Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5660-XV, jueves 26 de noviembre de 2020
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5660-XV, jueves 26 de noviembre de 2020
Que reforma los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Érik Isaac Morales Elvira, del Grupo Parlamentario de Morena
Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo tercero del artículo 4o. y el artículo 73, en su fracción XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
Para lograr la consolidación de un Estado constitucional de derecho y de derechos humanos resulta indispensable que la legislación nacional propicie su armonización con los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, lo cual permita que la construcción de políticas públicas tenga un enfoque de mayor protección a las libertades, garantías y derechos.
De acuerdo al Maestro Rodolfo Vázquez, en su libro Derechos humanos. Una lectura liberal igualitaria, no existe invento de la humanidad más revolucionario, ni arma conceptual más poderosa contra las diversas formas de fundamentalismo, opresión y violencia, que los derechos humanos. Nunca como en estos albores del siglo XXI se ha llegado a reconocer y proteger jurídicamente, y de forma tan integral, a los derechos humanos, pero tampoco se habían encontrado formas tan sofisticadas para violentarlos. Por lo que puede entenderse al Estado Derecho y a los Derechos Humanos como conceptos íntimamente vinculados y con un alto grado de dependencia para el desarrollo del primero.
Hoy en día las políticas públicas que se construyan desde la administración pública en turno deben ir acorde a la garantía de los derechos humanos, de acuerdo a la reforma constitucional de junio de 2011, mediante esquemas de interpretación para la protección y establecer un marco normativo que garantice con progresividad los derechos humanos económicos, sociales y culturales (normalmente conocidos como DESC).
En 1948, en la Asamblea General de las Naciones Unidas se adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) se establecieron los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, fundamentales y que deben disfrutar todas las personas, mismos que están garantizados como derechos legales mediante un convenio internacional llamado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que junto a la DUDH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos forman la denominada Carta Internacional de Derechos Humanos.
Con estos acuerdos internacionales se obliga a los Estados a la protección progresiva de los derechos humanos, lo que implica una obligación de quienes gobiernan a propiciar el pleno ejercicio de los derechos y libertades de sus gobernados. Esto tiene como consecuencia que los gobiernos deban adoptar estrategias con visión transexenal, para no caer en políticas repetitivas y no perdurables que no permitan el mejoramiento de los derechos.
De acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas, los Estados están convencidos de que una de las condiciones del ejercicio de los derechos humanos es que todas las personas dispongan de la libertad y seguridad para desarrollar y preservar su bienestar y sus capacidades físicas, psicológicas y sociales. Esto implica que la garantía de los derechos humanos se dé bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Lo cual, bajo esta visión garantista de los derechos fundamentales, nos permite considerar que la Ley Fundamental debe considerar en el sentido más amplio los derechos para que por medio de su interdependencia sea posible que estos impacten en mayor medida en sus consecuencias positivas. Tal es el caso de los derechos a la actividad física, la cultura física y el deporte, que no pueden ser entendidos uno sin el otro y que su progresividad trae beneficios en distintos ámbitos como lo es el social, económico y cultural de la población.
Para el caso que nos ocupa, es importante considerar los principios establecidos en la Carta Internacional de la educación física, la actividad física y el deporte. En la UNESCO se reconoce que la educación física, la actividad física y el deporte puede reportar diversos beneficios individuales y sociales, como salud, el desarrollo social y económico, el empoderamiento de los jóvenes, la reconciliación y la paz. Dado que con el ejercicio de estos derechos destaca la promoción de valores como la igualdad, el compromiso, el trabajo en equipo, el respeto de las normas y las leyes, el respeto por sí mismo y los demás, así como el espíritu comunitario, la solidaridad y la diversión.
Otra consideración importante que hace la UNESCO es que, si su práctica se realiza responsablemente en la naturaleza, vincula el respeto por los recursos de la Tierra y contribuye a su uso sustentable para el mayor bien de la humanidad. Por lo que la Carta proclama que la educación física, la actividad física y el deporte están al servicio del desarrollo humano e insta a todos los agentes involucrados en su desarrollo, en especial a los gobiernos, organizaciones deportivas, los círculos empresariales, los medios de comunicación, los educadores, los profesionales, los árbitros, las familias, entre otros a adherirse con este Acuerdo y difundirla a fin de que sus principios puedan convertirse en realidad para los seres humanos.
Entre los considerandos están el artículo 2.3 que señala a la educación física, la actividad física y el deporte como potenciadores para la mejora de la salud mental, el bienestar y las capacidades psicológicas al fortalecer la seguridad corporal, la autoestima y la confianza en uno mismo, disminuyendo el estrés, la ansiedad y la depresión, al aumentar la función cognitiva, y al desarrollar una amplia gama de competencias y cualidades, como la cooperación, la comunicación, el liderazgo, la disciplina, el trabajo de equipo, que contribuyen al éxito mientras se juega, se aprende y en otros aspectos de la vida.
Esto tiene gran significado cuando estudiamos la ruptura del tejido social y la búsqueda de alternativas para su reconstrucción, erradicando la violencia y propiciando que las personas alcancen una armonía personal que les permita mantener una buena convivencia en sociedad. De acuerdo a Jorge Atilano González, son los traumas un factor en la fractura del tejido social al entenderse estos como una experiencia de desconexión con la sociedad cuando una persona que vive una desgracia, en lugar de recibir ayuda de las personas que son importantes para ellas, recibe indiferencias, engaños o violencia, se trata de una experiencia de desconexión que deja necesidades afectivas sin resolver y que podría tener como consecuencia se generen otras desconexiones.
De modo que la violencia que vivimos puede entenderse como consecuencia de ese proceso de desvinculación social ocasionado por los traumas sufridos en lo individual y de los que no se han podido desprender, pero en el trauma mismo se encuentra el medio para lograr la conclusión del ciclo y transformar la concepción de su calidad como abandonado. Por lo que para su solución es necesaria la participación de la comunidad, lo cual le permita sentirse parte de un entorno, contar con un rumbo, reconociendo su memoria y la misión por la cual mantenerse.
De acuerdo a una hipótesis de Atilano González, la conducta de las personas o las instituciones se regula por los vínculos que se establecen entre ellas y mientras más diversos son los vínculos, mayor es la necesidad de lograr acuerdos que lleven al buen convivir. No fomentar los vínculos y los acuerdos favorecen el aislamiento que lleva a la pérdida de sentido de realidad y de solidaridad.
Esta situación nos obliga a considerar medidas poco practicadas, tal es el caso del desarrollo en la práctica de la actividad física, de la cultura física y del deporte como una alternativa para lograr que entre los individuos se fomente la cercanía con su comunidad, derivado de los múltiples beneficios que tiene su práctica. De acuerdo al artículo 11 de la Carta, establece que estos derechos pueden desempeñar un papel importante en la consecución de los objetivos relativos al desarrollo, la paz y las situaciones posteriores a conflictos o desastres.
Por lo que la formulación de programas para la cultura física y el deporte deben aprovecharse para favorecer el fortalecimiento de las comunidades, la unidad nacional y el buen funcionamiento de la sociedad civil; lo anterior sin perder de vista cuestiones de cultura, género, edad y discapacidad, así como la necesidad de mecanismos para su seguimiento y evaluación.
En el marco de la “Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud”, adoptada por la Asamblea Mundial de la Salud de la OMS en 2004, se describen las medidas necesarias para aumentar la actividad física en todo el mundo; asimismo se insta a las partes interesadas a adoptar medidas a nivel mundial, regional y local para aumentar la actividad física. Además, se consideran los principales factores de riesgo de las enfermedades no transmisibles, a saber, el régimen alimentario y las actividades físicas.
Para lograr la promoción y protección de la salud se requiere de un entorno favorable mediante la adopción de medidas sostenibles a nivel individual, comunitario, nacional y mundial, que, en conjunto, den lugar a una reducción de la morbilidad y la mortalidad asociadas a una alimentación poco sana y a la falta de actividad física. Existe un desafío bastante complejo para lograr la disminución de la carga de las enfermedades no transmisibles. En 2001, éstas fueron la causa de que aproximadamente el 60 por ciento de los 56 millones de fallecimientos que se dan anualmente y alrededor del 47 por ciento de la carga mundial de morbilidad.
Por otra parte, la OMS en 2010 publica las Recomendaciones mundiales sobre la actividad física y la salud , mismas que prestan especial atención a la medicina de prevención primaria para las enfermedades no transmisibles como es el caso de la actividad física constante. En ellas se proponen estrategias políticas que permitan alcanzar los niveles recomendados de actividad física en el mundo, por medio de:
• La formulación y aplicación de directrices nacionales para promover la actividad física y sus beneficios para la salud;
• La integración de la actividad física en las políticas relativas a otros sectores conexos, con el fin de facilitar que las políticas y los planes de acción sean coherentes y complementarios;
• El uso de los medios de comunicación de masas para concienciar acerca de los beneficios de la actividad física; y
• La vigilancia y seguimiento de las medidas para promover la actividad física.
En el marco las Naciones Unidas, en 2015 se adoptaron 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), cuyo objeto se encuentra en emitir un llamado universal para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y garantizar que todas las personas gocen de paz y prosperidad para 2030. Esto permitirá no dejar a nadie atrás y lograr un equilibrio entre los países desarrollados y los más atrasados.
Entre los ODS se encuentra el número tres que hace referencia a Salud y Bienestar, mismo que busca garantizar una vida sana y promover el bienestar en todas las edades para lograr el desarrollo sostenible. Entre las metas de este objetivo se encuentra que para 2030 se reduzcan en un terco la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles mediante la prevención y el tratamiento y promover la salud mental y el bienestar.
De modo que, para lograr cumplir con estos objetivos, de acuerdo a la ONU, se requiere de la creatividad, el conocimiento, la tecnología y los recursos financieros de toda la sociedad para conseguir los ODS en este contexto. De modo que la búsqueda de alternativas es indispensable para lograr su cumplimiento.
De modo que el papel fundamental del Estado Mexicano debe ser la creación o adecuación, en cooperación con las partes interesadas, de entornos que potencien e impulsen los cambios en el comportamiento de las familias y las comunidades para que éstas adopten decisiones positivas con relación a una alimentación saludable y la realización de actividades físicas que les permitan mantenerse en óptimas condiciones de salud.
Resulta necesario concientizar que la única forma de invertir la tendencia de las enfermedades no transmisibles exige un esfuerzo continuo y la determinación firme de luchar contra esta enfermedad, poniendo los medios necesarios, humanos y económicos, para alcanzar esta meta.
De modo que para lograr niveles altos de salud óptima, la activación fisca es una herramienta indispensable para la consolidación de la medicina preventiva, por lo que no se debe ver limitado o acotado el ejercicio de los derechos ya establecidos en nuestra Constitución por el artículo 4o, que si bien es cierto hace referencia a la práctica del deporte y el derecho a la cultura física, no se tiene ese concepto que sirva como eje para la garantía de otros derechos que por su connotación más general ayudan a impactar a más personas dentro de la población, generando hábitos que ayudan a la población en su día a día.
De acuerdo al artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, al artículo 5o. de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 25° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros tratados y convenciones que México es parte, el Estado Mexicano, al igual que sus ciudadanos, deben encontrar los beneficios de políticas públicas enfocadas a la promoción de la activación física, no solo en escuelas y centros educativos, sino también en las áreas de trabajo y otros espacios que servirían para ser aprovechados con el fin de terminar con el sedentarismo.
En la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, se reconoce que el crecimiento económico será limitado a menos que las poblaciones estén sanas. Además de que el costo por las enfermedades no transmisibles para los empleadores está aumentando rápidamente. Es preciso garantizar la posibilidad de adoptar decisiones saludables en el lugar de trabajo y apoyar y promover la actividad física. Siendo las medidas más pertinentes para contener la epidemia de enfermedades no transmisibles, las de prevención y las centradas en los factores de riesgo de estas enfermedades.
En 2010, a escala mundial, alrededor del 23 por ciento de los adultos de 18 años o más no se mantenían suficientemente activos (un 20 por ciento de los hombres y un 27 por ciento de las mujeres). Entre los cuales, el 81 por ciento de los adolescentes de 11 a 17 años de edad no se mantenían suficientemente activos. Las chicas eran menos activas que los chicos: un 84 por ciento de ellas incumplía las recomendaciones de la OMS, por un 78 por ciento en el caso de los varones.
En los países de ingresos altos, el 26 por ciento de los hombres y el 35 por ciento de las mujeres no hacían suficiente ejercicio físico, frente a un 12 por ciento de los hombres y un 24 por ciento de las mujeres en los países de ingresos bajos. Los niveles bajos o decrecientes de actividad física suelen corresponderse con un producto nacional bruto elevado o creciente.
De acuerdo a lo establecido por la Carta Internacional de la educación física, la actividad física y el deporte, en su artículo 2.6, para la sociedad en general, la actividad física puede reportar importantes beneficios en los planos de la salud, social y económico. La Carta considera que un estilo de vida saludable contribuye a la prevención de las enfermedades cardíacas, de diabetes y de cáncer, así como de la obesidad, y contribuye en última instancia a la disminución de las muertes prematuras. Reduce además los gastos de salud, aumenta la productividad, y fortalece la participación ciudadana y la cohesión social.
Por lo que la constante actividad física es un factor determinante para lograr el gasto de energía necesario para lograr un equilibrio energético y el control del peso, lo cual logre la reducción del riesgo relacionado con las enfermedades cardiovasculares y la diabetes; además de las asociadas con la obesidad, se presentan múltiples ventajas en relación con muchas enfermedades.
Además, los efectos beneficiosos que provoca la constante actividad física sobre el síndrome metabólico están mediados por mecanismos que van más allá del control del peso corporal excesivo. Por ejemplo, reduce la tensión arterial, mejora el nivel del colesterol de lipoproteínas de alta densidad, mejora el control de la hiperglucemia en las personas con exceso de peso, incluso sin que tengan que adelgazar mucho, y reduce el riesgo de los cánceres de colon y de mama en las mujeres.
Aumentar el nivel de actividad física es una necesidad social, no solo individual. Por lo tanto, exige una perspectiva poblacional, multisectorial, multidisciplinaria y culturalmente idónea. Sin embargo, la mengua de la actividad física se debe parcialmente a la inacción durante el tiempo de ocio y al sedentarismo en el trabajo y el hogar. Del mismo modo, el mayor uso de modos de transporte “pasivos” también contribuye a una insuficiente actividad física.
Por consiguiente, los programas de promoción de la alimentación sana y la actividad física deben considerarse como una necesidad para el desarrollo y deberán recibir apoyo del Estado en sus diferentes órdenes de gobierno, de la sociedad civil y de las empresas, a corto y mediano plazo. Sabemos que los cambios en los hábitos alimentarios y las modalidades de actividad física serán graduales y es necesario que en las estrategias nacionales se formule en un plan claro de medidas continuas de prevención de la morbilidad a largo plazo, es por eso que, al tenor de esta reforma, se pretende establecer la activación física como un derecho humano.
De acuerdo al Instituto Nacional de Salud Pública, la epidemia por el nuevo coronavirus representa una amenaza crítica para la salud pública de México y el mundo. Particularmente en nuestro país, se ha reportado que las personas mayores de 60 años y con comorbilidades, como obesidad, diabetes o hipertensión, tienen mayor riesgo de presentar complicaciones graves por Covid-19.
De acuerdo con el estudio publicado en la revista Obesity, el 17.4 por ciento de los mexicanos con Covid-19 tenía obesidad, el 14.5 por ciento diabetes, el 18.9 por ciento hipertensión y el 2.8 por ciento tenía enfermedad cardiovascular, más que en las personas con pruebas negativas para la infección. Además, una mayor proporción de pacientes con obesidad requirió apoyo en la UCI y ventilación mecánica asistida. De modo que los resultados del estudio muestran que las personas con obesidad, diabetes y/o hipertensión tuvieron casi 2 veces más posibilidades de desarrollar Covid-19 severo al ingreso hospitalario, comparados con aquellos libres de estas comorbilidades.
La pandemia ha demostrado que el esfuerzo por combatir y prevenir la obesidad debe ser mayor a fin de reducir la carga de enfermedades crónicas y los resultados adversos de epidemias virales.
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo tercero del artículo cuarto y la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo décimo tercero del artículo 4o y la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manteniendo los párrafos y fracciones subsecuentes como corresponden, para quedar como se expresa a continuación.
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a la actividad física, la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y garantía conforme a las leyes en la materia.
...
...
...
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. ... XXIX- I. ...;
XXIX- J. Para legislar en materia de actividad física, cultura física y deporte con objeto de cumplirlo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado;
XXIX-K. ... XXXI. ...;
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión adecuará la legislación secundaria correspondiente y necesaria, de acuerdo a lo establecido por el presente decreto, dentro de los 180 días siguientes a la publicación y entrada en vigor de éste. En tanto eso ocurre, las autoridades competentes, transitoriamente, proveerán de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones establecidas en el presente decreto.
Tercero. La legislación secundaria, en los casos que así lo ameriten, determinará la gradualidad para la implantación de esta reforma.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2020.
Diputado Érik Isaac Morales Elvira (rúbrica)
Que adiciona el artículo 50 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Carlos Elhier Cinta Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN
Carlos Elhier Cinta Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 50 Bis de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El auto transporte de carga es el principal modo de transporte en el país. En 2018, 56 por ciento de la carga nacional se trasladó por este medio. Asimismo, contribuye con 5.6 del PIB y es un importante generador de empleos, ya que registró más de 2 millones de empleos directos.
Un tema de gran relevancia y de gran polémica es el autotransporte de carga doblemente articulado. Para poder entender el uso del doble remolque se deben considerar tres vertientes:
• Social
• Seguridad vial.
• Económica.
Uno de los grandes reclamos de la sociedad hacía los tractocamiones doblemente articulados son los accidentes provocados por ellos; sin embargo, es de destacarse la importancia en el transporte de mercancías que realiza este tipo de vehículos.
De acuerdo con el Instituto Mexicano del Transporte, factores como los siguientes afectan la estabilidad del vehículo:
• La altura del centro de gravedad del vehículo;
• La magnitud y distribución de la carga;
• La longitud de los remolques;
• La geometría de la carretera;
• La velocidad de circulación;
• La habilidad del conductor;
• El número de articulaciones;
• El tipo de conexión del segundo remolque, en el caso del doble remolque.
Con el objetivo de entender las medidas realizadas para evitar accidentes, es necesario considerar lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal:
Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.
De igual forma, la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, tiene por objeto establecer las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
En la NOM se establecen medidas para prevenir accidentes, entre las cuales destacan éstas:
Los tractocamiones doblemente articulados deberán cumplir adicionalmente lo siguiente:
I. De tránsito:
a) Velocidad máxima de 80 kilómetros por hora, o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor.
b) Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase.
c) Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha.
d) Deberá de circular con un mínimo de 100 metros de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente norma, así como conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo, conforme al reglamento correspondiente.
II. Del conductor:
a) Conductores con capacitación, experiencia y licencia específica, la cual debe ser otorgada aprobando un examen específico.
b) Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje.
III. De control para la empresa:
a) Contrato privado o carta de porte entre el usuario y el transportista, cuando se trate de transportaciones de carro por entero donde las partes acepten la responsabilidad solidaria, a efecto de precisar la responsabilidad de cada uno de ellos en el cumplimiento de la normatividad, dejando claramente establecido en este contrato y/o en la carta de porte la ruta asignada, la carga y el peso bruto vehicular.
En la NOM-012-SCT-2-2017 se establecen medidas adicionales para garantizar la seguridad vial de los tractocamiones doblemente articulados como establecer un peso bruto máximo autorizado de hasta 66.5 toneladas. Asimismo, se autoriza que el peso bruto vehicular máximo autorizado se podrá incrementar en 1,5 toneladas en cada eje motriz y 1,0 toneladas en cada eje de carga para un máximo de 75.5 toneladas.
La seguridad de un vehículo es un tema multifactorial y depende entre otras cosas, del mantenimiento que se les proporciona a las unidades.
En este sentido la suspensión neumática abona a la seguridad del operador de varias maneras:
a) Provee un mayor nivel de confort, lo cual se traduce en menos cansancio para el operador;
b) Provee una mejor distribución del peso de la carga, lo cual abona a la estabilidad del vehículo; y
c) Es más ligera que su contraparte mecánica, lo cual se traduce en carga útil. Asimismo, es menos rígida, lo cual provoca un menor efecto en la superficie de rodamiento.
Si bien la suspensión neumática provoca un menor impacto en la superficie de rodamiento, el incrementar el peso hasta en 9 toneladas minimiza este beneficio debido a que entre mayor peso mayor será la afectación a la infraestructura carretera. Se entendería que solo se utiliza esta suspensión para permitir mayor peso debido a que no hay justificación para este incremento.
En este contexto, se han manifestado diferentes posiciones sobre el futuro de los tractocamiones doblemente articulados, que van desde prohibir la circulación a los vehículos que entran en este tipo de configuración, hasta la necesidad de establecer mayor regulación y supervisión de ellos.
Sin embargo, hablar de la desaparición total del doble remolque sin un plan alternativo para compensar el movimiento de carga es inconcebible, se debe considerar las afectaciones a la actividad económica que esto traería. El ferrocarril por sus características puede ser una opción viable para el transporte de carga a grandes dimensiones; sin embargo, hay sólo 27 mil kilómetros de vías férreas, cabe destacar que tan solo al final del porfiriato se contaban con 20 mil km; por lo que habría que apostar por el crecimiento de este tipo de transporte.
De la misma manera, se ha manifestado que la desaparición significaría el doble de vehículos de autotransporte en las carreteras; sin embargo, eso es falso. Un tractocamión doblemente articulado tiene 9 ejes; y el tractocamión de un remolque, 5, con la premisa que sería el doble de vehículos de un remolque daría un total de 10 ejes. Es decir, se incrementaría sólo un eje y no el doble, como se menciona.
De acuerdo con el documento denominado “Revisión de la Regulación del Transporte de Carga en México” de la OCDE, destaca la recomendación relacionada con pesos y dimensiones señalando que se debe fundamentar cualquier cambio en los límites de peso y dimensión, con evidencia empírica que permita realizar un análisis costo-beneficio sobre los cambios propuestos.
De acuerdo con el estudio Revisión de la manifestación de impacto regulatorio, sus ampliaciones y correcciones, del proyecto de norma oficial mexicana de peso y dimensiones de los vehículos de autotransporte federal, realizado por el Instituto de Transporte de Texas, “el peso bruto vehicular de las unidades vehiculares no puede ser mayor del derivado de la fórmula de puentes, ya que un peso superior a este conlleva el deterioro acelerado de los puentes y una posible falla de los mismos. De acuerdo con la fórmula de puentes utilizada en México, el PBV máximo autorizado para la configuración T3-S2-R4 debe ser de 66.5 toneladas”.
A manera de ejemplo se presenta una tabla con los pesos máximos permitidos en diferentes países:
Fuente: http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-03-19_18feb19.pdf
Como se observa, México es el país que más toneladas permite, muy por arriba de Canadá, con otro tipo de infraestructura.
Por lo anterior es necesario reducir el número de toneladas permitidas en México para de esta manera poder reducir significativamente el número de accidentes, sin afectar la actividad económica del país. Por ello, se propone plasmar en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal el peso bruto máximo autorizado de hasta 66.5 toneladas para los tracto camiones doblemente articulados como se encuentra actualmente plasmado en la NOM-012-SCT-2-2017, eliminando cualquier tipo de medida extraordinaria para permitir peso adicional.
Asimismo, si bien el objetivo de esta propuesta es atender el reclamo social para prevenir accidentes, es inevitable perder de vista las posibles afectaciones en la actividad económicas, por ello, es importante señalar que para evitar una afectación en la actividad económica se propone que la disminución sea gradual.
Para cumplir esta disposición resulta imperioso que haya una corresponsabilidad entre el transportista como oferente, el usuario y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como autoridad encargada para supervisar no se exceda el monto máximo.En la mayoría de los países de la OCDE el peso y las dimensiones de los vehículos han estado creciendo, por ejemplo, en Holanda las dimensiones han crecido 35 por ciento y el peso 50 debido a que los países desarrollados controlan el cumplimiento de las reglas de transporte por medio de pesaje en movimiento y telemetría.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 50 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Único. Se adiciona el artículo 50 Bis de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 50. Bis. En el caso de los vehículos de carga doblemente articulados no deberán exceder las 66.5 toneladas de peso. Cuando se contrate carro por entero, el usuario del autotransporte de carga y el transportista serán responsables de que la carga y el vehículo que la transporta cumplan con el peso y dimensiones, en los términos establecidos en el reglamento correspondiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La disminución de las 9 toneladas se llevará a cabo de la siguiente manera:
1 de junio de 2021 1.5 toneladas
1 de enero de 2022 1.5 toneladas
1 de enero de 2023 1 tonelada
1 de enero de 2024 1 tonelada
1 de enero de 2025 1 tonelada
1 de enero de 2026 1 tonelada
1 de enero de 2027 1 tonelada
1 de enero de 2028 1 tonelada
Tercero. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tendrá 90 días naturales para adecuar la normatividad aplicable.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2020.
Diputado Carlos Elhier Cinta Rodríguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; y de las Leyes Nacional de Ejecución Penal, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I, artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia sexual contra mujeres, niñas, niños y adolescentes constituye un grave problema a nivel global que violenta sus derechos humanos, pone en riesgo sus vidas y ensancha la brecha de desigualdad entre géneros y la discriminación. La violencia sexual es una de las formas de violencia más extrema que sufren las mujeres, la Organización Mundial de la Salud (OMS) la define como “todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.”1
De acuerdo con el Informe sobre la Situación Mundial de la Prevención de la Violencia contra los Niños 2020, de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en colaboración con otras instancias de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se estima que 120 millones de niñas han tenido algún tipo de contacto sexual contra su voluntad antes de cumplir los 20 años.2
Por su parte, ONU Mujeres señala que 1 de cada 3 mujeres en todo el mundo han sufrido violencia física y/o sexual, 7 de cada 10 mujeres son violentadas y 1 de cada cinco se convertirá en víctima de violación o intento de violación, además, cuando se trata de acoso sexual, la cifras incrementan considerablemente. Aproximadamente 15 millones de mujeres de entre 15 y 19 años, han sido víctimas de relaciones sexuales forzadas en algún momento de su vida y se estima que el 72 por ciento de todas las mujeres víctimas de trata a nivel mundial son mujeres y niñas; 4 de cada 5 de ellas son utilizadas para la explotación sexual.3
En la coyuntura de pandemia por Covid-19, y las medidas de confinamiento, es importante mencionar que se ha detectado un aumento considerable de casos de explotación sexual, así como de acoso e intimidación cibernética. De hecho, se estima que entre 14 y 56 por ciento del abuso sexual de niñas y hasta 25 por ciento del abuso sexual de niños fue perpetrado por parientes, padrastros o madrastras, por lo que el confinamiento puede agravar la violencia sexual contra la infancia.4
Es necesario atender este problema y buscar mecanismos de protección institucional para la erradicación de estos delitos. Para ello, la ONU considera la igualdad de género en el quinto objetivo de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, que entre sus metas tiene eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas, incluida la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación.5
En este contexto, resulta pertinente buscar nuevos paradigmas y herramientas para hacer frente a la violencia sexual.
Violencia contra las mujeres en México
En julio de 2018, en las observaciones finales sobre el noveno informe periódico del México el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), lamentó la persistencia de los altos niveles de violencia que afectan negativamente al ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y las niñas en el país.
Es por estas razones que las agencias de la ONU instan a tomar medidas para la erradicación de este problema, poniendo atención a dos puntos centrales: 1) Garantizar servicios a las mujeres y las niñas con enfoque centrado en las sobrevivientes y, 2) Promover el cambio cultural. En este último punto para cambiar la cultura machista que tolera la violencia sexual, definitivamente necesitamos liderazgo de los hombres, pero también del gobierno, sector privado, empleadores y la sociedad en general. Justamente es en atención a esta última observación en la que inscribe esta iniciativa.6
En México la violencia en contra estos grupos vulnerables se mantiene en las sombras y solamente en contadas ocasiones llega hasta las autoridades judiciales. Así lo revela el estudio realizado por la organización civil México Evalúa, en el segundo semestre de 2019 se observa que 99.7 por ciento de los delitos de violencia sexual contra mujeres no fueron denunciados. El estudio que compara los resultados de la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) con las cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) y advierte que más de 6 millones de mujeres fueron víctimas de delitos de violencia sexual durante el segundo semestre de 2019. A partir del estudio se desprende que 4 de cada 10 mujeres mayores de 18 años fueron víctimas de actos como hostigamiento u acoso sexual, abuso sexual y violación.7
El estudio también revela que durante el segundo semestre de 2019 las ciudades con mayor número de registros respecto de los delitos de violencia sexual hacia las mujeres fueron:
• Tlaxcala, donde en la capital del estado cerca de 2 mil 339 mujeres fueron víctimas de acoso u hostigamiento sexual, pero en esta ciudad no se abrió ni una sola carpeta de investigación por este delito.
• Aguascalientes, también en la capital estatal se registró 20 mil 28 mujeres víctimas de abuso sexual pero no se abrió ninguna carpeta de investigación.
• Mérida, Yucatán. Se iniciaron únicamente 11 carpetas de investigación por casos de violación, pese a que la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) reportó que hubo 7 mil 537 mujeres víctimas de este delito.
Violencia contra menores
La representante del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en México, Christian Skoog, declaró que la situación de violencia contra las NNA en México es “alarmante, por mucho, está por encima del promedio mundial”, y se agudiza por la inseguridad social, los altos niveles de impunidad, presencia del crimen organizado y la normalización de la violencia. La violencia contra los menores se vislumbra como grave cuando se tienen cuatro menores de edad asesinados cada día, por lo que el comité del derecho del niño insiste sobre la importancia de avanzar en el marco normativo y de políticas.8
Desde 2014, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) empezó a contabilizar las violaciones (equiparadas agresión sexual cometida contra menores de 15 años) dramáticamente las denuncias por este delito no han dejado de crecer.9
En 2015 hubo 2 mil 81 presuntas agresiones de este tipo para 2018, el número se elevó a 2 mil 962, y en 2019 ya suman 3 mil 461 los actos violentos.10
Expertos explican que si bien la violación equiparada es un delito que no sólo contempla la violencia sexual contra menores de 15 años, los datos del SESNSP son la única fuente de información pública que permite acercarse a este fenómeno.
De acuerdo con el secretariado ejecutivo, 10 estados de la República concentraron en 2019, 86 por ciento de las denuncias: estado de México, Puebla, Baja California, Nuevo León, Ciudad de México, Chihuahua, Oaxaca, Campeche, Coahuila y Zacatecas.
El incremento de las denuncias por violación equiparada ha sido más visible en algunas entidades federativas. En la Ciudad de México, por ejemplo, en 2015 se registraron 67 incidentes, y en 2019 fueron 268. Hace seis años, en Oaxaca sólo se dio cuenta de 12 casos, pero en 2019 se denunciaron 202.
Por su parte, Sandy Poiré, directora de Calidad y Asuntos Internacionales de Save The Children México, dice que la violencia sexual contra menores “se gesta por las condiciones de inequidad en las que vivimos, con toda la lógica de discriminación y exclusión. Es una forma de sustento del poder, más que una circunstancia relacionada con el asunto sexual en sí mismo”.11
El 2019 se concluye como el año más violento en la historia reciente de México, y los menores de edad no han quedado exentos de este problema. Cifras oficiales revelan que en 2019 se rompió un nuevo récord de casos de violencia sexual infantil al haberse registrado, hasta el mes de noviembre, 3 mil 461 denuncias.
Lamenta que aún no podemos conocer la verdadera dimensión del problema debido a que este tipo de agresiones regularmente no se denuncian, ya que los procesos suelen ser tortuosos para los niños, niñas y adolescentes, además de que los padres de familia no tienen información al respecto.
Por ello se deben articular esfuerzos con otras naciones e instancias sociales alrededor de mundo para definir estrategias, programas y acciones a favor de una niñez y una adolescencia libres de violencia.
Registros iniciales
La agresión sexual es un delito que atenta contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación. En México existen altos niveles de impunidad de los delitos de carácter sexual, resultado de varios elementos, entre los que se encuentran la cultura que culpabiliza a las víctimas; la normalización de las conductas como el lenocinio, el acoso y el hostigamiento sexual. Estas agresiones en muchos casos son fomentadas por la discriminación hacia determinados grupos vulnerables mujeres, NNA, migrantes, indígenas, personas de la tercera edad, personas con discapacidades físicas o mentales, personas de la comunidad LGTB o personas recluidas en prisión.
De la misma forma existe una desconfianza de las víctimas hacia los operadores del sistema de justicia penal, la inacción de las autoridades ante las denuncias de carácter sexual además del maltrato de algunas autoridades a las víctimas y el desconocimiento del sistema de justicia penal. Este sistema que solo se limitan a la aplicación de un marco jurídico que con frecuencia carece de enfoques psicosocial o especializado.
Por su parte la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLC) identifica con características diferentes las figuras del acoso y el hostigamiento sexual. El primero se da entre personas en las que no existe un poder jerárquico mientras que sí existe en el hostigamiento sexual. A pesar de esta importante distinción no todos los Códigos Penales tipifican ambas conductas.
Derivado de lo anterior podemos observar la importancia de contar con información clara sobre este problema que tanto lacera a la población de México, es necesario no solo tener registros de las victimas sino también de las personas agresoras como una forma de detener este delito y visibilizar la importancia de procurar una vida digna.
Información presentada por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) en su estudio denominado Diagnóstico sobre la atención de la violencia sexual en México,12 se observa en que en términos generales existen unos primeros intentos por parte de algunas dependencias para registra las variables que considera relevantes sobre estos delitos pero que se realizan de manera distinta, considerando diferentes rangos, periodos, y tipo de información.
El diagnostico destacan las siguientes situaciones:
1. De las instancias a cargo de la procuración de justicia se observa: a) en los datos del sitio de ocurrencia del delito aparecen direcciones, y no se indica a qué corresponde dicha dirección, si al lugar de residencia de la víctima o del presunto agresor(a), lugares públicos, etc.; b) no se cuenta con desagregación por sexo para todas las variables; c) no se registran los antecedentes de violencia de víctimas ni de presuntos(as) agresores(as); d) en algunos casos los datos que aparecen son los de la persona denunciante y no de la víctima, sobre todo en el caso de delitos cometidos contra menores de edad, situación que no siempre se explicita en los datos proporcionados.
En lo que respecta al nivel federal en materia de procuración de justicia, la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA), en su momento perteneciente a la hoy extinta Procuraduría General de la República la información proporcionada es el total de averiguaciones previas iniciadas, total de mujeres y hombres víctimas.13
2. En las instancias encargadas de la impartición de justicia se observa que: a) existen entidades federativas que cuentan únicamente con los datos de los delitos cometidos, aportando el número total de casos sin especificar ninguna variable de la víctima, presunto(a) agresor(a), o delito y; b) en términos generales se carece de información socio demográfica de la víctima y de la persona presunta agresora, a excepción de la edad, que es la que aparece en la mayor parte de registros.
3. De las delegaciones de la CEAV se observa, que cada delegación establece su propia manera de registrar los casos atendidos.
4. Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en términos generales no cuentan con datos acerca de la presunta persona agresora, la variable que más registran es la edad. Existe poca información acerca del delito o hecho violento ocurrido.
5. En las instituciones encargadas de la salud se encontró que hay instituciones de salud estatales que no cuentan con ningún tipo de registro.
6. En los Mecanismos estatales la mayoría de ellos no cuentan con ningún tipo de registro ni con datos relacionados con la víctima, y carecen de los del presunto(a) agresor(a) y del delito o evento de violencia.
7. Las Comisiones de Derechos Humanos en su mayoría no cuentan con registros.
8. Secretarías estatales de educación, de las instituciones encargadas de la educación en las entidades federativas, se observó un desconocimiento y falta de capacitación sobre el tema.
Como se puede observar en este informe existe una amplia heterogeneidad en los formatos, procedimientos y sistemas de registro de información sobre las víctimas de violencia sexual, las características del evento de violencia ocurrido, los servicios brindados y de igual importancia un registro sobre las o los agresores.
La existencia de un Registro Nacional de Agresores Sexuales es de suma importancia en múltiples sentidos por una parte brinda a la ciudadanía un mecanismo de alerta, permitiéndoles acceso a la información relacionada con autores de delitos contra la integridad sexual; por otro, busca que las investigaciones sobre delitos sexuales sean más agiles, además de contribuir a garantizar la no revictimización de quienes sufran este tipo de agresiones y de evitar que se generen nuevas víctimas.
La iniciativa busca establecer incentivos que repriman la omisión o repetición de conductas violentas en contra de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, al igual que disminuir la reincidencia de delitos. Este proyecto busca dar una perspectiva de género en la impartición de justicia y conllevar a visualizar la violencia.
Reincidencia criminal
Concepto de Reincidencia que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano14 es manejado en el ámbito jurídico-penal para señalar la repetición de un hecho ilícito que generalmente tiene un significado considerable relacionado al de peligrosidad. Un reincidente es “más peligroso que una persona que por primera vez haya transgredido el ordenamiento jurídico-penal”. Sin embargo, para la criminología el concepto reincidencia, aunque en la etapa gestante de dicha disciplina tuvo una connotación muy similar a la que se da en el ámbito jurídico, viene a significar una etapa más de un proceso individual y estructural más complejo.
La Organización de las Naciones Unidas (2013) se ha llegado a estimar que a nivel mundial el 70 por ciento de las personas que son sometidas a una sentencia vuelven a cometer un delito, en este sentido; en México en el año 2012 se contabilizó la reincidencia delictiva en un promedio de 13 por ciento.15
Por su parte la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad16 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) declara que a nivel nacional, 25.9 por ciento de la población privada de la libertad en 2016 fue juzgada penalmente por algún delito de manera previa al proceso que determinó su reclusión actual; y 24.7 por ciento estuvo recluida previamente en un Centro Penitenciario.
El Registro Nacional de Agresores Sexuales limita la reinserción delincuencial. Es necesario que el estado mexicano cuente con instrumentos jurídicos administrativos para la prevención y la anticipación de conductas de reincidencia.
Este registro no es una sanción y no presupone una condena, sino que se propone como un instrumento que previene la reincidencia delictiva. La ley condena la conducta pero de igual forma la reincidencia es una conducta.
Normatividad
Esta iniciativa abona en materia de acceso a la impartición de justicia contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 4o. constitucional, párrafo noveno establece:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”17
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
El artículo 47, establece:
“Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
...
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;
III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;
IV. El tráfico de menores;
...
Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.
Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.”18
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En su artículo 2o. señala:
“La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.”19
Asimismo, en algunos de los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano se establece la obligación de todos los poderes públicos y órdenes de gobierno de garantizar la Seguridad de las Mujeres y el Interés Superior de la Niñez, así como los derechos a la no discriminación, a una vida libre de violencia y a la integridad personal.
En ese contexto, los instrumentos internacionales que se refieren al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Derechos de las niñas y niños que, si bien no es un instrumento vinculante, su contenido tiene un carácter de carácter político, el cual debe ser asumido por los estados firmantes.
Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (1994), esta Conferencia destacó que el empoderamiento de las mujeres es indispensable para lograr el desarrollo sostenible de las economías del mundo, por lo que deben participar éstas en la vida productiva y reproductiva en condiciones de igualdad con los hombres.
La cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, donde se reconoce que los derechos de las mujeres son derechos humanos y de manera adicional reafirma el compromiso de garantizar plenamente “la aplicación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
La CEDAW es el principal instrumento internacional legal de derechos humanos para la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, el cual establece el compromiso expreso de modificar de leyes que constituyan discriminación contra las mujeres.
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) que firmó México en 1990, la cual ha sido considerada como el instrumento jurídico más ratificado en la historia mundial, que define como niño “a todo ser humano menor de dieciocho años. La CDN establece que el interés superior de la infancia debe ser una consideración primordial en todas las medidas relativas a la niñez que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” en esta se señala que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de éstos.
Historial de iniciativas presentadas
Ante el preocupante aumento de las agresiones sexuales en el país son varias las iniciativas que se han presentado con la intensión de crear un registro que ayude a contener este delito.
1. Iniciativa presentada por la senadora Josefina Vázquez Mota (PAN), 2019, propone la creación del Registro Nacional de Agresores Sexuales contra menores de edad, base de datos pública administrada por las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia.
2. Iniciativa presentada por la diputada Mary Carmen Bernal Martínez (PT), 2019, propone que las fiscalías estatales recopilen la información de agresores y envíen la información al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
3. En 2020, Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México, presentó al Congreso de la Ciudad de México, la iniciativa para la creación del Registro de Agresores Sexuales. Aprobado por unanimidad el registro de agresores con información exclusiva del Ministerio Público.
4. Iniciativa del senador Noé Fernando Castañón Ramírez (Movimiento Ciudadanos), 2019, propone la creación de un registro que contenga la información de aquellas personas condenada en otros países por delitos contra la libertad sexual y que ingresen a territorio nacional o residan en este.
5. Iniciativa del diputado Miguel Ángel Salazar Martínez (PRI), 2019, propone al Congreso de la Ciudad de México la creación de una base de datos que incluya información de personas con sentencia condenatoria por delitos sexuales y que radique en la capital del país.
Experiencia internacional
En todo el mudo abundan las leyes contra la violencia sexual contra mujeres, niñas, niños y adolescentes. Según la OMS, cerca del 100 por ciento de los países han decretado leyes al respecto, sin embargo, esto no ha bastado para detener el aumento de estos delitos, en gran parte por los altos índices de impunidad: sólo entre el 42 por ciento y 57 por ciento de los países considerados en este Estudio se consideró que había mayores probabilidades de que los infractores fueran sancionados.20
Este grave panorama ha llevado a diversos países del mundo a fortalecer sus legislaciones e implementar nuevas medidas en materia de delitos sexuales, una de ellas es la creación de registros nacionales de delincuentes sexuales, uno de los pioneros en establecer esta herramienta fue Estados Unidos de América (EUA), país donde lleva aplicándose desde hace décadas.
Estos registros se elaboran a partir de información personal y, más recientemente, genética de las personas que han sido declaradas culpables por algún delito sexual, por lo que el registro de un sujeto, por lo regular, sólo podrá realizarse después de una investigación que haya concluido en una sentencia condenatoria.
Estos registros también son utilizados a modo de filtro para evitar que delincuentes sexuales puedan ingresar a empleos, oficios, profesiones o cargos en los que, por su naturaleza, implique su contacto y convivencia habitual con menores de edad, como son las instituciones educativas, por ejemplo. Por esta razón, algunos países también exigen la incorporación en este tipo de registros de personas que desean ejercer estos trabajos.
El principal objetivo de esta herramienta es prevenir futuros ataques sexuales por parte de un agresor que ya ha sido sentenciado por un delito de esta naturaleza, así como facilitar la identificación de culpables en las investigaciones policiales. A continuación se presentan algunos ejemplos de registros de delincuentes sexuales en diferentes países:
Estados Unidos –Dru Sjodin National Sex Offender Public Website (NSOPW)
El sitio web público nacional de Delincuentes Sexuales Dru Sjodin (NSOPW, por sus siglas en inglés) es un recurso de seguridad pública que da acceso al público a los datos sobre delincuentes sexuales a nivel nacional, fue desarrollado y es administrado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos en conjunto con los gobiernos estatales, se estableció en 2005 como el Registro Público Nacional de Delincuentes Sexuales (NSOPRI, por sus siglas en inglés), sin embargo, cambió de nombre en 2006 por la Ley de Seguridad y Protección de Niños Adam Walsh y tiene el nombre de ‘Dru Sjodin’ en honor a una estudiante universitaria de 22 años de edad que fue secuestrada y asesinada por un delincuente sexual que estaba registrado en Minessota.21
Padres de familia, empleadores o cualquier persona interesada puede ingresar al registro para obtener información como la ubicación de los delincuentes sexuales en todo el país, asimismo, brinda información sobre el abuso sexual, medidas de prevención, qué tipo de apoyos están disponibles para las víctimas, a dónde asistir y qué hacer en caso de ser víctima de abuso, entre otros temas.
La Ley de Seguridad y Protección de Niños Adam Walsh, clasifica a los delincuentes sexuales en tres niveles, quienes pertenecen al primer nivel están obligados a actualizar su paradero cada año y su registro permanecerá durante 15 años; los pertenecientes al segundo nivel, deben actualizarlo cada seis meses y su registro será de 25 años; mientras que los de tercer nivel, los más peligrosos, deben actualizar su paradero cada tres meses y estarán registrados de por vida.22
La NSOPW es diferente al Registro Nacional de Delincuentes Sexuales del FBI, ya que, mientras la primera es un registro que se encuentra abierto al público, la base de datos del segundo sólo se encuentra disponible para las autoridades del orden público y es mantenida por la División de Servicios de Información de la Justicia Criminal del FBI.23
La NSOPW también cuenta con una aplicación para dispositivos móviles que proporciona información sobre los agresores sexuales que están próximos a la persona que está usando la aplicación. Es usada por más de 60 millones de personas en Estados Unidos.
Canadá –National Sex Offender Registry (NSOR)
El Registro Nacional de Delincuentes Sexuales (NSOR, por sus siglas en inglés), es un sistema de registro nacional para delincuentes sexuales condenados por delitos sexuales, los cuales están obligados a informar anualmente sobre su paradero a la policía. Este registro brinda la capacidad de prevenir e investigar delitos de naturaleza sexual al contar con una lista de delincuentes sexuales e información relacionada a ellos. A diferencia del sistema estadounidense, en Canadá sólo las agencias policiales tienen la facultad de acceder a la base de datos y la información sólo puede ser usada para los fines que autorice la ley, ya que existen sanciones penales relacionadas al mal uso de los datos.24
La información recabada por NSOR comprende: nombre legal y alias, fecha de nacimiento, género, descripción física, dirección de residencia, números telefónicos, institución educativa, información sobre delitos, información de vehículo, licencia para conducir, empleo y dirección, fotografía actual, marcas de identificación, así como información sobre pasaporte.25
Los infractores deben reportarse anualmente a algún centro de registro para actualizar su información y deben informar de cualquier cambio dentro de los primeros siete días, así como cualquier ausencia de siete días o más. De no cumplir con una orden o falsear información se hace acreedor a una multa de hasta 10 mil dólares canadienses o una sentencia de prisión de dos años. Los delincuentes pueden solicitar ante tribunales una orden de terminación: 5 años después de que se emitió una orden de 10 años; 10 años después de que se emitió una orden de 20 años; 20 años después de que se emitió una orden de por vida.26
Unión Europea –Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual
Este Convenio tiene como objetivo fortalecer la protección de los menores contra los delitos sexuales, así como fortalecer la persecución penal de sus autores y salvaguardar a las víctimas de éstos.
Entre las medidas preventivas y penales que establece se encuentran tres estrechamente relacionadas con la implementación de registros de delincuentes sexuales27 :
• Seleccionar, reclutar y formar a las personas que trabajan en contacto con niños.
• Garantizar medidas de intervención controladas regularmente, dirigidas tanto a delincuentes sexuales como a potenciales delincuentes y encaminadas a prevenir los delitos sexuales contra menores.
• Reunir y almacenar los datos sobre delincuentes condenados por delitos sexuales contra niños.
Entre los delitos que considera se encuentran la explotación y abuso sexual, los delitos relativos a la prostitución infantil, delitos relativos a la pornografía infantil, así como las proposiciones a menores con fines sexuales.
Algunos de los países europeos que han implementado registros de delincuentes sexuales en sus legislaciones lo han hecho atendiendo a las peticiones de este Convenio.
España –Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS)
En diciembre de 2015 se aprobó por el Consejo de Ministros español la creación del Registro Central de Delincuentes Sexuales, a través del Real Decreto 1110/2015, consta de 11 artículos, dos disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales y se integra en el Sistema de Registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. Entró en vigor el 1 de marzo de 2016.28
Tiene como finalidad “proteger a los menores contra la explotación y el abuso sexual, mediante un mecanismo de prevención que permita conocer si quienes sean condenados en sentencia firme por dichos delitos no puedan realizar actividades ni ejercer profesiones u oficios que impliquen el contacto habitual con menores.”, asimismo, facilita la prevención, investigación y persecución de estos delitos.29 Se fundamenta en el principio de que el interés superior de los menores sea prioritario.
Los delitos que son objeto de registro son aquellos de naturaleza sexual contenidos en la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, como agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual, pornografía, y corrupción de menores.30
El RCDS obtiene su información del Registro Central de Penados y en el de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores y sólo pueden tener acceso a ésta los Jueces y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, a través de la oficina judicial autorizada; el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial en el ámbito de sus competencias. Entre esta información se encuentran los antecedentes penales, y código identificador del perfil genético (ADN).
En España la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley 26/2015 y la Ley 45/2015, establece la obligación de emitir el Certificado de Delitos de Naturaleza Sexual (CDNS), el cual contiene información sobre condenas que acreditan la carencia o existencia de esos delitos y es obligatorio para las personas que ejerzan trabajos o actividades que impliquen contacto con menores de edad.31
Chile –Registro General de Condenas
En Chile, la Ley 20594, creó la inhabilitación para condenados por delitos sexuales contra menores y estableció un Registro de dichas inhabilidades dentro de la Ley sobre Registro General de Condenas, en cuyo artículo primero se agregó: “Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, [...] denominada ‘inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad [...]”32
El Registro de inhabilidades para condenados por delitos sexuales de menores permite saber si una persona se encuentra inhabilitada para trabajar con niños por haber sido condenado por los delitos de abuso sexual, abuso sexual, actos de connotación sexual, pornografía, entre otros. La inhabilitación también se aplica cuando se cometa el delito de sustracción de menores y robo con violencia o intimidación cuando la víctima ha sufrido violación siendo menor de 14 años.
Los artículos 39 Bis y 39 Ter del Código Penal de Chile, establece la inhabilitación absoluta para tener empleos, oficios, profesiones o cargos en el ámbito educacional, de la salud o que, debido a su naturaleza, impliquen una relación directa y habitual con menores de edad. Puede también aplicarse una inhabilitación absoluta temporal por un periodo de tres años y un día a diez años.33
Cualquier persona puede solicitar información sobre el Registro, con una identificación, y se puede efectuar con el fin de averiguar el estatus legal de una persona a la que se desea contratar para desempeñarse en algún empleo, cargo, oficio o profesión que conlleve la relación habitual con menores de edad. Las instituciones que trabajan con menores, está obligada a solicitar información del personal que desea contratar. El mal uso de esta información es sancionado con una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.
Argentina –Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual (RNDG)
La Ley 26.879 sobre Delitos Contra la Integridad Sexual de Argentina, promulgada el 23 de julio de 2013, creó este Registro que reúne los datos genéticos de las personas que han cometido delitos contra la integridad sexual para auxiliar en las investigaciones de los poderes judiciales y ministerios públicos de Argentina de delitos en la materia. Esta Ley es complementaria al Código Penal de ese país.
De acuerdo con su artículo 3o. de esta ley, el Registro está encargado de almacenar, y sistematizar la información genética de los condenados por delitos contra la integridad sexual, previstos en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II del Código Penal de la Nación Argentina.34
Entre la información que almacena el Registro se encuentra: nombres completos, apodos, pseudónimos o sobrenombres; fotografía actualizada; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; número de documento de identidad; y domicilio actual. Se prevé la eliminación de la información transcurridos 100 años desde la iniciación de la causa que justificó su incorporación al Registro o por orden judicial.35 A marzo de 2019 se contabilizaron 23 mil 461 abusadores sexuales con una condena firme en toda Argentina.
Guatemala –Registro Nacional de Agresores Sexuales (RENAS)
En 2017, el Diario de Centro América, periódico oficial de la República de Guatemala, publicó el decreto 22-2017 que oficializó la creación del Registro Nacional de Agresores Sexuales, a través del cual el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) se encuentra facultado para recopilar información genética de las personas que hubieran sido condenadas por delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Dicha institución también está facultada para extender certificaciones a las personas que se encuentren en el Registro y a quienes no consten en el mismo, a estos últimos sólo en caso de que las labores que ejerzan se relacionen con actividades permanentes o personales con niñas, niños y adolescentes. Los antecedentes de los agresores no pueden ser borrados.36
El artículo 13 de la Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense, señala que el registro también deberá contener información de aquellas personas que fueren condenadas en otro país por delitos contra la libertad e indemnidad sexual que ingresen de otros países y los que residan en el territorio guatemalteco.37
Consideraciones finales
La creación de un Registro Nacional de Delincuentes Sexuales es válida y constitucional, toda vez que busca garantizar la seguridad y la salud física y psicológica de las mujeres, niñas, niños y adolescentes de México ante delitos de esta naturaleza, por lo tanto, contribuye al cumplimiento constitucional del principio del interés superior de la niñez, así como a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Ante la recurrencia y aumento de los delitos sexuales contra mujeres, niños, niñas y adolescentes, es preciso recurrir a mecanismos y herramientas que eficaces y suficientes para proteger los derechos humanos de los vulnerados, así como para facilitar las investigaciones sobre estos delitos, disminuir la probabilidad de reincidencia y los índices de impunidad en la materia.
Un registro de esta naturaleza puede ser esencial para prevenir y reducir los delitos sexuales, ya que permitirá a las autoridades identificar a las personas infractoras y reincidentes, contribuyendo a su detención y en la lucha contra la impunidad.
Ante una nueva realidad mundial, donde el ciberespacio no sólo constituye un medio de comunicación fundamental, sino también un facilitador para la comisión de delitos sexuales, sobre todo contra menores de edad, la implementación de esta herramienta coadyuvaría en la creación de un sistema punitivo más efectivo, proporcionado y disuasorio. La experiencia internacional señala que la obtención y almacenamiento de datos sobre delincuentes condenados por delitos sexuales contra mujeres y menores de edad ha logrado avances importantes en estos objetivos.
En este contexto, la presente iniciativa propone reformar diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 167 Bis, un párrafo al artículo 202, un párrafo artículo 406 y se reforma el párrafo tercer del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 167 Bis. El Registro Nacional de Agresores es un sistema de información pública que contiene datos de personas sentenciadas por los siguientes delitos previstos en el Código Penal Federal y sus equivalentes en las entidades federativas:
I. Corrupción de menores en su modalidad sexual prevista en el artículo 201 fracción f).
II. Pornografía infantil prevista en el artículo 202;
III. Turismo sexual de acuerdo con los artículos 203 y 203 bis;
IV. Abuso sexual y abuso sexual de menores previstos en el artículo 260 y 261;
V. Violación de acuerdo con los artículos 265, 265 bis, 266 y 266 bis.
La sentencia condenatoria firme o el acuerdo de reparación en caso de que proceda una suspensión condicional del proceso, establecerá el tiempo en que un sentenciado deberá permanecer inscrito en el Registro Nacional de Agresores.
Artículo 192. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
I. ...
II. ...
III. ...
...
La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código. En el caso de los demás delitos sexuales previstos en el artículo 167 bis de este Código, el acuerdo reparatorio establecerá la inscripción del imputado en el Registro Nacional de Agresores por un tiempo igual a la pena máxima de prisión del delito imputado.
La inscripción en el Registro Nacional de Agresores no interferirá con la temporalidad de cumplimiento del acuerdo de reparación.
El tiempo de inscripción, en ningún caso podrá ser menor o igual a la pena privativa de libertad a la que el sentenciado es condenado. Tampoco podrá exceder la condena máxima prevista para el delito por el cual fue sentenciado.
Artículo 202. Oportunidad
...
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.
En caso de delitos sexuales previstos en el artículo 167 bis de este Código y sus equivalentes en las entidades federativas, una vez concluida la pena privativa de libertad, los imputados que se acojan a este procedimiento serán inscritos en el Registro Nacional de Agresores por un tiempo igual a la pena máxima de prisión que refiere el delito imputado.
Artículo 406. Sentencia condenatoria
La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
La sentencia de los imputados que comentan cualquier delito sexual previsto en el artículo 167 bis de este Código y sus equivalentes en las entidades federativas, especificará que, una vez concluida la pena privativa de libertad, deberá quedar inscrito en el Registro Nacional de Agresores por el tiempo establecido en la sentencia sin que éste pueda exceder el límite máximo previsto en la pena privativa de libertad del delito por el cual fue sentenciado.
El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño. Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.
Artículo Segundo . Se adiciona la fracción II del artículo 26 y se recorren los subsecuentes, y se reforma la fracción IV del artículo 25 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:
Artículo 25. Competencias del Juez de Ejecución
En las competencias a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución deberá observar lo siguiente:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparación del daño, incluido la notificación de la inscripción del sentenciado en el Registro Nacional de Agresores de conformidad con los términos planteados en la sentencia firme, así como los demás que se promuevan con motivo de la ejecución de sanciones penales;
V. ...
Artículo 26. Autoridades para la supervisión de libertad
La autoridad para la supervisión de libertad condicionada, deberá ser distinta a la Autoridad Penitenciaria o instituciones policiales, dependerá orgánicamente del Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. ...
II. Vigilar el cómputo del tiempo en que una persona condenada por alguno de los delitos previstos en el 167 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales se mantendrá inscrito en el Registro Nacional de Agresores.
III. Realizar los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución en los términos del artículo 129 de la presente Ley;
IV . Coordinar y ejecutar la aplicación del seguimiento de los programas para las personas que gozan de la medida de libertad condicionada en términos de lo que disponga la sentencia;
V . Las demás que determine el Juez de Ejecución. La autoridad para la supervisión de libertad podrá celebrar convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y certificadas. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán el proceso de certificación para que una organización de la sociedad civil pueda coadyuvar en la supervisión de la libertad.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 5 y se adicional el capítulo VI sexto al Título III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I a VII. ...
VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres; persona inscrita en el Registro Nacional de Agresores.
Capítulo VI
Del Registro Nacional de Agresores
Artículo 59. Bis. El Registro Nacional de Agresores es un mecanismo de información pública, operado por el Sistema que brinda datos de las personas halladas culpables por los delitos sexuales previstos en el artículo 167 bis del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 59. Ter La autoridad jurisdiccional competente notificará a la secretaría técnica del Sistema los agresores que tengan sentencia firme por alguno de los delitos previstos en el artículo 167 bis del Código Nacional de Procedimientos Penales. También, notificarán sobre los acuerdos de reparación celebrados y las sentencias derivadas de procedimientos abreviados.
El Sistema procederá a integrar una ficha pública que deberá contener:
I. Nombre completo;
II. Alias;
III. Clave Única de Registro de Población;
IV. Fotografía del Agresor;
V. Delito por el que fue condenado y
VI. Pena privativa de libertad estipulada.
Artículo 59 Quáter. El Registro Nacional de Agresores será actualizado de manera mensual de conformidad con la información entregada por la autoridad jurisdiccional competente, quien tendrá la responsabilidad de notificar las bajas y altas de los sentenciados de acuerdo con los datos que obran en el expediente.
Artículo 59 Quintus. Las Entidades Federativas preverán la conformación de registros Estatales de Agresores.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría Técnica del Sistema contará con 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para reformar el Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a fin de establecer los mecanismos de operatividad del sistema.
Artículo Tercero. Las entidades federativas tendrán un plazo máximo de un año para realizar las adecuaciones normativas necesarias a fin de establecer los mecanismos para integrar el Registro Estatal de Agresores.
Notas
1 Comprender y abordar la violencia contra las mujeres, OMS, en:
https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/98821/
WHO_RHR_12.37_spa.pdf;jsessionid=4C7B22C583DEA15F16145AFE53399125?sequence=1
2 Informe sobre la Situación Mundial de la Prevención de la violencia contra los niños 2020, OMS, en:
https://www.unicef.org/cuba/media/1541/file/WHO%20GSRPVAC%20Executive%20Summary%20SP.pdf
3 Violencia contra las mujeres, ONU Mujeres, en: https://interactive.unwomen.org/multimedia/infographic/violenceagainstw omen/es/index.html#home
Organización Mundial de la Salud, Departamento de Salud Reproductiva e Investigación, Escuela de Higiene y Medicina Tropical de Londres, Consejo Sudafricano de Investigaciones Médicas (2013). Estimaciones mundiales y regionales de la violencia contra la mujer: prevalencia y efectos de la violencia conyugal y de la violencia sexual no conyugal en la salud, A Familiar Face: Violence in the lives of children and adolescents
4 Violencia sexual contra los niños y las niñas. Abuso y explotación sexual infantil, Save the Children, en: https://www.savethechildren.es/sites/default/files/imce/docs/violencia_ sexual_contra_losninosylasninas.pdf
5 Objetivos de Desarrollo Sostenible, ONU, en:
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-d e-desarrollo-sostenible/
6 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-gen ero/2018-11/observaciones_finales.pdf
7 Tres preguntas sobre el incremento de la violencia en 2020.
https://www.mexicoevalua.org/tres-preguntas-sobre-el-inc remento-de-la-violencia-en-2020/
8 Poner fin a la violencia contra menores de edad es responsabilidad compartida: Christian Skoog
https://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/articulo/christian-skoog/
nacion/2017/07/10/poner-fin-la-violencia-contra-menores
9 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública Acciones y Programas
https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-81638?idiom=es
10 Ídem
11 Informe Presentado por Save The Children para el examen periódico Universal de México
https://www.savethechildren.mx/sci-mx/files/a7/a7043814-b64c-4409-9d56-db91c74ca695.pdf
12 Comité de Violencia Sexual, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/118490/Resumen_Ejecutivo_diagno_stico_violencia_Sexual_CEAV.pdf
13 Ídem
14 Sergio José Correa García Diccionario Jurídico Mexicano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1994.
15 Inegi. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2014). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2014. Inegi.
16 Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2016 /doc/2016_enpol_presentacion_ejecutiva.pdf
17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf
18 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Cámara de Diputados, en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_171019.pdf
19 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cámara de Diputados, en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_1304 20.pdf
20 Informe sobre la Situación Mundial de la Prevención de la violencia contra los niños 2020, OMS, en:
https://www.unicef.org/cuba/media/1541/file/WHO%20GSRPVA C%20Executive%20Summary%20SP.pdf
21 National Sex Offender Public Website, Departamento de Justicia de Estados Unidos, en: https://www.nsopw.gov/en/About
22 Adam Walsh Act, Departamento de Justicia de Estados Unidos, en:
https://www.justice.gov/archive/olp/pdf/adam_walsh_act.pdf
23 National Sex Offender Public Website, Departamento de Justicia de Estados Unidos, en:
https://www.nsopw.gov/en/Aboutv
24 Sex Offender Management, Royal Canadian Mounted Police, en:
https://www.rcmp-grc.gc.ca/en/sex-offender-management
25 Ibídem.
26 Ibídem.
27 Convenio del Consejo de Europea para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, en:
https://rm.coe.int/16804712ff
28 Certificado de Delitos de Naturaleza Sexual para trabajar con menores, Ministerio de Justicia, en:
https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/regi stro-central-delincuentes
29 Ibídem.
30 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, ACNUR, en:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0250 .pdf
31 Certificado de Delitos de Naturaleza Sexual, Ministerio de Justicia, en:
https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/ciudadanos/tramites-gestiones-personales/
certificado-delitos
32 Ley 20594, que Crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, en:
https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1041136&buscar=Ley%2B20.594
33 Código Penal, Biblioteca del Congreso de Chile, en:
https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1984&idParte=0&idVersion=
34 Ley 26.879, Delitos contra la Integridad Sexual, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/2 15000-219999/217689/norma.htm
35 Ibídem.
36 Registro Nacional de Agresores Sexuales, Ministerio Público de Guatemala, en:
https://consultasmp.mp.gob.gt/constanciaIndividual/index.html?q=
37 Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense, Organismo Judicial de Guatemala, en:
http://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/
cds/CDs%20leyes/2017/pdfs/decretos/D22-2017.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2020.
(Rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Educación, y de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
Simone de Beauvoir expone en su máxima obra El segundo sexo, que es considerada como un tratado sobre el feminismo, donde expone los orígenes del patriarcado y expone de esta manera que la gran derrota histórica del sexo femenino es cuando aparece la propiedad privada donde surge la apropiación de los esclavos y de la tierra, y asimismo el hombre se convierte en el propietario de la mujer.1
El hombre al autoproclamarse dueño de la mujer empezó a crear estereotipos sobre los roles de género que han repercutido hasta nuestros tiempos. Con el paso del tiempo se han realizado cambios sobre la manera de pensar sobre la desigualdad de género en lo social, jurídico, político, laboral, etcétera.
En materia de convencionalidad se han creado diversos tratados internacionales en eliminar la violencia de género, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) del que México es parte, establece en su artículo 1 que:
“A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer detonará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.2
Asimismo, otro tratado internacional del que nuestro país es parte es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), menciona en su artículo 4:
“Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”.3
Dicho lo anterior un derecho que a mi parecer no está contemplado es el derecho a recibir una educación con base en la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer, que consideró básico para que las mujeres desde pequeñas puedan desarrollar un pensamiento sin roles de género, sin estereotipos o cualquier otro modo que pueda perjudicar su crecimiento psíquico y moral.
La violencia que sufren millones de mujeres en nuestro país es exorbitante, constituyendo una gran herida en materia de derechos humanos. El machismo y la misoginia se origina desde el núcleo familiar o escolar, implementando un modus vivendi en las nuevas generaciones.
Sexismo: “Es el sistema sociocultural que establece como natural una desigualdad en función de la división rígida entre los géneros, en cuanto a roles, comportamientos y actitudes: el hombre y lo masculino (modelo superior e imperante) frente a la mujer y lo femenino”.4
Machismo: “Es el fenómeno sociocultural que exalta los valores masculinos, la hombría, la virilidad, el poder de los hombres; expresa, ante todo, la actitud de superioridad y dominio sobre las mujeres”.5
Estereotipo de género: “Es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar”.6
Misoginia: “Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer”.7
El Estado mexicano para combatir la gran brecha de desigualdad entre hombres y mujeres, ha reformado las normas jurídicas para lograr esta igualdad y que las mujeres vivan sin violencia en cualquier momento de su vida, por ende, se decretó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que establece en su artículo 5 fracciones VIII, IX y X lo siguiente:
“Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. a VII. (...)
VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;
IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades”.8
La perspectiva de género busca erradicar cualquier tipo de desigualdad, discriminación y la violencia entre géneros, especialmente hacia las mujeres, por lo que se busca fomentar los derechos humanos.
Una de las maneras para combatir esta desigualdad, son los libros, son una herramienta que combate la ignorancia y busca iluminar las mentes de las personas para poder cambiar su forma de pensar e incluso desarrollar una mejor educación.
La infancia es una de las mejores etapas para el desarrollo del pensamiento cognitivo, en la que los menores de edad captan todos los que se les enseña y muestra a través del uso de la observación y enseñanza. Por ello propongo que se durante la educación básica se fomenten libros y lecturas en los libros de texto, la igualdad de género y perspectiva de género, con base al empoderamiento de la mujer para combatir el machismo, la violencia y la gran brecha de desigualdad que sigue existiendo en nuestros días.
Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. - Se adiciona una fracción VI y reforman las fracciones IV y V todos del artículo 12, el artículo 58 fracción III y el artículo 84 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 12. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para:
I. a III. (...)
IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del país, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres;
V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos; y
VI. Promover las bases de igualdad de género para afianzarlas de manera positiva en la sociedad.
Artículo 58. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo, las autoridades educativas realizarán lo siguiente:
I. a II. (...)
III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos con perspectiva de género para promover las bases de igualdad de género y afianzarlas de manera positiva en la sociedad , en las diversas lenguas del territorio nacional;
Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital, las desigualdades en la población y fortalecer la igualdad de género en la sociedad.
Segundo. - Se adiciona una fracción IX y se reforman las fracciones VII y VIII todos del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:
Artículo 4.- (...)
I. a VI. (...)
VII. Estimular la competitividad del libro mexicano y de las publicaciones periódicas en el terreno internacional;
VIII. Estimular la capacitación y formación profesional de los diferentes actores de la cadena del libro y promotores de la lectura, y
IX. Propiciar el fomento y la promoción de la lectura con perspectiva de género y fortalecer la igualdad de género en la sociedad.
Transitorio
Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cfr. De Beauvoir, Simone. El segundo sexo. 10a, edición, México, Penguin Random House, 2019, página 54.
2 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979.
3 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 1994.
4 UNAM. Glosario, Comisión Especial de Equidad de Género, 2012.
https://www.stunam.org.mx/41consejouni/14comisionequidadgenero/160614/
16%20Definiciones+Glosario+sub-dif+CEEG.29-10-2012.pdf
5 Ídem.
6 ACNUDH. Los estereotipos de género y su utilización, 2014.
https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx
7 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2020.
8 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2020.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2020.
Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 7 Bis de la Ley Aguas Nacionales, a cargo del diputado José Guadalupe Aguilera Rojas, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, José Guadalupe Aguilera Rojas, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones V, X y XI, y se adiciona una fracción XII al artículo 7 Bis de la Ley Aguas Nacionales.
Exposición de Motivos
El agua es un recurso imprescindible para la vida y para el funcionamiento de los ecosistemas. Por ello, el ser humano en el desarrollo de sus actividades la consume de diversas maneras lo que ha generado una problemática de gran impacto en los suministros de agua potable en las localidades y/o comunidades del país, donde la escasez del recurso hídrico es mayor día a día. Esto se debe a factores como la sobrepoblación, la industrialización, el consumo en las grandes ciudades y la sobreexplotación de los acuíferos en zonas rurales y agrícolas.
Es momento de generar conciencia e implementar medidas de conservación ambiental para el cuidado y la conservación de los recursos hídricos, y otorgarle mayores atribuciones a la autoridad para supervisar que el consumo de este recurso sea de manera sustentable por todos los sectores –doméstico, industrial, rural y agrícola–.
Si lo anterior no ocurre a la brevedad, el resultado se verá desde impactos en el deterioro de los ecosistemas acuáticos hasta mayor escasez de agua y la proliferación de enfermedades tanto en las grandes ciudades, localidades y comunidades rurales e indígenas del país, por la contaminación de este recurso esencial para la supervivencia humana.
La Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible señala en su principio número 1: “dado que el agua es indispensable para la vida, la gestión eficaz de los recursos hídricos requiere de un enfoque integrado que concilie el desarrollo económico y social y la protección de los ecosistemas naturales”.
Hoy en día existen en nuestros país varios ríos, lagunas y caudales secos por consecuencia del cambio climático y por el alto despilfarro en la extracción de este recurso tan esencial para la vida por parte del sector primario e industrial instalado sobre gran parte del territorio nacional.
En el caso de la agricultura de riego tiene un impacto significativo sobre el medio ambiente. Un efecto positivo es que el riego de una pequeña área de alta productividad frecuentemente puede reemplazar el cultivo de mayores superficies de tierras marginales. Sin embargo, la extracción de agua de ríos, lagos, y del subsuelo a través de la construcción de pozos –industriales, artesanales, tradicionales– para el riego también pone en peligro ecosistemas acuáticos, como son los humedales, ocasionando pérdidas en su productividad y biodiversidad.
Lo anterior ha traído consecuencias importantes para las poblaciones rurales e indígenas, que por señalar un ejemplo en mi estado de Michoacán de Ocampo, que es reconocido por ser el principal productor y exportador de berries y aguacate del país, y que requieren grandes cantidades de agua para mantener su producción, por ello varias de las comunidades de mi estado no logran llegar a tener el recurso de agua necesario para subsistir, ya que sus tierras se ven seriamente afectadas por que el agua es extraída por las grandes empresas productoras, provocando escasez de agua en estas localidades.
Por lo anterior, se deben abordar las problemáticas hidrológicas a través de una Gestión Integrada de los Recursos Hídricos. Este enfoque plantea un tratamiento de las cuestiones hidrológicas de una manera integradora, por ello, la Asociación Mundial del Agua define la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos como “un proceso que promueve el manejo y desarrollo coordinado del agua, la tierra y los recursos relacionados, con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales”.
En lo correspondiente a qué es la sustentabilidad, tenemos que este concepto de desarrollo sustentable implica “satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer el derecho de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades”.
Por ello, esta propuesta de iniciativa pretende hacer una fusión de conceptos y ampliar el espectro de aplicación, con el objeto de preservar nuestros ecosistemas, erradicar la pobreza y progresar hacia la equidad social, la problemática de los recursos hídricos no es una cuestión de índole técnica o científica: tiene que ver con la lucha contra la pobreza y la protección del medio ambiente en los lugares donde no hay o casi no hay este recurso, y así se sienten las bases para un desarrollo sostenible en las localidades donde el recurso es escaso.
Así las autoridades de la materia, deberán considerar de utilidad pública la generación de políticas tendientes al manejo integral y la sustentabilidad del agua en el país.
En un último punto la propuesta indica que se debe dar el uso racional y sostenible de los recursos hídricos, preferentemente en las localidades y/o comunidades cercanas a zonas industriales, rurales y/o agrícolas; lo anterior, se señala, ya que la problemática por la alta actividad económica industrial y agrícola generalmente están relacionadas inversamente con la disponibilidad de los recursos de agua, sean superficiales y/o del subsuelo son insuficientes para atender a las localidades y comunidades indígenas, lo que tiene como resultado una competencia creciente por el agua superficial, la sobreexplotación de los acuíferos y la calidad del agua, siempre en perjuicio de los que menos acceso tienen a este derecho humano.
Para ilustrar lo anteriormente señalado, se incluye el comparativo de la propuesta:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones V, X y XI, y se adiciona una fracción XII al Artículo 7 Bis de la Ley Aguas Nacionales
Único . Se reforman las fracciones V, X y XI, y se adiciona una fracción XII al artículo 7 Bis de la Ley Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 7 Bis. Se declara de interés público:
I. a IV. ...
V. La atención prioritaria en la gestión integral de los recursos hídricos en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;
VI. a IX. ...
X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca;
XI. El manejo integral sustentable y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos, principalmente en zonas de escasez del recurso ; y,
XII. La protección en el uso racional y sostenible de los recursos hídricos, preferentemente en las localidades y/o comunidades cercanas a zonas industriales, rurales y/o agrícolas.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2020.
Diputado José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica)
Que reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y numeral 6 , fracción I, 77 y 78, del reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es que cuando el personal médico ejercite el derecho de objeción de conciencia, no ejerza actos de discriminación en contra de las personas, ya que, si bien la ley le garantiza la posibilidad de ser un objetor de conciencia ello no significa que pueda realizar actos que denigren al paciente o sus familiares con motivo del citado ejercicio de objeción de conciencia.
Para ejemplificar, supongamos que una mujer acude con un médico y le solicita que le practique un aborto, si bien el médico se puede negar a ello bajo su ética personal y profesional, ello no lo faculta para que pueda discriminar o proferir expresiones en contra de la mujer que le solicitó la referida práctica, sino que simplemente debe excusarse de conocer de dicha práctica médica.
De igual modo, si una enfermera se le pide participar en un procedimiento quirúrgico para cambio de género, ella se podría excusarse bajo el principio de objeción de conciencia, pero no podría expresar críticas o diatribas en contra del paciente.
Por otra parte, se manifiesta que un ejercicio indebido de la objeción de conciencia puede generar efectos de discriminación para las personas, particularmente a aquellas que se encuentran en grupos vulnerables como jóvenes, indígenas, minorías religiosas y de la comunidad de la diversidad sexual.
Actualmente, la Ley General de Salud permite que el personal médico y de enfermería puedan ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios de salud, además se ordena que dicho derecho (objeción de conciencia) no se podrá ejercer cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica.
En la ley también se refiere que el ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral, lo que claramente es una garantía para el personal de salud, sin embargo, el texto legal es omiso en considerar alguna garantía de no discriminación en favor de los pacientes, de ahí que se proponga que el personal médico que ejerza la objeción de conciencia tendrá que abstenerse de realizar algún acto de discriminación en contra de las personas.
Esta omisión legislativa la señala la académica, Leticia Bonifaz Alfonso, de acuerdo a lo siguiente:
Objeción a la objeción de conciencia
Hace dos años publiqué el artículo que intitulé “Ciencia y conciencia”, haciendo referencia a una iniciativa que, en ese momento, solo había sido aprobada por la Cámara de Diputados respecto de reformas a la Ley General de Salud para regular la objeción de conciencia. Ahí advertía de los riesgos. Desafortunadamente, el Senado la aprobó meses después y el Ejecutivo la promulgó y publicó el 11 de mayo del 2018. La CNDH presentó una acción de inconstitucionalidad el 11 de junio siguiente. Se turnó con el número AI 54/2018 a la ponencia del Ministro Zaldívar y, en enero pasado, se entregó como uno de los asuntos pendientes a la ponencia del Ministro Aguilar Morales. La CNDH aclaró que no está en contra de que se regule la objeción de conciencia, pero que “la norma impugnada establece una restricción al derecho a la protección de la salud no prevista en el texto constitucional, afectando el núcleo esencial del derecho a la salud por un órgano legislativo que no está habilitado constitucionalmente para establecer el contenido, alcance y restricciones de un derecho humano, además de que delega la facultad de establecer los lineamientos necesarios para su ejercicio en una autoridad administrativa.” La disposición impugnada –dice la CNDH– “es obstáculo porque no garantiza el acceso oportuno a la atención médica, inobservando los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad que rigen la materia de salud.” El 5 de diciembre de 2018, el Estado de Jalisco reformó diversas leyes relacionadas con el derecho a la salud e incluyó la objeción de conciencia en el artículo 187 señalando que “los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que forman parte del sistema de salud podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que la contravengan”. Inmediatamente después, se señala que no se puede hacer valer el derecho si no hay otros médicos que atiendan y esté en riesgo la salud y la vida del paciente. Deja a la Secretaría de Salud la facultad de emitir las disposiciones y lineamientos para manifestar la objeción de conciencia “sin que estas disposiciones puedan generar discriminación en el empleo a quien lo haga valer.” Esto es, previeron que no se discrimine al objetor, pero no la posible discriminación hacia quien solicite un servicio de salud y le sea negado.
Énfasis añadido
La lógica de esta propuesta es que el ejercicio de un derecho no te faculta para dañar o lastimar a otros, en razón de que ningún derecho es absoluto en el supuesto de que haya otros derechos que deben tutelarse, por lo que el orden jurídico trata de lograr una equidad de trato, de tal manera que el derecho te permite ser objetor de conciencia pero ello no conlleva a que se extralimite tal objeción en perjuicio de terceros, lo anterior lógica puede corroborarse en el artículo 20 y 1912, ambos del Código Civil Federal:
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 1912. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Sin lugar a dudas que el tema que nos ocupa es de la mayor relevancia ya que trata sobre el llamado derecho de objeción de conciencia, que se ampara en la libertad de creencias pero que como ya hemos señalado debe equilibrarse frente a otros derechos.
Como previamente habíamos señalado, un ejercicio indebido de la objeción de conciencia puede incurrir en actos de discriminación para las personas, particularmente a aquellas que se encuentran en grupos vulnerables como jóvenes, indígenas, minorías religiosas y de la comunidad de la diversidad sexual, de ahí que se proponga expresamente prohibir que haya este tipo de actos.
Hasta el momento hemos visto que el derecho de objeción de conciencia consiste en posibilidad de que una persona –conocido como objetor de conciencia- se niegue a realizar determinado servicios médicos cuando estos contradicen los propios principios éticos o morales del objetor de conciencia pero ello no puede implicar que haya afectaciones a la vida, salud y dignidad de las personas, de ahí que no se pueda ejercer tratándose de emergencias médicas o se ponga en peligro la vida o salud de las personas, y de igual manera se debe garantizar que su ejercicio no de pie a posibles actos de discriminación consistente en la posible negativa en la prestación de servicios médicos a la comunidad LGBT+, indígenas, mujeres y migrantes.
A continuación, vamos a describir el proyecto de iniciativa, por lo que se presenta un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente frente al texto que propone esta iniciativa:
Creemos que con esta propuesta se abona a los límites que debe tener el derecho de objeción de conciencia particularmente en la labor de atención a la salud, y que busca proteger la dignidad de las personas que pudiesen ser discriminadas al ejercerse tal derecho.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el tercer párrafo del Artículo 10 bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 10 Bis. ...
...
El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral y tampoco justificará que el personal médico que ejerza la objeción de conciencia ejerza algún acto de discriminación en contra de las personas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días del noviembre del año dos mil veinte.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
Que adiciona el artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX del artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para que el Instituto Nacional de Salud Pública lleve el nombre del Doctor Guillermo Soberón Acevedo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El doctor Guillermo Soberón Acevedo1 fue uno de los grandes médicos, uno de los intelectuales y científicos mayores, uno de los más destacados mexicanos de la segunda mitad del siglo XX y de lo que ha transcurrido en la centuria que vivimos. Hay que considerarlo como una de las figuras más representativas de la vida universitaria contemporánea. Se trata de un profesional sobresaliente en su quehacer, que ha dejado un legado indiscutible en la educación superior, en la ciencia, en la cultura, en la administración pública en el campo de la atención de la salud y en la participación del sector privado en los asuntos sociales. Él fue, en síntesis, un referente indispensable de las últimas décadas en México.
Líder nato en la innovación, no sólo en la mejora de los sistemas de salud, sino en el fomento a la investigación científica desde sus posiciones al frente del Laboratorio de Bioquímica del entonces Hospital de Enfermedades de la Nutrición, del Instituto de Investigaciones Biomédicas y la Coordinación de la Investigación Científica en la Universidad Nacional Autónoma de México.
Su paso como rector de la máxima Casa de Estudios no sólo la salvó de una grave crisis cuando inició su mandato sino que la perfiló en una cruzada de superación académica y proyección social que repuso a la UNAM como la institución líder del sistema de educación superior en México.
Su figura fue el elemento esencial en la reforma del Sistema Nacional de Salud así como la inclusión del derecho a la protección de la salud en la Carta Magna. Posteriormente, impulsó la creación y desarrollo de la Fundación Mexicana para la Salud para encauzar la participación del empresariado mexicano a apoyar las causas de la salud en un enfoque la de moderna filantropía.
Sus aportes directos e indirectos al saber, a la salud, a la educación superior y a la administración pública y la filantropía organizada son por ello indiscutibles. Su paso por las instituciones en las que ha servido dan cuenta de ello. En todas las responsabilidades que asumió se destacó por su entrega y por los logros alcanzados. Para él no hubo reto menor ni tarea intrascendente. El Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, la Universidad Nacional Autónoma de México, la Secretaría de Salud, la Fundación Mexicana para la Salud, El Colegio Nacional y más recientemente el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras, sirven para ejemplificar el argumento.
En el campo de la salud, en el que fungió como coordinador de los Servicios de Salud de la Presidencia de la República, como secretario de Salud y como titular de la Comisión Nacional de Bioética, el doctor Soberón desplegó su capacidad de líder. Bajo su conducción se emprendió un proyecto exitoso de profunda modernización de las instituciones y los programas del sector. Como en muy pocos momentos de la historia, la transformación tocó las raíces y el tronco de nuestro sistema nacional de salud. Julio Frenk señala que “atento a los signos de sus tiempos, Guillermo Soberón ha enriquecido el campo de la salud en México con su visión sin par, su inagotable energía, su extraordinaria capacidad de organización, su inquebrantable voluntad de servicio y su generosidad como mentor”. Firme determinación e intransigencia con equívocos y en tolerancias mal aplicadas fueron su poderoso antídoto.
Entre 1981 y 1982 tuvo a su cargo la conducción de la Coordinación de los Servicios de Salud de la Presidencia de la República, que en ese lapso desarrolló el estudio seminal Hacia un sistema nacional de salud que, de una parte trazó el mapa de los cambios que México requería en materia de salud, y por otro, llevó a la iniciativa del Presidente Miguel de La Madrid, para incorporar en la Carta Magna el derecho a la protección de la salud y que dio pie a una gran reforma de la salud en México.
El propósito de esa entidad de vida efímera fue analizar y proponer opciones de política que permitieran alcanzar un mayor grado de integración y equidad dentro del sistema de salud. A ello siguió una cascada legislativa que incluyó la Ley General de Salud, seis reglamentos pertinentes y cientos de normas técnicas que pavimentaron la actualización de todo el marco regulatorio.
De la misma forma, se superó el vacío de la rectoría en el sector y se contó con una articulación que no se había visto en la historia de la medicina institucional mexicana. Fue, según afirma Julio Frenk: “Una innovación conceptual y política que hizo posible asignar un lugar prioritario a los servicios de salud para así estructurar una respuesta social más adecuada a las complejas condiciones del país. La reforma sanitaria impulsada por el doctor Soberón, de hecho, se propuso distribuir la atención a la salud siguiendo un nuevo principio, el de la ciudadanía, que cerrara la brecha entre sus beneficios potenciales y el acceso real de la población a ellos”.
Guillermo Soberón fue quien impulsó la elaboración del primer programa sectorial de salud en la época de la planeación del desarrollo nacional a cargo de la rectoría del Estado, con base en cinco estrategias macro: la descentralización, la sectorización, la modernización administrativa de la secretaría de salud, la coordinación intersectorial y la participación comunitaria, mismas que fueron acompañadas por otras estrategias micro, impulsadas, asimismo, por el doctor Soberón; denominadas por él mismo “motores del cambio”: la investigación científica en salud, el desarrollo de recursos humanos, el financiamiento, la información, la producción de insumos para la salud, todas ellas orientadas a mejorar el desempeño del sistema de salud.
Esto permitió superar, o al menos atenuar formalmente, las disputas institucionales que en muchos momentos originaron desperdicio de los escasos recursos disponibles, la duplicidad de tareas, la toma de decisiones equivocadas, la generación de políticas públicas erróneas y, por supuesto, como consecuencia de todo ello, profundas deficiencias en la administración y la ejecución de los programas prioritarios, con las consecuencias lógicas sobre la salud de la población, en particular de los sectores más necesitados.
La descentralización de los servicios de salud, el fortalecimiento de los institutos nacionales de salud, la fundación de algunos de ellos y el apoyo a la investigación médica y en salud; la organización de la Comisión Interinstitucional de Recursos Humanos para la Salud; y otra similar para la investigación; el fomento a la industria químico-farmacéutica nacional; el fortalecimiento de los programas de vacunación, de planificación familiar, de lucha contra el paludismo y de detección temprana del cáncer cervicouterino, son sólo algunos casos de acciones contundentes puestas en práctica que ejemplifican el proceso de reforma emprendido bajo la dirección del doctor Soberón y los logros alcanzados.
La descentralización de los servicios de salud fue quizá, la estrategia fundamental pues buscó transferir gradualmente la prestación de los servicios de salud del ámbito federal al estatal. En su gestión como secretario de salud se pudo realizar tal trasferencia en 14 entidades federativas que, posteriormente, durante la gestión del doctor Juan Ramón de la Fuente concluyó en las 32.
A Guillermo Soberón correspondió hacer frente a problemas derivados de desastres naturales, de nuevas realidades epidemiológicas, de avances en el conocimiento y de la necesidad de ajustar las políticas públicas vigentes en ese tiempo. Éste es el caso de los sismos registrados en septiembre de 1985, con su enorme y mortal poder destructivo. También el de la repentina y preocupante aparición en México de la pandemia de VIH/sida.
Correspondió a Guillermo Soberón conducir los esfuerzos que hicieron posible que, a partir de mediados de los años ochenta, se evitaran las muertes de decenas de miles de niños mexicanos a causa de las diarreas y sus complicaciones. Esto se consiguió a través de la aplicación de una tecnología apropiada y muy exitosa: la hidratación oral. El alcance y las repercusiones del programa puesto en práctica bastarían para considerarlos a él y a los doctores Jesús Kumate y Felipe Mota de lo que, en opinión de José Narro, son titanes de la salud pública nacional.
Su impulso creador, que sobrepasa medio siglo y que por fortuna sigue presente, lo hace ser un médico y un académico extraordinario. Su capacidad para identificar las necesidades de hoy y para anticiparse a las del futuro es simplemente asombrosa y parece no tener fin.
En resumen, Guillermo Soberón innovó la rectoría del Estado en materia de salud hacia un México moderno. Este fundamento permitió que las ulteriores administraciones de la Secretaría de Salud continuaran los trabajos de reforma del Sistema Nacional de Salud, que hoy día permiten un mejor ejercicio del derecho a la protección de la salud de los mexicanos. Vale aquí recordar lo expresado por el doctor Jesús Kumate cuando era secretario de Salud (1988-1994): “En el área de la salud sí ha habido una política de Estado”, concepto reiterado una y otra vez por numerosos funcionarios.
Este fundamento permitió que ulteriores administraciones de la Secretaría de Salud continuar con los trabajos de reforma del Sistema Nacional de Salud que hoy día permite el ejercicio pleno del derecho a la protección a la salud de los mexicanos.
Por ello, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, le solicito que honremos su memoria, agregando al Instituto Nacional de Salud Pública su nombre y pase a ser Instituto Nacional de Salud Pública Doctor Guillermo Soberón Acevedo.
Ello contribuirá a que los mexicanos conozcan su legado, trayectoria y su contribución a nuestro sistema de salud.
Proyecto de Decreto
Único. Se adiciona la fracción IX, del artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.
Artículo 5. ...
I. a VIII Bis. ...
IX. Instituto Nacional de Salud Pública Doctor Guillermo Soberón Acevedo, para la investigación y enseñanza en salud pública;
X. y XI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Semblanza elaborada por Cuauhtémoc Valdés Olmedo en un diálogo permanente, afectuoso y profundo con Guillermo Soberón, ha recogido el contenido del prólogo del doctor José Narro Robles, así como de los proemios de los doctores Jaime Martuscelli Quintana, Diego Valadés Ríos y Julio Frenk Mora en la obra El médico, el rector , del doctor Guillermo Soberón, coeditado en 2015 por el Fondo de Cultura Económica, la Universidad Nacional Autónoma de México y El Colegio Nacional, que contiene sus memorias profesionales, entre otros muchas semblanzas, por considerar que estos se complementan para dar una visión integrada y de conjunto, de la vida y obra del doctor Soberón. Adicionalmente, algunos párrafos provienen de la carta de propuesta, que la Fundación Mexicana para la Salud hizo, en 2008, para su postulación al Premio Carso en Salud, en Innovación en los Sistemas de Salud, de la Fundación Carlos Slim.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2020.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de deudores alimentarios, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Informe sobre Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) plantea que la desigualdad de género es un factor que obstaculiza el desarrollo humano; por ejemplo, los países con altos niveles de desigualdad entre mujeres y hombres también se caracterizan por tener bajos índices de desarrollo humano, y viceversa, cuanto más alto es el nivel de igualdad de género mayor es el PIB per cápita.1
Las cuatro áreas que abarca este indicador (participación política, educación y participación en la fuerza de trabajo, así como la existencia de marcos legislativos focalizados en cuestiones relacionadas con la equidad de género) corresponden a algunas de las esferas clave en las que el logro de la igualdad de género ha tenido repercusiones positivas y son de gran trascendencia tanto para el respeto de los derechos humanos como para la construcción de sociedades abiertas e integradoras.
Actualmente, se reconoce a nivel internacional que la igualdad de género es una pieza clave del desarrollo sostenible.2 La Agenda 2030 establece en el Objetivo #5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas. En este sentido, se señala que la igualdad de género no solo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible.3 Sin embargo, pese a los importantes esfuerzos realizados en la materia, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencias y la Cultura (UNESCO) asevera que en ningún país la igualdad de género se ha convertido en la norma y aún quedan importantes disparidades por subsanar.4
Gracias a estos indicadores que han desarrollado diversas organizaciones es posible saber en qué medida las mujeres y los hombres pueden gozar de los mismos derechos fundamentales y posibilidades de progreso personal y profesional y contribuir al desarrollo de su país.
Esa imagen empírica de la situación en materia de igualdad de género es importante para entender su relación con el desarrollo, puesto que la capacidad de las mujeres y los hombres de participar en pie de igualdad en la vida social, cultural, política y económica garantiza que tanto las políticas públicas como los valores, las normas y las prácticas culturales reflejen los intereses y experiencias de ambos sexos y los tengan en cuenta. Las políticas, medidas y prácticas que solo tienen en cuenta los intereses de la mitad de la población generan desequilibrios que socavan el desarrollo sostenible de un país.5
Para poner en su justa dimensión las problemáticas que aún persisten en este tema medular, basta mencionar que a nivel mundial, 750 millones de mujeres y niñas se casaron antes de los 18 años y al menos 200 millones de mujeres y niñas en 30 países se sometieron a la mutilación genital femenina (MGF); en 18 países los esposos pueden impedir legalmente que sus esposas trabajen; en 39 países, las hijas y los hijos no tienen los mismos derechos de herencia; y en 49 países no existen leyes que protejan a las mujeres de la violencia doméstica.
Asimismo, la evidencia señala que una de cada cinco mujeres y niñas, incluido el 19 por ciento de las mujeres y las niñas de 15 a 49 años, han sufrido violencia física y/o sexual por parte de una pareja íntima, durante los últimos 12 meses. Sin embargo, en 49 países no existen leyes que protejan específicamente a las mujeres contra tal violencia.
Además, si bien es cierto que las mujeres han logrado importantes avances en la toma de cargos políticos en todo el mundo, su representación en los parlamentos nacionales de 23.7 por ciento aún está lejos de la paridad; y solo el 52 por ciento de las mujeres casadas o en una unión, toman libremente sus propias decisiones sobre relaciones sexuales, uso de anticonceptivos y atención médica, entre otras.
Se han conseguido algunos avances durante las últimas décadas: más niñas están escolarizadas, y se obliga a menos niñas al matrimonio precoz; hay más mujeres con cargos en parlamentos y en posiciones de liderazgo, y las leyes se están reformando para fomentar la igualdad de género. A pesar de estos logros, todavía existen serias dificultades: las leyes y las normas sociales discriminatorias continúan siendo generalizadas, las mujeres siguen estando infrarrepresentadas a todos los niveles de liderazgo político, y 1 de cada 5 mujeres y niñas de entre 15 y 49 años afirma haber sufrido violencia sexual o física a manos de una pareja íntima en un período de 12 meses.
Actualmente, los expertos señalan que los efectos de la pandemia del Covid-19 podrían afectar lo alcanzado en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres, en la medida que podría agravar las desigualdades, desde la salud y la economía, hasta la seguridad y la protección social.
En este sentido, el secretario general de las Naciones Unidas manifestó en abril de 2020 que los avances en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres conseguidos a lo largo de las décadas están en peligro de retroceso como consecuencia de la pandemia, por lo que instó a los Gobiernos a que pongan a las mujeres y niñas en el centro de sus esfuerzos para la recuperación.
Ante este panorama, la pandemia brinda una oportunidad invaluable para implementar políticas orientadas a compensar las desigualdades presentes en las vidas de las mujeres. México no escapa a esta grave problemática. Cabe destacar que el año pasado se cometieron más de mil feminicidios, mientras que este año, debido a la pandemia de la Covid-19, se incrementó en 60 por ciento la violencia doméstica, por lo que es lamentable que el actual Gobierno Federal haya desaparecido programas de apoyo a madres solteras y recortado el presupuesto a instituciones dedicadas a este sector vulnerable de la población.
Asimismo, persisten prácticas que vulneran los derechos de las mujeres mexicanas. Una de ellas es el incumplimiento de las personas del pago de las pensiones alimenticias, tema que es el objeto primordial de esta Iniciativa.
Existen importantes experiencias a nivel internacional que han reconocido este fenómeno como problema público, lo que ha generado el desarrollo de políticas especializadas y la creación de instancias gubernamentales para su atención desde las instituciones de justicia. Con ello, se ha garantizado la trayectoria de las soluciones sociales y el fortalecimiento de los marcos legales para la garantía de los derechos de las mujeres y los menores.
El primer caso se registró en Canadá en 1996, con la regulación de las licencias de conducir emitidas por el gobierno de la ciudad de Ontario. Estas, preveían las órdenes judiciales emitidas sobre la obligación alimentaria para otorgar el permiso a las personas. De igual manera, la misma política se replicó en diferentes estados de Estados Unidos con la creación del Registro Central de Obligados a Aportes Alimentarios, que vinculaba la inscripción para la determinación de la licencia de conducir, y amplió las sanciones para el acceso a la jubilación, y el reembolso de impuestos para cubrir la deuda con los menores.6
En este mismo sentido, Perú creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en 2007 para asegurar la alimentación de la familia a consecuencia de resoluciones judiciales. Su éxito logró que en 2017 se añadieran reformas para vincular las sentencias de deudores con la emisión de documentos de identidad nacional, o incluso para condicionar la salida del país.7
Destaca el caso de Uruguay, que ajustó las consecuencias del deudor a efectos financieros y bancarios. De acuerdo con su Registro Nacional de Actos Personales, los deudores alimenticios, deberán atravesar un proceso extraordinario para que las entidades financieras soliciten información sobre su persona para otorgar créditos, aperturar cuentas bancarias, y emitir tarjetas de crédito.
Esta última disposición también atrajo a los legisladores de Colombia a proyectar la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, donde además de incluir las previsiones en materia de acceso a productos financieros, se dispusieron sanciones en cuestión civil y penal. En este caso, sobresale la adición que establece que para contender para algún cargo público o ser contratado por el Estado, no se podrá estar inscrito en el Registro.
En México, la experiencia de otros países ha llevado a que algunos congresos locales, como el de la Ciudad de México,8 Estado de México,9 Coahuila o Guerrero, diseñaran y activaran registros similares en materia de deudores alimentarios. Asimismo, en el nivel federal, de acuerdo con un informe reciente en la materia, hasta 2020, se habrían presentado más de 30 iniciativas para buscar modificar los marcos legales que permitieran habilitar diferentes sistemas de información pública referentes a la identificación de los deudores.10
Las últimas, abarcan distintas modalidades de sanción en referencia a las limitantes públicas y la transversalidad de las acciones del deudor. En 2019, por ejemplo, el Grupo Parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados presentó una iniciativa que busca crear el Registro a nivel nacional y relacionarlo con autoridades migratorias para dar aviso oportuno de sus deberes alimenticios y restringir la salida del territorio nacional.11
En abril de 2019, la Cámara de Diputados aprobó una reforma para crear el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, modificando únicamente la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Su objetivo es concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias.
De igual forma, en el año 2015, el Senado de la República registró y aprobó una iniciativa en la materia para vincular el carácter de deudor alimenticio con la obtención de licencias y permisos para conducir, la obtención de pasaportes o documentos de identidad, así como la capacidad de participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular, o incluso en procesos para aspirantes de cargos de jueces, magistrados y ministros del Poder Judicial. Esta iniciativa, que contó con la participación de cinco grupos parlamentarios en la Cámara Alta, también previó limitar a los deudores a participar como proveedores de los tres órdenes de gobierno y ajustar las posibilidades de llevar a cabo trámites ante notarías públicas, relativos a la compraventa de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos.12
Sobre el fenómeno social, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), con base en información registrada en los juzgados de lo familiar, mixtos y civiles y en las oficialías del Registro Civil de las entidades federativas, informa que durante 2018 se registraron 156 mil 556 divorcios y 501 mil 298 matrimonios. Es decir, por cada 100 matrimonios ocurrieron 31.2 divorcios. 91.1 por ciento del total de los divorcios fueron resueltos por vía judicial, mientras que el 8.9 por ciento correspondieron a divorcios resueltos por vía administrativa.13
Las entidades que registraron las mayores tasas de divorcios por cada 10 mil habitantes fueron Nuevo León con 30.0, Aguascalientes con 25.4 y Chihuahua 24.1, mientras que la tasa nacional fue de 12.5.
Las principales causas del divorcio a nivel nacional fueron el divorcio incausado con el 60.4 por ciento, seguido por el mutuo consentimiento con el 36.0 por ciento y por la separación por dos años o más con el 1.4 por ciento (2 259). El comportamiento al interior del país muestra que, en 21 entidades federativas, la principal causa corresponde al divorcio incausado y en las 11 restantes, al mutuo consentimiento.
El registro de algunas de las variables sociodemográficas de los divorciantes como el sexo, la edad, la escolaridad y la condición de actividad presenta resultados importantes que es necesario tomar en consideración.
Las mujeres se divorcian ligeramente más jóvenes que los hombres, ya que la edad promedio al divorcio es de 38.7 y 41.3, respectivamente.
Respecto al nivel de escolaridad con el que cuentan los divorciantes, el mayor porcentaje corresponde directamente al nivel de secundaria o equivalente con 22.2 por ciento para los hombres y con 23.1 por ciento para las mujeres. Le sigue en importancia la población con nivel de preparatoria con 20.2 por ciento para ellos y 19.4 por ciento para ellas.
Por lo que respecta al nivel profesional es ligeramente mayor el porcentaje en las mujeres que se divorcian con el 16.3 por ciento, respecto al 15.7 por ciento de los hombres.
En cuanto a la condición de actividad económica de los divorciantes, el 73.9 por ciento de los hombres declaró que trabajaba al momento del divorcio, mientras que en las mujeres esta condición fue del 52.8 por ciento.14 Ante el aumento de divorcios, las mujeres se enfrentan a una situación de vulnerabilidad, en virtud de la preocupación por los hijos y la situación económica posterior. En este contexto, la pensión alimentaria es fundamental, la cual, en su acepción general, no solo se refiere a la satisfacción de las necesidades nutricionales, sino también, de vestido, habitación, atención médica y, en caso de los menores, educación. De allí su trascendencia y más allá, la necesidad de proteger al menor con las leyes adecuadas que garanticen su cobertura.
Pero, en muchos casos, es una mera formalidad, porque muchos hombres no cumplen con el pago de esta pensión, aun cuando exista una orden o un convenio que los obligue. Las mujeres tienen una gran dificultad para obtener la pensión después del divorcio, pues el varón no está dispuesto a seguir aportando al sostenimiento del hogar y a la manutención de los hijos después de la separación. Se estima que el 67 por ciento de las madres solteras no reciben pensión alimenticia.
En tal virtud, el objetivo central de la presente iniciativa es crear el Registro Nacional de Deudores Alimentarios el cual, pretende inhibir la irresponsabilidad en el pago de las pensiones alimenticias, a través de su registro en una lista que los exhiba en la contratación laboral y obligue el pago de dicha pensión. Con esta medida, las empresas o personas que contraten a las personas podrán revisar este registro y en caso de tener una deuda de pensión alimentaria, pueda formar convenio con los tutores o medres de familia para que se deposite parte del sueldo directamente en beneficio de la manutención de los hijos.
La realización del Registro en un formato abierto y transparente fortalece la trayectoria de las instituciones públicas enfocadas a la lucha en contra de la desigualdad de las mujeres y el bienestar de niñas, niños y adolescentes de nuestro país. A través de una plataforma accesible y multidimensional, se busca que las acciones que surjan de esta política sean transversales, eficientes y brinden conformidad al uso de la información pública.
Asimismo, el diseño de un instrumento nacional ayudará a ajustar y coordinar los esfuerzos locales que se han presentado en algunas entidades del país y en el ámbito legislativo federal. Los beneficios de corregir daños estructurales a través de la innovación y distintos métodos de gobernanza asistirán a mejorar la precisión y la integridad del sistema legal y la confianza de la ciudadanía en su desempeño.
La información gubernamental es un recurso crítico que impacta de manera positiva en la democracia, la participación ciudadana, los servicios públicos, y la eficiencia de la administración. La capacidad de acceder a ella de forma eficiente se ha convertido en un aspecto central de las instituciones, y de los Estados garantes de derechos.
De acuerdo con la agencia de información GovLoops, el surgimiento de sistemas nacionales de datos y sus complementos legales alrededor del mundo, han generado la maximización de la calidad, utilidad e integridad de la información pública. GovLoops estima que, para finales del 2020, en el mundo se estarán creando 1.7 megabytes de datos por segundo para atender necesidades específicas de la población en relación con los gobiernos. Igualmente, se prevé que ello arrastre efectos colaterales positivos, como la reducción de la brecha digital global hasta en un 93 por ciento.15
En México, la presencia de servicios públicos digitales y bases de datos oficiales compartidas se ha establecido como un referente global en la alineación de las áreas encargas de la implementación de políticas públicas. En 2018, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), publicó un informe16 que ubicaba a nuestro país como la quinta nación a nivel internacional con más utilidad de datos digitales en la inclusión de soluciones administrativas y jurídicas.
La generación de datos abiertos, y su relación con la gobernanza, también ha reconocido que nuestro país, se encuentra en la vanguardia del uso de estos instrumentos en políticas de atención a madres de familia y menores. Destaca la mención de la OCDE sobre más de 500 sets de datos en México, orientados a la salud de las familias, e incluso del aprovechamiento de los servicios institucionales para la prevención de embarazos y enfermedades.17
El Grupo Parlamentario del PRI apuesta por soluciones estratégicas que fortalezcan los procedimientos y mecanismos de impartición de justicia. En este sentido, es que, a través de un Registro Nacional de Deudores de Pensión Alimenticia, se construye la oportunidad de atender una realidad que daña a millones de niñas y niños en México, así como a madres solteras, incrementando las brechas de desigualdad.
Estamos convencidos de que es urgente inhibir acciones violentas de género y de incumplimiento de responsabilidades familiares en el país. Asimismo, es fundamental garantizar el principio del interés superior de la niñez, con el objeto de que se implementen las acciones tendientes a asegurar su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
Con la finalidad de lograr lo anteriormente expuesto, se proponen las siguientes modificaciones al Código Civil Federal y a la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de deudores alimentarios, por lo que la propuesta de la Iniciativa quedaría de la siguiente manera:
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de deudores alimentarios
Artículo Primero. Se reforman los artículos 309 y 322 y se adiciona el artículo 322 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Asimismo, el juez apercibirá al cumplimiento de la obligación.
Cuando el obligado a dar los alimentos se reusare a entregarlos una vez emitida sentencia de pensión alimentaria, éste adquirirá el carácter de deudor alimentario. Para tales efectos, los jueces de lo familiar, a instancia de parte, ordenarán su inscripción en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del Código Civil Federal.
Artículo 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo se rehusare a entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que se contraigan para cubrir esta existencia.
Los juzgados familiares contarán con una relación actualizada de los obligados a dar alimentos que incumplan con su obligación que cuenten con una sentencia o convenio.
Transcurridos noventa días de morosidad, el juez de lo familiar notificará al Sistema Nacional DIF, para que sea inscrito en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios.
Artículo 322 bis. Una vez solventada la deuda por pensión alimentaria, el deudor deberá solicitar al juez de lo familiar competente su baja en el sistema. El juez deberá notificar al DIF Nacional el cumplimiento de la obligación.
Artículo segundo. Se reforman los artículos 29, 103, 120 y se adicionan los artículos 145 bis, 145 Ter, 145 Quárter y 145 Quintus todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:
Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I a III. ...
IV. Contar con un sistema de información y registro permanentemente de los deudores alimentarios.
Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
I. ...
...
En caso de deudores alimentarios se establecerán los mecanismos necesarios para crear un Registro Estatal de Deudores Alimentarios.
Artículo 120. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, corresponde a la federación, a través del Sistema Nacional DIF:
I. a IV. ...
V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
VI. Actualizar el Registro Nacional de Deudores Alimentarios de conformidad con los reportes estatales; y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.
Capítulo Séptimo
Del Registro Nacional y Estatal de Deudores Alimentarios
Artículo 145 bis. El Registro Nacional de Deudores Alimentarios, será el sistema de información pública que integre los datos de las personas que incumplan con sus obligaciones alimentarias por más de noventa días.
Estará integrado por la siguiente información:
I. Nombre y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario;
II. Juez de lo Familiar que ordena la inscripción;
III. Identificación del expediente que deriva la inscripción;
IV. Concepto alimentario deudor; y
V. Fecha del último pago de la obligación.
Las autoridades de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, notificarán de manera mensual al DIF nacional, la actualización de los registros de los deudores alimentarios estatales.
Asimismo, celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro.
Artículo 145 ter. Cada entidad federativa integrará un Registro Estatal de Deudores Alimentarios que será administrado por el Sistema DIF estatal.
Para la integración del Registro Estatal, la autoridad jurisdiccional competente, notificará al Sistema DIF, sobre las sentencias y acuerdos de pensión alimentaria y entregará de manera mensual una relación actualizada de los deudores que se abstienen de cumplir su obligación por más de noventa días.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Foro Económico Mundial, Global Gender Gap Report 2011, citado en Michelle Bachelet, “Beyond Equal Rights”, Americas Quarterly, julio de 2012.
2 “Cualquier cambio serio hacia el desarrollo sostenible requiere la equidad de género. La inteligencia y la capacidad colectivas de la mitad de la humanidad es un recurso que debemos nutrir y desarrollar, por el bien de todas las generaciones futuras.” Gente resiliente en un planeta resiliente, Informe del Grupo de alto nivel del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la sostenibilidad mundial, (2012), página 6.
http://www.un.org/gsp/sites/default/files/attachments/Overview%20-%20Spanish.pdf
3 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/
4 https://es.unesco.org/creativity/sites/creativity/files/digital-library /cdis/Iguldad%20de%20genero.pdf
5 “La igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz.” Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979
6 Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3833 /9.pdf
7 Registro de deudores alimentarios morosos en Sinaloa, una propuesta de mejora.
https://www.researchgate.net/publication/
329628610_Registro_de_deudores_alimentarios_morosos_en_Sinaloa_una_propuesta_de_mejora
8 Iniciativa disponible en: http://www.aldf.gob.mx/archivo-a951a7cf98f18860cf545e48d6747b7e.pdf
9 Disponible en:
http://www.secretariadeasuntosparlamentarios.gob.mx/mainstream/Actividad/Decretos/LVIII/325.pdf
10 Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3833/9.pdf
11 Presentada por la diputada federal Anilú Ingram Vallines. Disponible en:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/04/asun_3873201_20190430_1549484157.pdf
12 Disponible en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/52993
13 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/EstSoci odemo/EstadisticasDivorcios2019.pdf
14 Íbid.
15 Disponible en: https://ourworldindata.org/internet
16 Open Government Data in Mexico.
https://read.oecd-ilibrary.org/governance/open-governmen t-data-in-mexico_9789264297944-en#page1
17 The Way Forward.
http://www.oecd.org/gov/digital-government/open-governme nt-data-in-mexico-9789264297944-en.htm
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 26 de noviembre de 2020.
(Rúbricas)
Que reforma y adiciona los artículos 56, 86 y 994 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo a los artículos 56, 86 y una fracción IX al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La igualdad sustantiva solo es alcanzable a través de acciones afirmativas, no solo por parte del Estado, sino de la sociedad que comience a operar de forma igualitaria en todos los ámbitos, por ello es importante dotar de un marco jurídico que en tanto se naturaliza la igualdad, acelere el proceso y obligue a crear mecanismos en su favor.
Un problema global sobre la igualdad de género es la brecha salarial, que se ha mantenido de forma inercial desde que las mujeres accedieron al mercado laboral en masa durante el siglo XX, esta desigualdad se sostiene de las deficiencias estructurales que han mantenido un sistema que violenta los derechos.
Ante esta situación, existen esfuerzos y avances muy importantes en diferentes espectros de la vida, como la participación política paritaria o la eliminación de criterios legales que favorecían a los hombres, en la tesitura patriarcal, ahora es necesario dar pasos más adelante para alcanzar la igualdad sustantiva también en el campo salarial por lo que debemos materializarlo con los ajustes legales pertinentes.
Para lograr reducir la brecha salarial es indispensable resituar el trabajo como un asunto público que competa a la colectividad, no solo el acceder al empleo, sino que una vez dentro existan condiciones dignas, independiente del género de la persona empleada, en este sentido la primera condición de dignidad e igualdad se debería hacer presente en los salarios donde se materialicen los salarios iguales para trabajos iguales.
Las practicas que reproducen la desigualdad económica no solo están vinculadas a la formalidad del empleo, sino que dentro de los sectores se propicia la desigualdad al establecer criterios discrecionales y discriminatorios para ofrecer salarios inferiores debido al género. Seguir sin realizar los ajustes necesarios para corregir dicha situación lo convierte en un mecanismo sistemático y por ende patriarcal que reproduce la desigualdad laboral y de ingresos para sector formal.
Una propuesta inicial es transparentar los salarios para obligar a las y los empleadores a corregir dicha situación y permitir a las empleadas emprender acciones legales conducentes por las afectaciones resultantes de la discriminación salarial como es la limitación a la libertad económica.
El Estado mexicano, en su sentido más amplio, debe emprender las acciones para eliminar la discriminación por género no solo por la obligación de la sociedad con la mitad de sus integrantes sino porque los tratados internacionales y la misma Constitución política por sus principios pro-persona1 obligan a construir una sociedad igualitaria, implicando desmantelar y adecuar toda estructura que menoscabe la libertad en su sentido extenso.
Dentro de los tratados internacionales tenemos por excelencia la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que explica una gama amplia de obligaciones de los Estados firmantes para la consecución de sus objetivos que no se restringen los espacios públicos y por lo mismo plantea una agenda progresista que abona a la igualdad sustantiva sobre la igualdad formal.2
En este mismo, se plantea en su artículo primero que la discriminación contra la mujer es toda exclusión o restricción basada en el sexo y que tenga por objeto el anular el ejercicio o goce de derechos humanos en la esfera económica y social, a las cuales corresponde el trabajo y en su artículo décimo primero plantea explícitamente la obligación de los Estados firmantes para implementar las medidas legislativas conducentes para lograr remuneraciones igualitarias correspondientes a trabajos iguales.3
Prueba de que las remuneraciones no son igualitarias es que existe una gran brecha salarial, que hasta el año 2016 dependía de la entidad donde se labora que oscilaba en rangos de entre 47 por ciento menos a 17 por ciento salario para las mujeres y que como media nacional arrojaba un 34 por ciento4 estas cifras son preocupantes y claramente discriminatorias, ya que la metodología incluye la estimación puntual por tipo de empleo, no solo la comparativa por sexo, esta brecha se aumentaría de introducirse los ingresos no percibidos por concepto de cuidados no remunerados.
Aunado a ello, el desarrollo sostenible del futuro a mediano plazo marcado por la Agenda 2030 de Naciones Unidas preveía como precondición de la agenda el lograr la igualdad en el empleo y a la postre un desarrollo económico equitativo.5 Hoy en día sumando los efectos económicos por la pandemia de Covid-19 que han mermado las capacidades institucionales y económicas de los países se marca como un objetivo de alta prioridad que de no atenderse culminaría en la reproducción sistémica de la violencia estructural contra las mujeres.
La situación es corregible a través de múltiples acciones transversales de instituciones y sociedad pero debemos de incluir entre las medidas la transparencia salarial obligatoria para los patrones, con ella se pretende dar herramientas a las mujeres empleadas para identificar al interior de sus centros de trabajo si en verdad sus pares hombres ganan igual, en caso de haber una discrepancia se podrán aludir prácticas discriminatorias y en un escenario ideal se podrá transparentar que patrones cumplen con la igualdad salarial y abonan a la construcción de una sociedad justa.
A modo comparativo, en marzo del presente año la Comisión Europea presentó una iniciativa que apuesta por implementar esta transparencia salarial en la Unión, tanto internamente como en los casos de auditorías externas, con ello se elimina la secrecía de las empresas, pero ha demostrado dar buenos resultados en los Estados que la practican a modo opcional, además señalan la capacidad de los sindicatos para proteger a sus agremiadas con esta información.6
En este mismo sentido, tanto Alemania como España han optado por obligar a las empresas a transparentar sus nominas y a emitir informes anuales de sus acciones implementadas para reducir la desigualdad salarial, que en términos porcentuales son únicamente de 18 por ciento y 20 por ciento respectivamente.
En síntesis, la presente iniciativa busca dotar de información a las y los empleados para saber si sus patrones remuneran igualitariamente y poder actuar en consecuencia, simultáneamente se sancionará a los patrones que no paguen iguales salarios por el mismo trabajo y se presiona para lograr condiciones igualitarias en razón de género para el área económica y laboral.
Por lo anteriormente expuesto, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo
Único. – Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 56 y 86; se reforma la fracción VIII y adiciona una fracción IX al artículo 994, para quedar como sigue:
Artículo 56. ...
Para dar cumplimento al párrafo anterior los patrones deberán dar máxima transparencia y publicidad a los salarios, respetando la privacidad de las y los empleados, únicamente identificándolos con su número o código de empleado y organizado la lista por escalafón e indicando el género de cada persona contratada.
Artículo 86.- ...
Para dar cumplimento al párrafo anterior los patrones deberán dar máxima transparencia y publicidad a los salarios, respetando la privacidad de las y los empleados, únicamente identificándose con su número o código de empleado y organizado la lista por escalafón e indicando el género de cada persona contratada.
Artículo 994 . Se impondrá multa, por el equivalente a:
I. a VII. ...
VIII.- De 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que no comparezca a la audiencia de conciliación, en términos del artículo 684 E fracción IV de esta Ley; y
IX.- De 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que pague un menor salario a las mujeres que desempeñen las mismas labores que sus empleados hombres.
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - Las nóminas de los sujetos obligados por la presente ley deberán ser transparentadas a más tardar 90 días posteriores a la entrada en vigor de este decreto.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2020). Artículo 1.
2 Naciones Unidas. (1981). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx
3 Íbid.
4 Inmujeres. (2016). Brecha Salarial de Género en México.
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101271.pdf
5 Naciones Unidas. (2015). Agenda 2030. Objetivos del Desarrollo Sostenible.
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-gr owth/
6 Euronews. (2020). Transparencia salarial, un arma para combatir la brecha entre hombres y mujeres. https://es.euronews.com/2020/03/05/transparencia-salarial-un-arma-para- combatir-la-brecha-entre-hombres-y-mujeres
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2020.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
Que reforma los artículos 30 y 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo del diputado Sergio Mayer Bretón, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Sergio Mayer Bretón, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 70 de la Ley Federal de Derechos de Autor, en materia de contratos de producción audiovisual, sustentada en la siguiente:
Exposición de Motivos
Al hablar del audiovisual nos referimos a la utilización de imagen y sonido entre ellos relacionados e integrados para producir una nueva realidad o leguaje, es una percepción simultánea de los dos sentidos: la vista y el oído. Regularmente a cada imagen le corresponde un sonido, bajo estos supuestos se estructura una armonía.
La ONU al establecer el día internacional del audiovisual expresó que: “Las tecnologías audiovisuales ofrecieron nuevas vías para compartir el conocimiento y expresar la creatividad. Además, derribaron muchas de las barreras culturales, sociales y lingüísticas que impedían la difusión de la información, como el idioma o el grado de alfabetización. Los documentos audiovisuales transformaron la sociedad y pasaron a complementar a los escritos. Pero desde la invención de la industria audiovisual, incontables producciones de gran valor histórico y cultural han desaparecido.”1
Así mismo, con base en la Conferencia Diplomática sobre la Protección de las Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales convocada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)2 en su artículo 2 establece que la “fijación audiovisual”, es la incorporación de imágenes en movimiento, independientemente de que estén acompañadas de sonidos o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.3
Como ya se expuso, la importancia que ha cobrado el audiovisual en el ámbito internacional, ha sido muy relevante en los últimos 20 años. Por consecuencia nuestro país al formar parte de esta comunidad internacional se ha comprometido por la salvaguarda y difusión del sector audiovisual mexicano.
Una muestra de ello, es el seguimiento que la cuenta satélite de Cultura elaborada por el Inegi da a la industria audiovisual, sobre todo a la contribución económica que tiene esta industria para el sector cultural en México.4
PIB cultura por sector
De acuerdo a la cuenta satélite, durante 2018, las actividades más significativas fueron las de medios audiovisuales, las artesanías y la producción cultural de los hogares, que representaron el 36.8 por ciento, 18.8 por ciento y 18.6 por ciento, respectivamente; estas actividades en conjunto aportaron el 74.2 por ciento de la producción cultural. Le siguieron el diseño y servicios creativos con 8.2 por ciento; las artes escénicas y espectáculos con 5.5 por ciento; la formación y difusión cultural en instituciones educativas con 4.6 por ciento; libros, impresiones y prensa con 3.5 por ciento; patrimonio material y natural con 1.6 por ciento; artes visuales y plásticas con 1.3 por ciento, y música y conciertos con 1.1 por ciento.5
Es decir, la industria audiovisual en nuestro país, especialmente la fílmica comercial es la que ha contribuido con mayores dividendos económicos al sector cultural, por lo que resulta indispensable garantizar las condiciones jurídicas para que siga en exponencial crecimiento, desarrollando producciones de calidad internacional en beneficio de los clientes y se tengan costos más competitivos, permitiendo que el mercado evolucione, se mantenga sano y en constante crecimiento, promoviendo la creatividad de sus autores
Ahora bien, en México, las obras audiovisuales y los derechos de autores y artistas se encuentran regulados y protegidos en mayor parte por la Ley Federal del Derecho de Autor, misma que establece las condiciones específicas aplicables a cada tipo de contrato como lo son: Contrato de Edición de Obra Literaria, Contrato de edición de Obra Musical, Contrato de Representación Escénica, Contrato de Radiodifusión, Contrato de Producción Audiovisual y Contratos Publicitarios. Contenidos dentro de los Capítulos II al VII del Título III “De la transmisión de los derechos patrimoniales”,
No obstante ello, la Ley Federal de Derechos de Autor, aborda de manera muy superficial la figura de colaboración remunerada y abre la oportunidad a la contratación por sobre la especificidad de los contratos definidos en cada capítulo correspondiente. Lo cual deja en estado vulnerable los derechos de autores y artistas, toda vez que esta figura no salvaguarda los derechos específicos contenidos en la propia Ley.
Esta vulnerabilidad ocasiona indefensión y falta de certeza jurídica a los autores, artistas y personas (físicas y morales) dedicadas de manera principal a la generación de obras audiovisuales.
En principio, el contrato de producción audiovisual lo suscribe el autor (o el titular de ese derecho de la obra) por el que se establecen los términos de los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulado de una obra audiovisual.
Es de señalarse que el artículo 97 establece que con independencia de los autores que participan en la elaboración de una obra audiovisual, se considera al productor como titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto con las limitaciones que establece la ley.
En el caso de los derechos conexos, el artículo 118 establece que los artistas intérpretes o ejecutantes podrán oponerse a la comunicación, fijación y reproducción de sus intervenciones, pero se consideran agotados una vez que hayan autorizado la incorporación en una obra audiovisual y se haya efectuado el pago correspondiente.
A diferencia de los contratos de producción audiovisual, los artistas, intérpretes o ejecutantes suscriben un contrato específico con el productor de las obras audiovisuales.
Ahora bien, debe precisarse que la naturaleza jurídica de los contratos que se suscriben con carpinteros, electricistas, dibujantes, arreglistas y de otros oficios, no corresponden a la figura del contrato de producción audiovisual, de hecho, no forman parte del universo de protección del derecho de autor. Sin embargo, en algunos casos, como lo es el de los fotógrafos, pueden tener cabida siempre que su obra forme parte de la fijación audiovisual.
En ese entendido, esta legislación debe regular los alcances de la colaboración remunerada para salvaguardar los derechos de todos los participantes en una obra audiovisual conforme se establece en cada contrato definido por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Actualmente la Ley Federal del Derecho de Autor establece que toda transmisión de derechos patrimoniales debe realizarse de manera escrita y de común acuerdo entre las partes (autor y adquiriente). Para ello, se pueden desprender 2 opciones de contratos a las obras audiovisuales cuya finalidad sea el de promocionar un producto o servicio: 1. El contrato publicitario y 2. El contrato de colaboración remunerada.
Esta segunda opción la usan comúnmente las grandes marcas para adquirir los derechos patrimoniales, en virtud que de conformidad con el artículo 83 de la citada ley, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.
Ahora bien, siendo que la fuerza laboral de este tipo de proyectos son personas que se contratan por día de filmación -en la industria publicitaria el promedio de día de trabajo por proyecto son 1 a 2 días., situación que al no existir una reglamentación que regule los plazos de pago de las contraprestaciones, se les deja en estado de indefensión.
Es de destacarse, que actualmente dichas personas reciben su pago meses después de realizar la labor solicitada, de entregada la obra audiovisual publicitaria y muchas veces terminado su tiempo de explotación comercial. Esto se ha ido generalizando a grado tal que cada día se van extendiendo más los plazos de pago, llegándose a considerar común cobrar el pago después de los 6 meses de realizados los supuestos descritos.
Es por eso, que con esta iniciativa se busca llevar a los anunciantes a lo descrito por esta misma ley en su Capítulo VII De Los Contratos Publicitarios en sus artículos 73 a 76, evitando interpretaciones de ley que lleven a la presencia de actos ventajosos en perjuicio de las personas que trabajan en la industria.
En ese contexto, es que se propone reformar el contenido de los artículos 30 y 83 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para adicionar en el primero de ellos, como supuesto de caducidad de pleno derecho de los actos, convenio o contrato de que se trate, si a los 30 días naturales de finalizada y entregada la obra o antes de su explotación comercial, las partes no han cumplido con el pago de todas las contraprestaciones pactadas. Y en el segundo de ellos para establecer la excepción de las obras que tengan como objeto la promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación, las cuales se realizarán bajo los términos de los artículos 73 y 74 de esta ley. Lo anterior, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica y garantizar los derechos de las mismas por sus trabajos.
Con esta iniciativa se regula y protege a los creadores, autores, artistas y personas que laboran en la ejecución de obras audiovisuales ante la alta demanda de contenidos mediante normas claras, brindándoles certeza y garantías jurídicas.
Para mayor claridad de esta propuesta legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley Federal del Derecho de Autor
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 30 y 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor
Único. Se reforman los artículos 30 y 83 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será? onerosa y temporal. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho. Si a los 30 días naturales de finalizada y entregada la obra o antes de su explotación comercial, las partes no han cumplido con el pago de todas las contraprestaciones pactadas, caducarán de pleno derecho los efectos de los actos, convenio o contrato de que se trate.
En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Artículo 83. Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozara? de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones, a excepción de las obras que tengan como objeto la promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación, las cuales se realizarán bajo los términos de los artículos 73 y 74 de esta ley.
La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá? el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.”
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 ONU documento de presentación para el día Internacional del Audiovisual, 27 de octubre a partir del año 1980.
https://www.un.org/es/events/audiovisualday/background.s html
2 La OMPI llevó a cabo la Conferencia Diplomática sobre la Protección de las Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales del 20 al 26 de junio del 2012 en Beijin, China. De esta reunión se derivó la Firma del Tratado de Beijin sobre interpretación y Ejecución Audiovisual.
3 Declaración concertada relativa al artículo 2.b): Queda confirmado que la definición de “fijación audiovisual” que figura en el artículo 2.b) no irá en detrimento de lo dispuesto en el artículo 2.c) del WPPT.
4 Inegi, cuenta satélite de cultura base 2013.
5 Documento Inegi.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2020.
Diputado Sergio Mayer Bretón (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para regular el uso obligatorio de cubrebocas, a cargo del diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del PAN
José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 152 Bis y 415 Bis, y la fracción XIII, con lo que se recorre la subsecuente, al artículo 404 de la Ley General de Salud, para regular el uso obligatorio de cubrebocas, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Desde comienzos de junio pasado, la Organización Mundial de la Salud (OMS) modificó sus guías para la atención y contención de la pandemia de Covid-19; el organismo internacional solicitó a los gobiernos el uso generalizado de cubrebocas en áreas públicas donde hay riesgos de transmisión, con la finalidad de ayudar a reducir la propagación de la pandemia.
El cambio de la postura de la OMS sobre el uso generalizado del cubrebocas, se sustenta en la evidencia de estudios realizados por el propio organismo internacional; la OMS ha resaltado que los cubrebocas o mascarillas es una herramienta que contribuye a reducir el riesgos de transmisión viral. En entrevista para Reuters Maria Van Kerkhove, experta técnica de la OMS sobre Covid-19, señaló:
Estamos aconsejando a los gobiernos alentar que el público en general use una mascarilla. Y especificamos una mascarilla de tela, es decir, una mascarilla no médica.
Tenemos nuevos hallazgos de investigación. “Tenemos evidencia ahora de que si esto se hace apropiadamente, puede proporcionar una barrera... para las gotitas potencialmente infecciosas.
En el sitio web de la OMS se recomienda “protéjase a sí mismo y a los demás” mediante la adopción de medidas de precaución como
1. El distanciamiento físico.
2. Llevar mascarilla .
3. Ventilar bien las habitaciones.
4. Evitar las aglomeraciones.
5. Lavarse las manos.
6. Al toser, cubrirse con el codo flexionado o con un pañuelo boca y nariz.
Por lo que se refiere al uso del cubrebocas o mascarilla, el organismo señala la necesidad de normalizar su uso en lugares públicos y en la convivencia social.
Incluso, se hace mención de la forma correcta de colocarse el cubrebocas, para disminuir los riesgos de infección y garantizar su eficiencia, se recomienda:
• Lávese las manos antes de ponerse el cubrebocas, y también antes y después de quitárselo.
• Asegúrese de que le cubre la nariz, la boca y el mentón.
De igual manera, se indica sobre los tipos de mascarillas o cubrebocas que se deberán usar en función de la magnitud de circulación del virus, el lugar al que se pretende asistir y las condiciones particulares de cada persona, recomendando:
• Utilizar mascarilla de tela, a menos que se pertenezca a un grupo de riesgo determinado. Especialmente cuando no se pueda mantener la distancia física, en particular en entornos de aglomeraciones y en interiores poco ventilados.
• Utilizar una mascarilla médica/quirúrgica si:
- Es mayor de 60 años
- Tiene enfermedades preexistentes,
- Se siente mal o
- Está cuidando a un miembro de la familia enfermo.
La OMS señala que el COVID-19 se contrae por contacto con otra persona que esté infectada por el virus, en su sitio web se indica:
La enfermedad se propaga principalmente de persona a persona a través de las gotículas que salen despedidas de la nariz o la boca de una persona infectada al toser, estornudar o hablar.
La principal forma de propagación de la Covid-19 es a través de las gotículas respiratorias expelidas por alguien que tose o que tiene otros síntomas como fiebre o cansancio. Muchas personas con Covid-19 presentan solo síntomas leves. Esto es particularmente cierto en las primeras etapas de la enfermedad. Es posible contagiarse de alguien que solamente tenga una tos leve y no se sienta enfermo.
Según algunas informaciones, las personas sin síntomas pueden transmitir el virus. Aún no se sabe con qué frecuencia ocurre.
Son diversos los estudios que indican que el uso generalizado de cubrebocas en lugares públicos reduce significativamente el número de contagios de coronavirus, además de reducir los brotes de la enfermedad.
Así lo muestra un estudio de Cambridge y Greenwich, publicado en Proceedings of the Royal Society, el cual demuestra que con un uso masivo de cubrebocas se lograría mantener el número R por debajo del 1.0, evitando nuevos brotes de contagios.
La investigación concluye que incluso las mascarillas hechas en casa pueden reducir de forma significante la tasa de transmisión si se generaliza su uso en lugar de limitar su uso a las personas con síntomas de Covid-19.
Dado que el coronavirus se trasmite al respirar partículas que contienen el virus que exhalan personas infectadas cuando hablan, tosen o estornudan, el estudio encontró que si toda la población usa cubrebocas con un 75 por ciento de efectividad, se podría reducir un número R muy elevado de 4.0 a uno por debajo del 1.0, incluso sin medidas de confinamiento.
A pesar de las numerosas evidencias científicas que sustentan los beneficios que trae el uso del cubrebocas, el ejecutivo federal y su gobierno, desde el inicio de la pandemia, han desestimado, sin ningún sustento, su eficacia.
Así, el 3 de abril, cuando los casos positivos de Covid-19 en México eran mil 688 y el número de defunciones 60, el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud declaró, “las mascarillas o cubrebocas dan una falsa sensación de seguridad”.
Hoy, con más de 1 millón de infectados y más de 100 mil muertos a causa de la pandemia, según cifras oficiales, se insiste en seguir minimizando la necesidad de hacer obligatorio el uso del cubrebocas.
Justo cuando estamos entrando a la época invernal y seobserva un aumento en el número de contagios, las autoridades federales insisten, en desestimar la necesidad de hacer obligatorio su uso. Apenas el 3 de noviembre pasado, el ejecutivo federal señalaba, que no se pone cubrebocas porque no está infectado de Covid-19.
La única vez que se ha visto usar cubrebocas al responsable del Consejo de Salubridad General, fue cuando debió ir a Estados Unidos para apoyar la campaña de reelección del presidente Trump.
Es evidente que la actual administración federal se ha dedicado a politizar el uso del cubrebocas, en un primer momento, para cubrir la ineficiencia pues no se previó su compra anticipada o se prefirió ahorrar dinero para destinarlo a los proyectos personales del ejecutivo.
La presente iniciativa busca replicar medidas legislativas y administrativas tomadas por gobiernos estatales y municipales que responsablemente han decidido implementar el uso obligatorio del cubrebocas entre sus pobladores.
Para ello se propone adicionar la Ley General de Salud para establecer la obligatoriedad en el uso del cubrebocas como medida sanitaria para el control de epidemias causadas por enfermedades respiratorias, cuando
• Haya grave peligro de epidemia por enfermedades respiratorias;
• Así lo recomiende la Organización Mundial de la Salud;
• Haya riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional; y
• No haya tratamiento médico o vacuna para tratar o generar inmunidad contra la enfermedad.
Con la propuesta de iniciativa, se pone a salvo la salud de los mexicanos.
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 152 Bis y 415 Bis, así como la fracción XIII, con lo que se recorre la subsecuente, al artículo 404 de la Ley General de Salud
Único. Se adicionan el artículo 152 Bis, la fracción XIII, con lo que recorre la subsecuente, al artículo 404 y el artículo 415 Bis de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 152 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ordenaran el uso obligatorio de cubrebocas, cuando exista riesgo grave de epidemia por enfermedades respiratorias, priorizando su uso en las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la epidemia.
Artículo 404. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
IX. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;
X. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;
XII. La prohibición de actos de uso:
XIII. El uso obligatorio de cubrebocas como medida sanitaria para el control de epidemias causadas por enfermedades respiratorias; y
XIV. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo.
Artículo 415 Bis.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán el uso general y obligatorio de cubrebocas como medida sanitaria, en los siguientes casos:
I. En caso de epidemia grave por enfermedades respiratorias;
II. Cuando así lo recomiende la Organización Mundial de la Salud;
III. Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional; y
IV. Cuando no exista tratamiento médico y/o vacuna para tratar o generar inmunidad contra la enfermedad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-corona virus-2019/advice-for-public/when-and-how-to-use-masks
https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/
q-a-coronaviruses?gclid=CjwKCAiAzNj9BRBDEiwAPsL0dwNENDuGZTOjlg2w-
Ek9qOaq9uV5pH2qgfigKsMbmkxHswRPwaaUwxoCScYQAvD_B wE
https://royalsocietypublishing.org/journal/rspb
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2020.
Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 28 y 148 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, suscrita por los diputados Lorena Villavicencio Ayala y Porfirio Muñoz Ledo, del Grupo Parlamentario de Morena
Los suscritos, Lorena Villavicencio Ayala y Porfirio Muñoz Ledo, diputados a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 28 y una IX fracción al artículo 148 a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de combate al uso de niños soldado por el crimen organizado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A principios del mes de noviembre de 2020, nuestro país se conmocionó ante una noticia sumamente grave, dos niños en el centro de la ciudad se encontraron muertos en cajas. Yair tenía 12 años y Héctor Efraín, 14. Los dos eran hijos de indígenas mazahuas de San Antonio Pueblo Nuevo, estado de México, y vivían en la ciudad desde pequeños. Ambos eran comerciantes ambulantes.
En la línea de investigación hay dos posibles vínculos a la delincuencia organizada:
• La primera es que quedaron atrapados en medio de una confrontación entre la Unión Tepito y la Anti-Unión.
• La segunda es una disputa amorosa, pues Héctor habría estado cortejando a una adolescente de 14 años, cuya pareja se dedicaba a vender drogas.
A pesar de que se aprehendió a los posibles culpables, aún no se sabe la razón por la cual asesinaron a Yair y Héctor. Además, dos niños más de la misma comunidad, y amigos de los niños asesinados, se encuentran actualmente desaparecidos, Johana Vianey Delgadillo Díaz, de 14 años y Brandon Arturo López Campos, de 15.
Algunos días después, el pasado 13 de noviembre de 2020, Alessandro fue secuestrado cerca de las 9 de la noche del martes. En las cámaras de seguridad se observa que dos jóvenes se le acercaron, lo amagaron y lo obligaron a subir a una motocicleta, en la colonia Guerrero. Acto seguido sus plagiaros llamaron a su familia para exigir un rescate.
Tres horas después del secuestro, policías capitalinos detuvieron a un joven de 15 años que arrastraba una maleta con el cuerpo del menor sobre la calle Lerdo. Jorge Rodrigo y Darwin Azael, ambos de 15 años de edad dijeron que la maleta la sacaron de un domicilio de la calle Magnolia número 108 en la misma colonia Guerrero y recibieron la promesa de ganarse 2 mil pesos en efectivo por tirar el cuerpo en un basurero del mercado.
Después de casi 10 años de conocer el problema y que se ha dejado a la deriva, México afronta una problemática que se agravará si como país no decidimos reconocerla y afrontarla.
El uso de niños, niñas y adolescentes dentro de la delincuencia organizada es una práctica mucho más común de lo que pensamos. Estos no son casos nuevos. Desde 2012, la BBC presentó un documental titulado ¿Por qué el narco recluta a miles de menores en México? En el que señaló que “La guerra contra el narcotráfico que se libra en México desde hace casi una década ha causado un serio problema, del que poco se conoce su magnitud: el reclutamiento forzado o voluntario de miles de adolescentes y niños para trabajar en las redes de tráfico de drogas.
“De acuerdo con el grupo Cauce Ciudadano, actualmente unos 75 mil menores de edad están integrados a grupos de delincuencia organizada, y participan abiertamente en sus actividades. Un fenómeno que también se vivió en los años 90 en Colombia, cuando arreciaba la guerra del Estado contra el crimen organizado.
“La mayoría, unos 24 mil, se integraron al Cartel de Sinaloa y enseguida se encuentran los que participan con Los Zetas que suman 17 mil. Otros 7 mil 500 se ubican en las filas de La Familia Michoacana y el resto se distribuyen en otros carteles, según ha documentado esta asociación.
“Los menores se encuentran en la primera línea de violencia, pues incluso participan en combates entre carteles. Organizaciones civiles han documentado que entre el 1 de diciembre de 2006 y el último día de octubre pasado unos mil 873 adolescentes fueron asesinados”.1
Desafortunadamente, los grupos de delincuencia organizada han visto una oportunidad en el reclutamiento y entrenamiento de los menores dentro de sus operaciones delictivas. Según expertos, esos niños fueron víctimas de secuestros masivos; en otros casos sus familias recibieron amenazas para obligarles a trabajar para delincuentes, algunos más se unieron por miedo o porque era su única alternativa de empleo, en el menor de los casos, los adolescentes deseaban unirse a las bandas.
El común denominador es que son víctimas y victimarios que padecen la ausencia del Estado, sobre el que tenemos un especial deber de protección.
Se ha detectado que una de las causas más probables de su uso por el crimen organizado es porque en México antes de los 18 años las personas reciben sentencias mínimas.
En ese sentido, no es posible criminalizar a los niños, porque ellos son víctimas del sistema y del crimen; aumentar sentencias o tenerles un trato distinto supondría una re victimización.
Desde hace 8 años, el promedio de vida de un niño en la delincuencia organizada, es de tres años; la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) estima que 30 mil niñas, niños y adolescentes son recluidos por el crimen organizado; y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) señala que estos menores, cometen al menos los siguientes delitos: tráfico de droga, secuestro y trata de personas, extorsiones, contrabando, piratería, extorsión, entre otros.
Ya no podemos ni debemos dejar que los niños sean esclavos del hampa.
Marco jurídico en materia de niñas, niños, adolescentes (NNA) y crimen organizado
El análisis de la niñez y la adolescencia en contextos de violencia y criminalidad es una problemática social de gran complejidad. La comprensión de las formas en que niñas, niños y adolescentes en México son afectados por el crimen organizado requiere un abordaje desde los derechos humanos.
Entre las causas o los factores más usuales que generan contextos violentos en la sociedad se encuentran: la existencia de grupos del crimen organizado donde se obtiene lucro del tráfico de drogas, armas y personas; el fácil acceso y elevado número de armas de fuego en manos de particulares; las desigualdades y la exclusión social que enfrentan determinados grupos y sectores poblacionales; la falta de oportunidades reales para los adolescentes que les permitan desarrollar su proyecto de vida; la existencia de un cierto nivel de “normalización” y “tolerancia social” hacia la violencia en sus diversas manifestaciones y en los diversos ámbitos público y privado; la “legitimación social” de los grupos criminales en los casos en que éstos asumen el control y la gestión de facto de una zona en la cual funcionan como autoridades y proveen servicios de seguridad; la debilidad institucional; los niveles de impunidad en la investigación; y la escasa capacidad de reintegración social del sistema penitenciario y la capacidad de cooptación que tiene el crimen organizado en las instituciones del Estado, influenciando en las decisiones de las autoridades, entre otros.
En el caso de la niñez, a nivel normativo, en el plano internacional se cuenta con la Convención sobre los Derechos del Niño: el instrumento normativo de mayor amplitud y calado en materia de protección de los derechos de la niñez que ha sido ratificado por casi la totalidad de Estados.
El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Se necesita que los Estados aseguren efectivamente la vigencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y que se tome en consideración su situación de especial vulnerabilidad en esos contextos, así como sus necesidades de protección.
Sin embargo, en México, tal como muestra el Índice de Peligros para la Niñez 2018 de Save The Children ,2 los derechos de niños, niñas y adolescentes siguen siendo vulnerados por temas relacionados con la violencia, a pesar de la existencia de normativa internacional y nacional sobre ese fenómeno.
Niñas, niños y adolescentes constituyen un grupo humano en condiciones de vulnerabilidad que se enfrenta a condiciones de desigualdad y discriminación estructural, por ello, es preciso que se les considere como sujetos plenos de derecho que requieren de medidas específicas de protección distintas a las de los adultos para que puedan desarrollar plenamente sus capacidades.
Definición legal de niños, niñas y adolescentes
Para definir a los niños, las niñas y los adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y de la Ley General de los Derechos Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA); considera, aquellas personas menores de 18 años. La CDN señala en su artículo 1 que: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. La LGDNNA señala en su artículo 5 que: “Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño”.
Definición legal
El Estado mexicano, al ser parte de diversos tratados internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), la Convención Interamericana contra la corrupción, el Reglamento Modelo Americano para la Prevención y Represión del Delito de Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de drogas y otros Delitos Graves, ha considerado combatir el crimen organizado que ha afectado a diversos sectores de la sociedad, en específico a niños, niñas y adolescentes, principalmente en el narcotráfico, y ha implementado diversas normativas y programas para combatirlo.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define expresamente la delincuencia organizada como “una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada”. La clasificación jurídica de un delito asociado a la “delincuencia organizada” es importante en función de las facultades extraordinarias de investigación que se activan en este régimen, asociadas con la competencia de las autoridades federales, arraigo, intervención de comunicaciones, embargos precautorios, extinción de dominio, cooperación internacional y otros.
La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 3, establece que:
“[...] cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer algún delito como terrorismo, acopio y tráfico de armas, tráfico de personas, tráfico de órganos, corrupción de personas menores de edad, contra el ambiente, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.”
Las niñas, los niños y los adolescentes: marco jurídico de protección internacional y nacional de sus derechos
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es, sin duda, el instrumento internacional de mayor relevancia en materia de niñez, en virtud de ser un tratado internacional de aceptación universal y el más completo en lo que se refiere a la protección de los derechos de todos los niños, las niñas y los adolescentes. En ésta se detallan una serie de derechos universales que constituyen requisitos mínimos que los Estados deben cumplir para garantizar la protección de todos los niños, las niñas y los adolescentes presentes en su jurisdicción. Los estados parte de la Convención están obligados legalmente a garantizar que todas las protecciones y los estándares de ésta aparezcan reflejados en la implementación de leyes, políticas o procedimientos jurisdiccionales relacionadas con niños, niñas y adolescentes.
La CDN se rige por 4 principios:
a. Principio de no discriminación . Implica que todos los derechos protegidos por la Convención están garantizados sin discriminación o distinciones de ningún tipo a todos los niños presentes en la jurisdicción de los Estados miembros de la CDN (artículo 2).
b. Interés superior del niño . De acuerdo con el artículo 3.1 de la CDN, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño”.
c. Supervivencia y desarrollo del niño . La CDN señala que “todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”, lo cual va más allá de la mera supervivencia física e incluye el desarrollo del niño, puesto que los Estados deben “garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.
d. El derecho del niño a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo. El derecho está contemplado en el artículo 12 de la CDN
Regulación nacional de los derechos de niños, niñas y adolescentes
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 4o., párrafos 9 a 11, el principio del interés superior de la niñez, el cual ha de regir todas las actuaciones del Estado en relación con esas personas –entre ellas los procedimientos jurisdiccionales que afectan su esfera jurídica–, y que es similar a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto de la cual México se encuentra obligado desde 1990.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes representa un avance importantísimo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes porque parte del paradigma de considerarlas como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo 1o. constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, a saber, la Convención sobre los Derechos del Niño. Así, la LGDNNA reconoce que el interés superior del niño es uno de sus principios rectores (artículo 6, fracción I) y que debe ser tomado en cuenta de acuerdo con el artículo 18 en todas las medidas que lleven a cabo los órganos jurisdiccionales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos en relación con niñas, niños y adolescentes.
A nivel universal especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 37 que los estados parte velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años. b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales. d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Homicidios de niñas, niños y adolescentes como consecuencia del crimen organizado 3
Una de las consecuencias más alarmantes del crimen organizado es el incremento de los homicidios en niños, niñas y adolescentes en los últimos años. El Informe alternativo sobre la situación de garantía de derechos de niñas, niños y adolescentes en México , de la Red por los Derechos de la Infancia México,4 indica que los efectos de la corrupción y la cooptación de las instancias de la administración pública por parte de los grupos del crimen organizado ha agravado la situación de las regiones, generando un ambiente de vulnerabilidad donde niñas, niños y adolescentes asumen roles dentro del crimen organizado.
Entre los años 2000 y 2012, la tasa de muerte por homicidio en niños, niñas y adolescentes de 0 a 17 años pasó de 1.7 muertes por cada 100 mil habitantes a 4 muertes por cada 100 mil, es decir un aumento de 235 por ciento.
La población adolescente de 15 a 17 años es la más afectada por la violencia ya que, de 2007 al 2012, la tasa de homicidios en ese sector incrementó de 5.3 a 16.3 por cada 100 mil habitantes.
El informe apunta que el incremento de las muertes en manos del crimen organizado es el resultado del prolongado proceso de securitización del país, realizado con el fin de controlar a grupos criminales.
Acciones para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia asociada con el crimen organizado (2019-2024)
El 30 de abril de 2019, en la sesión de reinstalación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) se acordaron siete acciones generales para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia asociada con el crimen organizado durante la administración 2019-2024.
Estas acciones, se vinculan con algunas de las estrategias delineadas en el Plan Nacional de Desarrollo (2019-2024), en específico con “el Cambio de paradigma en seguridad” y la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que tiene entre sus objetivos: 3) el pleno respeto a los derechos humanos; 6) la construcción de la paz y; 10) el establecimiento de la Guardia Nacional.
La Secretaría Ejecutiva del Sipinna, informó que, en enero de 2019, participó en los trabajos del proceso de Planeación del PND (2019-2024) con propuestas sobre los problemas públicos identificados en niñas, niños y adolescentes, el interés superior de la niñez y derechos humanos. No obstante, el actual PND carece de estrategias concretas e integrales para la atención de niñas, niños y adolescentes y, en particular, de la atención a víctimas de violencia asociada con el crimen organizado.
Población adolescente en el Sistema de Justicia Penal
En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Adolescentes en el Sistema de Justicia Penal (ENAJUSP 2017), hay 6 mil 891 adolescentes en el Sistema de Justicia Penal, en donde 82.2 por ciento de la población de adolescentes contaba con una medida de sanción. A nivel nacional, el robo, seguido del homicidio, la violación sexual, las lesiones, la portación ilegal de armas y la portación ilegal de drogas fueron los seis delitos principales por los que se dictaron mediadas de sanción.
La ENAJUSP reporta también medidas de sanción dictadas por delincuencia organizada, aunque solo representan 2.5 por ciento del total. A nivel nacional, el secuestro (34.9), seguido del acopio ilegal de armas (23.6), la venta de droga (17.4), homicidio (17.2), robo (14.7) y extorsión (1.4) fueron las actividades por las que se acusó a los adolescentes. El análisis a nivel regional permite observar que la zona centro, noreste, occidente y sur concentran el mayor número de medidas de sanción dictadas por secuestro, mientras que en el noroeste es la venta de droga.
Índice estatal de riesgo de violencia asociada con el crimen organizado con impacto en niñas, niños y adolescentes
Como se ha descrito, la violencia del crimen organizado hacia las personas menores de edad abarca múltiples factores. El Índice Estatal contempla los principales temas sociales, económicos y de violencia con el fin de expresar de manera más amplia las circunstancias de riesgo de violencia en las entidades federativas. Para la selección de variables se toma en cuenta las condiciones de ejercicio efectivo de los siguientes derechos humanos y que son de carácter transversal en la investigación: 1) derecho a una vida libre de violencia, a la vida e integridad personal; 2) derecho a la libertad personal, seguridad de las personas, libertad de circulación y de residencia; 3) derecho a la salud; y 4) derecho a la educación, recreación, ocio y cultura.
El crimen organizado y las bandas criminales reclutan a diversas personas por medio de la fuerza para lograr los fines que tiene el grupo delictivo
Suelen usar a niñas, niños y adolescentes porque son más manejables y fáciles de coaccionar que los adultos. Una de las razones para reclutar a niñas, niños y adolescentes en el campo de la guerra o dentro de una organización criminal es la fabricación de pequeñas y ligeras municiones y armas que son fáciles de transportar y de utilizar por ellos.5 Además, niños, niñas y adolescentes pueden desempeñar funciones de apoyo, como ser cocineros, cargadores, mensajeros, espías, o incluso combatientes. Algunos han observado la conveniencia de utilizar a personas menores de edad porque por ser más obedientes, no cuestionan las órdenes y son más fáciles de manipular.
Asimismo, es común que se empleen a niños como soldados o en puestos de seguridad, especialmente a jóvenes de 15 a 17 años, quienes ven afectado su desarrollo y salud física y psicológica para toda la vida con manifestaciones en su persona como traumas, depresión, crisis de llanto, suicidios y aumento de los niveles de agresión y delincuencia. Aún más, conforme crecen, se envuelven cada vez más en conflictos armados y consecuentemente terminan muriendo y aumentado drásticamente los índices de mortandad.
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Esta ley se aplicará a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, y que sean competencia de la federación o de las entidades federativas, en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Esta ley tiene como objeto: establecer el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en la República Mexicana; garantizar los derechos humanos de las personas adolescentes a quienes se les impute o resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos; establecer los principios rectores del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en la República Mexicana; establecer las bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; determinar las medidas de sanción correspondientes a quienes se les compruebe la comisión de un hecho señalado como delito por las leyes penales durante su adolescencia según su grupo etario; definir las instituciones, órganos y autoridades especializados, así como delimitar y distribuir sus atribuciones y funciones para la aplicación de las normas del Sistema; establecer los procedimientos de ejecución de medidas de sanción y los relativos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución de las medidas; así como, determinar los mecanismos de cumplimiento, sustitución y terminación de las medidas de sanción.
En la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes se sostiene una serie de medidas para imponer una sanción a los mismos, sus derechos y otros; pero no se establece, cómo es que nos aseguramos que el adolescente efectivamente se reintegre a la sociedad.
Con base en lo anterior, se considera que los adolescentes que han estado en contacto con el crimen organizado deben tener un especial cuidado respecto del resto de adolescentes; ya que de ninguna forma es lo mismo robar que ser secuestrado, ser obligado a secuestrar, a asesinar o a extorsionar.
Por tanto, se propone la reforma siguiente:
Por las razones anteriores expuestas, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por la que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 28 y una fracción IX al artículo 148 a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de combate al uso de niños soldados por el crimen organizado
Artículo Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 28 y una fracción IX al artículo 148 a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
...
...
En el caso de menores vinculados con la delincuencia organizada, deberá establecer las medidas conducentes para su protección, supervivencia y reintegración a la sociedad hasta su mayoría de edad.
Artículo 148 . Criterios para la imposición e individualización de la medida de sanción para la individualización de la medida de sanción el Órgano Jurisdiccional debe considerar:
I. a VIII. ...
IX. Los mecanismos de reinserción que deberá llevar a cabo, en el caso que los delitos cometidos por el menor hubieren estado vinculados con la delincuencia organizada.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Notas
1 https://www.bbc.com/mundo/noticias/2013/12/
131217_mexico_menores_adolescentes_reclutados_narcotrafico_chapo_guzman_zetas_sinaloa_an.amp
2 Save the Children, Índice de Peligros para la niñez 2018. México, Save The Children, 2018, disponible en: https://www.savethechildren.mx/scimx/media/documentos/Versioncompletade lindicedepleigro2018.pdf
3 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-11/Estudio- ninas-ninos-adolescentes-victimas-crimen.pdf. Fecha de consulta 21 de noviembre de 2020.
4 Redim, Informe alternativo sobre la situación de garantía de derechos de niñas, niños y adolescentes en México. 2014. p. 59.
5 Ilene Cohn y Guy Goodwin, Los niños soldados: un estudio para el Instituto Henry Dunant. Ginebra, Suiza, Madrid, Cruz Roja Juventud, 2007, p. 33.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2020.
Diputados:Que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, suscrita por los diputados Lorena Villavicencio Ayala y Porfirio Muñoz Ledo, del Grupo Parlamentario de Morena
Los suscritos, Lorena Villavicencio Ayala y Porfirio Muñoz Ledo, diputados a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de combate al uso de niños soldado por el crimen organizado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A principios del mes de noviembre de 2020, nuestro país se conmocionó ante una noticia sumamente grave, dos niños en el centro de la ciudad se encontraron muertos en cajas. Yair tenía 12 años y Héctor Efraín, 14. Los dos eran hijos de indígenas mazahuas de San Antonio Pueblo Nuevo, estado de México, y vivían en la ciudad desde pequeños. Ambos eran comerciantes ambulantes.
En la línea de investigación hay dos posibles vínculos a la delincuencia organizada:
• La primera es que quedaron atrapados en medio de una confrontación entre la Unión Tepito y la Anti-Unión.
• La segunda es una disputa amorosa, pues Héctor habría estado cortejando a una adolescente de 14 años, cuya pareja se dedicaba a vender drogas.
A pesar de que se aprehendieron a los posibles culpables, aún no se sabe la razón por la cual asesinaron a Yair y Héctor. Además, dos niños más de la misma comunidad, y amigos de los niños asesinados, se encuentran actualmente desaparecidos, Johana Vianey Delgadillo Díaz, de 14 años y Brandon Arturo López Campos, de 15.
Algunos días después, el pasado 13 de noviembre de 2020, Alessandro fue secuestrado cerca de las 9 de la noche del martes. En las cámaras de seguridad se observa que dos jóvenes se le acercaron, lo amagaron y lo obligaron a subir a una motocicleta, en la colonia Guerrero. Acto seguido sus plagiaros llamaron a su familia para exigir un rescate.
Tres horas después del secuestro, policías capitalinos detuvieron a un joven de 15 años que arrastraba una maleta con el cuerpo del menor sobre la calle Lerdo. Jorge Rodrigo y Darwin Azael, ambos de 15 años de edad dijeron que la maleta la sacaron de un domicilio de la calle Magnolia número 108, en la misma colonia Guerrero y recibieron la promesa de ganarse 2 mil pesos en efectivo por tirar el cuerpo en un basurero del mercado.
Después de casi 10 años de conocer el problema y que se ha dejado a la deriva, México afronta una problemática que se agravará si como país no decidimos reconocerla y afrontarla.
El uso de niños, niñas y adolescentes dentro de la delincuencia organizada es una práctica mucho más común de lo que pensamos. Estos no son casos nuevos. Desde 2012, la BBC presentó un documental titulado ¿Por qué el narco recluta a miles de menores en México? En el que señaló que “La guerra contra el narcotráfico que se libra en México desde hace casi una década ha causado un serio problema, del que poco se conoce su magnitud: el reclutamiento forzado o voluntario de miles de adolescentes y niños para trabajar en las redes de tráfico de drogas.
“De acuerdo con el grupo Cauce Ciudadano actualmente unos 75 mil menores de edad están integrados a grupos de delincuencia organizada, y participan abiertamente en sus actividades. Un fenómeno que también se vivió en los años 90 en Colombia, cuando arreciaba la guerra del Estado contra el crimen organizado.
“La mayoría, unos 24 mil, se integraron al Cartel de Sinaloa y enseguida se encuentran los que participan con Los Zetas que suman 17 mil. Otros 7 mil 500 se ubican en las filas de La Familia Michoacana y el resto se distribuyen en otros carteles, según ha documentado esta asociación.
“Los menores se encuentran en la primera línea de violencia, pues incluso participan en combates entre carteles. Organizaciones civiles han documentado que entre el 1 de diciembre de 2006 y el último día de octubre pasado unos mil 873 adolescentes fueron asesinados”.1
Desafortunadamente, los grupos de delincuencia organizada han visto una oportunidad en el reclutamiento y entrenamiento de los menores dentro de sus operaciones delictivas. Según expertos, esos niños fueron víctimas de secuestros masivos; en otros casos sus familias recibieron amenazas para obligarles a trabajar para delincuentes, algunos más se unieron por miedo o porque era su única alternativa de empleo, en el menor de los casos, los adolescentes deseaban unirse a las bandas.
El común denominador es que son víctimas y victimarios que padecen la ausencia del Estado, sobre el que tenemos un especial deber de protección.
Se ha detectado que una de las causas más probables de su uso por el crimen organizado es porque en México antes de los 18 años las personas reciben sentencias mínimas.
En ese sentido, no es posible criminalizar a los niños, porque ellos son víctimas del sistema y del crimen; aumentar sentencias o tenerles un trato distinto supondría una re victimización.
Desde hace 8 años, el promedio de vida de un niño en la delincuencia organizada, es de tres años; la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) estima que 30 mil niñas, niños y adolescentes son recluidos por el crimen organizado; y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) señala que estos menores cometen al menos los siguientes delitos: tráfico de droga, secuestro y trata de personas, extorsiones, contrabando, piratería, extorsión, entre otros.
Ya no podemos ni debemos dejar que los niños sean esclavos del hampa.
Marco jurídico en materia de niñas, niños, adolescentes (NNA) y crimen organizado
El análisis de la niñez y la adolescencia en contextos de violencia y criminalidad es una problemática social de gran complejidad. La comprensión de las formas en que niñas, niños y adolescentes en México son afectados por el crimen organizado requiere un abordaje desde los derechos humanos.
Entre las causas o los factores más usuales que generan contextos violentos en la sociedad se encuentran: la existencia de grupos del crimen organizado donde se obtiene lucro del tráfico de drogas, armas y personas; el fácil acceso y elevado número de armas de fuego en manos de particulares; las desigualdades y la exclusión social que enfrentan determinados grupos y sectores poblacionales; la falta de oportunidades reales para los adolescentes que les permitan desarrollar su proyecto de vida; la existencia de un cierto nivel de “normalización” y “tolerancia social” hacia la violencia en sus diversas manifestaciones y en los diversos ámbitos público y privado; la “legitimación social” de los grupos criminales en los casos en que éstos asumen el control y la gestión de facto de una zona en la cual funcionan como autoridades y proveen servicios de seguridad; la debilidad institucional; los niveles de impunidad en la investigación; y la escasa capacidad de reintegración social del sistema penitenciario y la capacidad de cooptación que tiene el crimen organizado en las instituciones del Estado, influenciando en las decisiones de las autoridades, entre otros.
En el caso de la niñez, a nivel normativo, en el plano internacional se cuenta con la Convención sobre los Derechos del Niño: el instrumento normativo de mayor amplitud y calado en materia de protección de los derechos de la niñez que ha sido ratificado por casi la totalidad de estados.
El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Se necesita que los estados aseguren efectivamente la vigencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y que se tome en consideración su situación de especial vulnerabilidad en esos contextos, así como sus necesidades de protección.
Sin embargo, en México, tal como muestra el Índice de Peligros para la Niñez 2018 de Save The Children,2 los derechos de niños, niñas y adolescentes siguen siendo vulnerados por temas relacionados con la violencia, a pesar de la existencia de normativa internacional y nacional sobre ese fenómeno.
Niñas, niños y adolescentes constituyen un grupo humano en condiciones de vulnerabilidad que se enfrenta a condiciones de desigualdad y discriminación estructural, por ello, es preciso que se les considere como sujetos plenos de derecho que requieren de medidas específicas de protección distintas a las de los adultos para que puedan desarrollar plenamente sus capacidades.
Definición legal de niños, niñas y adolescentes
Para definir a los niños, las niñas y los adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y de la Ley General de los Derechos Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA); considera, aquellas personas menores de 18 años. La CDN señala en su artículo 1 que: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. La LGDNNA señala en su artículo 5 que: “Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño”
Definición legal
El Estado mexicano, al ser parte de diversos tratados internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), la Convención Interamericana contra la corrupción, el Reglamento Modelo Americano para la Prevención y Represión del Delito de Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de drogas y otros Delitos Graves, ha considerado combatir el crimen organizado que ha afectado a diversos sectores de la sociedad, en específico a niños, niñas y adolescentes, principalmente en el narcotráfico, y ha implementado diversas normativas y programas para combatirlo.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define expresamente la delincuencia organizada como “una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada”. La clasificación jurídica de un delito asociado a la “delincuencia organizada” es importante en función de las facultades extraordinarias de investigación que se activan en este régimen, asociadas con la competencia de las autoridades federales, arraigo, intervención de comunicaciones, embargos precautorios, extinción de dominio, cooperación internacional y otros.
La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 3, establece que:
“[...] cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer algún delito como terrorismo, acopio y tráfico de armas, tráfico de personas, tráfico de órganos, corrupción de personas menores de edad, contra el ambiente, serán sancionadas por ese sólo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.”
Las niñas, los niños y los adolescentes: marco jurídico de protección internacional y nacional de sus derechos
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es, sin duda, el instrumento internacional de mayor relevancia en materia de niñez, en virtud de ser un tratado internacional de aceptación universal y el más completo en lo que se refiere a la protección de los derechos de todos los niños, las niñas y los adolescentes. En ésta se detallan una serie de derechos universales que constituyen requisitos mínimos que los Estados deben cumplir para garantizar la protección de todos los niños, las niñas y los adolescentes presentes en su jurisdicción. Los estados parte de la Convención están obligados legalmente a garantizar que todas las protecciones y los estándares de ésta aparezcan reflejados en la implementación de leyes, políticas o procedimientos jurisdiccionales relacionadas con niños, niñas y adolescentes.
La CDN se rige por 4 principios:
a. Principio de no discriminación . Implica que todos los derechos protegidos por la Convención están garantizados sin discriminación o distinciones de ningún tipo a todos los niños presentes en la jurisdicción de los Estados miembros de la CDN (artículo 2).
b. Interés superior del niño . De acuerdo con el artículo 3.1 de la CDN, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño”.
c. Supervivencia y desarrollo del niño . La CDN señala que “todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”, lo cual va más allá de la mera supervivencia física e incluye el desarrollo del niño, puesto que los Estados deben “garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.
d. El derecho del niño a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo. El derecho está contemplado en el artículo 12 de la CDN.
Regulación nacional de los derechos de niños, niñas y adolescentes
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 4o., párrafos 9 a 11, el principio del interés superior de la niñez, el cual ha de regir todas las actuaciones del Estado en relación con esas personas –entre ellas los procedimientos jurisdiccionales que afectan su esfera jurídica–, y que es similar a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto de la cual México se encuentra obligado desde 1990.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes representa un avance importantísimo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes porque parte del paradigma de considerarlas como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo 1o. constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, a saber, la Convención sobre los Derechos del Niño. Así, la LGDNNA reconoce que el interés superior del niño es uno de sus principios rectores (artículo 6, fracción I) y que debe ser tomado en cuenta de acuerdo con el artículo 18 en todas las medidas que lleven a cabo los órganos jurisdiccionales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos en relación con niñas, niños y adolescentes.
A nivel universal especializado, la Convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 37 que los estados parte velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años. b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales. d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Homicidios de niñas, niños y adolescentes como consecuencia del crimen organizado 3
Una de las consecuencias más alarmantes del crimen organizado es el incremento de los homicidios en niños, niñas y adolescentes en los últimos años. El “Informe Alternativo sobre la Situación de Garantía de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en México”, de la Red por los Derechos de la Infancia México,4 indica que los efectos de la corrupción y la cooptación de las instancias de la administración pública por parte de los grupos del crimen organizado ha agravado la situación de las regiones, generando un ambiente de vulnerabilidad donde niñas, niños y adolescentes asumen roles dentro del crimen organizado.
Entre los años 2000 y 2012, la tasa de muerte por homicidio en niños, niñas y adolescentes de 0 a 17 años pasó de 1.7 muertes por cada 100 mil habitantes a 4 muertes por cada 100 mil, es decir un aumento de 235 por ciento.
La población adolescente de 15 a 17 años es la más afectada por la violencia ya que, de 2007 al 2012, la tasa de homicidios en ese sector incrementó de 5.3 a 16.3 por cada 100 mil habitantes.
El informe apunta que el incremento de las muertes en manos del crimen organizado es el resultado del prolongado proceso de securitización del país, realizado con el fin de controlar a grupos criminales.
Acciones para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia asociada con el crimen organizado (2019-2024)
El 30 de abril de 2019, en la Sesión de Reinstalación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) se acordaron siete acciones generales para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia asociada con el crimen organizado durante la administración 2019-2024.
Estas acciones, se vinculan con algunas de las estrategias delineadas en el Plan Nacional de Desarrollo (2019-2024), en específico con “el Cambio de paradigma en seguridad” y la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que tiene entre sus objetivos: 3) el pleno respeto a los derechos humanos; 6) la construcción de la paz y; 10) el establecimiento de la Guardia Nacional.
La Secretaría Ejecutiva del Sipinna, informó que, en enero de 2019, participó en los trabajos del proceso de Planeación del PND (2019-2024) con propuestas sobre los problemas públicos identificados en niñas, niños y adolescentes, el interés superior de la niñez y derechos humanos. No obstante, el actual PND carece de estrategias concretas e integrales para la atención de niñas, niños y adolescentes y, en particular, de la atención a víctimas de violencia asociada con el crimen organizado.
Población adolescente en el Sistema de Justicia Penal
En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Adolescentes en el Sistema de Justicia Penal (ENAJUSP 2017), hay 6 mil 891 adolescentes en el Sistema de Justicia Penal, en donde 82.2 por ciento de la población de adolescentes contaba con una medida de sanción. A nivel nacional, el robo, seguido del homicidio, la violación sexual, las lesiones, la portación ilegal de armas y la portación ilegal de drogas fueron los seis delitos principales por los que se dictaron mediadas de sanción.
La ENAJUSP reporta también medidas de sanción dictadas por delincuencia organizada, aunque sólo representan 2.5 por ciento del total. A nivel nacional, el secuestro (34.9), seguido del acopio ilegal de armas (23.6), la venta de droga (17.4), homicidio (17.2), robo (14.7) y extorsión (1.4) fueron las actividades por las que se acusó a los adolescentes. El análisis a nivel regional permite observar que la zona centro, noreste, occidente y sur concentran el mayor número de medidas de sanción dictadas por secuestro, mientras que en el noroeste es la venta de droga.
Índice estatal de riesgo de violencia asociada con el crimen organizado con impacto en niñas, niños y adolescentes
Como se ha descrito, la violencia del crimen organizado hacia las personas menores de edad abarca múltiples factores. El Índice Estatal contempla los principales temas sociales, económicos y de violencia con el fin de expresar de manera más amplia las circunstancias de riesgo de violencia en las entidades federativas. Para la selección de variables se toma en cuenta las condiciones de ejercicio efectivo de los siguientes derechos humanos y que son de carácter transversal en la investigación: 1) derecho a una vida libre de violencia, a la vida e integridad personal; 2) derecho a la libertad personal, seguridad de las personas, libertad de circulación y de residencia; 3) derecho a la salud; y 4) derecho a la educación, recreación, ocio y cultura.
El crimen organizado y las bandas criminales reclutan a diversas personas por medio de la fuerza para lograr los fines que tiene el grupo delictivo
Suelen usar a niñas, niños y adolescentes porque son más manejables y fáciles de coaccionar que los adultos. Una de las razones para reclutar a niñas, niños y adolescentes en el campo de la guerra o dentro de una organización criminal es la fabricación de pequeñas y ligeras municiones y armas que son fáciles de transportar y de utilizar por ellos.5 Además, niños, niñas y adolescentes pueden desempeñar funciones de apoyo, como ser cocineros, cargadores, mensajeros, espías, o incluso combatientes. Algunos han observado la conveniencia de utilizar a personas menores de edad porque por ser más obedientes, no cuestionan las órdenes y son más fáciles de manipular.
Asimismo, es común que se empleen a niños como soldados o en puestos de seguridad, especialmente a jóvenes de 15 a 17 años, quienes ven afectado su desarrollo y salud física y psicológica para toda la vida con manifestaciones en su persona como traumas, depresión, crisis de llanto, suicidios y aumento de los niveles de agresión y delincuencia. Aún más, conforme crecen, se envuelven cada vez más en conflictos armados y consecuentemente terminan muriendo y aumentado drásticamente los índices de mortandad.
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por alguna persona que forme parte de la delincuencia organizada.
El texto vigente de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada prevé como una agravante que se “utilice a menores de edad” para cometer los delitos enlistados en el artículo 2; sin embargo, se considera que el “utilizar” implica un estándar probatorio muy alto, dado que en ese caso, se tendría que probar, con base en los criterios del Poder Judicial, “que el sujeto activo se aproveche de la calidad específica del menor de edad con la finalidad de cometer un ilícito contra la salud, es decir, que esa característica de la minoría de edad sea aprovechada por el activo con el objeto de ejecutar un injusto de esa naturaleza”6
De esa forma, difícilmente es aplicada alguna sanción a algún miembro de la delincuencia organizada por contratar o trabajar con niños o convertirlos en niños soldado.
Por lo que se propone la siguiente de reforma.
Por las razones anteriormente expuestas, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por la que se reforma la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de combate al uso de niños soldado por el crimen organizado
Artículo Único . Se reforma la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:
Artículo 5º. ...
II. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de los delitos a que se refiere esta ley; así como cuando los delitos se realicen en algún grado de coparticipación con menores de edad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Notas
1 https://www.bbc.com/mundo/noticias/2013/12/
131217_mexico_menores_adolescentes_reclutados_narcotrafico_chapo_guzman_zetas_sinaloa_an.amp
2 Save the Children, Índice de Peligros para la niñez 2018. México, Save The Children, 2018, disponible en: https://www.savethechildren.mx/scimx/media/documentos/Versioncompletade lindicedepleigro2018.pdf
3 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-11/Estudio- ninas-ninos-adolescentes-victimas-crimen.pdf. Fecha de consulta 21 de noviembre de 2020.
4 Redim, Informe alternativo sobre la situación de garantía de derechos de niñas, niños y adolescentes en México. 2014. p. 59 .
5 Ilene Cohn y Guy Goodwin, Los niños soldados: un estudio para el Instituto Henry Dunant. Ginebra, Suiza, Madrid, Cruz Roja Juventud, 2007, p. 33.
6 Delitos contra la salud. Caso en que no se actualiza la agravante prevista en el artículo 196, fracción III, del Código Penal Federal, relativa a que se utilicen menores de edad para cometer ilícitos de esa naturaleza.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2020.
Diputados: