Iniciativas

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Planteamiento del problema

Todo servidor público debe actuar conforme a lo que establecen las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que sean aplicables a su empleo, cargo o comisión para cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de funciones, facultades y atribuciones; pero también es importante que quede establecido, que el servidor público debe actuar con absoluta transparencia, entendiéndola como un valor de la democracia, la cual permite establecer las condiciones básicas para ir eliminando los actos de corrupción que aún se encuentran enquistados en algunos sectores de la administración pública.

Para nadie es un mentira que la corrupción es el principal problema del país, el cual ha persistido por décadas enteras derivado de las malas actuaciones de quienes ostentaron cargos y recursos públicos, afectado a la sociedad, socavado la credibilidad en el Estado y sus instituciones, minado el Estado de derecho y propiciado inseguridad jurídica, injusticia e incapacidad para garantizar y ejercer a plenitud derechos fundamentales.

Por ende, es necesario que toda la actuación de los servidores públicos sea transparente a efectos de recuperar la credibilidad de su encargo, y así, las y los ciudadanos regresen a ver a las instituciones públicas como un lugar de encuentro para la solución eficaz y efectiva de las necesidades que se desprendan.

Argumentos

El principio de transparencia implica que el actuar de la administración se deje ver como a través de un cristal1 . La transparencia se enfoca en permitir que el poder público y su accionar se encuentren a la vista de todos, sin velos ni secretos, en una situación tanto pasiva como activa: dejar ver y mostrar.

Por lo tanto, el principio de transparencia obra como base fundamental del Estado democrático de Derecho; incentivado prácticas administrativas con un enfoque a los principios de legalidad e interés público”2 .

Por lo tanto la transparencia es uno de los valores éticos que todo servidor público debe aplicar en el ejercicio de su función, ya que el en el gobierno, además de un valor, es un mecanismo fundamental de exigibilidad pública y de responsabilidad para con la sociedad.

En consecuencia la transparencia es un atributo o cualidad que permite tener más información clara y precisa sobre una persona o algo, lo que redundaría en el aumento de nuestras capacidades de comprensión, vigilancia y comunicación3 . Lo que implica que la transparencia debe facilitar el acto comunicativo entre el gobierno y ciudadano, una relación más comprensiva, al tiempo que permite ejercer vigilancia.

Si se concibe la transparencia como una política pública, se extiende su zona de influencia hacia los organismos gubernamentales en los que se manifestaría como un conjunto de decisiones y acciones del gobierno que tendrían por objeto dar a los ciudadanos (y a los propios funcionarios) información clara, precisa, accesible y abundante sobre diferentes dimensiones del desempeño gubernamental.

En el texto vigente de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su artículo 7, no se menciona expresamente nada relativo a la transparencia, lo cual debe ser considerado como elemental, pues trazar que los Servidores Públicos deberán observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, el principio de transparencia, como una herramienta para poder determinar los errores, prevenirlos o corregirlos.

La transparencia es un derecho ciudadano, democrático por excelencia, ya que es algo que se tiene que elaborar, construir, implementar a largo plazo y que debe atender a diversos objetivos legales, reglamentarios, políticos, organizacionales, educativos y culturales.

Por lo vertido, se propone una reforma al artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a saber:

Texto vigente

Artículo 7. Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:

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Propuesta de reforma

Artículo 7. Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia , eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:

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Por lo expuesto, presento la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma una disposición a la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Artículo Único. Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para quedar como sigue:

Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia , eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Delpiazzo, Carlos E. “Transparencia en la contratación administrativa”, en “Liber Amicorum Discipulorumque José Aníbal Cagnoni”, FCU, 1 edición, abril 2005.

2 Brito, Mariano R. “Principio de legalidad e interés público en el Derecho Administrativo”, LJU T. 90 (1985), página 11.

3 Eduardo, Guerrero Gutiérrez, Para entender la transparencia, Nostra Ediciones, China, 2008, páginas 11-12.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada Gloria Romero León, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Gloria Romero León, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 142, 143 y se adiciona el artículo 143 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de que los subsidios otorgados para la seguridad pública contribuyan a fortalecer de manera eficiente sus instituciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

Atendiendo a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución política después de la reforma del 31 de diciembre de 1994, respecto a la obligación del Estado de velar por la seguridad pública y la responsabilidad de las instituciones policiales del país de organizarse bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, con el propósito de aminorar las afectaciones en el desarrollo armónico de la sociedad y de la paz pública generados por la violencia, en el 2000, se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la cual se establecieron las funciones de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP), a fin de prevenir la comisión de ilícitos del fuero federal para garantizar el goce de las libertades fundamentales de todos los habitantes del país, con profesionalismo, honestidad y eficiencia; y coadyuvar al desarrollo integral del país en un ambiente de seguridad, confianza y respeto al orden jurídico, misma que desapareció en 2013, asumiendo sus funciones la Secretaría de Gobernación.

Posteriormente en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2001-2006, se reconoció que en materia de inseguridad pública había un incremento de una delincuencia cada vez más violenta y organizada que creaba un clima de incertidumbre y de desconfianza entre la población, dando lugar a un proceso de descomposición de las instituciones públicas y de la convivencia social, generando falta de confianza de la ciudadanía en las instituciones, provocando que no sean denunciados muchos delitos, así como carencia de organismos que promuevan la organización y la participación ciudadana en labores de prevención del delito.

De conformidad con el PND 2007-2012, en el eje 1 “Estado de Derecho y Seguridad”, se propuso proteger la integridad y los derechos de las personas, a efecto de garantizar la plena vigencia del estado de derecho y propiciar un clima de orden y paz para el desarrollo integral de México, en donde, implementando un Nuevo Modelo Policial se apostó por profesionalizar los cuerpos de seguridad para mejorar su eficacia y recuperar la confianza de la ciudadanía.

Como consecuencia, en el 2008 se inició con el programa presupuestario Subsemun “Otorgamiento de Subsidios en materia de seguridad pública a entidades federativas, municipios y el Distrito Federal” con el propósito de fortalecer el desempeño de las funciones de seguridad pública de los municipios y, en su caso, de los estados cuando tengan a cargo la función o la ejerzan coordinadamente con los municipios, así como del gobierno del Distrito Federal en sus demarcaciones territoriales, a fin de salvaguardar los derechos e integridad de sus habitantes y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Dichos subsidios eran destinados para profesionalizar y equipar a los cuerpos de seguridad pública en los municipios y demarcaciones territoriales del distrito federal, mejorar la infraestructura de las corporaciones y fomentar el desarrollo y aplicación de políticas públicas para la prevención social del delito.

A partir de la reforma del artículo 21 constitucional, el 2 de enero de 2009, con el fin de regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP), se publicó la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estableció entre sus objetivos la homologación de la carrera policial, la profesionalización y el régimen disciplinario en las instituciones encargadas de la política, quedando como el responsable de coordinar y definir las políticas públicas del SNSP el Consejo Nacional de Seguridad Pública y como órgano operativo del sistema el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP); misma ley que en su artículo 2o. señala a la seguridad pública como “...una función a cargo de la federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos...”.

Atendiendo nuevamente al fortalecimiento de la instituciones de seguridad pública se estableció en 2011 un nuevo programa presupuestario en la materia, el SPA, como el “Otorgamiento de subsidios para las entidades federativas para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública en materia de mando policial”, en el cual se buscó apoyar que las entidades federativas contaran con programas en materia de equipamiento y reorganización de estructuras de mando policial para el fortalecimiento de sus instituciones.

A pesar de lo anterior, en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se señaló que en 2011 el 58.0 por ciento de la población de 18 años y más consideró a la inseguridad como su principal preocupación y se precisó que la problemática en materia de seguridad pública requiere de una nueva estrategia integral que recupere la confianza de la ciudadanía en las corporaciones policiales, ya que a pesar de que las instituciones realizaron diversos esfuerzos para mejorar, los índices de delincuencia se mantuvieron elevados, y las violaciones a los derechos humanos y los casos de corrupción que involucraron a algunos elementos de estas corporaciones deterioraron la confianza de los ciudadanos, por lo cual, en este plan se indicó como prioridad, en términos de seguridad pública, la prevención del delito así como la profesionalización policial.

En 2014 se implementó un nuevo programa presupuestario, el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP) a través del cual se transfieren recursos a las entidades federativas para dar cumplimiento a estrategias nacionales en materia de seguridad pública, atendiendo los cinco Ejes Estratégicos del Sistema Nacional de Seguridad Pública y orientado a los diez Programas con Prioridad Nacional, sin embargo, a pesar de los ya tres programas en función durante este periodo, en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2016- 2017, en cuanto al nivel de confianza en autoridades de seguridad pública, nacional, procuración e impartición de justicia, según los resultados respecto de la percepción de corrupción, el 77.7 por ciento de la población (71,712,388 personas) percibió que la Policía de Tránsito es corrupta, seguida de la Policía Preventiva Municipal con 68.1 por ciento y en el octavo lugar, de las instituciones valoradas, se encontró la Policía Federal con 57.2 por ciento.

Motivo por el cual en 2016 se fusionaron los programas Subsemun y SPA creándose el Fortaseg, un subsidio que se otorga a los municipios y, en su caso, a los estados, cuando éstos ejercen la función de seguridad pública en lugar de los primeros o coordinados con ellos, para el Fortalecimiento de los temas de Seguridad. Con este subsidio se cubren aspectos de evaluación de control de confianza de los elementos operativos de las instituciones policiales municipales, su capacitación, recursos destinados a la homologación policial y a la mejora de condiciones laborales de los policías, su equipamiento, la construcción de infraestructura, prevención del delito y la conformación de bases de datos de seguridad pública y centros telefónicos de atención de llamadas de emergencia, siendo el objetivo general del programa apoyar al fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los Beneficiarios mediante la profesionalización, certificación y equipamiento de los elementos de las instituciones de seguridad pública y de manera complementaria al fortalecimiento tecnológico, de equipo e infraestructura de las instituciones de seguridad pública, a la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como a la capacitación, entre otras, en materia de derechos humanos e igualdad de género. En esencia, la diferencia principal con el Subsemun es que el Fortaseg se basa en el desarrollo de las personas.

Que si bien todos los programas que se han estado implementado hasta la fecha han generado un impacto positivo dentro de la instituciones de seguridad pública, siguen existiendo áreas de oportunidad para incrementar aún más pragmáticamente los resultados, pues a pesar de las medidas implementadas hasta ahora, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2019 reveló que se sigue considerando a nivel nacional con un 67.2 por ciento de la población, a la inseguridad como el problema más importante siendo la principal preocupación de los ciudadanos.

Antecedentes del programa presupuestario Fortaseg

Las funciones que desempeña el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) comprenden la asignación, ministración y seguimiento del ejercicio de los recursos otorgados mediante fondos y subsidios en materia de seguridad pública.

En el acuerdo 10/XXXI/11 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2011, el Consejo Nacional de Seguridad Pública instruyó, en el ejercicio de los recursos tanto federales como locales, la implementación de los siguientes programas:

En el ejercicio fiscal de 2016 estos se fusionaron (U002 y U003) creando el U007, también denominado Fortaseg “Subsidios en materia de seguridad pública” con el propósito de agilizar la transferencia de apoyos a las entidades federativas, haciendo más eficiente el uso de los recursos públicos y evitando duplicidades; con él se buscó establecer un mecanismo de coordinación entre la federación y los beneficiarios del subsidio, a fin de que contaran con recursos para el fortalecimiento de sus instituciones de seguridad pública, bajo un esquema homologado de profesionalización, equipamiento e infraestructura.

Es decir el Subsidio para la Seguridad en los Municipios (Subsemun) el cual había estado vigente desde el 2008, junto con el SPA se reestructuró y desde 2016 se convierten en el Programa de Fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública (Fortaseg), que de igual forma se trata un subsidio dirigido a los municipios y su seguridad, pero es completamente distinto en cuanto a sus metas y objetivos; si bien el Subsemun estaba orientado a adquirir equipamiento e infraestructura fundamentalmente, tratándose de inversiones a corto plazo; el Fortaseg invierte en las profesionalización de las personas, tratándose de una inversión a largo plazo, otorgándoles de forma inicial el 50 por ciento de los recursos y el 50 por ciento restante en la medida que le comprueben al SESNSP que han invertido en capacitación, condicionado ante todo, que se dé prioridad a la profesionalización.

Se destinan los recursos a evaluaciones de control de confianza, nivelación académica, formación inicial, continua y mandos, formación en sistema de justicia penal y sistemas complementarios, derechos humanos, equidad de género y cultura de la legalidad; así como a evaluación de competencias básicas de la función policial, evaluación del desempeño, y en equipamiento de los elementos incluidos uniformes, prendas de protección, equipo de defensa y seguridad.

En 2017, el SESNSP identificó que el problema público que se busca atender consistió en que “los elementos de las instituciones de seguridad pública municipales tienen áreas de mejora en materia de profesionalización”, debido a que no cuentan con evaluaciones de control de confianza; presentan carencias en materia de capacitación; tienen deficiencias en competencias básicas, y muestran bajos niveles de desempeño, por lo que se autorizó el programa presupuestario U007 con el propósito que las instituciones de seguridad pública municipales de los beneficiarios del subsidio se fortalecieran al contar con elementos con características para ser certificados a través de la aprobación en control de confianza, en desempeño y en competencias básicas y con el objetivo de contribuir a mejorar las condiciones de seguridad y justicia, mediante el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública municipales de los beneficiarios del subsidio, para lo cual se le asignaron al SESNSP 5,000,000.0 miles de pesos.

Se encarga de fortalecer la seguridad de 300 municipios, mismos que reflejan los mayores problemas, pues concentran aproximadamente el 80 por ciento de la población y el 70 por ciento de la incidencia delictiva de todo el país, permitiendo focalizar en estos las soluciones con las aportaciones, apoyando así gran parte de la problemática en materia de seguridad, teniendo una cobertura muy representativa; dichas asignaciones para los estados se seleccionan tomando en consideración diversas características como son la población, ,el número de policías en activo, la incidencia delictiva, la forma en que se ha combatido esa incidencia, su conurbación con municipios de alta incidencia y áreas metropolitanas o si se trata de un sitio turístico.

Este programa presupuestario otorga un apoyo con recursos federales a las instituciones de seguridad pública municipales que deciden participar en el programa, y los municipios son los responsables de llevar a cabo los cursos de capacitación, así como de evaluar el desempeño, las competencias básicas y el control de confianza de los elementos policiales y está orientado a la entrega de subsidios no sujetos a reglas de operación mismos que, en su caso, se otorgan mediante convenios.

Al respecto se han identificado como áreas de oportunidad la sistematización, identificación y simplificación de la información indispensable para poder dar un mejor seguimiento al subsidio y sus beneficiarios, logrando así una mejora en los niveles de eficacia y calidad, estructurando en la medida de lo posible la información que debe ser generada y revisada por parte de los involucrados para su obtención.

2. Justificación

El problema de la seguridad pública es complejo, y se aplica bajo dos principios fundamentales: el primero es que en un Estado de derecho, la autoridad sólo puede realizar aquello que le permita la ley que lo rige; y el segundo, la existencia de una gran número de instituciones participantes pertenecientes tanto a la federación como al estado y los municipios, en la que cada ámbito cuenta con un marco normativo específico y con políticas a seguir en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Como se reflejó anteriormente, ante el incremento de la inseguridad en los últimos años, se han incrementado asimismo programas, proyectos y acciones que abarcan diversos aspectos de la seguridad pública, como son la profesionalización, la capacitación, el diseño de modelos de organización policial, programas de reorganización, comités ciudadanos, juntas de coordinación, jornadas para la seguridad, acuerdos por la seguridad, entre otros. Se ha reformado la constitución, se han decretado nuevas leyes, se han ajustado distintos ordenamientos y se han incrementado las penas para los delitos más comunes; sin embargo una realidad persistente consiste en que la delincuencia en México corresponde en su gran mayoría al fuero común, siendo por lo tanto responsabilidad de los gobiernos estatales y municipales enfrentar esta problemática.

En promedio de los últimos 15 años el noventa y cuatro por ciento de los delitos denunciados corresponde al fuero común y únicamente seis por ciento al fuero federal, lo cual implica que la responsabilidad de prevenir, procurar y administrar justicia corresponde en un 94 por ciento a los estados y, en su frase de prevención, de los municipios, mientras que el 6 por ciento son responsabilidad del gobierno federal, por lo tanto, en términos de la seguridad pública, la mayor parte de la responsabilidad recae en los gobiernos estatales y municipales.

Por lo anterior se han creado fondos y subsidios para los estados y los municipios como apoyo en el ejercicio de sus funciones, que actualmente en el caso concreto del financiamiento de la seguridad pública existen al menos dos programas federales tratando de atender el problema, destinados a los gobiernos locales: el Fortaseg y el FASP, que si bien han reflejado mejoras, el progreso no ha sido suficiente debido a la falta de coordinación, colaboración y esfuerzos conjuntos entre los órdenes federal, estatal y municipal de gobierno.

El Fortaseg es una política pública diseñada para aprovechar las potencialidades de los municipios pretendiendo superar algunas de sus limitantes en relación a la seguridad pública, como son las administrativas y financieras, destacando los programas de profesionalización, certificación y equipamiento de los elementos policiales; el fortalecimiento tecnológico, mejora del equipo e infraestructura de las instituciones de seguridad pública, la prevención social de la violencia y delincuencia; y no menos importante, la capacitación en materia de derechos humanos y de igualdad de género, entre otras medidas.

De acuerdo con la revisión de la Cuenta Pública 2017 realizada por la Auditoría Superior de la Federación, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública operó de manera inercial y con deficiencias el programa Fortaseg (U007), ya que si bien otorgó 4,971,700.0 miles de pesos (99.4 por ciento) de los 5,000,000.0 miles de pesos aprobados en el PEF, a 300 municipios de las 32 entidades federativas, los resultados mostraron que el subsidio tuvo una baja cobertura, debido a que de los 338,343 elementos policiales en activo, en 2017, se capacitó al 55.0 por ciento (186,233); el 87.2 por ciento (295,140) acreditó los controles de confianza; 3.0 por ciento (10,231) calificó en competencias básicas, y el 10.6 por ciento (36,007) en desempeño; mientras que desconoció si se está avanzando en la atención del problema público, debido a que no cuenta con indicadores que le permitieran medir su contribución al fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública municipal, a fin de proteger a la población de los 300 municipios beneficiarios.

1. Respecto al diseño del programa Fortaseg (U007) “Subsidios en materia de seguridad pública” en el 2017, de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el principal problema consistió en que “los elementos de las instituciones de seguridad pública municipales tienen áreas de mejora en materia de profesionalización”, lo cual provoca que las instituciones se debiliten y que haya altos niveles de incidencia delictiva.

2. Respecto a la validación y verificación de los planes y programas de capacitación en 2017 el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública se fijó validar y verificar el 100.0 por ciento de los programas de capacitación remitidos por los municipios beneficiarios del subsidio de lo cual se comprobó que los estados de Morelos, Sinaloa, Tamaulipas y la Ciudad de México contaron con la validación del 100 por ciento de los cursos de capacitación programados; Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas validaron entre el 80.0 y el 99.0 por ciento de los cursos que ofrecieron y, Baja California, Baja California Sur y Chihuahua obtuvieron la aprobación de entre 50.0 y 79.9 por ciento de los cursos que impartieron.

Asimismo, se verificó que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública recibió 1,997 programas de capacitación para revisión, de los cuales 1,841 (92.2 por ciento) fueron validados, mientras que los 156 (7.8 por ciento) restantes no cumplieron con los elementos metodológicos establecidos en el Programa Rector de Profesionalización, aunado a que si bien el SESNSP es el encargo de llevar a cabo la revisión de los programas, son los municipios los responsables del contenido y desarrollo de la capacitación que se imparte.

El Secretariado Ejecutivo tampoco dispuso de información del 322 cursos que se validaron o registraron por lo que sería funcional desarrollar dentro del “Sistema de Registro de Información para el Seguimiento del Subsidio” (RISS), un módulo que permita dar seguimiento a las capacitaciones reportadas por los beneficiarios, mediante un formato de verificación y reporte de cumplimiento de metas, es decir, que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública implemente un sistema que le permita obtener información, a fin de verificar que los cursos impartidos contribuyen al fortalecimiento del Estado de fuerza de las instituciones de seguridad pública en materia de desarrollo y profesionalización policial.

3. En cuanto a los elementos evaluados y acreditados en competencias básicas en 2017, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública tuvo un nivel de cumplimiento del 38.2 por ciento, al evaluar a 13,574 elementos policiales municipales en activo de los 35,549 convenidos. Asimismo, su planeación tuvo un alcance mínimo, lo cual implicó que no se tuviera certeza de que los elementos municipales contaran con los conocimientos básicos para cumplir con su deber; además, careció de mecanismos de seguimiento que le permitieran garantizar el cumplimiento de las metas convenidas con los municipios.

Durante la revisión, se observó que la entidad fiscalizada presentó serias deficiencias en el proceso de planeación y de programación para determinar las metas anuales en la aplicación de las evaluaciones de competencias básicas y de desempeño, ya que no se consideró la capacidad operativa real y la asignación de recursos. En la programación, tampoco se previó el riesgo originado por el cambio en la metodología para evaluar las competencias básicas y el desempeño de los elementos policiales por lo que la aplicación de las pruebas se inició en el último trimestre de 2017, situación que ocasionó un desfase en el cumplimiento de la profesionalización de los policías municipales en activo. Asimismo, se identificó que el SESNSP careció de mecanismos para dar seguimiento a las actividades, a fin de asegurar el cumplimiento de las metas convenidas con los municipios beneficiarios en materia de capacitación, evaluación de control de confianza, de competencias básicas y del desempeño de los elementos que integran las instituciones de seguridad pública municipal, en contra de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que indica que las dependencias y entidades que otorguen subsidios deberán “incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su cancelación, y procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden”.

4. De los elementos evaluados y acreditados en desempeño en 2017, respecto a la aplicación de las evaluaciones, de 338,343 elementos en activo, sólo se evaluó al 10.8 por ciento (36,450); además, mediante la revisión de los registros del SESNSP se identificó que, el estado de Nayarit no evaluó el desempeño de ninguno de sus elementos de seguridad. Al respecto, el SESNSP manifestó que está facultado para “incidir en la decisión de Nayarit o de cualquier otro municipio de evaluar o no a los integrantes de sus instituciones de seguridad pública, ya que el proceso de concertación al que convoca el SESNSP tiene como base el acuerdo de voluntades entre los beneficiarios y el Órgano administrativo desconcentrado, y son los propios municipios quienes ejercen su decisión libre y soberana”.

Mediante la revisión de los registros internos del Secretariado se comprobó que, en 2017, se alcanzó un cumplimiento del 83.2 por ciento del indicador “Porcentaje de avance en la aplicación de evaluaciones de desempeño del Fortaseg 2017”, al evaluar a 36,450 de los 43,808 elementos policiales municipales convenidos.

Se constató que los 43,808 elementos policiales convenidos a evaluar el desempeño representaron solo el 12.9 por ciento de los 338,343 elementos en activo, por lo que la planeación tuvo un alcance mínimo, implicando que no hubiera certeza de que todos los elementos municipales contaran con el grado de eficacia y eficiencia necesarios para realizar sus funciones en cuanto a la prevención y persecución de los delitos, adicionalmente a que de los 36,450 policías municipales evaluados, el 98.8 por ciento (36,007) obtuvo la acreditación, y el 1.2 por ciento (443) restante no aprobó, lo cual significa que en 2017, el SESNSP desconoció el desempeño del 89.4 por ciento (302,336) de los 338,343 elementos policiales, debido a que no fueron evaluados o no acreditaron las pruebas y adicionalmente respecto del procedimiento aplicado a los elementos policiales que no acreditaron las evaluaciones de desempeño, el SESNSP carece de facultades para sancionar a aquellos a los que no pasen la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de los Lineamientos para la emisión del Certificado Único Policial.

En 2018, se realizaron 288 diagnósticos para conocer las necesidades de los municipios beneficiarios del Fortaseg, de lo cual se identificaron algunas deficiencias ya que 4 municipios no programaron el 50 por ciento de la meta establecida; 31 programaron un número mayor de elementos por evaluar de los que reportaron sin evaluación; 7 tuvieron errores de llenado del diagnóstico, y 18 no tuvieron información respecto de los elementos que carecen de evaluación, siendo esto entonces, un indicador de la existencia de fallas en la elaboración de los diagnósticos

Motivo por el cual el SESNSP debería implementar un sistema que le permita garantizar que la información de los diagnósticos esté completa, actualizada y sea congruente con las necesidades del municipio, así como verificar la programación de las metas convenidas con los municipios en relación con la aplicación de evaluaciones del desempeño, en términos del artículo 45 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

5. En el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública municipal, respecto de las evaluaciones de control de confianza, en el indicador “Porcentaje de aspirantes y elementos de las instituciones de seguridad pública municipales beneficiarias del subsidio que aprobaron su evaluación de Control de Confianza”, con recursos del Fortaseg 2017, se desconoció si el 12.8 por ciento (43,203) de los 338,343 elementos policiales en activo contaron con los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez y lealtad, debido a que no fueron evaluados o no acreditaron las pruebas de control de confianza.

En cuanto al indicador “Porcentaje de avance en la aplicación de evaluaciones de competencias básicas del Fortaseg 2017” el SESNSP desconoció si el 97.0 por ciento (328,112) de los 338,343 elementos policiales contó con las competencias básicas, debido a que en 2017, sólo el 3.0 por ciento (10,231) del total de policías acreditó la prueba de competencias básicas.

Respecto al índice de aprobación, solo el 10.6 por ciento (36,005) de los 338,343 elementos en activo obtuvo un resultado favorable en la evaluación de desempeño, es decir que en 2017, el ente fiscalizado desconoció si el 89.4 por ciento (302,338) de los 338,343 elementos policiales en activo contaron con un desempeño eficaz y eficiente en la prevención y persecución de los delitos, debido a que no fueron evaluados o no acreditaron las pruebas de desempeño.

En concreto en 2017 el SENSNP otorgó 4,971,700.0 miles de pesos del subsidio a 300 municipios en las 32 entidades federativas, para atender las causas del problema público de que “elementos de las instituciones de seguridad pública municipales cuentan con áreas de mejora en materia de profesionalización”, por lo que mediante los recursos otorgados, de los 338,343 elementos policiales en activo, se capacitó al 55.0 por ciento (186,233); se acreditó al 87.2 por ciento (295,140) en controles de confianza; al 3.0 por ciento (10,231) en competencias básicas, y al 10.6 por ciento (36,005) en desempeño; en consecuencia, el ente fiscalizado desconoció su contribución a mejorar las condiciones de seguridad pública, mediante el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública municipales, para reducir los niveles de delincuencia y violencia en los municipios beneficiarios del Fortaseg.

Por lo que se debería de establecer un indicador que sirva como mecanismo para medir el porcentaje del estado de fuerza de las instituciones de seguridad pública que cuentan con el Certificado Único Policial (CUP), el cual se encuentra definido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública como una herramienta que acredita que el personal que integra las instituciones de seguridad pública tenga el perfil, los conocimientos, la experiencia, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de sus funciones.

6. En cuanto a su Sistema de Control Interno Institucional el SESNSP cumplió con 96.1 por ciento (25) de los elementos de control; presentando debilidades en el 3.9 por ciento (1) en lo relativo a las “Actividades de Control”, debido a que operó sistemas que permitieron seleccionar y realizar las actividades relacionadas con el Programa presupuestario; proporcionó el programa de trabajo de control interno y evaluó el desempeño de los servidores públicos en el desarrollo de sus actividades; sin embargo, no dispuso de mecanismos para dar seguimiento a las actividades que permitan asegurar el cumplimiento de las metas convenidas. Asimismo, se identificaron serias deficiencias en el proceso de planeación y de programación para determinar las metas anuales en la aplicación de las evaluaciones de competencias básicas y de desempeño, ya que no se consideró la capacidad operativa real y la asignación de recursos, por lo que el sistema de control de la entidad fiscalizada no garantizó el adecuado funcionamiento de los procesos relacionados con los “Elementos evaluados y acreditados en competencias básicas”, y “Elementos evaluados y acreditados en desempeño”, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo, numerales 8 y 9, del Acuerdo por el que se emiten las Disposiciones y el Manual Administrativo de Aplicación General en Materia de Control Interno.

7. De la rendición de cuentas, en los reportes para la Cuenta Pública 2017, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública informó que erogó el 97.1 por ciento (4,853,470.1 miles de pesos) de los 5,000,000.0 miles de pesos presupuestados, siendo inferior en un 2.9 por ciento del presupuesto aprobado; y si bien reportó el avance de los indicadores presentados en la MIR del Programa referentes al porcentaje de elementos policiales municipales capacitados y evaluados, así como al otorgamiento del subsidio, no informó cómo sus trabajos fortalecieron las instituciones de seguridad pública, ni en qué medida atendió el problema en cuanto a que “los elementos de las instituciones de seguridad pública municipales cuentan con áreas de mejora en materia de profesionalización”.

8. De la Consecuencias Sociales

En concreto, en 2017, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública operó de manera inercial y con deficiencias el programa, otorgando 4,971,700.0 miles de pesos (99.4 por ciento) de los 5,000,000.0 miles de pesos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para la entrega a 300 municipios de las 32 entidades federativas, a fin de atender las causas del problema público de que “elementos de las instituciones de seguridad pública municipales cuentan con áreas de mejora en materia de profesionalización”; los resultados mostraron que el subsidio tuvo una baja cobertura, debido a que de los 338,343 elementos policiales en activo, se capacitó al 55.0 por ciento (186,233); se acreditó al 87.2 por ciento (295,140) en controles de confianza; al 3.0 por ciento (10,231) en competencias básicas, y al 10.6 por ciento (36,007) en desempeño; en consecuencia, desconoció si se avanzó en la atención del problema público, debido a que no cuenta con indicadores que le permitan cuantificar su contribución, mediante este conjunto de acciones, al fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública municipal, a fin de proteger a la población de los 300 municipios beneficiarios del Fortaseg, es decir desconoció su contribución a mejorar las condiciones de seguridad pública y careció de información confiable sobre los resultados obtenidos mediante la implementación del programa.

Si bien el programa Fortaseg ha tenido algunas deficiencias, de manera general es de gran importancia y genera un impacto en las entidades federativas y municipios en cuanto a la mejora en materia de seguridad pública, por lo que resulta también preocupante en que para el año que corre, dicho fondo no haya sido considerado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo cual sería oportuna implementar su obligatoriedad en cada Presupuesto de Egresos así como implementar mecanismos de corresponsabilidad, a efecto de que los subsidios otorgados contribuyan a fortalecer las instituciones de seguridad pública; así como mecanismos de control que le permitan disponer de un sistema de planeación de las actividades de capacitación y de las evaluaciones a los elementos policiales municipales, a fin de cubrir las necesidades de los municipios beneficiarios; dar seguimiento a los compromisos convenidos que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales en cuanto a la aplicación de las evaluaciones de control de confianza, competencias básicas; y diseñar procedimientos y mecanismos que garanticen un sistema de información confiable, veraz y oportuno para la toma de decisiones.

3. Contenido

La inseguridad y la violencia asociada a la misma se consideran un problema grave y crítico que enfrenta la sociedad mexicana en la actualidad. Para atender este problema se han modificado diversas leyes, se han implementado diversas estrategias de combate a la delincuencia y se han diseñado programas para apoyar a los estados y municipios a mejorar sus programas de seguridad pública (FASP, Fortaseg). Se ha destinado una cantidad considerable de recursos a este problema y si bien ha habido grandes cambios y mejoras en este aspecto existen áreas de oportunidad para hacer aún más efectivos la implementación de los subsidios estableciendo una corresponsabilidad entre los municipios y el SESNSP.

En la Exposición de motivos del PEF 2017 respecto a mejorar las condiciones de seguridad y justicia se dispuso que “garantizar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos es una responsabilidad que tiene que construirse de manera conjunta con el compromiso y la colaboración efectiva entre los tres órdenes de gobierno...”. Este esfuerzo se ha visto reflejado en el impulso y fortalecimiento de programas y apoyos con acciones de profesionalización y certificación, así como con el desarrollo de las instituciones de seguridad pública con la implementación de programas como es el Fortaseg, siendo este de suma importancia al atender las carencias institucionales en materia de seguridad pública en los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, contribuyendo a la profesionalización, certificación y equipamiento del estado de fuerza de las instituciones de seguridad pública, sin embargo aún existen deficiencias y limitantes en el programa, principalmente por la carencia de mecanismos que le permitan al SESNSP dar seguimiento a los compromisos convenidos con los municipios beneficiados y porque este fondo no es aún obligatorio en el Presupuesto de Egresos.

A pesar de que las dependencias federales coordinadoras han atendido las problemáticas en relación a insuficiencias, ambigüedades e inconsistencias en la normativa de los programas en materia de seguridad pública, con el fin de apoyar a un ejercicio más eficiente, ágil y transparente de los recursos federales transferidos, persisten aún elementos que no favorecen un ejercicio oportuno y eficiente de esos recursos en contraste con las limitadas capacidades institucionales de las administraciones municipales, traduciéndose en importes significativos de recursos no ejercidos y otras insuficiencias en la gestión de los mismos, por lo que se busca promover la intervención coordinada de instituciones federales, estatales y municipales para fortalecer la instituciones de seguridad pública, a fin de reducir riesgos y contribuir a la creación de comunidades seguras.

La inseguridad pública y el buen funcionamiento de los programas diseñados para su combate son estratégicos para la mejora del país. En este sentido la implementación de programas exitosos que cumplan sus objetivos son una condición necesaria por lo que para contribuir al máximo con este objetivo, con fundamento en lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de este órgano legislativo el siguiente:

Decreto por el que se reforma los artículos 142, 143 y se adiciona el artículo 143 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Primero. Se reforma el artículo 142 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 142. Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública...

Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública deberán ser contemplados de manera obligatoria en el Presupuesto de Egresos de la Federación y serán distribuidos con base en los criterios que apruebe el Consejo Nacional, a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 143 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 143. Para efectos de control, vigilancia, transparencia y supervisión del manejo de los recursos...

I. ...

a) ...

b) ...

II. ...

III. Verificar que la entidad federativa o municipio está haciendo uso eficiente e íntegro del fondo en los fines convenidos, para que de lo contrario se establezcan los lineamientos necesarios a fin reorientar los recursos a otro municipio o entidad, y

...

...

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 143 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 143 Bis. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública se encargará, en coadyuvancia y corresponsabilidad con cada una de las entidades federativas y de los municipios que obtengan recursos federales destinados a la seguridad pública de:

I. Desarrollar un sistema que le permita al Secretariado dar seguimiento a los programas de capacitación y profesionalización emitidos con fondos de ayuda federal, reportadas por el municipio, mediante un formato de verificación y reporte del cumplimiento de las metas establecidos en los convenios celebrados entre ambas partes en cuanto a la aplicación de las evaluaciones de control de confianza y competencias básicas, verificando que contribuyan al fortalecimiento del Estado de fuerza de las instituciones de seguridad pública en materia de desarrollo y profesionalización policial.

II. Establecer un indicador que sirva como mecanismo para medir el porcentaje del estado de fuerza de las instituciones de seguridad pública que cuentan con el Certificado Único Policial

III. Implementar un sistema que les permita garantizar que la información de los diagnósticos esté completa, actualizada y sea congruente con las necesidades del municipio, así como verificar la programación de las metas convenidas con el mismo en relación con la aplicación de evaluaciones del desempeño y competencias básicas.

IV. Coordinar el proceso de planeación y de programación para determinar las metas anuales en la aplicación de las evaluaciones de competencias básicas y de desempeño, la cual deberá considerar como mínimo la evaluación del 20 por ciento de los policías en activo mediante la disposición de un sistema de planeación de las actividades de capacitación y de las evaluaciones, tomando en consideración las necesidades de cada municipio.

V. Garantizar el adecuado funcionamiento de los procesos relacionados con los elementos evaluados y acreditados en competencias básicas y elementos evaluados y acreditados en desempeño.

VI. Contar con información confiable sobre los resultados obtenidos mediante la implementación del programa, siendo el municipio el obligado de comunicarnos dichos resultados al Secretariado

VII. Diseñar procedimientos y mecanismos que garanticen un sistema de información confiable, veraz y oportuna para la toma de decisiones en la entrega de los fondos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las entidades federativas y los municipios dispondrán de 180 días para cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Tercero. Las obligaciones que se generen con motivo de la aplicación del presente decreto deberán ser ejercidas con los recursos que le sean asignados a las instancias y dependencias para este fin.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputada Gloria Romero León (rúbrica)

Que reforma la fracción II, inciso n), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Pastor Badilla, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Claudia Pastor Badilla , diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo previsto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promuevo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, significó un parteaguas para el Poder Judicial de la Federación,1 porque con ella se incorporaron figuras jurídicas enfocadas en la defensa de la norma fundamental.2 Esta reforma incorporó, en el artículo 105 de la Carta Magna, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad; dos mecanismos cuyo objetivo primordial es mantener los poderes políticos dentro de los límites de sus atribuciones, lo que permite un desarrollo armónico de sus actividades y repercute en el respeto de los derechos humanos.3

La controversia constitucional se planteó como un juicio que permite resolver diferencias suscitadas entre los distintos Poderes de la Unión, así como de las autoridades de las entidades federativas. Su finalidad es fortalecer el federalismo a través de la restauración del orden constitucional cuando éste es violentado a raíz de la conformación de un acto o ley que invada la competencia de otro órgano o estado.

Por su parte, la acción de inconstitucionalidad faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que resuelva, como única instancia, la posible contradicción que pudiera existir entre una norma general o un tratado internacional con la ley fundamental. Cuando se detecta alguna discrepancia, tiene como efecto la declaratoria de invalidez total o parcial de la norma impugnada.4

En México esta figura se encuentra consagrada en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual refiere que se planteará ante una posible contradicción de alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía con la Constitución y podrá ser interpuesta por: el 33 por ciento de la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, el 33 por ciento de los integrantes de las legislaturas locales, el Ejecutivo federal, los partidos políticos contra leyes electorales federales y locales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de la República.

Adicionalmente, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el procedimiento de dicho mecanismo de defensa constitucional.

Si bien se trata de una importante figura, los requisitos de legitimación para la actual integración de la Cámara de Diputados ponen de relieve las preocupaciones que en su momento expresó el doctor Jorge Carpizo: “lo que está muy claro es que el Poder revisor de la Constitución instituyó la acción de inconstitucionalidad con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por ello, la limitó con exceso”.5

De acuerdo con los teóricos y analistas mexicanos, este recurso no ha funcionado de manera idónea porque son pocos los actores públicos que están legitimados para interponer una demanda de acción de inconstitucionalidad, lo cual va directamente en contra de las transformaciones jurídicas que han permitido la conformación de un estado garantista.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, además de elevar a rango constitucional los tratados internacionales firmados y ratificados por México, incorporó los principios de progresividad y pro persona. Lo anterior, tuvo diversas implicaciones: 1) en México no pueden limitarse derechos, únicamente pueden ampliarse de manera progresiva; 2) el juez o juzgador tiene la obligación de buscar el marco que más favorezca a las personas, y 3) se establece el principio de máxima protección de derechos.

Tales principios parten de la teoría del garantismo de Luigi Ferrajoli, quien afirma que la norma jurídica puede ser violatoria de los derechos humanos, de forma que resulta necesario limitar al derecho a través del propio derecho. Esto significa que la Constitución debe prever la conformación de garantías jurídicas sólidas que controlen el poder político a través de la judicialización y la defensa de la ley fundamental.

Cuando se incorporó a la Carta Magna el principio de la supremacía de los derechos humanos se estableció la obligación de que todas las autoridades deben respetar, por encima de todo, la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Adicionalmente, la reforma de amparo, bajo el mismo esquema que el anterior, amplió y fortaleció el juicio de garantías con el objetivo de establecer un sistema que velara por el respeto irrestricto de los derechos de las personas; de esta forma se fortaleció el juicio de garantías porque se amplió su procedencia a cualquier norma general, se previó la posibilidad de iniciar un juicio por violaciones a tratados internacionales; se incorporaron las figuras de amparo adhesivo y los intereses legítimos tanto individual como colectivo.6

Si bien es claro que se robusteció el juicio de garantías como un mecanismo de defensa de constitucionalidad en correlación con los derechos de personas, las reformas aludidas no fortalecieron los otros dos mecanismos de defensa de la Constitución. Es precisamente por ello, que resulta necesario replantear el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad y flexibilizar los candados que actualmente existen en su procedencia, a fin de conformar un estado garantista integral, en el cual sea posible defender la norma fundamental acorde con las reformas en derechos humanos y salvaguardar los derechos de los representantes de las minorías de las Cámaras.

Lo anterior, con el objetivo de evitar que el poder público realice acciones que vulneren la consolidación de un estado democrático y de derecho que parta de los principios de progresividad y máxima protección. Como lo advierte Ferrajoli: “El poder –todos los poderes, sean estos públicos o privados– tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho”,7 de ahí la imperante necesidad de fortalecer los mecanismos de defensa de la norma con el objetivo de consolidar el imperio irrestricto de la ley.

Así, la presente iniciativa pretende establecer diversas modificaciones al mecanismo aludido a fin de hacerlo concordante con las últimas reformas en México. En este sentido, a continuación, se hará una revisión del artículo vigente, las restricciones que el mecanismo de acción de inconstitucionalidad tiene y se advertirá por qué y cómo debe ser ampliado.

Actualmente, la acción de inconstitucionalidad se encuentra prevista en la fracción II del artículo 105, la cual refiere a la letra:

“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) El Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e) Se deroga.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales; e

i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;”.

Órganos Constitucionales Autónomos

La división tradicional de poderes, como ideología política sustentada en la obra del filósofo francés Montesquieu, expone un sistema dividido entre el Legislativo, Ejecutivo y Judicial en el cual se busca la independencia de las funciones y la distribución de competentecias de cada uno, pero de manera coordinada. En nuestro país, la evolución progresiva del constitucionalismo ha transitado para dar paso a la existencia de organismos autónomos constitucionales, cuya creación supone el ejercicio especializado de una función pública a cargo del Estado.

En términos generales, los órganos autónomos constitucionales son aquellos creados fundamentalmente desde la Constitución y por tanto no se encuentran adscritos a ninguno de los poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Estos se crearon con la necesidad de limitar los excesos de los poderes públicos y entre sus funciones se encuentran las de evaluar, limitar y contener las acciones del poder desde sus distintas áreas de especialidad y con apego a su fundamento constitucional. “Son considerados una vía para conciliar la democracia de partidos, de los poderes tradicionales y grupos económicos y sociales, por la autonomía que los caracteriza; no se deben a su creador o a quien los designa, pues se busca con ellos un equilibrio constitucional.”8

Un órgano constitucional autónomo es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de una regulación propia e independiente del resto de poderes constituidos, a través del cual el Estado delega la ejecución de tareas especializadas. Esta figura nace de la exigencia de la propia sociedad mexicana para garantizar el acceso y ejercicio pleno y efectivo a cierto tipo de derechos sin influencia alguna del resto de ningún otro poder público.

En efecto, una de sus características esenciales es que ninguna dependencia pública ejerce poder jerárquico sobre él, con lo cual se pretende garantizar, en esencia, la objetividad, independencia e imparcialidad en su actuación y determinaciones, lo que se traduce en el fortalecimiento del sistema jurídico mexicano, con una distribución de competencias específicas del poder público.

Los órganos constitucionales autónomos actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.9

Ahora bien, aun y cuando la fracción II del artículo 105 prevé que algunos órganos autónomos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad precisamente porque no dependen de ningún poder político, lo cierto es que actualmente esta posibilidad se limita a unos cuantos órganos.

Es así que los incisos g), h) y f) prevén que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) interponga el recurso con respecto a leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales que violen los derechos humanos; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) también puede interponer la acción de inconstitucionalidad con respecto a leyes federales o locales, así como tratados que atenten contra los principios de transparencia y protección de datos; finalmente la Fiscalía General de la República puede interponerla por leyes relativas a las normas penales, así como todas las normas relacionadas con sus funciones.

Sin embargo, a la par de los expuestos en el párrafo anterior, existen otros órganos constitucionales autónomos diseñados para dar respuesta a necesidades en distintas atribuciones específicas del Estado, con lo cual se pretende garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos vinculados, tales como la organización de las elecciones, la preservación del valor de la moneda y el mercado cambiario, la garantía de la libre competencia y concurrencia con la eliminación de los monopolios y las concentraciones, el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, la regulación, captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, la evaluación de la política de desarrollo social, entre otros.

En virtud de su importancia social y su especialización, estas tareas destacadas exigen del Estado que se garantice la autonomía de su gestión y el equilibrio de los poderes para su buen funcionamiento, de ahí la necesidad de que se incorpore a todos estos órganos constitucionales autónomos a lo previsto en el artículo 105 constitucional, para que se les permita promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de su autonomía, esfera competencial y funciones especializadas.

Propósito de la Iniciativa

En lo particular, la intención de esta iniciativa es destacar la necesidad de que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, órgano constitucional autónomo que se encarga de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos legales, estableciendo las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones;10 pueda interponer acciones de inconstitucionalidad ante la existencia de una contradicción entre una norma de carácter general que afecte sus funciones y la Constitución General.

Por ello, y debido a que no depende jerárquicamente de ningún poder político, en aras de garantizar su autonomía, es de suma importancia que dicho Consejo sea contemplado como uno de los sujetos previstos en la fracción II del artículo 105 constitucional, de manera que se le faculte para interponer acciones de inconstitucionalidad, tal y como se contempla para otros organismos constitucionales autónomos.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, debe contar con legitimación activa para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de cualquier ley o norma de carácter general que esté relacionada con sus funciones o que vulneren su esfera competencial; pues su exclusión del ordenamiento constitucional en esta materia le puede llegar a generar un cierto estado de indefensión que puede afectar de manera directa el ejercicio de sus atribuciones consagradas en el artículo 26, apartado C, de la Carta Magna por la expedición de una ley o norma general inconstitucional, de ahí la necesidad de incorporar su legitimación procesal activa en el orden constitucional.

Por lo anterior, se propone adicionar un inciso l), en la fracción II, del artículo 105 constitucional para incorporar al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, como órgano constitucional autónomo legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad contra leyes y normas de carácter general que afecten el ejercicio de sus funciones.

Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la segunda columna las propuestas de modificaciones resaltadas en negritas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) ...;

b) ...;

c) ...;

d) ...;

e) ...;

f) ...;

g) ...;

h) ...;

i) ...;

j) ...;

k) ...;

l) ...;

m) ...;

n) El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en contra de leyes de carácter federal y locales, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República relacionados con el ámbito de sus funciones;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Castro y Castro Juventino. Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional, vol. 1, Oxford University Press, México 2001, p.192.

3 Schmitt Carl. La defensa de la Constitución. España: Labor, 1931.

4 SCJN. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 57, Procedencia del juicio de amparo para impugnar una reforma a la Constitución federal México: SCJN, 2011.

5 Carpizo Jorge. “Reformas constitucionales al poder judicial federal y la jurisdicción constitucional del 31 de diciembre de 1994”. Boletín de Derecho Comparado. Número 83.

6 [1]http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

7 Moreno Cruz, Rodolfo. “El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos generales” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 120, septiembre-diciembre de 2007, pp. 825-852 p.828

8 Ugalde Calderón Filiberto Valentín. “Órganos constitucionales autónomos” Revista del instituto de la judicatura federal, número 2

9 Carrillo Cervantes, Yasbe Manuel. “La división de poderes y los órganos constitucionales autónomos en México, propuestas para la reforma del Estado”, Alegatos, vol. 39, mayo-agosto, UAM, 1998. p. 331

10 Artículo 26, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputada Claudia Pastor Badilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 56 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo del diputado Humberto Ramón Jarero Cornejo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Humberto Ramón Jarero Cornejo, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Generalmente se habla de juventud, o juventudes, haciendo referencia a personas de entre 15 y los 30 años de edad; se identifican como gente que, por su edad, han dejado de ser considerados como niños o, incluso, como adolescentes.

“No existe una definición internacional universalmente aceptada del grupo de edad que comprende el concepto de juventud. Sin embargo, con fines estadísticos, la Organización de las Naciones Unidas, sin perjuicio de cualquier otra definición hecha por los Estados miembros, definen a los jóvenes como aquellas personas de entre 15 y 24 años”.1

El estudio de la juventud es una materia amplia y variada, abarca ámbitos que van desde la sociología, la medicina y la psicología, hasta el derecho y cuestiones que tienen que ver con conductas nocivas en contra de la sociedad.

Con relación a los derechos de los jóvenes, el orden jurídico en México establece en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. La Ley establecerá la concurrencia de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.2

Y si bien es cierto que los jóvenes son sujetos de derechos y obligaciones que se establecen en el orden jurídico nacional, es verdad también que igual se enfrentan a situaciones de estigmatización, y se les ubica dentro de ciertos estereotipos que llegan a derivar en actos de discriminación social, y, al mismo tiempo, se les exige asumir modelos y conductas que no necesariamente coinciden con sus expectativas o sus preferencias.

De ahí que no resulte fácil identificar y entender las causas, las motivaciones, los incentivos, las pautas y las formas que configuran las personalidades juveniles que acaban cometiendo delitos y que, en consecuencia, acaban en prisión.

De acuerdo con datos del Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales de 2020, en 2019 ingresaron mil 809 personas en los centros especializados de tratamiento o internamiento para adolescentes, con diferentes rangos de edad: 2.2 por ciento, 14 años; 9.4, 15 años; 17.9, 16 años; 28.9, 17 años; y 41.5,18 años. En cuanto a nivel de escolaridad, se registró 42.7 con secundaria, 29.8 con preparatoria, 29.8 con primaria, 1.8 sin ninguna escolaridad y 0.7 con carrera técnica o comercial.3

Esta realidad nos remite necesariamente a una situación que enfrentan no solo los adolescentes que se encuentran internados, sino también los que egresan del centro especializado de tratamiento o internamiento, ya que, además de la privación de su libertad, pareciera que igual se les priva de las oportunidades de gozar de los derechos que la propia Constitución les otorga.

La privación de la libertad no pude ni debe ser excusa para restringir o conculcar derechos fundamentales. En este sentido, la Constitución establece en el artículo 18, párrafo segundo:

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.4

Es decir, en relación al derecho al trabajo, los adolescentes que se encuentran privados de su libertad, en un centro especializado de tratamiento o internamiento, deben de tener aseguradas las mismas oportunidades de contar con un trabajo remunerado y con la capacitación necesaria para ello.

Debe considerarse que si ya los jóvenes enfrentan serios problema para incorporarse al mercado laboral, la situación es todavía más complicada para quienes se encuentran privados de su libertad y, aun cuando egresan del centro especializado de tratamiento o internamiento, tienen que enfrentar la discriminación o, en el mejor de los casos, aceptar empleos mal remunerados; todo lo cual se complica para quienes tienen una situación de vulnerabilidad, como padecer alguna discapacidad, ser migrante, pertenecer a la comunidad de la diversidad sexual, o no tener la educación o capacitación necesaria para obtener un trabajo bien pagado.

Es necesario establecer los mecanismos legales necesarios para que las empresas puedan participar en esquemas que brinden a los internos la posibilidad de capacitarse y de trabajar para obtener una remuneración adecuada para su manutención en el interior del centro especializado de tratamiento o internamiento, o bien para cuando obtengan su libertad puedan tener mayor margen de oportunidad para obtener un trabajo.

El esquema que parece idóneo para este propósito es el del Programa Jóvenes Construyendo el Futuro, el cual se centra en un modelo de corresponsabilidad social entre los sectores público, privado y social destinado a ofrecer a los jóvenes un espacio, apoyos y actividades estructuradas para desarrollar o fortalecer hábitos de trabajo y habilidades técnicas que promuevan la inclusión social e incrementen sus posibilidades de empleabilidad a futuro, y pueden recibir beca y seguro médico por parte del Programa.5

Pero este Programa va dirigido a jóvenes entre 18 y 29 años que no trabajan y no estudian; es decir, no pudiera ser replicado para adolescentes que se encuentran en un centro especializado de tratamiento o internamiento, toda vez que ahí se encuentran a quienes se atribuye la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.6

Sin embargo, la premisa que sustenta dicho Programa, de apoyar económicamente a jóvenes que no trabajan ni estudian, sí puede ser instrumentada para el caso de los adolescentes que se encuentran en un centro especializado de tratamiento o internamiento, con la colaboración de empresas, talleres, negocios, organizaciones de la sociedad civil, instituciones públicas o personas físicas con actividades productivas.

La propia Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, prevé en su artículo 56, que: “Durante la ejecución de las medidas se dará prioridad a las actividades de capacitación para el trabajo, a fin de garantizar la inserción laboral y productiva de la persona adolescente en edad permitida, evitando que implique la realización de acciones que puedan ser clasificadas como trabajo peligroso o explotación laboral infantil”.7

En este sentido, la presente Iniciativa tiene el objetivo de ampliar el alcance de este precepto legal, adicionando un párrafo en el que se establezca que las autoridades competentes promoverán que empresas, talleres, negocios, organizaciones de la sociedad civil, instituciones públicas o personas físicas con actividades productivas puedan impartir capacitación laboral a los adolescentes que se encuentren en el centro especializado, que les permitan desarrollar o fortalecer competencias laborales y aptitudes técnicas y que sirvan para incrementar sus posibilidades de empleabilidad al reincorporarse a la sociedad.

Asimismo, señalar puntualmente, en la misma adición, que durante el tiempo que dure la capacitación, se preverá la entrega de un apoyo económico a los aprendices, el cual podrá ser cubierto por las propias autoridades del centro especializado y/o por los capacitadores.

Consideramos que con esta propuesta se estará brindando una posibilidad a los adolescentes que, por diferentes causas, se han visto en la situación de cometer algún tipo de conducta delictiva en una edad que es determinante en la formación de su personalidad, y en la que el trabajo y el desarrollo de sus habilidades son aspectos que definen en gran medida su desarrollo personal.

Por lo expuesto y fundado se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 56 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 56. Trabajo

[...]

Las autoridades competentes promoverán que empresas, talleres, negocios, organizaciones de la sociedad civil, instituciones públicas o personas físicas con actividades productivas puedan impartir capacitación laboral a los adolescentes que se encuentren en el centro especializado, que les permitan desarrollar o fortalecer competencias laborales y aptitudes técnicas y que sirvan para incrementar sus posibilidades de empleabilidad al reincorporarse a la sociedad. Durante el tiempo que dure la capacitación, se preverá la entrega de un apoyo económico a los aprendices, el cual podrá ser cubierto por las propias autoridades del centro especializado o por los capacitadores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas. “Desafíos globales. Juventud”. Consulta en línea:

https://www.un.org/es/global-issues/youth

2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente. Consulta en línea: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales de 2020. Consulta en línea:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cngspspe/2 020/doc/cngspspe_2020_resultados.pdf

4 Obra citada.

5 Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Reglas de Operación del Programa Jóvenes Construyendo el Futuro. Diario Oficial de la Federación, 10 de febrero de 2020. Consulta en línea: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5585918&fecha=10/02/ 2020

6 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Artículo 1o. Texto vigente. Consulta en línea:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

7 Ibídem.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 20 de abril de 2021.

Diputado Humberto Ramón Jarero Cornejo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, en materia de paridad de género en el registro de candidaturas a gobernador, suscrita por diputadas de los Grupos Parlamentarios de Morena, PAN, PT, PES, Movimiento Ciudadano y PRD

Las que suscriben diputadas María Wendy Briseño Zuloaga, Rocío del Pilar Villarauz Martínez, Leticia Martínez Gómez, Socorro Bahena Jiménez, Ana Patricia Peralta de la Peña, Alba Silvia García Paredes, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Mildred Concepción Ávila Vera, Clementina Marta Dekker Gómez, Maribel Martínez Ruíz, María Elizabeth Díaz García, Katia Alejandra Castillo Lozano, María Eugenia Hernández Pérez, Sandra Paola González Castañeda, Verónica María Sobrado Rodríguez integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de nuestra historia el poder público y el gobierno han sido preponderantemente masculinos. La lucha de los derechos políticos ha sido pública, pero los derechos conseguidos no. Ellas y ellos lucharon, pero sólo ellos han gobernado.

En México, desde que las mujeres fueron reconocidas como ciudadanas en 1953, obtuvieron el derecho a votar, ser votadas y ser electas. Aparentemente desde ahí la brecha entre la justicia, la representación y la ley ha ido disminuyendo, pero el avance ha sido a cuentagotas, y para ello ha sido necesario el diseño de medidas especiales.

En nuestro país únicamente siete mujeres han ido electas como gobernadoras y si sumamos una gobernadora interina y una jefa de Gobierno sustituta, serían en total nueve.

Desde 1953, 351 personas han sido electas para ocupar gubernaturas, el 98 por ciento han sido varones y sólo el 2 por ciento han sido mujeres. En 25 estados de la República nunca ha gobernado una mujer”1 .

A partir de la reforma constitucional de la “paridad en todo” que se llevó a cabo en 2019, ésta debe permear en la integración de los tres poderes de la federación, los tres órdenes de gobierno, los organismos autónomos y los sistemas normativos internos.

Sin embargo, la paridad ha obedecido a un proceso progresivo aún no concluido, que arrancó desde 2014.

La reforma constitucional de 2014 en materia electoral constituyó un pilar fundamental para la consolidación de la participación política de las mujeres en igualdad de condiciones al elevar a rango constitucional el principio de paridad de género, aunque en ese momento se estableció como un piso mínimo solo para la postulación de candidaturas a legislaturas federales y locales, las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales, así como algunos congresos locales, implementaron medidas y disposiciones con la finalidad de extender su aplicación a otros cargos de elección popular y garantizar así la existencia de condiciones para que las mujeres ejercieran plena y efectivamente sus derechos humanos, político- electorales.

Si bien la incorporación del principio de paridad de género a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41, Base I, ha propiciado el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, fue la reforma constitucional conocida como “paridad en todo”, aprobada en el mes de junio de 2019, la que consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública, al establecer como objetivo claro de la reforma el garantizar que todos los órganos del Estado en todos los niveles estén conformados de manera paritaria y que las mujeres participen en todos los espacios de poder y de decisión pública. De esta manera, con la reforma constitucional de 2019 se concretó la obligación del Estado mexicano de que en todas las decisiones que emanen de los órganos estatales y que, por consiguiente, incidan de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres, en igualdad de condiciones.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, derecho que debe ser analizado a la luz del derecho de igualdad reconocido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como acorde con lo previsto en los artículos 3, numeral 3 y 25, incisos r) y s) de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales disponen que los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas y que éstos se encuentran obligados no solo a garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas, sino también a garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y en los espacios de toma de decisiones.

Para lograr la eficacia del principio de paridad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales se han ido modificando a efecto de reconocer expresamente el derecho de las mujeres a la participación política y a ejercer sus derechos políticos y electorales en condiciones de igualdad sustantiva, así como para incorporar expresamente el deber tanto de las autoridades como de los partidos políticos de garantizar esas condiciones desde la postulación de las candidaturas hasta los espacios de la toma de decisiones.

Se ha buscado materializar la paridad de género en sus dos dimensiones: tanto vertical como horizontal, entendida la primera (vertical) como la obligación de los partidos políticos de integrar a las mujeres a la mitad de sus planillas que registran a los distintos cargos de elección popular para un proceso electoral, llámense senadurías, diputaciones y alcaldías; y la segunda (horizontal), la cual debe aplicarse de manera territorial, como la obligación de los partidos políticos de garantizar de igual forma en el total de personas aspirantes a presidencias municipales propietarias y suplentes, así como al interior de los Ayuntamientos con regidores y síndicos, el 50 por ciento de participación de las mujeres.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 7/2015, que establece la doble dimensión de la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales, declarándola obligatoria. A la letra señala:

Jurisprudencia 7/2015

Paridad de género. Dimensiones de su contenido en el orden municipal.- La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1o., 2o., 4o., 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.2

Sin embargo, aún hace falta atender vacíos legales como el de la paridad de género en las candidaturas a las gubernaturas de las 32 entidades federativas de la República, paridad ya prevista a nivel constitucional pero no prevista a nivel legal. Se trata de pasar de una paridad en términos de equidad de género formal a una real (sustantiva).

Se debe garantizar el derecho de acceso de las mujeres a candidaturas en condiciones de igualdad, de paridad total, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 35 y Base Primera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, a su vez, asegurarle a la ciudadanía una representación más igualitaria, sobre todo ante escenarios que evidencia la necesidad de implementar ajustes al sistema vigente para cerrar las brechas aún existentes entre el derecho, la sociedad y la protección a la democracia.

Las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en el ámbito internacional fortalecen la necesidad de llevar a cabo las reformas legales pertinentes a efecto de hacer eficaz la paridad de género en las candidaturas a las gubernaturas de las 32 entidades federativas de la República. En diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, se establecen medidas orientadas a proteger y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, y a lograr la participación plena de las mujeres en condiciones de igualdad en la vida política del país.

En los artículos 23, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 21 párrafos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25, incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, señalan que todas las ciudadanas y los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer dispone que las mujeres tienen derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres. El artículo 7, inciso b), de la CEDAW también dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos; y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

El Compromiso de Santiago, adoptado en la XIV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, resolvió entre otras consideraciones, alentar los esfuerzos sostenidos para aumentar la representación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones a fin de alcanzar la democracia paritaria, con un enfoque intercultural y étnico-racial, afianzando la presencia de mujeres en todos los poderes del Estado y niveles y ámbitos de gobierno, garantizar la protección de los derechos de las mujeres que participan en política y condenar la violencia política.

El artículo 3 de la Observación General del Comité de Derechos Humanos de la ONU garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres: ...29. El derecho a participar en la vida pública no se materializa plenamente y en condiciones de igualdad en todas partes. Los Estados parte deberán cerciorarse de que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre y adoptar medidas eficaces y positivas, incluidas las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públicos.

El artículo 7 de la Recomendación General número 23 relativa al artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que los Estados parte aceptan tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre.

El artículo 2 de la Recomendación General número 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer señala la obligación de cumplimiento de los Estados parte de facilitar la plena efectividad de los derechos de la mujer y tomar medidas para ello. Los derechos humanos de la mujer deben hacerse efectivos mediante la promoción de la igualdad de facto o sustantiva por todos los medios apropiados, entre ellos la adopción de políticas y programas concretos y efectivos orientados a mejorar la posición de la mujer y lograr esa igualdad de facto, incluida, cuando proceda, la adopción de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación General número 25.

En las Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, Comité CEDAW se establece que el Comité recomienda al Estado parte que refuerce el uso de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención y en su Recomendación General número 25 (2004), sobre las medidas especiales de carácter temporal, como estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la Convención en los que las mujeres tienen una representación insuficiente o se encuentran en situación de desventaja. Asimismo, insta al Estado a 34...a): Establezca objetivos y plazos precisos para acelerar la participación de las mujeres en pie de igualdad en todos los planos de la vida pública y política y a que cree las condiciones necesarias para la consecución de esos objetivos.

Por lo expuesto, los cambios propuestos son los siguientes:

Las desigualdades estructurales que les han impedido a las mujeres ocupar cargos políticos jerárquicos, como es el caso de la titularidad del poder ejecutivo en los estados, en un sistema democrático y de vanguardia, no pueden seguir ignorándose o dejar pendiente.

La paridad tiende justamente a fortalecer la participación política de las mujeres en todos los niveles de toma de decisiones y por ello debe hacerse efectiva en sus dos vertientes: vertical y horizontal, garantizándose en el caso que nos ocupa la paridad de género en las candidaturas a las gubernaturas.

La presencia paritaria de las mujeres en la política y en el gobierno no admite demoras; es necesario lograr una representatividad incluyente que reconozca la existencia de una desigualdad en razón del género y la necesidad de mecanismos mediante los cuales se contribuya a disminuirla.

Las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación de todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.

Por lo expuesto, con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio de este escrito, y en atención al resolutivo tercero de la sentencia, emitida el pasado 14 de diciembre de 2020, por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados, por el que se vincula al Congreso de la Unión, así como a los congresos locales a regular la paridad en gubernaturas antes del inicio del próximo proceso electoral que siga de manera inmediata al proceso dos mil veinte-dos mil veintiuno, someto a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos

Artículo primero. Se adiciona un segundo párrafo al numeral 1 y se reforma el numeral 2 del artículo 26; se reforman loa artículos 207; 232 en el numeral 3 y 233 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 26.

1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas.

En el registro de las candidaturas a las gubernaturas de las 32 entidades federativas de la República, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género, tanto vertical como horizontal.

2. Los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México.

En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género, vertical y horizontal.

...

3. ...

4. ...

Artículo 207.

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los estados de la República y las alcaldías en la Ciudad de México. En la elección a las gubernaturas de las 32 entidades federativas de la República y en la elección e integración de los ayuntamientos y alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.

Artículo 232.

1. ...

2. ...

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para las gubernaturas de las 32 entidades federativas de la República, la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las entidades federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.

4. ...

5. ...

Artículo 233.

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a gubernaturas, diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a ayuntamientos y alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 3 en el primer párrafo del numeral 4 y 25 en el inciso r) del numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue;

Artículo 3.

1. ...

2. ...

3. ...

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a las gubernaturas de las 32 entidades federativas de la República, legislaturas federales y locales, así como en la integración de los ayuntamientos y de las alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) a q) ...;

r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a las gubernaturas de las 32 entidades federativas de la República, legisladores federales y locales;

s) a y) ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos locales deberán realizar las adecuaciones correspondientes en su legislación, previo al inicio de los próximos procesos electorales en los que haya de renovarse a la o a el titular del ejecutivo de la entidad que corresponda.

Notas

1 Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis. Versión estenográfica de la sesión pública de resolución por videoconferencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Ciudad de México, 14 de diciembre de 2020.

2 Sala Superior. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputadas: María Wendy Briseño Zuloaga, Rocío del Pilar Villarauz Martínez, Leticia Martínez Gómez, Socorro Bahena Jiménez, Ana Patricia Peralta de la Peña, Alba Silvia García Paredes, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Mildred Concepción Ávila Vera, Clementina Marta Dekker Gómez, Maribel Martínez Ruíz, María Elizabeth Díaz García, Katia Alejandra Castillo Lozano, María Eugenia Hernández Pérez, Sandra Paola González Castañeda, Verónica María Sobrado Rodríguez. (Rúbrica.)

Que adiciona el artículo 195 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta y reforma el 94 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo de la diputada Gloria Romero León, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita Gloria Romero León, en mi carácter de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 195 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta y el párrafo cuarto al artículo 94 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a efecto de crear estímulos fiscales para fomentar el crecimiento y estimular al sector cooperativo en el país, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1.- Antecedentes

Las sociedades cooperativas son un motor económico importante en el mundo, al dar soluciones innovadoras y flexibles a desafíos complejos de las comunidades como son la generación de empleo, la aportación al desarrollo de las comunidades y el acceso de la población a distintos servicios y productos que mejoran su nivel de vida. Sin embargo, en nuestro país no se ha logrado generar un entorno favorable para este sector, por lo que es de interés público para el gobierno de México que éstas empresa crezcan mediante el desarrollo de estrategias que permitan impulsar el sector de la economía social.

La experiencia internacional señala que en la actualidad las sociedades cooperativas concebidas como un ente organizado de ayuda mutua, que se rige por una repartición equitativa de trabajo y de los bienes, ha generado un modelo de economía social, en donde las cooperativas mueven con éxito una gran parte de la economía. En este sentido, en México, las organizaciones de este tipo podría ser un mecanismo para promover el bien común.

El sector cooperativo podría convertirse en el eje del nuevo esquema de financiamiento que se requiere para promover la reactivación económica, ya que estas organizaciones juegan un rol indispensable en la inclusión financiera; participan de manera muy activa en la parte de educación financiera y llevan los servicios de ahorro y crédito a lugares donde la banca comercial no está presente, y contribuyen a atender los grandes problemas nacionales como la educación, la pobreza y la desigualdad social, entre otros.

El crecimiento y desarrollo de las cooperativas podría aminorar el daño en la actividad económica, por lo que resulta necesario fortalecer el desempeño y competitividad de las cooperativas, las cuales pueden servir de gran apoyo, como lo fueron en Europa, posterior a la crisis económica del 2008, en donde se trabajó y apoyó al desarrollo de cooperativas, fortaleciendo su sector y equilibrando estos efectos, resultando las empresas menos afectadas en la región, entendiendo entonces, que las cooperativas forman parte importante del sector de la economía social.

En países como Canadá, Alemania, Francia y España las sociedades cooperativas tienen un tratamiento tributario diferenciado, sobre la premisa de que este tipo de organizaciones no solo tienen un fin no lucrativo, sino que además hacen una contribución a la sociedad, llevando también servicios y productos sociales a las comunidades vulnerables y marginadas, lo cual tiene un impacto en su rentabilidad social, cosa que normalmente no hacen las empresas mercantiles tradicionales.

2.- Justificación

Con la finalidad de identificar los principales problemas que presentan las cooperativas que operan en México, la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del gobierno de la Ciudad de México, a través de la Dirección General de Economía Social y Solidaria, realizó un censo con el objetivo de validar, enriquecer y analizar la información disponible sobre las empresas sociales y solidarias en México. El censo se realizó a una fracción del total de cooperativas que operan en la Ciudad de México, por lo que los resultados son de carácter descriptivo, no conclusivo.

El censo indica que 44 por ciento de las cooperativas censadas consideran que la falta de crédito o de maquinaria y equipo representan los principales obstáculos para su operación. Respecto a los créditos, 53 por ciento consideran que las elevadas tasas de interés limitan su acceso a éstos. Finalmente, el 76 por ciento considera insuficientes las herramientas y maquinaria con que actualmente cuentan, para seguir operando y/o crecer.

Las problemáticas señaladas, tienen como consecuencia una corta vida operativa de las empresas sociales que operan como sociedades cooperativas, así como una reducción en los ingresos que generan, afectando sus posibilidades de crecimiento y desarrollo.

En México, el crecimiento de las sociedades cooperativas ha disminuido en los últimos años, debido a la capacidad limitada que presentan para constituirse y consolidarse como una fuente de empleos dignos que provea ingresos suficientes a sus integrantes.

El Censo Económico 2014, realizado por el Inegi, en el Directorio Estadístico de Unidades Económicas, da cuenta del gran número de Sociedades Cooperativas instaladas en la Ciudad de México. Respecto al acceso a fuentes de financiamiento, indica que solamente el 14 por ciento obtuvo algún crédito, préstamo o financiamiento para su operación. Respecto al uso de servicios financieros, 66 por ciento de las cooperativas que operaban en la Ciudad de México no tenían una cuenta bancaria. Dejando a dicho sector, excluido del sector financiero y, consecuentemente, del acceso a créditos bancarios u otros esquemas de financiamiento mercantil.

En consecuencia, el acceso restringido a fuentes de financiamiento y crédito constituye una de las causas principales por las que las cooperativas reportan una baja tasa de supervivencia. De acuerdo con el Censo Económico 2014, en la Ciudad de México operaban 214 sociedades cooperativas. Del total de cooperativas existentes en ese año, únicamente el 11 por ciento contaban con una vida de más de veinte años.

En el caso de México, la legislación actual en materia de sociedad cooperativas, cuenta con algunos estímulos fiscales, establecidos en los artículos 194 y 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como en el “decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, que cumplen todos los requisitos para poder gozar de los beneficios”, los cuales son de aplicación exclusiva para las cooperativas de producción, por lo que en última instancia, estos estímulos, no han logrado incentivar el crecimiento de las cooperativas en general. En consecuencia, esto tampoco ha permitido que se incremente su impacto en el desarrollo económico, la generación de empleos y la calidad de vida en una escala considerable. Además, ninguno de estos estímulos motiva o reconoce al mismo sector por la aportación que hacen, en el sentido de ayuda mutua, a otras cooperativas.

La presente iniciativa propone encontrar formas alternativas de fomentar el crecimiento y desarrollo de las sociedades cooperativas, así como encontrar soluciones que impacten favorablemente en la generación de empleos y calidad de vida de las comunidades, principalmente aquellas que se encuentran en desventaja.

La propuesta que se presenta tiene el objetivo de estimular, ampliar y sostener el desarrollo de una comunidad cooperativa, social y económicamente exitosa a través de estímulos fiscales para aquellas Cooperativas que realicen aportaciones financieras en fondos para el desarrollo de las cooperativas, destinados a nuevos proyectos de inversión y expansión de las cooperativas, que sean equivalentes a un porcentaje del monto que éstas hayan aportado.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 25, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé establecer mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social.

3.- Contenido

Las sociedades cooperativas, así como aquellas organizaciones sociales con interés de constituirse como tales; con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, que presentan capacidades organizativas y financieras limitadas, requieren de los apoyos otorgados por los fondos y programas que para su beneficio se establecen. En este contexto, esta iniciativa servirá como un medio para aumentar dichos fondos, así como una oportunidad de las Cooperativas que les permita apoyar a su propia comunidad, al recibir beneficios fiscales cuando realicen contribuciones financieras adicionales para los citados fondos, (a favor de aquellas organizaciones cooperativas que hayan efectuado la aportación) y que de esta manera contribuyan al éxito de empresas sociales y solidarias que operen en la modalidad de cooperativas.

De aprobarse esta iniciativa se traduciría en un mayor fondo para el desarrollo de las cooperativas a nivel nacional que, en consecuencia, servirá para fomentar y fortalecer el número de las sociedades cooperativas que podrían ser apoyadas por diversos programas mejorando sus condiciones en términos de capacitación, rentabilidad y competitividad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Economía Social y Solidaria, que reconoce a los organismos del sector social de la economía, así como su derecho a ser sujetos de fomento y apoyo a sus actividades económicas por parte del Estado.

De conformidad con el artículo 94 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, “la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe de común acuerdo con el Consejo Superior del Cooperativismo, con las confederaciones, federaciones y uniones, constituir los fondos de garantía de origen federal que apoyarán a las sociedades cooperativas en su acceso al crédito, mediante el otorgamiento de garantías que cubran el riesgo de los proyectos de inversión”. La propuesta de esta iniciativa surge como una manera de fomentar el cumplimiento del artículo mencionado, impulsando a las cooperativas a incrementar estos fondos de manera más activa, generando un mayor impacto tanto social como económico en el país.

En concreto, busca aumentar el número de sociedades cooperativas constituidas en México, así como darles certidumbre de poder seguir con sus actividades a través de la implementación de un crédito fiscal en beneficio de las cooperativas que hagan aportaciones para los fondos de desarrollo de las cooperativas establecidos en el gobierno federal o en los distintos estados de la república o sus municipios, así como cualquier otro de naturaleza análoga.

Lo anterior, considerando la importancia de contribuir a la generación de empleo, promover proyectos productivos sustentables e impulsar el desarrollo económico de México, mediante la creación y fortalecimiento de cooperativas, dando como resultado mayores ingresos para este tipo de organizaciones, que en consecuencia, beneficie de forma directa a sus socios y a la comunidad, generando así un ciclo virtuoso en la economía nacional, para que progresivamente, se reduzcan las desigualdades estructurales y la pobreza, y se promueva el desarrollo sustentable, que permita alcanzar una justa distribución de la riqueza y del ingreso entre personas, familias, grupos sociales y ámbitos territoriales.

El objetivo general que persigue esta iniciativa es mejorar las capacidades financieras de las cooperativas, que llevan a cabo actividades de producción, distribución, comercialización y/o consumo de bienes y/o servicios en México. Con ello, además, se busca ayudar a la generación y consolidación de las cooperativas como una fuente de empleos dignos.

De esta manera se impulsa la constitución y funcionamiento de cooperativas que contribuyan al desarrollo económico del país y al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes, que permita avanzar en el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas que debido a la desigualdad estructural enfrentan discriminación, exclusión y demás obstáculos de sus derechos y libertades fundamentales.

Con base en lo anteriormente expuesto, y considerando la situación desfavorable por la que actualmente atraviesa la economía del país, sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 195 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 94 de la Ley General de Sociedades Cooperativas

Artículo Primero.- Se adiciona el artículo 195 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 195 Bis.- Las sociedades cooperativas que hayan realizado contribuciones u otorgado financiamientos para incrementar o crear algún fondo o programa destinado a promover el desarrollo de las cooperativas, serán acreedoras de un crédito fiscal a favor, el cual será sobre el Impuesto sobre la Renta en el mismo ejercicio en que se determine el impuesto, conforme a lo siguiente:

I.- Si el monto contribuido es de 100,000 pesos o menos, el crédito fiscal será del 50 por ciento sobre el resultado de su determinación del ISR.

II.- Si el monto contribuido es de 100,001 a 300,000 pesos el crédito fiscal será del 36 por ciento sobre el resultado de su determinación del ISR.

III.- Si el monto contribuido es de 300,001 a 500,000 pesos, el crédito fiscal será del 28 por ciento sobre el resultado de su determinación del ISR.

IV.- Si el monto contribuido es de 500,001 pesos o más, el crédito fiscal será del 20 por ciento sobre el resultado de su determinación del ISR, siempre y cuando no exceda de 210,000 pesos, misma que será la cantidad máxima que se podrá otorgar del crédito, de los cuales 6,300 son reembolsables, y 203,700 no son reembolsables.

El crédito fiscal no utilizado, en el momento en que se genere, puede transferirse hasta los 10 años fiscales siguientes.

Las cooperativas mencionadas en este capítulo deberán notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se adhieren a dichos estímulos, ya sea mediante un escrito o por medio de la plataforma del SAT.

Artículo Segundo.- Se adiciona el párrafo cuarto del artículo 94 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Artículo 94.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá...

...

...

La autoridad tendrá la obligación de otorgar un estímulo fiscal a aquellas sociedades cooperativas que hayan realizado contribuciones u otorgado financiamientos para incrementar o crear algún fondo o programa destinado a promover el desarrollo de las cooperativas, conforme a lo previsto en el artículo 195 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán llevar a cabo las reformas correspondientes para adecuar su legislación en las materias correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputada Gloria Romero León (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Sergio Armando Sisbeles Alvarado, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Diputado Sergio Armando Sisbeles Alvarado, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para reformar la fracción I del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de 2011, México tiene constitucionalmente un enfoque de protección de los derechos humanos, que ha ido transformando a la sociedad mexicana.

Prácticamente, en paralelo a esta reforma, una de las más importantes en la historia de nuestra Constitución, se creó y promulgó la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el nuevo enfoque de derechos humanos, y proveniente de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en diciembre de 2006, firmada por México el 30 de marzo de 2007 y en vigor a partir de mayo de 2008.

Este nuevo enfoque cambió incluso la manera de comprender la discapacidad. Mientras antes se concebía como una característica inherente a una persona,1 es decir, una condición de minusvalía, hoy en día consiste en una interacción entre una circunstancia personal de un individuo y factores del entorno que dan lugar conjuntamente a la discapacidad y afectan la participación de este individuo en la sociedad.

De acuerdo al artículo 2, fracción X de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se trata de: “la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

Así, los factores personales pueden ser multiformes, no solo físicos, como los problemas médicos, la etnia, el género, la estatura, sino también socioeconómicos, como la clase social, el nivel educativo, etcétera.

Entre los factores del entorno, la accesibilidad es el más importante, pues representa igualar las oportunidades de las personas con discapacidad a las de las demás, para que puedan ejercer efectivamente sus derechos humanos en igualdad de condiciones, conforme al Primer Capítulo del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciertamente, la ayuda económica que el artículo 4o. constitucional estipula para las personas con discapacidad es un elemento destacado en el apoyo que necesitan del Estado, pero igualar sus oportunidades con los demás requiere sobre todo de compensar su discapacidad, es decir, la desventaja que tienen en su interacción con el entorno por una circunstancia personal, y eso solo puede lograrse con una accesibilidad preferencial.

La igualdad de oportunidades, señala la Guía de Formación número 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, editada por la Organización de las Naciones Unidas “se refiere a una situación en que la sociedad y el entorno están al alcance de todos, incluidas las personas con discapacidad. La igualdad de oportunidades no siempre significa que están al alcance de todos exactamente las mismas oportunidades, ya que el hecho de tratar a todos de la misma manera podría dar lugar a desigualdades. Por el contrario, se reconocen las diferencias entre las personas y se garantiza que, a pesar de esas diferencias, todas ellas tienen las mismas oportunidades de disfrutar de sus derechos”.2

Estas diferencias son las que hacen necesarias, por ejemplo, medidas que den acceso preferente a las personas con discapacidad en el entorno arquitectónico de una ciudad, como rampas en las banquetas, lugares cercanos a los sitios de concurrencia en los estacionamientos, ventanillas o cajas de atención especial, etcétera.

De hecho, este tipo de accesibilidad preferencial es una realidad cotidiana en nuestro país, aunque aún falta mucho por darle acceso a todas las personas con discapacidad a otros ámbitos de oportunidad como las nuevas tecnologías, por ejemplo.

Tenemos ahí, sin duda, no solo una asignatura pendiente, sino un trabajo continuo, pues el principio de progresividad de los derechos humanos hace necesario que la accesibilidad para las personas con una discapacidad evolucione junto con las oportunidades que un país da a sus habitantes.

Un Estado de derecho que aspire a un progreso sólido debe hacer respetar la dignidad inherente a todos y cada uno de sus habitantes, pero especialmente de aquellos a los que está obligado a dar un trato especial por su desventaja en el entorno social, político, económico, cultural, educativo, arquitectónico, etc.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha especificado que “la dignidad inherente se refiere al valor de cada persona. Cuando se respeta la dignidad de las personas con discapacidad, se valoran sus experiencias y opiniones, las cuales pueden ser conformadas sin temor de perjuicios físicos, psicológicos o emocionales. La autonomía individual significa estar a cargo de la propia vida y tener la libertad de tomar las propias decisiones. El respeto de la autonomía individual de las personas con discapacidad significa que estas personas tienen, en igualdad de condiciones con los demás, opciones de vida razonables, están sujetas a la mínima interferencia en su vida privada y pueden tomar sus propias decisiones, con apoyo adecuado en caso necesario”.3

En México, de acuerdo con datos reportados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi-2019), hay 7.7 millones de personas con alguna discapacidad, de las cuales, 1.2 millones son menores de edad. El 48.6 por ciento de la población con alguna discapacidad se encontraba en el 2018 en situación de pobreza.

Sin embargo, apenas 815 mil 883 personas con discapacidad recibieron una pensión en 2019, según informó la Secretaría de Bienestar.4 Es decir, nos encontramos todavía lejos de garantizar apoyo económico para todas las personas con alguna discapacidad que lo requieren y, por supuesto, lejos aún de la inclusión plena, es decir, de lograr un entorno físico y social accesible y libre de barreras, además de la completa aceptación de su valor para la sociedad.

Esto se logrará en la medida en que escalemos en su inclusión, es decir, en que compensemos su discapacidad con un acceso preferentes, para darles las mismas oportunidades que a los demás y posibilitar, así, el pleno ejercicio de sus derechos humanos en igualdad de condiciones.

De ahí que se propone precisar en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su Artículo 2, fracción I, que la accesibilidad deberá ser preferencial.

En comparación con el texto vigente, el cambio sería como se muestra en la siguiente tabla:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Así pues, con fundamento en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos a los Derechos Humanos en el Capítulo I, Título Primero de la Carta Magna; en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en los artículos 4 y 5 de la propia Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma la fracción I del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso preferencial de las personas con discapacidad, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales, para igualar sus oportunidades de desarrollo personal y social a las de los demás, y ejercer así plenamente sus derechos humanos en igualdad de condiciones;

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo transitorio respectivo a su entrada en vigor.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.ohchr.org/Documents/Publications/CRPD_TrainingGuide_PTS19_s p.pdf

2 https://www.ohchr.org/Documents/Publications/CRPD_TrainingGuide_PTS19_s p.pdf

3 https://www.ohchr.org/Documents/Publications/CRPD_TrainingGuide_PTS19_s p.pdf

4 https://www.milenio.com/politica/secretaria-bienestar-815-mil-personas- discapacidad-pension

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, el 20 de abril de 2021.

Diputado Sergio Armando Sisbeles Alvarado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Humberto Ramón Jarero Cornejo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Humberto Ramón Jarero Cornejo, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el análisis del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021 se encuentra que, en los montos asignados en diferentes anexos, se prevé una asignación de 2 mil 497 millones de pesos, para el tema de Prevención y Atención contra las Adicciones.

No se debe perder de vista el escenario en que se presentó el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, en donde el país, al igual que prácticamente todos los países del mundo, enfrenta una pandemia que ha tenido efectos devastadores en la economía global y ha cobrado miles de vidas en todos los sectores poblacionales.

En este contexto, se tiene previsto que estos recursos sean ejercidos con un criterio de transversalidad; es decir, se encuentran considerados dentro de los Anexos correspondientes a erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres (51 millones 846 mil 13 pesos), recursos para la atención de niñas, niños y adolescentes (831 millones 115 mil 872), erogaciones para el desarrollo de los jóvenes (200 millones 905 mil 918) y acciones para la prevención del delito, combate a las adicciones, rescate de espacios públicos y promoción de proyectos productivos (mil 413 millones 830 mil 829).1

Estos montos propuestos para la prevención y atención contra las adicciones reflejan la preocupación y la importancia que tiene este tema en la agenda pública, en virtud de que el monto total destinado para este rubro en el Presupuesto de 2020 fue de 831 millones 414 mil 228 pesos, igualmente distribuidos en diferentes anexos.

De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, “un anexo transversal es una herramienta presupuestal en la cual se identifican recursos específicos provenientes de diferentes Ramos Administrativos, operados por diversas unidades responsables a través de programas presupuestarios específicos que comparten entre ellos objetivos, metas y prioridades, con la intención de dar respuestas a los problemas y necesidades presupuestales en los temas definidos como prioritarios que demandan una estrategia de atención interinstitucional”.2

Es evidente que para el Gobierno Federal el tema de las adicciones se inscribe dentro de los temas prioritarios de la agenda pública, y se tiene una visión integral para enfrentar el riesgo que significa que mujeres, infantes y jóvenes sean víctimas de este flagelo, o que no cuenten con las opciones de atención necesarias para su rehabilitación y su reinserción a la sociedad.

Los esfuerzos institucionales y las políticas públicas que se han emprendido con antelación no han dado los resultados esperados, generalmente a causa de una deficiente implementación y una errática instrumentación; pero lo cierto es que en mucho ha influido la escasez de recursos presupuestales y su adecuada asignación y aplicación para hacer frente a las adicciones.

De ahí que se prevea que la Estrategia Nacional de Prevención de Adicciones, presentada por el Presidente de la Republica, cuente con un sólido soporte presupuestal que, además, se fortalezca con la capacidad para entender que es indispensable sumar en este esfuerzo a la sociedad civil, apoyando las actividades de centros de integración juvenil; a las escuelas de educación básica, convirtiéndolas en Centros de Acción Comunitaria para informar y prevenir; aprovechar la capacidad instalada de las dependencias del gobierno federal con competencia en la materia, o incluso trabajar de manera coordinada con organizaciones internacionales, como la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.

Durante una crisis, se hace evidente la tentación de abandonar los proyectos prioritarios y de largo aliento para favorecer las soluciones de corto plazo. Sin embargo, además de retos, las crisis también presentan ventanas de oportunidad para el cambio que deben aprovecharse para avanzar con las reformas que tengan el potencial de generar beneficios de largo plazo.

Se debe ir más allá de la visión que ha prevalecido de abordar el tema de las adicciones desde una perspectiva delictiva, es decir, de la preponderancia del debate de la despenalización, lo cual implícitamente asume el consumo de drogas como un tema delictivo y la estigmatización de los consumidores. Esta es sólo una de las aristas que deben ser consideradas para abordar el asunto de las adicciones.

Por supuesto que este es un enfoque que no debe ser pasado por alto ya que, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a escala nacional, la tasa de delitos de narcomenudeo y delitos contra la salud registrados en averiguaciones previas y carpetas de investigación iniciadas en 2018 fue de 83.9 delitos por cada cien mil personas de 12 años y más. El delito de narcomenudeo fue el segundo delito registrado por el que más adolescentes fueron imputados en 2018, por detrás del delito de robo. De los imputados por el delito de narcomenudeo en 2018, 80.3 por ciento de los adolescentes y 41.6 de los adultos fueron imputados por la tenencia de cannabis. Más de la mitad de ellos fueron imputados por la tenencia de entre 5 y 100 gramos de marihuana.3

Pero también, e igual de importante, la prevención y atención del fenómeno adictivo a las drogas y al alcohol, debe ser considerado primordialmente como un problema de salud pública, que causa deterioro de las personas, sus vínculos familiares, sociales y laborales. La Ley General de Salud considera a las adicciones como problema de salud pública y por ello, establece la regulación jurídica y administrativa sobre la producción, comercialización, siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, adquisición, posesión, comercio, transporte, suministro, empleo y consumo, así como la prevención, tratamiento y rehabilitación por consumo de estupefacientes, psicotrópicos, alcohol y tabaco.

La prevención y atención de las adicciones exige una amplia disposición de recursos presupuestales, a fin de desarrollar con éxito las políticas públicas, los planes y proyectos que en la materia se plantean en diversas dependencias de la administración pública federal, particularmente en el ámbito de la salud pública, pero sin desatender otras áreas, como la seguridad y la procuración de justicia.

Es por ello que adquiere especial relevancia considerar que durante el proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación se continúe asegurando la asignación específica de recursos para atender el tema de las adicciones, atendiendo a grupos poblacionales o temas específicos que requieren de especial atención en materia de prevención y atención a las adicciones, con lo que además, y no menos importante, se da cumplimiento efectivo a la observancia de derechos humanos o sociales, respaldados además por algún instrumento internacional vinculante o no.

En este sentido, habrá que llamar la atención sobre el hecho de que, como se hacía referencia al inicio, en el Presupuesto de Egresos de la Federación se contempla el tema de las acciones relativas a las adicciones en diferentes Anexos, no así en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en donde no se encuentran formalmente reconocidos, dentro del articulado en el que se indica la integración del Presupuesto, los Programas Contra las Adicciones que contempla la Ley General de Salud, que son el eje en el que se sustentan las acciones para atender tanto el alcoholismo como la farmacodependencia.

De ahí que consideramos que es necesario establecer las disposiciones legales que garanticen que en ulteriores presupuestos se garantice la asignación de recursos para los programas contra las adicciones.

Así, el propósito de esta Iniciativa es incorporar, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la obligación de que el Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las previsiones de gasto que correspondan a los Programas Contra las Adicciones, y que no se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a estos programas.

Por lo expuesto y fundado se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma el párrafo sexto del artículo 23, se adiciona el inciso w) a la fracción II del artículo 41 y se reforman los párrafos quinto del artículo 58 y sexto del artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

[...]

[...]

[...]

[...]

La secretaría deberá elaborar los calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los Anexos Transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), y v), y w) de esta ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá

I. [...]

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán

a) a v) [...]

w) Las previsiones de gasto que correspondan a los Programas Contra las Adicciones.

III. [...]

[...]

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. a III. [...]

[...]

[...]

[...]

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la igualdad entre mujeres y hombres, al programa de ciencia, tecnología e innovación; a los programas contra las adicciones ; las erogaciones correspondientes al desarrollo integral de los pueblos indígenas y comunidades indígenas y la atención a grupos vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Artículo 107. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. y II. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los anexos transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), y v), y w) de esta ley, en los mismos términos y el mismo grado de desagregación en los que se presente la evolución del gasto público al que hace referencia el subinciso iv), inciso b), fracción I, del presente artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021. Consulta en línea:

https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2021/pa quete/egresos/Proyecto_Decreto.pdf

2 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Cámara de Diputados. Recursos de los anexos transversales del decreto Presupuesto de Egresos de 2019, 8 de marzo de 2019. Consulta en línea: https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2019/notacefp0132019.pdf

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Lucha contra el Uso Indebido y el Tráfico de Drogas. Comunicado de prensa número 282/20, 24 de junio de 2020. Consulta en línea: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/LUCHAV SDROGAS20.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 20 de abril de 2021.

Diputado Humberto Ramón Jarero Cornejo (rúbrica)

Que reforma el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada María del Carmen Almeida Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Del Carmen Almeida Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 numeral 1, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo, así como el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El respaldo fiscal de toda compra –venta de bienes y servicios y que sustenta gastos y costos para efecto tributario, es una factura. Anteriormente, la emisión de dicho documento se realizaba de manera manual y presencial, a lo que seguía su conteo total mensual y anual para las correspondientes declaraciones fiscales; proceso ineficaz que representaba una gran demanda de tiempo y margen de error para los contribuyentes.

Hoy en día, las Tecnologías de la Información y Comunicación han transformado la manera en que desempeñamos dichas tareas; la innovación tecnológica es parte de los mecanismos del Servicio de Administración Tributaria ya que desde el año 2011, se aprobó la expedición de comprobantes fiscales mediante documentos digitales a través de la página de internet del propio SAT,1 y aquellos proveedores autorizados por dicha institución.

En 1997 la Comisión de Factura Electrónica , formada por un grupo de 45 empresas impulsó la introducción del documento digital. Para el año 2004, ante la proliferación del comercio electrónico, gestionó y finalmente logró, la aprobación e implementación de lo que hoy conocemos como el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI). El Diario Oficial de la Federación publicó el 14 de septiembre de 2010,2 la creación del CFDI que sustituyó a los archivos de papel, con lo que también se logró reducir sustancialmente la comercialización de facturas.

Aunado a esto, el 1 de enero de 2014, entró en vigor la denominada Reforma Fiscal que contiene modificaciones a diversos marcos jurídicos, haciendo referencia al Código Fiscal de la Federación que contempla la regulación del “Comprobante Fiscal Digital por Internet”.

Sin embargo, la evasión fiscal continua siendo uno de los mayores retos que existen en materia tributaria, la primera, es definida por el investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Gregorio Rodríguez Mejía, como “el no pago de una contribución; no hacer el pago de una contribución es equivalente a eludir el deber de cubrirla. Se trata de la violación de la ley que establece la obligación de pagar al fisco lo que este órgano tiene derecho de exigir”, mejorar el proceso administrativo de la comprobación tributaria, es un trabajo constante para que sea más transparente y eficaz.3

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), señaló en 2019 que la evasión de impuestos le cuesta a México alrededor de un billón de pesos al año, lo que representa cerca de 4% del Producto Interno Bruto (PIB); de ahí resulta la suma importancia de mejorar la normatividad para eliminar cualquier barrera que impida una adecuada recaudación.4

Por lo anterior, se han realizado diversas modificaciones al sistema tributario con base a una mejora continua, en la recaudación de impuestos. En este sentido, ofrecemos sumar a dicho objetivo debido a que hasta diciembre de 2020 el Servicio de Administración Tributaria, tenía registrados 79, 756,507 contribuyentes activos, de los cuales tan sólo 115,938 declararon ese año, 94,346 personas físicas y 21,592 personas morales, para sumar un total de ingresos tributarios de 314,671 millones de pesos.5 Con estos datos, no sorprende que el país deje de recibir anualmente un billón de pesos, como apunta la SHCP.

Por lo anterior, resulta evidente la importancia de mejorar todo lo necesario, en el mecanismo tributario para que los ingresos al Estado, sean correspondientes a la dinámica económica de México, de tal forma que le permitan proporcionar los servicios educativos y de salud, la impartición de justicia, la seguridad, el combate a la pobreza, el bienestar social en general, así como el impulso a diversos sectores económicos fundamentales para el país.6

Debe entenderse que el tema de fondo es Justicia Fiscal, no de dimensiones económicas, financieras o giro comercial, simplemente que todos tenemos una responsabilidad civil como contribuyentes, tal y como lo refiere el Artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.7

De acuerdo a las estadísticas en América Latina y el Caribe 2020, la recaudación tributaria como porcentaje del PIB de México en 2018 fue de 16.1%, mismo que estuvo 6.9 puntos porcentuales por debajo del promedio de América Latina y del Caribe que, dicho sea de paso, obtuvo 23.1%; asimismo estuvo por debajo del promedio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (34.3%).8

En este marco, es de trascendencia establecer medidas que eliminen la opacidad, así como la elusión tributaria, para lograr dos efectos fundamentales, a saber:

1) Que todos cumplamos con la obligación, según la proporción que establece la ley y,

2) Que por hacerlo, contribuyamos al estado de derecho para verlo y en su caso exigirlo al gobierno en calidad de vida social en todo el país.

Debemos entender que ningún ciudadano, por rico que fuera, tendría la capacidad individual para satisfacer todas sus necesidades, particularmente aquellas que pertenecen al carácter público y que tienen como fin lograr armonía en la convivencia social y el bien común, mediante la transparencia en la implementación de los recursos y el beneficio que brindan sus resultados.

Asimismo, es importante tomar en cuenta la condición socioeconómica de los destinatarios de las normas tributarias; es decir, deben respetarse los principios Constitucionales en los que exista una equidad entre la satisfacción del gasto público y la capacidad contributiva de los ciudadanos.

Ahora bien, en México la corrupción impacta en los índices de evasión fiscal y la efectividad de su recaudación tributaria; en ocasiones las empresas o profesionistas dedicados a la determinación de impuestos, utilizan los espacios jurídicos que las leyes en la referida materia no hayan sido cubiertas, logrando eludir el pago de impuestos, de manera que sin propiamente violar la ley logran evadir el impuesto que les corresponde.

El alto índice de informalidad laboral que existe en nuestro país, reduce sustancialmente los niveles de recaudación tributaria, aunado a que existe poca confianza en la eficiencia y transparencia en el uso del gasto público, México permanece muy por debajo del nivel recaudatorio en relación a otros países similares, para atender dicha problemática, se creó la Plataforma Nacional de Transparencia que promueve la Ley General de Transparencia que entró en vigor en mayo de 2015.9

De acuerdo con el Índice de Competitividad Internacional en 2013, la recaudación federal, incluyendo ingresos por hidrocarburos, equivalió 19.7% del PIB, la más baja entre los países de la OCDE. A su vez, la tasa estimada de evasión fiscal para 2012 fue de 26%,10 lo que representa números alarmantes que afectan los ingresos del Estado.

Sin embargo, en la última década, México ha priorizado la creación de mecanismos legales en los cuales existan candados para reducir que se eluda la recaudación tributaria, ya al mismo tiempo, ahora hay sanciones administrativas más severas al incumplir o violar la Ley, permitiendo así un marginal incremento en los ingresos del Estado. En marzo de 2021, La OCDE reconoció a México por crear instrumentos jurídicos en los últimos años que permitan disminuir la evasión de impuestos.11

Por todo lo anterior, es necesario continuar desarrollando e implementando mecanismos que faciliten la tarea administrativa que conlleva la Comprobación Fiscal Digital por Internet para que los contribuyentes cuenten con las precisiones necesarias en la generación de facturas de manera clara, cómoda e inmediata.

La presente Iniciativa propone realizar modificaciones al artículo 29 y la fracción IV del Código Fiscal de la Federación consistentes en:

1. Establecer de manera obligatoria para el proveedor, un mínimo de 15 días naturales para emitir el Comprobante Fiscal Digital, a través de la página electrónica o un medio por el cual invita al cliente o consumidor para que éste proporcione, por su propia cuenta, sus datos a fin de obtener el comprobante fiscal correspondiente.

2. Brindar al cliente o consumidor los datos de forma clara, lógica, evidente y en conjunto, que se proporcionarán en la página electrónica o medio por el cual invita al cliente para obtener el comprobante fiscal,

A mayor abundamiento, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo, así como el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación

Único. Se reforma el primer párrafo, así como el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, con un plazo mínimo de hasta 15 días naturales a partir del día de su causación, independientemente si en ese periodo se pasa de un mes a otro . Las personas que adquieran bienes disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de comprobantes fiscales digitales por Internet, exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito, o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:

a) a c) ...

...

Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, así como establecer en el comprobante de manera clara, precisa, en conjunto y de fácil lectura, los datos requeridos para emitir el comprobante fiscal digital a través de medios electrónicos.

...

...

V. a VI. ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal dentro de los 120 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes al Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Notas

1 Ídem

2 Diario Oficial de la Federación, 01/09/210 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5159342&fecha=14/09/2010

3 Evasión Fiscal en México, Senado de la Republica http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/
bitstream/handle/123456789/4338/Cuaderno%20de%20Investigaci%C3%B3n%2055.pdf?sequence=3&isAllowed=y

4 Firman INE y SHCP convenio marco de colaboración

5 https://centralelectoral.ine.mx/2019/03/06/firman-ine-shcp-convenio-mar co-colaboracion/

6 Información Estadística del SAT

7 http://omawww.sat.gob.mx/cifras_sat/Paginas/inicio.html

8 por qué pagar impuestos http://www2.sat.gob.mx/sitio_internet/6_880.html

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf

10 Estadísticas en América Latina y el Caribe

http://www.oecd.org/tax/tax-policy/estadisticas-tributar ias-america-latina-caribe-mexico.pdf

11 Plataforma Nacional de Transparencia https://www.plataformadetransparencia.org.mx/web/guest/inicio

12 Corrupción y evasión fiscal https://imco.org.mx/indices/la-corrupcion-en-mexico/capitulos/analisis/ corrupcion-y-evasion-fiscal

13 El universal https://www.eluniversal.com.mx/cartera/ocde-reconoce-mexico-por-combati r-la-evasion-fiscal-que-facilitan-abogados-contadores-y

Dado en el Palacio de San Lázaro, a los 20 días del mes de abril de 2021.

Diputada María del Carmen Almeida Navarro

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y General de Responsabilidades Administrativas, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados federales Gloria Romero León, Josefina Salazar Báez, Marcela Torres Peimbert, Verónica María Sobrado Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral I fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de publicidad de información de contrataciones públicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vigilancia ciudadana e institucional en el ejercicio de los recursos públicos del Estado es una tarea primordial en cualquier democracia y en la nuestra es fundamental en estos tiempos en que situaciones como la crisis sanitaria, con el fin de buscar transparencia, para que en aquellas compras los recursos aplicados sean lo más eficientes, y que la asignación directa de contratos sea sólo considerada en casos especiales y darle esa garantía al gobierno, para dar cumplimiento a su compromiso de que los contratos de obra se llevarían a cabo mediante licitación pública, lo cual sólo se ha cumplido en parte, de acuerdo con datos que han sido registrados en el sistema Compranet y que han sido estudiados por organizaciones de la sociedad civil como lo es Mexicanos contra la Corrupción.

A ello se suman los resultados arrojados en otras investigaciones, como la realizada por la Escuela de Gobierno del Tec de Monterrey, sobre las otras contrataciones, el cual arroja importantes datos relativos a la falta de transparencia al momento de reportar los contratos celebrados, toda vez que entre los años 2019 y 2020 aproximadamente el 2.1 por ciento de los contratos fueron reportados bajo el rubro “08. Reporte de otras contrataciones y contrataciones con crédito externo” en el cual se identifican tres grupos: compra consolidada sin crédito externo, compra no consolidada con crédito externo y compra no consolidada sin crédito externo. Cabe señalar que dicho mecanismo no es reconocido y por tanto no permitido por la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ya que los únicos permitidos son: licitación pública, invitación a cuando menos tres personas, o adjudicación directa, y además la contratación entre entes públicos en algunos casos.

Según se desprende de dicha investigación a través del rubro “otras contrataciones” en dicho periodo se asignaron 50 mil 822 millones de pesos, lo cual implica que al no haber sido reportados dichos contratos en el procedimiento bajo el que debieron ser realizados, se compromete la legalidad de los procedimientos.

Como se señala en dicha investigación, “en el instructivo para reportar los contratos suscritos por la APF elaborado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), se identifica que dentro de ‘otras contrataciones’ hay unas con crédito externo [...], otras que derivan de compras consolidadas y algunas más para atender necesidades relacionadas con alguna emergencia o desastre natural como la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19).”1

Las irregularidades detectadas en dicha investigación muestra la que podemos mejorar la transparencia de la información reportada en materia de contrataciones públicas, por lo que es imprescindible comenzar a cerrar la brecha a la discrecionalidad y generar mecanismos que regulen de manera efectiva la rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos que a tales efectos destina el gobierno federal, y a cuyo objetivo se busca contribuir con la presente iniciativa.

La relevancia que tiene la adquisición de bienes o contratación de servicios bajo la modalidad de contratos marco implica una transparencia total del uso de los recursos públicos y de las decisiones que motivaron celebrar el contrato con la respectiva empresa, de ahí que se propone que en su realización se observen estrictamente las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, toda vez que éstos podrían no observar el procedimiento previsto para la celebración de contratos previsto en la ley, considerando que el párrafo segundo del artículo 14 del Reglamento establece que “la celebración de los contratos marco no estará sujeta a los procedimientos de contratación previstos en la Ley...” Por tanto, se considera que cualquier tipo de celebración de contratación debe ser realizada en estricto apego de las disposiciones legales correspondientes, evitando espacios de discrecionalidad a las dependencias.

Así mismo, las propuestas que se presentan en esta iniciativa, tienen por objeto fundamental garantizar del debido registro en el Sistema Compranet, de los procedimientos de contratación que son realizados por el Ejecutivo federal, de manera tal que todos los contratos sean registrados estrictamente en el rubro correspondiente al procedimiento utilizado, ya sea, adjudicación directa, invitación restringida o licitación pública, independientemente de si dichos contratos corresponden a compras consolidadas, a compras de emergencia sanitaria o natural o si son realizadas con financiamiento externo. Además, se actualiza la disposición relativa a los datos que deben ser incorporados al sistema conforme a lo previsto en la actual fracción XXVIII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Como complemento a ello, a efecto de dar efectivo cumplimiento a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, se propone reformar la fracción XXVIII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que los supuestos señalados en el párrafo anterior sean datos que deban ser integrados a la información que debe hacerse pública por los sujetos obligados y en el sistema Compranet, y que por tratarse de una ley de carácter general, se extenderá dicha obligación a las entidades federativas para que éstas realicen las reformas correspondientes a sus legislaciones locales para informar de manera debida la modalidad en que fueron realizados sus procesos de contratación.

El debido ejercicio y reporte del uso de los recursos públicos es fundamental en toda sociedad, por lo que las autoridades deben observar estrictamente las disposiciones que en la materia establecen las leyes y cualquier tipo de omisión deberá ser debidamente sancionada administrativamente, como se propone en la reforma a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de manera que la inobservancia de los procedimientos y de la publicidad de la información en la materia sea considerada como falta administrativa grave.

Estamos seguros de que la aprobación de este tipo de propuestas cerrará el espacio a los actos de corrupción que están permeando la realización de los contratos en materia de adquisición arrendamientos y obras públicas del gobierno federal en donde la discrecionalidad se ha vuelto una constante.

Por todo lo anterior, se somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo Primero: Se reforma el inciso f) del párrafo cuarto del artículo 56; y se adicionan un último párrafo al artículo 17, y un párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes al artículo 56, todos artículos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

...

...

La celebración de los contratos marco estará sujeta a los procedimientos de contratación previstos en esta Ley y a las obligaciones de transparencia correspondientes.

Artículo 56. ...

...

...

...

a) a e). ...

f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 70 fracción XXVIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

g) ...

h)...

Los procedimientos de adquisición, arrendamiento o contratación que se realicen bajo la modalidad de compra consolidada, aquellos que sean realizados con crédito externo, así como aquellos que deriven de alguna emergencia o de algún desastre natural, deberán ser reportados estrictamente en el rubro correspondiente al procedimiento bajo el que fueron realizados. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes.

Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de dicho ordenamiento cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará en lo previsto por las disposiciones aplicables.

Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.

Artículo Segundo. Se reforma el inciso f) del cuarto párrafo y se adiciona un párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes, del artículo 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

...

...

...

a) a e) ...

f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 70 fracción XXVIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

g) ...

h) ...

Todo procedimiento de contratación deberá ser reportado estrictamente en el rubro correspondiente al procedimiento bajo el que fue realizado. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes.

Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.

Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.

Artículo Tercero: Se adicionan: un numeral 1 Bis al inciso a), un numeral 2 bis y un 3 Bis al inciso b), y un último párrafo, y se reforma el numeral 10 del inciso a), todos de la fracción XXVIII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 70. ...

I. a XXVII. ...

XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. ...

1 bis. En su caso, si se trata de contrato marco o de compra consolidada;

2. a 9. ...

10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales, municipales o crédito externo , así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

11. a 14. ...

b) De las adjudicaciones directas:

1. ...

2. ...

2 Bis. En su caso, si se trata de contrato marco o de compra consolidada;

3. ...

3 Bis. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales, municipales o crédito externo, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

4. a 11. ...

Los procedimientos de adquisición, arrendamiento o contratación deberán ser reportados estrictamente en el rubro correspondiente al procedimiento bajo el que fueron realizados, de conformidad con lo previsto en la ley aplicable.

XXIX. a XLVIII. ...

...

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 64 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 64 Bis. Son faltas administrativas graves las violaciones a las disposiciones sobre fideicomisos establecidas en la Ley Federal de Austeridad Republicana, así como las violaciones a las disposiciones sobre procedimientos de contratación y registro de la información previstas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto.

Tercero. Las entidades federativas realizarán las acciones correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto en materia de transparencia y responsabilidades administrativas, dentro del plazo de 180 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. La Secretaría de la Función Pública revisará los contratos que a la fecha de publicación del presente Decreto hayan sido registrados en el sistema Compranet bajo una denominación distinta a los procedimientos de adjudicación directa, invitación a cuando menos tres personas y licitación pública, a efecto de verificar su validez legal.

Nota

1 Fernández, Marco Antonio y De la Rosa, Roberto, Las “otras” contrataciones del gobierno de López Obrador, Escuela de Gobierno y Transformación Pública, Tec de Monterrey, página 4.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril del 2021.

Diputada Gloria Romero León (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Pastor Badilla, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe diputada Claudia Pastor Badilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en previsto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promuevo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo y se recorren los párrafos subsecuentes del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de reconocer y garantizar los derechos de las generaciones futuras, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

a) Contexto

Es bien sabido que nuestras relaciones políticas, económicas y sociales conllevan acciones que necesariamente traerán consecuencias a corto y a largo plazo. Actualmente nos encontramos ante un gran avance científico y tecnológico que puede beneficiar y facilitar nuestra forma de vida, pero, probablemente también traerá efectos perjudiciales que se prolongarán más allá de nuestra propia existencia.

Pedro Luis López Sela sostiene que es necesario buscar “una cultura que equilibre el desarrollo científico y tecnológico con una salvaguarda ética que resulte capaz de dar una nueva responsabilidad. Es nuestra obligación tener presente que debemos responder por las acciones que realicemos y que pudieran causar daño no sólo a los seres humanos actuales, sino también al medio ambiente y a las generaciones futuras.”1

El oceanógrafo Jacques Cousteau fue el primero en referenciar el tema de las “generaciones futuras”, a través de su obra A Bill of Rights for Future Generations . En 1975, éste concluía en un proyecto de declaración en el que se llamaba al “reconocimiento mundial de unos de los objetivos fundamentales del movimiento ecologista: la conservación del patrimonio ambiental, en igual o mejor estado del que heredamos de nuestros antecesores, para las siguientes generaciones.”2

En 1994, mediante un evento celebrado en la Universidad de la Laguna, en el que intervinieron la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Equipo Cousteau, así como treinta expertos procedentes de diversos países, se adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras (Declaración de la Laguna).3

De acuerdo con Kenneth Mac Farlane, sin que Cousteau lo hubiera imaginado, su preocupación por el medio ambiente lo llevaría a destacar tan claramente un aspecto de los derechos humanos al que no se le había prestado la suficiente atención y detención en cuanto a sus implicaciones, a saber: el reconocimiento y protección de los derechos de las generaciones futuras.4

Como se observa, la aportación que Jacques Cousteau realizó fue precisamente concientizar sobre la preservación y cuidado del mundo en el que vivimos y en el que vivirán otras personas; desde luego, lo hizo con un enfoque ambientalista, pero ha servido como base para introducirnos al tema de las generaciones futuras y plantearlo más allá del contexto ambiental.

b) Generación humana y generación humana futura

William Ordóñez, en su ponencia denominada “Reflexión acerca de la naturaleza jurídica que tiene la protección hacia las generaciones futuras”, señala que el concepto de generación humana se refiere al conjunto de individuos de esta raza que viven en un momento determinado, las cuales pueden convivir con otros conjuntos de generaciones que son sus hijos, nietos, bisnietos, etc.

Por otra parte, el concepto de generación humana futura se refiere al conjunto de seres humanos que aún no existen, pero que de conformidad con las probabilidades y desarrollo de la naturaleza, seguramente existirán.5

c) Responsabilidad intergeneracional

De acuerdo con William Ordóñez, existen distintas expresiones lingüísticas para referirse al derecho de las generaciones futuras, por ejemplo: responsabilidad intergeneracional, futurología, ética del género humano, equidad intergeneracional, justicia intergeneracional o protección jurídica de las generaciones futuras.

Así, la responsabilidad intergeneracional tiene una reflexión filosófica basada en la capacidad para prever el futuro y la actitud ética que debemos asumir con base en nuestras previsiones, para extender la responsabilidad hacia las generaciones futuras.6

Por tanto, nuestro actuar en el presente debe ejecutarse de forma responsable con la finalidad de que las generaciones futuras puedan disfrutar del bien común en el que nos estamos desarrollando.

d) Justicia o equidad intergeneracional

En 1974 el economista James Tobin, propuso el concepto de justicia intergeneracional señalando: “Los administradores de las instituciones donantes son los guardianes del futuro en contra de las pretensiones del presente. Su tarea es administrar lo que se dona para preservar la equidad entre las generaciones.”7

Por su parte, la jurista Edith Brown Weiss, propuso una teoría de la justicia intergeneracional, compuesta por tres principios: el primero, indica que cada generación deberá conservar la diversidad de la base de sus recursos naturales y culturales; el segundo, señala que cada generación deberá mantener la calidad de la tierra para que pueda ser entregada en una condición que no sea inferior de lo que la recibió; y el tercero, expresa que cada generación deberá otorgar a sus miembros derechos equitativos para que puedan acceder al legado de la generación anterior y deberá conservar este acceso para las generaciones posteriores.8

La justicia intergeneracional incluye a las generaciones pasadas, presentes y futuras. Joshua Beneite indica que este concepto se origina en la idea de “responsabilidad” que se va perfilando hasta alcanzar el empaque político actual, en términos de “justicia”.9

El concepto de justicia o equidad intergeneracional se sustenta en el principio neminem laedere , que significa no causar daño a nadie . Por lo tanto, las generaciones presentes deben conducirse bajo este principio, satisfaciendo sus necesidades sin que se comprometan o pongan en riesgo las necesidades de las generaciones futuras.

Finalmente, la justicia y la responsabilidad intergeneracionales tienen como punto central la necesidad de generar alternativas que permitan equilibrar las acciones de las generaciones presentes hacia las generaciones del futuro, protegiendo los bienes de la naturaleza y los bienes culturales de valor universal.

e) Derechos humanos

Planteado lo anterior, consideramos pertinente señalar que los derechos humanos han tenido un progreso indiscutible, sobre todo a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011. Con esta reforma, el Estado mexicano ha intentado dar mayor protección a las personas a través de la tutela efectiva de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, así como en los tratados internacionales en los que es parte.

Siguiendo esa línea, los titulares de esos derechos son los seres humanos sin distinción alguna, es decir, las generaciones presentes, que se conforman por personas de la raza humana y que viven en un momento determinado; sin embargo, valdría la pena replantearnos la posibilidad de incluir a las generaciones futuras, pues como bien sostiene Luis Gabriel Ferrer Ortega, cada persona que nace, sin importar la época, debe gozar, por lo menos, de los mismos derechos humanos y las mismas condiciones de las que disfrutan las generaciones presentes.

La idea planteada anteriormente, se sustenta en “la propia concepción de la universalidad de los derechos humanos. Si los derechos fundamentales se extienden sin importar la ubicación geográfica del individuo, la particular localización temporal también debe ser intrascendente: todo hombre tiene o tendrá? derechos fundamentales en cualquier lugar o época.”10

II. Propósito de la iniciativa

El derecho de las generaciones futuras o al menos la responsabilidad de las generaciones presentes hacia las futuras, tiene gran auge en materia ambiental, partiendo del principio de equidad intergeneracional, sin embargo, cuando hablamos de generaciones futuras, no solo se trata de protección del tema ambiental, ya que los derechos de las generaciones futuras incluyen otros aspectos, por ejemplo: prohibición de discriminación, pluralismo, solidaridad, patrimonio cultural, etcétera, razón por la cual consideramos que esto debe proyectarse a otras áreas como lege ferenda.

Por esa razón, el propósito de la presente iniciativa es incorporar en el texto constitucional el reconocimiento del Estado a los derechos de las generaciones futuras, con la finalidad de que se les garantice, en la medida de lo posible, el goce y disfrute de los derechos humanos y las condiciones físicas, económicas, sociales, culturales y ambientales que actualmente gozamos las generaciones presentes.

III. Orden normativo

a) Nacional

En México, la referencia a las “generaciones futuras”, ha sido adoptada en algunas legislaciones con el propósito de establecer una serie de grados de responsabilidad de las generaciones presentes con las futuras, pero la mayoría están relacionadas con la materia ambiental. Por mencionar algunas, se tienen las siguientes:

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la fracción V, del artículo 15 establece: “la responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones.

Ley de Aguas Nacionales, en la fracción XXI, del artículo 3, define el desarrollo sustentable en materia de recursos hídricos, el cual no debe comprometer la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras.

También existen leyes y reglamentos de diversos Estados como Colima, Guerrero, Chiapas, Morelos y Tabasco que aluden a las generaciones futuras, en las cuales por lo general tratan temas como el desarrollo forestal, movilidad sustentable, desarrollo sustentable, daño ambiental, protección del patrimonio cultural y natural, residuos sólidos, entre otros. Además, en Estados como Hidalgo, Nayarit, Baja California Sur y Campeche existen códigos de ética y de conducta para los servidores públicos, que hacen referencia a las generaciones futuras.

A nivel constitucional local, Chihuahua y Yucatán en los artículos 173 y 90, respectivamente, contemplan algunos postulados vinculados con los derechos de las generaciones futuras. Asimismo, la Constitución Política de la Ciudad de México en los artículos 13, apartado A, 1; el artículo 16, apartado A 2 y el artículo 59, apartado B 8, fracción XIII, dispone de manera general el derecho al medio ambiente sano, biodiversidad y derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes.

Un texto normativo más reciente, publicado el 8 de febrero de 2019 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, es la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus garantías de la Ciudad de México.11 Este ordenamiento es de especial interés ya que en los artículos 20, 53, 61, 62, 93, 94 y 118 incorporan disposiciones relacionadas con las generaciones futuras, no solo desde una perspectiva ambientalista, sino en temas como la protección, conservación y rehabilitación del patrimonio cultural y natural; garantizar el derecho humano al agua; desarrollo sustentable e igualdad de oportunidades para que exista una sociedad solidaria, más justa y equitativa; derecho a la ciudad, que se refiere a usar, ocupar, producir y disfrutar una ciudad justa, democrática, inclusiva, sustentable y habitable, ya que ésta se considera como un bien común esencial para una vida plena; derecho a un medio ambiente sano, así como a contar con servicios públicos básicos para la salud y bienestar.

En el artículo 118 del ordenamiento en análisis, se establecen las perspectivas transversales con las que se realizará el ejercicio de la función pública, en lo que nos concierne, el inciso i), establece como perspectiva la sustentabilidad: que se refiere a que los planes, políticas públicas, programas y medidas administrativas, legislativas y judiciales deben garantizar el desarrollo integral, extendido a largo plazo, para que se respete y preserve el entorno natural y el patrimonio ambiental, salvaguardando los derechos de las generaciones presentes y futuras.

b) Internacional

A nivel internacional existen diversos instrumentos que contemplan a las generaciones futuras o venideras , entre ellos se encuentran:

1. La Carta de Naciones Unidas, (1945). En el preámbulo se señala que los pueblos de las Naciones Unidas preservarán a “las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles.”12

2. Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales de paz respeto mutuo y comprensión entre los pueblos (1965). En el primer párrafo de esta declaración se manifiesta: “Recordando que, según consta en la Carta de las Naciones Unidas, los pueblos se han declarado resueltos a preservar las generaciones venideras del flagelo de la guerra.”13

3. Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional, (1966). El artículo X establece: “En la cooperación cultural deberá concederse particular importancia a la educación moral e intelectual de la juventud con espíritu de amistad, de comprensión internacional y de paz. La cooperación cultural fomentará entre los Estados la conciencia de la necesidad de suscitar vocaciones en los campos más diversos y de favorecer la formación profesional de las nuevas generaciones .”14

4. La Convención de la UNESCO, relativa a la protección del patrimonio mundial natural y cultural , (1972). En su artículo 4 se establece que: “Cada uno de los Estados Partes de la presente Convención reconoce que la obligación de asegurar la identificación, la protección, la conservación, el reconocimiento de valor y la transmisión a las generaciones futuras del patrimonio cultural y natural en los artículos 1 y 2 situado en su territorio, le incumbe en el más alto grado.”

5. Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado , (1974). En su párrafo octavo refiere: “Consciente de su responsabilidad por el destino de la generación venidera y por el destino de las madres que desempeñan un importante papel en la sociedad, en la familia y particularmente en la crianza de los hijos...”15

6. Declaración Universal de los derechos humanos de las generaciones futuras (Declaración de la Laguna), (1994). Determinó qué derechos deben protegerse, por ser inherentes al ser humano y corresponder a valores morales universales. También se plasmó la necesidad de reconocer derechos a personas que aún no existen, pero que lo harán.16

Esta declaración aborda los siguientes temas: preservación de la tierra, libertad de opción de las generaciones futuras, la vida y preservación de especie humana, exención de toda responsabilidad individual por acciones cometidas por las generaciones precedentes, conservación y transmisión de los bienes culturales, desarrollo individual y colectivo sobre la Tierra, medio ambiente equilibrado, patrimonio común de la humanidad, paz, no discriminación, intangibilidad de los derechos humanos de las personas pertenecientes a las generaciones futuras.

7. Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras (1997). Esta declaración plasma la responsabilidad de las generaciones presentes hacia las futuras. En ella se abordan: la libertad de elección; mantenimiento y perpetuación de la humanidad; preservación de la vida en la Tierra; protección del medio ambiente; genoma humano y diversidad biológica; diversidad cultural y patrimonio cultural; patrimonio común de la humanidad; paz; desarrollo; educación; y, no discriminación.17

8. Declaración universal sobre Bioética y derechos humanos, (2005). En su artículo 16 se establece la protección de las generaciones futuras, señalando que: “Se deberían tener debidamente en cuenta las repercusiones de las ciencias de la vida en las generaciones futuras , en particular en su constitución genética.18

9. Otros instrumentos aluden a la equidad intergeneracional , pero desde una perspectiva ambiental, centrándose también en el concepto de desarrollo sustentable. Entre ellos se tienen: “la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de las Ballenas de 1946, CITES, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 1973, Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres de 1979, Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono de 1985 y su Protocolo de Montreal de 1985, Agenda 21, la Declaración de Rio de 1992, la Convención Marco sobre el Cambio Climático de 1992 y el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 (...)”19

10. Constituciones de otros países. En un ejercicio de derecho comparado en el tema del reconocimiento y protección de los derechos de las generaciones futuras, se observa que en la Constitución de Brasil en el Capítulo VI, Del Medio Ambiente, el artículo 225 establece el derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, así como su preservación para las generaciones futuras.20

En el artículo 41 de la Constitución de Argentina se establece el derecho a un ambiente sano para el desarrollo de generaciones presentes, sin comprometer las futuras.21

El artículo 20.a. de la Constitución de Alemania previene que el Estado, teniendo en cuenta el compromiso con las generaciones futuras, protegerá las bases naturales de la vida.

En Polonia, la sección primera del artículo 74 de su Constitución instruye a las autoridades a adoptar políticas que aseguren la certeza ecológica de las futuras generaciones.22

Por su parte, en el artículo 11 de la Constitución de Japón se reconoce de forma expresa el derecho de las generaciones futuras, refiriendo que no se le impedirá al pueblo el goce de ninguno de los derechos humanos y se confieren a las generaciones futuras como derechos eternos e inviolables.23

En la Constitución de Noruega, el artículo 112 establece el derecho a disfrutar de un ambiente sano, así como la utilización de los recursos naturales, salvaguardando a las generaciones futuras.

En el caso de Suiza, en el preámbulo de su Constitución también hace referencia a la responsabilidad del Estado frente a las generaciones futuras.24 En el mismo caso se encuentra Ucrania,25 cuyo preámbulo establece la consciencia de la responsabilidad ante las generaciones pasadas, presentes y futuras.

Finalmente, en la legislación francesa se reconocen los derechos de las generaciones futuras, enfocados en el desarrollo sostenible.26

En virtud de lo anterior, se advierte la existencia de diversos instrumentos nacionales e internacionales relativos a declaraciones, constituciones, leyes, reglamentos y códigos que contemplan a las generaciones futuras o venideras como sujetos activos de derechos, la gran mayoría en materia ambiental; sin embargo, la Declaración Universal de los derechos humanos de las generaciones futuras y la Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras, y la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus garantías de la Ciudad de México, integran más temas concernientes a las generaciones futuras, de ahí nuestro planteamiento para extender esta protección de forma transversal y abarcar todas las condiciones en que puedan verse afectadas las condiciones de vida, goce y ejercicio de derechos de las generaciones futuras.

IV. Justificación de la iniciativa

La calidad de vida de las generaciones con las que interactuamos, así como las generaciones que llegarán a existir, dependerá en gran medida de la responsabilidad de nuestras acciones, pues los efectos que se generen en nuestro tiempo sin duda repercutirán a corto y largo plazo, es decir, pueden traducirse en beneficios o perjuicios aún cuando nosotros ya no existamos.

De acuerdo con el articulo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras, los Estados, los individuos y, en general, todas las entidades publicas y privadas deben velar para que los derechos humanos de las generaciones futuras no se sacrifiquen a los imperativos de la facilidad inmediata y del interés actual, por ello, los Estados, atendiendo a las exigencias de la solidaridad internacional, adoptarán las medidas apropiadas, de orden legislativo o cualquier otro, para preservar y garantizar los derechos humanos de las generaciones futuras.

De lo anterior se observa que, nuestro país, y en especial nosotros como legisladoras y legisladores, somos responsables de impulsar acciones efectivas para contribuir a la protección de las generaciones futuras, así, debemos solidarizarnos y crear conciencia sobre nuestro estilo de vida y sus efectos a futuro, tomando como base la equidad intergeneracional que se fundamenta en el principio de no dañar a nadie , y que se extiende por el transcurso del tiempo.

Si bien a nivel nacional e internacional encontramos diversos instrumentos que hacen referencia a las generaciones futuras, la gran mayoría tiene un enfoque meramente ambientalista, por lo que la importancia de adicionar los derechos de las generaciones futuras dentro del texto constitucional reside en garantizar –como condición mínima– que éstas gocen del reconocimiento de derechos, así como de los bienes de la naturaleza y los bienes culturales de valor universal de los que disfrutamos las generaciones presentes.

Por lo anteriormente expuesto se estima plenamente justificada la incorporación que se propone en la Carta Magna.

V. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa pretende incluir el reconocimiento y protección de los derechos de las generaciones futuras en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tal efecto, se propone adicionar un párrafo segundo y recorrer los párrafos subsecuentes del artículo 1º constitucional, para incluir los derechos de las generaciones futuras con el objeto de garantizar que éstas gocen del reconocimiento de los derechos y de los bienes de la naturaleza y los recursos culturales de valor universal que disfrutamos las generaciones presentes, de conformidad con los principios de preservación, sustentabilidad y equidad intergeneracional.

El principio de preservación impone al Estado –por conducto de todas sus autoridades– la obligación de garantizar la diversidad cultural y natural para proteger y mantener la calidad de vida en la Tierra, de manera que las generaciones futuras puedan disfrutar de las condiciones sociales, culturales y ambientales presentes, y no reciban un planeta con daños irreversibles, con lo cual también se busca abonar a la preservación del legado histórico de la especie humana.

Respecto al principio de sustentabilidad, implica la realización de planes, políticas públicas, programas y medidas administrativas, legislativas y judiciales que garanticen la calidad de vida y bienestar social, extendido en el tiempo, para que se respete y preserve el entorno natural y el patrimonio ambiental y cultural.

Por último, el principio de equidad intergeneracional conlleva la obligación que tenemos las generaciones presentes respecto a las generaciones futuras para brindarles la posibilidad de contar –por lo menos– con las mismas oportunidades en cuanto al uso del patrimonio común, tanto cultural como ambiental, bajo la premisa esencial en la que se ha sustentado desde origen la vida en sociedad, consistente en la prohibición de no hacer daño, ni a las generaciones presentes ni a las venideras.

Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la segunda columna la propuesta de adición resaltada en negritas:

Por lo anteriormente expuesto, en mi carácter de Diputada Federal integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo y se recorren los párrafos subsecuentes del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de reconocer y garantizar los derechos de las generaciones futuras

Artículo Único: Se adiciona un párrafo segundo y se recorren los párrafos subsecuentes del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos...

El Estado deberá garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, los bienes y los recursos naturales y culturales de valor universal, en favor de las generaciones presentes, sin comprometer, menoscabar, disminuir o poner en riesgo los derechos de las generaciones futuras, de conformidad con los principios de preservación, sustentabilidad y equidad intergeneracional.

Las normas...

Todas las autoridades...

Está prohibida...

Queda prohibida...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 López Sela, Pedro Luis y Alejandro Ferro Negrete, Derecho Ambiental, IURE editores, disponible en:

https://www.corteidh.or.cr/tablas/29157.pdf

2 Carta de derechos para las generaciones futuras, consultable en: http://fundacionimpulso.com/archivos/12779

3 Ferrer Ortega Luis Gabriel, Los Derechos De Las Futuras Generaciones Desde La Perspectiva Del Derecho Internacional: El Principio De Equidad Intergeneracional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2014, disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/12531

4 Mac Farlane, Kenneth, Los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras, (La Contribución Jurídica de J. Cousteau), disponible en: http://www.cidpa.cl/wp-content/uploads/2013/05/8.8-Farlane.pdf

5 Ideas expresadas en la ponencia del Doctor William Andrés Ordóñez Bastida, “Reflexión acerca de la naturaleza jurídica que tiene la protección hacia las generaciones futuras”, Protección Jurídica a las Futuras Generaciones, y Concepto de Salud, IIJ-UNAM 9/16, disponible en:

https://www.youtube.com/watch?v=e3cw9gjVjGg&t=2551s&ab_channel=IIJUNAM

6 Idea tomada del artículo publicado por Ferrer Ortega, Luis Gabriel y Jesús Guillermo Ferrer Ortega, El problema de la fundamentación filosófica de los derechos de las generaciones futuras, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol., VIII, México, enero, 2008, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/arti cle/view/250/427

7 C.J. George, Justicia Intergeneracional: La Satisfacción de las necesidades y no de la codicia, disponible en:

http://socialwatch.org/es/node/14049

8 Ferrer Ortega, Luis Gabriel y Jesús Guillermo Ferrer Ortega, Op. Cit., disponible en:

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-int ernacional/article/view/250/427

9 Beneite Martí, Joshua, Propuestas para una justicia intergeneracional ‘omnicomprensiva’, disponible en: https://www.ecologiapolitica.info/?p=1145

10 Ferrer Ortega Luis Gabriel, Op. Cit., disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/12531

11 Disponible para consulta en la siguiente liga electrónica:

https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/4f2f3870955c0
1d06c351427c23546c4.pdf?fbclid=IwAR30YkxN2lx4foyQc6SkpQhb-6jjzvPe5SAhKIvMecLs9g6VsGFVCsvfGOo

12 Consultable en: https://www.un.org/es/sections/un-charter/preamble/index.html

13 Consultable en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2014.pd f

14 Consultable en la siguiente liga electrónica:

http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13147&URL_ DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

15 Consultable en:
http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2020.pdf

16 Puede consultarse dentro del texto de Mac Farlane, disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2256365.pdf

17 Consultable en la siguiente liga electrónica:

http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13178&URL_ DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

18 Consultable en la siguiente liga electrónica:
http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=31058&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

19 Ferrer Ortega Luis Gabriel, Ob. Cit., disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/12531

20 Consultable en:
https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/br/br117es.pdf

21 Consultable en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma .htm

22 Esta información se extrajo del artículo publicado por Luis Gabriel Ferrer Ortega y Jesús Guillermo Ferrer Ortega, El problema de la fundamentación filosófica de los derechos de las generaciones futuras, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/arti cle/view/250/427

23 Consultable en: https://www.cu.emb-japan.go.jp/es/docs/constitucion_japon.pdf

24 Consultable en:
https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/ch/ch191es.pdf

25 Consultable en:
https://es.wikisource.org/wiki/Constituci%C3%B3n_de_Ucrania_(1996)

26 Consultable en: https://www.senat.fr/fileadmin/Fichiers/Images/lng/constitution-espagno l_juillet2008.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputada Claudia Pastor Badilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, a cargo de la diputada Lorena del Socorro Jiménez Andrade, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lorena Jiménez Andrade, con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 2 de la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional de Bellas Artes es el organismo cultural del gobierno mexicano responsable de estimular la producción artística, promover la difusión de las artes y organizar la educación artística en todo el territorio nacional.

Se autodefine bajo el siguiente esquema:

Misión

Difundir y divulgar las artes, la literatura y el patrimonio artístico nacional; la educación y la investigación artística, la diversidad cultural y los derechos culturales en igualdad.

Visión

Consolidar al INBAL como un instituto nacional responsable de la difusión de los derechos culturales; las artes y formación artística con respeto a la diversidad cultural; divulgador de conocimiento e investigación; promotor de la defensa y conservación del patrimonio mueble e inmueble de los Siglo XX y XXI y de la igualdad de género; respetuoso de las diversidades y expresiones artísticas y culturales de los pueblos originarios.

Objetivo central

Difundir la diversidad y creatividad artística; la educación, la investigación y la literatura en diálogo nacional con igualdad y buen trato.

Objetivos específicos

Difundir la política cultural del Instituto a través de la promoción de las actividades artísticas, literarias, educativas, de investigación y de conservación del patrimonio con perspectiva de derechos culturales, diversidad e igualdad.

Mantener, impulsar, fortalecer y expandir un sistema nacional de formación artística, a fin de que el arte sea constitutivo de la formación integral de los mexicanos.

Velar por la preservación del patrimonio artístico nacional a través del fortalecimiento y actualización de los mecanismos de catalogación, registro, conservación, protección y restauración, tanto en aspectos normativos como en los técnicos y de gestión.

Fomentar la creación artística mediante una oferta de programas y servicios integrales de calidad que propicie el acercamiento y la sensibilización de la sociedad.

Posicionar al INBA como una institución en pro del bienestar social a través del fomento, creación, estímulo, investigación y difusión del arte.

Fortalecer las opciones y modalidades de formación artística de calidad en el país, tanto en la educación formal como no formal.

Consolidar la asistencia y participación del público existente, a la vez que se generen nuevos públicos para la apreciación y creación artística en todos sus rubros.

Creación de un modelo de participación infantil y juvenil, en todos los ámbitos artísticos que el INBA ofrece, a través de talleres y presentaciones que involucren a este sector en crecimiento de la sociedad.

Fomentar la interculturalidad artística con otros países.

La Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en su Artículo 2° establece como

Funciones

I. El cultivo, fomento, estímulo, creación e investigación de las bellas artes en las ramas de la música, las artes plásticas, las artes dramáticas y la danza, las bellas letras en todos sus géneros y la arquitectura.

II. La organización y desarrollo de la educación profesional en todas las ramas de las Bellas Artes; así como participar en la implementación de los programas y planes en materia artística y literaria que establezca la Secretaría de Educación Pública para la educación inicial, básica y normal. Para la coordinación, planeación, organización y funcionamiento a que se refiere esta fracción se creará un Consejo Técnico Pedagógico como órgano del Instituto Nacional de Bellas Arte y Literatura, que bajo la presidencia de su director se integrará con representantes de las unidades administrativas de la Secretaría de Cultura y de la Secretaría de Educación Pública, así como de las unidades administrativas del propio Instituto.

III. El fomento, la organización y la difusión de las Bellas Artes, inclusive las bellas letras, por todos los medios posibles y orientada esta última hacia el público en general y en especial hacia las clases populares y la población escolar.

IV. El estudio y fomento de la televisión aplicada a la realización, en lo conducente, de las finalidades del Instituto.

V. Las demás que en forma directa o derivada le correspondan en los términos de esta Ley y de las que resultaren aplicables.

La definición de “clases populares” que se encuentra en la citada ley, se enfrenta a una difícil interpretación en la segunda década del siglo XXI pues solo podemos encontrar definiciones inexactas entre las que destaca una definición sociológica:

Las “clases populares” se definen según distintas épocas y lugares, éstas abarcan un abanico amplio de hombres y mujeres pertenecientes al pequeño mundo del trabajo y de la producción. Sus miembros comparten la lucha por los derechos ciudadanos, por el libre acceso a los espacios políticos, por definir la propiedad a partir de los productores y por la creación de mecanismos de sociabilidad y de organización, a la vez que forjan un nuevo discurso sobre la cultura, la asociación, la movilización colectiva y crean un imaginario y un lenguaje común.

En este bagaje de ideas se encuentra, también, la clase media, pues su riqueza es producto de su trabajo.

Durante la administración 2012-2018 la Secretaría de Economía, publicó el “Programa Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor 2013-2018”, Diario Oficial de la Federación del 8 de mayo de 2014, esta Dependencia presentó un esquema de desigualdad, mostrando la estratificación social. Concisamente manifiesta que la sociedad mexicana se divide en seis clases sociales:

Baja baja: Se estima que representa el 35% de la población, y está constituida por trabajadores temporales e inmigrantes, comerciantes informales, desempleados, y gente que vive de la asistencia social.

“Baja alta: Se estima que sea aproximadamente 25% de la población nacional y está conformada principalmente por obreros y campesinos (agricultores). Es la fuerza física de la sociedad, ya que realiza arduos trabajos a cambio de un ingreso ligeramente superior al sueldo mínimo.

“Media baja: Formada por oficinistas, técnicos, supervisores y artesanos calificados. Sus ingresos no son muy sustanciosos, pero son estables, se estima que sea el 20% de la población nacional.

“Media alta: Incluye a la mayoría de los hombres de negocios y profesionales que han triunfado y que por lo general constan de buenos y estables ingresos económicos. Se estima que sea aproximadamente 14% de la población nacional.

Alta baja: la integran familias que son ricas de pocas generaciones atrás. Sus ingresos económicos son cuantiosos y muy estables. Se estima que sea aproximadamente el 5% de la población nacional.

“Alta alta: La componen antiguas familias ricas que durante varias generaciones han sido prominentes y cuya fortuna es tan añeja que se ha olvidado cuándo y cómo la obtuvieron. Se estima que sea aproximadamente 1% de la población nacional.

Ahora bien, esta interpretación maniquea intenta mostrar “seis perfiles que engloban diversos tipos de personas y un determinado tipo de persona”. Concepto que es absolutamente discriminatorio y contrario a nuestro orden jurídico, comenzando por el artículo 1º. Constitucional. Es decir, la mayor riqueza da como resultado personas “altas”, mejores; frente a las personas “bajas”, despreciables, prescindibles.

Las posesiones no sólo dan riqueza y poder, sino que además definen el “valor” de cada persona. A menos riqueza, no sólo más pobreza, sino más desprecio, sometimiento y humillaciones, menos poder.

Qué fuerza moral puede tener un país, que tiene como cúspide de su estratificación social, a un 1%, compuesto de “antiguas familias ricas que durante varias generaciones han sido prominentes y cuya fortuna es tan añeja que se ha olvidado cuándo y cómo la obtuvieron “

La Actual Administración eliminó y dejó de usar esta división clasista cuando publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019 el Plan Nacional de Desarrollo y estableció los siguientes Ejes Generales: I. Política y Gobierno, II.

Política Social y III. Economía; y para lograr su cumplimiento, el propio Plan prevé como principios rectores: “Honradez y honestidad”; “No al gobierno rico con pueblo pobre”; “Al margen de la ley, nada; por encima de la ley, nadie”; “Economía para el bienestar”; “El mercado no sustituye al Estado”; “Por el bien de todos, primero los pobres”; “No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie fuera”; “No puede haber paz sin justicia”; “El respeto al derecho ajeno es la paz”; “No más migración por hambre o por violencia”; “Democracia significa el poder del pueblo”, y “Ética, libertad, confianza”;

En suma, la estratificación violenta el profundo sentido de justicia social, que dirige el cuerpo normativo de la Constitución.

La retardataria división clasista, es un concepto que no pertenece al sentido moderno de los derechos Humanos, la división clasista nos muestra de raíz, la causa obvia de la violencia que permea a la sociedad en todos los ámbitos y que amenaza con desintegrar a la Nación toda.

Podemos argumentar que la designación de “clases populares ” entraña una discriminación.

Si bien es cierto que, en el México de 1946 cuando se creó la Ley, tenía un significado aplicable, en la actualidad el sentido de “clases populares ” no solo resulta anacrónico sino también es inaplicable.

Sin embargo, es importante conservar el sentido y/o espíritu del enunciado en la Ley que busca promover en todos los ciudadanos del país, el conocimiento, aprecio y disfrute de las manifestaciones de la diversidad y la creatividad artística, sin importar sus contextos y/o limitaciones.

El municipio es una de las instituciones estructurales organizativas más antiguas de la humanidad, territorialmente tiene una gran trascendencia política, social y económica, en él se integran todos los ciudadanos, es el núcleo fundamental de arraigo de todo ser humano, en México es el núcleo básico de la administración e históricamente se ha consolidado como un elemento de gran importancia en el desarrollo y evolución de nuestra cultura con una antigüedad de 502 años, sus antecedentes prehispánicos garantes de la interculturalidad permiten conservar la riqueza pluricultural de nuestros pueblos.

Por tales razones el cambio propuesto... hacia “los Municipios” da certeza a un ente real. Los Municipios requieren que el Instituto Nacional de Bellas Artes lleve cultura y manifestaciones artísticas a sus pobladores como una forma de ejercer ese derecho consagrado en la Constitución y como ente territorial administrativo-organizativo está en condiciones de garantizar su difusión.

Por las consideraciones expuestas y razonadas se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2o. de la Ley que Crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

Único. Se reforma la fracción III del artículo 2o. de la Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

Artículo 2o. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura dependerá de la Secretaría de Cultura y tendrá las funciones siguientes:

I...

II...

III. El fomento, la organización y la difusión de las Bellas Artes, inclusive las bellas letras, por todos los medios posibles y orientada esta última hacia el público en general y en especial hacia los municipios y la población escolar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

https://inba.gob.mx/coordinaciones

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/193_171215.p df

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2013/0 9/asun_3006370_20130920_1378827873.pdf

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1212 80

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril del 2021.

Diputada Lorena Jiménez Andrade (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Josefina Salazar Báez, del Grupo Parlamentario del PAN

Josefina Salazar Báez, diputada federal por el V Distrito de San Luis Potosí, integrante de esta Sexagésima Cuarta Legislatura y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo que disponen la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6o., numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1, y artículo 78 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, elevo a la digna consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma segundo párrafo del artículo 94, de la Ley General de Cambio Climático; con el objeto de establecer que la Semarnat actualice de forma constante, elabore y publique separadas por sectores, las reducciones alcanzadas en toneladas de CO2e (equivalente de dióxido de carbono). Con base en la siguiente

Exposición de motivos

Según el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, los gases de efecto invernadero son “el componente gaseoso de la atmósfera –ya sea de origen natural o antropogénico–, que absorbe y emite radiación en determinadas longitudes de onda del espectro de radiación infrarroja térmica emitida por la superficie de la Tierra, por la propia atmósfera y por las nubes. Esta propiedad da lugar al efecto invernadero.”

Tales elementos son responsables de atrapar el calor de las radiaciones solares, y están presentes de forma natural en la atmósfera, pero debido a la actividad humana, y a partir de la revolución industrial, ha aumentado su proporción, aumentando su efecto térmico de forma acumulativa.

Entre estos gases se encuentran: el vapor de agua (H2O), el bióxido de carbono (CO2), el metano (CH4), el óxido nitroso (N2O), el ozono (O3); también influyen los aerosoles, pequeñas partículas que están en la atmósfera e influyen en la temperatura, son de origen natural, pero también se originan por la actividad humana, por la quema de combustibles fósiles y los cambios de uso del suelo.1

El principal efecto negativo del aumento y acumulación de los gases de efecto invernadero (GEI) debido a la actividad humana, es el aumento de temperatura en todo el planeta. Este fenómeno que ha sido documentado de forma científica por el panel intergubernamental para el Cambio Climático de las Naciones Unidas, (IPCC, por sus siglas en inglés), el cual en su cuarto informe de evaluación del año 2007, tras verificarse un aumento sostenido de temperaturas y una serie de catástrofes ocasionadas por el clima, estableció cuatro conclusiones:

“1. El calentamiento del sistema climático es inequívoco.

2. El aumento de los gases de efecto invernadero registra un incremento significativo desde 1850, que asociado al proceso de industrialización ocasiona un aumento de la temperatura global del planeta y otros impactos climáticos.

3. El calentamiento global significará un aumento en la temperatura del planeta, con mayor probabilidad, de entre 1.1 a 4.5 grados centígrados –con predicciones más pesimistas que llegan a 6 grados-, y un incremento en el nivel del mar de 28 a 43 centímetros para este siglo, esencialmente por el derretimiento de glaciares, además de que existirán cambios importantes en los patrones de precipitación y en los eventos climáticos extremos.

4. El cambio climático está teniendo una influencia discernible sobre muchos de los sistemas físicos y biológicos.”2

Como parte de ese mismo reporte se elaboró un documento, dirigido a los creadores de políticas públicas, en el que se reconocían diversos efectos perniciosos de ese fenómeno, como alteraciones climáticas graves y aumento del nivel del mar, y de igual manera se delinearon mecanismos de mitigación, así como sus posibles obstáculos y problemas.3

México no es ajeno a esta problemática, ya que el Inventario Nacional de Emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero, que es un instrumento de gestión ambiental para el conocimiento de las emisiones, emanado de la Legislación Federal, y que incluye la medición de los seis GEI incluidos en el Anexo A del Protocolo de Kioto,4 ha encontrado que el gas más relevante que emite nuestro país es el dióxido de carbono con 48 por ciento de las emisiones totales, seguido del metano con 19%.

Respecto a la evolución de las emisiones en nuestro país, el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático reporta un aumento, puesto que

“En la actualización del INEGYCEI 1990-2017, las emisiones crecieron 65 por ciento, a un ritmo anual de 1.9 por ciento. A pesar de este crecimiento, el ritmo durante los últimos 7 años es menor, ya que se ha reducido la tasa anual de crecimiento a 0.5 por ciento (INECC, 2018). Lo anterior debido a una disminución en el uso de petróleo y carbón, incrementos en la eficiencia del sistema de generación de energía eléctrica, un fuerte incremento en la generación con base en energías renovables, así como un ligero aumento en el uso de gas natural.”5

A este respecto, autores académicos en la materia han señalado desde años atrás, y haciendo eco de las advertencias emitidas por organismos de las Naciones Unidas, la naturaleza global de la cuestión, ya que puede tratarse del problema ambiental “más importante de nuestro tiempo, pues afecta en igual medida a todas las regiones y países del mundo. No obedece fronteras ni tratados, regímenes políticos ni sistemas económicos; sin embargo, sí obedece a los residuos y consecuencias de todas las acciones y actividades humanas.”6

Es en el marco de esta dinámica, y en el de la entrada de México como suscriptor de diversos instrumentos internacionales en materia de cambio climático, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y el Acuerdo de Paris, fue que en junio del 2012, se expidió la Ley General del Cambio Climático, que establece disposiciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático, y para efectos de los GEI se fija como sus objetos en su artículo 2o.:

II. Regular las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para que México contribuya a lograr la estabilización de sus concentraciones en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático considerando, en su caso, lo previsto por el artículo 2o. de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y demás disposiciones derivadas de la misma

III. Regular las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático;

Dicha Ley se distingue por la creación de instrumentos de planeación para la regulación de las emisiones, como por ejemplo la Estrategia Nacional, definida como un instrumento rector de la política nacional en el mediano y largo plazos para enfrentar los efectos del cambio climático y transitar hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono, reflejando los objetivos y ambición de las políticas de mitigación y adaptación al cambio climático.

Otro instrumento creado por esta Ley, y que se encuentra a prueba en la actualidad, es el comercio de emisiones. De acuerdo a la Semarnat:

“Es un instrumento de mercado diseñado para reducir emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). Se basa en el principio de “tope y comercio” (‘cap and trade’). Esto consiste en establecer un tope máximo sobre las emisiones totales de uno o más sectores de la economía que debe de ser reducido cada año. Las instalaciones en estos sectores deben presentar un derecho de emisión por cada tonelada de CO2 que emiten. Pueden recibir o comprar derechos, y así comerciar con otras compañías del Sistema.”7

En la Ley General para el Cambio Climático, el sistema de comercio de emisiones se encuentra regulado en los artículos 94 a 96, en calidad de instrumento económico, y fue desarrollado siguiendo las recomendaciones de organismos internacionales.

En dicho sistema participan los generadores y distribuidores de energía eléctrica, así como las diversas ramas del sector industrial privado en el país. El comercio de emisiones, ofrece la posibilidad de promover la reducción de emisiones sin asumir grandes costos, de forma medible y verificable, además de que no se vulnera la competitividad de los sectores participantes frente a los mercados internacionales.

Uno de los elementos más valiosos de ese sistema, es que permite la medición de las reducciones alcanzadas, así como el costo correspondiente; tal y como se fija en el segundo párrafo del artículo 94:

“La Secretaría elaborará y publicará las reducciones alcanzadas en toneladas de CO2e y el porcentaje que representa en relación con las emisiones nacionales, así como el costo de implementación.”

Las disposiciones sobre el comercio de emisiones incluyen los resultados en términos de reducción y el costo que implican. Se debe resaltar que en esta medida el término CO2e expresa el nivel de calentamiento global que tienen los otros gases de efecto invernadero, es decir comprende a distintas emisiones que producen estas afectaciones, por lo que es una medición que brinda una perspectiva integral.

La realización de diagnósticos y la síntesis de resultados alcanzados ofrecen perspectivas de gran valor para conocer el cumplimiento de las metas, y sustentan los mecanismos generales de evaluación que la propia ley señala en su Título Sexto.

Esto es debido a que la Norma en cuestión, establece varias metas y objetivos en reducción de emisiones que deben ser cumplidos, al incluirse dentro de un ordenamiento. Como solo un ejemplo en el Artículo Transitorio Segundo se establece, de manera expresa y sin condiciones, que

“(Asimismo), el país se compromete a reducir de manera no condicionada un veintidós por ciento sus emisiones de gases de efecto invernadero y un cincuenta y uno por ciento sus emisiones de carbono negro al año 2030 con respecto a la línea base. “

De igual forma, la Ley en su artículo 37, establece el reconocimiento legal y reglamentario en nuestro país de los Acuerdos de París y otros instrumentos afines:

Artículo 37. Para los efectos de esta Ley serán reconocidos los programas y demás instrumentos de mitigación que se han desarrollado a partir del Protocolo de Kioto, la Convención, el Acuerdo de París y cualquier otro que se encuentre debidamente certificado por alguna organización con reconocimiento internacional.

En razón de que la propia Ley establece metas para cumplir en materia de mitigación, se propone respecto al comercio de emisiones, que la Secretaría deba publicar y actualizar de forma constante, y separar por sectores, las reducciones alcanzadas en toneladas de CO2e y el porcentaje que representa en relación a las emisiones nacionales; puesto que en la Ley vigente, no se contempla ninguna temporalidad, ni obligación de mantener actualizadas esas mediciones, mismas que son posibles de calcular, de acuerdo a los indicadores de ese instrumento económico y las estimaciones de emisiones; y al encontrarse en prueba, es necesario conocer sus resultados y potencial en la política de cambio climático.

Aunado a ello, es del todo relevante conocer que sectores de ese instrumento han alcanzado mayores reducciones, tanto desde la perspectiva de la acción gubernamental, como de la opinión pública.

Finalmente, y más allá de los compromisos vigentes que han sido contraídos por nuestro país para la reducción de sus emisiones, se impone como un objetivo superior la cristalización y práctica del derecho Constitucional a un medio ambiente sano; y de acuerdo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, existe una relación directa entre tal garantía y el cambio climático, fundamentada en la afectación que la actividad humana tiene sobre el medio ambiente, la necesidad de ciertas condiciones para la supervivencia humana, y el valor intrínseco del entorno biológico.8

Por esas razones, la vigilancia del cumplimiento de los compromisos ecológicos del país, tiene una importancia capital ya que a largo plazo impactará en nuestra calidad de vida.

Fundamento legal

Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el V Distrito, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en esta Sexagésima Cuarta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6o., numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1, y artículo 78 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por que se reforma la Ley General de Cambio Climático, en materia de publicación de resultados de la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero mediante el sistema de comercio de emisiones

Único. Se reforma segundo párrafo del artículo 94, de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 94. ...

La Secretaría actualizará de forma constante, elaborará y publicará separadas por sectores, las reducciones alcanzadas en toneladas de CO2e y el porcentaje que representa en relación a las emisiones nacionales, así como el costo de implementación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://www.gob.mx/inecc/acciones-y-programas/gases-y-compuestos-de-efe cto-invernadero

2 Citado por: Julia Núñez Monroy, Ramón Alfredo Núñez Palacios, “Huella de Carbono: más allá de un instrumento de medición. Necesidad de conocer su impacto verdadero.” – IV Congreso Internacional Latina de Comunicación Social – IV CILCS – Universidad de La Laguna, diciembre 2012. En:
http://www.revistalatinacs.org/12SLCS/2012_actas/058_Nunez.pdf

3 Summary for Policymakers. An Assessment of the Intergovernmental Panel on Climate Change. United Nations Organization. En:

https://www.ipcc.ch/site/assets/uploads/2018/02/ar4_syr_ spm.pdf

4 Metano (CH4), dióxido de carbono (CO2), óxido nitroso (N2O), hexafluoruro de azufre (SF6), perfluorocarbonos (PFC) e hidrofluorocarbonos (HFC) y además incluye el carbono negro.

5 https://cambioclimatico.gob.mx/estadosymunicipios/
Emisiones.html#:~:text=De%20acuerdo%20con%20datos%20del,seguido%20del%20metano%20con%2019%25.

6 Julia Núñez Monroy, Ramón Alfredo Núñez Palacios, “Huella de Carbono: más allá de un instrumento de medición. Necesidad de conocer su impacto verdadero.” – IV Congreso Internacional Latina de Comunicación Social – IV CILCS – Universidad de La Laguna, diciembre 2012

http://www.revistalatinacs.org/12SLCS/2012_actas/058_Nun ez.pdf

7 https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/programa-de-prueba-del -sistema-de-comercio-de-emisiones-179414

8 El derecho humano al medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar. CNDH. México. 2016. P.7 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/22-DH-alMedio AmbSano.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputada Josefina Salazar Báez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales para prevenir y eliminar la Discriminación; del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, con el propósito de erradicar los actos de discriminación presentados durante la emergencia sanitaria, a cargo de la diputada Claudia Pastor Badilla, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe Claudia Pastor Badilla, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo previsto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promuevo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia global, ante el grave problema de salud pública generado por la acelerada propagación en el mundo del coronavirus1 SARS-COV2 (Covid-19).

En virtud de lo anterior, el Gobierno de la República implementó diversas medidas a fin de preservar la salud de las personas, considerando que la movilidad social jugaba un papel clave para reducir la probabilidad de exposición y transmisión del virus.

Con base en lo anterior, el Consejo de Salubridad General, en sesión extraordinaria del 19 de marzo de 2020, reconoció al Covid-19 como una enfermedad grave de atención prioritaria, por lo que el 24 de marzo siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo de medidas preventivas a implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (Covid-19).2

El artículo segundo, inciso a), del acuerdo, señala lo siguiente:

“a) Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella , quienes en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada en el inciso c) del presente artículo. Estos grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico ”.

Así fue como la discriminación y estigmatización surgieron hacia ciertos sectores de la población. El temor al contagio dio lugar a amenazas contra las personas adultas mayores al ser consideradas de mayor riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella, así como a trabajadores de la salud y a población en general que presentara síntomas similares a los que mostraban las personas enfermas por el nuevo virus, pese a no contar con un diagnóstico que confirmara el padecimiento.

Esta situación empeoró por la implementación de las medidas de aislamiento que provocaron desafortunados escenarios de desamparo económico, médico y laboral, en personas que, al momento de realizar sus actividades cotidianas ordinarias se enfrentaron a una serie de barreras que impidieron el goce y ejercicio de sus derechos y libertades.

2. Planteamiento

Ante la presencia del virus SARS-CoV2 (Covid-19) en nuestro país, algunas dependencias gubernamentales y establecimientos del sector privado establecieron medidas de distanciamiento en aras prevenir mayores contagios, sin embargo, estas medidas –sin duda, mal implementadas en ciertos casos– se han traducido en discriminación, violencia psicológica3 y afectación en general a derechos humanos de las personas adultas mayores, personas que han sido infectadas por el virus y se han recuperado, o de aquellas que cuentan con síntomas que se asemejan a dicha enfermedad.

Por parte de las personas adultas mayores, se han denunciado casos graves de discriminación debido a que se ha generalizado la idea de que el sistema inmunitario de toda persona adulta mayor es débil y por tanto más propenso a contraer una enfermedad y, por ende, a su propagación. El estigma que se ha diseminado entre la población respecto a este grupo social impide, en los hechos, el goce y ejercicio efectivo de sus derechos, promueve la discriminación y, desafortunadamente, les coloca en una posición de vulnerabilidad, por la difusión de información desacertada y generalizada sobre el tema.

En el caso del personal de salud, es un hecho del conocimiento público los actos de violencia que se han perpetrado en contra de los profesionales de la salud, provocados en buena medida, por la gran cantidad de contagios que se han contabilizado dentro del personal del ramo de la salud pública, por la falta de equipo necesario para su protección.

Estos lamentables hechos también se han presentado con personas que han tenido algún tipo de síntoma similar a los relacionados con el nuevo coronavirus, lo que ha llevado a la restricción considerable de sus derechos y libertades, lo anterior, también provocado, desafortunadamente, porque el Gobierno Federal se niega a aplicar las pruebas necesarias para descartar la presencia de este virus.

El Estado tiene la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de todos, sin importar que se trate de personas adultas mayores, personas que han contraído el virus y se han recuperado, o aquellas que cuentan con síntomas similares y no han sido diagnosticados.

La discriminación en estos sectores de la población es un problema que debe atenderse desde todos los ámbitos de responsabilidad estatal, incluido desde luego, el Congreso de la Unión, como representante de la voz popular.

3. Marco Jurídico

Constitución

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas deben gozar de los derechos humanos reconocidos en la misma, así como en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte.

Esta disposición vincula a todas y cada una de las autoridades del país a que promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos acorde a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Además, deben interpretar las normas que sean relativas a la protección de derechos humanos, conforme a interpretación de la Ley Fundamental y a los tratados internacionales, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas.

En ese sentido, en el mismo precepto constitucional también se dispuso prohibir cualquier tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, o pretenda anular o menoscabar los derechos y el ejercicio de las libertades de las personas.

Tratados internacionales

La prohibición de la discriminación se recoge en el texto de múltiples tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos. A continuación, se citan algunos instrumentos internacionales en la materia, que contemplan el derecho a la no discriminación.

La Declaración Universal de Derechos Humanos4 señala que todos los seres humanos cuentan con todos los derechos reconocidos por la misma, sin distinción de cualquier índole o condición.5 Asimismo, el artículo 7 establece que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

El artículo 2.1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.6

Con la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, México se comprometió a garantizar el ejercicio de los derechos enunciados en el mismo, sin ningún tipo de discriminación, ya sea en el tema de salubridad o de edad.7

En relación con la discriminación sistémica, en su Observación General No. 20, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Nacionales Unidas advierte que la discriminación contra algunos grupos subsiste, es omnipresente, está fuertemente arraigada en el comportamiento y la organización de la sociedad y a menudo implica actos de discriminación indirecta o no cuestionada. Esta discriminación puede consistir en políticas así como prácticas predominantes en el sector público o privado que generan desventajas comparativas para algunos grupos.8

Por ello, invita a los Estados partes deben adoptar medidas concretas, deliberadas y específicas para asegurar la erradicación de cualquier tipo de discriminación en el ejercicio de los derechos recogidos en el Pacto. Los individuos y grupos de individuos que pertenezcan a alguna de las categorías afectadas por uno o varios de los motivos prohibidos de discriminación deben poder participar en los procesos de toma de decisiones relativas a la selección de esas medidas.9

Asimismo, en cuanto a medidas legislativas, se insta a los Estados partes que adopten una legislación que prohíba expresamente la discriminación . Esa legislación debe tener por fin eliminar la discriminación formal y sustantiva, atribuir obligaciones a los actores públicos y privados. 10 Señala además que los Estados partes deben asegurarse de que existan y se apliquen planes de acción, políticas y estrategias para combatir la discriminación formal y sustantiva en relación con los derechos recogidos en el Pacto, tanto en el sector público como en el privado, y debe exigirse a las instituciones públicas y privadas que elaboren planes de acción para combatir la discriminación y del deber del Estado de educar y capacitar a los funcionarios públicos. 11

En cuanto al Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, también se observan disposiciones referentes al derecho a la no discriminación en los siguientes tratados internacionales:

El artículo 2 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre contempla el Derecho de igualdad ante la Ley y señala que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.12

Los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; asimismo, establece que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.13

El artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica que los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.14

Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores define lo siguiente:

Discriminación por edad en la vejez : Cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.

Envejecimiento activo y saludable : Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población.

Asimismo, el artículo 4, inciso A) de esta Convención establece que los Estados parte adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor, por lo que queda prohibida la discriminación por edad en la vejez.

En cuanto al derecho al trabajo, el artículo 18 de esa Convención señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad, y que los Estados parte, deben adoptar las medidas necesarias para evitar la discriminación laboral de las personas adultas mayores.

En relación a la discriminación hacia las mujeres adultas mayores, los artículos 2, 3 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), estipulan que los Estados parte deberán tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas, así como adoptar las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre; y para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos.

En similar sentido, los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará), establecen que la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado; tiene derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona, por lo que es un deber de los Estados tomar las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.

Ordenamiento jurídico interno

En el ámbito nacional, según el artículo 1, fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; la discriminación es entendida como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades. Con base en diversos motivos, entre ellos la edad y la salud.

Asimismo, en el artículo 1, fracción VI de dicha ley se precisa que la igualdad real de oportunidades es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos.

En concatenación con lo que previsto en la Constitución Federal, el artículo 2 de la Ley de referencia señala que al Estado le corresponde promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, así como que los poderes públicos federales deberán eliminar los obstáculos que limiten el ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

El artículo 4 prohíbe toda práctica discriminatoria que impida o anule el reconocimiento el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de acuerdo con el artículo 1º constitucional.

En particular, el artículo 9 establece un listado enunciativo referente a las acciones que se consideran como discriminación.

Respecto a las personas adultas mayores, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, éstas son las que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren dentro del territorio nacional, ya sean con domicilio en el mismo o se encuentren de paso.

En dicha Ley se contemplan una serie de derechos que deben ser garantizados para este sector de la población, de entre los cuales se destacan los de la integridad, dignidad y preferencia, es decir, las personas adultas mayores tienen derecho a una vida con calidad, por lo que las instituciones públicas tienen la obligación de garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.

Tienen derecho al disfrute pleno de los derechos que la ley les otorgue, sin discriminación ni distinción alguna, así como a recibir protección por parte de las instituciones federales, estatales y municipales.

El artículo 6 de esa Ley establece que será el Estado el que garantizará las condiciones óptimas, entre otras, de salud, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores, con la finalidad de lograr plena calidad de vida.

El artículo 8 estipula que ninguna persona adulta mayor podrá ser socialmente marginada o discriminada en ningún espacio público o privado, por diversas razones, entre las que se encuentran la edad, las discapacidades, las condiciones de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

En cuanto a la materia laboral, el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo sostiene que un trabajo digno, es aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana, se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo, se tiene acceso a la seguridad social, se percibe un salario remunerador y en el que no existe discriminación por diversos factores, entre los que destacan la edad y las condiciones sociales.

El artículo 3 de la misma Ley señala que no podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por cuestiones de edad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Mientras que para las condiciones de trabajo indica que éstas deben estar basadas en el principio de igualdad sustantiva y de proporcionalidad y, por tanto, no pueden establecerse diferencias o exclusiones por razones de edad.

Respecto a la violencia que pudiera generarse en el contexto de la contingencia sanitaria, se tiene que el artículo 1 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que su objeto es establecer coordinación entre los tres niveles de gobierno para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.

Asimismo, el artículo 11 de la Ley en cita contempla como violencia laboral como la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, entre otros.

El artículo 36 señala que las medidas que lleve a cabo el Estado para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, deben ser realizadas sin discriminación alguna, es decir sin que se considere la edad o cualquier otra condición.

Como se observa, la normativa nacional e internacional establecen un cúmulo de derechos y garantías que tienen como propósito evitar cualquier acto o tipo de discriminación, así como preservar el goce y ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas, sin importar su edad, condición social, física, de salud o cualquier otra.

Así en el ámbito nacional, contamos con leyes especializadas para prevenir y eliminar cualquier tipo de discriminación y, en particular, las que pueden llegar a resentir las personas que se consideran dentro de un grupo social en condición de vulnerabilidad.

Estas disposiciones son el sustento para prevenir y eliminar actos de discriminación por edad, salud física, mental y condiciones laborales, por lo que todas las autoridades del país están vinculadas a garantizar su observancia, en términos de lo que dispone el artículo 1 constitucional.

4. Jurisprudencia en materia de discriminación

El derecho a la no discriminación encuentra fundamento en la dignidad humana, pues salvaguarda el derecho de las personas a no recibir un trato que menoscabe su condición de ser humano.

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana es un principio y un derecho fundamental, la dignidad humana es más que una simple declaración ética, constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de toda persona y por la cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo por el mero hecho de serlo.15

El Estado mexicano, tanto en el plano nacional como internacional, se encuentra obligado a garantizar la no discriminación de cualquier persona que se encuentra en su territorio y bajo su jurisdicción. La emergencia sanitaria que actualmente enfrentamos no debe ser un motivo para perpetrar, tolerar o alentar actos de discriminación.

Todas las autoridades están obligadas a salvaguardar el goce y ejercicio de los derechos de los sectores de la población que se han visto afectados durante esta pandemia, priorizando el respeto a su dignidad humana y el derecho a la igualdad.

5. Justificación de la iniciativa

De acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la discriminación es la manifestación concreta, individual, grupal o colectiva de la negación del principio de igualdad y constituye uno de los mayores obstáculos para avanzar en el pleno ejercicio de los derechos humanos.16

En efecto, con la llegada del virus SARS-CoV2 (Covid-19) a nuestro país, además de los problemas de salubridad en la población y que desafortunadamente han provocado más de 777,615 mil contagios y ha cobrado la vida de 79,349 personas en México –cifra que sigue en aumento–,17 también ha generado actos discriminatorios contra personas por su edad y condición física.

Estos sectores de la población han sido estigmatizados como personas improductivas, enfermas, incompetentes e incluso como personas portadoras del virus SARS-CoV2 (Covid-19); se les ha forzado a entrar en confinamiento, aún y cuando no se encuentren diagnosticados, sin tomar en cuenta sus condiciones sociales y económicas.

En nuestro país, contamos con cerca de 15.4 millones de personas mayores de 60 años,18 es decir, de ninguna manera se trata de un sector menor de la población.

En ese sentido, el envejecer es un proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio.19

Este proceso natural, como cualquier aspecto de la misma, sucede de forma diferente en cada persona, por lo que puede acontecer que una persona adulta mayor goce de una mejor salud que una persona joven; por esa razón, las generalizaciones de sector vulnerable en razón de la edad en nada abonan en un clima de desinformación generado por la pandemia.

Por tanto, el Estado, si bien debe procurar la salud de la población para evitar más contagios, también debe evitar que se utilice a la edad como un criterio único y exclusivo de vulnerabilidad y, por ende, garantizar que tanto en el sector público como en el privado, no se haga equivalente la vejez y lo vulnerable.

No discriminación

La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha sostenido que toda persona debe ser tratada y considerada igual a las otras, entendiéndose como iguales a que poseen las mismas cualidades como seres humanos, entre la que se encuentran el respeto a su dignidad y el reconocimiento de todos sus derechos humanos por parte del Estado Mexicano. Cuando este derecho a la igualdad no se respeta, y para justificar su incumplimiento deben establecerse medidas afirmativas para la protección de ciertos sectores de la población, que resienten actos de discriminación.20

En este contexto, se ha denunciado que en ciertos comercios del sector privado e inclusive en algunas dependencias gubernamentales, en el mejor de los casos han establecido horarios ya sea de compra-venta, atención o de acceso, únicamente a las personas adultas mayores; y en el peor escenario, se les ha negado el acceso, por el simple hecho de ser personas adultas mayores, no importando su estado físico o de salud, aún y cuando no todas las personas tienen la misma calidad de vida.

Se han presentado, además, casos derivados de la pandemia donde los trabajadores adultos mayores y personas con alguna discapacidad han perdido sus empleos por estigmatizar su estado de salud derivado de su edad o discapacidad, vulnerando los derechos y libertades de este gran sector de la población.

Por su parte la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicó la “Guía de acción para los centros de trabajo ante el Covid-19”,21 el cual en su apartado cuarto, denominado “Principios rectores para la acción en los centros de trabajo”, relaciona que en atención al plan de emergencia sanitaria en los centros de trabajo, la “no discriminación” a “los trabajadores, independientemente de su situación de salud”, es un principio y una acción fundamental a tomar en las decisiones e implementación de medidas laborales a causa de la emergencia sanitaria.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística, que mide el empleo, formal e informal, en el segundo trimestre del 2020,22 3,015,200 de personas se encontraban en trabajo desde su propio domicilio, los cuales no contaron con capacitación gratuita y oportuna para adaptarse al mercado laboral.

Así, las competencias actuales se enfocan en un desempeño mayor en el uso de las tecnologías, transformando actualmente y por motivos de la pandemia, la calidad de los trabajos, así como las competencias que requieren las personas para tener un desempeño óptimo. Desempeño que desfavorece a los adultos mayores que no tienen las habilidades adecuadas, ante el nuevo sistema laboral denominado “home office”, toda vez que no reciben una capacitación en el uso de las nuevas tecnologías, resultando en un desempeño inferior al ordinario por lo cual es un acto discriminatorio por parte del Estado y/o el patrón, al no ofrecer la asesoría que necesita, oportuna y gratuita, este sector de la población.

Cabe aclarar que la denominada “nueva normalidad” , trae consigo visiones distintas a las tradicionales en el sector de salud, social y laboral, con ello ha subrayado a un nuevo sector de discriminación y/o estigmatización, la denominada “población vulnerable o de riesgo ”, los adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, etc., con ello y ya enunciadas anteriormente, el gobierno ha tomado distintas medidas, que son contrarias a los derechos de sociales, laborales y de salud, ante una misma necesidad, el ejercicio pleno de sus derechos y libertades.

Es de hacer notar que, en cierta forma, el inadecuado manejo en la dispersión de información sobre cómo tratar este virus para cada situación ha generado confusión en gran parte de la población mexicana, por lo que los problemas de estigmatización que ahora se presentan bien pueden haberse generado desde el Gobierno Federal.

Sin embargo, aunque las medidas de restricción y distanciamiento social se apliquen con fines de salubridad, se debe tener en cuenta que éstas pueden ocasionar afectaciones graves a la integridad de las personas, propiciando así que se violen tanto libertades como derechos y se produzca un trato desigual entre la población, lo cual, como ya se ha razonado, está prohibido por el artículo 1 de la Constitución y diversos tratados internacionales

Lo mismo ha sucedido con las personas que, aún y cuando cuentan con diagnóstico negativo del virus, por el simple hecho de presentar síntomas similares, así como con el personal médico que haya tenido contacto o no, con pacientes infectados con el virus SARS-CoV2 (Covid-19), han visto violentados sus derechos humanos, y por tanto se ha caído en discriminación en cuanto al ejercicio de dichos derechos.

Los episodios discriminatorios se han presentado de diversas formas tales como violaciones en su actual estado laboral (despidos, descuentos en salario), agresiones verbales y físicas en lugares públicos, campañas denigrantes en los medios de comunicación, la obstrucción de sus actividades comerciales, dificultades o el nulo acceso a lugares públicos y principalmente el carente derecho al acceso a la salud y la atención médica.

Por lo anterior, es fundamental para el Estado mexicano, además de adoptar las medidas sanitarias necesarias que permitan de manera eficaz combatir la enfermedad, ampliar las situaciones y los escenarios que puedan considerarse como discriminación en el ordenamiento jurídico mexicano, evite y elimine la estigmatización a las personas por causa de su edad, contagio o giro de sus actividades laborales, de manera que se impulsen en los sectores público y privado las medidas correspondientes para cada situación, asegurando la salvaguarda de los derechos humanos de la población por igual, y de esta manera se evite la discriminación que se ha ocasionado durante esta emergencia sanitaria.

6. Contenido de la iniciativa

La intención de esta iniciativa es adicionar expresamente en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la prohibición de estas nuevas modalidades de discriminar tanto a las personas contagiadas de SARS-CoV2 (Covid-19), como a las personas catalogadas en riesgo por este virus, basándose únicamente en su edad, estado de salud o giro de su trabajo.

En vista de lo anterior, es que se propone adicionar tres fracciones al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en las cuales se especifique que, se considera discriminación la estigmatización y/o la negación de derechos o el ejercicio de éstos a las personas que presenten síntomas o hayan contraído el virus SARS-CoV2 (Covid-19); la restricción al ejercicio de derechos y libertades de las personas adultas, por motivos de su edad, y la estigmatización, la incitación al odio o la violencia en contra de cualquier persona, por el ejercicio de su profesión.

En el ámbito laboral, se propone adicionar una fracción XXXI Bis, al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de prohibir expresamente actos de discriminación de los patrones durante la implementación de protocolos para atender emergencias sanitarias.

Finalmente, se propone adicionar una fracción XI, al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para los mismos efectos descritos en el apartado anterior.

Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de las legislaciones a modificar, y en la segunda columna la propuesta de modificación o adición resaltada en negritas:

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, con el propósito de erradicar los actos de discriminación que se han presentado durante la emergencia sanitaria

Primero. Se adicionan las fracciones XXXII Bis, XXXII Ter y XXXII Quáter, al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 9. (Se deroga el anterior párrafo primero y se recorren los demás en su orden)

Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

I. a XXXII. ...

XXXII Bis. Estigmatizar y negar derechos a personas con síntomas o diagnosticadas con el virus SARS-CoV2 (Covid-19);

XXXII Ter. Restringir el ejercicio de derechos y libertades a cualquier persona adulta mayor, debido a su edad;

XXXII Quáter. Estigmatizar e incitar al odio o violencia a cualquier persona, por el ejercicio de su profesión;

XXXIII. y XXXIV. ...

Segundo. Se reforman las fracciones XXXII y XXXIII, y se adiciona la fracción XXXIV, al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXXI. ...

XXXII. Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter;

XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis, y

XXXIV. Evitar actos de discriminación en la implementación de protocolos para atender emergencias sanitarias, en términos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Tercero. Se adiciona la fracción XI, al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley:

I. a X. ...

XI. Evitar actos de discriminación en la implementación de protocolos para atender emergencias sanitarias, en términos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Los coronavirus son una familia de virus que causan enfermedades (desde el resfriado común hasta enfermedades respiratorias más graves) y circulan entre humanos y animales. En este caso, el SARS-COV2 apareció en China y provocó una enfermedad llamada Covid-19 declarada el 11 de marzo como pandemia global por la Organización Mundial de la Salud. Consultado en: https://coronavirus.gob.mx/covid-19/

2 Dicho Acuerdo puede ser consultado en la siguiente liga electrónica:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590339&fecha=24/03/2020

3 De acuerdo con el artículo 3 Bis, fracción I de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la violencia psicológica es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

4 https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf

5 Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, consultable en:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr .aspx

7 Artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, disponible para consulta en la liga: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx

8 Observación General Nº 20 La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) párrafo 12.

9 Ibíd. párrafo 36.

10 Ibíd. Párrafo 37.

11 Ibíd. Párrafo 38

12 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, consultable en:

https://www.oas.org/dil/esp/declaraci%C3%B3n_americana_d e_los_derechos_y_deberes_del_hombre_1948.pdf

13 (Pacto de San José), San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, consultable en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm

14 “Protocolo de San Salvador”, consultable en:

https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html

15 Jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “Dignidad humana. Constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de las personas y no una simple declaración ética.”

16 “El derecho a la no discriminación”, CNDH, Segunda reimpresión de la segunda edición: julio, 2018, pág. 13, consultable en la siguiente liga electrónica:

https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-201 6/21-Discriminacion-DH.pdf

17 Según fuentes oficiales del Gobierno Federal de México, https://coronavirus.gob.mx/datos/, última consulta el 1 de octubre de 2020.

18 Inegi, “Estadísticas a propósito del día Internacional de las Personas de Edad (1 de octubre)” Comunicado de prensa núm. 475/19, 30 de septiembre 2019. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/edad20 19_Nal.pdf

19 Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

20 “El derecho a la no discriminación”, CNDH, óp. cit., pág. 14.

21 “Guía de acción para los centros de trabajo ante el Covid-19”. STPS, 24 abril 2020, pág. 7. consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/548062/GUI_A_DE_ACCIO_N_ PARA_LOS_CENTROS_DE_TRABAJO_ANTE_EL_Covid-19_24_04_20_VF.pdf

22 Encuesta de Población Activa, Segundo trimestre de 2020. Instituto Nacional de Estadística. consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.ine.es/daco/daco42/daco4211/epa0220.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 19 de abril de 2021.

Diputada Claudia Pastor Badilla (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Asistencia Social; General de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes; General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; y General de Víctimas, así como de los Códigos Civil Federal, y Penal Federal, en materia de huérfanos víctimas de feminicidio, suscrita por diputadas de los Grupos Parlamentarios de Morena, PAN, PT, PES, Movimiento Ciudadano y PRD

Las suscritas, diputadas Rocío el Pilar Villarauz Martínez, María Wendy Briseño Zuloaga, Leticia Martínez Gómez, Juanita Guerra Mena, Ana Patricia Peralta de la Peña, Alba Silvia García Paredes, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Mildred Concepción Ávila Vera, María Liduvina Sandoval Mendoza, Martha Huerta Hernández, Clementina Marta Dekker Gómez, Maribel Martínez Ruíz, María Elizabeth Díaz García, Katia Alejandra Castillo Lozano, María Eugenia Hernández Pérez, Sandra Paola González Castañeda, Verónica María Sobrado Rodríguez integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1 fracción I;77 numeral I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, Ley General de Víctimas, Código Civil Federal y Código Penal Federal, En Materia De Huérfanas Y Huérfanos Víctimas De Feminicidio, en atención a las recomendaciones realizadas por ONU Mujeres e Iniciativa Spotlight para impulsar acciones estratégicas con el objeto de erradicar la violencia y generar marcos normativos más protectores, progresivos e inclusivos de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes, lo que hacemos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Guillermo Cabanellas de Torres, historiador, abogado, editor y lexicógrafo español, define huérfano es el menor de edad que carece de padre y madre, o de uno de ellos, por muerte de sus progenitores o por serie desconocidos.1

Por otra parte, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y sus aliados mundiales definen a un huérfano como un niño o niña que ha perdido uno o ambos progenitores. De acuerdo con esa definición, reporta que en 2015 había casi 140 millones de huérfanos en todo el mundo, de los cuales 10 millones se encontraban en América Latina y el Caribe. Dichas cifras comprendían no solo a los niños que habían perdido ambos progenitores sino también a los que habían perdido el padre, pero no la madre, o que eran huérfanos de madre, pero tenían padre.

De los casi 140 millones de niños clasificados como huérfanos, solo 15.1 millones habían perdido ambos progenitores. En su gran mayoría, los huérfanos y huérfanas viven con uno de sus progenitores, sus abuelos u otros miembros de su familia. En el 95% de los casos, se trata de niños y niñas mayores de cinco años.

La UNICEF refiere que dicha definición no concuerda con el concepto de orfandad aceptado en muchos países industrializados, donde para ser considerado huérfano, el niño debe haber perdido tanto al padre como a la madre. Un dato interesante es que la UNICEF y muchas organizaciones internacionales adoptaron la definición más amplia del concepto de orfandad a mediados del decenio de 1990, cuando la pandemia del SIDA comenzó a causar la muerte de millones de padres y madres en todo el mundo y a privar a un número cada vez mayor de niños del cuidado y la atención de uno o ambos progenitores. Es por lo anterior, que se adoptaron los términos “huérfano de padre o madre” para quienes habían perdido un solo progenitor y “huérfano doble” para quienes habían perdido ambos.2

El UNICEF encargó un análisis de las encuestas de población por familia realizadas en 36 países, el cual fue Diseñado con la finalidad de comparar las condiciones actuales de los niños y niñas húerfanos, así como de los que tienen padre y madre, el análisis a escala mundial sugiere que deberíamos ampliar nuestro alcance y centrarnos menos en el concepto de orfandad y más en una gama de factores que vuelven a los niños vulnerables. Estos factores incluyen la posesión de una vivienda que sea propiedad de la familia, el nivel de pobreza en el hogar, la relación del niño con el cabeza de familia y, en caso de tener progenitores, el grado de formación de éstos.

De acuerdo a la experiencia del UNICEF, estos elementos son los que pueden ayudar en la identificación de los niños y sus familias -tanto si éstas comprenden padres y madres vivos, abuelos u otros parientes- que necesitan enormemente nuestro apoyo.

En el contexto nacional, horadado por la violencia e inseguridad, las estadísticas reflejan una situación compleja para los grupos vulnerables y en especial, para las mujeres. La evidencia muestra que las mexicanas se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad que es urgente cambiar y que es imperante priorizar en la agenda legislativa.

Todas las niñas y las mujeres viven en riesgo constante de sufrir algún tipo de violencia y, prácticamente todas, en algún momento de su vida han sido víctimas o han experimentado su amenaza.

Existen diferentes tipos de violencia contra las mujeres, pero la forma más extrema de violencia es el feminicidio. Los asesinatos de mujeres por razones de género se caracterizan por la brutalidad y la impunidad que aún persiste en nuestro país y que el Gobierno Federal actual está tratando de erradicar.

Al respecto, nos permitimos referir como un preámbulo que el Apartado A del artículo 26 de nuestra Carta Magna establece la obligación que tiene el Estado de organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, planeación que debe ser democrática y participativa, que conlleve solidez, competitividad, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, donde recoja las aspiraciones y demandas de la sociedad que debe incorporar al plan y los programas de desarrollo.

“Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.3

...”

Es así que en el Plan Nacional de Desarrollo encontramos al documento rector del Poder Ejecutivo Federal, a través del cual el Gobierno de México explica cuáles son los objetivos y estrategias prioritarias del desarrollo integral y sustentable del país durante el sexenio.

Uno de los objetivos que se precisa en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 es vivir en un estado de bienestar, es decir, plantea que para el 2024 la población de México viva en un entorno de bienestar con políticas sociales como servicios universales y gratuitos de educación y salud, vacaciones pagadas, jornada máxima de trabajo y los salarios mínimos.

Aunque ha habido avances no han sido suficientes, por lo que debemos hacer aportaciones para alcanzar éste y otros objetivos más en beneficio de toda la sociedad mexicana, poniendo mayor énfasis desde luego en aquellos sectores que por años han sido los más vulnerables: mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y pertenecientes a comunidades indígenas y afromexicanas, entre otras.

La violencia tiene un costo inaceptable en vidas humanas y bienes materiales, cohesión social y gobernabilidad, conducta que contribuye a inhibir el crecimiento económico y debilita la confianza de la población en su país, su estado, su municipio, su barrio y sobre todo en la familia, donde desafortunadamente los más perjudicados son las niñas y niños.

Mucho se habla de las estrategias de seguridad pública implementadas en administraciones anteriores, sin embargo, hoy por hoy estamos corroborando que fueron catastróficas por los porcentajes de alta generación de violencia que heredaron a este Gobierno y que ahora se está tratando de abatir.

Debemos contribuir a la estrategia que se pretende seguir y que consiste en aplicar un nuevo paradigma en materia de paz y seguridad donde la prioridad sea restarle base social a la criminalidad mediante la incorporación masiva de jóvenes al estudio y al trabajo para apartarlos de conductas antisociales; recuperación del principio de reinserción social; fin de la “guerra contra las drogas” y adopción de una estrategia de prevención y tratamiento de adicciones; impulso a procesos regionales de pacificación con esclarecimiento, justicia, reparación, garantía de no repetición y reconciliación nacional, y medidas contra el lavado de dinero e inteligencia policial, entre otras.

Los derechos son irrenunciables y universales; debe de dejarse atrás la idea de que el Estado solamente es gestor de oportunidades, porque éstas son temporales y discrecionales, que se presentan solamente a unos cuantos, el Estado deber ser garante de derechos.

Garantizar una vida libre de violencia, es una de las obligaciones del Estado; pero por otra parte, a las y los legisladores nos corresponde también dar respuestas positivas y constructoras a estos años de abandono, de malas prácticas y exclusión de las que ha sido víctima la sociedad, las familias mexicanas, a quienes se les ha mantenido imposibilitados a participar, sin ser escuchados, sin atender sus demandas, donde se vele por el interés superior de la niñez.

Asimismo, el artículo 4° de nuestra Carta Magna establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia y los derechos de la niñez, que en el caso que nos ocupa se pretende contribuir a la protección de las huérfanas y huérfanos que adquirieron ésta condición desafortunadamente al ser víctimas del feminicidio, de la pandemia de violencia que aqueja a nuestro país.

“Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

...

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...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Es preocupante que desde 2015 se ha reportado que los homicidios dolosos contra mujeres en México se han duplicado, y desafortunadamente alrededor del 30 por ciento ha sido catalogado como feminicidio, como consecuencia de que las autoridades han ignorado evidencias de violencia física y sexual.

En el contexto nacional de violencia e inseguridad que vivimos, las estadísticas reflejan una situación compleja para los grupos vulnerables y en especial, para las mujeres. La evidencia muestra que las mexicanas se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad que es urgente atender y priorizar en la agenda legislativa.

De acuerdo con información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al 31 de enero de 2021, se han cometido 67 feminicidios a nivel nacional 12 perpetrados en el Estado de México. A nivel nacional 3 de estos fueron de menores de edad.4

En México el seguimiento de las cifras sobre el feminicidio se ha formalizado gradualmente desde hace siete años, esto conforme se fue tipificado el feminicidio en los códigos penales de cada entidad federativa. En 2011, el Estado de México fue la primera entidad federativa que tipificó el feminicidio. Para 2017, la totalidad de las entidades federativas ya tenían clasificado el feminicidio como delito. Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2017 se registraron 766 presuntas víctimas de feminicidio, este número se incrementó en 2018 llegando a 906, en 2019 (enero a septiembre) el número registrado fue de 748 presuntas víctimas, considerando la tendencia se espera que 2019 concluya aproximadamente en 1036. En 2019, de las 32 entidades federativas, las tres con un mayor número de presuntas víctimas de feminicidio de enero a septiembre fueron: Veracruz (146), Estado de México (81) y Nuevo León (53).

Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2017 se registraron 766 presuntas víctimas de feminicidio, este número se incrementó en 2018 llegando a 906, en 2019 (enero a septiembre) el número registrado fue de 748 presuntas víctimas.

En 2019, de las 32 entidades federativas, las tres con un mayor número de presuntas víctimas de feminicidio de enero a septiembre fueron: Veracruz (146), Estado de México (81) y Nuevo León (53).

Las diez entidades con mayor número de presuntas víctimas de feminicidios (enero-septiembre 2019) fueron : Veracruz 146, Estado de México 81, Nuevo León 53, Puebla 47, Ciudad de México 40, Jalisco 37, Sinaloa 34, Sonora 30, Chihuahua 29 Morelos 28.5

Adicionalmente, a nivel estatal en materia de incidencia delictiva contra las mujeres y las niñas (VCMN) en lo que va del año, se han registrado aproximadamente 240 homicidios dolosos, 261 homicidios culposos, 4,057 lesiones dolosas, 1,176 lesiones culposas, 10 secuestros, 17,392 casos de violencia familiar, 1,270 violaciones, 357 incidentes de abuso sexual, 88 casos de corrupción de menores, 18 incidentes de trata de personas y 291 casos de violencia de género.

Por otra parte, debido a la contingencia sanitaria que actualmente se vive a consecuencia del virus SARS-CoV-2 y a las medidas de aislamiento social, las llamadas de emergencia realizadas por mujeres se han incrementado exponencialmente en todo el país en comparación con años anteriores, 19,057 llamadas de las cuales 563 fueron incidentes de acoso u hostigamiento sexual, 17,595 incidentes de violencia de pareja. Sin contar con las llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia familiar 52,730.

Esta muestra es representativa de algunos de los tipos de violencia que padecen las mujeres, adolescentes y niñas diariamente en México, sin embargo, es importante precisar que no solo se trata de números y de estadística, si no de vidas que han sido violentadas a causa de patrones sistemáticos y que, en la mayoría de las veces, sus casos quedan impunes, por lo que se propicia la repetición crónica de los hechos.

La violencia contra las mujeres y las niñas no solo afecta a las víctimas directas, descompone el tejido social porque es una conducta que se reproduce desde el odio motivado por razones de género. Impacta el ámbito público y privado de la vida diaria, y nos obliga a todas y todos, a tomar medidas urgentes para frenar la violencia y reducir sus impactos.

Resultado de la violencia letal contra las mujeres mexicanas es la orfandad en la que quedan sus hijas e hijos. De acuerdo con censos levantados por el Instituto Nacional de las Mujeres, de diciembre de 2018 a junio de 2019, 4 mil 245 niños, niñas y adolescentes han quedado huérfanos a causa de 2 mil 192 homicidios dolosos y feminicidios cometidos en el país, en el que se establece que 173 de las asesinadas (7.9 por ciento) eran menores de edad.

El objetivo de la presente iniciativa es evitar que huérfanas y huérfanos víctimas de feminicidio queden desprotegidos, que el Estado mexicano, en sus tres órdenes de gobierno, federal, estatal y municipal, los proteja con ayuda económica, médica y psicológica, para que continúen con sus estudios, tengan un desarrollo emocional menos traumático y lleven una vida social sana, sin repetir patrones violentos cuando sean adultos.

Es importante destacar que el incremento de feminicidios en el país permite pensar que la cantidad de huérfanos va en aumento. En México no hay un registro oficial de cuantos niños han quedado huérfanos y en situación económica precaria luego de un feminicidio, se convierten solo en víctimas colaterales e invisibles.

La titular de la unidad de genero de la comisión ejecutiva de atención a víctimas, explico que la inexistencia de una base de datos nacional y disparidad de casos entre una entidad y otra, se debe a que no existe una ley que obligue a los estados a llevar un registro de niñas, niños y adolescentes huérfanos por feminicidio.

Por otra parte, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (2015-2030), que también son conocidos por sus siglas ODS, corresponden a una iniciativa impulsada por Naciones Unidas para dar continuidad a la agenda de desarrollo tras los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM). Se componen de 17 objetivos y 169 metas propuestos como continuación de los ODM incluyendo nuevas esferas como el cambio climático, la desigualdad económica, la innovación, el consumo sostenible, la paz y la justicia, entre otras prioridades.

Tras un proceso de negociación sobre los ODS que involucró a 193 estados miembros de la ONU, el 25 de septiembre de 2015, los 193 dirigentes mundiales aprobaron en una cumbre celebrada en Nueva York en reunión plenaria de alto nivel de la Asamblea General, una Agenda que lleva por título “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, el que entró en vigor el 1 de enero de 2016.6

El Objetivo 16 es el que consiste en promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y crear instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles

Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y crear instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles.

Entre las Metas que contempla dicho Objetivo y que encontramos guardan relación con los fundamentos para la presente iniciativa son las siguientes:

• Reducir considerablemente todas las formas de violencia y las tasas de mortalidad conexas en todo el mundo;

• Poner fin al maltrato, la explotación, la trata, la tortura y todas las formas de violencia contra los niños;

• Promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos;

• Crear instituciones eficaces, responsables y transparentes a todos los niveles;

• Garantizar la adopción de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades a todos los niveles;

• Ampliar y fortalecer la participación de los países en desarrollo en las instituciones de gobernanza mundial;

• Garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales;

• Fortalecer las instituciones nacionales pertinentes, incluso mediante la cooperación internacional, con miras a crear capacidad a todos los niveles, en particular en los países en desarrollo, para prevenir la violencia y combatir el terrorismo y la delincuencia;

• Promover y aplicar leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible

De lo anterior se desprende que nuestro país debe de mantenerse activo en la implementación de la Agenda 2030, garantizando los derechos humanos, y la seguridad de las y los mexicanos en todos los ámbitos, en el caso que nos ocupa el espacio familiar, creando instituciones eficaces, responsables y transparentes a todos los niveles, velar por el interés superior de la niñez en todo momento y más aún cuando éstos son víctimas de feminicidio.

Con la propuesta de la presente iniciativa se pretendemos contribuir a que nuestro país siga abonando y promoviendo el tema de inclusión y equidad en un marco de derechos, de construir más ciudadanía para las y los mexicanos en este país, brindar un estado de bienestar.

Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) examinó el noveno informe periódico de México del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y en la Recomendación marcada con la letra “C” de Observaciones Finales del 25 de julio de 2018, destaca el papel fundamental que desempeña el Poder Legislativo para garantizar la plena aplicación de la Convención e invita al Congreso de la Unión a que, de conformidad con su mandato, adopte las medidas necesarias para llevar a la práctica las presentes observaciones finales desde el momento actual hasta la presentación del próximo informe periódico.7

Dentro de los principales motivos de preocupación y recomendaciones del Comité de la CEDAW, se encuentran los altos niveles violencia que persisten y siguen afectando principalmente a las mujeres y las niñas, así como los problemas asociados a las estrategias de seguridad pública. Por lo que recomienda la adopción de las medidas adecuadas para mejorar el conocimiento de los derechos humanos de las mujeres; atender el tema de la discriminación derogando las disposiciones legislativas discriminatorias con las mujeres y las niñas incluyendo armonización de las sanciones; establecer mecanismos de denuncia judicial específico para los casos de discriminación contra las mujeres. Lo anterior, tiene estrecha relación con el tema que nos ocupa al tratarse de la comisión del delito de feminicidio el que coloca en la situación de vulnerabilidad a huérfanas y huérfanos víctimas de dicho acontecimiento y que quedan en estado de indefensión.

De igual forma, el Comité Cedaw, en sus observaciones dirigidas al Estado mexicano, manifiesta que se deben reforzar los mecanismos de recopilación sistemática de datos sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, incluidos los feminicidios, desglosados por tipo de violencia y relación con los perpetradores, con ello, se tendrá información homologada que permita elaborar un diagnóstico sobre los feminicidios en todo el país para realizar las acciones necesarias. Una estrategia a la solución de esta problemática sería la elaboración de un Plan de Acción Nacional, en colaboración con organizaciones de mujeres de la sociedad civil, para garantizar la participación de las mujeres en la lucha contra la inseguridad, la violencia y la delincuencia organizada en el país.

Estos son algunos de los motivos, por los que las Diputadas promoventes en coordinación con la oficina de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), han acordado realizar acciones coordinadas para adherirse al proyecto que encabeza la Iniciativa Spotligth en México.

Con base en lo anterior, es que se propone la presente iniciativa que reforma diferentes ordenamientos jurídicos que coinciden en materia de protección de huérfanas y huérfanos víctimas de feminicidio.

Continuando en el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 16 y 25 se establece lo siguiente:

“Artículo 16

1. ...

2. ...

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

...”

Resulta necesario que se amplíen disposiciones jurídicas integrales y directas que garanticen la protección de las huérfanas y huérfanos víctimas de feminicidio, que sean específicas a este sector, a través de programas, planes, protocolos, centros de atención que se enfoquen a reparar el daño tan grave causado y brindarles la posibilidad de retomar su vida en las mejores condiciones posibles y dentro de un medio familiar adecuado, sano, en un estado de bienestar.

La Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional de las Naciones Unidas, firmado el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, ? enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial; reconoce a los niños como sujetos de derecho, pero convierte a las personas adultas en sujetos de responsabilidades.8

La familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, y estar aislada completamente de conductas contrarias a derecho.

En el documento en referencia, los Estados Parte se obligan a adoptar todas las medidas apropiadas que garanticen los derechos de la niñez tendientes a brindar protección a sus derechos, protegiéndolo de ser objeto de arbitrariedades o injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio, entre otros.

A causa del feminicidio, muchos menores quedan huérfanas y huérfanos, se les trunca su entorno familiar, perdiendo su estabilidad emocional, estamos ante una situación en donde estas niñas y niños pierden a su mamá y al papá porque muchas veces él es el feminicida, son niñas y niños que pierden el sentido de la pertenencia porque habían crecido en un núcleo familiar y de pronto ya no tienen nada.

Las huérfanas y huérfanos son mayormente vulnerables, pues se encuentran en proceso de formación y desarrollo, y de manera súbita e inesperada tienen en muchos casos que adquirir responsabilidades ajenas a ellos, renunciando a medios y recursos que son imprescindibles para aumentar sus oportunidades futuras, como lo es la educación. Además, quedan expuestos a otras condiciones de fragilidad; pues tienen menos acceso a la educación y a los servicios de salud, presentan más indicadores de angustia psicosocial y enfrentan niveles más elevados de desatención, abandono y abuso, si se comparan con quienes no son huérfanas o huérfanos.

En el artículo 3° de la Convención citada anteriormente9 dispone en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”

Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en su Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, establece que el interés superior del niño es un concepto triple:

• Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

• Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

• Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

No menos importante resulta también precisar que una Tesis Aislada 1a. CCXII/2017 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos proporciona el concepto de víctima indirecta, la cual:

...alude a un sujeto que no sufre la conducta ilícita de la misma forma que la víctima directa, pero también encuentra afectados sus propios derechos a partir del impacto que recibe la denominada víctima directa, de tal manera que el daño que padece se produce como efecto del que ésta ha sufrido, pero una vez que la violación la alcanza se convierte en una persona lesionada bajo un título propio. Así, puede decirse que el daño que sufre una víctima indirecta es un “efecto o consecuencia” de la afectación que experimenta la víctima directa. En este orden de ideas, el ejemplo paradigmático de víctimas indirectas son los familiares de las personas que han sufrido de manera directa e inmediata una vulneración en sus derechos humanos.10

Con lo que se robustece aún más los razonamientos expuestos de la necesidad de la presente iniciativa al pretender salvaguardar los derechos de las huérfanas y huérfanos víctimas de feminicidio.

Adecuar y actualizar la legislación en la lucha de los derechos de las huérfanas y huérfanos víctimas de feminicidio es indispensable para otorgarles la mayor protección posible, así como la certeza de será reparado el daño causado y reintegrarlos a una vida sana, adecuada, normal, lo antes posible.

Por su parte, el director ejecutivo de la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM), Juan Martín Pérez García, ha declarado en diversas entrevistas a medios de comunicación que actualmente no existe un protocolo específico para tratar a un menor que fue testigo de un hecho criminal, lo que es una tarea pendiente.11

También señala que “Debe de existir una restitución de los derechos de los menores de edad, además de un acompañamiento psicológico y de salud, lo cual está en mandato de ley, pero eso no quiere decir que estén funcionando. Lo ideal es tener un abordaje integral que requiera una intervención focalizada y psiquiátrica de forma profesional, pues una experiencia tan fuerte a lo largo de su vida no se borra”.

En este sentido, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 44% de los asesinatos de mujeres son cometidos por sus parejas sentimentales, lo que, de acuerdo con el Diagnóstico y Tratamiento del Trastorno por Estrés Postraumático en Niños y Adolescentes, puede ocasionar ansiedad y estrés postraumático, lo que va a repercutir en el desarrollo del menor que puede presentar actitudes violentas y en general una mala salud mental.12

En la Guía de Trastorno por estrés postraumático o en Niños y Adolescentes del Hospital Psiquíatrico Infantil Dr. Juan N. Navarro señala que es necesaria la atención inmediata a la salud mental de niños que se enfrentan a un hecho traumático ya que tiene efectos negativos en la salud mental y en la adaptación a la vida social y el desarrollo de otras enfermedades mentales del menor expuesto a este tipo de situaciones.13

Aproximadamente un 15% de los niños que experimentan un evento traumático, desarrollarán un TEPT. Existen factores que aumentan la probabilidad de que se presente este trastorno después de un evento traumático.

“Las afectaciones pueden ser desde un trastorno de estrés postraumático, ausencia de actividad emocional, no reconocimiento de su entorno, dificultad de socialización, disociación y depresión. Es mucho más difícil trabajar estos casos, sobre todo si el victimario es el padre o alguna figura paterna, pues son chicos que realmente piensan que nada ni nadie los puede proteger”.

Iniciativa Spotligh de ONU Mujeres

El 10 de febrero de 2021 se firmó el Memorándum de entendimiento entre la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres y la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de la LXIV Legislatura.

En dicho documento se señala que la Iniciativa Spotlight es una alianza multiactor entre la Unión Europea, la Organización de las Naciones Unidas, el Gobierno de México, la sociedad civil y el sector privado. En la cual participan 6 agencias de la ONU: la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, ONU Mujeres; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD; el Fondo de Población de las Naciones Unidas, UNFPA; la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, UNODC; la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ONU DH, y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF.

El programa interinstitucional de la Iniciativa Spotlight está diseñado para fortalecer, complementar y respaldar los mecanismos, programas e iniciativas existentes a nivel federal, destinados a erradicar el feminicidio y otras formas de violencia contra las mujeres y niñas en México; y tiene, además, un enfoque específico en el acceso a la justicia y la lucha contra la impunidad en el tema de la violencia contra las mujeres y niñas y de los feminicidios. Por ello, con base en el Programa de la Iniciativa Spotlight fueron seleccionados para iniciar con la implementación del proyecto, además del orden federal, las entidades federativas de Chihuahua, Estado de México y Guerrero.

Adicionalmente, dentro de los objetivos del Pilar 1 de la Iniciativa Spotlight, el cual coordina la oficina de ONU Mujeres, se encuentra el contribuir a que los marcos legislativos y político nacionales y locales, basados en evidencia y en concordancia con los estándares internacionales de derechos humanos sobre todas las formas de VCMN, sean los más progresivos y protectores de los derechos de las mujeres y las niñas.

A través de este Memorándum de Entendimiento las partes se comprometen a impulsar una alianza parlamentaria de carácter no vinculante para analizar, discutir y elaborar propuestas legislativas en materia de erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas, así como promover esfuerzos orientados a garantizar el pleno acceso a sus derechos conforme a los principios contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

En el marco de los compromisos adquiridos, las partes han realizado diversas mesas de trabajo periódicas a través de las cuales se han analizado de manera conjunta las propuestas de iniciativas de ley a nivel federal en los temas principales, así como las propuestas elaboradas por el equipo técnico de la Iniciativa Spotlight en el marco de la implementación del proyecto. Asimismo, ONU Mujeres ha presentado dentro de las mesas de trabajo a las que se refiere el numeral anterior, una propuesta de paquete de reformas conforme al “Diagnóstico de armonización del marco legal federal y de las entidades federativas de Chihuahua, Guerrero y Estado de México” y al ámbito que corresponda, a efectos de contribuir al desarrollo legislativo.

Dentro de los rubros prioritarios que tienen un impacto estructural, se encuentran el feminicidio, feminicidio infantil, la violencia familiar, huérfanos y huérfanas víctimas del feminicidio, violencia sexual y desaparición de niñas y mujeres; por lo que el presente proyecto de decreto se concentra la segunda etapa que contempla reformar la Ley de Asistencia Social, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, Ley General de Víctimas, Código Civil Federal y Código Penal Federal, en materia de huérfanas y huérfanos víctimas de feminicidio.

Con las propuestas de modificación a a la Ley de Asistencia Social se pretende contribuir a incrementar los factores de regulación sobre casos de vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes se tienen que enfrentar la muerte de su madre por haber sido víctima de feminicidio; la incorporación de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres al Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada y contribuir en la coordinación del mecanismo de atención integral; especificar que se deberá proporcionar atención psicológica especializada.

Respecto de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se incluyen de manera integral los derechos de niñas, niños y adolescentes se tienen que enfrentar la muerte de su madre por haber sido víctima de feminicidio, reconociendo está situación como una condición de vulnerabilidad; así como que se contribuya a garantizar que tengan acceso a la justicia y recibir protección integral del Estado; la implementación de políticas de atención integrales y enfocadas específicamente a este sector de la población, así como considerarlos en la aplicación de las medidas urgentes de protección especial.

En la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, consideramos importante que los Centros de Atención cuenten con especialistas en psicología para la atención niñas, niños y adolescentes se tienen que enfrentar la muerte de su madre por haber sido víctima de feminicidio; y muy importante la implementación y promoción de programas sobre los efectos de las violencias y sus consecuencias, en particular de la violencia feminicida.

Ley General de Víctimas el establecimiento de medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención; e incorporar en el Programa de Atención Integral a Víctimas propuestas con especial atención a niñas, niños y adolescentes se tienen que enfrentar la muerte de su madre por haber sido víctima de feminicidio.

En el tema de Adopción y patria potestad, se realizan modificaciones al Código Civil Federal para integrar supuestos de adopción más flexibles a abuelas y abuelos donde estén involucrados niñas, niños y adolescentes que son víctimas indirectas y que enfrentar la muerte de su madre por la comisión del delito de feminicidio; además contemplar como una de las causales de la pérdida de la patria potestad o suspensión de esta, cuando el padre se encuentre involucrado en la comisión del delito de feminicidio. De igual forma, se propone la derogación de disposiciones generales que replican roles y estereotipos de género relacionados con responsabilidades familiares.

Para el caso de la reparación integral del daño para este sector de la población, se responsabiliza al Estado para reparar el daño cuando el sujeto activo no cuente con los recursos económicos ni las condiciones suficientes para hacer frente.

En este contexto, se hace necesario que sumemos esfuerzos institucionales con el objetivo de adecuar nuestro marco normativo a los estándares internacionales, así como impulsar propuestas pendientes, en materia de regulación a huérfanas y huérfanos víctimas de feminicido lo que nos acercará a garantizar los derechos humanos de este sector de la población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.

Es así que la propuesta de reformas plasmadas en la presente iniciativa se encuentra debidamente fundada, motivada y justificada, pues actualmente es casi nula la regulación existente respecto al tema, resultando necesario dar cumplimiento a los compromisos internacionales a los que el Estado mexicano se encuentra obligado.

Por las manifestaciones expuestas es que esperamos el acompañamiento de los integrantes de este honorable Congreso de la Unión para continuar fortaleciendo nuestro marco jurídico en materia de huérfanas y huérfanos víctimas de feminicidio, salvaguardando los derechos y la integridad de la familia, brindando acompañamiento y certeza jurídica.

La reforma que se propone se describe en los siguientes cuadros comparativos, con el objetivo de facilitar su comprensión:

Ley de Asistencia Social

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado d Desarrollo Integral Infantil

Ley General de Víctimas

Código Civil Federal

Código Penal Federal

Es por lo anteriormente expuesto que sometemos a consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Asistencia Social; General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; General de Víctimas, de los Códigos Civil Federal, y Penal Federal, en materia de huérfanas y huérfanos víctimas de feminicidio.

Artículo Primero. Se reforma el inciso i) de la fracción I del artículo 4; se reforman las fracciones VII, VIII, XII y se adiciona una fracción XV al artículo 9 recorriéndose en su orden la subsecuente; se reforma la fracción III del artículo 10; se reforma el inciso f) de la fracción I, la fracción III y XI del artículo 12; se reforma el inicio j) y se adiciona un inciso t) recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 22; se reforma el inciso c), m),p), q), r) y se adiciona un párrafo al inciso e) del artículo 28, de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

I. ...

a) a la h). ...

i) Infractores y víctimas del delito; así como quienes sean víctimas indirectas y que enfrenten la muerte de la madre por la comisión del delito de feminicidio.

j) a la m). ...

II. a la XII. ...

Artículo 9. ...

I. a la VI. ...

VII. Formar personal profesional en materias relacionadas con la prestación de servicios de asistencia social con enfoque de derechos humanos ;

VIII. Coordinar un Sistema Nacional de Información en materia de asistencia social en colaboración con el INEGI; dicho sistema deberá precisar información desagregada por sexo, edad, etnia, lengua, país de origen, condición de vulnerabilidad, precariedad alimentaria, de vivienda, educativa, por ingresos y acceso a servicios de salud, y si la persona se encuentra en una situación de víctima por delitos, de forma particular por orfandad por la muerte de la madre por violencia feminicida;

IX. a la XI. ...

XII. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social que permita procurar el diseño de programas o estrategias encaminadas al fortalecimiento de una ciudadanía con herramientas para su propio desarrollo ;

XIII. a la XIV. ...

XV. Integrar, coordinar y evaluar las políticas en los servicios de salud que requieran atención psicológica, tanatolo?gica y psiquiátrica especializada para las niñas, niños y adolescentes que enfrenten la muerte de la madre por la comisión del delito de feminicidio, garantizando una coordinación interinstitucional para cumplir este objetivo, y

XVI. Las demás que le otorga la Ley General de Salud.

Artículo 10. ...

I. a la II. ...

III. Recibir los servicios sin discriminación y con respeto a sus derechos humanos.

Capítulo III
Servicios de la Asistencia Social

Artículo 12. ...

I. ...

a) a la e). ...

f) La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; así como, diagnósticos sobre la situación de las niñas, niños y adolescentes en condición de vulnerabilidad, incluyendo a las víctimas indirectas por violencia feminicida;

g) a la i) ...

II. ...

III. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes con enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos, desde la representación jurídica y la promoción de su sano desarrollo físico, mental y social; priorizando la salud emocional de víctimas de delitos, en especial, aquellas por violencia feminicida;

IV. a la X. ...

XI. La prevención al desamparo o abandono y la protección a los sujetos que lo padecen; otorgando un enfoque especial a las niñas, niños y adolescentes que sean víctimas indirectas y que enfrenten la muerte de la madre por la comisión del delito de feminicidio.

XII. a la XIV. ...

Artículo 22. ...

a) a la i). ...

j) El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas ;

k) a la s). ...

t) La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

u) Las demás entidades y dependencias federales, estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social.

Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a la b). ...

c) Con fundamento en lo establecido en los artículos 1o., 2º., 5o. 6o. y los demás aplicables de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y atendiendo al interés superior de la infancia, El Organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa Ley;

d) ...

e) Poner a disposición del Ministerio Público, los elementos a su alcance para la protección de los derechos familiares.

Tratándose de las niñas, niños y adolescentes que sean víctimas indirectas y que enfrenten la muerte de la madre por la comisión del delito de feminicidio, otorgará especial atención para garantizar que tengan acceso a la justicia.

f) a l). ...

m) Organizar, promover y operar el Centro de Información y Documentación sobre Asistencia Social; así como crear, organizar y operar el sistema de datos y registros de niñas, niños y adolescentes que enfrentan la muerte de su madre por violencia feminicida;

p) Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social, con enfoque de derechos humanos ;

q) Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones en materia de prevención encaminada a detectar los factores de riesgo de vulnerabilidad y establecer programas, proyectos, servicios y acciones dirigidos a disminuirlos;

r) Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales dirigidos a brindar herramientas para su reincorporación social;

s) a la z). ...

Artículo Segundo. Se reforma el tercer párrafo del artículo 40; se adiciona una fracción IX y se reforma el párrafo cuarto del artículo 47; se reforma la fracción IV del artículo 83; se reforma la fracción XIII del artículo 116; se adiciona una fracción VI recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 120; se reforma la fracción V y X, y se adiciona un inciso c) a la fracción VI del artículo 122, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

...

Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes; así como las niñas, niños y adolescentes que sean víctimas indirectas y que enfrenten la muerte de la madre por la comisión del delito de feminicidio.

Artículo 47. ...

I. a la VIII. ...

IX. La muerte como consecuencia del delito de feminicidio.

...

...

Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; así como de quienes sean víctimas indirectas y que enfrenten la muerte de la madre por la comisión del delito de feminicidio.

Artículo 83. ...

I. a la III. ...

IV. Que se les garantice el acceso a la justicia, implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;

V. a la XIII. ...

Artículo 116. ...

I. a la XII. ...

XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia, incluidos aquellos y aquellas víctimas indirectas por violencia feminicida;

XIV. a la XXV. ...

Artículo 120. ...

I. a la V. ...

VI. La creación, organización y operación del sistema de datos y registros de niñas, niños y adolescentes que son víctimas indirectas y que enfrentan la muerte de la madre por la comisión del delito de feminicidio.

VII. ...

Artículo 122. ...

I. a IV. ...

V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes, para garantizar que tengan acceso a la justicia y a la reparación integral del daño.

VI. ...

a) a la b). ...

c) La actuación e intervención inmediata de la autoridad para resguardar su integridad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas indirectas por enfrentar la muerte de la madre por la comisión del delito de feminicidio.

...

VII. a la IX. ...

X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como los procedimientos para niños, niñas y adolescentes que enfrentan la muerte de su madre por violencia feminicida ;

XI. a la XVI. ...

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción XII al artículo 12; se adicionan las fracciones IX, X y XI del artículo 19, todos de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a la XI. ...

XII. Atención y acompañamiento psicológico, tanatolo?gico y psiquiátrico especializado.

Artículo 19. ...

I. a la VIII. ...

IX. Fomentar la adopción de modelos de atención integrales con personal especializado para quienes sean víctimas indirectas y enfrenten la muerte de su madre por la comisión del delito de feminicidio.

X. Implementación y promoción de programas que traten los efectos de las violencias y sus consecuencias, en particular la violencia feminicida.

XI. Promover medidas de prevención social del delito, desde una perspectiva que atienda sus causas.

Artículo Cuarto. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 28; se reforma la fracción II del artículo 81, todos de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

...

...

Sin embargo, cuando se trate de niñas, niños o adolescentes víctimas indirectas, que enfrentan la muerte de la madre por la comisión del delito de feminicidio y encontrándose su padre vinculado con el hecho delictivo, las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo podrán otorgarse de forma extraordinaria por el tiempo que sea necesario.

Artículo 81. ...

I. ...

II. Formular propuestas para la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; integrando propuestas con especial atención en niñas, niños y adolescentes que son víctimas indirectas y enfrenten la muerte de su madre por la comisión de delito de feminicidio.

III. a la XVIII. ...

Artículo Quinto. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 391; se adiciona una fracción VI al artículo 397; se adiciona un segundo párrafo al artículo 410 B; se deroga el artículo 410 D; se adiciona un tercer párrafo al artículo 414; se adiciona una fracción IV al artículo 447, todos del del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 391. ...

Cuando se trate de adoptar a niñas, niños o adolescentes que sean víctimas indirectas y que enfrenten la muerte de su madre por la comisión del delito de feminicidio, la abuela o el abuelo, ya sea materno o paterno, indistintamente podrán adoptar sin que sea requisito encontrarse en una relación de matrimonio o concubinato, siempre y cuando se garantice el interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 397. ...

I. a la V. ...

VI. La Procuraduría Federal de protección de niñas, niños y adolescentes, o las correspondientes en cada entidad federativa, cuando éstos sean víctimas indirectas y enfrenten la muerte de su madre por la comisión del delito de feminicidio.

...

Artículo 410 B. ....

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos casos en los que la madre haya sido víctima de la comisión del delito de homicidio o feminicidio, y el padre se encuentre vinculado con éste hecho delictivo, por lo que no se requerirá que medie dicho consentimiento.

Artículo 410 D. Se deroga

Artículo 414. ...

...

En aquellos casos en los que la madre haya sido víctima de la comisión del delito de homicidio o feminicidio, y el padre se encuentre vinculado con éste hecho delictivo, por lo que no se requerirá que medie dicho consentimiento, el juez de lo familiar deberá de considerar priorizar la prelación de los ascendientes en segundo grado por la línea materna, siempre y cuando se garantice el interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 447. ...

I. a la III. ...

IV. Cuando quien la ejerce, se encuentre sujeto a un procedimiento penal por violencia familiar, feminicidio o involucre violencia en contra de con quien comparte la patria potestad.

Artículo Sexto. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 325. ...

I. a la VII. ...

...

...

Para el caso de que el sujeto activo no contara con los recursos económicos ni las condiciones suficientes para garantizar la reparación integral del daño, el Estado asumirá la responsabilidad de reparar el daño cuando las víctimas indirectas sean niñas, niños y adolescentes.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Página consultada 24 de marzo de 2021. https://diccionario.leyderecho.org/huerfano/

2 https://www.unicef.org/es/hu%C3%A9rfanos.

3 Página consultada 23 de marzo 2021.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf

4 https://drive.google.com/file/d/1GMOd1xhqo051l_hMNEP-IVdpOdSkY-aH/view

5 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública

6 https://www.onu.org.mx/agenda-2030/objetivos-del-desarrollo-sostenible/

7 https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/
Download.aspx?symbolno=HRI%20GEN%202%20Rev.6&Lang=en

8 https://www.observatoriodelainfancia.es/ficherosoia/documentos/3990_d_C RC.C.GC.14_sp.pdf

9 Página consultada el 24 de marzo de 2021.

https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pd f

10 https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=
2015766&Tipo=1#:~:text=En%20cambio%2C%20el%20concepto%20de,se%20produce%20como%20efecto%20del.

11 https://www.sinembargo.mx/25-11-2019/3684994

12 Info-delict-violencia contra las mujeres-Ene21_VF_230221.pdf - Google Drive

13 Guia_Trastorno_por_Estres_Postraumatico.pdf (www.gob.mx)

Notas bibliográficas

- Más de 700 menores quedan huérfanos por feminicidios cada mes (publimetro.com.mx)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputada Lorena Jiménez Andrade (rúbrica)

Que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Mario Mata Carrasco, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Mario Mata Carrasco, y las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura; con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y en el inciso h del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de procedimientos de discrepancia fiscal, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

I. Planteamiento del problema a resolver con la propuesta

La política fiscal de cualquier país puede entenderse como un conjunto de medidas, tendientes a diseñar y gestionar acciones de gobierno, orientadas a la atención de diversas temáticas de interés público; como las que tienen que ver con los impuestos y el régimen tributario, el presupuesto de gasto y sus componentes, el endeudamiento público y en general a todas aquellas variables de control que se refieren a la estabilidad económica, aplicables a los distintos niveles y órdenes de gobierno.1

Así, en este contexto de actividades económicas y financieras, se localizan diversas herramientas que tradicionalmente contribuyen a optimizar la búsqueda de la estabilidad del valor del dinero y a evitar desequilibrios permanentes en las balanzas de pagos y paralelamente realizan el ejercicio de revisión de las tasas de interés y la inflación, entre otras acciones similares.

En este orden de ideas y para el caso del sistema tributario mexicano, sobresale que en los últimos tiempos se han diseñado una serie de estrategias y reformas hacendarias, direccionadas a lograr una mayor recaudación y pretendiendo a la vez acelerar el crecimiento y la estabilidad económica; objetivos que solo se podrán alcanzar, si las estrategias de referencia colocan al ciudadano en el centro de las acciones, atendiendo sus realidades y apoyándolo para que éste pueda cumplir satisfactoriamente con sus obligaciones fiscales.

Aunado a todo lo anterior, hay que recordar que actualmente se ha alcanzado un importante avance en el uso de la tecnología, situación que está dejando la puerta abierta a la modernidad en variados tópicos, incluyendo por supuesto el tema del quehacer tributario; situación que está cerrando los numerosos espacios de evasión fiscal, puesto que la autoridad hacendaria cuenta con mayores elementos para tener un más fácil acceso a la revisión de las cuentas, ya sean las bancarias, las de crédito o las de inversiones financieras.

Bajo esta nueva realidad, hay que reconocer y poner en la balanza que el ente recaudador de nuestro país, cuenta con las facilidades necesarias para obtener información a través de terceros, que le permiten compulsar diversas bases de datos, ya sea mediante los bancos, de los establecimientos comerciales, así como de los propios medios con los que dispone para poder verificar, si existe cualquier tipo de discrepancia entre los gastos y las declaraciones de las personas físicas.

Ante ese escenario, el ciudadano puede sentirse cada vez más vulnerable y en estado de indefensión ante la autoridad, sobre todo si no cuenta con los instrumentos normativos necesarios, ágiles y expeditos, que le permitan avanzar hacia el rápido esclarecimiento de cualquier procedimiento de discrepancia fiscal que pudiera resultarle; toda vez que con la normatividad actual, debe aclarar y documentar las diferencias resultantes, en poco tiempo y con serias desventajas.

De esta situación se desprende la presente propuesta, y está direccionada a que los ciudadanos, puedan aclarar, en su caso, posibles inconsistencias si las erogaciones que realiza en un año calendario, superan los ingresos declarados o viceversa y que si esto llegara a ocurrir, al menos cuenten en la formalización de un procedimiento de discrepancia fiscal, con los tiempos, características y espacios necesarios para que la comprobación se lleve a cabo de la mejor forma posible.

Y es con base en todo lo anteriormente expuesto, que la presente iniciativa con Proyecto de decreto, pretende modificar la Ley del Impuesto sobre la Renta, posibilitando los siguientes objetivos:

1. Se actualiza a favor del contribuyente el monto asignado en materia de préstamos, donativos y premios, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y se determina que quedan a salvo sus derechos para declararlos, aun cuando no se encuentre debidamente inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y las autoridades procedan a dicha inscripción.

2. Se detallan con mayor precisión las características para que no se consideren como ingresos obtenidos los rendimientos de fideicomisos, así como se amplían para este efecto, algunos fines como el de financiamiento a la educación a nivel posgrado -siempre que se trate del propio contribuyente o su cónyuge- los de ordenamiento ecológico, preservación, educación ambiental y participación social.

3. Se adiciona un tope para que no sean considerados como ingresos los captados a través de determinados programas sociales, así como se puntualiza que los referentes a capacitaciones laborales, apoyos laborales para el bienestar de terceros, créditos o microcréditos, deben cumplir necesariamente con reglas de operación y opinión de autoridades evaluadoras.

4. Se puntualiza que la información que se utilice para el procedimiento de discrepancia fiscal, deberá ser oficial y proporcionada por terceros debidamente acreditados.

5. 5. Se incrementan las oportunidades para que las autoridades fiscales puedan requerir información adicional al contribuyente.

6. 6. Se propone detallar con mayor precisión algunos supuestos que se presentan al término del procedimiento de discrepancia fiscal, como en el caso de los requerimientos de pago donde el contribuyente podrá contar con la figura de negociación, existiendo la posibilidad de que dichos pagos puedan completarse en parcialidades accesibles y debidamente documentadas.

II. Marco conceptual

En este apartado, se pretende abundar un poco más en los términos y conceptos que se manejarán en la presente iniciativa con proyecto de decreto, esperando que resulten de utilidad para comprender con mayor facilidad los aspectos que se proponen modificar.

De esta forma tenemos que para la presente propuesta, la discrepancia fiscal ocurre cuando la autoridad, después de un proceso de revisión comprueba que las erogaciones o los gastos de una persona en un año calendario, son mayores a los ingresos declarados.

Por otro lado entendemos el término de fideicomiso, como aquel que proviene etimológicamente del vocablo Fideicommissum (de fides , fe y committere, encomendar) y se refiere a toda aquella operación mercantil mediante la cual una persona –ya sea física o moral- llamada fideicomitente , destina ciertos bienes a la realización de un fin lícito determinado, encomendando ésta a una institución de crédito.

En esencia, en virtud de dicho fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.2

Paralelamente, cuando aludimos al objeto de un fideicomiso , nos estamos refiriendo básicamente, a toda clase de bienes y derechos de propiedad del fideicomitente, salvo aquellos que, conforme a la Ley, sean estrictamente personales de su titular.

Así, los bienes que se den en fideicomiso, se considerarán afectos al fin a que se destinan y en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros.

Como consecuencia de lo anterior, pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica. El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior y se reconoce que el fideicomiso podrá ser válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario.

Por lo que hace al término que se refiere a los gastos, se coincide con lo expresado en el Diccionario de la Real Academia Española, donde se dice que gastar significa la acción de expender o emplear el dinero en una cosa o un servicio. En este caso el dinero sale del patrimonio del particular y como consecuencia de esta acción, se pierde el ámbito de su disponibilidad.

En el ámbito de los fines de los fideicomisos, cuando hablamos de los que tienen que ver con el ordenamiento ecológico , estamos haciendo referencia, al instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.3

En esta misma tónica, la preservación, es para efectos de esta propuesta, el conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales.

Y colateralmente a este último precepto, se entiende por educación ambiental, al proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.4

En lo que se refiere a la participación social, tenemos que es todo derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social.

En este mismo sentido, tenemos que para efectos de esta iniciativa el término posgrado o postgrado , es el ciclo de estudios de especialización que se cursa tras la graduación o licenciatura. Se trata de la formación que sigue al título de grado, que es la titulación de educación superior que se obtiene al llegar al término de una carrera universitaria de cuatro o cinco años.

Y finalmente los ingresos gravados son todos aquellos determinados por la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y que están sometidos al pago del impuesto, luego de haber aplicado las deducciones legalmente establecidas, en el caso de haberlas.

III. Desarrollo de los objetivos del proyecto

1, Se adiciona la posibilidad de que el contribuyente pueda actualizar el monto correspondiente a préstamos, donativos y premios, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Esta nueva disposición se determina a partir del ejercicio fiscal 2020, considerando que es la fecha por la cual históricamente se estará considerando con mayor intensidad la aplicación del procedimiento de discrepancia fiscal.

En este orden de ideas, las personas físicas residentes en México que estén obligadas a informar en su declaración del ejercicio correspondiente, sobre sus préstamos, sus donativos y sus premios, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto no excedan los $ 600,000.00, podrán actualizar dicha cantidad a partir de la fecha de referencia, esto de acuerdo con el instrumento estadístico denominado INPC.

Este cambio tiene que ver con la necesidad de incrementar dicho monto, toda vez que con los índices de inflación que se registran en el país, resulta pertinente actualizar las cantidades del precepto correspondiente, con la intencionalidad de crear un incentivo positivo, para que las personas declaren con toda precisión los rubros de referencia.

Y este cambio se plantea así, porque como sabemos el INPC, es un indicador económico global cuya finalidad es la de medir a través del tiempo, la variación que pudiera llegar a existir, respecto de los precios de la canasta básica; considerada por las autoridades correspondientes como instrumento representativo del consumo de los hogares mexicanos urbanos.

En este contexto es de reconocerse que El INPC es el instrumento estadístico por medio del cual puede medirse el fenómeno económico que se conoce como inflación, provocado por el desequilibrio existente entre la producción y la demanda de bienes de consumo y servicios, a causa del incremento continuo de los precios, con la consecuente pérdida del valor adquisitivo del dinero, para poder allegarse o hacer uso de ellos.

2. Se detallan con mayor precisión, las características necesarias para que no se consideren ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de fideicomisos , ya sea para el fideicomitente como para el fideicomisario. Con esta modificación nos estamos refiriendo a que de toda clase de bienes y derechos entregados en fideicomisos, ya sea por el fideicomitente que trasmite la propiedad de los bienes o por el fideicomisario que es quien tiene a su cargo el beneficio derivado del mismo, no podrán ser sumadas en las declaraciones como parte de los ingresos obtenidos y por ende no podrá acumularse en el procedimiento de discrepancia fiscal.

Con lo anterior, se pretende brindar un beneficio adicional al contribuyente, de manera tal que no se agreguen supuestos, a la de por sí ya pesada carga de verse sometido a un procedimiento de discrepancia fiscal, en donde tendrán que ser revisados necesariamente todos los conceptos que tengan que ver con sus erogaciones, ya sean gastos, adquisiciones de bienes, depósitos en cuentas bancarias, inversiones financieras o de tarjetas de crédito.

3. Se amplían los fines por los cuales no se considerarán como ingresos de los contribuyentes, algunos rendimientos de bienes entregados en fideicomiso . En este contexto, se están adicionando a los ya existentes -como son los científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, los que tienen que ver con el ordenamiento ecológico, la preservación y la educación ambiental , así como los de participación social .

Con este cambio se pretende abonar hacia la creación de fideicomisos que tengan que ver con la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como con la protección al ambiente en el territorio nacional, enfocando los esfuerzos hacia el desarrollo sustentable, conceptualizado como el proceso mediante el cual se tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda principalmente en medidas apropiadas de preservación, protección y aprovechamiento de los recursos naturales.

En esta tónica, habrá un mayor número de ciudadanos trabajando de manera decidida, para que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras, considerando que los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su adecuado equilibrio, dependen en gran medida la vida y las posibilidades productivas del país, considerando que los ecosistemas y sus elementos, debieran ser altamente aprovechados para asegurar una eficiente productividad, de manera óptima y sostenida.

4. Para el caso de financiamiento a la educación, se amplían los fines de los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, para que aparte de los destinados a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, también se consideren los de posgrado , cuando se trate de estudios del propio contribuyente o de su cónyuge, siempre que estos esfuerzos por mejorar su nivel, cuenten con el reconocimiento de validez oficial que les da la formalidad correspondiente.

Y esto es muy importante, porque de alguna manera con esta propuesta se están procurando la creación de los incentivos necesarios, para poder motivar a la población a continuar con sus estudios o a impulsar a su cónyuge para que también amplíe su proyecto educativo; toda vez que será menester para el cumplimiento de esta disposición, la creación de un fideicomiso diseñando especialmente para dicho fin, con el consecuente ahorro y direccionalidad de la parte educativa, que se tomaría de manera preferencial para este tipo de gastos.

5. Se adiciona un tope para que no sean considerados como ingresos ciertos supuestos de Programas Sociales . De esta forma, bajo la modalidad que nos ocupa, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, no sean considerados como ingresos, siempre que estos no excedan en su conjunto más de dos salarios mínimos generales de la zona correspondiente, elevados al año.

Este cambio tiene por objetivo, que el contribuyente procure no permanecer al amparo de los programas sociales por mucho tiempo y de forma indefinida, si no que por el contrario busque allegarse de las oportunidades de trabajo o de mejora en sus ingresos, a través de lograr una mejor ocupación, o establecimiento algún tipo de microempresa, que por pequeña que sea siempre contribuirá a generar mejores niveles de desarrollo social, de manera inversa a las acciones que generan un excesivo paternalismo.

Por otro lado y como consecuencia del apartado anterior, se adicionan también en esta propuesta, algunas precisiones para que en el caso de los recursos que reciban los contribuyentes y que se destinen al apoyo de actividades empresariales, como pueden ser las capacitaciones laborales, los apoyos laborales para el bienestar de terceros, los créditos o los microcréditos, los programas correspondientes cuenten necesariamente con un padrón de beneficiarios, con reglas de operación claramente definidas y otras formalidades.

El anterior cambio se perfila a lograr, que tanto los beneficiarios de los programas de referencia, como los diseñadores de las políticas públicas que inciden en su puesta en marcha, tomen en cuenta en mayor medida las recomendaciones que llevan a cabo los organismos encargados de su revisión, tales como el Consejo Nacional de Evaluacion de la Politica de Desarrollo Social -CONEVAL- que mide la pobreza en el país y evalua programas y politicas sociales del Gobierno Federal, o la Auditoría Superior de la Federación, cuya función principal es la de llevar a cabo la fiscalización superior de la Cuenta Pública -en su carácter de órgano técnico especializado de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión- además de desarrollar programas diversos y de auditoría, ya sea de revisión, de desempeño, etc. Tal como se corresponde al ser el brazo fiscalizador del Poder Legislativo.

6. Se determina que quedan a salvo los derechos del contribuyente para declarar préstamos y donativos, aún cuando no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y las autoridades procedan a inscribirlo. De lo que se está hablando en este apartado, tiene que ver con la circunstancia de que la modificación de referencia guarda una relación directa con los ingresos conceptualizados en los términos de las normas que se pretenden reformar, ya sean los ingresos netos declarados, o los que se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos.

De esta manera, cuando se trate de préstamos y donativos que no se declaren o no se informen a las autoridades fiscales o en los casos que se refieran a contribuyentes que no se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además de inscribirlo en la modalidad que le corresponda, a dejar a salvo su derecho de declarar los préstamos y donativos por las cantidades autorizadas para tal efecto; recordando que en México las personas físicas están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio que les corresponda, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, no excedan de una cantidad determinada.

Y esto es así, porque, aunque dichos préstamos y donativos son ingresos exentos de impuestos, deben informarse en tiempo y forma, porque de no incluirse en las declaraciones correspondientes, pueden llegar a formar parte de los ingresos acumulables, con las consecuencias que se explican detalladamente a lo largo de este ocurso.

7. Se determina que la información que se utilice para el procedimiento de discrepancia fiscal, deberá ser oficial y proporcionada por un tercero debidamente acreditado. En esencia, lo que se pretende con este cambio, es que para conocer el monto de las erogaciones a las que se refiere el procedimiento de la discrepancia fiscal, las autoridades correspondientes, podrán utilizar cualquier información, pero ésta necesariamente tendrá que ser de carácter oficial, ya sea que esta obre en su poder porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero, siempre y cuando éste también se encuentre debidamente acreditado, o cuando se trate de otra autoridad competente que dependa o proceda directamente del Estado o de una autoridad reconocida que cuente con la autorización o los reconocimientos necesarios para tal efecto.

8. Se incrementan las oportunidades para que las autoridades fiscales puedan finalmente requerir información adicional al contribuyente. Esto tiene que ver con la adición que se presenta en esta propuesta, para que la autoridad hacendaria pueda requerir información o documentación adicional al contribuyente hasta en dos ocasiones consecutivas diferentes , es decir; que en lugar de una, puedan llegar a ser hasta dos las veces en las que pueda llevarse a cabo una revisión de esta naturaleza, misma que deberá proporcionarse en los términos que se prevén de manera puntual, en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, pero también de forma duplicada.

De esta manera y con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales podrán solicitar informes o documentos al contribuyente, responsable solidario o tercero, apegándose a las disposiciones siguientes:

“...Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:

a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.

b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.

c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este artículo, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

II.- (Se deroga). ...”

De esta manera, con la modificación que se propone, queda claro que deberán duplicarse los plazos que refiere el propio Código Fiscal de la Federación, para que el contribuyente cuente con mayor oportunidad de aclarar su situación fiscal, sin la presión que actualmente significa la determinación de la norma.

Con esta posibilidad, dispondrá de más tiempo y de un mayor número de días –doce para ser exactos- para poder recabar su documentación, cuando ésta se corresponda con la que deba tener en su poder y también en los demás casos se deberá duplicar la cantidad de días pasando de quince a treinta, con la posibilidad de ampliarse hasta con veinte días, por las posibilidades que contempla la disposición de referencia, toda vez que actualmente son diez días los que corresponden con esta norma.

9. Se propone detallar con mayor precisión, algunos supuestos que se presentarán al término del procedimiento de discrepancia fiscal. Esto tiene que ver con que una vez agotados los plazos y acreditados documentalmente los recursos que pudieran llegar a ser considerados total o parcialmente como una discrepancia fiscal, ésta pueda finalmente definirse como ingreso gravado y pudiera llegar a formularse la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista.

De esta forma, podrán ser considerados como ingresos omitidos, el monto de las erogaciones no aclaradas y podrá aplicarse al resultado así obtenido, lo que actualmente refiere el artículo 152 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, que a la letra dice:

Artículo 152. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 151 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.

Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 5, 140 y 145, penúltimo párrafo, de esta ley.

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este artículo y en el artículo 96 de esta Ley, exceda del 10 por ciento, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.

10. Para la diligencia de requerimiento de pago y cumpliendo con las formalidades que señalen las autoridades, el contribuyente podrá contar en su caso, con la figura de negociación de los pagos, mismos que podrán completarse en parcialidades accesibles y debidamente documentadas . Otra forma de beneficiar al contribuyente que se vea inmerso en un procedimiento de discrepancia fiscal, es contemplar en la legislación que nos ocupa, la posibilidad de que se inicie un proceso de diálogo entre ambas partes; destinado a alcanzar un resultado beneficioso para intentar que éste pueda cumplir eficientemente con las nuevas obligaciones impuestas y por otro lado para que los compromisos resultantes se determinen intercambiando posibilidades idóneas, para que de acuerdo con su realidad financiera el contribuyente pueda ir abonando a dicho cumplimiento, sin menoscabo o en detrimento de su vida habitual.

IV. CUADRO COMPARATIVO

Es por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las disposiciones detalladas en el proemio, que someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Único

a) Se reforma el artículo 91, en su séptimo párrafo, numerales II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Se adiciona el artículo 90, en su segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos; así como el artículo 91, en su quinto y sexto párrafos y el séptimo párrafo en sus numerales I y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 90. ...

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00, cantidad que podrá ser actualizada a partir del 2020, de acuerdo con el instrumento estadístico denominado Índice Nacional de Precios al Consumidor.

...

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de toda clase de bienes y derechos entregados en fideicomisos, ya sea por el fideicomitente que trasmite la propiedad de los bienes o por el fideicomisario que es quien tiene a su cargo el beneficio derivado del mismo, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, de ordenamiento ecológico, preservación y educación ambiental , participación social , políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, o de posgrado, cuando se trate del propio contribuyente o de su cónyuge siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la federación o de las entidades federativas, siempre que estos no excedan en su conjunto más de dos salarios mínimos generales de la zona correspondiente elevados al año, de acuerdo con lo especificado en las reglas de operación del programa que se trate.

Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales, capacitaciones laborales, apoyos laborales para el bienestar de terceros, créditos o microcréditos, los programas correspondientes deberán contar necesariamente con un padrón de beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que se hayan establecido en su oportunidad en las reglas de operación de los citados programas y deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad de evaluación competente, así como la autoridad encargada de supervisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, incluyendo la fecha de inicio y término en que lo recibirá , la unidad territorial, edad y sexo.

...

...

...

...

...

Artículo 91. ...

...

...

...

Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título, quedando a salvo su derecho de declarar los préstamos y donativos por las cantidades autorizadas para tal efecto.

Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información oficial que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero debidamente acreditado u otra autoridad competente.

Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Notificará n al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, las características principales , el medio por el cual se obtuvo, las fechas y la discrepancia resultante.

II. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de sesenta días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del quinto día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán requerir información o documentación adicional al contribuyente hasta en dos ocasiones consecutivas , misma que deberá proporcionar en los términos previstos en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación de forma duplicada.

III. Una vez agotados los plazos y acreditados documentalmente los recursos que pudieran llegar a ser considerados total o parcialmente como discrepancia fiscal , ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.

Para la diligencia de requerimiento de pago y cumpliendo con las formalidades que señalen las autoridades, el contribuyente podrá contar en su caso, con la figura de negociación, misma que le permitirá presentar una propuesta viable, para que los pagos que tenga que realizar, puedan completarse en parcialidades accesibles y debidamente documentadas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo Federal, contará con noventa días hábiles a partir de la publicación de este decreto, para hacer las adecuaciones normativas correspondientes. así como para implementar las políticas públicas que resulten pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Tercero . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Cfr . Bonilla L. Elementos del Sistema Tributario Mexicano, Marco Institucional , Facultad de Economía, UNAM, México, SA.

2 Cfr . Artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932 por el entonces presidente Pascual Ortiz Rubio.

3 Para mayor información favor de consultar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el diario oficial de la Federación, el 28 de Enero de 1988, por el ex presidente de México, licenciado Miguel de la Madrid Hurtado.

4 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputado Mario Mata Carrasco (rúbrica)

Que reforma la fracción II, inciso j), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Pastor Badilla, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Claudia Pastor Badilla, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo previsto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promuevo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, significó un parteaguas para el Poder Judicial de la Federación,1 porque con ella se incorporaron figuras jurídicas enfocadas en la defensa de la norma fundamental.2 Esta reforma incorporó en el artículo 105 de la Carta Magna, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad; dos mecanismos cuyo objetivo primordial es mantener los poderes políticos dentro de los límites de sus atribuciones, lo que permite un desarrollo armónico de sus actividades y repercute en el respeto de los derechos humanos.3

La controversia constitucional se planteó como un juicio que permite resolver diferencias suscitadas entre los distintos Poderes de la Unión, así como de las autoridades de las entidades federativas. Su finalidad es fortalecer el federalismo a través de la restauración del orden constitucional cuando éste es violentado a raíz de la conformación de un acto o ley que invada la competencia de otro órgano o estado.

Por su parte, la acción de inconstitucionalidad faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva, como única instancia, la posible contradicción que pudiera existir entre una norma general o un tratado internacional con la ley fundamental. Cuando se detecta alguna discrepancia, tiene como efecto la declaratoria de invalidez total o parcial de la norma impugnada.4

En México esta figura se encuentra consagrada en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual refiere que se planteará ante una posible contradicción de alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía con la Constitución y podrá ser interpuesta por: el 33 por ciento de la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, el 33 por ciento de los integrantes de las legislaturas locales, el Ejecutivo federal, los partidos políticos contra leyes electorales federales y locales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de la República.

Adicionalmente, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el procedimiento de dicho mecanismo de defensa constitucional.

Si bien se trata de una importante figura, los requisitos de legitimación para la actual integración de la Cámara de Diputados ponen de relieve las preocupaciones que en su momento expresó el doctor Jorge Carpizo: “lo que está muy claro es que el Poder revisor de la Constitución instituyó la acción de inconstitucionalidad con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por ello, la limitó con exceso”.5

De acuerdo con los teóricos y analistas mexicanos, este recurso no ha funcionado de manera idónea porque son pocos los actores públicos que están legitimados para interponer una demanda de acción de inconstitucionalidad, lo cual va directamente en contra de las transformaciones jurídicas que han permitido la conformación de un estado garantista.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, además de elevar a rango constitucional los tratados internacionales firmados y ratificados por México, incorporó los principios de progresividad y pro persona . Lo anterior, tuvo diversas implicaciones: 1) en México no pueden limitarse derechos, únicamente pueden ampliarse de manera progresiva; 2) el juez o juzgador tiene la obligación de buscar el marco que más favorezca a las personas, y 3) se establece el principio de máxima protección de derechos.

Tales principios parten de la teoría del garantismo de Luigi Ferrajoli, quien afirma que la norma jurídica puede ser violatoria de los derechos humanos, de forma que resulta necesario limitar al derecho a través del propio derecho. Esto significa que la Constitución debe prever la conformación de garantías jurídicas sólidas que controlen el poder político a través de la judicialización y la defensa de la ley fundamental.

Cuando se incorporó a la Carta Magna el principio de la supremacía de los derechos humanos se estableció la obligación de que todas las autoridades deben respetar, por encima de todo, la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Adicionalmente, la Reforma de Amparo, bajo el mismo esquema que el anterior, amplió y fortaleció el juicio de garantías con el objetivo de establecer un sistema que velara por el respeto irrestricto de los derechos de las personas; de esta forma se fortaleció el juicio de garantías porque se amplió su procedencia a cualquier norma general, se previó la posibilidad de iniciar un juicio por violaciones a tratados internacionales; se incorporaron las figuras de amparo adhesivo y los intereses legítimos tanto individual como colectivo.6

Si bien es claro que se robusteció el juicio de garantías como un mecanismo de defensa de constitucionalidad en correlación con los derechos de personas, las reformas aludidas no fortalecieron los otros dos mecanismos de defensa de la Constitución. Es precisamente por ello, que resulta necesario replantear el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad y flexibilizar los candados que actualmente existen en su procedencia, a fin de conformar un estado garantista integral, en el cual sea posible defender la norma fundamental acorde con las reformas en derechos humanos y salvaguardar los derechos de los representantes de las minorías de las Cámaras.

Lo anterior, con el objetivo de evitar que el poder público realice acciones que vulneren la consolidación de un estado democrático y de derecho que parta de los principios de progresividad y máxima protección. Como lo advierte Ferrajoli: “El poder –todos los poderes, sean estos públicos o privados– tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho”,7 de ahí la imperante necesidad de fortalecer los mecanismos de defensa de la norma con el objetivo de consolidar el imperio irrestricto de la ley.

Así, la presente iniciativa pretende establecer diversas modificaciones al mecanismo aludido a fin de hacerlo concordante con las últimas reformas en México. En este sentido, a continuación, se hará una revisión del artículo vigente, las restricciones que el mecanismo de acción de inconstitucionalidad tiene y se advertirá por qué y cómo debe ser ampliado.

Actualmente, la acción de inconstitucionalidad se encuentra prevista en la fracción II del artículo 105, la cual refiere a la letra:

“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) El Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e) Se deroga.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales; e

i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;”.

Órganos constitucionales autónomos

La división tradicional de poderes, como ideología política sustentada en la obra del filósofo francés Montesquieu, expone un sistema dividido entre el Legislativo, Ejecutivo y Judicial en el cual se busca la independencia de las funciones y la distribución de competencias de cada uno, pero de manera coordinada. En nuestro país, la evolución progresiva del constitucionalismo ha transitado para dar paso a la existencia de organismos autónomos constitucionales, cuya creación supone el ejercicio especializado de una función pública a cargo del Estado.

En términos generales, los órganos autónomos constitucionales son aquellos creados fundamentalmente desde la Constitución y por tanto no se encuentran adscritos a ninguno de los poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Estos se crearon con la necesidad de limitar los excesos de los poderes públicos y entre sus funciones se encuentran las de evaluar, limitar y contener las acciones del poder desde sus distintas áreas de especialidad y con apego a su fundamento constitucional. “Son considerados una vía para conciliar la democracia de partidos, de los poderes tradicionales y grupos económicos y sociales, por la autonomía que los caracteriza; no se deben a su creador o a quien los designa, pues se busca con ellos un equilibrio constitucional.”8

Un órgano constitucional autónomo es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de una regulación propia e independiente del resto de poderes constituidos, a través del cual el Estado delega la ejecución de tareas especializadas. Esta figura nace de la exigencia de la propia sociedad mexicana para garantizar el acceso y ejercicio pleno y efectivo a cierto tipo de derechos sin influencia alguna del resto de ningún otro poder público.

En efecto, una de sus características esenciales es que ninguna dependencia pública ejerce poder jerárquico sobre él, con lo cual se pretende garantizar, en esencia, la objetividad, independencia e imparcialidad en su actuación y determinaciones, lo que se traduce en el fortalecimiento del sistema jurídico mexicano, con una distribución de competencias específicas del poder público.

Los Órganos Constitucionales Autónomos actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.9

Ahora bien, aun y cuando la fracción II del artículo 105 prevé que algunos órganos autónomos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad precisamente porque no dependen de ningún poder político, lo cierto es que actualmente esta posibilidad se limita a unos cuantos órganos.

Es así que los incisos g), h) y f) prevén que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) interponga el recurso con respecto a leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales que violen los derechos humanos; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) también puede interponer la acción de inconstitucionalidad con respecto a leyes federales o locales, así como tratados que atenten contra los principios de transparencia y protección de datos; finalmente la Fiscalía General de la República puede interponerla por leyes relativas a las normas penales, así como todas las normas relacionadas con sus funciones.

Sin embargo, a la par de los expuestos en el párrafo anterior, existen otros órganos constitucionales autónomos diseñados para dar respuesta a necesidades en distintas atribuciones específicas del Estado, con lo cual se pretende garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos vinculados, tales como la organización de las elecciones, la preservación del valor de la moneda y el mercado cambiario, la garantía de la libre competencia y concurrencia con la eliminación de los monopolios y las concentraciones, el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, la regulación, captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, la evaluación de la política de desarrollo social, entre otros.

En virtud de su importancia social y su especialización, estas tareas destacadas exigen del Estado que se garantice la autonomía de su gestión y el equilibrio de los poderes para su buen funcionamiento, de ahí la necesidad de que se incorpore a todos estos órganos constitucionales autónomos a lo previsto en el artículo 105 constitucional, para que se les permita promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de su autonomía, esfera competencial y funciones especializadas.

Propósito de la iniciativa

En lo particular, la intención de esta iniciativa es destacar la necesidad de que Banco de México, órgano constitucional autónomo cuyo objetivo prioritario es el de procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional correspondiente al Estado;10 pueda interponer acciones de inconstitucionalidad por la existencia de una contradicción entre una norma de carácter general que afecte sus funciones y lo dispuesto en la Constitución General.

Por ello, y debido a que no depende jerárquicamente de ningún poder político, en aras de garantizar su autonomía, es de suma importancia que dicha Comisión sea contemplada como uno de los sujetos previstos en la fracción II del artículo 105 constitucional.

En los términos que actualmente se encuentra el orden constitucional, el Banco de México no cuenta con ningún medio de control constitucional para hacer valer su autonomía, lo que se traduce en un cierto estado de indefensión que puede afectar de manera directa en sus múltiples y técnicas funciones consagradas en el artículo 28, párrafos sexto y séptimo de la Carta Magna por la expedición de una ley general que resulte inconstitucional, de ahí que resulte necesario de incorporarle en la fracción II del artículo 105 constitucional.

Por lo anterior, se propone adicionar un inciso j), en la fracción II, del artículo 105 constitucional para incorporar al Banco de México como órgano constitucional autónomo legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad contra leyes y normas de carácter general que afecten el ejercicio de sus funciones.

Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la segunda columna las propuestas de modificaciones resaltadas en negritas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) ...;

b) ...;

c) ...;

d) ...;

e) ...;

f) ...;

g) ...;

h) ...;

i) ...;

j) El Banco Central establecido en el artículo 28 de esta Constitución, contra las leyes de carácter federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República relacionados con el ámbito de sus funciones ;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Castro y Castro Juventino. Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional, vol. 1, Oxford University Press, México 2001, p.192.

3 Schmitt Carl. La defensa de la Constitución. España: Labor, 1931.

4 SCJN. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 57, Procedencia del juicio de amparo para impugnar una reforma a la Constitución federal México: SCJN, 2011.

5 Carpizo Jorge. “Reformas constitucionales al poder judicial federal y la jurisdicción constitucional del 31 de diciembre de 1994”. Boletín de Derecho Comparado. Número 83.

6 http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

7 Moreno Cruz, Rodolfo. “El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos generales” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 120, septiembre-diciembre de 2007, pp. 825-852 p.828

8 Ugalde Calderón Filiberto Valentín. “Órganos constitucionales autónomos” Revista del instituto de la judicatura federal, número 2

9 Carrillo Cervantes, Yasbe Manuel. “La división de poderes y los órganos constitucionales autónomos en México, propuestas para la reforma del Estado”, Alegatos, vol. 39, mayo-agosto, UAM, 1998. p. 331

10 Artículo 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputada Claudia Pastor Badilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Estela Romo Cuéllar, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de motivos

Desde distintos sectores se impulsa la idea de cambiar la Unidad de Medida de y Actualización a salarios mínimos para el cálculo de pensiones, pues éstas aumentarían en 20 por ciento. Lo anterior, en virtud de que desde 2017, la UMA sustituyo al salario mínimo. El tema ha tomado mucho peso a partir de la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando publicó el 20 de septiembre que la UMA es la medida que debe utilizarse para determinar las pensiones por tratarse de prestaciones laborales.

Actualmente, el salario mínimo es de 141,7 pesos y el de la UMA es de 89, 62 pesos. La diferencia es de aproximadamente el 40 por ciento. Este desfase ha provocado que, al calcular las prestaciones con la UMA, exista un desfase enorme al momento de entregar prestaciones laborales.

El 18 de marzo dos contingentes de docentes jubilados y pensionados por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) se manifestaron para pedir a al gobierno del estado de Jalisco y al poder judicial estatal que intervengan para que las pensiones sean calculadas nuevamente con base en el salario mínimo.

Estos contingentes se unieron para conformar el Frente Estatal de Resistencia a la UMA (FERUMA) que busca ser presión a las autoridades federales para que reformen la Ley del ISSSTE, acatando lo establecido por la SCJN desde en mayo del 2019 sobre que el UMA es inaplicable en materia de seguridad social, la decisión de la segunda es una contradicción de tesis.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el salario mínimo como “la cuantía mínima de la remuneración que un empleador deberá abonar a sus asalariados por las prestaciones que estos hayan efectuado durante un determinado período, sin que dicha cuantía pueda ser rebajada mediante convenio colectivo ni acuerdo individual”

La Ley Federal del Trabajo define al salario mínimo como la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

En México el salario mínimo ha operado como unidad de medida y referencia de una amplia variedad de obligaciones, derechos, contribuciones o multas. Como resultado de su proceso de desindexación, se crea la Unidad de Medida y Actualización (UMA), instrumento creado de manera ineludible y por consenso para articular el urgente incremento del ingreso salarial constitucional sin desatar presiones inflacionarias.

Con la aprobación y expedición del decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, se prohibió utilizar el salario mínimo en nuestro país como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

El propósito de aquella modificación fue establecer las condiciones para recuperar el valor adquisitivo del salario mínimo y para que cumpla con el objetivo constitucional de ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos. Conforme este decreto, en lugar del salario mínimo, la Unidad de Medida y Actualización (UMA) se instituye como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas estas leyes.

Sin embargo, la UMA funciona como instrumento para afectar el poder adquisitivo de determinadas prestaciones sociales, las cuales, por su propia naturaleza, deben continuar calculándose con base en salarios mínimos. Aplicar la UMA al campo de las pensiones o de las becas genera un daño a los derechos de diversos sectores sociales.

Esto último se deriva porque la reforma de desindexación establece que debe dejar de utilizarse el salario como unidad de medida o referencia para fines ajenos a los de su naturaleza, lo que no concurre en los supuestos mencionados. Tanto pensiones como becas son prestaciones de naturaleza salarial, las cuales sustituyen, en determinadas circunstancias, a los ingresos vinculados a las rentas del trabajo.

Por ello, los salarios mínimos deben continuar operando como unidad de medida y referencia para este tipo de prestaciones; con esa finalidad se impulsa la presente iniciativa.

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 76, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto que reforma la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único . Se reforma la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123...

I a V.

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán enramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. Con excepción de las pensiones y jubilaciones tanto de los asegurados del Instituto del Seguro Social como del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado donde se tomará como medida de referencia el salario mínimo vigente.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Bibliografía

https://www.lja.mx/2021/04/4-mil-800-amparos-en-contra-l a-ley-del-issste/

https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Salario-minimo-v s-UMAs-la-paradoja-20191114-0021.htm

https://www.elcontribuyente.mx/uma/

https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_comision_permanente/ documento/73336

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)

Que reforma la fracción II, inciso m), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Pastor Badilla, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Claudia Pastor Badilla, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo previsto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promuevo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, significó un parteaguas para el Poder Judicial de la Federación,1 porque con ella se incorporaron figuras jurídicas enfocadas en la defensa de la norma fundamental.2 Esta reforma incorporó en el artículo 105 de la Carta Magna, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad; dos mecanismos cuyo objetivo primordial es mantener los poderes políticos dentro de los límites de sus atribuciones, lo que permite un desarrollo armónico de sus actividades y repercute en el respeto de los derechos humanos.3

La controversia constitucional se planteó como un juicio que permite resolver diferencias suscitadas entre los distintos Poderes de la Unión, así como de las autoridades de las entidades federativas. Su finalidad es fortalecer el federalismo a través de la restauración del orden constitucional cuando éste es violentado a raíz de la conformación de un acto o ley que invada la competencia de otro órgano o estado.

Por su parte, la acción de inconstitucionalidad faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que resuelva, como única instancia, la posible contradicción que pudiera existir entre una norma general o un tratado internacional con la ley fundamental. Cuando se detecta alguna discrepancia, tiene como efecto la declaratoria de invalidez total o parcial de la norma impugnada.4

En México esta figura se encuentra consagrada en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual refiere que se planteará ante una posible contradicción de alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía con la Constitución y podrá ser interpuesta por: el 33 por ciento de la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, el 33 por ciento de los integrantes de las legislaturas locales, el Ejecutivo federal, los partidos políticos contra leyes electorales federales y locales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de la República.

Adicionalmente, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el procedimiento de dicho mecanismo de defensa constitucional.

Si bien se trata de una importante figura, los requisitos de legitimación para la actual integración de la Cámara de Diputados ponen de relieve las preocupaciones que en su momento expresó el doctor Jorge Carpizo: “lo que está muy claro es que el Poder revisor de la Constitución instituyó la acción de inconstitucionalidad con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por ello, la limitó con exceso”.5

De acuerdo con los teóricos y analistas mexicanos, este recurso no ha funcionado de manera idónea porque son pocos los actores públicos que están legitimados para interponer una demanda de acción de inconstitucionalidad, lo cual va directamente en contra de las transformaciones jurídicas que han permitido la conformación de un estado garantista.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, además de elevar a rango constitucional los tratados internacionales firmados y ratificados por México, incorporó los principios de progresividad y pro persona . Lo anterior, tuvo diversas implicaciones: 1) en México no pueden limitarse derechos, únicamente pueden ampliarse de manera progresiva; 2) el juez o juzgador tiene la obligación de buscar el marco que más favorezca a las personas, y 3) se establece el principio de máxima protección de derechos.

Tales principios parten de la teoría del garantismo de Luigi Ferrajoli, quien afirma que la norma jurídica puede ser violatoria de los derechos humanos, de forma que resulta necesario limitar al derecho a través del propio derecho. Esto significa que la Constitución debe prever la conformación de garantías jurídicas sólidas que controlen el poder político a través de la judicialización y la defensa de la ley fundamental.

Cuando se incorporó a la Carta Magna el principio de la supremacía de los derechos humanos se estableció la obligación de que todas las autoridades deben respetar, por encima de todo, la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Adicionalmente, la Reforma de Amparo, bajo el mismo esquema que el anterior, amplió y fortaleció el juicio de garantías con el objetivo de establecer un sistema que velara por el respeto irrestricto de los derechos de las personas; de esta forma se fortaleció el juicio de garantías porque se amplió su procedencia a cualquier norma general, se previó la posibilidad de iniciar un juicio por violaciones a tratados internacionales; se incorporaron las figuras de amparo adhesivo y los intereses legítimos tanto individual como colectivo.6

Si bien es claro que se robusteció el juicio de garantías como un mecanismo de defensa de constitucionalidad en correlación con los derechos de personas, las reformas aludidas no fortalecieron los otros dos mecanismos de defensa de la Constitución. Es precisamente por ello, que resulta necesario replantear el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad y flexibilizar los candados que actualmente existen en su procedencia, a fin de conformar un estado garantista integral, en el cual sea posible defender la norma fundamental acorde con las reformas en derechos humanos y salvaguardar los derechos de los representantes de las minorías de las Cámaras.

Lo anterior, con el objetivo de evitar que el poder público realice acciones que vulneren la consolidación de un estado democrático y de derecho que parta de los principios de progresividad y máxima protección. Como lo advierte Ferrajoli: “El poder –todos los poderes, sean estos públicos o privados– tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho”,7 de ahí la imperante necesidad de fortalecer los mecanismos de defensa de la norma con el objetivo de consolidar el imperio irrestricto de la ley.

Así, la presente iniciativa pretende establecer diversas modificaciones al mecanismo aludido a fin de hacerlo concordante con las últimas reformas en México. En este sentido, a continuación, se hará una revisión del artículo vigente, las restricciones que el mecanismo de acción de inconstitucionalidad tiene y se advertirá por qué y cómo debe ser ampliado.

Actualmente, la acción de inconstitucionalidad se encuentra prevista en la fracción II del artículo 105, la cual refiere a la letra:

“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) El Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e) Se deroga.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales; e

i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;”.

Órganos constitucionales autónomos

La división tradicional de poderes, como ideología política sustentada en la obra del filósofo francés Montesquieu, expone un sistema dividido entre el Legislativo, Ejecutivo y Judicial en el cual se busca la independencia de las funciones y la distribución de competencias de cada uno, pero de manera coordinada. En nuestro país, la evolución progresiva del constitucionalismo ha transitado para dar paso a la existencia de organismos autónomos constitucionales, cuya creación supone el ejercicio especializado de una función pública a cargo del Estado.

En términos generales, los órganos autónomos constitucionales son aquellos creados fundamentalmente desde la Constitución y por tanto no se encuentran adscritos a ninguno de los poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Estos se crearon con la necesidad de limitar los excesos de los poderes públicos y entre sus funciones se encuentran las de evaluar, limitar y contener las acciones del poder desde sus distintas áreas de especialidad y con apego a su fundamento constitucional. “Son considerados una vía para conciliar la democracia de partidos, de los poderes tradicionales y grupos económicos y sociales, por la autonomía que los caracteriza; no se deben a su creador o a quien los designa, pues se busca con ellos un equilibrio constitucional.”8

Un órgano constitucional autónomo es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de una regulación propia e independiente del resto de poderes constituidos, a través del cual el Estado delega la ejecución de tareas especializadas. Esta figura nace de la exigencia de la propia sociedad mexicana para garantizar el acceso y ejercicio pleno y efectivo a cierto tipo de derechos sin influencia alguna del resto de ningún otro poder público.

En efecto, una de sus características esenciales es que ninguna dependencia pública ejerce poder jerárquico sobre él, con lo cual se pretende garantizar, en esencia, la objetividad, independencia e imparcialidad en su actuación y determinaciones, lo que se traduce en el fortalecimiento del sistema jurídico mexicano, con una distribución de competencias específicas del poder público.

Los Órganos Constitucionales Autónomos actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.9

Ahora bien, aun y cuando la fracción II del artículo 105 prevé que algunos órganos autónomos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad precisamente porque no dependen de ningún poder político, lo cierto es que actualmente esta posibilidad se limita a unos cuantos órganos.

Es así que los incisos g), h) y f) prevén que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) interponga el recurso con respecto a leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales que violen los derechos humanos; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) también puede interponer la acción de inconstitucionalidad con respecto a leyes federales o locales, así como tratados que atenten contra los principios de transparencia y protección de datos; finalmente la Fiscalía General de la República puede interponerla por leyes relativas a las normas penales, así como todas las normas relacionadas con sus funciones.

Sin embargo, a la par de los expuestos en el párrafo anterior, existen otros órganos constitucionales autónomos diseñados para dar respuesta a necesidades en distintas atribuciones específicas del Estado, con lo cual se pretende garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos vinculados, tales como la organización de las elecciones, la preservación del valor de la moneda y el mercado cambiario, la garantía de la libre competencia y concurrencia con la eliminación de los monopolios y las concentraciones, el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, la regulación, captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, la evaluación de la política de desarrollo social, entre otros.

En virtud de su importancia social y su especialización, estas tareas destacadas exigen del Estado que se garantice la autonomía de su gestión y el equilibrio de los poderes para su buen funcionamiento, de ahí la necesidad de que se incorpore a todos estos órganos constitucionales autónomos a lo previsto en el artículo 105 constitucional, para que se les permita promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de su autonomía, esfera competencial y funciones especializadas.

Propósito de la iniciativa

En lo particular, la intención de esta iniciativa es destacar la necesidad de que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, órgano constitucional autónomo que se encarga de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como de captar y difundir información de México en cuanto al territorio, los recursos, la población y economía, que permita dar a conocer las características de nuestro país y ayudar a la toma de decisiones;10 pueda interponer acciones de inconstitucionalidad ante la existencia de una contradicción entre una norma de carácter general que afecte sus funciones y la Constitución General.

Por ello, y debido a que no depende jerárquicamente de ningún poder político, en aras de garantizar su autonomía, es de suma importancia que dicho Instituto sea contemplado como uno de los sujetos previstos en la fracción II del artículo 105 constitucional, de manera que se le faculte para interponer acciones de inconstitucionalidad, tal y como se contempla para otros organismos constitucionales autónomos.

El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, debe contar con legitimación activa para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de cualquier ley o norma de carácter general que esté relacionada con sus funciones o que vulneren su esfera competencial; pues su exclusión del ordenamiento constitucional en esta materia le puede llegar a generar un cierto estado de indefensión que puede afectar de manera directa el ejercicio de sus atribuciones consagradas en el artículo 26, apartado B, de la Carta Magna por la expedición de una ley o norma general inconstitucional, de ahí la necesidad de incorporar su legitimación procesal activa en el orden constitucional.

Por lo anterior, se propone adicionar un inciso l), en la fracción II, del artículo 105 constitucional para incorporar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, como órgano constitucional autónomo legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad contra leyes y normas de carácter general que afecten el ejercicio de sus funciones.

Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la segunda columna las propuestas de modificaciones resaltadas en negritas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) ...;

b) ...;

c) ...;

d) ...;

e) ...;

f) ...;

g) ...;

h) ...;

i) ...;

j) ...;

k) ...;

l) ...;

m) El organismo que establece el apartado B del artículo 26 de esta Constitución, en contra de leyes de carácter federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República relacionados con el ámbito de sus funciones ;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Castro y Castro Juventino. Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional, vol. 1, Oxford University Press, México 2001, p.192.

3 Schmitt Carl. La defensa de la Constitución. España: Labor, 1931.

4 SCJN. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 57, Procedencia del juicio de amparo para impugnar una reforma a la Constitución federal México: SCJN, 2011.

5 Carpizo Jorge. “Reformas constitucionales al poder judicial federal y la jurisdicción constitucional del 31 de diciembre de 1994”. Boletín de Derecho Comparado. Número 83.

6 http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

7 Moreno Cruz, Rodolfo. “El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos generales” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 120, septiembre-diciembre de 2007, pp. 825-852 p.828

8 Ugalde Calderón Filiberto Valentín. “Órganos constitucionales autónomos” Revista del instituto de la judicatura federal, número 2

9 Carrillo Cervantes, Yasbe Manuel. “La división de poderes y los órganos constitucionales autónomos en México, propuestas para la reforma del Estado”, Alegatos, vol. 39, mayo-agosto, UAM, 1998. p. 331

10 Artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputada Claudia Pastor Badilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Raúl Gracia Guzmán, del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado, Raúl Gracia Guzmán, así como quienes suscriben, las y los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el séptimo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

1. El 6 de junio de 1990 mediante decreto presidencial se crea la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. Después de su creación, el 28 de enero de 1992 se publicó la reforma al apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con esta reforma, se le otorga la naturaleza de organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, en consecuencia, inicia el Sistema Nacional no Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos.

La reforma constitucional deviene de un enorme y largo recorrido por la historia de los derechos humanos en México, parte desde la promulgación de la Ley de Procuraduría de Pobres de 1847 que promovió don Ponciano Arriaga en el estado de San Luis Potosí. Pero es hasta la segunda mitad del siglo XX, y como consecuencia de una enfática demanda social en el ámbito nacional y de las transformaciones en la esfera internacional, que comienzan a surgir diversos órganos públicos que tienen como finalidad proteger los derechos de los gobernados frente al poder público.

Así, en 1975 se creó la Procuraduría Federal del Consumidor, teniendo como finalidad la defensa de los derechos de los individuos, pero no necesariamente frente al poder público. Asimismo, el 3 de enero de 1979 se instituyó la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en el estado de Nuevo León, por instrucciones de su entonces gobernador, doctor Pedro G. Zorrilla. Posteriormente, en 1983, el ayuntamiento de la ciudad de Colima fundó la Procuraduría de Vecinos, que dio pauta al establecimiento de dicha figura en la Ley Orgánica Municipal de Colima del 8 de diciembre de 1984, siendo optativa su creación para los municipios de dicha entidad.

Por su parte, el 29 de mayo de 1985 la Universidad Nacional Autónoma de México estableció la Defensoría de los Derechos Universitarios, y en 1986 y 1987 se fundaron la Procuraduría para la Defensa del Indígena en el estado de Oaxaca y la Procuraduría Social de la Montaña en el estado de Guerrero, respectivamente. Más adelante, el 14 de agosto de 1988, se creó la Procuraduría de Protección Ciudadana del estado de Aguascalientes, figura prevista dentro de la Ley de Responsabilidades para Servidores Públicos. Meses después, el 22 de diciembre, se configuró la Defensoría de los Derechos de los Vecinos en el Municipio de Querétaro. Además, en la capital de la República el entonces Departamento del Distrito Federal estableció la Procuraduría Social el 25 de enero de 1989.

Finalmente, por medio de una reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho Organismo Nacional se constituyó como una Institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta reforma constituye un gran avance en la función del Ombudsman en México, ya que le permite cumplir con su función de proteger y defender los Derechos Humanos de todos los mexicanos.1

2. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tiene por objeto: la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Por ello, la CNDH tiene entre sus principales atribuciones:

I.- Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

II.- Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;

b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;

III.- Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV.- Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;

V.- Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley;

VI.- Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;

VII.- Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;

VIII.- Proponer a las diversas autoridades del país que, en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

IX.- Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito nacional e internacional;2

3. Respecto a la designación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 102 apartado B establece:

“El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución”.

Es necesario precisar que el periodo de tiempo que ocupó el Presidente de la CNDH, no siempre fue el mismo, ni tampoco se podía reelegir. El 13 de septiembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la reforma al artículo 102 Constitucional por la que se establece la duración de su encargo el cual sería de cinco años y podría ser reelecto por una sola ocasión.

Antes de esta reforma, el doctor Jorge Carpizo fue presidente de la CNDH del 6 de junio de 1990 al 4 de enero de 1993, el licenciado Jorge Madrazo, del 14 de enero de 1993 al 26 de noviembre de 1996 (con un periodo de licencia de junio a diciembre de 1994) y la doctora Mireille Roccatti, del 8 de enero de 1997 al 13 de noviembre de 1999. Desde la reforma que permitió la reelección del presidente, se puede observar que, el doctor José Luis Soberanes Fernández es el único presidente que fue reelecto en el cargo, con los siguientes periodos: del 16 de noviembre de 1999 al 15 de noviembre de 2009. Los siguientes presidentes duraron en el cargo cinco años, sin ser reelectos: el doctor Raúl Plascencia Villanueva, del 16 de noviembre de 2009 al 15 de noviembre de 2014, el maestro Luis Raúl González Pérez, del 16 de noviembre de 2014 al 15 de noviembre de 2019.3

4. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de acuerdo a la Ley de la Comisión, tiene las siguientes obligaciones y facultades:

I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

II.- Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

III.- Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión;

IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno;

V.- Presentar anualmente a los Poderes de la Unión, un informe de actividades, en los términos del artículo 52 de esta Ley.

VI.- Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;

VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;

VIII.- Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el país;

IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al Consejo de la misma;

X. Solicitar, en los términos del artículo 46 de esta Ley, a la Cámara de Senadores o en sus recesos, a la Comisión Permanente, o a las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda se llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte; y

XII. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos.

Las obligaciones y facultades del presidente son amplias y de gran relevancia para la comisión, para que el presidente pueda dar cumplimiento con ellas, el legislador al crear la ley, buscó establecer requisitos para los aspirantes a ser presidentes, estos, se enlistan en el artículo 9:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad, el día de su elección;

III. Contar con experiencia en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de secretario o subsecretario de Estado, procurador general de la República, gobernador o procurador general de justicia de alguna entidad federativa o jefe de gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección;

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

VII. Tener preferentemente título de licenciado en derecho.

Consideraciones

I. Como diputado federal, considero de gran importancia ser sensible a los acontecimientos sociales que afectan nuestra localidad y ser la voz de quien no la tiene, para dar a conocer y exigir estabilidad social, transparencia y liderazgo.

II. El jueves 7 noviembre 2019, en el pleno del Senado de la República, la mayoría de los legisladores eligieron a María del Rosario Piedra Ibarra, como la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humano para el periodo 2019-2024. El proceso para elegir a la presidenta fue muy complejo. Lo anterior, se dio a conocer en diversos medios de comunicación, donde se detalló que no se alcanzó en un primer ejercicio la votación requerida para la elección y al tiempo de repetirse, se alcanzó entre jaloneos y muchos cuestionamientos que hasta la fecha siguen siendo señalados.

III. A más de un año de la elección en la cual los senadores optaron por la actual presidenta, la CNDH enfrenta muchos problemas que han sido ampliamente expuestos por víctimas, familiares de personas desparecidas, medios de comunicación y colectivos.

La inoperancia de la CNDH para investigar presuntas violaciones de derechos humanos por acciones u omisiones de las autoridades, el escaso pronunciamiento en recomendaciones públicas, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, coloca a la comisión como un organismo ineficaz en todas sus tareas.

Es importante fortalecer a la CNDH en todas sus facultades, buscar que sus funcionarios no sean cernos al Ejecutivo federal y sobre todo que cumplan el perfil que se requiere. Referente a la reelección de la presidenta o presidente de la comisión, es necesario no perder de vista que, solo a una persona la reeligieron en el cargo, es decir, no ha funcionado ni se ha aplicado con resultados la reelección.

Para explicar de manera detallada la iniciativa propuesta a esta Soberanía, a continuación, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el séptimo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se reforma el séptimo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el séptimo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 102...

- A. ...

- B. ...

...

...

...

...

...

La presidenta o presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. - Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recuperado de: https://www.cndh.org.mx/cndh/antecedentes-cndh Revisión hecha el 11 de febrero de 2021.

2. - Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos recuperado de:

file:///C:/Users/Diputado/Downloads/Ley_CNDH%20(1).pdf. Revisión hecha el 11 de febrero de 2021.

3.- Nombres de las personas y los periodos en que han presidido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, recuperado de: https://www.cndh.org.mx/cndh/antecendentes Revisión hecha el 12 de febrero de 2021.

Fuentes consultadas:

CNDH, C. N. (s.f.). Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recuperado Antecedentes. Obtenido de Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recuperado Antecedentes:

http://www.cndh.org.mx/Antecedentes

Humanos, C. N. (3 de octubre de 2020). Nombres de las personas y los periodos en que han presidido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Obtenido de

https://www.cndh.org.mx/cndh/antecendentes

Ley, d. l. (s.f.). Obtenido de file:///C:/Users/Diputado/Downloads/Ley_CNDH%20(1).pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 20 de abril de 2021.

Diputado Raúl Gracia Guzmán (rúbrica)

Que reforma la fracción II, inciso I), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Pastor Badilla, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Claudia Pastor Badilla, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo previsto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promuevo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, significó un parteaguas para el Poder Judicial de la Federación,1 porque con ella se incorporaron figuras jurídicas enfocadas en la defensa de la norma fundamental.2 Esta reforma incorporó en el artículo 105 de la Carta Magna, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad; dos mecanismos cuyo objetivo primordial es mantener los poderes políticos dentro de los límites de sus atribuciones, lo que permite un desarrollo armónico de sus actividades y repercute en el respeto de los derechos humanos.3

La controversia constitucional se planteó como un juicio que permite resolver diferencias suscitadas entre los distintos Poderes de la Unión, así como de las autoridades de las entidades federativas. Su finalidad es fortalecer el federalismo a través de la restauración del orden constitucional cuando éste es violentado a raíz de la conformación de un acto o ley que invada la competencia de otro órgano o estado.

Por su parte, la acción de inconstitucionalidad faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que resuelva, como única instancia, la posible contradicción que pudiera existir entre una norma general o un tratado internacional con la ley fundamental. Cuando se detecta alguna discrepancia, tiene como efecto la declaratoria de invalidez total o parcial de la norma impugnada.4

En México esta figura se encuentra consagrada en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual refiere que se planteará ante una posible contradicción de alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía con la Constitución y podrá ser interpuesta por: el 33 por ciento de la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, el 33 por ciento de los integrantes de las legislaturas locales, el Ejecutivo federal, los partidos políticos contra leyes electorales federales y locales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de la República.

Adicionalmente, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el procedimiento de dicho mecanismo de defensa constitucional.

Si bien se trata de una importante figura, los requisitos de legitimación para la actual integración de la Cámara de Diputados ponen de relieve las preocupaciones que en su momento expresó el doctor Jorge Carpizo: “lo que está muy claro es que el Poder revisor de la Constitución instituyó la acción de inconstitucionalidad con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por ello, la limitó con exceso”.5

De acuerdo con los teóricos y analistas mexicanos, este recurso no ha funcionado de manera idónea porque son pocos los actores públicos que están legitimados para interponer una demanda de acción de inconstitucionalidad, lo cual va directamente en contra de las transformaciones jurídicas que han permitido la conformación de un estado garantista.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, además de elevar a rango constitucional los tratados internacionales firmados y ratificados por México, incorporó los principios de progresividad y pro persona . Lo anterior, tuvo diversas implicaciones: 1) en México no pueden limitarse derechos, únicamente pueden ampliarse de manera progresiva; 2) el juez o juzgador tiene la obligación de buscar el marco que más favorezca a las personas, y 3) se establece el principio de máxima protección de derechos.

Tales principios parten de la teoría del garantismo de Luigi Ferrajoli, quien afirma que la norma jurídica puede ser violatoria de los derechos humanos, de forma que resulta necesario limitar al derecho a través del propio derecho. Esto significa que la Constitución debe prever la conformación de garantías jurídicas sólidas que controlen el poder político a través de la judicialización y la defensa de la ley fundamental.

Cuando se incorporó a la Carta Magna el principio de la supremacía de los derechos humanos se estableció la obligación de que todas las autoridades deben respetar, por encima de todo, la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Adicionalmente, la Reforma de Amparo, bajo el mismo esquema que el anterior, amplió y fortaleció el juicio de garantías con el objetivo de establecer un sistema que velara por el respeto irrestricto de los derechos de las personas; de esta forma se fortaleció el juicio de garantías porque se amplió su procedencia a cualquier norma general, se previó la posibilidad de iniciar un juicio por violaciones a tratados internacionales; se incorporaron las figuras de amparo adhesivo y los intereses legítimos tanto individual como colectivo.6

Si bien es claro que se robusteció el juicio de garantías como un mecanismo de defensa de constitucionalidad en correlación con los derechos de personas, las reformas aludidas no fortalecieron los otros dos mecanismos de defensa de la Constitución. Es precisamente por ello, que resulta necesario replantear el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad y flexibilizar los candados que actualmente existen en su procedencia, a fin de conformar un estado garantista integral, en el cual sea posible defender la norma fundamental acorde con las reformas en derechos humanos y salvaguardar los derechos de los representantes de las minorías de las Cámaras.

Lo anterior, con el objetivo de evitar que el poder público realice acciones que vulneren la consolidación de un estado democrático y de derecho que parta de los principios de progresividad y máxima protección. Como lo advierte Ferrajoli: “El poder –todos los poderes, sean estos públicos o privados– tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho”,7 de ahí la imperante necesidad de fortalecer los mecanismos de defensa de la norma con el objetivo de consolidar el imperio irrestricto de la ley.

Así, la presente iniciativa pretende establecer diversas modificaciones al mecanismo aludido a fin de hacerlo concordante con las últimas reformas en México. En este sentido, a continuación, se hará una revisión del artículo vigente, las restricciones que el mecanismo de acción de inconstitucionalidad tiene y se advertirá por qué y cómo debe ser ampliado.

Actualmente, la acción de inconstitucionalidad se encuentra prevista en la fracción II del artículo 105, la cual refiere a la letra:

“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) El Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e) Se deroga.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales; e

i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;”.

Órganos constitucionales autónomos

La división tradicional de poderes, como ideología política sustentada en la obra del filósofo francés Montesquieu, expone un sistema dividido entre el Legislativo, Ejecutivo y Judicial en el cual se busca la independencia de las funciones y la distribución de competencias de cada uno, pero de manera coordinada. En nuestro país, la evolución progresiva del constitucionalismo ha transitado para dar paso a la existencia de organismos autónomos constitucionales, cuya creación supone el ejercicio especializado de una función pública a cargo del Estado.

En términos generales, los órganos autónomos constitucionales son aquellos creados fundamentalmente desde la Constitución y por tanto no se encuentran adscritos a ninguno de los poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Estos se crearon con la necesidad de limitar los excesos de los poderes públicos y entre sus funciones se encuentran las de evaluar, limitar y contener las acciones del poder desde sus distintas áreas de especialidad y con apego a su fundamento constitucional. “Son considerados una vía para conciliar la democracia de partidos, de los poderes tradicionales y grupos económicos y sociales, por la autonomía que los caracteriza; no se deben a su creador o a quien los designa, pues se busca con ellos un equilibrio constitucional.”8

Un Órgano Constitucional Autónomo es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de una regulación propia e independiente del resto de poderes constituidos, a través del cual el Estado delega la ejecución de tareas especializadas. Esta figura nace de la exigencia de la propia sociedad mexicana para garantizar el acceso y ejercicio pleno y efectivo a cierto tipo de derechos sin influencia alguna del resto de ningún otro poder público.

En efecto, una de sus características esenciales es que ninguna dependencia pública ejerce poder jerárquico sobre él, con lo cual se pretende garantizar, en esencia, la objetividad, independencia e imparcialidad en su actuación y determinaciones, lo que se traduce en el fortalecimiento del sistema jurídico mexicano, con una distribución de competencias específicas del poder público.

Los Órganos Constitucionales Autónomos actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.9

Ahora bien, aun y cuando la fracción II del artículo 105 prevé que algunos órganos autónomos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad precisamente porque no dependen de ningún poder político, lo cierto es que actualmente esta posibilidad se limita a unos cuantos órganos.

Es así que los incisos g), h) y f) prevén que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) interponga el recurso con respecto a leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales que violen los derechos humanos; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) también puede interponer la acción de inconstitucionalidad con respecto a leyes federales o locales, así como tratados que atenten contra los principios de transparencia y protección de datos; finalmente la Fiscalía General de la República puede interponerla por leyes relativas a las normas penales, así como todas las normas relacionadas con sus funciones.

Sin embargo, a la par de los expuestos en el párrafo anterior, existen otros órganos constitucionales autónomos diseñados para dar respuesta a necesidades en distintas atribuciones específicas del Estado, con lo cual se pretende garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos vinculados, tales como la organización de las elecciones, la preservación del valor de la moneda y el mercado cambiario, la garantía de la libre competencia y concurrencia con la eliminación de los monopolios y las concentraciones, el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, la regulación, captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, la evaluación de la política de desarrollo social, entre otros.

En virtud de su importancia social y su especialización, estas tareas destacadas exigen del Estado que se garantice la autonomía de su gestión y el equilibrio de los poderes para su buen funcionamiento, de ahí la necesidad de que se incorpore a todos estos órganos constitucionales

autónomos a lo previsto en el artículo 105 constitucional, para que se les permita promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de su autonomía, esfera competencial y funciones especializadas.

Propósito de la iniciativa

En lo particular, la intención de esta iniciativa es destacar la necesidad de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones, órgano constitucional autónomo que se encarga del desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, así como la regulación en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones en México;10 pueda interponer acciones de inconstitucionalidad ante la existencia de una contradicción entre una norma de carácter general que afecte sus funciones y la Constitución General.

Por ello, y debido a que no depende jerárquicamente de ningún poder político, en aras de garantizar su autonomía, es de suma importancia que dicho Instituto sea contemplado como uno de los sujetos previstos en la fracción II del artículo 105 constitucional, de manera que se le faculte para interponer acciones de inconstitucionalidad, tal y como se contempla para otros organismos constitucionales autónomos.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones debe contar con legitimación activa para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de cualquier ley o norma de carácter general que esté relacionada con sus funciones o que vulneren su esfera competencial; pues su exclusión del ordenamiento constitucional en esta materia le puede llegar a generar un cierto estado de indefensión que puede afectar de manera directa el ejercicio de sus atribuciones consagradas en el artículo 28, párrafo décimo quinto de la Carta Magna por la expedición de una ley o norma general inconstitucional, de ahí la necesidad de incorporar su legitimación procesal activa en el orden constitucional.

Por lo anterior, se propone adicionar un inciso l), en la fracción II, del artículo 105 constitucional para incorporar al Instituto Federal de Telecomunicaciones como órgano constitucional autónomo legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad contra leyes y normas de carácter general que afecten el ejercicio de sus funciones.

Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la segunda columna las propuestas de modificaciones resaltadas en negritas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) ...;

b) ...;

c) ...;

d) ...;

e) ...;

f) ...;

g) ...;

h) ...;

i) ...;

j) ...;

k) ...;

l) El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en contra de las leyes de carácter federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República relacionados con el ámbito de sus funciones ;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Castro y Castro Juventino. Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional, vol. 1, Oxford University Press, México 2001, p.192.

3 Schmitt Carl. La defensa de la Constitución. España: Labor, 1931.

4 SCJN. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 57, Procedencia del juicio de amparo para impugnar una reforma a la Constitución federal México: SCJN, 2011.

5 Carpizo Jorge. “Reformas constitucionales al poder judicial federal y la jurisdicción constitucional del 31 de diciembre de 1994”. Boletín de Derecho Comparado. Número 83.

6 http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

7 Moreno Cruz, Rodolfo. “El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos generales” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 120, septiembre-diciembre de 2007, pp. 825-852 p.828

8 Ugalde Calderón Filiberto Valentín. “Órganos constitucionales autónomos” Revista del instituto de la judicatura federal, número 2

9 Carrillo Cervantes, Yasbe Manuel. “La división de poderes y los órganos constitucionales autónomos en México, propuestas para la reforma del Estado”, Alegatos, vol. 39, mayo-agosto, UAM, 1998. p. 331

10 Artículo 28, párrafo décimo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2021.

Diputada Claudia Pastor Badilla (rúbrica)


Inklusion
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