Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reelección, a cargo de la diputada Tatiana Clouthier Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, la diputada Tatiana Clouthier Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

Debemos construir un poder legislativo capaz de rendir cuentas a la ciudadanía y de ser un contrapeso real. Es fundamental, que los representantes del Congreso puedan legislar basados en la deliberación, el análisis amplio, el cuestionamiento y para beneficio de los ciudadanos. El Poder Legislativo debe ser un espacio de discusión plural. Por ello, es necesario mejorar y perfeccionar el marco regulatorio de la reelección.

Esta iniciativa busca eliminar el candado que establece que la reelección de legisladores federales, de diputados locales y de representantes municipales, sólo podrá ser propuesta por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado. Dicho candado se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 59 para los representantes federales; 115 fracción I, párrafo segundo para los alcaldes, síndicos y regidores, y 116, fracción II párrafo segundo para los diputados locales.

La reelección inmediata en cargos para diputados locales, alcaldes, y legisladores federales se restableció en México con la reforma electoral de 2014, después de estar prohibida desde 1933.1 Esta reforma ha permitido fortalecer el Poder Legislativo y los gobiernos locales, puesto que se ven forzados a regresar con sus votantes para rendir cuentas. Con la reforma en la materia, México se unió al resto de América Latina al permitir la reelección.2 En México, los resultados han sido favorables: de 320 alcaldes que buscaron la reelección en 2018, 188 lograron ampliar su periodo otros tres años, lo cual manifiesta la voluntad ciudadana y la confianza en este mecanismo.3 Sin embargo, la restricción que permanece en la Constitución es una limitante para aquellos alcaldes que buscaron la reelección y cuyo partido se las negó.

El candado que actualmente se encuentra en la Constitución, permite a las burocracias de los partidos controlar el destino político de buena parte de sus funcionarios y, por tanto, las decisiones de estos. De poco sirve permitir la reelección, si ésta es un mecanismo cooptado por los partidos para controlar políticamente a sus servidores públicos y no, un mecanismo de control ciudadano de rendición de cuentas hacia el poder político.

Al analizar las cifras de reelección de alcaldes y diputaciones locales se observa, por ejemplo, en el estado de Guanajuato que, para el caso de las diputaciones locales, 29 representantes manifestaron su intención de continuar en el cargo, sin embargo, dado que es necesario que sean postulados por el mismo partido político, ocurrió solo en cuatro casos y únicamente 13.79 por ciento de los legisladores locales fueron reelectos. Es decir, la burocracia del partido castigó y no permitió la reelección de 25 diputados, más de 85 por ciento de los casos fueron castigados por el control partidista.

En lo que respecta a los ayuntamientos, 214 funcionarios manifestaron su intención de reelegirse. No obstante, como ocurrió con los congresos locales, únicamente, 27.10 por ciento fue aprobado por el partido que lo postuló anteriormente. Sólo 58 de los 214 funcionarios municipales que aspiraban a la reelección lograron ser postulados. 23 lograron ser reelectos, es decir, del total de las intenciones de reelegirse sólo 10.74 por ciento lo logró.4 En el caso de San Luis Potosí, 5 síndicos y 27 regidores manifestaron su intención de reelegirse, pero a ninguno se le permitió ser candidato.5 Eliminar el candado que permite el control político de los partidos sobre la reelección, incrementará la cantidad de funcionarios que podrán hacerlo, lo que fomentará la rendición de cuentas, la profesionalización y el fortalecimiento de los congresos locales.

Una de las medidas fundamentales requeridas para mejorar la democracia en México es incrementar los derechos políticos de los ciudadanos.6 Como establece el artículo 35 de la Constitución: todos los ciudadanos tienen derecho a votar y a ser votados. Por esta razón, las disposiciones establecidas en los artículos 59, 116 y 116 que limitan el derecho de reelección son una anomia respecto a los derechos políticos establecidos en la misma Constitución. El candado constitucional al que se refiere esta iniciativa limita a los ciudadanos que quieren reelegir a sus representantes por su buen desempeño y a los funcionarios en su derecho de participar electoralmente. Este candado no permite cumplir cabalmente con el sentido de la reelección que es “respetar la voluntad popular de ratificar en un cargo popular con restricciones temporales a quienes por su desempeño y capacidad cuentan con el apoyo ciudadano para continuar en la función pública.”7

Más aún es importante alinear los incentivos para que los políticos que desean continuar con su carrera política se vean obligados a responder a sus votantes, y no a su partido. En este sentido, esta iniciativa promueve una mayor vinculación con la ciudadanía, buscando que los votantes se identifiquen con el candidato y no con el partido que los postula. Esto es fundamental para reducir la brecha entre ciudadanos y representantes y para motivar a los servidores públicos a estar más presentes en sus comunidades.

Mantener el esquema actual de reelección significa mantener el monopolio de los partidos a la nominación de cargos de elección popular un resabio del sistema de partidos anterior a los cambios políticos de 2018. Es necesario crear incentivos para que los legisladores atiendan a sus votantes y no a las decisiones de su partido.8 El control del futuro político de los legisladores debe pasar a manos de los ciudadanos y dejar de ser un instrumento para fortalecer a las burocracias partidistas.9 Por esto, es necesario reformar los artículos 59, 115 fracción I, párrafo segundo y 116, fracción II párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta iniciativa propone modificar los artículos mencionados para quedar de la siguiente manera

Por los motivos antes mencionados se expide el siguiente decreto de reforma constitucional

Decreto

Único. Se reforman los artículos 59, el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115, y el segundo párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reelección para quedar como sigue:

Artículo 59. Los senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos.

Artículo 115. ...

I. ...

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

...

...

...

II. a X. ...

Artículo 116. ...

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

...

...

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos.

...

...

...

...

...

...

...

III. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara? en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Santiago López Acosta et al., Reestablecimiento de la reelección de México en 2018, Guanajuato, Universidad de Guanajuato, Instituto Electoral del estado de Guanajuato, 2018.

2 Estudios Electorales de perspectiva comparada, INE, Ciudad de México, Agosto 2016.

3 López Acosta entre otros, obra citada página 202.

4 López Acosta entre otros, obra citada páginas 25-26.

5 Ibíd., página 117.

6 Mario Arraigada Cuadriello, “Democratizar la democracia”, en Humberto Beck, Rafael Lemus (eds.), El futuro es hoy, México, Biblioteca Nueva, 2018.

7 Ibíd., página15.

8 Marco A Morales, “Reeleccion y monopolio”, Nexos, Sociedad, Ciencia, Literatura, 2014, Vol.36 (436), página 14 (2)

9 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputada Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 120 de la Ley Agraria, suscrita por el diputado Absalón García Ochoa e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Absalón García Ochoa, diputado federal de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía: la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 120 de la Ley Agraria (en materia de armonización legislativa) al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sector agropecuario en México es uno de los principales motores de nuestra economía, si bien en los últimos años se tiene una falsa percepción de su deterioro, es importante informar que nuestro país es uno de los principales mercados para productos agrícolas como lo son: el maíz blanco, el aguacate, caña de azúcar, pastos, sorgo, alfalfa, chile verde, tomate trigo, papa, por mencionar solo algunos.

Estos productos son bien cotizados tanto en el mercado local como internacional, esta diversificación de productos ha permitido que nuestro país sea un competidor respetado a nivel global, llevando con ellos un alto estándar en los productos que muestro país ofrece.

Esta calidad es gracias al desarrollo sustentable de este primer y gran sector económico, el uso de nuevas tecnologías ha permitido que el productor pueda maximizar sus cosechas y en cierta medida bajar sus costos de producción, lo que permite que pueda superar año con año sus cosechas anteriores, si bien, México ya no es un país meramente productor agrícola, sí es un productor insignia de ciertos productos, como por ejemplo el aguacate y el maíz.

La relación productor-consumidor en nuestro país, funciona con un marco legal en el cual se busca salvaguardar a ambas partes y, sobre todo, se les trata de mantener siempre informados de lo que las leyes mexicanas pueden ofrecer para asegurar que esta relación funcione eficazmente.

El correcto funcionamiento del sector primario, asegura que otros sectores de la economía funcionen, lo que genera un efecto dinámico que permite que nuestro país tenga un sano crecimiento económico sostenido. La importancia del mercado agrícola para nuestro país es estratégica y global, por estos hechos es tan importante que nosotros como Legisladores, mantengamos actualizadas las leyes que le dan certeza a cada sector que conforman a nuestro país, principalmente a los sectores económicos y, para este caso, asegurar capacitación, infraestructura y tecnología para el campo mexicano.

Derivado de la observación anterior, no debe pasar inadvertido que de conformidad con lo preceptuado en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, diversos órganos de la administración publica central se reformaron y sus atribuciones distribuidas en nuevas secretarías con diferentes denominaciones.

En lo que respecta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, cambia a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de garantizar el desarrollo integro en materia agroalimentaria.

En razón de lo expuesto y fundamentado, me permito someter a consideración de esta honorable Cámara, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 120 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma el artículo 120 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

...

Artículo 120. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputado Absalón García Ochoa (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada María Sara Rocha Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada María Sara Rocha Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en sujeción a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; somete a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos para fortalecer a las entidades y municipios con zonas mineras, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

México ha experimentado en los últimos años un resurgimiento de la actividad minera. De acuerdo con la (Secretaría de Economía, 2019) en 2018, México ocupó el séptimo sitio en la producción de oro1 y es líder mundial en la producción de plata, ocupa el segundo lugar en la producción de fluorita, tercero en la producción de wollastonita; cuarto en la producción de bismuto y celestita; quinto sitio en la producción mundial de molibdeno, plomo y diatomita; sexto en la producción de cadmio, selenio, zinc, feldespato y yeso; séptimo en la producción de barita y sal; noveno en cobre; décimo en tungsteno y manganeso; duodécimo sitio en caolín y grafito; y décimo tercer sitio en fierro.2 .

También señalan que en 2018 el empleo en el sector minero-metalúrgico presentó un incremento de 2.0 por ciento con respecto al año previo, con 379 mil 20 empleos directos. De manera global, al cierre de 2018, se generaron 7 mil 454 empleos nuevos, contra los 20 mil nuevos empleos, que, en promedio por año, se estuvieron generando durante 2010, 2011 y 2012. Es importante recordar que, en adición al empleo directo generado por la minería, en forma indirecta se cuenta con poco más de 2.3 millones de empleos distribuidos en la cadena productiva del sector.3

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2018, el sector minero metalúrgico en nuestro país representó el 8.2 por ciento del producto interno bruto (PIB) industrial y 2.4 por ciento del PIB nacional. En cuanto a inversión directa se refiere, el sector minero invirtió 4 mil 896.5 millones de dólares en 2018, lo que significó un aumento de 13.8 por ciento en comparación con lo invertido en 2017.

La minería es una de las actividades industriales que causan mayor impacto sobre el medio natural, conlleva la devastación total del ecosistema en el que se practica, ya que implica la remoción local de todas las especies de plantas y animales, y de los procesos y funciones que existían en esos ecosistemas; afecta también la disponibilidad y calidad del agua y libera gran cantidad de partículas y emisiones tóxicas a la atmósfera. La devastación ocurre durante todo el ciclo minero, desde la exploración, extracción, beneficio y transformación de minerales, que incluyen los lixiviados y gases que se desprenden en los procesos de trituración, lavado, corrosión y mecanismos químicos de separación.4

En México nuestra legislación da prioridad al desarrollo de actividades mineras, sin tomar en cuenta la integridad ecosistémica de la región o la cobertura del suelo existente, y las implicaciones a largo plazo que podrán tener en la comunidad. De acuerdo con (Fundar, 2018)5 a pesar de que la explotación de bienes naturales no es una actividad nueva en México, está claro que en los últimos años se ha intensificado la expansión de megaproyectos para la extracción y exportación de bienes naturales, sin ningún tipo de procesamiento para darles valor agregado.

En 2018, hubo un aumento en la asignación de proyectos, de los mil 113 proyectos en exploración, 68 por ciento estaban destinados a buscar minerales preciosos, principalmente oro6 . Esto supone un problema ambiental, pues en la actualidad el oro extraído en el país se explota bajo la modalidad a cielo abierto (Pérez-Jiménez 2018)7 , lo que tendrá como consecuencia una situación de emergencia para las comunidades donde se exploten estos minerales. Durante esta actividad se generan grandes cantidades de materia fina, “polvillo” tóxico, constituidos por metales pesados8 que son absorbidos por animales y seres humanos, y generan una gran contaminación ambiental e impactos en la salud.

Los residuos químicos (cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y los mismos metales) pueden filtrarse y contaminar fuentes de agua superficiales (manantiales, ríos y otros cuerpos de agua). Asimismo, los desechos contaminados suelen ser lavados por el agua de lluvia, que se filtra hacia el subsuelo, lo que ocasiona también la contaminación de los yacimientos de agua subterráneos.

La industria minera en México, es una industria próspera, con elevadas tasas de retorno privilegiadas con concesiones por parte del estado mexicano, los beneficios no se reflejan en buena parte de los casos, en los municipios y alcaldías donde se asientan las minas. Al respecto, (Castro, 2013), integrante de la Red Mexicana de Afectados por la Minería, describe que las empresas prometen escuelas, clínicas de salud, caminos, tanques de agua, reforestación, beneficios económicos, viviendas, indemnización, sin embargo, las comunidades al final solo reciben migajas ante el reclamo de las afectaciones, las empresas mineras minimizan los impactos.9

En el mismo sentido (Rodríguez, 2015) documentó tres casos de empresas mineras instaladas en comunidades y ejidos agrarios: Los Filos-El Bermejal en Guerrero, Peñasquillo en Zacatecas y La Griega en Chiapas.10 En los tres casos concluye que respecto al volumen promedio anual de ventas por la producción del mineral que se extrae en cada caso, los porcentajes que se quedan en las comunidades, van apenas de 0.063 por ciento a 1.3 por ciento. Por su parte, (Garibay y Balzaretti, 2009) analizaron el caso particular de la empresa Gold Corp y señalan que, por cada mil dólares de oro vendido, la empresa recibía 994.1 dólares y las comunidades sólo 5.9 dólares.11

La minería implica riqueza para los concesionarios mineros, pero pobreza, explotación, desigualdad y ecocidio para las comunidades. Esta actividad afecta radicalmente a las economías locales y regionales; las grandes corporaciones mineras se convierten en auténticos gobiernos sin ninguna corresponsabilidad en las afectaciones en el ámbito social, ambiental y cultural realizadas por esta actividad.

Ante estas disparidades, el Ejecutivo federal en 2013, propuso reformas a la Ley Federal de Derechos para establecer el cobro de un derecho especial12 un derecho adicional13 y un derecho extraordinario14 a los titulares de concesiones y asignaciones mineras, mismos que serían transferidos al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, también conocido como el “Fondo Minero” con el objetivo de generar inversión física con impacto social, ambiental y de desarrollo urbano en los lugares donde se explotan estos recursos, con la intención de revertir la condiciones de pobreza extrema e inseguridad alimentaria que prevalecen en los municipios mineros.

En su diseño original, el Fondo se reparte mayoritariamente a los municipios, después a las entidades federativas y muy minoritariamente a la federación. Fue una reforma progresiva con fuerte espíritu federalista y municipalista. La iniciativa reconocía la importancia de la minería para la obtención de insumos irreemplazables para la industria, pero al mismo tiempo subrayaba que se trata de recursos no renovables y por tanto con el peligro de abandonar a una región una vez que la extracción de estos, deje de ser rentable.

El Fondo Minero ha estado activo desde 2014, las cifras hablan por sí mismas, los recursos destinados al Fondo en 2014 fueron de 2 mil 90 millones de pesos. Para 2018, el monto total del Fondo se había duplicado a 4 mil 500 millones de pesos.15 En México, se tienen 27 entidades federativas con actividad minera, los que en su mayoría lograron acceder a recursos de este Fondo. En 2017, las entidades que más recibieron recursos fueron Sonora con mil 104 millones; Zacatecas recibió 718 millones; Guerrero recibió 148 millones; San Luis Potosí con 117 millones; Chihuahua 453 millones.

San Luis Potosí, reconocido por su importante actividad minera, de acuerdo con la Secretaría de Desarrollo Económico (Sedeco) la actividad minera aporto 1.9 por ciento del PIB estatal y el 5 por ciento de la actividad industrial. El valor de la producción minero-metalúrgica se estima en 15 mil millones de pesos en 2018, lo cual coloca al estado en el séptimo lugar a nivel nacional en este sector.

En 2016, el Ejecutivo federal presento nuevamente reformas al artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, para modificar el destino y la distribución de los recursos que se obtengan de la recaudación total de los derechos mineros16 quedando de la siguiente manera: el 77.5 por ciento al Fondo Minero, de los cuales: 62.5 por ciento se destinaría a los municipios y demarcaciones territoriales (ahora alcaldías) de la Ciudad de México y 37.5 por ciento restante a la entidad federativa correspondiente y 2.5 por ciento de los recursos serían entregados a la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y 20 por ciento restante a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para obras de infraestructura social.

Sin embargo, en 2018, se cambió el destino, distribución y el nombre del “Fondo Minero” ahora denominado Fondo de Desarrollo de Zonas de Producción Minera, en el que ahora se la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos, sería administrado por la Secretaría de Economía la titular de llevar a cabo las gestiones necesarias a fin de constituir un Fideicomiso.17

En 2020 se hicieron nuevamente reformas a la Ley Federal de Derechos, en las que se elimina la disposición que vincula la aplicación del Fondo a comunidades y municipios donde hay extracción minera y se transforma de nueva cuenta el mecanismo de distribución, retirando a los municipios y comunidades cualquier potestad sobre esos recursos, y los dirige a la Secretaría de Educación, de aplicación centralizada, sin transparencia ni certeza sobre los criterios de asignación, así como de los mecanismos de participación en la asignación y monitoreo de los recursos. Esta una reforma es regresiva, respecto al fortalecimiento de los municipios

Concebido originalmente para obras de infraestructura que moderen el impacto social y ambiental de la actividad minera en estados y municipios, el Paquete Económico de 2020 rompió con el espíritu municipalista de la reforma a la Ley de Derechos de 2013. Se necesita establecer mecanismos de combate a las condiciones estructurales de pobreza y marginación de las comunidades mineras.

Por tal motivo, se presenta esta propuesta para apoyar a los municipios y alcaldías con zonas mineras para generar inversión física con impacto social y económico, para tener un mayor impacto positivo en estas comunidades que tuvo lugar la extracción minera.

Por lo anterior, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos.

Artículo 271. El Fondo para el Desarrollo de las Zonas Mineras se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley y podrán ser empleados en inversión física con un impacto social, sanitario, educativo, ambiental, de desarrollo urbano y metropolitano, incluyendo:

I. La construcción, remodelación y equipamiento de espacios públicos urbanos;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

Artículo 275. Las entidades federativas participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta ley, y se destinará en 95 por ciento al Fondo para el Desarrollo de las Zonas Mineras, el cual se distribuirá en 70 por ciento a los municipios y alcaldías de las entidades federativas en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales; 25 por ciento a la entidad federativa correspondiente en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto en el artículo 271 de esta ley; en 5 por ciento restante a la Secretaría de Economía para desempeñar las funciones encomendadas en el presente artículo.

La distribución de estos recursos entre los municipios y alcaldías de las entidades federativas, se determinará con base en el porcentaje del valor de la actividad extractiva del municipio o alcaldía correspondiente, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera que para tales efectos elabore la Secretaría de Economía en el año que corresponda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaria de Economía (2019), “Anuario Estadístico de la Minería Mexicana, 2018”, Secretaria de Economía, disponible en: http://www.sgm.gob.mx/productos/pdf/Anuario_2018_Edicion_2019.pdf

2 Secretaria de Economía (2019), “Minería”, Secretaría de Economía, disponible en: https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/mineria

3 Ibíd.

4 Fundar (2017). “Las actividades extractivas en México: Minería e hidrocarburos hacia el fin del sexenio”, Fundar México, disponible en: http://fundar.org.mx/mexico/pdf/AnuarioExtractivas2017.pdf

5 Fundar (2018). ”Las actividades extractivas en México: Desafíos para la 4T”, Fundar México, disponible en: https://extractivismo.fundar.org.mx/wp-content/uploads/2019/08/Anuario_ Extractivas_2018_WEB.pdf

6 Ibíd.

7 Pérez-Jiménez, S. (2014). “Territorialidades contenciosas en México: El caso de la minería metálica”. Tesis de Maestría en Geografía Ambiental. Universidad Nacional Autónoma de México, 270 p.

8 Si bien están presentes en pequeñas cantidades en la mayoría de los seres vivos, en grandes proporciones pueden ser altamente tóxicos, pues éstos pueden acumularse a través del tiempo tanto en el medio ambiente como en los seres vivos. Este fenómeno se conoce como bioacumulación (García & Dorronsoro, 2005).

9 Castro, Gustavo (2013). La minería y consecuencias en México, Chiapas: Otros Mundos, disponible en:http://otrosmundoschiapas.org/docs/escaramujo/escaramujo730_mineria_ consecuencias_mexico.pdf

10 Rodríguez, Carlos (2015), El México bárbaro de las mineras canadienses y las comunidades rurales, disponible en http://tequiojuridico.org/tequiojuridico/2015/06/el-mexico-barbaro-de-l as-mineras-canadienses.pdf

11 Garibay Claudio y Balzareti, Alejandra (2009), Goldcorp y la reciprocidad negativa en el paisaje minero de Mezcala, Guerrero, México: DF, disponible en file:///C:/Users/Beatri-z/Downloads/414-456-1-PB.pdf

12 Ley Federal de Derechos. Art. 268. Derecho especial: Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

13 Ley Federal de Derechos, Art. 269. Derecho adicional. Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería conforme a 50 por ciento de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada.

14 Ley Federal de Derechos, artículo 270. Derecho extraordinario: Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

15 Sedatu (2018). Fondo Minero- Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estado y Municipios Mineros. Recuperado de: https://www.gob.mx/sedatu/acciones-y-programas/fondo-minero-para-el-des arrollo-regional-sustentable

16 Se refiere a los derechos establecidos en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos

17 Segob (2019). Segundo Informe Trimestral 2019, Programas Presupuestarios con Reglas de Operación y otros subsidios a cargo de la SE, disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/08/asun_3892061_ 20190807_1565190371.pdf

Dado en Palacio Legislativo, el miércoles 18 de marzo de 2020.

Diputada María Sara Rocha Medina (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Reginaldo Sandoval Flores y Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos, Reginaldo Sandoval Flores y Olga Juliana Elizondo Guerra diputados federales de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como demás disposiciones aplicables, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor la siguiente

Exposición de Motivos

En el Estado mexicano, las relaciones laborales son reguladas por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, cuyas bases integran el derecho mexicano del trabajo y se encuentra dividida en dos apartados: El Apartado A que rige a los trabajadores denominados obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, universitarios y de manera general todo contrato de trabajo, es decir, es aplicable a todo aquel que preste un servicio a otro en el campo de la producción económica, sea por servicio o producción material. Y el Apartado B, que rige la relación de trabajo entre el estado y sus servidores o entre los Poderes de la Unión y el Gobierno de la Ciudad de México con sus trabajadores, excepto aquella que por su naturaleza se rige por leyes especiales como es el caso de las Fuerzas armadas y/o personal que por sus funciones protejan la seguridad pública.

La relación laboral que rige el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha pasado por diversas transformaciones con el objetivo de ampliar los derechos laborales, entre este proceso nace la figura del sindicalismo burocrático en México, ya que como intermediario aparecen las organizaciones gremiales conformadas por los mismos trabajadores pertenecientes a las dependencias gubernamentales.

Esta figura del sindicalismo burocrático se plasma por primera vez en 1929, con Emilio Porte Gil que, dentro del decreto donde se reforma el artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes en materia laboral.

Posteriormente, en 1931 con el presidente Pascual Ortiz Rubio se expide la Ley Federal del Trabajo que regulaba al artículo 123 constitucional, sin embargo, en este ordenamiento no figuraba ningún aspecto laboral entre los trabajadores al servicio del Estado y las dependencias gubernamentales, sólo hacía alusión a que las relaciones entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las Leyes de Servicio Civil que cada dependencia expedía.

En septiembre de 1936, varias agrupaciones convocaron a un congreso pro-unidad donde se firmó por primera vez la Federación Nacional de Trabajadores del Estado y se incorporaron a la Confederación de Trabajadores de México con un programa de acción principal que tuvo como base constituir una central única de trabajadores, fijando posiciones antiimperialistas y anticapitalistas.

El 27 de junio de 1937, el presidente General Lázaro Cárdenas, propuso a la Cámara legislativa el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en el que se reflejaba: un plan del gobierno para proteger la estabilidad en el empleo de los Trabajadores al Servicio del Estado, preceptos proteccionistas, tutelares y de organización, Derechos de asociación profesional y huelga, Uniformidad de los salarios, Organización colectiva y el Establecimiento de las Condiciones Generales de Trabajo.

Sin embargo, el presidente Manuel Ávila Camacho, el 5 de enero de 1941 abrogo el estatuto de 1938 por uno nuevo donde proponía: El derecho a huelga, división de los trabajadores en empleados de base y de confianza, el derecho a la sindicalización, nuevas bases para el escalafón y la desaparición del tribunal especial.

En 1960 se aprobó adicionar el Apartado B al artículo 123 constitucional, teniendo su aplicación hasta 1963, ese año se publica el 28 de diciembre en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Concluyendo que, si bien es cierto que el Apartado B del artículo 123 constitucional otorga algunas prestaciones superiores, en algunos aspectos, existen disposiciones contrarias al espíritu de la Constitución, de las cuales podemos enumerar las siguientes:

• Las del nombramiento en vez del contrato de trabajo.

• Las que excluye de la ley a los trabajadores de confianza.

• La unilateralidad en el catálogo de puestos.

• La unilateralidad para fijar los salarios.

• La unilateralidad para fijar las condiciones generales de trabajo.

• Y, consecuentemente, la unilateralidad para fijar las relaciones de trabajo.

• La limitación para la libertad sindical.

Por ello, se propone en esta iniciativa la creación de un Instituto Nacional de Elecciones Sindicales, para que sea el encargado de regular las futuras elecciones sindicales de los agremiados, vigilando que se cumpla lo mandatado en el artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

De igual manera, buscamos que en el artículo 123 se plasme en el Apartado B, que la votación en elecciones sindicales para los agremiados sea libre, directa y secreta tal y como lo plasma el Apartado A de dicho artículo y la Ley Federal del Trabajo, otorgándole esta facultad al Instituto Nacional de Elecciones Sindicales.

Con el fin de buscar la transparencia del proceso de elecciones sindicales, también le otorgamos la facultad al Instituto de validar el padrón de todos los trabajadores activos con derecho a voto.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como demás disposiciones aplicables someto a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disipaciones al Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo y tercero a la fracción X; se adiciona un párrafo tercero a la fracción XII; se adiciona un párrafo segundo a la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

...

I. a XXXI. ...

B. ...

I. a IX. ...

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra.

Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de las condiciones generales de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.

El Instituto Nacional de Elecciones Sindicales será autoridad para reglamentar el proceso de la elección de las directivas sindicales, guardará y respetará los principios que establezcan la misma Constitución y la ley de la materia. Se establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar el derecho a la legalidad del proceso electoral sindical.

XI. ...

XII. ...

...

Así como, los conflictos entre los sindicatos y sus agremiados.

XIII. y XIII Bis. ...

XIV. ...

El Instituto Nacional de Elecciones Sindicales se considerará como autoridad para reglamentar el proceso de la elección de las directivas sindicales, sobre guardando los principios de esta constitución y la ley secundaria en la materia. Asimismo, se implantará un sistema de medios de impugnación para garantizar el derecho a la legalidad del proceso electoral sindical. El instituto deberá validar el padrón de trabajadores con derecho a votar en la elección de las directivas sindicales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión tendrá un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Elecciones Sindicales.

Cuarto. La facultad prevista en el artículo 124, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional será ejercida por el Instituto Nacional de Elecciones Sindicales, cuya naturaleza jurídica será de un órgano de administración descentralizado y formará parte de la Secretaría de Gobernación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputados:

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, de Cultura Física y Deporte, y de Cultura y Derechos Culturales, en materia de identificación, atención, evaluación, acreditación, certificación, apoyo e integración de estudiantes con sobresalientes aptitudes intelectuales, deportivas o artísticas e inclusión de estudiantes artistas con discapacidad, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación, la Ley General de Cultura Física y Deporte y la Ley General de Cultura y Derechos Culturales en materia de identificación, atención, evaluación, acreditación, certificación, apoyo e integración de estudiantes con aptitudes sobresalientes intelectuales, deportivas o artísticas y la inclusión de estudiantes artistas con discapacidad , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Los estudiantes con aptitudes sobresalientes, de acuerdo con la Secretaría de Educación Pública (SEP), son “Aquéllos/as capaces de destacar significativamente del grupo social y educativo al que pertenecen, en uno o más de los siguientes campos del quehacer humano: científico-tecnológico, humanístico-social, artístico o de acción motriz. Estos alumnos/as, por presentar necesidades específicas, requieren de un contexto facilitador que les permita desarrollar sus capacidades personales, y satisfacer necesidades e intereses para su propio beneficio y el de la sociedad”.1

En nuestro país, hasta 2012, se tenían detectados alrededor de 144 mil alumnos con aptitudes sobresalientes entre prescolar a secundaria, mismos que encontraban interrumpidos sus apoyos al llegar a la educación media superior, quedando a la disponibilidad, voluntad y esfuerzo de algunos programas universitarios y organizaciones de sociedad civil principalmente.2

No obstante, desde mediados de la década del 2000 hasta 2012 se habían logrado algunos avances en su reconocimiento y atención.

Sin importar los avances y los requerimientos específicos, en 2014 la SEP determinó la integración de siete programas, entre ellos el correspondiente a los estudiantes con aptitudes sobresalientes, en Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa (PIEE). Ello derivó en que, presupuestalmente y en el impulso de programas, se generara una inercia de desatención al estudiantado con aptitudes sobresalientes para priorizar a otro tipo de grupos vulnerables, bajo criterios no muy claros en la toma de decisiones al fortalecer unos u otros grupos.3

En este sentido, considerando que los estudiantes con aptitudes sobresalientes “son seres humanos con características que los llevan a tener necesidades específicas que requieren de una atención diferenciada tanto en la escuela como en sus hogares. La respuesta educativa puede ser muy diversa; la mejor estrategia para una persona puede no serlo para otra. Es necesario contar con políticas, instituciones, docentes, familias, así como una comunidad informada y preparada para que las personas sobresalientes también puedan ser felices y sentirse plenas en lo que hagan”,4 la desatención de nuestro sistema educativo y la falta de una legislación más sólida sobre su identificación, apoyo e integración desde la infancia hasta la vida adulta, se convierten en elementos que minan sus posibilidades de desarrollo y propician actos de acoso escolar, impactando a su entorno inmediato y en la pérdida de oportunidades.5

Aunado a todo lo anterior, nuestro marco legal no prevé un esquema de identificación que incorpore a todos los niveles de gobierno, ni a las instancias culturales o deportivas del país para coordinar los esfuerzos en beneficio de estudiantes con aptitudes sobresalientes en áreas intelectuales, deportivas o artísticas.

Por otra parte, los esfuerzos en las entidades federativas son aislados con grandes logros en lugares como Guanajuato o desatención plena en grandes regiones del país como es el caso del sur sureste.

En general, la descoordinación, falta de estándares y una atención interrumpida después de la educación media son una constante en nuestro sistema educativo al momento de atender las problemáticas6 y aprovechar el potencial de los estudiantes con aptitudes sobresalientes intelectuales, artísticas o deportivas.

En consecuencia, la presente iniciativa plantea una serie de reformas y adiciones a la Ley General de Educación, la Ley General de Cultura Física y Deporte y la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, con la finalidad de fortalecer el marco jurídico nacional para mejorar los mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno para la identificación, atención, evaluación, acreditación, certificación y seguimiento a educandos con aptitudes sobresalientes, artísticas o deportivas, propiciando generar condiciones óptimas para el desarrollo de sus aptitudes sobresalientes, facilitar el equilibrio del resto de sus capacidades y aptitudes con respecto a su condición y alentar su eventual integración en beneficio de las comunidades en las que habitan.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación, la Ley General de Cultura Física y Deporte y la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de identificación, atención, evaluación, acreditación, certificación, apoyo e integración de estudiantes con aptitudes sobresalientes intelectuales, deportivas o artísticas y la inclusión de estudiantes artistas con discapacidad

Artículo Primero. Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 64; se reforma la fracción V del artículo 65; se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo segundo al artículo 67, y se reforman los incisos i) y j) y se adiciona un inciso k) al artículo 133 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 64. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizarán lo siguiente:

I. a V. ....

VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva ;

VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación, y

VIII. Establecer un sistema de identificación de aptitudes sobresalientes en estudiantes de los niveles de educación obligatoria, con la finalidad de brindarles apoyo y seguimiento en su desarrollo. Ello, mediante el diseño de programas y acciones orientadas a brindarles la posibilidad de equilibrar los aspectos no sobresalientes de cada caso para buscar su integración en las comunidades y el mayor desarrollo de sus potencialidades.

Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:

I. a IV. .....

V. Identificar a los educandos con aptitudes sobresalientes, dar seguimiento al desarrollo de sus aptitudes sobresalientes y proporcionarles la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses, necesidades y contextos de integración comunitaria.

Artículo 67. Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, intelectuales, artísticas o deportivas, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los tipos de educación básica, así como la educación media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el Sistema Educativo Nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

...

La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y la Secretaría de Cultura podrán establecer e impulsar convenios, programas y políticas públicas con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la identificación, atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes sobresalientes, artísticas o deportivas.

Artículo 133. En cada municipio, se podrá instalar y operar un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.

Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:

a) a h) ....

i) Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública ;

j) En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio, y

k) Coadyuvar con las autoridades educativas de los tres niveles de gobierno en la identificación de educandos con aptitudes sobresalientes, intelectuales, artísticas o deportivas, en dar seguimiento al desarrollo de sus aptitudes sobresalientes y en los procesos y mecanismos para su integración en la comunidad.

Artículo Segundo. Se reforma las fracciones VII y VIII y se adiciona una fracción IX del artículo 51 y se adiciona un párrafo al artículo 110 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar como sigue:

Artículo 51. Las asociaciones deportivas nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente Ley, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación de la Conade las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

I. a VI. ...

VII. Representar oficialmente al país ante sus respectivas federaciones deportivas internacionales ;

VIII. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables, y

IX. Colaborar con la administración pública y las autoridades educativas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la identificación, apoyo y seguimiento de personas con aptitudes sobresalientes en el ámbito deportivo, y en establecer e impulsar convenios, programas y políticas públicas con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la identificación, atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes sobresalientes en materia deportiva.

Artículo 110. ....

La Conade coadyuvará a establecer e impulsar convenios, programas y políticas públicas con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la identificación, atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes sobresalientes en materia deportiva.

Artículo Tercero. Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 18 y se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona una fracción IX al artículo 19 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales para quedar como sigue:

Artículo 18. Los mecanismos de coordinación previstos en el artículo anterior, tendrán los siguientes fines:

I. a VI. ...

VII. Establecer acuerdos de coordinación y colaboración con organizaciones de la sociedad civil en materia de transparencia y rendición de cuenta, y

VIII. Promover la inclusión de artistas con discapacidad y la identificación, impulso y seguimiento de personas con aptitudes sobresalientes en artes.

Artículo 19. Para la implementación de los mecanismos de coordinación a que se refiere este Título, la Secretaría de Cultura se encargará de:

I. a VI. ...

VII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de cultura y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en el mismo ramo ;

VIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en la preservación de su cultura, y

IX. Colaborar con la administración pública y las autoridades educativas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el desarrollo de programas de inclusión para artistas con discapacidad y la identificación, apoyo y seguimiento de personas con aptitudes sobresalientes en el ámbito artístico, y en establecer e impulsar convenios, programas y políticas públicas con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la identificación, atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes sobresalientes en artes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente Decreto será incorporado en el diseño del ejercicio presupuestal inmediato posterior al que esté vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Definición de aptitudes sobresalientes y/o talentos específicos, disponible en https://www.educacionespecial.sep.gob.mx/html/asconceptosbasic.html

2 Martha Eva Loera, Más de 144 mil niños con aptitudes sobresalientes en México, Universidad de Guadalajara, disponible en http://www.udg.mx/es/noticia/mas-de-144-mil-ninos-con-aptitudes-sobresa lientes-en-mexico

3 Un ejemplo en la desatención se puede aprecia en que “Desde el ciclo 2014-2015 se han recibido 58 solicitudes para la omisión de algún grado escolar, la mayoría de ellas (aproximadamente 78 por ciento) han resultado improcedentes debido a que los estudiantes no cubren los requisitos que marca el lineamiento; en algunos otros casos las causas han sido: errores en el procedimiento por parte de las escuelas, y desconocimiento del periodo en el que este se lleva a cabo (octubre a diciembre de cada año). Por ello, a partir de este ciclo escolar el Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, a través del departamento de Educación Especial ha distribuido de manera cuidadosa y responsable, la información relativa a este procedimiento, y en colaboración con el departamento de control escolar se ha encargado de ir haciendo más operativo este procedimiento que podría constituir una estrategia para dar una adecuada respuesta educativa a los alumnos con aptitudes sobresalientes en el área intelectual”. Beatriz Del Carmen Pérez Salgado, “Atención educativa a alumnos con aptitudes sobresalientes en la Educación Básica”, en El Regional, 7 de noviembre de 2019, disponible en https://elregional.com.mx/atencion-educativa-a-alumnos-con-aptitudes-so bresalientes-en-la-educacion-basica

4 Gabriela de la Torre García. Las personas con aptitudes sobresalientes: un grupo vulnerable poco visibilizado, Nexos, septiembre 12 de 2018, disponible en

https://educacion.nexos.com.mx/?p=1511

5 César Reveles y Lizbeth Padilla, Bullying a la inteligencia: la discriminación a niños sobresalientes en México, Animal Político, 24 de septiembre, 2018, disponible en https://www.animalpolitico.com/2018/09/discriminacion-a-ninos-sobresali entes-en-mexico/

6 “la conceptualización del alumnado que presenta altas capacidades es un término más adecuado a los tiempos actuales, ya que aborda la heterogeneidad del grupo y lo sitúa en un contexto inclusivo, donde los diferentes factores del entorno pueden determinar su desarrollo o enfrentar diferentes barreras para el aprendizaje y la participación. No descarta las posibles necesidades específicas que pueden presentar esta población, así como la necesidad de crear un soporte que involucre a los diferentes actores y contextos con los cuales interactúa. Dentro del concepto se incluyen de alguna manera los rasgos de precocidad, inteligencia, talento o la tradicionalmente conceptualización de sobredotación. Este concepto retoma algunos aspectos de la neurociencia y el desarrollo cognitivo como una base fundamental, pero también los sitúa en el desempeño de comportamientos y el desarrollo de habilidades que se requieren ante diferentes demandas del contexto social o cultural”. Véase a Pedro Covarrubias Pizarro, “Del concepto de aptitudes sobresalientes al de altas capacidades y el talento”, IE Rev. investig. educ. REDIECH vol.9 no.17 Chihuahua oct. 2018, disponible en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2448-85 502018000200053&lng=es&tlng=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 11 y 16 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Olga Patricia Sosa Ruiz , diputada federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., 28 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción I del artículo 11 y el artículo 16 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La mujer ha sido históricamente excluida de la vida pública y aunque en los últimos años se han creado mecanismos para incorporarla, aún los resultados son insuficientes.

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en América Latina y el Caribe hay brechas persistentes en la participación de la mujer como menor participación laboral, mayor desempleo e informalidad y salarios más bajos.

Los datos de la OIT indican que la participación de las mujeres en los mercados de trabajo es desigualdad, mientras de cada 10 mujeres 5 participan en las actividades económicamente activas, o están buscando empleo, mientras que de cada 10 hombres, casi 8 son población económicamente activa.1

Las mujeres constituyen la mitad de los desempleados en América Latina y el Caribe, 12,7 millones de los 25,5 millones de personas en esa situación.

También hay brechas salariales por género, En 2012, el salario de las mujeres representaba 79 por ciento el de los hombres. Desde entonces el progreso ha sido modesto, hasta 81 por ciento en 2017, lo que implica una brecha de ingresos persistente de casi 20 puntos porcentuales.2

De acuerdo al Índice de Mejores Trabajos (BID 2017), México ocupa el lugar número 13 de 17 países latinoamericanos, al obtener niveles por debajo del promedio en: participación laboral, desempleo, formalidad y salarios suficientes para las mujeres.

En México, según datos de la Encuesta Nacional de Empleo, en el primer trimestre de 2018, del total de mujeres de 15 años y más, 42.6 por ciento está vinculada a la población económicamente activa (PEA) y 57.4 por ciento están en la población no económicamente activa (PNEA). En nuestro país la brecha de género en el mercado laboral es de 35 por ciento aproximadamente.

Situación parecida encontramos en la educación, los estereotipos de género y los prejuicios comprometen la calidad de la experiencia del aprendizaje de las alumnas y limitan sus opciones educativas.

De acuerdo con el Atlas de Género del Inegi, el grado promedio de escolaridad de las mujeres es de 9.33 por ciento con una brecha de género de 0.32 por ciento,3 la participación de las mujeres en el nivel superior es de 9.01 con una brecha de género de 0,32 por ciento

Además del mercado laboral y la educación, quiero destacar que las mujeres tenemos poca representación en puestos directivos, en cargos de elección, en la administración pública, así como también en el sector privado.

La ausencia de mujeres en las esferas de decisión y liderazgo es un indicador clave y visible de la desigualdad de género que aún prevalece en el país.

Es necesario que las mujeres podamos hablar con voz propia, participando activamente en los procesos de toma de decisiones que impactan en nuestras vidas.

El establecimiento del principio de paridad de género es una medida indispensable frente a la subrepresentación de las mujeres en los órganos de decisión política, social y económica y es un mecanismo que permite cumplir con la obligación estatal de generar las condiciones para que el ejercicio de nuestros derechos sea una realidad.

De acuerdo con Ramiro Solorio Almazán,4 la paridad de género busca garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones, teniendo como marco la promoción de la igualdad de oportunidades. La necesidad de su implementación se basa en que la limitada participación de las mujeres en los niveles decisorios obstaculiza el desarrollo humano, al no incorporarse las demandas e intereses de las mujeres en todos los aspectos de la vida política, social, cultural y económica de la sociedad.

Para lograr la paridad de género en el país se han llevado a cabo diversos esfuerzos, pero el más importante fue el consenso que logramos en el Poder Legislativo Federal el año pasado, pues el 7 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros”.

Con esta reforma constitucional se garantiza que los puestos de toma de decisión sean ocupados 50 por ciento por mujeres y 50 por ciento por hombres en los tres poderes del Estado, en los tres niveles de gobierno, en los organismos autónomos, en las candidaturas de los partidos políticos a cargos de elección popular, así como en las candidaturas de representantes ante los ayuntamientos en los municipios con población indígena.5

La adopción del principio de paridad de género ayudará a eliminar la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad, permitirá garantizar la igualdad sustantiva, en los tres poderes a nivel federal y de todas las entidades federativas, municipios y organismos públicos autónomos federales y locales.

Esta reforma constitucional tiene enorme importancia en la ruta de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, ya que ahora el Estado mexicano deberá garantizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga paridad en sus ministros; que el gabinete del Presidente sea obligadamente constituido por la mitad de mujeres y la mitad de hombres; que los espacios para jueces y magistrados no vuelvan a ser sólo para hombres, sino que haya una representación de la mitad de esos espacios para mujeres, y que no se vuelva a repetir un organismo autónomo en donde todos o casi todos sean hombres.

La presente iniciativa tiene por objeto atender lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros”, el cual dispone que:

“El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo párrafo del artículo 41.”

El artículo 41 constitucional, segundo párrafo, señala que “la ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

La presente iniciativa tiene por objeto llevar a cabo las adecuaciones normativas relativas a los organismos autónomos, en particular, al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT).

El párrafo quinto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “el IFT es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.”

El pleno del IFT está integrado por siete comisionados, incluido el presidente. Es el órgano de gobierno del Instituto. Actualmente el Pleno del IFT está integrado por 6 hombres6 y hay una vacante. Como se puede observar es necesario que en este órgano autónomo se dé oportunidad a las mujeres como lo señala la Carta Magna, atendiendo al principio de paridad de género.

Por ello, con la presente iniciativa propongo reformar los artículos 11 y 16 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para dar cumplimiento al artículo Segundo transitorio del “Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros” como se expone en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del Proyecto

Decreto por el que se reforman los artículos 11 y 16 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 11 y el artículo 16 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 11. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Constitución, le corresponde al Comité de Evaluación:

I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir, conforme al principio de paridad de género , las vacantes de comisionados del Instituto;

II. a XII. ...

...

Artículo 16. El pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto, integrado, conforme al principio de paridad de género , por siete comisionados con voz y voto, incluido su presidente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De acuerdo con el informe mundial de OIT Perspectivas sociales y del empleo en el mundo – Tendencias 2019.

2 OIT: redoblar esfuerzos para igualdad de género en el trabajo en América Latina y el Caribe, [en línea], disponible en web:

https://www.ilo.org/americas/sala-de-prensa/WCMS_675572/ lang—es/index.htm

3 http://gaia.inegi.org.mx/atlas_genero/

4 V. “Para entender la Paridad de Género”, Cámara de Diputados, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP), LXII Legislatura, [en línea], disponible en web: file:///C:/Users/Usuario_2/Downloads/Paridadgenero.pdf

5 https://www.gob.mx/inmujeres/prensa/la-paridad-de-genero-en-todo-un-par teaguas-para-impulsar-la-transformacion-de-mexico-con-igualdad-inclusio n-y-no-discriminacion

6 Los comisionados son: Adolfo Cuevas Teja (presidente interino), Mario Germán Fromow Rangel, Javier Juárez Mojica, Arturo Robles Rovalo, Sóstenes Díaz González y Sóstenes Díaz González.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de denominación de la Cámara de Diputados, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Las y los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a consideración de la asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona diversas disposiciones de los artículos 2, 26, 28, 37, 41, 50, 51, 52, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 78, 79, 93, 99, 105, 109, 110, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de denominación de la Cámara de Diputadas y Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia de paridad entre los géneros constituye un verdadero parteaguas que señala el momento institucional en el que el Estado mexicano, finalmente, reconoce los derechos de la mitad de la población, las mujeres.

En el caso mexicano, hemos avanzado de manera paulatina en diversos aspectos de la vida pública lo cual, sin embargo, no resulta suficiente sobre todo en áreas en las que, todavía, la participación de las mujeres no ha logrado consolidarse debido a la falta de políticas públicas que lo implementen y fomenten.

Es el caso, por ejemplo, de la ciencia y la tecnología, en donde podemos observar que, en México sólo 33 por ciento de los investigadores científicos son mujeres lo cual nos sitúan, sin embargo, por encima de la media mundial que es de 28 por ciento. Debemos señalar que, generalmente las mujeres trabajan en el sector público y académico, mientras que en el sector privado, la mayor parte son hombres y que, según la UNAM, en el periodo 1984-2016, el número de investigadores en el Sistema Nacional de Investigadores (SNI) pasó de mil 396 a 25 mil 072. Del primer total, mil 143 (81.9 por ciento) eran varones, y 253 (18.1 por ciento) mujeres. La problemática que se presenta en el sector científico se reduce a que, a medida que las mujeres avanzan en sus estudios, su número disminuye, la promoción de la carrera de las mujeres es más lenta en comparación con la de los hombres y hay una grave subrrepresentación de las mujeres en puestos de liderazgo y toma de decisiones ya que no se ha podido contribuir, de manera institucional para solucionar los conflictos trabajo-vida personal y la predominancia masculina en la estructura de poder afecta la evaluación y promoción de las mujeres, persistiendo los estereotipos de género.

Esta situación se reproduce en casi todos los ámbitos de la vida pública y la vida política no es la excepción. Debemos señalar que, a pesar de ser ésta la Legislatura de la Paridad, las mujeres están sub representadas en la Junta de Coordinación Política y en otros órganos de toma de decisiones. Es por ello que debemos implementar acciones afirmativas que nos conduzcan a la superación efectiva de las barreras que limitan la participación paritaria de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.

Una de estas acciones afirmativas la constituye el uso del lenguaje inclusivo de género. Según la Organización de las Naciones Unidas, el lenguaje inclusivo de género es la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género. Dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género.

Específicamente, para el español, la Organización de las Naciones Unidas y ONU Mujeres, han desarrollado una serie de estrategias que pueden coadyuvar para la superación de los estigmas sociales en materia de género. En primer término, debemos hacer énfasis en que resulta imprescindible no confundir el género gramatical (categoría que se aplica a las palabras), el género como constructo sociocultural (roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera apropiados para los seres humanos de cada sexo) y el sexo biológico (rasgo biológico propio de los seres vivos).

...

Los principales retos del español para una comunicación inclusiva en cuanto al género son la confusión entre género gramatical, género sociocultural y sexo biológico, el nivel de conocimiento de los recursos que ofrece la propia lengua para hacer un uso inclusivo dentro de la norma y las asociaciones peyorativas que han heredado del sexismo social algunos equivalentes femeninos.

Por lo cual, la ONU sugiere las siguientes estrategias para hablar o escribir de manera más inclusiva en cuanto al género:

1. Evitar expresiones discriminatorias

2. Visibilizar el género cuando lo exija la situación comunicativa

3. No visibilizar el género cuando no lo exija la situación comunicativa

En concordancia, la propuesta que hoy hacemos a esta honorable asamblea es, precisamente, la utilización del lenguaje inclusivo de género en la denominación de la Cámara a la que pertenecemos, es decir que, a partir de ahora, este órgano legislativo sea conocido como la Cámara de Diputadas y Diputados, honrando con ello lo que significa que ésta sea la Legislatura de la Paridad.

Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometida con los derechos de las mujeres y su participación en la vida pública, ponemos a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de los artículos 2o., 26, 28, 37, 41, 50, 51, 52, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 78, 79, 93, 99, 105, 109, 110, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan los artículos 2o., Apartado B, segundo párrafo; 26 primer párrafo, Apartado C, segundo párrafo; 28 vigésimo párrafo fracciones II y XII, vigésimo tercer párrafo fracción VII; 37 inciso c) fracción III segundo párrafo; 41 tercer párrafo fracción II, segundo párrafo inciso b) fracción III, apartado A inciso e), fracción IV segundo párrafo, fracción V apartado A, párrafo quinto, incisos a) y b), Apartado B inciso b) numeral 5; 50; 51; 52; 54, primer párrafo, fracciones I, III, IV y V; 55 fracción I; 60; 61 primer párrafo; 62; 63, primero, segundo y cuarto párrafos; 64; 70 tercer párrafo; 71, fracción II; 72, Apartados A e I; 73, fracción III numeral 5, fracción VII, numeral 3; 74, fracción IV, segundo párrafo, fracción VI segundo, tercero y quinto párrafos; 75 primer párrafo; 78; 79 primero, quinto y séptimo párrafos, quinto párrafo fracción II primero, tercero sexto y séptimo párrafos; 93 tercer párrafo; 99 cuarto párrafo fracción I; 105 fracción II segundo párrafo inciso a); 109 tercer párrafo; 110 primero y cuarto párrafos; 111 primero y sexto párrafos; 112 primer párrafo; 122 Apartado B cuarto párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

...

...

A. ...

B. ...

I. a IX. ...

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

...

Artículo 26.

A. ...

...

...

...

...

B. ...

...

...

...

...

...

...

C. ...

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados, bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la persona nombrada por la Cámara de Diputadas y Diputados. Cada cuatro años serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

...

...

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:

I. ...

II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputadas y Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias;

III. a XI. ...

XII. Cada órgano contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados, en los términos que disponga la ley.

...

...

Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. a VI. ...

VII. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputada o diputado federal o local, gobernador de algún estado o jefe de gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo a su nombramiento, y

VIII. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 37.

A) ...

B) ...

C) La ciudadanía mexicana se pierde:

I. y II. ...

III. ...

El presidente de la República, los senadores y diputadas y diputados al Congreso de la Unión y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar condecoraciones extranjeras;

IV. a VI. ...

Artículo 41. ...

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. ...

II. ...

...

a) ...

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputadas y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) ...

...

...

III. ...

Apartado A. ...

a) a d) ...

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputadas y diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;

f) a g) ...

...

...

...

Apartado B. ...

...

Apartado C. ...

Apartado D. ...

IV. ...

La duración de las campañas en el año de elecciones para presidente de la República, senadores y diputadas y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

...

V. ...

Apartado A. ...

...

...

...

El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados, mediante el siguiente procedimiento:

a) La Cámara de Diputadas y Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputadas y Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;

b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputadas y Diputados;

c) a e) ...

...

...

El titular del órgano interno de control del instituto será designado por la Cámara de Diputadas y Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.

...

...

...

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

a) ...

b) Para los procesos electorales federales:

1. a 4. ...

5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputadas y diputados y senadores;

6. a 7. ...

...

...

...

Apartado C. ...

...

...

Apartado D. ...

VI. ...

...

...

...

...

Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputadas y diputados y otra de senadores.

Artículo 51. La Cámara de Diputadas y Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputada o diputado propietario, se elegirá un suplente.

Artículo 52. La Cámara de Diputadas y Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 54. La elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos o candidatas a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. ...

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados y diputadas de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados y diputadas por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados y diputadas por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. ...

Artículo 55. Para ser diputado o diputada se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. a VII. ...

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputadas y diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

...

...

Artículo 61. Las diputadas y los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

...

Artículo 62. Las diputadas y los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con las y los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputadas y diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputadas y diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputadas y Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

Se entiende también que las diputadas y los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

...

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputadas y diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Artículo 64. Las diputadas y los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

Artículo 70. ...

...

La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de las diputadas y los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputadas y Diputados.

...

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. ...

II. A las diputadas y los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. y IV. ...

...

...

...

Artículo 72. ...

A. ...

B. ...

C. ...

D. ...

E. ...

F. ...

G. ...

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputadas y Diputados.

I. ...

I (sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputadas y Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. y II. ...

III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

1o. ...

2o. ...

3o. ...

4o. ...

5o. Que sea votada la erección del nuevo estado por dos terceras partes de las diputadas y los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

6o. ...

7o. ...

IV. a VII. ...

VIII. En materia de deuda pública, para:

1o. ...

2o. ...

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los estados, el Distrito Federal y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputadas y Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.

4o. ...

IX. a XXXI. ...

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados:

I. a III. ...

IV. ...

El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputadas y Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

...

...

...

V. ...

VI. ...

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputadas y Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputadas y Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

...

La Cámara de Diputadas y Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

VII. a IX. ...

Artículo 75. La Cámara de Diputadas y Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

...

...

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputadas y diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

...

I. a VIII. ...

Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputadas y Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

...

...

...

La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. ...

II. Entregar a la Cámara de Diputadas y Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

...

El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputadas y Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

...

...

La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputadas y Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputadas y Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. a IV. ...

La Cámara de Diputadas y Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

...

...

...

Artículo 93. ...

...

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de las diputadas y los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

...

...

Artículo 99. ...

...

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputadas y diputados y senadores;

II. a X. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. ...

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b) a i) ...

...

...

...

III. ...

...

...

Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. a IV. ...

...

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

...

...

...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputadas y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

...

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputadas y Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

...

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputadas y Diputados y Senadores son inatacables.

Artículo 111. Para proceder penalmente contra las diputadas y los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

...

...

...

Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámara de Diputadas y Diputados (sic DOF 28-12-1982) Senadores son inatacables.

...

...

...

...

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputadas y Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

...

Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

A. ...

B. ...

...

...

La Cámara de Diputadas y Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su ejercicio.

...

...

...

C. ...

D. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Cámaras del Congreso, en toda la legislación que aprueben, realizarán el cambio de denominación para cumplimentar el presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 marzo de 2019.

Diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Almeida López (rúbrica), Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Raymundo García Gutiérrez (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Claudia Reyes Montiel y Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica).

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo del diputado Alejandro Ponce Cobos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Alejandro Ponce Cobos, diputado federal en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 412 del Código Penal Federal, y el artículo 14 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 12 de abril del presente año fue publicada, en el Diario Oficial de la Federación, una reforma constitucional al artículo 19, en la que se incorpora al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, el uso de programas sociales con fines electorales.

Esto sin duda, atiende a un reclamo generalizado por parte de la población, que con cada proceso electoral que se celebraba, se levanta más la voz, y aumentaba la exigencia de querer trasparentar los apoyos o los recursos económicos que el gobierno presupuesta para ser entregados sin ninguna condición a los ciudadanos. Esta conducta de mal versar los programas, condicionar o desviar los recursos, para apoyar a cierto candidato o a un partido político en especial, es considerado por el escrutinio público, como una falta gravísima, ya que no solo se perjudica a una sociedad, a las instituciones o a sus dependencias, si no que se menoscaba la integridad de toda la nación.

La práctica de usar programas sociales con fines electorales, es un mal que ha dañado la democracia de nuestro país, desde que se empezó a forjar la democracia misma en nuestra sociedad, muchos son los casos en los que se ha comprobado el mal manejo de los recursos, bienes y servicios, para beneficiar a un partido o a un candidato cuando se encuentra en vísperas electorales, es por ello que la presente iniciativa busca uniformar el precepto constitucional con una justa pena privativa de la libertad, para desincentivar el hecho delictivo, y se eliminen los privilegios de los cuales goza el sector político, puesto que desviar los recursos, los servicios y hacer mal uso de los programas sociales, hace un daño irreparable para la sociedad mexicana, y debe considerarse una pena más estricta.

Por otro lado, tenemos que en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 134, primer párrafo, establece los principios por los cuales los recursos que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México se deben regir para administrar los recursos, los cuales son eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Posteriormente en su séptimo párrafo, dispone que los servidores públicos de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

En el mismo artículo, en su párrafo octavo, hace mención que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Los tres párrafos extraídos del artículo 134 que se citarón con anterioridad, reflejan un claro ejemplo del combate constante que se tiene en contra de los servidores públicos que durante años han hecho mal uso de los recursos de la administración pública, para hacerse propaganda por medio de un servicio o un programa social, es por ello que, en este artículo, en donde se encuentran los principios rectores con los que se tienen que conducir los funcionarios públicos en el manejo y ejercicio de los recursos económicos del país, se plasmaron las conductas que son contrarias y que no están permitidas, dentro del actuar de los funcionarios.

Es claro que los reclamos han sido escuchados y, por ello, se han insertado en nuestra Carta Magna, pero aun somos muchos los mexicanos que pensamos que queda un largo camino por recorrer, para poder eliminar esas malas prácticas que existen dentro de la vida democrática de nuestro país.

Es preciso señalar que la sociedad ha demostrado estar harta de la corrupción y está consciente del nuevo rumbo que el país está emprendiendo, y cada vez exige más que los servidores públicos y la clase política, se rijan por los principios y valores que emanan de nuestra Constitución, pero aun es más la exigencia por parte de los mexicanos el que se cumpla estrictamente la ley.

Por lo anterior, la presente iniciativa pretende establecer una armonización con las reforma Constitucional del artículo 19, con el Código Penal Federal y la Ley General en materia de Delitos Electorales, para establecer una sanción adecuada y justa para aquellas personas que hagan mal uso de los programas sociales para beneficiarse dentro de un proceso electoral, de tal forma se propone aumentar la pena privativa de la libertad previstas tanto en el Código como en la ley, pasando de una pena de 2 a 9 años de prisión en el caso de la ley, y de 1 a 9 años de prisión en el caso del Código, para contemplar una pena de 7 a 15 años, ya que se considera que la pena actual, no es proporcional a la conducta antijurídica.

Son cuatro razones las que me impulsan a proponer el aumento de la pena punitiva, la primera es seguir con la tendencia de este nuevo gobierno y contribuir a la cuarta trasformación, en el sentido que debe haber una separación del poder político y del poder económico, es decir, que se debe de establecer un claro margen entre aquel que se ostenta como político o como funcionario público, con el que se exhibe como empresario, ya que en regímenes anteriores era muy común ver a funcionarios o políticos que se creía empresario, o empresarios que se creían políticos o funcionarios, y todo a costas del erario público, haciendo un perjuicio enorme a nuestro país, no solo en lo económico sino que esta práctica obstaculizo por décadas, el crecimiento democrático de nuestro país, por lo tanto es primordial hacer un sesgo tajante, entre el poder económico y del político.

En segundo lugar, debemos de dejar de beneficiar a la clase política del país, proponiendo elevar la pena, ya que las penas que actualmente se establecen tanto el en Código como en la ley, no corresponden a una adecuada sanción con el hecho ilícito cometido, que daña de gran manera a nuestro país.

Es preciso mencionar lo aprobado en los dictámenes que se aprobaron tanto en la Cámara de Senadores como en la Cámara de Diputados, para reformar el artículo 19 constitucional. En cuanto al dictamen de la Cámara de Senadores se hace alusión al principio de proporcionalidad que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en sus jurisprudencias respecto a la prisión preventiva oficiosa, debido a que los delitos en materia electoral daña todo el sistema democrático, y que las afectaciones a este sistema pueden traes consecuencias catastróficas, añaden también ,que si quien comete el la conducta ilícita, es un funcionario al servicio del Estado, o participa de alguna manera en el proceso electoral, es un hecho aún más grave, puesto que violan su responsabilidad para con el estado, y que dejar a los sujetos en la impunidad es un aliciente a que sigan cometiendo dichos delitos electorales.

En cuanto al dictamen de la Cámara de Diputados, nos menciona que no se pueden categorizar todos los delitos electorales por igual, pues la gravedad de los hechos ilícitos varía, y que por tal motivo es ponderable incluir únicamente los delitos en materia de uso de programas sociales con fines electorales, para que sean estos los que ameriten prisión preventiva oficiosa, dado que son los que más profundamente impactan en la sociedad, al utilizarse programas que tienen fines muy distintos a la materia electoral.

De los dos parrafos anteriores extraídos de los dictamenes aporbados por ambas Cámaras, podemos deducir, que ya se advertia de la peligrocidad de tales condutas, consecuencia de ello se observan bajo el regimen de prición preventiva oficiosa, y por ende se deben de tratar con penas mas rigurosas.

En tercer lugar, se busca la protección de la integridad de la hacienda pública mediante el uso adecuado de los recursos públicos, estableciendo sanciones estrictas a quienes ostenten contra de los recursos económicos del país, buscando que sean efectivamente destinados a fines públicos y no sean desviados para propósitos que beneficien a un candidato o un partido político.

Por último, es proteger los principios de imparcialidad y equidad electoral, ya que es necesario resguardar lo que tanto trabajo nos ha costado construir como ciudadanos, una democracia con reglas iguales para todos, y evitar que los factores externos o internos intervengan en una contienda electoral, por lo tanto, se deben buscar restricciones a la actividad de los servidores públicos para impedir que desde el Estado, con sus recursos, que son públicos, se ocasionen beneficios o perjuicios indebidos a algún candidato o a un partido político en específico.

Lo mencionado anteriormente, es sin duda alguna, busca ser un aporte al combate a la corrupción, que ha empezado el presidente Andrés Manuel López Obrador, quien busca permear en la cultura de la sociedad y del servidor público para reforzar los valores y con ello reforzar las instituciones

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 407 y 412 del Código Penal Federal, y los artículos 11 y 14 de la Ley General en materia de Delitos Electorales

Primero. Se reforman los artículos 407 y 412 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 407.- El servidor público incurrirá en un delito cuando;

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

En los casos previstos en este artículo por las fracciones I y IV, se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y de uno a nueve años de prisión.

En los casos previstos en este artículo por las fracciones II y III, se impondrán de siete a quince años de prisión.

Artículo 412. Se impondrá prisión de siete a quince años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas, aproveche ilícitamente programas sociales, fondos, bienes o servicios en los términos de las fracciones II y III del artículo 407 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional.

Segundo. Se reforman los artículos 11 y 14 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 11.- Los servidores públicos incurrirán en un delito cuando;

I. ...

II. ...

Se deroga

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

Artículo 14. Se impondrá prisión de siete a quince años, al precandidato, candidato, funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que aproveche programas sociales, fondos, bienes o servicios en los términos de las fracciones II y III del artículo 11 de esta ley.

En los casos previstos en este artículo por las fracciones I, IV, V y VI, se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y de uno a nueve años de prisión.

En los casos previstos en este artículo por las fracciones II y III, se impondrán de siete a quince años de prisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputado Alejandro Ponce Cobos (rúbrica)

Que expide la Ley Federal para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down, suscrita por el diputado Óscar Daniel Martínez Terrazas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Óscar Daniel Martínez Terrazas, diputado integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I; 65, numeral 1, fracciones II y III; 76, numeral 1; 78, numeral 1 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, que presenta esta iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. En 1866 el médico inglés John Langdon Hayden Down , publicó en el London Hospital Reports , un artículo en el que describió un “Síndrome que incluía características faciales, coordinación neuromuscular anormal, dificultades en el lenguaje, aspecto de los ojos, sentido del humor y la asombrosa facilidad de imitación de algunos de los pacientes”.

En 1876 Fraser y Mitchell, mencionaron que la vida de estos pacientes es corta, con tendencia a braquicefalia y observaron que eran los últimos hijos al nacer, dándole el nombre de Idiocia Calmuca . En 1909 Shuttleworth, hizo énfasis sobre la edad materna describiéndolo como “niño no terminado o incompleto”. En 1932 Waardenburg sugirió que la causa probable residía en un “reparto anormal” de los cromosomas. En 1956 Tjio y Levan, establecieron que el número de cromosomas en el ser humano, en condiciones normales es de 46. En 1959 Lejeune, Gautrier y Turpin, descubrieron por medio del análisis del cariotipo que estos pacientes tenían 47 cromosomas, poco tiempo después se identificó el cromosoma adicional, pequeño y acrocéntrico, que correspondía al par 21.1

La Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, en 1941 y en la Declaración de los Derechos de los Impedidos, en 1975, en la que la Organización de las Naciones Unidas , enfatiza la igualdad de derechos con todos los demás individuos, sobre todo, de los más vulnerables y de los más delicados.2

2. En México , de acuerdo a la NOM-025-SSA2-1994 Para la Prevención de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Médica Psiquiátrica, que establece en el numeral 7, “actividades de rehabilitación integral, principalmente intrahospitalarias y extrahospitalaria en concordancia con normas internacionales”,3 se establece la correlación de las leyes mexicanas con las leyes internacionales, en cualquier tipo de materia referente a la salud, en especial a la igualdad de derechos de todos los individuos, sobre todo, de los más vulnerables, como son las personas con Síndrome de Down.

La Declaración de los Derechos de los Niños y las Niñas y los Derechos de los Discapacitados , que establece, que se atenderá a las niñas y niños con discapacidad, quienes deberán gozar de los mismos derechos que el resto de los demás niños, impulsando la autosuficiencia basada en la superación personal y atención integral de las personas con Síndrome de Down en la adquisición de capacidades para ejercer en condiciones de igualdad los derechos que le concede la Constitución, la cual establece que toda persona y en especial los niños y las niñas, tienen derecho a la protección de la salud:

• “El niño y la niña gozarán de una protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”.

• “El niño y la niña tendrán el derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.

• “El niño y la niña física, mental o socialmente impedido deben recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular”.

• “El niño y la niña para el pleno desarrollo de su personalidad, necesitan amor y comprensión”.

• “El niño y la niña deben ser protegidos contra toda forma de abandono, crueldad y explotación”.

• “El niño y la niña deben ser protegidos contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole”.

• “El niño y la niña disfrutarán de todos los derechos enunciados en esta declaración, sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, idioma o religión”.

• “El niño y la niña tendrán derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin se deberán proporcionar tanto a él/ella como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal”.4

La NOM 034-SSA2-2000 Norma Oficial Mexicana para la Prevención y Control de los Defectos al Nacimiento, que establece:

• El derecho de toda la población a recibir información veraz y oportuna sobre la prevención y tratamiento de los defectos al nacimiento.

• Garantizar la información a las parejas con alto riesgo, acompañados de un proceso de orientación consejería, a través de comunicación interpersonal para posponer o evitar el embarazo hasta que el factor de riesgo se haya controlado o suprimido.

• Asegurar que la atención prenatal se otorgue mediante el enfoque de riesgo para su detección y manejo.

• Fomentar la investigación en materia de prevención, atención y rehabilitación de los defectos al nacimiento.

• Asegurar que la atención inmediata al neonato con defectos al nacimiento se efectúe con calidad y calidez, apegado a los principios bioéticos.5

3. A pesar de los avances médicos, las personas con Síndrome de Down también llamado Trisomía 21, aún encaran las barreras socioculturales, la estigmatización, la discriminación, el maltrato y la falta de apoyo. Estas personas enfrentan los desafíos a muy temprana edad debido a que son excluidas de los sistemas de salud, de educación y de asistencia social.

La educación en nuestro país para las personas con discapacidad es casi nula, toda vez que, no obstante, de que 7 por ciento de la población tiene una discapacidad, sólo se destina menos de 1 por ciento del presupuesto para la educación especial. Para el año 2020, el Presupuesto Público Federal para el Fortalecimiento de los Servicios de Educación Especial (PFSEE), es de 58.29 millones de pesos. Los centros de atención múltiple en lugar de impulsar y profesionalizar la educación para las personas con discapacidad, la limitan, inhiben su desarrollo y retrasan más su educación, en virtud de que incluyen a niños de diversas discapacidades, como autismo, parálisis cerebral, invidentes y sordera. Como resultado de lo anterior, es que actualmente 95 por ciento de los alumnos con Síndrome de Down son analfabetos.

El gobierno mexicano no guarda estadísticas precisas de cuántas personas lo padecen, sin embargo, es posible calcular cuántas nacen con este mal. Según estimaciones del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad , se estima que la incidencia es de uno por cada 650 nacimientos . Tomando en cuenta el número de nacimientos en México, se puede considerar posible el nacimiento desde 1988 al 2017 de 121 mil 400 personas con Síndrome de Down personas que necesitan más espacios para ser comprendidas e involucradas completamente en nuestra sociedad.6

En materia de salud, el acceso adecuado a la atención médica es limitado, no existe una guía para atender integralmente todas sus necesidades. Los programas de intervención temprana y la educación inclusiva, así como la investigación son vitales para el crecimiento y el desarrollo de los niños con Síndrome de Down .

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas a nivel internacional se estima que el Síndrome de Down ocurre en uno de cada mil cien recién nacidos. En México se estima que la incidencia es de un caso de Síndrome de Down por cada 650 nacimientos. Es decir, es la causa más común de discapacidad en nuestro país.

Los legisladores no podemos hacer oídos sordos, al contrario, debemos poner más atención y énfasis, legislar para atender y cuidar la vida de cada niño que nace, atender su desarrollo integral desde el nacimiento, apoyar con más recursos, profesionalizar la salud y la educación especial. Invertir en personas con Síndrome de Down es ofrecer calidad de vida e integración social.

Debemos atender la compleja situación que viven madres solteras que tienen hijos con Síndrome de Down aproximadamente siete de cada diez son madres solteras. Necesitamos leyes más justas y con más apoyos para las madres que tienen un hijo con alguna discapacidad y blindar a las familias, así como obligar a los padres que abandonan a sus hijos para que cumplan con sus responsabilidades.

La gran mayoría de alumnos subsisten con grandes carencias económicas y sociales, necesitamos programas que los apoyen en su salud y educación.

No obstante lo anterior, no existe legislación que proteja los derechos y atienda las necesidades indispensables y específicas de las personas con Síndrome de Down es por ello que con la presente iniciativa se pretende:

I. Evitar que sean discriminados . Reconocer que cada persona tiene capacidades distintas.

II. Establecer condiciones y programas para impulsar su desarrollo y favorecer su progresiva independencia .

Las personas con Síndrome de Down no están enfermas, tienen un cromosoma adicional que los hace diferentes. Desde su nacimiento tienen dos caminos, la discriminación o el aislamiento. De cada diez personas con Síndrome de Down sólo una logra el desarrollo de sus potencialidades, siendo útil y más feliz. Los demás están escondidos en la realidad.

Por lo antes expuesto, quien suscribe, Óscar Daniel Martínez Terrazas, diputado integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I; 65, numeral 1, fracciones I y II; 76, numeral 1, fracciones I y II; 78, numeral 1 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía INICIATIVA CON PROYECTO DE

Decreto que crea la Ley Federal para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down

Único. Se expide la Ley Federal para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para quedar como sigue:

Ley Federal para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 . La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y tiene por objeto atender y apoyar integralmente las necesidades de las personas con Síndrome de Down mediante la protección de sus derechos y la satisfacción de sus necesidades fundamentales, que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales con los que México tiene pacto, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.

Artículo 2 . Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Síndrome de Down : Es una alteración genética, causada por la presencia de una copia extra del cromosoma 21 (o una parte del mismo), en lugar de los dos habituales, por ello se denomina también Trisomía del par 21.

II. Discriminación por motivos de Síndrome de Down . Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

III. Asistencia Social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

IV. Programas de atención temprana : Atención a personas con Síndrome de Down desde un mes hasta los tres años de edad, mediante un proceso con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su integración social, inclusión y desarrollo integral;

V. Terapia de psicomotricidad : Estimulaciones basadas en la vivencia de lo corporal, lo sensorial y lo relacional, con el propósito de mejorar la capacidad de movimiento o función motriz del cuerpo, el desarrollo emocional y social del niño.

VI. Terapia de lenguaje: Es el tratamiento para los niños con discapacidades del habla y aprendizaje del lenguaje, con la finalidad de mejorar la producción de sonidos y el aprendizaje para desarrollar la combinación de las palabras para expresar ideas.

VII. Seguridad jurídica : Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si éstos llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad y el Estado, la protección y reparación de los mismos;

VIII. Seguridad social : Es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia.7

IX. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus correlativas administraciones públicas locales y municipales.

Artículo 3 . Corresponde al Estado, asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con Síndrome de Down.

Artículo 4 . Con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, el gobierno federal, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.

Las personas con Síndrome de Down gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad.

Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir, fomentar, promover y/o corregir que una persona con Síndrome de Down sea tratada de manera directa o indirecta con la igualdad de derechos y oportunidades, relacionadas con cualquier causal de discriminación.

Artículo 5 . Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del Síndrome de Down son:

I. Autonomía : Coadyuvar a que las personas con Síndrome de Down se puedan valer por sí mismas;

II. Dignidad : Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con Síndrome de Down;

III. Igualdad : Aplicación de derechos iguales para todas las personas con Síndrome de Down;

IV. Inviolabilidad de los derechos : Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con Síndrome de Down;

V. Libertad : Capacidad de las personas con Síndrome de Down para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores.

VI. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad

VII. Los demás que resulten aplicables.

Artículo 6 . Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y de los municipios formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias.

Artículo 7. El Registro Nacional de Personas con Síndrome de Down tendrá una base poblacional y contará con la siguiente información:

I. Información de la Persona con Síndrome de Down que se agrupa en los siguientes rubros:

a) Datos relacionados con la identidad, historial ocupacional y laboral, observando las disposiciones relativas a la protección de datos personales de dichas personas.

b) Información demográfica.

c) Toda aquella información adicional que determine la Secretaría de Salud.

La Secretaría de Salud integrará la información demográfica del Registro Nacional de Personas con Síndrome de Down de todo el territorio nacional dividido en regiones norte, centro y sur.

Capítulo II
De los Derechos y de las Obligaciones

Sección Primera
De los Derechos

Artículo 8 . Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con Síndrome de Down y de sus familias, los que les garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales aplicables en la materia, así como las demás leyes aplicables y los siguientes:

I. Derecho a tener un diagnóstico mediante una evaluación clínica temprana, precisa y accesible, de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud;

II. Derecho a recibir consultas clínicas y terapias de estimulación temprana especializadas en la red hospitalaria del sector público federal, estatal y municipal o, en su caso, de las asociaciones civiles especializadas en las personas con Síndrome de Down;

III. Derecho a disponer de un manual de seguimiento y atención de las personas con Síndrome de Down así como de su ficha personal, en lo que concierne al área médica, psicológica y educativa, de su condición, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente;

IV. Derecho a contar con una guía de los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;

V. Derecho a recibir una educación profesional especializada, basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente en centros educativos o asociaciones civiles especializadas para niños con Síndrome de Down;

VI. Derecho a contar en el marco de la Educación Especial desde atención temprana, preescolar y primaria, con centros educativos especializados para atender de manera directa a las personas con Trisomía 21;

VII. Derecho a acceder a los programas gubernamentales como desayunos escolares, para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;

VIII. Derecho a recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, mediante programas especializados, a través de la Secretaría del Trabajo y/o de la Secretaría del Bienestar o asociaciones civiles especializadas en atención a jóvenes y jóvenes adultos con Síndrome de Down;

IX. Derecho a percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;

X. Derecho a utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre de desplazamiento;

XI. Derecho a disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;

XII. Derecho a tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos;

XIII. Derecho a contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos les sean violados, para resarcirlos, y

XIV. Los demás derechos que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad, de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.

Sección Segunda
De las Obligaciones

Artículo 9 . Son sujetos obligados para garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes:

I. Las instituciones públicas del gobierno federal, de los estados y municipios del país, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con Síndrome de Down en el ejercicio de sus respectivas competencias;

II. Los padres o tutores para otorgar los alimentos, así como para representar los intereses y los derechos de las personas con Síndrome de Down;

III. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con Síndrome de Down y

IV. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable.

Capítulo III
Del Consejo para la Atención Integral de las Personas con Alteraciones de Nacimiento

Artículo 10 . Se constituye el Consejo para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo federal, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con Síndrome de Down se realice de manera coordinada.

Los acuerdos adoptados en el seno del Consejo serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos, a fin de lograr los objetivos de la presente ley.

Artículo 11 . El Consejo estará integrado por los titulares de las siguientes Secretarías de la Administración Pública Federal, Cámara de Diputados y Senadores y representantes de Asociaciones Civiles:

A. Titular de la Secretaría de Salud, quien presidirá el Consejo;

B. Titular de la Secretaría de Educación Pública;

C. Titular de la Secretaría de Bienestar;

D. Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

E. Titular de la Secretaría de Economía;

F. Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia

G. Titular del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

H. Los presidentes de las Comisiones de Salud del Congreso de la Unión, y

I. Cinco representantes de asociaciones civiles, legalmente constituidas y que tengan como objeto social prioritario, la atención a personas con Síndrome de Down de diversas entidades federativas.

Los integrantes del Consejo podrán designar a sus respectivos suplentes, en el caso de las Secretarías deberán contar con el nivel de subsecretario y de la Comisiones de Salud del Congreso de la Unión será el presidente de la referida comisión.

El Consejo, a través de su presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo estatal y a entidades del sector público, asociaciones civiles especializadas en personas con Síndrome de Down con objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con Trisomía 21.

El Consejo aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e invitados del Consejo será de carácter honorífico.

El Consejo contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un funcionario de la Secretaría de Salud.

Artículo 12. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes;

II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de la Federación, de los gobiernos estatales y municipales para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con Trisomía 21, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente Ley;

III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos;

IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas;

V. Proponer al Ejecutivo federal, estatal y municipal, las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones en materia de atención de las personas con Trisomía 21, y

VI. Las demás que determine el Consejo en favor de las personas con Síndrome de Down.

Artículo 13 . El titular de la Secretaría de Salud recabará la opinión sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos, así como sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que se requieran en materia de Trisomía 21.

Artículo 14 . El titular de la Secretaría de Salud, en coordinación con los titulares de las Secretarías de Educación Pública, de Bienestar, de Trabajo y Previsión Social y de Economía, coordinará a los organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:

I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con Trisomía 21;

II. Vincular las actividades de los centros de investigación y de las universidades públicas y privadas del país en materia de atención y protección a personas Trisomía 21;

III. Realizar campañas de información sobre las características propias de las personas con Trisomía 21, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad;

IV. Atender a la población con Trisomía 21, a través, según corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, hospitalización y otros servicios, que sean necesarios.

V. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas con Trisomía 21 y

VI. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la Secretaría de Salud, mismo que deberá permitir contar con un padrón de las personas con Trisomía 21 que reciben atención por parte del Sistema Nacional de Salud, así como de la infraestructura utilizada para ello.

Capítulo IV
Prohibiciones y Sanciones

Sección Primera
Prohibiciones

Artículo 15 . En la atención y preservación de los derechos de las personas con Trisomía 21 queda estrictamente prohibido:

I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público;

II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;

III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;

IV. No autorizar o impedir su inscripción en los planteles educativos públicos;

V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;

VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación;

VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;

VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral;

IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y

X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Sección Segunda
Sanciones

Artículo 16 . Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los delitos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en los órdenes federal y local.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente decreto.

Tercero . El Consejo para la Atención Integral de las Personas con Alteraciones de Nacimiento, se constituirá y deberá sesionar a más tardar en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/documentos/Sindrome_Down_lin_2007. pdf

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006.

5 Ibídem.

6 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/sociedad/
data-cuantos-mexicanos-nacen-con-sindrome-de-down-3211875.html

7 https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/ publication/wcms_067592.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputado Óscar Daniel Martínez Terrazas (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Pablo Guillermo Angulo Briceño, del Grupo Parlamentario del PRI

Pablo Guillermo Angulo Briceño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de indemnización por separación injustificada de los trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante años ha imperado una extenuante lucha por consagrar el derecho humano a la igualdad. En México sigue habiendo desigualdades y prevalece falta de equidad en la impartición de principios legales que regulan las conductas humanas, pese a la regulación en materia de derechos humanos inserta en la Constitución federal.

El presente proyecto versa en torno a la liquidación que se “utiliza cuando el patrón está obligado a realizar un pago indemnizatorio, lo cual significa resarcir un daño o perjuicio causado”1 y que, por tanto, no es aplicada bajo el principio de igualdad a favor de las personas que proporcionan su mano de obra para el cumplimiento y desempeño de un trabajo y que son separadas de su empleo, cargo o comisión sin causa justificada. Se ha hablado y legislado ampliamente sobre temas relativos a la igualdad de género, el acceso al empleo y el incremento al salario mínimo. Es cierto que se ha avanzado en dichos temas, aunque no se han resuelto el contexto general de igualdad de oportunidades, ni mucho menos los índices de pobreza que ostenta el país y con ello se han quedado estancados otros temas como la igualdad de prestaciones a favor de los trabajadores.

Prestaciones como la indemnización constitucional que, si bien está contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes secundarias como son la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha normatividad no respeta los derechos de igualdad y equidad de los trabajadores, que de acuerdo al artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador es aquella persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Derivado de esa definición, el planteamiento de esta iniciativa cuestiona la diferencia entre un obrero y un servidor público, este último conocido por ser una persona que brinda un servicio de utilidad social y que, lo que realiza, beneficia a otras personas sin generar ganancias privadas. No obstante, la definición amplia también se consagra en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones... (sic).2

Respecto a las definiciones citadas se debe tomar en consideración que la única diferencia, entre el trabajador que presta su mano de obra para la iniciativa privada y el trabajador que destina su mano de obra al servicio público, versa en el origen de su ingreso, es decir, los de la iniciativa privada obtienen su contraprestación monetaria de recursos privados, generados por la empresa en la que laboran; mientras que el ingreso de un servidor público deriva de recursos públicos generados por los impuestos que recauda el Estado.

Es importante que se valore apropiadamente la mano de obra del ciudadano mexicano, sin distinción entre obrero y servidor público y sólo englobarlos como trabajadores, unos al servicio del Estado y otros al servicio de la iniciativa privada; por qué no considerar a ambos trabajadores como iguales ante la ley, por qué hacer distinción si se trata de la misma mano de obra, ambos son ciudadanos mexicanos, pagan impuestos, concursan por ocupar vacantes, se subordinan a alguien y por supuesto, también son susceptibles a ser desempleados.

El desempleo es un problema grave en el México actual y si comparamos las prestaciones, particularmente lo relativo a las que se adquieren cuando un trabajador es separado de su empleo, de manera injustificada, encontraremos desigualdades técnicas entre los términos de la iniciativa privada y los del servicio público, lo que da origen a la presente propuesta de reforma en materia de prestaciones laborales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en el artículo 123, Apartado A, fracción XXII, la indemnización constitucional de la siguiente manera:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

...

XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización . Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento... (sic).3

La Ley Federal del Trabajo considera en el artículo 48 lo siguiente:

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la autoridad conciliadora, o ante el tribunal si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario , a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 684-A y subsiguientes.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones... (sic).4

En el mismo instrumento legal, el artículo 50 prevé lo siguiente:

Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán

I . Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley... (sic).5

El artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado considera lo siguiente:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:

...

III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;

IV. De acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo... (sic).6

Como se aprecia, el Apartado A del artículo 123 de la Carta Magna y la Ley Federal del Trabajo consideran que si se actualiza un despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a ser reinstalado o, en su caso, recibir, adicionalmente a las prestaciones de ley, el pago de una indemnización mínima de tres meses de salario. Por su parte, el Apartado B y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo anuncia la posibilidad de recibir por parte de los servidores públicos una indemnización, sin particularizar en qué consistirá la misma o de qué manera deberá cuantificarse, razón por la cual debe establecerse con puntualidad como bien se hace en el Apartado A, de la disposición constitucional en comento, pues en este rubro no cabe una distinción sustantiva entre trabajadores de la iniciativa privada y los del ámbito público.

Es claro que la Constitución Política hace diferencia en sus dos apartados a los tipos de trabajadores, pero consideramos que esa distinción debe avocarse a las funciones, responsabilidades y orígenes de los recursos y no así a la calidad de obreros o servidores públicos, ya que ambas figuras las ocupan ciudadanos mexicanos iguales ante la ley, como prevé el artículo 4o. constitucional:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley (sic).7

La noción de igualdad se sustenta en las ideas democráticas y en los ideales igualitarios y alude al hecho de que toda persona tiene idénticos derechos y obligaciones, por lo que los individuos deben ser tratados de la misma manera. Se trata de una igualdad, por tanto, en sentido aritmético, llama equidad horizontal e igualdad formal, lo que implicaría que todos reciben la misma cantidad de beneficios y cargas.8

Finalmente, es cierto que en materia de servidores públicos se ha legislado mucho ya en medios de control que procuran la transparencia, rendición de cuentas, austeridad del presupuesto, regulación de salarios, combate a la corrupción y un sinfín de obligaciones de control interno en las dependencias del Estado mexicano. Pero no se procura el incentivo para un mejor desempeño, ni un cuidado en el buen actuar del trabajo al servicio del Estado. Está bien la regulación salarial, es correcta la implementación de los principios de austeridad, sin embargo, debe proporcionarse la seguridad laboral a los servidores públicos, de manera igualitaria.

Es necesario regular la liquidación para los servidores públicos en caso de que se actualice un despido injustificado y que estos tengan los mismos derechos que cualquier trabajador de una empresa, es decir, a una indemnización mínima de tres meses. Ello no resulta arbitrario, pues esa prestación, como se ha venido señalando, en igualdad de condiciones, sería para quien sea separado de su trabajo por causa injustificada; dicha determinación no implica un premio para los servidores públicos corruptos, pues los que si sean separados por causa justificada no tendrán alternativas de ganar una indemnización.

En virtud de lo comentado, vale destacar un criterio jurisprudencial que permite justificar de manera positiva el planteamiento que se propone:

Seguridad pública. La indemnización prevista en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende el pago de 3 meses de sueldo y de 20 días por cada año laborado [abandono de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2011 y aisladas 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 y 2a. XLVI/2013 (10a.)(*)].

En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normatividad constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a escalas federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución federal, pues el espíritu del legislador constituyente al incluir el Apartado B en el artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado –en cualquiera de sus niveles– y el servidor; por tanto, si en la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al Apartado B, sino también al diverso Apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del Apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del Apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, que señala que “la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización”, deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado Apartado A; esto es, la Ley Federal del Trabajo respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del Apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación –cumplimiento forzoso del contrato– aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso Apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.

Amparo directo en revisión 2401/2015. Armando Hernández Lule, 25 de noviembre de 2015. Cinco votos, de los ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro.

Por todo lo anterior se presenta la iniciativa que reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en materia de liquidación como prestación laboral, a fin de que

• Los derechos laborales sean iguales para todos los trabajadores sin distinción obrero/servidor público, en lo correspondiente a la liquidación por separación injustificada del empleo; y

• Determinar en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la cuantificación de la indemnización de manera homologada a la Ley Federal del Trabajo con relación a la Constitución.

Las modificaciones que se proponen se ejemplifican en el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional

Único. Se reforma el artículo 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43. ...

I. a III. ...

IV. De acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo.

V. a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fuente: Profesor Alejandro Nájera Martínez (enero de 2009). Derecho laboral, 2009, de la Unidad de Estudios Superiores de La Paz. Sitio web: http://www.tesoem.edu.mx/alumnos/cuadernillos/2009.022.pdf

2 Página de la Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 de noviembre de 2019. Página del Congreso de la Unión, 15 de noviembre de 2019, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf

3 Página de la Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 de noviembre de 2019. Página del Congreso de la Unión, 15 de noviembre de 2019, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf

4 Fuente: Página de la Cámara de Diputados. Ley Federal del Trabajo, 15 de noviembre de 2019, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_020719.pdf

5 Ibídem.

6 Fuente: Página de la Cámara de Diputados. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 15 de noviembre de 2019, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/111_010519.pdf

7 Página de la Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 de noviembre de 2019. Página del Congreso de la Unión, 15 de noviembre de 2019, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf

8 Fuente: Antonio Moreno Jiménez (2006-2007). En torno a los conceptos de equidad, justicia e igualdad espacial, 2010, de Departamento de Geografía, Universidad Autónoma de Madrid, España, 15 de noviembre de 2019. Sitio web: http://170.210.120.134/pubpdf/huellas/n11a09moreno.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 18 de marzo de 2020.

Diputado Pablo Guillermo Angulo Briceño (rúbrica)

Que reforma el artículo 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Reginaldo Sandoval Flores, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Reginaldo Sandoval Flores, diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como demás disposiciones aplicables, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, al tener de la siguiente

Exposición de Motivos

La vigente Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963, entrando en vigor a partir del día 29 del mismo mes y año. En sus casi 57 años de existencia se ha encargado de regular la relación laboral entre el Estado como patrón y sus trabajadores.

En el régimen de hegemonía priista y aun considerando los doce años de los gobiernos del PAN, esta Ley se convirtió en el bastión del corporativismo burocrático que se encargó de contener las justas demandas de los trabajadores al servicio del Estado para contar con mejores condiciones laborales a través de dos mecanismos de control vertical: el primero, con la existencia de un solo sindicato por dependencia gubernamental con lo cual se impidió el ejercicio de la democracia sindical; el segundo, con el contenido del Artículo 62, en el que se dispuso que sindicato y autoridad pudieran repartirse en un 50% las plazas de nueva creación, con lo cual esta disposición operó como “cláusula de inclusión”, porque solo las propuestas del sindicato o de la autoridad podría ser contratadas.

Es hasta la reforma legal del 1 de mayo de 2019, cuando la reforma al Artículo 69, abre la puerta a la libertad sindical, disponiendo la libertad de sindicación por parte de los trabajadores, desde luego uno de ellos, el mayoritario, será titular de las condiciones generales de trabajo, pero el que haya más sindicatos al interior de las dependencias propiciará que el sindicato que tenga la titularidad de las condiciones generales de trabajo vea siempre por la defensa de sus agremiados, ya que de no hacerlo podría perder la confianza y representación de la base trabajadora.

La propuesta que presentamos los Diputados del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo se centra en eliminar la posibilidad de que los sindicatos puedan hacer propuestas para ocupar las nuevas plazas que se generen al interior de las dependencias, en virtud de que quien determina la creación de plazas o no, es la autoridad administrativa correspondiente y es ella la que debe decidir conforme a los catálogos de puestos de nueva creación y funciones a realizar los perfiles que resulten adecuados para ocupar dichas plazas.

En el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo somos profundamente respetuosos de la vida sindical de todas las organizaciones, respetamos su autonomía y todo aquello que tenga que ver con su régimen interior, pero no consideramos que sea oportuno el que los sindicatos tengan que ver con la asignación de plazas de nueva creación para que él decida en el porcentaje que actualmente le corresponde quién las ocupa.

En el caso de esta honorable Cámara de Diputados recientemente se determinó acabar con el outsourcing y que la contratación de las y los trabajadores que prestaban sus servicios en una empresa privada, corriera a cargo de la propia Cámara de Diputados. Sin embargo, el Sindicato pretendió ejercer el derecho que le otorga la Ley cuando la regularización de los trabajadores fue respecto de quienes fueron contratados por la empresa externa para prestar sus servicios en esta Cámara.

Como Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo es transitar hacia un nuevo esquema de vida sindical fundado en la transparencia de las cuotas que los trabajadores aportan del respeto al voto de las elecciones de dirigentes sindicales y de que los trabajadores al servicio del Estado sigan contribuyendo a que la función del aparato gubernamental sea eficaz de todos los mexicanos.

A continuación, presentamos el comparativo del texto vigente y la propuesta de nuestro Grupo Parlamentario:

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, diputado Reginaldo Sandoval Flores, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria de Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Artículo Único. Se reforma el Artículo 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria de Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 62. Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren, y previo estudio realizado por el titular de la dependencia, serán cubiertas libremente por los titulares.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

Diputado Reginaldo Sandoval Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Nayeli Salvatori Bojalil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción IV del artículo 13 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El nuestro es uno de los países más ricos en biodiversidad a escala mundial, pues se encuentra “en el grupo de los 17 países megadiversos. Se ubica en el lugar número 5 [...] de la cual nuestro país alberga, según estimaciones, alrededor de 12 por ciento”.1

La nación, por su ubicación geográfica, tiene una considerable variedad de ecosistemas, hogar de gran diversidad de especies, de las cuales cierto número se consideran especies endémicas de México, debido a que su hogar geográfico se encuentra sólo en territorio nacional y no es posible encontrar estos ejemplares en otra parte del mundo, como el lobo mexicano, el ajolote, la vaquita marina, el lagarto topo mexicano o el teporingo, además de diversidad de flora única, como magnolias y margaritas.

Por muchas razones es fundamental y prioritario dar el valor y respeto que merece la biodiversidad del país, ya que nosotros como seres humanos con raciocinio tenemos la capacidad de darnos cuenta del estado del planeta, de los ecosistemas y de las especies, por ende, tenemos la responsabilidad de asegurar su existencia, pues la conservación mantiene el equilibrio de los ecosistemas.

Las especies endémicas tienen un rol importante, y en conjunto un ecosistema nos provee de recursos naturales esenciales para la supervivencia, la perdida de alguna especie puede resultar en comprometer los mecanismos que sostienen nuestra calidad de vida. Por ello se busca promover el cuidado de estos ejemplares únicos en el mundo y que por lo regular no se les da la importancia que tienen pero son esenciales para mantener el equilibrio ecosistémico y garantizar la calidad de vida de diversas especies entre ellas la del ser humano.

El portal informativo Excélsior 2 ha manifestado que “esa riqueza no es infinita. Actualmente, gran cantidad de especies ha dejado de existir o está a un paso de hacerlo; muchas de ellas por invasión en su hábitat, otras por la caza furtiva (directa o indirecta) y algunas más por los efectos de la contaminación y el cambio climático”.

La realidad deja ver que somos los causantes principales de desequilibrar los ecosistemas de la Tierra. Así lo revelan organizaciones como el Panel Intergubernamental para el Cambio Climático y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los cuales han respaldado el hecho de que los ecosistemas ya no evolucionan por motivos naturales sino que es el mismo ser humano el que por su actividad diaria ha hecho que estos ecosistemas se modifiquen aceleradamente dañando considerablemente la calidad de vida de ciertas especies, y algunas veces orillándolas hasta su posible extinción.

Los entornos se fragmentan y con ellos caen y se degradan los ecosistemas, propiciando la extinción de los animales del territorio nacional, por lo que no basta conocer las “listas negras” sino actuar, de manera individual y en sociedad, para reducir el desgaste de los recursos naturales que gradualmente se consumen junto con todo tipo de vida, incluso algún día, con la humana.3

El hecho es que muchas veces el ser humano no es consciente de ello y mucho menos de las especies endémicas del país, por ello el efecto tan dañino que los humanos hemos tenido con la biodiversidad y con nuestras especies únicas en el mundo.

Por todo esto es necesario impulsar el conocimiento, protección, y respeto hacia las especies endémicas nacionales desde las aulas de clase, ya que muchas veces el interés empieza a fomentarse desde las instituciones educativas. En otras palabras, la presente iniciativa busca promover el conocimiento, cuidado y respeto de las especies endémicas de México, que no suelen ser trascendentales para los infantes. Sin embargo, estas especies en muchas ocasiones fungen como pilares en el equilibrio de los ecosistemas. Por ello se propone hacer llegar el mensaje a los niños a través de sus aulas de clase, con el único propósito de que los infantes en un futuro mediante sus acciones compartan y promuevan la conservación de dichas especies.

Nuestro voto de confianza es hacia las nuevas generaciones que mediante su formación educativa logren un cambio positivo en la conservación de éstas especies únicas, adoptando unas formas de vida sostenible y más respetuosa con las especies endémicas de México.

El único fin es promover la empatía hacia nuestras especies endémicas, hacerles reflexionar sobre su papel en los ecosistemas, así como hacerles saber que estos ejemplares también tienen derechos previstos en la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales.4 Si damos las herramientas para educar a nuestras niñas y niños en este entorno se puede crear una conciencia de cuidado al ambiente (por ende a las especies endémicas).

Aún es tiempo de tomar cartas en el asunto, y que mejor que fomentando esta tarea desde la niñez a través de la educación y de las instituciones educativas. Esto no se configura en una solución pero si en un avance por asegurar el futuro de esos ejemplares únicos los cuales tenemos el privilegio de tenerlos en el país.

Además, se pretende es impulsar el conocimiento, cuidado y protección de las mismas, así como garantizar la subsistencia de los mismos en un futuro, pues ellas colaboran en la cadena alimenticia de espacios ecosistémicos, y la pérdida de una de éstas especies puede activar un efecto dominó en el que se empiece a descomponer la cadena de especies poniendo en riesgo a otras familias de animales.

A fin de conocer los artículos vigentes en la ley y la propuesta de modificación se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Educación

La reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Fundamento legal

Por lo sustanciado y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos; 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 13 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 13 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 13. Se fomentará en las personas una educación basada en

I. a III. ...

IV. El respeto y cuidado al ambiente poniendo especial énfasis en las especies endémicas de México, con la constante orientación hacia la sustentabilidad y protección, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y sus especies, y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles especialmente en los ecosistemas en donde se cuenta con ejemplares únicos en el país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/conanp/articulos/mexico-megadiverso-173682

2 https://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/09/27/1119234

3 https://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/09/27/1119234

4 https://www.gob.mx/conanp/articulos/proclamacion-de-la-declaracion-univ ersal-de-los-derechos-de-los-animales-223028

Dado en la Cámara de Diputados, a 18 de marzo de 2020.

Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Turismo, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Turismo.

Planteamiento del Problema

La presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Turismo busca garantizar una vida libre de violencia a las niñas, niños y adolescentes, y que sus derechos como personas en desarrollo estarán protegidos de las redes de tratantes de personas que les utilizan, en el marco del turismo sexual.

Argumentos

De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 2018, en México residen 38.3 millones de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años, de los cuales 11.4 millones tiene cinco años o menos; 13.2 millones se encuentran en edad escolar, de 6 a 11 años y 13.7 millones son adolescentes de 12 a 17 años.1

Así también, el artículo 14 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) define como derechos elementales de las niñas y niños el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y dicta que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a que se preserve su vida, se garantice su desarrollo y se prevenga cualquier conducta que atente contra su supervivencia.

En el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño se establece que los Estados que signan este convenio reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o que pueda entorpecer la educación, que sea nocivo para la salud y para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de niñas, niños y adolescentes.

El trabajo interfiere con la escolarización o asistencia a clases, el hecho de tener que combinar el estudio con un trabajo pesado o que consuma mucho tiempo va en detrimento del ejercicio de derechos, como el derecho a una educación formal y continua, a la recreación y al descanso.2

La violencia en sus diversas expresiones contra niñas, niños y adolescentes es un fenómeno que trasciende el lugar de residencia, clase social, sexo, raza, nivel educativo, cultural o credo religioso. Está presente en todo lugar, desde la que se registra en el seno del hogar, hasta la que ocurre en el ámbito escolar, en las instituciones de asistencia, en los clubes deportivos, en el entorno de la fe religiosa, pasando por aquellos sitios relacionados con la pornografía, la trata, la explotación y la violencia sexual.

Ejercida desde el marco de una cultura que desconoce, parcial o totalmente, los derechos que, como personas en desarrollo, tienen las niñas, niños y adolescentes y se encuentran fundamentados en el principio constitucional del interés superior de la niñez, este contexto se ve agravado y potencializado por un entramado legal, cuyos vacíos impiden el reconocimiento pleno y efectivo de tales derechos.

El origen de la violencia en cualquier expresión es difícil de determinar, pues se trata de un problema multifactorial, en el que intervienen y se conjugan muchos elementos como son los biológicos, sociales, culturales y económicos. Diversas organizaciones han definido el concepto de violencia infantil, resaltando entre ellas el siguiente: el Fondo de la Organización de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) señala:

“Los menores víctimas de maltrato y abandono son aquel segmento de la población conformado por niños, niñas y jóvenes hasta los 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos e incluye el abandono completo o parcial.”3

Un tipo de violencia reconocido prácticamente por todos los Estados como un delito es lo relativo a la trata de personas menores de edad y su utilización por las redes de pornografía y turismo sexual. La explotación sexual está considerada como una de las peores formas de trabajo infantil, que afecta en el desarrollo del niño a nivel físico, social y emocional. Las consecuencias de la explotación sexual comercial pueden durar de por vida y ser incluso mortales, ya que las y los menores de edad explotados sexualmente forman parte de las redes comerciales sexuales que son una sólida parte del turismo sexual.

El turismo sexual con menores de edad es un mercado que se vuelve cada vez más rentable a medida que la industria de viajes internacionales se expande y los viajeros de países ricos buscan destinos más apartados y exóticos en naciones en desarrollo para su esparcimiento.

El fenómeno es tan grande que en algunos casos representa entre el 2 y 14 por ciento del producto interno bruto de países como Indonesia, Tailandia, Malasia o Filipinas, de acuerdo a un estudio de la Organización Internacional del Trabajo citado en el Departamento de Justicia de Estados Unidos.4

Un turista sexual infantil es una persona que viaja al extranjero con el propósito de sostener relaciones sexuales con menores de edad. Generalmente son hombres, entre los 40 y 60 años, de todas las clases sociales. La mayoría que busca esta clase de servicio proviene de Europa occidental y Estados Unidos. Cabe indicar que algunos abusadores son atraídos por el anonimato que les otorga un país foráneo. Se sienten exonerados porque esa relación ilícita sucede por fuera de sus fronteras. Muchos justifican su comportamiento sosteniendo que, los niños de esos países no son tan inhibidos sexualmente o que allí no existe tanto tabú contra las relaciones físicas con menores. También creen que les están haciendo un favor –a los niños y niñas- al darles dinero por sus servicios y paliar su pobreza.

Entre las víctimas de este flagelo social, se encuentran millones de niños y niñas de los sectores más vulnerables de la sociedad y principalmente del mundo en desarrollo. Los estudios indican que son sometidos a prostituirse con hasta treinta clientes por semana. Sus edades fluctúan, pero recientemente se ha incrementado el número de niños menores de 10 años involucrados en este asunto.

El establecimiento de vínculos entre las y los menores de edad y los explotadores sexuales forman parte de complejas redes internacionales que utilizan internet para difundir información sobre los sitios ideales para este tipo de actividad y cómo planear el viaje. Se han dado casos de organizaciones de explotación de menores que se escudan detrás de fachadas aparentemente legítimas, como agencias turísticas, para realizar sus actividades.

Según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), cada año se producen más de 600 millones de viajes turísticos internacionales. En 20 por ciento de estos desplazamientos, el sexo es buscado por los turistas, de los cuales un 3 por ciento confiesa tener tendencias pedófilas. “Esto supone más de tres millones de personas que viajan por el mundo buscando sexo con menores de edad”.5

El turismo sexual es una de las tres modalidades alarmantes de explotación sexual que se pueden identificar en México; las otras son la pornografía y la esclavitud sexual. Además, el nuestro está catalogado como país fuente, de tránsito y destino de trata de personas; que a nivel mundial es el segundo negocio ilícito más lucrativo (después del narcotráfico).6 El Unicef menciona que en 21 estados de México se han detectado actividades de turismo sexual infantil. La Coalición Internacional contra la Trata de Mujeres y Niñas en América Latina ubica a nuestro país en el quinto lugar a nivel mundial en esta modalidad.

Por prostitución infantil se entiende el uso de niños en actividades sexuales a cambio de una remuneración o cualquier otro tipo de retribución -por ejemplo, regalos, comida o vestimenta-. Esta actividad se inscribe también bajo el término explotación sexual. Estos niños trabajan en las calles o en establecimientos como burdeles, discotecas, centros de masajes, bares, hoteles o restaurantes. La prostitución afecta tanto a niños como a niñas.

Así entonces, la explotación sexual de mujeres, niños y niñas es en México, la modalidad más prevalente de esclavitud moderna en la que viven 45.8 millones de personas en 167 países, de acuerdo con el Global Slavery Index 2016. Entre las principales causas que generan la prostitución infantil, se encuentran;

-La pobreza: es la causa principal de la prostitución. A menudo, los padres sienten la obligación de vender a sus hijos a proxenetas porque sus bajos ingresos no alcanzan para cubrir las necesidades de su familia. La pobreza también conduce al abandono. Por este rechazo, los niños se ven obligados a dejar el ambiente familiar y a vivir en las calles.

-El dinero: comparado con el nivel de los salarios locales, la prostitución es una actividad muy lucrativa.

-La orfandad: las guerras, las catástrofes naturales contribuyen al aumento del número de huérfanos en el mundo cada año. Por ser tan vulnerables, estos niños aceptan cualquier tipo de trabajo. Así, la prostitución se convierte en una forma de supervivencia.

-La trata infantil: constantemente, y en todo el mundo, un gran número de niños son secuestrados e integrados en redes de prostitución contra su voluntad.

-El crecimiento del mercado del sexo: durante los últimos cuarenta años, la industria del sexo se ha incrementado y difundido por medio de las nuevas formas de comunicación, contribuyendo al desarrollo de la prostitución y, sobre todo, al aumento y la normalización de la pornografía.

Desde hace muchos años, los guías turísticos son los que proporcionan las direcciones de los lugares donde se pueden obtener los servicios sexuales de niñas y niños. También es posible obtener la información en internet. Y en la mayoría de los casos, las y los niños prostituidos son controlados por proxenetas que se quedan con un porcentaje de los ingresos que generan. Disminuir estas acciones es una tarea de gran dificultad.

En resumen, la proliferación del tráfico sexual y el turismo sexual infantil en nuestro país y el mundo es nociva y peligrosa no solo para sus víctimas, sino para todas y todos, ya que debilita el estado de derecho, pone en peligro la vida de los ciudadanos, amenaza la seguridad de las empresas y compromete el desarrollo económico y social de los países.

A la Secretaría de Turismo corresponde la obligación de coadyuvar y fortalecer la lucha contra la trata de personas en la modalidad de explotación sexual comercial: turismo sexual; en cuanto a su ámbito de competencia, a través de implementar políticas públicas que desalienten el turismo sexual, así como promover campañas al interior y exterior del país para prevenir y disminuir dicho delito.

Denominación del Proyecto de Ley o Decreto

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidos con los derechos de la niñez, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Turismo

Único. Se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Diseñar e implementar programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual en los destinos turísticos, así como campañas de prevención, sensibilización y capacitación dirigida al personal que se encuentra inmerso en las áreas de servicio al turismo;

XIX. Coadyuvar con las autoridades correspondientes para la implementación de acciones para prevenir y sancionar el turismo sexual con niñas, niños y adolescentes y lograr su erradicación, protegiendo en todo momento sus derechos humanos y el principio del interés superior de la niñez, y

XIX. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://desdepuebla.com/2019/04/30/estadisticas-a-proposito-del-dia-del -nino-30-de-abril-datos-nacionales/

2 Ibidem.

3 Unicef. Congreso nacional de maltrato al menor. México, 2017

4 La verdad del turismo sexual infantil, Redacción BBC Mundo 8 junio 2009

5 https://ladobe.com.mx/2017/02/mexico-segundo-lugar-mundial-turismo-sexu al-infantil/, Feb 24, 2017

6 Ibidem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Almeida López (rúbrica), Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Raymundo García Gutiérrez (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Claudia Reyes Montiel y Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica).

Que adiciona el artículo 2355 Bis al Código Civil Federal, a cargo de la diputada Beatriz Dominga Pérez López, del Grupo Parlamentario de Morena

La qué suscribe, Beatriz Dominga Pérez López, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona el artículo 2355 Bis al Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El envejecimiento es un proceso natural, resultado de una serie de cambios físicos, psicológicos, biológicos, procesos psicomotores, y funcionales que se presentan de manera única y diferente en cada individuo. Este proceso hasta el día de hoy es irreversible y tendiente a mermar las capacidades de todos los seres vivos, que además se caracteriza por la pérdida progresiva de la capacidad de adaptación y reserva del organismo ante los cambios.1

No obstante que a partir de los 60 años, ya que en esa edad podemos ya realizar nuestros trámites ante el Instituto Nacional de las Personas Adultos Mayores y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía considera estos años para la realización de sus censos, se consideran adultos mayores a las personas que han cumplido los 65 años debido a que la expectativa de vida ha incrementado.

En este sentido, en nuestro país la población de adultos mayores se ha duplicado en los últimos veinte años, y se estima que para el año 2050 alcanzará más de 24 millones de personas, esto según el Diagnóstico Socio-Demográfico del Envejecimiento en México realizado por el Consejo Nacional de Población en el 2011.

Para la Organización Mundial de la Salud, “el maltrato de las personas mayores es un problema importante de salud pública. Aunque hay poca información sobre el alcance del maltrato en la población de edad avanzada, especialmente en los países en desarrollo, se calcula que 1 de cada 10 personas mayores ha sufrido malos tratos en el último mes. Probablemente la cifra esté subestimada, puesto que sólo se notifica 1 de cada 24 casos de maltrato a personas mayores, en parte porque los afectados suelen tener miedo de informar a sus familiares y amigos o a las autoridades. En consecuencia, es probable que todas las tasas de prevalencia estén subestimadas”.

Lo anterior es comprensible si tomamos en cuenta que las personas mayores de 65 años sufren con mayor frecuencia de enfermedades que afectan la memoria y con ellos su capacidad de entender y comprender los efectos legales de sus actos; condición que los hacen más vulnerables para ser víctimas de despojo de sus bienes patrimoniales como son los muebles e inmuebles, lo que los expone a quedar en condición de calle por ingratitud de sus hijos o familiares. En consecuencia, podemos considerar que los adultos mayores se encuentran dentro de un grupo vulnerable dada la situación tanto física como mental, por lo que deben ser protegidos.

Argumentos que sustentan la propuesta de reforma

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1 menciona que en los “Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la siguiente tesis:

Adultos mayores. El estudio de la posible transgresión a sus derechos humanos, procede aun cuando hubieren fallecido durante el procedimiento de la acción de revocación de la donación por ingratitud

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4398/2013, estableció que los adultos mayores son un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, la cual incluye a los judiciales, y no puede agotarse por circunstancias temporales, como el fallecimiento de la persona, ya que esto llevaría a entender que el incumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos obligados puede quedar impune frente a la muerte de la persona cuyos derechos fueron transgredidos; interpretación que sería incongruente con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las obligaciones de la autoridad de prevenir, reparar, investigar y sancionar violaciones a derechos humanos. Por ello, debe considerarse que las obligaciones estatales de protección y defensa de los adultos mayores son permanentes, más aún cuando su edad avanzada los coloca en una situación de dependencia familiar, discriminación e, incluso, abandono. En esas condiciones, procede el estudio de la posible transgresión a los derechos humanos de un adulto mayor que falleció durante el procedimiento de una acción de revocación de una donación por ingratitud, en virtud de que los órganos del Estado están obligados a velar por sus derechos en todo momento, pues la verificación en el cumplimiento de las obligaciones en la materia y una eventual reparación permite lograr un mecanismo eficaz de respeto y garantía de los derechos de los adultos mayores.

Amparo directo 53/2015. 13 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

De igual manera el artículo 4 de nuestra Carta Magna establece que la Ley “protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.

Ahora bien, el Código Civil Federal en su artículo 301, “La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.” De igual manera el artículo 4 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice que la Ley “protegerá la organización y el desarrollo de la familia”, sin embargo, la realidad es otra, el abandono de nuestros adultos mayores es una situación que cada día preocupa más.

Además, El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también conocido como Protocolo de San Salvador, señala en su artículo 17 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar ese derecho a la práctica y en particular a:

a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a concederles la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades, respetando su vocación o deseos;

c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar su calidad de vida.2

Reforzando lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por aplicar el control de convencionalidad, es decir que en todas y cada una de las resoluciones y actos deben de estar fundamentados e incluidos los tratados internacionales, a continuación:

“Época: Décima Época
Registro: 160589
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXVII/2011(9a.)
Página: 535

Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.”

Es una constante que cada vez más adultos mayores sufran del despojo de sus propiedades por parte de sus descendientes, desgraciadamente se ha venido perdiendo el respeto hacia nuestros ancianos.

En el ánimo de querer dejar las cosas en orden antes de partir a una mejor vida, algunos adultos mayores optan por Heredar en Vida, realizando donaciones de propiedades, que lograron forjar a lo largo de su vida, a sus hijos, nietos o algunos otros parientes, esperando tener de ellos reciprocidad en la etapa final de sus vidas, pero estos, en muchos de los casos, en lugar de cuidar de ellos, los corren de sus hogares dejándolos en el desamparo.

Es nuestro deber como legisladores la creación de leyes que conlleven a salvaguardar la integridad de todas las personas, con esta propuesta de reforma buscamos que en estos casos se garantice el disfrute de los bienes de las personas mayores mientras se encuentren con vida, más aún que si consideramos que la voluntad de heredar en vida de parte de las personas, no se ve vulnerada por esta iniciativa, sino al contrario se está garantizando que se pueda ceder los derechos en vida a sus descendientes o familiares y que al mismo tiempo se esté garantizando el uso y disfrute de sus bienes inmuebles en forma vitalicia ya que la conciencia del alcance de sus actos en un futuro corre el riesgo de perderse, situación que puede ser factor detonante de actos de ingratitud y de abandono de sus familiares aprovechando en muchas ocasiones para despojarlo de sus bienes y dejarlos en la calle.

En mérito de lo anterior, el texto sometido a su consideración, se expresa de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que adiciona el artículo 2355 Bis al Código Civil Federal

Único. Se adiciona el artículo 2355 Bis al Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2355 Bis: Cuando el o los donantes sean personas de 65 años en adelante, el notario ante quien se realice el trámite, deberá, obligatoriamente, incluir en el contrato una cláusula que garantice el usufructo vitalicio de aquellos bienes otorgados en donación, del donante y su cónyuge en su caso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Castillo F. R. y col. Recuperado de

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405- 74252016000100161 el 09 de marzo de 2017 10:53 am.

2 Los Derechos Humanos de las Personas Mayores, cuarta reimpresión: julio, 2018, Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputada Beatriz Dominga Pérez López (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear el Instituto de la Industria Nacional y el Emprendimiento, suscrita por el diputado José Martín López Cisneros e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

José Martín López Cisneros, diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear el Instituto de la Industria Nacional y el Emprendimiento, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la producción industrial de nuestro país en 2019 observó una caída del 1.8 por ciento frente a 2018 a causa del decrecimiento en actividades como la construcción y la minería, dichas actividades presentaron caídas de 5 y 5.1 por ciento respectivamente. Por lo que toca a la industria manufacturera esta presentó un exiguo crecimiento de tan sólo 0.2 por ciento.

Si bien el producto interior bruto (PIB) de México había presentado un mediocre crecimiento de 2.1 por ciento en 2018, para 2019 el PIB nacional mostró un decrecimiento de 0.1 por ciento.

Para agravar la perspectiva económica del país, el Banco de México (Banxico) acaba de recortar su pronóstico de crecimiento para 2020 pasando de un rango de 0.8 y 1.8 por ciento a 0.5 y 1.5 por ciento, lo que representa una disminución de 0.3 por ciento en su estimación anterior. Esta última estimación fue antes de que se diera a conocer el primer caso confirmado de coronavirus en nuestro país.

Es la primera vez en diez años que nuestro país sufre una contracción en el crecimiento de su economía, la anterior fue en 2009, las causas, entonces, fueron la crisis económica global de 2008 y la influenza A (H1N1), ambas causas no fueron provocadas por el gobierno en turno.

Hoy en cambio, no podemos decir lo mismo; decisiones como las cancelar la construcción del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México, desaparecer el Instituto Nacional del Emprendedor, eliminar el Consejo de Promoción Turística de México, poner fin a las rondas petroleras, parar la inversión pública en infraestructura, frenar las concesiones mineras, parar la construcción de casas nuevas, entre otras, han generado desconfianza y temor entre inversionistas nacionales y extranjeros; lo cual, se ha traducido en decrecimiento económico, la contracción de las industrias de la construcción, minera e industrial y la caída en el Índice de Confianza de Inversión Extranjera Directa.

Ante las males señales económicas que ya se avizoraban desde mediado del año pasado, el gobierno federal ha intentado, sin éxito, convencer a inversionistas e industriales de invertir en nuestro país; así, en noviembre de 2019 se anunció un plan de infraestructuras por 42 mil millones de dólares para los próximos cinco años y en días pasados se informó sobre la creación de un gabinete de crecimiento económico encabezado por el jefe de la oficina de la Presidencia, –el mismo al que el Ejecutivo federal desmiente cotidianamente– desafortunadamente, nada de lo anterior ha resultado ser suficiente para devolver la confianza a los capitales, muchos de los cuales han redirigido sus inversiones a países como Brasil, donde existe un ambiente más amigable de negocios y una mayor certidumbre jurídica.

Las ocurrencias expresadas y luego consumadas por la actual administración federal, junto con el descredito generado por el propio titular del Ejecutivo federal que todos los días contradice a sus funcionarios y la fobia manifiesta que ha expresado en diversas ocasiones contra la inversión y los capitales, han hecho imposible disminuir el temor de los hombres de negocio quienes han decidido ser más cautelosos ante el panorama actual de negocios de nuestro país.

Ante la seriedad del problema económico que se le avecina al país por la falta de crecimiento, el presidente, una vez más, minimiza la falta de crecimiento económico del año pasado señalando que, puede ser que no se tenga crecimiento, pero hay desarrollo y hay bienestar.

La pregunta es ¿Puede haber bienestar y desarrollo sin crecimiento? Todo indica que no es posible y que los apoyos clientelares y electorales que hoy entrega vía programas como Jóvenes Construyendo el Futuro y Sembrando Vida, –los cuales han sido duramente cuestionados por expertos por su opacidad e ineficiencia– pronto no contaran con recursos para seguir financiando su operación.

Para el programa Jóvenes Construyendo el Futuro se etiquetaron dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2020 recursos por 69 mil 500 millones de pesos; si la idea era la de capacitar a los jóvenes para ayudar a su contratación posterior, el programa resulto ser ineficiente, pues desde un principio resulto evidente que había un déficit de empleadores, razón por la cual, en un primer momento se les envío a capacitarse en protección civil en los municipios del país y posteriormente se enviaron a diferentes secretarias federales y estatales.

El programa ha resultado ser un instrumento clientelar del partido en el gobierno, quien lo utiliza para la entrega de dadivas entre sus seguidores. Además de no haber mostrado ninguna utilidad social o económica; por lo que se puede deducir que pronto quedara sin recursos para su operación. Es claro que sin crecimiento no hay como sostener el gasto público y particularmente el social, pronto los más afectados serán la clase media y la población menos favorecida del estancamiento económico del país.

Datos del Inegi muestran una caída del 0.3 de la economía en el cuarto trimestre de 2019, respecto al mismo periodo de 2018. Las cifras sólo confirman que en los últimos meses la economía se estancó tras entrar en recesión en el primer semestre del año pasado, como ya se dijo, las previsiones de crecimiento económico de México han bajado y se prevé que continúe su caída como consecuencia de la desconfianza y la necedad del actual gobierno por corregir las malas decisiones que hoy tienen a nuestro país sufriendo el decrecimiento de la economía nacional y con ello el empobrecimiento de los mexicanos.

En vista de lo anterior la presente iniciativa busca crear un andamiaje jurídico que garantice el desarrollo óptimo y pleno de la industria nacional como motor de desarrollo de nuestra economía.

Asimismo, con la reforma propuesta se pretende dar un impulso importante al emprendimiento para detonar el potencial de nuestra industria y contribuir así a dar un mayor valor agregado a los productos hechos en México y a una mayor integración de la industria mexicana.

Así, mediante la presente iniciativa se busca crear el Instituto de la Industria Nacional y el Emprendimiento como un órgano de la Secretaría de Economía que se encargue de promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional y el emprendimiento, con la finalidad de que dicho ente público se encargue de:

• Establecer los mecanismos y políticas públicas que favorezcan el pleno desarrollo de la industria nacional y el emprendimiento;

• Promover y fomentar una mayor integración de componentes nacionales en la industria nacional;

• Promover y fomentar el emprendimiento;

• Prestar asesoría técnica y acompañamiento a los proyectos de emprendimiento;

• Impulsar la integración de cadenas productivas para aumentar el contenido nacional en los productos de exportación.

• Estudiar, proyectar y proponer a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las obras de infraestructura que la industria nacional requiere para potenciar su desarrollo y crecimiento;

• Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los estímulos fiscales necesarios para el mejor impulso de la industria nacional y el emprendimiento, y

• Promover y facilitar la integración de clústeres industriales en todo el territorio nacional.

Con la finalidad de no crear mayor gasto burocrático, dentro del régimen transitorio del proyecto de decreto se establece que la Secretaría de Economía deberá proveer de recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales a la nueva entidad pública encargada de promover el desarrollo de la industria nacional y el emprendimiento.

Con la finalidad, de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios y adiciones propuestos a la ley, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción XXIII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXII. ...

XXIII. Promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional y el emprendimiento, a través de una entidad pública denominada Instituto de la Industria Nacional y el Emprendimiento, que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Establecer los mecanismos y políticas públicas que favorezcan el pleno desarrollo de la industria nacional y el emprendimiento;

b) Promover y fomentar una mayor integración de componentes nacionales en la industria nacional;

c) Promover y fomentar el emprendimiento;

d) Prestar asesoría técnica y acompañamiento a los proyectos de emprendimiento;

e) Estudiar y proyectar y proponer a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las obras de infraestructura que la industria nacional requiere para potenciar su desarrollo y crecimiento;

f) Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los estímulos fiscales necesarios para el mejor impulso de la industria nacional y el emprendimiento, y

g) Promover y facilitar la integración de clústeres industriales en todo el territorio nacional.

XXIV. a XXXIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 180 días para la integración de la entidad pública referida en la fracción XXIII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Tercero. La Secretaría de Economía contará con un plazo de 180 días para proveer con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales a la entidad pública referida en la fracción XXIII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; asimismo, para armonizar su normatividad interna de conformidad con el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 289 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Mario Osuna Medina, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Mario Osuna Medina, diputado federal en la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones al artículo 289 del Código Penal Federal, al tener de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años se ha desatado una ola de violencia en México, en contra de las mujeres, por el simple hecho de serlo, se estima que al día mueren entre 9 o 10 mujeres mexicanas, de acuerdo con la Organización de Naciones Unidas.

En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cataloga a la Violencia Familiar, como: “...el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.”1

Este fenómeno ha ocasionado que las mujeres vivan con miedo, incertidumbre e inseguridad al caminar por las calles, al estar en su trabajo, al ir a la escuela, e incluso dentro de estos últimos dos, ni en su “casa” se encuentran seguras.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que hay en el país, el 66.1% (30.7 millones) ha enfrentado violencia de cualquier tipo y de cualquier agresor, alguna vez en su vida. Asimismo, el 43.9 % ha enfrentado agresiones del esposo o pareja actual o la última a lo largo de su relación.2

En el 2016 el Inegi, realizó la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, la cual arrojó un resultado del 43.9 por ciento de un total de 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que hay en el país las cuales han enfrentado agresiones del esposo o pareja actual o la última a lo largo de su relación, entre estas agresiones se catalogan por: emocional, física, sexual y económica o patrimonial.

De acuerdo con la encuesta citada en el párrafo anterior, del total de las mujeres que sufrieron violencia física o sexual por parte de su pareja actual o última el 76 por ciento no solicitó apoyo y no presentó ninguna denuncia; el 8.8 por ciento sólo solicitó el apoyo; el 5.6 por ciento sólo denunció, el 5.6 por ciento Solicitó apoyo y denunció y el 1.4 por ciento no especificó.

Asimismo, especifica que del 78 por ciento que no denunció, el 28 por ciento fue porque se trató de algo sin importancia, el 19.8 por ciento por miedo de las consecuencias, el 17.3 por ciento por vergüenza, el 14.8 por ciento por no saber cómo ni en dónde denunciar, el 11.4 por ciento por sus hijos, el 10.3 por ciento porque no quería que su familia se enterara, el 6.5 por ciento porque no confía en las autoridades y el 5.6 por ciento porque no sabía que existía leyes para sancionar estos actos de la violencia.

Estos datos nos muestran la cruda realidad que viven las mujeres en sus relaciones maritales en México, actualmente el Código Penal Federal, en el Título Decimonoveno “Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal”, Capítulo I “Lesiones”, artículo 289 materia de esta iniciativa, a la letra nos dice:

Artículo 289. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio.”

Si bien el proceso penal sólo inicia mediante la denuncia o querella que se entienden como requisitos de procedibilidad o acusación motivado y fundado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo tercero que a la letra dice: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la Ley señale como delito...”

Ahora bien, la importancia de reformar este artículo, es la diferencia entre una querella y denuncia.

La denuncia se entiende como “la transmisión de un conocimiento sobre determinado hecho con apariencia delictuosa, que cualquier persona hace (o debe hacer) a la autoridad competente, asimismo es el instrumento propio de los actos perseguidos de oficio.”3

Por su parte la querella es “el requisito de procedibilidad que se resume en una manifestación de conocimiento sobre hechos delictuosos y una expresión de voluntad a efecto de que se lleve adelante la persecución procesal”.4

El principal objetivo de esta iniciativa es la prevención, de tal manera que las mujeres que sufren violencia por parte de su pareja, no tengan que pasar por el penoso e incómodo proceso de querellarse ante el Ministerio Público.

De igual manera prevenir y erradicar el comportamiento sumiso de las mujeres ante sus parejas, para borrar de la mente esos pensamientos arcaicos de “me pega, porque me quiere”, “yo tengo la culpa, por no hacer las cosas como me las pidió”, “ya no volverá a pasar, pero yo también, para que lo hago enojar”. Y se den cuenta que existen leyes que las protegen.

Con esta iniciativa, facilitamos a que, conocidos, familiares y amigos, puedan acudir al Ministerio Público y denunciar la situación que posiblemente pasa la mujer, ocasionando que el supuesto delito se persiga por oficio.

También planteamos ampliar la sanción para aquellas personas que lastimen y maltraten a una mujer, con el objetivo de concientizar a la sociedad de los alcances jurídicos que pueden llegar a tener por este tipo de conductas.

Con el fin de prevenir casos como los de Ingrid, quién en semanas pasados fue brutalmente asesinada por su pareja, teniendo ya antecedentes de violencia en pareja. Mismo caso el de Abril, quien fue también asesinada donde presuntamente el actor intelectual fue su ex marido, donde también ya había antecedes de violencia familiar.

El Partido del Trabajo tiene claro que la violencia, cuyas lesiones tarden en sanar menos de quince días, es el primer paso del doloroso y cruel camino que termina en el feminicidio.

Asimismo, también buscamos homologar el concepto de días multa por días de Unidad de Mediada y Actualización, ya que, en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2016 por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, en su artículo 2, fracción II, que a la letra nos dice que la UMA es:

“la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes”

En el artículo 2, fracción II del Decreto citado en el párrafo anterior nos dice que la UMA se utilizará para el pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, tal es el caso de este Código Penal Federal, materia de esta iniciativa.

Con las modificaciones ya expuestas, se plantea que el artículo quede de la siguiente manera:

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones al artículo 289 del Código Penal Federal

Artículo Único . Se reforman el párrafo primero, párrafo tercero y se adiciona un párrafo segundo, pasando a ser el actual párrafo segundo a tercero del artículo 289 de Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 289. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días de Unidad de Medida y Actualización multa o ambas sanciones al juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos días de Unidad de Medida y Actualización multa.

En el caso de que el sujeto pasivo sea una mujer, al sujeto activo se le impondrá de uno a tres años de prisión y de sesenta a ciento veinte días de Unidad de Medida y Actualización multa. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y de ciento veinte a trescientos días de Unidad de Medida y Actualización multa. El delito de lesiones en contra de la mujer se perseguirá mediante denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión del delito.

En estos casos y en los que contempla el artículo 295 el delito se perseguirá de oficio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Tercero. En todos aquellos artículos en donde se prevea el pago de días multa, se entenderá referida a días unidad de medida y actualización.

Notas

1 Artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2 Comunicado de prensa número 592/19, 21 de noviembre del 2019, “Estadística a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (25 de noviembre)”, Inegi.

3 Prontuario del Proceso Penal Mexicano, Sergio García Ramírez, Victoria Adato de Ibarra, Fuentes Impresores, SA, 1991.

4 Prontuario del Proceso Penal Mexicano, Sergio García Ramírez, Victoria Adato de Ibarra, Fuentes Impresores, SA, 1991.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2020.

Diputado José Mario Osuna Medina (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y General de Víctimas, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de desaparición de personas, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada María Rosete , integrante del Grupo Parlamentario del PES de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; de la Ley General de Víctimas, y del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de desaparición de personas , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actual situación de inseguridad pública que vivimos en prácticamente todas las ciudades de México se ha originado por diversos factores de distinta índole, pero todos están interconectados y relacionados.

Quizá el de mayor impacto es la carencia de expectativas económicas, educativas y de recreación, sobre todo entre los jóvenes, que representan el grupo social más vulnerable.

Los grupos delictivos integran a jóvenes que tienen conductas proclives a realizar actos de violencia en contra de la sociedad, además de que muchos de ellos no cuentan con expectativas de vida decorosa y viven en la pobreza extrema.

La proliferación de bandas, el aumento de la delincuencia y los métodos delictivos sofisticados que utilizan dan la apariencia de haber superado a los cuerpos de seguridad y sistemas de justicia no solo de las entidades, sino hasta las federales.

Los delitos considerados violentos no han cedido; su proporción sigue incrementándose, lo que implica que la criminalidad se caracteriza cada vez más por sus formas violentas que requieren de acciones muy concretas y enérgicas para su solución.

Lo que la sociedad necesita es confianza en sus instituciones, en especial las relacionadas con la seguridad pública y la justicia. Desafortunadamente, la ciudadanía no tiene la seguridad de que el Estado cumple con su función y responsabilidad de proteger y salvaguardar los valores a través de la seguridad.

Por ello, las instituciones del Estado deben estar permanentemente sujetas a procesos de superación para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Si el objetivo básico de la seguridad pública es garantizar que la ciudadanía pueda lograr su bienestar personal y familiar dentro del respeto al orden legal, ¿por qué entonces las instituciones no garantizan las condiciones que brinden un desarrollo sano del individuo y lo protejan contra las actividades delictivas que amenazan su vida, su salud, su economía, su libertad o bienes jurídicos?

Son urgentes y necesarios los compromisos, las acciones de gobierno que articulen cuidadosa y sistemáticamente las políticas específicas y estrategias que den sustento a las propuestas y programas que cuiden y garanticen el respeto de los derechos humanos de la población.

Es momento de profesionalizar, dignificar, moralizar y mejorar la administración de los cuerpos de seguridad pública; de mejorar la coordinación policial; de emprender una campaña de prevención del delito; de profesionalizar la función del Ministerio Público; de mejorar la calidad de la impartición de justicia; garantizar a todos el acceso a la justicia, y establecer mecanismos más efectivos para controlar los actos de autoridad.

Los homicidios violentos, feminicidios, violaciones, secuestros, desapariciones, asaltos, la corrupción de corporaciones policiales y la ineficiencia de los cuerpos de impartición y procuración de justicia se han convertido en indicadores de la criminalidad por la ausencia de políticas eficaces que aseguren un clima de plena seguridad tanto en lo individual como en lo colectivo.

La seguridad pública y el derecho penal son materias importantes en la prevención para la comisión de ilícitos y para inhibir, a través de la aplicación de sanciones ejemplares, la reincidencia.

Por ello, es importante que tomemos en cuenta que la seguridad no se debe basar únicamente en el sistema de justicia penal, sino que se debe complementar con una política de prevención del delito más activa.

La seguridad pública que restringe su campo a la acción punitiva afecta la credibilidad de las instituciones y de las normas que rigen la convivencia social, ya que propicia un divorcio entre el gobierno y la sociedad.

Un efecto de ello es la respuesta de la población a esta situación que ha comenzado a mostrar problemas de gobernabilidad, se llevan a cabo mecanismos de auto defensa y se conforman cuerpos de seguridad formados por grupos civiles que, en ocasiones, han tomado en sus manos la aplicación de la ley, eso sin contar con la proliferación del tráfico de armas y el surgimiento de cuerpos privados de seguridad al margen de la ley.

Es momento de la adopción de nuevas políticas en materia de prevención del delito y de acción y respuesta inmediata frente a las constantes transformaciones que emplea la delincuencia y en la forma que se desarrolla.

Para lograr el éxito y poder disminuir los altos índices de inseguridad, es indispensable que se incorporen todas las instituciones del Estado y las sociales: gobiernos en todos sus ámbitos, familias, escuelas, empresas, organizaciones sociales, así como los medios de comunicación.

Aunque el Estado es la única instancia responsable para perseguir los delitos, la sociedad puede participar en la prevención y en coadyuvancia, para poder orientar mejor la toma de decisiones en el ámbito de la política criminal.

Sin duda, el mejoramiento de las corporaciones policiales, por su papel principal en la prevención y persecución de los delitos, es necesaria porque se están quedando rezagadas. La reordenación integral en los campos de organización, tecnología, formación profesional, equipamiento y desarrollo corporativo deja mucho que desear y no está avanzando como se requiere.

Ya no podemos seguir padeciendo los efectos de la inseguridad ni de la delincuencia; el nivel de paz que vive México se ha deteriorado de manera preocupante.

De acuerdo con el Índice de Paz México 2019 (IPM), realizado por el Instituto para la Economía y la Paz, el cual ha medido durante los últimos seis años la paz en las 32 entidades federativas del país con base en cinco indicadores: Homicidio, Delitos con violencia, Delitos cometidos con armas de fuego, Cárcel sin sentencia y Crímenes de la delincuencia organizada, durante 2018 aumentó 4.9 por ciento, llegando a más de 34 mil víctimas.

Los datos más alarmantes del Índice de Paz detallan que la paz y tranquilidad en México se deterioró un 4.9 por ciento entre 2017 y 2018; la tasa de delitos con violencia se incrementó un 25 por ciento, el uso de armas de fuego se elevó de 13.5 delitos a 28.6, y los homicidios aumentaron 80.5 por ciento entre 2015 y 2018.

Yucatán se caracteriza por ser la entidad más segura de México, seguida por Campeche, Tlaxcala, Chiapas e Hidalgo. Por el lado contrario, Baja California fue identificado como el estado más afectado por la inseguridad, seguido de Guerrero, Colima, Quintana Roo y Chihuahua.

Durante 2018, la tasa de homicidios aumentó 14 por ciento y llegó a 27.2 casos por cada 100 mil habitantes. El 69.4 por ciento de los homicidios se cometieron con un arma de fuego y la extorsión y los delitos de narcomenudeo aumentaron.

Lo más preocupante que muestra el Índice de Paz México 2019 es que la tasa de impunidad en México es del 97 por ciento.

Es preciso reconocer que Baja California Sur mejoró su calificación, al reducir su tasa de homicidios en 76 por ciento, al pasar de 104.5 a 26 homicidios por cada 100 mil habitantes, y se redujeron las tasas de secuestro y trata de personas a nivel nacional.

Mientras, Guanajuato incrementó el mayor deterioro con 127 por ciento en 2018.

Resulta aún más llamativo el impacto económico que la violencia trae para México, el cual ascendió a 5.16 billones de pesos (268 mil millones de dólares americanos) en 2018, cifra equivalente al 24 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) del país, lo que representa un aumento de 10 por ciento en relación con 2017. Este impacto económico fue ocho veces mayor que la inversión en educación y diez veces mayor que la inversión pública en salud.

A nivel per cápita, el impacto fue de 41 mil 181 pesos, más de cinco veces el salario promedio mensual de un trabajador mexicano.

Para contención de la inseguridad y para el sistema judicial, México destina solo el 0.81 por ciento del PIB, lo que equivale a la mitad del promedio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Este complicado panorama se extendió a 2019, y el tema de seguridad se deterioró aún más, al dispararse prácticamente todos los índices delictivos.

De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (Sesnsp), durante el año pasado se cometieron 34 mil 579 homicidios dolosos, un promedio de 95 personas al día y cuatro cada hora.

En el mes de junio de 2019, se registró el mayor número de homicidios con 2 mil 994 víctimas, y el mes menos violento fue abril con 2 mil 731 afectados.

El estado que presentó más casos de homicidio doloso fue Guanajuato, con 3 mil 513, un promedio de diez asesinatos diarios, seguido por Baja California con 2 mil 922, y el estado de México con 2 mil 858 asesinatos.

El número de muertes de mujeres investigadas como feminicidio fue de mil 16 víctimas, lo que supone que se presentaron tres casos al día o una cada ocho horas. Diciembre de 2019 fue el más violento, con 100 casos reportados, y octubre el menor, con 70.

Veracruz fue la entidad que más víctimas de feminicidio registró con 173, es decir, que una mujer fue asesinada cada dos días por razones de género, seguido por el estado de México, con 123 casos, y Nuevo León, con 66.

El homicidio doloso es uno de los delitos graves que muestran el grado de violencia en una localidad. Este delito es preocupante, ya que tenemos una tasa seis veces superior a la media mundial.

Esta violencia tiene un impacto negativo en la tasa de crecimiento económico y en la pobreza extrema, sumado al desempleo.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2019 del Inegi, el número de víctimas y el tipo de delito que se presentó en México es el siguiente:

El histórico por tipo de delito de 2010 a 2018 que la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción registra es preocupante ya que, a pesar de todos los esfuerzos que se han realizado, los números se siguen incrementando de manera alarmante.

Aunque la tasa de incidencia delictiva de ocurrencia durante los últimos 10 años que detectó la Encuesta Nacional del Inegi disminuyó el año pasado, aún sigue siendo muy alta:

De manera específica y siendo el tema central de la presente iniciativa y quizá uno de los que más preocupa a la población, es el de la desaparición forzada.

El artículo 2 de la Convención contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), define a este delito de la siguiente manera:

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.”

México presenta un delicado problema de desaparición de personas, en el que se hacen presentes la corrupción, impunidad, violencia, inseguridad y colusión de servidores públicos con la delincuencia organizada, que se complica con la desigualdad y la pobreza extrema, así como con la ausencia de una coordinación interinstitucional eficaz entre las distintas autoridades del Estado mexicano encargadas de la búsqueda y localización de personas.

A pesar de que se han emprendido diversas acciones legislativas para hacer frente a este delito, la aplicación y materialización de las leyes no ha sido adecuada ni eficiente.

De acuerdo con la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas de la Secretaría de Gobernación, hasta el 31 de diciembre de 2019, había 61 mil 637 personas no localizadas en el país, de las cuales, 5 mil 184 se registraron durante los primeros 13 meses de la actual administración federal, cantidad menor a la de años anteriores y a la de 2018, donde se contabilizaron oficialmente 5 mil 976 desaparecidos.

En un recuento de los registros de desaparecidos en México de 1964 a 2019, se reportó que la desaparición asciende a 147 mil 33 personas, de las cuales, 85 mil 396 (58 por ciento) han sido localizadas.

En el periodo de 2006 a 2019, se registró la mayor parte de los casos, con un total de 60 mil 53. Tamaulipas, Jalisco, estado de México, Chihuahua y Nuevo León lideran la lista de desapariciones.

La Secretaría de Gobernación reportó que, de 2014 a 2019, hubo 32 mil 322 desaparecidos, concentrándose el mayor número en Tamaulipas, Jalisco y Estado de México. La mayor parte de las desapariciones están asociadas a particulares, o sea gente vinculada a actividades delictivas, aunque existe un porcentaje significativo en el que están involucradas instituciones o agencias del Estado.

Las entidades con más fosas clandestinas encontradas son: Sinaloa, Colima, Veracruz, Sonora y Jalisco. Hasta el momento, se han identificado 873 fosas clandestinas donde se han exhumado mil 124 cuerpos, de los cuales han sido identificados 395, y han sido entregados a sus familiares 243. Jalisco es el estado en el que se localizó la mayor cantidad de fosas clandestinas, seguido por Tamaulipas.

Ante este escenario, la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación garantizó que, a fin de evitar más desapariciones, el gobierno de México seguirá enfocado en acabar con la impunidad, así como con las causas que originan la violencia.

Además, se garantizó que México aceptará la competencia del Comité contra las Desapariciones Forzadas de la ONU, misma que se encuentra pendiente desde 2010.

Al respecto, el subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración señaló que: “Estamos ya en el proceso de preparar las instituciones para citarlo, es más, hemos tenido ya comunicación con Naciones Unidas, se va a hacer la invitación para que nos visite este mismo año el Comité y estamos afinando los últimos detalles para que se haga el anuncio oficial”.

El Comité contra las Desapariciones Forzadas es un órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de los Estados miembros, de la Convención contra la Desaparición Forzada de la Organización de la ONU.

Es en este sentido que debemos prepararnos para enfrentar este fenómeno delictivo que tiende a incrementarse, y contar con las herramientas necesarias para diseñar las estrategias de búsqueda y alertas, así como operar mecanismos efectivos de justicia a través de retomar, depurar y completar el registro de personas desaparecidas que mandata la ley para saber, además, qué les pasó.

El delito de desaparición de personas debe ser encarado con mayor rigidez y mejores resultados, ya que es una acción que lastima de manera inmediata y prolongada la estabilidad mental, económica y social de las familias afectadas durante el tiempo que buscan a la persona desaparecida y, aún hasta que pierden la esperanza de encontrarlas o saber de su paradero.

Muchas familias han tenido que vender sus bienes, su patrimonio o pedir préstamos de dinero para pagar rescates, honorarios de abogados, extorsiones de autoridades y demás gastos que se generan, al grado de quedarse en bancarrota.

Además, resulta aún más preocupante que el problema de las desapariciones reta constantemente y pone en duda la capacidad del Estado mexicano para enfrentar y dar respuesta a su responsabilidad de garantizar el respeto de los derechos humanos y de dar seguridad a la población.

A esto se agrega la ineficiente coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales para prevenir, perseguir y sancionar estos delitos, y la falta de infraestructura y profesionalismo en la búsqueda de personas desaparecidas.

Cabe mencionar que desde el Poder Legislativo se ha avanzado en la actualización del marco jurídico para erradicar esta práctica nociva de la desaparición y secuestro; en el Poder Ejecutivo se han elaborado e implementado diversos protocolos en este tema, pero hasta el momento los avances no son los esperados y los pendientes aún son considerables y preocupantes, y por parte del Poder Judicial, su actuación no ha estado a la altura de las circunstancias, no ha dado muestra de que está avanzando en esta materia, ni cuenta con personal calificado para dar respuestas eficientes.

Ya no digamos el involucramiento que existe en estos delitos de funcionarios públicos que forman parte de grupos delictivos y les facilitan sus acciones y operaciones. Es un gran riesgo que estas personas sean los encargados de procesar y reportar la información, así como investigar los casos y realizar labores de búsqueda a nivel federal y local.

La mayoría de las personas víctimas de desaparición son adultos, seguido por menores de 18 años, presentándose un mayor número de casos contra niñas.

En general, no se logra determinar la hora ni el lugar en donde se suscitan estos delitos, después se contabilizan más en la vía pública, domicilios particulares, establecimientos diversos y ranchos o localidades rurales.

Por lo regular, participan más de tres personas en la desaparición de las víctimas y muchas de ellas portan vestimenta de alguna dependencia federal, estatal o municipal, y cuentan con armas de fuego.

No olvidemos ni minimicemos los “campos de exterminio” en donde el grupo denominado Los Zetas desapareció y sepultó de manera clandestina a cientos de personas migrantes en México, ni el caso de la desaparición forzada de 43 estudiantes de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa, en Iguala, Guerrero, la noche del 26 de septiembre y la madrugada del 27 del mismo mes de 2014, entre otros miles de casos.

Es momento de avanzar en este tema, ya no podemos tolerar este tipo de abusos que tanto afectan y lastiman a las familias y a la sociedad, además de que vulneran el estado de derecho y ponen en riesgo la gobernabilidad del país.

Necesitamos que las autoridades actúen de inmediato ante las denuncias de secuestro o desaparición forzada, que den respuesta pronta y que los protocolos de alerta y búsqueda se ajusten a las necesidades de atención que amerita este grave problema.

Las penas deben ser más severas, sobre todo cuando se encuentran involucrados servidores públicos que, valiéndose de su cargo, participan en este delito y lastiman a las víctimas y sus familiares, además de que dañan la imagen y credibilidad de las instituciones.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:

Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Ley General de Víctimas

Código Nacional de Procedimientos Penales

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; de la Ley General de Víctimas y del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforman las fracciones I y V del artículo 4 y el primer párrafo del artículo 16, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.

Artículo 4. ...:

I. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados por esta Ley y en ningún caso, se justificarán retrasos indebidos o injustificados, los cuales serán sancionados por la legislación aplicable. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del Órgano Jurisdiccional.

II. ...

III. ...

...

IV. ...

V. Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el Órgano Jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo y permanente con quien haga la solicitud y los Familiares.

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

Artículo 16. A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada.

...

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones I y II del artículo 5, el artículo 7, el primer párrafo y las fracciones I, II, III y IV del artículo 33, primer párrafo del artículo 67, último párrafo del artículo 80, segundo párrafo del artículo 86, artículo 88, fracción IV del artículo 89, primer párrafo del artículo 90, segundo párrafo del artículo 95, primer párrafo y fracción II del artículo 137, y segundo párrafo del artículo 142, de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Artículo 5. ...:

I. Efectividad y exhaustividad: todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la localización y, en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación, y en ningún caso se justificarán retrasos indebidos o injustificados, los cuales serán sancionados de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas. En ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la Persona Desaparecida o No Localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata;

II. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales, oportunas e inmediatas para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en esta Ley, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo;

III. al XIII. ...

Artículo 7. Las niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya noticia, reporte o denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, sin retrasos indebidos o injustificados , de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años de edad que corresponda.

Artículo 33. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley pueden ser disminuidas hasta en una cuarta parte , conforme lo siguiente:

I. Si los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición;

II. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con vida de la Persona Desaparecida;

III. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la Persona Desaparecida, y

IV. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos o identificar a los responsables.

Artículo 67. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender sin dilación las solicitudes de la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, según corresponda.

...

Artículo 80. ...:

I. ...;

II. ...,

III. ...

...

Tratándose de Denuncia, no será necesaria su ratificación. Tanto la búsqueda como la investigación se llevarán a cabo de manera inmediata y sin dilación.

Artículo 86. ...

Las autoridades que reciban la denuncia, el reporte o noticia deberán implementar, inmediatamente y sin retrasos indebidos o injustificados , las acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el protocolo correspondiente.

...

Artículo 88. En el caso de la presentación de una Denuncia, el agente del Ministerio Público que la reciba debe proceder de manera inmediata y sin dilación a aplicar el Protocolo Homologado de Investigación y remitir la información a la Fiscalía Especializada competente, así como a la Comisión Nacional de Búsqueda.

Artículo 89. ...

...

...:

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. Cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han transcurrido veinticuatro horas sin tener Noticia del destino , ubicación o paradero de la persona, y

V. ...

...

Artículo 90. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe instrumentar acciones de búsqueda inmediatamente y sin dilación , conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual incluirá, entre otros, el cruce de la información ingresada al Registro Nacional con los registros o bases de datos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.

...

Artículo 95. ...

Las peticiones señaladas tendrán que ser resueltas de manera inmediata cuando sean urgentes, debiendo la Comisión determinar dicho carácter.

Artículo 137. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, las siguientes garantías :

I. ...;

II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización de manera inmediata , bajo los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga Noticia de su desaparición;

III. ...;

IV. ...;

V. ...,

VI. ...

...

Artículo 142. ...

El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia será estrictamente voluntario, pero cumpliendo las medidas y los plazos establecidos en las leyes aplicables. Las autoridades en contacto con los Familiares deberán informar del procedimiento y efectos de la Declaración a éstos.

Artículo Tercero. Se reforman los párrafos primero, segundo, séptimo y último del artículo 21, y el primer y último párrafos de la Ley General de Víctimas.

Artículo 21. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. En ningún caso, se justificarán retrasos indebidos o injustificados, los cuales serán sancionados por la legislación aplicable.

Las autoridades respectivas deben instrumentar los protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.

...

...

...

...

En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado por la legislación aplicable.

Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar, una vez cumplidas las medidas y los plazos establecidos en las leyes aplicables.

Artículo 108. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no exceda de ocho horas.

...

Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato para garantizar la seguridad y la vida de la víctima.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XXVI del artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 109. ...

...:

I. al XXV. ...;

XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, desaparición, trata de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

XXVII. al XXIX. ...

...

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero. En un plazo de 180 días naturales se deberán ajustar los protocolos, alertas y reglas específicas, homologadas y obligatorias para su operación en términos de lo que prevé el presente decreto, y así poder dar celeridad en el desahogo de las primeras acciones para la localización de personas desaparecidas.

Artículo Cuarto. En un plazo de 180 días naturales los Congresos Locales deberán armonizar todos los ordenamientos locales relacionados con el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputada María Rosete (rúbrica)

Que reforma los artículos 420 y 420 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Mónica Almeida López, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1 del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, diputada Mónica Almeida López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, pone a consideración de esta asamblea legislativa iniciativa que reforma el artículo 420 y 420 Bis del Código Penal Federal, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Contexto internacional

La pesca ha sido desde la antigüedad una fuente importante de alimentos para la humanidad y de empleo y beneficios económicos para quienes se dedican a esta actividad. Sin embargo, con el aumento de conocimientos y la evolución dinámica de la pesca, se constató que, aunque eran renovables, los recursos acuáticos vivos no eran infinitos y era necesario explotarlos de manera apropiada para mantener su contribución al bienestar nutricional, económico y social de una población mundial en constante crecimiento.

La aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1982 proporcionó un nuevo marco para la mejor ordenación de los recursos marinos. El nuevo régimen jurídico de los océanos confirió a los estados derechos y responsabilidades para la ordenación y utilización de los recursos pesqueros dentro de sus zonas de jurisdicción nacional que comprenden alrededor de 90 por ciento de la pesca marina mundial.

En los últimos años, la pesca mundial se ha convertido en un sector de la industria alimentaria con una evolución dinámica, y los estados ribereños han procurado aprovechar sus nuevas oportunidades invirtiendo en flotas pesqueras e instalaciones de elaboración modernas, en respuesta a la creciente demanda internacional de pescado y productos derivados. Sin embargo, se puso de manifiesto que para muchos recursos pesqueros no se podía mantener un aumento a menudo incontrolado de la explotación.

Se comenzaron a observar signos claros de sobreexplotación de poblaciones importantes de peces, modificaciones de ecosistemas, pérdidas económicas considerables y conflictos internacionales sobre la ordenación y el comercio pesqueros, que representaban una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de la pesca y su contribución al suministro de alimentos. Por ello, el Comité de Pesca (Cofi), en su 19o. periodo de sesiones celebrado en marzo de 1991, recomendó que se adoptaran con urgencia nuevos enfoques para la ordenación de la pesca que comprendieran la conservación y los aspectos ecológicos, así como los sociales y económicos. Se pidió a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) que perfilara el concepto de pesca responsable y elaborara un Código de Conducta para fomentar su aplicación.

Posteriormente, el gobierno de México, en colaboración con la FAO, organizó en Cancún, en mayo de 1992, una Conferencia Internacional sobre la Pesca Responsable. La Declaración de Cancún, aprobada en dicha Conferencia, se presentó a la Cumbre de Río de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) en julio de 1992, en la que se respaldó la preparación de un Código de conducta para la pesca responsable. En la consulta técnica de la FAO sobre la pesca en alta mar, celebrada en septiembre de 1992, se recomendó también la elaboración de un código que se ocupara de las cuestiones relativas a ese tipo de pesca.

La Conferencia de la FAO, en su 28o. periodo de sesiones, el 31 de octubre de 1995, aprobó mediante la resolución 4/95 el Código de Conducta para la Pesca Responsable. En la misma resolución se pide a la FAO, que, entre otras cosas, elaborara directrices técnicas apropiadas que facilitaran la aplicación del Código, en colaboración con los miembros y otras organizaciones pertinentes interesadas.

A pesar de estos logros, la comunidad internacional ha experimentado una incidencia creciente de actividades pesqueras que no respetan las leyes y reglamentos aplicables, incluidas las normas establecidas en recientes instrumentos internacionales.

La pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) se produce prácticamente en todas las pesquerías de captura, independientemente de que se lleven a cabo dentro de las zonas sometidas a la jurisdicción nacional o en alta mar. La pesca INDNR plantea una amenaza directa e importante para la conservación y ordenación eficaces de muchas poblaciones ícticas, lo que tiene múltiples consecuencias negativas para las pesquerías y para las personas que encuentran en ellas unos medios de vida legítimos. Al impedir el logro de los objetivos de la ordenación pesquera, la pesca INDNR puede provocar el hundimiento de una pesquería o echar por tierra los esfuerzos para reconstruir las poblaciones ícticas agotadas.

A su vez, ello puede dar lugar a la pérdida de oportunidades económicas y sociales, tanto a corto como a largo plazo, y disminuir la seguridad alimentaria. Si no se controla, la pesca INDNR puede anular por completo los beneficios de una ordenación pesquera eficaz. Es probable que quienes practican la pesca INDNR incumplan las normas destinadas a proteger el ambiente marino frente a los efectos nocivos de algunas actividades de pesca, en particular, por ejemplo, las restricciones a la captura de ejemplares juveniles o a la utilización de determinados artes para reducir los desechos y las capturas incidentales, y las prohibiciones de pesca en las zonas de desove conocidas.

Para evitar ser detectados, los pescadores INDNR violan con frecuencia algunos de los requisitos de seguridad básicos, como el de mantener encendidas las luces de navegación durante la noche, lo que representa un riesgo para otros usuarios de los océanos. Los operadores de buques INDNR tienden también a negar a los miembros de la tripulación derechos fundamentales relativos a las condiciones laborales, en particular los relacionados con los salarios, normas de seguridad y otras condiciones de vida y de trabajo. Además de sus perniciosas consecuencias económicas, sociales, ambientales y en la seguridad, la injusticia de la pesca INDNR plantea serias preocupaciones. Por definición, la pesca INDNR es una actividad expresamente ilegal o, cuanto menos, realizada sin tener muy en cuenta las normas vigentes. Los pescadores INDNR consiguen así una ventaja injusta sobre los pescadores legítimos, es decir, los que actúan de conformidad con esas normas.

El hecho de que la pesca INDNR no esté registrada hace especialmente difícil su cuantificación. No obstante, la información disponible indica que, en el caso de algunas pesquerías importantes, esta pesca representa hasta 30 por ciento del total de las capturas y, al menos en un caso, quizá mucho más. Además, la información disponible indica claramente que, a pesar de la aparente mejora en algunas situaciones regionales, la magnitud de la pesca INDNR en el mundo está aumentando, ya que los pescadores INDNR tratan de evitar la observancia de los reglamentos de pesca más estrictos que se están imponiendo para poner fin al retroceso de un número cada vez mayor de poblaciones ícticas. Si bien algunas estimaciones parecen señalar que la pesca INDNR puede representar hasta una cuarta parte del total de las capturas de los océanos de todo el mundo, por desgracia los datos plenamente fiables sobre esta actividad son escasos.

Contexto nacional

La pesca constituye una importante cadena de suministro y comercio de alimentos en México. Todos los días miles de toneladas de pescados y mariscos llegan a la Central de Abastos de la Ciudad de México el segundo mercado de productos marinos más grande del mundo, y de ahí se distribuyen a cientos de miles de hogares, restaurantes, mercados de barrio, sobre ruedas, pescaderías y otros sitios donde se consumen productos marinos. Se trata de una extensa red de alimentación para el país que podría convertirse en una de las más importantes del mundo. Por ejemplo, un jurel que se pesca en el Pacífico norte en la mañana puede estar más tarde en camino a su venta, ya sea en la Ciudad de México, en Estados Unidos de América (EUA), Japón o Europa. La infraestructura necesaria para que esto ocurra de forma eficiente es, sin duda, uno de los elementos clave que deben considerarse para desarrollar mejores políticas públicas que abarquen desde el desarrollo integral de las comunidades costeras hasta los permisos sanitarios de exportación y traslado.1

En este sentido, la gran red de distribución de productos marinos es muy compleja y especializada y, en muchos de sus tramos, todavía es un camino empedrado y sinuoso. A pesar de algunos esfuerzos puntuales, el Estado mexicano no ha logrado ofrecer un piso básico de derechos humanos para el desarrollo integral de estas comunidades, que permita impulsar el bienestar de los pescadores y sus familias. Este debe ser uno de los pilares para que la política pública pesquera en México permita su desarrollo local y regional y fortalezca una larga cadena de valor que va del mar a las mesas de los hogares mexicanos. La pesca es también alimento nutritivo. Todas estas razones nos han motivado a elaborar un análisis que busca, en primer lugar, identificar aquellos factores y componentes que son necesarios para visibilizar e identificar las “áreas de oportunidad” en las políticas públicas de los últimos 30 años, y que nos permitan, en segundo lugar, proponer algunas ideas útiles para el diseño de una política pública integral que impulse la actividad pesquera desde una perspectiva local y regional. Este diseño de la política pública debe en todo momento colocar al pescador en el centro del proceso de las soluciones y no solamente como un elemento más. La política pública debe enfocarse en el bienestar de los pescadores, sus familias y las comunidades.

México es el país número 16 en cuanto a la producción de pescados y mariscos a nivel mundial, pero ciertamente, con un pequeño esfuerzo, podría situarse entre los primeros 10 lugares en relativamente poco tiempo. Sin embargo, es prácticamente imposible que este sector se desarrolle y alcance un mayor potencial si no se resuelven algunos factores estructurales que mantienen a la actividad pesquera en un estancamiento desde hace décadas.

Según el último informe sobre el Estado Mundial de la Pesca y la Acuicultura –elaborado por la FAO–, la producción total de productos marinos en el mundo alcanzó 171 millones de toneladas, de las cuales 91 millones corresponden a la pesca de captura y el resto a la acuacultura; sin embargo, las capturas se encuentran estancadas desde finales de los ochenta. En México esta tendencia es similar: en 2016 se alcanzó una producción de 1.5 millones de toneladas de pesca de captura (marina y continental) con un total de 238 mil pescadores y 56 mil acuicultores (FAO, 2018) dedicados a esta actividad. Esta producción oscila un poco año con año, pero sin mostrar claras señales de crecimiento y desarrollo sostenido.

La importancia de la Pesca en México tiene antecedentes históricos y no es para menos que de acuerdo a lo establecido por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, por lo que corresponde a ésta el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos, de igual manera son considerados propiedad de la misma las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores, las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; así como las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, el Sector Pesquero es estratégico y prioritario para el desarrollo del país porque, además de ofrecer los alimentos que consumen las familias mexicanas y proveer materias primas para las industrias manufacturera y de transformación, se ha convertido en un importante generador de divisas al mantener un gran dinamismo exportador.

Esta riqueza biológica de los mares mexicanos puede traducirse en riqueza pesquera y generadora de empleos, siendo oportuno que su potencial sea explotado atendiendo los principios de sustentabilidad y respeto al medio ambiente. Además de la pesca, la acuacultura y la maricultura son actividades que también demandan de un impulso ante su desarrollo aún incipiente, por lo que los Planes de Manejo Pesquero se encuentran apegados a lo establecido en nuestra Carta Magna, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en los artículos 4, fracción XXXVI; 36, fracción II y 39, y a la Carta Nacional Pesquera 2017.

La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), reconoce a la pesca y la acuacultura como actividades que fortalecen la soberanía alimenticia y territorial de México, considerándolas de importancia para la seguridad nacional y prioritaria para el desarrollo del país. Estableciendo los principios de ordenamiento, fomento y regulación del manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales.

Definiendo las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos. Indicando los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral. Promueve el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola. Procura el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de las comunidades y propone mecanismos para garantizar que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos.

Problemática

Los autores de delitos contra el medio ambiente plantean un grave problema para nuestras vidas diarias, nuestro planeta y las generaciones futuras. Las fronteras no limitan los delitos contra el medio ambiente. Nuestros océanos son una fuente esencial de alimento y empleo para millones de personas de todo el mundo, pero las poblaciones de peces se están agotando, haciendo que el pescado se convierta en una mercancía valiosa. Los grupos de delincuencia organizada transnacionales cada vez se dedican más a la pesca ilegal, lo que pone en peligro la seguridad alimentaria, así como la estabilidad económica, social y política de países costeros.

La actividad ilegal no se limita a la pesca. Los delincuentes utilizan buques pesqueros para el tráfico de drogas y personas, pues sus pautas de navegación errantes y los largos periodos en el mar les permiten pasar desapercibidos en el entorno marítimo sin levantar sospechas. Las redes delictivas también utilizan los procedimientos de la pesca comercial a gran escala para financiar otras actividades ilícitas.

En razón de lo anterior podemos precisar que actualmente se cuenta con el sustento normativo que impulsa y regula este sector, pero que lamentablemente existen factores externos que impiden el correcto funcionamiento de una de las principales actividades que sostienen la soberanía alimentaria del país, como lo es la pesca ilegal, ya que, de acuerdo con información del Instituto Mexicano para la Competitividad, la pesca ilegal corresponde a 60 por ciento de la reproducción nacional reportada.

Este fenómeno se da como el resultado de la falta de capacidad para regular el cumplimiento de las disposiciones legales, siendo las más frecuentes el no contar con el permiso o concesión para pescar, las artes de pesca prohibida, la pesca en época de veda, en zonas protegidas o sobre especies prohibidas, además de las dificultades administrativas de nuestras autoridades para empadronar a los pescadores y lograr que se encuentren laborando bajo el marco legal aplicable.

La sobre explotación de especies ha ocasionado el retraso del ciclo de recuperación de la población marina, ya que la pesca ilegal al capturar especies en masa de manera indiscriminada, a los peses comestibles que no corresponden a la especie a que ellos les representa interés económico, son descartados y desechados, dejando sin la posibilidad de ser utilizados por los pescadores legales que capturan a este tipo de especies, teniendo un doble efecto negativo, que además de afectar la fauna marítima, hacen casi imposible la restructuración de especies, que aunado a los cambios climáticos está ocasionando una disminución de esta actividad.

Propuesta

Es por ello y en razón de lo anterior se estima prudente modificar el Código Penal y elevar la pena a quienes cometan delitos en contra de la fauna marítima de acuerdo a lo establecido por la normatividad aplicable en aras de aumentar la protección jurídico-penal establecida a la flora y fauna, que refuerce la protección al medio ambiente, en virtud de la proliferación de la práctica de la pesca ilegal.

Incrementar las penas en cuanto a su duración, pueden representar una tendencia punitiva, que busca castigar con mayor severidad determinadas conductas delictivas que han afligido a la comunidad y las prácticas internacionales señalan la necesidad de sancionar con mayor severidad determinados delitos a efecto de disminuir la incidencia delictiva además de evitar que puedan acceder fácilmente al beneficio de remisión parcial de la pena y obtener libertades anticipadas y como lo menciona el jurista Rodríguez Manzanera “la prisión como punición refuerza la prevención general; en su sentido de ejemplaridad, al demostrar que la punibilidad, es decir la amenaza, no es vana y reafirma la autoridad de la norma jurídica y, descalifica pública y solemnemente, el hecho delictuoso”2

En consecuencia el incremento en las penas puede ser entendido como la política que el Estado adopta frente al problema de la delincuencia y que tiene como objetivo primordial la lucha contra el delito para lograr la vida ordenada en comunidad a través de la expansión e intensificación de la legislación y aplicación del derecho penal, lo cual se considera urgente para mejorar las condiciones de los pescadores que realizan su oficio apegados a la ley, proponiéndose por lo tanto modificaciones de acuerdo con lo siguiente:

Por lo anteriormente fundado y motivado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 420 y 420 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 420 y 420 Bis del Código Penal Federal.

Artículo 420 . Se impondrá pena de tres a doce años de prisión y por el equivalente de quinientos a cinco mil días multa, a quien ilícitamente:

(...)

Artículo 420 Bis . Se impondrá pena de cuatro a quince años de prisión y por el equivalente de quiniento s a cinco mil días multa, a quien ilícitamente:

(...)

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inteligencia Pública, EDF de México (2019). “Impacto Social de la Pesca Ribereña en México: Propuestas para impulsar el bienestar social en el sector pesquero.” CDMX: EDF de México.

2 Rodríguez Manzanera, Luis, La crisis penitenciaria y los sustitutivos de la prisión . Porrúa, México, 1998, p. 15.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputada Mónica Almeida López (rúbrica)

Que adiciona los artículos 323 Bis y 406 Bis al Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Rubén Cayetano García, del Grupo Parlamentario de Morena

Rubén Cayetano García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 323 Bis y 406 Bis al Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Derechos y obligaciones de los ciudadanos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece derechos y obligaciones para los ciudadanos y habitantes de la república. Entre otros, están el derecho al acceso a la jurisdicción y la obligación de contribuir a los gastos del Estado.

A) Derecho a la jurisdicción efectiva

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquél por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. El calificativo de efectiva que se da le añade una connotación de realidad a la tutela jurisdiccional, llenándola de contenido.1

El derecho de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva, se traduce en el derecho público subjetivo que tienen las personas, físicas o morales, para acceder en los plazos y términos que fijen las leyes adjetivas, de manera expedita, a los tribunales competentes, para plantear o formular una pretensión motivada por un litigio, mediante el ejercicio de acciones que correspondan, de naturaleza civil, familiar, mercantil, penal, laboral, agrario, militar o de la índole que permita el derecho; con el fin de que a través de sendos procesos judiciales, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento; se decida, se resuelva y se ejecute la pretensión planteada. Asimismo, se incluye el derecho de ocurrir a juicio para oponer o plantear una defensa cuando se tenga el carácter de parte demandada.

Este derecho se encuentra contenido tanto en la Constitución federal como en los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte, igual que en las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El artículo 17 de la Carta Magna señala:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

El artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece:

Artículo 25. Protección judicial 2

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados parte se comprometen

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El derecho de acceso a la justicia lo podemos estudiar en tres momentos: 1. Previo; 2. Durante; y 3. Posterior a un juicio o procedimiento.

1. El primer momento se traduce en el ejercicio del derecho para ocurrir ante un tribunal competente, y se administre justicia, motivado a su vez por una controversia jurídica y su correspondiente materialización a través del ejercicio de la acción (de carácter procesal) y el acceso a la jurisdicción (por los cuales se inicia un proceso, juicio o procedimiento de naturaleza formal o materialmente jurisdiccional); esto es, una petición dirigida a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento de su parte, que puede ser la admisión de la demanda, su improcedencia, inclusive, el cumplimiento de una prevención para su posterior continuidad, una vez solventada ésta.

2. El segundo momento es de carácter materialmente jurisdiccional, implica el inicio del proceso, hasta la última actuación dentro de él, que regularmente es el dictado de una sentencia, una resolución o un laudo; etapa en la que debe necesariamente prevalecer y privilegiarse, el debido proceso, así como el cumplimiento estricto de las formalidades esenciales del procedimiento, debiendo considerarse dentro de tales formalidades, a las garantías o sub garantías de administración de justicia en los plazos y términos que señalen las leyes, justicia pronta, expedita, completa e imparcial, la prohibición de costas judiciales, la emisión de una resolución que resuelva la controversia, la ejecución de la sentencia o resolución judicial y el derecho a un recurso efectivo, sencillo, rápido y eficaz.

3. El tercer momento para el ejercicio de la garantía de acceso a la justicia, posterior a un juicio, proceso o procedimiento, identificado con la eficacia de las resoluciones; como el derecho que tienen las partes a obtener de los tribunales, la adopción de las medidas que resulten imprescindibles para que los pronunciamientos judiciales inobservados o incumplidos por quienes estén obligados por ellos, puedan ser ejecutados como regla general, en sus términos; y de manera coactiva o forzosa, de ser necesario; con lo que se culmina el verdadero espíritu de la garantía de acceso a la justicia, esto es que en efecto, se cumplan las expectativas de los justiciables; dicho de otro modo, que verdaderamente haya valido la pena, ocurrir ante las autoridades en reclamo de justicia.

Así lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. Cualidades de los jueces conforme a esos derechos fundamentales. 3 El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos , que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que forman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo número 473/2014. Javier Héctor Benítez Vázquez, 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

B) De la obligación a contribuir con los gastos del Estado

En el país, el pago de impuestos es obligatorio para toda persona física o moral que resida en él, la cual está plenamente establecida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos

I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo;

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

III. Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria; y

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como de los estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Es decir, de acuerdo con la Constitución, la potestad tributaria se atribuye a la federación, a los estados y a los municipios. Conforme a este señalamiento, los tres niveles de gobierno cuentan con su Ley de Ingresos y criterios específicos para definir con precisión los rubros de ingresos necesarios para atender sus necesidades de gasto.

La creación de impuestos o rubros de ingreso deberá ser autorizada por el Congreso de la Unión para el caso federal y por las legislaturas locales para los estados y municipios, en el marco del federalismo fiscal vigente. En este contexto, se establece que el marco legal del sistema tributario está sustentado en la federación, los estados y los municipios.

El cobro de impuestos en la federación se encuentra facultado en los siguientes ordenamientos:

• Artículo 31, IV. Obligación del ciudadano de contribuir para solventar las necesidades del gasto público federal.

• Artículo 73, VII. El Congreso tiene la facultad para imponer contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.

• Artículo 73, XXIX. El Congreso tiene la facultad de establecer contribuciones especiales, reservadas en forma expresa a la federación.

• Artículo 131. Es facultad exclusiva del estado de gravar y reglamentar las políticas tributarias de (comercio exterior).

Por lo que se refiere a las entidades federativas, como partes integrantes de la federación, representadas por gobiernos autónomos, el cobro de impuestos por las haciendas locales se sustenta en, al menos, los siguientes ordenamientos:

• Artículo 31, IV. Obligación del ciudadano de contribuir para el gasto público estatal.

• Artículos 117 y 118. Restricciones expresas a la potestad tributaria de los estados en cuanto miembros de la federación.

• Artículo 124. Las facultades que no sean expresamente de la federación se entienden reservadas a los estados, con la limitación de que no graven las materias exclusivas de la federación.

Finalmente, por lo que toca al municipio el pago de los empréstitos municipales se deriva, entre otras, de las siguientes normas jurídicas:

• Artículo 31, fracción IV. Obligación del ciudadano de contribuir para el gasto público municipal.

• Artículo 115, fracción IV. Formación de la hacienda pública municipal mediante las contribuciones que las legislaturas establezcan a favor de los municipios y; a través de las contribuciones que establezcan los estados sobre propiedad inmobiliaria; su división, consolidación, traslación o mejora; su fraccionamiento; y la prestación de servicios públicos a cargo del municipio.

La Constitución, las leyes impositivas, el Código Fiscal de la Federación y diversos ordenamientos establecen las bases normativas que indican la fuente, base, cuota o tarifa que los mexicanos deben contribuir para que el Estado pueda desarrollar sus funciones propias.

II. La evasión fiscal en México

Pese a contar con un marco jurídico muy amplio en materia tributaria, que va desde la Constitución General hasta ordenamientos reglamentarios, la evasión fiscal en nuestro país es un grave problema que impide al Estado mexicano recaudar los suficientes recursos para cubrir las necesidades de la sociedad.

De acuerdo con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), la evasión fiscal4 es toda acción u omisión parcial o total, tendiente a eludir, reducir o retardar el cumplimiento de la obligación tributaria.5

México se mantiene entre los seis países con menos ingresos tributarios totales de América Latina y el Caribe: representa 17.4 por ciento del producto interno bruto (PIB), de acuerdo con estadísticas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), el Banco Interamericano de Desarrollo y el Centro Interamericano de Administración Tributaria.6

De acuerdo con los expertos, la recaudación mexicana se halla apenas arriba de la que obtiene Panamá (16.6 por ciento del producto), Perú (16.1 del PIB), Venezuela (14.4 del producto), República Dominicana (13.7 del PIB) y Guatemala (12.6 del PIB).7

Se mantiene lejos de los ingresos tributarios promedio de América Latina y el Caribe, que es de 22.7 por ciento del producto, y se compara mucho más bajo de la que obtienen, en promedio, los países de la OCDE, que es equivalente a 34.2 del PIB, y no es ni la mitad de la que recaudan los líderes regionales: Cuba, con un ingreso tributario total de 41.7 del PIB, Barbados (32.2) y Brasil (32.2).

En el reporte Estadísticas tributarias en América Latina y el Caribe, difundido en el Seminario de política fiscal de la Cepal, hacen una radiografía de la situación tributaria regional y evidencian que 29.3 por ciento del recaudación de América Latina es el impuesto al valor agregado (IVA).8

La baja recaudación del IVA que registra México “resulta de las exenciones, la aplicación de una tasa cero a un gran número de bienes y servicios, una tasa reducida de 16 por ciento en zonas fronterizas y también un bajo nivel de cumplimiento”.9

A 2002, la evasión fiscal estimada en México en el impuesto sobre la renta de las personas físicas con ingresos por arrendamiento es de 10 260 665 miles de pesos. Ello representa 0.2 por ciento del producto interno bruto. La tasa de evasión es de 64 por ciento.10

Considerando que la base de contribuyentes potencial fuera la resultante a partir de los 792 mil 377 reportados por la Encuesta Nacional de Ingreso-Gasto de los Hogares, levantada por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, que mencionaron recibir ingresos por arrendamientos en 2002, la tasa de evasión sería únicamente de 12.7 por ciento para los contribuyentes que presentaron declaraciones al SAT.11

Por tanto, es evidente que un componente muy importante de la evasión fiscal en este tipo de ingresos se debe a la no declaración de éstos .

Un estudio sobre la evasión fiscal en México, realizado por el Instituto Belisario Domínguez, del Senado de la República de febrero de 2019, señala, entre otros aspectos:

En los tribunales que integran el Poder Judicial de la Federación, se han dictado sentencias sobre temas relacionados con la evasión fiscal.

... se puede observar que han sido 50 el número de sentencias (entre 2012 y 2018) dictadas relacionadas con la evasión fiscal (entre 2012 y 2018), siendo un número relativamente pequeño, considerando que el Código Fiscal de la Federación le otorga a las autoridades hacendarias facultades de comprobación para detectar irregularidades de los contribuyentes para evitar el no pago de impuestos o contribuciones, aunque se nota un aumento en el número de sentencias en el periodo 2012 a 2018.12

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa que se presenta tiene como propósito conciliar el derecho de los ciudadanos a la jurisdicción efectiva plena, por un lado, y, la obligación de contribuir con la hacienda pública, por el otro.

Esto, con el propósito de contribuir a lograr la estabilidad y sostenibilidad de las finanzas públicas de México, por lo que resulta indispensable contar con un marco jurídico fortalecido, que no sea un obstáculo para el pleno desarrollo del sistema tributario y la eficiencia recaudatoria, garantizando siempre la seguridad y justicia para los mexicanos, evitando así acciones de elusión y la evasión de impuestos, situación que ha mermado el índice recaudatorio a lo largo de la historia del país.

Se propone establecer que quienes acudan ante la autoridad jurisdiccional, en ejercicio de su derecho a la jurisdicción efectiva, encuentren en todo momento las condiciones de igualdad jurídica entre las partes, sin ventajas indebidas para ninguna de ellas; y, al mismo tiempo se garantice el pago de contribuciones de los que obtienen rentas por el arrendamiento de sus inmuebles, y que para obtenerlo hacen uso de la capacidad coercitiva del Estado, utilizando las instituciones de impartición de justicia para ello.

Para garantizar el ejercicio de este derecho se debe echar a andar el aparato burocrático del poder judicial, personal que recibe de las demandas y dan turno al juzgado que corresponda, actuarios y notificadores, archivistas, conciliadores, secretarios de acuerdo que dicten los autos, proyectistas, hasta culminar con el juez de la causa que emita sentencia.

Este procedimiento conlleva un costo a cargo del Estado, toda vez que conforme a lo preceptuado por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el servicio de los tribunales “será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

Esta gratuidad debe entenderse como el hecho que los justiciables no pagarán por incoar una demanda ni por su tramitación y resolución. Paga el Estado a partir de las contribuciones de todos los ciudadanos.

Es justo que se garantice que el que acude a pedir justicia, particularmente en los juicios en materia de arrendamiento, por la ganancia implícita que conlleva la renta de una finca, cuando menos a esté debidamente registrado ante la autoridad hacendaria, es decir, ante el SAT, para que al momento de recuperar el lucro cesante a que tenía derecho, deba reportar los impuestos que la ley de la materia señala.

Para empatar el derecho a la jurisdicción plena y efectiva, con la obligación tributaria del gobernado, es preciso que haya equidad entre las partes. Sobre el particular, el artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles señala:

Artículo 3o. Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones, así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso , de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes.13

La iniciativa que se propone adiciona el artículo 323 Bis al Código Federal de Procedimientos Civiles para que al inicio de la demanda, cuando se trate de cuestiones de arrendamiento inmobiliario, el actor, además de presentar los documentos en que funde la acción, deberá presentar, la constancia que acredite que esta dado de alta ante el SAT con esa actividad empresarial en particular.

En caso de que no presente esta documentación, el juez de la causa lo apercibirá para que en un plazo de cinco días hábiles la exhiba; en caso de que no desahogue este requerimiento la demanda se tendrá por no presentada.

Se impone esta obligación al actor, antes del emplazamiento, con la finalidad de salvaguardar la igualdad entre las partes y no se otorgue una excepción indebida al demandado, aduciendo la falta de entrega de recibos fiscales, lo que complicaría la ejecución misma de la sentencia, haciendo prácticamente nugatorio el derecho de acceso a jurisdicción plena y eficaz.

Asimismo, se adiciona el artículo 406 Bis, en el capítulo de reglas generales de la ejecución de la sentencia, para establecer que, cuando se trate de controversias de arrendamiento inmobiliario, una vez ejecutada la sentencia y se haya efectuado el pago por parte del deudor, el juez, de oficio, notificará al SAT, sobre el monto del pago recibido por el actor. Evitando con ello la evasión fiscal.

El beneficio de esta reforma radica en disminuir la evasión fiscal del Impuesto sobre la renta de las personas físicas con ingresos por arrendamiento inmobiliario, al establecer como simple requisito que aquellas personas físicas o morales que promuevan juicios en materia de arrendamiento inmobiliario, desde el inicio de la demanda, acrediten estar inscritos ante el SAT, y que al momento de ejecutar la sentencia, el juez, de oficio, notifique a la autoridad administrativa del monto de lo pagado recibido por él actor.

Para mejor compresión de lo anterior, se presente el siguiente cuadro comparativo:

Código Federal de Procedimientos Civiles

Por las consideraciones expuestas someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 323 Bis y 406 Bis al Código Federal de Procedimientos Civiles

Único. Se adicionan los artículos 323 Bis y 406 Bis al Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 323 Bis. Si la demanda fuere sobre arrendamiento inmobiliario, el actor, además de presentar los documentos en que funde la acción, a que se refiere el artículo anterior, deberá exhibir la constancia que acredite que esta dado de alta ante el Servicio de Administración Tributaria con esa actividad empresarial en particular.

En caso de que no presente esta documentación, el juez le concederá un plazo de cinco días hábiles para que la exhiba; apercibido de que en caso de no hacerlo la demanda se tendrá por no presentada.

Artículo 406 Bis. Cuando se trate de controversias de arrendamiento inmobiliario, una vez ejecutada la sentencia y se haya efectuado el pago por parte del deudor, el juez, de oficio, notificará al Servicio de Administración Tributaria, sobre el monto del pago recibido por el actor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/human/martel_c_r/titulo 2.pdf

2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ame ricana_sobre_derechos_humanos.htm

3 Tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. Cualidades de los jueces conforme a esos derechos fundamentales, 2009343. I.3o.C.79 K (10a.). Tribunales colegiados de circuito. Décima época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, página 2470, https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2009/2009343.pdf

4 Normalmente se confunden los términos elusión con evasión. Sin embargo, semánticamente son distintos: el primero describe la acción de usar estrategias legales y vacíos en la reglamentación para gestionar una disminución en el pago de impuestos, por lo que esta no se considera delito.

5 SAT, Glosario del informe tributario y de gestión. Disponible en http://www2.sat.gob.mx/sitio_internet/informe_tributario/itg2014t2/glos ario.pdf

6 El Economista, Reporte de Estadísticas Tributarias en América Latina y el Caribe, “‘México, entre los países que menos recauda de AL’: Cepal”, 27 de marzo de 2018, https://www.eleconomista.com.mx/economia/Mexico-entre-los-paises-que-me nos-recauda-de-AL-Cepal-20180327-0134.html

7 Ídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 El Colegio de México. Evasión fiscal en el impuesto sobre la renta de personas físicas con ingresos por arrendamiento. David Cantalá, Alejandro Castañeda, Jaime Sempere. Enero de 2006, http://omawww.sat.gob.mx/cifras_sat/Documents/2005_eva_fis_isr_pf_ing_a rren.pdf

11 Obra citada.

12 Instituto Belisario Domínguez, Evasión fiscal en México. Cuaderno de investigación 55. Juan Pablo Aguirre Quezada y María Cristina Sánchez Ramírez, febrero de 2019, http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/4338/C uaderno%20de%20Investigaci%C3%B3n%2055.pdf?sequence=3&isAllowed=y

Estas estadísticas se encuentran para consulta en la página del Consejo de la Judicatura Federal. Los datos concentrados en el sitio web citado corresponden al lapso 2012-2018.

13 Código Federal de Procedimientos Civiles, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/6.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputado Rubén Cayetano García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, diputado de la LXIV Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad de que otorga los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente,

Exposición de Motivos

Los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituyen el parámetro de regularidad constitucional de cualquier disposición normativa o acto relevante para el sistema jurídico, por lo que, cuando en la Constitución exista una restricción expresa al ejercicio de estos derechos, deberá estarse a lo que establece el texto constitucional, como norma fundamental del orden jurídico mexicano; lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como materia1 .

Como se ha señalado, el principio de igualdad y no discriminación que debe permear en todo ordenamiento jurídico en la materia, tal como lo determinada la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis2 :

Principio de igualdad y no discriminación. Algunos elementos que integran el parámetro general.

El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.

Por lo tanto, es necesario que los derechos se protejan en su núcleo esencial3 ; es decir el Estado tiene el deber de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo esencial de los derechos sociales. Además, una vez satisfecho el núcleo esencial, los derechos económicos, sociales y culturales imponen al Estado una obligación de fin, toda vez que dichas normas establecen un objetivo que el Estado debe alcanzar mediante los medios que considere más adecuados, partiendo de la premisa de que el pleno goce de los derechos sociales no se puede alcanzar inmediatamente, sino de manera progresiva. Son las autoridades administrativas y legislativas quienes en principio están en una mejor posición para determinar cuáles son las medidas adecuadas para alcanzar la plena realización de los derechos sociales, por tanto, al analizar la razonabilidad de la medida los tribunales deben ser deferentes con dichas autoridades4 .

Desde este punto de vista, el núcleo esencial de los derechos debe mantenerse como un parámetro de regularidad constitucional, es decir, mantenerse como núcleo esencial en la Constitución y las medidas adecuadas para alcanzar la plena realización, deben ser materia de la legislación secundaria, por lo que se sugiere valorar la pertinencia de mantener modificar la legislación en las diferentes materias a efectos de incorporar los apoyos que se proponen.

El PAN siempre ha estado a favor de generar los mecanismos jurídicos que permitan a toda persona ejercer plenamente sus derechos; para es necesarios que desde nuestra constitución se establezca que para la consecución de los derechos fundamentales del orden social se incluirán políticas públicas dirigidas a toda la población especialmente a aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad, conforme a los siguientes principios: oportunidad, subsidiariedad, equidad, transparencia, corresponsabilidad, sostenibilidad, no discriminación, cohesión social y eficacia.

Pues sólo de esta manera la legislación secundaria habrá de establecer los mecanismos presupuestales y de política pública necesarios para que existe un ejercicio efectivo de los derechos sociales.

Por lo expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

En la consecución de los derechos fundamentales del orden social se incluirán políticas públicas dirigidas a toda la población especialmente a aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad, conforme a los siguientes principios: oportunidad, subsidiariedad, equidad, transparencia, corresponsabilidad, sostenibilidad, no discriminación, cohesión social y eficacia. En el desarrollo de dichas políticas se fomentará el desarrollo integral de las personas y sus familias aplicando un enfoque transformador.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis P./J. 20/2014 (10a.) Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional. https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=200622 4&Clase=DetalleTesisBL

2 http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2012594 &Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

3 http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&
Apendice=1fffdfffcfcff&Expresion=&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes,Localizacion&TA_TJ=
&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=9&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&
InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2015130&Hit=1&IDs=
2015130,2015129,2015131,2015133,2015132,2015134,2014677,2012528,2012529&tipoTesis=&Semanario=
0&tabla=&Referencia=THE_TESIS&Tema=11085#

4 http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&
Apendice=1fffdfffcfcff&Expresion=&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes,Localizacion&TA_TJ=
&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=9&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&
InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2015129&Hit=2&IDs=2015130,2015129,2015131,2015133,
2015132,2015134,2014677,2012528,2012529&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=THE_TESIS&Tema=11085

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de ley que adiciona un título quinto y los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El incremento de urgencias veterinarias en todo el mundo está ligado al aumento de la movilidad de las personas, los bienes y el ganado, a los cambios en los sistemas agrícolas y en el clima, y al debilitamiento de muchos servicios de sanidad pecuaria. Tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo, en ocasiones los brotes de enfermedades no han sido detectados por las autoridades veterinarias durante días o aún meses, lo que les ha permitido propagarse sin contención.

Los resultados han sido pérdidas innecesarias de la producción, y una dificultad cada vez mayor para realizar campañas eficaces de lucha contra las enfermedades y erradicación de las mismas. Estas tendencias indican que la advertencia oportuna es uno de los eslabones más débiles de los sistemas de vigilancia de las enfermedades, en los ámbitos nacional, regional e internacional.

Aunado en lo anterior, en el caso de México, una vez que se presentan enfermedades veterinarias, se tiene que recurrir a implementar medidas drásticas como el sacrificio del ganado, por ejemplo, en la tuberculosis bovina, sin embargo, el problema a la que se enfrentan la autoridad de la materia, radica en la negativa de los dueños, debido a las pérdidas económicas que se generan, sobre todo de aquellos en los que es el único patrimonio con que cuentan.

Lo mismo ha sucedido en los campos y selvas, en lo que desde tiempos prehistóricos ya existían enfermedades y plagas de las plantas, sin embargo, fue con la transformación del hombre en agricultor, al modificar las tierras y cultivarlas, cuando los agentes causantes de las mismas comenzaron a cobrar una notable importancia, incidiendo negativamente en la producción.

El hombre, con su afán de obtener una gran variedad de productos vegetales con fines alimenticios, medicinales, industriales u ornamentales, así como con el aumento de la población, y con las facilidades del comercio mundial, ha introducido en sus lugares de asentamiento numerosas especies exóticas y, con ellas, sus plagas y enfermedades en muchos de los casos.

Al romperse los equilibrios naturales entre las plantas y sus enemigos, éstos han proliferado en ocasiones de forma alarmante, obligando al hombre a una continua lucha por medios diversos, caso dramático de ello puede ser el caso de la filoxera (Peritymbia vitifolii ),1 que se introdujo en Europa procedente de América a finales del siglo XIX y arrasó todos los viñedos, o el escarabajo de la patata (Leptinotarsa decemlineata ), que se ha extendido al mismo tiempo que lo hacía este cultivo en América y Europa.

Las pérdidas que ocasionan las plagas y enfermedades en los cultivos de los países desarrollados pueden cifrarse entre el 10 y 20 por ciento del total de la producción, según los cultivos. Ello obliga a una constante lucha y al empleo de cantidades masivas de productos fitosanitarios, en ocasiones de efectos poco estudiados o controvertidos, tanto para la naturaleza como para el ser humano y los animales consumidores de las plantas tratadas.

Si bien es cierto, que el gobierno federal ha apoyado a las personas dedicadas a la actividades agropecuarias, dentro de las cuales se incluyen a la agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca), en aquellos casos, en los que se han tenido que afrentar los diversos riesgos, menos verdadero resulta el hecho de que, los apoyos han sido insuficientes y en algunas regiones nulos, motivo por el cual, existe una fuerte oposición para que, llegado el momento, se tengan que sacrificar o destruir la producción agrícola.

Por lo que, ante la insuficiencia de fondos económicos para afrentar los diversos riesgos, el objetivo de la presente iniciativa propone adicionar un título en la Ley de Desarrollo Rural Sostenible, dentro de la cual se establezcan y contemplen los riesgos de todas y cada una de las actividades agropecuarias, pero sobre todo, la creación de un Fondo para Riesgos Agropecuarios, mismo que será propuesto por el Ejecutivo Federal en la Ley de Egresos de la Federación de cada año.

Por lo que, en ese sentido, se hará uso de la figura del fideicomiso para la creación del referido fondo, con la finalidad de que, al presentarse un riesgo agropecuario se pueda controlar y erradicar, ello atendiendo a la urgencia del riesgo y sobre todo se apoye de una manera adecuada y eficiente a los afectados, pagando hasta el ochenta y cinco por ciento del valor de los productos.

Lo anterior, ayudará a solucionar el problema al que se enfrentan las dependencias de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, al momento de controlar y erradicar los riesgos, en el rubro de la negativa de los afectados para sacrificar o destruir su producción agropecuaria, por mínima que sea, lo que implica el detrimento de su nivel económico y social.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona un título quinto, artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un Título Quinto denominado “De los Riesgos”, con los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Título Quinto
De los Riesgos

Artículo 192. Se entienden por riesgos, a los eventos exógenos producidos por enfermedades o plagas, que pongan en peligro la producción o comercialización de una o varias de las actividades agropecuarias a que se hacen referencia en la presente ley.

Artículo 193. Cuando el riesgo pueda ocasionar un problema a la salud o a la vida de los seres humanos, la Secretaría junto con la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, implementarán las medidas para su prevención, control y manejo.

Artículo 194. El Ejecutivo Federal al momento de realizar el proyecto de Presupuesto de Egresos, contemplará una reserva económica que se denominará Fondo para Riesgos Agropecuarios, mismo que se creará a través de un fideicomiso, el cual será utilizado para controlar y erradicar los riesgos que se presenten, ello con la intervención que le corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 195. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley en la materia, procurará incorporar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda, los recursos para el Fondo para Riesgos Agropecuarios, tomando en consideración:

I. El saldo disponible en el Fideicomiso a que se hace mención en el artículo precedente;

II. Las recomendaciones que para tal efecto realice la Secretaría, con base en los pronósticos para el ejercicio fiscal que se presupuesta;

III. La evaluación de la suficiencia de los montos presupuestales asignados al Fondo en ejercicios anteriores; y

IV. Las disponibilidades presupuestarias para el ejercicio que se

Artículo 196. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación por la H. Cámara de Diputados, la disponibilidad de recursos para la atención de los riesgos agropecuarios, incluido el saldo disponible en el Fideicomiso, será comunicado a las dependencias de la Secretaría y entidades paraestatales que suelen participar en la atención de los riesgos, y a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 197. Los fines del Fondo para Riesgos Agropecuarios, son los siguientes:

I. Destinar recursos para controlar y erradicar las urgencias veterinarias que se presenten en el área de ganadería.

II. Consignar recursos para controlar y exterminar las plagas y enfermedades de los cultivos agrícolas.

III. Canalizar recursos para controlar y eliminar los riesgos que se presenten en las actividades de la silvicultura y acuicultura.

Artículo 198. Cuando el riesgo se presente en alguna de las entidades federativas, la Secretaría a través de sus delegaciones, realizará un dictamen técnico de la situación y una vez efectuado, solicitará los recursos humanos, técnicos y económicos que sean necesarios para controlar o erradicar el riesgo; los cuales serán aportados con dinero del fondo al que alude el artículo 193.

Artículo 199 . En caso de que, para el manejo, control y erradicación de alguno de los riesgos, se tenga que destruir la producción agrícola o selvas, o sacrificar el ganado o peces, la Secretarí a procurará que, en todo momento, los afectados reciban el 85 por ciento por ciento del valor de los destruido o sacrificado; logrando así la colaboración de la sociedad civil para los fines mencionados.

Artículo 200. La Secretaría expedirá cada año las reglas de operación para acceder a los recursos del Fondo contemplado en el presente título, los cuales no podrán oponerse a lo establecido en el mismo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Insecto, parásito de la vid o uva.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Nayeli Salvatori Bojalil, diputada federal del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 22 de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En virtud de cumplir los objetivos de la Agenda para el Desarrollo Sostenible, es sumamente importante legislar desde una visión innovadora; debido a que “no podemos salvar el mundo siguiendo las reglas, porque las reglas tienen que cambiarse. Todo tiene que cambiar y tiene que empezar hoy”.1

Dentro de dicha perspectiva es importante resaltar:

“El cambio climático es considerado uno de los problemas ambientales más importantes de nuestro tiempo, y puede definirse como todo cambio significativo en el sistema climático del planeta, que permanece por décadas o más tiempo. El cambio climático puede darse por causas naturales, o como resultado de actividades humanas”.2

Es importante actuar para poder garantizar un futuro próximo, ya que los efectos de éste ya son perceptibles y están causando pérdidas irreparables; respecto a la calidad de vida de los seres humanos, el primer paso es legislar para así poder sembrar el inicio de un cambio de nuestras acciones y nuestra huella.

La actividad diaria de los seres humanos se ha vuelto cada vez más intensa y por ello es que se ha exigiendo cada vez más recursos naturales, y por ende deteriorando las condiciones de nuestro planeta. “El cambio climático será el principal reto de nuestro tiempo. Se trata de un problema mundial, aunque cada uno de nosotros tiene la posibilidad de hacer algo. Incluso los pequeños cambios en nuestro estilo de vida y comportamiento pueden contribuir a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, al mismo tiempo que se garantiza una calidad de vida mínima”.3

En ese sentido creemos que es necesario involucrar la participación de la comunidad estudiantil en lo que respecta al cambio climático; sin embargo, debemos ser conscientes que para combatir el cambio climático también debemos investigar minuciosamente el problema para crear un enfoque de sensibilización y concientización, ya que este es un fenómeno que tiene muchos efectos colaterales y estos mismos no son perceptibles a primera vista.

Dentro de dicho contexto reconocemos la gran labor del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) y de toda la política climática que se implementó en el país a raíz de la creación de la Ley General de Cambio Climático, sin embargo, las actuaciones y los resultados obtenidos no son suficientes para contrarrestar los efectos del cambio climático. El mismo INECC ha presentado el informe de resultados de las políticas climáticas en el Diario Oficial de la Federación (5 de febrero 2019)4 y el cual es muestra de que su implementación no arrojo los resultados esperados, por ende estamos lejos de cumplir con la agenda climática internacional.

La política climática no ha sido eficiente. Dentro del informe se presentan datos en donde solo el 43 por ciento de las 199 líneas de acción del Programa Especial de Cambio Climático desarrollaron plenamente los objetivos mientras que el 57% restante presento dificultades para su cumplimiento o no presento avances. Esto debido a no ejercer el compromiso necesario de las instituciones y a la falta de una estrategia de coordinación entre el Sistema Intersectorial de Cambio Climático, el Sistema Nacional de Cambio Climático y autoridades de los 3 niveles de gobierno.

El INECC tiene la atribución esencial de diseñar, conducir y evaluar la política nacional en materia de ecología y protección al medio ambiente, para asegurar la conservación y restauración de los ecosistemas, así como su aprovechamiento y desarrollo sustentable.5

Atribuciones el INECC:6

El INECC tiene esa volatilidad para trabajar y/o colaborar con otras instancias para que en conjunto se puedan cumplir objetivos trazados respeto a la aminoración, mitigación y adaptación de los efectos que conlleva el cambio climático. Es por ello que esta iniciativa pretende establecer como carácter obligatorio la coordinación entre el INECC y la Secretaria de Educación Pública (SEP) para cumplir plenamente con la atribución de Formular, aplicar y orientar programas y proyectos de educación y capacitación ambiental e incentivar a toda la comunidad estudiantil respecto a lo que conlleva el Cambio Climático; sus efectos; posibles daños y perjuicios a futuro; así como también concientizarlos para que en un mañana mediante sus acciones compartan y promuevan el cuidado del ambiente.

Es importante hacer énfasis en que el INECC, ya desarrolla investigaciones sobre el tema en conjunto con las unidades administrativas de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras entidades de la Administración Pública Federal. Por consecuente, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, municipales y con las instituciones de investigación y educación superior, pero aun necesitamos dar un paso más respecto a fomentar valores que ayuden a aminorar los efectos del cambio climático, y que mejor que desde las aulas de clase.

Es importante que el INECC ponga a disposición del personal docente de la SEP, así como a profesores y catedráticos externos las herramientas necesarias (Investigaciones, publicaciones, programas, capacitaciones e instrumentos) para poder impartir el conocimiento adecuado según el nivel educativo en el que se encuentre la comunidad estudiantil.

Con el objeto de precisar la propuesta, que en este acto legislativo se presenta, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la Nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Fundamento legal

Por lo anteriormente sustanciado y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, así como 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 22 de la Ley General de Cambio Climático

Único. Se modifica la fracción XII del artículo 22 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar de la siguiente manera:

Texto normativo propuesto

Artículo 22. El INECC tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XI. ...

XII. Proponer al Sistema Educativo Nacional el contenido educativo de libros, libros de texto, planes y programas de estudio, y materiales didácticos sobre el cambio climático, en los niveles de preescolar, primaria y secundaria; así como proponer un esquema de capacitación, sobre la materia, para su personal docente, de conformidad con la Ley General de Educación;

XIII. a XXIX. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Discurso de Greta Thunberg ante el secretario general de la ONU, António Guterres. 20 de septiembre 2019

2 https://www.gob.mx/inecc/acciones-y-programas/que-es-el-cambio-climatic o

3https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000190101_spa/ PDF/190101spa.pdf.multi

4 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5549585&fecha=05/02/ 2019

5 http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones2/libros/260/actividades.html

6 http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones2/libros/260/actividades.html

Dado en la Cámara de Diputados, 18 de marzo del 2020.

Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de reelección de los legisladores federales, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable Cámara la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los incisos g), h), e i), del artículo 10, los párrafos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 11, el párrafo 2, del artículo 13 y una porción normativa al artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia política-electoral, para quedar como sigue

Consideraciones

Objetivo de la iniciativa

La presente iniciativa propone adicionar tres incisos al artículo 10, seis párrafos al artículo 11, un párrafo al artículo 13 y una porción normativa al artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de establecer de forma homogénea la obligación de los partidos políticos de cumplir el derecho pasivo al voto respecto de la postulación de candidaturas de los legisladores federales que pretendan reelegirse, consecuentemente, lo que se pretende es otorgar certeza y legalidad en lo referente al tema de reelección contemplado en la Constitución Federal y leyes reglamentarias.

Motivación de la iniciativa

(...)

Con el propósito de exponer de manera clara las modificaciones a las que se ha hecho referencia, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta representación nacional la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los incisos g), h), e i), del artículo 10, los párrafos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 11, el párrafo 2, del artículo 13 y una porción normativa al artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se adicionan los incisos g), h), e i) del artículo 10, los párrafos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 11, el párrafo 2, del artículo 13 y una porción normativa al artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Capítulo II
De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 10.

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

e) (...)

f) (...)

g) No ocupar un cargo de dirección, coordinación general, delegado estatal o regional de programas para el desarrollo en los gobiernos federal, estatal o municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

h) En relación con la exigencia de separación del cargo público, prevista en los incisos de este artículo, se entenderá que es efectiva a partir de la formal pre presentación de la solicitud de licencia ante el órgano competente.

En el caso de quienes ocupen los cargos de legisladores que pretendan su reelección podrán optar por separarse o no de su cargo.

i) No estar inhabilitado por el Consejo Estatal por haber violado las disposiciones de este código en materia de precampañas.

Artículo 11.

1. (...)

2. (...)

3. (...)

4. Para el caso de los diputados electos por el principio de mayoría relativa que busquen la reelección, solo podrán ser postulados por el mismo distrito electoral federal por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien podrán ser incluidos en la lista de diputados por el principio de representación proporcional del partido político que los postuló inicialmente, en los términos de esta ley.

5. Para el caso de los senadores electos por el principio de mayoría relativa que busquen la reelección, solo podrán ser postulados en la misma entidad federativa por la que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien podrán ser incluidos en la lista de senadores por el principio de representación proporcional del partido político que los postuló inicialmente, en los términos de esta ley.

6. Los diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal o entidad federativa que corresponda a su domicilio, así como nuevamente por el de representación proporcional, del partido político que los postuló inicialmente, de acuerdo a las reglas establecidas en los términos en esta ley.

7. Los diputados o senadores que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, mientras cumplan con las siguientes reglas y restricciones:

a. No podrán realizar actos de precampaña o campaña en días y horas hábiles propias de su encargo;

b. No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo;

c. No podrán ocupar al personal adscrito a la nómina del Congreso de la Unión, para realizar actos de precampaña o campaña en horario laboral, y

d. Deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo como diputado o senador.

8. Los partidos políticos tienen la obligación de incluir a los diputados que aspiren a la reelección en la competencia y selección interna de las candidaturas, en los términos de las normas partidistas que rigen sus procesos internos.

9. En el caso de diputados o senadores postulados como independientes deberán seguir el procedimiento de obtención del voto ciudadano previsto por la ley.

10. Los partidos políticos que postulen candidatos a diputados o senadores que pretendan reelegirse, deberán observar el debido cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de paridad de género

Artículo 13.

1. (...)

2. Los senadores o diputados que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, cumplir con los requisitos que establecen los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II
De la Propaganda Electoral

Artículo 209.

1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, siempre y cuando no se incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, del estado o ayuntamiento de que se trate. Asimismo, la publicación de informes que por mandato legal deban realizarse en los medios de comunicación social.

2. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Almeida López (rúbrica), Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Raymundo García Gutiérrez (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica).

Que adiciona el artículo 260 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada federal Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71,fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona último párrafo al artículo 260 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En esta LXIV Legislatura de la paridad de género, nos hemos comprometido con un cambio de paradigma en la sociedad mexicana, desde los ejes rectores que han llevado a nuestro partido a la consolidación de un México mejor para las futuras generaciones. Siendo este un compromiso adquirido a título personal, para materializar un Estado democrático que cumpla con una adecuada prevención del delito y promotor de las garantías individuales, plasmadas en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que estoy comprometida con el proyecto de nación de nuestro Honorable Presidente.

El garantizar una adecuada protección a los derechos de las mujeres no es solamente un discurso que se ha venido generando a lo largo de la historia, si no es una exigencia que lamentablemente se deriva de los actos atroces que se han cometido en su contra. Esto es una responsabilidad compartida sin embargo, todas las autoridades desde el ámbito de consecuencia tenemos la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos bajo los principios de universalidad, interdependencia, individualidad y progresividad que derivan de lo contemplado en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1

Sin dejar de mencionar la responsabilidad que hemos adquirido a nivel internacional al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos, en la que nos obligamos dentro de nuestra soberanía a respetar y garantizar sin discriminación alguna, el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades contenidos en ella, como lo podemos vislumbrar en la sentencia emitida por la Corte que me permito citar a continuación.

Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras

Sentencia de 29 de julio de 1988.

166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Siendo esto a luz de lo contemplado en el artículo 1.1 de la Convención en el que todo menos cabo de derechos debe de ser atribuible al Estado, conforme a las reglas de Derecho internacional, así como toda acción u omisión cometida por parte de cualquier autoridad pública, en ese sentido se traduce a la existencia de ciertos atributos inviolables que no pueden ser menoscabados por el ejercicio del poder público, es decir, es la implicación por parte del Estado de organizar todo el sistema gubernamental, en general todas las estructuras en cuales se manifiesta el poder público.

En consecuencia, nuestro país, al identificarse internacionalmente como un Estado Democrático Constitucional de Derecho, tenemos la obligación Constitucional de garantizar los derechos humanos de todas las personas, motivo por el cual debemos de expedir normas jurídicas idóneas y eficaces que garanticen a las personas el disfrute real y efectivo de todos sus derechos humanos, tales como: Derecho a la dignidad humana, Derecho a la libertad, Derecho a la Integridad Personal y Derecho libertad sexual, para erradicar, y sancionar la violencia en contra de las mujeres.

La violencia cometida en contra de las mujeres, no es una conducta que lacera solamente a la víctima sino a su familia, amigos y a la sociedad en general, sin embargo, como lo refiere la sentencia del “Caso Algodonero” en la que por primera vez el Estado Mexicano realizo una disculpa pública por no haber garantizado los derechos humanos de las mujeres que viven y/o transitan por territorio nacional, en que las pruebas que fueron allegadas al tribunal de la Corte señalaron “inter alia, que funcionarios del estado de Chihuahua y del Municipio de Juárez minimizaban el problema y llegaron a culpar a las propias víctimas de su suerte, fuera por su forma de vestir, por el lugar en que trabajaban, por su conducta, por andar solas o por falta de cuidado de los padres. En este sentido, destacaron las afirmaciones de la CNDH en su Recomendación 44/1998, con respecto a que las declaraciones de funcionarios y autoridades de la Procuraduría estatal documentadas por esa institución denotaban “ausencia de interés y vocación por atender y remediar una problemática social grave, así como una forma de discriminación” y que constituían una “forma de menosprecio sexista” 2

Sin embargo, la omisión por parte de los servidores públicos para la investigación y seguimiento de delitos sexuales no se limita a la entidad Federativa Chihuahua ni al Municipio de Juárez, ese actuar es repercutido en toda nuestra República Mexicana, al culpar a las mujeres por el solo hecho de serlo volviéndolas acreedoras de una conducta que trasgreda su esfera jurídica, incrementando con ello la violencia en su contra, ampliándose la brecha de impunidad para este tipo de delitos.

Por lo que es menester recordar que el 11 de diciembre de 1998, nos adherimos como Estado a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer conocida como “Convención Belem Do Para”, en la que se entiende como violencia contra la mujer la que incluye la violencia física, sexual y psicológica,3 sin dejar de mencionar que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado, ampliándose el deber de nuestro Estado para adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones la inclusión en nuestra normatividad interna “normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”; 4 y establecer las disposiciones legislativas necesarias para hacer efectivo el contenido de dicha Convención, en relación de lo contemplado en los artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales), de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y con el artículo 7 de la Convención Belém do Pará.

Por otro lado, si bien es cierto los legisladores que me antecedieron realizaron trabajos legislativos al emitir leyes que protegen los derechos fundamentales de las mujeres tales como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene como una de sus finalidades establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no

discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 y la Ley General para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres cuyo objeto es regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres de observancia general en todo el territorio Nacional,6 estas medidas no han sido suficientes debido a que como lo mencione anteriormente la violencia en contra de las mujeres continua lacerando la vida de las mujeres siendo este un fenómeno que no es limitativo en cuanto a lugar, horario o sujeto activo que lo realice.

Lo que se refuerza con las recientes estadísticas emitidas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el pasado 21 de noviembre de 2019, con motivo del día internacional de la eliminación de la violencia contra las mujeres, en las que revelan que de los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que hay en el país el 66.1 % ha enfrentado violencia de cualquier tipo y de cualquier agresor, es decir que 30.7 millones 7 de mujeres han sido vulneradas en sus derechos principalmente del que derivan los derechos humanos, la dignidad como mujeres.

Asimismo, el estudio realizado por la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, por sus siglas (ENDIREH) permiten determinar la prevalencia de la violencia entre las mujeres de 15 años y más. A partir de esta información es posible afirmar que la violencia contra las mujeres es un problema de gran dimensión y una práctica social ampliamente extendida en todo el país, puesto que 66 de cada 100 mujeres de 15 años y más, residentes en el país, han experimentado al menos un acto de violencia de cualquier tipo 8 a partir de esta información se puede afirmar que la violencia en contra de las mujeres es un problema vigente y de gran dimensión, como se puede apreciar en el siguiente mapa publicado por el INEGI.

9

Del cual podemos apreciar que la violencia de género no se limita a algunas entidades federativas, esto es un problema que aqueja a todo nuestro país, sin dejar de lado la cifra negra, es decir las denuncias que no se realizan por miedo a las represalias que pudieran tener, ya sean físicas o de señalamientos sexistas, al ser revictímizadas por la sociedad o los servidores públicos, siendo estos últimos los encargados de impartir justicia, no obstante, son ellos en muchas de las ocasiones los partícipes en generar abusos sexuales en contra de mujeres.

Permitiéndome mencionar a que me refiero al enunciar la figura del servidor público, de la que podemos entender lo que establece nuestra Constitución Política en su artículo 108 que a la letra dice lo siguiente:

Título Cuarto
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República , durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales , en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía , así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

[...]

[...]

Derivándose del artículo anteriormente citado, cuales son los cargos que son considerados como públicos y por lo consiguiente pueden ser sujetos de responsabilidades, ya sean las previstas en fracción II del artículo 109 de nuestra Carta Magna, el Código Penal Federal y las contempladas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, según corresponda el cargo ocupado, la falta y/o delito y la vía por la cual se iniciara un proceso en contra del posible responsable, no obstante, lo anteriormente señalado debe de tomarse a consideración que si bien existe un apartado especial en nuestra legislación para los delitos cometidos por los Servidores Públicos, ello no implica la sustracción de la acción de la justicia cuando cometan un ilícito y no se encuentren desempeñando sus funciones o cuando este no sea motivo de las mismas; por lo contrario los Servidores Públicos, también son responsables de los de los delitos que cometan fuera de sus funciones públicas.10

Haciéndose una investigación adecuada bajo el principio de presunción de inocencia, que se encuentra contemplado en nuestro sistema penal acusatorio, para hacer un adecuado reproche atribuible al sujeto activo; ya que si bien el Estado tiene la facultad para sancionar a las personas que cometan un delito este debe de ser regido por los principios contemplados en nuestra normatividad penal interna.

El derecho penal, entre los múltiples objetivos que lo constituyen se encuentra el proteger de manera trasversal los bienes jurídicos trasgredidos, mediante la norma; especialmente en la consecuencia jurídica que se deriva al ser impuesta al presunto responsable de la comisión de un acto debidamente tipificado por la ley penal, no obstante, es deber de todos el denunciar las faltas a ante las autoridades correspondientes para eliminar la impunidad en cualquier ámbito, sin temor a los servidores públicos que se aprovechan de su posición de poder para trasgredir la ley y cometer abusos no solo de poder, sino sexuales también.

Al ser un problema tan evidente la violencia en contra de las mujeres y que no se puede seguir ocultando por lo que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, publicó el Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual, en el que a la letra dice lo siguiente:

Conductas que pueden constituir acoso y hostigamiento sexual:

• Burlas, bromas, comentarios o preguntas incómodas con connotación sobre su vida sexual.

• Piropos o comentarios no deseados acerca de su apariencia.

• Miradas morbosas o gestos sugestivos que la/lo molesten.

• Llamadas telefónicas o mensajes por correo electrónico de naturaleza sexual no deseada por medios oficiales.

• Contacto físico innecesario y no deseado, como roces y caricias.

• Imágenes de naturaleza sexual que la/lo incomoden tales como carteles, calendarios, pantallas de computadora, celulares, etc.

• Supeditar cualquier calificación a cambio de favores o relaciones sexuales.

• Presión para aceptar invitaciones a encuentros o citas no deseadas fuera del centro escolar u oficina.

• Amenazas que afecten negativamente su situación escolar o laboral si no acepta invitaciones o propuestas sexuales.

• Presión para tener relaciones sexuales.11

En el que nos ayuda a identificar cuáles son las conductas que constituyen este delito, invitando a la ciudadanía que sea víctima de este delito a hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público o la Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres, sin embargo, actualmente la conducta del Acoso Sexual, no tiene una sanción penal para los servidores públicos, por lo que en caso de esta iniciativa se acepte dicha circunstancia cambiara y las barreras que actualmente existen en nuestro marco jurídico nacional caerán.

Por lo antes expuesto someto a su consideración de está Honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 260 del Código Penal Federal

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 260 del Código Penal Federal.

Artículo 260. ...

...

...

...

...

Si el abusador sexual fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

2 Véase en: Ficha técnica: González y otras “Campo Algodonero” Vs México http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Fich a=347&lang=es

3 Véase en: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem do Para”

Artículo 2.

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. a c. ...

4 Véase en: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem do Para”

Artículo 7

...

a. a b. ...

c. ...incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. ...

5 Véase en: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6 Véase en: Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

7 Véase en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2019/Violencia2019_Nal.pdf

8 Véase en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2019/Violencia2019_Nal.pdf

9 Véase en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2019/Violencia2019_Nal.pdf

10 Véase en: Sistema de Responsabilidades de los Servidores Públicos file:///C:/Users/Daniel/Downloads/1471-1398-1-PB.pdf, pág. 131

11 Véase en: https://www.gob.mx/conasami/acciones-y-programas/oic-hostigamiento-acos o-y-abuso-sexual

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3 y 13 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, suscrita por la diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, diputada federal y suscrita por las y los diputados integrantes de la LXIV Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los signos de una realidad que engloba a la desigualdad de género dentro de una sociedad son la ignorancia, la pobreza, el desempleo y la falta de impulso; la ausencia de participación e inserción social, son escenarios propicios de discriminación y exclusión de las mujeres.

Lo anterior, provoca el estancamiento del progreso social, por lo que es deber de todo gobierno reconocer el derecho de cada mujer desde cualquier ámbito y privilegiar sus necesidades, que fomente su participación en las actividades económicas, políticas y culturales, especialmente las dedicadas al deporte.

Por generaciones existe el estigma que el deporte es una actividad dedicada a los hombres, por ser una actividad que conlleva altos riesgos y esfuerzos físicos. Aunado a este pensamiento, se tiene la percepción de que el deporte al tener un origen histórico fue concebido para el sexo masculino. En la actualidad, la oferta y la demanda en la práctica del mismo y en cuestiones de trabajo, son pensadas en su mayoría para este género.

En cuanto a las mujeres, se ha concebido que el deporte implica para el cuerpo una práctica física, emocional y biológica intensa que genera complicaciones para ser requerido como una demanda social, por lo que se presenta como una limitante para su desarrollo en este ámbito.

Cuando el deporte se convierte en su medio de vida y sustento económico, la desigualdad de género se ha hecho presente, en la diferencia de los salarios cuando no son los mismos para las mujeres que para los hombres. En cuanto apoyos, para conseguir promotores deportivos, existe poca disponibilidad de empresas para patrocinar el deporte femenino, haciendo complejo la apertura de recursos económicos.

En este contexto, los medios de comunicación también han contribuido a crear desigualdad de género, es más recurrente ver transmisiones de contiendas deportivas masculinas y no así aquellas que corresponden al género femenino; haciendo poco común que los horarios de los partidos no sean factibles para las propias jugadoras como para la afición en general.

Cabe destacar que, en los programas de deporte, actualmente se han abierto espacios para las mujeres, lo cierto es que la mayoría de estos espacios quienes fungen como conductores, son hombres reduciendo la participación de las conductoras en tiempo-aire televisivo, por lo que en ocasiones las mujeres son parte de una distracción para atraer al público masculino.

Sin embargo, la existencia de miedos, mitos y realidades en el imaginario colectivo y social; con relación a las prácticas deportivas de las mujeres en competencias, contiendas, espacios laborales y de gestión son de cualidades físicas más cercanas al hombre.

Desde esta visión el gobierno federal debe reconocer que tanto mujeres y hombres participan en diferentes actividades físicas y sus actitudes ante el deporte pueden ser muy variadas. La dimensión competitiva de un determinado deporte puede ser central para algunos, mientras que para otros el deporte puede ser simplemente una oportunidad a una vida saludable.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), durante la Cumbre de Iberoamérica en el año 2016; en la elaboración del Pacto Iberoamericano de la Juventud, reconoció la alianza de los gobiernos, sector privado, academia y la cooperación internacional para el desarrollo de las políticas, programas y proyectos en la que aprueban la articulación intersectorial e intergubernamental, a fin de promover un desarrollo integral de los derechos de las personas jóvenes, incluyendo como parte importante a la mujer.1

El Pacto Interamericano establece un acuerdo político-institucional que permitirá conformar una alianza para mejorar y posicionar los derechos de los jóvenes, mujeres y niños en los proyectos futuros de la Agenda 2030. También, propone promover las sociedades plurales e inclusivas, con igualdad de oportunidades sustentando la no-discriminación en razón de la identidad, que permitirá fomentar la sistematización e intercambio de datos, información y buenas prácticas.

En materia de políticas transversales a favor de la juventud y de la mujer, invita a los gobiernos participantes, incluir en la toma de decisiones de los asuntos públicos y estrategias nacionales, a través del programa iberoamericano de liderazgo político, parta que así se fortalezca la oportunidad de participación para mujeres. Como aportación, se crean programas de movilidad académica, voluntariado, e intercambio cultura, se privilegian las prácticas culturales y deportivas de las personas.

Lo anterior, a fin de considerar la inclusión de las mujeres y de las niñas menores edad en la creación de políticas públicas y sociales encaminadas al fortalecimiento de los emprendimientos culturales y la formación integral.

La Asamblea General de la Naciones Unidas (ONU) en el año 2015, en la Cumbre de las Naciones redactó el documento Transformar Nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, documento que tiene como fin un plan de acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad, dentro de las acciones busca fortalecer la paz universal, generando un ambiente de justicia, inclusión, derechos humanos, a través de una protección duradera del planeta y sus recursos naturales. Dicho documento contiene 17 objetivos que son la base de 169 acciones.

El documento que contiene la Agenda 2030, fue suscrito por 193 Estados miembros de las Naciones Unidas entre ellos México como país integrante. Los Estados miembros se comprometieron para adecuar sus legislaciones al año 2030 observando en todo momento lo previsto en los objetivos de este plan de acción.ii

Dentro de los temas que destacan está el garantizar una vida sana, promoviendo el bienestar para todas y todos a cualquier edad; garantiza una educación inclusiva, equitativa y de calidad, promoviendo oportunidades de aprendizaje durante toda la vida, garantiza el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos; promueve el crecimiento económico sostenido inclusivo y sostenible; el empleo pleno, vivienda y trabajo decente; promueve sociedades pacificas e inclusivas para el desarrollo sostenible, en donde se facilite el acceso a la justicia y propone crear instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles.iii

Dentro de las metas que propone el plan de acción para el año 2030, es asegurar el logro de la igualdad y el empoderamiento de las mujeres y niñas en los marcos jurídicos, para combatir la discriminación profundamente enraizada, que a menudo es consecuencia de actitudes patriarcales y de las normas sociales que estas conllevan.

Al ser México parte integrante y firmar el Plan de Acción de la Agenda 2030 con los 17 objetivos, instaló el Comité Técnico Especializado en Desarrollo Sostenible (Presidencia de la República – Inegi) y las dependencias de la administración pública federal con el objeto de implementar los objetivos de desarrollo sostenible, por lo que se instaló el Grupo de trabajo sobre la Agenda 2030, el cual dará seguimiento y respaldo desde el Poder Legislativo.

Los alcances de incluir en los trabajos de la Agenda 2030 los temas de inclusión de la mujer en materia del deporte desde el ámbito legislativo, sienta las bases para que en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional del Deporte en el ámbito deportivo se garantice el derecho de las mujeres como una prioridad en la agenda pública del gobierno federal, de los estados y los municipios.

Asimismo, hará factible que las autoridades encargadas del deporte en México garanticen el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en relación con la participación de la mujer en sus diversas disciplinas, y concederá derechos y prerrogativas en igualdad de condiciones como un derecho fundamental a la no discriminación.

Con la obligación expresa en la ley sobre promover y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, incorporando temas con perspectiva de género en los programas que elaboré la Conade, se cumplirá con los objetivos de la Agenda 2030, generando el desarrollo de políticas públicas y esquemas específicos que impulsen la equidad de género y la igualdad de oportunidades.

Al respecto, cabe mencionar que en diagnóstico realizado en el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018, se identifican diversas debilidades en el sistema deportivo nacional, y entre las cuales se encuentra la siguiente: “Escasa presencia de la mujer en la toma de decisiones en la activación física y el deporte. En la dirigencia deportiva, la presencia de mujeres en los órganos de gobierno de las Asociaciones Deportivas Nacionales es limitada, ya que de 42 organismos que forman parte del ciclo olímpico y paralímpico únicamente hay tres mujeres, en tanto que en los Institutos Estatales del Deporte la cifra es similar.”

Hacer visible la participación de las mujeres en el deporte mexicano, como deportistas, entrenadoras, juezas, árbitras, directivas, funcionarias públicas y especialistas en ciencias aplicadas al deporte, hará posible que las metas y objetivos en el deporte sean más amplias con visión a futuro como contribución de las mujeres en el desarrollo del deporte en México.

La inclusión de una perspectiva de género concederá oportunidades y la calidad del deporte se vinculará con buenos resultados, procesos presupuestales transparentes, responsabilidades compartidas, productividad en el trabajo en equipo y mejoramiento en el desempeño deportivo, que impactará en una estructura laboral interna, en una institucionalización de la equidad de género y la participación de la mujer en la toma de decisiones en cualquier ámbito y disciplina del deporte en México.

La presente propuesta de ley fue presentada en la anterior legislatura, precisando que la misma se rectifica a efecto de la importancia de reconocer los derechos universales de las mujeres haciendo posible la equidad de género en la legislación mexicana para ejecutar y promover el deporte en México, esto hará posible el empoderamiento de la mujer en diversas áreas de la cultura física y el deporte, desde el ámbito institucional y en la práctica física del mismo, para que se complemente como una forma ideal de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales universalmente fundamentales complemento de toda sociedad.

Las políticas públicas y sociales desde la legislación en México deben estar encaminadas hacia la inclusión de la mujer no solo en el deporte sino en todas las esferas de la sociedad, con ello se demostrará el carácter humanista de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte de cara frente al desarrollo de la cultura física y deporte en México, por lo que sentarían las bases para dar seguimiento a la Agenda 2030, compromiso a seguir por parte del gobierno federal ante la sociedad.

Por lo antes expuesto, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se adiciona la fracción XIV al artículo 3; y la fracción III al artículo 13 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 3; y la fracción III al artículo 13 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 3. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte tienen como base los siguientes principios:

I. a XIII. ...

XIV. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la no discriminación por razón de género.

Artículo 13. Mediante el Sinade se llevarán a cabo las siguientes acciones:

I. ...

II. ...

III. Proponer planes y programas con perspectiva de género que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con discapacidad;

IV. ...

V. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Pacto Iberoamericano de la Juventud. http://www.unesco.org/fileadmin/MULTIMEDIA/FIELD/Montevideo/pdf/SHS-Pac toIberoamericanoJuventudratificado.pdf

ii http://www.onu.org.mx/agenda-2030/objetivos-del-desarrollo-sostenible/

ONU México. Objetivos de Desarrollo Sostenible. 11 de septiembre de 2017.

iii http://www.sela.org/media/2262361/agenda-2030-y-los-objetivos-de-desarr ollo-sostenible.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2020.

Diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez (rúbrica)


Reginaldo Sandoval Flores y Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbricas)
Inklusion
Loading