Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5604-II, martes 8 de septiembre de 2020
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5604-II, martes 8 de septiembre de 2020
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Navegación y Comercio Marítimos, y de Puertos, a cargo de la diputada Juanita Guerra Mena, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Juanita Guerra Mena , diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento Regeneración Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y otras disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La administración pública federal, hoy en día, ha experimentado una constante transformación, misma que implica actualizar el catálogo de atribuciones, el establecimiento de mecanismos, instrumentos, políticas públicas o procedimientos eficaces; todo lo anterior debiendo respetar los derechos y obligaciones de los administrados. Lo anterior se ha traducido en la modificación de las disposiciones normativas que rigen el marco competencial de las dependencias federales, así como, los servidores públicos que en ellas laboran a efecto de satisfacer las necesidades internas y externas de la nación.
Para que México evolucione de forma imperativa es necesario constituir un sistema administrativo que armonice las exigencias individuales o colectivas de los particulares, con las facultades gubernamentales. Es decir, que el rumbo regulatorio que rige las actividades del Estado para su funcionamiento, organización y desempeño.
He de ahí, que se entienda por administración pública federal, aquella parte del Poder Ejecutivo a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función gubernamental determinada, basada en dos aspectos básicos. En primer lugar, el orgánico, que se refiere al órgano o conjunto de órganos estatales que desarrollan la función administrativa. En segundo término, el formal, el cual debe reflexionarse como la actividad material que desempeña el órgano o el conjunto de órganos para lograr un objetivo previamente acordado. Con frecuencia, suele identificarse a la función administrativa como la actividad de prestación de servicios públicos tendientes a satisfacer necesidades de la población.
En una perspectiva doctrinal, debemos hacer notar la importancia que infiere el concepto de administración pública, debido a que el texto constitucional, así como las leyes y las interpretaciones judiciales, tienen como similitud el reconocimiento de las actividades por parte del Estado para el mejoramiento de las condiciones en las que se desarrolla los aspectos políticos y sociales del país. Así, desde el ámbito formal, la administración pública federal depende del Poder Ejecutivo y divide el ejercicio de sus atribuciones en dependencias centralizadas y entidades paraestatales conforme a la competencia que le señala el orden jurídico.
En este contexto, el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como auxiliar para el desenvolvimiento de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo federal, a la administración pública federal, indicando que será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, misma que distribuirá los negocios de orden administrativo de la Federación a las Secretarías de Estado competentes, así como también, definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación.
El desempeño de las tareas gubernamentales, presupone una organización estructural de la administración pública, en sincronía a las funciones y tareas necesarias para atender el interés público y los derechos de la nación; de lo anterior se infiere que la efectividad de las acciones o programas a ejecutar, devienen de la correlación directa entre la naturaleza administrativa de cada una de las dependencias y el propósito previamente establecido por el legislador con la distribución de competencias entre las mismas.
Tal y como lo dispone el texto constitucional, la emisión de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el ordenamiento que dispone la forma en que se organiza, estructura y faculta a las dependencias federales para el desempeño de procedimientos, programas y acciones para el cumplimiento de las metas fijadas por la persona titular del Ejecutivo federal, quien, como es sabido, debe tutelar los intereses de la Federación.
La necesidad de contar con organismos federales efectivos, hace necesaria, en ocasiones, la transferencia de atribuciones entre dependencias federales, lo que no solo implica una mayor efectividad de las tareas encomendadas, sino va más allá, pues además permite garantizar los derechos humanos y fundamentales de los que gozan los particulares.
De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 16 y 26 de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se determina que la persona titular del Poder Ejecutivo federal podrá contar con Secretarías de Estado para el despacho de asuntos administrativos, los cuales estarán conceptualizados bajo diversos ramos acorde a materias específicas, cuya relevancia enlaza la ejecución de medidas a cierto ámbito gubernamental, dependiendo de los elementos y características de la situación a solventar. En otras palabras, para fines demostrativos de la propuesta de mérito, la existencia de esta forma de organización administrativa, se ve sometida a un estricto marco regulatorio de facultades legales que son atribuidas a una dependencia por la naturaleza, misión y visión que se persiguen conforme a los objetivos planteados por el gobierno en turno.
Es importante mencionar que el marco competencial que existe entre las dependencias federales se encuentra supeditado a un catálogo de atribuciones que la propia Ley Orgánica define, las cuales como ya se ha mencionado, son afines a la observancia innata de su creación o razón de ser. Esto implica, que para que haya una mejor aplicabilidad de las disposiciones secundarias cada una de las facultades deben estar sujetas a la institución que para su materialización tenga los elementos prácticos para su ejecución, es decir, las potestades encargadas a los organismos públicos federales deben ser congruentes con el componente central que rige su actuación.
Bajo este panorama, la premisa que persigue la presente iniciativa se sustenta en trasladar facultades de una dependencia federal a otra, con la intención de reforzar las medidas que se están implementado para erradicar las actividades contrarias a derecho llevadas a cabo en las instalaciones y zonas marítimas del país; es de reconocer que el sistema vigente de reparto de atribuciones entre secretarías de Estado no cumple con las exigencias que nos impone la realidad al verse sobrepasada la actuación administrativa de la autoridad encargada, por circunstancias que impiden que se cumpla a cabalidad con el estado de derecho.
En un breve repaso histórico debe tomarse en cuenta que, el 19 de diciembre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos, a través del cual se armonizó la legislación marítima, en consideración a las modificaciones que planteó la Organización Marítima Internacional y que se formalizó a través de la firma de los Convenios Internacionales para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y para Prevenir la Contaminación por los Buques. Entre otras cuestiones, se estableció necesario definir una autoridad marítima nacional. Para el caso de México se consideró apropiado establecer que dicha función es ejercida por la Secretaría de Marina, para el resguardo de la soberanía, las tareas de protección y seguridad, así como el mantenimiento del estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias. En virtud del citado decreto se redistribuyeron diversas facultades en materia marítima y portuaria entre dicha dependencia y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Sin embargo, debido al alza en las comisión de conductas ilícitas, algunas de las cuales son constitutivas de delito, y al mal manejo de los procedimientos dentro de las zonas marítimas y recintos portuarios, se debe ponderar si el marco regulatorio se encuentra acorde a las necesidades presentadas; toda vez que, el parámetro de tutela es ofuscado por una falta de aplicabilidad precisa en las disposiciones normativas, así como el no acatamiento de decisiones determinantes que pudieran dirimir las controversias en el ámbito marino.
Es así que, atribuir las facultades a una dependencia federal que sea considerada como la cúspide en la materia, permitirá el establecimiento de directrices escrupulosas de observancia rigurosa y la erradicación de conductas de corrupción que han deteriorado a este sector tan importante para el Estado mexicano. Es así que la intención que en su momento sirvió de base para el Decreto de 2016 ya mencionado, si bien, permitió un sistema de correlación entre las dependencias, también impidió atribuir de forma directa todo lo relacionado con la administración de los asuntos marítimos a una sola dependencia federal; en la práctica, la escisión de facultades y competencias entre las dos dependencias ya citadas ha representado un obstáculo para la correcta administración de ese sector de la actividad, lo que se ha manifestado en la participación o toma de decisiones sean interrumpidas por aspectos meramente burocráticos, lo que ha incluso redundado en perjuicio de los gobernados, ya que los diversos procedimientos administrativos del sector marítimo tienen que ser tramitados ante distintas autoridades.
Con la intención de actualizar el sistema normativo marítimo actual, se propone dotar elementos formales y materiales a una de las dependencias federales que son pieza clave del sector, ello redundará en un sano desenvolvimiento de todos aquellos que participen en este ámbito competencial, bajo un mandato único que no permita que la dispersión de la que se ha hecho mención perjudica la administración de las zonas marítimas y portuarias del país y el desempeño de la actividad económica asociada a las mismas.
En ese sentido, se observa que se ha dificultado el ejercicio eficiente de la Autoridad Marítima Nacional, como ente supremo en la materia, al permanecer determinadas atribuciones relacionadas con la protección y seguridad marítima en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, trayendo como consecuencia que exista una ambigüedad en las leyes y reglamentos de salvaguarda marítima-portuaria; dicha premisa, se convierte en una preocupación latente para la administración pública federal pues, de seguir así, no se cumplirían los objetivos para los que se dispusieron los métodos organizacionales impuestos a México por los ordenamientos nacionales y los compromisos internacionales, por lo que resulta necesario concentrar todas aquellas atribuciones en la Secretaría de Marina, a fin de estar en total posibilidad de responder a las exigencias que el país y la comunidad marítima requieran.
Trasladar atribuciones de una dependencia federal a otra, se ve justificada con la naturaleza administrativa que impera en ambas, debido a que forman parte de una configuración constitucional concatenada que persigue un mismo fin. Es así que en esta iniciativa se propone una serie de modificaciones que están encaminadas a reubicar facultades de una institución especializada a otra, pero que, en su técnica y práctica resulta ser más afín.
Lo que por esta vía se propone, es reasignar potestades que de origen formaban parte del catálogo facultativo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, que ahora, serán parte de la Secretaría de Marina como entidad competente, bajo los parámetros siguientes:
-Ejercer la Autoridad Marítima Nacional en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales; así como, en su caso, aguas nacionales donde se realicen actividades de su competencia.
-Prevención de la contaminación marina originada por embarcaciones o artefactos navales, así como el vertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales.
-Regular las comunicaciones y transportes por agua, así como formular y conducir las políticas y programas para su desarrollo, de acuerdo a las necesidades del país.
-Dirigir la educación náutica mercante.
-Regular, promover y organizar a la marina mercante, así como establecer los requisitos que deba satisfacer el personal técnico de la marina mercante y conceder las licencias y autorizaciones respectivas.
-Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera la Secretaría de Marina, así como las obras marítimas, portuarias y de dragado que requiera el país y, en su caso, autorizarlas cuando sobrepasen sus capacidades técnicas y operativas.
-Otorgar permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones y transportes por agua con embarcaciones o artefactos navales.
-Coordinar la implementación de las acciones necesarias con las demás dependencias de la Administración Pública Federal, para el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales en materia marítima, en el ámbito de su competencia.
-Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua.
-Coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento.
-Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, así como otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios.
-Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes por agua y las tarifas para el cobro de los mismos.
-Otorgar concesiones y permisos, fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones por agua; así como participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la administración pública federal de comunicaciones y transportes por agua.
-Por vía de consecuencia, se derogan de las facultades previstas para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia marítima.
La modificación de los cuerpos normativos en materia marítima y portuaria deberá ser acorde a la nueva autoridad que ejercerá su potestad, es así que también se propone reformar la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y la Ley de Puertos, para que sean acordes a la traslación de atribuciones entre dos dependencias de la administración pública federal, conforme a los razonamientos siguientes:
-Se otorgan a la Secretaría de Marina las atribuciones necesarias para fungir como la única Autoridad Marítima Nacional, encargada de la implementación de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
-Se modifican referencias conceptuales a fin de concebir a la Secretaría de Marina como la dependencia encargada de la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley.
-Se adecuan las disposiciones relativas al sistema de coordinación administrativa en materia de desatención de tripulaciones.
-Se agrega la autorización de las obras marítimas y las operaciones de dragado en los puertos.
-Se establecen facultades para imponer multas equivalentes a la cantidad de diez mil a cincuenta mil veces el valor de la unidad de medida y actualización, al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
—Los propietarios de las embarcaciones o los navieros (diversos supuestos)..
—Los capitanes o patrones de embarcaciones..
—Los concesionarios..
—Los agentes navieros y, en su caso, los propietarios de la embarcación..
—Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma, o bien, en coordinación con otras dependencias..
-Se designa a la Secretaría de Marina como la autoridad en materia de protección marítima y portuaria; dicha dependencia fungirá como la autoridad designada para efectos del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias y otorgará certificados de competencia en materia de protección marítima y portuaria, vigilará su cumplimiento y podrá revocarlos o suspenderlos en su caso.
Como se puede observar, el traslado de facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a la Secretaría de Marina obedece al propósito de que esta última dependencia ejerza la Autoridad Marítima Nacional, debido a que cuenta con los elementos intrínsecos y materiales para atender las necesidades y objetivos en la materia, pues como bien se ha mencionado a lo largo de la presente iniciativa, su conceptualización atiende a la naturaleza administrativa que revisten ambas dependencias federales.
Resulta importante mencionar que el cambio de atribuciones se fundamenta en las labores administrativas de la Secretaría de Marina, distintas de aquellas de carácter militar que realiza en su carácter de Armada de México.
La Secretaría de Marina, en su carácter de dependencia federal, junto con el resto de las dependencias, forma parte de un mecanismo constitucional que sirve de soporte para el despacho de los asuntos del Ejecutivo federal, y funge como un órgano administrativo compuesto por la estructura jurídica y el conjunto de personas y elementos materiales a su disposición, para ejercitar su competencia, bajo la autoridad de su titular quien, a su vez, depende del presidente de la república.
Para dichos efectos, la actividad del titular de la Secretaría de Marina se realiza en un doble sentido. En primer término, como autoridad administrativa al ser, como se explicó anteriormente, una dependencia integrante de la administración pública federal conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 2., fracción I, 10 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En segundo término, como Alto Mando de la Armada de México, ésta en su carácter de institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales, definición concedida por el legislador en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Armada de México.
Por lo anterior, se puede deducir que la Secretaría de Marina es una institución administrativa, que forma parte de la administración pública federal, integrada por servidores públicos con atribuciones conferidas en materia administrativa en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en tanto que la Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, integrada por personal castrense que realizan actividades de carácter naval y militar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Armada de México.
En tal virtud, las atribuciones que se propone transferir a la Secretaría de Marina atienden a sus funciones de carácter administrativo, lo cual se vislumbra en que las mismas serán realizadas por servidores públicos de ésta y no así por personal castrense de la Armada de México, por lo que no se considera que sea contrario a lo previsto por el artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone:
“En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas”.
Acorde con lo anterior, se propone establecer, en disposiciones transitorias, que los servidores públicos que actualmente son responsables de ejercer las funciones que se transfieren serán transferidos de una dependencia a otra, por lo cual el mismo personal civil perteneciente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes mantendría dichas funciones bajo el mando de una Secretaría diversa. Con ello se aclara que no existe una militarización de facultades que podría decirse estaban bajo un yugo “civil”, sino que se adecuan al hecho de que la Secretaría de Marina es también una dependencia de la administración pública federal que posee una naturaleza de carácter administrativo, lo que implica que no todas sus actuaciones son de tipo castrense.
Sirve de apoyo lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 440/2018 y 506/2018, al determinar viable que la Autoridad Marítima Nacional, que es desplegada por el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Marina, en ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima, estará supeditada a la distribución competencial de facultades asignadas en un principio a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por ser considerada su naturaleza administrativa principal, pero que con el objeto de intensificar su observancia y marco de regulación, fueron trasladas a la Secretaría de Marina.
A consideración del más Alto Tribunal, dicha reorganización administrativa no infringe de ninguna manera los ámbitos especiales que rigen a las atribuciones administrativas de las castrenses, es decir, no existe una militarización de facultades que corresponden a la esfera administrativa, sino que se adecuan al hecho de que la Secretaría de Marina es también una dependencia administrativa.
Si bien es cierto, en los engroses de los amparos en revisión de referencia no se determina que exista una condicionante de que cierta dependencia federal acaparé todo lo relacionado con una materia en específico, la citada resolución es muy enfática al mencionar que la Secretaría de Marina en la actualidad, es el organismo competente para observar las condiciones que deriven del medio marítimo.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó el criterio que la transferencia de puertos no creaba una desigualdad de atribuciones, ni mucho menos la militarización de campos de aplicación, toda vez que la Secretaría de Marina, es una dependencia de índole administrativo que puede agregar a su catálogo potestativo las funciones de autoridad marítima, sin que ello implique que la toma de decisiones está supeditada a un arbitrio que solo beneficie al rigor castrense.
Aunado a lo anterior, tampoco se podría pensar que, con la distribución de competencias que se propone, existiría una ausencia en la división entre autoridades militares y civiles, debido a que como lo sostuvo el Tribunal Supremo de la Nación, las nuevas atribuciones que fueron conferidas a la Secretaría de Marina, no implican transgresión alguna al artículo 129 constitucional, pues se reitera, únicamente se trató de una reforma al repartimiento competencial que tienen asignadas las dependencias que conforman al Ejecutivo federal.
En tal sentido, si la anterior reordenación de facultades no se tradujo en una violación al texto constitucional, por consecuencia no resulta necesario que en la Secretaría de Marina estableciera un cambio organizativo para que, por ejemplo, los temas relativos a las capitanías de puerto y asuntos marítimos, fueran ejecutados por funcionarios que no dependieran de los mandos de dicha Secretaría.
Inclusive, las determinaciones de la Suprema Corte, van más allá al especificar que no existirá un trato desigual en los planos facultativos que rigen a ambas Secretarías de Estado, en razón de que si nos guiamos por los regímenes jurídicos que ponderarán su actuar aéreo, terrestre y marítimo, cada uno de ellos es representado con características y equivalencias propias, lo que conlleva que si por ejemplo se realizan actividades de transporte, no presuponga que las mismas deben regularse y ejecutarse del mismo modo, pues responden a una naturaleza claramente diferenciada.
En conclusión, al permitir un cambio en el mecanismo que rige a la administración pública federal, para lograr una mejor adecuación en las facultades que rigen a cada secretaría de Estado, se traduce en un fortalecimiento innato en su actuar, así como una trasformación positiva de los cuerpos normativos que sean aplicables para los casos en concreto.
Con el fin de exponer de forma clara las modificaciones a las que se ha hecho referencia en la presente iniciativa, se inserta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos
Artículo Primero. Se reforman los artículos 30, fracciones V, incisos c) y d), VI y IX; 36, fracciones I, XII, y XV; se adicionan el artículo 30, fracciones V Bis, VI Bis, XII Bis, XII Ter, XIV Bis, XIV Ter y XIV Quáter, y se deroga el artículo 36, fracciones XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 30. ...
I. a IV. ...
V. Ejercer la Autoridad Marítima Nacional en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales; así como, en su caso, aguas nacionales donde se realicen actividades de su competencia, en las materias siguientes:
a) y b) ...
c) Prevención de la contaminación marina originada por embarcaciones o artefactos navales, así como el v ertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales, y
d) Protección marítima y portuaria, en los términos que fijan los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y la normatividad nacional en la materia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal;
V Bis. Regular las comunicaciones y transportes por agua, así como formular y conducir las políticas y programas para su desarrollo, de acuerdo a las necesidades del país;
VI. Dirigir la educación naval militar y la educación náutica mercante;
VI Bis. Regular, promover y organizar a la marina mercante, así como establecer los requisitos que deba satisfacer el personal técnico de la marina mercante y conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
VII. a VIII. ...
IX. Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera la Armada y la Secretaría de Marina, así como las obras marítimas, portuarias y de dragado que requiera el país y, en su caso, autorizarlas cuando sobrepasen sus capacidades técnicas y operativas;
X. a XII. ...
XII Bis. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones y transportes por agua con embarcaciones o artefactos navales;
XII Ter. Coordinar la implementación de las acciones necesarias con las demás dependencias de la Administración Pública Federal, para el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales en materia marítima, en el ámbito de su competencia;
XIII. a XIV. ...
XIV Bis. Coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento;
XIV Ter. Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios;
XIV Quáter. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes por agua y las tarifas para el cobro de los mismos; otorgar concesiones y permisos, y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con las comunicaciones y transportes por agua; así como participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes por agua ;
XV. a XXVI. ...
Artículo 36. ...
I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de las comunicaciones y transporte terrestre y aéreo, de acuerdo a las necesidades del país;
I Bis. a XI. ...
XII. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes aéreos y terrestres , y las tarifas para el cobro de los mismos, así como participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes aéreos y terrestres ;
XIII. ...
XIV. Se deroga.
XV. Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, servicios públicos de transporte terrestre, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
XVI. Se deroga.
XVII. Se deroga.
XVIII. Se deroga.
XIX. Se deroga.
XX. Se deroga.
XXI. a XXVII. ...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2, fracciones I y VII Bis; la denominación del Capítulo II del Título Primero, para quedar como “Autoridad Marítima Nacional”; 7, párrafo primero, y la fracción I del segundo párrafo; 8, fracciones II, V, VI, IX, X y XIV; 9, en su encabezado, y las fracciones II, III, V, VIII, IX; 9 Ter; 11, fracción II, y el párrafo segundo; 12, párrafo primero; 14, en su encabezado, y sus fracciones VII y VIII, y el último párrafo; 21, párrafo segundo; 24, párrafo tercero; 30; la denominación del Capítulo VII del Título Segundo, para quedar como “De la coordinación administrativa en materia de desatención de tripulaciones”; 33; 34; 35; 36; 37; 38, último párrafo; 40, párrafo tercero; 42, fracción I, inciso c), fracción II, inciso a); 44, párrafo tercero; 50, párrafo segundo; 55, párrafo segundo; 60; 61, párrafo segundo; 63; 65; 66, fracciones I, II, IV,V y VI; 69; 70; 73; 74, fracciones II y IV; 77, apartados A, B y C; 87, fracción I y penúltimo párrafo; 159, fracción II; 161, último párrafo; 163; 167; 170; 180; 181; 183; 185, en su encabezado, y los párrafos segundo y tercero de la fracción II; 264, párrafo segundo; 270; 275, fracción I; 281; 298, párrafo primero; 323; 326, fracción V; 327, en su encabezado, y la fracción VIII; 328, fracciones VII y VIII; se adicionan los artículos 8, fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX; 9, fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 14, fracción IX; 61, con un último párrafo; 162, con un último párrafo; 328, fracciones IX, X, XI, XII y XIII, y se derogan los artículos 2, en su fracción I Bis; 8 Bis; 9 Bis; 42, fracción III, inciso c); 44, último párrafo; 328 Bis, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. Secretaría: La Secretaría de Marina;
I Bis. Se deroga.
II. a VII. ...
VII Bis. Protección Marítima y Portuaria: El conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a las embarcaciones, artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y provisiones a bordo de las mismas.
VII Ter. a XV. ...
Capítulo II
Autoridad Marítima Nacional
Artículo 7. La Autoridad Marítima Nacional la ejerce el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría , para el ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima y portuaria , así como el mantenimiento del estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales , sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias.
...
I. La Secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;
II. y III. ...
Artículo 8. ...
I. ...
II. Representar al país en las negociaciones de los Tratados Internacionales en materia marítima en el ámbito de su competencia; ser la ejecutora de los mismos, y ser su intérprete en la esfera administrativa;
III. y IV. ...
V. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua, en los términos de esta Ley , así como verificar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;
VI. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de control de tráfico marítimo;
VII. y VIII. ...
IX. Regular y vigilar la seguridad en la navegación y la salvaguarda de la vida humana en el mar;
X. Establecer las M edidas de Protección Marítima y Portuaria que aplicará el CUMAR, conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;
XI. a XIII. ...
XIV. Imponer sanciones por infracciones a esta Ley, a sus reglamentos, y a los Tratados Internacionales vigentes en las materias que le correspondan conforme a este ordenamiento;
XV. Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales como mexicanos;
XVI. Certificar las singladuras, expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la Marina Mercante mexicana;
XVII. Vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación, cumplan con las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo;
XVIII. Vigilar la seguridad de la navegación y la salvaguarda de la vida humana en el mar;
XIX. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayuda a la navegación y radiocomunicación marítima;
XX. Inspeccionar y certificar en las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como en instalaciones de servicios y de recepción de desechos, el cumplimiento de los Tratados Internacionales, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones;
XXI. Inspeccionar a las embarcaciones y artefactos navales extranjeros, de conformidad con los tratados internacionales que resulten aplicables en el ámbito de su competencia;
XXII. Otorgar autorización de inspectores a terceros, para que realicen la verificación y certificación del cumplimiento de las normas que establezcan los Tratados Internacionales y la legislación nacional aplicable, manteniendo la supervisión sobre dichas personas;
XXIII. Establecer y organizar un servicio de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación en zonas marinas mexicanas;
XXIV. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia en los términos del reglamento respectivo y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos en cualquier vía navegable;
XXV. Coadyuvar en el ámbito de su competencia con la autoridad laboral, para el cumplimiento de la resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral;
XXVI. Nombrar y remover a los capitanes de puerto;
XXVII. Dirigir, organizar y llevar a cabo la búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en el mar en las zonas marinas mexicanas, así como coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;
XXVIII. Integrar la información estadística de los accidentes en las zonas marinas mexicanas;
XXIX. Administrar los registros nacionales de la gente de mar y de embarcaciones, conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo, y
XXX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8 Bis. Se deroga.
Artículo 9. Cada puerto o espacio adyacente a las aguas nacionales donde se realicen actividades sujetas a la competencia de la Autoridad Marítima Nacional, podrá tener una capitanía de puerto, que dependerá de la Secretaría , con una jurisdicción territorial y marítima delimitada y tendrán las atribuciones siguientes:
I. ...
II. Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos, así como realizar la inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional;
III. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico, dentro de las aguas de su jurisdicción, de acuerdo al reglamento respectivo;
IV. ...
V. Requerir los certificados e inspeccionar a cualquier embarcación, de conformidad con lo establecido en las fracciones XX y XXI del artículo 8 de esta Ley;
VI. y VII. ...
VIII. Recibir y tramitar ante las autoridades correspondientes las reclamaciones laborales de los tripulantes y los trabajadores de las embarcaciones, en el término establecido en la fracción II del artículo 34 de esta Ley;
IX. Actuar como auxiliar del Ministerio Público, así como imponer las sanciones en los términos de esta Ley;
X. Vigilar que la navegación, las maniobras y los servicios establecidos en esta Ley se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;
XI. Ordenar las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la seguridad marítima y portuaria;
XII. Imponer las sanciones en los términos de esta Ley;
XIII. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones en las aguas de su jurisdicción;
XIV. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior, y
XV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9 Bis. Se deroga.
Artículo 9 Ter. Las instituciones de seguridad pública, federales, estatales y municipales, auxiliarán a las capitanías de puerto cuando así lo requieran, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 11. ...
I. ...
II. ...
Autorizado el abanderamiento, la Secretaría hará del conocimiento de la autoridad fiscal competente, el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la embarcación.
...
Artículo 12. La Secretaría, a solicitud del propietario o naviero, abanderará embarcaciones como mexicanas, previo cumplimiento de las normas de inspección y certificación correspondientes. La Secretaría deberá además expedir un pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula mexicana, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
...
Artículo 14. El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida y será cancelado por la Secretaría en los casos siguientes:
I. a VI. ...
VII. Por resolución judicial;
VIII. Por dimisión de bandera, hecha por el propietario o titular del certificado de matrícula, y
IX. Por no acreditar su legal estancia en territorio nacional, tratándose de embarcaciones o artefactos navales bajo el régimen de importación temporal, conforme a lo establecido en la legislación de la materia.
La Secretaría a petición del propietario o naviero, sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes, con excepción de la causal contenida en la fracción VII del presente artículo.
Artículo 21. ...
El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la capitanía de puerto , del puerto de su matrícula, de conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto.
...
...
Artículo 24. ...
I. a VII. ...
...
Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros consignatarios de buques en los puertos mexicanos para atender a sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la capitanía de puerto correspondiente.
Artículo 30. Los patrones de las embarcaciones, o quien dirija la operación en los artefactos navales, ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la comisión de actos que supongan el incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y estarán obligados a poner en conocimiento de la Secretaría cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación o artefacto naval.
Capítulo VII
De la Coordinación Administrativa en Materia de Desatención de Tripulaciones
Artículo 33. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por sí, o en colaboración con la Secretaría, supervisar por medio de inspecciones, el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales respecto a las condiciones mínimas de trabajo de los tripulantes mexicanos a bordo de embarcaciones y artefactos navales mexicanos o, tratándose de embarcaciones y artefactos navales extranjeros, cuando se encuentren en puertos mexicanos o en el mar territorial y aguas interiores.
Artículo 34. En el supuesto de que en el desarrollo de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior se desprenda que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad física, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
I. En caso de que la tripulación corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad física al permanecer en la embarcación, se les desembarcará inmediatamente para que se les brinde atención médica. En caso de que algún tripulante se niegue a desembarcar, se asentará en el acta circunstanciada correspondiente;
II. Los capitanes y patrones de embarcaciones y artefactos navales o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, o bien la persona que acredite la representación legal de los tripulantes, estarán legitimados para solicitar que se levante un acta de protesta ante la capitanía de puerto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo o, en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;
III. En un plazo de tres días hábiles siguientes a la presentación de la protesta, la capitanía de puerto que haya conocido de la misma deberá notificar sobre el conflicto existente al cónsul del pabellón de la embarcación y a aquéllos de la nacionalidad de los tripulantes, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Salud, al Instituto Nacional de Migración, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la Administración Portuaria, para que actúen en el ámbito de su competencia y sus funciones;
IV. En el mismo plazo establecido en la fracción anterior, la capitanía de puerto deberá citar al agente naviero consignatario de la embarcación o artefacto naval y, en su caso, al propietario de la misma para que en un plazo de diez días hábiles desahogue una audiencia en las oficinas de la capitanía de puerto. En la audiencia, se plantearán a dicha autoridad los mecanismos para resolver la situación, los cuales deberán incluir, como mínimo, la sustitución y repatriación de los tripulantes, así como la gestión segura de la embarcación o artefacto naval. Una vez escuchados los planteamientos del agente naviero consignatario de la embarcación o artefacto naval o del propietario de la misma, la capitanía de puerto establecerá un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La capitanía de puerto levantará un acta de dicha audiencia, misma que será firmada por los que en ella intervengan;
V. Durante el plazo de ejecución de las obligaciones adquiridas de acuerdo con la fracción anterior, la capitanía de puerto estará facultada para solicitar las reuniones de verificación que considere necesarias;
VI. En caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con la fracción IV de este artículo, la Secretaría será la autoridad competente para coordinar las acciones tendientes a dar solución a la contingencia;
VII. Una vez que la tripulación extranjera haya sido desembarcada y esté comprobado que se encuentra en buen estado de salud, el Instituto Nacional de Migración tramitará la repatriación a costa del naviero o del propietario de la embarcación de modo solidario. Entre tanto, el agente naviero consignatario y, en su caso, el propietario de la misma embarcación de modo solidario, sufragarán la manutención integral de los tripulantes a ser repatriados. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta obligación, y
VIII. En caso de que los tripulantes decidan implementar acciones legales por falta de pago de salarios, la capitanía de puerto turnará las actuaciones a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para la resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral.
Artículo 35. Cualquier autoridad que tenga conocimiento del abandono de tripulantes nacionales o extranjeros en embarcaciones o artefactos navales, tanto nacionales como extranjeros, que se encuentren en vías navegables mexicanas, deberá informarlo a la Secretaría para que se lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 36. La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estarán abiertos, en tiempos de paz a las embarcaciones de todos los Estados, conforme al principio de reciprocidad internacional. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la Secretaría podrá negar la navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos.
Asimismo, cualquier embarcación que navegue en zonas marinas mexicanas deberá observar la obligatoriedad de obedecer los señalamientos para detenerse o proporcionar la información que le sea solicitada por alguna unidad de la Armada de México. Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables, por sí misma o en colaboración con las autoridades competentes, en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, entre otros, en los términos de la legislación de la materia. En caso de desobediencia, se impondrán las sanciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones aplicables.
Artículo 37. Cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, o bien, cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la Secretaría podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general.
Artículo 38. ...
I. a III. ...
La Secretaría , en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivos ámbitos de competencia, deberá vigilar que la realización de las actividades económicas, deportivas, recreativas y científicas a desarrollarse mediante los distintos tipos de navegación, cumplan con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 40. ...
...
La operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje, destinadas a servicios turísticos, deportivos y recreativos, así como la operación y explotación de aquellas destinadas a la construcción y mantenimiento portuario, y el dragado podría realizarse por navieros mexicanos o extranjeros con embarcaciones mexicanas o extranjeras, previa autorización de la Secretaría , y siempre y cuando exista reciprocidad con el país de que se trate, procurando dar prioridad a las empresas nacionales y cumpliendo con las disposiciones legales aplicables.
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 42. ...
I. ...
a) y b) ...
c) Derogado, y
d) ...
II. ...
a) Transporte de pasajeros y turismo náutico, con embarcaciones de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras, y
b) ...
III. ...
a) y b) ...
c) Se deroga.
d) ...
...
...
Artículo 44. ...
...
Cuando a criterio justificado de la Secretaría, las características de lo solicitado lo ameriten, o bien cuando la información se considere insatisfactoria, ésta requerirá al solicitante información complementaria. De no acreditarse la misma en un plazo de cinco días hábiles, la solicitud se tendrá por no formulada.
Cuarto párrafo. Se deroga.
...
...
Artículo 50. ...
La Secretaría estará facultada para habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, como responsable de controlar el arribo y despacho de las embarcaciones turísticas o de recreo. El delegado honorario estará facultado para negar el despacho de salida a las embarcaciones de las citadas categorías que, por causas de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar de conformidad con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias, se consideren faltas de aptitud para hacerse a la mar.
...
Artículo 55. ...
El servicio de practicaje o de pilotaje, se prestará a toda embarcación mayor que arribe o zarpe de un puerto o zona de pilotaje y que esté legalmente obligada a utilizarlo, así como a las demás que sin estar obligadas, lo soliciten y cuando a juicio de la Secretaría se ponga en riesgo la seguridad en la navegación y la salvaguarda de la vida humana en la mar.
...
...
...
...
Artículo 60. La Secretaría estará obligada a disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar el funcionamiento y conocimiento público adecuados sobre el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación en las vías navegables.
La Secretaría realizará las labores de señalamiento marítimo y ayudas a la navegación con el propósito de prevenir o solucionar problemas de seguridad en la misma.
Artículo 61. ...
La Secretaría realizará directamente las labores de dragado de mantenimiento en los puertos donde lo considere de interés para la seguridad nacional o para solucionar problemas de contaminación marina; así como las obras marítimas y de dragado que requiera el país y, en su caso, las autorizará cuando sobrepasen sus capacidades técnicas y operativas.
En caso de ser necesario, la Secretaría autorizará las obras marítimas y las operaciones de dragado en los puertos, debiendo observar las normas aplicables en materia ambiental, el Reglamento de esta Ley, así como las reglas de operación de cada puerto.
Artículo 63. Los concesionarios de las administraciones portuarias integrales, terminales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables serán responsables de: construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y llevar a cabo las ayudas a la navegación, con apego a lo que establezca el reglamento respectivo, las reglas de operación de cada puerto y el título de concesión. No obstante, lo anterior, la Secretaría mantendrá su responsabilidad de conformidad con este Capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad de los concesionarios.
Artículo 65. El servicio de inspección es de interés público. La Secretaría inspeccionará y certificará que las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como las instalaciones de servicios y receptoras de desechos, cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en materia de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones.
Artículo 66. ...
I. El servicio de inspección de embarcaciones podrá ser efectuado por terceros autorizados como inspectores por la Secretaría;
II. La Secretaría mantendrá la obligación intransferible de supervisión del servicio de inspección de embarcaciones;
III. ...
IV. La Secretaría fomentará la constitución de sociedades mexicanas de clasificación, las cuales serán integradas por inspectores de nacionalidad mexicana;
V. Para ser autorizado por la Secretaría para prestar el servicio de inspección deberán cumplirse los requisitos señalados en el reglamento respectivo;
VI. La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de inspectores, de conformidad con el reglamento respectivo, y
VII. ...
Artículo 69. Las capitanías de puerto llevarán una bitácora de certificaciones e inspecciones según establezca el reglamento respectivo. Asimismo, cuando lo determine la Secretaría , la bitácora tendrá un soporte electrónico que podrá ser compartida a las demás capitanías de puerto.
Artículo 70. Cada capitanía de puerto, a través de los inspectores a ellas adscritos, deberán inspeccionar al menos a un veinte por ciento de las embarcaciones extranjeras que se encuentren en sus respectivos puertos, de conformidad con el Acuerdo Latinoamericano sobre Control de Buques por el Estado Rector del Puerto.
Artículo 73. Los artefactos navales requerirán de un certificado técnico de operación y navegabilidad expedido por la Secretaría cuando requieran ser desplazados a su lugar de desmantelamiento o donde serán desguazados definitivamente.
La Secretaría determinará las medidas de prevención, control de tráfico y señalamiento marítimos durante el traslado o remolque de los artefactos navales cuando lo exijan las condiciones del mismo.
Artículo 74. ...
I. ...
II. El proyecto deberá previamente ser aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;
III. ...
IV. Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo que expida la Secretaría directamente o bien un inspector autorizado por ésta.
...
Artículo 77. ...
A. La Secretaría certificará e inspeccionará en el ámbito portuario que las embarcaciones cumplan con lo establecido en el presente Capítulo y reportará inmediatamente a las demás dependencias competentes cualquier contingencia en materia de contaminación marina. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia;
B. La Secretaría , en las zonas marinas mexicanas establecidas en la Ley Federal del Mar, vigilará el cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo. De igual manera, verificará las posibles afectaciones por contaminación en dichas zonas y sancionará a los infractores responsables cuando sean identificados de conformidad con el reglamento respectivo. Además, aplicará de acuerdo con sus ordenamientos el Plan Nacional de Contingencias para combatir y controlar derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar, en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal involucradas, y
C. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará con la Secretaría , los programas de prevención y control de la contaminación marina, así como el Plan Nacional de Contingencias en el ámbito marítimo. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.
Artículo 87. ...
I. La capitanía de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario, cuando la embarcación no cuente con tripulación de servicio a bordo y previa garantía otorgada por el propietario o naviero que solicite el amarre temporal, suficiente a criterio de la Secretaría para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste si no se pusiese en servicio la embarcación, así como la documentación laboral que acredite que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación, y
II. ...
En los casos de embarcaciones de pabellón extranjero, la Secretaría notificará al cónsul del país de la bandera de la embarcación para su conocimiento, así como a la autoridad migratoria para que garanticen las condiciones de la tripulación de conformidad con el Convenio sobre Repatriación de Gente de Mar, así como los demás Tratados Internacionales en la materia. En su caso, será aplicable el Capítulo VII del Título Segundo de esta Ley.
...
Artículo 159. ...
I. ...
II. Corresponde al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada, declarar la avería común ante la Secretaría inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de ésta y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez competente. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo;
III. a V. ...
Artículo 161. ...
...
Cuando se lleven a cabo operaciones de búsqueda, rescate o salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría de inmediato mediante los medios electrónicos disponibles y por escrito en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada de éste.
Artículo 162. ...
...
Cuando una embarcación se haga a la mar sin autorización de la capitanía de puerto y como resultado de ello sea necesario emplear medios de la Federación para el rescate de personas, la Secretaría establecerá el cobro respectivo, conforme al tiempo y los recursos que fueron empleados para tal fin.
Artículo 163. La organización y dirección del Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de la vida humana en las zonas marinas mexicanas corresponderá a la Secretaría , quien determinará las estaciones de búsqueda y rescate que deban establecerse en los litorales, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo.
Artículo 167. Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y a juicio de la Secretaría , pueda constituir un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o bien para la preservación del ambiente, conforme al Convenio de Limitación de Responsabilidad de 1976, deberá llevarse a cabo lo siguiente:
I. La Secretaría notificará al propietario o naviero la orden para que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación, hundimiento, limpieza o la actividad que resulte necesaria, en donde no represente peligro u obstáculo alguno en los términos de este artículo;
II. Previa notificación de la orden al propietario o naviero, en los supuestos en que exista una posible afectación al ambiente marino, la Secretaría estará obligada a obtener una opinión de la autoridad ambiental competente;
III. El plazo para cumplir con la orden será de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. De no cumplirse con tal requerimiento, la Secretaría estará facultada para removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas conducentes, y
IV. Durante el transcurso de las actividades que den cumplimiento a la orden, el naviero o el propietario deberá informar a la Secretaría sobre cualquier contingencia o posible afectación al medio marino. Esta obligación no suspenderá el plazo para el cumplimiento de la orden.
Artículo 170. En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover, reflotar o la actividad que sea pertinente, en virtud de una orden administrativa o de cualquier otro acto no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría estará facultada para declarar abandonada la embarcación u objeto en cuestión, por lo que constituirán a partir de la publicación de dicha declaración, bienes del dominio de la Nación.
En los casos del párrafo precedente, la Secretaría estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate y venta de los bienes de conformidad con la legislación administrativa en la materia. Si el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar a la Secretaría la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 180. La Secretaría estará facultada para investigar todo accidente o incidente marítimo que tenga lugar en cualquier vía navegable.
Artículo 181. El capitán o patrón de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en mando, estará obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo; así como de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación o con el comercio marítimo. Se entenderá por acta protesta la descripción circunstanciada de hechos, levantada ante la Secretaría , que refiera alguno de los accidentes o incidentes marítimos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 183. En materia de abordaje, estarán legitimados para solicitar ante la Secretaría el levantamiento de las actas de protesta correspondientes, los capitanes, los patrones y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas en el mismo.
Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación, esté presente durante las diligencias que se practiquen. En caso de que el denunciante sea un tripulante y no domine el idioma español, la Secretaría deberá proveer gratuitamente el traductor oficial.
Artículo 185. Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la Secretaría , la cual deberá:
I. ...
II. ...
Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen emitido por la Secretaría determinará también el monto probable o estimado de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que en cualquier momento las partes involucradas en las operaciones de salvamento hagan valer sus derechos ante los tribunales competentes y en la vía en que proceda.
El valor del dictamen emitido por la Secretaría quedará a la prudente apreciación de la autoridad jurisdiccional, y
III. ...
Artículo 264. ...
Los tribunales federales y la Secretaría , en sus respectivos ámbitos de competencia, serán los facultados para conocer de los procesos y procedimientos regulados por esta Ley, y por lo dispuesto en los Tratados Internacionales, sin perjuicio de que, en los términos de las normas aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral. La elección de la ley aplicable será reconocida de acuerdo a lo previsto por esta Ley y en su defecto por el Código de Comercio y el Código Civil Federal, en ese orden.
...
...
...
Artículo 270. Decretada la medida de embargo, el Juez de Distrito la comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría y a la capitanía de puerto para los efectos correspondientes.
Artículo 275. ...
I. Al admitir el Juez de Distrito la demanda, ordenará el embargo de la embarcación y mandará hacer las anotaciones respectivas en el folio correspondiente del Registro Público Marítimo Nacional. Asimismo, admitida la demanda, el Juez de Distrito lo comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría y a la capitanía de puerto a efecto de que no se otorgue despacho ni se permita la salida del puerto a la embarcación;
II. y III. ...
...
...
Artículo 281. Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada declarar la avería común ante la Secretaría y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez de Distrito con competencia en el primer puerto de arribo de la embarcación, después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.
Artículo 298. Cualquier interesado podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente, la inexistencia de la declaración de avería común declarada ante la Secretaría . Dicha pretensión se ventilará de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 287 a 291 de la presente Ley.
...
Artículo 323. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como la interposición del recurso administrativo procedente, la Secretaría observará lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 326. ...
I. a IV. ...
V. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.
Artículo 327. La Secretaría impondrá una multa equivalente a la cantidad de un mil a diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
I. a VII. ...
VIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias, y
IX. ...
Artículo 328. ...
I. a VI. ...
VII. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y los demás concesionarios por infringir lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Los agentes navieros, por infringir las disposiciones de esta Ley;
IX. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por:
a) Proceder al desguace en contravención con lo establecido en el artículo 90 de la presente Ley;
b) No efectuar en el plazo que fije la Secretaría, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;
c) Prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, sin permiso de la Secretaría;
d) Incumplir con lo dispuesto en el artículo 177 de esta Ley;
X. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 161 de esta Ley;
XI. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley;
XII. Los agentes navieros y, en su caso, los propietarios de la embarcación que incumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 269 de esta Ley, y
XIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma, o bien, en coordinación con otras dependencias.
Artículo 328 Bis. Se deroga.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, III y XI, 7, 8, 13, la denominación del Capítulo III para quedar como “La Secretaría”, 19 Bis, 19 Ter, 41 párrafo tercero, y se deroga el artículo 2o. fracción I Bis, de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. Secretaría: La Secretaría de Marina;
I Bis. Se deroga.
II. ...
III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la Secretaría de Bienestar en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.
IV. a X. ...
XI. Protección Marítima y Portuaria: El conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a las embarcaciones, artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y provisiones, abordo de las mismas.
Artículo 7o. La Secretaría de Bienestar y la Secretaría , a propuesta de esta última, delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio público de la federación que constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento aplicable.
Artículo 8o. La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Bienestar , se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.
Artículo 13. La Secretaría , por caso fortuito o fuerza mayor, o bien cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general.
Capítulo III
La Secretaría
Artículo 19 Bis . La Secretaría es la autoridad en materia de protección marítima y portuaria y fungirá como la autoridad designada para efectos del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, así como para otorgar certificados de competencia en materia de protección marítima y portuaria, vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos, en su caso.
Artículo 19 Ter. El Cumar tendrá las funciones y organización establecidas en el reglamento que al efecto se expida.
Artículo 41. ...
I. y II. ...
...
La Secretaría deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de sesenta días hábiles. En dicho plazo la Secretaría deberá solicitar las opiniones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en lo que se refiere a la ecología y de impacto ambiental y de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano.
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, del Reglamento de la Ley de Puertos, del Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria y de las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto el Ejecutivo federal o la Secretaría de Marina expidan las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, incluidas las Administraciones Portuarias Integrales y en general, todos aquellos recursos necesarios para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto serán trasladadas a la Secretaría de Marina, tales como dragado, puertos, y educación náutica, se transferirán a esta última dependencia a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
La transferencia señalada en el párrafo anterior incluirá la administración y los recursos humanos, materiales y financieros pertenecientes al Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante, así como lo concerniente al Fideicomiso del Fondo para el Fortalecimiento a la Infraestructura Portuaria y en general todos aquellos Fideicomisos y Entidades del Sector relacionados con la transferencia de atribuciones señaladas en el presente Decreto.
Las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la administración pública federal.
Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública establecerán los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Quinto. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pasen de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la legislación aplicable.
Sexto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuyas atribuciones se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputada Juanita Guerra Mena (rúbrica)
Que reforma el artículo 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del PAN
José Martín López Cisneros , diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Los símbolos patrios son aquellos distintivos o representaciones visuales o verbales que representan a nuestro país, además de ser reconocidos y respetados por el resto de los Estados o naciones.
De igual manera, los símbolos patrios nos dan identidad a los mexicanos, no importa nuestra religión, nivel socioeconómico, preferencia política, sexo, ni lugar de nacimiento; el Escudo, la Bandera y el Himno nacionales nos identifican y une como mexicanos.
La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales ha sido la norma encargada de velar por el uso adecuado de los símbolos patrios de los mexicanos, gracias a lo cual, el escudo, la bandera y el himn no pueden ser mancillados, modificados o distorsionados, sin ser sancionados por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, la sanción que impone la Ley no suele ser tan severa como el repudio de los mexicanos contra quien transgrede nuestros símbolos patrios; prueba de lo anterior, fue el cambio hecho durante la administración del presidente Vicente Fox Quesada, quien fue duramente cuestionado y criticado por haber pretendido modernizar la imagen del Escudo Nacional en la propaganda, papelería e imagen de todas las dependencias del gobierno federal; el rechazo de los mexicanos fue unánime, obligando a la administración del presidente Fox a dar marcha atrás a tan desafortunada decisión.
Al respecto, la Ley Sobre el Escudo, Bandera e Himno Nacionales establece, en su artículo 1o., lo siguiente:
Artículo 1o. El Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, son los símbolos patrios de los Estados Unidos Mexicanos. La presente Ley es de orden público y regula sus características y difusión, así como el uso del Escudo y de la Bandera, los honores a esta última y la ejecución del Himno.
Asimismo, en relación con el Escudo Nacional, en el artículo 2o. se describen puntualmente las características que deberá contener el mismo, el cual a la letra dice:
Artículo 2o. El Escudo Nacional está constituido por un águila mexicana, con el perfil izquierdo expuesto, la parte superior de las alas en un nivel más alto que el penacho y ligeramente desplegadas en actitud de combate; con el plumaje de sustentación hacia abajo tocando la cola y las plumas de ésta en abanico natural. Posada su garra izquierda sobre un nopal florecido que nace en una peña que emerge de un lago, sujeta con la derecha y con el pico, en actitud de devorar, a una serpiente curvada, de modo que armonice con el conjunto. Varias pencas del nopal se ramifican a los lados. Dos ramas, una de encino al frente del águila y otra de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas que, cuando se representa el Escudo Nacional en colores naturales, corresponden a los de la Bandera Nacional.
Cuando el Escudo Nacional se reproduzca en el reverso de la Bandera Nacional, el águila mexicana se presentará posada en su garra derecha, sujetando con la izquierda y el pico la serpiente curvada.
Un modelo del Escudo Nacional, autenticado por los tres Poderes de la Unión, permanecerá depositado en el Archivo General de la Nación, uno en el Museo Nacional de Historia y otro en la Casa de Moneda.
De igual manera, el artículo 5o. establece que toda reproducción del escudo deberá ser fiel al modelo contenido en el artículo 2o., señalado a la letra:
Artículo 5o. Toda reproducción del Escudo Nacional deberá corresponder fielmente al modelo a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, el cual no podrá variarse o alterarse bajo ninguna circunstancia.
Por último, el artículo 6o. de la Ley señala los casos en los que se podrá hacer uso del Escudo Nacional, así como su reproducción, e indica la única inscripción que se permite hacer al mismo, estableciendo:
Artículo 6o. Las autoridades podrán hacer uso oficial del Escudo Nacional sin autorización de la Secretaría de Gobernación. Asimismo, las instituciones y personas físicas, previa autorización de la Secretaría de Gobernación y apegándose estrictamente a lo establecido en los artículos 2o. y 5o. de la presente Ley, podrán reproducir el Escudo Nacional cuando contribuya al culto y respeto de dicho símbolo patrio, así como a difundir su origen, historia y significado.
Cuando las autoridades hagan uso oficial del Escudo Nacional en monedas, medallas, sellos, papel, edificios, vehículos y sitios de internet, en la reproducción de dicho símbolo patrio sólo se podrán inscribir las palabras “Estados Unidos Mexicanos”, las cuales deben formar un semicírculo superior en relación con el Escudo Nacional.
En este mismo sentido, la Ley, protege y regula el uso de la Bandera Nacional y la ejecución del Himno Nacional, así, en sus artículos 7o. y 38, respectivamente, establece:
Artículo 7o. Las autoridades podrán inscribir su denominación en la Bandera Nacional, siempre que ello contribuya al culto y respeto de dicho símbolo patrio, no invada el Escudo Nacional y el ejemplar se apegue estrictamente a lo establecido en el artículo 3o. de la presente Ley.
Las instituciones, previa autorización de la Secretaría de Gobernación, podrán inscribir su denominación o razón social en la Bandera Nacional conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 38. El canto, ejecución, reproducción y circulación del Himno Nacional se apegarán a la letra y música de la versión establecida en la presente Ley. La interpretación del Himno se hará siempre de manera respetuosa y en un ámbito que permita observar la debida solemnidad.
En este orden de ideas, el titular de Poder Ejecutivo, junto con su partido político y algunos de los gobiernos surgidos de dicho instituto político, se han dado a la tarea de promover símbolos históricos, como es el águila juarista, por encima del Escudo Nacional, sobran ejemplos de lo anterior.
Así, con la intención de darle realce a la águila juarista, por arriba de nuestro Escudo Nacional, el actual gobierno decidió incorporar el águila republicana al escudo de la Guardia Nacional, resulta clara la intención propagandista que tiene la medida, pues se trata de investir con un escudo con el que se identifica al partido en el gobierno, su movimiento y a su fundador.
En este mismo sentido, en días pasados se denunció que en el Zócalo de la capital del país se instaló un águila juarista en los edificios que rodean dicha plaza, en detrimento, nuevamente de nuestro Escudo Nacional. Se ha querido justificar la colocación de dicha imagen, señalando que es un símbolo histórico; lo cual no se entiende, pues se trata de dos hechos históricos distintos en la historia de nuestro país, la Independencia, que conmemoramos durante septiembre de cada año, y la República Restaurada.
En razón de lo anterior, no se justifica de ningún modo la incorporación de dicho símbolo en la Plaza de la Constitución para los festejos de nuestra Independencia.
Hay quien por ingenuidad o conveniencia niegan la intención propagandista del gobierno federal, al pretender darle trato de símbolo patrio al águila juarista.
En 2006, cuando se autoproclamo “presidente legítimo”, el águila juarista estuvo presente en el fondo del templete usado para su evento y en la banda presidencial que usó para su autonombramiento.
Igualmente, en su campaña presidencial de 2018, era común ver en los templetes de sus actos políticos el águila juarista; ya como presidente electo, subió a sus redes sociales un mensaje llamando a la unidad nacional.
Sobre dicho mensaje, expertos en comunicación han señalado que el video estuvo lleno de simbolismos que aparecen como parte de la decoración, entre los que se encuentran: los libros “¿Quién manda aquí?” y “La crisis global de la democracia representativa”; la foto de Lázaro Cárdenas y la bandera con el águila juarista.
Es evidente la intención que persigue el gobierno federal de pretender darle trato de símbolo patrio al águila juarista en menoscabo de nuestro Escudo Nacional.
Es un atentado contra los símbolos patrios e implica el uso de recursos públicos con fines de propaganda y adoctrinamiento a favor del movimiento que encabeza el poder ejecutivo.
Por lo anterior, la presente iniciativa busca proteger a nuestros símbolos patrios del mal uso que pudieran llegar a tener los gobernantes en turno y sobre todo impedir que se usen con fines propagandísticos los símbolos históricos en menoscabo de los símbolos patrios que los mexicanos nos hemos dado.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con:
Proyecto de decreto que adiciona una fracción XII al artículo 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 56. Constituyen infracción a esta Ley las conductas siguientes:
I. Alterar o modificar las características de la Bandera Nacional establecidas en el artículo 3o. de esta Ley;
II. Utilizar el Escudo Nacional sin la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley;
III. Inscribir en la Bandera Nacional la denominación o razón social de las instituciones sin la autorización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley;
IV. Comercializar ejemplares de la Bandera Nacional que contengan cualquier tipo de inscripciones, incluyendo las previstas por el artículo 7o. de esta Ley;
V. Omitir rendir honores a la Bandera Nacional en términos del artículo 11 de esta Ley;
VI. Inscribir en la Bandera Nacional el nombre de personas físicas o instituciones para promover su imagen, bienes o servicios en contravención de lo señalado en el artículo 32 Bis de esta Ley;
VII. Portar la banda presidencial;
VIII. Alterar la letra o música del Himno Nacional que establecen los artículos 57 y 58 de esta Ley, y ejecutarlo total o parcialmente en composiciones o arreglos, en contravención de lo previsto en el artículo 39 del presente ordenamiento;
IX. Cantar o ejecutar el Himno Nacional con fines de lucro, en contravención de lo previsto en el artículo 39 de esta Ley;
X. Cantar o ejecutar los himnos de otras naciones, sin la autorización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 39 de esta Ley;
XI. Omitir la transmisión del Himno Nacional en los tiempos del Estado, en términos del artículo 41 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
XII. Hacer uso de símbolos históricos con fines propagandistas, en detrimento de los símbolos patrios.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Mario Osuna Medina, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito José Mario Osuna Medina, diputado del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que se dispone en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de participaciones y aportaciones federales a los municipios, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El municipio se constituye como el orden de gobierno más cercano a la ciudadanía, y ello significa que es el receptor más inmediato de todas las demandas de la sociedad.
Es desde el municipio, donde el cambio y transformación de nuestro país se ha observado con mayor claridad. Sin embargo, también es desde el municipio donde se evidencia con mayor profundidad las diversas desigualdades que aquejan a nuestro país, sobre todo en lo que corresponde a los servicios públicos básicos que corresponde a los municipios proveer.
Sin duda, ello nos exige a poner en el centro de la discusión, la real autonomía financiera de los municipios del país, y es que si bien, la discusión pública coyuntural nuevamente se inclina a una pugna entre las Entidades Federativas y la Federación, sobre todo en términos de la distribución de los recursos federales, la eventual gran reforma del pacto fiscal no puede obviar la importancia que tiene el municipio en la provisión de bienes y servicios públicos, así como el papel relevante que ha desempeñado en la construcción de la vida democrática de nuestro país.
“Especialmente a partir de la reforma constitucional federal de 1999, los municipios se han beneficiado del perfeccionamiento de su sistema normativo, del reforzamiento de sus títulos competenciales con estricta incidencia local ...[y]... Desde la perspectiva política, sus agrupaciones ejercen mayor influencia con la Federación y sus respectivas Entidades Federativas para acelerar la modernización del sistema municipal, obtener mayores posibilidades de ingreso y financiamiento, fortalecer su potestad normativa, mejorar los mecanismos de las relaciones intermunicipales y con el resto de entidades territoriales jurídico-públicas del Estado mexicano”.1
Sin embargo, ante el cambio de régimen político que estamos viviendo y, sobre todo, ante la política de eliminar el intermediarismo, es importante que se avance para que los municipios no se vean ya sujetos a las definiciones que los Ejecutivos de cada entidad federativa o los congresos locales toman respecto del financiamiento que por derecho les corresponde.
Como lo señala Enrique Quiroz,2 “hoy en día, una necesidad política evidente es acercar a las autoridades con la sociedad y éste debe ser uno de los propósitos federalistas, donde el municipio juegue un papel federalista”.
Debemos apostar por una mayor descentralización entre todos los órdenes de gobierno, sin que desde luego esto se pueda traducir en un debilitamiento de los mecanismos de fiscalización y rendición de cuentas, todo lo contrario, una mayor autonomía financiera en cada orden de gobierno, debe traducirse en un mayor compromiso por ejercer con responsabilidad, eficacia y eficiencia el presupuesto público.
Debemos avanzar a una descentralización que materialice el que:
a. Los órganos municipales estén libres de relación jerárquica. Sin intermediarios entre los órganos nacionales y locales.
b. Órganos municipales dotados de amplia competencia, donde la mayor parte de las decisiones que afectan al municipio sean tomadas por las autoridades del mismo.
c. Que se rijan por el orden nacional establecido, pero también por el orden propio.
d. Y donde la integración de los órganos municipales se realice invariablemente por la voluntad popular.3
Ello, como se aborda por diversos autores en el libro “El municipalismo en México: Perspectivas de las haciendas públicas municipales a doscientos años de la Independencia”,4 pasa por incluir al municipio como un integrante real del Sistema de Coordinación Fiscal, en el que se establezca con total claridad que lo aprobado en el Congreso Federal, sea respetado y no modificado por las Entidades Federativas.
Esto no solo constituye una reforma que incide sobre las relaciones intergubernamentales previstas en la materia, sino también tendrán una incidencia directa en la construcción de una auténtica democracia, pues como lo señala Gustavo Merino, “la forma que tome un nuevo federalismo fiscal, por su parte, también influirá en el tipo de democracia que desarrollemos.5
Por ello, se proponen las siguientes modificaciones:
Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforman la fracción I e inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115 . ...
I. ... La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste, el gobierno del Estado y la Federación, según corresponda.
...
...
...
...
II. a III. ...
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas Federal y Local establezcan a su favor, y en todo caso :
a. ...
b. Las participaciones y aportaciones federales serán cubiertas directamente por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Cámara de Diputado s.
c. ...
...
...
...
...
V. a VIII. ....
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Tercero. La Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda, y el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal de la Secretaría de Gobernación, proporcionarán toda la asistencia necesaria a los ayuntamientos y alcaldías, a fin de garantizar la oportuna transferencia de los recursos.
Notas
1 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3077/3.pdf pág. 37.
2 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/28238-25534-1-PB.pdf., pág.43
3 https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/
gaceta-mexicana/article/view/7554/6810 pág. 39.
4 https://ihaem.edomex.gob.mx/sites/ihaem.edomex.gob.mx/files/
files/2018/Publicacion/Libros/ihaem_pdf_mpalismo.pdf
5 http://ftp.itam.mx/pub/academico/inves/CEA/Capitulo4.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputado José Mario Osuna Medina (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, en materia de regulación del cannabis, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Martha Angélica Tagle Martínez, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, en materia de regulación de cannabis, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La iniciativa que se presenta tiene como objetivo primordial dar puntual cumplimiento al mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), misma que ha sentado jurisprudencia respecto al uso personal de la marihuana.1 Como es del conocimiento de este Congreso de la Unión, la SCJN a través del oficio número SGA/MFEN/287/20202 notificó a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, una nueva prórroga con vencimiento al 15 de diciembre de 2020, en relación con la Declaratoria General de Inconstitucionalidad1/2018 para la aprobación de la legislación correspondiente. Es una iniciativa en sintonía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con las recomendaciones internacionales en la materia, para regular el uso personal adulto del cannabis derogando, modificando y adicionando diversas disposiciones a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal.
En segundo lugar, la presente iniciativa se propone brindar las bases mínimas para dotar de un marco legal a una política alternativa hacia las drogas, desde una perspectiva de salud pública y de respeto a los derechos humanos, como parte de las acciones que promueven diversos colectivos y movimientos con una larga trayectoria de lucha por el derecho al consumo personal del cannabis, y que reclaman el ejercicio pleno de derechos y libertades.
Sobre la obligación de legislar para atender mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de consumo personal del cannabis con fines lúdicos y recreativos
El Congreso de la Unión tiene la obligación de legislar para atender lo que señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 237/2014 y 1115/2017. La Primera Sala de la SCJN declaró la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, por violación al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”31 Corresponde ahora al legislativo, transitar hacia una regulación del cannabis que garantice el libre desarrollo de la personalidad.
En el juicio de amparo indirecto 237/2014,4 promovido por un grupo de personas y la Sociedad Mexicana de Autoconsumo Responsable y Tolerante, AC, contra la negativa de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) de expedirles una autorización que les permitiera el consumo personal –y regular con fines meramente lúdicos o recreativos– del estupefaciente cannabis sativa (índica y americana, su resina preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol) en conjunto conocidos como “marihuana”, los promoventes solicitaron una autorización para ejercer los derechos correlativos al “autoconsumo” de marihuana, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, empleo, uso y, en general, todo acto relacionado con el consumo personal de marihuana, excluyendo expresamente los actos de comercio , tales como la distribución, enajenación y transferencia de la misma.5
En dicha demanda de amparo, los quejosos argumentaron, en síntesis:
“[...] la indebida restricción de los derechos fundamentales a la identidad personal, propia imagen, libre desarrollo de la personalidad, autodeterminación y libertad individual, todos en relación con el principio de dignidad humana, así como del derecho a la disposición de la salud.”6
Y alegando la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud.
Al respecto del amparo 237/2014, la Primera Sala de la SCJN estimó: “Los artículos de la Ley General de Salud que conforman el sistema de prohibiciones relacionado con el autoconsumo de marihuana inciden en el contenido prima facie del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad toda vez que constituyen un obstáculo jurídico que impide a los afectados ejercer el derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana”.7
En el análisis de la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido prima facie del libre desarrollo de la personalidad, la SCJN señaló que:
-“[...] el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva del derecho a la dignidad, que a su vez esta? previsto en el artículo 1o. constitucional y se encuentra implícito en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el país.”8
- “La elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Se ha señalado que la decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen “el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales”. Así, al tratarse de “experiencias mentales”, éstas se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de “afectar” su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta”.9
- “Una vez expuesto el marco regulatorio y el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad, esta Corte concluye que los artículos de la LGS identificados como actos reclamados efectivamente inciden en el contenido prima facie del derecho fundamental, toda vez que constituyen un obstáculo jurídico que impide a los afectados ejercer el derecho a decidir que? tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana: siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera”.10
En el análisis de proporcionalidad en sentido amplio de la medida legislativa impugnada, la Corte concluye:
- “[...] el “sistema de prohibiciones administrativas” configurado por los artículos impugnados constituye una medida innecesaria, toda vez que existen medidas alternativas igualmente idóneas para proteger la salud y el orden público que intervienen el derecho al libre desarrollo de la personalidad en un grado menor. Por lo expuesto, esta Corte considera que la prohibición del consumo personal de marihuana con fines lúdicos es inconstitucional al no superar esta grada del test de proporcionalidad”.11
En el análisis de proporcionalidad en sentido estricto de la medida legislativa impugnada, la Corte considera:
- “[...]el “sistema de prohibiciones administrativas” ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanza con dicha medida. A pesar de que esta Corte reconoce que el legislador puede limitar el ejercicio de actividades que supongan afectaciones a los derechos que protege la Constitución, en el caso de la restricción al libre desarrollo de la personalidad que comporta la medida impugnada, no se encuentra que tales afectaciones fueran de una gravedad tal que ameriten una prohibición absoluta a su consumo”.12
- “[...] esta Corte considera que se trata de una medida que no sólo es innecesaria, al existir medios alternativos igualmente idóneos que afectan en un menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que además es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que genera una protección mínima a la salud y orden público frente a la intensa intervención al derecho de las personas a decidir que? actividades lúdicas desean realizar.
- Por tanto, esta Corte considera que pertenece al estricto ámbito de la autonomía individual protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad la posibilidad de decidir responsablemente si desea experimentar los efectos de esa sustancia a pesar de los daños que esta actividad puede generarle a una persona”.13
Así, del extenso análisis elaborado por la Primera Sala de la SCJN respecto al amparo en revisión 237/2014 y de la aplicación del test de proporcionalidad, la Corte resolvió:
- “[...] son inconstitucionales los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la LGS, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana 14 (énfasis agregado).
Además de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley General de Salud citados en la resolución de la SCJN al amparo 237/2014, también se propició la generación de varias tesis aisladas en materia de consumo personal adulto de marihuana con fines lúdicos y recreativos. La creación de estas tesis y su reiteración han configurado una importante jurisprudencia que abordaremos más adelante.
Un pronunciamiento similar respecto al amparo 237/2014, se obtuvo con el amparo en revisión 1115/2017, al declararse la inconstitucionalidad de los artículos 235, 237, 245, 247 y 248 de la Ley General de Salud.15 De esta sentencia cabe mencionar que la Primera Sala consideró importante destacar que su resolutivo “no se contraviene con lo dispuesto en instrumentos internacionales de la materia, en específico: i ) la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972; ii ) el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; y iii ) la Convención de las Naciones Unidas en contra del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. Adicionalmente, de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 se deriva que los Estados miembros podrán no sancionar la posesión, adquisición o cultivo de estupefacientes o substancias psicotrópicas para el consumo personal, cuando sea contrario a “sus principios constitucionales y [a] los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico”; 16 situación que se actualiza en el presente asunto, pues como se ha señalado a lo largo de la presente sentencia, el autoconsumo de marihuana se encuentra protegido por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, prerrogativa derivada de la Constitución 17 (énfasis agregado).
Respecto al amparo en revisión 623/2017, fallado por una mayoría de cuatro votos en sesión del trece de junio, la Primera Sala de la SCJN, también determinó que los artículos 235, último párrafo; 237, 245, fracción I; 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, que prohíben el consumo personal para fines lúdicos y recreativos de marihuana y otros actos correlativos, son inconstitucionales por limitar de forma innecesaria y desproporcionada el derecho al libre desarrollo de la personalidad.18
Una diferencia relevante con los amparos 237/2014 y 1115/2017 fue que el quejoso solicitó autorización a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) para adquirir semilla de cannabis. Sobre esta solicitud, la Primera Sala señaló que la prohibición de adquirir la semilla de cannabis también resulta violatoria del libre desarrollo de la personalidad, pues la prohibición absoluta afecta de manera desproporcionada ese derecho, en cambio, la adquisición de la semilla no produce una afectación per se a la salud. Así, la resolución de la Primera Sala al amparo 623/2017 también es de suma relevancia pues señala que la COFEPRIS debe determinar los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla, en el entendido de que la Comisión está obligada a tomar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad.19
Adicionalmente a lo anterior, el 31 de octubre de 2018 la Suprema Corte de Justicia se pronunció nuevamente por garantizar el ejercicio de derechos a la ciudadanía resolviendo en el mismo sentido, los amparos en revisión: 547/2018 y 548/2018.
Respecto a estos amparos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteró que el sistema de prohibiciones administrativas, conformado por los artículos de la Ley General de Salud impugnado por los quejosos, ocasionan una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanza con dicha medida.
En conclusión, la SCJN nuevamente declaró la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, incluyendo las porciones normativas que establecen una prohibición. Además, ordenó a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para adquirir la semilla de cannabis por constituir un hecho necesario para que la cadena de autoconsumo de marihuana con fines lúdicos y recreativos, pueda completarse. Y, que corresponderá a la Cofepris establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla, quedando evidentemente obligada a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho aquí reconocido, así como constreñida a dar efectivo y total cumplimiento a la resolución.
También se señala que la declaratoria de inconstitucionalidad no supone una autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas, en el entendido de que respecto de estos actos no existió solicitud y el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad no debe perjudicar a terceros. Este derecho no podrá ser ejercido frente a menores de edad, ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hayan brindado su autorización. Así, uno de los efectos de la sentencia de la SCJN consiste en la obligación de la Secretaría de Salud de expedir la autorización sanitaria que corresponda.
En conclusión, con los resolutivos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los amparos en revisión: 237/2014; 623/2017; 1115/2017; 547/2018 y 548/2018, se sumaron las cinco sentencias que integran la Jurisprudencia Constitucional 1ª/J. 10/2019 (10ª).20 Esta jurisprudencia de la SCJN considera inconstitucional la prohibición absoluta del consumo lúdico o recreativo de la marihuana prevista en la Ley General de Salud. Jurisprudencia que a continuación se cita:
1a./J. 9/2019 (10a.). Número de registro: 2019382. Reiteración. Primera Sala
Prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana. No es una medida proporcional para proteger la salud y el orden público.
En la cuarta y última etapas del test de proporcionalidad, corresponde comparar el grado de intervención en el derecho fundamental frente al grado de satisfacción de la finalidad constitucional perseguida. En este contexto, en el caso de la prohibición absoluta al consumo lúdico de la marihuana contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, corresponde contrastar la eficacia con la que el “sistema de prohibiciones administrativas”consigue proteger la salud de las personas y el orden público, frente al nivel de afectación que esa misma medida provoca en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así, en claro contraste con las escasas afectaciones en la salud y el orden público que protege la prohibición aludida, se ubica la intensa afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone dicha medida legislativa. Desde este punto de vista, la afectación al libre desarrollo de la personalidad que comporta este “sistema de prohibiciones administrativas” puede calificarse como muy intensa, pues consiste en una prohibición prácticamente absoluta para consumir la marihuana y realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de ésta, de tal manera que suprime todas las posiciones jurídicas en las que podría ejercerse el derecho. En tal sentido, la medida analizada no se circunscribe a regular la forma y lugar en que pueden realizarse dichas actividades atendiendo a las finalidades constitucionalmente válidas que efectivamente tienen esos artículos, como podría haberlo hecho el legislador, sino que directamente prohíbe todas esas conductas. Consecuentemente, el “sistema de prohibiciones administrativas” ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.
1a./J. 7/2019 (10a.). Número de registro: 2019381. Reiteración. Primera Sala
Prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana. Ésta persigue finalidades constitucionalmente válidas.
La finalidad de la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana prevista en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, consiste en proteger la “salud” y el “orden público”, puesto que de una interpretación sistemática del ordenamiento, así como de los distintos procesos de reforma a la ley, puede desprenderse que el legislador tuvo la intención de procurar la salud de los consumidores de drogas y proteger a la sociedad de las consecuencias perniciosas derivadas del consumo de drogas, dado que se ha considerado que esta actividad tiene efectos nocivos tanto para el consumidor como para la sociedad en general. Al respecto, hay que destacar que ambas finalidades son constitucionalmente válidas. Por un lado, es evidente que la protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir del Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Por otro lado, la Constitución reconoce como interés legítimo del Estado la protección del conglomerado social. Así, no hay duda de que resulta de orden público la persecución de objetivos sociales colectivos a través de decisiones legislativas o políticas públicas. No obstante lo anterior, conviene precisar que el test de proporcionalidad no se satisface únicamente con verificar que la medida legislativa persiga finalidades válidas, sino que además es preciso que la misma sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
1a./J. 10/2019 (10a.) Número de registro: 2019365. Reiteración. Primera Sala
Inconstitucionalidad de la prohibición absoluta al consumo lúdico o recreativo de marihuana prevista por la Ley General de Salud.
Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente “cannabis” (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico ” [tetrahidrocannabinol, los siguientes iso?meros:Ä6a (10a), Ä6a (7), Ä7, Ä8, Ä9, Ä10, Ä9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como “marihuana”, son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.
1a./J. 6/2019 (10a.) Número de registro: 2019359. Reiteración. Primera Sala
Derechos de terceros y orden público. Constituyen límites externos del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Si bien el libre desarrollo de la personalidad da cobertura prima facie a un derecho más específico consistente en consumir marihuana con fines lúdicos o recreativos, ello no significa que ese derecho tenga un carácter definitivo. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Este derecho encuentra algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. De esta manera, estos límites externos al derecho fundamental funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención sea idónea, y no resulte innecesaria o desproporcionada en sentido estricto.
1a./J. 8/2019 (10a.) Número de registro: 2019358. Reiteración. Primera Sala
Derecho a la protección de la salud. Dimensiones individual y social.
La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección de la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.
1a./J. 4/2019 (10a.) Número de registro: 2019357. Reiteración. Primera Sala
Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Su dimensión externa e interna.
La libertad “indefinida” que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la “esfera personal” que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona.
1a./J. 3/2019 (10a.) Número de registro: 2019356. Reiteración. Primera Sala
Derecho al libre desarrollo de la personalidad. La prohibición para el autoconsumo de marihuana contenida en la ley general de salud incide prima facie en el contenido de dicho derecho fundamental.
Esta Primera Sala entiende que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite, prima facie, que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna que? tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar dicha elección. De esta manera, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Esa elección puede incluir la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido “afecten” los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona. En esta línea, se ha señalado que la decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales. Estas experiencias se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de “afectar” su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta. Así las cosas, esta Primera Sala concluye que la prohibición contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, efectivamente incide en el contenido prima facie del derecho fundamental en cuestión, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que impide ejercer el derecho a decidir que? tipo de actividades recreativas o lúdicas se desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana: siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera.
1a./J. 5/2019 (10a.) Número de registro: 2019355. Reiteración. Primera Sala
Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Brinda protección a un área residual de libertad que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas.
La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de “atrincherar” esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese “coto vedado” están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de “derechos de libertad” que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un “área residual de libertad” que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos “espacios vitales” que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado “espacio vital” es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico.
La suma de estas tesis integra una relevante jurisprudencia de la SCJN para determinar que la prohibición absoluta del consumo personal adulto del cannabis es inconstitucional. Una determinación judicial muy significativa por los alcances que puede tener para transformar el paradigma prohibicionista que ha permeado la política de drogas en el país.
Ahora el Poder Legislativo, tiene la obligación de dar cumplimiento a la reiterada sentencia de la SCJN en materia de política de drogas, y regular sin dilación, desde un enfoque centrado en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la cobertura a una gran variedad de acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual y con el reconocimiento de la capacidad de las personas para tomar sus propias decisiones y hacerse responsable de sus consecuencias.
La resolución de la SCJN forma parte de una creciente tendencia en el mundo, por reconocer derechos y libertades a las personas adultas para el consumo personal del cannabis. Destacando el papel del Estado en la obligación de garantizar el derecho a la salud de todas las personas con políticas de prevención y reducción de daños basadas en evidencia científica libre de prejuicios y discriminación.
Sobre las bases mínimas para dotar de un marco legal a una política alternativa hacia las drogas, desde una perspectiva de salud pública y de respeto a los derechos humanos
En el Informe mundial sobre las drogas 2019 , la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito menciona que para 2017 unos 271 millones de personas (5.5 por ciento de la población mundial de 15 a 64 años de edad) habían consumido drogas el año anterior. Siendo la cannabis la droga que más se sigue consumiendo en todo el mundo, pues se estima que 188 millones de personas la consumieron en 2016.21 Para el caso de México, en el Informe sobre el consumo de drogas en las Américas 2019 de la OEA y CICAD (Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas),22 se señala que la prevalencia del último año de consumo de marihuana en la población (de 12 a 65 años) general de México pasó entre 2002 y 2016 de 0.6 a 2.1. Esta estadística coincide con lo que se reporta en la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017: Reporte de Drogas23 respecto a la prevalencia del consumo de marihuana, que pasó de 1.2 por ciento en 2011 a 2.1 en 2016 en la población total de 12 a 65 años.
El consumo de drogas, es una realidad internacional que desde el Estado mexicano ha sido encarada bajo una “concepción globalizada de que las drogas, desde su producción, manufactura, distribución y consumo, representan una serie amenaza para la salud pública y la gobernabilidad de los países”,24 una concepción arcaica que ha orientado su política hacia las drogas, básicamente desde un paradigma prohibicionista, privilegiando “acciones para controlar la oferta” más que acciones basadas en el reconocimiento de derechos y libertades, la evidencia científica y la información objetiva. El paradigma prohibicionista que persiste en los marcos normativos y en el diseño de la política hacia las drogas, ha obviado el hecho cultural, de que el consumo de drogas, particularmente del cannabis configura una realidad socio-cultural, que forma parte de la vida cotidiana de muchas personas adultas que reivindican su derecho a consumirlas, como un derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Como diría Luigi Amara (2010), “la humanidad ha convivido a lo largo de la historia con las drogas. Hay usos documentados en todas las civilizaciones, incluidas desde luego las prehispánicas. Usos rituales, medicinales, lúdicos, festivos. En esa convivencia han abundado también prohibiciones de toda clase [...]”.25
El denominado paradigma prohibicionista está cumpliendo más de 100 años, como señala Luis Astorga (2010): “Desde que en 1909 se realizara en Shanghái la primera Reunión internacional para proponer el control de ciertas drogas, especialmente el opio y sus derivados, mientras que la prohibición de la cannabis empezó por 1925, en la Convención de Control de Drogas de Ginebra”.26 Este paradigma, traducido a política pública, ha consistido básicamente en acciones orientadas a la erradicación e incautación de cultivos. Acciones que no han tenido ningún éxito en nuestro país, como bien señala el doctor Astorga: “Una evaluación de la producción, del tráfico y consumo de drogas ilegales en México, desde que se aprobaron las leyes prohibicionistas, muestran que las políticas puestas en marcha para intentar reducir los niveles de estas actividades no han tenido ningún éxito”.27
En el Informe mundial de drogas 28 se aprecia, por ejemplo, que el cultivo ilícito de adormidera (amapola) creció en una década: pasó de 6 mil 900 hectáreas en 2007 a 30 mil 600 en 2017. En cuanto a la erradicación de esos cultivos, se reporta para 2017 la erradicación de 29 mil 187 hectáreas y la incautación, para ese año, de 20 mil 187 plantas. Es decir, en una década aumentó la erradicación de cultivos de amapola y la incautación de plantas, pero también aumentó su cultivo. Respecto al cultivo de amapola, recientemente la Oficina de la Casa Blanca para el Control de Drogas, publicó una nota informativa con datos que contrastan con los presentados en el informe de UNODC, donde se menciona que el cultivo de amapola en México bajo en 27 por ciento: pasó de 41 mil 800 hectáreas en 2018 a 30 mil 400 en 2019. Registrándose una baja también de 27 por ciento en la producción de heroína pura, que pasó de 106 toneladas en 2018 a 78 toneladas en 29019.1
En relación con el cultivo, producción y erradicación de cannabis, el Informe Mundial de Drogas, presenta la siguiente información:
Fuente: Elaboración propia con información del UNODC. Informe Mundial sobre las Drogas 2019. Disponible en https://wdr.unodc.org/wdr2019/prelaunch/WDR2019_B1_S.pdf
Sobre la política de erradicación de cannabis, es importante reflexionar respecto a sus efectos, en el informe Cultivo de cannabis en América Latina: su erradicación y efectos se menciona: “La erradicación de cultivos, tienen impactos que no se limitan al mercado de cannabis, sino que se extienden a la vida de las personas que se relacionan –o no– con dicho mercado. [...] Existe evidencia de que la erradicación afecta cultivos domésticos de maíz, frijol, frutas, entre otros (Vega, 2019), y, además, el uso de pesticidas representa un riesgo tangible para el medio ambiente donde habitan dichas comunidades. Así, la política de drogas actual impacta, de manera negativa, la vida y salud de las comunidades cultivadoras”.30 Además de la afectación a la vida y salud de las comunidades que cultivan cannabis o amapola, la política prohibicionista ha derivado también en una creciente presencia militar en tareas reservadas a la actuación civil, como la seguridad pública. El resultado de una mayor militarización en el país y la presencia creciente de grupos del crimen organizado en el territorio nacional, ha tenido efectos colaterales y un incremento de homicidios, desaparición y desplazamiento forzado interno.
La expresión extrema de esta política prohibicionista ha derivado en lo que conocemos como “guerra contra las drogas”, la cual de 2006 a la fecha ha tenido altos costos, por la cantidad de personas que han perdido la vida; por el debilitamiento del estado de derecho y por la falta de capacidades institucionales para enfrentar a la delincuencia organizada.
En el reporte La política de drogas en México: causa de una tragedia nacional. Una propuesta radical, e indispensable, para remediarla 31 se menciona que entre 2006 y 2017 se registraron 251 mil 633 homicidios en el país. El 2006 marca el inicio de una creciente ola de homicidios registrados por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), reportando para ese año 10 mil 452 homicidios. Para 2011, la cifra alcanzó un pico de 27 mil 213 y, aunque disminuyó ligeramente durante los años siguientes, para 2016 alcanzó 24 mil 559 homicidios. El año 2017 concluyó con más de 31 mil homicidios.
En el reporte también se señala que, además de las víctimas de homicidio, “los enfrentamientos entre los cárteles, y entre éstos y las fuerzas gubernamentales colocan a personas inocentes en el centro de la violencia. Cada año más personas abandonan sus hogares en busca de refugio. El desplazamiento forzado es una táctica utilizada por los delincuentes para vaciar de gente rancherías y poblados, con el fin de apoderarse de sus parcelas y recursos”.32 Para 2019, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública registró la cifra de 35 mil 588 víctimas de homicidio.33
Respecto al desplazamiento forzado de personas, en el informe de 2018 de la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos se concluye que al menos 338 mil 405 personas han sido desplazadas internamente por la fuerza en México hasta diciembre de2018. Y que tan sólo en 2018 se registraron 25 episodios de desplazamientos forzados masivos, los cuales se estima han afectado al menos a 11 mil 491 personas.34
Además de los homicidios y desplazamientos, la “guerra contra las drogas” ha dejado al país con un gran número de personas desaparecidas. De acuerdo al Informe sobre Fosas Clandestinas y Registro Nacional de Personas Desaparecidas de la Comisión Nacional de Búsqueda,35 de 2006 a 2019 se registraron 3 mil 631 fosas clandestinas. Y un total de 147,033 personas desaparecidas, no localizadas y localizadas. De las cuales 85 mil 396 (58 por ciento) fueron personas localizadas y 61 mil 637 personas no localizadas.
La política de erradicación e incautación de cultivos sin resultados tangibles, el aumento de homicidios, el desplazamiento forzado y la desaparición de personas, son un indicativo del rotundo fracaso de la “guerra contra las drogas”. Y muestran la fragilidad del estado de derecho que prevalece en nuestro país. Al escenario anterior, se agrega otro daño colateral: la afectación a poblaciones en situación de vulnerabilidad en nuestro país.
En primer lugar, porque desde el diseño de la política pública se estigmatiza y discrimina a grupos sociales específicos. Por ejemplo, las poblaciones rurales que, sin opciones económicas y de sobrevivencia, se dedican al cultivo del cannabis o de la amapola; personas en situación de calle; personas con consumo problemático sin opciones reales para tener acceso a tratamientos basados en evidencia científica y sin ser estigmatizados o, personas en reclusión. Todos estos grupos de población son relacionados con la producción, la distribución, el comercio y el consumo de drogas desde la crimininalización o el estigma.
Además, la criminalización del consumo y posesión de drogas para uso personal es un obstáculo para una efectiva aplicación de las políticas de salud. Prohibir, bajo el argumento de la salud pública, ha provocado el encarcelamiento de usuarios de drogas y de mujeres sin antecedentes penales que transportan drogas de un lugar a otro, y a microvendedores (que cuando son detenidos son fácilmente reemplazados por otros hombres o mujeres jóvenes).
En suma, la política hacia las drogas que impulsa el gobierno mexicano, es una política ineficiente, costosa y violatoria de los derechos humanos. Política que responde al paradigma prohibicionista que basa sus política en el logro de la “abstinencia” como una conducta universal para conseguir una “sociedad libre de drogas”.
Desde el año 2014, la Comisión Global de Drogas concluyó en su Informe Asumiendo el control: caminos hacia políticas de drogas eficaces, 36 el carácter urgente de hacer un cambio de paradigma respecto a la política de drogas punitiva, enfocado más hacia una política integral de regulación responsable centrada en la salud pública, la seguridad ciudadana, los derechos humanos y el desarrollo. Lo anterior se reafirma en el más reciente informe de la comisión, publicado en septiembre de 2018, Regulación. El control responsable de las drogas , el cual identifica que las drogas ahora son el mercado de productos ilegales más grande del mundo que socava el Estado de Derecho y fortalece al crimen organizado. Contrario a las posturas alarmistas que consideran que la regulación hará que todas las drogas estén disponibles de la noche a la mañana, vale decir, que no se pretende una liberalización incontrolada de las drogas, sino una regulación legal responsable que permita a las autoridades correspondientes asumir el control sobre cuáles drogas están disponibles y cuáles no y cómo lo estarán: “El proceso de regulación legal debe ser cauteloso, gradual e informado en evidencia, guiado en todo momento por los principios de protección y promoción de los derechos humanos, la salud pública, el desarrollo sostenible, la paz y la seguridad”.37
El fenómeno de las drogas no puede ser reducido a un problema de seguridad pública ni de efectividad policíaca o militar. Siguiendo el fallo de la SCJN, las personas adultas son responsables de sus propias decisiones mientras que, desde el Estado debemos extremar las medidas preventivas e informativas entre todos, en particular entre la niñez y la juventud.
Desde la sociedad civil se ha profundizado en el análisis de diversos modelos para promover una política integral hacia las drogas. Para algunos grupos y organizaciones, lo importante es quitarle el carácter militar a la lucha contra la droga e invertir en políticas de seguridad que fomenten la especialización de grupos bien equipados para enfrentar al crimen organizado, en la misma medida en que se avanza en la regulación de algunas drogas, como la marihuana. Para otros, el enfoque más bien debe centrarse en el pleno respeto a los derechos de los consumidores, la reducción del daño y en generar las condiciones para atender desde el ámbito de la salud el consumo problemático de estupefacientes.
No obstante, la diversidad de enfoques, se comparte la aspiración de recuperar el sentido común y apostar por una política alternativa hacia las drogas desde un enfoque que privilegie el respeto a los derechos humanos, la información basada en evidencia, la libertad y la autonomía. Desde el Movimiento Cannábico Mexicano se coincide en la importancia de observar como mínimo los siguientes criterios:
- No criminalizar el consumo. Toda vez que la SCJN ha declarado inconstitucional los artículos de la Ley General de Salud que configuran un “sistema de prohibiciones administrativas” debe modificarse también el Código Penal Federal, pues el consumo personal de cannabis no debe estar contemplado en la materia penal. Se demanda despenalizar del uso y la posesión para el uso personal del cannabis y considerar la regulación de todas las sustancias bajo el enfoque del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Propiciar una regulación modulada de las drogas, basada en la ciencia, ética y el respeto de los derechos humanos.
- Teniendo en cuenta los daños que resultan de la política de drogas basada en el paradigma prohibicionista, es necesario avanzar hacia el establecimiento de sistemas legales bien regulados que permitan a las personas que usan drogas, acceder a las sustancias de manera legal, segura e informada. Con cambios graduales y escalonados.
- Erradicar de las políticas públicas los estereotipos que estigmatizan a las personas usuarias de drogas, así como su discriminación y exclusión.
- Diseñar y ejecutar políticas públicas que prioricen la reducción de riesgo y de daño.
- No criminalizar la pobreza, no se debe penalizar a las comunidades cultivadoras. Detener la erradicación forzosa de cultivos ilícitos al mismo tiempo que se proponen cultivos alternativos en el campo.
- Liberación de personas privadas de la libertad por posesión de drogas. Revisar la proporcionalidad de todas las sanciones existentes por “delitos contra la salud”, especialmente las penas de prisión.
- En particular, deben revisarse las sanciones por el delito de transporte de narcóticos que, en la práctica, penaliza desproporcionadamente a las mujeres.
Para una transformación cualitativa de la legislación nacional y hacia una nueva política se requiere de un enfoque de salud y de derechos humanos. Lo anterior, bajo la premisa de regulación progresiva, que tome como punto de partida la regulación del cannabis y con ello dar cumplimiento al mandato de la SCJN.
En esta tarea, el Movimiento Cannábico Mexicano coincide en dotar de legalidad y certeza jurídica a iniciativas ciudadanas que han mostrado su eficacia para asegurar que el consumo personal adulto de cannabis se dé en espacios seguros, autorregulados y donde se privilegie el autocuidado y la reducción de riesgos y daños. Estas iniciativas contemplan también, la observancia obligatoria de las limitaciones establecidas por la SCJN al consumo personal como son: la delimitación de los lugares de consumo, la restricción del consumo a la niñez y adolescentes y, la prohibición de su publicitación. Nos referimos a
I. El autocultivo, es decir el cultivo doméstico para uso personal, de un número limitado de plantas por hogar en un lapso determinado.
II. Los clubes de cannabis, concebidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, constituidos con el fin de garantizar el suministro de las y los integrantes a una determinada cantidad del cannabis.
Los clubes sociales cannábicos
En un reciente estudio del 2020 de Mafalda Pardal, Tom Decorte y Melissa Bonet en coordinación con Oscar Pares, denominado Mapping Cannabis Social Clubs in Europe38 publicado en el European Journal of Criminology, se menciona que “[...] los clubes sociales de cannabis son asociaciones sin fines de lucro de consumidores adultos de cannabis que producen y distribuyen colectivamente cannabis entre ellos”. Este modelo de asociación para el consumo de cannabis fue utilizado originalmente en España y se ha replicado en otros países de Europa. De acuerdo con los autores del estudio citado, actualmente en 13 países de Europa se tiene certeza de su funcionamiento: Alemania, Austria, Bélgica, España, Eslovenia, Gran Bretaña, Irlanda, Italia, Holanda, Hungría, Polonia, República Checa y Rumanía.
Otro de los objetivos del modelo de club social de cannabis es generar un espacio común para el intercambio y el consumo seguro del cannabis. Como ya se mencionó es una iniciativa sin fines de lucro y autogestivo, a través de las cuotas personales de las personas asociadas. Una acción ciudadana intermedia, entre la legalización completa y la prohibición total, pero además sirve, para brindar asesorías y comunidades de apoyo lejos de la clandestinidad, con lo cual aquellas personas con uso problemático de la sustancia pueden pedir y recibir ayuda más fácilmente.
Así, la propuesta de ley que se presenta retoma estas dos iniciativas ciudadanas, tanto el autocultivo como los clubes sociales cannábicos implican un primer acercamiento a la regulación de cannabis, desde un enfoque de derechos humanos, de salud y de reducción de riesgos y daños. Si bien el tema de cannabis es sólo una pieza de la prohibición más amplia de sustancias, en aras de garantizar espacios seguros para el consumo, el autocultivo y los clubes sociales cannábicos son una opción. En esta línea argumentativa, se busca reducir los riesgos y daños asociados al abuso y violaciones de derechos humanos hacia usuarios causado por los problemas de abasto, posesión y portación de cannabis.
Sin duda, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coloca al legislativo en la obligación de atender la urgente necesidad de regular desde un enfoque de derechos humanos. La resolución de la SCJN deja en claro que existe una sobrerregulación del cannabis que no refleja la evidencia científica o empírica de los daños asociados a su consumo. Aunado a lo anterior, los múltiples foros organizados por el Congreso de la Unión han colocado en la mesa de debates de manera sostenida, que nadie propone el uso de marihuana por menores de edad y, que el derecho al consumo responsable por adultos es un primer paso para ganar terreno a la política ineficaz que promueve la guerra contra las drogas. Como se mencionó ampliamente, la discusión de la Corte se centró en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud.
En ese sentido, la iniciativa que se presenta se acompaña de la propuesta de eliminar de la tabla de umbrales mínimos considerada en artículo 479 de la Ley General de Salud, la marihuana. Una propuesta que ha sido retomada por los activistas mexicanos en tema del cannabis: #TocaRegular no basta si no se hace con un enfoque de #DerechosHumanos.
Reconocemos que aún se tiene por delante un largo proceso para contar con un marco regulatorio responsable que abone a una mejor regulación del cannabis desde un enfoque de salud pública y de derechos humanos. Se requiere que tanto la sociedad como los tres poderes de gobierno asuman la corresponsabilidad de reducir los riesgos y daños asociados al consumo de drogas.
Por todo lo anterior y como se señaló en el apartado introductorio de la presente iniciativa, el objetivo primordial de la modificación de diversas disposiciones de la Ley General de Salud, con el fin de dar cumplimiento al mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cannabis, que señala: derogando los artículos declarados inconstitucionales:
“[...] son inconstitucionales los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la LGS, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana” 39
Así, se modifican el artículo 35, derogando el último párrafo; el artículo 47, derogando último párrafo. Se derogan los artículos 237 y 248. Y se modifica el artículo 45 derogando la fracción I, y se modifica las fracciones II, IV y V de este artículo en lo que refieren al tetrahidrocannabinol (THC) como sustancia activa del cannabis. Y se adiciona el capítulo VI Bis, “Cannabis”, al título décimo segundo, para regular en materia de cannabis con más de 0.2 por ciento de THC en todas sus variedades conocidas comúnmente como “marihuana”, ya sea sativa, índica, ruderalis e híbridas, su resina, aceite, semillas y productos derivados, para usos de investigación, científicos y medicinales, otorgándole a la Secretaría de Salud facultades para emitir lineamientos y criterios generales para el desarrollo de investigación científica, médica y social en la materia.
• Promover la investigación científica, médica y social
• Expedir licencias para la siembra, cultivo, cosecha, fabricación, producción distribución y transporte
• Coordinar todas las acciones relativas a la regulación de los productos de cannabis.
Cabe señalar que se corrige de manera importante la definición de cannabis para no sólo diferenciar el cáñamo industrial, cuyo uso es permitido por las convenciones internacionales de drogas, sino que elimina un nombre no científico, la “cannabis americana”, e incluye las variedades faltantes, como la ruderalis, para una mejor regulación.
Se define el cáñamo como la planta de cannabis que contiene menos de 0.2% de THC; por lo que se considera carente de cualquier propiedad psicoactiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, numeral 2 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes40 respecto el uso industrial, por ende, se regirá por la fracción V del artículo 245 de Ley General de Salud.
Al respecto es importante señalar que la Organización Mundial de la Salud, emitió un comunicado oficial dirigido al secretario general de las Naciones Unidas para que se valore que se elimine a la marihuana (así como la resina de cannabis) de la lista IV, la categoría más restrictiva de la convención sobre drogas de 1961. La OMS también recomendó que se deje en claro que las preparaciones centradas en el cannabidiol y el CDB que contienen no más de 0.2 por ciento de THC “no estén bajo control internacional”. Igual que los extractos y tinturas de cannabis que se eliminarían de la Lista I del tratado de 1961 según las recomendaciones. Además, las preparaciones farmacéuticas compuestas que contenían THC se incluirían en la Lista III de esa convención.41
En materia de uso personal propone el cultivo privado individual y colectivo. Para el cultivo privado colectivo o asociado propone la figura de clubes sociales cannábicos, que se define como: una asociación de personas mayores de edad que se conforman en un circuito cerrado sin fines de lucro, de cultivo-producción-consumo, en un espacio colectivo privado y seguro de reducción de riesgos, que se basa en el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las personas que consumen cannabis.
En los Clubes Sociales se contempla el consumo personal con fines lúdicos y terapéuticos. No se permitirá el acceso de menores de edad y si esto sucediere será motivo suficiente para cerrarlos y cancelar su permiso; no tienen fines de comercialización y su finalidad primordial es el autoabastecimiento y que usuarias y usuarios de cannabis cuenten con un lugar seguro para el consumo.
Y deberán contar con información sobre reducción de riesgos y daños asociados al uso problemático de la planta. Se prohíbe realizar publicidad, directa o indirecta, promoción, o patrocinio de cualquier tipo de evento de cualquier producto de cannabis para uso personal.
Además de lo anterior, en aras de abonar a la despenalización de los usuarios de drogas se propone una modificación al primer párrafo y que se derogue el segundo párrafo del artículo 478. En concordancia con las modificaciones a los artículos señalados en la Ley General de salud se propone reformar el artículo 198 del Código Penal Federal eliminando de la lista de vegetales y sustancias la marihuana y reduciendo la pena a seis meses, en casos de que concurran todas las características descritas en el primer párrafo del artículo y hasta de seis años cuando eso no ocurra, pero tampoco sea con los fines descritos en la fracción I y II del artículo 194 del mismo código.
Fundamento legal
Por lo expuesto, la suscrita, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, en materia de regulación del cannabis
Primero. Se derogan el último párrafo del artículo 235, el artículo 237, el segundo párrafo de la fracción V del artículo 245, el último párrafo del artículo 247 y el artículo 248; se modificas las fracciones II y IV del artículo 245, y los artículos 478 y 479; y se adiciona el capítulo VI Bis al título décimo segundo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a
I. a VI. ...
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.
Artículo 237. Se deroga.
Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son
Amobarbital
TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquÃmicas.
IV.- Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son (...)
TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquÃmicas.
V. Las que carecen de valor terapéutico...
Se deroga
Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a
I. a VI. ...
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.
Se deroga.
Artículo 248. Se deroga.
Capítulo VI Bis
Cannabis
Artículo 256 Bis 1. En materia de cannabis con más de 0.2% de THC en todas sus variedades conocidas comúnmente como “marihuana”, ya sea sativa, índica, ruderalis e híbridas, su resina, aceite, semillas y productos derivados, para usos de investigación, científicos y medicinales, la Secretaría de Salud contará con las siguientes facultades:
I. Emitir lineamientos y criterios generales para el desarrollo de investigación científica, médica y social en la materia.
II. En coordinación con las instancias competentes promover la investigación científica, médica y social respecto al cannabis, basada en la ética y los derechos humanos, con la finalidad de coadyuvar a garantizar el máximo estándar de salud y dignidad de las personas.
III. Expedir licencias para la siembra, cultivo, cosecha, fabricación, producción distribución y transporte acorde con los lineamientos y criterios aplicables.
IV. Determinar a través de disposiciones de carácter general sobre la información que los fabricantes deben proporcionar a las autoridades correspondientes y al público acerca de los productos del cannabis.
V. Almacenar existencias que no se encuentren en poder de fabricantes de productos derivados de cannabis.
VI. Coordinar todas las acciones relativas a la regulación de los productos de cannabis.
VII. Las demás que sean necesarias para poder hacer efectivos los usos científicos, de investigación y medicinales del cannabis, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 256 Bis 2. Las personas mayores de 18 años podrán sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar cannabis, así como adquirir legalmente la semilla, por constituir el primer eslabón de la cadena de consumo personal con fines lúdicos o recreativos.
Artículo 256 Bis 3. El cultivo de cannabis para uso personal o terapéutico se podrá realizar también por medio de clubes sociales cannábicos.
Artículo 256 Bis 4. Se entiende por club social cannábico una agrupación de personas mayores de edad que se conforman en un circuito cerrado sin fines de lucro, de cultivo-producción-consumo, en un espacio colectivo privado y seguro de reducción de riesgos, que se basa en el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las personas que consumen cannabis.
Artículo 256 Bis 5. Los clubes sociales cannábicos
I. Contarán con un número de socios flexible, no menor al necesario para encontrar un equilibrio entre producción, inversión y trabajo para el autoabastecimiento de sus integrantes.
II. Podrán cultivar cuantas plantas sean necesarias para garantizar la cantidad de consumo personal de 60 gramos o 2.12 onzas mensuales de flor, por cada socio o socia; o bien su equivalente en derivados: hachís, resinas, extractos, comestibles, tinturas, etc. En casos de necesidad médica, esta cantidad se podrá duplicar.
III. Proporcionarán servicios de información mínima sobre reducción de riesgos y daños, relacionados con el consumo de cannabis. Tales como
i. Educación para el consumo seguro y responsable.
ii. Criterios para identificación de uso nocivo o problemático.
iii. Orientación sobre instituciones de salud que puedan brindar atención en esos casos.
IV. Podrán contar con un espacio privado para el consumo de las y los socios.
Artículo 256 Bis 6. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se permitirá el acceso de menores de edad a los Clubes Sociales Cannábicos. La violación a esta disposición será motivo de cierre del club.
Artículo 256 Bis 7. Para los efectos de esta ley se entiende por cáñamo la planta de cannabis que contiene menos de 0.2 por ciento de THC; por lo que se considera carente de cualquier propiedad psicoactiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, numeral 2 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes respecto al uso industrial.
Artículo 256 Bis 8.- Queda prohibida toda forma de publicidad, directa o indirecta, promoción, o patrocinio de cualquier tipo de evento de cualquier producto de cannabis para uso personal no medicinal y por cualesquiera de los diversos medios de comunicación.
(...)
(...)
Artículo 478. No se considerará como delito la posesión para estricto consumo personal de alguno de los narcóticos señalados en la tabla en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma.
Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad de este, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:
Segundo. Se reforman el primero y tercer párrafos del artículo 198 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 198 .- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de (se elimina marihuana ), amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis meses .
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a seis años de prisión.
(...)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Los congresos locales deberán adecuar sus leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con sus competencias para que sean congruentes con el presente decreto.
Notas
1 Todos los precedentes de la Jurisprudencia se pueden consultar en el sitio oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://www.scjn.gob.mx/transparencia/lo-mas-solicitado/2019-1 Fecha de consulta: 21 de julio de 2020.
2 Sitio oficial del Senado de la República. Documento disponible en https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/2/2020-04-20-1/assets/docu mentos/Suprema_Corte_Justicia_Nacion_PRORROGA.pdf Fecha de consulta: 21 de julio 2020.
3 SCJN. Sistema de seguimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad. Sitio oficial de la SCJN.
https://www2.scjn.gob.mx/denunciasincumplimiento/Consult aGenerales.aspxFecha de consulta: 21 de julio de 2020.
4 SCJN. Transparencia. Consumo de marihuana con fines lúdicos y recreativos. Expediente Amparo en Revisión 237/2014.
Sitio oficial de la SCJN.
https://www.scjn.gob.mx/transparencia/lo-mas-solicitado/ 2019-1 Fecha de consulta 22 de julio de 2020.
5 Cuaderno de amparo *****, fojas 68-69.
6 Demanda de amparo, fojas 13-76.
7 SCJN. Amparo en Revisión 237/2014. Sitio oficial de la SCJN. Consumo de marihuana con fines lúdicos y recreativos. Fecha de consulta 22 de julio de 2020. Disponible en
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Det allePub.aspx?AsuntoID=164118
8 Ibídem. Página 33.
9 Ibídem. Página 41.
10 Ibídem. Página 42
11 Ibídem. Página 71
12 Ibídem. Página 80.
13 Ibídem. Página 81.
14 Ibídem. Página 89.
15 SCJN. Amparo en revisión 1115/2017. Sitio oficial de la SCJN. Disponible en
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Det allePub.aspx?AsuntoID=225073
Fecha de consulta 28 de julio 2020.
16 "Convención de las Naciones Unidas en contra del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988:
Artículo 3. Delitos y sanciones. [...].
2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno cuando se cometan intencionalmente, la posesión la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971".
17 Obra citada. Amparo en revisión 1115/2017. Páginas 138 y 139.
18 SCJN. Amparo en Revisión 623/2017. Sitio Oficial de la SCJN. Disponible en
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Det allePub.aspx?AsuntoID=218619
Fecha de consulta: 28 de julio de 2020.
19 Ibídem.
20 SCJN. Jurisprudencia 1ª/J. 10/2019 (10ª). Sitio oficial de la SCJN. Disponible en
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?id=2019365&Clase=DetalleTesisBL#
Fecha de consulta: 23 de julio 2020
21 UNODC. Informe Mundial sobre las Drogas 2019. Disponible en
https://wdr.unodc.org/wdr2019/prelaunch/WDR2019_B1_S.pdf
22 OEA-CICAD. Informe sobre el Consumo de Drogas en las Américas 2019. OEA, 2019. Disponible en
http://cicad.oas.org/Main/ssMain/HTML%20REPORT%20DRUG%20 2019/mobile/index.html
23 Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz; Instituto Nacional de Salud Pública; Comisión Nacional Contra las Adicciones, Secretaría de Salud. Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017: Reporte de Drogas. Villatoro-Velázquez JA., Resendiz-Escobar, E., Mujica-Salazar, A., Bretón-Cirett, M., Cañas-Martínez, V., Soto-Hernández, I., Fregoso-Ito, D., Fleiz-Bautista, C., Medina-Mora ME., Gutiérrez-Reyes, J., Franco-Núñez, A., Romero Martínez, M. y Mendoza-Alvarado, L. México: INPRFM; 2017. Páginas 47-48.
24 Ibídem. Página i.
25 Amara Luigi. Marihuana: El fiasco del paradigma prohibicionista. En Regular ¿para qué?: la cannabis y sus consumidores. Amara Luigi, Humberto Brocca, Elsa Conde, Jorge Hernandez Tinajero, Rodolfo Vázquez y Carlos Zamudio. México: CUPIHD, 2010. Página 19. Disponible en
http://www.drogasmexico.org/index.php?nota=1149&tipo =1&id_ext=3
26 Astorga Almanza, Luis. Breve historia del Cannabis en México. En Foro para la Regulación de la Cannabis en México. Cámara de Diputados. México, 2009. Disponible en
http://www2.juridicas.unam.mx/marihuana-caso-mexico/wp-c ontent/uploads/2016/02/Libro_-Foro_cannabis.pdf
27 Ibídem. Página 31.
28 UNODC. Informe Mundial sobre las Drogas 2019. Disponible en
https://wdr.unodc.org/wdr2019/prelaunch/WDR2019_B1_S.pdf
29 ONDCP. Nota Informativa sobre reducción del cultivo de amapola en México. Disponible en
https://www.whitehouse.gov/briefings-statements/ondcp-an nounces-record-reduction-poppy-cultivation-potential-heroin-production- mexico/
Fecha de consulta: 2 de agosto de 2020.
30 Pérez Correa, Catalina, Andrés Ruiz, Coletta Youngers. Cultivo de cannabis en América Latina: su erradicación y efectos. CEDD. Octubre, 2019. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2020/01/Cartilla_CEED_Can nabis.pdf
31 Zedillo Ponce de León, Ernesto, Perez Correa, Catalina, Madrazo Lajous, Alejandro, Alonso Aranda, Fernando.
La política de drogas en México: causa de una tragedia nacional. Una propuesta radical, e indispensable, para remediarla. Disponible en
http://www.politicadedrogas.org/PPD/documentos/20190123_ 113445_zedillo_et_al._2019._tragedia_nacional..pdf
32 Ibídem.
33 SESNSP. Sitio oficial del Secretariado Ejecutivo Nacional de Seguridad Pública. Fecha de consulta 3 de agosto de 2020. https://drive.google.com/file/d/1ylIlU-ibeHXQIjOhAB2hBtJb9X5DTRKg/view
34 CMDPDH. Informe 2018 de la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos. Disponible en http://cmdpdh.org/project/episodios-de-desplazamiento-interno-forzado-m asivo-en-mexico-informe-2018/
35 CNB. Sitio oficial de la Comisión Nacional de Búsqueda. Informe 2019. Disponible en
https://www.gob.mx/cnb/documentos/informe-sobre-fosas-cl andestinas-y-registro-nacional-de-personas-desaparecidas-o-no-localizad as-enero-2020
36 Asumiendo el control: caminos hacia políticas de drogas eficaces. Informe 2014, Comisión Global de Drogas, documento electrónico, disponible en URL:
http://www.globalcommissionondrugs.org/wp-content/upload s/2016/03/GCDP_2014_taking-control_ES.pdf
37 Regulación. El Control Responsable de las Drogas, Informe 2018 de la Comisión Global de Política de drogas. Documento electrónico disponible en URL:
http://www.globalcommissionondrugs.org/wp-content/upload s/2018/09/SPA-2018_Regulation_Report_WEB-FINAL.pdf
38 Pardal Mafalda, Decorte Tom, Bonet Melissa. Mapping Cannabis Social Clubs in Europe. European Journal of Criminology. 2020. Un breve resumen del estudio está disponible en el sitio oficial de International Center for Ethnobotanical Education, Research and Service (ICEERS):
https://www.iceers.org/es/mapa-clubes-sociales-cannabis- europa/
39 SCJN. Amparo en Revisión 237/2014. Sitio oficial de la SCJN. Consumo de marihuana con fines lúdicos y recreativos. Fecha de consulta 22 de julio de 2020. Disponible en
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Det allePub.aspx?AsuntoID=164118
40 Naciones Unidas. Tratados de Fiscalización Internacional de Drogas. Disponible en
https://www.unodc.org/documents/commissions/CND/Int_Drug _Control_Conventions/Ebook/The_International_Drug_Control_Conventions_S .pdf Fecha de consulta: 1 de agosto de 2020
41 WHO. Sitio oficial de la Organización Mundial de la Salud. Recomendaciones emitidas sobre Cannabis. Resumen disponible en
https://www.who.int/medicines/access/controlled-substanc es/Spanish_Annex_1_41_ECDD_Recommendations_cannabis.pdf?ua=1
Fecha de consulta: 4 de agosto de 2020.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputada Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo de la Peña Marshall, del Grupo Parlamentario del PES
El que suscribe, diputado federal Ricardo de la Peña Marshall, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo decimotercero al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México es un país rico en cultura, lo cual se puede corroborar en sus monumentos históricos, artísticos y arqueológicos, los cuales tienen una importancia a nivel mundial. Por ejemplo, nuestro país es reconocido por contar con 35 sitios reconocidos como “Patrimonio Cultural de la Humanidad” por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Por lo que es importante proteger nuestro legado histórico, ya que la memoria de nuestro país se ve reflejada en nuestro patrimonio cultural, del cual podemos tener conocimiento, gracias a los vestigios históricos, así como los monumentos artísticos, históricos y arqueológicos, que nos comparten la forma de pensar y de ver el mundo de nuestros antepasados.
Es así como la cultura se encuentra en una constante evolución, debido a los avances en el conocimiento y cosmovisión de una sociedad, sin embargo, eso no deja de lado la importancia histórica del conocimiento de nuestros antepasados, por lo cual se debe defender y proteger nuestro legado histórico, ya que dota de identidad a nuestra nación frente al mundo.
Para que la preservación de nuestro patrimonio cultural, específicamente la de nuestros monumentos históricos, artísticos y arqueológicos, que no solo son relevantes para los mexicanos, sino que constan de una relevancia y reconocimiento mundial, es necesario que se tomen medidas eficaces, tendientes en defender el conocimiento de nuestros ancestros, tal como que se reconozca al Estado como el principal rector en proteger y conservar el patrimonio cultural.
Ahora bien, en referencia a la rectoría del estado en la cultura, cabe recalcar que la UNESCO, que es el máximo organismo a nivel mundial de promoción de cultura, estipula que cada Estado es libre de adoptar y aplicar las medidas y políticas que considere necesarias para el óptimo ejercicio de los derechos culturales.1
De esto se entiende, que la regulación estatal estaría plenamente reconocida, y por ende la definición de políticas culturales únicamente deberían ser acatadas porque se entiende parten de un principio de legitimidad, es decir, estas directrices desde su nacimiento son idóneas para la garantía de derechos culturales, y el estado para promulgaras debe haber realizado un análisis extensivo de su nivel de beneficio y baja o nula lesividad para la colectividad2 .
Por lo que una de las medidas necesarias que se deben realizar, es atender el tema de la rectoría del Estado en materia de cultura, pero especialmente para la intervención de la protección y conservación de los monumentos artísticos, arqueológicos e históricos.
Ya que se ha comprobado, con distintos casos, que dejar nuestro patrimonio cultural a cargo de entes privados no necesariamente es lo mejor o lo que más funciona, por lo que el Estado debe hacerse cargo y siempre vigilar el cumplimiento de la conservación de los monumentos.
Por ejemplo, en el municipio de Amecameca, en el estado de México, derivado del sismo del 2017 varios monumentos sufrieron afectaciones, entre ellos, la parroquia de la Asunción, la que se ha ido restaurando por tiempos, derivado del corto presupuesto con el que cuentan, lo cual se ha realizado bajo la supervisión del INAH, como lo establece la ley.
Sin embargo, cuando otra persona asumió la responsabilidad, las obras de restauración y conservación, dejaron de apegarse a lo establecido por el INAH, y se empezaron a utilizar químicos actuales, en lugar de aquellos indicados por especialistas.
Así mismo, aprovecharon para cambiar la pintura de la fachada principal, la cual era relevante, ya que estaba diseñada con técnicas del siglo XX y fue destruido uno de los altares de mayor importancia por su estilo neoclásico.
Así como éste nos podemos encontrar con muchos casos y situaciones, donde el sector privado ha puesto en riesgo el legado histórico de México y de la humanidad, a veces por falta de recursos propios, ya sea para conservarlos o protegerlos. Por lo que es importante, que en materia de monumentos el Estado sea el principal actor y rector en conservar y defender nuestro patrimonio cultural.
Además de que es importante que se ponga especial atención en dignificar el legado cultural de México, así como cumplir con los compromisos que México adquirió en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas. En la cual, dentro de los objetivos, se encuentra el compromiso con la cultura, como una forma en que las sociedades tengan una mejor calidad de vida.
Por lo anterior, a continuación, presentamos el siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo decimotercero al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Único. Se adiciona un párrafo decimotercero, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Corresponde al Estado la rectoría de los monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos para garantizar su protección, conservación, restauración, recuperación e investigación, actividades que son de utilidad pública e interés social. Corresponderá a la Federación su implementación conforme a los criterios establecidos en la ley y las entidades federativas y los municipios tendrán la intervención que la propia ley señale.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la Ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza.
Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.
El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, expedirá la Ley Reglamentaria del párrafo decimotercero del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hará las adecuaciones legales conducentes.
Notas:
1 https://repositorio.pucesa.edu.ec/bitstream/123456789/2331/1/El%20Estado.pdf
2 ídem
Palacio Legislativo de San Lázaro
a 8 de septiembre de 2020
Diputado Ricardo de la Peña Marshall (rúbrica)
Que adiciona el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
Quien suscribe, Verónica Beatriz Juárez Piña, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de productos sanitarios para higiene femenina, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La menstruación, en nuestra cultura, ha sido tradicionalmente símbolo de fecundidad. Ha significado el tránsito de la niña a la mujer fértil que podrá concebir y dar paso a nueva vida. Sin embargo, en la actualidad, ha sido estigmatizado, vinculándolo directamente con la actividad sexual y segregando a las mujeres que, durante su período, son calificadas como emocionalmente inestables, poco productivas e, incluso, como una carga para la sociedad.
En términos científicos, la menstruación constituye parte de un proceso en que, cuando el óvulo no es fecundado, el cuerpo desecha el endometrio, que es el recubrimiento del útero preparado para dar alojamiento al óvulo. Este ciclo se repite aproximadamente cada mes y requiere de un equilibrio hormonal diverso, en cada una de sus etapas.
Debemos señalar que, más allá de la definición científica, la menstruación se vincula a la debilidad sexual de las mujeres y, en este sentido, hemos podido observar que, sobre todo durante la segunda mitad del siglo pasado, en países europeos y asiáticos, se daba a las empleadas la posibilidad de solicitar permisos laborales debido al dolor menstrual, quedando a discreción de la empresa el pago correspondiente. Sin embargo, debido a la competitividad laboral, la mayor parte de las mujeres, principalmente en mercados tan competitivos como el japonés, han optado por no usar ese beneficio debido a que podría ser asimilado a un bajo rendimiento laboral.
Según la definición de Erwing Goffman, el estigma social de la menstruación se ajusta a las tres categorías que él configura, de manera simultánea: “en lo corporal por ser el fluido que más repulsión social despierta, en lo individual en cuanto [que se encuentra] asociada al carácter durante las fases menstruales y en lo social por vincularse al sexo”.1
Como parte de la lucha feminista en muchos países, se han impulsado medidas que normalicen la presencia de la menstruación dentro de las actividades sociales que desarrollan las mujeres. Entre ellas, las más comunes se han centrado en la relación de las condiciones económicas de las mujeres, la desigualdad económica en relación con los salarios percibidos por los hombres y lo que se ha llamado “impuesto rosa”, recaudado por los productos de higiene femenina, que no son considerados como productos de primera necesidad sino de lujo, en casi todos los países del mundo.2
En este sentido, se ha puesto en la mesa de discusión, un problema que afecta a muchas mujeres de bajos ingresos y que precariza su higiene, debido al incremento en su costo. Esta situación se ha hecho visible en el Reino Unido y, particularmente en África, en donde la Asamblea Legislativa de África Oriental, desde 2013, “solicitó a los estados socios liberar de impuestos a las toallas sanitarias y otros productos de higiene menstrual con el fin de que estuvieran al alcance de las jóvenes de menores ingresos”3
Es el caso de muchas niñas y adolescentes en situación de pobreza extrema en nuestro país que, debido a la segregación de la que son objeto durante su período menstrual porque no pueden comprar toallas sanitarias ante la falta de recursos, optan por no asistir a la escuela, disminuyendo en consecuencia su rendimiento escolar. Esta situación se presenta principalmente en estados como Chiapas, Oaxaca y la Huasteca Potosina.4
Es por ello que, en consonancia con la defensa y protección de los derechos humanos, específicamente los de las mujeres en situación de pobreza, así como los principios de progresividad y equidad en la imposición de las contribuciones federales, proponemos que los productos de higiene femenina que sean biodegradables, no desechables o reutilizables sean considerados como de tasa 0% en relación al Impuesto sobre la Renta, adicionalmente, en las disposiciones transitorias establecemos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá establecer las condiciones para favorecer el uso de productos amigables con el medio ambiente.
Asimismo, es importante mencionar que el pasado 1° de enero entró en vigor en la ciudad de México, la Ley de Residuos Sólidos, que prohíbe la comercialización distribución y entrega de bolsas de plástico desechables, logrando con ello evitar generar alrededor de 13 mil toneladas de basura diarias por el uso de plásticos.
Es por ello que debemos tener en cuenta la composición de un paquete de toallas femeninas, tampones o cualquier otro producto que ayude al cuidado de la higiene femenina, por lo que los componentes varían de una compañía a otra:
• Los ingredientes conocidos en los tampones son: algodón, rayón, poliéster, polipropileno, polietileno y fibra.
• Los ingredientes conocidos en las toallas sanitarias son: pasta de papel blanca, gel absorbente (poliacrilato), polipropileno no tejido, polietileno.1
Como se observa, los productos de higiene femenina están compuestos en su mayoría por derivados del poliéster, es decir, está hecho a partir del petróleo, carbón, agua, aire, alcohol y ácido. Es así que, al utilizar productos sanitarios de higiene femenina biodegradable, no desechable o reutilizables, se estaría evitando generar alrededor de 60 kilogramos de residuos de estos artículos durante el tiempo que una mujer llegue a utilizar estos productos, eso equivale a 100.000 toneladas de desechos al año.
Datos del Banco Mundial publicados en 2016, señalan que los desechos generados en ese año alcanzaron los 2.010 millones de toneladas, disparándose esta cifra a los 3.400 millones de toneladas en el año 2050, es decir, que en poco más de tres décadas generaremos alrededor de 70% más de basura. Así mismo, el informe señala que México es el país de América Latina que más basura genera, con 1,16 kilogramos al día.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, ampliamente comprometida con los derechos humanos, especialmente con los derechos ambientales y de las mujeres, propongo a esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Único. Se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A . El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a) a i) ...
j) Toallas sanitarias femeninas, compresas, tampones o cualquier otro bien con distinta denominación, pero destinado al mismo uso, en materia de higiene íntima de las mujeres.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público generará las condiciones recaudatorias que privilegien, paulatinamente, el uso de productos sanitarios biodegradables, no desechables o reutilizables.
Notas
1 https://elordenmundial.com/estigma-menstruacion-mundial/
2 Ídem.
3 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sociedad/ninas-y-adolescentes-tem en-ir-la-escuela-durante-su-periodo-menstrual
4 Ídem
5 https://manchasinverguenza.wordpress.com/2012/09/28/las-toallas-higieni cas-algo-mas-que-algodon-y-plastico/
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
Que reforma los artículos 45, 49 y 51 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de permisos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El tema de la desigualdad económica, de ingresos y, por consecuencia, la desigualdad material en una nación como México, sin lugar a dudas es uno de los temas centrales en el análisis y en el debate público desde hace décadas; pese a los esfuerzos de la actual administración del Ejecutivo federal y la ampliación en la oferta de programas sociales, tenemos claridad que la estructura económica y los mecanismos de distribución de la riqueza necesariamente deben pasar por un proceso de transformación que incluso trasciende generaciones.
Frente al panorama de pobreza que tanto lacera a distintas regiones de nuestro país, encontramos una serie de características geográficas y de recursos naturales, que con el ingenio creativo de nuestro pueblo, logran palear la desigualdad y la falta de oportunidades; no obstante, esos esfuerzos no son suficientes y se considera que el Estado debe buscar garantizar mejores condiciones de vida para el pleno desarrollo de las personas.
México, con sus 11 mil 122 kilómetros de litoral, es uno de los países con más kilómetros de costa en el mundo, lo que significa que el mar territorial mexicano representa 1.3 veces el territorio continental. De lo anterior y, en una lógica racional y económica, entenderíamos que la pesca es una actividad principal para el desarrollo nacional.
En nuestro país la pesca es una de las actividades más importantes en cuanto a la generación de empleos y desarrollo para las comunidades costeras. En datos, sabemos que más de 300 mil familias dependen directamente de la actividad en cuestión, asimismo más de 2 millones de nacionales lo hacen indirectamente1
Con una producción anual de aproximadamente 1 millón 753 mil de toneladas, México es uno de los principales productores de pescados y mariscos en el mundo, y se posiciona en el lugar número 17 de ranking global;2 aunado a lo anterior, las aguas interiores son aprovechadas para el cultivo de distintas especies a través de la acuacultura. Lo anterior descrito supone un reto institucional en términos de la capacidad de regular y ordenar la actividad; nuestro marco legal otorga dicha facultad a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y en esta es competencia de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, el ordenamiento de la actividad a efecto de lograr sanos equilibrios en la distribución de los beneficios obtenidos por la pesca y la acuacultura.
Considerando lo expuesto en el estudio “Impacto social de la pesca ribereña en México”,3 se tiene que una gran mayoría de los pescadores y sus familias no pueden acceder a un piso mínimo de derechos humanos derivados de su condición laboral y lugar de residencia. De tal suerte que, numerosas comunidades costeras enfrentan carencias importantes en servicios básicos, educación, salud, agua potable, drenaje y electricidad, y esto se intensifica cuando las comunidades son remotas o aisladas de los centros urbanos.4
En este sentido, podemos decir que una de las problemáticas que enfrentan los pescadores ribereños es los tiempos y procesos para obtener un permiso de pesca; en síntesis es posible decir que estos pescadores resulta poco beneficiados por la sistematización para el ordenamiento pesquero por parte de las instituciones federales; abonando la falta de oportunidades del contexto y a la desigualdad.
Son bastamente conocidos, por lo menos para quienes habitan las zonas costeras y que se dedican a la noble actividad pesquera, que los pequeños pescadores, al momento de iniciar un trámite para un permiso o bien para renovarlo, se enfrentarán a una serie de días que aunque están definidos por el artículo 45 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, éstos no necesariamente se respetan, generando un clima de frustración y en ultima instación minan la credibilidad de las instituciones.
En este tenor, el artículo 45 de la Ley en comento menciona el plazo para dar respuesta a una solicitud de concesión o permiso para pesca:
“Artículo 45. La secretaría resolverá las solicitudes de concesión o permiso dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente. Excepcionalmente, en el caso de concesiones, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días hábiles, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el reglamento.”
El proceso del trámite señala que, en caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los solicitantes, para que la integren en un plazo no mayor de 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.
No obstante, y derivado de múltiples expresiones escuchadas en foros de pesca realizados por la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados, así como peticiones hechas por pescadores en distintos puntos de la geografía nacional; nos hacen saber y fundamentar que, en la realidad, estos plazos en su mayoría se extienden más allá de la temporalidad que establece la ley, y quienes esperan tener un permiso a más tardar, en el plazo, más la prórroga, en algunos casos no obtiene nada.
A lo anterior debemos sumar y considerar que la problemática se ahonda y tiene más efecto cuando concluye el periodo de veda, y los pescadores de las comunidades ribereñas no cuentan con los permisos para poder realizar la actividad pesquera, lo que en muchas veces afecta a su economía, y en el peor de los escenarios, dicha situación los orilla a realizar la pesca sin el permiso necesario.
Es decir, que derivado de una falta de capacidad institucional, los ciudadanos se ven en el dilema de quebrantar el mandato legal o la subsistencia.
Por lo anterior se requiere integrar en la ley cambios que obliguen a las instituciones encargadas de la emisión de permisos y sus prórrogas de éstos, así como de las concesiones, a fin de que los servidores públicos de estas encuentren la forma de agilizar los procesos y trámites. El fin de la propuesta es que los pescadores no se vean en el escenario en donde no tienen más que violentar la ley con tal de subsistir. Sabemos que este trámite, como cualquier otro, se hace de buena fe, lo cual nos indica que los peticionarios estarán en todo tiempo con la voluntad de integrar al expediente todo aquel requerimiento con tal de conseguir la obtención del permiso. Esta propuesta busca generar mayor confianza ciudadana en las instituciones.
La cuarta transformación y el proyecto de nación impulsado por nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador nos lleva a buscar todas la formas posibles para mitigar las condiciones de desigualdad de ingresos, material y de oportunidades para todos los mexicanos; en este sentido la propuesta que presento tiene como fin atender una añeja necesidad del gremio pesquero, es decir los tiempos de resolución en cuanto a los permisos y las concesiones.
En el Grupo Parlamentario de Morena tenemos claridad que el desarrollo económico debe ser un desarrollo que venga desde la base de la pirámide, atender a las pequeñas comunidades de pescadores es un esfuerzo que suma a mejorar las condiciones de la estructura económica regional y nacional.
En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a esta honorable asamblea, el presente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 45, se adiciona un párrafo cuarto al artículo 49, se adiciona un párrafo cuarto, recorriendo los subsecuentes, del artículo 51, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable
Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 45, se adiciona un párrafo cuarto al artículo 49, se adiciona un párrafo cuarto, recorriendo los subsecuentes, del artículo 51, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable.
Artículo 45. ...
...
...
La falta de resolución en los tiempos y términos del presente artículo , a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.
Artículo 49. ...
...
...
Para efectos, la prórroga en cuanto a concesiones de pesca comercial y acuacultura se considerará lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley, en cuanto a tiempos y procesos.
Artículo 51. ...
...
...
Para efectos del párrafo anterior se considerará lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley, en cuanto a tiempos y procesos.
...
Artículo Transitorio
Único. El presente Decreto en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase:
https://mexico.edf.org/sites/mexico.edf.org/files/Impact oSocialdelaPescaenMexico.pdf
2 Véase: https://www.gob.mx/conapesca
3 Véase:
https://mexico.edf.org/sites/mexico.edf.org/files/ImpactoSocialdelaPescaenMexico.pdf
4 Tomado de:
https://mexico.edf.org/sites/mexico.edf.org/files/ImpactoSocialdelaPescaenMexico.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2020.
Diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo (rúbrica)
Que reforma los artículos 7, 10 y 13 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo de la diputada María de los Ángeles Ayala Díaz, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Ma. de los Ángeles Ayala Díaz , diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 7, la fracción X al artículo 10 y la fracción VII al artículo 13, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa , con fundamento en la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo con la directora gerente del Fondo Monetario Internacional (FMI), la pandemia del coronavirus ha creado una crisis financiera como ninguna otra. El estancamiento de la economía mundial es mucho peor que la crisis financiera mundial generada entre 2008 y 2009.
Las medidas de distanciamiento social y suspensión de actividades no esenciales, tomadas en distintos países, para frenar la propagación de Covid-19, ha supuesto una reconfiguración económica global.
En México esta situación no ha sido diferente. De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el segundo trimestre de 2020, la estimación oportuna del producto interno bruto (PIB) disminuyó 17.3 por ciento frente al trimestre anterior, y tuvo una reducción real de 18.9 por ciento en su referencia anual.
Por otro lado, según el informe trimestral de finanzas públicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la deuda total sumó 12 billones 73 mil 415.8 millones de pesos al cierre de junio. Lo que muestra que se disparó en el primer semestre de 2020 y superó el 52.1 por ciento del PIB.
En cuanto a cifras de desempleo, a principios de julio, según datos del Inegi e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), se destaca que el acumulado de empleos perdidos entre mayo y abril de 2020 fue de 12 millones 180 mil. De estos empleos que se perdieron, 3.72 millones fueron trabajos formales y 8.46 millones fueron trabajos del sector informal.
De acuerdo con registros del IMSS, hasta el cierre de mayo del mismo año habían desaparecido 10 mil empresas y negocios. De acuerdo con el Instituto, en abril se dieron de baja 6 mil 689 empresas de esos registros, mientras que en mayo otras 3 mil 295 hicieron lo mismo.
De acuerdo con la última Encuesta Nacional sobre Productividad y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del Inegi, en México la mayoría de las empresas son micro, pequeñas o medianas y gran parte de la actividad económica y el empleo están estrechamente ligados a ellas.
Durante 2018 se registraron poco más de 4.1 millones de micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) en México, clasificadas en los sectores de manufacturas, comercio y servicios privados no financieros. De estas, 4 millones 57 mil 719 son microempresas y 111 mil 958, pequeñas y medianas empresas.
Las microempresas no tienen más de diez empleados y les dan empleo a diez millones de personas. Por otro lado, las pequeñas y medianas empresas les dan trabajo a otros ocho millones de personas; en total, las Mipymes emplean a 18 millones de mexicanos.
De acuerdo con un estudio del Centro de Estudios Espinosa Yglesias, de marzo de 2020, “en nuestro país, los efectos de la pandemia de coronavirus SARS-Cov2, pueden sumir en la pobreza a otros 21 millones de mexicanos.”
“Y dentro de los sectores económicos que se verán afectados están las micro, pequeñas y medianas empresas y las actividades ligadas al turismo, a la construcción, al sector financiero y al minorista.”1
Estas cifras y datos muestran que el distanciamiento social y confinamiento, sin duda necesarios para evitar el contagio en esta época de pandemia, han provocado cierre de negocios, estancamiento de la economía y pérdida de fuentes laborales.
Por lo que, frente a este escenario, simultáneamente a la estrategia para evitar los contagios y atender a la población afectada por la pandemia; diversos actores han externado la necesidad de apoyos por parte del gobierno federal para las micro, pequeñas y medianas empresas, todos han coincidido en que debe instrumentarse un plan emergente para apoyar a estas unidades económicas con el objetivo de evitar más cierres y pérdida de empleos.
Estas empresas están enfrentando la falta de ingresos por la situación de emergencia sanitaria por el Covid-19, y lo están haciendo sin ningún apoyo por parte del gobierno federal. Las Mipymes que no han despedido a sus trabajadores, es porque han logrado acuerdos para poder bajar salarios sin que se vean en la necesidad de despedirlos, otras han eliminado prestaciones o beneficios para sus colaboradores.
Pero hay otras empresas de este tipo que no tienen los recursos suficientes para poder hacer frente a esta crisis, por lo que todos los indicadores de la economía ya están reflejando los efectos de la perdida de fuentes de empleos, cierres de negocios y falta de apoyos.
Sin duda son importantes y necesarios los apoyos para las personas que menos tienen y que no cuentan con un empleo formal, pero también lo es destinar recursos para las empresas y negocios que crean fuentes de empleo, y que hacen posible que sus trabajadores cuenten con ingresos y seguridad social para ellos y sus familias, lo que a su vez redunda en impuestos para el gobierno y un mayor consumo. Sin empleos formales e ingresos este círculo virtuoso no se complementa.
En este contexto, las contingencias sanitarias, como la de la influenza A (H1N1), que se presentó en el 2009, y la actual del coronavirus que es a nivel global y que ha derivado en una crisis económica y social de proporciones inimaginables, también muestran, entre otras, las carencias del marco jurídico a nivel nacional e internacional.
Así como, en el 2009, la aparición de la influenza mostró la necesidad de adecuar la legislación laboral, de manera tal que se aprobaron nuevas disposiciones con el fin de que la autoridad laboral actúe con toda diligencia y prontitud ante imponderables en materia de salud, que incidan directamente en las relaciones de trabajo; actualmente se requiere una revisión y análisis de la legislación que permita detectar las omisiones que se deben subsanar para impulsar los sectores que han sido más afectados, de tal manera que se cuente con un marco legal actualizado y acorde con los retos que se presentan en una crisis de esta magnitud.
Es así que surge la necesidad de incorporar en la ley correspondiente, los mecanismos legales que permitan a las autoridades y tomadores de decisiones proporcionar el impulso y apoyo que requieren las micro, pequeñas y medianas empresas en un escenario de crisis como el que se está viviendo en el país y a nivel global.
En este momento las más afectadas en materia de empleos son las Mipymes, y si no reciben ayuda es muy probable que algunas de las que cierren no les sea posible abrir de nueva cuenta. De ahí la importancia de las medidas de apoyo que debería instrumentar esta administración. Pueden ser medidas enfocadas a que las empresas estén en condiciones de mantener a la mayoría de sus empleados, y cuenten con flujo de efectivo suficiente para aminorar la crisis causada por el coronavirus.
Se podrían implementar medidas dirigidas a otorgar créditos blandos de la Banca de Desarrollo a las Mipymes. Ampliar los plazos de pago de impuestos a personas y empresas que tienen problemas de flujo de efectivo. Flexibilidad en el pago de cuotas por parte de las empresas al IMSS, condicionados a preservación de empleo por al menos seis meses. Subsidios temporales a empresas con problemas provocados directamente por la contingencia o la pandemia sanitaria.
Éstas, entre otras, son las medidas que la Secretaría de Economía, en coordinación con las dependencias involucradas, podría instrumentar e impulsar en periodos de contingencia sanitaria para apoyar a las Mipymes que resulten afectadas. Esta es una de las propuestas que plantea la presente iniciativa a través de las adecuaciones a la Ley.
Además, pretende incluir como uno de los criterios que debe atender la planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipymes, el contar con una estrategia de consultoría especializada para mejorar sus procesos de producción, administración, comercialización, respeto al medio ambiente, así como prácticas de responsabilidad social.
Por último, busca que la Secretaría de Economía promueva la participación de las entidades federativas, de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a través de la celebración de convenios para el diseño de esquemas para apoyar a Mipymes de nueva creación, brindando asesoría y acompañamiento a los emprendedores.
Con estos cambios a la Ley se busca incluir las bases legales que faciliten el impulso a uno de los sectores que han resultado más afectados en la crisis actual, el sector formal de la economía que le proporciona empleo a millones de mexicanos y que no han contado con el flujo de efectivo suficiente que les permita seguir funcionando o reactivarse para poder mantener a sus trabajadores.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto;
Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 7, la fracción X al artículo 10 y la fracción VII al artículo 13 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria que implique la suspensión de las labores, la Secretaría, en coordinación con la Dependencia o Dependencias de la Administración Pública Federal correspondientes; diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de apoyo para las Mipymes, durante el periodo que se mantenga la contingencia.
Artículo 10. ...
I a IX...
X. Contar con una estrategia de consultoría especializada para mejorar sus procesos de producción, administración, comercialización, respeto al medio ambiente, así como prácticas de responsabilidad social.
...
Artículo 13. ...
I. a VI...
VII. El diseño de esquemas para apoyar a Mipymes de nueva creación brindando asesoría y acompañamiento a los emprendedores.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Centro de Estudios Espinosa Yglesias. Hacia un plan integral para atender las consecuencias económicas de la pandemia de coronavirus en México, México, marzo 2020.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputada Ma. de los Ángeles Ayala Díaz (rúbrica)
Que reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para eliminar el concepto de seguridad interior, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
Los que suscribimos, diputado Benjamín Robles Montoya y diputada Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para eliminar el concepto de seguridad interior.
Exposición de Motivos
El concepto seguridad interior ha existido a lo largo de la historia del constitucionalismo mexicano, pero jamás ha sido definido ni tampoco se ha clarificado su diferencia con la seguridad pública y la seguridad nacional.
La Constitución de 1824 establecía como atribución del presidente, en la fracción X de su artículo 110: “Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra, y de la milicia activa, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”. El texto no define y, por ende, no deja claro el ámbito y alcances de la seguridad interior; sin embargo, sí permite concluir que se trataba de una materia competencia de las instituciones militares.
Las Leyes Constitucionales de 1836 retomaron dicha atribución del Presidente dentro de la fracción 17ª del artículo 17; sin embargo, es de destacar que ya en el artículo 19 se utilizó también el concepto de seguridad pública, estableciéndose así una distinción entre ambos conceptos, aunque seguía sin precisarse los alcances y ámbitos de cada una de estas materias.
En las Bases Orgánicas de 1843 no se utiliza el concepto seguridad interior , pero sí el de seguridad pública en el artículo 134, fracción XIX; de su redacción se desprende que se trataba de una competencia de la fuerza de policía civil. A su vez, el artículo 85 señalaba que al Presidente correspondía el orden y tranquilidad en lo interior -sin utilizar la frase seguridad interior- y la seguridad en lo exterior.
La Constitución de 1857 nuevamente retomó en su artículo 85, fracción VI, la redacción de la Constitución de 1824 para establecer la facultad del Presidente de disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
La Constitución de 1917, en su texto original, recogió también el concepto seguridad interior dentro del artículo 89, fracción VI, estableciendo como facultad del Presidente “Disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, o sea del Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”.
Como puede verse, el concepto seguridad interior ha estado presente en nuestra Constitución desde su redacción original y permaneció ahí por décadas sin haber sido definido y sin que quedar claro su ámbito y alcances.
A finales del año 2006 y principios de 2007, tras haber usurpado la presidencia de la República a través de un fraude electoral y urgido de alcanzar una legitimidad no lograda en las urnas, Felipe Calderón ordenó el despliegue de las Fuerzas Armadas para realizar labores de seguridad pública, concretamente, para combatir a los cárteles del narcotráfico sin un marco legal que diera sustento para la participación de los militares en dicha materia. El resultado lo conocemos todas y todos, miles de muertos, un país bañado en sangre, y el hundimiento de México en una espiral de violencia de la que no hemos logrado salir.
Con Enrique Peña Nieto en la Presidencia de la República la estrategia no cambió significativamente; acaso el único cambio fue que la seguridad no ocupó el centro del discurso político de su gobierno. Sin embargo, en el año 2017 el gobierno de Peña Nieto, respaldado por las mayorías del PRI en ambas Cámaras y la complicidad de las bancadas del PAN, impulsó la aprobación en el Congreso de la Unión de la Ley de Seguridad Interior.
En dicha ley, específicamente en su artículo 2, se introdujo una definición vaga y poco clara del concepto seguridad interior; se trataba de una redacción rimbombante y embaucadora que, en realidad, mezclaba a la seguridad interior con la seguridad nacional.
En el fondo, la intención no era clarificar la materia de la seguridad interior y delimitarla de la seguridad pública y la seguridad nacional, sino, precisamente, entremezclarlas con el fin de legalizar la participación de las instituciones de seguridad nacional como los son las Fuerzas Armadas, en tareas de seguridad pública. Esa fue siempre la verdadera intención de quienes impulsaron la Ley de Seguridad Interior.
La Ley de Seguridad Interior generó un amplio rechazo social por los riesgos que conllevaba, al grado que un importante sector de la sociedad civil, así como organismos nacionales e internacionales se manifestaron en contra de su aprobación, entre ellos la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las Comisiones de derechos humanos de la Ciudad de México, Nuevo León, Yucatán, Veracruz, Oaxaca, Jalisco, Aguascalientes y Baja California, así como la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional, Human Rights Watch, entre otras.
Tras su aprobación, la Ley de Seguridad Interior fue impugnada mediante sendas acciones de inconstitucionalidad promovidas por legisladoras y legisladores integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como por un partido político; esta última fue sobreseída.
El 30 de mayo de 2019, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a dichas acciones de inconstitucionalidad, en la que determinó la invalidez total de la Ley de Seguridad Interior.
Como resultado de ello, el concepto de seguridad interior previsto en el artículo 89, fracción VI de la Constitución volvió a ser nuevamente una figura sin ningún alcance jurídico ni aplicación real. Es un concepto indeterminado e inaplicable cuya permanencia en el texto constitucional es innecesaria.
En la actual Legislatura, el Congreso de la Unión aprobó con un amplio consenso la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, dentro de la cual se incluyó un artículo transitorio que establece una temporalidad para la participación de las instituciones militares en labores de seguridad pública, de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, en tanto la Guardia Nacional consolida su estructura y capacidades.
Con esta nueva visión y enmarcados en la ruta de desmilitarización de la seguridad pública que ha trazado el gobierno de la Cuarta Transformación, reiteramos que el concepto de seguridad interior previsto en el artículo 89, fracción VI de la Constitución es una figura sin ningún alcance jurídico ni aplicación real. Es un concepto indeterminado e inaplicable cuya permanencia en el texto constitucional es innecesaria.
En razón de ello, la presente iniciativa plantea lisa y llanamente la eliminación de dicho concepto.
Por lo expuesto proponemos el siguiente:
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 89. ...
I. a V. ...
VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la defensa exterior de la Federación.
VII. a XX. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil veinte.
Diputados:Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por diputadas de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano, PAN, PRD, PES, Morena y PT
La suscritas diputadas, Martha Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; Laura Rojas Hernández, Verónica Sobrado Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Verónica Juárez Piña, María Guadalupe Almaguer Pardo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social; Nayeli Fernández Cruz, Lorena Villavicencio Ayala, Wendy Briceño Zuluaga, del Grupo Parlamentario de Morena; Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de productos de gestión menstrual, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A pesar de ser artículos de primera necesidad, los productos de gestión menstrual están sujetos a la tasa del 16% del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Desde una perspectiva de derechos humanos e igualdad de género, este tratamiento fiscal resulta discriminatorio y atenta contra el acceso a la salud, el mínimo vital, la vida digna, el trabajo y la educación de las mujeres, niñas, adolescentes y otras personas menstruantes. La presente iniciativa propone establecer una tasa de 0 por ciento de IVA a la enajenación de toallas sanitarias desechables, toallas de tela, compresas, tampones, pantiprotectores, copas menstruales y cualquier otro bien destinado a la gestión menstrual.
La iniciativa #MenstruaciónDignaMéxico1 tiene el propósito de posicionar la gestión menstrual como un tema público que debe ser incorporado a las políticas públicas para crear condiciones estructurales que permitan a todas las mujeres, niñas, adolescentes y otras personas menstruantes en México, vivirla con dignidad. Para el logro de su objetivo #MenstruaciónDignaMéxico ha emprendido una estrategia que se divide en tres ejes de acción: 1) la gratuidad de los productos de gestión menstrual, 2) la eliminación del IVA a dichos productos, y 3) generar investigación y datos sobre la gestión menstrual en México.
Las diputadas firmantes convencidas de la importancia del trabajo coordinado con la sociedad civil organizada y haciendo nuestras las demandas ciudadanas a las que da voz este colectivo es que retomamos y presentamos esta propuesta.
La siguiente exposición de motivos se divide en cuatro apartados, en el primer apartado se desarrollan las consideraciones respecto el por qué la Menstruación es un asunto público. El segundo apartado aborda el tema de cómo la política tributaria impacta de manera diferenciada a hombres y mujeres. En el tercer apartado se describe cómo una medida como la tasa del IVA de 16 por ciento vigente por concepto de enajenación de estos productos -cuyo consumo es de primera necesidad por tratarse de un proceso fisiológico, biológica- transgrede diversas normas y principios de derechos humanos, como la igualdad y no discriminación, el derecho a la salud, el mínimo vital, la vida digna, el trabajo y la educación de las mujeres.
Finalmente, en el cuarto apartado se explican las razones por las que el tratamiento fiscal vigente incumple con diversas obligaciones internacionales de derechos humanos específicamente aplicables a la política fiscal, como el principio de máximo uso de recursos disponibles y la obligación de garantizar de manera prioritaria el contenido mínimo de los derechos humanos.
Es importante resaltar que siendo un tema de tal importancia para la vida de las mujeres ha sido retomado por diversas legisladoras, mencionamos sólo las propuestas hechas en esta LXIV Legislatura, tal es el caso de las iniciativas presentadas por la diputada Verónica Juárez del Partido de la Revolución Democrática, la diputada Annia Gómez del Partido Acción Nacional, y de Martha Tagle y Maiella Gómez diputadas por Movimiento Ciudadano, las tres iniciativas modifican el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de productos de gestión menstrual.
Menstruación, asunto público
La salud e higiene menstrual son asuntos que han llegado a la agenda pública internacional y han ocupado cada vez más espacios y diálogos de alto nivel.2 Prueba de ello es la creación del día internacional de la higiene menstrual (28 de mayo), estipulado por diversas organizaciones de la sociedad civil (WASH United, 2020), con el respaldo de organismos multilaterales, para así comenzar a romper el ciclo del silencio, generar conciencia y cambiar las normas sociales negativas que rodean a la gestión menstrual en todo el mundo.
La menstruación es un proceso biológico que obliga a las mujeres y personas menstruantes a realizar un gasto en productos para poder gestionarla de la mejor manera. Parafraseando a Weiss-Wolf (2017),3 la capacidad de acceder a productos menstruales, así como a espacios para gestionar la menstruación de una forma segura, afecta la libertad de una persona para estudiar, trabajar, mantenerse saludable, entre otros factores. Por eso, al facilitar espacios privados, funcionales y seguros, así como productos de gestión menstrual, mejoraremos la calidad de vida de las mujeres generando así condiciones para su desempeño igualitario en la sociedad.
De acuerdo con diversas estimaciones, en promedio, una mujer menstrúa dos mil 535 días de su vida, cifra equivalente a siete años consecutivos. Lo anterior considerando que, según datos de la OMS, la edad promedio en la que se menstrúa es de los 15 a los 49 años de edad, donde también entran en juego las variaciones entre duraciones de ciclos y días de menstruación. Asimismo, las personas menstruantes a nivel mundial se estiman ascienden a mil 800 millones. Por su parte y según datos del Inegi, en México un poco más de 63 millones de mujeres, niñas y adolescentes menstrúan en la actualidad. Adicional a esto, muchas de estas mujeres y adolescentes se enfrentarán a la falta de espacios adecuados y cómodos para gestionar su menstruación con dignidad.
Esta dinámica social es evidente cuando mujeres, adolescentes y niñas se enfrentan a obstáculos e impedimentos socioeconómicos para gestionar sus periodos menstruales, complicando así la higiene menstrual. Dichas barreras se manifiestan en (I) la carencia de espacios dignos para la gestión; (II) la falta de recursos económicos para acceder a productos para su gestión, (III) en las complicaciones para acceder al agua y al saneamiento; (IV) y en las barreras preexistentes de acceso a la educación menstrual y reproductiva. Estas carencias provocan complicaciones en la gestión de la menstruación de millones de mujeres, adolescentes y niñas. La imposibilidad de controlar de una forma digna y segura la gestión menstrual impacta negativamente los derechos de estas personas, entre ellos a la educación, el trabajo y, en diversas formas, la salud (WASH United& Human Rights Watch, 2017).
Efecto de la política tributaria y el IVA de 16 por ciento a productos de gestión menstrual en la vida de las mujeres
Nuestra política tributaria no es neutral al género, como señalan Harding, Pérez Navarro y Simon, mientras que los hombres y mujeres continúen enfrentando realidades socioeconómicas diferentes, los sistemas tributarios las afectarán de manera diferente (2020).4
Hay por lo menos cuatro factores determinantes al momento de identificar el impacto diferenciado de las políticas tributarias en la vida de las mujeres. Conforme a Barnett y Grown (2004),5 estos factores consisten en las diferencias de género en 1) el empleo remunerado, 2) el empleo no remunerado, 3) los gastos de consumo, y 4) los derechos de propiedad.
1. Empleo remunerado
De acuerdo con el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de la Cepal (2020), la autonomía económica se explica como la capacidad de las mujeres de generar ingresos y recursos propios a partir del acceso al trabajo remunerado en igualdad de condiciones que los hombres. A pesar de que las mujeres se han incorporado al trabajo remunerado de manera masiva en las últimas décadas, lo siguen haciendo en menor proporción que los hombres. Para 2020, la tasa de participación económica de los hombres es de 77 por ciento, mientras que entre las mujeres es de casi 45, lo que corresponde a una brecha de 32 por ciento (Inegi, 2020).
Otro elemento importante al analizar la inserción en el mercado laboral remunerado son los diferentes arreglos laborales, específicamente la informalidad, pues implica que dichas personas no contarán con derechos laborales tales como contrato, licencias, jubilación, ni seguridad social. México se caracteriza por tener altos niveles de población en trabajos informales, de igual forma la situación es más grave para las mujeres, alrededor de 58 por ciento de las mujeres se encuentra en tal situación, en comparación con 55 por ciento de los hombres (STPS, 2020).
Adicionalmente, las mujeres perciben un salario menor que los hombres y reciben menos beneficios por el mismo trabajo realizado y con mismo nivel de escolaridad, lo que se denomina como brecha salarial. A escala nacional, para 2020 (Inegi), de la población ocupada de 15 años y más, se observa que la remuneración mensual promedio de las mujeres es de 4 mil 82 pesos y la de hombres es de 5 mil 191.
Esto quiere decir que mensualmente, las mujeres ganan sólo 79 centavos en comparación a cada peso que ganan los hombres. Esto se relaciona en gran medida con el número de horas trabajadas de manera remunerada, menores en el caso de las mujeres, en contraste con las horas que dedican al trabajo no remunerado, lo que se traduce en una suma total mayor de horas trabajadas, pero aun comparando el salario por hora, se observa que los hombres ganan 40.53 pesos, mientras que las mujeres solo 39.75; es decir, se mantiene una brecha de 0.78 pesos.
2. Trabajo no remunerado
Uno de los principales determinantes de la situación de pobreza de las mujeres es la división sexual del trabajo. Históricamente, las mujeres han sido y siguen siendo las responsables de realizar la mayor parte del trabajo de cuidados (no remunerado) al interior de los hogares. Esto tiene como consecuencia, lo ya mencionado párrafos arriba, respecto a que las mujeres dedican más horas que los hombres a trabajar, con remuneración o sin ella y que encuentran más obstáculos que los hombres para conciliar ambos trabajos, lo que las coloca en una situación de desigualdad. El promedio de horas que dedican las mujeres de 15 y más años a realizar tanto actividades remuneradas como no remuneradas (trabajo del hogar y de cuidados) es de 63.35, mientras que para los hombres de este grupo es de 52.94. Es decir, en total las mujeres trabajan 10 horas más a la semana que los hombres (Inegi, 2020).
3. Gastos de consumo
Otro ámbito por resaltar de manera importante es el relativo a las diferencias en el gasto que tienen que realizar mujeres y hombres, donde la evidencia revela que, en su mayoría, las mujeres tienden a gastar una mayor proporción de sus ingresos en bienes como alimentos, educación y atención médica para los niños.
La información de la ENIGH de 2018 permite observar que el gasto monetario total por persona realizado por hogares encabezados por una jefa del hogar es 7 por ciento mayor que en aquellos con hombres como jefes del hogar. Además, respecto a algunos rubros específicos, la diferencia es de 5 por ciento más en alimentos, 9 más en educación y 32 más en vivienda.
Fuente: Elaboración propia con datos de la ENIGH (2018).
4. Derechos de propiedad
La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (2020) señala que, aunque los derechos a la tierra, la propiedad y la vivienda son esenciales para la igualdad y el bienestar de las mujeres; ellas carecen de manera desproporcionada de la tenencia de estos bienes. En cuanto a la titularidad de la vivienda, del total de viviendas propias a nivel nacional que poseen escrituras, 40.8 por ciento tiene a una mujer como titular o cotitular de la propiedad, 43.5 en el ámbito urbano y 30 en el rural, mientras que, en el caso de las viviendas habitadas por población indígena, sólo en 30.9 por ciento cuentan con escrituras a nombre de una mujer (Inegi, 2015).
Otro ejemplo que revela la desigualdad en materia de propiedad es el hecho de que 1 de cada 4 empresas tiene a una mujer como dueña o socia mayoritaria (Inegi, 2018). Esta variable guarda relación indirecta con el aumento del tamaño de la empresa; es decir, mientras que en las pequeñas empresas 28 por ciento está encabezado por mujeres, en las grandes empresas este porcentaje disminuye hasta 9.
Sin duda, la desigualdad de género en la división sexista del trabajo del hogar y de cuidados, la falta de remuneración de dichos trabajos y la existencia de mujeres sin recursos propios son la mayor expresión de la falta de autonomía económica. Los cuatro factores desarrollados anteriormente explican el hecho de que las mujeres estén sobrerrepresentadas entre los más pobres, es decir, la feminización de la pobreza. El contexto que debe tomarse en cuenta es que 4 de cada 10 mujeres en México viven en situación de pobreza multidimensional, de acuerdo con Coneval.6 Además, según datos de Evalúa Cdmx, 36 por ciento de la población mexicana no tenía abasto diario de agua, 33 vivía sin excusado con descarga directa de agua y casi 10 no contaba con sanitario o no era de uso exclusivo.7 Las problemáticas en el acceso a gestión menstrual adecuada son claras. Los impuestos dirigidos al consumo afectan de manera desproporcionada a las mujeres, quienes definitivamente no cuentan con las mismas posibilidades económicas que los hombres. Por el contrario, los impuestos dirigidos a los ingresos y a la riqueza fomentan un sistema tributario más justo, ya que reconocen las disparidades de género y logran redistribuir la riqueza que poseen injustamente los hombres de mayores ingresos.
Todos los aspectos anteriores reflejan que el sistema tributario mexicano no corrige las cargas desiguales sobre las personas pobres, lo que termina afectando desproporcionadamente a las mujeres. La población más pobre se caracteriza porque su capacidad adquisitiva es inferior a la requerida para acceder a mínimos de subsistencia. Lo anterior resulta aún más alarmante si consideramos que, de acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, México será uno de los países de la región donde más aumente la pobreza y la desigualdad como consecuencia del Covid-19.8 En tal sentido, las personas de menores ingresos no deberían estar sometidos a cargas tributarias que reduzcan aún más su capacidad adquisitiva por debajo del mínimo vital. Por lo tanto, los productos que hacen parte de la canasta básica de consumo, como el caso de los productos de gestión menstrual, deberían estar gravados a una tasa de 0 de IVA.
La tasa de 16 por ciento a productos de gestión menstrual transgrede los derechos humanos de las mujeres
El IVA es un impuesto al consumo que, a diferencia de los impuestos que gravan los ingresos o la propiedad, no distingue entre la capacidad económica de las personas y, por lo tanto, impone cargas tributarias al consumo de las mujeres sin diferenciar su situación de desigualdad socioeconómica.
Técnicamente, las mujeres que consumen un bien o servicio (las denominadas consumidoras finales) no son contribuyentes de este impuesto, sino las personas físicas y morales que se dedican a la enajenación de bienes presten algún servicio independiente, otorguen el uso o goce temporal de bienes, e importen bienes y servicios, conforme el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior no significa que las consumidoras finales no se vean afectadas por el IVA. Este impuesto también suele considerarse como un impuesto indirecto porque en su recaudación interviene un intermediario, es decir, la persona física o empresa que vende o importa algún bien o servicio a una consumidora final.
Puesto que las consumidoras finales no son contribuyentes del IVA, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las afectaciones a las consumidoras finales de este impuesto no pueden juzgarse a la luz de la proporcionalidad y equidad tributaria, dos principios constitucionales que rigen la potestad tributaria del Estado. El IVA, a diferencia del impuesto sobre la renta y otros impuestos a la propiedad (como el predial, tenencia o herencias), no toma en cuenta las capacidades económicas de las mujeres y se rige por tasas fijas que tampoco distinguen su poder adquisitivo. Además, ha sido criticado por no respetar la proporcionalidad ni equidad tributaria,9 pero independientemente de ello, la SCJN ha señalado en varias ocasiones que el efecto económico del IVA hacia las consumidoras finales sólo puede analizarse desde una perspectiva económica, y no a la luz de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.10
Por lo tanto, para reducir los impactos económicos del IVA en las personas de menores ingresos y garantizar el acceso a bienes y servicios de primera necesidad, el artículo 2o.-A de la Ley del IVA contempla la tasa del 0% sobre ciertos actos y actividades, como la enajenación de medicinas y productos destinados para la alimentación. Cabe destacar que este fenómeno no es exclusivo de nuestro país. Dentro de los países de la OCDE que también recaudan IVA, sólo Chile y Japón no cuentan con tasas reducidas para fomentar la equidad de su sistema tributario y perseguir otros objetivos económicos y sociales.11
Las razones que aplicaron para darle tratamiento a los productos del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, deben aplicar también para los productos de gestión menstrual, ya que gravarlos a la tarifa general tiene un impacto desproporcionado y discriminatorio para las mujeres con baja capacidad adquisitiva que no tienen la opción de reemplazarlos con otros bienes similares que resulten más económicos o no estén gravados ni generen riesgos para la salud.
Considerando estos antecedentes, la presente iniciativa sustenta que la tasa de 16 por ciento a productos de gestión menstrual transgrede los derechos humanos de las mujeres a la no discriminación, el mínimo vital, la salud, trabajo, educación, vida digna e igualdad; y, por tanto, su tratamiento fiscal debería equipararse al de otro tipo de bienes que son reconocidos como productos de primera necesidad. Para desarrollar estos aspectos, esta iniciativa retomara los principios de la economía feminista, el marco jurídico de los derechos humanos, los Principios y Directrices de Derechos Humanos en la Política Fiscal y las mejores prácticas internacionales en la materia.12
a) La tasa de 16 por ciento a productos de gestión menstrual transgrede el derecho a la no discriminación e igualdad
El principio de igualdad y no discriminación es uno de los principios centrales del derecho internacional de los derechos humanos,13 y conforme a lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución, el Estado está obligado a garantizar que los derechos humanos sean ejercidos sin discriminación de ningún tipo.
Por su parte, el propio artículo 1o. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), refiere que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
En el marco de la política tributaria, el principio de igualdad y no discriminación se traduce en que el estado no puede discriminar, directa o indirectamente, a cualquier persona o grupo sobre la base de raza, género, discapacidad o situación económica y social, ni perpetuar la discriminación o la desigualdad. (ONU, 2014). Adicionalmente, conforme la iniciativa de Principios y Directrices de Derechos Humanos en la Política Fiscal, los Estados deben respetar los principios de igualdad y no discriminación en su política fiscal e incorporar enfoques diferenciales en su diseño e implementación, así como promover la igualdad sustantiva de género mediante su política fiscal.
En este sentido, una de las metodologías más utilizadas para identificar si una disposición tributaria resulta discriminatoria consiste en la Teoría de Sesgos de Janet Stotsky.14 Conforme a esta metodología, la política tributaria puede analizarse a la luz de sesgos explícitos e implícitos. Los sesgos explícitos son las disposiciones específicas de la ley que tratan diferente a hombres y a mujeres. Este tipo de sesgos son relativamente fáciles de identificar, ya que dependen en gran medida del vocabulario utilizado en el código tributario o en las regulaciones tributarias. Por su parte, los sesgos implícitos se presentan en los resultados diferenciales para mujeres y hombres de la aplicación del sistema fiscal existente, provocados por los arreglos sociales desiguales y las condiciones económicas de las mujeres.
Conforme a estas consideraciones, la tasa de 16 por ciento de IVA a la enajenación de productos de gestión menstrual constituye un sesgo explícito y una discriminación directa contra las mujeres. Si bien el IVA es un impuesto que deben pagar todas y todos los consumidores sin distinción formal de género, el valor de los productos de gestión menstrual –como base gravable y elemento esencial del impuesto–,15 constituye una discriminación directa por tratarse de un bien cuya adquisición es esencial para la gestión menstrual y su uso es exclusivo de las mujeres en razón de su condición biológica. Esto resulta todavía más grave si consideramos que los hombres no están obligados a consumir regularmente un producto análogo de primera necesidad con motivo de una condición biológica.
Dado que estos productos son de uso exclusivo de las mujeres, resulta evidente que el IVA a productos de gestión menstrual constituye un impuesto aplicado a un grupo de contribuyentes con motivo de su condición biológica. Es importante aclarar que a diferencia de otros productos cuyo uso es exclusivo de las mujeres, las toallas, pantiprotectores, tampones y copas menstruales son bienes insustituibles de primera necesidad y cuyo uso es indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Así, a diferencia de otros productos, su uso no es opcional, y la falta de políticas sociales que proporcionen su acceso libre y gratuito demuestran que esta carga impositiva representa una discriminación directa y atenta contra la igualdad sustantiva de las mujeres.
Además de tratarse de un impuesto discriminatorio, las diferencias socioeconómicas que existen entre las mujeres y hombres (empleo remunerado, no remunerado, gasto en consumo y acceso a la propiedad), demuestran que este impuesto impacta de manera distinta y desproporcionada entre ambos géneros. Al respecto, tal y como fue sustentado por la Corte Constitucional de Colombia al eliminar la tasa de IVA a productos de gestión menstrual, “no es irrelevante que el gravamen recaiga sobre el mencionado grupo, toda vez que su capacidad adquisitiva está circunscrita a situaciones que ponen a sus integrantes en una desventaja respecto de los hombres”.
En atención al principio de igualdad y no discriminación, el estado mexicano está obligado a eliminar cualquier tratamiento fiscal que discrimine directamente a las mujeres. En el ámbito tributario, como ha sido sustentado por la Relatora Especial sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos de la ONU,16 el cumplimiento de la obligación de no discriminación e igualdad también implica que las medidas de acción afirmativa destinadas a ayudar a personas y grupos que han sufrido de discriminación histórica (entre ellas las mujeres), como los subsidios bien diseñados o los beneficios fiscales en favor de las personas de menores ingresos, no sean consideradas discriminatorias. Por tanto, en atención de las facultades legislativas en materia de política tributaria,17 el Congreso de la Unión está obligado a sustituir la tasa de 16 por ciento vigente a productos de gestión menstrual por una tasa de 0 por ciento.
Precisamente por estas razones, diversos países y ciudades han eliminado o implementado reducciones de tasas a los productos de gestión menstrual. Como puede observarse en el siguiente cuadro, por lo menos 21 países han reconocido el impacto negativo de gravar los productos de gestión menstrual, mientras que en Argentina, España y Suiza existen diversas iniciativas que han planteado eliminar o reducir el IVA a este tipo de productos.
Cuadro 1. Países donde se han eliminado o reducido impuestos a los productos de gestión menstrual
Fuente: Elaboración propia. *Sólo en algunas ciudades de Estados Unidos de América.
b) Derecho a la salud
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, mientras que la Observación General 14 aprobada por el Comité DESC repara que el más alto nivel posible de salud tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado para garantizar el derecho a la salud. Por su parte, el artículo 4º de nuestra Constitución establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
En el caso concreto, el IVA a los productos de gestión menstrual obstaculiza que las mujeres lleven a cabo una buena gestión menstrual, particularmente para quienes viven en situación de pobreza y en contextos de desigualdad. Gravar la enajenación de productos de primera necesidad que son utilizados exclusivamente por mujeres, obstaculiza injustificadamente el acceso a estos productos y, por tanto, incrementa las posibilidades de que las mujeres sufran infecciones vaginales e infecciones urogenitales. Lo anterior resulta todavía más grave ya que el estado mexicano no cuenta con políticas públicas que garanticen el acceso gratuito a este tipo de productos.
De acuerdo con el Coneval, 4 de cada 10 mujeres en México viven en situación de pobreza multidimensional.18
Por otro lado, el acceso adecuado a productos de gestión menstrual puede verse también obstaculizado por diversas razones, entre ellas principalmente la escasez de ingresos y la problemática de que dichos productos se pueden obtener únicamente vía el Mercado. Según los cálculos,19 en promedio una mujer necesita 360 toallas o tampones al año. Con un costo cercano a los 2 pesos promedio, ese gasto puede representar hasta 720 pesos anuales para ser cubierto de manera adecuada. Una persona del decil I tiene un ingreso anual cercano a 15 mil pesos, por lo que el costo de estos productos de gestión menstrual podría llegar a representar 5 por ciento de sus gastos, ya de por sí muy comprometidos por carencias económicas.
Con base en las cuentas nacionales y la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, es posible calcular el gasto que realiza un hogar en toallas sanitarias, así encontramos que, el porcentaje del gasto que realiza el decil I (es decir, el 10 por ciento más pobre de los hogares) respecto del total de sus gastos, es 2.5 veces mayor al que representa este mismo gasto para el decil X (el 10 por ciento más rico).
En este sentido, se necesita avanzar hacia la conformación de una política pública que garantice el derecho de las mujeres a tener una vida menstrual saludable y con dignidad, y que revierta la desigualdad que genera la gestión de la menstruación. Se requiere desarrollar campañas de sensibilización y de difusión sobre la higiene menstrual, divulgar información sobre los productos para su gestión, y distribuirlos de manera gratuita, privilegiando a los ambientalmente sustentables.20
c) Derecho al mínimo vital
El derecho al mínimo vital refiere a la cantidad mínima de recursos para hacer frente a las necesidades más básicas, es decir, es el derecho a contar con bienes y servicios básicos para asegurar la subsistencia digna, como la alimentación, vestido, salud, educación, vivienda, seguridad social, entre otros. El objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.
Al respecto, la SCJN ha interpretado que el derecho al mínimo vital abarca todas las medidas que el Estado debe proporcionar a los gobernados para garantizar su subsistencia, mientras que en lo estrictamente fiscal se presenta únicamente como una barrera al legislador, a fin de que limite el ejercicio de la potestad tributaria atendiendo a la potencialidad de cada contribuyente para concurrir al levantamiento de las cargas públicas.21
En este sentido, la tasa de 0 por ciento en materia de IVA se relaciona directamente con la garantía del mínimo vital. Como fue señalado en un apartado anterior, una práctica internacional común en torno al IVA consiste en ofrecer tasas reducidas respecto a bienes y servicios que son indispensables para las personas. En este sentido, la SCJN ha señalado que las tasas de 0 por ciento tienen como finalidad preponderante proteger a la población social y económicamente más desprotegida. Por esta razón, y por los efectos regresivos del IVA, nuestro sistema tributario no obliga a las consumidoras finales de alimentos y medicinas a pagar dicho impuesto.
Los productos de gestión menstrual son productos insustituibles de primera necesidad, y, por lo tanto, el imponer una tasa positiva a los productos de gestión menstrual implica un costo adicional e injustificado en el mínimo vital de las mujeres, especialmente aquellas con menores ingresos. En cambio, actualmente los productos de gestión menstrual, al gravarse con la tasa general de 16 por ciento, son tratados como artículos de lujo a pesar de formar parte de la canasta básica y ser indispensables para garantizar el acceso a la salud, el trabajo, la educación y vida digna, así como la participación de las mujeres en el espacio público.
d) Derecho al trabajo
Conforme a la observación general 18 (OG) aprobada por el Comité DESC, el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. No obstante, la gestión menstrual podría dificultar la vida laboral y las oportunidades de empleo para las mujeres, sobre todo para aquellas que se encuentran en situación de pobreza y desigualdad, debido a la falta de acceso a los productos de gestión menstrual. A la larga, esto implica que las mujeres se ausenten por algunos días al mes al trabajo, lo que podría resultar en la pérdida del trabajo. Además, el derecho al trabajo se ve obstaculizado por la escasez de medios relacionados con la gestión menstrual como el acceso al agua o a instalaciones sanitarias limpias, lo que genera escenarios de discriminación hacia las mujeres.
La tasa de 16 por ciento de IVA a productos de gestión menstrual acentúa las diferencias entre hombre y mujeres en la vida laboral. Esto se puede entender desde los sesgos explícitos de género22 en el sistema tributario por la aplicación de una tasa impositiva a estos productos de uso exclusivo de las mujeres, lo que perpetúa las desigualdades si consideramos que la retribución para un mismo trabajo o de igual valor es asimétrica y la protección social para las mujeres es insuficiente.23 Igualmente, el Informe de la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, A/HRC/26/28, apunta que las mujeres que suelen utilizar una mayor parte de sus ingresos en bienes básicos a causa de las normas de género [...] son las que más sufren el aspecto regresivo de los impuestos sobre el consumo.
e) Educación
Tanto la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) y el artículo 10 de CEDAW, relativos a la no discriminación en el derecho a la educación, subrayan que la ésta debe ser accesible a todas las personas sin discriminación alguna, asegurando condiciones de igualdad entre mujeres y hombres. Sin embargo, la falta de acceso a los productos de gestión menstrual es un obstáculo para el derecho a la educación de las niñas, adolescentes y mujeres. Del mismo modo, la carencia de instalaciones sanitarias adecuadas y con acceso al agua potable en los espacios escolares dificultan su presencia. Esto resulta en un incremento de ausentismo y deserción escolar, de resultados educativos deficientes, de discriminación y desigualdad que pone en desventaja a las niñas, adolescentes y mujeres, principalmente en situación de vulnerabilidad.
La falta de recursos para acceder a los productos de gestión menstrual estimula la deserción escolar por el miedo de las niñas, adolescentes y mujeres al teñirse su ropa y no controlar los olores derivados del sangrado vaginal. En este sentido, el gobierno de Kenia asigna recursos a las escuelas para que suministren de manera gratuita toallas sanitarias y así evitar la deserción escolar de las jóvenes en zonas de pobreza extrema. En 2004, Kenia eliminó el impuesto a los productos de gestión menstrual, para que las jóvenes reciban una educación en igualdad de condiciones.
f) Vida digna
Las limitaciones en el acceso a los productos de gestión menstrual afectan la posibilidad de que las mujeres disfruten de una vida digna. El estigma por la aparente “falta de limpieza (suciedad)” impide a las mujeres el goce de otros derechos como el de la salud, la educación y el trabajo. Reiteramos, los productos de gestión menstrual son básicos para que las mujeres puedan desarrollarse plenamente en la vida social y pública, por lo tanto, el acceso a éstos debe estar garantizado. Cuando este acceso se restringe injustificadamente, se socava el derecho de las mujeres a tener una vida digna. El impuesto a los productos de gestión menstrual genera un trato injustificado hacia las mujeres por un aumento en el costo sobre los bienes de primera necesidad. A su vez, como ha sido señalado previamente, este gravamen conlleva efectos discriminatorios en la política tributaria, afectando directamente la vida de las mujeres.24
En suma, resulta evidente que a pesar del amplio reconocimiento normativo y al consenso internacional sobre la importancia del principio de igualdad y no discriminación en el acceso y el goce de los derechos humanos, el IVA a productos de gestión menstrual representa un claro ejemplo de discriminación directa hacia las mujeres, sobre todo si tomamos en cuenta que la división sexista del trabajo y la desigualdad económica ocasionan que este impuesto tenga un impacto desproporcionado en las mujeres. Además, al tratarse de un gravamen indirecto sobre un bien cuyo uso es exclusivo de las mujeres y que debería ser considerado como producto de primera necesidad, este impuesto transgrede los derechos humanos a la salud, el mínimo vital, el trabajo, la educación y la vida digna de las mujeres.
El IVA de 16 por ciento a productos de gestión menstrual transgrede la obligación del máximo uso de recursos disponibles y la obligación de garantizar el contenido mínimo vital de los derechos humanos.
1. Máximo uso de recursos disponibles
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece la obligación de movilizar el máximo de recursos disponibles para la realización progresiva de los derechos humanos. El artículo 2.1 del PIDESC ordena: “Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Si bien, en principio, podría pensarse que gravar a tasa 0 por ciento un conjunto de bienes va en contra de obligación de movilizar el máximo de los recursos, esta obligación debe interpretarse en conexión con otras obligaciones de los pactos internacionales, incluida la de no discriminación, como se ha explicado.
En el ámbito tributario, un Estado incumple con la obligación del máximo uso de recursos disponibles si impone cargas tributarias desproporcionadas a sectores de la población en situación de pobreza o discriminación, en lugar de dirigir sus esfuerzos hacia la captación de recursos de las personas físicas y morales de mayores recursos. De acuerdo con la relatora especial sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos de la ONU,25 los Estados incumplen esta obligación si por acción o por omisión permitiera la evasión fiscal a gran escala o si su sistema tributario impacta de manera desproporcionada en el segmento de la población más pobre. Otras prácticas que también podrían considerarse contrarias a esta obligación son los incentivos y privilegios fiscales que suelen otorgarse al sector empresarial sin justificaciones suficientes, y la poca disposición de los Estados por recaudar impuestos de los sectores económicos de mayor riqueza a través de impuestos directos.26
Conforme a estas consideraciones, resulta evidente que el IVA a productos de gestión menstrual, al tratarse de un impuesto discriminatorio, que obstaculiza el acceso a otros derechos y que grava el consumo de las mujeres independientemente de su capacidad económica, representa un incumplimiento de la obligación del máximo uso de recursos disponibles para la garantía de los derechos humanos. Esto se debe a que, con el objetivo de incrementar su recaudación tributaria, el estado mexicano ha preferido mantener una carga impositiva discriminatoria hacia las mujeres, en lugar de allegarse del máximo uso de recursos disponibles mediante políticas tributarias que combatan la extrema concentración de la riqueza y la desigualdad de género.
Diversas situaciones demuestran cómo el Estado mexicano no ha realizado los esfuerzos suficientes para aumentar su recaudación de una manera progresiva, sin afectar los derechos de las mujeres. Al respecto, como se desarrollará a continuación, 1) el Estado mexicano mantiene diversas políticas tributarias que favorecen a los hombres de mayores ingresos y 2) los niveles de recaudación respecto a los impuestos que gravan la propiedad de las personas de mayores recursos y que injustamente concentran la riqueza, son muy bajos a comparación de otros países.
a) Privilegios fiscales para los hombres más ricos.
Nuestro sistema tributario mantiene diversas políticas que le permiten a los contribuyentes pagar menos impuestos. A estas políticas también se les conoce como gastos tributarios o gastos fiscales. Cuando los gastos tributarios se otorgan de manera injustificada y favorecen a quienes no lo necesitan, se transforman en privilegios fiscales que impactan directamente en la posibilidad de financiar bienes y servicios públicos para la garantía de los derechos humanos. De acuerdo con la SHCP, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (que grava directamente la obtención de ingresos de las personas) hay por lo menos 37 gastos tributarios que para 2020 podrían representar una pérdida recaudatoria de alrededor de 1.1 del PIB, es decir, 269 mil 744 millones de pesos. (SHCP, 2020)
La ausencia de información pública impide conocer si todos estos gastos tributarios se concentran en los hombres de mayores ingresos, sin embargo, la información más reciente proporcionada por la SHCP ha confirmado que prácticamente todas las deducciones personales ––un tipo de gasto tributario que reduce la base gravable del ISR– se concentran de manera extrema en los hombres de mayores ingresos. Hasta cierto punto, este fenómeno es común pero no por ello justo: puesto que las mujeres se encuentran subrepresentadas laboralmente y su situación socioeconómica es distinta a la de los hombres (tal y como fue desarrollado en el segundo apartado de esta iniciativa), entonces ellos, sobre todos los más ricos, tienen más posibilidades de aumentar sus privilegios a través del marco tributario.
Conforme al Presupuesto de Gastos Fiscales 2020 (PGF),27 hay 10 deducciones personales que este año representarán una pérdida recaudatoria de 26 mil 67 millones de pesos (0.10 del PIB). Conforme a la propia SHCP, el beneficio que representan las deducciones personales se concentra en los contribuyentes de mayor capacidad económica, pues conforme a la última información disponible los contribuyentes ubicados en el décimo decil de ingresos (10 por ciento de los contribuyentes más ricos), concentraron 79.9 del total de deducciones personales, mientras que aquellos del primer decil sólo 0.1 por ciento del monto total deducido. Esta situación es todavía más grave si consideramos que la mayor parte de estos beneficios favorece a los hombres más ricos. Las gráficas siguientes, recuperadas del más reciente Presupuesto de Gastos Fiscales, demuestran cómo los hombres son privilegiados por nuestro sistema tributario.
b) La poca recaudación a la riqueza
Como se señaló anteriormente, un factor determinante que obstaculiza la autonomía económica de las mujeres es el acceso a la propiedad. La falta de políticas públicas en este sentido y su falta de financiamiento se relacionan directamente con la poca disposición del Estado mexicano por redistribuir la riqueza de los hombres de mayores ingresos, quienes concentran injustamente la mayor cantidad de activos y propiedades.
Al respecto, y como ha sido demostrado innumerables veces, dentro de los países de la OCDE nuestro país recauda la menor cantidad de impuestos como proporción del producto interno bruto (PIB).28 Una de las principales razones de esta situación consiste en nuestros bajos niveles de recaudación de impuestos sobre la propiedad. Este tipo de impuestos gravan directamente la cantidad de riqueza que tienen las personas. En la gráfica siguiente se puede ver que, aún frente a otros países de la región, la recaudación total en México, equivalente a 16 por ciento del PIB, es sumamente baja. Además, los impuestos a la propiedad, que en la OCDE representan 2 por ciento del PIB y en Argentina hasta 3, sólo alcanzan en México 0.3.
Fuente: Elaboración propia con datos de la OCDE.
Así, los impuestos al capital representan más de 10 por ciento de los ingresos tributarios para algunos países como Estados Unidos, Canadá y Corea del Sur. En gran medida, esto se sostiene por el impuesto predial. En México, apenas 1 de cada 100 pesos recaudados provienen de este impuesto. Algunos países como Suiza y Luxemburgo también tienen un porcentaje importante en impuestos recurrentes a la riqueza neta.
Fuente: Elaboración propia con datos de la OCDE.
2. Obligación de garantizar de manera prioritaria el contenido mínimo de los derechos económicos, sociales y culturales.
Al desarrollar la naturaleza de las obligaciones de los Estados contenidos en el PIDESC, el comité DESC estableció que “corresponde a cada Estado parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos”.29 Lo anterior implica que cada uno de los derechos reconocidos en el PIDESC contienen un mínimo de elementos que son de inmediato y obligatorio cumplimiento para el Estado, y que deben ser de carácter prioritario en la asignación de los recursos públicos.
En el mismo sentido, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que el cumplimiento de las obligaciones mínimas: “debe ser la primera prioridad en las decisiones presupuestarias y de política. Los gobiernos deben hacer todo lo posible para que los limitados recursos de que dispongan se destinen a conseguir, por lo menos, un nivel mínimo de disfrute de los derechos, como garantizar el acceso universal a la educación primaria obligatoria y gratuita y que todos tengan acceso a una atención médica básica y a los medicamentos esenciales”.30
Conforme a la Iniciativa de Principios y Directrices de Derechos Humanos en la Política Fiscal, la garantía del mínimo esencial adquiere mayor relevancia en contextos de crisis económicas como la que actualmente sufre nuestro país. Incluso en situaciones de crisis, el Estado mexicano está obligado a garantizar que la población cuente con un mínimo vital, y a abstenerse de implementar políticas fiscales que repercutan en los derechos de las personas.
A pesar de lo anterior, el Estado mexicano ha realizado diversos recortes presupuestarios que han impactado a las mujeres mexicanas,31 incumpliendo por tanto la obligación de garantizar el mínimo vital de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres. Ello resulta aún más alarmante en razón de que nuestra política tributaria, a través de la tasa del 16 por ciento de IVA a productos de gestión menstrual, perpetúa las condiciones de desigualdad de las mujeres. Por tanto, y como ha sido desarrollado a lo largo de esta exposición de motivos, los productos de gestión menstrual deben recibir el mismo tratamiento fiscal que otros productos de primera necesidad, pues son productos insustituibles de uso exclusivo de las mujeres.
La poca disposición del Estado mexicano por gravar la riqueza de las personas a través de impuestos directos, y exigir, en cambio, que las consumidoras finales de productos de gestión menstrual contribuyan de manera desproporcionada, representa una transgresión a la obligación de destinar el máximo uso de recursos disponibles para garantizar los derechos de las mujeres. Adicionalmente, en el contexto de esta crisis económica, la tasa de 16 por ciento a productos de gestión menstrual, sumado a los diversos recortes presupuestarios destinados a la garantía de los derechos de las mujeres, representa un incumplimiento a la obligación de garantizar de manera prioritaria los niveles mínimos de los derechos humanos.
Con base en las consideraciones anteriores, las legisladoras firmantes, así como las organizaciones pertenecientes al colectivo#MenstruaciónDignaMéxico presentamos la siguiente propuesta de modificación.
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Fundamento legal
Por lo expuesto, las suscritas, integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un inciso j) a la fracción I. del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de productos de gestión menstrual
Único. Se adiciona un inciso j) al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de
a) a i)...
j) Toallas sanitarias desechables y de tela, compresas, tampones, pantiprotectores, copas o cualquier otro bien destinado a la gestión menstrual.
...
II. a IV...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Notas
1 Somos un conjunto de organizaciones y personas que nos definimos como feministas y que nos unimos en esta colectiva. La conformamos: Colectiva Esmeralda, Colectiva Mapas, Colectivo Akelarre, Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, Elefante Rosa, El Caracol, Fundación Friedrich-Ebert México, Fundación Femmex, Fundar (Centro de Análisis e Investigación), Gatitos contra la Desigualdad (Instituto de Estudios sobre Desigualdad), Grupo de Información en Reproducción Elegida, Guía de la diosa, Intersecta, Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir, Matriarca, Mujer Pachulí, Mujeres Unidas por la Libertad, Oxfam México, Romper la regla, Red Azaleas, Vulva Sapiens, Aranxa Sánchez, Ekatherina Sicardo Reyes, Melisa Guerra, Pamela Ballesteros, Sofía Sánchez.
2 En 1994, durante la histórica Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (CIPD) y después, nuevamente en 2019 durante la Cumbre de Nairobi para conmemorar los 25 años de la CIPD; el derecho a los servicios de salud sexual y reproductiva de calidad se estableció como fundamental para la participación de las mujeres y las niñas en la sociedad, así como para alcanzar los objetivos generales de desarrollo. Entre estos derechos se establece el acceso a un periodo digno y seguro.
3 Disponible en
https://www.cofece.mx/CFCResoluciones/docs/Asuntos%20Jur idicos/V222/0/3825414.pdf
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación (1984). Jurisprudencia constitucional 232309,
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?id=232309&Clase=DetalleTesisBL
5 Asociación Cervecera Mexicana. (2018). Reporte de la Industria Cervecera Independiente Mexicana 2018. http://acermex.org/wp-content/uploads/2019/11/Reporte-de-la-Industria-. -Acermex.pdf
6 Ibídem.
7 Stiglitz, J. (2000). La economía del sector público. Antoni Bosch editor: Barcelona
8 Forbes. (2018). La cerveza artesanal mexicana, con todo para crecer.
9 Asociación de Cerveceros Alemanes. (2020).
https://www.germanbrewers.com/espanol/bier-vielfalt.html
10 Novelo, G. (2019). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para la creación de condiciones de competitividad y fomento de las micro, pequeñas y medianas empresas en la industria cervecera mexicana,
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/0 9/asun_3905960_20190918_1568812359.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo de la diputada Carolina García Aguilar, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, Carolina García Aguilar, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Con la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, en el cual se plasma la terminación de un modelo económico neoliberal y se establece el inicio de una nueva forma de gobierno, que uno de los objetivos fundamentales es el fortalecimiento de nuestra economía. El gobierno federal impulsará las modalidades de comercio justo y economía social y solidaria 1 , a través de promover políticas públicas a favor del sector social de la economía, como un motor de progreso social e igualdad de oportunidades para todos.
Después de la pandemia por el Covid-19 y las medidas de contingencia sanitarias, la salud y la economía de los mexicanos ha sido vulnerada, nos encontramos con un sistema de salud débil y una economía neoliberal y globalizada, que ha dado como resultado un aumento de la desigualdad social, pobreza e inequidad, así como una degradación constante del medio ambiente.
Es por ello, que después de la pandemia y el regreso a una nueva normalidad, es nuestra responsabilidad cambiar las formas de hacer las cosas, un cambio radical en la economía de nuestro país enfocada a crear las condiciones para disminuir la terrible desigualdad social, la pobreza y el deterioro ambiental.
De tal manera que se fortalezca nuestro sistema jurídico y así contribuir a un nuevo modelo económico, basado en una economías social y solidaria, enfocada en la construcción de una economía circular, consumo responsable y medio ambiente sostenible.
Antecedentes de la Economía Social
El concepto de economía social nace en la Inglaterra del siglo XIX, como respuesta de los obreros de la industria textil a sus pésimas condiciones de vida. Las primeras manifestaciones de la economía social se dan en Rochdale en 1844, donde los conocidos como «Pioneros de Rochdale» formaron una cooperativa de consumidores que les permitía abastecerse de víveres y menaje del hogar a unos precios significativamente inferiores a los del mercado. Consistía en una respuesta colectiva articulada desde la sociedad civil para dar solución a los problemas reales de dicha sociedad; se trataba, pues, del planteamiento de un modelo económico alternativo a la economía capitalista y a la economía marxista.
Mucho más adelante, durante la década de los años sesenta del siglo XX, en el Estado español empezó a gestarse el modelo de las sociedades laborales. Este modelo de empresa implica una forma jurídica que combina la lógica cooperativista con la lógica de una sociedad capitalista y se desarrolló de manera considerable durante los años setenta, hasta conseguir por primera vez un reconocimiento legal con la Ley de sociedades anónimas laborales, de 25 de abril de 1986, y la posterior Ley de sociedades laborales, de 24 de marzo del 1997.
Más reciente es la realidad de las empresas sociales. Sin forma jurídica determinada, para ser clasificadas como tal, tienen que ser organizaciones cuyos objetivos tengan una doble naturaleza: económico-financiera y social. Las empresas sociales son muy numerosas y están muy desarrolladas en los países anglosajones y en el norte y centro de Europa. En el caso de España, las más numerosas son las empresas de inserción, cuyo principal objetivo es introducir en el mercado laboral a personas en riesgo de exclusión social a causa del trabajo.
En 2006, un grupo de empresarios y profesionales de Estados Unidos crearon B Lab, una organización sin ánimo de lucro cuya finalidad era desarrollar un sistema de certificación que evalúe el impacto de las empresas en la sociedad. Así definieron el concepto de B Corporation (o B Corp), que ya no está planteado en función de la forma jurídica de la empresa, sino de su comportamiento de cara a la sociedad y el medio ambiente.
En Europa, el filólogo Christian Felber publicó el libro Economía del bien común (2010), en el que señalaba, como ya hicieron los pioneros de Rochdale a mediados de siglo XIX, la necesidad de que la economía pusiese a las personas en primer término. Felber proponía que las empresas y el resto de organizaciones elaborasen un balance del bien común para medir su impacto en la sociedad.2
Fue a finales del siglo XIX cuando tomaron forma las principales características del concepto moderno de economía social, inspiradas por los valores del asociacionismo democrático, el mutualismo y el cooperativismo. Cuando las asociaciones populares, las cooperativas y las mutuas cobraron un impulso extraordinario a través de las iniciativas puestas en marcha por las clases trabajadoras.
En Bélgica, el informe del Comité Valón de Economía Social (CWES) de 1990 consideraba al sector de la economía social parte de la economía compuesta por organizaciones privadas que comparten cuatro características particulares: a) el objetivo es servir a los socios o a la comunidad, no generar beneficios; b) gestión autónoma; c) proceso democrático de toma de decisiones; y d) preeminencia de los individuos y el trabajo por encima del capital en la distribución de ingresos.
Francia fue el primer país en otorgar reconocimiento político y jurídico al concepto moderno de economía social, mediante el decreto de diciembre de 1981 por el que se creó la Delegación Interministerial para la Economía Social.
En 2011, España se convirtió en el primer país europeo en aprobar una Ley de Economía Social. Grecia también dispone de una Ley de Economía Social y Portugal ha presentado un proyecto de ley. El nuevo gobierno francés que tomó posesión en junio de 2012 ha designado un ministro delegado para la economía social dentro del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. A nivel europeo, en 1989 la Comisión Europea publicó una Comunicación titulada «Las empresas de la economía social y la realización del mercado europeo sin fronteras». El mismo año, la Comisión patrocinó la primera Conferencia Europea de la Economía Social (París) y creó una Unidad de Economía Social en el seno de la Dirección General de Política de Empresa, Comercio, Turismo y Economía Social.
En el Parlamento Europeo también funciona desde 1990 el Intergrupo sobre economía social. En 2006 el Parlamento Europeo pidió a la Comisión «que respete la economía social y presente una comunicación sobre esta piedra angular del modelo social europeo». Muy recientemente, la Comisión Europea ha adoptado dos importantes iniciativas sobre las empresas sociales, un conjunto de empresas que forman parte integrante de la economía social: la Iniciativa en favor del emprendimiento social y la Propuesta de Reglamento sobre los fondos de emprendimiento social europeos.3
La economía social en América Latina
La economía social y solidaria surge en el mundo como una manera diferente de producción y comercialización distinta a la economía del capitalismo, es la forma en la que los ciudadanos y ciudadanas se organizan para generar prácticas económicas que van en beneficio común. Sus principios están fundamentados en la justicia y la igualdad de oportunidades para todos y todas, ya que contribuye a crear empleos y favorecer el acceso a al empleo de personas poco cualificadas para el mundo económico regular.
Por el lado de América Latina, la economía social surge en Brasil (Conocimiento y políticas públicas de economía social y solidaria, problemas y propuestas, 2012) en las últimas décadas del siglo XX como una alternativa para fomentar el mejoramiento de los ingresos económicos de la población con limitado acceso a los empleos y a iniciativas rentables.
En el país vecino Colombia en 1931, mediante una ley que adopta el término de Economía Solidaria, se da inicio a la economía social también como una estrategia para fomentar el crecimiento económico y social del país.
En Perú la economía social nace en cambio como un movimiento político que buscaba sensibilizar a la clase política sobre la importancia de promover una herramienta empresarial solidaria.
En el Ecuador la economía social fortalece sus iniciativas por el año 1970, con las iniciativas de las parroquias eclesiales, quienes motivadas por la pobreza que padecían las organizaciones eclesiales de base, los organizan para comercializar en la ciudad lo que producían sus tierras, los pioneros en este país, el Padre Carolo y el Padre Graciano Mazón, quien hasta hoy es presidente de la Fundación Maquita Cushunchic, a partir de esta época se promueve el movimiento del comercio justo en el país y se abre la posibilidad de ser miembro de redes latinoamericanas y europeas.4
La economía social y solidaria en México
En México, una vertiente de la economía social y solidaria tiene origen histórico en formas tradicionales de organización social y tenencia en común de la tierra, como el calpulli y el tlalmilli, la comunidad indígena y el ejido.
Con antecedentes en la etapa colonial, el mutualismo se desarrolló en México en el siglo XIX, como un medio para que los asociados pudieran juntos hacer frente a riesgos eventuales o elevar su bienestar.
Durante la Colonia se reconocieron las formas tradicionales de propiedad de las comunidades indígenas y se crearon los ejidos que eran tierras de uso común de los pueblos.
Otra vertiente histórica de la economía social y solidaria tiene su origen en gremios, mutualidades y cooperativas.
También en el siglo XIX, artesanos tejedores de rebozos y sombreros, sastres y tipógrafos formaron las primeras cooperativas mexicanas para realizar ventas y otras actividades en común.
Las experiencias y las publicaciones europeas sobre la organización de los trabajadores tuvieron una importante influencia en el desarrollo del cooperativismo en México.
A pesar de las transformaciones que a lo largo de la historia han experimentado las comunidades, los ejidos y las cooperativas siguen siendo parte importante de la vida social y económica de México y en particular de nuestra economía social.
Se reconoce formalmente el sector social de la economía en 1983, con la reforma al artículo 25 constitucional, el cual establece:
Artículo 25. ...
...
...
...
...
...
...
...
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.5
Así mismo, las formas de organización social señaladas en el artículo 25 constitucional y en la Ley de la Economía Social y Solidaria (LESS) son los siguientes:
I. Ejidos;
II. Comunidades;
III. Organizaciones de trabajadores;
IV. Sociedades cooperativas;
V. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores; y
VI. En general, todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.6
En la Ley, se establecen mecanismos para fomentar el desarrollo, fortalecimiento y visibilidad de la actividad económica del sector social, y, se definen las reglas para la promoción, fomento y fortalecimiento del sector social de la economía.
Es muy importante el avance y fortalecimiento de la economía social y solidaria en México y que se parte del desarrollo económico.
De acuerdo al “Diagnóstico del Programa de Fomento a la Economía Social” realizado por la Universidad Iberoamericana de Puebla, en 2013 existían poco más de 60 mil OSSE en el país, de los cuales 47 mil 361 corresponderían a las figuras jurídicas mencionadas en la Constitución y en la LESS.
Ese mismo diagnóstico señala que de las más de 60 mil organizaciones mencionadas:
• Prácticamente la mitad son ejidos (29 mil 555).
• Las organizaciones sociales rurales.
• Poseen 100 millones de hectáreas, lo que representa el 51por ciento del territorio nacional.
• 80 por ciento de los bosques y selvas y 33 por ciento de los litorales del país.
• Agrupan alrededor de 3 millones de personas.
Sociedades cooperativas:
15 mil organizaciones de base.
• Agrupan a 7 millones de socios.
• Las de ahorro y préstamo manejan activos por 90 mil millones de pesos.
Para las sociedades de solidaridad social:
• Alrededor de 5 mil sociedades constituidas.
• Agrupan alrededor de 200 mil socios.
En general: 50 mil empresas constituidas.
• 12 millones de personas asociadas.
• 28 por ciento de la población económicamente activa. 7
La Economía Social y Solidaria como base para el desarrollo.
La economía social es un conjunto de agentes que se organizan en forma de asociaciones, fundaciones, mutuales y cooperativas, en las que prima el interés general por sobre el particular y en las que la toma de decisiones se realiza de modo democrático y participativa. En la economía social prevalece el trabajo por sobre el capital.
Economía social es la parte de la economía que no pertenece al sector público ni al ámbito de la economía capitalista. No existen aún consensos con respecto a los criterios específicos de delimitación, la economía social incluye unidades económicas pertenecientes a todos los sectores y participa en todas las fases del proceso productivo.
La economía social es la parte de la economía integrada por empresas privadas que participan en el mercado, pero cuya distribución del beneficio y toma de decisiones no están directamente ligadas con el capital aportado por los miembros o socios. En los agentes pertenecientes a la economía social se sustituye el interés particular por el general, y aparecen otras finalidades distintas de las puramente económicas. Hay quienes denominan a la economía social Tercer Sector.
En general, las empresas pertenecientes a la economía social tienen la finalidad de solucionar cuestiones sociales que ni las empresas públicas ni las privadas resolvieron satisfactoriamente. La economía social genera valor agregado y puestos de trabajo, pero funciona de un modo distinto al sector público y al capitalista.8
Es necesario reafirmar la importancia de la economía social y solidaria, como una alternativa de desarrollo y del combate a la pobreza en esta crisis de salud y económica derivada de la pandemia por el Covid-19 y las medidas de contingencia sanitaria dictadas por las autoridades internacionales y seguidas por muestro país.
La economía social y solidaria en sus formas más diversas es una manera de vivir que abarca la integralidad de las personas y designa la subordinación de la economía a su verdadera finalidad: proveer de manera sostenible las bases materiales para el desarrollo personal, social y ambiental del ser humano. La referencia de la economía solidaria es cada sujeto y las comunidades creadas desde las iniciativas sociales, por lo que no se la identifica según los beneficios materiales de una iniciativa, sino que se define en función de la calidad de vida y el bienestar de sus miembros y de toda la sociedad como sistema global.
La economía social y solidaria no se limita a campos o sectores específicos de la economía. Está presente en el conjunto del espectro económico, desde la producción hasta la distribución, la comercialización, el consumo, pero también los servicios a la persona, la salud, la información, la educación, la gestión de recursos, las finanzas o en el momento de repensar las monedas que usamos. Tambien, pretende incorporar a la gestión de la actividad económica, los valores universales que deben regir la sociedad y las relaciones entre toda la ciudadanía: equidad, justicia, fraternidad económica, solidaridad social y democracia directa. Y en tanto que una nueva forma de producir, de consumir y de distribuir, se propone como una alternativa viable y sostenible para la satisfacción de las necesidades individuales y globales y aspira a consolidarse como un instrumento de transformación social.
Así mismo, la economía social no solo ha afirmado su capacidad de contribuir eficazmente a la resolución de los nuevos problemas sociales, sino que también ha reforzado su posición como institución necesaria para la estabilidad y la sostenibilidad del crecimiento económico, la distribución más equitativa del ingreso y la riqueza, el ajuste entre los servicios y las necesidades, la valorización de la actividad económica al servicio de las necesidades sociales, la corrección de los desequilibrios del mercado laboral y, en resumen, la profundización y el fortalecimiento de la democracia económica.9
Es necesario fortalecer el marco jurídico de nuestro país, acorde a los acontecimientos y compromisos internacionales de los cuales nuestro país forma parte. Por ello es necesario incluir en los ordenamientos jurídicos compromisos como la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, ligados directamente al desarrollo y la economía social y solidaria en esta nueva normalidad.
En 2015, la ONU aprobó la , una oportunidad para que los países y sus sociedades emprendan un nuevo camino con el que mejorar la vida de todos, sin dejar a nadie atrás. La Agenda cuenta con que incluyen desde la eliminación de la pobreza hasta el combate al cambio climático, la educación, la igualdad de la mujer, la defensa del medio ambiente o el diseño de nuestras ciudades.10
La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) representan una renovación del compromiso mundial no solo para acabar con la pobreza y el hambre, sino también para lograr la protección social universal, reducir las desigualdades y alcanzar la sostenibilidad medioambiental, objetivos que requieren cambios fundamentales en la forma en que funcionan nuestras economías. En la Agenda 2030 se reconoce que es necesario un enfoque holístico y que seguir haciendo todo como hasta ahora no es una opción. Si queremos hacer realidad la visión transformadora de la Agenda 2030, es crucial examinar estrategias de desarrollo alternativas y modelos económicos emergentes que puedan optimizarse en aras de la sostenibilidad y la inclusión.
La Agenda 2030 señala el papel clave de un sector empresarial y cívico diverso, “desde las microempresas y las cooperativas hasta las multinacionales”, así como “la función de las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones filantrópicas. También hace hincapié en la necesidad de lograr el “desarrollo sostenible en sus tres dimensiones -económica, social y ambiental- de forma equilibrada e integrada”. El Grupo de Trabajo Interinstitucional de las Naciones Unidas sobre Economía Social y Solidaria (GTINUESS) cree que estas dos dimensiones de una economía plural y un enfoque equilibrado e integrado son centrales para lo que a menudo se denomina “economía social y solidaria”.
La economía social y solidaria hace referencia a la producción y el intercambio de bienes y servicios por parte de una amplia gama de organizaciones y empresas que tienen objetivos sociales o medioambientales explícitos. Se guían por principios y prácticas de cooperación, solidaridad, ética y autogestión democrática. Una de las principales razones del surgimiento de la economía social y solidaria es que ni los mercados convencionales ni los Estados satisfacen de manera eficaz las necesidades de grandes grupos de personas, tanto en países desarrollados como en desarrollo.
La economía social y solidaria, consiste fundamentalmente en crear una forma de economía que esté centrada en la protección social y la igualdad. Como parte de un movimiento mundial en rápido crecimiento, las organizaciones y empresas de la economía social y solidaria pretenden reafirmar el control social sobre la economía otorgando mayor prioridad a los objetivos sociales que a la maximización de los beneficios, reconociendo el papel de la acción colectiva y la ciudadanía activa para el empoderamiento tanto económico como político de grupos desfavorecidos o frágiles de la sociedad, y volviendo a introducir nociones de ética, compartición, equidad y democracia en las actividades económicas.11
Para fortalecer la importancia de nuestra reforma, haremos énfasis en el concepto de desarrollo sostenible, que se presentó por primera vez en el informe de 1987 “Nuestro futuro común”, El informe plantea la posibilidad de obtener un crecimiento económico basado en políticas de sostenibilidad y expansión de la base de recursos ambientales. Su esperanza de un futuro mejor, es sin embargo, condicional. Depende de acciones políticas decididas que permitan desde ya el adecuado manejo de los recursos ambientales para garantizar el progreso humano sostenible y la supervivencia del hombre en el planeta. Nuestro futuro común, estableció el concepto de desarrollo sostenible como el camino a seguir para una sociedad más justa, que cuide de sus recursos. El informe definió el desarrollo sostenible como “aquel que garantiza las necesidades del presente sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”.12
Por otro lado, la sustentabilidad ambiental garantiza que al satisfacer nuestras necesidades de agua, alimentos y refugio también al dedicarnos a actividades que hacen que nuestras vidas sean placenteras, incluidas actividades de ocio y entretenimiento, no causamos daños a nuestro medio ambiente ni agotamos los recursos que no podemos renovar y de esta forma cuidamos a la generaciones futuras, quienes aún no pueden defender lo que tienen y por las cuales somos responsables de brindarles las opciones para que ellos tengan una vida con las mismas o mejores oportunidades que nosotros.13
Por lo tanto, el desarrollo sostenible, exige una nueva forma de producción y desarrollo económico, donde prevalezca la igualdad social y el cuidado del medio ambiente.
En otros términos, el concepto de sustentabilidad facilita entender que estamos ante un mundo con recursos naturales escasos y necesidades ilimitadas, una población siempre creciente, un desarrollo económico que ha venido dándose con base en tecnologías ya obsoletas.14
Por lo que, después de 5 gobiernos aplicando la misma estrategia económica neoliberal no se observan avances significativos en los ámbitos económicos y sociales, al contrario, se detecta mayor desigualdad entre: grupos sociales, regiones geográficas y sectores productivos. Además, se presenta una grave concentración de la riqueza en unos pocos, aumento del desempleo, emigración, mayores índices de pobreza, miseria social y en general una importante expansión de la exclusión social.
Por ello, es necesario fortalecer el objeto de la Ley en comento, ya que el regreso a una nueva realidad hace necesario nuevas formas de aplicar las políticas públicas relacionadas con el desarrollo económico y una economía social y solidaria que permita disminuir la breca de desigualdad, pobreza e inequidad, como resultado de la pandemia por el Covid-19 y las medidas de contingencia implementadas por el Estado.
Además, es necesario actualizar el marco jurídico relacionado con la economía social y solidaria, con los argumentos mencionados por los autores descritos con anterioridad, por lo que es loable adicionar una fracción al artículo segundo de la ley de economía social y solidaria, fortaleciendo con ello la aplicación de políticas públicas a favor del sector social de la economía.
Así mismo, es necesario armonizar nuestros ordenamientos jurídicos, por lo que se plantea la reforma al artículo 5o., fracción III, relacionado con el nombre de la secretaría que es responsable a partir de este nuevo gobierno de la economía social, como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de economía social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2020.
Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría de (...)
Secretaría de Bienestar;
Secretaría de (...)
La misma ley establece las facultades de esta secretaría y su relación con la economía social y solidaria, que a la letra dice:
Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I a XIII. ...
XIV. Formular, conducir y evaluar la política de fomento y desarrollo del sector social de la economía;
XV. Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo,
XVI al 25. ...
De igual importancia, es fundamental impulsar la igualdad entre mujeres y hombres en el sector social de la economía, para propiciar las condiciones necesarias que ayuden a reducir la desigualdad y la pobreza, principalmente en las zonas rurales, en las poblaciones indígenas, en las zonas urbanas con pobreza, marginación y violencia, pero además contribuir en apoyar la igualdad entre mujeres y hombres.
En la fundación de las Naciones Unidas, la igualdad entre hombres y mujeres figura entre las garantías más fundamentales de los derechos humanos. La Carta de las Naciones Unidas, aprobada en 1945, establece entre sus objetivos el de “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana [y] en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”. Además, en el artículo 1 de la Carta se estipula que uno de los propósitos de las Naciones Unidas es el de fomentar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales “sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”.15
María de los Ángeles Gastélum Gaxiola (Gastélum Gaxiola, 1987) menciona que los gobiernos constitucionales de México han demostrado su interés en reconocer a la mujer los mismos derechos otorgados al varón; no obstante, todos estos cambios se han presentado de manera paulatina a lo largo de los siglos XX y XXI conforme al grado de evolución social respecto a comprender que el rol de las mujeres no se circunscribe al ámbito del hogar, del cuidado de los hijos y del marido, por el contrario, es una gran fuente de posibilidades para fortalecer con su trabajo las superestructuras sociales: economía, política, derecho, educación, entre otras.
Fue a partir de 1945, año en que la Organización de las Naciones Unidas instituye el Día Internacional de la Mujer, provoca que durante la presidencia de Miguel Alemán se reforme el Artículo 115 constitucional, para reconocer el derecho al voto de la mujer mexicana, siendo una de las reformas más trascendentes junto con la igualdad de género, reconocida en el numeral 4 Constitucional, redactado de la siguiente manera: El varón y la mujer son iguales ante la ley [...] (Congreso de la Unión, 2017).
De tal manera que es indispensable que las políticas públicas y estrategias de desarrollo económico incluyan las necesidades, intereses y prioridades tanto de las mujeres como de los hombres, garantizando que ambos obtienen los mismos beneficios de los cambios socioeconómicos que se plantean, eliminando las desigualdades de género y garantizando que las mujeres participan plenamente en el proceso de desarrollo económico y social en la economía social y solidaria.
Por otra parte, el fortalecimiento de los principios de la economía social deben estar alineados a la agenda2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, para dar cumplimiento a los objetivos, metas y por lo que es necesario reformar el artículo 9º, fortaleciendo así la norma.
La sostenibilidad ambiental juega un papel primordial en la economía social y solidaria, actualmente la economía no toma en cuenta la destrucción de nuestros recursos naturales y el medio ambiente, por un desarrollo neoliberal con el enriquecimiento de unos pocos y una cada vez mayor desigualdad social y por ende mayor pobreza.
De ahí la importancia de la contribuir a un nuevo modelo alternativo de desarrollo que implica la reconsideración de los conceptos de riqueza o crecimiento económico, así como la integración de otros como la sostenibilidad de la vida, ambiental y social, el desarrollo cultural, la equidad y la igualdad de oportunidades y el consumo responsable.
Se trata de acciones colectivas que, como no podía ser de otra forma, priorizan en su gestión aspectos como el fomento de la autonomía y la igualdad, la participación y la actividad cooperativa, el establecimiento de escalas salariales justa y proporcional, la transparencia y la auditoría social, la sostenibilidad ambiental y social. Actividades económicas sin ánimo de lucro, donde no existe reparto de beneficios, sino, que de haberlos se reinvierten en la creación de nuevos empleos, la mejora de su estructura técnica y el apoyo a nuevos emprendimientos de carácter socialmente beneficioso.
Actualmente estamos inmersos en una economía capitalista neoliberal, sin valores, en donde el interés es la producción masiva, sin tomar en cuenta la grave destrucción de nuestro medio ambiente, es así que necesitamos hacer énfasis en los valores de la economía social, con la inclusión de valores como, cooperación, fraternidad y reciprocidad.
La cooperación y reciprocidad van de la mano tienen una relación directa, de acuerdo a Sumac Kawsay, las manifestaciones de la reciprocidad, se dan con la incorporación del buen vivir, esto quiere decir la interdependencia entre la comunidad y la naturaleza. Indica también las obligaciones y la división del trabajo, dentro de los grupos sociales y las comunidades. La reciprocidad se entiende como aquella actitud reciproca cuya motivación no surge por la ayuda percibida, si no de la observación de comportamientos cooperativos en otros (Bowles y Gintis, 2011:68). Esto es, una predisposición a ayudar desinteresadamente a los demás.
En este sentido, es importante entender la reciprocidad no sólo como una relación social establecida de manera simétrica entre sujetos socialmente iguales para dar y recibir trabajo y fuerza de trabajo, sino en tanto relación social fundamental entendida como la obligación moral de dar, recibir y devolver, que genera confianza y amistad en el otro, y constituye el lazo social que crea humanidad, como una relación distinta no sólo entre las personas, sino además con la naturaleza. La reciprocidad, entendida como lazo social, debería ser vista tanto en términos económicos y microsociales, como en los aspectos políticos y macrosociales, esto es, como el fundamento de un orden social alternativo en el que se trate de resignificar las prácticas sociales recíprocas, horizontales, solidarias y de igualdad social características del mundo prehispánico y que continúan siendo vigentes, principalmente pero no sólo en zonas rurales sino también urbanas.16
En relación a la fraternidad, para Chiara es posible a través de la economía de comunión, que se basa en el valor de la fraternidad. Según la economía de comunión, hay que producir y gestionar el beneficio siguiendo una línea de conducta inspirada en la cultura del dar, encaminada sobre todo a la apertura y la atención al prójimo con quienes nos encontramos, opuesta a la usada habitualmente en la economía capitalista, la cultura del tener, centrada sobre todo en uno mismo.17
En esta nueva normalidad debemos recuperar valores como la fraternidad, que den un sentido de cohesión social y ayuda tanto en el entorno familiar como en la comunidad misma. Debemos considerar a la economía social y solidaria como un modo de vida, entendiendo a la fraternidad como parte esencial en lograr los objetivos de desarrollo de una economía sostenible y sustentable en las personas, en la sociedad y el cuidado del medio ambiente.
Por último, el INAES debe ser una institución que apoye de manera permanente clara, transparente y responsable las políticas públicas necesarias para el apoyo de la economía social y solidaria, debe ser un apoyo a las empresas sociales, cooperativas y demás organismos del sector social de la economía, evitando por todos los medios la exclusión, discriminación de los grupos vulnerables y que muchas veces no tienen la oportunidad de acceder a los apoyos e instrumentos que ofrece el INAES.
Para instrumentar políticas públicas de fomento al sector social de la economía en la Ley en comento se crea el INAES, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, cuyo fin es fortalecer y consolidar al sector como uno de los pilares de desarrollo económico del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos del sector.
De acuerdo a la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2020, la cual establece:
Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Fortalecer el bienestar, el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación, supervisión y seguimiento, en términos de ley y con los organismos respectivos, de las políticas siguientes:
a) Combate efectivo a la pobreza;
b) Atención específica a las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos y marginados de las áreas urbanas; y
c) Atención preponderante a los derechos de la niñez, de la juventud, de los adultos mayores, de los pueblos indígenas y de las personas con discapacidad;
Esta reforma fortalece el actuar del INAES y también la adición de una fracción al artículo 14o. de la misma ley, para estar acorde y armonizada con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación a la atención preferente de los grupos más desprotegidos de nuestro país.
En por todo lo anteriormente expuesto, surge la necesidad de reformar el marco de la Ley de Economía Social y Solidaria, para generar las condiciones necesarias en el fortalecimiento de la economía social y así transitar acorde al Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 y alineada a la agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, con el objetivo principal de reducir la pobreza y así cumplir con los objetivos de dicho Plan.
Por último, reducir la desigualdad social y la pobreza existente en nuestro país, es esencial e impostergable, reencausando el camino de las políticas públicas encaminadas a reorientar la economía de nuestro país, por lo que proponemos reformas y adiciones a la ley de economía social, y para tener más claridad en los cambios que pretendemos realizar en la Ley presentamos el siguiente cuadro comparativo:
En mérito de lo fundado y motivado, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía
Artículo Único. Se reforman las fracciones II del artículo 2; III del artículo 5; VII y IX del artículo 8; la fracción IV del artículo 9; XII del artículo 10 y XXI del artículo 14; y se adicionan las fracciones III al artículo 2, la fracción X al artículo 8, las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 10 y se adiciona la fracción XXII, recorriéndose la subsecuente en su orden al artículo 14, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. ...
II. Definir las reglas para la promoción, fomento y fortalecimiento del Sector Social de la Economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social; y
III. Promover con base en una Economía Social, Sostenible, Inclusiva, Solidaria y Equitativa, una Economía Circular, un consumo responsable, la sustentabilidad ambiental y el desarrollo de las personas en armonía con la naturaleza.
Artículo 5o. ...
I. ...
II. Organismos del Sector, a las organizaciones, empresas y sociedades del Sector Social de la Economía;
III. Secretaría, a la Secretaría de Bienestar.
IV. al al XVII. ...
Artículo 8o. ...
I. al VII. ...
VIII. Impulsar el pleno potencial creativo e innovador de los trabajadores, ciudadanos y la sociedad;
IX. Promover la productividad como mecanismo de equidad social; y
X. Propiciar las condiciones para que en todas las actividades de los organismos del sector se observe la igualdad entre las mujeres y los hombres.
Artículo 9o. ...
I. al III. ...
IV. Interés por la comunidad, y la sostenibilidad ambiental.
Artículo 10. ...
I. al XII. ...
XIII. Autogestión;
XIV. Inclusión social;
XV. Cooperación;
XVI. Fraternidad; y
XVII. Reciprocidad
Artículo 14. ...
I. al XX. ...
XXI. El Instituto en materia de fomento, determinará las reglas, lineamientos y, en general, todo lo necesario a fin de garantizar el adecuado ejercicio de los recursos públicos, en la prestación de apoyos y estímulos a los organismos del sector;
XII. Promover y apoyar preferentemente los proyectos productivos integrados por mujeres, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad y jóvenes, y;
XXIII. Las demás que señale el acuerdo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-20124, DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, 2019, (Visible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019), consulta 12/08/2020
2 La economía social y solidaria en el siglo XXI: un concepto en evolución. Cooperativas, B corporations y economía del bien común, OIKONOMICS, Vanessa Campos-i-Climent, 2016, (Visible en:
file:///C:/Users/user/Documents/COMISION%20DE%20ECONOMIA %20SOCIAL%20Y%20FOMENTO%20AL%20COOPERATIVISMO/NUEVA%20INICIATIVA%20DE%2 0LA%20LEY%20GENERAL%20DE%20LA%20ESS/La_economia_social_y_solidaria_en_e l_siglo_XXI_un_.pdf), Consulta 12/08/2020
3 LA ECONOMIA SOCIAL EN LA UNION EUROPEA, José Luis Monzón y Rafael chaves Ávila, Comité Económico y Social Europeo, 2016, (Visible en:
https://www.eesc.europa.eu/resources/docs/qe-30-12-790-e s-c.pdf), consulta 16/08/2020
4 Origen y evolución de la Economía Social y Solidaria en el contexto mundial y nacional, Ramos Castro, I. C. Volumen (2). Número (3) 2015, (Visible en:
file:///C:/Users/user/Documents/COMISION%20DE%20ECONOMIA %20SOCIAL%20Y%20FOMENTO%20AL%20COOPERATIVISMO/NUEVA%20INICIATIVA%20DE%2 0LA%20LEY%20GENERAL%20DE%20LA%20ESS/73-548-2-PB.pdf), consulta 16/08/2020
5 CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Última reforma publicada DOF 08-05-2020 (Visible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf), consulta 18/08/2020
6 LEY DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA, REGLAMENTARIA DEL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LO REFERENTE AL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA, Última reforma publicada DOF 30-12-2015, (Visible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LESS_120419. pdf), consulta 18/08/2020
7 ABC de la Economía Social e INAES, Secretaría de Desarrollo Social, Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Especializada (SINCA) 2014. (Visible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/102028/AB C_de_la_Econom_a_Social_e_INAES.pdf), consulta: 25/08/2020
8 zonaeconomica.com "Economía Social" , Federico Anzil, (Visible en: https://www.zonaeconomica.com/economia-social), consulta 25/08/2020
9 Carta de Principios de la Economía Solidaria, REAS, Red de Redes de Economía Alternativa y Solidaria, El portal de la Economías Solidaria, 2019, (Visible en:
https://www.economiasolidaria.org/carta-de-principios-de -la-economia-solidaria/), consulta 22/08/2020
10 OBJEIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE, ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, 2019, (Visible en:
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development -agenda/), consulta 22/08/2020
11 Grupo de Trabajo Interinstitucional de las Naciones Unidas sobre Economía Social y Solidaria, Aplicar la Agenda 2030 a través de la economía social y solidaria (Visible en:
http://unsse.org/wp-content/uploads/2014/08/ES_Final_Pos ition_Paper_SSE_SDGs_FAO_Geneva_es.pdf), consulta: 24/08/2020
12 Nuestro Futuro Común, Comisión Mundial del Medio Ambiente y Desarrollo, 1987, (Visible en:
http://www.upv.es/contenidos/CAMUNISO/info/U0506189), consulta 24/08/202013 Que es la sustentabilidad ambiental y porque es importante para os negocios, Mario Amador, Oficina Verde, 2018, (Visible en:
https://mexico.corresponsables.com/actualidad/opinion/su stentabilidad-ambiental-importante-negocios), consulta 26/08/2020
14 La sustentabilidad o sostenibilidad: un concepto poderoso para la humanidad, Tabula Rasa, número 28, 2018, Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, Colombia (Visible en:
https://www.revistatabularasa.org/numero28/la-sustentabi lidad-o-sosteni bilidad-un-concepto-poderoso-para-la-humanidad/), consulta 26/08/2020
15 Los derechos de la mujer son derechos humanos, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2014, (Visible en:
https://www.ohchr.org/Documents/Publications/HR-PUB-14-2 _SP.pdf), consulta: 27/08/2020)
16 LA ECONOMIA SOLIDARIA EN MEXICO, Boris Marañon Pimentel, UNAM, Instituto de Investigaciones Económicas, 2013, (Visible en:
http://ru.iiec.unam.mx/2469/2/EconomiaSolidariaTexto.pdf ), consulta 27/08/2020
17 Tercera edición del premio "chiara lubich", Anna Castigliego, Economía de Comunión, 2012 (Visible en: http://www.edc-online.org/es/quienes-somos/historia/275-josetta-1-es-es /josetta-1-es-es-auto-created-parent/eventos-italia/3318-fraternidad-y- economia-juntas.html), consulta 23/08/2020
Dado en la sede de la Cámara de Diputados,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputada Carolina Garcia Aguilar (rúbrica)
Que reforma el artículo 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Mirtha Iliana Villalvazo Amaya, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Mirtha Iliana Villalvazo Amaya , diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario Morena con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales , al tenor de lo siguiente:
Planteamiento del Problema
En México, con el transcurso de los años, la profesión del periodismo se ha vuelto un tema altamente alarmante, su desempeño es peligroso, volviéndolo en una cuestión diaria entre la vida y la muerte. Con base en cifras de la organización Artículo 19, del 2000 al 2017 se documentaron 112 homicidios de periodistas, además de amenazas continuas, razón por la que hoy en día la profesión del periodismo es toda una proeza.
Si bien es cierto, no se mata la verdad matando periodistas, pero se usa como arma disuasoria coactiva, sumado a ello el alto numero de delitos cometidos contra periodistas, lo que nos motiva a presentar la siguiente iniciativa para garantizar que no se menoscabe el derecho a la información o la libertad de expresión o imprenta, garantizando una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.
Argumentacion
El periodista es aquella persona que recaba, genera, procesa, edita, comenta, opina, difunde, pública o provee información a través de cualquier medio de difusión y comunicación, ya sea de manera eventual o permanente, lo que incluye a los comunicadores, a los medios de comunicación y sus instalaciones, así como a sus trabajadores, en tanto que ejercen o contribuyen a ejercer la libertad de expresión.i Es decir, es la persona que se encarga de ser los ojos de la comunidad para llevarles la información lo más clara posible.
Sin embargo, el ejercer su profesión se ha convertido en un tema de supervivencia más allá del ejercicio profesional, esto a causa de que en los últimos años México sea considerado como uno de los países mas peligrosos para ejercer la profesión de periodismo. De acuerdo con cifras de la organización Artículo 19 del año 2000 al 2017 documentaron 112 homicidios de periodista s.ii
En paralelo con las cifras presentadas en el informe estadístico de julio del presente año de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión (Feadle)iii donde hacen mención que se han presentado mil 311 indagatorias iniciadas por delitos contra periodistas, cuyo índice más alto es el delito de amenazas, seguido por el de abuso de autoridad.
De las mil 311 indagatorias, solo se otorgaron 550 medidas de protección por parte de la Feadle y se logró atraer tan solo 66 indagatorias al Ministerio Publico de la Federación.
Lo más preocupante del asunto es la tasa de impunidad de los crímenes. En un comunicado de prensa, Luis Raúl González Pérez, expresidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), afirmó en 2017 que de las 176 averiguaciones previas relacionadas con homicidios, desapariciones y atentados contra comunicadores, solo en el 10 por ciento de los casos existió una sentencia condenatoria y el 90 por ciento restante permaneció impune.iv
Como podemos observar, según los datos antes mencionados, la violencia contra periodistas es alarmante, las agresiones reportadas se han producido en buena medida en el interior de la república, es por ello que se vuelve fundamental garantizar que no se menoscabe el derecho a la información o a la libertad de expresión o imprenta, así como asegurar que cada denuncia sea atendida conforme a los principios de impartición de justicia, como hace mención la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis: 2a./J. 192/2007 en su tomo Tomo XXVI, Octubre de 2007, que a la letra dice:
“Acceso a la impartición de justicia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que integran la garantía individual relativa, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales.
La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.1
Es por ello que hacemos la siguiente propuesta de reforma al artículo 21, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el fin de establecer un término que resuelva si procede o no el ejercicio de la facultad de atracción, ante los delitos cometidos contra la libertad de expresión, como se muestra a continuación:
Esto en atención a la Recomendación General número 24, Sobre el ejercicio de la libertad de expresión en México, realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo del 2016, que en el primero apartado, a la gobernadora y gobernadores de los estados, así como al jefe de Gobierno de Ciudad de México, que a la letra dice:
Primera. Promover, ante las legislaturas de las entidades que no cuenten aún con legislación en materia de protección a periodistas, las leyes necesarias para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo con motivo del ejercicio de su profesión; legislación que deberá considerar la implementación y operación de Mecanismos de Protección en favor de los periodistas.2
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, consideramos que es fundamental legislar en pro de los periodistas, haciendo valer que no se menoscaben los derechos a la información o la libertad de expresión o imprenta garantizándoles una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.
En este sentido, se somete a consideracion del pleno la presente iniciativa con proyecto de;
Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 21. Facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión.
En los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los órganos jurisdiccionales federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ....
En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción, y este inmediatamente requerirá a la autoridad local una copia de la investigación respectiva, y una vez recibida deberá determinar si procede o no el ejercicio de la facultad de atracción dentro de las 48 horas siguientes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/Estudio-Periodistas-2018.pdf
ii https://articulo19.org/periodistasasesinados/
iii https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/568899/ESTADISTICAS_Jul_2020.pdf
iv https://www.eluniversal.com.mx/colaboracion/el-apunte/mexico-el-pais-ma s-peligroso-para-ser-periodista-en-el-mundo
No. Registro: 171257 Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, Tesis: 2a./J. 192/2007, pág. 209, tesis jurisprudencial emitida por el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, bajo el rubro: "Acceso a la impartición de justicia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que integran la garantía individual relativa, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales.":
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?id=171257&Clase=DetalleTesisBL
Referencias
1 https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=171257&Clase=DetalleTesisBL
2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5429312&fecha=10/03/2016
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2020.
Diputada Mirtha Iliana Villalvazo Amaya (rúbrica)
Que reforma los artículos 50, 52 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Laura Angélica Rojas Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN
Laura Angélica Rojas Hernández, diputada federal de la LXIV Legislatura, del H. Congreso de la. Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 50, 52 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La igualdad entre mujeres y hombres es un valor fundamental y un principio jurídico universal, reconocido en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Esto se ve reflejado en el artículo 4º de nuestra Constitución General, que establece la igualdad entre mujeres y hombres.
El reconocimiento de esta igualdad ha ido evolucionando de manera paulatina en México, incorporando, en primera instancia, el derecho al voto por parte de las mujeres el 12 de febrero de 1947.
Posteriormente, el 17 de octubre de 1953, agotado el proceso legislativo, el entonces presidente Adolfo Ruíz Cortines, promulgó las reformas constitucionales para que las mexicanas gozarán de ciudadanía plena, lo que conlleva el ejercicio libre de sus derechos civiles y políticos. De esta manera, en las elecciones federales de 1955, las mujeres acudieron por primera vez a las urnas a emitir su sufragio libre.
Es así que, otro logro conquistado por las mujeres en nuestro país se dio dentro de las estructuras políticas, alcanzando establecer candidaturas mínimas para ellas, comenzando con un incremento que fue del 15 al 30 por ciento. Actualmente es de 50 por ciento de candidaturas para cada género.
Sin embargo, no fue hasta 1979 cuando el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres obtuvieron un sólido triunfo al ganar la gubernatura de Colima con Griselda Álvarez, la primer mandataria de una entidad federativa en el país.
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es un elemento fundamental de nuestro sistema democrático y se ha actualizado conforme a las exigencias de la sociedad. Actualmente, se integra de manera paritaria en ambas Cámaras; con 63 legisladoras (49.3 por ciento) y 65 legisladores (50.7 por ciento) en la Cámara de Senadores; y por 241 legisladoras (48.2 por ciento) y 259 legisladores (51.8 por ciento), en la Cámara de Diputados. Sobresaliendo que la diferencia entre ambos géneros es mínima.
En esta evolución del Congreso, nuestra sociedad comienza a ver cómo las voces de las mujeres y su actuar, inciden cada día más en la toma de decisiones, sin olvidar su aportación en la economía nacional. Las mujeres tienen nuevas ideas, nuevas propuestas que impulsar para hacer valer sus puntos de vista.
En la LVII Legislatura inició un proyecto de ley que culminó en la LVIII Legislatura, con la expedición de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, misma que en su artículo 4, establece como objeto de ese Instituto el de “promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación igualitaria en la vida política, cultural, económica y social del país ...”
Es así que ha ido avanzando la paridad de género en la integración de los Poderes Constituidos, de tal manera que, la presente Legislatura de la Cámara de Diputados enarbola la bandera de la legislatura de la paridad, con un porcentaje casi simétrico entre legisladoras y legisladores
Asimismo , el Poder Judicial de la Federación que, de acuerdo con el Censo Nacional de lmpartición de Justicia Federal 2019,1 señala que el Consejo de la Judicatura Federal está integrado por 43 mil 781 trabajadoras y trabajadores, con un porcentaje de 50.1 y 49.9, respectivamente; la Suprema Corte de Justicia de la Nación con 3 mil 401 trabajadoras y trabajadores, con un porcentaje de 46.8 y 53.2, respectivamente; y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con mil 593 trabajadoras y trabajadores, con un porcentaje de 40.8 y 59.2, respectivamente.
Por último, el gabinete de Presidencia de la República que contempla a mujeres a cargo de nueve dependencias federales, es decir, casi el 50 por ciento, de todos los principales entes públicos de despacho del Poder Ejecutivo Federal.
Estos logros deben ser visibles para la sociedad. Algo que ha ido cobrando importancia recientemente, es el uso del lenguaje inclusivo, para acabar con la idea de que todo lo hacen o lo tienen los hombres, en lo profesional las mujeres también son doctoras, abogadas, arquitectas, políticas, corredoras, servidoras públicas, etcétera, y como tal debe referirse a ellas, con el fin de visualizar la paridad de género.
Esta necesidad de dar pasos para alcanzar la igualdad real y efectiva ha llevado a la comunidad internacional a incluir la igualdad de género como objetivo específico de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.2
El quinto objetivo de desarrollo sostenible contempla diez metas transversales dentro de las cueles se encuentran: “Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública”,3 así como “Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas en todos los niveles”.4
Siguiendo estas directrices, en varios países del orbe se han impulsado reformas y políticas públicas para visualizar la paridad de género. Destacan de entre ellos España, Chile y Argentina, quienes, en un ejemplo de avance cultural, jurídico y político, han promovido la incorporación del lenguaje inclusivo en sus respectivos Congresos.
En España, a través del Plan de Igualdad de las Cortes Generales,5 se incluyen medidas relacionadas al empoderamiento de las mujeres en el sector público, así como para garantizar el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Dicho instrumento jurídico es de observancia para el personal de las Cortes Generales, al personal laboral del Congreso de los Diputados y del Senado, así como al personal eventual de ambas Cámaras, en tanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones, con una vigencia de cuatro años.
Este plan se articula de ocho grandes ejes: las medidas de carácter organizativo; la garantía del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público; la mejora de la igualdad en el desarrollo de la carrera profesional y las retribuciones; la formación, información y sensibilización; la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de representación del personal; el tiempo de trabajo, conciliación y corresponsabilidad; la erradicación de la violencia de género y la protección frente a otras situaciones de acoso; y la utilización de un lenguaje no sexista en la comunicación y documentos que elaboran las Cámaras.
Para la consecución de una comunicación y un lenguaje inclusivo, se prevén diversas medidas que corrijan el uso y expresión de los documentos elaborados por el Congreso. Es así que contemplan el cambio de imagen de las Cámaras para garantizar la igualdad en su diseño y su adaptación a la fisionomía de mujeres y hombres.
Asimismo, han planteado, a través de una propuesta de Anna Caballé, Premio Nacional de Historia, que la Cámara Baja se llame solo “Congreso” y se supriman las palabras “de los Diputados”, ya que 153 diputadas constituyen el 43.7 por ciento de la Cámara y no son una excepción.6
Por su parte, Chile desde el año pasado aprobó modificar la nomenclatura que utilizaba el Congreso en su Cámara de Diputados. Este cambio de denominación se contempla en logos, señaléticas y la redacción de la comunicación interna.
Con estas modificaciones, ahora se denomina Cámara de Diputadas y Diputados de Chile. A pesar de que se encuentra pendiente la reforma constitucional que dé certeza jurídica al cambio de nombre de la Cámara, actualmente ya es un hecho, pues a partir del 12 de marzo de este año, se presentó la nueva denominación acompañada del nuevo logo de legislativo.7
En este mismo tenor, en Argentina, que ha seguido el ejemplo de Chile, la legisladora María Jimena López, presentó una iniciativa de reforma para modificar la denominación de la Cámara de Diputados a “Honorable Cámara de Diputadas y Diputados de la Nación”.8
Dicha propuesta legislativa se argumenta en el sentido de que nombrar a las mujeres es una manera de ejercer plenamente y en igualdad con los hombres los derechos políticos. Advierte que el lenguaje no es sexista ni excluyente, pero sí el uso que las personas hacen de él al proyectar estereotipos culturales androcéntricos que sitúan la mirada masculina como universal y generalizable a toda la humanidad.
Aunque aún se mantiene en una propuesta de reforma, es necesario mencionar que cuenta con gran apoyo de las legisladoras y de la sociedad en su conjunto.
De los ejemplos citados con anterioridad, se desprende la intención de esas naciones para visibilizar la participación de las mujeres en el sector público. A diferencia de los países americanos Chile y Argentina –que pretenden incorporar el término femenino en la denominación de sus Cámaras–, la propuesta española suprime el adjetivo masculino para limitar la denominación a Congreso.
De esta manera, la evolución en la paridad e igualdad de género en el sector público de diversas naciones, debe ser reflejada e institucionalizada para ser visible a los ojos de la población. Garantizar que la participación de las mujeres en el ámbito público es tan importante como la de los hombres, constituye, sin lugar a dudas, un gran avance en un Estado democrático.
En ese sentido, la presente iniciativa de reforma constitucional busca estimular y reconocer al mismo tiempo la participación de la mujer en la vida política del país, concretamente en los espacios legislativos. Por eso, la propuesta modifica el nombre de las Cámaras que integran el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a que hacen referencia los artículos 50 52 y 56 de la Constitución, para quedar como: Cámara de Diputadas y Diputados, y Cámara de Senadoras y Senadores.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reforma constitucional, mediante la cual se visualizará la paridad de género en el Poder Legislativo federal, en términos del siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma los artículos 50, 52 y 56 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos.
Artículo Único. Se reforman los artículos 50, 52 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputadas y diputados y otra de senadoras y senadores.
Artículo 52. La Cámara de Diputadas y Diputados estará integrada por 300 legisladoras y legisladores electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 legisladoras y legisladores que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 56. La Cámara de Senadoras y Senadores se integrará por ciento veintiocho legisladoras y legisladores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todos los ordenamientos jurídicos que hagan referencia al Poder Legislativo federal, en cualquiera de sus Cámaras, deberán ser modificados, en armonía con el texto constitucional, en un término de 180 días, a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal 2019, [en línea] México, dirección URL: https:l j www.i negi.org.mx/programas/cnijf/ 2019/ [Consulta: 7 de abril de 2020]
2 Organización de las Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, (en línea] ONU, dirección URL: https://www. un.org/sustainabledevelopment/es/ (Consulta: 1 de junio de 2020).
3 Ibídem
4 lbídem
5 Senado de España, Plan de Igualdad de las Cortes Generales, [en línea) España, marzo de 2020 , dirección URL: http://www.senado.es/web/composicionorganizacion/administracionparlamentaria/normasorganizacion/PlanIgualdad/index.html#Antecedentes [Consulta: 1 de junio de 2020).
6 Remacha Belén y Borraz Marta, Quitarle “de los Diputados” a Congreso para hacerlo inclusivo, una idea que colea desde hace 15 años en el parlamento, [en línea] El Diario Es, 22 de enero de 2020, dirección URL: https: //www.eldiario.es/sociedad/cambiar-nombre-Congreso987601948.html (Consulta: 1 de junio de 2020].
7 T13, Histórico cambio de nombre: Cámara de Diputados estrena nuevo logo y sitio web institucional, (en línea) dirección URL: https://www .t13.cl/noticia/politica/historico-cambio-nombrecamara-diputados-estrena-nuevo-logo-y-sitio-web-institucional[Consulta: 1 de junio de 2020].
8 La Nación, “Perspectiva de género”: una legisladora del Frente de Todos propone cambiar el nombre de la Cámara de Diputados, [en línea] 15 de mayo de 2020, dirección URL: https://www .1anacion.com.ar/politica/una-pa rlamentaria-presento-proyecto-camara-baja-se-nid2365467 (Consulta: 1 de junio de 2020].
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2020.
Atentamente
Diputada Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, y Especial sobre Producción y Servicios, en materia de producción artesanal de cerveza, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, y Especial sobre Producción y Servicios, en materia de producción artesanal de cerveza, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La producción nacional y el desarrollo económico debe ser un pilar fundamental para estimular el bienestar de la ciudadanía, por lo que no tiene sentido el desarrollo que no apoya el mercado interno y la producción local que se traduzca en mejores condiciones para las y los productores regionales.
En este sentido, la legislación debe adecuarse para otorgar mejores condiciones a la pequeña producción por su importancia en la comunidad inmediata y la estabilidad económica a nivel microeconómico.
Un primer paso para lograrlo es que a través del sistema fiscal se establezcan contribuciones diferenciadas que, funcionen como incentivos para proteger a la pequeña industria de sectores específicos en contextos de crisis, que respeten la proporcionalidad frente a la gran producción industrializada y que a la postre permitan la multiplicidad de pequeños productores que compitan, configurando una distribución más equitativa de la riqueza.
Hablando de sectores específicos, la producción cervecera artesanal es una actividad importante en crecimiento el cual se ve mermado a causa de las barreras estructurales de entrada que frenan la competitividad, es decir, podría hablarse de un marco legal que determina las contribuciones como el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) a favor de actores con mayor poder de mercado por influencia en los precios que suelen ser a la baja a causa de los costos reducidos por capacidad de producción en masa, dificultando así la incorporación al mercado cervecero de pequeños productores.
El sistema fiscal debe estar pensado como un entramado de redistribución de los recursos y respaldo de los costos sociales o externalidades que toda actividad económica provoca.1 En este último sentido, es que nace el IEPS para financiar el impacto social que pueden tener algunos productos al ser consumidos, principalmente en problemas de salud pública.
Actualmente, el IEPS no considera de manera proporcional el costo social provocado por la producción diferenciada, es decir, el porcentaje contributivo se aplica sin distinción a la producción en masa o a los productos artesanales, siendo evidente queestosúltimosnocausanlosmismosefectosnegativosdadosualcancelimitado, teniendo como consecuencia un exceso de gravamen para el pequeño y mediano productor mediante una imposición ineficiente.2
Resulta pertinente modificar la Ley del IEPS para incorporar la definición de cerveza artesanal y diferenciar la tasa impositiva. En primer lugar, la definición propuesta retoma el elemento central de la aceptada por la Comisión Federal de Competencia Económica en la resolución de controversia por prácticas monopólicas contra las grandes cerveceras, con número de expediente DE-12-2010, la cual dice:
Aquellas personas dedicadas a la elaboración de cerveza en México por empresas, grupo de empresas o individuos cuya producción, ya sea en México o en cualquier otra parte del mundo, de manera conjunta o separada con empresas o individuos que en cualquier forma puedan considerarse partes relacionadas, incluyendo, de forma enunciativa mas no limitativa, tenencia accionaria, contratos de alianza, joint ventures, fideicomisos o cualquier forma de asociación, no exceda de 100 mil hectolitros al año” 3
En este contexto se reconoció y definió la capacidad productora limitada de las y los pequeños cerveceros, ante dicho reconocimiento de disparidad en por parte de la autoridad antimonopolio y los grandes productores debería plasmarse de manera formal ante la legislación fiscal, dando un mayor margen de producción para ser considerado como tal.
Si bien la Asociación Cervecera Mexicana que tienen afiliados a los productores independientes ha realizado propuestas de mejoras a través de una cuota fija, esto atenta contra el principio de progresividad que debería observarse del sistema tributario y que sólo se puede cumplir a través de la diferenciación y el porcentaje de tasas, por lo que únicamente se propone una tasa de 10 por ciento del IEPS y no de 26 como tributan actualmente.
Introducir una tasa diferencial ayuda a cumplir con los derechos y obligaciones Constitucionales de las que habla el artículo 31 fracción IV respecto a la progresividad fiscal que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde estableció:
“(...) La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos debencontribuiralosgastospúblicosenfuncióndesurespectivacapacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. (...) Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyente que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no solo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos (...)”.4
En el caso de la Ley del IEPS es claro que no hay vínculo entre la contribución y la capacidad económica de los contribuyentes que son pequeños productores de cerveza artesanal, sin considerar que este sector también contribuye pagando impuestos sobre la renta y al valor agregado.
Para contextualizar la importancia del sector, al menos hasta 2018 había 940 cerveceras artesanales que participan con 0.59 por ciento del mercado cervecero nacional, lo que se traduce en189 mil hectolitros, con un valor de mil 174millones de pesos, contra los más de 197 mil millones de la cerveza industrial. Por el lado de las ventas y su efecto económico regional, 75 por ciento de las ventas de cervezas artesanales se realizan en el Estado de origen y 33 en los colindantes. Este efecto local-regional se traduce a través de los ingresos obtenidos por empleo, ya que la industria artesanal tiene en promedio 6.7 personas empleadas y 6 mil 373 en toda la industria, siendo un motor económico en lo local.5
De los retos esperados por la industria independiente, dos principales son la tipificación legal exacta sobre cerveza artesanal y modificaciones a la carga impositiva6 que les permitan ser competitivos y que respeten la progresividad que la Constitución ordena.
La competitividad solo puede alcanzarse en un contexto donde a los actores con poder de mercado se les regule de forma eficiente y que a los pequeños y medianos actores encuentren marcos legales que no constituyan barreras de entrada para incorporarse a sectores productivos o bien estableciendo medidas temporales que den mejores condiciones a las nuevas y nuevos competidores de incorporarse mientras las fallas del mercado se corrigen.
ElEstadopuedemodificardemanerageneralestasfallaseincidireconómicamen te a través del sistema fiscal, donde la imposición tributaria funciona redistribuyendo recursos mediante incentivos fiscales7 a industrias específicas que estimulen la competitividad. Por ello se propone un porcentaje de deducibilidad del ISR para equipo de producción y envasado de cerveza artesanal.
Las modificaciones aquí presentadas tendrán efectos positivos sobre la economía en general, la cual necesita de competencia y productividad sostenible de sectores en crecimiento, primordialmente en un contexto de profunda crisis como la que vivimos. Sin embargo, sus potenciales beneficios iniciales serán en las regiones donde ya se asentó la producción artesanal como son los Estados de Jalisco con 34 por ciento de lo producido, Baja California con 13, la Ciudad de México con 21 y Nuevo León con 15,8 y de ahí en adelante en las entidades que aún no participan, teniendo un potencial enorme de participar en el mercado cervecero artesanal, contribuyendo así al fortalecimiento del mercado interno y a una mayor estabilidad económica por la potencia del consumo y producción regional.
Desde la perspectiva del mercado interno fuerte con múltiples productores locales, hay modelos comparados que pueden servir como referente cuando de cerveza se trata, por ejemplo, en la Federación Alemana existen alrededor de 5 mil marcas de cerveza y mil200 cervecerías artesanales, de las cuales hay por lo menos una emblemática de cada ciudad9 En este ejemplo hay un mercado competitivo con varios productores que no dominan el mercado y que gozan del primer lugar en la escala de preferencias de las y los consumidores regionales, lo que se traduce en niveles de consumo estables e ingresos asegurados para el personal empleado por la cervecería, dando así estabilidad a la economía local.
Es importante señalar que esta preocupación por el sector cervecero artesanal ya se presentó dentro de un grupo de integrantes de esta legislatura desde la cámara alta. Sin embargo, con un enfoque distinto de abordaje pero que comparten el objetivo final.10
Por lo expuesto me sirvo someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, y Especial sobre Producción y Servicios
Primero. Se reforma el inciso A de la fracción I y se adiciona el numeral 4 al artículo 2 y se reforma la fracción III, con lo cual se recorren las subsecuentes, al artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Bebidas con contenido alcohólico, cerveza y cerveza artesanal :
1. a 3. ...
4. Cerveza artesanal......10 por ciento
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por
I. y II. ...
III. Cerveza artesanal, la bebida mencionada en la fracción II del presente artículo, pudiendo ser adicionada con cualquier producto para consumo humano y elaborada por personas o empresas sin poder de mercado, cuya producción anual no exceda de 160 mil hectolitros.
IV. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda de 5 000 mililitros.
V. a XXXVII. ...
Segundo. Se reforma la fracción XI, y se recorren las subsecuentes, al artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo con la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
I. a X. ...
XI. 20 por ciento en la producción y envasado de cerveza artesanal.
XII. 25 por ciento en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
XIII. a XV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación el Servicio de Administración Tributaria emitirá los ajustes al reglamento a más tardar en 90 días.
Notas
1 Rosen, H. (2016). Hacienda Pública. McGraw Hill: Argentina.
2 Ibídem.
3 Comisión Federal de Competencia (2013). Resolución expediente número DE-012-2010 y acumulados,
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación (1984). Jurisprudencia constitucional 232309,
5 Asociación Cervecera Mexicana. (2018). Reporte de la Industria Cervecera Independiente Mexicana 2018.
6 Ibídem.
7 Stiglitz, J. (2000). La economía del sector público. Antoni Bosch editor: Barcelona
8 Forbes. (2018). La cerveza artesanal mexicana, con todo para crecer.
9 Asociación de Cerveceros Alemanes. (2020).
10 Novelo, G. (2019). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para la creación de condiciones de competitividad y fomento de las micro, pequeñas y medianas empresas en la industria cervecera mexicana,
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
Que adiciona el artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, Nayeli Salvatori Bojalil, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXX al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La cifra de personas con sobrepeso en el mundo ha alcanzado niveles alarmantes, actualmente alrededor del 60 por ciento de la población adulta en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), sufre de sobrepeso.
En nuestro país, es un problema muy severo, la OCDE declaró que el 73 por ciento de la población en México, padece de sobrepeso y de ese porcentaje, el 34 por ciento sufren obesidad mórbida – el mayor grado de obesidad.1
La mala alimentación y el sedentarismo representan la causa de la prevalencia de diversas enfermedades que afectan la calidad de vida de los mexicanos.
En los últimos meses México ha enfrentado uno de sus peores momentos en materia de salud pública, “Es angustiante que la “epidemia de obesidad” que padece el país desde hace varios años, tenga una relación y una consecuencia tumultuosa y mortal con la pandemia del nuevo e insólito Covid-19”.2 Al 28 de julio, el subsecretario de salud encargado de la estrategia para mitigar la transmisión del SARS-CoV2, precisó que el 73 por ciento de la población fallecida, tenía al menos una comorbilidad.
A pesar de los grandes esfuerzos por reducir el sobrepeso, se han realizado acciones como el aumento del impuesto a las bebidas azucaradas y el nuevo etiquetado votado el pasado 1 de octubre del 2019, que consiste en brindar al consumidor la publicidad e información sobre el contenido de ingredientes que representan un riesgo para la salud en los productos pre envasados, siendo México uno de cuatro países de la OCDE en aplicar esta legislación; sin embargo existen otros factores que representan una amenaza para la salud pública.
Una vida sedentaria provocada en muchas ocasiones por la comodidad tecnológica para realizar actividades cotidianas, la falta de alternativas en la dieta y el fomento del ejercicio y actividad física son también factores que tienen relación directa con la problemática de sobre peso y obesidad que enfrentan miles de personas en el país, el 40% de la población mayor de 20 años tiene sobrepeso, según la ENSANUT 2018.
Por otro lado, en su más reciente reporte el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) reveló que 57.9 por ciento de los mexicanos de 18 años y más es inactivo físicamente por múltiples razones, desde la falta de tiempo hasta pereza, según la encuesta anual.3 La información señalada visibiliza que más de la mitad población económicamente activa en México, lleva una vida sedentaria.
La falta de actividad física es la causante de numerosos riesgos para la salud, al estar vinculada a diversas enfermedades crónicas como obesidad, hipertensión, diabetes mellitus, osteoporosis, ciertos tipos de cáncer y actualmente es un factor de riesgo ante el contagio del virus del Covid 19.
De acuerdo con la OCDE, los altos niveles de sobrepeso y obesidad también afectan el desempeño económico de México:
1) reducirán la fuerza laboral mexicana en el equivalente a 2.4 millones de trabajadores de tiempo completo por año, ya que las personas con sobrepeso y enfermedades relacionadas tienen menos probabilidades de estar empleadas y, en caso de estarlo, tienden a ser menos productivas;
2) supondrán cerca del 8.9 por ciento del gasto en salud por año durante el período 2020 a 2050; y
3) le restará al PIB mexicano 5.3 puntos porcentuales, un porcentaje muy superior al promedio de la OCDE del 3.3 por ciento, una cifra que ya de por sí es demasiado alta. De hecho, México es el país de la OCDE en donde el sobrepeso, la obesidad y sus enfermedades derivadas tendrán el impacto más grande en el PIB entre 2020 y 2050.4
Una de las vertientes de gran importancia para erradicar esta problemática además de una sana alimentación, se encuentra en fomentar estilos de vida más saludables enfocados a los diversos tipos de población, necesitamos impulsar la activación física, ya que en su mayoría la población mexicana no tiene hábitos de práctica deportiva incorporados en su día a día aunado a que, debido a las características laborales en México, los trabajos no alientan a salir del sedentarismo.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), recomienda que los adultos de 18 a 64 años dediquen como mínimo, 150 minutos semanales a la práctica de actividad física aeróbica, en intensidad moderada.
Como acciones, dentro de las reglas de operación de las Reglas de Operación del Programa de Cultura Física y Deporte 2020, se contemplan como estrategias para fomentar en todos los grupos sociales, la práctica regular de actividades físicas, y deportivas que disminuyan los porcentajes de sobrepeso, obesidad y sedentarismo, en la población. Sin embargo, en el caso del sector laboral público y privado, no existen incentivos de reconocimiento que impulsen a las empresas a realizar acciones que promuevan el cuidado y conservación de la salud a través del fomento de buenos hábitos de alimentación y la actividad física entre sus trabajadores, lo cual sin duda derivaría en un mejor rendimiento laboral.
Fomentar la actividad física en las empresas del sector público y privado es una inversión para que sus trabajadores tengan mejores condiciones físicas y emocionales para desempeñar mejor su trabajo.
De acuerdo con la OMS, seguir estos principios de promover y proteger la salud de los trabajadores, y que al mismo tiempo garanticen un ambiente de trabajo saludable hará que las empresas sean más productivas y competitivas a largo plazo, esto debido a que tienen mayores tasas de retención de empleados ya que al seguir estas prácticas evitan las licencias por enfermedad y discapacidad innecesarias, minimizan los costos médicos y de rotación de personal, y además aumenta su productividad a largo plazo y la calidad de sus productos y servicios.5
A partir de lo anterior, podemos destacar que el modelo de “Empresa Saludable” toma como eje principal la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores, mismos que repercuten de manera positiva en las empresas y sus empleados, esto debido a que este modelo además de fortalecer la reputación y el rendimiento de la empresa mejora el estado físico, mental y emocional de los empleados.
Sumado a esto, el fomento a la actividad física y el deporte forman parte de los hábitos de la vida de la población por tanto, la presente iniciativa tiene como objetivo impulsar la práctica de la actividad física y deportiva en el ámbito laboral, a través del reconocimiento, distinción y certificación pública hacia las empresas que promuevan la salud hacia sus trabajadores, mediante la modificación de hábitos individuales, favoreciendo las actividades recreativas y deportivas grupales, la cesión de espacios específicos para realizar deporte, las pausas para realizar estiramientos y ejercicios de tonificación.
Ante la situación de crisis de salud en México derivada de los altos índices de obesidad que predominan en el país, es importante la colaboración tanto del sector público como privado, significando una herramienta de responsabilidad social compartida para afrontar esta problemática.
Es por ello que, a manera de incentivos para las empresas del sector público y privado, se propone la creación del reconocimiento “Empresa Saludable” para las empresas que faciliten el acceso de sus empleados a la práctica de alguna actividad físico-deportiva regular, o promuevan el mantenimiento de instalaciones deportivas públicas, dicho reconocimiento será otorgado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) a las empresas que demuestren cumplir satisfactoriamente la promoción de la cultura física y el deporte en sus empleados de, por lo menos 150 minutos por semana, tal como los recomienda la OMS.
Con ello se buscan fortalecer la colaboración de la Conade con el sector público y privado en aras de instrumentar una política en el sector laboral que combata con mayor efectividad el sobrepeso y la obesidad, a través de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
Recordemos que nuestras acciones hoy significan nuestro fututo, ya que la desaceleración económica aunada a los problemas de salud relacionados con el sobrepeso está generando una carga importante para el Estado en términos económicos.
Por lo antes expuesto en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:
Fundamentación
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXX al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte:
Proyecto de Decreto
Único. Se adiciona una fracción XXX al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 30. La Conade tiene las siguientes atribuciones:
XXIX. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado;
XXX. Diseñar, promover y coordinar acciones para reconocer, distinguir y certificar a empresas del sector público, social y privado, que fomenten entre sus trabajadores el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud y la prevención de enfermedades, mediante el reconocimiento “Empresa Saludable”, y
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 https://www.oecd.org/about/secretary-general/heavy-burden-of-obesity-me xico-january-2020-es.htm
2 https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/salvador-garcia-linan/epidemia- de-obesidad-en-mexico
3 https://www.contrareplica.mx/nota-Obesos-y-sedentarios-mas-de-la-mitad- de-los-mexicanos202027111
4 Ibíd.
5 OMS, Ambientes de trabajo saludables: un modelo para la acción, disponible en:
https://www.who.int/phe/publications/healthy_workplaces/ es/
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inelegibilidad de las personas para ocupar cargos públicos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega , en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y numeral 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 55, 82, 95, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de que los servidores públicos no hayan sido condenados por violencia familiar o sean deudores alimentarios , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Esta iniciativa tiene por finalidad que las personas que pretendan acceder a los cargos de diputados federales, senadores, ministros, jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, presidentes municipales e integrantes de ayuntamientos y gobernadores no hayan sido condenados por violencia familiar ni que tengan obligaciones alimentarias pendientes de cumplir.
El ejercicio de un cargo público debe ser ejercido por personas que no atenten o hayan atentado contra la familia, es por ello, que aquellos que han ejercido violencia familiar y/o que no cumplen con el pago de la pensión alimenticia a su cargo debiesen estar inhabilitados para ejercer un cargo público que tiene como presupuesto la vocación de servicio y respeto por el derecho de las personas.
En el derecho romano, en el tema de responsabilidades existe la figura del “buen padre de familia” (paterfamilias ), donde el rasero para calificar una actuación adecuada, prudente y razonable era haber actuado como un buen padre de familia, es decir, aquel que cuida y protege a los suyos y que los provee de lo necesario para su vida.
Es de señalarse que no se trata de latinazgo o expresiones en desuso, sino que se debe entender que tienen un profundo significado sociológico, exigir un comportamiento esperado bajo principios de ética y cumplimiento de obligaciones.
Por otra parte, valdría la pena preguntarse: ¿Qué esperaría sociedad de una persona que ha lastimado y dañado a la familia? ¿Qué actuación se podría esperar respecto de una persona que no satisface las necesidades mínimas de menores o incapaces que requieren alimentos para su subsistencia?.
En consecuencia, exigir a los hombres y mujeres públicos que tengan una vida familiar acorde a la institución de la familia, no es una cuestión menor y lo que buscamos es que sean los mejores, con mayor vocación y sentido social, lo que se construye desde el seno familiar.
En otro sentido, hay que señalar que en México existe lamentablemente condiciones de violencia contra la mujer y una subcultura de “machismo” exacerbado, que precisamente genera una falsa visión favorable hacía el macho que maltrata e incumple a su familia, estereotipos que lamentablemente se repiten y perduran, de ahí que la ley tenga que intentar cambiar tales patrones.
Para continuar la justificación de esta propuesta, vale la pena revisar la obra de Jorge Malem, ¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?, 1 en el que se imponen deberes y cánones éticos a quien pretende desempeñar un cargo judicial, por lo que se mide tanto el comportamiento en lo público y en privado, y en donde se debe conciliar no sólo la apariencia sino la actuación adecuada.
Como casos prácticos de lo que hemos señalado, tenemos lo siguiente:
-Recientemente el 9 de agosto de 2020, el senador por Nuevo León por el partido Movimiento Ciudadano, Samuel García, en un Instagram Live le dijo a su esposa Mariana Rodriguez: “Sube la cámara, estás enseñando mucha pierna. Me casé contigo pa’ mí, no pa’ que andes enseñando”. Muchas mujeres en modo de protesta subieron fotos enseñando las piernas en Twitter mediante el hashtag #YoEnseñoLoQueQuiera. Más tarde Samuel García se disculpó y aseguró que solamente se trataba de una broma machista.2
-También está el caso del senador Noé Castañón Ramírez, del PRI.3
-El secretario general y vocero en Querétaro del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional (PAN), Martín Arango García, confirmó que Raúl Jaime Pérez, diputado suplente del legislador federal Felipe Fernando Macías Olvera, pidió la licencia para suspender la militancia de dicho partido. Lo anterior, luego de que fuera interpuesta la denuncia de manera formal ante la Fiscalía General de la República, de parte de Alessandra Cavazos Galas, por un presunto abuso sexual cometido por el militante panista hace algunos años. Los hechos habrían ocurrido cuando la denunciante tenía 16 años. Después de la denuncia de Alessandra, otras mujeres relataron experiencias similares a manos del mismo sujeto.4
-La noche del pasado 26 de julio del 2020, fue encontrado en el interior de un vehículo particular el jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad Ciudadana de Puerto Vallarta, Luis Alonso “NN”, con una niña de 10 años realizando actos inmorales, que obligaron a los policías a su detención y recatar a la menor de una mayor agresión sexual. El gobernador de Jalisco, Enrique Alfaro, informó que fue destituido el juez Jorge Luis Solís Aranda, del Centro de Justicia para las mujeres de Puerto Vallarta, por las irregularidades en este caso.5
-El exfuncionario del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI) Rolando Vásquez Pérez fue denunciado desde hace tres años por vejaciones, despojo de tierras y tortura contra mujeres de la Sierra Mixe. Desde cuentas falsas, el hombre realizó acoso cibernético y comentarios misóginos en redes sociales, por lo que no es la primera vez que incurre en este delito. En el 2018, a través de redes sociales se dio a conocer la participación del exfuncionario en un grupo de WhatsApp llamado “Sierra XXX”, conformados por 100 hombres, en donde compartían fotografías de mujeres ayuukj sin su consentimiento, además de realizar comentarios machistas y misóginos en las que eran tratadas como objeto sexual. De acuerdo con testimonios en este chat, también se encontraba Donaldo Vargas Jiménez, excandidato a diputado local por la región Mixe y quien también se desempeño como coordinador de giras del INPI. Al respecto el exfuncionario aseguró que fue agregado al chat sin su conocimiento y sin conocer la finalidad del mismo, pese a ello asegura que decidió retirarse del mismo.6
Como habíamos señalado, existe en México un grave problema de violencia contra la mujer y la familia, así como de incumplimiento de obligaciones alimentarias, tal y como se acredita con los siguientes datos estadisticos:
En la ilustración 1 se puede observar que la tendencia de crecimiento de la violencia familiar a mujeres es ascendente. No obstante, su análisis debe ser cuidadoso. Por ejemplo, a principios del año 2020 (abril- mayo) se observa una caída en las cifras, lo cual podría ser explicado por las restricciones de movilidad derivados de la contingencia sanitaria. Sin embargo, no necesariamente implica que la violencia familiar haya disminuido, sino que se dejo de denunciar.
En lo que corresponde al cumplimiento de obligaciones alimentarias, también observamos un deterioro en este rubro.
En la ilustración 1 se puede observar que la tendencia de crecimiento es descendente esto quiere decir que las familias cumplen menos sus obligaciones de asistencia familiar.
Finalmente, a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto vigente con las propuestas de reformas de este proyecto legislativo:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 55, 82, 95, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 55, fracción VII; 82, fracción VII; 95, fracción IV, 115, fracción I y 116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los gobernadores de los estados y el jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No deberá haber sido condenado por violencia familiar ni tener obligaciones pendientes como deudor alimentario, ni estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.
VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
VII. No deberá haber sido condenado por violencia familiar ni tener obligaciones pendientes como deudor alimentario, ni estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.
Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Asimismo, no haber sido condenado por violencia familiar ni t ener obligaciones pendientes como deudor alimentario.
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.
Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Será inelegible para integrar el Ayuntamiento quien haya sido condenado por violencia familiar y/o tenga adeudos como deudor alimentario.
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-198 3) alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
II. a X. ...
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa. Será inelegible para el cargo del titular del Ejecutivo de un Estado quien haya sido condenado por violencia familiar y/o tenga adeudos como deudor alimentario.
II. a X. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar su Constitución y leyes que corresponda, en un plazo no mayor a tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Notas
1 https://www.biblioteca.org.ar/libros/142059.pdf
2 https://www.infobae.com/america/mexico/2020/08/10/me-case-contigo-para- mi-el-indignante-momento-en-que-samuel-garcia-reprende-a-su-esposa-mari ana-rodriguez-por-ensenar-mucha-pierna/
https://cajanegra.news/2020/samuel-garcia-se-ostenta-com o-machista-y-controlador/
https://www.yucatan.com.mx/merida/casos-de-agresion-a-la -mujer-tambien-se-da-con-politicos-yucatecos-senala-activista
3 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/politica/noe-castanon-caso-de-s enador-acusado-de-violencia-familiar-aun-pendiente-batres-2028879.html
https://aristeguinoticias.com/2808/mexico/detienen-en-nl -a-senador-electo-del-pri-por-violencia-familiar/
4 https://rotativo.com.mx/2020/08/03/noticias/metropoli/queretaro/pide-pa n-investigar-acusacion-de-abuso-sexual-contra-raul-jaime-perez-851443/
https://www.animalpolitico.com/2020/08/alessandra-intent o-violacion-politico-queretaro/
https://twitter.com/PedroBufalo/status/12892305691008163 85
5 https://www.animalpolitico.com/2020/08/funcionario-abuso-nina-juez-plac er/
http://www.noticiaspv.com.mx/hallan-al-jefe-de-recursos- humanos-de-sc-con-una-nina-realizando-actos-sexuales/
http://www.noticiaspv.com.mx/hallan-al-jefe-de-recursos- humanos-de-sc-con-una-nina-realizando-actos-sexuales/
6 https://oaxaca.eluniversal.com.mx/estatal/21-03-2020/normaliza-director -del-inpi-chat-de-funcionarios-que-compartian-imagenes-de
https://www.primeralinea.mx/acusan-a-exfuncionario-del-i npi-de-despojo-tortura-y-vejaciones-contra-mujeres-de-ayutla/
https://www.eluniversal.com.mx/estados/inpi-presenta-den uncia-por-chat-que-exhibe-mujeres-indigenas-de-oaxaca
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
Que reforma el artículo 125 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Martha Elena García Gómez, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Martha Elena García Gómez, y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVI al artículo 125 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El trabajo infantil es un flagelo que afecta no sólo el desarrollo psicológico y físico –porque les acarrea problemas de salud, los coloca en situaciones de indefensión, los aleja de las aulas, los situá en responsabilidades no acordes con sus edades, etcétera– sino que les impide el ejercicio pleno de sus derechos.
Entre las acciones emprendidas por el Estado mexicano, en el orden interno, destacan
• Reforma constitucional en materia de derechos humanos.
• Expedición de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
• Creación del Sistema Nacional de Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
• Reformas legislativas que fijaron la edad mínima para el trabajo.
• Creación de una instancia intersecretarial para enfrentar coordinadamente el problema.
En el orden externo, México:
• Ratificó en 2000, el Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil
• El 10 de junio de 2015, ratificó el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la edad mínima de admisión al empleo, y que entró vigor en junio de 2016.
No obstante, lo anterior, cifras oficiales recientes dan cuenta que el trabajo infantil, pese a la acción de la administración pública, no ha disminuido, que entre los años 2015 y 2017 se ha incrementado.
Su situación en 2015, de acuerdo con el Inegi,1 se presentó de la forma siguiente:
El Módulo de Trabajo Infantil (MTI) de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo evidencia que en 2015 8.4 por ciento (2 millones 475 mil 989) de los niños, niñas y adolescentes realizan alguna actividad económica; de ellos, 69.8 por ciento (1 millón 728 mil 240) son niños y 30.2 (747 mil 749) niñas. El 14.0 por ciento tiene de 5 a 11 años; 21.8 son adolescentes de 12 a 14 años; mientras, la mayor proporción se presenta en el grupo de adolescentes de 15 a 17 años, con 64.2 por ciento.
En términos de actividades:
De la población infantil que trabaja, 89.6 por ciento (2 millones 217 mil 648) realiza actividades económicas no permitidas. De éstos, 40 por ciento no tienen la edad mínima para trabajar, 21 años, y 60 por ciento realizan actividades que resultan peligrosas para su salud, seguridad o moralidad y que afecta el ejercicio de sus derechos y su desarrollo integral.
Por sector de actividad:
Para el año de referencia, el principal sector de actividad en que se ocupa la población infantil es el agropecuario (26.7 por ciento), seguido de servicios ( 22.6) y el comercio (20.2). Hay una marcada diferencia por sexo según el sector en que se ocupan, pues los varones lo hacen principalmente en la construcción: 99.3 por ciento de la población de 5 a 17 años ocupadas en este sector son hombres. Lo mismo sucede en el sector agropecuario en que 89.7 de los niños ocupados en el sector son varones.
Acerca de los motivos que los impelen a laborar:
Entre los motivos que llevan a la población infantil a trabajar, 23.5 por ciento declaró que trabaja para pagar la escuela o sus gastos; otro 23.5 dijo que lo hacía por gusto o sólo por ayudar. Uno de cada 10 manifestó que el hogar necesita su aportación económica. Mientras, para 16.8 el hogar necesita su trabajo.
Sobre para quien trabajan:
Respecto a la persona para quien trabajan, 6 de cada 10 (59.2 por ciento) lo hacen para un familiar y 3.8 trabaja solo o por su cuenta.
Tocante a la duración de la jornada laboral:
En México, la jornada de trabajo de los menores de 16 años no puede exceder de 6 horas diarias; sin embargo, 36.6 por ciento de la población de 5 a 17 años ocupada trabaja 35 y más horas a la semana.
Sobre los ingresos:
De la población infantil que trabaja, 42.5 por ciento no recibe ingresos por su trabajo, 19.1 recibe hasta 2 salarios mínimos y 3 de cada 10 reciben sólo 1 salario mínimo. De quienes ganan hasta 1 salario mínimo, 38.2 trabajan de 40 a 48 horas a la semana.
Acerca de la relación trabajo-estudio:
De la población infantil ocupada, 9.6 por ciento sólo trabaja; 9.7 trabajan y estudian. De los niños, niñas y adolescentes que trabajan, 53.3 también estudian y realizan quehaceres domésticos y 27 por ciento combinan el trabajo con quehaceres domésticos.
Sobre asistencia escolar:
La asistencia escolar, además de ser un derecho fundamental, es un factor importante que contribuye a prevenir y erradicar el trabajo infantil. De los niños, niñas y adolescentes que trabajan, 37 por ciento (915 mil 309) no asisten a la escuela, ante 4.3 (1 millón 165 mil 34) de infantes que no están ocupados realizando alguna actividad económica. La razón de no asistencia escolar en 2 de cada 10 (24.9) niños, niñas y adolescentes ocupados es el trabajo.
En ese orden, de acuerdo con los datos del MTI de 2017 1 –cuyo universo de estudio es la población de 5 a 17 años–, presentados por el Instituto Nacional de 2stadística y Geografía (Inegi) los números en términos absolutos no registraron mejoría:
En 2017, la población infantil de 5 a 17 años en el país ascendió a 29.3 millones de personas. De este universo, 3.2 millones (11 por ciento) realizaron trabajo infantil, siendo 62.7 hombres y 37.3 mujeres.
El Inegi señala también: “La tasa de trabajo infantil habría disminuido de 12.4 por ciento en 2015 a 11 en 2017”, y que, “en este último año, del 11 por ciento referido, 6.4 realizó sólo alguna ocupación no permitida, 4 por ciento sólo se dedicó a realizar quehaceres domésticos en condiciones no adecuadas y 0.7 combinó ambas formas de trabajo”.
Asimismo, que “durante 2017, la tasa de trabajo infantil fue más alta en las áreas menos urbanizadas (localidades menores de 100 mil habitantes) con 13.6 por ciento, a diferencia de las áreas más urbanizadas (localidades de 100 mil y más habitantes), donde el trabajo infantil alcanzó a 7.6 de la población de 5 a 17 años de edad”.
En ese tenor, es plausible que al indagar sobre las razones por las que se emplea a infantes en el trabajo se obtengan diversos elementos que darían luz en el diseño de medidas de prevención y combate.
Lo que parece una verdad de Perogrullo en realidad esconde un hecho ineludible, la sistemática precarización de los empleos que se crean y que orilla a los padres de los menores consentir que los ocupen para contribuir al ingreso familiar. Muy lejos del trabajo decente por el que ha pugnado en reiteradas ocasiones la OIT, y las administraciones públicas de los tres niveles de gobierno al menos en el discurso.
Hoy, con sobradas razones, nos hemos dado cuenta de que no ha bastado su prohibición en la misma Carta Magna, y en la normativa federal en la materia. Ni los reconocimientos públicos a aquellas empresas que dejan de ocuparlo, ni las inspecciones en los centros de trabajo, las cifras que leemos en documentos oficiales o en la prensa muestran su renovada persistencia.
Una pregunta pertinente sería cuántas y qué unidades económicas han sido sancionadas conforme a la reforma de la Ley Federal del Trabajo en materia de trabajo de menores (DOF, 15 de junio de 2015), la cual dispuso en el artículo 995 Bis: “Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo, de esta ley se le castigará con prisión de uno a cuatro años y multa de doscientos cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general”.
El cuestionamiento obligado es ¿Dónde levantar registros fiables acerca del trabajo infantil?
Hasta ahora, el MTI –desarrollado por el Inegi y la Secretaría del Trabajo federal– ha tenido como fuente según documentos de dominio público, que la unidad de muestreo sea la vivienda particular y sus residentes, con lo cual se pretende –y éste es su objetivo general– contar con el registro de las actividades económicas, domésticas no remuneradas y educativas que desarrollan las niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años.
De suyo, los objetivos particulares del citado módulo son
• Disponer de información sobre el trabajo infantil desde una perspectiva [que incluya] tanto la ocupación no permitida como los quehaceres domésticos en condiciones no adecuadas.
• Obtener información para la medición del trabajo infantil no permitido, ello incluye identificar: a) los sectores económicos y lugares peligrosos; b) las ocupaciones peligrosas y la exposición a riesgos; y c) los horarios prolongados o jornadas nocturnas.
• Conocer las características laborales de los niños, niñas y adolescentes ocupados.
• Recuperar información sobre las actividades domésticas no remuneradas de la población infantil y las que se realizan en condiciones no adecuadas.
• Contar con datos sobre la relación entre trabajo infantil y educación: asistencia escolar, razones de no asistencia a la escuela.
Resalta entonces que la información tiene como fuente principalísima a los hogares y sus residentes , y que no se considera –como debería hacerse– como complemento, de la que se recaba al inspeccionar las unidades económicas (empresas de todos tamaños) por parte de la secretaría del ramo.
Pareciera que un primer paso es fortalecer el sistema de inspección y aplicar las sanciones correspondientes como lo recomienda el Comité sobre los Derechos del Niño en las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México , de junio de 2015, cuando tomó nota de las reformas legislativas en la materia, expresó su preocupación por la insuficiencia de las medidas adoptadas e instó a nuestro país a garantizar el cumplimiento de las normas, incluyendo el Convenio 182:
Explotación económica, incluido el trabajo infantil
63. El Comité toma nota de la reforma constitucional que eleva la edad mínima de empleo a 15 años. Sin embargo, sigue profundamente preocupado porque cientos de miles de niñas y niños, a veces de tan sólo cinco años de edad, continúan trabajando y un alto porcentaje de ellos está involucrado en las peores formas de trabajo infantil, como la minería y la agricultura, y/o no reciben ningún salario. Le preocupa además que las medidas adoptadas han sido insuficientes para abordar el trabajo doméstico, que afecta especialmente a las niñas, así como la participación de niñas y niños en la agricultura que afecta especialmente a las niñas y niños que son hijos de trabajadores agrícolas migrantes.
64. El Comité recomienda que el Estado parte
(a) Revise su legislación para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales, incluido el Convenio 182 de la OIT y asegurar que el trabajo doméstico y el trabajo en la agricultura y las fábricas de ladrillos, entre otros, se incluyan explícitamente como formas peligrosas de trabajo, y se prohíban para niñas y niños menores de 18 años de edad, debiendo tomar medidas para eliminarlos ;
(b) Fortalezca su sistema de inspección y aplique de forma efectiva en la práctica las sanciones para aquellos que explotan económicamente y abusan de niñas y niños, incluidos los que trabajan como mendigos, en el trabajo doméstico, remunerado y no remunerado, y en la agricultura;
(c) Proporcione recursos adecuados para la aplicación efectiva del Programa Nacional para la Prevenir y Erradicar el Trabajo Infantil y Proteger a los Adolescentes Trabajadores en Edad Permitida, y adopte medidas concretas para hacer frente a la situación de niñas y niños trabajadores domésticos, en minas y fábricas de ladrillos y niñas y niños migrantes que trabajan en la agricultura;
(d) Asegure que los datos recopilados sobre trabajo infantil están desagregados e incluyen información sobre niñas y niños que trabajan como mendigos, en el sector agrícola temporal y como trabajadores domésticos en sus casas .
(e) Acelere el proceso de ratificación del Convenio número 138 de la OIT (1973), sobre la edad mínima de admisión en el empleo;
(f) Continúe la búsqueda de asistencia técnica del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de la OIT.
Un segundo paso, sería llevar un registro preciso de las unidades económicas que pasan por alto el marco jurídico interno; lo anterior a partir de la información que se recopile sobre trabajo infantil (inciso d, párrafo 64, del documento Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México).
Dónde y cómo ocurre, en qué zonas del país persiste, cuáles son las actividades económicas que demandan el trabajo infantil, en qué unidades económicas son empleados, en qué condiciones, en qué entidades federativas y municipios se concentran o qué tipo de ocupación desarrollan, serían las preguntas a responder.
Con ello, lograríamos visibilizar el fenómeno, al mismo tiempo que se podría evaluar la efectividad de las tareas de inspección que tiene a su cargo la secretaría del ramo, la cual forma parte del Sistema Nacional de Protección Integral, y por ende de los sistemas locales.
De tal suerte que el Sistema Nacional de Protección Integral, al contar con dicha información, esté en posibilidades de adoptar todas las medidas –políticas, programas y acciones–, encaminadas a combatir y erradicar el empleo infantil.
Al respecto, ha de tenerse presente que la vigente Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) establece sendos sistemas de información relativos a la condición jurídica de los menores edad susceptible de adopción, por una parte, y acerca del progreso logrado en el ejercicio de sus derechos, por otra.
El primero de ellos está enunciado en el artículo 29; y el segundo –que recae en la Secretaría Ejecutiva del sistema con la colaboración de los sistemas locales–, referido al monitoreo de los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se establece en la fracción XV del artículo 125:
Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;
En suma, y atendiendo la recomendación del Comité de los Derechos de Niño, se propone adicionar una fracción XVI al artículo 125 de la LGDNNA –con lo cual se recorren las subsecuentes fracciones– para asentar que se integrarán al sistema de información a escala nacional los registros recopilados sobre trabajo infantil, desagregados por unidad y actividad económica, entidad federativa y municipio, condiciones de trabajo y tipo de ocupación, incluyendo la relativa a las sanciones aplicadas a las unidades económicas.
En tal virtud, tengo bien someter a consideración de esta representación el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XVI al artículo 125 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adiciona la fracción XVI, y se recorren las subsecuentes, al artículo 125 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 125 (...)
I. a XV. ...
XVI. Integrar al sistema de información a nivel nacional, los registros recopilados sobre trabajo infantil, desagregados por unidad y actividad económica, entidad federativa y municipio, condiciones de trabajo y tipo de ocupación, incluyendo la relativa a las sanciones aplicadas a las unidades económicas.
XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XVIII. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en esta ley; y
XIX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase Inegi. Estadísticas a propósito del Día del Niño (30 de abril). Datos nacionales, 27 de abril de 2017, Aguascalientes, Aguascalientes.
2 Véase Inegi. Módulo de Trabajo Infantil, 2017. Comunicado de prensa número 269/18; 12 de junio de 2018.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.
Diputada Martha Elena García Gómez (rúbrica)