Iniciativas

Que adiciona el artículo 27 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Coyolxauhqui Soria Morales, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Coyolxauhqui Soria Morales diputada de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 , fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

En México, la Ley General de Salud, en su artículo 27 fracción VII, reconoce que, para los efectos del derecho a la protección de la salud, la prevención y el control de las enfermedades bucodentales se consideran servicios básicos de salud. No obstante, y de acuerdo con la clasificación internacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS), México se encuentra entre los países de más alto rango de frecuencia de enfermedades bucales. Éstas, por su alta morbilidad, son identificadas entre las cinco de mayor demanda de atención en los servicios de salud del país, situación que genera la necesidad de grandes gastos económicos que rebasan la capacidad del sistema de salud y de la misma población.

La salud bucodental es un componente esencial de la buena salud, y es un derecho humano fundamental, históricamente, el enfoque aplicado a la salud oral se ha orientado mayormente hacia el tratamiento en vez de hacia la prevención y la promoción de la salud bucodental.1

La OMS expresa que las enfermedades bucodentales constituyen una significativa carga para el sector de la salud de muchos países y afectan a las personas durante toda su vida, causando dolor, molestias, desfiguración e incluso la muerte, por lo que estas enfermedades, comparten factores de riesgo con otras importantes enfermedades no transmisibles (enfermedades cardiovasculares, cáncer, enfermedades respiratorias crónicas y diabetes) y se estima, afectan a casi 3500 millones de personas en el mundo.2

Existe una relación probada entre la salud bucal y la salud general, por ejemplo, la diabetes mellitus está relacionada con el desarrollo y la progresión de la periodontitis. Igualmente, existe un vínculo causal entre el alto consumo de azúcares y la diabetes, la obesidad y la caries dental.3

A través de un estudio de la carga mundial de enfermedades (Global Burden of Disease, GBD) 2017, ha demostrado sistemáticamente, según sus cifras y datos, que la salud bucal representa un importante desafío de salud de la población mundial, siendo la caries dental el trastorno de salud más frecuente afectando a 2300 millones de personas, y más de 530 millones de niños 4 (entre 60 y 90 por ciento de escolares), lo que conlleva a la pérdida de muchos días de escuela cada año. 5 Otras patologías como las anomalías craneofaciales y maloclusiones tienen una frecuencia media, mientras que el cáncer bucal, las alteraciones de tejidos dentales, los traumatismos maxilofaciales y la fluorosis dental son de frecuencia variable.

Derivado de lo anterior, es importante señalar que la mayoría de las enfermedades bucales pueden ser controladas con actividades preventivas y a través de un diagnóstico temprano, para una disminución significativa de sus secuelas incapacitantes, como ha sido demostrado científicamente, pues una mala salud bucodental puede tener profundas repercusiones en la salud general y en la calidad de vida. El dolor, los abscesos dentales, los problemas para comer o en la masticación, la pérdida de piezas y la existencia de dientes descoloridos o dañados tienen efectos importantes sobre la vida y en el bienestar cotidianos de las personas.

Los resultados que arroja el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Patologías Bucales (Sivepab 2018); que en su fase permanente proporciona una oportunidad única para conocer la situación de la salud bucal de la población demandante de los servicios en las 32 entidades federativas, por ejemplo, Guerrero se encuentra entre los 17 estados que presentan un nivel moderado de población con dientes afectados por caries dental.7

Lo anterior demuestra que aún existe un rezago importante en la promoción para mantener la salud bucal, así como, en la prevención y control de enfermedades bucales, tales como, caries dental y periodontopatías, lo que hace evidente la necesidad de seguir trabajando en los programas preventivos para reducir aún más los niveles de caries en la entidad.

Por último, esta iniciativa tiene como propósito orientar a la ciudadanía de seguir una orientación más inclusiva para focalizar dentro de las políticas y prácticas sociales, acciones por una salud positiva que tenga en cuenta la educación y la prevención como factores medulares para generar un cambio de cultura, iniciando desde la atención temprana, sobre todo a nivel escolar, contribuyendo en una mejora y optimización de la salud bucodental de la población en sentido estricto se pretende reformar la Ley General de Salud, toda vez que al día de hoy se carece de una cultura de higiene bucal que no ha permitido cumplir con una normatividad exclusiva para todos los niños y niñas.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se adiciona el artículo 27 Bis y el Titulo Tercero denominado Prestación de los Servicios de Salud, de la Ley General de Salud, y un capítulo de las Disposiciones comunes, para quedar como sigue:

Título Tercero
Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo I
Disposiciones comunes

Artículo 27 Bis. La prevención y Control de Enfermedades Bucodentales tendrá el carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la salud bucodental.

II. La promoción de medidas de prevención y control de enfermedades bucodentales.

III. La realización de Programas de Prevención y Control de Enfermedades Bucodentales;

IV. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud Bucal;

V. La promoción de un estilo de vida saludable;

VI. La asistencia social a niñas y niños más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los Pertenecientes a las comunidades indígenas, y

VII. La atención médica a las personas adultas mayores con graves daños bucodentales

VIII. La coordinación con la Secretaría de Educación Pública a efecto de que se realicen campañas permanentes para fomentar hábitos de higiene bucodental adecuada, como un elemento de formación para niñas y niños en los niveles básicos educativos.

La coordinación con instituciones de los sectores público, social y privado, con el objeto de alcanzar una amplia cobertura en la atención de los servicios de salud bucal en las escuelas de los niveles básicos educativos.

Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud dental de la población.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto de reforma entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.fdiworlddental.org/sites/default/files/media/resources/visi on_2020_spanish.pdf; consulta 08 de agosto de 2020.

2 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/oral-health; consulta 08 de agosto de 2020.

3 https://www.who.int/health-topics/oral-health/#tab=tab_1;

4 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/oral-health; consulta 08 de agosto de 2020.

5 https://www.who.int/mediacentre/news/releases/2004/pr15/es/; consulta 08 de agosto de 2020.

6 https://www.cndh.org.mx/DocTR/2016/JUR/A70/01/JUR-20170331-NOR07.pdf; consulta 08 de agosto de 2020.

7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/525756/20200116_archivo_ SIVEPAB-18_1nov19_1_.pdf; consulta 10 agosto 2020.

Dado en la Cámara de Diputados, a 7 de abril de 2021.

Diputada Coyolxauhqui Soria Morales (rúbrica)

Que adiciona el artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Dulce María Sauri Riancho y Enrique Ochoa Reza, del Grupo Parlamentario del PRI

Dulce María Sauri Riancho y Enrique Ochoa Reza, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adicionan un tercer y cuarto párrafos a la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, muchas de políticas públicas instrumentadas por el gobierno federal en materias torales como la salud de las y los mexicanos, la protección del ambiente o la economía nacional, han sido objeto de cuestionamientos respecto de si son contrarias a los tratados internacionales firmados y ratificados por México, afectando el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y contraviniendo los compromisos internacionales de México en el mundo. Además, la configuración actual de las Cámaras en el Congreso de la Unión no ha permitido un sano equilibrio en la construcción de las políticas públicas.

Por lo anterior se propone establecer a nivel constitucional un mecanismo de control que permita a las minorías en el Senado de la República, revisar la política pública del Ejecutivo federal cuando esta sea contraria a los tratados internacionales firmados y ratificados por México, para que, mediante una comisión de verificación, creada especialmente para tal efecto, se analice si las políticas públicas cumplen dichos tratados internacionales.

Posteriormente, los resultados de la comisión de verificación serán enviados al Pleno del Senado de la República, para su discusión y en caso de que se determine que existe una inobservancia al marco convencional, se emita una resolución de incumplimiento que deberá ser notificada al Ejecutivo federal.

Ejemplos de políticas públicas contrarias al marco convencional

En la actualidad, hemos visto la implementación de políticas públicas contrarias a los tratados internacionales firmados y ratificados por México; prueba de ello son las siguientes decisiones:

Salud y acceso a los medicamentos

La escasez reiterada en el otorgamiento de fármacos y tratamientos, provocada por un supuesto criterio de austeridad y combate a la corrupción, impide que el Sistema Nacional de Salud y el estado mexicano, aseguren el máximo de los recursos de que disponga para garantizar el derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes con cáncer, a quienes se les niega el más alto nivel posible de salud a que tienen derecho conforme al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, firmado y ratificado por México.

Obras públicas, refinería en Dos Bocas y Tren Maya

Derechos de los pueblos indígenas

El desarrollo de obras de infraestructura como la refinería en Dos Bocas, Tabasco, o el tren maya, afectan los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, quienes no han sido debidamente consultadas sobre los proyectos que habrán de desarrollarse en sus territorios originarios, en oposición a lo que establece el Convenio 169 de la Oficina Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

Medio ambiente y cambio climático

Asimismo, dichas obras son contrarias a instrumentos internacionales como el Acuerdo de París, adoptado por México con el objeto de reducir y mitigar los efectos adversos del cambio climático, lo cual no se cumple, al permitir el desarrollo de estos proyectos, sin los debidos estudios de impacto al medio ambiente, permitiendo así la destrucción de los manglares en la construcción de la refinería de Dos Bocas o la deforestación para la construcción del tren maya, afectando los derechos fundamentales de quienes habitamos este país, pero además, infligiendo un daño permanente a los ecosistemas naturales del mundo.

Sector energético

En ese mismo sentido se encuentran las políticas públicas en materia energética, que contra todo compromiso internacional de reducir el uso de combustibles fósiles y propiciar la generación de energías limpias, ha renovado el impulso por devolverle el control monopólico a la empresa del estado en materia de combustibles, afectando el ambiente, el estado de derecho y la economía nacional, arriesgando el atractivo para la inversión privada que México mantuvo durante décadas gracias al establecimiento de políticas públicas acordes a los compromisos internacionales y a la generación de leyes que propiciaban la libre competencia y la transparencia en el sector.

Comprometiendo la estabilidad económica en el largo plazo, pero principalmente, afectando la economía de las y los mexicanos, quienes ven disminuido su poder adquisitivo como consecuencia de decisiones, que además, son contrarias a los compromisos internacionales que la propia administración actual ha adquirido, como es el caso del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, que establece las reglas del libre comercio entre América del Norte, mismas que están en riesgo de ser cumplidas ante la obstinación utópica de una nueva forma de soberanía energética.

A pesar de que todas estas acciones, son visiblemente contrarias a la Constitución y a los tratados en la materia, en el ámbito nacional poco o nada se puede hacer para combatir dichas políticas públicas o cuando menos, para evidenciar la clara contravención al orden jurídico nacional y convencional.

Siendo necesario contar con un mecanismo de control que haga valer a la Constitución y a los tratados internacionales frente a las decisiones del Ejecutivo.

Antecedentes del derecho de las minorías

No se desestima que, en la construcción de la democracia, las mayorías han jugado un papel preponderante, por ser el punto de partida de todo Estado organizado, permitiendo que las decisiones se tomen por acuerdo en aras de alcanzar un fin común. Esa figura, heredada por los griegos, ha sido fundamental para el desarrollo de las sociedades modernas.

Sin embargo, también es necesario el establecimiento, a nivel constitucional, de distintos tipos de control jurídico y político a las mayorías, que tienen como finalidad limitar el ejercicio del poder para “impedir la arbitrariedad y reducir al máximo la discrecionalidad”.1 Este último apartado es fundamental para desarrollar correctamente la vida en sociedad y para permitir no solo el respeto a los derechos de la persona, sino para hacer funcional y efectivo el ejercicio de gobierno.

Estos controles, que Diego Valadés define como racionalidad constitucional, tienen como finalidad “hacer que el ejercicio del poder se realice dentro de determinados límites, que éstos sean conocidos por los destinatarios del poder y hagan previsibles sus acciones en la mayor medida posible”.2

En los Estados modernos, este tipo de controles ha jugado un papel decisivo para la evolución de las sociedades.

Hoy, la norma no es la armonía de intereses, sino la divergencia y en la adopción de esta realidad, “el principio de mayorías no puede entenderse como absoluto, toda vez que la mayoría presupone una minoría; el derecho de aquélla implica la licitud de la existencia de ésta”.3

En ese entendido, “el principio mayoritario no puede identificarse con la idea de un dominio ilimitado de la mayoría sobre la minoría. Por el hecho de su existencia jurídica, la minoría puede influenciar hasta cierto punto la voluntad de la mayoría e impedir que el contenido del orden social creado por ésta se halle en contradicción demasiado violenta con los intereses minoritarios”.4

Para cumplir el control entre poderes, las “minorías se valen de múltiples instrumentos de carácter parlamentario ... para cuestionar las decisiones de la mayoría a través de los controles de constitucionalidad”.5

Al respecto, se pueden encontrar ejemplos de ello en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que actualmente consagra instrumentos jurídicos como las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, que le permiten al treinta y tres por ciento de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o de las Legislaturas de las entidades federativas, inconformarse ante las leyes y en el caso del Senado de la República, los tratados internacionales que consideran que atentan contra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el mismo sentido se encuentra la creación de comisiones de investigación, a pedido de una cuarta parte de las y los integrantes de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, para investigar el funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.

Mecanismos que son prueba tangente de “la generación de cauces institucionales para asimilar la pluralidad política de las sociedades modernas, la demanda legítima de diferentes grupos a involucrarse en las decisiones de gobierno, así como un mecanismo de contrapeso y control del poder”.6

Propuesta legislativa

Para tal efecto se busca crear a nivel constitucional un mecanismo de control político, mediante el cual, las minorías del Senado de la República puedan solicitar al pleno, la constitución de una comisión de verificación, que estará encargada de revisar las políticas públicas y las decisiones del Ejecutivo federal que sean contrarias a los instrumentos internacionales firmados y ratificados por México.

Se propone que sea el Senado, en atención a que es esta Cámara la encargada de analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Destacando que el objeto de esta clase de disposiciones jurídicas no tiene como finalidad obstruir el ejercicio de gobierno, sino coadyuvar con la autoridad ejecutiva para dar cumplimiento al marco jurídico y convencional al que está sujeta, ya que uno de los principios máximos que a su vez constituye un derecho de la población, es el buen gobierno, entendido como la obligación de toda institución pública, de funcionar con arreglo a la Constitución y las leyes que de ella emanan.

Para ello se propone realizar las siguientes modificaciones constitucionales:

Por todo lo motivado, fundado y expuesto se someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan un tercero y cuarto párrafos a la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan un tercero y cuarto párrafos a la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.

Cuando el treinta y tres por ciento de las y los integrantes del Senado considere que las políticas públicas del Ejecutivo Federal contravienen lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, podrán constituir una Comisión de Verificación, que analizará si dichas políticas públicas se apegan a lo dispuesto en los instrumentos internacionales.

Los resultados serán comunicados al pleno del Senado de la República, para su programación y discusión; si de la verificación que se realice se advierte la inobservancia a los tratados internacionales, el Senado de la República emitirá una resolución de incumplimiento que será notificada al Ejecutivo Federal, quien deberá dar respuesta en el plazo de diez días naturales, sobre las acciones que permitan adecuar sus decisiones al marco convencional del Estado mexicano;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, realizará las adecuaciones a su marco jurídico que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Valadés, Diego. El control del poder , tercera edición, México, Ediciones Coyoacán, 2015, página 117.

2 Ídem.

3 Kelsen, Hans. Teoría general del Estado, quinta edición, México, Porrúa-UNAM, 2015, página 412.

4 Ibídem, páginas 412 y 413.

5 Eraña Sánchez, Miguel. La protección constitucional de las minorías parlamentarias, primera edición, México, Porrúa-Uia, 2004, página 65.

6 Muñoz Armenta, Aldo. “El principio de representación parlamentaria”, tomado de Eraña Sánchez, Miguel (coordinador). Los principios parlamentarios, primera edición, México, Porrúa-Universidad Olmeca, 2010, página 19.

Fuentes consultadas

Arroyo Cisneros, Édgar Alan. Estado constitucional, Poder Legislativo y democracia, primera edición, México, Porrúa, 2017.

Eraña Sánchez, Miguel (coordinador). Los principios parlamentarios, primera edición, México, Porrúa-Universidad Olmeca, 2010.

Eraña Sánchez, Miguel. La protección constitucional de las minorías parlamentarias, primera edición, México, Porrúa-Uia, 2004.

Kelsen, Hans. Teoría general del Estado, quinta edición, México, Porrúa-UNAM, 2015.

Orozco Gómez, Javier. El Poder Legislativo en el Estado mexicano, primera edición, Porrúa, México, 2005.

Valadés, Diego. El control del poder, tercera edición, México, Ediciones Coyoacán, 2015.

Dado en salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 7 de abril de 2021.

Diputados:

Que reforma el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Ruth García Grande, del Grupo Parlamentario del PT

Quien suscribe, Ana Ruth García Grande, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de los siguientes

Exposición de motivos y fundamentos

Si bien el concepto de armonización legislativa alude intrínsecamente a la adecuación de las normas, en este caso del sistema jurídico mexicano, a los instrumentos convencionales internacionales, en el caso de la responsabilidad del Poder Legislativo, bajo esta tesitura significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales, según corresponda, con las de los tratados de derechos humanos de los que México forma parte, con el fin de evitar conflictos y dotar de eficacia a estos últimos, y supone una serie de acciones que el Poder Legislativo puede, y debe implementar como un deber jurídico que, a saber, podrían ser: la derogación de normas específicas de manera parcial o limitando su alcance de aplicación, la abrogación de cuerpos normativos de forma íntegra, privándolos de su vigencia de manera completa, la adición de nuevas normas o, como en el caso que exponemos, reformas a normas ya existentes para adaptarlas a contenidos de tratados o para permitir su desarrollo normativo en orden de aplicación.

En razón de que muchos son los instrumentos internacionales que han abordado, a lo largo de su texto, la obligación de los estados parte de realizar un ejercicio de armonización en su legislación nacional (por citar un ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros), se debe entender con claridad que la armonización legislativa es entonces un ejercicio de necesaria aplicación en este caso por el Congreso federal, cuya observancia evitaría, entre otros efectos perniciosos, la contradicción normativa, las antinomias, la generación de lagunas legislativas, la falta de certeza en la observancia y aplicación de la norma; el debilitamiento de la fuerza y efectividad de los derechos, así como dificultades para su aplicación y exigibilidad; el fomento a la impunidad al permitir la interpretación de la norma de manera discrecional y personal y, por último, y tal vez un efecto negativo de magnitud de no atenderse la armonización legislativa, que es generar una responsabilidad por incumplimiento.1

En esos telos , se advierte indiscutible que la claridad de las normas jurídicas representa una condición esencial e imprescindible para dar certidumbre jurídica, buscando evitar cualquier tipo de oscuridad, ambigüedad e imprecisión del texto legal, cumpliendo de suerte con el principio de certeza y seguridad jurídica que también es un derecho humano fundamental.

Y si bien el principio de certeza y seguridad jurídica resulta vital para el gobernado, debe decirse que, en efecto, el principio de legalidad también resulta vital por cuanto a que su finalidad se traduce en ajustar la actuación de la autoridad a reglas específicas de actuación, a la que se encuentra sujeta; esto es así pues, como principio fundamental está para intervenir cuando no exista el apego debido a la legalidad por parte del Estado en la afectación al subordinado, su función es controlar la aplicación de normas adjetivas y sustantivas, se enfoca en la competencia y en la legalidad, establece quién debe realizar un acto y cómo debe hacerlo, verifica la conformidad de la actuación de la autoridad y la conformidad del resultado de su actuación con la ley y la Constitución. De suerte que, en los Poderes del Estado, la aplicación de este principio debe ser total, de forma más trascendente en el Poder Ejecutivo y el Judicial porque estos son los encargados de guardar y hacer guardar tanto el ordenamiento supremo de cada estado como las leyes que de él se deriven.2

El principio de legalidad resulta fundamental, generalmente es reconocido en los ordenamientos supremos de los diferentes estados; ello se debe a la relación de supra subordinación entre los representantes del Estado y los gobernados en virtud los cuales los primeros afectan la esfera jurídica de los segundos; esto es, el Estado, al desplegar su actividad, afecta los bienes y derechos del subordinado cuando se impone en el ejercicio del poder. El Estado moderno y democrático no puede entenderse sin una separación real de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, una construcción elaborada con base en la experiencia empírica de la historia de las naciones y de sus diversas conformaciones de los estados.3

Lo anterior podría resumirse, para mayor eficacia, en el pensamiento cumbre de Montesquieu, cuando en su obra El espíritu de las leyes nos ofrece lo que él ya entendía como un sistema de frenos y contrapesos, de tal forma que, como la óptica del filósofo y pensador sostiene que “al encontrarse dividido el Poder del Estado, sea el propio poder el que detenga al poder”; en palabras más llanas, mediante esta división la pretensión es encontrar un sistema interno de control de la actividad del estado, partiendo del supuesto de que la Constitución, como norma suprema, delimita los ámbitos competenciales de los diversos órganos, de manera que ninguno de ellos esté en posibilidad de ejercer de manera absoluta el Poder del Estado y, a su vez, establece sistemas que sean susceptibles de garantizar la regularidad constitucional.

En este escenario, cada uno de los poderes tiene, bajo ese principio de legalidad, tareas reservadas a su estricta competencia, uno para hacer leyes, otro para su ejecución y otro para revisar su aplicación a cada caso particular, garantizándose el equilibrio de poder que el Estado requiere para su viabilidad.

Así, el ejercicio del poder soberano se divide en tres grandes agrupamientos de órganos del estado que conforman el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cada uno con su ámbito de acción, con su propia y característica estructura organizativa y con su conjunto de atribuciones y responsabilidades. La división de poderes es un principio político de nuestra forma de gobierno, en el cual el Legislativo el Ejecutivo y el Judicial del Estado son ejercidos por órganos de gobierno distintos, autónomos e independientes entre sí.

Para contextualizar y para ir centrando el tema que se propone, nos referiremos ahora al Control Constitucional , responsabilidad y atribución reservada al Poder Judicial en nuestro andamiaje constitucional, que se ratifica por virtud de supremacía convencional.

El control constitucional ha evolucionado conforme a los criterios de interpretación que se realizan a la Constitución, esto aunado a una vertiente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien obligó al Estado mexicano a respetar y garantizar los derechos fundamentales de la persona.

A raíz de la sentencia del caso “Rosendo Radilla” dictado por ese órgano de justicia internacional, México reformó el artículo primero de la Constitución, en el que dispuso que todas las autoridades del Estado mexicano tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.4

Asimismo, con esta reforma se obligó a todas las autoridades del país a que en el momento en que se encuentren con una aplicación de normas de derechos humanos, éstas deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales; así, el texto constitucional del artículo primero contiene un mandato imperativo muy claro a efecto de que, al momento de encontrarse con violaciones a los derechos humanos éstos deben garantizarse, y si es posible, repararse el daño causado, aplicando las normas que más favorezcan a la persona.

Hablar entonces de “control constitucional” es hablar de un imperativo y orden constitucional, donde todos los actos y resoluciones de las autoridades deben estar sujetas a los principios que la Constitución establece; por tanto, el control constitucional además de generar el orden también debe producir un efecto de saneamiento al eliminar las normas que se declarasen inconstitucionales, reforzando así la validez sistemática de nuestro ordenamiento y también su eficacia.5

El control constitucional implica pues, el deber de proteger los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

En este orden, si bien el artículo primero constitucional a raíz de la reforma de 2011 en materia de derechos humanos imperó sobre el control en mención, cabe destacar que éste encuentra también su vigencia en las disposiciones contenidas en el diverso artículo 133 de nuestra Carta Magna, en el cual se igualó el rango de supremacía de los tratados internacionales, a saber:

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma (...), serán la ley suprema de toda la unión”.

De ello surge entonces lo que se ha dado en llamar el Control Convencional , del cual podemos apuntar que:

Luego de 10 años de existencia, el control de convencionalidad latinoamericano sigue siendo una doctrina en construcción; que ha afrontado ciertos problemas de implementación y serias confusiones de tipo conceptual.

“El control de constitucionalidad es un principio articulado con estándares y reglas provenientes de sentencias de tribunales internacionales, con el derecho interno y con la garantía de acceso a la justicia, como una herramienta eficaz y obligatoria para los jueces nacionales y para hacer efectivos los derechos humanos”.6

La interpretación y acatamiento de los instrumentos internacionales se ha establecido como obligatorio para los órganos jurisdiccionales nacionales, quienes deberán respetar los derechos humanos, en apego al principio de pacta sunt servanda , de cumplir lo pactado en un tratado.

El concepto de control de convencionalidad encuentra su antecedente en el concepto de control de constitucionalidad, que consiste en hacer valer el principio de la supremacía de la constitución a través de su defensa, para que los juzgadores no deban de aplicar normas que vayan en contra de ella, es decir, verifican si las normas contradicen a la Constitución.

De acuerdo con el derecho internacional en materia de derechos humanos, en la actualidad no debe ser suficiente revisar si una norma contraviene lo dispuesto en la Constitución, sino que los administradores y aplicadores de justicia tienen la obligación de ser salvaguardas de que se cumplan los instrumentos internacionales en México.

Para que se dé cumplimiento de lo que preceptúa la Carta Internacional de Derechos Humanos (la integran la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), el control de convencionalidad es el modo en que los tribunales nacionales e internacionales la deben utilizar.7

En tales circunstancias, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la convención americana sobre derechos humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana.

Aun a riesgo de redundancia, resulta de utilidad en este apartado reiterar que en el mes de junio de 2011, el Poder Legislativo federal aprobó una reforma al artículo primero constitucional, elevando a rango constitucional los derechos humanos, en una reforma que se calificó de gran calado y que dio pauta al actual texto del citado numeral, el cual, en la parte que interesa señala:

“Artículo 1o.

[...]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Así, esta reforma actualizó al sistema jurídico mexicano con la inclusión de un nuevo acervo en materia de derechos humanos y sus garantías, al disponerse de normas jurídicas obligatorias; la Corte, con esta justificación, tuvo autorización para la aplicación de los ordenamientos mexicanos al tenor de esta reforma a la Carta Magna, estableciendo que el principio pro homine no implica que se dejen de aplicar las atribuciones y facultades de los órdenes del estado para la impartición de la justicia, sólo que ahora deben hacerlo con observancia a lo que venga a favorecer o fortalecer más a la persona con apoyo de los instrumentos internacionales que deberán interpretarse y aplicarse; incluso, dando la ponderación y relevancia que el tema trajo consigo, nuestro más alto tribunal, con base en estos nuevos paradigmas, emitió jurisprudencia ex profeso , en la que se establece:

“...que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función”.8

De suerte que la conceptualización jurisprudencial del principio pro homine consiste en ponderar los derechos humanos siempre en beneficio del hombre, que tiene sus bases jurídicas en instrumentos internacionales en los que México ha participado.

En las apuntadas circunstancias resulta evidente que el control de convencionalidad resulta obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales de nuestro país, de todos los niveles, porque ello garantiza el respeto a los derechos humanos consagrados no sólo en nuestro sistema jurídico interno sino también en los instrumentos jurídicos internacionales.

Ahora bien, el diverso artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), insertó en la denominada parte dogmática del texto constitucional, contempla la hipótesis de suspensión de los derechos y garantías de los gobernados bajo circunstancias específicas, con un fin determinado y bajo un procedimiento tendiente a ello que, de suyo, despojaría temporalmente de aquellos a los gobernados.

Para mayor ilustración, se trascribe el numeral en comento.

“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez”.

Del texto normativo transcrito se puede colegir que, cuando la normalidad del orden social se vea amenazada por las circunstancias que el mismo señala “enunciativamente”, ante lo cual se presenta imperativa la intervención inmediata y urgente del gobierno a efecto de garantizar, de forma eficaz, la continuidad o restablecimiento del orden preestablecido o, en dado caso, la supervivencia del propio estado, y se presente necesario para dichos fines la suspensión de las disposiciones normativas que pudiesen obstaculizar la actuación que al efecto se requiera –específicamente las que atañen a derechos humanos fundamentales–, nuestro orden constitucional admite que, en el caso de que nos encontremos ante el interés superior del estado, es posible supeditar cualquier derecho particular, sin embargo, y para efectos de establecer que, ante la justificación que nuestra ley suprema contempla sobre la suspensión de estos derechos ante determinadas situaciones, debe privilegiarse un procedimiento en el que intervenga no solamente un poder del Estado mexicano, en un claro ejercicio de pesos y contrapesos, con la clara idea de que se evite, en lo conducente, la suspensión de derechos y garantías con fines diversos a los apuntados, es decir, a razones de estado meridianamente claras.

Es evidente que no sólo resulta necesario armonizar el contenido del artículo 29 constitucional para hacerlo armonizar con la reforma al artículo 1o. de la propia Constitución política del año 2011, pues baste advertir que el parágrafo mencionado en primer término establece los términos “derechos y garantías”, entendiéndose que tratase de los siguientes conceptos doctrinarios:

Las garantías constitucionales, entendidas como el conjunto de medios que la Constitución pone a disposición de los habitantes a efecto de obtener y defender sus derechos frente a las autoridades y frente a otros individuos o grupos sociales. Son el mecanismo por el que se limita y se pone freno a las arbitrariedades y al carácter unilateral de las acciones del estado; las garantías constitucionales contienen precauciones procesales, así como limitaciones al poder público, y constituyen una protección de la libertad; y los derechos, por su parte son las libertades o beneficios de los ciudadanos, generalmente deben ser provistos por el estado, y son un conjunto de normas creadas para fomentar la convivencia social y las relaciones entre los ciudadanos y las instituciones.

En este sentido vale la pena insistir en que, los derechos son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre, conforman la esencia jurídica de la libertad, mientras que las garantías son instrumentos jurídicos establecidos para hacer efectivos los derechos del hombre.9

De igual forma, útil también deviene establecer que los derechos fundamentales y los derechos humanos se diferencian principalmente en una cosa: el territorio de aplicación. Los derechos fundamentales están incluidos en la constitución o carta de derechos de cada país; por su parte, los derechos humanos no tienen limitación territorial.10

Los derechos humanos son pues, derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna.11

Ahora bien, es un hecho que nuestro sistema constitucional mexicano otorga y reconoce diversos derechos fundamentales, denominados derechos humanos, que resultan parte toral de dicho ordenamiento, y dada su importancia es que son normados al máximo nivel de la estructura jurídica de nuestro país, es decir, en nuestra Carta Magna.

De tal suerte que podemos asumir como determinación conclusiva que, cuando el artículo 29 constitucional establece las hipótesis de suspensión de derechos y garantías, en casos específicos cuya suspensión a restricción resulte necesarísima por “razones de estado”, se estaría refiriendo propiamente a derechos como, la libertad de reunión, de tránsito, de inviolabilidad de domicilio, la libertad y seguridad personal, la suspensión del derecho a circular por las calles de la ciudad o permanecer en lugares públicos dentro de horarios específicos, la inmovilización social obligatoria, por citar algunos, lo que se traduciría en un estado de excepción, en el cual de forma especialísima se podrían restringir algunos derechos fundamentales, en tanto permanezca la catástrofe, alteración de la paz pública, o cualquier otra grave circunstancia que afecte la vida de la nación en un momento determinado.

En las relatadas circunstancias cuando el artículo 29 de nuestra Constitución establece, dentro del procedimiento aludido (suspender o restringir los derechos ciudadanos), le reserva como facultad expresa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la obligación de “revisar de oficio e inmediatamente los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión ”, imperándole pronunciarse al respecto con “la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez ”, debe decirse que, en atención a los propios criterios de nuestro más alto órgano de justicia en el país, es menester que los pronunciamientos que en su caso se formulasen por éste poder, indefectiblemente también deben versar sobre la convencionalidad de los decretos de mérito, en acatamiento a los propios postulados de su autoría, en el entendido del amplio espectro del principio pro homine que deriva de las propias obligaciones convencionales derivadas de la firma de los instrumentos internacionales por parte del Estado mexicano, que son su basamento, pues ello se traduciría efectivamente en una forma de freno y/o contrapeso a cualquier decreto que eventualmente pudiese alejarse del espíritu que contempla el artículo en cuestión pues, en los hechos, se traduce en la revisión de actos de autoridad (decretos) que deben, sin excepción, ajustarse en su emisión y teleología irrestrictamente al principio de legalidad, acotarse las restricciones o suspensiones determinadas de derechos y garantías sí, y solo sí, por tiempo determinado y para efectos de eficacia con respecto a la finalidad de restablecer el orden preestablecido como condición para que, de facto, los derechos humanos y las garantías para su ejercicio sean vigentes con la mayor prontitud en beneficio de los propios gobernados.

En atención a los razonamientos contenidos en el presente sumario, la propuesta que nos ocupa se ilustra de la siguiente forma:

Propuesta de reforma por adición:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 29.

[...]

[...]

[...]

[...]

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad, convencionalidad y validez.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Armonización Legislativa de la Ley Gral. Para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Centro de Estudios para el adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. Cámara de Diputados.

2 Roberto Islas Montes. Anuario de derecho Constitucional Latinoamericano. 2009. Sobre el principio de legalidad. Consultado en la página web corteidh.or.cr

3 Ibídem.

4 Control ex officio de constitucionalidad . Primer caso en el estado de Guerrero. Mtro. Rene Patrón Muñoz. Magistrado del Tribunal Electoral del estado de Guerrero.

5 Huerta Ochoa Karla, El Control de la Constitucionalidad, análisis del artículo 105 Constitucional; recuperado del portal http://www.juridicas.unam.mx/pública/rev7boletin/cont/93/art/art4.htm

6 Camargo González, Ismael y López Sánchez Francisco, “la argumentación jurídica y los neoparadigmas del derecho”, citado por Manuel de Jesús Esquivel Leyva en su Investigación intitulada “El Control de Convencionalidad en el Sistema Jurídico Mexicano. Pág. 317. Recuperado del sitio web:

http:/biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?!=3080

7 Manuel de Jesús Esquivel Leyva. Op. Cit.

8 Jurisprudencia. Principio pro persona o pro homine . Forma en que los órganos jurisdiccionales nacionales deben desempeñar sus atribuciones y facultades a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

9 Gustavo Calvinho. Distinción entre derechos y garantías. Diciembre de 2013. Recuperado del sitio web:

gustavocalvinho.blogspot.com

10 Noción recuperada de la página web blog.oxfamintermon.org

11 ¿Qué son los derechos humanos? Recuperado del sitio Web www.cndh.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Ana Ruth García Grande (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de reconocimiento del arrendamiento como mecanismo para garantizar el derecho a ella, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 2, 4, 5 y 17 de la Ley de Vivienda en materia de reconocimiento del arrendamiento de vivienda como mecanismo para garantizar el derecho a la vivienda, con base en la siguiente:

Exposición de motivos

En la actualidad las dinámicas del mercado de desarrollo de vivienda, los límites de la sostenibilidad ambiental ante el desarrollo de vivienda, y los costos de los trámites correspondientes a garantizar el derecho a la vivienda desde una perspectiva en la que dicho derecho implique la propiedad legítima de la misma, hacen prácticamente inviable la obligación del Estado para garantizar el derecho a la vivienda. Esta problemática de encarecimiento del desarrollo de vivienda parte, entre otras cosas, de la interpretación en las políticas públicas sobre el precepto legal que vincula el acceso al derecho a la vivienda con la propiedad de la misma, planteado en el artículo 2 de la Ley de Vivienda que a la letra dice: “Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y... brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión”. Ello implica que al buscar garantizar el derecho a la vivienda, se tiene que garantizar la propiedad de la misma en beneficio del derechohabiente.

Consecuentemente el financiamiento de los trámites en muchos casos llega a complejizar los esfuerzos del Estado por garantizar el derecho a la vivienda encareciéndose los trámites con los aspectos inherentes a comprar terrenos, transferir la propiedad de los mismos y construir en ellos. Poniendo esto en perspectiva, si consideramos que el 33.4 por ciento de la población económicamente activa vive con menos de 7 mil pesos al mes, y casi el 90 por ciento de la población económicamente activa recibe menos de 11 mil pesos al mes; que el costo promedio de construcción por metro cuadrado en las tres zonas metropolitanas del país llega a estar entre 31 y 35 mil pesos por metro cuadrado, y que los trámites notariales rondan del 4 por ciento al 12 por ciento del valor de la propiedad, más otros costos de trámites burocráticos, entonces resulta evidente que el costo de intentar refrendar el derecho a la vivienda con la propiedad de la vivienda es tan alto que resulta inviable abatir el rezago inherente a lograr garantizar el derecho a la vivienda.1

Aunado a lo inmediato anterior para intentar atender la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda tendríamos que dejar de generar demanda y construir al menos 9 millones de viviendas que es el estimado para el total de la Población Económicamente Activa que tiene un trabajo formal, pero si quisiéramos considerar al 56 por ciento de la población económicamente activa que se desempeña en el espacio de la informalidad2 la cifra aumentaría aún más.

Derivado de todo lo anterior, resulta evidente que persistir en que de manera exclusiva el derecho a la vivienda debe estar vinculado a que en todas las modalidades de políticas públicas, el beneficiario de las políticas orientadas a este derecho sea también propietario, es uno de los motivos que proyectan la inaplicabilidad de ese derecho por los costos adicionales implícitos en los trámites destinados a establecer la propiedad.

Como respuesta a dicho problema ha surgido la idea de generar cambios a la normatividad para permitir modalidades en las que el estado subsidie o apoye a los particulares en el pago de arrendamientos, desvinculando el derecho a la vivienda de la propiedad de la misma. Ello, salvaguardando en todo momento la legítima propiedad del bien inmueble en el arrendador y la libertad de arrendador y arrendatario para participar en dichos programas, suspender la relación de arrendamiento o prolongarla sin que ello implique riesgo alguno sobre la titularidad de la propiedad del bien inmueble en beneficio del arrendador.

Derivado de todo lo anterior la presente iniciativa propone establecer modalidades de apoyo al derecho a la vivienda en las que se pueda desligar el derecho a la vivienda del hecho de la propiedad de la vivienda, con la finalidad de hacer viable la garantía del derecho a la vivienda mediante el arrendamiento. Ello, a través de facultar la participación de los tres ámbitos de gobierno en la promoción, reglamentación y vigilancia de mecanismos como el arrendamiento de vivienda para impulsar nuevos medios para garantizar el derecho a la vivienda, proteger la titularidad de la propiedad del bien inmueble en beneficio de los arrendadores, asegurándose que la participación y permanencia en ese tipo de modalidades sea libre y sin consecuencias negativas sobre la propiedad del bien inmueble en beneficio del arrendador y promoviendo condiciones de libre competencia en el mercado de arrendamiento de vivienda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 2, 4, 5 y 17 de la Ley de Vivienda en materia de reconocimiento del arrendamiento de vivienda como mecanismo para garantizar el derecho a la vivienda

Artículo Único. - Se reforma el artículo 5; se adiciona el artículo 2; se adiciona una fracción I recorriendo el orden de las subsecuentes en el artículo 4, y se reforman las fracciones V y VI, adicionando una fracción VII en el apartado A, y se reforman las fracciones VI y VII, adicionando una fracción VIII en el apartado B del artículo 17 de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 2.- ....

Sin menoscabo de los esfuerzos que el Estado realice para garantizar el derecho a la vivienda, y con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de quienes no cuentan con vivienda propia, podrá promover la creación e implementación de programas y políticas públicas en los que subsidie de manera directa o indirecta el arrendamiento de vivienda. El establecimiento de estos programas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La participación y permanencia en los programas por parte de arrendadores debe ser opcional, libre y sin coacción alguna, garantizando en todo momento su derecho a dejar de participar en dichos programas.

b) La titularidad sobre la propiedad legal y efectiva del bien inmueble en beneficio de los arrendadores deberá ser garantizada en todo momento, así como la preservación del bien inmueble.

c) Los programas y acciones deberán promover la libre competencia en el mercado de arrendamiento de viviendas.

d) Los programas y acciones deberán ser temporales, y estar orientados a atender provisional y subsidiariamente las necesidades básicas de la población que carece de una vivienda propia.

e) El Estado garantizará que, una vez concluida la relación de arrendamiento, el bien inmueble sea entregado en buenas condiciones por el arrendatario al arrendador.

Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Arrendamiento de vivienda: el proceso de poner o dar en arrendamiento una vivienda, realizado por quien detenta la propiedad o legítima posesión de la vivienda, y libremente desee participar en programas gubernamentales en los que el Estado subsidie directa o indirectamente la renta de una vivienda, y cuya relación de arrendamiento durará mientras quien detenta la propiedad o legítima posesión de la vivienda lo disponga, de acuerdo con las estipulaciones de los contratos que decidan consensar libremente de manera tripartita entre el gobierno, el arrendador y el arrendatario.

II. a XVI. ...

Artículo 5.- Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito. Asimismo, de manera temporal podrá recurrirse a programas de apoyo al arrendamiento de vivienda como vía de atención provisional a los fines del derecho a la vivienda, siempre que estos impliquen la protección de los derechos sobre la propiedad de quien funja como arrendador y salvaguarden la libertad de terminar la relación de arrendamiento.

Artículo 17.- La Secretaría promoverá que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos de las entidades federativas, municipales y, en su caso alcaldías, en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que:

A.- Los gobiernos de las entidades federativas asuman las siguientes atribuciones:

I. a IV. ...

V. Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables;

VI. Informar a la sociedad sobre las acciones que realicen en materia de suelo y vivienda, y

VII. Reglamentar, promover y vigilar la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, salvaguardando la protección de la propiedad de quienes sean arrendadores y su libre participación en dichos programas. El ejercicio de esta atribución en ningún caso puede generar derechos de propiedad sobre el bien inmueble arrendado en beneficio del Estado o de las personas arrendatarias.

B.- Los municipios o las alcaldías asuman las siguientes atribuciones:

I. a V. ...

VI. Coordinar acciones con el gobierno de su entidad federativa con la finalidad de recibir apoyo para la planeación, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda;

VII. Coordinar acciones en materia de suelo y vivienda con otros municipios u otras alcaldías, bajo criterios de desarrollo regional, ordenamiento territorial, planeación urbana y vivienda sustentable, procurando el aprovechamiento y explotación racional de los recursos naturales y el respeto al medio ambiente, y

VIII. Implementar y coordinar acciones con el gobierno de la identidad para proteger la propiedad de quienes decidan participar libremente como arrendadores y detenten los derechos legítimos sobre una vivienda que participe de manera libre en programas temporales de arrendamiento de vivienda. Asimismo, promover e incentivar programas para apoyar mediante subsidios el arrendamiento como medida para garantizar el derecho a la vivienda, y promover condiciones de libre competencia en el mercado de arrendamiento de viviendas.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. – Una vez que el presente decreto entre en vigor, su implementación iniciará a partir del siguiente ejercicio fiscal inmediato posterior a la fecha de entrada en vigor.

Notas

1 Información disponible en Daphne García, ¿Cuánto cuesta escriturar una casa en México?, Inmueble24, 28 de agosto de 2019, disponible en https://www.inmuebles24.com/noticias/noticias/venta/cuanto-cuesta-escri turar-una-casa-en-mexico/ y Miriam Castro, ¿Cuánta gente en México tiene ‘suelditos’ de 40 a 50 mil pesos mensuales?, Milenio 15 de diciembre de 2021, disponible en https://www.milenio.com/negocios/salarios-mexico-gente-gana-40-mil-50-m il-pesos-mes

2 Información aportada tanto por parte de Gonzalo Méndez Davalos, presidente de la Cámara Nacional de la Industria del Desarrollo y Promoción de Vivienda, así como por Agustín Rodríguez López, vocal ejecutivo del Fondo de la Vivienda del Instituto del Seguro Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, durante sus respectivas participaciones en el parlamento abierto a distancia sobre la vivienda adecuada, celebrado por la Comisión de Puntos Constitucionales el 19 de marzo de 2021. Véase:

https://twitter.com/CanalCongreso/status/137294435704991 7443?s=1001

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Irma María Terán Villalobos, del Grupo Parlamentario del PES

Irma María Terán Villalobos, diputada integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con base en la siguiente

Exposición de motivos

El 10 junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Esta reforma constitucional en materia de derechos humanos que entró en vigor en junio de 2011 colocó en el centro de la actuación del Estado mexicano la protección y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por éste. Por ello, se trata de una reforma que impacta de manera sustantiva en la labor de todas las autoridades del país, toda vez que deben hacer efectiva la aplicación de la totalidad de las obligaciones reconocidas constitucionalmente.

La reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011 sienta las bases para un verdadero replanteamiento de la forma de entender el sistema jurídico mexicano a partir de la reconcepción y reposicionamiento de los derechos humanos.

El eje central de esta reforma se encuentra en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), pues contiene una serie de mandatos específicos que, dirigidos a todas las autoridades, han de entenderse en vinculación con todas las normas nacionales e internacionales que constituyen nuestro ordenamiento jurídico. Entre dichos mandatos destaca la incorporación del principio pro persona, en el párrafo segundo del artículo 1o.

El párrafo segundo del artículo 1o. de la CPEUM establece que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

El principio pro homine ha sido definido por la doctrina como un criterio hermenéutico en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos y, de manera inversa, a la norma o a la interpretación menos restrictiva cuando se trata de establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria.1

En el ámbito internacional, se ha considerado que el principio pro persona emana justamente del objeto y fin de los tratados internacionales de derechos humanos, que es la protección de derechos de los seres humanos. Lo anterior, se puede identificar con la variante de preferencia interpretativa, es decir, la que optimice los derechos. En segundo lugar, se puede identificar al principio más favorecedor de la persona en disposiciones de diversos tratados internacionales de derechos humanos, tanto en la Sistema Interamericano, como en el de las Naciones Unidas.2

En este orden de ideas, los tratados internacionales de derechos humanos tienen una incidencia fundamental en el ámbito interno de los Estados, porque las obligaciones contenidas en ellos van dirigidas a la protección de estos derechos dentro de sus respectivas jurisdicciones; de esta forma, se pueden identificar intérpretes internacionales y nacionales, cuyas competencias y experiencias en la aplicación del principio pro persona son diversas.

Cabe mencionar que el utilizar el término pro persona, en lugar de pro homine, tiene como propósito utilizar un lenguaje neutral en cuanto al género, atendiendo el contexto de las modificaciones constitucionales en las que se incorporó y al desarrollo jurisprudencial en torno a él.

El principio pro persona tiene años siendo desarrollado desde el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, pero nuestro país lo incluyo en el texto constitucional en el año 2011.

Con el surgimiento de tratados internacionales de derechos humanos, se identifica, que en algunos de ellos se incorporaron cláusulas que contienen el principio conocido como pro homine , como en el artículo 29 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos:

“Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: [...] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”

Por otro lado, en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos, Sociales y Culturales disponen en su artículo 5.2 el principio pro homine, al señalar: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

En el mismo sentido otros tratados de derechos humanos de Naciones Unidas contemplan disposiciones similares, como lo hace la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en su artículo 23; la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 41, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 1.2.

Lo anterior toma trascendencia porque un derecho humano puede estar protegido por diversas disposiciones y las cláusulas que contienen el principio pro homine conducen a acudir a la norma más amplia o protectora o menos restrictiva.

Ahora bien, con el surgimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, como un cambio fáctico, que se suma a la protección de derechos humanos, se incorporaron también disposiciones que remiten a la norma más protectora, o a la menos restrictiva, sea ésta de otro tratado o de la normativa nacional, pero también ceñido al propio objeto y fin del tratado por proteger los derechos humanos de las personas.

De tal forma, el principio pro persona puede ser entendido como un principio de interpretación de las normas de derechos humanos que admitiendo dos interpretaciones válidamente posibles, pero contradictorias, debe preferirse aquella que sea más favorable a la protección de derechos de la persona o a la menos restrictiva cuando se trate de la restricción o suspensión de derechos; lo anterior acorde con el “parámetro de control de regularidad constitucional” que comprende las normas constitucionales y convencionales y su jurisprudencia.3

Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la siguiente tesis criterio jurisprudencial sobre el principio pro persona: 4

Principios de prevalencia de interpretación y pro persona . Conforme a éstos, cuando una norma genera varias alternativas de interpretación, debe optarse por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida.

Cuando una norma pueda interpretarse de diversas formas, para solucionar el dilema interpretativo, debe atenderse al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en virtud del cual, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de los que México sea parte, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio pro persona ; de modo que ante varias alternativas interpretativas, se opte por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida. De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos.

La inclusión del principio pro persona enriquece la efectividad de los contenidos constitucionales, integrando la aplicación de la norma constitucional y de los tratados internacionales de una manera dinámica, casuística y siempre garantista, por ello, llama la atención que en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se establece de manera específica que las autoridades del Ombudsman nacional aplicarán el principio pro persona en sus actuaciones para proteger los derechos humanos.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para establecer el principio pro persona en los mismos términos que lo prevé el artículo 1o. constitucional.

En el siguiente cuadro comparativo se plantea la reforma que se propone:

Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

“Artículo 4o.- Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Los procedimientos de la comisión deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos; seguirán además los principios de inmediatez, concentración y rapidez. Se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

...”

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/libro_pr incipioProPersona.pdf

2 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/libro_pr incipioProPersona.pdf

3 file:///C:/Users/Usuario_2/Downloads/61_Principio_pro_persona_2018_.pdf

4 Registro digital: 2021124, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Común, Tesis: XIX.1o. J/7 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000, Tipo: Jurisprudencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 7 de abril de 2021.

Diputada Irma María Terán Villalobos (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

De acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, en 2020 había en el país 15 millones 142 mil 976 personas de 60 años y más, equivalentes a 12 por ciento de la población total.

Considerando que, según estimaciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), la población tiene una mayor esperanza de vida (75.23 años) y la fecundidad es cada vez menor (2.05 hijos por mujer), entonces el peso relativo de los adultos mayores toma mayor relevancia en la estructura por edad.

Las estimaciones de Conapo indican que para 2030 el porcentaje de personas adultas mayores se elevará a 14.9 por ciento y se estima que para 2050 esa cifra alcance 24.7 por ciento, proporción similar a la que actualmente reportan naciones como República Checa, Hungría, Dinamarca, los Países Bajos y España.

Según estimaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), entre 2015 y 2050 la población senil pasará de 900 millones a 2 mil millones, lo que representa un aumento de 12 a 22 por ciento.

El país está pasando por un proceso de envejecimiento demográfico, es decir, por un aumento en la proporción de personas de 60 años o más y la disminución de la población infantil y joven. Ello plantea diseñar políticas orientadas a mejorar el bienestar de vida de las personas que pasan por este ciclo de vida o que en un futuro cercano la transitarán. Así lo manifiesta la Organización de las Naciones Unidas (ONU) cuando señala que “en las próximas décadas, muchos países estarán sometidos a presiones fiscales y políticas debido a las necesidades de asistencia sanitaria, pensiones y protecciones sociales de este grupo de población en aumento”.1

Al igual que las demás personas, los adultos mayores2 tienen todos los derechos que se encuentran reconocidos tanto en nuestra Constitución política y los ordenamientos jurídicos que de ella se derivan, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Desde 2002, se expidió la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que ha buscado integrar en un solo ordenamiento jurídico disposiciones correspondientes de un órgano rector de la política pública que haga efectivos dichos derechos.

En lo que corresponde al derecho internacional, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de las personas a contar con un nivel de vida adecuado, que le asegure la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y social en la vejez.

El 15 de junio de 2015, la Asamblea de la Organización de Estados Americanos (OEA) expidió la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. La Convención es un instrumento regional jurídicamente vinculante que promueve, protege y asegura el pleno goce y el ejercicio de los derechos humanos de las personas mayores. Asimismo, reconoce que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política.

La Convención fomenta un envejecimiento activo en todos los ámbitos y dispone la incorporación y priorización al tema del envejecimiento en las políticas públicas.

Sin embargo, el Estado mexicano no ha ratificado este Convenio. Al incorporar la Convención Interamericana a nuestro sistema jurídico, no sólo se ampliarán los derechos específicos de las personas mayores, sino que las autoridades quedarán obligadas a armonizar la legislación con su contenido en todos los niveles de gobierno, con el diseño de políticas públicas que integren a los adultos mayores productivamente en la sociedad con los cuidados y la atención que requieren.

Según el Censo de Población y Vivienda 2020, en el país hay 35 millones 219 mil 141 de hogares y en 6 millones 954 mil 833 (19.7 por ciento del total) de éstos reside al menos una persona de 60 y más años.

En el país hay 1 millón 813 mil 452 personas de 60 y más años que viven solas y la mayoría, 1 millón 49 mil 966, son mujeres (57.9 por ciento).

El apoyo económico de familiares fuera del hogar o instituciones gubernamentales, resulta ser de gran valía en los gastos que realizan los integrantes del hogar donde reside un adulto mayor. De acuerdo a la información de la ENIGH 2016, del total de adultos mayores, 6.7 por ciento recibe remesas, 28.8 por ciento recibe donativos de otros hogares e instituciones públicas, mientras que 49.2 por ciento recibe apoyos por programas gubernamentales.

El apoyo económico de familiares fuera del hogar o instituciones gubernamentales, resulta ser de gran valía en los gastos que realizan los integrantes del hogar donde reside un adulto mayor. De acuerdo a la información de la Encuesta Nacional Ingreso Gasto de los Hogares (ENIGH) 2016, del total de adultos mayores, 6.7 por ciento recibe remesas, 28.8 por ciento recibe donativos de otros hogares e instituciones públicas, mientras que 49.2 por ciento recibe apoyos por programas gubernamentales.

Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), la tasa de participación económica de la población de 60 y más años es de 33.9 por ciento; en los hombres es de 50.9 por ciento y en las mujeres de 19.6 por ciento. El porcentaje de la población de 60 y más años que no es económicamente activa es de 66.1 por ciento, y de estos, más de la mitad se dedica a los quehaceres del hogar (54 por ciento).

Dos aspectos que se distinguen de la población ocupada que tiene 60 y más años (4.8 millones), es que prácticamente la mitad labora por cuenta propia (49 por ciento). Por su parte, de los adultos mayores que se ocupan de manera subordinada y remunerada (37.8 por ciento), la mayoría no tiene acceso a instituciones de salud por su trabajo (60.8 por ciento); labora sin tener un contrato escrito (61.8 por ciento) y casi la mitad (47.7 por ciento) no cuenta con prestaciones.

73.2 por ciento de los adultos mayores trabaja de manera informal.

Conforme a los datos de la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social (ENESS) levantada en 2017, la tercera parte (33.9 por ciento) de los adultos mayores se encuentran pensionados.

La presencia y el reconocimiento de los derechos de las personas adultas mayores los han dotado en los últimos años de una importancia significativa para el diseño de políticas dirigidas a ese sector de la población.

A partir de la última década del siglo pasado empiezan a realizarse acciones constantes y más sistemáticas para reducir la vulnerabilidad que enfrenta la población adulta mayor. Diversos gobiernos locales y el gobierno federal empiezan a atender la problemática del envejecimiento con acciones específicas, más allá del asistencialismo que había caracterizado a la política pública que incluso no identificaba con precisión las características, las necesidades y la dinámica demográfica y epidemiológica de los adultos mayores.

Merece una mención especial la política llevada a cabo por el gobierno del Distrito Federal que a partir de diciembre del año 2000 comienza a instrumentar estrategias de atención a los adultos mayores, encaminadas a reducir las desigualdades de oportunidades respecto al resto de la población y a mejorar su calidad de vida.

De esta manera, en febrero de 2001, se crea el Programa de Apoyo Alimentario, dirigido a personas de 70 años y más residentes en el Distrito Federal, que consistía en la entrega de un apoyo económico para la entrega de alimentos.

En 2003, la Asamblea Legislativa expide la Ley que Establece el Derecho a la Pensión Alimentaria para Adultos Mayores de 70 Años Residentes en el Distrito Federal, convirtiendo el apoyo alimentario en un derecho. Para 2008, se reforma la ley, reduciendo la edad para tener derecho a la Pensión, pasando de 70 a 68 años.

La pensión alimentaria se recibe cumpliendo los requisitos de edad y residencia, independientemente de la condición socioeconómica o la afiliación a un sistema de seguridad social que le dé al adulto mayor el carácter de pensionado o jubilado. La prestación consiste en la entrega de una cantidad equivalente a medio salario mínimo vigente en el Distrito Federal mediante una tarjeta electrónica para canjearse en tiendas de autoservicio preferentemente por alimentos.

El pensionado se da de baja por fallecimiento, rechazo de la pensión por parte del propio beneficiario, duplicidad en el registro o incumplimiento de los compromisos adquiridos en la carta compromiso que se suscribe al momento de la alta.

Al paso del tiempo, los diferentes gobiernos capitalinos fueron implementando acciones complementarias a la entrega de esta transferencia económica: la creación del Instituto para la Atención del Adulto Mayor, una Agencia Especializada de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para la atención de personas adultas mayores víctimas de violencia familiar, un programa de visitas médicas domiciliarias, servicios médicos y medicamentos gratuitos y otras acciones de promoción de la salud, así como gratuidad en el transporte público.

En 2018, la Pensión Alimentaria en la ya Ciudad de México atendía un padrón de 525 mil beneficiarios, que recibían mil 209 pesos, mensuales cada uno, con un presupuesto en ese año, de 7 mil 586 millones de pesos.

El éxito de esta política fue replicado en diversos gobiernos locales (estatales y municipales) y tomado en cuenta por el propio gobierno federal, a partir del año 2007.

A partir del año 2003, el gobierno federal creó el 2003, se denominaba Programa de Atención a los Adultos Mayores, y tenía como propósito brindar atención a las personas mayores de 60 años en localidades rurales con alta y muy alta marginación.

En 2007, se institucionalizó el Programa 70 y Más, que sustituyó al anterior, e incorporaba a los adultos ya inscritos con edad de 70 años y más.

En 2013, nuevamente el programa tuvo modificaciones, ampliando su cobertura, al reducir la edad de los beneficiarios a 65 años, cambiando su denominación por el nombre de “Pensión para Adultos Mayores”.

El Programa atendía a nivel nacional a las personas de 65 años en adelante, otorgando apoyos económicos y de protección social.

Los beneficiarios deben, además de cumplir con el requisito de edad, ser mexicanos por nacimiento o con un mínimo de 25 años de residencia en el país y no recibir una pensión contributiva (Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE; Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ISSFAM; etcétera) mayor a mil 92 pesos mensuales.

El apoyo económico otorgado por este programa ascendía a 580 pesos mensuales (entregados bimestralmente).

Hacia el año 2018, el Programa contaba con 5 millones 375 mil 977 beneficiarios y un costo fiscal de 39 mil 473 millones de pesos.

Además del apoyo económico se dan además acciones de protección social (Red Social) que incluyen actividades relacionadas con promoción de los derechos humanos, desarrollo personal, cuidado de la salud, credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam), Seguro Popular, rehabilitación, acondicionamiento y equipamiento de Casas de Día, etcétera.

Con la llegada del nuevo gobierno, se crea el Programa de Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores.

El programa extiende el beneficio a jubilados del ISSSTE y del IMSS y se prioriza a los adultos mayores que viven en comunidades indígenas del país. El monto del apoyo económico pasa de mil 160 pesos a 2 mil 550 pesos bimestrales en 2019.

En el presente año, el monto del apoyo bimestral asciende a 2 mil 700 pesos bimestrales, con una meta de cobertura de 8 millones de beneficiarios y un costo fiscal del 129 mil millones de pesos.

Argumentación

A manera de lo establecido en el gobierno del entonces Distrito Federal, el gobierno actual propuso elevar a rango de ley (más precisamente, a rango constitucional) el ya mencionado Programa de Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores.

Así, el 26 de noviembre de 2019, el titular el Ejecutivo federal presentó ante la Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La propuesta consistió en crear un Sistema Nacional de Salud para el Bienestar; establecer un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente; establecer que las personas mayores de 68 años (en el caso de las personas indígenas y afromexicanas, a partir de los 65 años) tendrán derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva y establecer un sistema de becas para los estudiantes de todos los niveles escolares pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza.

La iniciativa fue aprobada en la Cámara de Diputados con 385 votos en pro, 49 en contra y 18 abstenciones, el martes 10 de marzo de 2020 y aprobada en el Senado de la República con 91 votos en pro, 1 en contra y 1 abstención, el martes 24 de marzo de 2020.

Contando con la aprobación de 23 congresos locales, la Comisión Permanente declaró aprobada la reforma constitucional, en sesión del viernes 1 de mayo de 2020, remitiéndose la minuta al Ejecutivo.

Finalmente, el decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 8 de mayo de 2020.

El texto del decreto es el siguiente:

Artículo 4o . ...

...

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

...

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...

...

...

El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza.

Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.

El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.

En sus disposiciones transitorias, además de la entrada en vigor al día de su publicación, determina lo siguiente:

Segundo . El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de 365 días a partir de la entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes, así como la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para garantizar los derechos derivados del presente decreto.

Tercero . El monto de los recursos asignados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en el presupuesto de las entidades federativas del ejercicio fiscal que corresponda, para los programas de atención médica y medicamentos gratuitos, de apoyo económico para personas que tengan discapacidad permanente, de pensiones para personas adultas mayores, y de becas para estudiantes que se encuentren en condición de pobreza, no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se haya asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

En la aprobación de esta reforma constitucional el Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados, estuvo de acuerdo por significar la creación de nuevos derechos sociales, establecidos en nuestra ley fundamental.

Reconocimos, de esta forma, que al estar plasmados en la Constitución, estos derechos se consideran como parte de los derechos humanos, por lo que son sujetos a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De la misma forma, su cumplimiento se convierte en una obligación irrenunciable del Estado mexicano y forman parte de una política pública para la redistribución del ingreso nacional, atendiendo a población en situaciones de vulnerabilidad, con criterios específicos

El PRD ha apoyado políticas sociales que tiendan a la cobertura universal, no focalizada, en las políticas sociales; como gobierno las creó y las implementó desde hace dos décadas.

Esto no significa que nuestro apoyo al otorgamiento de esta llamada pensión no contributiva sea acrítico e incondicional.

La reforma implica reducir o, al menos, centrar la política pública a una acción muy limitada: la entrega directa de transferencias en efectivo. Hay en nuestro sistema jurídico leyes que prevén una cobertura de derechos más amplia que la prevista en la reforma constitucional: Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, por ejemplo, implican obligaciones de los diferentes órganos del Estado y una política integral de atención a estos sectores de la población.

La principal debilidad de esta modificación constitucional radica en lo anterior. Si las transferencias constitucionales predominan sobre derechos y políticas públicas establecidos en las leyes y las políticas sociales integrales (que tampoco han sido del todo exitosas, pero que la vía es sustituirlas y no mejorarlas críticamente), éstos quedarán subsumidas a las entregas de dinero en efectivo, dando por resultado un retroceso en la política social.

Otro efecto negativo es que los programas que quedarán consagrados en la Constitución no han demostrado aún su efectividad como medios idóneos para combatir la pobreza de las personas con discapacidad y de los adultos mayores. Son programas meramente compensatorios y que además no han sido del todo eficaces en su operación.

Según el Consejo Nacional para Evaluación de la Política Social (Coneval):

Bajo esta perspectiva, los Programas Integrales de Bienestar supondrían la cobertura total de estos riesgos por medio de una articulación coherente entre sus objetivos, poblaciones y apoyos entregados. No obstante, se identificó que los Programas Integrales de Bienestar analizados no atienen en su totalidad los riesgos que enfrentan las personas en sus distintas etapas del ciclo de vida. Si bien existe una clara intención del gobierno federal para construir un sistema de bienestar universal que atienda de manera integral los derechos humanos, los programas que lo conforman han tendido a enfocarse en las transferencias directas de apoyos económicos más que en la prevención, mitigación y atención de dichos riesgos que limitan el acceso a derechos.3

Además, ha sido constante la crítica a la operación de programas de transferencia económicas como éste: la captura del voto, por ser programas clientelares, manejados desde la Presidencia por los llamados Servidores de la Nación.

Con la reforma al 4o. constitucional, los programas del actual gobierno aparecen como purificados de toda crítica, de sus fallas y limitaciones, como el cumplimiento de derechos constitucionales y no como programas cuyo origen y lógica no deja de ser clientelar.

La viabilidad financiera de estos nuevos derechos es incierta. En el dictamen que se puso a discusión y votación en esta Cámara se valoró el impacto presupuestal conforme a lo aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal en curso, no se calculó una proyección de los beneficios futuros y las fuentes de ingreso necesarias por ejemplo para una población adulta mayor que para 2030 será alrededor de 30 por ciento de la población nacional (actualmente es de 12 por ciento).

Finalmente al no hacer la distinción entre apoyos y pensiones, se usan los términos arbitrariamente. Los apoyos son para los discapacitados y las pensiones no contributivas, para los adultos mayores.

Con esto se elude la discusión que debiera emprenderse sobre la viabilidad de un sistema de pensiones que efectivamente evite la pobreza en la vejez, fomente el empleo formal estable y bien remunerado y con esto vacuna cualquier cuestionamiento al sistema de capitalización individual administrado por las afores.

Es decir, para qué queremos que los sistemas de pensiones contributivas garanticen una pensión digna si cualquiera (incluso los aforados) tienen garantizada constitucionalmente una pensión no contributiva.

Esto lo refuerza el dicho de la subsecretaria de Bienestar, Ariadna Montiel, que en las audiencias convocadas por las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Salud, a propósito de este dictamen, expresó:

Referente al tema de la pensión universal, (la subsecretaria) mencionó que ésta es un reconocimiento a la labor que los mexicanos han realizado para construir esta patria. Apuntó que actualmente se tienen con pensión, 8 millones de adultos mayores y que los recursos del Estado están dedicados a los más pobres.

Asimismo, la ponente señaló que es importante fijar que se trate de una pensión y no un apoyo, puesto que la pensión será para toda la vida.

Con esta declaración se refrenda el desconocimiento que tiene el gobierno federal de la diferencia entre un apoyo y una pensión.

En primer lugar, la diferencia entre un apoyo y una pensión no es su duración. Hay pensiones que se entregan de manera provisional (por ejemplo, las pensiones por invalidez previstas en el régimen obligatorio del Seguro Social) e incluso hay pensiones que siendo vitalicias se pueden suspender bajo determinadas condiciones. Por ejemplo, una pensión por cesantía en edad avanzada se puede suspender si su beneficiario se reincorpora al régimen obligatorio.

Aunque los apoyos pudieran constituir un derecho por estar inscritos en el derecho positivo, no se distinguen de la llamada pensión no contributiva. Tienen su origen en un mandato jurídico y obedecen a una condición de necesidad, no como la retribución a aportaciones o a una condición laboral previa.

Por eso, los beneficios, aunque muy constitucionales, se mantendrán a la baja respecto de los que se otorgan bajo los regímenes de seguridad social.

Peor aún, seguirán sujetos a vaivenes presupuestales, hasta en tanto el estado no decida discutir a fondo una reforma fiscal que comprometa a la sociedad a contribuir para garantizar estos derechos tanto en el mediano y largo plazo, como en el inmediato, frente a un fuertísima recesión económica ya en curso.

Esta liviandad en el manejo de la seguridad social y la política social quedó en evidencia con el más reciente anuncio hecho por el Ejecutivo federal el pasado domingo 21 de marzo en San Pablo Guelatao.

Frente a la oposición presentada por la jurisprudencia emitida el 17 de febrero de 2021, por la Segunda Sala que, establece que, conforme a la Ley del ISSTE abrogada en 2007 y el artículo décimo transitorio de la ley vigente, el tope máximo de la pensión jubilatoria debe calcularse con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), el Ejecutivo resolvió:

“De acuerdo con nuestras posibilidades económicas y buscando mejorar la situación de pensionados, jubilados y adultos mayores del país, he tomado la siguiente decisión: la pensión universal para adultos mayores se entregará a partir de los 65 años como se hace cuando se trata de la población indígena; (...) incrementará gradualmente hasta llegar al doble al inicio de 2024”.

El mandatario agregó que este plan iniciará a partir de julio del presente año con un aumento de 15 por ciento. En enero de 2022 y hasta 2024 será de 20 por ciento más la inflación.

Informó que el presupuesto anual para cumplir este propósito pasará de 135 mil millones a 240 mil millones de pesos en 2022; en 2023, a 300 mil millones de pesos y en 2024 alcanzará los 370 mil millones de pesos.

“Estos recursos saldrán del presupuesto público, sin aumentar la deuda ni los impuestos y sin gasolinazos. Es básicamente lo obtenido por ahorros de la austeridad republicana juarista, pues se seguirá aplicando el criterio de que no debe haber gobierno rico con pueblo pobre y que la corrupción ha de ser desterrada por completo”, explicó.

Por ser un derecho constitucional, los recursos destinados a las pensiones no podrán disminuir independientemente del cambio de gobierno, precisó.4

Sin embargo, para esto no aludió a la necesidad de reformar el artículo 4o. constitucional que establece de manera explícita los límites de edad para recibir dichas “pensiones”; tampoco incluyó en su propuesta la fuente de recursos fiscales con los cuales cumplir con la ampliación de derechos enunciada.

Por eso se considera necesario, como un acto de justicia y de coherencia con el mandato constitucional, proponer que dicho ajuste se refleje en nuestro máximo ordenamiento, además de establecer una disposición que pueda flexibilizar este requisito de edad, que es en lo que consiste nuestra propuesta, a fin de que en el párrafo decimoquinto del artículo 4o. constitucional, se determine: que las personas mayores de 65 años tengan derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley y que en el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos, esta prestación se otorgará a partir de los 62 años de edad.

El costo financiero de este derecho debe incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como una proyección de los recursos que sean necesarios para el cumplimiento en el mediano y largo plazo de la llamada pensión contributiva. La sociedad debe saber el costo de cumplir este derecho y la autoridad debe transparentar las necesidades fiscales que requiere, para que el respaldo a los adultos mayores se reconozca con una estimación objetiva y de manera pública, como un esfuerzo de la sociedad mexicana en su conjunto y no como una dádiva del presidente en turno.

Fundamento legal

Conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el decimoquinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto normativo propuesto

Único. Se reforma el decimoquinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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...

...

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...

...

Las personas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y dos años de edad.

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Federación.

Segundo . En un plazo no mayor a noventa días, el Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación necesaria para el cumplimiento del presente decreto.

Tercero . El Ejecutivo deberá especificar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación la fuente de recursos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este decreto, así como una proyección de los recursos que se necesiten en el mediano y largo plazo, con este fin.

Cuarto . En un plazo no mayor a tres años, el Ejecutivo someterá a la consideración del Congreso la posible disminución de la edad para recibir la pensión contributiva a que se refiere el presente decreto, conforme a la disposición presupuestal y al comportamiento demográfico de la población reportado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Población.

Notas

1 Inegi. Estadísticas a propósito del Día Mundial de la Población (11 de julio). Comunicado de prensa número 302/20, 9 de julio de 2020. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/Poblac ion2020_Nal.pdf. Consultado el 21 de marzo de 2021.

2 La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores define a éstas “Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional” (artículo 3º, fracción I).

3 Coneval, Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2020, pág. 43. Disponible en:

https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/Documents/Informes /IEPDS_2020.pdf . Consulta realizada el 23 de marzo de 2021.

4 Comunicado: Presidente anuncia incremento de las pensiones para adultos mayores; en 2024 recibirán 6 mil pesos bimestrales. Disponible en: https://lopezobrador.org.mx/2021/03/21/presidente-anuncia-incremento-de -las-pensiones-para-adultos-mayores-en-2024-recibiran-6-mil-pesos-bimes trales/. Consultado el 23 de marzo de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que adiciona el artículo 333 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado

La que suscribe la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado , integrante de la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 333 de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas definen como meta, en su objetivo 3.4, el “reducir en un tercio la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles mediante la prevención, tratamiento y el bienestar.1

De acuerdo con cifras oficiales, las enfermedades crónicas no transmisibles representan entre las que se encuentra la insuficiencia renal crónica ocupa el 70 por ciento de todas las muertes.2

En razón de lo anterior es necesario que nuestro país considere como parte de su agenda de salud, la insuficiencia renal, debiendo generar de manera inmediata políticas y acciones que reduzcan la mortalidad por esta enfermedad, considerada un problema de salud pública, al ser la quinta causa de muerte en el país.

Este tipo de pacientes, para seguir viviendo, requieren de terapia sustitutiva al menos dos veces por semana; es decir, deben recibir sesiones de diálisis peritoneal o hemodiálisis. Paralelamente solo un sector de ellos son candidatos a trasplante. Dichos trasplantes pueden ser de donante cadavérico o de un familiar siempre y cuando sean compatibles y se encuentren en buen estado de salud.

En 1990 había 15 mil pacientes con insuficiencia renal, mil 500 de ellos requirieron terapia sustitutiva; es decir, diálisis peritoneal o hemodiálisis. Estas cifras se han venido incrementado drásticamente. De acuerdo con la estadísitica del Instituto Mexicano del Seguro Social, la incidencia por millón de habitantes es de 338 a 528 casos y la prevalencia es de mil 142 por millón de habitantes.3

La diálisis se incrementó de 247 en el año 2000 a mil 142 por millón de habitantes en 2014.4

En el 2015, el IMSS gastó en el programa de hemodiálisis el 21 por ciento del presupuesto total asignado. Al mes de julio del mismo año, había atendido a 15 mil 21 pacientes con diálisis peritoneal automatizada (25 por ciento); 19 mil 309 (33 por ciento) con diálisis peritoneal ambulatoria; 11 mil 142 (19 por ciento) con hemodiálisis intramuros y 13 mil 674 (23 por ciento) en unidades externas de hemodiálisis, fuera de hospitales del IMSS (extramuros).

Datos recientes del mismo instituto, arrojan 59 mil 754 pacientes en diálisis; de ellos 35 mil 299 (59 por ciento) están en diálisis peritoneal y el resto, 24 mil 455 (41 por ciento), en hemodiálisis.5

Actualmente se tiene registrados 120 mil pacientes con insuficiencia renal crónica, lo que equivale al 1 por ciento de la población, sin embargo la cifra anual se incrementa año con año con 30 mil nuevos casos aproximadamente; por lo que para finales del año 2020, el país tendrá 150 mil habitantes con insuficiencia renal crónica, lo que significa al menos 140 mil pacientes requerirán de tratamientos asistidos para vivir; ya que de no hacerlo morirán,6 y si a esto se suma que el 90 por ciento de los pacientes con insuficiencia renal crónica recibe atención pública, el gobierno mexicano deberá gastar alrededor de 20 mil millones de pesos anuales, en esta enfermedad.7

Lo anterior, sin tomar en cuenta los gastos adicionales, como traslados, medicamentos no proporcionados por la institución pública, alimentación especial, etcétera, lo que sin lugar a duda ocasiona impacto significativo su economía, que en la mayoría de los casos genera un endeudamiento y pobreza de la familia, aunado al impacto laboral que sufre el paciente.

La facultad de medicina de la UNAM identificó que, de 212 mil pacientes, 160 mueren por esta enfermedad, este sentido, más de 60 mil personas mueren.

En el en el 2019, el doctor Guerra Galló, médico del IMSS, informó que el 46 por ciento de los trasplantes que se hacen en el país, se realizan en esta institución y 3.5 de cada 10 son renales.

Por lo que reconoció la necesidad de incrementar el número de donaciones y de procedimientos, pues la lista de pacientes en espera de un trasplante a nivel nacional es de alrededor de 23 mil personas y más de 15 mil esperan un riñon.8

Por su parte, el director general del Centro Nacional de Trasplantes, José Salvador Aburto, comentó que la tasa de donación cadavérica es de 4.7 donantes en muerte encefálica por millón de habitantes; muy por debajo de lo que sucede en países en desarrollo.9

Estos datos advierten que solo se satisface el 20 por ciento de los requerimientos de órganos que se necesitan; en este sentido no hay órganos suficientes para atender las necesidades actuales, siendo el riñón uno de los más necesitados.

El doctor José Cruz Santiago, jefe del Programa de Trasplantes del Hospital de Especialidades de Centro Médico Nacional La Raza, destacó que el trasplante representa una alternativa de vida para miles de pacientes con insuficiencia renal crónica, y permite la reincorporación de las personas a su actividad laboral o social.10

Como se advierte, el escenario es catastrófico en varios sentidos, en uno, el paciente que espera una donación cadavérica tiene muy poca probabilidad de recibirlo; en otro sentido, el costo que representa tener a un paciente en terapia sustitutiva hasta que llegue un donador cadavérico es durante muchos años, lo que sin duda representa un alto costo para el país.

Actualmente, en el país existen poco más de 29 mil pacientes trasplantados con donador vivo (tomando en cuenta estimados de los últimos 15 años). Este tipo de pacientes tiene mejores resultados que un paciente trasplantado con donante fallecido; esto se debe a que el donante vivo tiene órganos más sanos y en perfecto estado de salud; en cambio, un donante fallecido pasa por procesos hormonales e inflamatorios propios de la muerte encefálica o cardíaca.

Se ha detectado, por estadísticas indirectas ya que no hay cifras oficiales, que aproximadamente un 50 por ciento de los pacientes con insuficiencia renal crónica candidatos a trasplante de donador vivo, tiene un donador vivo pero no es compatible con él, esta situación vuelve a poner al paciente en la lista cadavérica o bien sin esperanza de donador vivo.

La donación renal pareada es una alternativa de trasplantes de riñón entre pacientes vivos, este tipo procedimientos se han realizado con éxito en el Instituto Nacional de Nutrición Salvador Zubirán y en el Hospital Juárez de la Secretaría de Salud. La identificación de las parejas se realizó con base a una fórmula tecnológica diseñada por las instituciones médicas especialmente para esas cirugías.

Sin embargo, hoy en día existe un algoritmo matemático, diseñado por el doctor Alvin Roth,11 que registra la información genética de los pacientes candidatos a trasplante con la de los donadores voluntarios, lo que permite identificar qué tan compatible es la genética de los donantes con la de los pacientes receptores, aún entre personas desconocidas, no relacionadas y ubicadas en diversos puntos geográficos.

Determina con precisión la compatibilidad de parejas receptor/donador, a fin de que el médico tratante pueda realizar el trasplante requerido, de esta manera las instituciones públicas ya no generaran la fórmula para cada pareja, lo que reduce tiempo, dinero y genera una mayor posibilidad de ser trasplantado, al permitir que cualquier persona con insuficiencia renal crónica que cuenta con un donador vivo no compatible, pueda encontrar a otras personas en la misma situación. Generando así una cadena de donadores y receptores compatibles, que les permita hacer posible un trasplante y regresar a su vida habitual.

El objetivo es realizarlo en las instituciones de salud y que al mismo tiempo estas instituciones fomenten este programa por medio de sus trabajadores sociales con pacientes con insuficiencia renal crónica. Lo que brinda la posibilidad tener un trasplante de riñón, de donador vivo en aquellos casos en que no existe compatibilidad entre donante y receptor, ya sea por grupo sanguíneo ABO incompatible, por haber resultado positivo la prueba cruzada entre la pareja.

Lo anterior reduce los tiempos de espera, el paciente tiene menos terapias sustitutivas, evita el ingreso del paciente en la lista nacional e trasplantes, aumentando la oferta de una opción terapéutica, con mejores resultados de supervivencia y se generan economías para el país.

Los argumentos mencionados externan la preocupación de este poder legislativo, para que los mexicanos con insuficiencia renal, puedan realizar sus actividades diarias en apego a su proyecto de vida, cuando la afectación que motivó el obstáculo en su disfrute se generó por las mismas instituciones que en principio son garantes de su salud, y segundo, que las autoridades en materia de salud incrementen su eficacia y calidad en la prestación de los servicios propios del ramo.

Adicional a lo manifestado, el interés de la adecuada prestación del servicio médico con relación a esta enfermedad tiene particular relevancia dadas las características demográficas en México.

Por lo previamente manifestado, con la única pretensión de garantizar de manera más eficiente y eficaz el acceso al derecho fundamental a servicios de salud idóneos a la población mexicana, circunstancia indispensable para el disfrute de otros derechos fundamentales, es que someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 333 de la Ley General de Salud, en materia de donación pareada

Artículo 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. a VI. ...

VII. Se podrá recurrir también a la donación pareada, en el caso de parejas con donantes vivos relacionados por consanguinidad o emocionalmente, que, no siendo compatibles con su receptor, autoricen su donación en forma cruzada y se inscriban a este tipo de programa en las Instituciones o Establecimientos de Salud. Deberán contar con la aprobación de los Comités internos de Trasplantes Institucionales respectivos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. United Nations. The 2030 Agenda for sustainable development. A/RES/70/1, adoptada en la 70º reunión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada el 21 de octubre de 2015.

2 Tamayo y Orozco Juan A, Lastiri Quirós H. Santiago, La Enfermedad Renal Crónica en México Hacia una Política Nacional para Enfrentarla, CONACYT, México, 2016.

3 Idem

4 Idem

5 Tamayo y Orozco Juan A, Lastiri Quirós H. Santiago, La Enfermedad Renal Crónica en México Hacia una Política Nacional para Enfrentarla, CONACYT, México, 2016.

6 www.pro-renal.com

7 Tamayo y Orozco Juan A, Lastiri Quirós H. Santiago, La Enfermedad Renal Crónica en México Hacia una Política Nacional para Enfrentarla, CONACYT, México, 2016.

8 XXV Congreso de la Sociedad de Trasplante de América Latina y el Caribe, 24 de octubre 2019

9 www.nvinoticias.com/nota/126265/acusan-baja-tasa-de-donacion-cadaverica .

10 www.imss.gob.mx/prensa/archivo/201902/049 comunicación social del IMSS 27/11/2019.

11 Premio Nobel de Economía 2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad en compañía de perros de asistencia, suscrita por integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Los que suscriben, diputados federales de la LXIV Legislatura e integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, Laura Barrera Fortoul (Presidencia); Silvestre López Cornejo, Virginia Merino García, Claudia Tello Espinosa, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Dionicia Vázquez García, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, María Ester Alonzo Morales (Secretaría); María Isabel Alfaro Morales, Reyna Celeste Ascencio Ortega, María del Carmen Bautista Peláez, Olga Juliana Elizondo Guerra, Ana Alicia Cervantes Contreras, Víctor Gilberto Aguilar Espìnosa, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, José Luis García Duque, Marco Antonio González Reyes, Agustín Reynaldo Huerta González, Emeteria Claudia Martínez Aguilar, Guadalupe Ramos Sotelo, Martha Robles Ortiz, Martha Romo Cuéllar y Verónica María Sobrado Rodríguez, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, 18, el numeral 3 del artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de la honorable asamblea del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en materia de accesibilidad en compañía de perros de asistencia.

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en su Censo 2020, reporta que 12.72 millones de personas en México presentan discapacidad o dificultades para ver, de los cuales 2.69 millones con discapacidad y 10.03 millones con dificultad para ver. Estos datos son alarmantes porque representan el 10.1 por ciento de la población con dificultades de visión y 2.13 por ciento de la población es ciega. De ese universo de personas con discapacidad visual, 520 mil personas además tienen también discapacidad para oír.

La discapacidad para ver se presenta en un mayor porcentaje en mujeres. De los 2.69 millones de personas ciegas, el 55.4 por ciento son del sexo femenino y el 44.6 por ciento masculino. Igualmente, las personas sordociegas tienen un mayor porcentaje de mujeres que de hombres.

Para las personas con discapacidad visual existen varias herramientas que les dota de autonomía e independencia. Los perros guía son un modo de asistencia animal que permite a la persona contar con un apoyo para la realización de tareas cotidianas a través de los ojos de su binomio canino.

En la redacción actual de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad ya se contemplan a las personas con discapacidad que requieren de asistencia canina. En los artículos 2, 16 y 17 se define qué se entiende por perro guía o animal de servicio; en el artículo 16 se define la accesibilidad universal y se contemplan a los animales de servicio como parte de los apoyos de las personas con discapacidad. En el artículo 17 se establecen el libre acceso y permanencia de las personas con discapacidad en sus tareas cotidianas y se establecen lineamientos para poder indicar que un espacio es accesible.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad desde su publicación, hace una década, contempla que las personas con discapacidad visual en compañía de un animal de servicio podrá hacer sus actividades cotidianas sin ser discriminado. En la ley, ya se reconocen derechos que debieran salvaguardarse en todo momento: libre acceso y permanencia. No obstante, los usuarios de perros de asistencia han manifestado en diversas oportunidades que la legislación actual es insuficiente y, a pesar de las buenas intenciones, son discriminados porque se niega el acceso, tránsito y permanencia en compañía de su perro guía.

El tema de los perros guía o animales de servicio tampoco es nuevo. Simplemente ahora estamos retomando la discusión por la constante denuncia que hacen las personas que cuentan con un perro de asistencia por el incumplimiento de la Ley y de la Convención.

En recientes fechas se han presentado varias iniciativas que expiden una Ley para Perros de Asistencia, una de ellas ya se encuentra como minuta en el Senado de la República, desde el año 2018. También se han recibido diversas propuestas para hacer modificaciones a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con la intención de incidir en la norma para que las personas con discapacidad que cuenten con un perro de asistencia. La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables reconoce que las personas con discapacidad visual, requieren de estas modificaciones en el marco jurídico del país, para poder gozar a plenitud de todos sus derechos, a partir de la garantía a la movilidad, accesibilidad y libre tránsito.

La definición actual, al mismo tiempo que es imprecisa, no se encuentra alineada con la realidad. Se ha encontrado que un sinfín de animales son de utilidad para algunas condiciones o en general para la discapacidad; pero, al momento, la única especie que se reconoce como de utilidad para realizar diversas tareas para el ser humano, sin riesgos sanitarios, es el perro. En el caso de la discapacidad, se pueden entrenar en diferentes habilidades y para múltiples tareas.

En este sentido, se debe hacer una distinción entre un animal que puede ser de utilidad y un animal que puede ser entrenado para ser un apoyo en la realización de múltiples tareas

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece el término perro guía o animal de servicio, excluyendo a perros que han sido certificados para la asistencia y auxilio de personas con una discapacidad distinta a la visual, razón por la cual se considera necesario modificar el término perro guía o animal de servicio, por perro de asistencia, definición que engloba distintas categorías de apoyo para los cuales los perros pueden ser certificados.

De acuerdo con la organización internacional Assistance Dogs International (ADI),1 el término perro de asistencia es un término genérico para un perro guía, auditivo o de servicio entrenado específicamente para realizar tareas que mitigan los efectos de la discapacidad de una persona.2 En el mismo sentido, Corporación Bocalán Confiar, institución latinoamericana acreditada por ADI, señala que los perros de asistencia son perros específica y altamente entrenados por profesionales calificados, para prestar apoyo a personas con discapacidad, cuya clasificación se divide en: perros guía, para personas con discapacidad visual; perros de señal, para personas con discapacidad auditiva; y perros de servicio, para personas con situación de discapacidad distinta a las dos nombradas anteriormente.3

La propuesta de modificación resulta más amplia, pues contempla las diferentes categorías de perros que apoyan y asisten a las personas con discapacidad en el desarrollo de sus actividades, así como para su movilidad y tránsito.

Por otro lado, el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece el derecho a la accesibilidad universal en instalaciones públicas facultando a la administración pública de los tres niveles de gobierno para asegurar el cumplimiento de las normativas en materia accesibilidad y obliga a que los espacios públicos se sujeten a la legislación y las normas oficiales.

Del análisis de este artículo, se desprende la necesidad de incluir a los espacios privados de uso público, para que las facultades que se establecen alcancen a los espacios privados, que no están incluidos dentro de las previsiones de este ordenamiento.

Igualmente, se identifica la necesidad de ampliar el alcance de este ordenamiento, puesto que en la actualidad se limita a espacios públicos, pero los establecimientos mercantiles no son espacios públicos, son espacios privados que tienen un uso público y no entran en esta reglamentación.

Es por este motivo, que se propone que el acceso, tránsito o goce de los espacios privados de uso púbico, tengan el mismo tratamiento que los espacios públicos, con la prohibición de restringir el acceso por el uso de ayudas técnicas o perro de asistencia u otros apoyos, salvo las expresamente establecidas por disposición sanitaria o de seguridad; en cualquier otro caso, la denegación constituye una discriminación.

La necesidad de hacer esta reforma está en establecer una obligación a todo espacio público o privado de uso público para que no se deniegue el acceso, tránsito, permanencia o disfrute, por ninguna razón a un perro de asistencia y, simultáneamente, evitar que se dé un abuso de esta prerrogativa por personas con animales de compañía o perros que no cuentan con el entrenamiento y las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la salud y seguridad de quienes concurren en estos espacios. Cabe destacar que la definición de espacio privado de uso público, que ha impulsado esta Cámara de Diputados se entiende como espacios, abiertos o cerrados, de propiedad y administración privada que, por su naturaleza, uso o afectación, satisfacen necesidades de uso público. Esta definición actualmente se encuentra en el análisis del Senado de la República, por una minuta que aprobó la Cámara de Diputados.

En el caso del artículo 17, la redacción actual también contempla que, como parte de la accesibilidad a la infraestructura, se permita el uso de perros guía o animales de servicio. Como ya se expuso con anterioridad, el alcance del libre acceso a cualquier animal no permite una regulación con los alcances esperados. El concepto abstracto de animal de servicio es en realidad un obstáculo porque no existe una regulación que dé garantías de salubridad y seguridad para las personas que concurren en los espacios públicos o privados de uso público.

Es entonces necesario adecuar el marco normativo para facilitar la regulación y el control de los perros de servicio. En este mismo sentido, la regulación para los binomios de perros y personas con discapacidad, deben enfocarse en otorgar las garantías para los terceros que coinciden en los espacios públicos, con vacunas y el entrenamiento para cumplir con su función de servicio.

Para un mejor entendimiento del planteamiento de la iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta de reforma y adición que se hacen a los artículos 2, 16 y 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único . Se reforma el artículo 2, fracción XXVI; el artículo 16, tercer párrafo y la fracción III y, el artículo 17, fracción II y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 16, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XXV. ...

XXVI. Perro de asistencia. Son aquellos que han sido entrenados y certificados para realizar tareas de acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad y pueden ser guías, señal o de servicio ;

XXVII. a XXXIV. ...

Artículo 16. ...

...

Los edificios públicos y los espacios privados de uso público deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y normas oficiales mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

El acceso, tránsito o goce de los espacios públicos o privados de uso púbico, no podrá restringirse por el uso de ayudas técnicas o perro de asistencia u otros apoyos, salvo las expresamente establecidas por disposición sanitaria o de seguridad; en cualquier otro caso, la denegación constituye una discriminación.

...

I. y II ...

III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro de asistencia , tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellas en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.

Artículo 17. ...

I. ...

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros de asistencia y otros apoyos, y

III. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ADI (Assistance Dogs International) Entidad que regula los estándares éticos y de calidad de las distintas organizaciones en el mundo que trabajan con perros profesionales en el ámbito de perros de asistencia e intervenciones asistidas.

2 Disponible en: https://assistancedogsinternational.org/resources/adi-terms-definitions /

3 Disponible en: https://www.bocalanconfiar.cl/perros-de-asistencia/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputados: Laura Barrera Fortoul, Silvestre López Cornejo, Virginia Merino García, Claudia Tello Espinosa, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Dionicia Vázquez García, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, María Ester Alonzo Morales, María Isabel Alfaro Morales, Reyna Celeste Ascencio Ortega, María del Carmen Bautista Peláez, Olga Juliana Elizondo Guerra, Ana Alicia Cervantes Contreras, Víctor Gilberto Aguilar Espinosa, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, José Luis García Duque, Marco Antonio González Reyes, Agustín Reynaldo Huerta González, Emeteria Claudia Martínez Aguilar, Guadalupe Ramos Sotelo, Martha Robles Ortiz, Martha Romo Cuéllar, Verónica María Sobrado Rodríguez (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sandra Paola González Castañeda, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Paola González Castañeda, diputada de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en atención al control de convencionalidad, tutela efectiva a los principios de debido proceso, certeza y seguridad jurídica, así como la garantía de los principios rectores constitucionales enmarcados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El andamiaje constitucional que supone la construcción de un marco normativo en el que descansen los pilares de la tutela efectiva de los derechos humanos en pro del debido proceso en lo general, y en la dignidad humana en lo particular, supone la teleología y objeto de esta investigación comentada que ha tenido como cauce la propuesta de una iniciativa legislativa de reforma que permita ampliar el punto de conexión que equilibra, en palabras del profesor Jürgen Habermas, “una tesis interna entre la noción moral de dignidad humana y la concepción jurídica de los derechos humanos, aunque esta solo se haya manifestado de manera explícita en el pasado reciente”.1

A la luz y perspectiva de la tesis sostenida, la iniciativa planteada2 sostiene que, históricamente, el juicio de amparo se ha constituido como el instrumento de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico. En la actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad de la actuación de toda autoridad del estado, pero como bien nos hemos percatado, esta institución jurídica, hoy en día, sobrepasa sus facultades dejando de cumplir con el presupuesto básico de la democracia siendo la dignidad de la persona humana, racional y libre, garantizada a través de un catálogo de derechos, valores y principios tales como la libertad, la igualdad y la pluralidad, conforme a los principios rectores que enmarca la Declaración Universal de los Derechos Humanos3 en cuya teleología se encuentran cimentadas las perspectivas de acceso y tutela efectiva de los citados derechos, los cuales recobran una función central en los retos del constitucionalismo mexicano y su compromiso de mantener vigente la recepción de sus alcances e impactos en el sistema jurídico estructural en lo general, y en el juicio que por antonomasia protege las libertades y derechos de las personas en lo particular, y en cuyo septuagésimo aniversario conmemoramos y analizamos.

Análisis comparativo en la ejecución y tutela efectiva de los derechos fundamentales en la aplicación de sanciones de acuerdo con los principios del sistema de justicia penal vigente

En la aplicación sistemática del método cualitativo, el cual se desarrolló durante el diagnóstico de los preceptos normativos vigentes que consideramos violatorios al debido proceso y a la presunción de inocencia, a través de la ponderación que se desprende por parte de la aplicación de sanciones de acuerdo a los principios rectores del sistema de justicia penal en la narrativa de los derechos humanos, podemos advertir (según se desprende del razonamiento la naturaleza propia de la iniciativa invocada) que los hechos anteriormente señalados, son en los que hemos sido testigos en la actualidad sobre la operatividad del cumplimiento del precepto jurídico señalado en el artículo 267 de la actual Ley de Amparo donde se presentan excesos derivados de la aplicación de sanciones de destitución previstas para los servidores públicos para el caso de incumplimiento de resoluciones del Poder de la Federación, presentándose una violación a su discrecionalidad, de garantía de audiencia y del principio de presunción de inocencia.

Bajo esta tesitura, se encuentra una discrepancia entre las finalidades de la reforma del Sistema de Justicia Penal de 2008 y la operatividad actual de la autoridad, siendo éstas las de respetar y garantizar los principios procesales y los derechos de las personas víctimas e imputadas del delito, estableciendo el principio de presunción de inocencia4 , al tiempo que se precisan nuevas garantías judiciales de las víctimas, relacionadas con la reparación del daño, su seguridad personal, el resguardo de su identidad y sus datos personales5 .

Por otro lado, –sostiene la iniciativa en su razonamiento epistemológico– la pena privativa de libertad fue aceptada por la sociedad, por significar una sanción más benigna a las previamente impuestas; pero hoy en día se observa en crisis, ya que más que garantizar los derechos de la sociedad6 y de los transgresores de la norma penal, ha mutado algunas veces en una severa sanción, que la despoja de su esencia al condenar prácticamente al sentenciado a morir en el encierro, sin posibilidad de alcanzar la reinserción social efectiva, que es la finalidad de la pena. Caso concreto vemos la sanción señalada por el artículo 267 de la Ley de Amparo vigente, siendo una pena excesiva en cuanto a su duración, puesto que se encuentra equiparada al tipo penal señalado para aquellas personas que encubran a un terrorista, previsto por el numeral 139 Bis del Código Penal Federal vigente, lo cual el legislador muestra su intención de disminuir los delitos, cuando lo único que realmente se logra es aumentar la brecha de inequidad manifiesta del sistema. Además, que es importante reconocer que la respuesta no siempre se encuentra en las penas de larga duración ya que éstas no se enfocan a solucionar los problemas del cometimiento de estas conductas y, por el contrario, representan más violencia que se pretende contener al violar los Derechos Humanos de los sentenciados, al motivar un modelo en el que no se fortalece la reinserción social y se privilegia la separación permanente del interno bajo el afán de una supuesta salvaguarda social.

Cabe destacar que, aunado a la creación de la nueva Ley de Amparo sustentada por una reflexión profunda y razonada sobre cómo vislumbramos nuestro instrumento de protección de derechos fundamentales más importante en nuestro ordenamiento jurídico, que garantice primordialmente el acceso a la justicia y la efectividad en la tutela de los derechos fundamentales, lo cual, en palabras del ilustre jurista Hans Kelsen en su teoría de la noción de constitución, establece que “La cuestión de la garantía y el tipo de garantía de la Constitución, es decir, la regularidad de los grados del orden jurídico inmediatamente subordinados a la Constitución, presupone, para ser resuelto, una noción clara de la Constitución”7 ; por tanto, se hace la propuesta a través de la reforma de los artículos antes citados a la Ley de Amparo, cuyo fundamento de nuestra iniciativa intenta explicar y demostrar que el cambio integral llevado a cabo al sistema de control constitucional8, 9 , tuvo por objeto la modificación a la mayoría de los artículos a excepción del 193 y 267 de la actual Ley de Amparo, quedando violatorio de los Derechos Humanos de los Servidores Públicos, puesto que el funcionario queda imposibilitado para ejecutar la sentencia pagando indemnizaciones que no están contempladas en la Ley de Presupuesto de Egresos destinado a las entidades federativas o demarcaciones territoriales, al no haber una compatibilidad entre dichos ordenamientos jurídicos, dando así su inmediata destitución y creando la necesidad de realizar elecciones extraordinarias dejando un gasto imprevisto adicional a la autoridad. Además de resultar violatorios de Derechos Humanos dichos numerales, al no existir en ellos una distribución de responsabilidad, participación y sanción en la tipificación del delito entre los Servidores Públicos involucrados. Existiendo también una situación de indefensión al presunto culpable, en el momento de señalar que el Ministerio Público actuará como “dictaminante técnico auxiliar” ante un juicio, no definiendo este carácter en algún ordenamiento jurídico, dejando a la Suprema Corte como juez y parte en el proceso, consignando y violando el principio de presunción de inocencia, acrecentando también la imposibilidad de garantizar sus Derechos Humanos10 . Por lo que brota la urgencia de reformar dicho artículo disminuyendo la pena privativa de libertad, así como crear penas alternas como pecuniarias o reparación del daño, según sea el caso concreto11 .

Por tanto, consideramos impostergable la necesidad de modificar el contenido del precepto jurídico12 antes mencionado de la Ley de Amparo vigente para así lograr un Estado garante de derecho, modificando la particularidad de sanción y procedencia de ésta.

En esa línea discursiva, la teleología que encierra el artículo 193 de la Ley de Amparo vigente señala que para la ejecución de la sentencia de amparo seguirán teniendo responsabilidad los servidores públicos, aunque dejen el cargo siendo que los servidores públicos desempeñan sus funciones con responsabilidad mientras dura su encargo. Sin embargo, hemos visto que al momento de ejecutar dicho precepto, la autoridad ha señalado a más de un responsable de la inejecución de sentencia dejando una interpretación obscura de la ley13 pudiendo separar de su cargo a más de un servidor público que ha ejercido funciones en el puesto en concreto14 , por lo que encontramos una incongruencia al momento de invocar las características de la pena, tales como personal e individual, así como una obscura delimitación de responsabilidad15 , dejando la necesidad de reformar para esclarecer y evitar que se puedan perjudicar y violar derechos garantes de servidores públicos durante y después del ejercicio de sus funciones16 ; lo cual actualizaría la línea argumentativa que sostiene que la naturaleza de lo jurídico observa acciones y conductas orientadas bajo una ética que prescribe convicciones y actitudes17 , y que ambos postulados constituyen un Estado de derecho encaminado a radicar sus decisiones en la justicia constitucional.

Hermenéutica convencional del derecho a la presunción de inocencia en el marco del sistema interamericano de derechos humanos

Los precedentes en nuestro sistema jurídico normativo señalaban que antes de que se hablara sobre una cultura de respeto al principio de presunción de inocencia como garantía del imputado, llegándose a establecer en nuestro orden jurídico, la llamada “intencionalidad delictuosa”, señalada en el “Código Penal para el Distrito Federal y territorios federales en materia de fuero común, y para toda la República en Materia de fuero federal de 1931” vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 13 de enero de 1984, la cual perduraba en tanto el acusado no señalara un elemento que la desvirtuara y pusiera de manifiesto alguna causa a favor del inculpado en la comisión del delito de que se tratara; en cuyo caso, se presumía que el inculpado había actuado dolosamente, salvo prueba en contrario. Precepto que el legislador suprimió para erradicar continuas injusticias, ya que, en virtud de tales presunciones legales que no admitían prueba en contrario, se sancionaban, como intencionales, delitos que en realidad no tenían ese carácter.

De lo que podemos desprender que anteriormente no se tenía conocimiento de la presunción de inocencia como principio fundamental del proceso penal. No obstante, señalando como antecedentes primarios, México celebró “La Convención Americana Sobre Derechos Humanos”18 , cuyo artículo 8.2 señala que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”; asimismo, podemos señalar el “Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”19 , en el cual en su artículo 14.2 nos señala que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, siendo así, nuestro país se encuentra con la obligación constante de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en Tratados Internacionales armonizando sus ordenamientos jurídicos secundarios y tenerlos presente en su Derecho positivo vigente, mediante el principio de constitucionalidad y convencionalidad20, 21 .

Derivado a lo anterior, la reforma del sistema de justicia penal de 2008, sustenta la presunción de inocencia como el derecho fundamental a favor de todas las personas sometidas a un proceso jurisdiccional, para que no sean consideradas sin fundamento alguno como culpables22 . Trayendo consigo la reforma de artículos de la Constitución, así como de ordenamientos secundarios importantes para cumplir con las finalidades de las mismas, sin embargo, como se señaló anteriormente, algunos de ellos no son completamente claros y completamente garantes.

En este orden de ideas, el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 13 señala el principio de inocencia, el artículo 15 los derechos de las partes y, finalmente en su artículo 113 los derechos del imputado23 , siendo estos preceptos los que se encuentran vulnerados al continuar ejerciendo los artículos multicitados en el presente ocurso de la Ley de Amparo.

Precisamos, por tanto, que las penas tienen como características las de ser personal e individual como lo señalan los artículos 10 y 13 del Código Penal Federal, por lo que, como hemos visto, al consignar a más de una persona por el simple hecho de haber ocupado el cargo que tiene la responsabilidad de la ejecución de la sentencia, resulta diferir con dichas características, por lo que se debiera definir concretamente la responsabilidad a una sola persona.24

Que como hemos sido testigos en la actualidad, que al interpretar y ejecutar la ley se hace mal uso de las lagunas que existen en la misma, perjudicando constantemente a los servidores públicos violándoles sus derechos y garantías como su debido proceso25, 26 , de esta manera podemos mencionar las notificaciones que se les realizan a los servidores públicos que encabezan algún órgano de gobierno, puesto que, debido a la carga de trabajo que tienen al desempeñar su cargo, les es difícil atender debida y oportunamente todos los asuntos que se le atribuyen y, por ende, quedar desamparados ante la justicia, Es entonces que se hace necesario realizar las reformas contundentes para que de esta manera tengan un adecuado acceso a la justicia.27

Diálogo jurisprudencial iberoamericano en materia de debido proceso para el amparo y protección del juicio constitucional de garantías

En un ejercicio dogmático y doctrinal, respecto del razonamiento jurisprudencial que construye el juez constitucional a la luz de los precedentes que se ciñen a nuestra iniciativa, destacamos lo razonado por Ricardo Guzmán Wolffer, ya que en su obra intitulada “Insuficiencia Judicial y Macrojurídica en la Ejecución de Sentencias de Amparo (El Amparo como limitante del Cambio Social)” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, advierte que “...en materias como la administrativa o laboral, el cumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad responsable suele estar supeditada a la intervención de diversas autoridades a las señaladas como responsables. En estos casos, es necesario establecer cuáles son esas autoridades, verificar el procedimiento burocrático respectivo y hacer los requerimientos relativos por parte de la autoridad de amparo. Es decir, las disposiciones orgánicas de las distintas dependencias establecen la existencia de una autoridad directamente obligada; a las cuales, por la ley o el reglamento de la entidad pública, les compete dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales; pero también hay autoridades vinculadas, por corresponderles coordinar o ejecutar las acciones para la debida cumplimentación de esas resoluciones jurisdiccionales, verbigracia, establecer que cuenta con los recursos materiales, humanos y presupuestales de cada área, establecer la existencia de superiores jerárquicos, quienes también están obligados por la LA para vigilar el cumplimiento de las resoluciones concesorias, por lo cual también serán sujetas de responsabilidad en caso de omisión en el cumplimiento; las sanciones las prevé la fracción XVI del artículo 107 constitucional28 ...”.

Apoyando la citada narrativa del precedente sostenido por nuestro Tribunal Constitucional, destacamos las siguientes interpretaciones jurisprudenciales que consideramos, apuntalan el criterio sostenido para las reformas al sistema garante de derechos y libertades fundamentales en México, entre los cuales se encuentran los siguientes rubros:

Notificaciones a las autoridades en el juicio de amparo indirecto. Forma de realizarlas, décima época, Segunda Sala con número de registro 2002576, cuya letra dice:

“Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto, el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar.”29

En lo concerniente al ejercicio de aplicación de la justiciabilidad relativo al principio de presunción de inocencia30 , consideramos conveniente el diálogo principialisa y argumentativo que sostiene la jurisprudencia internacional que al rubro sostiene:

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides versus Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. SERIE C número 69.31

“119. La Corte observa, en primer lugar, que en el presente caso está probado que el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado (supra párrafo 63.i.).

120. El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absorberla. En el mismo sentido: Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C número 111, párrafo 153; Caso Cabrera García y Montiel Flores versus México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párrafo 183; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C número 233, párrafo 128; Caso J. versus Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C número 275, párrafo 228.”

Además, dicho razonamiento se sostiene en la línea jurisprudencia internacional cuyo rubro se señala: Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119 158:32

Durante el proceso militar, la señora Lori Berenson fue exhibida por la Dincote ante los medios de comunicación como autora del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesada y condenada (supra párrafo 88.28). 159. La Corte Europea ha señalado que

(el derecho a la) presunción de inocencia puede ser violado no sólo por un juez o una Corte sino también por otra autoridad pública.

...

...artículo 6 párrafo 2 (de la Convención Europea) no puede impedir a las autoridades informar al público acerca de las investigaciones criminales en proceso, pero lo anterior requiere que lo hagan con toda la discreción y la cautela necesarias para que [el derecho a] la presunción de inocencia sea respetado.

160. El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella. En el mismo sentido: Caso J. versus Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párrafo 235.

Asimismo, la siguiente destaca: Tesis Aislada cuyo rubro señala In dubio pro reo. Este principio goza de jerarquía constitucional al constituir una regla implícita de la presunción de inocencia, décima época, Segunda sala con número de registro 201895133 , cuyo rubro indica:

“Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, como tal, goza de jerarquía constitucional. Asimismo, se ha establecido que el concepto de “duda” asociado al principio in dubio pro reo no debe interpretarse en clave psicológica, es decir, como la “falta de convicción” o la “indeterminación del ánimo o del pensamiento” del juez, toda vez que sería una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia. En efecto, asumir que la “duda” hace referencia al “estado psicológico” que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el juez es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de “íntima convicción” como estándar de prueba. Estas concepciones subjetivistas de la prueba no sólo impiden establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por acreditada una hipótesis probatoria, sino que además resultan incompatibles con los principios que rigen la valoración racional de los medios de prueba, por lo que si una condena se condiciona a los “estados de convicción íntima” que pueda llegar a tener un juez en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible.”34

Es de justicia reconocer que en los últimos años y gracias a un activismo judicial a nivel local e internacional, pero sobre todo a un activismo de organismos defensores y protectores de derechos humanos, quienes impulsados desde las plataformas ciudadanas, la academia y los organismos no gubernamentales pusieron el acento en lo que hoy los juristas consideramos el parteaguas del sistema jurídico mexicano con el nacimiento del nuevo paradigma de los derechos humanos como piedra angular no sólo de la constitución, sino de todo el tejido normativo que involucra a los actores e instituciones del Estado en todos sus fueros35 y, con ello, la consolidación de la justicia constitucional, la cual se recoge en nuestro ordenamiento, concretamente en el artículo primero de la carta fundamental, el diez de junio de dos mil once, a la luz de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Radilla Pacheco contra el Estado mexicano.

Estamos pues, en presencia de un nuevo hito en la forma de interpretar la constitución y sus leyes ordinarias36 ; el esquema garantista reconocido hasta entonces obligaba a que un reducido núcleo de las entonces conocidas como garantías individuales fuesen dictaminadas por el Estado a través del Poder Legislativo, no obstante, en la actualidad, la totalidad de la carta fundamental y con ella todo el entramado jurídico de nuestro sistema atraviesa, necesariamente, un proceso de vigilancia constante y permanente para la actualización, progresividad y garantismo de los derechos; tal como lo señala el citado precepto constitucional invocado con anterioridad y que señala concretamente en el artículo primero, párrafos segundo y tercero.

Principios de taxatividad, debido proceso, certeza y seguridad jurídicas en el marco de la ponderación garantista de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

El principio de taxatividad, constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho. Se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.

Se indicó que el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.

El artículo 14 constitucional dispone que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

La tesis aislada P. IX/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“Exacta aplicación de la ley en materia penal, garantía de. Su contenido y alcance abarca también a la ley misma.” Registro 200381, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, Página 82. Así como en la jurisprudencia 1a./J.10/2006, emitida por esta Primera Sala, de título: “Exacta aplicación de la Ley Penal. La garantía, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución federal, también obliga al legislador.” Registro 175595, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 84.

En esta misma línea discursiva, el máximo tribunal constitucional establece que el citado principio de taxatividad, bajo el razonamiento que redefine su lógica hermenéutica, y cuyo ámbito de aplicación material en atención y tutela de los principios de certeza y legalidad jurídica se justifican en el precedente jurisprudencial: 1a./J. 54/2014 (10a.), de contenido:

Principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad. Análisis del contexto en el cual se desenvuelven las normas penales, así como de sus posibles destinatarios. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.” Registro 2006867, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Página 131.

Confiamos en que en la fase de la discusión y debates legislativos en Comisiones, así como la previsible presentación de reservas por parte de las diputadas y los diputados, imperen los argumentos y el razonamiento encaminado a fortalecer el objeto de nuestro estudio, todo ello en la búsqueda permanente de hacer justificables los principios rectores de los sistemas ponderados de justicia constitucional que han razonado nuestro tribunal constitucional y las cortes internacionales, en estricto apego a la armonización a la teleología de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, objeto de la presente publicación colectiva, incidiendo en la adecuación normativa en el juicio de garantías respecto del principio de inocencia de los servidores públicos.

En esta tesitura, la presente iniciativa con proyecto de decreto tiene por objeto atender las disposiciones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás tratados internacionales de los que México es parte, cuyo objetivo principal es garantizar los derechos de los indiciados en materia de delitos de esta índole, además de que han generado una amplia gama de fallos que interpretan los derechos contenidos en las normas convencionales, lo que amplió decididamente el marco teórico dogmático a tener en cuenta en materia de derechos y garantías. Lo anterior para evitar que el Estado continúe existiendo en la contradicción por consecuencia de que los Tratados internacionales alberguen derechos orgánicos que permitan los mecanismos procedimentales en aplicación del derecho adjetivo interno, e introduzca con mayor frecuencia e intensidad normas e interpretaciones del juicio de garantías en estricto y complejo equilibrio por parte de los jueces constitucionales en el noble arte de amparar y proteger a través de la justicia de la unión a quien o quienes legítimamente acuda al auxilio de esta, en la conquista de sus derechos civiles fundamentales.

En consecuencia, se establece un análisis comparativo de la propuesta de reforma a la Ley de Amparo mexicano en atención a los principios rectores de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con:

Proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en atención al control de convencionalidad, tutela efectiva a los principios de debido proceso, certeza y seguridad jurídica, así como la garantía de los principios rectores constitucionales enmarcados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 24, 193, 195 y 267 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 24 . Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse, a más tardar, dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.

El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta ley.

Tratándose de notificaciones realizadas a autoridades responsables, éstas deberán realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal.

Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.

Artículo 193 . Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico.

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal. Dicha atenuante será determinada mediante el criterio de media aritmética para la aplicación de la sanción que señala el artículo 267° de esta Ley, para lo cual el juzgador razonará el grado de participación de la autoridad responsable.

Artículo 267. Se impondrá pena de uno a seis años de prisión o multa de cien a mil días y en su caso destitución e inhabilitación de uno a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

II. Repita el acto reclamado;

III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y

IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.

Para efectos de la fracción primera del presente artículo, se entenderá que existe incumplimiento hasta que así lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación una vez resuelto el incidente respectivo y después del último requerimiento.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Habermas, Jürgen. El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos. Diánoia, México, volumen 55, número 64, páginas 3-25, mayo 2010. Disponible en

<http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_artte xt&pid=S0185-24502010000100001&lng=es&nrm=iso>.

2 Iniciativa que reforma los artículos 193 y 267 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sandra Paola González Castañeda, del Grupo Parlamentario de Morena. Gaceta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. LXIV Legislatura.

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/0 4/asun_3871733_20190429_1554909471.pdf

3 Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Declaración Universal de los Derechos Humanos.

https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights /

4 Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Declaración Universal de los Derechos Humanos. https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

5 Chávez Ascencio, Manuel F., La Persona Humana. Concepto de Persona Jurídica

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/ revdpriv/cont/11/dtr/dtr1.pdf

6 Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho , traducción Eduardo Rozo Acuña, Debate, Madrid, 1991.

7 Kelsen, Hans. La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional) , trad. De Rolando Tamayo y Salmorán, México UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie Ensayos jurídicos, núm. 5, p. 259, 2001.

8 Carbonell, Miguel. Marbury versus Madison: en los orígenes de la supremacía constitucional y el control constitucional. Localizado en: http://www.iidpc.org/revistas/5/pdf/303_314.pdf

9 Gudiño Pelayo, José de Jesús. Lo confuso del control difuso de la Constitución , localizado en: http://www2.scjn.gob.mx/Ministros/ ministrogp/publicaciones/

10 Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Declaración Universal de los Derechos

Humanos. https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/x

11 Iniciativa que reforma los artículos 193 y 267 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sandra Paola González Castañeda, del Grupo Parlamentario de Morena. Gaceta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. LXIV Legislatura.

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/0 4/asun_3871733_20190429_1554909471.pdf

12 Nino, Carlos Santiago, La validez del Derecho , Astrea, Buenos Aires, 1985.

13 Lifante Vidal, Isabel, La interpretación jurídica en la teoría del Derecho contemporánea . Centro de Estudios políticos y Constitucionales, 1999.

14 Cruz Quiróz, Osmar Armando. Los efectos generales en las sentencias constitucionales. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2559/18.pdf

15 Kelsen, Hans. Teoría pura del Derecho, segunda edición, trad. Vernengo, Roberto J. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1982. Localizado en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1039 /1.pdf

16 Gaceta de la Cámara de Diputados.
http://gaceta.diputados.gob.mx/

17 Madrazo, Jorge, y Beller Wakter. Los valores éticos y los derechos humanos . Localizable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/ libros/3/1374/16.pdf.

18 Adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.

19 Signado el 19 de diciembre de 1966 en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.

20 Carmona Tinoco, Jorge Ulises, La aplicación judicial de los tratados internacionales de derechos humanos . Localizable en: http://biblio. juridicas.unam.mx/libros/1/342/10.pdf

21 Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Declaración Universal de Derechos Humanos. https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

22 Carbonell, Miguel. Estado de derecho: concepto, fundamento y democratización en América Latina , UNAM, ITAM, Siglo XXI.

23 Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Declaración Universal de Derechos Humanos. https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

24 Gaceta de la Cámara de Diputados.
http://gaceta.diputados.gob.mx/

25 Burgoa, Ignacio. Diccionario de Derecho Constitucional Garantías y Amparo , Porrúa, octava edición, 2005.

26 Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Declaración Universal de Derechos Humanos. https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

27 Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Declaración Universal de Derechos Humanos. https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

28 Guzmán Wolffer, Ricardo. Insuficiencia judicial y macrojurídica en la ejecución de sentencias de amparo (El amparo como limitante del cambio social). Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2017.

29 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Notificaciones a las autoridades en el Juicio de Amparo Indirecto. Forma de realizarla. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?ID=2002576&Clase=DetalleTesisBL

30 Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Declaración Universal de Derechos Humanos. https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides versus Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C número 69. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_69_esp.pdf

32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lori Berenson Mejía versus Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C número 119. 158

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_1 19_esp.pdf

33 Suprema Corte de Justicia de la Nación. In dubio pro reo. Este principio goza de jerarquía constitucional al constituir una regla implícita de la presunción de inocencia, décima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segunda sala con número de registro 2018951. https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=201895 1&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

34 Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Declaración Universal de Derechos Humanos.

https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights /

35 Quiroz Acosta, Enrique. Teoría de la Constitución; Porrúa, cuarta edición, México. 2010.

36 Fix Fierro, Héctor, (editor), A la puerta de la ley. El estado de derecho en México, México, Cal y Arena, 1994, página 10 citado en el libro de Carbonell, Miguel, Estado de derecho: concepto, fundamento y democratización en América Latina, UNAM, ITAM, Siglo XXI.

Referencias

Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho , traducción Eduardo Rozo Acuña, Debate, Madrid, 1991.

Burgoa, Ignacio. Diccionario de Derecho Constitucional Garantías y Amparo , Porrúa, octava edición, 2005.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_150618.pdf

Carbonell, Miguel. Estado de derecho: concepto, fundamento y democratización en América Latina , UNAM, ITAM, Siglo XXI.

Carbonell, Miguel. Marbury versus Madison: en los orígenes de la supremacía constitucional y el control constitucional , localizado en: http://www.iidpc.org/revistas/5/pdf/303_314.pdf

Carmona Tinoco, Jorge Ulises. La aplicación judicial de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos . Localizable en: http://biblio. juridicas.unam.mx/libros/1/342/10.pdf

Chávez Ascencio, Manuel F. La Persona Humana. Concepto de Persona Jurídica .

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/ revdpriv/cont/11/dtr/dtr1.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 Última reforma publicada DOF 09-08-2012

Comisión Nacional de Derechos Humanos, página web. http://www. cndh.org.mx/node/30

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides versus Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C número 69. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_69_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119 158

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_1 19_esp.pdf

Cruz Quiróz, Osmar Armando. Los efectos generales en las sentencias constitucionales. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2559/18.pdf

Declaración Universal de Derechos Humanos.

https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights /

Fix Fierro, Héctor, (editor), A la puerta de la Ley. El estado de derecho en México, México, Cal y Arena, 1994, p. 10 citado en el libro de Carbonell, Miguel, Estado de derecho: concepto, fundamento y democratización en América Latina, UNAM, ITAM, Siglo XXI.

Gaceta de la Cámara de Diputados.

http://gaceta.diputados.gob.mx/

Gudiño Pelayo, José de Jesús, Lo confuso del control difuso de la Constitución , localizado en: http://www2.scjn.gob.mx/Ministros/ ministrogp/publicaciones/

Guzmán Wolffer, Ricardo. Insuficiencia Judicial y Macrojurídica en la Ejecución de Sentencias de Amparo (El Amparo como limitante del Cambio Social). Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2017.

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Iniciativa que reforma los artículos 193 y 267 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sandra Paola González Castañeda, del Grupo Parlamentario de Morena. Gaceta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. LXIV Legislatura.

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Nino, Carlos Santiago, La validez del Derecho , Astrea, Buenos Aires, 1985.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación. In dubio pro reo. Este principio goza de jerarquía constitucional al constituir una regla implícita de la presunción de inocencia , décima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segunda sala con número de registro 2018951.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, Notificaciones a las autoridades en el Juicio de Amparo Indirecto. Forma de realizarla. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI. Enero de 2013, Tomo 2.

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?ID=2002576&Clase=DetalleTesisBL

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Sandra Paola González Castañeda (rúbrica)

Que reforma el artículo 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Miriam del Sol Merino Cuevas, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Miriam del Sol Merino Cuevas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las mujeres representan la mitad de la población a escala global. Más de 3 mil 600 millones de mujeres viven en condiciones muy distintas según el país o la zona en la que residen. Sin embargo, la desigualdad de género es un problema que persiste de distintas formas y en diferentes ámbitos, en perjuicio de este sector de la población.

Según el mapa de Mujeres en la política 2020, en el mundo solo hay 10 jefas de estado de 152 países y 12 jefas de gobierno de un total de 193 países, sólo hay una mujer por cada 5 representantes legislativos o parlamentarios. La falta de mujeres en los órganos de gobierno supone un obstáculo para que se aprueben leyes más igualitarias y se establezcan políticas públicas que frenen la violencia y la desigualdad que afecta a las mujeres.1

En el mundo laboral, las mujeres cobran menos a pesar de ocupar el mismo cargo y tener la misma responsabilidad que los hombres. Además, menos de una tercera parte de los puestos directivos están ocupados por mujeres, la desigualdad salarial entre hombres y mujeres es de 23 por ciento promedio, lo que significa que las mujeres ganan 77 por ciento de lo que los hombres, según datos de la ONU Mujeres.2

Las mujeres suelen tener trabajos más precarios, en promedio el 60 por ciento hace trabajos vinculados a la economía informal. Eso significa que no tienen contrato o seguridad laboral, lo que las condena a la pobreza. Adicional a lo anterior, las mujeres acostumbran a dedicar el triple de tiempo que los hombres a llevar a cabo trabajos no remunerados, como las tareas del hogar o a cuidar familiar o hijos.

Los datos de Naciones Unidas muestran que la desigualdad de género está muy extendida en todos los continentes. Sin embargo, en las regiones menos desarrolladas, las niñas y mujeres son más vulnerables. En todo el mundo, más de 120 millones de niños y adolescentes no van a la escuela, de los cuales, más de la mitad son niñas. Se calcula que hay unos 875 millones de personas adultas analfabetas, de las cuales dos terceras partes son mujeres. La falta de educación limita las posibilidades de desarrollo para las mujeres.

Las leyes internacionales reconocen la igualdad de derechos tanto a las mujeres como a los hombres, pero en la práctica no siempre se cumplen. A menudo, las mujeres sufren abusos, discriminación y violaciones a sus derechos. Problemas como la violencia de género, el matrimonio infantil o los abusos sexuales se producen porque sigue existiendo la percepción de que la mujer no merece el mismo respeto que un hombre.

México no escapa a las consecuencias a estos graves fenómenos. Actualmente, hay 64 millones 540 mil 634 mujeres, cifra que representa 51.2 por ciento de la población total.3 Asimismo, constituye el mayor número de votantes registrados en el padrón electoral; no obstante, son la población más acosada y abusada sexualmente, son blancos para delitos graves como la trata y la prostitución, representan menos de la tercera parte en puestos de dirección o investigación, la mayoría de ellas se sienten inseguras en los espacios públicos, son más pobres, tienen menor acceso a seguridad social y tienen mayores barreras en las diferentes esferas de la vida nacional.

Según la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017, la participación de las mujeres en actividades económicas es mucho menor que la de los hombres, ya que 42.7 por ciento de las mujeres de 15 años y más participa en alguna actividad de este tipo versus el 78.5 por ciento de los hombres.4 La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos estima que en México, la brecha salarial entre mujeres y hombres era de 18.8 por ciento en 2019 que representa una de las brechas más amplias de los países miembros de dicho organismo.5

Las mujeres mexicanas enfrentan diariamente la violencia de género. Debido a la persistencia del ordenamiento patriarcal en la estructura y la cultura, las mujeres resisten, generalmente solas, los eventos de violencia en la casa, el trabajo, la escuela y la comunidad.

La violencia sexual contra las mujeres es mucho más grave que contra los hombres. Conforme a la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana de 2019, las mujeres son más vulnerables a los delitos sexuales en México, contabilizándose 11 delitos sexuales contra mujeres por cada un delito sexual contra hombres. Dicha encuesta refiere que durante el segundo semestre de 2019, más de 6 millones de mujeres fueron víctimas de acoso sexual, hostigamiento sexual, abuso sexual, intento de violación y violación. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) estima que durante el segundo semestre de 2019, 19.4 por ciento de las mujeres de 18 años y más fue víctima de acoso personal o violencia sexual.6

De acuerdo con la encuesta nacional de Parametría, dos de cada cinco entrevistados (40 por ciento) sabe de alguna mujer maltratada física y emocionalmente, y una proporción similar (35 por ciento) también conoce a algún familiar o amistad del género femenino que sufre violencia en el hogar. En menor medida, 29 por ciento de la población tiene alguna conocida que ha sido discriminada por su género; 21 por ciento ha sabido de casos relacionados con acoso sexual; 12 por ciento ha oído de mujeres violadas o asesinadas; y uno de cada diez encuestados asocia situaciones de abandono (11 por ciento), desaparición (8 por ciento), o privación de la libertad (7 por ciento) con alguna de las mujeres de su círculo social más cercano.7

Dos tercios de las mujeres mexicanas han experimentado violencia de género a lo largo de su vida, aunque menos del 10 por ciento de los delitos se denuncia, en muchas entidades no se cuentan los feminicidios y los incluyen en el cómputo general de homicidios.8

Estadísticas oficiales del 2020, indican que 81.7 por ciento de las mujeres se sienten inseguras de vivir en el país. En general, 76.7 por ciento dijo sentirse insegura en la calle, 76.4 por ciento en el transporte público y 65.2 por ciento en el mercado. Prácticamente, la mitad de la población femenina mayor de edad aseguró que no se siente a salvo en el lugar donde estudia y 36.2 por ciento en su trabajo. Todas estas cifras dibujan de manera más nítida el drama de las niñas y mujeres en México es que la cuarta parte de las mexicanas afirmó que se siente insegura en su domicilio.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos asegura que las mujeres mexicanas son víctimas de ciertos delitos en mayor proporción que los hombres. Se registra un porcentaje más alto de mujeres víctimas frente a hombres en los delitos de violación simple (82 por ciento), trata de personas (81 por ciento), abuso sexual (79 por ciento), violencia familiar (79 por ciento), violación equiparada (71 por ciento), otros delitos contra la familia (56 por ciento), y otros delitos contra la libertad y seguridad sexual (83 por ciento).9

Ante este panorama, es evidente que México vive una crisis de violencia de género y feminicidios que es urgente resolver. Diariamente, cientos de niñas y mujeres son agredidas, violadas, asesinadas y revictimizadas por individuos e instituciones que las violentan tanto en lo social como en lo político y lo económico.

Según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 10 mujeres son asesinadas diariamente. De acuerdo con la Red por los Derechos de la Infancia México, 1 de cada 10 feminicidios se comete contra niñas o adolescentes.10

La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, elaborada por el Inegi, refiere que 66 por ciento de las mujeres han sufrido algún incidente de agresión física (34 por ciento), emocional (49), económica (29) o sexual (41.3). Las mujeres y niñas del país sufren agresiones por parte de conocidos o desconocidos, tanto en el espacio privado como en el público.11

El hartazgo de la sociedad mexicana y las protestas actuales de mujeres se explican en el alto nivel de impunidad que se vive en el país, con casi 9 de cada 10 asesinatos impunes, con 51.4 por ciento de feminicidios y de 89.6 en homicidios dolosos sin resolución. México batió su récord histórico en 2020 con más de 35 mil homicidios dolosos, en 2019 se contabilizó mil 12 víctimas de feminicidio, asesinatos de mujeres por violencia machista o de género.12

La situación de violencia y ataques contra la vida e integridad personal en contra de las mujeres son unas de las razones por las que la sociedad civil ha solicitado la declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en diferentes ocasiones. Asimismo, la CIDH ha manifestado preocupación por el aumento en las denuncias de violencia sexual, principalmente, en contra de mujeres detenidas, así como los reportes de agresiones, actos de hostigamientos y homicidios en contra de mujeres defensoras de derechos humanos y periodistas.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer refiere que se requieren medidas urgentes para prevenir, investigar y juzgar las muertes violentas y desapariciones de mujeres en el país. Menciona que las mujeres y niñas siguen siendo blancos de la inseguridad, violencia, trata, trabajo forzado, explotación sexual, crimen organizado y tráfico de drogas. En tal virtud, manifiesta su preocupación por los patrones persistentes de violencia de género generalizada contra mujeres y niñas, incluida la violencia física, psicológica, sexual y económica, así como el aumento de la violencia doméstica, las desapariciones forzadas, la tortura y el asesinato sexual.13

Las mujeres no son una prioridad para la actual administración federal, así lo revela la desaparición o reducción de programas de apoyo a niñas, adolescentes y mujeres, relacionados con la equidad de género, estancias infantiles, derechos humanos, empleo, protección ante la violencia, desarrollo comunitario, salud rural o prevención de la discriminación.

En 2019 el Gobierno federal anunció el cierre administrativo de las estancias infantiles, lo que generó que uno de cada tres niños abandonara su estancia infantil por recortes. Las estancias infantiles registraron un descenso en su matrícula de aproximadamente 35 por ciento de los niños.14

El Programa de Salud Materna, Sexual y Reproductiva tuvo una reducción presupuestal del 24 por ciento, al pasar de dos mil 384 millones de pesos en 2019, a mil 818 millones de pesos en 2020. La Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes sufrió una reducción presupuestaria de 35 por ciento en las acciones encaminadas a la planificación familiar y anticonceptivos.15

Los programas de salud para las mujeres también presentaron disminuciones importantes, a saber: una reducción presupuestaria del 71 por ciento para adquirir reactivos para diagnóstico del cáncer en la mujer; 21 por ciento al programa del cáncer de pulmón; del 15 por ciento al programa de acceso, atención, promoción y difusión e investigación del cáncer de ovario; 5 por ciento a la atención de pacientes con diagnóstico de cáncer de endometrio; 29 por ciento para los servicios de detección, diagnóstico, tratamiento y control para disminuir la tasa de mortalidad del cáncer de mama; 18 por ciento al programa integral para la atención del cáncer cervicouterino localmente avanzado y metastásico. Y en 2020 se compraron apenas 100 mil vacunas contra el virus del papiloma humano, lo que equivale a sólo 3 por ciento.

El PEF de 2021 dejó sin recursos al Programa Nacional de Convivencia Escolar, el Programa de Fortalecimiento de la Excelencia Educativa, y programas focalizados para atender a personas con discapacidad, población indígena y población migrante. Nunca se explicaron las razones para eliminar estos programas, en especial, los que estaban observando buenos resultados en las evaluaciones, como el de Escuelas de Tiempo Completo, el cual se logró rescatar con los mismos 5 mil millones de pesos asignados para el año anterior.

Asimismo, durante este gobierno se han desprestigiado, disminuido y desatendido instituciones dedicadas a la protección y atención de las mujeres, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación o el Instituto Nacional de las Mujeres, principalmente.

Ahora bien, durante la pandemia se ha producido un aumento de la violencia contra las mujeres y las niñas; estas últimas han perdido incontables horas de aprendizaje debido al incremento de las tasas de abandono escolar. Las mujeres están siendo condenadas a la marginación ante la desaparición de fuentes de trabajo y a la enfermedad ante la falta de acceso a medicamentos.

México es el país con más casos de embarazadas infectadas por Covid-19 en América. El Covid-19 impacta de manera importante en las mujeres embarazadas en el país ya que, de acuerdo con la Secretaría de Salud federal, 6 de cada 10 fallecimientos en este sector de la población, en el inicio de 2021, han sido a causa del virus. Durante la primera semana del 2021, que va entre el 2 y 7 de enero pasado, se registraron 31 muertes de mujeres embarazadas; de ellas 19 (61.2 por ciento) fueron a causa del Covid-19.16

Las consecuencias económicas de la pandemia han cobrado un precio mayor a las mujeres que a los hombres. Cerca de 3.2 millones de trabajadoras perdieron sus puestos de trabajo en el periodo de seis meses, es decir, el 64 por ciento del total. Adicionado a lo anterior, por la difícil situación económica del país, la mujer sale de su hogar a trabajar, para cubrir las necesidades básicas de su familia. Elevando los riesgos para las mujeres que viven solas o son cabeza de familia.17

Ante este panorama poco alentador, se requiere de políticas públicas orientadas a atender las problemáticas que aquejan a millones de mujeres en el país, que atentan contra sus derechos humanos fundamentales. Sin duda, una medida crucial es destinar mayores recursos a los programas enfocados a este sector de la población o al menos que el presupuesto no sea menor al del ejercicio fiscal anterior.

Un análisis objetivo de los cambios en el anexo 13 del PEF de 2021, que detalla las erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres, arroja un panorama ambivalente. De entrada, es de celebrar que el monto total destinado al rubro no solamente no disminuye, sino que registra un aumento cercano a 20 por ciento en términos reales, al pasar de 103 mil millones de pesos a 128 mil millones.18

Sin embargo, ello requiere de un análisis más minucioso para indagar si efectivamente dichos recursos fuero destinados a tal propósito. La mitad de ese presupuesto para mujeres está dentro de un programa que no es exclusivo para mujeres. Y se entregará de manera directa a las personas beneficiadas y no como parte de una política pública.

Como parte de la transversalidad de la perspectiva de género en la elaboración del Presupuesto de 2021, se consideran acciones que promuevan la igualdad en todas las secretarías de Estado. La bolsa más grande se la lleva la Secretaría de Bienestar, con 71 mil 800 millones de pesos (56 por ciento del total). De ese monto, 59 mil 200 millones están destinados al programa Pensión para el Bienestar de Personas Adultas.19

Otro de los programas que recibe un porcentaje significativo del Presupuesto de 2021 y que cuenta con la etiqueta “de género” es el de Jóvenes Construyendo el Futuro, con casi 10 mil millones de pesos, pero –hay que decirlo– tampoco es exclusivo para mujeres.

Según los especialistas, se está sacando del presupuesto los recursos que son efectivamente dirigidos a las mujeres, lo mismo pasó en el Presupuesto de Egresos del año pasado, donde 7 de cada 10 pesos del presupuesto designado fueron programas sociales que no están centrados solamente en mujeres.

Con base en los anteriores elementos, esta iniciativa pretende modificar el artículo 111 de la Ley Federal de Presupuesto y de Responsabilidad Hacendaria para garantizar que a través de la evaluación pertinente y el uso de indicadores, los programas presupuestarios que atiendan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y cualquier forma de discriminación de género, mantengan una trayectoria de incremento y suficiencia presupuestal.

Asimismo, se busca que con estos cambios en el capítulo II, “De la evaluación”, se apliquen los criterios de efectividad para garantizar que estos programas no sufrirán reducciones de resultar evaluados positivamente.

La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley Federal de Presupuesto y de Responsabilidad Hacendaria

En atención de lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 111.

(...)

(...)

(...)

En el caso de que los indicadores aplicados a los programas presupuestarios de igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género resulten positivos y de máximo aprovechamiento en los periodos de evaluación, la Secretaría garantizará que el presupuesto asignado para la ejecución de estos programas incrementará de manera anual. Asimismo, la Secretaría verificará que el presupuesto anual no sufra ningún tipo de reducción, para lo cual emitirá las respectivas disposiciones que garanticen el incremento.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo máximo de 180 días para emitir las disposiciones que garanticen el incremento con base en el presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para el ejercicio fiscal de 2021.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo máximo de 180 días para publicar a través de los medios conducentes los indicadores de medición para el aprovechamiento presupuestal que serán tomados en cuenta para garantizar el incremento a los programas de igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género.

Notas

1 http://www.secretariagrulacuip.org/web/attachments/article/148/2020%20W omen%20in%20politics%20map_SP-LR.pdf

2 https://www.unwomen.org/es

3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/ResultCenso2020_Nal.pdf

4 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/DISCRI MINAC_NAL.pdf

5 https://www.gob.mx/inmujeres/es/articulos/cuatro-causas-que-propician-la-brecha-salarial
-de-genero?idiom=es#:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%20la%20brecha%20salarial,es%20de%2013%20por%20ciento

6 https://www.inegi.org.mx/programas/ensu/

7 http://www.pudh.unam.mx/perseo/lo-peligroso-de-ser-mujer-en-mexico/

8 https://www.gob.mx/sesnsp

9 https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/178.asp

10 https://drive.google.com/file/d/1mDHUp5utLvucRrD6diuefgDtyqixIERX/view

11 https://www.inegi.org.mx/programas/

12 https://www.impunidadcero.org/articulo.php?id=142&t=impunidad-en-ho micidio-doloso-y-feminicidio-reporte-2020

13 https://www.ohchr.org/sp/hrbodies/cedaw/pages/cedawindex.aspx#:~:text=
El%20Comit%C3%A9%20para%20la%20eliminaci%C3%B3n,de%20discriminaci%C3%B3n%20contra%20la%20mujer

14 https://www.savethechildren.mx/enterate/noticias/save-the-children-oxfa m-gire

15 https://www.ppef.hacienda.gob.mx/

16 https://www.eleconomista.com.mx/politica/Los-riesgospor-Covid-19en-emba razadas-20210113-0133.html

17 https://www.inegi.org.mx/

18 https://www.eluniversal.com.mx/opinion/cynthia-lopez-castro/presupuesto -para-las-mujeres-2021

19 https://www.eleconomista.com.mx/economia/Presupuesto-para-mujeres-no-es ta-acotado-20201111-0009.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Miriam del Sol Merino Cuevas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de emisión de bonos de deuda vinculados a la atención prioritaria, a cargo del diputado Jesús Gerardo Puentes Balderas, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Jesús Gerardo Puentes Balderas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un quinto párrafo al artículo 36 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de acuerdo con la siguiente

Exposición de motivos

La pandemia por la Covid-19 ha alterado la percepción de seguridad y tranquilidad que había privado en el mundo. Hoy todos sabemos que estamos en riesgo de caer víctimas de esta enfermedad, aun quienes ya han sido afectados por ella. El miedo ha provocado que todo el mundo tenga por primera vez una misma preocupación: vacunarse y contar con los medios para poder volver a la vida como era antes de la pandemia.

Sabemos, también, que cuando hay un exceso de demanda a nivel mundial por un producto, éste tiende a escasear y subir de precio; y más cuando algunos de los fabricantes buscan por sobre todo el lucro antes que el bienestar social. Se entiende que son negocios, pero hay maneras de hacer las cosas, procurando tener una utilidad justa y otros que, literalmente, abusan del exceso de miedo y preocupación de las sociedades globales.

Así, algunos países desarrollados firmaron contratos de opciones de compra de variantes de la vacuna a distintos laboratorios para garantizar que cuatro o cinco veces el total de su población pueda recibir las vacunas. Su intención de comprar tanto era esperar a ver cuál sería la primera en ser autorizada y que fuera eficaz, para que una vez que estuvieran listas tomaran la que más les conviene: la primera que esté disponible, que sea biológicamente segura y poder así proteger a toda su población. Una vez que ellos cumplan con vacunar a todos sus habitantes, podrán liberar los pedidos de las vacunas que no utilizarán.

De este modo, aunque paguen multas por incumplir sus contratos, garantizan su cobertura universal nacional. Después, ya con ellos cubiertos, dejarían que el resto del mundo pueda tener acceso a ellas.

Sin embargo, resulta curioso que dicha actitud provenga de países con poblaciones pequeñas y medianas, es decir que alcanzan apenas el equivalente a dos o tres estados mexicanos, y aun así tienen vacunas compradas por hasta 5 veces el total de su población. Esto ha generado una escasez y un sobreprecio a nivel mundial.

Vacunas como las de la empresa Moderna de Estados Unidos se pueden llegar a cotizar entre 35 y 40 dólares por dosis -y se requieren dos-.

Pero además restringe su uso a Estados Unidos únicamente. Otras vacunas son más baratas; las más sencillas se pueden conseguir por sólo 5 dólares la dosis, y también permiten inocular a las personas, aunque sean menos efectivas. Sin embargo, estas últimas aún no tienen la producción suficiente o aún no han sido autorizadas, por lo cual, el abasto no está aún garantizado para todo el mundo y menos para nuestro país.

Muchas mexicanas y mexicanos, de una manera entendible pero injusta, se están yendo a vacunar a otros países, notablemente a Estados Unidos. Esto de un lado desplaza a los habitantes de aquel país, y del otro, dejan a su suerte a sus compatriotas mexicanos, dejándonos ver que puede más su interés egoísta que el beneficio a la sociedad a la que pertenecen y enfatizando que ellos tienen los medios para viajar y curarse en el extranjero.

Dos tristes noticias de esta semana es, de un lado, que se encontró que hay vacunas falsificadas que se aplicaron en Campeche; por otro lado, que hay vacunas prácticamente robadas que estaban en camino a Centroamérica. Este mercado negro seguirá creciendo si no se hace algo al respecto.

En fechas recientes, Manuel Molano, economista en jefe del IMCO, presentó en su espacio en El Financiero1 una propuesta para resolver este problema. Esta sería conveniente y como se hace en otros países: que las personas ricas pudieran comprar el derecho a vacunarse primero, o con vacunas que se perciben de mejor calidad, o en fecha y lugar preciso previa cita, esto es, con comodidad y facilidad.

Lo anterior, a cambio de pagar por ellas. Es decir, que la vacunación universal totalmente accesible siga siendo gratuita para todos en el país; sin embargo, que se aproveche ese interés de quién tiene medios para pagar y que reciba un trato preferencial, pero que le cueste.

El trato preferente puede ser por calidad, por elección del fármaco a utilizar, por un menor tiempo de atención y que se aproveche su disposición a pagar cobrando por esa vacuna. Ello no afectaría la universalidad y, al contrario, podría perfectamente venderse la vacuna cara, a quién está dispuesto a pagarla y no hacer fila de espera, y con esos recursos fondear lo que haga falta para las vacunas universales para el resto de la población.

Estos “bonos catastróficos” para la vacunación universal tienen también una contraparte: podrían emitirse para todo tipo de acciones de protección civil o gastos catastróficos, por ejemplo, aquellos originados en el cambio climático.

Así, quien compra un Bono de Reconstrucción tras un terremoto no solo aporta fondos para el proceso de reconstrucción, sino que con ello puede tener acceso con preferencia a los posibles activos que se vendan tras la recuperación de los edificios dañados o los terrenos que queden libres por los edificios caídos.

En esta lógica, buena parte de los gastos de reconstrucción se pagarían directamente con recursos del mercado, de aquellas personas identificadas o que tengan un interés concreto por obtenerlos pero que los compren a priori . Es decir, antes de saber cuál podría ser su posible beneficio en activos, toman una posición en forma de bonos gubernamentales que, a su vez, ayudarían a paliar estos gastos extraordinarios. Las tazas serían más bajas porque cuentan con una garantía adicional: los posibles activos recuperados.

La idea nos parece buena también para atender gastos médicos derivados de enfermedades crónico-degenerativas: hoy compro un bono de salud garantizada, y además de cobrar un interés por ello, tengo prioridad en la recepción de atención médica y medicamentos llegado el caso.

Tal escenario puede funcionar para enfermedades crónico- degenerativas como la hipertensión, la diabetes y otras más. Quien compre el bono gubernamental siendo joven podrá recibir el beneficio en forma de atención prioritaria y abasto garantizado llegado el momento de vencimiento.

Se evitaría, así, que el gobierno se quede sin fondos para atender emergencias y además aprovecha el ánimo de lucro y beneficio individual de los particulares, y lo hace en beneficio de la sociedad.

Quien quiera medrar con una desgracia, podrá hacerlo, pero a cambio de dar parte de sus beneficios a la sociedad y al gobierno para que atienda los verdaderos damnificados. De esta manera, una estrategia donde la búsqueda del interés individual nos lleva al bienestar colectivo, lo que podría ser muy conveniente.

En el Partido del Trabajo estamos conscientes que “todo el poder al pueblo” debe ser más que un lema; es un compromiso de acción a favor de los trabajadores y de los más pobres de la sociedad que debemos cumplir y atender. Encontramos que este modelo nos parece adecuado con nuestra filosofía y práctica política: obtiene de las personas que tienen recursos monetarios y afán de lucro, el dinero que hace falta para atender a quienes tienen necesidades, de manera que el gobierno puede atender a más personas de manera eficaz y eficiente.

Porque una buena idea no necesariamente está peleada con la ideología; si bien no podremos acabar con los privilegios de una minoría acaudalada, si podemos beneficiarnos de sus ánimos de obtener lucro sin trampas, para hacer un bien al pueblo de México. De aprobarse esta medida, la emisión de los bonos catastróficos podrá servir para temas como pandemias, daños derivados de fenómenos naturales y del cambio climático, para enfermedades catastróficas y para otro tipo de crisis.

Podrán perfectamente cumplir ambos criterios: atender la necesidad de las mayorías a cambio de vender certeza a quienes estén dispuestos a pagar por ello. El gobierno tendría recursos adicionales vinculados a las necesidades que atendería con esos recursos.

Como puede verse esta idea, si bien puede parecer extrema, es muy conveniente para que la Cuarta Transformación haga un cambio de fondo en el país: que quien quiera tener un lucro particular lo tenga, pero que pague a la sociedad por ello un beneficio adicional.

Por eso consideramos que es importante que esta iniciativa avance y cuente con el aval no sólo de los diputados de nuestra coalición Juntos Haremos Historia, sino de todas las fuerzas políticas representadas en el Poder Legislativo.

En síntesis, es un hecho sin controversia que la vacunación universal es una obligación del Estado mexicano, pero que no obsta para poder adquirir recursos financieros adicionales por componentes complementarios a la misma, tales como calidad, atención prioritaria y facilidad de acceso.

Asimismo, el interés global por obtener una vacuna contra el Covid-19 ha generado un exceso de demanda global por los fármacos y una disminuida de oferta, lo que ha contribuido a un aumento de su precio y a la consecuente falta de inmunización para países pobres o sin acceso suficiente a la vacuna.

Se ha observado que mexicanas y mexicanos de altos ingresos y con facilidades para ello han viajado al extranjero para aplicarse la vacuna de Covid-19, realizando altos gastos para beneficio de otras economías distintas a la nuestra.

También se ha detectado que el afán de lucro y obtención de un beneficio individual está siempre presente en las sociedades, y más en una desigual e injusta como lo es la mexicana.

En paralelo, todos los esfuerzos de llevar a cabo la subsidiariedad, entendida como el principio de “tanta sociedad como sea posible, tanto Estado como sea necesario” funciona parcialmente, pero aumenta las desigualdades sociales y deja un beneficio dispar en la comunidad.

Habida cuenta que es preocupación del gobierno de la Cuarta Transformación garantizar el abasto oportuno y suficiente de vacunas, pero que la falta de recursos monetarios y la escasez global de los medicamentos genera un fuerte desbalance que debe ser paliado mediante los mecanismos adecuados.

Se pretende demostrar que siempre existen posibilidades para generar el financiamiento necesario, en particular si se vincula a la atención prioritaria de las personas que están dispuestas a pagar por ello en beneficio de quienes no pueden pagar, pero igualmente requieren atención.

Ciertamente, la situación de la pandemia nos ha obligado a repensar muchas cosas que considerábamos como fijas e inmutables, para encontrar mejores soluciones alternas.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo proveer al gobierno federal de recursos adicionales para atender gastos catastróficos a la vez que aprovecha la intención de lucro de algunas personas.

De aprobarse, se logrará tomar la búsqueda del bienestar individual a favor del bienestar colectivo, reuniendo así los incentivos de mercado con las soluciones públicas ante problemas graves, de acuerdo con el cuadro comparativo que a continuación se expone para mejor proveer:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que adiciona la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de emisión de bonos de deuda vinculados a la atención prioritaria

Único.- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 36.

(...)

(...)

(...)

(...)

La Secretaría podrá emitir bonos para la atención de desastres naturales, derivados del cambio climático, epidemias, pandemias que causen daños graves a la salud pública o para la atención de enfermedades crónico-degenerativas, que podrán ofrecer a sus tenedores la posibilidad de recibir opciones preferentes de propiedad sobre los activos recuperados o de atención prioritaria en temas de atención a la salud.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La primera emisión de estos bonos catastróficos deberá realizarse dentro de los primeros sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para ser destinada al financiamiento de la campaña de vacunación por Covid-19.

Nota

1 Vacunación sin vacunas , Manuel Molano, El Financiero, 17 de febrero de 2021,
https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/manuel-molano/vacunacion-sin-vacunas

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputado Jesús Gerardo Puentes Balderas (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Ariel Rodríguez Vázquez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado Ariel Rodríguez Vázquez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, bajo la siguiente

Exposición de motivos

El 4 de diciembre del 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se expide la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.1

Con la expedición del citado ordenamiento jurídico, se creó el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en sustitución de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Sin embargo, pese a que en la actualidad ya no existe dentro de la administración pública federal la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas sigue haciendo referencia a dicha comisión, mas no al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Por tanto, resulta preciso actualizar la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas a fin de que dentro de su artículo 16 se refiera al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Primero. Se reforma el artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:

Artículo 16.- El Consejo Nacional se integrará con siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas. Los representantes de la administración pública federal son los siguientes:

1).- El secretario de Cultura, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales

2).- Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de subsecretario.

3).- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.

4).- Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

5).- Un representante de la Secretaría de Educación Pública.

6).- Un representante del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

7).- Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El director general será designado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta de una terna presentada por el Consejo Nacional y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de 6 años; preferentemente hablante nativo de alguna lengua indígena; con experiencia relacionada con alguna de las actividades sustantivas del Instituto y gozar de reconocido prestigio profesional y académico en la investigación, desarrollo, difusión y uso de las lenguas indígenas.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

Nota

1 Diario Oficial de la Federación. (2021). Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Secretaría de Gobernación. Recuperado de: <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545778&fecha=04/12/ 2018>

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputado Ariel Rodríguez Vázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado

La que suscribe la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado , integrante de la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La reciente evolución de los derechos civiles y políticos en nuestro país ha representado enormes avances para la democracia, uno de los pasos más importantes ha sido la apertura en los procesos electorales, a los candidatos independientes.

Estos últimos, el Sistema de Información Legislativa les define como:

“Es la diputada o el diputado que resulte ganador de una contienda electoral donde solicitó su registro ante el INE como candidato independiente, de manera desvinculada a los partidos políticos.

A partir de la reforma político-electoral del 2014 se contempla la figura de candidaturas independientes para que los ciudadanos que reúnan el porcentaje de firmas de apoyo necesario puedan contender a puestos de elección popular para participar en la elección de presidente de la república, senadores y diputados; para éstos dos últimos casos, por el principio de mayoría relativa.

Los aspirantes al cargo de diputado deberán presentar por escrito su manifestación de intención ante el vocal ejecutivo de la junta distrital correspondiente, a partir del día siguiente en que se emita la convocatoria para candidaturas independientes y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente. Para el aspirante a diputada o diputado independiente la cédula de respaldo de apoyo ciudadano deberá estar sustentada con un mínimo del 2 por ciento de electores del distrito electoral correspondiente y un representativo del 1 por ciento de la mitad o más de las secciones electorales que integren el distrito electoral.

Para el caso de senadores se requiere al menos el 2 por ciento de la lista nominal de la entidad de que se trate y que represente cuando menos al 1 por ciento de electores en al menos la mitad de los distritos electorales en que se divida la entidad.”1

Otra definición importante es la que establece el Reglamento de la Cámara de Diputados, en su artículo tercero señala qué se entiende por diputado Independiente:

“La diputada o el diputado que emana de una contienda electoral y haya solicitado su registro ante la autoridad competente con tal carácter, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

En ambas definiciones, como podemos observar, se desprende que el requisito sine qua non , para ser considerado como diputado Independiente, es el haber ganado una contienda electoral sin el apoyo de un partido político.

En el artículo 102 de la misma normatividad establece lo siguiente:

“Las iniciativas presentadas a nombre de Grupo, las del titular del Poder Ejecutivo federal, senadores y las legislaturas de los estados pasarán, desde luego a comisión. 2. Las que presenten las diputadas y diputados, se sujetarán a lo siguiente: I. Se deberán registrar ante la Junta, a través de su grupo. Los diputados y diputadas sin partido y los independientes podrán hacerlo directamente ante la Junta...”

Aquí se advierte una diferenciación entre los diputados y diputadas sin partido y los independientes, a quienes faculta para poder registrar ante la Junta, sus iniciativas; sin embargo, por increíble que parezca, en la fracción tercera del artículo 105 del mismo Reglamento, se establece que: “... un integrante de cada grupo, en orden creciente, de acuerdo a su representatividad en la Cámara, y un diputado o diputada independiente propuesto entre ellos podrán disponer de hasta tres minutos para exponer su postura...”

Ello expone una contradicción entre conceder y limitar un derecho de las y los diputados sin partido, que claro está no son lo mismo a la figura independiente; es decir: el reglamento les concede el derecho de presentar una iniciativa pero no de ser el portavoz de la misma en el pleno.

Sigue la misma suerte la fracción primera del artículo 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, cuando para discutir las proposiciones con punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, establece que: “A través de una lista de oradores, uno por cada grupo, así como un diputado o diputada independientes propuesto entre ellos, quienes podrán hablar hasta por tres minutos...”

Igualmente la fracción segunda, a la letra dice: “Cuando concluyan las intervenciones de los oradores, el presidente preguntará al pleno, quien resolverá a través de una votación económica, si el asunto está suficientemente discutido. Si el pleno decide continuar la discusión, podrá hablar hasta un orador más de cada grupo, así como un diputado o diputada independiente propuesto entre ellos, pero si la resolución fuese negativa, el Presidente anunciará el término de la discusión y el inicio de la votación nominal”.

También en la fracción cuarta: “El grupo o el diputado independiente que haya presentado la proposición podrá sugerir alguna modificación, siempre que la presenten durante su discusión, por escrito y firmada por su coordinador cuando corresponda.”

El mismo fenómeno se presenta en artículo 221, deja fuera a los diputados sin partido, de la capacidad para discutir el Presupuesto de Egresos de la Federación; exactamente igual consecuencia yace en el artículo 230 del Reglamento, donde bajo una interpretación literal de su texto, se entiende que los diputados sin partido no podrán participar en asuntos que pretendan modificar la Constitución.

En algunos otros artículos, se presenta el mismo fenómeno, por ello en el cuadro comparativo que se presenta a continuación, se enlista cada ejemplo.

Finalmente, es importante subrayar que en este momento, de los 500 diputados que tienen un escaño en la Cámara, tres se encuentran sin partido, los cuales, si bien es cierto representan solo el 0.6 por ciento, deben tener los mismos derechos que sus compañeros legisladores, ya que el no pertenecer a un grupo parlamentario, en ningún momento significa renunciar a ejercer los derechos para los cuales fueron elegidos.

Motivo por el cual,es necesario y urgente modificar el Reglamento de la Cámara de Diputados, en aras de homologar los procesos para que los diputados y diputadas que no pertenecen a un grupo parlamentario, trátese de los emanados de una contienda en calidad de candidatos independientes o de los que decidieron separarse de su grupo sin adherirse a otro, puedan ejercer todos sus derechos en las mismas condiciones que lo hacen los diputados integrantes de los grupos, ya que bajo la reglamentación actual, existe una brecha evidente entre unos y otros.

Cuadro Comparativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona un numeral 4 al artículo 64 y se modifican los artículos 3o., 5o., 6o., 24, 27, 38, 59, 64, 65, 102, 104, 105, 113, 149, 194, 199, 230 y 284 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:

I. a VI. ...

VII. Diputado Independiente: La Diputada o el Diputado que emana de una contienda electoral y haya solicitado su registro ante la autoridad competente con tal carácter, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o que habiendo llegado a su escaño abanderado por un Partido Político o Coalición, haya solicitado separarse de su Grupo Parlamentario, en cualquier momento de la legislatura, y no solicite su adhesión a otro.

VIII. a XXVI. ...

Artículo 5.

1. Los diputados y diputadas tendrán los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, sin importar su filiación política o sistema de elección. Se deberá garantizar el mismo trato a diputados y diputadas independientes, quienes en todo momento, ejercerán sus derechos en las mismas condiciones que los diputados que integren un grupo.

2. ...

Artículo 6.

1. Serán derechos de los diputados y diputadas:

I. a XI. ...

XII. Formar parte de un Grupo o separarse de él, de acuerdo a sus ordenamientos, sin detrimento de sus derechos contemplados en el presente reglamento y en otros ordenamientos;

Artículo 7.

1. Los diputados y diputadas tendrán las siguientes prerrogativas:

I. a II. ...

2. La satisfacción de las solicitudes de los diputados y diputadas, con base en las prerrogativas enunciadas, estará sujeta a las limitaciones legales y a las disponibilidades de los recursos presupuestarios, financieros, administrativos y humanos de la Cámara, procurando en todo momento el mismo acceso para los diputados y diputadas independientes.

Artículo 24.

1. En la primera Sesión ordinaria de la Legislatura, el Presidente hará la declaratoria de constitución de los grupos e informará al Pleno de aquellos diputados y diputadas independientes.

2. Para la conformación de nuevos grupos parlamentarios, se deberá contar con al menos cinco legisladores.

3. a 4. ...

5. La Mesa Directiva hará la declaratoria respectiva cuando un nuevo Grupo se forme o cuando deje de tener representación en la Cámara.

Artículo 27.

1. ...

2. El presidente tendrá la responsabilidad de vigilar que se haga buen uso de los espacios, de la Cámara, asignados a los grupos, así como a los diputados y diputadas independientes.

3. ...

Artículo 38.

1. El Pleno, a propuesta de la Junta, podrá decretar o acordar la celebración de sesiones solemnes para:

I. a IV. ...

2. El formato de las sesiones solemnes y su organización se establecerán en el decreto o acuerdo que les de origen y deberán incluir dentro del desarrollo de las mismas, la participación tanto de grupos como de diputados y diputadas independientes.

Artículo 59.

1. La Mesa Directiva integrará el proyecto del Orden del día de las sesiones que dará a conocer al Pleno con las propuestas que reciba oportunamente de la Junta, los dictámenes y resoluciones que le turnen las comisiones, las solicitudes que reciba de diputados y diputadas independientes , así como los asuntos que reciba de la Cámara de Senadores, los otros dos Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados, los poderes locales de la Ciudad de México, los Municipios y los organismos públicos o en su caso, de los particulares.

2. Cuando la Junta remita los asuntos a la Mesa Directiva, señalará los nombres de los diputados o diputadas que intervendrán en tribuna, contemplando la participación de diputadas y diputados independientes.

3. ...

Artículo 64.

1. a 3. ...

4. En el caso de modificaciones en el orden de los asuntos de diputados y diputadas independientes, será la Mesa Directiva la responsable de atender dichas solicitudes.

Artículo 65.

1. Las solicitudes de inclusión de asuntos en el Orden del día deberán remitirse por la Junta o por el diputado o diputada independiente a la Mesa Directiva, señalando el Grupo en caso correspondiente, diputada o diputado proponente, y reunir los siguientes requisitos:

I. a II. ...

2. ...

3. En caso de que la Junta no celebre Reunión, los grupos acordarán los términos para la recepción y registro de los asuntos que integrarán el orden del día, tomando en cuenta la participación de los diputados y diputadas independientes. Para ello, contarán con el auxilio del personal técnico de la Junta, quien recopilará los asuntos, y una vez integrado el Orden del día informará oportunamente a los grupos.

4. ...

Artículo 102.

1. Las iniciativas presentadas a nombre de Grupo, las del Titular del Poder Ejecutivo Federal, Senadores y las Legislaturas de los Estados pasarán, desde luego a comisión.

2. Las que presenten las diputadas y diputados, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se deberán registrar ante la Junta, a través de su grupo. Los diputados y diputadas independientes podrán hacerlo directamente ante la Junta;

II. a VI. ...

3. ...

Artículo 104.

1. Las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, se sujetarán a lo siguiente:

I. a III. ...

IV. Un integrante de cada grupo, en orden creciente, de acuerdo a su representatividad en la Cámara, y hasta dos diputados o diputadas independientes propuestos de entre ellos , podrán disponer de hasta cinco minutos para exponer su postura. En caso de que el dictamen a discusión haya sido aprobado de forma unánime por la Comisión dictaminadora, la Mesa Directiva, previo acuerdo con la Junta de Coordinación Política, podrá instruir que se elija un solo orador que exponga la postura integral del dictamen con Proyecto de Ley o de Decreto que se sujeta a discusión en lo general. Lo anterior, sin detrimento de que algún diputado o diputada quiera hacer uso de la palabra respecto al dictamen con Proyecto de Ley o de Decreto sujeto a discusión en lo general;

V. a XII. ...

2. ...

I. a VI. ...

Artículo 105.

1. Las discusiones en lo general de las iniciativas y minutas que por vencimiento de plazos deban pasar al Pleno en sus términos, se sujetarán a lo siguiente:

I. a II. ...

III. Un integrante de cada grupo, en orden creciente, de acuerdo a su representatividad en la Cámara, y hasta dos diputados o diputadas independiente propuestos de entre ellos , podrán disponer de hasta tres minutos para exponer su postura; la Mesa Directiva, previo acuerdo con la Junta de Coordinación Política, podrá instruir que se elija un solo orador para exponer una postura integral de la iniciativa o minuta que por vencimiento de plazo hayan pasado al Pleno en sus términos, cuando estas se sujeten a su discusión en lo general. Lo anterior, sin detrimento de que algún diputado o diputada quiera hacer uso de la palabra respecto a la iniciativa o minuta a discusión;

IV. a VII. ...

Artículo 113.

1. Las proposiciones consideradas de urgente u obvia resolución por el Pleno se discutirán, en un solo acto, de la siguiente forma:

I. A través de una lista de oradores, uno por cada grupo, así como hasta dos diputados o diputadas independientes propuestos de entre ellos mismos , quienes podrán hablar hasta por tres minutos.

II. Cuando concluyan las intervenciones de los oradores, el presidente preguntará al pleno, quien resolverá a través de una votación económica, si el asunto está suficientemente discutido. Si el pleno decide continuar la discusión, podrá hablar hasta un orador más de cada grupo, así como hasta dos diputados o diputadas independientes propuestos de entre ellos mismos , pero si la resolución fuese negativa, el Presidente anunciará el término de la discusión y el inicio de la votación nominal;

III. Las proposiciones se votarán sucesivamente, de acuerdo con el turno que tengan en el Orden del día, inmediatamente después de terminadas las discusiones previstas. El Secretario leerá la proposición y el nombre del Grupo o diputado antes de iniciar la votación, y

IV. ...

Artículo 146.

1. Las comisiones o comités deberán instalarse dentro de los quince días hábiles posteriores a la aprobación del acuerdo que las conforma. En su integración deberán ser considerados espacios para diputados y diputadas independientes, si los hubiera.

2. a 5. ...

Artículo 149.

1. La Junta Directiva estará conformada por el Presidente y los secretarios de la comisión o comité, siendo el Presidente su titular. En su integración, deberán ser considerados diputadas y diputados independientes, si los hubiera.

2. ...

I. a XII. ...

3. ...

Artículo 194.

1. ...

2. En caso de baja por cualquier causa de un diputado o diputada independiente, la Junta propondrá quien deberá sustituirlo, en un plazo no mayor a diez días, procurando que la vacante sea ocupada por otro diputado o diputada independiente.

Artículo 199.

1. ...

2. La Junta Directiva procederá a informar a la Junta y a la Mesa Directiva del formato convenido, que reflejará el criterio de proporcionalidad, y deberá incluir la participación de los diputados y diputadas independientes. En caso de comparecencias ante varias comisiones, el acuerdo será de las Juntas Directivas de las comisiones que participen.

3. a 4. ...

5. Los diputados y diputadas independientes sólo podrán intervenir en un turno.

Artículo 230.

1.

2. En una primera ronda de intervenciones podrá participar el presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, un diputado o diputada por cada grupo y hasta dos diputados o diputadas independientes propuestos de entre ellos mismos, hasta por quince minutos y posteriormente se abrirán rondas de discusión.

3. a 5. ...

Artículo 284 Sexies.

1. El Consejo Coordinador del Sistema de Evaluación de Diputados se integra de la siguiente forma:

I. ...

II. Un representante de cada grupo parlamentario y hasta dos diputados independientes;

III. a X. ...

2. a 5. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente Reglamento entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=273

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo de la diputada María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz, diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción XIV del artículo 11, fracción XIX del artículo 13, fracción IX del artículo 53, se adiciona un segundo párrafo y modifica el tercer párrafo al artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos; así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Igualmente dispone que cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad o legítima posesión corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que de acuerdo con la distribución de competencias que establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, le corresponde entre otras facultades a los Estados y al Distrito Federal regular el uso del fuego en las tareas relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales, así como llevar a cabo las acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales en congruencia con el programa nacional respectivo, en los términos que establezcan las legislaciones locales.

Como se puede apreciar, actualmente se encuentra regulado entre otras cosas, el uso de fuego en terrenos forestales y agropecuarios como forma de combatir o acabar con la maleza, pastizales o residuos de cosechas.

Con la quema controlada se inician los incendios forestales, que en realidad nadie controla, comúnmente los agricultores únicamente prenden fuego y se retiran, no solicitan autorización a ninguna autoridad, dejando que el incendio se extienda.

Con los incendios forestales se eleva la temperatura del lugar, ocasionando muertes y enfermedades en los vegetales, igualmente se erosiona el suelo al quemarse su microfauna. El suelo tarda cientos de años en formarse y con la quema de pastizales ese suelo se puede perder en un aguacero.

La quema de pastizales mata la biodiversidad (lombrices, ranas, aves, culebras, roedores, serpientes, hongos, bacterias, plantas, etc.) que vive en los espacios que son quemados; es una práctica peligrosa que puede provocar incendios forestales, daños a la salud y destruir el ecosistema, incluyendo la biodiversidad existente; es una práctica equivocada usada principalmente por agricultores; tiene efectos nocivos tanto para el medio ambiente como para la salud humana, tiene efectos perjudiciales para el suelo y la economía; genera humo que contamina el aire y emite gases de efecto invernadero. El humo afecta las comunidades aledañas y cuando la quema se realiza a pie de carretera impide la visibilidad de los conductores y genera riesgos de accidentes. Por lo tanto, no es una práctica sustentable.

Por otra parte, como es del conocimiento, los árboles son refugio de fauna silvestre y por las supuestas quemas controladas, cada año se queman millones de árboles, eliminando los refugios de las aves y otros animales silvestres. Sin olvidar la liberación de bióxido de carbono (C02), metano (CH4) óxido nitroso (N2O), a la atmosfera.

El reporte semanal de resultados de incendios forestales 2018 de la Comisión Nacional Forestal (Conafor) dependiente de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), señala que del primero de enero al quince de noviembre de 2018, se registraron 6 mil 908 incendios forestales en 32 entidades federativas, afectando una superficie de 487 mil 521.50 hectáreas, de esta superficie, 96.31 por ciento correspondió a vegetación en los estratos herbáceo y arbustivo y 3.69 por ciento a arbóreo.

Los estados con mayor número de incendios fueron México, Chihuahua, Michoacán, Ciudad de México, Jalisco, Puebla, Chiapas, Durango, Guerrero y Tlaxcala, que representaron 79.05 por ciento del total nacional. Las entidades federativas con mayor superficie afectada fueron: Chihuahua, Sonora, Jalisco, Durango, Guerrero, Oaxaca, Nayarit, Baja California, Coahuila y Michoacán que representaron 82 por ciento del total nacional.

Estos incendios, sin duda causan un grave desequilibrio ecológico afectando la flora y fauna silvestre y a las propias personas, de acuerdo con los datos que maneja la Comisión Nacional Forestal, las causas que originan los incendios forestales, entre otras están las siguientes: A) Naturales: rayos y erupción de volcanes. B) Accidentes: automovilísticos, ferroviarios y aéreos, ruptura de líneas eléctricas; C) Negligencias originadas por: quemas agropecuarias, fogatas de excursionistas, fumadores, quemas de basura, uso del fuego en otras actividades productivas dentro de las áreas forestales; D) Intencionales: Conflicto entre personas o comunidades, talas ilegales, litigios.

Un dato de suma importancia son los días hombres aplicados en el combate a los incendios forestales, en el mismo periodo del primero de enero al quince de noviembre del año pasado son: Conafor 45 mil 261 (19.08 por ciento), brigadas rurales estatales 28 mil 40 (11.82 por ciento), brigadas rurales municipales 9 mil 759 (4.11 por ciento), servicios ambientales 3 mil 222 (1.36 por ciento), personal subcontratado 130 (0.05 por ciento) Comisión Nacional de Áreas Protegidas (Conanp) oficiales federales 781 (0.33 por ciento), gobierno del estado 34 mil 183 (14.41 por ciento), protección civil estatal 2 mil 514 (1.06 por ciento), gobierno del municipio 10 mil 761 (4.54 por ciento), protección civil municipal 6 mil 434 (2.71 por ciento), voluntarios 29 mil 985 (12.64 por ciento), propietarios y poseedores de terrenos forestales 43 mil 222 (18.27 por ciento), ONG 500 (0.21 por ciento), Asociación de Silvicultores 5 mil 26 (2.12 por ciento), sector privado 834 (0.35 por ciento), Autorizaciones y Aprovechamiento Forestal mil 674 (0.71 por ciento), para un total nacional de 237 mil 179 días/hombre en el combate a incendios forestales.

Es por eso, que la presente iniciativa pretende prohibir la quema controlada de pastizales en terrenos forestales y agropecuarios, ya que la gran mayoría de los agricultores queman los restos de los cultivos como una forma de limpiar sus terrenos, sin tomar en cuenta a las autoridades y menos sin fijarse en el daño que ocasionan al medio ambiente, a la productividad agrícola, a la salud y la alteración que hacen con estas actividades al ecosistema. Asimismo, se propone que las entidades federativas y los municipios participen en la prohibición del uso del fuego en actividades agropecuarias y vigilen que estas actividades no se lleven a cabo en sus jurisdicciones y que impulsen alternativas de producción agropecuaria sin el uso del fuego.

Por ello se pretende reformar la fracción XIV del artículo 11 y la fracción XIX del artículo 13, la fracción IX del artículo 53, se adiciona un segundo párrafo y modifica el tercer párrafo al artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, precisamente el artículo 53, fracción IX, del ordenamiento en cita, faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a emitir la norma oficial mexicana en la cual permite el uso del fuego controlado en los terrenos forestales y en los terrenos agropecuarios, como forma de acabar con la maleza que se ocasiona por la misma naturaleza después de cosechar los productos forestales o agropecuarios. Por eso, se propone modificar la fracción del artículo y ley en comento, para que desde la ley se prohíba el uso de fuego controlado en pastizales en terrenos forestales y agropecuarios, por lo tanto, es necesario que deje de tener vigencia la norma oficial mexicana que regula el uso de incendios controlados, puesto que la autoridad respectiva no controla nada y los agricultores nunca piden autorización, luego entonces, por los daños que esto ocasiona a la atmosfera es imperante que se prohíba esta forma de combatir o limpiar los terrenos forestales y agropecuarios.

Igualmente se adiciona un segundo párrafo al artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para establecer de manera clara la prohibición de usar fuego controlado en pastizales en terrenos forestales, temporalmente forestales, agropecuarios y colindantes, como forma de acabar con la maleza o de regeneración del pasto.

Para una mejor claridad de lo aquí planteado, me permito realizar el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto prohibir el uso de fuego controlado en pastizales de terrenos forestales, temporalmente forestales, agropecuarios y colindantes como forma de acabar con la maleza o de regeneración de pasto.

Con base en lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea.

Proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción XIV del artículo 11, la fracción XIX del artículo 13, la fracción IX del artículo 53, se adiciona un segundo párrafo y modifica el tercer párrafo al artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se modifica la fracción XIV del artículo 11, la fracción XIX del artículo 13, la fracción IX del artículo 53, se adiciona un segundo párrafo y modifica el tercer párrafo al artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 11. Corresponde a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. a XIII. ...

XIV. Prohibir el uso del fuego en las actividades relacionadas con el sector agropecuario o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;

XV. a XXXVII. ...

Artículo 13. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. a XVIII. ...

XIX. Vigilar que no se realice el uso del fuego en actividades agropecuarias o de otra índole que pudieran afectar los ecosistemas forestales e impulsar el uso de rastrojos, de restos de poda o de desbroce para mejorar la bioestructura del suelo y de otras alternativas de producción agropecuaria sin el uso del fuego;

XX. a XXV. ...

Artículo 53. La secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia forestal y de suelos, en los términos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, que tengan por objeto:

I. a VIII. ...

IX. Regular los sistemas, métodos, servicios y mecanismos relativos a la prevención, combate y control de incendios forestales, y

X. ...

Artículo 117. La secretaría dictará las normas oficiales mexicanas que regirán el manejo del fuego, para evaluar los daños, restaurar el área afectada por incendio y establecer los métodos de manejo del fuego en los terrenos forestales, temporalmente forestales, agropecuarios y colindantes, así como los procedimientos para establecer el sistema de calificación para el manejo del fuego y el sistema de comando de incidentes para el manejo del fuego en ecosistemas forestales.

Queda prohibido utilizar fuego en pastizales de terrenos forestales, temporalmente forestales agropecuarios y colindantes, como forma de acabar con la maleza que se ocasiona por la misma naturaleza después de cosechar los productos forestales o agropecuarios

Quienes hagan uso del fuego quemando pastizales, rastrojos, restos de poda o de desbroce o materiales que afecten el ecosistema, recibirán las sanciones que prevé la presente ley, sin perjuicio de las establecidas en los ordenamientos penales.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 9o. y 113 de la Ley General Educación, a cargo de la diputada Lily Fabiola de la Rosa Cortes, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Lily Fabiola de la Rosa Cortes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es una herramienta trascendental para que los individuos y colectividades aspiren a alcanzar un futuro mejor, es fuente de superación y un igualador social por excelencia.

Particularmente, la educación media superior reviste singular importancia, toda vez que se trata del paso hacia la educación superior, además de que es el nivel en donde se adquieren las competencias requeridas para ingresar al mercado laboral, es decir, es el puente más importante pata transitar hacia el primer empleo.

De acuerdo con los especialistas, en la última década, la educación media superior del país ha sido objeto de transformación mediante distintos instrumentos y políticas. Destaca al respecto el desarrollo de dos procesos: la reforma integral de la educación media superior, iniciada en 2007, y la garantía constitucional de brindar, obligatoriamente, educación media superior a la población demandante, decretada en 2012. En ambos cursos de acción, es decir, en la norma de obligatoriedad y en la reforma curricular y organizativa, están presentes objetivos de mejora de las condiciones de acceso y calidad de los servicios educativos en este nivel de estudios.1

No obstante estos procesos medulares, persisten retos mayúsculos que es necesario atender. Para poner en su justa dimensión el tema, basta señalar que de acuerdo con la Secretaría de Educación Pública (SEP), durante el ciclo escolar 2019-2020, la matrícula de educación media superior en la modalidad escolarizada ascendió a 5 millones 144 mil 673 alumnos y alumnas, 412 mil 353 docentes y 21 mil 47 escuelas en el país. Es importante destacar que la matrícula de educación superior representa 14 por ciento de la total nacional. 3 millones 219 mil 757 de alumnas y alumnos corresponden a bachillerato general; 1 millón 864 mil 341 a bachillerato tecnológico y 60 mil 575 a profesional técnico. En la modalidad no escolarizada suma 399 mil 935 alumnas y alumnos: 396 mil 641 en bachillerato general y 3 mil 294 en bachillerato tecnológico.2

Los principales indicadores que registra dicho nivel educativo en el mismo ciclo escolar, son los siguientes: abandono escolar 10.2 por ciento; reprobación 12.8; eficiencia terminal 66.1; tasa de terminación 65.0; cobertura 77.2; y la tasa neta de escolarización (15 a 17 años) 63.2.

Las problemáticas fundamentales que enfrenta este nivel educativo están relacionadas con altos niveles de deserción y reprobación; bajo rendimiento escolar; cuenta con modelos educativos tradicionales con aprendizajes memorísticos que son percibidos por las y los jóvenes como aburridos e irrelevantes; baja formación magisterial; bajo nivel y escaso rendimiento de las alumnas y alumnos recién egresados del bachillerato, quienes llegan a las instituciones de educación superior, en muchos casos, a iniciar desde cero, entre otros. Estos aspectos, en su conjunto, afectan la calidad de la educación en dicho nivel.

Las evaluaciones del logro educativo muestran un claro rezago en el alcance de la excelencia educativa. La prueba Plan Nacional para la Evaluación de los Aprendizajes de 2017 de educación media superior muestra bajos niveles de desempeño obtenidos por los alumnos: 33.9 por ciento se situó en el nivel de logro más bajo en lenguaje y comunicación, y 66.2 lo hizo en matemáticas.3

Otro aspecto que muestra claramente los resultados desfavorables en cuanto a la calidad de la educación, es la eficiencia en el modelo de tránsito escolar. En el más reciente análisis que cubre el periodo 2003-2004 a 2019-2020, se identifica que de cada 100 menores que ingresaron a la educación primaria solo 76 egresaron de la secundaria, 53 concluyeron la educación media superior y 27 la educación superior. Esto quiere decir que de 100 estudiantes que ingresaron en la primaria, únicamente una cuarta parte terminaron los estudios superiores 16 años después, lo cual denota la gravedad del problema.4

Estos resultados hacen necesaria la implementación de políticas públicas efectivas para la atención de dichos rezagos, que impactan negativamente en el desarrollo integral de los estudiantes.

El Programa Sectorial de Educación 2020-2024 planteó diversas estrategias y acciones para el fortalecimiento de este nivel educativo, entre las que destacan las siguientes: Garantizar la obligatoriedad y gratuidad de la educación media superior como condición para asegurar el acceso de adolescentes y jóvenes al conocimiento, la cultura y el desarrollo integral; medidas orientadas a disminuir el abandono escolar y mejorar la eficiencia terminal, y alentar la articulación entre las instituciones de educación media superior y superior para facilitar el tránsito entre tipos, niveles, modalidades y subsistemas en beneficio de la población estudiantil; e incrementar, de manera gradual y sostenible, la cobertura de educación media superior con una oferta educativa intercultural, pertinente, flexible y diversificada, entre otras.5

Sin embargo, es evidente que la pandemia provocada por el Covid-19 está golpeando al sistema educativo. En especial, los servicios de media superior serán afectados pues antes de la contingencia ya experimentaba su propia crisis: 1. Rezagos en los aprendizajes prioritarios; 2. Problemas de retención escolar; 3. Problemas de equidad en ingreso y permanencia; 4. Caída histórica de la matrícula, de 1.8 por ciento; y 5. Deficiencia presupuestaria.6

En este contexto, es urgente la implementación de políticas públicas con el objeto de fortalecer este nivel educativo. De allí el sentido de la presente Iniciativa, la cual, tiene como finalidad que todas y todos los estudiantes que cursan el nivel medio superior tengan un acceso a los libros de texto gratuitos, que son un insumo primordial que contribuye a mejorar la calidad de la educación.

En efecto, los libros de texto gratuito representan uno de los componentes fundamentales del proceso enseñanza aprendizaje. La Ley General de Educación establece que es obligación del Estado proporcionar a los educando los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales, así como garantizar su distribución en todo el territorio nacional.

Los libros de texto gratuitos han constituido un aspecto fundamental de la educación básica, en beneficio de millones de niñas, niños y adolescentes en el país. Especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México indican que la gratuidad de un libro de texto asegura que los alumnos puedan tener acceso a un material mínimo para sus estudios y que se pueda prolongar la enseñanza recibida en el aula hasta el hogar, lo que significa que el acceso al conocimiento se extiende de manera directa a muchas familias mexicanas que de otra forma no tendrían acceso a un libro de texto,7 pues los precios de los libros pueden llegar a superar los ingresos de las personas que tienen ingresos básicos.

Asimismo, indican que los libros de texto gratuitos son elementos indispensables para lograr una mayor igualdad y equidad educativas, pues le otorgan a la educación nacional una base de conocimiento mínimo y contribuyen a crear un sentimiento de pertenencia a una nación.

El Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (Conaliteg) establece en el artículo 2 que es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la edición e impresión de los libros de texto gratuitos, así como de toda clase de materiales didácticos similares.8

Para cumplir su objetivo, tendrá las siguientes facultades: editar, imprimir y distribuir los libros de texto gratuitos y toda clase de materiales didácticos similares, en sus instalaciones, a través de los procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables; colaborar con la SEP en el diseño de los libros de texto gratuitos y materiales didácticos similares; y distribuir los libros y materiales didácticos similares que produzca.

La Conaliteg se fundó en 1959, con el propósito de distribuir de manera gratuita las herramientas de apoyo básico a las niñas y los niños de educación primaria de todo el país. El principal objetivo de esta Comisión es garantizar una educación de calidad y equitativa, a partir de la creación de contenidos temáticos. En la actualidad esta institución distribuye los libros para estudiantes de preescolar, primaria, secundaria, telesecundaria, telebachillerato y educación indígena (en 42 lenguas diferentes); además de braille y macrotipo, estos últimos se entregaron por primera vez para el ciclo escolar 2016-2017.9

Para el ciclo escolar 2019-2020, la producción total fue de 201.5 millones de libros de texto gratuitos y materiales educativos elaborados, y la distribución de 187.2 millones de ejemplares. Para el ciclo escolar 2020-2021, se produjeron 161.7 millones de libros y se distribuyeron 161.6 millones de ejemplares de preescolar, primaria, telesecundaria, secundaria y educación especial.10

Actualmente, la Ley General de Educación establece que las autoridades educativas tienen entre sus funciones proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución; asimismo, que corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal, entre otras atribuciones, autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, primaria, secundaria.

Por lo anterior es imperativo hacer extensivas tales facultades a la educación media superior para, de esta manera avanzar en la calidad de la educación y en la formación integral de millones de estudiantes en todo el país.

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: “El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación”. Estos servicios educativos, más allá de referirse a contar con un aula y un profesional de la educación, también abarca el hecho de que se les haga llegar el uso de materiales didácticos como lo son los libros de texto gratuito.

La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley General del Educación

En atención de lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Educación

Único. Se reforman las fracciones XII del artículo 9 y V del artículo 113 de la Ley General del Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. a XI. ...

XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica y educación media superior , garantizando su distribución; y

XIII. ...

Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a IV. ...

V. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, primaria, secundaria y la educación media superior ;

VI. a XXII. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.inee.edu.mx/wp-content/uploads/2018/12/Red09.pdf

2 https://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/principales_cifras/
principales_cifras_2019_2020_bolsillo.pdf

3 http://planea.sep.gob.mx/content/general/docs/2017/ResultadosNacionales PlaneaMS2017.PDF

4 https://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/principales_cifras/
principales_cifras_2019_2020_bolsillo.pdf

5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/562380/Programa_Sectoria l_de_Educaci_n_2020-2024.pdf

6 https://educacion.nexos.com.mx/
?p=2393#:~:text=En%20especial%2C%20los%20servicios%20de,1.8%20%25%3B%20y%205)%20deficiencia

7 http://www.comie.org.mx/congreso/memoriaelectronica/v11/docs/area_13/24 20.pdf

8 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5031083&fecha=05/03/2008

9 https://www.gob.mx/sep/articulos/aniversario-59-de-la-conaliteg

10 Presidencia de la República. Segundo Informe de Gobierno, 2019-2020.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Lily Fabiola de la Rosa Cortes (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

Con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción 1, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La historia de los seguros se remota a antiguas civilizaciones, en donde se efectuaban contratos para financiar pérdidas, en la edad media se acostumbraba por las asociaciones religiosas recolectar y distribuir fondos para el caso de que alguno de sus miembros falleciera, y actualmente se hace por medio de un sistema actuarial y legal, en donde ya existen compañías especializadas en contratos de Seguros de diferentes ramos y coberturas.

Un seguro es un contrato que permite cubrir una contingencia pagando por ello una prima a la compañía aseguradora, ya que, dependiendo del importe de la prima, depende el riesgo a cubrir y de la probabilidad de ocurrencia en el tiempo, un seguro sirve para cubrir riesgos, transfiriéndolos a una aseguradora, la cual se va a encargar de garantizar o indemnizar todo o parte del prejuicio producido por la aparición de determinadas situaciones accidentales provocados o por desastres naturales.

En México el primer contrato de seguro data de 1347, fue un seguro marítimo y el primero en implementarse, debido al comercio de mercancías que existía entre la Nueva España con España, para 1789 se funda la primera compañía aseguradora en México, denominada Compañía de Seguros Marítimos de Nueva España que tuvo una duración de cinco años, para 1802 se funda la segunda compañía seguradora de México con el mismo nombre también con una duración de cinco años, sin embargo en esta se establecen los riesgos del transporte, forma de pago, cantidades máximas a asegurar, eventualidades y cláusulas de guerra.

A partir de 1867 se hace mención en diversos Códigos de la República Mexicana en donde había contenido de capítulos o títulos referidos a la actividad aseguradora, ya que es hasta el 16 de diciembre de 1868 que se promulga la primer Ley del Seguro en México, en esta ley se establece que las compañías extranjeras y nacionales de Seguros sobre Vida deben fijar prescripciones fundamentales y contra incendio, además de que ya operaban las compañías La Mexicana y La Fraternal especializadas en seguros de vida, para 1897 se crea la primera Asociación Mexicana de Agentes de Seguros contra Incendio y la Fundación Anglo-Mexicana de Seguros, en 1901 se funda la compañía La Nacional, en 1906 La Latinoamericana Mutualista, y para 1908 Compañía de Seguros Veracruzana.

Porfirio Díaz, en mayo de 1910, promulgo la Ley Relativa de la Organización de las Compañías de Seguros sobre la Vida, además de que se crea el departamento de Seguros, en 1931 se promulga la Ley General de Seguros, aunque no tuvo el éxito requerido, fue hasta 1936 que el presidente Lázaro Cárdenas promulgó en enero de 1935 la Ley del Contrato de Seguro que actualmente nos rige y la Ley General de Instituciones de Seguros que .... , durante el periodo de 1940-1946 se crea la Comisión Nacional de Seguros, en 1970 se unifican con la bancaria denominándose Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y en 1990 se vuelve a dividir, quedando para este tema la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

El 25 de mayo de 1926 fue promulgada la “Ley General de Sociedades de Seguros” que podría considerarse como el primer documento importante de la legislación del seguro, ya que todos los aspectos regulaban a las instituciones aseguradoras.

Considerandos

Esta iniciativa lo que pretende es incorporar términos y definiciones que no están contemplados en la ley y, sin embargo, son muy usados en el área de seguros y fianzas, así como a lo largo de la ley sin contener las definiciones o como se entenderían para esta materia, así como a la actualización de términos como el de UMA en lugar de Salarió Mínimo y el de Ciudad de México en lugar de Distrito Federal.

El 27 de enero de 2016 se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reforman el inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, quedando de la siguiente manera:

“VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.”

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones”

Por otro lado, el artículo tercero transitorio sobre este decreto nos establece el cambio de denominación de salario mínimo cuando sea usado como unidad de cuenta.

“Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.”

La Ley para determinar la Unidad de Medida y Actualización, nos establece en su artículo 2 que se entera por UMA:

“III. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes”

Esta misma ley menciona en su artículo 4 nos dice que el Inegi será el responsable de calcular y determinar anualmente el valor actualizado de este. El valor mensual de la UMA se calcula multiplicando su valor diario por 30.4 veces y su valor anual se calcula multiplicando su valor mensual por 12.

La creación del esquema de UMA fue motivada para la sustitución del esquema de veces el salario mínimo, esto para la finalidad de que un aumento en el salario mínimo de los trabajadores no tuviera un impacto inflacionario tan marcado, pues aumentar éste no sólo incrementaba los sueldos, sino también las obligaciones fiscales. Por ejemplo, en el año 2016 el Salario Minio genera era de $73.04 pesos y la UMA tenía el mismo valor ($73.04), pero para el año siguiente el salario mínimo alcanzo un valor de $80.4 y la UMA de $75.49.

*Tabla obtenida de la Página del Inegi

Como anteriormente dije, una de las propuestas de esta iniciativa considera actualizar el termino de Salario Mínimo a UMA, ya que en los hechos los seguros cobran en UMAS y ya no en salarios mínimos, sin embargo, esta consideración no se ha realizado en la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

El 5 de febrero de 2016 mediante acuerdo general Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación, es considerado como una entidad federativa con autonomía en cuanto a su régimen interior y organización política y administrativa con sus derechos y obligaciones, por lo que se solicita armonizar las normativas con la reforma constitucional.

Además de que se actualizan términos que se usan a lo largo de la ley y no viene en las definiciones, tal es el caso de los Fondos a los que se refieren los artículos 271 y 244 de esta ley, que a la letra dice:

“Artículo 241.- Las Instituciones deberán contar, en todo momento, con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales considerarán lo siguiente:

I. Los Fondos Propios Admisibles no podrán considerar las inversiones o recursos a que se refieren los artículos 140, fracción VIII, 141, 162, fracción VI, 230, fracción VII, 251, penúltimo y último párrafos, 265 a 267, 273, fracción V, 294, fracciones IX y X, y 295, fracciones IX y X, de este ordenamiento, ni las acciones propias que posean directamente las Instituciones en términos de lo previsto por los artículos 294, fracción VIII, y 295, fracción VIII, de esta Ley, y

II. Con las limitaciones y en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a las que se refiere este artículo, los Fondos Propios Admisibles podrán considerar:

a) Los recursos derivados de las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en acciones que, en términos de lo previsto por los artículos 118, fracción XIX, y 144, fracción XVI, de la presente Ley, emitan las Instituciones, y

b) Los recursos que, siendo de naturaleza análoga a los señalados en el inciso a) de esta fracción, se deriven de las operaciones mediante las cuales las Instituciones de Seguros transfieran porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, conforme a lo señalado por el artículo 118, fracción XX, de este ordenamiento.

Artículo 244.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus Fondos Propios Admisibles. Con independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles para cubrir el requerimiento de capital de solvencia.”

Como podemos observar a pesar de que se mencionan en estos artículos en las definiciones no hacen referencia a ellos, únicamente al de Fondos Propios Admisibles, por lo que se propone agregar el nombre y la definición de estos fondos.

Así como en el caso de los fideicomisos a los que se hace referencia en los artículos 274 y 275 de esta Ley.

La ley no contiene ni siquiera las definiciones de Seguro o Fianza, siendo que la creación de esta se refiere a ellos.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas

Único. - Se reforma diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, para quedar como sigue:

Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ...

II. Agente, asesor de seguros autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para vender los productos de las aseguradoras.

III. Asegurado es la persona que en sí misma o en sus bienes o intereses económicos está expuesta al riesgo. Así, en el ramo de vida, asegurado es la persona cuya vida se asegura; en los seguros de daños, es el titular del interés asegurado cubierto por la póliza, es quien suscribe la póliza con la entidad aseguradora, comprometiéndose al pago de las primas estipuladas y teniendo derecho al cobro de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de siniestro. Por todo ello, en la práctica, la figura del asegurado se ve acompañada por otras manifestaciones personales que unas veces son coincidentes y otras, particularmente en ciertas modalidades de seguro.

IV. Asegurador, persona o empresa que asume o toma riesgos ajenos a cambio de una prima correspondiente.

V. Base de Inversión, la suma de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, la cual, en el caso de las Instituciones de Seguros, incluirá adicionalmente las primas en depósito, los recursos de los fondos del seguro de vida inversión y los relativos a las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de esta Ley; y en el caso de las Sociedades Mutualistas, el fondo social y el fondo de reserva a que se refiere el artículo 353 de este ordenamiento;

VI. Base Neta de Inversión, el monto que resulte de deducir a la Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de reafianzamiento, determinados conforme a lo previsto en el artículo 230 de esta Ley;

VII. Beneficiario, es la persona que recibe la protección de un seguro cuando sucede el evento que se prevé. Es quien el asegurado asigna en la póliza como titular de los derechos de indemnización establecidos. Los beneficiarios deben de tener algún interés asegurable con el asegurado, es decir los beneficiarios deben tener una relación con el asegurado y una dependencia económica total o parcial de él.

VIII. Coafianzamiento, el contrato mediante el cual dos o más Instituciones otorgan fianzas ante un beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto e igual concepto, a un mismo fiado;

IX. Coaseguro, la participación de dos o más Instituciones de Seguros en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con un mismo asegurado;

X. Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

XI. Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas que, integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras;

XII. Contrato de seguro, documento en el cual quedan asentados los compromisos que adquieren tanto la aseguradora como el asegurado o contratante. La caratula de la póliza, la solicitud, las condiciones generales y los endosos son parte del contrato.

XIII. Control, la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de una Institución; mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 50 por ciento del capital social de la Institución de que se trate, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la Institución, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico;

XIV. Daño es la perdida personal o material producida a consecuencia de un accidente, enfermedad o evento catastrófico.

XV. Deducible; cantidad fija establecida en la carátula de la póliza con la cual participa el asegurado en los gastos ocasionados por cada evento o reclamación que proceda conforme a las condiciones convenidas en el contrato de seguro.

XVI. Endoso, documento que modifica las condiciones originales del contrato, previo acuerdo entre el asegurado y la aseguradora.

XVII. Exclusión, es un evento no cubierto en el contrato de seguro, estipulado en las condiciones generales y/o endosos.

XVIII. Fianza, es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si este no lo hace.

XIX. Filial, la sociedad anónima mexicana autorizada para organizarse y operar conforme a esta Ley como Institución y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial;

XX. Fondos Propios Admisibles, los fondos propios, determinados como el excedente de los activos respecto de los pasivos de las Instituciones, que, de conformidad con lo previsto en los artículos 241 a 244 de esta Ley, sean susceptibles de cubrir su requerimiento de capital de solvencia;

XXI. Fondo Especial de Seguros de No-Vida, el fideicomiso constituido en términos del inciso b) de la fracción I del artículo 274 de esta Ley;

XXII. Fondo Especial de Seguros de Vida, es el fideicomiso constituido en términos del inciso a) de la fracción I del artículo 274 de esta Ley;

XXIII. Fondo Social Especial de Pensiones, es el fideicomiso constituido para cada uno de los regímenes de seguridad social en términos de lo previsto en el artículo 275 de esta Ley;

XXIV. Fondos Propios Admisibles, son los fondos propios determinados como excedente de los activos respecto de los pasivos de las Instituciones, que, de conformidad con lo previsto en los artículos 241 y 244 de esta Ley, sean susceptibles de cubrir su requerimiento de capital de solvencia.

XXV. Grupo de Personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas.

a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario, y

b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades;

XXVI. Grupo Empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

XXVII. Indemnización, es la suma de dinero que la aseguradora está obligada a dar al ocurrir el siniestro.

XXVIII. Influencia Significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de cuando menos el 20 por ciento del capital social de una persona moral;

XXIX. Institución de Seguros, la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a esta Ley como institución de seguros, siendo su objeto la realización de operaciones en los términos del artículo 25 de esta Ley;

XXX. Institución de Fianzas, la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a esta Ley como institución de fianzas, siendo su objeto el otorgamiento de fianzas a título oneroso;

XXXI. Institución Financiera del Exterior, la entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional, en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales;

XXXII. Institución, la Institución de Seguros y la Institución de Fianzas;

XXXIII. Intermediario de Reaseguro, la persona moral domiciliada en el país, autorizada conforme a esta Ley para intermediar en la realización de operaciones de reaseguro y de reafianzamiento;

XXXIV. Operaciones Financieras Derivadas, las que determine el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general;

XXXV. Poder de Mando, la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Institución, o de las personas morales que ésta controle. Se presume que tienen Poder de Mando en una Institución, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Los accionistas que tengan el control de la administración;

b) Los individuos que tengan vínculos con la institución de que se trate o las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores;

c) Las personas que hayan transmitido el control de la Institución de que se trate bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario, y

d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la Institución de que se trate, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia Institución o en las personas morales que ésta controle. Para estos efectos, se entenderá por directivo relevante, al director general de las Instituciones, así como a las personas físicas que, ocupando un empleo, cargo o comisión en aquéllas, o en las personas morales que controlen dichas Instituciones o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, técnica, operaciones o jurídica de la Institución de que se trate o del Grupo Empresarial al que ésta pertenezca;

XXXVI. Póliza, documento que regula las relaciones contractuales convenidas entre la Compañía y el Contratante. Son parte integrante de la póliza; la solicitud del seguro, la carátula y las Condiciones Generales; así como las condiciones particulares o endosos que se anexen para modificar o especificar las bases del contrato. Se entrega a la compra de un seguro.

XXXVII. Prima, aportación económica que ha de satisfacer el contratante o asegurado a la entidad aseguradora en concepto de contraprestación por la cobertura de riesgo que este le ofrece. Es decir, el monto que cobra el asegurador, al asegurado por el riesgo que asume.

XXXVIII. Reafianzamiento, el contrato por el cual una Institución, una Reaseguradora Extranjera o una entidad reaseguradora o reafianzadora del extranjero, se obligan a pagar a una Institución, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de su fianza;

XXXIX. Reaseguradora Extranjera, la entidad reaseguradora o reafianzadora del extranjero inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras a que se refiere el artículo 107 de esta Ley;

XL. Reaseguro, el contrato en virtud del cual una Institución de Seguros, una Reaseguradora Extranjera o una entidad reaseguradora del extranjero toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por una Institución de Seguros o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo;

XLI. Reaseguro Financiero, el contrato en virtud del cual una Institución de Seguros, en los términos de la fracción XXV del presente artículo, realiza una transferencia significativa de riesgo de seguro, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento de la entidad reaseguradora; así como el contrato en virtud del cual una Institución de Fianzas, en términos de las fracciones XXIII o XXV de este artículo, realiza una transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento de la entidad reaseguradora o reafianzadora;

XLII. Riesgo, es la posibilidad de que un evento ocurra en un determinado tiempo, se utiliza para identificar el objeto del seguro.

XLIII. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XLIV. Seguro, es un medio para la cobertura de riesgos al transferirlos a una aseguradora que se va a encargar de garantizar o indemnizar todo o parte del perjuicio producido por la aparición de determinadas situaciones accidentales, implica el pago de una cierta cantidad por una prestación o indemnización futura en caso de que se presente una situación adversa.

XLV. Siniestro; es la manifestación concreta del riesgo asegurado por causa fortuita, súbita e imprevista que produce daños cubiertos en la póliza hasta el límite de responsabilidad contratada.

XLVI. Sociedad Controladora Filial, la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior;

XLVII. Sociedad Mutualista, la sociedad autorizada para organizarse y operar conforme a esta Ley con el carácter de sociedad mutualista de seguros;

XLVIII. Suma asegurada, es el monto máximo que se compromete a pagar la aseguradora con base en las coberturas contratadas durante la vigencia de la misma.

XLIX. UMA, es la Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

L. Vínculo de Negocio, el que derive de la celebración de convenios de inversión en el capital de otras personas morales, en virtud de los cuales se obtenga Influencia Significativa, quedando incluidos cualquier otro tipo de actos jurídicos que produzcan efectos similares a tales convenios de inversión, y

LI. Vínculo Patrimonial, el que derive de la pertenencia por parte de una Institución a un Consorcio o Grupo Empresarial, al que también pertenezca la persona moral a que se refiere el artículo 86 de esta Ley.

Los términos señalados en este artículo podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello deba entenderse que cambia su significado.

Artículo 166.- ...

...

I. al III. ...

IV. La forma en que el beneficiario deberá acreditar a la Institución el incumplimiento de la obligación garantizada. Para el caso de las fianzas a favor del gobierno federal, Ciudad de México , de los estados y de los municipios, se deberá observar lo previsto en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

V. al VII. ...

...

...

Artículo 174 .- ...

Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la federación, Ciudad de México , de los estados y de los municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años.

Artículo 175 .- Presentada la reclamación a la institución dentro del plazo que corresponda conforme al artículo 174 de esta ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor. Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la federación, Ciudad de México , de los estados y de los municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años.

...

Artículo 275.- ...

I. ...

II. ...

a) y b) ...

c) El gobierno federal, o el que corresponda tratándose de regímenes de seguridad social regulados por disposiciones legales de la Ciudad de México , de los estados o de los municipios, cuando existan remanentes en el caso de extinción del fideicomiso;

III. al X. ...

...

Artículo 276 .- ...

I. al VIII. ...

XI. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 UMAS .

Artículo 278 .- Los seguros de caución que las Instituciones de Seguros otorguen a favor de la Federación, de la Ciudad de México , de los Estados y de los Municipios, se harán efectivos, a elección del asegurado, haciendo valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes, siguiendo los procedimientos establecidos en las disposiciones legales aplicables. Estos asegurados también podrán optar por requerir las indemnizaciones derivadas de los seguros de caución de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto tratándose de los seguros de caución que se otorguen a favor de la Federación para garantizar indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:

I. Las Instituciones de Seguros estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería de la Ciudad de México o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todos los certificados de seguro de caución que expidan a su favor. El cumplimiento de esta obligación podrá pactarse mediante el uso de los medios a que se refiere el artículo 214 de esta Ley;

II. Al hacerse exigible un seguro de caución a favor de la federación, la autoridad que lo hubiere aceptado, con domicilio en la Ciudad de México o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando los comprobantes para exigir el monto de la indemnización líquida conforme a lo previsto en el certificado de seguro de caución, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la Institución de Seguros para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

...

Tratándose de la Ciudad de México , de los estados y de los municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.

...

III. al IX. ...

Artículo 282 .- Las fianzas que las Instituciones otorguen a favor de la Federación, de la Ciudad de México , de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 279 de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:

I. Las Instituciones estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno de la Ciudad de México , o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor. El cumplimiento de esta obligación podrá pactarse mediante el uso de los medios a que se refiere el artículo 214 de esta Ley;

II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en la Ciudad de México o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la Institución para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

...

Tratándose de la Ciudad de México , de los estados y de los municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.

...

III. a IX. ...

Artículo 283 .- ...

I. al IX. ...

X. Si la Institución, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 UMAS.

Artículo 289.- ...

...

En caso de que la Institución no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, realizará el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a rembolsar a la Institución lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la Institución las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil Federal, y los correlativos de la Ciudad de México y de los estados de la República.

...

...

...

...

Artículo 293.- Las autoridades federales, de la Ciudad de México , de los Estados y de los Municipios, deberán informar, a solicitud de las Instituciones, sobre la situación del asunto, ya sea judicial, administrativo o de cualquier otra naturaleza, para el que se haya otorgado el seguro de caución o la fianza y resolver, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, las solicitudes de cancelación del seguro de caución o de la fianza. En caso de que las autoridades no resuelvan las solicitudes de cancelación dentro del plazo mencionado, se entenderán resueltas en el sentido negativo al solicitante.

Artículo 472 .- ...

I. ...

II. Multa por el equivalente de 100 a 5,000 UMAS vigente en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, y

III. ...

...

...

...

En el caso de los intermediarios del mercado de valores que no acaten la orden de remate de la Comisión a que se refieren los artículos 278 y 282 de esta ley, se les aplicará multa por el equivalente de 1000 a 10,000 UMAS vigente en el momento del desacato, misma multa se aplicará a las instituciones depositarias de los valores de la Institución, que no transfieran los valores propiedad de la Institución a un intermediario del mercado de valores para su remate, en términos de los artículos antes señalados.

Asimismo, se aplicará multa de 1,000 a 10,000 UMAS vigente en el momento del desacato, a los intermediarios del mercado de valores que no realicen el remate de valores propiedad de una Institución, que le hayan sido transferidos por una institución para el depósito de valores con la finalidad de llevar a cabo el remate a que se refieren los artículos 278 y 282 de esta ley.

...

Artículo 477 .- Las multas por las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán impuestas administrativamente por la Comisión, tomando como base la UMA al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción, y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría.

...

...

...

Artículo 485.- ...

I. Multa de 200 a 2,000 UMAS :

a) al n). ...

II. Multa de 1,000 a 5,000 UMAS :

a) al t) ...

III. Multa de 3,000 a 15,000 UMAS :

a) al p) ...

IV. Multa de 5,000 a 20,000 UMAS :

a) al m) ...

V. Multa de 20,000 a 100,000 UMAS :

a) al d) ...

Artículo 488 .- ...

I. Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 UMAS ;

II. Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5 por ciento hasta el 15 por ciento del importe excedente de la operación de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 UMAS , y

Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen en esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5 por ciento hasta el 15 por ciento del déficit de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar éste, de 10,000 a 30,000 UMAS .

Artículo 489 .- La infracción a preceptos de esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen o a los reglamentos respectivos, y que no tenga una sanción específica señalada en esta Ley, será sancionada con multa de 200 a 5,000 UMAS .

Artículo 492 .- ...

I. y II. ...

a) y b) ...

...

...

a) al d) ...

...

...

...

...

La violación a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 474 al 484 de la presente Ley, con multa equivalente del 10 por ciento al 100 por ciento de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 UMAS .

...

Artículo 494 .- ...

Las multas establecidas para los delitos previstos en esta Ley, se impondrán a razón de UMAS al momento de realizarse la conducta sancionada.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los delitos previstos en este ordenamiento, se considerará las UMAS en el momento de cometerse el delito de que se trate.

Artículo 495 .- ...

I. Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 UMAS , a quienes, en contravención a lo dispuesto por los artículos 20 y 23 de este ordenamiento, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y

II. Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 UMAS , a quienes, en contravención a lo dispuesto por el artículo 23 de esta Ley, ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere el artículo 21 de este ordenamiento.

...

...

Artículo 496 .- ...

I. Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 UMAS , a quienes, en contravención a lo dispuesto por los artículos 33 y 35 de este ordenamiento, otorguen habitualmente fianzas a título oneroso o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y;

II. Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 UMAS , a quienes, en contravención a lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley, ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere el artículo 34, primer párrafo, de este ordenamiento.

...

...

Artículo 497 .- Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de 5,000 a 50,000 UMAS a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una Institución o Sociedad Mutualista:

I. al VI.

...

Artículo 498 .- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 UMAS , cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 UMAS .

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 UMAS , se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a 50,000 UMAS .

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000, pero no de 350,000 UMAS , se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de 50,000 a 250,000 UMAS .

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 350,000 UMAS , se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000 UMAS .

...

I al VIII ...

...

a) al c)

Artículo 499.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 UMAS cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 UMAS .

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 UMAS , se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a 50,000 UMAS .

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000, pero no de 350,000 UMAS , se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de 50,000 a 250,000 UMAS .

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda 350,000 UMAS , se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000 UMAS .

...

I. al VII. ...

Artículo 500.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las Instituciones y Sociedades Mutualistas que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la Institución o Sociedad Mutualista, por sí o por interpósita persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneficio para celebrar cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de 30 a 500 UMAS cuando no sea evaluable o el monto del beneficio no exceda de 500 UMAS , en el momento de cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto, serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de 500 a 50,000 UMAS .

Artículo 501 .- Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de 5,000 a 50,000 UMAS , a los consejeros, directores, funcionarios o empleados de una Institución:

I. y II. ...

...

Artículo 503 .- ...

I. Pena de prisión de dos a diez años y multa de 5,000 a 50,000 UMAS , cuando:

a) al d) ...

II. ...

a) y b) ...

Artículo 506.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años y multa de 500 a 5,000 UMAS a:

I a IV ...

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- Economipedia (2019)

- Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas

- Ley Sobre el Contrato del Seguro

- Fundación MAPFRE, Seguros y pensiones para todos.

- Minzoni Consorti, Antonio. Crónica de Dos Siglos del Seguro en México (Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, 2005)

- Diario Oficial de la Federación 05/02/2016

- Página Oficial de la AMIS https://sitio.amis.com.mx/

- Página Oficial del INEGI https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 25 de julio como Día Nacional de la Ciencia Política, a cargo del diputado Alejandro Viedma Velázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Alejandro Viedma Velázquez, diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; eleva a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que el Congreso de la Unión declara el 25 de julio de cada año como “Día Nacional de la Ciencia Política”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Si bien, es cierto que de las Ciencias Sociales han nacido diversas disciplinas, la relativa a la que corresponde esta iniciativa es una rama que entreteje los sentidos más intrínsecos del Estado: el estudio de las relaciones de poder. La Ciencia Política atiende al objetivo de formar a sus estudiantes en el desarrollo de instrumentos de análisis e investigación de los problemas políticos, la opinión pública, los sistemas de gobierno y el diseño de las políticas, tratando de contribuir a la promoción de los valores democráticos y al ejercicio de la ciudadanía. En la actualidad, la Ciencia Política juega un papel clave en la creación y acumulación de conocimiento especializado relativo a la teoría y práctica política, respondiendo así a las exigencias de la gobernabilidad contemporánea.1

Es por ello que, las y los especialistas del estudio de la Ciencia Política reciben la denominación en inglés de Political Scientist , que traducido al español significa científicos políticos , pero [con la conformación de la misma] aparece un término más adecuado para denominarnos bajo el título de Politólogos y Politólogas , que en palabras más palabras menos, son las y los protagonistas profesionales con conciencia social y pensamiento crítico, especialistas en la reflexión, el análisis y la práctica política.2

La Ciencia Política en singular, como ciencia autónoma, surgió en la segunda posguerra del siglo XX, y con mayor precisión, en los Estados Unidos de América, sin por ello ser necesariamente una ciencia estadounidense, pues fueron en gran medida científicos sociales europeos que, habiendo migrado a dicho país como víctimas del nazismo y el fascismo, aprovecharon las capacidades institucionales y las inercias científicas de aquellos años para sentar las bases de la disciplina.

En América Latina, la Ciencia Política apareció débilmente en la misma época y sólo en algunos países; pasados unos años, inició un proceso de afirmación que en las décadas de los sesenta y setenta del siglo XX fue truncado en varias naciones por la aparición de los nuevos autoritarismos y totalitarismos que llevaron al cierre de universidades y centros de investigación. Sólo con el retorno de la democracia reinició un profundo proceso de consolidación al interior de las universidades y de reconocimiento, fortalecimiento y diferenciación frente a otras disciplinas que la ha llevado a ser, ya en el Siglo XXI, una de las Ciencias Sociales con mayor desarrollo.3

En nuestro país, la Ciencia Política es una disciplina científica en pleno crecimiento. Su presencia es cada vez más amplia en el estudio de los actos y decisiones del poder tomados desde las esferas del Estado y el gobierno. En los últimos diez años se ha distinguido de otras disciplinas, aunque cuidando su carácter interdisciplinario, recuperó lo necesario de ellas para realizar estudios especializados.4 Es cierto que la práctica de la politología se encontraba ligada a otras corrientes y pensamientos, como el de la sociología, el derecho y la economía; sin embargo, al paso de los años ha ido obteniendo una mayor autonomía, gracias a todas aquellas contribuciones que han ido alejando la idea de pensar a la Ciencia Política como una breve extensión de las demás Ciencias Sociales.

La Ciencia Política permite visualizar un completo acervo de conocimientos tocantes a la realidad social y la aplicación de ellos en situaciones concretas. La teoría y las prácticas políticas van juntas, formando una sola unidad, aunque mantienen entre sí la misma relación que los principios generales de cualquier ciencia, con el arte y oficio que aplica a casos concretos mediante la formación de profesionales que logran aplicar sus conocimientos en una amplia gama de contextos tanto históricos, coyunturales, así como de tipo prospectivo.5

En México, la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales (FCPyS), surgió inicialmente como Escuela Nacional de Ciencias Políticas y Sociales (ENCPyS), el 13 de mayo de 1951; impartiendo las carreras de Ciencias de la Diplomacia, Periodismo, Ciencias Políticas y Ciencias Sociales. Por lo que, en 1968 empezó a impartir maestrías y doctorados, con lo que pasó a ser reconocida como Facultad, tomando el nombre con el que en este momento se le conoce.6 Este puede considerarse como el momento fundacional de la Ciencia Política mexicana a la par de las demás disciplinas profesionales que integraron al primer círculo de las Ciencias Sociales en nuestro país, siguiendo al efecto, las recomendaciones emitidas por la UNESCO para crear en 1949 la Asociación Internacional de Ciencia Política (IPSA por sus siglas en inglés).7

En la actualidad, son múltiples las universidades mexicanas que imparten la licenciatura en Ciencia(s) Política(s) (o que incluyen elementos asociados con su denominación), entre las que destacan:

Dentro del área metropolitana de la Ciudad de México:

• El Centro de Investigación y Docencia Económicas;

• El Colegio de México;

• El Instituto Tecnológico Autónomo de México;

• Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey;

• Universidad Anáhuac;

• Universidad Autónoma Metropolitana;

• Universidad Iberoamericana;

• Universidad La Salle;

• Universidad Mexicana;

• Universidad Nacional Autónoma de México;

• Universidad Autónoma de la Ciudad de México;8

Y en el resto del país la tenemos en instituciones públicas estatales como:

Universidad Autónoma de Aguascalientes:

Universidad Autónoma de Baja California;

Universidad Autónoma de Baja California Sur;

Universidad de Colima;

Universidad de Guadalajara;

Universidad Autónoma de Campeche;

Universidad Autónoma de Ciudad Juárez-Chihuahua;

Universidad Autónoma de Chihuahua;

Universidad Autónoma de Coahuila;

Universidad Autónoma del Estado de México;

Universidad Juárez del Estado de Durango;

Universidad de Guanajuato;

Universidad Autónoma de Guerrero;

Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo;

Universidad de la Ciénega-Michoacán;

Universidad Intercultural Indígena de Michoacán;

Universidad Autónoma de Nayarit;

Universidad Autónoma de Nuevo León;

Benemérita Universidad Autónoma de Puebla;

Universidad Autónoma de Querétaro;

Universidad Autónoma de Quintana Roo;

Universidad Autónoma de Sinaloa;

Universidad Popular de la Chontalpa-Tabasco;

Universidad Autónoma de Tamaulipas;

Universidad Autónoma de Tlaxcala;

El Colegio de Veracruz;

Bajo un estudio realizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), titulado Anuario Estadístico Poblacional Escolar de Educación Superior, Técnico Superior y Licenciatura del ciclo escolar 2018-2019 , se presentó un total de 4 mil 946 jóvenes egresados de la Licenciatura en Ciencia política o Ciencias Políticas y Administración Pública, a nivel República mexicana; en donde, 2 mil 920 son mujeres y 2 mil 26 son hombres. Este dato permite entender la importancia de reconocer a este grupo de mujeres y hombres profesionistas, por su contribución e impulso para hacer de este país, un lugar mejor de análisis y estudio en temas tanto políticos, sociales y culturales.

Las complicadas condiciones del campo de trabajo no impiden que el politólogo siga teniendo opciones diversas en su desempeño profesional, como la posibilidad de actuar en la política, como parte del gobierno, de los partidos, sindicatos u organizaciones sociales en general.9

Entonces ¿por qué el Día Nacional de la Ciencia Política el 25 de julio de cada año?

Pensar en los politólogos más reconocidos para México, no es una tarea sencilla, pues existen grandes personalidades y académicos que son dignos de mencionar; sin embargo, la propuesta de esta iniciativa no tiene por objetivo conmemorar a un solo Doctor en la materia, o alguna personalidad relevante para la política, ni tampoco hacer a título personal la celebración de esta ciencia, sino que se trata de reconocer a un gremio y una actividad profesional en su contribución sustantiva para la Nación mexicana . Aplaudir todo esfuerzo que ha sido aportado desde la Ciencia Política por esta comunidad y pensado en ella desde su terminología en singular, ya que ésta no es una licenciatura en Ciencias Políticas que implica un conjunto indefinido de disciplinas o ámbitos de estudio sin especificar , ni es ambivalente en su denominación con otras disciplinas sociales como las relaciones internacionales, la administración pública, la economía, la sociología, la historia o el derecho; ni es polivalente al nombrarse combinada con otras “Ciencias Sociales”, como se ofrece en algunos planes de estudio.10 Más bien, es una disciplina que a diferencia de las demás ciencias, se distingue por su particularidad en sus paradigmas;11 por ende, tal es el fundamento por el que esta iniciativa lleva el título de: “El Día Nacional de la Ciencia Política”.

En efecto, este día tendrá por objetivo, conmemorar un acontecimiento específico de la Ciencia Política mexicana, el cual marcó su camino hacia la luz de la cientificidad, su institucionalización y por supuesto, su autonomía propia: toda vez que el 25 de julio de 1951, fue el día en que por primera vez en la historia del Estado Mexicano se extendió al alcance de todas y todos los ciudadanos la primer clase impartida en materia de Ciencias Políticas; y con ello, la posibilidad de recibir educación de una rama de las Ciencias Sociales completamente innovadora para el siglo XX; es decir, se dieron por fundados los trabajos académicos de la Escuela Nacional de Ciencias Sociales y así, iniciaron las clases. Como señalamos anteriormente, la “La máxima casa de estudios” se dio a la tarea de instaurar; de una completa necesidad, una nueva Escuela que se justificaba con la formalidad del Derecho y la Economía, que hasta ese entonces se impartían en la UNAM en sus respectivas Facultades y que eran las únicas Ciencias Sociales del momento; las cuales, no permitían esa flexibilidad teórica, metodológica y epistemológica imprescindible para la comprensión de las sociedades modernas.

Atendiendo estos menesteres y siendo rector de la UNAM, el Doctor Luis Garrido, en el Consejo Universitario aprobó el 3 de mayo de 1951, el proyecto presentado por el doctor Lucio Mendieta y Núñez, dando nacimiento a la Escuela Nacional de Ciencias Políticas y Sociales (ENCPyS), cuya primera sede se establecería en la calle de Miguel Schultz #24 del Distrito Federal. Es así que 83 días después, dieron por inauguradas las actividades académicas y por supuesto, la enseñanza disciplinar.

Cuando se decidió implementar la carrera de Ciencias Políticas en la UNAM, se creó un anexo para ella en la Facultad de Derecho, ya que se creía que las cuestiones abordadas por las Ciencias Políticas tenían que estar dentro del campo del Derecho, por ello mismo durante un tiempo se le conoció como la Facultad Derecho y Ciencias Sociales. Pero debido a grandes discusiones, se abolió dicho apartado en la facultad y se le asignó una nueva, inaugurándola como la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, en donde se albergan cinco licenciaturas: Ciencias de la Comunicación, Ciencia Política y Administración Pública, Relaciones Internacionales, Sociología Y Antropología (esta última en 2016).

Con esto mismo, el incluir a la Administración Pública en la Facultad de Economía no parecía muy adecuado, porque se consideraba que no todo lo perteneciente al gobierno les concernía a ellos, y por otro lado se hablaba que la Economía debía estar en el ámbito público, porque de otra forma no se podría llevar a cabo. Y aunque por un tiempo se designó a la administración pública a esta Facultad; próximamente se le designó de forma más veraz a la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales; más no solo quedo así, si no también debían mantenerla unida a la Ciencia Política.

Si bien, se pensaba en ellas como un ente unilateral, se ha ido haciendo una separación entre ambas disciplinas, tomando a una como el estudio teórico (Ciencia Política) y a la otra como el espacio práctico (Administración Pública); por lo que, se refleja el interés de separación en los planes de estudio principalmente en el antiguo (2007) y el actual (2015). En el primero se observa que la separación de ambas disciplinas se hace en el tercer semestre donde se elige una opción, mientras que para el plan nuevo (2015) se encuentran las materias de tronco común para todas las carreras que se tomaran durante tres semestres, si bien a pesar de estas asignaturas en común, la mayoría de ellas son propias de la opción elegida, incluyendo las materias optativas.

El plan se renovó con el propósito de hacer un mejoramiento en la planta académica y las deficiencias de carácter teórico metódico en las técnicas interdisciplinarias para un mejor manejo de la fuentes, de la comprensión escrita y verbal, así como en las materias como la historia y el pensamiento social.12

La carrera de Licenciado/a en Ciencias Políticas y Administración Pública nació a nivel nacional en el año de 1958, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Otras universidades del interior del país la empezaron a impartir a principios de la década de los setenta; como la Universidad Autónoma del Estado de México.13

Los temas que han dominado la agenda politológica en México son en gran medida los relacionados con los asuntos electorales y el sistema de partidos. Si en el contexto del autoritarismo destacaba una Ciencia Política que trataba de explicar el sistema político mexicano estudiando la “ideología de la revolución”, el corporativismo, el presidencialismo, entre otros temas, y con una preferencia a “narrar” los procesos como forma de explicación; en el contexto de la democratización, la ciencia política se encontró con una situación pluritemática en la cual, los partidos políticos como actores centrales de la democracia, requerían ser analizados desde su interior, sus élites, la selección de sus candidatos y sus estrategias de competencia.

Naturalmente las reformas al sistema electoral y de partidos permitió que la agenda política se ampliara. Las nuevas reformas impactaron el sistema político mexicano y por tanto, la Ciencia Política mexicana miró hacia espacios y actores que en décadas pasadas eran residuales en el estudio de la política. Un ejemplo de ello es la introducción de los análisis sobre el poder judicial (judicial politics ), el cual había estado hegemonizado por el derecho. Pero el (nuevo) rol que han asumido los jueces y las cortes en la determinación del equilibrio de poder, el déficit del estado de derecho, la ineficiencia de los ministerios públicos, y sobre todo la judicialización de la política han abierto la necesidad de desarrollar análisis en los cuales, se observe la dimensión política del actuar de las instituciones de justicia, como factores que impactan la legitimidad del sistema político. Igualmente, el área que ha requerido mayor atención es el poder legislativo, más allá de su integración. Derivado de las transformaciones en el sistema político, algunos de los temas que han sido relativamente abandonados son el estudio del sindicalismo y el corporativismo, pues éstos ya no son piezas centrales como sucedió en décadas pasadas, e igualmente el estudio de las élites y el liderazgo político, que sigue concentrándose en pocos estudiosos, pero que requiere mayor énfasis sobre todo en relación al análisis de la circulación de las élites en el contexto de la alternancia política, tanto a nivel nacional como local.

En síntesis, dicha iniciativa tiene a bien conmemorar al hecho , en especial como la profesión y disciplina que actualmente es; y no encaminada hacia una figura pública en específico que pudiera ser cuestionada entre las distintas líneas ideológicas existentes dentro de la vida pública mexicana.

Consideraciones

I. La ciencia política, es una de las ciencias sociales, o sea de las disciplinas científicas que se ocupan de estudiar y analizar las distintas relaciones de poder, así como los efectos que éste presenta ante la sociedad, la cultura y el hombre en su función social.

II. La política es una ciencia, por el hecho de ser una disciplina autónoma e independiente, con una estructura sistemática y teórica propia. La autonomía de la Ciencia Política se refiere a una reflexión particular sobre la política. Tiene el estatuto científico porque ha alcanzado un nivel especializado sobre lo político, con un objeto de conocimiento autónomo respecto a otras disciplinas sociales. La ciencia política no es una ciencia especulativa, sino una ciencia fáctica que pretende validarse a partir de la contratación de sus enunciados con la realidad.14

III. Un estudio realizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), titulado “Anuario Estadístico Poblacional Escolar de Educación Superior, Técnico Superior y Licenciatura del ciclo escolar 2018-2019”, presentó 4 mil 946 jóvenes egresados de la Licenciatura en Ciencia política o Ciencias Políticas y Administración Pública; donde, 2 mil 920 son mujeres y 2 mil 26 son hombres.

IV. Asimismo, las y los politólogos juegan un papel importante en la construcción de estudios científicos sobre democracia, partidos políticos, elecciones, formas de gobierno y de Estado, entre otros. Por ello, se considera que es relevante e importante que cuenten con un día en que se les reconozca por sus contribuciones generadas al desarrollo de la vida pública nacional.

V. Otro dato importante es que, actualmente son pocos los países que celebran o conmemoran el día del politólogo a nivel nacional, siendo estos los siguientes:

Día del politólogo a nivel internacional

País               Día

Argentina    29 de septiembre

Colombia    12 de noviembre

Venezuela    6 de octubre

A la fecha, el Estado mexicano no es participe de ninguna de las anteriores festividades, pues no existe aún un día oficial para su conmemoración.

VI. La Universidad Autónoma del Estado de México, celebra el 22 de junio de cada anualidad como el día del politólogo. Siendo la única institución pública que cuenta con un día institucionalizado para reconocer la labor de los licenciados y las licenciadas en Ciencia Política.

VII. En ese contexto, se considera relevante proponer que el 25 de junio de cada año, como el Día Nacional de la Ciencia Política, para que se celebre en México a cada una de las y los politólogos, como una muestra de estima por las labores que dicho gremio profesional realiza en la investigación, impartición y difusión de la cultura cívico-política y el quehacer gubernamental de nuestro país.

Es así que, por las consideraciones anteriormente expuestas, someto a consideración de esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que el Congreso de la Unión declara el 25 de julio de cada año como “Día Nacional de la Ciencia Política”.

Único. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, declara el 25 de julio de cada año, como el “Día Nacional de la Ciencia Política”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Notas

1 Universidad Autónoma de Madrid, Grado en Ciencia Política y Administración Pública, Ciencias Sociales y Jurídicas, Facultad de Derecho, pág. 3. Consultado en:
https://www.uam.es/UAM/documento/1446772259777/
Grado%20en%20Ciencia%20Politica%20y%20Administracion%20Publica.pdf?blobheader=application/pdf

2 Documento de Información recopilada sobre la Propuesta de Modificación al Plan y Programas de Estudios de la Licenciatura en Ciencia Política, (Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Iztapalapa, 2019, p.14.

3 Barrientos del Monte, Fernando (ed.) (2017). Historia y Balance de la Ciencia Política en México, México: Tirant Lo Blanch-Universidad de Guanajuato, p.11.

4 Reveles, Francisco (2015), La Ciencia Política en México Hoy: ¿Qué sabemos? México: coedición UNAM y Plaza y Valdés, 2ª. edición, p.6.

5 Borja, Rodrigo (2018), “Ciencia Política”, Enciclopedia de la Política, México: FCE.

http://www.enciclopediadelapolitica.org/ciencia_politica /

6 Mendieta y Núñez, Lucio (1955), “Origen, organización, finalidades y perspectiva de la ENCPyS”, en Revista Ciencias Políticas y Sociales, año I oct-dic. núm. 2, p.35.

https://www2.politicas.unam.mx/ces/?page_id=95

7 Ver Alarcón Olguín, Víctor (2011). La Ciencia Política en México. Trayectorias y retos de su enseñanza. México: coed. Editorial Torres Asociados-AMECIP.

8 Universia.Net, “Las mejores universidades de México para estudiar Ciencias Políticas”, 21 de abril de 2016 en:

https://noticias.universia.net.mx/educacion/noticia/2016/04/21/1138511/
mejores-universidades-mexico-estudiar-ciencias-politicas.html

9 Op. Cit., p.5

10 Op. Cit., 12

11 Wolin, Sheldon S., (2013): Política y perspectiva. Continuidad y cambio en el pensamiento político occidental. México: FCE, 2ª. ed.

12 Figueroa, Manuel (2012). La profesión del politólogo. México.

13 Consultado en la página oficial de UANL, Historia, revisar en: http://www.facpoliticas.uanl.mx/facpyap/historia/

14 Bolívar Meza, Rosendo, “La política como Ciencia”, Revista Estudios Políticos, UNAM, núm. 28, Sexta época, septiembre-diciembre, (2001) www.revistas.unam.mx › index.php › rep › article › download

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputado Alejandro Viedma Velázquez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Claudia Angélica Domínguez Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita diputada Claudia Angélica Domínguez Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por el que se somete a consideración de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Gran parte de la historia de la humanidad, el patriarcado ha sido dominante en cualquier sociedad o cultura del mundo, siendo difícil poder erradicar esta ideología errónea.

Si bien en su momento la esclavitud fue legalmente aplicada y consentida aduciendo que sin ella se desmoronaría las bases que construyeron los sistemas económicos de grandes potencias mundiales en diversas etapas de la historia; el tiempo nos demostró que era una falacia no poder depender de ella.

Aunado con el paso del tiempo se popularizó el racismo que desencadenó diferentes acontecimientos históricos que dieron inicio a la Segunda Guerra Mundial que dejo millones de muertos y un suceso que marcó lo más atroz que puede llegar a ser el ser humano: el Holocausto fue planeado por los nazis para erradicar principalmente a los judíos donde los enviaban a campos de concentración para que posteriormente los asesinaran en cámaras de gas y otros métodos para erradicarlos.

Pero una ideología que sigue persistiendo y que aún no se puede lograr erradicar es el patriarcado y todas las graves consecuencias que trae consigo para las mujeres. La desigualdad entre hombres y mujeres se concibió porque los primeros tomaron el poder y se erigieron como el modelo de la raza humana, trayendo consigo un sinfín de actos de violencia, injusticia e inseguridad. La diferencia sexual ha significado desigualdad legal en perjuicio de las mujeres.

Esta desigualdad podría haberse dado en contra del sexo masculino si el parámetro de lo humano hubiese sido a la inversa. Pero, está empíricamente probado que la jerarquización se hizo y se hace a favor de los varones por lo que en gran parte de las culturas conocidas las mujeres son consideradas de cierta manera inferior a su sexo opuesto.1

Las ideologías sobre el patriarcado no solo fomentan la desigualdad de género, construyen que la inferioridad es biológicamente inherente o natural; legitimando los roles y estereotipos de género para que según el patriarcado se pueda mantener el statu quo en la sociedad.

La mujer ha sido desplazada en segundo plano en todo suceso histórico, pero con el paso del tiempo se le ha ido reconociendo toda su valía en el transcurso de la humanidad, siendo desgraciadamente un proceso lento para alcanzar esa igualdad. No ser iguales a los hombres porque ellos no son el modelo a seguir, sino una igualdad que los dos estén a la par de tener las mismas oportunidades de condiciones en todo aspecto social, económico, laboral, político, etcétera.

Castells menciona que feminismo es todo lo relativo a aquellas personas y grupos, reflexiones y actuaciones orientadas a acabar con la subordinación, desigualdad y opresión de las mujeres y lograr, por tanto, su emancipación y la construcción de una sociedad en la que ya no tengan cabida las discriminaciones por razón de sexo y género.2

Es decir, el feminismo es un pensamiento y movimiento social, cuyo objetivo es lograr la igualdad de derechos sociales, políticos, legales y económicos de la mujer respecto al hombre.

En 1848 en los Estados Unidos de América las mujeres Elizabeth Cady Stanton y Lucretia Mott indignadas porque se le impedía hablar a las mujeres en una convención contra la esclavitud, congregaron a cientos de personas en Nueva York convirtiéndose en la primera convención nacional por los derechos de las mujeres.3

El 8 de marzo de 1857, mujeres trabajadoras de textiles de los Estados Unidos de América se manifestaron por los malos salarios y las pésimas condiciones laborales, asimismo 146 mujeres de la fábrica Cotton Textile Factory en Nueva York, apoyaron la manifestación por lo que como medida de represalia el dueño de la fábrica las encerró dentro del lugar y le prendió fuego, calcinando a todas las mujeres.4

En 1893, Nueva Zelanda se convierte en el primer país en el mundo que permite el sufragio femenino, se sirve de inspiración para el surgimiento del movimiento sufragista en diversos países.5

En 1910, Clara Zetkin líder del movimiento alemán de mujeres socialistas, propuso ante la II Conferencia Internacional de Mujeres celebrada en Copenhague, que se declarará en marzo el Día Internacional de la Mujer, para promover la lucha del derecho al sufragio femenino sin restricción basada en nivel de riqueza, propiedades o educación.6

En 1917, en el Imperio Ruso hubo una enorme manifestación liderada por mujeres que exigían: “¡Pan y justicia!”. Debido a las deplorables condiciones que vivía el pueblo ruso por causa del pésimo gobierno del Zar Nicolás II, considerándose como uno de los detonantes de la Revolución Rusa.7

En 1945, al finalizar la Segunda Guerra Mundial se crea la Organización de las Naciones Unidas, dando pauta en 1946 para la creación de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, convirtiéndose en el primer órgano internacional dedicado a la igualdad de género, posteriormente en 1948 se redacta la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece por primera vez los derechos básicos y libertados fundamentales de los seres humanos, aunado a ello establece la igualdad de mujeres y hombres.8

El 12 de febrero de 1947 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional que permitía que en las elecciones municipales participarán las mujeres para votar y ser votadas en igualdad de condiciones que los hombres. Pero hasta el 3 de julio de 1955 cuando las mujeres pudieron votar en una elección federal.9

En 1975, la Asamblea General de Naciones Unidas establece el 8 de marzo como Día Internacional de la Mujer, convirtiéndose en un momento histórico de la lucha de las mujeres y el feminismo.10

Exposición de Motivos

Nuestro país alberga un problema social que además del patriarcado afecta terriblemente a las mujeres, lo conocemos como “machismo” es el fenómeno sociocultural que exalta actitudes, creencias y comportamientos que promueven actitudes discriminatorias contra la mujer; violentando su dignidad.

El machismo es un conjunto de creencias, conductas, actitudes y prácticas sociales que justifican y promueven actitudes discriminatorias contra las mujeres, con base a:

La polarización de los roles y estereotipos que definen lo masculino y lo femenino.

La estigmatización y desvaloración de los propiamente femenino, basado en la violencia física o psicológica, el engaño, la mentira y el fomento de estereotipos que desvalorizan a la persona”. 11

El Instituto Nacional de Mujeres (INMUJERES) define a la violencia contra la mujer como todo acto violento que tiene por motivo profundo la pertenencia al sexo femenino y que ocasiona como resultado daño físico, psicológico y/o sexual, ya sea en la vida pública o en el ámbito privado.12

La violencia de género se encuentra establecido en nuestro marco jurídico como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 5 fracción IV:

Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”. 13

Asimismo, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en su artículo 5 párrafo III que:

Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (...)”. 14

La violencia de género está arraigada con el pensamiento machista que lo puede presentar principalmente en los hombres, pero que también lo presentan el sexo femenino. México, aunque promueva políticas públicas y leyes para que exista una sociedad igualitaria, existe un fuerte núcleo social machista.

Por ello el feminismo ha ido en aumento en nuestro país, pero por causas que desgraciadamente suceden día con día como los feminicidios, violencia familiar, agresiones contra la dignidad de las mujeres y muchos más casos que han persistido en nuestra sociedad.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) estima que por cada 100 mujeres de 15 años y más que han tenido pareja o esposo, 42 de las casadas y 59 de las separadas, divorciadas y viudas han vivido situaciones de violencia emocional, económica, física o sexual durante su actual o última relación. El 40.1% ha vivido por lo menos una vez de insultos, amenazas, humillaciones y otras ofensas de tipo psicológico o emocional. Aunado a las mujeres solteras que aún sin tener pareja ya enfrentan situaciones de violencia.15

Aunque el tema sobre el feminismo en México se encuentra en debate por llegar a ser radical, este radicalismo es mínimo en comparación con la gran ola de violencia que sufrimos las mujeres mexicanas todos los días. Ningún movimiento en nuestro país logro siendo pacífico como lo es la Independencia, la Guerra de Reforma y la Revolución que fueron principalmente bélicos, pero con una finalidad superior de libertad, justicia e igualdad.

Por ello este movimiento no debe dejarse a un lado sino por el contrario apoyarlo para lograr entre muchas cosas esa igualdad que debe de existir a plenitud, además de sus derechos humanos universales, interdependientes e indivisibles.

Materia de esta iniciativa es reconocer la lucha de las mujeres mexicanas para lograr alcanzar la igualdad de condiciones, por ello propongo que el 8 de marzo de cada año se declare como descanso obligatorio a todas las mujeres siendo una medida para que el Estado mexicano visibilice la violencia que existe hacia las mujeres, además de sensibilizar a la sociedad con el momento feminista, demostrando que sin ella no existiría la humanidad.

Un ejemplo de ello es que, en 1975 en Islandia, 25 mil mujeres se reunieron en Reykjavik para protestar contra la desigualdad económica, pasándose a llamar como el “Día Libre de las Mujeres” lo que prácticamente paralizó los servicios, escuelas y negocios de la ciudad, para hacer conciencia de la gran relevancia de las mujeres en todos los sectores.16

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer establece que:

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

h. el derecho a libertad de asociación;

i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”. 17

En la actualidad cada 8 de marzo miles de mujeres se movilizan pertenecientes a diversas organizaciones feministas, y mujeres que apoyan el movimiento y la lucha se reúnen para levantar la voz para visualizar la gran problemática que existe y hacer auge en medios de comunicación.

Las mujeres son ejemplo de inteligencia y fortaleza porque han logrado superar las adversidades durante cientos de años en todos los momentos de la historia del mundo.

Esta brecha entre mujeres y hombres muy difícilmente va a aminorar sino se combate con educación, valores, ética y moral que son pilares para que el pensar de las masas pueda evolucionar con el paso del tiempo y se logre alcanzar esta verdadera igualdad entre ambos sexos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona una fracción III y se recorren las subsecuentes del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. a II. (...)

III. El 8 de marzo;

IV. a X. (...)

Transotorios

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 FACIO, Alda y FRIES, Lorena. Feminismo, género y patriarcado. Buenos Aires. 2005. https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/revista-ensenianza-derecho/art icle/viewFile/33861/30820

2 Ídem.

3 ONU Mujeres. Mujeres del mundo, ¡únanse!. 2021.
https://interactive.unwomen.org/multimedia/timeline/womenunite/es/index.html#/

4 Forbes México. Día Internacional de la Mujer. 02/03/2021.

5 Ídem.

6 Senado de la República. Mujeres. La Historia del 8 de Marzo.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2915/5.pdf

7 ONU Mujeres. Mujeres del mundo, ¡únanse!. 2021.
https://interactive.unwomen.org/multimedia/timeline/womenunite/es/index.html#/

8 Ídem.

9 Gobierno de México. Conmemoramos 64 años del voto de la mujer en México. 2019. https://www.gob.mx/inafed/articulos/64-aniversario-del-voto-de-la-mujer -en-una-eleccion-federal-en-mexico

10 Senado de la República. Mujeres. La Historia del 8 de Marzo.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2915/5.pdf

11 Instituto Nacional de Mujeres. Glosario de género. 2007.
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100904.pdf

12 Instituto Nacional de Mujeres. Glosario de género. 2007.
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100904.pdf

13 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2021.

14 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. 2018.

15 INEGI. “Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”. 2018.

16 ONU Mujeres. Mujeres del mundo, ¡únanse!. 2021.
https://interactive.unwomen.org/multimedia/timeline/womenunite/es/index.html#

17 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 1994.

Dado en el Palacio de San Lázaro, a los seis días del mes de abril de 2021.

Diputada Claudia Angélica Domínguez Vázquez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear el Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos, a cargo del diputado Azael Santiago Chepi, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Azael Santiago Chepi, Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y así como la fracción I, del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear el Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

“Los productos artesanales son los producidos por artesanos, ya sea totalmente a mano, o con la ayuda de herramientas manuales o incluso de medios mecánicos, siempre que la contribución manual directa del artesano siga siendo el componente más importante del producto acabado. Se producen sin limitación por lo que se refiere a la cantidad y utilizando materias primas procedentes de recursos sostenibles. La naturaleza especial de los productos artesanales se basa en sus características distintivas, que pueden ser utilitarias, estéticas, artísticas, creativas, vinculadas a la cultura, decorativas, funcionales, tradicionales, simbólicas y significativas religiosa y socialmente”.i

La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal , define a la artesanía, a la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, y a los artesanos, a las personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía.

Así mismo, la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca , define a la actividad artesanal, a la “realizada manualmente en forma individual, familiar o colectiva, que tiene por objeto transformar materia primas en productos o sustancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos no seriados, donde la creatividad personal, las materias primas e insumos y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, históricas, folklóricas, estéticas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente; y que se reconocen como obras de arte que forman parte de la cultura del estado”.

Y define como artesano a toda persona física que, con destreza creativa, desarrolla sus habilidades innatas, conocimientos prácticos o teóricos de una técnica para transformar manualmente materias primas en productos que reflejen la belleza, tradición o cultura del Estado, auxiliándose de herramientas e instrumentos de cualquier naturaleza y siempre que se realice dentro de las distintas ramas artesanales de producción.

Po otro lado, el artículo 3º de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales establece que las manifestaciones culturales son los elementos materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la historia, arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la nación, elementos que las personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado que les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa .

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Consumo Cultural de México del INEGI y la Secretaría de Cultura , en el que su módulo dedicado a la producción artesanal; en 2012 el número de personas que elaboran alguna artesanía es de 12,054,309 personas , correspondiente al 10.3% de la población total del país , en que identificaron la labor de 4,900,231 mujeres artesanas. En una proyección a 2017 tomando como referencia los incrementales anuales por edad y género de Conapo se estima un incremento a 12,896,833 artesanos .

Todos los estados cuentan con un padrón de personas artesanas pero reconocen que no están actualizados debido a que esta población varía mucho y no se cuenta con mecanismos de registro formales (como censos). Según los reportes ofrecidos en las mesas de trabajo, las poblaciones oscilan desde 451,837 personas artesanas personas artesanas reportadas por Oaxaca, 46,072 en Estado de México, 24,888 en Chiapas, hasta 1,179 en Yucatán.ii

Respecto al valor económico histórico del sector cultura y su participación en la economía nacional, así como la aportación de las artesanías,iii la Cuenta Satélite de la Cultura del INEGI nos indica que en 2019 la contribución del 3.1% (724,453 MDP) al PIB Nacional del sector cultura, de esto el 19.1% es la aportación del sector artesanal a cultura, representando el 0.6% del PIB Nacional.

En cuanto al sector turismo su aportación es de poco más de 62 mil millones de pesos ; lo que hace de los artesanos generadores de economías locales que contribuye al desarrollo de las regiones.

Con base en información de la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares de 2008 (ENIGH 2008), en dicho año había un total de 544,45720 artesanos . De éstos, 67% se encontraban en condiciones de pobreza de patrimonio.

Viven mayoritariamente en localidades rurales menores de 15 mil habitantes (69.6%), mientras que sólo 30% habitan en zonas urbanas; son predominantemente mujeres, quienes constituyen el 66.4% del total. Asimismo, el 40.4% de los artesanos se ubican en un rango de entre 12 a 32 años de edad, mientras que sólo 14.3% de artesanos tiene 53 años o más. Las mujeres predominan en prácticamente todos los grupos de edad , excepto en el rango de 48 a 52 años. Sobresalen los grupos de edad de 23 a 27 y 68 a 72, en los que las mujeres superan a los hombres entre seis y cuatro veces.

En todo nuestro país se encuentra una conformación pluricultural, reconocido ya en el Artículo 2º de nuestra Constitución, y a lo largo y ancho, cada región tiene artesanas y artesanos que no dejaran morir nuestras tradiciones y las transmiten de generación en generación. México, a escala mundial, es el tercer país más importante en la actividad artesanal, competitivo en calidad, variedad y belleza; las artesanías nos representan dentro y fuera del país con orgullo.

El artículo 13 de la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca agrupa a las artesanías en tres:

I. Artesanía indígena: Aquellos productos derivados de las sabidurías ancestrales y conocimientos colectivos y cuya materialización se hace dentro del seno de los pueblos y comunidades indígenas. Y a la que también se le denominará patrimonio indígena;

II. Artesanía Tradicional: Aquellos productos derivados de las sabidurías culturales del estado de Oaxaca; y

III. Artesanía contemporánea: Aquellos productos que, sin ser de las anteriores, son resultado de un proceso manual y artístico.

Con esto habría que considerar que el sector artesanal es multidimensional, por una parte es una actividad económica, por otra tiene componentes de autoría y propiedad intelectual, y más allá representa un componente importante del patrimonio cultural inmaterial iv de un pueblo. La UNESCO sostiene que la importancia de esta producción no radica en los productos artesanales por sí mismos, sino en la preservación de las competencias y los conocimientos que permiten su creación.

En este sentido, la UNESCO promueve trabajar por la conservación de las técnicas artesanales tradicionales: “Todo esfuerzo de salvaguardia de las técnicas artesanales tradicionales debe orientarse, no a conservar los objetos artesanales –por hermosos, valiosos, raros o importantes que éstos puedan ser–, sino a crear condiciones que alienten a los artesanos a seguir produciendo objetos artesanales de todo tipo y a transmitir sus competencias y conocimientos a otros, sobre todo a los miembros más jóvenes de sus propias comunidades.”v

Al igual que con las otras formas del patrimonio cultural inmaterial, el objetivo de la salvaguardia consiste en garantizar que los conocimientos y técnicas inherentes a la artesanía tradicional se transmitan a las generaciones venideras, de modo que ésta se siga practicando en las comunidades, como medio de subsistencia y como expresión de creatividad e identidad cultural.

Ser artesano en México implica tener tradición e identidad cultural con la expresión artística que realizas; tener un sentido de pertenencia a la comunidad, en la que la corresponsabilidad social es inherente; elaborar las artesanías en una cadena de producción, regularmente de conformación familiar o cooperativista en la que las ganancias son para complementar el ingreso que se acompaña de alguna otra actividad productiva.vi

Para poder conservar la producción artesanal en nuestro país hay que proveer de reconocimientos, recompensas, apoyos y estrategias para el sector artesanal, como portadores de la historia y como agentes de cohesión social, emprendimiento económico y empoderamiento, en un país que se reconoce en el artículo 2o. constitucional de conformación “pluricultural” .

Como antecedente de esto, tenemos los Premios UNESCO de Artesanías 1996-2001, con 37 galardonados, creado en el marco del “Plan de Acción Decenal para el Desarrollo de la Artesanía en el Mundo”, Este premio representa ciertamente, el más alto reconocimiento de la comunidad internacional a la capacidad individual o colectiva de los artesanos, de crear, innovar y conciliar tradición y modernidad. Personajes anónimos, antes de su consagración por un jurado internacional, los galardonados se convierten en verdaderas personalidades en sus países de origen, sirven de modelos a nivel regional y adquieren una notoriedad internacional, mediante la presentación de sus obras en el catálogo Artesanías Creadoras, en nuestra página Internet y en las exposiciones realizadas en la casa de la UNESCO en París.vii

Por lo expuesto, se propone impulsar un Premio Nacional que reconozca las creaciones artesanales, su calidad, su creatividad, su belleza y estética, pero sobre todo el valor al mérito del artesano y artesana portadores de cultura, tradición, técnica, simbolismo, historia, representatividad, aportación social a la comunidad, fomento, empoderamiento y emprendimiento innovador.

Todas estas características forman parte de una cohesión social, digna no solo de reconocerse a nivel nacional, si no de replicar en todo el país y con ello contribuir a dotar del sentido de identidad, orgullo y pertinencia a cada mexicana y mexicano de esta pluricultural nación.

EL siguiente cuadro comparativo describe los alcances de la propuesta:

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, el presente

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear el “Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos”

Artículo Único: Se por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 6° y se adiciona el Capítulo XXV “Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos”, con la adición de los artículos 132, 133, 134 y 135 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear el Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos, para quedar como sigue:

Artículo 6.- Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:

I. a la XVIII. ...

XIX. Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos.

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos, pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de la Cerámica, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.

Capítulo XXV
Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos

Artículo 132. El Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos, es el reconocimiento que el Estado Mexicano brinda a artesanas y artesanos, en lo individual, en lo familiar o en lo colectivo, como personas físicas o morales, que se hayan destacado por sus obras de creación artesanal, considerando su habilidad y destreza de las técnicas de elaboración ancestral, simbolismo, tradición, así como de técnicas innovadoras y sustentables con el medio ambiente.

Este galardón constará además del reconocimiento, de un incentivo económico y un paquete de estímulos que permitan a los galardonados la difusión de su obra y la comercialización nacional e internacional.

Artículo 133. La convocatoria del Premio será anual y considerará en sus objetivos la preservación del patrimonio cultural inmaterial y la preservación de las competencias y los conocimientos artesanales tradicionales que originan su creación.

La obra artesanal participante deberá contar con autoría y propiedad intelectual, originalidad, además las artesanas y los artesanos deberán destacar por mérito social en la comunidad, su capacidad de gestión y comercialización, su innovación y su corresponsabilidad social y medioambiental.

Artículo 134. El Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos constará de las siguientes categorías:

1. Fomento cultural y turismo de la comunidad o región a partir del desarrollo de obra artesanal

2. Fomento cooperativo y desarrollo comunitario

3. Fomento al conocimiento de las técnicas artesanales, la historia, el simbolismo

4. Destreza creativa, innovadora y sustentable

Artículo 135. La convocatoria del Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos será emitida por la Secretaría de Cultura, a partir de un Consejo, el cual presidirá, integrado por el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el Instituto Nacional de Bellas Artes, el Museo de Arte Popular, la Secretaría de Bienestar, el Instituto Nacional de la Economía Social, la Secretaría de Economía, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la Secretaría de Turismo y el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

Este Consejo determinará la Convocatoria, los requisitos y lineamientos para la participación, el diseño del reconocimiento, el monto conforme disposición presupuestaria para los premiados en cada categoría, y los estímulos de fomento a su obra artesanal; así como la elección del jurado de elección de los galardonados, y la sede para la premiación.

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; definición adoptada por el Simposio UNESCO/CCI “La Artesanía y el mercado internacional: comercio y codificación aduanera” - Manila, 6-8 de octubre de 1997

ii Diagnostico situacional del sector artesanal en México durante el periodo de la pandemia por el COVID-19, Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.

iii La Cuenta Satélite de la Cultura 2019 incluye las ramas de alfarería y cerámica; fibras vegetales y textiles; madera, maque y laca, instrumentos musicales y juguetería; cartón y papel, plástica popular, cerería y pirotecnia; metalistería, joyería y orfebrería; lapidaria cantería y vidrio; talabartería y marroquinería; y alimentos y dulces típicos.

iv La Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO define el Patrimonio Cultural Inmaterial como los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Disponible en:

http://www.unesco.org/culture/ich/index.php?pg=00003

v Técnicas Artesanales Tradicionales, Herencia Cultural Intangible, UNESCO. Disponible en:
https://ich.unesco.org/en/traditional-craftsmanship-00057

vi Diagnostico situacional del sector artesanal en México durante el periodo de la pandemia por el COVID-19, Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.

vii Disponible en: http://artesaniatextil.com/wp-content/uploads/2017/12/125920s.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputado Azael Santiago Chepi (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Luis Montes Nieves, del Grupo Parlamentario de Morena

Diputado Jorge Luis Montes Nieves, integrante del Grupo Parlamentario del partido Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estrecha relación con los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México transita por una época de cambio profundo donde se pretende erradicar las malas prácticas del pasado de cuando se privilegiaba el status de las clases gobernantes por encima del grueso de la población, en el que prevalecían no los acuerdos, sino las complicidades. Los gobernantes en turno, para vanagloriarse con “el pueblo”, al puro estilo de los cesares romanos, que obsequiaban oro a sus ejércitos, estos regalaban sueldos estratosféricos a funcionarios de alto nivel, redundando en una clase gobernante dorada.

Al inicio de la presente Legislatura y con la llegada de un nuevo sistema político al poder mexicano, se decidió implantar en la administración pública un modelo de austeridad republicana, dado que no podía continuarse con un gobierno rico para un pueblo pobre.

El 19 de noviembre del 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Austeridad Republicana, que tiene por objeto cumplir con el mandato del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos, establecer y regular la austeridad en el ejercicio del gasto público federal y que estos se administren efectivamente con eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez.

En esa misma línea, el 5 de noviembre del 2018, fue publicada la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la CPEUM, con el objeto de establecer que ningún funcionario público pudiera ganar más que el Presidente de la República, sin embargo, esta Ley fue impugnada por organismos autónomos como el INE, el Banco de México, la Cofece, lo que demuestra la resistencia de cierta clase a perder los privilegios obsequiados por el viejo régimen; en ellos existe la firme convicción de que un cargo público sólo puede ser desempeñado desde la parafernalia de sueldos suntuosos, guaruras, carros blindados y a quienes se debe rendir pleitesías. Se piensan de una clase social suprema y por ende deben gozar de todo privilegio aristocrático.

Este ideario llevó a esa clase gobernante a distanciarse cada vez más de sus gobernados, al punto de vivir en una realidad totalmente distinta al grueso de la población de nuestro País. Para estos funcionarios aristócratas las devaluaciones eran noticias ajenas que leían en los diarios que llegaban a sus aposentos, los gasolinazos eran un sacrificio de los súbditos para mantener a su realeza, el sistema de salud les era ajeno, dado que sus seguros de gastos médicos mayores, pagados con recursos públicos, cubrían en los mejores hospitales sus malestares personales y familiares.

La llegada de un nuevo modelo de gobierno en 2018 viene a romper ese paradigma, para instaurar una nueva idea del servicio público en nuestro País, cambiando el concepto de servicio público a encargo público, en donde los funcionarios se sometan a vivir en la honrosa medianía, que refleje la realidad económica del país.

Si bien es cierto, la austeridad republicana ha sido instaurada en el Gobierno Federal y en el Poder Legislativo, es necesario insistir en adoptarlo como modelo de Estado, en la que todos los poderes públicos de todos los niveles de gobierno, se sometan a la realidad social. No puede y no debe el pueblo mexicano seguir pagando los lujos de una clase dorada, mientras existan pueblos, comunidades y sectores de la población con rezagos en elementos básicos indispensables para vivir con dignidad, y sigan careciendo de alimentación, ropa, vivienda, agua potable, servicios de salud etcétera.

Para tener calidad moral de exigir que las cosas cambien, los diputados de MORENA, renunciamos a los gastos médicos mayores, vales de alimentos, vehículos, y el fondo de retiro, con lo cual se obtuvo un ahorro por 409 millones anuales, adicional a ello, se logró una economía de 65.2 millones de pesos, al reducir de 56 a 46 el número de comisiones ordinarias en la Cámara de Diputados y la eliminación de las comisiones especiales.

Creo firmemente que el siguiente paso rumbo a un modelo de estado austero, debe ser la reducción del presupuesto público a los partidos políticos, no existe argumento válido, ni técnico ni jurídico, para sostener que debe costar tan cara la democracia a los mexicanos y mucho menos que los partidos políticos tengan destinado 7 mil 159 millones de pesos para el año 2021, por ejemplo.

Es inexplicable en términos de sensatez, cómo los partidos políticos se incrementaban los montos de financiamiento público bajo el argumento de fortalecer así, a la democracia. Mientras que, en el otro extremo de la balanza, estos mismos partidos políticos, se oponían una y otra vez a modificar las leyes para permitir el incremento del salario mínimo, defendiendo la tesis aquella “si subían los salarios, aumentaría la inflación”

Dos argumentos por demás absurdos. La democracia no debe costarle a los mexicanos más de 7,200 millones de pesos anuales.

La suntuosidad de los partidos políticos y de sus líderes es el ingrediente perfecto para ampliar la brecha entre los intereses ciudadanos y el de los partidos políticos, en el presente caso encaja perfectamente el dicho popular “todo depende del color del cristal con el que se mira”, y no tengo la menor duda, el cristal de cientos de millones de pesos con que se mira la realidad social desde los partidos políticos, distorsiona cualquier realidad social.

Nada justifica la brecha de desigualdad entre el salario de un mexicano común que va de los 141 pesos aproximadamente, al de un dirigente de partido; por ejemplo, Marko Cortés, presidente nacional del PAN, que tenía en 2019 un sueldo de 107,000 mil pesos mensuales, es decir poco más de 3,500 pesos diarios, según el periódico el Economista en su edición del primero de agosto de 2019.

En nada beneficia a la democracia una clase política dorada, todo lo contrario, la austeridad en los partidos políticos es verdadera democracia social. La realidad nos obliga a replantear la necesidad de ajustar los gastos de la democracia, que bien pudieran ayudar a mejorar el sistema de salud pública.

Ya quedó demostrado que subir los salarios mínimos no afecta a la inflación. Ahora vamos a desmentir que a mayor dinero mayor democracia, todo lo contrario, cuando el dinero no sea el factor de decisión electoral, México habrá dado un paso hacia la verdadera democracia.

El subsidió tan oneroso a los partidos políticos no ha impedido que dinero el crimen organizado participe en las elecciones, ejemplos hay muchos, como tampoco ha impedido, lamentablemente que exista desvió de recursos públicos a las campañas electorales y mucho menos ha funcionado para evitar que empresarios inviertan en las campañas electorales en busca de obtener beneficios, como lo fue el caso de “Sorinagats”. Prácticas dañinas para la vida democrática de cualquier país, sin embargo, como históricamente ha quedado demostrado, no importa la cantidad de dinero que se invierta a la democracia si sigue permeando en el ideario nacional que la política es una vía rápida de crear riqueza personal.

Por estos días a nadie le caería mal un tijerazo al financiamiento público de los partidos políticos. La crisis humanitaria causada por el Covid -19, nos ha revelado cuál importante es la salud sobre cualquier otro bien material y ahora, más que nunca, se requiere de la empatía de todos los grupos de políticos para con la realidad social de nuestro País. Es más, esta puede ser la oportunidad de oro de los partidos de la derecha para congraciarse con los mexicanos y renunciar a una de las tantas prebendas que se auto concedieron cuando ostentaban el poder.

La renuncia de los partidos políticos al 50 de sus prerrogativas, por vía de la presente reforma constitucional, será un mensaje a los demás entes públicos que se resisten a perder privilegios, de que hoy soplan vientos de cambio. Es por ello la insistencia en la reducción de dichas prerrogativas. Esta acción será buena señal de reconciliación entre quienes utilizaban el imperio de la Ley para beneficiarse a costa del ultraje de los derechos humanos como la salud.

Si bien es cierto el 5 de marzo del 2019, fue presentada por parte de la Diputada Tatiana Clouthier Carrillo y el Diputado Mario Delgado, que fue votada en contra por los partidos políticos de la derecha, sin embargo, el escenario ha cambiado y confío en que las prioridades de los partidos políticos, después de esta grave crisis humanitaria, se alinean al mandato popular, que exige tal reducción, para dar un mejor destino a ese recurso.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. ...

II. ...

a). El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el treinta y dos por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, a 8 de abril de 2021

Diputado Jorge Luis Montes Nieves (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 24 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Ulises García Soto, diputado federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX Quáter al artículo 24 y se reforma el segundo párrafo del artículo 58, ambos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, relativo a la gratuidad de estacionamientos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En varias partes de la República, se han visto conflictos donde la ciudadanía se opone a pagar estacionamientos en plazas públicas debido a que el servicio de un estacionamiento es parte fundamental de la accesibilidad a un lugar comercial, sobre todo en estados donde el principal método de movilidad es el automóvil. Por su parte, los empresarios se respaldan en su derecho a hacer negocios de manera lícita y a que no es una obligación el acudir a los establecimientos como plazas comerciales mediante un automóvil.

Como resultado de esta controversia, nos parece fundamental considerar que todo establecimiento mercantil tiene la obligación de solicitar su permiso de funcionamiento ante el municipio que corresponda o en el Ayuntamiento en casos de la Ciudad de México; dicho permiso y autorización de funcionamiento, en la mayoría de los casos establece un número de cajones habilitados para que los clientes acudan a sus instalaciones y poder ordenar de manera adecuada la movilidad urbana. Bajo este argumento vemos que es menester de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor el proteger los derechos de los ciudadanos consumidores para que no se vean objeto de negocios y cobros arbitrarios, toda vez que teniendo la obligación de tener cajones de estacionamiento, estos no pueden cobrarse, ya que se estaría vulnerando al consumidor.

Uno de los casos más ejemplares es el del centro comercial denominado “Misiones” en Ciudad Juárez, municipio donde la movilidad en automóvil es de gran importancia para la ciudadanía, en primer lugar por las grandes distancias del estado de Chihuahua, pero además por los climas extremos que se presentan en verano y en invierno. Por ello, un grupo ciudadano demandó al municipio de dicha ciudad y al administrador de dicha plaza comercial y del estacionamiento para evitar el cobro del servicio de estacionamiento que los clientes señalan incorrecto, ya que mediante su consumo en la plaza se paga de manera indirecta el pago del estacionamiento.

Es el caso que en el estado de Chihuahua la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible señala en su artículo 10, fracción IX inciso f) que el estacionamiento debe ser gratuito, esto resulta sumamente importante ya que fija el principio de legalidad al cual debemos constreñirnos todas las personas, físicas o morales, es decir, los empresarios que poseen los centros comerciales o plazas públicas.

El mencionado ordenamiento señala de manera textual:

Artículo 10. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

...

IX. Otorgar las licencias, autorizaciones, constancias, así como realizar la inspección y seguimiento correspondientes de:

f) Lo relativo a la construcción y operación de los estacionamientos de las Tiendas Departamentales y Centros Comerciales, a efecto de que estos se ofrezcan de forma gratuita y cumplan con las normas técnicas que para tal efecto se expidan.

En este punto podemos ver que existe un conflicto de intereses, mismo que es susceptible de ser resuelto por la Ley. En primer lugar tenemos los intereses particulares de los empresarios que invierten en plazas y centros comerciales, los cuales están en su derecho de tener ganancias de un negocio que sea licito; sin embargo por el otro lado también está el interés de los particulares, clientes de dichos establecimientos comerciales, quienes como consumidores tienen el derecho de acceder a una plaza pública y adquirir productos y servicios, y que no se les cobre por el medio de transporte que se utiliza, en este caso el de un automóvil particular. Evidentemente existen los excesos, donde un automóvil podría quedarse estacionado en un lugar público durante muchas horas evitando el cobro del servicio de estacionamiento, pero esta medida fácilmente puede ser solventada dando un tiempo de tolerancia para la realización de compras. Es decir, existen establecimientos donde uno puede acceder e vehículo, y puede permanecer ahí hasta un tiempo máximo de dos horas sin que se realice un cobro del estacionamiento, posteriormente a este lapso se realiza el cobro del servicio del estacionamiento según las tarifas establecidas.

Argumentación

El objetivo de la presente iniciativa es adicionar una fracción IX Quáter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al consumidor a fin de establecer la facultad de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor Profeco para poder coordinar entre los gobiernos, municipales, locales y la federación, la gratuidad de los servicios de estacionamientos en hospitales, clínicas y centros comerciales.

Asimismo, se propone modificar en segundo párrafo del artículo 58 de la citada ley, a efecto de que los proveedores de servicios de estacionamientos en plazas comerciales no puedan aplicar cuotas sobre el servicio de estacionamientos para el público en general que asista a sus establecimientos.

Con esta reforma de igual manera, se plantea homologar un criterio que, como ya se dijo, es muy desigual en diversas partes de la república, ya que el tema de los estacionamientos se ha dejado principalmente al criterios de los municipios y las ciudades, sin embargo, los intereses comerciales y de los consumidores es el mismo en cada región del país, motivo por el cual el suscrito estima que es la Profeco la instancia que puede armonizar los criterios en toda la república, a fin de velar por el interés del consumidor final, que bien pude ser el mismo en diferentes partes del país, y no se puede comprender el cobro discrecional de pendiendo cada plaza y cada centro comercial en el país.

El eje fundamental de la presente iniciativa respeta el derecho del empresariado a hacer negocios, pero no sin la responsabilidad que se tiene con el propio consumidor. Es decir, hacer el negocio del negocio sin la menor perspectiva social genera que los ciudadanos tengan que acudir a sus autoridades y leyes, para que estas delimiten el derecho de cada cual a hacerse de los beneficios públicos y delimitar la esfera pública y privada.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de decreto bajo el siguiente:

Fundamento legal

El suscrito, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se adiciona una fracción IX Quáter al artículo 24 y se reforma el segundo párrafo del artículo 58 ambos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a IX Ter. ...

IX Quáter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales, municipales para el establecimiento de la gratuidad de los servicios de estacionamientos en centros comerciales, clínicas y hospitales privados con base en los lineamientos, que establezca la Procuraduría.

X. a XXIV. ...

Artículo 58. El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a los consumidores por el uso de estacionamientos en centros comerciales, plazas públicas, clínicas y hospitales privados, a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.

...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputado Ulises García Soto (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 5 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción II, párrafo segundo, al tenor de los siguientes elementos

Planteamiento del problema

La interpretación del derecho es un tema que siempre ha sido quehacer de juristas, al momento de interpretar nos percatamos que todos tenemos una idea más o menos clara de la actividad que despliega dicha interpretación, sin embargo no todos podemos desplegar la misma interpretación al momento de analizar la norma, es por ello que en principio la ley debe ser clara y precisa pues la misma debería estar hecha para todos y todas a los que aplica dicha ley.

Esto en virtud que rige el destino de un pueblo y por ello ésta debería ser dictada con toda claridad de manera que no deje duda y que pueda ser entendida por todos los gobernados y no solo por los estudiosos del derecho, al respecto el artículo quinto de la Ley de Amparo hace referencia a quienes pueden ser considerados como parte en el juicio de amparo, y en su fracción segunda determina cuando los particulares pueden tener la calidad de autoridades responsables, que refiere:

“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...

I....

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.”1

De manera general la interpretación tiene por objeto conocer lo que se quiere decir sin embargo la interpretación de la ley no es sólo dar a conocer simplemente el pensamiento que enuncian las palabras incluidas en la formula legislativa, pues de ellos depende el entendimiento de la norma, y, si bien para interpretar la ley contamos con los cánones interpretativos.

Por ejemplo el genético, el histórico, el sistemático, el teleológico entre otros, los cierto es que una de las características que debe tener la ley es la claridad y de la lectura del artículo 5º fracción segunda de la Ley de Amparo, nos deja ver que la interpretación de la ley ya no es algo que pudiera ser asequible para el común de la población, pues incluso nuestra máximo tribunal, ha tenido que interpretar en incontables juicios de garantías en que supuestos los particulares tendrán la calidad de autoridad.

Por lo que la necesidad de adecuar el artículo 5 de la Ley de Amparo en su fracción II, párrafo segundo, se inspira en la necesidad de darle claridad a la norma y con ello el gobernado pueda entender la ley, pues el proceso de interpretación jurídica no es solo cognoscitivo sino comprensivo, sin embargo de la simple lectura del artículo 5º, fracción II, párrafo segundo de la Ley de Amparo de cuya lectura es indiscutible que dicho texto sólo podrá ser interpretado por especialistas del derecho, pues su interpretación ha dado como resultado múltiples tesis y jurisprudencias dictadas por nuestro máximo tribunal tratando de interpretar en qué momento los particulares tendrán el carácter de autoridad responsable.

Por lo que esta propuesta de iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo va encaminada a modificar el texto de dicho precepto legal a efecto de que sea entendible por todas aquellas personas a las que va dirigida y no sólo a especialistas del derecho debiendo quedar en términos claros.

Argumentación

Primeramente, debemos analizar que en la reforma de la nueva Ley de Amparo marca una definición de modo diferente al de “autoridad responsable”. Esto derivado de los cambios que se hizo al artículo 5 de la nueva Ley de Amparo, en relación con el artículo 11 de la Ley de Amparo abrogada, el más significativo fue el de reconocer que un particular pueda tener legitimación pasiva en el amparo como “autoridad”.

El artículo 11 de la anterior legislación definía que la “autoridad responsable” era aquella que “dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado”, por lo que la jurisprudencia debía de hacer aclaraciones al respecto, con el caso Marcolo F. Torres que fue la primera de las cinco sentencias que dieron origen al criterio jurisprudencial que tuvo validez hasta 1996.

“Durante toda esta época, el elemento distintivo para determinar si se estaba frente a una autoridad para efectos del juicio de amparo era el concepto de fuerza pública. Este criterio fue sostenido de forma constante durante setenta y siete años sin atender a la evolución del país y del propio Estado mexicano. Sin embargo, ante el crecimiento del aparato estatal, fue preciso determinar si necesariamente el acto de autoridad debía emitirse por un órgano del Estado y, principalmente, establecer cuál era el alcance de este último término. La problemática se planteaba en los siguientes términos: tradicionalmente los actos provenientes de un órgano de la administración pública descentralizada no habían sido considerados como actos provenientes de un órgano del Estado y, en consecuencia, se negaba la posibilidad de que dichos actos fueran protegidos a través del juicio de amparo. Pues bien, frente a esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los organismos descentralizados no eran autoridad para efectos de amparo. G. Góngora Pimentel señala que: “El Poder Judicial de la Federación argumentó de la siguiente manera: los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica propia y patrimonio propio, por esa razón no son órganos del Estado y sus actos no pueden ser como de autoridad, por no poderse identificar con los del Estado”.2

En la actualidad con gran habilidad, el artículo 5o., fracción II, de la nueva Ley establece que tiene tal carácter quien “con independencia de su naturaleza formal... dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas”.

Esta definición “mantiene y otorga expresión legal a los caracteres esenciales del acto de autoridad que han reconocido la doctrina y la jurisprudencia”, y conforman la moderna definición de ese concepto. Sin embargo, ésta fue sesgada por la aplicación del criterio de 1919.

“...el término autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo están en posibilidad material de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho mismo de ser pública la fuerza de que disponen”3

A raíz de la reforma de la nueva Ley de Amparo se les otorgó a los particulares legitimación pasiva en el juicio de amparo ya que el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo prevé que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, esto fue ya que de la lectura de la propia Constitución Política y de la anterior Ley de Amparo, resultaba evidente que no existía un concepto general de lo que debía entenderse por autoridad para los efectos del amparo

“Actos de particulares. para considerarlos equivalentes a los de autoridad conforme al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, deben reunir las características de unilateralidad, imperio y coercitividad, además de derivar de una relación de supra a subordinación.

Texto:

El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo prevé que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, los que se conceptualizan por la propia porción normativa, como aquellos mediante los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, siempre que las funciones del particular equiparado a autoridad responsable estén determinadas por una norma general. De ahí que para considerar que el acto realizado por un particular equivale al de una autoridad y, por ende, es reclamable mediante el juicio constitucional, es necesario que sea unilateral y esté revestido de imperio y coercitividad, lo que implica que sea ajeno al ámbito privado o particular contractual. Además, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, de rubro: “Autoridad para los efectos del juicio de amparo. notas distintivas”, el concepto jurídico de “autoridad responsable” lleva implícita la existencia de una relación de supra a subordinación que da origen a la emisión de actos unilaterales a través de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular. En consecuencia, para que los actos de particulares puedan ser considerados equivalentes a los de autoridad, deben reunir las características de unilateralidad, imperio y coercitividad, además de derivar de una relación de supra a subordinación; por exclusión, la realización de actos entre particulares en un plano de igualdad, que no impliquen una relación en los términos apuntados, impide que pueda atribuírsele a cualquiera de ellos el carácter de autoridad responsable.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.”4

Ahora, en segundo término, el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo prevé que:

“los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, por lo que el acto realizado por un particular equivale al de una autoridad y, por ende, es reclamable mediante el juicio de amparo”.5

Dicha fórmula legislativa no es clara dada su complejidad, y en principio la ley debe ser clara y precisa pues la misma debe estar hecha para todos y todas a los que aplica, esto en virtud que aplica a un pueblo y por ello ésta debe ser dictada con toda claridad de manera que no deje duda y que pueda ser entendida por todos los gobernados y no solo por los juristas y se puede interpretar en forma más clara de la siguiente manera:

“Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen servicios públicos, que afecten derechos en los términos de esta fracción.”

Para efectos de esta iniciativa se entiende por servicio público lo señalado por el Diccionario de la Real Academia Española que refiere:

“Actividad llevada a cabo por la Administración o, bajo un cierto control y regulación de esta, por una organización, especializada o no, y destinada a satisfacer necesidades de la colectividad”6

Por lo que al sustituir la formula se estaría teniendo una formula legislativa más clara y entendible inspirada en la necesidad de darle claridad a la norma y con ello el gobernado pueda entender la ley, pues el proceso de interpretación jurídica no es solo cognoscitivo sino comprensivo.

Sin embargo de la simple lectura del artículo 5º, fracción II, párrafo segundo de la Ley de Amparo se puede apreciar que dicho texto sólo podrá ser interpretado por especialistas del derecho,

Por todo lo anterior, se propone ante esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artúculos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artúculos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar como sigue:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. ...

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen servicios públicos, que afecten derechos en los términos de esta fracción.

III. ...

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación primaria y secundaria conforme al presente decreto en un plazo no mayor a un año.

Notas

1 Ley de Amparo

2 http://www.juridicas.unam.mx/

file:///C:/Users/jurid/Dropbox/((1))%20ASESORIA%20INTEGRAL%20GUADALUPE%20ROMAN/
5%20iniciativa%204%20reforma%20al%20art%205%20ley%20de%20amparo/19.pdf 25 de marzo del 2021 a las 23:27 3 Sentencia del 10 de mayo de 1919, emitida por el Pleno de la SCJN (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. IV, p. 1067). En este mismo sentido, véase la sentencia del 13 de septiembre de 1935, emitida por la Segunda Sala de la SCJN (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XLV, p. 503).

4 https://jurisprudencia.buholegal.com/2009613/

5 Ley de Amparo

6 Diccionario de la Real Academia Española https://dle.rae.es/servicio#D889YtW 25 de marzo del 2021 a las 23:02

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a los 7 días del mes de abril del 2021.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, a cargo de la diputada Lorena Jiménez Andrade, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lorena Jiménez Andrade, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 17 de enero de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la legislación que promueve ventajas en materia de alimentos para los trabajadores y que además benefician a las empresas.

La razón de ser de una legislación de ayuda alimentaria para los trabajadores radica en que muchas de las enfermedades que aquejan a los mexicanos tienen su origen en una alimentación deficiente: hipertensión arterial, diabetes mellitus, anemia, desnutrición, entre otras.

En diferentes instrumentos internacionales se hace hincapié en el derecho humano a la alimentación: la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

La Organización Internacional del Trabajo ha señalado que una nutrición deficiente está estrechamente ligada al ausentismo, un bajo estado de ánimo, altas tasas de accidentes laborales, menor capacidad de aprendizaje, bajos salarios, así como a una disminución de la productividad y un incremento de los costos de producción.

Por ello, la OIT ha considerado que los patrones deberían proporcionar a su fuerza laboral alimentos o asegurar el acceso a ellos, por lo que se recomienda el establecimiento de programas o mecanismos de alimentación para los trabajadores, cuyo principal objetivo sea mejorar las condiciones nutricionales de los trabajadores, que permita mejorar su calidad de vida, reducir accidentes de trabajo y aumentar la productividad.

La Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores busca que el trabajador tenga acceso a una sana alimentación que pueda influir positivamente en su calidad de vida, promueve y regula la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de todos los empleados (de empresas y centros de estudios públicos y privados), con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades que pudieran vincularse con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito laboral.

Si los trabajadores cuentan con un incentivo como es una ayuda para su propia alimentación o para la de su familia, esto se verá reflejado en el bienestar propiamente del trabajador, así como en el nivel de productividad en su área laboral.

La reglamentación de la ley establece las modalidades en las que esta ayuda será otorgada, mediante servicios de comedor o vales de despensa. Las empresas podrán establecer esquemas de ayuda para dar mejor alimentación en

a) Comedores corporativos;

b) Restaurantes; y

c) Otros establecimientos de consumo de alimentos (http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-4 6702012000100237).

Los establecimientos contemplados podrán ser contratados directamente por la empresa o formar parte de un sistema de alimentación administrado por terceros mediante el uso de vales impresos o tarjetas electrónicas.

La ley permite que sea de dos formas: mediante canastas de alimentos o por medio de vales de despensa.

Se prohíbe que la ayuda sea otorgada en efectivo o por otros mecanismos distintos a esas dos modalidades.

Para ayudar a estimular la extensión de los gastos en los que incurran para proporcionar estos servicios (comedor, restaurantes u otros establecimientos) así como para la entrega de despensas o de vales para despensa, todo será deducible en los términos en que los establece la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR). Pero además hay un beneficio aún más importante, empleados bien alimentados serán más sanos y productivos, contribuyendo a aumentar la rentabilidad del negocio.

A pesar de los buenos propósitos señalados, se observan serias limitaciones particularmente en cuanto a la cobertura, a su carácter voluntario y su encuadramiento concertado sólo en los contratos colectivos de trabajo.

La reforma hoy propuesta busca incorporar a los trabajadores que no se agrupan en los contratos colectivos de trabajo o que son prestadores de servicios profesionales.

Un ejemplo lo tenemos en un sector que año con año ve reducidas sus posibilidades de mejora de vida: los profesores que laboran en algunas Instituciones de Educación privada, a los cuales se les inscribe como “prestador de servicios profesionales docentes”.

Se entiende por servicios profesionales docentes las actividades de planeación, promoción, conducción y evaluación de los procesos de enseñanza-aprendizaje para el desarrollo y aplicación del saber en una disciplina o profesión, en el marco de la formación intelectual y social de los estudiantes.

El prestador de servicios profesionales docentes es aquel que presta sus servicios profesionales docentes hasta por un máximo de 12 (doce) horas a la semana en un periodo académico, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales

Servicios subordinados

De acuerdo con el artículo 20 de la LFT, la relación de trabajo es, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.

Asimismo, el contrato individual de trabajo es, cualquiera que sea su forma o denominación, aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Como se observa, la subordinación desempeña un papel decisivo en estas definiciones; por tanto, es necesario conocer su significado.

En la resolución del 2 de marzo de 1983 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes denominado Tribunal Fiscal de la Federación, se define subordinación de la forma siguiente:

Subordinación significa por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.

Esto tiene como fundamento el artículo 134, fracción III, de la LFT, el cual obliga al trabajador a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o su representante, a cuya autoridad estará sujeto en todo lo concerniente al trabajo.

Lo expuesto se establece en la tesis aislada V.2o. 169 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se transcribe a continuación:

Subordinación, concepto de. Subordinación significa, por parte del patrón, un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio. Esto tiene su apoyo en el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de 1970, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados los trabajadores en todo lo concerniente al trabajo.

Servicios independientes

Los servicios independientes son aquellos que presta una persona física a otra física o moral, a cambio de una retribución denominada honorarios, en donde el prestador se obliga con respecto al prestatario a cumplir con la designación de una actividad específica, sin que por ello se establezca una relación laboral, ya que en ningún momento existirá subordinación entre las partes.

El prestador del servicio no tendrá obligación de cumplir con un horario de trabajo, ni tampoco tendrá que presentarse diariamente en las instalaciones del prestatario, pues desempeñará su trabajo de la forma en que lo considere más conveniente, ya que no se le podrá dirigir o establecer un procedimiento para que desempeñe sus actividades.

Por otra parte, el contrato de prestación de servicios profesionales se define como un contrato por el cual una persona llamada prestador se obliga a prestar sus servicios profesionales, técnicos, científicos o artísticos en beneficio de otra llamada prestatario, quien a su vez se obliga a pagar los honorarios convenidos.

Es creciente el número de centros de educación que han recurrido a esa forma de “contratación” limitando los recursos y sueldos que le brinda a los docentes y exige más de lo que ofrece como institución, inclusive no los protege ante situaciones donde los padres de familia han llegado a portarse amenazantes.

Las escuelas privadas recurren a la contratación de maestros considerándolos como prestadores de servicios, aun cuando la figura no es aplicable, ya que sí tienen la obligación de cumplir con un horario de trabajo y sí deben presentarse a diario en las instalaciones de los centros educativos.

La escuela privada es un negocio y por lo tanto debe mejorar las condiciones de sus trabajadores-profesores.

En muchos colegios privados, a los profesores los contratan a 10 meses. ¿Acaso los dos meses restantes del año no tienen que comer, vestirse, transportarse, etcétera?

Muchos colegios privados, siempre se están acreditando en calidad. Esto suscita una cantidad de trabajo extra para los profesores quienes tienen que llenar formatos, registros, seguimientos, etc. para hacer seguimiento hasta a las salidas al baño de los estudiantes. Dichas acciones no tienen una repercusión positiva ni en los maestros ni en los estudiantes pues en ningún caso están destinados a capacitar a los profesores para que sean mejores en su labor, sino que, al contrario, ponen trabas a su trabajo. El afán de la acreditación es para obtener un reconocimiento para la institución que les permite subir el costo de la matrícula.

Hacer extensiva la presente ley a los trabajadores de contrato individual o prestadores de servicios profesionales permitirá a los patrones contribuir a la mejora dietética de sus trabajadores, a fin de combatir los factores de riesgo en su salud, principalmente la obesidad y el sobrepeso que pueden desencadenar en un infarto al miocardio o paro cardiaco.

Asimismo, pueden beneficiarse del apoyo que el Estado les proporciona sujetándose al efecto a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto empresarial a tasa única.

Los trabajadores también resultan beneficiados por elevar su régimen alimentario y los ingresos que les represente la entrega de los vales, estarán exentos por ser prestaciones de previsión social y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social “la administración y la responsabilidad social empresarial” En otras palabras, las empresas que están bajo el régimen del IETU y las que están bajo ISR podrán otorgar y deducir esta prestación exenta de cargas sociales y no gravadas sobre el salario del trabajador y para los trabajadores se les beneficia también porque aun cuando en la empresa no haya comedores industriales podrán recibir su ayuda alimentaria a través de los vales mencionados, excepto en efectivo y así gozar ambas partes de los beneficios fiscales, económicos y humanos de esta prestación.

Por lo expuesto y fundado se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores

Único. Se reforma el artículo 3o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Los patrones podrán optar, de manera voluntaria o concertada, por otorgar a sus trabajadores ayuda alimentaria en alguna de las modalidades establecidas en esta Ley o mediante combinaciones de éstas.

Se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda alimentaria, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo, individual o de prestación de servicios.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Lorena Jiménez Andrade (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por diputadas de los Grupos Parlamentarios de Morena, PT y PRI, y sin partido

Las que suscriben, María Wendy Briceño Zuloaga, Maribel Martínez Ruiz, Sandra Paola González Castañeda, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, Julieta Kristal Vences Valencia, Marta Clementina Dekker Gómez, Lucía Riojas Martínez y Mayusa Isolina González Cauich, integrantes de distintos grupos parlamentarios y sin partido en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales:

Exposición de Motivos

El 22 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amnistía,1 que tiene el objetivo de liberar a las personas que se encuentren presas que hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, siempre que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas por delitos graves.

Asimismo, la ley publicada en el DOF el 22 de abril de 2020 señala que no se les otorgará amnistía a quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal, secuestro y todos los previstos en el artículo 19 de la Constitución Política.

La nueva legislación beneficia –bajo determinados criterios– a las personas que hayan sido sentenciadas, procesadas o se les haya ejercitado acción penal por los delitos de aborto, homicidio en razón de parentesco, contra la salud, robo simple sin violencia, sedición y cualquier ilícito cometido por integrantes de pueblos indígenas que no hayan tenido un debido proceso.

En Ley de Amnistía, formada por ocho artículos y cinco disposiciones transitorias, se indica que, dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la ley, el Congreso de la Unión realizará un ejercicio de revisión de los delitos a que hace referencia este ordenamiento, con el objetivo de “valorar la vigencia de sus elementos configurativos”.

Las diputadas iniciadoras, con organizaciones de la sociedad civil, hemos analizado diversas disposiciones que son contrarias a lo establecido en la Ley de Amnistía y cuyos elementos de delito se encuentran limitando el ejercicio pleno de los derechos de las personas, principalmente de mujeres que se encuentran sujetas a procesos penales o a penas privativas de la libertad al pretender ejercer derechos reconocidos en instrumentos internacionales. Para mayor referencia se abordarán los temas de manera separada, con la finalidad de verter los argumentos jurídicos que sustentan las reformas propuestas.

Es verdad que la Ley de Amnistía establece plazos específicos y mecanismos claros para solicitar y conceder el beneficio de la amnistía, y que ésta debe aplicarse independientemente de lo que establezcan las disposiciones legales en las cuales se basó la acción penal correspondiente; sin embargo, consideramos que es importante llevar a cabo un ejercicio de armonización legislativa, entre la mencionada Ley de Amnistía y ordenamientos como el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, de tal forma que esos delitos sean eliminados o que su tipificación sea modificada a fin de que coincida con la letra y el espíritu de la Ley de Amnistía.

I. Aborto

En México se han impulsado reformas legales con la finalidad de abonar en el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las mujeres, dando de esta manera, cumplimiento a diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

Durante el proceso de debate para garantizar a las mujeres el acceso a sus derechos sexuales y reproductivos, diversos factores como la desigualdad económica han dejado de manifiesto que las mujeres en condiciones económicas favorables y contextos privilegiados, logran acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, mientras que las mujeres en condiciones económicas precarias, contextos hostiles y lugares de difícil acceso sufren una doble o hasta triple discriminación entre ser mujer, ser jóvenes, ser indígenas y ser pobres.

México adoptó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el 18 de diciembre de 1979, como resultado del proceso internacional para identificar la problemática del desarrollo social de las mujeres y elaborar estrategias para alcanzar la igualdad de las mujeres a nivel internacional; asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), se aprueba en 1994, en Brasil y mediante la cual se visibilizan los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, así como las obligaciones de los Estados para prevenir, erradicar y sancionar estas violencias.

Estos instrumentos internacionales, son de carácter obligatorio para el Estado, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo el principio de convencionalidad, siendo ésta una herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con lo establecido en los tratados.

En estas herramientas jurídicas internacionales se encuentra el sustento legislativo del reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, que de manera sustancial avanza para garantizar a todas las mujeres el pleno ejercicio de éstos.

Los derechos sexuales y reproductivos han sido reconocidos como derechos humanos relacionados con la reproducción, la sexualidad y la salud sexual. Protegen el derecho de todas las personas a la procreación y a satisfacer y expresar su sexualidad, disfrutando de salud sexual, con responsabilidad y respetando los derechos de los demás, dentro de un marco de protección frente a la discriminación.2

Los derechos a la salud sexual y reproductiva se encuentran avalados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), cuyo artículo 4o. establece que los derechos de las mujeres comprenden, entre otros

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

h. el derecho a libertad de asociación;

i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Asimismo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres exhorta a los Estados parte a “tomar todas las medidas necesarias, para cambiar las actitudes sociales y culturales y eliminar prejuicios y las prácticas tradicionales basadas en estereotipos o ideas que discrimen a las mujeres”.

Además, la CEDAW establece en su artículo 12 que el acceso a la atención de la salud, incluida la salud reproductiva, es un derecho básico. Sobre este artículo 12, en el vigésimo periodo de sesiones se emitió la recomendación general número 24, La mujer y la salud , en cuyo numeral 23 señala que los Estados Parte en sus informes, deben indicar qué medidas han adoptado para garantizar el acceso oportuno a la gama de servicios relacionados con la planificación de la familia en particular y con la salud sexual y genésica en general.

A pesar de que la interrupción del embarazo, se encuentra respaldado por tratados internacionales, mismos que ya han sido referidos, en México, prevalece la condena social y legal sobre el aborto, así como normas y valores sobre la sexualidad y la reproducción que condicionan el acceso al aborto legal y seguro a las mexicanas.3 Dicha condena desconoce una realidad social que se debe atender con urgencia, además resulta discriminatoria y contraria al ejercicio de los derechos de las mujeres.

En ese sentido, el aborto continúa siendo una conducta que se estigmatiza y criminaliza por las reglas heteropatriarcales existentes en México, en virtud de que éstas se encuentran muy determinadas en las relaciones sociales y culturales.

Para superar la discriminación y desigualdad que viven las mujeres frente a un embarazo no deseado, y frente al riesgo que significa que pongan en peligro su vida por abortos mal practicados, es imperativo que exista una disposición expresa que permita la interrupción del embarazo para preservar la vida y la salud, física y mental, de la mujer como un medio para el ejercicio de su derecho a la salud, a la autonomía reproductiva, a una vida libre de violencia y, a la igualdad y no discriminación. Una disposición que repercuta de manera efectiva en el diseño y la ejecución de una política pública que permita a las mujeres desarrollar un proyecto de vida digna, donde el goce del derecho a la salud juegue un papel primordial para poder desarrollarse plenamente como persona.

Al respecto, es importante señalar que la Organización Mundial de la Salud publicó en 2015, un informe sobre la salud sexual, los derechos humanos y la legislación para ayudar a los gobiernos y a las instancias normativas a mejorar la salud sexual mediante la armonización de las leyes y políticas pertinentes con las obligaciones nacionales e internacionales en materia de salud y derechos humano,4 señalando que los ejes rectores de las políticas públicas deben garantizar el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, destacando que las medidas adoptadas por los Estados deben ser

En cuanto a la salud reproductiva se debe atender la asistencia prenatal, durante el parto y puerperal; orientación y suministro de métodos anticonceptivos; tratamiento de esterilidad; servicios de aborto seguro.5

Es relevante también hacer referencia a las recomendaciones emitidas por el Comité de la CEDAW, en 2018, relativas al noveno informe de México presentado ante ese organismo. El Comité de la CEDAW expresó las siguientes recomendaciones:

- Ponga mayor empeño en acelerar la armonización de las leyes y los protocolos federales y estatales sobre el aborto para garantizar el acceso al aborto legal y, aunque no haya sido legalizado, a los servicios de atención posterior al aborto;

- Armonice las leyes federales y estatales pertinentes con la Ley General de Víctimas y la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, sobre la violencia familiar, sexual y contra las mujeres, e informe y capacite adecuadamente al personal médico para que pueda ofrecer atención especializada a las mujeres y las niñas víctimas de la violencia sexual, lo que comprende la prestación de servicios esenciales de anticoncepción de emergencia y aborto.

- Elabore los protocolos necesarios para poner en práctica las modificaciones de la Ley General de Salud, que permiten la objeción de conciencia mientras no ponga en peligro la vida de la madre y no impida que las mujeres y las niñas accedan al aborto legal, y vele por que, en esos casos, las mujeres y las niñas sean derivadas a un profesional adecuado.6

En ese sentido, para garantizar a las mujeres el derecho de la libertad reproductiva, es necesario reformar diversas disposiciones, que avalen y refrenden los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano, es por lo anterior que se proponen las siguientes reformas al Código Penal Federal.

A continuación, se realiza un comparativo de las reformas propuestas:

II. Homicidio en razón de parentesco o relación

Conforme a datos del informe Maternidad o castigo: la criminalización del aborto en México, del GIRE,7 entre enero de 2007 y diciembre de 2016 ninguna persona se encontraba recluida (en prisión preventiva o definitiva) por el delito de aborto en alguna institución del Sistema Penitenciario Federal. Lamentablemente, las cifras reportadas por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública no permiten identificar cuántas de las averiguaciones previas iniciadas o carpetas de investigación abiertas por delitos del orden federal corresponden al delito de aborto.

Así, de conformidad con la información oficial, el número de personas que puede beneficiarse por la amnistía que se propone para el delito de aborto es muy reducido, toda vez que la mayoría de los procesos penales de los que se tiene registro se están ejerciendo o se ejercieron ante tribunales locales.

En ese sentido, en México, los delitos como infanticidio y homicidio en razón de parentesco o relación, permite la criminalización de las mujeres por haber sido víctimas de emergencias obstétrica, y en consecuencia es así cómo las mujeres pueden tener penas de 2 a 6 años de prisión por aborto o de 8 a 20 años por infanticidio o, en el peor de los casos, ser condenadas hasta 60 años cuando se les imputa el delito de homicidio. Además de las penalidades de privación de libertad, se prevén penas accesorias como el pago de multas que pueden ir de 20 a 300 unidades de medida y actualización y reparaciones del daño que en algunos casos exceden de 500 mil pesos. Estas penas, además fijadas siempre en favor del progenitor del producto de la concepción.8

La judicialización de los casos tanto de aborto, ya sean inducidos o espontáneos, como homicidios calificados, develan una espantosa realidad del sistema de justicia en México: pone en evidencia que lejos de tener la intención de imponer sanciones coherentes que respondan al objetivo del derecho penal y al respeto máximo a los derechos humanos, la motivación de las actuaciones de agentes ministeriales y judiciales, es el castigo de las mujeres que rompen con su rol impuesto de ser madres.

Todo este aparato punitivo opresor en contra de las mujeres genera, entre otras cosas, la proliferación de violencia simbólica que infunde un fuerte temor en las mujeres que necesitan acercarse a instituciones de salud a pedir auxilio o atención médica por complicaciones dentro de su embarazo. Independientemente que sea por partos fortuitos o abortos espontáneos.9

Las mujeres criminalizadas por estos delitos provienen de contextos similares a quienes son criminalizadas por el delito de aborto: situaciones económicas precarias, falta de acceso a servicios de salud, situaciones de violencia sexual, familiar e institucional. También son denunciadas por personal hospitalario o por sus propios familiares, y siguen un proceso plagado de irregularidades, violaciones al debido proceso y sentencias permeadas por estereotipos de género. Sin embargo, enfrentan penas más severas y condiciones de justicia más adversas.

Debido a que el aborto se define en general como la muerte del producto en cualquier momento del embarazo, los procesos penales por infanticidio u homicidio calificado buscan determinar que ocurrió el nacimiento de un recién nacido, y que fue privado de la vida de manera dolosa por la mujer. Las autoridades tienden a basar esta duda en la edad gestacional del producto, así como en el uso de pruebas forenses, como la docimasia pulmonar. En muchos casos, los prejuicios y estereotipos de género juegan un papel crucial para determinar la actuación de las autoridades que inician y dan seguimiento a un caso por este tipo de delitos, permitiendo que se violen la presunción de inocencia y otros elementos del debido proceso penal.

En México, el delito de infanticidio se define como la privación de la vida de una persona recién nacida de una mujer a su descendiente en sus primeras horas de vida. En la actualidad, nueve entidades federativas contemplan este delito en sus códigos penales: Coahuila, el estado de México, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Sonora y Zacatecas lo consideran mientras ocurra en las 72 horas inmediatas al nacimiento; Guanajuato y la Ciudad de México, en las primeras 24. Las penas privativas de libertad por infanticidio en México son notoriamente menores a las del delito de homicidio, pero mayores a las de aborto. En este sentido, se plantea como una situación “intermedia” entre ambos delitos.10

Conforme a la información que proporciona GIRE, con respecto al número de personas privadas de libertad por los delitos mencionados entre 2007 y 2016, las secretarías de seguridad pública reportaron contar con un registro de 13 mujeres en prisión preventiva para el periodo de enero de 2007 a diciembre de 2016, y 28 personas en prisión definitiva, 22 de ellas mujeres. Sin embargo, cabe destacar que la mayoría de las entidades federativas no respondieron o reportaron información inexistente ante esta solicitud, por lo que resulta difícil determinar si la información obtenida es representativa a lo largo del país.

Por las razones anteriores y ante la falta de transversalización de la perspectiva de género al investigar y sancionar estos delitos, se propone realizar las siguientes reformas del Código Penal Federal.

III. De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

En la Ley de Amnistía, se prevé en el caso de los delitos contra la salud, serán beneficiarias las personas que hayan sido acusadas o puedan ser acusadas por los delitos contemplados en los artículos 194, fracciones, I y II, 195, 195 Bis y 198 del Código Penal Federal. Es decir, la producción, transporte, tráfico, comercio, suministro, prescripción, introducción, extracción, posesión con fines de comercio y posesión sin fines de comercio de narcóticos; así como la siembra, cultivo y cosecha de plantas de cannabis, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

I. Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por estar discapacitados de manera permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubino o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de delincuencia organizada a cometer el delito;

II. Quien pertenezca a cualquier grupo étnico y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior; o

III. Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta en dos tantos la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no haya sido con fines de distribución o venta.11

Es importante reconocer que estas disposiciones pretenden beneficiar a muchas personas que forman parte de los eslabones más débiles de la cadena del mercado ilegal de drogas, como la posesión de narcóticos y la introducción de estupefacientes al país. Sus principales destinatarios son las mujeres, las personas indígenas y los jóvenes, especialmente quienes son coercionados para delinquir y los individuos en situación de extrema pobreza.

Entre las causas que impulsaron la iniciativa de Ley de Amnistía, se encuentra el aumento desproporcionado de personas inmersas en el contexto de la criminalidad por delitos relacionados con drogas. Especialmente se menciona la situación de las personas que encuentran en la siembra, cultivo y actividades propias de la cadena de producción de drogas una forma de subsistencia más allá de una forma de enriquecimiento en contextos de violencia, exclusión y vulnerabilidad. Además, da cuenta de las consecuencias para las personas que optan por el consumo personal con fines lúdicos en su libre desarrollo de la personalidad.12

En México, de acuerdo con datos de Equis Justicia para las Mujeres, hay 3 mil 18 mujeres investigadas, procesadas o sentenciadas por delitos contra la salud, cifra que además indica que de 2016 a 2018 el número de mujeres en reclusión por estos delitos aumentó 103 por ciento en el fuero común. El involucramiento de las mujeres en delitos contra la salud está determinado por la necesidad económica o por la coacción de sus parejas, pero al llevar a cabo actividades no violentas y de menor rango jerárquico, ellas se encuentran más expuestas a la intervención penal. Por ello, se considera que, si las mujeres son encarceladas por condiciones de vulnerabilidad, entonces, son víctimas de un sistema que no garantiza sus derechos.13

Por todo lo anterior se proponen las siguientes reformas respecto al Código Penal Federal:

IV. Sedición, rebelión, motín, sabotaje, desobediencia, resistencia de particulares, quebrantamiento de sellos

Los conceptos de “preso político” y “preso social” no están regulados por el derecho, ni ahora, ni en el pasado. Más que de categorías jurídicas, se trata de elaboraciones históricas en oposición a la figura del “preso común”. En el proceso de configuración de estos perfiles han influido tanto la ideología de la administración del Estado y su aplicación práctica a través de los diferentes aparatos de control (policial, judicial, penitenciario), como las acciones de protesta y las formas de resistencia de los reclusos frente a los intentos de dominación.

En la codificación penal de una democracia no suele haber distingos, que legalmente no existen “presos políticos” como tampoco existen “presos sociales”, ni tan siquiera existen “presos comunes”. En las prisiones actuales hay “internos” e “internas”.

Existen “delitos de índole política” como los de rebelión, sedición, contra la forma de Estado, contra la Constitución, etcétera. Pero sobre todo es una manera de agregar y calificar con criterios políticos conductas transgresoras que se han realizado apelando a razones políticas. Hablar, pues, de “delitos políticos” pertenece al campo de lo político, es un concepto político que se nombra con la intención de desjudicializar y politizar algo jurídicamente innombrable y políticamente instituido.14

Conforme a datos proporcionados por diversas organizaciones de la sociedad civil, muchas de las personas presas políticas no son procesadas únicamente por estos delitos, por lo que estiman que alrededor de 2 mil personas presas políticas y de conciencia podrían ser beneficiadas por la Ley de Amnistía.

En un contexto como el mexicano, donde se criminaliza la disidencia política y el ejercicio del derecho a la protesta, es necesario proteger a este grupo de personas de las posibles imputaciones penales y fabricación de delitos de las que pudiesen ser sujetas como medida de represión.

Por ello, se propone realizar una modificación del Código Penal Federal para contener como excluyente de responsabilidad a las personas que cumplan con los criterios que las identifiquen como presas políticas o en el marco del ejercicio de la libertad de expresión en una protesta o manifestación pública.

En ese sentido, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del código penal federal y del código nacional de procedimientos penales

Primero. Se adiciona al artículo 15 la fracciones XI y XII; se reforma el artículo 194, párrafos primero, segundo y cuarto, y se deroga el tercer párrafo de la fracción I, se reforma el primer párrafo de la fracción II; se deroga el artículo 195 Bis; se reforma el artículo 198, párrafos primero y segundo, y se deroga el párrafo tercero; se adiciona un tercer párrafo al artículo 323; se reforman los artículos 329 a 332; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 332 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a X. ...

XI. Cuando se trate de delitos de los cuales se acusa a personas que se encuentran involucradas en contextos de defensa de un proyecto político alterno, defensa de la tierra, en manifestaciones en contra de proyectos de la administración y/o cualquier otro evento en ejercicio del derecho a la protesta y la libertad de expresión, se deberá considerar que usualmente se deberá considerar a petición de parte el análisis contextual para poder identificar a una persona detenida por fines políticos .

XII. Cuando el agente sea una mujer jefa de familia en condiciones de pobreza, no sea reincidente y el delito no atente contra la vida de otras personas.

Artículo 194. ...

I. Produzca, trafique o comercialice alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico. No serán punibles la producción ni la compra para consumo personal.

El comercio podrá ser investigado, perseguido y, en su caso sancionado por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. Párrafo adicionado DOF 20 de agosto de 2009.

II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, con fines de comercialización, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

...

III. y IV. ...

...

Artículo 195 Bis. Se deroga.

Artículo 198.Al que siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior. Las acciones previstas en el este párrafo y el anterior serán punibles únicamente cuando tengan por objetivo las conductas descritas en el artículo 194 fracciones I y II del presente Código . No se impondrá pena privativa de la libertad a quien se dedique como actividad principal a las labores propias del campo y cuando en la persona concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica.

Se deroga cuarto párrafo

...

...

Artículo 329. Aborto es la interrupción del embarazo después de las 12 semanas de gestación.

Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer, sin su consentimiento , aún y cuando este se realice antes de las 12 semanas de gestación, se le aplicará de tres a seis años de prisión y si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión.

Artículo 331. Al personal médico que causare un aborto sin consentimiento de la mujer, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 332. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otra persona la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto solo se sancionará cuando se haya consumado.

La misma pena se le impondrá a quien hiciere abortar a una mujer, después de las doce semanas de embarazo, con el consentimiento de ésta.

Artículo 323. ...

...

No se podrá acusar de este delito a las mujeres cuando se practiquen o hayan hecho practicar un aborto posterior a las 12 semanas de gestación.

Segundo. Se adiciona el capítulo IV, “Delitos por motivos políticos y en contexto de represión social”, con el artículo 432 Bis, al título X del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Capítulo IV
Delitos por Motivos Políticos y en Contexto de Represión a la Protesta Social

Artículo 432 Bis. Cuando se trate de delitos de los cuales se acusa a personas que se encuentran involucradas en contextos de defensa de un proyecto político alterno, defensa de la tierra, en manifestaciones en contra de proyectos de la administración y/o cualquier otro evento en ejercicio del derecho a la protesta y la libertad de expresión, se deberá considerar, a petición de parte se realizará un análisis contextual para poder identificar a una persona detenida por fines políticos.

En este sentido, se deberá analizar lo siguientes:

a) Si la persona fue detenida en un contexto de protesta social.

b) Si pertenece a algún grupo que se encuentre en desacuerdo con las políticas actuales o las autoridades, sean municipales, estatales o federales.

c) La persona forma parte de un grupo o comunidad en defensa de la tierra o de su territorio.

d) Si existen acusaciones de tortura para la fabricación de delitos.

e) Que hayan sido detenidos en el contexto de una protesta social.

Cuando se cumplan las características del análisis contextual para determinar si se trata de una persona detenida por motivos políticos, se declarará la extinción de la acción penal, dejando a salvo los derechos a la reparación del daño.

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592105&fecha=22/04/2020

2 La salud sexual y su relación con la salud reproductiva: un enfoque operativo. Ginebra: Organización Mundial de la Salud, 2018.

3 Erviti, Joaquina. El aborto entre mujeres pobres: sociología de la experiencia, UNAM, Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias, México, 2005.

4 La salud sexual y su relación con la salud reproductiva: un enfoque operativo. Ginebra: Organización Mundial de la Salud, 2018.

5 Ibídem.

6 México ante la CEDAW. Disponible en

https://www.onu.org.mx/wp-content/uploads/2019/04/MEXICO -ANTE-LA-CEDAW-2018-web.pdf

7 https://criminalizacionporaborto.gire.org.mx/assets/pdf/Maternidad_o_ca stigo.pdf

8 https://www.animalpolitico.com/el-derecho-olvidado/el-homicidio-en-razo n-de-parentesco-una-deuda-para-la-amnistia-en-entidades-federativas/

9 Ibídem.

10 Crimen o castigo. La criminalización del aborto en México, Grupo de Información en Reproducción Elegida, AC. Disponible en https://criminalizacionporaborto.gire.org.mx/#/

11 Disponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592105&fecha=22/04/2020

12 https://repositorio.lasalle.mx/bitstream/handle/lasalle/1731/RA%2034_ja n2020-287-293.pdf?sequence=1&isAllowed=y

13 https://cimacnoticias.com.mx/2019/10/16/amnistia-debe-considerar-reinse rcion-de-mujeres-que-salgan-de-prision

14 Oliver Olmo, Pedro. La construcción histórica del preso político y el preso social. Universidad de Castilla, España.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputadas: María Wendy Briceño Zuloaga, Sandra Paola González Castañeda, Lucía Riojas Martínez, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, Maribel Martínez Ruiz, Marta Clementina Dekker Gómez, Mayusa Isolina González Cauich, Julieta Kristal Vences Valencia. (Rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Araceli Ocampo Manzanares, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Araceli Ocampo Manzanares, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el numeral 1, fracción I, del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto el reconocimiento de las policías, rondas y guardias comunitarias de los pueblos originarios, que tienen la finalidad de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación, prevención y solución de conflictos internos dentro del marco constitucional de autonomía y de acuerdo con los más altos estándares internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas.

Ante las condiciones estructurales, étnicas, políticas, sociales e históricas del país, resulta fundamental para los pueblos originarios hacer efectivo su derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

De acuerdo la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2019, del Inegi, a escala nacional 67.2 por ciento de la población de 18 años y más considera la “inseguridad” como el problema más importante hoy, seguido del desempleo, con 32.8, y el aumento de precios, con 28.1

En otras palabras, la percepción sobre la inseguridad pública en colonias o localidades; municipios o demarcaciones territoriales; y entidades federativas de 2013 a 2019, apuntan un incremento total de 50.6, 70.5 y 78.9 por ciento, respectivamente.

Catorce entidades federativas mantienen una percepción alta de inseguridad (entre 80.2 y 90.2 por ciento) de marzo a abril de 2019, mientras que a escala nacional la inseguridad se percibe en 78.9.

Durante sexenios, se han considerado, en materia de seguridad pública y combate a la delincuencia, lo vinculado a la doctrina de la seguridad ciudadana, que se ha definido como “el proceso de establecer, fortalecer y proteger el orden civil democrático, eliminando las amenazas de violencia en la población y permitiendo una coexistencia segura y pacífica”. Es más, y como bien refiriese hacia 2011 el documento Elementos para la construcción de una política de Estado para la seguridad y la justicia en democracia, elaborado en agosto de 2011 por la UNAM y el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, “[l]os documentos oficiales donde se exponen los motivos de las normas, diseños institucionales, programas, estrategias y acciones tan sólo recurren a referentes normativos que no reflejan un conocimiento de la literatura especializada”.1

Sin embargo, desde inicios del presente siglo este concepto ha sido cuestionado por los diversos organismos internacionales, tanto en materia de derechos humanos como los vinculados estrictamente con materias de seguridad pública, tras la comprensión del carácter multicausal de dicho fenómeno. En este sentido, a nivel de seguridad pública, se da cuenta de la ausencia de una política criminal, lo que implicó realizar acciones en materia gubernamental, tanto federal como de entidades federativas, que no consideraron el factor multicausal de la delincuencia e inseguridad, y que terminaron criminalizando a los sectores más pobres del país, entre ellos los de los grupos campesinos e indígenas. Esto fue potencializado con el mantenimiento de la doctrina de seguridad ciudadana, que enfoca la seguridad del Estado sólo a la protección de bienes y propiedad privada. Como ha señalado el propio Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD):2

Si bien la seguridad nacional sigue siendo un elemento indispensable para la paz y la estabilidad, la complejidad y la interrelación de las antiguas y las nuevas amenazas –desde la pobreza crónica y persistente hasta los conflictos violentos, el cambio climático, la trata de las personas, las pandemias y las crisis económicas y financieras– revelan nuestra vulnerabilidad común frente a un creciente riesgo de amenazas de amplia difusión e intersectoriales. Debido a que tales riesgos se pueden propagar rápidamente en los países y a través de ellos y desembocar en una crisis de más difícil resolución, la seguridad humana subraya la necesidad de contar con una nueva estructura que combine los programas de paz y seguridad, desarrollo y derechos humanos de manera más eficaz, eficiente y orientada a la prevención.

Por lo anterior, se considera como elemento esencial el concepto de “seguridad humana”, que ha impulsado la Organización de las Naciones Unidas (ONU) desde inicios del presente siglo, lo que implica comprender el carácter multifactorial de la delincuencia, y con ello reconocer los factores culturales y sociales que la generan y afecta.

Según ha señalado la ONU en la resolución 66/290 de la Asamblea General, “la seguridad humana es un enfoque que ayuda a los Estados miembros a determinar y superar las dificultades generalizadas e intersectoriales que afectan a la supervivencia, los medios de subsistencia y la dignidad de sus ciudadanos”.3 En dicha resolución se exigen “respuestas centradas en las personas, exhaustivas, adaptadas a cada contexto y orientadas a la prevención que refuercen la protección y el empoderamiento de todas las personas”.4

Se ha señalado que5

La seguridad humana como nuevo modelo condensa en 7 categorías las áreas en las cuales se puede ver bajo amenaza la seguridad de un individuo comprendidas así: 1. Seguridad económica (ingreso básico asegurado); 2. Seguridad alimentaria (acceso físico y económico a los alimentos que se compran); 3. Seguridad en materia de salud (acceso amplio y garantizado a un servicio de salud competente); 4. Seguridad ambiental (acceso a un medio físico saludable y servicios de saneamiento); 5. Seguridad personal (garantía de la integridad física); 6. Seguridad de la comunidad (garantía de libertad política, ideológica, cultural, generacional o étnica); y 7. Seguridad política (garantía de los derechos humanos y fundamentales dentro de un Estado democrático).

La profunda desigualdad, discriminación y violencia que se ha ejercido, por los diversos factores señalados, a los grupos de las poblaciones y comunidades indígenas de nuestro país, conlleva al reconocimiento de sus formas de expresión cultural, incluyendo sus usos y costumbres.

Los miembros de las comunidades de pueblos indígenas tienen un estatus de especial vulnerabilidad, reconocido como tal por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente en la Opinión Consultiva 22, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 22 de febrero de 2016, respecto de la titularidad de derechos de las personas jurídicas (morales) en el Sistema Interamericano (OC 22/16).6 Bien ha indicado, desde los párrafos 73 y siguientes de la misma OC 22/16, el proceso evolutivo que ha tenido la propia Corte IDH respecto al alcance de la legitimación activa de dichas comunidades en el propio SIDH, especialmente a partir del Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, especialmente cuando enfatiza el hecho de (en el Caso referido) “el Estado era responsable por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad. En este sentido, la Corte manifestó que hay algunos derechos que los miembros de las comunidades indígenas gozan por sí mismos, mientras que hay otros derechos cuyo ejercicio se hace en forma colectiva a través de las comunidades”;7 y, con especial relevancia, el haber señalado la propia Corte IDH que “la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva”.8 También es relevante que9 la Corte ya ha establecido que las comunidades indígenas y los pueblos tribales comparten “características sociales, culturales y económicas distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme al derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dicho pueblo” [párrafo 129 del Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam]. En razón de las características comunes entre las comunidades indígenas y los pueblos tribales, la Corte considera que las conclusiones que se señalen en este capítulo respecto al acceso al sistema interamericano de protección de derechos humanos, aplican asimismo a los dos tipos de comunidades.

Recordemos en este sentido que las sentencias emitidas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos son obligatorias, según lo ha definido la resolución recaída a la contradicción de tesis 293/2011, discutida en sesiones públicas de los días 26, 27 y 29 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2013, y resuelta en la última fecha señalada, refrendada por la siguiente jurisprudencia (común), emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de abril de 2014.

En ese sentido, es imprescindible cambiar de enfoque y estrategias para constituir un modelo de accionar policial que garantice efectivamente el derecho a la seguridad, culturalmente adecuado y que responda a las lógicas comunitarias. En ese sentido, los pueblos indígenas construyeron alternativas de acuerdo con sus usos y costumbres. De este modo, los pueblos han logrado la recuperación de la seguridad en sus comunidades, contribuyendo a regenerar el tejido social en el país de forma progresiva.

Temas como la desigualdad, la pobreza, la marginación, la vulnerabilidad, la injusticia y la inseguridad en sus diferentes expresiones, fueron las causas que marcaron el inicio de grandes movilizaciones indígenas y campesinas, de maestros rurales normalistas y de pequeños productores en las diferentes regiones de Guerrero, Michoacán y Chiapas. Figuras destacadas como el comandante Nahum Santos Bartolo, el profesor Mario Durán Torres, el comisario y comandante Pastor Coctecón Plateado, el abogado del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Vidulfo Rosales Sierra, el locutor, tesorero y cafeticultor Felipe Francisco Reyes, el párroco Mario Ocampo, el profesor Genaro Vázquez, Lucio Cabañas, el profesor y pequeño productor Humberto Juárez, el subcomandante Marcos, el maestro zapatista José Luis López, entre muchos más, pugnaron por la autonomía y la recuperación de los sistemas normativos basados en las formas tradicionales de los pueblos, entre ellos en materia de seguridad y justicia.10

Con estos antecedentes, en octubre de 1985 se creó en Iliatenco la organización campesina La luz de La Montaña, integrada por caficultores que terminaron con los abusos de los intermediarios como asaltos, robos y violaciones. Gestado para defender los intereses de los cultivadores de café más pobres de La Montaña, progresivamente formó parte de un sistema nacional de caficultores que logró comprender más de 5 mil productores y 22 comunidades.

No obstante, a partir de 1993, 1995 y 1999 surgen otras organizaciones productivas como la Unión Regional Campesina, la Sociedad de Solidaridad Social de Productores de Café y Maíz, el Consejo Guerrerense 500 Años de Resistencia, Consejo de Autoridades Indígenas, Asociación Justiciera Mano Blanca, que tuvieron como común denominador exigir al gobierno federal la garantía de la seguridad. Sin embargo, al no obtener la respuesta esperada, inician a defender sus propias comunidades. Indiscutiblemente, se comienzan a establecer las bases de la policía comunitaria.

En el informe “Desde la mirada ciudadana”, elaborado por el Centro de Derechos Humanos de La Montaña Tlachinollan, se explica:11

En sus inicios, la Policía Comunitaria centró sus labores en la captura de delincuentes y la entrega de los mismos al Ministerio Público. A pesar de la relevancia de esta tarea de “auxilio” a las autoridades oficiales, no se lograron los resultados esperados. De acuerdo con los relatos de los fundadores del sistema, “las agencias del Ministerio Público no cumplían sus funciones y los delincuentes eran entregados y liberados mediante alguna cuota y otros actos de corrupción69”. Así, la ineficacia de las autoridades para retener y corregir a los infractores de la ley hizo necesaria la creación de un segundo órgano, la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias, para articular los órganos comunitarios responsables de impartir justicia con base en los sistemas normativos internos de los pueblos Me’Phaa y Na’Savi de la región Costa-Montaña de Guerrero.

Así, la experiencia adquirida por los representantes en la toma de decisiones colectivas, organizados en asambleas, la elaboración y gestión de proyectos, la negociación con el gobierno, la recuperación por la identidad étnica y subsistemas normativos forjaron un nuevo sistema de justicia. López Bárcenas explica: “Las policías comunitarias forman parte de las estructuras de gobierno de los pueblos y obedecen a ellos, quienes son los responsables de su funcionamiento; su existencia y funcionamiento forman parte de los derechos de los pueblos indígenas”, a diferencia de las autodefensas, las cuales son conformadas por ciudadanos y ciudadanas para procurar su seguridad, sin estar necesariamente sujetos a estructuras comunitarias.12

En diferentes entidades federativas existen este tipo de instituciones de los pueblos originarios, como las rondas comunitarias en el estado de Michoacán, concretamente en Cherán y otras comunidades como Cherato, Cheratillo, Orsucato y 18 de marzo, que tienen como objetivo la defensa de sus bosques, sus familias y patrimonio frente al crimen organizado.13 Igualmente, en la zona de la Huasteca, las comunidades han retomado esta forma de organización para la defensa de sus territorios contra la explotación de gas mediante el método de fracking, práctica altamente contaminante.14

A nivel nacional, la acción de las policías comunitarias en pueblos originarios se apoya en el artículo 2o. constitucional,15 que garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos [...]

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno [...]

En el mismo tenor, el Convenio 169 de la OIT, en su artículo 3, establece el derecho de los pueblos a la libre determinación y, en el artículo 6, que los Estados parte deberán establecer los medios para el desarrollo pleno de las instituciones e iniciativas de los pueblos indígenas.

Asimismo, resulta de especial relevancia para el tema que tratamos el artículo 9 del instrumento referido, pues indica que

En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

Asimismo, de acuerdo con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas , en los sistemas normativos internos se encuentran las instituciones indígenas que administran justicia.16

Los tratados internacionales y la misma Constitución Federal establecen los elementos suficientes para reconocer a las policías, rondas y guardias comunitarias, en tanto se desprenden de los derechos a la libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, como mecanismo de autotutela del derecho a la seguridad. De manera que la reforma propuesta atiende a las obligaciones del Estado mexicano en materia de derechos humanos, de conformidad con el artículo 1 constitucional y en el mismo tenor del artículo 4 del Convenio 169, que indica a los Estados adoptar las medidas especiales que sean necesarias para salvaguardar las instituciones de los pueblos indígenas.

Ahora bien, Guerrero cuenta con una normatividad trascendental, la Ley número 701, De Reconocimientos, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas, 17 publicada el 8 de abril de 2011. Si bien ésta no es vigente, resulta fundamental al considerar a la entidad como un Estado pluriétnico y multicultural basado en las necesidades reales de su conjunto poblacional, así como ejecutar medidas que coadyuven al sistema nacional y estatal de seguridad pública en impartición y administración de justicia.

Conviene rescatar algunos términos y definiciones hechas en la ley 701, arriba mencionada, como referentes, ya que define a la policía comunitaria como el “cuerpo de seguridad pública reconocido, de conformidad con los sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas”.18 En el título tercero, “De la justicia indígena”, se reconocen la existencia y validez de los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas y su objeto de abatir: la delincuencia, impunidad, y de cumplir con la reinserción social a los trasgresores. Asimismo, se reconoce a la Policía Comunitaria, especificando y respetando su carácter de cuerpo de seguridad auxiliar y actuaciones en el ejercicio como autoridad y que la intervención del Estado será para coadyuvar a que sean respetados y reconocidos.

De acuerdo con el Programa para la Convivencia Ciudadana, podemos entender por Policía Comunitaria un19

[Modelo de accionar policial] que promueve estrategias de organización que se apoyan en la utilización de las alianzas (asociación) y las técnicas de resolución de problemas, para abordar de manera proactiva las circunstancias que dan lugar a problemas de seguridad pública, tales como la delincuencia, el desorden social y el miedo a la inseguridad.20

Otra definición que, además de visibilizar el uso de una estrategia organizacional, indica que una policía comunitaria es un “[...] esfuerzo colaborativo entre la policía [es decir, autoridades indígenas] y la comunidad que identifican problemas de crimen y desorden e involucra a todos los elementos de la comunidad en la búsqueda de una solución para estos problemas”.21

Ahora bien, entre los principales elementos de una policía comunitaria, se encuentran: 1. Participación activa de una comunidad; 2. Autonomía para tomar decisiones; 3. Involucrar a todo el cuerpo policial; 4. Un enfoque proactivo, enfocado a resolver problemas; y 5. Decisiones basadas en evidencia científica. Mientras, los objetivos abarcan 1. Solucionar los problemas de la comunidad de manera cooperativa (policía comunitaria-sociedad); 2. Restitución de la confianza; y 3. Generación de alianzas entre los actores sociales.

Finalmente, los beneficios se pueden resumir en: legitimación, participación, regeneración del tejido social, mayor orden interno, disminución de cifras violentas o cifras negras, apoyo y reconocimiento, consensos, entre otros aspectos.

En referencia a los criterios señalados, se presenta a continuación un cuadro comparativo de la ley constitucional vigente y la propuesta de reforma expuesta en esta iniciativa:

En conclusión, la reforma propuesta pretende armonizar la legislación nacional e internacional en la materia, con la cual se dará certeza jurídica a las diferentes expresiones e instituciones de los pueblos indígenas, para que no sean discriminados e, inclusive, criminalizados como sucedió en 2013, cuando fueron detenidos seis miembros de la Policía Comunitaria de la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias, pertenecientes a la Casa de Justicia de El Paraíso, imputado primero de secuestro y privación ilegal de la libertad. Finalmente, el Poder Judicial reconoció la inocencia de los policías comunitarios y que su actuar fueron propios de autoridades comunitarias.22

Además, representa un avance por el respeto de las estructuras generadas por los pueblos indígenas, y el reconocimiento de las luchas por el derecho a la autodeterminación y la autonomía que han llevado a cabo los pueblos a través de la historia, como se ha realizado en comunidades de Michoacán, Oaxaca, Guerrero, Sonora y Chiapas.

Por lo expuesto, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y de conformidad con los instrumentos internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del inciso A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción II, del apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

...

...

...

...

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para

...

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, incluyendo los sistemas de justicia y seguridad, tales como policías, rondas o guardias comunitarias, de acuerdo con sus usos y costumbres, los cuales serán reconocidos por las leyes estatales, siempre que se sujeten a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Elementos para la construcción de una política de Estado para la seguridad y la justicia en democracia, México , UNAM-IIDC, 2011, página 4.

2 PNUD. La seguridad humana en las Naciones Unidas, Nueva York, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 2012, página 3.

3 ONU, Resolución 66/290. Seguimiento del párrafo 143, relativo a la seguridad humana, del documento final de la Cumbre Mundial de 2005, Nueva York, Naciones Unidas, 2012, página 1.

4 Ídem, página 2.

5 Ariza, Natalia. “La aplicabilidad del concepto de seguridad humana en América Latina y el Caribe: el desarrollo humano como fuente de seguridad”, en Oasis, número 15, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, páginas 1-2.

6 Corte IDH. Opinión consultiva OC-22/16, del 26 de febrero de 2016 solicitada por la República de Panamá. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.A y B del Protocolo de San Salvador), San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2016.

7 Corte IDH. Opinión consultiva OC-22/16..., obra citada, párrafo 74.

8 Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012, párrafo 231, citado en Corte IDH. Opinión consultiva OC-22/16..., obra citada, párrafo 75.

9 Corte IDH. Opinión consultiva OC-22/16..., párrafo 77.

10 Para el desarrollo de este apartado se tomará como fuente primaria la obra de Hernández, N. L. (2014). Hermanos en armas. La hora de las policías comunitarias y las autodefensas . Ciudad de México, Brigada para Leer en Libertad.

11 Monitor Civil de las Fuerzas de Seguridad de La Montaña de Guerrero, Instituto para la Seguridad y la Democracia, Centro de Derechos Humanos de La Montaña Tlachinollan, Fundar, Centro de Análisis e Investigación. Desde la mirada ciudadana: Informe del Monitor Civil de la Policía y de las Fuerzas de Seguridad en La Montaña de Guerrero, 2011, México, página 135.

12 López Bárcenas, Francisco. “Policías comunitarias y autodefensas: una distinción necesaria”, en La Jornada, 23 de enero de 2014.

13 Infobae. Al interior de las rondas comunitarias de Michoacán: 500 años defendiendo a sus pueblos y ahora enfrentan al narco, 4 de julio de 2019. Disponible en https://www.infobae.com/america/mexico/2019/07/04/michoacan-las-rondas- comunitarias-llevan-500-anos-defendiendo-a-sus-pueblos-y-ahora-enfrenta n-a-los-narcos/

14 Desinfomémonos: periodismo de abajo, “Guardias comunitarias de la Huasteca, tradición que enfrenta al despojo”, 6 de julio de 2014. Disponible en https://desinformemonos.org/guardias-comunitarias-de-la-huasteca-tradic ion-que-enfrenta-al-despojo/

[1] 15 Diario Oficial de la Federación (9 de agosto de 2019). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Páginas 2-5.

[1] 16 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, 2013, página 25.

17 Periódico Oficial del Gobierno del Estado (2011). Ley número 701, De Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero. Número 28, viernes 8 de abril. Disponible en http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica y consejeria_juridica@guerrero.gob.mx

18 Periódico Oficial del Gobierno del Estado (2011). Ley número 701, De Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero. Número 28, viernes 8 de abril, página 19.

19 Para el desarrollo de este apartado se tomará como referencia el Programa para la Convivencia Ciudadana (2015), Manual de capacitación de policía comunitaria y metodología para la solución de problemas, Ciudad de México: México. páginas 18-24.

20 Vidales & Carque, 2014, citado por PCC, 2015: 20.

21 Osse, 2006, citado por PCC, 2015: 20.

22 Centro de Derechos Humanos de La Montaña Tlachinollan, Boletín: Victoria de la policía comunitaria ante los tribunales, 24 de mayo de 2018. Disponible en http://www.tlachinollan.org/boletin-i-victoria-de-la-policia-comunitari a-ante-los-tribunales/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Araceli Ocampo Manzanares (rúbrica)

Que reforma los artículos 27 y 29 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Ana Aliica Cervantes Contreras, del Grupo Parlamentario de Morena

Ana Alicia Cervantes Contreras, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, expongo al pleno de esta soberanía la presente iniciativa al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes son el patrimonio de la humanidad, el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones adecuadas de seguridad, salud, educación y de salvaguardarlos; así como de establecer y regular la actividad educativa de sus guías y tutores. La niñez y la juventud es la oportunidad de un mundo mejor, menos cruel, y por ello debemos preguntarnos ¿qué estamos haciendo para que reciban una educación que fomente la igualdad y no discriminación? ¿Con qué herramientas nuestros maestros y maestras están trabajando? ¿De qué manera se verifica que los contenidos que se imparten en los distintos niveles educativos son efectivos, inclusivos, libres de sexismos y estereotipos de género y cuáles son sus resultados?

Ante los retos y desafíos que se enfrentan en materia educativa para promover la igualdad de género, se exigen propuestas que respondan a tales cuestionamientos, y sobre todo combatir la violencia de género, y alentar la participación de las mujeres en el ámbito social, educativo, cultural, artístico, deportivo, económico, y político.

La educación es el ámbito con mayor área de oportunidad para eliminar la desigualdad entre mujeres y hombres, ya que en éste se producen y reproducen valores, actitudes, comportamientos y roles de género en espacios diferenciados que excluyen y violentan a hombres y mujeres. De ahí la importancia de que la educación sea un factor de cambio en este sentido e incorpore la perspectiva de género, esto es:

“Visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. (Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)”.

González y Villaseñor (2010) señalan como papel de la perspectiva de género:

“Hacer que los distintos individuos se planteen la necesidad de analizar y reconocer su responsabilidad escolar al transmitir valores, actitudes y conocimientos que mantienen las inequidades entre los géneros; son las y los docentes quienes transmiten y reproducen los roles y estereotipos tradicionales, el sexismo, la discriminación, la desigualdad de género y de oportunidades”.1

Con lo anterior las autoras pretenden visibilizar la importancia de incorporar la perspectiva de género en la educación ante los roles y estereotipos de género que las y los docentes reproducen en las aulas, por lo que la reforma de 15 de mayo de 2019 al artículo 3o. constitucional establece:

Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.2

Una de las herramientas con las que las y los docentes desempeñan su labor son los materiales didácticos, y de acuerdo a como están diseñados actualmente, poco contribuyen a lograr una educación libre de sexismos, tal como lo señala García Perales, Ramón (2011):

El material didáctico y, sobre todo los textos escolares, son valioso instrumento pedagógico y constituyen mecanismos no conscientes a través de los que aparecen y se refuerzan las desigualdades. Además, los contenidos propiamente curriculares, transmiten una visión de lo masculino y lo femenino atendiendo a las consideraciones sociales y a la jerarquía de roles, conformándose como una de las fuentes más eficaces en la transmisión de estereotipos sexistas.3

Cuando carecen de perspectiva de género los materiales didácticos, refuerzan los roles y estereotipos de género que inciden en la discriminación y violencia basada en género.

La cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijíng4 del 4 al 15 de septiembre de 1995, dentro de sus resoluciones de declaración y plataforma de acción aprobadas, reconoció que en el contexto mundial:

“Desde 1975 ha aumentado el conocimiento acerca de la situación de mujeres y hombres y ello contribuye a la adopción de medidas encaminadas a promover la igualdad entre ambos. En varios países se han registrado importantes cambios en las relaciones entre mujeres y hombres, sobre todo en aquellos en los que se han logrado grandes adelantos en la educación de la mujer y aumentos significativos en su participación en la fuerza de trabajo remunerada.

La educación es un derecho humano y constituye un instrumento indispensable para lograr los objetivos de la igualdad, el desarrollo y la paz. La educación no discriminatoria beneficia tanto a las niñas como a los niños y, de esa manera, conduce en última instancia a relaciones más igualitarias entre mujeres y hombres”.

En nuestro país, más de 10 millones 875 mil 792 mujeres mayores de 15 años han tenido a lo largo de su vida un incidente de violencia de género en el ámbito escolar; 8.9 por ciento de ellas han padecido violencia emocional; 16.7 por ciento física; 10.9 por ciento sexual; 11.4 por ciento situaciones de acoso/hostigamiento sexual; 4.3 por ciento, abuso; 0.8 por ciento violación o intento de; en mayor porcentaje de 39.9 por ciento ha sido un compañero, en 14.4 por ciento ha sido un maestro.5 (ENDIREH, 2016). Es reprochable que en la búsqueda de un mejor futuro, los centros educativos sean el lugar donde se vulneran derechos, poniendo de manifiesto relaciones asimétricas de poder entre alumnado y docentes, ya que en algunos casos puede ser propicio para crear ambientes educativos donde incluso puede haber docentes que abusen o denigren alguna condición de género del alumnado, lo que les convierte en víctimas de prácticas machistas, sexistas y retrógradas.

Con las novedades legislativas se anhela la construcción de un panorama donde las estrategias y acciones sean efectivas en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, asimismo promover la formación con perspectiva de género que se traduzca en relaciones equitativas entre hombres y mujeres, y que estas puedan ser monitoreadas, medibles y evaluadas, para ser replicadas y bien rediseñadas a partir de su eficacia.

Por lo que la presente iniciativa tiene por objeto modificar los artículos 27 y 29 de la Ley General de Educación, que incorpora la formación con perspectiva de género en los planes de estudio, toda vez que lo establecido es insuficiente para generar un cambio formativo en el constructo social de las relaciones entre hombres y mujeres.

Para tener mayor claridad de la propuesta, se muestra el siguiente cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Ley General de Educación

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican los artículos 27 y 29 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el artículo 27 y párrafo tercero del artículo 29 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 27. La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere este capítulo, para mantenerlos permanentemente actualizados y asegurar en sus contenidos la formación y orientación integral para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación. Fomentará la participación de los componentes que integren el Sistema Educativo Nacional. Adicionalmente se realizarán evaluaciones anuales en las y los educandos del nivel básico sobre el impacto de los contenidos con perspectiva de género en su formación integral.

Artículo 29.

...

Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género para, desde ello, contribuir a la construcción de una sociedad en donde a las mujeres y a los hombres se les reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de oportunidades. Para lo cual se implementarán las siguientes acciones:

I. Crear y/o diseñar estrategias formativas libres de sexismos y estereotipos de género que discriminan y violentan a las personas;

II. Establecer la obligación de impulsar una formación con perspectiva de género para personal docente y administrativo de todos los distintos niveles educativos, en Instituciones Públicas formadoras de docentes;

III. Implementar evaluaciones periódicas anuales dirigidas al alumnado del nivel básico a través de indicadores desarrollados por las Unidades de Género de las Secretarías de Educación Pública de los estados, en coordinación con los Institutos Estatales de las Mujeres, que midan los resultados de las acciones y estrategias emprendidas desde los contenidos curriculares con perspectiva de género;

IV. Uso de lenguaje inclusivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Puede ser consultado en
https://www.cucs.udg.mx/revistas/edu_desarrollo/anterior es/14/014_Villasenor.pdf

2 Recuperado en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560457&fecha=15/05/ 2019 el 25/03/2021

3 Puede ser consultado en LaEducacionDesdeLaPerspectivaDeGenero

4 Recuperado en
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100073.pdf el 25/03/2021

5 Recuperado en https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2016/ el 25/03/2021

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2021.

Diputada Ana Alicia Cervantes Contreras (rúbrica)


Dulce María Sauri Riancho, Enrique Ochoa Reza. (Rúbrica)
Inklusion
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