Iniciativas

Que reforma el Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, con la finalidad de otorgar la presea de manera excepcional al personal médico que ha prestado sus labores para atender a las personas que han padecido el virus SARS-COV-2 (COVID-19), suscrita por diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios

Las y los diputados de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La medalla al mérito cívico Eduardo Neri, Legisladores de 1913, fue concebida como un homenaje a los actos cívicos y políticos del abogado guerrerense Eduardo Neri Reynoso, quien, desde la tribuna de la Cámara de Diputados, en 1913, se opuso al golpe de Estado orquestado por Victoriano Huerta en contra del Presidente Francisco I. Madero.

Eduardo Neri Reynoso fue un valeroso mexicano, íntegro y comprometido con los ideales de la patria; profesionista reconocido y un servidor público honorable. Nació en 1887 y a lo largo de su vida participó de manera activa y distinguida en la historia del país.

Así el 17 de febrero de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de Medalla en referencia, cuyo objeto fue establecer los órganos, requisitos y procedimientos para la entrega de la presea antes referida.

Los artículos 4 y 7 del Reglamento de referencia establecen que para el primer año de ejercicio de la legislatura, la convocatoria para la entrega de esta medalla deberá emitirse en el mes de septiembre y otorgarse a más tardar en diciembre; y que en el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura deberá entregarse el 9 de octubre.

En la presente legislatura, en el primer año de ejercicio, la Cámara de Diputados, por asuntos de agenda legislativa, no entregó la medalla hasta el 12 de febrero de 2019, a la ciudadana María del Rosario Ybarra de la Garza. Asimismo, para el segundo año de ejercicio, la convocatoria fue emitida el 12 de febrero de 2020.

Sin embargo, el 11 de marzo del presente año, la Organización Mundial de la Salud declaró al virus SARS-Cov2 (Covid-19) como una pandemia mundial, hecho que derivó en la adopción de medidas para mitigar la propagación del virus en el territorio nacional por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno; generando afectaciones en diversos aspectos como lo son el jurídico, social y económico del país.

Derivado de lo anterior, el 30 de marzo del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo emitido por el Consejo de Salubridad General, por el que se declara emergencia sanitaria, por causa de fuerza mayor, a la epidemia generada por Covid-19. Así, en atención a lo señalado y a las recomendaciones internacionales y nacionales en materia de salud, diversos entes públicos, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Instituto Nacional Electoral; el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; -por mencionar algunos-, establecieron acciones respecto a su funcionamiento con la finalidad de seguir cumpliendo sus obligaciones constitucionales y legales.

En ese sentido, la Cámara de Diputados aprobó diversas medidas administrativas y parlamentarias a fin de proteger la salud y evitar el contagio de quienes laboran en el recinto legislativo. Dentro de estas medidas, el 18 de marzo del año en curso, el pleno de esta soberanía aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se redujeron las actividades en la Cámara de Diputados a lo esencial, motivo por el cual los órganos de gobierno ejercieron sus funciones mediante sesiones virtuales, utilizando los medios tecnológicos disponibles.

El 19 de marzo de 2020, la Mesa Directiva sometió a consideración del pleno suspender todos los plazos y términos procesales referidos en el Reglamento de la Cámara de Diputados de manera enunciativa y no limitativa, para dictaminar las iniciativas, minutas y proposiciones con punto de acuerdo que se encuentren en trámite en los órganos respectivos y los que sean presentados durante el periodo de contingencia, así como convocatorias, propuestas para la entrega de medallas y procesos en trámite relativos a solicitudes de información, lo anterior hasta que éste órgano de gobierno acuerde lo conducente, asimismo, el 27 de marzo de 2020, se publicó en la Gaceta Parlamentaria el Acuerdo de la Mesa Directiva, relativo a los trabajos de las comisiones ordinarias durante el lapso que durará la emergencia sanitaria en el país.

Por lo señalado, la entrega de la medalla al mérito cívico Eduardo Neri, Legisladores de 1913, resultó afectada. Como se refirió, los trabajos se suspendieron y ahora que se han reactivadocon la aplicación de los protocolos de salud correspondientes, por acuerdo de todos los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados, se acordó que ante las actuales circunstancias y para reconocer el heroísmo y el trabajo incansable del personal de salud debe galardonarse a los ciudadanos o ciudadanas que se han distinguido por sus invaluables servicios de prevención, protección y cuidados a salud de todas y todos los mexicanos.

Por ello se propone de manera única en la presente legislatura otorgar la presea de referencia al citado personal de salud y en una fecha distinta de la establecida originariamente en el decreto de su creación, con motivo de las circunstancias excepcionales sanitarias que ha padecido nuestro país y el mundo y de sus actos invaluables de servicio.

Al cumplirse 107 años de aquel acto de valentía y responsabilidad cívica que realizó Eduardo Neri, el otorgamiento inédito de esta presea es un reconocimiento que el pleno de la Cámara de Diputados hace a todas las ciudadanas y ciudadanos, presentes y ausentes, que han servido con profesionalidad, valentía, amabilidad, vocación, solidaridad, entrega, fraternidad y espíritu humano a la colectividad nacional y en especial a las personas más vulnerables.

Sobran argumentos para expresar la deuda que el país tiene con todo el personal de salud. Puesto queel honor o dignidad más grande es la que el pueblo de México otorga, para la Cámara de Diputados es de justiciahacer lo que esté a su alcance para reconocer y honrar a los héroes contemporáneos, galardonar a las y los profesionales de la salud, enfermeras, enfermeros y personal de apoyo que laboran en las instalaciones médicas del territorio nacional y que han prestado sus labores para atender a las personas que han padecido Covid-19.

Por todo lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo quinto transitorio al decreto por el que se expide el Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2009

Único. Se adiciona el artículo quinto transitorio al decreto por el que se expide el Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2009.

Transitorios

Primero. a Cuarto. ...

Quinto. De manera excepcional, la medalla a que se refiere el presente reglamento correspondiente a 2020 se otorgará en reconocimiento de las y los profesionales de la salud, enfermeras, enfermerosy personal de apoyo que laboran en las instalaciones médicas del territorio nacional y que han prestado servicios para atender a las personas que han padecido la enfermedad Covid-19.

La comisión, en colaboración con la Junta de Coordinación Política, y con la opinión de la Comisión de Salud, propondrá al pleno, para su aprobación, el dictamen por el que se determine a la persona o personas que recibirán la medalla, en nombre de todas las y los galardonados.

La Junta de Coordinación Política acordará la fecha y el formato de la sesión solemne, así como las demás previsiones necesarias para la entrega de la medalla.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2020.

(Rúbrica)

Que expide las Leyes General de Sociedades Cooperativas, y de Economía Social y Solidaria; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General de Sociedades Mercantiles, para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, Orgánica de la Administración Pública Federal, y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, suscrita por el diputado Lucio Ernesto Palacios Cordero, de Morena, e integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los suscritos, diputados federales Mario Delgado Carrillo, Tatiana Clouthier Carrillo, María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz, Marco Antonio Reyes Colín, Nancy Yadira Santiago Marcos, Felipe Rafael Arvizu de la Luz, María Bertha Espinosa Segura, Benjamín Robles Montoya, María de los Ángeles Huerta del Rio, Lucio Ernesto Palacios Cordero, María Rosette, Ana Lilia Quiroz Guillen, Marco Antonio Carbajal Miranda, Casimiro Zamora Valdez, María Guadalupe Román Ávila, Beatriz Dominga Pérez López, Graciela Sánchez Ortiz, Claudia López Rayón y Verónica Ramos Cruz; todos integrantes de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, párrafo octavo, 71, fracción II, 73, fracción XXIX-N, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expiden la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley de la Economía Social y Solidaria; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley que Regula las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El modelo de desarrollo económico y social neoliberal se caracterizó por generar exclusión y pobreza de amplios segmentos de la población; brechas profundas de desigualdad; un grave deterioro de la salud en amplios sectores de la población; fractura del tejido social; y una profunda y acelerada degradación de nuestros recursos naturales.

Transformar este modelo, requiere que las relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, en donde se privilegia al trabajo y el ser humano, lleguen a todos los sectores económicos y regiones del país.

Sin duda las cooperativas, actor destacado de las diversas formas existentes de la economía social y solidaria, constituyen una de las herramientas más eficaces para construir un nuevo modelo económico, guiado por los principios de democracia, justicia, honestidad, austeridad y bienestar; sin embargo, para ello se requiere un cambio profundo en su marco normativo, objetivo de esta iniciativa.

1. Situación actual de las cooperativas en México

Nuestro país tiene una larga historia de cooperativismo como lo reseñan diversos estudiosos del tema. Algunos señalan su origen en 1839, con la fundación en Orizaba, Veracruz de la primera Caja de Ahorros, con características de sociedad cooperativa, integrada por empleados y artesanos inspirados en las ideas de los socialistas utópicos franceses; otros lo ubican en 1873 con la creación de una sociedad cooperativa integrada por sastres de la Ciudad de México y que surgió del Primer Taller Cooperativo, organizado por Circulo Obreros de México.

De entonces a la fecha, el cooperativismo ha tenido etapas de auge y declive cuyo saldo en la actualidad puede resumirse en la existencia de algunos miles de cooperativas pequeñas y medianas en el ámbito agropecuario y forestal; un número significativo de cooperativas pesqueras y algunas cooperativas de mayor tamaño en el ramo manufacturero como Cooperativa Pascual, Cooperativa TRADOC y Cooperativa Cruz Azul.

Mención aparte merecen las cooperativas de ahorro y préstamo que si bien alcanzan una cifra de 886 sociedades, cuentan con 3,107 sucursales en todo el territorio nacional, agrupan a 8.1 millones de socios y al cierre de junio de 2020, sus activos totales alcanzaron la cifra de 188,546 millones de pesos, lo que representa el 1.6% de los activos totales del sector financiero nacional, y una cartera total de crédito de 107,109 millones de pesos, con un crecimiento real de 11% respecto al año anterior, según información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNVB) y del Fideicomiso Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores (FOCOOP).

Es importante destacar que, con excepción de las cooperativas de ahorro y préstamo, no existe información consolidada y actualizada sobre el número de cooperativas en operación, la cantidad de socios que integran, y su participación en la actividad económica nacional, lo cual revela la falta de atención que han tenido hasta la fecha.

La existencia jurídica de las cooperativas en México se remonta al siglo XIX, siendo consideradas en el Código de Comercio de 1889-1890 como una variante de las sociedades mercantiles. Posteriormente, en 1927 se expidió la primera Ley General de Sociedades Cooperativas, aunque se mantuvieron vigentes los artículos del Código de Comercio que se referían a las cooperativas.

En 1933 se expide una segunda Ley cooperativa que abrogó la anterior ley para perfeccionar su regulación, pero solo rigió 5 años, pues fue la expedida en 1938, durante el periodo del General Lázaro Cárdenas, la que se mantuvo vigente hasta 1994 y que brindó el andamiaje legal de un periodo de ascenso del cooperativismo mexicano.

En pleno periodo neoliberal, se expidió una nueva ley cooperativa que significó un franco retroceso: suprimió la referencia a cooperativas escolares; suprimió la obligatoriedad de los fondos de reserva y de previsión social; flexibilizó la posibilidad de contratación de trabajo asalariado; y derogó el Registro Cooperativo Nacional, así como la Comisión Intersecretarial para el Fomento Cooperativo.

2. Los principios cooperativistas y su práctica

Las empresas mercantiles tienen como característica esencial la de constituirse por socios que aportan su capital, con el cual se adquieren los medios físicos de producción y se contrata trabajo asalariado para realizar determinado proceso económico; tales socios tienen prácticamente como única obligación la aportación de dicho capital, esperar la llegada de las utilidades y, en su caso, asumir el costo de posibles pérdidas.

Por el contrario, en las empresas de economía social y solidaria, como es el caso de las cooperativas, sus socios, además de aportar capital y su trabajo, y comprometerse a generar riqueza de manera sustentable y buscando el beneficio de quienes aportan el trabajo y de la comunidad de la cual forman parte, están obligados a organizarse y conducirse con una serie de siete principios rectores, convenidos por el movimiento cooperativista internacional, a lo largo de su historia: 1º Membresía abierta y voluntaria; 2º Control democrático de los miembros; 3º Participación económica de los miembros; 4º Autonomía e independencia; 5º Educación, formación e información; 6º Cooperación entre cooperativas; y 7º Compromiso con la comunidad.

El primer principio, “Membresía abierta y voluntaria”, supone favorecer que toda persona dispuesta a aceptar las responsabilidades que conlleva la membresía pueda ser parte de una cooperativa, sin discriminación de ningún tipo, lo cual evidentemente supone la construcción de una cultura cooperativa que permee en la sociedad y motive a los individuos a sumarse a prácticas cooperativas.

Lo anterior está en consonancia con el quinto principio cooperativista, “Educación, formación e información”, para lo cual se requiere materializar la práctica cooperativa de constituir un fondo de educación cooperativa que promueva una pedagogía del cooperativismo entre sus miembros y en la comunidad donde éstas operan, lo cual no ha sido característico en nuestro país.

En el mismo tenor, retomando la máxima de que “los actos hablan más que las palabras”, el séptimo principio, “Compromiso con la comunidad”, podría constituir el mecanismo más eficaz de la educación cooperativa; sin embargo, son contados en nuestro país los casos de cooperativas que realizan acciones en favor de su comunidad.

Contrario al cumplimiento de estos principios cooperativos, fundamentales para su crecimiento y desarrollo, existen y han existido cooperativas creadas con el único propósito de simular y generar riqueza indebida. Ejemplo de ello fue la necesidad de implementar hace algunos años un Programa Permanente de Fiscalización a Sociedades Cooperativas y sus Clientes, por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT), después de identificar un incremento considerable de sociedades cooperativas dedicadas a la prestación de servicios profesionales y al suministro de recursos humanos (outsourcing), que tenían como propósito reducir indebidamente el pago de contribuciones, utilizando la figura del fondo de previsión social. Otro ejemplo, fue la creación de cooperativas ficticias a lo largo de las pasadas administraciones, con el único propósito de acceder a recursos de programas gubernamentales, federales y locales, los cuales terminaban en manos de los gestores, deslegitimando socialmente la figura de sociedad cooperativa.

Por lo que se refiere al segundo principio, “Control democrático de los miembros”, la historia del cooperativismo en México no puede desligarse de décadas de falta de cultura democrática y de prácticas que la vulneran, como procesos amañados en la elección de sus órganos de gobierno, enquistamiento de grupos familiares o de interés en dichos órganos durante décadas, asambleas manipuladas por la vía del control en la designación de delegados, así como utilización de las instancias jurisdiccionales para anular decisiones tomadas democráticamente.

Esta falta de cultura y prácticas democráticas no puede desligarse del cuarto principio cooperativista, “Autonomía e independencia”, el cual se finca en el hecho de que las cooperativas son organizaciones de ayuda mutua y controladas por sus miembros. La realidad en nuestro país es que en muchos casos la vulneración de la vida democrática de las cooperativas ha sido consecuencia de la fragilidad en su autonomía e independencia, respecto de grupos de interés político, económico o de otra naturaleza.

El tercer principio cooperativista, “Participación económica de los miembros”, es quizá el más importante porque constituye la motivación material más importante de sus miembros, es decir, participar de la riqueza generada por su trabajo, sin que éste sea una mercancía cuyo valor esté sujeto a la lógica de la rentabilidad capitalista; o participar directamente de los beneficios que genera el consumo en común, mitigando los costos asociados a las prácticas especulativas del comercio capitalista; o participar de los beneficios del ahorro colectivo que les permite acceder a crédito en mejores condiciones que las ofrecidas por la banca privada, el crédito prendario, o los usureros. Adicionalmente, este modelo de participación económica permite a sus miembros el control democrático de los medios de producción; y si logran un excedente, éste se canaliza a la creación de reservas, a la previsión social, al beneficio directo y proporcional de sus integrantes, o al beneficio de la comunidad donde operan.

Además de los ejemplos antes referidos sobre la existencia de simulaciones en la constitución de sociedades cooperativas, han sido de conocimiento público la existencia de cooperativas de tamaño significativo que se caracterizan por tener trabajadores asalariados, en las mismas condiciones que una empresa mercantil, y en proporciones exorbitantes con relación al número de socios-trabajadores, lo cual pone en tela de juicio el cumplimiento de este importante principio cooperativista.

Finalmente, el sexto principio cooperativista, “Cooperación entre cooperativas”, parte de reconocer que las cooperativas cumplirán mejor sus propósitos, si trabajan de manera conjunta con otras cooperativas a nivel local, nacional, regional, e incluso internacional. Este principio, ha sido poco observado en México por el limitado desarrollo del cooperativismo y también por la existencia de restricciones legales. Por ejemplo, la ley cooperativa vigente no prevé la posibilidad de que las cooperativas de producción o de consumo sean socios de cooperativas de ahorro y préstamo, es decir, las excluye de los beneficios del ahorro colectivo que les permitiría acceder a crédito en mejores condiciones. No obstante, lo anterior, existen algunos casos de ecosistemas cooperativos que son un referente hacia el cual sería deseable que evolucionara el cooperativismo en nuestro país, tales como la Unión de Cooperativas Tosepan Titataniske o la Unión de Cooperativas de Tacámbaro, que se caracterizan por haber desarrollado exitosas experiencias cooperativistas de producción, consumo y servicios financieros, en zonas predominantemente rurales.

3. Finalidad y alcance de la iniciativa

La iniciativa pretende contribuir a la renovación del cooperativismo mexicano y a que éste sea un factor decisivo en la transformación del modelo de desarrollo económico y social, para alcanzar la inclusión económica y el bienestar de amplios segmentos de la población; mitigar las brechas de desigualdad; revertir el deterioro de la salud de las mayorías; reconstruir el tejido social; y mitigar la degradación de nuestros recursos naturales. Para tal efecto, esta iniciativa pretende incidir, con objetivos específicos, en los siguientes cuatro ámbitos normativos.

1o. Un primer ámbito es el de las sociedades cooperativas en general, expidiendo una Nueva Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) y armonizando su contenido, con la derogación de disposiciones vigentes en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), así como reformando la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP);

2o. Un segundo ámbito es el de las acciones gubernamentales para el fomento del cooperativismo mexicano, para lo cual se propone reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP);

3o. El tercer ámbito corresponde a las cooperativas de ahorro y préstamo, respecto a las cuales se proponen reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros (LTOSF) y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF), con el propósito de adecuarlas a una nueva visión que distinga claramente a este tipo de entidades financieras de carácter social, respecto de aquellas de naturaleza eminentemente mercantil, y

4o. El ámbito general de la economía social y solidaria mexicana, la cual incluye al cooperativismo, a las unidades económicas de naturaleza ejidal y comunal, así como a otro tipo de empresas propiedad mayoritaria de los trabajadores, respecto al cual se propone la expedición de una Nueva Ley de Economía Social y Solidaria (LESS), misma que reglamenta el párrafo octavo del artículo 25 Constitucional, con el propósito de armonizar su contenido con los cambios propuestos en los otros ámbitos normativos ya referidos.

4. Objetivos y alcance de la Nueva Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC)

La propuesta consiste en promulgar una Nueva LGSC con dos objetivos fundamentales: establecer las reglas básicas para que las cooperativas en México sean una alternativa de inclusión económica, a través de empresas apegadas a los valores y principios del cooperativismo; y establecer los mecanismos legales que faciliten su constitución, propicien su organización y funcionamiento, conforme a dichos principios y valores, y finquen las bases para su fomento.

Constitución de cooperativas

Respecto a su constitución, se propone regresar al espíritu de la ley cooperativa de 1938, para que éstas se constituyan ante el gobierno federal, a través de la Secretaría de Bienestar, con el auxilio del actualmente denominado Instituto Nacional de la Economía Social (INAES), utilizando para tal efecto un sistema electrónico que facilite y reduzca el tiempo y costo de dicha constitución. La propuesta prevé que el Instituto remita el Acta Constitutiva formalizada para su inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio que corresponda, por los medios electrónicos que acuerden la Secretaría y la Secretaría de Economía.

Complementariamente, el Instituto quedará facultado para integrar un padrón de todo el Movimiento Cooperativo que opera en el territorio nacional; y proporcionar información estadística de dicho movimiento y sus correspondientes actividades económicas, en coordinación con el organismo competente en esa materia.

Consecuentes con el principio cooperativista de “Membresía abierta y voluntaria”, se incorpora la disposición expresa de que no podrá rechazarse la integración de socios por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio.

Con relación al principio cooperativista, “Cooperación entre cooperativas”, se propone que las cooperativas de ahorro y préstamo puedan incorporar como socios a personas morales, siempre y cuando sean cooperativas de producción, cooperativas de consumo u otras personas morales del sector social como ejidos y comunidades. De esta forma, se propiciarán circuitos cooperativos de ahorro-financiamiento-producción en beneficio de las propias cooperativas y de figuras asociativas similares.

Para combatir la constitución de cooperativas simuladas, se proponen dispositivos en dos sentidos:

El primero, señala expresamente que las sociedades que simulen constituirse y/o funcionar en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, independientemente del propósito que busquen como evadir o disminuir cualquier obligación legal, o con el ánimo de obtener ventajas indebidas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas, al igual que las personas físicas que hayan intervenido en dichos actos.

Dicha disposición se complementa, estableciendo que la Secretaría y el Instituto podrán recibir y analizar quejas en contra de cooperativas en las que se presuma simulación y turnarlas a las autoridades competentes. Y, por otra parte, se introduce la prohibición de transformar una sociedad cooperativa en otra de naturaleza jurídica distinta, con el propósito de obstaculizar por esta vía la constitución de cooperativas ficticias.

El otro dispositivo consiste en incorporar la figura de certificación de cooperativas, respecto de su apego a los principios, prácticas y actos cooperativos establecidos en la ley, para lo cual el Instituto tendrá la facultad de establecer y aplicar un modelo de certificación.

Como se señaló previamente, el principio, “Membresía abierta y voluntaria”, supone la construcción de una cultura cooperativa que permee en la sociedad y motive a los individuos a sumarse a prácticas cooperativas, motivo por el cual se restablece el contenido de la ley cooperativa de 1938, incorporando a las cooperativas escolares y señalando expresamente que para dar cumplimiento a lo que dispone la Ley General de Educación, en materia del aprendizaje para una alimentación saludable, en los niveles básico y medio superior del sistema educativo nacional no podrá haber establecimientos de venta de productos alimenticios distintos al de una cooperativa escolar, las cuales estarán integradas por alumnos, personal docente y empleados, tendrán fines preponderantemente educativos, y se sujetarán para su organización y funcionamiento al Reglamento que expida la Secretaría de Educación Pública (SEP) para su registro, supervisión y control. Complementariamente se propone que la Secretaría y el Instituto establecerán los mecanismos de coordinación con la SEP, con el fin de facilitar la formación, capacitación, asistencia y difusión en materia cooperativa, así como para la difusión del registro de cooperativas escolares con el propósito de visibilizar su existencia y sus resultados pedagógicos.

En este mismo tenor, respecto a los requisitos de ingreso de nuevos socios a las cooperativas, se establece como punto número uno que éstos deberán conocer y asumir las prácticas y los principios cooperativos reconocidos por la Ley, para lo cual deberán acreditar el Curso de Introducción al Cooperativismo. Con el propósito de facilitar el cumplimiento de este requisito, se dispone que el Instituto brindará dicho curso en línea de manera gratuita.

Como ya se ha referido, a diferencia de las sociedades mercantiles, en las cuales los socios agotan su obligación mediante la aportación de capital y ejercen su derecho con el retiro de utilidades, en el caso de las cooperativas por ser empresas que requieren un mayor compromiso de sus integrantes, se exige un amplio conjunto de obligaciones y, en contrapartida, se debe acceder a un conjunto de derechos, para lo cual el proyecto propone incorporar una sección específica de obligaciones y derechos de los socios.

Por otra parte, en congruencia con el principio cooperativista “Autonomía e independencia”, se propone señalar expresamente que, respecto a la constitución de las sociedades cooperativas, éstas no podrán formar parte ni depender de partidos políticos o de asociaciones religiosas.

Finalmente, se introducen modificaciones respecto a la constitución de cooperativas de consumo, las cuales cobran singular importancia por las nuevas formas de adquirir bienes y servicios, particularmente en las zonas urbanas donde se concentra más de tres cuartas parte de la población nacional. En efecto, con el rápido desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicaciones, la interacción entre personas se volvió más fácil y con ello se favoreció la comunicación masiva entre proveedores y clientes, dando lugar a las llamadas plataformas de “economía colaborativa” en manos de nuevos gigantes del capitalismo, tales como Uber, Amazon y Airbnb, mismas que reportan utilidades multimillonarias generadas a partir de la recopilación y análisis de datos estructurados de los consumidores, la mínima adquisición de activos, y la precarización del trabajo de miles de personas que aportan su mano de obra. Este fenómeno se ha manifestado con mayor claridad y contundencia a partir de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2, periodo durante el cual se ha registrado un crecimiento exponencial en el comercio electrónico y servicios asociados, al grado que, según diversos medios, el principal accionista de Amazon se consolidó este año como la persona más acaudalada del mundo.

Sin duda alguna, las cooperativas de consumo tienen el potencial de convertirse en una sólida alternativa a este modelo concentrador de la riqueza y depredador del trabajo. Para ello, en esta propuesta se incluyen dos elementos innovadores. El primero es que este tipo de cooperativas puedan constituirse con el objeto único de obtener en común bienes y/o servicios para el uso o consumo de sus socios, o agregando el objeto de generar trabajo asociado para el abastecimiento y distribución de dichos bienes y/o servicios, caso en el cual los socios-trabajadores tendrían reconocidos sus respectivos derechos y obligaciones. El segundo elemento innovador, consiste en que las cooperativas de consumo puedan, además de proveer bienes y/o servicios sus socios-consumidores, proveerlos de manera temporal a terceros que se denominarían pre-socios, quienes al cabo del plazo y otras condiciones que fije la asamblea, podrían convertirse en socios-consumidores.

Organización y funcionamiento

Respecto a su organización, se mantiene a la Asamblea General como la autoridad suprema de la sociedad cooperativa, cuyos acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se tomen conforme a la ley y sus bases constitutivas; sin embargo, con el propósito de fortalecer la vida democrática de las cooperativas, siguiendo el principio “Control democrático de los miembros”, se proponen varias modificaciones, destacando las siguientes:

• Respecto a sus atribuciones, se propone precisar las siguientes para eliminar cualquier interpretación distinta: aprobar estados financieros; aprobar el reparto de excedentes o absorción de pérdidas; y aprobar el destino y aplicación de fondos cooperativos. Por otra parte, se propone adicionar otras atribuciones, destacando la aprobación anual de su Balance Social, el cual es una herramienta para medir el desempeño de las cooperativas, considerando el equilibrio entre el beneficio económico y los logros sociales, tomando como referencia los principios cooperativos.

• Respecto a las convocatorias a Asamblea General, para garantizar su oportuna y debida publicidad, se propone que utilicen para su difusión el sistema electrónico de publicaciones que, para tal efecto, establezca el Instituto. Adicionalmente, se propone que además de la autoridad judicial competente, podrá intervenir la Secretaria, a través del Instituto, cuando las instancias obligadas no convoquen a asamblea y ésta sea solicitada por un mínimo de 20% del total de los socios.

• Finalmente, se propone definir con precisión las circunstancias en que dichas asambleas pueden realizarse mediante socios-delegados, el máximo de votos que pueden representar, y que su elección deberá ser por voto personal, libre, directo y secreto de los socios.

En cuanto al Consejo de Administración, las propuestas más importantes del proyecto están relacionadas con el principio cooperativista “Control democrático de los miembros”.

En primer término, se propone que los cargos de presidente, secretario y tesorero del Consejo de Administración se elijan mediante voto personal, libre, secreto y directo, respetando la paridad de género, y para garantizar la mayor participación de todos los asociados en las funciones directivas, los vocales que los acompañen en su gestión serían seleccionados por insaculación.

Sobre la perspectiva de género, el proyecto además de incorporar lo procedente en la integración de los órganos de gobierno, precisando que deberán establecerse los mecanismos para garantizar la participación de las mujeres y hombres, en condiciones de igualdad y sin discriminación, también propone eliminar conceptos que están en la ley vigente y son contrarios a una adecuada perspectiva de género. Por ejemplo, en materia de sanciones, la ley vigente señala que las sanciones a los socios deberán considerar las responsabilidades y actividades propias de la mujer; o en materia de ingreso de nuevos socios, señala que se dará oportunidad a las mujeres, en particular a las que tengan bajo su responsabilidad a una familia.

Por lo que se refiere al Consejo de Vigilancia, se propone modificar la disposición vigente conforme a la cual, si en la elección del Consejo de Administración se constituye una minoría que represente, por lo menos un tercio de la votación valida, a ésta le corresponde integrar el Consejo de Vigilancia, y solo en caso de no existir dicha minoría, se procede a elegir dicho órgano en los mismos términos que el Consejo de Administración. La propuesta es que éste se elija siempre de manera separada, por un periodo de tres años y sin derecho a reelección, de forma tal que no sean simultáneos los periodos de este consejo y el de administración, contribuyendo con ello a reforzar la autonomía del órgano de vigilancia, para garantizar la oportuna y debida rendición de cuentas por parte del órgano de administración.

Por otra parte, con el propósito de mitigar las inercias a la conformación de cúpulas administrativas y propiciar la renovación de los órganos de administración, se propone lo siguiente:

a) Ningún socio que haya ocupado el cargo de presidente, secretario o tesorero del Consejo de Administración, podrá ser nuevamente elegible en alguno de estos cargos hasta que todos los asociados hayan ocupado alguno de dichos cargos.

b) Concluida su gestión el miembro del Consejo de Administración saliente tendrá prohibido asumir un cargo en el Consejo de Vigilancia y viceversa.

Para lo anterior, se propone adicionar como facultades de la Asamblea General, las de aprobar reglamento para elección de sus órganos sociales, así como la de convocar a su elección y el proyecto también propone que el INAES pueda brindar asistencia técnica para estos procesos de fortalecimiento de la vida democrática cooperativa.

En lo que se refiere a la figura de director o gerente general, éste fue un tema recurrente en los ejercicios de parlamento abierto realizados por la actual legislatura, planteando que la naturaleza colectiva de la cooperativa, al ser distinta de la sociedad mercantil, no justifica la existencia de ésta figura administrativa, y fueron frecuentes los señalamientos de casos en los cuales se ha observado a individuos que fungiendo como directores o gerentes generales se han apropiado del destino de las cooperativas. El proyecto incluye una serie de propuestas para fortalecer las atribuciones de la Asamblea General, fortalecer las prácticas democráticas, y fortalecer la educación cooperativa, como vías para evitar fenómenos de cacicazgo cooperativo; sin embargo, escuchando las voces que se expresaron sobre este particular, se incluyeron algunas adecuaciones para precisar lo relativo a la figura de director o gerente general.

En primer término, el tema se incluye como una sección aplicable a todos los tipos de cooperativas, superando a la ley vigente que hace referencia únicamente a la existencia de esta figura en las cooperativas de ahorro y préstamo.

Se propone que esta figura administrativa, designada por el Consejo de Administración previa opinión del Consejo de Vigilancia, sea obligatoria solo en el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y esté impedida en las cooperativas de producción. Para el caso de las cooperativas de consumo, al no ser obligatoria, ni estar prohibida, su existencia sería optativa.

Por otra parte, siendo el control sobre el patrimonio de la cooperativa el punto medular de los actos administrativos, de los integrantes del Consejo de Administración, de un director o gerente general, o de cualquier otro titular de gerencia media, la propuesta perfecciona lo relativo al otorgamiento de poderes, señalando lo siguiente:

• Se propone que, en el acta constitutiva de la sociedad, se especifiquen los poderes y facultades que se les confieren a los integrantes de los órganos sociales, las comisiones y los comités;

• En las facultades del Consejo de Administración, se precisa que solo éste podrá otorgar tanto al director o gerente general como a los funcionarios y personas que se requiera los poderes que sean estrictamente necesarios, para la debida operación de la sociedad cooperativa y el cumplimiento de su objeto social, mismos que podrán ser revocados en cualquier tiempo; y respecto de poderes para ejercer actos de dominio, éstos deberán ser específicos y propuestos a la Asamblea General.

• Finalmente, en las atribuciones del director o gerente general, se propone la de representar a la sociedad cooperativa en los actos que determinen sus bases constitutivas o el Consejo de Administración, y de conformidad con los poderes que le hayan sido asignados.

No obstante, existe plena convicción de que fortalecer el principio “Educación, formación e información” constituye la piedra angular de una administración democrática y eficaz. Por ello, el proyecto propone establecer la obligación de que las cooperativas proporcionen a sus socios educación cooperativa, así como aquella de tipo administrativo, financiero u operativo que requiera para el cumplimiento de su objeto social. Con mayor educación, los cooperativistas podrán repetir a sus órganos de gobierno lo que Hernán Rodas, dirigente cooperativista ecuatoriano, afirma con toda contundencia: La primera decisión como Asamblea General es que no aprobaremos nada que nosotros no entendamos.

Para efecto de lo anterior, se propone que el Instituto ponga a disposición del Movimiento Cooperativo Nacional, herramientas pedagógicas que faciliten el cumplimiento de estas obligaciones educativas y de capacitación.

La organización y funcionamiento de las cooperativas, al igual que otros colectivos sociales, genera conflictos, los cuales deberían ser resueltos por la vía del diálogo y la conciliación, sobre todo en entidades que se guían por los valores de ayuda mutua, igualdad, equidad y solidaridad; sin embargo, existen y han existido renombrados conflictos que se han traducido en litigios ante los órganos jurisdiccionales y terminado por desaparecer a la cooperativa.

Reconociendo que los conflictos internos son inevitables, el proyecto propone una serie de dispositivos que permitan su resolución al interior de las cooperativas o bien con el auxilio de mediación y conciliación por parte de la Secretaría y del Instituto.

Al respecto, se propone que, con excepción de lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común, señalando que quienes consideren afectados sus derechos, podrán optar entre hacer valer las acciones legales que correspondan o sujetarse a los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación o el arbitraje y que tratándose de conflictos que no tengan carácter patrimonial, deberán agotarse primero los medios alternativos señalados para la solución de controversias.

Por otra parte, se propone adicionar como facultad del Consejo de vigilancia, la de realizar funciones de conciliación y arbitraje, en caso de que la cooperativa no cuente con una comisión para tales efectos; y también que la Secretaría, por conducto del Instituto, podrá actuar como instancia de mediación, conciliación o arbitraje para la solución de conflictos en materia cooperativa.

Participación económica de los miembros

Como ya se ha señalado, el tercer principio cooperativista, “Participación económica de los miembros”, es quizá el más importante porque constituye la motivación material más importante de sus miembros. Por esta razón, el proyecto incorpora modificaciones importantes a este respecto.

En el caso de las cooperativas de producción, el proyecto subsana una laguna sobre la denominación de la retribución que reciben los socios por su trabajo, la cual se denominará “anticipo societario”, cuya definición se incorpora en la ley bajo los siguientes términos: consiste en el importe líquido que perciba periódicamente cada socio de una cooperativa de productores de bienes y/o prestadores de servicios, a cuenta de los excedentes estimados de la cooperativa y con relación al trabajo aportado.

Derivado de lo anterior, se propone adecuar la caracterización de las cooperativas de producción, como aquellas que se constituyen con el objeto de trabajar en común en la producción de bienes o en la prestación de servicios, aportando obligatoriamente su trabajo personal, físico y/o intelectual, por el cual recibirán un anticipo societario.

Complementariamente, se propone que las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa deberán contener la forma de determinación de los anticipos societarios; y que será atribución de la Asamblea General, aprobar el tabulador de anticipos societarios de todos y cada uno de los puestos de trabajo ocupados por socios, el cual deberá ser propuesto por su Consejo de Administración.

Respecto a la determinación del anticipo societario, y su relación con las mejores prácticas cooperativas internacionales de trabajo decente y solidaridad distributiva, el proyecto señala que en la propuesta que elabore el Consejo de Administración, ningún anticipo societario podrá ser menor al salario mínimo general vigente; que la diferencia entre el anticipo societario más alto no deberá ser mayor a seis veces el anticipo societario más bajo; y que en su elaboración deberán considerarse factores cuantificables y verificables.

Desafortunadamente se ha normalizado la existencia de cooperativas en las cuales los trabajadores asalariados son permanentes, su cantidad es igual o mayor a la de socios-trabajadores, e incluso hay casos en que se les contrata por medio de mecanismos que precarizan el empleo como el outsourcing. Por ello, el proyecto propone poner límites claros y precisos a las circunstancias, temporalidad y cantidad de trabajadores asalariados que puede tener una cooperativa de producción. Adicionalmente, con el propósito de transparentar la contratación de trabajo asalariado, se propone que las cooperativas deberán comunicar al Instituto, por los medios que éste disponga, la nómina de los trabajadores no asociados, indicando específicamente la razón por la cual prestan servicios en relación de dependencia y el plazo de la prestación.

Por otra parte, respecto a todas las cooperativas, el proyecto incorpora una definición de excedente como la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la sociedad cooperativa, una vez que sean descontados los costos, gastos, anticipos societarios y las obligaciones fiscales que correspondan, conforme a las prácticas, principios o normas generalmente aceptados.

Sobre la base de dicha definición, se establece que en las Bases Constitutivas de la cooperativa deberá señalarse la forma de distribución de los excedentes; y que la Asamblea General tendrá la facultad de aprobar su reparto o la absorción de las pérdidas entre sus socios, en términos de la propuesta que deberá elaborar el Consejo de Administración.

Lo anterior supuso adecuar lo relativo a los fondos cooperativos, estableciendo como obligatorios los de reserva, previsión social y educación cooperativa, y agregando como opcional un Fondo de Desarrollo Comunitario, con lo cual, dicho sea de paso, se sientan las bases para cumplir con el principio cooperativo “Compromiso con la comunidad”.

El proyecto propone que se incorporen en la ley, las bases sobre las cuales, en su caso, debe distribuirse dicho excedente.

Al respecto, es importante considerar que las cooperativas deben buscar una senda de expansión de su capacidad productiva que le permita en el futuro próximo, además de elevar su productividad, incorporar más trabajo asociado; sin embargo, también debe hacer acopio de los recursos que le permitan cumplir sus fines sociales y comunitarios que gravitan en el presente y hacer las provisiones necesarias para el futuro.

En virtud de que la circunstancia antes descrita, les obliga a encontrar un complejo equilibrio entre destinar excedentes a la inversión productiva presente y destinarlos al fortalecimiento de los fondos cooperativos, el proyecto propone un orden de prelación colocando en primer término destinarlos al fondo de reserva y, en su caso, a la restitución de sus recursos cuando se hayan disminuido por absorción de pérdidas o restitución del capital de trabajo.

Cubierto lo anterior, destinarlos a las acciones de mantenimiento capitalizable de activos fijos productivos y/o inversiones nuevas para ampliar la capacidad productiva que acuerde la Asamblea General, previa acreditación de su rentabilidad y valoración del adecuado equilibrio entre los aspectos económicos y sociales de la cooperativa.

En tercer orden estarían, subsecuentemente: el fondo de previsión social, el fondo de educación cooperativa, el fondo de desarrollo comunitario, y el pago a socios por excedentes de ejercicios anteriores.

Si hubiera remanentes, estos serían distribuidos entre los socios según la clase de sociedad cooperativa de que se trate, para lo cual el proyecto propone incluir la siguiente mecánica básica:

a) Cooperativas de consumo. se distribuirá en proporción al monto de las adquisiciones de bienes y/o servicios que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal.

En caso de que la sociedad tenga el objeto adicional de generar trabajo asociado para el abastecimiento y distribución de dichos bienes y/o servicios, el proyecto incluye disposiciones para que el excedente se distribuya equitativamente entre los socios-consumidores y los socios-trabajadores.

b) Cooperativas de producción. se distribuirán en proporción al trabajo aportado por cada socio durante el año, conforme a lo siguiente: El monto repartible se dividirá en dos partes: la primera se repartirá entre todos los socios, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año. La segunda se repartirá en proporción al monto de los anticipos societarios pagados por el trabajo aportado durante el año. La Asamblea General, determinará las proporciones que asignará a cada parte: número de días trabajados y monto de anticipos societarios pagados.

c) Cooperativas de ahorro y préstamo. en este caso, se propone no distribuir excedentes entre sus socios.

Finalmente, considerando que la participación económica requiere un proceso pedagógico permanente y que el ahorro y el crédito son dos fenómenos económicos cuyo aprendizaje más efectivo es el de su práctica, se propone eliminar la disposición vigente de que las cooperativas de producción y de consumo tienen prohibido constituir secciones de ahorro y préstamo. En sustitución de esta prohibición, que contrasta con el fomento a las cajas de ahorro que prevé la Ley Federal del Trabajo para los trabajadores de las empresas privadas, se propone establecer que las cajas de ahorro que se constituyan por los socios y trabajadores, en las cooperativas de producción y de consumo, no serán parte del objeto social de dichas cooperativas.

Compromiso con la comunidad

Como se comentó previamente, con la incorporación optativa de un fondo de desarrollo comunitario, actividad que por la vía de los hechos ya desarrollan algunas cooperativas, se sientan las bases legales del principio “Compromiso con la comunidad”. Se propone que dicho fondo se constituya con un mínimo de dos por ciento de los de los excedentes de cada ejercicio social, que podrá ser afectado cuando así lo decida la Asamblea General con propósitos de desarrollo comunitario y ecológico.

Dicho fondo será obligatorio tratándose de las cooperativas de participación estatal y de aquellas que reciban donativos; sean beneficiadas por las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público; y las que reciban subsidios de recursos públicos federales o locales, con lo cual se busca que las contribuciones de la sociedad que permite a las autoridades realizar estas transferencias a determinadas cooperativas, sea compensado, aunque sea de manera limitada, mediante acciones de desarrollo comunitario financiadas con este fondo cooperativo, multiplicando así el efecto neto de los recursos públicos.

De paso, se señala que el proyecto perfecciona lo dispuesto en la ley vigente relativo a la existencia de cooperativas de participación estatal, precisando que éstas son aquellas que reciben alguna autorización expresa de alguna autoridad federal, estatal o municipal, para la producción o prestación de servicios o el aprovechamiento de bienes públicos; o aquellas que suscriban con alguna de estas autoridades una aportación de capital como socios.

Cooperación entre cooperativas

En la parte relativa a los principios que deberán observar las cooperativas, el proyecto agrega el de “Cooperación, ayuda, promoción y fomento entre cooperativas”. Adicionalmente, se incorpora una sección denominada “De las acciones de intercooperación”, en la cual se prevé que con la aprobación de sus respectivas asambleas generales y a través de los medios que permita la legislación aplicable vigente, las cooperativas podrán realizar acciones de intercooperación, entre sí y con otros organismos del sector social como los ejidos y comunidades, con los propósitos económicos y/o sociales que prevea la ley.

Adicionalmente, se propone que el Instituto pondrá a disposición de las sociedades cooperativas y los organismos cooperativos, los medios adecuados para difundir y visibilizar las acciones planeadas, en proceso y concluidas, con el fin de promover la intercooperación.

Transparencia y rendición de cuentas

A la convicción de que la construcción de relaciones de confianza constituye la base más sólida para aquellos colectivos que se orientan por los valores de ayuda mutua, igualdad, equidad y solidaridad, se suma la convicción de que la transparencia y la rendición de cuentas es la forma más eficaz para construir relaciones de confianza sólidas y duraderas. Por esta razón, el proyecto incorpora estos conceptos como un principio cooperativo adicional a los otros siete ya referidos.

En ese mismo tenor, se proponen una serie de reformas para precisar lo relativo al capital social y los certificados de aportación; todo lo relativo a los fondos cooperativos, agregando la prohibición expresa de repartir el Fondo de Reserva; lo relacionado con la contabilidad y los libros sociales; se integran en un solo capítulo los procesos de disolución y liquidación de cooperativas, perfeccionando su contenido, además de incorporar en el mismo lo relativo a fusiones, y subsanando la laguna existente en la ley vigente sobre la escisión.

Respecto a las auditorías externas, mismas que en la ley vigente solo están referidas a las cooperativas de ahorro y préstamo, el proyecto propone que las cooperativas de producción y de consumo con ingresos anuales superiores a determinado monto, así como las cooperativas de participación estatal, deberán realizarlas cuando así lo acuerde su Asamblea General.

Organismos cooperativos

El movimiento cooperativista mexicano ha padecido la existencia de organismos de integración que fueron alejándose de sus bases y terminaron convirtiéndose en gestores de apoyos clientelares para beneficio de sus cúpulas.

Por otra parte, no obstante, el relativamente reducido tamaño del cooperativismo mexicano, son públicas las diferencias entre organismos cooperativos de segundo y tercer nivel, al grado de que lo dispuesto en la ley vigente sobre la existencia de un Consejo Superior del Cooperativismo, como máximo representante del Movimiento Cooperativo Nacional, se traduce actualmente en la existencia de dos entidades que se disputan dicha representación.

Por lo anterior, el proyecto propone una serie de reformas que además de refrendar el principio cooperativo de autonomía e independencia, buscan hacer de los organismos cooperativos instancias que sirvan eficazmente a los objetivos de desarrollo del cooperativismo mexicano, adecuando su personalidad jurídica, facilitando la integración de sus órganos de gobierno, previendo mecanismos democráticos de integración, eliminando disposiciones que favorecen el surgimiento de prácticas clientelares, así como disposiciones ajenas a la regulación de las cooperativas y sus organismos de representación.

Se propone eliminar la estructura piramidal de uniones, federaciones, confederaciones y un Consejo Superior del Cooperativismo, previendo que serán reconocidos organismos cooperativos de primer nivel que fungirán como instancias de representación, promoción y defensa de sus asociados y de las actividades económicas que éstos realicen, así como organismos cooperativos de segundo nivel que fungirán como instancias de planeación, organización y desarrollo de los organismos cooperativos de primer nivel, y como órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, divulgación, y ejecución de las políticas, programas, e instrumentos para el fomento y desarrollo de la organización y expansión, de la actividad económica de las sociedades cooperativas. En ambos casos, se establece que la adhesión será libre y voluntaria.

Con el propósito de mitigar la dispersión del Movimiento Cooperativo Nacional, el proyecto propone que los organismos cooperativos de primer nivel no tendrán ningún tope en el número de sus integrantes y deberán agrupar un mínimo de cincuenta sociedades cooperativas de la misma o diversas ramas económicas, y en conjunto deberán agrupar un mínimo de quinientos socios, mientras que los organismos cooperativos de segundo nivel se integrarán con un mínimo de cinco organismos cooperativos de primer nivel, de por lo menos cinco entidades federativas; pudiendo integrar a sociedades cooperativas conformadas por más de doscientos cincuenta socios, y no tendrán un número máximo de integrantes.

En cuanto a la naturaleza jurídica de los organismos cooperativos, en pleno respeto al principio de libertad asociativa, el proyecto establece que podrán adoptar cualquier figura jurídica, sin darles la opción de adoptar la figura cooperativa, en virtud de que no es la adecuada por su carácter esencialmente representativo.

Respecto a sus órganos de gobierno, se propone que la máxima autoridad será siempre su Asamblea General, además de que se propone incorporar los mismos procesos de elección democrática que se proponen para los órganos de gobierno de las cooperativas, con la expectativa de que éstos legitimen y fortalezcan sus funciones de representación y propicien un mayor dinamismo y transparencia en las renovaciones de sus dirigencias.

Se propone eliminar de entre sus facultades aquellas que podrían ser un incentivo para prácticas clientelares, tales como: gestionar apoyos ante las instituciones gubernamentales y canalizarlos a sus asociados; diseñar planes y programas con la finalidad de abatir costos, incidir en precios, obtener economías de escala y estructurar cadenas productivas y de valor agregado, y comercialización; formular, operar y evaluar proyectos de inversión; y poner a disposición de sus asociados una lista de organismos e instituciones de asistencia técnica al movimiento cooperativo nacional.

Finalmente, la ley vigente incluye un capítulo relativo a los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, mismo que se propone suprimir en virtud de que no es materia de la ley cooperativa regular la integración de un padrón de particulares que puedan ser contratados por las sociedades cooperativas para recibir servicios de consultoría y capacitación.

Políticas públicas en materia cooperativa

El proyecto propone incorporar un título específico sobre las políticas públicas en materia cooperativa. Sin duda, existen fuertes expectativas de distintos actores del cooperativismo sobre la incorporación de disposiciones que se traduzcan en incremento de recursos presupuestales para financiar vía subsidios el desarrollo y crecimiento del cooperativismo.

Al respecto, el proyecto propuesto no coincide con la idea de que la esencia de las políticas públicas para fomentar el cooperativismo atraviese por el otorgamiento de apoyos fiscales no recuperables, independientemente de que la crisis presupuestaria por la que atraviesa el país haría inútil plasmar disposiciones en ese sentido y prácticamente serían letra muerta.

Por ello la propuesta en este capítulo se centra en favorecer la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para elaborar, ejecutar y evaluar políticas públicas orientadas a promover y fomentar la actividad cooperativa; promover el cooperativismo de manera transversal desde las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, para realizar acciones de distinta naturaleza que incorporen y visibilicen la participación de las sociedades cooperativas; y sentar las bases para que con la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de la banca pública de fomento, se busquen mecanismos de garantía y otros complementarios para el financiamiento crediticio de las sociedades cooperativas.

4.1 Reafirmar la naturaleza no mercantil de las sociedades cooperativas

Las cuatro leyes cooperativas expedidas hasta ahora, lo fueron al amparo de la facultad del Congreso de la Unión en materia de comercio (73 fracción X), al estar reconocidas las sociedades cooperativas en el Código de Comercio, primero y después en la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934; sin embargo, con la reforma constitucional de 2007, facultando expresamente al Congreso de la Unión para legislar en materia cooperativa, se sentó la base constitucional para eliminar la mercantilidad en la ley cooperativa y reconocer plenamente su distinta naturaleza jurídica. Además, esta reforma estableció la concurrencia de los 3 niveles de gobierno en materia de fomento cooperativo.

En virtud de lo anterior, se propone derogar la fracción VI del artículo 1 de la Ley General de Sociedades Mercantiles vigente, así como su Capítulo VII. De la sociedad cooperativa, sobre la base de que las sociedades cooperativas no tienen carácter mercantil y son consideradas una forma de organización social integrada por personas con intereses comunes y que actúan conforme a los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de diversas actividades económicas.

4.2 Armonizar la participación de personas morales en las sociedades cooperativas

Como se refirió previamente, en la Nueva LGSC se propone incluir la posibilidad de que las cooperativas de ahorro y préstamo puedan tener a personas morales como socios, pero acotándola a que sean del sector social, tales como cooperativas de producción, cooperativas de consumo, ejidos o comunidades.

En virtud de lo anterior, se propone reformar la Ley que Regula la Actividad de las Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP) únicamente para armonizar ambos ordenamientos con esta acotación.

Considerando la posibilidad de que algunas cooperativas de ahorro y préstamo tengan ya entre sus socios a personas morales de naturaleza mercantil, se propone un artículo transitorio a la reforma de la LRASCAP, según el cual aquellas que estén en dicho supuesto, informen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre dicha situación y el plazo en que concluiría el proceso de desincorporación correspondiente. Dicho informe se debería presentar en un plazo determinado, garantizando el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados que fuesen desincorporados.

El movimiento cooperativista de ahorro y préstamo ha demandado por varios años una reforma de la LRASCAP en aspectos relacionados con la regulación del ahorro y el crédito; sin embargo, estos temas no están contenidos en la presente iniciativa. Su complejidad requiere un estudio más profundo para estar en posibilidad de formular una propuesta viable que satisfaga las aspiraciones cooperativistas, sin poner en riesgo el ahorro de sus socios.

5. Acciones gubernamentales para el fomento del cooperativismo

El gobierno federal en sus distintos ámbitos de competencia cuenta con diferentes políticas e instrumentos que de manera directa o indirecta inciden en la actividad y desarrollo de las unidades económicas. Entre dichos instrumentos destacan la política tributaria, la política de precios y tarifas de bienes y servicios públicos, la política de subsidios para determinados segmentos de la población, el otorgamiento de concesiones, instrumentos de financiamiento a través de la banca de desarrollo, las compras gubernamentales, así como diversas políticas públicas de carácter sectorial desplegadas a través de sus dependencias y entidades.

Dadas las condiciones por las que atraviesa el país, en la formulación de la presente iniciativa no se consideró pertinente abordar todas estas posibilidades para proponer adecuaciones a los ordenamientos legales que las regulan, orientadas al fomento del cooperativismo; sin embargo, después de analizar las diferentes opciones, su alcance, su viabilidad y, sobre todo, aplicando el criterio de evitar cualquier impacto presupuestario o disminución en los ingresos fiscales, se valoró positivamente la adecuación de la LAASSP y de la LOAPF.

Respecto a las compras gubernamentales, éstas han sido concebidas, tradicionalmente, como un trámite fundamentalmente burocrático destinado a satisfacer las necesidades a cargo del gobierno y su funcionamiento; sin embargo, existen diversos estudios especializados en la materia que destacan la función de dichas compras como una herramienta de desarrollo que permite incorporar a sectores vulnerables de la sociedad dentro del proceso económico general, y generar dinamismo en distintas regiones y sectores de la economía nacional, con efectos en la generación de empleo, la canalización de inversiones y el desarrollo productivo. Incluso organismos internacionales como la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura), promueven el diseño e implementación de programas de compras gubernamentales de alimentos dirigidos a productores locales de pequeña escala, señalando que las experiencias observadas arrojan una serie de ventajas significativas, tales como mejorar la calidad de la alimentación de la población que atienden las instancias gubernamentales (escuelas, cuarteles, hospitales, reclusorios, y otros) mediante la oferta de productos diversificados, frescos y que ayudan a combatir o prevenir las enfermedades provocadas por las dietas inadecuadas compuestas por alimentos ultra- procesados, ricos en sodio, grasas y azúcares simples; así como fomentar el desarrollo local, generando con ello el incremento de los ingresos y calidad de vida de los pequeños agricultores, y una mayor participación social.

Por lo que se refiere a las diversas políticas públicas de carácter sectorial, desplegadas a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, es importante señalar que un abanico muy amplio de éstas tiene a su cargo asuntos en los cuales la inclusión del cooperativismo y otras modalidades de economía social y solidaria ofrecen notables posibilidades para facilitar y multiplicar el impacto de dicha políticas públicas sectoriales, como se constata en diversas experiencias internacionales que destacan una participación relevante en materias tales como: vivienda (Federación Uruguaya de Cooperativas de Vivienda y Ayuda Mutua); salud (Federación Argentina de Mutuales de Salud); energía eléctrica (National Rural Electric Cooperative Association-EUA-); agricultura (Confederación de Cooperativas Agrarias de España); telecomunicaciones (Cámara de Cooperativas de Telecomunicaciones-Argentina-); turismo (Red Indígena de Turismo de México); o cultura (Sociedad Mutualista de Artistas -Bélgica-).

En virtud de las anteriores consideraciones, el proyecto incluye propuestas de reformas, adiciones y la derogación de diversas disposiciones de la LASSSP y la LOAPF, mismas que se reseñan en los siguientes dos apartados.

5.1 Objetivos y alcance de la reforma a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP)

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 134 que las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios de cualquier naturaleza, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, con el fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Por otra parte, el artículo 25 Constitucional, señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para que sea integral y sustentable, fortalezca la soberanía nacional y su régimen democrático, fomentando el crecimiento económico y el empleo, así como una más justa distribución del ingreso y la riqueza, para lo cual dispone que el Estado apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía.

Estas dos disposiciones constitucionales encuentran un equilibrio en el contenido de la LAASSP vigente, la cual establece a la licitación pública como la forma privilegiada para que las dependencias y entidades realicen la adquisición, arrendamiento y contratación de servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pero incorpora también disposiciones orientadas al fomento de las empresas nacionales y de manera específica a las micro, pequeñas y medianas.

Sin embargo, se considera pertinente incorporar disposiciones que establezcan incentivos específicos para las cooperativas y otras empresas de economía social y solidaria en las compras gubernamentales, siendo que son empresas nacionales, en su mayoría son micro, pequeñas y medianas, pero además su naturaleza no está orientada hacia el beneficio de los aportantes de capital, sino al beneficio de los trabajadores.

Por lo anterior se proponen adiciones en materia de licitaciones públicas, en materia de excepciones a la licitación pública y en materia de contratos marco.

Respecto a la licitación pública, se propone agregar al artículo 14 que aquellas que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos a las sociedades cooperativas y otras empresas de economía social y solidaria que estén legalmente certificadas.

En lo relativo a las excepciones a la licitación pública, descritas en varias fracciones del artículo 41, se propone modificar la fracción XI. Esta señala que podrá utilizarse la figura de adjudicación directa o invitación a tres, cuando la contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados. La indefinición normativa de este tipo de proveedores hace prácticamente inviable su aplicación o, en el extremo opuesto, favorece su utilización con propósitos indebidos. Siendo que el sentido de la disposición es favorecer a población en condiciones económicas adversas, se propone modificar el contenido de la fracción, señalando que la excepción a la licitación pública aplicará cuando la contratación se realice con cooperativas u otras empresas de economía social y solidaria que, estando legalmente certificadas, se ubiquen en localidades de alta o muy alta marginación. De esta forma, se alcanzaría la finalidad de la excepción, con base en consideraciones ciertas y auditables.

Adicionalmente, se propone agregar un último párrafo al artículo 41, estableciendo que en caso de invitación a cuando menos tres, y cuando exista oferta de cooperativas u otras empresas de economía social y solidaría, legalmente certificadas, deberá incluirse por lo menos a una de dichas sociedades. Y que, en caso de optar por adjudicación directa, en igualdad de condiciones con oferentes mercantiles, deberá darse preferencia a cooperativas u otras empresas de economía social y solidaría.

La LAASSP vigente, señala en su artículo 42 que el total de operaciones realizadas a través de excepciones a la licitación pública no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario. Por su parte, el Reglamento vigente de esta ley, señala que deberá destinarse un porcentaje de estas operaciones a las empresas micro, pequeñas y medianas. Al respecto, se propone adicionar un párrafo final que posibilite asignar hasta la mitad de dicho porcentaje a cooperativas y otras empresas de economía social y solidaria, legalmente certificadas.

El mismo artículo 42 señala que en el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato. Al respecto, se propone adicionar este párrafo para establecer que igualdad de condiciones con oferentes mercantiles, deberá darse preferencia a cooperativas u otras empresas de economía social y solidaría, legalmente certificadas.

En lo que se refiere a los contratos marco, mismos que serán utilizados en mayor medida en el actual gobierno, se propone incluir un párrafo al artículo 17, estableciendo que la autoridad competente, procurará la participación de cooperativas y otras empresas de economía social y solidaria, y que en los contratos específicos que deriven de los contratos marco vigentes, las dependencias y entidades darán preferencia a cooperativas y otras empresas de economía social y solidaria, conforme a lo señalado en el artículo 41.

En otro orden de ideas, se propone adicionar el artículo 8, relativo a las reglas que expida la Secretaría de Economía para promover la participación de empresas nacionales, especialmente micro, pequeña y mediana, con un párrafo que establece que en la elaboración de dichas reglas se incorporen criterios específicos para la promoción de las cooperativas y otras empresas de economía social y solidaría, legalmente certificadas, considerando la opinión que emita el Instituto.

Finalmente, el mismo artículo 8 señala que las dependencias y entidades deberán diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente. Al respecto, se propone adicionar un párrafo que establezca que, en dichos programas, deberá procurarse la incorporación de las cooperativas y otras empresas de economía social y solidaría, legalmente certificadas, igualmente considerando la opinión del Instituto.

5.2 Objetivos y alcance de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF)

La LOAPF vigente contiene una serie de disposiciones relativas a las sociedades cooperativas, algunas de las cuales incluso dejaron de tener congruencia con la ley cooperativa de 1994, como la disposición vigente en la fracción X del artículo 40 que señala entre las funciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la de resolver, tramitar y registrar la constitución, disolución y liquidación de sociedades cooperativas.

Por otra parte, se considera que uno de los instrumentos con mayor potencial para promover y fomentar al sector social, es que en las políticas públicas a cargo de los diferentes ramos gubernamentales se incorpore la posibilidad de que ciertas dependencias coadyuven en la promoción y fomento de las sociedades cooperativas y demás empresas de economía social y solidaria, legalmente certificadas. Tal es el caso de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Secretaría de Energía; la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; la Secretaría de Salud; la Secretaría de Cultura; y la Secretaría de Turismo. En estas, se propone agregar una fracción genérica en el sentido ya referido.

En el caso de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, se propone eliminar la disposición antes señalada sobre la constitución, disolución y liquidación de sociedades cooperativas, e incorporar que tendrá entre sus asuntos el de promover a las sociedades cooperativas y otras empresas de economía social y solidaria como alternativas de inclusión laboral, así como el de promover al cooperativismo como forma de organización para la satisfacción de las necesidades de los trabajadores asalariados.

La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano tiene entre los asuntos de su competencia, referidos en el artículo 41, fracción XIV, de la LOAPF vigente, el de fomentar la organización de cooperativas de vivienda y materiales de construcción. Al respecto, se propone reformar la fracción correspondiente con una redacción más amplia y no circunscrita a la vivienda y materiales de construcción.

En el caso de la Secretaría de Economía, además de agregar una fracción al artículo 34, para incorporar la función de coadyuvar en el ámbito de su competencia, en la promoción y fomento de las sociedades cooperativas y demás empresas de economía social y solidaria, legalmente certificadas, se propone modificar la fracción XII Bis del artículo referido para incluir expresamente a las cooperativas entre las sociedades respecto de las cuales tendrá la función de autorizar el uso o modificación de denominación o razón social. Lo anterior, atendiendo al hecho de que, con la reforma de la LGSM, las cooperativas ya no serían consideradas como sociedad mercantil para efectos de denominación o razón social.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tiene señalado en la fracción XIII del artículo 36 vigente, la función de fomentar la organización de cooperativas para la prestación de servicios de comunicaciones y transportes. En este caso, al igual que en la reforma correspondiente a las funciones de la SEDATU, se propone reformar la fracción correspondiente con una redacción más amplia.

En el caso de la Secretaría de Educación Pública, dado que la Nueva LGSC restablece la importancia de las Cooperativas escolares, se propone agregar una fracción al artículo 38, que tendrá la función de ejercer las atribuciones que señala la Ley General de Educación sobre cooperativas escolares, así como la de coadyuvar en la promoción y fomento de las sociedades cooperativas y demás empresas de economía social y solidaria, legalmente certificadas, que tengan por objeto la prestación de servicios educativos.

Finalmente, respecto a la Secretaría de Bienestar, la fracción XV del artículo 32 vigente, dispone que tendrá la función de fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, “cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo, esto último es limitativo y se elimina. Además, se propone adicionar una nueva fracción para señalar, en congruencia con la Nueva LGSC y la Nueva LESS, que esta Secretaría tendrá la función de coordinarse con las demás dependencias sobre las acciones de promoción y fomento cooperativo y demás empresas de economía social y solidaria.

6. Objetivos y alcance de la reforma a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros (LTOSF) y la Ley para la Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF)

El cooperativismo más desarrollado en México es el de ahorro y préstamo como ya se ha señalado con datos sobre el número de sociedades, sucursales, socios y activos totales, pero lo más importante es que en las regiones más pobres del país, estas cooperativas son las que han atendido a la gente en sus necesidades financieras, ya que, para la banca privada, orientada por la ganancia, no les resultan rentables.

Durante todo el periodo neoliberal, este sector del cooperativismo ha sido regulado como si se tratara de banca privada, situación que afecta significativamente su actividad y sus posibilidades de desarrollo, motivo por el cual la Reforma Cooperativa de la Cuarta Transformación incluye la adecuación de la LTOSF y la LPDUSF, ordenamientos que regulan la protección de los usuarios.

En ambos, la propuesta consiste en establecer disposiciones que faciliten el cumplimiento de las obligaciones y reduzcan el monto de las multas en caso de incumplimiento reiterado de la ley, considerando la distinta naturaleza de las cooperativas. Por ello, en la LTOSF se propone adicionar una fracción al artículo 3 de definiciones, en la cual se describe con el mayor detalle posible la naturaleza no mercantil de las cooperativas de ahorro y préstamo; también se propone adicionar la fracción III del mismo artículo, la cual define el concepto de “cliente”, con un párrafo que precisa que las cooperativas realizan las operaciones a que se refiere la ley únicamente con sus socios; y además se propone modificar las fracciones VIII y IX en las cuales se define a las “Entidades” y a las “Entidades Financieras” para agregar como una entidad específicas a las cooperativas.

Por otra parte, dentro del Capítulo V. Del procedimiento administrativo sancionador, se propone incluir una nueva sección específica para las cooperativas de ahorro y préstamo, en la cual se establece que previo a la imposición de sanciones, las autoridades competentes deberán realizar amonestaciones con el propósito de inducir a la autocorrección, en caso de reincidir se solicitará un programa de corrección con el acompañamiento del Instituto, y solo en caso de incumplir con dicho programa o ser reiterativo en el incumplimiento de la Ley, se aplicarán sanciones.

En caso de proceder la aplicación de sanciones, se propone agregar un artículo específico, señalando que la determinación de las multas deberá considerar el nivel de operaciones de la cooperativa, en términos de lo dispuesto por la LRASCAP. En función del nivel de operaciones, se propone un límite máximo para las de nivel básico, I, II y III, así como un límite máximo para las de nivel IV. Y en todos los niveles, se propone que la multa mínima corresponda a una cuarta parte de la multa máxima.

Se propone que este nuevo esquema sancionatorio aplique retroactivamente, para lo cual se incluiría un artículo transitorio señalando lo procedente a los procedimientos en trámite y los casos en que existan resoluciones que hayan sido impugnadas y no hayan causado ejecutoria.

Finalmente, con el propósito de complementar las reformas ya referidas, se propone incorporar como ordenamientos supletorios la LRASCAP y la LGSC, así como incorporar en el artículo 2 bis que el Instituto tendría facultades de acompañamiento de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.

En lo referente a la LPDUSF, se proponen reformas similares a las señaladas para la LTOSF, a efecto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes y reducir el monto de las multas en caso de incumplimiento reiterado.

7. Objetivos y alcance de la Nueva Ley de Economía Social y Solidaria (LESS)

El proyecto de Nueva LESS propone una serie de cambios en varias denominaciones. Primero, se propone eliminar de la denominación de la ley, la referencia a su naturaleza reglamentaria del artículo 25 Constitucional, ya que se considera innecesaria; se propone cambiar la denominación del actual Instituto Nacional de la Economía Social (INAES), por la de Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y Economía Social y Solidaria (INFOCOESS), con el propósito de subrayar la relevancia que tiene el cooperativismo en la configuración de la economía social en México; y también se propone abandonar la conceptualización de “organismo del sector social de la economía” y recuperar el derecho del sector social de llamarle “empresa” a sus unidades económicas: así como hay empresa privada y empresa pública, se propone adoptar la denominación de “empresa de economía social y solidaria”.

Continuando con el título de disposiciones generales de la nueva LESS, se propone establecer que el sector social de la economía es un área prioritaria para el desarrollo nacional y que, en consecuencia, el Estado impulsará y coordinará la participación del Sector, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, y se propone agregar como objeto de la misma el de fijar las bases de concurrencia entre el Gobierno Federal, por conducto del Instituto, con las Entidades Federativas, los Municipios y las Alcaldías de la Ciudad de México, con el propósito de incorporar a los tres órdenes de gobierno en el fomento cooperativo y de la economía social.

Una de las funciones poco reconocidas del Derecho Positivo, pero de mayor relevancia social, es su función pedagógica, es decir, su contribución a que los ciudadanos mejoren la comprensión de los fenómenos sociales y económicos sobre los cuales se legisla. En este sentido, se considera necesario mejorar el contenido de los artículos que hacen referencia a los fines, valores, principios y prácticas relacionados con la economía social y solidaria.

En el Título II, denominado: “De la Estructura Institucional del Sector Social de la Economía”, se propone modificar la naturaleza del actual órgano desconcentrado, para constituirlo como un organismo público descentralizado, coordinado por la Secretaría de Bienestar. Al dotar al Instituto de personalidad jurídica y patrimonio propios, podría generar ingresos por la prestación de algunos de sus servicios, recibir aportaciones y donativos de diversas personas morales, nacionales e internacionales, interesadas en el fomento de la economía social y solidaria, así como generar mecanismos que, con la participación de la banca de fomento y la banca social, contribuyeran al financiamiento del sector social sin la utilización indiscriminada de subsidios como sucedió en las décadas anteriores.

Adicionalmente se actualizan y complementan las atribuciones del Instituto para armonizarlas con las que se proponen en la Nueva LGSC, todas ellas con el común denominador de promover y fomentar al sector social y eliminar las referencias al otorgamiento de apoyos y subsidios.

En congruencia con la propuesta de transformar al Instituto en un organismo público descentralizado, se incorpora lo referente a la configuración de una Junta de Gobierno, presidida por el titular de la Secretaría de Bienestar, y con la participación de un conjunto de doce dependencias de la administración pública federal cuyos ámbitos de competencia tienen un gran potencial para el fomento de la economía social y solidaria.

Se incorpora un nuevo capítulo denominado: “Del Sistema de Información de Empresas de Economía Social y Solidaria”, el cual incluye una serie de disposiciones orientadas a la sistematización y publicidad de la información básica de las Empresas de Economía Social y Solidaria, lo cual constituirá una herramienta eficaz para su visibilización.

En el Título III, denominado ahora: “De las Empresas de Economía Social y Solidaria y sus Organismos de Integración”, se actualiza lo relativo a la naturaleza de este tipo de empresas, así como lo relacionado con sus derechos y obligaciones. Se precisa que ésta serán sujetos de fomento y apoyo a sus actividades, previa certificación respecto a su apego a los fines, valores, principios y prácticas previstos en la Ley.

En cuanto a los instrumentos programáticos para la promoción y el fomento del sector, la LESS vigente hace referencia a programas que operan con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sujetos a Reglas de Operación o Lineamientos, es decir, a programas que ya se han abandonado por su asociación a prácticas de corrupción y manejo clientelar. En sustitución, se propone que el Instituto tendrá un Programa Institucional de Fomento a la Economía Social, en términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación, como un programa derivado del Plan Nacional de Desarrollo y enmarcado en acciones de promoción y fomento.

No obstante, lo anterior, para efectos de los apoyos que las Empresas de Economía Social y Solidaria reciban de cualquier otra dependencia del gobierno federal o de gobiernos locales, se perfecciona las disposiciones orientadas a evitar conflictos de interés y corrupción.

La LESS vigente contiene disposiciones sobre la posibilidad de recuperar bienes y empresas públicas en proceso de desincorporación, para ponerlas en control de sus trabajadores a efecto de mantener las fuentes de empleo; sin embargo, su redacción es poco clara y no resulta útil para sustentar acciones del Instituto encaminadas a materializar tales posibilidades. En tal virtud se modifica el artículo correspondiente para precisar, por una parte, que, en el marco de lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el Instituto promoverá acciones que puedan favorecer a las Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas. Por otra parte, precisa que, tratándose de empresas de participación estatal mayoritaria, en proceso de desincorporación, el Instituto promoverá acciones para preservar las fuentes de trabajo, a través de su transformación en Sociedades Cooperativas u otro tipo de Empresas de Economía Social y Solidaria.

De igual forma, la LESS vigente señala que el caso de empresas privadas que presenten conflictos obrero-patronales calificados irreconciliables, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, para ser considerados en la transferencia de los bienes, a fin de que continúen operando. Al respecto, considerando que dicha redacción no permite acción de ninguna naturaleza al Instituto, porque no es adecuado legalmente acudir ante las autoridades jurisdiccionales, a influir en sus decisiones, se propone modificar el artículo correspondiente para señalar que en tales casos, el Instituto realizará acciones de orientación y capacitación a los trabajadores sobre la viabilidad legal y económica de conformar una Sociedad Cooperativas u otras formas de Empresas de Economía Social y Solidaria para rescatar los activos productivos y preservar las fuentes de trabajo.

Con la convicción de que un uso responsable y austero de los recursos públicos exige, para ser eficientes y eficaces, una mayor articulación entre las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, así como entre los tres órdenes de gobierno, se propone incorporar un Título IV. De la Concurrencia Gubernamental y la Evaluación de la Política Pública de Fomento a la Economía Social, precisando las funciones que se harían con la coadyuvancia de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México; así como aquellas que podrán realizar de manera autónoma con el propósito de promover y fomentar al sector social en su ámbito territorial.

Se propone también que el Instituto, con la participación de las dependencias y entidades federales, y los órganos de las entidades federativas responsables del fomento a la economía social, integren un mecanismo de coordinación nacional para conjuntar esfuerzos, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, así como evaluar, dar seguimiento y formular recomendaciones.

Finalmente, en virtud de que ésta Nueva LESS no pretende ser un instrumento punitivo, se propone eliminar el artículo vigente que faculta al Instituto para imponer sanciones administrativas a los organismos y sus administradores que simulen pertenecer al sector para gozar o pretender gozar de los beneficios y prerrogativas de esta Ley.

El proyecto se complementa con una serie de artículos transitorios que establecen las disposiciones necesarias para la implementación de diversos aspectos previstos en la Nueva LESS.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expiden la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley de la Economía Social y Solidaria; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley que Regula las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Artículo Primero. Se expide la siguiente:

Ley General de Sociedades Cooperativas

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones generales

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.

La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas, lo relativo a los Organismos Cooperativos en que libremente se agrupen, así como, los derechos y obligaciones de los Socios, y fijar las bases para la concurrencia en materia de fomento de la actividad cooperativa, entre la Federación, Entidades Federativas, Municipios y Alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El contenido de esta Ley deberá entenderse siempre con un lenguaje incluyente y sin discriminación, independientemente de las reglas gramaticales con las que se encuentren redactados.

Artículo 2. La Sociedad Cooperativa, parte integrante del sector social de la economía, es una forma de organización social integrada por personas físicas y morales, que se unen voluntariamente aportando su trabajo y sus recursos para realizar actividades económicas y satisfacer necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común, basada en los principios cooperativos reconocidos por la presente Ley; con el objeto de procurar el bienestar y mejorar la calidad de vida de sus socios.

Las Sociedades Cooperativas podrán ser integradas por socios que sean personas morales solamente en los casos que esta Ley lo prevea expresamente.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Acta Constitutiva, el documento social en el que se establecen las bases constitutivas o estatutos sociales referentes a la constitución, organización y funcionamiento de la sociedad cooperativa;

II. Anticipo societario, consiste en el importe líquido que perciba periódicamente cada socio de una cooperativa de productores de bienes y/o prestadores de servicios, o cada socio-trabajador de una cooperativa de consumo de bienes y/o servicios, a cuenta de los excedentes estimados de la cooperativa y con relación al trabajo aportado;

III. Balance social, herramienta para medir el desempeño de las cooperativas, considerando el equilibrio entre el beneficio económico y los logros sociales tomando como referencia los principios cooperativos;

IV. Certificación de las Sociedades Cooperativas, resultado de la aplicación del procedimiento que permite acreditar su apego a los fines, principios y prácticas establecidos en esta ley;

V. Certificados de aportación obligatoria u ordinaria, aquellos que aportan los socios al momento de su integración a la Sociedad Cooperativa y con los que se integra el capital social de la misma;

VI. Certificados de aportación extraordinaria o complementaria, aquellos que la Asamblea General Ordinaria aprueba como necesarios para fines de la continuidad o crecimiento de la sociedad cooperativa;

VII. Certificados de aportación voluntarios, aquellos que la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de las Sociedades Cooperativas aprueban, con el objeto de dar una participación adicional a sus socios, sin que por ello disfruten de mayores derechos cooperativos, salvo los patrimoniales derivados de su aportación;

VIII. Comité de Crédito, el responsable de analizar, y en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que presenten los Socios a la sociedad cooperativa, así como las condiciones en que éstos se otorguen, de acuerdo con los manuales y las políticas que hayan sido aprobadas por el Consejo de Administración;

IX. Comité de Riesgos, el responsable de identificar y medir los riesgos, dar seguimiento de su impacto en la operación y controlar sus efectos sobre los excedentes y el valor del capital social de la sociedad cooperativa;

X. Comité de Educación, el responsable de ejecutar los programas y estrategias generales en materia de educación cooperativa que apruebe la Asamblea General;

XI. Comisión de Conciliación y Arbitraje, la encargada de tramitar y resolver las apelaciones o quejas de los socios y trabajadores, en contra de actos o resoluciones de los órganos sociales;

XII. Excedente, la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la sociedad cooperativa, una vez que sean descontados los costos, gastos, anticipos societarios y las obligaciones fiscales que correspondan, conforme a las prácticas, principios o normas generalmente aceptados;

XIII. Fondos cooperativos, son aquellos importes que se constituyen e incrementan con los excedentes que obtenga la sociedad cooperativa como resultado de sus operaciones en cada ejercicio fiscal y que se destinan a los propósitos que señala la presente Ley;

XIV. Fomento cooperativo, el conjunto de normas jurídicas y acciones que se observarán para la organización, expansión y desarrollo del cooperativismo;

XV. Instituto, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Economía Social y Solidaria;

XVI. Libro de actas de la Asamblea General, el libro impreso o digital que contiene las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad cooperativa;

XVII. Libro de actas de los Consejos de Administración y de Vigilancia, el libro impreso o digital que contiene las actas de las reuniones del Consejo de Administración y Vigilancia de la sociedad cooperativa;

XVIII. Libro de registro de socios y certificados de aportación, el libro impreso o digital que contiene el registro de los socios, así como los certificados de participación de cada uno de ellos en la sociedad cooperativa;

XIX. Libro de balance social, el libro impreso o digital que contiene el balance social de la sociedad cooperativa;

XX. Movimiento Cooperativo Nacional, es la estructura que integran las Sociedades Cooperativas y sus organismos cooperativos;

XXI. Organismos Cooperativos, son instituciones de interés público y sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tienen el objeto social de representar, promover y defender nacional e internacionalmente los intereses de sus asociados, así como las actividades económicas que estos realicen; así mismo, fungir como organismos de consulta del Estado;

XXII. Personas morales del Sector Social de la Economía, aquellas contenidas en el catálogo que debe expedir el Instituto, genéricamente denominadas Empresas de Economía Social y Solidaria;

XXIII. Secretaría, la Secretaría de Bienestar, y

XXIV. Socio, en singular o plural, a la o el integrante, sea persona física o moral, de una sociedad cooperativa, quien tiene la propiedad conjunta de la misma, mediante el pago de un certificado de aportación.

Artículo 4. Se consideran actos cooperativos los relativos a la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas, así como todos aquellos actos realizados entre:

I. Las Sociedades Cooperativas y sus socios;

II. Las Sociedades Cooperativas entre sí, y

III. Las Sociedades Cooperativas y sus Organismos Cooperativos.

Adicionalmente, se considerarán actos cooperativos aquellos realizados por las Sociedades Cooperativas para cumplir con su objeto social, entre los cuales se encuentran de manera enunciativa y no limitativa, los señalados como tales en esta Ley, los incorporados o derivados de los certificados de aportación, los contratos celebrados con otras personas físicas o morales cuando tengan los fines de esfuerzo propio y ayuda mutua a que ese refiere esta Ley; aquéllos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo y los que se deriven de otros actos cooperativos, siempre que las partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones de esta Ley.

Artículo 5. Las Sociedades Cooperativas deberán observar los siguientes principios cooperativos:

I. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

II. Distribución de los excedentes en proporción a la participación de los socios, según el tipo de sociedad cooperativa;

III. Administración democrática, independiente y autónoma;

IV. Fomento de la educación y capacitación cooperativa y en la economía social y solidaria;

V. Cooperación, ayuda, promoción y fomento entre cooperativas;

VI. Respeto individual a todo tipo de preferencias sexuales, políticas y religiosas;

VII. Transparencia y rendición de cuentas a la sociedad y a sus socios, y

VIII. Compromiso y preocupación efectiva por la comunidad y el medio ambiente.

Artículo 6. La denominación social de la Sociedad Cooperativa se establece libremente y conforme a la normativa aplicable; al emplearse debe ir seguida de las palabras “Sociedad Cooperativa” y del régimen de responsabilidad adoptado, el cual podrá ser de responsabilidad limitada o suplementada; o por sus abreviaturas “S. C. de R. L” o “S. C. de R. S.”, según corresponda.

Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 de la presente Ley.

Queda prohibido el uso de las palabras sociedad cooperativa, cooperativa o de sus abreviaturas en la denominación de sociedades no constituidas conforme a la presente Ley.

Artículo 7. El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las Sociedades Cooperativas, no rebasará el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera.

Los extranjeros deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo 27 Constitucional.

Artículo 8. Las Sociedades Cooperativas se podrán dedicar libremente a cualquier actividad económica lícita.

Los actos de las Sociedades Cooperativas que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulos de pleno derecho y se procederá a su inmediata liquidación, conforme a los párrafos segundo y tercero del artículo 10 de la presente Ley; tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para su liquidación se aplicará la legislación específica que las regula.

Artículo 9. Con excepción de lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a menos que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

Los socios, trabajadores, las Sociedades Cooperativas y los Organismos Cooperativos que consideren afectados sus derechos tutelados por la presente Ley, podrán optar entre hacer valer las acciones legales que correspondan o sujetarse a los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación o el arbitraje, conforme a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Tratándose de conflictos que no tengan carácter patrimonial, deberán agotarse los medios alternativos señalados para la solución de controversias.

Artículo 10. Las sociedades que simulen constituirse y/o funcionar en Sociedades Cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, independientemente del propósito que busquen como evadir o disminuir cualquier obligación legal, o con el ánimo de obtener ventajas indebidas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas, al igual que las personas físicas que hayan intervenido en dichos actos.

Cualquier socio, persona física o moral afectada, los organismos cooperativos, autoridades administrativas, fiscales o el Ministerio Público podrán demandar ante la autoridad jurisdiccional competente la nulidad del acto simulado, la que, probada la acción, ordenará la inmediata liquidación de la sociedad cooperativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

La liquidación, en el supuesto anterior, se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en su defecto, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.

Quienes celebren actos en nombre de la sociedad simulada, responderán del cumplimiento de estos, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran cuando resulten terceros perjudicados. Los socios no responsables de la irregularidad podrán exigir el pago de daños y perjuicios.

Artículo 11. Las Sociedades Cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente Ley, las leyes específicas que rijan sus actividades, sus Bases Constitutivas y en lo no previsto, se aplicará de manera supletoria lo siguiente:

I. La legislación mercantil, siempre que no se opongan a la presente Ley, a la naturaleza social, o a la constitución, funcionamiento u organización de las Sociedades Cooperativas;

II. La legislación civil federal, y

III. Los usos y prácticas cooperativas y de las Empresas de Economía Social y Solidaria a nivel nacional e internacional, siempre que no se opongan a la legislación nacional.

Artículo 12. Para los efectos de interpretación de la presente Ley y la aplicación supletoria de otras Leyes, se tomará en cuenta el carácter social de la presente Ley y de las Sociedades Cooperativas, las demás leyes y disposiciones relativas al sector social de la economía, así como la doctrina del derecho social y cooperativo.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, será el órgano competente para interpretar para efectos administrativos los preceptos de la presente Ley. Cuando al ejercer su facultad de interpretación existan aspectos que puedan incidir en la competencia de otras dependencias, la Secretaría solicitará previamente la opinión de éstas.

Artículo 13. La Secretaría y el Instituto podrán recibir y analizar quejas en contra de Sociedades Cooperativas en las que se presuma una simulación, para que en caso de ser procedentes sean turnadas a las autoridades competentes para el ejercicio de sus atribuciones.

Adicionalmente, como instrumento que mitigue las conductas de simulación, el Instituto establecerá el modelo y la normatividad aplicable para la certificación de las Sociedades Cooperativas.

Artículo 14. Las cooperativas podrán asociarse libremente con Organismos de Integración del Sector Social de la Economía, o en su caso, con cualquier persona de distinto carácter jurídico, siempre que no contravengan lo establecido en la presente Ley, que sea necesario para la consecución de su objeto social sin desvirtuarlo ni ponerlo en riesgo, y sin transferir los beneficios otorgados que les fueran propios.

Título Segundo
De su organización y funcionamiento

Capítulo I
De la constitución y registro

Artículo 15. En la constitución de las Sociedades Cooperativas se observará lo siguiente:

I. Se reconoce un voto por socio, independientemente del monto de sus aportaciones;

II. Serán de capital social variable;

III. Se integrarán con un número variable de socios, no menor de cinco, excepto las cooperativas de pesca y de ahorro y préstamo que estarán constituidas con un mínimo de veinticinco socios;

IV. No podrá rechazarse la integración de socios por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

V. Tendrán duración indefinida;

VI. Habrá igualdad de derechos y obligaciones entre sus socios;

VII. No podrán formar parte ni depender de partidos políticos o de asociaciones religiosas, y

VIII. Establecerán la prohibición para la repartición del fondo de reserva.

Artículo 16. La constitución de las Sociedades Cooperativas debe realizarse en Asamblea General que celebren los interesados, y en la que se levantará un Acta Constitutiva que contendrá por lo menos lo siguiente:

I. Las Bases Constitutivas;

II. Nombres y datos generales de los fundadores, como fecha de nacimiento, domicilio, y claves de identificación;

III. Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez los órganos sociales, las comisiones y los comités, así como los poderes y facultades que se les confieren, y

IV. La suscripción de los Certificados de aportación, así como las condiciones y plazos para pagarlos.

Los socios fundadores deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa, y de ser suyas las firmas autógrafas o huellas dactilares que obren en el acta constitutiva, ante el Instituto, utilizando para tal efecto el sistema electrónico que éste proporcione, con el fin de brindar la certeza y celeridad del trámite para la constitución de cualquier cooperativa.

Los actos cooperativos posteriores que deban inscribirse para dar publicidad ante terceros deberán ser realizados ante la Oficina del Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.

El Acta Constitutiva de la Sociedad Cooperativa deberá ser formalizada en un plazo de 20 días hábiles contados a partir de su firma. Las cooperativas constituidas quedarán integradas al Padrón cooperativo del propio Instituto, y no se tramitará su formalización fuera de ese plazo.

Artículo 17. A partir del momento de la firma de su acta constitutiva la Sociedad Cooperativa contará con personalidad jurídica distinta a la de sus socios, patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos.

El Acta Constitutiva de la sociedad cooperativa, debe inscribirse en la Oficina del Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social, para estos efectos el Instituto remitirá el Acta Constitutiva formalizada en el plazo y por los medios electrónicos que establezca el instrumento que acuerden la Secretaría y la Secretaría de Economía.

Salvo los casos previstos en la presente ley, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

Artículo 18. Las Sociedades Cooperativas podrán optar por alguno de los regímenes de responsabilidad siguientes:

I. Responsabilidad limitada de los socios, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los Certificados de aportación que hubieren suscrito, o

II. Responsabilidad suplementada de los socios, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el Acta constitutiva.

Artículo 19. El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte surtirá efectos al momento de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público del Comercio que corresponda a su domicilio social.

Entretanto no se realice dicha inscripción, todos los socios responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, respecto a la sociedad de forma subsidiaria, y solidaria e ilimitadamente entre los socios, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que, en su caso, hubieren incurrido.

Las personas que celebren operaciones o realicen actos jurídicos a nombre de la Sociedad Cooperativa no inscrita en el Registro Público de Comercio, contraerán frente a terceros responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada por dichos actos u operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que, en su caso, hubieren incurrido.

Artículo 20. Apartado A. Las Bases Constitutivas de las Sociedades Cooperativas deberán contener al menos, lo siguiente:

I. Denominación social;

II. Señalar la modalidad de participación estatal, en términos de lo dispuesto por esta Ley;

III. Domicilio social;

IV. El objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;

V. Duración, la cual será indefinida;

VI. Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;

VII. Forma de constituir, disminuir e incrementar el capital social;

VIII. La expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como los criterios de valuación de los bienes aportados, derechos o trabajo, en caso de que se aporten;

IX. Los derechos y obligaciones de sus socios, así como atribuciones de los miembros de los consejos, comisiones y comités;

X. Requisitos, causales y procedimientos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;

XI. La fianza o aval solidario que deberán presentar los miembros de los órganos sociales y quienes tengan a su cargo fondos, bienes e información, durante el periodo de su gestión; los criterios para su pago; así como garantizar que su monto sea suficiente y proporcional a las responsabilidades;

XII. Forma de constituir el fondo de reserva y demás fondos cooperativos, así como sus porcentajes respecto a los excedentes del ejercicio social, su objeto y reglas para su aplicación;

XIII. El procedimiento para convocar y formalizar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, el cual en todo caso deberá utilizar el sistema electrónico de publicaciones que establezca el Instituto;

XIV. Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades;

XV. Duración del ejercicio social que deberá coincidir con el año calendario;

XVI. Forma de determinación de los anticipos societarios y de distribución de los excedentes;

XVII. El procedimiento para la cancelación y reembolso de certificados de aportación al momento de la separación de socios;

XVIII. Datos que deberán contener los certificados de aportación;

XIX. Procedimiento para nombrar beneficiarios del certificado de aportación;

XX. Requisitos y procedimiento para que la Asamblea General pueda exigirles aportaciones extraordinarias o complementarias a los socios, y los efectos en caso de que éstos no puedan cubrirlas;

XXI. Los mecanismos y procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje en caso de los conflictos a que se refiere la fracción XI del artículo 3 de esta Ley;

XXII. El procedimiento y requisitos para la elección de los miembros de los consejos, comisiones y comités; tratándose de los consejos de administración y de vigilancia será mediante voto personal, libre, secreto y directo, respetando la paridad de género; para estos efectos el Instituto podrá brindar a las cooperativas que lo soliciten, la asistencia técnica correspondiente;

XXIII. Los requisitos que deberán cumplir las personas que sean electas como consejeros y los designados como funcionarios;

XXIV. Las obligaciones de los consejeros, así como lo relativo a las obligaciones de los funcionarios de primer nivel;

XXV. La facultad de su Asamblea General para aprobar gratificaciones, bonos o remuneraciones de los directivos y miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, y en su caso determinar montos y periodicidad, y

XXVI. En el caso de las Sociedades Cooperativas de consumo de bienes y/o servicios, cuando incluyan el objeto de generar trabajo asociado, el porcentaje de votos que corresponderá a los socios-trabajadores en las Asambleas Generales y en la elección de sus órganos sociales, el cual no podrá ser mayor al cincuenta por ciento de los votos sociales.

Apartado B. Adicionalmente a los elementos que menciona el Apartado A de este artículo, de manera opcional las Sociedades Cooperativas podrán incluir lo siguiente:

I. Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento;

II. Lineamientos para que se elaboren y aprueben los reglamentos necesarios para su operación y funcionamiento, tanto en su estructura directiva como operacional;

III. Lineamientos y objetivos generales de los programas de capacitación que se impartirían a las personas electas como consejeros y designadas como funcionarios; tomando en cuenta la complejidad de las operaciones y la región en la que opera la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo;

IV. Normas disciplinarias, tipos de faltas y sanciones consideradas, en forma opcional, dentro de un reglamento interno;

V. Tipo de libros sociales, de registro contable, y de actas que deben llevarse;

VI. Criterios y procedimiento para asociarse a un Organismo Cooperativo o a un Organismo de Integración del Sector Social de la Economía, y

VII. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la Sociedad Cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Las cláusulas de las Bases Constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

Artículo 21. La Secretaría de Economía y la Secretaría, con la intervención del Instituto, suscribirán el instrumento jurídico adecuado que permita realizar el registro de las Sociedades Cooperativas mediante un procedimiento ágil, seguro y electrónico, así como para obtener mediante el acceso al Sistema Integral de Gestión Registral la información relativa a las Sociedades Cooperativas.

Artículo 22. El Instituto en materia de información, queda facultado para:

I. Integrar un padrón de todo el Movimiento Cooperativo que opera en el territorio nacional y de las cooperativas que se certifiquen conforme la normativa aplicable;

II. Proporcionar información estadística del Movimiento Cooperativo y sus correspondientes actividades económicas, en coordinación con el organismo competente en esa materia;

III. Facilitar la supervisión de los integrantes del Movimiento Cooperativo por las autoridades competentes, y

IV. Proveer información para el diseño de programas de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa.

Artículo 23. Las Sociedades Cooperativas, excepto las de ahorro y préstamo, podrán contar con dos modalidades de participación estatal:

I. Cuando la autoridad federal, estatal o municipal manifieste expresamente su autorización para conceder los permisos y dar en administración o concesión los elementos necesarios para la producción o prestación de servicios o el aprovechamiento de bienes públicos, y

II. Cuando alguna dependencia u organismo del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios o alcaldías suscriban una aportación como socios.

Adicionalmente y como medida de fomento, las cooperativas a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, podrán recibir donativos; ser beneficiadas por las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público; así como recibir subsidios de recursos públicos federales, de las Entidades Federativas, Municipios y Alcaldías de la Ciudad de México.

Artículo 24. Para la modificación de las bases constitutivas, se debe seguir el mismo procedimiento electrónico que se señala para el otorgamiento del Acta Constitutiva e inscribir dichas modificaciones en el Registro Público de Comercio. Tratándose de las modificaciones que realicen las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, éstas deberán sujetarse adicionalmente a lo previsto en la Ley para regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo.

Artículo 25. La vigilancia de las Sociedades Cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales que, de acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento y el cumplimiento de las leyes aplicables a sus actividades.

Capítulo II
De las distintas clases de Sociedades Cooperativas

Artículo 26. Forman parte del Movimiento Cooperativo Nacional las siguientes clases de Sociedades Cooperativas:

I. De consumo de bienes y/o servicios;

II. De productores de bienes y/o prestadores de servicios;

III. De Ahorro y Préstamo, y

IV. Escolares.

Por vía reglamentaria se podrán establecer con fines de fomento, las modalidades que permitan el desarrollo de otros tipos de cooperativas.

Sección I
De las Sociedades Cooperativas de Consumo de Bienes y/o Servicios

Artículo 27. Son Sociedades Cooperativas de consumo de bienes y/o servicios, aquellas Sociedades Cooperativas que se constituyen con el objeto de obtener en común bienes o servicios para el uso o consumo de sus socios y pre-socios.

Los pre-socios podrán ser consumidores temporales de bienes y/o usuarios de servicios de la Sociedad Cooperativa de consumo.

La Asamblea General, aprobará el plazo máximo y el monto mínimo de compras que los pre-socios deberán acreditar para cubrir el equivalente al certificado de aportación y estar en posibilidad de ser incorporados como socios.

Cuando se cumpla el plazo máximo o el monto mínimo de compras, lo que ocurra primero, los pre-socios deberán optar por convertirse en socios, o dejar de ser consumidor o usuario de la cooperativa.

Las operaciones con pre-socios deberán asentarse en registros administrativos y contables separados del control de las operaciones con los socios, para dar cumplimiento a las disposiciones fiscales.

Estas cooperativas, podrán tener adicionalmente como objeto la generación de trabajo asociado para el abastecimiento y distribución de bienes y/o prestación de servicios.

En este caso, los socios-trabajadores de estas cooperativas aportarán obligatoriamente su trabajo personal, físico y/o intelectual, por el cual recibirán un anticipo societario, y tendrán los derechos y obligaciones que se establecen en la presente Ley.

Artículo 28. Las Sociedades Cooperativas de consumo de bienes y/o servicios podrán dedicarse a actividades de abastecimiento, distribución de bienes y/o prestación de servicios lícitos.

Sección II
De las Sociedades Cooperativas de Productores de Bienes o Prestadores de Servicios

Artículo 29. Son Sociedades Cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios, aquellas Sociedades Cooperativas que se constituyen con el objeto de trabajar en común en la producción de bienes o en la prestación de servicios, para el público en general, aportando obligatoriamente su trabajo personal, físico y/o intelectual, por el cual recibirán un anticipo societario.

Independientemente del tipo de producción o prestación de servicios a la que estén dedicadas, estas sociedades pueden transformar, almacenar, conservar, transportar, comercializar y ofrecer todo tipo de productos o servicios, actuando en los términos de la presente Ley.

Artículo 30. En las Sociedades Cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios cuya complejidad tecnológica lo amerite, se podrá contar con un Comité Tecnológico, integrado por el personal que designe la Asamblea General y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en las que se subdividida el sistema de producción o prestación del servicio. Las funciones de este Comité Tecnológico se definirán en las bases constitutivas.

Las cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios, atendiendo a sus necesidades, podrán contar con gerentes y funcionarios especializados en la dirección y administración, de acuerdo con lo que establezcan sus bases constitutivas.

Sección III
De las acciones de intercooperación

Artículo 31. Las Sociedades Cooperativas mencionadas en las secciones I y II del Capítulo II del presente Título, con la aprobación de sus respectivas asambleas generales y a través de los medios que permita la legislación aplicable vigente, podrán realizar acciones de intercooperación económica y social que sean necesarias y convenientes, para dar cabal cumplimiento a su ciclo económico, lograr mayor expansión de sus actividades y realizar plenamente su objeto social.

Para tal efecto, podrán integrarse entre sí y con otros organismos del sector social de la economía, excepto aquellos que sean irregulares o estén constituidos como sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles.

Dichas acciones de intercooperación podrán realizarse entre:

I. Sociedades de igual o distinta naturaleza cooperativa;

II. Sociedades dedicadas a igual o distintas ramas de actividad, y

III. Sociedades establecidas en igual o distintas áreas geográficas.

Artículo 32. Las sociedades señaladas en el artículo anterior, procurarán diseñar y poner en operación acciones de intercooperación económica, con la finalidad de:

I. Abatir costos;

II. Consolidar la oferta de bienes y servicios, para mejorar sus condiciones de comercialización;

III. Estructurar cadenas de financiamiento, consumo, producción y servicios;

IV. Crear unidades de producción y de comercialización;

V. Realizar en común cualquier acto cooperativo, para el desarrollo económico, tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad productiva y competitiva de las propias cooperativas;

VI. Prestar servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario, y

VII. En general, articular actividades económicas para la ejecución de planes económicos o proyectos productivos, de consumo y financiamiento, a nivel local, estatal, regional y nacional, que tiendan a dar cumplimiento cabal al ciclo económico de las Sociedades Cooperativas.

Artículo 33. Adicionalmente, las sociedades señaladas en el artículo 31, procurarán diseñar y poner en operación, acciones de intercooperación social, con la finalidad de:

I. Fortalecer la educación cooperativa;

II. Fortalecer el desarrollo integral de sus socios y sus familias;

III. Contribuir al desarrollo social de las comunidades donde radican, y

IV. Contribuir a la protección del ambiente, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la mitigación de los efectos del cambio climático.

Artículo 34. Con el propósito de promover la intercooperación, el Instituto pondrá a disposición de las Sociedades Cooperativas y los organismos cooperativos, los medios adecuados para difundir y visibilizar las acciones planeadas, en proceso y concluidas.

Sección IV
De las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Artículo 35. Las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo se regirán por la presente Ley, así como por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Se entenderá como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus Socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos Socios.

Artículo 36. Las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo podrán realizar libremente sus operaciones con cualquier socio, ya sea que se trate de personas físicas u otras personas morales del sector social de la economía, excepto aquellas que sean irregulares o estén constituidas como sociedades mercantiles, sociedades civiles o asociaciones civiles.

Para los efectos del párrafo anterior, se permitirá a las personas morales ya referidas, participar como socias de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo les darán el mismo trato que a las personas físicas socias, en cuanto a los derechos y obligaciones amparados por la presente Ley;

II. La persona moral otorgará un poder especial, por un plazo máximo de 3 años, a uno de sus socios como responsable de su representación y participación en las Asambleas Generales y de los asuntos de negocios que tenga con la Sociedad Cooperativa de ahorro y préstamo;

III. La persona moral que participe como socia de la Sociedad Cooperativa de ahorro y préstamo, únicamente tendrá un voto en la Asamblea General de la Sociedad Cooperativa de ahorro y préstamo, a través de su representante electo conforme a la fracción anterior;

IV. La asociación deberá ser conveniente para el cumplimiento del objeto social de ambas partes;

V. No se desvirtuarán sus propósitos de servicio;

VI. No se transferirán mutuamente los beneficios que les correspondan particularmente, y

VII. La participación de las personas morales en los activos y pasivos de una Sociedad Cooperativa de ahorro y préstamo, será limitada en los términos que establezca la autoridad competente.

Artículo 37. Las bases constitutivas de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, además de lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente Ley, establecerán, en su caso, la zona geográfica en la que operarían.

Artículo 38. Los términos de caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo serán usadas en la denominación de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, o de sus Organismos Cooperativos, ya sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6 de la presente Ley, las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo deben utilizar en su denominación, las palabras “Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo”, seguidas del régimen de responsabilidad adoptado o de sus abreviaturas “S. C. de A. P. de R. L.” o “S. C. de A. P. de R. S.” según corresponda.

Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral no estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 39. Únicamente las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo podrán realizar operaciones que impliquen captación y colocación de recursos de entre sus socios, en los términos establecidos en esta Ley y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Las sociedades cooperativas de producción y de consumo tienen prohibido constituir secciones de ahorro y préstamo o incluir estas actividades como parte de su objeto social, sin afectar el derecho de los socios-trabajadores y trabajadores asalariados en este tipo de cooperativas para realizar prácticas de ahorro y crédito entre sí, dentro de su centro de trabajo.

Sección V
De las Sociedades Cooperativas Escolares

Artículo 40. En los establecimientos del sistema educativo nacional, para dar cumplimiento a lo que dispone la Ley General de Educación respecto a los niveles básico y medio superior, la venta de productos alimenticios solo podrá realizarse a través de cooperativas escolares.

Las cooperativas escolares estarán integradas por alumnos, personal docente y empleados del sistema educativo nacional, tendrán fines preponderantemente educativos, y se sujetarán para su organización y funcionamiento al Reglamento respectivo, respetando los principios de esta Ley, el cual facultará a la Secretaría de Educación Pública para su registro, supervisión y control.

La Secretaría y el Instituto establecerán los mecanismos de coordinación con la Secretaría de Educación Pública, con el fin de facilitar la formación, capacitación, asistencia y difusión en materia cooperativa, así como para la difusión del registro de cooperativas escolares con el propósito de visibilizar su existencia y sus resultados pedagógicos.

Capítulo III
Del funcionamiento y la administración

Artículo 41. La dirección, administración y vigilancia interna de las Sociedades Cooperativas, en general, estará a cargo de los siguientes órganos sociales:

I. La Asamblea General;

II. El Consejo de Administración, o un Administrador Único en aquellos casos de Sociedades Cooperativas con veinticinco o menos socios. Las referencias de esta ley al Consejo de Administración serán aplicables al caso de Administrador Único;

III. El Consejo de Vigilancia, o un Comisionado de Vigilancia en aquellos casos de Sociedades Cooperativas con veinticinco o menos socios. Las referencias de esta ley al Consejo de Vigilancia serán aplicables al caso de Comisionado de Vigilancia, y

IV. Las comisiones, comités u otros órganos que la presente Ley establece y los demás que designe la Asamblea General o el Consejo de Administración para el cumplimiento de su objeto social.

Las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo en ningún caso podrán contar con un Administrador Único o Comisionado de Vigilancia, a que se refieren las fracciones II y III de este artículo.

Sección I
Disposiciones comunes de las Asambleas Generales

Artículo 42. La Asamblea General es la autoridad suprema de la Sociedad Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se tomen conforme a la presente Ley y las bases constitutivas.

Conforme a lo que establece la presente Ley, las Asambleas Generales podrán ser convocadas como Ordinarias o Extraordinarias.

Artículo 43. La Asamblea General resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la Sociedad Cooperativa y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social. Además de las facultades que le conceden la presente Ley y las bases constitutivas, la Asamblea General conocerá y resolverá sobre:

I. Aceptación, exclusión, y separación voluntaria de socios;

II. Modificación de las bases constitutivas;

III. Convocar a la elección de los integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia;

IV. La expedición del nombramiento o la remoción de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia; la integración y disolución de comités y comisiones creadas con fundamento en la presente Ley o sus Bases Constitutivas; y la contratación de especialistas;

V. La aprobación de estados financieros y el examen del sistema contable interno;

VI. Los informes de las comisiones y comités;

VII. Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones, para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o efectuar la denuncia o querella correspondiente;

VIII. Aplicación de medidas disciplinarias a socios;

IX. Aprobar el tabulador de anticipos societarios de todos y cada uno de los puestos de trabajo ocupados por socios, según la propuesta que le presente el Consejo de Administración;

X. Aprobar el reparto excedentes o absorción de pérdidas entre socios, según la propuesta que le presente el Consejo de Administración;

XI. Aprobar el destino y aplicación de los fondos cooperativos según el proyecto que le sea presentado por el Consejo de Administración;

XII. Autorización del presupuesto general anual, y en especial de la partida asignada a remuneraciones, gratificaciones, y compensaciones a los Directivos;

XIII. Aprobación de medidas de tipo ecológico;

XIV. Ratificación de los casos en que el Consejo de Administración haya afiliado la Sociedad Cooperativa a Organismos Cooperativos o de integración nacional e internacional, y a Organismos de Integración del Sector Social de la Economía;

XV. Informe relativo a las demandas, pleitos o gestiones, así como el desistimiento de éstas ante los órganos jurisdiccionales competentes que presente el Consejo de Administración;

XVI. La aprobación del Balance Social del ejercicio, que le sea presentado por el Consejo de Administración;

XVII. La aprobación de los planes, presupuestos y programas económicos, sociales, educacionales o tecnológicos, que resulten estratégicos para la Sociedad Cooperativa y les sean presentados por el Consejo de Administración;

XVIII. Aprobar el otorgamiento de poderes para ejercer actos de dominio específicos presentado por el Consejo de Administración;

XIX. La aprobación del reglamento para elección de sus órganos sociales y, en su caso, para la elección de delegados a la asamblea general, y

XX. Cualquier otro asunto de importancia fundamental para la sociedad cooperativa, siempre que no esté reservado a la Asamblea General Extraordinaria.

Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este artículo deberán tomarse por mayoría de votos en la Asamblea General, con excepción de los señalados en las fracciones IX, X y XVIII de este artículo, los cuales requieren mayoría calificada. En las bases constitutivas se podrán establecer los asuntos en que se requiera una mayoría calificada.

En el caso de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la Asamblea General además conocerá y resolverá en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, aquellos asuntos establecidos en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Se debe de levantar un acta siempre que la Asamblea General se reúna, la cual deberá estar firmada por el presidente y secretario de ésta, y se asentará en el libro que al efecto lleve la sociedad cooperativa. Dicha acta deberá contener el orden del día y los acuerdos tomados por la Asamblea General.

Artículo 44. Las convocatorias a las Asambleas Generales deberán exhibirse en un lugar visible del domicilio social y de todas las oficinas o sucursales de la sociedad cooperativa, y en todo caso deberán utilizar para su difusión el sistema electrónico de publicaciones que establezca el Instituto.

La convocatoria deberá contener al menos lo siguiente:

I. Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea;

II. El orden del día, que se someterá a aprobación, y

III. La fecha de expedición de la convocatoria, así como nombre y firma de los convocantes.

La Asamblea General deberá reunirse en el domicilio social de la Sociedad Cooperativa o en alguna de sus sucursales; salvo caso fortuito o de fuerza mayor la Asamblea General podrá celebrarse en algún otro lugar, siempre que sea accesible a la mayoría de los socios, o bien utilizando medios electrónicos.

Si la Asamblea General no pudiere celebrarse en el día o lugar señalado por la convocatoria, ya sea por falta de quórum, que se constituye con la mitad más uno de los socios, o por causas de fuerza mayor, se hará en segunda convocatoria. La segunda convocatoria expresará tal circunstancia y deberá celebrarse conforme a las formas señaladas por los artículos 45, 49 y 51 de la presente Ley, reduciéndose los plazos a la mitad.

En caso de celebrarse una Asamblea General en segunda convocatoria, ésta podrá realizarse con el número de socios que concurran, siendo válidos todos los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén apegados a la presente Ley y a las bases constitutivas de la sociedad cooperativa.

Artículo 45. La Asamblea General deberá ser convocada por el Consejo de Administración; o a través de petición escrita del Consejo de Vigilancia.

Si el Consejo de Administración omitiera o se rehusará a emitir convocatoria dentro de los plazos señalados en los artículos 49 y 51 de la presente Ley, o dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que haya recibido solicitud del Consejo de Vigilancia, el propio Consejo de Vigilancia podrá emitir la convocatoria dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles.

En caso de que el Consejo de Vigilancia tampoco realice la convocatoria en los plazos señalados, ésta la podrá hacer la Secretaría, por conducto del Instituto, o la autoridad judicial competente a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, siempre que haya sido solicitada por quienes representen al menos el veinte por ciento del total de los socios.

Artículo 46. Los socios que no pudiesen acudir a la Asamblea General podrán ser representados a través de carta poder otorgada ante dos testigos, siempre que las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa lo permitan, debiendo recaer en todo caso la representación en otro socio, sin que éste pueda representar a más de un socio a la vez. Los títulos o documentos con los que se comparece y acredita la representación, deberán ser conservados en los archivos de la sociedad cooperativa. La presente disposición no aplica en asambleas realizadas por medios electrónicos.

Artículo 47. Las Sociedades Cooperativas podrán establecer en sus bases constitutivas procedimientos para que los socios de cada una de sus secciones, unidades operativas, sucursales o zonas geográficas designen democráticamente a uno o más socios delegados que los representen proporcionalmente ante las Asambleas Generales presenciales que en su caso celebren. Dichos procedimientos se sujetarán a lo siguiente, independientemente del número de socios:

I. Las Sociedades Cooperativas que tengan dos o más secciones, unidades operativas o sucursales, si éstas se ubican en la misma ciudad (zona metropolitana, conurbación o centro urbano), o en localidades rurales cercanas entre sí, deberán llevar a cabo sus asambleas con la convocatoria y participación directa del mínimo de socios que establece esta ley, o

II. Las Sociedades Cooperativas que tengan dos o más secciones, unidades operativas o sucursales, y estas se encuentran en distintas ciudades y/o localidades rurales, podrán llevar a cabo sus asambleas con socios delegados, garantizando la representación de estos. Cada delegado podrá representar a un máximo de 50 socios.

Los socios delegados se elegirán para cada Asamblea General, por voto personal, libre directo y secreto de entre los socios de cada sección, unidad operativa o sucursal, y su nombramiento deberá constar en un acta que al efecto se levante.

El voto de cada delegado en la Asamblea General será proporcional a los socios que representen, pero no podrán votar para la elección de los órganos directivos, que se realizarán por voto personal, libre, directo y secreto.

Artículo 48. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el quórum se constituirá por la asistencia de la mayoría de los socios que hayan sido nombrados como delegados conforme al acta levantada el día de su nombramiento.

Sección II
De las Asambleas Generales Ordinarias

Artículo 49. Las Asambleas Generales Ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año a más tardar dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al cierre del ejercicio social; y su convocatoria se expedirá con una anticipación mínima de quince días naturales a su celebración.

Artículo 50. Además de las facultades que le concede la presente Ley, las bases constitutivas u otras legislaciones específicas de la actividad económica en que se desarrollen las Sociedades Cooperativas; las Asambleas Generales Ordinarias estarán facultadas para conocer y resolver los asuntos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley, salvo los que conforme al artículo 52 correspondan a las Asambleas Generales Extraordinarias.

Sección III
De las Asambleas Generales Extraordinarias

Artículo 51. Las Asambleas Generales Extraordinarias serán convocadas en cualquier momento; y su convocatoria se expedirá con una anticipación mínima de ocho días naturales a su celebración.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 45 de la presente Ley, quienes representen por lo menos el veinte por ciento del total de los socios, podrán solicitar directamente y por escrito al Consejo de Administración o al Consejo de Vigilancia, la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

En caso de que estos órganos no realicen la convocatoria solicitada, ésta la podrá hacer la Secretaría, por conducto del Instituto, siempre que haya sido solicitada por quienes representen al menos el veinte por ciento del total de los socios.

Artículo 52. Las Asambleas Generales Extraordinarias estarán facultadas para conocer y resolver los siguientes asuntos:

I. La fusión o escisión de la sociedad cooperativa, las que deberán ser aprobadas por mayoría calificada;

II. Aumento o disminución del patrimonio y capital social;

III. Disolución y liquidación de la sociedad;

IV. El señalado en el artículo 43, fracción II de la presente Ley, que deberá ser aprobado, en su caso, por mayoría calificada;

V. El cambio de objeto social de la sociedad cooperativa, el que debe ser aprobado por mayoría calificada, y

VI. Los demás asuntos que establezca la presente Ley o las bases constitutivas de la sociedad cooperativa.

Las actas de las Asambleas Generales Extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público y en su caso, inscritas en el Registro Público del Comercio. Tratándose de las fracciones I, II, III y V de este artículo, para efectos de la actualización del padrón cooperativo correspondiente, el Instituto utilizará la información del Sistema Integral de Gestión Registral de la Secretaría de Economía.

Sección IV
Del Consejo de Administración

Artículo 53. El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo de la Asamblea General, responsable de la administración general y de los negocios de la sociedad cooperativa, el cual tiene la representación y la firma social de la misma. El Consejo de Administración se reunirá por lo menos bimestralmente.

El Consejo de Administración se constituirá conforme a lo establecido por la presente Ley y las Bases Constitutivas, debiendo integrarse por un número impar de socios, y contar con un presidente, un secretario, y por lo menos, un vocal.

Tratándose de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, el Consejo de Administración se deberá integrar por no menos de cinco ni más de quince personas.

Artículo 54. La elección de los miembros del Consejo de Administración lo hará la Asamblea General conforme al sistema establecido en el presente artículo y en sus bases constitutivas.

Los cargos de presidente, secretario y tesorero serán electos por voto personal, directo y secreto. Quienes ocupen estos puestos, seleccionarán por insaculación a los vocales que los acompañarán en su gestión.

Los miembros del Consejo de Administración serán electos por un periodo de cinco años, con posibilidad de una sola reelección, y podrán ser removidos por acuerdo de la Asamblea General. La reelección y la remoción requerirán la aprobación de por lo menos dos terceras partes.

Concluida su gestión el miembro del Consejo de Administración saliente tendrá prohibido asumir un cargo en el Consejo de Vigilancia y viceversa.

Artículo 55. Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia contarán con los suplentes que establezcan las bases constitutivas, y ambos deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser socios de la sociedad cooperativa;

II. Acreditar la experiencia y los conocimientos mínimos que en materia económica, financiera, administrativa o de desarrollo social, establezca la propia Sociedad Cooperativa en sus bases constitutivas;

III. No estar inhabilitado para ejercer el comercio;

IV. No tener litigio, o proceso de mediación, conciliación o arbitraje, pendiente con la Sociedad Cooperativa o sus órganos sociales, y

V. No haber celebrado con la sociedad cooperativa, en los últimos tres años, directa o indirectamente en caso de parentescos de consanguineidad o afinidad hasta el primer grado, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas con las que la Sociedad Cooperativa celebre cualquiera de los actos antes señalados.

Además de los anteriores, tratándose de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo:

I. No desempeñar simultáneamente otro cargo como dirigente, funcionario o empleado en la Sociedad Cooperativa de que se trate, así como en otras sociedades distintas a los Organismos Cooperativos;

II. No desempeñar cargo público de elección popular o de dirigencia partidista;

III. No estar inhabilitado para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, estatal o municipal, o en el sistema financiero mexicano;

IV. No tener parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con el director o gerente general, o con algún otro miembro de los Consejos de Administración o Vigilancia de la Sociedad Cooperativa o con funcionarios de primer nivel de la propia sociedad cooperativa;

V. No estar sentenciado por delitos patrimoniales intencionales, y

VI. Los demás que la presente Ley o las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa determinen.

La Asamblea General o la comisión que ésta nombre para tal efecto, conocerá el perfil de los candidatos a desempeñarse como miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, y se someterá a su consideración la documentación e información que al efecto se determine en las bases constitutivas, para evaluar individualmente la honorabilidad, historial crediticio y experiencia de negocios de los candidatos.

Artículo 56. El Consejo de Administración tiene las siguientes facultades:

I. Llevar la firma social y la representación de la sociedad cooperativa;

II. Levantar actas o minutas de sus reuniones, en donde consten los acuerdos tomados;

III. Organizar, convocar y en su caso presidir, por conducto de su presidente, la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria;

IV. Presentar a la Asamblea General el Balance Social para su aprobación;

V. Llevar la contabilidad;

VI. Llevar los libros sociales de la sociedad cooperativa;

VII. Admitir temporalmente a nuevos socios, a fin de ser ratificados por la Asamblea General;

VIII. Proponer la admisión, suspensión o exclusión de socios a la Asamblea General;

IX. Designar coordinadores de áreas de trabajo;

X. Proponer a la Asamblea General, cuando no sea materia de su competencia, la integración y designación de comisiones o comités especiales que se requieran;

XI. Establecer las políticas generales de administración y operación de la sociedad cooperativa;

XII. Acordar la creación de las comisiones o comités que sean necesarios para el correcto desarrollo de las funciones del propio Consejo de Administración;

XIII. Autorizar los reglamentos que propongan las comisiones o comités respectivos y los que el propio consejo determine;

XIV. Instruir la elaboración y aprobar los manuales de administración y operación, así como los programas de actividades;

XV. Informar a la Asamblea General sobre los resultados de su gestión cuando menos una vez al año;

XVI. Atender las observaciones que sean señaladas por el Consejo de Vigilancia;

XVII. Otorgar tanto al director o gerente general como a los funcionarios y personas que se requiera los poderes que sean estrictamente necesarios, para la debida operación de la Sociedad Cooperativa y el cumplimiento de su objeto social. Estos poderes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el propio Consejo de Administración;

XVIII. Proponer a la Asamblea General el otorgamiento de poderes para ejercer actos de dominio específicos;

XIX. Presentar a la Asamblea General los planes y programas estratégicos para la sociedad cooperativa, así como los presupuestos anuales, para su aprobación;

XX. Informar a la Asamblea General, cuando así lo solicite, de la necesidad de interponer demandas, denuncias, pleitos o gestiones; así como de su seguimiento o desistimiento ante los órganos jurisdiccionales competentes;

XXI. La aplicación de sanciones disciplinarias a socios;

XXII. Presentar a la Asamblea General la propuesta de tabulador de anticipos societarios de todos y cada uno de los puestos de trabajo ocupados por socios, considerando factores de calidad, nivel técnico, competencia laboral, escolaridad y demás factores particulares, cuantificables y verificables. El anticipo societario más alto no deberá ser mayor a seis veces el anticipo societario más bajo y tampoco puede ser menor al salario mínimo general vigente;

XXIII. Presentar a la Asamblea General la propuesta de reparto de excedentes o absorción de pérdidas entre socios, considerando lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley;

XXIV. Presentar a la Asamblea General el proyecto para el destino y aplicación a los fondos cooperativos;

XXV. Definir los programas y estrategias a realizar en materia de educación cooperativa y formación para sus socios y trabajadores;

XXVI. Manejar los fondos de la sociedad cooperativa, bajo la supervisión de la Asamblea General y el Consejo de Vigilancia, y

XXVII. Las demás que la presente Ley, la Asamblea General o las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa determinen.

Artículo 57. Tratándose de Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, además de las facultades señaladas en el artículo anterior, su Consejo de Administración, tiene las siguientes facultades:

I. Establecerá las políticas para otorgamiento de préstamos; asimismo deberá autorizar las operaciones que, de acuerdo con las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa y por su monto o importancia, necesiten de tal autorización;

II. Nombrar al director o gerente general, y acordar su remoción, en este último caso previa opinión del Consejo de Vigilancia, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las bases constitutivas de la sociedad cooperativa;

III. Para los efectos de la fracción anterior, deberá conocer el perfil del candidato a director o gerente general y se someterá a su consideración la documentación e información, que al efecto determinen y permita evaluar la capacidad técnica, historial crediticio y la experiencia de los candidatos, y

IV. Las demás que la presente Ley, la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la Asamblea General o las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa determinen.

Se consideran facultades implícitas del Consejo de Administración las que la presente Ley o las Bases Constitutivas no reserven expresamente a la Asamblea General y que resulten necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social.

Artículo 58. El Consejo de Administración ejercerá sus funciones directamente o en forma delegada a una estructura operativa o administrativa; en este caso, las responsabilidades indelegables deberán definirse en las Bases Constitutivas.

Artículo 59. El otorgamiento de poderes realizada por el Consejo de Administración no restringe sus facultades y no implica de ninguna manera la substitución de la responsabilidad personal de los integrantes de dicho órgano.

Artículo 60. Para el correcto funcionamiento del Consejo de Administración se debe considerar lo siguiente:

I. El Consejo de Administración, previa convocatoria, quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus miembros;

II. Los acuerdos sobre la administración de la sociedad se deberán tomar por mayoría de los miembros del Consejo de Administración. Cada miembro tendrá un voto, y

III. El acta de la reunión, firmada por el presidente y el Secretario, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones.

Artículo 61. Los miembros del Consejo de Administración responderán solidariamente frente a la Sociedad Cooperativa y a los socios por las violaciones a la presente Ley o a las Bases Constitutivas.

Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra.

Sección V
Del Consejo de Vigilancia

Artículo 62. El Consejo de Vigilancia es el órgano responsable de supervisar el funcionamiento interno de la sociedad cooperativa, así como del cumplimiento de sus bases constitutivas y la demás normatividad aplicable.

Artículo 63. La elección de los miembros del Consejo de Vigilancia lo hará la Asamblea General conforme al sistema establecido en el siguiente artículo y estará integrado por un número impar de miembros no menor de tres personas ni mayor de siete, de los cuales uno desempeñará el cargo de presidente, uno el de secretario y los restantes fungirán como vocales.

Artículo 64. Los cargos de presidente, secretario y primera vocalía que serán electos por voto personal, directo y secreto, deberán cumplir con los requisitos del artículo 55 de la presente Ley.

Quienes ocupen estos puestos, seleccionarán por insaculación a los vocales que los acompañarán en su gestión.

Los miembros del Consejo de Vigilancia fungirán por un periodo de tres años, no reelegibles y podrán ser removidos por acuerdo de dos terceras partes de la Asamblea General.

Artículo 65. El Consejo de Vigilancia podrá vetar aquellas resoluciones del Consejo de Administración que, a su criterio, dañen o perjudiquen a la sociedad cooperativa, excedan sus facultades, o incumplan con lo establecido en las Bases Constitutivas o demás normatividad aplicable; este derecho deberá ejercitarse ante el presidente del Consejo de Administración en forma verbal e implementarse por escrito, debidamente fundado y motivado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación de la resolución de que se trate. Si fuera necesario, en los términos de la presente Ley y de las bases constitutivas, se podrá solicitar al Consejo de Administración la reconsideración de dicha resolución o convocar, dentro de los treinta días naturales siguientes, a una Asamblea General Extraordinaria para que ésta resuelva el conflicto.

Artículo 66. El Consejo de Vigilancia contará por lo menos con las siguientes facultades:

I. Asistir a las sesiones de la Asamblea General;

II. Participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo de Administración;

III. Recibir del Consejo de Administración la información financiera, contable y social de la sociedad cooperativa, al menos mensualmente. El Consejo de Administración no podrá negar dicha información al Consejo de Vigilancia;

IV. Rendir un informe anual a la Asamblea General con respecto a las actividades realizadas en el cumplimiento de sus atribuciones;

V. Solicitar al director o gerente general y a los Comités de la sociedad cooperativa, la información que requiera para el correcto desempeño de sus funciones;

VI. Solicitar al auditor interno o externo, en caso de que exista, la información sobre el desarrollo y resultados de la auditoria;

VII. Convocar a Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria a falta de convocatoria expedida por el Consejo de Administración, en los términos que se establecen en el artículo 45 de la presente Ley;

VIII. En su caso, emitir la opinión a que se refiere la fracción II del artículo 57 de la presente Ley;

IX. Vigilar que los actos y decisiones de todos los órganos de la Cooperativa se realicen con apego a las bases constitutivas y a la normatividad aplicable;

X. Informar a la Asamblea General sobre las irregularidades detectadas en la operación del Consejo de Administración de la sociedad cooperativa, así como de las observaciones y recomendaciones hechas por las autoridades que ejercen supervisión de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo;

XI. Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades detectadas se corrijan;

XII. Presentar a la Asamblea General el dictamen correspondiente a los estados financieros del ejercicio, para su discusión y en su caso aprobación;

XIII. Realizar las funciones de conciliación y arbitraje a que se refiere el artículo 73, cuando las bases constitutivas no prevean la creación de una Comisión de Conciliación y Arbitraje, y

XIV. Las demás que la presente Ley, la Asamblea General o las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa determinen, así como las establecidas por la Ley para regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Sección VI
Del Director o Gerente General

Artículo 67. El Consejo de Administración podrá designar de entre los socios de la Sociedad Cooperativa o personas no asociadas, un Director o Gerente General encargado de la función ejecutiva, con la facultad de representación que se le asigne. Esta designación no podrá realizarse en las cooperativas de producción y será obligatoria en el caso de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo.

Artículo 68. El director o gerente general de las Sociedades Cooperativas debe reunir los requisitos que establece el artículo 55 de la presente Ley, así como los siguientes:

I. Contar con los conocimientos básicos en materia financiera y administrativa, que la propia Sociedad Cooperativa establezca en sus bases constitutivas;

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala la presente Ley, y

III. Los demás que la presente Ley, la Asamblea General o las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa determinen.

La Asamblea General deberá conocer el perfil del candidato a desempeñarse como Director o Gerente General y se someterá a su consideración la documentación e información, que al efecto determine el propio Consejo, que permita evaluar la honorabilidad, capacidad técnica, historial crediticio y de negocios de los candidatos.

Artículo 69. El director o gerente general de la Sociedad Cooperativa tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración y de los comités de la sociedad cooperativa;

II. Representar a la Sociedad Cooperativa en los actos que determinen las bases constitutivas de la sociedad cooperativa, o el Consejo de Administración, de conformidad con los poderes que le hayan sido asignados;

III. Aplicar las políticas establecidas por el Consejo de Administración o por los demás comités de la sociedad cooperativa, actuando en todo momento con apego a las bases constitutivas de la misma y a las disposiciones aplicables;

IV. Presentar a la Asamblea General y al Consejo de Administración un informe anual sobre su gestión;

V. Presentar al Consejo de Administración en ocasión de sus juntas ordinarias, los informes sobre la situación financiera y administrativa que guarda la sociedad cooperativa;

VI. Preparar y proponer para su aprobación al Consejo de Administración, los planes y el presupuesto de cada ejercicio;

VII. Presentar al Consejo de Administración, en ocasión de sus juntas ordinarias, los estados financieros para ser sometidos a la aprobación de la Asamblea General;

VIII. Aplicar los reglamentos y manuales operativos, y proponer al Consejo de Administración los ajustes y modificaciones necesarios a los mismos;

IX. Vigilar la correcta elaboración y actualización de los libros y registros contables y sociales de la sociedad cooperativa, y

X. Las demás que la presente Ley, la Asamblea General, las bases constitutivas o el Consejo de Administración de la Sociedad Cooperativa determinen, y las establecidas en la Ley para regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, así como en las disposiciones que deriven de la misma.

Sección VII
De Otros Órganos

Artículo 70. Las Sociedades Cooperativas podrán constituir comisiones y comités conforme lo establecido por la presente Ley, sus Bases Constitutivas o por resolución de su Asamblea General o el Consejo de Administración.

Los miembros de dichas comisiones y comités serán designados o removidos, en su caso, por el órgano que los haya constituido, de acuerdo con las facultades otorgadas por la presente Ley.

El Consejo de Administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse las comisiones o comités.

Los miembros de las comisiones o comités electos conforme la presente Ley, así como los demás que designe la Asamblea General o el Consejo de Administración, durarán en su cargo desde su nombramiento hasta que la propia Asamblea General o el Consejo de Administración así lo determinen.

La Asamblea General podrá determinar el fin de una comisión o comité cuando ya no sea necesario para el cumplimiento de su objeto social.

Artículo 71. Las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo deberán contar, además de los órganos señalados en los artículos 41, 67 y 72, con las siguientes:

I. Comité de Crédito o su equivalente;

II. Comité de Riesgos;

III. Un Auditor interno y, en su caso, un auditor externo, que serán designados por el Consejo de Administración, y

IV. Los demás que establezca la Ley para regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, o las disposiciones derivadas de la misma. La referida ley y normativa regularán las funciones de los órganos señalados en este artículo.

Conforme a lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la autoridad competente podrá establecer excepciones al presente artículo, dependiendo del tamaño y Nivel de Operación de la Sociedad Cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate.

En el caso de los comités, deberán estar integrados por no menos de tres personas ni por más de siete, quienes cumplirán con los requisitos que establece el artículo 55 de la presente Ley, a excepción de la fracción I del segundo párrafo, siempre y cuando no exista conflicto de interés.

Los miembros de dichos comités y los auditores serán designados o removidos, en su caso, por el Consejo de Administración. Cuando alguno de éstos, incumpla sus funciones o sean detectadas irregularidades en su actuación, el Consejo de Vigilancia o, en su caso, el director o gerente general propondrá su remoción al Consejo de Administración.

El Consejo de Administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse los comités citados en el presente Artículo.

Artículo 72. Las Sociedades Cooperativas están obligadas a proporcionar la educación cooperativa de sus socios, así como la relativa al sector social de la economía y la demás de tipo administrativa, financiera u operativa que requiera para el cumplimiento de su objeto social.

El Instituto pondrá a disposición del Movimiento Cooperativo Nacional, herramientas pedagógicas para facilitar las obligaciones de educación y capacitación señaladas en el párrafo anterior.

Para tal efecto, deberán contar con un Comité de Educación Cooperativa. Tratándose de Sociedades Cooperativas que tengan veinticinco o menos socios, bastará con designar un Comisionado de Educación Cooperativa.

Artículo 73. Las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa podrán prever la creación de una Comisión de Conciliación y Arbitraje, que tendrá como objeto atender las quejas que los socios o trabajadores, formulen contra los órganos sociales.

Artículo 74. Las Sociedades Cooperativas contarán con las áreas de trabajo que sean necesarias para la mejor organización y expansión de su actividad cooperativa.

Capítulo IV
Del Régimen Económico

Sección I
Del Capital Social y los Certificados de Aportación

Artículo 75. El capital social de la Sociedad Cooperativa está integrado por:

I. Las aportaciones obligatorias, extraordinarias y voluntarias de los socios, y

II. La proporción de los excedentes que la Asamblea General acuerde para la inversión productiva y/o mantenimiento capitalizable de sus activos, a fin de incrementar el capital social.

Las Sociedades Cooperativas podrán recibir donaciones, subsidios, herencias, legados y recursos análogos de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales destinados a incrementar su patrimonio.

El monto total del capital social constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en las bases constitutivas una cantidad mínima fija.

Las Sociedades Cooperativas deberán llevar un registro de las variaciones del capital social, el cual podrá realizarse por medios escritos o electrónicos.

Artículo 76. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, deberán cumplir con las disposiciones generales que se establezcan sobre su capital, conforme a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Artículo 77. Las aportaciones que realicen los socios al capital social podrán hacerse en efectivo, trabajo, bienes o derechos, de acuerdo con lo establecido en las bases constitutivas; y estarán representadas por certificados de aportación que serán nominativos, indivisibles, inembargables, no negociables, y de igual valor los cuales se actualizarán para reflejar su valor a precios corrientes.

La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo se hará en las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración, con la aprobación de la Asamblea General en su momento.

El socio en caso de retiro voluntario o fallecimiento podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados de aportación, a favor del beneficiario que designe. Las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa determinarán los requisitos que debe cumplir el beneficiario, para que también le puedan ser conferidos los derechos cooperativos, que en su caso apruebe la Asamblea General.

Artículo 78. Los certificados de aportación deben contener al menos los siguientes datos:

I. Denominación del tipo de certificado de aportación;

II. Fecha de emisión del certificado;

III. Nombre o razón social, domicilio y sello de la sociedad cooperativa;

IV. Fecha de constitución de la sociedad cooperativa;

V. Fecha de registro de la sociedad cooperativa;

VI. Valor nominal del certificado con descripción de moneda, monto y, en su caso, condiciones de actualización;

VII. Nombre, domicilio y firma del tenedor y, en su caso, los datos de las transmisiones de que haya sido objeto el certificado;

VIII. Los derechos concedidos y obligaciones impuestas al tenedor del certificado;

IX. Nombre y firma del Presidente del Consejo de Administración;

X. En su caso, serie y número del certificado, y

XI. Fecha del pago del saldo total.

Artículo 79. Los certificados de aportación son de tres tipos:

I. Certificados de aportación obligatoria u ordinaria;

II. Certificados de aportación extraordinaria o complementaria, y

III. Certificados de aportación voluntarios.

Artículo 80. Cada socio aportará por lo menos el valor de un certificado de aportación obligatorio u ordinario, al constituirse la Sociedad Cooperativa o al ingresar a ella, siendo obligatoria la exhibición del diez por ciento cuando menos, del valor de los certificados de aportación y el resto podrá cubrirse en los términos que definan las bases constitutivas, contado a partir de la fecha de constitución de la Sociedad Cooperativa o del inicio del proceso de ingreso del nuevo socio a ella. En caso de que el solicitante no cubra la totalidad del valor del certificado de aportación en el tiempo señalado, deberá reembolsársele el monto aportado.

Se podrá pactar en Asamblea General Ordinaria la suscripción de certificados de aportación extraordinaria o complementaria con carácter obligatorio para todos los socios, según se defina en las bases constitutivas, siempre que se respete el principio de un certificado por socio en cada ocasión.

Artículo 81. Los certificados de aportación voluntarios, serán cubiertos en su totalidad al momento de su suscripción, y serán reembolsables a solicitud del suscriptor, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Administración al momento de su emisión.

Artículo 82. Cuando la Asamblea General acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios que posean mayor número de certificados de aportación o a prorrata si todos son poseedores de un número igual de certificados. Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y términos que acuerde la Asamblea General.

Artículo 83. Las bases constitutivas regulan el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social, así como el reembolso a los beneficiarios en caso de pérdida de la calidad de socio.

En todo caso, las bases constitutivas deben fijar los criterios y plazos para la entrega de los montos solicitados, de acuerdo con la disponibilidad de capital de trabajo y al índice de capitalización que, en su caso, deba mantener la sociedad cooperativa.

El reembolso procederá siempre que el socio haya extinguido todas sus obligaciones con la sociedad cooperativa.

Asimismo, se deberán adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados acumulados no distribuidos y los del ejercicio en curso al momento del reembolso.

En el caso de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, se verificará que no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente, y deberá establecerse en las Bases Constitutivas que, en el caso de que varios de los Socios soliciten al mismo tiempo el retiro de sus aportaciones y ahorros, la Sociedad Cooperativa podrá fijar plazos para la entrega de los montos solicitados, de acuerdo a la disponibilidad de capital de trabajo y al índice de capitalización que deba mantener la sociedad cooperativa.

Sección II
De los Fondos Cooperativos

Artículo 84. Las Sociedades Cooperativas deben constituir los siguientes fondos cooperativos:

I. De Reserva;

II. De Previsión Social, y

III. De Educación Cooperativa.

Además, podrá existir de manera opcional un Fondo de Desarrollo Comunitario, el cual será obligatorio tratándose de las cooperativas a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.

En el caso de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, la aportación a estos fondos estará sujeta a las disposiciones sobre capitalización que establezca la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Artículo 85. El fondo de reserva se constituye con un monto no menor del cinco por ciento de los excedentes que obtengan las Sociedades Cooperativas en cada ejercicio social y se incrementará hasta el monto previsto en las bases constitutivas o hasta alcanzar:

I. Un veinticinco por ciento del capital social en el caso de las Sociedades Cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios; y

II. Un diez por ciento del capital social en el caso de las Sociedades Cooperativas de consumo de bienes y/o servicios.

En las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el fondo de reserva deberá constituirse por lo menos con el diez por ciento de los excedentes, que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento de los activos totales de la Sociedad.

La finalidad de este fondo es incrementar los recursos patrimoniales de la sociedad cooperativa.

Este fondo será afectado, previa decisión de la Asamblea General, cuando lo requiera la Sociedad Cooperativa para afrontar las pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo ser reintegrado en ejercicios subsecuentes, con cargo a los excedentes. Se entenderá por capital de trabajo a la diferencia entre activos y pasivos a plazo menor de un año.

El Fondo de Reserva de las Sociedades Cooperativas será manejado por el Consejo de Administración con la aprobación del Consejo de Vigilancia y se dispondrá de él solamente para los fines que se consignan en el párrafo anterior, debiendo informar a la Asamblea General en su reunión anual inmediata.

Artículo 86. El fondo de previsión social se constituye con un monto no menor del diez por ciento de los excedentes que obtengan las Sociedades Cooperativas en cada ejercicio social, conforme a lo que se establezca en las bases constitutivas. Dicho fondo no podrá ser distribuido ni limitado, y deberá destinarse a la creación de reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones, jubilaciones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que podrán cubrir: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías, actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga. Al inicio de cada ejercicio, la Asamblea General fijará, con base al programa que proponga al Consejo de Administración, las prioridades para la aplicación de este fondo de conformidad con las perspectivas económicas y necesidades de la sociedad cooperativa.

En el caso de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, cuando se presenten riesgos de capitalización, podrá suspenderse el destino de recursos a este fondo.

El porcentaje que se destine a este fondo podrá aumentar según los riesgos probables o la capacidad económica de la sociedad cooperativa.

Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social estarán reguladas en el reglamento correspondiente, y son independientes de las prestaciones a que tengan derecho los socios que aportan su trabajo personal o los trabajadores asalariados de las Sociedades Cooperativas que establezcan las leyes de seguridad social o de vivienda para los trabajadores, por su afiliación a los sistemas de seguridad social y de vivienda a que se refieran dichas leyes. Los recursos de este fondo podrán destinarse a cubrir las prestaciones mencionadas.

Alternativamente, los recursos de este fondo podrán destinarse para sufragar los costos de las reversiones de cuotas por las prestaciones de servicios de seguridad social y/o de vivienda, cuando así lo acuerde la Asamblea General, conforme a lo que establece la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, siempre y cuando se haya celebrado el convenio respectivo con dichas Instituciones.

Artículo 87. El Fondo de Educación Cooperativa se constituye con el porcentaje que acuerde la Asamblea General, pero en todo caso dicho porcentaje no puede ser inferior al uno por ciento de los excedentes de cada ejercicio social.

Los recursos de este fondo tienen como objeto:

I. La formación de los socios en los valores y principios cooperativos y del sector social de la economía;

II. La capacitación técnica, laboral y profesional de los socios;

III. La difusión del cooperativismo, y

IV. La asistencia técnica e investigación.

Esas actividades podrán ser desarrolladas directamente por las Sociedades Cooperativas; o mediante la prestación de servicios educativos por parte de los organismos cooperativos e instituciones especializadas.

Artículo 88. Además de los fondos cooperativos establecidos en los artículos anteriores; de los excedentes de cada ejercicio social podrá separarse como mínimo el dos por ciento para constituir el fondo de desarrollo comunitario.

El fondo de desarrollo comunitario podrá ser afectado cuando así lo decida la Asamblea General con el objeto cumplir con los compromisos para el desarrollo comunitario y ecológico.

Las aportaciones a este fondo podrán ser efectuadas en dinero, o el equivalente de su valor en especie o en trabajo.

Sección III
De la Contabilidad y los Libros Sociales

Artículo 89. Las Sociedades Cooperativas deben llevar su contabilidad conforme las disposiciones legales aplicables, la naturaleza de su actividad y el régimen fiscal que les corresponda. Las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo en materia de contabilidad e información financiera se sujetarán a lo dispuesto por la Ley para regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo y las disposiciones derivadas de la misma.

Además de los libros contables, las Sociedades Cooperativas llevarán los siguientes libros sociales, con la presentación que se defina en sus Bases Constitutivas:

I. Libro de actas de la Asamblea General;

II. Libro de actas de los Consejos de Administración y Vigilancia;

III. Libro de registro de socios y certificados de aportación, el cual deberá contener por lo menos: el nombre, domicilio, la fecha de ingreso, los certificados de aportación con indicación de la forma en que se pagaron, la transmisión de estos, en su caso, y el nombre de los beneficiarios de cada uno de los socios. Además de la fecha en que se reintegró su valor por pérdida de la calidad de socio, en su caso, y

IV. Libro para el Balance Social.

Los libros señalados en las fracciones anteriores podrán elaborarse a través de medios electrónicos

Artículo 90. La duración del ejercicio social de las Sociedades Cooperativas coincidirá con el año de calendario, con excepción del año de su constitución, extinción o fusión; el cual tendrá una duración desde la inscripción de su acta constitutiva en el Registro Público de Comercio o de la cancelación de éste, hasta el fin del año calendario.

En los casos en que una Sociedad Cooperativa entre en liquidación o sea fusionada; su ejercicio social terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione, y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación debiendo coincidir este último con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

Artículo 91. Los excedentes de las Sociedades Cooperativas se consignarán en los estados financieros que presentará el Consejo de Administración a la Asamblea General. Igual procedimiento se observará si los estados financieros mencionados reportan pérdidas.

Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sus excedentes y su contabilidad se regirán por las disposiciones legales y contables que les sean aplicables.

Artículo 92. El proyecto de distribución de excedentes netos, así como la absorción de las pérdidas generadas en cada ejercicio social anual, serán sometidas a la consideración de la Asamblea General Ordinaria, la cual acordará su destino de acuerdo con la siguiente prelación:

I. En primer orden, el porcentaje que corresponda al fondo de reserva y, en su caso, la restitución de los recursos de este fondo cuando se hayan disminuido para la absorción de pérdidas o la restitución del capital de trabajo;

II. En segundo orden, las acciones de mantenimiento capitalizable de activos fijos productivos y/o inversiones nuevas para ampliar la capacidad productiva que acuerde la Asamblea General, previa acreditación de su rentabilidad y valoración del adecuado equilibrio entre los aspectos económicos y sociales de la cooperativa;

III. En tercer orden, el porcentaje que corresponda al fondo de previsión social;

IV. En cuarto orden, el porcentaje que corresponda al fondo de educación cooperativa;

V. En quinto orden, el porcentaje que corresponda, en su caso, al fondo de desarrollo comunitario;

VI. En sexto orden, abonar los excedentes que corresponda pagar a los socios por los resultados de los ejercicios anteriores, según el tipo de certificado de aportación;

VII. El resto será distribuido entre los socios según la clase de Sociedad Cooperativa de que se trate, excepto las cooperativas de ahorro y préstamo, conforme a los criterios siguientes:

a) En el caso de las Sociedades Cooperativas de consumo de bienes y/o servicios, se distribuirá entre los socios en proporción al monto de sus adquisiciones efectuadas durante el año fiscal; y podrá ser en efectivo o en especie, según lo decida la Asamblea General;

b) En el caso de las Sociedades Cooperativas de consumo de bienes y/o servicios, que incluyan el objeto de generar trabajo asociado, se distribuirá entre los socios y los socios-trabajadores;

A los socios-trabajadores corresponderá un porcentaje igual al que represente el importe total de los adelantos societarios como proporción del costo total de ventas; y la distribución por socio-trabajador, se hará conforme lo señalado en el inciso c) de este artículo;

A los socios corresponderá la parte restante del excedente distribuible; y la distribución por socio será en proporción al monto de sus adquisiciones efectuadas durante el año fiscal;

En ambos casos, el excedente distribuible podrá ser en efectivo o en especie, según lo decida la Asamblea General.

c) En el caso de las Sociedades Cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios, se distribuirán en proporción al trabajo aportado por cada socio durante el año, conforme a lo siguiente:

El monto repartible se dividirá en dos partes: la primera se repartirá entre todos los socios, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año. La segunda se repartirá en proporción al monto de los anticipos societarios pagados por el trabajo aportado durante el año.

La Asamblea General, determinará las proporciones que asignará a cada variable: número de días trabajados y monto de anticipos societarios pagados.

Artículo 93. Cada año las Sociedades Cooperativas podrán revaluar sus activos, en los términos legales correspondientes. La Asamblea General determinará con relación a los incrementos, el porcentaje que se destinará al incremento al capital social y el que se aplicará a las reservas sociales.

Artículo 94. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de la sociedad cooperativa, o implique obligación directa o contingente, debe ser registrado en la contabilidad.

El Consejo de Administración presentará anualmente a la Asamblea General un informe financiero del ejercicio social sobre la marcha de la Sociedad Cooperativa que incluya, al menos:

I. Un Balance General que muestre la situación financiera y patrimonial de la Sociedad Cooperativa a la fecha del cierre del ejercicio social;

II. Un Estado de Resultados que muestre de manera ordenada y detallada los resultados financieros de la Sociedad Cooperativa en el periodo correspondiente al ejercicio social anual;

III. Un Estado de Flujo de Efectivo que muestre el origen y la aplicación de los recursos financieros de la Sociedad Cooperativa e informe sobre los movimientos de efectivo del periodo;

IV. Un proyecto de la aplicación de los excedentes o, en su caso, de los mecanismos para cubrir las pérdidas;

V. En su caso, los principales proyectos existentes y los estados financieros proyectados que muestren los cambios en las partidas que integren el activo y el capital social, y

VI. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar información que suministren los estados anteriores y la explicación justificada de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera. Tratándose de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, se deberá incluir al menos el nivel de capitalización y el porcentaje de cobertura de la estimación por riesgo crediticio.

El Informe Financiero del Consejo de Administración, así como el Informe del Consejo de Vigilancia se pondrán a disposición de los socios por lo menos al mismo tiempo en que se haga la convocatoria de la Asamblea General.

Los socios que así lo soliciten tendrán derecho a que se les entregue una copia simple de este informe, mismo que estará disponible en las oficinas del domicilio social y de las sucursales que en su caso tenga la sociedad cooperativa.

La falta de presentación oportuna de estos informes será causa suficiente para que, reunida al menos una tercera parte de la totalidad de los socios, éstos puedan demandar judicialmente la remoción del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

Artículo 95. Las Sociedades Cooperativas con participación estatal; y las Sociedades Cooperativas distintas a las de ahorro y préstamo, con ingresos anuales superiores a ciento quince mil ciento dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), deberán someter a acuerdo de su Asamblea General la contratación de servicios de auditoría externa, misma que deberá sujetarse a lo que disponga la normatividad vigente en la materia.

Artículo 96. Al cierre de cada ejercicio social anual, el Consejo de Administración someterá a la consideración de la Asamblea General un balance de las incidencias, el desempeño y los impactos sociales internos y externos respecto al destino de los fondos cooperativos, en especial el de desarrollo comunitario y la práctica de los valores y principios cooperativos en la comunidad, a este informe se le denominará Balance Social.

Capítulo V
De los Socios

Artículo 97. Esta Ley y las bases constitutivas de cada sociedad cooperativa, determinarán deberes, derechos, aportaciones, causas de exclusión de socios y demás requisitos.

En todo caso, deberán observarse lo siguiente:

I. La obligación de consumir o de utilizar los servicios que las Sociedades Cooperativas de consumo de bienes y/o servicios, brindan a sus socios y pre- socios. En su caso, la obligación de sus socios-trabajadores de prestar su trabajo personal, físico, intelectual o ambos;

II. En las Sociedades Cooperativas de productores, la prestación del trabajo personal de los socios podrá ser físico, intelectual o ambos;

III. Las sanciones a los socios cuando no concurran a las asambleas generales, juntas o reuniones que establece la presente Ley;

IV. Las sanciones contra la falta de honestidad de socios y dirigentes en su conducta o en el manejo de fondos que se les hayan encomendado;

V. Los estímulos a los socios que cumplan cabalmente con sus obligaciones;

VI. La oportunidad de ingreso, sin discriminación por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

VII. Los mecanismos para garantizar la participación de las mujeres y hombres en los Comités de Administración y de Vigilancia, en las comisiones, y demás órganos de la sociedad cooperativa, en condiciones de igualdad y sin discriminación, y

VIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley.

Sección I
De la Adquisición de la Calidad de Socio

Artículo 98. Tendrán la capacidad legal para ser socios de una sociedad cooperativa:

I. Las personas físicas mayores de 18 años;

II. Los menores de 18 años por medio de sus padres, tutores o representantes legales, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones civiles correspondientes;

III. Los menores de edad habilitados por matrimonio o emancipación, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones civiles correspondientes, y

IV. Las personas morales que se incorporan como socios de Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, con las limitaciones previstas en esta Ley.

El ingreso y retiro de los socios a una Sociedad Cooperativa será libre, sin discriminación de ninguna clase, distinción de género, ideología política, preferencia partidista o creencia religiosa.

Artículo 99. El ingreso como socio a una Sociedad Cooperativa se adquiere mediante la adhesión voluntaria en el acto constitutivo de la Sociedad Cooperativa o posteriormente por adhesión voluntaria y acuerdo del Consejo de Administración con ratificación de la Asamblea General, siempre que se acompañe de solicitud escrita del interesado, y cumpla con los requisitos y disposiciones establecidos en las bases constitutivas y en la presente Ley.

Los aspirantes deberán cumplir para su admisión como socios, por lo menos, con los requisitos siguientes:

I. Conocer y asumir las prácticas y principios cooperativos reconocidos por la presente Ley, para lo cual deberán acreditar el Curso de Introducción al Cooperativismo, impartido en línea y de manera gratuita por el Instituto;

II. Pagar su certificado de aportación, y

III. Los demás requisitos de admisión, establecidos por la presente Ley o las bases constitutivas.

La Asamblea General Ordinaria ratificará o revocará el acuerdo del Consejo de Administración sobre las solicitudes de admisión conforme a los mecanismos que señalen las propias bases constitutivas. El Consejo de Administración notificará la resolución de admisión al interesado en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Asamblea General haya emitido su resolución.

Sección II
De los Derechos y Obligaciones

Artículo 100. Los socios gozarán. al menos, de los siguientes derechos:

I. Participar con voz y voto en la Asamblea General sobre bases de igualdad y sin discriminación, disponiendo un solo voto por socio, independientemente de sus aportaciones. En el caso de las cooperativas de consumo de bienes y/o servicios, que incluyan el objeto de generar trabajo asociado, sus bases constitutivas establecerán la proporción de votos sociales que corresponden a los socios y a los socios-trabajadores;

II. Renunciar voluntariamente a la cooperativa;

III. Elegir y ser electos, de manera individual, para desempeñar cargos en los órganos de la sociedad cooperativa, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en esta Ley;

IV. Ser informado de la situación administrativa y financiera de la sociedad cooperativa;

V. Recibir educación cooperativa permanente;

VI. Participar de los excedentes que la Asamblea General determine como distribuibles;

VII. Decidir sobre la aplicación de los excedentes no distribuibles de la Sociedad Cooperativa a través de la Asamblea General y según los proyectos de inversión que se presenten, no podrá decidirse una aplicación sin que responda a un proyecto de inversión debidamente evaluado;

VIII. Recibir estímulos sobre el buen desempeño y los resultados, cuando realicen trabajo voluntario, tales estímulos podrán ser en efectivo o en especie y deberán autorizarse por la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración y en apego a las bases constitutivas;

IX. Recibir el reembolso de los certificados de aportación que estuvieren pagados, por cualquier causa de pérdida de la calidad de socio, de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en la presente Ley y las bases constitutivas;

X. Formular denuncias o querellas por el incumplimiento de la presente Ley o las bases constitutivas, y

XI. Los demás que establezca la presente Ley y las bases constitutivas.

Artículo 101. Los socios deberán cumplir, al menos, las siguientes obligaciones:

I. Conducirse conforme a las prácticas y principios cooperativos;

II. Asistir y participar con voz y voto en la Asamblea General;

III. Aceptar y desempeñar responsablemente los cargos para los que sean electos, conforme los reglamentos de la sociedad cooperativa;

IV. Realizar las aportaciones obligatorias o complementarias acordadas por la Asamblea General;

V. Cumplir los acuerdos que adopte la Asamblea General y el Consejo de Administración, de conformidad con la presente Ley y las bases constitutivas;

VI. Abstenerse de cualquier actividad perjudicial en contra de la sociedad cooperativa;

VII. Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan;

VIII. Prestar el trabajo personal que les corresponda, con las condiciones y características a que se refiere la fracción I del artículo 105 de esta Ley;

IX. Asistir a los cursos de capacitación y formación cooperativa que el Comité de Educación organice, y

X. Observar las demás obligaciones sociales, económicas y de trabajo que establezca la presente Ley y las bases constitutivas.

Artículo 102. Las bases constitutivas podrán establecer sanciones a los socios contra la falta de honestidad, por mala conducta, manejos inadecuados de los recursos que se les hayan encomendado, o cuando no concurran a las Asambleas Generales, juntas o reuniones que establece la presente Ley, para ello deberán observarse las siguientes disposiciones:

I. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente establecidas en las bases constitutivas, mismas que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves, y

II. Las bases constitutivas establecerán los procedimientos sancionadores, plazos de prescripción, las sanciones y los recursos que procedan.

Las sanciones a que se refiere la presente Ley son independientes y son perjuicio de las sanciones previstas en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Artículo 103. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en sus bases constitutivas deberán prever que los Socios podrán solicitar el retiro de sus aportaciones y ahorros en la Sociedad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente.

Para el caso de exclusión operará el mismo principio que el párrafo anterior.

Igualmente se establecerá que, en el caso de que varios de los Socios soliciten al mismo tiempo el retiro de sus aportaciones y ahorros, la Cooperativa podrá fijar plazos para la entrega de los montos solicitados, de acuerdo con la disponibilidad de capital de trabajo y al índice de capitalización que deba mantener la Sociedad.

Sección III
De la Pérdida de la Calidad de Socio

Artículo 104. La calidad de socio se pierde por las siguientes causas:

I. Muerte de la persona física o extinción de la persona moral;

II. Renuncia voluntaria, y

III. Exclusión.

Artículo 105. Las causas de exclusión de un socio enmarcadas en las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa, tomarán en consideración, por lo menos, los siguientes motivos:

I. Desempeñar labores sin cumplir con los parámetros o estándares de calidad que la Sociedad Cooperativa defina, a través de medios cuantitativos verificables, en sus bases constitutivas, reglamentos o manuales;

II. Incumplimiento en forma reiterada y sin causa justificada a las disposiciones y obligaciones establecidas en la presente Ley, las bases constitutivas, los reglamentos de la sociedad cooperativa, las resoluciones de la Asamblea General o los acuerdos del Consejo de Administración;

III. Por no atender de forma reiterada, dolosa o injustificada, cuando así le corresponda, las observaciones del Consejo de Vigilancia;

IV. Por afectar deliberadamente el patrimonio de la sociedad cooperativa, y

V. Pérdida de las condiciones establecidas por las bases constitutivas para ser socio.

Artículo 106. Cuando los socios incurran en faltas previstas por la presente Ley o en las bases constitutivas podrán ser suspendidos o excluidos de acuerdo con la gravedad o naturaleza de la falta cometida. La decisión de suspensión o exclusión estará a cargo del Consejo de Administración, podrán solicitarse por el Consejo de Vigilancia y solamente la de exclusión deberá ser ratificada por la Asamblea General.

Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de suspensión o exclusión se le notificará por escrito en forma personal, explicando los motivos y fundamentos de esta determinación, concediéndole un término de veinte días hábiles, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga ante el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia, de conformidad con las disposiciones de las bases constitutivas o del reglamento interno de la sociedad cooperativa.

El Consejo de Administración o de Vigilancia presentará su dictamen a la Asamblea General Ordinaria que resolverá y comunicará su decisión al interesado de forma inmediata y definitiva.

La suspensión o exclusión dictada por la Asamblea General surtirá sus efectos desde el momento en que sea notificada al socio. Cuando se trate de suspensión de derechos, esta no podrá ser mayor a un plazo de dos meses y no comprenderá la suspensión del derecho de información ni de la percepción de los intereses o rendimientos de sus aportaciones voluntarias.

Cuando un socio considere que la suspensión o exclusión no ha sido aplicada conforme a la presente Ley y las Bases Constitutivas, podrá acudir a la Comisión de Conciliación y Arbitraje si existiere, o en su defecto utilizar el mecanismo de mediación establecido en esta ley, independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda.

Sección IV
De los Trabajadores Asalariados

Artículo 107. Las Sociedades Cooperativas pueden contar con trabajadores asalariados que no sean socios.

Las Sociedades Cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios, así como las Sociedades Cooperativas de consumo de bienes y/o servicios que incluyan el objeto de generar trabajo asociado, podrán contar con trabajadores asalariados, sin rebasar un máximo de 25% como proporción del total de socios, o socios-trabajadores, y únicamente en los siguientes casos:

I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios así lo exijan, en cuyo caso el plazo de contratación no podrá ser superior a seis meses;

II. Para la ejecución de obras determinadas que requieran de un técnico o especialista no existente en la cooperativa, en cuyo caso el plazo de contratación no podrá ser superior a seis meses;

III. Para trabajos eventuales, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa, en cuyo caso el plazo de contratación no podrá ser superior a seis meses;

IV. Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses, y

V. Por período de prueba, el cual no podrá exceder de seis meses.

Una vez expirados los plazos señalados que no son acumulables, la cooperativa no podrá seguir valiéndose de los servicios de los trabajadores asalariados, salvo que éstos se incorporen a la misma como asociados.

En todos los casos previstos, las cooperativas de que se trate deberán comunicar al Instituto, por los medios que éste disponga, la nómina de los trabajadores asalariados, indicando específicamente la razón por la cual prestan servicios en relación de dependencia y el plazo de la prestación.

Cuando la Sociedad Cooperativa requiera admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización.

Ante una inconformidad en la selección, el afectado podrá acudir ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la propia Sociedad Cooperativa si es que la hay, la que deberá resolverle por escrito en un término no mayor de veinte días naturales. De no existir dicha Comisión, podrá utilizar el mecanismo de mediación establecido en esta ley. Agotado lo anterior, podrá interponer las acciones legales que sean procedentes.

Artículo 108. Las Sociedades Cooperativas deben afiliar obligatoriamente a sus trabajadores asalariados y a los socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social previstos por la Ley del Seguro Social e inscribirlos al Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores, así como instrumentar las medidas y prestaciones laborales que dispone la Ley Federal del Trabajo.

En caso de que la Sociedad Cooperativa cuente con fondos de previsión social, ésta podrá utilizarlos para ofrecer tales prestaciones a sus trabajadores asalariados y a sus socios que aporten su trabajo personal, siempre y cuando se hayan celebrado los convenios respectivos con el Instituto Mexicano del Seguro Social o con el Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores, además las Sociedades Cooperativas podrán aumentar y destinar las sumas que corresponden por Ley para cubrir estas prestaciones; en cuyo caso se aplicará lo establecido por el artículo 86 de la presente Ley.

Se exceptúa de lo señalado en el párrafo anterior, a las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo.

Artículo 109. La relación entre las Sociedades Cooperativas y sus trabajadores asalariados estará sujeta a la legislación laboral. Para los efectos del reparto de utilidades, previsto en la legislación laboral, serán aquellas que resulten de los excedentes de las Sociedades Cooperativas, una vez descontadas las aportaciones a los fondos cooperativos, establecidos en el artículo 84 de la presente Ley, el resultado será considerado como utilidades base del reparto.

Artículo 110. Los trabajadores asalariados podrán optar porque las sumas que les correspondan por concepto de reparto de utilidades se destinen al pago de su certificado de aportación cuando tengan interés en incorporarse a la sociedad cooperativa. En este caso, la Sociedad Cooperativa establecerá en sus bases constitutivas en qué momento un socio adquiere plenos derechos cuando se encuentra pagando un certificado de aportación.

Capítulo VI
De la Disolución, Liquidación, Fusión y Escisión

Artículo 111. Las Sociedades Cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por la voluntad expresa de las dos terceras partes de los socios;

II. Porque el número de Socios llegue a ser inferior al mínimo que establezca la presente Ley, durante un periodo igual o superior a tres meses, de acuerdo con el tipo de Sociedad Cooperativa de que se trate;

III. Porque llegue a consumarse su objeto social;

IV. Porque el capital social se reduzca por debajo del mínimo establecido por las bases constitutivas o porque el estado económico de la Sociedad Cooperativa no permita continuar con las operaciones;

V. Por su fusión con otra cooperativa o por escisión, y

VI. Por resolución ejecutoriada dictada por los órganos judiciales competentes.

Disuelta la Sociedad Cooperativa se procederá inmediatamente a la liquidación de esta.

Artículo 112. Las Sociedades Cooperativas tienen prohibido transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, siendo nula toda decisión en contrario, y comprometiendo la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada, de quienes adopten esta decisión.

En el caso de que las Sociedades Cooperativas deseen disolverse y constituirse en otro tipo de sociedades, deberán liquidarse previamente.

Artículo 113. Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de la presente Ley, conocerán de la liquidación de las Sociedades Cooperativas.

La disolución de la sociedad cooperativa, así como el nombramiento de la comisión de liquidadores, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse por lo menos en un periódico del domicilio social de la Sociedad Cooperativa y de los otros domicilios donde tenga sucursales.

Artículo 114. En el mismo acto en el que se acuerde la disolución, la Asamblea General nombrará de entre sus socios una comisión de liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la sociedad cooperativa, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establece la presente Ley, las bases constitutivas y el acuerdo de disolución de la Asamblea General el cual deberá incluir, al menos, el plazo máximo para concluir la liquidación de la Sociedad Cooperativa y las normas o criterios generales que deberán regir el proceso de liquidación.

A falta de disposición expresa en las bases constitutivas, el nombramiento de la comisión de liquidadores se hará por acuerdo de la Asamblea General, tomado por mayoría simple, la designación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. Tratándose de las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, esta designación se realizará conforme se prevé en sus disposiciones específicas aplicables.

En los casos de que la sociedad se disuelva por sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la sentencia.

Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de la presente Ley se harán cargo del nombramiento de una comisión de liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la sociedad cooperativa.

El nombramiento de la comisión de liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los socios, tomado en los términos que dispone el segundo párrafo de este artículo, o por resolución judicial; si cualquier socio justificare, en la vía sumaria, la existencia de una causa grave para la revocación.

En un plazo no mayor de ciento veinte días naturales después de que la comisión de liquidadores haya tomado posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa, que deberá ser resuelto dentro de los veinte días naturales siguientes a la presentación de dicho proyecto.

Los órganos jurisdiccionales y la comisión de liquidadores vigilarán que los Fondos de Reserva y Previsión Social y en general el activo de la Sociedad Cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a la presente Ley.

Artículo 115. El patrimonio neto a valor presente de las Sociedades Cooperativas que decidan disolverse será aplicado en el orden siguiente:

I. Al pago de las obligaciones contraídas con sus trabajadores asalariados, de acuerdo con lo establecido por las leyes en materia laboral;

II. Al pago de los créditos u obligaciones fiscales, de acuerdo con lo establecido por la legislación fiscal aplicable;

III. Al pago de las obligaciones contraídas con proveedores y/o acreedores diversos;

IV. Al reintegro de los certificados de aportación a los socios, de acuerdo con el valor presente de los mismos y acorde con el monto actualizado del capital social total de la sociedad cooperativa, y

V. El remanente que resulte del proceso de liquidación, una vez efectuado el pago establecido en las fracciones anteriores, se destinará a repartirse entre los socios de manera proporcional a los certificados de aportación, conforme lo establezca la Asamblea General, o para obras sociales de la comunidad en que se ubique la sociedad cooperativa.

Artículo 116. La comisión de liquidadores de la sociedad cooperativa, por su carácter de representantes legales en esa etapa, responderán solidaria e ilimitadamente por los actos que excedan de los límites de su encargo.

En todo momento actuarán como órgano colegiado y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, debiendo registrarse en un libro de actas.

Hecho el nombramiento de los liquidadores, el Consejo de Administración entregará a éstos, ante fedatario público, todos los bienes, libros y documentos de la Sociedad Cooperativa en un plazo máximo de quince días hábiles, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo.

Artículo 117. Las Sociedades Cooperativas, aún después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. Las Sociedades Cooperativas en proceso de liquidación deberán utilizar en su denominación social, las palabras “en liquidación”.

Artículo 118. Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones:

I. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;

II. Elaborar la actualización de los estados financieros y un inventario de activos y pasivos, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles contados a partir de su nombramiento, mismo que pondrán a disposición de la Asamblea General;

III. Cobrar lo que se adeude a la Sociedad Cooperativa y pagar sus deudas;

IV. Vender los bienes de la sociedad cooperativa;

V. Elaborar y presentar los estados financieros finales de liquidación, que deberán someterse a la discusión y aprobación de la Asamblea General, los cuales una vez aprobados se inscribirán en el Registro Público del Comercio;

VI. Rembolsar a cada socio su aportación de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la presente Ley;

VII. Hacer entrega formal de los bienes o activos no reclamados por los socios, y

VIII. Obtener del Registro Público del Comercio la cancelación de la inscripción de la sociedad cooperativa, una vez concluida la liquidación, así como del Instituto la cancelación del padrón cooperativo.

Los liquidadores mantendrán en depósito y resguardo durante diez años, después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y documentos de la sociedad cooperativa.

Artículo 119. En los casos de suspensión de pagos o quiebra de las Sociedades Cooperativas, se aplicará la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo 120. Las Sociedades Cooperativas podrán fusionarse en una nueva, o bien, podrán fusionarse mediante la unificación de una o más Sociedades Cooperativas a otra ya existente. La Sociedad Cooperativa fusionante tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.

Para la fusión de varias Sociedades Cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que la presente Ley establece para su constitución.

El acuerdo por el que una Sociedad Cooperativa decida fusionarse deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio y ser publicado en, por lo menos, en un periódico del domicilio social de las Sociedades Cooperativas que participen en la fusión, así como en los domicilios donde tengan sucursales, a efecto de proteger los derechos de terceros que pudieran oponerse. La publicación a que se refiere este párrafo también podrá realizarse por medios electrónicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.

La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en este artículo.

Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía ordinaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, se dará por terminada la fusión y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.

La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas.

Artículo 121. La escisión se da cuando una Sociedad Cooperativa denominada escindente decide en Asamblea General Extraordinaria extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras Sociedades Cooperativas preexistentes o de nueva creación denominadas Sociedades Cooperativas receptoras; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras Sociedades Cooperativas receptoras.

Cuando las Sociedades Cooperativas se constituyan a partir de la escisión de otra preexistente deberán dejarse a salvo los derechos de los socios y de terceros.

Para la escisión de las Sociedades Cooperativas deberá seguirse el mismo trámite que la presente Ley establece para su disolución o constitución, en su caso.

Título Tercero
De los Organismos Cooperativos

Capítulo Único
Disposiciones generales

Artículo 122. Las Sociedades Cooperativas pueden constituir o adherirse voluntariamente a Organismos Cooperativos, decisión que requerirá la ratificación de su Asamblea General.

Son Organismos Cooperativos los siguientes:

I. Organismos Cooperativos de primer nivel, y

II. Organismos Cooperativos de segundo nivel.

Artículo 123. Los organismos cooperativos de primer nivel fungirán como instancias de representación, promoción y defensa de sus asociados y de las actividades económicas que éstos realicen.

Se constituirán con un mínimo de cincuenta Sociedades Cooperativas de la misma o diversas ramas económicas, y en conjunto deberán agrupar un mínimo de quinientos socios.

Artículo 124. Los organismos cooperativos de segundo nivel fungirán como instancias de planeación, organización y desarrollo de los organismos cooperativos de primer nivel, y como órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, divulgación, y ejecución de las políticas, programas, e instrumentos para el fomento y desarrollo de la organización y expansión, de la actividad económica de las Sociedades Cooperativas.

Se constituirán con un mínimo de cinco organismos cooperativos de primer nivel, de por lo menos cinco entidades federativas; pudiendo integrar a sociedades cooperativas conformadas por más de doscientos cincuenta socios.

Artículo 125. Los Organismos Cooperativos, podrán utilizar en su denominación social las palabras “Unión”, “Federación”, “Confederación”, “Consejo” o cualquier otra que hayan adoptado para su constitución, debiendo utilizar además las palabras “Organismo Cooperativo”.

Todo organismo cooperativo deberá constituirse en alguna figura asociativa con reconocimiento legal.

En cuanto a su constitución, organización y funcionamiento, les aplicará las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 126. El Instituto registrará en el padrón cooperativo, únicamente a aquellos organismos cooperativos integrados conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de esta Ley.

Artículo 127. Las Sociedades Cooperativas determinarán las funciones de los organismos cooperativos de primer nivel de los que formen parte; y éstos determinarán las funciones de los organismos cooperativos de segundo nivel de los que formen parte.

Artículo 128. Los organismos cooperativos de primer nivel podrán incluir en sus bases constitutivas, entre otras, las siguientes funciones:

I. Coordinar, representar y defender los intereses de sus asociados ante las instituciones gubernamentales y ante cualquier otra persona física o moral;

II. Fungir como representantes legales de sus organizaciones afiliadas, ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;

III. Fomentar y difundir los principios cooperativos mediante la educación y formación cooperativa; así como promover instrumentos como el Balance Social;

IV. Coadyuvar en las acciones de intercooperación económica y social, de las sociedades señaladas en la sección III, del Capítulo II, del Título Segundo de esta Ley, brindando la asistencia técnica adecuada para su diseño, implementación y evaluación;

V. Actuar como mediadores, conciliadores y árbitros en los conflictos que se presenten entre sus integrantes, entre las Sociedades Cooperativas y sus socios o entre las Sociedades Cooperativas y los mismos organismos cooperativos; a petición formal de cualquiera de sus asociados;

VI. Prestar servicios de asesoría económica, jurídica, fiscal, auditoría, contable, técnica, organizacional o económica a sus asociados;

VII. Impulsar esquemas de autorregulación y supervisión;

VIII. Promover la homologación de manuales, procedimientos, reglamentos y políticas, así como sistemas contables e informáticos, entre sus organizaciones afiliadas;

IX. Apoyar la investigación sobre las materias que incidan en las actividades propias de su objeto;

X. Asesorar a sus asociados en la elaboración de sus libros sociales;

XI. Promover la formación de nuevas Sociedades Cooperativas;

XII. Participar, a petición de sus asociados, en los procesos de liquidación;

XIII. Participar en la actualización permanente de registros y estadísticas en materia cooperativa, por medio de la recopilación de datos de sus asociados y publicarlos periódicamente por los medios que se considere más conveniente;

XIV. Definir los derechos y obligaciones de sus asociados;

XV. Definir el procedimiento general para la admisión, suspensión y exclusión de sus asociados;

XVI. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus asociados, así como de sus dirigentes y empleados;

XVII. Determinar las cuotas que deberán aportar obligatoriamente sus asociados;

XVIII. Establecer los procedimientos de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información;

XIX. Fijar los procedimientos aplicables para el caso de que sus asociados incumplan sus obligaciones y pagos de cuotas;

XX. Procurar la solidaridad y cooperación entre sus asociados;

XXI. Contratar trabajadores, en los términos en que se acuerde;

XXII. Celebrar todos los contratos necesarios para cumplir con sus actividades;

XXIII. Participar en los organismos internacionales de integración cooperativa, y

XXIV. Los demás que la presente Ley y la legislación aplicable para cada tipo de organismo cooperativo determinen.

Artículo 129. Los organismos cooperativos segundo nivel podrán incluir en sus bases constitutivas, entre otras, las siguientes funciones:

I. Fungir como instancia de planeación, autorregulación, y fomento del desarrollo económico y social del Movimiento Cooperativo Nacional;

II. Desempeñarse como órgano de consulta y colaboración de los diferentes órdenes de gobierno para el diseño, divulgación, ejecución y evaluación de las políticas, programas, e instrumentos, para el fomento y desarrollo de la organización y expansión de la actividad económica de las Sociedades Cooperativas;

III. Formular propuestas y solicitudes a los diferentes órdenes de gobierno, encargados de la ejecución de las políticas públicas de fomento cooperativo;

IV. Actuar como instancia de colaboración con las autoridades para detectar acciones de simulación;

V. Opinar ante la Secretaría, para la inclusión de asuntos que se relacionen con la economía social y el cooperativismo, en las negociaciones de tratados comerciales;

VI. Designar los árbitros o conciliadores, cuando los Organismos Cooperativos se lo soliciten;

VII. Solicitar a los organismos cooperativos de primer nivel, reportes anuales sobre la operación y los resultados de los programas y acciones que operen en beneficio de sus asociados, de conformidad con sus bases constitutivas;

VIII. Establecer relación con instituciones, organismos, asociaciones e instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales, relacionadas con la economía social y el cooperativismo;

IX. Crear estructuras para atender la incubación, formación, desarrollo, actualización tecnológica, registro, financiamiento, vinculación, comunicación social y aquellas que permitan el desarrollo del sector y movimiento cooperativo mexicano, siempre en el marco de los valores consagrados en la presente Ley, y

X. Llevar a cabo las demás actividades que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

Artículo 130. Los Organismos Cooperativos no tendrán fines de lucro y se abstendrán de lo siguiente:

I. Constituirse con personas físicas;

II. Emitir sanciones fuera de las establecidas en sus bases constitutivas o reglamentos internos;

III. Realizar actividades partidistas o religiosas;

IV. Realizar operaciones de manera directa o indirecta con el público no asociado;

V. Realizar operaciones que substituyan las actividades o transgredan los intereses de sus asociados;

VI. Realizar aportaciones en el capital social de sus asociados;

VII. Intervenir indebidamente en asuntos propios de sus asociados, y

VIII. Condicionar la prestación de sus servicios a sus asociados, por motivos ajenos a sus bases constitutivas o por razones vinculadas con la vida interna en las mismas.

Artículo 131. Los Organismos Cooperativos, contarán al menos, con los siguientes órganos sociales:

I. Una Asamblea General;

II. Un Consejo Directivo, y

III. Un Consejo de Vigilancia.

Artículo 132. La Asamblea General es la autoridad suprema de los Organismos Cooperativos, y deberá integrarse con al menos un representante con derecho a voz y voto de cada uno de sus asociados, los cuales serán elegidos democráticamente de entre sus socios y durarán en su encargo por un periodo de cinco años, con posibilidad de una sola reelección.

La Asamblea General de los Organismos Cooperativos se puede reunir en cualquier localidad donde tengan asociados.

Los Organismos Cooperativos podrán establecer en sus Bases Constitutivas un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada asociado, el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios que agrupen. En ningún caso un asociado, podrá tener más de veinte por ciento del total de votos en la Asamblea General. Respecto a la aprobación de cuotas, deberá observarse lo que dispone el artículo 135 de la presente Ley.

Para ser representante ante la Asamblea General del Organismo Cooperativo correspondiente será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como socio de una Sociedad Cooperativa afiliada y, preferentemente, ser dirigente o funcionario de primer nivel de ésta, y cumplir con los requisitos señalados en el artículo 55 de la presente ley.

A las Asambleas Generales de los organismos cooperativos de primer nivel podrá acudir con voz, pero sin voto un representante del organismo cooperativo de segundo nivel a que esté afiliado.

Artículo 133. El Consejo Directivo de los Organismos Cooperativos es el órgano responsable de la administración general, de los negocios, y de que se cumpla el objeto social del respectivo Organismo Cooperativo.

El Consejo Directivo de los Organismos Cooperativos, estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince, debiendo ser siempre un número impar de miembros, incluyendo a un presidente, un secretario, un tesorero y el número de vocales que se establezca en sus bases constitutivas.

Los cargos de presidente, secretario y tesorero serán electos por voto personal, directo y secreto. Para garantizar la participación directiva de todos los asociados, ninguno podrá ser nuevamente elegible en alguno de los cargos antes referidos del consejo directivo, hasta que todos los asociados hayan ocupado alguno de dichos cargos. Quienes ocupen estos puestos, seleccionarán por insaculación a los vocales que los acompañarán en su gestión.

Los miembros del Consejo Directivo fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años, no reelegibles y podrán ser removidos por acuerdo de dos terceras partes de la Asamblea General.

El Consejo Directivo de los Organismos Cooperativos contará con las facultades y atribuciones que establece el artículo 56 de la presente Ley, así como las demás que se dispongan en las Bases Constitutivas del correspondiente Organismo Cooperativo.

El Consejo Directivo tendrá la representación de su respectivo Organismo Cooperativo, así como las facultades que determinen sus Bases Constitutivas, entre las cuales deberán considerarse al menos las siguientes:

I. Establecer las facultades de representación, y

II. Designar a uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especializadas que constituyan los propios Organismos Cooperativos.

Así mismo, el Consejo Directivo de los Organismos Cooperativos podrán establecer, los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse sus órganos de dirección, administración y vigilancia a que se refieren los artículos contenidos en este capítulo.

Artículo 134. El Consejo de Vigilancia es el órgano responsable de supervisar el funcionamiento interno del Organismo Cooperativo, así como el cumplimiento de sus bases constitutivas y demás disposiciones aplicables.

El Consejo de Vigilancia de los Organismos Cooperativos estará integrado por no menos de tres personas ni más de cinco, incluyendo un presidente, un secretario y el número de vocales que se establezca en sus bases constitutivas.

Los cargos de presidente, secretario y primera vocalía que serán electos por voto personal, directo y secreto, deberán cumplir con los requisitos del artículo 55 de la presente Ley.

Quienes ocupen estos puestos, seleccionarán por insaculación a los vocales que los acompañarán en su gestión.

Los miembros del Consejo de Vigilancia fungirán por un periodo de tres años, no reelegibles y podrán ser removidos por acuerdo de dos terceras partes de la Asamblea General.

El Consejo de Vigilancia de los Organismos Cooperativos contará con las facultades y atribuciones que establecen los artículos 65 y 66 de la presente Ley, en lo que resulten aplicables, así como las demás que se dispongan en las bases constitutivas del correspondiente Organismo Cooperativo.

El Consejo de Vigilancia estará facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales.

En ninguna circunstancia, los cargos en los Consejos Directivos y de Vigilancia de los Organismos Cooperativos podrán ser asumidos por personas que no tengan el carácter de socios.

Artículo 135. Para el sustento y operación de los Organismos Cooperativos, la Asamblea General determinará las cuotas que deban pagar obligatoriamente cada uno de sus asociados, teniendo en cuenta el monto de sus activos y capacidad económica. En la votación para la aprobación de cuotas, aplicará el principio de un voto por socio.

Artículo 136. Los Organismos Cooperativos podrán concertar con otras organizaciones integrantes del sector social de la economía o con otros organismos públicos, nacionales o internacionales, todo tipo de convenios o acuerdos permanentes o temporales, para el mejor cumplimiento de su objeto social, pudiendo igualmente convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta para lo cual deberán establecer con claridad cuál de las organizaciones coaligadas asumirá la gestión y/o responsabilidad ante terceros.

Título Cuarto
De las políticas públicas en materia cooperativa

Capítulo I
Del Fomento a la Actividad Cooperativa

Artículo 137. Con el objeto de cumplir con lo que dispongan las leyes, en materia de fomento cooperativo, así como los planes y programas respectivos, corresponde a los gobiernos federal, estatal y municipal y a las Alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, la elaboración, ejecución, y evaluación de políticas públicas orientadas a promover y fomentar la actividad cooperativa.

Artículo 138. A la Secretaría, por conducto del Instituto, corresponde el seguimiento y la evaluación de las políticas y programas federales de fomento cooperativo, mismas que ejercerá sin perjuicio de las funciones de fiscalización o de vigilancia que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal sobre los distintos tipos de Sociedades Cooperativas, de acuerdo con sus respectivas competencias legales, y con las que podrá actuar en coordinación.

La Secretaría, por conducto del Instituto, podrá actuar como instancia de mediación, conciliación o arbitraje para la solución de conflictos en materia cooperativa a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9 de esta Ley.

Además, el Instituto tendrá la facultad de establecer el modelo y la normatividad aplicable para la certificación de las Sociedades Cooperativas.

Artículo 139. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, podrán implementar acciones de apoyo a las Sociedades Cooperativas, que a continuación se indican:

I. Propiciar la celebración de convenios entre los sectores público, privado y social para establecer acciones de fomento que tengan por objeto el desarrollo de las Sociedades Cooperativas;

II. Incentivar la incorporación de las Sociedades Cooperativas en los programas regionales, sectoriales, institucionales y especiales de fomento;

III. Incentivar la celebración de convenios con los colegios de fedatarios públicos, con el objeto de apoyar, mediante el establecimiento de cuotas accesibles, en aquellos actos que requieran su intervención;

IV. Apoyar por los medios a su alcance las acciones de intercooperación, y

V. Difundir la importancia en el desarrollo económico y social del país de las Sociedades Cooperativas.

Artículo 140. Las dependencias y entidades del gobierno federal podrán establecer programas de apoyo con recursos presupuestales, así como promover la aportación de recursos procedentes de organismos no gubernamentales, nacionales e internacionales, que incidan en el desarrollo de las Sociedades Cooperativas, tomando en cuenta la opinión de los Organismos Cooperativos.

En cualquier caso, los apoyos monetarios deberán otorgarse directamente a las Sociedades Cooperativas, sin intermediación de los Organismos Cooperativos.

Artículo 141. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá constituir fondos de garantía de origen federal que apoyen a las Sociedades Cooperativas en su acceso al crédito.

Las instituciones de la banca pública de fomento podrán establecer líneas crediticias a las instituciones de banca múltiple y/o a las Sociedades Cooperativas de ahorro y préstamo, para el financiamiento de las Sociedades Cooperativas.

Capítulo II
De la Concurrencia Gubernamental

Artículo 142. Las Entidades Federativas, los Municipios y las Alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias y con estricto apego a su autonomía política y administrativa, podrán:

I. Impulsar leyes locales en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en los artículos 73, fracción XXIX-N, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Instrumentar la aplicación de prerrogativas similares a las contenidas en el artículo 139, de la presente Ley;

III. Celebrar con el Gobierno Federal, de otros Estados, de la Ciudad de México o Municipales, así como con los sectores social y privado, convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en sus planes, políticas y programas de fomento a las Sociedades Cooperativas;

IV. Apoyar por los medios a su alcance las acciones de intercooperación, y

V. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones federales y locales.

Las disposiciones contenidas en las fracciones anteriores deberán instrumentarse conforme a lo dispuesto por la presente Ley, la competencia constitucional y la legislación local.

Transitorios

Primero. Se abroga la Ley General de Sociedad Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Tercero. Para efectos del cumplimiento del artículo 21 de la presente Ley, se otorga un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, para que la Secretaría de Bienestar y la Secretaría de Economía, como autoridad responsable del Registro Público de Comercio, suscriban el instrumento jurídico que se considere adecuado para establecer los términos y condiciones a que se sujetará el acceso electrónico de la información relacionada con las Sociedades Cooperativas a que se refiere dicho artículo.

Cuarto. El sistema electrónico para que las cooperativas formalicen sus Actas Constitutivas a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá ponerse en funcionamiento en un plazo máximo de ocho meses contados a partir de la suscripción del instrumento referido en el transitorio anterior. El mismo plazo se otorga para que inicie la operación del sistema electrónico de publicaciones, mencionado en el artículo 44 de esta Ley. Las cooperativas formalizarán sus actas y realizarán las convocatorias conforme las disposiciones aplicables de la Ley que se abroga, hasta que dichos sistemas inicien su funcionamiento.

Quinto. Las cooperativas de producción de bienes y/o prestación de servicios que actualmente utilicen servicios de trabajadores asalariados sin mediar los motivos indicados en el artículo 107 de la presente, deberán regularizar su situación dentro del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Sexto. Los Organismos Cooperativos constituidos conforme a la Ley que se abroga, contarán con un plazo de doce meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, para sujetarse a sus disposiciones.

Artículo Segundo. Se expide la siguiente:

Ley de Economía Social y Solidaria

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente al Sector Social de la Economía.

Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal y de las Entidades Federativas, así como municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El sector social de la economía es un área prioritaria para el desarrollo nacional. El Estado impulsará y coordinará la participación del Sector, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

El contenido de esta Ley deberá entenderse siempre con un ánimo de lenguaje incluyente y sin discriminación, independientemente de las reglas gramaticales con las que se encuentren redactados.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer mecanismos para fomentar el desarrollo, fortalecimiento y visibilidad de la Actividad Económica del Sector Social de la Economía;

II. Definir las reglas para la promoción, fomento y fortalecimiento del Sector Social de la Economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social, y

III. Fijar las bases de concurrencia en materia de fomento cooperativo y economía social, entre el Gobierno Federal, por conducto del Instituto, con las Entidades Federativas, los Municipios y las Alcaldías de la Ciudad de México.

Artículo 3. El sector social de la economía a que se refiere el artículo 25 Constitucional, consiste en un sistema socioeconómico, comúnmente denominado economía social y solidaria, que está integrado por organismos de propiedad social, que se sustenta en relaciones y prácticas de solidaridad, cooperación, autogestión y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano, para satisfacer sin ánimo de lucro las necesidades y el desarrollo integral de sus integrantes y comunidades con respeto al medio ambiente y en concordancia con los términos que establece la presente ley.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Actividad Económica, a los procesos mediante los cuales se obtienen productos, bienes o servicios, en cualquiera de sus fases de producción, distribución o consumo, y en los sectores primario, secundario o terciario;

II. Asociados, en singular o plural, a las personas que participan, en su caso, en el capital social de las Empresas de Economía Social y Solidaria y en los Organismos de Integración;

III. Consejo, al Consejo Consultivo de Fomento a la Economía Social;

IV. Empresas de Economía Social y Solidaria, a las unidades económicas que se rigen por los fines, valores, principios y prácticas precisados en esta Ley, independientemente de la figura legal que adopten al constituirse;

V. Estatuto, al Estatuto Orgánico del Instituto que expida su Junta Directiva;

VI. Instituto, al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Economía Social y Solidaria;

VII. Organismos de Integración, en singular o plural, a los organismos de primer nivel que integran las Empresas de Economía Social y Solidaría, así como a los de segundo y tercer nivel que integran los mismos Organismos de Integración;

VIII. Organismos del Sector, a las Empresas de Economía Social y Solidaria y a sus Organismos de Integración;

IX. Programa, al Programa de Fomento a la Economía Social;

X. Secretaría, a la Secretaría de Bienestar, y

XI. Sector, el que se refiere en el artículo 3o. de la presente Ley.

Artículo 5. El Estado apoyará e impulsará a las Empresas de Economía Social y Solidaria bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y conforme al uso, en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando el medio ambiente.

Artículo 6. Las Empresas de Economía Social y Solidaria podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que otorguen los tres órdenes de gobierno, aceptando los fines, valores, principios y prácticas señalados en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.

Artículo 7. Son fines del Sector Social de la Economía:

I. Contribuir a que el trabajo humano produzca bienes y servicios de manera sostenible en beneficio de quienes lo aportan y de sus comunidades generando desarrollo local;

II. Contribuir a que el consumo humano de bienes y servicios sea sostenible y garantice mínimos de bienestar para todas las personas, especialmente en lo relativo a la alimentación y los cuidados;

III. Contribuir a que todas las personas tengan acceso a servicios financieros, exentos de especulación y usura, y

IV. Contribuir a que el ahorro social favorezca en mayor medida el financiamiento de la actividad productiva del Sector.

Artículo 8. Los integrantes de las Empresas de Economía Social y Solidaria deberán conducirse con apego a los siguientes valores:

I. Honestidad;

II. Fraternidad;

III. Igualdad;

IV. Equidad;

V. Ayuda Mutua;

VI. Solidaridad, y

VII. Justicia.

Artículo 9. Las Empresas de Economía Social y Solidaria sujetarán su organización y funcionamiento a los siguientes principios:

I. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

II. Distribución de los excedentes en proporción a la participación de los socios, según el tipo de sociedad;

III. Administración democrática, independiente y autónoma;

IV. Fomento de la educación y capacitación en la economía social y solidaria;

V. Cooperación, ayuda, promoción y fomento entre sí;

VI. Respeto individual a todo tipo de preferencias sexuales, políticas y religiosas;

VII. Transparencia y rendición de cuentas a la sociedad y a sus socios, y

VIII. Compromiso y preocupación efectiva por la comunidad y el medio ambiente.

Artículo 10. Las Empresas de Economía Social y Solidaria, y sus integrantes, se sujetarán entre otras a las siguientes prácticas:

I. Hacer visibles los resultados de realizar actividades económicas con base en los fines, valores, principios y prácticas que señala esta Ley;

II. Reconocimiento del derecho a afiliarse como Asociado a las personas que les presten servicios personales, sobre la base de su capacitación, y el cumplimiento de los requisitos que se establezcan;

III. Promover diversas formas de autogestión para fortalecer la cultura democrática;

IV. Formación cotidiana de una cultura basada en los fines, valores, principios y prácticas que señala está Ley;

V. Identificar permanentemente las posibilidades de colaboración entre Empresas de Economía Social y Solidaria;

VI. Utilizar medios accesibles, con un lenguaje claro y comprensible para todas las personas, en el cumplimiento de las obligaciones de información y rendición de cuentas, y

VII. Procurar una relación cercana y continua con las comunidades donde realizan sus actividades.

Artículo 11. En lo no previsto por la presente Ley se aplicará supletoriamente:

I. La legislación específica de las distintas figuras en que se constituyan las Empresas de Economía Social y Solidaria;

II. En su caso, la Legislación Civil Federal;

III. Los usos y prácticas imperantes entre las Empresas de Economía Social y Solidaria, y

IV. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El Ejecutivo Federal, a través del Instituto, interpretará para efectos administrativos los preceptos de la presente Ley.

Título II
De la Estructura Institucional del Sector Social de la Economía

Capítulo I
Del Instituto

Artículo 12. Se crea el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Economía Social y Solidaria, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, agrupado en el sector coordinado por la Secretaría, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, operativa, presupuestal y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

El domicilio del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Economía Social y Solidaria será la Ciudad de México.

El Instituto tiene como objeto instrumentar, las políticas públicas de fomento y desarrollo del sector social de la economía, con el fin de fortalecer y consolidar al Sector como uno de los pilares de desarrollo económico y social del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y estímulos a las actividades económicas del Sector.

La organización y funcionamiento del Instituto, además de lo previsto en esta Ley, será determinada en términos del Estatuto, el cual comprenderá las instancias, unidades administrativas y servidores públicos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13. El Instituto tendrá como funciones las siguientes:

I. Instrumentar la política de fomento y desarrollo del Sector;

II. Propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del Sector, mediante el establecimiento del Programa;

III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;

IV. Formular y ejecutar programas y proyectos de promoción, fomento y desarrollo del Sector;

V. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen las Empresas de Economía Social y Solidaria;

VI. Ser órgano consultivo del Estado en la formulación de políticas relativas al Sector, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen las Empresas de Economía Social y Solidaria;

VII. Llevar a cabo estudios, investigaciones y la sistematización de información que permitan el conocimiento de la realidad de las Empresas de Economía Social y Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objeto;

VIII. Promover la consolidación empresarial y el desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas que integran el Sector, para lo cual establecerá un Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Especializada, mediante el diseño de su propia metodología, la firma de convenios de coordinación y colaboración con las dependencias de la Administración Pública Federal, así como, universidades e instituciones de educación superior mediante la conformación de una Red Nacional de Nodos de Impulso a la Economía Social y Solidaria, integrados por gobiernos locales, instituciones de educación superior y Empresas de Economía Social y Solidaria;

IX. Promover en el ámbito nacional e internacional los bienes y servicios producidos por las Empresas de Economía Social y Solidaria;

X. Promover la creación de Organismos de Integración del Sector de conformidad por lo dispuesto en las leyes específicas para cada una de las formas asociativas que los integran;

XI. Promover y apoyar la creación de las Empresas de Economía Social y Solidaria que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias específicas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector;

XII. Difundir los fines, valores, principios y prácticas del Sector, así como sus principales logros empresariales y asociativos;

XIII. Elaborar y mantener actualizado el catálogo de los diferentes tipos de Empresas de Economía Social y Solidaria, teniendo en cuenta los fines, valores, principios y prácticas establecidos en la presente Ley;

XIV. Establecer un Observatorio del Sector Social de la Economía, que sirva para identificar y visibilizar a todas las formas de Empresas de Economía Social y Solidaria, propiciar la interacción entre dichas Empresas y difundir indicadores del Sector;

XV. Definir e implementar el modelo de certificación de las Sociedades Cooperativas y de las demás Empresas de Economía Social y Solidaria, para el cumplimiento de los fines, valores, principios y prácticas del cooperativismo y del Sector;

XVI. Integrar y operar el Sistema de Información de Empresas de Economía Social y Solidaria;

XVII. Impulsar el diseño de políticas públicas en el ámbito educativo que fomenten el desarrollo de la economía social y solidaria en las instituciones educativas del país;

XVIII. Favorecer cadenas productivas de valor, locales, regionales, nacionales y globales, que sirvan para el escalamiento progresivo de las Empresas de Economía Social y Solidaria;

XIX. Otorgar el acompañamiento y seguimiento a las Empresas de Economía Social y Solidaria para el debido cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes;

XX. Formalizar la constitución legal de Sociedades Cooperativas en términos de lo dispuesto en la ley de la materia y establecer el sistema electrónico para tal efecto;

XXI. Poner a disposición de las Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaria, los sistemas electrónicos que apoyen su organización y funcionamiento;

XXII. Recibir y dar trámite a las quejas tratándose de posibles actos de simulación de Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaria;

XXIII. Coadyuvar, a través de mecanismos alternativos, en la solución de controversias del ámbito cooperativo y de otras Empresas de Economía Social y Solidaria;

XXIV. El Instituto en materia de fomento, determinará las disposiciones administrativas necesarias a fin de garantizar el debido cumplimiento de esta ley;

XXV. Realizar acciones para propiciar el desarrollo de una cultura jurídica cooperativa y de la economía social y solidaria, incluyendo estudios y propuestas para la actualización del marco normativo, y

XXVI. Las demás que determinen otras leyes y el Estatuto.

Artículo 14. El Instituto contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de su objeto:

I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y atendiendo a las prioridades que se señalen en el Plan Nacional de Desarrollo;

II. Las donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la Ley, y

III. Los demás bienes, ingresos propios que genere por la prestación de sus servicios y actividades institucionales, o aquellos que reciba, se le asignen o adjudiquen por cualquier título jurídico.

Artículo 15. Para la consecución de su objeto y para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto se integrará por los órganos siguientes:

I. Una Junta de Gobierno;

II. Una Dirección General, designada y removida libremente por el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del titular de la Secretaría, quien deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

III. Un Órgano de Vigilancia integrado por un Comisario Público propietario y un suplente designado por la Secretaría de la Función Pública, y

IV. Un Consejo Consultivo.

Artículo 16. La Junta de Gobierno del Instituto quedará integrada por:

I. Una Presidencia, a cargo del o la Titular de la Secretaría de Bienestar;

II. Un representante por cada una de las Secretarías de Estado que se mencionan a continuación:

a) Hacienda y Crédito Público;

b) Medio Ambiente y Recursos Naturales;

c) Energía;

d) Economía;

e) Agricultura y Desarrollo Rural;

f) Comunicaciones y Transportes;

g) Educación Pública;

h) Salud;

i) Trabajo y Previsión Social;

j) Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

k) Turismo, y

l) Cultura.

III. Dos representantes del Consejo Consultivo.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario Ejecutivo a cargo del o la titular del Instituto.

Los integrantes de la Junta de Gobierno y su Secretario Ejecutivo podrán designar miembros suplentes. En el caso de las Secretarías de Estado, los suplentes deberán tener una jerarquía mínima de Director General.

Artículo 17. La Junta de Gobierno tendrá, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes facultades:

I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, a propuesta de su Director o Directora General;

II. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los otros poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los gobiernos estatales y municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado, así como con organismos internacionales;

III. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes;

IV. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los programas del Instituto que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

V. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera;

VI. En su caso, aprobar el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, a propuesta del Director o Directora General del Instituto, y

VII. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad.

Artículo 18. El o la persona que esté a cargo de la Dirección General, tendrá, además de las atribuciones que le confieren los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes facultades:

I. Ejercer la representación legal del Instituto;

II. Elaborar el programa anual de actividades del Instituto;

III. Elaborar, proponer y someter a consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, los programas y acciones de fomento y desarrollo a la actividad económica del Sector;

IV. Presentar un informe anual de actividades a la Junta de Gobierno, y turnarlo a las Comisiones competentes del Congreso de la Unión, para su conocimiento, y

V. Las demás que señale el Estatuto.

Artículo 19. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Instituto podrá contar con su propio servicio profesional de carrera sujeto al Estatuto específico que expida la Junta de Gobierno.

Capítulo II
Del Consejo Consultivo de Fomento de la Economía Social

Artículo 20. El Consejo es el órgano del Instituto de participación ciudadana y conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer acciones que incidan en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 21. El Consejo se regirá en términos de lo dispuesto por el Estatuto.

Artículo 22. El Consejo sesionará por lo menos cada seis meses y tomará sus acuerdos, recomendaciones y resoluciones por voto de mayoría. Podrá sesionar de manera extraordinaria cuando la situación así lo amerite según lo establezca el Estatuto.

El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 23. El Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación del Programa;

II. Impulsar la participación ciudadana y de las Empresas de Economía Social y Solidaria en el seguimiento, operación y evaluación del Programa;

III. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en el fomento y desarrollo para el Sector de la Economía Social;

IV. Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia;

V. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al Programa;

VI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, y

VII. Formular opinión fundada al Director o Directora del Instituto de la evaluación a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.

Artículo 24. El Consejo estará integrado por:

I. Una persona a cargo de la Presidencia que será el o la Titular del Instituto;

II. Una persona que desempeñe el Secretariado Técnico, que será designada por quien ejerza la Presidencia, y

III. Los consejeros seleccionados conforme la convocatoria que emita la Junta de Gobierno del Instituto, deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones al Sector, pudiendo ser representantes de Organismos del Sector, del ámbito académico, científico, profesional, empresarial, del poder legislativo y/o de organismos internacionales vinculados con el tema.

El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario Técnico.

La participación de los Consejeros será con carácter honorario.

Su temporalidad será definida en el Estatuto.

Artículo 25. El Consejo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales, municipales y de la Ciudad de México, de organizaciones civiles y de particulares.

Artículo 26. El Instituto prestará al Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Capítulo III
Del Sistema de Información de Empresas de Economía Social y Solidaria

Artículo 27. El Sistema de Información de Empresas de Economía Social y Solidaria, es la herramienta pública de sistematización de la información de los Organismos del Sector.

Artículo 28. Los Organismos del Sector, además de constituirse y realizar su registro conforme lo establezcan las leyes específicas que los regulan según su naturaleza, podrán solicitar su inscripción en el Sistema, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 29. El Sistema estará a cargo del Instituto de conformidad a las normas que emita su Junta de Gobierno y será el encargado de llevar las inscripciones de los Organismos del Sector legalmente constituidos, conformado por los asientos registrales siguientes:

I. La denominación social;

II. El domicilio social, y

III. Los Estatutos Sociales.

La información del Sistema se integrará de manera electrónica y simplificada; siendo el Instituto responsable de su elaboración, resguardo y actualización. Con el propósito de reducir costos, el Sistema se complementará con la información que tengan a su disposición las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en apego a sus atribuciones.

Artículo 30. El Sistema será público, por lo que cualquier ciudadano podrá solicitar información, en cumplimiento con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 31. El Instituto publicará anualmente un compendio de información básica sobre los Organismos del Sector registrados en el Sistema.

Título III
De las Empresas de Economía Social y Solidaria y sus Organismos de Integración

Capítulo I
Del Funcionamiento de las Empresas de Economía Social y Solidaria

Artículo 32. Se reconocerá el carácter de Empresas de Economía Social y Solidaria y se inscribirán en el Sistema respectivo, a todas aquellas organizaciones que, en su caso, hayan cumplido con los ordenamientos de la ley respectiva según su naturaleza para su constitución y registro, y estén considerados en alguna de las categorías del catálogo de los diferentes tipos de Empresas de Economía Social y Solidaria, elaborado por el Instituto.

Artículo 33. Las Empresas de Economía Social y Solidaria, siempre que la legislación específica en la materia de la actividad económica que desarrollen, su objeto social y su naturaleza legal se los permita, podrán desarrollar las siguientes actividades económicas:

I. Producción, prestación y comercialización de bienes y servicios incluyendo los de educación, salud, deportivas, recreacionales, culturales y sociales;

II. Explotación de bienes propiedad de la nación, así como prestación de servicios públicos, siempre y cuando obtengan los permisos o concesiones respectivos;

III. De consumo de bienes y servicios incluyendo los de educación, salud, deportivas, recreacionales, culturales y sociales en beneficio de los socios;

IV. De servicios financieros de seguros, crédito, ahorro y préstamo, sujetos al estricto cumplimiento de lo dispuesto en las leyes que rigen dichas actividades, y

V. Todas las actividades económicas relacionadas con la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Las Empresas de Economía Social y Solidaria tendrán prohibido realizar actividades de proselitismo partidista y político-electoral.

Artículo 34. Las Empresas de Economía Social y Solidaria, en su caso, adoptarán la estructura interna que señale la legislación específica de cada una de las formas asociativas y sus propios estatutos, y que más se adecue a sus necesidades, debiendo contar al menos con los siguientes:

I. Una Asamblea General que será la autoridad máxima;

II. Un Órgano o Consejo de Administración, Comisario, Gerente, Director General, o figura similar, y

III. Un Órgano o Consejo de Vigilancia y Control Interno.

Los miembros de los Órganos encargados de la Administración, la Vigilancia y el Control Interno serán designados y podrán ser removidos por decisión de la Asamblea General, de conformidad con sus propios Estatutos.

Capítulo II
De los Derechos y Obligaciones de las Empresas de Economía Social y Solidaria

Artículo 35. Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas que establecen las leyes relativas a las distintas formas asociativas, se reconocen a las Empresas de Economía Social y Solidaria los siguientes derechos:

I. Ser sujetos de fomento y apoyo a sus actividades económicas por parte del Estado, previa certificación respecto a su apego a los fines, valores, principios y prácticas previstos en esta Ley;

II. Gozar de autonomía en cuanto a su régimen interno;

III. Constituir sus órganos representativos;

IV. Realizar observaciones y propuestas al Instituto en relación con las políticas, programas y acciones de fomento y apoyo de sus actividades;

V. Solicitar y recibir información sobre el estado que guarden las gestiones que hubieren realizado ante las dependencias del gobierno;

VI. Recibir asesoría, asistencia técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes de acuerdo con la presente Ley, y

VII. Celebrar contratos, actos, operaciones y acuerdos entre sí o con empresas del sector privado y con el sector público, siempre que fueren necesarios o convenientes a sus fines y objeto social.

Artículo 36. Las Empresas de Economía Social y Solidaria deberán ajustarse a lo siguiente:

I. Cumplir y hacer cumplir los fines, valores, principios y prácticas previstos en la presente Ley, lo cual acreditarán conforme al modelo de certificación correspondiente;

II. Establecer fondos de reserva, previsión social y educación de acuerdo con las leyes específicas, con porcentajes de los excedentes o beneficios percibidos en sus actividades económicas; sin que ello les implique mayores cargas de las que se consideren en los ordenamientos legales que, en su caso, las rijan en función de su naturaleza jurídica;

III. Llevar un libro de Balance Social, como herramienta para medir el desempeño de las Empresas de Economía Social y Solidaria, considerando el equilibrio entre el beneficio económico y los beneficios sociales, tomando como referencia los principios que señala está Ley;

IV. Fomentar y difundir los fines, valores, principios y prácticas previstos en la presente Ley, formular y promover la implementación, en coordinación con las autoridades competentes, de estrategias, planes y programas que impulsen el desarrollo del Sector, así como ejercer cualquier actividad lícita en beneficio de sus Asociados y la comunidad;

V. Inscribirse en el Sistema de Información de Empresas de Economía Social y Solidaria, así como, notificar al mismo de las modificaciones en su acta constitutiva y los cambios en sus Órganos de Administración y Vigilancia, en los plazos que para tal efecto se establezcan;

VI. Utilizar los apoyos y estímulos que les otorguen para los fines con que fueron autorizados;

VII. Conservar la documentación que demuestre el otorgamiento y uso de apoyos y estímulos públicos otorgados para los fines de sus actividades económicas;

VIII. Proporcionar la información que les sea requerida por el Instituto y demás autoridades competentes sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, patrimonio, operación administrativa y financiera, estados financieros y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;

IX. Cumplir en tiempo y forma con las normas de las recuperaciones financieras establecidas por el Instituto;

X. Acatar las disposiciones, recomendaciones y sanciones administrativas que emita o disponga el Instituto y demás autoridades competentes;

XI. Realizar programas de planeación estratégica para su desarrollo progresivo, elaborarán informes sobre servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en su ejercicio a sus asociados y a la comunidad;

XII. Promover la profesionalización y capacitación de sus asociados;

XIII. Cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios suscritos con el Instituto;

XIV. Informar a sus Asociados a través de su Asamblea General sobre los servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en el respectivo ejercicio, así como de sus estados financieros;

XV. En caso de disolución, apegarse a los Estatutos y a la ley que les regula;

XVI. Contribuir al desarrollo socioeconómico nacional, y

XVII. Las demás que señale la presente Ley y leyes aplicables.

Capítulo III
De la Promoción y el Fomento de las Empresas de Economía Social y Solidaria

Artículo 37. El Instituto creará conforme a las disposiciones aplicables su Programa Institucional de Fomento a la Economía Social, así como los demás programas, cuyo objeto sea la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de las Empresas de Economía Social y Solidaria.

Artículo 38. Las Empresas de Economía Social y Solidaria no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos cuando exista entre sus administradores o representantes y los servidores públicos encargados de otorgarlos o autorizarlos; relaciones de interés o parentesco.

Las Empresas de Economía Social y Solidaria que hayan recibido apoyos o estímulos con recursos públicos, no podrán destinarlos a la contratación de bienes o servicios con Empresas, con cuyos propietarios o directivos tengan relaciones de interés o nexos de parentesco o con Empresas cuyos propietarios o directivos sean los servidores públicos que intervinieron en el otorgamiento del apoyo o estímulos, o tengan relaciones de interés o nexos de parentesco con estos últimos.

En ambos casos los nexos de parentesco serán por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o por relación conyugal.

Artículo 39. Las Empresas de Economía Social y Solidaria que con fines de fomento reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. Además, deberán llevar a cabo sus operaciones conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional.

Artículo 40. Tratándose de los bienes a que se refiere la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el Instituto promoverá acciones que, en aquellos que tengan un carácter productivo, puedan favorecer a las Sociedades Cooperativas y Empresas de Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas.

Tratándose de empresas de participación estatal mayoritaria, respecto de las cuales, conforme a la normatividad aplicable en la materia, se decida su desincorporación por cualquier mecanismo, el Instituto promoverá acciones para preservar las fuentes de trabajo a través de su transformación en Sociedades Cooperativas u otro tipo de Empresas de Economía Social y Solidaria.

Artículo 41. En los casos en que las empresas privadas presenten conflictos obrero-patronales calificados como irreconciliables, o entren en procesos de concurso mercantil, el Instituto realizará acciones de orientación y capacitación a los trabajadores sobre la viabilidad legal y económica de conformar una Sociedad Cooperativas u otras formas de Empresas de Economía Social y Solidaria para rescatar los activos productivos y preservar las fuentes de trabajo.

Artículo 42. A fin de dar cumplimento a las disposiciones previstas por los artículos 40 y 41, el Instituto, conforme a sus facultades, brindará asesoría, capacitación y financiamiento de acuerdo sus posibilidades presupuestarias.

Capítulo IV
De los Organismos de Integración

Artículo 43. Las Empresas de Economía Social y Solidaria podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.

Los Organismos de Integración para su mejor funcionamiento podrán integrarse en figuras que faciliten su desarrollo y crecimiento económico, en concordancia con lo que dispongan las normas que les resulten aplicables.

Aquellos de índole económica no necesariamente serán especializados en determinado ramo o actividad económica.

Los requisitos y procedimientos para constituir Organismos de Integración de cualquier grado serán los establecidos por las leyes específicas que corresponda a cada una de las formas asociativas de los Organismos del Sector y en las leyes de materia civil aplicables.

Artículo 44. Los Organismos de Integración podrán agruparse de manera amplia con el propósito de orientar procesos de desarrollo del Sector y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.

Artículo 45. Los Organismos de Integración deberán precisar claramente en sus estatutos su zona geográfica, así como los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.

Artículo 46. Los Organismos de Integración ejercerán de pleno derecho la representación y defensa de los derechos e intereses de sus Asociados y de la rama de la actividad económica en que actúan, así como de los beneficios y preferencias que concede ésta y demás leyes aplicables.

Podrán prestar u obtener en común servicios profesionales y técnicos de asesoría, apoyo financiero, asistencia técnica, educación, capacitación e investigación científica y tecnológica.

Título IV
De la Concurrencia Gubernamental y la Evaluación de la Política Pública de Fomento a la Economía Social

Capítulo I
De la Concurrencia Gubernamental

Artículo 47. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal coadyuvaran con el Instituto, para impulsar políticas públicas de fomento a las Sociedades Cooperativas y demás Empresas de Economía Social y Solidaria, en las materias que rigen el ámbito de su competencia.

Artículo 48. El Gobierno Federal, por conducto del Instituto, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, con el objeto de coadyuvar, en el ámbito de su jurisdicción territorial, en el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Respecto a las Empresas de Economía Social y Solidaria, en general:

I. Operación del Sistema de Información de Empresas de Economía Social y Solidaria;

II. Certificación de las Empresas de Economía Social y Solidaria;

III. Aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias dentro de las Empresas de Economía Social y Solidaria, y

IV. Difundir y aplicar las herramientas pedagógicas para la educación y capacitación cooperativa y de la economía social y soldaría.

b) Respecto a las Sociedades Cooperativas:

I. Constitución, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Asistencia técnica en los procesos electivos de sus órganos de gobierno;

III. Recibir y analizar quejas en contra de cooperativas simuladas;

IV. Coadyuvar para la realización de sus asambleas ordinarias o extraordinarias;

V. Registrar información sobre trabajo asalariado en las sociedades cooperativas;

VI. Acompañar a las cooperativas de ahorro y préstamo en las medidas para el cumplimiento de sus obligaciones regulatorias, e

VII. Instrumentar acciones de formación, capacitación, asistencia y difusión en materia de cooperativas escolares, así como difundir sus resultados pedagógicos.

Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.

Artículo 49. Las Entidades Federativas, los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en términos de las leyes locales aplicables, podrán:

I. Formular y expedir programas estatales de fomento a la economía social;

II. Contribuir a la constitución de sociedades cooperativas de participación estatal, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos, fiscales y financieros que incentiven el desarrollo de las Empresas de Economía Social y Solidaria;

IV. Favorecer a las Empresas de Economía Social y Solidaria en las adquisiciones y arrendamientos locales de bienes y servicios a cargo de sus dependencias y entidades;

V. Realizar en el ámbito local las acciones a que se refieren los artículos 40 y 41 de la presente Ley;

VI. Promover la aportación de recursos procedentes de organismos no gubernamentales, nacionales e internacionales, que incidan en el desarrollo de las Empresas de Economía Social y Solidaria;

VII. Fomentar el estudio, la investigación y las acciones de visibilización de las Empresas de Economía Social y Solidaria, para lo cual podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia;

VIII. Promover acciones conjuntas con Empresas de Economía Social y Solidaria, para el desarrollo comunitario;

IX. Incentivar convenios con fedatarios públicos para cuotas accesibles en beneficio de Empresas de Economía Social y Solidaria, en aquellos actos que requieran su intervención;

X. Apoyar por los medios a su alcance las acciones de intercooperación, así como su visibilización, y

XI. Difundir la importancia en el desarrollo económico y social del país de las Empresas de Economía Social y Solidaria.

Artículo 50. Las Entidades Federativas podrán suscribir entre sí, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de realizar acciones para la promoción y el fomento de las Empresas de Economía Social y Solidaria. Las mismas facultades podrán ejercer los municipios o las alcaldías de la Ciudad de México entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes.

Artículo 51. El Instituto, con la participación de las dependencias y entidades federales, y los órganos de las entidades federativas responsables del fomento a la economía social, integrarán un mecanismo de coordinación nacional a través de reuniones periódicas para coordinar esfuerzos; analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia; así como evaluar, dar seguimiento y formular recomendaciones.

Capítulo II
De la Evaluación de la Política Pública de Fomento a la Economía Social

Artículo 52. La evaluación periódica del cumplimiento de la política pública de fomento a la economía social estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conforme a las leyes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 53. Para la evaluación se deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y servicios para medir su cobertura e impacto.

Artículo 54. El proceso de evaluación de la Política de Fomento a la Economía Social se realizará cada tres años.

Artículo 55. Los resultados de las evaluaciones serán entregados a la Secretaría, al Instituto y al Consejo, así como a las comisiones competentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores. Asimismo, los resultados de las evaluaciones serán puestos a disposición del público en general a través de las páginas web de dichas instancias públicas.

Transitorios

Primero. Se abroga la Ley de la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2012 y sus reformas.

Segundo. El Ejecutivo Federal, a más tardar a los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Tercero. El Instituto deberá quedar constituido e instalado en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, integrándose con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados al órgano administrativo desconcentrado Instituto Nacional de la Economía Social.

El Instituto dará seguimiento a los asuntos en trámite competencia del órgano administrativo desconcentrado Instituto Nacional de la Economía Social, hasta su total conclusión.

Cuarto. La Junta de Gobierno a que hace referencia esta Ley, quedará instalada en un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. El Acuerdo de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Economía Social publicado el 31 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, continuará aplicándose en lo que no se oponga a este Decreto, hasta que la Junta de Gobierno del Instituto quede instalada y se expida el Estatuto del Instituto. En tanto ello sucede, la Secretaría resolverá respecto de aquello que no se encuentre previsto.

Sexto. Los derechos laborales de los trabajadores del órgano administrativo desconcentrado Instituto Nacional de la Economía Social no se verán afectados con motivo de la entrada en vigor de este Decreto.

Séptimo. El Instituto, deberá emitir la normativa que regulará el Sistema de Información de Empresas de Economía Social y Solidaria, a más tardar, a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Instituto deberá emitir en noventa días naturales el Catálogo de Empresas de Economía Social y Solidaría.

Octavo. El Instituto, deberá implementar el modelo de certificación de las Sociedades Cooperativas y de las demás Empresas de Economía Social y Solidaria, a más tardar, a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Noveno. El Consejo Consultivo que se haya instalado antes de la emisión de la presente Ley, sesionará y funcionará conforme al Estatuto que se expida para tal efecto.

Artículo Tercero. Se deroga la fracción VI y se reforma el segundo párrafo del artículo 1, y se deroga el capítulo VII y el art. 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I a V...

VI. Se Deroga

VII...

Cualquiera de las sociedades a que se refiere este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.

Capítulo VII
Se Deroga

Artículo 212. Se Deroga

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue:

Artículo 2...

I a X...

XI. Socio: en singular o plural, a las personas físicas o morales que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. La participación de las personas morales a que se refiere esta fracción se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

XII a XIII...

Transitorio

Único. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que hayan incorporado como socios a personas morales distintas a las que prevé la Ley General de Sociedades Cooperativas, informarán a la Comisión sobre dicha situación y el plazo en que concluirá el proceso de desincorporación correspondiente. El referido informe deberán presentarlo en un plazo máximo de 120 días naturales, contados a partir de que la Comisión expida y publique las disposiciones administrativas específicas, que garanticen el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados.

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Economía Social y Solidaria, y la Comisión convendrán un mecanismo de coordinación por el cual compartirán la información sobre este proceso.

Artículo Quinto. Se reforman las fracciones VIII, IX, XIII y XIV del artículo 3º; y se adicionan la fracción II Bis del artículo 2º, un segundo párrafo del artículo 2 Bis, un segundo párrafo a la fracción III y la fracción XV del artículo 3º, la Sección I Bis del Capítulo V y los artículos 27 Bis y 27 Ter de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a II...;

II. Bis La Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

III. a VI...;

VI Bis. La Ley General de Sociedades Cooperativas;

VII. a IX...

Artículo 2 Bis. La supervisión y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y al Banco de México respecto de Entidades Financieras y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en el ámbito de sus respectivas competencias; a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los Participantes en Redes; al Banco de México respecto de las Cámaras de Compensación, en términos de la Ley del Banco de México, y a la Procuraduría Federal del Consumidor respecto de las demás Entidades Comerciales.

Respecto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Economía Social y Solidaria tendrá las facultades de acompañamiento previstas en el artículo 27 Bis de esta Ley.

Artículo 3. ...

I a II...

III. Cliente: a la persona que celebra cualquier operación pasiva, activa o de servicios con una Entidad Financiera, recibe algún crédito, préstamo o financiamiento de alguna Entidad Comercial o utiliza los Medios de Disposición puestos a su disposición por cualquier Entidad.

En las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las operaciones, recepción de servicios y utilización de medios, a que se refiere esta fracción solo podrán ser realizadas con sus socios.

IV a VII...

VIII. Entidades: a las Entidades Financieras, a las Entidades Comerciales y a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

IX. Entidad Financiera: a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, a las sociedades financieras populares, a las sociedades financieras comunitarias, a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, las uniones de crédito y las instituciones de tecnología financiera;

X a XII Bis...

XIII. Redes de Medios de Disposición: a la serie de acuerdos, protocolos, instrumentos, interfaces, procedimientos, reglas, programas, sistemas, infraestructura y demás elementos relacionados con el uso de Medios de Disposición, y que, conforme al artículo 4 Bis 3 corresponde regular de manera conjunta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México,

XIV. Sistema de Pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos, y

XV. Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: Organización social integrada por personas físicas y morales, que se unen voluntariamente para realizar actividades que satisfacen en común sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, basada en los principios cooperativos: membresía abierta y voluntaria; control democrático y participación económica de sus socios; autonomía e independencia; educación cooperativa; cooperación entre cooperativas y compromiso con la comunidad, las cuales, en el caso de operaciones de ahorro y préstamo, las realizan exclusivamente con sus socios, sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro.

Capítulo V

Sección I Bis
De las disposiciones aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Artículo 27 Bis. Previo a la imposición de sanciones, por las infracciones derivadas de la presente Ley, la Comisión Nacional y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se aplicará una amonestación con el propósito de autocorrección, en los casos en que se hayan infringido por primera vez las disposiciones de esta Ley, de la cual se dará vista al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Economía Social y Solidaria;

II. En caso de reincidir se someterá a un programa de corrección con el acompañamiento del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Economía Social y Solidaria;

En caso de incumplir con el programa de corrección o ser reiterativo en el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se aplicarán las sanciones correspondientes.

Artículo 27 Ter. La determinación de las multas deberá considerar el nivel de operaciones que corresponde a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en términos de lo dispuesto por la ley de la materia y conforme a lo siguiente:

I) Para el nivel de operaciones: básico, I, II y III, el importe máximo de la multa será el equivalente en pesos del uno al millar sobre el monto de sus activos totales al cierre del ejercicio anterior, sin rebasar el importe mínimo de la multa aplicable a otras Entidades por la infracción cometida.

II. Para las de nivel de operaciones IV, el importe máximo de la multa será el equivalente en pesos del uno al millar sobre el monto de sus activos totales al cierre del ejercicio anterior, teniendo como límite el uno al millar de cinco veces el mínimo de activos que deben tener por ley las sociedades de este nivel; y sin rebasar el importe mínimo de la multa aplicable a otras Entidades por la infracción cometida.

El importe mínimo de la multa será para todos los casos, el que resulte de multiplicar por 0.25 el monto máximo, determinado conforme al párrafo anterior.

Transitorio

Único. Los procedimientos sancionatorios en contra de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, por infracciones a la presente Ley, que se encuentren en trámite, quedan suspendidos a partir de la entrada en vigor de este Decreto durante 20 días hábiles, para el efecto de que la resolución que se emita considere la aplicación de los límites previstos en el artículo 27 ter que adiciona a la Ley el presente Decreto.

Las resoluciones que impongan sanciones a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo por infracciones a la presente Ley que hayan sido impugnada por alguno de los medios legales de defensa, y no hayan causado ejecutoria, podrán ser anuladas o condonadas parcialmente cuando excedan los límites previstos en el artículo 27 ter que adiciona a la Ley el presente Decreto.

Artículo Sexto. Se reforman las fracciones I y II del artículo 2; y se adicionan la fracción II Bis y los artículos 93 Bis y 93 Ter de la Ley para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. Usuario, en singular o plural, la persona que contrata utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a la Institución Financiera, como resultado de la operación o servicio prestado. En términos de lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, solo podrán ser usuarios los socios de dichas sociedades.

II. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, fondos de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, PENSIONISSSTE, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, las instituciones de tecnología financiera, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los Usuarios. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo quedan incluidas como instituciones financieras, a las cuales se les aplicarán las disposiciones específicas que se prevean en esta ley;

II Bis. Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: Organización social integrada por personas físicas y morales, que se unen voluntariamente para realizar actividades que satisfacen en común sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, basada en los principios cooperativos: membresía abierta y voluntaria; control democrático y participación económica de sus socios; autonomía e independencia; educación cooperativa; cooperación entre cooperativas y compromiso con la comunidad, las cuales, en el caso de operaciones de ahorro y préstamo, las realizan exclusivamente con sus socios, sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;

II Ter. El INFOCOESS, al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Economía Social y Solidaria;

III. a IX...

Artículo 93 Bis. Previo a la imposición de sanciones, por las infracciones derivadas de la presente Ley, la Comisión Nacional y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se aplicará una amonestación con el propósito de autocorrección, en los casos en que se hayan infringido por primera vez las disposiciones de esta Ley, de la cual se dará vista al INFOCOESS, y

II. En caso de reincidir se someterá a un programa de corrección con el acompañamiento del INFOCOESS;

En caso de incumplir con el programa de corrección o ser reiterativo en el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se aplicarán las sanciones correspondientes.

Artículo 93 Ter. La determinación de las multas deberá considerar el nivel de operaciones que corresponde a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en términos de lo dispuesto por la ley de la materia y conforme a lo siguiente:

I. Para el nivel de operaciones: básico, I, II y III, el importe máximo de la multa será el equivalente en pesos del uno al diez millar sobre el monto de sus activos totales al cierre del ejercicio anterior, sin rebasar el importe mínimo de la multa aplicable a otras Entidades por la infracción cometida.

II. Para las de nivel de operaciones IV, el importe máximo de la multa será el equivalente en pesos del uno al diez millar sobre el monto de sus activos totales al cierre del ejercicio anterior, teniendo como límite el uno al millar de cinco veces el mínimo de activos que deben tener por ley las sociedades de este nivel; y sin rebasar el importe mínimo de la multa aplicable a otras Entidades por la infracción cometida.

El importe mínimo de la multa será para todos los casos, el que resulte de multiplicar por 0.25 el monto máximo, determinado conforme al párrafo anterior.

Transitorio

Único. Los procedimientos sancionatorios en contra de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, por infracciones a la presente Ley, que se encuentren en trámite, quedan suspendidos a partir de la entrada en vigor de este Decreto durante 20 días hábiles, para el efecto de que la resolución que se emita considere la aplicación de los límites previstos en el artículo 93 Ter que adiciona a la Ley el presente Decreto.

Las resoluciones que impongan sanciones a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo por infracciones a la presente Ley que hayan sido impugnada por alguno de los medios legales de defensa, y no hayan causado ejecutoria, podrán ser anuladas o condonadas parcialmente cuando excedan los límites previstos en el artículo 93 Ter que adiciona a la Ley el presente Decreto.

Artículo Séptimo. Se reforman las fracciones XV del artículo 32, XII Bis del artículo 36, XIII del artículo 36, X del artículo 40 y XIV del artículo 41; y se adicionan las fracciones XV Bis del artículo 32, XVII Bis del artículo 32 Bis, IV Bis del artículo 33, X ter del artículo 34, III Bis del artículo 35, XXXIII Bis del artículo 38, Vi Bis del artículo 39, XXIV Bis del artículo 41 Bis y XIX Bis del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

I a XIV...

XV. Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas.

XV Bis. Coordinar, con las demás dependencias, las acciones de promoción y fomento cooperativo y demás Empresas de Economía Social y Solidaria;

XVI a XXV...

Artículo 32 Bis. ...

I a XVII...

XVII Bis. Promover y fomentar, en el ámbito de su competencia, a las sociedades cooperativas y demás Empresas de la Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas;

XVIII a XLII...

Artículo 33. ...

I a IV...

IV Bis. Promover y fomentar, en el ámbito de su competencia, a las sociedades cooperativas y demás Empresas de la Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas;

V a XXXI....

Artículo 34. ...

I a X Bis ...

X Ter. Promover y fomentar, en el ámbito de su competencia, a las sociedades cooperativas y demás Empresas de la Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas;

XI a XII...

XII Bis. Autorizar el uso o modificación de denominación o razón social de sociedades mercantiles, cooperativas o civiles;

XIII a XXXIII...

Artículo 35. ...

I a III...

III Bis. Promover y fomentar, en el ámbito de su competencia, a las sociedades cooperativas y demás Empresas de la Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas;

IV a XXIV...

Artículo 36. ...

I a XII...

XIII. Promover y fomentar, en el ámbito de su competencia, a las sociedades cooperativas y demás Empresas de la Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas;

XIV a XXVII...

Artículo 38. ...

I a XXXIII...

XXXIII Bis. Ejercer las atribuciones que señala la Ley General de Educación sobre cooperativas escolares y coadyuvar en la promoción y fomento de las sociedades cooperativas y demás Empresas de la Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas, que tengan por objeto la prestación de servicios educativos;

XXXIV...

Artículo 39. ...

I a VI ...

VI Bis. Promover y fomentar, en el ámbito de su competencia, a las sociedades cooperativas y demás Empresas de la Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas;

VII a XXVII ...

Artículo 40. ...

I a IX ...

X. Promover a las sociedades cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaria como alternativas de inclusión laboral, así como el cooperativismo como forma de organización para la satisfacción de las necesidades de los trabajadores asalariados;

XI a XXII...

Artículo 41. ...

I a XIII ...

XIV. Promover y fomentar, en el ámbito de su competencia, a las sociedades cooperativas y demás Empresas de la Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas;

XV a XXVIII...

Artículo 41 Bis. ...

I a XXIV...

XXIV Bis. Promover y fomentar, en el ámbito de su competencia, a las sociedades cooperativas y demás Empresas de la Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas;

XXV a XXVII...

Artículo 42. ...

I a XIX...

XIX Bis. Promover y fomentar, en el ámbito de su competencia, a las sociedades cooperativas y demás Empresas de la Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas;

XX a XXI...

Transitorio

Único. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las dependencias y entidades en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Octavo. Se reforman el segundo párrafo del artículo 14, los párrafos primero y segundo del artículo 17, la fracción XI y el sexto párrafo del artículo 42; y se adicionan el tercer párrafo del artículo 8, un último párrafo al artículo 41 y un quinto párrafo del artículo 42, por lo que su actual sexto párrafo se recorre y pasa a ser el séptimo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

...

La Secretaría de Economía, respecto a las reglas a que se refiere el primer párrafo, deberá incorporar criterios específicos para la promoción de las Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaría, legalmente certificadas, considerando la opinión del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Economía Social y Solidaria.

En los programas de desarrollo de proveedores que realicen las Dependencias y Entidades, deberán procurar la incorporación de las Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaría, legalmente certificadas, considerando para tal efecto, la opinión del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y de la Economía Social y Solidaria.

Artículo 14. ...

En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años. De igual manera, se otorgarán puntos a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas de igualdad de género, conforme a la certificación correspondiente emitida por las autoridades y organismos facultados para tal efecto; Del mismo modo se otorgarán puntos a las Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaria que estén legalmente certificadas.

Artículo 17. La Secretaría de la Función Pública, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo, incluyendo al Sector Social de la Economía.

...

En los contratos marco que convenga la autoridad competente, se procurará la participación de Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaria; y en los contratos específicos que deriven de contratos marco vigentes, las dependencias y entidades darán preferencia a Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaria, conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 41 de esta Ley.

...

...

Artículo 41. ...

I a X...

XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaria que, estando legalmente certificadas, y se ubiquen en localidades de alta o muy alta marginación, conforme lo determine la autoridad competente;

XII. a XX...

...

...

Cuando exista oferta de Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaría, legalmente certificadas, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, está deberá incluir por lo menos a una de dichas Sociedades. Cuando se opte por adjudicación directa, en igualdad de condiciones con oferentes mercantiles, deberá darse preferencia a dichas Sociedades.

Artículo 42. ...

...

...

...

Del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, en el reglamento respectivo se hará la determinación de un porcentaje para las micro, pequeñas y medianas, que deberá incluir a Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaria, legalmente certificadas, otorgándoles a estas hasta el 50% de dicho porcentaje.

En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato. En igualdad de condiciones con oferentes mercantiles, deberá dar preferencia a Sociedades Cooperativas y otras Empresas de Economía Social y Solidaría legalmente certificadas.

...

Transitorio del Decreto

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2020.

(Rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, General de Desarrollo Social, Orgánica de la Administración Pública Federal, y Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, en materia de seguridad alimentaria, a cargo del diputado Jorge Arturo Espadas Galván, del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado Jorge Arturo Espadas Galván y las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, en materia de seguridad alimentaria, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

El programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo ha informado que 265 millones de personas experimentan agudos niveles de inseguridad alimentaria tan sólo en el presente año; y 142 millones de personas están en riesgo de contraer SARS-CoV-2 por falta de acceso a agua potable, por uso de combustibles dentro de los hogares y por la desnutrición, los números son alarmantes.

La pandemia que estamos viviendo en la actualidad ha provocado diversas consecuencias tanto a nivel mundial como nacional. El Instituto Nacional de Salud Pública en el documento Prevención de mala nutrición en niñas y niños mexicanos ante la pandemia del Coronavirus (Covid-9)1 establece que en nuestro país 55.5 por ciento de los hogares tiene algún tipo de inseguridad alimentaria y por tanto no puede satisfacer sus necesidades alimentarias por periodos prolongados.

Se menciona que en las comunidades de menos de 100 mil habitantes donde vive 52 por ciento de la población más pobres del país, 14.9 por ciento de las niñas y niños menores de 5 años sufren desnutrición crónica, 4.4 por ciento bajo peso, y 1.5 por ciento emaciación. La desnutrición crónica es más prevalente en los hogares pertenecientes a los grupos más vulnerables: 24.5 por ciento hogares indígenas, 17.5 por ciento en los hogares con mayores carencias socioeconómicas y 15.3 por ciento en los hogares con inseguridad alimentaria moderada/severa y todo esto genera afectaciones en la salud y educación del menor que pueden ser prolongadas hasta su vida adulta.

Actualmente existe el término “triple carga de mala alimentación” el cual se ha ido derivando de las diversas transformaciones epidemiológicas, demográficas y nutricionales del país, ese triple carga son una desnutrición crónica, deficiencia de micronutrientes y sobrepeso u obesidad infantil.

En abril del presente año, en la primera etapa de la pandemia, se estimaba que los sistemas alimentarios estarían afectados al tener una menor producción y distribución de alimentos, escasez de oferta y demanda en diversos alimentos, sin embargo, a ocho meses del primer caso detectado en México las situaciones de emergencia, las crisis económicas, la inseguridad ha afectado de manera significativa a las poblaciones vulnerables.

Los altos precios en los alimentos y la falta de empleo han producido una baja en la calidad y cantidad alimentaria en los hogares. Un estudio realizado en 2008 estableció que los hogares más vulnerables antes de la crisis financiera sufrieron un efecto mayor en sus niveles de inseguridad alimentaria, lo que puede también profundizar las desigualdades sociales y de salud.

Por otro lado, es indispensable mencionar que muchos de los niños y niñas mexicanas eran alimentados durante su jornada escolares, sin embargo al implementarse el sistema Aprende en casa ya no se distribuyen las más de 6 millones de raciones alimentarias diarias que se ofrecen en 80 mil 746 escuelas de nivel preescolar, primaria y secundaria en los 32 estados del país; así como los servicios de alimentos que se ofrecen en las más de 13 mil escuelas de tiempo completo para muchos niños y niñas era su único alimento durante el día, lamentablemente, hoy no cuentan con él.

La pandemia de Covid-19 aumentará otras formas de desnutrición infantil, incluido el retraso en el crecimiento, las deficiencias de micronutrientes y el sobrepeso. La comunidad mundial y en específico en nuestro país se necesitan actuaciones prontas, de lo contrario se tendrán consecuencias devastadoras a largo plazo para los niños, el capital humano y las economías nacionales.

Ahora bien, es necesario mencionar que en México actualmente existen los bancos de alimentos, los cuales son entidades sin ánimo de lucro que reciben y recogen alimentos excedentes de comercios, empresas o personas para ser repartidos entre personas que lo necesitan.

Para que el trabajo de dichos bancos siga beneficiando a más personas es indispensable el apoyo gubernamental y de la sociedad para que cada vez sean más los beneficiados.

El proceso de un banco de alimentos consiste en la recolección de alimentos que realizan diversos donadores, son entregados de manera gratuita, no deben estar caducados y son productos que tuvieron excedentes.

El almacenamiento de los mismos es por un corto tiempo, mientras se clasifica cada alimento y una vez hecho esos pasos ya son distribuidos a los centros de acogida con las necesidades específicas.

Anualmente se tiran más de 250 mil toneladas de jitomate, una cantidad con la que podríamos hacer 10 veces la Torre Latinoamericana; más de 800 mil toneladas de pan, cifra con la construiríamos siete estadios de futbol; y se desperdician más de mil millones de litros de leche, lo que es suficiente para llenar 400 albercas olímpicas.2

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), ha mencionado que con 3.4 millones de toneladas de alimentos se podría proveer a las personas que padecen de hambre en México. Por tal, una de las soluciones ante esta situación ha sido el rescate de alimentos y con ello se podría favorecer el estado nutricional de los beneficiarios y reducir las enfermedades crónicas no transmisible originadas a partir de una mala alimentación.

Por último, estableciéndolo como derecho humano, el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, se encuentra establecido en el cuerpo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto se debe beneficiar a toda aquella persona a quien sea dirigido dicho precepto constitucional y beneficiando el interés mayor de las niñas, niños, adolescentes y de los adultos mayores.

La situación por la que estamos viviendo en la actualidad requiere de medidas sociales y económicas para hacer un cambio verdadero y ayudar a todas las mexicanas y mexicanos que necesitan un sustento en su economía familiar. La preocupación y el miedo en los hogares mexicanos por el virus del SARS-CoV-2, la falta de empleo y ahora la falta de una buena alimentación ha traído más estrés en los hogares, por ello, consideramos necesario realizar las presente modificaciones para que todos los niños y niñas, mujeres embarazadas y adultos mayores, así como cualquier grupo vulnerable en el país no tenga preocupaciones por una buena alimentación y con ello, buena salud.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, en materia de seguridad alimentaria

Artículo Primero . Se adicionan una fracción XIX recorriéndose en su orden la actual fracción XIX para quedar como fracción XX en el artículo 15 y la fracción I Bis en el artículo 183, ambas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:

I. a XVII. ...

XVIII. Difusión nacional sobre su contenido;

XIX. Impulsar, coordinar y colaborar con personas morales con fines no lucrativos dedicadas a actividades de rescate, acopio, almacenamiento y distribución de alimentos, programas para la prevención de la mala nutrición, con el objetivo de garantizar una seguridad alimentaria en el medio rural en zonas de alta y muy alta marginación, y

XX . Las demás que determine el Ejecutivo federal.

Artículo 183. Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el gobierno federal impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos:

I. ...

I Bis. Impulsar, coordinar y colaborar con personas morales con fines no lucrativos dedicadas a actividades de rescate, acopio, almacenamiento y distribución de alimentos, programas para la prevención de la mala nutrición, con el objetivo de garantizar una seguridad alimentaria en el medio rural en zonas de alta y muy alta marginación, y

II. a VIII. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

I. a IV. ...

V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva y de calidad y nutrición materno-infantil, así como los programas para la prevención de la mala nutrición y de fomento y promoción de recuperación, aprovechamiento y donación de alimentos a nivel nacional.

VI. a IX. ...

Artículo Tercero. Se adiciona y reforma la fracción XXIV y XXV y se adiciona una fracción XXVI al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXIII. ...

XXIV. Coordinarse con la persona titular de la Secretaría Técnica para elaborar y entregar un informe anual al Congreso de la Unión sobre la transferencia, asignación y destino de los Bienes a los que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como de las actividades y reuniones del Gabinete Social de la Presidencia de la República;

XXV. Coordinar y colaborar con personas morales con fines no lucrativos dedicadas a actividades de rescate, acopio, almacenamiento y distribución de alimentos, programas para la prevención de la mala nutrición, con el objetivo de garantizar una seguridad alimentaria en el medio rural en zonas de alta y muy alta marginación, y

XXVI. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes:

I. ...

II. Apoyo a la alimentación popular y la promoción de la cultura de aprovechamiento y donación de alimentos;

III. a XIX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Salud Pública. Prevención de mala nutrición en niñas y niños mexicanos ante la pandemia del Coronavirus (Covid-9) Disponible en línea:

https://www.insp.mx/resources/images/stories/2020/docs/p revencion_malnutricion_ninos_pequenos_mexicanos_coronavirus.pdf

2 Universidad del Claustro de Sor Juana. Los bancos de alimentos en México (y cómo podemos colaborar los gastrónomos) Disponible en línea: https://www.elclaustro.edu.mx/claustronomia/index.php/investigacion/ite m/136-los-bancos-de-alimentos-en-mexico-y-como-podemos-colaborar-los-ga stronomos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2020.

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que adiciona el artículo 181 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Sara Rocha Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, María Sara Rocha Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 181 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Existen factores naturales o antropogénicos que comprometen la subsistencia de la humanidad, entre ellos, el último año ha cobrado relevancia las enfermedades emergentes causadas por bacterias, parásitos o virus que, por su letalidad y altos niveles de contagio han generado impactos en lo económico, social y salud pública.

Las enfermedades nuevas o de reciente identificación en cuanto a su extensión, gravedad o potencialidad para convertirse en epidemia o pandemia requieren mayores capacidades por parte del sector salud para su rápida identificación y tratamiento, así como recursos suficientes para emprender proyectos de investigación e innovación para encontrar y producir sus curas, a fin de salvaguardar el derecho humano a la salud.

El documento “Un Mundo en Peligro, informe anual sobre preparación mundial para las emergencias sanitarias”1 , da cuenta que las naciones sufren cada vez más brotes de enfermedades infecciosas, prueba de ello, es que la Organización Mundial de la Salud (OMS) entre el periodo de tiempo comprendido entre 2011 a 2018, dio seguimiento a mil 483 brotes epidemiológicos en 172 países.

En lo que va de 2020, se han documentado casos del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SRAS), del Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS), del ébola y del coronavirus Covid-19. Este último, superando los 46 millones de casos confirmados y el millón de fallecidos en el mundo, de los cuales más de 48 por ciento se sitúan en Europa, casi 32 por ciento en las Américas y 12 por ciento en Asia sudoriental.2

Nuestro país ya superó los 900 mil casos totales y lamentablemente la muerte de más de 92 mil personas, con mayor prevalencia en entidades federativas como la Ciudad de México, Veracruz y Puebla. Dichas cifras colocan a México no solo entre las naciones con el mayor número de contagios, sino también de más letalidad.

El personal de salud es quien se ha mantenido en la primera línea a pesar de la carencia de equipos, la nula capacitación, la insuficiencia en los materiales de protección personal e incentivos que les den seguridad laboral y certeza jurídica en el caso de fallecer en el desarrollo de su profesión, la cual, en este momento es de alto riesgo.

Ante estas insuficiencias, el personal de salud nacional es uno de los que más decesos registra en el mundo, así lo dio a conocer Amnistía Internacional ya que da cuenta de la muerte de 7 mil trabajadores a nivel internacional de los cuales 18.8 por ciento han ocurrido en México.3

De acuerdo con la Secretaría de Salud4 , hasta el pasado 14 de octubre tenía la inscripción de 127 mil 53 casos confirmados acumulados infectados con el virus SARS-CoV2 dentro del personal de salud, de ellos 42 por ciento son de enfermería, 26 por ciento médicos, 2 por ciento laboratoristas y 1 por ciento de odontología; el resto estaban en otras áreas de la salud.

Asimismo, se han confirmado mil 744 defunciones positivas y 164 defunciones sospechosas, el 70 por ciento son hombres con un rango mayor de 60 a 64 años, seguido de los de 55 a 59 años y de los 65 a 69 años, muchos de ellos con comorbilidades tales como obesidad, hipertensión, diabetes, tabaquismo, insuficiencia renal y asma, principalmente.

El hecho de que los trabajadores de hospitales mueran mientras salvan la vida de otros sin material, equipo y tecnología disponible, refleja una crisis y una política de austeridad mal entendida que mata y deja en total indefensión al personal de salud, a sus familias y a todos los mexicanos.

En hospitales públicos se han dado brotes entre médicos generales, especialistas, administrativos, de limpieza y enfermería dando movilizaciones para solicitar material de protección de calidad, de manera suficiente y cotidianamente para que no corran riesgos de infección, sin embargo, ante la negativa por parte de las autoridades, se ven en la necesidad de adquirir cubrebocas, guantes, batas, desinfectantes y gafas con sus propios medios, representando repercusiones a su economía.

Desde el inicio de la emergencia sanitaria fue evidente que no existía el inventario básico requerido de equipo médico, particularmente camas, ventiladores mecánicos y unidades de atención adaptadas, pero tampoco recursos o programas específicos de innovación tecnológica que los produjera en coordinación con los centros de investigación, universidades de educación superior y especialistas.

Fue tardía la respuesta para la compra de material de protección, la conversión hospitalaria y la contratación de técnicos especialistas en el manejo de los aparatos, a pesar de que el gobierno federal tuvo meses para prepararse, la respuesta no fue la esperada.

Nuestro sistema opera con déficit de personal médico y de enfermería, pero también es una de las naciones que menos invierte por residente en salud dentro de los países que conforman la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) a decir del Panorama de la Salud 2019.5

Desde un enfoque de derechos humanos, es evidente que se necesita la instrumentación de políticas públicas de largo plazo que solucionen o reduzcan nuestra vulnerabilidad, promocionen estilos saludables de alimentación y una vida más equilibrada con servicios de salud universales.

Incorporar elementos de cuidado al patrimonio natural y reducción de contaminación, así como una planeación en el desarrollo humano es necesario en poblaciones que aspiran a ser más amigables con el medio ambiente con desarrollo sustentable y sostenible.

Entender a la salud bajo el enfoque que lo hace la Organización Mundial de la Salud, no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como el estado de completo bienestar físico, mental y social, exige la actualización de nuestras leyes, la coordinación de los órdenes de gobierno y el fortalecimiento del sector salud para que disponga de equipos, recursos y personal capacitado bajo condiciones dignas y seguras de trabajo.

El informe referido sobre preparación mundial para las emergencias sanitarias6 , identificó que si bien las enfermedades forman parte de la experiencia humana existen tendencias de riesgo de padecer emergencias sanitarias mundiales que desencadenen inseguridad e inestabilidad.

En 2019 este grupo de expertos llegaron a la conclusión de que nos enfrentaríamos en el corto tiempo a una amenaza real que podría terminar con la vida de entre 50 a 80 millones de personas y generar afectaciones a casi 5 por ciento de la economía.

Bajo este contexto, es necesario actualizar el marco jurídico a fin de ampliar nuestras capacidades para responder a enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofes como epidemias o pandemias, debido a que los brotes afectan intensamente a las naciones con menos recursos dadas sus condiciones de su sistema de salud y acceso a los servicios médicos.

Al no contar con las capacidades institucionales, el material y los equipos se agrava la propagación de cualquier patógeno infeccioso hasta poner en serio peligro a la sociedad, en particular a las personas que, por sus padecimientos, edad o condiciones físicas se consideran como vulnerables.

Garantizar escenarios de trabajo seguros para el personal médico, no solo será un reconocimiento tangible a su labor y entrega a su vocación de ayuda a la sociedad, sino que, además, los protegerá a ellos y sus familias ante cualquier eventualidad.

Es importante tomar en cuenta que las acciones extraordinarias en materia de salubridad general, son fundamentales en la protección de la salud y ejercicio irrestricto de este derecho sin distinción geográfica, de género o por posición económica.

El objetivo general de la presente iniciativa es asegurar el acceso a la atención médica de calidad y accesible para toda la población, en el que el personal cuente con las garantías de que su desempeño se llevará a cabo con el material, la infraestructura necesaria y bajo un mecanismo que los proteja ante algún incidente.

Como legisladores federales nuestra manera de contribuir a que el país consolide sistemas proactivos para controlar y superar brotes epidemiológicos es dotar de un marco jurídico actualizado, que permita un manejo efectivo de prevención, atención y coordinación entre el sector público, privado y social.

A las autoridades les corresponde con base en sus atribuciones, mejorar los esquemas de atención médica directa, disminuir la sobrecarga y saturación hospitalaria, así como ampliar la capacidad instalada y el personal desplegado en regiones con mayor incidencia.

Las normas y protocolos de actuación deben ser renovados para asegurar el abasto de insumos, materiales y medicamentos para la atención bajo estándares internacionales de cuidado y protección a los derechos humanos.

Por lo anterior, la presente iniciativa considera necesario realizar los siguientes cambios al artículo 181, del Título Décimo sobre la Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General de la Ley General de Salud.

Redacción actual

Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el presidente de la República.

Propuesta de reforma

Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.

La Secretaría garantizará la adquisición, desarrollo y distribución de equipo médico, espacios de atención, material de protección y contraprestaciones laborales y económicas extraordinarias al personal de salud e indemnizaciones a quienes pierdan la vida debido al riesgo que implica su labor en la procuración de la salud de la población.

En atención a lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 181 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 181 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el presidente de la República.

La Secretaría garantizará la adquisición, desarrollo y distribución de equipo médico, espacios de atención, material de protección y contraprestaciones laborales y económicas extraordinarias al personal de salud e indemnizaciones a quienes pierdan la vida debido al riesgo que implica su labor en la procuración de la salud de la población.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Junta de Vigilancia Mundial de la Preparación. (2019). Un Mundo en Peligro. 02/11/2020, de GPMB Sitio web: https://apps.who.int/gpmb/assets/annual_report/GPMB_Annual_Report_Spani sh.pdf

2 Secretaría de Salud. (2020). Informe Técnico Diario Covid-19 México. 02/11/2020, de Gobierno de México Sitio web: https://www.gob.mx/salud/documentos/coronavirus-covid-19-comunicado-tec nico-diario-238449

3 Amnistía Internacional. (2020). Global: Análisis de Amnistía Internacional revela que más de 7 mil personas trabajadoras de la salud han muerto a causa de Covid-19. 02/11/2020.Sitio web: https://amnistia.org.mx/contenido/index.php/global-analisis-de-amnistia -internacional-revela-que-mas-de-7-mil-personas-trabajadoras-de-la-salu d-han-muerto-a-causa-de-covid-19/

4 Secretaría de Salud. (2020). Versión estenográfica. Conferencia de prensa 14 de octubre de 2020. Informe diario sobre coronavirus Covid-19 en México. 02/11/2020, de Gobierno de México Sitio web: https://www.gob.mx/presidencia/es/articulos/version-estenografica-confe rencia-de-prensa-informe-diario-sobre-coronavirus-covid-19-en-mexico-25 4790?idiom=es

5 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2020). Panorama de la Salud 2019. 02/11/2020, de OCDE Sitio web:

https://www.oecd-ilibrary.org/sites/4dd50c09-en/index.ht ml?itemId=/content/publication/4dd50c09-en

6 Junta de Vigilancia Mundial de la Preparación. (2019). Un Mundo en Peligro. 2 de noviembre de 2020, de GPMB Sitio web: https://apps.who.int/gpmb/assets/annual_report/GPMB_Annual_Report_Spani sh.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2020.

Diputada María Sara Rocha Medina (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de subcontratación u outsourcing, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos diputados federales a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo que se dispone en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan los Artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D todos de la Ley Federal del Trabajo, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, fue la primera fuerza política que se ha manifestado en contra de esta modalidad de subcontratación, ya que sólo beneficia al patrón y afecta directamente a las y los trabajadores, estos no cuentan con seguro social, ni prestaciones como vacaciones, aguinaldo, seguridad social, entre otras.

Con la publicación del 30 de noviembre del 2012 del Diario Oficial de la Federación del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en particular y para efectos de esta iniciativa los que corresponden de los artículos 15A al 15D en el tema de “outsourcing” o subcontratación.

En el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo tenemos claro que el sistema capitalista se basa en la explotación del hombre por el hombre, en virtud de que hay un excedente en el trabajo que no se le paga al trabajador y que se conoce como “plusvalía”.

En el sistema jurídico mexicano, desde la Constitución de 1917 se incluyó el artículo 123 como el precepto que establece los derechos en favor de la clase trabajadora.

Nuestra Constitución es la primera en el mundo en reconocer los derechos sociales.

Ahora bien, en el diseño original de la legislación laboral se establecieron una serie de definiciones como la de trabajador al que la Ley considera como: “la persona física que presta a otra, física o moral un trabajo personal subordinado” y al patrón quién es “la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”.

De esto se desprende que la relación laboral es bilateral entre quien contrata y quien es contratado.

Cuando un patrón contrata a un trabajador está obligado a darlo de alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social e INFONAVIT además de realizar las cotizaciones correspondientes para el Sistema de Ahorro para el Retiro de su trabajador.

Sin embargo, de 1980 a la 2012 se dio un fenómeno de precarización de la fuerza de trabajo, en donde el trabajo se considera una mercancía y por desgracia la de menor valor.

Como proceso para eludir responsabilidades de la patronal se dio el fenómeno denominado subcontratación o “outsourcing” en donde un patrón recurre a un tercero, para que contrate directamente a trabajadores que prestarán el trabajo personal subordinado ante quien contrato la empresa tercerista.

La característica fundamental de la subcontratación es el pago de los bajos salarios y ausencia de garantías y ausencia de seguridad social.

Para no ir muy lejos, y muy seguramente todos lo hemos visto al interior de esta H. Cámara de Diputados, las compañeras y compañeros que nos ayudan con la limpieza de las instalaciones de cámara ganan muy poco, respecto a las utilidades de la empresa, Situación que ocurre en diversas oficinas tanto en sector y publica y privado.

Esto es totalmente injusto, porque prácticamente estos trabajadores no cuentan con ningún derecho.

Un ejemplo claro y concreto de que esta modalidad solo afecta a las y los trabajadores es el que, vivimos aquí en la H. Cámara de Diputados con el personal de limpieza, como bien lo expresamos en los párrafos anteriores, por ello, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo fue quién propuso a la Junta de Coordinación Política regular la relación laboral de 462 trabajadores de limpieza.

Al regular la relación laboral de las y los trabajadores de limpieza de la H. Cámara de Diputados su sueldo mensual se incrementó más del 50 por ciento, también es importante recalcar que ya cuentan con seguridad social, prestaciones como vacaciones, aguinaldo, días de descanso, pago de utilidades, entre otras más.

El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, está en desacuerdo de esta modalidad de contratación laboral ya que ha derivado que los trabajadores mexicanos no cuenten con una seguridad social, como tal, ni mucho menos prestaciones laborales, como vacaciones, aguinaldo, pago de utilidades, por mencionar algunas, por ello exhortamos a los otros poderes de la unión, como el Senado de la República, los Órganos Autónomos, Gobiernos de los Estados, Ayuntamientos, Ciudad de México y Alcaldías, para que hagan lo mismo que la H. Cámara de Diputados y regulen a sus trabajadores que se encuentran en esta modalidad.

Según datos del Coneval en 2018, en México existen 35.5 millones de personas ocupadas que carecen de acceso a la seguridad social, esta cifra es alarmante ya que en caso de accidentes o muerte labora, el trabajador y su familia están desamparados, lo cual incrementa su probabilidad de caer en pobreza.

Fuente: Coneval, Medición de la pobreza serie 2008-2018

Por su parte, la Población Ocupada Informal, que agrupa todas las modalidades de empleo informal (sector informal, trabajo doméstico remunerado de los hogares, trabajo agropecuario no protegido y trabajadores subordinados que, aunque trabajan en unidades económicas formales, lo hacen en modalidades fuera de la seguridad social) llegó a 30.9 millones de personas.1

De acuerdo al Censo Económico en 2014, respecto al personal ocupado total según el tipo de relación laboral que mantienen con la unidad económica, las 21 576 358 personas ocupadas se distribuyen como sigue:

• Personal ocupado remunerado 56.5 por ciento

• Propietarios, familiares y otros trabajadores no remunerados 26.9 por ciento

• No dependiente de la razón social 16.6 por ciento (3,578,247 personas)

Los datos censales en el periodo 2003-2008 muestran que esta modalidad de contratar personal creció anualmente 14.3 por ciento, mientras que en el periodo 2008-2013 el incremento fue de 5.5 por ciento.

El comercio, los servicios privados no financieros y las manufacturas son los sectores que más demandan este tipo de personal: 33.5 por ciento, 27.4 por ciento y 25.9 por ciento, respectivamente.

Por lo anterior antes expuesto el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo somete a consideración de esta honorable soberanía, el siguiente decreto, al tenor de lo siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se derogan los Artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 1 al 15. ...

Artículo 15-A. Derogado

Artículo 15-B. Derogado

Artículo 15-C. Derogado

Artículo 15-D. Derogado

Artículo 16. al 1010. ...

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; a los 4 días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

Nota:

1 Fuente: Inegi, Resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, cifras durante el Segundo Trimestre de 2019

Atentamente

Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Consejo Fiscal, suscrita por los diputados Martha Angélica Tagle Martínez, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla y Juan Carlos Villarreal Salazar, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Martha Tagle Martínez; y los suscritos diputado Tonatiuh Itzcóatl Bravo Padilla y diputado Juan Carlos Villareal Salazar, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un título séptimo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde la entrada en vigor el 1 de mayo de 1917, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la más antigua de América Latina, producto de un proceso revolucionario que consagró derechos sociales: a la educación, la propiedad y el trabajo. Por ello ha sido denominada “la primer Constitución social del siglo XX”.

En su discurso del 19 de diciembre de 1916, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Venustiano Carranza, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, reconoció las grandes conquistas en referencia a la Constitución de 1857, empero: ...“más desgraciadamente, los legisladores de 1857 se conformaron con la proclamación de principios generales que no procuraron llevar a la práctica1

El encargado del Poder Ejecutivo de la Unión se dirigía con vehemencia a los Constituyentes, haciendo referencia al incipiente respeto en la división de Poderes, profundizando más adelante:

“el otro principio fundamental claramente establecido por la Constitución de 1857, relativo a la división del ejercicio del Poder público, pues tal división sólo ha estado por regla general, descrita en la ley, en abierta oposición con la realidad, en la que, de hecho, todos los poderes han estado ejercidos por una sola persona, habiéndose llegado hasta el grado de manifestar, por una serie de hechos constantemente repetidos, el desprecio a la ley suprema, dándose sin el menor obstáculo al jefe del Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre toda clase de asuntos, habiéndose reducido a esto la función del Poder Legislativo, el que de hecho quedó reducido a delegar facultades y aprobar después lo ejecutado por virtud de ellas, sin que haya llegado a presentarse el caso, ya no de que reprobase, sino al menos de que hiciese observación alguna”2 .

Lo anterior hace referencia al periodo de la dictadura Porfiriana, sin embargo, es menester citar al eminente Constitucionalista Emilio Rabasa que en su obra La Constitución y la dictadura, comenta que lo sucedido fue resultado de las vastas facultades dadas en la Constitución de 1857 al poder legislativo, trasgrediendo la esfera del ejecutivo, obstaculizando el quehacer del mismo y frente a ello la dictadura.

En seguimiento, en su discurso Carranza es enfático respecto a que: “el Poder Legislativo, que, por naturaleza propia de sus funciones, tiende siempre a intervenir en las de los otros, estaba dotado en la Constitución de 1857 de facultades que le permitían estorbar o hacer embarazosa y difícil la marcha del Poder Ejecutivo, o bien sujetarlo a la voluntad caprichosa de una mayoría fácil de formar en las épocas de agitación, en que regularmente predominan las pasiones y los intereses bastardos.

El Presidente no quedará más a merced del Poder Legislativo, el que no podrá tampoco invadir fácilmente sus atribuciones”.

En su discurso están plasmadas la experiencia y estropicios para fortalecer la división de poderes en nuestra Carta Magna, es menester enfatizar al respecto ya que el objetivo de la presente iniciativa es que el Poder legislativo recupere el ejercicio de control democrático en materia presupuestal que por años ha abdicado, es necesario citar el contenido del artículo 74, fracción IV de nuestra Carta Magna aprobada el 5 de Febrero de 1917 por el Congreso Constituyente, que a su letra refería:

Art. 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I-III...

IV.- Aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir aquel.

V-VI...

Dicho artículo ha recorrido derroteros complejos, de constantes reajustes que le permitan fortalecer las facultades en materia presupuestaria para con ello corregir desequilibrios y relaciones asimétricas entre los poderes, (con el único objetivo de ser contra peso a la figura presidencial y al ejercicio del poder.)

Así la fracción IV del artículo en mención se ha modificado ocho veces desde 1917 de manera cronológica se enlistan a continuación:

Actualmente su contenido es el siguiente:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I-III...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V-IX...

No omito comentar que dichas reformas son resultado de la pluralidad en la conformación e integración de diversas fuerzas políticas en el órgano legislativo, que sin duda fortalecen a dicha Cámara de las y los Diputados.

Ya que, en la vida parlamentaria la hegemonía de un solo partido pone en duda una verdadera independencia respecto del ejecutivo, la disciplina partidista tuvo como consecuencia que los legisladores abdicaran a sus funciones de control y revisión a favor del Ejecutivo.

Así, el sistema político del partido hegemónico dio paso al sistema pluripartidista, y que alimentó la partidocracia, se acotó. Con las reformas político-electorales fue visible el replanteamiento de una democracia participativa y paritaria, dando cabida a las candidaturas independientes, la reelección consecutiva de las y los legisladores, (decisión fundamental de cualquier orden jurídico-político), de Ayuntamiento, la figura de Gobiernos de Coalición, que conlleva a ratificar por parte del Congreso diversos nombramientos. La creación de órganos constitucionales autónomos que atiendan con mayor eficiencia, eficacia y objetividad, ajenos a coyunturas políticas, sin dependencia o adscripción a alguno de los poderes.

El impacto de las reformas político-electorales en la conformación del Congreso han sido significativas, no obstante, una de las grandes preocupaciones es que no se ha consolidado una real independencia de los legisladores respecto al poder ejecutivo en cuestión fiscal-presupuestal.

Al respecto “Santiso (2004) y Posner y Park (2007), argumentan que el ejercicio eficaz de las funciones de control y revisión legislativa sobre el ejecutivo es posible en la medida en la que el poder legislativo sea capaz de desarrollar un conjunto de capacidades técnicas de las cuales hoy carecen la gran mayoría de los congresos latinoamericanos. También, desde una perspectiva comparada, dichos autores analizan los factores que limitan su desarrollo, así como aquellos que pueden catalizar su emergencia y eventual fortalecimiento”3 .

En el caso de Estados Unidos de Norteamerica, “Manzetti y Morgenstern argumentan que para que el poder legislativo desarrollara las capacidades técnicas el proceso se inició con la reforma político-electoral de 1880 que introdujo en EEUU las nominaciones de las candidaturas a través de elecciones primarias bajo el principio de voto directo, libre y secreto a través de la llamada “boleta australiana”.

En un marco normativo que permitía y estimulaba la reelección legislativa, este cambio fortaleció la autonomía de los legisladores electos respecto del presidente y de sus respectivas maquinarias de partido, en tanto que su carrera legislativa dependía ahora de la percepción del electorado sobre su desempeño.

Esto incentivó a los llamados emprendedores políticos o legisladores ambiciosos a develar abusos y excesos del ejecutivo y a tomar crédito por ello. Este renovado interés en sus carreras legislativas llevó a los propios legisladores a desarrollar eventualmente la institucionalidad que requerían para alcanzar los niveles de especialización que demandaban las funciones de control y revisión de un poder ejecutivo cada vez más grande y complejo. De esta forma emergieron instituciones como el Congressional Research Service (CRS), fundado en 1914; la General Accounting Office (GAO), fundada en 1921; y la Congressional Budget Office (CBO), fundada en 1974; las cuales, a su vez, contribuyeron al fortalecimiento de la independencia de los legisladores respecto al poder ejecutivo.

En nuestro caso, se han realizado reformas que han solventado las deficiencias existentes entre el ejecutivo y el legislativo, empero la propuesta que emerge de esta iniciativa es fortalecer y consolidar al órgano legislativo, dotándolo de las herramientas que hagan posible una mejor toma de decisiones en beneficio de su electorado.

Sin duda, las facultades que en materia fiscal y presupuestal están a cargo del legislativo, forman parte de una de las actividades y responsabilidades esenciales que un incipiente número de legisladoras y legisladores ejercen, al no contar con insumos e información en lenguaje críptico.

No obstante, el Poder Legislativo ha creado instancias que le han permitido avanzar para ejercer atribuciones de control y revisión legislativa, así como de instrumentos de rendición de cuentas, contenidas en la fracción IV del artículo 74 Constitucional.

Ejemplo de ello, es la Auditoría Superior de la Federación (ASF) que data del año 2000. Y es el órgano técnico especializado de la Cámara de Diputados, dotado de autonomía técnica y de gestión, encargado de fiscalizar el uso de los recursos públicos federales en los tres Poderes de la Unión; los órganos constitucionales autónomos; los estados y municipios; y en general cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales. La Auditoria Superior de la Federación ha sido una instancia clave para el correcto ejercicio del control democrático por parte de las y los diputados.

Al interior de la Cámara de Diputados se encuentra el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Su creación se realizó mediante Acuerdo aprobado el 2 de abril de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de ese mismo año, bajo la denominación de Oficina de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

El Acuerdo Parlamentario en mención, determinó en su artículo 1° que la Unidad de Estudios de Finanzas Públicas sería un órgano de apoyo técnico, de carácter institucional y no partidista, integrado por especialistas en el análisis, organización y manejo de información relacionado con las finanzas públicas del país, encargados de preparar y proporcionar elementos para el desarrollo de las tareas legislativas de las comisiones, grupos parlamentarios, diputadas y diputados.

El 3 de septiembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ella se modificó la Unidad a Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, asentado en el artículo 49 numeral 3 de la ley en comento.

Las funciones del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, se establecieron en el año 2000, en el artículo 42 del Estatuto de Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados y en el Manual General de Organización de la Cámara de Diputados, siendo ampliadas con base en los artículos 18, tercer párrafo y 42, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en 2006.

Si bien se han concretado acciones, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) se creó con una debilidad que ha delimitado su actuar, a pesar de tener funciones específicas, contar con un organigrama en el que hay un Director General y cinco direcciones de trabajo, contar con servicio profesional de carrera, proporcionar a los órganos de gobierno y legislativos, la información en materia de finanzas públicas, así como las tareas que establecen los artículos 18, 41, 42 y 106 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; cuenta con un Comité que se integra utilizando el criterio de proporcionalidad partidista al igual que en las comisiones, lo que puede estropear los insumos y el adecuado cumplimiento de las funciones del CEFP. Al tiempo de estar inmerso en un entramado de nombramientos que hacen veleidoso su actuar, dando paso a injerencias externas, y con ello una estructura endeble que deja fuera una autentica autonomía de gestión.

Por su parte la colegisladora que en conjunto ejerce funciones de control hacia el poder ejecutivo; en materia presupuestal y fiscal cuenta con una pequeña pero no menos importante función, entre ellas las contempladas en el artículo 73 Constitucional, así como la ratificación de los empleados superiores de hacienda, la aprobación de la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, así como la aprobación de la Ley de Ingresos; cuenta con el Instituto Belisario Domínguez, que data con más de 30 años4 de acompañamiento al Senado de la República, desde su creación bajo la denominación de Comisión Especial de Informática en el año de 1984 hasta el día de hoy, que se rige por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento del Senado de la República, el Estatuto de los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República y por sus manuales de organización y de procedimientos.

Posterior a la expedición de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (1999), el 28 de diciembre de 2000 la Junta de Coordinación Política aprobó la reforma al reglamento interior del entonces llamado Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República (IILSEN), estableciendo los órganos de gobierno (Presidencia), áreas sustantivas (Dirección General de Investigación y la de Vinculación) y de apoyo. Entre las nuevas disposiciones se estableció que el Presidente del IILSEN sería un Senador en ejercicio de sus funciones, propuesto por la Mesa Directiva para su aprobación por el Pleno del Senado de la República al inicio de cada legislatura, y duraría en su encargo el tiempo que ejerciera el cargo de Senador. Entre otras atribuciones tendría las de establecer las directrices generales para proporcionar a los miembros del Senado de la República y sus Comisiones, la información, investigaciones, estudios, asesoría y apoyo solicitados e integrar los grupos de trabajo necesarios para la especial atención de estudios, investigaciones y proyectos específicos.

El 21 de diciembre de 2006 la Junta de Coordinación Política aprobó la creación de un órgano colegiado para dirigir los trabajos del Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República y definió que la Presidencia de este Órgano Colegiado sería rotatoria. El 4 de diciembre de 2007 se aprobó el nuevo Reglamento Interno para el IILSEN, que permitió dos grandes cambios: centrar las funciones de investigación del Instituto en las prioridades de la Agenda Legislativa del Senado de la República y fortalecer las facultades de investigación de cada una de las tres direcciones generales de acuerdo con una división temática.

En 2008 se reformó el Reglamento del Instituto para estructurarlo y proveerle de nuevos mecanismos organizacionales que permitieran fortalecer su funcionamiento como órgano dependiente del Senado de la República. Este reglamento añadió que la dirección general de los trabajos del IBD recaería en un Comité Directivo integrado por un Presidente y tres secretarios, todos ellos senadores de la República; que el Presidente del Comité Directivo sería nombrado por la Mesa Directiva del Senado de entre los coordinadores de los grupos parlamentarios y que los tres Secretarios serían nombrados por la Mesa Directiva del Senado a propuesta de los coordinadores de cada uno de los tres grupos parlamentarios de mayor número de integrantes.

El 25 de abril de 2013, el Pleno del Senado de la República aprobó la reforma al Estatuto para los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República, con el fin de fortalecer al Instituto Belisario Domínguez como órgano del Senado de la República facultado para realizar investigaciones estratégicas sobre el desarrollo nacional, estudios derivados de la agenda legislativa y análisis de coyuntura, para procurar un apoyo consistente a la deliberación y toma de decisiones que competen a los legisladores.

Actualmente el Instituto Belisario Domínguez (IBD) cuenta con un Comité directivo integrado por el Presidente del Instituto y tres secretarios, todos ellos senadores de la República, el Comité Directivo tiene a su cargo la responsabilidad de aprobar la planeación y vigilar el cumplimiento de las actividades del instituto a través de la Coordinación Ejecutiva de Investigación. El Presidente del Comité Directivo es nombrado por la Mesa Directiva del Senado de entre los coordinadores de los grupos parlamentarios, y los Secretarios son nombrados por la Mesa a propuesta de los coordinadores de los tres grupos parlamentarios de mayor número de integrantes.

A pesar de contar con un Estatuto de los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República, (publicado en el Diario Oficial de la Federación, en diciembre de 2011), tiene el mismo sesgo que el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, que pone entre dicho su autonomía, despertando suspicacias.

El IBD, cuenta con cuatro direcciones, una de ella es la Dirección General de Finanzas, área encargada de investigar, monitorear y dar seguimiento a temas referentes al presupuesto y finanzas públicas, sin embargo, no emite recomendaciones ni participa en la discusión de la Ley General de Ingresos. Asimismo, se configura de cuatro áreas de investigación cuya labor se encamina a analizar la factibilidad financiera de las reformas al marco constitucional y legal, estimar necesidades del gasto e inversión públicos; así como analizar la planeación y programación presupuestal que debe acompañar las reformas.

Dicho desde el inicio del presente documento, la propuesta es el empoderamiento del Poder Legislativo en materia Fiscal y Presupuestaria, mediante el ejercicio del control democrático en la materia, a través de la creación de un ente con autonomía técnica y de gestión al interior del mismo, bajo la denominación de Consejo Fiscal.

Consejo Fiscal

“ Al concluir los trabajos de las Reuniones Anuales del Fondo Monetario Internacional y del Grupo Banco Mundial, realizadas del 12 al 14 de abril de 2028, en Bali Nusa Dua, Indonesia; en donde se congregan autoridades de bancos centrales, ministros de Finanzas y de Desarrollo, parlamentarios, ejecutivos del sector privado, representantes de organizaciones de la sociedad civil y miembros de círculos académicos con el objeto de debatir temas que generan preocupación en todo el mundo, tales como las perspectivas económicas mundiales, el fin de la pobreza, el desarrollo económico y la eficacia de la ayuda, se tocó el tema de la importancia de los consejos fiscales, el Vicepresidente de Shanghai Developement Research Foundation, Yide Qiao explica que este tipo de entes apoyan la disciplina, al tiempo de despolitizar los procesos de discusión sobre las metas que se quieren lograr, como reducir la deuda o el déficit fiscal.

La experiencia internacional demuestra que otros países, que ya cuentan con consejos de este tipo, favorecen la promoción de la responsabilidad fiscal.

Existen consejos fiscales en varios países del mundo, como Perú, Italia, España, Chile, Francia, Finlandia y Serbia.

Al interior del reporte Fortaleciendo la credibilidad fiscal postcrisis, se informa que a partir del 2001 y hasta el 2015, se crearon 30 consejos fiscales, y 25 de ellos desde el 2009.

Ahí enfatizan que existe una correlación entre la aparición de los órganos fiscales y la crisis de las finanzas públicas que ocasionaron que diversos países adoptaron medidas de este tipo para reducir la crisis financiera global.

Son los países de la Unión Europea, los que tienen la más larga tradición en este tipo de prácticas, como el establecimiento de mecanismos de corrección fiscal y la aplicación correcta de la regla fiscal.

Austria cuenta con dos órganos independientes: el Instituto Austriaco de Investigación Económica, que propicia previsiones económicas, y el Comité de Deuda Pública, que lleva a cabo un análisis de las finanzas públicas y de las recomendaciones sobre cuestiones de política fiscal”5 .

Al respecto diversas organizaciones de la sociedad civil, se han unido para conformar el Colectivo por un Presupuesto Sostenible “Colectivo Peso”, dedicadas al análisis del presupuesto y a impulsar prácticas y propuestas para lograr un gasto público eficaz, eficiente, responsable y sostenible, han resaltado la importancia de contar con un Consejo Fiscal.

En el documento de su autoría e intitulado “Propuesta para la creación de un consejo fiscal en el poder legislativo6 ” exponen las siguientes consideraciones:

• Hay una escasa discusión en materia de finanzas públicas al interior del Poder Legislativo, que se refleja en la mala composición del gasto público.

• La mala toma de decisiones referentes a gasto público es consecuencia en gran medida a la discrecionalidad excesiva en el uso político del dinero público, aunado a las facultades excesivas por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al realizar modificaciones sin control ni restricciones reales. (Ramo 23)

• La falta de capacidad técnica contribuye a que en gran medida el Congreso no pueda desempeñar a cabalidad su función vigilante y contrapeso en materia de presupuesto, tal como lo establece la Constitución.

• El Poder Legislativo aprueba el endeudamiento sin analizar su destino ni las condiciones que lo motivaron, así el Congreso no revisa la pertinencia del techo de endeudamiento propuesto por el Poder Ejecutivo.

• La falta de revisión y por ende de discusión fiscal incrementa los riesgos fiscales.

• Debido a lo anterior, y tomando en cuenta el cambio poblacional, la tendencia histórica del déficit presupuestario, y una política fiscal constante, la deuda como porcentaje del PIB seguirá aumentando.

¿Qué es un Consejo Fiscal 7 ?

El Fondo Monetario Internacional define a un Consejo Fiscal como una institución con capacidad técnica y apartidista que, de manera permanente, tiene el mandato de evaluar las políticas, planes y desempeño fiscales. Además, tiene la atribución de contrastar las políticas y planes con los objetivos macroeconómicos relacionados con la sostenibilidad de las finanzas públicas en el corto, mediano y largo plazo.

Las características de los CF varían de acuerdo al contexto específico de cada país (capacidades humanas y financieras, sistemas políticos y las causas que han promovido la deuda pública y déficits excesivos, entre otros). En el mundo se observan tres tipos generales de arreglos institucionales bajo los cuales operan los CF: 1) Institución independiente (stand-alone institution), 2) Bajo el Poder Ejecutivo o Legislativo, y 3) Asociado con otras instituciones independientes.

Como institución independiente el Consejo Fiscal no está dentro de la estructura orgánica de ninguno de los tomadores de decisión en materia de finanzas públicas y su creación emana, generalmente, de la ley de responsabilidad fiscal, la cual incluye garantías específicas sobre su independencia

Aunque las facultades de los CF también varían de acuerdo a la realidad de cada país, básicamente observamos que van de la mera provisión de información y análisis, la emisión de opiniones respecto a un documento o propuesta específica, hasta la elaboración de recomendaciones de política fiscal. Hay que señalar que no todos los Consejos Fiscales hacen recomendaciones.

Es importante notar que los Consejos Fiscales no tienen la facultad de aprobar o diseñar la política fiscal -no son tomadores de decisión-. Son únicamente proveedores de información y sus recomendaciones, en caso de haberlas, no tienen carácter vinculante. En general, los Consejos Fiscales existentes tienen asignado en la ley un rol de “watchdog”. El mantener una barrera entre el diagnóstico, análisis, evaluación y la toma de decisión disminuye la posibilidad de contar con conflictos de interés e incrementa la objetividad de las recomendaciones y estudios realizados por el mismo CF.

Los Consejos Fiscales que residen en el Poder Legislativo no cuentan con dicha facultad por ley, ya que es el Poder Ejecutivo quien toma la decisión con la información proporcionada.

Dentro de las funciones principales de un Consejo Fiscal el FMI señala: 1) monitoreo y evaluación de las reglas fiscales, 2) provisión de análisis objetivo e independiente, 3) costeo de políticas públicas y su impacto presupuestario, 4) elaboración o evaluación de estimaciones macroeconómicas y presupuestarias para promover que sean más objetivas y consistentes y 5) evaluación de la sostenibilidad fiscal en el mediano y largo plazo. En algunos países, como Australia y los Países Bajos, los CF realizan evaluación sobre el impacto económico y presupuestario de las plataformas políticas antes de las elecciones. También llevan a cabo costeo de iniciativas o propuestas seleccionadas de política pública (Canadá y EE.UU.). Estas funciones contribuyen a generar estimaciones de costos más realistas de las políticas públicas y de los programas presupuestarios.

Recordemos las facultades constitucionales que la Cámara de Diputados sostiene en materia fiscal y presupuestaria, el acrecentamiento de ellas causadas por la pluralidad en la conformación de dicho órgano legislativo y que se deben a las reformas al régimen político-electoral, pasando por los esfuerzos para ejercer el control y revisión mediante la creación del CEFP, y lo vicios a los que se han enfrentado, aunado a la falta de excesos y desequilibrios fiscales, uso discrecional de los recursos, en un contexto precario de previsiones de transparencia y rendición de cuentas, la propuesta de la creación del Consejo Fiscal va dirigida a que el poder Legislativo, en especial la Cámara de Diputados cuente con capacidad para ejercer de forma adecuada y prudente dicha función enmarcada en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, así como en las aplicables en el artículo 73 de nuestra carta Magna.

La propuesta se centra en la creación de un consejo fiscal, mediante la fusión del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas con la Dirección de Finanzas del Instituto Belisario Domínguez.

Dicha propuesta retoma la realizada por el “Colectivo Peso”, por ello contempla las diez medidas para ser contenidas en la creación, función y organización de dicho Consejo, bajo el nombre de Consejo Fiscal.

También es producto de las constantes demandas de la sociedad por el uso ilícito de recursos públicos, la ineficiencia y nula transparencia en el uso-destino de los mismos, que desembocan en los constantes actos de corrupción que han desfalcado las finanzas públicas e impactan en la prestación de servicios y por ende en la calidad de vida de la población.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un Título Séptimo intitulado Del Consejo Fiscal a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona el Título Séptimo denominado del Consejo Fiscal a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Título Séptimo
Del Consejo Fiscal

Artículo 145.

1. Para dar efectivo cumplimiento con las facultades establecidas en la fracción VIII del artículo 73, y fracciones IV y VI del artículo 74 Constitucional, en materia presupuestal y fiscal, el Congreso de la Unión contará con un Órgano técnico denominado Consejo Fiscal.

2. El Consejo Fiscal es el órgano técnico encargado de analizar y evaluar las políticas, planes e indicadores de desempeño fiscal, de manera oportuna sobre el estado de las finanzas públicas.

3. El Consejo Fiscal es apartidista, cuenta con independencia técnica, autonomía de gestión y presupuestal.

Sección primera De su integración, proceso de selección y duración

Artículo 146.

1. El Consejo Fiscal estará integrado por cinco personas consejeras, una persona consejera presidenta y cuatro consejeras integrantes que desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y no podrán ser reelectas. En caso de falta absoluta de alguna de ellas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de 60 días, la persona que resulte electa será nombrada para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de la Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

2. El Consejo de manera colegiada nombrará a quien lo presida, con voto mayoritario de cuatro de sus integrantes, observando la alternancia de género a la mitad del período de siete años.

3. Para la integración del Consejo Fiscal, las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas cámaras, y de Presupuesto y Cuenta Pública, de la Cámara de Diputados emitirán la convocatoria con los requisitos necesarios para constituir una comisión de selección integrada por nueve personas por un periodo de tres años, que será la encargada de nombrar a los integrantes del Consejo conforme al siguiente procedimiento:

I. La convocatoria se dirigirá a instituciones de educación superior, de investigación y organizaciones de la sociedad civil especializadas en temas presupuestales y fiscales, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de selección.

II. El cargo de integrante de la Comisión de selección será honorario. Quienes la integren no podrán formar parte del Consejo Fiscal.

III. Las Comisiones emitirán el acuerdo para la conformación de la comisión de selección bajo principios de idoneidad, transparencia y máxima publicidad.

4. Integrada la Comisión de Selección, se deberá emitir la convocatoria dirigida a la sociedad en general para presentar postulaciones de las y los aspirantes.

La convocatoria contendrá la metodología, plazos y criterios del proceso de selección, misma que contendrá al menos las siguientes características:

I. El método de registro y evaluación de los aspirantes;

II. Máxima publicidad de quienes aspiran a integrar el consejo fiscal.

III. Cronograma de audiencias;

IV. Designación en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.

Sección segunda De sus atribuciones

Artículo 147.

1. El Consejo presentará su programa de trabajo anual, al inicio de cada año legislativo, incluyendo las directrices y principios para el adecuado desahogo de sus tareas, considerando la planeación y calendarización de sus trabajos.

2. Rendirá un informe semestral de sus actividades a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

3. Dentro de sus atribuciones se encuentran:

a) El análisis sobre las asignaciones presupuestarias en el Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, tomando en cuenta el Sistema de Evaluación de Desempeño, así como los informes de fiscalización de la cuenta pública de la Auditoria Superior de la Federación, y las asignaciones presupuestarias de años anteriores.

b) Proveer de evaluaciones de las proyecciones macroeconómicas y presupuestarias en el mediano y largo plazos.

c) Seguimiento de las adecuaciones presupuestarias que se lleven a cabo durante el ejercicio.

d) Monitoreo del cumplimiento de las reglas fiscales.

e) Evaluación de las políticas y desempeño fiscales en el corto plazo.

f) Evaluación de la sostenibilidad de las finanzas públicas.

g) Reportes mensuales, trimestrales y anuales sobre determinados documentos del ciclo presupuestario.

h) Reporte de evaluación del sistema de alertas de la deuda estatal anual, así como monitoreo del cumplimiento de las disposiciones del sistema de alertas semestral.

i) Emitir opinión respecto de las iniciativas presentadas en la materia, así como a aquellas que requieran análisis sobre el impacto económico y presupuestario.

4. Los resultados de las investigaciones, análisis, así como las opiniones serán públicos y estarán disponibles en todo momento.

5. Contar con información oportuna y confiable para el buen desempeño de ambas cámaras.

6. Brindar información y asesoría a las y los legisladores, a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, Hacienda y Crédito Público de ambas cámaras, así como aquellas que lo soliciten incluyendo órganos legislativos o de gobierno al interior del Congreso.

Sección Cuarta
Disposiciones Generales

Artículo 148.

1. Las personas consejeras están obligadas a acudir a las reuniones programadas al interior del Consejo.

2. El Consejo contará para el desempeño de sus tareas, con el espacio necesario para el trabajo y para la celebración de sus actividades y reuniones.

3. El Consejo se reunirá cada mes, para dar seguimiento y desahogar temas relacionados en la materia. Difundiendo en los medios de comunicación, electrónicos, escritos y digitales, las resoluciones y avances.

Artículo 149.

1. Las reuniones del Consejo serán públicas, podrán celebrar sesiones de información a las que asistirá personas invitadas e interesadas en el tema.

2. El Consejo funcionará durante los recesos de ambas Cámaras.

3. Deberá organizar y mantener un archivo de todos los documentos realizados, que deberá ser entregado al término de su gestión, a través de un proceso de entrega-recepción, que deberán preparar durante los últimos tres meses del año de término.

Transitorios

Primero. El presente decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se dispondrá de lo necesario para la creación del Consejo Fiscal, el cual se compondrá de la fusión del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y la Dirección General de Finanzas del Instituto Belisario Domínguez.

Tercero. Ambas Cámaras del Congreso dispondrán de lo necesario para implementar el Servicio Civil de Carrera, sin menoscabo del personal que integran el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y la Dirección General de Finanzas del Instituto Belisario Domínguez.

Cuarto. Con el objetivo de adecuar la legislación en materia así como los reglamentos de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, se dispone un plazo de 180 días para realizar las modificaciones necesarias, a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. A la entrada en vigor del presente decreto las menciones al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas contenidas en los artículos 18, fracción III del inciso d) del artículo 41, último párrafo del artículo 42, tercer párrafo del artículo 106 y cuarto párrafo del artículo 107, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como en cualquier disposición jurídica se entenderá referidas al Órgano Técnico Consejo Fiscal, del Poder Legislativo.

Sexto. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las comisiones encargadas deberán designar a los integrantes de la comisión de selección conforme al procedimiento enunciado.

Séptimo. La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Consejo Fiscal, en los términos siguientes:

a. Un integrante que durará en su encargo un año.

b. Un integrante que durará en su encargo dos años.

c. Un integrante que durará en su encargo tres años.

d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.

e. Un integrante que durará en su encargo cinco años

Notas:

1 Diario de los Debates del Congreso Constituyente. Querétaro, 1° de diciembre de 1916. En línea, disponible en : http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/Proy_CPEUM_expmot_01d ic1916.pdf

2 Ibídem

3 González, Alejandro. Fortalecimiento de las Capacidades Técnicas del Congreso para la Rendición de Cuentas. Red por la Rendición de Cuentas. CIDE. Primera edición 2013. Disponible en línea: http://rendiciondecuentas.org.mx/wp-content/uploads/2013/10/04_RCC_Alej androGonzalez_280513_final.pdf

4 http://www.ibd.senado.gob.mx/?q=node/202

5 Morales, Yolanda & González Luis. Consejo Fiscal Ayudaría a fortalecer Transparencia. El Economista. 15 de octubre de 2018. Versión en línea, disponible en:

https://www.eleconomista.com.mx/economia/Consejo-Fiscal- ayudaria-a-fortalecer-transparencia-FMI-20181015-0022.html

6 Consejo Fiscal. Disponible en línea: http://consejofiscal.org

7 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2020.

Diputados:

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de teletrabajo, a cargo del diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, del Grupo Parlamentario del PES

Fernando Luis Manzanilla Prieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 31-A, a 31-C, 31-E y 31-F, del capítulo II Bis del título segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los cambios más relevantes que han traído las telecomunicaciones es la capacidad de comunicarnos en tiempo real a enormes distancias. En el campo laboral es ineludible el uso de tecnologías de la información para organizar la productividad, por lo que los centros laborales han experimentado en las últimas dos décadas una transición de formas de trabajo presenciales a mecanismos de teletrabajo.

Existen diversas definiciones para este tipo de trabajo, dentro de las más importantes que rescata la Organización Internacional del Trabajo (OIT) son las siguientes:

a) El teletrabajo es la forma de organizar y realizar el trabajo a distancia mediante la utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el domicilio del trabajador o, en lugares o establecimientos ajenos al empleador (Declaración de lineamientos y compromisos en materia de teletrabajo, para la promoción de trabajo decente y como garantía de calidad laboral, firmada en Buenos Aires en 2010.)

b) [...]

c) “El teletrabajo es una forma de organización y/o de realización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la cual un trabajo que podría ser realizado igualmente en los locales de la empresa se efectúa fuera de estos locales de forma regular” (acuerdo marco europeo sobre teletrabajo, Bruselas, 16 de julio de 2002.)

d) El teletrabajo es el trabajo a distancia (incluido el trabajo a domicilio) efectuado con auxilio de medios de telecomunicación o de una computadora (Tesauro OIT, sexta edición, Ginebra, 2008).1

A pesar de ser un concepto relativamente nuevo en México, en el ámbito legislativo se tienen antecedentes de reformas que buscan regular la figura del teletrabajo, ejemplo de ello son las reformas a la Ley Federal de Trabajo, donde se estipula se agrega en 2012 la definición de “trabajo a domicilio” en nuestra legislación:

Artículo 311. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación.

La maestra Claudia Gamboa Montejano, investigadora parlamentaria, considera que si bien no se definió puntualmente el teletrabajo en la legislación, es el antecedente directo de mayor importancia en las iniciativas de ley que se han presentado en el Congreso de la Unión en nuestro país.2

Sin embargo, la modalidad de trabajo a domicilio no abarca todos los temas necesarios para la regulación del teletrabajo, pues todo el capítulo XII (referente al trabajo a domicilio), se enfoca en la manufactura y la elaboración de diversos productos a través del domicilio del trabajador, quedando excluidas las tecnologías de la información y la prestación de servicios profesionales a través de las telecomunicaciones.

En los últimos años ha habido iniciativas de ley que buscan regular de manera más específica el teletrabajo.3 Sin embargo, ninguna aborda de manera detallada las diferencias y consideraciones entre el teletrabajo en el sector privado y el ejercido en el sector público.

El servicio público por naturaleza tiene características muy diferentes en su entorno laboral. En este se maneja información confidencial, datos personales y se ejercen mayormente los recursos aprobados para la Federación. Por ello, será necesario abordar una reforma de ley que regule el teletrabajo en el sector público, a fin de proteger los intereses de la nación, de las y los mexicanos y de las y los trabajadores.

Diferentes voces especialistas han señalado de manera general las ventajas y desventajas del teletrabajo; de ellos se rescatan dichas afirmaciones, pero bajo la perspectiva en el sector público.

A continuación, se muestran enlistadas algunas ventajas y desventajas sobre la modalidad del teletrabajo, para los actores involucrados:4

De igual manera, el investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México Antonio Trejo Esquivel, identificó que también la existencia de diversas ventajas para el entorno y la sociedad en general como son i. disminución del tráfico vehicular; ii. Disminución de la contaminación en las urbes; iii. Baja en los accidentes vehiculares; y iv. Se fomentan zonas de población.

Sin embargo, también detecta dos desventajas para la sociedad en esta modalidad de trabajo, las cuales son i. La falta de infraestructura para las telecomunicaciones; y ii. La falta de reglamentación, que exime de obligaciones laborales a los patrones.

El investigador Diego Andrés García Saucedo5 también ve urgente la necesidad de regular el teletrabajo, pues ante el escenario de la pandemia del Covid-19, se exhibió la necesidad de proteger el derecho de las y los trabajadores que laboran desde su casa a través del teletrabajo.

En tal sentido, la normatividad nacional debe adaptarse a estas nuevas circunstancias pues el “teletrabajo será cada vez más recurrente para la designación de labores, no solo por cuestiones actuales de salud, sino porque ha demostrado ser más económica, eficiente y controlable de lo que estimábamos y ello impactará en el desarrollo cotidiano de las relaciones laborales”.6

En consecuencia, promover el teletrabajo en el sector público es benéfico para reforzar la austeridad republicana, para proteger la vida y la salud de los trabajadores, y para garantizar un adecuado uso de su tiempo y mayor equilibrio entre su vida privada y profesional.

En torno a la austeridad , es necesario analizar cómo se ejerce el gasto en los ramos 2000 y 3000 de diferentes Presupuestos de Egresos de la Federación, de manera específica en materiales de administración, emisión de documentos y artículos oficiales; alimentos y utensilios; combustibles, lubricantes y aditivos; y servicios de arrendamiento. Si bien el trabajo presencial implica gastos en la mayoría de los ramos, estos tres son fundamentales para laborar en oficinas de gobierno.

Así se observa que en los últimos cuatro Presupuestos de Egresos de la Federación (2017-2020) se han aprobado 111 mil 836 millones 226 mil 516 pesos en las clasificaciones 2100 (materiales de administración, emisión de documentos y artículos oficiales), 2200 (alimentos y utensilios), 2600 (combustibles, lubricantes y aditivos) y 3200 (servicios de arrendamiento), teniendo un promedio del gasto de 27 mil 959 millones 56 mil 629 en los materiales y servicios mencionados.7 La gráfica 1 muestra la tendencia del gasto en las cuatro categorías.

Gráfica 1. Gasto total de las clasificaciones 2100, 2200, 2600, 3200 de los Presupuestos de Egresos de la Federación, 2017-2020.

Elaboración propia con datos de los PEF 2017-2020.

Aunado a ello, se observan tendencias de incremento de gasto en materiales de administración, emisión de documentos y artículos oficiales, así como en servicios de arrendamiento (gráficas 2 y 3) mientras que alimentos y utensilios, y los combustibles, lubricantes y aditivos siguen representando un gasto considerable para todos los niveles de gobierno, el cual no ha logrado disminuir a niveles de 2017, a pesar de la entrada en vigor de la Ley de Austeridad Republicana (gráficas 4 y 5).

Gráfica 2. Clasificador del gasto 2100 (materiales de administración, emisión de documentos y artículos oficiales).

Gráfica 3. Clasificador del gasto 3200 (servicios de arrendamiento).

Gráfica 4. Clasificador del gasto 2200 (alimentos y utensilios).

Gráfica 5. Clasificador del gasto 2600 (combustibles, lubricantes y aditivos).

Elaboración propia con datos de los PEF de 2017-2020.

En ese tenor, y bajo la urgencia de ahorrar recursos para la reconstrucción hospitalaria que vivió el país, la Secretaría de la Función Pública (SFP) exhortó a las dependencias a recortar 50 por ciento de sus gastos de oficina, a través de un comunicado dado a conocer el 9 de abril de 2020.

Sin embargo, dichos ahorros serán difíciles de lograrse bajo un esquema de trabajo presencial, pues los funcionarios públicos no pueden ejercer libremente su trabajo desde casa, si no es contemplada previamente la obtención de licencias de sistemas informáticos que logren garantizar la seguridad de la información y la privacidad del trabajo que se realiza.

Son estas amenazas a la seguridad las que han impedido que se ejecute el teletrabajo en los órganos de gobierno, provocando atrasos e inconvenientes en los diferentes trámites públicos necesarios para la ciudadanía. Hubo sectores de gobierno que iniciaron un proceso de migración hacia el teletrabajo, motivado por la emergencia sanitaria del Covid-19; sin embargo, la información confidencial ha quedado a merced de los ciberataques.

Un estudio del Fondo Monetario Internacional señaló que en este año ha habido un considerable aumento en la vulnerabilidad de la ciberseguridad, ya que “los empleados que no estén familiarizados con el teletrabajo y estén bajo el estrés causado por la pandemia pueden ser objetivos fáciles de ataques de phishing 8 y de ingeniería social”.9 Por ello, en el mismo documento señalan la necesidad de implementar con rapidez normas técnicas vigentes que aborden específicamente el control de seguridad en modalidades de teletrabajo.

Aunado a las técnicas que se puedan utilizar para proteger la confidencialidad de la información, la firma Deloitte Touche Tohmatsu hizo diversas recomendaciones para afrontar los eventos extraordinarios en torno a la ciberseguridad que pudieran presentarse en el contexto actual.

Así, los desafíos que deberán abordarse en el sector público para afrontar las amenazas a la ciberseguridad son los siguientes:

Proteger los dispositivos otorgados por el organismo contra pérdidas y robos a través del cifrado de disco completo, el cierre de sesión cuando no se esté utilizando y aplicando políticas de contraseña segura.

Supervisar y revisar, en conjunto con el servidor público, que el entorno doméstico no sea potencialmente vulnerable a ataques cibernéticos.

Establecer de manera clara y específica qué servidores públicos tendrán acceso a la red interna del órgano de gobierno, y en qué nivel tendrán acceso cada uno.

Proporcionar herramientas de productividad necesarias a fin de que los servidores públicos tengan comunicación a través de sistemas de chat, video y conferencias de manera segura y confidencial.

Realizar capacitación y concientización sobre ciberseguridad como requisito indispensable para el teletrabajo del sector público.

Tener un área de soporte técnico y de gestión de crisis, con el fin de proporcionar asistencia a los servidores públicos que trabajan de manera remota.10

Por otro lado, las amenazas de seguridad informática no son los únicos retos que enfrenta el sector público para operar la modalidad del teletrabajo; la responsabilidad de generar un buen ambiente de trabajo, salud y seguridad para el funcionariado no desaparece. Es imperativo que los órganos de gobierno abracen las ventajas del teletrabajo para los funcionarios, en mayor medida para garantizar la salud en caso de emergencias sanitarias, como la que se vive en la actualidad, así como por la salud mental de los trabajadores y un mayor equilibrio entre la vida personal y profesional.

Desde la perspectiva de equidad de género, impulsar el teletrabajo también garantiza mayor oportunidad de crecimiento profesional para las mujeres, ya que todavía se observa que las principales causas que motivan a las mujeres a dejar su trabajo es el cuidado de los hijos y la carga de labores domésticas; y si bien este problema se debe confrontar con políticas públicas de mayor profundidad, impulsar el teletrabajo puede aminorar esta problemática y dar mayor oportunidad de crecimiento profesional a las mujeres.

Otra acción afirmativa que garantiza el teletrabajo es dotar de oportunidades a las personas con discapacidad, pues la naturaleza de esta modalidad permite que este sector de la población se empodere económicamente, ya que las telecomunicaciones y tecnologías de la información son más incluyentes que la realidad demográfica de las ciudades. En consecuencia, a través del teletrabajo el sector público tiene la oportunidad de sacar de la pobreza laboral a miles de personas con discapacidad.

Los argumentos mencionados con anterioridad se refuerzan al observar las buenas prácticas que otros países han realizado en legislar el teletrabajo. Recientemente el Ministerio del Trabajo de España espera el fin de las negociaciones de un anteproyecto de ley que regulará el trabajo a distancia, en dicho anteproyecto se pretende que las empresas asuman los costos en los que incurra el trabajador estando encasa, estipula el derecho de los trabajadores al horario flexible, obliga a firmar desde el momento de la contratación la modalidad a distancia, establece los medios de control y supervisión empresarial, y finalmente, garantiza la igualdad de los trabajadores independientemente de la modalidad.

Sin embargo, dicho anteproyecto no ha avanzado a su presentación, en gran medida por los procesos de negociación entre los sindicatos, el sector empresarial y las autoridades. Un asunto que despertó importante polémica fue la exclusión del personal laboral de la administración pública, ya que los borradores que se han hecho públicos del proyecto consideran sólo la regulación de las relaciones de teletrabajo entre las empresas y sus empleados.11

Lo anterior es un ejemplo claro de la importancia de dar certeza a la regulación del teletrabajo en el sector público, tal como se ha hecho en Costa Rica ; país que ha reglamentado esta modalidad de trabajo en el sector público, donde a través del decreto no. 39225 se define el teletrabajo, instaura una coordinación técnica encargada del mismo, reglamenta las condiciones laborales, establece los sistemas de control y evaluación, promueve la capacitación y dicta las pautas de investigación en la materia.12

Finalmente, no debemos olvidar que México tiene la obligación constitucional de garantizar el derecho al trabajo digno y socialmente útil, por lo que la regulación y promoción del teletrabajo en el sector público es factible porque se impulsa la austeridad republicana , la salud de los trabajadores y mayor equidad en las oportunidades laborales a sectores históricamente desprotegidos.

Es pertinente destacar que actualmente se encuentra en proceso de aprobación una minuta que tiene como objetivo la regulación del teletrabajo en nuestro país. Dictamen dado en la sala de comisiones del Senado de la República el 11 de abril de 2019, que propone la adición del capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo.

De igual manera, en el Senado de la República se encuentran en proceso el dictamen cuatro iniciativas presentadas este año que abordan la regulación del teletrabajo, las cuales se resumen a continuación:

• Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Propone establecer el teletrabajo como modalidad para el desempeño de actividades laborales por lo que el Congreso de la Unión podrá expedir leyes que lo regulen. Fue presentada por el senador Miguel Ángel Mancera Espinoza en 19 de agosto de 2020.

• Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Propone establecer que el teletrabajo será la forma de organización laboral que consiste en la realización de trabajo en el marco de un contrato de trabajo o relación laboral subordinada que hará el trabajador en su domicilio o el lugar que haya convenido. Presentada por diversos senadores del Grupo Parlamentario del PRI el 20 de julio de 2020.

• Proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo artículo 36 y un nuevo título décimo primero con un capítulo único, “Teletrabajo para los trabajadores al servicio del Estado”, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional. Propone establecer la modalidad de teletrabajo el desempeño de actividades y los servicios de manera remunerada a través de las tecnologías de la información, sin que se requiera la presencia física de los trabajadores en el área de trabajo. Presentada por la senadora Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, del Grupo Parlamentario del PT, el 28 de junio de 2020.

• Proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 25, 57, 132 y 391 y se adiciona el capítulo XII Bis y diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Propone adicionar el capítulo XII Bis, a la Ley Federal del Trabajo, “Del teletrabajo”. En el que definirá el desempeño de actividades o prestación de servicios remunerados como principal soporte técnico para la utilización de las tecnologías de información y comunicación. Por lo que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fomentará, difundirá y proporcionará los elementos legales que permitan el óptimo desempeño del teletrabajo. Presentada por el senador Miguel Ángel Navarro Quintero, del Grupo Parlamentario de Morena, el 24 de marzo de 2020.

De todas las iniciativas la mayoría abordan el teletrabajo desde la perspectiva del sector privado, salvo la presentada por la senadora Geovanna del Carmen Bañuelos y el Senador Miguel Ángel Mancera Espinoza. Sin embargo, desde la vertiente del sector público se deberá tomar en cuenta también temas como la protección de datos personales , el manejo de información confidencial y específicamente de adecuación espacial de los funcionarios de diferentes rangos.

El siguiente cuadro comparativo resume los alcances de la iniciativa de reforma de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de teletrabajo, al tenor de lo siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan los artículos 31-A a 31-C, 31-E y 31-F, del capítulo II Bis del título segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Capítulo II Bis

Artículo 31-A. Se considera teletrabajo a la organización laboral ejecutada sin la presencia física del trabajador en la dependencia a la que esté asignado, utilizando las tecnologías de la información y comunicación para el desempeño de sus actividades.

Para efectos de esta ley, el teletrabjador es toda persona que preste un servicio intelectual a distancia a través de tecnologías de la información y comunicación, en virtud de nombramiento expedido, por figurar en la lista de raya de los trabajadores temporales.

Artículo 31-B. La condición de teletrabajo podrá otorgarse por conveniencia de la dependencia, por acuerdo entre el trabajador y la dependencia o por situaciones de riesgo que pongan en peligro la salud de los trabajadores.

Deberá existir entre el teletrabjador y la dependencia un acuerdo que establezca las siguientes consideraciones:

I. Las condiciones de servicio;

II. Los medios tecnológicos de telecomunicación que se usarán para comunicarse;

III. El ambiente requerido para las labores;

IV. Las condiciones y el tiempo en que se deberán entregar los trabajos;

V. Las responsabilidades del manejo y custodia de los equipos otorgados y los sistemas informáticos prestados al teletrabjador;

VI. Las particularidades en el manejo de datos personales e información confidencial;

VII. Los procedimientos de solicitud y supervisión;

VIII. Las medidas de productividad y capacitación.

Artículo 31-C. Por ningún motivo la modalidad de teletrabajo afectará las condiciones laborales del teletrabajador, se conservarán los mismos derechos, beneficios y obligaciones que aquellos funcionarios que desarrollen sus actividades en las instalaciones de cada dependencia.

Artículo 31-D. Las dependencias deberán respetar la intimidad y privacidad del teletrabajador. Asimismo, se debe promover el equilibro entre las actividades laborales y la vida privada de los teletrabajadores, buscando en todo momento cuidar su salud física y emocional, previniendo riesgos profesionales por las actividades a desarrollar fuera del lugar de trabajo tradicional.

Artículo 31-E. A fin de proteger la información confidencial y/o los posibles datos personales, se deberá elaborar un convenio entre los trabajadores y la dependencia en cuestión donde se establezca una hoja de ruta que prevenga las amenazas cibernéticas que puedan vulnerar la seguridad del Estado o la información privada de alguna persona.

El contenido de dicho convenio deberá prever al menos las siguientes actividades:

I. La instalación de uno o varios sistemas informáticos de comunicación interna y de protección a los dispositivos otorgados; los cuales deberán tener cifrado de disco completo, cierre de sesión por inutilización y requerimiento de cambio constante de contraseñas;

II. Revisión presencial, por parte de una persona asignada por la dependencia, donde se acredite que el espacio y entorno de los teletrabajadores no es vulnerable a ataques cibernéticos, ya sea por las redes de conexión o interferencias;

III. Delimitación específica de las facultades y acceso a sistemas internos a los que tendrán acceso los servidores públicos;

IV. Programa de capacitación a teletrabajadores sobre ciberseguridad y protección de información confidencial; y

V. Creación de un área de soporte técnico que proporcione asistencia y asesoría a los servidores públicos en torno al manejo de información confidencial.

La adquisición o arrendamiento de los sistemas informáticos referidos en el presente artículo deberán respetar lo establecido en el artículo 16 de la Ley Federal de Austeridad Republicana.

Artículo 31-F. La contratación de teletrabajadores deberá hacerse bajo un enfoque de paridad de género y priorizando a las personas con discapacidad.

A los trabajadores que ya se encuentren en el servicio público y se cambien a la condición de teletrabajadores también se les deberán aplicar los criterios de priorización de paridad de género y personas con discapacidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los titulares a los que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contarán con un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para establecer las reglas y procedimientos necesarios para el cumplimiento de los derechos y obligaciones adicionados en la presente iniciativa.

Notas

1 Organización Internacional del Trabajo. Manual de buenas prácticas en teletrabajo, publicado en 2011, consultado en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-americas/—-ro-lima/—-ilo-bue nos_aires/documents/publication/wcms_bai_pub_143.pdf

2 Claudia Gambia. Teletrabajo. Marco teórico conceptual. Iniciativas presentadas en la Cámara de Diputados. Derecho comparado y opiniones especializadas. Fecha: Diciembre de 2017. Consultada en

http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-18-17 .pdf

3 Ibídem.

4 Antonio Trejo Esquivel. Teletrabajo. UNAM, sin fecha. Consultado en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2958/21.pdf

5 Diego A., García Saucedo. “Urgente, regular el teletrabajo en México”, en Foro Jurídico. Fecha: Junio de 2020, en https://forojuridico.mx/urgente-regular-el-teletrabajo-en-mexico/

6 Ibídem.

7 Se consideran todos los ramos de gobierno, excepto las empresas públicas y las instituciones de seguridad social (IMSS e ISSSTE).

8 Definición: Estafa que tiene como objetivo obtener a través de internet datos privados de los usuarios, especialmente para acceder a sus cuentas o datos bancarios, Oxford. Disponible en https://www.lexico.com/definition/phishing

9 FMI. Ciberseguridad del teletrabajo durante la pandemia. Fecha: Publicado en mayo de 2020. Consultado en

https://www.imf.org/~/media/Files/Publications/covid19-s pecial-notes/Spanish/sp-special-series-on-covid-19-cybersecurity-of-rem ote-work-during-pandemic.ashx

10 Deloitte. Cyber consideraciones de ciberseguridad en medio de una pandemia global. Fecha: 2020. Consultado en

https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/cl/Docume nts/risk/Consideraciones%20de%20ciberseguridad%20para%20Teletrabajo%202 020.pdf

11 Laura Delle F. “El personal laboral de la administración se queda fuera de la ley de teletrabajo”, en El País. Fecha: Agosto de 2020. En https://elpais.com/economia/2020-08-25/el-personal-laboral-de-la-admini stracion-se-queda-fuera-de-la-ley-de-teletrabajo.html

12 Claudia Gambia. Teletrabajo. Marco teórico conceptual. Iniciativas presentadas en la Cámara de Diputados. Derecho comparado y opiniones especializadas. Fecha: Diciembre de 2017. Consultada en

http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-18-17 .pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2020.

Diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica)

Que abroga la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos; expide la Ley de Biocombustibles; y reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Transición Energética, de la Industria Eléctrica, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y General de Cambio Climático, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputados Nayeli Arlen Fernández Cruz y Manuel Rodríguez González del Grupo Parlamentario de Morena, Enrique Ochoa Reza del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Arturo Escobar y Vega, en representación de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Erika Mariana Rosas Uribe, integrantes de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 1, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados; sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se abroga la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, se expide la Ley de Biocombustibles, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transición Energética, la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Cambio Climático de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Durante muchos años, la producción primaria de energía en México estuvo dominada por la explotación de los abundantes recursos petroleros entonces accesibles y con costos adecuados a la demanda en el mercado mundial.

Sin embargo, la creciente escasez y encarecimiento de las energías fósiles convencionales al igual que las altas emisiones contaminantes asociadas a las mismas, impulsó el surgimiento de nuevas políticas energéticas enfocadas a la inclusión de fuentes de energía limpia en la matriz energética.

Ante esta necesidad, se ha promovido el desarrollo tecnológico que implica la diversificación de fuentes de energía distintas a la de los combustibles fósiles, considerando la reducción de los costos y la contaminación ambiental que estos últimos generan.

Los biocombustibles forman parte de las energías renovables que tienen un alto potencial para sustituir los combustibles derivados del petróleo.

En los últimos años, se han emitido una serie de instrumentos y reformas, que entre sus objetivos persiguen el incrementar la generación de energía a partir de fuentes limpias y renovables, incluyendo los biocombustibles.

Estos instrumentos en su conjunto incluyen objetivos obligatorios e incentivos para promover proyectos de generación limpia, para lo cual se han fijado metas de participación de las energías limpias en la generación eléctrica, definidos en la Ley de Transición Energética (en adelante LTE), mismas que deberán ser del 25% para el 2018; 30% al 2021 y del 35% en el 2024.

Por su parte, la Estrategia de Transición Energética para Promover el Uso de Tecnologías y Combustibles más Limpios, ha establecido una meta de 50% de fuente limpias en la generación de electricidad para el 2050.

Ahora bien, para tener un panorama más claro sobre la regulación de los biocombustibles, se presenta un breve análisis sobre el régimen jurídico de la materia en México.

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

a) Párrafo quinto del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

El párrafo quinto del artículo 4o constitucional consagra el derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Dicho derecho fue incorporado a la disposición constitucional que nos ocupa mediante una reforma publicada en el DOF el 28 de junio de 1999.

Si bien es cierto que la reforma tuvo por objeto dar un sustento claro e incuestionable para la reglamentación del derecho a un medio ambiente adecuado, a través de la legislación secundaria, así como de las competencias que les corresponden a los tres órdenes de gobierno en materia de protección del ambiente, también lo es, que omitió establecer los medios procesales específicos para su ejercicio.1 Por lo tanto, hasta hace poco este derecho humano constituía una disposición programática de alcances limitados o una “mera declaración de buenas intenciones”.2

Sin embargo, desde sus orígenes el derecho humano a un ambiente sano se erige en un principio rector de la política económica y social, por lo que debe ser observado mediante el principio del desarrollo sustentable,3 previsto en los artículos 25 y 27 de la CPEUM, y desarrollado mediante la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante LGEEPA), la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (en adelante LGDFS), la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (en adelante LGPGIR), y la Ley General de Cambio Climático (en adelante LGCC), de las cuales algunas serán analizadas en los apartados correspondientes.

Cabe destacar que, el Desarrollo Sustentable es definido en la LGEEPA como “El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras”.4 En este sentido, el desarrollo sustentable tiene por objeto equilibrar tres variables, a saber: (i) la ambiental; (ii) la social, y (iii) la económica.5

De esta forma, como se verá más adelante, el derecho de todas las personas a un ambiente sano también forma parte de las motivaciones y, por lo tanto, tendría cabida dentro del marco jurídico de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos (en adelante LPDB).

b) Artículo 25 de la CPEUM

Este artículo establece que, le corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, pero señala que éste deberá ser integral y sustentable, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.6

Para lograr dichas condicionantes, la disposición en comento faculta al Estado para: (i) fomentar la competitividad, el crecimiento económico, el empleo y la distribución justa del ingreso y la riqueza;7 (ii) apoyar e impulsar a las empresas de los sectores social y privado de la economía, e (iii) imponer modalidades a las actividades productivas; todo ello bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad.8

Con ello se busca que el uso de los recursos productivos sea en aras del beneficio general, y que cuide su conservación y el ambiente.9

Por lo tanto, el presente numeral es uno de los fundamentos constitucionales para que el Estado fomente y regule una actividad productiva, como las vinculadas con los biocombustibles, pero sujetándola siempre a un fin mayor, que es el de la sustentabilidad.

Sólo de esa forma también se garantizará el derecho de la población, y de las futuras generaciones, a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

c) Artículo 27 de la CPEUM

Esta disposición contiene el fundamento jurídico de la propiedad en nuestro país,10 consagrándola como una prerrogativa de carácter derivada, que se encuentra subordinada al derecho originario de la Nación y, por lo tanto, al interés público.11 Por otro lado, este mismo precepto faculta a la Nación para regular en todo momento el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de cuidar de su conservación;12 lo que se asemeja al modelo del desarrollo sustentable, ya que mandata el uso racional de los recursos naturales.13 Finalmente, el numeral en comento faculta al Estado para promover el desarrollo rural integral y sustentable, con el objeto de generar empleo y garantizar a los campesinos el bienestar y su participación en el desarrollo nacional.4 Para ello, deberá fomentar las actividades agropecuarias y forestales, mediante el desarrollo de obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

De esta forma el artículo 27 de la CPEUM no sólo constituye el fundamento constitucional para la emisión de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (en adelante LDRS), sino también en materia de biocombustibles, ya que: (i) la ley en la materia deberá regular el aprovechamiento de los recursos naturales para cuidar su conservación, y (ii) parte de la biomasa provendrá de las actividades agropecuarias.

2. Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos y sus disposiciones reglamentarias

La denominación de la LPDB15 pretende expresar que el presente ordenamiento tiene por objeto promover el desarrollo de los bioenergéticos (biocombustibles). Sin embargo, como se analizará más adelante, la Ley no solo contiene disposiciones encaminadas a la promoción de la materia que nos ocupa, sino también otras actividades que la regulan. Y es que la promoción es tan sólo uno de los diversos medios que se tienen para alcanzar su objetivo.

Asimismo, como se desprende del propio cuerpo normativo de la LPDB, la sustentabilidad es un componente fundamental de dicha materia, ya que de lo contrario el aprovechamiento de los biocombustibles pierde todo sentido.

El artículo 1 de la LPDB establece que es reglamentaria de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la CPEUM, sin embargo, la fundamentación de la LPDB quedó limitada, ya que:

1. Si bien es cierto que la propia LPDB establece como parte de su objeto: (i) el coadyuvar al desarrollo sustentable,16 y (ii) reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera y gases de efecto invernadero (GEI);17 no tomó en consideración el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar,18 y que se relaciona con los mandatos de sustentabilidad previstos en el párrafo primero del artículo 25 y en el artículo 27 de la CPEUM.

Por lo tanto, la LPDB forma parte de la legislación ambiental nacional y, como tal, también se encuentra fundamentada en el párrafo quinto del artículo 4 de la CPEUM;

2. De acuerdo con lo señalado en el numeral anterior, el fundamento constitucional de la LPDB no se limita exclusivamente a la fracción XX del artículo 27 de la CPEUM, sino que, también debe incluir la facultad de regular el aprovechamiento de los elementos naturales para cuidar su conservación, prevista en el párrafo tercero de dicho numeral, y

3. Debe ser revisada de conformidad con la reforma constitucional en materia energética de 2013, la cual, cuando menos, fortaleció el componente de sustentabilidad del artículo 25 constitucional, al incluirlo en los párrafos sexto y octavo de dicho precepto; lo cual refuerza lo señalado anteriormente.

Por lo que respecta a su objeto, la LPDB busca la promoción y desarrollo de los bioenergéticos,19 mediante: (i) la producción de insumos a partir de las actividades agropecuarias y forestales, algas, procesos biotecnológicos y enzimáticos del campo mexicano, y (ii) la producción, comercialización y uso eficiente de los bioenergéticos. Ello con el objetivo de:

a) Coadyuvar a la diversificación energética;

b) Contribuir a la reactivación del sector rural, la generación de empleo y una mejor calidad de vida para la población, en particular la de alta y muy alta marginalidad, y

c) Procurar el desarrollo sustentable y la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera y GEI. Todo ello, sin comprometer:

a) La seguridad alimentaria de los mexicanos, y

b) Su derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

El objeto tripartito de la LPDB, resulta congruente con el modelo del desarrollo sustentable, ya que deviene de: (i) la necesidad estratégica de que la matriz energética del país reduzca su dependencia de los hidrocarburos, mediante la diversificación de sus fuentes de energía, y que es una consideración eminentemente económica; (ii) el reconocimiento de que el Estado Mexicano tiene la obligación de promover las condiciones para el pleno desarrollo rural de nuestro país,20 consideración de tipo social, y (iii) la necesidad de contribuir a la reducción de emisiones de GEI,21 que comprende parte del componente ambiental de este ordenamiento.

Por otro lado, sus condicionantes de sustentabilidad se explican si se considera que al momento de discutir la iniciativa de LPDB a nivel internacional existían preocupaciones por: (i) la posible relación entre la producción de etanol anhidro a partir de maíz en los Estados Unidos de América (en adelante EE.UU.), y la escasez global de dicho grano y la consecuente alza en su precio durante 2008,22 y (ii) la presunta deforestación de la selva amazónica en Brasil, por la expansión del cultivo de caña de azúcar para producir etanol y que a su vez desplazó a ganaderos y productores de soja hacia dicho ecosistema, o de bosque tropical en Indonesia y Malasia, para el establecimiento de plantaciones de palma africana, con el fin de abastecer de biodiesel al mercado europeo.23

Empero, a pesar de lo avanzado de la disposición, también refleja que la LPDB vigente aún mantuvo el enfoque hacia la producción de insumos del campo mexicano, lo cual dejó de lado otros sectores que también pueden contribuir al desarrollo de los biocombustibles.

Asimismo, del objeto de la LPDB se desprenden dos tipos de disposiciones, a saber:

a) Unas encaminadas a regular la materia, que se explican en razón de las condicionantes de sustentabilidad antes citadas, y que no se ven reflejadas, y

b) Otras que buscan fomentar su desarrollo, entre las que se encuentran la prestación de asesoría, la investigación, la capacitación y la promoción de tecnologías, pero que han demostrado ser insuficientes para la consecución de su propósito.

La LPDB establece las bases para la producción, comercialización y uso eficiente de este tipo de biocombustibles a partir de actividades agropecuarias y forestales, algas, procesos biotecnológicos y enzimáticos, con el objeto de contribuir a la diversificación energética, la reactivación del sector rural, y al desarrollo sustentable a través de la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera y GEI.

Lo anterior, sin comprometer la seguridad alimentaria de los mexicanos, ni su derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. De esta forma, el Estado Mexicano inició la Política en materia de bioenergéticos (biocombustibles).

Derivado de la reforma energética (diciembre de 2013), entraron en vigor una serie de ordenamientos que inciden directamente en la materia que nos ocupa, como es el caso de las LIE, la Ley de Hidrocarburos, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad

Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (agosto de 2014), así como la LTE publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2015.

De igual forma, hubo otras legislaciones que fueron publicadas de manera posterior a la LPDB, que guardan una estrecha relación con las otras, como lo es la LGCC publicada en junio de 2012.

Todos estos instrumentos interactúan y de manera complementaria fortalecen el marco regulatorio en su totalidad, sin embargo, entre ellos hay vacíos o atribuciones que son compartidas por al menos dos instituciones, causando confusión en su aplicación y por ende confusión en los usuarios, por lo que es muy conveniente la armonización y actualización de la LPDB para corregir los vacíos y aclarar las atribuciones de las entidades que actualmente están relacionadas con los biocombustibles; esto dará mayor claridad a los actores involucrados y proporcionara certidumbre a los usuarios.

3. Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética

Como parte de la reforma energética de 2008, junto con la expedición de otras leyes nuevas24 y reformas y adiciones a leyes vigentes en aquel entonces,25 el 28 de noviembre de 2008 fue publicado en el DOF el decreto por el que se expide la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética (LAERFTE), iniciando con ello la regulación del aprovechamiento y fomento de las energías renovables en nuestro país, desde el punto de vista legislativo.

La Ley tenía por objeto “regular el aprovechamiento de fuentes de energía renovables y las tecnologías limpias para generar electricidad con fines distintos a la prestación del servicio público de energía eléctrica, así como establecer la estrategia nacional y los instrumentos para el financiamiento de la transición energética”.26

Del objeto fue posible inferir dos ámbitos materiales de aplicación de la LAERFTE:

a) Técnico. Relativo al aprovechamiento de las energías renovables y las tecnologías limpias, pero sólo para la generación de electricidad.

Sin embargo, de la lectura sistemática de la LAERFTE se desprende que, como se verá más adelante, su enfoque de promoción de las energías renovables y las tecnologías limpias no sólo se limitaba a la industria eléctrica, aunque sí refiere reglas específicas sobre este sector, y

b) Financiero. Relativo a los instrumentos de política pública encaminados a solventar los costos de lo que la Ley denomina “transición energética” y que incluye la promoción de las energías renovables, las tecnologías limpias, la eficiencia y la sustentabilidad energética, así como, la reducción de la dependencia en los hidrocarburos.

De esta forma, lo relativo al financiamiento de la transición energética que, junto con el aprovechamiento de las energías renovables, formaba parte fundamental de la LAERFTE y confirmaba que su objeto no sólo se encontraba limitado a la generación de electricidad como erróneamente lo dejó plasmado el legislador en el párrafo primero del artículo 1° de la LAERFTE sino que es más amplio, lo cual resulta particularmente relevante para efectos de la regulación de los biocombustibles.

El artículo 2° de la LAERFTE declaraba como utilidad pública el aprovechamiento de las fuentes de energía renovable y el uso de tecnologías limpias, lo cual se realizó en el marco de la Estrategia Nacional para la Transición Energética.

De manera particular, la LAERFTE se refería a los biocombustibles al definir a las energías renovables como “Aquellas reguladas por esta Ley, cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por la humanidad, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica”,27 lo cual coincide con la naturaleza de los bioenergéticos (biocombustibles) y con la definición sobre éstos por la LPDB.28

Lo anterior estaba confirmado por la misma fracción II del artículo 3° de la LAERFTE, donde indicaba un catálogo expreso de energías renovables en el que se encontraban el viento, la radiación solar, el movimiento del agua, la energía oceánica, la geotermia y los bioenergéticos (biocombustibles), que determine la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.29

No sólo los bioenergéticos (biocombustibles) eran considerados como una energía renovable, sino también la LAERFTE, partiendo del objeto contenido en el párrafo primero de su artículo 1°, reconoce la capacidad de los biocombustibles para generar electricidad.

Esto trasciende en el ámbito legislativo, toda vez que la industria eléctrica cuenta con un marco jurídico propio que también resulta aplicable a la generación de electricidad a partir de bioenergéticos, de tal suerte que es indispensable la armonización entre las legislaciones que regulan ambas materias, definiendo de manera precisa las actividades que entran en el ámbito de aplicación de cada una; todo esto es reconocido por la LAERFTE al establecer que el aprovechamiento de energías renovables, entre ellas los bioenergéticos, para la producción de energía eléctrica, se sujetará y llevará a cabo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.30

4. Ley de Transición Energética

Se abrogó la LAERFTE y la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y, en lugar de estas, se expidió la Ley de Transición Energética (LTE), la cual tiene por objeto regular el aprovechamiento sustentable de la energía, así como las obligaciones en materia de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la industria eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos.31

Dicho objeto comprende, entre otros: (i) el incremento gradual de participación de las energías limpias en la industria eléctrica; (ii) facilitar el cumplimiento de las metas de energías limpias y eficiencia energética establecidos en la Ley de una manera económicamente viable; (iii) incorporar las externalidades en la evaluación de los costos asociados a la operación y expansión de la industria eléctrica, incluidos aquéllos sobre la salud y el medio ambiente; (iv) determinar las obligaciones en materia de aprovechamiento sustentable de la energía y eficiencia energética; (v) establecer mecanismos de promoción de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes; (vi) reducir, bajo condiciones de viabilidad económica, la generación de emisiones contaminantes en la generación de energía eléctrica; (vii) apoyar el objetivo de la Ley General de Cambio Climático (LGCC), relacionado con las metas de reducción de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero y de generación de electricidad provenientes de fuentes de energía limpia; (viii) promover el aprovechamiento sustentable de la energía en el consumo final y los procesos de transformación de la energía, y (ix) promover el aprovechamiento energético de recursos renovables y de los residuos.32

De los conceptos definidos en la LTE destacan los siguientes:

a) Aprovechamiento sustentable de la energía, consistente en “El uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo, incluyendo la Eficiencia Energética”.33 Esta definición es tomada íntegramente por la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (LASE), abrogada actualmente;

b) Eficiencia energética, relativa a “las acciones que conlleven a una reducción, económicamente viable, de la cantidad de energía que se requiere para satisfacer las necesidades energéticas de los servicios y bienes que demanda la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior”.34

Este concepto coincide plenamente con la primera parte de la definición por la LASE sobre el mismo concepto, pero no recoge la característica de disminución de los impactos ambientales negativos derivados de la generación, distribución y consumo de energía, ni lo relativo a la sustitución de fuentes no renovables de energía por fuentes renovables de energía; de esta forma, el concepto de eficiencia energética contenido en la LTE resulta más limitado que el previsto en la LASE, pues únicamente se refiere a la reducción del consumo de energía, sin incluir expresamente la disminución de impactos ambientales o el uso de fuentes renovables de energía;

c) Energías limpias, cuya definición remite a la contenida en la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), y35

d) Energías renovables, que son “Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por el ser humano, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica, y que al ser generadas no liberan emisiones contaminantes”.36 De esta definición destaca que reproduce íntegramente la contenida en la LAERFTE sobre el mismo concepto, recogiendo incluso el catálogo expreso de fuentes de energías renovables, incluyendo los bioenergéticos (biocombustibles) que determine la LPDB.

Sin embargo, la definición contenida en la minuta de LTE adiciona una característica de las energías renovables: que durante su generación no se liberan emisiones contaminantes, lo que resulta sumamente restrictivo y hasta utópico, toda vez que la principal virtud de las fuentes renovables es, como su nombre lo indica, su renovabilidad y consecuente disponibilidad, no así su carácter como no contaminante, lo cual se encuentra más asociado a las energías limpias y aún éstas, de conformidad con la definición contenida en la LIE, no eliminan la liberación de emisiones contaminantes sino únicamente las reducen a niveles de sustentabilidad.

5. Ley de la Industria Eléctrica

La LIE formó parte de la legislación secundaria de la reforma Constitucional en materia energética de 2013, cuyo inciso b) de su artículo décimo sexto transitorio mandata la publicación de una ley reglamentaria de la industria eléctrica.

Asimismo, destaca que el párrafo segundo del artículo décimo séptimo transitorio del decreto de reforma constitucional del 2013, señala que esta ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes.

La LIE37 es reglamentaria de los artículos constitucionales 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, abrogando la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el DOF el 22 de diciembre de 1975.38

La LIE distingue entre un objeto, consistente en “regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica ”,39 y una finalidad, relativa a “promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de Energías Limpias y de reducción de emisiones contaminantes ”.40

De acuerdo con lo anterior, el objeto de la LIE es estrictamente regulatorio, mientras que su finalidad es diversa, a saber: (i) de fomento de la sustentabilidad de la industria eléctrica, (ii) de garantía de su operación y (iii) del cumplimiento de las obligaciones de acceso al servicio, así como de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes.

Es en la finalidad de sustentabilidad y de cumplimiento de las obligaciones de energías limpias y de emisiones de contaminantes donde se vincula la LIE con la regulación de los biocombustibles; asimismo, de esta disposición destaca la expresión del concepto “energías limpias”.

Considerando que el ámbito material de aplicación de la LIE es precisamente la industria eléctrica, esta Ley define a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, la planeación y control del SEN y la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, como las actividades que comprende dicha industria, y que son consideradas como de interés público.

Es en la generación donde las actividades relacionadas con los biocombustibles, principalmente el aprovechamiento de biogás para la producción de electricidad, pueden formar parte de la regulación contenida en la LIE.

La LIE considera expresamente como energías limpias a la energía generada por el aprovechamiento del poder calorífico del metano y otros gases asociados en los sitios de disposición de residuos, granjas pecuarias y en las plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros,41 así como a la energía generada con los productos del procesamiento de esquilmos agrícolas o residuos sólidos urbanos (como gasificación o plasma molecular), cuando dicho procesamiento no genere dioxinas, furanos u otras emisiones que puedan afectar a la salud o al medio ambiente y cumpla con las NOM que al efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat).42

Esto último resulta particularmente relevante en materia de biocombustibles, pues la LIE reconoce expresamente al biogás como un tipo de energía limpia.

Asimismo, la LIE exige que “Las Centrales Eléctricas con capacidad mayor o igual a 0.5 MW y las Centrales Eléctricas de cualquier tamaño representadas por un Generador en el Mercado Eléctrico Mayorista requieren permiso otorgado por la CRE para generar energía eléctrica en el territorio nacional”.43

En este sentido, la capacidad instalada de una central eléctrica, cualquiera que sea su fuente, incluyendo las energías limpias, constituye el criterio para determinar si requiere permiso o no para la generación de electricidad, lo cual resulta relevante para los casos de aprovechamiento de biogás.

Otra de las figuras contenidas en la LIE que se relaciona con los biocombustibles son los llamados “certificados de energías limpias”, que deriva del mandato legal de la Secretaría de Energía (Sener) de implementar mecanismos que permitan cumplir la política en materia de diversificación de fuentes de energía, seguridad energética y la promoción de fuentes de energías limpias, para lo cual establecerá obligaciones para adquirir dichos certificados,44 a cargo de (i) los suministradores, (ii) los usuarios calificados participantes del mercado; (iii) los usuarios finales que se suministren por el abasto aislado, y (iv) los titulares de los contratos de interconexión legados que incluyan centros de carga.45

Los certificados de energías limpias consisten en un “Título emitido por la CRE que acredita la producción de un monto determinado de energía eléctrica a partir de Energías Limpias y que sirve para cumplir los requisitos asociados al consumo de los Centros de Carga”.46 La regulación de dichos certificados corresponde a la CRE,47 mediante la expedición de las Reglas de Mercado,48 así como su registro;49 por su parte, el establecimiento de sus requisitos y metas recae en la Sener.50

6. Ley General de Cambio Climático

El 6 de junio de 2012 fue publicado en el DOF el decreto por el que se expide la LGCC, con lo cual México fue el segundo país a nivel mundial, únicamente después de Inglaterra, en contar con una legislación especializada en esta materia.

La LGCC es reglamentaria de las disposiciones constitucionales en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico, estableciendo disposiciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático.51 Entre los objetivos de la LGCC destacan:

a) Garantizar el derecho a un medio ambiente sano;52

b) Distribuir competencias entre los tres órdenes de gobierno en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de gases y compuestos de efecto invernadero, así como regular dichas acciones;53

c) Regular las emisiones de GEI para lograr la estabilización de sus concentraciones en la atmósfera;54

d) Fomentar la educación, investigación, desarrollo y transferencia de tecnología e innovación y difusión en materia de adaptación y mitigación al cambio climático, y55

e) Promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono.56

De lo descrito en los incisos anteriores es posible inferir algunas coincidencias entre los objetos de la LGCC y la LPDB. Por ejemplo, una de las propuestas que derivaron del análisis de la LPDB, consiste en complementar el objeto legal de esta última, toda vez que materialmente también coadyuva a garantizar el derecho a un medio ambiente sano; asimismo, la sustentabilidad de los biocombustibles podría reducir la emisión de los GEI, tal como lo contempla la LPDB en su objeto.

Finalmente, las disposiciones en materia de investigación, desarrollo y transferencia de tecnología contenidas en la LPDB, también inciden en la mitigación del cambio climático.

En cuanto a las definiciones contenidas en la LGCC que resultan relevantes para efectos de la regulación de los biocombustibles, destacan los conceptos de:

a) Cambio climático, como fenómeno que se busca mitigar y a cuyas consecuencias actuales o inminentes se busca adaptar. Es definido como la “Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables”;57

b) Emisiones, consistentes en la “Liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero y/o sus precursores y aerosoles en la atmósfera, incluyendo en su caso compuestos de efecto invernadero, en una zona y un periodo de tiempo específicos”61. A su vez, los GEI son definidos como los “componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y emiten radiación infrarroja”.58 La importancia de estos conceptos radica en que las emisiones de GEI son las responsables directas del cambio climático, y

c) Mitigación, relativo a la “aplicación de políticas y acciones destinadas a reducir las emisiones de las fuentes, o mejorar los sumideros de gases y compuestos de efecto invernadero”; de esta definición se desprende que cualquier acción en materia de diversificación y eficiencia energética, como lo es el desarrollo de los biocombustibles, constituye una política de mitigación del cambio climático, toda vez que coadyuva a la reducción de las emisiones de GEI.

Este instrumento destaca, por su estrecha vinculación con los biocombustibles:

a) El establecimiento, regulación e instrumentación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático en materia de recursos naturales, agricultura, energía, soberanía y seguridad alimentaria, y transporte federal,59 como materias en las que se sustenta, converge o incide la política nacional en materia de biocombustibles;

b) “Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático”,60 todo lo cual se encuentra previsto en la LPDB. Para la realización de estudios y proyectos de investigación, la LGCC contempla la creación del INECC,61 como órgano descentralizado de la APF sectorizado a la Semarnat; dentro del catálogo de temas particulares para el desarrollo de estas investigaciones, vinculados con los biocombustibles, destacan la mitigación de emisiones y el transporte eficiente y sustentable;62

7. Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

De acuerdo con el segundo párrafo de su artículo 1, la LGPGIR tiene por objeto “garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación,...”, mediante, entre otras cosas, la aplicación de los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos.

De esta forma, la LGPGIR reconoce la importancia de que los residuos sean reinsertados a los procesos productivos, lo cual conlleva: (i) que adquieran un valor económico, y (ii) que se reduzcan los impactos negativos sobre el ambiente.

Por lo tanto, el aprovechamiento directo de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial de naturaleza orgánica, así como el biogás que, en su caso, generan, para la producción de biocombustibles, resulta congruente con el principio de valorización citado.

En este sentido, el primer párrafo del artículo 97 de la LGPGIR señala que las NOM establecerán las especificaciones de los sitios para la disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, mientras que su párrafo segundo establece que dichas normas determinarán los casos en los que se permitirá la formación de biogás para su aprovechamiento.

Cabe destacar que la LPDB define al “Biogás” (Sic) como el “Gas que se produce por la conversión biológica de la biomasa como resultado de su descomposición”.63 Por lo tanto, el biogás que se genere en los sitios para la disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial constituye un bioenergético (biocombustible).

Ahora bien, la Semarnat emitió la NOM-083-Semarnat-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.64

Dicha NOM contiene:

a) Una definición de “Biogás”, señalando que es la “Mezcla gaseosa resultado del proceso de descomposición anaerobia de la fracción orgánica de los residuos sólidos, constituida principalmente por metano y bióxido de carbono”;65

b) El requisito de contar con estudios de generación y composición de, entre otros, biogás, mediante un análisis que tome en cuenta la composición de los residuos que serán manejados, para la selección del sitio;66

c) La obligación de garantizar la extracción, captación, conducción y control de biogás, una vez que los volúmenes y la edad de los residuos lo generen. En este sentido, la disposición citada aclara que, si no se cuenta con sistemas para su aprovechamiento, cuando menos será necesario quemarlo mediante pozos individuales o el establecimiento de una red con quemadores centrales;67

d) La obligación de contar con un programa de monitoreo ambiental de biogás,68 el cual tendrá por objeto conocer el grado de estabilización de los residuos para proteger la integridad del sitio de disposición final y detectar migraciones fuera del predio, especificando los parámetros de composición, explosividad y flujo del biogás;69

e) La obligación de contar con un control de registro de la generación de biogás;70

f) La obligación de que la cobertura final para la clausura del sitio controle el biogás generado, y71

g) La obligación de contar con un programa de monitoreo para detectar condiciones de riesgo al ambiente por la emisión de biogás, durante un periodo mínimo de 20 años.72

En este sentido, se sugiere revisar todas las definiciones de “Biogás” para determinar si es necesario contar con diferentes conceptos o, en su caso, cuál es el ordenamiento jurídico indicado para definirlo.

A continuación, se presenta un breve análisis en el que se vierten las razones y justificaciones que sustentan la iniciativa, argumentando la necesidad para abrogar la LPDB, crear una nueva Ley de Biocombustibles, así como reformar y adicionar diversas disposiciones de las Leyes relativas a los biocombustibles.

1. El caso de los Biocombustibles

Hoy en día las fuentes de energía renovable proveen alrededor del 10% de la demanda de energía final de la cual, los biocombustibles son la fuente principal con una oferta de 55.6 EJ/año, equivalente al 47% del total de la energía renovable.

El 67% de los biocombustibles se utiliza en el sector residencial y en usos tradicionales (cocción de alimentos en zonas rurales y periurbanas empleando leña, residuos agrícolas y estiércol). El 33% restante se utiliza en tecnologías modernas (incluyendo 23% para generación de calor) y el 10% remanente se divide entre biocombustibles líquidos y generación eléctrica, (REN 21,2014).73

En el 2017 la Secretaría de Energía,74 indicó una dependencia 84.54% de los combustibles fósiles para satisfacer las necesidades de energía primaria, siendo 11.3% menor respecto a lo observado en 2016. Asimismo, la producción de fuentes no fósiles de energía primaria aumentó su participación, pasando de 9.9% a 11.1% de 2016 a 2017.

En la prospectiva de energías renovables 2018 – 2032, menciona que la International Renewable Energy Agency (IRENA), a nivel mundial registra cifras de la capacidad instalada en energías renovables en el 2017 de 2,179 GW.75 + Por tipo de tecnología, la bioenergía concentró 5.2% del total de la capacidad mundial.

Las tecnologías que emplean energía solar, biogás y bagazo, presentan un crecimiento sostenido impulsado en su mayoría por programas de apoyo derivados de las políticas energéticas, cuyo objetivo es fomentar la inclusión de dichas tecnologías a la matriz energética.

En México se emplean dos tipos de biocombustibles para la generación de energía eléctrica: biomasa y biogás. Estas fuentes de energía son alternativas a la sustitución de combustibles fósiles. En años recientes ha crecido su potencial gracias a la publicación de la LPDB.

La Biomasa para la generación de energía eléctrica en México se obtiene principalmente del bagazo de caña. La capacidad instalada para generar electricidad de bagazo de caña pasó de 66.6 MW en 2005 a 827 MW al 2017. Respecto a la generación de electricidad, se produjeron 1,529 GWh, en 2017, casi cinco veces más que en 2012 (319 GWh).

México cuenta con diversos instrumentos para promover la utilización de las energías renovables para generar electricidad, para calentamiento de agua y para su uso como combustible en el transporte.

En razón de lo anterior, a efecto de establecer una simbiosis técnico-jurídica y operativa en el marco actual de los bioenergéticos, se considera indispensable la actualización de la LPDB.

2. Ley para la Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

La LPDB se enfoca principalmente a una sola etapa de la producción de biocombustibles, estableciendo como sinónimos los términos bioenergéticos y biocombustibles, creando con ello una confusión dentro de la estructura de la misma, pues existen diferencias estructurales y funcionales entre los bioenergéticos y los biocombustibles.

Por tal razón, con la presente iniciativa de Ley se pretende subsanar estas confusiones conceptuales y clarificar las atribuciones de las dependencias federales responsables de la aplicación de dicho ordenamiento.

Los Bioenergéticos se entienden como aquellas substancias, insumos o productos clasificados por su habilidad potencial para producir energía obtenidos de la biomasa proveniente de materia orgánica de las actividades agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura, algacultura, residuos de la pesca, doméstica, comercial, industrial, de microorganismos, y de enzimas, de los cuales se pueden obtener biocombustibles a través de procesos simples o complejos.

Los biocombustibles, por su parte, son combustibles obtenidos a partir de la biomasa con objetivos carburantes y pueden ser o no transformados o procesados y éstos pueden ser:

• Líquidos :

- Etanol. Se puede obtener de los azúcares, almidones o celulosa de productos agrícolas bioenergéticos, para obtener etanol carburante.

- Biodiesel. Se puede obtener a partir de palma de aceite, salicornia, higuerilla, jatropha, canola o colza, aceite vegetal usado y grasas animales.

• Gaseosos: Biogás, biometano, obtenidos de residuos urbanos y estiércol, y

• Sólidos: Leña, carbón vegetal, bagazos o esquilmos de cultivos, etc.

En este sentido, el producto final de los bioenergéticos son los insumos básicos para la producción de los biocombustibles; y que los procesos de producción pueden ser sencillos, como en el caso de los sólidos de primera generación, o complejos como los biocombustibles de segunda o tercera generación.

En ese orden de ideas, se propone cambiar el nombre a la Ley, con la denominación Ley de Biocombustibles, debido a que la denominación Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos (LPDB):

a) Expresa que tiene por objeto promover el desarrollo de los bioenergéticos, cuando no solo contiene disposiciones encaminadas a la promoción de esta materia, sino también a otras diferentes a la promoción. Y es que la promoción es tan sólo uno de los diferentes medios que se tienen para lograr el objetivo de aprovechar la energía contenida en la biomasa para coadyuvar al desarrollo sustentable;

b) Utiliza el concepto de “bioenergéticos”, cuando no resulta congruente con la terminología internacional, por lo que se sugiere sustituirlo por el de “biocombustibles”.

Por lo anterior, la presente iniciativa cuenta con dos objetos principales que atienden la necesidad de revisar, actualizar y fortalecer el régimen jurídico nacional de los biocombustibles, a saber:

1. La expedición de una nueva Ley de Biocombustibles que abrogue la LPDB vigente, tomando como base los temas previstos en la LPDB, como son el apoyo al campo mexicano para la producción sustentable de insumos para la elaboración de biocombustibles nacionales, la reducción en los GEI y la diversificación en la matriz energética a través de la producción y uso de biocombustibles; así como las diversas iniciativas de reformas y adiciones que se han presentado en el Congreso de la Unión, situación que se ve reflejada en las disposiciones de esta iniciativa, y

2. Procurar la armonización con otros ordenamientos jurídicos vigentes, cuyos ámbitos materiales de aplicación inciden en la materia, por lo que se proponen reformas y adiciones a la legislación siguiente:

a) La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

b) La Ley General de Cambio Climático, y

Las reformas y adiciones que se sugieren nacen de las siguientes necesidades:

i) La LGEEPA, para incluir en el listado de obras y actividades que deben someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, correspondientes a la industria de los biocombustibles.

ii) La LGCC, para incluir un nuevo supuesto que se considerará prioritarios para el otorgamiento de estímulos fiscales, como el aprovechamiento de residuos para la producción de biomasa para su uso directo como biocombustible o par la producción de los biocombustibles.

De esta forma, nos hallamos ante una iniciativa integral, que no sólo pretende revisar y actualizar el ordenamiento jurídico especial en la materia, sino también llevar a cabo un ejercicio de revisión y, en su caso, modificación, de las disposiciones previstas en la legislación vigente, y que se relacionan con el desarrollo sustentable de los biocombustibles.

Aunado a lo anterior, el ordenamiento que se propone expedir, regula lo relativo al derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Si bien es cierto que la LPDB establece como parte de su objeto coadyuvar al desarrollo sustentable, y reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera (como es el caso de los GEI), no tomó en cuenta el derecho que tienen todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y que se relaciona con los mandatos de sustentabilidad previstos en los artículos 25 y 27 de la CPEUM.

Otro aspecto que deja de lado la LPDB es la facultad de la Nación de regular el aprovechamiento de los elementos naturales para cuidar su conservación, pues el artículo 1 de la LPDB se limita a citar la fracción XX del artículo 27 de la CPEUM.

Para que el objetivo en materia de biocombustibles sea debidamente cumplido tiene que haber una simbiosis entre lo estipulado en la ley y la operatividad de la misma.

Por lo que, la armonización de la legislación incluye las atribuciones que actualmente desempeñan las dependencias, pues con la reforma constitucional, algunas dependencias han modificado sus atribuciones y con ello se deriva la operatividad de dichas dependencias.

Finalmente, en congruencia con la recomendación para el cambio de nombre de la LPDB, se sugiere que su objeto refleje que lo que se regulará y promoverá es el aprovechamiento sustentable de la energía a través de los biocombustibles.

3. Actualización de objeto y atribuciones de las dependencias en la presente iniciativa

El objeto de la LPDB se basa en la promoción y desarrollo de los bioenergéticos con el fin de coadyuvar en la diversificación energética y desarrollo sustentable como condiciones que permitan garantizar el apoyo al campo mexicano, éste objetivo está encaminado a la producción de bioenergéticos desde el enfoque de las actividades agrícolas dejando de lado dos puntos que son de igual importancia: la energía y el medio ambiente.

Para poder abarcar los tres temas relevantes en la materia que nos ocupa, es importante que quede especificado que la regulación y sus objetivos instrumentales, deberán estar íntimamente ligados en los tres ámbitos que se mencionan en el párrafo anterior, por lo que, con esta iniciativa propuesta, se pretende lo siguiente:

a) Aprovechar los residuos para la generación de biomasa y su uso directo como biocombustibles o para la producción de biocombustibles;

b) Promoción de la producción de biomasa para biocombustibles, para contribuir a la reactivación de la economía, la generación de empleo y una mejor calidad de vida para la población, en particular las de alta y muy alta marginalidad del sector rural, sin poner en riesgo el medio ambiente ni la seguridad y soberanía alimentaria del país;

c) Desarrollo del aprovechamiento directo de la biomasa o la producción, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio al público de biocombustibles, así como su mezcla con petrolíferos;

d) Establecer los instrumentos económicos que promuevan e incentiven el aprovechamiento de residuos para generar biomasa para biocombustibles o la producción, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio al público de biocombustibles, así como su mezcla con petrolíferos;

e) Reducir las emisiones contaminantes a la atmosfera, así como de gases y compuestos de efecto invernadero, mediante el desarrollo sustentable de los biocombustibles;

f) Coordinar acciones entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios, así como la concertación con los sectores social y privado, para el desarrollo sustentable de los biocombustibles,

g) Promoción del uso de biocombustibles y sus mezclas con petrolíferos, en las flotas vehiculares de los diferentes órdenes de gobierno.

4. Nuevas atribuciones

En ese orden de ideas, con la reforma energética, las atribuciones de algunas dependencias se modificaron y actualmente no se encuentran dentro de la LPDB, dejando un vacío jurídico importante; como ejemplo tenemos la nueva definición en la cadena de valor que es “el expendio al público” y que recae dentro de las facultades de la Comisión Reguladora de Energía (CRE), y no se encuentra regulada en la LPDB, por lo que es necesario que dichas modificaciones también se encuentren reflejadas en la legislación de los biocombustibles, toda vez que al ejercer las atribuciones conferidas, puedan recaer directa o indirectamente en los gobernados y, al no quedar claramente establecidas se viola el principio de legalidad y de seguridad que tiene todo ciudadano.

Las dependencias y autoridades que intervienen en la materia que nos ocupa, son Sener, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), Semarnat y la CRE, mismas que dentro de la iniciativa que se pretende emitir, se destacan las atribuciones siguientes:

4.1 Correspondiente a Sader:

a) Elaborar y coordinar la ejecución del Programa de Producción Sustentable de Biomasa Agropecuaria para Biocombustibles;

b) Evaluar, en el seno de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Sustentable de los Biocombustibles (CIB), el impacto sobre la seguridad y soberanía alimentarias y el desarrollo rural, derivado de la ejecución del Programa de Producción Sustentable de Biomasa Agropecuaria para Biocombustibles;

c) Otorgar permisos previos para la producción de biocombustibles a partir de cultivos, así como los autorizar los avisos de siembra, los cuales tendrán que cumplir con los criterios de sustentabilidad y sin poner en riesgo las soberanía y seguridad alimentarias, a excepción del grano de maíz, el cual estará prohibido para la producción de biocombustibles, y

d) Emitir dictámenes sobre cultivos para la producción de biocombustibles que afecten o pongan en riesgo la seguridad y soberanía alimentaria del país.

4.2 Correspondiente a la Sener:

a) Elaborar los apartados de la Estrategia de Transición para Promover el Uso de Tecnologías y Combustibles más Limpios y del Programa Especial de la Transición Energética en materia de Aprovechamiento Sustentable de los Biocombustibles;

b) Evaluar, en el seno de la CIB, el impacto sobre el balance energético de la ejecución del Programa para el Aprovechamiento Sustentable de los Biocombustibles. y

c) Determinar las metas anuales para la sustitución gradual de combustibles fósiles por biocombustibles, y las mezclas entre ambos, incluyendo sus respectivos porcentajes, y

4.3 Correspondiente a la CRE:

a) Otorgar y revocar permisos para la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización de biocombustibles y la mezcla con petrolíferos, así como el expendio al público de las mezclas de biocombustibles y petrolíferos;

b) Integrar, organizar y actualizar el Registro;

c) Emitir las disposiciones administrativas que resulten aplicables, para el otorgamiento de los permisos, así como las Normas Oficiales Mexicanas sobre los requisitos, la calidad, las características, las medidas de seguridad y demás aspectos pertinentes, en relación con el aprovechamiento sustentable de los biocombustibles, y controlar y vigilar su debido cumplimiento;

d) Verificar el contenido de las bitácoras que deberán llevar los titulares de los permisos de su competencia, e

e) Imponer las sanciones por infracciones a la presente Ley y las demás disposiciones que deriven de la misma, en lo relativo al aprovechamiento sustentable de los biocombustibles.

4.4 Correspondiente a la Semarnat:

a) Regular y supervisar la seguridad industrial y operativa, el desmantelamiento y abandono de instalaciones, y el control integral de residuos y emisiones a la atmósfera, del aprovechamiento directo de la biomasa o la producción, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio al público de biocombustibles, así como su mezcla con petrolíferos;

b) Aportar en la Evaluación Estratégica del Sector Hidrocarburos, elementos técnicos sobre seguridad industrial y operativa en el aprovechamiento directo de la biomasa y la producción, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio al público de biocombustibles, así como su mezcla con petrolíferos;

c) Evaluar, en el seno de la CIB, los aspectos de sustentabilidad de los programas derivados de la Ley para la producción de biomasa y el aprovechamiento sustentable de biocombustibles, así como el impacto ambiental de su ejecución y, en consecuencia, tomar las medidas correspondientes a los resultados obtenidos;

d) Realizar estudios de valoración económica de las externalidades ambientales y riesgos asociados al aprovechamiento directo de la biomasa o la producción, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio al público de biocombustibles, así como su mezcla con petrolíferos, con base en una metodología que tome en cuenta las mejores prácticas internacionales;

e) Regular y, en su caso, expedir Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones administrativas de carácter general relativas a la protección al medio ambiente, la seguridad industrial y operativa, el desmantelamiento y abandono de instalaciones, y el control integral de residuos y emisiones a la atmósfera, del aprovechamiento directo de la biomasa o la producción, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio al público de biocombustibles, así como su mezcla con petrolíferos, y controlar y vigilar su debido cumplimiento, y

f) Emitir dictámenes sobre permisos o autorizaciones que afecten o pongan en riesgo el medio ambiente.

Del mismo modo, para el cumplimiento de las obligaciones en materia de biocombustibles es necesaria la inclusión de planes y programas que sean congruentes con las legislaciones vigentes y que conlleven al logro de los objetivos, por lo que en la iniciativa que se presenta se ha incluido mecanismos de convenio, coordinación y planeación como son los Programas de Producción Sustentable de la Biomasa (Sader y otras dependencias) y un apartado en el Programa Especial de la Transición Energética (PETE) en materia de aprovechamiento sustentable de los biocombustibles.

Si bien es cierto que la realización del PETE se encuentra establecida en la Ley de Transición Energética (LTE), es importante considerar en esta iniciativa el citado Programa, ya que en la LTE se indica que debe establecer las políticas públicas en apoyo a las energías limpias y por ende a los biocombustibles.

A continuación, se mencionan algunos programas que se incluyen en la iniciativa:

Programa Especial de Transición Energética (PETE)

El Programa Especial de Transición Energética establece los objetivos, estrategias y líneas de acción más importantes para apoyar a las energías limpias, para facilitar la transición de nuestro país hacia un sistema energético más sustentable, en sintonía con la visión de la Estrategia de Transición para Promover el Uso de Tecnologías y Combustibles más Limpios.

El Programa de Producción Sustentable de Biomasa Agropecuaria para Biocombustibles

La iniciativa que se presenta incluye este programa como instrumento que contenga las metas, objetivos y prioridades, así como las acciones y proyectos a realizarse durante los periodos que corresponden a las administraciones federales, con el objetivo de garantizar la continuidad de la política nacional para la producción de biomasa agropecuaria para biocombustibles.

5. Conclusiones

Con la iniciativa presentada, se pretende:

1. La armonización de la legislación en materia de biocombustibles.

2. Una ampliación de los objetivos en materia de biocombustibles en el cual las dependencias coadyuven dentro del ámbito de sus facultades.

3. El establecimiento claro y actual de las funciones que desempeñan las dependencias, que conlleve a una operatividad efectiva.

4. La actualización de programas que permitan el desarrollo de los biocombustibles, teniendo metas y objetivos claros que contribuyan en la misión de diversificar la matriz energética.

5. El fomento de instrumentos que permitan desarrollar la investigación, tecnologías y capacitación, como una parte elemental para el desarrollo de los biocombustibles.

6. La abrogación de una ley que, bajo el marco de la regulación actual, el desarrollo del mercado y la necesidad de promover a los biocombustibles, se encuentra obsoleta.

Las leyes que trastocan a los biocombustibles, interactúan y se complementan para fortalecer el desarrollo sustentable del país en la materia.

Sin embargo, el nuevo marco regulatorio resultado de la Reforma Energética contiene vacíos y atribuciones compartidas entre instituciones, que causan confusión en su aplicación.

La desarticulación que existe entre las diferentes leyes, ha favorecido al crecimiento de actividades irregulares de biocombustibles, tales como la venta directa de etanol sin permisos y sin controles adecuados de la actividad ; asimismo, se ha favorecido un clima de incertidumbre en lo que respecta a la promoción y vigilancia de las actividades relacionadas con la elaboración de biocombustibles .

Por estas razones resulta necesaria la creación de la Ley de Biocombustibles y su armonización y alineación con el resto de las leyes emanadas de la reforma energética, con el objetivo de corregir vacíos y aclarar las atribuciones de las diferentes entidades que actualmente están relacionadas con los bioenergéticos.

La actualización propuesta dará mayor certidumbre a los usuarios y reducirá las dificultades en la aplicación de las disposiciones establecidos en la actual LPDB.

Adicionalmente, la apertura comercial en materia de petrolíferos, y las importaciones de mezclas de gasolinas, etanol, biodiesel y otros biocombustibles hacen que las adecuaciones se vuelvan necesarias y urgentes.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se abroga la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, se expide la Ley de Biocombustibles, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transición Energética, la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Cambio Climático

Artículo Primero. Se expide la Ley de Biocombustibles, para quedar como sigue:

Ley de Biocombustibles

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo quinto del artículo 4, y de los artículos 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de interés social y orden público, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y, tiene por objeto regular y promover el desarrollo sustentable de los biocombustibles, con el fin de coadyuvar a la diversificación energética, así como a la consolidación de la transición energética , y establece las bases para:

I. Desarrollar y promover el uso directo de la biomasa como biocombustible y la producción de biocombustibles a partir del aprovechamiento de residuos, para contribuir a la transición energética y la diversificación de fuentes de energía distintas a la de los combustibles fósiles, considerando la reducción de los costos y la mitigación de la contaminación ambiental;

II. Contribuir con la reducción de las emisiones contaminantes a la atmosfera, así como de gases y compuestos de efecto invernadero, mediante el desarrollo sustentable de los biocombustibles y mezclas;

III. Promover el aprovechamiento y uso directo de residuos como biocombustibles y, en su caso, su transformación para la producción de biocombustibles;

IV. Promover la producción sustentable de biomasa para biocombustibles, para contribuir a la reactivación de la economía, la generación de empleo y una mejor calidad de vida para la población, en particular las de alta y muy alta marginalidad del sector rural, sin poner en riesgo el medio ambiente ni la seguridad y soberanía alimentaria del país;

V. Regular el uso directo de la biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de mezclas;

VI. Regular la producción de la biomasa a partir de cultivos sustentables y el aprovechamiento de residuos para su uso directo como biocombustible o la producción de biocombustibles, sin poner en riesgo la soberanía y seguridad alimentaria del país, a excepción del grano de maíz, el cual estará prohibido para la producción de biocombustibles;

VII. Identificar, desarrollar e implementar los instrumentos económicos que promuevan e incentiven el aprovechamiento de residuos la producción de biomasa, su uso directo como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de biocombustibles y mezclas, y

VIII. Coordinar acciones entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como la concertación con los sectores social y privado, para la producción de biomasa, su uso directo como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de mezclas.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Almacenamiento: El depósito y resguardo de biocombustibles o las mezclas en instalaciones determinadas para dicho fin, que puede ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo;

II. Biocombustible: Los combustibles producidos a partir del aprovechamiento directo o indirecto de la biomasa, y que generan calor o potencia;

III. Biomasa: La materia de origen orgánico producida a partir de cualquier tipo de actividad o el aprovechamiento de sus residuos, cuyo contenido energético es susceptible de ser aprovechado mediante los biocombustibles. Incluyendo a la biomasa agropecuaria y excluyendo a la materia de origen orgánico contenida en yacimientos y formaciones geológicas fosilizadas;

IV. Biomasa agropecuaria: La materia de origen orgánico producida a partir de cultivos o el aprovechamiento de residuos derivados de las actividades agropecuarias cuya regulación y promoción sean de competencia de la Sader;

V. Bitácora: El informe a través del cual los titulares de los permisos, otorgados por la CRE, registrarán, cuando menos, los volúmenes, fechas y transacciones de la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución y el expendio al público de biocombustibles o las mezclas que hayan realizado;

VI. Comercialización: La venta al mayoreo de biocombustibles y las mezclas, y cuya enajenación no está destinada a la venta al menudeo o al consumo final, excepto para el autoconsumo de mezclas.

VII. Comisión: La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Sustentable de los Biocombustibles;

VIII. CRE: La Comisión Reguladora de Energía;

IX. Distribución: La repartición, incluyendo traslado, recepción y entrega de biocombustibles o mezclas desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados, para su expendio al público o consumo final, mediante cualquier tipo de transporte o por ductos;

X. Estrategia: La Estrategia de Transición para Promover el Uso de Tecnologías y Combustibles más Limpios, prevista en la Ley de Transición Energética;

XI. Expendio al público: La enajenación al menudeo y directa de mezclas al consumidor final, en instalaciones con fin específico o multimodal, incluyendo estaciones de servicio, de compresión y de carburación, entre otras;

XII. Grupo de trabajo: El Grupo de Trabajo de Biocombustibles;

XIII. Ley: La Ley de Biocombustibles;

XIV. Mezcla: La combinación de biocombustibles con cualquier tipo de petrolíferos, realizada en instalaciones determinadas para dicho fin y en porcentajes y calidad definidos por la regulación aplicable;

XV. Producción: Los procesos necesarios para la transformación que requiera la biomasa para su uso como biocombustibles, en instalaciones determinadas para dicho fin;

XVI. Registro: El Registro de Permisos de Biocombustibles;

XVII. Sader: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

XVIII. Seguridad y soberanía alimentaria: Las definiciones de seguridad alimentaria y soberanía alimentaria previstas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

XIX. Semarnat: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XX. Sener: La Secretaría de Energía;

XXI. Subsistema: El Subsistema Nacional de Información sobre Biocombustibles, y

XXII. Transporte: La entrega, incluyendo traslado y recepción de biocombustibles o mezclas de un lugar determinado a otro previamente asignado, que no conlleva el expendio al público o consumo final de los mismos, mediante cualquier tipo de transporte o por ductos.

Artículo 3. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Transición Energética, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Planeación, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen las materias de esta Ley, así como los tratados internacionales de los que México sea parte.

Título Segundo
De las Autoridades Competentes y de la Coordinación

Capítulo I
De las Autoridades Competentes

Artículo 4. La interpretación para efectos administrativos y la aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Sener, la Sader, la Semarnat, así como a la CRE, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, la Sader, tendrá las siguientes facultades:

I. Formular, conducir y coordinar la política nacional en materia de biomasa agropecuaria a través de la cadena productiva sustentable para biocombustibles;

II. Elaborar y coordinar la ejecución del Programa para la Producción Sustentable de Biomasa Agropecuaria para Biocombustibles;

III. Elaborar, en el marco de la Ley de Planeación, los programas anuales, relativos a la cadena productiva sustentable de biomasa agropecuaria para biocombustibles;

IV. Evaluar el impacto sobre la seguridad y soberanía alimentaria del país y el desarrollo rural, derivado de la ejecución del Programa para la Producción Sustentable de Biomasa Agropecuaria para Biocombustibles, y presentar los resultados en el seno de la Comisión y, en consecuencia, tomar las medidas correspondientes a los resultados obtenidos;

V. Apoyar a la Sener en la integración y actualización de la información sobre la cadena productiva sustentable de la biomasa agropecuaria para biocombustibles, que se integrará al Subsistema;

VI. Otorgar permisos previos para la producción de biocombustibles a partir de cultivos, así como autorizar los avisos de siembra, los cuales tendrán que cumplir con los criterios de sustentabilidad y sin poner en riesgo la soberanía y seguridad alimentaria del país, a excepción del grano de maíz, el cual estará prohibido para la producción de biocombustibles;

VII. Llevar el registro de los permisos previos para la producción de biocombustibles a partir de cultivos, así como de los avisos de siembra;

VIII. Regular y, en su caso, expedir Normas Oficiales Mexicanas sobre la cadena productiva sustentable de la biomasa agropecuaria para biocombustibles, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;

IX. Asesorar a los productores para que la cadena productiva sustentable de la biomasa agropecuaria para biocombustibles, se realice de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen;

X. Apoyar la organización de los productores y demás agentes relacionados con la cadena productiva sustentable de la biomasa agropecuaria para biocombustibles, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación;

XI. Emitir dictámenes para la revocación de permisos y autorizaciones para la producción de biocombustibles que afecten o pongan en riesgo la seguridad y soberanía alimentaria del país, e

XII. Imponer las sanciones por infracciones a la presente Ley y las demás disposiciones que deriven de la misma, en lo relativo a la cadena productiva sustentable de la biomasa agropecuaria para biocombustibles.

XIII. Coadyuvar con la Sener en la integración y actualización de la información que forma parte del Subsistema;

Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, la Sener tendrá las siguientes facultades:

I. Formular, conducir y coordinar la política nacional en materia biocombustibles y mezclas, a través del uso directo de la biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de mezclas;

II. Elaborar y coordinar la ejecución del Programa Especial de la Transición Energética en materia del uso sustentable de los biocombustibles;

III. Elaborar, en el marco de la Ley de Planeación, los programas anuales relativos al uso sustentable de los biocombustibles;

IV. Evaluar, en el seno de la Comisión, el impacto sobre el balance energético de la ejecución del apartado del Programa Especial de la Transición Energética en materia del uso sustentable de los biocombustibles;

V. Integrar, actualizar y difundir el Subsistema;

VI. Otorgar y revocar permisos para la importación y exportación de biocombustibles y mezclas en términos de la Ley de Comercio Exterior y con el apoyo de la Secretaría de Economía.

VII. Promover, en coordinación con la CRE, el uso de las mejores prácticas y tecnologías disponibles para el uso directo de la biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

VIII. Promover el uso sustentable de los biocombustibles y las mezclas por parte de las Empresas Productivas del Estado;

IX. Proponer a la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus atribuciones, las políticas, instrumentos, criterios y demás acciones que considere necesarias para promover el uso directo de la biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

X. Diseñar, desarrollar, proponer y, en su caso, aplicar, instrumentos económicos que promuevan e incentiven la producción de los biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes;

XI. Determinar las metas anuales para la sustitución gradual de combustibles fósiles por los biocombustibles y las mezclas incluyendo sus respectivos porcentajes;

XII. Presidir la Comisión, y

XIII. Constituir y presidir el Grupo de trabajo.

Artículo 7. Para los efectos de la presente Ley, la CRE tendrá las siguientes facultades:

I. Otorgar y revocar permisos para la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

II. Recibir, analizar y en su caso autorizar los avisos de inicio de operaciones de los permisos;

III. Recibir, analizar y en su caso autorizar los avisos para la producción de biocombustibles para investigación científica o tecnológica;

IV. Integrar, organizar, actualizar y llevar el control del Registro;

V. Emitir las disposiciones administrativas que resulten aplicables, para el otorgamiento de los permisos a que se refiere la fracción I;

VI. Regular y, expedir conjuntamente con la Sener, las Normas Oficiales Mexicanas o Lineamientos de los biocombustibles sobre:

a) Los requisitos, la calidad, las características, los porcentajes de las mezclas y las medidas de seguridad;

b) El uso de las mejores prácticas y tecnologías disponibles para la producción de los biocombustibles y las mezclas, y

c) La producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas.

VII. Verificar el contenido de las bitácoras de los permisos, y

VIII. Imponer las sanciones por infracciones a la presente Ley y las demás disposiciones que deriven de la misma, en lo relativo a la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas.

IX. Coadyuvar con la Sener en la integración y actualización de la información que forme parte del Subsistema;

Artículo 8. Para los efectos de la presente Ley, la Semarnat, tendrá las siguientes facultades:

I. Promover el aprovechamiento y uso directo de residuos como biocombustibles y, en su caso, su transformación para la producción de biocombustibles;

II. Prevenir, evaluar y controlar la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo por la producción de biomasa, el aprovechamiento energético de residuos, el uso directo de biomasa como biocombustibles, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

III. Regular y supervisar la seguridad industrial y operativa, el desmantelamiento y abandono de instalaciones, y el control integral de residuos y emisiones a la atmósfera del aprovechamiento energético de residuos, el uso directo de biomasa como biocombustibles, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

IV. La evaluación del impacto ambiental de la construcción y operación de las instalaciones para la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

IV. Aportar en la Evaluación Estratégica del Sector Energético, elementos técnicos sobre seguridad industrial y operativa en el uso directo de la biomasa como biocombustibles, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

V. Iniciar, tramitar y resolver, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los procedimientos administrativos que correspondan con motivo de sus atribuciones, aplicables al uso directo de biomasa como biocombustibles, el aprovechamiento energético de residuos, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

VI. Aplicar las regulaciones en materia ambiental, forestal, de vida silvestre, de gestión integral de los residuos, de emisiones a la atmósfera y de bioseguridad de organismos genéticamente modificados para asegurar la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la biodiversidad en el uso directo de biomasa como biocombustibles, el aprovechamiento energético de residuos, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

VII. Evaluar los aspectos de sustentabilidad de los programas derivados de la presente Ley para la producción de biomasa, el aprovechamiento energético de residuos y el uso sustentable de biocombustibles, así como el impacto ambiental de su ejecución, presentar los resultados en el seno de la Comisión y, en consecuencia, tomar las medidas correspondientes a los resultados obtenidos;

VIII. Realizar estudios de valoración económica de las externalidades ambientales y riesgos asociados al uso directo de la biomasa como biocombustible, el aprovechamiento de residuos, el uso sustentable de biocombustibles, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, con base en una metodología que tome en cuenta las mejores prácticas internacionales;

IX. Regular y, en su caso, expedir Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones administrativas de carácter general relativas a la protección al medio ambiente, la seguridad industrial y operativa, el desmantelamiento y abandono de instalaciones, y el control integral de residuos y emisiones a la atmósfera, del uso directo de la biomasa como biocombustible, el aprovechamiento energético de residuos, el uso sustentable de biocombustibles, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, y controlar y vigilar su debido cumplimiento;

X. Regular y vigilar que no se realice el cambio de uso del suelo de forestal a agrícola con el fin de establecer cultivos para la producción de biomasa agropecuaria para biocombustibles;

XI. Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las Leyes y disposiciones en materia ambiental, seguridad industrial y operativa, desmantelamiento y abandono de instalaciones, y control integral de residuos y emisiones a la atmósfera, aplicables al uso directo de la biomasa como biocombustible, el aprovechamiento energético de residuos, el uso sustentable de biocombustibles, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, y ordenar medidas de seguridad e imponer sanciones por infracciones a las mismas;

XII. Emitir dictámenes para la revocación de permisos o autorizaciones para las actividades de biocombustibles que afecten o pongan en riesgo el medio ambiente, y

XIII. Coadyuvar con la Sener en la integración y actualización de la información que formen parte del Subsistema;

Capítulo II
De los Convenios y Acuerdos de Coordinación

Artículo 9. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, impulsará las políticas, programas y demás acciones que considere necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

Para tal efecto, el Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y entidades, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, con el objeto de establecer las bases de participación, en el ámbito de sus competencias, para instrumentar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 10. Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriban las dependencias y entidades de la administración pública federal con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tendrán por objeto, entre otros:

I. Impulsar la creación de empresas mexicanas cuyo objeto sea la producción de biomasa, el aprovechamiento energético de residuos, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

II. Impulsar la creación, en las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de personal capacitado, recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las capacidades técnicas y de supervisión y control que les permitan asumir facultades que para tales efectos requiera la autoridad federal en materia de biocombustibles y las mezclas.

III. Aplicar criterios de sustentabilidad establecidos en la regulación aplicable para la producción de biomasa, el aprovechamiento energético de residuos, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, a efecto de salvaguardar el medio ambiente y la seguridad y soberanía alimentaria del país;

IV. Promover el aprovechamiento y uso directo de residuos como biocombustibles y, en su caso, su transformación para la producción de biocombustibles;

V. Promover la sustitución de combustibles fósiles por biocombustibles o mezclas, en el parque vehicular de los órganos de gobierno respectivos;

VI. Coordinar la sustitución de combustibles fósiles por biocombustibles o mezclas, en una parte o en la totalidad del parque vehicular de los órganos de gobierno correspondientes, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;

VII. Fomentar la investigación, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la capacitación, en materia del aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

VIII. Establecer mecanismos conjuntos de información, participación social y concertación con organizaciones sociales y privadas, en materia del aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa, el aprovechamiento energético de residuos, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, y

IX. Llevar a cabo acciones para el monitoreo y seguimiento de las emisiones contaminantes a la atmosfera, así como de gases y compuestos de efecto invernadero, derivadas de la sustitución de combustibles fósiles por biocombustibles o mezclas.

Artículo 11. Los convenios o acuerdos de coordinación que, en su caso, suscriban las dependencias y entidades de la administración pública federal con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo, deberán sujetarse a las siguientes bases:

I. Se celebrarán a petición del gobierno federal, del gobierno de la entidad federativa, de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuando éstos cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las obligaciones, dentro de la esfera de su competencia, y que para tales efectos requiera la autoridad federal. Estos requerimientos dependerán del tipo de convenio o acuerdo a firmar y las capacidades serán evaluadas por las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes.

II. Establecerán con precisión su objeto, así como las obligaciones dentro de la esfera de su competencia que, en su caso, asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política nacional para la producción de biomasa, el aprovechamiento energético de residuos, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

III. Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración. Además, se debe precisar qué tipo de facultades se pueden asumir de forma inmediata a la firma del convenio o acuerdo y cuáles en forma posterior;

IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;

V. Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;

VI. Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;

VII. Contendrán los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos, y

VIII. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes evaluarán, en el seno de la Comisión, el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación correspondientes.

Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa respectiva.

Capítulo III
De la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Sustentable de los Biocombustibles

Artículo 12. Se crea la Comisión, la cual estará integrada por los titulares de la Sener, quién la presidirá, la Sader, la Semarnat, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la CRE, la cual tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar las políticas y acciones a cargo de las diferentes dependencias y entidades de la administración pública federal, para promover e incentivar la producción de biomasa, el aprovechamiento energético de residuos, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

II. Revisar la congruencia de las propuestas de la Estrategia y de programas previstos en la presente Ley, así como con la Estrategia Nacional de Cambio Climático o el instrumento de planeación que la sustituya y, en su caso, validarlos;

III. Conocer sobre los avances y resultados de la ejecución de los programas previstos en la presente Ley y, verificar la congruencia entre éstos y con lo establecido en la Estrategia;

IV. Acordar las modificaciones de la Estrategia o los programas previstos en la presente Ley y, comunicarlos a las dependencias o entidades de la administración pública federal competentes;

V. Recomendar a las dependencias o entidades de la administración pública federal competentes la integración de políticas para la producción de biomasa, el aprovechamiento energético de residuos, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, en los programas y acciones respectivos, de conformidad con lo previsto en los programas previstos en la presente Ley;

VI. Recomendar la integración de información que tengan las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de biocombustibles al Subsistema;

VII. Realizar el seguimiento del presupuesto anual en la materia, sin perjuicio de las atribuciones de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de la Función Pública;

VIII. Realizar el seguimiento de la ejecución de los convenios o acuerdos de coordinación que, en su caso, suscriban las dependencias y entidades de la administración pública federal con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en los términos de la presente Ley;

IX. Proponer y solicitar la elaboración de estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica en materia de la producción de biomasa, el aprovechamiento energético de residuos, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, a instituciones académicas o de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

X. Proponer y promover el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos a las dependencias y entidades de la administración pública federal para que promuevan e incentiven el aprovechamiento energético de residuos para la producción de biomasa, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

XI. Definir acciones y proyectos en materia de producción de biomasa, el aprovechamiento energético de residuos, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, que sean estratégicos;

XII. Solicitar al Grupo de Trabajo recomendaciones sobre las políticas, acciones y proyectos que promuevan la producción de biomasa, el aprovechamiento energético de residuos, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

XIII. Difundir los trabajos y resultados del Grupo de Trabajo, así como publicar un informe anual de actividades;

XIV. Expedir su Reglamento Interno, y

XV. Las que le confiera su Reglamento Interno y demás legislaciones de la materia.

Artículo 13. La Comisión ejercerá las funciones previstas en este capítulo, a través de las dependencias que la integran, aprovechando sus estructuras administrativas, por lo que su funcionamiento no implica afectación presupuestal, ni el establecimiento de unidades administrativas adicionales.

Artículo 14. El Reglamento Interno de la Comisión deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

I. El procedimiento para convocar a las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias;

II. Las reglas para la toma de los acuerdos y para dejar constancia de los mismos;

III. Los procedimientos para la conformación de grupos de trabajo al interior de la

Comisión sobre temas específicos, cuando así se considere necesario, y

IV. Los mecanismos para la participación de expertos en los grupos de trabajo que, en su caso, sean conformados.

Título Tercero
De los Instrumentos para el Desarrollo Sustentable de los Biocombustibles

Capítulo I
De la Planeación

Artículo 15. Los instrumentos de planeación previstos en la presente Ley se realizarán con base en el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 16. La planeación para el desarrollo sustentable de los biocombustibles comprenderá dos vertientes:

I. La proyección en mediano y largo plazos, conforme se determine en la Estrategia, y

II. La proyección de los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones federales en turno, conforme se determine en los programas especiales previstos en la presente Ley.

Capítulo II
De la Estrategia de Transición para Promover el Uso de Tecnologías y Combustibles más Limpios

Artículo 17. La Estrategia contendrá un apartado para el aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa y el uso sustentable de los biocombustibles, que constituirá el instrumento rector de la política nacional en la materia.

La Estrategia deberá ser congruente con lo previsto en la Estrategia Nacional de Cambio Climático o el instrumento de planeación que la sustituya.

Artículo 18. En la Estrategia contendrá, cuando menos, los elementos siguientes:

I. El diagnóstico general del aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

II. Las metas de mediano y largo plazos para el aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

III. Los objetivos y prioridades para regular y promover las acciones para el aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa, el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución y el expendio al público de biocombustibles y las mezclas, y

IV. Los criterios de transversalidad e integralidad de las políticas públicas a cargo de las diferentes dependencias y entidades de la administración pública federal.

Artículo 19. En la Estrategia será revisado en lo correspondiente a la materia de biocombustibles y, en su caso, se actualizará el contenido, por lo menos cada seis años, o antes si:

I. Se presenta información que lo justifique de las evaluaciones de la política nacional para el aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa y el uso sustentable de los biocombustibles, o

II. Se requiere para ajustarlo a lo dispuesto en la Estrategia Nacional de Cambio Climático o el instrumento de planeación que la sustituya.

En ningún caso las revisiones y actualizaciones se harán en menoscabo de las metas, objetivos y prioridades previamente planteados, o para promover su reducción, salvo que sea necesario para salvaguardar el medio ambiente o la seguridad y soberanía alimentaria del país.

Capítulo III
Del Programa para la Producción Sustentable de Biomasa para Biocombustibles

Artículo 20. El Programa para la Producción Sustentable de Biomasa

Agropecuaria para Biocombustibles es el instrumento que contiene las metas, objetivos y prioridades, así como las acciones y proyectos a realizarse durante los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones federales en turno, con el objeto de impulsar y apoyar a los productores para la producción sustentable de biomasa agropecuaria para biocombustibles.

Este programa deberá observar las metas, objetivos y prioridades establecidos en la Estrategia, con el objetivo de garantizar la continuidad de la política nacional para la producción de biomasa agropecuaria para biocombustibles.

Su vigencia se limitará a los periodos constitucionales de las administraciones federales correspondientes o hasta la publicación del programa que lo sustituya.

Artículo 21. El Programa para la Producción Sustentable de Biomasa Agropecuaria para Biocombustibles contendrá, cuando menos, los elementos siguientes:

I. Las metas de corto plazo para la producción sustentable de biomasa agropecuaria para biocombustibles;

II. Las acciones y los proyectos para la producción sustentable de biomasa agropecuaria para biocombustibles;

III. La estimación de los recursos necesarios y su fuente de financiamiento, para la ejecución de las acciones y proyectos que permitan el cumplimiento de las metas;

IV. La delimitación de:

a) Las responsabilidades de las dependencias y entidades de la administración pública federal, atendiendo a los criterios de transversalidad e integralidad previstos en la Estrategia, y

b) Los tiempos de ejecución, revisión y evaluación de resultados.

V. Las acciones, proyectos e inversiones concertadas con los sectores social y privado para la producción sustentable de biomasa agropecuaria para biocombustibles.

Artículo 22. El procedimiento para la expedición del Programa para la Producción Sustentable de Biomasa Agropecuaria para Biocombustibles se establecerá en el reglamento de la presente Ley, mismo que deberá contemplar, por lo menos, lo siguiente:

I. La propuesta del programa será formulada por la Sader;

II. La Sader someterá la propuesta del programa a consulta pública, valorando la pertinencia de los comentarios y observaciones recibidos y dando a conocer las razones para su estimación o desestimación;

III. La Sader remitirá la propuesta del programa y los resultados de la consulta pública a la Comisión, para que esta revise su congruencia con la Estrategia y, en su caso, la valide, y

IV. La Sader presentará al titular del Poder Ejecutivo Federal la propuesta del programa, para su aprobación y, en su caso, publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 23. El Programa para la Producción Sustentable de Biomasa Agropecuaria para Biocombustibles será revisado y, en su caso, actualizado, por lo menos cada tres años, o antes si:

I. Se presenta información que lo justifique de las evaluaciones de la política nacional para la producción sustentable de biomasa agropecuaria para biocombustibles, o

II. Se requiere para ajustarlo de acuerdo a lo dispuesto en la Estrategia.

En ningún caso las revisiones y actualizaciones se harán en menoscabo de las metas, objetivos y prioridades previamente planteados, o para promover su reducción, salvo que sea necesario para salvaguardar el medio ambiente o la seguridad y soberanía alimentaria del país.

Artículo 24. Las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, podrán emitir los programas para la producción sustentable de biomasa distinta a la agropecuaria para biocombustibles, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en la presente sección.

Capítulo IV
Del Programa Especial de la Transición Energética

Artículo 25. El Programa Especial de la Transición Energética, previsto en la Ley de Transición Energética, contendrá un apartado en materia de uso de los biocombustibles, que constituirá el instrumento que contiene las metas, objetivos y prioridades, así como las acciones y proyectos a realizarse durante los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones federales.

Este programa deberá observar las metas, objetivos y prioridades establecidos en la Estrategia y las previstas en los programas para la producción de biocombustibles, con el objetivo de garantizar la continuidad de la política nacional para el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas.

Artículo 26. El apartado sobre el uso de los biocombustibles contenido en el Programa Especial de la Transición Energética contemplará, cuando menos, los elementos siguientes:

I. Las metas de corto plazo para el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

II. Las metas anuales para la producción de biocombustibles y mezclas;

III. Las acciones y los proyectos para el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

IV. La estimación de los recursos necesarios y su fuente de financiamiento, para la ejecución de las acciones y proyectos que permitan el cumplimiento de las metas;

V. La delimitación de:

a) Las responsabilidades de las dependencias y entidades de la administración pública federal, atendiendo a los criterios de transversalidad e integralidad previstos en la Estrategia, y

b) Los tiempos de ejecución, revisión y evaluación de los resultados.

VI. Las acciones, proyectos e inversiones concertadas con los sectores social y privado para el uso directo de biomasa como biocombustible, la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas.

Artículo 27. El apartado sobre el uso de los biocombustibles contenido en el Programa Especial de la Transición Energética será revisado y, en su caso, actualizado, por lo menos cada tres años, o antes si:

I. Se presenta información que lo justifique de las evaluaciones de la política nacional para la producción de los biocombustibles, o

II. Se requiere para ajustarlo de acuerdo a lo dispuesto en la Estrategia.

En ningún caso las revisiones y actualizaciones se harán en menoscabo de las metas, objetivos y prioridades previamente planteados, o para promover su reducción, salvo que sea necesario para salvaguardar el medio ambiente o la seguridad y soberanía alimentaria del país.

Capítulo V
De los Instrumentos Económicos

Artículo 28. Las Secretarías integrantes de la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y fomentarán instrumentos económicos de carácter fiscal, financiero o de mercado, que promuevan e incentiven la producción de biomasa a partir del aprovechamiento de residuos, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General de Cambio Climático.

Artículo 29. Los programas y reglas de operación a través de los cuales las dependencias y entidades de la administración pública federal otorguen incentivos económicos para fomentar la producción de biomasa a partir del aprovechamiento de residuos, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, deberán establecer requisitos que permitan garantizar que las acciones y proyectos financiados no pongan en riesgo el medio ambiente ni la seguridad ni soberanía alimentarias del país.

Artículo 30. La Secretaría de Economía establecerá la metodología para medir el grado de contenido nacional tanto para la producción de biomasa, su uso directo como combustibles, como para la producción de biocombustibles, así como su verificación, para lo cual podrá contar con el apoyo de un tercero independiente o de las autoridades del Sector.

Las empresas cuyo objeto sea la producción de biomasa, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, deberán proporcionar información a la Secretaría de Economía sobre el grado de contenido nacional en las actividades que realicen, conforme a las disposiciones que resulten aplicables.

Capítulo VI
De la Investigación, Desarrollo Tecnológico, Transferencia de Tecnología y Capacitación

Artículo 31. La Sader, la Sener y la Semarnat apoyarán, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, la investigación, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la capacitación en materia de biomasa, biocombustibles y mezclas, a fin de:

I. Fomentar y desarrollar las mejores prácticas para el aprovechamiento de residuos para la producción de biomasa para su uso directo como biocombustibles o para la producción de biocombustibles;

II. Fomentar y desarrollar las mejores prácticas para la producción sustentable de biomasa para biocombustibles;

III. Fomentar y desarrollar las mejores prácticas el uso directo de la biomasa como biocombustible o para la producción de biocombustibles y, el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

IV. Generar información que coadyuve a la toma de mejores decisiones en materia de biomasa, biocombustibles y las mezclas, por parte de las autoridades competentes;

V. Fomentar la viabilidad de los proyectos para el aprovechamiento de residuos para biocombustibles y la producción sustentable de biomasa, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

VI. Integrar cadenas productivas el aprovechamiento de residuos para biocombustibles y la producción sustentable de biomasa, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, y

VII. Reducir al mínimo el impacto sobre la seguridad y soberanía alimentaria, el balance energético y el ambiente, derivados de la producción de biomasa, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas.

Artículo 32. El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, será la instancia encargada de coordinar y orientar la investigación, el desarrollo tecnológico y la capacitación en materia de producción sustentable de biomasa agropecuaria, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles.

Este Sistema contará, para los efectos de esta Ley, con las siguientes facultades:

I. Realizar investigaciones en materia de producción sustentable de biomasa agropecuaria, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles;

II. Promover el desarrollo tecnológico en materia de producción sustentable de biomasa agropecuaria, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles;

III. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos naturales asociados a la producción sustentable de biomasa agropecuaria, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles;

IV. Participar en la consulta pública en el marco de la elaboración del Programa para la Producción Sustentable de Biomasa Agropecuaria para Biocombustibles, así como de los programas para la producción sustentable de biomasa distinta a la agropecuaria;

V. Coordinar la integración y funcionamiento de una red nacional de grupos, institutos de investigación y universidades, en materia de producción sustentable de biomasa agropecuaria, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, para la articulación de acciones, la optimización de recursos humanos, financieros y de infraestructura;

VI. Dar asesoramiento científico y técnico a los agricultores que así lo soliciten, para conservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies asociados a la producción sustentable de biomasa agropecuaria, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles;

VII. Poner a disposición de los productores de biomasa agropecuaria, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, los resultados de las investigaciones y el desarrollo tecnológico en esta materia, así como promover su implementación;

VIII. Promover y coordinar la vinculación de las instituciones académicas y centros de investigación, con el sector productivo, para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación y el desarrollo y la transferencia de tecnología en materia de producción sustentable de biomasa agropecuaria, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles;

IX. Formular y ejecutar programas de capacitación en materia de producción sustentable de biomasa agropecuaria, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles;

X. Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme a la Ley de la materia, y

XI. Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y las Leyes y reglamentos en materia de biocombustibles.

Capítulo VII
De la Información y Participación Ciudadana

Artículo 33. La Sener integrará el Subsistema, el cual será incorporado al Sistema Nacional de Información Energética.

El Subsistema incluirá, entre otros aspectos, los siguientes:

I. La información sobre el aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa, para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución y el expendio al público de biocombustibles y las mezclas, y

II. La información contenida en el Registro.

Artículo 34. En el diseño y aplicación de los programas a que se refiere la presente Ley, las dependencias competentes promoverán la participación social y la concertación, con el fin de vincular al sector público, a las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado, a las instituciones académicas y a la población en general, coordinando sus actividades en el ámbito de esta Ley.

Artículo 35. Para dar cumplimiento al artículo anterior la Sader, la Sener y la Semarnat deberán:

I. Convocar, en el seno de la Comisión, a las organizaciones de los sectores social y privado a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia del aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, así como la sustentabilidad de estas actividades.

II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas relacionadas con las actividades señaladas en la fracción anterior, a efecto de emprender acciones conjuntas;

III. Promover el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad para propiciar el aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, y

IV. Concertar acciones con los sectores social y privado con la finalidad de propiciar el aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas.

Artículo 36. La Sener constituirá el Grupo de Trabajo al interior de la Comisión, como órgano técnico de carácter permanente de consulta, orientación, participación social y asesoría, tanto del Consejo Consultivo para la Transición Energética, como para la Comisión y de las dependencias o entidades de la administración pública federal.

Artículo 37. El Grupo de Trabajo se integrará por los miembros siguientes:

I. Un Presidente, que será designado por el titular de la Sener, de una terna sugerida por los miembros del propio órgano colegiado;

II. Para la integración de sus miembros, el titular de la Sener invitará a formar parte del mismo a representantes de:

a) Instituciones académicas y centros de investigación relacionadas con el aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

b) Organizaciones no gubernamentales, y de carácter social y privado relacionadas con el aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

c) Agrupaciones de productores de biomasa y empresarios dedicados a su uso directo de biomasa como biocombustibles o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, y

d) Personas físicas con reconocido prestigio o vinculadas con el aprovechamiento de residuos para biocombustibles, la producción sustentable de biomasa para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas.

III. El Secretario Técnico del Grupo de Trabajo y su suplente serán nombrados por el Presidente, de entre los servidores públicos de la Secretaría.

Los integrantes del Grupo de Trabajo podrán designar a un suplente, comunicándolo por escrito al Secretario Técnico.

Los integrantes del Grupo de Trabajo durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelectos.

Los cargos de los integrantes del Grupo de Trabajo serán honoríficos, por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño.

El Grupo de Trabajo aprobará su reglamento interno.

Título Cuarto
De los Procedimientos, las Infracciones y Sanciones

Capítulo I
De los Permisos y Autorizaciones

Artículo 38. Para la realización de las actividades descritas en este artículo, requerirá de permiso conforme a lo siguiente:

I. Para la producción de cultivos y su transformación en biomasa, ya sea para uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, el cual será expedido por la Sader.

Los cultivos tendrán que cumplir con los criterios de sustentabilidad, sin poner en riesgo las soberanía y seguridad alimentaria, a excepción del grano de maíz, el cual estará prohibido para la producción de biocombustibles;

II. Para la importación y exportación de biocombustibles y mezclas, los cuales serán expedidos por la Sener, y

III. Para la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, los cuales serán expedidos por la CRE.

El otorgamiento de permisos de la Sader y de la CRE se regirá por lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones administrativas que resulten aplicables.

El otorgamiento de permisos de la Sener se regirá por lo previsto en la presente Ley, su Reglamento, la Ley de Comercio Exterior y las disposiciones administrativas que resulten aplicables.

Para la producción de biocombustibles para investigación científica o tecnológica, la CRE autorizará los avisos respectivos, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley y las disposiciones administrativas que resulten aplicables.

Artículo 39. Corresponde a la Semarnat otorgar las autorizaciones en materia de impacto ambiental para la construcción y operación de instalaciones para la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas.

La autorización en materia de impacto ambiental se regirá por lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en la materia y demás disposiciones administrativas que resulten aplicables.

Artículo 40. Los biocombustibles y las mezclas para aeronaves no podrán ser expendidos directamente al público.

Las personas que obtengan el permiso correspondiente expedido por la CRE, estarán facultadas para realizar la actividad de Distribución de biocombustibles y las mezclas para aeronaves en aeródromos a los siguientes usuarios:

I. Transportistas aéreos;

II. Operadores aéreos, y

III. Terceros para actividades distintas de las aeronáuticas.

En el caso de la fracción III del presente artículo, dichos terceros deberán contar previamente con la opinión favorable de la Sener y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

La CRE emitirá las disposiciones generales aplicables para el otorgamiento de los permisos previstos en el presente artículo.

Artículo 41. Los biocombustibles y las mezclas deberán transportarse, almacenarse, distribuirse, comercializarse, expenderse y suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Para efectos de la presente Ley, se considerará que los biocombustibles y las mezclas han sido alterados cuando se modifique su composición respecto de las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables.

Artículo 42. Las especificaciones de calidad de los biocombustibles y las mezclas serán establecidas en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la CRE en conjunto con la Sener. Las especificaciones de calidad corresponderán con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de valor.

Artículo 43. Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, comercialización, distribución de biocombustibles y mezclas y, en su caso, el expendio al público de mezclas, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la CRE en conjunto con la Sener y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

Artículo 44. Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el artículo 38, deberán presentar su solicitud ante la autoridad competente, utilizando los formatos que para tal efecto se señalen las propias autoridades correspondientes.

Las solicitudes deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante;

II. Tipo de permiso que se desea obtener;

III. En su caso, ubicación y descripción de las instalaciones, equipos y procesos con los que se pretendan desarrollar las actividades objeto del permiso, y

IV. Los demás que, de acuerdo con el objeto del permiso, se señalen en el reglamento de la presente Ley y las disposiciones administrativas que resulten aplicables.

Artículo 45. Los titulares de los permisos otorgados por la CRE deberán llevar una bitácora, utilizando los formatos que para tal efecto señale la propia CRE, en la que registrarán, cuando menos, los volúmenes, fechas y transacciones de la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas que hayan realizado y entregarla a la CRE con la periodicidad que para ello se determine.

Artículo 46. Para los permisos que otorga la CRE, el reglamento de la presente Ley y, en su caso, las disposiciones administrativas que resulten aplicables, establecerán:

I. Los términos y condiciones para el otorgamiento, la modificación, la cesión y la revocación de los permisos;

II. Los requisitos y las capacidades para la producción de biocombustibles que se encuentren exentas para la obtención de un permiso, cuando su objeto sea exclusivamente con fines de investigación científica y tecnológica;

III. El contenido y los requisitos de los avisos de inicio de operaciones de los permisionarios, así como la documentación que se deberá anexar;

IV. El contenido de las bitácoras, así como los procedimientos para su revisión;

V. La entrega de la información suficiente y adecuada por parte de los permisionarios para fines de regulación y estadísticos, y

VI. La vigencia de los permisos y, el procedimiento y los requisitos para su prórroga.

Artículo 47. Los permisos a que se refiere el presente Capítulo se otorgarán con base en el Reglamento de esta Ley. El otorgamiento de los permisos estará sujeto a que el interesado demuestre que, en su caso, cuenta con:

I. Un diseño de instalaciones o equipos acordes con la normativa aplicable y las mejores prácticas, y

II. Las condiciones apropiadas para garantizar la adecuada continuidad de la actividad objeto del permiso.

Artículo 48. La cesión de los permisos o de la realización de las actividades reguladas al amparo del mismo, sólo podrá realizarse previa autorización de la Sader, de la Sener o de la CRE, según corresponda, siempre que los permisos se encuentren vigentes, que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, así como que el cesionario reúna los requisitos para ser permisionario y se comprometa a cumplir en sus términos las obligaciones previstas en dichos permisos.

Cualquier cesión que se realice sin apegarse a lo establecido en este artículo será nula de pleno derecho.

Artículo 49. Los permisos podrán terminar por cualquiera de las causas siguientes:

I. Vencimiento de la vigencia originalmente prevista en el permiso o de la prórroga otorgada;

II. Renuncia del permisionario, siempre que no se afecten derechos de terceros;

III. Caducidad;

IV. Revocación;

V. Desaparición del objeto o de la finalidad del permiso;

VI. Disolución, liquidación o quiebra del permisionario;

VII. Resolución judicial o mandamiento firme de autoridad competente, o

VIII. Las demás causas previstas en el permiso respectivo.

La terminación del permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros.

Artículo 50. Los permisos caducarán si los permisionarios:

I. No ejercen los derechos conferidos en el título del permiso de acuerdo con lo siguiente:

a) En el plazo que para tal efecto se establezca en el permiso, o

b) A falta de plazo, por un periodo consecutivo de trescientos sesenta y cinco días naturales.

II. Se ubican en los demás supuestos de caducidad previstos en el permiso respectivo.

Artículo 51. La Sener y la CRE podrán, en el ámbito de sus competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley.

Los permisos podrán revocarse por cualquiera de las causas siguientes:

I. Incumplir sin causa justificada y sin autorización de la Sener o de la CRE, según corresponda, con el objeto, obligaciones o condiciones del permiso;

II. Realizar prácticas indebidamente discriminatorias en perjuicio de los usuarios;

III. No respetar la regulación en materia de precios y tarifas, incluida la correspondiente en materia de contabilidad regulatoria, así como los términos y condiciones que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente o, en su caso las disposiciones que los regulan;

IV. Ceder o gravar los permisos, los derechos en ellos conferidos, o los bienes utilizados para su ejecución, sin la autorización de la Sener o la CRE, según corresponda;

V. No otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita;

VI. No cumplir con las normas oficiales mexicanas;

VII. Incumplir de forma continua el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de los permisos.

Para efectos de esta fracción se considerará que el incumplimiento es continuo cuando el permisionario omita el pago por más de un ejercicio fiscal;

VIII. No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la Comisión Federal de Competencia Económica;

IX. Realizar actividades de transporte, comercialización, almacenamiento, distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas, en las que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita, y

X. Las demás previstas en el permiso respectivo.

Capítulo II
Del Registro de Permisionarios de Biocombustibles

Artículo 52 . La CRE integrará, organizará y actualizará el Registro de Permisos de Biocombustibles, en el cual, cuando menos se inscribirán:

I. Los permisos para la producción de biocombustibles y el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la distribución de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de las mezclas;

II. Los avisos de inicio de operaciones de los permisionarios y sus autorizaciones respectivas;

III. Los avisos para la producción de biocombustibles para investigación científica o tecnológica y sus autorizaciones correspondientes, y

IV. El grado de contenido nacional en los biocombustibles comercializados en el país.

El reglamento de la presente Ley especificará la información que deberá constar en el Registro.

Artículo 53. La CRE garantizará el acceso público y permanente a la información contenida en el Registro, mediante su portal electrónico.

Artículo 54. La CRE entregará a la Sener, en el plazo y en los formatos que esta última determine, los datos contenidos en el Registro, para su incorporación en el Subsistema.

Capítulo III
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 55. La Sader, la Sener, la Semarnat y la CRE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las que deriven de ella, mediante visitas de verificación o los mecanismos que éstas dependencias definan para ello y, en su caso, determinarán las infracciones e impondrán las sanciones correspondientes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 56. En la imposición de las sanciones administrativas se deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en la comisión u omisión de la infracción, la duración de la práctica ilegal y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Artículo 57. La Sader sancionará administrativamente los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las que deriven de ella, de la manera siguiente:

I. Por producir grano de maíz, en sus diversas modalidades, para la producción de biomasa agropecuaria para su uso directo como biocombustible o para la producción de biocombustibles, sin el permiso previo, con multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización y, clausura total permanente de las instalaciones;

II. Por incumplir los términos y condiciones establecidos en los permisos otorgados por la Sader, o transgredir lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas relativas a la producción sustentable y comercialización de biomasa agropecuaria para biocombustibles, con multa de 500 a 8,000 unidades de medida y actualización, y clausura total temporal de instalaciones, y

III. Por producir biomasa agropecuaria para biocombustibles, sin entregar a la Sader el aviso de siembra correspondiente, con multa de 1,000 a 8,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 58. La Sener sancionará administrativamente los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las que deriven de ella, tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I. El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos de importación o exportación, con multa de 5,000 a 1,000,000 unidades de medida y actualización;

II. La suspensión de los servicios amparados por un permiso de importación o exportación sin la autorización correspondiente, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre 10,000 a 50,000 unidades de medida y actualización;

III. La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso de importación o exportación, sin la autorización correspondiente, con multa de 50,000 a 100,000 unidades de medida y actualización;

IV. La realización de actividades sin permiso de importación o exportación, con multa de 10,000 a 200,000 unidades de medida y actualización, y

V. Las demás violaciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Sener, serán sancionadas con multa de 500 a 200,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 59. La CRE sancionará administrativamente los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las que deriven de ella, de la manera siguiente:

I. Por producir, almacenar, transportar, distribuir, comercializar biocombustibles y mezclas, así como expender al público mezclas, sin el permiso respectivo o sin contar con bitácora, con multa de 1,000 a 1,000,000 unidades de medida y actualización y clausura total temporal de instalaciones;

II. Por realizar actividades distintas o en instalaciones distintas a las señaladas en los permisos que otorgue, con multa de 5,000 a 1,000,000 unidades de medida y actualización, clausura total permanente de instalaciones y revocación del permiso correspondiente;

III. Por ceder, transferir, enajenar o adquirir los permisos que otorgue o los derechos en ellos conferidos, sin autorización expresa de dicho órgano regulador, con multa de 50,000 a 1,000,000 unidades de medida y actualización y clausura total temporal de instalaciones;

IV. Por incumplir los términos y condiciones establecidos en los permisos que otorgue la CRE, transgredir lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas, o, en su caso, criterios y lineamientos sobre los requisitos, la calidad, las características, las medidas de seguridad y demás aspectos pertinentes, con relación a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución, la comercialización de biocombustibles y mezclas, así como el expendio al público de mezclas, con multa de 1,000 a 500,000 unidades de medida y actualización y clausura total temporal de las instalaciones;

V. Por proporcionar información falsa mediante las bitácoras que deberán llevar los titulares de los permisos que otorgue, con multa de 2,000 a 200,000 unidades de medida y actualización;

VI. Por entregar de manera dolosa biocombustibles en cantidades menores a las convenidas o calidades distintas a las establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas, o en su caso criterios y lineamientos de especificaciones de calidad, con multa de 5,000 a 500,000 unidades de medida y actualización, clausura total temporal de instalaciones y revocación del permiso correspondiente;

VII. Por realizar actividades amparadas por los permisos que otorgue, sin entregar el aviso de operaciones correspondiente, con multa de 1,000 a 100,000 unidades de medida y actualización y clausura total temporal de las instalaciones, y

VIII. Por producir biocombustibles para investigación científica sin entregar el aviso correspondiente, con multa de 100 a 1,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 60. La Semarnat sancionará administrativamente los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las que deriven de ella, de conformidad con la legislación ambiental aplicable.

Capítulo IV
De las Impugnaciones y la Solución de Controversias

Artículo 61. Las controversias que se susciten respecto de las transacciones de biomasa agropecuaria para biocombustibles, en materia de calidad, cantidad y oportunidad de los productos, servicios financieros, servicios técnicos, equipos, tecnología y bienes de producción, se podrán resolver a través del Servicio Nacional de Arbitraje previsto en el artículo 184 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 62. Las controversias que se susciten entre quienes realicen el expendio al público de mezclas, y los consumidores, serán resueltas de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 63. Contra los actos de autoridad emitidos con motivo de la aplicación esta Ley, los programas y demás disposiciones que deriven de la misma, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. Se abroga la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01 de febrero de 2008.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Cuarto. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos se entienden hechas en lo aplicable, a la Ley de Biocombustibles.

Quinto. En tanto se emite la nueva regulación o modifique la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas por la Sader, la Sener, la Semarnat y la CRE con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Sexto. En tanto se expiden los reglamentos correspondientes, la Sader, la Sener, la Semarnat y la CRE están facultadas para ejercer las atribuciones que les otorga la presente Ley a partir de su entrada en vigor.

Las solicitudes de autorización o permisos que se hayan recibido previo a la entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán conforme a las disposiciones jurídicas que para el efecto haya emitido la autoridad competente con anterioridad a la presente Ley.

Séptimo. El Ejecutivo federal expedirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigor. El reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, así como el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para el otorgamiento de permisos para la producción, el almacenamiento, el transporte y la comercialización de bioenergéticos del tipo etanol anhidro y biodiesel, continuarán vigentes en lo que no se opongan a la misma y hasta que entren en vigor las nuevas disposiciones reglamentarias.

Octavo. La Sader, la Sener y la CRE expedirán los formatos previstos en el artículo 44 de la Ley de Biocombustibles, para solicitar los permisos de su competencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Noveno. La CRE expedirá los formatos para la bitácora prevista en el artículo 45 de la Ley de Biocombustibles, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Décimo. La Semarnat expedirá la metodología prevista en la fracción VIII del artículo 8 de la Ley de Biocombustibles, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Décimo Primero. La Secretaría de Economía expedirá los formatos para la metodología prevista en el artículo 30 de la Ley de Biocombustibles, dentro de los trescientos sesenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Décimo Segundo. Los permisos que se hubieran otorgado por la Sener o la CRE para llevar a cabo las actividades de producción, almacenamiento, comercialización, distribución y expendio al público de bioenergéticos o biocombustibles con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su vigencia en los términos otorgados.

Artículo Segundo. Se reforman el inciso f) de la fracción XVI del artículo 3 y el artículo 32 de la Ley de Transición Energética, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se considerarán las siguientes definiciones:

I. a XV. ...

XVI. Energías Renovables: Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por el ser humano, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica, y que al ser generadas no liberan emisiones contaminantes. Se consideran fuentes de Energías Renovables las que se enumeran a continuación:

a) a la e) ...

f) Los biocombustibles que determine la Ley de Biocombustibles .

XVII. a XL. ...

Artículo 32. El aprovechamiento sustentable para la producción de energía eléctrica a partir de los cuerpos de agua, los biocombustibles , el viento y los recursos geotérmicos, así como la explotación de minerales asociados a los yacimientos geotérmicos, se sujetará y llevará a cabo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Se reforma el inciso e) de la fracción XXII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XXI. ...

XXII. Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energías Limpias se consideran las siguientes: a) a la d)

e) Los biocombustibles que determine la Ley de Biocombustibles ; f) a la o) ...

XXIII. a LVII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 28 . La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

I. ...

II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, de los biocombustibles , del cemento y eléctrica;

III. a XIII. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Quinto. Se adiciona la fracción II Bis al artículo 93 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 93. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:

I. ...

II. ...

II Bis. El aprovechamiento de residuos para la obtención de biomasa y su uso para la producción de biocombustibles, y

III. En general, aquellas actividades relacionadas con la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Quintana Valtierra, Jesús. Derecho Ambiental Mexicano, Lineamientos Generales. 1ª edición, Ed. Porrúa, México 2000. P. 51.

2. Ídem.

3. Cfr. García López, Tania. “La Constitución Mexicana y los Principios Rectores del Derecho Ambiental”, en La Constitución y el Medio Ambiente. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2007. P. 38.

4. Fracción XI del artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

5. Loperena Rota, Demetrio. Los principios del Derecho Ambiental. Ed. Civitas. Madrid, 1991. P. 63.

6. Párrafo primero del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. Párrafo primero del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. Párrafo sexto del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

9. Brañes Ballesteros, Raúl. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. 2ª edición, Ed. Fondo de Cultura Económica, México 2000, P. 68.

10. Párrafo primero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11. Díaz y Díaz, Martín, et. al., “Régimen Jurídico Ambiental del Subsuelo” en PEMEX: Ambiente y Energía, México, PEMEX/UNAM, Primera edición, 1995. P. 41.

12. Párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

13. Cfr. Brañes Ballesteros, Raúl. Op. Cit. P. 77.

14. Fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

15. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2008.

16. Párrafo primero del artículo 1 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

17. Fracción IV del artículo 1 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

18. Consagrado en el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

19. Artículo 1 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

20. Consideración primera del dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Energía; de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto que expide la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos. Disponible en:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=8674.

21. Así lo reconoce el artículo 2 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, al señalar que su objetivo último es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.

22. Mittal Anuradha. The 2008 food Price crisis: rethinking food security policies. G-24 Discussion Paper No. 56. United Nations Conference on Trade and Development. New York, 2009. Pp. 7 y 8.

23. Otra verdad incómoda. Informe de Oxfam Internacional. México, 2009. Pp. 10 y 11.

24. Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, Ley de Petróleos Mexicanos y Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (abrogada).

25. Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Ley de la Comisión Reguladora de Energía y Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

26. Párrafo primero del artículo 1o de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética (abrogada).

27. Fracción II del artículo 3o de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética (abrogada).

28. Fracción II del artículo 2 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

29. Inciso f) de la fracción II del artículo 3o de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética (abrogada).

30. Artículo 4o de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética (abrogada).

31. Artículo 1 de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética.

32. Artículo 2 de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética.

33. Fracción I del artículo 3 de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética. 34 Fracción I del artículo 2 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (abrogada).

34. Fracción XII del artículo 3 de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética. 36 Fracción IV del artículo 2 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

35. Fracción XV del artículo 3 de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética.

36. Fracción XVI del artículo 3 de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transición Energética.

37. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.

38. Artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide la Ley de la Industria Eléctrica.

39. Párrafo primero del artículo 1 de la Ley de la Industria Eléctrica.

40. Párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de la Industria Eléctrica. 43 Párrafo primero del artículo 2 de la Ley de la Industria Eléctrica.

41. Inciso f) de la fracción XXII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica.

42. Inciso j) de la fracción XXII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica.

43. Artículo 17 de la Ley de la Industria Eléctrica.

44. Artículo 121 de la Ley de la Industria Eléctrica.

45. Artículo 123 de la Ley de la Industria Eléctrica.

46. Fracción VIII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica.

47. Artículo 127 de la Ley de la Industria Eléctrica.

48. Artículos 95 y 96 de la Ley de la Industria Eléctrica.

49. Artículo 128 de la Ley de la Industria Eléctrica.

50. Artículo 124 de la Ley de la Industria Eléctrica.

51. Artículo 1o de la Ley General de Cambio Climático.

52. Fracción I del artículo 2o de la Ley General de Cambio Climático.

53. Fracciones I y III del artículo 2o de la Ley General de Cambio Climático.

54. Fracción II del artículo 2o de la Ley General de Cambio Climático.

55. Fracción V del artículo 2o de la Ley General de Cambio Climático.

56. Fracción VII del artículo 2o de la Ley General de Cambio Climático.

57. Fracción III del artículo 3o de la Ley General de Cambio Climático. 61 Fracción XI del artículo 3o de la Ley General de Cambio Climático.

58. Fracción XVIII del artículo 3o de la Ley General de Cambio Climático. 63 Fracción XXIII del artículo 3o de la Ley General de Cambio Climático.

59. Incisos a), b), d) f) y h) de la fracción VI del artículo 7o de la Ley General de Cambio Climático.

60. Fracción X del artículo 7o de la Ley General de Cambio Climático.

61. Artículo 13 de la Ley General de Cambio Climático.

62. Incisos b) y j) de la fracción I del artículo 22 de la Ley General de Cambio Climático.

63. Fracción IV del artículo 2 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

64. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2004.

65. Numeral 4.7 de la Norma Oficial Mexicana -083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

66. Inciso b) del numeral 6.4 de la Norma Oficial Mexicana -083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

67. Numeral 7.2 de la Norma Oficial Mexicana -083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

68. Inciso a) del numeral 7.10 de la Norma Oficial Mexicana -083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

69. Numeral 7.11.1 de la Norma Oficial Mexicana -083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

70. Inciso b) del numeral 7.10 de la Norma Oficial Mexicana -083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

71. Numeral 9.1 de la Norma Oficial Mexicana -083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

72. Numeral 9.4 de la Norma Oficial Mexicana -083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial

73. Ren21, 2014 Renewables 2014. Global Status Report, Paris: Renewable Energy Policy Network for the 21st Century.

74. Sener, 2017. Balance Nacional de Energía 2017, México: Secretaría de Energía.

75. Sener, 2016. Prospectiva de Energías Renovables 2016-2030. Secretaría de Energía.

Palacio Legislativo de San Lázaro Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 4 días del mes de noviembre de 2020.

Diputados: Arturo Escobar y Vega, Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña, Érika Mariana Rosas Uribe (rúbricas).


Martha Tagle Martínez (rúbrica), Tonatiuh Itzcóatl Bravo Padilla y Juan Carlos Villareal Salazar.
Inklusion
Loading