acumulativas que propician la desigualdad.
Para dar una perspectiva acerca del tema, en 2015 había 211 mil contratos con activos financieros concentraba el 22 por ciento de la riqueza nacional,2 al comparar estos datos con la densidad demográfica, posible asegurar que un 1.7 por ciento de la población posee dicha riqueza y que buena parte de esta no es producida por el mismo inversor, sino que una buena proporción le fue legada y simplemente continua con la inercia natural del mercado bursátil.
Por la parte de los activos no financieros, se encuentran concentrados en el décimo decil poblacional, es decir, en el segmento que tiene mayores ingresos, en él alrededor de 55 por ciento tiene una vivienda propia, 70 por ciento posee automóvil y entre el 10 y 12 por ciento poseen terrenos, otras propiedades como puestos, oficinas y locales.
De acuerdo con Credit Suisse, se estimó que en México las personas con más de 50 millones de pesos componen su riqueza en 70 por ciento por activos físicos y 30 por ciento en activos financieros, estos últimos crecen 30 por ciento más que el crecimiento económico que rondaba en 2015 el 2.6 por ciento,3 así la desigualdad aumenta por el simple hecho de que la mayoría de la población únicamente vive de sus salarios que se emparejan al crecimiento económico, a diferencia de las ganancias por inversión o la plusvalía inmobiliaria.
En este mismo sentido, diversos teóricos económicos como Thomas Piketty han demostrado, mediante series de tiempo que se remontan a siglos, que el capital se acumula y no ha existido disrupción que haya cambiado tal tendencia al grado de que toda la riqueza heredada equivaldría al 20 por ciento de la riqueza total del año 2010.4
Con base en lo anterior ha desmitificado que; la riqueza se puede perder, solo el trabajo trae riqueza y que el crecimiento es igual a distribución, esto se contradice ya que este crecimiento se ha concentrado en unos cuantos. Por ello urge retomar el debate de la distribución como centro de la problemática económica mundial.5
El mismo autor plantea un impuesto global al capital para reducir la desigualdad, dado lo inviable de esta propuesta, corresponde a las naciones hacerlo de forma individual en los términos de su propia soberanía. Sin embargo, esta vía no se ha explorado en los países de renta media por la contante amenaza de la lógica desregulatoria sobre la fuga de capitales, algo totalmente falso si comparamos las tasas y niveles tributarios en los países de mayores ingresos que rondan hasta el 40 por ciento de los ingresos6 y 30 por ciento a las herencias.7
Comparativamente, entre los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 26 de 35 tienen gravadas las herencias con distintas tasas, por destacar algunos; Japón hasta el 55 por ciento, España 35 por ciento y Chile 25 por ciento.8
También es importante destacar que los compromisos internacionales para hacer del mundo un lugar habitable y sustentable, como la Agenda 2030, nos plantean la necesidad urgente de reducir la desigualdad en su objetivo 10 y lograr el fin de la pobreza como objetivo principal,9 ante ello debemos comenzar a plantearnos nuevas maneras para actuar.
La lógica de establecer esta nueva tributación con base en unidades de inversión responde al hecho de que las UDI son ajustadas en valor, por lo que están protegidas de la inflación, en la misma lógica de la plusvalía inmobiliaria que no se deprecia, dado que los bienes raíces son el activo que se hereda con mayor frecuencia.
Este nuevo gravamen se enfoca en limitar la creciente desigualdad por acumulación y la redistribución, mediante la Ley de Coordinación Fiscal, buscando priorizar la asignación de lo recaudado principalmente al municipio, el núcleo de la federación en donde los cambios inciden directamente en la vida de la ciudadanía, seguido de los gobiernos estatales y finalmente el federal, para que apliquen dichos recursos en favor de la igualdad económica.
Esta iniciativa conforma parte de la agenda progresista del grupo parlamentario, por lo que ha tenido precedente en otras legislaturas que igualmente buscaban construir un México diferente, con inclusión, justicia e igualdad económica.10
Por lo anteriormente expuesto, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Coordinación Fiscal
Primero. – Se reforma la fracción XXII del artículo 93 y se adiciona el artículo 153 BIS, para quedar como sigue;
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I a XXI. ...
XXII. Los que reciban por herencia o legado, con un valor inferior a un millón quinientas mil unidades de inversión.
Artículo 152 Bis. Una vez adjudicadas las herencias o legados, que causen un ingreso superior a un millón quinientas mil unidades de inversión, pagaran impuesto por el excedente de conformidad con la tabla siguiente:
1 a 100,000 UDI 5 por ciento
100,001 a 200,000 UDI 8 por ciento
200,001 a 300,000 UDI 10 por ciento
300,001 a 400,000 UDI 12 por ciento
400,001 a 500,000 UDI 18 por ciento
500,001 a 600,000 UDI 20 por ciento
600,001 a 700,000 UDI 25 por ciento
700,001 a 800,000 UDI 27 por ciento
800,001 UDI en adelante 30 por ciento
El pago de las contribuciones mencionadas en este artículo se retendrá al momento de la adjudicación y no podrán ser incluidas en la declaración anual del ejercicio fiscal en que sean causadas.
Cuando las herencias o legados se adjudiquen a más de una persona heredera, el porcentaje del impuesto causado se dividirá en la proporción que les corresponda de la herencia.
Segundo. - Se adiciona el artículo 4C a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue;
Artículo 4C. La recaudación del Impuesto Sobre la Renta derivado de herencias y legados se dividirá de la forma siguiente:
I. Los municipios recibirán el 40 por ciento.
II. Las entidades federativas 30 por ciento.
III. La federación 30 por ciento.
Las cantidades que correspondan a los municipios en los términos de la fracción I, se pagarán por la federación directamente a los municipios.
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. – Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, las entidades federativas deberán ajustar la legislación local a más tardar 90 días naturales después para evitar la doble tributación.
Notas
1 Castillo, M. (2017). La distribución y desigualdad de los activos financieros y no financieros en México. Comisión Económica para América Latina y el Caribe. https://www.cepal.org/sites/default/files/publication/files/41833/S1700 548_es.pdf
2 Íbid
3 Íbid.
4 Herrera, L. A. (2015). Sobre la acumulación de riqueza y el futuro de los impuestos progresivos globales en El Capital del Siglo XXI, de Thomas Piketty, en el contexto de América Latina [en línea]. Ensayos de Política Económica, 2(3). Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/acumulacion-ri queza-impuestos-progresivospiketty.pdf
5 Íbid
6 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2020). Base de datos global de estadísticas tributarias. https://www.oecd.org/tax/tax-policy/base-de-datos-global-de-estadistica s-tributarias.htm
7 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2018). https://www.oecd-ilibrary.org/docserver/
9789264290303-en.pdf?expires=1619115188&id=id&accname=ocid57014554&
checksum=12C34E9EC8CA33D49124E48BEBE33B96
8 Íbid
9 Naciones Unidas. (2015). Objetivos de Desarrollo Sostenible
10 Álvarez, J. (2018). Iniciativa a la Ley del ISR en materia de herencias.
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/08/asun_3728904_20180815_1533754716.pdf
Dado en el palacio legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2021.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 9o. y 12 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, a cargo de la diputada Ana Lucía Riojas Martínez
Lucía Riojas Martínez, diputada federal Sin Partido, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 6, numeral 1, fracción I, artículo 77, numeral 1, artículo 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 9 y 12 de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Consideraciones
El asilo ha sido reconocido como un derecho inalienable al ser humano desde los albores de la historia. Prueba de ello son las primeras prácticas de acogimiento de personas con necesidad de protección desempeñadas por las primeras grandes civilizaciones del mundo.
Durante el Imperio Romano, el derecho canónico disponía las prerrogativas fundamentales que componían el derecho del asilo y, desde aquel entonces, su objetivo era proteger a las personas refugiadas de cualquier tipo de injusticia o violencia de sus opresores.1 El pueblo griego, egipcio, judío y romano2 consideraban al asilo como un derecho sagrado o derecho de santuario, pues este consistía en la facultad que tenían las iglesias o templos sagrados de brindar protección y refugio a toda persona perseguida por delitos, de modo tal que estos lugares sagrados tenían la función de ser un refugio para los criminales.
El derecho de santuario fue uno de los cimientos que permitieron ir construyendo la figura del asilo que conocemos hoy en día y es necesario de resaltar que desde la época antigua el elemento que generaba la necesidad de asilo es la persecución. La persecución es uno de los componentes constitutivos de la figura moderna del asilo, pues este elemento es el detonador del desplazamiento forzoso de los refugiados.
Unos de los grandes retos que han tenido los Estados a lo largo de la historia es afrontar el fenómeno migratorio, pues no hay voluntad de comprender, por parte de las naciones, que el movimiento de personas no es por convicción, sino por necesidad y supervivencia. Durante siglos se han producido incontables movimientos migratorios forzosos de grupos de personas como resultado de guerras, conflictos internos, violencia generalizada, estados autoritarios vulneradores de derechos humanos y hasta por persecuciones individuales por causas raciales, religiosas, políticas, sociales y étnicas.3
Desde fines de la década de los ochenta e inicios de los noventas, las guerras civiles y los conflictos regionales han ocasionado que el desplazamiento forzado alcance una magnitud y complejidad inimaginables debido a las nuevas formas de conflictos bélicos que acarrean la destrucción de la totalidad de los sistemas sociales. Los genocidios de Bosnia Chechenia, Ruanda y Kosovo han sido las pruebas más recientes de ello.4
De acuerdo al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se calcula que en 2019 existieron aproximadamente 79,5 millones de desplazamientos forzados de migrantes alrededor del mundo, consecuencia de conflictos bélicos, violencia, persecución individual, violaciones a los derechos humanos o eventos que alteraron gravemente el orden público. Además, en dicho año se estima que de esa oleada de desplazamientos hubo un total de 26 millones de refugiados reconocidos por ACNUR. Asimismo, 30 a 34 millones de los 79,5 millones de personas desplazadas por la fuerza eran niños y niñas menores de 18 años, es decir, el 40% del total de refugiados mundiales son niños. De igual forma, es importante recalcar que Venezuela es el segundo país que más aporta desplazamientos forzados en todo el mundo desde 2019, solo por debajo de Siria.5
Estas estadísticas indican dos cosas. El número de solicitantes de asilo procedentes de Venezuela está en constante incremento debido a la crisis humanitaria que viene arrastrando desde hace ya algunos años. Asimismo, el número de niños no acompañados cada vez es más preocupante, pues de 2010 a 2019 hubo 400,000 menores de edad solicitantes de asilo que6 no se encontraban con sus padres.
Tal como ha quedado en evidencia, el mundo contemporáneo vive una situación preocupante no solo por los conflictos armados, inestabilidad política, violaciones a derechos humanos o discriminaciones raciales, religiosas, étnicas y sociales, sino también por las consecuencias que acarrean todos estos problemas. El reflejo de estos conflictos son los desplazamientos forzados de refugiados.
Situación de la unidad familiar de los refugiados en México
Por lo anterior, es del más alto interés que, a través de la presente propuesta de modificación a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, el Estado mexicano empatice con las crueles, despiadadas y ásperas situaciones presentes en la vida cotidiana del refugiado y que entienda que los desplazamientos forzados de refugiados son por razones que son ajenas a su voluntad. El fenómeno migratorio no es una decisión, es una necesidad, un instinto de supervivencia y resistencia.
En esta tesitura, la modificación legal pretende advertir y aterrizar la situación que actualmente están viviendo los familiares de los refugiados en nuestro país, pues recordamos que constantemente una persona refugiada no sólo abandona su país de origen, sino también deja atrás a su familia, abandonando a ese elemento que es tan esencial para el desarrollo de cualquier ser humano.
México, en la búsqueda de ser un estado garante de derechos fundamentales, ha ido instituyendo un ordenamiento jurídico enfocado en lograr una solución política al fenómeno de los refugiados creando leyes que los protejan y reconozcan sus derechos. Sin embargo, y a pesar de estos esfuerzos, notamos que la legislación vigente en materia de refugiados enfrenta una enorme laguna legal en la regulación de la unidad familiar de los miles de personas refugiadas que viven en nuestro país.
Es de nuestra especial atención dar a conocer los supuestos y situaciones que la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político no está contemplando en la actualidad en relación a la protección, desarrollo y unidad de las familias refugiadas.
En este sentido, esta exposición de motivos se dividirá en tres componentes: 1) Lagunas jurídicas de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político respecto al principio de unidad familiar, 2) Consecuencias de las lagunas jurídicas en la práctica y 3) El contenido que el derecho internacional de los refugiados atribuye a la unidad familia.
1) Lagunas jurídicas de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político respecto al principio de unidad familiar
Hay vacíos legales en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político con respecto al principio de unidad familiar a sus artículos 9 y 12. En cuanto su artículo 9, no se menciona el concepto de unidad familiar de una manera concreta ni se menciona la manera en la que se debe de cumplir con el desarrollo ni la organización de la familia.
En el artículo 9 de esta ley no se menciona la obligación de la coordinación de garantizar y proteger la unidad familiar de las personas refugiadas. No se menciona que se deberá velar por que las familias refugiadas permanezcan unidas, sin una percepción discriminatoria. Asimismo, la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político debe de evitar que se adopten acciones que resulten en la separación de la familia en todo momento.
Por otro lado, en el artículo 12 se menciona el reconocimiento por estatuto derivado, pero no resalta que esta figura sirve como un mecanismo para garantizar la unidad familiar; por ello se debe de adicionar que el estatuto derivado debe de servir como un mecanismo que preverá la ley con el cual se podrá garantizar la preservación del núcleo familiar de las personas refugiadas.
Es preciso mencionar que hay otros procedimientos existentes que están previstos, pero solo es aplicable para familiares de f os refugiados que se encuentran fuera del país; para las familias que se encuentran en México solamente se puede garantizar la unidad familiar si el solicitante había anexado al familiar de manera previa a ser reconocido como refugiado. Esto genera un vacío legal muy pertinente ya que todos los familiares que no fueron anexados en el procedimiento y una vez que ya es reconocido el refugiado, los familiares deberían ser reconocidos por estatuto derivado independientemente si fue anexado o no al procedimiento en cualquier momento.
2) Consecuencias de las lagunas jurídicas en la práctica
Cuando un refugiado presenta o pretende iniciar un procedimiento de unidad familiar en México se llegan a presentar dificultades en muchos casos. Mientras que la legislación señala que el procedimiento no deberá de durar más de 45 días, sin embargo, este procedimiento de reunificación familiar puede tardar mucho más; los procedimientos pueden tardar hasta una año y medio a dos años en dictaminar la reunificación familiar debido a la suspensión de plazos y términos. Ese es el tiempo en el que se puede llegar a separar a una familia y en su caso, a niños, niñas y adolescentes de sus padres en una etapa fundamental para su desarrollo. Igualmente, el Instituto Nacimiento de Migración puede negar la internación de los refugiados por razones o criterios arbitrarios que se prolongan de tal manera en que no se tiene una certeza en cuanto a su resolución.
Por otro lado, la duración del procedimiento no asegura que la resolución sea promovida en favor del solicitante y de su familia por lo que la familia puede estar aún más tiempo separada de lo que se mencionó anteriormente. Además, si hay menores de edad involucrados y están en una etapa de pleno crecimiento, estos deben estar cerca de sus padres ya que necesitan de un ambiente que los ayude a desarrollarse conforme al interés superior de la infancia.
Eso se debe a que la ley solamente contempla un proceso de reunificación en relación a aquellos familiares que se encuentran fuera del país; asimismo no existe una regulación expresa para la preservación de la unidad familiar de los parientes del refugiado que se encuentran internados dentro del país, poniéndolos en una situación de mayor incertidumbre y violándoles su derecho a la unidad familiar y demás.
3) El contenido que el derecho internacional de los refugiados atribuye a la unidad familia
A lo largo de la historia, un gran número de naciones de todas las regiones del mundo han respetado y preservado la costumbre humanitaria de brindar protección a aquellas personas extranjeras que se han visto en la necesidad de huir de sus países de origen debido a numerosas circunstancias que ponen en peligro su vida, seguridad o libertad. Por lo anterior, México decidió unirse a dicha tradición a través de la reforma constitucional en materia de derechos humanos el 10 de junio de 2011, en la cual finalmente se elevó a rango constitucional el derecho al asilo y se precisó que el reconocimiento de la condición de refugiado deberá seguir todas las prerrogativas previstas en los tratados internacionales de los cuales nuestra nación sea parte. A partir de tales cimientos, México construyó la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
De acuerdo a la exposición de motivos la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político de 2012, el espíritu de esta ley se basa en diversos instrumentos internacionales en materia de refugiados tales como la Convención sobre Asilo de 1928, Convención sobre Asilo Político de 1933, Convención sobre Asilo Diplomático de 1954 y Convención sobre Asilo Territorial de 1954.
En ese mismo documento se explica que México se compromete a respetar las bases internacionales del asilo y establece claramente las distinciones entre la figura del asilo y de refugio, reconociendo que la primera es una facultad discrecional del Estado, mientras que la segunda es un derecho humano. Lo anterior significa que, por una parte, el Estado mexicano no está obligado a conceder asilo conforme a los tratados internacionales, dado que esta es una facultad que se encuentra a discreción7 y disposición del país asilante y su concesión constituye un acto de política exterior, no obstante, este supuesto no aplica para las personas refugiadas.
En el caso de las personas refugiadas, México sí está obligado a respetar y garantizar el reconocimiento de la condición de refugiado por ser este un derecho humano heredado del derecho internacional, lo cual genera la obligación para las autoridades mexicanas de que todo procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiada se lleve a la luz y en atención a los tratados internacionales que formen parte de nuestro sistema jurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se expresan los estándares internacionales que fundamentan el derecho a la unidad familiar de las personas refugiadas y que deben ser implementados en la legislación mexicana. El derecho a la unidad familiar es uno de los principios pilares en materia de refugiados previsto en diversos tratados internacionales de los que México forma parte, sin embargo, no ha sido desarrollado conforme a los estándares internacionales en nuestros instrumentos jurídicos nacionales, pues la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político hace una mención vaga de la unidad familiar, mas no explica su contenido, ni alcances.
Recordamos que el Estado mexicano tiene la obligación internacional de respetar y garantizar los derechos y libertades establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de acatar las interpretaciones relativas a ella que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dicte, tras reconocer su competencia el 16 de diciembre de 1998. De la interpretación de tal instrumento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, implica la obligación de los Estados parte “a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”.8 Es decir, para dar cumplimiento a tal deber internacional, todo Estado parte de la Convención Americana, incluyendo México, tiene el deber negativo (no hacer) de evitar interferir en el desarrollo y unidad de cualquier familia.
En conjunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.1 de la misma Convención, los Estados parte también están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La obligación de garantía de los derechos humanos de tal instrumento se refiere a un deber positivo de hacer o de realizar una serie de conductas que permitan que en la práctica sea garantizado el derecho sustantivo específico de que se trate.9
En el caso mexicano, el Estado estaría obligado a realizar conductas positivas como crear una legislación que permita la efectiva garantía del derecho a la unidad y protección de la familia en la realidad de los refugiados en México. En nuestro país sí existe una ley que instrumenta estos derechos, pero no protege ni garantiza el derecho a la unidad familiar debido a que en ella ni siquiera se han desarrollado sus alcances.
En consecuencia, todo acto de autoridad que fracture y separe a las familias de los refugiados en México será inconvencional e inconstitucional, pues, sí un Estado decide separar una familia de manera arbitraria, estaría quebrantando y vulnerando el derecho humano a la protección de la familia.10 La misma Corte IDH sostiene que la restricción de los derechos previstos en Convención Americana sólo es válida en caso de que el Estado cumpla ciertos requisitos, tales como que la restricción esté fundada y motivada11 en una ley para evitar el ejercicio arbitrario del poder estatal.12
Ahora, si bien el artículo 5 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político establece los principios y pautas a seguir en los procedimientos de la condición de refugiado en México, entre ellos el criterio de la unidad familiar, ése no está definido por la Ley aludida. Por tanto, y en razón de que la legislación mexicana reconoce que el derecho a la unidad familiar debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales de los cuales México es parte, explicaremos a continuación los alcances de este derecho y las obligaciones internacionales que debería ser insertadas en nuestro sistema jurídico.
El Estado mexicano forma parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 desde el 7 de junio del 2000. Estos instrumentos internacionales no señalan expresamente el derecho a la unidad familiar, pero la mayoría de los Estados sean o no partes de tales convenciones, observan la recomendación del Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y los Apátridas que aprobó la Convención de 1951, y también previstos en el Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado.13 En tal Acta se recomienda que los Estados adopten las medidas necesarias para la protección de la familia del refugiado para:
1) Asegurar que se mantenga la unidad de la familia de la persona refugiada, sobre todo en los casos en que el jefe de familia reúna las condiciones necesarias para ser admitido en un país.
2) Asegurar la protección a las personas refugiadas menores de edad y sobre todo a las niñas, niños y adolescentes aislados, especialmente en cuanto a la tutela y la adopción.
Asimismo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR), ha emitido documentos en los que se sostienen opiniones con estándares orientativos para los Estados, en lo que respecta al derecho a la unidad familiar de las personas refugiadas, señalando lo siguiente:
El respeto del derecho a la unidad familiar exige no sólo que los Estados se abstengan de realizar acciones que resulten en la separación familiar, sino también que adopten medidas para mantener la unidad familiar y reunificar a los familiares que se hayan separado. Rehusarse a permitir la reunificación familiar puede considerarse una interferencia con el derecho a la vida en familia o a la unidad familiar, especialmente cuando la familia no tiene posibilidades reales de disfrutar de ese derecho en otro sitio.
Recordemos que cualquier nación que se haga llamar Estado democrático de derecho tiene el deber de asegurar el desarrollo, protección y organización de toda familia, pues ella es el núcleo fundamental de toda sociedad y una de las garantías jurídicas más importantes de las democracias modernas. En consecuencia, cualquier norma, práctica o situación que fracture la unidad de las familias debe ser afrontada y analizada a la luz de los estándares constitucionales y convencionales más avanzados en materia de derechos humanos en beneficio de las personas.
El mismo Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR) ha reconocido que el derecho a la unidad familiares de particular importancia en el contexto de los refugiados, entre otras razones, porque constituye el mecanismo primario de protección de quienes integran el grupo familiar. Mantener y facilitar la unidad familiar ayuda a garantizar la atención física, la protección, el bienestar emocional y el apoyo económico de los refugiados individuales y sus comunidades.
De conformidad con el objeto y propósito de la Convención de 1951 se entiende que los derechos que contempla, se extienden en principio a los familiares de las personas refugiadas; y en algunas jurisdicciones, esto se denomina status derivativo. Es por ello que debería permitirse a los familiares de un refugiado permanecer con él o ella en el mismo país y gozar de los mismos derechos.14
Por lo anterior es que, en la situación actual, a pesar de que la Ley sobre Refugiados de nuestro país contempla el estatus derivativo, en ella no se expresa si este es el instrumento que permite garantizar la unidad de las familias de los refugiados en la práctica, lo cual ha derivado en la ruptura de miles de familias refugiadas en nuestro país.
En conjunto, desde la apertura al derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico mexicano, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar las siguientes disposiciones y criterios previstos en materia de derechos humanos por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de acuerdo al principio de interpretación conforme vinculado con el principio pro persona previsto en el artículo 1 de la CPEUM.
“Artículo 17, Convención Americana sobre Derechos Humanos:
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
Artículo 23, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”
De acuerdo a los criterios mencionados, el principio de unidad familiar, protección y desarrollo de la familia constituyen una de las bases de la protección internacional de las personas refugiadas y solicitantes de asilo. Este principio no sólo es fundamental para el derecho de los refugiados en nuestro país, sino también es una garantía de diversos derechos humanos inderogables, ya que justamente es una medida cuyo fin es preservar la vida, la libertad o la integridad de la persona protegida, así como la de su familia. Por lo tanto, cuando este principio se transgrede en medida en que no se reconozca la condición de persona refugiada, mediante un acto declarativo, se vulnera el derecho al desarrollo y unidad de la familia y, junto con él, se ven afectados otra serie de derechos fundamentales para la persona extranjera.
Teniendo en contexto la presente situación de los refugiados, quienes constantemente son víctimas de separaciones de sus núcleos familiares por parte de las autoridades mexicanas debido a la laguna legal del principio de unidad familiar, es necesaria la modificación de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, por lo que, a continuación, se expone un cuadro en el que se expone el marco jurídico actual, observaciones y justificación de la modificación y la modificación propuesta:
Decreto por el que se reforman los artículos 9 y 12 de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político
Artículo Único. Se adicionan un párrafo al artículo 9 y se modifican y adicionan párrafos al artículo 12 de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político:
Artículo 9. En el reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la organización y el desarrollo de la familia, así como el interés superior del niño, conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente.
La Coordinación deberá proteger y garantizar la unidad familiar de las personas refugiadas, por lo que deberá favorecer, sin discriminación, que las familias permanezcan unidas, así como evitar adoptar acciones que, directa o indirectamente, resulten en la separación éstas.
Se reconoce el derecho de los refugiados al reconocimiento de sus familiares por estatuto derivado. Esto se garantizará de conformidad con lo establecido en esta ley y el derecho internacional.
Artículo 12. La Secretaría reconocerá la condición de refugiado, mediante un acto declarativo, a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 13 de esta ley, y que por tanto serán sujetos de los derechos y obligaciones contenidos en la misma.
Para garantizar el derecho a la unidad familiar de las personas refugiadas, la Coordinación podrá llevar a cabo el reconocimiento por estatuto derivado de su cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del solicitante principal, que de igual forma se encuentren en territorio nacional. (Se elimina parcialmente la parte final del párrafo)
Tratándose de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado. el solicitante podrá pedir la anexión de sus familiares al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. Tratándose de personas previamente reconocidas como refugiadas por la Coordinación, estas podrán solicitar, mediante escrito libre, el reconocimiento por estatuto derivado de sus familiares.
En los casos en los cuales no exista prueba documental de una relación de filiación y dependencia se analizarán otras fuentes de evidencia, incluyendo la declaración del solicitante.
Transitorios
Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: Se instruye a la autoridad encargada de la reglamentación de esta Ley a que realice la armonización del Reglamento a la Ley Sobre Refugiados y Protección Complementaria en los siguientes 30 días a la fecha de publicación de este decreto.
Notas
1 Benito Golmayo, Pedro. (1999). Instituciones del derecho canónico. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes. Alicante, España. Cap. VIII. Párr. 96.
2 Ibídem. Benito Golmayo. Cap. VIII. Párr. 94.
3 Machado Cajide, Landy. (2013). Aproximaciones sobre el surgimiento y evolución histórica del estatuto de los refugiados. Anuario Digital CEMI (Centro de Estudios de Migraciones Internacionales). La Habana, Cuba. Consultado en:
http://biblioteca.clacso.edu.ar/Cuba/cerni-uh/2013101701 3000/31andy.pdf
4 Rubio Correa, Patricio. (1999). El concepto de refugiado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951: tratamiento normativo y realidad. Agenda Internacional. Pontificia Universidad Católica de Perú. Pág. 137. Consultado en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/agendainternacional/article/view/ 7217
5 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). (2019). Tendencias globales de desplazamiento forzado en 2019. Organización de las Naciones Unidas. Pág. 2. Consultado en:
https://www.acnur.org/stats/globaltrends/5eeaf5664/tende ncías-globales-de-desplazamiento-forzado-en-2019.html
6 Falta referencia
7 Exposición de motivos de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. Diario Oficial de la Federación (DOF). México, D.F, 9 de octubre de 2012. Pág. 12.
8 Corte IDH. Caso Forneron e hija vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 116.
9 Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 75.
10 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17, Derechos y Garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional .19 de agosto de 2014. párrs. 71 y 72; Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 169.
11 Corte IDH. Caso Forneron e hija vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 117.
12 Corte lDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153; Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie e No. 227, párr. 118.
13 Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y et Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, párr. 81-183.
14 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR). Unidad de la familia, Consultas globales sobre la protección internacional. Mesa de redonda de expertos en Ginebra. Disponible en
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0115 6.pdf?view=1
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2021.
Diputada Lucía Riojas Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Laura Isabel Hernández Pichardo, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, Laura Isabel Hernández Pichardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de atención y detección de violencia contra las mujeres durante el embarazo, al tenor de los siguientes
Planteamiento y argumentación
El Estado está obligado a generar todas las condiciones necesarias para el acceso de las mujeres en estado de vulnerabilidad, víctimas de violencia, a una atención pronta que garantice su integridad y vida, así como el acceso a la justicia. Desde el Poder Legislativo tenemos la responsabilidad de revisar y actualizar las normas jurídicas que aseguren el derecho a una vida sin violencia; y el Ejecutivo a implantar las políticas públicas correspondientes para que esto se cumpla.
Cualquier forma de violencia implica actos que dañan la dignidad, integridad, seguridad y libertad de las mujeres, aunado a ello el entorno de la violencia familiar implica además “un acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho”.1
La violencia contra la mujer tiene como consecuencia el detrimento de su salud y desarrollo personal, en el caso extremo pone en peligro o termina con su vida. Las mujeres embarazadas representan en este sentido, un grupo especialmente vulnerable y en situación de riesgo.
La Organización Panamericana para la Salud señaló desde 1992 que la violencia durante el embarazo se define como la “violencia o amenazas de violencia física, sexual o psicológica/emocional ocasionadas a la mujer embarazada” y de acuerdo con los Centros de Control y Prevención de Enfermedades de Estados Unidos2 se califica además como una causa de alto riesgo, ya que, la violencia doméstica provocada por el “estrés que manifiesta una persona como una frustración que dirige contra la madre y su hijo no nacido”, incluso señala que el embarazo puede resultar de un proceso de violencia doméstica encaminada al abuso sexual, violación marital o negación de métodos anticonceptivos y que se acentúa durante la etapa del embarazo, la cual puede tener las siguientes consecuencias: Infecciones vaginales, cervicales o renales, sangrado vaginal, trauma abdominal, retraso en el cuidado prenatal, aborto espontáneo o bien complicaciones durante el parto, solo por señalar algunas.
Los efectos del maltrato durante el embarazo no sólo son lesiones físicas, sino también mentales, la madre puede desarrollar un cuadro de estrés permanente que se asocia con depresión, angustia, baja autoestima, aislamiento social, suicidio, o intentos reiterados de suicidio y homicidio.3
En el país, el estudio de este tipo de violencia comenzó en el año 1996, y se ha demostrado que las consecuencias que genera la violencia en el embarazo, para la salud de la mujer y el feto pueden llegar a ser irreparables, trae como consecuencia la pérdida de la vida, la disminución de capacidades así como el aborto involuntario, sin embargo y a pesar de ello, este tipo de violencia generalmente pasa inadvertida en los servicios de salud, pues carecen de un protocolo estandarizado que permita identificar los signos de violencia durante la atención materno-infantil (embarazo, parto, posparto y puerperio).4
En 2006, la Encuesta Nacional sobre Violencia contra las Mujeres5 daba a conocer que 38.85 por ciento de las embarazadas enfrentó en alguno de sus embarazos algún tipo de maltrato; por ejemplo: humillaciones, con 12.74 por ciento; y violencia física, con 9.41 por ciento. Mientras, 8.43 afirmó que fueron obligado por su pareja sentimental a tener relaciones sexuales. Además6
• 5 por ciento de las mujeres que han estado embarazadas reportó haber sido golpeado en el abdomen durante el embarazo;
• 39.4 por ciento de las mujeres dijo que el maltrato empeoró durante el embarazo;
• En 96.5 por ciento de los casos, el agresor fue el padre del bebé; y
• En 3.12 por ciento de los casos, el agresor fue el padre de la embarazada.
En 2015, el Instituto del Seguro Social señaló que durante el embarazo se reportaba 21.5 por ciento de prevalencia de la violencia, con posibilidad a estar subdiagnosticada. A 2019, el gobierno de México reportó que la mortalidad materna se calculó en 31.2 defunciones por cada 100 mil nacimientos estableciendo como causas de defunción: Hemorragia obstétrica, enfermedad hipertensiva, edema y proteinuria, así como enfermedad en el sistema respiratorio, aborto, complicaciones en el embarazo, parto y puerperio, causas maternas infecciosas y un 10 por ciento de las muertes sin clasificar.7
Cabe destacar que el informe publicado no hace una clasificación o detección de violencia en el embarazo, incluso a partir de 2006 no fue posible identificar datos oficiales al respecto y esto no es una casualidad, pues de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, las muertes maternas por violencia intrafamiliar no han sido suficientemente abordadas en los estudios de mortalidad materna, derivado de que la definición no permite calcular y determinar con certeza la contribución de la violencia familiar en la muerte de las mujeres embarazadas, en consecuencia la falta de atención y detección oportuna debería generarse en los centros de salud desde la atención prenatal, el parto y el puerperio.
En este sentido, la reforma que propongo tiene el propósito de establecer la base legal para garantizar la seguridad y atención de las mujeres durante el embarazo, como una situación especial de riesgo, a fin de que la propia secretaría de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres integren y emitan un protocolo que especifique un plan de detección oportuna de violencia, atención y seguridad que incluyan la evaluación de la estabilidad emocional y recursos internos que permitan a la mujer enfrentar la situación de violencia, su seguridad, la de sus hijos y sobre todo su salud.
Adicional esta reforma permitirá que el sector salud y el gobierno generen datos precisos sobre la morbilidad y mortalidad materna infantil derivada de la violencia, los cuales contribuirán al diseño de mejores políticas de atención y protección hacia las mujeres. Incluso podría retomar desde la política pública la aplicación obligatoria por ley del cuestionario índice de severidad de violencia de pareja, el cual cuenta con datos muestra a 2016.
Como refiere la Organización Mundial de la Salud: la salud es un derecho humano entendido como el estado de completo bienestar físico, mental y social, que una mujer sufra violencia física durante el embarazo pone en riesgo su salud e incrementa la posibilidad de riesgo para el recién nacido.
Su identificación y atención oportuna es necesaria y requiere del compromiso del sistema de salud; como lo señaló el Instituto Mexicano del Seguro Social en 2014, “la violencia intrafamiliar es una afección poco detectada y tratada en el primer nivel de atención, ya que generalmente es subdiagnosticada y por lo tanto todas aquellas mujeres que la padecen la sufren en silencio” y continua “urge que los profesionales de la salud, tanto del sistema público como del privado que trabajan con mujeres embarazadas, se involucren en el diagnóstico y tratamiento de la violencia intrafamiliar” por lo que “ es importante incorporar a la rutina de trabajo la búsqueda activa de signos y síntomas así como de factores de riesgo de violencia”.8
Por lo expuesto y fundado se somete a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de atención y detección de violencia contra las mujeres durante el embarazo
Único. Se reforma la fracción I del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Capítulo V
Atención Materno-Infantil
Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, posparto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo:
a. La detección en cualquier etapa de signos de violencia hacia la mujer garantizando la atención, asesoría y tratamiento gratuito para su protección; y
b. La atención psicológica que requiera;
I Bis. a VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres, establecerán en un término de 180 días un protocolo y cuestionario estandarizado en las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud para la detección y atención de mujeres en situación de embarazo víctimas de violencia. Su implementación será obligatoria en toda la República Mexicana.
Notas
1 Artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2 OPS. La violencia doméstica durante el embarazo. Disponible en
https://www.paho.org/Spanish/DPM/GPP/GH/VAWPregnancysp.p df
3 Secretaría de Salud. Obra citada.
4 Ídem.
5 Secretaría de Salud. Encuesta Nacional sobre Violencia contra las Mujeres. Disponible en
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/ENVIM_2006.pdf
6 Ídem.
7 Dirección General de Epidemiología,
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/432539/MM _2019_SE03.pdf
8 IMSS, 2014. Prevalencia de violencia intrafamiliar en embarazadas de 20 a 35 de años de una unidad de medicina familiar. Disponible en
https://www.redalyc.org/jatsRepo/4577/457745710004/html/ index.html
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.
Diputada Laura Isabel Hernández Pichardo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Planeación, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de Coordinación Fiscal, y de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de presupuestos con enfoque de género, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Martha Tagle Martínez, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 6, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, La Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación en materia de presupuestos con enfoque de género, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Con el objetivo de fortalecer el marco normativo y el diseño, ejecución, presupuestación y evaluación de la política de igualdad sustantiva como una política de Estado, la iniciativa que presento se propone modificar diversas disposiciones de la Ley de Planeación, La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, La Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación desde una perspectiva de género y de derechos humanos. Además de contribuir al incremento del gasto e inversión de recursos públicos para reducir las brechas de desigualdad de género. Los Presupuestos con Enfoque de Género (PEG) constituyen una de las acciones afirmativas más relevantes para el avance de las mujeres, en la medida en que su adopción permite una distribución de los egresos públicos diferenciada por sexo. También permiten transformar la visión neutra y asexuada que actualmente orienta la inversión de los recursos públicos del gobierno. Los PEG contribuyen al rediseño de las políticas y las asignaciones de recursos asociados a las decisiones que toman los gobiernos, asegurando una mayor efectividad del gasto público, al visibilizar e identificar las necesidades básicas y estratégicas de género. Además, en la rendición de cuentas, propician la construcción de metodologías para evaluar las políticas de igualdad con indicadores específicos de género en el análisis presupuestario.
Tanto en instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres como en la Plataforma de Beijin, los presupuestos con perspectiva género se definen como todo gasto público que favorece el adelanto y la autonomía de las mujeres. Con autonomía nos referimos a las tres autonomías definidas por la CEPAL: económica, física y en la toma de decisiones.1 Así, los PEG no se refieren sólo a una asignación de recursos específicos para mujeres, son dineros públicos destinados a garantizar la igualdad entre mujeres y hombres. La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) lo menciona con claridad, cuando establece la obligación “de los Estados Parte a tomar medidas para la inclusión de la perspectiva de igualdad de género en la elaboración e implementación de programas y acciones públicas sustentadas en evidencias empíricas, y sobre la base de presupuestos públicos con enfoque de género”.2 Al respecto, el artículo 7 de la CEDAW señala la obligación de los Estados a asegurar la participación de las mujeres, en igualdad de condiciones que los hombres, en la toma de decisiones de la formulación y ejecución de las políticas gubernamentales. “Esto incluye todo el ciclo de política pública y de los presupuestos públicos”.3
México, al igual que otros países en el mundo y en la región4 realiza desde hace más de dos décadas, ejercicios presupuestarios, con el fin de fortalecer su marco normativo y para adoptar metodologías que le permitan incorporar la perspectiva de género en el proceso presupuestal en los tres órdenes de gobierno.5
Con la conformación de la Comisión de Equidad de Género en la LVII Legislatura entre 1997 y 2000, diversas legisladoras promovieron acciones para asignar recursos a programas dirigidos a las mujeres en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 1999. De igual manera, en la LVIII y LIX legislaturas, la Comisión de Equidad de Género, delineó algunos programas en beneficio de las mujeres en el presupuesto. Sin embargo, es en la LX Legislatura, entre 2006 y 2009, donde los esfuerzos tanto de feministas, la sociedad civil organizada y de las legisladores -de las anteriores y presentes legislaturas- obtendrán logros relevantes en materia de presupuestos con enfoque de género. Las acciones por presupuestos para la igualdad se verán fortalecidas en la LX Legislatura por la aprobación de dos leyes sustantivas, generadas en la legislatura que le antecedió: la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con estas leyes, se logró empatar en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2007 y 2008, acciones por la igualdad, por la no violencia contra las mujeres y por la no discriminación.
En efecto, a partir de ese periodo, en los decretos de presupuesto se incluyó un Artículo y un Anexo Transversal específicos para la igualdad entre mujeres y hombres. Esta acción contribuyó a una mayor desagregación por sexo de la información y permitió etiquetar recursos para programas presupuestarios en materia de género.
Además, se establecieron una serie de normas para que los programas federales incorporaran la perspectiva de género y se generaran indicadores que permitieran la evaluación desde esta perspectiva. Otro factor relevante, fue la obligación que quedó señalada en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación -que se conserva en la actualidad- de elaborar, por parte de todos los entes públicos, informes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión de Igualdad de la Cámara de Diputados, donde se destacan las acciones realizadas en la materia.
Otro elemento es la clasificación por género para identificar y visibilizar los recursos asignados para mujeres y hombres en la Cuenta Pública. Así, nuestro país ha fortalecido su marco normativo para institucionalizar los presupuestos públicos con enfoque de género, de la siguiente manera:
En la Ley de Planeación 6 se señala como uno de los principios de la política pública la igualdad de derechos, además la obligación de incorporar la perspectiva de género en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:
III. La igualdad de derechos entre las personas, la no discriminación, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;
VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo, y
Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.
Artículo 14. Fracción: VIII. Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en grupos específicos de la población, distinguiendo por origen étnico, género, edad, condición de discapacidad, tipo de localidad, entre otros.
La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria 7 establece que la administración de los recursos públicos se realice con criterios de equidad de género. A la letra, el artículo 1o señala:
Artículo 1 . La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales. Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género .8 La Auditoría fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Adicionalmente, en sus artículos 27, 28 y 58 y 111 se menciona lo siguiente:
Artículo 27. Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como mínimo:
I. Las categorías, que comprenderán la función, la subfunción, el programa, la actividad institucional, el proyecto y la entidad federativa;
II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales, y
III. Las acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y cualquier forma de discriminación de género.
Artículo 28. El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:
V. La de género, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por género, diferenciando entre mujeres y hombres.
Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:
III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.
No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados .9
Artículo 111. La Secretaría verificará periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinadas.
El sistema de evaluación del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género. (párrafo tercero)
En correspondencia con lo que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020,10 en su Capítulo IV De la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículo 21, menciona que: “Los ejecutores del gasto público federal promoverán programas y acciones para cumplir con el Programa y las acciones derivadas del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, respectivamente”.
La Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres ,11 señala en sus artículos:
Artículo 12 . Corresponde al Gobierno Federal:
VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional en Materia de Igualdad, y
Artículo 15 . Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal:
I Bis. Incorporar en los presupuestos de egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;
Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV),12 señala en su artículo segundo que:
La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano
Adicionalmente, en el Artículo 23 de la LGAMVLV señala lo siguiente:
La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá: IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres.
El derecho a la igualdad, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a la no discriminación, son derechos que de acuerdo a las leyes que hemos revisado, deberían orientar una perspectiva de género transversal en los instrumentos de política pública, como el Plan Nacional de Desarrollo. Este instrumento rector de la política pública en el país, debe contener las directrices para que todas las dependencias de la administración pública federal alineen sus programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales incorporando la perspectiva de género.
De igual manera, y como se señala en la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, el Instituto Nacional de las Mujeres, como el ente rector de la política de igualdad, tiene la atribución de diseñar el Programa Nacional de Igualdad, garantizando la transversalidad e incorporación de la perspectiva de género.
Para el periodo 2019-2024 el Programa Nacional de Igualdad (Proigualdad) se propone avanzar en la igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres, definiendo los siguientes seis objetivos prioritarios:
Sobre el Proigualdad 2019-2024 habría que señalar que es la primera vez que se incorpora, como uno de sus objetivos prioritarios, los programas sociales del gobierno con carácter asistencial, nos referimos a todos los programas denominados Bienestar .
En resumen, México cuenta en la actualidad con leyes y con instrumentos de política pública que debieran significar un avance para las mujeres y para garantizar la institucionalización del presupuesto con perspectiva de género. No obstante, se observan preocupantes retrocesos: una tendencia en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) a simular el crecimiento del presupuesto de género, incorporando en el Anexo 13 programas de carácter asistencial, y disminuyendo los programas presupuestarios destinados al empoderamiento y la autonomía de las mujeres. De ahí, que sea imperativo fortalecer el marco normativo presupuestal.
Se mencionó con anterioridad que, a partir del 2008, el Presupuesto de Egresos de la Federación, cuenta con un anexo específico con recursos para la igualdad, denominado Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Es el Anexo 13 del PEF y contiene la relación de programas presupuestarios federales con montos etiquetados. Del 2008 al 2021, el Anexo 13 ha incrementado cuantitativamente sus montos :
Del 2008 a la fecha, el Anexo 13 tuvo un incremento de 121 mil 67 millones de pesos . Sin embargo, este aumento de presupuesto no se ha reflejado en mejorar las condiciones de vida de las mujeres. Tampoco ha fortalecido su autonomía física, económica y en la toma de decisiones. Y, los programas y las acciones para prevenir, atender y sancionar la violencia que se ejerce en contra de las mujeres, no solo no se han incrementado, éstos han desaparecido o se ha disminuido su presupuesto, como se documentará a continuación.
En un Estudio Comparativo del 2019 elaborado por el Centro de Estudios para las Finanzas Públicas (CEFP),13 de la Cámara de Diputados, se menciona lo siguiente:
“...conviene recordar que en la inclusión inicial de este Transversal en el PEF se destinaban más recursos en programas específicos para el desarrollo económico de la mujer, tanto del medio rural como urbano. En 2008 dentro de los recursos etiquetados para mujeres se hallaban programas específicos que promovían el empoderamiento de las mujeres, tales como: el Fondo de Microfinanciamiento para Mujeres Rurales (FOMMUR) y Apoyo a proyectos productivos de mujeres (FONAES), ambos del Ramo 10 “Economía”; y el Programa de la Mujer en el Sector Agrario (PROMUSAG) del Ramo 15 “Reforma Agraria”, actualmente denominado “Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano”, los cuales, si bien en conjunto apenas concentraban 13.6 por ciento del total de recursos aprobados ese año para la igualdad de género, eran recursos claramente enfocados a incidir en el empoderamiento de las mujeres...”
Para visualizar de mejor manera lo anterior, el CEFP con información de la SHCP elaboró dos gráficas,14 una del 2008 y otra para el 2019, donde se presentan los porcentajes aprobados para los programas principales contenidos en el Anexo 13 “Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres” para esos dos ejercicios fiscales.
Al comparar los dos gráficos, se observa, por ejemplo, que entre el 2008 y el 2019:
1) Desaparecieron programas como el Fondo de Microfinanciamiento para Mujeres Rurales (Fommur) y Apoyo a proyectos productivos de mujeres (Fonaes) del Ramo 10 Economía y; Promusag del Ramo 15 Reforma Agraria (hoy Desarrollo Territorial y Urbano);
2) Se redujo significativamente los recursos para el Ramo 12 Salud, que pasaron del 22.7% del monto total del Anexo 13 en el 2008 al 7.2% en el 2019.
3) Se registró un aumento considerable del Ramo 20 Desarrollo Social (ahora Bienestar) que pasó del 36.2 (porcentaje que incluía el Programa de Estancias Infantiles) al 62.9% con la inclusión del Programa de Pensión para el Bienestar de Personas Adultas Mayores.15
El Programa de Pensión para el Bienestar de Personas Adultas Mayores repetirá el mismo esquema en el PEF 2020,16 al representar el 63% del monto total del Anexo 13, Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, como puede observarse a continuación.
Es un hecho, que en los ejercicios presupuestales del 2019 y 2020, se eliminaron -o se disminuyeron los recursos públicos a un número importante de programas presupuestarios en materia de género. Del análisis realizado a los documentos Programas Transversales Identificados en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2018-2019 y 2019-2020,17 se aprecia que entre el 2018 y el 2020 desaparecieron o, tuvieron una reducción presupuestal diversos programas presupuestarios del Anexo 13 Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. En el siguiente cuadro se realiza un comparativo de los ejercicios presupuestales del 2018 al 2020.
El cuadro nos muestra que más de cuarenta programas presupuestarios tuvieron reducciones o fueron eliminados del Anexo 13. Por contar con el mayor número de Programas Presupuestarios eliminados o con disminución de recursos, resaltan el Ramo 8 Agricultura y Desarrollo Rural, el Ramo 10 Economía, el Ramo 11 Educación, el Ramo 15 Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y, el Ramo 20 Bienestar.
En un análisis más detallado, ya no solo a nivel de Programas Presupuestarios, sino de “acciones que promueven la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y cualquier otra forma de discriminación de género”,18 tuvieron una afectación, por ejemplo, la operación de las Unidades de Género de la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Gobernación, Agricultura y Desarrollo Rural, Economía, Marina, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Medio Ambiente, Energía y Turismo. También se afectaron acciones relacionadas con la atención a casos de hostigamiento y acoso sexual dentro la Administración Pública Federal, entre muchas otras acciones vinculadas con la economía, la salud, el hábitat y la seguridad de las mujeres. Con la eliminación y/o la reducción de recursos financieros de los programas presupuestarios se impacta de manera negativa las políticas de igualdad dentro de cada ramo administrativo.
Aunado a lo anterior, el análisis de los informes trimestrales que las entidades públicas presentan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), muestran que para el para el primer y segundo trimestre del 2020,19 el Presupuesto del Anexo 13 “Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres” se había presentado una reducción adicional de 2 mil 163 millones de pesos .
Esta reducción de presupuesto en materia de género es contraria a derecho, pues la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en su artículo 58 establece la irreductibilidad de los presupuestos para la igualdad de género, la no discriminación y la no violencia.
A continuación, se ejemplifican algunos de los rubros que sufrieron reducción de presupuesto:
— Programas Presupuestarios para la Atención a la Violencia de Género 2020
Programa E015 “Promover la atención y prevención de la violencia contra las mujeres” (Ramo 4. Gobernación) en el PEF2020 contó con la cantidad de 267.6 millones de pesos más una ampliación de 32.4 millones de pesos . Con lo cual el monto total aprobado para este programa fue de: $300.03 millones de pesos. Este recurso se distribuye en cuatro acciones como se muestra en el siguiente cuadro:
Como se muestra en el cuadro, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo autorizó la ejecución de 241,249,561.00 millones de pesos . Lo anterior representó un recorte presupuestal de 58.8 millones de pesos (aproximadamente el 20% de los recursos). En el Programa E015 se integra el recurso para la CONAVIM, para las Alertas de Violencia de Género y para los Centros de Justicia. En el PEF-2020, el monto asignado originalmente para la acción denominada: “Recursos Transferibles para la implementación de medidas que atiendan los Estados y Municipios” fue de $134,481,363. Además del rubro “Acciones de coadyuvancia para las alertas de género” , con un monto de $6,096,850 . Así, el monto total de recursos federales para el seguimiento de las AVGM ascendió a $140.1 mdp . En el informe del segundo trimestre de CONAVIM no se encuentra información comprensible sobre el ejercicio presupuestal 2020 de los Centros de Justicia para las Mujeres.
Programa S155 Programa de Apoyo a las Instancias de Mujeres en las Entidades Federativas (PAIMEF) (Ramo 20, Bienestar) en el 2020 contó con un monto aprobado de 278.2 millones de pesos.
En el cuadro se muestra que la SHCP autorizó 2.4 millones de pesos menos a este Programa. Es importante mencionar que al segundo trimestre de 2020 solo se tenía autorizado un monto de 222.42 millones y reportados como pagados 183.67 millones.
— Programa U008. Refugios y Centros de Atención Externa
El Programa U008. Refugios y Centros de Atención Externa, también se encuentra dentro del Ramo 20, Bienestar. Este programa contó con un recurso de 405 millones de pesos, que se distribuyen de la siguiente manera: 332.38 recursos se asignan a Refugios y 72.62 millones a Centros de Atención Externa. No tenemos datos sobre recortes a este programa. Al segundo trimestre del 2020 este programa reporta como recurso pagado el monto de 196.60 millones de pesos.
En el PPEF 2021 la acción 448 aparece asignada al Pp U012 Programa de Apoyo para Refugios Especializados para Mujeres Víctimas de Violencia de Género, sus hijas e hijos. Es importante mencionar que el 14 de febrero de 2020 se celebró un Acuerdo de Traspaso de Recursos Presupuestarios entre los Ramos 12 “Salud” y 20 “Bienestar”, a fin de ser destinados para la asignación de subsidios para Refugios y Centros de Atención externa de Refugios para Mujeres Víctimas de Violencia20 al Instituto Nacional de Desarrollo Social como parte del Ramo 20 Bienestar.
– Programa P020 Salud materna, sexual y reproductiva .
El Programa “Salud materna, sexual y reproductiva” (Ramo 12 Salud) , la Cámara aprobó el monto de 2,448,109,551 millones de pesos, y la SHCP solo autorizó un monto de 2,033.6 millones de pesos, lo que significa una reducción de 414.5 millones de pesos para este programa (el 17%) en el primer semestre de 2020. (aproximadamente 20.7 millones de dólares). Dentro de este programa se encuentran más de 20 acciones dirigidas a las mujeres como atención al cáncer de mama, cáncer cérvico uterino, servicios de planificación familiar y anticonceptivos, entre otros.
– Programas para la Igualdad y No Discriminación
En el Ramo 47 Entidades No Sectorizadas, se encuentran los recursos para el Instituto Nacional de las Mujeres, recursos que se asignan a través de dos programas presupuestarios Fortalecimiento de la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres y Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género. En el PEF 2020 ambos programas sumaron un total de 805.8 millones de pesos. Sin embargo, la SHCP aplicó recortes por segundo año consecutivo a este Instituto. Para el ejercicio 2020 la Cámara asignó 440.5 millones de pesos al Programa Fortalecimiento de la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, respecto a los cuales la SHCP solo autorizó 301.2 millones de pesos. Y 365.3 millones de pesos al Programa Fortalecimiento de la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres. En el primer trimestre de 2020 el INMUJERES tuvo una primera reducción de 139.3 millones. La situación del INMUJERES se agravó por un segundo recorte a este organismo (por el decreto presidencial del 23 de abril de este año que redujo a un 75% los gastos operativos)21 que ascendió a 113 millones de pesos. Así, del total de 805.8 millones de pesos aprobados al INMUJERES en el Anexo 13, la SHCP recortó 252 millones de pesos (el 31.5%).
En el Ramo 47 Entidades No Sectorizadas también se encuentran los recursos para el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas . Para el PEF 2020, dentro del Anexo 13 se etiquetaron recursos para dos programas relevantes para el empoderamiento y autonomía económica y física de las mujeres indígenas: el Pp S249 Programa para el fortalecimiento económico de los pueblos y comunidades indígenas y el Pp U011 Programa de Derechos Indígenas.
El Programa de Derechos Indígenas -donde se encuentra el Programa de las Casas de la Mujer Indígena- , también se encuentra dentro el Ramo 47 Entidades No Sectorizadas. Para el 2020 tuvo un recurso autorizado por la SHCP de 91.08 millones de pesos. De los cuales, 33 millones corresponden al presupuesto para el funcionamiento de las 35 Casas de la Mujer Indígena existentes. Sin embargo, al cuarto semestre del 2020 solo aparece como gasto pagado 19.9 millones de pesos, el 20% del recurso asignado. 22 Es decir, que las 35 Casas de la Mujer Indígena recibieron solo una parte de los recursos etiquetados que les correspondería ejercer.
A continuación, se presenta la Evolución de las Erogaciones correspondientes al Anexo 13 Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, integrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con información de las dependencias y entidades de la administración pública federal, correspondiente al cuarto trimestre del 2020, donde se puede observar, que el cuarto trimestre del 2020 cierra con un recorte presupuestal que en total suma una reducción de recursos por un monto de 3 mil 147 millones de pesos 23 para el ejercicio presupuestal 2020.
La reducción de 3 mil 147 millones de pesos en el Anexo 13 para el ejercicio presupuestal 2020 representa retrocesos en la implementación de la Política de Igualdad en nuestro país e implican una grave afectación a la vida de las mujeres y una violación de sus derechos humanos, principalmente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; el derecho a la vida; el derecho a la igualdad ante la ley y; el derecho al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. Estas reducciones, también significan una violación al principio de no regresividad. Más preocupante aún, cuando esta reducción de presupuestos se da en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución Núm. 1/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, adoptada el 10 de abril de 2020, reconoció que la pandemia afecta gravemente la plena vigencia de los derechos humanos, y enfatizó el contexto particular en que se da la pandemia, resaltando que “... la región se caracteriza por altos índices de violencia generalizada y especialmente violencia por razones de género, de raza o etnia;...”.24 Por todo lo anterior, resulta ominoso que los recortes más altos en el ejercicio fiscal 2020 se concentren en Programas Presupuestarios que abarcan áreas sensibles para el adelanto de las mujeres y la atención a la violencia de género, como se muestra en el siguiente listado:
En el Presupuestos de Egresos de la Federación 2021 se registraron pocas variaciones en los montos de los programas presupuestarios contenidos en el Anexo 13. Y, como ha sucedido en los últimos ejercicios presupuestales, el incremento que presenta el Anexo 13, pasando de 103 mil 475 millones de pesos a 128 mil 092 millones (un incremento aproximado del 20% en relación con el PEF 2020) de debe nuevamente a los recursos asignados a la Secretaría de Bienestar: que pasa de 50 mil 710.8 millones de pesos a 71 mil 779 millones de pesos, lo que representa en términos reales un aumento del 36.8%, en comparación con el presupuesto del 2020. Es decir, en el PEF 2021, se observa la misma tendencia que en el PEF 2021.
Además, el Anexo 13 del PEF 2021 registró la eliminación, fusión y redistribución de recursos en algunos programas presupuestarios que significan una afectación para los presupuestos con enfoque de género. Destaca, por ejemplo, la fusión del Pp S179 Programa de Infraestructura Indígena con el programa S249 Programa para el fortalecimiento económico de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en un programa denominado Pp S249 Programa para el Bienestar de los Pueblos Indígenas y Afromexicano .
La fusión de programas realizada por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas conlleva una importante pérdida de recursos para las mujeres indígenas, pues la acción “Impulsar la participación de las mujeres indígenas y afromexicanas en procesos organizativos en torno a un proyecto productivo definido por ellas mismas, atendiendo a los criterios de equidad, género, sustentabilidad, interculturalidad y derechos” desaparece en el PPEF 2021 así como el Programa U011 Programa de Derechos Indígenas. Con ello, la pérdida de recursos para las mujeres indígenas en el Anexo 13 del PPEF 2021 asciende a 350. 85 millones de pesos.
A través del presupuesto público, se manifiesta la voluntad política de un gobierno, para invertir sus recursos financieros en favor del adelanto de las mujeres, su desarrollo, bienestar y autonomía. Al dotar de recursos a las políticas de igualdad de género, se invierte en ámbitos fundamentales para la vida de las mujeres: la economía, la salud, la educación, la seguridad, la atención y prevención de la violencia, entre otros. El breve análisis presentado evidencia que, para el Estado mexicano, el adelanto de las mujeres y la atención a la problemática de género no ha sido una prioridad.
En el listado de los programas presupuestarios prioritarios no se ven reflejados los intereses estratégicos de género y, el Anexo 13 se ha traducido en un instrumento de la política asistencial donde solo se destaca el rol de las mujeres en su papel de cuidadoras. Situación que se agrava con los decretos de austeridad del actual gobierno25 y con sus decisiones presupuestales que han puesto en riesgo, no solo todo lo logrado en materia presupuestal con enfoque de género en las últimas dos décadas, sino también y fundamentalmente, los proyectos, los programas y las acciones de política pública para la igualdad, la no discriminación y la no violencia hacia las mujeres, que se dejan sin recursos para implementarse.
Nuestro país ha firmado y está obligado a cumplir instrumentos internacionales que son vinculantes en materia de género y derechos humanos, y a través de los cuáles se recomienda al Estado mexicano garantizar recursos públicos suficientes para implementar políticas públicas que garanticen la igualdad sustantiva y el derecho a una vida libre de violencia a las mujeres: la Convención sobre la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belem Do Pará).
La Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 4, insta a los Estados parte a adoptar medidas especiales de carácter temporal orientadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer. Entre estas medidas se encuentran los presupuestos públicos con perspectiva de género y los presupuestos etiquetados para la igualdad entre mujeres y hombres. Así, en el documento Observaciones finales sobre el Noveno Informe Periódico de México,26 julio de 2018, en el Apartado D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones. Contexto general y violencia de género, en el numeral 11, inciso b), señala como preocupación:
b) La falta de mecanismos eficaces y la insuficiencia de los presupuestos estatales asignados a la aplicación de las leyes sobre la igualdad de género y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a su seguimiento no hayan permitido poner fin a la discriminación, sobre todo en sus formas interseccionales, y en particular a la que afecta a las mujeres indígenas, las afromexicanas, las mujeres migrantes, las mujeres con discapacidad, las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, y las personas intersexuales.
Y en el numeral 16, el Comité recomienda a México:
b) Adopte un proceso integrado de elaboración de presupuestos con perspectiva de género y asigne recursos presupuestarios suficientes para hacer efectivos los derechos de las mujeres, vele por la utilización de mecanismos eficaces de control y rendición de cuentas en todos los sectores y niveles de gobierno, y mejore el sistema de seguimiento de la asignación de recursos destinados a la mujer;
Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),27 en su artículo 7 inciso c, numerales 34, 35 y 36, sobre presupuestos nacionales, señala la obligación de los Estados parte de:
34. Aprobar partidas presupuestarias suficientes para la ejecución de políticas públicas y planes de prevención, atención, sanción y erradicación progresiva de la violencia contra las mujeres en los ámbitos público y privado.
35. Establecer mecanismos que permitan conocer el porcentaje del presupuesto asignado a los mecanismos nacionales de la mujer.
36. Identificar los montos o porcentajes del presupuesto nacional dedicados a los servicios para las mujeres víctimas de violencia, como: comisarías de mujeres, fiscalías u otras entidades receptoras de denuncias; capacitación de funcionarios/as; servicios especializados como refugios, casas de abrigo y acogida, líneas de asistencia gratuita, asesoría jurídica gratuita, patrocinio jurídico gratuito y consejería psicológica gratuita; campañas de prevención de la violencia contra las mujeres y servicios de salud para las mujeres afectadas por la violencia.
En el rediseño normativo e institucional del Presupuesto con Enfoque de Género es imperativo que el Estado mexicano cumpla con lo señalado por los instrumentos internacionales, pero también que considere el análisis y las recomendaciones que diversos organismos nacionales, entre ellos, la Auditoría Superior de la Federación, han realizado para fortalecer la Política Nacional de Igualdad, para disminuir las brechas de desigualdad de género y para contar con los presupuestos públicos suficientes que garanticen el adelanto de mujeres y niñas en todos los ámbitos de su vida; su autonomía física, económica y en la toma de decisiones. Además, para lograr la transversalización de la perspectiva de género y la adopción de este enfoque en toda la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno.
La Auditoría Superior de la Federación realizó en años recientes una auditoría a la Política Nacional de Igualdad implementada entre el 2008 y el 2017 denominada: Evaluación número 1587-DS “Política Pública de Igualdad de Género”. 28 Uno se los rubros analizados por la ASF fue el diseño presupuestario en la política pública de igualdad de género. Lo anterior, con el propósito de verificar el avance de las entidades públicas en la incorporación de la perspectiva de género en los programas presupuestarios; la integración de indicadores en las Matrices de Indicadores para Resultados (MIR); el registro de la población desagregada por sexo; la elaboración y diseño de programas presupuestarios y políticas públicas relacionadas con el Proigualdad y; la ejecución, seguimiento y evaluación de los programas con un enfoque de igualdad sustantiva. Algunos de los hallazgos de la ASF fueron los siguientes:
– El 65.4% de los programas presupuestarios todavía no incluyen indicadores de género en sus matrices de indicadores para resultados.
– En un total de 110 programas presupuestarios registrados en el 2017 en el Anexo 13, en 66, el 60.0%, se diferenció a la población por región del país; en 61, el 55.5%, por sexo; en 13, el 11.8%, por grupo de edad; en 4, el 3.6%, por población indígena, y en 1 programa, el 0.9%, se desagregó por discapacidad
– Las dependencias y entidades de la APF no disponen de criterios -o reglas- de decisión para determinar cuántos y cuáles programas presupuestarios debieran incorporarse en el Anexo 13 del PEF.
– La metodología para la integración del Anexo 13 Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres presenta debilidades significativas, ya que no cuenta con información ni datos precisos con los cuales cada ramo administrativo determinó el monto o la proporción que habrá de asignar para operar las acciones que establece el Proigualdad, ni los programas presupuestarios que se incluirán en dicho anexo.
– La mayoría de los programas presupuestarios que integran el Anexo 13 para el 2017 no atienden el problema público de la desigualdad entre mujeres y hombres. Es decir, de los 110 programas presupuestarios que integraron la política de igualdad de género en 2017, sólo 15 (13.6%) programas tuvieron una vinculación directa con la atención del problema de la desigualdad entre mujeres y hombres, ya que éstos tienen como fin lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, mediante la prevención y atención de la violencia de las mujeres; la discriminación por motivo de género; la incorporación de políticas de género, y la institucionalización de la perspectiva de género; mientras que los 95 (86.4%) programas restantes carecen de relación, debido a que el objetivo del programa no especifica la manera en cómo contribuyen al cumplimiento de la política pública.
– Las dependencias y entidades de la APF responsables de la operación de la política pública no reportan los recursos destinados a las acciones del Proigualdad a los que se encuentran vinculados, por lo que no existe una adecuada planeación presupuestaria para cumplir con las acciones de este programa, lo que impide tener información confiable respecto del presupuesto ejercido para cada línea de acción con la que se pueda determinar el costo de la política pública de una manera más analítica.
En resumen, la Auditoría Superior de la Federación advierte que, la etiquetación de los recursos por parte de los entes públicos federales se ha hecho de manera inercial y con poca comprensión del objetivo y la importancia del Anexo 13 Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Además, que no se han definido criterios que den apoyo técnico a las unidades responsables de la asignación para asegurar que los recursos etiquetados contribuyan a acelerar el paso hacia la igualdad entre mujeres y hombres.
Adicional a lo anterior, la ASF concluye que no se reportan los recursos destinados a las acciones del Proigualdad, ni al cumplimiento de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, por ello la planeación presupuestaria es deficiente para cumplir con la Política Pública de Igualdad de Género.29
Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa pretende, en primera instancia, fortalecer la etapa de planeación y formulación de la Política Nacional de Igualdad, incluyendo en la Ley de Planeación la obligación de que las entidades y dependencias públicas federales, en el marco de las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, vinculen y desarrollen acciones específicas orientadas a cumplir con los objetivos de los Programas Transversales que se derivan de tratados internacionales y de leyes específicas. Nos referimos en particular al Programa Nacional de Igualdad, al Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y el Programa Nacional de Pueblos Indígenas.
Se modifica la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para agregar una fracción al artículo 27 con el fin de establecer para los ejecutores del gasto público, la obligación de incluir acciones para cumplir con el Programa Nacional de Igualdad y al Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Además, se propone agregar un párrafo al Artículo 58 para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice y asigne íntegramente los montos aprobados por la Cámara de Diputados para el Anexo 13 Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Para fortalecer la evaluación de desempeño se deberá incorporar, al Sistema de Evaluación de Desempeño, los indicadores del Programa Nacional de Igualdad y al Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (artículo 111).
Otra propuesta consiste en agregar un tercer párrafo al Artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal que hace referencia al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, a fin de incluir en los criterios de distribución de los recursos, la implementación de programas de prevención y atención a la violencia contra las mujeres y la implementación de acciones que se derivan de las declaraciones de alerta de violencia de género contra las mujeres. También se agrega en el Artículo 45 de la citada Ley, que uno de los destinos del recurso del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública será para el fortalecimiento de las capacidades institucionales para la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en razón de género.
Finalmente, se propone una adición al Artículo 14 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para que la Auditoría Superior de la Federación en su tarea de evaluar los resultados de la gestión financiera, compruebe si en el ejercicio del Presupuesto de Egresos, las adecuaciones y reducciones presupuestarias realizadas a los programas presupuestarios en materia de igualdad de género, se ejecutaron conforme a lo que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Además, en la fracción II del mismo artículo, se agrega un inciso para que en la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, se incluya los objetivos del Programa Nacional de Igualdad y el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
A continuación se presenta cuadro comparativo con los cambios que se proponen:
Fundamento Legal
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, integrante de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley de Planeación, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de presupuestos con enfoque de género
Artículo Primero: Se reforma el primer y tercer párrafo del artículo 9 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, el Programa Nacional de Igualdad, el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y el Programa Nacional de Pueblos Indígenas, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.
...
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará? seguimiento a los avances de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el logro de los objetivos y metas del Plan y sus programas, que incluyen el Programa Nacional de Igualdad, el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y el Programa Nacional de Pueblos Indígenas con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
...
Artículo Segundo: Se reforma la fracción II, el segundo párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 27, se reforman el inciso o) de la Fracción II y el último párrafo de la Fracción III del Artículo 41, el último párrafo del Artículo 58 y cuarto párrafo del Artículo 111, todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:
Artículo 27 . Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como mínimo:
I. ...
II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Igualdad, el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el Programa Nacional de Pueblos Indígenas y con los programas sectoriales, y
III. ...
La estructura programática facilitará la vinculación de la programación de los ejecutores con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Igualdad, el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el Programa Nacional de los Pueblos Indígenas y los programas sectoriales , y deberá incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales. Deberán diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia o entidad de los indicadores y metas de sus unidades responsables. Dichos indicadores de desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico y social, calidad y equidad. Estos indicadores serán la base para el funcionamiento del Sistema de Evaluación del Desempeño.
...
...
Las modificaciones a la estructura programática de los entes y dependencias federales con programas presupuestarios integrados en el Anexo Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, no podrá realizarse cuando la modificación signifique fusión de programas y/o reducción de recursos, salvo que se cuente con una opinión en positivo de la Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados.
Artículo 41 . El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:
I. ...
II. a) ... ñ)
o) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres conforme a lo previsto en los artículos 12 fracción VII de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres y los artículos 2 y 23 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
p) ... v)
III. ...
Las previsiones de gasto a las que se refieren los incisos j), o), r) y t) de la fracción II del presente artículo, en congruencia con los ingresos previstos en la iniciativa de Ley de Ingresos deberán contar, al menos, con la misma proporción del gasto programable con las que fueron aprobadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, siempre y cuando se hubiere cumplido con los objetivos y metas que para tal efecto se hayan definido en el Sistema de Evaluación del Desempeño para el Presupuesto de dicho ejercicio fiscal. En las previsiones de gasto a las que se refieren estos incisos no se incluirán las previsiones del gasto de los programas y acciones sociales que únicamente tengan como resultado la entrega de apoyos económicos directos o de bienes y servicios que cubren necesidades básicas de las mujeres y sus familias, pero no consideran los intereses estratégicos de género.
Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:
I. ...
II. ...
III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.
...
...
...
No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados. Los montos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos Programas Presupuestarios no deberán serán menores a los montos aprobados por la Cámara de Diputados.
Artículo 111. La Secretaría verificará periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinadas.
...
...
El sistema de evaluación del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género. Así como indicadores específicos que permitan evaluar el cumplimiento del Programa Nacional de Igualdad, el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y el Programa Nacional de Pueblos Indígenas.
...
Artículo Tercero: Se reforma el tercer párrafo del artículo 44 y se adiciona una fracción VI recorriéndose la siguiente del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.
...
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, por medio del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; la implementación de programas de prevención y atención a la violencia contra las mujeres y la implementación de acciones derivadas de las declaraciones de alerta de violencia de género contra las mujeres; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los municipios, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
...
...
...
...
Artículo 45. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente a:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. Al fortalecimiento de las capacidades institucionales para la prevención y atención de la violencia contra las mujeres desde un enfoque de género.
VII. Al seguimiento y evaluación de los programas relacionados con las fracciones anteriores.
...
...
...
Artículo Cuarto: Se adiciona un inciso iv) del literal d) de la Fracción I y se reforma el inciso c) de la Fracción II del Artículo 14 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 14. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) ... c)
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:
i...iii
iv. Si las adecuaciones y reducciones presupuestarias realizadas se ajustaron a lo que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) ... b)
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres; el Programa Nacional de Igualdad, el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y el Programa Nacional de Pueblos Indígenas.
III...
IV...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
1 CEPAL. El Observatorio de igualdad de género de América Latina y el Caribe y las tres autonomías de la mujer. Página oficial de la CEPAL. Fecha de consulta: 8 de abril de 2022. https://www.cepal.org/cgi-bin/getprod.asp?xml=/mujer/noticias/paginas/5 /41845/P41845.xml&xsl=/mujer/tpl/p18f-st.xsl&base=/mujer/tpl/bl anco.xslt
2 ONU Mujeres, INMUJERES. Presupuestos con Perspectiva de Género en el Nivel Federal y Estatal en México. México: 2014. Página Oficial. Fecha de consulta: 8 de abril de 2022: https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/
documentos/publicaciones/2014/presupuestos%20nivel%20estatal%20y%20federal.pdf?la=es&vs=1
3 Ibídem. Página 8.
4 Warner, Rebeca. Presupuesto con enfoque de género en 2017: ¿Dónde estamos? International Budget Partnership. Disponible: https://www.imf.org/en/Publications/Policy-Papers/Issues/2017/05/12/
pp041917gender-budgeting-in-g7-countries
5 Aguilera, Laura. Enfoque de Género en Proyectos de Presupuesto Subnacionales. Banco Interamericano de Desarrollo, 2016. Página oficial del BID. Fecha de consulta 8 de abril de 2022: https://publications.iadb.org/
publications/spanish/document/Enfoque-de-g%C3%A9nero-en-proyectos-de-presupuestos-subnacionales.pdf
6 Ley de Planeación. Fecha de consulta: 10 abril de 2021. Disponible en:
https://snieg.mx/contenidos/espanol/normatividad/marcoju ridico/leydeplaneacion.pdf
7 Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Disponible en:
https://www.senado.gob.mx/comisiones/finanzas_publicas/docs/LFPRH.pdf
8 El subrayado es nuestro.
9 El subrayado es nuestro.
10 Proyecto de Decreto Presupuesto de Egresos de la Federación 2020. Disponible en:
https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2020/pa quete/egresos/Proyecto_Decreto.pdf
https://www.pef.hacienda.gob.mx/es/PEF2020/home
11 https://www.cndh.org.mx/documento/ley-general-para-la-igualdad-entre-mu jeres-y-hombres
12 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-04/Ley_GAMV LV.pdf
13 CEFP. Comparativo del Anexo 13 “Erogaciones para la Igualdad de Género entre Mujeres y Hombres” 2019-2020. Centro de Estudios de para las Finanzas Públicas. Cámara de Diputados, 2019.
14 CEFP. Comparativo del Anexo 13 “Erogaciones para la Igualdad de Género entre Mujeres y Hombres” 2019-2020. Centro de Estudios de para las Finanzas Públicas. Cámara de Diputados, 2019.
15 CEFP. Comparativo del Anexo 13 “Erogaciones para la Igualdad de Género entre Mujeres y Hombres” 2019-2020. Centro de Estudios de para las Finanzas Públicas. Cámara de Diputados, 2019
16 Proyecto de Decreto Presupuesto de Egresos de la Federación 2020. Disponible en:
https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2020/pa quete/egresos/Proyecto_Decreto.pdf
https://www.pef.hacienda.gob.mx/es/PEF2020/home
17 Subdirección de Análisis Económico. Programas Transversales Identificados en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2018-2019 y 2019-2020 2020. Cámara de Diputados, Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis. Dirección de Servicios de Investigación y Análisis, julio 2019 y diciembre de 2019.
18 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Presupuesto de Egresos de la Federación 2018, 2019 y 2020. Clasificación de Género. Disponible en:
https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/es/Finanzas _Publicas/Paquete_Economico_y_Presupuesto
19 Lo anterior, de acuerdo a la información oficial publicada en:
https://nptp.hacienda.gob.mx/programas/jsp/programas/fic haPrograma.jsp?ciclo=2016&id=04E015
20 Reglas de Operación Programa Refugios. Disponible en:
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591242&fecha=07/04/2020
21 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se establecen las medidas de austeridad que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592205&fecha=23/04/2020
22 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Informes al Congreso de la Unión. Fecha de consulta 17 abril 2020. Disponible:
https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/es/Finanzas _Publicas/Informes_al_Congreso_de_la_Union
23 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Informe sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, Anexos. Fecha de consulta 17 abril 2020. Disponible:
https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/es/Finanzas _Publicas/Informes_al_Congreso_de_la_Union
24 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Resolución 1/2020. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf, (fecha de consulta 13 de junio 2020).
25 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se establecen las medidas de austeridad que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592205&fecha=23/04/2020
26 ONU. Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, 2018. Disponible en:
https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/
Download.aspx?symbolno=CEDAW%2fC%2fMEX%2fCO%2f9&Lang=en
27 La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará. https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Folleto-BelemdoPara-ES-WEB.pdf
28 Auditoría Superior de la Federación. Evaluación de la Política Nacional de Igualdad 2008-2017. Página oficial de la ASF. Fecha de consulta: 18 de abril de 2021. Disponible en:
https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2017c/Documentos /Auditorias/2017_1587_a.pdf
29 Ibídem. Página 113 a 127.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2021.
Diputada Martha Tagle Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Lucía Riojas Martínez
Lucía Riojas Martínez, diputada federal sin partido, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 6, numeral 1, fracción I, artículo 77, numeral 1, y artículo 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa, a cargo de la diputada sin partido Lucía Riojas Martínez, de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
En 2008 el Congreso de la Unión obligó al Poder Judicial a encarcelar a las personas que solamente eran acusadas de delitos. Sin sentencia, sin pruebas suficientes y violando la presunción de inocencia.1
La guerra contra el narcotráfico ha dejado miles de muertes, pero también ha dejado miles de cautivos, rehenes de un Estado incapaz de brindar las certezas legales que le corresponden.2
Este mecanismo pone primero a los pobres en la cárcel.3 Los años han demostrado que esta medida no ha logrado reducir la delincuencia en nuestro país, pero sí margina a las poblaciones más vulnerables, pues son aquellas personas que no tienen los recursos para una defensa quienes pasan hasta 16 años sin sentencia, como el caso de Daniel García.
El Ministerio Público es el responsable de la llamada puerta giratoria, a partir de la cual se deja libre a las personas que son detenidas por algún hecho constitutivo de delito, pero, como esta autoridad es la responsable de la acción penal, recae en ella la posible liberación, muchas veces, a cambio de dinero.
La Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad demuestra que casi la mitad de las personas recluidas en los centros penitenciarios no tienen sentencia. Si nos tomamos en serio los derechos humanos y la presunción de inocencia, de cada dos personas en reclusión, el Estado Mexicano ha encarcelado a una inocente.
Se propone eliminar la obligatoriedad de la prisión preventiva, dejando al juez la valoración de la pertinencia de esta medida. Terminemos con una medida que solo ha vuelto más asimétrico el acceso a la justicia, recargando sobre la persona la prueba de inocencia, cuando tendría que ser la parte acusadora la que muestre las pruebas de culpabilidad.
La prisión preventiva ha sido una herramienta para reprimir a los luchadores sociales, criminalizar la protesta y para desarticular una lucha que lleva años, encarcelando algunos de sus integrantes y dejarlos en la cárcel sin sentencia.
De esta manera, se propone la siguiente modificación al texto Constitucional:
Por otro lado, se propone el siguiente régimen transitorio:
Primero. La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación.
Segundo. Las autoridades responsables de los Centros de Detención y Readaptación Social o equivalentes realizarán un censo de las personas sujetas a la prisión preventiva oficiosa para que esta medida ser evaluada por los tribunales responsables de su causa.
Estas autoridades estarán a cargo de la reparación del daño a cada una de las personas privadas de su libertad.
Tercero. Las autoridades jurisdiccionales estarán a cargo de la evaluación de todas las personas que estén sometidas a la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, considerando la situación individual para considerar la posibilidad de una medida cautelar alternativa.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan la actual reforma.
Decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 19.
...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
Artículos Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación.
Segundo. Las autoridades responsables de los Centros de Detención y Readaptación Social o equivalentes realizarán un censo de las personas sujetas a la prisión preventiva oficiosa para que esta medida ser evaluada por los tribunales responsables de su causa.
Estas autoridades estarán a cargo de la reparación del daño a cada una de las personas privadas de su libertad.
Tercero. Las autoridades jurisdiccionales estarán a cargo de la evaluación de todas las personas que estén sometidas a la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, considerando la situación individual para considerar la posibilidad de una medida cautelar alternativa.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan la actual reforma.
Notas
1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5046978&fecha=18/06/2008
2 A febrero de este año existen 92,821 personas privadas de la libertad sin sentencia. Cfr. Cuaderno mensual de informaron estadística penitenciaria nacional. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Prevención y Readaptación Social.
3 Inegi (2018) En Números: características de la población privada de la libertad en México. Documentos de análisis y estadísticas: Vol. 1, Núm. 12, Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2021.
Diputada Ana Lucía Riojas Martínez (rúbrica)
Que adiciona los artículos 56 y 77 de las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo de la diputada Irene García Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Irene García Martínez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
“Este es realmente un año decisivo para el futuro de la humanidad...asumamos todos el compromiso de actuar para estabilizar el clima y poner fin a nuestra guerra contra la naturaleza”1
António Guterres Secretario General de las Naciones Unidas
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., otorga el derecho humano a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
El artículo 73 fracciones XXIX-C y XXIX-G, de la citada Constitución, otorgan al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes generales sobre la concurrencia de autoridades en las siguientes materias:
• Asentamientos humanos, y
• Protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico
Por su parte, el artículo 115, fracción V del ordenamiento en cita, confiere a los municipios diversas facultades en materia de control de uso de suelo, así como para otorgar licencias y permisos para construcciones, entre otras.
Las facultades conferidas al Congreso de la Unión se desdoblan mediante la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
El primero de dichos ordenamientos tiene como parte de su objeto fijar normas básicas para ordenar el uso del territorio y definir los principios para determinar usos de suelo.
En tanto que la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentante y establecer las bases sobre lo siguiente:
• Para garantizar a toda persona el derecho a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar,
• La preservación, restauración y mejoramiento del ambiente, y
• Para garantizar la participación corresponsable de las personas en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, concede facultades a la Federación, entidades federativas y municipios para estas tareas, con el objeto de actuar de manera coordinada y concurrente en diversas materias.
Particularmente los artículos 5, 7 y 8 de dicho ordenamiento distribuyen facultades entre los tres niveles de gobierno en cuanto a los siguientes temas:
• Preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente,
• Atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico, y
• Promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental.
Resulta fundamental para la protección del medio ambiente que autoridades y sociedad participen asumiendo cada parte sus responsabilidades y reconociendo que hacerlo es tarea de todos, es decir el interés general debe estar siempre por encima del particular.
En apoyo de lo anterior resulta aplicable el siguiente criterio:
“Registro digital: 182478
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.412 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Enero de 2004, página 1456
Tipo: Aislada
Asentamientos humanos. La garantía de audiencia previa no rige cuando se trata de limitar o restringir el derecho de propiedad en esa materia.
La garantía de audiencia previa, consagrada en el artículo 14 constitucional, segundo párrafo, opera siempre y cuando no se modifique por otro precepto constitucional. En el caso, el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución, sin señalar como requisito la previa audiencia, establece el derecho de la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación señalando que, en consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos. Así, esta disposición, al no contemplar la previa audiencia de los particulares afectados, establece un régimen de excepción a dicha garantía cuando se trata de limitar o restringir el derecho de propiedad en materia de asentamientos humanos. La exclusión de tal garantía de la órbita del particular busca privilegiar los intereses colectivos de carácter social por encima de los intereses individuales encontrando su explicación en la función social que debe cumplir la propiedad privada en estos casos. No existe contradicción entre ambos preceptos pues el primero de ellos establece la garantía de audiencia como regla general que, como tal, rige tratándose de derechos públicos subjetivos, mientras que el segundo tutela garantías sociales que, por su propia naturaleza, están por encima de las individuales, a las que restringe y condiciona en su alcance liberal. En consecuencia, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que no prevé un procedimiento que otorgue audiencia a los particulares afectados, no resulta inconstitucional, amén de que es de orden público e interés social que se aplique sin trabas de ninguna clase.
Cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito .
Amparo en revisión 135/2003. Josefina Barroso Chávez. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.”.
Asimismo, la facultad que confiere a los municipios el artículo 115 fracción V de la Constitución Federal, para expedir licencias y permisos para construcciones, y también para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, está sujeta a las disposiciones federales citadas con antelación.
Los anteriores ordenamientos dan referencia del marco normativo sobre la protección de las áreas naturales protegidas y del medio de ambiente, y asimismo en cuanto al control y restricción de los usos de suelo.
Cabe señalar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2021, se expidieron diversas reformas a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,2 siendo una la efectuada a su artículo 97 en los siguientes términos:
“Artículo 97. No se podrá otorgar autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales donde la pérdida de cubierta forestal fue ocasionada por incendio, tala o desmonte sin que hayan pasado 20 años y que se acredite a la Secretaría que la vegetación forestal afectada se ha regenerado, mediante los mecanismos que, para tal efecto, se establezcan en el Reglamento de esta Ley.”
El siguiente cuadro comparativo sirve de apoyo para ilustrar los alcances de dicha reforma:
La reforma anterior acota la protección a terrenos forestales y extiende a otras causas la prohibición para autorizar cambios de usos de suelo, es decir con dicha reforma se protegen los terrenos forestales no solamente de los incendios sino también ahora también por la tala o desmonte en dichos terrenos.
En efecto, la citada reforma con una visión amplia y armonizada prohíbe cambios de usos de suelo en terrenos forestales, reconociendo que la afectación puede darse por causas distintas a los incendios y es por ese que también prohibió la autorización para cambios de uso de suelo en caso de tala y desmonte de la cobertura forestal.
En lo que va del año se han registrado números incendios en áreas naturales protegidas de nuestro País, que han afectado miles de hectáreas.
Al 25 de abril de 2021, la Comisión Nacional Forestal (Conafor) había reportado 92 incendios forestales dispersos en el País, de los cuales al menos 10 afectaban áreas naturales protegidas sobre una superficie de 34 mil 114 hectáreas.3
Entre las áreas naturales protegidas afectadas reportadas fueron mencionadas las siguientes:
• Dos en el Parque Nacional Cumbres de Monterrey, municipios de Montemorelos y Santiago, en el estado Nuevo León.
• Área de Protección de Recursos Naturales CADNR 026 Bajo Río San Juan, municipio de Arteaga, en el estado de Coahuila.
• Tres en la Reserva de la Biosfera Sierra de Tamaulipas, municipios de Llera y Aldama, en el estado de Tamaulipas.
• En la Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán, municipio de Casimiro Castillo, en el estado de Jalisco.
• En el Sitio Sagrado Natural Wirikuta, municipio de Villa De Guadalupe, estado de San Luis Potosí.
• En el Parque Nacional Lagunas de Zempoala, municipio de Huitzilac.
• Dos en la Reserva de la Biosfera La Sepultura, municipio de Arriaga, en el estado de Chiapas.
Los incendios producidos en este año se han dado en diversos Estados y este problema se agrava desde varios años atrás.
De acuerdo a una publicación de la UNAM4 del 2 de diciembre de 2019, en un reporte de la Conafor se dio a conocer que al año se registran 8 mil incendios forestales que afectan ecosistemas en diferente grado, siendo 1998 el año más catastrófico a nivel nacional con 14 mil 428 incendios y 848 mil 960 áreas afectadas.
La cantidad de incendios de los últimos años en nuestro país ha alcanzado cifras que se encuentran entre las más altas de la historia, pues de acuerdo con el mismo estudio en el 2017 fueron 8 mil 707 los incendios con 716 mil 023 áreas afectadas, mientras que en 2019 la cifra ascendió a 7 mil 302 incendios y 600 mil 291 hectáreas dañadas.
La cantidad de incendios en nuestro país es alarmante y la afectación en áreas naturales protegidas nos debe preocupar a todos porque va en aumento, ya que según la misma Conafor los incendios en lo que va del año han sido superiores a los últimos 10 años.5
Muchos de los daños que se ocasionan a las áreas naturales protegidas son irreversibles y los que se pueden remediar tardarán muchos en repararse.
La presente iniciativa tiene por objeto establecer restricciones severas a quienes causen deterioro al medio ambiente y específicamente en las áreas naturales protegidas, de manera similar a la restricción que existe actualmente en la Ley General de Desarrollo Sustentable que prohíbe autorizar cambios de uso de suelo en terrenos forestales durante al menos 20 años, en los que se cometan incendios, tala o desmonte que afecten la cubierta forestal.
En ese sentido, mediante la presente iniciativa se pone a consideración de esta honorable asamblea modificaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a efecto de prever también en dichos ordenamientos la prohibición para autorizar cambios de uso de suelo en superficies afectadas por incendios que se encuentren en áreas naturales protegidas.
Para dar claridad al proyecto de decreto que propongo en la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Cabe señalar que algunas entidades federativas del país han legislado para sancionar los incendios de manera más severa.
Jalisco por ejemplo mediante decreto 27944/LXII/20, del Poder Legislativo de dicha entidad, expidió un par de modificaciones a su legislación denominada Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Código Urbano, para prohibir cambios de usos de suelo en áreas naturales protegidas en que se ocasionen incendios; y prohibir durante 50 años, obras de urbanización en predios que sean incendiados intencionalmente previo dictamen de la Secretaría de Medio Ambiente de dicha entidad.
El decreto de referencia fue publicado el 19 de septiembre de 2020, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, entrando en vigor al día siguiente las citadas modificaciones.6
Por todos los argumentos señalados en párrafos precedentes, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Por el que se adicionan los artículos 56 y 77 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Único. – Se adicionan los artículos 56 y 77 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y para quedar como sigue:
Artículos Transitorios
Primero . - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. - Los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán hacer las adecuaciones a sus ordenamientos para dar cumplimiento del presente decreto, en un plazo no mayor a sesenta días a partir de su entrada en vigor.
Notas
1 https://www.un.org/sg/es
2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5616767&fecha=26/04/ 2021
3 https://www.razon.com.mx/mexico/
incendios-forestales-conafor-reporta-92-activos-afectan-areas-naturales-protegidas-432174
4 http://ciencia.unam.mx/leer/935/los-incendios-forestales-que-afectan-a- mexico
5 https://lucesdelsiglo.com/2021/03/17/son-incendios-forestales-los-peore s-en-10-anos-nacional/
6 https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco. gob.mx/files/09-19-20-iii.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 abril de 2021.
Diputada Irene García Martínez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado
La que suscribe, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante de la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La falta de conciencia y educación predominante respecto al medio es un grave problema cuyo origen radica en el conocimiento erróneo o limitado que tenemos al respecto, lo cual trae como consecuencia un comportamiento irracional hacia el entorno que nos rodea.
Ante ello, consideramos que la educación ambiental es un tema crucial que debe desarrollarse a través de procesos formativos, mediante los cuales se fomente el conocimiento y la conciencia entre los diversos individuos que conforman la sociedad, en el cual se aborden las formas de interacción del conjunto sociedad-naturaleza para que actúen de manera íntegra y racionalmente en la procuración y preservación de la salud y el ambiente, lo cual solo es posible a través del entrecruce de instrumentos y canales masivos de comunicación.
La falta de conocimiento y educación ambiental provocan un sin número de problemas que traen como consecuencia la pérdida masiva de organismos, así como el deterioro agravado de recursos naturales.
Ejemplo de ello, es el daño infringido sobre una gran variedad de arrecifes, extinción de diversas especies de fauna ocasionado por la pérdida de su hábitat, presencia de especies invasoras en distintos ambientes, sobreexplotación de los ecosistemas y aceleración del ciclo de calentamiento global provocado por la excesiva contaminación ambiental, lo cual trae como consecuencia el desarrollo y transmisión de enfermedades zoonóticas, es decir, infecciones que se trasmiten de animales a humanos, resultando en el deterioro de la calidad de vida de los organismos que habitamos el planeta.
La presente iniciativa prioriza el enfoque one health (una salud), concebido por la Organización Mundial de la Salud para diseñar y aplicar programas, políticas, leyes e investigaciones, en múltiples sectores de la sociedad mediante el fomento y fortalecimiento de vías de comunicación y el desarrollo de colaboraciones interdisciplinarias que conlleven a la obtención de mejores resultados en materia de salud pública y preservación ambiental.
De acuerdo con la Norma Oficial Mexicana 059 de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2010, de las 49 especies extintas en México 19 corresponden a aves, 11 a mamíferos, 13 a peces y 6 a plantas; además otras 475 se encuentran en peligro de desaparecer, mientras que 896 están amenazadas y mil 185 sujetas a protección.
En el artículo “En México, 49 especies extintas; extraoficial 129”, publicado por el diario Milenio, Alejandro Olivera, representante en México del Centro para la Diversidad Biológica, señala que a la época en que vivimos se le puede conocer como “La sexta extinción masiva de las especies, a causa de la intervención del hombre”.
El doctor Carlos Enrique Galindo Leal, director de Comunicación Científica de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, comenta que “una de la principales causas que originan la extinción de especies, es el deterioro y pérdida de su hábitat, lo que conlleva a la reducción de las poblaciones a tal grado de desaparecer, la segunda es su extracción, lo que provoca la sobreexplotación de las mismas, como en el caso de las cactáceas y orquídeas, la tercera es la ocasionada por la introducción de especies invasoras al competir con las locales, transmitir enfermedades, o bien por la depredación, afectando principalmente aves y peces”. Señala además que otra causa es el comercio de mascotas, y por último la contaminación del suelo ocasionada por el uso desmedido de fertilizantes, herbicidas y pesticidas, que no sólo acaban con plantas e insectos, sino que también afectan a los anfibios como las ranas, salamandras y ajolotes.
En un análisis general sobre la problemática común en las ciudades, se detectó la compra desmedida de animales de compañía, lo cual en la mayoría de los casos tiene como desenlace el incremento de perros y gatos en situación de calle, ocasionando a su vez un problema de salud pública derivado de los contaminantes que generan las heces y las enfermedades zoonóticas.
Hacemos énfasis en que gran parte de esta serie de problemas tienen su origen en la falta de información real, y en la carencia de programas educativos que aborden las temáticas de problemas ambientales y sus consecuencias a futuro, así como en la carencia de recursos para proyectos de investigación aplicada que tengan la capacidad de generar soluciones en estos temas.
Consideramos importante la inyección de recursos federales en materia de proyectos de investigación aplicada con enfoque al bienestar social, ambiental y de salubridad nacional, ya que si bien actualmente hay inversión en ese rubro, datos aportados por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) de la Cámara de Diputados, la partida del Presupuesto de 2021 destinada a este concepto fue de apenas 0.41 por ciento del producto interno bruto (PIB) cuando, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley General de Educación, debe canalizarse por lo menos 1 por ciento del PIB al gasto etiquetado para educación superior y la investigación científica y humanística, así como al desarrollo tecnológico y la innovación, lo cual está respaldado en el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, conforme al cual “el monto anual que el Estado federación, entidades federativas y municipios destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor de 1 por ciento del PIB del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la ley”.
Tomando como referencia el porcentaje del PIB destinado al gasto de inversión para ciencia y tecnología en países desarrollados, encontramos casos como el de Israel, donde en 2018 se canalizó 4.95; República de Corea (Sur), 4.81; Suiza, 3.37; Suecia, 3.34; Japón, 3.26; Dinamarca, 3.1; y Alemania, 3.09. Aunado a esto, Alemania es de los países con mayor índice de exportación en tecnologías e investigaciones ya que, de acuerdo con datos del Ministerio de Educación e Investigación del gobierno de esa nación, en 2019 se registraron alrededor de 46 mil 600 patentes derivadas de la inversión de 105 mil millones de euros, de los cuales 62.8 por ciento se destinó al sector privado, 21.5 a universidades y 15.7 a instituciones del Estado y organizaciones privadas sin fines de lucro.
Comparando las cifras anteriores con el caso de México, y tomando como referencia los datos publicados por el CEFP, en el ejercicio económico fiscal de 2021, se destinaron 102 mil 720.8 millones de pesos para el Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación: 43.6 por ciento se repartió hacia instituciones de educación; y el restante 56.4 para instituciones dependientes del Estado. Dadas las políticas de autonomía en algunas instituciones educativas o de gobierno, desafortunadamente gran parte de este presupuesto no puede ser correctamente auditado, lo que provoca el desvío de fondos para otros fines ajenos a su objetivo, y se presta a quedar destinado para los intereses propios de las personas que administran estos recursos.
Por esas razones consideramos de suma importancia la implementación de cambios en las leyes enfocadas a la inversión gubernamental para ciencia, tecnología e innovación.
Por lo anterior ponderamos que toda actividad humana tiene uno o más impactos en los ámbitos social, económico y de salubridad global, por ello consideramos de suma importancia que la educación ambiental desde etapas tempranas no es una alternativa sino una necesidad, además de que debemos aportar con investigación, innovación y desarrollo, el bienestar para el entorno ambiental y social.
La siguiente propuesta tiene entre sus principales propósitos ser incluyente, con ciudadanos de todas las edades que a través de colectivos y sociedades civiles puedan aportar a las comunidades diversos beneficios, teniendo como objetivo principal el fomentar un equilibrio y respeto por la vida, formando así una cultura de respeto hacia el patrimonio ecológico y de bienestar para todos los seres que lo integramos.
De esta manera, concientizaremos de forma eficaz desde la educación básica hasta la más avanzada, que ante el desconocimiento e indiferencia de la importancia en el cuidado del ambiente y las especies que nos rodean, debemos fomentar la creación de semilleros de investigaciones para beneficio del ambiente y la salud de los diversos organismos.
Para cumplir estos fines se hace necesario crear centros de capacitación científica y ambiental, con objeto de alcanzar los siguientes objetivos:
1. Plantear y desarrollar temas puntuales sobre la problemática que enfrenta el ambiente y las propuestas para contribuir a mejorarlo.
2. Promover la participación e interés en temas ambientales al público en general.
3. Crear una red de apoyo y comunicación entre los diversos organismos dedicados al cuidado del medio y la salud, con la finalidad de brindar y difundir tanto información como conocimientos a la sociedad en general, con la finalidad de fomentar el cuidado del planeta y los seres que lo integramos.
4. Informar y actualizar a niños, jóvenes, adultos, docentes y toda persona que desee participar en temas de importancia ambiental.
5. Conocer, evaluar, diseñar y diagnosticar la educación ambiental del ciudadano.
6. Reducir el impacto climático ocasionado por las actividades del ser humano, a partir del conocimiento de las consecuencias que conllevan sus acciones, proponiendo estrategias de acción desde cualquier parte.
7. Crear sociedades civiles que sirvan como semilleros de investigadores, para desarrollar productos tecnológicos que abonen al beneficio de los ecosistemas y la salud de los diversos seres vivos.
8. Implantar programas de financiamiento por parte de la federación a sociedades civiles que desarrollen proyectos de investigación aplicada en los campos de la salud, ambiente y conservación de flora, fauna y recursos naturales.
9. Crear las bases dónde se detalle un programa de auditorías rigurosas a las sociedades y laboratorios que sean beneficiados por la inyección de capital federal, con la finalidad de evitar desvío de recursos para fines ajenos a lo destinado o establecido (cero corrupción).
Cuadro comparativo
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Ciencia y Tecnología
Único. Se modifican los artículos 12 y 59 a 61 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 12.
...
I. a III. ...
IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación deberán ser promotores de la descentralización territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la potencialidad científica, tecnológica y de innovación del país, y buscando asimismo el crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y académica en todas las entidades federativas, provenientes de instituciones públicas y privadas y de la sociedad civil;
V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación media superior y superior, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como con la sociedad civil , e incentivar la participación equilibrada y sin discriminación entre mujeres y hombres y el desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos;
VI. a VIII. ...
IX. La selección de instituciones, organizaciones de la sociedad civil, programas, proyectos y personas destinatarios de los apoyos, se realizará mediante procedimientos competitivos, eficientes, equitativos y públicos, sustentados en méritos y calidad, así como orientados con un claro sentido de responsabilidad social que favorezcan al desarrollo del país;
X. a XIV. ...
XV. Las instituciones de investigación, desarrollo tecnológico e innovación y las organizaciones de la sociedad civil que reciban apoyo del gobierno federal difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones y desarrollos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deba reservarse;
XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas, organizaciones de la sociedad civil e instituciones que realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como la vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas y de servicios;
XVII. ...
XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia, tecnología e innovación y de centros de capacitación científica y ambiental para acercar estos conocimientos a la sociedad, en particular a niños y jóvenes.
XIX. ...
XX. Se generará un espacio institucional para la expresión y formulación de propuestas de la comunidad académica, científica y tecnológica, así como de los sectores social y privado, en materia de políticas, programas y presupuesto para investigación científica y tecnológica.
Este espacio deberá ser plural; representativo de los diversos integrantes de la comunidad académica, científica y tecnológica; expresar un equilibrio entre las diversas regiones del país; e incorporar la opinión de instancias ampliamente representativas de los sectores social y privado.
Artículo 59. Los centros públicos de investigación provenientes de instituciones públicas y privadas y de la sociedad civil; celebrarán con la dependencia coordinadora de sector, con el Conacyt y con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, convenios de administración por resultados cuyos propósitos fundamentales serán mejorar las actividades de cada centro, alcanzar las metas y lograr los resultados programados y convenidos, tener una actuación y un ejercicio de gasto y rendición de cuentas más eficiente y transparente, y vincular la administración por resultados e impactos con el monto del presupuesto que se le asigne. Dichos convenios serán de naturaleza jurídica distinta a los que establezca la ley de la materia y el decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación, no obstante lo cual los centros públicos que celebren sus respectivos convenios contarán con las facilidades administrativas que establezcan los decretos anuales referidos.
La vigencia de los convenios será de cinco años en la medida en que los resultados de la evaluación anual determinen que los centros han dado cumplimiento a los compromisos pactados en estos instrumentos. Concluido dicho plazo, continuarán con vigencia indefinida hasta en tanto no se den por terminados expresamente por la voluntad de las partes. Los convenios de administración por resultados se revisarán anualmente en las cuestiones que propongan el Conacyt o el centro y en aspectos de metas y de montos de recursos presupuestales, tomando en cuenta el resultado de las evaluaciones que de acuerdo a este capítulo se realicen.
Para la determinación y, en su caso, ampliación del presupuesto de los centros públicos de investigación, se tomará en consideración el programa de mediano plazo y la evaluación de sus resultados académicos, docentes, de investigación y de desarrollo tecnológico que realicen y su gestión académica, administrativa y financiera conforme se establece en el artículo 60 de esta ley.
Dichos convenios contendrán, entre otras bases, las siguientes:
I. El programa de mediano plazo, que incluya proyecciones multianuales financieras y de inversión;
II. El programa anual de trabajo que señale objetivos, estrategias, líneas de acción y metas comprometidas con base en indicadores de desempeño;
III. Los criterios e indicadores de desempeño y evaluación de resultados de actividades y proyectos que apruebe su órgano de gobierno; y
IV. Las demás que se establezcan conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantizará el flujo oportuno de recursos fiscales y por conducto de la coordinadora de sector evaluará la gestión financiera. La Secretaría de la Función Pública intervendrá para apoyar las acciones preventivas, la gestión administrativa y asegurar la rendición de cuentas en la utilización de los recursos financieros. La dependencia coordinadora de sector o el Conacyt en el ejercicio de sus facultades de coordinadora de sector asegurará la congruencia de los programas sectoriales con los institucionales y apoyará la gestión de los centros.
Los resultados de las evaluaciones y auditorías que se realicen respecto al cumplimiento de metas, utilización de recursos y medidas correctivas adoptadas que se efectúen conforme al presente capítulo, deberán informarse al órgano de gobierno de cada centro e incorporarse al sistema integrado de información a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta Ley, de tal manera que sean accesibles al público.
Artículo 60.
Para la evaluación de los convenios de administración por resultados, la dependencia coordinadora de sector y el Conacyt propondrán al órgano de gobierno del centro los mecanismos de evaluación externa de carácter sustantivo en los términos de esta ley, a los que se sujetarán las instituciones públicas y privadas y de la sociedad civil;
Al efecto se realizarán las siguientes evaluaciones:
I. La evaluación de resultados y de impactos de las actividades y resultados científicos, de investigación y docentes a cargo de un grupo de expertos o por una empresa especializada de reconocida experiencia y prestigio; y
II. La evaluación de sus actividades y resultados administrativos y financieros de acuerdo con los esquemas de auditoria gubernamental.
Artículo 61. Los centros públicos de investigación, provenientes de instituciones públicas y privadas y de la sociedad civil; dejarán de ser considerados como tales en los siguientes supuestos:
I. Por mutuo acuerdo de las partes que hayan suscrito el convenio de administración por resultados en el sentido de no renovar su vigencia;
II. Por la determinación de la dependencia coordinadora de sector y del Conacyt de dar por terminado anticipadamente el plazo de vigencia del convenio como consecuencia de las evaluaciones que se realicen conforme al artículo anterior, lo cual notificarán al centro público de investigación de que se trate;
III. Por la solicitud que realicen a la dependencia coordinadora de sector y al Conacyt, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, conforme a los resultados de las revisiones y auditorías que se practiquen conforme a las disposiciones legales aplicables, o en las evaluaciones que se les entreguen conforme al artículo anterior; y
IV. Por decisión del órgano de gobierno del centro de que se trate.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2021.
Diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado (rúbrica)
Que reforma el artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo de la diputada Irene García Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada federal Irene García Martínez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 fracciones V, X y XV de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Si pudieras entrar en mi silencio entenderías mis miradas, Si pudieras escuchar mi corazón diría cuanto te quiero. Si pudieras mirar más allá de mi distancia sabrías que no quiero estar solo. No me juzgues por no ser como tú ni me pidas que llegue a serlo, Yo tengo autismo, pero soy mucho más que eso
Leonardo Caracol
1. La Constitución Política Federal consagra en su artículo primero que en Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece, por lo que, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
2. El trastorno del espectro del autismo (TEA), es una condición de vida que se presenta en los primeros años de vida de una persona, condición caracterizada por limitantes en el desarrollo del lenguaje, socialización, comunicación y una autoestimulación a través de movimientos repetitivos o estereotipias, este trastorno es de origen desconocido, por lo que un diagnóstico oportuno es esencial para lograr una inclusión escolar y social, además alcanzar una mejor calidad de vida de las personas que en la primera infancia fueron diagnosticadas.
Cada persona con autismo tiene un conjunto distinto de fortalezas y desafíos. Las formas en las cuales personas con autismo aprenden, piensan y resuelven problemas pueden variar desde personas con un alto funcionamiento hasta personas con dificultades graves. Algunas personas con TEA pueden requerir un apoyo significativo en su vida diaria, mientras que otras pueden necesitar menos apoyo y, en algunos casos, vivir de forma totalmente independiente.
“De acuerdo al censo nacional de población llevado a cabo en el 2020 (Inegi, 2020) en México somos un total de 126 millones 14 mil 24 habitantes. Se calcula que en México debe haber aproximadamente una persona dentro del espectro autista por cada 115. Tomando en cuenta estos datos, en México puede haber 1 millón 95 mil 775 personas dentro del espectro, de las cuales 372 mil 563 estarían en el rango de 0 a 19 años de edad y 723 mil 212 en el rango de 20 años en adelante.
¿Es importante saber cuántos autistas existen en México? Algunos dirán que sí, yo personalmente creo que no. Dar datos con la idea de crear “conciencia” o “impacto” me parece que es dejar a un lado lo esencial, que son las mujeres y hombres autistas que deben ser vistos, no por cuántos son, sino porque son mexicanos y tienen los mismos derechos y obligaciones como cualquiera.
¿Qué es lo importante de estos datos? Que la población adulta casi duplica a la de los niños y adolescentes. Es con ellos con los que tenemos una deuda; con los adultos que no tienen espacios de capacitación, de trabajo, de convivencia. Esto para mí es lo verdaderamente importante, pues la población infantil, bien o mal, ya está atendida.
Dejemos de “cosificar” el autismo, dejemos de discutir cual símbolo o color mejor los representa, dejemos de preocuparnos por saber cuántos hay en México, dejemos de infantilizarlos, dejemos de inferir lo que ellos sienten; veamos al autista con sus retos y habilidades, con sus logros y fracasos, con sus alegrías y tristezas; oigámoslos con otros oídos, veámoslos con otros ojos.
El autismo nunca debe ser una campaña.
Eduardo Díaz Tenopala
Autismo, siempre
Autismo en casa
Autismo no es una fecha
Autismo no es una estadística”1
Por primera vez en la historia en México, se realizó un estudio de prevalencia del autismo, esto exclusivamente en la ciudad de León Guanajuato, y el estudio fue realizado por la organización Autism Speaks,2 la cifra que arroja es la siguiente: 1 de cada 115 niños estarían en este trastorno del espectro del autismo, (alrededor de 400 mil). Al respecto Michael Rosanoff, director de Investigación en Salud Pública de Autism Speaks, en una entrevista con el diario El Economista afirmó.” “Esto significa que casi 1 por ciento de todos los niños en México, alrededor de 400 mil tiene autismo. Debido a que éste es el primer estudio de prevalencia en México, no tenemos una manera de comparar esto con la prevalencia en años previos, pero para comparación, hace 20 años pensábamos que el autismo afectaba a uno de cada 1,000 o menos niños en EU. Así que 400 mil niños es un número muy importante y un problema urgente de salud pública en México”.3
Del anterior estudio, menciona lo siguiente: “En cuanto a México, un dato alarmante que mostró el nuevo estudio es que la mayoría de los niños con alguna condición ubicada dentro el espectro autista fueron detectados en escuelas regulares, sin que nunca hubieran sido siquiera diagnosticados”.4
Siendo importante considerar que la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró por unanimidad el 2 de abril como Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo,6 para poner de relieve la necesidad de contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con autismo, para que puedan llevar una vida plena y gratificante como parte integrante de la sociedad. Es por ello que el 2 de abril de cada año, decenas de edificios en todo el mundo como muestra de solidaridad con el colectivo de personas con TEA, se iluminan de azul para concienciar y contribuye a dar visibilidad para incrementar el conocimiento y tolerancia hacia las personas con autismo.7
Por lo que la inclusión y la no discriminación nos obligan y exige la atención por parte del Poder Legislativo a reafirmar nuestro compromiso con las anheladas y necesarias políticas públicas en beneficio de las personas que viven con autismo en México.
Para dar claridad al proyecto de decreto que propongo en la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Las modificaciones que se ponen a consideración de esta honorable Cámara abonan al fortalecimiento de la protección a las personas que viven dentro del espectro del autismo, a su derecho a la inclusión educativa, a contar con un empleo digno, con apoyo sin discriminación ni prejuicios, a contar con terapias especializadas que ayudan a tener una mejor calidad de vida, como lo son las terapias conductuales, de integración sensorial y de lenguaje, y sobre todo a la protección de los derechos humanos de las personas vulnerables que viven en el trastorno autista.
La iniciativa que pongo a su consideración es muy concreta e inclusiva, pretendiendo que con esta reforma se elimine la discriminación, esto encaminado a que las niñas y los niños con autismo no queden excluidos de la educación preescolar, primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad, de este modo el derecho a la educación que goza todo mexicano, debe ser en igualdad de circunstancias y oportunidades de acceso y permanencia al sistema educativo sin prácticas discriminatorias que sufren los niños o adolescentes con trastorno del autismo y los padres de familia al tratar de inscribir a sus hijos en escuelas públicas o privadas en nuestro país, haciendo evidente la exclusión con motivo de su condición de vida, lo que resulta discriminatoria e inconstitucional el actuar de algunas autoridades educativas de centros escolares, y en ese sentido se constriñe el fin que persigue esta iniciativa en nuestro compromiso como representantes a coadyuvar al generar políticas públicas e inclusivas en la sociedad, ya que el criterio que fija el Alto Tribunal del país,7 de acuerdo con el derecho fundamental a la educación inclusiva, los niños que se educan con sus pares tienen más probabilidades de convertirse en miembros productivos de la sociedad y de estar incluidos en su comunidad.
Por todos los argumentos señalados en párrafos precedentes, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Por el que se reforma el artículo 10 fracciones V, X y XV de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Único. - Se reforma y adiciona el artículo 10 fracciones V, X y XV de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista , para quedar como sigue:
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
I a IV [...]
V . Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público federal, de las entidades federativas y municipios, así como contar con terapias conductuales, de integración sensorial y de lenguaje ;
VI. a IX. [...]
X. Garantizar su inclusión en el sistema educativo escolar, previa evaluación por personal con experiencia en trastorno del espectro del autismo, su incorporación deberá ir acompañada de un auxiliar terapéutico, monitor o maestro sombra en caso de ser necesario, por el tiempo que estime el especialista;
XI. a XIV. [...]
XV . Recibir formación y capacitación para obtener empleo con apoyo , sin discriminación ni prejuicios;
XVI. a XXII. [...]
Artículos Transitorios
Primero . - El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. - Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Recuperado de https://www.facebook.com/583470118332882/posts/4525660484113806/
?sfnsn=scwspwa Enlace Autismo A.C. Organización no gubernamental. (ONG).
2 http://www.aprendde.com/blog/prevalencia-del-autismo-en-mexico-en-2016- 1-de-cada-115-ninos/. El estudio fue realizado por científicos financiados por la organización Autism Speaks- la conocida asociación estadounidense dedicada a la difusión de información y concienciación sobre este desorden del desarrollo- y se realizó, por el momento, exclusivamente en León, Guanajuato. Los resultados fueron publicados en el Journal of Autism and Development Disorders.
3 Ibídem
4 Ibídem
5 Recuperado de: http://www.un.org/es/events/autismday/
6 http://www.autismo.org.es/sites/default/files/cae_dmca_liub_flyer_0.jpg
7 Recuperado de: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=5768
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 abril de 2021.
Diputada Irene García Martínez (rúbrica)