Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5470-IV, martes 3 de marzo de 2020
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Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5470-IV, martes 3 de marzo de 2020
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Ana Priscila González García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Ana Priscila González García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a las Leyes General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México es uno de los países signatarios en los compromisos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que se constituye como un plan de acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad, y que tiene la intención de fortalecer la paz universal y el acceso a la justicia.
La agenda plantea 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible con 169 metas que abarcan las esferas económica, social y ambiental; al adoptarla, los Estados se comprometieron a movilizar los medios necesarios para su implementación mediante alianzas centradas especialmente en las necesidades de los más pobres y vulnerables.1
México ha mostrado un constante interés en implementar los Objetivos de Desarrollo Sostenible, incluso la actual administración ha refrendado su compromiso en la implementación de la Agenda 2030 en pro del bienestar de las mexicanas y los mexicanos.2
En este sentido y respecto al tema del agua y los derechos humanos, el país tiene un gran reto, sobre todo considerando lo que establece el objetivo 6:
Garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos.
Así, se establecen como metas específicas, entre otras, las siguientes:3
• Lograr el acceso universal y equitativo al agua potable segura y asequible para todos.
• Mejorar la calidad del agua reduciendo la contaminación, eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos y materiales peligrosos, reduciendo a la mitad del porcentaje de aguas residuales sin tratar y aumentando considerablemente el reciclado y la reutilización sin riesgos a nivel mundial.
• Proteger y restablecer los ecosistemas relacionados con el agua, incluidos los bosques, las montañas, los humedales, los ríos, los acuíferos y los lagos.
• Apoyar y fortalecer la participación de las comunidades locales en la mejora de la gestión del agua y saneamiento.
No obstante, la actividad industrial, el crecimiento de la población y la contaminación de los ríos están debilitando los recursos del agua. En México, 12 millones de personas carecen de acceso a agua potable, 102 de los 653 acuíferos de la nación se encuentran sobreexplotados, 46 por ciento del vital líquido se pierde por fugas en las redes de abastecimiento y 80 por ciento de los cuerpos de agua del país presenta algún tipo de contaminación por descargas industriales.4
La Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el documento Estudio sobre protección de ríos, lagos y acuíferos desde la perspectiva de los derechos humanos, 5 proporciona los siguientes datos alarmantes de la situación de los recursos hídricos en el país:
1. La disponibilidad de agua renovable per cápita se redujo en 2015 a 3 mil 338 metros cúbicos por habitante al año, cuando en 1950 era de 18 mil 35.
2. 9.08 millones de habitantes no tienen acceso a agua segura para su salud.
3. 1.5 millones de indígenas no tiene servicio de agua entubada en la vivienda y 3.2 millones carecen de drenaje.
4. Sólo se sanea 35.36 por ciento de aguas residuales.
5. Cada segundo se vierten a las redes de descarga y cuerpos de agua 89.2 metros cúbicos por segundo de aguas contaminadas sin tratamiento alguno.
6. Se vierten 138.74 metros cúbicos por segundo de aguas residuales de origen industrial a cuerpos de aguas.
7. 54 por ciento de las aguas negras se descargan en ríos o arroyos;
8. Más de 70 por ciento de los ríos, lagos y presas está con algún grado de contaminación.
9. Se incrementa la cifra de acuíferos sobreexplotados, actualmente son 144.
El documento citado menciona que hoy el país presenta un grave problema con la contaminación de nuestros cuerpos de agua; las descargas de aguas residuales, entendiendo ésta como la incorporación al agua de materias extrañas, microorganismos, productos químicos, residuos industriales y de otros tipos, o aguas residuales,6 deterioran la calidad del agua, afectan los ecosistemas que dependen directamente de ella, disminuye la disponibilidad del agua y se puede tornar en un problema muy grave de salud pública.
También se mencionan los casos emblemáticos que en el país tenemos de ríos contaminados. A continuación se transcriben extractos del estudio:
1. Río Atoyac
La contaminación del río Atoyac, sobre todo por desechos industriales, afecta a más de 2 millones 300 mil pobladores de 22 municipios del estado de Puebla y 28 municipios de Tlaxcala; lo que significa el 40 por ciento del total de la población en la primera entidad. Cuando no hay inspecciones de las autoridades a desagües y plantas de tratamiento, se tienen las descargas residuales al aire libre y por al menos mil industrias que no cuentan con plantas de tratamiento o no funcionan adecuadamente, y ello ha ocasionado que este afluente tenga al menos 25 sustancias nocivas y sea un foco de infección para las enfermedades como hepatitis, cáncer y cólera (e-digital, 2016).
Entre las causas de contaminación se encuentran las descargas de compañías textiles, alimenticias, químicas y petroquímicas, de bebidas, metalmecánicas, automotrices y de autopartes y productoras de papel;
...
De acuerdo con el estudio de riesgo sanitario ambiental, y debido a que el agua del río Atoyac desde su inicio es afectado por las aguas residuales, se considera que constituyen un peligro para la salud pública, principalmente debido a que las características de los contaminantes favorecen su distribución en los diferentes compartimientos ambientales (atmósfera, suelo, productos agrícolas y agropecuarios), lo que lo que conlleva daños en la preservación del ecosistema, afectación de los usos del agua y a otros recursos susceptibles de ser aprovechados (pesca y recreación, entre otros), así como al deterioro en la calidad de vida de los residentes.
...
Esta situación ya ha sido denunciada en diversos foros e incluso ante el Tribunal Latinoamericano del Agua (TLA) en marzo de 2006, en donde se resolvió: “reconocer la responsabilidad de las industrias que descargan sus aguas al río Atoyac; reconocer la omisión y negligencia de las instituciones gubernamentales locales, estatales y federales al no efectuar los controles debidos a los vertimientos de estas industrias, violando así la legislación mexicana; y exhortar al grupo de empresas contaminantes a comprometerse, conjuntamente con la autoridad ambiental y las organizaciones civiles, en el diseño y la puesta en marcha de un plan de rehabilitación de la cuenca del río Atoyac” (TLA, 2006).7
2. Río Lerma
Otra contaminación que merece toda la atención es la del curso alto del río Lerma, que forma parte de la cuenca alta del río Lerma (la segunda cuenca más importante de México) se localiza en el estado de México y comprende aproximadamente 50 kilómetros desde las lagunas de Almoloya del Río hasta 9 kilómetros aguas abajo de la presa José Antonio Alzate. Es una región altamente activa con importantes niveles de producción agrícola y un acelerado crecimiento industrial y agrícola, lo que ha resultado en una sobreexplotación del agua subterránea y la contaminación de sus cuerpos de agua superficiales por aguas residuales industriales de aproximadamente 2 500 industrias y casi 30 municipios que vierten sus aguas residuales y municipales no tratadas, así como por efluentes de actividades.8
3. Río Santiago
Un tercer ejemplo emblemático es el caso del Río Grande de Santiago. Desde 2002, los habitantes de El Salto y Juanacatlán, Jalisco, han denunciado la contaminación del río por las descargas industriales y de las aguas residuales de la ciudad de Guadalajara, así como el aumento de enfermedades y la disminución de su calidad de vida. En 2007 se presentó ante el TLA el caso del deterioro y contaminación del Río Grande de Santiago y la situación de riesgo que conlleva para la salud de los habitantes de la zona. Durante el periodo 2004-2009 se reportaron en la zona de estudio descargas al agua de níquel, cromo, plomo, arsénico, cadmio, mercurio y cianuro de forma sostenida, y de manera muy esporádica tricloroetileno, dibutilftalato, formaldehído, cloruro de metileno, fenol, piridina y cloroformo. El número de industrias en la zona que reportaron como mínimo una sustancia en al menos uno de los años del periodo fue de entre 208 y 233. Esto ha traído una mayor incidencia de enfermedades de los habitantes de los márgenes de la corriente y aunque no es fácil mostrar un principio de causalidad y se observa que la incidencia de enfermedad es mayor que en los municipios cercanos (Arellano-Aguilar, y otros, 2012).9
El pasado 27 de enero se cumplieron 11 años de que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Jalisco emitiera la recomendación número 1/2009, por la violación de los derechos humanos a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud, al agua, a la alimentación, al patrimonio, a la legalidad, a la seguridad social y al desarrollo sustentable como consecuencia de la contaminación del río Santiago.
No obstante, la contaminación en el río Santiago sigue siendo una realidad.
Desde el Congreso de la Unión, este caso ha sido emblemático y se han realizado diversas acciones tendentes a exhortar a las autoridades correspondientes para que atiendan la grave problemática de contaminación del río y que redunda en la violación de derechos humanos de los habitantes de la zona.
En respuesta a estas acciones, el 5 de marzo de 2019, la Secretaría de Gobernación remitió a la Cámara de Diputados la contestación a un punto de acuerdo, aprobado por ésta, para exhortar a la Conagua a trabajar de manera coordinada y urgente en acciones que permitan sanear el lago de Chapala y, en general, los ríos Lerma y Santiago.10
A través de dicha contestación, la Comisión Nacional del Agua reconoce la envergadura del problema, y que su resolución va más allá de poner a funcionar a su máxima capacidad todas las plantas de tratamiento para sanear los principales focos de contaminación, puesto que se requieren un programa estratégico que permita atacar el problema de raíz y que este se tenga un seguimiento adecuado.
Asimismo, la Comisión Nacional del Agua enumera algunas estrategias con sus líneas de acción, con el propósito de mitigar la degradación ambiental de dichos ríos, entre las que establece que es necesario implementar un programa permanente de visitas de inspección para vigilar el complimiento de la Ley de Aguas Nacionales y los límites máximos permisibles en las normas oficiales y permisos de descarga, incrementando la plantilla de inspectores ya sea, por cuenta de la Conagua o en coordinación con los municipios.
Menciona que en las reuniones interinstitucionales para el cumplimiento de la macrorrecomendación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ha sido petición constante de los municipios que se celebren convenios de coordinación con la Conagua para que se les deleguen facultades para realizar actos de inspección ante la falta de inspectores; sin embargo, la Ley de Aguas Nacionales y el Reglamento Interior de la Conagua, no prevén esa posibilidad por lo que es necesario que se realicen reformas a los ordenamientos para que se puedan celebrar acuerdos de coordinación como sucede en otras materias como la fiscal.
Ante tal situación y la grave problemática de contaminación de nuestros ríos que redundan en la violación sistemática de derechos humanos a los pobladores de las zonas ribereñas, es indispensable reforzar nuestro marco normativo con la finalidad de cambiar las prácticas y dotar a las autoridades de las facultades necesarias y urgentes que se traduzcan en impedir estas conductas reiteradas.
El Estado debe asumir la responsabilidad de las políticas gubernamentales hídricas, sociales, ambientales y financieras. Debe garantizar los derechos humanos previstos en la constitución y esa es precisamente el objetivo de la presente iniciativa.
Las autoridades ambientales han señalado la imposibilidad de cumplir con sus funciones de vigilancia e inspección al no tener medios humanos suficientes para cumplir con sus atribuciones. Como ejemplo se cita el escrito de respuesta al Congreso de la Unión por la Comisión Nacional del Agua de fecha 5 de marzo y citado líneas arriba.
Concretamente, en el tema que estamos abordando que refiere a casos emblemáticos de contaminación de ríos, es necesario mejorar los mecanismos de inspección y descentralizar facultades, a través de la celebración de convenios o acuerdos de coordinación que se celebren entre la federación por conducto de la secretaría o sus órganos desconcentrados y los gobiernos de las entidades federativas y el gobierno de la Ciudad de México, facultad que no estaba prevista por lo que respecta a los órganos desconcentrados y que llegan a imposibilitar o frenar la aplicación efectiva de la ley.
Asimismo, se considera importante según los principios de derecho ambiental, dotar también a las entidades federativas de la facultad de actuar ante el riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública. Hoy, esa facultad corresponde exclusivamente a la federación, no obstante debe considerarse que ante la posible gravedad del daño, las entidades federativas deben estar facultadas para actuar cautelarmente, garantizando avisar inmediatamente a la secretaría ante una posible solución efectiva y urgente que detenga el riesgo.
Si bien se está ampliando la facultad a otras autoridades, no se genera incertidumbre a los gobernados ni permite actuaciones arbitrarias de la autoridad, dado que las circunstancias que dan origen a la imposición de medidas se encuentran definidas en la propia ley, específicamente los conceptos de contaminación, desequilibrio ecológico, ecosistema y recurso natural, por lo que se acotaría la facultad discrecional cuya finalidad es la preservación y restauración del equilibrio ecológico así como la protección al ambiente. Además, su actuación debe encontrarse a los requisitos de fundamentación y motivación.
Sirve de fundamento a lo anterior la tesis jurisprudencial con número de registro 191694. Equilibrio ecológico y protección al ambiente. El artículo 170, fracción I, de la ley general relativa, que faculta a la autoridad administrativa para imponer una clausura temporal, parcial o total, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional. Localización: [TA]; novena época; pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XI, junio de 2000; página 25. P LXXXV/2000.
Por lo expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Aguas Nacionales, en materia de inspección y vigilancia
Primero. Se reforman el primer párrafo y las fracciones IV y IX del artículo 11, el primer párrafo del artículo 12 y el primero del artículo 161; y se adiciona un último párrafo al artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 11. La federación, por conducto de la secretaría ya sea por sí misma o a través de sus órganos desconcentrados , podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios o demarcación territorial de la Ciudad de México, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:
I. ...
...
...
IV. La protección y preservación del suelo, la flora y fauna silvestre, terrestre, así como los recursos hídricos y forestales;
...
...
...
IX. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta ley, las disposiciones que de ella deriven y los ordenamientos en materia de agua .
...
...
Artículo 12. Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría ya sea por sí misma o a través de sus órganos desconcentrados , con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán sujetarse a las siguientes bases:
...
...
Artículo 161. La secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, pudiendo por sí misma o por conducto de sus órganos desconcentrados, celebrar convenios o acuerdos de coordinación con las entidades federativas para que estas asuman dichas facultades en el ámbito de su jurisdicción territorial.
En las zonas marinas mexicanas la secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta ley.
Artículo 170. ...
I. a III. ...
...
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades federativas podrán, fundando y motivando su actuar, ejecutar las medidas de seguridad a que se hace referencia a fin de evitar daño o deterioro grave al ambiente o a la población, informando de manera inmediata a la secretaría sobre las acciones emprendidas para la atención del asunto.
Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 85; y se adicionan una fracción XXXVI Bis al artículo 9 y una V Bis al artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 9. ...
...
...
...
...
...
I. a XXXVIl. ...
XXXVI. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley, interpretarla para efectos administrativos, aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo federal;
XXXVI Bis. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con las entidades federativas y el gobierno de la Ciudad de México, para que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos como pueden ser los de inspección y vigilancia relacionados con la prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental, en los términos de lo que establecen esta ley y otros instrumentos jurídicos aplicables;
XXXVII. a LIV. ...
Artículo 85. En concordancia con las fracciones VI y VII del artículo 7 de la presente ley, es fundamental que la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, a través de las instancias correspondientes, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, preserven las condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger y conservar la calidad del agua, en los términos de ley.
El gobierno federal podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación y con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos como pueden ser los de inspección y vigilancia relacionados con la prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental, en los términos de lo que establece esta ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.
...
...
Artículo 86. “La autoridad del agua” tendrá a su cargo, en términos de ley
I. a V. ...
V Bis. Celebrar convenios de coordinación y colaboración interinstitucional con las entidades federativas y el gobierno de la Ciudad de México, para realizar la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, para la prevención y conservación de la calidad de las aguas nacionales y bienes señalados en la presente ley;
VI. a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La federación, las entidades federativas y el gobierno de la Ciudad de México, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones jurídicas de su competencia.
Notas
1 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/
la-asamblea-general-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible/
2 https://www.gob.mx/sre/prensa/delegacion-mexicana-presenta-avances-de-m exico-en-agenda-2030-en-el-foro-politico-de-alto-nivel-sobre-desarrollo -sostenible-2019-209561
3 http://www.onu.org.mx/agenda-2030/objetivos-del-desarrollo-sostenible/
4 http://centro.paot.mx/documentos/paot/libro/aguaen_mexi co.pdf. Página 8.
5 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/ESTUDIO_RIOS_ LAGOS_ACUIFEROS.pdf
6 Ibídem, página 48.
7 Ibídem, página 63-66.
8 Ibídem, página 66.
9 Ibídem, página. 67.
10 http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/03/asun_3827787_ 20190312_1552436101.pdf
Ciudad de México, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Ana Priscila González García (rúbrica)
Que reforma el artículo 12 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES
La que suscribe, diputada Nayeli Salvatori Bojalil, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 en su fracción V de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Lo que ahora conocemos como educación superior en México, es decir, la educación que se inicia después del grado 12 de escolaridad y que tiene como objetivos genéricos “impartir educación superior para formar técnicos, profesionales, investigadores, profesores universitarios, realizar investigación y difundir la cultura” ha tenido distintos tipos de presencia, de objetivos y de organización en la sociedad mexicana (que se generó por la fusión de indígenas y españoles a raíz de la conquista española iniciada en 1520), y en sus principales etapas históricas: Colonia (1521-1810), Independencia (1821-1910), Revolución (1910 en adelante).
En el siglo XIX se iniciaron los esfuerzos por sistematizar la educación normal. La primera normal, (lancasteriana) se creó en 1823. Entre 1849 y 1882 se crearon en diversas partes del país (Chiapas, Orizaba) escuelas normales con estudios de 4 y 5 años de duración, sobrecargadas de asignaturas. La Escuela Normal para Maestros se inauguró en 1887; casi 100 años después, en 1984, este tipo de estudios pasará a requerir el bachillerato como antecedente necesario de ingreso y a formar parte del sistema mexicano de enseñanza superior.
Mientras tanto, en 1937, el gobierno de Lázaro Cárdenas crea el Instituto Politécnico Nacional que incorpora en buena medida las escuelas técnicas existentes, en particular la Escuela de Ingenieros Mecánicos y Electricistas y la de Ingeniería y Arquitectura. Esta institución encabezará desde entonces el proyecto educativo del Estado en materia de educación superior; hasta la fecha depende del Ejecutivo federal como organismo público descentralizado y abarca escuelas de nivel preparatorio, licenciatura y posgrado.1
Es por ello de la importancia de la educación en nuestro país es un derecho primordial que todos los niños, niñas y adolescentes, deben tener sin ninguna limitante donde se les pueda proveer de conocimientos y adquieran habilidades necesarias para desarrollarse como futuros adultos, además les proporciona de herramientas para conocer, ejercer y aplicar sus otros derechos como lo son en el ámbito educativo superior donde puedan seguir creciendo como profesionistas y llegar a concluir con una buena educación a nivel universidad.
Con lo anterior la educación superior es aquella donde se presencia una de las últimas etapas del desarrollo humano dentro del proceso de aprendizaje académico, este último nivel educativo le ofrece al educando la oportunidad de formarse como persona académicamente, donde adquirió lo sufrientemente necesario para luego así poner en partica, lo adquirido al campo laboral y generar ingresos económicos a su persona.
Con ello el artículo 3o. de la Constitución, en su parte conducente establece que el Estado impartirá y garantizará la educación superior y señala que:
“Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación . El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.”
En ese sentido es deber del Estado garantizar el acceso a la educación en todos sus niveles.
El sistema de educación superior de México es amplio y ha experimentado un crecimiento rápido durante las últimas décadas. En 1970-1971 había alrededor de 270 mil estudiantes matriculados en 385 escuelas a lo largo y ancho de México. En 2016-2017, esta cifra había aumentado hasta cerca de 4.4 millones de estudiantes (3.8 millones de estudiantes en programas presenciales y 0.6 millones en programas a distancia o en línea) presentes en más de 7 mil escuelas y casi 38 mil programas (SEP, 2017).2 El sistema de educación superior mexicano, con 13 subsistemas, es altamente complejo y diverso. Los subsistemas son sustancialmente distintos en cuanto a instituciones, programas, estructuras de gobierno, acuerdos de financiamiento, dependencia gubernamental, calidad, así como intensidad investigadora y docente.3
Ahora bien la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) (1998),4 en la Declaración Mundial sobre la Educación Superior en el Siglo XXI, declara que una transformación y expansión sustancial de la educación superior , la mejora de su calidad y su pertinencia, y la manera de resolver las principales dificultades que la acechan, exigen la firme participación, no sólo de gobiernos e instituciones de educación superior, sino también de todas las partes interesadas, comprendidas los estudiantes y su familia, los profesores, el mundo de los negocios y la industria, los sectores públicos y privados de la economía. Los parlamentos, los medios de comunicación, las asociaciones de profesionales y la sociedad en general, exigen que las instituciones de educación superior asuman mayores responsabilidades para con la sociedad y rindan cuentas sobre la utilización de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales.
Es por ello que en la actualidad las universidades enfrentan un gran reto, el cual es mantenerse a la vanguardia en cuanto al uso de tecnologías de información y comunicación, cuyo objetivo es facilitar el acceso a una educación general, amplia y especializada a los educandos , para determinadas los tipos de carreras, a menudo interdisciplinarias, centradas en las competencias y aptitudes, pues ambas preparan a los individuos para vivir en situaciones diversas y poder cambiar su entorno de vida social y económica.
El aprendizaje basado en las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) han tenido un desarrollo explosivo en la última parte del siglo XX y el comienzo del siglo XXI, al punto de que han dado forma a lo que se denomina “Sociedad del Conocimiento” o “de la Información”. Prácticamente no hay un solo ámbito de la vida humana que no se haya visto impactada por este desarrollo: la salud, las finanzas, los mercados laborales, las comunicaciones, el gobierno, la productividad industrial, etcétera.
El conocimiento se multiplica más rápido que nunca antes y se distribuye de manera prácticamente instantánea. El mundo se ha vuelto un lugar más pequeño e interconectado. Para bien y para mal, las buenas y las malas noticias llegan antes: los hallazgos de la ciencia, nuevos remedios y soluciones, descubrimientos e innovaciones, pero también las crisis económicas, las infecciones, nuevas armas y formas de control.5
La industria tecnológica y educación a distancia,6 a generación de tecnologías orientadas a la educación a distancia es de suma importancia debido a que, para hacer efectivo el proceso enseñanza aprendizaje, la educación a distancia requiere de apoyos para eliminar la separación física entre el estudiante y el tutor , por lo tanto, se requiere de las redes de cómputo que faciliten superar las distancias y constituyan una plataforma sólida para el soporte de las herramientas y materiales didácticos, cuyo contenido esté organizado atendiendo a teorías del aprendizaje y facilidades de interacción con el alumno a distancia.
De la armonía plena entre estos elementos depende que la dispersión geográfica entre los participantes no sea un obstáculo y, por el contrario, se torne en una posibilidad de enriquecimiento, intercambio y aportación de conocimiento para el programa educativo específico. En este contexto, diversos organismos educativos se han dado a la tarea de reflexionar en torno al uso de TIC en la educación a distancia y proponer alternativas para un mejor uso de las mismas.
Bajo este tenor varias de las concepciones de aprendizaje basado en la clase tradicional, pero ausentes cuando se utilizan sistemas convencionales de educación a distancia, se tienen que ajustar y aplicar al mundo de hoy donde está estrechamente ligado a lo digital y las tecnologías, estas mismas ayudan y hacen más fácil el acceso a la información para que la educación superior no se quede rezagada, es por ello que la tecnología es una gran oportunidad para llegar a tener una educación en la cual aumente el acceso al alumnado que no la recibía, con ello disminuya la deserción de estos y se facilite todos los procesos administrativos y financieros en las universidades de las diferentes entidades federativas del país.
La presente iniciativa busca impulsar la educación superior abierta y a distancia por medios del uso de tecnologías de la información y comunicación, estipulado en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, considerando la obligación y apoyo del gobierno federal y de gobiernos estatales en atender la educación de la población mexicana, en principio porque es un mandato constitucional.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de reforma el artículo 12, fracción V, de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar como sigue:
Ley para la Coordinación de la Educación Superior
Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.
Fundamento legal
Es por lo anteriormente motivado y fundado y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Proyecto de decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 12 en su fracción V de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior
Texto normativo propuesto
Artículo 12. Sin perjuicio de la concurrencia de los estados y municipios, para proveer a la coordinación a que se refiere el artículo anterior, la federación realizará las funciones siguientes:
I. a III.
IV. Apoyar la educación superior mediante la asignación de recursos públicos federales;
V. Promover las acciones necesarias para fomentar e impulsar la educación superior abierta y a distancia, mediante las tecnologías de la información y comunicación, y
VI. Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La Educación Superior en México;
https://unesdoc.unesco.org/in/documentViewer.xhtml?v=2.1.196&id=p::usmarcdef_0000071862
&file=/in/rest/annotationSVC/DownloadWatermarkedAttachment/attach_import_a9a6bfb6-a299-43fd-8b68-
a0082fef938d%3F_%3D071862spao.pdf&locale=es&multi=true&ark=/ark:/48223/pf0000071862/PDF/
071862spao.pdf#%5B%7B%22num%22%3A145%2C%22gen%22%3A0%7D%2C%7B%22name%22%3A%22XYZ%22%7D%2C-304%2C736%2C0%5D
2 SEP (2017), Sistema Educativo de los Estados Unidos Mexicanos: Principales Cifras 2016-2017 [Educational System of the United Mexican States: Main Figures 2016-2017], Secretaría de Educación Pública (Secretariat of Public Education), Mexico City
3 http://www.oecd.org/centrodemexico/medios/educacion_superior_en_mexico. pdf
4 https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000116345_spa
5 https://www.oei.es/historico/divulgacioncientifica/?Incursion-de-las-TI C-en-la-educacion-superior
6 http://www.revista.unam.mx/vol.9/num9/art64/art64.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 19, 58 y 59 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
I. Planteamiento del problema
En la actualidad, el gasto público ejercido dista mucho de lo aprobado por el Congreso de la Unión. Así, por ejemplo, en los últimos 3 años se han gastado más de 300 mil pesos por encima del Presupuesto aprobado por el Congreso de la Unión.
México Evalúa, en el estudio Arquitectura del ramo 23 , señala:
Entre 2013 y 2017, el ramo 23 gastó 14 veces más de lo aprobado. En este periodo se aprobaron recursos por 22 mil millones de pesos, pero se gastaron 318 mil millones de pesos. Este incremento representó 30 por ciento del aumento de los ingresos tributarios entre 2014 y 2017; es decir, los excedentes de los ingresos se pueden estar utilizando para este ramo.1
Particularmente nos referimos a lo acontecido con las facultades, sin contrapeso (carentes de transparencia ni rendición de cuentas), que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) sobre las transferencias que se realizan a los estados y municipios a través del Ramo 23 de “Provisiones Salariales y Económicas” las cuales se han incrementado de manera desproporcionada.
Estos programas no cuentan con reglas de operación y en su mayoría no fueron autorizados en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año correspondiente. Su asignación se hace sin contrapesos y queda a criterio exclusivo de la Secretaría de Hacienda sobre cuánto se gasta, a quién se le da, por qué, cuánto y cuándo.
2. Argumentos
Se ha buscado que el diseño del presupuesto público no solo se concentrara en el control del gasto como fin último, sino en el establecimiento de normas que mejoraran la captación de ingresos y su asignación de acuerdo con los planes y programas establecidos. Este proceso culminó en 2006 con la publicación de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, mismo que fue reforzado con la Ley General de Contabilidad Gubernamental (2008) y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (2009).
Los hallazgos del estudio identifican dónde se encuentran estas áreas de oportunidad.
1. Los presupuestos no son realistas. Por ello tienen que adecuarse de manera significativa durante su ejercicio. En los años que cubre este análisis (2005 a 2013), las ampliaciones netas al presupuesto ascendieron a 262 mil millones de pesos anuales.
2. Las ampliaciones se destinan en una gran proporción al cajón de ramos generales. La responsabilidad hacendaria de estos ramos es difusa.
No cuentan con normas operativas suficientemente establecidas para el manejo de los fondos que administran. La Auditoría Superior de la Federación (ASF) ha recomendado incluirlas en la Ley de Coordinación Fiscal y el decreto de Presupuesto, lo que se ha hecho parcialmente, pero sigue siendo insuficiente.
3. La estimación de los ingresos tampoco es realista. Sistemáticamente los ingresos se subestiman. En el mismo periodo de análisis, los ingresos excedentes del Gobierno Federal ascendieron a alrededor 243 mil millones de pesos promedio anuales. Los derechos, productos y aprovechamientos (ingresos no petroleros y no tributarios) dan cuenta de la mayor parte de este excedente.
4. El gobierno federal no explica suficientemente a qué programas y proyectos se asignan los excedentes y con qué criterios los elige. Un ejemplo es el Fondo de Estabilización de Ingresos Petroleros (FEIP) que recibe parte de dichos ingresos. En su origen este fondo tenía la misión de administrar una reserva para compensar caídas en el ingreso petrolero. Hoy es un Fondo que se destina al gasto. Se desconocen los criterios con los cuales ahora se determinan las cantidades que recibe el FEIP vía ingresos excedentes y las que recibe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del FEIP para asignarlas a programas y proyectos de inversión del Presupuesto de Egresos de la Federación.
5. El control y el contrapeso legislativos son débiles en la fase del ejercicio del gasto. La ASF, el brazo auditor del Congreso, no tiene facultades para intervenir durante el ejercicio del presupuesto. Trabaja con el principio de posterioridad, lo que le resta relevancia y oportunidad.
En suma y por lo expuesto, los ciudadanos no tenemos información suficiente para saber exactamente en qué se gasta el presupuesto adicional y tampoco para saber con qué efectividad. Las mejores prácticas presupuestales incluyen en el proceso del seguimiento a su ejecución presupuestal, sin embargo, en nuestro país, el ejecutivo federal por medio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público incurre en acciones y gestiones que unilaterales en las que es juez y parte, sin contrapesos institucionales.
Concretamente nos referimos a la intervención que realiza la SHCP en las transferencias que se realizan a los estados y municipios a través del ramo 23, “Provisiones salariales y económicas”, las cuales se han incrementado de manera desproporcionada. Por ejemplo, México Evalúa, en el estudio Arquitectura del ramo 23 señala:
Entre 2013 y 2017, el ramo 23 gastó 14 veces más de lo aprobado. En este periodo se aprobaron recursos por 22 mil millones de pesos, pero se gastaron 318 mil millones de pesos. Este incremento representó 30 por ciento del aumento de los ingresos tributarios entre 2014 y 2017; es decir, los excedentes de los ingresos se pueden estar utilizando para este ramo.2
Son tres principales programas de este ramo: programas regionales, contingencias económicas y fortalecimiento financiero.
El Poder Ejecutivo en la ejecución y gestión del presupuesto autorizado por la Cámara de Diputados, realiza adecuaciones y trasferencias presupuestales entre las dependencias responsables del gasto y al interior de su presupuesto autorizado, sin informar ni consultar a la Cámara de Diputados sobre su asignación y ejecución, incurriendo en un una práctica discrecional y, por tanto, en una práctica inadecuada y peor aún, sin rendición de cuentas.
Esta práctica genera opacidad en el manejo presupuestal. Por ello resulta inaplazable que se regule estas prácticas indebidas, que nada abonan o contribuyen a las mejores prácticas internacionales en el ejercicio del gasto público.
Es ilustrativo el reporte de la SHCP, en el que expone que el gasto neto del sector público fue por 5 billones 177 mil 596 millones de pesos, lo que significó una reducción de 8.7 por ciento respecto a lo registrado en 2016 y en términos reales. No obstante, este gasto fue mayor en 321 mil 811 millones de pesos a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2017 en la Cámara de Diputados.
En sus diferentes rubros de gasto, se indica que el gasto programable se redujo en 12.7 por ciento respecto a 2016, pero también superó el gasto que se había programado en más de 301 mil 804 millones de pesos.
En las dependencias de gobierno se registró un gasto de 1 billón 76 mil 146 millones de pesos, que si bien significa una reducción de 32.2 por ciento respecto de lo que se gastó en 2016, si se compara con lo programado, se ve un exceso de 97 mil 415 millones de pesos.
En el reporte, la auditoría también ubicó las dependencias o ramos que más incrementan su gasto respecto al presupuesto que se les asignó; algunas de ellas son la Secretaría de Energía, la Comisión Federal de Electricidad, provisiones salariales y económicas, educación pública y aportaciones a la seguridad social.
En el caso del ramo 23, que se refiere al de provisiones salariales y económicas, se observó que gastó 77 mil 638 millones de pesos más de lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2015, por un total de 204 mil 945 millones de pesos, monto que significó 36.2 por ciento más que lo que gastó en 2014.
La ASF recomendó a la SHCP mejorar la transparencia y la rendición de cuentas sobre las operaciones presupuestarias que se ejecutan mediante este ramo.3 Particularmente, en la identificación del origen y destino de los recursos que financian las ampliaciones presupuestarias, las operaciones de cierre del ejercicio fiscal, y las vinculadas con ingresos excedentes de las dependencias y entidades. (Véase el cuadro de ingresos excedentes.)4
Por la magnitud de los montos aportados de 2014 a 2016, cabe destacar la reforma y adición del artículo 19 Bis a la LFPRH,5 a finales de 2015, y que entró en vigor en 2016, cuyos montos aportados se situaron en 31 mil 449, 210 mil 094 y 321 mil 653, todos en miles de millones de pesos, en ese orden.6
Dicha adición estableció lo siguiente:
Artículo 19 Bis. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, deberá destinar los ingresos que correspondan al importe del remanente de operación que el Banco de México entere al gobierno federal en términos de la Ley del Banco de México, a lo siguiente:
I. Cuando menos el setenta por ciento a la amortización de la deuda pública del gobierno federal contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos; y
II. El monto restante, a fortalecer el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios o al incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del gobierno federal.
La secretaría deberá dar a conocer la aplicación específica de los recursos del remanente de operación que, en su caso, hubiese recibido del Banco de México, así como la reducción que ésta hubiere generado en el saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público, en el último informe trimestral del ejercicio fiscal de que se trate.
De esa manera, estos sustantivos recursos fueron aportados por el Banco Central, provenientes de su remanente de operación, al erario para el pago de la deuda púbica de años anteriores, así como para mitigar el déficit fiscal; en general, para el pago de deuda.
Cuando la SHCP reporta en la Cuenta Pública el gasto ejercido, presenta los saldos netos de este gasto, por lo que no es posible distinguir si las ampliaciones en los presupuestos han sido financiadas con ingresos excedentes o con recursos provenientes de recortes al presupuesto de otros ramos. De esta manera se diluye la responsabilidad y la legitimidad de estas decisiones.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos estima deseable que la autoridad presupuestaria presente un reporte que muestre por una parte el cumplimiento del gasto aprobado y por otra, las adecuaciones que se realizaron durante el ejercicio.
Asimismo, la autoridad debe explicar las diferencias entre el presupuesto aprobado y el ejercido. Solamente de esta manera se lograría mayor claridad sobre los motivos de las decisiones, un aspecto fundamental de la rendición de cuentas.
El Centro de Estudios de Finanzas Públicas, en el estudio El ramo 23 en el Presupuesto , indica que en la LFPRH y su reglamento hay disposiciones sobre los recursos que se deben asignar a través del ramo 23 por motivos como
Uno. Las que señalan los recursos vinculados a su función de reserva; Dos. Las relacionadas con atender cuestiones y compromisos laborales; Tres, las propias del cumplimiento de obligaciones y compromisos del gobierno federal; y 4. Las que se vinculan a su función de control presupuestario.
A continuación se sintetizan las disposiciones del marco jurídico del ramo 23:7
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
1. LFPRH, artículo 33, fracción II. El proyecto de PEF debe comprender las previsiones salariales y económicas.
1.1. RLFPRH, artículo 58, fracción II. En la formulación del proyecto de PEF, la SHCP, con base en los anteproyectos de presupuesto de las dependencias y entidades, incorporará las previsiones salariales y económicas que correspondan, incluidas las respectivas a las aportaciones federales.
2. LFPRH, artículo 19, fracción I Sobre la distribución de los ingresos excedentes.
3. LFPRH, artículo 19, fracción I Sobre la distribución de los ingresos excedentes. Incrementos salariales, creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral.
Atención de desastres naturales, cuando el fondo desastres resulte insuficiente. Ampliaciones automáticas para cubrir apoyos para incrementos en tarifas eléctricas, asociados a mayores costos de combustibles.
Ley de la Industria Eléctrica
4. Artículo 116. La Secretaría de Energía establecerá políticas y estrategias para suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas.
Programas de apoyos focalizados para coadyuvar en el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, para usuarios del suministro básico en condiciones económicas de vulnerabilidad.
5. LFPRH, artículo 19, fracciones IV y V.
6. LFPRH, artículo 19 Bis, fracción II.
7. LFPRH, artículo 19, fracción IV, inciso d). Sobre la distribución de los ingresos excedentes, para reservar recursos. Sobre la distribución del remanente de operación de Banco de México.
Sobre la distribución de los ingresos excedentes, para transferir recursos a las entidades federativas.
8. Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios (FEIP), fortalecimiento del FEIPA programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas.
8.1. RLFPRH, artículo 12. Sobre la distribución de los ingresos excedentes, que la SHCP transferirá a las entidades federativas para gastos en programas y proyectos de inversión.
9. LFPRH, artículo 82. Sobre la transferencia de recursos de las dependencias y entidades (de la administración pública federal), con cargo a sus presupuestos, por medio de convenios de coordinación; con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales.
9.1. RLFPRH, artículo 224. Sobre la transferencia de recursos de las dependencias y entidades (de la administración pública federal), con cargo a sus presupuestos, por medio de convenios de coordinación.
10. LFPRH, artículo 37. Sobre la inclusión en el proyecto de PEF de provisiones para el Fondo para la Prevención de Desastre, para el Fondo de Desastres, y para el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas.
Para gastos en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento.
Programas o proyectos para atender las prioridades de las entidades federativas a fin de alcanzar objetivos específicos.
Programas o proyectos vinculados a descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales.
Para que el órgano de control del Ejecutivo estatal realice la vigilancia, inspección, control y evaluación de las obras y acciones ejecutadas con los recursos transferidos.
Las asignaciones en el PEF para estos fondos, sumadas a las disponibilidades existentes en las reservas correspondientes, en su conjunto no podrán ser inferiores a una cantidad equivalente a 0.4 por ciento del gasto programable.
De tal manera, en México hay una brecha entre el presupuesto que aprueba la Cámara de Diputados y el que realmente ejerce el Poder Ejecutivo. Durante los últimos nueve ejercicios presupuestales se ejerció de manera sistemática un gasto superior al aprobado.
Cada año se gastaron cientos de miles de millones de pesos adicionales. Pero no sólo se gastó más, también se gastó diferente.
Ante la realidad actual y con la conformación de una nueva mayoría que repite el discurso de cambio y con la finalidad de que este no se convierta en retórica si no se hacen modificaciones profundas que detonen transformaciones reales, transformaciones que vemos lejanas pues durante la pasada discusión para la integración del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), fue común escuchar posicionamientos de los diputados respecto a la necesidad de desaparecer o modificar el Ramo 23, por considerar que éste se enfocaba en la entrega de recursos a discreción.
Sin embargo, el PEF de 2020, aprobado el 22 de noviembre de 2019, establece que se destinarán 131 mil 476 millones de pesos a este ramo, lo que representa un incremento de 14.05 por ciento respecto a lo asignado en 2019.
Por ello, como parte de las reglas de operación en materia de transparencia, se reitera que es necesario que cada trimestre la SHCP presente una nota metodológica en donde explique la asignación de los ingresos excedentes, es decir, la forma en la que aplica las disposiciones de la LFPRH en materia de ingresos excedentes. Además, la normatividad debe obligar a la SHCP a rendir cuentas sobre los motivos y los criterios con base en los cuales priorizó su asignación del gasto excedente. También debe incluir la obligación de especificar los ejecutores, programas y proyectos que ejercieron los recursos y los insumos que se adquirieron con los mismos, así como sus resultados. Y cuando las adecuaciones presupuestarias con cargo a ingresos excedentes, rebasen 10 por ciento de los ingresos totales de una unidad ejecutora o dependencia, deberá informarlo a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con el consiguiente proceso de información y máxima transparencia.
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los que abajo suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan las fracciones I y IV, incisos b) y c), del artículo 19; III, párrafo tercero, del artículo 58; y I, inciso f), del artículo 59 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Único. Se reforman y adicionan el primer párrafo de la fracción I, y la fracción IV, incisos b) y c), del artículo 19; se reforman y adicionan los incisos b) y c), la fracción III; y se reforman y adicionan la fracción II, párrafo tercero, del artículo 58 y la fracción I, inciso f), del artículo 59 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 19. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes –siempre y cuando no rebasen 10 por ciento del total del total de la unidad o dependencia–, que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:
I. a III. ...
IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21 fracción I de esta ley, se destinarán a lo siguiente:
a) ...
b) En 5 por ciento al Fondo Regional para infraestructura.
c) En 60 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios; y
d) ...
...
Los fondos de estabilización a que se refiere esta fracción se sujetarán a reglas de operación, de transparencia y rendición de cuentas, que expida el Congreso de la Unión.
...
...
...
V. ...
...
...
Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:
I. a III. ...
...
...
Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor de 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la secretaría deberá reportarlo en los informes trimestrales. Con base en esta información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones. En caso de que las adecuaciones presupuestarias sean mayores de 10 por ciento del presupuesto total del ramo de una unidad, y provengan de ingresos excedentes, la secretaría deberá presentar un informe pormenorizado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y la Comisión de Hacienda y Crédito Púbico, que habrá de contener las motivaciones y necesidad de autorizar tales movimiento, así como, el monto, plazos, operadores, y habrán de someterse a reglas de operación, así como se sujetarán a procesos transparentes y con rendición de cuentas.
...
Artículo 59. ...
I. ...
a) a e) ...
f) Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes, que rebasen el 10% del total de la unidad ejecutora o dependencia.
II. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. La Cámara de Diputados tendrá 90 días a partir de la publicación del decreto para emitir las reglas de operación para la asignación de los recursos excedentes en el ramo 23, así como cuando las adecuaciones presupuestarias sean mayores de 10 por ciento del total de un ramo.
Cuarto . La Cámara de Diputados tendrá 90 días a partir de la publicación del decreto para expedir las Reglas de Operación del Fondo Regional para Infraestructura, que se utilizará para crear obra pública cuando abarque dos o más entidades federativas.
Notas
1 Arquitectura del ramo 23. Campos, Mariana. México Evalúa, México, 2014.
2 Arquitectura del ramo 23”. Campos, Mariana. México Evalúa.
3 Cuenta Pública de 2016.
4 Descifrando la caja negra del gasto. Recuperado el 20 de agosto de 2018, de
<https://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2016 /05/MEX-EVA-CAJANEGRA-VF.pdf>, página 44.
5 Artículo adicionado. Diario Oficial de la Federación, 18 de noviembre de 2015.
6 Banco de México. Estados de cambios en el capital contable 31-12-2016 y 2015. Recuperado el 25 de agosto de 2018, de
http://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/estado- de-cuenta-consolidado-mensual-y-balance-gen/%7B0120B5DD-DEAE-4A14-DC93- 978D197258AC%7D.pdf
7 El ramo 23 en el Presupuesto de Egresos. CEFP. Recuperado el 28 de agosto de 2018, de
http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2018/cefp 0082018.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.
Que adiciona el artículo 13 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo del diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 13 Bis de Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Exposición de Motivos
La integridad de las niñas y los niños fuera del hogar es algo muy importante para todos los que tenemos el privilegio de ser padres o madres, por ello se debe prevenir el robo o extravío de menores en el país, esta problemática tan grave siempre ha sido una realidad en cualquier parte del mundo. Pero ahora en nuestro país está siendo una realidad alarmante.
No estar alerta en la calle, la escuela o incluso en la entrada del hogar puede cambiar en segundos la vida de una familia.
El robo de infantes en México en ocasiones tiene que ver con el tráfico ilegal de órganos, la explotación laboral y sexual, entre otros delitos relacionados con la trata de personas.
Cuando un niño se esconde en alguna tienda comercial o alguno de los padres lo pierde de vista unos segundos, desata una serie de emociones y efecto en la persona que acompaña al pequeño, ahora si esto ocurre en un centro de desarrollo integral infantil, “lo cual no debería ocurrir”. El problema recae no sólo en la institución sino en la falta de una reglamentación para evitar estos sucesos que nos llenan de indignación, frustración y desesperación y todo porque no existen modificaciones a las leyes que puedan prevenir estos acontecimientos tan lastimosos para las familias mexicanas.
Sobre las niñas y los niños secuestrados, la mayoría los secuestra un familiar o un conocido; en 25 por ciento de los casos, el secuestrador es un desconocido.
Uno de los retos de ser padre consiste en enseñar a los hijos a ser prudentes sin infundirles miedo ni preocupación. Hablar con un hijo a menudo sobre la seguridad, y aconsejarle para evitar situaciones potencialmente peligrosas y escapar de ellas.
Pero también se debe concienciar a los padres, así como a las instituciones, de los riesgos que existen y solo modificando las leyes y tomando medidas de prevención más estructuradas daremos un gran paso para que no se repitan nunca estos acontecimientos que nos llenan de indignación a toda la población mexicana.
Las desapariciones de niñas, niños y adolescentes prenden las alertas en México, porque cada día son cuatro los menores a los que se les pierde el rastro,
En este tema tan grave, una de las aristas que más preocupa es el destino de los menores sustraídos, porque muchos acaban siendo víctimas de tráfico con fines de explotación sexual, incluida la pornografía infantil; y laboral, con su vertiente de mendicidad. También existe la sospecha de que algunos de ellos son ofertados en el mercado negro de órganos humanos, ampliamente impune.
No sabemos cuántas acaban en manos de la delincuencia organizada, incluso de carácter internacional. El problema es que la autoridad no cuenta con una estadística al respecto. Peor aún, tampoco parece contar con investigaciones serias que conduzcan al desmantelamiento de estas redes criminales.
El país ocupa uno de los primeros lugares en producción y consumo de pornografía infantil y, por tanto, en trata de menores con fines de explotación sexual.
Según información del Senado de la República, cada año, la explotación sexual y la pornografía infantil generan ganancias por más de 30 mil millones de dólares.
La presente reforma pretende dar certeza, bajo un esquema de regulación más eficiente, tanto para las instituciones que brindan estos servicios como a los padres de las y los niños garantizando mayor seguridad a sus hijas e hijos en sus primeras etapas de la vida educativa.
En el mismo tenor, a fin de ilustrar la propuesta de adición a la ley antes mencionada, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede advertir el texto vigente de Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. Y la adición del artículo 13 Bis propuesta en la presente iniciativa:
Único. Se adiciona el artículo 13 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 13 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Único. Se adiciona el artículo 13 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:
Artículo 13 Bis. Sobre el ingreso y salida de las y los niños a los centros de desarrollo integral infantil estarán sujetas a las siguientes regulaciones:
I. Se tendrá que comprobar la identidad de la persona que haga entrega del menor o menores al inicio de sus actividades, así como de su salida del centro de desarrollo infantil, con una credencial que será expedida por la institución a cargo, que conste de los siguientes datos para su autenticación: fotografía, nombre, edad, dirección, teléfono y “número de folio proporcionado por la institución a cargo.
II. La persona que entrega y recoge al menor o menores tendrá que ser mayor de edad, comprobándolo con credencial oficial.
III. La tolerancia para recoger a las niñas y niños será de máximo 20 min después de la salida establecida por la institución escolar.
IV. Al no llegar a tiempo a recoger al menor o menores, se tomará como un retardo, y al ser recurrente en esta obligación y al completar 3 retardos en el periodo establecido por los calendarios escolares que determina la Secretaría de Educación Pública, el menor o menores quedaran a disposición del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en sus respectivas jurisdicciones.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación.
Notas
http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-11-19 .pdf
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSACDII_25 0618.pdf
https://www.gob.mx/sep
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno (rúbrica)
Que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada María Marcela Torres Peimbert e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada María Marcela Torres Peimbert, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 2016 será un año paradigmático en la historia de nuestro país. Tras el regreso al gobierno de la República del Partido Revolucionario Institucional, después de dos sexenios de transición democrática, en el marco del Pacto por México, se aprobarían grandes cambios constitucionales, y sus respectivas leyes secundarias, en materia de: telecomunicaciones; educación; hidrocarburos; y política electoral.
Aunque originalmente se tenía planeado aprobar, en conjunto con las reformas anteriores, dos modificaciones constitucionales más respecto a transparencia y anticorrupción, el gobierno, por razones políticas, postergó estas reformas. Poco tiempo pasaría para que el ex-presidente Enrique Peña Nieto no pudiera contener el enojo que ocasionaron los grandes casos de corrupción tales como: la cancelación del Tren México-Querétaro vinculada con el escándalo de la Casa Blanca y la casa de Malinalco del secretario de Hacienda, Luis Videgaray, para que la sociedad civil organizada en conjunto con la oposición legislativa exigieran las reformas necesarias para acabar con este mal que hasta el día de hoy nos aqueja, a saber, la corrupción rampante.
Uno de los aspectos más relevantes de la reelección legislativa reside en la posibilidad de que los representantes populares den continuidad al trabajo que realizan en una legislatura, pudiendo utilizar el conocimiento adquirido para evaluar el funcionamiento de una reforma y, en su caso, proponer ajustes. En ese sentido como diputada trabajé en la LXII y LXIII Legislaturas del Senado de la República, por parte del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, no sólo en la reforma constitucional que creó el Sistema Nacional Anticorrupción sino también en la elaboración y presentación del primer paquete de leyes secundarias a este respecto. Cabe señalar que la oposición del entonces partido en el gobierno y de otros actores e intereses dificultaron la aprobación de otros instrumentos normativos fundamentales para crear el entramado institucional para disminuir los altos índices de corrupción.
El Partido Acción Nacional, inmediatamente después de aprobarse las reformas constitucionales que crean el Sistema Nacional Anticorrupción, se dio a la tarea de trabajar en la construcción cinco (5) leyes encaminadas a fortalecer instituciones que tienen como tarea terminar con dos de los lastres que más indignan y lastiman a los mexicanos. La corrupción y la impunidad.
Para el Partido Acción Nacional la reforma constitucional que creó el Sistema Nacional Anticorrupción y a las siete (7) leyes secundarias que lo articulan, es una de las reformas de Estado más importantes de los últimos 20 años, esto porque constituye una respuesta institucional necesaria, que tenía que dar el sistema político a la ciudadanía para recobrar la desgastada confianza de los mexicanos.
Me refiero a las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados y a una nueva Ley de Adquisiciones, así como diversos temas que quedaron en el tintero tanto en la Ley del Sistema Nacional Anticorrupción como en la Ley General de Responsabilidades.
La plataforma digital nacional un intento incompleto
Originalmente en la génesis legislativa del Sistema Nacional Anticorrupción se discutió la creación de una Plataforma Digital Nacional no como un archivero digital que tuviera como único fin el almacenamiento de información para consulta de las y los ciudadanos, sino como un sistema de información inteligente que pudiera ayudar a la Secretaría de la Función Pública y a la Fiscalía General de la República a monitorear el comportamiento y evolución del patrimonio así como los gastos de las y los servidores públicos sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.
La Plataforma Digital Nacional se expidió casi en sus términos, sin una de las piezas de toque más importantes, a saber, el mandato para la creación de un sistema que contuviera información fiscal y financiera, que sea relevante o necesaria para determinar posibles actos de corrupción, así como para la creación de algoritmos que ayuden a las autoridades federales y a la persecutora del delito a abrir investigaciones en casos en los que el sistema determine que hay discrepancia.
La presente iniciativa tiene por objeto reformar la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política a efecto de: incluir la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera en el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, con el fin de construir una plataforma inteligente que ayude a prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción vinculados con los servidores públicos federales. La exposición de motivos de ambas iniciativas es la misma, pues ambos proyectos de reforma están relacionados y por técnica legislativa se separa la reforma al texto Constitucional de la reforma a la ley secundaria.
La Plataforma Digital Nacional, ajustes necesarios para un óptimo funcionamiento en la prevención, investigación y sanción de conductas de enriquecimiento ilícito o cohecho.
El Sistema Nacional Anticorrupción es una innovación legislativa que coordina los esfuerzos institucionales de diversas instituciones gubernamentales relacionadas con la integridad y la rendición de cuentas, tales como el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), la Auditoría Superior de la. Federación (ASF), la Secretaría de la Función Pública (SFP), la Fiscalía General de la República (FGR), entre otros.
A este respecto versa la presente iniciativa, que tiene como finalidad reformar el artículo 49 a efecto de incluir el mandato legal, para que los integrantes del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público creen, dentro de la Plataforma Digital Nacional, un sistema de inteligencia capaz de enviar alertas tanto a la Fiscalía General de la República, como a la Secretaría de la Función Pública cuando existan discrepancias entre sus gastos o las salidas de sus cuentas bancarias o tarjetas de crédito que le son reportados por los bancos.
Alcances del Sistema de inteligencia para detectar corruptos y su publicidad en el marco de la Plataforma Digital Nacional
Cabe señalar que ninguna autoridad dentro del Sistema Nacional Anticorrupción tendrá acceso a la información contenida en este sistema de inteligencia alimentado por la Secretaría de Hacienda determine, por el contrario únicamente la Fiscalía General de la República y la Secretaría de la Función Pública tendrán acceso a las alertas del sistema lo anterior para que procedan a la respectiva investigación.
Un gran impacto con pocas reformas
La presente iniciativa tiene como objetivo crear un Sistema Proactivo de Alertas para el monitoreo, prevención, investigación y sanción de actos de corrupción de los servidores públicos. Para ello se considera pertinente incluir dentro del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tal virtud se reforma el artículo 10 de dicho ordenamiento normativo.
Se mandata en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción a la Unidad de Inteligencia Financiera a crear y gestionará en la Plataforma Nacional Digital un sistema proactivo de alertas mediante el cual el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción monitoreará que los gastos reportados por las instituciones bancarias a la Secretaría de Hacienda respecto de los servidores públicos, de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos corresponde con los ingresos reportados tanto en su declaración patrimonial como fiscal, para que en caso de discrepancia entre ingresos reportados mediante la declaración patrimonial o fiscal la Secretaría de la Función Pública, la Fiscalía General de la República y la Unidad de Inteligencia Financiera realicen la investigación respectiva.
El sistema proactivo al que se refiere la fracción XXI del artículo XX emitirá dos niveles de acceso al sistema, con el fin de salvaguardar la sensibilidad de la información contenida en él y de solo dar acceso a autoridades facultadas para investigar, sancionar o interponer acciones penales en contra de servidores públicos:
Acceso General, que tiene como fin que los integrantes del Comité Coordinador y la ciudadanía en general monitoreen el número de alertas, es decir acceso para conocimiento y fines estadísticos.
Acceso Particular o para la investigación, otorgado únicamente a la Secretaría de la Función Pública, la Fiscalía General de la República y la Unidad de Inteligencia Financiera, este acceso permitirá visualizar información detallada respecto a actividad sospechosa respecto a los gastos de los servidores públicos, de sus cónyuges, concubinas o concubinarios, dependientes económicos directos y descendiente, únicamente cuando ésta no corresponda a los ingresos reportados en su declaración patrimonial y fiscal.
La información contenida en el sistema de alertas será confidencial, con excepción del número de alertas arrojadas por el sistema y el status en el que se encuentran las mismas que serán públicas, y se precisa que todas las autoridades responsables de la investigación deberán cuidar el cumplimiento irrestricto del debido proceso y la presunción de inocencia.
Cabe señalar que en las ciencias informáticas existen dos tipos de alertas: push y pull (conocidas como proactivas o de consulta por acceso, respectivamente). Un sistema de alertas tipo push implica que las alertas generadas con base en la programación que se realiza llegan automáticamente a la autoridad en este caso mientras que un sistema de tipo pull o de consulta la autoridad tiene que acceder directamente al sistema para visualizar la alerta.
En ese sentido la iniciante considera que para temas de corrupción y su investigación, un sistema push o proactivo es la mejor opción para detectar, investigar y sancionar la corrupción de los servidores públicos.
Esta iniciativa busca mandatar la creación de un sistema que tenga capacidad de tomar decisiones sobre las alertas que valen la pena notificar a la autoridad para que se investiguen y sancionen, según corresponda.
En el diseño del sistema proactivo de alertas, la autoridad deberá perfilar los escenarios que desemboquen en una alerta a la Fiscalía General de la República, la Secretaría de la Función Pública o la Unidad de Inteligencia Financiera.
El presente sistema se asemeja a un sistema de gestión de proyectos donde están definidas las etapas que se seguirán tras emitirse una alerta y donde existe no sólo el nombre de la figura responsable, sino el status de la queja y la resolución final.
En la industria existen este tipo de sistemas, que no es otra cosa que un sistema estándar clásico de análisis de causa raíz, es decir, en términos generales se recibe un reporte inicial, se hace una investigación interna que recaba datos disponibles alrededor de la misma, se elabora un disclousure para generar una conclusión con base en ello y a partir de esa conclusión se toman decisiones.
En estos sistemas estándar clásicos la toma de decisiones puede conducirnos a
• Tomar una acción preventiva respecto a la causa raíz;
• Determinar las consecuencias de esa causa raíz; o
• Tomar acciones para remediar lo ocurrido.
Al establecer acciones de registro a las cuales están obligadas las autoridades responsables (artículo 56 Ter) se establecen límites de responsabilidad para dar puntual seguimiento a las alertas que genere el sistema.
Cabe señalar que con las bases de datos existentes y las capacidades con las que cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Función Pública y la Unidad de Inteligencia Financiera fácilmente se puede construir una plataforma de esta naturaleza que sirva como herramienta de inteligencia para combatir la corrupción.
Asimismo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene identificado con una clave única e irrepetible a todos los contribuyentes (Registro Federal de Contribuyentes o RFC por sus siglas en español) mismo que permite monitorear sujetos de interés y cotejar su información financiera y la de los sujetos relacionados a él.
Modificaciones propuestas
Se incluyen las reformas propuestas a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, con el fin de sustentar la reforma constitucional y los fines por los que se propone la misma.
Por virtud de lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente proyecto de
Decreto por el que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 113. ...
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en su representación el encargado de implementar y dar seguimiento a mecanismos de prevención y detección de actos, omisiones u operaciones con recursos de procedencia ilícita ; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;
II. a III...
a) a e)
...
Artículo Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada María Marcela Torres Peimbert (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, a cargo del diputado Ernesto Javier Nemer Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Ernesto Javier Nemer Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 7o. y 14 de la Ley General de Bibliotecas, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La cultura es fundamental frente a la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, donde se plantea un canal para incorporar esta temática en las políticas de inclusión social, económica y en la sustentabilidad ambiental, con soluciones innovadoras de los propios Estados, lo que implica aprovechar la cultura para concebir un mundo más inclusivo, justo y con igualdad de oportunidades.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la cultura comprende el patrimonio: material e inmaterial; natural y biodiversidad; creatividad artística e industrias culturales y creativas, así como diversidad cultural e inclusión social, constituyendo un sector en sí mismo que contribuye de manera transversal a propiciar cambios de forma directa e indirecta, para ampliar las aspiraciones de paz, inclusión colectiva y económica, libertades fundamentales y diversidad cultural de manera mundial, nacional y local.
La UNESCO define el concepto cultura como
medio de transmisión de conocimiento y el producto resultante de ese conocimiento, tanto pasado como presente. Es un elemento facilitador e impulsor del desarrollo sostenible, la paz y el progreso económico. En su forma multifacética, aúna a las sociedades y las naciones. Son éstas las que reconocen el valor excepcional de su patrimonio construido y natural; las comunidades manifiestan la importancia de sus usos, representaciones, técnicas y conocimientos para afianzar el sentimiento de identidad y continuidad; y a través de las industrias creativas y culturales las mujeres y los hombres, especialmente los más jóvenes, se incorporan al mercado laboral, impulsan el desarrollo local y alientan la innovación.1
La cultura contribuye directamente a lograr un desarrollo para todas las personas con la finalidad de reducir la pobreza; mejorar la educación; igualdad de género y empoderamiento de la mujer; fomentar ciudades sostenibles y urbanización; medio ambiente y cambio climático e incentivar la inclusión.
El último concepto resulta interesante, pues esta organización ha buscado intercambiar experiencias, facilitar iniciativas y fortalecer políticas que promuevan la inclusión y luchen contra todas las manifestaciones de discriminación, en específico en sus objetivos 10 y 16, que prevén reducir la desigualdad en y entre los países y, promover sociedades, justas, pacíficas e incluyentes, respectivamente, entre sus metas, destaca la número 16.b que aplicará leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible.
Aunado a lo anterior, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, realizada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) estableció en junio de 2016:
las desigualdades en todas las esferas de desarrollo que experimentan las personas con discapacidad se debe a menudo a deficiencias estructurales, sociales, políticas y culturales de los entornos en que residen: falta de accesibilidad de los entornos físicos y virtuales, barreras institucionales, discriminación, exclusión y desigualdad de oportunidades.2
En otro estudio realizado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señaló que la exclusión de personas con discapacidad del mercado laboral generaba efecto negativo en el producto interno bruto,3 reduciendo así la pérdida del valor del potencial productivo y el gasto de las pensiones y prestaciones por discapacidad, por lo que ha determinado que para reducir la pobreza y fomentar la igualdad de oportunidades, es necesario contar con fondos suficientes para la prestación de servicios universales básicos como el acceso a una vivienda digna, agua y saneamiento, alimentación y servicios sociales como la educación, empleo y salud. A pesar de su alcance universal, esos programas se deben plantear y ejercer teniendo en cuenta aquellos factores que conducen a la exclusión social y económica de las personas con discapacidad.
Los grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad, requieren realizar un esfuerzo adicional para incorporarse a las dinámicas del desarrollo económico y social, así como para hacer efectivos sus derechos, por lo que la OIT dispone aumentar la eficacia y extender la cobertura de los sistemas de seguridad social; promover la protección de los trabajadores (condiciones de trabajo decentes, salarios, tiempo de trabajo y salud y seguridad en el trabajo); e impulsar la protección de estos grupos (trabajadores migrantes, sus familias y los trabajadores en la economía informal).
En México, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2016), 6 por ciento de la población (un aproximado de 7.1 millones de personas) manifestó tener algún tipo de discapacidad; y de los 34.5 millones de hogares del país, en 6.1 millones vive al menos 1 persona con discapacidad (19 de cada 100). Las dificultades para caminar son el tipo de discapacidad más frecuente (64 por ciento), seguidas de las dificultades para ver (58), aprender, recordar o concentrarse (39), escuchar (34), mover o usar los brazos o manos (33), bañarse, vestirse o comer (24), problemas emocionales o mentales (20) y, finalmente, hablar o comunicarse (18 por ciento).4
En materia educativa, de acuerdo con datos del Conapred, en 2018 1 de cada 5 personas (21 por ciento) con discapacidad de entre 15 y 59 años no sabe leer ni escribir, mientras que la tasa nacional es 7 veces menor (3 por ciento). Entre las personas con discapacidad, sólo 80 por ciento asiste a los niveles básicos de educación y sólo 28 se incorpora a la educación media superior y superior.5
En México persisten prejuicios y actitudes discriminatorias hacia las personas con discapacidad. El 31 por ciento de la población afirmó que en los últimos cinco años se les ha negado algún derecho sin justificación. Casi la mitad de este tipo de personas (48 por ciento) considera que sus derechos no se respetan y, de hecho, casi la tercera parte (31 por ciento) afirmó que en los últimos 5 años se les denegó sin justificación algún derecho.6
Entre los principales problemas a que se enfrenta esta población para hacer efectivos sus derechos se encuentran la falta equipamiento y de accesibilidad en la infraestructura, particularmente en instituciones y sitios públicos. En materia cultural y educativa, la falta de material especializado para personas con discapacidad es uno de los problemas más serios.
Para la UNESCO, la inclusión educativa de personas con discapacidad es fundamental para el desarrollo de todas las sociedades, por lo que promueve una educación inclusiva “sin dejar a nadie atrás”. La Guía para asegurar la inclusión y la equidad en la educación , de la UNESCO, fue elaborada para ayudar a los países a incorporar la inclusión y la equidad en la política educativa.
El acceso a la cultura, educación y aprendizaje es un derecho humano que debe salvaguardarse, a fin de garantizar el desarrollo integral de las personas. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU, en su resolución del 10 de diciembre de 1948, establece en el artículo 27: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes, y a participar en el progreso científico y de los beneficios que de él resulten”.7
En este sentido y de manera particular, el Estado mexicano, a través de las Secretarías de Gobernación, y de Cultura, así como de la Oficina en México de la UNESCO, con la colaboración de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Centro Nacional de las Artes, buscan garantizar los derechos culturales y fortalecen el marco de la política de derechos humanos de México, por lo que describen como
Los derechos culturales
• Son fundamentalmente derechos humanos para asegurar el disfrute de la cultura y de sus componentes en condiciones de igualdad, dignidad humana y no discriminación.
• Son derechos relacionados con el arte y la cultura, entendidos en una amplia dimensión.
• Son derechos promovidos para garantizar que las personas y las comunidades tengan acceso a la cultura y puedan participar en la de su elección.
• Son derechos relativos a cuestiones como la lengua; la producción cultural y artística; la participación en la cultura; el patrimonio cultural; los derechos de autor; las minorías y el acceso a la cultura, entre otros.
• Son derechos relacionados con la identidad individual y colectiva.8
En el Manifiesto Conjunto de la Federación Internacional de Asociaciones e Instituciones de Bibliotecas y la UNESCO en 1994, consideran que la biblioteca pública es un “puerto local hacia el conocimiento, constituye un requisito básico para el aprendizaje a lo largo de los años, para la toma independiente de decisiones y el progreso cultural del individuo y los grupos sociales”.9
Dicho documento señala que los servicios de la biblioteca pública se deben de prestar sobre la base de igualdad de acceso para todas las personas, sin tener en cuenta su edad, raza, sexo, religión, nacionalidad, idioma o condición social. En este sentido, deben ofrecerse materiales especiales para los usuarios que, por algún impedimento físico o social, no puedan hacer uso de los materiales convencionales, como las personas con discapacidad.
De esta forma, las bibliotecas públicas operarían como espacios para combatir las brechas de desigualdad y que garanticen el acceso a la cultura para cualquier ciudadano, sin importar su condición física, social, económica o de cualquier otro tipo.
Por ello se debe promover la cultura para todos los grupos de la sociedad, en especial, a través del fomento a la lectura, es así que el funcionamiento de cualquier biblioteca pública del país debe de garantizar libre acceso a la lectura, actividades y nuevas tecnologías a las personas con discapacidad y grupos vulnerables, pues hoy la Ley General de Bibliotecas no lo prevé en algún apartado normativo.
Dicha ley señala que sus disposiciones son de orden público e interés social y, tiene por objeto, la distribución y coordinación entre los tres niveles de gobierno en materia de función educativa y cultural para llevar a cabo el establecimiento, sostenimiento y organización de las bibliotecas públicas, asimismo, dotará de normas básicas para la configuración de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y llevará a cabo la concentración con los sectores social y privado en esta materia.
La Red Nacional de Bibliotecas es coordinada por la Dirección General de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y está conformada por 31 redes estatales y 16 redes delegacionales, cada una de ellas integrada a su vez por todas las bibliotecas públicas establecidas en la entidad o delegación respectiva conforme a los convenios de cooperación celebrados entre el gobierno federal y los gobiernos locales.
La red en comento opera actualmente 7 mil 413 bibliotecas públicas, establecidas en 2 mil 282 municipios, lo que representa 93.2 por ciento de las existentes en el país, y proporciona servicios bibliotecarios gratuitos a más de 30 millones de usuarios anualmente.
El gobierno federal emite a través de la Dirección General de Bibliotecas la normativa técnica para el funcionamiento de las bibliotecas y proporciona el acervo catalogado y clasificado a la mayoría de las coordinaciones estatales. Actualmente estos procesos están en vías de descentralización al asumirse como tareas conjuntas e incluso propias de cada entidad, tomando en cuenta que la Red Nacional de Bibliotecas está considerada como la más grande de América Latina.
Dicha dirección proporciona también entrenamiento al personal que trabaja en la Red Nacional, en tanto los gobiernos locales proporcionan el edificio, el mobiliario y el equipo para la conformación de las bibliotecas, además de asignar y remunerar al personal encargado de atenderlas.
Esto va en concordancia con los objetivos establecidos por la UNESCO en materia de reducción de las brechas en el acceso a la cultura y la promoción de la lectura.
No obstante, el marco normativo vigente de la Ley General de Bibliotecas, no tiene previsto el acervo para personas con discapacidad y grupos vulnerables, razón por la cual se plantea que estos grupos sean considerados e incorporados en dicha ley, pues en la actualidad estas personas requieren un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia.
Por ello, la presente iniciativa tiene como propósito que toda biblioteca pública del país cuente con un amplio acervo digital y físico tanto para personas con discapacidad y grupos vulnerables, como para la población en general.
Asimismo, prevé fortalecer las actividades lúdicas, ya que son una herramienta pedagógica mediante la cual, los individuos adquieren conocimientos, hábitos y desarrollo de actividades, fungiendo, así como estrategias para el aprendizaje y generando un ambiente de armonía donde los lectores estén inmersos en el proceso de enseñanza a través de lecturas de todo tipo de contenido, permitiéndoles así desarrollar su creatividad e incrementar sus conocimientos, entre otras capacidades y habilidades.
Con esta iniciativa, la Red Nacional de Bibliotecas podrá fortalecer su acervo y sus funciones, permitiendo responder a las necesidades de las bibliotecas públicas de México de forma inclusiva, beneficiando así a los grupos vulnerables, particularmente a las personas con discapacidad.
Todo lo anterior es de suma importancia, pues garantizará la igualdad de oportunidades y acceso a la educación y la cultura. La inclusión de las personas con discapacidad y grupos vulnerables supone una clara mejora en la reducción de la desigualdad social, incide en el incremento del bienestar de las personas contribuyendo, además, en la creación de riqueza del país y la reducción de la pobreza.
Mejorar los mecanismos para el acceso de los grupos vulnerables a la educación y la cultura, constituye un primer paso para mejorar su calidad de vida y garantizar el goce del resto de sus derechos.
El acceso pleno de las personas con discapacidad y grupos vulnerables a sus derechos culturales y educativos es un factor que puede incidir directamente en el incremento del bienestar no sólo de estas personas, sino de todo el país, por lo que se deben de incentivar la eliminación de las barreras culturales, físicas e institucionales que actualmente lo impiden.
Esta iniciativa busca ampliar el acervo digital y físico de las bibliotecas públicas, que sean accesibles para los sectores de la sociedad enunciados con anterioridad, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y en el acceso a la cultura y la educación.
Para mayor referencia se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, quien suscribe, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 7o. y 14 de la Ley General de Bibliotecas
Único. Se reforman los artículos 2o., 4o., 7o. y 14 de la Ley General de Bibliotecas, en los siguientes términos:
Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.
(...)
Su acervo podrá comprender suficientes colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general cualquier otro medio que contenga información afín, tanto para personas con discapacidad y grupos vulnerables, como para la población en general.
Artículo 4o. Los gobiernos, federal, de las entidades federativas y municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, impulsando el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen, incluyendo las facilidades tecnológicas que garanticen igualdad de oportunidades de acceso a personas con discapacidad y grupos vulnerables.
Artículo 7o. Corresponde a la Secretaría de Cultura
I. a IX. ...
X. Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la red, que considere la debida atención a las actividades que realizan en su interior las personas con discapacidad y los grupos vulnerables;
XI. a XVI. ...
Artículo 14. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. ...
II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación; considerando el material que las personas con discapacidad y grupos vulnerables puedan utilizar;
III. a VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de su competencia, realizarán las modificaciones legislativas atendiendo a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las erogaciones que las dependencias y entidades de la administración pública federal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1 UNESCO, Plan de Trabajo de Cultura de la Unesco para América Latina y el Caribe 2016-2021. Disponible en
http://www.lacult.unesco.org/docc/PruebaFTP.pdf
2 ONU, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Disponible en
https://www.un.org/disabilities/documents/COP/9/RT1/CRPD_CSP_2016_2-1603537S.docx
3 Sebastian Buckup, “The price of exclusion: the economic consequences of excluding people with disabilities from the world of work”, en Employment Working Paper, número 43 (Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2009).
4 Ficha temática “Personas con discapacidad”, Conapred. Disponible en
https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha%20PcD( 1).pdf
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución número 217 A (III), 10 de diciembre de 1948. Disponible en
http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2000.pdf
8 Secretaría de Gobernación, ¿Sabes qué son los derechos culturales? Disponible en
https://www.gob.mx/segob/es/articulos/sabes-que-son-los-derechos-culturales?idiom=es
9 Manifiesto de la IFLA/UNESCO sobre la Biblioteca Pública 1994, IFLA [en línea]. Disponible en https://www.ifla.org/ES/publications/manifiesto-de-la-ifla-unesco-sobre -la-biblioteca-p-blica-1994
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputado Ernesto Javier Nemer Álvarez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 5o., 34 y 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por los diputados Martha Angélica Tagle Martínez y Marco Antonio Adame Castillo, de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano y PAN, respectivamente
La suscrita, diputada Martha Angélica Tagle Martínez , integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, y diputado Marco Antonio Adame Castillo , integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I, se adiciona una nueva fracción VIII y se recorren las subsecuentes del artículo 5o.; se modifica el primer párrafo del artículo 34, y el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal , con base en lo siguiente:
Exposición de Motivos
A ocho años de la reforma más importante en la historia constitucional de nuestro país, después del Constituyente de Querétaro de 1917, en materia de derechos fundamentales, en el que se reformó y promulgó, el 9 de junio de 2011, incorporándose a nuestro máximo instrumento político jurídico nacional un catálogo de derechos humanos, reconocido en la misma y en los Tratados Internacionales que garantiza, (atendiendo al principio constitucional “conforme” en todas sus formas sustantiva y adjetivamente) la protección más amplia a todas las personas; que nacieron, residen, transitan, pernoctan o se establecen en el territorio nacional; particularmente, a aquellos grupos y sectores de la población que han visto históricamente vulnerados, violentados o no reconocidos sus derechos fundamentales y discriminados en razón de su condición motivada por el origen étnico o nacional; el género, la edad, la discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atenta contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El órgano legislativo mexicano, bajo la visión constitucional garantista, debe armonizar, el contenido en los tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país en materia de derechos humanos, a efecto de hacer vinculante la norma suprema con las normas secundarias, para hacer efectivo que las personas con discapacidad gocen de sus derechos fundamentales a plenitud en aras de reducir las prácticas discriminatorias.
Por lo anterior, la armonización legislativa implica un proceso minucioso de revisión del contenido tanto de tratados y convenios internacionales, como de las leyes internas, en ese sentido nuestra Carta Magna armonizó, a su contenido, los textos internacionales de la materia, pasando a conformar un bloque sustantivo constitucional, sin embargo; habrá que asegurar con instrumentos garantistas que los derechos conquistados sean de uso y goce para todas las personas.
La propuesta de reforma parte de una visión integral e incluyente a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la cual consiste en contribuir al proceso de armonización en un tema sensible, prioritario, de respeto a la dignidad humana y de justicia social, el ejercicio pleno del derecho a la accesibilidad y desplazamiento para las personas con discapacidad por todo el territorio nacional.
Aunado a lo anterior, en el artículo 1o. de nuestra ley fundamental consagra que: el Estado mexicano garantizará los derechos fundamentales, en ese sentido, es necesario que la ley sea el instrumento para identificar los derechos entre los seres humanos con y sin discapacidad. De acuerdo con la ONU “Equiparación de oportunidades” significa “el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo, hacerlas accesible para todos”. (Naciones Unidas-Personas con Discapacidad. Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, 2015)
También hay que hacer énfasis en que nuestra Constitución tiene plasmados los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos; por lo que, el carácter de progresividad de estos y la obligación del Estado mexicano de prevenir en términos de la ley, no es posible sin que antes se consideren adecuar los instrumentos secundarios garantistas de los derechos humanos de las personas con discapacidad, a este respecto, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal debiese contar con programas de inclusión y garantizar que todas las personas tengan los mismos derechos.
Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala que la marginación y vulnerabilidad social en la que se encuentra la población con discapacidad, le caracteriza las siguientes limitaciones:
- A recibir educación;
-A conseguir empleo, incluso cuando están bien cualificados;
-A tener acceso a la información;
-A obtener el adecuado cuidado médico y sanitario;
-A desplazarse;
-A integrarse en la sociedad y ser aceptados.
En ese sentido, los artículos 1o. y 7o. de la Carta de las Naciones Unidas, reconocen que la dignidad de las personas se funda en la libertad, la justicia, la paz y la igualdad, como derecho universal, que deben de quedar protegidos por un régimen de derecho. Circunstancia por lo que el Comité de la ONU en materia de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (ODS, 2017) en su 17 sesión tuvo como finalidad la creación del Protocolo que promueva, proteja y garantice el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos de las personas con discapacidad; así como, promover el respeto a la dignidad de las personas de ese grupo vulnerable. Asimismo, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (Naciones, 2015), impulsa la inclusión social, económica y política de todas las personas incluidas las que tienen alguna discapacidad, por medio de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, a efecto de no dejar atrás a nadie.
El mismo departamento de la ONU refiere que en el mundo el 10 por ciento de la población mundial cuenta con una discapacidad, es decir 650 millones de personas y se prevé que la cifra seguirá en aumento, toda vez, por los avances en la medicina y al proceso de envejecimiento que informa la OMS (Naciones U., 2015); atendiendo al promedio de vida de 70 años las personas en promedio tienen 8 años de vida con discapacidad, siendo que el 80 por ciento de las personas con discapacidad viven en los países en desarrollo, según el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); otro dato es el de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), informa que las mujeres son más propensas a obtener discapacidad en relación con los hombres.
Lo anterior se debe a la falta de una legislación garantista que al no estar definida ha limitado el acceso a los servicios públicos de las personas con discapacidad, tal como lo es lo es el transporte público federal que sin duda uno de los retos y desafíos que tiene es un diseño universal para que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente.
En este sentido, habrá que señalar que la discapacidad física, de acuerdo a la Ley General de Salud, se debe entender como deficiencias físicas permanentes o temporales por razón congénita que el entorno social le impone barreras que le limita la inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con sus congéneres, en ese sentido la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación define la “discriminación” de la siguiente manera: (...) por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;(...); asimismo, define el derecho a la igualdad de condiciones que debe de tener toda persona dentro del territorio mexicano como: (...) el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos (...).
Por otra parte, recordemos que la ONU hace referencia, que las personas con discapacidad, no requieren de la simpatía o protección de la sociedad, sino que, dentro del respeto a la dignidad de las personas, es de interés superior la no discriminación que les otorgué la oportunidad en igualdad de condiciones de vivir la vida con la mayor plenitud posible.
Asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (DOF 20 de mayo de 1981), nuestro país se compromete a tomar (...) las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter (...)
En congruencia, el acceso universal es necesario para garantizar otros derechos como el del trabajo, la salud, la educación, el deporte y esparcimiento, entre otros, pues todos ellos implican tener movilidad por sí mismo o con los instrumentos o mecanismos necesarios que la tecnología ofrece como instrumentos complementarios para lograr el bienestar de las personas, a efecto de poder desplazarse, sin restricción alguna y poder hacer efectivos todos los derechos que consagra nuestro artículo 1o. de la Constitución Política Federal.
El 13 de diciembre de 2006 se aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y suscrita por México el 30 de marzo de 2007 y ratificada el 17 de diciembre del año; nos proporciona la definición sustantiva en su artículo 2o. sobre la Discriminación por motivos de discapacidad, entendiéndose como (...) cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (...)
De esta forma, por “ajustes razonables se entenderá” (...) las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (...)
Si bien es cierto hemos avanzado en diversas esferas de la materia; sin embargo, falta mucho por construir. Nuestra legislación ya contempla leyes eficaces como la Ley General para Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la que se observa la obligación que tienen las instituciones públicas del Estado mexicano, de garantizar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, creando las medidas pertinentes que garanticen los referidos derechos humanos en los diversos entornos físicos y en el transporte, tanto en zonas urbanas como rurales.
De la misma normatividad se desprende que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes está constreñida a promover el derecho de las personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo al acceso del transporte, debiendo tanto en las unidades como en las instalaciones del transporte público, garantizar a las personas con discapacidad la accesibilidad para su desplazamiento y utilización de dichos servicios.
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad es congruente a lo consagrado en el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, al garantizar el respeto a la dignidad y accesibilidad de las personas con discapacidad física en igualdad de condiciones en el transporte, entendiéndose el transporte de pasajeros, como garantía y obligatoriedad del Estado de prestar este servicio público, el cual se encuentra concesionado a particulares, lo que les obliga, a garantizar los derechos de las personas que habiten, transiten o muden su residencia dentro del territorio nacional.
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal prevé a su vez que le corresponde, en consecuencia, la planeación y formulación de las políticas y programas para el desarrollo de los servicios de autotransporte federal, así como de sus servicios auxiliares, lo que no es congruente con las diversas disposiciones secundarias y reglamentarias del artículo 1o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que se consagran la obligatoriedad de garantizar los principios y derechos inalienables a las personas con discapacidad física, por lo que, las autoridades competentes deberán al momento de expedir o renovar las concesiones del servicio público de pasajeros observar las disposiciones que sean garantes de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
En virtud de lo anterior se somete a consideración de esta somete a consideración de esta Honorable Asamblea la propuesta que reforma y adiciona la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, quedando como sigue:
En tal virtud, a razón de los motivos expuestos se propone la siguiente modificación:
Fundamento Legal
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma la fracción I, se adiciona una nueva fracción VIII y se recorren las subsecuentes del artículo 5; se modifican el primer párrafo del artículo 34 y el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal
Artículo Único. Se reforma la fracción I, se adiciona una nueva fracción VIII y se recorren las subsecuentes del artículo 5o.; se modifica el primer párrafo del artículo 34, y el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal.
Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las siguientes atribuciones:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares¸ mediante un diseño universal, de accesibilidad y ajustes razonables
II. – VII...
VIII Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes, y
IX. Establecer las bases generales de regulación tarifaria. Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y
X. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 34. La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarla el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y normas oficiales mexicanas.
Artículo 39. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, movilidad, seguridad, comodidad, calidad y accesibilidad para personas con discapacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputados:Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES
Olga Patricia Sosa Ruiz , diputada integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., 41 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 36, numeral 1; 65, numeral 1; 76, numeral 1, y 99, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
En la introducción al El segundo sexo , escrito y finalizado en 1949, Simone de Beauvoir retoma una constante respuesta de nuestro siglo XXI, escribe: “en discusiones abstractas...los hombres me decían: “usted piensa tal cosa porque es mujer”.1 Esa respuesta es una reproducción de las relaciones de poder que imperan en las relaciones humanas y sociales. El poder es una estructura compleja en las relaciones de sujetos sobre sujetos, en el caso del género, de un hombre, sobre una mujer, o de un padre sobre su hijo, o trasladado al exterior de la esfera familiar, en el caso del dueño de una empresa, sobre los trabajadores que laboran en ella.2
Los estereotipos y asignación de roles empezaron a tambalearse en distintos años gracias a la amplitud de lo que de Beauvoir llamó la vida de una mujer independiente, y que hoy se traduce en conceptos torales de la sociología y ciencia política, como es la emancipación y la igualdad sustantiva.
La reflexión crítica ha permitido que se haya problematizado las instituciones normalizantes y normalizadoras de las sociedades occidentales y democráticas, así la identidad y la feminidad resultan ser títulos de conferencias, debates y libros cuya connotación depende de cada cultura y de la libertad, es decir, son relativos.
Por otra parte, tampoco es que el feminismo se haya puesto por meta crear problemas donde no los había o desordenar lo ordenado, su logro ha estribado, entre, claro está, múltiples ámbitos más, en logar visibilizar la estructura de poder, donde esencialmente, se construye la legitimidad y legalidad del Estado.
En ese escenario es que se encuentran y encuadran las conferencias mundiales y las discusiones teóricas sobre el feminismo. En cuanto a las discusiones al interior del feminismo existen diversas interrogantes: diferencias de la sexualidad con respecto del género, brecha salarial, violencias contra la mujer, por citar unas de ellas y que son materia de otras intenciones legislativas.
Me gustaría que se comprendiera mi planteamiento de la mano con Judith Butler quien estructura el marco de las “estructuras jurídicas del lenguaje y de la política” que “crean el campo actual de poder”.3
La representación política es importante porque su soporte emana de la ontología del sujeto y deriva en expresiones preformativas del lenguaje de dominación, por ello, antes de cualquier eventual atajo para sembrar un ideal, aclarar que no se trata de una representación perfecta, de una persona que es mujer y es perfecta, sino justamente del hecho de ser una persona, una persona que merece una igualdad de derechos, de condiciones y de oportunidades.
Así entendido, los esquemas prohibicionistas han ido menguando, porque así como se ha generado resistencia también se ha incubado la trascendencia entre las que buscamos abrir los poros de la oportunidad para las mujeres de hoy y las niñas de mañana. Acceder a puestos directivos y de decisión en los espacios institucionales del Estado y las empresas privadas, es parte de una de y reconstrucción de la política, misma que se encarrila en la lucha por el reconocimiento y que, a muchas mujeres, nos ha convocado a inaugurar cátedras y espacios en universidades, que han dado pie a luchas reinvindicadoras basadas en la genealogía histórica y social, y bajo esos motores, evadir la caída en los reductos básicos y homogenizadores.
A brocha amplia, lo que he descrito como parte de una problemática aspira a ser el piso sobre el cual, 1) centro mi interés en exponer una reforma a la ley, 2) permita comprender el trasfondo de la discusión legislativa y, 3) anticipa una respuesta sobre el reducto, según el cual, una mujer propone cambios desde y para su género.
De acuerdo con la estimación de Conapo, hay más de 127 millones de mexicanas y mexicanos en 2020,4 65 millones somos mujeres y 62 millones son hombres. A pesar de la mayoría, en la Encuesta Intercensal 2015, el analfabetismo por género sigue mostrando una desproporción en cuanto a hombres y mujeres, 6 de cada 100 mujeres no saben leer ni escribir, por 4 de cada 100 hombres.5
No obstante, la población económicamente activa ha mostrado una evolución, la Subsecretaría de Empleo y Productividad del año 20196 señala, en el año 2000 la PEA mujeres era del 35por ciento y en 2019 ya es del 40 por ciento, disminuyendo, la tasa de desocupación.
El Módulo de Movilidad Social Intergeneracional 2016 del Inegi informa que las mujeres de entre 25 a 64 años, que han cursado nivel superior es del 18.8 por ciento, traducido a números absolutos, significa más de 6 millones de mujeres, y ocupan puestos directivos, jefas o son profesionistas.7
En función de tener mayores oportunidades educativas, las mujeres logran elevar su desarrollo profesional y ser sujetos de transformación.
Esta información nos confirma que aunque paulatinos, han existido cambios en el diseño institucional del Estado mexicano. Trabajamos, somos profesionistas y si tenemos las oportunidades, podemos definir y decidir rumbo de una institución.
Acciones afirmativas y preventivas como son la disminución de la deserción escolar, la introducción de anticonceptivos entre la población adolescente, así como la independencia económica, la libertad y casos de justicia, han permitido disminuir ligeramente la desigualdad en sus múltiples aspectos.
Abordado de esa manera, entiendo que la demografía mayoritaria no puede ser un criterio de decisión, pero sí es posible afirmar que solo cuando las condiciones son iguales, los resultados son similares. Pues si se trata de oportunidades, éstas deben ser generadas. Es el punto de confluencia entre los géneros. Obtenido el derecho a la educación se ha demostrado que la restricción para que las mujeres acudiéramos a las aulas, era una técnica de control, más no de capacidad, lo mismo puede decirse sobre el actuar en la toma de decisiones. Estando el piso parejo las cosas cambian, para todas y todos.
Soy consciente que la legislación por sí sola no es suficiente para garantizar cambios, la voluntad política y ciudadana, también, deben acompañar las medidas. La legislación permite defender derechos, fundamentales como es el respeto a la libertad de expresión e incluso individuales. El actual presidente de la república, en marzo del 2017, señaló, “un gobierno donde participan las mujeres hay mejores cosas”.8
La integridad, es un concepto vital. Transparencia internacional,9 en su guía anti-corrupción del 2016, menciona que, países con mayor equidad de género, hay menores niveles de corrupción, pues la lucha a favor del género y la corrupción, están entrelazadas. El órgano internacional, también menciona, la crucial importancia en que sean incluidas en la lucha contra la corrupción, diseño de políticas públicas.
Debe señalarse que la paridad en las carteras del gobierno federal, es un hito en la historia reciente de la democracia del país, esta medida implica una modificación sustancial, dada la restricción participativa de las mujeres en el espacio público, hace apenas unas décadas atrás. Gracias a los avances legislativos también es que las mujeres hemos ejercido nuestros derechos políticos, el reconocimiento más trascendente es el principio de paridad de género a nivel constitucional.
El establecimiento del principio de paridad de género ha sido una medida indispensable frente a la subrepresentación de las mujeres en los órganos de decisión política, social y económica y es un mecanismo que permite cumplir con la obligación estatal de generar las condiciones propicias para que el ejercicio de nuestros derechos sea una realidad.
De acuerdo con Ramiro Solorio Almazán,10 la paridad de género busca garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones, teniendo como marco la promoción de la igualdad de oportunidades. La necesidad de su implementación se basa en que la limitada participación de las mujeres en los niveles decisorios obstaculiza el desarrollo humano, al no incorporarse las demandas, intereses y visión de las mujeres en todos los aspectos de la vida política, social, cultural y económica de la sociedad.
Para lograr la paridad de género en el país se han llevado a cabo diversos esfuerzos, pero el más importante fue el consenso que logramos en el Poder Legislativo Federal el año pasado, pues el 7 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros”.
Con esta reforma constitucional se garantiza que los puestos de toma de decisión sean ocupados 50 por ciento por mujeres y 50 por ciento por hombres en los tres poderes del Estado, en los tres niveles de gobierno, en los organismos autónomos, en las candidaturas de los partidos políticos a cargos de elección popular, así como en las candidaturas de representantes ante los ayuntamientos en los municipios con población indígena.11
La adopción del principio de paridad de género ayudará a eliminar la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad, permitirá garantizar la igualdad sustantiva, en los tres poderes a nivel federal y de todas las entidades federativas, municipios y organismos públicos autónomos federales y locales.
Esta reforma constitucional tiene enorme importancia en la ruta de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, ya que ahora el Estado mexicano deberá garantizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga paridad en sus ministros; que el gabinete del presidente sea obligadamente constituido por la mitad de mujeres y la mitad de hombres; que los espacios para jueces y magistrados no vuelvan a ser sólo para hombres, sino que haya una representación de la mitad de esos espacios para mujeres, y que no se vuelva a repetir un organismo autónomo en donde todos o casi todos sean hombres.
La presente iniciativa tiene por objeto atender lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o,, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros, el cual dispone que:
“El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo párrafo del artículo 41.”
El artículo 41 constitucional, segundo párrafo, señala que la ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
La presente iniciativa tiene por objeto llevar a cabo las adecuaciones normativas relativas a los organismos autónomos, en particular, al Instituto Nacional Electoral (INE).
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, de la Carta Magna establece que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Asimismo, estatuye que el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es el ordenamiento legal aplicable al INE, en tal virtud, se estima que para dar cumplimiento al artículo 2o. Transitorio del “Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros”, resulta necesario reformar los artículos 36, numeral 1; 65, numeral 1; 76, numeral 1, y 99, numeral 1; con el objeto de que el consejo general, los consejos locales y distritales del INE, así como los órganos de dirección superior de los organismos públicos locales.se integren observando el principio de paridad de género.
Para quien presenta esta iniciativa no pasa desapercibido que tanto los consejos locales como los consejos distritales del INE sólo funcionan durante el proceso electoral federal, pero es importante que en su integración se cumpla con el mandato constitucional del principio de paridad de género.
La reforma que se propone se expone en el siguiente cuadro comparativo:
Denominación del Proyecto
Decreto por el que se reforman los artículos 36, numeral 1; 65, numeral 1; 76, numeral 1, y 99, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Único. Se reforman los artículos 36, numeral 1; 65, numeral 1; 76, numeral 1, y 99, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 36.
1. El Consejo General se integra, conforme al principio de paridad de género , por un Consejero Presidente, diez Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo.
2. a 10. ...
Artículo 65.
1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán, conforme al principio de paridad de género , con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f) de esta Ley, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. a 4. ...
Artículo 76.
1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán, conforme al principio de paridad de género , | con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo distrital; seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la junta distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. a 4. ...
Artículo 99.
1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado, conforme al principio de paridad de género , por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.
2. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Simone de Beauvoir (1999) El segundo sexo , Sudamericana, Buenos Aires, p 17; de igual manera, The Guardian publicó una recopilación sobre la “mujer difícil” que no cede, y por eso es categorizada: véase en: Lewis, Helen, “Fighting the tyranny of niceness: why we need difficult women”, The Guardian, 15-02-202: https://www.theguardian.com/books/2020/feb/15/feminism-feminists-tyrann y-niceness-complexity
2 Cfr: Foucault, Michel, (2013) El poder una bestia magnifica, Siglo XXI, p 42
3 Butler, Judith, (2017) El género en disputa, Paidos, p 52.
4 Proyecciones de la población de México y de las entidades federativas, 2016-2050, disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/390824/Infograf_a_Proyec ciones_de_la_poblaci_n_de_M_xico.pdf
5 Véase:
http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx?tema=P
6 Véase : http://www.stps.gob.mx/gobmx/estadisticas/pdf/perfiles/perfil%20naciona l.pdf
7 Módulo de Movilidad Social Intergeneracional (2016), en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mmsi/2016/doc/principales _resultados_mmsi_2016.pdf
8 Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=SeyEacmbEVo
9 https://www.transparency.org/news/feature/mujeres_y_corrupcion_en_latin oamerica_y_el_caribe p 8
10 Solorio, Ramiro “Para entender la Paridad de Género”, Cámara de Diputados, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP), LXII Legislatura, disponible en: file:///C:/Users/Usuario_2/Downloads/Paridadgenero.pdf
11 Véase en: https://www.gob.mx/inmujeres/prensa/
la-paridad-de-genero-en-todo-un-parteaguas-para-impulsar-la-transformacion-de-mexico-con-igualdad-inclusion-y-no-discriminacion
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Abril Alcalá Padilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, Abril Alcalá Padilla, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de motivos
A. Concepto de feminicidio
El término de feminicidio se empleó por primera vez en 1976, conceptualizándolo de la siguiente manera: “el asesinato de mujeres por hombres por ser mujeres”,1 siendo posteriormente ampliado para quedar como “el asesinato de mujeres realizado por hombres por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de las mujeres”, siendo la intención de esta definición eliminar las connotaciones ambiguas entre homicidio y feminicidio.
El derecho positivo mexicano en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 21 define a la violencia feminicida como: “(...) la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de las mujeres”.
El feminicidio como delito está tipificado en el artículo 325 del Código Penal Federal de la siguiente forma: “Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le haya infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días de multa.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.”
El Estado mexicano ha incorporado los instrumentos jurídicos necesarios para combatir el problema del feminicidio, sin embargo, los esfuerzos han sido insuficientes. El papel del Estado en la protección, prevención, combate y sanción del fenómeno feminicida es fundamental, en especial cuando al analizar los desafortunados casos de feminicidio, se palpan las graves omisiones, silencios, negligencias y en algunos casos, la colusión de las autoridades encargas de combatir el fenómeno feminicida y de violencia contra las mujeres y niñas.
Si el Estado no logra garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y un espacio común en el que puedan desarrollar su vida, esto convierte al Estado en cómplice de la conducta criminal de unos cuantos. Por tal motivo, es importante que lejos de un debate acerca de la pertinencia, gravedad o efectividad de los actores tanto políticos como sociales que convergen en la problemática, los poderes del Estado, en sus tres niveles de gobierno se dediquen a implementar de forma inmediata y eficaz, las soluciones necesarias para erradicar por completo el feminicidio.
B. Protección jurídica de las mujeres en México
El Estado mexicano se ha comprometido a reconocer el goce, ejercicio y protección de los derechos humanos de las mujeres y su igualdad sustantiva con sus pares masculinos, por lo que desde el 2011, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformada para reconocer los derechos humanos con base en el control de convencionalidad y el principio pro persona , lo que abrió el reconocimiento pleno de las normas de derecho internacional.
Entre los resultados de esta reforma, podemos contar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece las bases de coordinación entre la federación y las entidades federativas para erradicar la violencia contra las mujeres, sancionarla de forma debida y eficaz y prevenirla. Además, establece los principios rectores para todas las autoridades competentes que deben ser observados al momento de diseñar e implementar políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Al ser una ley general, dicta lineamientos para los órdenes de gobierno integrantes de la federación los cuales son atendidos por las entidades federativas en función y ejercicio de su propia soberanía. Esto ha provocado un problema que adquiere mayor relevancia, a medida que los casos de feminicidio se han incrementado y que han adquirido mayor relevancia e indignación, como lo es la tipificación paulatina del delito de feminicidio en las entidades federativas, que ha sido lento, que se ha definido de manera distinta, atendiendo los intereses de cada entidad federativa y que ha establecido elementos objetivos diferentes.
Es de suma importancia que el delito de feminicidio sea homogéneo en su redacción en los ordenamientos jurídicos estatales, ya que esto unificará las sanciones y sentencias en todo el país, además de otorgar la posibilidad de ejecutar políticas públicas transversales.
En ese sentido, es necesario dotar al Congreso de la Unión de la facultad expresa para poder legislar en una Ley General que prevenga, sancione y erradique la violencia feminicida en nuestro país, como se hizo en el caso de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para prevenir, investigar y sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Facultar al Congreso de la Unión para legislar en una ley que combata de forma integral el delito de feminicidio es pertinente y profundamente necesario. Como integrantes del Estado mexicano es nuestro deber constitucional el atender las necesidades urgentes que tienen y sufren los mexicanos, y en el caso concreto, las mexicanas y las niñas de México.
Detrás de cada número que a continuación se presentan, hay una vida, una cara y una familia destrozada, que desafortunadamente ilustran la gravedad y la urgencia que tenemos para legislar en la materia. La violencia feminicida ha presentado en los últimos cinco años un aumento progresivo. Todos los días asesinan a una mujer y a una niña en México. En las cifras oficiales que reporta el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación (SESNSP) no hay un solo mes durante 2018 en el que no se haya registrado el asesinato de una menor. México está catalogado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 2019 como primer lugar en feminicidios, en una relación de 24 países.2
Por tal motivo, no se puede dejar de insistir la urgencia y la necesidad de legislar en la materia y establecer medidas, protocolos, políticas públicas, distribución efectiva de competencias, y toda una serie de directrices que hagan eficaz la acción del Estado mexicano para combatir los feminicidios.
Feminicidios en México según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación
México fue el primer país en que se propuso la tipificación del delito de feminicidio y es, a su vez, el país en que más iniciativas se han presentado en esta materia, tanto a nivel nacional como a nivel de las entidades federativas.
En 2012, el Comité CEDAW de la Organización de las Naciones Unidas elogió al Estado mexicano por la adopción de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, sin embargo, expresó su preocupación por dos temas: el primero es la aplicación inadecuada de marcos jurídicos y normativos y lo segundo es una revisión de los mecanismos nacionales para hacer frente a la violencia contra las mujeres y la alerta de género. Es en este campo, en donde una Ley General en la materia puede abonar a la solución de estas dos terribles omisiones en el ordenamiento normativo mexicano.
En otra recomendación (CEDAW/C/MEX/CO/7-8, párr. 11) el Comité lamenta la persistencia de los niveles de inseguridad, violencia y delincuencia organizada, así como los problemas asociados a las estrategias de seguridad pública y el efecto negativo y terrible que tienen en el ejercicio y disfrute de los derechos humanos de las mujeres y niñas. Además, en su momento le preocupó la propaganda estereotipada y en contra de la igualdad de género, lo que también deberá ser sujeto de una regulación debida.
El Comité manifestó como sus principales preocupaciones las siguientes:
a) La persistencia de los patrones de uso generalizado de la violencia por razón de género contra las mujeres y las niñas en el Estado parte, incluidas la violencia física, psicológica, sexual y económica, así como el aumento de la violencia doméstica, las desapariciones forzadas, la tortura sexual y los asesinatos, especialmente los feminicidios;
b) El hecho de que los delitos mencionados con anterioridad a menudo son perpetrados por agentes estatales y no estatales, incluidos los grupos de delincuentes organizados;
c) El carácter incompleto de la armonización de la legislación estatal con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para tipificar como delito el feminicidio
A pesar de que el fenómeno de la violencia en toda su complejidad ya tiene algunas décadas que se ha incrustado en la vida de los mexicanos, no podemos bajar los brazos. Debemos de dotar a todos los actores de los mejores y los mayores instrumentos jurídicos posibles, de ahí la importancia y la urgencia de legislar en la materia.
Como parte de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, México se comprometió a colaborar en la persecución de los objetivos que forman parte de la agenda, que en el caso del tema de género son los siguientes y que resultan indispensable:
1. Atender las causas estructurales de la violencia contra las mujeres y las niñas desde sus raíces, lo que implica la necesidad de tomar acción para la prevención.
2. Promover marcos normativos y de política pública que sean integrales; que tengan perspectiva de género y de interculturalidad; con enfoque de derechos humanos, en cumplimiento de los más altos estándares internacionales, y que sean efectivamente implementados.
3. Fortalecer a las instituciones estatales, así como a la sociedad civil, en sus mecanismos de coordinación para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas y con recursos suficientes para esta tarea.
4. Generar información estadística y evidencia que se encuentren alineados a estándares internacionales en la materia, para crear normas, políticas públicas que prevengan y atiendan adecuadamente la violencia contra las mujeres y las niñas.
5. Proveer servicios accesibles de calidad para la atención de víctimas de violencia; servicios de salud y de procuración e impartición de justicia con estándares internacionales.
Muchos de estos objetivos requieren cambios legislativos, por lo que el papel del honorable Congreso de la Unión es vital. El objetivo de la presente iniciativa es dotar al Congreso de la Unión de la facultad expresa para legislar sobre una Ley General que combata, erradique, sancione y prevenga el delito de feminicidio. Un gran paso para responder a las necesidades y miedos que sufrimos las mujeres mexicanas en nuestras calles, nuestras ciudades y nuestros campos.
Con esto se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos estados a la Unión Federal;
II. Derogada.
III. Para formar nuevos estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:
1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.
3o. Que sean oídas las legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva
4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o. Que sea votada la erección del nuevo estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate.
7o. Si las legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de legislaturas de las demás entidades federativas.
IV. Derogada.
V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.
VI. Derogada;
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.
VIII. En materia de deuda pública, para:
1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la República en los términos del artículo 29.
2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe de gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe de gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.
3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los estados, el Distrito Federal y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda, así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.
4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el gobierno federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los periodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los estados que no tengan un nivel elevado de deuda;
IX. Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones.
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.
XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.
XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.
XV. Derogada.
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.
4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.
XX. Para expedir las leyes de organización del cuerpo diplomático y del cuerpo consular mexicano.
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, feminicidio, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios;
b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada;
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;
XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.
XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución, así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones;
XXIV. Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución;
XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la federación, las entidades federativas y los municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
XXVI. Para conceder licencia al presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de presidente de la República.
XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;
XXIX. Para establecer contribuciones:
1o. Sobre el comercio exterior;
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;
3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
b) Producción y consumo de tabacos labrados;
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d) Cerillos y fósforos;
e) Aguamiel y productos de su fermentación; y
f) Explotación forestal.
g) Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
XXIX-A. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal;
XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución;
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional;
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. Asimismo, para legislar en materia de ciencia, tecnología e innovación, estableciendo bases generales de coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado, con el objeto de consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico
XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.
Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
El Tribunal funcionará en pleno o en salas regionales.
La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis magistrados y actuará en pleno o en secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.
Los magistrados de la Sala Superior serán designados por el presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
Los magistrados de Sala Regional serán designados por el presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.
Los magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;
XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado;
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado;
XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la federación, entidades federativas, municipios y, en su caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución.
XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;
XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.
XXIX-R. Para expedir las leyes generales que armonicen y homologuen la organización y el funcionamiento de los registros civiles, los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la federación, los estados, municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;
XXIX-X. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.
XXIX-Y. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de mejora regulatoria;
XXIX-Z. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, en materia de justicia cívica e itinerante, y
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y
XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Rusell, Diana E.H. Definición de feminicidio y conceptos relacionados en Feminicidio, justicia y derecho. Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, LIX Legislatura. México 2005. Página 137.
2 Foro Feminicidios en México. Análisis y retos legislativos. Roxana Aguilar, representante de la Oficina de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y las Drogas. 29-04-2019 Cámara de Diputados, México.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputados: Abril Alcalá Padilla (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.
Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, diputado de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad México enfrenta una problemática en materia de seguridad pública, situación que con el paso de los años se ha agravado representando una verdadera emergencia.
El robo es un delito patrimonial, es una conducta delictiva que constituye una actividad nociva para la sociedad desde el punto de vista social y jurídico.
Es un ilícito que forma parte de nuestra cotidianeidad en detrimento de la seguridad ciudadana al sentirnos como sociedad, en riesgo de ser víctimas de este tipo de criminalidad.
Es un delito muy frecuente, muy cercano a la ciudadanía, casi todos hemos sido víctimas de robo en distintas circunstancias, o alguien cercano lo ha padecido. La percepción que tiene la ciudadanía sobre este ilícito, es que el robo es una condición normal en la sociedad, en particular, en las grandes ciudades, por lo que observamos que su combate y prevención no son prioritarios para las instituciones de seguridad, pese a los elevados índices delictivos del país y la violencia e inseguridad que hoy vivimos.
En el Código Penal Federal encontramos el tipo penal en el artículo 367 donde se establece que:
Artículo 367.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.1
El robo a transeúnte es aquel que se perpetra al ciudadano común, al ciudadano de a pie, a quien camina por la calle, a quien se desplaza caminando, quien acude a su trabajo, a la escuela, o simplemente da un paseo por la vía pública.
La frecuencia con la que se comete este ilícito se debe a que es una actividad lucrativa por un lado y por otro al bajo riesgo para quien lo comete, generalmente estas personas buscan dinero en efectivo, prendas de valor o teléfonos inteligentes, objetos que son fácilmente vendidos obteniendo un beneficio de dicha enajenación.
Este delito de alto impacto pareciera que se está normalizando pues se observa en aumento y cada vez se ejecuta con mayor violencia en los últimos años en nuestro país, situación que merma la economía y la seguridad de los ciudadanos, además, de que genera un poder adquisitivo bajo.
Según las cifras de incidencia delictiva del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que cuenta con registros a partir del año 2015, mismos que integra con información de las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las 32 entidades federativas, en ese año se registraron un total de 62 mil 512 carpetas de investigación por robo a transeúnte en vía pública y en espacio abierto al público, en 2016 se registraron un total de 70,645 carpetas de investigación, en 2017 un total de 89,918 en 2018 incrementó a 90,956, el año pasado, 2019 se observó un decremento ya que se registraron 83,283 carpetas de investigación por este delito.2
Las cifras de incidencia del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública se refieren a la ocurrencia de presuntos delitos registrados en carpetas de investigación iniciadas en Agencias del Ministerio Público y reportadas por las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las 32 entidades federales, instancias responsables de la veracidad y actualización de las cifras.
No se pueden dejar de considerar los robos que no se denuncian por temor, muchas veces el delincuente se apropia de documentos personales como identificaciones, por lo que tiene en su poder datos personales de la víctima. Otro de los motivos es el desgaste de las instituciones encargadas de la procuración de justicia, es lamentable que solo el 1 por ciento de los delitos denunciados ante las fiscalías de México llegan a una sentencia, la impunidad es un problema muy grave, así la víctima percibe que será una pérdida de tiempo ir a denunciar; además se debe considerar la afectación psicológica emocional que sufren, e impacta finalmente en el desarrollo social.
Cuando hablamos del fenómeno del robo a transeúnte y el impacto que tiene en la sociedad mexicana, pensamos en el estudiante universitario al que le robaron su laptop que con mucho esfuerzo le compraron sus padres o que quizá él trabajó además de estudiar para poder adquirirla; en la jefa de familia a la que le robaron su cartera en el mercado y con ella el dinero para comprar los productos básicos para su hogar.
Esta conducta vulnera la seguridad del Estado mexicano, menoscaba el patrimonio de las familias mexicanas a la par que genera impunidad, percepción de inseguridad y tiene implicaciones o impactos negativos en el aspecto económico pues causa un deterioro de la economía de la víctima, afectación al bienestar social, en el aspecto político genera impunidad, corrupción o debilitamiento de las instituciones encargadas de la procuración de la seguridad pública, en el aspecto social percepción de inseguridad, miedo, afectación en la convivencia en sociedad, estrés post traumático o problemas psicológicos en las víctimas derivados del evento.
Existe en nuestro país una apremiante necesidad de combatir este tipo de delitos que laceran a la sociedad, de establecer políticas públicas para desincentivar, prevenir, controlar y combatir el robo lo cual coadyuvará para lograr más seguridad.
El delito de robo es el ilícito de alto impacto que más incidencia muestra, se está convirtiendo en algo cotidiano, todos los días se dan a conocer en medios de comunicación, relatos de víctimas o testigos, en los que se refiere que la acción que realiza una persona para despojar a otra de sus pertenencias, se hace a través de diversos medios como la distracción, las amenazas, la intimidación o la violencia.
Los motivos por los que alguien comete este ilícito son diversos, sin embargo, esto no justifica la ejecución del mismo, toda vez que las víctimas presentan diversas afectaciones, ya sea de índole económica, psicológica, social, entre otras.
En la problemática del robo debemos considerar dos aspectos fundamentales que son las causas y las consecuencias. Podríamos enumerar diversas causas que generan esta conducta, muchas ocasiones está ligada a las redes del crimen organizado, y una de sus consecuencias o repercusiones es que se trata de un ilícito que genera mayores condiciones de violencia. Este es un es un factor clave, ya que de ello dependerá que se avance hacia delitos patrimoniales que conlleven mayores ganancias o hacia conductas delictivas más violentas como el secuestro o el homicidio, pues la posibilidad de que quien delinque cometa la conducta varias veces es exponencial, por ello el robo es una conducta, que en ocasiones puede representar el inicio de una carrera delictiva.
La prisión preventiva oficiosa es una medida cautelar que tiene por objeto evitar que las personas imputadas puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social, la cual no se establece de manera arbitraria.
Esta medida responde al reclamo de acabar con la corrupción y la impunidad, persigue el frenar el fenómeno denominado “puerta giratoria” que consiste en la liberación casi inmediata de los delincuentes, que les permite entrar por una puerta y salir por la otra , con más facilidad de la que son detenidos.
Aunado a lo anterior, la situación que se da cuando los delincuentes son detenidos, muchas de las víctimas deciden retirar la denuncia u otorgar el perdón cuando llegan a recuperar sus pertenecias, los delincuentes quedan libres sin antecedentes penales y siguen delinquiendo.
En este orden de ideas, recientemente, durante el segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, se discutieron y aprobaron reformas al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar el catálogo de delitos a los que el Ministerio Público podrá solicitar al juez la prisión preventiva oficiosa, cuando otras medidas cautelares no garanticen la presencia del imputado en el juicio. La presente modificación propone incluir en esa clasificación el delito de robo a transeúnte, con ello se persiguen las aspiraciones sociales de paz y seguridad, busca coadyuvar en el reto de desincentivar, prevenir, controlar y combatir este ilícito con la finalidad de que sea posible la onvivencia ciudadana, el desarrollo económico del país y el fortalecimiento de las instituciones sin que predomine un tejido social fragmentado.
En virtud de lo antes expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente reforma:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, robo a transeúnte , uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Código Penal Federal http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpf.htm
2 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública
https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/
incidencia-delictiva-del-fuero-comun-nueva-metodologia?state=published
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, suscrita por la diputada María Marcela Torres Peimbert e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada María Marcela Torres Peimbert, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
2016 será un año paradigmático en la historia de nuestro país. Tras el regreso al gobierno de la República del Partido Revolucionario Institucional, después de dos sexenios de transición democrática, en el marco del Pacto por México, se aprobarían grandes cambios constitucionales, y sus respectivas leyes secundarias, en materia de: telecomunicaciones; educación; hidrocarburos; y política electoral.
Aunque originalmente se tenía planeado aprobar, en conjunto, con las reformas anteriores dos modificaciones constitucionales más respecto a transparencia y anticorrupción, el gobierno, por razones políticas, postergó estas reformas. Poco tiempo pasaría para que el ex-presidente Enrique Peña Nieto no pudiera contener el enojo que ocasionaron los grandes casos de corrupción tales como: la cancelación del Tren México-Querétaro vinculada con el escándalo de la Casa Blanca y la casa de Malinalco del secretario de Hacienda, Luis Videgaray, para que la sociedad civil organizada en conjunto con la oposición legislativa exigieran las reformas necesarias para acabar con este mal que hasta el día de hoy nos aqueja, a saber, la corrupción rampante.
Uno de los aspectos más relevantes de la reelección legislativa reside en la posibilidad de que los representantes populares den continuidad al trabajo que realizan en una legislatura, pudiendo utilizar el conocimiento adquirido para evaluar el funcionamiento de una reforma y, en su caso, proponer ajustes. En ese sentido como diputada trabajé en la LXII y LXIII Legislaturas del Senado de la República, por parte del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, no sólo en la reforma constitucional que creó el Sistema Nacional Anticorrupción sino también en la elaboración y presentación del primer paquete de leyes secundarias a este respecto. Cabe señalar que la oposición del entonces partido en el gobierno y de otros actores e intereses dificultaron la aprobación de otros instrumentos normativos fundamentales para crear el entramado institucional para disminuir los altos índices de corrupción.
El Partido Acción Nacional, inmediatamente después de aprobarse las reformas constitucionales que crean el Sistema Nacional Anticorrupción, se dio a la tarea de trabajar en la construcción 5 leyes encaminadas a fortalecer instituciones que tienen como tarea terminar con dos de los lastres que más indignan y lastiman a los mexicanos. La corrupción y la impunidad.
Para el Partido Acción Nacional la reforma constitucional que creó el Sistema Nacional Anticorrupción y a las 7 leyes secundarias que lo articulan, es una de las reformas de Estado más importantes de los últimos 20 años, esto porque constituye una respuesta institucional necesaria, que tenía que dar el sistema político a la ciudadanía para recobrar la desgastada confianza de los mexicanos.
Me refiero a las Leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados y a una nueva Ley de Adquisiciones, así como diversos temas que quedaron en el tintero tanto en la Ley del Sistema Nacional Anticorrupción como en la Ley General de Responsabilidades.
La Plataforma Digital Nacional un intento incompleto
Originalmente en la génesis legislativa del Sistema Nacional Anticorrupción se discutió la creación de una Plataforma Digital Nacional no como un archivero digital que tuviera como único fin el almacenamiento de información para consulta de las y los ciudadanos, sino como un sistema de información inteligente que pudiera ayudar a la Secretaría de la Función Pública y a la Fiscalía General de la República a monitorear el comportamiento y evolución del patrimonio así como los gastos de las y los servidores públicos sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.
La Plataforma Digital Nacional se expidió casi en sus términos, sin una de las piezas de toque más importantes, a saber, el mandato para la creación de un sistema que contuviera información fiscal y financiera, que sea relevante o necesaria para determinar posibles actos de corrupción, así como para la creación de algoritmos que ayuden a las autoridades federales y a la persecutora del delito a abrir investigaciones en casos en los que el sistema determine que hay discrepancia.
La Plataforma Digital Nacional, ajustes necesarios para un óptimo funcionamiento en la prevención, investigación y sanción de conductas de enriquecimiento ilícito o cohecho
El Sistema Nacional Anticorrupción es una innovación legislativa que coordina los esfuerzos institucionales de diversas instituciones gubernamentales relacionadas con la integridad y la rendición de cuentas, tales como el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), la Auditoría Superior de la. Federación (ASF), la Secretaría de la Función Pública (SFP), la Fiscalía General de la República (FGR), entre otros.
A este respecto versa la presente iniciativa, que tiene como finalidad reformar el artículo 49 a efecto de incluir el mandato legal, para que los integrantes del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público creen, dentro de la Plataforma Digital Nacional, un sistema de inteligencia capaz de enviar alertas tanto a la Fiscalía General de la República, como a la Secretaría de la Función Pública cuando existan discrepancias entre sus gastos o las salidas de sus cuentas bancarias o tarjetas de crédito que le son reportados por los bancos.
Alcances del sistema de inteligencia para detectar corruptos y su publicidad en el marco de la Plataforma Digital Nacional
Cabe señalar que ninguna autoridad dentro del Sistema Nacional Anticorrupción tendrá acceso a la información contenida en este sistema de inteligencia alimentado por la Secretaría de Hacienda determine, por el contrario únicamente la Fiscalía General de la República y la Secretaría de la Función Pública tendrán acceso a las alertas del sistema, lo anterior para que procedan a la respectiva investigación.
Un gran impacto con pocas reformas
La presente iniciativa tiene como objetivo crear un Sistema Proactivo de Alertas para el monitoreo, prevención, investigación y sanción de actos de corrupción de los servidores públicos. Para ello se considera pertinente incluir dentro del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tal virtud se reforma el artículo 10 de dicho ordenamiento normativo.
Se mandata en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción a la Unidad de Inteligencia Financiera a crear y gestionará en la Plataforma Nacional Digital un sistema proactivo de alertas mediante el cual el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción monitoreará que los gastos reportados por las instituciones bancarias a la Secretaría de Hacienda respecto de los servidores públicos, de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos corresponde con los ingresos reportados tanto en su declaración patrimonial como fiscal, para que en caso de discrepancia entre ingresos reportados mediante la declaración patrimonial o fiscal la Secretaría de la Función Pública, la Fiscalía General de la República y la Unidad de Inteligencia Financiera realicen la investigación respectiva.
El sistema proactivo al que se refiere la fracción XXI del artículo XX emitirá dos niveles de acceso al sistema, con el fin de salvaguardar la sensibilidad de la información contenida en él y de sólo dar acceso a autoridades facultadas para investigar, sancionar o interponer acciones penales en contra de servidores públicos:
Acceso General, que tiene como fin que los integrantes del Comité Coordinador y la ciudadanía en general monitoreen el número de alertas, es decir acceso para conocimiento y fines estadísticos.
Acceso Particular o para la investigación, otorgado únicamente a la Secretaría de la Función Pública, la Fiscalía General de la República y la Unidad de Inteligencia Financiera, este acceso permitirá visualizar información detallada respecto a actividad sospechosa respecto a los gastos de los servidores públicos, de sus cónyuges, concubinas o concubinarios, dependientes económicos directos y descendiente, únicamente cuando esta no corresponda a los ingresos reportados en su declaración patrimonial y fiscal.
La información contenida en el sistema de alertas será confidencial, con excepción del número de alertas arrojadas por el sistema y el status en el que se encuentran las mismas que serán públicas, y se precisa que todas las autoridades responsables de la investigación deberán cuidar el cumplimiento irrestricto del debido proceso y la presunción de inocencia.
Cabe señalar que en las ciencias informáticas existen dos tipos de alertas: push y pull (conocidas como proactivas o de consulta por acceso, respectivamente). Un sistema de alertas tipo push implica que las alertas generadas con base en la programación que se realiza llegan automáticamente a la autoridad en este caso mientras que un sistema de tipo pull o de consulta la autoridad tiene que acceder directamente al sistema para visualizar la alerta.
En ese sentido la iniciante considera que para temas de corrupción y su investigación, un sistema push o proactivo es la mejor opción para detectar, investigar y sancionar la corrupción de los servidores públicos.
Esta iniciativa busca mandatar la creación de un sistema que tenga capacidad de tomar decisiones sobre las alertas que valen la pena notificar a la autoridad para que se investiguen y sancionen, según corresponda.
En el diseño del sistema proactivo de alertas, la autoridad deberá perfilar los escenarios que desemboquen en una alerta a la Fiscalía General de la República, la Secretaría de la Función Pública o la Unidad de Inteligencia Financiera.
El presente sistema se asemeja a un sistema de gestión de proyectos donde están definidas las etapas que se seguirán tras emitirse una alerta y donde existe no solo el nombre de la figura responsable, sino el status de la queja y la resolución final.
En la industria existen este tipo de sistemas, que no es otra cosa que un sistema estándar clásico de análisis de causa raíz, es decir, en términos generales se recibe un reporte inicial, se hace una investigación interna que recaba datos disponibles alrededor de la misma, se elabora un disclousure para generar una conclusión con base en ello y a partir de esa conclusión se toman decisiones.
En estos sistemas estándar clásicos la toma de decisiones puede conducirnos a
• Tomar una acción preventiva respecto a la causa raíz;
• Determinar las consecuencias de esa causa raíz; o
• Tomar acciones para remediar lo ocurrido.
Al establecer acciones de registro a las cuales están obligadas las autoridades responsables (artículo 56 Ter) se establecen límites de responsabilidad para dar puntual seguimiento a las alertas que genere el sistema.
Cabe señalar que con las bases de datos existentes y las capacidades con las que cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Función Pública y la Unidad de Inteligencia Financiera fácilmente se puede construir una plataforma de esta naturaleza que sirva como herramienta de inteligencia para combatir la corrupción.
Asimismo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene identificado con una clave única e irrepetible a todos los contribuyentes (Registro Federal de Contribuyentes o RFC por sus siglas en español) mismo que permite monitorear sujetos de interés y cotejar su información financiera y la de los sujetos relacionados a él.
Modificaciones propuestas
Para mayor comprensión se incluye el texto de modificación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa que, por técnica jurídica, se presenta por cuerda separada.
Por virtud de lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 10 y 49 y se adicionan los artículos 56 Bis, 56 Ter y 56 Quáter a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción
Artículo Único. Que reforma los artículos 10 y 49 y adiciona los artículos 56 Bis, 56 Ter y 56 Quáter a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, para quedar como sigue:
Artículo 10 . ...
I. a V. ...
VI. El presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
VII. El presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y
VIII. El titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 49. ...
I. ...
II. Sistema proactivo de alertas para el monitoreo, prevención, investigación y sanción de actos de corrupción de los servidores públicos;
III. Sistema de los servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas;
IV. Sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados;
V. Sistema de información y comunicación del Sistema Nacional y del Sistema Nacional de Fiscalización;
VI. Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción, y
VII. Sistema de Información Pública de Contrataciones.
56 Bis. La Unidad de Inteligencia Financiera en coordinación con la Secretaría de la Función Pública creará y gestionará en la Plataforma Nacional Digital un sistema de alertas mediante el cual se monitoreará que los gastos reportados por las instituciones bancarias a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de los servidores públicos, de sus cónyuges, concubinas o concubinarios, descendientes y dependientes económicos directos corresponda con los ingresos reportados tanto en su declaración patrimonial como fiscal.
En caso de discrepancia entre los ingresos reportados en las declaraciones patrimonial o fiscal la Secretaría de la Función Pública, la Fiscalía General de la República o la Unidad de Inteligencia Financiera, según corresponda, deberán realizarán la investigación respectiva.
56 Ter. Una vez recibida la alerta, la Secretaría de la Función Pública, la Fiscalía General de la República o la Unidad de Inteligencia Financiera, según corresponda, deberán registrar en el Sistema de alertas:
I. El status de la alerta;
II. Autoridad responsable del seguimiento; la cual será determinada con base en las facultades de cada autoridad;
III. Actividades realizadas respecto a la alerta; y
IV. Determinación final.
56 Quáter. El sistema al que se refiere la fracción XXI del artículo XX tendrá dos tipos de niveles de acceso a la información en él contenida:
a) General para monitoreo a los integrantes del Comité Coordinador o al público para su conocimiento y fines estadísticos; y
b) Particular para investigación a la Secretaría de la Función Pública, la Fiscalía General de la República y la Unidad de Inteligencia Financiera, este nivel de acceso permitirá visualizar a detalle toda la información que generó la alerta, a saber, actividad sospechosa respecto a los gastos de los servidores públicos, de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos o descendientes, cuando ésta no corresponda a los ingresos reportados en su declaración patrimonial y fiscal.
La información contenida en el sistema de alertas será confidencial, con excepción del número de alertas arrojadas por el sistema y el status en el que se encuentran las mismas que serán públicas.
Las autoridades responsables de la investigación deberán cuidar el estricto cumplimiento del debido proceso y la presunción de inocencia.
Artículos Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Unidad de Inteligencia Financiera, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública tendrán 180 días naturales para implementar el sistema de alertas al que se refiere el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada María Marcela Torres Peimbert (rúbrica)
Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a atribuciones del Inegi, a cargo de la diputada Claudia Pastor Badilla, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Claudia Pastor Badilla, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo previsto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados promueve la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, significó un parteaguas para el Poder Judicial de la Federación,1 porque con ella se incorporaron figuras jurídicas enfocadas en la defensa de la norma fundamental.2 Esta reforma incorporó en el artículo 105 de la Carta Magna, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad; dos mecanismos cuyo objetivo primordial es mantener los poderes políticos dentro de los límites de sus atribuciones, lo que permite un desarrollo armónico de sus actividades y repercute en el respeto de los derechos humanos.3
La controversia constitucional se planteó como un juicio que permite resolver diferencias suscitadas entre los distintos Poderes de la Unión, así como de las autoridades de las entidades federativas. Su finalidad es fortalecer el federalismo a través de la restauración del orden constitucional cuando éste es violentado a raíz de la conformación de un acto o ley que invada la competencia de otro órgano o estado.
Por su parte, la acción de inconstitucionalidad faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que resuelva, como única instancia, la posible contradicción que pudiera existir entre una norma general o un tratado internacional con la ley fundamental. Cuando se detecta alguna discrepancia, tiene como efecto la declaratoria de invalidez total o parcial de la norma impugnada.4
En México esta figura se encuentra consagrada en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual refiere que se planteará ante una posible contradicción de alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía con la Constitución y podrá ser interpuesta por: 33 por ciento de la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, 33 por ciento de los integrantes de las legislaturas locales, el Ejecutivo federal, los partidos políticos contra leyes electorales federales y locales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de la República.
Adicionalmente, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el procedimiento de dicho mecanismo de defensa constitucional.
Si bien se trata de una importante figura, los requisitos de legitimación para la actual integración de la Cámara de Diputados ponen de relieve las preocupaciones que en su momento expresó el doctor Jorge Carpizo: “lo que está muy claro es que el Poder revisor de la Constitución instituyó la acción de inconstitucionalidad con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por ello, la limitó con exceso”.5
De acuerdo con los teóricos y analistas mexicanos, este recurso no ha funcionado de manera idónea porque son pocos los actores públicos que están legitimados para interponer una demanda de acción de inconstitucionalidad, lo cual va directamente en contra de las transformaciones jurídicas que han permitido la conformación de un estado garantista.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, además de elevar a rango constitucional los tratados internacionales firmados y ratificados por México, incorporó los principios de progresividad y pro persona . Lo anterior, tuvo diversas implicaciones: 1) en México no pueden limitarse derechos, únicamente pueden ampliarse de manera progresiva; 2) el juez o juzgador tiene la obligación de buscar el marco que más favorezca a las personas, y 3) se establece el principio de máxima protección de derechos.
Tales principios parten de la teoría del garantismo de Luigi Ferrajoli, quien afirma que la norma jurídica puede ser violatoria de los derechos humanos, de forma que resulta necesario limitar al derecho a través del propio derecho. Esto significa que la Constitución debe prever la conformación de garantías jurídicas sólidas que controlen el poder político a través de la judicialización y la defensa de la ley fundamental.
Cuando se incorporó a la Carta Magna el principio de la supremacía de los derechos humanos se estableció la obligación de que todas las autoridades deben respetar, por encima de todo, la defensa de los derechos de los ciudadanos.
Adicionalmente, la Reforma de Amparo, bajo el mismo esquema que el anterior, amplió y fortaleció el juicio de garantías con el objetivo de establecer un sistema que velara por el respeto irrestricto de los derechos de las personas; de esta forma se fortaleció el juicio de garantías porque se amplió su procedencia a cualquier norma general, se previó la posibilidad de iniciar un juicio por violaciones a tratados internacionales; se incorporaron las figuras de amparo adhesivo y los intereses legítimos tanto individual como colectivo.6
Si bien es claro que se robusteció el juicio de garantías como un mecanismo de defensa de constitucionalidad en correlación con los derechos de personas, las reformas aludidas no fortalecieron los otros dos mecanismos de defensa de la Constitución. Es precisamente por ello, que resulta necesario replantear el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad y flexibilizar los candados que actualmente existen en su procedencia, a fin de conformar un estado garantista integral, en el cual sea posible defender la norma fundamental acorde con las reformas en derechos humanos y salvaguardar los derechos de los representantes de las minorías de las Cámaras.
Lo anterior, con el objetivo de evitar que el poder público realice acciones que vulneren la consolidación de un estado democrático y de derecho que parta de los principios de progresividad y máxima protección. Como lo advierte Ferrajoli: “El poder –todos los poderes, sean estos públicos o privados– tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho”,7 de ahí la imperante necesidad de fortalecer los mecanismos de defensa de la norma con el objetivo de consolidar el imperio irrestricto de la ley.
Así, la presente iniciativa pretende establecer diversas modificaciones al mecanismo aludido a fin de hacerlo concordante con las últimas reformas en México. En este sentido, a continuación, se hará una revisión del artículo vigente, las restricciones que el mecanismo de acción de inconstitucionalidad tiene y se advertirá por qué y cómo debe ser ampliado.
Actualmente, la acción de inconstitucionalidad se encuentra prevista en la fracción II del artículo 105, la cual refiere a la letra:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
c) El Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
d) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
e) Se deroga.
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas;
h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales; e
i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;”.
Órganos constitucionales autónomos
La división tradicional de poderes, como ideología política sustentada en la obra del filósofo francés Montesquieu, expone un sistema dividido entre el Legislativo, Ejecutivo y Judicial en el cual se busca la independencia de las funciones y la distribución de competencias de cada uno, pero de manera coordinada. En nuestro país, la evolución progresiva del constitucionalismo ha transitado para dar paso a la existencia de organismos autónomos constitucionales, cuya creación supone el ejercicio especializado de una función pública a cargo del Estado.
En términos generales, los órganos autónomos constitucionales son aquellos creados fundamentalmente desde la Constitución y por tanto no se encuentran adscritos a ninguno de los poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Estos se crearon con la necesidad de limitar los excesos de los poderes públicos y entre sus funciones se encuentran las de evaluar, limitar y contener las acciones del poder desde sus distintas áreas de especialidad y con apego a su fundamento constitucional. “Son considerados una vía para conciliar la democracia de partidos, de los poderes tradicionales y grupos económicos y sociales, por la autonomía que los caracteriza; no se deben a su creador o a quien los designa, pues se busca con ellos un equilibrio constitucional.”8
Un Órgano Constitucional Autónomo es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de una regulación propia e independiente del resto de poderes constituidos, a través del cual el Estado delega la ejecución de tareas especializadas. Esta figura nace de la exigencia de la propia sociedad mexicana para garantizar el acceso y ejercicio pleno y efectivo a cierto tipo de derechos sin influencia alguna del resto de ningún otro poder público.
En efecto, una de sus características esenciales es que ninguna dependencia pública ejerce poder jerárquico sobre él, con lo cual se pretende garantizar, en esencia, la objetividad, independencia e imparcialidad en su actuación y determinaciones, lo que se traduce en el fortalecimiento del sistema jurídico mexicano, con una distribución de competencias específicas del poder público.
Los Órganos Constitucionales Autónomos actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.9
Ahora bien, aun y cuando la fracción II del artículo 105 prevé que algunos órganos autónomos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad precisamente porque no dependen de ningún poder político, lo cierto es que actualmente esta posibilidad se limita a unos cuantos órganos.
Es así que los incisos g), h) y f) prevén que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) interponga el recurso con respecto a leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales que violen los derechos humanos; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) también puede interponer la acción de inconstitucionalidad con respecto a leyes federales o locales, así como tratados que atenten contra los principios de transparencia y protección de datos; finalmente la Fiscalía General de la República puede interponerla por leyes relativas a las normas penales, así como todas las normas relacionadas con sus funciones.
Sin embargo, a la par de los expuestos en el párrafo anterior, existen otros órganos constitucionales autónomos diseñados para dar respuesta a necesidades en distintas atribuciones específicas del Estado, con lo cual se pretende garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos vinculados, tales como la organización de las elecciones, la preservación del valor de la moneda y el mercado cambiario, la garantía de la libre competencia y concurrencia con la eliminación de los monopolios y las concentraciones, el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, la regulación, captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, la evaluación de la política de desarrollo social, entre otros.
En virtud de su importancia social y su especialización, estas tareas destacadas exigen del Estado que se garantice la autonomía de su gestión y el equilibrio de los poderes para su buen funcionamiento, de ahí la necesidad de que se incorpore a todos estos órganos constitucionales autónomos a lo previsto en el artículo 105 constitucional, para que se les permita promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de su autonomía, esfera competencial y funciones especializadas.
Propósito de la iniciativa
En lo particular, la intención de esta iniciativa es destacar la necesidad de que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi), órgano constitucional autónomo que se encarga de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como de captar y difundir información de México en cuanto al territorio, los recursos, la población y economía, que permita dar a conocer las características de nuestro país y ayudar a la toma de decisiones;10 pueda interponer acciones de inconstitucionalidad ante la existencia de una contradicción entre una norma de carácter general que afecte sus funciones y la Constitución general.
Por ello, y debido a que no depende jerárquicamente de ningún poder político, en aras de garantizar su autonomía, es de suma importancia que dicho Instituto sea contemplado como uno de los sujetos previstos en la fracción II del artículo 105 constitucional, de manera que se le faculte para interponer acciones de inconstitucionalidad, tal y como se contempla para otros organismos constitucionales autónomos.
El Inegi debe contar con legitimación activa para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de cualquier ley o norma de carácter general que esté relacionada con sus funciones o que vulneren su esfera competencial; pues su exclusión del ordenamiento constitucional en esta materia le puede llegar a generar un cierto estado de indefensión que puede afectar de manera directa el ejercicio de sus atribuciones consagradas en el artículo 26, apartado B, de la Carta Magna por la expedición de una ley o norma general inconstitucional, de ahí la necesidad de incorporar su legitimación procesal activa en el orden constitucional.
Por lo anterior, se propone adicionar un inciso m), en la fracción II, del artículo 105 constitucional para incorporar al Inegi como órgano constitucional autónomo legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad contra leyes y normas de carácter general que afecten el ejercicio de sus funciones.
Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la segunda columna las propuestas de modificaciones resaltadas en negritas:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma y adiciona la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) ...;
b) ...;
c) ...;
d) ...;
e) ...;
f) ...;
g) ...;
h) ...;
i) ...;
j) ...;
k) ...;
l) ...;
m) El organismo que establece el apartado B del artículo 26 de esta Constitución, en contra de leyes de carácter federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República relacionados con el ámbito de sus funciones ;
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Castro y Castro Juventino. Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional, vol. 1, Oxford University Press, México 2001, p.192.
3 Schmitt Carl. La defensa de la Constitución. España: Labor, 1931.
4 SCJN. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 57, Procedencia del juicio de amparo para impugnar una reforma a la Constitución federal México: SCJN, 2011.
5 Carpizo Jorge. “Reformas constitucionales al poder judicial federal y la jurisdicción constitucional del 31 de diciembre de 1994”. Boletín de Derecho Comparado. Número 83.
6 http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/
7 Moreno Cruz, Rodolfo. “El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos generales” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 120, septiembre-diciembre de 2007, pp. 825-852 p.828
8 Ugalde Calderón Filiberto Valentín. “Órganos constitucionales autónomos” Revista del instituto de la judicatura federal, número 2
9 Carrillo Cervantes, Yasbe Manuel. “La división de poderes y los órganos constitucionales autónomos en México, propuestas para la reforma del Estado”, Alegatos, vol. 39, mayo-agosto, UAM, 1998. p. 331
10 Artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Claudia Pastor Badilla (rúbrica)
Que reforma los artículos 290 a 292 del Código Penal Federal, en materia de violencia contra las mujeres, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La vida es fundamental para los seres humanos, pero además es relevante la forma en que cada ser humano puede vivirla, como lo menciona Immanuel Kant “la vida es importante, pero más lo es, vivir dignamente”, por lo que la integridad física y psicológica son trascendentales porque de ellos depende el adecuado desarrollo de cualquier ser humano.
“Si el equilibrio y bienestar físico o emocional se ven afectados, resulta claro que la personalidad, tanto individual como social se ve directamente modificada, esto entre otras cosas es parte de las secuelas que quedan en una persona víctima de alguna trasgresión causada por la comisión de un delito”.1
La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer es un tratado internacional ratificado por parte del Estado mexicano, a fin de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer, que atenta a sus derechos humanos y libertades fundamentales. En su artículo 1 establece que “violencia contra la mujer” es:
“... todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.2
Dentro de nuestro marco normativo existe la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo que se considera como violencia física:
“La violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas...”3
Este tipo de violencia puede ser considerado dentro del tipo penal de lesiones que se menciona en el Código Penal Federal:
“Artículo 288.- Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa”.4
Materia de esta iniciativa es reflejar la falta de un tipo penal sobre los ataques con ácido de los que en su mayoría son mujeres las víctimas. Porque no son cualquier tipo de lesiones que se puedan ejecutar sino entran en el delito de lesiones pero con una alta carga simbólica de violencia de género.
De acuerdo con Acid Survivors Trust International (ASTI), se producen aproximadamente mil 500 agresiones de las cuales, el 80 por ciento son en contra de mujeres, pero se desconocen cuantas personas tienen cicatrices por haber sufrido este tipo de ataque. El ácido u otras sustancias que además de causar un daño irreversible en el cuerpo de la víctima, también imponen una carga social por el odio o imponer un castigo hacia la mujer. El 90 por ciento de los atacantes son hombres; casi siempre conocidos o con alguna relación con la agredida; un patrón común en todos los lugares.5
Aunque por interpretación jurídica este hecho ilícito se tipificaría en el apartado de lesiones que atentan contra la integridad corporal, debe considerarse tipificar especialmente esta conducta por las graves consecuencias que trae consigo a las víctimas que son de por vida.
Tal es el caso que el Congreso de la Ciudad de México aprobó la reforma a su Código Penal para el Distrito Federal, publicado el ocho de enero del presente año en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México:
“Artículo 131. Las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una mitad del supuesto que corresponda, cuando:
I. Las lesiones las cause una persona ascendiente o descendiente consanguínea en línea recta, hermana o hermano, persona adoptante o adoptada;
II. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, laboral, subordinación o superioridad;
III. Cuando existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar de la víctima;
IV. Cuando a la víctima se le haya infringido lesiones infamantes o degradantes; y
V. Cuando se empleen ácidos, sustancias corrosivas o inflamables.”6
Esta reforma al código local, tipifica con precisión los ataques de ácido dirigido en su mayoría a las mujeres, aumentando penas de privación de la libertad para cualquiera que realice este tipo de conducta, por lo que se debe considerar un ejemplo a seguir.
Por el cual debe considerarse un logro en materia legislativa y penal, ya que tiene el objetivo de erradicar la violencia hacia la mujer, materia de esta reforma, es a su vez reconocer que históricamente ha existido una supra o subordinación del hombre hacia la mujer, pero por ende se debe de finalizar con promover y fomentar la género, valores, cultura y educación en la sociedad.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 290, 291 y 292 del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 290, 291 y 292 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 290.- (...)
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad más en su mínimo y en su máximo cuando:
I. Se haya empleado ácido, sustancias corrosivas o inflamables; o
II. Se haya infligido lesiones infamantes o degradantes.
Artículo 291.- (...)
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad más en su mínimo y en su máximo, cuando se haya empleado ácido, sustancias corrosivas o inflamables.
Artículo 292. (...)
(...)
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad más en su mínimo y en su máximo, cuando se haya empleado ácido, sustancias corrosivas o inflamables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Pastrana, Christopher, y Verguer, Mario, Delitos en Particular, 1a. ed., México, Porrúa, 2018, página 35.
2 Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, 1993.
3 la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2018.
4 Código Penal Federal, 2020.
5 Conapred, Violencia de género: ácido en la cara, la marca de posesión machista. https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=2568&id_opcion=&op=447
6 Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 8 de enero de 2020. https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/99b8c3d4 9b06a0c75ae98108f6212525.pdf
Dado en el Palacio de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. y deroga el 6o. de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a cargo de la diputada María del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del PES
La que suscribe, María del Carmen Cabrera Lagunas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II del artículo 71 y XX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La garantía de que un ambiente sea sano ha progresado en la legislación ambiental con lo que se han creado marcos jurídicos cada vez más eficientes para llevar a cabo una protección al medio ambiente, lo cual se consagra en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, cuya finalidad es regular la responsabilidad y la reparación de los daños causados al ambiente.
El derecho a un ambiente sano reside original y principalmente en el Estado, pero también se basa en esta ley de responsabilidad en el deber constitucional que tienen todos los ciudadanos a conservar el ambiente y al derecho de tener un entorno adecuado, de ahí que consagra diversos medios de control para prevenir o evitar los daños al ambiente.
Así, el daño y deterioro ambientales generarán responsabilidad para quien lo provoque ya sean los particulares o la industria, quienes se irán encaminado a la reparación in natura de los recursos naturales y los servicios que prestan éstos en caso de producir daños al ambiente.
La ley establece diversas disposiciones tanto para la prevención como para el resarcimiento de los daños, al igual que establece los conceptos jurídicos de la denominación de un objeto, en este caso los daños ambientales, por tanto el concepto es el significado que se tiene de una cosa donde se pueda distinguir sus características esenciales o que lo hacen de referencia y no a otra definición que lleve a confusión. Por qué el concepto jurídico no es aislado, ya que se interrelaciona con otros conceptos jurídicos que a su vez lo dotan de sentido dentro del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la ley no puede consagrar contradicciones conceptuales entre la definición por género con las diferencias específicas, con relación a la supra ordenación respecto de la subordinación de los conceptos, no puede haber contradicción entre los conceptos del mismo género, menos en la congruencia de sus elementos relevantes y mucho menos cuando no guardan ninguna interrelación entre sí.
Como es el caso del artículo 2o., fracción III, que define el concepto de daño ambiental:
III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así? como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará? a lo dispuesto en el artículo 6o. de esta ley;
La remisión que hace al artículo 6o. de esta ley resulta confusa. Además, no guarda ninguna interrelación o correlación con el concepto de daño al ambiente, ya que el artículo 6o. pretende establecer lo que no es daño al ambiente, contemplando un excluyente de responsabilidad contradictoria al daño ambiental en la propia ley, ya que sus efectos son contrarios a lo que se pretende, dejándolo exento de cumplir la responsabilidad de la reparación de los daños causados.
En otro tenor, la ley también considera medidas preventivas antes que se lleve a cabo una obra o actividad industrial a través de la autorización del impacto ambiental, donde se detalle específicamente todos los procesos, actividades, obras y acciones que provocarán o puedan provocar efectos negativos sobre el medio ambiente, así como detallar qué medidas de mitigación tienen que adoptar con el fin de que toda esta información quede plasmada en el impacto ambiental correspondiente y poder acreditar que dicha actividad autorizada no se estaría causando daño ambiental.
No obstante, es importante resaltar que los daños al medio ambiente se dan ya sea de manera directa o indirecta, a través de actos u omisiones ilícitos o dolosos, por esto no es posible minimizar los daños que se ocasionen ya sea dentro o fuera de los lineamientos ambientales, indudablemente estos vulneran al ambiente y consecuentemente constituyen una violación al derecho humano consagrado en la Carta Magna, a un medio ambiente adecuado y saludable.
De acuerdo con la naturaleza jurídica de la Ley de Responsabilidad Ambiental, de regular la “responsabilidad ambiental y la reparación de los daños causados al ambiente” , la misma ley de manera peculiar establece en el propio artículo 6o. consagran 2 excluyentes o excepciones de responsabilidad en sus respectivas fracciones, al no considerar lo que es el daño ambiental, dentro de dicha actividad, resultando contrario a lo que contempla el artículo 2o. de la misma norma.
Artículo 6o. No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
En este sentido, se traduce que a pesar de existir un deterioro, pérdida o afectación al medio ambiente, los daños no serán adversos en virtud de que, previamente a la realización de la conducta, se haya dado cumplimiento a las condiciones de las autorizaciones o permisos correspondientes expedidos por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como por haber dado cumplimento a las legislaciones ambientales y estar además de conformidad con las normas oficiales mexicanas que son inferiores a las normas jurídica, no se considerara un daño al ambiente.
Ello significa que, no obstante de haber o existir daño ambiental por disposición legal, sea esta real o no, éste no existe, independientemente que la ley lo establezca con claridad “daño ambiental” pero trate de excluirlo como daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, por tanto se estaría frente a una ficción legal al superar la realidad de las cosas, al establecer que la apreciación por la autoridad sobre los límites permisibles en relación al daño resultan contraproducentes en la aplicación de dicho marco jurídico, ya que si el dentro de la actividad se ocasiona daño, este estará permitido; lo cual dista de mucho de la concepción de daño ambiental. Más bien tiene que ver con la determinación de la comisión de una infracción y no con el objeto de la responsabilidad y la reparación del daño.
El objeto de la presente iniciativa es reformar la fracción III del artículo 2o. de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a efecto de que solo se respete la definición del término daño al ambiente, y excluir el párrafo siguiente, para evitar confusiones con preceptos poco claros y confusos, ya que dicho párrafo al remitir al artículo 6 dicha definición, está dejando sin validez dicha definición al contradecirse, excluyendo de alguna manera la responsabilidad sobre la reparación del daño.
La remisión que consagra la fracción III del artículo 2o. resulta contradictoria con el espíritu de la ley de responsabilidad toda vez que daño es daño, por lo que no puede existir un excluyente de responsabilidad al contar con un permiso a través de un impacto ambiental surgiendo daño al ambiente.
En ese tenor y con base en la responsabilidad y reparación, es necesario derogar el artículo 6o., el cual resulta adverso a la naturaleza jurídica de la propia ley, ya que no se pueden contemplar excluyentes de responsabilidad que permiten cuásar daños ambientales por considerarse un evento adverso.
Es importante considerar que un evento adverso se ha distinguido generalmente por ser una consecuencia producida por error, el cual involucra al particular como a la autoridad y en gran medida al gobierno, siendo esto una problemática de responsabilidad hacia el medio ambiente ya que el daño producido, por las actividades diversas de los particulares o la industria aun teniendo una autorización expresa para dicha actividad, será considerado daño al ambiente. Tal y como lo establece la Declaración de Río sobre Medio Humano y Desarrollo, “quien contamina paga”, lo cual no se traduce en la autorización para contaminar y después pagar, sino a contrario sensu, se trata de una disposición centrada en una “prevención general de no causar daños ambientales”.
Por lo manifestado y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2o. y se deroga el artículo 6o. de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Primero. Se reforma la fracción III del artículo 2o., para quedar como sigue:
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se estará en las siguientes definiciones, así como las previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las leyes ambientales y los tratados internacionales de que México sea parte. Se entiende por
I. y II. ...
III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitats, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan.
IV. a XVI. ...
Segundo. Se deroga el artículo 6o., para que dar como sigue:
Artículo 6o. Se deroga.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada María del Carmen Cabrera Lagunas (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 3o. Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, suscrita por la diputada Abril Alcalá Padilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, Abril Alcalá Padilla, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VII al artículo 3 Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Exposición de Motivos
La intromisión en cada resquicio de la sociedad de la revolución digital ha derivado en una serie de acciones nunca antes pensadas, aspecto aprovechado por los criminales y actores nocivos para la comunidad que han encontrado un nicho donde cometer crímenes y que, por desgracia, carecen muchas veces de los referentes legales adecuados para ser confrontados por parte de las autoridades.
Con la presencia de diversos perfiles en el mundo digital y las plataformas que las componen, algunos grupos vulnerables han enfrentado dificultades para un desarrollo positivo y de bienestar en la Internet, ya que se encuentran en una posición de desventaja entorno a ciertos actores con un conocimiento más amplio, como los programadores, o por una razón de familiaridad, como los “nativos digitales” donde estos últimos sacan un mayor provecho de la red y, si son afines a conductas criminales, son un peligro para el resto de usuarios con menores conocimientos y en posición de desventaja.
El caso de las mujeres, es uno de los principales ejemplos de ello, donde los propios elementos machistas de la sociedad contemporánea se han insertado en las formas de actuar de la gente en línea, aspecto afrontado por diversas asociaciones y actores de la sociedad civil, derivando en acciones concretas como la reconocida “Ley Olimpia”, la cual ya fue aprobada por la Cámara de Diputados y que fue turnada al Senado el martes 26 de noviembre de 20191 , donde uno de sus contenidos centrales fue la introducción de la llamada “violencia digital” en las tipificaciones existentes sobre violencia, contenidas en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia2 , sumándose a las violencia psicológica, física, patrimonial, económica y sexual.
Dicha medida, ejemplar en la lucha por la erradicación de la discriminación por motivos de género, establece un antecedente en la materia, al reconocer la realidad de las consecuencias que las acciones en Internet tienen para el resto de espacios en los que nos desarrollamos, donde la pertinencia de abordar el problema, se extiende a aplicabilidades mucho más extensas, especialmente en el caso de la definición de violencia digital asociada a otros grupos vulnerables, como personas que sufren problemas de discapacidad o como las personas adultas mayores.
Estas últimas son el centro y motivo de esta iniciativa, al asumir y reconocer que los problemas que los Adultos Mayores sufren hoy en día, también se han trasladado al espacio digital, derivado de los abusos que se cometen cotidianamente en contra de ellos; una de cada seis personas mayores de 60 años sufrió abusos al interior de sus comunidades durante 2017 según información de la Organización Mundial de la Salud3 . A la espera de que este grupo pase de 900 millones de personas en 2015 a 2 mil millones de personas en 20504 , la tendencia en el abuso de adultos mayores se incrementa ante los cambios demográficos5 , lo que exige comenzar a tomar medidas como es la presencia de la violencia digital.
Las razones de esto son un tanto claras, donde el hecho de pertenecer a un segmento predominado por “iletrados digitales” abre la puerta a potenciales abusos por parte de actores que sacan ventaja de las condiciones y la situación de escaso conocimiento de los Adultas Mayores en cuanto al uso y protección de su persona, sus datos y su bienestar en el mundo digital.
Delitos como la suplantación de identidad, el “ransomware”, el acoso digital, etcétera, son formas comunes de actos criminales que pueden ser realizados de manera silenciosa y efectiva, en muchos casos, los afectados no se percatan de que su persona fue vulnerada hasta que un hecho grave se presenta.
Es por ello que situar la violencia digital como parte de las tipificaciones de violencia posible hacia la población de Adultos Mayores es indispensable. En este sentido, el dictamen de la Comisión de Género de la Cámara de Diputados sobre la inclusión de ella en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia6 estableció una redacción pertinente para su correcta identificación, donde muchos de los principales afectados pertenecen a grupos vulnerables que no cuentan con las herramientas o conocimientos necesarios para hacer frente a violencias nuevas y, por lo tanto, a las formas de violencia digital, que son un fenómeno reciente.
Por tal motivo, propongo la modificación del artículo 3o. Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para proteger a un segmento de la población vulnerable y el cual, ante su crecimiento, empezará a adquirir un mayor protagonismo, por lo que hacer labores preventivas mediante una correcta legislación de las violencias posibles en contra de este grupo es prioritario. Todo ello con miras a poder consolidar un marco jurídico que otorgue las garantías indispensables para cumplir con la aspiración de contar con un mundo mejor para la ciudadanía en general.
Sobre este escenario, a continuación expongo los cambios que se proponen en el siguiente cuadro
Con esto, se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VII al artículo 3 Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Único. Se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VII al artículo 3 Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar de la siguiente manera:
Artículo 3o. Bis. Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores, son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;
III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado o motivado;
IV. La violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, y
VI. La violencia digital. Es cualquier acto de acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, vulneración de datos e información privada, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio, difusión de contenido sexual sin consentimiento, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras, verdaderas o alteradas, o cualquier otra acción cometida a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, plataformas de internet, redes sociales, correo electrónico, aplicaciones, o cualquier otro espacio digital que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada o vulnere algún derecho humano de las Personas Adultas Mayores, y
VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión de Igualdad de Género. (2019). Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 21 de febrero de 2020, de Gaceta Parlamentaria. Sitio web:
http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/dictameneslxiv_ld. php?tipot=&pert=0&init=2380
2 Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. (2007). Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 21 de febrero de 2020, de Diario Oficial de la Federación. Sitio web:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_1304 18.pdf
3 Organización Mundial de la Salud. (2018). Elder abuse, 21 de febrero de 2020, de Organización Mundial de la Salud. Sitio web: https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/elder-abuse
4 Ídem.
5 Ídem.
6 Comisión de Igualdad de Género. (2019). Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 21 de febrero de 2020, de Gaceta Parlamentaria. Sitio web:
http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/dictameneslxiv_ld. php?tipot=&pert=0&init=2380
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputados: Abril Alcalá Padilla (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel y Norma Azucena Rodríguez Zamora.
Que reforma el artículo 7 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada María del Carmen Bautista Peláez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Carmen Bautista Peláez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Los delitos electorales son aquellas acciones u omisiones que lesionan o ponen en peligro el adecuado desarrollo de la función electoral y atentan contra las características del voto que debe ser universal, libre, directo, personal, secreto e intransferible.
Cualquier persona puede cometer delitos electorales, ya sean funcionarios electorales, funcionarios partidistas, precandidatos, candidatos, servidores públicos, organizadores de campañas y ministros de culto religioso. Estas conductas están contenidas en la Ley General en materia de Delitos Electorales, y contemplan sanciones para el caso de ser cometidos. En el ámbito Federal, la Fepade es la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos electorales para garantizar tus derechos.1
En nuestro país las campañas políticas sin duda son un tema de mucha relevancia, ya que algunas veces se da el caso de que antes o durante dichas campañas, surjan eventos políticos proselitistas, entendidos como prácticas dedicadas al reclutamiento y convencimiento de seguidores para alguna causa política, sea el caso de una elección, una rebelión, o cualquier otro tipo de movimiento de corte político.
En México vivimos en una democracia, donde todos los ciudadanos somos libres de votar por el candidato o partido de nuestra elección, sin embargo, este proceso electoral puede verse manchado por la compra de votos o que se utilicen de forma indebida los recursos sociales para favores de un candidato o partido político, así como la destrucción de material electoral.
Ante esta situación, el Instituto Nacional Electoral (INE) solicita la ciudadanía denunciar ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) situaciones irregulares que afecten a las elecciones. La importancia de denunciar este tipo de delitos tiene como objetivo que los 87 millones de mexicanos que están adscritos al padrón electoral pueden emitir su voto de manera libre, tranquila y efectiva.2
Según la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) en México los principales delitos electorales son:
1.- Utilizar bienes o servicio públicos en una campaña
2.- Condicionar el acceso a servicios públicos y programas sociales
3.- Comprar o coaccionar el voto de servidores públicos
4.- Intimidar durante la jornada electoral o impedir el acceso a las casillas
5.- Rebasar los montos legales o utilizar dinero ilícito en las elecciones
6.- Destruir o dañar material electoral
7.- Incumplir obligaciones de rendición de cuentas
8.- Publicar encuestas fuera de tiempos autorizados
9- Inducir el voto siendo ministro de culto
10.- Alterar los datos de la credencial para votar
Con frecuencia los candidatos en proceso de campaña, llegan a cometer actos ilícitos al ofrecer dinero, al prometer beneficios o incluso en regalar objetos de primera necesidad, etcétera. La realización de estos actos es con el propósito de obtener la aceptación de sus simpatizantes y recibir más votos, al momento de la elección. La gente suele guiarse por creer que le darán un beneficio ya sea económico, o de cualquier otra especie a cambio de su voto, sin embargo, como ya sabemos es un delito tratar de convencer a la gente de que vote por alguien, a través del engaño, confundiéndolas o enredándolas con discursos falsos al inicio de la campaña.3
No óbstate en la actualidad se ha presentado un nuevo acto que pone en riesgo que los ciudadanos emitan su voto de manera libre, tranquila y efectiva. Ya que no sólo es el convencimiento de manera presencial a través de engaños o por terceras personas, sino que además han llegado a irrumpir con llamadas vía telefónica para obtener votos o tratar de convencer a los ciudadanos a que asistan y apoyen los eventos de proselitismo para que de esa manera puedan garantizar su voto.
La mejor manera de que cada ciudadano decida por quién votar es por medio de la trasparencia en las propuestas que cada uno de los candidatos tiene para ofrecer, al igual que la manifestación de su interés por el distrito al que desean representar, pero sin confundir a la gente.
Por ende, los ciudadanos están cansados de que durante el periodo de campañas se lleve a cabo estos actos, donde insisten a votar por ellos o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, por lo cual es necesario que estos actos sean considerados como delitos electorales.
En este caso se observa la necesidad de reformar el artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el objeto de:
I. Aumentar una fracción XXII al artículo 7 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, con el objetivo de que las llamadas por vía telefónica a los ciudadanos para votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante una campaña electoral, sea considerado como un delito electoral y se castigue con cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años.
Ley General en materia de Delitos Electorales
Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General en materia de Delitos Electorales
Único. Se adiciona una fracción XXII al artículo 7 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:
I a XXI...
XXII. Llame por vía telefónica a los ciudadanos para votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante una campaña electoral.
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.fepade.gob.mx/swb/fepade/Programas
2 https://www.forbes.com.mx/conoce-los-10-delitos-electorales-que-debes-d enunciar/
3 Página oficial de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada María del Carmen Bautista Peláez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por la diputada Martha Elisa González Estrada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Martha Elisa González Estrada , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las leyes: del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La legislación mexicana, específicamente en el tema de adopción, aún requiere de varias adecuaciones con el objetivo de que el menor adoptado cuente con todos los beneficios para su bienestar.
Todo esto lo tenemos sustentado desde nuestra Carta Magna en varios artículos como lo son el artículo 3o. y sobre todo para el tema que nos ocupa el artículo 4o., que a la letra dicen:
“Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -federación, estados, Ciudad de México y municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.”
“Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”
Lo anterior citado en el artículo 4o., en donde marca que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios y que el Estado otorgara las facilidades a los particulares para poder llevar a cabo los derechos de la niñez, por lo que para el tema de la adopción
Es importantísimo citarlo ya que como sabemos, las normas de adopción que rigen en nuestro país se encuentran orientadas bajo el criterio de tres ejes obligatorios vinculantes, que en términos sucintos pueden ser descritos como la prescripción de disponer de medios materiales suficientes por parte del adoptante para proveer de subsistencia, educación y cuidados apropiados al adoptado, como las guarderías; que el acto jurídico mismo redunde en pleno beneficio del adoptado en atención a su interés superior, y que el adoptante demuestre ser una persona apta y adecuada para realizar el procedimiento.
El hecho circunstancial de que niños y adolescentes resulten privados de su familia constituye un acontecimiento imprevisible y de gran envergadura, difícil y desafiante a todas luces en su complejidad moral, y con evidentes repercusiones en el buen funcionamiento anímico y social de los individuos afectados.
La orfandad es un suceso casual pero invariablemente presente en el conglomerado social. De ahí, que, soslayando las inevitables secuelas perniciosas en el orden y estabilidad personal, e incluso, en la funcionalidad de la misma institución familiar, los efectos producidos por el desamparo se convierten precisamente en un evento de carácter anímico de naturaleza eminentemente jurídica, que debe ser contemplado y tutelado por el estado. La Constitución, los instrumentos internacionales y leyes secundarias así lo manifiestan.
Los méritos alcanzados al generalizar normativamente la adopción “plena” pueden ser resumidos en su propósito de construir condiciones óptimas de desarrollo personal de los adoptados al interior de la institución familiar; la generación de los mejores instrumentos posibles de protección jurídica a los afectados, y la intención subsecuente de uniformar el sistema federal bajo los criterios constitucionales, legales y de orden internacional.
No es una casualidad en este sentido, que desde el año 2007 en diferentes foros auspiciados por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, se hubiera insistido en la pertinencia de agilizar, transparentar y uniformar los criterios y procedimientos de adopción a nivel federal, bajo el amparo jurídico del artículo 4o. constitucional y de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Los méritos que se señalan, resumidos en el interés de construir condiciones óptimas de desarrollo de los adoptados al interior de la institución familia, su protección jurídica y la subsecuente homologación federal bajo criterios constitucionales, legales y de orden internacional, permiten afirmar que los cambios realizados al articulado del Código Civil Federal fueron necesarios para lograr transformaciones substanciales a esta figura jurídica de indiscutible importancia para un segmento social de innegable vulnerabilidad.
No obstante, también resulta cierto que dichos cambios no son suficientes en términos de técnica legislativa. En efecto, las reformas y derogaciones realizadas al Código Civil Federal deben extenderse a otros artículos del mismo en lo inmediato, con la finalidad de alcanzar plena congruencia y sentido jurídico al decreto en mención.
Resulta una labor impostergable realizar inmediatamente los cambios que aún son necesarios en nuestro Código Civil Federal para que las bondades suscritas en la figura jurídica de la adopción plena cumplan con su cometido social de protección y salvaguarda de niños y adolescentes sin caer en contradicciones legales insalvables. Contar con diseños y dispositivos legales vinculantes siempre generará instancias, órganos e instituciones confiables que, a su vez y en resonancia, establecerán convivencias armoniosas, respetuosas y de equidad, siempre bajo el amparo y la tutela de verdaderos ordenamientos positivos, viables y funcionales en su extensión e implementación.
Estoy plenamente convencida de que la aspiración de fundar un verdadero estado democrático y de derecho, pasa necesariamente por la uniformidad de las prescripciones de los derechos y de los deberes de la ciudadanía; por el equilibrio y sistematización racional de las arquitecturas y dispositivos jurídicos, y por la construcción de instituciones políticas y administrativas legítimas, eficaces y transparentes en su diario accionar.
Objetivo de la Iniciativa
Después de hacer un análisis e investigaciones con varias instituciones y padres de familia que han pasado por un verdadero viacrucis tanto administrativo y burocrático para cumplir con los requisitos para poder adoptar, es que sabemos que son varias etapas para poder finalizar con éxito el proceso de adopción, pero hay una en específico, que es durante el tiempo en el que el menor se encuentra en una Familia de Acogida pre-adoptiva, en la que la familia y el menor se encuentran en el limbo jurídico, ya que, al no ser este último legalmente reconocido aún como hijo, sino hasta que el Juez dicta la sentencia de adopción, el resultado es que durante este lapso de tiempo no puede ser registrado ante las Instituciones de Seguridad Social como tal para recibir los servicios de salud y de guardería, lo cual los deja totalmente desprotegidos.
En México el proceso de adopción, no debe tardar más de 12 meses, sin embargo el trámite burocrático suele ser incluso hasta de 2 años o más, es por lo que me lleva a presentar esta iniciativa ya que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), recibe a lo largo de los años solicitudes, que pocas se concretan; lo cual hace que haya muchas niñas y niños en casas hogar, orfanatos y casas cuna, en espera de que se les asigne una familia, aunado a que el 90 por ciento de las parejas mexicanas eligen niñas y niños menores de tres años y sin discapacidad por lo que la figura de adopción, en nuestro país es bastante desalentadoras tanto para los niños como para los padres que quieren adoptarlos.
Así lo confirma la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, AC (ODI), que señala que la baja tasa de adopción en México, se debe a la tardanza del proceso.
Por esta razón el informe de “Propuestas sobre la Agilización del Proceso de Adopción” de 2007, elaborado por los sistemas DIF Nacional y estatales, se concluyó la importancia de agilizar los procesos de adopción y poner un alto a la posibilidad de adopciones ilegales.
El artículo 4o. constitucional, como ya lo mencionamos, establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de las niñas y los niños a gozar de una familia sustituta, a vivir en un ambiente adecuado y protegido con trámites vigilados y el seguimiento de la familia candidata a la adopción, pues actualmente existe inseguridad en dichos procesos que no garantizan el bienestar de la infancia.
Asimismo, la Declaración de los Derechos de las niñas y los niños en el principio 6 señala la obligación de la sociedad y autoridades de cuidar a la niñez sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Parte de estos medios son las instituciones de seguridad social y sus guarderías, que en esta iniciativa hago el planteamiento para que los menores que se encuentran bajo la figura de una Familia de Acogida pre-adoptiva durante el proceso de adopción puedan tener acceso a estos servicios.
La Convención sobre los Derechos de Niñas y Niños se suma a este derecho en su artículo 21, donde establece que, en caso de adopción, los Estados cuidarán porque el interés superior de la infancia sea vigilado.
Es por lo anterior que es necesario adicionar en la Ley del Seguro Social la definición de familia de acogimiento pre- adoptiva , con el objetivo de dar certeza jurídica a la familia que están a cargo del menor sin tener la seguridad de que van hacer los padres definitivos y con lo anterior poder proveer al menor de los servicios de seguridad social y guardería, entre otros, y así dar cumplimiento con el principio del interés superior de la niñez, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la salud, la educación, la alimentación y al sano esparcimiento.
Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las leyes: del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Artículo Primero. Se adiciona una fracción XIII recorriéndose las subsecuentes al artículo 5 A, se reforma la fracción VI, recorriéndose las demás al artículo 84 y se reforma el segundo párrafo del artículo 201 de la Ley del Seguro Social, quedando como sigue:
Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. al XII. se queda en sus términos;
XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
XIV. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto;
XV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;
XVI. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;
XVII. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto;
XVIII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley;
XIX. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal, y
XX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo.
Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
I. a la V. se queda en sus términos;
VI. Los menores que se encuentren acogidos por el asegurado o pensionado durante el proceso de adopción, bajo la figura de Familia de Acogimiento pre-adoptivo.
VII. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
VIII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;
IX. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y
X. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, a los menores que se encuentren acogidos por el asegurado o pensionado durante el proceso de adopción, bajo la figura de Familia de Acogimiento pre-adoptivo , siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.
...
Artículo Segundo. se reforma la fracción XII recorriéndose las subsecuentes demás y se reforma la fracción c) recorriéndose las subsecuentes de la fracción XIII, del artículo 6, se reforma la fracción III recorriéndose las demás del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedando como sigue:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a la XI .......
XII) Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
XIII. Familiares derechohabientes a:
a) a la b) ......
c) Los menores de 18 años que se encuentren acogidos por el Trabajador o Pensionado durante el proceso de adopción bajo la figura de Familia de Acogimiento pre-adoptivo.
d) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo, y
e) Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:
1. al 2. ...
XIV . a la XXX. ...
Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:
I. ...
II. ...
III. Los menores de dieciocho años que se encuentren acogidos por el asegurado durante el proceso de adopción, bajo la figura de Familia de Acogimiento pre-adoptivo.
IV. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;
V. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes, y
VI. Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Martha Elisa González Estrada (rúbrica)
Que reforma el artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita diputada federal, Hortensia María Luisa Noroña Quezada , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, los servicios de telefonía celular en México al igual que, en todo el mundo, se han expandido exponencialmente; su crecimiento y penetración entre la población en general ha sido en al menos los últimos 15 años sumamente sorprendente; al grado de pasar de ser solamente un instrumento móvil de comunicación, a una herramienta indispensable y casi de supervivencia en el día a día para cualquier persona sin importar género o incluso hasta muy probablemente ya, la edad.
Lo anterior, nos ha traído una serie de ventajas indiscutibles para todos, no solo en materia de comunicación desde donde nos encontremos de forma rápida, veloz, con amplio alcance y cobertura cercana al 100 por ciento, sino también en materia de disposición de información, en condiciones de una invaluable accesibilidad y comodidad, lo que abre una ventana impresionante y de infinitas posibilidades de transmisión y acceso al conocimiento.
Ventajas que además hoy en día se ven potencializadas al máximo, por el enorme y creciente desarrollo de servicios complementarios existentes y disponibles - incluso muchos de ellos de forma gratuita- para los teléfonos móviles, que nos permiten explotar aún más las herramientas con las que cuentan, o bien, agregar nuevas de éstas.
Servicios complementarios que, de acuerdo a nuestro Instituto Federal de Telecomunicaciones, son aquellos servicios prestados por operadores o por un tercero, distintos a los que se contemplan en un contrato de servicio de telefonía, a través de los cuales se puede consultar información o descargar contenidos almacenados.1
Consultas de información que van desde mejoras para la comunicación, científicas o especializadas en diversos temas, hasta consultas en tiempo real de clima, tráfico o bien, manejo, edición y almacenamiento de fotos, música y videos, así como también juegos o entretenimiento.
Como se puede apreciar con todo lo anterior, éste crecimiento exponencial del uso y de la utilidad del teléfono celular y toda la gama de accesorios y diversidad de servicios complementarios que hay a su disposición, es un excelente ejemplo y reflejo, de las ventajas para el ser humano, que provee el desarrollo y adelanto tecnológico.
Es así que actualmente podemos afirmar que gracias a la telefonía móvil y sus herramientas disponibles, hoy los seres humanos estamos ante una verdadera y real posibilidad de acortar al mínimo las distancias y también, las brechas de información y acceso al conocimiento.
Esta situación no ha sido ajena en nuestro país y nuestra sociedad.
En México el desarrollo y aprovechamiento de las ventajas que ofrece la telefonía celular, son también una realidad que avanza vertiginosamente y a la par de muchas naciones.
Basta mencionar que, de acuerdo con datos sobre el tema, se tiene el conocimiento de que a finales del año pasado el 2019, se tenían poco más de 75.4 millones de usuarios de teléfono celular y que, dada la tendencia y vertiginosidad del crecimiento registrado en el uso de estos equipos de comunicación en los últimos años, se estima que para el 2024 se rebasen los 92 millones de usuarios.2
Lo anterior ha ido de la mano del crecimiento de líneas activas de teléfono celular, que para finales del año 2018 o inicios del 2019, era de 121 millones de líneas; que con respecto al año anterior, representó un incremento de poco más del 5.5 por ciento.3
Este incremento de líneas activas de teléfono celular en nuestro país, es reflejo a su vez, del incremento que se ha registrado en al menos los últimos 5 años, de los minutos de voz que mes con mes consumimos en promedio los mexicanos para comunicarnos; que tan solo en el año pasado el 2019 se duplicó, para llegar a 411 minutos de voz en promedio mensualmente.4
De igual forma, ha sido el comportamiento del número de líneas con acceso a internet que cada año son activadas para disposición del servicio a través de los teléfonos celulares, en este sentido se espera que se llegue a poco más de 10.5 millones de líneas con servicio de internet para finales de este año 2020, lo que representaría un incremento de al menos 12 por ciento respecto al año anterior e incluso, respecto a, años anteriores.5
Sobre este mismo rubro, las estadísticas son contundentes; en lo que respecta a los datos que mensualmente consumen los mexicanos para navegar por internet desde sus teléfonos celulares, el crecimiento ha sido igualmente sorprendente en los últimos años, basta mencionar que para el año 2019, se registró un promedio de utilización de datos de 2,010 megabytes, lo que representa un incremento respecto al año anterior de un 83.6 por ciento.6
Estos datos anteriores nos dan muestra de porque nuestro país, es uno de los países con una teledensidad de las más elevadas mundialmente, entendiéndose que teledensidad es el número de personas por cada 100 habitantes con línea de celular.7
Bajo este concepto, tenemos para México una teledensidad de 77 por cada 100, es decir, por cada 100 habitantes, al menos 77 de éstos tienen y el teléfono celular.
Como se puede apreciar, la expansión del uso y utilidad del teléfono celular en México, ha sido vertiginosa y al compás del ritmo que se registra en todo el mundo.
No obstante para nuestro país, existe una particularidad -en función de los derechos que todos los usuarios de este servicio debemos de mantener-, que hace necesario darle un seguimiento y atención especial a este tipo de servicios tanto en su desarrollo, crecimiento y también su evolución, ya que como anteriormente se señaló, son vitales para nuestra sociedad.
Esto es, los costos que la población debe pagar, para disponer de éste imprescindible servicio en el país.
En este aspecto, debemos partir del hecho de que, la telefonía celular en México se presta bajo dos modalidades, la de “prepago” y la de “pospago”.
De acuerdo con nuestro Instituto Federal de Telecomunicaciones, el prepago se da “cuando el usuario paga por los servicios de telecomunicaciones antes de utilizarlos”, es decir por medio de fichas o recargas electrónicas de saldo para su disposición.8
Por otro lado, tenemos el pospago, que se da, “cuando el usuario paga por los servicios de telecomunicaciones después de utilizarlos”, es decir, los servicios regidos bajo planes de renta mensual por contrato.9
Bajo esta clasificación, tenemos para nuestro país que, en el año 2019, del total de líneas activas de personas que utilizan el servicio celular, el 81.8 por ciento lo hacen bajo la modalidad de prepago, es decir poco más de 98 millones de personas; mientras que el 18.2 por ciento restante, arriba de 22 millones, lo hace en la modalidad de pospago.10
Esto significa que al menos 8 de cada 10 personas en México, que cuentan con una línea activa de celular, lo hacen bajo el esquema de recargas, ya sea porque esta opción es más económica, les resulta más práctica, quizás controlable, o bien porque no se está sujeto a una renta básica mensual, no implica un compromiso bajo contrato con una compañía de telefonía celular, o no se dispone de los instrumentos bancarios requeridos para su contratación, como si sucede con las líneas de pospago.
Pero básicamente, en México lo que motiva a elegir un esquema de prepago a uno de pospago, es la economía familiar, ya que se pueden hacer recargas desde diversos puntos comerciales de fácil acceso y abundante disposición, para su línea y con diversos y accesibles montos que pueden ir desde los 20 pesos.
Las siguientes cifras nos pueden ayudar a sustentar lo anterior.
Las estadísticas al respecto nos refieren que del total de líneas de telefonía celular en México bajo el esquema de prepago, en al menos el 50 por ciento de éstas, su recarga promedio es de entre 50 y 100 pesos, mientras que un 26 por ciento lo hacen con recargas que van de los 30 a los 50 pesos y un 8 por ciento recarga montos menores a los 30 pesos.11
Es decir, del 100 por ciento de líneas de prepago, un 84 por ciento tiene su permanencia en este esquema, en los rubros de recargas de saldo con los montos más bajos que existen a su disposición.
Y solamente un 5 por ciento de la población con líneas de prepago hacen recargas promedio de entre 100 y 150 pesos y un restante 2 por ciento de la población recarga su línea telefónica con recargas de más de 200 pesos.12
Lo anterior significa como se dijo anteriormente, que se elige la modalidad de prepago ante la necesidad de disponer de servicios de telefonía celular, por ser la que más corresponde y empata con la economía familiar.
En nuestro país, al analizar los servicios de telefonía, se tiene que partir de que se eligen los planes de prepago por encima de los de pospago, y además, las recargas promedio que el grueso de la población realiza, lo hacen en los montos más bajos.
Ese es nuestro panorama.
Como se puede apreciar, dada no solo la expansión de los servicios de telefonía celular, sino también su cada vez mayor e indispensable utilidad, así como las características propias del mercado mexicano, se hace imprescindible por parte de las autoridades la vigilancia y la defensa de los usuarios de éste servicio, ante la evolución de los planes y tarifas que, a lo largo del tiempo se han registrado.
Porque si bien, de acuerdo al Instituto Federal de Telecomunicación, en su Reporte de Evolución de Planes y Tarifas de Servicios de Telecomunicaciones Móviles para 2017-2018, se describen ciertos beneficios por parte de las compañías prestadoras de los servicios de telecomunicaciones para los usuarios, como el incremento en la oferta de datos incluidos para la navegación por internet, tanto en planes de prepago y pospago, o como, la baja del costo de algunos planes de renta o la mayor diversificación y disponibilidad de éstos en la modalidad de pospago.13
También se ha detectado una situación en particular sobre las recargas en montos menores a los 200 pesos en la modalidad de prepago, que la población ha manifestado como abusiva por parte de las compañías operadoras, esto es, la drástica reducción en los días de vigencia de este tipo de saldo.
Cambio que mañosamente se da, y que afecta y atenta contra de la mayoría de la población, porque como anteriormente se señaló, más del 80 por ciento de quienes tienen línea activa de celular, están bajo este esquema.
Desafortunadamente vemos que por encima de los derechos elementales de los usuarios de telefonía celular, todas las compañías en nuestro país que prestan servicios de telefonía celular, a partir del año 2018 disminuyeron arbitrariamente y significativamente las vigencias de las recargas en sus servicios de prepago, en muchos cosas incluso, la reducción fue a la mitad de la que antes de esa fecha estaban manejando.
Esto sin duda alguna, es un abuso.
Un abuso que además se ve agravado y revictimiza a los usuarios, porque si uno hace una recarga de 50 pesos a su línea, cuya vigencia establecida por la compañía telefónica es de 7 días, y al final de este plazo no se dispuso del total del saldo, éste queda en la cuenta pero inactivo, no nos sirve para llamar, no podemos disponer de nuestro dinero, hasta que no hagamos de nueva cuenta, una recarga.
Es decir, se nos condiciona además, nuestro saldo, nuestro dinero.
De tal manera, que contar con un equipo de celular y poder disponer de los servicios bajo el esquema de prepago, se vuelve un barril sin fondo para la economía familiar, se convierte en un robo simulado para la población.
¿Porque se da esta situación?
¿Está avalada por la ley esta trampa, este abuso, este robo a la población?
No exactamente, no obstante una imprecisión en la redacción de la ley, permite a las compañías que prestan el servicio de celular en nuestro país, bajo una manipulación de las palabras, ampararse para cometer este ilícito simulado, disfrazado.
En nuestra ley, específicamente en la fracción XVI del artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, correspondiente a su Título Noveno denominado “De los usuarios”, en el Capítulo I, “De los Derechos de los Usuarios y sus Mecanismos de Protección”, se establece como derecho de los usuarios lo siguiente:
“Artículo 191. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.
Son derechos de los usuarios:
I.... a XV....
XVI. A que en los servicios móviles de prepago, el saldo no consumido a la fecha de su expiración, le sea abonado en las recargas que se lleven a cabo dentro del año siguiente a dicha fecha;
XVII... a XXI ...”14
Esta redacción de la fracción XVI, establece que el saldo tiene un expiración de 1 año, siguiente a la fecha de la recarga.
Si bien, lo anterior se respeta porque todas las recargas de saldo así como su saldo no consumido, son reconocidos por las compañías para los usuarios durante ese año, mañosamente estas mismas compañías establecen paralelamente una vigencia de ese saldo; y es ahí en donde está el abuso.
Porque esa vigencia es la que delimita la disposición de la recarga, ya sea desde su totalidad o del saldo no consumido y además lo condiciona a otra nueva recarga.
Es decir, si una persona hace una recarga en su línea de 50 pesos, estos 50 pesos de saldo tienen una expiración de 1 año; pero a la vez una vigencia de 7 días, después de la cual, ya no puedes disponer de ese saldo para nada, aunque virtualmente los sigas teniendo pero queda como congelado, y solo se recuperaran hasta que se vuelva a realizar otra nueva recarga de saldo.
Como se puede apreciar, mediante un juego o más bien un abuso de una redacción imprecisa, se da este robo en contra de los usuarios de la telefonía celular en nuestro país, en contra de la economía familiar, en contra de la necesidad de la población mexicana de mantenerse comunicado.
Por un lado, las compañías de telefonía en México fingen respetar lo establecido en la ley sobre el derecho de los consumidores de disfrutar de su recarga de saldo dentro de un plazo de expiración de 1 año; pero tramposamente también, establecen de manera arbitraria un plazo de vigencia de ese saldo o recarga, de tan solo días y en algunos casos 24 horas, como lo son las recargas de algunas compañías con un monto de 20 pesos.
Con ello, de manera indirecta o disimulada, obligan a la población a estar continuamente haciendo recargas para poder disponer de su propio dinero, de su derecho a estar comunicados y a recibir un servicio por el cual ya pagaron.
Eso, sin duda alguna, es un abuso; es una situación que no se puede ni tolerar ni mucho menos minimizar.
Porque nos estamos refiriendo a una práctica abusiva, arbitraria e injusta que de manera sistemática y consentida por nuestras autoridades, se está cometiendo en contra de millones de mexicanos o personas que residen en nuestro país y que desean o requieren estar comunicados.
Ese tipo de abusos y engaños por parte de las compañías prestadoras en nuestro país de servicios de telefonía, no están bien, no se deben de permitir.
Ese es el espíritu de ésta iniciativa, erradicar esta práctica que daña y perjudica la economía familiar.
Hemos tenido importantes avances en materia de protección de los derechos de los usuarios de telefonía celular en nuestro país.
Por ejemplo, gracias a la reforma que se dio en el año 2011 por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, a nuestra Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se detuvo otra práctica abusiva que se ejercía en contra de los usuarios por parte de las compañías telefónicas, se eliminó el cobro por minuto y se sustituyó por el justo cobro por segundo.
En ese entonces se aducían los mismos argumentos que hoy se expresan en la presente iniciativa, se trataba de una práctica abusiva y arbitraria en contra de la población, en contra de la economía familiar.
Incluso se afirmó en ese entonces, que por el injusto u abusivo cobro por minuto que se hacía en las llamadas de telefonía celular, cada usuario pagaba en exceso un monto de 50 pesos mensuales por el concepto de este redondeo.15
Redondeo que más bien era robo.
Este cálculo aproximado de pago excesivo que se aplicaba a cada usuario por concepto del redondeo en el cobro de las llamadas, representaba en ese entonces un monto anual de 55 mil millones de pesos.16
Ingresos que las compañías recibían por un servicio que no habían prestado, 55 mil millones de pesos que, al año eran robados de la población.
Como se puede apreciar con lo anterior, se han logrado importantes cambios en beneficio y protección de los usuarios de telefonía celular en nuestro país y de sus derechos, por ello no debemos pensar que ya se hizo todo, no podemos permitirnos instalarnos en la comodidad.
Porque los abusos se siguen cometiendo, porque se sigue atentando contra los derechos de la mayoría de la población, de la economía familiar en nuestro país.
La tendencia de recortar cada vez más estos arbitrarios plazos de vigencia de las recargas de saldo para telefonía celular, por parte de las compañías telefónicas, es cada vez mayor, es cada vez más drástica.
Cada año, se reducen más y más.
Si no hacemos algo al respecto, vamos a seguir consintiendo que las compañías de servicios de telefonía celular, sigan abusando de la población que requiere y necesita de contar con una línea para su uso y disfrute.
Si no detenemos esta práctica abusiva en contra de la población, terminaremos siendo cómplices de ello.
No podemos permitir, que de manera abierta, arbitraria e injusta, las compañías de servicios de telefonía celular, se valgan de la necesidad de la población de mantenerse comunicados e informados, para robarles su dinero.
Esta soberanía no puede ni debe ser omisa ni en este, ni en ningún otro tema que esté afectando y atentando en contra de la población, ni de su economía familiar.
Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 191. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.
Son derechos de los usuarios:
I. .... a XV. ....
XVI. A que en los servicios móviles de prepago, el saldo recargado o el no consumido no sea sujeto a ningún plazo de vigencia, expiración, utilidad, aprovechamiento, reactivación, validez o caducidad, ni a condicionamiento alguno para su disponibilidad, disposición y utilización; y a que, el saldo no consumido, le sea abonado en las recargas que se lleven a cabo dentro del año siguiente a dicha fecha;
XVII. ... a XXI. ....
Transitorios
Único. El presente Decreto entrará el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Federal de Telecomunicaciones.
2 Instituto Federal de Telecomunicaciones. IFT.
3 The Competitive Intelligence Unit. (CIU)
4 The Competitive Intelligence Unit. (CIU)
5 Instituto Federal de Telecomunicaciones. IFT.
6 The Competitive Intelligence Unit. (CIU)
7 Instituto Federal de Telecomunicaciones. IFT.
8 Instituto Federal de Telecomunicaciones. IFT. Definición.
9 Instituto Federal de Telecomunicaciones. IFT.
10 The Competitive Intelligence Unit. (CIU)
11 The Competitive Intelligence Unit. (CIU)
12 The Competitive Intelligence Unit. (CIU)
13 Reporte de Evolución de planes y Tarifas de Servicios de Telecomunicaciones Móviles 2017-2018. Instituto Federal de Telecomunicaciones.
14 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Artículo 191.
15 Comisión Federal de Competencia. 2011.
16 Comisión Federal de Competencia. 2011.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo del 2020.
Diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada (rúbrica)
Que reforma los artículos 290 a 292 del Código Penal Federal, para aumentar penas por lesiones, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea al tenor de los siguientes
Antecedentes
En el antiguo Derecho Romano no existió el tipo penal de lesiones, ya que se comparaba con el delito de homicidio tentado o injurias. Por ejemplo, en la Ley de las XII Tablas, se imponía una sanción económica de 300 ases, si se realizaba la fractura de algún hueso. Se siguió considerando como injurias dentro de las Partidas del Derecho Español. Fue hasta en el Código Austríaco de 1803 que se considera a la lesión como un tipo penal autónomo y que establecía:
“Artículo 136. El que con intención de dañar a otro le hiera gravemente o le cause lesión grave o le ocasione alguna alteración en su salud, se hace reo del delito”.1
Fue hasta en 1822 que en el Código Español estableció el tipo de lesiones a las heridas, golpes y malos tratos. En nuestro Código Penal para el Distrito Federal de 1871 se adicionó por primera vez en su libro tercero, título segundo “Delitos contra las Personas Cometidos por Particulares”, en su capítulo segundo el delito de Lesiones, artículo 511 que:
“Bajo el nombre de lesión, se comprende: no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras; sino toda alteración en la salud, y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos producidos por una causa externa.
Cuando los golpes produzcan alguno de los efectos indicados, se tendrá y castigarán como lesiones”.2
En el Código Penal para el Distrito Federal de 1871 en su libro tercero, título segundo “Delitos contra las Personas Cometidos por Particulares”, capítulo segundo, menciona que:
“Artículo 511. Bajo el nombre de lesión, se comprenden: no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras; sino toda alteración en la salud, y cualquiera otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
Cuando los golpes produzcan alguno de los efectos indicados, se tendrán y castigarán como lesiones”.3
A partir del Código Penal mencionado con anterioridad se considera por primera vez el delito de lesiones en nuestro marco normativo y en el Código Penal para el Distrito Federal de 1931 se estableció en el título decimonoveno “Delitos contra la vida y la integridad corporal”.4
De esta manera la legislación en nuestro país fue evolucionando con el tiempo hasta reconocer a las lesiones como un tipo penal autónomo, dejando de considerarse como injurias y, a su vez, no sólo comprendiendo los daños físicos ocasionados a la integridad corporal sino que atiende a cualquier daño provocado a la salud de un individuo por otro.
Exposición de Motivos
Eduardo López Betancourt menciona que gramaticalmente, lesión: es el daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. El penalista Carrara define que lesiones son cualquier acto que ocasione en el cuerpo de otro algún daño o dolor físico, o alguna perturbación en su mente, con tal que al ejecutarlo no haya intensión de dar muerte ni resultados letales.5
El bien jurídico tutelado que se relaciona a las lesiones es de la integridad física y mental, es decir, que al consumar este hecho ilícito se originará un daño a la integridad corporal y mental.
La realización de esta conducta típica es causar un daño físico o alteración de la salud de una persona física, que no solamente se consideren los golpes traumáticos, fracturas y traumatismos, sino toda acción dirigida a inferir algún cambio a la salud de la víctima. Betancourt menciona que las lesiones pueden ser externas o internas, es decir, que, las primeras son producidas en la superficie del cuerpo humano, esto es, perceptibles a los sentidos de la vista y el tacto, dejando una herida o huella de un daño producido por una agresión física; y las segundas no son inteligibles a los sentidos, al no dejan una herida o huella física visible.6
El Código Penal Federal establece en su artículo 288:
“Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa”.7
Por ejemplo un golpe al hígado, estómago, corazón, cabeza, órganos sexuales y demás, puede ocasionar lesiones internas a los órganos vitales como sangrado interno o alteraciones al buen funcionamiento del cuerpo.
En el artículo 291 del mismo Código esta establece que:
“Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales”.8
Los órganos vitales de la vista, la audición son necesarios para poder desarrollase de mejor manera en sociedad, pero la sanción que se impone al sujeto activo es meramente insuficiente, la disminución de la vista o audición a una persona no es preponderantemente equivalente a trescientos a quinientos pesos moneda nacional.
“Es un bien jurídico tutelado cuya protección tiene como fin y objetivo que las personas puedan desarrollarse integralmente, así como otorgar las condiciones que le permitan al ser humano gozar de una vida plena en sus funciones orgánicas, corporales, psíquicas y espirituales. El bien jurídico tutelado de la integridad física, personal o corporal, es considerado uno de los valores fundamentales para el disfrute de la vida humana, al vincularse indisolublemente con la seguridad y la dignidad humana”.9
El Estado es el garante de proteger los bienes fundamentales y el legislador tiene la obligación de expedir leyes penales que protejan la esfera jurídica de las personas y cuando se tipifica un tipo penal sólo se justifica cuando se ponen en peligro o lesionan los bienes jurídicos tutelados acordes a la sociedad.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversos artículos del Código Penal Federal
Único. Se reforman los artículos 290, 291 y 292 del Código Penal Federal, para quedar como sigue
Artículo 290. Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que infiera una lesión que deje al ofendido, cicatriz en la cara, perpetuamente notable.
Artículo 291. Se impondrán de cinco a ocho años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Artículo 292. Se impondrán de ocho a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa, al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.
Se impondrán de ocho a doce años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida parcial o total de la vista o del habla o de las funciones sexuales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cfr. López, Eduardo, Delitos en Particular, ed., 15, vol. I, Ed. Porrúa, México, 2015, pp. 11-13.
2 Ibídem, p. 14.
3 Código Penal para el Distrito Federal, 1871.
4 Código Penal para el Distrito Federal, 1931.
5 López, Eduardo, Delitos en Particular, ed., 15, vol. I, Ed. Porrúa, México, 2015, pp. 7-8.
6 Ibídem, p.9.
7 Código Penal Federal, 2019.
8 Código Penal Federal, 2019.
9 Delgado, Baruch y Bernal María, Catálogo para la calificación de violaciones a derechos humanos, ed., 2da, CODHEM, 2016, p. 114.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)
Que reforma el artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, suscrita por la diputada Abril Alcalá Padilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, Abril Alcalá Padilla, diputada del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 12, fracciones II, III y IV, y se adiciona la fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Exposición de Motivos
Sea por conflictos de carácter geopolítico, el brote repentino de enfermedades nuevas, o la brecha de la desigualdad económica y social que sigue creciendo entre los diferentes estratos de la sociedad, nuestro presente han pasado de ser una utopía del progreso –como se pensaba a finales de los años ochenta y principios de los años noventa del siglo pasado– a un tono más crítico acerca de nuestras formas de pensar y actuar, llevándonos a una reflexión profunda acerca de nuestros errores como sociedad y nuestra responsabilidad en cuanto al daño que en nombre de la Revolución industrial hemos cometido a nuestro entorno.
De dichas discusiones, la práctica ambiental ha sido objeto de mucha atención, especialmente en estos momentos en los que nos encontramos en una crisis climática. Dichas preocupaciones, las cuales datan desde finales de los años setenta con la realización de la primera conferencia de científicos y especialistas sobre el rubro –llamada Conferencia Climática y realizada por la Organización Meteorológica Mundial, agencia especializada de la Organización de las Naciones Unidas–,1 en la que se abordó el descubrimiento de los efectos de los llamados gases invernadero, el agujero de la capa de ozono y el derretimiento de los glaciares en los dos polos.
Desde entonces, el tema del medio ambiente fue tomando poco a poco más relevancia en las agendas de los países alrededor del mundo, ante la urgencia de responder con prontitud sobre un escenario con potenciales consecuencias irreversibles. Igualmente, con el aumento en la intensidad y poder destructivo de las catástrofes naturales, han creado nuevas y complejas problemáticas, como la gobernabilidad en los territorios, la expansión de nuevas zonas inhabitables por sus condiciones climatológicas2 o una nueva gran migración humana producto de condiciones climáticas extremas3 –en dado caso que no cumplamos con los objetivos establecidos en los Acuerdos de París de 2015,4 lo que implica una labor conjunta de carácter internacional–, donde nuestra tarea es abogar fuertemente por políticas públicas en favor de la preservación de los ecosistemas globales.
Por tales motivos, al observar nuestra correspondiente Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, puede percatarse que la carencia de responsabilidad objetiva5 en la explotación de recursos naturales y de la tierra, la cual no se encuentra contemplada. En principio, puede parecer que esto no tendría que considerarse como un factor de riesgo, pero las dinámicas de producción y consumo han generado una relación insostenible con las fuentes que nos proveen de bienes, sobreexplotándolas y generando una cantidad cercana a un cuarto de las emisiones de carbono a nivel mundial6 –según información del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático–7 . La búsqueda por la máxima ganancia en un mercado repleto de competencia, el incremento de las actividades de agricultura ante la demanda internacional y la sobreproducción de alimentos que terminan en los basureros de los países desarrollados, son ejemplos de cómo las acciones de ciertos actores no contemplan las necesidades de la población en general.
Sobre esto, las consecuencias son claras, donde el mantenimiento de volúmenes de producción insostenibles deriva en la alteración de los ecosistemas que son usados para dichas actividades, mermando la preservación de la flora y fauna que lo componen. A su vez, con la alteración de las capacidades de reproducción de la vida en diferentes ecosistemas afectados por prácticas de sobreexplotación de la tierra –al igual que la sobreexplotación de la disposición de recursos naturales–, la aceleración en la pérdida de fertilidad precede a un estado de carencia de materiales necesarios para la producción de alimentos y medicinas,8 los cuales únicamente eran posibles de obtener en aquellas tierras que los grandes productores decidieron usar de forma desmesurada.
Por ello, ante el riesgo que implican las actividades de explotación de la tierra de forma desmedida para el bienestar natural y social, aceptar la responsabilidad objetiva de los riesgos que conlleva el uso de la tierra resulta necesario si se pretende salvaguardar el bienestar de la ciudadanía que cohabita las comunidades aledañas a las tierras trabajadas, la preservación de las grandes cadenas de codependencia entre los ecosistemas cercanos y el derecho de generaciones futuras a habitar en un ecosistema que cumpla con las condiciones necesarias para la preservación de su salud y su comunidad.
Así, proponer una reforma al artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental surge a partir de la relevancia de la explotación de la tierra y sus correspondientes efectos derivados de excesos practicados en la labor, donde los riesgos en su manejo y trabajo pueden tener consecuencias catastróficas para el futuro de las comunidades que habitan esos territorios y la preservación a futuro de la vida en nuestro planeta, por lo que situarlo en el plano de la responsabilidad objetiva es el indicado para las demandas actuales y el tiempo tan corto que tenemos para revertir una problemática con consecuencias negativas para la humanidad.
En relación con el cambio propuesto, a continuación clarifico los cambios que se proponen en el siguiente cuadro:
Con esto se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones II, III y IV, y se adiciona la fracción V, al artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Único. Se reforman las fracciones II, III y IV, y se adiciona la fracción V, al artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental para quedar de la siguiente manera:
Artículo 12. Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de:
I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;
II. Cualquier acción u omisión relacionada con la sobreexplotación de recursos materiales o de la tierra;
III. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;
IV. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y
V. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización Meteorológica Mundial. (2019). Organización Meteorológica Mundial. 21 de febrero de 2020, de Organización Meteorológica Mundial Sitio web: https://public.wmo.int/es
2 Gaia Vince. (2019). The heat is on over the climate crisis. Only radical measures will work , 21 de febrero de 2020, de The Guardian. Sitio web:
https://www.theguardian.com/environment/2019/may/18/clim ate-crisis-heat-is-on-global-heating-four-degrees-2100-change-way-we-li ve
3 NASA. (2019). NASA’s Eyes on Extreme Weather, 21 de febrero de 2020, de NASA. Sitio web:
https://www.jpl.nasa.gov/edu/news/2019/10/18/nasas-eyes- on-extreme-weather/
4 Unión Europea. (2019). Paris Agreement, 21 de febrero de 2020, de Unión Europea. Sitio web:
https://ec.europa.eu/clima/policies/international/negoti ations/paris_en
5 Instituto de Investigaciones Jurídicas. (2000). RESPONSABILIDAD OBJETIVA O EL RIESGO CREADO, 21 de febrero de 2020, de Instituto de Investigaciones Jurídicas. Sitio web: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3496/8.pdf
6 Thomas Moore. (2019). Global land use and exploitation threatens attempts to fight climate change – report, 21 de febrero de 2020, de Sky News. Sitio web:
https://news.sky.com/story/global-land-use-and-exploitation-threatens-a ttempts-to-fight-climate-change-report-11775117
7 Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático. (2019). El Sexto Informe de Evaluación, 21 de febrero de 2020, de Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático. Sitio web:
https://archive.ipcc.ch/home_languages_main_spanish.shtm l
8 IBON International. (2019). Corporate land exploitation and climate change: Reflections on the IPCC Special Report on Climate Change and Land, 21 de febrero de 2020, de IBON International. Sitio web: https://iboninternational.org/2019/08/29/corporate-land-exploitation-an d-climate-change-reflections-on-the-ipcc-special-report-on-climate-chan ge-and-land/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputados: Abril Alcalá Padilla (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de centros de justicia para ellas, a cargo de la diputada Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Mildred Concepción Ávila Vera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la 1, fracción I, del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia de Centros de Justicia para las Mujeres, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad en México los niveles de violencia en todas sus modalidades se han incrementado a lo que se suma el aumento de la percepción de miedo entre mujeres y niñas, especialmente como víctimas invisibles de la violencia.
Sin embargo, la capacidad de atención institucional, no crece al mismo ritmo en el que crecen la violencia y el delito.
México cuenta actualmente con 40 Centros de Justicia para las Mujeres, lo cual resulta insuficiente para el enorme número registrado de mujeres que sufren violencia en el país, en donde la violencia de pareja tiene las más altas proporciones. En este tenor, 40 Centros de Justicia para las Mujeres no alcanzan a responder a una necesidad de atención de 30,7 millones de mujeres, que según la ENDRIEH 2016, han resultado violentadas.
En relación con algunas cifras de la ENDIREH del 2016, del total de mujeres de 15 años y más, 66.1 por ciento han enfrentado al menos un incidente de violencia por parte de cualquier agresor alguna vez en su vida. De esta misma población de mujeres, el 43.9 por ciento ha sufrido violencia por parte de su actual o última pareja, esposo o novio, a lo largo de su relación, mientras que, en espacios públicos o comunitarios, el 34.3 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia sexual.
De esta misma Encuesta se desprende que las entidades con las prevalencias más altas son: estado de México, Ciudad de México, Aguascalientes, Jalisco y Oaxaca.
De acuerdo con la ENDIREH del 2016, del total de mujeres que han experimentado violencia física y/o sexual, por parte de un agresor distinto a la pareja, 9.4 por ciento de las víctimas recurrieron a algún servicio de apoyo o denuncia, mientras que un lamentable 88.4 por ciento no recurrió a alguna instancia. Entre las razones por las cuales las mujeres no buscan los servicios de apoyo o de denuncia se encuentran: que se trató de algo sin importancia, miedo a las consecuencias y amenzasas, vergüenza, no saber dónde denunciar o pensar que no le iban a creer.
A lo anterior se suma, los efectos que en el corto o largo plazo deja la violencia en las mujeres. Según la citada Encuesta, del total de mujeres que sufrieron violencia física y/o sexual por su pareja, 64.3 por ciento ha tenido consecuencias emocionales, principalmente como tristeza o depresión; a la mitad le repercutió en angustia o miedo y para un tercio de ellas problemas alimenticios.
La violencia no solo ha crecido en cuanto a números sino también, en cuanto a la intensidad, observándose que cada vez más casos de violencia por parte de la pareja o en el ámbito familiar lograron escalar hacia el feminicidio.
Tambien es posible observar que aquellas mujeres que, si se acercan a los servicios de apoyo o de denuncia, no siempre encuentran una solución oportuna que impida su exposición a la violencia y muchos casos no alcanzan a ser judicializados, lo que reproduce el mensaje social de que violentar a una mujer no trae consecuencias jurídcas.
Como se aprecia a continuación, el crecimiento de los feminicidios, entre 2015 y 2019, no sólo responde a más y mejores registros administrativos de este tipo de violencia, sino también al sostenido aumento de la violencia de género que se viene presentando enel país. Mientras que, según cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2015 se registraron un total de 411 feminicidios, para 2018, esta cifra se duplicó alcanzando los 879 feminicidios registrados.
Gráfica 1. Delito de feminicidio. Número de delitos entre enero 2015 a mayo 2019.
Fuente: Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública 2015 a 2019
Es por la poca capacidad institucional que existe actualmente para atender la creciente violencia en contra de las mujeres que resulta necesario proponer diversas disposiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que a través de esta se ofrezca un soporte jurídico que dé certeza a la creación, operación y fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres en el país y que precise a las entidades federativas sobre la importancia de su consecusión.
Lo anterior, esta alineado con lo establecido en la recomendación número 14 de las observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, por parte del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de conformidad con la Convención y con su recomendación general número 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia, el comité recomienda al Estado parte que:
...d) Aliente a las mujeres a denunciar los incidentes de violencia de género, incluida la violencia doméstica, se asegure de que las mujeres víctimas de discriminación y violencia de género tengan acceso a recursos efectivos y oportunos, y garantice que todos los casos de violencia de género contra la mujer se investiguen eficazmente y que los autores sean enjuiciados y castigados como corresponda.
En este tenor, es que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 49, respecto de las responsabilidades de las entidades federativas, fracción V, señala:
...V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas.
Es así como en las entidades federativas recae no solo la atribución en la creación y consolidación de las instituciones para atención a víctimas, sino también es la responsable de la procuración y administración de justicia en lo referente a delitos del fuero común.
Es por lo anterior que los Centros de Justicia para la Mujer, se constituyen en instancias de primer contacto, atención y canalización, asi como de seguimiento y acompañamiento para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia.
Según la Guía de consideraciones arquitectónicas para el diseño de un Centro de Justicia para las Mujeres, este es:
Una institución que concentra servicios interinstitucionales y especializados para facilitar el acceso a la justicia y brindar atención integral con perspectiva de género a las mujeres que han sido víctimas de los delitos relacionados con la violencia de género.1
Cuenta con instancias gubernamentales y asociaciones de la sociedad civil que atienden de manera coordinada y bajo un mismo techo las necesidades de las mujeres víctimas de violencia2 y de sus hijas e hijos.
La visión de los Centros de Justicia para las Mujeres, es llegar a ser un modelo de alcance nacional e interinstitucional que a la luz de la perspectiva de género logre que las mujeres tengan una vida libre de violencia.
Acorde al modelo de los Centros de Justicia para las Mujeres, guia metodológica, los Centros de Justicia para las Mujeres:
Buscan prever los factores que determinan el riesgo de ejercer o sufrir violencia, así como mejorar la seguridad de las mujeres a través del acceso a la justicia, su crecimiento e inclusión social.
La visión de los Centros de Justicia para las Mujeres, es posicionar a México como el primer país en implementar un modelo que busca la eliminación de la violencia contra la mujer. El Modelo será de alcance nacional y aplicará estrategias efectivas e innovadoras de prevención de la violencia y atención a las mujeres.
Los centros buscan:
• Servir a la comunidad, pues se conciben como centros comunitarios que no solamente atenderán a mujeres que hayan sufrido maltrato, sino que realizarán actividades preventivas para contrarrestar la violencia contra las mujeres que ocurre en una comunidad determinada.
• Ofrecer servicios de atención a las mujeres que hayan sufrido violencia, que podrán ser ampliados a sus hijos e hijas.
• Contribuir a que las mujeres violentadas logren tener una vida libre de violencia.
• Brindar, bajo un mismo techo, a las mujeres y a sus hijos e hijas todos los servicios que sean necesarios para que ellas mismas tomen decisiones informadas; se reduzcan las posibilidades de que continúen siendo víctimas de violencia y delitos; y sean capaces de ejercer todos sus derechos, incluido el derecho a las garantías procesales y al acceso a la justicia.
Se propone:
Adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a las responsabilidades de las entidades federativas desde donde es necesario impulsar y apoyar la creación, operación o fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres acorde a los lineamientos arquitectónicos y operativos existentes.
A continuación, se representa el texto vigente y el texto que se propone, en cuanto a las responsabilidades de las entidades federativas y lo que corresponde a los Centros de Justicia para las Mujeres:
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia de Centros de Justicia para las Mujeres
Único. Se reforma el artículo 49 fracción XXV, se adiciona la fracción XXVI y se modifica su último párrafo; se reforma el artículo 60, se adiciona el capítulo VI denominado De los Centros de Justicia para las Mujeres y se adiciona el artículo 61 denominado Título IV De las Responsabilidades y Sanciones, Capítulo Único De las responsabilidades y sanciones, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la forma siguiente:
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
I. a XXIV. ...
XXV. Impulsar y apoyar la creación, operación o fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres conforme a los lineamientos y protocolos aplicables;
XXVI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.
Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales, impulsen la creación, operación o fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres, y para que reformen su legislación, para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal cometidos contra mujeres.
Capítulo VI
De los Centros de Justicia para las Mujeres
Artículo 60. Corresponde a los Centros de Justicia para las Mujeres:
I. Aplicar el programa;
II. Promover el acceso a la justicia para las mujeres;
III. Prevenir la violencia contra las mujeres.
IV. Atender de manera integral a las mujeres víctimas de violencia incluyendo a sus hijos e hijas y a las usuarias que requieran de sus servicios.
V. Empoderar a las mujeres y darle seguimiento.
VI. Integrar en un mismo espacio los servicios de prevención, atención, acceso a la justicia, empoderamiento de las mujeres, y demás servicios que se estimen necesarios.
VII. Propiciar acciones para acercar a las mujeres a los servicios que brindan los Centros de Justicia para las Mujeres.
VIII. Contar con personal debidamente capacitado y sensibilizado en perspectiva de género.
IX. Velar por la seguridad de las mujeres y demás personas que se encuentren en sus instalaciones.
X. Los servicios que se brinden serán gratuitos y especializados.
Título IV
De las Responsabilidades y Sanciones
Capítulo Único
De las responsabilidades y sanciones
Artículo 61. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Mildred Concepción Ávila Vera (rúbrica
Que reforma el artículo 73 de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado José Martín López Cisneros e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un último párrafo al artículo 73 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos ocho años, en México han aumentado los casos de niños y adolescentes principalmente que llevan armas de fuego a la escuela para usarlas en plena jornada escolar o al término de ésta con intenciones distintas, que van desde acreditar a los compañeros que se cuenta con ella, herir o inclusive matar a compañeros y maestros. Esta afirmación se corrobora con publicaciones de diversos medios de comunicación, en las que se da cuenta de lo siguiente:
Cuadro: Elaboración propia.
Fuentes: https://www.eluniversal.com.mx/articulo/estados/2017/01/18/recuento-cas os-de-menores-armados-en-escuelas-del-pais
https://www.eluniversal.com.mx/estados/nino-lleva-arma-l a-escuela-y-regala-balas-sus-companeros
https://www.infobae.com/america/mexico/2020/01/23/alumno -de-14-anos-fue-detenido-por-llevar-un-revolver-a-su-escuela-en-tapachu la-chiapas/
https://vanguardia.com.mx/articulo/nino-de-primaria-llev a-arma-escuela-de-chiapas-para-jugar
Adicionalmente a esta práctica en estudiantes que pertenecen a distintas regiones económicas de México y que año con año va en aumento, la tasa de suicidios en el país entre niños y adolescentes se suma a la lista de desafíos del Estado mexicano, ya que de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el comunicado de prensa número 455/19, del 10 de septiembre de 2019, Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio (10 de septiembre), “Datos nacionales”, página 4.
Sexo y edad
La tendencia de las personas fallecidas por suicidio ha sido más pronunciada en los hombres que en las mujeres; así, para ellos, la tasa de suicidio en 2017 fue de 8.7 por cada 100 mil hombres; en tanto que, para ellas, de 1.9 por cada 100 mil mujeres.
Según la edad de los fallecidos, a partir del grupo de 15 a 19 años hasta el grupo de 50 a 54 años, las tasas de suicidio superan el dato nacional ; de ellos, llama la atención que los jóvenes de 20 a 24 años ocupan la tasa más alta con 9.3 por cada 100 mil jóvenes entre estas edades.
Por sexo y grupo de edad, en el caso de las mujeres, el grupo de 15 a 19 años presenta la tasa de suicidio más alta, con 4.0 suicidios por cada 100 mil mujeres; en los hombres, sobresale el grupo de 20 a 24 años, con una tasa de 15.1 suicidios por cada 100 mil jóvenes de esas edades.
De igual forma, la conducta compulsiva cutting, self-injurious, consistente en cortarse o rayarse brazos, antebrazos, abdomen, muslos y piernas con objetos filosos o punzocortantes para calmar la ansiedad, arrepentimiento, remordimiento, tristeza, depresión, culpa, por lo que, de acuerdo con expertos las personas que se lastiman así mismas tienen altas posibilidades de suicidarse. Pese a lo anterior, en México no se cuenta con un registro o cifras oficiales a nivel nacional de las personas que lo practican que en su mayoría se trata de adolescentes y jóvenes.
A excepción de Puebla, que ha revelado que los casos por cutting en 2018 se han cuatriplicado en demanda de atención en la entidad. Lo anterior, de acuerdo con la periodista Karla Castillo el 22 de julio de 2019, en https://newsweekespanol.com/2019/07/casos-de-cutting-cuadruplican-la-de manda-de-atencion-en-puebla/
Datos oficiales en la Secretaría de salud revelan que el registro de 6.4 casos anuales en promedio desde 2008 se disparó a 24 casos en 2018. Hasta febrero de este año (sic), ya se habían detectado cuatro casos nuevos, rebasando las incidencias hasta entonces advertidas.
Para Quetzalcóatl Hernández Cervantes, coordinador en el doctorado en investigación psicológica en la Ibero Puebla, la estadística referida esconde un subregistro de casos en un número aún más alarmante, según la bibliografía médica en el mundo se estima que por cada evento de autolesión reportado hay al menos 10 casos no registrados.
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Según datos de la Secretaría de Salud referidos en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los folios 0028314 y 00635719, el registro de casos documentados desde hace 12 años ha ido en aumento sostenido.
En 2008 se documentaron tres casos, en 2009 fueron nueve, en 2010 cuatro, en 2011 cuatro y en 2012 dos.
De 2013 a 2017, la incidencia de casos se mantuvo en nueve registros anuales, excepto en 2014, cuando se documentaron seis casos ese año.
El pico estadístico sucedió en 2018, cuando el registro de eventos de cutting llegó a 24 casos. En enero y febrero de 2019, la estadística cerraba con 4 casos nuevos.
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Adicionalmente, es oportuno citar el artículo de Alejandra Vera Asiain, del 22 de marzo de 2015, publicado en el periódico Plaza Juárez.com, donde se afirma que el cutting es un problema emocional tiende a convertirse en psiquiátrico si no es detectado a tiempo, y de llegar a la adultez sin una atención oportuna, se convierte en una adicción o una problemática patológica:
Hidalgo no cuenta con estadísticas sobre la problemática. Sin embargo, José del Tronco Paganelli, profesor e investigador de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, apuntó que hay un incremento en la violencia autoinfligida, principalmente en adolescentes de las zonas urbanas de la entidad.
Lo anterior, tras presentarse los resultados de la investigación sobre acoso escolar que realizara la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 26 escuelas de Hidalgo, en los municipios de Pachuca, Atotonilco de Tula, Tula de Allende, Tepeji del Río, Huejutla, San Felipe Orizatlán y Mineral de la Reforma.
Del Tronco Paganelli comentó que el cutting es una práctica que se realiza por diversos motivos, principalmente por las condiciones de vida en la que se desenvuelven los adolescentes, donde buscan encontrar un dolor más fuerte del que sienten ; así como una forma de generarse placer, ya que afirman pueden llegar a tener dolores tan extremos que les producen un desvanecimiento y en consecuencia lo gozan.
No obstante, la necesidad de pertenecer a un grupo también ha desencadenado que los jóvenes recurran a auto cortarse, generando identidad ante sus compañeros de escuela o amistades, forjando así un vínculo con los que también lo practican.
Al respecto, Daniel Hernández Torres, psicólogo encargado de la temática Promoción del Buen Trato en la Subdirección de Promoción de Habilidades para la Vida en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Hidalgo, destacó que en las ciudades se presenta más este tipo de práctica conductual, derivado de la presión social que se refleja por seguir una tendencia.
Agregó que de 10 por ciento de los jóvenes que tienden a practicar el cutting, 90 por ciento de ellos presenta un trastorno psiquiátrico, detectado a través de una entrevista o mediante atención psicológica. Sin embargo, el resto presenta tendencias suicidas.
Señaló que un problema emocional tiende a convertirse en psiquiátrico si no es detectado a tiempo, y de llegar a la adultez sin una atención oportuna, se convierte en una adicción o una problemática patológica , la cual es más difícil de atender.
Como se observa, se han detectado al menos tres prácticas habituales en aumento por parte de alumnos y alumnas de distintas escuelas públicas o privadas en el territorio nacional, mismas que se traducen en señales de alarma respecto de la salud emocional de un sector de la población que es el presente de México y que por ende, no es factible continuar evadiendo esta problemática al catalogarla como casos aislados y postergar su atención o simplemente invisibilizándola ante la falta de estrategias o cifras a escala nacional que evidencien este tipo conductas destructivas en el ámbito escolar.
Ante el desafío mayúsculo que representa no sólo para la familia, la escuela y el Estado mexicano, el desarrollo socioemocional de nuestras niñas, niños y adolescentes, se considera urgente diseñar políticas públicas acordes con la realidad de la segunda década del siglo XXI y un compromiso responsable de todos los involucrados para garantizarlas.
Por lo anterior y como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, considero urgente la intervención de las autoridades educativas y las de salud de los Estados y de la Ciudad de México para garantizar el apoyo psicológico a los educandos que presenten conductas de riesgo, mediante la celebración de convenios con establecimientos de los sectores público, social y privado en aras de garantizar la atención diferentes trastornos mentales y del comportamiento, así como, problemáticas de salud mental.
Argumentos
A partir de la incorporación del principio del interés superior del niño (PISN) al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2011, todas las autoridades, tanto en sus actuaciones y decisiones tienen la obligación de garantizar el citado principio.
El PISN constituye uno de los cuatro principios contenidos en uno de los tratados internacionales con el mayor número de Estados signatarios, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que México suscribió el 20 de noviembre de 1989 y ratificó el 21 de septiembre de 1990.
La CDN reconoce en los 54 artículos que la forman a las niñas, los niños y los adolescentes como sujetos de derechos y por ende, todos los estados que la han ratificado asumieron la responsabilidad internacional de garantizar su desarrollo físico, mental, social y sus opiniones.
El artículo 77 de la Ley General de Salud establece una responsabilidad limitada para las autoridades educativas y las personas que estén en contacto con quienes tienen trastornos mentales y del comportamiento, al determinar que éstas procurarán la oportuna y debida atención de los mismos así como la posibilidad de orientación y asesoría en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.
Ahora bien, desde la perspectiva de la educación socioemocional como parte de un modelo de educación humanista, el país no reconoció hasta 2017 en el marco del nuevo modelo educativo denominado: El desarrollo de habilidades en el nuevo modelo educativo y su vinculación con el programa Salud en tu Escuela ¿Está el sistema educativo atendiendo a las problemáticas de los jóvenes? Que en su diagnóstico ¿Cuál es la situación de los jóvenes de educación media superior en México? reconoce:
• Los jóvenes de nivel medio superior, además de enfrentar una serie de factores característicos de su edad, están expuestos a múltiples situaciones que pueden orillarlos a desarrollar conductas de riesgo, como violencia, acoso escolar, adiciones o embarazo temprano.
• Las conductas de riesgo pueden tener un impacto significativo sobre la trayectoria educativa de los estudiantes y sobre su potencial para tener una vida saludable, productiva y plena. Por lo anterior, el nuevo modelo educativo contó con las innovaciones siguientes:
Fuente: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/264246/Las_HSE_en_en _nuevo_modelo_educativo.pdf
Fuente: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/264246/Las_HSE_en_en_nue vo_modelo_educativo.pdf
Con la reciente expedición de la Ley General de Educación, Reglamentaria del Artículo 3o. de la CPEUM, el 30 de septiembre de 2019, el Estado mexicano pretende garantizar a los educandos el desarrollo de habilidades socioemocionales como parte de la educación integral para la vida que les permita alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social (artículo 16, fracción IX); a las habilidades socioemocionales como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización (artículo 18, fracción VI) y a la educación socioemocional en los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo y finalmente que en la educación que imparta el Estado se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza, así como para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios (artículo 59).
Sin embargo, ante los retos que enfrentan las niñas, niños y adolescentes por trastornos de ansiedad, estrés, ansiedad, poca tolerancia al fracaso, drogadicción, violencia, bullying y cutting , entre otros, es indispensable complementar el desarrollo de las habilidades socioemocionales con el apoyo profesional en materia de salud emocional cuando en los centros escolares se detecten conductas de riesgo que impidan el sano desarrollo de la personalidad.
De acuerdo con esta perspectiva es indispensable involucrar de manera activa a las autoridades educativas y de salud de las entidades federativas y de la Ciudad de México para garantizar el otorgamiento de apoyo psicológico en materia de salud emocional a través de la suscripción de convenios de colaboración con establecimientos de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud en los que se presten este tipo de servicio.
Por lo anterior se propone adicionar un último párrafo al artículo 73 de la Ley General de Educación, bajo la premisa que el nuevo modelo educativo con enfoque humanista debe contemplar una estrategia de atención efectiva e inmediata cuando en el proceso de aprendizaje de las habilidades socioemocionales se detecten conductas de riesgo que impidan el desarrollo óptimo de una personalidad integral en el educando.
Como legislador electo por el distrito 10 de Monterrey, Nuevo León, dejo constancia de mi contribución para abonar en la solución de una problemática en aumento que debería considerarse de alta prioridad en la agenda pública del Poder Legislativo y así garantizar la no repetición de los acontecimientos que nos ubican como un país que no reconoce a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes un grupo fundamental de nuestra sociedad.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 73 de la Ley General de Educación
Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 73 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Tratándose de educados que manifiesten conductas de riesgo que impidan el sano desarrollo de la personalidad, la autoridad educativa y de salud de los estados y de la Ciudad de México, podrán celebrar convenios con establecimientos de los sectores público, social y privado para el otorgamiento de la atención psicológica correspondiente. La Secretaría de Salud, en coordinación con la secretaría, elaborará los protocolos de actuación para docentes y el personal que labora en los planteles educativos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 3 de marzo de 2020.
Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a atribuciones del Ifetel, a cargo de la diputada Claudia Pastor Badilla, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Claudia Pastor Badilla , diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promuevo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994 significó un parteaguas para el Poder Judicial de la Federación,1 porque con ella se incorporaron figuras jurídicas enfocadas en la defensa de la norma fundamental.2 Esta reforma incorporó en el artículo 105 de la Carta Magna, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad; dos mecanismos cuyo objetivo primordial es mantener los poderes políticos dentro de los límites de sus atribuciones, lo que permite un desarrollo armónico de sus actividades y repercute en el respeto de los derechos humanos.3
La controversia constitucional se planteó como un juicio que permite resolver diferencias suscitadas entre los distintos Poderes de la Unión, así como de las autoridades de las entidades federativas. Su finalidad es fortalecer el federalismo a través de la restauración del orden constitucional cuando éste es violentado a raíz de la conformación de un acto o ley que invada la competencia de otro órgano o estado.
Por su parte, la acción de inconstitucionalidad faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que resuelva, como única instancia, la posible contradicción que pudiera existir entre una norma general o un tratado internacional con la ley fundamental. Cuando se detecta alguna discrepancia, tiene como efecto la declaratoria de invalidez total o parcial de la norma impugnada.4
En México esta figura se encuentra consagrada en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual refiere que se planteará ante una posible contradicción de alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía con la Constitución y podrá ser interpuesta por: el 33 por ciento de la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, el 33 por ciento de los integrantes de las legislaturas locales, el Ejecutivo federal, los partidos políticos contra leyes electorales federales y locales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de la República.
Adicionalmente, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula el procedimiento de dicho mecanismo de defensa constitucional.
Si bien se trata de una importante figura, los requisitos de legitimación para la actual integración de la Cámara de Diputados ponen de relieve las preocupaciones que en su momento expresó el doctor Jorge Carpizo: “lo que está muy claro es que el Poder revisor de la Constitución instituyó la acción de inconstitucionalidad con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por ello, la limitó con exceso”.5
De acuerdo con los teóricos y analistas mexicanos, este recurso no ha funcionado de manera idónea porque son pocos los actores públicos que están legitimados para interponer una demanda de acción de inconstitucionalidad, lo cual va directamente en contra de las transformaciones jurídicas que han permitido la conformación de un estado garantista.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, además de elevar a rango constitucional los tratados internacionales firmados y ratificados por México, incorporó los principios de progresividad y pro persona. Lo anterior, tuvo diversas implicaciones: 1) en México no pueden limitarse derechos, únicamente pueden ampliarse de manera progresiva; 2) el juez o juzgador tiene la obligación de buscar el marco que más favorezca a las personas, y 3) se establece el principio de máxima protección de derechos.
Tales principios parten de la teoría del garantismo de Luigi Ferrajoli, quien afirma que la norma jurídica puede ser violatoria de los derechos humanos, de forma que resulta necesario limitar al derecho a través del propio derecho. Esto significa que la Constitución debe prever la conformación de garantías jurídicas sólidas que controlen el poder político a través de la judicialización y la defensa de la ley fundamental.
Cuando se incorporó a la Carta Magna el principio de la supremacía de los derechos humanos se estableció la obligación de que todas las autoridades deben respetar, por encima de todo, la defensa de los derechos de los ciudadanos.
Adicionalmente, la reforma de amparo, bajo el mismo esquema que el anterior, amplió y fortaleció el juicio de garantías con el objetivo de establecer un sistema que velara por el respeto irrestricto de los derechos de las personas; de esta forma se fortaleció el juicio de garantías porque se amplió su procedencia a cualquier norma general, se previó la posibilidad de iniciar un juicio por violaciones a tratados internacionales; se incorporaron las figuras de amparo adhesivo y los intereses legítimos tanto individual como colectivo.6
Si bien es claro que se robusteció el juicio de garantías como un mecanismo de defensa de constitucionalidad en correlación con los derechos de personas, las reformas aludidas no fortalecieron los otros dos mecanismos de defensa de la Constitución. Es precisamente por ello, que resulta necesario replantear el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad y flexibilizar los candados que actualmente existen en su procedencia, a fin de conformar un estado garantista integral, en el cual sea posible defender la norma fundamental acorde con las reformas en derechos humanos y salvaguardar los derechos de los representantes de las minorías de las Cámaras.
Lo anterior, con el objetivo de evitar que el poder público realice acciones que vulneren la consolidación de un estado democrático y de derecho que parta de los principios de progresividad y máxima protección. Como lo advierte Ferrajoli: “El poder –todos los poderes, sean estos públicos o privados– tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho”,7 de ahí la imperante necesidad de fortalecer los mecanismos de defensa de la norma con el objetivo de consolidar el imperio irrestricto de la ley.
Así, la presente iniciativa pretende establecer diversas modificaciones al mecanismo aludido a fin de hacerlo concordante con las últimas reformas en México. En este sentido, a continuación, se hará una revisión del artículo vigente, las restricciones que el mecanismo de acción de inconstitucionalidad tiene y se advertirá por qué y cómo debe ser ampliado.
Actualmente, la acción de inconstitucionalidad se encuentra prevista en la fracción II del artículo 105, la cual refiere a la letra:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
c) El Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
d) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
e) Se deroga.
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas;
h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales; e
i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;”.
Órganos constitucionales autónomos
La división tradicional de poderes, como ideología política sustentada en la obra del filósofo francés Montesquieu, expone un sistema dividido entre el Legislativo, Ejecutivo y Judicial en el cual se busca la independencia de las funciones y la distribución de competencias de cada uno, pero de manera coordinada. En nuestro país, la evolución progresiva del constitucionalismo ha transitado para dar paso a la existencia de organismos autónomos constitucionales, cuya creación supone el ejercicio especializado de una función pública a cargo del Estado.
En términos generales, los órganos autónomos constitucionales son aquellos creados fundamentalmente desde la Constitución y por tanto no se encuentran adscritos a ninguno de los poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Estos se crearon con la necesidad de limitar los excesos de los poderes públicos y entre sus funciones se encuentran las de evaluar, limitar y contener las acciones del poder desde sus distintas áreas de especialidad y con apego a su fundamento constitucional. “Son considerados una vía para conciliar la democracia de partidos, de los poderes tradicionales y grupos económicos y sociales, por la autonomía que los caracteriza; no se deben a su creador o a quien los designa, pues se busca con ellos un equilibrio constitucional.”8
Un órgano constitucional autónomo es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de una regulación propia e independiente del resto de poderes constituidos, a través del cual el Estado delega la ejecución de tareas especializadas. Esta figura nace de la exigencia de la propia sociedad mexicana para garantizar el acceso y ejercicio pleno y efectivo a cierto tipo de derechos sin influencia alguna del resto de ningún otro poder público.
En efecto, una de sus características esenciales es que ninguna dependencia pública ejerce poder jerárquico sobre él, con lo cual se pretende garantizar, en esencia, la objetividad, independencia e imparcialidad en su actuación y determinaciones, lo que se traduce en el fortalecimiento del sistema jurídico mexicano, con una distribución de competencias específicas del poder público.
Los órganos constitucionales autónomos actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.9
Ahora bien, aun y cuando la fracción II del artículo 105 prevé que algunos órganos autónomos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad precisamente porque no dependen de ningún poder político, lo cierto es que actualmente esta posibilidad se limita a unos cuantos órganos.
Es así que los incisos g), h) y f) prevén que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) interponga el recurso con respecto a leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales que violen los derechos humanos; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) también puede interponer la acción de inconstitucionalidad con respecto a leyes federales o locales, así como tratados que atenten contra los principios de transparencia y protección de datos; finalmente la Fiscalía General de la República puede interponerla por leyes relativas a las normas penales, así como todas las normas relacionadas con sus funciones.
Sin embargo, a la par de los expuestos en el párrafo anterior, existen otros órganos constitucionales autónomos diseñados para dar respuesta a necesidades en distintas atribuciones específicas del Estado, con lo cual se pretende garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos vinculados, tales como la organización de las elecciones, la preservación del valor de la moneda y el mercado cambiario, la garantía de la libre competencia y concurrencia con la eliminación de los monopolios y las concentraciones, el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, la regulación, captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, la evaluación de la política de desarrollo social, entre otros.
En virtud de su importancia social y su especialización, estas tareas destacadas exigen del Estado que se garantice la autonomía de su gestión y el equilibrio de los poderes para su buen funcionamiento, de ahí la necesidad de que se incorpore a todos estos órganos constitucionales autónomos a lo previsto en el artículo 105 constitucional, para que se les permita promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de su autonomía, esfera competencial y funciones especializadas.
Propósito de la Iniciativa
En lo particular, la intención de esta iniciativa es destacar la necesidad de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones, órgano constitucional autónomo que se encarga del desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, así como la regulación en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones en México;10 pueda interponer acciones de inconstitucionalidad ante la existencia de una contradicción entre una norma de carácter general que afecte sus funciones y la Constitución General.
Por ello, y debido a que no depende jerárquicamente de ningún poder político, en aras de garantizar su autonomía, es de suma importancia que dicho Instituto sea contemplado como uno de los sujetos previstos en la fracción II del artículo 105 constitucional, de manera que se le faculte para interponer acciones de inconstitucionalidad, tal y como se contempla para otros organismos constitucionales autónomos.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones debe contar con legitimación activa para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de cualquier ley o norma de carácter general que esté relacionada con sus funciones o que vulneren su esfera competencial; pues su exclusión del ordenamiento constitucional en esta materia le puede llegar a generar un cierto estado de indefensión que puede afectar de manera directa el ejercicio de sus atribuciones consagradas en el artículo 28, párrafo décimo quinto de la Carta Magna por la expedición de una ley o norma general inconstitucional, de ahí la necesidad de incorporar su legitimación procesal activa en el orden constitucional.
Por lo anterior, se propone adicionar un inciso l) en la fracción II del artículo 105 constitucional para incorporar al Instituto Federal de Telecomunicaciones como órgano constitucional autónomo legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad contra leyes y normas de carácter general que afecten el ejercicio de sus funciones.
Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la segunda columna las propuestas de modificaciones resaltadas en negritas:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma y adiciona la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) ...;
b) ...;
c) ...;
d) ...;
e) ...;
f) ...;
g) ...;
h) ...;
i) ...;
j) ...;
k) ...;
l) El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en contra de las leyes de carácter federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República relacionados con el ámbito de sus funciones;
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Castro y Castro Juventino. Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional, vol. 1, Oxford University Press, México 2001, p.192.
3 Schmitt Carl. La defensa de la Constitución. España: Labor, 1931.
4 SCJN. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 57, Procedencia del juicio de amparo para impugnar una reforma a la Constitución federal México: SCJN, 2011.
5 Carpizo Jorge. “Reformas constitucionales al poder judicial federal y la jurisdicción constitucional del 31 de diciembre de 1994”. Boletín de Derecho Comparado. Número 83.
6 http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/
7 Moreno Cruz, Rodolfo. “El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos generales” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 120, septiembre-diciembre de 2007, pp. 825-852 p.828
8 Ugalde Calderón, Filiberto Valentín. “Órganos constitucionales autónomos” Revista del instituto de la judicatura federal, número 2
9 Carrillo Cervantes, Yasbe Manuel. “La división de poderes y los órganos constitucionales autónomos en México, propuestas para la reforma del Estado”, Alegatos, vol. 39, mayo-agosto, UAM, 1998. p. 331
10 Artículo 28, párrafo décimo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Claudia Pastor Badilla (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en materia de búsqueda de menores y mujeres, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea a reformar Código Penal Federal y Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en materia de búsqueda de menores y mujeres , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El Estado tiene la obligación de aplicar toda la fuerza y poder público por el interés superior del menor, su protección y sano desarrollo. En este sentido, se deben aplicar reformas pertinentes que les garanticen los derechos con mayor énfasis cuando son víctimas de posibles delitos.
El protocolo de Alerta Amber fue ideado para localizar de manera pronta a los menores desaparecidos en un contexto de sustracción y posteriormente adaptado para los casos en que niños y niñas desaparecían por cualquier circunstancia.
La forma en que opera la Alerta Amber, más allá de ser un mecanismo de difusión masiva, tiene su eficacia e importancia en el principio de recuperación de víctimas, el cual tiene mayor efectividad en las primeras 24 horas de desaparición.1
En el contexto mexicano, fue necesario crear una ley específica en materia de desaparición y búsqueda de personas con un enfoque prioritario en la niñez y elevando la Alerta Amber a dicho ordenamiento jurídico con el fin de otorgar mayor certeza y celeridad a los protocolos de denuncia, búsqueda y localización cuando la posible víctima es un menor.
Aun cuando existen estos protocolos, no son eficientes ya que las autoridades cuentan con rango de discrecionalidad sobre la actuación inmediata y optan por iniciar la búsqueda horas después de recibir la notificación o denuncia, hasta 72 horas, con lo cual se reducen las posibilidades de éxito en la recuperación del menor o de cualquier persona.2
Actualmente en México se han exacerbado los feminicidios que no son más que producto de la misoginia, el año 2018 cerró con 898 feminicidios por cada 100 mil habitantes3 para 2019 la cifra ascendió a 2 mil 800 mujeres asesinadas contando los casos tipificados únicamente como homicidio aunque tengan indicativos de feminicidio.4
Las mujeres han sido asesinadas de manera sistemática por falta de políticas y legislación con visión de género, si bien hemos logrado materializar algunos logros, es necesario avanzar de forma acelerada de la mano del cambio social. En este sentido se propone incluir el criterio de género o antecedentes de ser víctima de violencia en razón de género para activar la búsqueda inmediata de la mujer.
Estadísticamente, la mayoría de las víctimas de feminicidio son con rangos de edad hasta los 35 años, por lo menos hasta 2017.5 Con lo que resulta pertinente ante la escalada de violencia misógina, establecer rango de edad mínimo de 18 a 35 años para el género femenino como criterio de búsqueda y localización inmediata para que las autoridades comiencen los protocolos.
La violencia de género contra las niñas también se ha incrementado, en un 98 por ciento desde 2015 cuando hubo registro de 50 niñas victimas de feminicidio y para 2019 se registraron 98 casos.6 En este sentido la presente reforma busca otorgar mayor protección a las mujeres independiente de su edad y certeza en la actuación de las instituciones con el mejoramiento de mecanismos para todos los menores desaparecidos o no localizados.
Es importante resaltar la adhesión de México a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones de Naciones Unidas, firmado en 2007 en el cual se establece la obligación de nuestro país para cumplirla.
En su principio 6, artículo 3, señala que la legislación nacional debe garantizar la búsqueda y localización inmediata sin condición de plazo o requisito alguno, por lo que se estaría dando mayor cumplimiento a este tratado.
Ante la situación expuesta es pertinente establecer sanciones a quienes en su carácter de autoridad abusan de la ventana de discrecionalidad, poniendo en riesgo la vida de los menores y mujeres al dar ventanas de tiempo para que sus captores o sustractores actúen con mayor libertad, terminando por revictimizar.
La presente iniciativa de reforma pretende tipificar como abuso de autoridad la omisión de los servidores públicos encargados de aplicar la ley en materia de desaparición e iniciar la búsqueda inmediata del menor o mujeres, con el fin de crear responsabilidad sobre aquellas autoridades que abusan de la discrecionalidad en la toma de decisiones y a su vez eficientar el actuar de las autoridades ante los casos que involucran niñas, niños, adolescentes y mujeres.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo a someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Primero. Se reforman las fracciones XV y XVI y se adiciona la fracción XVII al artículo 215 del Código Penal Federal.
Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I. ... a XIV. ...
XV. Omitir realizar el registro inmediato de la detención correspondiente, falsear el Reporte Administrativo de Detención correspondiente, omitir actualizarlo debidamente o dilatar injustificadamente poner al detenido bajo la custodia de la autoridad correspondiente;
XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad; y
XVII. Cuando teniendo conocimiento de la desaparición o no localización de un menor o mujer, omita iniciar la búsqueda inmediata en términos de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIV, XV, XVI y XVII se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Segundo. Se reforman el artículo 39, párrafos segundo y tercero del artículo 86; fracciones IV y V y se adicionan VI y VII al artículo 89 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 39. Se impondrá pena de dos a siete años de prisión, de treinta a trescientos días multa y destitución e inhabilitación hasta por el mismo lapso de la pena de privación de la libertad impuesta para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión público, al servidor público o autoridad competente de búsqueda de personas desaparecidas que obstaculice dolosamente o culposamente las acciones de búsqueda e investigación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 86. ...
Las autoridades que reciban la Denuncia, el Reporte o Noticia deberán implementar, inmediatamente lo dispuesto en el protocolo correspondiente.
El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas o lo dispuesto en el Código Penal Federal.
Artículo 89. ...
I. ... a III. ...
IV. Cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han transcurrido setenta y dos horas sin tener Noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona;
V. Cuando antes del plazo establecido en el inciso anterior aparezcan indicios o elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito;
VI. Cuando sea de género femenino y previamente la persona haya sufrido violencia de género, y;
VII. Cuando la persona sea de género femenino de 18 a 37 años de edad.
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, las Comisiones de Búsqueda Nacional y las Comisiones Locales realizarán ajustes a sus reglamentos a más tardar en 60 días.
Tercero. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, la Comisión Nacional Actualizara el protocolo a más tardar en 60 días.
Notas
1 Juárez, M., Gutiérrez, J. & Valenzuela, Z. (2017). Guía práctica sobre la aplicación del protocolo homologado para la búsqueda de personas desaparecidas. Litigio Estratégico en Derechos Humanos & Ministerio Federal Alemán de Relaciones Exteriores. https://www.idheas.org.mx/wp-content/uploads/2019/04/guia-practica-apli cacion-del-protocolo-busqueda-personas-desaparecidas.pdf
2 Ibid
3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2019). Indicadores de Feminicidio en América Latina. Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe. https://oig.cepal.org/es/indicadores/feminicidio
4 Animal Político. (2019). Suman casi 3 mil mujeres asesinadas en México en 2019; solo 726 se investigan como feminicidios.
5 Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio. (2017). Implementación del Tipo penal de Feminicidio en México: Desafíos para acreditar las razones de género 2014-2017.
6 México Evalúa. (2020). Feminicidio Infantil en México: en aumento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
Que reforma los artículos 157 Bis 1 y 157 Bis 5 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Abril Alcalá Padilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, Abril Alcalá Padilla , diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 157 Bis 1 y 157 Bis 5 de la Ley General de Salud .
Exposición de Motivos
Las funciones asignadas al sector de salud público son de las tareas más relevantes para el funcionamiento de cualquier nación. Los problemas abordados por dicho sector y las respectivas decisiones tomadas por parte de sus autoridades, son objeto de constante escrutinio social. Tremenda responsabilidad requiere de soluciones rigurosamente sustentadas y firmemente implementadas.
Por desgracia, frecuentemente las estrategias óptimas para atender la salud de las y los mexicanos no cuentan con el respaldo político suficiente y, por ende, los recursos indispensables para echarlas a andar, como lo es el caso de la vacunación.
Ante un reconocimiento constante por parte de autoridades internacionales de nuestros programas de vacunación, la presencia de enfermedades que parecían marginales o simplemente erradicadas, muestra la existencia de un retroceso terrible para nuestro sistema de salud.
En el caso concreto de las vacunas, son muchos los aspectos por considerar para hacer campañas universales eficaces. Hasta el momento (2015) no se ha logrado el objetivo, pues en México sólo hay una cobertura del 40 por ciento de la niñez -de a acuerdo con información del Instituto y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef)-,1 lo que representa un riesgo grande para la ciudadanía. Si a eso le agregamos la existencia de los movimientos antivacunas – que cuentan con una fuerte presencia en el extranjero –, el aumento de las amenazas se vuelve un escenario plausible si tomamos en cuenta la entrada constante de visitantes y la falta de eficacia de nuestras campañas.
La vacunación para prevenir enfermedades de carácter epidémico impacta en las condiciones de bienestar de la población, particularmente en los grupos vulnerables, resultando en muchas ocasiones en consecuencias fatales o que dificultan las condiciones de pobreza en las que ya viven muchas de estas personas.
Además, habla de un problema con las regulaciones de otros países con los cuales contamos con fuertes lazos de intercambio turístico – como los Estados Unidos, donde las creencias personales, como posicionamiento político o religión, pueden ser usados como argumentos legales para evitar ejercer el derecho de vacunación con el cual cuentan,2 lo que derivó en una potencial pérdida de su estatus como país libre de sarampión en 2019,3 a pesar de los datos oficiales que arrojan que en 2019 se registraron mil 282 casos de sarampión en su país–,4 aspecto que excede el margen de acción de nuestro gobierno, pero no nos priva de tomar acciones preventivas dentro de nuestro territorio.
Otro ejemplo de ello se encuentra en la Unión Europea al registrarse 13 mil 207 casos de sarampión durante 2019,5 siendo los países con mayor cantidad de casos: Bulgaria, Francia, Italia, Polonia y Rumania.6 Esto ha propiciado la toma de medidas mucho más severas, especialmente en el caso de los gobiernos italiano y francés. De acuerdo con información de la BBC, los italianos han decidido prohibir el acceso a escuelas a niños sin las vacunas requeridas y han comenzado incluso a emitir sanciones que alcanzan hasta los 500 euros si deciden enviar a sus hijos a estos espacios.7
Por su parte, Francia, al ser el país de la Unión Europea con mayor cantidad de casos registrados, ha implementado medidas preventivas mucho más severas, al emitir reformas legales que volvieron la vacunación obligatoria y que entraron en vigencia en 2018, contemplando 11 vacunas indispensables para habitantes de dicho país en su Ley de Salud Pública, específicamente en el artículo L3111-2.8
Este último caso es ejemplar e incentiva de buena forma la reforma aquí propuesta, que busca estar enfocada en el caso mexicano. De las 11 enfermedades contempladas por la legislación francesa, 10 están incluidas en nuestro Esquema de Vacunación Universal, que, en la práctica, ha buscado garantizar la aplicación de vacunas y el cual, de acorde a su historia, se ha actualizado de manera constante, al empezar con sólo 6 enfermedades contempladas en 1973, a 14 contempladas en 2018.9 Este referente es de suma utilidad debido al conocimiento práctico que ha generado a lo largo de las décadas, donde se ha asumido la necesidad de ampliarlo ante el descubrimiento y desarrollo de vacunas para enfermedades que antes se consideraban como no prevenibles, como algunas cepas del virus del papiloma humano o la varicela.
Sobre ello, en favor de una legislación que respete el carácter preventivo de cualquier ley, proponer una reforma a la Ley General de Salud en sus artículos 157 Bis 1 y 157 Bis 5 resulta necesario. Mediante la explicitación de vacunas básicas en cualquier diseño del Esquema Universal de Vacunación o el programa que se desee emplear en administraciones futuras, se pretende evitar que cualquier posicionamiento político o ideológico tenga un impacto en cuestiones que son hechos que van más allá de perspectivas, ya que las consecuencias son palpables en el plano biológico y tienen un impacto sobre temas como la disposición de recursos públicos, la organización de las instituciones implicadas, la seguridad nacional y temas de gobernabilidad.
Así, sostener la obligatoriedad de vacunas en contra de la difteria, la hepatitis (A y B), la influenza (estacional y tipo b), infecciones neumocócicas, parotiditis, poliomielitis, rotavirus, rubéola, tétanos, tosferina, tuberculosis, varicela, el virus del papiloma humano y el dengue, como contenidos explícitos en la ley, es un paso necesario para contar con un referente legal que complemente una práctica que ha mantenido un plan de trabajo pertinente y el cual, a lo largo de su historia, ha recaudado la información e investigación suficiente para respaldar una medida de esta clase, si es que se requiere – en el presente y en el futuro – cambiar o ampliar la obligatoriedad legal de ciertas vacunas.
Por lo tanto, darle garantía a una cuestión que ya opera en la práctica, consolida la política pro-vacunación que el Estado mexicano ha sostenido por décadas, el cual tendrá que ir acompañado de mecanismos que garanticen las aplicaciones totales de los esquemas o programas de vacunación que se deriven de esta ley. Darle certidumbre acerca de su bienestar de salud a la ciudadanía, esté o no a favor de la vacunación, es relevante al trastocar las libertades de otras personas y atentar contras los intereses de generación de bienestar que van emparejadas con las decisiones estatales.
Sobre este escenario, a continuación, clarifico los cambios que se proponen en el siguiente cuadro:
Con esto, se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 157 Bis 1 y 157 Bis 5 de la Ley General de Salud
Único. Se reforman los artículos 157 Bis 1 y 157 Bis 5 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 157 Bis 1. Toda persona residente en el territorio nacional tiene el derecho y la obligación de recibir de manera universal y gratuita, en cualquiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, del Sistema Nacional de Salud, las siguientes vacunas:
- Contra la difteria.
- Contra la hepatitis A y B.
- Contra la influenza estacional y tipo b.
- Contra infecciones neumocócicas.
- Contra la parotiditis.
- Contra la poliomielitis.
- Contra el rotavirus.
- Contra la rubéola.
- Contra el tétanos.
- Contra la tos ferina.
- Contra la tuberculosis.
- Contra la varicela.
- Contra el virus del papiloma humano.
- Contra el dengue.
Estas deberán ser complementadas con las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal. Todo ello de conformidad con esta Ley, independientemente del régimen de seguridad social o protección social al que pertenezca.
Las personas que ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o, en términos generales, sean responsables de menores o incapaces, estarán obligados a tomar todas las medidas necesarias para que éstos reciban las vacunas contenidas en esta ley y en el Programa de Vacunación Universal.
... [ ] ...
Artículo 157 Bis 5. En el Programa de Vacunación Universal se integrarán aquellas vacunas establecidas en la presente ley y las que determine la Secretaría de Salud, con la opinión del Consejo Nacional de Vacunación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Eugenia Jiménez Cáliz. (2017). En México, sólo 40 por ciento de los niños tienen todas sus vacunas, 21 de febrero de 2020, de Milenio. Sitio web: https://www.milenio.com/politica/en-mexico-solo-40-de-los-ninos-tienen- todas-sus-vacunas
2 Virginia Villa. (2019). 5 facts about vaccines in the U.S., 21 de febrero de 2020, de Pew Research Center. Sitio web:
https://www.pewresearch.org/fact-tank/2019/03/19/5-facts -about-vaccines-in-the-u-s/
3 Adam Miller. (2019). If the U.S. loses its measles elimination status, could Canada be next?, 21 de febrero de 2020, de CBC. Sitio web: https://www.cbc.ca/news/health/if-the-u-s-loses-its-measles-elimination -status-could-canada-be-next-1.5300111
4 Centers for Disease and Control Prevention. (2019). Measles Cases in 2019, 21 de febrero de 2020, de Centers for Disease and Control Prevention. Sitio web: https://www.cdc.gov/measles/cases-outbreaks.html
5 European Centre for Disease Prevention and Control. (2019). Measles, 21 de febrero de 2020, de European Centre for Disease Prevention and Control. Sitio web: https://www.ecdc.europa.eu/sites/default/files/documents/measles-rubell a-monthly-report-february-2020.pdf
6 Ídem
7 BBC. (2019). Italy bans unvaccinated children from school, 21 de febrero de 2020, de BBC. Sitio web:
https://www.bbc.com/news/world-europe-47536981
8 Parlement français. (2019). Chapitre Ier: Vaccinations, 9 de septiembre de 2019, de Parlement français. Sitio web:
https://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do;jsessionid=CEFC4E617E734A82EDEAF3B1EB3BE804.
tplgfr22s_3?idSectionTA=LEGISCTA000006171171&cidTexte=LEGITEXT000006072665&dateTexte=20190911
9 Armando Reyes-Cadena. (2018). Esquema de vacunación ideal vs Cartilla Nacional de Vacunación, 10 de octubre de 2019, de Acta Pediátrica Mexicana; 39(4): 356-362. Sitio web:
https://www.medigraphic.com/pdfs/actpedmex/apm-2018/apm1 84i.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputados: Abril Alcalá Padilla (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel y Norma Azucena Rodríguez Zamora.
Que reforma el artículo 6 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Lizeth Amayrani Guerra Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Lizeth Amayrani Guerra Méndez , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6, de la Ley General de Turismo , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Durante las últimas décadas, el turismo se ha convertido en una de las actividades socioeconómicas más importantes para el desarrollo, prosperidad y bienestar de una considerable cantidad de países; así lo señala la Organización Mundial del Turismo en sus registros de la dinámica turística global.
En 2018 se estableció una cifra récord: mil 186 millones de viajes internacionales que generaron 1 millón 260 mil millones de dólares, y resaltan otros indicadores económicos como la contribución del 10 por ciento al producto interno bruto y la generación de uno de cada 11 empleos de manera directa, a nivel internacional (OMT, 2018).1 El incremento constante en las divisas generadas por el turismo se debe a múltiples factores de índole económico, tecnológico, político, ambiental, cultural y social, tanto en países desarrollados como aquellos en vías de desarrollo.
El turismo es una actividad que se basa en los desplazamientos temporales y voluntarios de personas, fuera de su lugar de residencia habitual, para tener experiencias recreativas agradables. El ser humano es el motor del turismo y, en ese sentido, al analizar los primeros desplazamientos humanos de esparcimiento se reconoce que eran exclusivos de las clases adineradas, sin embargo, hoy en día es considerado un derecho inclusivo: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones pagadas” (Artículo 24, Declaración Universal de Derechos Humanos). El turismo no es un lujo, es un derecho.
La evolución del turismo en México ha sido gradual, desde 1960 se han puesto en marcha estrategias para elevar el número de turistas y posicionarnos en el mercado mundial, a la altura de los cambios y beneficios que implica esta actividad. Sin embargo, anteriormente la promoción de México se hizo basada en el modelo industrial, explotando en exceso las costas y considerando en mucho menor medida otras opciones que cubrieran las motivaciones de los turistas.
A partir del siglo XXI, el gobierno de la república reconoció el agotamiento del modelo “sol y playa” e identificó nuevas oportunidades para desarrollar productos turísticos atractivos y sustentables.
En el programa 2001-2006 destacó la importancia del desarrollo equilibrado o sustentable, instituyendo siete programas regionales: Centros de Playa, En el Corazón de México, Mar de Cortés-Barrancas del Cobre, Ruta de los Dioses, Tesoros Coloniales, Mundo Maya y Fronteras.
El turismo sustentable en México es otro esfuerzo importante realizado desde el año 2003 para impulsar el desarrollo sustentable en las zonas turísticas costeras, es el Programa Playas Limpias, que partir de la corresponsabilidad entre autoridades de gobierno y sociedad civil atiende el problema de la contaminación en las playas turísticas y otorga una certificación a las playas acreditadas, lo cual da seguridad y tranquilidad a los usuarios.
El programa 2007-2012 continuó realizando cambios estratégicos con más cobertura geográfica y redefiniendo mercados (fue la primera ocasión en la que se dio continuidad entre administraciones a proyectos de desarrollo turístico regional).
En el programa 2013-2018 se impulsó la oferta turística y cultural de los pueblos originarios, protegiendo y respetando su identidad y tradiciones, y se ha difundido el valor de nuestro patrimonio natural, histórico, cultural y gastronómico.
La Estrategia Nacional de Turismo 2019-2024 se ha iniciado con esfuerzos para posicionar a México como una potencia turística competitiva, de vanguardia y para que este sector sea un pilar para el desarrollo justo y equilibrado entre comunidades y regiones, así como una herramienta de reconciliación social, lo cual se logrará a través de diversas estrategias proyectos detonadores de la actividad turística.
México es uno de los países reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) por su diversidad de sitios naturales y culturales que ofrecen una infinidad de oportunidades para su aprovechamiento turístico. Es por ello que la oferta de productos se ha ido transformando; en la actualidad hay destinos que, de acuerdo con sus características naturales y culturales, están orientando sus espacios hacia el ecoturismo, el turismo de aventura y el turismo rural, entre otros, que contribuyen al desarrollo sustentable.
El desarrollo sustentable es un término que fue adoptado a finales de los años ochenta por académicos y gente involucrada en la actividad turística. Surgió como una acción consensuada entre diversas naciones que buscan el avance económico mundial, compatible con la conservación del medio ambiente y la equidad social. Por lo tanto, se basa en el equilibrio de tres pilares fundamentales: económico, ambiental y social.
De acuerdo con la Organización Mundial de Turismo (OMT, 2016), el turismo sustentable se define como “el turismo que tiene plenamente en cuenta las repercusiones actuales y futuras, económicas, sociales y medioambientales que implican satisfacer las necesidades de los visitantes, la industria, el entorno y las comunidades anfitrionas”.2
El turismo sustentable debe considerar una participación social incluyente para democratizar las decisiones y asumir las responsabilidades que conlleva la conservación del patrimonio natural y cultural de una localidad o región.
Su fundamento es la distribución equitativa de las ganancias, la responsabilidad de la conservación del patrimonio turístico y, particularmente, la participación activa de toda la sociedad involucrada en esta actividad (gobierno, empresarios, ONG, trabajadores turísticos y comunidad local), sin perder de vista que debe ser capaz de generar un beneficio real para quienes participan en esta actividad.
Continuando con la dimensión social, es igualmente importante que los elementos económico y ambiental se conjuguen con el concepto social. Es decir, cuando se busca generar ingresos económicos con desarrollo turístico y reducir los impactos negativos en los entornos natural y cultural, se involucra a las personas entendidas como el elemento social y el éxito dependerá de equilibrar las relaciones entre los turistas y los anfitriones en un ambiente de tolerancia, respeto y cooperación.
Se trata de salvaguardar los recursos naturales en el presente para que futuras generaciones puedan aprovecharlos; al mismo tiempo se procura el crecimiento social, cultural y económico de la población local.
Es importante considerar algunos principios prioritarios en las comunidades donde se pretende realizar un proyecto turístico sustentable:
- Contribución al desarrollo local.
-Aportación al bienestar de la comunidad.
-Protección del patrimonio e igualdad de oportunidades.
Otro aspecto importante del eje social de la sustentabilidad es que del mismo se desprenden subsectores que lo complementan y enriquecen al considerar distintos estratos de la sociedad. Estos subsectores son:
-Sustentabilidad cultural: se refiere a la importancia de mantener la diversidad cultural y valores de un territorio, porque son parte de la herencia que dejan los sectores de una escala local, regional, nacional o internacional, englobando tanto ciudades como pueblos.
-Sustentabilidad político-social: se refiere al abordaje político desde un enfoque de gobernanza, en el que las decisiones del territorio consideran a las comunidades locales a través de la implementación de métodos que permitan un desarrollo social enfocado a la democracia, la participación social y la equidad.
Los actores sociales para el sector turístico son los grupos, organizaciones o instituciones que, por iniciativa propia, desarrollan propuestas y acciones que benefician a su sociedad. Pueden ser asociaciones civiles, sindicatos, partidos políticos, iglesias, instituciones de gobierno, agencias de cooperación internacional, organismos multilaterales y comunidades indígenas, entre otros. La figura de actor social es clave en el beneficio generado por la actividad turística y también para responsabilizar a las comunidades de la conservación de sus entornos; a partir de ello se generan experiencias exitosas de sustentabilidad.
Los grandes beneficios socioculturales del turismo son entre otros: mejora la calidad de vida de la comunidad local, interés de la comunidad local por la cultura propia, tradiciones, costumbres y patrimonio histórico, revitalización de costumbres locales, rehabilitación y preservación de monumentos y lugares históricos, cambios sociales positivos en términos de tolerancia y bienestar, intercambio cultural entre turistas y residentes.3
La Organización Mundial del Turismo (OMT) confirmó que, en 2018, México se encuentra en el séptimo lugar en recepción de turistas internacionales, al registrar 41.4 millones de visitantes extranjeros que arribaron al país el año pasado, con lo que supera a potencias como Reino Unido, Japón y Alemania.4
México recibió a 41.4 millones de turistas internacionales, 5.5 por ciento más que en 2017. En 2017, México recibió a 39.3 millones de viajeros, y se pronostica que para 2019 será de 43.4 millones de llegadas, de acuerdo con estimaciones del Consejo Nacional Empresarial Turístico (CNET).
Nuestra nación captó en divisas 22.5 miles de millones de dólares el año pasado, lo que nos coloca en el lugar número 16 en el ranking turístico.
Con base en lo anterior, nuestro país tiene un sinfín de oportunidades turísticas las cuales se deben aprovechar para promover, difundir y sensibilizar a la sociedad sobre la importancia del turismo que cumple con buenas prácticas en lo económico, social y medioambiental, contribuyendo así al desarrollo sustentable.
Ahora bien, nuestra responsabilidad como legisladores en materia turística es promover las reformas necesarias para impulsar el desarrollo en esta materia, es por ello que planteo aprovechar los recursos con que ya se cuentan para contribuir al impulso del desarrollo turístico sustentable regional.
Por ello es que propongo incorporar un párrafo al artículo 6 de la Ley General de Turismo, que a la letra dice: “Las Zonas Metropolitanas a que hace referencia el artículo 31 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, también podrán fomentar el desarrollo turístico sustentable y sostenible, mediante acciones dirigidas a promover los atractivos naturales y culturales.”
La iniciativa pretende dar facultades a las zonas metropolitanas para que, en el ámbito de su competencia, fomenten el desarrollo turístico sustentable y sostenible, mediante acciones dirigidas a promover los atractivos naturales y culturales de la zona.
La fracción I del artículo 2o. de la Ley General de Turismo, manifiesta que el objetivo de esta ley es: “Establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre el Ejecutivo Federal, Estados, Municipios y la Ciudad de México, así como la participación de los sectores social y privado;”.
Es precisamente la intención de la iniciativa que presento, coordinar los esfuerzos de las zonas metropolitanas, las cuales, de acuerdo con el 31 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, están compuestas de uno o más centros urbanos situados en territorios municipales o demarcaciones territoriales de dos o más entidades federativas formen una continuidad física y demográfica.
Con estas facultades, la zonas metropolitanas estarán autorizadas para que, en el ámbito de sus competencias, planeen de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con la participación efectiva de la sociedad, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos, en materia turística sustentables y sostenible.
A fin de dar mayor claridad, expongo la siguiente tabla comparativa:
La última Encuesta Intercensal realizada por el Inegi,5 la cual se encarga de brindar la información respecto a la cantidad y delimitaciones de zonas metropolitanas, se llevó a cabo el 2015, arrojó información relevante.
El número de zonas metropolitanas hasta ese año 20156 era de 74, lo que representa 75.1 millones de mexicanas y mexicanos, es decir un 62.8 por ciento de la población nacional respectivamente; de ahí que la importancia de esta modificación a la ley resultaría muy significativa.
Segura estoy que, con esta iniciativa de ley, se potencializará el turismo sustentable y sostenido regional, dado que los esfuerzos serán planeados en conjunto con localidades vecinas de interés común; y lo no menos importante es que no hay un impacto presupuestal en la implementación de esta modificación a la ley, toda vez que estas zonas metropolitanas ya están organizadas, no hay que invertir dinero es su creación, solo es que sumen un tema más a sus funciones.
Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley General de Turismo.
Único. Se reforma el artículo 6, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
Las zonas metropolitanas a que hace referencia el artículo 31 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, también podrán fomentar el desarrollo turístico sustentable y sostenible, mediante acciones dirigidas a promover los atractivos naturales y culturales.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documntos/Ciga/Libros2013/CD00 2793.pdf
2 https://sdt.unwto.org/es/content/definicion
3 http://www.redalyc.org/pdf/666/66627452008.pdf
4 http://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/RankingOMT.aspx
5 https://www.inegi.org.mx/programas/intercensal/2015/
6 ídem
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Lizeth Amayrani Guerra Méndez (rúbrica)
Que reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, suscrita por el diputado Ricardo Flores Suárez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Planteamiento del Problema
En México si una persona que trabaja y cuenta con prestaciones sociales para adquirir una vivienda decide tramitar un crédito para adquirir una casa a través del Fondo de vivienda del Instituto del Fondo de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), debe tomar en cuenta su sueldo base, años de trabajo y su edad, debido a que adquirir una casa de interés social con el Infonavit es resignarse a vivir endeudado por más de 10 mil 950 días, cifra que equivale a 30 años como plazo máximo que dura un crédito.
En dicho lapso además de trabajar para pagar la deuda contratada, los trabajadores deben tomar en cuenta el pago de intereses sobre el monto del crédito otorgado que partir de la reforma de 2016 pueden hacerse con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
De acuerdo con el portal web del propio instituto http://portalmx.infonavit.org.mx/wps/portal/infonavit.web La tasa de crédito es variable entre los diferentes productos de crédito siendo la máxima del 12 por ciento. De manera paradójica los bancos cobran una tasa de interés de 9.5 a 10% por un crédito de la misma naturaleza con la diferencia que éste puede ser contratado en la mayoría de los casos por aquellos trabajadores de ingreso medio.
Sin embargo, para la mayoría de los mexicanos y mexicanas derechohabientes al Infonavit, adquirir un crédito hipotecario de esta naturaleza es sinónimo de contar con un patrimonio, de tener una casa, de ser dueño de un lugar sin importar muchas veces que toda su vida laboral se la pasen pagando un crédito más los intereses generados que muchas veces a juicio de expertos resulta más caro que haberlo contratado con la banca comercial.
La afirmación anterior se confirma con las declaraciones de Marcos Martínez, presidente de Asociación de Bancos de México (ABM), entrevistado por Jeanette Leyva, periódico El Financiero , 16 de septiembre de 2017:
“La mejor opción de financiamiento para la adquisición de una vivienda sigue siendo la banca, ya que el Infonavit es un crédito más caro y que todas las tasas de interés que ofrece la banca de momento están por debajo del 12 por ciento del Infonavit. “La mejor muestra de que hay mucha competencia en el país es que la tasa de interés más cara es la de Infonavit”.
De acuerdo con datos de la ABM, las tasas promedio de la banca en estos créditos van del 10.4 al 11.3 por ciento por debajo de la que hoy ofrece el organismo de vivienda.
Enrique Margaín, presidente del Comité Hipotecario de la ABM, indicó que no han visto que el programa recientemente lanzando de una tasa de 12 por ciento y hasta un monto de un millón 600 mil pesos que ofrece el Infonvit esté afectando la colocación de crédito de la banca.
Juan José Huerta Urías, director ejecutivo de Estrategia de Producto de hipotecas del Banco Ve por Más, reconoció que hay productos con tasas de más de 11 por ciento en donde la brecha con el Infonavit se cierra, y es en donde los bancos deben dar mejor atención y agilidad a los clientes para atraerlos hacia las instituciones financieras.
En el 2000 la cartera de créditos hipotecarios de la banca en México valía 145 mil millones , cifra que se elevó a alrededor de 200 mil millones en 2007 y actualmente es de 711 mil millones de pesos.
En este segmento destaca la tendencia a la baja en el índice de cartera vencida, que se ubica en su menor nivel en 17 años. En el 2000 fue de 18.5 por ciento y actualmente se encuentra en 2.6 por ciento.
También son menores las tasas de interés; en el 2000 eran de alrededor de 20 por ciento y contratadas a tasa variable, ahora la mayoría se contrata a tasa fija y en junio pasado la tasa promedio fue 10.97 por ciento.”
En este marco resulta oportuno mencionar citar el estudio de la Empresa SOC Asesores Hipotecarios, publicada en el portal del periódico Milenio el 23 de septiembre de 2015, en el que se sostiene que los créditos otorgados por el Infonavit pueden ser hasta 30 por ciento más caros que los que ofrecen los bancos tradicionales en el país. El director de la firma Jorge Rodríguez Villarreal apuntó que se trata de una situación que muchos desconocen ya que existe la percepción de que obtener un crédito Infonavit es más sencillo, pero también más barato para todos los trabajadores. El estudio citado destaca que existen más ahorros si el cliente paga su casa con un crédito del banco.
En el mismo sentido no podemos perder de vista que los créditos que otorga el Infonavit pueden ser en pesos o unidades de medida y actualización. Respecto de la unidad de medida y actualización, es la unidad base que se utiliza para determinar el monto de pago de obligaciones y sanciones que se establecen en las leyes federales, como por ejemplo las multas, pagos por servicios de gobierno o créditos.
La unidad de medida y actualización (UMA) se reconoce a partir del 27 de enero de 2016, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, en el que se reconoce a la UMA como la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, Al respecto es necesario citar en sus términos lo previsto en los artículos Sexto y Octavo transitorios que establecen respecto de los créditos:
“Sexto. Los créditos vigentes a la entrada en vigor de dicho Decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores , el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la unidad de medida y actualización durante el mismo año.
Las instituciones a que se refiere el primer párrafo podrán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la unidad de medida y actualización durante el mismo año.
El órgano de gobierno de cada institución podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.
“Octavo. En los créditos, garantías, coberturas y otros esquemas financieros otorgados o respaldados por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda o por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en los que para procurar la accesibilidad del crédito a la vivienda se haya previsto como referencia del incremento del saldo del crédito o sus mensualidades el salario mínimo, en beneficio de los acreditados, las citadas entidades deberán llevar a cabo los actos y gestiones necesarias para que el monto máximo de ese incremento en el periodo establecido, no sea superior a la inflación correspondiente. Asimismo, el órgano de gobierno de cada entidad podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.”
A partir de 2018, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) da a conocer que el valor diario de la unidad de medida y actualización es de 80.60 pesos mexicanos, el mensual es de 2 mil 450.24 pesos mexicanos y el valor anual 29 mil 402.88 pesos mexicanos, los cuales están vigentes desde el 1o. de febrero de 2018 (DOF 10 de enero de 2018).
El Infonavit, desde la entrada en vigor de la UMA, inició un proceso de reestructuración de créditos en salarios mínimos con la intención de convertirlos a pesos y evitar con ello evitar el incremento de la deuda hipotecaria. De acuerdo con Jorge Garduño, gerente asesor de la Dirección Sectorial de los Trabajadores del Infonavit, entrevistado por Zenyazen Flores en El Financiero , el 1 de marzo de 2017, la reestructuración mencionada:
“Sólo está funcionando como programa piloto para un número determinados de créditos y al respecto señaló que el instituto tiene una cartera de 5 millones de créditos en salarios mínimos y fue en 2016 cuando se creó un programa piloto para ver el comportamiento de una selección de 17 mil créditos en salarios mínimos a pesos mismo que se venció a finales de 2017. Garduño aclaró que, si bien el programa piloto es vigente, el resto de los trabajadores con créditos en veces salarios mínimos que deseen cambiarlo a pesos tendrá que esperar los resultados del piloto y a que el Infonavit actualice todos sus sistemas por la entrada en vigor de la UMA.”
Ahora bien, el 2 de febrero de 2019, el Infonavit implementó el programa denominado: Responsabilidad Compartida que tiene como objetivo apoyar a los que menos tienen y más lo necesitan. De acuerdo con el portal web https://portalmx.infonavit.org.mx ¿Qué es Responsabilidad Compartida? Es un programa que apoya a cambiar tu crédito en veces salarios mínimos a pesos, que ofrece como beneficios adicionales:
1. Un descuento al saldo.
2. Apoyo en tus pagos.
3. Plazo claro, así sabrás cuando terminarás de pagar.
4. Mensualidades fijas el tiempo que resta del crédito.
5. Sin incremento anual al saldo.
6. Los trabajadores o trabajadoras deben ser mayores de 40 años.
7. Haber cumplido con sus pagos al menos 24 meses continuos.
8. Tener un crédito por más de 15 años y que la deuda sea más de 1.5 veces a la original.
Importante: Al aceptar el programa de Responsabilidad Compartida será permanente el cambio de tu crédito en veces salarios mínimos a pesos.
Como puede observarse, el programa de Responsabilidad Compartida forma parte de las diversas estrategias que se han implementado a partir de la nueva administración federal, con la cual se pretende reducir al 55 por ciento las deudas que tienen los trabajadores con el Infonavit. Con la implementación de este programa, el beneficio se estima en 194 mil trabajadores beneficiados y se tiene contemplado que al final del presente sexenio, al menos 745 mil derechohabientes reciban el beneficio.
Pese a lo anterior y ante la radiografía del actual esquema de financiamiento por parte del Infonavit que permite a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas; la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, es urgente que la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, inicie la discusión en aras de garantizar en la ley del Infonavit, la flexibilización de pagos anticipados tanto a capital como a los pasivos adquiridos por los derechohabientes.
Convencido que los actuales esquemas de financiamiento, plazos y tasas de interés del Infonavit deben reorientarse a una política de Estado en materia de vivienda que responda a las exigencias propias del siglo XXI y que garantice a cualquier derechohabiente esquemas flexibles para liquidar con pagos parciales la deuda contratada a partir del tercer año del inicio de un crédito con el Infonavit; establecer como tasa de interés anual máxima el 8 por ciento por cada crédito hipotecario y la seguridad que un trabajador, durante el plazo del crédito, tendrá derecho a cambiar hasta dos veces el crédito de unidades de medida y actualización a pesos y viceversa.
Argumentos
El 14 de febrero de 1972, se publicó en el Diario Oficial, la reforma a la fracción XII, Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que:
“XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones ”.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
A partir del reconocimiento de la utilidad social a la propia ley que crea al organismo encargado de la administración de los recursos del fondo nacional de la vivienda, el 24 de abril de 1973 se publicó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (LIFNVT), en la que se determinó no sólo el funcionamiento del propio instituto sino el establecimiento y operación del sistema de financiamiento que permite a los trabajadores acceder a un crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; construir, reparar, ampliar o el mejoramiento de éstas así como el pago de deudas contraídas por los conceptos citados.
Sin embargo, a más de cuatro décadas de la expedición de la LIFNVT y de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman los artículos 39, primer y tercer párrafo; 44; y 55, primer párrafo del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el DOF el 27 de abril de 2016, resulta inadmisible continuar postergando el cuestionado esquema de créditos para que los trabajadores adquieran una vivienda y máxime cuando a todas luces este derecho constitucional es hoy por hoy una carga excesiva para los trabajadores debido a los intereses y plazos eternos que lo único que generan es una capitalización negativa de la clase trabajadora, tal y como lo afirma el director general de Tu Hipoteca Fácil, Fernando Soto-Hay Pintado, entrevistado por el periódico El Mañana , 12 de noviembre de 2016,
https://www.elmanana.com/en-pesos-o-salariosla-hipoteca-eterna-infonavit
-nuevo-sistema-pago-infonavit-reynosa-hipoteca:
“Seis millones de familias -unos 24 millones de personas- año con año siguen incrementando su deuda hipotecaria; esto se debe a que la forma en que están diseñados los créditos del Infonavit impiden que la amortización de crédito que se da durante el año sea suficiente, igual o mayor al incremento que van a tener en su deuda el año siguiente.
A eso se le llama una capitalización negativa, cuando las personas deben más después de que pagaron puntualmente todo el año pasado. Esto seguirá sucediendo, aunque los créditos y las deudas se actualicen con base en la UMA.
Pese a la desindexación, el incremento a la deuda anual de los créditos será la inflación equivalente a la unidad de medida y actualización (UMA), lo que no resuelve el problema del crecimiento de las deudas hipotecarias y de acuerdo con Roberto Danwing Marroquín, delegado del Infonavit en Tamaulipas, el nuevo sistema no significa que los plazos para pagar las casas compradas con recursos de nuestro instituto se acorten, aunque el tiempo que se concede es de 30 años, sin embargo hay quienes liquidan en 18 o 20 años”.
En este tenor y debido a la importancia del tema, considero necesario incorporar en sus términos, el voto particular de la ministra Norma Lucia Piña Hernández, en el Amparo Directo en Revisión 6031/2016, que en sesión del 27 de abril de 2017 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), desechó y declaró firme la sentencia recurrida.
“En sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó la resolución del amparo directo en revisión citado al rubro, en el sentido de desechar el recurso y declarar firme la sentencia recurrida; sin embargo, no comparto la decisión adoptada, por las razones que siguen:
En efecto, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al considerar que se vulneraba el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución, porque el sistema de financiamiento no constituía un crédito barato; respecto a lo cual, el Tribunal Colegiado declaró la constitucionalidad del precepto, esencialmente, con base en los precedentes de Primera y Segunda Salas.
Así, esta Primera Sala identificó la existencia de un tema constitucional, pero estimó que los agravios resultaban inoperantes, porque la parte recurrente no se refirió al mecanismo para que los saldos de las subcuentas no perdieran su valor, ni precisó con qué parámetros debió hacerse la comparación para determinar si el crédito es barato.
Al respecto, no existe la deficiencia impugnativa apuntada, ya que en los agravios la recurrente refuta el análisis de constitucionalidad del tribunal de amparo, con base en lo siguiente:
a) Que resultaba incorrecto que se hiciera la comparación con relación al incremento salarial, sin tener en cuenta que el mecanismo del “Infonavit” implicaba la aplicación de dos tasas de intereses (el incremento salarial) y la establecida por el Consejo de Administración del Instituto (no menor a 4 puntos, en el caso 8).
b) Que era falso que en el mecanismo del “Infonavit” no se pague un enganche, porque se soslaya que las aportaciones acumuladas a las subcuentas constituyen el pago inicial.
c) Que resulta inaplicable la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) para efectos de comparación del interés, ya que este factor pertenece a la actividad de las instituciones de crédito, mientras que el crédito del “Infonavit” es ajeno a dicha intermediación, porque es otorgado por una institución de seguridad social, en aras de cumplir un “servicio social”.
Tales agravios son suficientes para posibilitar el estudio de constitucionalidad, porque: i) las líneas argumentativas anteriores excluyen como parámetros de comparación los que regulan la actividad bancaria, porque es ajena a los organismos de seguridad social; y ii) además se cuestionan dos de los elementos con base en los cuales quedó construida la conclusión de crédito barato: enganche y costo, el primero, al no ser cierto que no exista un pago inicial; lo segundo, porque se desatiende que además del incremento salarial (comparado) también se paga una tasa por el crédito.
En este contexto debió considerarse que la condición de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión quedó satisfecha, ya que no eran argumentos aislados e independientes, pues todos estaban encaminados a refutar la construcción argumentativa del crédito barato, cuya incorrección de algunas de sus premisas resultaba suficiente para examinar el problema de inconstitucionalidad.
Asimismo, debió darse respuesta a los agravios esgrimidos para verificar la corrección o no de la decisión adoptada por el tribunal colegiado, en la inteligencia de que ha sido criterio mayoritario de esta Primera Sala que el mecanismo financiero establecido en el artículo 44 de la ley de la materia no vulnera el mandato constitucional establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XII; por lo que, en la materia de la revisión, debió confirmarse la sentencia recurrida y negarse el amparo solicitado.”
En mi calidad de diputado federal del Distrito IV de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, uno de los reclamos más sensibles de las mujeres y hombres que todos los días cumplen con una jornada laboral de más de ocho horas, es que su crédito de Infonavit aumenta año con año y en la mayoría de los casos éste rebasa el monto del valor del inmueble pese a su bajo costo. Un ciudadano nicolaíta, me manifestó la siguiente inconformidad:
“El Infonavit me autorizó un crédito en 2009 por la cantidad de 320 mil pesos para adquirir una vivienda no nueva. Por dicha cantidad mensualmente pago 5 mil 800 y como la deuda es por un plazo de 30 años, en el año 2039 cuando termine de pagar el crédito, el monto total de 2 millones 88 mil pesos.”
¿Esto es tener un crédito barato y suficiente para una casa?
Por otro lado, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derecho humanos del 10 de junio de 2011, en México se establecen como principios de interpretación y aplicación de las obligaciones para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial el pro persona y, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.
Respecto del principio pro persona , a juicio de los expertos constituye el principio medular de los derechos humanos toda vez que en este se garantiza a toda persona la protección más amplia respecto de cualquier norma y, por ende, su exigibilidad. Por lo que hace al principio de progresividad de los derechos humanos, es indispensable no perder de vista que estos pueden aumentar de manera paulatina pero no disminuir.
De acuerdo con los principios citados, el Congreso de la Unión está llamado a legislar con perspectiva de derechos humanos y en ese sentido, el esquema vigente en materia de créditos otorgados por el Infonavit sigue siendo un pendiente en la agenda legislativa desde el inicio de la LXIV Legislatura hasta
En este marco, se propone reformar el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, con el objeto de establecer que los intereses de los créditos sobre el saldo ajustado de los mismos no podrán ser inferiores al cuatro por ciento anual ni superiores al ocho por ciento anual sobre saldos insolutos.
Sobre el tema de las aportaciones parciales de los créditos, se pretende garantizar qué a partir del tercer año del crédito, el trabajador podrá realizar aportaciones parciales al saldo insoluto para eliminar el interés a capital. Lo anterior de conformidad con las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero y se adiciona el quinto del artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se actualizará bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para el caso de los créditos otorgados en veces salario mínimo, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la Unidad de Medida y Actualización, el Instituto no podrá actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de dicha Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual ni superior al ocho por ciento anual sobre saldos insolutos .
El Instituto también otorgará, a solicitud del trabajador, créditos, en pesos o Unidades de Medida y Actualización; durante el plazo del crédito, el trabajador tendrá derecho a cambiar hasta dos veces el crédito de Unidades de Medida y Actualización a pesos y viceversa. Conforme a las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración, las cuales deberán propiciar que las condiciones financieras para los trabajadores no sean las más altas que las previstas en los párrafos anteriores y previendo en todo momento las medidas para que se preserve la estabilidad financiera del Instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos.
Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años. A partir del tercer año del plazo otorgado, el trabajador podrá realizar aportaciones parciales al saldo insoluto para eliminar el interés a capital, de conformidad con las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, en un plazo no mayor a los 180 días a la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputado Ricardo Flores Suárez (rúbrica)