Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, para incorporar perspectiva de género, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Martha Patricia Ramírez Lucero, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía iniciativa que reforma los artículos 20, 21, 22, 24, 31, 48, 70 referente a estimular la participación de mujeres en el ámbito de la ciencia, incluir el estudio para el reconocimiento de la violencia digital y cibernética dentro de los objetivos institucionales de los centros de investigación, así como asegurar la perspectiva de género transversalizada en la materia científica con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La incursión de las mujeres en la ciencia a lo largo de la historia de la humanidad ha permitido grandes descubrimientos como el desarrollo de la química mediante el descubrimiento de los elementos radio y polonio, logrados gracias al trabajo de la científica polaca Marie Curie, quien fue la primera mujer en recibir un premio Nobel y la primera persona en recibir dos, el segundo junto con Pierre Curie y Henri Becquerel al compartir el premio de física en 1903 por su trabajo sobre la radiación.1 Como ella, han sido diferentes mujeres que han abierto brechas para lograr acceder y destacar en una materia tradicionalmente ocupada por hombres. Las mujeres en la ciencia representan menos de 30 por ciento de los investigadores del mundo.2 La ausencia de referentes femeninos en el ámbito de la ciencia, tecnología, matemáticas e ingeniería (carreras CTMI, traducción de las siglas STEM –Science, Technology, Engineering y Mathematics), sin duda influye en la invisibilidad de muchos de los logros de las mujeres.

Lamentablemente, existen distintos momentos en los que son relegadas las mujeres dentro de la ciencia, pues a pesar de que según la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en existe 40 por ciento de mujeres dentro de los planes de estudios en carreras científicas con presencia principalmente en la química, pocas de ellas logran ejercer sus profesiones dentro del ámbito de la investigación y es aún más reducido el grupo de mujeres que logra acceder a los espacios institucionales para la toma de decisiones. Las ingenierías, al igual que las ciencias, han sido simbólicamente precargada con estereotipos de género que obstaculizan la presencia y permanencia de mujeres en la ciencia. Según psicólogos conductualistas, la manera de cambiar los estereotipos de género es con ejemplos, de tal suerte que las niñas y adolescentes que construyen sus aspiraciones de carrera serán más propensas a elegir desarrollarse en las ciencias al observar y conocer a más mujeres que son excelentes científicas, ingenieras o matemáticas.

Recordemos que desde el surgimiento del estudio al entorno que posteriormente, se formalizó en las ciencias y construyó un método científico para su aplicación en diferentes disciplinas, a las mujeres no se les permitió participar en las actividades científicas. La primera de ellas Hypatia de Alejandría, tuvo que luchar, primero, contra los prejuicios de su propia familia. Sus padres fueron sus principales opositores y cuando algunas lograron superar este obstáculo se enfrentaron a la oposición de los científicos y de la sociedad en general. Este segundo obstáculo representa otra de las barreras que existen para que en México, una mujer pueda desempeñarse en la ciencia, que es la barrera económica. Las mujeres que han podido estudiar y consolidar una carrera en el ámbito de las ciencias, han contado con un entorno privilegiado desde el acceso educativo hasta el desarrollo profesional, circunstancia que profundiza las desigualdades y elimina a las mujeres científicas menos favorecidas de las oportunidades necesarias para alcanzar su máximo potencial.

Hace un par de años, durante un evento celebrado en junio de 2018, homenajeando las “Cartas a Alejandra”, el Instituto de Física (IF)3 recordó a la científica Alejandra Jáidar Matalobos –la primera mujer en obtener el título de física en la Facultad de Ciencias de la UNAM– y se hizo énfasis en que en ese instituto sólo veinte por ciento eran mujeres, entre investigadoras y técnicas académicas, mientras que en el Instituto de Ciencias Nucleares únicamente había treinta por ciento.

La cifra contrasta radicalmente con el número de mujeres estudiantes de ciencias que al egresar de sus facultades, se enfrentan al desierto de las oportunidades laborales y al techo de cristal en el ámbito científico que está lleno de acoso, abuso sexual y peticiones inmorales de acuerdo a las denuncias realizadas por las universitarias de las Facultades de Ingeniería y Química de la UNAM en 2017 y 2018.

Igualmente, según el Centro de Investigaciones y Estudios de Género, en 2015 la población estudiantil de la UNAM estaba compuesta por cincuenta punto siete por ciento de mujeres y por cuarenta y nueve punto tres por ciento hombres, tomando en consideración que los porcentajes cambian constantemente por facultad y por carrera, por el posgrado y área del conocimiento.

La licenciatura en la que menos mujeres estaban inscritas fue la de ingeniería mecánica y eléctrica en la que por cada 100 estudiantes, apenas había nueve alumnas. Mientras que en los posgrados, en físico matemáticas hubo treinta mujeres por cada cien hombres. Contrastando con el caso de las carreras no científicas, como por ejemplo, la licenciatura en pedagogía en la que se tenían cuatrocientas ochenta mujeres por cada cien hombres, una cifra que demuestra cómo es que los estereotipos de género que han mandatado para las mujeres las labores de cuidado sobre la niñez se sobreponen.

Aun así, el estudio demuestra que la participación de la mujer en las carreras científicas no se relaciona con la capacidad, pues el promedio de las calificaciones en el bachillerato fue de 8.0 para las mujeres y 7.5 para los hombres.4 Lo anterior demuestra que la presencia de las mujeres en la ciencia no es únicamente una cuestión de cuotas, sino que por un lado, existe el número suficiente de mujeres dentro de las facultades universitarias para aspirar a espacios científicos y por el otro lado, que las mujeres tienen un mejor desempeño académico y laboral en el ámbito científico que sus congéneres de carrera hombres.

Según las estadísticas, la presencia de mujeres en la ciencia ha incrementado, pero ello nos obliga a enfrentar los retos faltantes para que logren consolidar las carreras científicas que han estudiado con el ejercicio profesional de su aprendizaje, que se encuentra obstaculizado por cúpulas de científicos e investigadores que favorecen a sus congéneres hombres para ocupar tales espacios, un acto que es contrario a la cultura democrática y a la transformación del país.

Según la investigación realizada por las académicas Carolina Olvera Castillo y Diana Elvira Flores Palomo, la presencia de mujeres disminuye conforme se eleva la categoría, y por área de conocimiento. Simplemente en física y ciencias de la tierra, las mujeres no alcanzan a cubrir el veintiuno por ciento de acuerdo con Norma Blazquez Graf, investigadora y exdirectora del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades (CEIICH).5

Según los datos que arroja el Sistema Nacional de Investigadores (2018), las mujeres ocupan el treinta y siete por ciento del total de integrantes del padrón, aunque su presencia se minimiza conforme más elevado es el rango de investigación; lo anterior de acuerdo al estudio realizado por Blazquez Graf, investigadora y exdirectora del CEIICH de la UNAM. Para comprobar lo anterior, sirva de observarse el nivel III del Sistema Nacional de Investigadores (SIN), donde las mujeres representan el veintiuno punto siete por ciento, y en física y ciencias de la tierra no llegan a veinte por ciento.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la educación superior brinda una cobertura para las mujeres de trece por ciento y dieciséis por ciento para los hombres, según el Censo de 2010; mientras que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (2015) asegura que las mujeres de 20 a 25 años de edad que estudian representan sólo seis punto dos por ciento del universo de juventud cursando estudios en ese nivel.

Lo anterior no afecta únicamente a las mujeres que se encuentran dentro del ámbito de las ciencias, sino que condena a nuestro país al desaprovechamiento de la principal generación con la capacidad intelectual y mental para el estudio de la ciencia y la tecnología.

Es fundamental romper el estereotipo sobre la existencia de carreras “femeninas” y “masculinas”, pues según la UNAM, en educación y humanidades, 68 por ciento son alumnas, mientras que en ingeniería y tecnología, que son las carreras más requeridas por la revolución tecnológica industrial y la demanda de las ciencias, únicamente treinta por ciento.

Aunque esta situación no es propia de nuestro país, sí se encuentra en nuestras manos desarrollar incentivos para que haya más mujeres mexicanas dentro del ámbito de la ciencia y la tecnología, aspirando a que sean ellas quienes puedan satisfacer la demanda que existe globalmente; en el mundo, las científicas representan treinta y tres por ciento del total de integrantes, y en las academias de ciencia el veinte por ciento (2016). En la de México, el porcentaje femenino es de veintitrés, similar al de los puestos de decisión. A nivel posgrado, a ellas corresponde cuarenta y seis por ciento de becas nacionales y cuarenta y uno por ciento de las becas en el extranjero. Según datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, 2017), en el promedio mundial las mujeres en el área de medicina alcanzan más de sesenta por ciento, aunque en el pasado fue un campo del que estaban excluidas. Sin embargo, un gran número de ellas dejan truncas sus aspiraciones por falta de apoyos gubernamentales para reincorporarse a sus actividades tras la maternidad.

Según la investigadora Blazquez, en ingeniería, la matrícula en México es de diecisiete por ciento para las estudiantes, y de diecinueve por ciento para las profesionistas, aunque su presencia es mucho menor en áreas como la mecatrónica.

Desde la academia, se han hecho investigaciones para saber por qué a las niñas y las jóvenes no les interesan esas áreas y en acompañamiento a sus esfuerzos, la diputada que suscribe esta iniciativa se ha propuesto estimular su interés y acompañar los esfuerzos para que las mujeres científicas alcancen su máximo potencial.6

Es innegable que uno de los mandatos populares al apoyar la Cuarta Transformación, consiste en el compromiso para lograr la participación igualitaria de mujeres y hombres en esta sociedad del conocimiento y de la vinculación con la población para alcanzar un estado de bienestar promovido por la innovación científica y tecnológica, aquella en la que se encuentra la igualdad y equidad entre mujeres y hombres.

Antecedentes

En congruencia con el mandato popular que en 2018 votó históricamente para romper con las brechas de desigualdad, la legislatura que integramos en su mayoría, representantes del pueblo convencidos de que las cuotas de género son herramientas temporales para lograr revertir la tendencia violenta estructuralmente que ha excluido a las mujeres de la toma de decisiones, logramos la aprobación de la reforma constitucional de paridad de género publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019.7

Lo anterior se logró gracias a la adopción de la primera medida de acción afirmativa para mejorar la distribución de candidaturas a favor de las mujeres consolidada en 1993, momento desde el cual, el Congreso de la Unión ha aprobado sucesivas reformas legales como estrategia del constituyente permanente para garantizar la presencia de las mujeres en órganos de decisión que organizan la vida política, económica y social del país, hasta convertirse, hoy en día, en un territorio de observancia paritaria. La lucha perenne de mujeres estudiantes, obreras, académicas e impulsoras de políticas, organizaciones de la sociedad civil, legisladoras de diferentes partidos y activistas, ha coadyuvado con los partidos políticos la aprobación de reglas para incluir mujeres en las candidaturas, aun cuando ellos mismos han sido barreras importantes para las mujeres que han querido participar en la política.8

Es así que la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la reforma a los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar que la mitad de los cargos de decisión política en los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal), en los tres Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y organismos autónomos sean para mujeres, entendido como “paridad en todo” o paridad transversal, constituye un avance en la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder político. En relación con los cargos relativos al Poder Ejecutivo, la modificación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo deberán observar el principio de paridad de género, en el nivel federal y las entidades (DOF, artículo 41). En general, los partidos estarán obligados a garantizar la paridad en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular (DOF 2019, artículo 41). Para el nivel municipal se establece constitucionalmente que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarán de conformidad con el principio de paridad (por un presidente o presidenta, y las regidurías y sindicaturas que determine la ley) (DOF 2019, artículos 41 y 105).

Asimismo, se reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades con población indígena para elegir representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad conforme a las normas aplicables (DOF 2019, artículo 2). En el Poder Legislativo se mandata la aplicación de la paridad horizontal y vertical para la integración de las listas de candidaturas para las diputaciones y senadurías de representación proporcional. Es decir, las candidaturas que presenten los partidos por este principio deberán ser paritarias y encabezadas alternadamente entre hombres y mujeres en cada periodo electivo (DOF 2019, artículos 53 y 56). En relación con el Poder Judicial, la reforma establece que la integración de los órganos jurisdiccionales será mediante concursos abiertos observando la paridad de género (DOF, artículo 94). Por su parte, la integración de los organismos autónomos, tanto a nivel federal como sus contrapartes en las entidades federativas, deberán cumplir con el principio de paridad (DOF 2019, artículos 41).9

Agregando que la reforma tuvo como objetivo la adopción del lenguaje incluyente y con perspectiva de género en la Constitución mexicana, cambiando términos como “varones” por “hombres”, “ciudadanos” por “ciudadanía”, “diputados” por “diputaciones”, “senadores” por “senadurías”, ministras y ministros, entre otros (DOF 2019, artículos 4, 35, 52, 53, 56, 94).

En continuidad y ordenamiento sistemático de las instituciones públicas para el cumplimiento de tal reforma, nos encontramos obligados por un mandato previamente aprobado por nosotras y nosotros mismos a armonizar desde la Ley de Ciencia y Tecnología el acceso paritario a los espacios de investigación y administración de las instituciones científicas, un ideal equitativo que únicamente es posible sólo si se trabaja con perspectiva de género.

Lo anterior, forma parte también de los compromisos internacionales suscritos y ratificados por México, ya que desde las últimas dos décadas se ha hecho especial énfasis en la incorporación de políticas públicas con perspectiva de género en la ciencia y la tecnología que promueven la participación equitativa y no discriminatoria entre hombres y mujeres en la investigación, como la Declaración de Beijing, la Declaración de la Conferencia Mundial de Ciencia, la Declaración en la Primera Reunión Hemisférica de Expertos en Género, Ciencia y Tecnología y la Declaración de México: “Ciencia, Tecnología, Ingeniería e Innovación como instrumentos para la Prosperidad Humana”.10

En el cuadro comparativo de las propuesta de reforma que se hace, se podrán encontrar tres puntos principales:

1. Asegurar la integración paritaria de los espacios de investigación regulados en la Ley de Ciencia y Tecnología en todas las entidades del país, así como en la asignación de becas y beneficios por convocatoria en términos de esta ley.

2. Incluir la perspectiva de género en los planes de trabajo, investigación, estudio e integración de las instituciones reguladas por esta ley.

3. Incentivar la investigación en el ámbito de las violencias cometidas en el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC) para robustecer la identificación, combate y desarrollo de políticas públicas preventivas y combativas de la violencia sexual digital.

El primer punto , busca combatir las desigualdades existentes entre mujeres y hombres a nivel de política pública, pues a partir del trabajo desarrollado por grupos y redes de científicas y académicas, en el Foro Consultivo Científico y Tecnológico realizado en 2013, se identificó la necesidad de consolidar el conocimiento con y en perspectiva de género, comenzando con la inclusión de las problemáticas que aquejan principalmente a las mujeres en las agendas de investigación, hasta diversos análisis interdisciplinares con enfoque de género.

El segundo punto se refiere a sanar la falta de legislación en materia de equidad de género para instrumentar políticas públicas de igualdad en el campo de la ciencia y tecnología, observando alternativas para revertir la tendencia de que las mujeres ingresan de manera desproporcionada al sector de ciencia y tecnología, ocupando mayormente áreas de ciencias de la salud y biología, y en menor medida en áreas como ingenierías, con la firme convicción que esta reforma podrá ser un incentivo para la inclusión de más niñas y mujeres en el ámbito de la ciencia, así como de la aspiración a los cargos más altos de investigación y espacios de tomas de decisión en el ámbito científico.

El Consejo de Aprobación que es la instancia de mayor autoridad en el SNI y tiene doce integrantes, entre estas personas está el/la directora/a general del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) y el o la subsecretaria/o de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública (SEP). Entre sus funciones principales está: definir las características y los criterios de evaluación de las comisiones dictaminadoras, aprobar a sus integrantes, a investigadores/as eméritos/as y a integrantes de la Junta de Honor; además de aprobar la incorporación de jóvenes investigadores/as; resolver sobre recomendaciones procedentes de faltas que incurran y expedir las disposiciones normativas de las demás instancias colegiadas. Actualmente de las doce personas integrantes, cinco son mujeres y siete son hombres. Cabe destacar que las tres representantes del Foro Consultivo de Ciencia y Tecnología (FCCyT) son mujeres. El Comité Consultivo está integrado por el o la directora del SNI y quienes presiden las comisiones dictaminadoras además de quienes las presidieron el año anterior, sus funciones principales se desarrollan alrededor de la formulación y aplicación de políticas que favorezcan la innovación, ciencia y tecnología. Actualmente, el Comité se integró por doce hombres y tres mujeres. Las comisiones dictaminadoras evalúan las solicitudes de ingreso, reingreso o prórroga al SNI, su característica es que están integradas para evaluarse entre pares ya que cada comisión consta de catorce integrantes del SNI nivel III o eméritos/as, además de que deberán buscar el mayor equilibrio y paridad entre disciplinas, instituciones, género y regiones del país con el objetivo de ser representativas, ya que la mayoría de los integrantes son capitalinos. En el año 2015, seis de las áreas eran presididas por hombres y una; el área II de Biología y Química, era presidida por una mujer.

Las comisiones revisoras estaban presididas por seis hombres y una mujer, de nuevo integrante del Área II de Biología y Química. El Comité de Investigadores Eméritos se conforma por SNI’s Eméritos/as y su función es recomendar a quienes se estimen como meritorios/as para obtener el grado de eméritos. Estaba integrado por diez hombres y cuatro mujeres. La Junta de Honor se integra por cinco investigadores/as nivel III o E. Su función es analizar los casos en los que haya una falta de ética profesional por parte de las y los integrantes y que tenga que ver directamente con el SNI. No se encontraron datos sobre quienes integran la Junta de Honor.

Como puede observarse, la mayor parte del SNI siempre ha estado constituida por hombres. Para ambas poblaciones, tanto para mujeres como para hombres, la mayor concentración se encuentra en el nivel 1, aunque en todos los niveles el número de hombres supera al de mujeres, especialmente en el nivel 3 en el que se observa que el número de hombres supera por casi cuatro veces el número de mujeres.11

El punto tres busca instrumentalizar y coadyuvar en el combate contra las violencias que se presentan mediante el uso de nuevas tecnologías, tanto en protección de la privacidad sexual como en la ciberseguridad y protección de datos, desde la construcción de conocimiento, investigación con perspectiva de juventud y género así como con las herramientas y acceso a la información que mediante la construcción de investigaciones, conocimiento propio, reflexiones y datos que permitan brindar insumos para instrumentar políticas públicas y desarrollar modificaciones legislativas necesarias para que México se encuentre a la altura de las circunstancias, tal como lo ha hecho Reino Unido, al tipificar como delito el acto de compartir fotografías o videos sexuales sin el consentimiento de las personas que aparezcan en estos, con la intención de generar un perjuicio;13

Dicho centro en 2011, publicoì los resultados de un estudio sobre la prevalencia, la naturaleza y los efectos del ciberhostigamiento, así como una encuesta para investigar el impacto y la extensión de la venganza pornográfica.14

Tales puntos pueden observarse en el siguiente cuadro comparativo respecto de los artículos que se propone reformar:

Por lo anteriormente expuesto:

Me permito presentar ante esta soberanía el siguiente decreto por el que se reforman diversas disposiciones para incorporar perspectiva de género y estimulación a la participación y crecimiento de mujeres investigadoras a la Ley de Ciencia y Tecnología en los términos del presente:

Artículo Único. Se reforman los artículos 20, 21, 22, 24, 31, 48, 70, la Ley de Ciencia y Tecnología, quedar de la manera siguiente:

Artículo 20. El Programa será considerado un programa especial, basado en la paridad y su integración, aprobación, actualización, ejecución y evaluación se realizará en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en la Ley de Planeación y por esta Ley.

El Programa incluirá una visión de largo plazo y proyección de hasta veinticinco años en los términos de esta Ley y de las disposiciones que deriven de la misma, así como perspectiva de género . El Programa será actualizado cada tres años. Las actualizaciones coincidirán con el inicio de cada nueva Legislatura del Congreso de la Unión.

Artículo 21. La formulación del Programa Especial estará a cargo del Conacyt con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la administración pública federal que apoyen o realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico. A fin de lograr la congruencia sustantiva y financiera del Programa, su integración final se realizará conjuntamente por el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su presentación será por conducto del Director o Directora General del Conacyt y su aprobación corresponderá al Consejo General. Una vez aprobado, su observancia será obligatoria para las dependencias y entidades participantes, en los términos del decreto presidencial que expida el o la titular del Ejecutivo federal.

El Programa deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

I. ...

a) ...

b) Formación e incorporación de investigadores e investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel basada en el principio constitucional de paridad de género ,

c) ...

d) ...

e) ...

f) Descentralización y desarrollo regional con perspectiva de género, y

g) ...

a. ....

III Bis. ...

IV. ...

V. ...

Artículo 22. Para la ejecución anual del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, las dependencias y entidades de la administración pública federal formularán sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la competitividad y la productividad, tomando en cuenta las prioridades y los criterios para la asignación del gasto en ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General, en los que se determinarán las áreas estratégicas, y los programas prioritarios de atención, y apoyo presupuestal especial, lo que incluirá las nuevas plazas para investigadores e investigadoras con base en el principio constitucional de paridad de género y la nueva infraestructura para la ciencia, la tecnología y la innovación, así como los temas de bioseguridad y biotecnologías relevantes. Con base en lo anterior, el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consolidarán la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y análisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobación por el Consejo General. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará el presupuesto consolidado destinado a ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General.

Artículo 24.

...

I. ...

II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades públicas y particulares, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que se encuentren inscritos en el registro, cumplan con el principio constitucional de paridad de género en la integración de su órgano directivo así como conforme se establezca en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso. En ninguno de estos contratos el Conacyt podrá ser fideicomisario;

III. ...

IV. ...

En las reglas de operación se precisarán los objetivos de los programas de apoyo, los criterios, los procesos e instancias de decisión para el otorgamiento de apoyos y su seguimiento y evaluación, procurando incorporar perspectiva de género .

...

V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas con base en el principio constitucional de paridad de género y formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos específicos de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y modernización tecnológica; el registro nacional o internacional de los derechos de propiedad intelectual que se generen; la vinculación de la ciencia y la tecnología con los sectores productivos y de servicios; la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación; creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.

Artículo 31. Se crea la Conferencia Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como instancia permanente de coordinación institucional entre el Conacyt y las dependencias o entidades de los gobiernos de las entidades federativas competentes en materia de fomento a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que acepten a invitación del Conacyt, formar parte del mismo, con objeto de promover acciones para apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como de participar en la definición de políticas y programas en esta materia, procurando cumplir en su integración con el principio constitucional de paridad de género .

La Conferencia estará integrada por el o la Directora General del Conacyt y por las o los titulares de las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 48. Los centros públicos de investigación gozarán de autonomía de decisión técnica, operativa y administrativa en los términos de esta Ley, debiendo observar el principio de paridad de género en la integración de sus órganos directivos y cuerpos de investigación , y de gestión presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones legales aplicables; sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que a cada centro le corresponda. Asimismo, dichos centros regirán sus relaciones con las dependencias de la Administración Pública

Federal y con el Conacyt conforme a los convenios de administración por resultados que en los términos de esta Ley se celebren. Los organismos creados con el objeto de apoyar o realizar actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que se hayan constituido a través de convenios o tratados internacionales, cuya sede sea México, se regirán conforme a sus respectivos instrumentos de creación.

...

Artículo 70. ... (Primer párrafo, queda en sus términos).

La principal función del Repositorio Nacional será el acopio, preservación, gestión y acceso electrónico de información y contenidos de calidad, incluyendo aquellos de interés social y cultural que se producen en México con fondos públicos, promoviendo la integración de la materia sobre violencia digital y cibernética cometidas mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación con el ánimo de brindar insumos para prevenirla y combatirla.

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entraraì en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todas las convocatorias que se encuentren abiertas, así como las de futuro lanzamiento, tendrán que acatar la presente reforma al momento de la selección.

Tercero. En cumplimiento con la presente reforma, las autoridades del Conacyt deberán armonizar sus reglamentos e instrumentos internos, observando el principio constitucional de paridad de género transversal en todo momento.

Notas

1 El arduo camino al Nobel de Marie Curie. Disponible para su consulta en: https://mujeresconciencia.com/2015/09/14/el-arduo-camino-al-nobel-de-ma rie-curie/ Citada el día 1 de septiembre de 2020.

2 Mujeres en la ciencia: por qué existe un día internacional https://ayudaenaccion.org/ong/blog/mujer/mujeres-en-la-ciencia/ Citada el día 1 de septiembre de 2020.

3 Mujeres Científicas en México. Disponible para su consulta en: https://www.gaceta.unam.mx/mujeres-cientificas-en-mexico/ Citada el día 1 de septiembre de 2020.

4 Mujeres Científicas en México. Disponible para su consulta en: https://www.gaceta.unam.mx/mujeres-cientificas-en-mexico/ Citada el día 1 de septiembre de 2020.

5 Ídem

6 Boletín UNAM-DGCS-431. Ciudad Universitaria. 10:00 hs. 16 de junio de 2019. Mujeres representan 37 por ciento de los científicos en México. Disponible para su consulta en: https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2019_431.html Citada el día 8 de septiembre de dos mil veinte.

7 Diario Oficial de la Federación. Fecha: 06/06/2019 - Edición Vespertina https://www.dof.gob.mx/index.php?year=2019&month=06&day=06 Citada el día 8 de septiembre de dos mil veinte.

8 El origen de la "primera generación" de reformas de paridad de género en América Latina. Evidencia de Argentina. The origin of the "First Generation" of Gender Parity Reforms in Latin America: Evidence from Argentina Mariana Caminotti* http://orcid.org/0000-0001-6691-2799 Natalia Del Cogliano** http://orcid.org/0000-0002-6570-043 Citada el día 8 de septiembre de dos mil veinte.

9 Cuaderno de investigación No. 58. Senado de la República.
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/4580/CI_58.pdf?sequence=
1&isAllowed=y#:~:text=El%20nuevo%20art%C3%ADculo%2041%20constitucional,en%20estos%20espacios%20de%20poder. Citada el día 8 de septiembre de dos mil veinte.

10 Ciencia, Tecnología, Ingeniería e Innovación como instrumentos para la Prosperidad Humana https://www.oei.es/historico/documentociencia.pdf Citada el día 8 de septiembre de dos mil veinte.

11 See discussions, stats, and author profiles for this publication at: https://www.researchgate.net/publication/317286072 Políticas Públicas de Ciencia y Tecnología con Perspectiva de Género en México Conference Paper October 2015. Citada el 8 de septiembre de 2020.

12 Crown Prosecution Service guidelines on prosecuting the violence of disclosing private sexual photographs and lms. Disponible en: http://www.cps.gov.uk/legal/p to r/.

13 Del Informe de Violencia en Línea de las Organizaciones de la Sociedad Civil, se cita el apartado "Investigacio?n e intervenciones "

14 Comunicado de prensa del Gobierno del Reino Unido (2015). Disponible en: https://www.gov.uk/government/news/hun- dreds-of-victims-of-revenge-porn-seek-support-from-helpline.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 6 de octubre de 2020.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; Federal del Trabajo; del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y General de Salud, a cargo de la diputada Janet Melanie Murillo Chávez, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Janet Melanie Murillo Chávez , diputada federal del Grupo Parlamentario de Acción Nacional e integrante de la LXIV Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, el artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se reforma el artículo 3 y se adiciona un Capítulo III Ter a la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente,

Exposición de Motivos

El cáncer infantil es la segunda causa de muerte en nuestro país; de acuerdo con el Registro de Cáncer en Niños y Adolescentes, las tasas de incidencia (por millón) hasta el 2017 fueron: 89.6 nacional, 111.4 en niños (0 a 9 años) y 68.1 en adolescentes (10-19 años).

Además, se estima que, cada cuatro horas, muere un niño por cáncer y anualmente se registran mas de cinco mil nuevos casos.1

Desafortunadamente esta enfermedad tiene un impacto psicológico en todo el seno familiar, generando daños colaterales. En la niña o niño con dicho padecimiento, puede generar estrés, ansiedad, sensación de abandono por las largas estancias hospitalarias, además de los efectos secundarios que el tratamiento puede traer como caída de cabello, vómitos, amputaciones, entre otros.

Si quien lo padece es un adolescente, se construye un concepto de “muerte definitiva”, lo que genera complicaciones sociales y miedo a enfrentar un futuro situación que demuestra la necesidad de apoyo por parte de sus padres.

Asimismo, las padres y madres de niñas, niños o adolescentes con cáncer mantendrán serias cargas de problemas por todo lo que sufrirán sus hijos más, como ansiedad, depresión, e incluso la pérdida de su trabajo por mantener la atención y cuidados para sus hijas e hijos.2

En consecuencia y, considerando que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos emana el principio del interés superior de la niñez, así como la protección a la salud y el acceso a un trabajo digno:

Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

...””

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil;”3

El Congreso de la Unión celebró reformas importantes a la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social para poder garantizar el bienestar laboral de la madre o padre trabajador al cuidado de un hijo con cáncer:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 170 Bis. Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.4

Ley del Seguro Social

Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

La licencia expedida por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

Los padres o madres trabajadores asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registradas cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.

La licencia a que se refiere el presente artículo únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo cesarán:

I. Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento;

II. Por ocurrir el fallecimiento del menor;

III. Cuando el menor cumpla dieciséis años;

IV. Cuando el ascendiente que goza de la licencia sea contratado por un nuevo patrón”.5

Si bien lo antes citado representa avances significativos en la materia, aún mantiene una brecha de desigualdad al no considerar a los adolescentes de 16 a 17 años 11 meses que, sin duda y bajo la condición de salud que mantienen, necesitan del cuidado y apoyo de sus padres.

Por otra parte, es importante destacar la problemática que comprende el tema del cáncer infantil en México ya que ahora no solo se debe atender la protección laboral de una madre o padre trabajador al cuidado de su hija o hijo con cáncer (recordando que hasta cumplir la mayoría de edad siguen siendo responsabilidad de los mismos) sino también la garantía del abastecimiento de tratamientos y medicamentos para su padecimiento.

Recordando que desde el 2018 comenzó la pesadilla para muchos padres de niños con cáncer, hoy por hoy siguen sin recibir el apoyo médico que por obligación el Estado debe garantizarles atentando contra el derecho a recibir una atención médica oportuna, de calidad, con suficiencia y disponibilidad de medicamentos adecuados conforme cada tratamiento, y se evite que su estado de salud, incluso su vida, se vea comprometida.6

Ley General de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes”.

Además de lo antes mencionado, la Convención sobre los Derechos del Niños, de la cual el Estado mexicano forma parte, obliga a los Estados parte a garantizar y velar por el fiel cumplimiento de los principios y derechos de todas las niñas, niños y adolescentes (no hasta los 16 años).”

Artículo 2

1. Los Estados Parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”

“Artículo 24

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

...”7

Debemos orientar la política de salud al fin de garantizar en su totalidad el derecho a la salud que deben gozar todas las niñas, niños y adolescentes mexicanos en territorio nacional, es inadmisible comprometer uno de los derechos mas importantes como lo es la vida, así como, atentar contra la dignidad de las personas, en este caso a las madres y padres trabajadores con hijas e hijos con cáncer.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo; el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social; el artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el artículo 3 y se adiciona un Capítulo III Ter a la Ley General de Salud

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. ... IX.

X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/Sida y otras enfermedades de transmisión sexual, garantizando en todo momento los medicamentos y tratamientos sobre éstas e impulsar programas de prevención e información;

Ley Federal del Trabajo

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I. ... XIV.

...

XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por solicitar permisos o cuidados de hijas e hijos con cáncer, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores, y

Ley del Seguro Social.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos menores de edad hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

...

...

...

...

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo cesarán:

I. ...

II. ...

III. III. Cuando el menor cumpla la mayoría de edad.

IV. ...

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos menores de edad hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

...

...

...

...

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo cesarán:

I. ...

II. ...

III. III. Cuando el menor cumpla la mayoría de edad.

IV. ...

Ley General de Salud.

Artículo Quinto. Por el que se reforma el artículo 3 y se adiciona un Capítulo III Ter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. ... XVI Bis.

XVI Ter. El Programa de cáncer en la Infancia y Adolescencia;

XVII ... XXVIII

Capítulo III Ter
Del Programa de Cáncer en la Infancia y Adolescencia

161 Ter. El Programa de cáncer en la infancia y Adolescencia será dirigido a promover un diagnostico oportuno de padecer cáncer en niñas, niños y adolescentes.

162 Ter. El Programa de Cáncer en la Infancia y Adolescencia se ejecutará entre la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas.

163 Ter. El Programa de cáncer en la Infancia y Adolescencia se ejecutará a través de las siguientes estrategias:

I. Diagnóstico temprano y tratamiento oportuno, integral y de calidad.

II. Capacitación del personal (médico, enfermería y promotor de salud) sobre temas de cáncer en menores de 18 años.

III. Supervisión a unidades de primer nivel de atención y unidades médicas acreditadas (UMA) para la atención del cáncer infantil.

IV. Búsqueda intencionada, a través de la aplicación de la “Cédula de signos y síntomas de sospecha de cáncer en menores de 18 años”.

V. Campaña de difusión a la población, a través de redes sociales y medios impresos.

VI. Fortalecer los sistemas de información relacionados al cáncer en la infancia y adolescencia, ya que la información es la base para la toma de decisiones.

VII. Generar estadística de cáncer en menores de 18 años a nivel nacional y estatal

164 Ter. El Programa de Cáncer en la Infancia y Adolescencia deberá garantizar el abasto eficiente de tratamientos y medicamentos para niñas, niños y adolescentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá publicar el Programa de Cáncer en la Infancia y Adolescencia en el Diario Oficial de la Federación en un plazo máximo de 180 días.

Tercero. Las acciones que deban realizar los gobiernos federal y de las entidades federativas para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en sus respectivos presupuestos de egresos, el cual, deberá contemplar un rubro especifico en el próximo presupuesto de egresos y subsecuentes.

Notas

1 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/sociedad/
nino-cancer-mexico-salud-dia-internacional-del-cancer-infantil-3066511.html

2 https://psicologiaencancer.com/es/cancer-infantil-impacto-familia/

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_020719.pdf

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/92_071119.pdf

6 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2020-01/COM-020- 2020.pdf

7 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro,
6 de octubre del 2020.

Diputada Janet Melanie Murillo Chávez (rúbrica)

Que reforma el artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada María Sara Rocha Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, María Sara Rocha Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La crisis del Covid-19 ha expuesto la brecha digital que aún existe entre los sectores de la población. De acuerdo con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, sólo 54 por ciento de la población global mantiene conexión garantizada a internet en 2020, mientras que el resto de las personas en regiones de pobreza, en su mayoría grupos vulnerables de niñas, niños y adolescentes; mujeres y personas de la tercera edad en zonas remotas o rurales, no cuenta con medios seguros o infraestructura para lograrlo.1

La implementación de políticas de confinamiento ha incrementado el uso del servicio de internet hasta en 70 por ciento a escala global;1 promovido por la creciente disposición de los 2obiernos para migrar una variedad de servicios, desde los sectores educativos hasta la integración redes de trabajo a las plataformas digitales. Sin embargo, con ello, también se han visibilizado los rezagos de conectividad y la falta de políticas para garantizar el acceso universal.

El servicio de internet ha generado nuevos canales de interacción, intercambio y creación de contenidos. Su impacto ha beneficiado a miles de industrias, sectores en crecimiento, e incluso modificado los objetivos de paz y desarrollo internacional, consolidándose como un derecho humano en la adición del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2016.3

Con esta aprobación se deben modernizar las metas de los gobiernos y sus resoluciones para mejorar su competitividad a través del aprovechamiento de las nuevas tecnologías y lograr conectar a toda la población. Asimismo, el uso de estas plataformas ha orientado a los tomadores de decisiones a diseñar acciones encaminadas a acelerarlos procesos de gobernanza y favorecer el fortalecimiento de derechos como la libertad de expresión y el acceso a la información.

Durante la pandemia de 2020, la apertura del mundo digital ha mostrado su valor decisivo para la continuidad del sector económico y social. Según datos de Microsoft, los servicios de escritorios virtuales para llevar a cabo sesiones de trabajo en línea, han tenido un crecimiento sostenido que pasó de 560 millones de minutos de uso al día a principios de marzo, y ha superado más de 2 billones de minutos diarios recientemente, en plataformas como Zoom o Skype.4

Estas interacciones se han reflejado en la economía de distintos agregados globales, que abarcan desde cadenas de valor, transporte internacional y la adquisición de bienes y servicios, por mencionar algunos. En este sentido, en junio, Statista calculó que industrias de primera necesidad como la de productos de salud, alimentación o energía, registraron un incremento de consumo de hasta 43 por ciento, comparado con cifras anteriores, debido a la compraventa a través de internet.5

Otro sector crítico durante los brotes de Covid-19, ha sido la continuidad de la educación. De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, internet ha sido la herramienta principal para distribuir contenidos en 83 por ciento de los países miembros de la ONU. Sin embargo, ello sólo ha permitido que alrededor de una cuarta parte de la población estudiantil global continúe con sus estudios, mientras que 500 millones de estudiantes han sido totalmente desconectados;1 en gran medida, debido a las condiciones6preexistentes a la pandemia sobre la inequidad y desigualdad en los canales de acceso a internet.

En países como Estados Unidos, por ejemplo, aunque gran parte de la población tiene acceso a internet, un reporte reciente de Weforum, publicó que las estrategias más efectivas vinieron de la digitalización de sectores esenciales para el desarrollo social, la presencia de habilitadores de red en las comunidades desconectadas y la cooperación con empresas de telecomunicaciones para apoyar a la población con dispositivos tecnológicos a establecer conexiones.7

Simultáneamente, la conectividad también ha tenido un impacto en el manejo de la crisis de salud pública, particularmente para la planeación del seguimiento de pacientes de Covid-19, así como la supervisión, pruebas, revisiones a distancia y servicios por las instituciones de salud.8

Sin embargo, pese al apoyo de diferentes industrias, el Foro Económico Mundial ha señalado que en los países de bajos ingresos, menos de 10 por ciento de los hogares tiene una suscripción privada a redes de internet; comparado con 70 por ciento de conexión en países de desarrollo medio y 90 en los países de más ingresos económicos.9

Aunque se estima que la conectividad móvil ha aumentado en 40 por ciento en los últimos 5 años a escala global, casi 30 por ciento de la población que navega en internet actualmente carece de acceso a mejores redes de calidad 4G o superior. Esto empeora cuando los países fijan tasas de impuestos altas que complejizan la distribución de productos asequibles para la ciudadanía; donde para países de bajos ingresos, una suscripción representa entre el 12 y 15 por ciento de los ingresos de una familia mensualmente, mientras que adquirir un dispositivo puede significar hasta 60 por ciento del salario anual de algunos grupos vulnerables.

En México, la población conectada a internet se ha mantenido en expansión desde 2015.En ese año, la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), identificó que 6 de cada 10 mexicanos eran usuarios de internet, sin identificar la calidad de su conexión, o su efecto en la vida diaria.

La última Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares dio como resultado que casi 30 por ciento de la población de 6 años o más no es usuaria de internet y que 43.6 de los hogares del país no dispone de este servicio, elemental para la educación a distancia.10

Lo mismo sucede con la disposición de computadoras y televisión digital, pues 57 por ciento de la población de 6 años y más no es usuaria de la computadora y por lo menos 7.5 de los hogares del país carece de un televisor.

Otro problema fundamental de la brecha digital radica en los grupos etarios. Según el Inegi, el grupo que menos utiliza la red está entre 55 años o más, representando un tercio de la población que puede acceder al servicio. Asimismo, entre las principales razones por las que no se tiene acceso se vincula la falta de recursos económicos, la falta de interés, o por considerar que no se necesita. Únicamente 16 por ciento de la población ha declarado que no navega por falta de proveedor o infraestructura privada en la localidad.

Sin embargo, la pandemia, al igual que en el resto del mundo, ha incrementado la contratación de servicios hasta en 20 por ciento en comparación al primer trimestre de 2020, pero en los lugares de mayor densidad de conectividad.11 El Inegi ha estimado que éstos se encuentran en los estados del centro del país y del norte, por su proximidad con Estados Unidos; mientras que los que más alejados se encuentran continúan presentado fuertes rezagos en acceso directo a la red y facilidades para adquirir el servicio.

El contexto descrito establece múltiples retos en la implementación de políticas efectivas para reducir la brecha digital en México, al tiempo que se desvincula la obligación del Estado para cumplir la garantía de los derechos humanos. En nuestro país, el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, se considera en el artículo 6o. constitucional, el cual establece:12

El Estado garantizaraì el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, asíì como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet . Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para crear un plan integral que permita establecer una inclusión digital progresiva de acuerdo a los cambios actuales, debe abarcar una variedad de esfuerzos que identifiquen los derechos humanos de la ciudadanía y los proyecten en un sentido social.

Dependencias como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes han establecido que uno de los principales retos es la homologación de esfuerzos para construir un marco legal que aproveche los mejores entornos de competitividad, pero a su vez, priorice el bienestar de la ciudadanía a través de internet de alta velocidad en cualquier sitio y espacio público del país.13

En un momento tan crítico como el que atraviesa México, la brecha digital es un factor que, de no atenderse rápidamente, puede detonar otros aspectos de desigualdad. La población que se encuentra en pobreza, es esencial que encuentre formas de sustituir el aprendizaje a raíz de las políticas de confinamiento, y traducirlas en trayectorias de aprovechamiento para la movilidad social.14 Es importante considerar que estos fenómenos, pueden ampliar las diferencias existentes entre aquellos que, desde el cumplimiento de sus derechos, no pueden vincular otras necesidades, con el diseño de programas o políticas auxiliares.

Es necesario que el acceso a internet se plantee como un facilitador que fomente otra serie de derechos y obligaciones, enfocados a la materia educativa, de salud, alimentación y vivienda, así como los que la concepción legal de desarrollo social contemple. De no hacer válida esta necesidad cada vez más latente, se corre el riesgo de profundizar el rezago socioeconómico de millones de mexicanos.

Internet es ya un elemento inherente a nuestra vida diaria, por tanto debe estar salvaguardado por nuestro marco jurídico a fin de hacerlo exigible para beneficio de todos los sectores, sin distinción social, económica y geográfica, así como edad y género.

Homologar la Ley General de Desarrollo Social en materia de derechos y obligaciones de los sujetos del desarrollo social con lo establecido con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hará posible contar con un marco jurídico acorde con las necesidades nacionales y la realidad que viven las familias mexicanas sobre el acceso, disposición y garantía de internet y la banda ancha.

Para ello, la presente iniciativa considera necesario realizar los siguientes cambios en la Ley General de Desarrollo Social:

En atención de lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de los derechos y las obligaciones de los sujetos del desarrollo social

Único. Se reforma el artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social, el acceso a internet y la banda ancha, así como los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Measuring digital development. Facts and figures. Disponible en
https://www.itu.int/en/ITU-D/Statistics/Documents/facts/FactsFigures2019.pdf

2 Covid-19 Pushes up internet use 70 per cent. Disponible en https://www.forbes.com/sites/markbeech/2020/03/25/covid-19-pushes-up-in ternet-use-70-streaming-more-than-12-first-figures-reveal/#2928ba3f3104

3 The internet as a human right. Disponible en https://www.brookings.edu/blog/techtank/2016/11/07/the-internet-as-a-hu man-right/

4 Remote work trend report: meetings. Disponible en
https://www.microsoft.com/en-us/microsoft-365/blog/2020/04/09/remote-work-trend-report-meetings/

5 Products and services people spend more than usual on due to the Covid-19. Disponible en https://www.statista.com/statistics/1108088/products-and-services-peopl e-spend-more-on-due-to-the-covid-19-pandemic/

6 Education and Covid-19. Disponible en

https://data.unicef.org/topic/education/covid-19/

7 Accelerating digital. Disponible en

https://www.weforum.org/reports/accelerating-digital-inc lusion-in-the-new-normal

8 Accelerating digital inclusion in the new normal. Disponible en
http://www3.weforum.org/docs/WEF_Accelerating_Digital_Inclusion_in_the_New_Normal_Report_2020.pdf

9 Ibídem.

10 Inegi, IFT y SCT (2020). En México hay 80.6 millones de usuarios de internet y 86.5 millones de usuarios de teléfonos celulares: Endutih de 2019, 13 de septiembre de 2020, de A sitio web

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2020/OtrTemEcon/ENDUTIH_2019.pdf

11 Por la cuarentena de Covid-19, los mexicanos contrataron más servicios de internet y telefonía fija. Disponible en
https://www.infobae.com/america/mexico/2020/07/29/
por-la-cuarentena-de-covid-19-los-mexicanos-contrataron-mas-servicios-de-internet-y-telefonia-fija/

12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

13 México conectado: una iniciativa para reducir la brecha digital en Tabasco. Disponible en:

https://www.redalyc.org/jatsRepo/4655/465552407005/html/ index.html

14 Accesibilidad y uso de internet en Me?xico. La ENDUTIH a la luz de Covid-19. Disponible en:

http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/1 23456789/4869/VC_70.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 6 de octubre de 2020.

Diputada María Sara Rocha Medina (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Ruth García Grande, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Ana Ruth García Grande, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El huso horario es cada una de las veinticuatro áreas o franjas en que se divide la Tierra y que se rigen por una convención para determinar su horario de manera sucesiva partiendo de un mismo meridiano, en este caso en meridiano de Greenwich, y se definen por el denominado tiempo universal coordinado, UTC, por sus siglas en ingles.

De este modo, al pasar de un huso horario a otro en dirección este se suma una hora, y al pasar de este a oeste se resta una hora.

El establecimiento de zonas horarias en distintos meridianos considera la posición geográfica de los países y sus estados entre otros factores económicos, comerciales y estratégicos como lo es el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos por medio del ahorro de electricidad.

Por otro lado, algunos países modifican el horario oficial de sus zonas horarias restando o adicionando una hora al mismo argumentando fines y objetivos específicos como el de aprovechar mejor la luz solar para que se consuma menos electricidad en los hogares de estas regiones, a esta medida se le conoce como “horario de verano”.

En México el 29 de diciembre de 2001 se expidió la Ley del Sistema de Horario e los Estados Unidos Mexicanos aplicable en todo el país, la cual establece la hora oficial de todos los estados de la República Mexicana, y en su artículo 3 puntualiza las siguientes zonas para el territorio nacional en sus meridianos:

I. Zona Centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en los numerales II, III, IV y V de este mismo artículo;

II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur; Chihuahua; Nayarit, con excepción del municipio de Bahía de Banderas, el cual se regirá conforme a la fracción anterior en lo relativo a la Zona Centro; Sinaloa y Sonora;

III. Zona Noroeste: Referida al meridiano 120 oeste y que comprende el territorio del estado de Baja California;

IV. Zona Sureste: Referida al meridiano 75 oeste y que comprende el territorio del estado de Quintana Roo, y

V. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo con los instrumentos de derecho internacional aceptados.

Por otra parte, el 1 de marzo de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, cuya última reforma fue el 28 de abril de 2017, el cual señala en su artículo único que el horario estacional se aplica a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 90 grados por horario estacional;

II. Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional;

III. Estado de Baja California, sujeto al meridiano 120 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional;

IV. Estado de Quintana Roo, sujeto al meridiano 75 grados por ubicación y 75 grados por horario estacional;

V. Todas las demás entidades integrantes de la federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional, y

VI. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo con los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.

En los municipios fronterizos de Tijuana y Mexicali en el Estado de Baja California; Juárez y Ojinaga en Chihuahua; Acuña y Piedras Negras en Coahuila; Anáhuac en Nuevo León; y Nuevo Laredo, Reynosa y Matamoros en Tamaulipas, la aplicación de este horario estacional surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

En los municipios fronterizos que se encuentren ubicados en la franja fronteriza norte en el territorio comprendido entre la línea internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros, así como Ensenada, Baja California, hacia el interior del país, la aplicación de este horario estacional surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

De conformidad con lo antes señalado Baja California Sur está comprendido en la denominada Zona Pacífico, referida por su ubicación al meridiano 105 oeste de Greenwich que comprende también Chihuahua, Sinaloa, Sonora y Nayarit, con excepción de Bahía de Banderas, y a 90 grados por horario estacional.

El establecimiento de este horario estacional en México, conocido en nuestro país como “horario de verano”, fue propuesto y aprobado alegando supuestos beneficios de carácter económico, de seguridad pública y de otra índole, como el ahorro de energía eléctrica que supondría el aprovechar al máximo luz, la seguridad que el amparo de la luz solar significaría para la población, el aumento de la actividad física al tener los ciudadanos una hora más de luz y así disminuir la obesidad.

Sin embargo, esta medida no goza de buena aceptación entre la población dado que el cambio de horario de manera repentina afecta severamente el desempeño de las actividades cotidianas, generando descontento general por el estrés físico y mental que ocasiona. Existen a la fecha varios estudios que avalan estas afirmaciones.

Esta medida afecta todas las actividades como ya se dijo, obligando incluso a menores desde la primera infancia a soportar el estrés que genera la adaptación a dicho cambio, lo cual afecta su desarrollo, el rendimiento escolar de los menores les genera trastornos de sueño, además de que impacta en las actividades económicas, abona al incremento de la inseguridad pública por las mañanas y sobre todo falla en la percepción del supuesto ahorro energético que produce, ya que este no se ve reflejado en las facturas eléctricas de los usuarios. Baste como argumento para sostener esta afirmación el hecho público del aumento de las tarifas en Baja California Sur, que en el caso de la tarifa comercial se han visto incrementos de hasta más del doscientos por ciento y en la tarifa doméstica casos de hasta trescientos por ciento de aumento, por lo menos.

Tampoco existen datos ni evidencias que permitan considerar en ningún sentido que la seguridad pública haya mejorado durante los periodos del horario de verano ni que existan menores índices de delincuencia. Tampoco se ha disminuido la obesidad, durante los últimos años México se ha perfilado como uno de los países con más obesidad a nivel mundial, con una mayor incidencia en la infancia, ocupando Baja California Sur en segundo lugar en esta enfermedad, lo que indica que esta medida no tiene relación con algún aumento de actividad física por parte de los habitantes del estado.

Además de lo anterior se afirma que, en las entidades con calor y frío extremo, el horario de verano realmente no representa un ahorro significativo de energía e incluso provoca pérdidas para los hogares y negocios, pues si bien se ahorra energía durante las noches, esto cambia con el gasto realizado durante la mañana, en las horas de oscuridad previas al amanecer.

Es una innegable realidad el clamor ciudadano generalizado para que se suspenda la variación horaria dado que ni bien termina el ser humano de habituarse orgánicamente a un horario se enfrenta a la eventualidad del cambio nuevamente readaptando su organismo a la nueva jornada de horas de descanso y de trabajo, lo que deriva en estrés y agotamiento físico y mental, lo cual puede constatarse en estudios específicos que atribuyen al cambio de uso horario cansancio extremo y estrés así como variados efectos perniciosos en la salud que derivan en aumento significativo del número de infartos, accidentes vehiculares y laborales, como el publicado por la revista The American Journal of Cardiology que indica de manera muy puntual que la transición al horario de verano (OST, por sus siglas en inglés) se ha asociado a un aumento en el índice de incidencia a corto plazo del infarto agudo de miocardio, lo cual coincide con los estudios publicados por los doctores Imre Janszky del Instituto Karolinska, y Rickard Ljung, de la Junta Nacional de Salud y Bienestar en Suecia.

Las prestigiosas Universidades de Standford y Johns Hopkins, de Estados Unidos de América realizaron estudios que revelaron un aumento significativo en accidentes vehiculares y de transito durante el lunes siguiente inmediato al cambio de horario de primavera a horario de verano, entre otros efectos relacionados directamente con esta medida.

La Asociación Estadounidense de Psicología publicó en la Revista de Psicología Aplicada estudios donde señala que los cambios de fase de tiempo que se realizan para alinear mejor la actividad de vigilia con los períodos de luz diurna tienen efectos secundarios en las organizaciones, encontrando que tras el cambio los empleados duermen cuarenta minutos menos, llegando a encontrar el aumento en hasta 5.7 por ciento más de lesiones en el trabajo y perdieron 67.6 por ciento más días laborables por lesiones que en los días en los que no se aplica el cambio de horario, concluyendo que los empleados pagan dicho cambio de horario con pérdida de sueño y con lesiones, por lo que los cambios hacia y desde el horario de verano coloca a los empleados en peligro claro e inminente, aumentando sus posibilidades de sufrir lesiones y pueden resultar hasta en casos de muerte, subrayando que estos hallazgos requieren atención inmediata pues señala que aun y cuando dichos cambios pudieran ahorrar luz diurna en las personas no lo hace sin costos dolorosos.

El doctor Till Roenneberg, de la Universidad Ludwig Maximilians, de Múnich, Alemania, ha publicado estudios donde expone que el sistema circadiano de los humanos, entendido como los cambios físicos, mentales y conductuales que siguen un ciclo diario de las personas, y que responden, principalmente, a la luz y la oscuridad en el ambiente de un organismo, no se ajusta al horario de verano y que su adaptación estacional a los fotoperiodos cambiantes se ve interrumpida por este, teniendo como consecuencia que la mayoría de las personas reducirán drásticamente su productividad, disminuyendo su calidad de vida e incrementado la susceptibilidad a enfermedades.

Ante dichos razonamientos se propone reformar las fracciones I y II del artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos para que Baja California Sur quede sujeta al meridiano 105 grados por ubicación y horario estacional en el sentido que se detalla a continuación:

El martes 20 de marzo de 2018, las Comisiones Unidas de Energía, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores presentaron en segunda lectura el dictamen respecto de la iniciativa ciudadana y la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y II del artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, para que Sinaloa se encuentre sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y por horario estaciona. Dichas comisiones de dictamen consideraron procedente el proyecto de decreto en cuestión.

Asimismo, en Sonora no se aplica el horario de verano, por lo que mantiene un solo huso horario durante todo el año, en concordancia con el huso horario de Arizona, Estados Unidos. De igual forma, a partir del 31 de enero de 2015, se estableció una nueva zona horaria para Quintana Roo, la del sureste, con el objetivo de beneficiar con una hora más de luz natural a la actividad turística, situación que coincide en Baja California Sur cuya actividad principal lo constituye la actividad turística.

Como dato adicional, el horario estacional ha dejado de usarse en diversas partes del mundo tomando como base en los datos y razonamientos que se hacen en la presente iniciativa, entre otros, Chile, Paraguay, Uruguay, Brasil, Venezuela, Surinam, Guayana, Guayana Francesa y Argentina, algunos estados de Estados Unidos de América y Varios países de Europa y Asia.

La presente iniciativa fue presentada por la que suscribe el 15 de noviembre de 2018, la cual fue prorrogada para su desahogo y eventualmente desechada debido a que la legislatura se encontraba aun en la asignación de las comisiones que la integran dada su reciente integración, además de que los órganos del gobierno federal se encontraban en la etapa de transición, situación que cobra relevancia en la tramitación y desahogo de lo que se propone pues la Comisión Energía debe turnarla a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, así como a la Secretaría de Energía para que emitan su opinión.

Esta iniciativa se presenta con suficiente tiempo de antelación a lo que dispone el artículo 5 de la Ley del Sistema de Horario en los Estado Unidos Mexicanos que a la letra dice que cualquier propuesta de establecimiento o modificación de horarios estacionales deberá ser presentada al Congreso de la Unión, a más tardar el 15 de noviembre del año inmediato anterior al que se pretende modificar el horario. Asimismo, el artículo en mención indica que el decreto respectivo deberá ser emitido a más tardar el 15 de diciembre del mismo año, por lo cual se solicita que la presente sea considerada adecuada dentro de los parámetros del artículo en mención.

Ante los argumentos y fundamentos expuestos, se hace llegar a los integrantes de la XLIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones I y II del artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman la fracción I y II del Artículo Único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicara en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. Estados de Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 90 grados por horario estacional;

II. Estados de Sonora y Baja California Sur, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 6 de octubre de 2020.

Diputada Ana Ruth García Grande (rúbrica)

Que adiciona el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Geraldina Isabel Herrera Vega, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Geraldina Isabel Herrera Vega, diputada a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, así como la fracción I Ter al artículo 61 de la Ley General de Salud, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La preeclampsia es una enfermedad que afecta a las mujeres embarazadas y su peligrosidad radica en que la alta presión arterial aumenta el riesgo de sufrir un paro cardíaco, convulsiones, embolias e incluso la muerte.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año, diez millones de mujeres alrededor del mundo, desarrollan preeclampsia durante el embarazo y de este número, más de 70 mil madres y 500 mil bebés pierden la vida debido a la hipertensión durante la gestación. En el caso concreto de México, la preeclampsia es la principal causa de muerte materna en nuestro país.1

Es importante señalar que en algunas regiones del territorio nacional, en donde existe acceso nulo o limitado a los servicios de salud pública, las prácticas tradicionales resultan insuficientes o inadecuadas para atender este tipo de emergencias y los trastornos hipertensivos provocan muchas muertes sin ser reportadas.

Entre la sintomatología de este padecimiento se registran dolores de cabeza intensos, cambios en la visión, dolor en la parte superior del abdomen, náuseas o vómito, menor producción de orina, dificultad para respirar producida por la presencia de líquido en los pulmones, entre otras.2 Sin embargo, un alto porcentaje de las mujeres no presentan dichos síntomas, razón por la cual se detecta en etapas avanzadas y esto incrementa su peligrosidad, además de representar un alto riesgo para el producto. Teniendo presente que incluso puede presentarse 48 horas posteriores al alumbramiento.3

Quiero subrayar que la preeclampsia representa un factor irreversible que deriva en el “parto prematuro”, además causa 20 por ciento del total de las hospitalizaciones en cuidados intensivos neonatales. En el caso de las madres, si se evita la muerte, las complicaciones suelen desembocar en enfermedades cardiovasculares, diabetes y disfunción renal.4

Dicho lo anterior, la preeclampsia debe ser detectada en forma oportuna y tratada urgentemente antes de que comiencen las convulsiones, definidas como eclampsia ya que el desenlace en dichos casos, suele ser trágico para las familias.

Si bien es cierto, la Ley General de Salud incluye un capítulo especial para la atención materno-infantil, la prevalencia de esta enfermedad no se reduce a los niveles deseados por esta razón, consideramos sensato y primordial reformar nuestro principal instrumento jurídico en materia de salud, para enfatizar la prevención de la preeclampsia durante el embarazo y fortalecer el cumplimiento de esta disposición por parte de las instituciones públicas, las empresas privadas y aquellas instituciones relacionadas con la infertilidad humana.

Como ya se dijo, cuando una mujer demanda atención urgente por preeclampsia, la única alternativa para salvar la vida de la madre es la extracción inmediata del producto, en ocasiones, las instituciones privadas jamás le informaron a la paciente que estaba desarrollando preeclampsia. En un caso cercano, del que he tenido conocimiento, cuando la madre fue a revisión porque tenía elevada la presión, se le informó que era necesario operarla de emergencia por presentar preeclampsia severa y síndrome de HELLP.

Fue una decisión de vida o muerte, pero nunca se habría llegado a ese nivel si la madre hubiese sido monitoreada e informada oportunamente por el personal de la institución privada.

Como ellos, muchas familias no debieron vivir esta situación de emergencia, que aunque con un desenlace favorable, no todas las familias corren la misma suerte y por ello la pregunta es, ¿cuántas familias son víctimas de la falta de información, carecen de un diagnóstico adecuado o la incorrecta atención médica concluye en una tragedia irreparable?

¿Cuántas mujeres han perdido la vida a causa de una preeclampsia mal atendida?, ¿o cuántas parejas perdieron la oportunidad de ser padres por dicha situación?

Más aún, ¿cuántas mujeres en este momento, creen que tienen un embarazo sin complicaciones y no han sido advertidas sobre los riesgos de ver alterados sus embarazos por padecer presión alta en las últimas semanas de gestación?

Con esta reforma buscamos colocar en el centro de la atención médica los cuidados para diagnosticar el desarrollo de la preeclampsia y las medidas aplicables para una atención más adecuadas.

Para Movimiento Ciudadano es fundamental que la Secretaría de Salud federal sea responsable de determinar cuáles y en qué consistirán las pruebas de diagnóstico y revisión prenatal.

En segundo término, proponemos que en las instituciones públicas y sobre todo en las privadas o instituciones relacionadas con la infertilidad humana, así como en laboratorios, consultorios y, de manera específica, todos aquellos profesionistas que realicen revisiones de monitoreo del embarazo estén obligados por parte de la Secretaría de Salud a entregarle a la paciente un “formato único” en el que se precise en forma pormenorizada, al menos la siguiente información:

a) Presión arterial de la madre y especificar si se advierte o no riesgo de desarrollar preeclampsia, a partir de los estudios que se estimen convenientes.

b) Semanas de embarazo.

c) Especificaciones del producto: peso, tamaño, frecuencia cardiaca del producto, desarrollo, alteraciones, etcétera.

d) Condición de la placenta: con objeto de que se precise si se detecta calcificación o el portaje de ésta y las implicaciones que de ello deriven.

Lo que buscamos con el establecimiento de un Formato Único es contribuir al empoderamiento a través de la información oportuna que deberán tener las mujeres a partir de un diagnóstico por escrito del estatus de su embarazo.

Además, con esta reforma aseguramos que las empresas y los profesionales de la salud, estén obligados a firmar el Formato Único. En nuestra consideración, este detalle, garantiza la calidad de la revisión, con objeto de que exista una corresponsabilidad del médico o especialista con sus pacientes.

La relevancia de esta reforma es generar incentivos positivos para que las y los profesionistas de la salud inviertan más horas en su capacitación y preparación, así como en la profundización del conocimiento. Además, estamos ciertos que con esta reforma propiciaremos que se les transmita de mejor manera a las mujeres sobre su condición y el estado de salud.

Para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano es fundamental que exista registro por escrito del acompañamiento que realizan los médicos del embarazo.

El Formato Único al que se hace referencia se convertirá en un instrumento valioso que podrá dar constancia de las recomendaciones médicas y también será útil para deslindar algún tipo de responsabilidad médica en caso de que no se adviertan los riesgos cuando se detecte hipertensión gestacional y que ello derive en el desarrollo de preeclampsia.

Como se mencionó anteriormente, son demasiadas las vidas que hemos perdido a causa de esta grave enfermedad y el Poder Legislativo no puede ser indiferente a la tragedia que han vivido cientos de familias.

Representamos a todas y todos los mexicanos sin excepción y para salvaguardar el espíritu constitucional de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como su derecho a la protección de la salud, Movimiento Ciudadano conmina a todos los grupos parlamentarios a respaldar esta reforma y fortalecer nuestro compromiso de legislar a favor de un mejor cuidado del embarazo de las mujeres y que el nacimiento de sus hijos e hijas se dé en un entorno seguro al partir del conocimiento de condiciones pre existentes.

Derivado de todo lo anterior, se propone adicionar un segundo párrafo, así como la fracción I Ter al artículo 61 de la Ley General de Salud para quedar de la siguiente manera:


Por lo antes expuesto, propongo la discusión y, en su caso, la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo, así como la fracción I Ter al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo V
Atención Materno-Infantil

Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

Para salvaguardar la vida de la mujer y del o los productos, se realizarán pruebas de diagnóstico y revisión prenatal en los términos en los que lo establezca la Secretaría de Salud.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. ...

I Bis. ...

I Ter. En los servicios de salud relacionados con infertilidad humana, serán prioritarios los cuidados para diagnosticar el desarrollo de preeclampsia e informar de ello a las pacientes, en los términos en los que lo establezca la Secretaría de Salud.

La Secretaría de Salud determinará las características y el formato único en el que se entregarán los resultados de la realización del ultrasonido y valoración del proceso de gestación.

II. a VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de los estados, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente decreto.

Notas

1 Universidad Nacional Autónoma de México, "Preeclampsia, primera causa de muerte materna", 25 de mayo de 2018, recuperado de: http://www.gaceta.unam.mx/preeclampsia-primera-causa-de-muerte-materna/

2 Mayo Clinic, Preeclampsia, 16 de noviembre de 2018, recuperado de: https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/preeclampsia/sympt oms-causes/syc-20355745

3 Mayo Clinic, Preeclampsia postparto, 20 de noviembre de 2018, recuperado de: https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/postpartum-preecla mpsia/symptoms-causes/syc-20376646

4 Organización Panamericana de la Salud, 22 de mayo - Día Mundial de la Preeclampsia, 27 de marzo de 2019, recuperado de: https://www.paho.org/clap/index.php?option=com_content&view=article &id=452:22-de-mayo-dia-mundial-de-la-preeclampsia&Itemid=215&lang=es

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 6 de octubre de 2020.

Diputada Geraldina Isabel Herrera Vega (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada María Guadalupe Almaguer Pardo, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Esta iniciativa pretende equilibrar los pagos de derechos a la minería para que pueda ser promotora del desarrollo sobre todo en este momento que nos enfrentamos a una nueva crisis económica y de Salud como consecuencia de la Pandemia mundial SARS COV 2.

La extracción de minerales en todos los estados donde se cuenta con actividad minera se registran denuncias de abusos y violaciones a derechos humanos relacionadas con la destrucción del entorno físico, agotamiento de mantos acuíferos, despojo de tierras, desplazamiento forzado, así como destrucción de manera irremediable de costumbres y forma de vida. Lejos de beneficiarse, muchos pueblos y comunidades indígenas sufren enormes deterioros ecológicos en el subsuelo, atmosfera, suelos y cuerpos de agua del que resultan más los costos socio ambientales que el pago de derechos que realizan las empresas mineras, como a continuación se describe.

I. Costos ambientales

En el año 2015 el Producto Interno Neto Ecológico (PINE) representó el 82.6 por ciento del Producto Interno Neto (PIN) el cual a su vez constituye 87.6 por ciento del Producto Interno Bruto de México. En el año de referencia el PINE de la actividad minera participó con el 0.8 por ciento del PIB nacional a precios de mercado.

El Producto Interno Neto Ecológico (PINE) es el indicador que mide el impacto ambiental ocasionado por la producción de bienes y servicios. El INEGI lo obtiene al deducir del Producto Interno Bruto (PIB) a precios de mercado los costos por el consumo de capital fijo (depreciación de activos fijos) y los costos imputados por el agotamiento de los recursos naturales y por la degradación ambiental. En dicho año, el PINE alcanzó un monto de 15, 035, 167 millones de pesos.

El agotamiento y degradación ambiental ocasionado por las actividades mineras generó costos ambientales muy elevados por un monto de 80 mil 293 millones de pesos. En adición a esto, los gastos en protección ambiental erogados por el sector público en su conjunto y por los hogares alcanzaron 141 mil 933 millones de pesos cifra equivalente al 0.8 por ciento del PIB a precios básicos. De este total, los principales gastos se destinaron a la construcción, actividades de gobierno, minería y generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de agua y gas por ductos al consumidor final y los servicios profesionales, científicos y técnicos.

II. Requerimientos de agua en la minería mexicana

El consumo de agua en la minería se da en los procesos de exploración, explotación y en aquellos que tienen que ver con la fusión, electro-refinación y proceso siderometalúrgico (lixiviación, extracción por solventes y electro obtención). En general, el uso de agua en la minería tiene por objetivo contribuir a aumentar la eficiencia de los procesos extractivos y productivos.

En el caso de la minería a cielo abierto, el uso principal de agua es en el riego de vías internas para reducir el polvo en suspensión, mientras que en la minería subterránea el sitio de extracción del mineral puede tener circulación interna de agua de origen subterráneo o de precipitaciones.4

Para mayor detalle del consumo de agua en los procesos mineros consultar el sitio: [https://www.cepal.org/ilpes/noticias/paginas/1/35691/Eduardo_Chaparro_ agua_y_mineria.pdf]. OXFAM, “Minería y privilegios. Captura política y desigualdad en el acceso a los bienes comunes naturales de México”, agosto de 2018.

La actividad minera en México hace un uso intensivo del agua. De acuerdo con un estudio realizado por Carto-Crítica y la Fundación Henrich Böll, se tienen un total de 1,035 títulos de aprovechamiento de agua que amparan un volumen de 436 millones 643 mil 287.92 metros cúbicos anuales, esto equivale al volumen de agua necesario para satisfacer el consumo por un año de 11 millones 982 mil 830 personas, siendo el Norte del país donde más intensa es la explotación minera y donde más escasez se tiene del vital líquido.5

III. Conflictos sociales

El modelo extractivista de producción minera apunta a favorecer los intereses y beneficios económicos de las empresas mineras propiciando con ello el surgimiento de conflictos sociales en ejidos, comunidades agrarias y pueblos indígenas causados por la oposición a los proyectos mineros y que contravienen a lo establecido en el artículo 27 constitucional que mandata la protección de la integridad de las tierras y la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales.

La Ley Minera en vigor, contraviene además el artículo 2º constitucional que reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y por consecuencia a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, a conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras, al uso y disfrute de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades.

La Red Mexicana de Afectados por la Minería (REMA)6 realiza una labor encomiable en la defensa de los pueblos y comunidades afectadas por la minería. Esta organización civil documenta los conflictos que se han y están suscitando en torno a la operación de las minas y cuyas principales causas se deben a despojo del suelo (72 por ciento), disputa por el agua (11 por ciento), contaminación (7 por ciento), presencia de grupos armados (6 por ciento), pago de regalías (1 por ciento), deforestación (1 por ciento) y conflictos laborales (1 por ciento) todo esto de un universo de mil 488 conflictos.

En el sitio de internet de REMA se cita a María Fernanda Paz, investigadora del Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias de la UNAM quien estima que existen al menos 205 conflictos comunitarios y en defensa del territorio y los bienes naturales que están vinculados a procesos de expansión del capital y de mercantilización del ambiente (agua, viento, minerales, bosques) con fines extractivos o de infraestructura urbana, la contaminación del agua el aire o el suelo, la destrucción de los ecosistemas, reservas naturales, cultivos o sitios naturales sagrados, despojo del agua y el territorio y el daño al entorno cotidiano o motivados por las malas condiciones laborales. La misma organización también acude a Víctor Toledo investigador de esa universidad y hasta hace unos meses secretario de Medio Ambiente, quien calcula que los conflictos ambientales relacionados con la actividad minera sobrepasan los quinientos. Sin embargo, en el extremo, se tiene una alta incidencia de conflictos mineros que derivan en violencia.

IV Régimen fiscal

Con anterioridad a 2013 las empresas mineras sólo pagaban un derecho sobre minería calculado según el número de hectáreas que tenían en concesión con valores progresivos de 6 a 140 pesos semestrales por hectárea, según fuese la antigüedad de la concesión.

A partir del citado año, los gravámenes impositivos consisten en el cobro del impuesto sobre la renta de 30 por ciento; un impuesto sobre valor agregado de 16 por ciento; un derecho sobre minería de 7.5 por ciento sobre los ingresos brutos; un derecho minero especial de 7.5 por ciento sobre la utilidad y un derecho extraordinario de 0.5 por ciento sobre las ganancias derivadas por la venta de oro, plata y platino. Además, existe un derecho adicional suplementario para aquellas concesiones que no son exploradas ni explotadas según los tiempos establecidos y se ha procedido a eliminar la deducción inmediata sobre inversiones y actividades de exploración.

La recaudación del gobierno federal en el sector minero ascendió en el periodo enero-diciembre de 2016 a 342 mil 439.5 millones de pesos; mientras que en el periodo enero-diciembre de 2017 los ingresos recaudatorios alcanzaron la cifra de 481 mil 979.5 millones de pesos, para una variación anual de 1.4 por ciento. Lo anterior según lo publicado en los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público correspondiente a dichos años. Así, el ingreso fiscal proveniente del sector minero como porcentaje del PIB nacional fue equivalente a 1.9 por ciento en 2016 y 2.6 por ciento en 2017.

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados en su estudio “El sector minero y su importancia en las finanzas públicas de México, 2007-2017” entra al detalle de los ingresos por concepto de cada uno de los gravámenes actualmente aplicados a la actividad minera.

La actividad minera recibe estímulos fiscales según lo establecido en la Ley de Ingresos correspondientes a ejercicios fiscales 2015, 2016 y 2017 que contrarrestan los ingresos por concepto del Impuesto sobre la Renta. En dichos documentos se establece que “un estímulo fiscal se aplica a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias sean menores de 50 millones de pesos”. Tal medida afecta la recaudación fiscal y beneficia indebidamente a las empresas mineras las que en cambio no realizan inversiones destinadas a lograr la integración económica de la actividad con la industria o a tecnificar los procesos de extracción.

Por su parte, la reforma a la Ley Federal de Derechos de 2016 ha permitido la apertura del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable para Estados y Municipios Mineros que es financiado con los ingresos procedentes de los nuevos impuestos al sector y cuya finalidad es generar inversiones en infraestructura en las regiones donde se realizan proyectos mineros. En el artículo 272 de dicha ley, se establecen los criterios de financiamiento de dicho Fondo al que corresponderá 77.5 por ciento del total recaudado por la vía impositiva mismo que será repartido entre los municipios y entidades federativas correspondientes con base en el porcentaje del valor de la actividad obtenida respecto al valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional.

En el artículo 275 se establece que, Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará en un 85 por ciento a la Secretaría de Educación Pública, la cual en un 80 por ciento de la recaudación total de los derechos citados se deberá aplicar en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley y el 5 por ciento restante para desempeñar las funciones encomendadas en el presente artículo; en un 5 por ciento a la Secretaría de Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera; y en un 10 por ciento al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda para aplicar los recursos del fondo.

El análisis Legislación minera en el derecho comparado destaca que los casos de Chile, Ecuador, Perú, Guatemala y El Salvador permite observar que México se queda todavía débil en materia recaudatoria, comparado con estos países de América Latina, donde el sector minero es de los más importantes para su desarrollo económico.

Indica que, en Chile, por ejemplo, los tributos que pagan las empresas mineras se rigen, entre otras normas, por el Código Tributario, la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En este país, la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que este impuesto asciende al 17 por ciento de la renta neta para los domiciliados en Chile, al 35 por ciento para los no domiciliados y al 42 por ciento de la renta neta imponible para los que tienen convenio de estabilidad tributaria. Según la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la tasa del IVA es de 19 por ciento.

Ecuador establece en el artículo 93 de la Ley Minera que el titular minero debe realizar los pagos sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios de los siguientes impuestos: No menor al 5 por ciento de las ventas por regalías; 25 por ciento, impuesto a la renta; 12 por ciento, utilidades determinadas; 70 por ciento, ingresos extraordinarios por impuesto sobre los ingresos extraordinarios; 12 por ciento, por Impuesto al Valor Agregado determinado en la normativa tributaria vigente.

Guatemala impone el pago por regalías que deberán ser pagadas anualmente por los titulares de licencias de explotación al Estado por la extracción de productos mineros. El pago también se realiza a las municipalidades en caso de que el yacimiento se encuentre en su jurisdicción. Si su ubicación está en la jurisdicción de más de una municipalidad, la regalía se reparte proporcionalmente.

En este país, las regalías se determinarán mediante declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, con base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales.

Perú es otro de los países que imponen su cobranza a través de las regalías. El análisis de derecho comparado indica que éstas son la contraprestación económica que pagan los concesionarios y los cesionarios por la explotación de los recursos mineros, los mismos que se agotarán; nace al cierre de cada trimestre; y se calcula sobre la utilidad operativa, es decir, el ingreso por ventas menos el costo de ventas, gastos de ventas, gastos administrativos, ajustes de liquidaciones finales, descuentos y devoluciones.

El sector minero mexicano tiene gran relevancia a nivel internacional; sin embargo, en el aspecto local los beneficios son relativamente bajos, ya que la aportación al PIB nacional y la recuperación de impuestos apenas son notables. Adicionalmente, con las reformas del año 2013 y las posteriores se han facilitado concesiones que eran reservadas para el Estado a empresas privadas, obteniendo mayores beneficios económicos para las empresas sin reflejarse en el bienestar de la población.

El aporte tributario de las mineras que raya en lo simbólico se revela al considerar que México, a pesar de su importancia minera, es el país que menos impuestos cobra a ese sector, comparado con otros países mineros de América Latina: en el periodo 2010-2014, en México apenas el 1 por ciento de los ingresos fiscales provinieron de esta actividad, mientras que en Chile, Perú y Bolivia la proporción fue de 13.8 por ciento, 6.4 por ciento y 2.8 por ciento, respectivamente.

Entre las causas que se reconocen que favorecieron a los bajos impuestos pagados por las mineras, se encuentran la evasión fiscal, la existencia de privilegios e incentivos fiscales injustificados, o la ausencia de políticas tributarias que graven de manera efectiva la riqueza de personas y empresas.

Argumentos

La dotación de minerales que posee nuestra nación se encuentra en los primeros lugares de producción global (tanto en minerales metálicos, como no metálicos), siendo el primero en plata, tercero en bismuto, quinto en plomo, sexto en zinc y séptimo en oro. Todos con altos niveles de rentabilidad y aplicaciones en la industria, tanto para bienes de alta tecnología como para refugio financiero durante las crisis económicas en el caso del oro

El valor de la producción minera en México en el año 2016 fue de 543,000 millones de pesos y la de los minerales metálicos fue de 221,000 millones de pesos. Por su parte, el valor de producción de los metales preciosos fue de 80,000 millones de pesos. En este sentido, su contribución como conjunto de la minería y metalurgia al Producto Interno Bruto (PIB) fue de 5 por ciento (SGM, 2016).

La suma de todos estos factores le ha brindado a México un incremento de siete puntos en la escala de calificación por parte del Instituto Fraser (2017), lo que implica que se tienen buenas condiciones políticas, económicas y sociales para practicar la minería, dejándolo en el lugar 43 de 109 y, en el cuarto sitio a nivel regional, por lo que es un país con gran poder de atracción para esta actividad.

Lo anterior es resultado de las diferentes reformas legales y fiscales que se han realizado en México a partir del modelo neoliberal, la Ley minera de 1992 y sus reformas subsecuentes en 1996, 2007, 2013, 2014, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte de 1994 y la Ley de Inversión Extranjera Directa en 1996. Dichas reformas han flexibilizando las exigencias por parte del gobierno a este tipo de proyectos, disminuyendo la cantidad de permisos para explorar y explotar minerales, acortando los plazos de creación de empresas, entre otros; por lo que se ha facilitado el acceso de capitales -extranjeros y nacionales- para la inversión en minería.

Por otra parte, los concesionarios de territorios para explotación minera tienen que pagar una cuota por cada hectárea que tengan en posesión. Esta renta es de obligación bienal, comenzando en 7.56 pesos por cada hectárea, y, finalmente, en el sexto periodo se congela en 165 pesos hasta los cincuenta años que es el tiempo por el que se otorga el permiso.

Adicional, al pago de derechos por el uso de la tierra, se requieren tres tipos de impuestos para la industria minera, IVA, ISR e IEPS. En el año 2016 la recaudación por ISR fue positiva para el gobierno, obteniendo un ingreso de 17,000 millones de pesos, mientras que el IVA y el IEPS resultaron con saldo a favor para la industria por 13,000 millones de pesos, lo cual es producto de los múltiples estímulos fiscales con los que cuenta el sector (SHCP, 2016). Este nivel de recaudación solamente contribuye con 0.32 por ciento del total obtenido en el país.

Las reformas hacendarias realizadas en el año 2013 establecieron nuevas obligaciones para los contribuyentes del sector minero, las cuales apoyarían la creación del Fondo Minero. Dicho Fondo se integra por: a) el Derecho Extraordinario, que corresponde a 0.5 por ciento de los beneficios económicos por la explotación de oro, plata y platino; b) el Derecho Especial, que requiere que se pague 7.5 por ciento de los ingresos obtenidos a partir de las deducciones fiscales legales; y, c) el Derecho Adicional, el cual obliga a todos los concesionarios que no hagan uso de sus tierras para extracción en un periodo de once años a pagar 50 por ciento adicional de la tarifa más alta por la renta de esas hectáreas. La recaudación de estos impuestos en 2015 sumó 2,200 millones de pesos, menos de 0.1 por ciento de la recaudación total del país.

Además, el sector minero está compuesto fundamentalmente por consorcios que monopolizan el territorio con rentas fijas, por lo que, si se incrementa la inversión, la ganancia tiende a aumentar y disminuye el impacto de los impuestos. Asimismo, los impuestos que se aplican en materia minera no son progresivos, no consideran la cantidad de territorio ya obtenida y tienen varias facilidades para ser reembolsados (Cárdenas, 2013).

También, es importante mencionar que se ha facilitado la especulación bursátil en este sector a través de los reportes de ganancias esperadas que permiten a los empresarios varias formas de recuperar los beneficios económicos protegiéndolos de lo que no se ha logrado debido a la crisis en esta industria (Peñaloza, 2014).

Una parte central de la propuesta es ajustar el pago de contraprestaciones que realizan los concesionarios de la actividad minera. En la actualidad la Ley Federal de Derechos establece un pago mínimo por hectárea concesionada, además de otros impuestos que se cobran por la realización de esta actividad económica en diversas leyes fiscales. Este régimen es injusto e incompatible con la riqueza extraída por los titulares de las concesiones y asignaciones mineras frente a las necesidades económicas del país y a las carencias de las comunidades en donde se asientan las explotaciones. Por tal razón se propone que los titulares de las concesiones o asignaciones mineras paguen un aumento anual equivalente al porcentaje de la inflación a los derechos que se indican el artículo 263, al que para el pago de derechos 2021 se propone un incremento de 4 por ciento, correspondiente a la inflación anual del 2020

Por otra parte, está el derecho extraordinario sobre minería, que sólo se aplica a la producción de oro, plata y platino. Se paga anualmente y se calcula aplicando una tasa del 0.5 por ciento a los ingresos derivados de la enajenación de esos minerales preciosos. Este derecho es equivalente a una regalía. Sin embargo, la tasa que se aplica es muy pequeña compara con la que aplican países como los Estados Unidos, Canadá, Brasil y Argentina.

Este impuesto especial a los metales preciosos queda lejos de retribuir a las poblaciones por el impacto de la minería, a lo que 0.5 por ciento no sirve para equilibrar las afectaciones a las comunidades, por lo que se propone aumentarlo significativamente a un 5 por ciento a la minería metálica de metales preciosos agregando cobre, hierro y al método de minería a cielo abierto por los fuertes impactos socioambientales a las comunidades, Que en la extracción, y procesos de lixiviados también impacta considerablemente a las comunidades cercanas.

La minería en México, tanto en épocas pasadas como en el presente se proponen alternativas para lograr el “desarrollo”, pero sin embargo parecen traer más costos que beneficios, alternativas que lejos de lograr el anhelado fin del “desarrollo”, muchas veces vuelven muchísimo más complejo el panorama de subdesarrollo actual, sobre todo cuando se involucran costos que no se pueden medir monetariamente. La explotación minera se propone como una de estas alternativas, a pesar que está ampliamente demostrado que es una de las industrias más contaminantes que existen en el mundo, ya que durante su proceso productivo utiliza elementos altamente peligrosos como el cianuro, cadmio, cobre, arsénico, plomo, mercurio etc. Los cuales al entrar en contacto con el medio ambiente contaminan los suelos, el aire, pero sobre todo el agua. Como hemos visto en diferentes proyectos mineros, el más difundido el derrame de la empresa Minera México en Cananea Sonora y en proyectos ya avanzados se ha podido documentar que impacta fuertemente de manera permanente e irreversible al medio ambiente y a la salud de los habitantes cercanos al proyecto minero.

Se propone modificar el artículo 265 de la misma Ley Federal de Derechos, para adelantar los pagos de derechos que indica el artículo 263 a partir de que obtienen las concesiones.

Ante la contingencia mundial que estamos viviendo del Covid 19 se propone adicionar 1 fracción al artículo 271 que lo que se obtenga se aporte para financiar la Salud, medidas para soportar el desempleo y la crisis económica.

Y, por último, se propone modificar el artículo 275 de tal manera que el recurso obtenido por el pago de derechos se aplique para atender la contingencia en Salud y el impacto económico que ha tenido en el país

Fundamento legal

Por lo anterior expuesto y fundado, quien suscribe, María Guadalupe Almaguer Pardo, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por que se reforman y adicionan los artículos 263, 265, 268, 270, 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos

Único: Se reforman los artículos 263, primer párrafo, 265, primer párrafo, 268, primer párrafo, 270, primer párrafo, y 275, segundo párrafo, y se agrega una fracción VI al artículo 271, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas las cuales incrementarán el porcentaje de la inflación anual que corresponda:

Concesiones y asignaciones mineras Cuota por hectárea

I. Durante el primer y segundo año devigencia....... $7.86

II. Durante el tercero y cuarto año de vigencia....... $11.74

III. Durante el quinto y sexto año de vigencia........ $24.29

IV. Durante el séptimo y octavo año de vigencia. . $48.84

V. Durante el noveno y décimo año de vigencia. .. $97.69

VI. A partir del décimo primer año de vigencia...... $171.93

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Artículo 265. Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir de la asignación de la concesión

Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 15 % a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

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Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 5 % a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata, platino, y cualquier otro elemento metálico que se realice su extracción a cielo abierto , mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

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...

Artículo 271 . Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos y de los servicios de salud, así como en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:

I – V...

VI. Contingencias ambientales, y/o sanitarias

Artículo 275. Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará en un 50% a la Secretaría de Educación Pública, la cual en un 45 % de la recaudación total de los derechos citados se deberá aplicar en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley y el 5% restante para desempeñar las funciones encomendadas en el presente artículo; El 50 % restante se aplicará para atender la contingencia sanitaria por el Covid 19, tanto en Salud como en apoyo al desempleo y a las pequeñas empresas para solventar la crisis por la pandemia

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2021, previa publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 6 de octubre de 2020.

Diputada María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de modernización contributiva de las bebidas con contenido alcohólico, a cargo del diputado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en materia de modernización contributiva de las bebidas con contenido alcohólico, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Condición sanitaria actual a nivel mundial y caso México

Durante los últimos meses de 2019, en China se comenzaron a reportar una serie de casos de lo que parecía ser neumonía, pero que con el tiempo presentaba características distintas a las normalmente esperadas. Para las primeras semanas de 2020 los casos de contagio se habían duplicado y los científicos iniciaron investigaciones exhaustivas y urgentes, ya que esta enfermedad se esparcía rápidamente y se empezaban a contabilizar las primeras muertes por su causa. Fue entonces que se identificó un nuevo tipo de coronavirus, se trata del SARS-CoV2 y provoca una enfermedad llamada Covid-19.1

Para el 11 de marzo, los casos de contagio que ya habían sido reportados superaban los 100 mil y, fue entonces, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró la existencia de una pandemia global.2

Debido a los niveles alarmantes de propagación y gravedad que presenta la enfermedad, esta continuó esparciéndose por todo el mundo, llegando a niveles críticos. Al 16 de agosto, se han reportado más de 20 millones de casos de contagio y más de 750 mil defunciones en todo el mundo.3

México ha sido uno de los países particularmente afectados, posicionándose en la lista de los 10 países con mayor número de contagios,1 y superando a países como4España, Francia e Italia, algunos de los países más afectados al inicio de la pandemia, en número de muertes. Al 16 de agosto de 2020 en nuestro país se tiene registro de 522,162 casos de contagio y, desafortunadamente, se han registrado 56 mil 757 defunciones.5

Ante la presencia de esta enfermedad los gobiernos en todo el mundo comenzaron a implementar distintas medidas para evitar la mayor propagación. Países como Italia y España ordenaron un cierre total de fronteras, declarando una estricta cuarentena obligatoria, que duró más de 3 meses.6 También se tomó la decisión de cerrar muchas fronteras internacionales para viajes “no esenciales”, como fue el caso de la frontera entre México y Estados Unidos de América (EUA).7 Con el avance de la enfermedad las medidas implementadas fueron cada vez más estrictas, esto con el fin de hacer todo lo posible para detener la acelerada crisis.

En México el 30 de marzo del presente año, el Consejo de Salubridad General declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19)8 y, el 31 de marzo la Secretaría de Salud emitiría el acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.9

Entre las principales acciones consideradas en el acuerdo emitido por la Secretaría de Salud se encuentran las siguientes:

- Suspensión inmediata de las actividades no esenciales.

- Determinación de las actividades esenciales como: actividades laborales de la rama médica, actividades de seguridad pública y la protección ciudadana, actividades de sectores fundamentales de la economía y actividades para la operación de los programas sociales del gobierno.

- Establecimiento de resguardo domiciliario.

- Implementación de medidas sanitarias de sana distancia.

A la fecha ya se cuentan más de cuatro meses en los que las actividades económicas y sociales se han visto restringidas, si bien durante el mes de junio algunas entidades federativas dieron inicio a la reapertura gradual de ciertas actividades, lo cierto es que gran parte de la población aún mantiene algunas medidas de resguardo por lo que algunos sectores no han podido empezar a recuperar las pérdidas de los meses pasados.

II. Condición económica actual a nivel mundial y caso México

El escenario del sector económico en nuestro país es uno de los que se ha visto más afectado a consecuencia del brote del virus, ya que esta crisis se ha visto agravada por la caída de los precios del petróleo, las variaciones en los mercados financieros, las perturbaciones en las cadenas de valor a nivel mundial y el deterioro de la confianza a la inversión por parte de la industria privada.10

Durante el mes de junio el Fondo Monetario Internacional (FMI) publicó su reporte Perspectivas para América Latina y el Caribe: La pandemia se intensifica en el cual prevé que el producto interno bruto (PIB) real de México se reduzca 10.5 por ciento en 2020, y que en 2021 sólo se recupera parcialmente (3.3 por ciento) el producto perdido.11

Resulta alarmante el porcentaje (10.5 por ciento) previsto por el Fondo Monetario Internacional (FMI) sobre la reducción del PIB en México, puesto que supera las estimaciones realizadas durante los meses anteriores por el Banco de México, el cual estimaba una 2caída del PIB de 8.8 por ciento.1

De igual manera, durante el mes de mayo el nivel del Indicador Global de Actividad Económica (IGAE) registró una fuerte contracción de 21.6 por ciento en comparación anual, ubicándose en un nivel de 88.4 puntos, lo cual muestra que el impacto de la emergencia continúa agudizándose, ya que el mes de abril se registró un nivel de 90.8 puntos, y en marzo fue de 109.7 puntos.13

Las expectativas del mercado también serán un factor para agudizar la crisis económica, especialmente, aquellas de los principales actores en el sector privado. El 1 de julio de 2020, Banco de México publicó los resultados del Encuesta sobre las Expectativas de los Especialistas en Economía del Sector Privado .14 El Banco Central mexicano resalta los siguientes puntos de lo observado en el sector privado:

i) Las expectativas de inflación general para los cierres de 2020 y 2021 aumentaron en relación a la encuesta de mayo. Por su parte, las expectativas de inflación subyacente para el cierre de 2020 se revisaron al alza con respecto al mes anterior, al tiempo que las correspondientes al cierre de 2021 se mantuvieron en niveles similares.

ii) Las expectativas de crecimiento del PIB real para 2020 se revisaron a la baja en relación a la encuesta precedente, al tiempo que para 2021 aumentaron.

iii) Las expectativas sobre el nivel del tipo de cambio del peso frente al dólar estadounidense para los cierres de 2020 y 2021 disminuyeron con respecto al mes previo.

La continua disminución en la confianza de los actores económicos privados puede profundizar los efectos económicos a causa del Covid-19 pues, en un modelo de libre comercio, las expectativas son un factor sumamente importante en la volatilidad de los mercados.

III. Paquete económico 2020: No crear nuevos impuestos, ampliar la base tributaria

La reducción de actividades productivas en el país a causa de la contingencia también ha repercutido en el ámbito fiscal a nivel nacional, ya que hay una menor recaudación de los impuestos, como es el caso del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual ha afectado los ingresos federales y por consiguiente, también se ha reflejado en las participaciones federales a las entidades federativas.16

El subsecretario de Hacienda, Gabriel Yorio, durante el mes de julio afirmó que el gobierno federal mantendrá su política fiscal de no aumentar impuestos, no incrementar la deuda, sólo tener incrementos inflacionarios, y de hacer más eficiente el gasto público.17

En este sentido, el Presidente durante los primeros días del mes de agosto ratificó la postura del subsecretario de Hacienda, expresando que el gobierno federal está procurando que la recaudación aumente a pesar de la crisis y esto se llevará a cabo sin aumentar los impuestos y sin afectar a los contribuyentes, ya que la estrategia se encuentra enfocada al combate de la evasión fiscal.17

De igual manera, se tiene considerado que el 6 de septiembre el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera, realice la entrega del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2021 (PPEF 2021) a la Cámara de Diputados.

En la Cámara de Diputados las comisiones que se realizarán los trabajos de análisis y aprobación serán las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Social. La aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) al ser facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, estos tienen como fecha límite hasta el 15 de noviembre para su aprobación en el pleno, para que 20 días después el Ejecutivo realice la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF).18

En cambio, en el caso de la Ley de Ingresos de la Federación, ésta debe ser aprobada por ambas Cáma6ras, por lo que los diputados tendrán como fecha límite el 20 de octubre para su aprobación y, posteriormente, el Senado deberá aprobarla a más tardar el 31 de octubre.19

Por lo tanto, una vez considerada la postura fiscal del gobierno federal, resulta necesario mencionar que la presente iniciativa que reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no tiene como finalidad ir en contra de esta postura, el objetivo que se persigue es el aumento de la base gravable se los impuestos ya existentes.

Un factor que resulta esencial en la presente propuesta es la estructura tributaria, en particular la del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que actualmente esta estructura beneficia a los productos de bajo precio y alto contenido alcohólico, sin considerar que el alcohol es alcohol en cualquier presentación, y que debería gravarse de manera más justa, correcta y que no discrimine productos, de manera que el público pueda acceder a consumir productos de mejor calidad que no serán un factor de riesgo para su salud. Así, podremos usar los impuestos como un mecanismo para orientar las decisiones individuales.

En este sentido, diversos estudios realizados al mercado de bebidas con contenido alcohólico han mostrado que el mexicano promedio no disminuirá su consumo aun cuando se le imponga un impuesto mayor, lo que se reduce es la facilidad para adquirirlo, por lo que se concluye que el gravamen de estos productos permitirá una mayor recaudación y con ello la atención a la problemática de consumo excesivo de estos productos.

IV. Principales objetivos de la reforma

Objetivo I. Protección a la salud de las y los mexicanos

De acuerdo con el reporte Informe sobre la situación mundial del alcohol y la salud 2018 20 de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) presentado en mayo de 2019, el consumo de alcohol afecta a 2 mil 300 millones de personas en el mundo, que se consideran consumidores habituales. En el caso de las Américas, más de la mitad de la población de quince años o más consumen alcohol de manera recurrente.

Afirma el reporte: “El consumo total de alcohol por habitante en la población mundial de más de 15 años aumentó de 5.5 litros de alcohol puro en el 2005 a 6.4 litros en el 2010, y se mantuvo en el nivel de 6.4 litros en el 2016. Los niveles más altos de consumo de alcohol por habitante se observan en países de la Región de Europa de la OMS”. Sólo Europa tiene una tendencia a la baja, en tanto que el resto del mundo, particularmente en México, se mantiene constante o al alza.

De acuerdo con el reporte antes citado, los bebedores habituales consumen 32.8 gramos de alcohol al día en promedio. De ello, una cuarta parte proviene de fuentes informales o no registradas por las autoridades nacionales, es decir, es alcohol adulterado o ilegal. El mayor consumo es de licores y aguardientes, con 44.8 por ciento del total, seguidos con 34.3 por ciento de cerveza y 11.7 por ciento de vino, con poco menos de 10 por ciento de los otros productos con contenidos alcohólicos.

Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), el consumo excesivo de alcohol en el mundo va a la baja en general, al pasar de 22.6 por ciento del total de la población en el año 2000 a 18.2 por ciento en el año 2016. Sin embargo, entre la población bebedora el consumo excesivo llega a afectar hasta 60 por ciento en Europa del Este y en África subsahariana. Esto es, que más de la mitad de los consumidores recurrentes de alcohol llegan al consumo excesivo en esas regiones.

En el caso de México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017 21 de la Secretaría de Salud y del Instituto Nacional de Salud Pública de México, 35.9 por ciento de la población en general de 12 a 65 años reporta haber tomado alcohol el último mes, 49.1 por ciento el último año y 71 por ciento reporta haber bebido una vez en la vida. 19.8 por ciento reporta consumo excesivo (predominantemente en hombres) en el último mes y se reconoce una dependencia severa al alcohol entre el 2.2 por ciento de los encuestados.

Dice la Encuesta: “Cuando se les preguntó a los entrevistados qué bebida habían tomado en los últimos 12 meses, la bebida con la más alta prevalencia fue la cerveza (40.8 por ciento), en segundo lugar, fueron los destilados (brandy, tequila, ron, whisky, cognac, vodka, etcétera) con 19.1 por ciento, seguido de los vinos de mesa (8.2 por ciento) y las bebidas preparadas (coolers, Qbitas, etcétera) 7 por ciento.”

Estos datos son relevantes porque marcan una diferencia importante: la cerveza es la bebida de más alta prevalencia en tanto que los destilados consumidos son casi la mitad de valor de consumo mundial. Esto implica que bebidas preparadas, enfocadas a la juventud, y los aguardientes, formas de mayor contenido alcohólico tienen una participación de mercado superior a la que se observa en el mundo.

Parte del problema asociado con esto es que México es el mercado ilegal más importante de las Américas y octavo en el mundo, superado por países africanos.22 De acuerdo con una estimación de Euromonitor, 36.4 por ciento del mercado de bebidas alcohólicas destiladas en México es ilegal. La ilegalidad se estima en un valor de mercado de $27 mil millones, esto es 155.7 millones de litros al año y una pérdida anual por Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) no recaudado de $8.5 mil millones para 2017.

El estudio Análisis de la política de ingresos tributarios y no tributarios para bebidas alcohólicas en México en los gobiernos federal, estatal y municipal con un enfoque de salud pública realizado por Comunidad Mexicana, señala que el principal problema que tenemos es nuestro patrón de consumo. Se prefiere consumir grandes cantidades en periodos cortos de tiempo, el denominado consumo explosivo . Este tipo de conducta está relacionada con diversos problemas de salud e incrementa los costos sociales, económicos y de atención. La diversidad de consumos, de políticas fiscales y regulatorias, y desde luego la tasa de incidencia de padecimientos vinculados directa o indirectamente al consumo y abuso de bebidas alcohólicas parecen no tener una coherencia a nivel subnacional.23

Algunas bebidas alcohólicas (generalmente las variedades más baratas) son preferidas por los bebedores de alto riesgo, y sus ventas pueden ser un indicador del consumo excesivo, según la OPS. En el mercado nacional hay bebidas que cuestan entre 10 y 30 pesos por litro, cuya finalidad es atender al bebedor dependiente o dirigidas hacia menores de edad.

Se ha observado que, en los últimos años, en el mercado nacional el producto de mayor consumo es la cerveza y que, junto con las bebidas alcohólicas destiladas, tienen una tendencia a migrar hacia marcas de mayor calidad, tendencia reforzada entre la generación Millenial . En contraste, también crecen los aguardientes de baja calidad y alto contenido alcohólico.

Por ejemplo, una de las marcas más conocidas y accesibles de aguardiente puede conseguirse en su presentación de 960 mililitros (ml.) en aproximadamente 21 pesos. Su contenido alcohólico es de 24º grados Gay Lussac (G.L.). Esto es, cuesta la quinta parte del precio de un ron o de un vodka, productos que caen en la misma categoría de destilados y que pueden adquirirse, con una calidad más baja, por 120 pesos el litro con un contenido alcohólico de 40º G.L. Un tequila, con un costo promedio de 190 pesos en sus marcas más accesibles, tiene un contenido alcohólico de 40º G.L. En contraste, una cerveza de 473 ml puede conseguirse en 15 pesos, con un contenido de alcohol de 4º G.L.

Tras este repaso podemos ver que un joven que disponga de un día de salario mínimo (102 pesos) para gastar en alcohol puede conseguir el equivalente medio litro de tequila, 800 mililitros de ron, 3.25 litros de cerveza o 4.6 litros de aguardiente. Sin embargo, entre un producto con 4º G.L. de contenido de alcohol y uno de 40º G.L., la diferencia es clara: casi cinco litros de aguardiente con 40º G.L., tres y fracción de una con 4º G.L. contra menos de un litro de otras bebidas alcohólicas destiladas. Esto deja claro que se consigue más alcohol por menos precio. Es evidente que la situación actual no está cumpliendo objetivos de política pública para inhibir el consumo excesivo de alcohol, sino simplemente logra cobrar más impuestos.

En el caso de los impuestos especiales sobre producción y servicios caen en la categoría de impuestos con fines extrafiscales que el Poder Judicial de la Federación ha calificado como constitucionales. Los impuestos con fines extrafiscales persiguen objetivos de política pública que superan la necesidad de lograr recursos para las finanzas públicas.

A continuación, se cita una tesis y una jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, en la cuales se explica la naturaleza y objetivo de la implementación de impuestos especiales que en algunos casos se identifican por tener fines extrafiscales.

“Exenciones tributarias. Su establecimiento puede basarse en razones extrafiscales. 24

Los impuestos con fines extrafiscales son aquellos que se establecen con un objetivo distinto del recaudatorio, es decir, mediante ese tipo de impuestos el Estado no persigue como objetivo fundamental allegarse de recursos para afrontar el gasto público, sino impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o no para el desarrollo armónico del país. Ahora bien, si mediante las exenciones se libera de la obligación fiscal al sujeto pasivo de la relación tributaria, es inconcuso que tal liberación puede válidamente responder a fines extrafiscales, pues mediante aquéllas el Estado puede incrementar el bienestar material de los gobernados cuya capacidad contributiva es baja o impulsar determinado sector productivo al evitar que el precio del algún producto aumente con motivo de que el monto del impuesto se incorpore a él.

Fines fiscales y extrafiscales 25

En la teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha existido una constante en cuanto a la noción de que las contribuciones siempre tienen un fin fiscal -la recaudación- y que adicionalmente pueden tener otros de índole extrafiscal -que deben cumplir con los principios constitucionales aplicables, debiendo fundamentarse, entre otras, en las prescripciones del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-. Sin embargo, esta Primera Sala estima necesario efectuar una precisión conceptual, a efecto de acotar los ámbitos en que puede contemplarse la vinculación de ambos tipos de fines, para lo cual es necesario distinguir los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos, sin que estas herramientas se confundan con el producto de dicha actividad recaudatoria y financiera, esto es, los recursos en sí. Lo anterior en atención a que mientras los medios tributarios utilizados por el Estado para obtener recursos -las contribuciones- deben tener un fin necesariamente fiscal –al cual, conforme a criterios jurisprudenciales, pueden adicionarse otros fines de índole extrafiscal–, los montos que generen las contribuciones y todos los demás ingresos del Estado apuntarán siempre hacia objetivos extrafiscales. Así, puede afirmarse que en materia de propósitos constitucionales, el ámbito fiscal corresponde exclusivamente a algunos de los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos –a los tributarios, en los cuales también pueden concurrir finalidades extrafiscales–, mientras que los ingresos que emanen de éstos -y de los demás que ingresan al erario, aun los financieros o no tributarios-, se encuentran indisolublemente destinados a fines delimitados en la política económica estatal, cuya naturaleza será siempre extrafiscal. Ello, tomando en cuenta que la recaudación en sí no constituye un fin, sino que es un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales, dentro del trazo establecido en el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que conmina a contribuir a los gastos públicos, y no a la acumulación de recursos fiscales.”

Por tal motivo, la propuesta busca regular la producción y comercialización de las bebidas con contenido alcohólico de mala calidad, por ejemplo, los aguardientes que son comercializados en envases de plástico. Este tipo de bebidas se caracterizan por tener un alto contenido alcohólico, muy baja calidad y, muy bajos precios, lo cual, desafortunadamente, aumenta significativamente la demanda del bien en los sectores de la población que tiene un menor nivel de ingresos, entre ellos los jóvenes.

Como fines extrafiscales, el nuevo diseño y aplicación del impuesto especial será más justo en tanto que regulará del mismo modo bebidas destiladas y fermentadas, a la par que permitirá desincentivar el mercado negro de alcohol etílico, insumo fundamental del tipo de bebidas antes mencionadas e incluso de bebidas adulteradas de procedencia irregular y, con ello, garantizar en mayor medida la salud de las y los mexicanos, y la estabilidad en las finanzas públicas en lo que a este ingreso público se refiere.

Objetivo II. Impulso a las cadenas productivas del sector primario

Mediante el establecimiento de reglas más claras en la determinación del impuesto en bebidas con contenido alcohólico, se combatirá el mercado informal y, con ello, se vigilará de mejor manera a la industria de bebidas alcohólicas desde el punto inicial de las cadenas productivas.

Es decir, se vigilará el cumplimiento de la normatividad aplicable desde la generación de insumos agrícolas para su producción, así como las cadenas productivas, un ejemplo de esto es el Tequila (Agave) y el Mezcal (Maguey), productos que cuentan con la declaración de Denominación de Origen y los cuales deben de cumplir con rigurosos procesos de elaboración, que van desde la materia prima hasta el envasado y etiquetado, esto para dar cumplimiento a las normas aplicables.

Esta propuesta dará certidumbre y mayor protección al resto de las bebidas alcohólicas que cuentan con una denominación de origen, los cuales están constituidos por los nombres geográficos de un país, región o lugar concreto y que se han convertido en designación de un producto originario de dicha región, cuyas características y cualidades se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, factores naturales y humanos.26

“Las Denominaciones de Origen son detonantes de toda una cadena productiva que beneficia a mujeres y hombres productores, comercializadores y consumidores, por su garantía, al elevar su calidad. Por lo que, una declaratoria de este tipo, bien administrada, puede generar empleos y competitividad. Los productos protegidos bajo esta figura son elementos clave de identidad nacional, debido a que expresan el mosaico pluricultural de México.”27

De acuerdo con datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), México al día de hoy cuenta con 18 denominaciones de origen, de las cuales 6 corresponden a bebidas alcohólicas típicas –Tequila, Mezcal, Charanda, Sotol, Raicilla y Bacanora– de diversas regiones de nuestro país.28

Tabla 1. Denominaciones de origen acreditadas en México, 2020.

Fuente: Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Objetivo III. Fortalecimiento de las finanzas públicas

Con las modificaciones propuestas a la ley en comento se tendría como resultados la ampliación de la base gravable del IEPS, y con ello se logrará el cometido del Presidente de la República de no crear nuevos impuestos, pero sí tener una recaudación más eficiente y equitativa, ya que simplemente, como una política de corresponsabilidad hacendaria se buscará crear reglas más justas para la determinación del impuesto especial para los productores e importadores de vinos y licores.

Asimismo, en paralelo, se equilibrarán las responsabilidades de otros contribuyentes que en cierta medida pudieron haber sido beneficiados por una regulación asimétrica, como es el caso de las cervezas, las bebidas refrescantes con contenido alcohólico y, desde luego, para combatir las prácticas ilegales de las bebidas que se caracterizan por tener un bajo costo y un alto contenido alcohólico, lo afecta en sobremedida la salud de las y los mexicanos

Objetivo IV. Homologar el tratamiento fiscal de diferentes bienes de consumo con contenido alcohólico

De esta forma, sin crear impuestos nuevos y sin aumentar los existentes, se busca que el mercado informal tenga un piso parejo con el cálculo de los impuestos especiales, a partir del contenido alcohólico que cada uno de los productores e importadores emplee.

Salvo la disposición contenida en el artículo 73 constitucional, en cuanto a la imposibilidad de establecer un IEPS local a la venta final de ciertos productos, no existe razón para dar un tratamiento especial, diferenciado o preferente a otros bienes de consumo con contenido alcohólico (y, por tanto: bebidas alcohólicas en sentido genérico).

En otras palabras, bebidas fermentadas, bebidas destiladas, cerveza, bebidas listas para consumir (ready to drink ) e, incluso, otras bebidas de origen lícito pero incierto deberán alinear sus políticas para garantizar el pago del impuesto de manera proporcional y equitativa que establece el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPUEM).

Objetivo V. Simplificación administrativa

Esto nos lleva a que una medida conveniente y necesaria sería adecuar la forma en que se cobra el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a las bebidas alcohólicas, considerando el contenido de alcohol por litro a una misma cuota, más que distinguir los contenidos de grados Gay Lussac de cada variedad.

Esto permitiría tratar por igual al alcohol contenido en un producto en vez de distinguirlo con escalones arbitrarios como se encuentra ahora. Así, una bebida de 19.5º G.L. y una de 20.5º G.L. pagarían cantidades muy similares en vez de 23 por ciento más de impuesto por cambiar un grado adicional, lo que no se observa en otros casos.

Consideramos que el mejor sistema fiscal es el específico por litro, ya que un gramo de alcohol afecta por igual, independientemente de la fuente de la que provenga. Así, un mayor consumo de alcohol se gravaría más, sin diferenciar el producto en el que se origine. Gravas el alcohol, no el tipo de producto que lo usa.

Por ello, sostenemos que una cuota específica única al contenido de alcohol por litro simplifica la determinación del impuesto, hace más transparente el sistema y permite que se cobre de primera mano, en el primer productor o en el importador. Esto libera recursos monetarios y administrativos a lo largo de toda la cadena mayorista, minorista y de punto de venta al consumidor, mismos que simplifican sus obligaciones fiscales al tiempo que se vuelve menos costoso para la hacienda pública fiscalizar.

La cuota que se propone es la equivalente a 1.75 Unidades de Medida y Actualización diarias vigentes que, en este momento, asciende a 86.83 pesos cada una. Es decir, un pago de 151.95 pesos por litro de alcohol. De esta forma, sin necesidad de actualizarse por parte del Congreso de la Unión, el impuesto se incrementará en la medida que aumente dicho factor, dando mayor certeza sobre su determinación a los contribuyentes, como certeza para las finanzas públicas en tanto su recaudación se asocia con impuestos con fines extrafiscales de bienes de consumo con baja elasticidad/precio-producto.

Adicionalmente, al efectuarse el cobro en el primer paso de la cadena, sea por producción o por importación, se simplifican las obligaciones tributarias y se facilita la fiscalización, ya que únicamente tendrían que supervisarse aproximadamente tres mil unidades económicas que se dedican a la producción o importación de bebidas alcohólicas de primera mano en vez de las casi 900 mil que participan en su comercialización a lo largo de la cadena mayorista, minorista y punto de consumo. De esa manera, el costo de la fiscalización se reduce al tiempo que la recaudación aumenta, lo que es más eficiente y evita la evasión del pago.

El impuesto se deberá calcular con base en el contenido de alcohol etílico expresado en litros, con independencia de la cantidad de latas, botellas y cajas que se produzcan con dicho insumo. En otras palabras, si un destilado emplea grandes cantidades de alcohol etílico para su producción y otros bienes, emplean la misma cantidad de alcohol etílico para un cúmulo más importante de botellas (aun de menor presentación) se pagará lo mismo de impuesto especial, porque el insumo empleado en su elaboración sería el mismo.

V. Propuesta de impacto en las finanzas públicas

Como se ha advertido líneas arriba, la propuesta tiene la virtud de (i) simplificar la determinación del impuesto especial sobre bebidas con contenido alcohólico por parte de la autoridad hacendaria; (ii) simplificar su determinación y entero por parte de los contribuyentes, generando mejores condiciones de competencia en el mercado de bebidas alcohólicas, tanto destiladas como fermentadas, (iii) lograr el cometido de fortalecer las finanzas públicas, sin aumentar impuestos —ya que hoy existe el impuesto especial sobre producción y servicios para la producción e importación de bebidas con contenido alcohólico en tres distintas franjas para su determinación y una tasa asociada a cada nivel de contenido alcohólico— y (iv) hacer todo lo anterior, estableciendo un mecanismo moderno de determinación, más proporcional y equitativo —y por tanto, más justo— para todas las bebidas con contenido alcohólico, atendiendo a la generación de productos, cualquiera que sea su número, por cada litro de alcohol empleado en su producción.

Así, las tres franjas a las que nos referimos para la determinación del impuesto actualmente están asociadas a las siguientes tasas, según lo establece el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:

A pesar de la experiencia acumulada tanto por la industria de vinos y licores, como por las autoridades hacendarias, en la determinación, el cálculo, el entero y la fiscalización de los impuestos especiales a las bebidas con contenido alcohólico –como son los destilados y las cervezas–, es imperativo modernizar su determinación a fin de lograr los equilibrios que mandata el artículo 31 constitucional en su fracción IV. Es decir, procurar una mayor proporcionalidad y equidad.

La forma de cálculo propuesta en la presente iniciativa busca asociar la determinación del impuesto con el uso del principal insumo de las bebidas alcohólicas. En otras palabras, los vinos de mesa, los destilados y las cervezas, todos, como bebidas alcohólicas o bebidas con contenido alcohólico, pagarían un monto específico (1.75 Unidades de Medida y Actualización (UMA)) por cada litro de alcohol etílico empleado en la producción de sus bebidas. Este monto se actualizaría conforme a la determinación del valor de la UMA por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), anualmente, sin requerir la revisión por parte de la autoridad hacendaria ni del Ejecutivo federal a través de la iniciativa de Ley de Ingresos y otros impuestos especiales. Del mismo modo, tampoco sería necesaria su revisión y actualización por parte del Poder Legislativo en el análisis y aprobación del paquete económico. Por el contrario, al conocer el valor de la UMA al principio del año, los contribuyentes tendrán la certeza suficiente y la confianza para realizar sus contribuciones, con oportunidad, disminuyendo la litigiosidad asociada a los impuestos especiales y garantizando la acumulación de las finanzas

Como también se ha mencionado no sólo no se afectará a los contribuyentes de forma desmedida, sino que se aumentarán los recursos públicos disponibles. El siguiente cuadro refleja la composición actual del mercado de bebidas alcohólicas y los montos de recaudación para el ejercicio fiscal de 2019, así como la estimación del monto a recaudar con la aplicación de la fórmula propuesta en esta iniciativa de 1.75 UMAs por litro de alcohol puro:

Como se puede advertir, con el modelo propuesto, estableciendo una cuota fija por litro de alcohol etílico puro, se equilibra la participación de los diferentes contribuyentes en la integración del IEPS para bebidas alcohólicas, aumenta la recaudación, no se generan crean nuevos impuestos y se vincula con la UMAs para garantizar la proporcionalidad en su incremento con cada ejercicio fiscal.

En el ejemplo presentado, de haberse empleado la fórmula de determinación del IEPS a partir de la cuota por litro de alcohol puro, la recaudación para el ejercicio 2019 hubiera sido superior en un 46.25 por ciento, con relación a los montos efectivamente obtenidos de 57 mil millones de pesos para dicho ejercicio.

VI. Conclusión y cuadro comparativo

La presente propuesta de iniciativa de reforma ayudará a cumplir el objetivo de reducir –o encarecer– el consumo de bebidas con contenido alcohólico, al vincular el pago a la presencia de un mayor volumen de alcohol etílico, lo anterior permitirá que los consumidores puedan acceder a productos de mejor calidad y, tener un consumo adecuado, sin poner en riesgo su salud. Al mismo tiempo, la propuesta permitirá tener mayores ingresos fiscales para atender los problemas de salud vinculados al consumo excesivo de alcohol y a las enfermedades crónicas no transmisibles vinculadas al mismo.

Por lo tanto, los beneficios se verán reflejados, ante todo, en el bienestar y salud de la población; mientras se promueve la reorientación de las decisiones de las empresas productoras y permite que los consumidores tomen mejores decisiones de consumo, al tiempo que se fortalecen las arcas públicas.

El siguiente cuadro comparativo refleja los alcances del presente proyecto, que reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en materia de modernización contributiva de las bebidas con contenido alcohólico, al tenor del siguiente

Decreto

Único . Se reforma el inciso A de la fracción I y la fracción II del artículo 2; las fracciones II y IV del artículo 4; los artículos 5 y 7; el inciso J de la fracción I del artículo 8; los artículos 10, 11 y 14; las fracciones I, II y XIII del artículo 19; el artículo, el artículo 25; se adiciona el artículo 26-B y se deroga la fracción XVIII del artículo 19, todos, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I...

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

La cuota aplicable será de 1.75 unidades de medida y actualización diarias (UMA) por litro de alcohol etílico, contenido en bebidas con contenido alcohólico y cerveza, y se aplicará en la primera enajenación o importación efectuada por los fabricantes, productores, envasadores o importadores de dichos bienes.

La cuota por la primera enajenación o importación de una bebida con contenido alcohólico o cerveza se calculará multiplicando la cuota a que se refiere este inciso, por el volumen total del envase o recipiente de la bebida con contenido alcohólico o cerveza expresado en litros, por el contenido alcohólico de dicha bebida o cerveza expresado en por ciento de alcohol en volumen. Para estos efectos, la información contenida en la etiqueta de dicho envase o recipiente se presumirá cierta, salvo prueba en contrario.

II...

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley.

Artículo 4. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

...

...

I. ...

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, de polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), H), I) y J) de esta Ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción.

III. ...

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley.

V. ...

...

...

...

...

Artículo 5. ...

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de alcohol etílico contenido en las bebidas con contenido alcohólico enajenadas en el mes. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.- A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.

...

...

...

...

Artículo 7. ...

Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

...

...

...

...

Artículo 8. ...

I. ...

a) a c) ...

d) Las de bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

e) a i) ...

j) Cuando por la primera enajenación o importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, efectuada por los fabricantes, productores, envasadores o importadores de dichos bienes, ya se haya causado el impuesto establecido en esta Ley.

II a IV. ...

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o de esta Ley. Por primera enajenación de bebidas con contenido alcohólico o cerveza en las que el impuesto se pague aplicando las cuotas a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. esta Ley, el impuesto se calculará por los litros de alcohol etílico que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas . Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.- A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.

...

...

Artículo 11. ...

...

...

Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.

Por la enajenación de bebidas con contenido alcohólico o cerveza en las que el impuesto se pague aplicando las cuotas a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros de alcohol etílico enajenados.

Artículo 14. ...

...

En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.

Por la primera importación de bebidas con contenido alcohólico o cerveza en las que el impuesto se pague aplicando las cuotas a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros de alcohol etílico importados afectos a la citada cuota.

Artículo 19. ...

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o., fracción I, incisos A), C), segundo y tercer párrafos, D), G) y H), y 2o.-A de esta Ley.

II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

...

III. a XII. ...

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos D), F) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

XIV. a XVII. ...

XVIII. (Se deroga)

XIX. a XXIII. ...

Artículo 23-B . Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, por primera vez, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.

...

Artículo 25. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se enajenaron por primera vez los bienes que el contribuyente declara como mermas en los procesos de producción o envasamiento, cuando éstas excedan de los siguientes porcientos:

I. a IV. ...

...

...

Artículo 26-B. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar a los contribuyentes a que se refiere esta Ley, facilidades administrativas respecto de las obligaciones señaladas en el Capítulo V de esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, con el fin de alinearlas a las mejores prácticas internacionales, mediante reglas de carácter general.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá adecuar los formatos para las declaraciones vinculadas al presente impuesto en un lapso máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Al inicio de cada año deberá actualizarse el valor del impuesto a pagar señalado en el artículo 2, fracción I, inciso A, al equivalente a 1.75 Unidades de Medida y Actualización (UMAS) diarias, redondeando los centavos para facilitar su cálculo. Ese valor quedará fijo para el año fiscal de que se trate.

Cuarto. Se abrogan las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Leonardo Bastida, Covid-19: una historia, 2020, Letra S, disponible en: https://letraese.jornada.com.mx/2020/04/01/covid-19-una-historia-2572.h tml.

2 Ibíd.

3 "Covid-19 Dashboard by the Center for Systems Science and Engineering (CSSE)", Johns Hopkins University, fecha: 16 de Agosto de 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://coronavirus.jhu.edu/map.html [Casos activos: 21.590.578] [Defunciones: 773.649]

4 Ibíd.

5 Información Covid-19, Gobierno Federal, fecha: 16 de agosto de 2020, disponible en: https://coronavirus.gob.mx/datos/

6 Fernanda Rojas, Italia y España: cuarentenas estrictas para detener el Covid-19, La Tercera, 17 de junio de 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://www.latercera.com/mundo/noticia/italia-y-espana-cuarentenas-est rictas-para-detener-el-covid-19/TI2EJWTZHBF3VEMQJSWKMD5LDU/.

7 BBC, México y Estados Unidos anuncian el cierre de la frontera terrestre a viajes "no esenciales" como el turismo, 20 de marzo de 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-51981530.

8 "Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19)." Fecha: 30 de marzo de 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&fecha=30/03/ 2020

9 "Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.", Fecha: 31 de marzo de 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/ 2020

10 "Una crisis como ninguna otra, una recuperación incierta", Fondo Monetario Internacional, fecha: junio 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020.

11 Ídem.

12 Prevé Banxico caída del PIB de hasta 8.8% este año, El Financiero, fecha: 27 de mayo de 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/economia/en-el-peor-escenario-mexico-te ndra-su-peor-contraccion-desde-1932-banxico

13 "Actividad económica en México cae 21.6% en mayo; crisis por Covid-19 sigue presionando", El Economista, fecha: 24 de julio de 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/economia/Actividad-economica-en-Mexico- cae-21.6-en-mayo-crisis-por-Covid-19-sigue-presionando-20200724-0028.ht ml

14 Encuesta sobre las Expectativas de los Especialistas en Economía del Sector Privado: Junio de 2020, Banco de México, fecha: 1 de julio de 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/encuestas-sobre-las-e xpectativas-de-los-especialis/%7B5FC0C3C3-17D3-9A82-F051-F0056848991E%7 D.pdf

15 "Supervisión de revestimiento del Dren Bacurimí, en Culiacán, Sinaloa", fecha: 5 de agosto de 2020, fecha de consulta: 16 de agosto de 2020, disponible en: https://lopezobrador.org.mx/2020/08/05/version-estenografica-supervisio n-de-revestimiento-del-dren-bacurimi-en-culiacan-sinaloa/

16 "Hacienda: 2021 va sin nuevos impuestos", El Heraldo, fecha: 27 de julio de 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://heraldodemexico.com.mx/mer-k-2/nuevos-impuestos-2021-economia-m exico-reforma-fiscal-afores-pensiones-jubilacion-crisis-covid19/

17 "Supervisión de revestimiento del Dren Bacurimí, en Culiacán, Sinaloa", fecha: 5 de agosto de 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://lopezobrador.org.mx/2020/08/05/version-estenografica-supervisio n-de-revestimiento-del-dren-bacurimi-en-culiacan-sinaloa/

18 "Las fechas clave del Paquete Económico 2021", Grupo Imagen, fecha: 13 de agosto de 2020, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://www.dineroenimagen.com/economia/las-fechas-clave-del-paquete-ec onomico-2021/113926

19 Ídem.

20 Informe sobre la situación mundial del alcohol y la salud 2018. Resumen. Washington, D.C.: Organización Panamericana de la Salud; 2019. (OPS/NMH/19-012). http://iris.paho.org/xmlui/bitstream/handle/123456789/51352/OPSNMH19012 _spa.pdf

21 Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017, Resumen. México, Secretaria de Salud, Instituto Nacional de Salud Pública, Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, Consejo Nacional contra las Adicciones, 2017. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/246052/hojasresumen_Alco hol-V3.pdf

22 "Alcohol in the shadow economy". IARD/Euromonitor. EE.UU. 2018. http://www.iard.org/wp-content/uploads/2018/08/Alcohol-in-the-Shadow-Ec onomy.pdf

23 "Análisis de la política de ingresos tributarios y no tributarios para bebidas alcohólicas en México en los gobiernos federal, estatal y municipal con un enfoque de salud pública", Comunidad Mexicana de Gestión Pública para Resultados, México, Julio de 2018, http://www.comunidadmexicana.org.mx/doctos/2018112720181015White_Paper_ IEPS_Alcohol_Comunidad_Mexicana_24_de_julio_2018-Diseno_espanol.pdf

24 Novena Época; registro 170754; Pleno; tesis aislada; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, diciembre de 2007; tesis: P. XXXII/2007; P. 17.

25 Novena Época; registro: 161079; Primera Sala SCJN; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXXIV, septiembre de 2011; tesis: 1a./J. 107/2011; P. 506.

26 "Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas", Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Fecha: 03 de agosto de 2018, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://www.gob.mx/impi/articulos/denominaciones-de-origen-y-las-indica ciones-geograficas-168357?idiom=es

27 "El IMPI otorga a sotoleras de Chihuahua Certificado de Denominación de Origen del Sotol", Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Fecha: 18 de septiembre de 2018, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://www.gob.mx/se/articulos/el-impi-otorga-a-sotoleras-de-chihuahua -certificado-de-denominacion-de-origen-del-sotol

28 "Tradición e Identidad protegidas: las denominaciones de origen e indicaciones geográficas", IMPI, Fecha: 13 de agosto de 2019, fecha de consulta: 16 de Agosto de 2020, disponible en: https://www.gob.mx/impi/articulos/tradicion-e-identidad-protegidas-las- denominaciones-de-origen-e-indicaciones-geograficas

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 6 de octubre de 2020.

Diputado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Transición Energética, y de la Industria Eléctrica, a cargo del diputado José del Carmen Gómez Quej, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado José del Carmen Gómez Quej , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Transición Energética y de la Ley de la Industria Eléctrica , con base en la siguiente,

Exposición de Motivos

Las características geográficas y el amplio potencial de recursos naturales que existen en México permiten que se puedan aprovechar las fuentes de energías limpias para la generación de electricidad. Una matriz energética diversificada, con elevada participación de energías limpias favorece la seguridad energética y también representa una contribución importante del sector energético a la mitigación del cambio climático.

Y precisamente la necesidad de combatir el cambio climático global ha motivado en gran medida a la expansión de energías sustentables como lo representa la energía eólica. México cuenta con un gran potencial para producir este tipo de energía, el cual comenzó a aprovecharse hace relativamente pocos años. La mitad de este potencial se encuentra en el istmo de Tehuantepec, en Oaxaca, mientras que el resto se distribuye en estados como Baja California, Chiapas, Coahuila, Jalisco, Puebla, Quintana Roo, Tamaulipas, Yucatán y Zacatecas.1

Cabe señalar que, un componente adicional a la energía eólica que ha tomado mucha relevancia en la producción de energía sustentable en el mundo, es la denominada: “energía eólica marina”, misma categoría que se le designa a aquella fuente de energía limpia, renovable e inagotable, que se obtiene al aprovechar la fuerza del viento que se produce en altamar, donde ésta alcanza una velocidad mayor y más constante debido a la inexistencia de barreras. Además, disminuye la emisión de gases de efecto invernadero y preserva el medio ambiente. Para desarrollar este recurso, se desarrollan megaestructuras asentadas sobre el lecho marino y dotadas con innovaciones técnicas de última generación.2

En el caso de nuestro país, estudios señalan que, por razones meteorológicas, geológicas y logísticas, áreas específicas comprendidas en aguas territoriales mexicanas del golfo de California, el océano Pacífico colindante con la península de Baja California, el golfo de Tehuantepec (también llamado golfo de Chiapas o mar de Chiapas) y la sonda de Campeche, son sitios ideales de la superficie marítima en donde es factible establecer parques eólicos marítimos.3

El estudio denominado “Desarrollo Eólico Marítimo México-2020” señala que México cuenta con un potencial de capacidad instalada de generación eólica marítima superior a los 3 mil GW. De ellos, son explotables en el corto plazo, por lo menos 400 GW, –todo México cuenta en estos momentos con una capacidad instalada cercana a los 80 GW con incrementos anuales en la demanda que promedian entre el 3 y el 5 por ciento.

La mencionada capacidad de generación instalada de corto plazo es duplicable cíclicamente cada 15 a 20 años. Con ella sería posible abastecer varias veces la demanda actual y futura de energía de todo México, además de contar con grandes excedentes exportables a los Estados Unidos, Centroamérica y países del mar Caribe, ya que los previamente citados carecen o tienen condiciones muy limitadas para establecer parques eólicos en el mar.4

De acuerdo con el informe de la revista electrónica Evwind : “The global offshore wind industry installed a record 6.1 GW of new capacity in 2019, bringing total capacity to 29 GW ”, la industria mundial de energía eólica marina instaló un récord de 6.1 GW. Europa sigue siendo el mercado más grande para turbinas eólicas en altamar, representando el 59 por ciento de las nuevas instalaciones en 2019, mientras que la región de Asia y el Pacífico representó el 41 por ciento restante. China sigue siendo el líder general en nuevas instalaciones para energía eólica marina, agregando más de 2.3 GW de capacidad en 2019, con el Reino Unido y Alemania en segundo lugar y tercer lugar, instalando, 1.8 GW y 1.1 GW respectivamente.5

En ese mismo sentido, según datos publicados por el Consejo Mundial de Energía Eólica (GWEC), se espera que sean instalados más de 50 GW de nueva capacidad de parques eólicos marinos en el periodo 2020-2024, a medida que se realicen proyectos en mercados emergentes con objetivos ambiciosos para la energía eólica marina como lo representa Estados Unidos, Taiwán, Japón, Vietnam y Corea del Sur.6

En el mismo sentido el GWEC señala que la industria global de energía eólica marina agregó 6.1 GW de capacidad de parque eólico marino en 2019, un año récord para tal industria con un aumento del 35.5 por ciento con respecto al año anterior, que registró 4.5 GW instalados.

Con esa inercia, se espera que este crecimiento se acelere, con las previsiones preliminares de GWEC, que determinan que se podrían instalar hasta 50 GW adicionales de nueva capacidad de turbinas eólicas en altamar para 2024 a nivel mundial. Esto significaría que la capacidad total instalada del parque eólico marino podría alcanzar casi 90 GW en el mundo en los próximos cinco años, lo que significa un aumento de casi 207 por ciento de la capacidad actual.7

No es menos importante señalar que, el mismo estudio del Consejo Mundial de Energía Eólica (GWEC), da a conocer ocho mercados con nuevas instalaciones de energía eólica marina en 2019.8

China –     2395 MW
Reino Unido –   1764 MW
Alemania –   1111 MW
Dinamarca –   374 MW
Bélgica –   370 MW
Taiwán –   120 MW
Portugal –   8 MW (flotante)
Japón –     3 MW (flotante)

México, lamentablemente, no figura aún a nivel mundial dentro de los principales países que utilizan el viento eólico marino para fines de generación de energía eléctrica. No obstante, se señala que nuestro país cuenta con un potencial superior a los 3 mil GW.

La energía eólica marina es una gran oportunidad para cumplir con nuestros objetivos climáticos, ya que puede reemplazar los costosos combustibles importados, proporcionar soluciones de energía limpia a países que tienen disponibilidad limitada de tierra y suministrar energía de carbono cero cada vez más competitiva a una escala masiva. Los beneficios económicos de la energía eólica marina no pueden ser subestimados, con el potencial de generar cientos de miles de millones de dólares en inversiones, crear decenas de miles de empleos y construir una cadena de suministro que pueda contribuir a las economías locales prósperas.9

Una de sus ventajas es que el viento marítimo permite generar energía las 24 horas del día, de tal manera que al producirse energía eólica marítima se vuelve prácticamente innecesaria o de manera muy reducida el uso del respaldo de plantas de combustión, razón que la hace más eficiente y rentable; en comparación de la energía eólica que se produce en suelo firme o de la energía solar que son extremadamente variables e intermitentes, lo que las obliga a tener el respaldo de plantas de combustión para garantizar el correcto funcionamiento de un sistema eléctrico.

Virtud de ello, a continuación, se mencionan solo algunas ventajas comparativas de los generadores eólicos instalados en el mar o flotantes, respecto a los terrestres:

-Es un tipo de energía renovable inagotable y no contaminante.

-La velocidad del viento es constante y no intermitente como en tierra.

-El recurso eólico que existe en el mar es mayor que en tierra (hasta el doble que en parque terrestre medio).

-Al ubicarse mar adentro, el impacto visual y acústico es muy pequeño, por lo que se pueden aprovechar superficies muy extensas. Gracias a esto, los parques eólicos marinos suelen tener varios cientos de megavatios de capacidad instalada.

-Tiene mayor vida útil.

-Se presentan menos turbulencias ya que la variación de temperaturas de las capas de aire en el mar es menor.

-No presentan limitaciones en cuanto al uso del suelo y de los diversos impactos, como el visual, paisajístico o uso de espacios naturales con otras aplicaciones.

-No hay problemas de impacto sonoro (ruido), por lo que pueden girar a mayor velocidad. En aplicaciones terrestres, la velocidad del extremo de la pala se limita a unos 65 m/s, mientras que en las marítimas alcanza entre 80 a 90 m/s.

-La superficie marina está libre de obstáculos y presenta baja rugosidad superficial y menor turbulencia, además la velocidad del viento aumenta con la altura más rápidamente en comparación con la tierra, por lo que las torres de instalaciones marítimas pueden ser de menor altura que las terrestres, con la consiguiente disminución de costos de inversión. Así se compensa el sobrecosto de la construcción en la plataforma marítima.

Sin duda, México cuenta con muchas oportunidades dado su impresionante recurso eólico, pero es necesaria una regulación clara, que incentive la inversión con suficiente certidumbre jurídica y económica en el largo plazo, mediante la creación de un mercado estable de proyectos de energía renovable.

Y precisamente esta iniciativa que se propone pretende impulsar la inversión y el uso de la energía eólica marina, pero también va de la mano con las metas de política climática que existen, específicamente en la mitigación de gases de efecto invernadero (GEI).

Como es del dominio público, en la Ley General de Cambio Climático se establecen diversas metas para transitar hacia una economía baja en carbono. Incluso, bajo ese contexto, México ratifico el Acuerdo de París, mediante el cual las naciones signatarias se comprometieron, justo a partir de este año 2020 a reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático.

El referido acuerdo establece tres acciones prioritarias: la primera es mantener, durante todo este siglo, el aumento de la temperatura media anual debajo de los dos grados centígrados. La segunda es promover en cada nación la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero. Y la tercera, los países desarrollados deberán mantener sus flujos financieros a un nivel compatible con una trayectoria de crecimiento mundial que conduzca a un desarrollo sostenible.

Cabe señalar que nuestro país, al firmar el acuerdo, también se comprometió a título individual, a reducir las emisiones de su sector industrial al 35 por ciento de energía limpia en el 2024 y el 43 por ciento a más tardar en el 2030. Asimismo, a reducir en 22 por ciento la emisión de gases de efecto invernadero y en 51 por ciento las emisiones de carbono negro.

Igualmente, nuestro país debe actuar en concordancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible del Programa de Naciones para el Desarrollo, el Objetivo 7 “Energía Asequible y No contaminante”, y cuya meta señala que para alcanzar el OD7 en el año 2030, es necesario invertir en fuentes de energía limpia, como la solar, eólica y termal y mejorar la productividad energética, así como expandir la infraestructura y mejorar la tecnología para contar con energía limpia en todos los países en desarrollo, es un objetivo crucial que puede estimular el crecimiento y al mismo tiempo ayudar al medio ambiente.10

Por otra parte, para llevar a cabo el proceso de transición energética y dar cumplimiento a tales objetivos, la Ley de Transición Energética establece estrategias, programas, medidas y políticas públicas para cumplir y lograr el incremento de producción de energías limpias y alcanzar las metas establecidas. Se considera entre las tecnologías para generar energía limpia de manera preponderante, las que hacen uso del viento, de radiación solar, de energía oceánica o del calor de los yacimientos geotérmicos, además de las proveniente de centrales hidroeléctricas y la energía nuclear.

Esto, vuelve necesario permanecer atentos en la evolución de las metas de las energías limpias, pero sobre todo para saber cómo va la transición energética en nuestro país y hacia donde encaminamos el desarrollo y fomento de las fuentes renovables y limpias de energía en México, y sobre todo para detonar su uso.

El gran potencial de la energía eólica marina para satisfacer la demanda energética, estimular el crecimiento económico y generar ocupación se encuentra en el corazón del debate de la transformación del mercado que veremos en los próximos años. Según la compañía de asesoría financiera Bloomberg, la industria eólica marina crecerá en todo el mundo hasta 2030, y en algunas regiones, la capacidad instalada se triplicará en los próximos 10 años.

Concretamente, esta iniciativa pretende plasmar tanto en Ley de Transición Energética, como en la Ley de la Industria Eléctrica, la identificación, el uso y aprovechamiento de las fuentes de energía renovable, como lo representa la energía eólica marina y que vendría a convertirse en una fuente alternativa a la energía eólica terrestre ya operando en nuestro país. Además, y en la lógica de esta iniciativa, se propone también que se integre al Consejo Consultivo para la Transición Energética a un representante de la Secretaría de Marina.

Por lo anteriormente, me permito someter nuevamente a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 4 y la fracción III del artículo 88 de la Ley de Transición Energética; y reforma el segundo párrafo del artículo 13 y la fracción I del artículo 14 de la Ley de la Industria Eléctrica

Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 4 y la fracción III del artículo 88 de la Ley de Transición Energética, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

Para ello, la secretaría deberá considerar el mayor impulso a la eficiencia energética y a la generación con fuentes limpias, priorizando aquellas identificadas en el Atlas Nacional de Zonas con Alto Potencial de energías limpias que pueda ser soportado de manera sustentable bajo las condiciones económicas y del mercado eléctrico en el país.

Artículo 88. El Consejo será presidido por el titular de la secretaría y se integrará por:

I. a II. ...

III. Un representante de las siguientes Secretarías: Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Economía; Hacienda y Crédito Público; Marina; Medio Ambiente y Recursos Naturales y Salud;

IV. a VII. ...

...

Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 13 y la fracción I del artículo 14 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

La secretaría al preparar y coordinar la ejecución de los proyectos estratégicos de infraestructura, necesarios para cumplir con la política energética nacional deberá considerar las zonas con alto potencial de energías limpias y el aprovechamiento de las renovables como la eólica marina, entre otras.

Artículo 14. ...

...

...

...

Dichos programas se desarrollarán bajo los principios siguientes:

I. Procurarán la operación del sistema eléctrico nacional en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad dando prioridad a las energías limpias y renovables con mayor potencial;

II. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente ordenamiento entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://colaboracioncivica.org/esp/wp-content/uploads/2015/03/Documento- final.pdf

2 Ibedrola https://www.iberdrola.com/medio-ambiente/como-funciona-la-energia-eolic a-marina

3 y 4 "Desarrollo Eólico Marítimo México-2020": file:///C:/Users/PC/Downloads/TARJETA por ciento20INFORMATIVA por ciento20UNIVERSAL por ciento20DEOMM por ciento20DESARROLLO por ciento20E por cientoC3 por ciento93LICO por ciento20MAR por cientoC3 por ciento8DTIMO por ciento20M por cientoC3 por ciento89XICO- por ciento202020, por ciento2012.01.2020 por ciento20(1).pdf

5, 6, 8 y 10. https://www.evwind.com/2020/03/19/record-de-61-gw-de-energia-eolica-mar ina-instalada-en-2019/

7 "Instrumentación de la reforma energética para la mitigación del calentamiento global a partir del desarrollo eólico marítimo México" http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/redipal/TEMA1/T1_CRV-IX-03-16.pdf .

9 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.- Objetivos de Desarrollo Sostenible https://www.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-development-goals .html

Otras fuentes consultadas

http://colaboracioncivica.org/esp/wp-content/uploads/201 5/03/Documento-final.pdf

https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2019-03-2 7-1/assets/documentos/PA_PVEM_PolItica_Energetica_270319.pdf

https://www.bancomext.com/wp-content/uploads/2019/01/Lib ro-Bancomext_Energias-Renovables.pdf

https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/1/2016-04-1 9-1/assets/documentos/Anexo_2_Panorama_de_energias_renovables.pdf

https://elperiodicodelaenergia.com/los-10-mayores-parque s-eolicos-marinos-del-mundo/

http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/33-FA SC-7-ENERGIA.pdf

https://journals.openedition.org/trace/2137

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/energy/

https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/es/Documents/energia/
Deloitte-ES-tendencias-globales-energias-renovables.

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-62862016000100065

Palacio Legislativo de San Lázaro,
6 de octubre de 2020.

Diputado José del Carmen Gómez Quej (rúbrica)

Que reforma el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Margarita García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia se precisa como una conducta que implica el uso de la fuerza o del poder, de acción u omisión, lo que tiene como consecuencia lesiones físicas, emocionales, trastornos o afectaciones como daños y sufrimiento, esta conducta se hace con el propósito de afectar a la persona agredida, esta conducta violenta en la mayor parte de los casos tiene que ver con una cultura que naturalizó y la normalizo, aunque esto no hace que los individuos sean responsables de la violencia que ejercen, pero implican tomar medidas que considere el contexto general que lo genera por lo que no solo se reeduca, sino que se castiga a los agresores, sino que también se tomen medidas de prevención.

Hay a escala internacional convenios y tratados que defienden los derechos de las mujeres; por ejemplo:

• La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer llevada a cabo en 1975 el cual fue Declarado como el Año Internacional de la Mujer, en donde se identificaron problemáticas desarrollo social de la mujer y se elaboraron estrategias para alcanzar la igualdad de derechos de las mujeres a escala internacional.

• La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), llevada a cabo en 1979, que tiene como objetivo lograr la igualdad entre mujeres y hombres ante la sociedad, además de que gocen de una vida digna y con pleno disfrute de todos los derechos humanos.

• La cuarta Conferencia Mundial sobre las Mujeres, la cual se llevó a cabo en Beijín en 1995 en el cual se adoptó el termino de género, para que fuera considerado en todos los proyectos y normativa de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), además de tocar temas relacionados con la mujer y el medio ambiente, ejercicio del poder y la adopción de decisiones, economía, pobreza, violencia contra la mujer, derechos humanos de la mujer, educación y capacitación para la mujer, mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer, salud, medios de difusión y conflictos armados.

• La Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer llevada a cabo en Brasil en 1994, la cual enfatiza la existencia de relaciones de poder, evidencia el diagnostico de que en la vida privada es donde las mujeres sufren mayores ataques a su dignidad.

En México el 2 de agosto de 2006 se publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley General para la Igualdad entre mujeres y hombres, la cual tiene como objetivo garantizar jurídicamente el acceso de oportunidades a mujeres y hombres, así como instalar dependencias gubernamentales que fomenten la igualdad y la transversalidad de la perspectiva de género.

Para 2007 se promulga en el DOF la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual tiene por objetivo proteger a la población femenina desde niñas hasta adultas mayores en donde se presenta diversos tipos de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme los principios de igualdad y de no discriminación por medio de la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia durante su ciclo de vida.

A pesar de todas estas normativas a escalas internacional y nacional hay mujeres violentadas, y las cifras fueron en aumento a partir de la pandemia en donde muchas mujeres quedaron en confinamiento con su agresor durante la cuarentena.

La AcidSurvivors Trust International es una asociación dedicada a atender a sobrevivientes de personas atacadas con ácido, comenta que las agresiones con ácido tuvieron su origen en Europa y se fue extendiendo Asia, América Latina, Sudeste de Asia y África, además de que los atacantes la mayoría de veces son hombres y las víctimas mujeres por lo que hace que los ataques con ácido sea una forma de violencia de género; además de que solicitan que los gobiernos tiene responsabilidad en estos ataques por no introducir en sus leyes o políticas sobre violencia con ácido hacia mujeres y niñas.

Hay un tipo de violencia no tipificado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el ataque con ácido hacia las mujeres. Este tipo de agresiones ha ido creciendo en el país, a partir de 2010 se tiene documentado que ocurrió el primer ataque con ácido hacia una mujer, otro para 2012, en 2014 el de Carmen Sánchez, en el estado de México, otro en 2015 y 2017, para 2018 aumento a 5, en 2019 se confirmaron 3 y uno más en 2020, el de la saxofonista María Elena Ríos en Oaxaca.

Se considera que el ataque con ácido como arma es un tipo de violencia premeditada, en donde las mujeres jóvenes son las más vulnerables, ya que la finalidad de estos ataques son el de desfigurar, lisiar o cegar a la víctima, el daño físico que deja en ataque con ácido son quemaduras que se limitan a la extensión en donde cayó la sustancia, aunque este tipo de heridas producen necrosis lo que quiere decir que el tejido alcanzado por la sustancia muere.

Las cirugías reconstructivas a las que las víctimas se someten se deben hacer en diferentes tiempos, además de que presentan mucho dolor, por lo que el daño físico es muy grave ya que deja secuelas estéticas y funcionales según sea el daño causado, además del daño psicológico y económico que les genera.

Somos la legislatura de la paridad de género, tenemos la responsabilidad de dejar un marco normativo fortalecido en pro de las mujeres, no debemos plasmar que ningún tipo de violencia puede atentar contra la integridad física o moral de una mujer.

Por lo expuesto propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforma el artículo 6 dela Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

I. ...

II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Página oficial de la ASTI,

“Desfiguradas, lisiadas, ciegas y solas: 10 mujeres atacadas con ácido esperan justicia en Cdmx” (Sin embargo, 19 de diciembre de 2019).

Rangel, Luz. “Ataques con ácido: violencia de género corrosiva” (Reporte índigo, 26 de febrero de 2020).

Secretaria General, Unidad para la Igualdad de Género. Por el derecho a una vida libre de violencia (Cámara de Diputados, LXIII Legislatura, agosto de 2018).

Secretaria General, Unidad para la Igualdad de Género. Los derechos humanos de las mujeres (Cámara de Diputados, LXIII Legislatura, noviembre de 2017).

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 6 de octubre de 2020.

Diputad Margarita García García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, busca garantizar que las niñas y niños fortalezcan su educación a distancia a través del apoyo y colaboración de madres y padres de familia o tutores.

Argumentos

La educación como bien universal es uno de los valores indispensables para el ser humano. Contribuye a la formación de cada persona, permitiéndole desplegar sus potencialidades para alcanzar un desarrollo pleno e integral. Brindarla es una responsabilidad del Estado y precisa de la participación de toda la sociedad.

En cualquier parte del mundo, los padres de familia o tutores desempeñan un papel preponderante, pues los procesos de socialización y educación han demostrado a través de la historia que los padres han sido, son y serán los primeros formadores de sus hijas e hijos, los que inspiran motivación y seguridad, y los que promueven en ellos patrones de identificación que propician el desarrollo de su propia personalidad.

Hoy más que nunca, la necesidad de expandir la educación y capacitación de las madres y padres, se ratifica por el enorme interés que manifiestan diversos Organismos Internacionales respecto a este tema.

La Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su publicación Un enfoque de la educación para todos basado en los derechos humanos, establece claramente que las y los padres de familia son asociados esenciales en la educación permanente de sus hijos e hijas.

Mientras que, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe en su documento “Invertir mejor para invertir más, financiamiento y gestión de la educación en América Latina y el Caribe”, señala la necesidad de que las y los padres de familia cuenten con herramientas para apoyar a los hijos e hijas en el rendimiento escolar.2

De ahí que, como resultado de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de la Covid-19, los procesos educativos de todos los niveles a nivel mundial, se han visto afectados y han tenido que realizar diversos ajustes para continuar operando.

Los estudiantes, profesores y directivos de la educación presencial han tenido que emplear herramientas digitales para continuar impartiendo y recibiendo clases, lo que ha generado desafíos en el uso adecuado y crítico de las tecnologías, además de acentuar las brechas digitales que marcan las desigualdades sociales y económicas que existen en nuestro país.

Ante esta emergencia sanitaria, el hacer uso de estas herramientas digitales puede implicar grandes retos para la educación, pues en principio las estrategias pedagógicas deben modificarse y las tecnologías están limitando el acceso a la educación a una parte de la población.

Cabe señalar que, en los últimos años el desarrollo tecnológico en el mundo ha crecido a gran velocidad, impactando de manera desigual a los distintos sectores poblacionales, como son los grupos en situación de vulnerabilidad, los adultos mayores y, de manera particular, a los padres de familia que viven en comunidades marginadas o de escasos recursos, quienes no han tenido la oportunidad de acceder a las nuevas tecnologías, por cuestiones económicas, sociales, geográficas o culturales, entre otros.

Sin duda, actualmente existe una importante brecha de desigualdad electrónica entre madres, padres e hijos que, en parte, se explica por la reciente ampliación y popularización de las nuevas tecnologías que ha rebasado a quienes estuvieron escolarizados antes de la década de los noventa y el nuevo milenio y, en mucho mayor medida, a quienes actualmente viven en condiciones de rezago económico y social.

Hoy las herramientas digitales se volvieron elementales para continuar con las actividades académicas durante la pandemia de coronavirus, sin embargo, este hecho evidenció la falta de capacitación de profesores, padres y alumnos en el uso de estas herramientas, lo que trajo consigo la desigualdad de acceso a recursos tecnológicos en la población.

Ante las nuevas formas que plantea la educación a distancia es necesario que los profesores, padres de familia, tutores y alumnos conozcan las ventajas y desventajas que ofrecen las herramientas digitales y opten por las que mejor se adecuen a sus necesidades.

Así, entonces, las tecnologías para el aprendizaje y el conocimiento son herramientas que aportan ventajas para la aprehensión de conceptos y habilidades en diferentes disciplinas. Mientras que, las tecnologías de la información y las comunicaciones digitales son las herramientas que, aunque no fueron creadas para la educación, tienen beneficios educativos porque permiten obtener información, como son los sitios web, foros en línea, procesadores de texto, Apps o blogs.

Sin embargo, es importante señalar que existen ciertas desventajas como la ciberseguridad, por lo que hay que estar pendientes del cuidado de los datos personales y de la información que publicamos. Desde la educación es necesario coadyuvar para que las niñas, niños y las y los adolescentes, tengan un criterio para saber moverse en el mundo digital.

Por lo que será necesario tener en cuenta las condiciones de infraestructura con la que cuentan. Habrá quizá la necesidad de restructurar la forma de impartición de educación, flexibilizando los tiempos y formatos de entrega de trabajos y tareas, aprovechando los recursos educativos institucionales con los que con anterioridad se contaba.

Para alcanzar el éxito en esta forma de impartición educativa, será necesario contar con toda la voluntad y el apoyo de las madres y padres de familia, tutores, así como del alumnado para salir adelante en su tarea educativa, a fin de que crezcan en un ambiente de confianza, ya que la educación en línea va más allá de que un maestro o maestra se ponga a la cámara y los estudiantes lo vean desde sus casas, tomando en cuenta que las clases por internet conllevan retos para las escuelas, maestros, padres de familia y alumnos para que el aprendizaje sea de excelencia.

Información estadística indica que, aun cuando el 70 por ciento de la población de más de seis años en México, refiere hacer uso de internet, el 44 por ciento de los hogares tiene acceso a una computadora, mientras el 56 por ciento dispone de internet, según datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), de 2019.Al comparar las regiones del país, esto es más problemático aún, puesto que el 76 por ciento de las personas que viven en un ambiente urbano hacen uso de este servicio tecnológico, mientras la cifra se reduce a 47 por ciento para quienes están en un sector rural.

Ante este panorama y la necesidad de encontrar una salida, se propone que las madres y padres de familia, recurran al conocimiento y capacitación sobre las nuevas tecnologías para coadyuvar con sus hijas e hijos en su aprendizaje a distancia.

Por todo esto, de aprobarse esta iniciativa, consideramos que coadyuvará en limitar la brecha de desigualdad, pues como se deduce, es más notoria en la educación pública y en las zonas rurales del país.

El siguiente reto es que la crisis del Covid-19 ponga sobre la mesa las exigencias de la Era Digital como una prioridad en la agenda educativa del país, sin olvidar la capacitación y el trabajo de las y los docentes, así como de las madres y padres de familia, que en muchos casos va más allá de los límites de las aulas.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 1; el párrafo segundo del artículo 6; el artículo 17; el artículo 20; el inciso III del artículo 35; el artículo 86; y se adiciona el inciso III Bis al artículo 53 y el inciso IX Bis al artículo 128, todos de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 1; el párrafo segundo del artículo 6; el artículo 17; el artículo 20; el inciso III del artículo 35; el artículo 86; y se adiciona el inciso III Bis al artículo 53 y el inciso IX Bis al artículo 128, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

Su objeto es regular la educación presencial o a distancia que imparta el Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado.

...

Artículo 6. ...

Es obligación de las mexicanas y los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar activamente en su proceso educativo, presencial o a distancia revisando su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

...

...

...

Artículo 17. La orientación integral en la nueva escuela mexicana comprende la formación para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros, y la inclusión de las madres y padres de familia o de los tutores en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.

Artículo 20. Las madres, padres o los tutores, así como las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva.

Artículo 35. ...

I y II. ...

III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada, presencial o a distancia, mixta, y

IV...

...

...

...

...

Artículo 53. ...

I a III. ...

III Bis. Implementarán cursos básicos de computación e internet con enfoques prácticos, accesibles, didácticos y gratuitos dirigidos a madres y padres de familia o tutores de alumnos de educación preescolar, básica, secundaria y media superior, preferentemente en poblaciones que presentan mayor rezago económico y social.

IV. ...

Artículo 86. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras, maestros, madres y padres de familia o tutores para desarrollar en los educandos las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo.

Artículo 128. ...

I a IX. ...

IX. Bis. Participar en los cursos básicos de computación e internet con enfoques prácticos, accesibles, didácticos y gratuitos dirigidos a madres y padres de familia o tutores de alumnos de educación preescolar, básica, secundaria y media superior.

X y XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 En http://unesdoc.unesco.org/images/0015/001588/158893s.pdf.

2 En; http://www.eclac.org/publicaciones/xml/6/20696/S43SyC-L2 246e-P.pdf

3 Inegi, Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 6 de octubre de 2020

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma el artículo 1416 del Código de Comercio, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Martha Patricia Ramírez Lucero, diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto decreto que modifica el inciso b de la fracción III al artículo 1416 del Código de Comercio, de conformidad con el siguiente

Planteamiento del problema

Lo más importante en la elaboración de cualquier documento es que el objetivo de la redacción de éste sea que el mensaje o el conjunto de ideas que se quieran transmitir tengan un orden y una coherencia dentro del texto, para que el mismo pueda ser entendido por el lector, y que para lograrlo es necesario un conjunto de reglas de ortografía, sintaxis, y otros elementos.

Para efectos de este documento, hago la precisión que, en el ejercicio de mis actividades, y por la naturaleza de mis facultades, me he dado a la tarea de promover que nuestro sistema normativo se actualice, impulsando iniciativas que ayuden a dar certeza jurídica a los mexicanos.

Razón por lo que propongo se modifique el Código de Comercio, y que justifico en la siguiente

Exposición de Motivos

1. La palabra redactar proviene del latín redactum y éste del verbo redigere que significa “poner en orden”, “compilar” y que el diccionario de la Real Academia Española1 la define como “poner por escrito algo sucedido, acordado o pensado con anterioridad.

Redactar es una actividad comunicativa de primer orden, que implica un estado cultural avanzado de quien la ejercita,2 en este sentido se puede decir que la redacción se trata de un proceso de construcción de escritos, y que para que se dé es necesario que exista un proceso de pensamiento y una forma de expresarlo por medio de la escritura.

2. En este contexto se puede decir que una buena redacción tiene que cumplir con al menos algunos elementos y que enseguida comparto.

El primero de ellos, es que la redacción se dé de manera concisa, ya que esta cualidad lo que busca es que se pueda decir lo más con lo menos, exige precisión y busca eliminar el exceso verbal. Por lo que sólo debemos usar palabras que sean totalmente precisas para expresar lo que queremos decir, en síntesis, la concisión, ayuda a la rapidez en el estilo de la redacción y fortalece la idea principal.

Otro elemento no menos importante es la sencillez, ya que utilizando palabras de fácil comprensión o de uso común se pueden expresar pensamiento elevados, y no es necesario en todo momento emplear vocabulario barroco o rebuscado.

Menciono igualmente la claridad como una de las características principales que debe tener la redacción, ya que el objetivo debe ser el entendimiento de un amplio público, cosa que toma mayor sentido en la redacción de las leyes.

3. Otro punto importante en la redacción es el correcto uso de las reglas gramaticales, y en este sentido se puede decir que la gramática es el correcto uso de las letras al escribir, además de los signos de puntuación, las mayúsculas y minúsculas, acentos y signos auxiliares para que la escritura en sí pueda ser comprendida e interpretada correctamente.

4. Ahora bien, es necesario contextualizar la importancia de una buena redacción en las leyes y normas jurídicas en la interpretación jurídica que se da en México, ya que según el tradicional principio de división de poderes sólo se permite al Poder Legislativo y Judicial llevar a cabo la función interpretativa de las leyes, lo que quiere decir que el Poder Ejecutivo únicamente está limitado para la aplicación automática y mecánica de las mismas.

Entonces dada la necesidad que existe en que la legislación vigente sea clara y explícita y que en muchos casos la ley no brinda los criterios interpretativos a través de la reforma y actualización de las normas, se convierte en una obligación por parte de nosotros los legisladores el mejorar la redacción del marco jurídico para evitar caer en alguna imprecisión al momento de ejecutar las leyes.

5. En este orden de ideas es en el que se basa la intención de modificar el artículo 1416 en su fracción III inciso b, ya que utiliza dentro de su redacción la palabra “misma”, cuando claramente debería de estar escrito “mismo”.

En este artículo 1416 lo que se pretende es señalar qué se entiende por acuerdo de arbitraje, arbitraje y arbitraje internacional en las fracciones I, II y III respectivamente, y es precisamente en la fracción III inciso a) y b) donde se habla de los elementos que debe contener el arbitraje internacional, y específicamente en el inciso b) donde se pretende indicar que el lugar del arbitraje está determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al “misma”, lo que es evidente que existe un error de redacción y sintaxis, ya que la función de la palabra “misma” denota un incorrecto uso, contrario a si se empleara la palabra “mismo”, que notoriamente y automáticamente corrige dicho error.

6. Paralelamente en ese mismo inciso, hay una oración que dice literalmente que “Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tienen más de un establecimiento”, el cual utiliza la letra “n” al final de la palabra “tiene”, lo cual hace pensar que se está refiriendo a “algunas” en modo plural, cuando si se lee detenidamente el contexto del artículo, lo que se quiso decir es que bastará con que alguna de las partes tenga más de un establecimiento. Razón por la cual la redacción debería decir lo siguiente: “Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento”, y con esta redacción dicha excepción es más clara y entendible, además que cumple con una mejor técnica de redacción, ortografía y sintaxis, y por consecuencia de una depurada técnica legislativa.

Aunado a lo anterior, no omito mencionar que, con el objeto de evitar controversias, mejorar la redacción de nuestras leyes y velar por dar certeza jurídica a nuestro sistema normativo, propongo se modifique el artículo 1416 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que modifica el artículo 1416 fracción III inciso B del Código de Comercio

Artículo Único. Se modifica el artículo 1416, fracción III, inciso b, del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 1416. Para los efectos del presente título se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. Arbitraje internacional, aquél en el que: a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en países diferentes; o

b) El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al mismo , el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento. Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual;

IV. ...

V. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://dle.rae.es/redactar

2 Basulto, Hilda, Curso de Redacción Dinámica, p.25

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2020.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a cargo del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los órganos reguladores coordinados

El 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una ley que destacó por su innovación: la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

El artículo 1 de esta ley refleja claramente su objeto, pues fue diseñada y aprobada para regular la organización y funcionamiento de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y establecer sus competencias.

Pero, ¿qué son los órganos reguladores coordinados en materia energética? De acuerdo con el numeral 3 de la ley en cita, estos órganos son instituciones que tienen autonomía técnica, operativa y de gestión; cuentan con personalidad jurídica propia y pueden disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades.

Por su parte, el artículo 2 de la ley los individualiza, señalando que son los siguientes:

1. La Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH), y

2. La Comisión Reguladora de Energía (CRE)

Esta determinación no es propia de la ley, pues deviene directamente de la Constitución, la cual fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, para crear estos órganos. Así, el artículo 28, párrafo octavo, constitucional, establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 28. [...]

El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.

[...]”

Estos órganos reguladores deben coordinarse con la Secretaría de Energía (Sener) y con otras dependencias relacionadas con el sector, para asegurar que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo federal.

Si bien el texto constitucional no fue prolífico sobre estos órganos, los artículos transitorios del decreto publicado el 20 de diciembre de 2013 sí amplió la información respecto de estos.

El artículo Décimo transitorio, en sus incisos b) y c), de dicho decreto, estableció cuáles serían las atribuciones de estos órganos, y que deberían ser desarrolladas por la ley:

Décimo. [...]

b) A la Comisión Nacional de Hidrocarburos: la prestación de asesoría técnica a la Secretaría del ramo en materia de Energía; la recopilación de información geológica y operativa; la autorización de servicios de reconocimiento y exploración superficial; la realización de las licitaciones, asignación de ganadores y suscripción de los contratos para las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos; la administración en materia técnica de asignaciones y contratos; la supervisión de los planes de extracción que maximicen la productividad del campo en el tiempo, y la regulación en materia de exploración y extracción de hidrocarburos.

c) A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución.

[...]”

Los artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero del decreto de referencia establecieron también las líneas que deberían desarrollarse en la ley, para convertir a la CNH y a la CRE, en órganos reguladores coordinados en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; para regular sus ingresos y el ejercicio de estos, así como para establecer la forma en que se elegiría a sus consejeros.

Bajo esta lógica, no extraña que la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética se concentrara solamente en ambas instituciones y que, la misma no haya sido reformada desde su expedición en el año 2014.

La Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA)

Dentro del proceso de reforma constitucional en materia energética, también se previó fortalecer la protección del medio ambiente, pues el desarrollo energético no puede estar desligado de la conservación de nuestro entorno.

Así, en el artículo Décimo Noveno Transitorio del decreto publicado el 20 de diciembre de 2013, se contempló la creación de una institución dedicada ex profeso para velar por la protección del medio ambiente, en un entorno de producción y desarrollo energético.

El artículo transitorio antes citado estableció, textualmente, lo siguiente:

“Décimo Noveno. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión, que disponga de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios para financiar un presupuesto total que le permita cumplir con sus atribuciones.

La Agencia tendrá dentro de sus atribuciones regular y supervisar, en materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos. En la organización, funcionamiento y facultades de la Agencia, se deberá prever al menos:

a) Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios excedentes, la Agencia instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido por la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, donde una institución de la banca de desarrollo operará como fiduciario.

b) Que la Agencia instruirá al fiduciario la aplicación de los recursos de este fideicomiso a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando sujeta a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado.

El fideicomiso no podrá acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto anual de la Agencia, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación.

El fideicomiso a que hace referencia este transitorio estará sujeto a las obligaciones en materia de transparencia derivadas de la ley. Asimismo, la Agencia deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso, así como el uso y destino de dichos recursos.

La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestales a la Agencia, con el fin de que ésta pueda llevar a cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones.”

En cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo transitorio, el 11 de agosto de 2014 se publicó la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, mejor conocida como la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA).

El artículo 1o. de la ley en cita establece que la ASEA será un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), con autonomía técnica y de gestión y que tendrá por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos a través de la regulación y supervisión de:

1. La Seguridad Industrial y Seguridad Operativa;

2. Las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, y

3. El control integral de los residuos y emisiones contaminantes.

Al igual que los órganos reguladores coordinados -la CRE y la CNH-, la ASEA tiene una función que no puede realizarse de forma exitosa sin establecer una estrecha colaboración con otras dependencias y entidades públicas y privadas.

Esto debe destacarse en razón de que, de acuerdo con la información publicada por la propia agencia, la ASEA regula lo siguiente:

-2.4 millones de barriles de petróleo al día.

-6.5 mil millones de pies cúbicos de gas natural al día.

-9 mil 300 pozos terrestres.

250 plataformas marinas.

-12 mil gasolineras.

-60 mil km de ductos.

-111 terminales de almacenamiento y distribución.

-6 refinerías.

-9 centros procesadores de gas natural.

-3 mil 300 centros de distribución de carburación de gas LP.1

Es evidente entonces que, para llevar a cabo su función, la ASEA y las dependencias, entidades y demás reguladores del sector energético deben estar en permanente coordinación. Por ello, la relación entre la ASEA y esas instituciones es indisoluble y debe fortalecerse cada vez más.

El Consejo de Coordinación del Sector Energético

El artículo 19 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece la creación del Consejo de Coordinación del Sector Energético, que funge como mecanismo de coordinación entre los órganos reguladores coordinados (CRE y CNH), la Sener y el resto de las dependencias del Ejecutivo federal.

Este Consejo, de acuerdo con el artículo 21 de la ley en cita, tiene las siguientes funciones:

I. Dar a conocer a los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética la política energética establecida por la Secretaría de Energía;

II. Emitir, en su caso, recomendaciones sobre los aspectos de la política energética y programas del Ejecutivo Federal a incluir en los programas anuales de trabajo de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;

III. Analizar, en su caso, las recomendaciones y propuestas de los Órganos Reguladores Coordinados sobre la política energética y programas del Ejecutivo Federal;

IV. Establecer las reglas para su operación;

V. Implementar sistemas de información compartida y de cooperación institucional, y

VI. Analizar casos específicos que puedan afectar el desarrollo de las políticas públicas del Ejecutivo Federal en materia energética y proponer mecanismos de coordinación.

No hace falta hacer un análisis detallado de cada una de esas funciones para conocer que, para cumplir con ellas, el Consejo debe tener en consideración las cuestiones de seguridad industrial y operativa y, en especial, de protección al medio ambiente, que se derivan de ellas.

Prácticamente, toda la política energética del gobierno federal tiene un impacto considerable en cuestiones de seguridad industrial y, muy en especial, en afectaciones al medio ambiente. Estas pueden ir desde las muy leves hasta las cuestiones graves que podrían implicar, incluso, violaciones al derecho al medio ambiente sano de cientos de miles de personas.

No obstante, la ley no contempló dentro de este Consejo a la ASEA, pues su artículo 20 solo incluyó a los siguientes integrantes:

I. El Titular de la Secretaría de Energía;

II. Los Comisionados Presidentes de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;

III: Los Subsecretarios de la Secretaría de Energía;

IV. El Director General del Centro Nacional de Control del Gas Natural, y

V. El Director General del Centro Nacional de Control de Energía.

El mismo numeral prevé que otros servidores públicos podrán asistir como invitados a las reuniones del Consejo, a juicio del titular de Sener, entre los que se encuentran:

-Los titulares de otras dependencias del Ejecutivo federal, incluyendo a los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Secretaría de Economía.

-Los titulares de:

—La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;;

—La ASEA; y de

—La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía

-Los servidores públicos responsables de prevenir y, en su caso, combatir actos de corrupción.

Tal parece que la idea del legislador fue centrar la labor del Consejo en cuestiones que se limitaran a las atribuciones específicas y aisladas de la CRE y de la CNH, sin reparar en que éstas están íntimamente ligadas con la protección al medio ambiente y con la seguridad industrial.

Si bien la ley prevé que, en ese contexto, la ASEA puede ser invitada al Consejo, esto solamente ocurre cuando el titular de la Sener así lo disponga, de acuerdo con su criterio, lo que supedita las cuestiones ambientales en el ramo a la voluntad o conveniencia de la Sener.

Supeditar la protección al medio ambiente a la voluntad de una persona o de una institución constituye una visión limitada del fenómeno y genera el riesgo de que la política energética se distancie de la política de protección ambiental, lo que puede ocasionar graves riesgos, o incluso daños, a los derechos de todas las personas en el país.

Integrar la ASEA al Consejo de Coordinación del Sector Energético

Es cierto que la ASEA tiene una naturaleza constitucional distinta a la de los órganos reguladores coordinados (CRE y CNH), así como funciones diferentes, pero ello no debe provocar su segregación.

Las funciones que realiza la ASEA son fundamentales y complementarias en el sector energético, pues sin la labor de esta agencia, la política energética prescindiría del elemento de protección ambiental, que es indispensable para crear desarrollo sostenible y que respete los principios, derechos y estándares internacionales en materia de medio ambiente.

Asegurar la autosuficiencia energética, fomentar el desarrollo de fuentes de energía renovables y no renovables, consolidar mercados energéticos funcionales, regular el almacenamiento, transporte y distribución de hidrocarburos, entre otras muchas funciones vitales para el sector, no deben estar divorciadas de la protección al medio ambiente y de las medidas de seguridad industrial y operativa.

Afortunadamente, hasta el momento, la práctica indica que el Consejo ha invitado de manera constante al titular de la ASEA, lo que enriquece las labores, la información y las decisiones del Consejo, pero, repetimos, esto no debe estar condicionado a la voluntad o interés de una sola entidad gubernamental –en este caso la Sener-.

Por ello, la presente iniciativa propone incluir a la ASEA como miembro permanente del Consejo de Coordinación del Sector Energético.

Con ello se asegurará que la dimensión ambiental y la de seguridad industrial y operativa estén siempre presentes en las discusiones y decisiones adoptadas por el Consejo y fortalecerá a la ASEA en su papel de órgano regulador, a pesar de no contar con la misma naturaleza jurídica de la CRE y de la CNH.

Cuadro comparativo

Para mayor claridad, se sintetiza la propuesta en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

I. a III. ...

IV. El Director General del Centro Nacional de Control del Gas Natural;

V. El Director General del Centro Nacional de Control de Energía, y

VI. El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente en el Sector de Hidrocarburos.

...

...

A las reuniones del Consejo de Coordinación del Sector Energético se podrá invitar, a juicio del Secretario de Energía, a los titulares de otras dependencias del Ejecutivo Federal, incluyendo a los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Secretaría de Economía. Asimismo, se podrá invitar a los titulares de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, así como de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía y a los servidores públicos responsables de prevenir y, en su caso, combatir actos de corrupción.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 ¿Qué es ASEA y qué regula? Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente. Blog. Recuperado el 23 de septiembre de 2020, en https://www.gob.mx/asea/es/articulos/que-es-asea-y-que-regula?idiom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro,
6 de octubre de 2020.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

Que reforma los artículos 182 del Código Penal Federal y 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Patricia Ramírez Lucero, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 182 del Código Penal Federal y reforma el primer párrafo del artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de secreto profesional de los periodistas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I) Contexto

El derecho a expresar y difundir, buscar, recibir y compartir información e ideas sin miedo ni injerencias ilegítimas es esencial para nuestra educación, para desarrollarnos como personas, ayudar a muestras comunidades, acceder a la justicia y disfrutar de todos y cada uno de los derechos que aparecen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El derecho a la libertad de expresión tiene una marcada importancia en el conjunto de derechos humanos fundamentales.

El ejercicio del derecho a la libertad de expresión define nada menos que nuestra naturaleza humana, como hombres y mujeres provistos de pensamiento, dignidad y autonomía. En efecto, sin este derecho no podrían proyectarse en el mundo ni realizarse algunos de los componentes más esenciales de la persona libre y racional. En palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

“...se trata de uno de los derechos individuales que de manera más clara refleja la virtud que acompaña –y caracteriza– a los seres humanos: la virtud única y preciosa de pensar al mundo desde nuestra propia perspectiva y de comunicarnos con los otros para construir a través de un proceso deliberativo, no solo el modelo de vida que cada uno tiene derecho a adoptar, sino el modelo de sociedad en el cual queremos vivir. Todo el potencial creativo en el arte, en la ciencia, en la tecnología, en la política, en fin, toda nuestra capacidad creadora individual y colectiva, depende, fundamentalmente, de que se respete y promueva el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones. Se trata entonces de un derecho individual sin el cual se estaría negando la primera y más importante de nuestras libertades: el derecho a pensar por cuenta propia y a compartir con otros nuestro pensamiento.”1

La libertad de expresión tiene una relación estructural con la democracia,2 calificada por los organismos interamericanos como “estrecha, indisoluble, esencial y fundamental” que explica tanto la importancia de este derecho como los distintos alcances interpretativos que le han sido dados en la jurisprudencia.

Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la relación entre el derecho a la libertad de expresión y la democracia es tan estrecha que “el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole”.3

La libertad de expresión es una condición para la existencia y el funcionamiento de un sistema democrático, porque éste no podría consolidarse sin que las personas tengan la plena libertad de expresar sus propias ideas y opiniones, circular la información disponible, deliberar abierta y vigorosamente sobre los asuntos públicos, ejercer control ciudadano sobre la gestión de lo público, impedir la instauración del autoritarismo, denunciar la injusticia o la arbitrariedad, consolidar una opinión pública informada y activa, y permitir la realización y autodeterminación personal y colectiva del sujeto político.4

Por lo mismo, ha sido calificada como “un derecho internacional fundamental y componente básico de la sociedad civil basada en los principios democráticos” (Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de Naciones Unidas–ONU, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa–OSCE, y Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos–OEA, 2009).

De este rol democrático central se derivan a su turno consecuencias para el Estado, que debe garantizar la existencia de condiciones para que la libertad de expresión, en pleno ejercicio, pueda efectivamente cumplir su función. En palabras de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA), “...si el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no solo tiende a la realización personal de quien se expresa, sino a la consolidación de sociedades verdaderamente democráticas, el Estado tiene la obligación de generar las condiciones para que el debate público no solo satisfaga las legítimas necesidades de todos como consumidores de determinada información (de entretenimiento, por ejemplo), sino como ciudadanos . Es decir, tienen que existir condiciones suficientes para que pueda producirse una deliberación pública, plural y abierta, sobre los asuntos que nos conciernen a todos en tanto ciudadanos de un determinado Estado.”5

El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión se ha convertido en uno de los pilares doctrinales del concepto vigente de estado de derecho, pues constituye una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, que les posibilita un ejercicio efectivo de la libertad de “...buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole... ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.6

II) El ejercicio periodístico y su protección

La Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas define en su artículo 2o. a quienes son personas consideradas como periodistas y señala:

“Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen”.

Por definición, ante la necesidad de estar informados y divulgar la información, los periodistas tienen la necesidad profesional de utilizar fuentes confidenciales. Sin embargo, quienes pueden dar información, sobre todo tratándose de asuntos de la administración pública o del crimen organizado, no lo hace si no puede hacerlo desde el anonimato, a fin de evitar que su delación le cause algún tipo de perjuicio personal.

De ahí la necesidad de proteger al periodista cuando no quiere revelar su fuente de información, en razón de lo siguiente: es lógico que así se haga:

1) Porque no es ético revelar la fuente de información cuando ésta ha pedido mantenerse en el anonimato;

2) Porque revelar la fuente de información significa cerrarse las puertas a nuevas confidencialidades.

“Lo que persigue el secreto es guardar discreción sobre la identidad de la fuente para asegurar el derecho a la información; es dar garantías jurídicas que aseguren su anonimato y evitar las posibles represalias que puedan derivarse después de haber desvelado una información. El periodista debe asumir esta exigencia en la medida en que también está en juego su propia credibilidad ante la fuente informativa. El interés público de la noticia justifica su difusión, que prevalece sobre la identidad del confidente.” 7

El secreto profesional es el derecho que tiene el periodista a no revelar su fuente de información ni a los poderes públicos, administración, comisiones parlamentarias o Poder Judicial, ni a su propia empresa.

Adicionalmente, se puede considerar que el secreto profesional es un derecho del periodista, no de la fuente de información. Ésta puede facilitar informaciones solicitando el “off the record” (sin grabación) , dándolo por supuesto o, sencillamente, no solicitando nada. Incluso puede darse el caso de que a la fuente no le importe que su nombre sea divulgado, pero que sea al periodista a quien interesa ocultarla. La confidencialidad de la fuente queda siempre en manos del periodista, que tiene el derecho a invocar el secreto, pero ninguna obligación de guardarlo. Si, pese a haberle sido solicitado el “off the record” el informador revela el nombre de la fuente, habrá infringido una norma ética o deontológica, pero en ningún caso la fuente podrá reclamarle por daños y perjuicios porque no habrá infringido ninguna norma jurídica.

Cabe resaltar que el secreto profesional no recae en el contenido de la información, porque el destino de ésta es precisamente darla a conocer a través de los medios de comunicación para cumplir con su finalidad última: la formación de opinión pública. El secreto se debe guardar sólo sobre la identidad de la persona que facilita la información.

“Este secreto profesional tiene a la vez dos beneficiarios y realiza a la vez dos protecciones. De un lado, ampara al periodista de los requerimientos de terceros (la administración o los tribunales) para que revele sus fuentes. De otro, ampara también a la fuente que le ha suministrado la información. Sin esa doble cláusula de protección, sería imposible cualquier labor periodística de investigación que recibiera ayudas e informaciones de los funcionarios del Estado o de los empleados de las empresas”.8

El secreto profesional de los periodistas no es sólo un derecho subjetivo del periodista a no revelar la fuente de información, sino que se fundamenta en la protección institucional de la libertad de información:

“[...] no es un privilegio gremialista concedido por el legislador a una corporación poderosa, la cual pudiera esgrimir a su capricho para eludir las leyes que los demás deben cumplir. Su sentido más profundo es fortalecer la institución de la libertad de prensa, una pieza clave de los sistemas políticos pluralistas. En última instancia, el bien jurídico protegido por el secreto profesional es la libertad de prensa y no la supuesta relación de confianza entre el informante y el periodista.”

En la medida que los periodistas puedan realizar su trabajo de manera libre, protegidos por la legislación y seguros de que el Estado no atentará contra el derecho a la libertad de expresión, su actividad hará los aportes necesarios para preservar la libertad, la democracia y el sano desarrollo político, cultural social y económico de la sociedad. Es por ello que la labor de los periodistas exige protección del Estado.

De ahí la importancia de proteger a los periodistas y a sus fuentes de información. Preservar el secreto profesional de los periodistas se convierte, entonces, en un elemento primario de la libertad para el ejercicio de esa profesión.

A nivel federal, no existe ninguna regulación en esta materia. Sólo la Ciudad de México ha establecido en su Constitución local la protección a los periodistas, así lo señala en su artículo 7o. (Ciudad democrática) en su inciso C) que a la letra reza:

“Artículo 7. Ciudad Democrática

A. a B. ...

C. Libertad de expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión por cualquier medio. Su ejercicio no podrá ser objeto de previa censura y sólo podrá ser limitado en los casos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.

2. Las personas profesionales de la información tienen derecho a desempeñarse de manera libre y a mantener el secreto profesional, que salvaguarda a periodistas y colaboradores periodísticos en cumplimiento de sus funciones, así como a no ser obligados a revelar sus fuentes de información. En su desempeño se respetará, como eje fundamental, la cláusula de conciencia para salvaguarda de su dignidad personal y profesional e independencia.

3. Se garantizará la seguridad de las personas que ejerzan el periodismo; así como las condiciones para que quienes sean perseguidos arbitrariamente en el ejercicio de dicha actividad profesional puedan vivir y trabajar en la Ciudad.

4. La protesta social es un derecho individual y colectivo, que se ejercerá de manera pacífica sin afectar derechos de terceros. Las autoridades adoptarán protocolos de actuación en manifestaciones conforme a parámetros internacionales dirigidos a la protección de las personas en el ejercicio de este derecho, sin vulnerar otros derechos. Queda prohibida la criminalización de la protesta social y la manifestación pública.”

III) Legislación actual

En materia de libertad de expresión y periodismo, la legislación mexicana a nivel constitucional, convencional, legal y administrativa, comprende una muy amplia normatividad, y entre ellas se encuentran:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos misma que dispone, en su artículo 6o. párrafos primero y segundo9 que:

Artículo 6o . La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

...”.

En complemento de lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos, que ha sido ratificada por el Estado mexicano, consagra en su artículo 13 Principios en Materia de Libertad de Pensamiento y Expresión,10 y señala:

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.-

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

Por su parte la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas señala:

“Capítulo XIII Sanciones.

Artículo 65. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionaran conforme a lo que establezca la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan.

Artículo 66. Comete el delito de daño a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, el servidor público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta Ley. Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Si sólo se realizara en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción.

Artículo 67. Al Servidor Público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta Ley.”

A pesar de contar con este marco normativo, en materia penal, no existe disposición alguna que proteja la llamada el secreto profesional de los periodistas para no declarar su fuente, cuando ellos así lo deciden o se les ha sido solicitado por está. El deber de guardar secreto, si existe para otras profesiones, pero no para el periodismo, tal y como lo señala el artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra reza:

“Artículo 362. Deber de guardar secreto es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.”

Asimismo, en el mismo Código Nacional de Procedimientos Penales, están protegidas para no denunciar, una serie de personas, tal y como se establece en el artículo 222, donde se señala que:

“Artículo 222 . Deber de denunciar.

Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia.

Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes. Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.

No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.”

Igualmente, la Ley General de Responsabilidades Administrativas trata las excepciones para prestar auxilio a las autoridades, por lo que no tienen obligación de exhibir documentos, cosas o testimonios aquellas personas que no están obligadas a declarar, para la averiguación de la verdad.

“Artículo 140 . Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.”

Es por ello que resulta incomprensible que no existan disposiciones que de manera expresa protejan el secreto profesional de los periodistas.

Por el contrario, ante esta ausencia de protección del secreto profesional de los periodistas, la legislación actual puede actuar en su contra. Basta ver el contenido del artículo 182 del Código Penal Federal que señala:

“Artículo 182. El que debiendo ser examinado en juicio , sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el de Procedimientos Penales, y agotados sus medios de apremio, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar , pagará de 10 a 30 días multa. En caso de reincidencia, se impondrá prisión de uno a seis meses o de 30 a 90 días multa.”

Este es el caso de los periodistas, que no están contemplados ni en Código Penal sustantivo ni en el adjetivo. Esto es evidentemente una laguna legal que debe ser subsanada de inmediato. La disposición constitucional que señala “El derecho a la información será garantizado por el Estado” y que “Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”, debe cumplirse a cabalidad y esto pasa necesariamente, por garantizar el secreto profesional de los periodistas .

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala:

“Además, al resolver la acción de inconstitucionalidad 66/2009 –en que se impugnó el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre otras cuestiones, por no excluir a los periodistas del cumplimiento de la obligación normativa de absolver posiciones– enfatizamos que es necesario garantizar a quienes ejercen la profesión periodística la protección del secreto profesional porque, de lo contrario, no contarían con las condiciones necesarias para hacerlo.

Concretamente resolvimos: (...)

En el desarrollo de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información, la libertad de prensa constituye una piedra angular. Los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar las más diversas informaciones y opiniones.”11

III) Contenido de la iniciativa

La iniciativa que se presenta tiene como propósito establecer de manera explícita la protección del derecho al secreto profesional de los periodistas, para no revelar sus fuentes cuando ellos así lo deciden.

En este orden de ideas, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 182 del Código Penal Federal en donde se establezca que “cuando el periodista decida ejercer el secreto profesional”, no será aplicable la sanción de multa o de prisión señalada en ese mismo artículo.

En este apartado se reforma el primer párrafo del artículo 182 y se modifica la terminología obsoleta, que actualmente sigue hablando de “días multa”, lo cual ya no existe, y se cambia por el de “unidades de medida y actualización”; además se actualizan las multas que hasta ahora son de 10 a 30 “días multa”, lo que resulta ridículo, y pasan de 100 a 300 unidades de medida y actualización.1 En caso de reincidencia, la mu2ta será de 300 a 600 unidades de medida y actualización. Esto en razón que la obligación de declarar y prestar auxilio a las autoridades, debe quedar muy clara para toda la ciudadanía, no se busca fincarle un proceso penal que implique pena privativa de la libertad, sino el equivalente en dinero al incumplimiento de su obligación a través de una multa adecuada a su infracción.

Por otra parte se modifica el artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales para incluir dentro de las personas que tengan el “deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión” para añadir a los periodistas, además de los que actualmente ya contempla la norma como son los “ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.”

Estas adiciones, tanto al Código Penal Federal, como al Código Nacional de Procedimientos Penales, para resguardar el derecho al secreto profesional de los periodistas, están encaminadas a fortalecer el marco jurídico que ensanche el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información.

Es necesario que un periodista se sienta protegido por una norma jurídica que le permita sostener su negativa a revelar su fuente. Es por eso que el periodista debe tener permitido por ley, guardar el secreto profesional.

El secreto de los periodistas encuentra precisamente su justificación en que sirve de vehículo para que informaciones relevantes, de interés público, vean la luz y, por tanto, puedan ser objeto de escrutinio. En el caso de los periodistas, y otros profesionales, el secreto profesional se configura jurídicamente como un derecho fundamental y se deja, por tanto, en manos de su titular su ejercicio.

Esta iniciativa pretende poner a salvaguarda el secreto profesional en beneficio de los periodistas en el contexto del derecho a la libertad de expresión, lo que encuentra sustento precisamente en la naturaleza de las funciones propias del ejercicio de su profesión, aserto que se corrobora si se toma en cuenta que esa libertad garantiza que las opiniones se expresen por cualquier medio y sin censura y, además, que se refuerza con la medida relativa a que los periodistas y sus colaboradores no pueden ser obligados a revelar sus fuentes de información.

Para mayor compresión de lo anterior, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Código Penal Federal

Código Nacional de Procedimientos Penales

En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 182 del Código Penal Federal y el primer párrafo del artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales , en materia de secreto profesional de los periodistas

Artículo Primero. Se reforma el artículo 182 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 182. El que debiendo ser examinado en juicio, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el de Procedimientos Penales, y agotados sus medios de apremio, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará de 100 a 300 unidades de medida y actualización de multa. En caso de reincidencia, se impondrá prisión de uno a seis meses o de 300 a 600 unidades de medida y actualización de multa.

Tratándose de periodistas, no será aplicable el párrafo anterior, cuando el periodista decida ejercer el secreto profesional.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 362 . Deber de guardar secreto.

Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como periodistas, ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 7.

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/ MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%2 0DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf

2 CoIDH, Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985, serie A núm. 5, párr. 70; CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el derecho a la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 7; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C núm. 151, párr. 85; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C núm. 107; Corte IDH, caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C núm. 111, párr. 82; Corte IDH, caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, serie C núm. 194, párr.105; Corte IDH, caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, serie C núm. 195, párr. 116.

3 CIDH, Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985, serie A núm. 5, párr. 70; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C núm. 151, párr. 85; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C núm. 107, párr. 116; Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C núm. 111, párr. 86.

4 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985, serie A núm. 5, párr. 70; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C núm. 151, párr. 85; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C núm. 107, párr. 116; Corte IDH, caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C núm. 111, párr. 86; Corte IDH, caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001, serie C núm. 73; CIDH, Informe 130/99, caso núm. 11.740, Víctor Manuel Oropeza, México, 19 de noviembre de 1999, párr. 46; Corte IDH, caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, serie C núm. 194; Corte IDH, caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, serie C núm. 195, párr. 116; CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 8.

5 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el derecho a la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 diciembre 2009. párr. 8.

6 Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969, http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_der echos_humanos.htm

7 Marc Carrillo. (1993). La cláusula de conciencia y el secreto profesional (pág. 177). Madrid: Editorial Civitas.

8 Debate publicado por el Centro de Estudios Constitucionales (1994). "Intervención de Javier Pradera". La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas (págs. 29 y 32). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.

9 Párrafos reformados DOF 11-06-2013, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/1_050217.doc

10 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&sour ce=web&cd=4&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjiPuQs5DSAhVW4GMK HV2ZBP8QFgg0MAM&url=http%3A%2F%2Fwww.oas.org%2Fdil%2Fesp%2Ftratados b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm&usg=AFQjCNHRty delrmgEvlpy1LpZpLRYxEMw

11 Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 Y 19/2017. Apartado 657, página 298. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/d ocumento/2018-08/Acci%C3%B3n%20d%20inconstitucionalidad%2015.2017%20y%2 0sus%20acumuladas%20DEFINITIVA.pdf

12 La UMA es la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 6 de octubre de 2020.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de seguridad sanitaria, para prevenir contagios durante alguna urgencia sanitaria o pandemia, a cargo del diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo, del Grupo Parlamentario del PAN

Luis Alberto Mendoza Acevedo y quienes suscriben, las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII, se adiciona la fracción XIII y se recorre la vigente como XIV del artículo 404 y se adiciona el artículo 415 Bis, ambos de la Ley General de Salud .

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan

El 11 de marzo del presente año, la Organización Mundial de la Salud declaró al coronavirus SARS-Cov-2 oficialmente como una pandemia. Tras la declaración de la OMS, diversos países pusieron en marcha medidas para prevenir contagios masivos, incluidos México.

En conferencia de prensa, el 30 de marzo, las autoridades federales, por conducto del secretario de Relaciones Exteriores y del Consejo de Salubridad, tomaron la medida de declarar el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional por Causa de Fuerza Mayor, proponiendo un regreso paulatino de las actividades en los meses de abril y mayo.

Esto es una medida que puede tomar el gobierno de un país en una situación excepcional y se dicta generalmente en caso de perturbación de la paz o del orden interno de un Estado, ya sea a consecuencia de catástrofes naturales, circunstancias políticas o civiles que afecten o impidan la vida de la nación.

La evolución de dicha pandemia ha afectado a nuestro país, dejando 113 mil contagiados, más de 13 mil 500 defunciones1 y cuantiosas pérdidas en materia económica, la entidad con más casos y defunciones es la Ciudad de México, debido a diversos factores como la densidad poblacional y la imposibilidad de frenar diversas actividades económicas, comerciales, financieras y empleos.

Para el caso de la capital del país, se anunció un programa de nueva normalidad, finalizando la jornada de sana distancia. Dicha nueva normalidad, incluye las medidas necesarias para evitar el contagio, sin embargo, ha sido un elemento de duda debido al uso de la palabra “normalidad”, lo cual puede generar confusión en las personas.

Durante el anuncio de este plan, se dio a conocer lo siguiente: Reactivación económica escalonada, para la prevención de contagios, uso de cubreboca obligatorio, gogles o caretas, en espacios públicos abiertos y cerrados, lavado de manos y abstenerse de tener bigote o barba.2

De la misma forma, el gobierno federal anunció medidas para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas, aplicables a partir del primero de junio, cuando finalizó la Jornada Nacional de sana distancia.3

Como se mencionó en conferencias de prensa y comunicados por parte de las autoridades federales y locales, estas medidas son necesarias para prevenir el contagio, por lo que empresas e instituciones públicas y de gobierno deberán adoptar medidas que mitiguen la propagación del virus, incluyendo las dependencias de gobierno.

Con el objetivo de que las medidas propuestas por las autoridades de salud, sean consideradas cabalmente, en la Ley General de Salud, se definen las medidas de seguridad sanitaria, específicamente el artículo 402 establece a la letra:

“Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.”

Para el caso de estas medidas, la ley establece que son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad: La Secretaría de Salud y los gobiernos de la entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En dichas medidas que se incluyen: “Las que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud”.

Derivado de la experiencia que ha dejado el coronavirus, es necesario que se consideren acciones necesarias para el regreso a las actividades hasta que se retomen las actividades con normalidad, incluyendo a todos los servidores públicos.

Por este motivo, la presente iniciativa pretende adicional a las medidas de seguridad sanitaria, la utilización de materiales o insumos de protección (como cubrebocas) que coadyuven a la prevención de contagios durante alguna emergencia sanitaria y/o pandemia.

Esta medida deberá incluir a las actividades económicas, de producción, comercialización, prestación de servicios, atención médica, y servidores públicos.

Las propuestas de modificación se pueden observar en la siguiente tabla:

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración del Pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción XII, se adiciona la fracción XIII y se recorre la vigente como XIV del artículo 404 y se adiciona el artículo 415 bis, ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 404. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I. a XI ...;

XII. La prohibición de actos de uso,

XIII. La utilización de materiales e insumos de protección personal que prevengan el contagio de enfermedades y/o riesgos para la salud; y

XIV. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.

...

Artículo 415 Bis. 1. La utilización de materiales e insumos de protección personal, señalado en la fracción XIII del artículo 404, se entiende como el uso de mascarillas, guantes o cualquier otro material determinado por las autoridades de salud que ayude a prevenir el contagio de enfermedades trasmisibles o riesgos para la salud.

2. En el caso de epidemias de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe, el uso de la protección sanitaria determinada por las autoridades de salud, será obligatoria para el personal de salud y todo servidor público, independientemente de su empleo, cargo, comisión o nivel jerárquico, durante el ejercicio de las funciones y/o actividades propias del trabajo que desempeñe, siempre que por la naturaleza del mismo se encuentre en riesgo de contraer o contagiar alguna enfermedad o riesgo para la salud.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://coronavirus.gob.mx/datos/

2 https://www.eleconomista.com.mx/estados/
CDMX-presenta-protocolos-para-el-inicio-de-la-nueva-normalidad-uso-de-cubrebocas-sera-obligatorio-20200531-0065.html

3 https://www.gob.mx/profedet/articulos/
presentan-la-nueva-normalidad-la-estrategia-de-reapertura-de-las-actividades-sociales-educativas-y-economicas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 días de octubre de 2020.

Diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de despenalización del aborto, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Ulises García Soto, diputado integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de despenalización de aborto, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La definición médica de aborto, según la Secretaría de Salud: “es cualquier proceso espontáneo o inducido que termine con el embarazo de menos de 20 semanas de gestación o con peso del producto de la gestación menor a 500 gramos”. Y el concepto legal de aborto, según el Código Penal Federal artículo 329 “es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez”.

Existen diferentes tipos de aborto, como el quirúrgico, tardío, terapéutico, mortinato, inducido (seguro, inseguro o clandestino) y espontáneo o involuntario, el cual es el aborto producido por causas naturales antes de la semana 20 de embarazo, en donde no existen intervenciones quirúrgicas o de medicamentos.

Según el informe Maternidad o castigo: la criminalización del aborto en México , se define la criminalización del aborto como “la materialización de la construcción social de que la maternidad es la función obligatoria de todas las mujeres; idea que continúa permeando no sólo la cultura, sino todas las instituciones del Estado y que representa una violación a los derechos humanos.”1

Las Naciones Unidas de los Derechos Humanos, brindó un informe sobre temas clave que deben ser considerados en torno al aborto, son los siguientes:

1. La penalización de los servicios de salud únicamente para las mujeres, incluido el aborto como forma de discriminación en contra de las mujeres;

2. Asegurar los derechos de la mujer exige el acceso al aborto en casos médicos o cuando el embarazo sea resultado de una violación o incesto;

3. Los servicios de aborto legal deben ser seguros, accesibles, económicos y de buena calidad;

4. Los estados siempre deben proporcionar servicios médicos posteriores al aborto.2

Por lo tanto, los estados deben proteger los derechos de las mujeres, con la finalidad de prevenir diversos casos de criminalización del aborto.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), fue adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), dicha convención ha sido ratificada por 188 países, entre ellos México. Por lo que la CEDAW exhorta a los Estados a “tomar todas las medidas necesarias, para cambiar las actitudes sociales y culturales y eliminar prejuicios y las prácticas tradicionales basadas en estereotipos o ideas que discrimen a las mujeres”3

Sin embargo, aunque México haya ratificado, la CEDAW no ha tomado acciones para modificar diversas disposiciones legales que discriminan a las mujeres, como es el caso del aborto y es que la CEDAW ha repetido en diversas ocasiones que la prohibición del aborto es una forma de discriminación hacia las mujeres.

Desde esta tesitura se debe transformar el marco jurídico mexicano con la finalidad de que les sea garantizado a las mujeres, el acceso a un aborto seguro y que si sufriere un aborto espontaneo, no tenga problemas legales.

El tema de la despenalización del aborto ha tomado cierto auge en los últimos años, dicho tema ha sido controversial por diversos factores que pueden ser sociales, económicos, de salud, religiosos y éticos. En diversos países e incluso estados dentro de la República Mexicana han logrado trabajar con este tema, hasta el punto de despenalizar el aborto en ciertas entidades.

En los últimos diez años han existido diversas iniciativas presentadas por legisladores que han tenido por objeto despenalizar el aborto, al igual que establecer lo necesario para que las instituciones de salud brinden el acceso a un aborto sin riesgos.

En la presente legislatura, se han presentado dos iniciativas en materia de aborto, la primera presentada por parte de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, en la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal Federal, con respecto al derecho de las mujeres a la Interrupción Libre del Embarazo.

La segunda iniciativa presentada fue por parte de las diputadas Verónica Beatriz Juárez Piña y Norma Azucena Rodríguez Zamora, con el objeto de reformar diversos artículos del capítulo VI relativo al aborto del Código Penal Federal y reformar la Ley General de Salud, con la finalidad de la legalización y el reconocimiento del derecho de las mujeres a decidir sobre su cuerpo para poder interrumpir su embarazo antes de las doce semanas de gestación.

Por lo tanto, es necesario seguir incorporando y actualizando nuevas perspectivas de cómo ver el aborto, debido a que actualmente aún hay mucho sesgo; y con esta presente iniciativa, se busca modificar diversas disposiciones que logren dar un paso progresista, para que la mujer pueda decidir sobre su cuerpo.

En nuestro país debe de existir un marco legal en el que se les se garantizado la dignidad humana y la protección a la salud. Y es que el delito de aborto es desigual en todo el país, debido a que en algunos estados abren carpetas de investigación y en otros no, aunque en la Ciudad de México es la única entidad en que el aborto está despenalizando aún sigue habiendo muchos vacíos legales.

En México, el aborto está regulado de acuerdo a los códigos penales de cada entidad federativa y existen excepciones de responsabilidad penal en las que no se considera como un delito ni amerita sanción, de acuerdo a cada regulación local.

En la Ciudad de México, la mujer puede acudir a abortar a las clínicas antes de la semana doce de embarazo; sin embargo, en estados como Michoacán, no se aplica sanción por abortar si fuera producto de una violación o si la mujer embarazada corra peligro de muerte o un daño grave a su salud, tal como lo establece el artículo 291 del Código Penal del Estado de Michoacán.

Por otra parte, en Querétaro y Guanajuato, solamente justifican el aborto sin motivo de sanción penal por dos causas: cuando sea producto de una violación o por una imprudencia culposa; tal como se menciona en los artículos 142 y 163 respectivamente, del Código Penal de dichos estados.

Garantizar un aborto seguro reduce las muertes de mujeres por abortos clandestinos, que según cifras de la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año, 3 millones de mujeres de entre 15 y 19 años de edad, se someten a abortos peligrosos.4

Los abortos clandestinos son una forma de aborto en la cual la gran mayoría de veces se realiza la actividad por personas que no tienen los conocimientos médicos, así como las instalaciones son insalubres. Y es que, de acuerdo a datos del Observatorio de Muerte Materna, el aborto inseguro está dentro de las primeras cinco causas de muerte materna; por lo tanto, es primordial y de urgente resolución brindar la oportunidad de que el aborto no sea punible.

Por otra parte, las mujeres se enfrentan a diversas situaciones de conflicto emocional cuando se tienen un embarazo no deseado, esas situaciones en su mayoría son causadas por patrones culturales que pueden restringir la toma de decisiones con respecto a su sexualidad y reproducción, ya que son objeto de la estigmatización social debido a que pueden ser consideradas como transgresoras de valores morales e incluso religiosos.

Tener un embarazo o un parto no deseado, tiene efectos sobre la mujer, la pareja, el hijo y el resto de la familia. Existen estudios que demuestran que la mujer sufre consecuencias negativas para la salud, como depresión o ansiedad, durante y después de un embarazo no deseado.5

Estas repercusiones negativas al ejercer una maternidad forzada, aumentan cuando el embarazo es de adolescentes o niñas, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el país, durante el año 2018, la tasa fue de 77 adolescentes embarazadas por cada mil jóvenes de 15 a 19 años y ocurren al año 340 mil nacimientos en mujeres menores de 19 años.6

El embarazo adolescente representa en la mayoría de las ocasiones, el riesgo de abandonar los estudios debido a la necesidad de trabajar; lo cual, influye en la salud de los bebés, ya que los bebés de madres menores de 20 años, se enfrentan a un riesgo un 50 por ciento superior de mortalidad prenatal o de morir en las primeras semanas de vida, que los bebés de mujeres de 20 a 29 años, es decir, cuanto más joven sea la madre, mayor el riesgo para el bebé.7

El ejercer una maternidad forzada, también repercute en la relación socioafectiva madres e hijos, ya que estos niños se convierten en hijos no deseados y las mujeres se enfrentan a la situación de reprimir el deseo real: no querer ser mamás; por lo que el niño se enfrenta a carencias afectivas, distancias emocionales, omisión de cuidados, o en el peor de los casos, violencia física, lo cual denigra la esencia del interés superior de la niñez.

Los embarazos no deseados pueden propiciar graves afectaciones, como el maltrato e incluso abandono de menores. Por lo que el aborto resulta una opción viable incluso para garantizar el artículo 15 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual dice: “Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral”.

La opinión pública con respecto a la despenalización del aborto en México, cada vez crece con gran importancia, debido a que, en los últimos años, diversos movimientos como “Las Libres”, “Grupo de Información en Reproducción Elegida”, “Ipas México” y otros sectores sociales, han alzado la voz en promoción de los derechos de la mujer con respecto a la difícil situación del aborto en el país. Esto ha traído como resultado que poco a poco se reconsidere el aborto como legal y en el mejor de los casos, la modificación en el marco legal en todos los estados del país.

De acuerdo a un estudio realizado por Population Council en el año del 2001, en México, la población que está de acuerdo con la práctica del aborto depende de distintas circunstancias, por ejemplo, 80 por ciento cuando la vida de una mujer está en peligro, 75 por ciento cuando la salud de la embarazada está en riesgo, 64 por ciento cuando el embarazo es resultado de violación, 52 por ciento cuando el producto de defectos de nacimiento, 20 por ciento cuando la mujer es menor de edad, 20 por ciento cuando la mujer lo decidiese, 17 por ciento por falta de recursos económicos, 11 por ciento cuando la mujer es madre soltera y otro 11 por ciento cuando falló el método anticonceptivo.8

Argumentación

Andrés Manuel López Obrador, durante su campaña propuso crear una Ley de Amnistía que contempla a las mujeres que se encuentran encarceladas por aborto espontáneo o no inducido y son sentenciadas por aborto, o en el peor de los casos, por homicidio o infanticidio en razón de parentesco.9

Si bien, la creación de una amnistía para mujeres encarceladas, parece representar una solución para la criminalización del aborto, el verdadero desafío radica en derogar los artículos del capítulo VI del Código Penal Federal a fin, de demostrar que es necesario eliminar la criminalización por aborto.

En el Código Penal Federal, artículo 333, menciona que “No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación”, así como si la mujer embarazada o el producto, se encuentren en peligro de muerte.

En nuestro país, el aborto provocado está penalizado, pero existen 700 mujeres en la cárcel por haber abortado sin decidirlo, es decir, debido a una situación desconocida y totalmente, fuera de su control, “más de 70 por ciento tiene que ver con abortos espontáneos, pero están criminalizadas por homicidio en razón de parentesco (un delito que tiene una pena mayor)” así lo indicó Verónica Cruz, directora de la Asociación civil “Las libres”.10

Después de la entrada en vigor en 2014 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el delito de aborto en el país, es calificado como no grave, por lo que a las personas acusadas de aborto se les puede ofrecer una fianza para que permanezcan en libertad y de esta forma, continuar su proceso fuera de prisión, según el artículo 19, si bien es un cambio positivo para el tema de aborto, no representa una solución y además, es excluyente, debido a que algunas mujeres no cuentan con los recursos económicos para tener ese privilegio.11

Cuando una mujer quiere abortar, busca dentro de todas sus posibilidades hacerlo, más allá de lo que establezca el código penal local que determine su situación; es claro que para las mujeres dentro de los sectores más privilegiados de la sociedad, las opciones resultan mucho más exclusivas, seguras y eficientes.

Por lo que cualquier supuesto que determine quién tiene derecho a abortar, afecta solamente a las mujeres pobres, tal como lo mencionó el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar Lelo de la Rea, cuando declaró que existen mujeres de privilegiados sectores sociales, que tienen los recursos para realizarse un aborto y por eso lo que ahora se busca es ver por las más desprotegidas: “(...) hay cierto sector social de la población mexicana que de todas maneras interrumpe el embarazo, porque tiene el acceso para poder llegar a lugares donde se hacen este tipo de cuestiones. Pero para aquellas capas de nuestra población que están más desprotegidas, más vulnerables, esta Norma Oficial Mexicana es una forma de proteger a las mujeres y a las niñas” señaló.12

El 5 de agosto del presente año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación avaló la Norma Oficial Mexicana (NOM) 046-SSA2-200513 que ordena a todos los hospitales públicos a interrumpir los embarazos, resultados de violación sin necesidad de que la víctima denuncie el delito ante el Ministerio Público, lo cual representa un gran avance en función de derechos humanos y un escalón para continuar legislando a favor de la protección de las mujeres de todos los sectores sociales de población.

El objetivo de la presente iniciativa es eliminar del Código Penal Federal el tipo penal del aborto, debido a que:

Primero: el delito de aborto es un delito del orden común que se persigue con sus particularidades según lo dispuesto por la legislación de cada estado de la República.

Segundo: El delito de aborto no debe ser considerado bajo ninguna circunstancia un delito del orden federal.

Tercero: Eliminar el tipo penal del aborto coadyuva a no criminalizar a las mujeres en estas circunstancias.

Cuarto: los artículos del 329 al 334 que son los que comprende el Capítulo VI en materia de aborto no están contemplados para que conozcan los Jueces Penales Federales según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el capítulo segundo de sus atribuciones, señalado en el artículo 50 que a la letra dice:

“Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el Presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;

l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y

m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional, y

n) El previsto en los artículo 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal Federal.

II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.

III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea

IV. De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción”.

Dado el análisis realizado de este artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nos brinda un panorama que lo dicho injusto sea letra muerta dentro del Código Penal Federal en materia de aborto, debido a que no hay jurisdicción por parte de los jueces federales penales para sentenciar en materia de aborto.

Para reforzar lo anteriormente señalado sobre que el delito de aborto en el Código Penal Federal es letra muerta, el Grupo de Información en Reproducción Elegida señala que del año 2007 a 2016 no existe ninguna persona encarcelada por el delito federal de aborto . Mientras que hay estados de la República como San Luís Potosí que contaba registro de veintiocho personas en prisión preventiva y Baja California con la cantidad de siete personas en prisión definitiva por el delito de aborto, pero en materia local . Por tal motivo, es indispensable derogar lo actualmente establecido en el Código Penal Federal en materia de aborto.

La criminalización por aborto en el país debe erradicarse, ya que se lleva a cabo cuando niñas y mujeres acuden a su centro de salud más cercano por complicaciones médicas lo cual resulta en un aborto espontáneo, sus mismos familiares amigos y en muchas ocasiones, trabajadoras sociales o personal de salud, emite la denuncia ante el Ministerio Público, por lo que son interrogadas sin importar su estado de salud y en muchas ocasiones, aun en las camillas; por lo que muchas confesiones resultan autoincriminatorias porque son realizadas bajo presión y en contextos de emergencias médicas.

Por ejemplo, algunos casos por criminalización por aborto espontáneo en México son: en Baja California, en el año de 2008 se presentó un caso de una mujer de 25 años, que después de una hemorragia, acude a un hospital, con un aborto avanzado y el personal de salud notifica al Ministerio Público, la sentencia fue a un año de prisión; en el mismo estado mencionado, en 2009, se presenta un caso de una mujer embarazada que al presentar dolor y una fuerte hemorragia, acude a la Cruz Roja, donde fue notificada al Ministerio Público, con sentencia a un año de prisión.14

De acuerdo a datos recolectados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) entre 2014 y 2017 se registraron 157 casos de mujeres por criminalización de aborto, sin duda alguna esto brinda un panorama de los vacíos legales existentes y que no se están protegiendo los derechos de la mujer.

Además, la presente iniciativa propone eliminar los artículos que representan el prejuicio social y reafirman los estereotipos tradicionales y conservadores de la sociedad.

En el artículo 332, se mencionan que se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:

I. Que no tenga mala fama;

II. Que haya logrado ocultar su embarazo;

III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima.

En primer lugar, la causal “Que no tenga mala fama” , representa una subjetividad de evaluación a la buena fama de la mujer y su “deber ser” en la sociedad, bajo el supuesto que la función primordial de la mujer es ser madre; además, juzga y cuestiona el ejercicio libre de su sexualidad.

Dicho artículo del Código Penal Federal, resulta instaurado dentro de estereotipos y prejuicios de género. Además de que, este señalamiento, hace alusión al ejercicio de la vida sexual de la mujer, lo cual resulta dentro del ámbito privado de cualquier ser humano, sin importar género o preferencias sexuales.

Un estereotipo es una preconcepción generalizada que surge al adscribir a las personas ciertos atributos o roles en razón de su aparente pertenencia a un determinado grupo social.15 Entre las preconcepciones más comunes y aceptadas socialmente, es la que considera que las mujeres son diseñadas por naturaleza para ejercer el papel de ser madres y desarrollar un instinto maternal.

Comprobar que una mujer “no tenga mala fama”, nos lleva a la siguiente interrogante: ¿Cómo demostrarlo?, cualquier método que sea utilizado para demostrarlo, somete a la mujer a interrogantes de índole personal y juicios de valor en contra de su desarrollo reproductivo y sexual.

En Tamaulipas, Yucatán, Oaxaca, Nayarit, Puebla y Zacatecas, se imponen penas que oscilan entre los cuatro meses y los dos años de prisión a la mujer que aborte de manera voluntaria siempre y cuando “no tenga mala fama”,16 y la pena podría ser menor siempre y cuando la mujer hay podido “ocultar su embarazo”, si un juez considera lo contrario, las penas pueden ir hasta los cinco años.

En 2015 se revisa y se le concede el amparo 1388/2015, presentado por la ciudadana Marisa, en el cual se debía resolver si los funcionarios y servidores de la institución pública a la cual acudió, incumplieron en brindarle un derecho constitucional, que es la protección de la salud al negarse a realizar una interrupción de embarazo, debido a que el embarazo presentaba ser de alto riesgo por obesidad grado III, lo que conlleva a un riesgo materno mayor de diabetes, tromboembolismo y preeclampsia y que además, el feto presentaba síndrome de Klinefelter.

Es entonces que en la demanda de amparo se plantea que los artículos 333 y 334 del Código Penal Federal son inconstitucionales por ser discriminatorios al no establecer como excluyente de responsabilidad al afectación a la salud, pues con ello se sitúa a la mujer en una condición de inferioridad, además que dichos artículos son un obstáculo para que la mujer pueda interrumpir su embarazo.

Por lo tanto, es indispensable que sean derogados los artículos 333 y 334 del Código Penal Federal a fin de que no haya incongruencias y lo cual permitirá eliminar dichos señalamientos prejuiciosos, al igual que quebrantan el espíritu del artículo 4o. constitucional, debido a que implica que las mujeres tengas derecho a decidir sobre su maternidad, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos(...)”

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; en dicha ley, se fundamenta que los principales rectores son la igualdad jurídica entre mujer y hombre, el respeto a la dignidad humana, la no discriminación y la libertad de las mujeres. Además, se planeta en la misma ley en el artículo sexto, los tipos de violencia contra mujeres, los cuales son, la violencia psicológica, violencia física, violencia patrimonial, violencia económica, violencia sexual.

Por lo que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, propone crear nuevas herramientas que protejan y garanticen la dignidad de la mujer. Es entonces necesario derogar el capítulo VI, en materia de aborto, ya que al derogarse se estaría dando paso a que en México se reduzca la discriminación y la violencia hacia las mujeres.

El Estado debe de procurar la salud, así como velar por un estado de bienestar que este caso es el de las mujeres, por lo que, a través del Poder Legislativo, se tiene que aprobar esta iniciativa y es que es necesario que se respeten los derechos de las mujeres, es así como derogar el capítulo VI del Código Penal Federal, brinda la oportunidad a las mujeres a decidir sobre su cuerpo y sobre el destino de su embarazo.

La postura en contra del aborto, refleja posiciones culturales, religiosas y morales; que, sin duda alguna, tienen gran peso en la gran mayoría de población mexicana. Sin embargo, se necesita un razonamiento crítico, objetivo y libre de prejuicios: es necesario que poco a poco se vaya disminuyendo la criminalización del aborto para contrarrestar el embarazo no deseado y por ende el maltrato y abandono infantil; así como garantizar seguridad y protección hacia las mujeres.

Por lo que esta iniciativa tiene como propósito derogar el capítulo VI en materia de aborto del Código Penal Federal, con la finalidad de cambiar el panorama con respecto a la materia de aborto legal. En estos cambios sociales y políticos que actualmente vivimos, exigen que poco a poco nos acoplemos con el objeto de garantizar un servicio legal hacia las mujeres.

Es cierto que el debate en torno al aborto se desarrolla en diferentes contextos dependiendo de la entidad federativa donde se dé, ya que cada sociedad tiene su peculiar forma de ver el tema del aborto. En consecuencia, es necesario que se siga escuchando la participación de la población y de las mujeres a fin de encontrar figuras que no criminalicen a la mujer, su sexualidad o las condiciones socioeconómicas donde se desarrollan.

Si bien es cierto que la vida es un bien jurídico que debe ser protegido por el Estado, el aborto, ya sea provocado antes de las doce semanas, o bien de forma espontánea no debe ser motivo para criminalizar a las mujeres.

Garantizar la existencia de políticas de salud reproductivas, es indispensable en cualquier sociedad, debido a que actualmente se tiene que fomentar el uso de métodos anticonceptivos, así como de planificación familiar, con el propósito de disminuir que haya menos embarazos no deseados y a su vez menos abortos, garantizar lo primero, dará paso a que en México se garantice la calidad al acceso de servicios de salud.

En distintas ocasiones, se ha planteado por posturas identificadas como “pro-vida”, que la adopción es una solución para embarazos no deseados; sin embargo, en México existen 1.6 millones de menores que no encuentran un hogar lo cual posiciona al país en el segundo lugar de niños huérfanos, en América Latina,17 y de acuerdo con datos de la Dirección de Estadística del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, entre 2012 y 2017 se realizaron mil 247 solicitudes de adopción de las cuales fueron concedidas 440, es decir, tan sólo 35 por ciento de las peticiones.18 Debido a procesos de adopción complejos y poco eficientes. Por lo que el aborto en materia de planificación familiar resulta una opción más accesible que la adopción.

Derogar diversas disposiciones en el Código Penal Federal en materia de aborto, tiene la función de establecer que el aborto no debe de verse como un delito federal, y que esa conducta, antisocial o no, debe de establecerse por cada congreso de cada entidad federativa.

Con la presente iniciativa únicamente se plantea eliminar la criminalización en materia federal por aborto, ya que, de manera material, el tipo penal que se estudia es de orden común y por tanto es materia de los estados de la República.

Por lo anteriormente expuesto consideramos que este tema debe ser superado en la federación derogando los artículos propuesto de la forma siguiente:

Fundamento legal

El suscrito, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto

Decreto por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de despenalización del aborto

Único. Se derogan los artículos 329, 330, 331, 332, 333 y 334 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 329. Derogado

Artículo 330. Derogado

Artículo 331. Derogado

Artículo 332. Derogado

Artículo 333. Derogado

Artículo 334. Derogado

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Maternidad o Castigo. La criminalización del aborto en México. Gire: Grupo de Información en Reproducción Elegida. Disponible en: https://criminalizacionporaborto.gire.org.mx/#/

2 Serie de información sobre salud y derechos sexuales y reproductivos. Aborto. S/A. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/SexualHealth/INFO_Abo rtion_WEB_SP.pdf

3 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.ONU Mujeres, 2011.Disponible en:
http://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2011/convenci%C3%B3n%20pdf.pdf?la=es

4 El embarazo en la adolescencia, Organización Mundial de la Salud. Febrero, 2018. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-pregnanc y

5 Embarazo no deseado, continuación forzada del embarazo y afectación de la salud mental, Grupo Médico por el Derecho a Decidir, Colombia Red Global Doctors for Choice, (pág. 9) Diciembre, 2011. Disponible en https://globaldoctorsforchoice.org/wp-content/uploads/DocPosici%C3%B3n- salud-mental-y-embarazo-no-deseado-final-final_v03.pdf

6 "México, país de OCDE con más adolescentes embarazadas", Excélsior. Agosto 2019. Disponible en: https://www.excelsior.com.mx/nacional/mexico-pais-de-ocde-con-mas-adole scentes-embarazadas/1307745

7 El embarazo en la adolescencia, Organización Mundial de la Salud. Febrero, 2018. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-pregnanc y

8 ¿Qué piensan y opinan las y los mexicanos sobre el aborto? Resultados de una encuesta nacional de opinión pública. México: Population Council. POPULATION COUNCIL, 2001

9 Proponen amnistía para mujeres en reclusión por aborto. Diario Milenio, CDMX 02 Dic 2018. Disponible en: https://www.milenio.com/politica/proponen-amnistia-para-mujeres-en-recl usion-por-aborto

10 "El drama de las 700 mujeres presas por aborto espontáneo en México" Nota de BBC Mundo, 2016. Disponible en: https://m.elmostrador.cl/noticias/mundo/2016/07/25/el-drama-de-las-700- mujeres-presas-por-aborto-espontaneo-en-mexico/

11 Maternidad o Castigo. La criminalización del aborto en México. Gire: Grupo de Información en Reproducción Elegida, 2018. Disponible en: https://criminalizacionporaborto.gire.org.mx/#/

12 Mujeres ricas siempre han abortado, queremos proteger a las más pobres: Zaldívar. Forbes. Agosto, 2019

13 Norma Oficial Mexicana 046-SSA2-2005 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/DocTR/2016/JUR/A70/01/JUR-20170331-NOR19.pdf

14 Sentencias. La criminalización del aborto en México. Gire: Grupo de Información en Reproducción Elegida, 2018. Disponible en: https://criminalizacionporaborto.gire.org.mx/#/

15 Cossío Díaz J. R, Orozco y Villa, L. H. El Derecho como constructor de estereotipos de género: el caso de la regla de preferencia maternal en la custodia de menores, Vol. 49. Núm. C. Abril, 2014.

16 Gallegos, Zorayada. Seis Estados mexicanos reducen las penas por abortar "si la mujer no tiene mala fama". El País, México 2017 Disponible en: https://elpais.com/internacional/2017/05/06/mexico/1494025710_367931.ht ml

17 Ballinas V. y Becerril A. "Ocupa México el segundo lugar en niños huérfanos en América Latina": Periódico La Jornada. Julio, 2017. Disponible en: https://www.jornada.com.mx/2017/07/14/sociedad/032n2soc

18 Gómez A. Adopción. Los niños que nadie quieres de la CDMX

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2020.

Diputado Ulises García Soto (rúbrica)

De decreto, por el que se emiten tres monedas conmemorativas por los 500 años de los escudos de Veracruz y Medellín de Bravo, Veracruz, y de la Ciudad de México, a cargo de la diputada Mariana Dunyaska García Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita diputada federal, Mariana Dunyaska García Rojas , a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se emiten tres Monedas Conmemorativas por los 500 años de los Escudos de Veracruz y Medellín de Bravo, Veracruz; y de la Ciudad de México , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A. Escudo de Armas de Veracruz 1

La Villa Rica de la Veracruz fue el primer municipio constituido en América continental, fue fundada por el capitán español Hernán Cortés el 22 de abril de 1519. El 4 de julio de 1523, el rey de España, Carlos I (Emperador Carlos V) le otorgó escudo de armas por medio de cédula real.

La villa estaba asentada en Quiahuiztlán, dos años más tarde, en 1525, toda la población se mudó a la orilla del río Huitzilapan, llevándose consigo el escudo. En 1527 se le concedió el titulo de ciudad y así inicio la epopeya de la conquista y la consolidación de la unidad territorial que daría forma al Virreinato de la Nueva España y, más tarde, a la nación mexicana.

La descripción del escudo de armas en la cédula señala que “...el medio de él a la parte de arriba un castillo dorado en campo verde, y el otro medio a la parte de abajo dos columnas blancas que son divisas de mí, el Rey, en campo azul, con letra que dice Plus Ultra, y en el alto del escudo una cruz colorada, y por orla de él trece estrellas azules en campo dorado ...”

En la última década del siglo XVI, empieza a tomar fuerza al hacer la descarga de las flotas en Buitrón, frente de la isla de San Juan de Ulúa. El rey Felipe II ordena a los virreyes Luis de Velasco y Gaspar de Zúñiga y Acevedo, realizar diversas obras para concretar el proyecto. En los siguientes años hay un gran crecimiento de la población. El 2 de mayo de 1599 el rey envía una carta al conde de Monterrey para acelerar los trabajos y que toda la descarga se realice en Buitrón, además, le pide fortalecer el acrecentamiento de la población.

El 28 de marzo de 1600, el virrey conde de Monterrey decide que Buitrón se convierta en ciudad y le da el nombre de Nueva Veracruz y le concede “... todas las gracias, privilegios y libertades, honras y franquezas...” que tenía la ciudad de Veracruz. Las autoridades de la Nueva Veracruz pensaron que, entre estas cosas, estaba el escudo. Así que el 20 de junio de 1618, Alonso de Aybar, procurador de la ciudad de la Nueva Veracruz, solicita y obtiene en Madrid un duplicado de la cédula real de 1523.

De ello se colige que la cédula real que debía estar en poder del cabildo de Veracruz (la antigua o vieja Veracruz), ya no existía; y que requerían este duplicado para algo. Es muy probable que esta copia se haya usado para que el rey le concediera permiso para usar el escudo a la nueva ciudad llamada Nueva Veracruz. La confirmación se concedió entre 1621 y 1635. Lo que no se sabe es si dicho permiso incluía despojar a la ciudad de Veracruz (ya conocida como la antigua o vieja Veracruz) de su escudo, tal como sucedió.

A partir de aquel momento, la ciudad llamada Nueva Veracruz se apropió del escudo dado a la ciudad de Veracruz en 1523, que aun existía (y existe). En los siglos posteriores, le arrebataría hasta el nombre.

La representación gráfica del escudo de los primeros casi 300 años no es conocida. Las primeras imágenes que se conocen relacionadas con el escudo son de la primera mitad del siglo XVIII, en unas medallas españolas que muestran fragmentos del escudo - se representa solo el castillo con tres torres y en la parte superior la cruz.

El escudo más antiguo conocido data de 1789, año en que se emite una medalla que contiene el escudo completo de Veracruz, tiene cierta semejanza al actual, pero en los detalles se notan varias diferencias. Todas las armas “crecieron” hasta ocupar todo el campo. Las columnas aunque en la parte superior tocan la división con el cuartel, en la parte inferior no están apoyadas en otro elemento. El castillo es de forma cilíndrica y conserva sus tres torres. La cruz aunque se sale del cuartel y se dibujó sobre la orla, aun no sobresale del límite del escudo. La ornamentación exterior consta de unas cintas entrelazadas a dos guirnaldas que bordean el escudo desde la parte superior hasta el extremo inferior, donde rematan con una flor de margarita cada uno.

En la alegoría heráldica del Consulado de Veracruz de 1795, aparece el escudo completo pero, a diferencia de la medalla de 1789, aquí el escudo no tiene adornos exteriores. Esta representación es importante porque refleja lo que dice el texto de la cédula de 1523. Sin embargo, tiene algunas diferencias: la cruz siguió aumentado de tamaño y sobresale a la orla, las columnas aparecen apoyadas sobre un piso representado con una línea horizontal.

El 27 de noviembre de 1792, el cabildo de Veracruz envía una carta al virrey Juan Vicente Güemes Pacheco, conde de Revillagigedo, consultando si debe pagarse por el titulo de ciudad, incluyendo el texto completo de la copia de la cédula obtenida en 1618. Este documento es el único que se conoce que tiene completo el texto de la cédula real de 1523.

Con la independencia y el rechazo a todo lo español se borró el escudo real español de algunos edificios. La principal diferencia de los escudos usados en la época independiente de México y los últimos años de dominio español son los adornos exteriores: desaparecen los listones y la peana, los festones de hojas de laurel se han llenado de flores y en la parte superior e inferior aparecen las volutas. Este elemento con volutas podría intentar representar que era de cuero o papel tipo pergamino.

Hacia los años 1920, los adornos exteriores del escudo se habían simplificado, los festones dan la impresión que surgen de las volutas inferiores y los roleos superiores son lisos. En 1935, Juan Klunder propuso una interpretación simbólica del escudo, misma que perdura hasta la actualidad.

El 8 de octubre de 1954, el Congreso de Veracruz aprobó la Ley del Escudo enviada por el gobernador Marco Antonio Muñoz Turnbull, donde se estableció que el escudo de la ciudad de Veracruz también serviría como emblema para el estado. A pesar de que el estado ya tenía un escudo propio. En la descripción del escudo dada en la Ley se repiten los elementos definidos por la cédula real de 1523 y añaden los adornos exteriores de las volutas, adornos florales y la palabra “Vera” en la cruz.

Alrededor de estas fechas aparece el escudo con el elemento de las volutas en color rosa mismo que aún se conserva en algunas representaciones como en el que está en un patio del Palacio de Gobierno en Xalapa. En este diseño aparece por primera vez la palabra “Vera” en la cruz.

A partir de 1954 se pueden encontrar muchos “diseños” del escudo, donde cada gobierno estatal lo ha adaptado a sus gustos particulares. A partir de 2010 los arreglos florales del exterior son demasiado curvos dando la impresión de que el escudo es casi redondo al contrario de los más antiguos que tienden a ser alargados. Otra modificación que se le ha hecho es trazarle algunas líneas con tonos degradados buscando dar la impresión de reflejos. En el futuro se verá que otras modificaciones se le hacen al escudo otorgado originalmente a la ciudad de Veracruz (hoy, La Antigua) que está próximo a cumplir sus primeros 5 siglos.

B. Escudo de armas de Medellín (Veracruz) 2

La villa de Medellín fue fundada por Gonzalo de Sandoval en 1521, en la provincia indígena de Tatatetelco. El escudo de Medellín fue otorgado por el rey Carlos I de España (Emperador Carlos V) el 4 de julio de 1523. El mismo día se dieron los escudos de la Villa Rica de la Veracruz, la ciudad de México, la villa de Espíritu Santo (hoy, Coatzacoalcos) y la villa de Segura de la Frontera.

El escudo actual utilizado por la ciudad y municipio, aunque respeta todos los elementos mencionados en la cédula real, el diseño del águila no corresponde al siglo XVI y tiene añadido en la orla “Medellín de Bravo”.

En 1523, Hernán Cortés fundó otra villa cerca de la costa y ordenó que la villa de Medellín se mudase al nuevo sitio. En 1527, la villa de Medellín se fusiona con la Villa Rica de la Veracruz, ya establecida a orillas del río Huitzilapan, dando origen a la ciudad de la Veracruz. En 1528, la villa de Medellín es abandonada. En 1531, la ciudad de Veracruz aún conservaba 12 regidores, como resultado de la fusión: 6 de la Villa Rica y 6 de Medellín, el rey ordenó que se fueran reduciendo hasta quedar los 6 regidores.

La orden de Hernán Cortés para la mudanza al nuevo sitio es dada en 1523, pero lo informa al rey hasta el 15 de octubre de 1524; en la cuarta carta de relación se puede determinar que el escudo se pidió y dio cuando la villa de Medellín estaba asentada en la provincia Tatatetelco.

No se conoce nada sobre el uso del escudo por el ayuntamiento de Medellín, ni qué pasó después de su fusión con la Villa Rica. El documento original no se ha localizado en el Archivo General de Indias, ni la cédula real entregada a la villa pero, seguramente y con tantos cambios del asentamiento, se perdió.

Actualmente, el documento más antiguo que se conoce relacionado con este escudo es el extracto realizado por Antonio de León Pinelo, en su Recopilación de Indias terminado en 1636:

“Que la villa de Medellín en Nueva España tenga el escudo que se declara. El emperador don Carlos, allí, Nueva España 518, folio 166. Acatando los servicios de los vezinos y pobladores de la villa de Medellín en la Nueva España, le señalamos por sus armas conocidas como escudo el campo blanco y en medio un águila coronada y pico y uñas doradas; y por orla ocho trosacules en campo dorado. 1.65,77. 2, lib. 8”3

A pesar de que el documento donde está el extracto fue hallado hasta la década de 1980 y publicado por primera vez en 1992, la descripción del escudo la publicaron otros autores que, seguro, conocieron alguna copia antigua de la Recopilación de Pinelo, por ejemplo Antonio de Herrera: “A la villa de Medellín el campo blanco en el escudo, y en medio un águila con corona, pico y uñas doradas; y por orla ocho taos azules, en campo dorado.” 4

Actualmente, Medellín de Bravo y su municipio ocupan un escudo que sigue la descripción de la cédula, que al parecer se empezó a ocupar durante el siglo XX. Quien lo diseñó sabia de heráldica, y quedó muy apegado al posible original, sin ningún tipo de ornamentación añadida. Ahora, con la disponibilidad de documentos originales vía internet, pueden determinarse los detalles que difieren con el estilo que se usaba en el siglo XVI, sobre todo en el águila.

En internet circulan tres diseños del escudo. El oficial es el que aparece al principio,5 y coincide con el plasmado en la fachada del palacio municipal.

Ninguno de los tres refleja exactamente lo que dice la cédula real de 1523. En el oficial la iconografía del águila no es la usada en el siglo XVI, además de tener añadido en la orla “Medellín de Bravo”.

En los escudos localizados en internet uno tiene unas piedras entre cada tao que no están en la descripción de la cédula, pero el águila, tiene un estilo muy parecido al usado en el siglo XVI; en el otro y último diseño, la orla respeta lo que dice la cedula pero el estilo del águila no corresponde al siglo XVI.

El escudo tiene por única arma, un águila coronada y Teo o Tau es una cruz, también conocida como cruz de san Antonio, en referencia a san Antonio Abad. Es un símbolo usado por la orden franciscana.

Se refieren dos diseños que difieren sólo en la forma del escudo, estas fueron muy usuales en el primera mitad del siglo XVI, para los dibujos del águila y teos se utilizaron los que están en las imágenes previas, semejante al diseño de las águilas del siglo XVI.

C. Escudo de Armas de Ciudad de México 6

El escudo de armas de Ciudad de México fue concedido por Carlos V de Alemania y I de España el 4 de junio de 1523 a solicitud de Hernán Cortés. Cuando el rey español concedió tal honor se refirió a estas tierras como “Ciudad tan insigne y Noble y el más principal Pueblo”. Se usó durante toda la Nueva España, sin embargo, en la época independiente fue constantemente abandonado durante los periodos republicanos donde se prefería el escudo del ayuntamiento de México, el cual incluía el águila nacional. Su uso se abandonó durante el porfiriato y se utilizó únicamente para papeles oficiales y ceremonias.

En 1929, los ayuntamientos que conformaban el Distrito Federal se transforman en las delegaciones políticas - hoy alcaldías - y se retoma el escudo de armas de Ciudad de México como emblema del gobierno local y comienza a utilizarse como emblema no oficial del Distrito Federal por particulares. La Ciudad de México, con sus nuevas identidades y cambios sociales, continúa siendo una ciudad insigne y noble.7

En su diseño destacan el puente central, que se representa de frente como una faja que se cierra, mientras los laterales sólo presentan un arco entero y uno cortado que no toca el basamento cuadrado con semiarcos a los costados que sirve de base a una torre con una puerta y sin ventanas, coronado con tres almenas cuadradas, a sus lados se ubican las siluetas de dos leones rampantes, todo este conjunto se inscribe en un escudo español de color blanco, mientras las figuras antes mostradas son delineadas por líneas dobles rellenas con color negro al 100 por ciento, al exterior y como una orla el escudo lleva una franja en color negro al 100 por ciento sobre las cuales se sitúan diez pencas de nopal las cuales son delineadas por líneas dobles rellenas de color blanco, como diseño alterno la orla es de color blanco con un reborde con doble línea rellena en negro al 100 por ciento y de igual manera con las pencas de nopal.8

Este diseño ha sufrido modificaciones por parte del gobierno del Distrito Federal - hoy Ciudad de México - las cuales se han dado a conocer públicamente por medio del Manual de Identidad Gráfica.

Uno de los autores que ha investigado sobre el escudo de la Ciudad de México ha sido el historiador, investigador y académico mexicano, Antonio Benigno Rubial García, quien dedujo que la religión fue un componente vital en el trasfondo del emblema, ya que a través de ésta, los conquistadores procuraban que los antiguos mexicanos tuvieran temor al castigo divino en caso de desobediencia hacia los reyes españoles, que ya de hecho demostraban su poderío económico sobre los indígenas.

Los dos leones rampantes, plasmados en el emblema de Ciudad de México, definieron el dominio de la ideología religiosa que los conquistadores españoles importaban de sus tierras natales. Si bien es cierto que tal escudo, otorgado desde sus inicios, representó la paz y la unión para los pueblos súbditos, también entrañaba el significado del temor a un dios poderoso: la conquista a nivel terrenal y la conquista a nivel celestial. Le llamaría una “conquista integral”, la cual no permitiera ningún ápice de rebeldía al sistema de la dinastía extranjera dominante.

Entre 1325 y 1521 la ciudad de México o México-Tenochtitlán se identificaba en códices a través la representación toponómica de un nopal de tres hojas con fruto en flor sobre el signo de la tierra, como se puede ver, por ejemplo, en los códices Ramírez, Osuna y Durán.

Representación topográfica de ciudad de México en el Códice Osuna

Al conquistar Tenochtitlán y el imperio mexica, el monarca español, en la tradición europea, otorga un escudo de armas a la ciudad de México, y en su decreto señala que:

“Don Carlos, por la Gracia de Dios, rey de Romanos emperador. Semper Augusto, y doña Juana su Madre, y el mismo don Carlos, por la misma Gracia: Reyes de Castilla de León, de Aragón, de las dos Sicilias... en nombre de Vos, el Consejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales y Hombres buenos, de la Gran Ciudad de ‘Tenoxtitlán-México’, que es, en la Nuestra Nueva España, que es fundada, en la Gran Laguna, nos hicieron relación, que después, que la dicha Ciudad, fue ganada, por los Cristianos españoles, Nuestros Vasallos; en nuestro Nombre, hasta ahora no habíamos Mandado, dar, y Señalar Armas, y Divisas, que trajesen, en sus Pendones, y pusiesen en sus Sellos, y en otras, partes, donde las Ciudades, y Villas, de estos Reynos las acostumbran poner y traer, y nos suplicaron, por Merced; diésemos, y señalásemos Armas, para que trajesedes, en los Pendones, de la dicha Ciudad, y se pusiesen, en su sello; y en las otras Cosas, partes, y lugares, donde fuese necesario; y Nos, considerando, como la dicha Ciudad, es tan insigne, y Noble, y el más principal Pueblo, que hasta ahora, en la dicha Tierra, por Nos, se ha hallado Poblado; que esperamos, que será, para Servicio Nuestro, Señor, y enzalzamiento de su Santa Fe Católica, y honra, y acrecentamiento, de Nuestros Reynos, acatando los trabajos y peligros, que en ganalla, los Cristianos españoles, Nuestros Vasallos han, pasado, y sus servicios, y porque, es cosa justa, y razonable, que los que bien sirven, sean honrados y favorecidos de sus Príncipes; por la mucha voluntad, que tenemos, que la dicha Ciudad, sea más noblecida y honrada, tovímoslo por bien y por la presente, hacemos Merced, y señalamos.” 9

Para luego proseguir con el diseño del escudo “...que tengan por sus Armas conocidas un escudo, azul, de color de Agua, en señal de la Gran Laguna, en, que la dicha Ciudad esta edificada, y un Castillo, dorado, en medio, y tres Puentes de Piedra de canteria, y en que van a dar en el dicho castillo, las dos, sin Ilegar a él, en cada una de las dichas dos Puentes, que han de estar a los lados, un León Rampante, que hazga con la uñas en dicho castillo, de manera, que tengan los pies, en la puente, y los brazos en el castillo, en señal, de la Victoria, que en ella hubieron los dichos, Cristianos, y por la Orla, Diez hojas de Tuna, verdes, con sus abrojos, que nacen, en la dicha Provincia en Campo Dorado; en un Escudo a tal como éste, las cuales Armas y Divisa, damos a la dicha Ciudad, por sus Armas conocidas, por las que podáis traer, poner, e trayais, é pongais, en los Pendones, y Sellos, y Escudos, y Banderas, de ella, y en otras partes, donde quisiederes, y fueren menester; e según e como e de la forma y manera, que las traen, y ponen las otras ciudades, de estos dichos nuestros Reinos de Castilla, a quien tenemos dado armas... Dada en la Villa de Valladolid, a cuatro días del mes de Julio; Año del Nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo, de mil e quinientos veinte e tres años. Yo el Rey.”

El uso del escudo se mantuvo durante toda la Nueva España, como se puede ver en las banderas realistas de la Guerra de Independencia, y en las representaciones de las procesiones del 13 de agosto a san Hipólito, mas en la época independiente éste era constantemente abandonado durante los periodos republicanos, y se prefería entonces el escudo del ayuntamiento de México, el cual, como ya hemos dicho, incluía un águila nacional.

Escudo dado al Ayuntamiento de la Ciudad de México por la monarquía española en 1534

Entre 1929 y 1995 el Departamento del Distrito Federal estableció diferentes símbolos como escudo oficial, la mayor parte de los cuales eran compuestos por las letras de sus iniciales (DDF), y se usaban, para la composición, las combinaciones de colores negro y blanco, negro y anaranjado o negro y rosa mexicano, y esta última era la más común. En 1970, con la desaparición del Departamento Central y su división en las delegaciones Miguel Hidalgo, Benito Juárez, Cuauhtémoc y Venustiano Carranza, y con la modificación del artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, el escudo de la Ciudad de México empezó a ser usado indistintamente por las dependencias del Departamento del Distrito Federal como escudo del Distrito Federal.10 ?

En el 670 aniversario de la fundación de la Ciudad de México, celebrada el 13 de marzo de 1995,11 el entonces , el licenciado Ó, establece oficialmente al escudo de la Ciudad de México como escudo del Distrito Federal de México, con base en la modificación del artículo 44 de la .

Este escudo se caracterizaba por tener nueve pencas de nopal en vez de las tradicionales diez que tenía el diseño original, y representaba además a los leones con una lengua. En marzo de 1997, el entonces j, el ingeniero , modificó el decreto del 13 de marzo de 1995, con el cual se agregó la décima hoja de nopal, la firma del jefe de gobierno del Distrito Federal y una pleca inferior, esta última para conferirle estabilidad al diseño.12

Con el gobierno de Andrés Manuel López Obrador, en el 2000, se le agrega al escudo una estilización de la primera hoja del Códice Mendocino, y se representa con colores ocre, verde y negro sobre fondo blanco. Esta forma del escudo no fue bien aceptada y se dejó como un logotipo de la administración 2000 – 2006.13

Con la entrada de la administración 2006-2012 se volvió al escudo en negro y blanco, sin la estilización del Códice Mendocino y se estableció el uso de una representación de la victoria alada presente en el Monumento a la Revolución de la Ciudad de México como logotipo de esa administración. Es interesante el hecho de que desde el año 2000 las administraciones del Distrito Federal han agregado una especie de sello, llamado oficialmente complemento, usada en papelería y documentación no oficial (en la publicidad, por ejemplo). El complemento dice: “Ciudad con Equidad”.

Folio 2 del usado como escudo no oficial de la Ciudad de México.

Con la conmemoración que se propone respecto de estos tres escudos de armas, sin duda, tenemos ante nosotros la oportunidad de destacar la grandeza, la identidad y el reconocimiento de tres de las más antiguas e importantes ciudades de nuestro país, dos en el estado de Veracruz y la Ciudad de México, capital de nuestro país. Por ello, es que a través del presente proyecto se propone la emisión de una Moneda Conmemorativa para cada uno de los tres escudos de armas de mérito.

Esta acción permitirán resaltar acontecimientos de importancia nacional y en el caso concreto, se pretende reconocer uno de suma importancia: el cumplimiento de 5 siglos de los escudos de las ciudades de Veracruz y Medellín de Bravo, Verarcruz, así como del de Ciudad de México, dado que se trata de un aspecto muy importante de nuestros orígenes, de la identidad municipal y capital, que representa una etapa trascendental en nuestra historia.

Cabe señalar que el 22 de abril de 2020 Banco de México (Banxico) puso en circulación una nueva moneda de 20 pesos, alusiva a los 500 años de la Fundación de Veracruz, con un diseño novedoso y anunció que era la primera de una serie de monedas conmemorativas a emitirse. En tal virtud, las características de las monedas que en esta iniciativa se proponen son acordes con aquella. Asimismo se sugiere que, de aprobarse esta iniciativa, la puesta en circulación de dichas monedas se inicie respectivamente en las entidades federativas correspondientes es decir: para las monedas relativas a los escudos de Veracruz y Medellín de Bravo, en el estado de Veracruz, y la de Ciudad de México, en dicha ciudad capital.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue:

Decreto

Único. Se emiten tres monedas conmemorativas por los 500 años de los escudos de Veracruz y Medellín de Bravo, Veracruz; y de Ciudad de México. Las características de cada moneda conmemorativa son las siguientes:

Valor nominal: veinte pesos.

Forma: dodecagonal.

Diámetro: 30 milímetros.

Composición: bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y para su anillo perimétrico.

-La parte central estará integrada por una aleación de alpaca plateada que estará compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 65% (sesenta y cinco por ciento) de cobre; 10% (diez por ciento) de níquel, y 25% (veinticinco por ciento) de zinc.

b) Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 5.51 (cinco gramos, cincuenta y un centigramos), en más o en menos.

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.22 g (veintidós centigramos), en más o en menos.

-El anillo perimétrico tendrá una aleación de bronce-aluminio, que estará integrada como sigue:

a) Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio, y 2% (dos por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 7.16 g. (siete gramos, dieciséis centigramos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.29 g. (veintinueve centigramos), en más o en menos.

Peso total: será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la moneda, que corresponderá a 12.67 (doce gramos, sesenta y siete centigramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.51 (cincuenta y un centigramos), en más o en menos.

Los cuños serán:

-Anverso: el Escudo Nacional, con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, formando el semicírculo superior.

-Reverso: El diseño del motivo de cada moneda será el que, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, apruebe el Banco de México. Dicho motivo deberá relacionarse con los 500 años de los Escudos de Veracruz y Medellín de Bravo, Veracruz; y de Ciudad de México, respectivamente.

Canto: Estriado discontinuo.

Elementos de seguridad: Imagen latente y microtexto, en el reverso de la moneda, los cuales deberán estar relacionados con el motivo de la misma.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Banco de México elaborará el diseño del motivo que se contendrá en el reverso de cada moneda conmemorativa a que se refiere el presente Decreto.

Tercero. Las monedas a que se refiere el presente Decreto podrán empezar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha de aprobación de los diseños señalados en el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

Cuarto. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los que deberán ser acordes con las características esenciales de las monedas descritas en el presente Decreto.

Quinto. Corresponderán al Banco de México todos los derechos de autor y cualquier otro derecho de propiedad intelectual derivado del diseño y de la acuñación de las monedas a que se refiere el presente Decreto.

Notas

1 https://aguapasada.wordpress.com/2012/07/08/breve-historia-del-escudo-d e-veracruz/

2 https://aguapasada.wordpress.com/2012/07/25/1523-escudo-de-armas-de-med ellin-veracruz/

3 De León Pinelo, Antonio, Rec0p9lación de Indias, Edición y estudio preliminar de Ismael Sánchez Bella, t. III, México 1992 p. 2040.

4 Herrera y Tordesillas, Anotnio de, Historia general de los hechos de los castellanos en las islas y tierra firme del mar océano, o, "Décadas", Universidad Complutense de Madrid, 1991, p. 443.

5 http://www.e-local.gob.mx.

6 https://www.archivo.cdmx.gob.mx/cdmx/escudo-de-armas

7 https://www.archivo.cdmx.gob.mx/cdmx/escudo-de-armas

8 https://es.wikipedia.org/wiki/Escudo_de_la_Ciudad_de_M%C3%A9xico

9 Historia de la Ciudad de México, en www.df.gob.mx

10 https://web.archive.org/web/20090419215048/http://www.diputados.gob.mx/ cedia/biblio/archivo/SAD-09-08.pdf

11 Dirección de Comunicación Social G.D.F., Colección de acuerdos, decretos, circulares de la administración pública del D.D.F., 1994 a 1997, tomo XVII; México, D.F., Imprenta Corporación Mexicana de Impresión, S.A. de C.V., 1997, pp. 523-530.

12 Historia de la Ciudad de México, en www.df.gob.mx

13 Idem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2020.

Diputada Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica)

Que reforma el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Maribel Aguilera Cháirez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Maribel Aguilera Cháirez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

En el año 2020 fue eliminado el presupuesto etiquetado para el programa Tres por Uno para Migrantes que desde 2002 había sido una alternativa para la reactivación económica de las comunidades de origen de los migrantes mexicanos y un mecanismo para resarcir las desigualdades a las que se enfrentan sus familias. Hasta el año 2019, dicho programa tuvo a su cargo “apoyar las iniciativas de los migrantes organizados para realizar proyectos que contribuyan al desarrollo de sus localidades de origen, mediante la aportación de los tres órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal, así como de organizaciones de migrantes en el extranjero” (Portal del Gobierno de México, 2019).

Según datos del Banco de México del año 2000 a la fecha, las remesas familiares han ido en aumento. En el año 2006, al finalizar el sexenio, se tuvo un ingreso de 98 mil 163 millones de dólares por concepto de remesas, mientras que para finales de diciembre de 2018 se registraron 160 mil 409 millones de dólares (Banco de México, 2019). Esto significa que las remesas representan una de las principales fuentes de ingreso al país: al término de 2019 se alcanzó la cifra de 36 mil millones de dólares, según datos del Banco de México.

Además, se estima que cerca de 13 millones de migrantes mexicanos (Banco de México) que viven actualmente en los Estados Unidos envían en promedio a nuestro país 321 dólares al mes. Asimismo, el 87% de su salario (alrededor de 2,190 dólares) es gastado en Estados Unidos; además 1 de cada 25 empresas son propiedad de inmigrantes mexicanos y generan anualmente 17 mil millones de dólares en ingresos. Se estima que lo mexicanos contribuyen con 8% del PIB en ese país (SER, 2015).

Pese a ello, los gobiernos no se han enfocado en diseñar una política pública que ubique y atienda a las familias que se quedan en México. En ese marco, el alcance de programas, como el Tres por Uno Migrante, es limitado, y con frecuencia su presupuesto es aprobado a modo de las administraciones gubernamentales en turno.

Las remesas son destinadas en su mayoría al consumo de productos y servicios. Si consideramos que el gobierno de México recauda fondos a través del cobro de impuestos, principalmente el 16% del I.V.A., podemos decir que alrededor 130 mil 400 millones de pesos de ingresos al erario público se obtienen de manera indirecta de las remesas (el cálculo se hace sobre un total de 36 mil millones de dólares que se enviaron a México por concepto de remesas en el año 2019).

A lo anterior se agrega el hecho de que las empresas como Western Unión cobran un 7.49% de comisión por cada envío menor a 1000 dólares que se hace a México, esto quiere decir que por un envío de 300 dólares (2,925 pesos mexicanos), cifra promedio que los migrantes envían a México, se cobran alrededor de 22.47 pesos, lo cual representa un valor total de 57 mil 691 millones de pesos, casi el 50% del monto total que el gobierno recaudaría a través de los impuestos. Las remesas se han vuelto recursos mal distribuidos, al estar enfocados en el consumo y no en la inversión de proyectos productivos que permitan a las familias hacer crecer sus ingresos al margen de los recursos enviados por sus familiares en Estados Unidos.

México tiene una deuda con las y los mexicanos que se han visto obligados a migrar para trabajar en otro país y sostener a sus familias. La institución financiera BBVA estima que para el mes de marzo de 2020 ingresaron a México, 4 mil millones de dólares por concepto de remesas, sin embargo, la cifra decreció en el mes de abril, cuando se registró una cifra de 2 mil 861 millones de dólares, mientras que en el mes de mayo se tiene un ligero incremento como 3 mil 379 millones de dólares (Banco de México, 2020).

Esta iniciativa de ley busca contribuir en la mejora de las condiciones de vida de las familias mexicanas con migrantes en el exterior que representan cerca de 642 mil 345 hogares de migrantes —siguiendo los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2018 (ENADID 2018)—. Así, es imperativo que la legislación vigente garantice la existencia de mecanismos que permitan reinvertir una parte del ingreso nacional en proyectos para la reactivación económica de las comunidades de origen de los migrantes mexicanos.

La Secretaría del Bienestar será la instancia ejecutora que se encargará de promover la inversión productiva de una parte del gasto público para impulsar mecanismos de reactivación económica: acciones para el emprendimiento, esquemas de coinversión con distintos actores y destinar parte del Presupuesto de Egresos de la Federación en estrategias para incentivar el bienestar en las comunidades de origen de los migrantes mexicanos. Para que esta función tenga efecto, será necesario modificar la fracción VI del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Una vez reformado dicho ordenamiento, los proyectos de inversión productiva y otros esquemas que permitan la reactivación económica bajo el enfoque del emprendimiento estarán a cargo de la Secretaría de Bienestar, la cual velará por diseñar una política pública que incluya la colaboración de los migrantes en el exterior organizados, sus familias en México y el gobierno en el nivel federal, estatal y municipal. Así, se abriría la posibilidad de reactivar programas que representen alternativas de inversión para estimular la creación de proyectos productivos en las comunidades de origen de los migrantes con entrega de “apoyos de manera directa, sin intermediarios” como refirió el presidente, Andrés Manuel López Obrador, en relación con el extinto programa Tres Por Uno Migrante, durante su conferencia del 20 de agosto de 2020 en Zacatecas.

Fundamentación jurídica

El marco jurídico de protección a los derechos de los migrantes y sus familias se encuentra contenido principalmente en la Convención Internacional sobre la protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, documento que establece normas mínimas que los estados parte deben aplicar a trabajadores migratorios y a sus familias. La Convención forma parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales (PIDECS), el cual, junto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es parte de los instrumentos que desarrollan el contenido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tal como se muestra a continuación:

Declaración Universal de los Derechos Humanos

La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, se basa en la idea de fundamental de que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, su reconocimiento y aplicación universales entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción (Unidad de Política Migratoria, 2015).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y fue abierto a ratificación por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI). Este pacto, apegado a la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que el ideal del ser humano libre puede realizarse en el disfrute de las libertades civiles y políticas siempre y cuando los estados garanticen las condiciones para realizar y ejercer estos derechos.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

En tanto que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales (PIDECS), aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), tiende a proteger los derechos de igualdad material o aquellos por los que es posible alcanzar la satisfacción de las necesidades básicas de las personas y el máximo nivel posible de vida digna (Comisión Nacional de Derechos Humanos).

Ambos tratados desarrollan el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos y son obligatorios para los Estados que han manifestado su consentimiento, como es el caso del Estado mexicano, que se adhirió al PIDESC y al PIDCP el 23 de marzo de 1981, entrando en vigor en nuestro país el 12 de mayo de ese año.

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias

En este marco de defensa de los derechos humanos (el PIDESC y el PIDCP) se encuentra la Convención Internacional sobre la protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias que es adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/158, el 18 de diciembre de 1990, en Nueva York, Estados Unidos, la cual México ratifica el 8 de marzo de 1999 – entrando en vigor el 13 de agosto de 1999, fue firmado por Ernesto Zedillo, y se solicitó que se reservara el artículo 33 constitucional—. El objetivo de la convención “es establecer normas mínimas que los Estados Parte deben aplicar a las y los trabajadores migratorios y a sus familiares, independientemente de su condición migratoria” (Unidad de Política Migratoria, 2013).

La Convención debe ser aplicada en todos los momentos del proceso de migración, desde la preparación para viajar, la salida del país de origen, el tránsito o cruce de territorios hasta la llegada al país de acogida, en todo el tiempo de estancia en un país extranjero y hasta el momento de retorno al país de origen” (Unidad de Política Migratoria, 2013).

Bajo el principio de indivisibilidad de los derechos humanos, donde se indica que todos y cada uno de estos derechos son fundamentales para garantizar la dignidad de las personas, la convención señala que los derechos humanos de los trabajadores migrantes estarán garantizados aún por encima del reconocimiento de su ciudadanía en el país de destino, pues se considera que es “éticamente incorrecto y jurídicamente no permitido establecer distinciones en el ejercicio de los derechos humanos” (Unidad de Política Migratoria, 2013).

En los artículos 42 y 44 de la convención está contenido el reconocimiento de los derechos de los familiares de los trabajadores migratorios.

De esta forma, el artículo 42 establece que

1. Los Estados parte considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos

A través de un Consejo Consultivo que atiende la política de gobernanza interviene el Estado, la población afectada que se va a beneficiar con la política pública, la población de la región y las organizaciones civiles para que apoyen en todos los sentidos y se obtenga evaluación directa de la población y las mejoras que se le pueden hacer.

Mientras que en el artículo 44 se exige a:

1. Los Estados parte reconocen que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y del Estado, por lo que adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.

2. Los Estados parte tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.

Entre los Estados que han ratificado el pacto se encuentra México y otros países. Con fecha de 30 de agosto de 2019, habían ratificado la convención los siguientes países: Albania, Argelia, Argentina, Azerbaiyán, Bangladesh, Belice, Bolivia, Bosnia Herzegovina, Burkina Faso, Cabo Verde, Chile, Colombia, Ecuador, Egipto, El Salvador, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guinea, Guyana, Honduras, Indonesia, Jamaica, Kirguistán, Lesoto, Libia, Malí, Marruecos, Mauritania, México, Mozambique, Nicaragua, Níger, Nigeria, Paraguay, Perú, Ruanda, Senegal, Serbia, Seychelles, Sri Lanka, San Vicente y las Granadinas, Siria, Tayikistán, Timor oriental, Turquía, Uganda, Uruguay y Venezuela.

Además, varios países han firmado la Convención, pero aún no la han ratificado. Esto significa que su gobierno ha manifestado su intención de adherirse a la Convención, pero no está obligado a hacerlo en el derecho internacional. Estos países son: Armenia, Benín, Camboya, Camerún, Chad, Comores, Congo, Gabón, Gambia, Guinea-Bisáu, Liberia, Montenegro, Palaos, Santo Tomé y Príncipe, Serbia, Sierra Leona, Togo.

Hasta el momento, los países que han ratificado la Convención son fundamentalmente países de origen de los migrantes. Para estos países, la Convención es un instrumento importante para proteger a sus ciudadanos en el exterior.

Reforma a la Constitución Política en materia migratoria

En los Tratados Internacionales se exige la intervención del Estado para garantizar los derechos humanos, tal como se reconoce en nuestra Constitución Federal y la Convención Americana de los Derechos Humanos. Este esquema trajo consigo la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la federación el 10 de junio de 2011 vino a marcar un antes y un después en el marco jurídico mexicano referente a los derechos humanos.

El principal cambio se hizo en el Capítulo I de la Constitución Política que pasó de titularse “De las garantías individuales” a ser nombrado “De los derechos humanos y sus garantías”. Al incluirse la categoría de derechos humanos en nuestra carta magna, en automático estos pasan a ser el eje transversal de los ordenamientos jurídicos nacionales, incluyendo aquellos en materia migratoria.

De esta forma, las reformas a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política en materia migratoria. En la modificación al artículo 11 ya se incluye el concepto de persona, en lugar de hombre, y se reconoce el derecho para “entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia”, sin dejar de establecer ciertas limitaciones a la libertad de tránsito de los extranjeros vinculadas con las leyes de emigración, inmigración y salubridad general de la República.

Ley de Migración (2011)

En este marco, es fundamental resaltar la importancia de la Ley de Migración de 2011, la cual establece que México es un país de origen, tránsito y destino, y cuyo objetivo principal es regular los flujos migratorios en el territorio nacional. Lo anterior quiere decir que su aplicabilidad impacta en los derechos de los migrantes, pero también en las comunidades o territorios de origen en México.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Migración, la política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que, con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Los principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano son los siguientes:

- Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

- Tener congruencia y que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio.

- Tener un enfoque integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas, que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras.

- Una responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.

- Hospitalidad y solidaridad internacional con las personas que necesitan un nuevo lugar de residencia temporal o permanente debido a condiciones extremas en su país de origen que ponen en riesgo su vida o su convivencia, de acuerdo con la tradición mexicana en este sentido, los tratados y el derecho internacional.

- Facilidad para la movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad. Este principio reconoce el aporte de los migrantes a las sociedades de origen y destino. Al mismo tiempo, pugna por fortalecer la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o secuestro de migrantes, y a la trata de personas en todas sus modalidades.

- La complementariedad de los mercados laborales con los países de la región, como fundamento para una gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales.

- Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros.

- Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aun cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las leyes aplicables.

- Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país.

-Integración social y cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país con base en el multiculturalismo y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas y costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país.

-Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa, para lo cual deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en consideración la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza (Diario Oficial de la Federación, 2011).

Cuadro comparativo

Por las razones anteriormente vertidas, se somete al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 32 del Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 32 del Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a V. ...

VI. Crear , coordinar, concretar y ejecutar programas especiales que impulsen el desarrollo regional para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos de las áreas urbanas y de las comunidades con mayor índice de emisión de migrantes , para elevar el nivel de vida de la población y promover la reactivación económica , con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación de los sectores social y privado;

VII. a XXV.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo Federal deberá ajustar el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación a la presente ley en un plazo no mayor a 60 días a partir de su vigencia.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados,
a los 6 días del mes de octubre de 2020.

Diputada Maribel Aguilera Cháirez (rúbrica)


Inklusion
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