Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5619-VI, martes 29 de septiembre de 2020
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Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5619-VI, martes 29 de septiembre de 2020
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Alan Jesús Falomir Sáenz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputado Alan Jesús Falomir Sáenz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 301 primer párrafo, 306 fracción IV, 307 primer párrafo y 421 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud es uno de los derechos fundamentales de los que todos gozamos por el simple hecho de ser personas, esta es definida como un estado completo de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La protección de este derecho debe ser garantizado por el Estado para que así, los individuos pertenecientes a dicho estado puedan gozar del grado máximo de salud posible permitiéndoles así desarrollarse de la mejor manera.
En México el derecho a la salud está reconocido en el artículo 4o. en el que se establece que, “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...”, sin embargo, en la actualidad nuestro país atraviesa por un serio problema de salud pública, en particular nos referimos al sobrepeso y la obesidad. En México 70 por ciento de la población padece sobrepeso y la tercera parte sufre obesidad.1
El sobrepeso y la obesidad se definen como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud, esta se genera cuando se presenta un desequilibrio energético entre las calorías consumidas y las calorías gastadas.2 Este desequilibrio energético y como consecuencia la obesidad es causada por diversos factores entre los que destacan:
• Factores sociales y culturales: La manera en que se alimenta cierto grupo de la población es resultado de un proceso en el que intervienen factores tanto de carácter biológico como de carácter social y cultural ya que de la misma manera en que una sociedad va evolucionando, la alimentación cambia de acuerdo con las necesidades que se van presentando, de este modo, se va desarrollando un sistema ideológico y de identidad en relación con la alimentación en una sociedad.
• Malos hábitos alimenticios: Actualmente hemos incorporado hábitos negativos relacionados con la alimentación provenientes de países industrializados, hábitos que aceleradamente se han ido arraigando en la dieta de los mexicanos como son la inclinación por consumir productos elaborados, comidas rápidas con alto contenido de grasas saturadas, azúcares y calorías, bebidas carbonatadas, frituras, golosinas etc.
• Factores económicos: Como consecuencia del fácil acceso y bajo costo de algunos alimentos con alto contenido calórico y poco valor nutricional, las personas con bajos ingresos, que son la mayoría de los habitantes en México, optan por consumir este tipo de productos lo que repercute de forma negativa en su salud.
• Poca o nula actividad física: La actividad física representa un papel muy importante para la salud de la población en general pues ayuda, entre otras cosas, a mantener un peso adecuado evitando así el riesgo de obesidad por lo que, se ha establecido que el sedentarismo o la poca actividad física acrecienta las posibilidades de subir de peso y con ello el aumento de padecimientos negativos para la salud.3
De lo anterior podemos distinguir que la obesidad es un problema de origen multifactorial en el que influyen fatores biológicos, sociales, culturales, económicos entre muchos otros, dando como resultado el creciente padecimiento de obesidad entre la población. Aunado a ello, el sobrepeso y la obesidad representan un grave conflicto ya que la presencia de un elevado índice de masa corporal (signo clínico del sobrepeso y obesidad) aumenta las posibilidades de padecer enfermedades no trasmisibles como enfermedades cardiovasculares, diabetes, trastornos del aparato locomotor, y algunos cánceres como el cáncer de mama, hígado, vesícula biliar, riñones, entre otros; enfermedades las cuales disminuyen considerablemente la calidad de vida de quienes las padecen llegando incluso, a provocar la muerte.
El panorama de la obesidad en México es alarmante ya que nuestro país ocupa el primer lugar de obesidad en Latinoamérica y el segundo lugar a nivel mundial y de acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, cerca del 73 por ciento de la población mexicana padece sobrepeso y cerca del 34 por cierto padece obesidad mórbida que es el grado máximo de obesidad.4
El sobrepeso y la obesidad pueden presentarse desde edades muy tempranas, en México 1 de cada 20 niñas y niños menores de 5 años y 1 de cada 3 niños entre los 6 y los 19 años lo padecen lo que coloca a nuestro país en los principales lugares de obesidad infantil en el mund5 convirtiendo esta problemática en un desafío el cual se debe atender de manera urgente y prioritaria.
Las niñas, niños y adolescentes son considerados un grupo vulnerable de la población por lo que surge la urgente necesidad de velar por su bienestar y sano desarrollo. El sano desarrollo de los menores es esencial para el bienestar futuro de cualquier sociedad por lo que, implementar políticas publicas encaminadas al cuidado de este grupo de la población es una obligación de parte de los gobiernos que nos representan.
El artículo 4o. de la Constitución Política establece que “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos...”. De acuerdo con este artículo, el interés superior de niñas, niños y adolescentes debe ser la consideración más importante en la toma de decisiones relativas a los menores por lo que se debe dar mayor relevancia a lo que es mejor para el niño anteponiéndolo a cualquier otro interés.
Las principales causas de obesidad y sobrepeso en niñas, niños y adolescentes son el consumo de alimentos procesados con poco valor nutricional y altos niveles de azúcar, grasas y sal, así como bebidas azucaradas, productos los cuales resultan de fácil adquisición debido a su amplia distribución, su bajo costo y su publicidad masiva en medios de comunicación.
La publicidad es un conjunto de estrategias encaminadas a dar a conocer productos y servicios a la sociedad, además, la publicidad sirve para influir en la toma de decisiones de las personas en cuanto a qué consumir. Es un hecho que la publicidad ha sido un factor que fomenta el consumo de alimentos y bebidas con poco valor nutricional y alto contenido calórico, productos lo cuales propician el sobrepeso y la obesidad en los menores.
En México la población infantil se encuentra expuesta a innumerables anuncios publicitarios en los diversos medios de comunicación como televisión, radio, medios impresos, internet, etc., por lo que es necesario una regulación más estricta en cuanto a los anuncios de comida con alto contenido de azúcar, grasas y calorías que llegan a la vista de niños, niñas y adolescentes.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones recabó datos reportados por el Estudio General de Medios de la empresa Ipsos en el que se entrevistó a casi 4 millones de niños y niñas de entre 6 y 12 años de ciudades como Guadalajara, Monterrey, Ciudad de México entre otras. Este estudio arrojó los niveles de exposición de los menores en 2019 frente a distintos medios de comunicación en los últimos 7 días anteriores a la realización de dicho estudio, dando como resultado los siguientes porcentajes6 :
• Televisión abierta 57.93 por ciento.
• Internet 48.78 por ciento
• Televisión restringida 29.06 por ciento
• Revistas 13.07 porciento
• Cine 5.01 por ciento
• Radio 2.60 por ciento
• Diarios 1.09 por ciento
De acuerdo con este estudio el medio de comunicación al que mayor se exponen las niñas y los niños es a la televisión, además, ellos pasan en promedio 4 horas con 56 minutos al día frente al televisor siendo el horario con mayor audiencia infantil el de las 21:00 a las 22:00 horas7 por lo que el contenido que se trasmite por esta vía debe ser cuidado a manera tal que dichos contenidos tengan el menor impacto negativo en la salud y el sano desarrollo infantil.
Debido al tiempo que pasan frente a la televisión, los niños, niñas y adolescentes visualizan muchos de los anuncios publicitarios que se trasmiten en ella, por lo que los menores tienden a consumir los alimentos y bebidas con alto contenido de azúcares, grasas y sal que son publicitados, contribuyendo así a propiciar la mala alimentación la cual puede impactar negativamente en su salud.
La Organización Mundial de la Salud ha promovido distintas iniciativas para atender la problemática del sobrepeso y obesidad infantil y entre las soluciones recomendadas por este organismo se encuentran la restricción de publicidad de alimentos y bebidas poco saludables.8
Actualmente, la regulación de la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, la encontramos en la Ley General de Salud y más a detalle el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad en el artículo 22 Bis, 79 fracción X y 86 fracción VI. Los anuncios publicitarios de alimentos y bebidas no alcohólicas deben apegarse a los Lineamientos por los que se dan a conocer los criterios nutrimentales y de publicidad que deberán observar los anunciantes de alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitar sus productos en televisión abierta y restringida, así como en salas de exhibición cinematográfica.
Aquellos alimentos y bebidas que no se sujeten a los criterios establecidos en los lineamientos podrán publicitarse:
• En televisión abierta y restringida:
De lunes a viernes de las 00:00 horas a las 14:30 horas, y de las 19:30 horas a las 23:59 horas;
Sábado y domingo de las 00:00 horas a las 7:00 horas, y de las 19:30 horas a las 23:59 horas, o
Durante la transmisión de telenovelas, deportes, noticieros, series cuya clasificación oficial o de origen no se considere apta para menores de edad y películas cuya clasificación oficial o de origen sea B, B15, C o D, de conformidad con el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.9
Sin embargo, estos lineamientos no se apegan a la realidad actual por la que atravesamos, si bien en la solución al combate del sobrepeso y la obesidad infantil se deben implementar esfuerzos conjuntos e integrales, cada uno de estos esfuerzos deben plantearse de manera particular. Es por ello por lo que es necesario fortalecer y cambiar el marco jurídico respecto a la publicidad de alimentos con poco valor nutricional para que estos sean vistos lo mínimo posible por los niños, niñas y adolescentes y así no influyan en la toma de decisiones en cuanto a qué y cuánto comer.
En atención de lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 301 primer párrafo, 306 fracción IV, 307 primer párrafo y 421 de la Ley General de Salud.
Único. Se reforman y adicionan los artículos 301 primer párrafo, 306 fracción IV, 307 primer párrafo y 421 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, los alimentos y bebidas que sean de bajo valor nutricional y alto contenido de calorías, azúcares, sodio y/o grasas saturadas u otras grasas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.
Queda prohibida la publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional y alta densidad energética, dentro de los centros escolares.
Queda prohibida la publicidad en televisión abierta y restringida de alimentos y bebidas no alcohólicas con bajo valor nutricional y alto contenido de calorías, azúcares, sodio y/o grasas saturadas u otras grasas.
La prohibición a la que se refiere el párrafo anterior será aplicable de lunes a domingo en un horario de las 14:30 a las 22:00 horas.
Artículo 306. La publicidad a que se refiere esta Ley se sujetará a los siguientes requisitos:
I. a III. ...
IV. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer, niñas, niños y adolescentes;
V. a VI. ...
Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas, además, su contenido deberá ser elaborado procurando siempre el cuidado del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
...
...
Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 301, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá modificar las disposiciones reglamentarias del presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas, dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán adecuar su normatividad a fin de apegarse a lo dispuesto en esta reforma.
Notas
1 Gobierno de México. La Obesidad en México. Disponible en: https://www.gob.mx/issste/articulos/la-obesidad-en-mexico
2 Organización Mundial de la Salud. Obesidad y sobrepeso. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/obesity-and-overwei ght
3 Rivera Dommarco Juan Ángel. (Coord.) (2013). Obesidad en México: recomendaciones para una política de Estado. Disponible en: https://www.anmm.org.mx/publicaciones/Obesidad/obesidad.pdf
4 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE. La pesada carga de la obesidad: la economía de la prevención. Disponible en: https://www.oecd.org/about/secretary-general/heavy-burden-of-obesity-me xico-january-2020-es.htm
5 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF. Salud y Nutrición. Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/salud-y-nutrici%C3%B3n
6 Instituto Federal de Telecomunicaciones. 30 de abril 202 Día del Niño. Disponible en:
http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/medios-y-contenidos-audiovisuales/
diadelninoydelanina-30deabrilde2020.pdf
7 Ídem.
8 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF. Estudio exploratorio sobre la promoción y publicidad de alimentos no saludables dirigida a niños de América Latina y el Caribe. Disponible en:
https://www.unicef.org/lac/media/1851/file/PDF%20Estudio%20promoci%C3%B3n%20y%20publicidad%20de%
20bebidas%20y%20alimentos%20no%20salusables-Reporte.pdf
9 Diario Oficial de la Federación. Lineamientos por los que se dan a conocer los criterios nutrimentales y de publicidad que deberán observar los anunciantes de alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitar sus productos en televisión abierta y restringida, así como en salas de exhibición cinematográfica, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 Bis, 79, fracción X y 86, fracción VI, del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5340694&fecha=15/ 04/2014
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 29 de septiembre de 2020.
Diputado Alan Jesús Falimir Saenz (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en materia de pensiones, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario del PES
El que suscribe, diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 139, párrafo segundo; 141, párrafos primero y segundo; 154, segundo párrafo; 157, párrafos primero, segundo y tercero; 158, párrafos primero y segundo; 159, fracciones I, IV y V, y último párrafo; 162, primer párrafo; 164, párrafos primero, segundo y tercero; 165, párrafo primero; 168, fracción II, incisos a) y b) y IV, además de se deroga la fracción III; 170, primer párrafo, y se adicionan un segundo y tercer párrafo; 172, párrafo tercero y cuarto; 172 A, fracción II; 190; 192, párrafo tercero; 193; y 194 todos de la Ley del Seguro Social. Asimismo, se adiciona un párrafo décimo noveno al artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas, ONU, estimó que en 2019 había 84.9 millones de personas mayores en América Latina y el Caribe, es decir, 13 por ciento de la población regional; y proyecta que en 2030 este sector poblacional ascenderá a 118 millones y constituirá, que significará 16.7 por ciento de la población total; y para 2050, cuando el envejecimiento esté presente en todos los países del Continente Americano, podrían ser de 190 millones de personas mayores, que representarían 25 por ciento de la población regional.
En este sentido, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Cepal, mencionó que entre 2019 y 2030 aumentará 4.3 por ciento por año la población de 60 y más en América Latina, esto significa que la población adulta mayor es uno de los principales retos para la región, ya que, en esta materia “aún son pocos los países que cumplen sus obligaciones relacionadas con los estándares internacionales de derechos humanos”.
Por ello, Cepal hace un llamado a los países latinoamericanos a construir mecanismos y políticas públicas que garanticen la protección social con igualdad a la población adulta mayor que es vulnerable a enfermedades crónicas y discapacidades, y que no cuentan con seguridad social e ingresos propios.
Datos de la propia Comisión Económica, refiere que alrededor de 17.8 por ciento de las mujeres adultas mayores no tienen ingresos propios, es decir, más de 6 millones de mujeres mayores en América Latina. Indica que los mayores incrementos de cobertura de pensiones contributivas en la región son: Perú (19.6 por ciento), Ecuador (22.1 por ciento), México (25.6 por ciento), Paraguay (27.1 por ciento) y Panamá (32.2 por ciento).
Por ello, la Cepal insta a los países de América Latina a garantizar de mejor manera a la población adulta mayor con protección social que incluye tres pilares básicos:
- Pensiones;
• Atención básica de salud; y
• Servicios sociales para la autonomía.
Estos pilares al garantizarse acotan las brechas y disminuyen la vulnerabilidad, es decir, las pensiones y la salud corresponden a mínimos sociales que deben operar como piso de la protección social, el cual corresponde al Estado garantizar directamente.
El Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales indicó que en América Latina y en el resto del mundo se están implementando diversos esquemas y modelos de financiamiento para atender la realidad laboral, salarial, demográfica y de cumplimiento a los derechos humanos, siendo algunos ejemplos:
• Pensiones obligatorias;
• Pensiones contributivas de beneficio definido y administración pública;
• Pensiones ocupacionales contributivas con sistemas de reparto y administración privada;
• Pensiones obligatorias, contributivas, capitalizadas mediante cuentas nocionales y administración pública;
• Pensiones mixtas con sistemas integrados o complementarios o con sistemas que compiten; y
• Pensiones obligatorias, no contributivas, universales de administración pública.
Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo, OIT, define “pensión como el monto de dinero que recibe el trabajador o su familia al término de su vida laboral, en caso de invalidez, incapacidad o muerte. Además, afirma que la jubilación se alcanza al cumplir con la edad (generalmente entre 60 y 65 años) y el periodo de empleo (entre 30 y 40 años de servicio) determinados en las normas de cada país o sistema de seguridad social, cuando se adquiere el derecho al pago de una pensión”.
En este sentido, el Informe Anual sobre la Protección Social 2017-2019: La protección social universal para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible , de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, refiere, que garantizar la seguridad de los ingresos de los adultos mayores es de los principales objetivos de bienestar que las sociedades modernas buscan alcanzar, ya que, durante su vida laboral, la mayoría de las personas gozan de buena salud y capacidad productiva que contribuyen al desarrollo y progreso.
Por ello, es muy importante vincular el derecho a una pensión a la seguridad social , a través, de mecanismos transparentes y honestos que garanticen la protección permanente y sistemática a las y los trabajadores en edad adulta mayor.
La importancia de una pensión y/o jubilación es de vital importancia debido a que permite garantizar a las personas adultas mayores un ingreso permanente fruto de su trabajo, el negarles esto, podría de acuerdo a lo que establece la Organización Mundial del Trabajo a que no accedan de manera asequible a servicios básicos y de calidad como agua, luz y vivienda, así como, alimentos, vestido y calzado situándolos en probables circunstancias de pobreza extrema.
En este sentido, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en su meta 1.3 exhorta a los Estados parte a implementar a nivel nacional sistemas de protección social para todos, incluidos pisos de protección social, prestando especial atención a las personas pobres y vulnerables. Lo anterior, para garantizar que ningún adulto mayor quede atrás con base en el principio de universalidad.
Al respecto, la Recomendación número 202 de la Organización Internacional del Trabajo 2012 , insta a que se combinen las pensiones públicas contributivas con regímenes de pensiones no contributivos para garantizar la protección de toda la población.
El mismo informe indica que a nivel mundial 68 por ciento de las personas que superan la edad de jubilación 1 perciben pensiones contributivas o no contributivas. Por lo tanto, en comparación con las demás formas de protección social, la seguridad de los ingresos en la vejez es la más extendida y ha tenido avances significativos en los últimos años.
Cabe señalar, que la Organización Internacional del Trabajo indica que a nivel mundial la tasa de cobertura de los cotizantes para obtener jubilación da una idea de la proporción de la población mundial en edad de trabajar que en el futuro dispondrá de una pensión contributiva basada en su esfuerzo laboral que actualmente está realizando.
Esto permite saber que a nivel mundial, alrededor de 24.9 por ciento, es decir, la cuarta parte de la población en edad de trabajar cotiza a regímenes de pensiones. Por ejemplo, la misma Organización Internacional señala que la tasa de cobertura de cotizaciones a nivel mundial es 34.5 por ciento de la fuerza de trabajo que cotiza en algún régimen de seguro de pensiones y por lo tanto prevé percibir una pensión contributiva al jubilarse.
Otro dato indica que en América del Norte todas las personas que superan la edad de jubilación perciben prestaciones monetarias; en Canadá como en Estados Unidos la cobertura de las pensiones de vejez es universal. En lo que respecta, en América Latina y el Caribe , la cobertura de las pensiones de vejez es de alrededor de 71 por ciento que es 4 puntos porcentuales más que la media mundial que es del 68 por ciento.
Otro ejemplo, es que en Estados Unidos, la cobertura de la población vulnerable es considerablemente más baja con 31 por ciento y la de los beneficiarios es de 76 por ciento; asimismo, en América Latina y el Caribe, 39 por ciento de la población vulnerable tiene acceso a los sistemas de protección social, en comparación con 61 por ciento del total de los beneficiarios.
En este sentido, Informe Anual sobre la Protección Social 2017-2019: La protección social universal para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de la Organización Internacional del Trabajo, OIT , señala que de los distintos grupos de edad, los adultos mayores son el grupo de población más ampliamente protegido en Continente Americano, por lo que, en la mayoría de los países tienen regímenes de pensiones de vejez reconocidos en sus leyes correspondientes.
Cabe señalar, que la diferencia en el nivel de cobertura efectiva de los adultos mayores en las Américas es de 86 por ciento de la población objetivo, mientras en Europa y Asia Central es del 95% de la población objetivo, que son las regiones son los punteros a nivel mundial. En América Latina y el Caribe , la cobertura de las pensiones de vejez es de alrededor de 71 por ciento .
Por tal motivo, la Organización Internacional del Trabajo señala que tanto América del Norte como América Latina y el Caribe tienen un largo camino que recorrer a fin de alcanzar la cobertura universal para 2030.
En México la pensión es definida como “una prestación económica destinada a proteger al trabajador al ocurrirle un accidente de trabajo, al padecer una enfermedad o accidente no laborales, o al cumplir al menos 60 años de edad”.2 La Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2018 , indica que residen alrededor del 15.4 millones de personas de 60 años o más, de las cuales 1.7 millones viven solas, de esto 4 de cada 10 personas de 60 años o más que viven solas, es decir, 41.4 por ciento son económicamente activas; mientras 7 de cada 10, o sea 69.4 por ciento de personas adultas mayores viven solas y presentan algún tipo de discapacidad o limitación.
La misma encuesta señala, que la principal fuente de ingreso de las personas adultas mayores que viven solas es la jubilación o pensión, es decir, 36.7 por ciento; siguiendo el apoyo de algún programa de gobierno con el 36.6 por ciento; y/o por su trabajo 34.4 por ciento.
Con base al indicador 1.3.1 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativo a la cobertura efectiva de los adultos mayores en el ámbito de jubilación y percepción de pensión de vejez, refiere que México tiene el 64.1 por ciento de cobertura en este rubro.
Al respecto la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en 2019 indicó que “los gobiernos deben reformar urgentemente sus sistemas de pensiones para garantizar que la creciente proporción de trabajadores que tienen empleos temporales o a tiempo parcial puedan cotizar lo suficiente durante sus vidas laborales para percibir unas rentas adecuadas durante la jubilación.”
El mismo organismo muestra que la tasa media de pobreza relativa de las personas mayores de 65 años es ligeramente superior a la del conjunto de la población, es decir, 13.5 por ciento frente a 11.8 por ciento. Mientras la tasa de pobreza en la tercera edad es inferior a 4 por ciento en Dinamarca, Francia, Islandia y los Países Bajos, mientras que en Australia, Estonia, Corea, Letonia, Lituania, México y Estados Unidos es superior a 20 por ciento .
Datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , muestran que la dependencia de los adultos mayores versus la población en edad de trabajar aumenta considerablemente, al pasar en 2015 a 10.5 por ciento; en 2020 a 11.7 por ciento; en 2030 a 15.5 por ciento; y 2050 a 25.6 por ciento.
Indica que para el ejercicio 2020 se destinaron 1.09 billones de pesos al pago pago de pensiones, lo cual representa 17.9 por ciento del gasto neto total previsto en el PEF. Dicho presupuesto representa 2.75 veces el de 2012; es decir, se ha observado un crecimiento anual de 14 por ciento. Bajo este este comportamiento, el gasto proyectado para 2025 será de 2.1billones de pesos; refiere que la presión fiscal del gasto en pensiones podrían alcanzar niveles de 5.1 por ciento del PIB en las próximas 2 décadas y actualmente el VP de los próximos 50 años del pasivo pensionario representa representa152 por ciento del producto interno bruto.
Por ello, el presidente Andrés Manuel López Obrador , en un acto de congruencia y sensibilidad social, realizó en pasados meses un ejercicio democrático, a través del diálogo y responsabilidad social conjuntamente con el Consejo Coordinador Empresarial y el sector laboral llegando a un gran acuerdo sin precedentes desde hace décadas en favor de las personas trabajadoras y pensionadas que han puesto su conocimiento, habilidad y productividad al servicio del crecimiento y desarrollo del país, lo cual, serán reconocidos con una reforma al régimen de pensiones más justo, equitativo, competitivo y permanente.
La reforma que impulsa el gobierno de México atiende a las necesidades que requieren las personas trabajadoras y pensionadas, que con base a los datos mencionados en párrafos anteriores es una necesidad transitar a un régimen de pensiones más justo y solidario .
Esto significaría avanzar a una reforma incluyente, la cual, dejaría atrás el esquema de pensiones promovida en los sexenios pasados que ha sido poco alcance y que endeudo a la hacienda pública . Además, la reforma impulsada por el Presidente de México se alinea al Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, que establece grosso modo que el objetivo más importante del gobierno de la Cuarta Transformación es que en 2024 la población de México esté viviendo en un entorno de bienestar.
En este sentido, el actual régimen de pensiones tiene un bajo nivel de aportaciones genera tasas de reemplazo insuficientes, es decir, de 30 por ciento para ingresos 4 veces el salario mínimo, por lo que, la pensión garantizada se otorga con 1,250 semanas de cotización, impidiendo a la gran mayoría de las y los trabajadores el acceso a este mecanismo de protección y prestación social, lo cual, fomenta un alto nivel de informalidad, y la naturaleza tripartita de las aportaciones, hace difícil el ajuste para elevar la pensión.
En este sentido, el Grupo Parlamentario del PES coincide con el presidente de México en dignificar a la persona trabajadora y pensionada bajo los principios de solidaridad, equidad, igualdad, inclusión y previsión para construir y consolidar un sistema de pensiones con ingreso permanente, suficiente y digno, ya que es uno de los principales objetivos del gobierno de México y es un compromiso en materia de Bienestar de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible .
En este sentido, se debe elevar la tasa de reemplazo 40 por ciento en promedio para que alcance alrededor de 103 por ciento para trabajadores con un ingreso de 1 salario mínimo y 54 por ciento para trabajadores con un ingreso de 5 salarios mínimos.
Por ello, la presente iniciativa propone tener un rango de semanas cotizadas para gozar de las prestaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, de 750 a 1000 semanas, donde aumentará su monto de manera paulatina la aportación total a la cuenta individual de las personas trabajadoras de 6.5v más cuota social a 15 por ciento incluyendo la cuota social.
Cabe destacar que, con la propuesta de mérito, las aportaciones quedarán de la siguiente manera:
• La aportación patronal se eleva de 5.15 a 13.87 por ciento;
• La aportación de los trabajadores no se incrementa ; y
• La aportación del Estado modifica su composición para beneficiar sólo a los trabajadores de menores ingresos , pero sin incrementar su monto total.
Se otorgará a partir de 60 años:
• De 750 a 1000 semanas de cotización; y
• Será en función de la edad, el salario y las semanas de cotización , con un valor entre 0.7 y 2.2 SM , es decir, un promedio de 4 de 345 pesos.
Por ello, también se aumenta el monto de la pensión garantizada que se otorga a las personas trabajadoras que cumplan con los requisitos para gozar de las prestaciones de cesantía y vejez y que no tienen los recursos suficientes en su cuenta individual para obtener una pensión mayor ha dicho monto.
Se proponen opciones para las personas trabajadoras con la finalidad que puedan disponer de los recursos de su cuenta individual en el momento de obtener una pensión; así como se garantizan mecanismos para dar mayor agilidad al pago de las pensiones.
La tabla de cotizaciones y monto de la pensión garantizada se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar su poder adquisitivo y será publicada en el Diario Oficial de la Federación. También se incluye lenguaje incluyente a los modificaciones de planteadas con los términos “personas trabajadoras y/o personas pensionadas”.
En cuanto a la reforma a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, es necesario mencionar que en 2019 el gasto total de las Afore ascendió a 20 mil 838.5 millones de pesos, de los cuales 58 por ciento correspondió a gasto operativo, mientras que el restante 42 por ciento fue gasto comercial.
Por ello, es necesario que las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro estén sujetas a un máximo, el cual resultará del promedio aritmético de conformidad con las políticas y criterios que emita la Junta de Gobierno de la Comisión de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En el Grupo Parlamentario del PES coincidimos y acompañamos al Presidente de México para garantizar que las personas trabajadoras y pensionadas tengan un ingreso digno que sea el reflejo de su larga vida laboral, con salud, vivienda digna y decorosa, esparcimiento entre otros derechos sociales, como el derecho a jubilarse por los años trabajados. Está reforma social dignifica a las personas trabajadoras y pensionadas, los cuales, contribuyeron a la riqueza, crecimiento, desarrollo y prosperidad en México, por ello, es indispensable tomar las acciones legislativas necesarias en un marco de diálogo y consenso para garantizar una vida decorosa después de sus años productivos. Esto es un acto de bienestar social y solidaridad.
Por lo expuesto, fundado y motivado someto a la consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 139, párrafo segundo; 141, párrafos primero y segundo; 154, segundo párrafo; 157, párrafos primero, segundo y tercero; 158, párrafos primero y segundo; 159, fracciones I, IV y V, y último párrafo; 162, primer párrafo; 164, párrafos primero, segundo y tercero; 165, párrafo primero; 168, fracción II, incisos a) y b) y IV, además de se deroga la fracción III; 170, primer párrafo, y se adicionan un segundo y tercer párrafo; 172, párrafo tercero y cuarto; 172 A, fracción II; 190; 192, párrafo tercero; 193; y 194 todos de la Ley del Seguro Social. Asimismo, se adiciona un párrafo décimo noveno al artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Primero. Se reforman los artículos 139, párrafo segundo; 141, párrafos primero y segundo; 154, segundo párrafo; 157, párrafos primero, segundo y tercero; 158, párrafos primero y segundo; 159, fracciones I, IV y V, y último párrafo; 162, primer párrafo; 164, párrafos primero, segundo y tercero; 165, párrafo primero; 168, fracción II, incisos a) y b) y IV, además de se deroga la fracción III; 170, primer párrafo, y se adicionan un segundo y tercer párrafo; 172, párrafo tercero y cuarto; 172 A, fracción II; 190; 192, párrafo tercero; 193; y 194 todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 139. ...
Las personas pensionadas por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez recibirán, incluidas en la pensión que adquieran, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se establecen en esta sección, las cuales se financiarán con la cuota social que, en su caso , aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley y con las aportaciones patronales a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.
Artículo 141. ...
En el caso de que la pensión tenga una cuantía menor al promedio de las pensiones garantizadas que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 170 de esta Ley, el Estado aportará la diferencia correspondiente con la finalidad que el trabajador pueda adquirir una pensión.
En ningún caso la pensión de invalidez, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, podrá ser inferior al promedio de la pensión garantizada , que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 170.
Artículo 154. ...
Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto setecientas cincuenta a mil semanas cotizadas .
...
...
Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito, las personas aseguradas podrán elegir alguna de las opciones siguientes o ambas :
I. y II. ...
Lo dispuesto en las fracciones anteriores, se sujetarán a lo establecido en esta Ley y a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las personas aseguradas que elijan la opción prevista en la fracción II o ambas podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I, excepto cuando la renta mensual vitalicia fuera inferior al promedio de las pensiones garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 170 de esta ley.
Artículo 158. La persona asegurada podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta años, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 170 de esta Ley, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.
Las personas pensionadas tendrán derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta años, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 170 de esta Ley, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. La disposición de la cuenta, así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.
...
Artículo 159. ...
I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en su caso, la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.
...
II. y III. ...
IV . Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir todos o parte de los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.
V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total o parte de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.
VI. a VIII. ...
...
La renta vitalicia se sujetará a las modalidades de contratación que elija la persona asegurada entre las opciones que estén registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previo acuerdo del Comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de setecientos cincuenta a mil semanas cotizadas.
...
Artículo 164 . La persona asegurada que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrá disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrán optar por alguna de las opciones siguientes o ambas :
I. y II. ...
Lo mencionado en las fracciones anteriores se sujetará a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La persona asegurada que elija la opción prevista en la fracción II o ambas podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I, excepto cuando la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta y cinco años, de conformidad con lo que establece en el segundo párrafo del artículo 170 de esta Ley.
Artículo 165. La persona asegurada tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad equivalente a treinta Unidades de Medida y Actualización , proveniente de la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales, conforme a los siguientes requisitos:
I. a III. ...
...
Artículo 168. ...
I. ...
II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez:
a) Los patrones cubrirán la cuota que corresponda sobre el salario base de cotización, calculada conforme a la siguiente tabla:
*Salario Mínimo
** Unidad de Medida y Actualización
Los trabajadores cubrirán una cuota del uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización.
III. Se deroga.
IV. El gobierno federal, por cada día de salario cotizado, aportará mensualmente una cantidad por concepto de la cuota social, para las personas trabajadoras que ganen hasta cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización , que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente:
*Salario Mínimo
** Unidad de Medida y Actualización
...
...
Artículo 170. Pensión garantizada es un mecanismo de protección y prestación social de ingreso permanente, suficiente, digno, equitativo y redistributivo garantizado por el Estado para el continuo desarrollo y progreso de quienes reúnen los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta Ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo, en el momento en que entre en vigor esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.
La tabla de cotizaciones y monto de la pensión garantizada se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar su poder adquisitivo y será publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 172. ...
...
Agotados los recursos de la cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro, notificará este hecho al Instituto con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión garantizada.
Una vez agotados los recursos, la pensión será cubierta con cargo al gobierno federal por conducto de la Tesorería de la Federación, a partir de la información que para tal efecto le proporcione el instituto.
Artículo 172 A. ...
...
I. ...
II. El gobierno federal por conducto de la Tesorería de la Federación , deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia, a partir de la información que al efecto le proporcione el Instituto.
El gobierno federal, a través del Instituto, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia.
Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento de la pensión garantizada, que corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta años.
Artículo 192. ...
...
La persona trabajadora podrá hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias en cualquier momento, conforme al procedimiento que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 193. ...
En caso de fallecimiento de la persona trabajadora o persona pensionada, tendrán derecho a recibir los recursos de su cuenta individual que en términos de la ley correspondiente se entregue en una sola exhibición por no tener otro fin específico, a los beneficiarios designados expresamente en los contratos de administración de fondos para el retiro.
Para tales efectos, la persona trabajadora podrá en cualquier tiempo sustituir a los beneficiarios que hubiera designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
La Administradora de Fondos para el Retiro en la que se encontraba registrado la persona trabajadora o pensionada fallecida, deberá entregar el importe de las subcuentas, incluidas las de vivienda, en términos de las disposiciones legales aplicables.
A falta de beneficiarios designados, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante los tribunales competentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 194. Para efectos del retiro programado, se calculará cada año una anualidad que será igual al resultado de dividir el saldo de la cuenta individual de la persona asegurada entre el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el asegurado y sus beneficiarios y, por lo menos, igual al valor correspondiente a la pensión garantizada, que le corresponda conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 170 de esta Ley. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
...
Segundo. Se adiciona un párrafo décimo noveno al artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 37. ...
...
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...
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Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro estarán sujetas a un máximo, el cual resultará del promedio aritmético de conformidad con las políticas y criterios que emita la Junta de Gobierno de la Comisión de conformidad con el párrafo séptimo del presente artículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor una vez sea publicado en el Diario Oficial de la Federación de manera gradual cumpliéndose en su totalidad en 8 años.
Segundo . Se ajustará la legislación correspondiente al presente decreto en 180 días posteriores a su entrada en vigor.
Tercero. La implementación del presente decreto comprometerá la erogación de los recursos necesarios para la implementación del presente Decreto.
Notas
1 https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/document s/publication/wcms_624890.pdf
2 http://www.imss.gob.mx/pensiones/preguntas-frecuentes/que-es-una-pensio n
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 29 de septiembre de 2020.
Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, a cargo del diputado Bonifacio Aguilar Linda, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Bonifacio Aguilar Linda, diputado a la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, al tenor de los siguientes
Antecedentes
El 9 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General de Víctimas estableciendo en el artículo sexto fracción XXI lo siguiente:
“Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
XII. Migración: Cualquier movimiento de personas hacia el territorio de otro estado o dentro del mismo sin importar su tamaño, su composición o causa. La migración incluye el desplazamiento que se da por parte de los refugiados, las personas desplazadas , las personas desarraigadas y los migrantes económicos;”
En ese sentido el 3 de mayo de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, entre las modificaciones que se realizaron se eliminó del texto legal de las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 6 de la ley referidas a diferentes modalidades de la migración al considerar en el dictamen que éstas ya se encuentran definidas en la ley de la materia, sin embargo, esto dejó fuera del texto legal el concepto de personas desplazadas ya que dicho término no se encuentra definido en nuestro marco jurídico federal, dejando de lado a estas víctimas de violaciones a sus derechos humanos, que aunque son mencionadas en algunos artículos de la ley, no se consideran sus peculiaridades y características específicas.
A la fecha nuestro país no cuenta con un marco jurídico especializado en la materia que establezca de manera clara las directrices a seguir en los casos de desplazamiento forzado y conceptualice de manera clara este fenómeno, únicamente se cuenta con dos leyes estatales que abarcan de manera especializada este fenómeno en los estados de Guerrero y Chiapas, la presente iniciativa no pretende sustituir la necesidad de una ley general especializada en la materia pero busca establecer un punto de partida para reconocer las necesidades de las víctimas de desplazamiento forzado y proponer una definición clara que permita identificar de manera inequívoca este fenómeno.
Exposición de Motivos
Los principios rectores de los desplazamientos forzados internos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas son el principal instrumento a nivel internacional en esta materia, señalan que se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la complejidad que representa el desplazamiento forzado interno que se caracteriza por la violación continua y múltiple de los derechos humanos, entre ellos el derecho a la integridad personal, de asociación, de protección de la familia, a la vida privada y a la propiedad, a la libre circulación, entre otros, generando una situación diferenciada respecto a otras víctimas de violaciones de derechos humanos por lo cual los estados están obligados a otorgarles un trato preferente y adoptar medidas positivas para revertir los efectos de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de los desplazados forzados al presentarse una condición de facto de desprotección.
En nuestro país el desplazamiento forzado interno no es un tema nuevo ya que se tienen antecedentes desde los años setenta, los cuales se intensificaron con la aparición del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y ha tomado mayor relevancia en las últimas décadas relacionados directamente con el incremento de la violencia, la apropiación de territorios por grupos opositores o de la delincuencia organizada y el combate entre fuerzas federales y castrenses contra grupos criminales.
En el caso mexicano de conformidad con el Informe 2019 de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC, los desplazamientos forzados se han dado en 57.14 por ciento por violencia generada por grupos armados organizados o conflictos armados no internacionales generalmente provocados por grupos del crimen organizado, responsables de 80 por ciento del total de personas desplazadas, 39.29 por ciento por violencia política, conflictividad social y conflictos territoriales y en 3.57 por ciento por violaciones de derechos humanos por conflictos de tierra o violencia política, siendo las víctimas de desplazamiento forzado en su mayoría familias completas.
En este sentido las comunidades indígenas son uno de los sectores más vulnerables al desplazamiento forzado, lo anterior se pone de manifestó con las cifras que arroja el Informe 2019 de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC que señala que de las 8 mil 664 personas internamente desplazadas en México durante el año pasado mil 300 son de origen indígena, es decir 15 por ciento del total y de esta cifra más de la mitad fueron desplazados en el estado de Chiapas, aunque se ve una reducción en el número de personas indígenas desplazadas respecto a años anteriores (5 mil 167 indígenas desplazados en 2018, es decir 45 por ciento del total) se dio un aumento en el número de episodios de desplazamiento que involucran a pueblos indígenas afectando a los nahuas, tzotziles, zapotecas, mayas chol y tzeltales, por lo cual debemos considerar la cantidad de indígenas que ya se encontraban en una situación de desplazamiento forzado y no ha retornado a su lugar de origen o encontrado una solución a largo plazo con su reubicación en otra zona del país.
En los últimos tres años 24 mil 313 personas han sufrido desplazamiento forzado por causas de violencia generada por grupos armados organizados y 15 mil 921 por otros tipos de violencia, entre los episodios de desplazamiento forzado que se han dado en nuestro país durante el periodo de 2017 a 2019 se han documentado:
1. Durante el año 2017:
• Desplazamiento de 6 mil 90 personas, entre ellas indígenas mixes y tzotziles, de los municipios de Chalchihuitán (por un conflicto agrario que generó un desalojo y el retorno sin garantías de seguridad a sus hogares), Chenalhó (por conflictos limítrofes con retorno parcial de los desplazados), Oxchuc (por conflictos políticos con retorno mediante el diálogo) y Venustiano Carranza en Chiapas por diversas causas que generaron violencia.
• Desplazamiento de 693 personas, entre ellos indígenas rarámuris, ódami y tepehuanes, de los municipios de Guadalupe y Calvo (por conflicto territorial violencia causada por el narcotráfico contra activistas) y de Madera (por enfrentamientos entre cárteles) en Chihuahua por diversas causas que generaron violencia.
• Desplazamiento de 47 personas del municipio de Saltillo en Coahuila por violencia generada por riña entre pandillas rivales.
• Desplazamiento de 365 personas del municipio de Tamazula y San Dimas en Durango por violencia generada por los enfrentamientos entre grupos rivales.
• Desplazamiento de 5 mil 948 personas, entre ellas indígenas nahuas, de los municipios de Ajuchitlán del Progreso, Chilpancingo de los Bravo, Chilapa de Álvarez, Zitlala, San Miguel Totolapan, Teloloapan y General Heliodoro Castillo en Guerrero por violencia generada por grupos criminales, autodefensas y enfrentamientos entre grupos contrarios.
• Desplazamiento de mil 350 personas, entre ellas indígenas purépechas, de los municipios de Apatzingán y Múgica en Michoacán por violencia generada por grupos del crimen organizado y narcotráfico.
• Desplazamiento de 2 mil 700 personas, entre ellos indígenas mixes, de los municipios de San Juan Juquilla Mixes, San Juan Mazatlán y Villa de Zaachila en Oaxaca por violencia generada por conflictos postelectorales, político y comunitario.
• Desplazamiento de 2 mil 967 personas de los municipios de Rosario, Escuinapa, Concordia, San Ignacio y Badiraguato en Sinaloa por violencia generada por grupos armados.
• Desplazamiento de 230 personas del municipio de Chalchihuites en Zacatecas por violencia generada por un megaproyecto de minería de una empresa extranjera.
2. Durante el año 2018:
• Desplazamiento de 5 mil 35 indígenas tzotziles de los municipios de Chalchihuitán, Aldama, El Bosque y Nicolás Ruiz en Chiapas por diversos conflictos territoriales, amenazas y violencia.
• Desplazamiento de 5 mil 56 personas, entre ellas indígenas nahuas, de los municipios de San Miguel Totolapan, Leonardo Bravo, Eduardo Neri, Zitlala, Apaxtla, Ajuchitán del Progreso Petatlán y la Unión de Isidoro Montes de Oca en Guerrero por violencia por enfrentamientos entre grupos delictivos, amenazas y violencia.
• Desplazamiento de 240 personas de los municipios de Parácuaro, Buenavista y Aguililla en Michoacán por violencia generada por grupos armados organizados.
• Desplazamiento de 300 personas del municipio de Villa Sola de Vega en Oaxaca por violencia generada por un conflicto agrario que lleva más de 45 años.
• Desplazamiento de 860 personas de los municipios de Concordia, Rosario, Mazatlán y Badiraguato en Sinaloa por violencia generada por grupos armados organizados.
3. Durante el año 2019:
• Desplazamiento de 660 personas, entre ellas indígenas tzotziles, mayas chol y tzeltales, de los municipios de Chalchihuitán (personas que ya habían sido desplazadas y fueron obligadas a retornar a sus comunidades), Aldama, San Andrés Duraznal, Salto de Agua, Tapachula, Chilón, Chenalhó, Socoltenango (desalojo forzado en el marco del Programa Seguridad y Justicia para reivindicar los derechos de propiedad y posesión de las y los chiapanecos) y San Cristóbal de las Casas (intolerancia religiosa) en Chiapas por violencia por conflictos territoriales, comunitarios, políticos y de grupos armados.
• Desplazamiento de 300 indígenas rarámuris del municipio de Guadalupe y Calvo en Chihuahua por violencia generada por grupos armados organizados.
• Desplazamiento de 260 personas del municipio de Pueblo Nuevo en Durango por violencia generada por grupos armados organizados.
• Desplazamiento de 5 mil 128 personas, entre ellas indígenas nahuas, de los municipios de Coahuayutla de José María Izazaga, Chilapa de Álvarez, Leonardo Bravo, General Heliodoro Castillo, Coyuca de Catalán, Zirándaro y Acapulco de Juárez en Guerrero por violencia generada por grupos armados organizados.
• Desplazamiento de 704 personas de los municipios de Parácuaro, Buenavista y Aguililla en Michoacán por violencia generada por grupos armados organizados.
• Desplazamiento de mil 71 personas, entre ellas indígenas Zapotecas, de los municipios de Silacayiápam, San Pablo Cuatro Venados y Santa Cruz Xoxocotlán en Oaxaca por conflictos comunitarios y territoriales.
• Desplazamiento de 393 personas de los municipios de Rosario y Sinaloa en Sinaloa por violencia generada por grupos armados organizados.
• Desplazamiento de 140 personas del municipio de Reynosa en Tamaulipas por violencia generada por grupos armados organizados.
De la revisión de los episodios antes mencionados, que representan a más de 40 mil víctimas de desplazamiento forzado que han pasado por el ciclo de victimización e incluso han sido desplazadas en más de una ocasión, se pueden observar diversas particularidades en estos casos que se caracterizan por la omisión del Estado, entre ellas la negativa de ayuda de autoridades locales como se dio en el caso de Zitlala en el estado de Guerrero, la necesidad de escoltas policiacas y del ejército para que las víctimas puedan abandonar de manera segura sus lugares de origen, la formación de grupos de autodefensa entre las personas que se quedan en las poblaciones ante la falta de seguridad que debe ser otorgada por el Estado, las situaciones precarias de refugio que se les da a las víctimas en auditorios, iglesias o canchas techadas subsistiendo con colchonetas y despensas sin acceso a servicios de salud, empleo ni educación, el peligro de ataque a caravanas de desplazados que intentan regresar a sus comunidades como en el caso de los desplazados de Leonardo Bravo en Guerreo, el éxodo de trayectos de más de 10 horas de camino para escapar de la violencia y pedir refugio en las cabeceras municipales con casos de víctimas que han solicitado refugio en Estados Unidos de América (EUA), los casos de hacinamiento en casas de comunidades cercanas a la zona del desplazamiento donde las víctimas se refugian con familiares y amigos o incluso pasan semanas enteras escondidos en las montañas, de todos estos casos menos de 1 por ciento de la población desplazada logra retornar a su lugar de origen.
Las personas desplazadas internas tienen el derecho a participar junto con las autoridades en la toma de decisiones respecto a su situación de desplazamiento y exigir de las autoridades el apoyo necesario durante el ciclo del desplazamiento, una tercera etapa implica la llegada al lugar de destino durante la cual el Estado tiene la obligación de proporcionar a las víctimas alojamiento en sus respectivas opciones, ayuda alimentaria y nutrición, agua y saneamiento, educación, salud, prevención y tratamiento de enfermedades contagiosas, acceso a medios de subsistencia, acceso a documentos de identidad, acceso a la justicia y asistencia legal, entre otras acciones que requieren la coordinación entre los diferentes niveles de gobierno y la colaboración de organizaciones no gubernamentales que proporcionen el apoyo y acompañamiento necesario a las víctimas.
La última etapa del ciclo del desplazamiento implica alcanzar una solución duradera ante este fenómeno mediante el retorno seguro a su lugar de origen o el reasentamiento en otra parte del territorio nacional, estas soluciones conllevan las obligación del Estado de garantizar la seguridad de las víctimas, proporcionarles una vivienda digna, servicios básicos y, en su caso, reintegrarles las tierras de las que fueron despojados, ya que una solución duradera implica que todos los desplazados puedan gozar de manera plena de sus derechos humanos y tengan la posibilidad de reconstruir sus vidas, como se señala en el Manual para la Protección de los Desplazados Internos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados “implica que los desplazados internos no tengan más necesidades de asistencia y protección directamente vinculadas a su desplazamiento y que puedan disfrutar sus derechos humanos sin discriminación alguna a consecuencia de su desplazamiento”
Derivado de lo anterior resulta prioritario establecer dentro de la Ley General de Víctimas la categoría de víctima que le corresponde a una persona que sufre de desplazamiento forzado, siendo necesario puntualizar los derechos de los cuales debe gozar y las acciones proactivas que debe realizar el Estado en aras de velar por la protección de las víctimas, proporcionarles ayuda, asistencia y la reparación integral del daño.
Para un mejor entendimiento de esta propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas
Artículo Único. Se reforman los artículos 7, fracción XXXVI y XXXVII; 8, 27, 43, 47, 97 fracciones II y III; 98; 111, fracción II; se adiciona al artículo 6o. una fracción VIII recorriéndose la actual a la fracción IX y se recorren en su orden las subsecuentes fracciones, un párrafo al artículo 38; las fracciones XXXVIII, XXXIX, XL y XLI al artículo 7o. y una fracción IV al artículo 97, todos de la Ley General de Víctimas para quedar como sigue:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a VII. ...
VIII. Desplazados internos: las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida
IX. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
X. Fondo estatal : El fondo de ayuda, asistencia y reparación integral en cada entidad federativa;
XI. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte;
XII. Ley: Ley General de Víctimas;
XIII. Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;
XIV. Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;
XV. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;
XVI. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstos en los títulos segundo, tercero y cuarto de la Ley, con cargo al Fondo o a los Fondos estatales, según corresponda;
XVII. Registro: Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro federal y los registros de las entidades federativas;
XVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Víctimas;
XIX. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XX. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;
XXI. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito, y
XXII. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. a XXXV. ...
XXXVI. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda federal y estatales en términos de esta Ley,
XXXVII. A contar con un intérprete o traductor que tenga conocimiento de la lengua y cultura indígena,
XXXVIII. A tener acceso a mecanismos de restitución de la vivienda, la tierra y la propiedad de los desplazados internos o para que se les proporcione una indemnización adecuada,
XXXIX. A participar en la planificación y toma de decisiones sobre una solución duradera para los desplazados internos,
XL. A la protección del patrimonio cultural inmaterial de los pueblos indígenas que sufren desplazamiento interno, y
XLI. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición en la materia o legislación especial.
Artículo 8. ...
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contra la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley, de igual manera se facilitará el acceso de agentes humanitarios no estatales nacionales e internacionales que brinden asistencia a las víctimas.
...
Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
I. a VI. ...
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados; la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección; la promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados; la restitución de los lazos existentes entre las comunidades y su entorno y la salvaguarda de la memoria colectiva de los pueblos y comunidades afectados
...
Artículo 38 . ...
El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) se coordinará con las Comisiones de Atención a Víctimas en las entidades federativas para garantizar el acceso a alojamiento y alimentación a las víctimas por el tiempo que sea requerido, en el caso de las víctimas de desplazamiento interno se debe garantizar el cumplimiento de estas medidas mientras las víctimas puedan retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.
Artículo 43. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, y en su caso se contará con un intérprete o traductor que tenga conocimiento de la lengua y cultura indígena, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.
Artículo 47. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos, en el caso de víctimas originarias de pueblos y comunidades indígenas se deberá garantizar el acceso a educación en su lengua y el respeto y fomento de su cultura, tradiciones y costumbres. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Artículo 97. El Registro Nacional de Víctimas será integrado por las siguientes fuentes:
I ...
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 99 de esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema,
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito federal, de las entidades federativas o municipal, así como de las comisiones públicas de derechos humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación, y
IV. En el caso de víctimas de desplazamiento forzado el Comisionado Ejecutivo realizará las acciones pertinentes para acudir al lugar donde se encuentren y proceder a su registro al momento en que tenga conocimiento de los hechos que obligaron el desplazamiento forzado, las víctimas podrán tomar la decisión informada de negarse a llenar la solicitud de inscripción.
...
Artículo 98. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita y deberán estar en la lengua que hable la víctima o en su caso contar con un traductor , ante la Comisión Ejecutiva y sus correlativos de las entidades federativas, según corresponda de acuerdo a la competencia. Las solicitudes derivadas de delitos federales o de violaciones donde participen autoridades federales, serán presentadas a la Comisión Ejecutiva quien llevará el registro federal
...
Artículo 111. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:
I. ...
II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, desplazamiento interno, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
- Velázquez Romero, Ana Laura. (2017). Desplazamiento interno por violencia en México: Causas, consecuencias y responsabilidades del Estado. México. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recuperado de
www.corteidh.or.cr/tablas/r37820.pdf
- Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. (1998). Intensificación de la promoción y el fomento de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en particular la cuestión del programa y los métodos de trabajo de la Comisión Derechos Humanos, éxodos en masa y personas desplazadas. Recuperado de www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1546.pdf?view=1
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (S.f.). Guía práctica. Lineamientos para la formulación de políticas públicas en materia de desplazamiento interno. Recuperado de https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Guia-DesplazamientoInterno.pd f
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (S.f.). Cuadernillo de Jurisprudencia de La Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 3: Personas Situación Desplazamiento. Recuperado de
www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/desplazados6.pdf
- Pérez Vázquez, Brenda Gabriela et al. (2018). Episodios de Desplazamiento Interno Forzado Masivo en México. Informe 2017. México. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. y Taller de Sueños Recuperado de http://www.cmdpdh.org/publicaciones-pdf/cmdpdh-informe-de-desplazamient o-interno-masivo-en-mexico-2017.pdf
- Pérez Vázquez, Brenda Gabriela et al. (2019). Episodios de Desplazamiento Interno Forzado Masivo en México. Informe 2018. México. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. y Taller de Sueños Recuperado de http://cmdpdh.org/temas/desplazamiento/documentos/cmdpdh-episodios-de-d esplazamiento-interno-forzado-en-mexico-informe-2018.pdf
- Pérez Vázquez, Brenda Gabriela et al. (2020). Episodios de Desplazamiento Interno Forzado Masivo en México. Informe 2019. México. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. y Taller de Sueños Recuperado de
http://www.cmdpdh.org/publicaciones-pdf/cmdpdh-episodios-desplazamiento-interno-forzado-masivo-en-mexico-informe-2019.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2020.
Diputado Bonifacio Aguilar Linda (rúbrica)
Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 66, 68, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto por el que se reforma la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el siguiente
Planteamiento y Argumentación
La Declaración Universal de Derechos Humanos nace con la consigna de desarrollar y estimular el respeto a los derechos humanos, así como las libertades fundamentales de todas las personas. En su preámbulo establece que los Estados reafirman “ su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad”.
En su artículo 2 señala que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.1
El marco jurídico que en México se ha establecido a partir de las reformas en materia de derechos humanos de 2011, obliga a las autoridades en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.2 En el entendido de la universalidad implica que todas las personas gocen de los mismos derechos, partiendo de la Igualdad.
Para establecer el contexto y citando uno de los modelos de configuración jurídica a los que hace referencia Luigi Ferrajoli, la diferenciación jurídica de las diferencias, que se expresa en la valorización de algunas identidades y en la desvalorización de otras y, por lo tanto, en la jerarquización de las diferentes identidades;3 se asume un estatus discriminatorio, de exclusión y sujeción que puede obedecer a “ordenamientos jerarquizados de casta o de clase propios de las fases más arcaicas de la experiencia jurídica”.
En este orden de ideas se advierte sobre la existencia de normas que pueden resultar discriminatorias por el impacto desproporcionado que su aplicación provoca sobre minorías o por interpretarse naturalmente como un trato discriminatorio, que potencia la desigualdad que estos individuos sufren respecto del resto de la población, sin que exista una justificación de trato diferente sobre el bienestar de la mayoría.
Lo que debemos es entonces aplicar normas que obedezcan al principio pro homine y de no discriminación y para el caso de la aplicación de medidas institucionales se debe observar que, si hay restricciones éstas sean legítimas, ya que se encuentran obligadas a ceñirse a condiciones y criterios que tengan el único fin de reconocer, respetar, promover y satisfacer necesidades justas de la moral, del orden público y de la sociedad en general.4
Ahora bien, en México los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a consecuencia de: 1) incumplimiento de obligaciones como ciudadanos; 2) por sujeción a un proceso penal, 3) desde la orden de aprehensión hasta el cumplimiento de la pena; y 4) por vagancia y ebriedad consuetudinaria.5 Esta iniciativa se centrará en esta última condición señalada.
La suspensión de derechos, utilizando los vocablos vagancia y ebriedad consuetudinaria, bajo la lógica histórica y legal, que a continuación se expondrá, situados en nuestro contexto conllevan un trato discriminatorio, ya que no existe base objetiva alguna que justifique la mención en la fracción IV del artículo 38, la cual se ha mantenido desde la constitución de 1836, también conocida como la constitución de las siete leyes6 e históricamente desde 1812.
Siguiendo con la línea histórica, la Constitución de Cádiz 1812, establecía en el artículo 25, que el ejercicio de los derechos del ciudadano español8 Este es quizá el ejemplo legal más antiguo en el que se documenta la acción de vagar.
En el siglo XIX en México el utilizar estos vocablos partía de un contexto social y cultural, los cuales hacían una clara diferencia entre “los hombres de bien” y “los otros” (vagabundos, ociosos, malentretenidos, grupo étnico, etcétera), es decir aquellos que consideraban, tenían una “moral reprobable y causante de todos los males sociales, en particular de la criminalidad”.9 Esta diferencia es herencia de una sociedad colonial del siglo pasado, con criterios biológicos y raciales.
En 1820, se expide la Ley del 11 de septiembre, en esta se establecía un sistema de vigilancia policial, se mandataba a las autoridades a vigilar a quienes no tuvieran un “modo de vivir conocido”, a quienes se les consideraba como “holgazanes”, “mal entretenidos” y “vagantes” y se les sometía a un juicio, obligándolos a demostrar su actividad laboral, en caso de que incumplieran se les albergaba en casas de corrección o según la ley en “cualesquiera otros establecimientos que puedan trabajar sin hacerse ni ser gravosos al Estado”.10
En la Constitución de 1836, en el artículo 11, se establecía lo siguiente:
11. Los derechos de ciudadano, se pierden totalmente:
I. En los casos en que se pierde la cualidad de mexicano.
II. Por sentencia judicial que imponga pena infame.
III. Por quiebra fraudulenta calificada
IV. Por ser deudor calificado en la administración y manejo de cualquiera de los fondos públicos.
V. Por ser vago, mal entretenido, o no tener industria o modo honesto de vivir.
VI. Por imposibilitarse para el desempeño de las obligaciones de ciudadano por la profesión del Estado religioso.
La constitución de 185711 muestra una variante en materia de suspensión de derechos, si bien no textualiza las condiciones en el ordenamiento, mandata su regulación a una ley secundaria y como punto a resaltar señala a nivel constitucional la intención de rehabilitación a quienes se encuentren suspendidos de su ciudadanía. El artículo 38 establecía lo siguiente:
Artículo 38. La ley fijará los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación.
En este sentido observamos limitantes injustificadas para el ejercicio de derechos y prerrogativas, algunas fueron subsanadas en el constituyente de 1917 las cuales obedecieron a los cambios sociales, políticos e incluso al derecho internacional aún cuando no se tenía el reconocimiento en igualdad y protección constitucional con la que ahora se cuenta, sin embargo este no fue el caso del contenido de la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que mantiene el texto integro desde 1917 respecto de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, como a continuación se cita:
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
La revisión histórica nos evidencia la necesidad de actualizar la norma respecto de la suspensión de prerrogativas y derechos de los que están sujetos a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 38, ya que la problemática de su aplicación radica en que el término “vagancia” se entiende en desuso, obsoleto e inclusive discriminatorio de un grupo vulnerable; en principio, porque las leyes carecen de una determinación específica de dicha actividad, lo cual hace incongruente la condicionante que se establece que sea “declarada en los términos que prevengan las leyes”.
En el Código Penal Federal dentro del Título Decimocuarto, los artículos que componen el capítulo denominado “Vagos y malvivientes” (Artículos 255 y 256), se encuentran derogados desde el decreto publicado en 30 de diciembre de 1991,12 lo que justifica claramente la eliminación del vocablo “vagancia”, que no se encuentra definido y menos regulado en alguna ley de orden federal. Se debe aclarar que no propone su regulación por, como se ha explicado, ser un término en desuso, discriminatorio y por considerar que la situación de vulnerabilidad corresponde que el Estado tome medidas que favorezcan la inclusión social y económica de este grupo.
Para el caso de la “ebriedad consuetudinaria, que se acuñaría hasta la Constitución de 1836; en el Código Civil Federal vigente se establece un medio de control en materia de salud mediante la figura de tutela, encontramos entonces que en el artículo 537, fracción II, los tutores están obligados “a destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes”, aunado a ello en el artículo 450, fracción II, del mismo ordenamiento se dice que tienen incapacidad natural y legal: “Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio”; mediante lo cual observamos que aunque no nos define el vocablo “ebriedad consuetudinaria” si nos establece una condicionante de capacidad o incapacidad en este caso.
Esta condicionante apoya la intención de esta iniciativa, que es la de actualizar y dar claridad a las disposiciones constitucional y a las leyes secundarias, es decir cambiar la connotación de ebriedad consuetudinaria, entendiéndola como una condición de incapacidad legal y tutela, manteniendo la regla de que sea declarada en los términos de las leyes aplicables, en este caso el Código Civil Federal o bien las leyes de orden local.
El derecho antidiscriminatorio se identifica por su carácter grupal frente a quienes pertenecen a otro, por lo que debemos preguntarnos si estos grupos sociales han sido discriminados y si se les ha brindado apoyo en su situación de desventaja, en un enfoque general observamos dos aspectos que apoyan el cambio propuesto:
a) La vagancia se refiere a circunstancias económicas que se traducen a situaciones de pobreza, sin que sea la intención del ciudadano ejercerla. Por lo que se consideraría que ejercer sus derechos como ciudadano favorecería la reinserción de las personas en esta situación a una sociedad activa, permitiendo por ejemplo que sean visibles ante quienes ejercen la actividad política, a asociarse, a ingresar a políticas de apoyo que les permitan mejorar su modo de vivir y pueda reconocer y ejercer derechos ciudadanos. La vagancia, como se ha explicado antes es un término en desuso y cuya prevención en gran parte corresponde al Estado; y
b) La ebriedad consuetudinaria es un tema de salud, interpretada sobre una condición mental disminuida que implica la realización de actos no razonables, por lo que es considerado como una enfermedad discapacitante, la cual debe regularse y otorgar garantías de protección. En tal caso esta condición debería señalarse como incapacidad legal, siempre que debido a la misma, no puedan gobernarse, obligarse a sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio y cuando esta sea declarada en los términos que prevengan las leyes; redacción que siempre estará en el análisis de este Congreso de la Unión.
México enfrenta cambios constantes de naturaleza política y social que se reflejan en esta iniciativa con el diseño objetivo de la legislación que ahora y en adelante debe estar acorde a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política, obedeciendo, en este caso, a la prohibición de la discriminación motivada, entre otras por la condición social, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; por lo que lo términos utilizados actualmente en el artículo 38 fracción IV no están acorde a la realidad jurídica nacional e internacional en la que se encuentra nuestro país13 al principio pro persona y al objetivo de crear una sociedad incluyente y participativa, mutilando sus derechos junto con la posibilidad de reinsertase a una sociedad activa, por el contrario se les excluye y limita.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 38 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 38. Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. a III. ...
IV. Se deroga
V. y V. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas a fin de actualizar su marco legal de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 Declaración Universal de los Derechos Humanos http://www.un.org/es/documents/udhr/
2 Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3 Ferrajoli, Luigi. "Igualdad y diferencia". Páginas 8 y 9. http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/M0002-01.pdf
4 Pinto Mónica. "El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos". http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf
5 La vagancia, según el Diccionario de la Real Academia Española, es la acción de vagar (estar de ocioso), pereza y falta de ganas de hacer algo; y la embriaguez como la turbación pasajera de las potencias, exceso con que se ha bebido vino o licor.
6 Constitución de 1836.
http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/ const_1836.pdf
7 Recordando que se refiere a la situación política y sociológica de la monarquía española, la cual mediante esta Constitución hacía valer su ley en ambos hemisferios. Se debe tomar en cuenta que la cita tiene el propósito de servir de referente al contexto de la iniciativa en el uso de los vocablos vagancia y ebriedad, los cuales obedecen a un periodo y evolución jurídico social, alejado ya de nuestra actualidad.
8 Constitución de Cadiz 1812.
http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf
9 Castillo Canché, Jorge. "El contramodelo de la ciudadanía liberal. La Vagancia en Yucatán, 1812 -1842". Página 62.
10 Ibídem
11 Constitución de 1857.
http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1857.pdf
12 La reforma corresponde al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 31 de diciembre de 1991, cuando el Código Penal Federal se denominaba Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, en el que correspondía al Título Decimoquinto, mediante decreto publicado en el DOF el 29 de julio de 1970. Ahora ubicado, como ya se señaló en el Libro Segundo del Título Decimocuarto. Delitos contra la Economía Pública. El decreto de 1991 antes señalado se puede consultar en la siguiente dirección web:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpf/CPF_ref5 8_30dic91_ima.pdf
13 Boletín de la SCJN del 24 de enero de 2012, citó que la Corte "determinó que sí se puede destituir a una persona con una incapacidad física o mental siempre y cuando se realice una interpretación conforme a la Constitución, que el proceso de destitución otorgue la garantía de audiencia al servidor público y que en ningún momento la discapacidad sea motivo de destitución sino el motivo debe ser la falta de aptitud para desempeñar la función pública que se le encomienda". Asunto derivado de la interpretación del artículo 24 fracción II, de la Ley General del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de diciembre de 2009.
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2020.
Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)
Que reforma los artículos 165 del Código Civil Federal y 10 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Ana Ruth García Grande, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Ana Ruth García Grande, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, relativos y conducentes del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de la asamblea plenaria la presente iniciativa en proyecto, para su consideración, análisis y aprobación, en su caso, la cual se basa en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Contextualización del tema
El concepto de “pensión compensatoria” en el universo normativo del derecho familiar, ha venido cobrando relevancia y trascendencia en la época actual a la sazón de novedosos criterios orientadores que a su respecto ha emitido la Suprema Corte de justicia de la Nación en nuestro país, quien en el ejercicio de emitir jurisdicción respecto a la inaplicación de normas que implican un contrasentido a nuestras normas constitucionales o convencionales, en el ejercicio de control difuso que le impera a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de data 2011, verdaderamente han innovado con argumentos revolucionarios, alguno de los cuales son verdaderas vetas de discusión inacabada, pues han venido resultando en postulados que, polémicos algunos, han contribuido a ir construyendo toda una doctrina cada vez más fina respecto a este tema.
Se asume así, que la pensión compensatoria es la que se debe pagar a uno de los cónyuges si, tras la separación o divorcio, queda en situación de desequilibrio económico en comparación con el otro cónyuge; que, aunque habitualmente se le suele confundir con la denominada pensión alimenticia, esto no debe ser así dado que, ésta es, por antonomasia, la que paga el progenitor no custodio para el mantenimiento de su hijo.
A más de lo anterior, con la finalidad de abonar a la diferenciación de la naturaleza de la “pensión compensatoria”, conviene establecer que, atendiendo a la doctrina en la materia, para que exista el derecho a recibir una pensión compensatoria deben concurrir los siguientes supuestos:
a) El desequilibrio económico sea ocasionado solamente en uno de los cónyuges.
b) Se haya producido un empeoramiento claro en la situación económica del cónyuge en comparación con la que tenía durante el matrimonio.
c) La pensión de esta característica debe solicitarse propiamente por el cónyuge afectado por el desequilibrio económico, nunca por un juez.
En esa lógica, una vez valorado el desequilibrio económico de cónyuge que ha solicitado la pensión compensatoria por un juez (que se realiza en función de diversos criterios) se tendrá que determinar la cuantía de la pensión compensatoria, sin que sea excluyente que ésta puede determinarse de mutuo acuerdo entre los cónyuges a través del convenio regulador de divorcio, o bien en caso de no existir acuerdo, por el propio órgano jurisdiccional en sentencia. En caso de establecerse de común acuerdo entre las partes, podrá ser objeto de modificación su cuantía en cualquier otro momento, es decir, su fijación no tiene carácter definitivo.
Las circunstancias que deben justipreciarse para determinar el importe de esta prestación, son, fundamentalmente: La edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la perdida eventual de un derecho de pensión, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, así como cualquier otra circunstancia relevante
Así, doctrinariamente hay coincidencia en sostener que, en relación con el pago de pensión compensatoria existen varias opciones:
1) Un pago único o una cantidad periódica de dinero;
2) Una cantidad específica o un porcentaje que dependa del cónyuge obligado apagarla; y
3) Que este tipo de pensión puede ser temporal o vitalicia.
Y por cuanto hace a las causas de su extinción, existe coincidencia de tratadistas en el sentido de que esta pudiese condicionarse por el cese de la causa que originó el pago de la pensión, un nuevo matrimonio del cónyuge que recibe la pensión, y la convivencia marital del obligado a pagar con otra persona diferente. Lo que lleva a advertir que, el fallecimiento del cónyuge obligado a pagar no se asume como causa de extinción de esta prestación, pero los herederos del obligado su pudiesen solicitar al juez sea suprimida.
Ahora bien, para centrar el tema que orienta la presente propuesta, debemos señalar que respecto al concepto de “pensión compensatoria”, encontramos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido innovando en sus resoluciones a través de criterios que, en un afán evidente de colmar los principios de progresividad, universalidad e interdependencia, a que alude el artículo primero de nuestra carta magna, por cuanto a la obligación de la defensa, garantía y preservación de los derechos humanos de las personas, han generado nuevos paradigmas, en lo que interesa, en torno al tema que se analiza en el presente sumario, dando vigencia así al círculo virtuoso de la adecuación de nuestras leyes a las exigencias de la época o del grado de evolución social a través de una de las fuentes formales del derecho como resulta ser la jurisprudencia, encontrando que a través de esta se han confirmado y completado criterios relativos a este tipo de pensión, estableciendo nítidamente en que, la naturaleza de la obligación alimentaria surge durante el matrimonio y responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que surge propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, que fue originalmente concebida por el legislador como un medio de protección a la mujer, la cual tradicionalmente no realizaba actividades remuneradas durante el matrimonio, y se enfocaba en las tareas del mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos. Por tanto esta obligación surgió como una forma de “compensar” a la mujer por las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios, sosteniendo que ésta se relaciona con el derecho de una vida digna en la hipótesis de que el divorcio, coloque a uno de los cónyuges en desventaja económica que incida en su capacidad para allegarse de sus alimentos.
Además de lo expuesto, nuestro más alto tribunal de justicia en el país sostenido que, a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. Que efectivamente, durante la vigencia del matrimonio los cónyuges se encuentran obligados a contribuir con todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio; sin embargo, es común todavía observar dentro de las estructuras familiares de nuestro país que uno de los cónyuges dedique su tiempo preponderantemente a las labores domésticas y al cuidado de los hijos (generalmente la mujer), mientras que sobre el otro cónyuge (generalmente el hombre) recae la obligación de proporcionar los recursos suficientes para la subsistencia familiar. Así, en estos casos, es claro que el fracaso de la convivencia conyugal genera un desequilibrio económico que coloca al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores domésticas y al cuidado de los hijos en una situación de desventaja, pues su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada con el mismo tiempo de diligencia que le permitiera hacerse de recursos propios e, inclusive, en muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales que en un momento dado le facilitarían la entrada al mundo laboral.
Los tribunales que han tenido ante sí la resolución de controversias sobre el tema, han profundizado sobre la base argumentativa anterior en la doble finalidad de la pensión compensatoria; en tanto que han señalado que el objetivo resarcitorio implica compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración a cambio; en éste sentido, el desequilibrio económico, en principio deriva de los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, y comprende dos aspectos:
1) Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge.
2) Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.
Y para mejor entender el objetivo asistencial y la producción del desequilibrio económico, la Corte ha ofrecido como precisiones que: el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones de convivencia que responden a vínculos consanguíneos o afectivos. Así, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, elementos que componen lo que se conoce como afecctio maritalis , buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales, a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes. El socorro mutuo que deben prestarse los cónyuges es un deber más amplio que la obligación de dar alimentos. Esta obligación se refiere a la satisfacción de las necesidades de subsistencia del acreedor alimentario. El socorro recíproco comprende además el consejo, la dirección, el apoyo moral con los que un cónyuge debe ayudar al otro, de las vicisitudes de la vida, así, el carácter asistencial de la pensión compensatoria implica satisfacer la necesidad o carencia del cónyuge para asegurar su subsistencia. Dicho de otra manera, la vertiente asistencial está destinada a satisfacer situaciones de necesidad del cónyuge que se encuentra en una precaria situación económica tras la ruptura conyugal. De ahí la necesidad de mantener los deberes de socorro y ayuda mutuas existentes entre los cónyuges derivado del matrimonio. Por tanto, han concluido en que el monto de la pensión compensatoria debe comprender el carácter resarcitorio y/o asistencial de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. Es decir, deberá considerar la aportación del cónyuge que benefició a la familia durante el tiempo que duró el matrimonio, el costo de oportunidad y/o las necesidades que tenga para subsistir, siempre que el deudor cuente con la posibilidad económica para cubrir tales conceptos, entendiendo esta no como sanción civil impuesta al cónyuge considerado como culpable del quebrantamiento de la relación marital, sino como consecuencia de su realidad económica que lo coloca en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia, buscando dotar al cónyuge en desventaja de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.
Además de las anteriores precisiones, la Corte ha reconocido que podrán existir situaciones extraordinarias en las que podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor del cónyuge acreedor, en virtud de que por su propia edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia, buscando evitar que éste caiga en un estado de necesidad extrema que afecte su dignidad como persona y haga nugatorio su derecho de acceso a un nivel de vida adecuando, en el entendido que, para obtener su decreto judicial, deberá comprobarse el estado de necesidad del cónyuge inocente para disfrutar de una vida digna.
Argumentos estos que incluso se han venido traduciendo en criterios orientadores a través de tesis aisladas y resolución de contradicciones de tesis, a guisa de ejemplo las que se trascriben a continuación:
Pensión alimenticia compensatoria. Cuando uno de los cónyuges acredite que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente –aunque no exclusivamente- a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, existe la presunción en su favor de la necesidad de recibir aquella. (Interpretación conforme del artículo 296 del Código Civil del Estado de Aguascalientes). Tesis aislada. - De la interpretación literal del citado numeral se concluye que no se considera el supuesto en el que puede encontrarse uno de los cónyuges que ha visto mermada su capacidad económica a partir de determinada repartición de responsabilidades durante el matrimonio, ya que imita la obligación a que el acreedor pruebe que se encuentra en un estado de necesidad e imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, por lo que debe interpretarse conforme con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma que en la porción normativa que hace referencia a que “el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, este imposibilitado para trabajar o carezca de bienes...” se entienda incluido el supuesto de la pensión compensatoria, consistente en que el cónyuge que, por haber asumido en mayor medida que el otro as cargas domésticas y de cuidado, se encuentre en una desventaja económica tal que incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Esto quiere decir que cuando uno de los cónyuges acredite que durante la existencia del vínculo matrimonial, se dedicó preponderantemente –aunque no exclusivamente- a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, existe la presunción en su favor de la necesidad de recibir una pensión alimenticia compensatoria, al haberse generado un desequilibrio económico entre los cónyuges pues, durante el tiempo que duró el matrimonio, uno de ellos realizó las tareas domésticas –trabajo que no es remunerado- y el otro se benefició de ello.
Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, Amparo en revisión 37/2019. 28 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente Álvaro Ovalle. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: David González Martínez.
Y, en relación con el alcance de la tesis orientadora previa, destaca la diversa aislada 1ª: CCCLXXXVII/2014 (10ª):
Pensión compensatoria. La obligación de proporcionarla es de naturaleza distinta a la obligación alimentaria que surge de las relaciones de matrimonio, pues el presupuesto básico para su procedencia consiste en la existencia de un desequilibrio económico. - Esta primera sala advierte que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada la disolución del vínculo del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de “pensión compensatoria”, aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la razón compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al disolver el vínculo matrimonial. En este sentido, esta primera sala considera que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir que a imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.
Amparo directo en revisión 269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de 4 votos. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 21 de noviembre de 2014. Décima época, Libro 12, Tomo I. Página 725.
Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 493/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Si bien queda entendido que la naturaleza de la pensión alimentaria surge durante el matrimonio y responde a presupuestos y fundamentos distintos a los de la pensión compensatoria, que surge propiamente de la disolución del matrimonio, ambas se equiparan en su finalidad por cuanto a que su decreto judicial debe atender, necesariamente, una necesidad de subsistencia.
En esos telos , es dable asumir que, basados en la propia naturaleza de los conceptos “pensión alimenticia” y “pensión compensatoria”, aun aceptado que tratase de obligaciones que, por cuanto a los presupuestos que les dan origen pueden considerarse prestaciones distintas, empero que por cuanto a su teleología son similares, es decir, su establecimiento mediante decreto judicial busca como finalidad proveer para la subvención de las necesidades, en el primer caso de los hijos y en el segundo de un cónyuge desmejorado económicamente con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, y que, en el caso de la segunda de las mencionadas figuras el juez debe considerar diversas circunstancias para su establecimiento, es en los hechos una prestación que se asume como cuestión de orden público de interés social y que, lógicamente, el incumplimiento de tal obligación puede reclamarse en juicio para evitar la posibilidad de que una persona que se encuentra obligada a su pago eluda su responsabilidad. Así, debe decirse que, ante un escenario de incumplimiento de pago de este tipo de pensión compensatoria, la parte acreedora requiere disposiciones legales que le faciliten la obtención de los recursos que por dicho concepto le correspondan, garantizando materialmente la subsistencia mediante mecanismos específicos, lo a lo que intenta contribuir la presente iniciativa, pues es un hecho indiscutible que las estadísticas judiciales arrojan que, en materia de pago de pensiones alimenticias, específicamente, existe un número importante de asuntos que desafortunadamente han tenido que llegar, en vía de ejecución de sentencia, a la práctica de embargo de bienes para garantizar el pago de ésta, aún y cuando mayoritariamente se trata de una prestación para hijos habidos en matrimonio, por lo que en el caso de una pensión compensatoria tratándose de un ex cónyuge, definitivamente eleva el riesgo de faltar a su pago voluntario por parte del deudor, por lo que para efectos de generar una vía cierta respecto a la posibilidad de acceso a dicha pensión se propone la adición de los artículos 165 del Código Civil Federal y 10 de la Ley del Seguro Social, armonizando disposiciones que no dejen lugar a limitantes por cuanto a su interpretación, ambigüedad o a ninguna duda, de que se trata de prestaciones que deben entenderse similares en cuanto a rango y en cuanto a trato preferente para la obtención de su pago, en los términos siguientes:
Código Civil Federal
Ley del Seguro Social
Por lo anterior expuesto, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el presente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones contenidas en los artículos 165 del Código Civil Federal y 10 de la Ley del Seguro Social en materia de pensión compensatoria
Artículo primero. – Se reforma el artículo 165 del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Artículo 165.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos y/o, de pensión compensatoria, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo segundo. – Se reforma el artículo 10 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 10.- Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Solo en los casos de obligaciones alimenticias y/o compensatorias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto.
Transitorio
Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 29 de septiembre de 2020.
Diputada Ana Ruth García Grande (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Martha Patricia Ramírez Lucero, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes
I. En la Gaceta Parlamentaria del 8 de septiembre de 2013 se publicó la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal en la que se puso a consideración de esta Cámara el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, la cual en su punto tercero propuso gravar las importaciones temporales efectuadas por la Industria Maquiladora y Manufacturera y de Servicios de Exportación (IMMEX), depósito fiscal automotriz, recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico, justificando dicha reforma en la dificultad de controlar las mercancías que se introducen de manera temporal a territorio nacional y que son vendidas en el mismo sin haber efectuado los cambios de régimen evadiendo y eludiendo de este modo las contribuciones causadas y permitiendo que se realicen devolución del Impuesto al Valor Agregado, cuando las mercancías no pagaron dicha contribución.
En los términos de la iniciativa, el objeto de esta reforma fue:
a) Lograr una estructura tributaria equitativa que no distinga entre sectores de la producción.
b) Cerrar los espacios para las prácticas de elusión y evasión fiscales, que promuevan la competitividad y que no genere distorsiones en la obtención de recursos y que permita retomar plenamente el control de la Administración Tributaria sobre el Impuesto al Valor Agregado.
c) La eliminación de la exención a las importaciones temporales, que permitirá generalizar el tratamiento que actualmente establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su mecánica de acreditamiento para los productores nacionales, lo que eliminará las distorsiones que genera la exención actual.
II. La comisión dictaminadora resolvió realizar diversas adecuaciones a ley a efecto de que se pague el Impuesto al Valor Agregado en la introducción de bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico; consideró que con esta propuesta se solucionarán los problemas de control que en la práctica genera este régimen como consecuencia de la flexibilidad que paulatinamente se dio en su marco regulatorio, situación que modificó substancialmente el régimen originalmente otorgado en materia de este impuesto.
Asimismo la dictaminadora determinó que dado que no todas las empresas tienen prácticas abusivas, es necesario que éstas puedan obtener una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria, dejando a cargo de dicho órgano desconcentrado la regulación de los requisitos de certificación para las mismas.
La dictaminadora señala: “La certificación permitirá a las empresas contar con un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100 por ciento del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación temporal, el cual se podrá aplicar contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por las citadas actividades. De esta forma, dicha facilidad evitará a las empresas que cuenten con la mencionada certificación el efecto financiero que provoca la medida, al tener que pagar el impuesto al valor agregado y esperar a recuperarlo posteriormente mediante el acreditamiento y, en su caso, la devolución, como tendrán que hacerlo las empresas que no obtengan la certificación”.
Asimismo la dictaminadora resolvió permitir que las personas que decidan no obtener la certificación antes mencionada, puedan garantizar el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, caso en el cual no estarán obligadas a pagar el impuesto al valor agregado por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros que se propone gravar.
Planteamiento del problema y argumentos que sustentan la iniciativa
III. Las modificaciones sufridas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tuvieron por objeto tener un mayor control sobre las importaciones temporales, así como lograr una estructura equitativa que no distinga los sectores de la producción, partiendo de diversas premisas que en la actualidad resultan inoperantes, y que incluso algunas de ellas son contrarias al interés del país y al derecho como a continuación expongo:
1. El impuesto al valor agregado es un gravamen al consumo, y opera bajo el principio de destino.
El destino natural de las mercancías que se importan temporalmente , es precisamente que estén en territorio nacional sólo por un tiempo determinado con un fin específico, y no así que se queden en territorio nacional.
El hecho de que la regulación vigente permita que se hagan ventas en mercado nacional hasta por el 90 por ciento de lo que se importa, no significa que ese porcentaje se quede en el mercado nacional, más aún, según datos del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación A.C. (INDEX) solo 10 por ciento de los productos que se importan de manera temporal, se quedan en el mercado nacional.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que así fuera (es decir que el destino de esa mercancía fuera el mercado nacional), la mecánica prevista en la actual Ley Aduanera, así como en la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta 2014, establece que, para que los productos importados de manera temporal, puedan ser consumidos o dispuestos libremente en territorio nacional, debe hacerse un cambio de régimen aduanero, es decir, de un régimen temporal a un régimen definitivo, por lo que se deben pagar las contribuciones al comercio exterior (impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios etcétera), en el momento del cambio de régimen aduanero.
En este sentido resulta importante hacer notar que la exención en el impuesto al valor agregado, partía precisamente de esta premisa, es decir, que la mercancía retornaría al extranjero y sólo en el caso en el que se realizara un cambio de régimen aduanero, se pagaría el impuesto al valor agregado, precisamente porque éste es un impuesto en el que se grava el destino , por lo que, si el destino no es permanecer en territorio nacional resulta ocioso el cobro de esta contribución.
El pago de este impuesto resulta ser una carga financiera adicional para las empresas dado que tal y como se mencionó en la iniciativa presentada por el Ejecutivo, el impuesto al valor agregado es susceptible de devolverse o acreditarse, una vez que se demuestra que la mercancía ha sido retornada al extranjero , lo cual en los términos de la Ley Aduanera y del decreto IMMEX, puede ocurrir dentro de los 6 y hasta los 18 meses, por lo que si bien es cierto, este esquema permite a la autoridad tributaria tener mayor facilidad en la fiscalización de las operaciones, no menos cierto resulta que este esquema implica una carga financiera adicional a la empresa, que desincentiva el establecimiento y operación de esta industria, máxime tratándose de empresas pequeñas.
En este sentido, resulta innegable que la intención de “lograr una estructura tributaria equitativa que no distinga entre los sectores de la población” se vuelve inoperante, ya que lejos de lograr equidad tributaria, se genera que la carga financiera golpee fuertemente a las pequeñas y medianas empresas que carecen de la liquidez para pagar el impuesto al valor agregado y esperar periodos de 6 y hasta 18 meses dependiendo del caso, para recuperar ese impuesto pagado en las operaciones de importación temporal, de mercancías que finalmente retornaran al extranjero. En este punto las estructuras que regulan el no pago del impuesto y que emanan de un organismo público descentralizado como lo es el Servicio de Administración Tributaria, tienden a beneficiar a las empresas que tienen mayor capacidad económica, dejando de lado a las pequeñas industrias, que sabemos constituyen un gran sector de la población productiva.
A mayor abundamiento, la industria manufacturera de exportación, tiene básicamente dos vertientes:
a) Empresas extranjeras que crean una empresa filial en México, como parte de un grupo, para aprovechar las ventajas de producir sus productos en nuestro país y posteriormente retornarlos al extranjero.
b) Empresarios mexicanos que establecen en México una empresa para ofrecer servicios de manufactura de productos o bien servicios a las mercancías de procedencia extranjera que importan tales como empacado, pintado, pulido, etiquetado etcétera. La manufactura o los servicios son prestados a empresas extranjeras, por lo que posteriormente se retornarán las mercancías sometidas a los procesos encomendados.
En ambos casos un porcentaje de las mercancías pueden permanecer en territorio nacional, haciendo el cambio de régimen aduanero correspondiente. Por otro lado, también en ambos casos los bienes de producción (maquinaria y equipo) puede o no ser propiedad de la empresa mexicana, atendiendo al tipo de empresa y al objeto del servicio, sin embargo, dada la derogación de la exención, el impuesto al valor agregado deberá pagarse en la importación con el consecuente incremento financiero del costo de la instalación de la empresa, lo cual de entrada convierte en menos atractiva la instalación de empresas exportadoras en nuestro país .
En el caso de industrias de nueva creación, el impuesto al valor agregado pagado en la importación, generará un saldo a favor que podría ser acreditado o bien solicitado en devolución; sin embargo esto será durante el periodo pre-operativo (que puede ser hasta de un año) y en la proporción en que se estima se llevarán a cabo actividades por las que deba pagarse este impuesto, o bien hasta el momento en que la empresa esté en aptitud de realizar actos o actividades por las que deba cobrarse el impuesto al valor agregado.
Como puede apreciarse se genera un costo financiero adicional, a la industria de exportación que pretenda establecerse en nuestro país , sin que ese costo financiero pueda ser absorbido a través del proceso de certificación vigente en la ley, y regulado por las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior dictadas por el Servicio de Administración Tributaria, mismas que dicho sea de paso –ni siquiera constituyen una ley, sino una regulación con carácter inferior a la de un reglamento–, dado que dentro de los requisitos previstos en esas disposiciones, para acceder a los beneficios de la Certificación con el consecuente NO pago de IVA (regla 7.1.2 fracción II en relación con el Apartado A segundo párrafo) la empresa está obligada a contar con por lo menos 10 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o contratados de manera indirecta a través de esquemas de outsourcing , por lo que cualquier empresa pequeña queda fuera de la posibilidad de acceder a los beneficios de la certificación obligándola en consecuencia a pagar este impuesto.
En este mismo sentido, y dado que el impuesto al valor agregado es un impuesto directo con una tasa fija, no es posible atender en su aplicación a los principios de proporcionalidad previstos en nuestra Carta Magna , ya que de ninguna manera se atiende a la capacidad contributiva del industrial, quien tiene que pagar este impuesto aún y cuando los bienes de producción no sean de su propiedad, y no estén destinados al consumo.
Al efecto me permito citar a ustedes el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en este sentido.
Época: Séptima Época
Registro: 232197
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 199-204, Primera Parte
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis:
Página: 144
“Impuestos, proporcionalidad y equidad de los.
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica , debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.”
Séptima Época, Primera Parte:
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2598/85. Alberto Manuel Ortega Venzor. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2980/85. Jesús Farías Salcedo. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2982/85. Rubén Peña Arias. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Herminio Huerta Díaz.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 4292/85. Juan Carlos Francisco Díaz Ponce de León. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 4528/85. Jean Vandenhaute Longard. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Fátima Sámano Hernández.
Nota: En el Informe de 1985 y Apéndice 1917-1995, la tesis aparece bajo el rubro “Impuestos. su proporcionalidad y equidad.”
Evidentemente, esta reforma da al traste con el principio de proporcionalidad y de equidad tributaria, en primer término, porque no atiende a la capacidad contributiva de la empresa, por el contrario grava con una mayor cantidad al que menos tiene; y en segundo, porque grava a los sujetos por actos “ficticios” que NO SON EL OBJETO DEL IMPUESTO, es decir se grava el “consumo” de un producto, cuando el mismo NO EXISTE , ya que los bienes no son susceptibles de consumirse en territorio nacional, sino hasta que estos se encuentren de manera definitiva en el mismo. Esto desde luego en detrimento de la industria de exportación, con la consecuente disminución de la inversión, particularmente la de empresarios mexicanos que pretenden exportar, los servicios que ofrecen al extranjero.
Es de recordar el objetivo de los programas de fomento a las exportaciones, particularmente el de la industria maquiladora, es crear fuentes de empleo, fortalecer la balanza comercial del país, a través de una mayor aportación neta de divisas; contribuir a una mayor integración inter-industrial y coadyuvar a incrementar la competitividad internacional de la industria nacional y la capacitación de los trabajadores; así como impulsar el desarrollo y la transferencia de tecnología en el país; sin embargo es evidente que esta reforma deviene incongruente con las políticas de crecimiento económico planteadas por el ejecutivo en los programas de fomento a las exportaciones y los regímenes aduaneros previstos en la ley para tal efecto, sustentándose en un tema vano como lo es “el establecimiento de mayores controles”.
En este punto vale la pena retomar los principios tributarios propuestos por Adam Smith en su obra La riqueza de las naciones quien señala los motivos por los cuales se hace anti-económico un impuesto, y en resumen establece 4 causas:
a) El empleo de un gran número de funcionarios para el cobro de los impuestos; puesto que resulta perjudicial ya que solo en la nómina se va el producto recaudado con motivo de los impuestos.
b) Impuestos Opresivos a la industria; ya que son aquellos que desaniman al sector inversionista tanto nacional como extranjero, lo cual implica un obstáculo para la creación de fuentes de empleo.
c) Confiscaciones y penalidades; establecidas con la finalidad de limitar la evasión fiscal, aunque estas medidas van directamente encaminadas al evasor, la población sufre sus efectos, debido a que, ante la ruina de aquel, se elimina automáticamente la inversión de su capital, evitando así el surgimiento de nuevas fuentes de trabajo.
d) Visitas y fiscalización por parte de los recaudadores ya que la mayoría de las veces resultan molestas, puesto que a través de ella se victimiza al contribuyente haciéndolo blanco de opresiones por parte del visitador.
Como podemos apreciar, las medidas de control que fueron aplicadas a través de este impuesto, redundan en una contribución anti-económica y por ende perjudicial para el erario público.
En el análisis efectuado por la comisión dictaminadora se determinó que, dado que no todas las empresas tienen prácticas abusivas, se puede obtener una certificación del Servicio de Administración Tributaria que permita a las empresas contar con un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100 por ciento del impuesto al valor agregado y que de este modo las empresas eviten la carga financiera que provoca la medida al pagar el impuesto al valor agregado y esperar a recuperarlo posteriormente.
Las premisas sobre las cuales se aprobó esta reforma resultan erróneas, dado que parten de la presunción de que todas las empresas que operan bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico son evasores o elusores fiscales.
La anterior apreciación se ve robustecida en el dictamen efectuado por el legislador quien otorga el “beneficio” de una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria, bajo la óptica de que “no todas las empresas tienen prácticas abusivas” como si ésa fuere la excepción y no la regla.
Es decir, el marco legal sobre el que se efectuó esta reforma parte de la violación al principio humano de presunción de inocencia mismo que reza “todo hombre es inocente, hasta que se demuestre lo contrario”, y no sólo pone en tela de juicio la probidad de la industria de exportación , sino que además trasgrede el principio tributario de economía que implica que todo impuesto debe ser productivo y de gran rendimiento, pero además debe ser económico en cuanto a su administración y control., la inobservancia de este principio redunda en la violación de los motivos que justifican la relación jurídico tributaria, de forma que si el costo de la recaudación, es superior al producto obtenido por la misma el tributo no cumple de ninguna manera su objeto, incluso cuando como en el caso, se dice que tiene un objetivo para-fiscal.
Dicho en otras palabras, la imposición de este gravamen a las importaciones temporales, con la única intención de controlar la evasión fiscal, frena la instalación de nuevas industrias exportadoras, particularmente las pequeñas, y promueve el cierre de empresas y la disminución de empleos en esta rama industrial , por lo que es incuestionable que el costo de dichos controles está siendo muy superior al beneficio que se puede obtener para el erario público con la medida.
En este mismo sentido es de hacer notar que las autoridades fiscales, cuentan ya con diversos mecanismos de control para este tipo de operaciones:
a) Información electrónica que permite conocer todo el contenido de los pedimentos de importación y exportación, a través del Sistema de Automatización Aduanera Integral (SAII).
b) Obligación de los contribuyentes de informar de manera electrónica de sus sistemas de control de inventarios.
c) Obligación de llevar la contabilidad por medios electrónicos a través del portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
d) Información accesible a las cuentas bancarias en las que se reflejan las operaciones de compra-venta.
Consideramos que con toda esta información las autoridades tributarias tienen los elementos para hacer fiscalización inteligente sin necesidad de agravar la carga financiera de las empresas.
IV. La reforma aprobada en 2013, es además contraria no sólo a nuestra Carta Magna, sino a la legislación vigente ya que el artículo 2 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente establece en su fracción IX el derecho que tienen los contribuyentes a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa, sin embargo con la reforma efectuada se obliga a las empresas a “certificarse” cumpliendo con las reglas impuestas por el Servicio de Administración Tributaria, quien requiere diversa información con la que ya cuenta, por ejemplo opiniones de cumplimiento de las obligaciones fiscales, relación de proveedores, operaciones de importación y exportación en los últimos doce meses entre otras.
Ahora bien, en los términos de las regulaciones previstas en por el Servicio de Administración Tributaria, los plazos de respuesta para obtener la certificación, van de 40 a 90 días hábiles (entre 2 y 4.5 meses), sin embargo el cómputo de los mismos se reinicia en el caso de que exista algún requerimiento de información por parte de la autoridad, lo cual implica que el proceso de certificación puede llevar aproximadamente un año, resultando indudablemente gravoso para la industria.
La otra posibilidad prevista en la ley para reducir la carga financiera que generó esta reforma, consiste en garantizar el interés fiscal mediante carta de crédito o fianza, la cual de nuevo implica una carga adicional a la empresa, no sólo administrativa sino financiera, la cual genera no menos dificultades para su obtención ya que las empresas afianzadoras exigen a la empresa contar con bienes que a juicio garanticen el importe de la cantidad a afianzar, y en este punto es de recordar que por lo general las empresas no cuentan con terrenos propios sino que se instalan en parques industriales aptos para sus actividades, además de que la maquinaria y el equipo con el cual trabajan, por lo general, son propiedad de las empresas en el extranjero, quienes se los proporcionan bajo contratos de comodato para que la industria nacional pueda realizar la actividad que le es encomendada.
Por otro lado, el caso de respuesta por parte de la autoridad para la aceptación de la garantía es de 30 días hábiles (1.5 meses aproximadamente), que también se reinicia en el caso de que haya algún requerimiento formulado por la autoridad, por lo que esta opción también resulta poco eficiente, no sólo por la dificultad de obtener las garantías, sino por el tiempo que la autoridad se concede para dar respuesta a la petición, esto sin contar la carga administrativa que se genera para la autoridad para administrar los vencimientos y exigir en su caso este tipo de garantías, por lo que consideramos que esta opción tampoco resulta benéfica para la industria.
V. Finalmente resulta discriminatorio de la pequeña y mediana empresa exigir como condición para otorgar el beneficio de la certificación contar con cuando menos 10 empleados inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), dado que lejos de apoyar a este tipo de industria se le sanciona con la imposibilidad de acceder a este tipo de beneficios por el simple hecho de ser pequeña, cuando es plenamente sabido que las pequeñas y medianas empresas (Pymes) representan un amplio sector de nuestra actividad económica, y que a través de diversos mecanismos se ha procurado fortalecer este sector, resultando de nueva cuenta incongruente el golpe financiero que se les impone a través de medidas como la concretada con la reforma de 2013.
Texto de reforma propuesto
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se deroga el artículo 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:
Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:
I. La introducción al país de bienes.
Se suprimen párrafos segundo y tercero.
IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de bienes por los que se haya pagado efectivamente el impuesto al valor agregado por su introducción al país.
Artículo 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley.
Se suprime segundo párrafo.
IX. Se suprime.
Artículo 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.
Se suprime segundo párrafo.
Artículo 28. Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento.
Se suprime segundo párrafo.
Artículo 28-A. Se deroga
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las fianzas otorgadas hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto deberán ser canceladas.
Tercero. Las certificaciones otorgadas por las autoridades fiscales continuarán vigentes y proporcionarán a los contribuyentes los beneficios que las autoridades determinen mediante reglas de carácter general.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 29 de septiembre de 2020.
Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, diputada Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; así como, el artículo 10, numeral 2, del Reglamento para la Contingencia Sanitaria, somete a la consideración de ésta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 2 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en el planteamiento del problema, fundamentos legales y los siguientes argumentos:
Planteamiento del problema
Derivado de la mal llamada reforma energética de la administración federal anterior. La que permitió la inversión de capitales privados dentro de una empresa con rectoría económica del Estado, como lo es la Comisión Federal de Electricidad (CFE), es que hoy, millones de hogares mexicanos sufren las consecuencias de los cambios ejecutivos y legislativos hechos en el gran negocio llamado el “pacto por México”, que como se señala públicamente, estuvo supeditado al dinero mal habido.
Dicho escándalo de corrupción tiene varias carpetas de investigación abiertas, en la que los perdedores somos todas y todos los mexicanos. En aquel entonces se manufestaba que con la reforma energética se abría la competencia en el sector energético, lo que permitiría tener facturas de servicio doméstico de luz más baratas.
Lejos de conseguir mejores instalaciones, la apertura de nuevos centros generadores de energía eléctrica, mantenimiento adecuado a los centros existentes y por ende, luz más barata, la realidad es que está un sector olvidado, endeudado y sin capitales visibles de parte de la iniciativa privada para levantarlo y hacerlo crecer.
Estará por comprobarse y deslindar responsabilidades sobre las redes de corrupción que pudieron tener lugar en las más altas esferas de mando del gabinete del sexenio anterior.
En ese orden de ideas, es insostenible la situación de déficit y endeudamiento que padece la CFE. Durante la fase 3 de la pandemia por coronavirus, la Comisión Federal de Electricidad insistió en el cobro a usuarios deudores y reviso cortes al servicio.
El director general de la CFE, Manuel Bartlett, había manifestado la preocupación por los gastos a cubrir entre mantenimiento, gastos de operatividad y recursos materiales y el pago a 90 mil trabajadores. La situación heredada es para atender con urgencia.
El trópico de Cáncer divide México en dos grandes zonas climáticas: las zonas templadas y las zonas tropicales. De este modo, toda la extensión de territorio situada al norte del paralelo veinticuatro experimenta temperaturas más bajas durante los meses de invierno.
En cambio, al sur de ese paralelo, las temperaturas son bastante constantes durante todo el año. Varían únicamente en función de la elevación. Si nos referimos a las precipitaciones que se registran en México, el norte del país generalmente recibe menos precipitaciones que el sur.1
Al norte del trópico de Cáncer, la temperatura aumenta sustancialmente con respecto al sur. En concreto, son mayores en la parte norte central del altiplano mexicano, allí las temperaturas son extremas.
Las temperaturas más altas en México, con promedio de 43° C, ocurren en julio y agosto en los desiertos del norte de Sonora y Chihuahuense, así como, el centro de Baja California.
La zona norte de Sonora y limítrofe con Estados Unidos es particularmente de zona de clima extremo, ya que confluyen demasiado calor o demasiado frío:
Hermosillo, Sonora. Hermosillo y Nogales rompen récord histórico en altas temperaturas, superando la marca para un 13 de agosto, con 46.5 y 39.4 grados centígrados cada una, informó Gilberto Lagarda Vásquez.
El especialista técnico en meteorología de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) en Sonora, señaló que en la misma fecha pero de 2015 fue el último registro en el que se mantuvieron fuertes temperaturas, Hermosillo con 45 y Nogales con 38 grados centígrados, superando con 1.5 y 1.4 grados celsius más este 2020.2
El frente frío 22 le pegó con todo a Nogales, Sonora este miércoles 2 de enero. Aunque nuestros amigos norteños se estaban congelando en las calles –la temperatura bajó de los cero grados durante la noche– despertaron con unas sorprendentes imágenes. Mientras dormían, Nogales se convirtió en un bello paisaje invernal.
Cómo habrá estado la cosa que algunos medios locales y versiones preliminares reportaron más de 10 centímetros de nieve en algunas zonas.3
Esta situación se replica en otros municipios, como son: Imuris, Cananea, Agua Prieta, San Luis Rio Colorado, por mencionar algunos; lo que trae consigo el uso forzoso de coolers o aires acondicionados en temporada de calor y de calentadores en tiempos de frío, no hacerlo es un riesgo claro de contraer enfermedades respiratorias, gastrointestinales e incluso, la muerte.
Dicho uso necesario, conlleva a que miles de hogares de escasos recursos económicos estén en mora o con adeudos históricos y padezcan la persecución de la CFE para corte de suministros de servico básico doméstico, lo que no abona a la solución e impide la conciliación del pago, provocando el uso de métodos inseguros y corruptos como el robo de energía eléctrica.
El acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación para que no se cobre tarifa DAC a ningún ususario de servicio doméstico de energía eléctrico se deja sin observancia por la parte empresarial de CFE, quien amenaza a los usuarios domésticos de luz con sus altas facturas, como el siguiente caso:
Aunque hubo un acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para eliminar los límites de alto consumo eléctrico durante esta contingencia, las notificaciones y cortes de energía continúan en los municipios donde se registran los más altos contagios de coronavirus.
El acuerdo fue publicado en abril en el Diario Oficial de la Federación y entrarían los usuarios del servicio doméstico con fines de reclasificación a la Tarifa DAC-Alto Consumo.
Se detalla que a partir del 30 de marzo y por el tiempo que dure la emergencia por el coronavirus (Covid-19) “la CFE debe permitir la permanencia de usuarios que excedan los límites del alto consumo, en una tarifa de bajo consumo (1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y 1F)”.
A pesar de lo anterior, la CFE pasó por encima del acuerdo emitido por la Secretaría de Hacienda e inició cortes de energía en hogares dónde se registra un incremento en la tarifa de 400 por ciento en el bimestre de noviembre-enero y de 500 por ciento en el bimestre de enero-marzo.
Hoy por ejemplo, un usuario que pagaba 700 pesos, enfrenta un cobro por 3,500 pesos, pero quienes facturaron de luz mil 500 pesos, sus recibos se elevaron en esta pandemia, a 7 mil 500 pesos es decir, con este último ejemplo, los cobros se elevaron en 500 por ciento. 4
Es claro, que el sector energético requiere de renovación y soluciones. Una forma de búsqueda de soluciones es incorporar presupuesto para apoyar el impago de miles de hogares que tienen servicio doméstico de energía eléctrica y que viven en zonas de clima extremo del país.
La tarifa 1F señala la CFE, se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 33 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión, es decir en consumos menores y no deberá aplicárseles en ningún caso, alguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente, lo que puede signifcar un referente de cobro en el caso planteado.5
La clasificación de las zonas podrá ser con base a estudios académicos y científicos que hacen las universidades regionales o nacionales, con la determinación de la Comisión Nacional de Agua y decisión de las zonas, por parte de la Comisión Reguladora de Energía.
La transformación requiere de respuestas al pueblo, de consenso, de que la Energía Eléctrica vuelva a ser eje rector del país y un organismo paraestatal. No podemos seguir en la ruta de la privatización, en la ruta del neoliberalismo, de seguir empobreciendo al pueblo y terminar con los recursos naturales de nuestro México.
Ante ello, quedan las siguientes preguntas:
1. ¿Se debe seguir con el actual esquema de cobro a usuarios de servicio doméstico de energía eléctricá
2. ¿Es necesario que los hogares con clima extremo del país, dejen de usar sus aparatos?
3. ¿Cómo se puede apoyar las facturas de servicio doméstico de energía eléctrica en dichos hogares?
Fundamentos legales
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artíiculo 25. ...
El sector público tendra a su cargo, de manera exclusiva, las areas estrategicas que se senalan en el articulo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica , así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
...
Artículo 27. ...
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica ; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
Artículo 28 . ...
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica , y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente sen?alen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
...
El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
...
Artículo 73 . ...
X . Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética
(Ley Abrogada DOF 24-12-2015)
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a III. ...
III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren programas presupuestarios, componentes de éstos y/o unidades responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: igualdad entre mujeres y hombres; atención de nin?os, nin?as y adolescentes; desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; desarrollo de los jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; atención a grupos vulnerables; y los recursos para la mitigación de los efectos del cambio climático;
Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:
II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:
a) a r) ...
s) Las previsiones de gasto que correspondan a la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, a que se refiere el artículo 25 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética;
t) a v)...
III. ...
Argumentos
• Derivado de la reforma energética, se incorporaron capitales privados a la Comisión Federal de Electricidad.
• El 11 de agosto del 2014 se expide la Ley de la Industria Eléctrica que convierte a la CFE como una empresa productiva del Estado.
• La competencia e incorporación de capitales privados en el sector no ocurrió en los años venideros, lo que trajo consigo endeudamiento para el mantenimiento de los centros de producción de energía eléctrica y mora de pago de miles de hogares por cobros altos en servicio doméstico.
• Que las temperaturas más altas en México, son en los desiertos del norte de Sonora y chihuahuense, así como, el centro de Baja California.
• Que en dichas ciudades y poblados viven personas de escasos recursos económicos, lo que dificulta el pago de las tarifas de luz.
• Que en dichas localidades existen climas extremos, es decir, demasiado frio y calor, lo que conlleva a hacer uso de los aparatos eléctricos.
• Que la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, quedó abrogada el 24 de diciembre de 2015.
• Que derivado de aquella ley, se contiene en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los anexos transversales para conceptualizar a la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
• Que dicha estrategia no estáen vigor por la abrogación de la Ley en comento.
• Que en lugar de apoyar un tema que quedó fuera de la agenda nacional y del momento de transformación que vive el país; puede verse beneficiado un porcentaje de población de escasos recursos económicos que vive en zonas de clima extremo del país.
• Que será necesario solicitar los estudios correspondientes para conocer la viabilidad de la presente Iniciativa y generar el consenso en el tema planteado.
• Que para mejor comprensión, se detalla el siguiente cuadro comparativo, donde se resalta la adición propuesta:
En mérito de lo expuesto y fundado, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente:
Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Primero. Se reforma el artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, modificando la fracción III Bis, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a III. ...
III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren programas presupuestarios, componentes de éstos y/o unidades responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: igualdad entre mujeres y hombres; atención de nin?os, nin?as y adolescentes; desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; desarrollo de los jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; apoyo al servicio doméstico de energía eléctrica de hogares de escasos recursos económicos en zonas de clima extremo del país ; atención a grupos vulnerables; y los recursos para la mitigación de los efectos del cambio climático;
IV. a LVII. ...
Segundo. Se reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su numeral II, modificando la fracción s), para quedar como sigue:
Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:
I. ...
II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:
a) a r)...
s) Las previsiones de gasto que correspondan al apoyo del servicio doméstico de energía eléctrica de hogares de escasos recursos económicos en zonas de clima extremo del país ;
t) a v)...
III. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Tomado de https://www.geografiainfinita.com/2015/07/el-clima-de-mexico-a-traves-d e-los-mapas/ el 27 de septiembre del 2020.
2 Tomado de https://www.expreso.com.mx/seccion/sonora/
219563-hermosillo-y-nogales-rompen-record-historico-en-altas-temperaturas.html el 27 de septiembre del 2020.
3 Tomado de https://www.sopitas.com/noticias/nevada-nieve-nogales-sonora-fotos-imagenes-video/ el 27 de septiembre del 2020.
4 Tomado de https://expreso.press/2020/07/29/caza-la-cfe-a-deudores-con-cortes-y-ab usos/ el 27 de septiembre del 2020.
5 Tomado de https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/TarifasCRECasa/Tarifas/
Tarifa1F.aspx el 27 de septiembre del 2020.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre del 2020.
Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Chávez Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
María Chávez Pérez, diputada integrante del grupo parlamentario de Morena en la LXIV legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que sé que se reforma el artículo 73 de la Ley general de Educación.
Exposición de Motivos
¿En dónde están?, es la pregunta recurrente que los padres, familiares o amigos cercanos se hacen después de días, meses o años y solo se topan con el silencio de las autoridades al hablar de sus desparecidos. Se busca, ¿le has vistó, ayúdenos a encontrarle, son las palabras con las que empiezan las fotografías y descripciones de cientos de rostros de niños y jóvenes que cada año se suman a los miles de casos de desaparecidos, extraviados, secuestrados, robados sustraídos o ausentes que imperan en nuestro país.
Las niñas, niños y adolescentes son particularmente susceptibles de ser víctimas de una serie de delitos graves, por lo que es relevante otorgarles la protección necesaria a fin de evitar que sean objeto de cualquier forma de abuso, maltrato o explotación. El problema de los niños desaparecidos es complicado y multifacético, ya que no existe una sola clasificación del fenómeno, el cual va desde la sustracción familiar y el secuestro hasta ausencias voluntarias o involuntarias, que en los últimos años se ha comenzado a incrementar en adolescentes, muchos de ellos engañados con falas promesas de una vida mejor.
En cualquiera de los casos, la prevención, así como la atención inmediata y coordinada de las diferentes instancias de los tres niveles de gobierno junto con la participación activa de la sociedad juegan un papel relevante para frenar y erradicar una problemática de la cual siguen desconociendo sus dimensiones, a pesar de que ha sido abordada por diferentes actores, instituciones y legislaciones que parecen seguir siendo insuficientes.
En términos precisos las desapariciones se diferencian de las desapariciones forzadas, el robo, el secuestro, la sustracción, el extravió, la ausencia y la no localización. El concepto es un delito y la raíz del problema tanto familiares, activistas y especialistas en derechos humanos va más allá de las definiciones, ya que en todos los casos lo más importante es el bien superior del menor.
Un buen comienzo en la vida es una condición indispensable para el desarrollo futuro de cualquier individuo; en el curso de la vida de las personas, la etapa de la niñez y adolescencia constituyen un momento crucial en términos de crecimiento, formación y desarrollo de capacidades físicas, psíquicas, mentales, creativas y emocionales. La determinación del aprendizaje básico de una persona queda instalando a los diez años de edad y cinco años más tarde, su potencial reproductivo y su salud general está influenciada por lo que ha trascurrido hasta ese momento.
En los primeros años de vida. La vulneración de derechos humanos puede generar daños, a veces irreparables en el cuerpo, cerebro y en general, en el futuro de niñas, niños y adolescentes.
De allí que su atención requiera necesidades más urgentes que las del resto de la población.
Para que el desarrollo y bienestar de la niñez sea completo, acabado, integral y digno, se requieren recursos, servicios y fundamentalmente, un entorno de protección de derechos que incluye aspectos normativos, políticos y presupuestales.
La oportunidad e inmediatez de las respuestas públicas es clave para la protección de derechos humanos de niñas y adolescentes: interrumpir, disminuir o postergar la inversión en la niñez tiene costos importantes y difíciles de remontar a largo plazo.
La mayor vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes se encuentra relacionada, además con la concentración de eventos que producen la violación de sus derechos humanos.
Los aspectos más intangibles como el sentimiento de inseguridad, el abandono, el hostigamiento, el abuso o la explotación (negación esencial de la libertad humana), así como la desprotección frente a peligros, guerras y desastres naturales, son dimensiones fundamentales de la violación de derechos que se observan entre niñas y niños y adolescentes de nuestro país, y que en escasas ocasiones encuentran correlato en las estadísticas sociales, o en las políticas públicas.
Hay referencias en diversas problemáticas que afectan la infancia y adolescencia en México, entre las cuales se puede mencionar la desigualdad social y la trata de niñas y niños, la explotación laboral infantil.
Una de las violaciones más graves es la violencia sexual. Esta problemática se observa de manera alarmante, como lo presenta la propia Recomendación General, en algunos centros escolares país.
Los fenómenos de violencia familiar y social, por parte de las instituciones gubernamentales, a bien del propio contexto de violencia producto del crimen organizado, incide en el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes del país.
Actualmente nuestro país atraviesa por una crisis en materia de inseguridad en al ámbito social; sin embargo, hay una parte de la población más vulnerable del sector de educación básica.
El creciente fenómeno de la violencia escolar no puede ser desvinculado de temas como el resquebrajamiento del tejido social, la cohesión comunitaria, o los niveles de inseguridad en rápido aumento en todo el territorio nacional.
Se distingue un tipo de violencia que no es propiamente escolar, sino que viene de afuera e ingresa a la escuela; una violencia social que invade a las escuelas y las sacude, al enfrentarlas con problemas no escolares, como los de carácter psicológico o social.
La educación es un derecho humano, universal e inalienable de todas las personas sin importar género, origen étnico o situación económica.
La Constitución Política de los Estrado Unidos Mexicana establece en su artículo 3o párrafo I: “Toda persona tiene derecho a recibir educación. El estado –Federación, Estados, ciudad de México y Municipios impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conformarán la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.”
La ley nos marca que la educación pública debe ser laica, obligatoria gratuita y de calidad.
Es importante la educación para el desarrollo ya que es uno de los más grandes factores que influye en el proceso de las personas y sociedades, de ampliar mentalidad y visión, además promover conocimiento, la educación enriquece la cultura, los valores y todo aquello que caracteriza como seres humanos, proporciona habilidades para necesarias para desarrollarse como adultos y da herramientas para conocer y ejercer sus otros derechos.
La violencia se ha posicionado como uno de los asuntos prioritarios del debate público y de la agenda gubernamental. Alarmantes cifras en torno a los índices delictivos, especialmente relacionados con la actividad del crimen organizado, secuestros y violaciones nos despiertan cada mañana en los periódicos, las redes sociales, la radio y la televisión.
Finalmente, el problema de las desapariciones de personas es uno de los síntomas más evidentes de la inseguridad y las violaciones de los derechos humanos en nuestro país. El cual presenta y exige un gran desafío al Estado mexicano y que se agrava en la medida en que no hay fuentes oficiales confiables al respecto. En relación a niñas, niños y adolescentes desaparecidos, de la cuales 148 son menores de 18 años, y de esta población 93 son niñas, 55 niños la seguridad integral hacia nuestros alumnos es fundamental las instituciones educativas son sin duda un espacio donde los niñas y niños pasan largas horas al día.
Es por todos conocido el caso de la niña Fátima, quien fue víctima de un crimen que sin lugar a duda pudo prevenirse, si tanto los padres como los docentes contaran con la información para evitarlo y es una situación que no podemos permitir que siga pasando.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de ésta H. Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se modifica el artículo 73 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones al artículo 73 de la Ley General de Educación, en materia de protocolo de entrega en menores de 18 años en las escuelas de nuestro país.
Único: Se reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 73 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
En planteles educativos de Educación Inicial y Preescolar y primaria el personal docente, educadoras o asistentes que no estén de guardia deberán permanecer en las aulas para la recepción de los niños. Para la entrega del alumno, el personal responsable solicitará la credencial correspondiente de las personas autorizadas para tal efecto. Por ningún motivo se entregarán los infantes a personas menores de edad, así como a padres, madres de familia o tutores y /o familiares en estado inconveniente (alcoholizados, drogados, etc.). En caso de extravío de credencial se deberá solicitar la reposición por escrito especificando el motivo.
En la primera reunión con padres, madres de familia o tutores, de alumnos inscritos en los Centros de Atención Infantil (CAI), Jardines de Niños, Escuelas Primarias y Centros de Atención Múltiple (CAM), se informará que deberán respetar el horario de entrega de los alumnos de acuerdo con el horario del servicio educativo aún y cuando no coincida con la constancia de trabajo del padre, madre de familia o tutor y, que de no presentarse al término de la jornada escolar correspondiente para recoger al alumno, de acuerdo con los horarios establecidos y teniendo como tolerancia veinte minutos antes, se solicitará el apoyo a las autoridades correspondientes Los padres, madres de familia o tutores de los menores, deberán firmar de conocimiento de la información contenida en este apartado.
Así mismo y dependiendo del servicio educativo, el Director del plantel en coordinación con los padres de familia y/o tutores, propondrán y realizarán las acciones necesarias a fin de que aquellos alumnos que por alguna causa (justificada) regresen solos a su domicilio, cuenten con la mayor seguridad, tomando como una de las medidas portar en todo momento la credencial y estar plenamente identificados, asimismo deberán contar con un documento que contenga la autorización expresa de la familia a tal situación, considerando que es responsabilidad de los mismos tomar otras medidas y procurar que los menores no se trasladen solos.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2020.
Diputada María Chávez Pérez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Santiago González Soto, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Santiago González Soto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 27, 37, 43, 59, 61 y 65, y se adiciona la fracción XIV-Bis al artículo 3o. y el artículo 73 Bis de la Ley Nacional de Ejecución Penal, con base en la siguiente
Exposición de motivos
Planteamiento del problema
En razón a las reformas constitucionales del año de 2011, centradas en materia de Amparo y Derecho Humanos, se adicionó al artículo 18, párrafo 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el respeto a los derechos humanos como medio para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar no vuelva a delinquir; bajo referida reforma, entre otros matices, se expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, señalando su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
En el 2018, dos años más tarde, Ruth Villanueva Castilleja (tercera visitadora general de la Comisión Nacional de Derechos Humanos) con base en el artículo 6, fracción VIII. de la Ley de la Comisión Nacional de Derecho Humanos, presentó el resultado de estudio de armonización legislativa en materia de derechos humanos (entendida ésta como la acción del Estado parte, en función de la coherencia frente a sí mismo y de las obligaciones libremente contraídas, de incorporar el contenido de derecho humanos en su propio sistema jurídico) entre el Sistema Penitenciario y las normas internacionales el cual revela un 87 por ciento de armonización legislativa en el tema, notándose con mayor relevancia que existe un 0 por ciento de armonización correspondiente al derecho a la libertad religiosa señalando que no se mencionan principios, obligaciones y/o derechos: “La Ley Nacional de Ejecución Penal es omisa en garantizar el derecho a la libertad religiosa y de culto, dado que, más allá de permitir visitas religiosas señaladas en el artículo 3, fracción XXVII., y 59., no regula aspectos fundamentales como el prever programas y servicios que atiendan las necesidades de las personas privadas de la libertad en cuestión de religión y culto”; añadiendo a ello que tal omisión legislativa puede significar una violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La acción omisa de las autoridades legislativas en materia del derecho humano a la libertad religiosa concerniente a su reconocimiento expreso en la Ley Nacional de Ejecución Penal, puede ser considerada como una acción que atenta contra el ejercicio del laico” en tanto que, desde su imparcialidad activa, ha de regular sobre el mismo para que las personas privadas de la libertad vean respetado su derecho de ejercerla, y más aún bajo el contexto del Sistema Penitenciario puesto que en él se expresa con mayor esplendor el poder coercitivo del Estado. Es de valorar que en la actualidad las autoridades reconocen de facto este derecho en la “Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público” y en “El Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público”, no obstante, este ordenamiento se centra esencialmente en lo que refiere a las asociaciones religiosas y su relación con el Estado, no profundizando en sí mismo en el derecho de las personas, a lo que se puede entender que éste último ha de ser regulado según el contexto social de los ciudadanos, que en el presente se refiere a la realidad penitenciaria.
Según datos presentados por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, en la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad, para el año 2016 México contaba con una población penitenciaria de 210,991 (PPL.), de los cuales 135,399 (PPL.) hicieron mención de realizar en los centros penitenciarios prácticas de cultos religiosos; es de notarse, entonces, que las tareas religiosas y espirituales se desarrollan considerando únicamente el marco vigente en relaciones jurídicas del Estado y las Iglesias, pero omiten e ignoran los derechos que asisten a las personas privadas de la libertad (PPL.) en materia del derecho humano a la libertad religiosa, esto propicia en no pocas ocasiones que, en las actividades religiosas desarrolladas en los centros penitenciarios del país prevalezca un amplio sentido de discrecionalidad en la autorización de eventos y desarrollo de tareas pastorales, quedando sujeto a la opinión de los directores de los centros penitenciarios o autoridades del ramo la realización de los mismos.
Es de notarse que la libertad religiosa de las PPL requiere para su ejercicio la aplicación de derechos particulares inherentes a ella, toda vez que su condición de reclusión les impide desarrollarla en “amplitud”, puesto que no pueden acceder con facilidad a los medios que les sean idóneos para alimentar sus creencias, practicar sus devociones o actos de culto respectivos.
Desde una perspectiva operativa, en México, se adolece de programas y planes espirituales y religiosos que, de forma precisa, se implementen y coordinen las características, urgencias y seguimientos, requeridos por las comunidades penitenciarias, esto a efecto de fortalecer tanto los estados anímicos de las comunidades penitenciarias, como la prevención de carácter terciaria en los penales del país; según un estudio presentado por la doctora Liliana Patricia Cerda Pérez (Prisión, Espiritualidad y Religión, 2020) se menciona que las respectivas autoridades penitenciarias de las distintas entidades federativas y de la federación, mantienen una actitud parcialmente pasiva respecto a garantizar la libertad religiosa de las PPL, afirmando que: i) ninguna autoridad tiene un plan de trabajo integrador de las actividades que realizan las distintas agrupaciones religiosas, éstas solo se limitan a registrar y enlistar los planes de trabajo individuales que realizan las distintas agrupaciones; ii) en ninguna entidad se reconocen de manera expresa en los reglamentos de los recintos penitenciarios los derechos que se desprenden de la libertad religiosa, en la mayoría de sus reglamentos solo se alude al reconocimiento genérico de este derecho; iii) sólo en tres entidades federativas se han establecido procedimientos específicos para que las personas privadas de la libertad puedan solicitar los servicios de atención religiosas afines a sus creencias, las restantes le contemplan vía el respectivo departamento de trabajo social; iv) en ninguna entidad federativa, ni en la federación, se mantiene relación con aquella entidad de gobierno responsable de los asuntos religiosos.
Es por ello, que el objetivo de esta iniciativa es que se reconozcan los derechos inherentes a la libertad religiosa en el contexto de reclusión, y que son propuestos por aquellos documentos internacionales que son de relevancia jurídica para el Estado mexicano, orientando estos a la consecución de la reinserción social; entre estos derechos se encuentran: el respeto a las creencias religiosas y preceptos culturales a los que se pertenezca, recibir visitas de representantes religiosos o espirituales, recibir atención religiosa individualizada, poseer artículos de observancia e instrucción religiosa, participar en actividades religiosas y de culto, cumplir con sus preceptos religiosos que sean propios y el limitarles estos solo cuando atenten contra los derechos de la demás población penitenciaria o para preservar la seguridad y disciplina del recinto.
Argumentos
1. Comprensión del Estado laico en su imparcialidad activa
En el contexto histórico del Estado mexicano en la relación Estado-Iglesia nos toca atender lo concerniente a la libertad religiosa en el Sistema Penitenciario, lo cual requiere aclarar con solidez el significado e implicaciones de lo que se comprende por “Estado laico”, puesto que es a partir de su comprensión que se irá configurando la responsabilidad que tiene éste de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la libertad religiosa.
Ante la pluralidad de creencias de los ciudadanos, bajo una tesitura democrática, una de las principales cualidades que ha de tener el Estado laico es ejercer la imparcialidad activa logrando garantizar la libertad que posee cada persona en sus afinidades religiosas; al caso iluminador es aludir a la comprensión de Estado laico que no refiere el filósofo P. Chiassoni (Laicidad y Libertad Religiosa: Compendio de política eclesial liberal, 2013): “es aquel que atribuye y garantiza a cada individuo una igual libertad de conciencia y una igual libertad en materia de religión, pues tiene como presupuesto ético una concepción de los individuos como agentes morales soberanos, libres e iguales en dignidad y derechos”, y lo que enuncia el filósofo y jurista Rodolfo Vázquez (Democracia y Laicidad Activa, 2013) respecto al concepto de laicidad: “es la doctrina que sostiene la imparcialidad del Estado ante las diversas creencias de los ciudadanos en materia de religión o de convicciones metafísicas”. Por otro lado, para mejor comprensión de la cualidad de “imparcialidad activa” que ha de distinguir al Estado laico, nos es favorable remitir a la descripción de éste que nos presenta José Ramón Cossío Díaz (Laicidad del Estado y Libertad Religiosa: Cómo Armonizarlas, 2008) al enunciar: “...dado que el principio de laicidad del Estado convive en nuestra Constitución Federal con el derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos, éstos deben ver respetado por las autoridades su derecho de ejercerla y deben poder vivir en un contexto legal donde las condiciones para su ejercicio no sean radicalmente desiguales. [...] Lo que la Constitución exige fundamentalmente es imparcialidad, no inacción, y que el principio de separación entre Iglesia y el Estado consagrado en el artículo 130 de la Constitución Federal, no exime en muchos casos a los órganos estatales del deber de regular en distintos niveles (legislación, reglamentación, aplicación judicial) cuestiones que se relacionen con la vida religiosa de las personas”.
Se infiere, por tanto, que las autoridades legislativas al armonizar la Ley Nacional de Ejecución Penal con los documentos internacionales en materia del derecho humano a la libertad religiosa, no atenta de ningún modo contra la separación del Estado e Iglesias, sino más bien, bajo el criterio de imparcialidad activa que comprende la laicidad del Estado, asume con responsabilidad lo que prescribe la Constitución en sus artículos 1, 18, 24, 130 y 133.
2. Implicaciones generales del derecho humano a la libertad religiosa
Con base al señalado (supra) criterio de imparcialidad activa del Estado laico se puede valorar el goce al derecho humano a la libertad religiosa que poseen las personas en nuestro país, reconocido expresamente en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos tratados internacionales ratificados por México (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 18; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 3; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 12; Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en religión o las convicciones, artículos 1 y 6); siendo inherentes a tal derecho humano los siguientes derechos (toda persona tiene derecho a):
- Tener o adoptar alguna creencia religiosa, cambiarla o bien el no adherirse a ninguna.
- Manifestar y/o practicar sus creencias religiosas de modo individual o colectivo, tanto en público como en privado, mediante el culto y celebraciones de ritos, observancia y enseñanza; así como el poder abstenerse de hacerlo.
- Libertad de adecuar su vida según sus propias convicciones religiosas.
- Libertad de dirigir sus creencias sin el menoscabo de intervención alguna.
- Libertad para asociarse con otras personas con fines religiosos, y a establecer los medios necesarios para la realización de sus cultos.
- Libertad para difundir sus propias creencias, así como el derecho de transmitir a sus hijos o pupilos sus convicciones religiosas.
- El no ser discriminado, coaccionado o ser objeto de medidas restrictivas a causa de sus creencias religiosas.
- A no verse limitado en el ejercicio de su libertad religiosa, considerando que ésta únicamente será sujeta a las limitaciones que, establecidas de manera clara y explícitas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral pública y los derechos y libertades de las demás personas.
Derechos que, a la luz del razonamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conllevan algunos elementos específicos:
- Se integran bajo dos facetas: faceta interna (“se relaciona íntimamente con la libertad ideológica atendiendo a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino”); la faceta externa (“todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo”).
- Se ejercen bajo dos dimensiones: individual, concerniente a la capacidad del individuo de asumir creencias y a desarrollarse y actuar conforme a ellas, y colectiva, aludiendo a aquellos actos externos que son colectivos y grupales.
- Distinguen entre libertad religiosa y libertad de culto: “no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de ‘culto público’, ya que estos últimos son los específicamente orientados a desarrollar de manera colectiva los ritos, ceremonias y prácticas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestablecidas por ellas”.
- Dice relación a otros derechos individuales, como lo son la libertad de expresión, libertad de reunión y libertad de enseñanza.
- Contienen, en cuando se incluye la libertad religiosa, a algún modo el carácter ilimitado puesto que “el Estado no tiene medios directos para cambiar, imponer o eliminar lo que el individuo desarrolla en su más irreductible ámbito de intimidad: sus pensamientos”, sin embargo, ésta no es absoluta puesto que “está sometida a ciertos límites que la Constitución le impone: el imperio del orden jurídico, los derechos de los demás, la prevalencia del interés público y los propios derechos fundamentales de la persona frente a su ejercicio abusivo”.
3. Implicaciones del derecho humano a la libertad religiosa bajo la realidad carcelaria
Ahora bien, valorar el derecho humano a la libertad religiosa en torno a la realidad de las personas privadas de la libertad en el contexto de los centros penitenciarios nos lleva, de manera inicial, a invocar el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual prescribe el respeto a los derechos humanos como uno de los medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar no vuelva a delinquir, que valorado en correlación con los artículos 1o. y 133 de la misma, se pueden considerar el contenido de los tratados internacionales (antes señalados) que en estricto sentido son jurídicamente vinculantes para el Estado mexicano como de aquellos documentos internacionales, que si bien no lo son, se revisten de relevancia jurídica en tanto que nos ofrecen lineamientos de contextualización del ejercicio del derecho humano en cuestión, de estos últimos se mencionan: Los principios básicos para el tratamiento de los reclusos en su principio 3o., reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos en sus reglas 4.2, 65 y 66., Reglas de Bangkok en su regla 25., Los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas en su principio XV., y La Convención de Belém do Pará en su artículo 4.; de los antes documentos internacionales señalados se pueden enlistar los siguientes derechos que son inherentes a la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad:
- El respeto a las creencias religiosas y los preceptos culturales de los grupos a los que pertenezcan.
- Recibir visitas de sus representantes religiosos o espirituales.
- Recibir atención religiosa de manera individualizada, esto según sus propias creencias.
- Poseer artículos de observancia e instrucción religiosa de su confesión.
- Participar en actividades religiosas y de culto.
- A cumplir con los preceptos religiosos que le sean propios según sus creencias.
- A no verse limitado en su libertad religiosa, considerando que ésta sólo estará sujeta a las limitaciones que sean estrictamente necesarias para respetar los derechos de las demás personas reclusas, preservar la seguridad y la disciplina interna de los recintos penitenciarios, así como los demás límites establecidos de manera clara y explícita en la ley.
Se comprende la existencia de referidos derechos toda vez que las personas privadas de la libertad, al estar suspendido el ejercicio de su derecho a la libertad de tránsito, están sujetas a un limitado espacio de “circulación” y bajo un esquema de estricto reglamento disciplinario lo que hace que se vean imposibilitadas para acceder a los lugares y/o actividades de atención religiosa y de culto que correspondan a sus propias convicciones; además que, asumiendo en amplio sentido de interpretación lo que señala el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha de considerar que la pena privativa de la libertad como sanción penal únicamente debe atender, en estricto sentido, a la aflicción del derecho al libre tránsito, añadiendo aquellas que hubiesen sido restringidas de forma expresa por determinación judicial.
Además, como apoyo argumentativo en razón al ejercicio de estos derechos, aludimos al criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso “Instituto de Reeducación Vs. Paraguay” (2004) el cual considera que el derecho a la libertad religiosa es, de algún modo, irrestricto ya que considera que bajo ningún supuesto ha de ser restringido sino por el contrario respetado y garantizado en la medida que sea compatible con el carácter específico de internamiento; se infiere, por tanto, que la libertad religiosa únicamente ha de ser “limitada” en razón a la naturaleza de reclusión y a las disposiciones estrictamente necesarias bajo debida fundamentación y motivación, que tengan como finalidad directa el salvaguardar la disciplina y seguridad de los centros de internamiento (Ley Nacional de Ejecución Penal artículo 9, último párrafo). Esta apreciación queda confirmada en la valoración expresa que la “Ley Federal para Prevenir la Discriminación” (artículo 9, fracción XVII) hace al considerar que negar la asistencia religiosa a las personas privadas de la libertad es valorado como un acto discriminatorio.
Es pues, de este carácter irrestricto, que se considera de gran relevancia el que su ejercicio sea expresamente regulado tanto en la Ley Nacional de Ejecución Penal como en las demás disposiciones reglamentarias que rigen la disciplina de los centros penitenciarios, puesto que al no estarlo dejaría a las personas privadas de la libertad en completa indefensión en tanto que el ejercicio de su derecho a la libertad religiosa quedaría a expensas a la discrecionalidad y convicciones preferenciales de credos por parte de los directores de los centros penitenciarios o demás autoridades del ramo, aumentando el riesgo de que éste derecho humano sea vulnerado.
4. Ejercicio de la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad bajo una connotación de reinserción social
La reinserción social se preserva bajo un esquema doctrinal donde esta actividad se entiende como “la devolución dosificada, asistida y supervisada de la persona que estuvo privada de la libertad a sus roles familiares, comunitarios, laborales y de ciudadanía” (Palacios, 2018). Enmarcada en un contexto donde se prioriza constitucionalmente el respeto a los derechos humanos, la reinserción social, prevista como una tarea a desarrollar por el Estado mexicano, busca que no únicamente se sancione a las personas privadas de la libertad por el ilícito cometido y se limite su actividad protegiendo simultáneamente con ello a la sociedad contra el delito; también se fundamenta en evitar la reincidencia y forjar desde el propio sistema carcelario, el surgimiento de un ciudadano responsable ante la ley, su familia y su comunidad.
Siendo valorada de esta manera la reinserción social, y considerándole como fin primordial de la pena privativa de la libertad (artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), se comprende entonces que, bajo el esquema de los derechos humanos como uno de los medios para lograr mencionado fin (artículo 18, párrafo segundo, constitucional), el ejercicio de la libertad religiosa por parte de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios puede ser no solo jurídicamente positivo sino incluso favorable en relación a la consecución del objetivo que pretenden los servicios y programas que se ofertan en tales recintos.
Esta afirmación es sostenida a partir de las consideraciones que hacen diversos autores desde la psiquiatría (Okasha, 2012), la psicología y otras disciplinas del área de la salud (Rodríguez Fernández, 2011), al considerar que la espiritualidad ayuda a las personas a encontrar profundos significados en las experiencias de su vida, conforma un mapa de valores, donde las personas pueden discernir lo que es importante de lo que no lo es, acompañando a los individuos a tener actitudes y sentimientos más positivos y constructivos ante la vida; las prácticas espirituales como meditar u orar colaboran para tener un mayor bienestar psicológico, paz interior, a encontrarse con uno mismo, buscar trascendencia, favoreciendo las sensaciones positivas como mayor autoestima, compasión, esperanza y deseos de servicio comunitario. Por otro lado, autores como Sessana, Finnel y Jezewski (2013) valoran la espiritualidad como un factor importante holístico señalando que ésta, facilita el propósito y sentido de la vida y de respuesta empática con otros seres humanos, como una especie de base de conectividad del individuo para consigo mismo y de conectividad con la sociedad, con un sentido de comunidad y de promoción de vínculos interpersonales.
Otros autores como Foucault (2005), indican que la soledad y la reflexión no resultan suficientes, como tampoco las exhortaciones puramente religiosas dentro de las comunidades penitenciarias. Desde su óptica debe laborarse tanto como sea posible hacerlo y con frecuencia, sobre el alma del preso. La prisión, como aparato administrativo, será al mismo tiempo, una máquina de modificar los espíritus (página 130). Foucault (1975) resaltaba también que el proceso de encierro era simple y, en algunos casos podía considerarse como cruel. El autor sostenía que el trabajo penitenciario partía de la premisa de que el hecho de estar recluido era suficiente para lograr la reintegración; sin embargo, consideraba que esto no aplicaba en la vida real. Por lo tanto, Foucault propuso el análisis sociológico del proceso de reinserción social para conceptualizar todos los conflictos que inciden en este proceso y establecer mecanismos adecuados para lograr que los internos puedan regresar a la vida en comunidad con éxito.
Desde aquí, se plantea que espiritualidad y religiosidad son elementos que pueden convertirse en una fuente de fortaleza donde se promueva calidad de vida aún en población que afronta un esquema de vulnerabilidad por estar privados de la libertad en los centros penitenciarios.
Es por ello que se acentúa que las actividades de índole espiritual y religiosa que hoy por hoy se realizan en los centros penitenciarios a favor de las personas privadas de la libertad no han de quedar a discreción de las autoridades penitenciarias, y mucho menos se han de realizar de manera desarticulada a las atenciones que se prestan en favor de la reinserción; sino más bien se ha de preferir que la espiritualidad y la religiosidad puedan construirse en elementos conceptuales que, bajo marcos referenciales propios, coadyuven al bienestar personal y a la búsqueda de trascendencia tanto personal como comunitaria dentro de los centros penitenciarios del país.
5. Razonamiento y fundamentos específicos de las reformas y adiciones
A partir de los derechos inherentes al derecho humano a la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad, señalados con anterioridad (supra), se prevén las reformas a los artículos 27, 37, 43, 59, 61 y 65, y la adición de la fracción XIV-Bis al artículo 3o. y el artículo 73 Bis de la Ley Nacional de Ejecución Penal, aludiendo a las razones específicas que a continuación se señalan:
1. Adición de la fracción XIV-Bis al artículo 3o.
La propuesta de adición distingue a los ministros de culto debidamente reconocidos como tal ante la Secretaría de Gobernación, según lo prescrito en el artículo 12 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de aquellos asociados a las diferentes denominaciones que auxilian a éstos en la realización de actividades en los centros penitenciarios.
La definición de ministro de culto, añadida al glosario, estima características específicas que éste ha de tener para ser considerado como tal, a saber: i) sea reconocido como tal por la asociación religiosa debidamente reconocida por la Secretaría de Gobernación, cumpliendo con los requerimientos formales de ley en la materia; ii) sea certificado por la autoridad penitenciaria para cumplir las tareas que se le facultan en atención a las personas privadas de la libertad. Tales características responden al criterio de seguridad del centro penitenciario, toda vez que se considera, en pro al derecho humano a la libertad religiosa de la persona privada de la libertad, la capacidad de tener comunicación de índole religioso espiritual con ésta en todo momento; tareas que se señalan en correlación a lo que contienen en las presentes propuestas de reforma a los artículos 37, fracción VI, 43 y en la adición del artículo 73-Bis del presente ordenamiento.
Se estima pertinente añadirle en el glosario, toda vez que, además de las razones antes señaladas, se alude a éstos en las presentes propuestas de reforma a los artículos 37, fracción VI, 43 y en la adición del artículo 73-Bis del presente ordenamiento.
En tanto a la adición de la fracción XIV bajo el carácter Bis responde a que se continúa con el orden de los conceptos ya contenidos, correspondiendo a la secuencia del abecedario.
2. Reforma de la letra F., en la fracción I del artículo 27
Sugiere que se añada, como parte de las características socio demográficas que forman parte de la base de datos con registro de personas privadas de la libertad, la característica religiosa .
La pertinencia de este concepto radica en que, además de llevar un registro estadístico, se valore por parte de las autoridades penitenciarias, en el Comité Técnico, sus preferencias religiosas y a partir de ello tales autoridades puedan ofertar servicios que promuevan el ejercicio de la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad, asumiendo así por parte de éstas una actitud proactiva en la promoción, respeto, protección y garantía de este derecho humano consagrado en la Constitución y tratados internacionales (responsabilidad prescrita en el artículo 73 de la Ley Nacional de Ejecución Penal); elemento que puede ser favorable para que se establezcan los procedimientos necesarios para que la persona privada de la libertad pueda solicitar por propio derecho la atención religiosa (obligatoriedad que corresponde a las autoridades penitenciarias, toda vez que así se reconoce en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público).
Además, que, a partir del registro estadístico se puede prever la coadyuvancia entre las autoridades penitenciarias y las diferentes asociaciones y agrupaciones religiosas para el diseño e implementación de servicios que promuevan de manera amplia el ejercicio de la libertad religiosa de las personas privadas de la liberad.
3. Reformas a la fracción VI del artículo 37 y al artículo 43
La propuesta de reforma, aludida a las medidas de vigilancia especial en la fracción VI del artículo 37, y restricción de aislamiento en el artículo 43, señala se agregue que la comunicación con el ministro de culto no sea restringida sino más bien sea valorada al grado de excepcionalidad que actualmente ostenta el defensor.
El criterio que sostiene la solicitud del grado de excepcionalidad de la comunicación con el ministro de culto, cuando la persona privada de la libertad esté bajo medidas de vigilancia especial, es el aplicado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la jurisprudencia del caso “Instituto de Reeducación Vs. Paraguay” (2004) el cual considera que el derecho a la libertad religiosa es, de algún modo, irrestricto ya que considera que bajo ningún supuesto ha de ser restringido sino por el contrario respetado y garantizado en la medida que sea compatible con el carácter específico de internamiento; éste en correlación con el Documento Internacional denominado Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento a los Reclusos en su Regla 65.3, que si bien no es vinculante para el Estado mexicano está revestido de relevancia jurídica en tanto que ofrece lineamientos que contextualizan en derecho humano a la libertad religiosa en la realidad penitenciaria, el cual señala que nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión.
4. Reforma al artículo 59.
Se procura en la propuesta de reforma se añadan dos consideraciones, que las visitas de carácter religioso no sean computadas como parte de las horas a las que la persona privada de la libertad tiene derecho y, como segunda consideración, se establezca para autorizar las visitas religiosas en carácter de visita individualizada por parte del ministro de culto la persona privada de la libertad presente solicitud ante la autoridad penitenciaria competente.
La ausencia del cómputo de las horas de visitas de carácter religioso corresponde a dos razonamientos que le sustentan: i) el mismo artículo señala que las personas privadas de la libertad tendrán derecho a un tiempo limitado de visitas, considerando que pueden recibir un mínimo de cinco horas semanales a quince horas semanales, si al caso, este criterio prevalece en las visitas religiosas se podría afectar el derecho de los interesados al verse imposibilitado de recibir otro tipio de visitas, como lo pueden ser aquellas de índole personal, familiar, humanitarias y de asistencia; ii) La visita de carácter religioso forma parte de las actividades que promueven el derecho humano a la libertad religiosa de la persona privada de la libertad, y como tal, sigue una armonización lógica son lo que se suscribe en la propuesta del artículo 73-Bis de la presente ley, y en correlación con los artículos 9, fracción XI, 72 y 104 del mimo ordenamiento.
En lo concerniente a incluir, en el párrafo cuarto del presente artículo, que se requiere solicitud para que la persona privada de la libertad pueda recibir visita religiosa de carácter individualizada por el ministro de culto, corresponde en razón a la armonización con el artículo 6 del “Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público” el cual señala que para recibir asistencia espiritual las personas privadas de la libertad lo han de externar de forma expresa; además, el establecer una solicitud formal para acceder a este derecho correspondería a una lógica de armonización con lo propuesto en la presente reforma en la fracción VI del artículo 37 y en el artículo 43 de la presente ley, puesto que aplicando el criterio de seguridad en las medidas de vigilancia especial por restricción de aislamiento se prevé que las personas privadas de la libertad puedan permanecer en comunicación con el ministro de culto.
5. Reformas al artículo 61 y 65
Se señala se reforme el artículo 61 en su primer párrafo, considerándose que al efectuarse los actos de revisión al ingreso de los visitantes al centro penitenciario se observe el máximo respeto posible en tanto al trato que el personal de seguridad les ofrezca a los objetos de especial carácter religioso, que en posesión acompañen a los visitantes; y bajo el mismo carácter se estima la propuesta de adición al artículo 65 en su primer párrafo, pero aplicado el debido respeto cuando el personal de seguridad realice actos de revisión a las personas privadas de la libertad en sus posesiones, cuando éstas sean objetos de carácter estrictamente religioso.
El profesar creencias religiosas, o de algún otro tipo, en no pocas ocasiones incluye actos de expresión dados a través de objetos contenidos de valor simbólico, valor que los lleva a trascender lo material en relación a determinados principios de devoción particular; estos pueden ser imágenes, rituales, la biblia, objetos específicos para el ejercicio del culto público o actos de piedad.
El valor simbólico que los creyentes imprimen en determinados objetos, al considerarse parte de la libertad religiosa, exigen el debido respeto por parte de terceros en tanto que tengan que referirse a ellos; toda vez que, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus criterios jurisprudenciales, el ejercicio del derecho humano a la libertad religiosa está compuesto por una faceta externa en la que cada individuo manifiesta de diferentes formas sus convicciones religiosas y creencias, además que éste conlleva en su praxis el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por lo tanto se puede inferir que, si al transgredirse las expresiones de convicciones religiosas se vulnera de manera indirecta el ejercicio del derecho humano a la libertad religiosa.
En los centros penitenciaros como parte de las medidas de seguridad se realizan actos de revisión a los visitantes en su ingreso, lo que incluye, además, la interacción con los objetos que las personas pretenden ingresar al recinto; cabe señalar que mencionados actos han de obedecer a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y realizarse bajo criterios de no discriminación y en la medida que causen las menores molestias a las personas en sus posesiones, según así lo refiere el mismo artículo 61 de la ley en cuestión.
Ahora bien, las personas que realizan visitas de carácter religioso tienden a apoyarse en objetos con apreciable valor simbólico para ellos en su proceso de enseñanza religiosa, y que al pretender ser ingresados bajo este fin no les exenta el estar sujetos a los actos de revisión, toda vez que prevalece de manera racional el principio de seguridad, no obstante el personal responsable de la revisión ha de considerar el valor simbólico que los objetos ostentan en relación a las creencias religiosas conduciéndose, por tanto, en su actuar con el debido respeto al referirse a ellos.
Una categorización de objetos religiosos en orden a su valor simbólico, reconocida en los protocolos de acceso o en manuales administrativos/instructivos, facilitaría la tarea al personal responsable de las tareas de revisión y, de la misma manera, se prevería el respeto a la libertad religiosa de los visitantes y de las PPL.
6. Adición del artículo 73 Bis
Con fundamento en el artículo 1, 18, párrafo segundo, 24 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos, artículo 3 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 1 y 6 de la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundamentadas en Religión o las Convicciones, y considerando los documentos internacionales (Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, en su principio 3o., Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos en sus Reglas 4.2, 65 y 66, Reglas de Bangkok en su Regla 25., los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, en su principio XV, y la Convención de Belém do Pará en su artículo 4), que si bien no son vinculantes para el Estado mexicano se revisten de relevancia jurídica en tanto que nos presentan lineamientos de contextualización del ejercicio del derecho humano a la libertad religiosa, se adiciona el presente artículo el cual incluye los derechos inherentes a la libertad religiosa que poseen las personas privadas de la libertad, además que señala algunos mecanismo específicos para que éstos se vean respetados.
Se considera la adición del artículo 73-Bis, ubicándolo dentro del Título Tercero en su capítulo I que refiere a las Bases de la Organización del Sistema Penitenciario, toda vez que es desde la base de los derechos humanos que se promueve la libertad religiosa en las personas privadas de la libertad como medio para lograr la reinserción social y procurar que no vuela a delinquir.
El artículo propuesto para su adición está compuesto por ocho párrafos, los cuales contienen:
Párrafo Primero, se señalan los derechos inherentes al derecho humano a la libertad religiosa bajo el contexto de reclusión: Las personas privadas de la libertad tendrán derecho a la libertad de conciencia y religión, gozando del derecho de profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religión según sus creencias; el ejercicio de este derecho incluye el que se respeten sus creencias religiosas y preceptos culturales, recibir instrucción religiosa, recibir visitas de sus representantes religiosos, recibir acompañamiento individualizado por el ministro religioso y de culto, poseer artículos de observancia religiosa, cumplir con los preceptos religiosos y participar en actividades religiosas y de culto.
Párrafo Segundo, deja en claro que las autoridades penitenciarias en su obrar han de permanecer imparciales al momento de respetar y garantizar este derecho, evitando las preferencias de credo; por otro lado, se acota la discrecionalidad de las autoridades al momento de permitir el ejercicio de este derecho, puesto que, desde el criterio de vinculación positiva en el obrar de las autoridades (con base en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) los límites que se establezcan al ejercicio de este derecho han de ser fundamos y motivados con estricto apego a derecho: La autoridad penitenciaria reconocerá la diversidad y pluralidad religiosa y espiritual, estableciendo para el ejercicio de este derecho aquellos limites que sean estrictamente necesarios para respetar los derechos de las demás personas privadas de libertad, proteger la salud o moral públicas y para preservar el orden, la seguridad y disciplina del centro penitenciario.
Párrafo Tercero, aclara la responsabilidad que tiene la autoridad penitenciaria de promover el ejercicio de la libertad religiosa a través del cumplimiento de los preceptos religiosos de las personas privadas de la libertad, considerando como criterio el procurar de la manera que mayor sea posible se realicen las actividades que sean necesarias: La autoridad penitenciaria facilitará que las personas privadas de la libertad puedan respetar todos aquellos preceptos religiosos relativos a su creencia; siempre que éstos sean posibles según las disposiciones disciplinarias del centro.
Párrafo Cuarto, se procura el ejercicio de la libertad religiosa en su faceta externa a través de la realización de los ritos y cultos religiosos, que en no pocas ocasiones están “cargados” de valor simbólico y de sacralidad para las personas privadas de la libertad; además que, se aclara, al considerar que los espacios para realizar las actividades que son propias en el ramo, está acotado a la infraestructura del centro penitenciario y al número de personas privadas de la libertad practicantes, considerando en éste último que los espacios para los ritos y cultos religiosos no corresponde a una prerrogativa a determinada asociación o agrupación religiosa sino al goce del ejercicio de derecho humano de las personas reclusas: En el centro penitenciario, considerando su infraestructura y el número de personas privadas de la libertad que pertenezcan a una misma religión, se habilitará un espacio para la práctica de los ritos y cultos religiosos.
Párrafo Quinto, señala que las actividades religiosas que se realicen, y en las cuales participe la persona privada de la libertad, sean valoradas como parte del plan de actividades para sus efectos conducentes; tal solicitud se infiere toda vez que, como bien lo señala el artículo 72 de la presente ley, la procuración de los derechos humanos es un elemento esencial del plan de actividades, además que dicho criterio no contraviene que se señala en los artículos 9, fracción IX, y 104 del mismo ordenamiento, al señalar que el plan de actividades ha de ajustarse a las necesidades, preferencias y capacidades de las personas privadas de la libertad puesto que la participación de éstas será en relación a sus preferencias religiosas: La participación de la persona privada de la libertad en actividades religiosas serán valoradas como tales dentro del plan de actividades.
Párrafo Sexto, procura el ejercicio de la libertad religiosa en tanto al valor simbólico que la comunicación entre la persona privada de la libertad y el ministro de culto puede tener con base a ciertos ritos o actividades de culto; no obstante para que ésta goce de privacidad e inviolabilidad estipula dos requisitos esenciales, que la comunicación sea dada con un ministro de culto (cualidad personal ya descrita en la propuesta de adición de la fracción XIV-Bis al artículo 3 de la presente ley) y sea expresamente de valor objetivamente simbólico en relación a sus preferencias religiosas: La comunicación entre la persona privada de la libertad y el ministro de culto podrá ejercerse en privado y de carácter inviolable, siempre que ésta se dé bajo el valor simbólico de sus creencias.
Párrafo Séptimo, garantiza se respete de estricto derecho el goce que tiene cada persona de la libertad en relación al ejercicio de libertad religiosa, libertad que se ejerce en una doble vía, por un lado prevé que ningún recluso sea obligado a asistir o participar en actividades religiosas que no sean afines a las de él, y por otro, garantiza que aun y siendo actividades afines no sea coartado en su libertad para elegir el asistir o no en las mismas; así mismo, el carácter enunciativo del párrafo limita el poder punitivo del estado en las autoridades penitenciarias puesto que prevé que no se vulnere la libertad en torno a este derecho: Ninguna persona privada de la libertad podrá ser obligada a asistir o participar en actividades religiosas.
Párrafo Octavo, enmarca con claridad la razón por las cuales las asociaciones religiosas pueden ingresar a los centros penitenciarios considerando que su acceso responde al derecho humano que posee la persona privada de la libertad y no a una “prerrogativa” administrativa en favor a las asociaciones o agrupaciones; por otro lado, con estricto apego al artículo 130 de la Constitución, a los artículos 1, 2, 3, 9, fracción IV y 21 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y a los artículos 6 y 32 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, señala que las autoridades penitenciarias, en estricto apego a la separación del Estado y las Iglesias evitando todo tipo de preferencias específicas a favor de determinadas asociaciones o agrupaciones religiosas, podrán celebrar convenios de colaboración a fin de poder proteger, promover, respetar y garantizar la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad, teniendo como máxima de criterio que los trabajos coordinados han de responder al derecho humanos a la libertad religiosa que poseen los reclusos: La participación de las asociaciones y agrupaciones religiosas dentro del centro penitenciario responderá, única y exclusivamente, al derecho que poseen las personas privadas de la libertad; la Autoridad penitenciaria, respetando de manera estricta la separación del Estado y las Iglesias, podrá celebrar convenios de colaboración con éstas a fin de diseñar e implementar servicios que promuevan de manera amplia el ejercicio a la libertad de conciencia y religión de las personas privadas de la libertad.
Para efecto de dar claridad a las propuestas de reforma y adiciones, se presenta el siguiente cuadro comparativo de manera inmediata:
6. Consideraciones al goce del ejercicio del derecho humano a la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad
Los objetivos que se pretenden alcanzar mediante las presentes reformas a la Ley Nacional de Ejecución Penal son:
a. Da seguimiento a los señalamientos que realizó la tercera visitadora general de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el resultado del estudio de armonización legislativa en materia de derechos humanos realizado en 2018, el cual señala que las autoridades legislativas han sido omisos en garantizar el derecho humano a la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad al no mencionar en la Ley Nacional de Ejecución Penal principio, obligaciones y/o derechos en lo concerniente, considerando que existe un 0 por ciento de armonización legislativa en materia de este derecho humano entre el sistema penitenciario y las normas internacionales.
b. Cumple con el mandato constitucional, prescrito en su artículo primero, el cual señala que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.
c. Promueve, respeta, protege y garantiza el derecho humano a la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad recluidas en los centros penitenciarios del país.
d. Promueve de manera integral la reinserción social de las personas privadas de la libertad en el plan de actividades, considerando el aporte positivo que las prácticas religiosas traerán consigo en los diferentes procesos de reinserción.
e. Establece los criterios generales para que las autoridades penitenciarias de la federación y de las diferentes entidades federativas asuman un rol más proactivo en orden a la promoción de la libertad religiosa en los centros penitenciarios.
f. Favorece para que se establezcan principios de colaboración entre las diferentes agrupaciones religiosas y los departamentos de los centros penitenciarios, considerando las necesidades, preferencias y capacidades de cada persona privada de la libertad; siendo estos favorables para que se puedan ofrecer programas y servicios en la materia con un amplio sentido de reinserción social.
g. Las agrupaciones religiosas conserven la identidad y el objeto de su colaboración dentro de los recintos penitenciarios, que es la promoción de los derechos inherentes a la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad, y delimitando su campo de acción en la comprensión de que su ingreso a los recintos es permitido con base a los derechos de los reclusos que comparten sus principios de fe, es decir, que tengan claridad que su labor “pastoral” no tiene como fin el ganar adeptos sino en atender a aquellos que ya lo son, sin embargo mantengan apertura para aquellas personas que así lo soliciten; por otro lado, se favorece para que éstas establezcan un plan de trabajo “pastoral” estableciendo claros objetivos, metas y actividades acorde a la realidad de los centros penitenciarios y asociando sus principios de “fe” a aquellos valores que estimulan la reinserción social.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 27, 37, 43, 59, 61 Y 65, y adiciona la fracción XIV-Bis al artículo 3o. y el artículo 73-Bis de la Ley Nacional de Ejecución Penal
Decreto
Único. Se reforman los artículos 27, 37, 43, 59, 61 y 65, y la adición de la fracción XIV-Bis al artículo 3o. y el artículo 73-Bis a la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 3. ...
...
...
I. a XIV...
XIV Bis: Ministro de Culto: a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a las que pertenezcan les confiere ese carácter, y que estén debidamente registradas ante la Secretaría de Gobernación, para brindar atención estrictamente espiritual a las personas privadas de la libertad.
XV. a XXVII....
Artículo 27. ...
...
I. La base de datos con registros de personas privadas de la libertad contará , al menos, la siguiente información y se repetirá para cada ingreso a un Centro Penitenciario.
A a E...
F. Características sociodemográficas tales como: sexo, fecha de nacimiento, estatura, peso, nacionalidad, estado de origen, municipio de origen, estado de residencia habitual, municipio de residencia habitual, condición de identificación indígena, condición de habla indígena, religión, estado civil, escolaridad, condición de alfabetización, y ocupación;
G. a H. ..
Artículo 37. ...
...
Las medidas de vigilancia especial consistirán en:
I. a V...
VI. Las visitas familiares e íntimas, así como las comunicaciones con el exterior podrán restringirse, con excepción de las comunicaciones con su defensor y con el ministro de culto , y
VII...
...
...
...
Artículo 43. ...
...
El aislamiento temporal no será motivo de restricción o impedimento para la comunicación con el defensor y con el ministro de culto en los términos de esta ley.
....
Artículo 59. ...
....
Las visitas se limitarán en la medida necesaria para favorecer la gobernabilidad y el buen funcionamiento del centro penitenciario, debiendo permitirse por lo menos un tiempo mínimo de visita de cinco horas semanales y máximo de quince horas semanales. Las horas de visita semanal se considerarán sumando el tiempo efectivo de todos los tipos de visita, excepto aquellas destinadas a la visita íntima y de asistencia religiosa llevada por los ministros de culto
...
Para obtener la autorización de visita íntima, la persona privada de la libertad deberá presentar solicitud a la autoridad penitenciaria, quien resolverá de acuerdo a las disposiciones aplicables al régimen de visitas. Aplicándose el mismo procedimiento para la autorización de visita religiosa en carácter de visita individualizada por parte del ministro de culto.
...
...
...
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...
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Artículo 61. ...
Todos los actos de revisión deben obedecer a principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y realizarse bajo criterios no discriminatorios y en condiciones dignas. Los actos de revisión se llevarán a cabo de la manera menos intrusiva posible y que causen las menores molestias a las personas en su intimidad, integridad, libertad, posesiones y derechos; la revisión a los artículos de carácter religioso ha de ser llevada con el máximo respeto posible, considerando el valor simbólico que referidos objetos ostentan en relación a las creencias religiosas.
...
...
...
...
...
Artículo 65. ...
Se deberán realizar revisión a los sitios donde las personas privadas de la libertad viven, trabajan y se reúnen, de manera regular y con especial atención a las áreas dedicadas a dormitorio. Todos los actos de revisión e inspección de lugares deben obedecer a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y realizarse bajo criterios no discriminatorios y en condiciones dignas. Los actos de revisión se llevarán a cabo de la manera menos intrusiva y molesta a las personas privadas de la libertad en su intimidad y posesiones, sin dañar los objetos inspeccionados; considerando el máximo respeto a todos aquellos artículos que son de estricto carácter religioso.
...
Artículo 73 Bis: Ejercicio del derecho humano a la libertad de conciencia y religión.
Las personas privadas de la libertad tendrán derecho a la libertad de conciencia y religión, gozando del derecho de profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religión según sus creencias; el ejercicio de este derecho incluye el que se respeten sus creencias religiosas y preceptos culturales, recibir instrucción religiosa, recibir visitas de sus representantes religiosos, recibir acompañamiento individualizado por el ministro religioso y de culto, poseer artículos de observancia religiosa, cumplir con los preceptos religiosos y participar en actividades religiosas y de culto.
La autoridad penitenciaria reconocerá la diversidad y pluralidad religiosa y espiritual, estableciendo para el ejercicio de este derecho aquellos limites que sean estrictamente necesarios para respetar los derechos de las demás personas privadas de libertad, proteger la salud o moral públicas y para preservar el orden, la seguridad y disciplina del centro penitenciario.
La autoridad penitenciaria facilitará que las personas privadas de la libertad puedan respetar todos aquellos preceptos religiosos relativos a su creencia; siempre que éstos sean posibles de acuerdo a las disposiciones disciplinarias del centro.
En el centro penitenciario, considerando su infraestructura y el número de personas privadas de la libertad que pertenezcan a una misma religión, se habilitará un espacio para la práctica de los ritos y cultos religiosos.
La participación de las personas privadas de la libertad en actividades religiosas será valorada como tales dentro del plan de actividades.
La comunicación entre la persona privada de la libertad y el ministro de culto podrá ejercerse en privado y de carácter inviolable, atendiendo únicamente el tema religioso.
Ninguna persona privada de la libertad podrá ser obligada a asistir o participar en actividades religiosas.
La participación de las asociaciones y agrupaciones religiosas dentro del centro penitenciario responderá, única y exclusivamente, al ejercicio de la libertad de creencia; la Autoridad penitenciaria, respetando de manera estricta la separación del Estado y las Iglesias, podrá celebrar convenios de colaboración con éstas a fin de diseñar e implementar servicios que promuevan de manera amplia el desarrollo psicológico y personal de las personas privadas de la libertad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 29 de septiembre de 2020.
Diputado Santiago González Soto (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Minera, a cargo del diputado Fortunato Rivera Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Fortunato Rivera Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 fracción I, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Minera, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Los motivos
Motiva la presenta iniciativa, la actualización de la Ley Minera en su armonización con los derechos humanos, exigencia obligada a partir de la reforma constitucional que incorpora a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el reconocimiento y protección de los derechos humanos consagrados en el derecho internacional. Ello en virtud de que la legislación minera vigente data de 1992 y los derechos humanos se aprobaron como parte del marco constitucional en junio del año 2011.
A partir de ese año de 2011, de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 1º constitucional, “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley” 1/. Se reforma la Ley Minera para cumplir con estos mandatos constitucionales porque desde la legislación que genera el Estado, debe prevenirse su violación.
Entre los cambios relevantes al Artículo 1° Constitucional, la Secretaría de Gobernación destaca lo siguiente:
• Amplía el catálogo de los derechos humanos reconocidos para todas las personas incluyendo aquellos que se encuentran en los Tratados Internacionales de los que México forma parte.
• Establece el principio propersona para que la interpretación de la ley privilegie siempre a los individuos.
• Señala que todas las autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
• Determina que ante una violación a los derechos humanos el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar dichas violaciones.
En febrero de 2012, se reformó el párrafo quinto y se adicionó un párrafo sexto al artículo 4º constitucional quedando como sigue:
“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”. Estos derechos, constituyen los pilares del desarrollo sostenible.
En el mismo año del surgimiento de la actual Ley Minera2/ se aprobó la Ley Agraria, que a los ejidos les otorgó la propiedad de sus tierras; la Ley de Aguas Nacionales, que convirtió en concesiones las históricas dotaciones de aguas asociadas a las dotaciones de tierra y dos años antes, el Derecho de los Pueblos Indígenas a la Consulta Libre e Informada.
El 27 de junio de 1989, la 76a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,3/ que fue ratificado por la Cámara de Senadores el 11 de julio de 1990, y contempla los siguientes derechos en favor de los pueblos indígenas: a) A ser consultados por los gobiernos mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente (artículo 6o.); b) A decidir sus propias prioridades con respecto al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, sus creencias, sus instituciones, su bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera; y a controlar, en la medida de los posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente (artículo 7o.; c) A que el Estado proteja, especialmente, su derecho sobre los recursos naturales existentes en sus tierras. Este principio comprende el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos (artículo 15); d) A que el Estado los consulte antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, con el fin de determinar si sus intereses serán perjudicados, y en qué medida. Los pueblos interesados deberán participar, siempre que sea posible, en los beneficios que reporten tales actividades, y deberán percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades (artículo 15).
La protección de estos derechos: al medio ambiente sano, al agua, a los derechos agrarios y a la consulta de los pueblos indígenas, son las motivaciones principales de las reformas que se proponen; pero, sobre todo, la defensa del ejercicio de la soberanía estatal y la rectoría económica del Estado en materia de exploración, explotación y beneficio de minerales.
La Ley Minera vigente, en sus reformas de 1992, no tomó en cuenta esta normatividad y mucho menos la correspondiente a la materia de los derechos humanos; por el contrario, sostiene resabios porfiristas que son depredadores de los recursos naturales y del medio ambiente y violatorios de los derechos humanos y sociales de los pueblos agrarios, indígenas y tribales, pues se diseñaron para entregarle al capital extranjero los recursos minerales reafirmando la tendencia colonial consistente en que la explotación de los recursos minerales eran asuntos de colonizadores, de extranjeros, menos de los mexicanos.
Para garantizar la entrega de estos recursos a los explotadores, el artículo 11 del Código de Minas de 1884 declaró de utilidad pública la explotación de minas y placeres, el establecimiento y trabajo de las haciendas de beneficio y el aprovechamiento de las aguas y estableció en el artículo 14 la ocupación de los terrenos de propiedad particular.4/ El Código de Minas de 1884 , decretado el 22 de noviembre de 1884 , casi al final de la administración de Manuel González, representó una transformación radical, pues revocó el antiguo derecho colonial sobre los recursos del subsuelo –exclusivo de la nación después de la Independencia– y lo traspasó al dueño de los terrenos superficiales.
En el México del siglo XXI, el sistema de concesiones mineras otorga la concesión a 50 años con renovación por otros 50 casi automática para sumar 100 años equivalentes a 16 sexenios gubernamentales que, en un descuido, los gobiernos y las futuras generaciones de mexicanos terminarán por creer que los concesionarios de las minas son propietarios de ellas. Así se comportan ya actualmente. Según el Presidente Andrés Manuel López Obrador, en 30 años, entre 1988 y 2018, se concesionaron hectáreas con un entreguismo devastador. 5/
El gobierno de México, impulsa la minería responsable que contribuye al desarrollo sostenible del país alineados con los objetivos y metas del desarrollo sostenible para el 2030. Para ello, la política pública en el sector minero requiere una legislación minera que promueva una estrategia integral con acciones de protección de los recursos naturales de la nación y de su aprovechamiento racional y sustentable por los más desprotegidos, “primero los pobres”, de respeto, protección y restauración del medio ambiente, de respeto a las comunidades indígenas y a la salvaguarda de la integridad y salud de la fuerza laboral y de la población en general, en suma, de respeto a los derechos humanos y sociales de los mexicanos.
La minería
El 67.1 por ciento del territorio nacional es de potencial minero. Su importancia es histórica: minería prehispánica, minería colonial y minería mexicana como nación independiente, como históricas también son, sus controvertidas regulaciones legislativas y sus políticas gubernamentales que han enmarcado su actividad y los efectos de ésta en la vida económica y social del país. La extracción de minerales y su apropiación por y para otros menos para los mexicanos ha sido la regla desde la época colonial, excepto con la Ley de 1975.
Con el curso del tiempo, la minería ha acreditado que es una actividad que por sí misma y transversalmente, tiene que ver con muchos asuntos que impactan la realidad nacional. La trascendencia actual de la minería en México se ilustra con los datos e imágenes siguientes que tienen el propósito de mostrar la estructura de esta actividad, por ello, los datos no tienen que ser necesariamente del último o últimos años.
A. Distribución en la República Mexicana de la minería en México por principales entidades
B. Distribución en la República Mexicana de la minería en México por principales minerales:
C. Distribución en la República Mexicana de la minería en México, por concesiones mineras en exploración y explotación de minerales vigentes.
Concesiones mineras vigentes en México.
D. La minería en México, por número de concesiones mineras en exploración y explotación de minerales vigentes.
E. La minería en México, por porcentaje del territorito nacional concesionado por el número de concesiones mineras en exploración y explotación de minerales vigentes.
Gráfica 2. Porcentaje de territorio mexicano concesionado
F. La minería en México, por Unidades Económicas y ubicación geográfica de la pequeña, mediana y gran empresas mineras
G. La minería en México, por tamaño de las Unidades Económicas y su contribución al Empleo por pequeña, mediana y gran empresas mineras
México: Potencial de Minerales No Metálicos. Datos de 2009
H. La minería en México, por su contribución en la generación del Valor Agregado por Estrato de Empresa 2009
México se encuentra dentro de los 13 principales productores a nivel mundial de 24 minerales, y es líder mundial en la producción de plata, ocupa el prestigioso segundo lugar en la producción de fluorita, tercero en la producción de wollastonita; cuarto en la producción de bismuto y celestita; quinto sitio en la producción mundial de molibdeno, plomo y diatomita; sexto en la producción de cadmio, selenio, zinc, feldespato y yeso; séptimo en la producción de oro, barita y sal; noveno en cobre; décimo en tungsteno y manganeso; duodécimo sitio en caolín y grafito; y décimo tercer sitio en fierro.
Actualmente, la producción nacional (Industria Minero-metalúrgica. Actividad dedicada a realizar uno o varios de los procesos productivos de las actividades de extracción, beneficio, fundición y afinación de minerales.), según el Anuario Estadístico de la Minería Mexicana en su edición de 2019. 6/, fue de un valor en pesos corrientes de la minería ampliada del año 2018, de 686 mil 634 millones de pesos.
El 16 por ciento de la producción nacional minerometalúrgica es de oro. El 32 por ciento de la producción nacional de sólo los productos metálicos es de oro. El 36 por ciento del valor de los productos metálicos preciosos es de oro. En la producción mundial, México ocupa el 7º lugar en la producción de oro y el 1er lugar en la producción de plata. Se exportaron en 2018, 18 mil 124 millones de dólares, de los cuales sólo el oro participó con un 24 por ciento. En 1992 la exportación de oro era de sólo el 4.2 por ciento del valor de las exportaciones. La producción de oro está a cargo de 74 por ciento de grandes empresas extranjeras y 26 por ciento de grandes empresas nacionales.
Por la contribución de las entidades federativas en el Valor de la Producción Minera Nacional Durante el Año 2018, Sonora ocupó el 34.8 por ciento, seguido por Zacatecas con el 21,6 por ciento, Chihuahua con el 10.9 por ciento, Durango con el 7.0 por ciento, Coahuila con el 5.6 por ciento, Guerrero con el 3.6 por ciento, San Luis Potosí con el 3.2 por ciento, Baja California Sur con el 2.0 por ciento, Oaxaca con el 2.9 por ciento, México con el 1.6 por ciento, Colima con el 1.2 por ciento, Sinaloa con el 1.2 por ciento, Hidalgo con el 1.1 por ciento y las demás entidades con valores menores al 1 por ciento.
La inversión privada en el sector minero-metalúrgico con datos del año 2018, es de 4,896.5 millones de dólares, con más de 25 mil concesiones vigentes y con casi el 16 por ciento del territorio nacional concesionado a la minería, da empleo en la Industria Minero-Metalúrgica, con datos de 2018 a más de 379 mil personas.
La inversión extranjera en México se presenta a partir de 1994 teniendo su punto máximo en 1998 con 444 empresas registradas, y una inversión cercana a los 80 millones de dólares en proyectos de exploración. Con esta capitalización, en el periodo 2001-2012, el PIB del sector registró una tasa de crecimiento promedio anual de 3.5 por ciento tasa superior a la de la economía en su conjunto (2.2 por ciento) y el nivel más alto de las últimas tres décadas. Esto se sustentó en un significativo aumento de los montos de inversión, los cuales sumaron un total de 30,800 millones de dólares en el periodo 2001-2012, para una tasa promedio de crecimiento anual de 28.2 por ciento. En 2012 se alcanzó la cifra histórica de inversión de 8,043 millones de dólares.
El oro registró once años de incrementos continuos, lo que llevó su precio de 271 dólares por onza en 2001 a 1,668.8 dólares la onza en 2012; hoy día la onza de oro se cotiza en alrededor de los 2,000 dólares. El 68 por ciento de la exploración minera en México se ha desarrollado para encontrar metales preciosos, oro, particularmente. En cambio, los mejores años del ´precio de la plata han pasado siendo los años de 2011 a 2013 los mejores. La plata, plomo, cobre y zinc tuvieron una evolución más cercana a los ciclos configurados por el índice de precios de los minerales metálicos, en la que la crisis mundial de 2009 determinó una caída en sus precios promedio, presentándose después una breve recuperación.
El índice de volumen físico de la producción minero-metalúrgica nacional se incrementó a una tasa promedio anual de 4.7 por ciento durante el periodo 2001-2012, más del doble de la tasa promedio observada en la década de los noventa, que fue de 2.0 por ciento. Esta expansión estuvo encabezada por la industria de metales preciosos; el índice de volumen físico de la producción de este grupo de minerales creció a una tasa promedio anual de 9.9 por ciento en el periodo 2001-2012, frente a un promedio de 2.7 por ciento de los metales industriales, los metales siderúrgicos y los minerales no metálicos.
Según el Programa Sectorial de Economía 2020-2024,7/” La minería registró una tasa promedio de crecimiento del PIB de 1.6 por ciento en el periodo 2013- 2018, debajo del 5.4 por ciento del periodo 2007-2012 a pesar de que la inversión en el sector pasó de 2,156 millones de dólares en 2007 a 4,897 millones de dólares en 2018. De acuerdo con el Informe Anual 2019 de la Cámara Minera de México, el registro más alto en este periodo corresponde a 8,043 millones de dólares en 2012. La minería no ha operado de manera óptima bajo las mejores prácticas en beneficio de las comunidades en donde se asienta. A pesar de que en 2014 se creó el Fondo Regional para el Desarrollo Sustentable de Estados y Municipios Mineros que opera con recursos que aportan las empresas mineras, éstos no se canalizaron directamente a las comunidades”
Argumentos
Como en tiempos de la colonia y de Porfirio Díaz durante el México Independiente, la minería le es ajena parcialmente o es marginal a los mexicanos. El empleo y las contribuciones al fisco son nuestra participación residual. La minería estatal y social creada y desarrollada durante el siglo veinte desapareció a finales de ese siglo. La crisis financiera gubernamental de la presidencia de Miguel de la Madrid Hurtado benefició a la minería privada nacional y extranjera con las ventas de empresas mineras desarrolladas por el Estado. La desincorporación de empresas públicas, mediante su venta a precios por debajo de su valor de mercado, favoreció a los grandes empresarios mineros mexicanos y extranjeros, quienes adquirieron minas y plantas de procesamiento de los minerales, que anteriormente eran gubernamentales. 8/
En el periodo de1988-1994 se privatizaron y desincorporaron del Estado 390 empresas, el 63 por ciento de las que existían entonces. Buena parte de ellas eran mineras. A ello contribuyó la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1992 hoy vigente.
Como se ha ilustrado anteriormente, la actividad minera creció considerablemente a partir de la última década del siglo XX y en la primera del presente siglo. El crecimiento de la minería se vio favorecido por las reformas legales en materia de minería y reformas económicas que se implementaron, tendientes a abrir espacios al sector privado tanto doméstico como externo, por un lado, y por el otro, debido a la subida de los precios de los metales en general, y del oro en particular.
La forma acelerada y poco cuidadosa con la que se ha abierto la minería nacional al mercado mundial, pone en manos privadas de nacionales y extranjeros los recursos naturales minerales concesionados que son no renovables, enajenándolos a favor de los grandes grupos de empresas mineras que operan un mercado privado de concesiones mineras lesionando severamente el ejercicio de la soberanía nacional y la rectoría económica del Estado. El Estado las concede y éstas se compran y se venden al mejor postor entre particulares. La carencia de una adecuada regulación, supervisión y retribución por el uso y usufructo de los recursos minerales, han generado la desposesión de comunidades acompañados de más de un centenar de conflictos sociales, sin que, a cambio, haya un pago significativo, así como la prácticamente nula compensación al erario por los recursos minerales obtenidos.
Con la Ley Minera actual el Estado no ejerce su soberanía ni su rectoría económica, esto existió hasta Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Minera de 1975 derogada por la Ley Minera de 1992. Esta última, subordinó la soberanía del Estado desarrollando el mercado de concesiones con el señuelo de la modernización impuesta por la globalización económica. Se argumentó que la minería mexicana ya afrontaba un marco jurídico complejo y excesivamente regulado, que imponía métodos, sistemas y procedimientos obsoletos. La modernización del marco jurídico, buscaba alentar la inversión por parte de los particulares. Se dijo que, el marco jurídico de 1975, inhibía la canalización de mayor capital de riesgo sobre todo por la exclusividad de las entidades paraestatales, organismos descentralizados y empresas de participación estatal en exploración y explotación de algunos minerales, que en su oportunidad se consideraron de carácter estratégico, pero que ya eran de amplia disponibilidad en los mercados internacionales. Así, la Ley Minera de 1992, justificó sus reformas con los argumentos de que suprimió requisitos excesivos, múltiples trámites, procedimientos complejos, plazos excesivos e instancias diversas, controles en demasía, en ocasiones duplicados, criterios de comprobación desactualizados, autorizaciones previas innecesarias etcétera, etcétera.9/
En realidad, la Ley Minera de 1992, liquidó la minería estatal y minimizó la Minería social, poniendo obstáculos para el desarrollo de esta última. El artículo 11. de la ley de 1975 establecía: “Sólo podrán obtener las concesiones a que se refiere esta Ley, las personas físicas mexicanas, los ejidos y comunidades agrarias con las condiciones preferentes a que se refiere la Ley Federal de Reforma Agraria, las sociedades cooperativas de producción minera que estén constituidas de acuerdo con la Ley respectiva y autorizadas y registradas por la Secretaría de Industria y Comercio y, las sociedades mercantiles mexicanas de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley”. En suma, se perdió soberanía, se suprimió la participación estatal en la actividad minera, se pusieron obstáculos para el desarrollo de la minería social, para liberar los recursos minerales y ponerlos a la disposición casi exclusivamente en beneficio de las grandes empresas particulares.
Se suprimieron las Concesiones Especiales “para la explotación de reservas mineras nacionales otorgadas a mexicanos o sociedades mexicanas, en las que se preveía que una serie de acciones representativas del setenta y seis por ciento del capital social, cuando menos, sólo puede ser suscrito por mexicanas en los términos de los artículos 12 y 13”. Se suprimieron los apoyos de la Promoción Minera y del Apoyo a la Pequeña Minería, consistentes en: a). Ejecución de Estudios Geológicos; b). Exploraciones Mineras; c). Asesoramiento Técnico Minero o Metalúrgico; d). Establecimiento de Plantas de Beneficio; e). Créditos Refaccionarios y de Avío; y, f). Estímulos y Franquicias Fiscales”.10/
Según el Programa de Desarrollo Minero 2013-2018, con resultados a 2014, las unidades económicas de la pequeña y mediana minería y minería social, son las más numerosas del sector, aportan poco menos de la mitad del empleo, pero su participación en el valor agregado y la inversión es limitada. Reciben apoyo de asesoría en evaluación y certificación de recursos, con estudios físico-químicos y pruebas metalúrgicas, destaca con estos apoyos, la desigual estructura entre las grandes y empresas pequeñas de la minería.
La minería, no ha dado los frutos constitucionalmente esperados de que su riqueza beneficie a la población. La evidente desigualdad entre las unidades económicas de la minería concentra los beneficios en tan sólo 88 grandes empresas mineras que generan el 82 por ciento del valor agregado de la minería; por el contrario, la suma de 164 empresas medianas y de 2,567 pequeñas empresas mineras sólo consiguen el 18 por ciento del valor agregado, llevando la peor parte las numerosas pequeñas empresas mineras. Las reformas propuestas a la Ley Minera vigente por la presente Iniciativa, tiene entre otros propósitos el ejercicio del fundamental derecho de recuperar la soberanía y la rectoría económica por parte del Estado Mexicano y encauzar en beneficio de la población los resultados de su explotación que ahora está altamente concentrada sobre todo en beneficio de capitales canadienses u otros de origen extranjero.
Los mexicanos no reciben de la actividad minera, los beneficios de la explotación de los recursos de la nación que prescribe la Constitución, en cambio, según datos del Instituto de Investigaciones en Ecosistemas y Sustentabilidad (IIES) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en el país se tienen identificados a la fecha por toda su geografía más de 560 conflictos socioambientales, entre los cuales predominan los que detona la actividad minera con 173 conflictos, sobre todo, en poblaciones indígenas; (Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024) 83 pueblos indígenas tienen concesiones mineras en sus territorios localizados sobre todo, en el Sur Sureste del país; 576 proyectos mineros se localizan en acuíferos con déficit hídrico; 73 de los principales proyectos mineros se sitúan al interior de Áreas Naturales Protegidas con alrededor de 60 mil hectáreas; y, la fuerza laboral ha padecido más de 200 accidentes en la última década. En suma, la actividad minera actual se caracteriza por violaciones a los derechos humanos, particularmente al agua y a la salud, a los derechos laborales, al régimen agrario de propiedad social, al derecho a la conservación del medio ambiente y a la biodiversidad y al derecho de los pueblos y comunidades indígenas. Los daños ambientales en México fueron equivalentes al 4.3 por ciento del PIB en 2017 y la minería es en buena parte responsable. 11/
Por todos estos alcances, existe la convicción generalizada de que la legislación minera vigente no está conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos particularmente con los principios de soberanía, con la rectoría económica del Estado, con el beneficio social de la explotación de los recursos de la nación y con los derechos humanos, con otras legislaciones secundarias, ni con el derecho internacional vigente relacionado con su actividad y alcances, por ello, la presente iniciativa sostiene que la Ley Minera necesita ser reformada para que cumpla con los principios constitucionales, garantice los derechos humanos de los mexicanos y derechos fundamentales de los pueblos, núcleos agrarios y comunidades indígenas.12/
La Ley Minera debe contribuir a lograr las metas del Desarrollo Sostenible para 2030, entre otras las siguientes:
1. garantizar que todos los hombres y mujeres, en particular los pobres y los más vulnerables, tengan los mismos derechos a los recursos económicos, así como acceso a los servicios básicos, la propiedad y el control de las tierras y otros bienes, la herencia, los recursos naturales, las nuevas tecnologías y los servicios económicos, incluida la microfinanciación.
2. Crear marcos normativos sólidos en el ámbito nacional, regional e internacional, sobre la base de estrategias de desarrollo en favor de los pobres que tengan en cuenta las cuestiones de género, a fin de apoyar la inversión acelerada en medidas para erradicar la pobreza.
3. Para 2030, reducir en un tercio la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles mediante la prevención y el tratamiento y promover la salud mental y el bienestar.
4. Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública.
5. Lograr niveles más elevados de productividad económica mediante la diversificación, la modernización tecnológica y la innovación, entre otras cosas, centrándose en los sectores con gran valor añadido y un uso intensivo de la mano de obra.
6. De aquí a 2030, lograr la gestión sostenible y el uso eficiente de los recursos naturales.
Las Reformas
1. Se eliminan de las actividades mineras, su carácter preferente y la utilidad pública . El artículo 6° de la Ley Minera vigente permite a la autoridad gubernamental otorgar concesiones a personas o empresas sobre terrenos que son de propiedad privada o social, permitiendo su expropiación en perjuicio de sus legítimos propietarios. Contraría los derechos humanos y derechos sociales y económicos de los pueblos reconocidos en la Constitución y en Tratados Internacionales
La utilidad pública se refiere a aquella actividad, bien o servicio que es de beneficio o interés colectivo, ya sea para los ciudadanos de un país o a mayor escala, para la humanidad en su conjunto.
La utilidad pública se contrapone a la utilidad privada en el sentido de que no busca el beneficio de un pequeño grupo de socios o accionistas, sino que se enfoca a beneficiar a un conjunto amplio de individuos. El concepto de utilidad pública se aplica a diversas situaciones tales como:
• Guía en los principios del Gobierno
• La construcción de infraestructuras de uso común
• La expropiación de tierras (que deben destinarse a otros usos comunes)
• La creación de organizaciones o entidades que promueven el bienestar social
La ley de 1975 mantenía la utilidad pública y el carácter preferente de la minería en favor de las empresas públicas que eran las dominantes en la minería. Su Artículo 6o decía: “La exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de las sustancias minerales se podrán realizar:
a). Por el Estado a través del Consejo de Recursos Minerales y la Comisión de Fomento Minero en la esfera de sus respectivas competencias y por las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria;
b). Por Empresas de Participación Estatal Minoritaria, o ...”
2. Se recupera el carácter diferenciado y se reduce el periodo del régimen de concesiones . Con una concesión y su primer prorroga, el concesionario dispone por 100 años del derecho a la exploración y explotación minera. 16 sexenios presidenciales, un siglo. La reforma a la Ley Minera de 2005 fusionó las concesiones de exploración y explotación minera en una sola concesión, que se otorga por un periodo de 50 años, con la posibilidad de solicitar una prórroga que suele darse de oficio por 50 años más. Se separan como estaban en la legislación anterior las concesiones, unas para exploración y otras para explotación y conforme a la Ley de 1975, las concesiones de explotación serán de 25 años y de 12 para las de exploración.
3. Se establece que se examine que no se violan derechos humanos y que se compruebe el Consentimiento Previo e Informado de pueblos y comunidades indígenas como condición para la autorización de las concesiones .
En 1990 se ratificó el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, mismo que no se tomó en cuenta al reformar la Ley Minera de 1992. En el numeral 2 del artículo 15 del Convenio se establece que “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
4. Se amplían las obligaciones de los concesionarios . Los concesionarios mineros tienen obligaciones mínimas para detentar su concesión: informes productivos y geológicos, pago de derechos, realizar ciertos trabajos e informar a la autoridad sobre los mismos. Es vital generar obligaciones adicionales para los concesionarios mineros frente a trabajadores; comunidades afectadas o potencialmente afectadas; medio ambiente; propietarios de la tierra y ordenamientos territoriales vigentes.
5. Se reestructuran las Causales de Cancelación de Concesiones . Las causales de nulidad de las concesiones establecidas en la Ley Minera responden a errores o inconsistencias en el trámite y a infracciones en el incumplimiento de sus escasas obligaciones. Es decir, una vez entregada una concesión minera, el Estado mexicano se encuentra atado de manos frente a las actividades del concesionario.
La comisión de violaciones graves a la Ley de Responsabilidad Ambiental no contempla la cancelación del título de concesión; tampoco la comisión de graves violaciones a los derechos humanos y laborales –Pasta de Conchos de 2006—, derechos humanos, derecho agrario o facultades municipales –ordenamientos territoriales. Esto se debe modificar.
6. Se cancela la expropiación y la ocupación temporal . En la Ley Minera, los concesionarios pueden solicitar la expropiación de terrenos. La Ley Minera contempla dos figuras que facilitan el acceso del concesionario a terrenos: la ocupación temporal y la expropiación. El acceso a las tierras mediante el alquiler como lo permite el derecho civil o la asociación conforme lo permite también la Ley Agraria, deben ser las modalidades preferentes de acceso a la tierra. Nunca más por la vía de la expropiación ni por la compra de tierras a ejidos y comunidades agrarias o a pueblos y comunidades indígenas.
7. Se concede el derecho al agua mediante concesiones . L a Ley Minera establece que los concesionarios gozan del derecho a disponer del “agua proveniente del laboreo de las minas, sin que medie una concesión de la Comisión Nacional del Agua (Conagua). “Esto es ambiguo y ha dado pie a abusos de los concesionarios”. En las concesiones de agua debe prevalecer el artículo 4° constitucional, que establece el derecho humano al acceso a este bien”.
8. Se prohíben actividades mineras depredadoras. En el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024 se lee “La humanidad no sólo vive a crédito con los recursos del planeta, continúa destruyendo y degradando el patrimonio natural remanente. Con el fuerte impulso de los intereses de una minoría global depredadora, siguen su curso, por ejemplo, la deforestación y la degradación de las selvas tropicales mundiales y la extracción sin medida de minerales e hidrocarburos...” Existen actividades mineras que por su naturaleza destructiva no deben permitirse: las explotaciones mineras submarinas, las explotaciones de carbón por medio de la técnica de pocitos. La minería submarina presenta un riesgo muy grande para los ecosistemas acuáticos y pone en riesgo las actividades pesqueras y turísticas.
Los pocitos de carbón representan una actividad sumamente peligrosa para las personas en condiciones de marginación que las llevan a cabo.
9. Se regulan actividades que de forma depredadora afecten el medio socioambiental. La industria constituye el mayor aporte de contaminantes orgánicos, siendo la del petróleo, acero y la minería las que representan el mayor riesgo de liberación de metales pesados, compuestos tóxicos, sustancias persistentes y bioacumulables. Los sitios contaminados existentes en el país. han sido el resultado de muchos años de manejo inadecuado de residuos peligrosos y otros residuos en actividades como la minería (por ejemplo, en la producción de grandes cantidades de jales y escorias). Las comunidades o grupos vulnerados se defienden y se oponen a la destrucción o degradación de su ambiente, al despojo de sus tierras o a la imposición de grandes obras de infraestructura en sus territorios.
10. Se hace transparente al público el acceso a la información minera. De acuerdo con la Ley Minera, es confidencial la siguiente información que dan los concesionarios a la Secretaría de Economía: la producción, beneficio y destino de los minerales extraídos; la geología de los yacimientos y reservas del mineral, los estados económicos y contables de las empresas mineras.
“El primer punto es motivo de escándalo. La Nación mexicana detenta el dominio directo de los bienes que se encuentran en el subsuelo. Debería ser de interés público conocer cuáles son los volúmenes de minerales extraídos: cuánto se produjo, se procesó y a quién se le vendió. Si la ciudadanía no sabe cuántos minerales fueron extraídos por cada concesionario, tampoco le será posible calcular si pagan lo justo”,
Según el Consejo Civil Mexicano para la Silvicultura Sostenible, mantener en secreto la información sobre los yacimientos y reservas es la base del modelo de lucro de los concesionarios. Hay otras formas de compensación que no involucren mantener a la Nación mexicana desinformada sobre la naturaleza, volumen y posibilidad de explotación de los bienes que le pertenecen.
11. Evaluación de Impacto Ambiental exhaustivo y obligatorio . La MIA deberá ser el primer trámite que un solicitante de un título de concesión minera debería desahogar. Su generación permite que el público tenga conocimiento sobre los detalles y alcances de un proyecto, sus posibles afectaciones y las medidas de mitigación y compensación, así como las alternativas.
“La presentación y aprobación de la MIA conduciría al promovente a la solicitud del consentimiento por parte de los habitantes. Esto implica acciones para facilitar la difusión de su contenido” y la facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, no se extingue .
Las reformas y su comparación con el texto vigente de la Ley Minera
En mérito de lo expuesto, se propone a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Minera
Único. Se reforman el artículo 6, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos ; el artículo 7, fracciones IV,V,VII y IX; el artículo 8 primer párrafo; el artículo 13 tercer párrafo; el artículo 13 Bis último párrafo; el artículo 15 segundo y tercer párrafos; artículo 19; Fracciones I,IV,V,VI y VIII se deroga la Fracción VII y se recorren sucesivamente las siguientes en su orden; el 21 primer párrafo con derogación del segundo y tercero; el artículo 23 primer párrafo, y se deroga el segundo y tercero; el artículo 26 fracción II; el artículo 27 se deroga el último párrafo; el artículo 39; el artículo 40 se adicionan las fracciones IV, V,VI, VII, VIII. IX y X; el artículo 41 primer párrafo con derogación del segundo párrafo; artículo 44 se deroga el último párrafo; artículo 45 primer párrafo y se deroga el segundo; artículo 46 fracción V se deroga la fracción IV y se recorre el orden de sucesión; artículo 57 primer párrafo; artículo 58 primer párrafo de la Ley Minera para quedar como sigue:
Artículos del 1 al 5 ...
Artículo 6. La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley, únicamente por ley de carácter federal, podrán ser objeto de contribuciones que graven estas actividades.
En relación a la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, son preferentes las actividades de explotación y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos y , el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
La Secretaría, previo a expedir títulos de concesión, deberá comprobar que no se violan derechos humanos, solicitar la Manifestación de Impacto Ambiental y la información necesaria a las autoridades competentes, a fin de verificar si, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión, se realiza alguna de las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos, del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, o existen Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Restauración Ecológica, Sitios RAMSAR, Sitios Arqueológicos y de Importancia Histórica y Cultural, Zonas Cercanas a Poblados y Zonas de Alta Sismicidad. En caso de existir, no se autorizarán concesiones.
En ejidos y comunidades agrarias, en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sólo procederán si se acredita plenamente el Consentimiento Previo e Informado antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras y con exclusión de procedimientos de expropiación.
La Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de energía y en el cual se determine la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, podrá negar la concesión minera u otorgarla excluyendo las superficies que resulten incompatibles con la explotación minera.
Con base en el estudio a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría y la Secretaría de energía podrán establecer reglas de convivencia que protejan las actividades estratégicas de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Artículo 7. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Participar con las dependencias competentes en la verificación del cumplimiento de la Manifestación de Impacto Ambiental, de la Ley de Responsabilidad Ambiental y en elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria minero-metalúrgica en materia de higiene y seguridad en las minas, salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente
IV Bis. ...
V. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de decreto para determinar la concesibilidad de exploración o explotación de minerales o sustancias, así como los relativos a la incorporación o desincorporación de zonas de reservas mineras;
VI. ...
VII. Integrar el expediente incorporando al mismo los proyectos de contratos de arrendamiento o de asociación conforme a la legislación aplicable, que los solicitantes estén dispuestos a celebrar con los titulares de los terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley;
VIII. ...
IX. Solicitar y recibir, con carácter público conforme a la legislación aplicable , información sobre la producción, beneficio y destino de los minerales, geología de los yacimientos y reservas del mineral, así como sobre los estados económicos y contables de empresas mineras y metalúrgicas;
X. a XVII ...
...
Artículo 8. La Secretaría con programas especiales fomentará con prioridad a la pequeña y mediana minería y al sector social, señalados en la fracción II del artículo anterior y coordinará las acciones necesarias para su ejecución.
...
Artículo 9. ...
Capítulo Segundo
De las Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras.
Artículos 10 al 13. ...
Artículo 13 Bis. ...
I. a III. ...:
Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un ejido, comunidad agraria pueblo o comunidad indígena y alguno de estos participe en el concurso, tendrá el derecho preferente sin necesidad de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante.
Artículo 14. ...
Artículo 15. ...
Las concesiones mineras de exploración tendrán una duración de doce años y las de explotación de veinticinco años , contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los dos años previos al término de su vigencia.
Las solicitudes de prórroga de vigencia se resolverán invariablemente antes del término de la concesión respecto a las cuales se formulen.
Artículos 16 al 18 ...
Capítulo Tercero
De los Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras
Artículo 19. ...
I. Realizar obras y trabajos de exploración o de explotación dentro de los lotes mineros que amparen;
II. ...
III. ...
IV. Obtener mediante los medios permitidos por la Ley el acceso a los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros;
V. Aprovechar previa concesión de la Comisión Nacional del Agua , las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración o explotación y beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;
VI. ...
VII. Se deroga;
VII. Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes, previa autorización de la Secretaría ;
VIII. a XII ...
Artículo 20. ...
Artículo 21. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de los medios de acceso a los terrenos materia de la concesión, de conformidad con lo que establece la presente Ley.
Se deroga
Se deroga
Artículo 23. Está prohibida entre particulares la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven. El Estado las concede y al Estado deben de reintegrarse
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Artículo 24 al 25. ...
Artículo 26. ...
I. ...;
II. Obtener conforme a esta Ley, los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la misma;
III. ...
IV. ...
...
Capítulo Cuarto
De las Obligaciones que imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales
Artículo 27. ...
I. a XIV...
...
Se deroga
Del artículo 28 al 38 ...
Artículo 39. En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios y asignatarios mineros deberán sujetarse a la legislación y la normatividad vigentes en materia de Derechos Humanos, Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de Responsabilidad Ambiental.
Capítulo Quinto
De la Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos
Artículo 40. ...
De I a III...
IV. Se violen Derechos Humanos, laborales o generen conflictos sociales;
V. No exista o no se cumpla la Manifestación de Impacto Ambiental o Genere impactos Depredadores del Medio Ambiente.
VI. Su localización comprenda:
a) Áreas Naturales Protegidas;
b) Zonas de Restauración Ecológica;
c) Sitios Ramsar;
d) Minería submarina;
e) Sitios arqueológicos y de importancia histórica y cultural;
f) Zonas cercanas a poblados;
g) Zonas de alta sismicidad.
La técnica de extracción sea:
a) Técnica de tajo a cielo abierto y de tumbe y relleno para minería de metales preciosos;
b) Uso de cianuro y mercurio en los procesos de lixiviación;
c) Técnica de pocitos de carbón;
d) Técnica de extracción altamente contaminante y demandante de agua;
e) Generación de gases tóxicos.
VII. Otorgar concesión o asignación sin el cumplimiento de:
a) La debida consulta a pueblos y comunidades indígenas conforme a la legislación aplicable;
VIII. Por violación a derechos humanos;
IX. Por Impactos de daño ambiental;
X. Exista ausencia de estudios de evaluación y dictamen de impactos sociales, ambientales, de derecho humano al agua y a la salud de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 41. Serán nulas las trasmisiones entre particulares de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven.
Se deroga
Del artículo 42 al 43. ...
Artículo 44. ...:
I. a IV. ...
V. ...
VI. ...
Se deroga
Artículo 45. las nulidades señaladas por el artículo 40, las nulidades y cancelaciones a que alude el artículo 42, así como las suspensiones o insubsistencia a que se refieren los artículos 43 y 44, se perseguirán de oficio.
Se deroga
Artículo 46. ...
De I a III...
Se deroga
IV. ...
V. Los actos o contratos relativos a la titularidad de las concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;
De VII a XI...
Del Artículo 47 al 56. ...
Artículo 57. Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México , las infracciones siguientes:
De I a XII....
Artículo 57 Bis. ...
Artículo 58.
• Guía en los principios del Gobierno
• La construcción de infraestructuras de uso común
• La expropiación de tierras (que deben destinarse a otros usos comunes)
• La creación de organizaciones o entidades que promueven el bienestar social
La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, no se extingue .
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las concesiones de explotación otorgadas con anterioridad a la publicación de las reformas de la presente Ley cuya cancelación no haya sido declarada, tendrán la duración que en ellas se establezca sin que sea superior a cincuenta años, en el caso de éstas, sin derecho a prórroga contados a partir de la fecha de su expedición.
Tercero. Continuará aplicándose, en lo que no se oponga a las reformas de la Ley Minera, el Reglamento de la misma en tanto se hacen los ajustes correspondientes.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados
2 Ley Minera. Cámara de Diputados
3 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. www.cdi.gob.mx/transparencia/convenio169_oit.pdf · Archivo PDF
4 Código de Minas de 1884 Código de minas 1884 - petroleo.colmex.mx
5 2o. Informe de Gobierno del Presidente Andrés Manuel López Obrador
6 Anuario Estadístico de la Minería Mexicana, 2018 edición 2019. https://www.gob.mx/sgm
7 Programa Sectorial de Economía 2020-2024 https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/consulta_nva.php)
8 (Bertha Xóchitl Guevara González. La inversión extranjera directa en la minería en México: el caso del oro. Análisis Económico, Núm. 77, vol. XXXI, Segundo cuatrimestre de 2016)
9 Ramón Tomás Dávila Flores. Efectos de la Inversión Extranjera en la Industria Minera Mexicana a partir de 1990. Academia Mexicana de Ingeniería, México. enero 13, 2000
10 Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Minera de 1975
11 https://www.lja.mx/2019/06/danos-ambientales-en-mexico-fueron-equivalen tes-al-4-3-del-pib-en-201
12 informativa febrero 2019 La normatividad minera en México: problemas y propuestas de modificación Francisco Cravioto
o Sitios Ramsar: Los humedales de importancia internacional, mejor conocidos como sitios Ramsar, son áreas que han sido reconocidas internacionalmente al asignarles una designación de acuerdo a los criterios establecidos por la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas" (Convención Ramsar), tratado internacional del que México es parte. Ésta Convención fue celebrada en la ciudad de Ramsar, Irán el 2 de febrero de 1971.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 29 de septiembre de 2020.
Diputado Fortunato Rivera Castillo (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Ricardo Francisco Exsome Zapata, del Grupo Parlamentario de Morena
Ricardo Francisco Exsome Zapata, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, y diversos diputados integrantes de la Comisión de Infraestructura de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás relativos, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Exposición de Motivos
Dotar de infraestructura de calidad a la población, permite mejorar los servicios, conectividad y condiciones de vida de la misma, detonando de manera importante una economía dinámica y competitiva que permita la generación de empleos y aumente los ingresos en una nación. Con ello, el ejercicio y administración de recursos públicos debe ser eficiente, eficaz, con economía, transparencia y honradez en cumplimiento a lo que mandata nuestra Constitución Política y en alineación con los principios internacionales que determina la agenda 2030.
En este mismo sentido, en la contratación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas es obligación del Estado asegurar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad de contratación a través de licitaciones públicas que permitan la participación de pequeñas, medianas y grandes empresas que cumplan con las características que aseguren una correcta erogación de recursos y se comprometan a desarrollar obras de calidad y en base a los requerimientos técnicos que las mismas requieren conforme a las propuestas que se presentan a través de proposiciones solventes y de costos competitivos.
La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es el actual ordenamiento que regula la contratación en esta materia en nuestro país, dictando los procedimientos que guíen y garanticen la mejor toma de decisiones para la licitación contratación, ejecución y seguimiento de las obras públicas que se desarrollan con recursos públicos y que pertenecen a todos los mexicanos. Sin embargo, existen aún deficiencias jurídicas que disminuyen la posibilidad de garantizar infraestructura de calidad y eficiencia en el gasto de los recursos públicos
Por lo anterior, y con el interés de mejorar este ordenamiento a través del consenso y participación de los diversos actores en el desarrollo de obra pública, la Comisión de Infraestructura de esta Cámara de Diputados, llevó a cabo once foros en las ciudades de Monterrey, Nuevo León; Morelia, Michoacán; Veracruz, Veracruz; Durango, Durango; Ciudad de México; Guadalajara, Jalisco; Tijuana, Baja California; León, Guanajuato, y Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; donde se contó con la participación de universidades, organizaciones no gubernamentales, colegios de profesionistas, asociaciones de la industria de la construcción, funcionarios y legisladores de los ámbitos federal y estatal, concluyendo los mismos en este Palacio Legislativo. Las principales se enlistan a continuación:
1. Garantizar que, los proyectos ejecutivos incluyan todos los componentes requeridos, de conformidad con la normativa aplicable, así como la anticipación de elaborar los mismos, previo a las contrataciones de obra pública mejorando la planeación de las mismas en un marco que permita la correcta ejecución conforme a los planes y calendarios de trabajo establecidos.
En un estudio realizado por la Auditoría Superior de la Federación de obras auditadas en el periodo del 2011 al 2016,1 se emitió un diagnóstico sobre las principales causas que originaron el incremento de costos y retrasos en las obras, las cuales, entre los que se mencionan son:
• Planeación y Programación, donde se identificó que el alcance de los proyectos y estudios de rentabilidad estaban incompletos, así como, la falta de coordinación para obtener licencias y permisos en tiempo y forma para la ejecución de obras.
• Técnicas, por las cuales la principal problemática se señala en proyectos ejecutivos incompletos, sin ingeniería de detalle, imprecisión en el sitio de los trabajos y la indefinición de tecnologías a utilizar para el desarrollo de los mismos
De 92 proyectos revisados, se halló que el 70.65 por ciento incrementaron su costo por problemas técnicos, mientras el 7.61 por ciento por problemas de planeación y programación.
De lo anterior, es de notar que la principal problemática es la falta de estudios y proyectos concluidos en su totalidad, situación que es recurrente y que interviene en el incremento considerable de costos, así como en los tiempos de ejecución calendarizados desde un principio en las obras, los cuales, hemos visto, que no siempre se cumplen.
Es fundamental que exista una planeación, programación y elementos técnicos para el desarrollo de obras públicas, ya que son los elementos clave que permitirán una mejor erogación en el gasto público, recordando que, para el Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación 2021 poco más del 15 por ciento del gasto está destinado para inversiones físicas de infraestructura, por lo que es esencial la obligatoriedad de contar con los elementos técnicos y administrativos completos para su correcta ejecución.
2. Ratificar y consolidar un Registro Único de Contratistas que empadrone de manera eficaz y transparente su nivel de cumplimiento tanto en la ejecución de obras como en el cumplimiento de sus deberes fiscales, en la ejecución de obras, así como en la prestación de servicios relacionados con las mismas, así como la alimentación de este a través de subsistemas de registro que generen las dependencias que ejecutan obra pública, conforme a la especialidad donde será contratado. Con lo anterior, se podrá asegurar que, en los procesos de licitación para la ejecución de obras públicas, exista una competencia justa y equitativa entre las empresas participantes, enfatizando a las micro, pequeñas y medianas empresas.
La complejidad y especialidad que requieren las obras del sector público debe corresponder a una correcta evaluación de las empresas interesadas a participar en los procesos licitatorios tanto de obras públicas como de servicios relacionados con las mismas, por lo que se considera fundamental que cada dependencia pueda realizar un padrón de contratistas conforme a las especialidades que desarrolla cada una y, este a su vez, alimente el Registro Único de Contratistas que actualmente existe, y que pueda así mantenerlo también actualizado conforme a los reportes y registros que así genere cada dependencia.
Si cada dependencia se aboca a la revisión y validación de la información que provea cada una de las empresas en cuanto a documentación distinta para su propuesta técnica, documentación legal y comprobación de contratos que garanticen la especialidad de los trabajos que está interesado en concursar, se cumplirá con el mandato constitucional de asegurar las mejores condiciones de contratación que requiere el Estado. Con ello, también se cumpliría la relación de imparcialidad y honradez homologando una evaluación que evite prácticas de corrupción para dar preferencia a ciertas empresas.
Al mismo tiempo, la legislación federal se estaría alineando con el Objetivo 9 del Desarrollo Sostenible, aplicando la innovación y progreso tecnológico dando soluciones en los desafíos económicos y medioambientales,2 al expedir mediante esta revisión una constancia digital para evitar que los contratistas continúen presentando documentación física en cada concurso que participen.
De acuerdo a un sondeo elaborado por la Cámara Nacional de Empresas de Consultoría, el Colegio de Ingenieros Civiles de México y la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, el 83.5 por ciento de las empresas encuestadas, estuvo de acuerdo en la implementación de un Registro de Contratistas Sectorial, incluso, de esta misma muestra, el 60 por ciento consideró que dicho registró debe ser obligatorio para la participación en los procedimientos de licitación pública.3
3. Aprovechar los recursos tecnológicos y adoptar las mejores prácticas internacionales, no solo para el procedimiento de licitación y contratación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sino explotar el beneficio de poder dar seguimiento a la ejecución de estos hasta su conclusión y entrega a la respectiva dependencia o Entidad involucrada.
Reiterando la importancia de la alineación con la agenda 2030 y, con la actual pandemia por la que se atraviesa mundialmente, es fundamental aprovechar como otros países la utilización de tecnologías de la información que mejoren los procedimientos no solo de contratación, sino de seguimiento a la ejecución de obras públicas, lo que permitirá adoptar las mejores prácticas que reduzcan la brecha de la corrupción y el mejoramiento de la calidad de ejecución de las obras públicas, ofreciendo mayor apertura de datos en el que también la población pueda dar seguimiento puntual al desarrollo de las infraestructuras en nuestro país.
4. Otorgar anticipos en porcentajes conforme a la complejidad y requerimientos de las obras a desarrollar, a fin de dar mayor certidumbre en el inicio de trabajos a los contratistas.
En el mismo estudio realizado por la ASF, refiere que parte de la problemática que presenta la ejecución de la obra pública, está ligada a la entrega extemporánea de anticipos, sin embargo, por otro lado las dependencias también han reportado que ciertas experiencias les han señalado de contratistas que cobran anticipos sin ejecutar trabajos correspondientes a los señalados en el contrato, por lo que, se considera que la entrega de los anticipos, debe de ir ligado a la complejidad y requerimientos técnicos de cada obra, de modo tal que se determine que habrá que entregar un porcentaje referente al anticipo, pero con la determinación que indique la dependencia.
5. Dar mayor certidumbre en la calidad de las obras, involucrando en materia de responsabilidad a los supervisores de estas, así como, dar atribución a la Auditoría Superior de la Federación en cuanto a la verificación de los trabajos que se realicen.
Es frecuente que las tareas de supervisión y seguimiento de la obra no se cumplan de manera cabal, lo que conlleva a contribuir en modificación de costos y obras de mala calidad, por ello, es fundamental que se constate en todo momento de la ejecución de la obra el cumplimiento de las especificaciones técnicas de la construcción, cerciorarse que la entrega de las obras fue oportuno y conforme a los calendarios establecidos así como verificar que los volúmenes de obra ejecutada fueron acordes y que cumplen con los precios establecidos por el mercado en cuanto a tipo y calidad.
Por ello, la participación de la ASF para implementar acciones de seguimiento a los trabajos, fortalecerá de manera imprescindible la correcta ejecución de las obras públicas, velando así, por los recursos públicos destinados para su ejecución, recursos que provienen del bolso de todos los mexicanos.
De manera adicional, y a fin de actualizar disposiciones productos de reforma a otros ordenamientos, se homologan medidas con motivo de la desindexación del Salario Mínimo, resultado de la reforma constitucional del 27 de febrero de 2016, cuando se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA) que es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
Por lo anteriormente expuesto, se propone la reforma y adición de los siguientes artículos:
Es fundamental comenzar a reformar la actual Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en puntos precisos que harán que la industria de la construcción y las dependencias y entidades tengan los mecanismos que generen mayor transparencia en la ejecución de los recursos públicos en esta materia, dando la oportunidad de implementar tecnologías que harán mucho más eficiente los procesos licitatorios, otorgando así, mayor certeza en las asignaciones de ejecución a las empresas ganadoras y un seguimiento puntual al desarrollo de las mismas, asegurando la calidad y mejora de los tiempos en que estas se programen para su cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de está honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Artículo Único. Por el que se deroga la fracción III del artículo 1;se reforma el párrafo cuarto del artículo 24; se reforma el párrafo primero del artículo 27 bis; se reforma el párrafo tercero del artículo 31; se reforma el artículo 32; se reforma el párrafo sexto del artículo 36; se reforma la fracción II del artículo 50; se reforma el párrafo segundo del artículo 53; se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 66; se reforma el párrafo segundo, se deroga el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto del artículo 74 bis; se reforma el párrafo primero del artículo 76; se reforma el artículo 77 y se adiciona el artículo 10 bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
I. ...
II. ...
III. Se deroga
IV. ...
V. ...
VI. ...
...
Artículo 10 Bis. Los titulares de las dependencias y entidades promoverán la adopción de criterios que incentiven la incorporación de las mejores prácticas internacionales y los avances tecnológicos para la planeación, licitación, contratación, ejecución, supervisión y seguimiento de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
Artículo 24. ...
...
...
Para licitar, adjudicar y contratar obras públicas, las dependencias y entidades deberán de contar los estudios y proyectos, permisos ambientales, derechos de propiedad, inmuebles y bienes necesarios, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados. Se exceptúa de lo anterior los casos a que se refieren las fracciones II, V y VIII, salvo los trabajos de mantenimiento, del artículo 42 de esta Ley.
...
Artículo 27 Bis. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a quince millones de Unidades de Medida y Actualización (UMA) diaria vigente y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:
I. ...
II. ...
II. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
IV. ...
a). ...
b). ...
c). ...
Artículo 31. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
XV. ...
XVI. ...
XVII. ...
XVIII. ...
XIX. ...
XX. ...
XXI. ...
XXII. ...
XXIII. ...
XXIV. ...
XXV. ...
XXVI. ...
XXVII. ...
XXVIII. ...
XXIX. ...
XXX. ...
XXXI. ...
XXXII. ...
XXXIII. ...
...
Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública cuyo presupuesto estimado de contratación sea superior a diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente elevado al mes, el proyecto de convocatoria deberá ser difundido a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.
...
...
Artículo 32. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará únicamente a través de CompraNet.
La convocatoria tendrá un costo no mayor a 130 UMAS dependiendo de la magnitud, características y complejidad de la obra o servicio que se licite. El dinero recaudado será para la dependencia o entidad convocante.
Cuando por causas imputables a la dependencia se declare una licitación desierta, está reintegrará a los participantes el monto pagado por la convocatoria.
Artículo 36. ...
...
...
...
...
En los procedimientos de contratación, las convocantes revisarán la especialidad, experiencia, cumplimiento de contratos, capacidad de los interesados y constancia documental de su inscripción en el registro único de contratistas y, en el de la Dependencia o Entidad cuando así corresponda, referidos en el artículo 74 Bis de esta Ley, así como la demás documentación y requisitos establecidos en la convocatoria.
...
Artículo 50. ...
I. ...
II. Las dependencias y entidades tendrán que otorgar un porcentaje de la asignación presupuestaria aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar. Este porcentaje, lo determinará la dependencia o entidad conforme a la complejidad y requerimientos de la obra.
...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
Artículo 53. ...
Cuando la supervisión sea realizada por terceras personas , la supervisora será corresponsable con el residente designado por la dependencia o entidad, en verificar la correcta ejecución de los trabajos de acuerdo a las especificaciones del contrato y la calidad de los materiales . La aprobación de las estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la dependencia o entidad. Los contratos de supervisión con terceros, deberán ajustarse a los lineamientos que para tal efecto determine la Secretaría de la Función Pública.
...
Artículo 66. ...
Los trabajos se garantizarán hasta un plazo de veinticuatro meses conforme a la complejidad y características de la obra para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas, a su elección, deberán constituir fianza por el equivalente hasta el veinte por ciento del monto total ejercido de los trabajos; presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente hasta por el diez por ciento del monto total ejercido de los trabajos, o bien, aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente hasta por el diez por ciento del mismo monto en fideicomisos especialmente constituidos para ello.
Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta fija.
Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los respectivos rendimientos, transcurridos veinticuatro meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos. En igual plazo quedará automáticamente cancelada la fianza o carta de crédito irrevocable, según sea el caso.
...
...
Artículo 74. ...
Artículo 74 Bis. El sistema integral de información contará, en los términos del Reglamento de esta Ley, con un registro único de contratistas, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros aspectos, por actividad, datos generales, nacionalidad e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento. Este registro será obligatorio , permanente y estará a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En dicho sistema existirán secciones o subsistemas por dependencia o entidad cuando por las características, complejidad y magnitud de las obras y servicios relacionados con las mismas que realicen, sea necesario clasificar, además de los aspectos que se indican en el párrafo anterior, la especialidad, experiencia, cumplimiento de contratos y capacidad de los contratistas para la ejecución de las obras o servicios a que se refiere esta Ley.
Se deroga
Artículo 76. La Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación podrán verificar la calidad de los trabajos a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley de Infraestructura de la Calidad y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.
...
Artículo 77. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente elevada al mes, en la fecha de la infracción.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos del presente decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un lapso de180 días, siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas en el Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y demás ordenamientos correspondientes.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un lapso de 180 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá presentar la estrategia para la incorporación de las mejores prácticas internacionales para los efectos a que se refiere el Artículo 10 Bis del presente Decreto, definiendo tiempos de implementación e incluyendo el plan de capacitación tanto del sector público como del sector privado.
Cuarto. Las licitaciones en curso en las que, a la fecha de la entrada en vigor del presente, no se hubiere emitido el fallo, deberán regularse conforme a las reglas previas a esta normatividad.
Quinto. El Registro Único de Contratistas deberá de estar actualizado a más tardar el 1 de enero de 2022, a fin de considerar los datos integrados por los subsistemas que integrarán las dependencias que así lo determinen.
Sexto. A partir del 1 de enero de 2022, aquellos contratistas que no estén inscritos en el padrón de contratistas sectorial de las dependencias donde deseen participar para licitar, no podrán inscribirse en dichas licitaciones.
Notas
1 https://www.asf.gob.mx/uploads/256_Informes_Especiales/Informe_Especial_Obra_publica.pdf
2 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/infrastructure/
3 https://heraldodemexico.com.mx/opinion/
contratistas-nel-registro-constructores-servicios-obra-publica-cnec-tiempos-de-infraestructura-marco-a-huerta/
Dado en la ciudad de México a los 29 días del mes de septiembre de 2020.
Diputado Ricardo Francisco Exsome Zapata (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Partidos Políticos, de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en materia de Delitos Electorales, a cargo del diputado Daniel Gutiérrez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Daniel Gutiérrez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, de conformidad con lo siguiente:
Esta iniciativa se presenta, a efecto de reunir los elementos exigidos por el artículo 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión:
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan
La Democracia sin lugar a dudas es la organización y participación del Estado para que la ciudadanía pueda tomar decisiones y opiniones en la vida pública de cada país.
A través del tiempo la ciudadanía ha exigido reconocer la dignidad de las personas, así como, la pluralidad, la diversidad y los derechos de cada individuo, y así poder alcanzar el bienestar social.
Es por ello, que la construcción de una sociedad y una verdadera democracia es que cada persona pueda pensar y creer lo que quiera, organizarse con otras personas para expresarse lo que también quieran, sin restricciones y censura, por lo que se debe asegurar que todas y todos tengamos las mismas oportunidades de participar en la toma de decisiones y en el ejercicio del poder.
En la historia de México nacieron diversos partidos políticos entre los años de 1917 y 1928, con el objetivo de dar fin al caudillismo y hacia una nueva era institucional, con la participación de diversos sectores de la sociedad y, sobre todo, de hombres y mujeres organizados que representaban ideologías distintas, identificados como liberales o conservadores, de esta manera se avanzaba hacia la consolidación de la participación ciudadana para construir democracias. Es por ello, que los partidos políticos son considerados parte fundamental en nuestra democracia, y constituye una amplia gama de opciones en la ciudadanía para elegir a sus gobernantes o representantes populares.
La democracia en nuestro país fue limitada durante varios años, donde predominaba un partido hegemónico, cuya competencia se limitaba desde el poder, y en su momento se manipulaban las elecciones cada periodo, y se decidían los cargos públicos que se competían.
Posteriormente la sociedad demandaba una transición democrática que ayudara a generar competencia, y obligó a los actores políticos a iniciar una reforma gradual del sistema electoral en nuestro país, y que permitió el fortalecimiento de los partidos de oposición.
De ahí, que nuestro sistema de partidos es amplio y que se fue dando con reglas legitimas para la obtención y ejercicio del poder. Y este poder, es parte de la lucha o disputa electoral para conquistarlo, a través de estas organizaciones denominadas partidos políticos.
Muchas organizaciones de ciudadanos en todos los estados de la Republica iniciaron el proceso para constituirse como partidos políticos locales y también de igual manera como partidos políticos a nivel nacional en la llamada transformación política y electoral durante los años de 1988 a 1997.
De lo anterior, nuestra Carta Magna garantiza el derecho de asociación consagrado en el artículo 9, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.”
Asimismo, en su artículo 41 base I, define a los partidos políticos, como entidades de interés público que determinan sus normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, y los derechos y las obligaciones que les corresponden, así como las prerrogativas que tiene por ley.
Por lo que hoy en día, contamos con una pluralidad de estas entidades de interés público, que llevan a elecciones más competidas y con derechos políticos y libertades de pensamientos legítimos y alientan la participación política de los ciudadanos.
En estas entidades de interés público como lo define nuestra Constitución existen burocracias y cúpulas partidarias, para la toma de decisiones le corresponde a sus bases o militancia definirlas, por lo que se habla de democracia interna de cada partido.
Cabe señalar que, en la última reforma Constitucional de 2014, se reconoce con amplitud los derechos de los militantes de los partidos y refiere a que estos, puedan seleccionar a sus candidatos y dirigencias en forma democrática, por lo que podemos decir que se ha consolidado la participación de los ciudadanos en los partidos existentes.
Aunado a ello, podemos subrayar que los avances han sido significativos para consolidar la democracia en nuestro país, tan es así que en el 2019 diversas organizaciones ciudadanas manifestaron ante el Instituto Nacional Electoral su intención para constituirse como partidos políticos a nivel nacional, para ello, tuvieron que observar los requisitos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos vigente, los cuales se señalan a continuación:
El artículo 10, refiere que las organizaciones ciudadanas deberán presentar su declaración de principios, su programa de acción, contar con una cierta cantidad de militantes en los distintos municipios de los Estados y alcaldías de la Ciudad de México, para su constitución, para mayor precisión, se cita dicho artículo:
Artículo 10.
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.
2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;
b) Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, y
c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
El artículo 11, establece que a partir de la presentación del aviso de intención de constituirse como partido político y hasta la resolución sobre las procedencias del registro informará mensualmente al INE el origen y destino de los recursos utilizados por estas organizaciones de ciudadanos.
Artículo 11.
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
2. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Por otra parte, el artículo 12 señala que para la constitución de un Partido Político Nacional se deberá acreditar la celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos Distritos Electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará la realización de las asambleas y que no haya existido intervención de organizaciones gremiales para la realización de estas.
Dicho artículo se cita a continuación:
Artículo 12.
1. Para la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo siguiente:
a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;
II. Que, con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
Si bien es cierto, en el mes de febrero de este año (2020), siete organizaciones de ciudadanos solicitaron al INE dicha intención de registrarse como partidos políticos nacionales entre los que se encuentran los siguientes:
Organización de ciudadanos
1. Encuentro Solidario
2. Grupo Social Promotor de México
3. Redes sociales Progresistas
4. Libertad y Responsabilidad Democrática, AC
5. Fuerza Social por México
6. Fundación Alternativa, AC
7. Súmate a Nosotros
Dichas organizaciones de ciudadanos que manifestaron su interés de convertirse en partido político fueron fiscalizadas por las Unidades Técnicas del INE, respecto a sus ingresos, gastos y los requisitos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos que se enunciaron anteriormente.
De ello, se emitió la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político nacional por el periodo comprendido de enero de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte”, número INE/CG/196/2020.
El Consejo General como órgano superior del propio Instituto Nacional Electoral emitió la resolución antes mencionada, en la cual observó diversas anomalías y faltas a la Ley Electoral y a normas jurídicas internas del Instituto, de las organizaciones ciudadanas en el proceso de inicio para su registro como partidos políticos, garantizando su derecho de audiencia para solventar las observaciones que se enunciarán de manera general para su precisión:
A) Contratos de donación sin firma del representante legal;
B) Otorgamiento de despensas que no se vincularon con el objeto para la constitución del Partido Político;
C) Registro extemporáneo de su Asociación Civil y cuentas bancarias;
D) Omisión de reportar gasto en la celebración de asambleas;
E) Aportaciones de personas no identificadas;
F) Origen licito de aportaciones recibidas de afiliados a un sindicato;
G) Aportaciones superiores en efectivo;
H) Aportaciones de personas impedidas;
I) Omisión de presentar estados de cuentas bancarios;
J) Omisión de reportar gastos de publicidad en redes sociales, entre otros gastos;
K) Omisión de presentar evidencia de los servicios contratados, contratos de donación entre otros;
L) Omisión de presentar la documentación comprobatoria del origen de los recursos.
Asimismo, en la sesión del Consejo General del INE celebrado el pasado 7 de septiembre del 2020, se observó las sanciones millonarias que cada organización de ciudadanos fueron acreedores por las faltas antes mencionadas, y además que salió a luz la utilización de viejas prácticas antidemocráticas que utilizaron éstas para la constitución de asambleas en los diferentes municipios de las entidades federativas y alcaldías de la Ciudad de México, entre acarreos de personas, paga por asistencia y afiliación a las organizaciones, utilización de recursos públicos, intervención de ministros de culto religiosos o de alguna congregación, como lo es que se identificó que el domicilio en donde se realizó alguna asamblea fue en instalaciones religiosas, en diversa entidades. Además, un ejemplo, como se ha señalado en diversos medios de comunicación donde en el Estado de Guanajuato un porcentaje considerable de las personas asistentes manifestaron que les fue ofrecida y entregada de alguna dadiva o despensa.
En diversos recorridos que he tenido en mi estado como en la Ciudad de México, algunas personas me han manifestado que fueron invitados para asistir a un evento o asamblea política por el pago en efectivo entre los 150 a 200 pesos por persona.
Si existen estas viejas prácticas en los procesos de constitución de partidos políticos, que nos podríamos esperar en las elecciones futuras, donde participen ya como partidos políticos en las diferentes entidades del país.
Según datos de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, en 2018 realizó una encuesta en la cual refiere que las causas fundamentales para que se pueda dar la compra de voto, fueron “la necesidad económica”, “la corrupción” y “la ignorancia”.
La gente pobre es la víctima que lleva a vender su voto por la necesidad económica y la marginación en la que se encuentran, por lo que se vuelven un botín atractivo para los candidatos u organizaciones afines a un partido político
Este tipo de sector obliga a las personas pobres a vender su voto a los candidatos a puestos públicos a cambio de la entrega de dinero que se ha vuelto más común en las últimas elecciones en nuestro país, o también la promesa, de bienes o servicios.
Este tipo de prácticas es sin duda un obstáculo al fortalecimiento de la democracia en México, pero también lo es, de donde se adquieren recursos para ello, por un lado, el desvío de recursos públicos y por otro que puedan ser recursos de procedencia ilícita, conductas que realizan los candidatos o partidos políticos y que hoy se da con las organizaciones ciudadanas que quieren constituirse como partido político, pero que no se encuentra dentro de la Legislación vigente.
Las conductas promovidas por los representantes de las organizaciones ciudadanas han pasado por desapercibido en nuestro país, y que es una constante en la constitución de las asambleas para crear un partido político, es por ello, que este tipo de prácticas de coacción de conciencias mediante engaños, promesas y pago por afiliarse en una asamblea, deberán ser punitivas, con el objeto de desalentar estas viejas prácticas antidemocráticas en nuestro país.
Además, otra de las conductas que menoscaban los procesos electorales y que ayudaron a viejas prácticas como hemos señalado anteriormente, consistió que los operadores y candidatos organizaron a través de ciudadanos en diversas colonias de las entidades federativas donde hubo elecciones en el pasado proceso electoral de 2018, fue que prestaran o facilitaran su vivienda para citar antes, durante y después de la jornada electoral a los votantes para entregarles dadivas, despensas, tarjetas bancarias o dinero en efectivo previa comprobación de fotos a través de celulares donde se observaba que se votó por ciertos partidos o candidatos.
Por lo que, la procuración de justicia electoral en México debe contar con normas jurídicas que sancionen este tipo de conductas a las personas que lesionan de manera grave los principios básicos que consagran nuestra Constitución en materia electoral.
Contenido de la iniciativa
Se somete a la consideración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de vigilar y sancionar a las personas o delegados de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político entre otras, como se señala en los cuadros siguientes:
Ley General de Partidos Políticos
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley General en Materia de Delitos Electorales
II. Fundamento legal de la iniciativa.
Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, al suscrito, en su calidad de Diputado Federal de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, le confiere los artículos 70, párrafos segundo y cuarto y 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
III. Denominación del proyecto de ley.
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Delitos Electorales.
IV. Ordenamientos a modificar.
Artículos 12, 13 y 58, de la Ley General de Partidos Políticos; artículo 453 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales.
V. Texto normativo propuesto.
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General en Materia de Delitos Electorales
Artículo Primero. Se reforman los artículos 12, fracción III y se adiciona la fracción IV; 13, se adiciona la fracción IV; 58, numeral I de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Artículo 12.
1. Para la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo siguiente:
a) ...
I. ...
II. ...
III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de culto religioso y de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
IV. Que los ciudadanos concurrentes en la asamblea estatal o distrital de que se trate, acudieron por voluntad propia, sin que haya existido acarreo, engaño, promesas de cualquier índole o pago en dinero o especie, para su celebración y asistencia.
b) ...
Artículo 13.
1. ...
a) ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Que los ciudadanos concurrentes en la asamblea estatal o distrital de que se trate, acudieron por voluntad propia, sin que haya existido acarreo, engaño, promesas de cualquier índole o pago en dinero o especie, para su celebración y asistencia.
Artículo 58.
1. El Consejo General del Instituto a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos y a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos.
2. ...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo, 453 numeral 1, inciso b) y se adiciona el inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 453.
1. ...
a) ...
b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales o de culto religioso u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales, y
c) ...
d) Promover la afiliación y asistencia de ciudadanos a las asambleas locales o distritales mediante el engaño, promesas o pago en dinero o especie para celebrarlas.
Artículo Tercero. Se reforma y adiciona el artículo, 7 para adicionar la fracción VIII y IX, y se recorren las subsecuentes de la Ley General de Delitos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 7. ... :
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. Facilite, proporcione o conceda un inmueble para la entrega para pago de votos ya sea en dinero o en especie, previo, durante y posterior a la jornada electoral;
IX. A quien, mediante engaños, promesas o pago en dinero o especie, invite a la ciudadanía a las asambleas locales o distritales de una organización que pretenda constituirse como partido político.
X. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;
XI. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;
XII. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto;
XIII. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales.
Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más;
XIV. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar.
Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad;
XV. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales;
XVI. Impida, sin causa legalmente justificada, la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;
XVII. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;
XVIII. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.
Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;
XIX. Sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los sellos o abra los lugares donde se resguarden;
XX. Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral;
XXI. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados;
XXII. Usurpe el carácter de funcionario de casilla, o
XXIII. Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo.
VI. Artículos transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Bibliografía
https://www.redalyc.org/pdf/115/11502811.pdf
https://heraldodemexico.com.mx/opinion/calderon-del-jolg orio-con-tequila-a-la-furia/
https://dialogosdemocracia.humanidades.unam.mx/compra-de -votos/
http://www.fepade.gob.mx/work/models/fepade/Resource/151 /Estudio_Delitos_Electorales_2018.pdf
"Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político nacional por el periodo comprendido de enero de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte", número INE/CG/196/2020.
Palacio Legislativo en San Lázaro, a 29 de septiembre del año dos mil veinte.
Diputado Daniel Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Emeteria Claudia Martínez Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Emeteria Claudia Martínez Aguilar, diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el noveno párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La participación de la sociedad en los asuntos públicos y comunitarios es esencial para fortalecer, ampliar y legitimar los sistemas democráticos. Una democracia cuyos mecanismos de participación limiten o marginen a las personas por causas económicas, de género, étnicas, culturales, regionales, religiosas, ideológicas, de preferencias sexuales, de edad, o cualquier otro motivo, es una democracia poco representativa. Entre más participación haya en los procesos políticos, económicos, sociales y culturales de un país, más democrático, incluyente y legítimo es su sistema.
De esta forma, podemos establecer que el ejercicio de la democracia depende de los roles que desempeñan las personas en la sociedad; por ello, es importante fomentarla y ligarla a todos los procesos para la construcción del bien común. La participación ciudadana es un mecanismo social que funciona para el desarrollo local, además de promover una democracia participativa a través de la integración de la comunidad en los diversos quehaceres de su entorno. En este sentido, toda persona debe contar con la oportunidad de intervenir en las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno de manera efectiva, amplia, equitativa, democrática y accesible; y en el proceso de planeación, elaboración, aprobación, gestión, evaluación y control de planes, programas, políticas y presupuestos públicos.1
En este orden de ideas, la presente iniciativa plantea el problema que enfrenta la participación de niñas niños y adolescentes en los procesos de decisiones públicas que inciden en su entorno y afectan sus derechos fundamentales. El tema es relevante, porque prácticamente la totalidad de los mecanismos de participación existentes en México están destinados a los ciudadanos. El concepto de ciudadano y ciudadanía es muy amplio, sin embargo, para efectos de la presente Iniciativa se resalta el aspecto jurídico que establece la condición de la mayoría de edad para que las personas accedan a la categoría de ciudadanos. Por lo tanto, es posible observar que las personas menores de 18 años de edad están excluidas de los procesos de participación y consulta que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las legislaciones secundarias aplicables.
Ahora, bien, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la participación, toda vez que una serie de legislaciones nacionales e instrumentos internacionales reconocen ese derecho fundamental. En el ámbito internacional, el Instrumento más importante en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, es la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990.
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho a la participación de forma explícita e implícita, a partir de los siguientes artículos, por cuya trascendencia es pertinente citar textualmente:
Artículo 12
1. Los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
Artículo 14
1. Los Estados parte respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Artículo 15
1. Los Estados parte reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.ii
Puede observarse que el artículo 12 de la Convención es claro en el reconocimiento del derecho a la participación de la niñez, al establecer que los Estados parte deben garantizar al niño la oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte. Del mismo modo, los artículos 13, 14 y 15 garantizan los derechos de libertad de expresión, de pensamiento y de asociación, los cuales son indispensables para que niñas, niños y adolescentes ejerzan plenamente su derecho a participar en los procesos sociales, económicos y culturales susceptibles de afectar directamente su entorno.
En cuanto a la legislación nacional, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), que es el ordenamiento más importante en esta materia, reconoce el derecho a la participación de la niñez y la adolescencia. En el artículo 13, se enlistan los derechos que la Ley reconoce, en los siguientes términos:
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación ;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y
XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación.
En los artículos 71, 72, 73, y 74, la LGDNNA desglosa los componentes que incluye el derecho de participación de niñas, niños y adolescentes, en los siguientes términos:
Del Derecho a la Participación
Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 72. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas; niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, en los términos señalados por el Capítulo Décimo Octavo.
Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
La misma LGDNNA establece en el Artículo 2 que, “para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán: ... Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.”
Es evidente que, tanto en el terreno internacional, como en el marco jurídico mexicano, los Instrumentos y legislaciones en la materia reconocen el derecho de niñas, niños y adolescentes a la participación; estableciendo especificaciones y rutas explícitas para promover el ejercicio de este derecho.
A efecto de remarcar la importancia que tiene la participación en la formación integral de niñas, niños y adolescentes, es pertinente hacer referencia a reflexiones e investigaciones de expertos reconocidos internacionalmente. El proyecto Ciudades Amigas, Hablemos de Participación Infantil , considera que el desarrollo saludable de la infancia depende también de que se les permita relacionarse con el mundo, tomar decisiones de manera independiente y hacerse cargo de más y mayores responsabilidades a medida que sean más capaces de hacerlo. Cuando niñas, niños y adolescentes tropiezan con barreras que obstaculizan su participación, pueden sentirse frustrados o caer en la apatía. Esto puede ocasionar que, por ejemplo, un joven de 18 años que carece de la experiencia de la participación no esté adecuadamente preparado para asumir las responsabilidades propias de los ciudadanos en una sociedad democrática.iii
Esta reflexión es congruente con las disposiciones generales y específicas que, en materia de participación, establece la Convención sobre los Derechos del Niño. La participación de niñas, niños y adolescentes es un derecho y uno de los cuatro principios fundamentales de la Convención, junto a los de no discriminación, el interés superior del niño y el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo. Los Estados deben garantizar que el niño esté en condiciones de formarse un juicio propio, así como el derecho a expresar libremente su opinión sobre las situaciones que les afecten, teniéndose en cuenta las opiniones del niño en función de su edad y madurez
Si realmente se quiere que dicha participación sea genuina, se debe apoyar la construcción de una opinión informada por parte de los niños, niñas y adolescentes y promover el asociacionismo como un espacio propio de la infancia y adolescencia y de representatividad entre ellos. Una nación es democrática en la medida en la que sus ciudadanos participan, especialmente a nivel local. La confianza y la competencia para participar se adquieren gradualmente, con la práctica. Por esa razón, las condiciones de participación de niñas, niños y adolescentes, deben hacer posible que dicha participación sea real y efectiva, que se garantice que influyan en las decisiones, que sean informados y consultados sin simulaciones, sin que la participación se reduzca a acciones simbólicas o manipulaciones inaceptables.
Dicho todo lo anterior, la presente Iniciativa plantea el problema de que el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes no está plasmado explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Es necesario que este derecho fundamental se incorpore en la Carta Magna, porque con ello se fortalecería la cobertura constitucional de lo que ya se dispone en la materia en la LGDNNA y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por lo tanto, es necesaria una reforma a la CPEUM, con la finalidad de establecer en el Artículo 4º, el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes. El espacio específico, debe ser el noveno párrafo del citado artículo 4o., dado que su contenido es el siguiente:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”
La presente Iniciativa considera que, si bien el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes está reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, y se encuentra legislado en la LGDNNA, es necesario incorporarlo en la CPEUM, con el objetivo de otorgar cobertura constitucional inequívoca a este derecho fundamental.
La trascendencia de que un derecho fundamental, como lo es el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes, es pertinente hacer referencias a especialistas que han reflexionado al respecto. El jurista Jesús Javier Astudillo Leyva, señala que la Constitución “mantiene una suerte de bidimensionalidad de su supremacía: la primera, unilateral, en la cual se ostenta como la única norma fundadora del Estado, que dota de sustancia al sistema jurídico y sobre la cual emerge la regularidad de las normas, y otra multilateral, que deriva de su carácter como catálogo de derechos fundamentales, y que comparte con otros documentos de carácter internacional o nacional que contengan normas de derechos humanos. Los derechos humanos son hoy en día el elemento más significativo y consustancial de las constituciones. Una constitución que no otorgue esa fuerza e importancia a tales derechos simplemente no poseería ni siquiera el apelativo de constitución, y más allá de contraponer la idea de derechos humanos a la de supremacía constitucional, se plantea, dependiendo del caso, que ambos conceptos estén empatados en el contexto del Estado constitucional y democrático de derecho contemporáneo.iv
Esta idea es crucial, porque resalta la trascendencia de los derechos fundamentales en el constitucionalismo contemporáneo. Es notable cómo se enfatiza que una constitución otorga fuerza y relevancia a los derechos humanos y que, si no fuera así, dicha constitución no solo estaría desprotegiendo derechos fundamentales, sino que incluso no ameritaría llamarse constitución. Por ello, es importante que derechos fundamentales como el que aborda la presente Iniciativa, es decir el derecho de niñas, niños y adolescentes, estén plasmados en la Carta Magna, toda vez que de esa forma se irradia trascendencia y fuerza a ese derecho y se armoniza con las disposiciones que al respecto están contempladas en la LGDNNA y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por su parte, el investigador Salvador Felipe Arias Ruelas, considera que, de acuerdo con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 en México, “las normas relativas a los derechos humanos tendrán que ser interpretadas de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia. Desde nuestro punto de vista, esto implica que las normas que comprenden derechos fundamentales, constitucionales o internacionales, deben informar la actuación de todos los poderes públicos y su contenido debe irradiar al resto del ordenamiento jurídico y constituirse en un criterio para su interpretación y aplicación.”5
Nuevamente, observamos que este especialista pondera la relevancia de que los derechos fundamentales estén plasmados en la Constitución, toda vez que las normas relativas tienen que ser interpretadas de conformidad con dicha Constitución. Más aún, el contenido de la Constitución proporciona un criterio sólido para la aplicación de tales derechos. Por lo tanto, el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes establecidos en los artículos 71, 72, 73, y 74, la LGDNNA, debe incorporarse la CPEUM, porque, de otra forma, ese derecho carecería de un referente constitucional para conformar criterios de interpretación y aplicación.
En función de ello, la presente Iniciativa propone una reforma al párrafo noveno de nuestra Carta Magna, en los términos que se ilustran en el siguiente cuadro:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de
Decreto que reforma el noveno párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforma el noveno párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, participación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
...
...
...
...
...
...
...
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 "Participación Ciudadana", recuperado de: http://www.iecm.mx/participacionciudadana/
2 "Convención sobre los Derechos del Niño", recuperado de: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx
3 "Hablemos de Participación Infantil", recuperado de: https://ciudadesamigas.org/hablemos-de-participacion-infantil/
4 "El nuevo enfoque de supremacía constitucional: hacia la supremacía de los derechos humanos", recuperado de: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/el-nuevo-enfoque-de-suprema cia-constitucional-hacia-la-supremacia-de-los-derechos-humanos
5 La reforma constitucional de derechos humanos y la transversalización de los derechos, recuperado de: http://www.scielo.org.mx/pdf/rius/v5n28/v5n28a4.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 29 de septiembre de 2020.
Diputada Emeteria Claudia Martínez Aguilar (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, en materia de prevención de trata de personas, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Martha Patricia Ramírez Lucero , diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Caìmara de Diputados del Congreso de la Unioìn, con fundamento en lo dispuesto por los artiìculos 71, fraccioìn II, de la Constitucioìn Poliìtica de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fraccioìn I, del Reglamento de la Caìmara de Diputados, presento a esta asamblea, iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil para la aplicación de protocolos preventivos en materia de trata de personas , con base en los siguientes:
Antecedentes
La trata de personas está considerada la tercera actividad ilegal más lucrativa del mundo, tras la venta ilícita de armas y drogas, y su naturaleza clandestina dificulta el cálculo exacto de sus dimensiones. También es catalogada como una modalidad de esclavitud moderna que somete, con fines de explotación sexual, laboral y física, principalmente a niñas, niños y mujeres.
El tipo penal de trata de personas, así como la ley general vigente contempla diversos verbos rectores que son de obligación probatoria para la persecución del delito, sin embargo, gran parte de la regulación sobre trata de personas ha sido punitivista; es decir, que centra el interés del sistema jurídico en la persecución del delito sin atender de manera activa la prevención. Si bien, se mantiene un despliegue permanente de campañas de comunicación preventivas, desde el poder legislativo federal, locales y las políticas públicas del ejecutivo en todos los niveles hemos sido omisos en desarrollar un sistema preventivo de traslados contrarios a la voluntad de las personas, para la identificación de casos de trata, tanto en la vía aérea como en la vía terrestre, siendo el caso de que en el 70 por ciento de las víctimas de este delito viajan con sus captores a un costado.
Dentro del modus operandi más frecuente aplicado con las víctimas de trata de personas, según las organizaciones internacionales, se encuentra el envolvimiento mediante el uso de manipulación y mentiras, falsas ofertas de trabajo, promesas de talleres de actuación, modelaje, fotografía, rodaje de películas, asistentes de baile o promesas falsas de estrellato para enganchar a mujeres adolescentes y jóvenes, enamorarlas o simplemente, extraerlas de sus hogares con el objetivo de insertarlas en una espiral de violencias, amenazas, sometimientos y hostilidades que incluyen la prostitución forzada, maternidad forzada, baile o servicio a clientes de centros nocturnos y bares de manera forzada, así como la inclusión en otras actividades delictivas que constantemente se encuentran vinculadas a las diversas formas del crimen organizado, colocándolas en un primer momento como víctimas y en segunda instancia, como personas que ejecutan otros delitos.
La responsabilidad para prevenir la trata de personas se extiende a todos y cada uno de los actores que operan como autoridades en distintos momentos y en los términos de la presente reforma, principalmente para quienes operan como autoridades aeroportuarias.
En 2017, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) calculó que, en el mundo entero, cerca de 40.3 millones de personas estaban sometidas a trabajos forzosos y a formas modernas de esclavitud.
La explotación se veía reflejada en distintas modalidades según sus fines, principalmente sexual, tráfico de órganos, adopción ilegal, trabajos forzados, actividades ilícitas e inclusive, maternidad subrogada forzada.
De la misma forma, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Unodc), en su Informe Mundial de 2016, reveló que la mayoría de las víctimas de la trata de personas, el 51 por ciento, eran mujeres.1 Factores culturales como la hipersexualización de las adolescentes, así como el incipiente crecimiento de la industria pornográfica así como la globalización y el acceso ilimitado desde internet, han construido como dolorosa realidad que sean cada vez más jóvenes las víctimas de trata y al mismo tiempo, cada vez más brutales los contextos de su explotación.
El Movimiento de Mujeres por la Abolición ha documentado que, dentro de la cadena de explotación sexual que se construye para la explotación de mujeres, un gran número de ellas son violadas sexualmente en repetidas ocasiones, de forma tumultuaria y con extrema crueldad, al tiempo en que tales actos se documentan de manera fílmica y fotográfica.
La trata de personas con fines de explotación sexual, en su modalidad pornográfica, constituye una triple victimización para las mujeres que enfrentan este crimen, pues no sólo guardan el daño psicológico, emocional, físico y sexual que implica una violación sexual sino que además, en contra de su voluntad, tales escenas quedan guardadas, reproducidas, almacenadas y distribuidas de manera permanente, obstaculizando su retorno a una vida sana y lo más normal posible para el caso de lograr su libertad.
La pedagogía de la violación que se mantiene inserta en la pornografía es tan dañina y perversa al extremo de incentivar, al mismo tiempo, falsos paraísos que esconden infiernos de los que resulta imposible salir. La industria, cínicamente millonaria, es parte de los brazos financieros utilizados por las células criminales de escala mundial que alimentan sus redes de operación delictiva mediante estas prácticas.
En ese sentido, la Oficina del Acnudh y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) han colaborado en la preparación de directrices para que los responsables de aerolíneas2 adiestren a la tripulación de cabina en la identificación y denuncia de los casos de trata de personas. Actualmente, Aeroméxico es la única aerolínea que opera en territorio mexicano con un protocolo para identificar casos sospechosos de trata de personas, sin embargo, aún no es obligatorio que las aerolíneas que operan en territorio nacional realicen algún tipo de cuestionario, protocolo, observación o intervención que logre identificar posibles víctimas pero más importante aún: colocarlas a salvo y sacarlas de riesgo.
México es uno de los países con mayor producción de pornografía, considerado como uno de los sitios “mejor evaluados” para prácticas conocidas como turismo sexual, consistente en el traslado de personas extranjeras a territorio nacional que viajan con el único fin de acceder, mediante el pago, a servicios de prostitución con personas que dentro de los sistemas jurídicos de sus países estarían protegidas por la ley y por lo tanto, imposibilitadas para ejercer cualquier tipo de trabajo sexual, tal como niñas, niños, adolescentes, personas sin la capacidad para comprender los actos que realizan y personas con discapacidad intelectual o física.
Al mismo tiempo, México es uno de los países de donde se extrae a más mujeres con fines de explotación en otros países, como Japón o Korea, en donde las víctimas además de enfrentarse a viajar sin sus documentos, enfrentan una barrera en el idioma que les imposibilita pedir ayuda. De hecho, el porcentaje de víctimas de trata de personas que resultan sobrevivientes es mínimo.
Trabajos periodísticos han documentado durante años cómo es que operan en total impunidad las redes de explotación sexual y de tráfico de mujeres, así como de menores niñas y niños, desde Tlaxcala, Puebla, Tijuana y otras ciudades fronterizas hasta lugares orientales mediante la operación de mafias como la “yakuza”.
La periodista Lydia Cacho, en su investigación para escribir y publicar su libro Los demonios del Edén, documentó cómo es que estuvo operando una red de pedofilia con la protección de autoridades en distintos niveles desde el estado de Puebla, en territorios turísticos como Cancún y Playa del Carmen.
Igualmente, al referirse a la ciudad de Tijuana, algunos han llegado a presumir que dicha ciudad cuenta con el “prostíbulo más grande de América Latina” llamado “Hong Kong”, en donde se ha documentado en diversas investigaciones periodísticas la presencia de mujeres extranjeras menores de edad o excesivamente jóvenes, que en muchas ocasiones, sin hablar español o inglés, están obligadas a brindar servicios sexuales, bailes exóticos, consumo de alcohol y drogas así como “compañía” a los asistentes a dicho lugar, sin que existe una sola autoridad capaz de ingresar para verificar las identidades de las mujeres que se encuentran en ese negocio, mucho menos la autenticidad de sus documentos e identificaciones personales o acaso la verificación de que ellas mismas puedan contar con sus propios documentos para realizar cualquier tipo de acción.
Ante la impunidad y notoria inacción de las autoridades en distintos niveles, resulta urgente que la iniciativa privada encargada de realizar el transporte aéreo de pasajeros pueda coadyuvar con el compromiso preventivo contra la trata de personas e implementar distintos protocolos de inteligencia que les permitan involucrarse activamente en el combate contra ese delito y comprender que en México, no puede ser una actividad tolerada, ni permitida.
Su responsabilidad ante esta problemática es tan grande que, según la OACI, más de 10 millones de personas viajan cada día a bordo de unos 100 mil aviones y en cada vuelo se encuentra un posible traficante junto a su víctima. La Organización de Aviación Civil Internacional, conjuntamente con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas en Derechos Humanos, lanzó la circular 352 que contiene las “Directrices para la instrucción de la tripulación de cabina sobre reconocimiento y respuesta a la trata de personas”, en la cual se establecen lineamientos que tendrán que ser de observancia obligatoria para las aerolíneas, toda vez que la aviación civil tiene la responsabilidad de exigir que las aerolíneas registradas o que operan en nuestro espacio aéreo adiestren a su personal en la mitigación de la trata de seres humanos.
Exposición de Motivos
Las aerolíneas que ofrecen servicios para transporte aéreo de pasajeros, a través de concesiones y permisos en el marco de las disposiciones legales vigentes, se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones de la Ley de Aviación Civil, así como de otras aplicables, para lograr mantener operaciones dentro de territorio nacional.
Dentro de las directrices para identificar los posibles casos de trata de personas se encuentra la observación de hombres mayores que viajan con mujeres jóvenes o menores de edad; personas que viajan con una actitud nerviosa, sin realizar contacto visual, mirando al suelo, retraídas, temerosas de la persona con la que viajan, sin el manejo de sus propios documentos, que no comprenden el idioma del país en que se encuentran, así como casos de viajes con fines de trabajo temporal relacionados al modelaje, actuación, baile o cualquier actividad relacionada con el estrellato, etcétera.
Además de lo anterior, destaca una lista de comportamientos sospechosos por parte de la persona que “maneja” a la víctima como puede ser exceso de cordialidad fingida, exceso de trato distinto ante autoridades aeroportuarias y miradas intimidantes, dominantes o fuertes hacia la víctima, la diferencia racial entre personas que viajan juntas, entre otras.
Actualmente, los aeropuertos en conjunto con las aerolíneas han logrado consolidar distintas herramientas e instrumentos para identificar, prevenir, combatir y sancionar el tráfico de drogas, pero no ha sucedido lo mismo con la trata de personas, siendo que dicha actividad constituye otra fuente de financiamiento de los brazos criminales que operan internacionalmente, con la diferencia de que en los casos de trata de personas, las víctimas pueden ignorar que son objeto de un traslado riesgoso, potencialmente explotador y violento o en casos distintos, las víctimas se encuentran bajo la amenaza de cumplir con trabajos forzados por la idea de que deben de cubrir el viaje por el que sus captores pagaron.
Tal modus operandi quedó revelado cuando se dio la detención de la administradora de la plataforma en internet para servicios sexuales “zondivas.com”, en la que mujeres de nacionalidades venezolana, argentina, colombiana, haitiana y peruana, entre otras, habían sido engañadas con promesas de empleo en la Ciudad de México y financiadas, convencidas, aleccionadas y motivadas a tomar vuelos “voluntariamente” bajo la compañía de un administrador que al momento de aterrizar, les entregó una cuenta de los gastos que había cubierto para ingresarlas a nuestro país, inflando los costos entre vuelos, alimentos, hospedaje, trámites migratorios y otros conceptos que convirtieron deudas impagables en la mejor arma de sometimiento.
Según diversas investigaciones por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como la Clínica para Prevenir la Trata de Personas de la Universidad Iberoamericana, el financiamiento externo de viajes personales por parte de personas desconocidas es una de las formas más constantes de crear deudas impagables por las cuales, las víctimas se ven obligadas a prestar servicios sexuales hasta “lograr pagar” su libertad, fin que pocas veces es alcanzado ya que en el transcurso, los episodios violentos como amenazas, violaciones, golpes, privación ilegal de la libertad así como matrimonios forzados, ocurren antes de que las víctimas puedan efectivamente liberarse.
Nuestro país se conmocionó hace un par de años con los casos de “escorts” o acompañantes prestadoras de servicios sexuales considerados dentro de la gama de “lujo” o VIP, según los agresores que las explotaban ofreciendo sus servicios sexuales en plataformas de internet cuando dos de ellas fueron asesinadas, brutalmente maltratadas y abandonadas en hoteles. El caso de una mujer de nacionalidad argentina y otra mujer de nacionalidad colombiana, hicieron estremecer las relaciones diplomáticas de ambos países cuando se evidencio cómo es que ellas fueron enganchadas mediante ofertas de trabajo que resultaron ser su camino a la muerte.
Casos como los mencionados anteriormente pudieron evitarse si en un momento temprano, las autoridades aeroportuarias hubiesen tenido herramientas para intervenir de manera efectiva, humanista, con respeto a la dignidad y derechos fundamentales, con perspectiva victimal y de género, a las mujeres que fueron víctimas de trata.
Es por ello que derivado de los acontecimientos reales y amenazantes, así como la creciente problemática de violencia sexual, feminicida y explotadora, someto a consideración de esta Soberanía la presente reforma de ley, con el objetivo de que las aerolíneas concesionarias o permisionarias tengan la obligación de incluir la trata de personas dentro de los fines del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional en el que actualmente, ya desarrollan estrategias para la atención de otros riesgos en los términos que se explican dentro del siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberaniìa, el siguiente:
Decreto por el que se adiciona el artículo 47 Bis 5 y se reforma el artículo 78 Bis 3 de la Ley de Aviación Civil
Artiìculo Uìnico. Se adiciona el artículo 47 Bis y se reforma el artículo 78 Bis 3 de la Ley de Aviación Civil, para quedar de la manera siguiente:
Artículo 47 Bis 5. El concesionario o permisionario está obligado a desarrollar y ejecutar un protocolo preventivo en materia de trata de personas con el objetivo de cerciorarse que todas y todos los pasajeros transportados aéreamente se trasladan por voluntad propia, libres de amenazas, violencia o presión; contemplando prioritariamente acciones de protección a menores de edad y mujeres que permitan atención consular, ministerial y jurídica para su rescate.
Dicho protocolo deberá contemplar mínimamente un formato de consentimiento de traslado previo abordaje, así como la atención verbal durante el abordaje con el objetivo de verificar la voluntad del pasajero.
Artículo 78 Bis 3. El Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional deberá incluir, por lo menos:
I. Un proceso para identificar los peligros reales o potenciales para la seguridad operacional y evaluar los riesgos conexos, así como para identificar, prevenir y actuar ante los riesgos de traslado reales o potenciales de trata de personas;
II. ...
III.
IV. ...
V. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entraraì en vigor al diìa siguiente de su publicacioìn, en el Diario Oficial de la Federacioìn.
Notas
1 Directrices para la aviación civil en materia de prevención de tráfico de personas . Disponible para su consulta: Citada el día 18 de septiembre de 2020.
2 Trata de personas y navegación aérea segura. Disponible para su consulta: Citada el día 18 de septiembre de 2020.
Palacio Legislativo de San Laìzaro,
a 29 de septiembre de 2020.
Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y del Código Civil Federal, en materia de bienestar animal, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforma el artículo 874 del Código Civil Federal , con base en el siguiente:
Planteamiento del Problema
En la actualidad vivimos de manera constante en un clima de inseguridad e incertidumbre. La violencia se expresa de formas relacionadas entre sí y en múltiples escenarios a tal punto de que podemos presenciarla a plena luz del día en cualquier lugar, y a cualquier ser viviente. Diariamente nos vemos sacudidos por hechos dramáticos que nos preocupan y conmueven.
El maltrato animal es, a la vez, un factor que predispone a la violencia social y, al mismo tiempo, una consecuencia de la misma. Forma parte de la cascada de la violencia que nos va alcanzando a todos como individuos y como sociedad mexicana, en donde tal parece que año con año las cifras de violencia en todas sus formas se acrecientan preocupantemente.
Gandhi dijo que el nivel de una cultura o de una civilización se puede medir por el trato que da a sus animales; en México se ha demostrado que en general es reprobable, no suelen ser tratados ni siquiera como seres vivos. La Declaración Universal de los Derechos de los Animales1 reitera en sus diversos artículos que ningún animal será sometido a malos tratos ni actos crueles ya que todo animal tiene derecho al respeto y a la vida digna.
Esta declaración fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal en 1977, que la proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco).2
En la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, se estipula en algunos de sus artículos que:
“Artículo 2o.
a) Todo animal tiene derecho a ser respetado.
b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos violando su derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
Artículo 3o.
a) Ningún será sometido a malos tratos ni a actos crueles.
Artículo 6o.
a) Todo animal escogido por el hombre como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
Artículo 14.
a) Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser representados a nivel gubernamental.
b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, al igual que los derechos del hombre.”
El verdadero problema radica, en que, a pesar de que los artículos de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales son ciertamente objetivos en la identificación del problema, no cuentan con un peso legal en nuestras leyes como tal, mucho menos a un grado constituciones o punitivo, ya que está diseñada para ayudar a la humanidad a sentir respeto por los derechos de los animales, con esto quiero decir que, está diseñada únicamente para proveer un código de ética biológica y un código de comportamiento moral.
El espíritu principal de esta declaración, así como de las distintas leyes que defienden la vida de los animales, se basa en la idea de que, en el planeta, el ser humano ha creado una jerarquía arbitraria que no existe en la naturaleza y que sólo toma en cuenta las necesidades de nuestra raza. Esta jerarquía ha dado pie un tipo de racismo, mejor conocido como especismo.
La adopción de actitudes diferentes para especies diferentes, destruyendo unas, mientras protege otras, declarando algunos como “útiles” y otras como “pestes” o “fieras”, reservando el término “inteligencia” para la especie humana, mientras a los animales se otorgan meramente “instintos”.
En México y en todo el mundo, el especismo es lo que llevó al ser humano a creer que los animales no experimentan dolor de la manera que lo experimentan los humanos.
Hoy queda bastante claro que los animales sí experimentan sufrimiento físico de la misma manera que los humanos, y que el pensamiento animal, relacionado a la presencia de un sistema nervioso central, es mucho más complejo que lo que la neurociencia había sugerido anteriormente, que por lo tanto esto significa que los animales también experimentan sufrimiento mental.
Históricamente, hemos sido testigos de que la humanidad no reacciona ante las indicaciones, si están no se ven reflejadas en los marcos normativos, por eso en México como en muchas partes del mundo, nos vemos en la necesidad de crear, leyes y códigos (y eso, no en todos los casos), esta iniciativa resalta la necesidad de que en nuestra calidad como legisladores y legisladores, actualicemos esos marcos para proteger a quienes más lo necesitan, en este caso, a los animales de los que no se hace mención en las leyes vigentes.
Antecedentes
Con el antecedente de que organizaciones de protección y ayuda animal reciben diariamente decenas de denuncias que van desde casos de negligencia hasta crueldad extrema y deliberada, nos vemos en la necesidad de crear modificar el marco normativo de nuestras leyes, así como de desarrollar las políticas públicas en materia de protección, bienestar y trato digno de los animales.
Hoy en día, existen muchas formas de ayudar, para erradicar el problema derivado de la percepción que se tiene de los animales, uno puede volverse voluntario, ser hogar temporal, apadrinar a un perro o gato o cualquier animal que lo necesite, hacer una donación, ya sea en especie o en efectivo, o simplemente ayudar a difundir a perros y gatos en adopción. Sin embargo, no se estaría atacando el verdadero problema, con esto me refiero a la conceptualización en la que las leyes federales contemplan a estos animales.
El sufrimiento de los animales, sus emociones y su bienestar deben ser necesariamente tenidos en cuenta por mandato en las leyes nacionales. Los animales superiores entre los que están los mamíferos, disponen de un sistema nervioso central que les capacita para hacer un análisis del medio y tomar una decisión. Utilizan la información que perciben del mundo exterior a través de sus órganos sensoriales para decidir las acciones que van a tomar.
El antropomorfismo puede hacer incomoda la comprensión de los avances científicos en esta materia. Los humanos solo sabemos utilizar términos humanos para describir emociones o sentimientos animales. Ser antropomórfico no es ignorar la perspectiva de los animales y nos permite conocer mejor lo que sienten.
Simplemente, los animales son diferentes a los seres humanos y no por ello son menos. Ser “sintiente” significa ser consciente y sentir emociones como placer y dolor, gracias a las cuales los animales podemos sobrevivir en un mundo lleno de sensaciones. Se ha demostrado que las emociones tienen gran importancia en los animales “sintientes”.3
Existen muchos estudios científicos que revelan que muchas especies animales (mamíferos, aves y peces) experimentan dolor, ansiedad y sufrimiento, física y psicológicamente cuando se los mantiene en cautividad o se les priva de alimento, por aislamiento social, limitaciones físicas o cuando se les presentan situaciones dolorosas de las que no pueden librarse.
En México, los estados más avanzados en temas de bienestar animal son Nuevo León y la Ciudad de México. En ambos existen leyes marco que establecen disposiciones generales, las responsabilidades para las instituciones de gobierno encargadas del medio ambiente y los animales y compromisos para regular la conducta de los seres humanos hacia los animales.
A continuación, se hace citan algunas de las leyes que han fortalecido las leyes mexicanas en favor del derecho de los animales, sin embargo, cabe recalcar que no ha sido suficiente ya que el camino es largo en la materia.
1. Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal:
Esta ley, con disposiciones de orden público e interés social, tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas; asegurando la sanidad animal y la salud pública, estableciendo las bases para definir:
I. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales;
II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades del Distrito Federal en las materias derivadas de la presente Ley;
III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales; de su entorno y de sus derechos esenciales;
2. La Agencia de Atención Animal:
Esta Agencia es un órgano sectorial de la Secretaria del Medio Ambiente de la ciudad, la cual deberá dar cumplimiento a la Ley de Protección Animal de la Ciudad de México, cuyas acciones buscarán crear conciencia y gestar un cambio cultural mediante la reflexión y la innovación en favor de los animales. La Agencia de Atención Animal definirá, articulará e implementará las políticas de protección y cuidado de los animales y se fomentará una actitud de mayor respeto, cuidado y trato digno.4
4. Animales denominados “seres sintientes” en la Constitución del Estado de México:
Las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Protección Ambiental y Cambio Climático de la 60 Legislatura en el estado de México dictaron que todos los animales deberán ser considerados como seres sintientes y recibir un trato digno, aprobaron, por unanimidad la propuesta, enviada al pleno para la votación definitiva, propone la modificación del artículo 18 de la Constitución Política estatal para que también establezca que toda persona tiene un deber ético y la obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales, los cuales, por su naturaleza, son sujetos de consideración moral.5
Argumentación
A nivel Latinoamérica, México ocupa el primer lugar en abandono de animales, y aunque no hay un censo o una estadística oficial año con año, de animales en situación de calle existente, datos aportados por Parametría en el año 2012, el 54 por ciento de la población en México dijo tener al menos un animal en su hogar, de los cuales el 85 por ciento tiene perros y el 32 por ciento, gatos.
Las cifras sobre la cantidad de animales de compañía abandonados es alarmante, ya que en el país hay 23 millones de perros y gatos, de los cuales sólo el 30 por ciento se encuentran bajo la tutela de un humano. De los 23 millones de animales que hay en toda la república mexicana, sólo el 30 por ciento tienen tutores, 30 por ciento son comunitarios y 40 por ciento son animales sin hogar o deambulan en las calles.6
En la ya mencionada declaración universal de los derechos de los animales, considerando que el respeto del hombre hacia los animales está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos, se estipula que todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.
Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones de su vida natural que fuera impuesta por el hombre con cualquier fin contrario a valores morales, es contraria a dicho derecho.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), en sus diversos artículos, si bien es cierto que hace mención sobre el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales, llega a recaer en una ambigüedad ya que no determina en su totalidad lo que esto implica.
Recayendo en la problemática que esta iniciativa busca visibilizar, los artículos que defienden el trato digno de los animales, se encuentran contemplados dentro del capítulo en la ley “Fauna y Flora Silvestre”.
En términos generales, la fauna silvestre debe entenderse como: “todos aquellos animales que viven en libertad sin recibir ninguna ayuda directa del hombre para obtener sus satisfactores (alimento, abrigo, pareja, etcétera). Desde este punto de vista quedarían incluidos todos los organismos, desde los invertebrados más pequeños hasta los vertebrados más grandes. La fauna silvestre o salvaje es aquella que vive en libertad y no ha sido domesticada.”7
Basados en la anterior definición y que en la LGEEPA se hace especifica mención solo a “fauna silvestre”, sin que esta contemple a los “animales domésticos y/o de compañía”, nos vemos en la necesidad de que su conceptualización se encuentre contemplada en las leyes mexicanas para ser específicos respecto al trato que debe de dárseles.
Debemos procurar que el articulado, para ser más específicos en Capítulo III de dicha ley, las especificaciones del cuidado y trato a los animales sea en términos generales, al cambiar “Flora y Fauna Silvestre”, únicamente “Flora y Fauna” contemplando así a la totalidad de los animales que en la presente iniciativa se busca defender y procurar su bienestar.
No obstante, y a riesgo de que esta iniciativa sea incisiva en el tema de los derechos de los animales (domésticos y de compañía en este caso), no estaría siendo suficiente con esas pequeñas modificaciones.
Yendo más allá y sustentándome en los estudios psicológicos mencionados anteriormente, así como en el avanzado marco normativo de otras entidades en materia de bienestar animal, el dotar a los animales de dignidad reconociéndolos como “seres sintientes” llega a convertirse en un punto medular, ya que sería un parte-aguas entre el trato que antes se les daba a los animales, al que debe de dárseles.
Recordando una vez más, que en nuestra calidad de legisladores, y con el objetivo de garantizar el bienestar no solo de los ciudadanos, sino de todo el país, esto implica a los animales, seres sintientes y, por lo tanto, que estos deban recibir trato digno y respetuoso.
Aplicando estas necesarísimas modificaciones a la ley, se proponen las siguientes modificaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que, aunque recalcando que no serían suficientes, si serán un paso enorme en un largo camino que dotada a los animales de derechos que siempre han merecido.
Prueba de ello en el siguiente cuadro comparativo:
Por otro lado, el Código Civil Federal, hace una corta mención sobre cómo debe entenderse la apropiación de los animales domésticos, refiriéndose a estos como “Bienes Mostrencos”. Los bienes mostrencos son todos aquellos bienes, ya sean muebles o semovientes, que se encuentran perdidos, abandonados o deshabitados y sin saberse su dueño. Los bienes mostrencos al estar vacantes y carentes de dueño son susceptibles de adquisición por ocupación.
La pregunta que surge a esta denominación que se tiene en el Código Civil Federal sería: ¿realmente esta es la denominación apropiada? Ésta es una pregunta con una respuesta aparentemente sencilla, aunque ciertamente frustrante para todos aquéllos que defendemos los derechos de los animales. Sin embargo, si vamos un poco más allá, los extremistas lo resumirían a una simple respuesta: los animales domésticos son cosas, y por lo tanto, un simple objeto de apropiación.
Tomando en cuenta los argumentos mencionados, los animales domésticos en cuestión no serían susceptibles de ser titulares de derechos, aunque sí se pueden establecer obligaciones a los propietarios. Así se han ido estructurando nuestras leyes de protección en la formación del estado de derecho nacional.
Hoy en día, en una sociedad cada vez más avanzada como es la nuestra, no podemos seguir considerando a los animales como simples cosas objeto de nuestra propiedad con las que hacer lo que deseemos como propietarios aunque se impongan determinadas limitaciones u obligaciones. Un animal no es equiparable a un libro o a una mesa. Es un ente con capacidad de sentir en el ámbito físico y psicológico.
Lo anterior, haciendo un especial énfasis en lo que se refiere a los animales de compañía, con esto, lo que la presente iniciativa propone es la modificación a su artículo 874 para quedar como sigue:
En un afán de que los derechos sean para todas y todos, incluyendo aquellos que desconocen de lo que les corresponde, pido a esta honorable asamblea sumarse y tener empatía para que quienes como nosotros, son parte de este planeta y está de más decir que muchos convivimos con ellos a diario en nuestros hogares, merecen vivir dignamente.
Por los argumentos expuestos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforma el artículo 874 del Código Civil Federal
Primero. Se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3o., se modifica el título del capítulo III y se adiciona una fracción VI, así como un párrafo noveno y décimo del artículo 87 Bis 2, de La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. a XVIII. ...
XVIII Bis. Animales de compañía: Son aquellos animales que han pasado por un proceso de domesticación, es decir, de adaptación al uso que los seres humanos quieren hacer de él. En ocasiones, este proceso ocupa grandes extensiones de tiempo e implicó cambios en el comportamiento y hasta en la fisionomía del animal.
IXX. a XXXIX. ...
Capítulo III
Flora y Fauna
Artículo 87 Bis 2. El gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerá a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, que estos deban recibir trato digno y respetuoso.
...
I. a la V. ....
VI. La tutela de todo animal doméstico y de compañía, es de responsabilidad común.
Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán la prohibición de organizar, inducir o provocar peleas de peleas de perros, determinando las sanciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el Artículo 419 Bis del Código Penal Federal.
Toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral.
Las autoridades federales garantizarán la protección, el bienestar, así como el trato digno y respetuoso a los animales y fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable. Asimismo, diseñarán estrategias para la atención de animales en abandono.
Corresponde al gobierno federal las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por esta Ley, que incluyen condiciones de captura, cautiverio, comercialización, cuarentena, entrenamiento, exhibición, explotación, manutención, transporte, y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.
Segundo. Se reforma el artículo 874 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 874. La apropiación de los animales domésticos y de compañía se rige por las disposiciones contenidas en el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en el Artículo 21 de la Ley General de Sanidad Animal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Gobierno de México. "Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales" www.gob.mx/conanp/articulos/proclamacion-de-la-declaracion-universal-de -los-derechos-de-los-animales.
2 Derecho Humanos. El espíritu de la Declaración Universal de los Derechos Animales. Disponible en: https://www.tendencias21.net/derecho/EL-ESPIRITU-DE-LA-DECLARACION-UNIV ERSAL-DE-LAS-DERECHOS-ANIMALES_a45.html
3 Fundamentos científicos de las nuevas políticas públicas de bienestar animal, los animales como seres "sintientes" - sensibles disponible en: https://sites.google.com/site/veterinariosavatma/estudios-cientificos/l os-animales-como-seres-sientes-sensibles-miguel-ibanez
4 Anima Naturalis. "¡Se crea la Agencia de Atención Animal para la Ciudad de México!" Disponible en: https://www.animanaturalis.org/n/44688/se-crea-la-agencia-de-atencion-a nimal-para-la-ciudad-de-mexico%20
5 El texto original de este artículo fue publicado por la Agencia Quadratín en la siguiente dirección: https://edomex.quadratin.com.mx/en-edomex-los-animales-son-seres-sintie ntes/
6 Animal Héroes. "Sobrepoblacion". https://beanimalheroes.org/misiones/animales-de-compania/sobrepoblacion /
7 Instituto Nacional de Ecología. "Fauna silvestre de México: uso, manejo y legislación" Disponible en: http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones2/libros/717/cap1.pdf
Palacio del Poder Legislativo de San Lázaro,
a 29 de septiembre de 2020.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
Que expide la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega , en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es regular la manera de llevar a cabo los procesos de consulta pública a los pueblos y comunidades indígenas respecto de actos de autoridad que puedan afectarles e incluso que estén dirigidos a beneficiarlos, ello con objeto de cumplir con el mandato previsto en el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que este proyecto sólo está dirigido a actos de autoridades administrativas y legislativas, ya que las autoridades judiciales resuelven casos concretos en materia de impartición de justicia que, por regla jurídica no están sujetos a un sistema de consulta.
Es por ello que se propone un marco de revisión y consulta en la emisión de leyes, reglamentos así como en la determinación de políticas, programas, estrategias y acciones de gobierno que tengan un impacto las comunidades y pueblos indígenas.
No sobra decir que la presente iniciativa de ley pretende abonar a la discusión de como debe ser el modelo de consulta a las comunidades indígenas, bajo la consideración de que existe un mandato judicial para el Congreso de la Unión a fin de reglamentar esta materia conforme a la sentencia del Amparo Indirecto 526/2018 y su acumulado 533/2018 radicado en el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca.
Los efectos de dicha sentencia son:
“Sexto. Precisión de los efectos de la concesión del amparo.
En las condiciones relatadas, a efecto de restituir a los quejosos en el goce del derecho fundamental transgredido, y considerando que la fracción II del artículo 77, de la Ley de Amparo, al tratarse de una omisión, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para obligar a la responsable a respetar el derecho de que se trata, para los efectos siguientes:
Congreso de la Unión (Cámaras de Diputados y de Senadores).
Cumplan con la obligación contenida en el artículo 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y segundo transitorio del Decreto de reformas al artículo 2o. la Constitución Federal, de catorce de agosto de dos mil uno; y proceda a emitir una ley que regule la consulta previa, libre, informada y de buena fe de los derechos de los pueblos indígenas, lo que deberá realizar de la manera siguiente:
Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, la autoridad responsable deberá:
-Iniciar el proceso legislativo para emitir la referida ley; lo que deberá realizar en el período de sesiones que se encuentre en curso o en el siguiente periodo ordinario.
-Dada la particular confección de la ley, el órgano legislativo deberá garantizar que se escuche a los pueblos y comunidades indígenas en la emisión de esta ley, a fin de que sea producto de un ejercicio participativo de los sujetos a los que se dirige y que garantice la calidad democrática de su decisión.”
(Énfasis añadido)
Cabe señalar, que dicho mandato judicial fue ratificado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 en junio pasado, donde se confirmó la protección de la justicia federal otorgada por el referido Juez Décimo Primero de Distrito en Oaxaca, bajo la consideración de que el Congreso de la Unión ha incurrido en omisión legislativa para expedir una ley de consulta a pueblos y comunidades indígenas.
Es importante mencionar que ha sido reiterado el principio de que se debe consultar a las personas indígenas aquellas decisiones públicas que les atañen y afectan, lo que también tiene correlativo y fundamento no sólo en la Constitución sino también en tratados internacionales y de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A continuación, se reproducen algunas porciones de la precitada sentencia de amparo indirecto:
“1. El Congreso de la Unión incurre en omisión legislativa absoluta porque aún no cumple con el deber de expedir una ley que reglamente la consulta previa a favor de los pueblos indígenas, de manera libre, informada y de buena fe, necesaria para hacer valer su opinión en aquellas decisiones administrativas y legislativas que les afecten.
2. Esa obligación, tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores deriva de lo dispuesto en el transitorio segundo de la reforma constitucional indígena de catorce de agosto de dos mil uno, que instruye a las legislaturas de los Estados a realizar las adecuaciones a las constitucionales locales para reglamentar las reformas relativas al artículo 2o., apartado B, fracción IX de la Constitución Federal, en específico, con el deber de institucionalizar y regular la consulta a los pueblos indígenas de manera previa, libre, informada y de buena fe.
3. El Poder Legislativo Federal tiene el deber de emitir la Ley de Consulta, Previa, Libre, Informada, Adecuada Culturalmente y de Buena Fe, por mandato constitucional y convencional.
4. Han pasado más de quince años desde la reforma constitucional sin que el Poder Legislativo Federal emita la referida ley reglamentaria, lo que conlleva en el transcurso del tiempo, a la vulneración sucesiva del derecho a las comunidades indígenas de ser escuchadas en las decisiones administrativas y legislativas que les afectan. Eso impide que los pueblos indígenas tengan conocimiento de las leyes y proyectos que les impactarán significativamente y por otra, impide la intervención en el destino y desarrollo de sus pueblos a través de la consulta. La omisión legislativa también impacta en las decisiones administrativas federales, ya que los pueblos indígenas no son consultados.
...
Los promoventes del amparo refieren que la norma constitucional debe vincularse, en virtud del parámetro de regularidad constitucional, con el artículo 6.1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo)2
Este tratado internacional fue publicado en el Diario Oficial del Estado el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno , en cuyos artículos 1, 2, 3 al 9, 15 y 30, se dispone lo siguiente:
“Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial:
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3, El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) Restablecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1, En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
(...)
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. (...)
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos”.
De lo anterior se advierte que el artículo 1 precisa la aplicación del Convenio, tanto a los pueblos tribales en países independientes como a los propios pueblos en países independientes, sobre todo los considerados como indígenas, únicamente por la circunstancia de descender de poblaciones que habitaban en la época de la conquista, o la colonización, que conservan sus propias instituciones.
Destaca el punto 2 del artículo 1, sobre la conciencia de identidad indígena como criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio.
Se distingue sobre todo, en el artículo 2, la obligación de los gobiernos firmantes del tratado, como México, para asumir la responsabilidad de desarrollar junto con los pueblos interesados, la acción coordinada y sistemática para proteger los derechos de esos pueblos y de garantizar el respeto a su integridad, con la idea de promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, con respeto a su identidad social y cultura, costumbres, tradiciones e instituciones, para eliminar las diferencias socioeconómicas.
En el artículo 3 se reconocen plenamente los derechos humanos y libertades de los pueblos indígenas, sin discriminación alguna.
En el numeral 4, por su contenido, se desprende que el Estado Mexicano aceptó adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, instituciones, bienes, trabajo, culturas y medio ambiente de los pueblos, que no deben ser contrarias a los deseos “expresados libremente por los pueblos interesados”, sin menoscabo de los derechos generales de ciudadanía.
Lo que también se reconoce en el artículo 5, para que al aplicar el Convenio, se reconozcan sus valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, de modo que deben adoptarse, con la cooperación de las comunidades indígenas, las medidas encaminadas a allanar las dificultades para afrontar nuevas condiciones de vida y trabajo.
El precepto 6 del Convenio invocado es explícito en establecer que para aplicar las disposiciones de ese tratado internacional, los gobiernos firmantes deben consultar a los pueblos indígenas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. En específico y en lo que interesa en las normas transcritas, se obliga al Estado a lo siguiente:
a) A realizar la consulta “a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
b) A “establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”.
c) A que las consultas se realicen bajo los principios de “buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.
d) A “adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio”.
La fuerza vinculante del tratado internacional, encuentra sustento en el artículo 1o. de la Constitución federal y conforma el parámetro de control constitucional.
Ese parámetro permite establecer que los tratados internacionales relativos a derechos humanos, tienen la misma fuerza normativa vinculante de la Constitución Federal, lo que obliga al Estado mexicano a no eludir la disposición convencional prevista en el artículo 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que señala que la acción coordinada de los gobiernos debe incluir medidas que aseguren la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, con miras a eliminar las diferencias socieconómicas que puedan existir entre los pueblos indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional.
El tercer párrafo del artículo 1o. de la ley fundamental establece la obligación de toda autoridad (lo que incluye al Poder Legislativo) de “garantizar” los derechos humanos, los cuales se conforman por los provenientes de fuente interna y los que corresponden a la fuente internacional, lo cual resulta relevante porque el contenido del artículo 6 de la norma convencional señalada, también tiene referente en la Constitución federal.
El catorce de agosto de dos mil uno, se publicó el decreto por el que se reformó el artículo 2o. de la Constitución federal, en el Diario Oficial de la Federación, del contenido siguiente:
“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
..
En lo que interesa el artículo 2o. dispone que se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, política, económica y cultural, lo cual sólo se hace inteligible entre otros casos, cuando se reconoce ese derecho a la consulta garantizada de manera integral en la norma de fuente internacional, y esto tiene un efecto concreto, porque ese derecho reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en el artículo 2o. en lo que se refiere a su participación en el Plan Nacional de Desarrollo, están vinvuladas a la luz del artículo 2o. transitorio de la reforma de que se trata, se dispuso:
“Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.
Artículo Tercero. Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades”.
El artículo segundo transitorio es claro al establecer que el propio Congreso de la Unión debió adecuar la legislación para proceder a reglamentar lo estipulado en el artículo 2o. de la Constitución Federal, y se advierte que se trata de un mandato de reglamentar, entendido en sentido amplio, los derechos reconocidos en la norma como el derecho de consulta, que no se constriñe a la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, sino a legislar sobre los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, cuyo referente también lo es el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
En la contradicción de tesis 293/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 1o. de la Constitución Federal, determinó que los derechos humanos contenidos en ella como los contenidos en los tratados internacionales , constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, por lo que es dable concluir que la configuración del conjunto de normas jurídicas se ha ampliado con las normas de fuente internacional conforme al cual se debe analizar la invalidez de las normas y actos, así como las omisiones en que incurran los poderes del Estado.
Por consiguiente, si los tribunales de amparo tienen facultades para ordenar la restitución de los derechos de los quejosos cuando éstos hayan sido violados por omisiones legislativas, que derivan de lo dispuesto en la Constitución, la misma razón debe existir para atender las omisiones del Poder Legislativo, respecto de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es un tratado internacional en materia de derechos humanos, en el que se dispone sobre la obligación de los Estados firmantes, entre ellos México (según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de mil novecientos noventa) de consultar a los pueblos, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, al prever las medidas legislativas o administrativas que les afecten; entonces, al significar una norma integrada a la Constitución, el Estado Mexicano por conducto del Poder Legislativo, tiene la obligación de legislar en esa materia, lo cual se complementa con la obligación contenida en el artículo segundo transitorio del Decreto de Reforma al artículo 2o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno.
Es decir, en esas normas de carácter fundamental y convencional, se reconoce la necesidad de establecer los procedimientos a partir de los cuales, los pueblos interesados puedan ser consultados en la creación de leyes o políticas administrativas que les atañen.
El segundo supuesto a demostrar, que consiste en que la omisión en cuestión supone una vulneración a derechos fundamentales, también está acreditado.
Los quejosos aducen que las omisiones reclamadas al Congreso de la Unión se traducen en afectaciones al ejercicio de los pueblos indígenas, pues los procedimientos legislativos y las decisiones administrativas se han realizado sin audiencia y sin consulta de estos pueblos.
Por principio, el diálogo entre los representantes del Estado y las comunidades indígenas implicaría la observancia de los derechos de igualdad y sobre todo de no discriminación.
Reconocer las especificidades de los pueblos indígenas conlleva la obligación del Estado a consultarlos para evitar patrones de desigualdad durante cualquier proceso de decisión, ya sea de carácter legislativo o administrativo. En sentido contrario, el ejercicio de cualquier actividad administrativa o la creación de una norma jurídica que eventualmente afecte a los pueblos indígenas, sin su consulta, configura una acción regresiva que vulnera los derechos reconocidos en el artículo 2o. de la Constitución Federal, como enseguida se explica.
Las medidas administrativas y legislativas que son tomadas sin la consulta de los pueblos indígenas, pueden ser, a manera de ejemplo: los planes, programas, obras públicas, infraestructuras, proyectos de inversión o desarrollo, exploración y extracción de recursos, políticas públicas y cualquier acción administrativa susceptible de impactar en sus derechos.
De ese modo, mientras no exista un procedimiento regulatorio de consulta como hasta ahora, la omisión legislativa involucra una acción que ignora a las comunidades indígenas en su especialidad y derecho a la autodeterminación y autonomía, lo que es, por sí mismo, violatorio de los derechos reconocidos en el artículo 2o. de la Constitución federal y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Por tanto, la falta de un ordenamiento que específicamente regule el proceso de consulta tiene diversas consecuencias inmediatas y en el futuro, pues sobre todo, impide a los miembros de las comunidades en cuestión, conocer de manera clara y fijar el contenido y el alcance de sus derechos, sobre sus tierras, territorios y recursos naturales; lo que genera en la práctica que quien ignora sus derechos no pueda defenderlos.
¿Cuáles son los derechos de las comunidades indígenas que se ven afectados?
El artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los Estados deben consultar todas las medidas administrativas y legislativas que afecten a los pueblos indígenas, que comprenden las necesarias para garantizar el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales sin algún tipo de discriminación; salvaguardar a las personas, instituciones, bienes, trabajo, culturas y medularmente valores y prácticas espirituales, sociales, culturales y religiosas; el derecho a la consulta mediante procedimientos apropiados; el caso de sus sistemas normativos para asignar delitos cometidos por sus miembros, el uso y disfrute de los recursos naturales que comprende a su vez, la utilización, administración y conservación de dichos recursos, en la inteligencia de que en caso de que pertenezcan al Estado, la propiedad de los minerales o los recursos del subsuelo o tengan derechos sobre otros recursos existentes en sus tierras, los gobiernos deben establecer procedimientos para consultar a los pueblos, antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de manera general prevé la obligación de consultar toda medida administrativa o legislativa y en lo particular:
-En los casos en que lleguen a ser desplazados de sus tierras.
-Cuando puedan ser afectados en sus bienes culturales, intelectuales, religiosos o espirituales.
-En la adopción de medidas para combatir prejuicios y eliminar discriminación.
-En la definición de políticas encaminados a proteger a los niños indígenas contra la explotación económica.
-En los casos en que sus tierras sufran cualquier afectación.
-En los casos de almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas.
-En los casos en los que sea necesario utilizar sus tierras y territorios para actividades militares.
-En la aprobación de proyectos que puedan afectar sus tierras y recursos como la explotación de recursos materiales, hídricos o de otro tipo.
-Ante la adopción de medidas para facilitar la relación y cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras.
-En cualquiera de los casos expuestos, el artículo 2o. establece la obligación de los gobiernos de incluir medidas que aseguren a las comunidades indígenas gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la ley otorga al resto de la población; esto implica reconocer que debe darse esa garantía, entre otras medidas o instrumentos, a través de una ley que reconozca la diferencia y garantice esa igualdad, pues esas disposiciones normativas contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre el tema, son congruentes con el contenido del artículo 2o., de la Constitución Federal, y por ende, les alcanza la obligación transitoria impuesta a los Congresos, como el Federal, de reglamentar lo necesario para hacer efectivo ese derecho a la consulta, con los contenidos y alcances fijados en el texto constitucional y el convenio internacional invocado. En ese contexto, la omisión del legislador de emitir la ley correspondiente que reconozca ese derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, y desarrolle la forma de garantizar su contenido significa una vulneración a los derechos fundamentales de los quejosos; en especial, porque la consulta se constituye en el medio o la precondición para que las comunidades indígenas puedan realizar su derecho a la autonomía y la autodeterminación.
La obligación anterior se corrobora en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador, en la sentencia emitida el veintisiete de junio de dos mil doce.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia [fondo y reparaciones] de veintisiete de junio de dos mil doce, en la que en lo que interesa dice:
“159. La Corte observa, entonces, que la estrecha relación de las comunidades indígenas con su territorio tiene en general un componente esencial de identificación cultural basado en sus propias cosmovisiones, que como actores sociales y políticos diferenciados en sociedades multiculturales deben ser especialmente reconocidos y respetados en una sociedad democrática. El reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural (infra párrs. 212 a 217), los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática.
160. Es por todo lo anterior que una de las garantías fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta, el cual está reconocido en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, entre otros instrumentos internacionales complementarios.
161. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En este sentido, esta Corte ha afirmado que al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (artículo 31.2 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (artículo 31.3 de mismo instrumento).
(...)
163. El Convenio número 169 de la OIT se aplica, interalia, a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial, y por el cual los Estados deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Los artículos 13 a 19 de dicho Convenio se refieren a los derechos de esas poblaciones sobre sus tierras y territorios y los artículos 6, 15, 17, 22, 27 y 28 regulan las distintas hipótesis en las cuales debe ser aplicada la consulta previa libre e informada en casos donde se prevén medidas susceptibles de afectarlas.”
En función del contenido de dicho fallo y del examen de las normas convencionales analizadas, y en cuanto al derecho a la consulta concierne, se establecen diversas vertientes interpretativas obligatorias para el Estado, consistentes en:
-La obligación de los Estados de reconocer el derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas.
-Derecho a la consulta sustentado en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural.
-Derechos que deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática.
-Derecho a la consulta que debe ser previo a la emisión de cualquier medida legislativa, que comprende tanto a los ordenamientos reglamentarios, secundarios como de los textos constitucionales.
-El resultado del derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas debe reflejarse en el contenido de la norma, que garantice a su vez, su derecho a la libre determinación.
-Si el contenido de la norma atañe al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, cualquiera que sea su modalidad, debe a su vez, respetar el derecho a la consulta previa si la consecuencia de la norma condiciona, limita o afecta sus sistemas normativos internos, en las modalidades de organización y participación política, es decir, que se garantice una de las modalidades del disfrute del derecho a la libre determinación.
Los elementos de juicio antes expuestos, sirven para concluir que quedó demostrado que el Congreso de la Unión ha omitido emitir una ley sobre la consulta previa, libre, informada y de buena fe, con base en el contenido del artículo 6.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en el segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal de catorce de agosto de dos mil uno, cuya exigencia de reconocimiento ha sido interpretada como necesaria por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que, mientras ésta no se dicte se vulneran los derechos humanos de los quejosos, en tanto que en su sentido de pertenencia a sus comunidades indígenas, de manera reiterada, se desconoce el derecho que tienen a participar en las decisiones administrativas y legislativas que les afectan, a través de las garantías y procedimientos adecuados para ello.
Asimismo, para reforzar esta exposición de motivos los siguientes criterios judiciales de Poder Judicial de la Federación que igualmente sostienen la validez y pertinencia de que haya un mecanismo de consulta pública a los pueblos y comunidades indígenas, veamos:
Pueblos y Comunidades Indígenas. Derecho a Ser Consultados. Requisitos Esenciales para su Cumplimiento.
De conformidad con los estándares internacionales en materia de protección a los derechos de las comunidades indígenas, las características específicas del procedimiento de consulta variarán necesariamente en función de la naturaleza de la medida propuesta y del impacto sobre los grupos indígenas, por lo que los jueces deberán analizar en cada caso concreto si el proceso de consulta realizado por las autoridades cumple con los estándares de ser: a) previa al acto, toda vez que debe llevarse a cabo durante la fase de planificación del proyecto, con suficiente antelación al comienzo de las actividades de ejecución; b) culturalmente adecuada, ya que debe respetar sus costumbres y tradiciones, considerando en todo momento los métodos tradicionales que utilizan en la toma de sus decisiones; en ese sentido, las decisiones que las comunidades indígenas tomen de acuerdo con el ejercicio de sus usos y costumbres deben respetarse en todo momento, lo que implica que las autoridades deben llevar a cabo la consulta, a través de medios e instrumentos idóneos para las comunidades indígenas, de suerte que la falta de acceso a las tecnologías de la información, no signifique un menoscabo en el ejercicio de este derecho; c) informada, al exigir la existencia de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para que sea comprensible, por lo que si así lo requiere el caso concreto, deberá ser proporcionada en las lenguas o idiomas de las comunidades o pueblos involucrados, así como con todos los elementos necesarios para su entendimiento, de manera que los tecnicismos científicos no constituyan una barrera para que las comunidades puedan emitir una opinión; y d) de buena fe, pues la consulta exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de particulares que actúen con su autorización o aquiescencia. Asimismo, debe efectuarse fuera de un ambiente hostil que obligue a las comunidades o pueblos indígenas a tomar una decisión viciada o precipitada.
Pueblos y Comunidades Indígenas. Derecho a ser Consultados. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas Es la Autoridad Competente en la Materia.
La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es la autoridad competente en materia de consulta a las comunidades indígenas, en virtud de que las fracciones I, III, IV y IX a XI del artículo 2o. y la fracción VI del artículo 3o., ambos de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, le otorgan diversas facultades en materia de garantía, promoción y protección de derechos indígenas. En ese sentido, puede advertirse que dicha Comisión tiene amplias facultades para consultar a los pueblos y comunidades indígenas respecto de aquellos proyectos que puedan impactar significativamente en sus condiciones de vida y su entorno; por tanto, es la autoridad competente para llevar a cabo la consulta a las comunidades involucradas respecto de aquellos proyectos implementados por la administración pública federal y las entidades federativas que puedan causarles un impacto significativo. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de leyes especiales que faculten a otras instituciones para llevar a cabo los procedimientos de consulta respectivos, en cuyo caso, deberán actuar coordinadamente con la Comisión aludida.
Comunidades y Pueblos Indígenas. Todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultarlos, antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses.
La protección efectiva de los derechos fundamentales de los pueblos y las comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el de acceso a la información, el de la participación en la toma de decisiones y el de acceso a la justicia. En ese sentido, todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultarlos antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los siguientes parámetros: a) debe ser previa; b) culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales; c) informada; y, d) de buena fe. En el entendido que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se expide la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas
Único. Se expide la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, para quedar como sigue:
Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, sus disposiciones son de orden público e interés social; y de observancia en el orden federal, estatal y municipal.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto regular las bases para la organización y realización de consultas a los pueblos y comunidades indígenas, bajo los principios de realización previa, libre, informada, adecuada culturalmente y de buena fe; que consisten y se interpretaran en forma progresiva, de acuerdo a lo siguiente:
I. Previa, debe llevarse a cabo durante la fase de planificación de la actuación pública que puede afectar a los pueblos y comunidades indígenas, y con la suficiente antelación al comienzo de las actividades de ejecución;
II. Culturalmente adecuada, debe respetar sus costumbres y tradiciones, considerando en todo momento los métodos tradicionales que utilizan en la toma de sus decisiones de acuerdo con el ejercicio de sus usos y costumbres, lo que implica que las autoridades deben llevar a cabo la consulta, a través de medios e instrumentos idóneos para las comunidades indígenas;
III. Informada, debe presentarse información precisa y entendible sobre la naturaleza y consecuencias de la actuación pública que se pone a consulta, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para que sea comprensible, por lo que si así lo requiere el caso concreto, deberá ser proporcionada en las lenguas o idiomas de las comunidades o pueblos involucrados, así como considerar todos los elementos necesarios para su entendimiento, de manera que los tecnicismos científicos, académicos o legales no constituyan una barrera para que las comunidades puedan emitir una opinión; y
IV. De buena fe, entendida como la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de particulares que actúen con su autorización o aquiescencia. Asimismo, debe efectuarse fuera de un ambiente hostil que obligue a las comunidades o pueblos indígenas a tomar una decisión viciada o precipitada.
Artículo 3. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, órganos autónomos federales y locales, a los Ejecutivos, Congresos Locales y Ayuntamientos en las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 4. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas es el mecanismo de participación y expresión por medio del cual, se asegura su derecho a la libre determinación sin perjuicio del principio de unidad nacional y respeto a las leyes, en el marco de la emisión de leyes, reglamentos así como en la determinación de políticas, programas, estrategias y acciones de gobierno que tengan un impacto en dichas comunidades y pueblos.
Artículo 5. Serán objeto de consulta aquellas actuaciones de la autoridad que se dirijan directamente a los pueblos y comunidades indígenas y exista un impacto significativo a su entorno o derechos, o bien cuando se pretendan establecer acciones afirmativas para la protección de estas personas.
Artículo 6. Todos los miembros de los pueblos y comunidades indígenas podrán participar en la toma de decisiones a través de las consultas que se realicen.
Artículo 7. No podrán ser objeto de consulta:
I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la limitación de los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;
II. Los ingresos y gastos públicos,
III. Las determinaciones que deban adoptar las autoridades judiciales, y
IV. La seguridad pública, interior y nacional.
Artículo 8. Se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Federal de Consulta Popular.
Capítulo II
De la Petición de Consulta
Artículo 9. Podrán iniciar la solicitud de una consulta:
I. Los pueblos y comunidades indígenas a través de sus representantes, y
II. La autoridad que pretenda emitir un acto que afecte directamente a los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 10. La solicitud de consulta se presentará ante el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en el ámbito federal y ante la autoridad en dicha materia en las entidades federativas, conforme a las leyes e instituciones de cada Estado.
Artículo 11. Toda petición de consulta deberá estar contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:
I. Nombre completo y firma del solicitante o solicitantes, precisando el pueblo y comunidad indígena que representan;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y
III. El propósito y finalidad de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera afecta al pueblo o comunidad de que se trate.
Pudiendo acompañar anexos y documentos relacionados con materia que se solicita.
Artículo 12. Cuando la solicitud de consulta adolezca de alguna irregularidad o insuficiencia podrá prevenir a los solicitantes para que subsane los errores u omisiones antes señalados en un plazo de diez días naturales, contados a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.
Sin menoscabo, de lo anterior si el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas o la autoridad que corresponda en los Estados podrá en forma oficiosa requerir informes a otras autoridades para precisar el objeto, ámbito y alcance de la consulta solicitada.
Artículo 13. Tratándose de proyectos de leyes y normas que emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de los Estados, que afecten directamente a los pueblos y comunidades indígenas y exista un impacto significativo a sus derechos, o bien se trate del establecimiento de acciones afirmativas, previo a su aprobación, se llevará a cabo un proceso de consulta conforme al procedimiento que se prevea en sus reglamentos y régimen interior.
Las determinaciones y resoluciones adoptadas durante el proceso legislativo en esta materia son inatacables, sólo podrá combatirse la ley con motivo de su entrada en vigor o de sus actos concretos de aplicación.
Capítulo III
Del Procedimiento para la Consulta
Artículo 14. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas o la autoridad en los Estados, según corresponda, estarán encargadas de organizar la consulta bajo los principios de realización previa, libre, informada, adecuada culturalmente y de buena fe, por lo que serán responsables del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las consultas, así como llevar las labores de difusión y promoción de la participación de las personas de los pueblos y comunidades indígenas.
La difusión de la consulta deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de los pueblos y comunidades indígenas, a favor o en contra de las materias que se sometan a escrutinio.
Artículo 15. La autoridad encargada de la consulta, recibida la solicitud, deberá resolver sobre la realización dentro de los veinte días hábiles siguientes a que se presentó la solicitud o dentro de los cuarenta días siguientes en caso de que haya formulado prevención a los solicitantes o hubiera requerido información a otras autoridades.
En contra de la determinación que niegue la realización de la consulta procederá recurso de reconsideración que deberá resolver el Ejecutivo, Federal o de las Entidades federativas, según corresponda.
Artículo 16. La convocatoria a la consulta deberá contener:
I. Fundamentos legales aplicables y la justificación de su celebración;
II. Fecha o periodo durante el cual habrá de realizarse la consulta;
III. Descripción breve y precisa de la materia que se somete a consulta;
IV. La metodología para llevarse a cabo;
V. La pregunta o preguntas que se formularan en la consulta que constaran en una papeleta que se entregará a los participantes en la consulta, y
VI. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.
La convocatoria deberá difundirse efectivamente en la comunidad o población indígenas de que se trate y publicarse en medios de comunicación locales, sin perjuicio de publicarse en el Diario Oficial de la Federación y/o gacetas oficiales de las Entidades Federativas.
Artículo 17. Durante el día o periodo que habrá de realizarse la consulta, los habitantes del pueblo o comunidad indígena acudirán ante las mesas receptoras que instale el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para participar en las mismas.
Artículo 18. La urna en que los participantes en la consulta depositen la papeleta, deberán consistir de material transparente, plegable o armable; las cuales llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda; la denominación “consulta a pueblos y comunidades indígenas”.
Artículo 19. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas o la autoridad local que corresponda realizará el escrutinio de las papeletas y dará a conocer el resultado dentro de los diez siguientes al cierre de la consulta.
Artículo 20. Los resultados de la consulta serán comunicados a la autoridad que pretenda emitir el acto que afecte o este dirigido al pueblo o comunidades indígena de que se trate, quien al emitir su acto o actos deberá razonar y justificar los motivos y causas por los cuales adopta o adecua los resultados de la consulta.
Capítulo V
De los Medios de Impugnación
Artículo 21. Contra los actos intermedios del procedimiento a consulta a los pueblos y comunidades indígenas no procederá ningún recurso, salvo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley, en contra de la resolución de los resultados de la consulta procederá un recurso de revisión que deberá resolver el Ejecutivo, Federal o de las Entidades federativas, según corresponda.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las Cámaras del Congreso de la Unión deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias para poder llevar a cabo los procesos de consulta conforme a los principios y reglas de esta ley, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto
En el mismo plazo del párrafo anterior, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán adecuar la legislación que corresponda para que se puedan realizar consultas a los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito local.
Notas
1 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-05/1144_0.pdf
2 Convenio que en mil novecientos ochenta y nueve se adoptó en la ciudad de Ginebra, Suiza, el cuál fue aprobado por la Cámara de Senadores el once de julio de mil novecientos noventa, según el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto del mismo año. El instrumento de ratificación fue firmado por el presidente de la República el trece de agosto de mil novecientos noventa, y depositado ante el director general de la Organización Internacional del Trabajo el cinco de septiembre del propio año.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2020.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
De decreto, por el que se declara 2021 como Año de la Independencia Nacional, a cargo del diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 2021 como “Año de la Independencia Nacional” , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El año 2021 será de gran relevancia histórica para nuestro país, ya que se conmemoran 200 años de la consumación de la Independencia de México, acontecimiento que nos define como nación libre y soberana.
El proceso histórico de la independencia nacional fue arduo y complejo. Tuvo sus inicios en las inconformidades del pueblo que motivaron que Miguel Hidalgo y Costilla, cura de Dolores, Guanajuato, incitara a la población a levantarse en armas contra el virreinato el 16 de septiembre de 1810. Este hecho se conmemora cada año en la noche del 15 de septiembre, con “El Grito de Independencia”, con una arenga en la que se hace un homenaje a los héroes que lucharon por la independencia de México.
Hidalgo se lanzó a la lucha y, tras seis meses de batalla, fue capturado el 21 de marzo de 1811 y fusilado el 30 de junio del mismo año. Cuatro días antes fueron ejecutados varios de sus compañeros. Sin embargo, el movimiento por la independencia no se detuvo, ya que Ignacio López Rayón quedó al frente hasta que José María Morelos y Pavón tomó el mando y se convirtió en el artífice de la nueva etapa de la Guerra de Independencia.
Al lado de Morelos combatieron Hermenegildo Galeana, Mariano Matamoros, Guadalupe Victoria, Juan Nepomuceno Rosains, Nicolás Bravo, Vicente Guerrero, Leona Vicario, Andrés Quintana Roo, Francisco Xavier Mina, Víctor Rosales, Pedro Moreno, Manuel Mier y Terán e Ignacio López Rayón.
Morelos fue capturado y ejecutado el 22 de diciembre de 1815. Su ideario quedó estampado en una proclama conocida como “Los Sentimientos de la Nación”. Otros insurgentes fueron abatidos, capturados o aceptaron el indulto que les ofrecía el virrey Apodaca. Fueron muchos los que se acogieron al perdón y sólo tres caudillos lo rechazaron: Guadalupe Victoria, Vicente Guerrero y Nicolás Bravo.
Guadalupe Victoria y Vicente Guerrero permanecieron en libertad; el primero, en las montañas de Veracruz, y el segundo como general en jefe de los Ejércitos del Sur. Guerrero propuso al jefe realista Gabriel de Armijo que se le uniera para combatir a los españoles, pero éste no aceptó. Tras el fracaso de Armijo en los combates contra Guerrero, el virrey nombró a Agustín de Iturbide al frente de las tropas realistas en el sur. Después de una serie de combates en donde Guerrero continuó ganando contra Iturbide, y con el fin de terminar con tres siglos de virreinato, ambos sellaron un pacto el 10 de febrero de 1821, conocido como el “Abrazo de Acatempan”, en Teloloapan, Guerrero. El 24 de febrero de ese año promulgaron el Plan de Iguala, que estableció la unión de las dos fuerzas para formar el Ejército Trigarante.
El 25 de agosto, el nuevo virrey enviado por España, Juan de O’Donojú, aceptó los términos de la derrota realista y suscribió con el Ejercito Trigarante el denominado Tratado de Córdoba.
Un mes después, el 27 de septiembre de 1821, tras lograr la derrota y la adhesión de los realistas que permanecían en la lucha, el Ejército Trigarante hizo su entrada triunfal a la Ciudad de México en una columna encabezada por Agustín de Iturbide. Este fue el fin de la lucha por la independencia de México.
El 28 de septiembre de 1821, se suscribió el Acta de Independencia de México, con 38 firmantes, entre estos O’Donojú e Iturbide. Este último terminó convirtiéndose en emperador. Los años siguientes se libró otra lucha que terminó con el imperio de Iturbide y su posterior expulsión del país. El 10 de octubre de 1824, Guadalupe Victoria fue investido como el primer presidente de México y es, en consecuencia, esta fecha la que marca el inicio de la república federal, que persiste como nuestra forma de gobierno.
México tiene un pasado glorioso que nos muestra a cada paso cómo hemos salido adelante de las adversidades, sin importar qué tan fuertes y dolorosas pudieran ser. Tenemos un presente que requiere la unidad de nuestro pueblo y un futuro en el que debemos trabajar todos para cumplir con los principios de justicia social por los que tanto se ha luchado, un futuro con esperanza que se construye día con día.
En virtud de lo anterior, y dada la relevancia que tiene el bicentenario de la consumación de la independencia de México, se considera que en el año 2021 debe reconocerse el esfuerzo de los héroes del movimiento independentista y reflexionar sobre la fortaleza de la unidad nacional, por tanto, se propone declararlo como “Año de la Independencia Nacional”.
Por lo anterior expuesto, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se declara el 2021 como “Año de la Independencia Nacional”
Artículo Primero. El honorable Congreso de la Unión declara al 2021 como “Año de la Independencia Nacional”.
Artículo Segundo. Durante el año 2021, en toda la documentación oficial de la federación se inscribirá la leyenda: “2021, Año de la Independencia Nacional”.
Artículo Tercero. En estricto apego al principio de distribución de competencias, se invita a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México a adherirse al presente Decreto.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2021 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 29 de septiembre de 2020.
Diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales para el Control del Tabaco, y de Salud, a cargo de la diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Carmina Yadira Regalado Mardueño , diputada federal en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el título de la Ley General para el Control del Tabaco, así como la fracción XIV del artículo 6 y las fracciones II y III del artículo 48; adiciona las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX Y XXX al artículo 6, y un título cuarto Bis denominado “Sobre los Productos Vaporizables y No Combustibles” que contiene los artículos 34 Bis 1, 34 Bis 2, 34 Bis 3, 34 Bis 4, 34 Bis 5, 34 Bis 6, 34 Bis 7 y 34 Bis 8 de la Ley General para el Control del Tabaco y reforma el artículo 17 Bis fracción II de la Ley General de Salud , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud, contemplado en el artículo 4o. constitucional es un derecho social y universal, independientemente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios; de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la salud es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
La salud, es un componente importante del desarrollo socio-económico de cualquier nación; el mejoramiento de la misma tiene un valor humano, ético, político y económico intrínseco. Hoy, el papel del Estado como garante de la salud de la población es parte toral para el desarrollo del país.
En México mueren alrededor de 65 mil personas anualmente debido a enfermedades relacionadas con el tabaco, lo que quiere decir que en promedio diariamente mueren al menos 150 personas cada 10 minutos por un padecimiento que comienza con una adicción al tabaco.1 De acuerdo con datos de la Encuesta Global de Tabaquismo en Adultos 2015, en México 16.4 por ciento de la población fuma “14.3 millones de personas”, de los cuales 10.6 millones son hombres y 3.8 millones son mujeres. En total, 7.6 por ciento son fumadores diarios “11.9 por ciento hombres y 3.6 por ciento mujeres”, mientras el 8.8 por ciento son fumadores ocasionales “13.3 por ciento hombres y 4.6 por ciento mujeres”.2
El tabaquismo constituye un problema de salud pública. El consumo de tabaco y la exposición a su humo están regulados en nuestra normativa conforme a la Ley General para el Control del Tabaco (“LGCT”) y su respectivo Reglamento, ambos ordenamientos conforme a los compromisos internacionales contraídos por el Estado mexicano.
Existe una constante preocupación de los organismos internacionales por contrarrestar las consecuencias del tabaco, por ello surge el Convenio Marco para el Control del Tabaco “CMCT” de la Organización Mundial de la Salud “OMS” que establece lineamientos, políticas públicas y directrices enfocados a regular la epidemia del tabaquismo. En Latinoamérica, México fue el primer país en refrendar este convenio, suscribiéndose en 2004 y entrando en vigor a partir del 27 de febrero de 2005.
El CMCT establece una serie de propuestas de política pública en materia de prevención y reducción del consumo. Pese a esto, un artículo publicado en 2019 en el British Medical Journal encontró que no ha habido un cambio significativo en el consumo global de cigarros desde la adopción del CMCT.
A 12 años de la aparición de la LGCT los resultados no son alentadores:
-Se estima que en México hay alrededor de 15 millones de fumadores.
-No se observaron cambios en el total de la población fumadora anual entre 2011 y 2016 (17.3 millones ENA 2011, 17.6 millones Encodat 2016).
-6.4 por ciento (5.5 millones de mexicanos) fuman diariamente, 11.1 por ciento fuman ocasionalmente (9.4 millones) y 15.4 por ciento (13.0 millones) son ex fumadores de un mes o más de abstinencia.
-Los fumadores adultos diarios fuman en promedio 7.4 cigarros.
-12.3 por ciento (1.8 millones) de los fumadores actuales tiene adicción a la nicotina (10.8 por ciento de las mujeres y 12.9 por ciento de los hombres).
-14.1 por ciento (9.8 millones) de los no fumadores está expuesto a humo de tabaco de segunda mano en el hogar 15.2 por ciento de los no fumadores está expuesto en lugares de trabajo.
-98.4 por ciento de la población considera que fumar causa enfermedades serias.
Los indicadores antes señalados permiten observar que los resultados de las políticas de control del tabaco en México no han sido suficientes, al menos en cuanto a la prevalencia del consumo se refiere. Si añadimos que 98 por ciento adultos creen que fumar causa enfermedades graves y 56 por ciento de los fumadores han intentado dejarlo, resulta preocupante que 15 millones sigan consumiéndolo.
El éxito de las políticas antitabaco debe medirse con la disminución de la prevalencia de consumo, para ello es necesario tener políticas y programas adecuados además de leyes, reglamentos y lineamientos eficaces, entre otros.
En los últimos años, ha habido un importante aumento del número de fumadores y de consumidores de nicotina a través de otras formas diferentes a la tradicional, es decir, comienza a vislumbrarse un nuevo reto, ante la innovación tecnológica para administrar nicotina al organismo humano.
Actualmente existe, en México y a nivel internacional, un auge de productos alternativos, entre los cuales encontramos aquellos que son denominados por la OMS como sistemas electrónicos de administración de nicotina y sistemas similares sin nicotina (en adelante SEAN o SSSN) o comúnmente denominados cigarros electrónicos o vapeadores. Estos sistemas alternativos se apoyan en su mayoría, por un dispositivo que contiene una batería para calentar y a su vez vaporizar una solución liquida. Dicha solución es conocida públicamente como líquido de vapeo, líquido vaporizable o e-liquid, la cual puede o no contener diversos sabores, aromas o alcaloides, como la nicotina.
El uso y proliferación de sistemas alternativos o cigarros electrónicos en nuestro país, va en aumento y es una realidad. Así lo indica la última Encuesta Global de Tabaquismo en Adultos 2015 realizada por el Instituto Nacional de Salud Pública bajo la coordinación de la Comisión Nacional contra las Adiciones (Conadic) y la Secretaría de Salud del Gobierno Federal quien por primera vez incluye un apartado específico dentro de la encuesta para este tipo de productos y que muestra que al menos el 35.3 por ciento de los mexicanos han escuchado acerca de los cigarros electrónicos, de los cuales el 55 por ciento son hombres y el 31.5 por ciento son mujeres. Así como también muestra una prevalencia de uso de cigarros electrónicos del 5 por ciento entre los mexicanos, de los cuales el 16.8 por ciento son hombres y el 2.7 por ciento son mujeres.
Existe evidencia científica que demuestra que los dispositivos vapeadores o sistemas alternativos de administración de nicotina o sin nicotina pueden ser una alternativa en la reducción de consumo de tabaco tanto para fumadores diarios como para personas que están intentando dejar de fumar y reafirman la eficacia de la utilización de estos dispositivos como política pública de reducción de riesgos.3
Se han publicado diversos estudios por parte de instituciones públicas con reconocimiento internacional que prueban la eficacia de la utilización de estos dispositivos como una política pública de reducción de riesgos eficiente, entre los que destacan los siguientes:
a) En agosto de 2015, el Public Health of England (Instituto de Salud Pública de Inglaterra), la dependencia encargada de establecer políticas públicas de salud en el país, publicó un estudio en el que afirma que estos sistemas alternativos, vapeadores o sistemas electrónicos de administración con o sin nicotina son 95 por ciento menos dañinos que los cigarros y que existe una relación directa entre la disminución de enfermedades relacionadas con el tabaquismo y la utilización de estos dispositivos.5 b) El Royal College of Physicians (Colegio Nacional de Médicos de Reino Unido) publicó en Abril de 2016 un reporte titulado Nicotine without smoke : Tobacco harm reduction (Nicotina sin humo: reducción del daño ocasionado por el tabaco), en el que demuestra que los cigarrillos electrónicos son al menos 95 por ciento más seguros que el cigarrillo convencional y reconocen que estos dispositivos cuentan con el potencial para aportar una contribución importante para prevenir la muerte prematura, la enfermedad y las inequidades sociales en la salud que son actualmente causadas como resultado de fumar...7 Hay que recordar que esta organización a nivel mundial fue la primera en determinar el daño que causa el tabaquismo.
c) En un estudio científico más reciente, publicado por Cancer Research UK en febrero de 2017 y titulado “Nicotine, Carcinogen, and Toxin Exposure in Long-Term E-Cigarette and Nicotine Replacement Therapy Users ” (Exposición a la nicotina, carcinógenos y toxinas en usuarios de terapia de reemplazo a largo plazo con cigarrillos electrónicos: un estudio transversal) se confirma que las personas que cambiaron de fumar cigarrillos normales a cigarrillos electrónicos o a una terapia de reemplazo de nicotina (NRT por sus siglas en inglés) durante por lo menos seis meses, tenían niveles mucho más bajos de sustancias tóxicas en la sangre como las Nitrosaminas Especificas de Tabaco y los Compuestos Orgánicos Volátiles en comparación con las personas continuaron utilizando cigarrillos convencionales.8
d) La Organización Civil ASH (por sus siglas en inglés – Acción sobre fumar y Salud) con sede en Londres auspiciado por el Royal College of Physicians (Colegio Nacional de Médicos de Reino Unido) publicó en mayo de 2017 datos alentadores acerca de la disminución de tabaquismo debido a la utilización de cigarros electrónicos o vapeadores. Para muestra, en su última encuesta denominada “Use of e-cigarettes among adults in Great Britain” (Uso de cigarros elecrónicos por adultos en Gran Bretaña) donde por primera vez, se confirmó que hay más exfumadores (1.5 millones) que utilizan cigarros electrónicos que fumadores actuales, razón por la cual justifican el uso de los cigarros electrónicos para dejar de fumar.9 Demostrando la eficacia de estos productos como un método alternativo para reducir el consumo del tabaco en el país.
Al respecto, debemos decir que México se encuentra rezagado al menos 10 años en temas de regulación de estos vapeadores o sistemas alternativos; para muestra de ello, Inglaterra (uno de los primeros países en reglamentar estos productos) ha regulado los vapeadores y permite la libre comercialización de estos dispositivos desde el año 2007, logrando que el incremento en el uso de estos dispositivos regulados este acompañado de un incremento en las tasas de personas que dejaron de fumar, así como una disminución continua en la prevalencia de enfermedades relacionadas con el tabaquismo y un estancamiento en el crecimiento de fumadores.10
De igual forma, muchos países han considerado necesaria la regulación de estos productos; actualmente la mayoría de los países en el mundo, entre los que destacan Estados Unidos de América, la Unión Europea, Alemania, Francia, Canadá, Italia, Polonia, Suiza, España, Guatemala, Japón y Corea del Sur, entre otros, ya cuentan con regulaciones que permiten la libre venta y comercialización de estos productos. La Unión Europea a través de la Directiva 2014/40/EU regula a los cigarros electrónicos como una categoría propia (distinta de la del tabaco) y que establece los requisitos de seguridad y calidad para los dispositivos vapeadores y líquidos vaporizables.11
El gobierno de Canadá publicó la Ley de Tabaco y de Productos de Vapor (Tobacco and Vaping Products Act – 23 de mayo de 2018) creando una regulación adecuada para la venta de los productos de vapor de manera legal. Con esta nueva regulación después de años de estudio y discusión cumplieron los principales objetivos: proteger a los menores de edad de una adicción a la nicotina y permitir y promover en los adultos - en especial fumadores – el acceso a productos de vapeo seguros, confirmando a éstos como productos con riesgo reducido respecto al tabaco.12 El gobierno canadiense impulsó esta regulación consciente que el vapeo es menos dañino que fumar ya que no hay una combustión y al no existir combustión no se generan los 7 mil tóxicos y químicos cancerígenos del tabaco. Canadá confirma lo que en foros internacionales se ha manifestado, respecto a que un fumador que cambie de productos de tabaco a productos de vapeo reduce la exposición a tóxicos y químicos cancerígenos en cantidades trascendentes.
La regulación del control del tabaco se encuentra basada en la LGCT y su Reglamento, regulan los productos de tabaco y su uso en espacios compartidos. Y en específico, el artículo 16 fracción VI de esta ley contempla la prohibición de comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.
Dicho precepto legal ha sido utilizado por diversos órganos gubernamentales en materia de protección de riesgos sanitarios, en su calidad de autoridad del debido cumplimiento de la Ley General para el Control del Tabaco para prohibir la comercialización, distribución e importación de cigarros electrónicos o vapeadores a nuestro país y cuya restricción fue dada a conocer mediante un boletín de prensa emitido el 24 de octubre de 2012,13 en el que se señala principalmente:
1. Que la importación, distribución, comercialización y venta del denominado cigarrillo electrónico está prohibido por la Ley General para el Control del Tabaco conforme al artículo 16, fracción VI;
2. Que la autoridad sanitaria federal no ha emitido autorización alguna para importar o comercializar este producto en México;
Derivado de la aplicación del referido artículo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto amparos, donde declara inconstitucional el artículo 16, fracción VI, de la Ley General para el Control del Tabaco bajo el siguiente argumento:
“El artículo 16, fracción VI, de la Ley General para el Control del Tabaco es contrario a la garantía de igualdad tutelada en el diverso 1o. de la Constitución Federal, en tanto que no cumple con el requisito de la proporcionalidad, derivado de que, aunque el legislador persigue objetivos constitucionalmente legítimos relacionados con la salud pública y el medio ambiente, la verdad absoluta de comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, pero que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco, se encuentra fuera de proporción, habida cuenta de la situación que impera en torno a los productos que efectivamente provienen del tabaco, mismos que, bajo ciertas restricciones (pese a que son los verdaderos generadores del resultado no deseado), se encuentran dentro del comercio, lo que implica una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos”.14
Al declarar inconstitucional el referido artículo, la comercialización, importación y producción de estos productos quedó supeditada a la Ley General para el Control del Tabaco, a falta de una normativa especial, sin que eso signifique que se debe considerar a los cigarros electrónicos o vapeadores como productos del tabaco, lo que conlleva a que el legislador tiene la potestad y oportunidad de otorgar un marco jurídico adecuado a los distintos productos que hoy existen en el mercado sin regulación.
En ese sentido, esta soberanía no puede ser omisa ante una realidad que ha sobrepasado al derecho y que en consecuencia exige un marco jurídico propio, pero distinto al que norma a los productos del tabaco en el caso que estos no contengan tabaco.
La Organización Mundial de la Salud ha reconocido que es necesario regular estos productos con la finalidad de proteger la salud de la población y potencializar los beneficios que pueden tener para disminuir los índices de prevalencia de tabaquismo en el mundo: “el rápido aumento del consumo de sean en todo el mundo no se puede desestimar ni aceptar sin realizar esfuerzos por reglamentar apropiadamente esos productos, con el fin de minimizar las consecuencias que puedan agravar la epidemia de tabaquismo y optimizar los posibles beneficios para la salud pública”.15
La Conferencia de las Partes del Convenio Marco para el Control del Tabaco de la OMS, reunida en Nueva Delhi, India, del 7 al 12 de noviembre del pasado 2016, estableció un cambio de criterio respecto a su anterior reunión en Moscú, Rusia, en 2014. En 2014 la conferencia de las partes recomendaba a los países firmantes prohibir los sistemas electrónicos de administración de nicotina y sistemas similares sin nicotina, pues consideraban que había insuficiente información para recomendar su uso, dos años después en la India el criterio de la Conferencia de las partes reconoce la eficacia de estos dispositivos en el control del tabaco de esta forma:16
“si la gran mayoría de fumadores de tabaco que son incapaces o no desean abandonar el tabaco pasaran sin demora a utilizar una fuente alternativa de nicotina que conlleve menos riesgos sanitarios y, con el tiempo, dejaran de utilizarla, supondría un logro contemporáneo considerable en materia de salud pública.”
La misma Conferencia de las Partes en sus resoluciones considera recomendaciones de regulación de estos sistemas alternativos para los países, al entender la realidad que estos productos se encuentran de manera ilegal en muchos mercados y que es mejor permitirlo con determinada regulación especial.
Esta necesidad de regulación va más allá de seguir una tendencia mundial de los organismos internacionales; en nuestro país, organizaciones civiles han identificado la necesidad de regulación y han hecho un enérgico llamado para que la sociedad civil y los diversos organismos de salud, “aboguen por la regulación de estos productos y la información adecuada a la sociedad principalmente a los niños y jóvenes y a la comunidad médica del país”. 17
En la actualidad se emplean, comercian y distribuyen dichos sistemas alternativos que incluyen líquidos vaporizables, a través del mercado informal (mercado negro), el cual propicia arbitrariedades e ilegalidades en diversos sentidos, siendo el más representativo el riesgo asociado al desconocimiento del origen y calidad de fabricación de dichos productos, lo cual tiene un efecto directo en la salud de la población.
Es evidente que existe una fabricación, importación y comercialización de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y similares en nuestro País, y por consecuencia que la misma es llevada a cabo en el comercio ilegal (mercado negro/sobre ruedas), donde se comercializan sin ningún tipo de regulación sanitaria ni garantías que protejan al consumidor. Aunado a que si existiere una regulación conllevaría a fomentar la economía formal del país, así como a la recaudación de contribuciones a favor del Estado mexicano.
Por ello esta iniciativa pretende regular una realidad que nos ha alcanzado como país ya que distintos productos no regulados, tales como los sistemas electrónicos de administración de nicotina y similares, se encuentran en el mercado ilegal, por lo que tenemos una responsabilidad de otorgarle un marco jurídico adecuado.
Hay extensa información que señala que estos productos alternativos de nicotina no son igual de dañinos que el cigarro convencional. Sin duda no son inofensivos y la mejor estrategia es la prevención del inicio en el consumo y la cesación. No podemos ignorar, sin embargo, que estos productos se venden actualmente sin ningún control de calidad y que hay personas adultas que deciden y tienen derecho a consumir nicotina.
Es dable señalar, que los líquidos vaporizables objeto de esta iniciativa, son un componente de los elementos que integran los vapeadores o los Sistemas Alternativos de consumo, también denominados cigarros electrónicos, pero al ser la sustancia que el ser humano inhala hacia su cuerpo, los legisladores debemos de poner orden en nuestra legislación a efecto de que se enfoque sobre este producto.
Finalmente, en la pasada visita de nuestro presidente, Andrés Manuel López Obrador, a los Estados Unidos de Norte América, el Centro para la Elección de los Consumidores (CCC, por sus siglas en inglés) hizo un llamado a su gobierno a reconsiderar la prohibición de la importación y exportación de vaporizadores, a través de un decreto emitido el pasado 19 de febrero, alertó que las consecuencias de la disposición presidencial no terminan en el fomento de un mercado ilícito de sustancias y dispositivos de dudosa calidad, sino en el impacto que tendrán en los consumidores mexicanos. Señalo que: “Ante la imposibilidad de comprar artículos legales y regulados, podrían caer en las garras de contrabandistas y adquirir productos que podrían provocarles enfermedades pulmonares e incluso la muerte, tal como sucedió en Estados Unidos en la segunda mitad del año pasado”.18
Sobre este punto, la organización internacional destacó que el principal organismo de salud del Reino Unido, Public Health England , ha afirmado repetidas veces que el vapeo y el consumo de los cigarrillos electrónicos son un 95 por ciento menos perjudiciales que fumar, por lo cual los vaporizadores son parte de una política pública para combatir el tabaquismo en esa región.
La organización exhortó al gobierno mexicano a “impulsar la legalidad, escuchar las diferentes posturas y promover mercados regulados, con el objetivo de que los consumidores tengan acceso a productos de calidad y que no atenten en contra de su integridad”.
Propuesta
La iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General para el control del Tabaco plantea optar por abandonar la postura prohibicionista y adoptar una regulación que considere los criterios sugeridos por la OMS. Basada en nuestra realidad nacional, pues pese a posiciones prohibicionistas de administraciones pasadas, la realidad es que existe un mercado negro que está atendiendo una demanda de todo tipo de alternativas al día de hoy no reguladas. Lo cual es, sin duda, el peor de los escenarios.
Contenido de la Reforma
La reforma que se propone a la Ley General para el Control del Tabaco es una redacción sencilla, sin embargo, se estima suficiente para regular los sistemas alternativos de administración de nicotina y similares, así como los parámetros legislativos bajo los cuales debe operar este producto en el mercado.
Se estima procedente regular los distintos productos que se encuentran en el mercado dentro de la Ley General para el Control de Tabaco, en primera instancia, modificando su nombre a “Ley General para el Control de Tabaco y Otros productos alternativos”. Se incluyen definiciones de los “Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina”, los “Sistemas Electrónicos sin Nicotina” y los “Sistemas Alternativos de Administración de Nicotina” y para la regulación específica de estos productos se adiciona el Título Cuarto Bis denominado “Sobre los Productos Vaporizables y no combustibles”.
Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma el título de la Ley General para el Control del Tabaco, así como la fracción XIV del artículo 6 y las fracciones II y III del artículo 48; adiciona las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX al artículo 6, y un título Cuarto Bis denominado “Sobre los Productos Vaporizables y No Combustibles” que contiene los artículos 34 Bis 1, 34 Bis 2, 34 Bis 3, 34 Bis 4, 34 Bis 5, 34 Bis 6, 34 Bis 7 y 34 Bis 8 de la Ley General para el Control del Tabaco y reforma el artículo 17 Bis, fracción II, de la Ley General de Salud
Primero. Se reforma el título de la Ley General Para el Control del Tabaco, así como la fracción XIV del artículo 6 y las fracciones II y III del artículo 48; se adicionan de las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX del artículo 6, y un Título Cuarto Bis Denominado “Sobre los Productos Vaporizables y No Combustibles” que contiene los artículos 34 Bis 1, 34 Bis 2, 34 Bis 3, 34 Bis 4, 34 Bis 5, 34 Bis 6, 34 Bis 7 y 34 Bis 8 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:
Ley General para el Control del Tabaco y Otros Productos Alternativos
Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I a XIII. ...
XIV. Ley: Ley General para el Control de Tabaco y Otros productos alternativos.
XV a XXVI. ...
XXVII. Sistemas Alternativos de Administración de Nicotina o SAAN: son dispositivos que funcionan con baterías que calientan un cigarro de tabaco reconstituido u homogeneizado hasta 350ºC para liberar nicotina, evitando así la combustión. Los cigarros de tabaco reconstituido u homogeneizado que son calentados por el dispositivo son productos del tabaco y el etiquetado correspondiente será el aplicable de acuerdo a sus características específicas, con base en evidencia científica y deberán contener la leyenda “Este producto contiene nicotina, una sustancia muy adictiva”.
XXVIII. Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina o SEAN: son dispositivos electrónicos o análogos que funcionan con baterías y son utilizados con soluciones líquidas con nicotina que se calientan mediante una resistencia y generan un aerosol.
Las soluciones líquidas con nicotina de los SEAN son sustancias a base de propilenglicol y glicerina con saborizantes susceptibles de transitar del estado líquido al gaseoso o a la forma de aerosol, con nicotina.
XXIX. Sistemas Similares Sin Nicotina o SSSN: son dispositivos electrónicos o análogos que funcionan con baterías y son utilizados con soluciones líquidas sin nicotina que se calientan mediante una resistencia y generan un aerosol.
Las soluciones líquidas sin nicotina de los SSSN son sustancias a base de propilenglicol y glicerina con saborizantes susceptibles de transitar del estado líquido al gaseoso o a la forma de aerosol, sin nicotina.
XXX. Productos orales: son productos que administran nicotina vía oral, sin combustión y no poseen propiedades terapéuticas para disminución de consumo de tabaco.
...
Título Cuarto Bis
Sobre los Productos Vaporizables y Productos sin Combustión
Artículo 34 Bis 1. Para efectos de esta Ley, las disposiciones aplicables a los productos de Tabaco no aplican para estos productos.
Se consideran productos vaporizables los sistemas electrónicos de administración de nicotina o SEAN y los sistemas similares sin nicotina o SSSN. Se consideran productos sin combustión a los sistemas alternativos de administración de nicotina o SAAN, los productos orales y cualquier otro producto que no genere combustión y sea un producto tendiente a reducir daños del tabaquismo.
Artículo 34 Bis 2. Los dispositivos electrónicos de los SEAN, SSSN y SAAN junto con las baterías y cargadores que utilicen, deberán cumplir con las disposiciones generales y Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dispositivos o aparatos electrónicos que se comercialicen dentro del territorio Nacional y que cumplan con la eficiencia y calidad de los mismos.
Los dispositivos electrónicos SEAN, SSSN y SAAN que sean comercializados en el territorio nacional deberán dar un aviso previo a la Secretaría de Salud, en el que soliciten el registro del dispositivo e incluirán la información respecto a la razón social del fabricante y del importador, así como el domicilio y datos del representante legal de este último.
Artículo 34 Bis 3. Todas las soluciones para ser utilizadas en los SEAN o SSSN, que sean comercializadas en el territorio nacional que se expendan empacados o envasados, llevarán etiquetas o leyendas con letra fácilmente legible, respecto a los ingredientes que contenga la solución, en el caso que contenga nicotina se deberá expresar la concentración y los posibles efectos adictivos o riesgos mediante la advertencia sanitaria: “Este producto contiene nicotina, una sustancia muy adictiva”, los datos del fabricante o comercializador de la sustancia para contacto del consumidor final y la prohibición de expendio o suministro a personas menores de edad, así como una recomendación de que se mantenga fuera del alcance de los niños y los demás requisitos previstos en las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables vigentes.
Artículo 34 Bis 4. En todos los paquetes de productos SEAN, SSSN y en todo empaquetado y etiquetado de las soluciones líquidas con nicotina de los SEAN y sin nicotina de los SSSN, para su comercialización dentro del territorio nacional, deberá figurar la declaración: “Para venta exclusiva en México” y las leyendas de advertencia y la información textual establecidas, deberán figurar en español.
Los envases de las soluciones líquidas deberán contener las medidas de seguridad correspondientes a efecto de evitar la apertura de estos envases por personas menores de edad.
Las soluciones líquidas no podrán contener ingredientes que sean considerados sustancias psicotrópicas o estupefacientes, así como taurina, cafeína y otros aditivos asociados con energía, vitalidad o aquellos asociados a favorecer la ingesta o inhalación de la nicotina.
Artículo 34 Bis 5. Quien comercie, venda, distribuya o suministre los productos regulados en este título, tendrá, las siguientes obligaciones:
I. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas sobre la prohibición de comercio, venta, distribución o suministro a menores;
II. Exigir a la persona que adquiera los productos que acredite su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse la compraventa;
III. Dar aviso a esta Comisión, en cualquier momento, en caso de detectar algún riesgo para la salud de la población.
Artículo 34 Bis 6. La publicidad y promoción de los productos regulados en este Título será dirigida a mayores de edad y deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
I. Se limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de estos productos;
II. No se promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud o riesgos;
III. No podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad;
IV. No podrá emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;
V. No podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos; y
VI. En el mensaje no podrán participar personas menores de 18 años.
Quien comercialice, venda o distribuya los productos regulados en este Título que les atribuya propiedades terapéuticas relacionándolos como ayuda para la disminución de consumo de tabaco deberá contar con un Registro Sanitario en términos de esta Ley.
Artículo 34 Bis 7. Se prohíben las siguientes actividades:
I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de estos productos a menores de edad;
II. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de estos productos en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior;
III. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos;
IV. Utilizar estos productos en lugares libres de humo de tabaco, en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior. Esta disposición no aplica a los productos novedosos orales.
Artículo 34 Bis 8. Los productos orales de administración de nicotina se regirán por las disposiciones establecidas en este título.
Artículo 48. Se sancionará con multa:
I. ...
II. De mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 27, 28, 34 Bis 5 y 34 Bis 7 de esta Ley y,
III. De cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 34 Bis 2, 34 Bis 3, 34 Bis 4 y 34 Bis 6 de esta Ley.
Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 17 bis de la Ley General de Salud., para quedar como sigue:
Artículo 17 Bis. ...
...
I. ...
II. Proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; sistemas electrónicos de administración de nicotina, sistemas similares sin nicotina, sistemas alternativos de administración de nicotina y productos novedosos orales de administración de nicotina; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;
III a XIII. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Transitorio siguiente.
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá adecuar sus normas reglamentarias y disposiciones administrativas de la materia de conformidad con el presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.
Notas
1 Mackay, Judith et. al, The Tobacco Atlas, 2a ed, American Cancer Society, 2006, p. 36.
2 Conadic - INSP. Encuesta Global de Tabaquismo en Adultos 2015, México, 2016.
3 Amos, Amanda. Et. al. Nicotine without smoke: Tobacco harm reduction. A report by the Tobacco Advisory Group. Royale College of Physicians. Abril 2016. https://www.rcplondon.ac.uk/projects/outputs/nicotine-without-smoke-tob acco-harm-reduction-0?_sm_au_=iVVsQ0ZWQbQGjL5F
4 McNeill, A. et. al. Public Health of England. "E-cigarettes: an evidence update".August 2015.
https://www.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data /file/457102/Ecigarettes_an_evidence_update_A_report_commissioned_by_Pu blic_Health_England_FINAL.pdf
5 Ibidem
6 Amos, Amanda. Et. al. Nicotine without smoke: Tobacco harm reduction. A report by the Tobacco Advisory Group. Idem.
7 Ibidem
8 Cancer Research UK. "Nicotine, Carcinogen and Toxin Exposure in Long-Term E-Cigarette and Nicotine Replacement Theraphy Users". http://annals.org/aim/article/2599869/nicotine-carcinogen-toxin-exposur e-long-term-e-cigarette-nicotine-replacement
9 Action on Smoking and Health. "Use of e-cigarettes among adults in Great Britain 2017". http://ash.org.uk/information-and-resources/fact-sheets/use-of-electron ic-cigarettes-vapourisers-among-adults-in-great-britain/
10 Hajek Peter, et. al. Electronic cigarettes: review of use, content, safety, effects on smokers and potential for harm and benefit. Society for the Study of Addictions. Consultado el 06 de junio de 2017. http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.1111/add.12659/full
11 Comisión Europea. DG Salud y Seguridad Alimentaria. Salud Pública. Normativa de Productos de Tabaco. https://ec.europa.eu/health/tobacco/products_es
12 https://www.canada.ca/en/health-canada/services/smoking-tobacco/vaping. html
13 Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. Comunicado de Prensa 94/2012http://www.cofepris.gob.mx/Documents/NotasPrincipales/Cigarrillo %20Electr%C3%B3nico.pdf
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fecha de consulta 25 de julio de 2015. https://www.scjn.gob.mx/segundasala/asuntos%20lista%20oficial/AR-513-20 15.pdf
15 Organización Mundial de la Salud. Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco. Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina. http://apps.who.int/gb/fctc/PDF/cop6/FCTC_COP6_10Rev1-sp.pdf?ua=1
16 http://www.who.int/fctc/es/
17 Fundación Interamericana del Corazón. 11 años del CMCT. Retos y Perspectivas del Control de Tabaco en México. Informe de la Sociedad Civil sobre los avances del CMCT 2016. http://tabaco.ficmexico.org/wp-content/uploads/2014/08/Informe-de-la-So ciedad-Civil-TODO-2.pdf
18 https://www.proceso.com.mx/635757/piden-a-amlo-reconsiderar-la-prohibic ion-de-cigarrillos-electronicos
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre del 2020.
Diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño (rúbrica)
Que reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena
Martha Patricia Ramírez Lucero, en su carácter de integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 7 del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Contexto
El pluralismo político y la alta competitividad que se registran en el sistema electoral mexicano han provocado una amplia transformación en la Cámara de Diputados durante los últimos 24 años.
Hasta antes de 1963, las minorías tenían una escasa presencia en el Congreso. El partido hegemónico, o prácticamente único, como el ex presidente Carlos Salinas de Gortari denominó al Partido Revolucionario Institucional, contaba con alrededor de 95 por ciento de los diputados y el restante 5 se dividía entre los otros tres partidos existentes en ese momento. En ese año se establecieron los diputados de partido, con el objetivo de otorgar curules a los institutos políticos que, aunque no hubiesen conseguido triunfos de mayoría en algún distrito, sí hubiesen alcanzado al menos 2.5 de la votación nacional.
Este requisito se redujo a 1.5 por ciento en 1972.2
En 1977 una nueva reforma política estableció en la Constitución un sistema de elección mixto, con dominante mayoritario y se determinó que la Cámara de Diputados se integraría hasta por 400 legisladores, de los cuales 300 serían electos por el principio de mayoría relativa y 100 mediante el sistema de representación proporcional.3
Con ello se hizo posible el surgimiento de la que ha sido considerada la primera legislatura plural, en la cual la oposición alcanzó 28 por ciento del total de los diputados. En esta etapa, además, el número de partidos políticos con presencia en esta Cámara se incrementó a 7 en la LI Legislatura (1979-1982) y a 8 en la LII (1982-1985). Estas nuevas reglas tuvieron un efecto político adicional: permitió la canalización de diversos grupos y activistas —con influencia regional, sindical y universitaria— hacia la arena legislativa. En el marco de esta nueva pluralidad, en 1979 se expidió la primera Ley Orgánica del Congreso General. 4
Este proceso de cambio ha permitido que la Cámara de Diputados sea un receptor de las demandas sociales y políticas de la Nación, en tanto que se ha diversificado el origen partidista de los legisladores, se ha incrementado ampliando su productividad y se han actualizado sus ordenamientos internos a fin de garantizar el derecho de las minorías pera el sano ejercicio parlamentario.
Este larguísimo periodo de reformas políticas y de la construcción institucional del Congreso ha permitido, entre otras cosas, fortalecer los derechos de las minorías parlamentarias; ampliar el número de partidos representados en las Cámaras; equilibrar los votos obtenidos en las urnas y escaños asignados en el Congreso; ampliar los periodos de sesiones y actualizar su normatividad interna. Adicionalmente esto permitió que el Congreso de la Unión pasara de ser una mera oficialía de partes de las iniciativas del Ejecutivo federal, para convertirse en un espacio privilegiado del cambio político.
Por otra parte, respecto del marco normativo interno del Congreso fue necesario establecer nuevas normas que propiciaran una gobernabilidad sustentada en la inclusión y participación de las nuevas fuerzas políticas en los órganos de gobierno y en todas las etapas del trabajo legislativo.
II. Legislación actual
La instalación de la Cámara de Diputados es el acto con el cual inicia la Legislatura, a través de este hecho la Cámara se da por reunida formalmente, elige a sus órganos de gobierno y permite así el desenvolvimiento de las funciones a su cargo. Más concretamente, el trámite que determina la constitución formal de cada asamblea es la elección de su Mesa Directiva.
Los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el día 29 de agosto del año de la elección, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la Sesión Constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el día primero de septiembre.
La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se integrará por un presidente, tres vicepresidentes y un secretario por cada grupo parlamentario a efecto de elegir a quienes ocuparán dichos cargos, los grupos parlamentarios presentarán las listas que contengan los nombres de los propuestos con sus respectivos cargos, a fin de ser sometidas a votación.
El artículo 17, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento para la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y señala:
Artículo 17.
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el Pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada Grupo Parlamentario, pudiendo optar este último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.
2. La Cámara elegirá a la Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, mediante una lista que contenga los nombres de los propuestos con sus respectivos cargos.
3. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se hará por cédula o utilizando el sistema de votación electrónica.
4. Para la elección de la Mesa Directiva, los Grupos Parlamentarios postularán a quienes deban integrarla, conforme a los criterios establecidos en el artículo 18.
5. Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.
6. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de agosto del año de inicio de Legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda y su Presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.
7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.
8. En ningún caso la Presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al grupo parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política.
Para la integración de dichas listas de quienes podrán integrar la Mesa Directiva, de acuerdo con el artículo 18, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los grupos parlamentarios deberán cuidar que los candidatos cuenten con una trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como experiencia en la conducción de asambleas y a la letra reza:
Artículo 18.
1. En la formulación de la lista para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva los Grupos Parlamentarios cuidarán que los candidatos cuenten con una trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como experiencia en la conducción de asambleas.
Una vez que se ha elegido la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dicho nombramiento deberá ser dado a conocer a la Colegisladora, al titular del Poder Ejecutivo Federal, al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las Legislaturas de los Estados y al Congreso de la Ciudad de México.
La misma Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Presidente de la Cámara de Diputados es el representante de la misma frente a la colegisladora y representa a la Cámara en las ceremonias en que concurran los demás poderes federales según se desprende de los artículos 22 y 67 de la multicitada citada norma, misma que establece:
Artículo 22.
1. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del recinto legislativo.
2. El presidente conduce las relaciones institucionales con la Cámara de Senadores, con los otros dos Poderes de la Unión y los poderes de las entidades federativas. Asimismo, tiene la representación protocolaria de la Cámara en el ámbito de la diplomacia parlamentaria.
3. El presidente, al dirigir las sesiones, velará por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los grupos parlamentarios, y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Cámara; asimismo, hará prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo.
4. El presidente responderá sólo ante el pleno cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen.
Artículo 67.
1. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del pleno;
b) Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deben recaer en aquellos con que se dé cuenta a la Cámara;
c) Conducir los debates y aplicar el reglamento correspondiente;
d) Firmar, junto con uno de los secretarios de la Cámara, y en su caso con el presidente y un secretario de la colegisladora, las leyes y decretos que expidan la Cámara de Senadores o el Congreso de la Unión, así como los acuerdos y demás resoluciones de la Cámara;
e) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Cámara;
f) Presidir la conducción de las relaciones del Senado en los términos que señala el inciso e), del párrafo 1 del artículo anterior; y representarlo en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros Poderes de la Federación o de los Poderes de la Ciudad de México, así como en las reuniones de carácter internacional, pudiendo delegar su representación en cualquiera de los otros integrantes de la Mesa Directiva;
g) Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido veinte días hábiles después de aquél en que se les turne un asunto, para que lo presenten en un término de diez días; si no presentaren el dictamen dentro de ese término y no mediare causa justificada, el o los proponentes podrán solicitar que se turne a otra Comisión;
h) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;
i) Solicitar el uso de la fuerza pública en los términos establecidos en esta ley;
j) Requerir a los senadores faltistas a concurrir a las sesiones de la Cámara y aplicar, en su caso, las medidas y sanciones procedentes conforme a lo dispuesto por los artículos 63 y 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
k) Dirigir las tareas de las secretarías generales, la Tesorería, las unidades administrativas y el Centro de Capacitación y Formación Permanente del servicio civil de carrera, con objeto de asegurar su buen desempeño y acordar con sus titulares los asuntos de su competencia. El Presidente de la Mesa Directiva, podrá delegar en los vicepresidentes y secretarios el ejercicio de la facultad establecida en el presente inciso, señalando expresamente, e informando al Pleno, a cuál de los integrantes de la Mesa Directiva le corresponde la función delegada;
l) Otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte;
m) Solicitar al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
n) Solicitar al Instituto Nacional Electoral la verificación del porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
o) Las demás que le confieran esta ley y el reglamento.
2. En el caso de iniciativas preferentes tendrá las siguientes atribuciones:
a) Turnar inmediatamente la iniciativa a una o más comisiones para su análisis y dictamen;
b) Cuando se trate del señalamiento de una iniciativa que se hubiere presentado en periodos anteriores, y esté pendiente de dictamen, notificará a las comisiones que conozcan de la misma que ha adquirido el carácter de preferente;
c) Solicitar a la Junta de Coordinación Política que constituya e integre de manera anticipada las comisiones que dictaminarán la iniciativa o minuta con carácter de preferente;
d) Prevenir a la comisión o comisiones, siete días naturales antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa o minuta con carácter de preferente a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta; y
e) Inmediatamente después de concluido el plazo de la comisión o comisiones para dictaminar, incluir el asunto en el Orden del Día para su discusión y votación.
Asimismo, corresponde al presidente de la Cámara de Diputados disponer la elaboración inmediata del bando solemne a través del cual se dé a conocer la declaración del presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como tomar las medidas necesarias para que se difunda en los periódicos oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de los Estados, del Distrito Federal y de los municipios.
III. Contenido de la iniciativa
La elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados es el proceso mediante el cual se designa a los miembros que integran el órgano de gobierno.
La Ley Orgánica del Congreso General contempla que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el voto por cédula o utilizando el sistema de votación electrónica de las dos terceras partes de los presentes en el pleno y se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada grupo parlamentario, pudiendo optar éste último por no ejercer dicho derecho. Durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.
La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la Presidencia recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido.
Sin embargo, ha sido el caso que por consideraciones de carácter político, en recientes legislaturas se ha recurrido a la estrategia de sumar diputados de distintas fuerzas parlamentarias, que en ejercicio de sus derechos han renunciado a los grupos a los que inicialmente pertenecían, pero esto con el único objetivo de tener el número de diputados suficiente para que la Mesa Directiva recaiga en éstos.
Es decir, de manera artificial se busca alterar la voluntad del electorado, mismo que inicialmente, como cuerpo electoral, eligió durante los comicios de que se trate, una representación popular y haciendo un ejercicio abusivo y poco ético de sus facultades, se pretende alterar ese resultado para apropiarse de un órgano como es la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
Si bien es cierto, las diputadas y diputados tienen en todo momento el derecho a renunciar a una agrupación para integrarse a otra, en pleno ejercicio de sus derechos de asociación y más en específico, de sus derechos político electorales y como legisladores, no lo es menos, que es inaceptable desde el punto de vista de la ética política, que solo para fines prácticos y oportunistas que nada tienen que ver con la ideología, sino con la única intención de tomar o apoderarse de un órgano como es la Mesa Directiva, los legisladores se unan a otro Grupo Parlamentario sin afinidades ideológicas o programáticas. Eso se llama en lenguaje coloquial “chapulineo político”.
Cabe mencionar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 41 que:
“Artículo 41 .
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión , en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo federal y sus equivalentes en las entidades federativas en la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa...”
Luego entonces, si los partidos políticos como “entidades de interés público” y, por tanto, sus grupos parlamentarios en el Congreso de la Unión y en particular en la Cámara de Diputados, tienen como finalidad “contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan”, intentar “ese chaupulineo político”, es una forma de fraude a la democracia, a nuestra Ley Suprema y a las leyes que de ella emanan.
Por tanto se propone adicionar un párrafo segundo al numeral 7, del artículo 17, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer que “para garantizar que la presidencia de la Mesa Directiva recaiga en orden decreciente, en un integrante de los grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido, las diputadas o diputados que decidan cambiarse de Grupo Parlamentario deberán separarse de aquel al que hubieran pertenecido al menos noventa días antes de que se realice la sesión para la elección de la misma”.
Para mayor comprensión de lo anterior se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Por las razones expuestas se propone a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo segundo al numeral 7 del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Único. Se adiciona un párrafo segundo al numeral 7 del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 17 .
1. a 7. ...
Para garantizar que la presidencia de la Mesa Directiva recaiga en orden decreciente, en un integrante de los grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido, las diputadas o diputados que decidan cambiarse de Grupo Parlamentario deberán separarse de aquel al que hubieran pertenecido al menos noventa días antes de que se realice la sesión para la elección de la misma.
8. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 DOF. 14 de Febrero de 1972. Reformas y adiciones a los artículos 52, 54 fracciones I, II y III; 55, fracción II; y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión declara que han sido aprobadas. Reforma electoral. Fija una nueva distribución de los distritos electorales para la elección de diputados. Reduce a 21 años la edad para ser diputado, y a 30 años para ser senador. Reduce al 1.5 % de la votación total, el porcentaje inicial para que los partidos minoritarios puedan acreditar 5 diputados de partido. Precisa la forma en que los diputados de partido deben ser acreditados después de cada elección.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_073_14feb72_ima.pdf
2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. La transformación de la Cámara de Diputados. Efren Areyano Trejo. Documento de Trabajo núm. 134 Junio de 2012, página 3,
file:///C:/Users/Luis%20Alvaro/Downloads/Transformacion- Camara_Diputados-docto134.pdf
3 DOF. 5 de diciembre de 1977. Decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Reforma político-electoral. Incorpora el derecho a la información. Reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público. Establece la composición de la Cámara de Diputados en 400 diputados: 300 de mayoría relativa y 100 de representación proporcional. Crea el recurso de reclamación ante la SCJN por resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados. Consigna como facultades exclusivas de la Cámara de Diputados aprobar el Presupuesto de Egresos y revisar la Cuenta Pública. Faculta al Congreso para expedir su ley orgánica. Establece las figuras de referéndum e iniciativa popular para la expedición de algunas leyes del Distrito Federal. Agrega la facultad exclusiva del Senado de analizar la política exterior. Crea la figura de comisiones de investigación de entidades paraestatales. Hace extensivo el principio de representación proporcional hacia las legislaturas locales y ayuntamientos. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_086_06dic77_i ma.pdf
4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Obra citada.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 29 de septiembre de 2020.
Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)
Que expide la Ley que crea el Organismo Público Programa Nacional de Semillas, a cargo del diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Carlos Iván Ayala Bobadilla, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes
Considerandos
Que los artículos 4o. y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que al Estado le corresponde garantizar que toda persona tenga derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; promover las condiciones para el desarrollo integral y sustentable, con el propósito de garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo social y fomentar la actividad agropecuaria;
Que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece en su Capítulo IX “De la Normalización e Inspección de los Productos Agropecuarios y del Almacenamiento y de la Inspección y Certificación de Semillas”;
Que con fecha 14 de abril de 1961, se publicó en el Diario Oficial de La Federación la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, con la cual se creó la Productora Nacional de Semillas (PRONASE), con el objeto de impulsar oficialmente la producción y utilización de semillas certificadas de variedades de plantas mejoradas;
Que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas establece que el Programa Nacional de Semillas tendrá carácter especial conforme a la Ley de Planeación y establecerá entre otros aspectos, las líneas de política, objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de semillas;
Que gran parte del campo mexicano enfrenta desde hace muchos años un evidente abandono que se traduce en insuficiencia productiva y pobreza con graves consecuencias para la sociedad, es por ello que el gobierno federal tiene el compromiso de impulsar al campo de una manera más equitativa, productiva y sustentable;
Que la coyuntura producida por la pandemia ocasionada por el SAR-Covid-19 ha evidenciado la importancia de la inversión en investigación básica, y de la necesidad de que el Estado financie los sectores de salud y alimentación que no serán sujetas al financiamiento privado por no contar con una rentabilidad de corto plazo;
Que, así como la pandemia ha demostrado lo estratégico que es para el Estado la investigación y producción básica de vacunas, dicho principio aplica a la investigación, generación y producción de semillas;
Que se ha detectado en el campo la ausencia y mal uso de fertilizantes; pérdida de la biodiversidad; falta de innovación; de capacitación; de tecnologías y de equipamiento moderno, adecuado, oportuno y eficiente, así como dificultades para acceder a sistemas de crédito y financiamiento de oportunidades y alternativas de desarrollo de los pequeños productores y de los jornaleros;
Que es parte central y función prioritaria en la presente administración, promover el desarrollo de comunidades y zonas consideradas como estratégicas, desarrollando autosuficiencia y seguridad alimentaria de productores y jornaleros del sector agrícola, así como de micro, pequeñas y medianas empresas;
Que de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (OCDE-FAO) en su documento “Perspectivas Agrícolas 2019-2028”, prevé que la demanda de productos agrícolas aumentará 15% durante la próxima década. La manera de cubrir esta demanda determinará el impacto que el sector causará en la base de recursos naturales, sobre todo, la tierra, el agua y la biodiversidad. El incremento en la producción de alimentos también viene acompañado por mayores emisiones de gases de efecto invernadero, de las cuales cerca de una cuarta parte proviene de la agricultura, la silvicultura y el cambio en el uso de la tierra;
Que la agricultura mundial se ha convertido en un sector muy diverso, cuyas operaciones varían entre pequeños productores de subsistencia y grandes productores multinacionales;
Que para fomentar el desarrollo económico y social del país, se debe asegurar el abasto de productos básicos complementarios, así como la conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas;
Que mediante Decreto por el que se expide la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, se abroga la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1991 y, en consecuencia, la liquidación del organismo público descentralizado Productora Nacional de Semillas.
Que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural es una dependencia del Poder Ejecutivo federal que tiene entre sus objetivos propiciar el ejercicio de una política de apoyo que permita producir mejor, aprovechar mejor las ventajas comparativas de nuestro sector agropecuario, integrar las actividades del medio rural a las cadenas productivas del resto de la economía, y estimular la colaboración de las organizaciones de productores con programas y proyectos propios, así como con las metas y objetivos propuestos, para el sector agropecuario, en el Plan Nacional de Desarrollo.
Que, en virtud de las consideraciones antes señaladas, se requiere contar con un Organismo Público Sectorizado a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), con el fin de proveer al agro nacional de las simientes y el material genético para que incremente su productividad en el largo plazo, y que cuente con capacidad para convocar la participación de los productores.
Fundamento legal
• Artículos 4o., y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Capítulo IX de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
• Ley de Planeación.
Exposición de Motivos
Productora Nacional de Semillas
Los antecedentes históricos de la Productora Nacional de Semillas (Pronase) inician en 1948 con la creación de la Comisión del Maíz en 1948, constituye la primera acción púbica de México para garantizar la producción de semillas certificadas de variedades mejoradas, como una medida nacionalista tendiente a incrementar los rendimientos de productividad por hectárea cultivada y continuar así por la ruta que llevara a la nación a alcanzar desde entonces, la anhelada soberanía alimentaria.
Esta acción fue robustecida gracias al decreto legislativo de 1950, el cual amparó la constitución de la Comisión Nacional del Maíz, que entre otros beneficios; derivó en la construcción de 14 plantas de beneficio, además de almacenes para variedades de semillas mejoradas. Al transcurso de la década, en abril de 1961 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se expedía la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, como un ordenamiento moderno que tenía por objeto principal regular el fomento de la agricultura mediante la producción, beneficio, registro, certificación, distribución, comercio y utilización de semillas de variedades de plantas útiles al hombre.
Entre otros preceptos, el ordenamiento en comento determinaba la creación del organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, Productora Nacional de Semillas, Pronase, siendo un instrumento de política del gobierno federal que jugó un importante papel en el desarrollo tecnológico de la agricultura nacional al garantizar el abasto de semillas certificadas, al fungir como proveedor principal de apoyo en especie a los acreditados de Banrural, ya extinto, y al funcionar como regulador de precios y calidad en el mercado de zonas con alta demanda en semillas mejoradas.
Lo anterior, en razón de que “los sectores privado y social incrementaron su participación y eficiencia, mismas que cubrieron ampliamente la ya modesta participación de dicho organismo público” amén de que “por comportamiento del mercado, de su estructura operativa y de sus costos, así como de su nivel de productividad, dicho organismo registró baja de ventas y carencia de liquidez, lo que obligó a que recurriera al financiamiento de la banca comercial, cuyos pasivos tuvo que asumir el gobierno federal”.
Dentro de los programas de fomento del Gobierno Federal, la Productora Nacional de Semillas fungió como el principal proveedor del programa de apoyo en especie a los acreditados del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, y en 1982 llegó a operar 40 plantas de producción y a tener presencia comercial en 2,170 plazas agrícolas. Su máximo histórico de producción alcanzada fue de 216 mil toneladas.
La Pronase dio a la agricultura de México oportunidades de competitividad no sólo para garantizar la demanda interna, sino la de comercialización al exterior, en una etapa de la administración pública caracterizada por alinear recursos en favor de los productores del campo.
Al paso de tres décadas, en julio de 1991 es publicada y entra en vigor una nueva Ley que bajo el mismo título derogó el ordenamiento anterior y determinaba que tenía como propósito regular los trabajos de investigación oficial para el mejoramiento de las variedades de plantas existentes; o para la formación de nuevas y mejores variedades, que sean directa e indirectamente útiles al hombre, así como la producción y el beneficio de las semillas certificadas y verificadas, además de la certificación y las actividades de distribución y venta de estos insumos y vigilar el cumplimiento de las normas técnicas referidas en ella.
No obstante, la nueva ley determinaba en uno de sus artículos transitorios que el organismo público descentralizado del gobierno federal denominado “Productora Nacional de Semillas”, conservaba la estructura y funciones establecidos en el ordenamiento derogado.
En diciembre de 2002, el Ejecutivo federal envió a la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se proponía derogar diversos artículos de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, y de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991. La propuesta legislativa en referencia, ordenaba asimismo la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas.
Tras considerar que, el multicitado organismo público descentralizado, había cumplido su objeto para el cual fue creado, y su retiro de la producción, beneficio y comercio de semillas, así como de su participación en el abasto nacional no impactaba de manera drástica al mercado potencial, lamentablemente la realidad para el campo mexicano fue desalentadora con la desaparición de Pronase; sin embargo, para 1996 se creó la Ley Federal de Variedades Vegetales, la cual permitió la participación de la iniciativa privada en el sector semillero-agrícola y con lo cual motivo el desmantelamiento de la Productora Nacional de Semillas, institución responsable de realizar las investigaciones y mejoramiento de cultivos, principalmente de maíz, trigo y frijol.
La medida concluyó, cuando Pronase dejó de operar desde 2001 y fue extinguida formalmente en 2007 , señalando finalmente que el organismo público no contaba ya con la autosuficiencia financiera que le impedía reorientar sus actividades de producción y comercialización de semillas con criterios de mercado.
Así, en junio de 2007, entró en vigor la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas; como un ordenamiento cuyo objeto es regular la producción de semillas certificadas; la calificación, comercialización y puesta en circulación de estos insumos.
Como dato relevante, el Artículo Tercero Transitorio del ordenamiento en vigencia que abroga la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada el 15 de julio de 1991, preceptuó en su momento que debería procederse a la liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, en un plazo que no excediera de un año, a partir de la entrada en vigor de la nueva norma legal.
De acuerdo con lo establecido en la propia ley, el proceso de liquidación de Pronase que habría concluido en junio de 2008, estuvo a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y fue vigilado por la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y por la Secretaría de la Función Pública.
La Productora Nacional de Semillas (Pronase) desapareció por lo siguiente:
• Sufrió una mala administración, la cual provocó pasivos hasta de dos o tres veces las ventas totales del organismo, razón por la cual ya no tenía viabilidad financiera ni operativa.
• Una expansión más allá de su capacidad de generación de recursos propios que la llevó a requerir de manera estructural de transferencias presupuestales;
• La falta de planeación financiera y administrativa que hiciera de la Pronase una entidad financieramente sustentable; y
• Un manejo profesional de la administración y de las finanzas de la entidad que confundió el objetivo técnico de la misma con intereses políticos y apoyos corporativos que acabaron deteriorando las finanzas de la entidad.
Con el cierre de la Pronase2 sucedió que
1. Centenares de variedades mejoradas públicas dejaron de estar disponibles para los productores.
2. Los híbridos públicos de maíz prácticamente desaparecieron de las mejores tierras.
3. Se distorsionó como nunca el sistema de semillas en México.
4. Se redujo e apoyo a la investigación púbica, mejoramiento genético y manejo agronómico.
Diagnóstico para la creación del organismo público Programa Nacional de Semillas
En los últimos años, el sector agroalimentario ha presentado desafíos sin precedente; esta situación ha llevado a los países a considerar la “crisis alimentaria mundial” como uno de los mayores retos que enfrenta la humanidad.
• La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura1 señala que en 2050 tendremo3 que producir 70 por ciento más alimentos que en la actualidad. El doble en los países en vías de desarrollo.
• La sociedad demanda alimentos no sólo suficientes, sino saludables, inocuos, de calidad, y producidos con responsabilidad ambiental y social.
• La superficie destinada a la agricultura disminuye. Se ha reducido de 0,38 hectáreas en 1970 a 0,23 hectáreas, con una disminución prevista a 0,15 hectáreas por persona para 2050.
• El cambio climático ha provocado un aumento en el número de desastres naturales en el mundo y modificaciones en los sistemas agrícolas.
La necesidad estratégica de contar con una “nueva Pronase” debe acompañarse primeramente con un diseño técnico y de sustentabilidad financiera de largo plazo, en la que pueda incorporarse como una Empresa Productiva del Estado, o una empresa de capital estatal mayoritario.
Por ello, es deseable contar con organismo público sectorizado en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, reinventado y fortalecido, con la capacidad de contar con capital privado en cálida de minoritario, y con prácticas de gobierno corporativo que contribuyan a una operación eficiente.
La creación de esta figura, es que cumpla con esa función, y que al menos tenga que realizar las actividades de su competencia. Un organismo que, desde luego, se adapte a las situaciones actuales y que cuente con recursos para establecer estrategias con visión de largo plazo.
Se propone una reforma que permita contar con una agricultura de calidad y eficiente, ampliar sus alcances hacia el fomento, investigación y producción, con base en un diagnóstico sobre la situación actual en México y elevar los rendimientos de las cosechas y aumentar la eficiencia de las labores en las áreas agrícolas del país.
De igual forma, se busca crear acuerdos con otras dependencias de la administración pública federal, gobiernos de las entidades federativas y municipios, sector social y privado del país que se encuentren involucrados con la producción, conservación, investigación, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas, que permitan analizar situaciones actuales y proponer acciones que ofrezcan mejores condiciones.
Además de lo anterior, hoy el país cuenta con una política en materia de semillas, cuyos programas y estrategias están orientados a estimular la investigación y producción de semillas de calidad que impulsen el desarrollo de todos los tipos de cultivos en todas las regiones del territorio nacional.
Diseño estratégico
• La nueva Pronase debe estar acompañada de un diseño técnico y de sustentabilidad financiera de largo plazo.
• Ser diseñada sobre bases estrictamente técnicas, con el fin de proveer al agro nacional de las simientes y el material genético para que incremente su productividad en el largo plazo.
• No debe tener como objetivo el de proveer subsidios en especie, ni apoyos a productores de manera directa, sino a través de comercializadoras.
• Debe contar con un consejo de administración y consejeros independientes.
La semilla es el primer eslabón en la cadena de alimentos, es principio y fin, la sembramos para iniciar el ciclo agrícola. Es el principal medio de producción en la agricultura y, por ello, es motivo de culto para múltiples culturas alrededor del mundo, como es el caso del maíz.
A lo largo de los siglos las semillas han sido desarrolladas por los agricultores quienes han cruzado variedades para adaptarlas a los ecosistemas, a las necesidades económicas y culturales. Sus semillas han sido probadas a lo largo de la historia de la humanidad.
El maíz representa uno de los símbolos culturales de nuestro país más importante, concentrándose en dos regiones:
Históricamente, México ha tenido un déficit de semillas certificadas en cultivos básicos, que no se ha atendido aún con las reformas de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas de 2007; de ahí la importancia de impulsar el acceso y la demanda de semillas de calidad a pequeños y medianos agricultores con acciones focalizadas hacia la conversión productiva.
Conclusión
México requiere revisar con urgencia y corregir aquellas estrategias fallidas de atención al campo, diseñando e instrumentando políticas agrícolas correctas y efectivas para dejar de ser una nación excesivamente dependiente, en este caso, de insumos básicos para la alimentación, como lo es la producción, certificación y abasto de semillas. La investigación y el aliento público a la producción nacional, siguen siendo condiciones necesarias e impostergables para mejorar la productividad y volúmenes de rendimiento agrícola, de suerte que el comportamiento del campo en las últimas tres décadas se revierta en beneficio de un mayor número de productores. En la medida que un país sea autosuficiente en la producción y abasto de semillas, será esta premisa la mejor garantía y base principal para lograr de esta manera la anhelada soberanía alimentaria.
En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley que crea el Organismo Público Denominado “Programa Nacional de Semillas”, sectorizado en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
Único. Se expide la Ley que crea el Organismo Público Denominado “Programa Nacional de Semillas”, Sectorizado en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para quedar como sigue:
Ley que crea el Organismo Público Denominado Programa Nacional de Semillas
Capítulo I
De su Creación y Domicilio
Artículo 1. Se crea el organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Programa Nacional de Semillas, sectorizado en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. Consejo: Consejo de Administración de la Productora Nacional de Semillas;
II. Pronase: Productora Nacional de Semillas;
III. Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
IV. Semilla: Es la que se obtiene del fruto después de la fecundación de la flor, los frutos o partes de éstos, así como partes de vegetales o vegetales completos que se utilizan para la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales.
Artículo 3. El Programa Nacional de Semillas tendrá su domicilio en Culiacán, Sinaloa, pudiendo establecer oficinas o representaciones en otros lugares de la República Mexicana, conforme a su disponibilidad presupuestaria.
Capítulo II
De Su Objeto, Sujetos Y Atribuciones
Artículo 4. El Programa Nacional de Semillas, tiene por objeto establecer alianzas con los sectores público, social y privado del país involucrados con la conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas, capacitación a los productores para que produzcan semillas de calidad y diversifiquen e impulsar la producción de semilla certificadas de variedades de plantas mejoradas.
Artículo 5. En acuerdo con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Productora Nacional de Semillas producirá de manera directa o mediante la contratación con los sectores público, social y privado, las semillas certificadas de los cultivos de mayor interés para el desarrollo nacional y el bienestar social.
Artículo 6. Se consideran sujetos de esta ley
I. Los productores y comercializadores de semillas;
II. Obtentores, fitomejoradores y mantenedores de semillas;
III. Los comités consultivos regionales y estatales de semillas, asociaciones públicas y privadas de agricultores consumidores de semillas;
IV. Las instituciones de enseñanza superior, de investigación y extensión; y
V. Los organismos de certificación que realicen actividades relacionadas con las materias que regula esta ley.
Artículo 7. Para el cumplimiento de su objeto, el Programa Nacional de Semillas tendrá las atribuciones siguientes:
I. Crear acuerdos de coordinación y colaboración con dependencias de la administración pública federal, gobiernos locales y estatales, así como con el sector público y privado, con objeto de fomentar el uso de semillas de calidad;
II. Aplicar políticas nacionales para implementar el Programa Nacional de Semillas;
III. Crear convenios de colaboración con instituciones, públicas o privadas, de enseñanza e investigación, estableciendo programas para el desarrollo de la investigación;
IV. Impulsar la creación de contratos y convenios entre empresas e instituciones públicas, así como con personas obtentoras, mediante el suministro de semillas básicas y registradas para la producción y comercialización de semillas certificadas;
V. Fomentar la conservación, producción, calificación y uso de semillas de variedades vegetales mejoradas.
VI. Promover la producción de semillas, dando prioridad a la de los cultivos considerados como básicos y estratégicos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y
VII. Promover y apoyar la consolidación de organizaciones, asociaciones y empresas nacionales productoras y distribuidoras de semillas.
Capítulo III
De la Integración de su Patrimonio
Artículo 8. Su patrimonio se integrará con
I. Los bienes muebles e inmuebles que el gobierno federal le aporte;
II. Los recursos que, en su caso, se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate; y
III. Los demás ingresos, bienes, derechos o recursos que reciba, adquiera, o se le transfieran, asignen, donen o adjudiquen por cualquier título.
Los bienes muebles e inmuebles y los recursos destinados para los fines referidos en los incisos anteriores, serán, inalienables, inembargables e imprescriptibles, consecuentemente, sobre ellos no podrán constituirse gravamen de ninguna naturaleza.
Capítulo IV
De la Política en Materia de Semillas
Artículo 9. El Programa Nacional de Semillas tendrá carácter especial conforme a la Ley de Planeación y establecerá entre otros aspectos, las líneas de política, objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de semillas.
Artículo 10. La política en materia de semillas tendrá como objetivos:
I. Promover y fomentar la investigación científica y tecnológica para el mejoramiento y obtención de semillas, así como para la conservación y aprovechamiento de variedades vegetales de uso común;
II. Fomentar e implementar mecanismos de integración y vinculación entre la investigación, la producción, el comercio y la utilización de semillas;
III. Promover esquemas para que los pequeños productores tengan acceso preferente a nuevas y mejores semillas;
IV. Apoyar acciones y programas de capacitación y asistencia técnica para los sectores representados en el Sistema;
V. Promover la vinculación de los programas, proyectos, instrumentos, mecanismos de fomento y apoyo, con los instrumentos y mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
VI. Promover la producción y utilización de nuevas y mejores semillas.
Capítulo V
De la Integración del Consejo
Artículo 11. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Organismo Público Sectorizado denominado Programa Nacional de Semillas contará con un Consejo de Administración y Consejeros Independientes.
1. El Consejo de Administración se integra de la siguiente forma:
I. El presidente de la República, cuyo suplente será el secretario de Agricultura y Desarrollo Rural;
II. El titular de la Secretaría de Hacienda;
III. El titular de la Secretaría de Economía;
IV. El titular de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero;
V. El titular de la Productora Nacional de Semillas;
VI. Representantes de los accionistas privados;
VII. Cinco consejeros independientes: provenientes de universidades e institutos de educación superior públicos y de institutos de investigación públicos en la materia.
Los consejeros mencionados contarán con voz y voto y podrán ser suplidos en sus ausencias por el servidor público que al efecto designen, con nivel mínimo de director general o equivalente para las dependencias de la administración pública federal y de un nivel inferior para los previstos en las fracciones V y VI, quienes ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.
Artículo 12. El Consejo de Administración sesionará trimestralmente en forma ordinaria, de conformidad con el calendario que apruebe, y de forma extraordinaria cuando sea necesario, en ambos casos por convocatoria del secretario técnico, a indicación de su presidente.
El consejo sesionará válidamente en Culiacán, Sinaloa, con la asistencia de la mayoría de sus consejeros, debiendo estar siempre presente su presidente o su suplente, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros asistentes del consejo, teniendo su presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 13. El consejo nombrará un secretario técnico, a propuesta de su presidente. El secretario técnico será el encargado de convocar a sus sesiones, levantar las minutas y llevar el seguimiento de los acuerdos correspondientes.
Capítulo VI
Del Titular de la Productora Nacional De Semillas
Artículo 10. La Productora Nacional de Semillas estará a cargo de un director general, quien será designado por el Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural.
El director general representará legalmente a la Productora Nacional de Semillas en el cumplimiento de su objeto y administrará sus bienes, auxiliándose de las unidades y de los servidores públicos, pudiendo delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, de conformidad con su manual de organización.
Artículo 12. Las relaciones de trabajo entre la Productora Nacional de Semillas y sus trabajadores, se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 13. La Productora Nacional de Semillas contará con un Órgano de Control Interno conforme a que Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo de Administración se instalará en un periodo no mayor a los 45 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. El Consejo de Administración emitirá su manual de operación y funcionamiento en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de su instalación.
Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de que se trate y los subsecuentes de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Quinto. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán todas las acciones necesarias para la correcta implantación del presente Decreto.
Notas
1 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
2 https://issuu.com/lajornadaonline/docs/diario29102014.pdf-3/24
3 http://www.cedrssa.gob.mx/files/10/56Propuesta%20para%
20complementar%20el%20marco%20normativo%20para%20semillas..pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 29 septiembre de 2020.
Diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla (rúbrica)
Que adiciona el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lorena Jiménez Andrade, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Lorena Jiménez Andrade, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el numeral 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos contempla el funcionamiento de los Centros de Estudios de la Cámara de Diputados.
En nuestro sistema político no se establece que el legislador sea especialista en temas jurídico-parlamentarios o tenga alguna preparación especial. Por ello se crearon los organismos de investigación legislativa, para dar herramientas y auxiliar a los legisladores y sus equipos de trabajo.
La investigación y el análisis parlamentario son el primer paso del procedimiento legislativo en materia de formación y reforma de leyes y decretos del país.
“Su creación tiene la finalidad de servir como órganos de apoyo al trabajo legislativo, cuyo objetivo es proporcionar en forma objetiva, imparcial y oportuna los servicios de apoyo técnico y la información analítica, que fueran requeridos por los Diputados y las Comisiones del Congreso de la Unión.
El antecedente de los Centros de Estudio es la Unidad de Estudios de Finanzas Públicas creada en 1998. En 1999 la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se substituyó la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas por el Centro de Estudios del mismo nombre y se crean los Centros de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y el de Sociales y de Opinión Pública.
El 3 de agosto del 2005 se adiciona a la Ley Orgánica el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, y el de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, por lo que a la fecha la Cámara de Diputados cuenta con cinco Centros de Estudio”, concluye el Dr. Jorge González Chávez.
La Cámara de Diputados también cuenta con: El Servicio de Investigación y Análisis, que tiene como objetivo proporcionar asistencia profesional y especializada a los diputados mediante el suministro de información analítica, imparcial, objetiva y oportuna, en las materias de interés para su trabajo legislativo
El connotado Maestro Reyes Tépach Marcial define de esta manera el objeto de la investigación legislativa:
Los temas que se desarrollan están relacionados con el objeto, sujeto, espacialidad, temporalidad, naturaleza, importancia, fuentes de información y principios sobre los cuales se sustenta la investigación y el análisis parlamentario. También se describen las actividades que se realizan en la Subdirección de Economía y se analiza la viabilidad para que las Legislaturas de los Estados creen sus propios servicios de investigación y análisis.
Miembro de Redipal, la doctora Martha Franco Espejel agrega:
La complejidad de la sociedad moderna, exige la existencia de leyes positivas más justas, para poder convivir en un orden socio jurídico político donde el bien común y la justicia prevalezcan. El poder legislativo mexicano tiene el deber y obligación de ser más coherente con la realidad y participar en el desarrollo de los mexicanos con mayor conocimiento de causa. Es por esta situación que el legislador se debe recurrir a fuentes de información y análisis confiables para apoyar con su conocimiento la elaboración correcta de la ley.
La investigación científica que se relaciona con el proceso legislativo tiene que ser promovida y protegida por políticas coherentes, claras y eficientes, de lo contrario el investigador parlamentario perecerá en el olvido.
La también investigadora Bárbara Leonor Cabrera Pantoja afirma de manera contundente: “El Poder Legislativo es el cerebro del gobierno, ya que desde ahí se expiden las reglas del juego, a través de leyes. En esta tesitura, es oportuno que esta labor esté suficientemente apoyada con datos, informaciones y conocimiento plasmados en instrumentos que permitan a los legisladores la toma de decisiones con motivo de sus actividades. Ahí es donde adquiere importancia la investigación legislativa a la cual defino como aquel conjunto de actividades conducidas a partir de una metodología que conjunta métodos y técnicas, orientadas a la consecución de productos entregables que proveen de datos, informaciones y conocimientos a quienes toman decisiones en el ámbito legislativo, con la finalidad de aportar elementos para la resolución de problemáticas a partir de la legislación, sea para reformar, derogar o abrogar leyes” (Bárbara Leonor Cabrera Pantoja. El papel de los institutos y centros de investigación legislativa en tópicos de coyuntura).
El centro de estudios con mayor número de tareas es el Centro de las Finanzas Públicas debido a lo que establece el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y al ser el presupuesto materia exclusiva de la Cámara de Diputados.
Sin embargo en cada legislatura se presentan un gran número de iniciativas y puntos de acuerdo en materia de educación y salud, son temas de gran impacto y reclamo social que requieren profundidad tanto del proponente como de las comisiones dictaminadoras, en el Proyecto de Egresos de la Federación podemos observar el gran porcentaje en gasto querepresentan las materias aludidas:
Ramo 11, “Educación”
El presupuesto asignado a este ramo en 2021 es de 338 mil 46 millones 927 mil 940 pesos. Esta cantidad representa un incremento en términos reales de 0.17 respecto al presupuesto aprobado para 2020.
Ramo 12, “Salud”
El ramo 12, referente a “salud”, recibirá 145 mil 414 mdp, lo cual representa un aumento de más de 16 mil mdp frente a los 128 mil mdp aprobados en el PEF 2020, lo anterior equivale a un aumento de 9.1 por ciento en términos reales. Es importante subrayar que desde hace más de 10 años no se observa un aumento similar en el ramo.
Tan solo hasta el mes de agosto del 2020, en la actual legislatura, se han presentado 242 iniciativas en materia educativa y 337 en materia de salud.
En cuanto a los Puntos de Acuerdo tenemos un total de 108 para educación y 418 para salud.
Tal cantidad supone un trabajo extraordinario para las comisiones mencionadas, por esta razón es necesario contar con una dirección especializada que recopile, elabore antologías, realice estudios comparativos, análisis y prospectivas sobre educación y salud.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona el numeral 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona el numeral 5 al artículo 49 la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Sección Segunda
De la Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 49.
...
1. a 4. ...
5.-El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública contará en su estructura con una dirección para desarrollar estudios sobre educación pública y salud.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 29 de septiembre de 2020.
Diputada Lorena Jiménez Andrade (rúbrica)