Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5470-III, martes 3 de marzo de 2020
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Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5470-III, martes 3 de marzo de 2020
Que reforma el artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Es un derecho humano fundamental el derecho al agua potable, y expresar la voluntad de cientos de ciudadanos, pero sobre todo dar contenido y hacer efectivo dicho derecho que pueda ser una manera de estimular a la sociedad y obliga a los gobiernos para que redoblen sus esfuerzos para satisfacer las necesidades humanas básicas y para las consecuencias para futuras generaciones.
En 2010, la Asamblea General de Naciones Unidas y el Consejo de Derechos Humanos se mostraron de acuerdo en reconocer el derecho de acceso a agua potable y saneamiento como un derecho humano, y de una manera igual con otros derechos sociales como el derecho a la alimentación y el derecho a la salud.
No obstante, según diversos estudios a futuro, el agua potable se apura como uno de los bienes más preciados para los años siguientes. En diversos estudios elaborados por el Consejo Mundial del Agua se señala que los retos en materia del agua y su sustentabilidad son: la escasez, la falta de acceso, el deterioro de su calidad, el uso sustentable de la misma, ante la realidad irrefutable que demuestra que la disponibilidad de agua no está distribuida de manera homogénea en las diferentes zonas del planeta.
El Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, propuesto por el presidente Andrés Manuel López Obrador, asume como política pública fundamental la búsqueda del desarrollo humano sustentable, es decir, que todos los mexicanos tengamos una vida digna sin comprometer el patrimonio de las generaciones futuras.
En este marco, señala que tanto el bienestar de las personas como la economía nacional se encuentran estrechamente vinculados al aprovechamiento del agua. En este sentido, se ha planteado como objetivo garantizar el acceso al agua potable de calidad para todo el país, en cantidad suficiente, dando prioridad a las personas y regiones más marginadas, siempre con un enfoque de sostenibilidad para proteger este valioso recurso. Para alcanzar el objetivo planteado las estrategias que se implementarán consideran la inversión en infraestructura para ampliar la cobertura de agua potable y de saneamiento, prioritariamente en zonas marginadas, asegurando la integridad de los ecosistemas acuáticos que son los reservorios básicos de agua.
Y es aquí, donde el adecuado manejo y preservación del agua cobra un papel fundamental, dada su importancia en el bienestar social, el desarrollo económico y la preservación de la riqueza ecológica de nuestro país.
Siendo claros, cuando se enlaza el aprovechamiento correcto del agua con el bienestar social, básicamente nos referimos al suministro de los servicios de agua potable y alcantarillado a la población, así como al tratamiento de las aguas residuales.
De acuerdo a la información de la Comisión Nacional del Agua, la disponibilidad natural media por habitante es de 4 mil 841 metros cúbicos por año, aunque la contrariedad es que no se distribuye de manera uniforme. La población se encuentra mayormente concentrada en la zona centro norte del país, donde habita 77 por ciento de la población y en donde se recibe sólo 28 por ciento de la precipitación pluvial. En esta zona del país se realiza alrededor de 92 por ciento del riego. En cambio, en la zona sur la concentración poblacional es menor y la disponibilidad de agua es mayor.
Casi nueve millones de mexicanos, quienes en su mayoría son de zonas rurales marginadas, no tenían acceso al agua potable y a servicios de saneamiento en 2015. La escasez se agrava debido a que muchos ríos, lagos y presas tienen problemas de contaminación por descargas de aguas residuales sin tratamiento adecuado; la mala calidad del agua afectó alrededor de seis millones de personas en nuestro país en 2017.
De acuerdo con la Conagua, el balance hídrico de México ya es negativo. La brecha entre demanda y oferta es de 11.5 millones de metros cúbicos de agua en 2015, de continuar con la tendencia actual, se elevará a 23 millones de metros cúbicos en 2030.
A fin de lograr los objetivos trazados, el Gobierno Federal, a través de la Conagua, promueve la rehabilitación, ampliación y construcción de nuevas plantas potabilizadoras y de tratamiento de aguas residuales en todo el país.
Sin embargo, las voluntades por aprovechar para ciertos fines la captación de agua de lluvia todavía son iniciales, cuando el potencial de aprovechar estos recursos hídricos es para tomarse en cuenta. Por principio, es una fuente alterna para el suministro de agua, disminuye la necesidad de tener que perforar nuevos pozos para la extracción del líquido, lo que permite proteger los mantos freáticos.
Estudios realizados por diversos investigadores señalan que, de colectar las aguas pluviales, estas podrían utilizarse en un porcentaje que va del 30 al 50 por ciento para fines domésticos.
Existen un número ilimitado de técnicas y métodos que pueden lograr que estas técnicas se puedan utilizar en gran escala y ayudar a satisfacer las necesidades de la población.
Es importante obtener métodos alternos para garantizar el abastecimiento de agua potable a la sociedad mexicana y una de estas opciones es la captación de aguas pluviales
Es necesario garantizar que la población tenga acceso al agua siendo esta un instrumento para el desarrollo del país, ya que con escases de agua diversos sectores productivos se verían seriamente afectados, ante este panorama proponemos las siguientes modificaciones a Ley de Aguas Nacionales para incluir a las entidades federativas por medio de sus secretarias correspondientes, a tratar las aguas residuales e implementar técnicas que permitan la captación y utilización de las aguas pluviales.
Por las consideraciones expuestas, someto a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales
Artículo Único. Que adiciona la fracción LIV del Artículo 9, recorriendo la subsecuente de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 9. ...
...
...
a. ...
b. ...
...
Son atribuciones de la comisión en su nivel nacional, las siguientes:
I. a LIII. ...
LIV. Promover en conjunto con las autoridades estatales y municipales, la captación y provisión de aguas pluviales mediante el impulso de técnicas que permitan su uso o aprovechamiento, y
LV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)
Que reforma el artículo 1o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas, suscrita por el diputado Absalón García Ochoa e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe Absalón García Ochoa, diputado federal de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las organizaciones ganaderas, conforme al artículo 3o. de Ley de Organizaciones Ganadera, son consideradas de interés público, por lo que tanto el Gobierno Federal como los gobiernos de las entidades federativas y municipios les darán todo su apoyo para la realización del objeto señalado en el artículo 5o. de la misma ley.
El carácter de interés público de las organizaciones ganaderas implica que las mismas deben guiarse en su vida interna conforme a los principios de transparencia, democracia, libertad, entre otros, que el Estado mexicano actualmente reconoce en otras instituciones y organizaciones, igualmente, consideradas de interés público como son los partidos políticos o los sindicatos.
Sobra explicar la relevancia de las organizaciones ganaderas en el país, pues son actores indispensables en la mejora de la producción ganadera de nuestro país. Su ayuda a los asociados y cooperación con las autoridades de los tres niveles son indispensables para el desarrollo ganadero de nuestro México.
Por tal razón, garantizar que en la vida interna de las organizaciones ganaderas se asegure también una vida democrática, sin duda resultará en gran beneficio para su mejor desarrollo y, por consecuencia lógica, para el desarrollo democrático del país. El correcto funcionamiento del sector primario, asegura que otros sectores de la economía funcionen, lo que genera un efecto dinámico que permite que nuestro país tenga un sano crecimiento económico sostenido. La importancia del mercado agrícola para nuestro país es estratégica y global, por estos hechos es tan importante que nosotros como Legisladores, mantengamos actualizadas las leyes que le dan certeza a cada sector que conforman a nuestro país, principalmente a los sectores económicos y, para este caso, asegurar capacitación, infraestructura y tecnología para el campo mexicano.
Derivado de la observación anterior, no debe pasar inadvertido que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, diversos órganos de la Administración Publica central se reformaron y sus atribuciones distribuidas en nuevas Secretarías con diferentes denominaciones.
En lo que respecta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, cambia a Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), a fin de garantizar el desarrollo integro en materia agroalimentaria.
Derivado de lo anterior, se considera procedente la actualización referente a la Sader en diversos artículos de la Ley Agraria con el objeto de armonizar el marco jurídico mexicano.
En razón de lo expuesto y fundamentado, me permito someter a consideración de esta honorable Cámara, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 1o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Artículo Único. Se reforma el artículo 1o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:
Ley de Organizaciones Ganaderas
Artículo 1o. La presente ley es de interés público y de observancia general en todo el país. Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos ganaderos.
La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputado Absalón García Ochoa (rúbrica)
Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para interponer acciones de inconstitucionalidad, a cargo de la diputada Claudia Pastor Badilla, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Claudia Pastor Badilla, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo previsto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promueve la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, significó un parteaguas para el Poder Judicial de la federación,1 porque con ella se incorporaron figuras jurídicas enfocadas en la defensa de la norma fundamental.2 Esta reforma incorporó en el artículo 105 de la Carta Magna, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad; dos mecanismos cuyo objetivo primordial es mantener los poderes políticos dentro de los límites de sus atribuciones, lo que permite un desarrollo armónico de sus actividades y repercute en el respeto de los derechos humanos.3
La controversia constitucional se planteó como un juicio que permite resolver diferencias suscitadas entre los distintos Poderes de la Unión, así como de las autoridades de las entidades federativas. Su finalidad es fortalecer el federalismo a través de la restauración del orden constitucional cuando éste es violentado a raíz de la conformación de un acto o ley que invada la competencia de otro órgano o estado.
Por su parte, la acción de inconstitucionalidad faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que resuelva, como única instancia, la posible contradicción que pudiera existir entre una norma general o un tratado internacional con la ley fundamental. Cuando se detecta alguna discrepancia, tiene como efecto la declaratoria de invalidez total o parcial de la norma impugnada.4
En México esta figura se encuentra consagrada en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual refiere que se planteará ante una posible contradicción de alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía con la Constitución y podrá ser interpuesta por: el 33 por ciento de la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, el 33 por ciento de los integrantes de las legislaturas locales, el Ejecutivo federal, los partidos políticos contra leyes electorales federales y locales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de la República.
Adicionalmente, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el procedimiento de dicho mecanismo de defensa constitucional.
Si bien se trata de una importante figura, los requisitos de legitimación para la actual integración de la Cámara de Diputados ponen de relieve las preocupaciones que en su momento expresó el doctor Jorge Carpizo: “lo que está muy claro es que el Poder revisor de la Constitución instituyó la acción de inconstitucionalidad con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por ello, la limitó con exceso”.5
De acuerdo con los teóricos y analistas mexicanos, este recurso no ha funcionado de manera idónea porque son pocos los actores públicos que están legitimados para interponer una demanda de acción de inconstitucionalidad, lo cual va directamente en contra de las transformaciones jurídicas que han permitido la conformación de un estado garantista.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, además de elevar a rango constitucional los tratados internacionales firmados y ratificados por México, incorporó los principios de progresividad y pro persona. Lo anterior, tuvo diversas implicaciones: 1) en México no pueden limitarse derechos, únicamente pueden ampliarse de manera progresiva; 2) el juez o juzgador tiene la obligación de buscar el marco que más favorezca a las personas, y 3) se establece el principio de máxima protección de derechos.
Tales principios parten de la teoría del garantismo de Luigi Ferrajoli, quien afirma que la norma jurídica puede ser violatoria de los derechos humanos, de forma que resulta necesario limitar al derecho a través del propio derecho. Esto significa que la Constitución debe prever la conformación de garantías jurídicas sólidas que controlen el poder político a través de la judicialización y la defensa de la ley fundamental.
Cuando se incorporó a la Carta Magna el principio de la supremacía de los derechos humanos se estableció la obligación de que todas las autoridades deben respetar, por encima de todo, la defensa de los derechos de los ciudadanos.
Adicionalmente, la reforma de amparo, bajo el mismo esquema que el anterior, amplió y fortaleció el juicio de garantías con el objetivo de establecer un sistema que velara por el respeto irrestricto de los derechos de las personas; de esta forma se fortaleció el juicio de garantías porque se amplió su procedencia a cualquier norma general, se previó la posibilidad de iniciar un juicio por violaciones a tratados internacionales; se incorporaron las figuras de amparo adhesivo y los intereses legítimos tanto individual como colectivo.6
Si bien es claro que se robusteció el juicio de garantías como un mecanismo de defensa de constitucionalidad en correlación con los derechos de personas, las reformas aludidas no fortalecieron los otros dos mecanismos de defensa de la Constitución. Es precisamente por ello, que resulta necesario replantear el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad y flexibilizar los candados que actualmente existen en su procedencia, a fin de conformar un estado garantista integral, en el cual sea posible defender la norma fundamental acorde con las reformas en derechos humanos y salvaguardar los derechos de los representantes de las minorías de las Cámaras.
Lo anterior, con el objetivo de evitar que el poder público realice acciones que vulneren la consolidación de un estado democrático y de derecho que parta de los principios de progresividad y máxima protección. Como lo advierte Ferrajoli: “El poder –todos los poderes, sean estos públicos o privados– tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho”,7 de ahí la imperante necesidad de fortalecer los mecanismos de defensa de la norma con el objetivo de consolidar el imperio irrestricto de la ley.
Así, la presente iniciativa pretende establecer diversas modificaciones al mecanismo aludido a fin de hacerlo concordante con las últimas reformas en México. En este sentido, a continuación, se hará una revisión del artículo vigente, las restricciones que el mecanismo de acción de inconstitucionalidad tiene y se advertirá por qué y cómo debe ser ampliado.
Actualmente, la acción de inconstitucionalidad se encuentra prevista en la fracción II del artículo 105, la cual refiere a la letra:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
c) El Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
d) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
e) Se deroga.
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas;
h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales; e
i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;”.
Las minorías parlamentarias
Los incisos a), b) y d) de la fracción segunda del artículo 105 facultan a las minorías parlamentarias a interponer el recurso de acción de inconstitucionalidad cuando se logra conjuntar el equivalente de 33 por ciento de legisladores.
Originalmente, el proyecto de reforma de 1994 que envió el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión, para crear la acción de inconstitucionalidad, establecía que la minoría parlamentaria capaz de interponer el recurso sería de 45 por ciento. Sin embargo, durante la discusión del proyecto en el Senado de la República este porcentaje se disminuyó a 33 por ciento porque no atendía al principio de proporcionalidad, ni representación democrática de las minorías.8
Respecto a lo anterior, dicho porcentaje disminuyó porque en 1994 la Cámara de Senadores tenía una conformación tripartita. El porcentaje representaba 1/3, es decir, una fracción de los tres partidos políticos que conformaban el Senado de la República.
Si bien, tal porcentaje respondió a la conformación política del México del siglo XX, la nueva realidad revela que existen diversas minorías representadas en el Poder Legislativo. Actualmente, siete partidos políticos están registrados en el Instituto Nacional Electoral,9 y ocho tienen representación en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
En términos generales, los incisos a), b) y e) tienen por finalidad promover, garantizar y tutelar los intereses de las minorías ciudadanas que se encuentran representadas mediante en número determinado de legisladores. Como bien lo advierte Jorge Brage Camazano, la reforma previó esta posibilidad porque “La Constitución debe ser –tal y como la jurisprudencia española y alemana han señalado– un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo”.10
Si bien es cierto que, durante el proceso legislativo se redujo el porcentaje de 45 a 33 por ciento y que éste atendió a la conformación del Congreso de la Unión a través de un sistema tripartita, hoy no cumplimenta sus objetivos de representación minoritaria por los cuales se estableció la posibilidad de que una fracción de legisladores interpusiera acciones de inconstitucionalidad.
Si se realiza un análisis comparado de la forma en que este mecanismo funciona en otros países se advertirá que el porcentaje previsto por México es sumamente elevado. En España, por ejemplo, la cifra de diputados que pueden interponer el recurso es de 1/7 y de senadores 1/5; en Portugal se reduce a 1/10 de los diputados. En Francia, la acción de inconstitucionalidad puede ser interpuesta por un 1/10 de los diputados y 1/5 de los senadores. Finalmente, en Bolivia, cualquier senador o diputado puede interponer una acción de inconstitucionalidad a título personal.
Los porcentajes establecidos por estos países oscilan entre 10, 15 y 20 por ciento, porque se advierte que en un Congreso plural las minorías deben tener la suficiente posibilidad de impugnar aquellas leyes que se consideran inconstitucionales. Actualmente, ello no ocurre en México.11
A decir verdad, con el porcentaje que actualmente existe en la Constitución, puede darse el caso de que una ley se apruebe con un número menor de legisladores que el exigido para su impugnación, lo cual no es congruente.
Esto es porque, el quórum requerido para que alguna de las Cámaras quede válidamente constituida, es de la mitad más uno. Al respecto, se requieren 65 senadores en el Senado12 y 251 diputados en la colegisladora para declarar quórum13 . Si se toma en cuenta que una ley general se aprueba por mayoría simple (50 por ciento más uno de los presentes) se advierte que se requieren 33 senadores y 126 diputados como mínimo para aprobar una ley.
No obstante, se requieren 42 senadores o 165 diputados para interponer una acción de inconstitucionalidad. Por tanto, resulta más sencillo derogar una ley, que impugnarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, se advierte que en México las minorías parlamentarias no tienen posibilidad alguna de atender los intereses de los grupos a los cuales representan. De ahí que resulte necesario modificar el porcentaje de 33 por ciento necesario, a fin de establecer una proporcionalidad que atienda a las minorías representadas en los órganos legislativos.
Propósito de la iniciativa
De acuerdo con lo expresado anteriormente, la presente iniciativa prevé modificar los incisos a), b) y d) con el objetivo de eliminar las restricciones que actualmente existen para la interposición de la acción de inconstitucionalidad desde el principio de la minoría parlamentaria. Así, tal y como ocurre en el marco del derecho comparado se prevé que para la Cámara de Diputados se requiera el equivalente al 15 por ciento del total de los diputados. Esto significa que para interponer una acción de inconstitucionalidad se requieren al menos 75 diputados.
Lo anterior permite mantener un equilibrio en el principio de representación de los intereses de las minorías, sin que la acción llegue a transformarse en una bandera política que pueda ser utilizada por cualquier grupo parlamentario minoritario a capricho. Adicionalmente, se prevé que tanto en la Cámara de Senadores como en las legislaturas de los estados el porcentaje disminuya a 20 por ciento. En este respecto es importante advertir que la proporcionalidad de los porcentajes, van en función del número de legisladores que existen tanto en el Congreso de la Unión, como en las legislaturas locales.
La Cámara de Diputados constituye el recinto legislativo más numeroso porque representa al pueblo de México, es en dicha Cámara en donde existe una mayor pluralidad de opiniones e intereses, es ahí en donde hay una mayor representación y fragmentación de las minorías, de ahí que se prevea 15 por ciento. Por el contrario, el Senado de la República representa a los estados, cuenta con un menor número de legisladores y con menor pluralidad, de ahí que para ésta se requiera 20 por ciento de los integrantes, es decir 25 senadores.
Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la segunda columna las propuestas de modificaciones resaltadas en negritas:
Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma y adiciona la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al quince por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b) El equivalente al veinte por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
c)...;
d) El equivalente al veinte por ciento de los integrantes de alguna de las legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Castro y Castro Juventino. Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional, vol. 1, Oxford University Press, México 2001, p.192.
3 Schmitt Carl. La defensa de la Constitución. España: Labor, 1931.
4 SCJN. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 57, Procedencia del juicio de amparo para impugnar una reforma a la Constitución federal México: SCJN, 2011.
5 Carpizo Jorge. “Reformas constitucionales al poder judicial federal y la jurisdicción constitucional del 31 de diciembre de 1994”. Boletín de Derecho Comparado. Número 83.
6 http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/
7 Moreno Cruz, Rodolfo. “El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos generales” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 120, septiembre-diciembre de 2007, pp. 825-852 p.828
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Proceso legislativo Correspondiente a la reforma constitucional publicada en el diario oficial de la federación el 31 de diciembre de 1994.
9 https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos/
10 Brage Camazano, Jorge. “La acción abstracta de constitucionalidad”. Estudios en Homenaje a Héctor Fix Zamudio. México: La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, tomo VIII, Procesos constitucionales orgánicos. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, página 101
11 Ibídem , página 102.
12 Reglamento del Senado de la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2010. Última reforma publicada el 23 de mayo de 2018
13 Reglamento de la Cámara de Diputados. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2010. Última Reforma 8 de mayo de 2018.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Claudia Pastor Badilla (rúbrica)
Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de ley que adiciona el párrafo catorce al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Para efectos de la presente iniciativa, se debe abordar los temas de la desigual económica, así como el de la desigualdad social, en virtud de que la eliminación de ambos, da paso al estado de bienestar.
Se ha entendido como desigualdad económica a la situación en la cual existe una diferencia relacionada con la riqueza, la renta o el bienestar económico entre los integrantes de la población de un determinado país, lo que en si mismo es normal en toda sociedad, sin embargo, cuando esa brecha se hace tan pronunciada, es decir, cuando esa desigualdad lleva a la pobreza de muchos y la riqueza de pocos, es cuando se convierte en una injusticia.
Algunas de las causas de la desigualdad económica son: salarios bajos de un amplio sector de la población, inexistencia de la distribución de la riqueza, políticas fiscales que desalientas la inversión y producción, los cambios tecnológicos, leyes laborales proteccionistas del sector patronal, la falta de acceso a servicios educativos, salud y vivienda, fenómenos naturales, leyes desiguales, la corrupción, entre otros.
Las consecuencias de la desigualdad económica son variadas, pero dentro de las más importantes se encuentran las siguientes: la reducción del crecimiento económico, la pobreza, delincuencia e inseguridad, deplorables condiciones labores, desempleo, conflictos sociales, menor productividad, entre otros.
De acuerdo al Informe de Desigualdad Global 2018, la desigualdad se ha incrementado en prácticamente todas las regiones del mundo en décadas recientes, aunque a distintas velocidades. El hecho de que los niveles de desigualdad sean tan disimiles entre países, incluso entre aquellos con niveles similares de desarrollo, muestra la importancia de las políticas e instituciones nacionales para influir en la evolución de la desigualdad.
El Informe en mención continúa estipulando que, a nivel mundial, la desigualdad de ingresos ha crecido agudamente desde 1980. La mitad más pobre de la población mundial ha experimentado un incremento significativo en su ingreso gracias a las altas tasas de crecimiento en Asia (en particular de China e India).
Sin embargo, debido a la elevada y creciente desigualdad entre países, el 1 por ciento de individuos con mayores ingresos en el mundo recibió una proporción dos veces más grande del crecimiento que el 50 por ciento de menores ingresos desde 1980. El crecimiento del ingreso ha sido débil o incluso nulo para los individuos entre el 50 por ciento de menores ingresos y el 1 por ciento superior, que incluye a los individuos de ingresos medios y bajos de América y Europa.
El incremento de la desigualdad mundial no ha sido constante, la participación del 1 por ciento de mayores ingresos a escala global experimento? un crecimiento de 16 por ciento a 22 por ciento entre 1980 y 2000, para luego reducirse moderadamente a 20 por ciento. La participación del 50 por ciento inferior, por su parte, oscilo? en torno a 9 por ciento desde 1980. El cambio de tendencia que se observa luego del año 2000 se explica por la reducción de la desigualdad promedio entre países, ya que la desigualdad dentro de los mismos continuo? incrementándose.
Las desigualdades económicas están determinadas en buena medida por la distribución de la riqueza, que puede ser de propiedad privada o pública. Desde 1980 se observa en prácticamente todos los países, tanto ricos como emergentes, transformaciones de gran tamaño en la propiedad de la riqueza, que pasa del dominio público al privado. Así, mientras la riqueza nacional (pública más privada) ha crecido de manera notable, la riqueza pública se ha hecho negativa o cercana a cero en los países ricos (las deudas superan a los activos). Esto limita la capacidad de los gobiernos para reducir la desigualdad, y ciertamente tiene implicaciones importantes para la desigualdad de riqueza entre los individuos.
La relación entre la riqueza neta privada y la riqueza neta nacional brinda información sobre el total de riqueza controlada por los individuos en relación a la controlada por sus gobiernos. La relación entre la riqueza pública y privada (que conjuntamente equivalen a la riqueza nacional) es un determinante crucial del nivel de desigualdad de los países.
La riqueza privada neta ha experimentado un incremento generalizado en las últimas décadas, pasando de 200-350 por ciento del ingreso nacional en la mayoría de los países ricos en 1970, a 400-700 por ciento en la actualidad. Esta tendencia se vio en buena medida incambiada por la crisis financiera de 2008 o por las burbujas de precios de ciertos activos experimentadas por países como Japón o España. En Rusia y China por su parte, se observa un incremento muy significativo de la riqueza privada.
En el marco de las transición del comunismo a economías primordialmente capitalistas, la riqueza privada se triplico? y cuadriplico? respectivamente. Así, la relación entre la riqueza privada y el ingreso nacional en ambos países se esta? aproximando a los niveles observados en países como Francia, Reino Unido y Estados Unidos.
La riqueza neta pública (esto es, activos menos deuda pública), por el contrario, ha disminuido en prácticamente todos los países desde la década de 1980. En China y Rusia, la riqueza pública disminuyo? desde un 60-70 por ciento a un 20-30 por ciento de la riqueza nacional. En Estados Unidos o Reino Unido, la riqueza neta pública se ha vuelto incluso negativa, mientras que en Japón, Alemania y Francia es apenas positiva.
Lo anterior limita la capacidad de los gobiernos para regular la economía, redistribuir ingresos y mitigar el crecimiento de la desigualdad. Las únicas excepciones a esta tendencia generalizada a la disminución en la riqueza pública son países como noruega, que cuenta con recursos petroleros y fondos soberanos de gran envergadura.
El incremento de la desigualdad de riqueza, al interior de los países, ha potenciado el crecimiento de la desigualdad de riqueza a escala global. Bajo el supuesto razonable de que la tendencia mundial puede ser captada por una combinación de China, Europa y Estados unidos, entonces la proporción de riqueza controlada por el 1 por ciento más rico del mundo paso? de 28 por ciento a 33 por ciento, mientras que la del 75 por ciento de menor riqueza oscilo? alrededor de 10 por ciento entre 1980 y 2016.
De continuar las tendencias observadas en términos de distribución de la riqueza, la participación del 0.1 por ciento más rico del mundo (entendido como una combinación de China, Europa y Estados Unidos), será? equivalente a la de la clase media para 2050.
La desigualdad de ingresos mundial también se incrementara? de no cambiar las condiciones actuales, incluso bajo supuestos optimistas al respecto del crecimiento de los países emergentes. Esto no es, sin embargo, inevitable.
La desigualdad mundial de ingresos también aumentara? si los países persisten en la trayectoria que han mostrado desde 1980, incluso asumiendo altas tasas de crecimiento en África, América latina y Asia en las próximas tres décadas. Ésta se incrementara?.
La progresividad impositiva es una herramienta de probada eficacia para limitar el aumento de la desigualdad y la concentración de ingresos y riqueza. La evidencia muestra que la progresividad del sistema impositivo (considerado globalmente) es una herramienta efectiva para combatir la desigualdad.
La tributación progresiva no sólo reduce la desigualdad de manera directa, sino que también disminuye los incentivos a capturar fracciones crecientes de ingreso y de riqueza, al limitar su magnitud. La progresividad se redujo drásticamente en los países ricos y en algunos emergentes entre la década de 1970 y mediados de la del 2000.
Desde la crisis de 2008, dicha tendencia se ha detenido, y la progresividad ha mejorado en algunos casos, pero la evolución futura depende de decisiones políticas. Los impuestos a las herencias, sucesiones, y donaciones son una parte irrelevante (o directamente inexistente) del sistema impositivo de la mayor parte de los países emergentes de alta desigualdad, lo que abre la posibilidad para desarrollar importantes reformas impositivas.
La dinámica de la desigualdad al interior de los países tiene un inmenso efecto en la erradicación de la pobreza a escala global, la evolución de los ingresos de la mitad más pobre de la población mundial puede variar para 2050, entre 4500 a 9100 euros anuales por adulto en función de la trayectoria de desigualdad que sigan los países.
Si bien los sistemas tributarios son herramientas cruciales para reducir la desigualdad, enfrentan una serie de obstáculos, uno de los más relevantes es la evasión tributaria, como se ha puesto en evidencia recientemente con los Paradise Papers. Los activos en paraísos fiscales se han incrementado considerablemente desde la década de 1970, y en la actualidad representan más del 10 por ciento del producto interno bruto mundial.
Derivado de todo lo anterior, los gobiernos deberían realizar inversiones que permitieran reducir los actuales niveles de desigualdad de ingresos y riqueza y prevenir nuevos incrementos en el futuro. Se necesitan mayores inversiones públicas en educación, salud y protección medioambiental, tanto para combatir la desigualdad existente como para prevenir incrementos futuros.
No será fácil, habida cuenta de que los gobiernos de los países ricos se han empobrecido y se encuentran muy endeudados. Reducir el endeudamiento público no es una tarea sencilla (varios mecanismos han sido empleados en el pasado: aumento de los impuestos progresivos, condonaciones de deuda, inflación), pero es central para mejorar la posición de partida de las generaciones jóvenes.1
Al mismo tiempo, de la mano de la desigualdad económica, la desigualdad social es entendida como la situación socioeconómica dispar en la que los ciudadanos de un país se encuentran, es decir, la condición en la cual las personas tienen un acceso desigual a los recursos de todo tipo, servicios y a las posiciones que valora la sociedad.
En otras palabras, el abatimiento de la desigualdad económica y social conlleva al estado de bienestar. En la teoría política se ha conocido al “estado de bienestar” como el conjunto de tareas, ejercicios y acciones realizadas por parte del gobierno de un Estado en búsqueda de una mayor atención a la redistribución y bienestar general de la población.
Desde el punto de vista de las ciencias sociales, el “estado de bienestar” se fundamenta en debido y correcto ejercicio de la función pública, es decir, mediante la intervención del gobierno en la economía y la sociedad, con el objeto de que exista una mejor y mayor redistribución de la riqueza, lo cual derivará en la óptima transformación de las condiciones socioeconómicas de la población.
Aunado a lo anterior, el estado de bienestar sustenta el apoyo a los habitantes en Estado de vulnerabilidad, un sistema universal y gratuito de educación y salud, el acceso a la vivienda digna, así como el acceso a los recursos y servicios.
Por lo anterior, el estado de bienestar implica que el gobierno destine una parte de sus ingresos en determinados sectores sociales, como los siguientes:
1.- Los gastos por prestaciones de carácter contributivo. Sus beneficiarios son aquellos que han contribuido previamente con sus cotizaciones a la seguridad social durante un determinado periodo de tiempo. En este grupo están las pensiones contributivas, la prestación por desempleo o por incapacidad laboral.
2.- Los gastos conformados por las prestaciones de carácter universal, como educación y salud, dirigidas a toda la población y que solo requieren que el beneficiario las solicite.
3.- Los gastos de las prestaciones de carácter compensatorio destinadas a los colectivos sin recursos o con unos recursos muy escasos. Aunque no es comparable a los dos anteriores, es el tipo de gasto que incide más en la equidad, por sus funciones de asistencia social hacia los sectores más desfavorecidos.
No obstante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procura un estado de bienestar en varios de sus numerales, menos verdadero resulta el hecho de que tampoco obliga a que los Poderes de la Unión velen, vigilen y cumplan con un estado de bienestar efectivo a los mexicanos.
Por ello, el objetivo de la presente iniciativa radica en adicionar el párrafo catorce al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que el estado de bienestar sea obligatorio para todos los gobiernos, sin importar el origen partidario del cual provenga.
Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de este honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
Decreto que adiciona el párrafo catorce al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo cuarto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4. (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
El Estado tiene la obligación de garantizar a todos los mexicanos el estado de bienestar, entendido como el conjunto acciones realizadas por parte del gobierno para lograr una redistribución de la riqueza, el acceso universal a los recursos y servicios necesarios para la transformación socioeconómica de la población.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Nota
1 https://wir2018.wid.world/files/download/wir2018-full-report-english.pd f
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a tres de marzo de dos mil veinte.
Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Geraldina Isabel Herrera Vega, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Geraldina Isabel Herrera Vega , diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
A nivel mundial la empleabilidad y el mercado laboral están teniendo cambios sustantivos en las formas de producción, mismas que provienen de la implementación de los desarrollos tecnológicos y el avance científico en diversas ramas del conocimiento. De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) es necesario actuar con rapidez para que las personas puedan afrontar los retos de un mundo laboral en cambios cada vez más constantes.
LA OCDE, en su informe OECD Employment Outlook 2019, The Future of Work , establece que se deben transformar los sistemas de formación y protección social, así como a reducir las desigualdades entre las personas y entre las regiones. La organización no contempla un futuro sin empleo, sin embargo, sí prevé grandes desafíos para el futuro del trabajo, en palabras de José Ángel Gurría, secretario general de la OCDE “Si nos dotamos de las políticas adecuadas, podemos gestionar estos retos. Nos enfrentamos a una transformación profunda, pero tenemos la oportunidad y la resolución de aprovechar este momento y construir un futuro del trabajo que beneficie a todos.”
Mientras que la zona de la OCDE ha recuperado en su totalidad los empleos perdidos durante la crisis y en la actualidad la tasa de ocupación es 2 puntos porcentuales más alta que antes de la misma, la desaceleración proyectada de la economía mundial ensombrece las perspectivas del empleo a corto plazo, y el mercado laboral continúa polarizándose. Por ello, nos debemos fijar el objetivo de contribuir a que los trabajadores, las empresas y nuestro país se adapte al cambiante mundo del trabajo.
La mejora de la tasa de ocupación en la mayoría de los países de la OCDE ha sido impulsada por un aumento notable de la proporción de mujeres que entran en el mercado laboral, así como de los trabajadores de mayor edad que permanecen activos más tiempo. Además, gran parte del aumento del empleo refleja el número creciente de trabajos de alta cualificación, cuya proporción ha aumentado en un 25 por ciento en los países de la OCDE durante las últimas dos décadas.
Sin embargo, respecto a los jóvenes sin estudios terciarios, en muchos países se observa que una proporción creciente de este colectivo no trabaja y, en caso de hacerlo, está subempleado o mal remunerado. Los hombres han experimentado un aumento de la desocupación y el subempleo en algunos países, aunque, en promedio, los resultados laborales siguen siendo peores para las mujeres.
Se puede constatar que la transformación digital, la globalización y los cambios demográficos ya están reformulando el mundo del trabajo. Con vistas al futuro, el 14 por ciento de los puestos de trabajo que existen en la actualidad podrían desaparecer durante los próximos 15-20 años como consecuencia de la automatización, mientras que otro 32 por ciento están destinados a cambiar de forma radical.
Aunque es probable que los empleos permanentes a tiempo completo continúen representando una gran proporción, cuando no la mayoría, de los puestos de trabajo en el futuro, durante los últimos años se ha observado un mayor aumento del empleo atípico en algunos países, como el trabajo por cuenta propia y con contratos temporales. En las últimas décadas el empleo a tiempo parcial ha aumentado prácticamente en todos los países de la OCDE. La proporción de personas que trabajan a tiempo parcial pero que preferirían hacerlo a tiempo completo también ha crecido en dos terceras partes de los países de la OCDE para los que existen datos disponibles.
La OCDE recomienda que los países se centren en cuatros áreas: protección laboral, protección social, formación y diálogo social.
Se subraya también la importancia de garantizar una adecuada protección de la legislación laboral para los trabajadores, al margen de su situación laboral. Los gobiernos deberían combatir el falso trabajo por cuenta propia, utilizado en ocasiones por los empleadores para eludir impuestos y regulaciones; minimizar la “zona gris” situada entre el trabajo asalariado y por cuenta propia; y ampliar los derechos de los trabajadores que permanezcan en esa zona.
Según el informe, la adaptación y extensión de la protección social es clave para garantizar una mejor cobertura para los trabajadores con empleos atípicos. En algunos países, los trabajadores con empleos atípicos tienen una probabilidad entre 40-50 por ciento menor de recibir cualquier tipo de prestación por desempleo comparados con los trabajadores estándar en la misma situación. Los derechos a las prestaciones deberían ser portables entre empleos y las medidas de protección social destinadas a colectivos concretos deberían ser complementadas con ayudas más universales y no condicionadas.
En todos los países de la OCDE, la participación en la formación es inferior entre aquellos que más lo necesitan, incluidos los trabajadores de baja cualificación, los adultos de más edad y los trabajadores con empleos atípicos. Si se quieren aprovechar los beneficios de un mundo del trabajo cambiante, es necesaria una revisión en profundidad de los programas de formación para adultos a fin de aumentar su cobertura y promover la calidad. Entre las medidas a adoptar debería incluirse la eliminación de las dificultades financieras y de tiempo para participar en la formación, la conversión de los derechos de formación en portables, y la oferta de información y asesoramiento de calidad.
El mundo está cambiando a la velocidad inimaginable, procesos como la digitalización, la globalización y los cambios demográficos están teniendo impactos profundos en nuestras vidas, en nuestras culturas, en nuestras sociedades.
Estas y otras mega tendencias están transformando constantemente y rápidamente la forma en que interactuamos con nuestros amigos y familiares; cómo y dónde operan negocios; qué bienes y servicios consumimos; qué sueños soñamos; nuestra educación y la salud, la distribución del ingreso y la riqueza, los trabajos que tenemos y cómo trabajamos. Estamos frente a una era de transformación donde la disrupción y lo que se conoce como pensar fuera de la caja, es la nueva regla.
Como cualquier revolución, esta trae consigo oportunidades en materia de cooperación multilateral, integración regional y una compleja interdependencia global que se ha desarrollado en las últimas décadas. Las nuevas tecnologías cambian el juego, pero ahora también forman parte de nuestra vida cotidiana, cada vez más personas y dispositivos se conectan a internet, mientras que la inteligencia artificial se está extendiendo silenciosamente.
Blockchain y otras tecnologías son cada vez más frecuentes en todas las economías y sociedades. Esto amplifica nuestra capacidad para promover un mayor crecimiento de la productividad, mejores servicios, mejor bienestar; y a la vez permite que surjan nuevos modelos de negocio y formas innovadoras de trabajo, proporcionando más flexibilidad tanto a empleadores como a trabajadores.
Pero con estas oportunidades, también llegan grandes desafíos, especialmente para el mundo del trabajo como lo conocemos hoy. Los trabajos de nivel medio están cada vez más expuestos a esta profunda transformación. La OCDE estima que el 14 por ciento de los trabajos existentes podrían desaparecer como resultado de la automatización en los próximos 15 -20 años, y es probable que otro 32 por ciento cambie radicalmente a medida que las tareas individuales se automatizan.
La globalización ha dejado rezagadas a muchas personas y comunidades enteras, persiste una brecha digital en el acceso a las nuevas tecnologías, lo que deriva en desigualdades a lo largo de la edad, el género y las líneas socioeconómicas. No todo el mundo ha podido beneficiarse de los mejores trabajos que han surgido, y muchos están atrapados en trabajos precarios con poca paga y acceso limitado o nulo a la protección social y a la capacitación continua.
Adicional a ello, existe una preocupación muy real de un debilitamiento de la clase media ya que los avances tecnológicos han estado acompañados por la aparición de muchos trabajos precarios y de baja calidad. En algunos países, por ejemplo, los trabajadores no estándar tienen un 40-50 por ciento menos de probabilidades que los empleados estándar de recibir cualquier forma de apoyo de ingresos cuando están sin trabajo.
En México, de acuerdo con Manpower Group, 50 por ciento de empleadores tiene problemas para encontrar talento, en el 17 por ciento de los casos, es debido a que los solicitantes carecen de las habilidades técnicas necesarias. Esto se debe a que el 78 por ciento de los estudiantes mexicanos de 18 años no están interesados en ciencia, y el 50 por ciento de los egresados eligen entre 9 carreras, sólo una de ellas (ingeniería industrial), relacionada con ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (STEM, por sus siglas en inglés), habilidades más demandadas en el mercado laboral; hoy en día 8 de cada 10 de los empleos mejor pagados están dentro del campo STEM.
En México no estamos haciendo lo necesario para desarrollar el capital humano con las capacidades necesarias para encontrar soluciones a problemas que aún ignoramos, y que ocupen el 65 por ciento de los empleos del futuro que hoy desconocemos. De acuerdo con la OCDE, el mercado laboral de nuestro país se está polarizando y generando empleos de bajas competencias, los empleos de medianas y altas competencias son cada vez menores a diferencia de lo que sucede en otros países similares como Brasil o Chile y muy lejos del promedio de la OCDE.
La cantidad de puestos de trabajos se mantiene, pero su calidad y equidad podrían empeorar.
A pesar de la ansiedad por la destrucción de empleos provocada por la globalización el cambio tecnológico, es improbable que se produzca una fuerte disminución del empleo. En general, la cantidad de puestos de trabajo va en alza y si bien algunos pueden desaparecer (el 14 por ciento tiene un alto riesgo de automatización), otros surgirán. Aun así, la transición no será fácil. La calidad de ciertos empleos emergentes suscita preocupación y, sin una acción inmediata, las disparidades podrían aumentar, ya que ciertos grupos de trabajadores enfrentan mayores riesgos que otros.
Los crecientes desequilibrios en el mercado laboral son particularmente graves en México. La polarización de los empleos se ha traducido en una proporción cada vez mayor de empleos de baja cualificación en relación con los de media y alta cualificación.
El riesgo de automatización debido a la generalización de las nuevas tecnologías puede llegar a ser una preocupación importante, ya que el sector manufacturero representa 17 por ciento del empleo, por sobre del promedio de la OCDE (14 por ciento). Los trabajadores jóvenes y los trabajadores adultos sin estudios superiores son los que enfrentan los mayores riesgos.
En México, ciertas formas de trabajo atípico son frecuentes, mismos que se caracterizan por una menor protección y seguridad social, menores oportunidades de capacitación y limitada representación colectiva. Además, la mayor parte del trabajo por cuenta propia es informal (78 por ciento en 2017), lo que plantea desafíos adicionales para las políticas públicas.
La proporción de jóvenes que no estudian ni trabajan en México (21 por ciento en 2017) es significativamente más alta que la media OCDE (13.2 por ciento). Para los jóvenes mexicanos, entre los 20 y 30 años, que salen del sistema educativo, la probabilidad de encontrarse desocupado ha crecido de 35 por ciento a 38 por ciento en la última década, alza menor que la media OCDE (4 puntos porcentuales de diferencia).
En el caso de los adultos, su aprendizaje está siendo cada vez más importante para que las personas mantengan y mejoren sus competencias a lo largo de su vida laboral. Con todo, numerosos sistemas de formación no responden a este desafío. Entre los países OCDE, cada año, 40 por ciento de los adultos reciben una formación; pero aquellos que más la necesitan, incluidos los trabajadores atípicos, reciben menos formación y no siempre de buena calidad.
Muchos adultos con bajas competencias, por razones familiares o de trabajo, no tienen tiempo de capacitarse. La formación basada en módulos auto-contenidos y certificados, puede ayudar a que cada uno aprenda a su propio ritmo.
Lo anterior coincide con lo expresado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) del gobierno de México en el Boletín 204/2019 en donde se convoca a una discusión amplia para crear la Estrategia Nacional sobre el Futuro del Trabajo de fecha 25 de noviembre de 2019.
El futuro del trabajo, aparejado a la revolución digital, es un proceso acelerado que ya está ocurriendo en México desde hace varios años y ha cambiado las relaciones laborales, las formas de producción, la cultura empresarial y laboral, por lo que obliga a tener una discusión amplia para la elaboración de la Estrategia Nacional sobre El Futuro Del Trabajo.
La STPS ha declarado que la Estrategia Nacional sobre el Futuro del Trabajo se basa en tres ejes: el primero es un diagnóstico de la vocación productiva nacional y fomentar el adecuado desarrollo de cada zona con especial énfasis en mejorar las habilidades y capacidades de los trabajadores; el segundo eje diseñar, encontrar y construir las vocaciones futuras productivas del país incidiendo en la innovación, la diversificación de los sectores, la perspectiva de género y en la soberanía del conocimiento; y el tercer eje crear y hacer cumplir una regulación justa, apta para el emprendedurismo, el desarrollo de los negocios y los flujos de inversión pero todo ello sustanciado sobre condiciones de trabajo digno.
Por ello, la Ley Federal del Trabajo debe contemplar al trabajo del futuro como aquella asimilación de los avances científicos y el desarrollo tecnológico en los procesos productivos y las competencias laborales y esto podrá lograrse a través de la correcta capacitación, adiestramiento y educación continua para quienes ya están insertadas en el mercado laboral y quienes buscan prepararse para entrar en él. De esa suerte se buscan reformar: el artículo 3o referente al interés social que tienen precisamente la capacitación, el adiestramiento y la educación continua; el artículo 153-A relativo a los planes y programas de capacitación en el trabajo que deben estar acordados en tripartismo; y finalmente, el artículo 153-K en donde dice que dentro de las facultades del Comité Nacional de Concertación y Productividad sean sugeridas alternativas tecnológicas para elevar la productividad.
Los artículos buscan reformarse para ampliar su sentido y en todos los casos para atender la preparación de los trabajadores con una visión de futuro, con constante actualización frente al desarrollo tecnológico y el avance científico, así como buscando que el Estado fomente las alternativas tecnológicas en procesos de producción.
Derivado de todo lo anterior se propone reformar el cuarto párrafo del artículo 3o., primer párrafo del artículo 153-A y la fracción III del artículo 153-K de la Ley Federal del Trabajo para quedar de la siguiente manera:
Por lo antes expuesto, propongo la discusión y en su caso la aprobación del siguiente proyecto de:
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único . Se reforman el cuarto párrafo del artículo 3o., primer párrafo del artículo 153-A y la fracción III del artículo 153-K de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.
...
Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento y la formación continua para y en el trabajo con visión de futuro , la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
...
Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores. Los planes y programas deberán contar con actualización constante y visión de largo plazo acorde al impacto que el desarrollo tecnológico y el avance de la ciencia tienen en la productividad y las competencias laborales.
...
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en conjunto con la Secretaría de Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas para que constituyan el Comité Nacional de Concertación y Productividad, que tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo federal y de la planta productiva.
El Comité Nacional de Concertación y Productividad se reunirá por lo menos cada dos meses y tendrá las facultades que enseguida se enumeran:
I.
...
III. Fomentar alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad en función de las mejores prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las empresas;
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
-Comunicado: Es necesario actuar con rapidez para que las personas puedan afrontar los retos de un mundo laboral en constante cambio; revisado el 24 de febrero de 2020; link:
http://www.oecd.org/centrodemexico/medios/informeperspec tivasdeempleo2019delaocde.htm
-El Futuro del Trabajo ¿Cómo se sitúa México? OECD Employment Outlook 2019; revisado el 24 de febrero de 2020; link: http://www.oecd.org/mexico/Employment-Outlook-Mexico-ES.pdf
-El futuro del empleo en México está en la ciencia y la tecnología; revisado el 24 de febrero de 2020; link:
https://www.forbes.com.mx/el-futuro-del-empleo-en-mexico -esta-en-la-ciencia-y-la-tecnologia/
-Convoca STPS a discusión amplia para crear la Estrategia Nacional sobre el Futuro del Trabajo; revisado el 24 de febrero de 2020; link: https://www.gob.mx/stps/prensa/convoca-stps-a-discusion-amplia-para-cre ar-la-estrategia-nacional-sobre-el-futuro-del-trabajo-227968
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Geraldina Isabel Herrera Vega (rúbrica)
Que reforma los artículos 201 y 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Ernesto Vargas Contreras, del Grupo Parlamentario del PES
El suscrito diputado Ernesto Vargas Contreras, integrante de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados y miembro del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho a la información ha sido reconocido como un derecho humano fundamental por diversos ordenamientos internacionales: La Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros; por su parte, nuestra Constitución, en el artículo 6° establece que: “El derecho a la información será garantizado por el Estado”.
El derecho a la información se encuentra indisolublemente ligado a la libertad de expresión, así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la libertad de expresión posee dos dimensiones “(...) En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.1
Interesa a nuestro propósito la facultad de todo individuo de acceder a la información generada por el Estado. En este sentido, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece en el principio 4 que: “El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.2
En consecuencia, el derecho de acceder a la información que tiene en su poder las entidades públicas es correlativo del deber del Estado a proporcionar la información de interés general. Refleja el principio de que los órganos públicos no poseen dicha información en beneficio propio; sino para beneficio de todos los individuos. Por lo tanto, los individuos deben ser capaces de acceder a esta información, salvo que haya una razón de interés público para negar dicho acceso.
Por otra parte, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 60 señala que, las leyes en materia de transparencia y acceso a la información, en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional. Asimismo, en su artículo 4o. establece el derecho humano de acceso a la información.
La transparencia es un elemento fundamental de un gobierno responsable, ya que además de ser una cualidad, puesto que se asocia con la honestidad, la transparencia implica que los funcionarios públicos tienen el deber de actuar de manera visible y abierta.
En una sociedad moderna, los ciudadanos exigen con mayor frecuencia suficiente información y mayor participación en la toma de decisiones, es decir, que reciban información detallada y de forma rápida respecto a lo que ocurre en las instituciones públicas. En este sentido, es un pilar que en un gobierno se debería desarrollar de forma amplia y permanente para conseguir un mínimo nivel de equidad social y eficiencia económica, y para que los ciudadanos no queden así desprotegidos y desprovistos de uno de sus derechos fundamentales: el derecho a la información y el derecho a saber.3
En consecuencia, en 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que obligó a los funcionarios y dependencias del gobierno federal a abrir a la sociedad todos sus archivos, documentos e información. Dicha ley fue impulsada por organizaciones de la sociedad civil, y gracias a ella los mexicanos pueden solicitar cualquier tipo de información sobre las actividades públicas, sin necesidad de identificarse o informar el propósito de la solicitud.
Sin embargo, algunos organismos encargados de la transparencia funcionan más como oficinas de relaciones públicas que como autoridades responsables de asegurar que los ciudadanos se mantengan informados sobre sus actividades.
Esto sucede especialmente en los gobiernos locales, donde se permite a las autoridades. Extender los plazos para entregar la información solicitada. De esta manera, solicitar información a las autoridades sin tener una respuesta favorable es una práctica frecuente en México. En este sentido, aunque el país ha tenido cambios significativos en cuanto a transparencia y acceso a la información, aún falta camino por recorrer.4
En este sentido, se observa que, en el primer párrafo del artículo 201 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se encuentra contenida la palabra “podrá”, en el enunciado que hace referencia a la imposición de medidas de apremio para los sujetos obligados y el artículo 206 expresa como parte de su párrafo primero el siguiente texto; “...contemplarán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley...”, esto en relación a la facultad que se le brinda a los colegiados de transparencia a nivel nacional y de las entidades federativas, referente a las sanciones que se le aplicarán a los sujetos obligados que incumplan con la ley de la materia.
En cuanto al término podrá, en efecto, el vocablo, que es una inflexión del verbo poder, significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición, página mil setecientos noventa y uno, “tener expedita la facultad o potencia de hacer una cosa. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo”, significados que difieren absolutamente con el término “deber”, que significa, según el diccionario referido en su página setecientos veintinueve, “aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas”.
Pero, debido al texto actual de los preceptos mencionados, se deja abierta una laguna interpretativa, mediante la cual los comisionados de transparencia, por ejemplo, en el caso de Nuevo León, la aprovechan para de manera discrecional, hacer una interpretación ad hoc, que favorece a los sujetos obligados que incumplen con los plazos marcados para dar respuesta a las solicitudes de información, y de esta manera no los multan.
Esta situación se da sobre todo cuando las solicitudes se hacen de manera presencial y mediante un documento por escrito, pero también cuando las solicitudes son presentadas vía las páginas electrónicas de los sujetos obligados o a través de la plataforma de transparencia.
Existen diferentes plazos para dar respuesta a una solicitud de información:
a) Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 132 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de Información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
Este plazo por lo general y en la mayoría de los casos no se respeta, por parte de los sujetos obligados, mas sin embargo en el cien por ciento de los casos no se toma en cuenta por parte de la Comisión de Transparencia y Acceso a la información de Nuevo León para aplicar la sanción correspondiente.
Sin embargo, si se le aplica al actor el apercibimiento, en caso de que no cumpla dentro del plazo y término marcado en dicho artículo la prevención hecha. Por lo tanto, existe desigualdad e inequidad entre las partes en relación a este mandamiento.
Además, que el organismo de Transparencia incumple con su encomienda marcada en el artículo 6o., fracción VIII, constitucional que marca que su obligación es garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
b) Artículo 130. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días. Plazo que tampoco se respeta por parte de los sujetos obligados y esto tampoco se sanciona por parte de la Comisión de transparencia ya citada.
c) Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Las disposiciones expresadas mediante estos artículos, muchas veces son violadas de manera impune por los sujetos obligados y sin consecuencia alguna para estos, esto debido a que se escudan en los textos en comento, para no ejercer su potestad de multar al que incumpla con este mandamiento.
d) Artículo 136. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.
La ordenanza estipulada en este artículo, tampoco es observada por los sujetos obligados y por lo tanto debieran ser sancionados con una multa, pero, eso no sucede, lo que puede dejar en estado de indefensión al solicitante de la información pública, ante la actitud omisa de los sujetos obligados.
Quisiera hacer breve mención y expresar mi punto de vista acerca del significado de la palabra “Podrá”, esta debe ser interpretada en su significado, como la facultad o capacidad de ejecutar una acción, teniendo la autorización de sancionar de acuerdo con la ley de Transparencia a los sujetos obligados que no cumplen con la misma, y no se debe de interpretar como una limitante o como una opción para poder hacer o no hacer determinado acto.
Es decir, debe aplicar la sanción correspondiente en contra de quien está obligado a obedecer la ley de transparencia y no lo hace, ya que si de manera discrecional opta por no sancionar las conductas violatorias de la mencionada ley de transparencia que nos rige, entonces deja abierta la pauta, para los sujetos obligados, tengan la opción de contestar o no contestar las solicitudes de información que los ciudadanos comunes hagamos, pues al cabo no existe el riesgo de ser sancionado o la posibilidad de serlo es baja, ya que la mayoría de los ciudadanos que solicitan información y no reciben respuesta no dan seguimiento al proceso de acceso a la información presentando un recurso de revisión, para reclamar su derecho, y los que si damos seguimiento, sabemos que no será sancionado el sujeto obligado por ser omiso en contestar, aunque se marcan plazos y términos, estos no son respetados.
“Contemplaran como causa de sanción” texto del párrafo primero del art 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, también deja abierta la puerta para dejar sin sanción al sujeto obligado que violente los plazos para dar respuesta a una solicitud de información.
Lo notable de estos ordenamientos, es que por el contrario a la falta de precisión en estipular las sanciones a los sujetos obligados en relación a su responsabilidad de responder las solicitudes de información que les realicen los ciudadanos, a los ciudadanos si se les aplican de manera enérgica, el no cumplir con los preceptos que les marcan los plazos para dar vida e impulso a sus pretensiones.
Con todo respeto, quiero decir que esto atenta, contra la garante constitucional de acceso a la información de los mexicanos.
Por lo anterior es importante considerar y sobre todo hacer valer los siguientes preceptos: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 6o., fracción VII, que habla sobre que la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en sus artículos:
Artículo 140. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.
Artículo 201. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, podrán imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. Amonestación pública, o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Área geográfica de que se trate.
...
Artículo 206. La Ley Federal y de las Entidades Federativas, contemplarán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;
...
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
...
Del análisis de estos preceptos se entiende que debe aplicarse una sanción al incumplimiento de lo previsto en la Ley de Transparencia. Pero al no imponer una sanción, se envía un mensaje a los sujetos obligados por la ley de Transparencia en cita, mediante el cual les dice que, si no cumplen con el ordenamiento de contestar las solicitudes de información dentro del plazo que marca la ley de la materia, no pasa nada.
En consecuencia, no serán sancionados, si a esto agregamos que la mayor parte de los ciudadanos que solicitan información a los sujetos obligados, no dan seguimiento en caso de falta de respuesta, estamos ante una situación de impunidad y complicidad, ya que no responder una solicitud de información, tiene un porcentaje muy bajo de probabilidad de terminar en sanción.
En tal virtud, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 201 y 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Único. Se reforman los artículos 201 y 206 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
Artículo 201. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deberán imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. y II. ...
...
...
...
...
Artículo 206. La ley federal y de las entidades federativas, establecerán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente ley, al menos las siguientes:
I. a XV. ...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 CIDH, Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, Párr. 30.
2 Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de derechos Humanos, Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión 2002.
3 Lizcano, J. (2012). Transparencia. Economía. Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 3, pp. 161-162.
4 Nájar, A. (2014). México: el largo camino hacia la transparencia. Febrero, 2020 de BBC News
Sitioweb:https://www.bbc.com/mundo/noticias/
2014/04/140325_mexico_transparencia_informacion_gobierno_corrupcion_an
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputado Ernesto Vargas Contreras (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, en materia de atlas de riesgo, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena
Quienes suscriben, Óscar Bautista Villegas y Arturo Escobar y Vega , en representación de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Érika Mariana Rosas Uribe, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 3 y se reforman las fracciones IV del artículo 7, XI del artículo 29 y II artículo 30 de la Ley General de Cambio Climático , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente la mayor parte de la problemática ambiental ha cobrado una dimensión global, situación que se empeora aún más si se trata del cambio climático, tal como lo sea señalado en el Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC, 2013) y la Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos, es un fenómeno que no podemos negar debido a la evidencia clara de su existencia.
Se entiende el cambio climático como el cambio estable y durable en la distribución de los patrones de clima en periodos de tiempo que van desde décadas hasta millones de años de manera “natural”, empero actualmente se ha caracterizado por variaciones rápidas en razón de la actividad humana , lo cual ha generado, eventos climáticos extremos y con grandes afectaciones en el entorno natural como inundaciones, derrumbes, pérdida de masa forestal y cultivos, afectaciones a los asentamientos humanos como, hundimientos, destrucción e inundación de viviendas y pérdida de vidas humanas.
Asimismo están las alteraciones climáticas con incremento de las emisiones de gases efecto invernadero, consistentes en vapor de agua, dióxido de carbono, metano, óxido nitroso entre otros a nivel mundial. Situación que, de no controlarse y reducir la emisión de gases a parámetros adecuados en los próximos años, generará afectaciones irreversibles en el entorno natural y por consecuencia entrópico.
Adicionalmente la Organización de las Naciones Unidades mencionó el incremento en la temperatura promedio del aire y mares; cambios en los ciclos o periodos de lluvia y estiaje, así como del derretimiento en hielos y glaciares, entre otras evidencias que permiten aseverar que nos enfrentamos a un fenómeno global, pero con claras connotaciones e impactos locales.
En este sentido, es necesario afrontar los riesgos del cambio climático. Razón por la que el Atlas se enfoca en un instrumento de mitigación y prevención del riesgo que permite atender posibles riesgos.
Considerando que La Ley General de Cambio Climático consagra entre otros aspectos las bases de la política nacional en materia de adaptación como son: reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los ecosistemas frente a los efectos del cambio climático, y fortalecer la resiliencia y resistencia de los sistemas naturales y humanos
De ahí que el objeto de la presente iniciativa sea reformar la Ley General de Cambio Climático a efecto de que se considere la información del Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático de manera vinculante tanto a niveles federal, estatal y municipal, como el instrumento que contempla la mitigación, prevención del riesgo y adaptación. Para la planeación municipal, regional y estatal, que permita reducir riesgos de desastres, de ahí que deba establecerse que se entenderá por Altas, al igual que debe de tomarse en cuenta para la emisión de criterios. Asimismo, para la elaboración de los atlas de riesgo se tomará en cuenta la información del Atlas, al igual que se observa para las acciones de adaptación.
La Estructura del Atlas consiste en un conjunto de mapas estructurados sistemáticamente que muestren la vulnerabilidad territorial ante el cambio climático, con la finalidad de realizar las estrategias dentro del proceso de mitigación, prevención y adaptación, para enfrentar de manera integral los riesgos.
Es así que el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, conjuntamente con la Coordinación General de Adaptación al Cambio Climático, llevan a cabo investigación científica relacionada con la mitigación, prevención del riesgo y adaptación , identificando las condiciones de vulnerabilidad que determinarán las necesidades para que puedan ser atendidas de manera efectiva, a través de monitorear y evaluar los procesos, las acciones y las capacidades desarrolladas para su adaptación, siempre consideran los criterios socio ambientales que se reflejan en el uso del territorio, por lo cual desarrollaron el Atlas Nacional de Vulnerabilidad Ante el Cambio Climático , desde el año de 2014.
Para la elaboración del Atlas se basaron en cuatro temas focales:
-población,
-infraestructura,
-actividades económicas y
-capital natural.
Contemplando seis vulnerabilidades:
-Vulnerabilidad de asentamientos humanos a inundaciones;
-De asentamientos humanos a deslaves;
-De la población al incremento en la distribución del dengue;
-De la producción ganadera a inundaciones y a estrés hídrico;
-De la producción forrajera a estrés hídrico, y cambio en la distribución potencial de especies prioritarias y en riesgo de extinción
De ahí que sea necesario vincular un sistema de referencia con base en herramientas que permitan visibilizar e identificar a aquellas áreas del país donde los escenarios de cambio climático proyectan cambios de magnitud suficiente como para que experimenten un cambio en el tipo de ecosistema más probable como lo es el Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático.
Es importante enfatizar que los distintos escenarios proyectan cambios en las condiciones climáticas de todo el país, de ahí que la información generada permite identificar las zonas potenciales de cambio, así como la dirección y magnitud del mismo, lo cual servirá para la formulación de medidas de prevención, mitigación y adaptación relativas a la conservación de la biodiversidad, manejo y conservación de ecosistemas, protección de hábitats, mantenimiento de servicios ambientales importantes, y protección de comunidades.
Incluso en el informe anual de Resultados y Recomendaciones de la Evaluación de la Política Nacional de Cambio Climático por parte de la Coordinación de Evaluación, organismo integrado por consejeros y consejeras sociales independientes, con la participación del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático del 26 de noviembre de 2018 en sus considerandos menciona y recomienda lo siguiente.
“Considerando
II. Resultados de la Evaluación
Principales resultados de la evaluación
-En el tema de adaptación no existe actualmente un lenguaje comúnmente aceptado sobre los conceptos de vulnerabilidad, resiliencia y enfoques para la adaptación. La evaluación muestra que en la atención a la vulnerabilidad prevalece un enfoque derivado de la Ley General de Protección Civil (LGPC)(5) reactivo a todo tipo de riesgos, mientras que la LGCC considera los riesgos actuales y futuros asociados al cambio climático. Los 6 estados seleccionados para esta evaluación cuentan con un Atlas de Riesgo público realizado bajo el enfoque de la LGPC antes mencionada.
-A pesar de ser un instrumento fundamental para la toma de decisiones, el Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático (ANVCC) (6), no está sustentado en la LGCC. Dicho documento conceptualiza la vulnerabilidad y el riesgo ante el cambio climático con un enfoque distinto al establecido en la LGPC. Es una tarea pendiente de la Federación elaborar escenarios de riesgo climático y emitir criterios para ser incorporados en los atlas de riesgos estatales y municipales conforme lo ordena la LGCC.
Recomendaciones
Diseño
7. Se recomienda a la Semarnat que, con el apoyo técnico del INECC, formule los escenarios climáticos a que se refiere la LGCC(7) y emita criterios para que sean incorporados en los atlas de riesgos estatales y municipales y que estos últimos consideren la información del Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático (ANVCC) desarrollado por el INECC.
8. Se recomienda a los representantes del Congreso de la Unión que participan en el Sinacc, la formulación de una iniciativa de reforma a la LGCC, que incorpore al ANVCC como un instrumento legal vinculante para los 3 órdenes de gobierno en el que se homologuen los conceptos de adaptación, vulnerabilidad, resiliencia y riesgo.”
Conforme a lo anterior se hace una recomendación precisa para que el Atlas sea el referente para los tres niveles de gobierno como el instrumento legal y vinculante a efecto que se homologuen los conceptos de adaptación, vulnerabilidad, resiliencia y riesgo como una responsabilidad y obligación del Estado.
Cabe mencionar que el Atlas de referencia, contempla la vulnerabilidad actual y futura de los municipios del país ante deslaves, inundaciones y estrés hídrico, incluyendo las causas subyacentes que hacen vulnerable a la población, a las actividades económicas y a los sistemas naturales.
En razón de lo anterior y considerando que ni la propia Ley General de Protección Civil, contempla los conceptos de vulnerabilidad, resiliencia y enfoques para la adaptación, sino por el contrario, establece todo tipo de riesgos lo cual la convierte en una norma reactiva, mientras que la Ley General de Cambio Climático considera la vulnerabilidad, los riesgos actuales y futuros asociados al cambio climático y aún más si entre sus atribuciones del Estado tiene como obligación publicar el Atlas Nacional de Riesgo y la Política Nacional de Adaptación, que servirán de base para que las entidades federativas formulen sus Atlas de Riesgo Estatales, “es fundamental que se tome como referencia la información contemplada en el Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático”.
De nada sirve que en legislación se consagre un Atlas de Vulnerabilidad Ambiental, si no se contempla como la base para que los tres niveles de gobierno tomen en consideración la información que consagra cuando las amenazas por el Cambio Climático se convierten en desastres por ser causados por el ser humano, si no hay coherencia desde la norma constitucional, marcos jurídicos ambiental y de protección civil, conforme a los instrumentos de aplicación, basados en los conceptos de vulnerabilidad, resiliencia y enfoques para la adaptación conjúntame con la gestión integral del riesgo de desastres entonces no hay una verdadera protección.
Al tomar en cuenta la información que contiene el Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático, para la elaboración de los atlas de riesgo que ya tienen implementados por ley tanto la federación como las entidades federativas no causaría ningún impacto presupuestal, porque evidentemente debe haber un solo Atlas Nacional de Riesgos que concentra toda la información.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente:
Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 3 y reforman las fracciones IV del artículo 7, la XI del artículo 29 y la II del artículo 30 de la Ley General de Cambio Climático
Primero. Se adiciona una fracción IV al artículo 3, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por
I...III
IV. Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático: Conjunto estructurado y sistemático de mapas que muestran la vulnerabilidad ante el cambio climático y orientan la realización de estrategias dentro del proceso de planeación y adaptación.
V... XLII
Segundo. Se reforman las fracciones IV del artículo 7, la XI del artículo 29 y la II artículo 30 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 7. Son atribuciones de la federación las siguientes:
I.... a la III
IV. Elaborar, actualizar, publicar y aplicar el Atlas Nacional de Riesgo y la Política Nacional de Adaptación, y emitir los criterios para la elaboración de los atlas de riesgo estatales y municipales, considerando la información del Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático;
V. a la XXVIII
Artículo 29. Se considerarán acciones de adaptación:
I. a la X.
XI. La elaboración de los atlas de riesgo tomando en consideren la información del Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático.
XI. a la XIII.
Artículo 30. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, implementarán acciones para la adaptación conforme a las disposiciones siguientes:
I...
II. Utilizar la información contenida tanto en los atlas de riesgo como en el Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático , para la elaboración de los planes de desarrollo urbano, reglamentos de construcción y ordenamiento territorial de las entidades federativas y municipios; y para prevenir y atender el posible desplazamiento interno de personas provocado por fenómenos relacionados con el cambio climático;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo del 2020.
Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez y Héctor Serrano Cortés.
Que expide la Ley General de Fomento Apícola, suscrita por la diputada Mónica Almeida López, del PRD, e integrantes de diversos grupos parlamentarios
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1 del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben diputados Mónica Almeida López, Eduardo Ron Ramos, Efraín Rocha Vega, Francisco Javier Guzmán de la Torre, Carmen Mora García y Claudia Pérez Rodríguez de diversos grupos parlamentarios se permiten poner a consideración de esta asamblea legislativa, la presente iniciativa que expide la Ley General de Fomento Apícola de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La apicultura tiene una gran importancia socioeconómica y ecológica, ya que es considerada como una de las principales actividades pecuarias generadora de divisas y parte fundamental de la economía social. Generalmente esta actividad se asocia únicamente con producción de miel, polen, jalea real y propóleos, sin embargo, las abejas son fundamentales para un equilibrio del medio ambiente ya que al obtener el alimento de las flores fomentan en las plantas la capacidad de fecundarse. Lo anterior se conoce como polinización cruzada, con ésta, las plantas generan el oxígeno suficiente para la vida, y además, aumentan el rendimiento en los cultivos, lo que favorece un incremento en alimentos de origen vegetal, materia prima textil e insumos agropecuarios, en resumen, la apicultura es una de las actividades económicas y sociales más importantes a nivel mundial.1
Su historia va de la mano con la evolución del hombre, desde el cazador nómada al agricultor sedentario. De los pueblos que practicaban esta actividad los egipcios fueron los que con mayor detalle dejaron evidencia de esta actividad, desde el tipo de colmena hasta el proceso de recolección de miel y la forma en que era almacenada y preservada.
Entre los vestigios de la cultura griega se han encontrado vasijas cuyo único fin era el de contener los panales de abejas para poder recolectar la miel y cera, e incluso en los textos romanos de Columela y Plinio el viejo se denota una profunda admiración por las abejas, además de indicar conocimiento de enfermedades y manejo e incluso leyes sobre apicultura.
La desaparición y exterminación de las abejas va en aumento. El avance de la industrialización o el uso de tóxicos son sólo algunas de las razones por las cuales contamos con menos de estos insectos en el planeta cada día, Según las más recientes estadísticas de Greenpeace, en Estados Unidos, las desapariciones de abejas han llegado a 42 por ciento en los últimos 5 años, destacando que existen estudios que ay estudios que afirman que un tercio de la alimentación que consumimos diariamente es producto de la polinización de abejas.
Contexto internacional
La multiplicación de colonias por medio de paquetes de abejas es una técnica muy usada en países como Canadá y Estados Unidos, donde se han desplazado los métodos convencionales de iniciación de colmenas, práctica que ha generado una floreciente industria con una alternativa que brinda numerosas ventajas productivas, sanitarias, económicas y de manejo.2
La industria de las abejas vivas no sólo abarca abejas melíferas para la producción de miel, sino también a otros polinizadores y abejas usadas en el control de plagas.
Estados Unidos es uno de los principales productores de material vivo. La mayoría de su producción es para la polinización doméstica de sus cultivos. El estado de California es un importante productor de abejas reina; no obstante, consume más de la mitad de las abejas melíferas del país para la polinización de sus cultivos. Esta industria está concentrada principalmente en la zona del sudeste del país, donde las primaveras cálidas permiten incrementar el número de abejas que puedan ser trasladadas en la primavera.
Hawái también es considerado un importante productor de abejas reina, tanto sus características geográficas como sus condiciones sanitarias le permiten ser un gran proveedor de abejas. Sin embargo, en 2012, Estados Unidos de América importó un millón 235 mil dólares en abejas vivas provenientes desde Canadá, para lograr suplir su necesidad de polinizadores.
Nueva Zelanda es un gran país productor y exportador de abejas vivas para exportación. El 90 por ciento de su producción de paquetes de abejas es destinado a Canadá, importante demandante de abejas. Las condiciones geográficas de este país lo han convertido en uno de los principales participantes de la industria de material vivo. Otros países han aumentado su demanda de abejas desde este país, provocando un aumento en el precio de sus productos.
Australia también es un importante exportador de reinas y paquetes de abejas. Este sector productivo es bastante especializado y se encuentra en crecimiento, especialmente para el mercado norteamericano (Canadá), principalmente porque se encuentra declarado libre del ácaro de la Varroa. Sin embargo, no es capaz de cubrir la demanda durante ciertos períodos del año. El mercado australiano tiende a estar activo en el período de la primavera, desde septiembre y noviembre hasta fines de marzo. Este sector de la industria es rentable y tiene buenas proyecciones de crecimiento, aunque sus limitantes ocurren al momento de transportar las abejas al mercado de destino, por los altos costos del flete y la falta de un transporte directo.
Argentina es uno de los principales exportadores de miel a nivel mundial, su industria apícola se encuentra ampliamente desarrollada. Adicionalmente en el contexto sanitario, se encuentra libre de la plaga del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y del ácaro Tropilaelaps, lo que le entrega cierta ventaja sobre otros países exportadores.
Japón importa abejas, debido a que no dispone de una suficiente población de polinizadores para la producción de cultivos, teniendo en cuenta el alto costo de la polinización manual. La producción interna de abejas del país no es suficiente para cubrir la demanda interna, adquiriendo 80 por ciento de sus importaciones de abejas desde Australia. Adicionalmente, este país es un importante importador de polinizadores para mantener la biodiversidad de su ecosistema. Recientemente un estudio publicado en el Journal of Applied Ecology 2, reveló que 77 por ciento de los abejorros importados tenía una importante carga de parásitos, situación que ha traído como consecuencia mayores y estrictos controles zoosanitarios en la importación de abejas y polinizadores.
Canadá posee una importante industria apícola; sin embargo, las duras condiciones climáticas durante el invierno provocan que muchas abejas no sobrevivan. Como resultado de esta situación, Canadá importa abejas para mantener los altos niveles de producción de miel. En 2012 se importaron 40 mil paquetes de abejas y 198 mil abejas reina, desde Hawái, Nueva Zelanda, Australia y Chile.
En Europa la adquisición de abejas se realiza temprano en la temporada, con el fin de desarrollar colmenas bien pobladas que les permitan aprovechar las primeras floraciones de la temporada para la producción de miel5. La importación de material vivo es empleada principalmente por apicultores amateur de países como Francia, Italia, España y Alemania. La legislación europea permite la importación de abejas reina sólo de los países autorizados, entre ellos Chile.
La evolución de la producción mundial de miel de los últimos 20 años, representada por los promedios de los trienios 1994-96, 2004-06, 2014-16, destaca a China como primer productor mundial; incrementando su participación 11.9 por ciento en todo el periodo analizado. El crecimiento promedio interanual de China fue de 3.8 por ciento en el período 1990-2016, superior al registrado en la media mundial y compensando el estancamiento o retroceso de otros países productores.
Evolución de la participación de los principales países en la producción de miel natural (promedio por trienios 1994-96, 2004-06, 2014-16; en porcentaje -%-) Fuente: Elaboración propia en función de datos de FAO STAT (18/6/2018) http://www.fao.org/faostat/es/#data/QL
El desarrollo del mercado apícola a nivel mundial, en particular de miel, se caracteriza por la predominancia del mercado interno en los países, complementada por el comercio internacional. Del total producido a nivel mundial en 2016, solo 36 por ciento fue comercializado internacionalmente.
Evolución de los precios promedio de las exportaciones de miel en los principales países y el total mundial (2013 a 2017, en USD/t) http://www.trademap.org/Country_SelProduct_TS.aspx
En ese sentido nuestro país tiene en la apicultura un área de oportunidad para la competencia económica internacional, que aunado al clima y los beneficios silvestres con que se cuentan nos proyectan como un país con mejores condiciones naturales incluso que los países líderes en producción de miel, lo cual necesita sin duda el apoyo y legislación que regule e impulse a este sector que podría incrementar su derrama económico de manera exponencial.
Contexto nacional
Nuestro país se ha consolidado entre los principales productores y exportadores de miel a nivel mundial y cuenta con cinco regiones muy definidas que son: la Región Norte, Región de la Costa del Pacífico, Región del Golfo, Región del Altiplano y la Región Sureste. Y aunque la miel sin duda es el producto principal que se obtiene de la apicultura, se procesan productos no menos importantes como el polen, jalea real, propóleos y veneno de abeja, los cuales son muy apreciados por su uso medicinal y en la elaboración de productos de belleza y cuidado de la piel.
Las actividades de un apicultor oscilan entre primavera y verano, normalmente para trabajar con las abejas realizando inspecciones de control de población y extracción de la miel, sin embargo, durante el invierno el trabajo consiste en la preparación del material de madera para la temporada que viene, en donde se alojarán las nuevas familias, así como advertir posibles enfermedades o plagas de las poblaciones de abejas para poder tratarlas a tiempo.
La apicultura cuenta con una amplia tradición en México y se practica desde antes de la llegada de los españoles a América, principalmente en el Sureste del país, en donde se ubica la principal zona de producción de este edulcorante. Durante años, México ha estado dentro de los primeros exportadores y productores de miel a escala mundial, ya que cuenta con una de las biodiversidades más amplias del mundo calculada, en más de 12 mil especies de plantas que son las que le proporcionan las características de calidad (color, sabor y aroma de la miel) a la producción de ésta en México.
La apicultura mexicana no está exenta de los efectos que conlleva la globalización de los mercados. Las nuevas relaciones de comercio generan un constante dinamismo en las distintas actividades económicas, y es vital para todos los sectores contar con información precisa para mantenerse en concordancia con las nuevas condiciones de compraventa, así como para efectuar una adecuada planeación de sus actividades.
Es de todos conocida la disminución de polinizadores de todo el país, en donde existen cifras más alarmantes en las regiones focalizadas y dedicadas a la producción apícola, en donde se integran uno o más factores de deterioro al medio ambiente que están afectando a los polinizadores y donde nos encontramos con el infortunio de que no existen acciones concretas de reacción para mejorarlo, es así que actualmente en promedio existe una disminución de entre 40 y 50 por ciento de colmenas de abejas domésticas, las cuales han venido colapsando de manera trágica desde 2012 y la tendencia sigue siendo negativa.
Por otro lado, más de 90 por ciento de los frutos y semillas tienen incidencia directa en su producción con los polinizadores, por lo que su disminución afecta al sector productivo, tan solo en México la Conabio, señala que 80 por ciento de las especies de plantas de nuestro país, depende de un polinizador para su producción.
Fomento apícola
La apicultura es una actividad discreta que no llama la atención, aunque se sepa que existe, es fácil visitar los poblados y no encontrar actividades de apicultura, a menos que éstas se busquen. Sin embargo, en todo el mundo se están echando a andar proyectos para que los pequeños productores implementen la apicultura: una forma de ayudar a la gente a fortalecer su sistema de vida y desarrollo y asegurar la continuidad del hábitat y de la diversidad biológica.
Fortalecer el sistema de vida significa ayudar a la gente a volverse menos vulnerable ante la pobreza, para lograr esto hay que ayudarles a tener acceso de forma más fácil a una serie de bienes, consolidando la capacidad de incorporarlos en sus actividades productivas de subsistencia, es importante posicionar en el lugar que le corresponde a la apicultura en la creación de medios de vida sostenibles.3
Todos los medios de vida y desarrollo individuales dependen de la disponibilidad de varios tipos de capitales, que podemos resumir en cinco grandes categorías: naturales, humanos, materiales, sociales y económicos. Ningún bien por sí mismo, como por ejemplo el capital financiero, es suficiente para crear un sistema de vida y desarrollo. La apicultura es un medio útil para el fortalecimiento de los sistemas de vida y desarrollo, porque usa y produce una serie de bienes.
Los medios de vida y desarrollo en la apicultura se basan en la presencia de recursos naturales, abejas, plantas en flor y el agua; las abejas recogen la goma y la resina usando las plantas y los árboles como hábitat para sus panales; las abejas son un recurso libremente disponible en la naturaleza, éstas volarán por todas partes donde se encuentren plantas en flor, las áreas silvestres o cultivadas, las zonas deprimidas e incluso aquellas áreas donde podría haber campos minados, tienen un valor inestimable para la apicultura.
Esta actividad se puede desarrollar en áreas áridas, o terrenos donde la siembra u otras modalidades de cultivo han fracasado, ya que las raíces de los árboles que producen néctar pueden alcanzar el nivel freático muy por debajo de la superficie, esto hace que la apicultura sea factible en condiciones marginales, lo que es muy importante para la gente que desee rehabilitar sus medios de vida y desarrollo o crear nuevos.
La apicultura se integra fácilmente con una buena cantidad de sistemas de vida y desarrollo, porque utiliza los mismos recursos, por ejemplo: la silvicultura, la agricultura y las actividades de conservación, garantiza una excelente ventaja adicional a la cosecha porque solamente las abejas son capaces de recoger el néctar y el polen, sin entrar en competencia con otros insectos o animales por estos recursos que, de no ser por ellas, serían inalcanzables para el hombre.
La apicultura garantiza la continuidad en el tiempo de la naturaleza a través de la polinización de las plantas silvestres y cultivadas, las plantas en flor y las abejas tienen una relación de perfecta armonía y las unas no pueden existir sin las otras. Las abejas recogen sus sustancias nutritivas de las flores y, con la polinización, garantizan futuras generaciones de plantas, alimentos disponibles para futuras generaciones de abejas y personas. Es una simbiosis perfecta, el valor de la polinización es difícil de medir, pero si pudiera ser calculado, sería el más alto de todos los elementos que componen la apicultura, es por ello que se deben activar los siguientes capitales:
a) Capital físico. Una actividad apícola competitiva necesita materiales de producción e infraestructuras tales como el transporte, el agua, la energía, las vías, los sistemas de comunicación y las instalaciones. Hay muchas formas de trabajar con las abejas y cosechar la miel, cera y productos derivados. En los proyectos sostenibles de apicultura donde todos los instrumentos se producen y reparan en la localidad, se contribuye al sistema de vida y desarrollo de otras personas de la comunidad, la apicultura permite el progreso del sistema de vida y desarrollo de muchos sectores diferentes de la sociedad, incluyendo a vendedores urbanos y rurales, carpinteros que fabrican las colmenas, los sastres que producen los velos, vestimentas protectoras, guantes y todos los que fabrican y venden envases.
b) Capital social. Los recursos sociales, tales como las redes y asociaciones de productores y comerciantes, son de fundamental importancia para el desarrollo de la apicultura. Las asociaciones locales ponen a disposición de los apicultores los medios para que den a conocer su trabajo, ejerzan presión a favor de la protección de las abejas, organicen en colectividad la transformación de la miel y la cera de abeja, y tengan acceso al mercado. El acceso a las redes a un nivel superior, por medio de las organizaciones no gubernamentales, ayuda a obtener contactos en el ámbito nacional e internacional, a encontrar fuentes de capacitación y mercados, a tener acceso a los resultados de investigaciones recientes y a mejorar sus conocimientos sobre la apicultura.
c) Capital económico. Aunque es importante, el capital financiero es esencial para iniciar la actividad de apicultura a un nivel sostenible y para el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, por lo que una buena comercialización depende del suministro adecuado de envases para la transformación y empaque, es por ello que el gobierno debe generar además los medios adecuados para el acceso a créditos ya es indispensable para administrar los centros de recolección y para que los comerciantes puedan comprar la miel y la cera.
La producción de miel está supeditada a las condiciones del medio ambiente y a la disponibilidad de recursos naturales, como son el polen y el néctar de las flores, por lo que en la mayor parte del país ésta se presenta fundamentalmente en dos épocas del año. La primera, en las regiones Sureste y Costas del país, donde la producción se obtiene entre los meses de marzo y mayo (primavera-verano), generando el 40 por ciento de la producción. La segunda, se obtiene en el Altiplano y Norte del país, entre los meses de septiembre y de noviembre (otoño-invierno), obteniendo el 60 por ciento restante de la producción.
Con el principal objetivo de mejorar el rendimiento económico de sus activos productivos, los apicultores han venido incursionando en la obtención y procesamiento de otros productos apícolas como son: el polen, la jalea real y los propóleos, así como veneno de las abejas. Este mayor aprovechamiento ha venido acompañado de acciones de promoción de su uso, sustentado en la creciente corriente del uso de productos.
Protección de agentes polinizadores
Si bien la polinización no es un producto, sino un servicio que presta la apicultura, en muchas zonas del país es una fuente alterna de ingresos y de hecho, en otras, como es el caso de Sinaloa, Chihuahua y Coahuila, es el fin principal de la explotación de las abejas, quedando como actividad secundaria la obtención de miel.
Los cultivos beneficiados con la polinización por abejas son principalmente los orientados a obtener productos de calidad y destinados a la exportación, destacando el pepino, berenjena, calabacita, sandía, melón, cártamo, manzana, fresa, aguacate, cítricos, entre otros.
Se entiende por salud, cuando el animal está libre de agentes etiológicos y de desviaciones genéticas o fisiológicas, lo que permite que exprese su capacidad reproductiva y productiva en un lugar y momento determinado, como es conocido, las colonias de abejas, y en especial las de Apis mellifera L, constituyen sociedades tan desarrolladas y existe tal interdependencia entre sus miembros, que de hecho se consideran unidades biológicas básicas.
Partiendo de lo anterior, una colmena saludable sería aquélla que tenga una buena condición corporal que no quiere decir tamaño o cajones superpuestos, sino cantidad de abejas por marco, cría y reservas de miel y polen, además de la ausencia de “manifestaciones de enfermedad”, no es posible separar los conceptos de salud y enfermedad de la naturaleza de las enfermedades.
a) Agentes químicos
Aunque se han observado intoxicaciones a causa del consumo de néctar o polen de algunas plantas (sobre todo en climas mediterráneos y continentales), y otras provocadas por emanaciones industriales o aguas contaminadas, el problema fundamental está determinado, sobre todo, por el empleo de plaguicidas químicos de síntesis (fitosanitarios), en zonas de pecoreo de las abejas.
Más allá de provocar efectos nocivos dramáticos sobre las colonias de abejas y otros insectos, en general, las sustancias tóxicas, aún en concentraciones subletales, son capaces de estresar a las abejas y a sus crías y reducir su longevidad, debilitando en mayor o menor medida a las colmenas, y favoreciendo el desarrollo de enfermedades infecciosas y el ataque de toda clase de enemigos. De igual manera, la introducción de plaguicidas, medicamentos y otras sustancias no autorizadas en la colmena, y su depósito en la miel y otros productos, puede ser detectada con los medios técnicos que existen hoy, y sacar del mercado al productor, la empresa o el país, por un período considerable.
b) Agroquímicos, plaguicidas, pesticidas y neonicotinoides
El término plaguicida comprende diferentes productos que tienen como fin específico destruir o controlar plagas y enfermedades, de acuerdo a su función se clasifican en herbicidas, insecticidas, fungicidas, nematicidas y rodenticidas (FAO, 1997). Los agroquímicos son sustancias orgánicas o inorgánicas utilizadas en las actividades agrícolas para favorecer y mejorar los cultivos e incrementar la producción, empleo que se incrementó debido a la demanda mundial por alimentos (granos y cereales principalmente), situación que se ha traducido en el uso indiscriminado de estos productos (Consejo de Salubridad General, 2011).
Los agroquímicos son sustancias de uso común en las actividades agrícolas para favorecer y mejorar el desarrollo de cultivos e incrementar la producción. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, 1997) 99 por ciento de las intoxicaciones agudas en las actividades agrícolas han sido provocadas por el uso de estas sustancias, ya sea por contacto directo o indirecto, problema que se incrementa debido a la falta de equipo adecuado para su manejo y aplicación.
El uso de estos productos es una práctica común en las labores agrícolas, el uso excesivo los ha convertido en una problemática mundial dada su toxicidad para aquellas personas que los manejan, por encontrarse expuestos continuamente al componente y/o ingrediente activo de dichas sustancias, llegando a causar intoxicaciones que generan signos y síntomas puntuales, hasta dar lugar a secuelas o efectos crónicos.
FAO (1997) menciona que 99 por ciento de las intoxicaciones en las actividades agrícolas son provocadas por el uso de agroquímicos. Basado en la Organización de las Naciones Unidas (Montoro et al., 2009) se establece que las causas principales de estas intoxicaciones son la reglamentación, la educación, la comunicación sobre riesgos y la falta de participación en la adopción de decisiones, así como con problemas de disposición de los envases y en el almacenamiento de los agroquímicos. Madeley (2002) menciona que el uso de éstos ha ido en aumento en los últimos 20 años sobre todo en los países en desarrollo en el sector agrícola, en donde se carece de campañas de salud.4
El uso de agroquímicos a nivel mundial, ha ocasionado diversos daños o alteraciones en el ambiente y en el ser humano; en éste último, estudios epidemiológicos revelan diversos daños y enfermedades como la hepatitis, mal formaciones congénitas, discapacidad mental, órganos dañados y varios tipos de cáncer como leucemia, cáncer de piel, cáncer de pecho y tumores cerebrales, así como un elevado riesgo de sarcoma de tejidos blandos. Adicional a ello mencionan desórdenes reproductivos en el hombre, considerando la causa principal la exposición a químicos con actividad estrogénica y antiandrogénica tales como plaguicidas organoclorados, bifenilospoliclorados (PCB), dioxinas, detergentes y plastificantes, entre otros.
La Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo (1992) en su principio 15 establece que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Observando también que, cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (Convenio sobre Diversidad Biológica).
Así el protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología (1999) señala en su artículo 1 que de conformidad el enfoque de precaución que figura en el principio 15 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de a transferencia, manipulación y utilización segura de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.
El Convenio de Estocolmo (2001) sobre contaminantes orgánicos persistentes tiene como principal objetico proteger la salud humana y el medio ambiente de los daños causados por los contaminantes orgánicos persistentes (COP) así como promover las mejores prácticas y tecnologías disponibles para reemplazar a los COP que se emplean actualmente, y prevenir el desarrollo de nuevos COP para lo cual se prevé el fortalecimiento legislativo y la instrumentación de planes nacionales para cumplir estas metas. Los productos químicos utilizados en plaguicidas cuya eliminación esta prevista en el Convenio de Estocolmo son los siguientes: aldrina, clordano, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno (HCB), mirex y toxafeno, asi como los bifenilos policlorados (BCP) industriales. Al ratificar este convenio, Mexico se comprometio a identificar, etiquetar y retirar del uso todo equipo que contenga BCP antes de 2015 y por destruirlo a más tardar en 2028. El convenio también perigue reducir al minimimo y cuando sea posible, eliminar las liberaciones de contaminantes organicos persistentes proucidos de forma no intenciona, como las dioxinas y furanos.
El Convenio de Róterdam (1998) propone establecer un mecanismo de autorización previa la importación exportación de sustancias químicas peligrosas, plaguicidas comerciales, denominado Consentimiento Fundamentado Previo (PIC por sus siglas en ingles), con la finalidad de tener toda la información necesaria para conocer las características y los riesgos que implica el manejo de dichas sustancias, lo cual posibilita a los países importadores decidan que sustancias químicas desean recibir y excluir aquellas que no sean capaces de gestionar de tal forma que manera de manera segura para evitar riesgos en la salud humana y el ambiente. Se someten al PIC los siguientes 28 plaguicidas peligrosos 2,4,5-T, aldrina, binapacrilo, captafol, clordano, clordimeformo, clorobencilato, DDT, 1,2-dibrimetano (EDB) dieldrina, dinoseb, DNOC y sus sales, dicloruro de etileno, óxido de etileno, fluoroacetmida, HCH, heptocloro, hexaclorobenceno, lidano, compuestos de mercurio, monocrotodos, paratión, pentaclorofenol y toxafeno, mas determinadas formulaciones de matamidofos, metil-paratión, fosamidon y una combinación de benomillo, carbofurán y tiram.
El Código internacional de conducta para la distribución y utilización de plaguicidas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO; 2012) reconoce que la capacitación, a todos los niveles aprobados, constituye un requisito esencial para la aplicación y el cumplimiento de sus disposiciones. Por consiguiente los gobiernos, la industria de los plaguicidas, los usuarios de plaguicidas, las organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras partes interesadas deben otorgar alta prioridad a:
• Estimular la aplicación de prácticas comerciales responsables y de aceptación general:
• Promover las practicas que disminuyan los riesgos durante la manipulación de plaguicidas, incluyendo la reducción al mínimo de los efectos adversos para los seres humanos y el ambiente y la prevención del envenenamiento accidental provocado por una manipulación inadecuada;
• Asegurar que los plagauicidas se utilicen con eficacia y eficiencia para mejorar la producción agrícola y la sanidad de los seres humanos, los animales y las plantas;
• Promover el Manejo Integrado de Plagas (MIP) (Incluyendo el manejo integrado de vectores que afectan a la salud pública).
Listado de plaguicidas prohibidos en otros países
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) los plaguicidas en países en desarrollo, causan un millón de casos de intoxicación y cerca de 20 mil muertes anualmente, relacionan el carcinoma mamario con algunos productos de exposición ambiental, como son los compuestos organoclorados (insecticidas organoclorados, bifenilospoliclorados y dioxinas). Según Inegi el carcinoma de mama femenina fue el padecimiento responsable de 3 mil 220 defunciones registradas en el año 1997 en México. Aunque en este sentido las cifras no reflejan la magnitud real del problema, ya que el sub-registro es evidente en las estadísticas así como el uso inadecuado de los registros en las zonas rurales. En México, gran parte de la población que está involucrada con el sector agrícola, desde 1993 se reportan casos por intoxicaciones agudas por plaguicidas, lamentablemente estas cifras no muestran la verdadera realidad ya que se calcula que por cada caso registrado, cinco al menos no se contabilizan.
En ese sentido resalta la necesidad de prohibir el uso de los insecticidas neonicotinoides en razón de las graves afectaciones que se tienen para el desarrollo de la polinización y la apicultura, es por ello quienes están realizando afectaciones deberán probar que la aplicación de sus productos no afecta al desarrollo de los ecosistemas, es por ello que la SCJN se pronunció al respecto señalando que cuando haya peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces (de acción o abstención) en función de los costos, para impedir la degradación de aquél
Tesis: XXVII.3o.9 CS (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2013345 73 de 304
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II
Página 1840
Tesis Aislada (constitucional, administrativa)
Principio de precaución de derecho ambiental. Su fundamento en las obligaciones de protección y garantía del derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas y elementos que le son propios.
De los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos, el derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Así, con base en una interpretación progresiva de las obligaciones anteriores, en especial las de protección y garantía, el principio de precaución que rige en esa rama del derecho, previsto en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la Conferencia de las Naciones Unidas, encuentra fundamento interno; de ahí que cuando haya peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces (de acción o abstención) en función de los costos, para impedir la degradación de aquél. Por tanto, son elementos de dicho principio: i) la dimensión intertemporal; ii) la falta de certeza científica absoluta del riesgo ambiental; iii) los riesgos tendrán que ser graves e irreversibles; y, iv) la inversión de la carga de la prueba al infractor.
Asimismo existe la visible afectación de dichos insecticidas aplicado no solo en la agricultura en general, existe una gran afectación del ambiente para el desarrollo de la apicultura que en México tiene una gran importancia socioeconómica y ecológica, ya que es considerada como una de las principales actividades pecuarias generadora de divisas. Generalmente esta actividad se asocia únicamente con producción de miel, polen, jalea real, propóleos, sin embargo, las abejas son fundamentales para un equilibrio del medio ambiente ya que las abejas al obtener el alimento de las flores fomentan en las plantas la capacidad de fecundarse. Lo anterior se conoce como polinización cruzada, con ésta, las plantas generan el oxígeno suficiente para la vida y además, aumentan el rendimiento en los cultivos, lo que favorece un incremento en alimentos de origen vegetal, materia prima textil, e insumos agropecuarios.
La población de abejas sufrió severas pérdidas en los últimos años; desde hace 15 años, la cantidad de colonias disminuye en todo el planeta, en un fenómeno bautizado como “síndrome del colapso de las colonias”. La tasa de mortalidad de las abejas es de alrededor de 30 por ciento cada año desde 2007. Los científicos no entienden cabalmente las causas de estas muertes, pero las investigaciones mencionan una combinación de factores como la presencia de parásitos principalmente Varroa, nuevos agentes patógenos, el Cambio Climático y la exposición a pesticidas usados a gran escala en la agricultura.
Investigadores de la Universidad de Purdue de Indiana dicen que han encontrado un vínculo entre la continua disminución de las poblaciones de abeja en el medio oeste y los insecticidas aplicados a la soja y semilla de maíz. Según Christian Krupke, profesor asociado de entomología y coautor de los resultados, sus análisis de las abejas encontradas muertas en y alrededor de colmenas de varios apiarios durante dos años en Indiana mostraban la presencia de insecticidas del tipo neonicotinoides, que comúnmente se utilizan para recubrir las semillas de maíz y soja antes de plantar. La investigación mostró que los insecticidas estuvieron presentes en altas concentraciones en residuos de talco que queda en la maquinaria agrícola durante la siembra. Los insecticidas clothianidin y thiamethoxam, también se encuentran consistentemente en bajos niveles en el suelo –hasta dos años después de que la semilla fue tratada y sembrada- también se encontraron en flores de diente de león cercanas y en polen de maíz colectado por las abejas, de acuerdo con las conclusiones que se publica en la revista Plos One de este mes. Sabemos que estos insecticidas son altamente tóxicos para las abejas; hemos encontrado en cada muestra de abejas muertas y moribundas.
La mayoría de las semillas de cultivos anuales están recubiertas con insecticidas como neonicotinoides para protección después de la siembra. Todas las semillas de maíz y aproximadamente la mitad de las semillas de soya se tratan. Los recubrimientos son pegajosos y a fin de mantener las semillas que fluye libremente en los sistemas de vacío en las sembradoras se mezclan con un talco. Exceso de talco utilizado en el proceso se libera durante la siembra y en la rutina del procedimiento de limpieza. Teniendo en cuenta las tasas de uso de siembra y el talco usado en el maíz, estamos liberando grandes cantidades de talco contaminado en el medio ambiente.
Es necesario y exigido por nuestra sociedad mantener acciones desde el gobierno que protejan y observe el principio “in dubio pro natura” principio que se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras si existe alguna actividad no regulada o regulada por cualquier norma y esta carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades y en su caso modificar la normatividad para lograrlo.
c) Enfermedades y Factores epidemiológicos
Cuando se habla de manifestaciones clínicas suelen utilizarse términos tales como síntoma (alteración que se aprecia en el animal vivo durante el examen clínico), signo (manifestación que no se obtiene directamente sobre el animal), y síndrome (conjunto de síntomas y signos que caracterizan a una enfermedad). A veces es difícil determinar con precisión si se trata de un síntoma o un signo, y lo esencial no es la denominación. En la colmena se producen alteraciones que pueden tener asiento en las abejas adultas, la cría o la reina, y algunas que involucran a todas las castas y a la cría.
La colmena cuenta con unas eficaces defensas propias, por lo que, para que se produzca la afección de las larvas por la loque americana, existen circunstancias distintas, dependientes de la vitalidad de la población afectada, del inóculo (cantidad de esporas), y de ciertas condiciones externas.
Las carencias de alimentos, especialmente de polen, pero también de miel, y la escasez de agua, debilitan la resistencia de la colmena y favorecen la aparición de manifestaciones clínicas. Generalmente, los índices epidémicos se elevan en las épocas de escasez alimentaria y descienden con el incremento de los flujos nectarios. Las fuentes de infección son las colmenas y panales con la enfermedad latente o clínicamente manifiesta (masas, escamas o cría enferma).
Los reservorios de esporas son las principales fuentes de contagio. Su importancia varía de acuerdo con la fase de la enfermedad, el tipo de manejo de las abejas y las particularidades locales y regionales. Por lo general, el germen ingresa en las larvas susceptibles, en forma de esporas, transmitidas por vía alimenticia por las abejas nodrizas. Al limpiar las celdas, las abejas transmiten esporas a las nuevas crías. También pueden transmitirse por miel almacenada, y con el polen conservado con miel contaminada. Los enjambres deben tratarse siempre como material sospechoso, por lo que se tomarán los recaudos correspondientes antes de incorporarlos al colmenar.
El propio apicultor disemina la enfermedad: al trabajar con colmenas, panales y utensilios contaminados; cuando amplía poblaciones con crías infectadas; al fusionar núcleos de abejas enfermas; al transportarlas, y al hacerse cargo de enjambres desconocidos. No toma las medidas higiénicas, como: dejar las colmenas más débiles para el final; disponer de medios de lavado de las manos y antisepsia; utilizar cera, reinas y otros materiales certificados. Esta es una enfermedad insidiosa y tenaz, cuyos muy resistentes agentes etiológicos están a la espera de las brechas sanitarias y de manejo, para llegar en las cantidades necesarias a la cría susceptible y provocar la enfermedad.
Se tienen identificados diversos factores que están afectando a los polinizadores entre ellos los pesticidas, deforestación, quemado, enfermedades, ácaros, cambio climático, entre otros, destacando en ese sentido el acaro varroa, que es un género de ácaros ectoparásitos, que infesta y alimenta los fluidos corporales de pupas, larvas y adultos individuos de abejas género miel Apis, llevándolos a la muerte y que actúa como garrapata adhiriéndose al cuerpo de las abejas causándoles heridas, atacando a las crías, chupándoles la hemolinfa, debilitando a las colmenas y volviéndolas susceptibles al ataque de cualquier virus o pesticida.
A mayor abundamiento este acaro se trasladó de Asia hacia España en los años 80 y esparciéndose en prácticamente todo el mundo, en ese sentido actualmente en prácticamente todos los colmenares tiene presencia, teniendo una propagación de contagio altísima, misma que se produce por los siguientes factores:
• Dentro de la colmena: Por contacto directo, las varroas pasan de una abeja a otra y éstas se desprenden para introducirse en las celdillas con larvas.
• Dentro del colmenar: Por pillaje, cambiando cuadros o a través de los zánganos que son acogidos por otras colmenas.
• De un colmena a otro: A través de los zánganos que buscan una reina virgen o por enjambres silvestres.
• De una zona geográfica a otra: A través de los enjambres comerciales y de la trashumancia.
En ese sentido existe la necesidad de realizar acciones de mejora ya que este problema sumado a la utilización de pesticidas neonicotinoides que están terminando con las colmenas y por ende con el sector productivo apícola.
A mayor abundamiento es preciso señalar que en 1992, la apicultura nacional se vio afectada por la presencia de la varroasis poniendo en peligro la actividad apicultora llegando a hacerla incosteable para el apicultor, ya que en ese año la industria apícola era una de las actividades económicas más importantes, y se tenía un inventario de 2.6 millones de colmenas con una producción anual que superaba las 62 mil toneladas de miel, beneficiando en forma directa o indirecta a más de un millón 200 mil personas, a través de la generación de empleos, así como del incremento en la producción agrícola, debido al efecto polinizador y la captación de divisas por la exportación de miel y cera.
En ese sentido para elevar la producción y mejorar la condición sanitaria de los productos de origen apícola, se consideró necesario establecer un control estricto sobre las poblaciones de colmenas afectadas por el acaro Varroa, para permitir así que la apicultura pudiera desarrollarse, razón por la cual con fecha 28 de abril de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la NOM-001-ZOO-1994, la cual pretendía lograr acciones de protección y fomento apícola en todo el territorio nacional.
En ese sentido debido al grado de dispersión alcanzado por el ácaro Varroa destructor, se le considera un parásito endémico en diversas áreas del país, por lo cual se observó necesario readecuar algunas disposiciones técnicas establecidas en la norma oficial mexicana de la Campaña Nacional contra la Varroasis de las Abejas, haciéndolas acordes a las características de la actividad apícola en México, por lo que con fecha 21 de febrero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Varroasis de las Abejas, el cual tuvo su publicación el 24 de noviembre de 2005.
En ese sentido al ser una norma de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y establece, que le corresponde a los gobiernos de las entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, la aplicación de las disposiciones en esta norma, la cual además de las disposiciones generales de aplicación, contiene dentro del Programa Nacional para el Control de la Abeja Africana y la Campaña Nacional contra la Varroasis de las abejas, el Calendario de Tratamientos contra la Varroasis, por lo que en ese sentido resulta necesario contar con una aplicación eficiente, especifica y focalizada en los territorios con mayor presencia de apicultores, con la finalidad de apoyarlos en el tratamiento de este acaro y generar una mayor producción, tal es el caso de diversas regiones de nuestro Estado.
Resulta así necesario, por los argumentos vertidos con anterioridad que nuestro país a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural emprenda acciones integrales y concretas para erradicar un problema tan grave que no está siendo atendido y que corresponde al Ejecutivo realizar medidas correctivas en colaboración con las entidades federativas, haciendo uso eficiente de los recursos con los que cuenta y enfocándolos a problemáticas emergentes como la que se señala en el presente documento
Fundamentación económica
Estimaciones económicas del valor de los servicios de polinización, señalan que la contribución de los servicios de polinización animal a la economía mundial se estima el valor económico total de la polinización a nivel mundial en 153 mil millones de euros, lo que representa 9.5 por ciento del valor de la producción agrícola mundial utilizada para la alimentación humana.5
La polinización entraña también un valor económico para los agricultores desde el punto de vista de la calidad, no sólo de la cantidad. Por lo que respecta al pelitre, que se obtiene de las flores de Chrysanthemum cinerariifolium, se produce un insecticida más potente cuando la inflorescencia ha sido visitada por los insectos. En muchos países la calidad es de vital importancia, porque los frutos bien formados obtienen precios mucho más elevados en los mercados de exportación selectivos. Si tales consideraciones de calidad pueden tenerse en cuenta en la cuota de mercado y en los precios de mercado, la polinización puede contribuir considerablemente a los ingresos por unidad de superficie para los agricultores que conservan los servicios de polinizadores.
Los servicios ecosistémicos son las funciones provistas por la naturaleza que satisfacen las necesidades humanas, uno de los servicios ecosistémicos del que depende el mantenimiento de numerosas especies de plantas y animales, además de la alimentación humana, es la polinización y se ha estimado que alrededor de 80 por ciento de las plantas silvestres y cerca de 75 por ciento de los principales cultivos de consumo humano dependen de la polinización biótica para la producción de semillas y frutos entre los polinizadores más reconocidos mundialmente por su abundancia y papel en la polinización de los cultivos se encuentran las abejas y los abejorros, pero también se ha reportado que otros insectos como las moscas, escarabajos, mariposas, avispas y animales de otros grupos taxonómicos como colibríes y murciélagos contribuyen en la polinización de especies cultivadas. El grado de dependencia de los polinizadores varía entre los cultivos, y en los casos más extremos, la ausencia de polinizadores puede reducir la producción de los cultivos hasta en un 100%. En México, se calcula que 85 por ciento de las plantas cultivadas comestibles depende de polinizadores para producir frutas, verduras y semillas pero sólo se conoce el grado de dependencia en 37 por ciento de esas plantas y se ha caracterizado la identidad de los polinizadores en 20 por ciento.
Cabe destacar que el valor nutricional de los cultivos que dependen de la polinización animal es muy alto, pues son ricos en vitamina A y C, antioxidantes, lípidos, calcio, flúor, y ácido fólico, entre otros componentes además de su importancia ecológica, alimenticia y nutricional, la polinización de plantas cultivadas genera ganancias multimillonarias. La estimación más reciente calcula que el valor económico mundial de este servicio es de 217 mil millones de dólares al año y en México se calcula que podría ascender a 63 mil millones de pesos.6
En ese sentido y partiendo de la importancia del servicio que otorga la polinización y el valor generado, ya que las actividades primarias dependen directamente de la polinización, en ese sentido las actividades primarias en nuestro país representan 3.2 por ciento del PIB, que para 2018, correspondió a 2 millones 368 mil 786 millones de pesos; esto quiere decir que además del costo que representa el valor de la polinización entendiéndose esta como el costo que genera su realización, podría afectar gravemente el desarrollo del país de no contar con esta función primordial para el desarrollo del campo mexicano y no solo generar un gasto de 63 mil millones de pesos si no que la tendencia de producción del sector primario se vería gravemente afectado.
En razón de lo anterior se justifica ampliamente el valor superior de polinización se encuentra por encima de los costos gubernamentales por la implementación de políticas públicas que tengan por objeto la conservación protección y fomento apícola por lo que el costo económico que tendría para el País en caso de ser omisos a esta problemática, y no implementar políticas públicas eficientes como la que se plantea en la iniciativa, tendrá una consecuencia de impacto exponencial, para resarcir los daños y reparar los ecosistemas, así como el desempleo, la derrama económica de ciertas regiones, el crecimiento económico, pero sobre todo la conservación de nuestro medio ambiente, en ese sentido la SCJN se ha pronunciado al respecto, señalando que las exigencias inequívocas sobre la alteración al servicio ambiental, constituye una medida de desprotección al medio ambiente por lo que se debe actuar conforme al principio de precaución y del diverso in dubio pro natura.
Tesis: 1a. CCXCV/2018 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2018634 9 de 304
Primera Sala
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I
Página 307
Tesis Aislada (constitucional)
Derecho humano a un medio ambiente sano. Análisis de los servicios ambientales.
Los servicios ambientales definen los beneficios que otorga la naturaleza al ser humano. Un ecosistema, entendido como un sistema de elementos vivos y no vivos que conforman una unidad funcional, brinda al ser humano diversos tipos de beneficios, sea porque le provee de bienes y condiciones necesarias para el desarrollo de su vida (hasta una significación religiosa) o bien, porque impiden eventos que la ponen en riesgo o disminuyen su calidad, estos beneficios son los servicios ambientales, pueden estar limitados a un área local, pero también tener un alcance regional, nacional o internacional. Los servicios ambientales se definen y miden a través de pruebas científicas y técnicas que, como todas en su ámbito, no son exactas ni inequívocas; lo anterior implica que no es posible definir el impacto de un servicio ambiental en términos generales, o a través de una misma unidad de medición. La exigencia de evidencias inequívocas sobre la alteración de un servicio ambiental, constituye una medida de desprotección del medio ambiente, por lo que su análisis debe ser conforme al principio de precaución y del diverso in dubio pro natura.
Asimismo la SCJN se pronuncia al respecto, de lograr que el derecho humano al medio ambiente tenga una tutela efectiva y el estado deba garantizarla de acuerdo con la siguiente Tesis Constitucional:
Tesis: 1a. CCXCII/2018 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
018635 11 de 304
Primera Sala
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I
Página 308
Tesis Aislada (constitucional)
Derecho humano a un medio ambiente sano. Su dimensión colectiva y tutela efectiva.
El derecho humano a un medio ambiente sano posee una dimensión individual, pues su vulneración puede tener afectaciones directas e indirectas sobre las personas en conexidad con otros derechos como a la salud, a la integridad personal o a la vida, entre otros, pero también cuenta con una dimensión colectiva, al constituirse como un interés universal que se debe a generaciones presentes y futuras. No obstante, el reconocimiento de la naturaleza colectiva y difusa de este derecho humano, no debe conducir al debilitamiento de su efectividad y vigencia, ni a la ineficacia de las garantías que se prevén para su protección; por el contrario, conocer y entender esta especial naturaleza debe constituir el medio que permita su tutela efectiva a través de un replanteamiento de la forma de entender y aplicar estas garantías.
Asimismo se establece que es obligación del Estado proteger el desarrollo sustentable y disponer que sus agentes garanticen su respeto, lo que implica compaginar metas fundamentales entre el desarrollo económico y la preservación de los recursos, mediante el desarrollo sustentable, que persigue el logro de los objetivos esenciales como la eficiencia en la utilización de los recursos y el crecimiento cuantitativo, tal y como se señala en la siguiente Tesis Constitucional:
Tesis: XXVII.3o.16 CS (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2017255 28 de 304
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV
Página 3093
Tesis Aislada (constitucional)
Medio ambiente sano. Su relación con el desarrollo sustentable y otros derechos fundamentales que intervienen en su protección.
Los principios 2, 3, 4, 7 y 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas reunida en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992, así como el informe Brundtland en materia de desarrollo sostenible, brindan herramientas que permiten establecer la incorporación intrínseca de la sustentabilidad en el contexto del derecho humano a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre un marco económico y social del desarrollo. Así, el principio constitucional de protección al medio ambiente sano y la obligación de garantizar su pleno ejercicio, conllevan incorporar un entendimiento central del concepto de sustentabilidad ecológica con trascendencia jurídica, a fin de garantizar la utilización de los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras, en la inteligencia de que su importancia vital radica en evitar su deterioro, como una condición necesaria para el disfrute de otros derechos fundamentales. En consecuencia, la obligación del Estado de proteger dicha prerrogativa y disponer que sus agentes garanticen su respeto, implica compaginar metas fundamentales entre el desarrollo económico y la preservación de los recursos, mediante el desarrollo sustentable, que persigue el logro de los objetivos esenciales siguientes: (i) la eficiencia en la utilización de los recursos y el crecimiento cuantitativo; (ii) la limitación de la pobreza, el mantenimiento de los diversos sistemas sociales y culturales y la equidad social; y, (iii) la preservación de los sistemas físicos y biológicos –recursos naturales, en sentido amplio– que sirven de soporte a la vida de los seres humanos, con lo cual se tutelan diversos derechos inherentes a las personas, como los relativos a la vida, la salud, la alimentación y al agua, entre otros.
Por lo fundado y motivado; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se expide la Ley General de Fomento Apícola
Único. Se expide la Ley General de Fomento Apícola, para quedar como sigue:
Ley General de Fomento Apícola
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general en el territorio nacional, y tiene por objeto establecer las normas para la organización, conservación, reglamentación, promoción, protección, fomento, sanidad, investigación, desarrollo tecnológico, industrialización, así como la cría, explotación, mejoramiento genético y la comercialización de los productos que se pueden obtener de las abejas melíferas en beneficio de los apicultores y la sociedad en general.
Artículo 2. Se declara de interés público y actividad prioritaria, todas las acciones encaminadas a incrementar la producción y la productividad apícola, la protección sanitaria de las abejas y la apicultura, por los beneficios que otorga a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, así como la sustentabilidad de la actividad.
Artículo 3. Son sujetos de esta ley todos los actores involucrados, desde los procesos de criadero y cuidado de colmenas y apiarios, así como los productores, las organizaciones, asociaciones, comités, consejos de carácter nacional, estatal, regional, distrital y municipal, asimismo los organismos auxiliares en la materia, así como:
I. Todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual y esporádica a la cría, fomento, mejoramiento, explotación, innovación tecnológica, movilización y comercialización de las abejas, sus productos y derivados; así como aquellas que efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos y derivados apícolas;
II. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura del país; y
III. Los convenios celebrados entre la Federación, Entidades federativas, Municipios y expertos en la materia de la presente ley, con dependencias o entidades del estado.
Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los Apidos, que produce miel y cera principalmente, que recolecta polen y propóleos que junto con otros productos que se pueden obtener de ellos como la jalea y el veneno;
II. Abeja Africana: La abeja originaria del Continente Africano, cuyas características y hábitos de defensa y migración son diferentes a las razas europeas;
III. Abeja africanizada. Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea
IV. Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas con abejas melíferas e instaladas en un lugar determinado;
V. Apicultor: Es toda persona física o jurídica que se dedique a la cría, manejo y cuidado de las abejas, para la producción y comercialización de sus productos y subproductos;
VI. Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, cuidado y aprovechamiento racional de las colonias de abejas;
VII. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por personal de la Sader o por un profesionista aprobado y que avala la sanidad de las colmenas;
VIII. Colmena: Caja de madera que en su interior aloja una colonia de abejas que consta de unos cuadros o bastidores con cera estampada y que se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales, y almacenen la miel, el polen, los propóleos y produzcan cera y jalea real;
IX. Colonia: Está constituida por varios miles de abejas obreras, que tienen una reina y varios cientos de zánganos que en su conjunto constituyen un superorganismo capaz de reproducirse, defenderse y sobrevivir de manera indefinida;
X. Criadero de Reinas: Conjunto de colmenas tipo técnico divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas principalmente a la reproducción de abejas reina;
XI. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar o alojamiento permanente, compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre en búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la especie;
XII. Flora Melífera. Todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus etapas, extraigan polen, néctar o resinas ya sean estas plantas anuales o arbustos principalmente;
XIII. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja reina;
XIV. Miel: Es el producto final restante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;
XIV. Médico Veterinario Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de la profesión con registro oficial de la Sader, para realizar actividades en materia zoosanitaria;
XVI. Movilización: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas, núcleos de abejas y material apícola, a otra región dentro de la entidad ó fuera de ella;
XVII. Néctar: Líquido azucarado que se encuentra en el interior de las flores;
XVIII. Núcleo: Se le llama a una familia de abejas con su cría;
XIX. Polen: Partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que hacen las funciones de fecundación vegetal en las plantas con flores y que es recolectado, distribuido o almacenado por las abejas;
XX. Polinización: Partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que cumple la función de fecundar los óvulos en el proceso de reproducción en las plantas con flores y que es recolectado, por las abejas y almacenado en la colmena para su posterior uso;
XXI. Polinizadores: Agentes estratégicos de los ecosistemas que permiten obtener mayor producción y mejor calidad en los cultivos de semilla, frutas y vegetales a través de la polinización;
XXII. Ruta y Zona Apícola: Las carreteras, los caminos, veredas, zonas o lugares susceptibles de explotación apícola y sitios permitidos para la instalación de apiarios;
XXIII. Sader: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XXIV. Secretarías estatales: Secretarías de las entidades federativas encargadas de la ejecución de políticas públicas en materia de agricultura y desarrollo rural;
Capítulo II
De los derechos y obligaciones
Artículo 5. Las personas sujetas a esta ley, gozarán de los siguientes derechos:
I. Disfrutar de los apoyos económicos para el fomento de las actividades apícolas, que los tres niveles de gobierno concedan a todos los apicultores;
II. Formar parte de las organizaciones y asociaciones nacionales, estatales o municipales de apicultores;
III. Proponer a la Sader y/o las secretarías estatales, el manejo y expedición de guías de tránsito en materia apícola; así como celebrar convenios;
IV. Obtener, una vez cubiertos los requisitos y trámites correspondientes, la Credencial Única Agroalimentaria expedida por la Sader para acceder de manera pronta y puntual a recursos de los programas federales y estatales de apoyo al sector apícola;
V. Solicitar los permisos correspondientes para la instalación de colmenas en los términos dispuestos en la presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables;
VI. Registrar en la Sader y las secretarías estatales las rutas o territorios apícolas en operación y dar aviso oportuno para las que se pretendan abrir en el futuro;
VII. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura;
VIII. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del sector apícola, concursos, congresos, seminarios, exposiciones y eventos, que tiendan al fomento, mejoramiento técnico en el país; y
IX. Manifestar sus opiniones y hacer denuncias a la autoridad correspondiente, cuando consideren afectados sus intereses.
Artículo 6. Son obligaciones de los sujetos a esta ley:
I. Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II. Registrar en la Sader y/o las Secretarías, la marca que utilizará para identificar a sus colmenas; de dicho registro entregará copia a la organización de apicultores que corresponda;
III. Respetar el derecho de antigüedad de ubicación de otros apicultores cuando pretendan establecer nuevos apiarios de conformidad con lo establecido en esta Ley;
IV. Informar a la organización a la que pertenezcan sobre la ubicación de sus apiarios, anexando plano o croquis descriptivo de macro y micro localización a fin de que sea la asociación la que tramite y gestione ante la Sader y/o las secretarías estatales, el registro respectivo del apicultor. En el caso de que el apicultor no forme parte de una organización deberá tramitar su registro directamente;
V. Registrar ante la Sader y/o las secretarías estatales, la existencia e instalación de plantas de extracción y envasadoras de productos apícolas;
VI. Rendir informe anual a la Sader y/o secretarías estatales, sobre la producción obtenida, así como de la comercialización realizada en el mercado interno y externo;
VII. Sujetarse a la guía de tránsito y certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la movilización de abejas;
VIII. Notificar a la Sader y/o secretarías estatales sobre toda sospecha de enfermedades de las abejas a fin de que se tomen las medidas correspondientes;
IX. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las enfermedades y plagas de las abejas y de la abeja africana; y
X. Las demás que les confieran las leyes aplicables.
Capítulo III
De las autoridades competentes
Artículo 7. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, en los términos que la misma y otras disposiciones aplicables les confieren:
I. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. Las Secretarías de las entidades federativas encargadas de la ejecución de políticas públicas en materia de agricultura y desarrollo rural;
V. Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia;
VI Las Unidades de Protección Civil y Seguridad de los tres niveles de gobierno; y
VII. Las demás autoridades que resulten competentes de conformidad con la normatividad vigente, o en su caso los convenios de colaboración que celebren.
Artículo 8. Las autoridades estatales, municipales, deberán coordinarse con las dependencias del gobierno federal correspondientes para que dentro de su competencia, les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta ley.
Capítulo IV
De las atribuciones de la secretaría
Artículo 9. La Sader, en materia apícola tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proteger, planear, fomentar, estimular y coordinar conjuntamente con los tres niveles de gobierno, la organización de los apicultores, la investigación, la tecnificación y producción apícola así como la realización de programas que tiendan al mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la apicultura en el país;
II. Coordinarse con los gobiernos locales y municipales para la mejor aplicación de la presente ley y la expedición de leyes locales en la materia y dictar conjuntamente con ellas, las medidas de protección, fomento, programación y desarrollo de la apicultura;
III. Elaborar el padrón y credencialización de apicultores en coordinación con las secretarías estatales.
IV. Promover, fomentar y coordinar la prevención y control de las medidas necesarias para la lucha contra: la abeja africana y africanizada, las enfermedades y aquellas actividades del hombre que dañen a las abejas, conforme a las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan en materia federal;
V. Resolver las consultas técnicas que les formulen los apicultores o las organizaciones apícolas del país. Para tal efecto la Sader contará con el personal especializado que autorice el presupuesto, considerando y/o solicitando también el apoyo, coordinación o convenio con las Universidades Públicas del país.
VI. Promover el ejercicio de las actividades de fomento, apoyo y estímulos financieros a la actividad apícola, otorgando estímulos a los productores de acuerdo a los programas autorizados;
VII. Coordinar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas y sus productos;
VIII. Promover, en coordinación con la Secretaría Economía, la realización de ferias y exposiciones apícolas, otorgando de manera conjunta con las organizaciones pecuarias, reconocimientos y premios que estimulen a los productores en el avance genético de sus especies, la sanidad y la transformación, industrialización y comercialización de sus productos y sus subproductos, de conformidad con la normatividad aplicable;
IX. Coordinar las acciones de sanidad apícola así como registrar las cuarentenas en zonas infestadas o infectadas prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de ácaros, enfermedades exóticas o africanizadas a zonas libres;
X. Realizar operativos y calendarizaciones que tengan por objeto la coordinación con el sector agrícola para la protección y resguardo de colmenas susceptibles de afecciones ocasionadas por el uso de fertilizantes, plaguicidas e insecticidas.
XI. Promover, en coordinación con la Semarnat, campañas de forestación y reforestación con propósitos de conservación y restauración, de conformidad con la normatividad aplicable;
XII. Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y agua, así como la flora néctar polinífera;
XIII. Promover con las Entidades federativas y los Ayuntamientos, la difusión entre la población sobre la diversidad apícola y la importancia de la polinización en cada región;
XIV. Implementar políticas públicas para lograr la protección de los agentes polinizadores, y detener la deforestación y el uso intensivo e indiscriminado de agroquímicos imperando el principio indubio pro natura;
XVI. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas y de control de enfermedades de la abeja africana;
XVII. Promover la formación de asociaciones apícolas en municipios en donde existan más de diez apicultores;
XVIII. Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta ley así como en su caso, imponer las sanciones a que haya lugar;
XIX. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas que se consideren portadoras de enfermedades;
XX. Llevar a cabo en coordinación con las secretarías estatales la estadística apícola del país;
XXI. Elaborar y mantener actualizado el registro de las organizaciones de apicultores;
XXII. Elaborar y mantener de manera permanente la campaña de credencialización de apicultores, así como una constante comunicación y difusión de los apoyos, programas y recursos a los cuales pueden acceder.
XXIII. Llevar el registro de marcas o señales que identifiquen la propiedad de cada apicultor
XXIV. Proteger las zonas y plantas melíferas que conforman los ecosistemas del país y en coordinación con la Semarnat emitirá los lineamientos específicos para estos efectos,
XXV. Vigilar que los aviarios instalados cuenten con el permiso correspondiente y que no estén dentro del derecho de vía de carreteras federales, estatales, municipales o caminos vecinales
XXVI. Intervenir como autoridad conciliatoria en la solución de conflictos que se produzcan entre apicultores por invasión de rutas o espacios de límites, así como tramitar y resolver las controversias que se susciten entre apicultores;
XXVII. Vigilar y aplicar, en coordinación con la Secretaría de Salud, las disposiciones relacionadas con la inocuidad de los alimentos de origen animal, la selección y clasificación de los elementos o ingredientes que se utilicen para el consumo animal, así como la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en todos los productos y subproductos;
XXVIII. Dictar las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades de las abejas y actividades del hombre que dañen a la apicultura, en coordinación con las instancias de los gobiernos estatales y municipales para la aplicación de las normas federales aplicables;
XXIX. Imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones por infracciones a disposiciones legales o reglamentarias, instaurando al efecto los procedimientos correspondientes y cooperar con las autoridades competentes para la aplicación de las mismas;
XXX. Proporcionar la asistencia técnica sobre toda clase de métodos y sistemas modernos para la apicultura y atender consultas técnicas que formulen los apicultores;
XXXI. Realizar por sí misma o coadyuvar a que otras instituciones realicen programas de investigación y apoyo a los programas para el Control de la Abeja Africana, de patología apícola, mejoramiento genético y manejo de apiarios;
XXXII. Colaborar con los cuerpos de Policía y autoridades judiciales en contra del robo de colmenas, material y productos apícolas y sus daños;
XXXIII. Promover la concertación de convenios de colaboración con las organizaciones de apicultores para incrementar la producción apícola;
XXXIV. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores en materia apícola; y
XXXV. Las demás que se deriven de las leyes o demás normatividad aplicable.
Capítulo V
Comité Nacional del Sistema Producto Apícola
Artículo 10. Se crea el Comité Nacional del Sistema Producto Apícola, instancia colegiada de coordinación y concertación integrada por los agentes del sector social, académico, científico, privado y público, participantes en los procesos de producción, acopio, transformación y comercialización con el objeto de impulsar, orientar, coordinar, proteger, vigilar y dar seguimiento a las políticas públicas, planes, programas y acciones en materia apícola, que se realicen por parte de las dependencias federal, estatal y municipal, para el mejor desarrollo del sistema producto apícola
Las acciones derivadas del Comité, buscaran fortalecer, generar alternativas e impulsar los siguientes ejes prioritarios:
I. Productos primarios;
II. Criadores de abejas reinas;
III. Agentes polinizadores;
IV. Proveedores de insumos o servicios;
V. Agentes procesadores, manufactureros y transportistas;
VI. Distribuidores y comercializadores de los productos;
VII. Instancias de apoyo para la investigación; y
VIII. Consumidores.
Artículo 11. El Comité Nacional del Sistema Producto apícola se integra de la siguiente forma:
I. Un representante de las organizaciones no gubernamentales, quien presidirá;
II. Un representante de Sader, quien fungirá como Secretario y solo tendrá derecho a voz;
III. Un representante de las organizaciones no gubernamentales, quien fungirá como Tesorero;
IV. Los vocales, un representante de las siguientes dependencias e instituciones:
a) Un representante de Semarnat, y solo tendrá derecho a voz;
b) Las Secretarías de las entidades federativas encargadas de la ejecución de políticas públicas en materia de agricultura y desarrollo rural
c) Cámaras Nacionales de Comercio
d) Cámaras Industriales y de productos
e) Federaciones, Asociaciones y Organizaciones de apicultores
f) Federación de Colegios y Asociaciones de Médicos Veterinarios Zootecnistas de México
g) Profesionales expertos en materia apícola
h) Instituciones de Educación en Investigación apícola; y
i) Organizaciones no gubernamentales en materia apícola
Los cargos de integrante del Comité Nacional del Sistema Producto apícola son honoríficos, por lo tanto no remunerados.
El reglamento y/o lineamientos establecerán los procedimientos para la instalación y las sesiones del Comité Nacional del Sistema Producto apícola y su funcionamiento.
Artículo 12. El Comité Nacional del Sistema Producto Apícola, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el proyecto de Plan Nacional Apícola y someterlo a consideración de la Secretaría, el cual deberá determinar los objetivos de planeación para llevar a cabo la política nacional de fomento, protección y desarrollo del sector apícola;
II. Proponer acciones a la Sader para la solución de los problemas especiales que se presenten y pongan en peligro la apicultura;
III. Opinar sobre las distancias de instalación de los apiarios;
IV. Presentar propuestas de Programas de Fomento Apícola a la Secretaría para su aprobación;
V. Opinar y proponer alternativas de la comercialización de los productos apícolas, a fin de evitar la especulación;
VI. Proponer al Ejecutivo del federal, la creación de programas o proyectos de iniciativas y reformas en materia apícola;
VII. Emitir opinión sobre el valor agregado de los productos apícolas;
VIII. Apoyar a la Sader en sus programas de fomento, así como en el cumplimiento de sus atribuciones;
IX. Proponer mecanismos sobre la forma de organización de apicultores;
X. Las demás que se establezcan en esta ley.
Capítulo VI
Del aprovechamiento de las zonas apícolas
Artículo 13. Se declara de utilidad pública e interés social en el país, el aprovechamiento de la flora melífera.
Artículo 14. La Secretaría levantará y actualizará el inventario de la flora melífera en el país y en función de éste, determinará las rutas y zonas apícolas que puedan establecerse.
Artículo 15. Para el mejor control y racional explotación de la flora melífera, la secretaría podrá otorgar licencias de aprovechamiento a los apicultores que instalen apiarios con un mínimo de veinticinco colmenas.
Artículo 16. El apicultor al obtener la licencia de aprovechamiento de una zona apícola adquiere el derecho de exclusividad y preferencia en la zona, la que se circunscribirá dentro de un radio de tres kilómetros contados a partir del punto de instalación del apiario registrado.
Artículo 17. El derecho de exclusividad y preferencia se perderá si durante dos ciclos de floración seguidos no se explota la zona apícola, y será cancelada la licencia de aprovechamiento.
Capítulo VII
De la marca y propiedad de las colmenas
Artículo 18. La propiedad de las colmenas y demás material del apícola, se acreditará con una marca de identificación del apicultor, quién para tal efecto deberá registrarla ante la Sader.
Para la identificación de la propiedad de las colmenas, todo apicultor que opere dentro del país deberá marcarlas al frente, mediante fierro caliente, que sea visible cuando menos a una distancia de dos metros, la expedición de la patente, se hará gratuitamente por la Sader.
La Sader llevará un control de los registros, marcas y diseños, nombre y domicilio del propietario con número de registro progresivo.
Artículo 19. Se prohíbe el uso de marcas no registradas y al infractor se le aplicarán las sanciones previstas en esta ley.
Artículo 20. La compra-venta de colmenas y material apícola deberá efectuarse invariablemente acompañada de la factura correspondiente que compruebe su adquisición legítima y el nuevo dueño deberá colocar su marca en el ángulo inferior izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj a un lado de la marca del vendedor, sin quitársela y conservará la factura original de compra.
Artículo 21. Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas, se presumirán robadas, si el poseedor no justifica la propiedad o posesión de las mismas, salvo prueba en contrario; la organización apícola deberá dar aviso inmediatamente a la Secretaría, para que se realicen las investigaciones correspondientes de conformidad con la presente ley y demás ordenamientos jurídico aplicables.
La Sader se hará cargo de las colmenas hasta en tanto se acredite la legal propiedad en favor de persona alguna. Si pasados treinta días hábiles no apareciere su propietario, previo aviso mediante publicación por dos días consecutivos en el sitio web de la Sader correspondiente al sector apícola, los pondrá a la venta y los recursos que se generen se destinarán para sufragar los gastos generados por su cuidado, así como al fomento apícola.
Artículo 22. Dentro de cada entidad no deberá haber dos fierros, iguales entre sí, ni uno similar a otro ya registrado, cuando se presenten para su registro dos fierros iguales se dará preferencia para su inscripción al presentado en primer lugar, debiendo ser modificado el otro que se presente con posterioridad.
Capítulo VIII
De la instalación de los apiarios
Artículo 23. Para la instalación de un apiario, será obligatorio, que el interesado entregue a la Sader la solicitud de instalación que contendrá lo siguiente:
I. Escrito en el que indique la actividad o actividades específicas de la instalación del apiario y la finalidad de su producción;
II. El número de colmenas no menor de 25 ni mayor de 50 colmenas por apiario;
III. Domicilio del interesado y croquis de la ubicación del apiario, anexando a este último, croquis de localización;
IV. Autorización por escrito del propietario, poseedor ejidal o comunal del predio donde se instale el apiario, cunado sea prestado o rentado; y
V. Presentar la marca que llevarán las cajas para su identificación debidamente registrada en la Sader, conforme a lo que establece la presente ley;
Artículo 24. Todo apicultor vigilará que sus abejas no causen molestias a los vecinos del lugar, y de proteger la industria apícola contra los efectos dañinos de la abeja africana, para tal efecto deberán tomar las siguientes medidas:
I. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de 300 metros de cualquier casa-habitación, incluyendo la propia, escuelas y otros lugares de reunión pública, así como de sitios de animales en confinamiento de diversas especies pecuarias;
II. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de 200 metros de los derechos de vía de los tres órdenes de gobierno, caminos rurales, así como de núcleos habitacionales;
III. No tener colmenas dentro de casas-habitación y de zonas urbanas;
IV. Establecer barreras naturales o cercas que aíslen los apiarios de la intromisión de animales;
V. La distancia entre un apiario y otro, ya sea movible o fijo deberá atender a la capacidad de la densidad floral correspondiente;
VI. Colocar las colmenas sobre las bases individuales separadas de uno a tres metros de distancia, de unas de otras, y a dos metros entre filas;
VII. Colocar letreros a 100 metros del apiario con una leyenda preventiva, así como una ilustración que comunique la misma idea para las personas que no saben leer;
VIII. Cuidar que las colmenas se encuentren en buen estado y sanas;
IX. Vigilar los apiarios con el objeto de tener control sobre los enjambres que de ellos salgan; y
X. Las demás que establezca la Sader.
Artículo 25. La Sader deberá tomar en consideración para autorizar la instalación de apiarios, la opinión de las organizaciones, asociaciones o federaciones de apicultores que corresponda.
Artículo 26. En el caso de dos apiarios instalados en sitios cercanos, las autoridades correspondientes darán preferencia al apicultor que compruebe tener mayor antigüedad y el que tenga menos tiempo queda obligado a retirar inmediatamente sus colmenas de éste o de cualquier otro apiario de distinto propietario.
Los apicultores que tengan instalado su colmenar dentro de los terrenos de su propiedad o los ejidatarios dentro de los límites del ejido a que pertenecen, tendrán preferencia sobre quienes se ubiquen en terrenos ajenos, aun cuando estén instalados con anterioridad.
Artículo 27. Cuando un apicultor ocupe en forma ilícita el espacio que pertenece a otro productor apícola se deberá proceder como sigue:
I. La Secretaría requerirá por escrito al apicultor invasor para que en un término 5 días, realice la desocupación inmediata del espacio que pertenece a otro apicultor legalmente establecido; y
II. En caso de no tener efecto el requerimiento señalado en la fracción anterior, la Sader notificará por escrito al invasor el inicio del procedimiento administrativo de calificación de sanciones conforme a lo establecido en esta ley y demás aplicables.
Artículo 28. Para acreditar el derecho de antigüedad de los apicultores, la Secretaría suscribirá convenios de colaboración con los ayuntamientos, quienes deberán elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando en ellos los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios.
Artículo 29. Las controversias suscitadas entre apicultores por cuestiones de instalación de apiarios serán turnadas para su conciliación a la Sader.
Artículo 30. Los apicultores establecidos deberán rendir un informe anual a la Sader, a efecto de actualizar la estadística nacional apícola, en el mes de enero que debe de incluir los siguientes datos:
I. Número de apiarios;
II. Número de colmenas;
III. Número de colmenas en producción;
IV. Giro o actividad principal;
V. Producción en kilogramos de miel y subproductos;
VI. Plano o croquis de la ubicación de sus apiarios; y
VII. Dibujo de su marca o fierro.
Artículo 31. Los apicultores no serán responsables de los daños que las abejas causen a personas ó animales, siempre y cuando la ubicación e instalación de los apiarios cumplan con las disposiciones establecidas en esta ley.
Capítulo IX
De la movilización de colmenas y sus productos
Artículo 32. Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos, deberá contarse con las guías de tránsito, la constancia de origen para la movilización de los productos del campo, expedidas por la Secretarías Estatales; el certificado zoosanitario expedido por las instancias oficialmente autorizadas por la Sader así como los siguientes requerimientos:
I. Presentar una solicitud de ingreso ante la Sader, misma que debe contener los siguientes datos:
a) Señalar domicilio del lugar de origen,
b) Número y marca de las colmenas;
c) Raza, variedad o tipo de abeja;
d) Municipio, comunidad y sitio a donde se trasladará, el o los apiarios;
e) Croquis de macro y micro localización, del lugar donde se colocará el apiario; y
f) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación.
II. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
a) Permiso del propietario del terreno, donde se ubicará el apiario;
b) Certificado zoosanitario suscrito por médico veterinario zootecnista de la delegación de la Sader del Estado de procedencia;
c) Guía de tránsito cumpliendo, lo señalado en esta ley; y
d) Cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
III. Escrito de compromiso para respetar una separación mínima de 1500 metros entre apiarios establecidos.
Las empresas de transporte deberán solicitar la documentación respectiva y específica para la movilización y transporte de las colmenas con abejas.
Artículo 33. La movilización de miel, polen, jalea real, y productos derivados, deberá contar con las guías sanitarias y de tránsito de conformidad con la normatividad vigente aplicable.
Cuando se pretenda importar núcleos de abejas y material genético se requerirá del permiso que para tal efecto expida la Sader de conformidad con la presente ley y las demás aplicables.
Artículo 34. La Sader podrá hacer visitas de inspección a los apiarios, notificando al apicultor de las fechas de visita.
Capítulo X
De la técnica y protección apícola
Artículo 35. Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público la protección, conservación y fomento de la flora melífera, así como la alta calidad genética de reproducción de abeja reina.
Artículo 36. El gobierno federal a través de la Sader y la Semarnat, en coordinación con las secretarías estatales las Organizaciones de Apicultores, el Comité Nacional del Sistema Producto Apícola, las Instituciones de Investigación y de Educación Superior en el Estado, los técnicos especializados en materia apícola, promoverán y fomentarán el intercambio tecnológico de la producción de miel de abeja, así como la introducción y la cría de abeja reina de razas europeas. Así mimo organizarán eventos que contribuyan a mejorar la técnica de producción en materia apícola en el Estado.
Artículo 37. Todas las dependencias de la administración pública federal involucradas en el desarrollo y fomento apícola, están obligadas a colaborar con los propietarios de colmenas, para orientar y capacitar en todo lo referente a la apicultura a quienes deseen dedicarse a esta actividad.
Artículo 38. Con el objeto de proteger a las colonias de abejas de la acción tóxica de productos químicos, agropecuarios y forestales, se establece la obligación de los agricultores, ganaderos y silvicultores de avisar por escrito cuando menos con 72 horas de anticipación a las asociaciones de apicultores o directamente a los apicultores que tengan colmenas o apiarios ubicados a una distancia menor de 3 kilómetros del predio donde se emplearán dichos productos, a fin de que el interesado tome las medidas que estime pertinentes para evitar la intoxicación de sus abejas.
Artículo 39. Quienes efectúen quemas, quedan obligados a tomar todas las precauciones que sean necesarias para evitar que el fuego llegue a las colmenas instaladas en las cercanías del predio donde se realice la quema. De no observarse lo anterior, serán responsables de los daños que se ocasionen a las colmenas y estarán obligados al pago de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Civil del estado.
Por su parte, los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de maleza.
Artículo 40. Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de control apícola consignadas en esta ley, se ocasionen daños a personas y/o animales, los apicultores serán responsables de los daños que se causen de conformidad con la Ley de Responsabilidad Ambiental y las demás leyes aplicables.
Artículo 41. Para la protección, conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, queda estrictamente prohibido el uso insecticidas y pesticidas que para tales efectos se determinen nocivos para la conservación de la población de abejas, aplicando en todo momento el principio pro natura, en tanto no cuenten con los estudios que comprueben y garanticen que su uso no pone en peligro la conservación de la biodiversidad, previa validación de la Semarnat y la Sader.
Capítulo XI
De la protección de agentes polinizadores
Artículo 42. El gobierno federal a través de la Sader, en coordinación con las secretarías estatales y los ayuntamientos elaborara políticas públicas para el cuidado de los ecosistemas y sistemas de producción a favor de la polinización, teniendo como prioridad:
I. Implementar técnicas de manejo adaptativo;
II. Integración de polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales;
III. Fortalecer las capacidades de los recursos humanos y de la infraestructura institucional;
IV. Colocar a los polinizadores como prioridad;
V. Estrategias para promover la conservación de la polinización; y
VI. Utilizar y conservar los servicios de polinización que mantienen las funciones de los ecosistemas agrícolas.
Artículo 43. La Secretaría deberá coordinar esfuerzos con las autoridades federal, estatal, municipal y productores, para que no haya pérdida del hábitat natural, debido a cambios en el uso del suelo para la agricultura, la minería o el desarrollo urbano.
Artículo 44. La Secretaria deberá apoyar la integración de la polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales, mediante estrategias que promuevan la conservación y mejoramiento de la polinización, a través de:
I. Políticas y acciones que promuevan las especies polinizadoras nativas;
II. Conservación y restauración del hábitat;
III. Diversidad y plantas que provean de alimento a los polinizadores;
IV. Recuperación de tierras degradas y deforestadas, con plantas que atraigan a los agentes polinizadores;
V. Incluir a las plantas atractivas para los polinizadores en los programas forestales;
VI. Otorgar subsidios para la polinización; y
VII. Formación y Capacitación de expertos de diferentes grupos de polinizadores y desarrollo de guías de identificación taxonómica para el uso y conservación de los polinizadores.
Capítulo XII
De la inspección
Artículo 45. La Sader vigilará el cumplimiento de la presente ley y conocerá de las infracciones a la misma, imponiendo las sanciones correspondientes; para estos efectos la Semarnat coadyuvará y auxiliará desde el ámbito de su competencia en estas funciones de manera coordinada.
Para tal efecto, podrá realizar las visitas de inspección que considere necesarias por personal debidamente autorizado.
El inspector acreditará tal carácter con la credencial correspondiente y con la orden en que se funde y motive la inspección.
Artículo 46. La inspección de apiarios y sus productos, y los centros de acopio y beneficio, estará a cargo de la Sader y será obligatorio para los propietarios, poseedores o encargados de los mismos.
Artículo 47. La inspección tendrá efecto:
I. En el lugar de los apiarios;
II. En la movilización de las colmenas y sus productos, y
III. En las instalaciones de almacenamiento y procesamiento, plantas de extracción, sedimentación y envasado.
Artículo 48. Son facultades de los inspectores:
I. Revisar las colmenas en tránsito para verificar la propiedad;
II. Exigir el certificado zoosanitario de acuerdo a la Ley Federal de Sanidad Animal y en las campañas sanitarias que se realicen en el país.
III. Verificar que la movilización se realice conforme a lo dispuesto en esta ley, y
IV. En general vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 49. Se practicarán visitas de inspección para:
I. Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada y colocada conforme lo dispuesto por la presente ley y los demás ordenamientos legales aplicables;
II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija esta ley y los demás ordenamientos legales aplicables;
III. Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las colmenas establecidas por esta ley y demás ordenamientos legales aplicables; e
IV. Investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley y los demás ordenamientos legales aplicables;
Artículo 50. Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles; las segundas, se realizarán en cualquier tiempo, debiendo ser estas últimas específicas.
Artículo 51. De toda visita que se realice en el domicilio del apicultor, y en el de la ubicación de los apiarios y se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los inspectores. Los hechos u omisiones consignados por los inspectores en las actas hacen prueba de la existencia los mismos.
Si la inspección se realiza simultáneamente en uno o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la inspección se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento en donde se levante acta parcial.
Durante el desarrollo de la visita en el domicilio del apicultor y/o en la ubicación de los apiarios; los inspectores a fin de asegurar las colmenas y el material apícola que no estén registrados ante la Secretaria, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en las colmenas y en material apícola donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al apicultor o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que para tal efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del apicultor.
Cuando en el desarrollo de una inspección por la Sader, conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones de esta ley, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros.
Si en el cierre del acta final de la visita estuviere ausente el apicultor, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no lo hiciere, el acta final se levantará ante quien se encontrare en el lugar donde se verifico la inspección; en ese momento el inspector que haya intervenido en la visita domiciliaria, la persona con la que se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en ésta, sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.
Si se impidiera al inspector efectuar la visita ordenada, a pesar de cubrir las formalidades de ley, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevarla a cabo.
Artículo 52. En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se levantará acta circunstanciada, en la que se consignarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la infracción, expresando los datos del inspector, los generales, los nombres y domicilios de los infractores y de los testigos, así como los pormenores que revelen la gravedad de la infracción.
La Sader podrá establecer infracciones de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento, que observe durante las visitas de inspección que realice, a efecto de que se proceda conforme a las mismas.
Artículo 53. Las medidas preventivas o de combate tendientes a evitar la propagación de plagas y enfermedades que afecten a las abejas que dicte la Sader, serán de carácter obligatorio para los apicultores del estado.
Capítulo XIII
De la organización de los apicultores
Artículo 54. Para el desarrollo y tecnificación de la actividad apícola, los apicultores promoverán, con el apoyo de la Sader y las secretarías estatales, su integración en organismos o asociaciones que les permitan hacer frente a su problemática común.
Artículo 55. Los organismos que constituyan los apicultores, serán ante las autoridades ya sea federales, estatales o municipales, órganos representativos de sus asociados para la defensa y protección de los intereses que implica la actividad apícola.
Artículo 56. Las asociaciones emitirán su opinión sobre la instalación de apiarios conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 57. Las asociaciones colaborarán con la Sader y las Secretarías Estatales para el levantamiento y actualización del inventario de la flora melífera en la entidad federativa.
Artículo 58. Los apicultores en lo individual o a través de las asociaciones apícolas y en coordinación con la Sader y/o las secretarías estatales:
I. Protegerán, conservarán y fomentarán la actividad apícola;
II. Promoverán campañas en los medios masivos de comunicación para el incremento del consumo de miel, el combate contra las plagas o enfermedades de las abejas y el mejoramiento técnico de la actividad;
III. Participarán en la elaboración de las políticas y programas de protección y de fomento a la producción apícola en la entidad federativa, y
IV. Establecerán relación con grupos de ecologistas con el fin de preservar el ecosistema.
Capítulo XIV
De las sanciones y amonestaciones
Artículo 59. Las violaciones a los preceptos de esta Ley constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Sader, independientemente de las sanciones o delitos aplicables en los diversos ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 60. Corresponde a la Sader investigar, declarar y sancionar las infracciones a esta ley, los recursos provenientes de las sanciones aplicables se destinaran al Fondo de Responsabilidad Ambiental de acuerdo a lo establecido en la Ley de Responsabilidad Ambiental.
Artículo 61. Cualquier infracción a los preceptos de esta Ley que no constituya delito, se considerará falta administrativa que sancionará la Sader, a instancia de los interesados, de las asociaciones o de los presidentes municipales que las denuncien, mediante un procedimiento administrativo de calificación de sanciones, de la siguiente manera:
I. Amonestación;
II. Multas; y
III. Cancelación de registros, permisos o trámites administrativos relacionados al establecimiento e internación de colmenas.
Artículo 62. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de las mismas;
II. Las condiciones socio-económicas del infractor;
III. El daño causado a la sociedad en general;
IV. El carácter intencional de la infracción; y
V. La reincidencia.
Las faltas se castigarán según su gravedad, con multas de diez a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el pago de los daños causados.
Artículo 63. Son infracciones a la presente ley:
I. Faltar a la obligación de solicitar el correspondiente registro de la marca de identificación;
II. No marcar sus colmenas o usar marcas de identificación ajenas,
III. No dar los avisos que ordena esta ley, o hacerlo fuera del plazo establecido,
IV. Faltar a la obligación de ubicar los apiarios, conforme a las distancias previstas en la presente ley;
V. Instalar colmenas y material biológico de otros Estados sin la documentación y requisitos establecidos en esta ley;
VI. Invadan la zona apícola de otro productor;
VII. No cumplan con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes para la protección de las personas y animales;
VIII. Utilice insecticidas y pesticidas que la Sader y la Semarnat determinen nocivos para la conservación de la población de abejas, aplicando en todo momento el principio pro natura, en tanto no cuenten con los estudios que comprueben y garanticen usos que no pongan en peligro la conservación de la biodiversidad
IX. No rendir el informe anual estipulado en esta ley;
X. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos sin observar los requisitos establecidos en la presente ley;
XI. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes, practiquen las visitas, inspecciones o exámenes que les faculta esta ley;
XII. El incumplimiento de las disposiciones de observancia general dictadas por la Sader o Semarnat; y
XIII. Las demás que expresamente se consignen en la presente ley o las que se deriven de los demás ordenamientos vigentes.
Artículo 64. En los casos de reincidencia, se aplicará multa equivalente al doble de la impuesta por la fracción originaria.
Artículo 65. Las multas que deban imponerse por infracciones a esta ley, se atenderá al dictamen que emita el personal técnico de la Sader, donde se fundarán y motivarán debidamente la imposición de la multa de que se trate.
Artículo 66. Todo importe por concepto de multas será pagado en la oficina más cercana que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo el infractor remitir una copia de dicho pago a la Sader.
Artículo 67. Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta ley, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación al responsable. Pasado dicho término, sin que se hubiesen cubierto los montos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará efectivo el cobro en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 68. Se podrá sancionar con cancelación de permiso o trámites administrativos, independientemente de la multa que pudiera imponérseles, a quienes:
I. Intenten movilización y tránsito de productos apícolas con documentación falsificada o injustificada;
II. No estén acreditados por las Instituciones competentes para otorgar asesoría técnica en materia apícola;
III. Incumplan los requisitos zoosanitarios establecidos para evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades;
IV. Transiten o introduzcan a los Estados colmenas pobladas, núcleos, abejas reina y material biológico, productos y subproductos apícolas, portadores de plagas o enfermedades que afecten a los productores apícolas o que puedan causar daño a la salud humana;
V. No acaten las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas o enfermedades;
VI. Adulteren la miel y sus productos;
VII. Omitan registrarse ante la Sader en los términos de lo establecido en el la Ley; e
VIII. Invadan rutas apícolas, perjudicando con esto a otros apicultores.
Artículo 69. Los productos y subproductos que para su movilización requieran de documentos específicos, sin que se cuente con éstos, así como los que estén infestados por plagas o contaminados por enfermedades que sean movilizados dentro del Estado, serán decomisados por la Secretaría, independientemente de aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 70. A quién adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de la miel o sus productos, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud.
Artículo 71. Las sanciones impuestas en los términos de ésta Ley podrán ser impugnadas por el interesado, ante las autoridades judiciales competentes.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.
Tercero. El Ejecutivo federal expedirá dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley los reglamentos y/o lineamientos que la Sader considere para la aplicación de la presente ley.
Cuatro. Los apicultores que ya cuentan con apiarios instalados en el país, tendrán un plazo de un año tres meses a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley para registrar su marca y obtener los permisos establecidos en la presente ley.
Quinto. Las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley para realizar las reformas correspondientes, a los ordenamientos jurídicos que se opongan o contravengan con lo establecido por la presente Ley.
Sexto. La Sader emitirá los reglamentos que estime pertinentes para dar cumplimiento a la presente ley, así como los comunicados correspondientes para lograr la coordinación con las secretarías estatales, para lograr el cabal cumplimiento de la presente ley.
Séptimo. Para la aplicación de la presente ley, las entidades involucradas dispondrán de los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten en los presupuestos y programas autorizados para el ejercicio fiscal 2020, o en los términos en que sus titulares determinen, sin menoscabo de afectar los programas y proyectos vigentes, pudiendo existir transferencia de recursos en caso de así requerirse.
Notas
1 https://www.gob.mx/inaes/articulos/historia-e-importancia-de-la-apicult ura?idiom=es
2 http://www.agrimundo.gob.cl/wp-content/uploads/131111_reporte_apicultur a_n3.pdf
3 http://www.fao.org/3/y5110s/y5110s02.htm
4 http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-342920 16000300009
5 http://www.fao.org/3/a-be104s.pdf
6 Conacyt-Departamento de Ecología Tropical, Campus de Ciencias Biológicas y Agropecuarias, Universidad Autónoma de Yucatán, Departamento de Ecología Evolutiva, Instituto de Ecología, Universidad Nacional Autónoma de México, Apartado Postal,
http://rev.mex.biodivers.unam.mx/index.php/es/valor-poli nizacion/
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México. a 3 de marzo de 2020.
Diputados:Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, suscrita por integrantes de la Comisión de Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales
Los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La importancia de los recursos forestales en México
En México los recursos forestales representan un asunto de la mayor importancia, tan sólo la superficie con vegetación forestal del país cubre un área de 138 millones hectáreas, equivalente a 70 por ciento del territorio nacional.1 De esta superficie, 64.8 millones de hectáreas se encuentra compuesta por bosques, selvas y otros ecosistemas forestales y representan 47 por ciento del total de la superficie del país. En los últimos años México ha presentado diversas variaciones en los niveles de deforestación y degradación de sus bosques. Durante la década de 1990-2000, el sector forestal sufrió un gran deterioro de sus recursos forestales. En este periodo se perdieron 3 mil 540 millones de hectáreas, es decir, 354 mil hectáreas/año, situación que colocó a México entre los diez países con mayor pérdida neta de bosques a nivel mundial.2 Durante los últimos años, el proceso de deforestación ha tenido una importante tendencia a la baja, con pérdidas anuales que no superan las 170 mil hectáreas, lo que alienta a continuar con los procesos de gestión para abatir los procesos de pérdida y degradación de los recursos forestales.
Asimismo, México se distingue por su diversidad biológica, que está entre las más importantes del mundo. Nuestro país está considerado como uno de los países llamados megadiversos, pues se ubica en el cuarto lugar entre los 17 países con ese calificativo, lo que significa que la diversidad de ecosistemas da lugar a un gran número de endemismos y centros de origen, donde existe especies y ecosistemas únicos en el planeta. Mantener este patrimonio natural es una tarea fundamental, pues los recursos naturales brindan oportunidades económicas que coadyuvan a abatir los problemas de rezago y pobreza que tiene el país hoy en día.
Nuestro país alberga cerca de 70 por ciento de las especies conocidas de la Tierra. La disminución de la biodiversidad es un fenómeno a controlar y evitar, si se desea continuar recibiendo en cantidad y en calidad óptimas los diversos servicios ambientales que ofrecen los diferentes ecosistemas. Un ejemplo de estos son los manglares que son espacios de transición de los ecosistemas terrestres y marinos, que constituyen el sustento de importantes actividades económicas cuando se encuentran en buen estado de conservación y que cumplen funciones importantes de contención de fenómenos naturales.3
Desde el punto de vista social, los recursos forestales contribuyen significativamente a satisfacer las necesidades de leña combustible, materiales rústicos de construcción, alimentos, sitios culturales y religiosos, forraje y medicinas tradicionales de las comunidades rurales; además de garantizar la estabilidad de los suelos en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, regular el régimen hidrológico y mejorar la calidad del agua, capturar y retener carbono, así como constituir importantes espacios para la recreación y el turismo de naturaleza. La cubierta forestal disminuye significativamente los riesgos de deslaves de los cerros que afectan los caminos, carreteras y poblados rurales; y contribuye a disminuir la erosión hídrica que afecta a las instalaciones hidroeléctricas y a las obras de almacenamiento de agua. Amplias zonas del sureste mexicano, con bosques tropicales de segundo crecimiento, contribuyen a la actividad melífera que posiciona a México como uno de los cinco mayores productores de miel de calidad en el mundo.
Los recursos forestales se han visto afectados por actividades de origen antropogénico como los cambios de uso del suelo forestal y los incendios, que aunados a los eventos naturales como los huracanes y sequías prolongadas, plagas y enfermedades, acentuados ahora por los efectos del Cambio Climático, lo que hace imperante que el uso del patrimonio natural se oriente hacia un uso sustentable de los recursos forestales del país, que permita aprovechar su importante potencial productivo de una manera integral y sustentable, sin poner en riesgo los bienes y servicios que ofrecen los ecosistemas forestales a la sociedad, con el fin de incrementar la participación del sector forestal en la economía nacional, bajo un modelo de desarrollo forestal sustentable que garantice la generación de empleos en las zonas forestales, la ampliación de la oferta de productos maderables y no maderables y una completa integración en todas las fases de la cadena productiva forestal, con especial interés en los dueños y poseedores legales de esos recursos, que se identifican como las comunidades indígenas y rurales más pobres y desvalidos.
Derecho a un medio ambiente sano
El párrafo quinto del artículo 4 constitucional, establece que: “...Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley...”; por lo tanto, el derecho humano al medio ambiente como el medio ambiente sano, son bienes jurídicamente tutelados en México. El medio ambiente, como elemento indispensable para la conservación de la especie humana, tiene un carácter colectivo y, por lo tanto, se trata de un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afecta a una persona, sino a la comunidad en general4
El alcance individual y colectivo del derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, como lo establece nuestra Carta Magna, es el resultado de un proceso en el que se han venido reconociendo los elementos de la naturaleza como bienes jurídicamente tutelados por sí mismos: la diversidad biológica, las especies de flora y fauna, el agua, los suelos forestales, la atmósfera, son ecosistemas de alto valor. La protección legal que se les otorga reconoce su importancia para los procesos ecosistémicos globales, en períodos de tiempo que van más allá de las generaciones presentes.
La necesidad de modificar diversos artículos al marco normativo forestal
La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) es Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos.
Asimismo, es el instrumento legal más importante para el sector forestal. Sus objetivos alcanzan a buena parte de la población nacional al considerar el manejo integral y sustentable de los recursos forestales, al igual que su conservación, protección y restauración. Estas son razones para procurar una ley que responda objetivamente a las necesidades del sector.
La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, con las modificaciones que aquí se proponen, debe estar orientada a fortalecer la certeza legal para los dueños y poseedores legales de los recursos forestales, en las actividades de protección, conservación, aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales.
La presente iniciativa se origina de las inquietudes recogidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y la Comisión Nacional Forestal (Conafor) en relación con incongruencias en diversos artículos e incluso contradicciones que afectan el funcionamiento y la unidad del sector y áreas de oportunidad que se atienden con la presente iniciativa.
En atención a tales inquietudes, se reunieron con las organizaciones demandantes, habiéndose acordado solicitar al Comité de Legislación, Vigilancia e Inspección Forestal del Consejo Nacional Forestal (Conaf), como el órgano de carácter consultivo competente para elaborar un plan de trabajo para integrar una propuesta de modificación a la LGDFS.
Con el fin de dar forma a dichas inquietudes, el Conaf elaboró un plan de trabajo, el cual fue aprobado en la reunión 48 sesión del Conaf celebrada el 7 de mayo de 2019, mismo que consideró la realización de tres talleres (concluidos), la aprobación de la propuesta de modificaciones por el pleno del Consejo en septiembre de 2019.
La presente iniciativa recoge las propuestas de reforma que sugeridas de diversos actores sociales que integran el Consejo Nacional Forestal, de legisladores, de diversas instancias públicas del sector ambiental y forestal, a través de los talleres anteriormente mencionados, en los que se contó con la intervención de más de 50 participantes, se recibieron comentarios a las propuestas y propuestas adicionales y se generó una memoria del desarrollo de dichos talleres.
Adicionalmente, se consideró la necesidad de ampliar el mecanismo de participación para integrar a más actores, por lo que adicionalmente se realizaron nueve talleres regionales adicionales similares a los realizados en la Ciudad de México entre mayo y junio de 2019. En estos talleres participaron más de 500 personas y se recibió un volumen considerable de propuestas.
De manera complementaria, en los restantes estados se enviaron las propuestas para consulta a los consejos forestales estatales, obteniéndose sus comentarios obtenidos de la realización de talleres adicionales.
Puntos generales en la propuesta de reforma a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Se acordó en la mecánica para la integración de la iniciativa que el principal objetivo de este ejercicio es atender las áreas de oportunidad que presenta la LGDFS, a fin de hacerla más operativa y acorde a las necesidades del sector. Este grupo de propuestas se caracterizan por:
- No requerir presupuesto adicional.
- Mejorar el marco conceptual del sector forestal y adecuarlo al marco de referencia internacional.
- Adecuar algunas normas al marco internacional vigente.
- Clarificar o redefinir competencias, buscando atender mejor a los usuarios de la Ley.
- Eliminar errores en la ley vigente.
- Contribuir a resolver problemáticas relativas a la implementación de la Ley.
Sin embargo, en el proceso de consulta, discusión y análisis se recibieron diversas propuestas que contribuyen a atender otros problemas y oportunidades sensibles del sector pero que, por tener un carácter más complejo, requerir recursos adicionales o el desarrollo de competencias, capacidades y plataformas se consideró no integrarlas a esta propuesta y continuar trabajando en ellas en el seno del Conaf.
Contenido de la propuesta de ley
La presente iniciativa contiene propuestas para la modificación de 64 artículos, la adición de 14 nuevas disposiciones, la modificación del título de 2 secciones y la derogación de 2 artículos. La iniciativa puede explicarse de manera general agrupando los temas a intervenir en los siguientes rubros:
1. Marco de referencia.
2. Competencias y gestión forestal.
3. Inspección y vigilancia
4. Otros temas.
1. Marco de referencia
En este apartado se integran 20 propuestas; 11 propuestas de adición y 9 propuestas de modificación a definiciones existentes, todas las propuestas se refieren al artículo 7 de la ley que establece las definiciones aplicables en materia forestal. Estas modificaciones pueden agruparse en cuatro temas que se describen a continuación:
2. Competencias y gestión forestal
Este apartado se conforma por 49 propuestas de las cuales 1 es la adición de un nuevo artículo, se modifica el título de 2 secciones, se derogan 2 artículos y se modifica la redacción de 44 artículos.
El objetivo de este conjunto de propuestas es redistribuir las competencias entre la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal, considerando que debe ser la Secretaría la rectora de los aspectos normativos del sector forestal pero estableciendo la posibilidad de que transfiera atribuciones a la comisión o a otras instancias de los gobiernos federal, estatales y municipales cuando esto redunde en una mejor atención a los usuarios de la ley.
También se incorporan las medidas para mejorar la gestión de los trámites forestales y se subdivide el Sistema Nacional de Información Forestal y el de Gestión Forestal por presentar naturalezas distintas.
Para una mejor intelección de este conjunto de propuestas se agruparon de la siguiente forma:
3. Inspección y vigilancia
En este apartado se considera la modificación de 5 artículos y la adición de dos más en Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable a fin de robustecer el aparato coercitivo de la ley. Entre los temas más relevantes considerados en este grupo de propuestas se encuentra:
- Establecer el destino específico de las multas para programas de inspección y vigilancia.
- Establecer la investigación técnica previa en la ley.
- Vincular la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en diversos rubros.
- Mejorar o hacer explícitos algunos elementos en materia de decomiso, aseguramiento, flagrancia y revocación de autorizaciones y registros.
4. Otros temas
En este apartado se estimó procedente la reforma de 6 artículos que abordan algunos ajustes y adiciones importantes a la Ley que permitirán su adecuación a otras normatividades o la incorporación de contenidos normativos necesarios para la implementación de acciones en curso. Los temas que abarca este apartado se resumen así:
- Fomento y respeto a prácticas de pueblos originarios.
- Transferencia de emisiones evitadas y pago por resultados.
- Habilitación de representaciones y promotorías de la Comisión.
- Ajustes en las denominaciones de las dependencias y entidades que conforman la Junta de Gobierno de la Comisión.
- Ajustes a los mecanismos de colaboración intersectorial.
- Precisión de las atribuciones de la Comisión para operar los Centros de Educación y Capacitación Forestal.
A continuación, se expone la justificación detallada de las reformas propuestas en esta iniciativa.
Propuestas de modificación.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Respecto del resto de los artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable se propone:
Los diputados firmantes de la presente iniciativa se han reunido con la Comisión Nacional Forestal e integrantes del Consejo Nacional Forestal, y convencidos de los argumentos y el trabajo arduo de ambos órganos, hacen suyas las reformas propuestas y consideran que dará mayor certeza al sector forestal, producto del amplio proceso de consulta y construcción colectiva de esta iniciativa.
Por los argumentos expuestos en esta exposición de motivos, los abajo firmantes ponen a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Único. Se reforman la fracción XIII del artículo 2, las fracciones VI, XVIII, XIX, LXVII, LXX, LXXI, LXXIII, LXXXI, actuales del artículo 7, la fracción XXXVIII y XL del artículo 10, las fracciones VII y XXXIII del artículo 11, la fracción VII del artículo 13, las fracciones I, II, III, VII, XI, XIII, XV y XVI del artículo 14, los artículos 16, 18; la fracción VII del artículo 20, el primer párrafo del artículo 21, los párrafos primero, penúltimo y último actuales del artículo 24, el último párrafo del artículo 34, el artículo 36; se reforma el nombre de la Sección Segunda que pasa a denominarse Del Sistema Nacional de Información Forestal; se reforma el nombre de la Sección Tercera para denominarse Del Sistema Nacional de Gestión Forestal; se reforman los artículos 42 y 43, las fracciones I, II, XIII y XIV del artículo 50, el artículo 52, los párrafos primero y tercero actual del artículo 54, los artículos 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, el primer párrafo y las fracciones III y IV actuales del artículo 69, los artículos 70, 71, 74, 80, 81, 83, 92, 93, 99, el quinto párrafo del artículo 113, el artículo 120, el párrafo séptimo del artículo 124; los artículos 126 y 132, el artículo 154, la fracción II del artículo 156, las fracciones I, II, III y los párrafos penúltimo y último del artículo 157 y los artículos 159 y 160 y el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; se adicionan las fracciones I, V, VI, IX, XXIV, XLIV, XLV, XLVIII, LXXIII, LXXVI, LXXXII y XCII, recorriéndose las subsecuentes en su orden al artículo 7, fracciones XVII y XVIII recorriéndose las subsecuentes en su orden al artículo 14, un párrafo final al artículo 21, un párrafo al artículo 26, una fracción III recorriéndose las subsecuentes en su orden al artículo 34, una fracción XI, recorriéndose el subsecuente en su orden al artículo 38, las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 50, recorriéndose el subsecuente, tres párrafos al artículo 51, un párrafo tercero al artículo 54, un párrafo al artículo 58, las fracciones IV, V y VI, recorriéndose las subsecuentes en su orden al artículo 68, tres fracciones al artículo 69, un párrafo al artículo 74, un párrafo al artículo 81, un artículo 93 Bis, tres párrafos al artículo 106, un último párrafo al artículo 113, un párrafo al artículo 132, un artículo 138 Bis, tres párrafos al artículo 154, un artículo 154 Bis, cuatro párrafos al artículo 156, se adiciona un artículo 156 Bis; se derogan l os artículos 44 y 45 y se elimina el tercer párrafo del artículo 88, para quedar como sigue:
Artículo 2. Son objetivos generales de esta Ley:
I. a XII. ...
XIII. Respetar, en el ámbito de la Ley, los derechos de las comunidades indígenas y comunidades equiparables, así como el uso y disfrute de sus recursos forestales en los términos de normatividad nacional aplicable y los instrumentos internacionales vinculantes. Así como fomentar mecanismos de manejo y protección de las áreas forestales adecuados a sus prácticas y cosmovisiones y fomentar el conocimiento de las mismas.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acahual: Asociaciones vegetales que se localizan en áreas originalmente ocupadas por selvas altas, medianas o bajas que han sido sometidas al establecimiento de praderas artificiales y cultivos anuales o perennes mediante un sistema de producción tradicional, en subsecuentes años de cultivo que al estar en periodos de descanso recuperan la vegetación de selva a través de un proceso de sucesión ecológica y que presentan diferencias de estructura, composición, tamaño o densidad con respecto a las selvas maduras;
II. a IV. ...;
V. Árbol. Planta leñosa perenne con un solo tronco principal o, en el caso del monte bajo con varios tallos, que tengan una copa más o menos definida y que cuenta con una altura igual o superior a 5 metros;
VI. Arbusto. Planta leñosa perenne generalmente sin una copa definida y que cuenta con una altura que no alcanza los 5 metros a su madurez;
VII. a VIII. ...;
IX. Bosque: Ecosistema forestal principalmente ubicado en zonas de clima templado en el que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan de forma espontánea y que cuentan con las características para ser considerados terrenos forestales arbolados de acuerdo con esta Ley;
X . Cambio de Uso del Suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de la vegetación forestal de los terrenos forestales arbolados o de otros terrenos forestales , para destinarlos o inducirlos a actividades no forestales.;
XI. a XXI. ...
XXII. Deforestación de Terrenos Forestales Arbolados: La conversión de terrenos forestales arbolados por causas inducidas o naturales a otro tipo de uso de la tierra, o la reducción de la cobertura de copa por debajo del umbral del 10 por ciento ;
XXIII. Degradación Forestal : Proceso de disminución de la capacidad de los suelos y ecosistemas terrenos forestales en uno varios de sus componentes para brindar servicios ambientales, así como la pérdida o reducción su capacidad productiva;
XXIV. Degradación de Terrenos Forestales Arbolados: Reducción de la biomasa arriba del suelo en terrenos forestales arbolados sin que cause una reducción de la cobertura de copa por debajo del umbral mínimo del 10 por ciento.
XXV. a XLIII. ...;
XLIV. Otros Terrenos Forestales: Terrenos cubiertos de vegetación forestal que no reúnen las características para ser considerados terrenos forestales arbolados;
XLV. Pérdida de Vegetación Forestal. La conversión de terrenos forestales por causas inducidas o naturales a otro tipo de uso de la tierra, o la reducción de la cobertura de vegetación forestal;
XLVI. a LXVII. ...
LXVIII. Selva: Ecosistema forestal de clima tropical en el que predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, excluyendo los acahuales y guamiles y que cuentan con las características para ser considerados terrenos forestales arbolados de acuerdo con esta Ley. En esta categoría se incluyen a todos los tipos de selva, manglar y palmar, de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
LXIX a LXXII. ...
LXXIII. Silvicultura Comunitaria: Cultivo y gestión de los ecosistemas forestales con participación social efectiva de ejidos, comunidades, incluyendo pueblos indígenas y afromexicanos, aplicando los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales que promuevan el desarrollo forestal sustentable, diversificado y la protección de especies nativas para mantener, recuperar o aumentar la productividad e integridad de los servicios ecosistémicos;
LXXIV. a LXXV. ...;
LXXVI. Sistema Nacional de Gestión Forestal: Es el instrumento de la Secretaría que permite ingresar, evaluar, controlar, sistematizar y dar seguimiento a todos los actos de autoridad previstos en esta ley;
LXXVII. Sistema Nacional de Información Forestal: Es el instrumento de política nacional que tiene como objetivo, registrar, integrar, organizar y difundir la información relacionada con la materia forestal;
LXXVIII. a LXXIX. ...;
LXXX. Terreno Diverso al Forestal: Es el que no reúne las características y atributos biológicos definidos para los terrenos forestales ;
LXXXI. Terreno Forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal o vegetación secundaria nativa, produce bienes y servicios ambientales y cuenta con una superficie superior a 1,500 metros cuadrados;
LXXXII. Terreno Forestal Arbolado: Terreno forestal que se extiende por más de 1,500 metros cuadrados dotado de árboles de una altura igual o superior a 5 metros y una cobertura de copa superior al 10 por ciento, o de árboles capaces de alcanzar esta altura in situ. Incluye todos los tipos de bosques y selvas de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que cumplan estas características;
LXXXIII. ...;
LXXXIV. Terreno Temporalmente Forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales, así como aquellos en los que se hayan realizado actividades de forestación, o aquellas denominadas acahuales o guamiles en las que estando en periodos de descanso de la actividad agropecuaria realizada bajo un sistema de producción tradicional se encuentran en un proceso de recuperación de la vegetación de selva mediante la sucesión ecológica, pudiendo volver a su condición de terreno agropecuario al desaparecer esta actividad.
LXXXV. a XCI. ...
XCII. Vegetación Forestal de Zonas Áridas. Aquella que se desarrolla en forma espontánea en regiones de clima árido o semiárido, formando masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Se incluyen todos los tipos de matorral, selva baja espinosa y chaparral de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como cualquier otro tipo de vegetación espontánea arbórea o arbustiva que ocurra en zonas con precipitación media anual inferior a 600 milímetros.
XCIII. Vegetación Secundaria Nativa: Aquella que surge de manera espontánea como proceso de sucesión o recuperación en zonas donde ha habido algún impacto natural o antropogénico.
XCIV. a XCVI. ...
Artículo 10. Son atribuciones de la Federación:
I. a XXXVII. ...;
XXXVIII. Expedir los avisos y permisos según corresponda para el combate y control de plagas y enfermedades forestales, así como los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de materias primas, productos y subproductos forestales.
XXXIX. ...
XL. Expedir las autorizaciones para el funcionamiento de centros de almacenamiento y/o transformación de materias primas forestales y centros no integrados a un centro de transformación primaria , sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades locales;
XLI. a XLII. ...
Artículo 11. Corresponde a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. a VI. ...
VII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal;
VIII. a XXXII. ...
XXXIII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al titular del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría , el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
XXXIV. a XXXVII. ...
Artículo 13. Corresponde a los Municipios y a las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. a VI. ...
VII. Expedir previo a su instalación , las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento y/o transformación de materias primas forestales, así como de los centros no integrados a un centro de transformación primaria en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal;
VIII. a XXV. ...
Artículo 14. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir la política nacional de desarrollo forestal sustentable y asegurar su congruencia con agenda internacional de desarrollo sostenible y las metas de cambio climático del país, la política ambiental y de recursos naturales, así como las relacionadas con el desarrollo rural;
II. Diseñar los instrumentos de política y los actos de autoridad forestal previstos en esta Ley y operar y ejecutar los que correspondan a su competencia;
III. Elaborar el Programa Estratégico Forestal Nacional, con la participación de la Comisión, gobiernos de los estados, municipios y la población interesada, así como ejecutarlo en el ámbito de su competencia ;
IV a VI. ...;
VII. Establecer los lineamientos para elaborar e integrar el Sistema Nacional de Información Forestal y el Sistema Nacional de Gestión Forestal;
VIII. a X. ...;
XI. Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales con base en criterios y lineamientos consistentes con el objeto de esta Ley ;
XII. ...;
XIII. Otorgar, modificar, revocar, suspender y declarar la extinción o la caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos a que se refiere esta Ley;
XIV. ...;
XV. Intervenir en foros internacionales y participar en la celebración, implementación y seguimiento de tratados internacionales en el ámbito de esta ley y sus competencias , con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XVI. Regular, expedir y validar la documentación con la que se acredite la legal procedencia de materias primas y productos forestales,
XVII. Elaborar estudios, con la participación que en su caso corresponda a la Comisión, para recomendar al Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales,
XVIII. Definir instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales certificados, y
XIX. Las demás que le confieren la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 16. La Comisión tendrá su domicilio en la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, pudiendo establecer promotorías, delegaciones o gerencias regionales, estatales, así como representaciones estatales, o en el extranjero que sean necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.
Artículo 18. La Comisión tendrá como Órgano de Gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Bienestar ; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; y Turismo; de la Comisión Nacional del Agua, así como del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
...
...
...
Artículo 20. ...
...
I. a VI. ...
VII. Elaborar e integrar, bajo los lineamientos que determine la Secretaría, el Sistema Nacional de Información Forestal para incorporarlo en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de los Recursos Naturales, y a los sistemas de información estadísticos y de información geográfica y documental;
VIII. a XLI. ...
Artículo 21. La Federación, a través de la Secretaría o de la Comisión, en el ámbito de las atribuciones que les corresponde a cada una, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las Entidades Federativas, con la participación, en su caso, de los Municipios, en el ámbito territorial de su competencia, coadyuven en la recepción, tramitación, gestión, comunicación o en su caso resolución de los actos, notificaciones y avisos establecidos en esta Ley. En los mismos términos podrá la Secretaría convenir con la Comisión que ésta asuma las atribuciones de aquellas en las áreas y materias que convengan.
I. a VIII. ...
Los actos y procedimientos que se realicen al amparo de este artículo deberán de efectuarse de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que expida la Secretaría, debiéndose garantizar la plena integralidad con el Sistema Nacional de Gestión Forestal.
Artículo 24. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural se coordinará con la Secretaría y con la participación de la Comisión, en su caso, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley y, particularmente, en los siguientes aspectos:
I. a IX. ...
La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural no otorgará apoyos o incentivos económicos para actividades agropecuarias en zonas deforestadas o para aquellas que propicien el cambio de uso de suelo de terrenos forestales o incrementen la frontera agropecuaria, para tal fin, se entenderán por actividades agropecuarias las definidas como tales en el artículo 3, fracción I de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural establecerán el instrumento de información que permita identificar los terrenos forestales o predios agropecuarios.
La Secretaría y la Comisión celebrarán convenios con otras instancias del gobierno federal que destinen apoyos para el desarrollo del sector rural a fin de cumplir los objetivos de esta ley y evitar la deforestación y degradación.
Artículo 26. ...
La Comisión operará los Centros de Educación y Capacitación Forestal para brindar educación técnica media superior alineada a los objetivos de esta ley y con los contenidos necesarios para que los egresados participen en la prestación de servicios técnicos forestales de calidad, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo. 34 Son instrumentos de la política nacional en materia forestal, los siguientes:
I. ...
II. El Sistema Nacional de Información Forestal;
III. El Sistema Nacional de Gestión Forestal;
IV . a VIII. ...
...
La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán la participación de la sociedad en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política forestal, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 36. En la planeación del desarrollo forestal se elaborarán programas y estudios regionales, atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales y considerando particularmente la situación que guarden los ecosistemas forestales y los suelos. La Secretaría y la Comisión promoverán que los gobiernos de las Entidades Federativas, se coordinen a efecto de participar en la elaboración de dichos programas y garanticen la participación de los interesados.
Sección Segunda
Del Sistema Nacional de Información Forestal
Artículo 38. ...
I. a IX. ...
X. ...;
XI. El contenido de los programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala ilegal, y
XII. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.
Sección Tercera
Del Sistema Nacional de Gestión Forestal
Artículo 42. El Sistema Nacional de Gestión Forestal será establecido, integrado y operado por la Secretaría.
En caso de que se suscriban los convenios a los que hace referencia el artículo 21 de esta Ley, las dependencias y entidades que coadyuven con la Secretaría en la gestión de los actos previstos en esta ley deberán integrar la información correspondiente al Sistema Nacional de Gestión Forestal en los términos que sean acordados y bajo las directrices técnicas que señale la Secretaría.
Artículo 43. La Secretaría incorporará la información del Sistema Nacional de Gestión Forestal en el Sistema Nacional de Información Forestal de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento.
Artículo 44. Se deroga.
Artículo 45. Se deroga.
Artículo 50. ...
...
I. Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, las modificaciones y sus refrendos;
II. Las autorizaciones y los avisos de plantaciones forestales comerciales;
III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;
IV. Los certificados de inscripción de los prestadores de servicios forestales y auditores técnicos forestales;
V. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales;
VI. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;
VII. Los decretos que establezcan vedas forestales;
VIII. Avisos de colecta de germoplasma forestal;
IX. Las unidades productoras de germoplasma forestal;
X. Autorizaciones y avisos de colecta de recursos biológicos forestales;
XI. Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;
XII. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, incluyendo los centros de transformación móviles;
XIII. Los informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos forestales y de producción de plantaciones forestales;
XIV. Los estudios y programas regionales forestales;
XV. Las modificaciones, revocaciones, suspensiones y declaraciones de extinción o de caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos inscritos en el Registro; a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley;
XVI. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de comercialización y los no integrados a un centro de transformación primaria;
XVII. El padrón de los prestadores de servicios forestales y los titulares de aprovechamientos a los que se refieren los artículos 73 y 104 de esta Ley,
XVIII. Las unidades de manejo forestal;
XIX. Los árboles históricos y notables del país;
XX. Los avisos para el registro de acahuales y huamiles; y
XXI. Los demás actos y documentos que se señalen en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 51. El Reglamento determinará los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.
La Secretaría estará obligada a proporcionar la información a todo solicitante, sin más exigencia que su previa identificación, y el pago de los derechos que en su caso correspondan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
El Reglamento determinará los procedimientos para la inscripción, modificación de datos y otorgamiento de constancias sobre actos y documentos inscritos en el Registro.
Los actos de transferencia de dominio, uso o usufructo de las autorizaciones o avisos se considerarán como una modificación de datos en el Registro.
Artículo 52. La Secretaría se coordinará con el Registro Agrario Nacional y los Registros Públicos de la Propiedad de las distintas Entidades Federativas para compartir y actualizar información de sus respectivos actos.
Artículo 54. Las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en esta Ley, sólo se otorgarán a los propietarios y poseedores de los terrenos que legalmente tengan derecho a ello .
...
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables para la Comisión en los procedimientos que realice, así como para otras autoridades que en el marco de esta ley asuman atribuciones de la federación en materia forestal.
La Secretaría, con la participación del Consejo correspondiente, podrá habilitar mecanismos de apoyo al dictamen de las solicitudes, avisos y atención de contingencias conforme a lo que establezca el Reglamento, incluyendo la conformación de cuerpos colegiados multidisciplinarios e interinstitucionales que apoyen estos procesos. De igual forma, la Secretaría, con el apoyo de la Comisión, proporcionarán la información de campo, cartográfica y estadística con la que cuenten para agilizar el análisis.
...
El Reglamento de esta Ley establecerá los documentos con los que se considerará acreditada la posesión o derecho para realizar las actividades señaladas en esta Ley.
Artículo 55. Las solicitudes para obtener las autorizaciones, avisos, informes y otros documentos señalados en esta Ley, podrán presentarse en la Secretaría o mediante el uso de la tecnología de la información con que cuenten para ese fin.
...
El Reglamento establecerá los requisitos que deban cumplirse para la presentación de las solicitudes para la obtención de autorizaciones, avisos, informes y otros documentos previstos en esta Ley, así como los procedimientos que deban desahogarse y el contenido de las resoluciones o constancias que deban emitirse.
Artículo 58. De manera previa a la resolución de solicitudes para el aprovechamiento de los recursos forestales y de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, la Secretaría deberá comunicar las mismas al Consejo Estatal que corresponda. El Consejo Estatal deberá emitir las opiniones que le sean solicitadas de conformidad con esta Ley y su Reglamento en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se establezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido este plazo sin que el Consejo emita su opinión, se entenderá que no tiene objeción alguna respecto a la materia de la consulta, sin que ello implique suspender o interrumpir los plazos para emitir las autorizaciones correspondientes, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el Reglamento.
Los Consejos Estatales podrán acordar la constitución de grupos de trabajo para la emisión de estas opiniones. El acuerdo que emitan establecerá la forma en que deliberarán y comunicarán su resolución a la Secretaría.
Artículo 59. La ejecución, desarrollo y cumplimiento de los programas de manejo forestal y los estudios técnicos justificativos estarán a cargo del titular de la autorización respectiva, así como de un prestador de servicios forestales, quien será responsable solidario con el titular en los hechos que afirme y los actos que avale.
Artículo 61. Cuando una autorización pueda afectar el entorno ecológico de alguna comunidad indígena, la Secretaría deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.
La Secretaría , en coordinación con las autoridades competentes, verificará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos que la ley reconozca a las comunidades indígenas.
Artículo 62 Las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en esta Ley , podrán ser modificadas, suspendidas, revocadas, declaradas extintas o caducas, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, por las causas previstas en la presente Ley, y de conformidad con los procedimientos que establezca el Reglamento y en lo no previsto se sujetará supletoriamente a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
...
...
...
Artículo 63. Los actos previstos en esta Ley , podrán ser revocados por cualquiera de las causas siguientes:
I. a X. ...
Artículo 64. Los actos previstos en la presente Ley, se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I. a VI. ...
Artículo 65. Los actos previstos en la presente Ley, darán lugar a la suspensión por cualquiera de las causas siguientes:
I. a III ...
Artículo 66. Los actos previstos en la presente Ley, caducan cuando no se ejerzan durante el término de su vigencia y en los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.
Artículo 67. Los actos previstos en de la presente Ley, podrán ser modificados cuando varíen las condiciones que la autoridad consideró al momento de su otorgamiento, independientemente de que el titular haya dado lugar a dichas variaciones.
Artículo 68. Corresponderá a la Secretaría emitir los siguientes actos y autorizaciones:
I. Autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción;
II. Autorización de colecta y uso de recursos biológicos forestales;
III. Autorización de colecta y uso de recursos biológicos forestales.
IV. Autorización de aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales;
V. Autorización de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, en los casos previstos por el artículo 85 de esta Ley;
VI. Autorización de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales y de centros no integrados a un centro de transformación primaria.
VII . Expedición del c ertificado fitosanitario de exportación de materias primas, productos y subproductos forestales;
VIII . Emisión de la h oja de requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y subproductos forestales. Deberán establecerse específicamente para cada mercancía previamente en términos de lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, mediante la publicación del instrumento jurídico correspondiente en el Diario Oficial de la Federación;
IX. La Inscripción de prestadores de servicios forestales en el Registro Forestal Nacional, y
X . Las demás previstas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 69. Corresponderá a la Secretaría recibir los siguientes avisos e informes :
I . Aviso para el e stablecimiento de plantaciones forestales comerciales;
II . Aviso de c olecta y usos de los recursos biológicos forestales, cuando se trate de los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 86 de esta ley ;
III. Aviso de aprovechamiento de recursos forestales no maderables no previstos en el artículo 85 de esta Ley;
IV. Aviso de registro de acahuales o guamiles o de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de acahuales o guamiles;
V. Informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos y las plantaciones forestales comerciales.
...
...
Artículo 70. La Secretaría otorgará las remisiones y reembarques forestales en los términos establecidos por el Reglamento .
Asimismo, llevarán a cabo las inscripciones correspondientes en el Registro Forestal Nacional, así como sus modificaciones y cancelaciones correspondientes.
Artículo 71. Para realizar el aprovechamiento de vegetación que provenga de terrenos diversos a los forestales, los interesados podrán solicitar a la Secretaría que verifique que la vegetación proviene de dichos predios y emita la constancia respectiva, la cual sólo avalará la legal procedencia de los mismos. Para la emisión de dicha constancia, se deberá atender el procedimiento que para tal efecto, establezca el Reglamento. Los particulares, en su caso, deberán atender lo que señale la legislación local de la materia. Los particulares, en su caso, deberán atender lo que señale la legislación local de la materia.
Artículo 74. Los titulares de aprovechamiento forestal maderable estarán obligados a presentar un informe sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En caso de no rendir el informe señalado en el párrafo anterior se negará la emisión de remisiones forestales para realizar el transporte de materias primas o productos forestales hasta en tanto esta obligación sea satisfecha.
Artículo 80. Las plantaciones forestales comerciales requerirán de un aviso por escrito. El contenido del aviso y sus requisitos se establecerán en el Reglamento.
Artículo 81. Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento, la Secretaría emitirá una constancia de plantación en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha emitido, el interesado quedará facultado a iniciar la plantación; y la Secretaría deberá expedir la constancia correspondiente, sin menoscabo de las responsabilidades en las que pueda incurrir con dicha omisión.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad en materia de Áreas Naturales Protegidas, en cuyo caso la plantación no deberá iniciarse hasta que se expida la constancia correspondiente, la cual no será procedente cuando sea contraria a lo dispuesto en el decreto de creación y/o el programa de manejo respectivo
Artículo 83. El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá informar anualmente a la Secretaría , las superficies plantadas y los volúmenes de materias primas que obtenga del aprovechamiento y los demás datos que se requieran en los términos del Reglamento. La presentación de dicho informe será requisito obligatorio para la emisión de la documentación requerida para acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales extraídas.
Artículo 88. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico se sujetarán a lo que establezca el Reglamento.
La Secretaría, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Comisión propiciarán el conocimiento, difusión y adopción de mejores prácticas para las actividades agroforestales y silvopastoriles. En su caso podrán emitirse Normas Oficiales Mexicanas en dichas materias.
Artículo 92. Para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales y de centros no Integrados a un centro de transformación primaria, se requiere de autorización de la Secretaría .
...
Artículo 93. La Secretaría podrá autorizar el cambio de uso de suelo en terrenos forestales por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos cuyo contenido se establecerá en el Reglamento, los cuales demuestren que la biodiversidad de los ecosistemas que se verán afectados se mantenga, y que la erosión de los suelos, la pérdida de almacenamiento de carbono , el deterioro de la calidad del agua y la disminución en su captación se mitiguen.
Artículo 93 Bis. Los terrenos forestales seguirán considerándose como tales aunque pierdan su cubierta forestal por acciones ilícitas, plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes o cualquier otra causa. Los propietarios y poseedores emprenderán acciones para la restauración de dicha cubierta.
Artículo 99. La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con las instancias del Gobierno Federal correspondientes , y con los gobiernos locales la política de uso del suelo para estabilizar su uso agropecuario, incluyendo el sistema de roza, tumba y quema, desarrollando prácticas permanentes y evitando que la producción agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales.
Las diversas instancias del gobierno federal no otorgarán apoyos o incentivos económicos para actividades agropecuarias en terrenos cuyo cambio de uso de suelo no haya sido autorizado por la Secretaría para tales actividades.
Artículo 106. ...
En la planeación del desarrollo forestal sustentable, se elaborarán programas y estudios regionales forestales en cada Unidad de Manejo Forestal, y la Comisión promoverá su elaboración y ejecución.
La Secretaría autorizará dichos programas y estudios regionales conforme al contenido y procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
La Comisión promoverá que los gobiernos de las Entidades Federativas se coordinen a efecto de participar en la elaboración de dichos programas y estudios y propiciará la participación de los interesados.
Artículo 113. ...
...
...
...
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar la remoción de la vegetación forestal afectada, los propietarios y legítimos poseedores deberán desarrollar un programa de restauración forestal, el cual será aprobado por la Comisión, la cual deberá resolver la solicitud dentro de un plazo de 20 días naturales, al cabo de los cuales, si no hubiera respuesta, se considerará autorizado el programa.
Al término de los trabajos de sanidad forestal los obligados deberán presentar un informe sobre los resultados de la ejecución de los mismos.
Artículo 120. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, estarán obligados a ejecutar trabajos de manejo de combustibles, y prevención cultural y realizar el ataque inicial de los incendios forestales, en los términos de los programas de manejo y las autorizaciones correspondientes, así como en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 124. ...
I. a IV. ...
...
En este último caso la veda tendrá carácter precautorio, deberá referirse en forma específica al programa de manejo respectivo y sólo podrá abarcar la fracción del área forestal afectada por el riesgo a la biodiversidad. La Secretaría solicitará a los titulares la modificación de los programas de manejo respectivos, segregando de los mismos las superficies afectadas. Así mismo se establecerá un programa que tenga como finalidad atacar las causas que originan la veda y asegurarse al término de la misma que dichas causas no se repitan.
...
...
...
Artículo 126. La Secretaría y la Comisión propiciarán el conocimiento, difusión y adopción de mejores prácticas tendientes a prevenir y controlar el sobrepastoreo en terrenos forestales. En su caso, la Secretaría emitirá las Normas Oficiales Mexicanas para determinar coeficientes de agostadero; evaluar daños a suelos y pastos; regular los procesos de reforestación y restauración de áreas afectadas; y a compatibilizar las actividades silvopastoriles.
Artículo 132. Cuando la Secretaría , con base en estudios técnicos, determine la existencia de un riesgo a los ecosistemas forestales, notificará a los propietarios y poseedores de terrenos forestales, o aquellos que resultaren afectados, la ejecución de las actividades necesarias para evitar o reducir la situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlas en el término que se conceda para ello, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados. El monto de las erogaciones que se realicen será considerado como crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.
Al término de ejecución de las actividades necesarias para evitar o reducir la situación de riesgo los obligados deberán presentar un informe sobre las actividades realizadas.
Artículo 138 Bis. Las emisiones evitadas por deforestación y degradación forestal podrán ser transferidas por la Secretaria, a los mercados de carbono internacionales. La Secretaría podrá convenir con los Gobiernos de las Entidades Federativas que estas participen en dichos mercados en lo que corresponde al territorio bajo su jurisdicción.
Los recursos que se obtengan por el pago de resultados derivados de la reducción de emisiones por deforestación y degradación se distribuirán conforme al plan que para esos efectos se diseñe, el cual deberá considerar de manera prioritaria a dueños y poseedores de recursos forestales que contribuyan a la reducción de emisiones así como a personas o grupos que contribuyan al logro de dichos objetivos.
Artículo 154. La prevención y vigilancia forestal corresponde a la Secretaría, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno , y tendrán, como función primordial, la salvaguarda y patrullaje de los recursos forestales; realizar los actos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo previsto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La investigación técnica podrá practicarse previo y durante los actos de inspección, vigilancia, operativos y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones contenidas en la Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas.
El diagnóstico de Zonas Críticas Forestales será parte de investigación técnica.
Asimismo, impulsará la profesionalización y capacitación en materia forestal del personal que participe en las visitas y operativos de inspección.
Artículo 154 Bis. De conformidad a lo previsto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la Ley.
Artículo 156. ...
I. ...
II. Imposición de multa, cuyos recursos serán destinados para realizar acciones de inspección y vigilancia forestal.
III. a VII. ...
La Secretaría podrá dar destino final a las materias primas forestales, productos forestales maderables o recursos forestales no maderables decomisados una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución.
La Procuraduría transferirá los bienes decomisados al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios que para ello se celebren.
Las materias primas forestales, sus productos y subproductos, que no sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán enajenados por la Procuraduría. En estos casos, la Procuraduría aplicará las disposiciones conducentes de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y los convenios que para ello se celebren.
Los recursos económicos obtenidos por los procedimientos de venta a que hace referencia el artículo 89 de Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se destinarán a la inspección y vigilancia forestal, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 156 Bis. Cuando la Procuraduría practique el aseguramiento de bienes, podrá designar como depositario al titular del aprovechamiento forestal, al prestador de servicios, al transportista, al responsable de centros de almacenamiento o de transformación o a cualquier otra persona, según las circunstancias de la diligencia que dé motivo al aseguramiento.
La Procuraduría y las autoridades administrativas podrán colocar sellos o marcas en los bienes y dictar las medidas para garantizar su cuidado.
Artículo 157. ...
I. Con el equivalente de 40 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones VI, XIV, XVII, XX y XXIX del artículo 155 de esta Ley;
II. Con el equivalente de 100 a 20,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, VIII, X, XI, XIII, XV, XVIII, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 155 de esta Ley, y
III. Con el equivalente de 150 a 30,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones III , V, VII, IX, XII, XVI , XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 155 de esta Ley.
...
A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda. Para conocer de las reincidencias la Procuraduría deberá generar un catálogo de infractores, donde se incluya información de nombres, razón social, ubicación, superficies y coordenadas en UTM.
La Secretaría, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales dentro de la cuenca hidrográfica , siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales cuya determinación podrá obtenerse mediante la investigación técnica previo y durante el procedimiento administrativo.
Artículo 159. Cuando la Procuraduría determine a través de las visitas de inspección, que existen daños al ecosistema o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Procuraduría podrá ordenar las medidas de seguridad contenidas en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente además de la suspensión e impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.
Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia. Se entiende por flagrancia, cuando el o los presuntos infractores son sorprendidos ejecutando los hechos contrarios a la Ley o el presente Reglamento o, inmediatamente después de cometerlos es perseguida material e ininterrumpidamente o cuando la persona sea señalada por algún testigo de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión de la infracción y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos o productos de la infracción. Se considera que existe flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer la infracción no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.
Artículo 160. Cuando por la gravedad de la infracción la Procuraduría imponga como sanción la revocación de la autorización o inscripción registral, remitirá a la autoridad que la emitió o registró, copia certificada de la resolución en la que se determinó la sanción para que lleve a cabo la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia, registro y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.
De igual manera, la Comisión podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias para regular el abasto de recursos forestales por cuencas hidrográficas, así como los comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.
Transitorios de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Primero. ...
Segundo. ...
Tercero. La Secretaría inscribirá en el Registro Forestal Nacional aquellas plantaciones forestales comerciales establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y que no cuenten con el registro correspondiente. Para tal efecto, los interesados presentarán un aviso ante la Secretaría con los requisitos de información y documentación previstos en el Reglamento dentro de un plazo que no exceda los trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de dicho reglamento.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal emitirá el reglamento de la presente ley dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor.
Notas
1 Conafor (2012). Superficie Forestal Nacional. Inventario Nacional Forestal y de Suelos: Informe de Resultados 2004-2009. México, pp. 66 y 69
2 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (2010). Tabla 3. Tendencias en la extensión de los bosques. Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales 2010. Roma, Italia. p.239.
3http://www.biodiversidad.gob.mx/pais/pdf/CapNatMex/Vol% 20I/I01_Elconocimientobiog.pdf
4 Información obtenida del Atlas de Propiedad Social y Servicios Ambientales realizado por el Registro Agrario Nacional (RAN) en el 2012
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputados: Roberto Antonio Rubio Montejo (rúbrica), Martha Olivia García Vidaña (rúbrica), José Guadalupe Ambrocio Gachuz (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Ana Priscila González García (rúbrica), Hernán Salinas Wolberg, Diego Eduardo del Bosque Villarreal (rúbrica), Cruz Juvenal Roa Sánchez (rúbrica), Julieta García Zepeda (rúbrica), Irma Juan Carlos (rúbrica), Juan Israel Ramos Ruiz (rúbrica), Isabel Margarita Guerra Villarreal (rúbrica), Armando González Escoto (rúbrica), Juana Carrillo Luna, Claudia Pastor Badilla, José Ricardo Delsol Estrada, Adriana Paulina Teissier Zavala, Erasmo González Robledo, Clementina Marta Dekker Gómez (rúbrica), Emeteria Claudia Martínez Aguilar (rúbrica), Mary Carmen Bernal Martínez, Adela Piña Bernal (rúbrica), Ariel Rodríguez Vázquez (rúbrica), Efraín Rocha Vega (rúbrica), Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Ediltrudis Rodríguez Arellano (rúbrica), Rosa María Bayardo Cabrera (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro, María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, Esteban Barajas Barajas (rúbrica), Silvia Guadalupe Garza Galván, Martha Lizeth Noriega Galaz (rúbrica), María de los Ángeles Ayala Díaz, Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Laura Mónica Guerra Navarro (rúbrica).
Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por la diputada María de los Ángeles Ayala Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los suscritos, María de los Ángeles Ayala Díaz, las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción V al artículo 94 y se reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social; y se adiciona la fracción V al artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El ser humano percibe el mundo que lo rodea sirviéndose de los usos sensoriales, los cinco sentidos son el conjunto de sistemas que se encuentran en el cuerpo humano y se encargan de captar experiencias del mundo exterior.
Su gran importancia radica en que son los responsables de que cada ser vivo pueda conocer, reconocer y sentir todo tipo de experiencia que se desarrolle a su alrededor, gracias a ellos, los seres vivos desarrollan en su crecimiento la capacidad de percibir distintos estímulos de todo lo que los rodea.
Si bien los cinco sentidos son de suma importancia, el tema que nos ocupa en el presente documento es la audición, este sentido nos ayuda a mantenernos conectados con el mundo exterior siendo un factor preponderante para la comunicación, nos permite detectar los sonidos enriquece la vida, nos permite experimentar emociones, recuerdos y nos advierte sobre peligros potenciales.
De tal manera, el oído permite recibir las ondas sonoras, que atraviesan el oído externo hasta llegar al tímpano, o membrana timpánica, la cual inicia su vibración y pone en movimiento la cadena osicular, formada por tres huesecillos: martillo, yunque y estribo. Éstos, a su vez, transfieren la energía hacia el oído interno; los fluidos contenidos en este oído interno entran en movimiento, provocando que las células ciliadas (del órgano de Corti; o sea, el “caracol”) transformen estas vibraciones en impulsos eléctricos, que se transmitirán a través de las fibras nerviosas auditivas al cerebro. En algunos tipos de sordera profunda, hay una destrucción de las células ciliadas.1
Según la Organización Mundial de la Salud, 466 millones de personas en todo el mundo padecen pérdida de audición, de las cuales 34 millones son niños.2
Se estima que en México, tres de cada mil recién nacidos presentan pérdida auditiva discapacitante (hipoacusia).3 Este factor se traduce en que los pequeños que padecen insuficiencias auditivas tienden a presentar déficit en lenguaje, destrezas de comunicación y socialización, muestran aislamiento del mundo, problemas para la comunicación, limitantes (para el aprendizaje), y el libre desarrollo académico, social, familiar y de la personalidad. Para los niños, la audición es esencial, puesto que les permite aprender a hablar, les facilita la comunicación que promueve la interacción social, lo que les permite participar en actividades cotidianas, entablar relaciones, estar atentos a peligros emitentes y tener buenos resultados escolares, de ahí que la pérdida de audición suponga un obstáculo para la educación y la integración social.
Según las estadísticas más recientes correspondientes a 2018 publicadas por el Inegi, un millón 448 mil 884 personas tienen dificultad para escuchar (aunque utilicen aparato auditivo).4
La situación de las personas que padecen pérdida de audición, en su mayoría, mejora gracias a la detección temprana, los especialistas recomiendan que está se dé en los primeros tres meses de vida; de igual forma, la intervención ideal debe ser antes de los primeros seis meses de vida, a través de los tratamientos que requiera cada caso en concreto.5
Cuanto más temprano se administren servicios a un niño con pérdida auditiva, mayor será la probabilidad de que alcance todo su potencial. De ahí radica el hecho de que un niño que no oye no desarrolla su lenguaje oral y le será prácticamente imposible aprender a leer y a escribir. El lenguaje que haya logrado desarrollar un niño sordo a los cuatro o cinco años, será el lenguaje con el que se podrá comunicar en el futuro.
Las causas de la pérdida auditiva son varias, van desde
• Congénita: Puede ser de cualquier tipo o grado, en un solo oído o en ambos.
Se asocia a problemas renales en las madres embarazadas, afecciones del sistema nervioso, deformaciones en la cabeza o cara, bajo peso al nacer o enfermedades virales contraídas por la madre durante el embarazo, como sífilis, herpes e influencia.
• Adquirida (después del nacimiento): Puede ser ocasionada por enfermedades virales como rubéola o meningitis, uso de medicamentos muy fuertes o administrados durante mucho tiempo, manejo de desinfectantes e infecciones frecuentes de oído, en especial acompañadas de fluido por el conducto auditivo.
De acuerdo con el lugar de la lesión, las pérdidas auditivas se clasifican del siguiente modo:
• Conductiva: Se caracteriza por un problema en la oreja, en el conducto auditivo o en el oído medio, lo que ocasiona que no sea posible escuchar sonidos de baja intensidad. Puede derivar de infecciones frecuentes del oído que no se atienden correctamente.
• Neurosensorial: Sucede cuando en el oído interno o en el nervio auditivo hay una lesión que va del oído hacia el cerebro, la cual le impide realizar su función adecuadamente, es decir, traducir la información mecánica en información eléctrica. Así, no se discriminan diferentes frecuencias, de modo que no se puede diferenciar un sonido de otro y es posible confundir palabras como sopa-copa o no escuchar sonidos como una conversación suave o el canto de los pájaros. Algunos niños nacen con este tipo de pérdida y otros la adquieren por la exposición continua a ruidos fuertes o bien a un sonido muy fuerte.
• Mixta: Se presenta cuando están afectadas la parte conductiva y la neurosensorial; o bien, según otra clasificación, si se presenta antes o después de la adquisición del lenguaje.
• Prelingüística: Es la que sobreviene desde el nacimiento o antes que el niño desarrolle la comunicación oral o el lenguaje, por lo regular antes de los dos años. En este caso, al niño se dificulta mucho desarrollar el lenguaje oral, dado que no escucha las palabras y no sabe cómo articularlas, por lo que requerirá servicios especiales.
• Poslingüística: Se presenta después que el niño o adulto ha desarrollado la comunicación oral o el lenguaje.
La sordera neurosensorial se origina por defecto del oído interno o del nervio auditivo, para enfrentar la sordera del oído interno, la alternativa a ofrecer es la utilización de audífonos, siempre que esta no sea profunda.
La intensidad del sonido se mide en decibelios (dB). Si al realizar las pruebas auditivas se registra una pérdida máxima de 20 dB, se considera que la audición está dentro de los límites normales. De 21 a 40 dB se trata de una hipoacusia leve; moderada, de 41 a 70 dB; severa de 71 a 90 dB, y profunda si es mayor de 90 dB.
Cuando la falta de audición es severa, una de las soluciones que se ha encontrado para abatir este problema es el implante coclear, que no es más que una cirugía en la que se coloca un dispositivo médico electrónico que sustituye la función del oído interno dañado. Este emisor-receptor de datos puede ayudar a niños que padecen hipoacusia neurosensorial (oído interno) de severa a profunda en ambos oídos, a niños que no obtienen beneficio real de las prótesis auditivas y no están haciendo progresos en el desarrollo del habla, o que tienen familiares dedicados a que el niño aprenda a hablar y a formar parte del mundo de los sonidos.
Al contrario de las prótesis auditivas (que amplifican los sonidos), los implantes cocleares realizan el trabajo de las partes dañadas del oído interno (cóclea) para proporcionar señales sonoras al oído.
Particularmente en los casos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), aunque cuentan con tratamiento integral para atender a derechohabientes con pérdida auditiva inesperada, no tienen tratamiento integral para atender la sordera profunda.
De acuerdo con la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, en 2018 el costo de la cirugía e implantación de la prótesis coclear era de 292 mil 355 pesos aproximadamente, aunque actualmente el valor puede ser superior, por lo que se pretende que los derechohabientes no se vean obligados a buscar otras alternativas en el sector privado con las consecuencias catastróficas que pueden derivarse para su economía.
La Constitución Política de nuestro país establece en el artículo cuarto el derecho que tiene toda persona a la protección de la salud. Y es clara al prever que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
Por otro lado, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en su artículo 50 que: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud.”
Además, en la fracción XVII de este artículo especifica que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de: “Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación,”
Y la fracción XVIII del mismo precepto prevé que también dichas autoridades se coordinarán para “Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad.”
Por su parte, la Ley General de Salud señala en el artículo 61, fracción III, la revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro entre las acciones comprendidas en la atención materno-infantil con carácter prioritario.
No obstante, en los ordenamientos en materia de salud que no se expresa la necesidad de la detección temprana y tratamiento de alteraciones o discapacidades auditivas, es necesario armonizar las leyes con la finalidad de no restringir los derechos de los menores de edad a la salud.
Sobre la salud auditiva es importante mencionar que la Secretaría de Salud ha externado que: “La identificación de alteraciones auditivas a través del tamiz auditivo neonatal puede prevenir consecuencias adversas, como déficit en la adquisición del habla y del lenguaje, un pobre desempeño escolar, desadaptación social y trastornos emocionales.”
De ahí la importancia de las reformas y adiciones que propone la presente iniciativa, las cuales tienen la finalidad de incorporar expresamente en la Ley del IMSS e ISSSTE el derecho a la detección temprana de la sordera o alteraciones auditivas y su tratamiento, para las hijas e hijos de las mujeres derechohabientes a través de la prueba del tamiz auditivo neonatal.
El tamiz auditivo neonatal es una prueba que permite detectar presencia de hipoacusia o sordera en recién nacidos, sin causar dolor o molestia alguna. Consiste en colocar un pequeño audífono en el oído de la niña o niño durante unos segundos, el cual registra si existe disminución auditiva.
En caso de que se obtenga un diagnóstico positivo a hipoacusia o sordera, se requiere iniciar con el tratamiento que consiste en terapia auditivo-verbal y/o del lenguaje; y en caso necesario, se proporcionan aparatos auditivos y/o implante coclear, con el fin de evitar trastornos en el lenguaje y favorecer un desarrollo adecuado. Es decir, con esta iniciativa se busca, además de que se realice el tamiz auditivo neonatal, que se inicie con el tratamiento necesario en caso de que exista un diagnostico positivo.
En suma, se pretende que con estas adecuaciones al marco legal se garantice, en el Seguro Social e ISSSTE, la atención integral de los neonatos con diagnóstico de hipoacusia para contribuir a su plena integración, e inclusión social y disminuir la prevalencia de la discapacidad auditiva en la población infantil.
Por lo expuesto sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 94 y se reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social; y adiciona la fracción V al artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Primero. Se adiciona la fracción V al artículo 94 y se reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social;
Artículo 94. En caso de maternidad, el instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:
I. y II. ...
III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia;
IV. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico, y
V. El tamiz auditivo neonatal para su hija o hijo, y su atención prioritaria mediante los avances científicos existentes e implantes cocleares en caso de alteraciones auditivas.
Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I, II y V del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 de esta ley.
Segundo. Se adiciona la fracción V al artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
Artículo 39. La mujer trabajadora, la pensionada, la cónyuge del trabajador o del pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a
I. y II. ...
III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia;
IV. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el instituto, mediante acuerdo de la junta directiva, y
V. El tamiz auditivo neonatal para su hija o hijo, y su atención prioritaria mediante los avances científicos existentes e implantes cocleares en caso de alteraciones auditivas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente decreto, se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y a los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1 http://implantecoclear.org/index.php?option=com_content &view=article&id=76&Itemid=82
2 Organización Mundial de la Salud (2018): “Sordera y pérdida de la audición” https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/deafness-and-hearin g-loss
3 Secretaría de Salud: “Detección temprana de sordera, esencial para desarrollo del neonato” https://www.gob.mx/salud/prensa/deteccion-temprana-de-sordera-esencial- para-desarrollo-del-neonato
4https://www.inegi.org.mx/programas/enadid/2018/default. html#Tabulados
5 Ídem. 2
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada María de los Ángeles Ayala Díaz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada federal Hortensia María Luisa Noroña Quezada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 7, 8, 16, 35, 37, 61, 64, 65, 66, 96, 113, 114 y 117, y se agregan los artículos 63 Bis 1 y 63 Bis 2, a la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el mundo como en nuestro país, el derecho a la educación y el garantizar, el acceso de todos a ésta, en condiciones de igualdad y mejores oportunidades; ha sido un reto formidable y una tarea fundamental que hasta la fecha y a pesar de haber muchos avances al respecto, sigue presentando pendientes.
Por ello y en el caso internacional, se siguen sumando esfuerzos en esta ardua, incesante, necesaria y urgente tarea; en la que organismos internacionales han sido insistentes, constantes y perseverantes en adherirse de manera activa a lo que expresa la UNESCO “la Educación es un derecho humano fundamental que ocupa el centro mismo de la misión de la UNESCO y está indisolublemente ligado a la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y a muchos otros instrumentos internacionales en derechos humanos. El derecho a la educación es uno de los principios rectores que respalda la Agenda Mundial Educación 2030, así como el Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 (ODS 4), adoptado por la comunidad internacional. El ODS 4 está basado en los derechos humanos y tiene el propósito de garantizar el disfrute pleno del derecho a la educación como catalizador para lograr un desarrollo sostenible”1
Sin duda alguna, así es, así ha sido y seguirá siendo, tal y como lo afirma la UNESCO; la educación es catalizador para lograr un desarrollo sostenible.
Nadie puede estar en contra de este postulado y mucho menos, abstenerse de involucrarse en su significación; aunque la historia a lo largo de su trayectoria, nos ha mostrado a nuestra atención y aprendizaje, que ha habido excepciones y que las repercusiones de ello, han sido devastadoras para esa generación e incluso las subsecuentes.
Sin embargo y afortunadamente, tenemos que han sido muchos los estudios, ensayos, reflexiones, análisis y experiencias; que nos recuerdan la importancia de la educación para el ser humano, el individuo y la sociedad en su conjunto, así como el acceso de todos a ésta sin distinción o impedimento alguno.
Y en este aspecto, valdría la pena señalar y recordar, una –no por más importante- de las muchas afirmaciones que al respecto se han realizado, emanada de nuestra casa de estudios más representativa a nivel nacional e internacional, la UNAM; que, en su publicación del año 2012 “Plan de diez años para desarrollar el Sistema Educativo Nacional” expresaba lo siguiente:
“La educación es uno de los factores que más influye en el avance y progreso de personas y sociedades. Además de proveer conocimientos, la educación enriquece la cultura, el espíritu, los valores y todo aquello que nos caracteriza como seres humanos.
La educación es necesaria en todos los sentidos. Para alcanzar mejores niveles de bienestar social y de crecimiento económico; para nivelar las desigualdades económicas y sociales; para propiciar la movilidad social de las personas; para acceder a mejores niveles de empleo; para elevar las condiciones culturales de la población; para ampliar las oportunidades de los jóvenes; para vigorizar los valores cívicos y laicos que fortalecen las relaciones de las sociedades; para el avance democrático y el fortalecimiento del Estado de derecho; para el impulso de la ciencia, la tecnología y la innovación”.2
Como se puede apreciar, en nuestro país, no somos ajenos a la importancia de la educación para la sociedad, por el contrario, este tema ha ocupado no solo esfuerzos, sino también recursos, compromisos, prioridades, proyectos y políticas públicas encaminadas a alcanzar lo que el mismo organismo internacional anteriormente señalado afirma, “la educación es un instrumento poderoso que permite a los niños y adultos que se encuentran social y económicamente marginados salir de la pobreza y participar plenamente en la vida de la comunidad”3 y paralelamente, también, atender y garantizar lo que, en nuestra Constitución se emana y mandata, en su artículo 3ro.
“Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.”4
Sin embargo y a pesar de estas reflexiones, así como también de compromisos, deseos, anhelos, esfuerzos y mandatos; nos damos cuenta y la realidad nos muestra, que hay mucha tarea pendiente por hacer.
Aún tenemos rezagos importantes y en muchos casos hirientes, en materia educativa en nuestro país respecto a la labor que certeramente señalaba nuestro Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, “la obligación constitucional que tiene el Estado de garantizar que se materialice el derecho de las niñas, niños y jóvenes del país de recibir una educación de calidad con equidad en el tramo obligatorio, lo cual implica que ingresen oportunamente a la escuela, permanezcan en ella, transiten de un grado a otro y adquieran los conocimientos y las habilidades que se señalan en los planes y programas de estudio nacionales.”5
Como se puede apreciar con el texto anterior y sin lugar a dudas, aún tenemos pendientes por atender.
Por ejemplo y como lo señaló en su momento, el reporte del Instituto Nacional para la Evaluación Educativa (INEE), tenemos serias deficiencias en la educación básica, sobre “asegurar la permanencia de los niños y jóvenes en la escuela”6 señaladamente, en regiones de marcada pobreza.
Como dato basta precisar que “la tasa de asistencia de los jóvenes de entre 15 y 17 años en condición de pobreza es de 48.4 por ciento, que contrasta en 46 puntos porcentuales respecto a los no pobres y no vulnerables, quienes alcanzan una tasa de 94.5 por ciento”.7
Asimismo, tenemos “alta presencia de población en edad de asistir a la educación básica”,8 en estados donde la pobreza persiste y a la cual, se debe de garantizar su acceso en las mejores condiciones y oportunidades posibles; sin embargo y al respecto, aun parece rebasada la infraestructura educativa e incapaces las autoridades de atender esta situación.
De igual manera, está presente que “el analfabetismo ha disminuido en las últimas décadas, pero aún afecta de forma focalizada a las poblaciones vulnerables (de bajos ingresos, en pobreza, en localidades rurales) y a grupos de edad avanzada (mayores a 65 años)”.9
Así como también, que; “el grado de escolaridad ha aumentado de forma continua en el ámbito nacional: en promedio, un grado por década, al menos desde 1960. Este avance no está exento de las desigualdades del contexto mexicano: la población en condición de pobreza y de bajos ingresos tiene dos grados de escolaridad menos que la población en general”.10
En el mismo orden de ideas, aún, “México tiene una realidad diversa, con distintos contextos socioeconómicos que comprometen el pleno ejercicio del derecho a la educación de calidad. Por lo tanto, el Estado debe considerar la situación desigual de los niños, sus familias y comunidades a fin de desarrollar modelos educativos incluyentes y pertinentes que hagan posible que la educación de calidad sea accesible para todos y que además garanticen su permanencia y la conclusión de la educación obligatoria”.11
Además, a todo lo anterior, hay que agregarle las deficiencias y pendientes existentes todavía a lo largo de nuestro país, en materia de infraestructura y equipamiento de escuelas, lo que agrava aún más la situación al sumársele a lo anterior, las precarias condiciones laborales y salariales en las que se encuentra la gran mayoría del personal docente.
O bien y, por último, como se reconoce “los grupos vulnerables están en riesgo de no ejercer plenamente su derecho a una educación de calidad”.12
Y es en este punto en donde se encuentra el espíritu de la presente iniciativa.
Porque si bien, en nuestra Constitución en el primer párrafo del artículo 3ro., se señala que “toda persona tiene derecho a recibir educación”13 y en nuestra Ley General de Educación en su artículo 2 se establece que “el Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.”14
En su artículo 5, se establece que “toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.
Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.
El Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.”15
Y en el artículo 36 del mismo ordenamiento, se refiere que “ La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población.”. 16
La realidad es que, hay un sector de nuestra población infantil y en condición de alta vulnerabilidad que; es invisible o inexistente no solo para nuestras autoridades educativas o el Sistema Educativo Nacional, sino también para la sociedad en su conjunto; que no tiene el apoyo institucional y del Gobierno para continuar, terminar y proseguir con sus estudios, y que recibe lo poco que se ha logrado de la inclusión educativa, a cuenta gotas y como prebendas.
Esa población en el país, son nuestras niñas, niños y adolescentes hospitalizados con estancia prolongada.
Población infantil en edad de recibir educación básica, que por encontrarse en tratamiento y estancia hospitalaria; deja de acoger lo que por derecho le corresponde; continuar con su educación.
Nuestros pacientes infantiles, que dada su estancia en hospitales, desaparecen para nuestro Sistema Educativo Nacional.
Humanos inexistentes ante el derecho consagrado de recibir educación o bien, ajenos y excluidos ante lo mandatado en el párrafo 5to, del artículo primero de nuestra Carta Magna: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.17
Nuestros pequeños pacientes en hospitales con estancias prolongadas, son discriminados por el sistema educativo dada la condición de su salud y los tratamientos requeridos en ésta.
La pedagogía hospitalaria no está disponible para ellos, es prácticamente nula en nuestro territorio.
Contraviniendo con ello incluso, lo que el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) establece para el efecto, mediante diversos acuerdos que nuestro país ha suscrito, en los cuales se consigna que “la Hospitalización, no debe inhabilitar los Derechos de los Niños”.18
O bien, ignorando y desdeñando, lo que algunos organismos internacionales de los cuales incluso nuestro país también es parte, como el Parlamento Latinoamericano que, a través de su Comisión de Educación, Cultura, Ciencia, Tecnología y Comunicación, en conjunto con la Red Latinoamericana y del Caribe por el Derecho a la Educación de los Niños y Jóvenes Hospitalizados o en Tratamiento (REDLACEH), presentaron el 30 de abril del año 2014, una propuesta para el estudio de armonización legislativa sobre Derecho a la Educación de Niños, Niñas y Jóvenes Hospitalizados o en situación de enfermedad en América Latina y el Caribe, que establece lo siguiente:
“Artículo 1o. A los alumnos del sistema educacional de enseñanza pre-escolar, básica o primaria, secundaria o media y de la educación especial o diferencial, que presenten patologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecer internados en centros especializados de salud o en lugar que el médico tratante determine o que están en tratamiento médico ambulatorio, los Estados respectivos les proporcionarán la correspondiente atención escolar en el lugar que por prescripción médica deban permanecer, la que será reconocida para efectos de continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas que establezca cada Ministerio de Educación o Secretaria de Educación, según sea el caso.
Artículo 2o. Los niños, niñas y jóvenes, que presenten patologías o condiciones médico funcionales que requieran permanecer internados en centros especializados de salud o en lugar que el médico tratante determine o que están en tratamiento médico ambulatorio y que no se encuentran escolarizados y/o marginados del sistema educativo, deberán ser escolarizados por el respectivo Ministerio de Educación o Secretaria de Educación, mediante el establecimiento educacional hospitalario o aula hospitalaria.
Artículo 3o. Los recintos hospitalarios y/o centros especializados de salud, destinados a la rehabilitación y/o atención de niños, niñas y jóvenes que presenten patologías o condiciones médico funcionales que requieran permanecer internados, deberán implementar un recinto escolar que tendrá como único propósito favorecer la continuidad de estudios o escolarización de enseñanza preescolar, básica o primaria, secundaria o media y de la educación especial o diferencial de los respectivos procesos escolares de este colectivo. (Niñas, niños y jóvenes). Cada sistema educativo respetará la confidencialidad respecto a los diagnósticos médicos.
Artículo 4o. El funcionamiento de los establecimientos educacionales hospitalarios y/o aulas hospitalarias, deberá ser financiado o subsidiado en su totalidad por cada Estado en función de su modelo de financiamiento escolar, sin que este signifique costo económico para su familia y el/la estudiante en situación de enfermedad.
Artículo 5o. En los establecimientos educacionales hospitalarios ejercerán funciones docentes, profesores/as, maestros/as, titulados de Enseñanza primaria o básica, especial o diferencial, y en pedagogía hospitalaria media o secundaria, y pre-escolar o parvularia, quienes desarrollarán su labor pedagógica en forma colaborativa en beneficio de los alumnos/as y dependiendo de las necesidades educativas especiales que éstos presentan.
Artículo 6o. La respuesta educativa que brinden estos establecimientos educacionales hospitalarios, debe ser parte integral de los programas de tratamiento médico, adaptada a las necesidades que los estudiantes presentan para que éstos puedan desarrollar una vida lo más activa posible. Asimismo, debe constituir una labor compartida de los profesores/as del recinto educativo hospitalario, del establecimiento educacional de origen del estudiante, de la familia, y del personal sanitario.
Artículo 7o. Los establecimientos educacionales hospitalarios, deberán desarrollar un programa de trabajo que mejore la calidad de vida y la futura reinserción escolar de la alumna o alumno. Por su parte la atención escolar en un aula hospitalaria significará que el niño, niña y joven internado por razones de salud en un recinto hospitalario y/o centro especializado, recibirá el apoyo pedagógico que se requiera y, dependiendo de la evolución del tratamiento médico podrán realizar, además, actividades recreativas, académicas y otras que les posibiliten la continuidad de estudios en el nivel y curso que les corresponda al ser dados de alta médica.
Artículo 8o. Las escuelas o aulas hospitalarias son establecimientos educacionales que entregan una educación compensatoria a escolares hospitalizados o en tratamiento médico ambulatorio y/o en reposo médico domiciliario de la enseñanza pre-escolar o parvularia, básica o primaria, secundaria o media y de la educación especial o diferencial y su objetivo es responder a las necesidades educativas de estos niños, niñas y jóvenes, garantizar la continuidad de sus estudios y su posterior reincorporación a su establecimiento de origen, evitando así, su marginación del sistema de educación formal y el retraso o desfase escolar.
Artículo 9o. Las modalidades de atención educativa de un establecimiento escolar hospitalario o aula hospitalaria son:
a) Aula Hospitalaria, el acto educativo es impartido en una sala de clases del recinto hospitalario.
b) Sala de Hospitalización, el acto educativo es impartido en la sala cama del recinto hospitalario.
c) Atención Domiciliaria, el acto educativo es impartido en el domicilio del paciente alumno/a.
Artículo 10o. El funcionamiento de las escuelas y aulas hospitalarias, la relación entre la escuela hospitalaria o aula y la escuela de origen de los/las estudiantes en situación de enfermedad, deberá operar y estar regulada de acuerdo con las reglamentaciones, normativas, orientaciones o instrucciones que al respecto defina cada Ministerio de Educación o Secretaria de Educación.
Artículo 11o. Los niños, niñas y jóvenes serán escolarizados en el curso y nivel educativo correspondiente. La propuesta curricular debe considerar para cada uno de ellos una programación ajustada a las características individuales de cada alumno/a, en esta programación se debe establecer, entre otros aspectos, las condiciones en las que el /la estudiante recibirá el apoyo pedagógico; las actividades académicas, recreativas, y otras, que les posibiliten la continuidad de estudios en el nivel y curso que les corresponda al ser dados de alta.
Artículo 12o. La escuela o aula hospitalaria y el establecimiento educacional de origen del estudiante, deben coordinarse para que el paciente alumno/a, reciba la visita de sus compañeros de curso y de su establecimiento de procedencia para mantener su pertenencia y su vinculación con su entorno educativo, social y cultural. Además, facilitar su reinserción a su escuela de origen manteniéndose en contacto con los padres, el personal de salud y el pedagogo hospitalario, teniendo en cuenta que es de vital importancia proteger su salud.
Artículo 13o. La escuela o aula hospitalaria en todo momento debe considerar que dadas las condiciones de salud que presentan sus alumnos/as, primero son pacientes y, luego, alumnos/as del sistema escolar. Por esto, la respuesta educativa debe ser flexible y personalizada, tanto en la forma de organizar los horarios de clases, como en las actividades curriculares, permitiendo las adecuaciones y/o adaptaciones curriculares necesarias para favorecer su bienestar y el logro de los aprendizajes esperados.
Artículo 14o. El Ministerio de Educación o Secretaria de Educación de cada país supervisará, orientará y apoyará el quehacer técnico-pedagógico y administrativo de las escuelas y aulas hospitalarias, en un marco de acción que apunte a la flexibilidad, globalidad, personalización, participación y desarrollo de potencialidades, basándose en la normativa vigente y en el Currículo Nacional de cada nivel educativo.
Artículo 15o. Los alumnos/as matriculados en un establecimiento educacional hospitalario o aula hospitalaria, que sean dados de alta del recinto hospitalario y deban permanecer en reposo médico en su domicilio u otro lugar, que el médico tratante determine podrán ser atendidos, por los profesionales de la educación de la respectiva escuela hospitalaria, para tales efectos se considerarán como asistentes a clases.
Artículo 16o. Dedicación horaria del profesorado en la atención domiciliaria:
a) 1. Pre-escolar, primaria o básica, especial o diferencial: mínimo de 4 horas pedagógicas semanales, más 4 horas pedagógicas complementarias, las que serán asumidas por la familia, tutores, etc. A cargo del educador hospitalario.
b) 2. Educación secundaria o media: mínimo de 6 horas pedagógicas semanales más 6 horas pedagógicas complementarias, las que serán asumidas por la familia, tutores, etc. A cargo del educador hospitalario.
c) 3. La certificación de los estudios será responsabilidad del establecimiento educacional donde el alumno/a finalice el año lectivo.
Artículo 17o. La atención educativa domiciliaria se llevará a cabo en el lugar de residencia habitual del niño/a o adolescente convaleciente o en rehabilitación, o bien, dónde el médico tratante determine, garantizando la continuidad de la atención psico y socioeducativa y la coordinación entre los agentes que intervienen.
Artículo 18o. La atención educativa que se entregue en la escuela o aula hospitalaria, deberá considerar las necesidades educativas especiales que presente el alumno/a y las condiciones de salud, así como los contenidos curriculares que se desarrollan en su grupo curso de origen. Esta atención se otorgará en forma individual y /o grupal.
Artículo 19o. El establecimiento educacional de origen del alumno/a, deberá reincorporar a éste, al ser dado de alta de su enfermedad o patología crónica y proceder a su reintegro escolar. Si la vacante fue ocupada, para regularizar esta situación, la respectiva instancia deberá autorizar el excedente de matrícula, que asegure el reingreso del estudiante a su escuela de procedencia.
Artículo 20o. De la evaluación y certificación.
1. La evaluación del proceso enseñanza aprendizaje se regirá a de acuerdo a la normativa vigente, de cada país, tomando en cuenta los criterios flexibles que se establecen en cada sistema educativo.
2. La calificación y certificación que se otorgue al alumno/a, corresponderá al nivel educativo que cursa.
3. Se extenderá el mismo formato de certificado que utilizan los establecimientos de educación regular.
Artículo 21. Los Ministerios de Educación y Salud y /o la Secretarias de Educación y Salud, en coordinación con los centros hospitalarios, centros educativos y escuelas y aulas hospitalarias, mantendrán informada a la comunidad en general y a las familias de los niños, niñas y jóvenes en situación de enfermedad de la existencia de las escuelas y aulas hospitalarias y de su posibilidad de continuar su proceso de aprendizaje”.19
A pesar de los esfuerzos internacionales descritos anteriormente, y de los cuales México está obligado a adherirse, participar y llevar a cabo; no se ha avanzado absolutamente nada, en beneficio directo de éste sector de nuestra población infantil.
Tristemente vemos que, en nuestro país, la pedagogía hospitalaria solo es una herramienta olvidada, en el recoveco institucional, educativo, de salud y social.
Haciendo de lado, desconociendo por completo y negando a nuestros pacientes infantiles y adolescentes que se encuentran hospitalizados por largos periodos, de uno de los principales beneficios de la pedagogía hospitalaria que González-Simancas y Polaino-Lorente expresaban: “la pedagogía hospitalaria es la pedagogía de la inmediatez, la pedagogía que aprovecha cualquier experiencia, por dolorosa que aparentemente pueda parecer, para enriquecer a quien la padece, mudando su sufrimiento en aprendizaje”.20
No podemos negarles a nuestros pacientes infantiles, esa oportunidad, eso, no es posible, no podemos permitir que, en México siga sucediendo.
Porque, además, se asume equivocadamente, que la pedagogía hospitalaria, es decir, la educación a los pacientes que por enfermedad o tratamiento se encuentran en hospitales; está considerada como educación personalizada, o presente dentro de la educación especial.
Eso es un error, o bien quizás en la actualidad, sea una excusa.
Porque la pedagogía hospitalaria solo se personaliza a las necesidades específicas del paciente, tanto en lo educativo por los contenidos del grado que cursa, así como en lo físico, valiéndose eso sí, de 2 beneficios expresados por la educación personalizada que desde 1972, García Hoz describía con precisión y claridad: “la educación personalizada, responde al intento de estimular a un sujeto para que vaya perfeccionando su capacidad de dirigir su propia vida o, dicho de otro modo, desarrollar, participando con sus características peculiares en la vida comunitaria”21 y a la par, “la educación personalizada se justifica como estímulo y ayuda a un sujeto para la formulación de su proyecto personal de vida y para el desarrollo de llevarlo a cabo”.22
Respecto a la educación especial, tenemos una grave equivocación que ha sumergido a la pedagogía hospitalaria en el olvido y el menosprecio, entre la desatención y el desinterés. Basta ceñirnos al artículo 64 de la misma Ley General de Educación para comprender y aceptar lo anterior.
“Artículo 64. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizarán lo siguiente:
I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;
II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;”.23
Como se puede apreciar, la pedagogía hospitalaria no está considerada ni mucho menos incluida, en el texto del artículo anteriormente citado, porque es algo completamente distinto para un sector de nuestra población existente y fuera de los parámetros que se precisan en éste.
Porque la pedagogía hospitalaria, no solo es una herramienta de enseñanza y aprendizaje educativo y escolar, que busca proveer de los conocimientos educativos acorde a la edad del menor-paciente.
Es también una ventana de oportunidad, que beneficia y apoya incluso la acción médica, sobre los pacientes infantiles, generando un ambiente cercano a la normalidad que, él encontraría si no estuviese en un hospital.
Esto básicamente por una sencilla razón, la pedagogía hospitalaria no solo se ciñe o se centra en los contenidos educativos y de aprendizaje entre los menores, eso no es el único objetivo, paralelamente se atiende también a la persona y el entorno en que se encuentra.
Motivando no solo su recuperación, sino apoyando también su reincorporación sin una gran cantidad de rezagos, al menos no en lo que se refiere a lo educativo y escolar, porque le ofrece continuar con su proceso de enseñanza y aprendizaje.
Como acertadamente decían González-Simancas y Polaino-Lorente, al afirmar que la pedagogía hospitalaria “destaca por su carácter instructivo o didáctico, centrado en las tareas de enseñanza y aprendizaje, necesarias para recuperar, mantener y facilitar la reanudación del proceso de formación intelectual y cultural del enfermo, especialmente de los niños y adolescentes hospitalizados, y de cuantas personas se encuentren en edad escolar”.24
Por eso la pedagogía hospitalaria, no solo es necesaria; sino urgentemente imprescindible para nuestro país, así como en cualquier sociedad o nación del mundo, por ser como se define “una parte de la pedagogía cuyo objetivo de estudio, investigación y dedicación es el individuo hospitalizado, con el objetivo de que continúe con su aprendizaje cultural y formativo, y además sea capaz de hacer frente a su enfermedad, haciendo hincapié en el cuidado personal y en la prevención. Es una rama que se encarga de la atención de los sujetos hospitalizados para que continúen con su formación y aprendizaje, además de que puedan hacer frente a la enfermedad que padecen.
La pedagogía hospitalaria se encarga de la socialización del paciente contribuyendo a la relación entre pares, es decir, que los niños se relacionen entre sí al compartir condiciones similares de salud y una nueva forma de vida, además de orientar a compensar el retraso académico por falta de escolaridad y dar contenidos educativos en los tiempos libres fuera del tratamiento médico.
Esta forma de hacer pedagogía comprende la formación integral y sistemática de niño enfermo y convaleciente, cualquiera que sean las circunstancias de su enfermedad, en edad escolar obligatoria, a lo largo de su proceso de hospitalización”.25
Por eso, estamos obligados no solo a, apoyar a nuestros pequeños y adolescentes en situación hospitalaria en su desarrollo y continuación educativa, sino también en su mejor y más rápida recuperación, en el mejoramiento de su entorno durante la estancia en las instalaciones del hospital, así como también a sus familias.
Porque es importante recordar, que ellos están transitando por un proceso no solo importante, sino también sumamente difícil; basta citar lo que, al respecto, se ha reflexionado y conocido “como consecuencia de la hospitalización infantil, las interacciones entre el niño y su medio físico y social se alteran. El niño, entre otras cosas, debe integrarse en un nuevo sistema, lo que origina una fuente importante de conflictos y tensiones. Si a la separación del entorno familiar se le suman los efectos del contacto con un ambiente extraño –como lo es la institución hospitalaria- que además suele angustiar al niño, es lógico que esta situación constituya en muchos casos un potente factor de riesgo para el niño hospitalizado”.26
La pedagogía hospitalaria es la herramienta que nos permite atender todo lo anterior, con el beneficio adicional del enriquecimiento que adquirimos como sociedad, al hacer visibles a todos los sectores de nuestra población, así como sus necesidades específicas.
Y más aún si nos referimos a las educativas y de salud de nuestra población infantil y adolescente.
Porque, en nuestro país el asunto no es menor, ya que es muy elevado y con presencia permanente, el número de pacientes que se encuentran en nuestro territorio, en situación de estancia hospitalaria prolongada, que ven cómo se truncan sus estudios por tener que atender su salud, su integridad y en muchos casos salvar su vida misma.
Si solo tomamos como referencia los poco más de 7 mil 500 nuevos casos de cáncer infantil que se registran anualmente en México,27 nos damos cuenta de la inminente necesidad que hay por atender.
Pero en general, estamos refiriéndonos a todos los casos de pequeños y adolescentes que por situaciones de problemas renales, fracturas, ortopédicos o cáncer, entre otros, se ven en la necesidad de acudir 3 o 4 días por semana al hospital a recibir su tratamiento, o si así lo amerita el caso, quedarse internado por más de 1 año para estar recibiendo su tratamiento, el cual, en la gran mayoría de los casos, le permite físicamente y sin problema alguno, continuar con sus estudios mediante clases que se podrían impartir en los hospitales y en las aulas especiales que para el efecto se habilitarían.
Y esto, es un esfuerzo que no estamos haciendo como sociedad, que nuestro sistema educativo está ignorando y nuestro sistema de salud está relegando.
Es una oportunidad que se está dejando ir, en menoscabo de nuestros pacientes infantiles; pacientes que se encuentran por ello, en la invisibilidad, la indiferencia y la discriminación.
Situación, que es urgente enmendar y atender, porque basta mencionar, que comúnmente los tipos de cáncer que se presentan en la infancia y adolescencia son de “ocurrencia repentina, sin síntomas evidentes y tienen un índice elevado de curación”,28 ya que el tratamiento del cáncer infantil ha mejorado en su efectividad, principalmente para las leucemias, que son la principal causa de cáncer en la infancia a nivel mundial.29
En México, afortunadamente, el 70 por ciento de los casos detectados a tiempo de cáncer infantil son curados completamente si se someten al tratamiento correspondiente.30
Población infantil, que tiene una elevada tasa de curación, a costa de una prolongada estancia en hospitales y que una vez curada satisfactoriamente, se tendrá que reintegrar y retomar su vida.
Ante lo cual, podemos brindarle el apoyo de que, en materia educativa y de su escolaridad y al terminar su tratamiento y salir del hospital, su proceso de reinserción en el sistema educativo, de readaptación a la escuela e incluso de sociabilización con sus compañeros, no sea tan desfavorable, más bien, que sea automático, rápido y natural.
Eso no solo es una motivación durante su estancia hospitalaria, es también una fortaleza adicional una vez superada su adversidad médica.
Porque “el niño hospitalizado precisa de su familia, del juego, de la educación y de la atención individualizada a todas sus necesidades, a fin de evitar un retraso o involución de su desarrollo y procurarle, en la medida de lo posible, una vida normal y más acorde con la concreta etapa evolutiva en que en ese momento se encuentra”.31
No obstante a lo anterior, desafortunadamente vemos como las autoridades tanto educativas como en materia de salud, están dejando pasar esta valiosa herramienta.
Con la salvedad de pequeños esfuerzos que actualmente se presentan; pequeños, desde el punto de vista de apoyo gubernamental y presupuestario, pero enormemente valiosos por las meritorias personas que los integran.
Profesoras y profesores que actualmente están integrando un programa de pedagogía hospitalaria en algunos hospitales de nuestro país, que no tiene ni la certidumbre legal, ni presupuestaria ni la garantía de la permanencia que le permita no solo ofrecer en mejores condiciones sus servicios, sino también, expandirse para llegar a todos los pacientes que necesitan y tienen el derecho Constitucional de recibir y continuar, con su educación y estudios, así sea, desde el hospital.
Un programa que a pesar de no contar con el apoyo ni el respaldo pleno, tanto por las autoridades educativas o de salud, los logros alcanzados gracias al programa “Tu escuela en el hospital” que opera en 32 aulas que actualmente están funcionando en diferentes instituciones de salud de alta especialidad de la Ciudad de México hasta el año pasado,32 no solo dan constancia por si solos de la importante labor que se realiza, sino también justifica la necesidad de respaldarlo y darle la certidumbre y certeza que requiere.
Este programa en un tiempo relativamente corto, ha mostrado su valor, importancia, trascendencia y efectividad; sus antecedentes datan del año 2005 con “el surgimiento del Programa Sigamos Aprendiendo... en el hospital, desde el sector salud, como una iniciativa que ofrece oportunidades educativas a niños, niñas y jóvenes que viven con enfermedades crónicas”.33
Posteriormente se constituye el programa, “Sigamos aprendiendo, en el hospital” con la firma de las “Bases de Colaboración entre los sectores educación y salud impulsando la apertura de cinco aulas hospitalarias en la Ciudad de México, y posteriormente ampliar la cobertura de este servicio al interior de la República Mexicana, pero dichos esfuerzos no se habían traducido en grandes logros debido a la desarticulación y diversidad en la metodología empleada para la atención de la población pediátrica”.34
Posteriormente en el año 2007 y “después de realizar un estudio del contexto hospitalario -acerca de los rasgos de la población a atender y de los actores involucrados-, la Administración Federal de Servicios Educativos en el DF diseña un Programa que no sólo brinde atención a dicha población sino que contribuya a dar continuidad a sus estudios de nivel básico a través de una metodología especializada que tiene como base el Plan y Programas de Estudio para la Educación Básica, para que el alumno se reincorpore a su escuela de origen en su oportunidad; además, inicia con un plan de formación dirigido al equipo docente con el fin de que éste cuente con las competencias docentes necesarias para la intervención educativa en este contexto”.35
Posteriormente y gracias a los avances observados, así como a los logros obtenidos, “se une en el 2010 el Instituto Mexicano del Seguro Social, en un trabajo colaborativo, con el afán de favorecer un ambiente de desarrollo integral del alumno que se encuentra en situación de hospital y continúe su educación básica reincorporándose a su centro escolar cuando sea posible”.36
Gracias a todo lo anterior, y el esfuerzo de invaluables docentes que se han entregado y apostado a esta noble labor, a lo largo de los últimos años y hasta hoy se “cuenta con treinta y dos aulas equipadas con recursos didácticos, bibliográficos y tecnológicos; así como con docentes calificados, contribuyendo a los procesos de aprendizaje de los alumnos que se encuentran internados o en tratamientos médicos prolongados”.37
32 aulas, que desafortunadamente son insuficientes tan solo, para la Ciudad de México.
Por eso requerimos comprometernos como sociedad y gobierno, con este tipo de esfuerzos que realmente valen la pena y han demostrado su efectividad, trascendencia y, sobre todo, lo indispensables que son.
Requerimos verdaderamente hacer visible en nuestro marco legal, a la pedagogía hospitalaria, para extender los beneficios de un programa que actualmente opera con limitación, cuando no debería ser así, porque aún hay muchos pacientes infantiles y adolescentes con enfermedades que los obligan a estar hospitalizados por tiempos prologados, que tienen el derecho de acceder a su educación y continuar con sus estudios mediante programas como Tu escuela en el hospital.
Debemos comprometernos de una forma decidida, con el hecho de que, el Estado Mexicano, a todo paciente con estancia prolongada en un hospital en edad escolar de nivel básico, sea capaz de:
• “Dar continuidad al proceso de aprendizaje de los alumnos en condición hospitalaria a través de una modalidad escolarizada.
• Ofrecer la oportunidad de inscripción, reinscripción, acreditación y certificación de estudios a los alumnos en condición hospitalaria que se han visto en la necesidad de abandonar sus estudios, y/o no han tenido acceso al sistema educativo.
• Contribuir elevar los índices de permanencia y egreso.
• Potenciar el desarrollo de competencias para la vida, a través de la atención educativa centrada en los recursos del arte, el juego y el uso de nuevas tecnologías y el intercambio intercultural en grupos multigrado.
• Generar estrategias de intervención educativa, materiales de apoyo e instrumentos de seguimiento al desempeño, a partir de adecuaciones curriculares al contexto hospitalario, basadas en el Plan y Programas de Estudio de Educación Básica vigentes.
• Favorecer el desarrollo de competencias docentes hospitalarias, a través de programas de capacitación y acompañamiento.
• Propiciar ambientes de aprendizaje en áreas pediátricas de las instituciones de salud, a través de acuerdos de colaboración con el sector salud”.38
Porque todo lo anterior, son precisamente los objetivos específicos del programa de Pedagogía Hospitalaria, que actualmente opera de manera limitada y marginada, en la Ciudad de México y que lucha por mantenerse vigente, visible, funcionando y en espera de expandirse.
En esta soberanía, y quienes la integramos no podemos hacer oídos sordos, a la petición de ayuda que las profesoras y profesores que actualmente y en contracorriente, están dando su mayor esfuerzo por sacar adelante el incipiente programa de pedagogía hospitalaria en nuestro país.
Como tampoco, podemos ignorar la voz de ayuda, de los pacientes infantiles y adolescentes que están por así requerirlo, en un hospital recibiendo sus tratamientos para recuperar su salud.
Estos pequeños y jóvenes de nuestro país, existen, valen y requieren de todo el apoyo posible para salir más rápido y de mejor manera, victoriosos en la batalla que están librando.
Una batalla de la cual, ninguno de quienes integramos la presente soberanía, está exento de librar.
Por eso, requerimos darle visibilidad a la pedagogía hospitalaria dentro de nuestro marco legal y educativo, para que, con ello, los actuales, incipientes y limitados programas que en la materia se están operando; tengan la oportunidad de crecer, mejorar, consolidarse y extenderse a todo nuestro territorio y para todos quienes así lo necesiten.
Hoy, un grande e importante sector de nuestra infancia en edad escolar, está requiriendo de nosotros.
A nuestros pacientes infantiles con estancias prolongadas en los hospitales, debemos garantizarle el acceso a la educación que por derecho y constitucionalmente les corresponde.
No podemos, seguirles negando lo que les corresponde.
Por todo ello, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 7, 8, 16, 35, 37, 61, 64, 65, 66, 96, 113, 114 y 117, y se agregan los artículos 63 Bis 1 y 63 Bis 2 a la Ley General de Educación
Artículo Primero. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 7 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de obligatoria, será:
I. ......
II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, condiciones médico-funcionales, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;
III. a V. .........
Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 8. El Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia.
Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos, con patologías o condiciones médico-funcionales que los mantengan hospitalizados por periodos prolongados o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, salud, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.
Artículo Tercero. Se reforma la fracción VII del artículo 16 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 16. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno.
Además, responderá a los siguientes criterios:
I. a VI. .....
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, condiciones médico-funcionales, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. a X. .......
Artículo Cuarto. Se reforma la fracción IV del artículo 35 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 35. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Nacional se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:
I a III. ....
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta, hospitalaria y a distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Nacional la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física y la educación tecnológica.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una oportuna atención.
Artículo Quinto. Se reforman las fracciones II, III y IV del artículo 37 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 37. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar general, indígena, hospitalario y comunitario;
III. Primaria general, indígena, hospitalaria y comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, hospitalaria, comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la Secretaría;
V. Secundaria para trabajadores, y
VI. Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple.
Artículo Sexto. Se reforma el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 61. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, condiciones médico-funcionales, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.
Artículo Séptimo. Se agrega un artículo 63 Bis1 a la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 63 Bis 1. El Estado proporcionará para menores hospitalizados con tratamientos prolongados; programas, materiales educativos y aulas hospitalarias para el acceso a la educación y permitirles la continuidad de sus estudios y certificación según el nivel educativo correspondiente.
Artículo Octavo. Se agrega un artículo 63 Bis2 a la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 63 Bis 2. La educación hospitalaria, tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje, la continuación de estudios, certificación y desarrollo académico de las niñas, niños y jóvenes de educación básica que por patologías o condiciones médico-funcionales se encuentran hospitalizados por periodos prolongados.
Atenderá a los educandos de nivel básico de enseñanza, de manera adecuada a sus propias condiciones clínicas y hospitalarias, estilos y ritmos de aprendizaje y de acuerdo al nivel educativo correspondiente, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género.
Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades de aprendizaje de los alumnos y su reinserción escolar. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior.
La formación y capacitación de maestros para la impartición de educación hospitalaria, promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.
El Estado garantizará en las instituciones de salud del país que así lo requieran, el establecimiento de Aulas Hospitalarias con espacios propios, accesibles y debidamente implementados y equipados, para el desarrollo de las actividades pedagógicas.
Los beneficiarios de ésta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos correspondientes.
Artículo Noveno. Se reforma la fracción I del artículo 64 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 64. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizarán lo siguiente:
I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud o médica , para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;
II. a VII.
Artículo Décimo. Se reforma la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:
I a V. .....
VI. Proporcionar a los educandos hospitalizados con tratamientos prolongados, en las instituciones de salud del país donde se encuentren, de Aulas Hospitalarias con espacios propios, accesibles y debidamente implementados y equipados, para el desarrollo de las actividades pedagógicas.
Artículo Undécimo. Se reforma el artículo 66 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 66. La autoridad educativa federal, con base en sus facultades, establecerá los lineamientos necesarios que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y certificación en los casos del personal que preste educación especial u hospitalaria .
Artículo Duodécimo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 96 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 96. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente especializada en la educación especial y hospitalaria que atiendan los diversos tipos de discapacidad o condiciones médico-funcionales .
Artículo Decimotercero. Se reforma la fracción XXII del artículo 113 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a XXI. ......
XXII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la educación indígena, inclusiva, hospitalaria , para personas adultas, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo Decimocuarto. Se reforma la fracción I del artículo 114 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, hospitalaria , así como la normal y demás para la formación docente;
II. a XVII. .......
Artículo Decimoquinto. Se reforma el artículo 117 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 117. Las atribuciones relativas a la educación básica, incluyendo la indígena, la educación especial y hospitalaria , señaladas para las autoridades educativas de los Estados en sus respectivas competencias, corresponderán, en la Ciudad de México al gobierno local y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica serán prestados, en el caso de la Ciudad de México, por la Secretaría.
El gobierno de la Ciudad de México, concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en la propia entidad federativa, en términos de los artículos 119 y 121.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://es.unesco.org/themes/derecho-a-educacion
2 Narro Robles, José; Martuscelli Quintana, Jaime y Barzana García, Eduardo (Coord.). (2012) Plan de diez años para desarrollar el Sistema Educativo Nacional. [En línea]. México: Dirección General de Publicaciones y Fomento Editorial, UNAM
<http://www.planeducativonacional.unam.mx>
3 https://es.unesco.org/themes/derecho-a-educacion
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo tercero.
5 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. La Educación Obligatoria en México. Informe 2018.
6 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. La Educación Obligatoria en México. Informe 2018.
7 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. La Educación Obligatoria en México. Informe 2018.
8 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. La Educación Obligatoria en México. Informe 2018.
9 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. La Educación Obligatoria en México. Informe 2018.
10 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. La Educación Obligatoria en México. Informe 2018.
11 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. La Educación Obligatoria en México. Informe 2018.
12 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. La Educación Obligatoria en México. Informe 2018.
13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo tercero.
14 Ley General de Educación. Artículo 2.
15 Ley General de Educación. Artículo 5.
16 Ley General de Educación. Artículo 36.
17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Primero.
18 Derechos del Niño Hospitalizado. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. UNICEF
19 Red Latinoamericana y del Caribe por el Derecho a la Educación de los Niños y Jóvenes Hospitalizados o en Tratamiento. Parlamento Latinoamericano. Santiago de Chile, 2014.
20 González-Simancas y Polaino-Lorente. Pedagogía Hospitalaria. 1990.
21 García Hoz, 1972.
22 García Hoz, 1972.
23 Ley General de Educación. Artículo 64.
24 González-Simancas y Polaino-Lorente. Pedagogía Hospitalaria. 1990.
25 Programa Pedagogía Hospitalaria. Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México. 2017.
26 Lizasoaín y Polaino. 1987.
27 Secretaria de Salud. Subsecretaria de Prevención y Promoción de la Salud. Dirección General de Epidemiologia.
28 MedlinePlus, 2017.
29 Estadísticas a propósito del Día Mundial Contra el Cáncer.
30 Secretaria de Salud. Subsecretaria de Prevención y Promoción de la Salud. Dirección General de Epidemiologia.
31 González-Simancas y Polaino-Lorente. Pedagogía Hospitalaria. 1990.
32 Programa Pedagogía Hospitalaria. Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México. 2017.
33 Programa Pedagogía Hospitalaria. Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México. 2017.
34 Programa Pedagogía Hospitalaria. Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México. 2017.
35 Programa Pedagogía Hospitalaria. Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México. 2017.
36 Programa Pedagogía Hospitalaria. Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México. 2017.
37 Programa Pedagogía Hospitalaria. Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México. 2017.
38 Programa Pedagogía Hospitalaria. Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México. 2017.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada (rúbrica)
Que reforma el artículo 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
Los suscritos, diputado Benjamín Robles Montoya y diputada Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso j) del párrafo 1 del artículo 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Exposición de Motivos
Proteger el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena sus derechos, son obligaciones constitucionales y convencionales de primer orden a cargo del Estado Mexicano.
En ese tenor, en las últimas campañas electorales se ha vuelto frecuente la utilización de imágenes por parte de los partidos políticos, en las cuales aparecen menores de edad, lo que hace necesario regular este aspecto de manera específica en la legislación electoral; ello con el objeto de armonizar el derecho a la protección de la imagen de las niñas, niños y adolescentes y los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información, ya que dicha situación ha generado la presentación de diversos medios de impugnación ante los órganos jurisdiccionales electorales, en los cuales se ha controvertido la utilización de dichas imágenes en las campañas electorales.
En este sentido, consecuente con otras iniciativas que hemos presentado sobre esta problemática, consideramos relevante incluir en el catálogo de infracciones previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se sancionará a los partidos políticos que hagan uso de imágenes en las cuales aparecen menores de edad sin que los partidos hayan recabado la autorización informada de dichos menores, así como el consentimiento de sus padres.
El artículo 3o., párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe existir una consideración primordial de atender siempre al interés superior de la niña o niño.
Ahora bien, el derecho a la intimidad de los menores de edad se encuentra fundamentalmente protegido en el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual dispone que se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo conforme al principio de interés superior de la niñez.
Asimismo, la referida ley abunda en este aspecto en el artículo 78, al disponer que, cuando cualquier medio de comunicación difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes se deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, y también dispone que la persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
De manera más específica, el Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes recomienda que, tanto partidos, candidatas y candidatos, así como comunicadores de medios, deben evitar que la niñez y la adolescencia aparezcan con base a estereotipos y no realidades y presenta una serie de recomendaciones para la aparición en imagen o presencial de menores de edad en campañas partidistas y su cobertura por medios de comunicación, que respete sus derechos de forma efectiva y real.
Entre dichas recomendaciones destacan las siguientes:
1) La opinión de los menores será tomada en cuenta conforme a su edad y desarrollo; dicha opinión deberá emitirse en libertad y sin manipulación.
2) Se promoverá la inclusión de derechos y problemáticas de niñas, niños y adolescentes en la agenda pública partidista y mediática, tomando en cuenta que los mejores expertos en su situación dentro de sus comunidades son ellas y ellos mismos.
3) Se deberá obtener el permiso de niñas, niños y adolescentes y de sus familiares en caso de entrevistas, uso de imagen (foto, video, internet, redes sociales) o participación directa en eventos. Este permiso requiere una explicación previa, con lenguaje claro y sencillo, del uso o propósito del mensaje en el que participará.
Las recomendaciones antes citadas también consideran que la divulgación de datos, informaciones o imágenes que permitan su identificación directa o indirecta, sin su autorización y la de un adulto, es una violación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Consecuentemente también deberá considerarse como una infracción en la Ley electoral.
Las anteriores recomendaciones se emitieron con el objeto de que los partidos políticos, candidatas y candidatos, así como medios de comunicación que cubren este tipo de acontecimientos, puedan desarrollar sus actividades con un mínimo de garantía de protección de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, a los que dicen respetar y considerar como un segmento muy importante de la población del país, de sus estados y municipios.1
Por todo lo expuesto, consideramos importante adicionar al párrafo 1, inciso j) del artículo 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para señalar que se considerará como infracción de los partidos políticos la utilización de propaganda electoral en la cual aparezcan imágenes de menores de edad y no cuenten con el consentimiento informado de dichos menores, así como el de sus padres o de quien tenga la patria potestad.
En razón de lo anterior, al incluirse la omisión de los partidos políticos de contar con el consentimiento de los menores y de sus padres en el catálogo de infracciones, dicha omisión se podrá sancionar conforme a lo dispuesto por el artículo 456 párrafo a), fracciones I a V de la referida Ley; lo que coadyuvará a proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Por lo expuesto proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso j) del párrafo 1 del artículo 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Único. Se reforma el inciso j) del párrafo 1 del artículo 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) a i) ...
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, así como la difusión de propaganda que contenga la imagen de niñas, niños o adolescentes sin que el partido político tenga el consentimiento informado del menor de edad y la autorización por escrito de sus padres o de quien o quienes ejerzan la patria potestad;
k) a n) ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://www.gob.mx/sipinna/articulos/ocho-recomendaciones-para-campanas -electorales-respetuosas-de-los-derechos-de-ninas-ninos-y-adolescentes- 106560
Palacio Legislativo de San Lázaro, a tres de marzo de dos mil veinte.
Diputados:Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia del Registro Nacional de Turismo, a cargo de la diputada Martha Angélica Zamudio Macías, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Martha Angélica Zamudio Macías , diputada integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo en materia del Registro Nacional de Turismo , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Ley General de Turismo, el Registro Nacional de Turismo es “el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país, el cual constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo federal, los estados, municipios y la Ciudad de México, podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se requiera”.1
A través del Registro Nacional de Turismo, la Secretaría de Turismo y sus instituciones homologas en las entidades federativas adquieren conocimiento sobre las empresas que operan directamente con los turistas, así como sobre sus dimensiones, retos y oportunidades para prosperar. Sin este catálogo, el sector público dedicado al turismo se quedaría sin brújula y, por lo tanto, sin un camino informado hacia el futuro.
Debido a lo anterior, es preocupante observar el estado en el que se encuentra actualmente el Registro. Lejos de fungir como una herramienta útil para los servidores públicos que toman decisiones de importancia para el sector; el Registro ha sido, por años, una base de datos con grandes huecos de información, frecuentemente desactualizada, y oculta detrás de una anticuada interfaz al usuario.2 Visto, quizás, como un elemento menor dentro de la administración turística, ningún gobierno anterior ha dado pasos decisivos para mejorar su integración y promover su uso.
—-
De acuerdo con el renombrado académico estadounidense Peter F. Drucker, toda institución o corporación puede mejorar si cuenta con la información y los indicadores que le permitan optar por el mejor curso de acción; situación que adujo en su ya famosa frase: “lo que puede medirse, puede administrarse”.3 La información es el activo intangible más valioso con el que cuentan las autoridades gubernamentales para idear, diseñar e implementar las políticas públicas del gobierno. Sin ella, los servidores públicos tienen que valerse de su intuición y sus prejuicios, lo que incrementa la discrecionalidad de los actos gubernamentales y reduce las probabilidades de que una decisión surta efectos positivos.
Esta utilidad, sin embargo, solo puede ser atribuible a la información cuando ésta es creada en condiciones que permiten su confiabilidad y calidad. Si la información que es utilizada en la creación e implementación de las políticas gubernamentales de nuestro país no cuenta con estándares mínimos de calidad, no pueden existir expectativas adecuadas para la rendición de cuentas de servidores públicos o la evaluación oportuna de sus decisiones.
De acuerdo con el politólogo mexicano Mauricio Merino, todas las políticas públicas toman forma y son implementadas dentro de un marco de racionalidad limitada, es decir, un espacio en donde la información disponible para la elaboración de la política pública nunca es definitiva ni perfecta en su capacidad para reducir por completo la incertidumbre existente alrededor del problema que se busca solucionar.4
Es obligación del Estado, por lo tanto, generar la información pertinente para la formulación de dichas políticas, cubriendo los requerimientos informativos de los servidores públicos y permitiendo así la evaluación de sus decisiones.
En este sentido, la importancia del Registro Nacional de Turismo supera su función como un simple repositorio. En él se encuentran algunas de las claves estadísticas necesarias para mejorar las políticas turísticas de los tres niveles de gobierno, así como el registro preciso de la integración, necesidades y áreas de oportunidad de la mayor parte de los prestadores de servicios turísticos del país.
——
Mejorar la integración del Registro Nacional de Turismo es uno de los principales retos que tiene por delante la Secretaría de Turismo y los gobiernos de las entidades federativas y municipios. En su estado actual, la utilidad del Registro es prácticamente nula debido a los enormes vacíos de información que ha causado su falta de seguimiento por parte de autoridades municipales y estatales. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley General de Turismo, a la Secretaría corresponde “regular y coordinar la operación del Registro Nacional de Turismo”, mientras que este “será operado por los Estados, los Municipios y la Ciudad de México”.5
Corresponde a aquellas autoridades, por lo tanto, la promoción del Registro hacia todos los prestados de servicios turísticos que estén obligados a inscribirse, conforme a la normatividad vigente.
La evidencia que permite comprobar la existencia de dichos vacíos de información puede encontrarse en diversas bases de datos que integran otras dependencias del Estado mexicano. Utilicemos, a manera ilustrativa, los datos obtenidos a través del Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (Denue); resultado del último levantamiento de los Censos Económicos realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en 2019.
De acuerdo con el Denue, en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, existen 4 mil 303 unidades económicas dedicadas a la preparación de alimentos y bebidas (restaurantes) y 273 que se dedican al alojamiento temporal (hoteles, posadas, etcétera). El municipio de Benito Juárez es el hogar del Centro Integralmente Planeado (CIP) de Cancún, uno de los principales destinos turísticos con los que cuenta México.6
Los registros vinculados a este destino turístico en el Registro Nacional tendrían que ser, dada su relevancia, algunos de los más completos al interior del mismo y, sin embargo, no es el caso.
De acuerdo con la más reciente actualización del Registro Nacional de Turismo, en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo existen tan solo 169 prestadores de servicios que se dedican a la preparación de alimentos y bebidas; sostenidos, a su vez, por tan solo 35 prestadores de servicios en el rubro del alojamiento temporal.7
Esta relación ejemplifica un hecho preocupante. De todos los establecimientos que preparan alimentos y bebidas en Cancún solo 3.92 por ciento están certificados por las autoridades turísticas correspondientes.
En el caso de los espacios de alojamiento temporal, este porcentaje aumenta tan solo al 12.82 por ciento. De acuerdo con el artículo 83 del Reglamento de la Ley General de Turismo, los prestadores de servicios turísticos están obligados a registrarse con las autoridades correspondientes a fin de certificar sus operaciones.8
La evasión de dicha responsabilidad es, como puede confirmarse tan solo en el caso de Benito Juárez, masiva.
Esta tendencia, lamentablemente, no se limita al caso anterior.
Haciendo uso de los más recientes Resultados de la Actividad Turística (RUT) que mes con mes publica la Dirección General de Integración de Información Sectorial de la Secretaría de Turismo; encontramos que los aeropuertos más visitados por turistas extranjeros el año pasado fueron, en orden: Cancún, Quintana Roo; Ciudad de México; Los Cabos, Baja California Sur; Puerto Vallarta, Jalisco; Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León y Silao, Guanajuato.9
Del total de los municipios que albergan estos aeropuertos, ninguno cuenta con tasas de registro satisfactorias.
A continuación, exponemos una breve comparación entre los resultados que arrojaron el Registro Nacional de Turismo (RNT) y el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (Denue) en materia de registros para restaurantes y hoteles hasta 2019:
Como puede apreciarse, ninguno de los destinos y municipios comparados cuenta con tasas de registro satisfactorias. En la mayoría de los casos, un pequeño grupo de empresas y cadenas son las que cuentan con el mayor número de registros en diversos municipios, lo que indica que el proceso fue llevado a cabo desde el ámbito privado hacia el público. Ninguno de los tres niveles de gobierno actuó proactivamente por incrementar el número de establecimientos registrados.
La excepción a este caso se encuentra en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco; pues si bien es cierto que sus números tampoco son excepcionales, sí muestra una tasa de registro superior al resto de los municipios de la comparativa e incluso con otros más que fueron consultados en la elaboración de la presente iniciativa. Esto demuestra que sí es posible mejorar el impacto que tiene el Registro Nacional de Turismo en el nivel local, dado que exista voluntad política y administrativa para ello en cada localidad.
Las tasas de registro y la integración de la información son, así, uno de los principales retos para la construcción de una mejor herramienta estadística sectorial.
—-
La estadística turística no es la única función del Registro Nacional de Turismo, éste también funge como un directorio empresarial que permite que los prestadores de servicios turísticos puedan ser capacitados y certificados.10
Si el Registro permanece con las tasas de registro que detallamos anteriormente, este segundo propósito tampoco puede cumplirse a cabalidad.
La certificación de los prestadores de servicios turísticos debe de ser uno de los objetivos prioritarios tanto de la Secretaría de Turismo como de sus instituciones homólogas en las entidades federativas. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley General de Turismo, corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la industria, y en particular, “la profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la actividad, orientados a las características de las líneas de producto y la demanda, la certificación en competencias laborales y fortalecimiento de la especialización del capital humano.”11
En este sentido, los términos de la normatividad vigente son claros. La profesionalización de los prestadores de servicios turísticos implica mejorar su desempeño con el turista, su certificación oportuna y su participación en la creación de capital humano altamente calificado. El Registro Nacional de Turismo es la principal herramienta con la que cuenta la Secretaría para dar seguimiento a esta facultad.
Actualmente, el Reglamento de la Ley General de Turismo establece que los prestadores de servicios turísticos que se encuentran obligados a participar son:12
- Agencias de viajes (de venta mayorista y minorista)
-Agencias integradoras de servicios (tour operadores, planeación de eventos, etc.)
-Establecimientos de preparación de alimentos y bebidas
-Arrendadoras de automóviles y otros vehículos
-Balnearios y parques acuáticos
-Campos de golf
-Personas guardavidas o salvavidas
-Guías de turistas
-Establecimientos de hospedaje
-Operadoras de aventura y naturaleza
-Operadoras de buceo
-Operadoras de marina turística
-Parques temáticos
-Spa
-Establecimientos de tiempo compartido
-Tour operadores receptivos
-Transportadoras turísticas
-Operadoras de vuelos en globos aerostáticos
De esta amplia representación de prestadores de servicios, solo unas cuantas vocaciones han meritado la creación de Normas Oficiales Mexicanas sectoriales para estandarizar, de alguna forma, su desempeño. Entre las actividades que han suscitado dicho interés se encuentran el turismo de aventura (NOM-011-TUR-2001), el buceo (NOM-012-TUR-2016), el acampar (NOM-06-TUR-2009) y los recorridos guiados (NOM-08-TUR-2002). El resto de las actividades primarias del sector, sin embargo, ha despertado poco interés.
Este fenómeno, claro está, ha ocurrido en función de múltiples causas que no competen al Registro Nacional de Turismo. El abandono en el cual se encuentra, sin embargo, tiene que ser observado como uno más de estos factores.
A falta de una base de datos completa y actualizada, las autoridades sectoriales han perdido importantes capacidades de reconocimiento. Como mencionamos al inicio de la presente exposición, lo que no se mide no se puede mejorar (ni tampoco administrar). El Registro facilita las labores de reconocimiento de las autoridades, pues permite a estas conocer el estado de la profesionalización de las empresas que participan en la industria. La difícil labor de profesionalización de los prestadores de servicios turísticos queda así sin uno de sus principales marcos de referencia.
¿Cuáles vocaciones son aquellas que requieren mayores esfuerzos para su profesionalización? ¿Cuál es el estado de los esfuerzos de capacitación a nivel local, regional y nacional? ¿Cuáles espacios tendrían mejores perspectivas de crecimiento en el futuro si contasen con los estándares que ofrece una Norma Oficial Mexicana? ¿Cuáles de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes necesitan actualizarse en razón de la información que ha sido descubierta a través del Registro?
Si bien todas estas preguntas son, efectivamente, hipotéticas, su formulación no debería serlo. Estos cuestionamientos nos permiten arrojar dudas sobre cómo operan actualmente los procesos de certificación y profesionalización al interior de la Secretaría de Turismo y de otras instituciones a nivel estatal y municipal. Sin un marco de referencia actualizado, ¿cómo pueden las autoridades responsables conocer el avance o retroceso causado por sus propias políticas? El Registro Nacional de Turismo es la herramienta creada por la normatividad vigente para articular precisamente estas funciones.
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La presente iniciativa tiene como finalidad el fortalecer las facultades institucionales de las autoridades involucradas en la integración del Registro Nacional de Turismo, así como crear nuevos mecanismos de adhesión que den a éstas mayor certeza sobre las capacidades operativas de los prestadores de servicios turísticos, facilitando la creación de esquemas de certificación y profesionalización que briden protección a los turistas nacionales e internacionales que hagan uso de sus servicios.
Con este fin y apoyándome de la exposición previa, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo en materia del Registro Nacional de Turismo, con la firme convicción de que fortaleciendo el Registro Nacional de Turismo, se fortalece también una industria que da sustento y bienestar a millones de mexicanas y mexicanos.
Considerandos
El artículo 47 de la Ley General de Turismo establece que “corresponde a la Secretaría regular y coordinar la operación del Registro Nacional de Turismo, el cual será operado por los estados, los municipios y la Ciudad de México”.13
Los tres niveles de gobierno deben entenderse como corresponsables del estado en el que se encuentra el Registro Nacional de Turismo, así como de sus respectivas responsabilidades sobre las acciones que deberán de emprenderse para mejorar su situación.
El artículo 48 de la misma normatividad, mientras tanto, establece que “la inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán cumplir con la información que determine el Reglamento” y que “los prestadores de servicios turísticos, a partir de que inicien operaciones, contarán con un plazo de treinta días naturales para inscribirse al Registro Nacional de Turismo”.14
La adhesión de los prestadores de servicios turísticos listados en el Reglamento de la Ley es obligatoria y debe de ser considerada como una condicionante para su correcta operación. El incumplimiento de esta disposición dificulta los trabajos de certificación y profesionalización de la Secretaría y pone en riesgo la integridad de los usuarios.
Sobre la inscripción de los prestadores de servicios turísticos, el artículo 58 de la Ley establece que es su obligación “inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente”, “profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas, en coordinación con la Secretaría” y “cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la presente Ley”.15
Al no cumplir con estos requisitos, miles de empresas corren el riesgo de ser involucradas en un proceso legal debido a su desconocimiento de la normatividad. Es necesario que las entidades federativas y los municipios promuevan proactivamente la inscripción de estos establecimientos.
Desde la perspectiva del turista, los prestadores de servicios turísticos también cuentan con obligaciones concretas. De acuerdo con el artículo 61 de la Ley, estos tienen derecho a “recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos”.16
Esta información incluye, dada su naturaleza, toda la documentación involucrada en la certificación del prestador de servicios turísticos, en donde se da fe de que éste no solamente cuenta con las condiciones necesarias para operar legalmente, sino que también cuenta con el conocimiento relacionado a las Normas Oficiales Mexicanas que le son aplicables.
Finalmente, es importante puntualizar el papel que juega la Secretaría y otras dependencias gubernamentales en materia de normalización. Al respecto, la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización establece que les corresponde “certificar, verificar e inspeccionar que los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan con las normas oficiales mexicanas”.17
En materia turística, la verificación es responsabilidad directa de la Secretaría de Turismo y corresponde a los Estados y los municipios asistirle con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas.18
Dadas las consideraciones anteriores y la exposición de motivos que les presidieron; se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente:
Decreto
Único. Se adiciona la fracción XII Bis al artículo 9, la fracción XI Bis al artículo 10, la fracción V Bis al artículo 58, un párrafo segundo al artículo 54; y se reforma el párrafo primero del artículo 46, el artículo 52 y los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 69 de la Ley General de Turismo.
Artículo 9. Corresponde a los Estados y a la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:
I. a XII. [...]
XII Bis. Promover la incorporación de prestadores de servicios turísticos que operen en los Estados y en la Ciudad de México al Registro Nacional Turístico.
XIII. a XXI. [...]
[...]
Artículo 10. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. a XI. [...]
XI Bis. Promover la incorporación de prestadores de servicios turísticos que operen en el municipio al Registro Nacional Turístico.
XII. a XVII. [...]
[...]
Artículo 46. El Registro Nacional de Turismo, es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país, el cual constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo Federal, los Estados, Municipios y la Ciudad de México, podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico, establecer comunicación con las empresas cuando se requiera y vigilar el cumplimiento de los ordenamientos de esta Ley, de su Reglamento y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la materia.
En las disposiciones reglamentarias se establecerán todas aquellas personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
[...]
Artículo 52. La Secretaría expedirá a los prestadores inscritos en el Registro el certificado correspondiente una vez corroborado el cumplimiento de los elementos y requisitos que determine el Reglamento; con el cual se acreditará su calidad de prestadores de servicios turísticos.
[...]
Artículo 54. Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades.
Los prestadores de servicios turísticos deberán acreditar su conocimiento de la Ley, de su Reglamento y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, previo a la expedición del certificado correspondiente.
[...]
Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:
I. a V. [...]
V Bis. Tener conocimiento de esta Ley, de su Reglamento y de las Normas Oficiales Mexicanas que les sean aplicables.
VI. a XII. [...]
[...]
Artículo 69. Los prestadores que no se inscriban en el Registro Nacional de Turismo en los plazos señalados por esta Ley, serán sancionados con multa que podrá ir de mil hasta dos mil quinientas veces de la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento en que se cometa la violación.
En caso de que el prestador de servicios turísticos persista en su conducta, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo.
Los prestadores de servicios turísticos que omitan información o proporcionen información inexacta a las autoridades competentes, para su inscripción al Registro Nacional de Turismo, serán requeridos para que en un término de diez días hábiles proporcionen o corrijan la información solicitada en el Registro.
En caso de que el prestador de servicios turísticos haga caso omiso del requerimiento, se hará acreedor a una multa que podrá ir de quinientas hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción.
Si la conducta persiste, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría modificará, en un plazo no mayor a 60 días naturales, el Reglamento de esta Ley con el fin de incorporar las modificaciones aquí propuestas a los lineamientos contenidos en el mismo.
Tercero. Una vez publicado el Decreto, los estados, la Ciudad de México y los municipios contarán con un plazo no mayor a 180 días naturales para modificar y adecuar la normatividad correspondiente, a efecto de lograr el cumplimiento del presente Decreto.
Notas
1 Ley General de Turismo. Artículo 46. Párrafo Primero. (Última Reforma: DOF 31-07-2019)
2 Secretaría de Turismo. Registro Nacional de Turismo. México. Gobierno de México. 2020. Consultado en:
http://rnt.sectur.gob.mx/RNT_TipoPrestador.html.
3 Drucker, Peter. The Practice of Management. 1era Ed. 2da Reimpresión. Nueva York. Harper & Row Publishers, Inc. 1993.
4 Merino, Mauricio. Políticas Públicas: Ensayo sobre la Intervención del Estado en la Solución de Problemas Públicos. 1º Ed. México. Centro de Investigación y Docencia Económicas. 2013. Pág. 116-117.
5 Ley General de Turismo. Artículo 47. (Última Reforma: DOF 31-07-2019)
6 Inegi. Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas. México. Inegi. 2020. Consultado en:
https://www.inegi.org.mx/app/mapa/denue/.
7 Secretaría de Turismo. Registro Nacional de Turismo: Consulta Turística. México. Gobierno de la República. 2020. Consultado en: http://rnt.sectur.gob.mx/RNT_TipoPrestador.html.
8 Reglamento de la Ley General de Turismo. Artículo 83. (Última Reforma: 06-07-2015)
9 Secretaría de Turismo. Resultados de la Actividad Turística: Noviembre 2019. México. Gobierno de la República. 2020. Pág. 16. Consultado en: https://datatur.sectur.gob.mx/RAT/RAT-2019-11(ES).pdf.
10 Ley General de Turismo. Artículo 46. (Última Reforma: DOF 31-07-2019)
11 Ley General de Turismo. Artículo 63. Fracción II. (Última Reforma: DOF 31-07-2019)
12 Reglamento de la Ley General de Turismo. Artículo 83. (Última Reforma: DOF 16-08-2017)
13 Ley General de Turismo. Artículo 47. (Última Reforma: DOF 31-07-2019)
14 LGT. Artículo 48. (Última Reforma: DOF 31-07-2019)
15 LGT. Artículo 58. Fracciones V, VIII y X. (Última Reforma: DOF 31-07-2019)
16 LGT. Artículo 61. Fracción I. (Última Reforma: DOF 31-07-2019)
17 Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. Artículo 38. Fracción V. (Última Reforma: DOF 15-06-2018)
18 Ley General de Turismo. Artículo 66. (Última Reforma: DOF 31-07-2019)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Martha Angélica Zamudio Macías (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de adopción, a cargo de la diputada Carolina García Aguilar, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, Carolina García Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La adopción de niños abandonados o que han perdido a sus padres, es un proceso largo, sinuoso y lleno de obstáculos para las personas que tienen la intención de adoptarlos y darles un hogar, por lo que es necesario hacer más flexibles y cortos los plazos para los trámites de adopción actualizando el marco jurídico, para dar mayor certeza jurídica y protección, tanto para las niñas, niños y adolescentes en adopción, como para las personas que han decidido adoptar a un menor.
En este sentido, México se adhirió a la Convención sobre los Derechos del Niño en enero de 1990. En el tema de adopción establece:
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados parte garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados parte que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y
a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;1
La armonización y actualización de los ordenamientos prosiguen con la incorporación del principio del interés superior de la niñez el 12 de octubre de 2011, en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual especifica:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.2
Asimismo, se aprueba la Ley General de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 4 de diciembre de 2014, robusteciendo así, la normativa que protege los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Esta ley reconoce su carácter de titulares de derechos. Los artículos 2, párrafo segundo y tercero; 17 y 18 prevén que el interés superior de la niñez deberá ser considerando de manera primordial.
Situación de la adopción en México
De acuerdo con el Inegi, se estima que más de 30 mil niños, niñas y adolescentes viven en orfanatos o albergues3 y cerca de 5 millones de niños mexicanos están en riesgo de perder el cuidado de sus familias por causas como pobreza, adicciones, violencia intrafamiliar y procesos judiciales.
El reporte Crecer en la espera, realizado por Centro Horizontal, con apoyo del Grupo de Información en Reproducción Elegida, entre 2012 y 2017 el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) registró en conjunto con sus representaciones estatales, 5 mil 342 adopciones.
Ricardo Bucio, secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, destacó la complejidad y la invisibilidad del tema, así como la desarticulación de las políticas públicas y la falta de un proyecto al país en materia de adopción.
Indicó que se requiere un marco legal único en México, además de que no existe un censo en forma, porque no se consideraron, por ejemplo, niños y adolescentes que viven en centros de adicciones, espacios siquiátricos o centros penitenciarios, por lo que advirtió que quizá haya hasta 100 mil menores que viven fuera de su núcleo familiar primario.
Entre mayo y junio de 2017, de acuerdo con la investigación de las organizaciones civiles que incluyó solicitudes de información al DIF, tanto el sistema nacional como de los estatales, así como a tribunales de justicia, había por lo menos mil 168 niñas, niños y adolescentes susceptibles de ser adoptados.4
Esto quiere decir que no todos los niños que se encuentran en los albergues o casas hogar pueden ser adoptados, la mayoría de ellos se encuentra en dichos albergues por diferentes causas, violencia intrafamiliar, abandono, pobreza o negligencia.
Debido a una desarticulación jurídica en materia de adopción por parte de los estados y la federación, los procedimientos de adopción se vuelven confusos, tediosos, con regulaciones diferenciadas y plazos muy largos para la adopción definitiva de las niñas, niños o adolescentes que esperan ser adoptados.
Uno de los problemas que afrontan las sociedades son los menores desamparados sin un grupo familiar que se haga cargo de ellos. Muchos de estos niños sin hogar viven en las calles o, en el mejor de los casos, se encuentran acogidos en alguna institución pública o privada, otros más viven en hogares disfuncionales que les causan más perjuicios que beneficios.
Se considera como un deber para la sociedad integrar a ella a los menores desamparados, supliendo la ausencia o deficiencia de las relaciones de filiación o de parentesco mediante instituciones adecuadas. Una de ellas, la adopción permite la integración de un menor a un grupo familiar distinto al suyo, cuando el propio no le garantiza, ya sea por decisión de los padres o por causas ajenas a su voluntad, el bienestar mínimo necesario para su desarrollo integral. De manera que la adopción parece una buena solución a estos dos problemas a los que se enfrentan las modernas sociedades.5
Los lineamientos en materia de adopción del sistema para el desarrollo integral de la familia establecen tiempos y procesos que en su proceso desde el inicio hasta el término de una adopción son de un año cuatro meses,6 pero dichos tramites pueden tardar más de dos años, proceso muy largo y tedioso, por lo que es necesario hacer más rápido el trámite.
Por último, es necesario agilizar los trámites de adopción para dar cumplimiento al artículo 30 Bis 10, el cual establece:
Artículo 30 Bis 10. Las procuradurías de protección y los sistemas DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente. 7
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) está haciendo su parte incorporando a más profesionales en materia de trabajo social y psicología, para intervenir en los procesos de adopción de niñas, niños y adolescentes, a fin de garantizar en todo momento el interés superior de la niñez, fortaleciendo así los procesos de adopción.8
El SNDIF y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), con la finalidad de que el procedimiento de adopción sea pronto y expedito, acordaron trabajar en un proyecto conjunto para identificar, generar, publicar y difundir información útil para aquellas personas que tengan la intención de adoptar a una niña, niño o adolescente.
Con ese propósito, el INAI y el SNDIF firmaron un convenio de colaboración en transparencia proactiva, a partir del cual diseñarán una estrategia de conocimiento público que integre información relevante relacionada con el acogimiento preadoptivo, proceso de adopción, requisitos, datos estadísticos sobre adopciones solicitadas y concretadas, criterios de asignación para niñas, niños y adolescentes, emisión del certificado de idoneidad.9
Por todo ello, la justificación de acortar plazos de los trámites en materia de adopción de niñas, niños y adolescentes, cumpliendo así uno de los derechos de menor de vivir en familia, evitando que los trámites tarden más de dos años, dejando de lado lo que establece el artículo 30 Bis 10 de la misma ley.
Debido a ello es necesario dar claridad a la legislación vigente, para así evitar la desilusión de las personas solicitantes, que esperan un certificado de idoneidad para poder adoptar, y que como se mencionó con anterioridad, las resoluciones positivas de adopción son por mucho, muy inferiores a las solicitudes que presentan los posibles adoptantes y que además al solicitar información y requisitos pareciera ser un trámite muy confuso y engorroso.
Asimismo, es necesario mencionar la importancia que tiene el que la ley sea clara, sencilla y aplicable, pero además que los temas sean acordes y relacionados en su estructura, por lo que es procedente actualizar la estructura y orden del artículo 30 Bis 6.
Es necesario derogar el primer párrafo del artículo 30 Bis 6, ya que trata de un tema diferente a la adopción, refiriéndose más bien al proceso de guardia y custodia de los menores, por lo que tendría que ubicarse dentro del cuerpo de la norma en el titulo tercero, capítulo Único, De quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, es importante mencionar el orden de los temas para así dar mayor claridad en la estructura de la ley.
Para dar mayor claridad a las reformas propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo
Por lo expuesto pongo a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de adopción
Único. Se reforma el artículo 30 Bis 5; se deroga el primer párrafo del artículo 30 Bis 6, y se recorre el segundo para quedar como único párrafo; y se adiciona el artículo 106 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 30 Bis 5. Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de treinta días naturales, salvo que no tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente o que no cuente con suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por quince días naturales más.
Artículo 30 Bis 6. Respecto a las resoluciones de adopción, el juez contará con 10 días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles para la entrega de tal expediente al juzgado de la materia, una vez cumplimentado lo referido en el artículo 30 Bis 5 de la presente ley.
Artículo 106 Bis. El juez familiar, o en su caso el juez especializado en la materia, dispondrá de 90 días hábiles improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad, en los juicios respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la demanda.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Convención sobre los Derechos del Niño, 1990. Visible en <http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D40.pdf> Consulta: 10 de febrero de 2020.
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Visible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219 .pdf Consulta: 10 de febrero de 2020.
3 Censo de Alojamientos de Asistencia Social, Inegi, 2015. Visible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/caas/2 015/doc/caas_resultados.pdf Consulta: 17 de febrero de 2020.
4 Vanguardia.mx, Nacional, 2018. Visible en
https://vanguardia.com.mx/articulo/30-mil-ninos-mexicanos-esperan-ser-adoptagdos-inei Consulta: 14 de febrero de 2020.
5 Las adopciones en México y algo más, Ingrid Brema Sesma, 2005. Visible en
http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/10709 Consulta: 29 de enero de 2020.
6 Extracto de los lineamientos en materia de adopción del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, DOF, 2016. Visible en
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5439223&fecha=30/05/2016 Consulta: 19 de febrero de 2020.
7 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2014. Visible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_171019.pdf Consulta: 19 de febrero de 2020.
8 Sistema Nacional DIF, 29 de enero de 2020, comunicado. Visible en
https://www.gob.mx/difnacional/prensa/fortalece-sndif-atencion-en-procesos-de-adopcion-233288 Consulta: 19 de febrero de 2020.
9 Sistema Nacional DIF, 11 de febrero de 2020, comunicado. Visible en
https://www.gob.mx/difnacional/prensa/buscan-sndif-e-inai-eficientar-procesos-de-informacion-en-materia-de-adopcion-234479 Consulta: 19 de febrero de 2020.
Dado en la Cámara de Diputados, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Carolina García Aguilar (rúbrica)
Que reforma los artículos 9 y 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por la diputada Mónica Bautista Rodríguez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, Mónica Bautista Rodríguez, diputada federal y miembros integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
Imposible poder imaginar ahora el mundo de la comunicación sin el uso del internet, que se ha convertido en una herramienta indispensable para la mayoría de las personas, independientemente de su género, edad o profesión. En nuestro país, 51.2 millones de personas tienen acceso a internet, cifra que cada vez crece más. Ahora, ocho de cada diez niños usan internet, mientras que el tiempo que utilizan los usuarios de red es de cinco horas con 35 minutos diarios, en promedio1 .
La dinámica de operaciones mercantiles por internet en la actualidad más que ser ofertadas a través de sitios electrónicos agilizan las operaciones con la concentración de aplicaciones que despliegan facilidades para perfeccionar dos actos jurídicos, el primero de la oferta del bien o servicio; el segundo la aceptación como acuerdo de promesa de compraventa que se perfecciona contra el previo cobro del objeto de la transacción y se perfecciona contra su entrega o disfrute del beneficio pactado, en nuestro país ampara las contrataciones electrónicas mediante diversos dispositivos destinados a regular la operaciones a fin de lograr la satisfacción de usuarios y proveedores.
Sin embargo, no se ha logrado a la fecha regular un criterio uniforme que ponga un alto a los abusos de empresas en el ramo de las innovaciones de la forma en que se brindan servicios en el ramo de los servicios de trasporte, taxis elite o choferes por destino que brindan diversas empresas, es clara la laguna normativa en el caso para responder a la necesidad de regular los servicios de la actividad empresarial, sin perder de vista que la presente iniciativa reconoce que la Comisión Federal de Competencia Económica que desde 2014, se ha pronunciado a favor de empresas de redes de transporte de personal por aplicaciones para el bienestar del consumidor que generan ofertas, además de la necesidad de modificar los artículos 2, 47 y 47 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, así como la emisión de las Normas Oficiales Mexicanas como se ha aseverado numerosas ocasiones para el uso de la información personal de las empresas de usuarios o su seguridad.
En tanto ello ocurre en el análisis del proceso legislativo, hay nuevos fenómenos paralelos que concurren en forma paralela al entorno al vacío legal en el tema de los servicios de transporte, taxis y choferes por aplicaciones electrónicas, tarifas, cobros que van más allá del principio de la buena fe que regulan el espíritu de las operaciones mercantiles consignadas en el Código de Comercio en el entorno del comercio electrónico, los más destacabales son los de la necesidad de regular normas que impacten la necesidad de la protección de los datos personales ante el silencio que las autoridades administrativas han dado sobre su obligación de dar cumplimiento.
Pero en forma adicional subsiste el tema de la obligación que los legisladores tenemos de garantizar a quien consume estos servicios de emitir las leyes protectoras a los derechos de los consumidores que vayan de la mano con el impacto merecedor de los usuarios ante los fenómenos de abusos sea por rebasar los criterios de cobros en exceso, deficiencias en los servicios prestados frente a particulares productores, facilitadores o suministradores de satisfactores en el contexto de estas novedosas formas de prestación de servicios que respondan a las exigencias de la sociedad, en los siguientes parámetros:
El primero ocurre dentro del entorno a las garantías que debe el usuario de estas aplicaciones de no ser sujeto del abuso de proveedores cuando por casos fortuitos son presas del voraz abuso en el cobro basados en criterios injustos en los contratos de adhesión que obran tras la activación de las aplicaciones que dan lugar a la impactación económica del usuario en forma extraordinaria que supera los criterios originales de contratación basados en la tarifa, modelo de la unidad automotriz, tipo de servicio, chofer y que por lo general deja en la opacidad la cláusula relativa a la posibilidad de variación de precio aspectada en el clima, tráfico o inclemencias de rutas o vías de circulación urbana; estos factores han sido el motivo de la confusión a la naturaleza jurídica del tipo de servicio otorgado que en suma no es la de taxis, choferes, alquiler de automóviles con chofer o equivalentes como objeto contractual principal, tras el otorgamiento del consentimiento por parte del usuario, sino la contratación de la aplicación en sí que brinda diversos servicios que dan como resultado el goce de un evento en el orden de la transportación de pasajeros.
La consecuencia de lo anterior, se reflejó en la confusión del tipo de servicio que da el proveedor que abre una gama de actos abusivos como el caso visto por la empresa Uber la cual elevó el servicio la primera semana cuando en Ciudad de México durante la primera ocasión que la Comisión Ambiental de la Megalópolis amplió el Programa Hoy no Circula al decretar contingencia ambiental en diferentes ocasiones donde ha alcanzado la tarifa 2.3 veces más al precio normal, y en otras plataformas el 1.6 o más, tras la suma de incesantes quejas en las redes sociales por el incremento de hasta 9 veces el precio, algunos acudieron a la Procuraduría Federal del Consumidor sin lograr obtener ninguna respuesta apegada a derecho que ponga un orden, solución o precedente de alto a los responsables, la solución obró en el plano de retractación de prestadores de servicios, no en orden vinculatorio de una norma.
Ello se debe a que no existe una norma tajante, clara, en la ley de la materia del consumo para poner un alto a los abusos en todo momento, toda vez que el comercio electrónico en la compra de bienes y servicios ha crecido en México tan solo en los últimos años ha crecido en 60 por ciento.
Como parte de las consecuencias que los proveedores de las plataformas electrónicas propician ante sus abusos generados porque no hay norma que les ponga orden a sus operaciones con vacíos legales yace la presunta falta de capacidad de la Procuraduría Federal del Consumidor en su carácter de autoridad legítima para intervenir en todos los casos de insatisfacción de consumidores o bien para evaluar el desempeño de las empresas, en estos casos se ha excepcionado, como fue en caso de la Ciudad de México, porque la supervisión del servicio corresponde los gobiernos locales máxime cuando el actuar lacera intereses por la operación de las llamadas tarifas dinámicas o sus equivalentes definidas por kilómetro, la oferta y la demanda por zonas o unidades móviles.
De igual manera, el plano de los consumidores carecen de todas la garantías de la administración de sus datos personales en términos de la Ley Federal de Datos Personales en Poder de los Particulares su artículo 25 establece el deber de personas físicas y morales de dar trámite a la cancelación de la licencia o uso que se les brinda de sus datos personales, temática en la cual las empresas materia de la presente iniciativa no cumplen en gran medida el deber de dar de baja el cúmulo de información personal en el sentido de que una vez cancelado el servicio de la aplicación del titular, le realizan cargos o descuentos en sus tarjetas de débito o crédito bancarias en el mismo acto de la baja del servicio, además de ser víctimas de dichos cargos se deja en estado de vulnerabilidad al permanecer en espera de un aviso de cancelación de datos de privacidad que jamás es a los interesados notificado, estos abusos son parte de canales a blindar por parte del goce pleno de los derechos de los consumidores, los cuales en la ley vigente no se regulan.
La creciente afluencia de empresas de este índole hacen que de forma paulatina las tasas y bases o estándar de cobro electrónico aumentan sin ninguna garantía o certidumbre para los usuarios, solo por señalar los precios de 50 a 37.50 pesos, y en reservaciones de 100 a 75 pesos entre un Uber, Cabify y Didi van compitiendo en horas pico sus importes por las mismas distancias en trayectos de 3 kilómetros promedio.
Es más que claro el estado de inseguridad que obra para los usuarios en el plano de su integridad física ante la creciente ola del robo de identidad, lo cual ante este vacío sin duda ha llevado a que las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor a sumarse para signar convenios de colaboración para establecer mecanismos de autorregulación de prácticas del comercio electrónico del país y así brindar mayor claridad en las condiciones en las que éste se desarrolla en el ecosistema digital que son válidos para intercambiar información en materia de cifras de internet en México, economía digital, comercio electrónico, movilidad, actividades encaminadas a la aplicación de la autorregulación en las transacciones comerciales que se realizan por medio de internet, promover mejores prácticas de transparencia, publicidad, términos y condiciones en las transacciones de comercio electrónico a nivel mundial que sean aplicables conforme a la normatividad mexicana.
Sin embargo, todas las medidas expuestas solo son posibles una vez que dese la ley de la materia fomentemos el cuidado y protección de los consumidores a través de los esquemas de autorregulación existentes, con el fin de brindar certeza jurídica a los internautas en las transacciones mercantiles para que se investiguen y sancione irregularidades.
A mayor abundamiento es más que imperante la necesidad de regular estos usos mercantiles como lo hace ver en un reciente estudio (mayo 2018) de “Hábitos 2018” realizado por la Asociación Mexicana de Internet, asevera que actualmente el tiempo de conexión de un usuario es de 7 horas y 14 minutos periodo en el cual, el comercio electrónico figura con 36 por ciento, los próximos 12 meses prevé las compras figurarán con 33 por ciento más y las ventas por internet alcanzarán 25 por ciento lo cual avanza en el plano de la competitividad empresarial sin equilibrio empresarial para contratantes y proveedores2 .
Es hora además de poner las normas necesarias en las leyes que den orden a los objetivos buscados porque solo en las leyes locales de movilidad como el caso de la Ciudad de México o Guanajuato que han tocado el tema, pero en la óptica de la trasportación no del contexto real de la aplicación y ello es lo que ha generado se avance en el tema de abusos, incluso en el contexto de la comisión de delitos en el entorno que el Código Penal de esta entidad última que incluyó un capítulo denominado “Delitos en materia de Transporte Público”, o medidas de prevención por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contra las cláusulas abusivas al contrato de adhesión que dejan en desventaja al consumidor, elementos que la presente iniciativa eliminará en favor de nuestra sociedad; que, van además en consonancia a lo establecido por el espíritu de la Ley Federal de Protección de Datos Personales y las directrices emitidas por Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el comercio mundial electrónico.
En este sentido, es urgente establecer en la ley la regulación de transporte privado de plataformas digitales, con la finalidad de brindarles un marco jurídico a servicios que han causado problemas sociales en los últimos días.
Por lo expuesto y considerando que es necesario reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que se reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único. Se reforman los artículos 9, y 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como siguen:
Artículo 9. Los proveedores de bienes, productos o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de gestores, vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor, incluyendo los comerciantes que por sí o terceros brinden servicios pactados por vías electrónicas, en tal caso quienes intervengan son titulares de responsabilidad solidaria.
Artículo 76 Bis. ...
I. El proveedor por si o el tercero que preste servicios a su nombre, utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por requerimiento de autoridad competente, ni podrá hacer uso de la misma una vez que el consumidor exprese su retiro del consentimiento;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor, previo a la realización de cobros por cualquier medio;
VI. ...
VII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.milenio.com/opinion/humberto-zurita-erana/peor-para-la-verd ad/internet-la-importancia-de-la-comunicacion
2 https://www.asociaciondeinternet.mx/diadeinternet/images/memoria_ddi_20 18.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 3 de marzo de 2020.
Diputados: Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Frida Alejandra Esparza Márquez, Antonio Ortega Martínez, Raymundo García Gutiérrez, Claudia Reyes Montiel y Norma Azucena Rodriguez Zamora.
Que adiciona el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 Bis de La Ley General de Salud, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
Se estima que 75 por ciento de la población mundial tiene acceso a sólo 25 por ciento de la producción global de medicamentos. Asimismo, la mayoría de los sistemas de salud necesitan políticas que aseguren el acceso y el uso racional de los fármacos, los cuales deben ser seguros y efectivos. Estas políticas deben estar diseñadas para: lograr la equidad en el acceso a los medicamentos y, en particular, a los medicamentos esenciales así como promover el uso racional de los fármacos asegurando el fortalecimiento de estándares de calidad en los sectores públicos y privados.1
La Organización Mundial de la Salud (OMS)2 define los fármacos, las medicinas, y los productos farmacéuticos y los medicinales como las sustancias o los productos utilizados con fines profilácticos, diagnósticos o terapéuticos en el ser humano.
En este grupo de sustancias se incluyen las sintéticas y naturales, los biológicos (como las vacunas y el suero), así como la sangre y sus derivados. Los medicamentos esenciales se definen como aquéllos de importancia vital que deben estar disponibles, en todo momento, en las dosis adecuadas y en cantidades suficientes para satisfacer las necesidades fundamentales de salud de todos los segmentos de la población.3
En el país, el derecho a la protección a la salud de los ciudadanos se encuentra basado legalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Salud y la Ley del Seguro Social.
El efecto económico, social y político en la prestación de los servicios de salud propone que las instituciones deben contar con un sistema de suministro de los recursos materiales para la atención oportuna de las necesidades de la población usuaria; esto implica contar con un subsistema de control que regule la administración de los insumos terapéuticos. En este contexto, los medicamentos tienen especial significado por los beneficios que otorgan y por las implicaciones de su manejo y buen uso.
Históricamente, se ha referido el abuso en la prescripción de antibióticos4 y otros medicamentos para el tratamiento de los problemas de salud que generan mayor demanda de los servicios médicos de primer nivel de atención, es decir, para las infecciones respiratorias agudas y las enfermedades diarreicas.
Una de las consecuencias inmediatas de la prescripción inapropiada de medicamentos, además del eventual riesgo para la población usuaria, es el incremento de los costos de la atención médica. Sin embargo, los médicos toman poco en consideración o desconocen la información relacionada con este problema. Por ello los problemas de prescripción y de acceso a los medicamentos constituyen un factor determinante de la cobertura y calidad de la atención a la salud, además de que, parece configurarse como el aspecto con mayor incidencia para definir las brechas e iniquidades entre ricos y pobres.
La prescripción racional se consigue cuando un profesional bien informado, al hacer uso de su mejor criterio, prescribe al paciente un medicamento bien seleccionado, en la dosis adecuada, durante el periodo de tiempo apropiado y al menor costo posible para ellos y para la comunidad.5
En el mundo, más de 50 por ciento de los medicamentos recetados se dispensan o se venden de forma inadecuada. Al mismo tiempo, alrededor de un tercio de la población mundial carece de acceso a medicamentos esenciales, y 50 por ciento de los pacientes los toma de forma irracional.
La falta de acceso a medicamentos y las dosis inadecuadas tienen como consecuencia un alto índice de morbilidad y de mortalidad, como se ve en infecciones infantiles y enfermedades crónicas, tales como la hipertensión, la diabetes, la epilepsia o enfermedades mentales. El uso inadecuado y excesivo de medicamentos supone un desperdicio de recursos, a menudo pagados por los pacientes y traen como consecuencia un considerable prejuicio al paciente en cuanto a la falta de resultados positivos y a la incidencia de reacciones adversas a medicamentos.
La prescripción de medicamentos y su repercusión social
La Conferencia sobre uso racional de medicamentos, 6 celebrada en Nairobi en noviembre de 1985, la OMS preparó una estrategia revisada en materia de medicamentos que recibió el respaldo de la trigésima novena Asamblea Mundial de la Salud en la resolución número WHA.39.27. Esta estrategia abarca, entre otros componentes, el establecimiento de criterios éticos para la promoción de medicamentos y fomentar el mejoramiento de la atención sanitaria mediante su uso racional. Viene a ser una actualización y ampliación de los criterios éticos y científicos establecidos en 1968 por la 21 Asamblea Mundial de la Salud en la resolución número WHA21.41.
La interpretación de lo que es ético varía según las regiones y las sociedades. En todas éstas la cuestión está en saber lo que constituye un comportamiento adecuado.
La ética para la atención médica de los medicamentos debe ofrecer una base indicativa del comportamiento adecuado en esa materia que sea compatible con la búsqueda de la verdad y la rectitud. Debe observarse
• Ética en la prescripción: deberá asegurarse la libertad del médico para prescribir el medicamento que, a su mejor entender y saber, sea el más beneficioso para el paciente. Esto no significa que prescriba según marca comercial sino según droga original DCI-genérico.
• Ética en la población: deberá asegurarse que las personas tengan derecho a elegir los medicamentos genéricos que, con igualdad de calidad, tengan el menor precio. En ese sentido cabe una revalorización del profesional farmacéutico quien, de un simple expendedor de remedios, pasa a cumplir su rol fundamental como integrante sustantivo del equipo de salud. En este contexto, sería particularmente interesante adscribirlo como participante activo en un programa de vigilancia farmacológica.
• Ética en la industria farmacéutica: ésta deberá comprender que un medicamento, dentro de una economía de mercado, no es igual a una heladera o a un televisor: es un bien social y, como tal, debe ser lógicamente remunerado (la industria no es ni tiene que ser una sociedad de beneficencia) pero no salvajemente lucrativo.
Identificación del problema
Una prescripción es una instrucción de un prescriptor a un dispensador. El prescriptor no es siempre un médico, ya que puede ser también otro trabajador paramédico, como una enfermera, un odontólogo, o cualquier otro profesional capacitado mencionado en la Ley General de Salud.
El dispensador no es siempre un farmacéutico, en cada país hay unas normas sobre la información mínima que debe constar en una prescripción, así como sobre los fármacos cuya dispensación requiere receta y sobre las personas autorizadas para realizar estas funciones. En muchos países hay normas especiales para las prescripciones de derivados opiáceos.7
En el 2004, la OMS creó una base de datos con 792 estudios realizados desde 1990, demostrando, que en los servicios de atención primaria en África, Asia y Latinoamérica, sólo 40 por ciento de los pacientes recibieron un tratamiento acorde con las directrices clínicas, la situación no mostraría mejoría en los últimos 15 años8 También mostró que menos de la mitad de los pacientes con diarrea aguda fueron tratados con sales de rehidratación oral; en cambio, a más de la mitad se administraron antibióticos.
Antecedentes
Antes, la facultad de prescribir medicamentos se encontraba regulada en el artículo 28 Bis de La Ley General de Salud, para posteriormente crear un reglamento de dicho artículo mejor conocido como el Reglamento de Insumos para la Salud de la Ley General de Salud, en el cual se contemplaba que la prescripción de medicamentos únicamente queda a cargo de
I. Médicos;
II. Homeópatas;
III. Cirujanos dentistas; y
IV. Médicos veterinarios, en el área de su competencia.
No obstante, el 8 de marzo de 2017, debido a la necesidad de evolución de ley en el ámbito legislativo se logró incluir una nueva profesión a la lista de profesiones facultadas para prescribir medicamentos, dicha modificación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se emiten los lineamientos que contienen el procedimiento y los criterios a los que deberán sujetarse los licenciados en enfermería y pasantes de la licenciatura en enfermería, para la prescripción de los medicamentos,9 sentando un precedente histórico en el ámbito de la salud al otorgar la facultad de receta de medicamentos a una quinta profesión.
Esto implica que en la medida en que cada profesional de enfermería cumpla su labor, acorde con el nivel de atención donde se desempeñe y formación académica que sustente, la calidad en los servicios de salud se verá favorecida y el usuario obtendrá mayores beneficios.
Sin embargo, cualquier iniciativa al respecto deberá tener como finalidad precisar los atributos y responsabilidades que debe cumplir el personal de enfermería, en apego a las disposiciones jurídicas, normativas y fundamentos de farmacología clínica requeridos para ejecutar una prescripción de medicamentos segura.
De hecho, en México desde 2009 se autorizó que los licenciados en enfermería prescribieran de un cuadro básico de medicamentos del primer nivel asistencial en enfermedades de bajo riesgo, lo que permitió abrir nuevos espacios para esta práctica profesional, que inciden en el progreso del cuidado enfermero y la seguridad del paciente, no obstante, este hecho se vio en la necesidad de ser redactado en las leyes antes mencionadas, para no actuar de manera estimada ilegal.
En el entendimiento de que los profesionales de la salud tienen la obligación de asistir y atender a las personas cuya vida se encuentre en peligro, así como teniendo en cuenta que el fin supremo de esta profesión es preservar la vida humana, queda bajo su responsabilidad la protección de la vida y la salud del paciente, así como su integridad física. Por esto, la ley fue modificada pensando en primer en el beneficio de la población que tiene la necesidad de ser atendida por profesionales, personas capacitadas para suministrar los medicamentos necesarios para aliviar y erradicar las enfermedades que aumentaban día tras día.
Dicho esto, se entiende que la legislación actual limita la participación de personas que legítimamente están preparadas pero que por alguna razón se verían afectadas al prescribir medicamentos ya que la ley no contempla algunas carreras las cuales cuentan con las capacidades para desenvolverse en el ámbito del suministro de medicamentos.
Argumentación
La legislación actual, basándonos en la Ley General de Salud, sostiene en el artículo 28 Bis:
Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son
1. Médicos;
2. Médicos homeópatas;
3. Cirujanos dentistas;
4. Médicos veterinarios en el área de su competencia; y
5. Licenciados en enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud.
Lo que hoy es un gran avance en México, respecto al reconocimiento hacia las capacidades con las que cuentan dichos profesionales de la salud, puede ser también visto como una oportunidad para reconocer a más profesionales con la misma capacidad que cualquiera de ellos para suministrar medicamentos, sin embargo la actual legislación no los contempla en el artículo.
Haciendo énfasis en lo anterior, compañeros legisladores, me refiero a los oficiales de sanidad. La Escuela Militar de Oficiales de Sanidad10 forma oficiales de sanidad con licenciatura en salud pública y urgencias médicas de excelencia, a través de la enseñanza y de la práctica de las ciencias de la salud.
a) Misión
La Escuela Militar de Oficiales de Sanidad es un plantel de educación de nivel superior que forma subtenientes de sanidad centrados en la salud pública y urgencias médicas, a la vanguardia en la atención médica prehospitalaria, prevención de la enfermedad y recuperación de la salud, con sólidos valores éticos y humanísticos, ejerciendo su acción en las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y en la población civil, a través del cumplimiento de las misiones asignadas al instituto armado.
b) Visión
Ser una escuela del sistema educativo militar líder en la rama de la salud pública y urgencias médicas prehospitalarias, con reconocimiento nacional e internacional, innovadora y de vanguardia en la prevención de la enfermedad, promoción de la salud, habilidades y destrezas de medicina táctica militar, evacuación aeromédica, rescate acuático y vertical que fortalezca el espíritu de liderazgo del egresado en la toma de decisiones para la recuperación de la salud del personal del instituto armado y del país.
c) Objetivo
Formar oficiales de sanidad, con base en la doctrina militar vigente, para desarrollar funciones de salud pública y atención prehospitalaria de las urgencias médicas, desempeñándose con valores institucionales, eficiencia y humanismo en los escalones sanitarios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
• Historia.
• Directores.
• Himno.
• Información.
Actividades
1. Académicas.
2. Militares.
3. Culturales.
4. Deportivas
Instalaciones
1. Generales.
2. Académicas.
3. Deportivas.
Antes, los oficiales de sanidad egresados de la Escuela Militar se titulaban con licenciatura en enfermería, pero debido a actualizaciones en sus estatutos, la nueva denominación (la cual cambia frecuentemente) como licenciatura en salud pública y urgencias médicas, no está considerada en la ley vigente, siendo así, técnicamente estarían actuando fuera de la ley en materia de suministro de medicamentos.
Respetemos la labor de quienes día a día velan por nuestra seguridad, reconozcamos el arduo trabajo que hacen por la nación, como legisladores está en nuestras manos que la ley reconozca su preparación tanto militar como en la salud y le otorgue de las facultades necesarias para que no se vean impedidos o limitados por ninguna norma que, de entrada, no debería impedírselos.
En un afán de ampliar la lista de profesiones reconocidas por su capacidad de prescribir medicamentos, esta iniciativa propone que tanto la Ley General de Salud en el artículo 28 Bis, para quedar como se muestra en el siguiente cuadro:
Por los argumentos expuestos me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un numeral 6 al artículo 28 Bis de La Ley General de Salud
Único. Se adiciona un numeral 6 al artículo 28 Bis de La Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son
1. Médicos;
2. Médicos homeópatas;
Numeral reformado
3. Cirujanos dentistas;
4. Médicos veterinarios en el área de su competencia;
5. Licenciados en enfermería, quienes podrán prescribir los medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud; y
6. Oficiales de sanidad.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Revista Cubana de Salud Pública. “La prescripción de medicamentos y su repercusión social”. Disponible en
http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&p id=S0864-34662006000400016
2 Organización Mundial de la Salud. Estrategias sobre medicamentos de la OMS: 2000-2003. Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS. Ginebra: OMS; 2002.
3 Organización Mundial de la Salud. Selección de medicamentos esenciales. Programa de Acción sobre Medicamentos de la OMS. Ginebra: OMS; 2002.
4 Leyva, R.; Ertviti, J.; Kageyama, M.; y Arredondo, A. “Prescripción, acceso y gasto en medicamentos entre usuarios de servicios de salud en México”, en Salud Pública Mexicana, 1998; 40(1): 1-8.
5 Organización Mundial de la Salud. Promoción del uso racional de medicamentos: componentes centrales. Programa de Acción sobre Medicamentos de la OMS. Ginebra: OMS, 2002.
6 17. Organización Mundial de la Salud. Criterios éticos para la promoción de medicamentos. Ginebra: OMS; 1988.
7 Portal de información. Medicamentos Esenciales y Productos de Salud. Un Recurso de la Organización Mundial de la Salud. “Guía de la buena prescripción. Manual práctico”. Disponible en https://apps.who.int/medicinedocs/es/d/Jh2991s/5.4.html
8 Departamento de Políticas Farmacéuticas y Profesiones Médicas, Subsecretaría de Salud Pública, 2010. Guía para las buenas prácticas de prescripción: metodología para la prescripción racional de medicamentos, Ministerio de Salud de Chile. Archivo disponible en
https://apps.who.int/medicinedocs/documents/s19008es/s19 008es.pdf
9 Revista Conamed, volumen 22, número 3, 2017. Artículo de opinión. Folio 423 /2017 ISSN 2007-932X. “La prescripción de los medicamentos por los licenciados en enfermería: implicaciones de responsabilidad legal”. Disponible en
https://www.medigraphic.com/pdfs/conamed/con-2017/con173 g.pdf
10 Gobierno de México. Escuela Militar de Oficiales de Sanidad. Para obtener más información del tema consúltese
https://www.gob.mx/sedena/acciones-y-programas/escuela-m ilitar-de-oficiales-de-sanidad
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada María de los Ángeles Ayala Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada María de los Ángeles Ayala Díaz, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XVI Ter al artículo 3; la fracción X Ter al artículo 7; y un capítulo III Ter al título octavo denominado Del Registro Nacional de Hipoacusia, que comprende el artículo 161 Ter de la Ley General de Salud, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La hipoacusia o pérdida de la capacidad auditiva es una condición prevalente. De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), la hipoacusia ocupa el tercer lugar entre las patologías que involucran años de vida con discapacidad luego de la depresión y lesiones no intencionadas. Esto implica un desafío tanto en las acciones que se deben realizar para prevenir la hipoacusia, como en la implementación de tratamientos efectivos y que mejoren la calidad de vida de las personas que la padecen.1
Los defectos de audición pueden ser: hereditarios o estar causados por la rubéola materna, complicaciones del parto, enfermedades infecciosas como la meningitis, el uso de medicamentos ototóxicos, la exposición a ruidos o sonidos excesivos y el envejecimiento.2 La mitad de los casos de sordera y defectos de audición se puede prevenir si las causas comunes se atienden en el nivel de la atención primaria de salud.
La OMS calcula que los casos desatendidos por pérdida de audición representan un costo mundial anual de 750 mil millones de dólares. Esta cifra incluye los costos del sector sanitario (excluyendo el costo de los dispositivos de ayuda a la audición), los costos del apoyo educativo, la pérdida de productividad y los costos sociales.
• 466 millones de personas en todo el mundo padecen pérdida de audición discapacitante, de las cuales 34 millones son niños.
• Se calcula que, en 2050, más de 900 millones de personas, es decir, una de cada 10, sufrirá una pérdida de audición discapacitante.
• La pérdida de audición puede deberse a causas genéticas, complicaciones en el parto, algunas enfermedades infecciosas, infecciones crónicas del oído, el empleo de determinados fármacos, la exposición al ruido excesivo y el envejecimiento.
• 60 por ciento de los casos de pérdida de audición en niños se deben a causas prevenibles.
• Mil 100 millones de jóvenes (entre 12 y 35 años de edad) están en riesgo de padecer pérdida de audición por su exposición al ruido en contextos recreativos.3
Con base en datos obtenidos por la OMS, los casos desatendidos de pérdida de audición representan un costo mundial anual de 750 mil millones de dólares.4
Existen programas destinados a prevenir, detectar y tratar la pérdida de audición que no representan un costo excesivo y en los cuales se pueden obtener resultados favorables para quienes son candidatos, tales como la mejora en la utilización de audífonos, implantes cocleares, otros dispositivos de ayuda, el aprendizaje del lenguaje de signos y otras medidas de apoyo educativo y social, todo esto gracias a la detección temprana.
La OMS, en sus datos y cifras nos dice:
• La constitución de la OMS afirma que “el goce del grado máximo de salud que se puede lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano”.
• El derecho a la salud incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente.
• Todas las personas deben poder ejercer el derecho a la salud, sin discriminación por motivos de raza, edad, pertenencia a grupo étnico u otra condición. La no discriminación y la igualdad exigen que los estados adopten medidas para reformular toda la legislación, práctica o política discriminatoria.5
México desde el 22 de julio de 1946 forma parte del Tratado Multilateral que da vida a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud.6 No hay que olvidar que el cumplimiento efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes, es un requisito esencial para lograr su desarrollo integral, y para impulsar la evolución de la sociedad mexicana a una donde se garantice un clima de civilidad, paz, comprensión, respeto y bienestar.7
En nuestro país los datos y cifras sobre la pérdida de audición en la población muestran que, al igual que a nivel mundial, también van en aumento. La diferencia que se muestra entre las cifras de 2010 y 2018 dadas a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en relación a la población con problemas de audición, indica que la población con hipoacusia prácticamente se ha triplicado en esos años.
El Censo de Población y Vivienda 2010, mostró que se presentaban en ese año casi medio millón de personas con limitación auditiva, la gráfica contempla a las personas que aún con aparato auditivo tenían dificultad para escuchar, y señala que la suma de los distintos tipos de limitación en la actividad puede ser mayor al total por aquella población que tiene más de una limitación.8
Por otro lado, según las estadísticas más recientes del 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en la tabla de Población con discapacidad por grupo quinquenal de edad, y su porcentaje según actividad con dificultad , cuadro 1.3, las actividades con dificultad que realizan las y los mexicanos señala que un millón 448 mil 884 de personas tienen dificultad para escuchar (aunque utilicen aparato auditivo).9
Como se mencionó antes, la pérdida de audición se debe a factores hereditarios y no hereditarios, por tanto, las causas congénitas pueden determinar la pérdida de audición en el momento del nacimiento, en los primeros meses de vida o desde el embarazo y el parto donde pueden existir complicaciones, entre ellas:
• Rubéola materna, sífilis u otras infecciones durante el embarazo;
• Bajo peso al nacer;
• Asfixia del parto (falta de oxígeno en el momento del parto);
• Uso inadecuado de ciertos medicamentos como aminoglucósidos, medicamentos citotóxicos, antipalúdicos y diuréticos;
• Ictericia grave durante el periodo neonatal, que puede lesionar el nervio auditivo del recién nacido.10
Los tipos de hipoacusia se clasifican en los siguientes:
Conductiva: Se caracteriza por un problema en la oreja, en el conducto auditivo o en el oído medio, lo que ocasiona que no sea posible escuchar sonidos de baja intensidad. Puede derivar de infecciones frecuentes del oído que no se atienden correctamente.
Neurosensorial: Sucede cuando en el oído interno o en el nervio auditivo hay una lesión que va del oído hacia el cerebro, la cual le impide realizar su función adecuadamente, es decir, traducir la información mecánica en información eléctrica. Así, no se discriminan diferentes frecuencias, de modo que no se puede diferenciar un sonido de otro y es posible confundir palabras como sopa-copa o no escuchar sonidos como una conversación suave o el canto de los pájaros. Algunos niños nacen con este tipo de pérdida y otros la adquieren por la exposición continua a ruidos fuertes o bien a un sonido muy fuerte.
Mixta: Se presenta cuando están afectadas la parte conductiva y la neurosensorial; o bien, según otra clasificación, si se presenta antes o después de la adquisición del lenguaje.
Prelingüística: Es la que sobreviene desde el nacimiento o antes que el niño desarrolle la comunicación oral o el lenguaje, por lo regular antes de los dos años. En este caso, al niño se dificulta mucho desarrollar el lenguaje oral, dado que no escucha las palabras y no sabe cómo articularlas, por lo que requerirá servicios especiales.
Poslingüística: Se presenta después que el niño o adulto ha desarrollado la comunicación oral o el lenguaje.
Dentro de las consecuencias ocasionadas por la pérdida de audición en los niños, se encuentra la limitación de la capacidad de la persona para comunicarse con los demás, lo cual puede tener efectos muy perjudiciales en el rendimiento escolar de los niños debido a que el desarrollo del habla se retrasa, así mismo como la capacidad de aprender a leer, y así se mantienen hasta llegar al fracaso al no poder tener la comunicación necesaria para su desarrollo. Además, los niños con pérdida de audición y sordera rara vez son escolarizados.
Los casos en los adultos con pérdida de audición, presentan una tasa de desempleo mucho más alta que los que no presentan esta condición. Y de los que conservan un empleo ocupan puestos de categoría inferior, quedando limitados ellos también al desarrollo pleno de su persona y no alcanzando puestos de trabajo mejor remunerados que fomenten la competitividad.
La mejora del acceso a la educación y a los servicios de rehabilitación profesional, así como la sensibilización de los empleadores acerca de las necesidades de las personas con pérdida de audición, permitiría reducir las tasas de desempleo de estas personas.
De acuerdo con datos de la Secretaría de Salud en 2019, se tiene un registro de un millón 962 mil 142 mil nacimientos,11 de los cuales, a 342 mil 874 personas se les realiza el Estudio de Anatomía Patológica, el cual se encarga del estudio de las lesiones celulares, tejidos, órganos, así como de sus consecuencias estructurales y funcionales, y por lo tanto de las repercusiones en el organismo.
Se estima que tres de cada mil recién nacidos presentan pérdida auditiva discapacitante (hipoacusia). Por lo que es fundamental detectar a tiempo este padecimiento mediante el tamiz auditivo, a fin de aplicar el tratamiento que el paciente requiera.
Actualmente no se cuenta con un registro de las personas que sufren de hipoacusia y, por tanto, no hay una estimación de quienes reciben un tratamiento adecuado, de quienes están por recibirlo, y de quienes no reciben tratamiento alguno.
De ahí nace la importancia de crear un registro, dada la demanda de personas y niños que aún no reciben atención médica y no se les ha canalizado para ser atendidos, en alguno de los hospitales del país.
Dentro de las necesidades por obtener datos exactos de las personas que padecen sordera, y tener una estimación de quienes actualmente reciben un tratamiento o de quienes son candidatas a recibirlo, encontramos que sería de vital importancia crear un Registro Nacional de Hipoacusia, que esté a cargo de la Secretaría de Salud en coordinación con los hospitales que atiendan esta especialidad, para que en conjunto puedan recabar la información necesaria de los pacientes que son atendidos.
Esto traería grandes beneficios, tanto a nivel salud, como a nivel sociedad, pues se podría mejorar la salud auditiva de la población y, en su caso, vincular al paciente a algún hospital, con el fin de que tenga un tratamiento oportuno con el seguimiento adecuado. Este registro permitiría a las organizaciones civiles, obtener una estimación de a cuantas personas podrían beneficiar. Adicionalmente, se crearían las condiciones para crear grupos de vinculación para la reinserción a la sociedad por medio de organizaciones civiles.
Es un hecho que, además de los recién nacidos, todas las personas deberían revisar su audición periódicamente, especialmente las que tienen un mayor riesgo de pérdida de audición, como las personas adultas mayores, las personas que trabajan en lugares ruidosos, las que escuchan música a gran volumen durante largos periodos de tiempo y las que tienen problemas de oído.
Lo anterior considerando que todas las personas tienen derecho a la salud, de acuerdo a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 4 de la Constitución política, en el cual se establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”
Por su parte, la Ley General de Salud en su artículo 3, fracción IV Bis 2, prevé que la salud auditiva es materia de salubridad general; el artículo 61 de este mismo ordenamiento establece que la atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre sus acciones, el tamiz auditivo al prematuro; además, en el artículo 112 se contempla entre los objetos de la educación para la salud, orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de salud auditiva. Es decir, que con la creación del Registro Nacional de Hipoacusia quedaría registrada toda la información que se desprende de estas acciones que marca la ley, pero no sólo eso, también se tendría disponible información organizada y actualizada como insumo para reforzar, diseñar e instrumentar políticas públicas en beneficio de toda la población con problemas de audición.
Es por ello que se considera que el mencionado precepto de la Carta Magna, y lo que se establece en la Ley General de Salud en materia de salud auditiva, son sustentos legales para la creación del Registro que está proponiendo la presente iniciativa.
Por último, en el artículo tercero del decreto se hace la acotación de que se debe garantizar la protección de datos personales de los pacientes de conformidad con la normativa aplicable, con lo que se busca proteger los datos personales sensibles de acuerdo a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, y demás normatividad aplicable.
Por lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan la fracción XVI Ter al artículo 3; la fracción X Ter al artículo 7; y un capítulo III Ter al título octavo denominado Del Registro Nacional de Hipoacusia, que comprende el artículo 161 Ter de la Ley General de Salud
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XVI Bis. ...
XVI Ter. El diseño, la organización, coordinación y vigilancia del Registro Nacional de Hipoacusia .
XVII. a XXVIII. ...
Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:
I. a X. ...
X Ter. Establecer, actualizar, promover y coordinar el Registro Nacional de Hipoacusia.
XI. a XV. ...
Título Octavo
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
Capítulo III Ter
Del Registro Nacional de Hipoacusia
Artículo 161 Ter. El Registro Nacional de Hipoacusia tendrá una base poblacional, se integrará de la información proveniente del Sistema Nacional de Salud y contará con la siguiente información básica:
I. Información del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:
a) Datos relacionados con la identidad, historial ocupacional y laboral, observando las disposiciones relativas a la protección de datos personales de los pacientes.
b) Información demográfica.
II. Información del tipo de Hipoacusia. Incluye la fecha de diagnóstico, el tipo de hipoacusia que afecta al paciente; Congénita, Adquirida, Conductiva, Neurosensorial, Mixta, Prelingüística, Poslingüística.
III. Información respecto al tratamiento que se ha aplicado al paciente y el seguimiento que se ha dado al mismo de parte de los médicos.
IV. La fuente de información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de tratamiento.
V. Toda aquella información adicional que determine la Secretaría.
La Secretaría integrará la información demográfica del Registro Nacional de Hipoacusia de todo el territorio nacional dividido en regiones norte, centro y sur.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La Secretaría emitirá el Reglamento del Registro Nacional de Hipoacusia en los 60 días posteriores al inicio de vigencia del presente decreto.
Tercero. La Secretaría realizará las modificaciones conducentes a la Norma Oficial Mexicana y demás disposiciones administrativas relativas al Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud que permitan la recopilación, integración y disposición de la información necesaria para la operación del Registro Nacional de Hipoacusia con base poblacional, garantizando la protección de datos personales de los pacientes de conformidad con la normativa aplicable.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Salud para el correspondiente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Notas
1 Díaz, Constanza; Goycoolea, Marcos; y Cardemil, Felipe. Hipoacusia: Trascendencia, Incidencia y Prevalencia. En: Revista Médica Clínica Las Condes, Vol. 27. Núm. 6; páginas 731-739 (Noviembre 2016).
2 https://www.who.int/topics/deafness/es/#
3 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/deafness-and-hearin g-loss
4 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/deafness-and-hearin g-loss
5 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/human-rights-and-he alth
6https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/muestratratado _nva.sre?id_tratado=127&depositario=0
7 http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=40071
8 https://www.inegi.org.mx/temas/discapacidad/
9https://www.inegi.org.mx/programas/enadid/2018/default. html#Tabulados
10 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/deafness-and-hearin g-loss
11 http://sinaiscap.salud.gob.mx:8080/DGIS/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada María de los Ángeles Ayala Díaz (rúbrica)
Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a atribuciones del Coneval, a cargo de la diputada Claudia Pastor Badilla, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Claudia Pastor Badilla, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo previsto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promueve la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, significó un parteaguas para el Poder Judicial de la Federación,1 porque con ella se incorporaron figuras jurídicas enfocadas en la defensa de la norma fundamental.2 Esta reforma incorporó en el artículo 105 de la Carta Magna, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad; dos mecanismos cuyo objetivo primordial es mantener los poderes políticos dentro de los límites de sus atribuciones, lo que permite un desarrollo armónico de sus actividades y repercute en el respeto de los derechos humanos.3
La controversia constitucional se planteó como un juicio que permite resolver diferencias suscitadas entre los distintos Poderes de la Unión, así como de las autoridades de las entidades federativas. Su finalidad es fortalecer el federalismo a través de la restauración del orden constitucional cuando éste es violentado a raíz de la conformación de un acto o ley que invada la competencia de otro órgano o estado.
Por su parte, la acción de inconstitucionalidad faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que resuelva, como única instancia, la posible contradicción que pudiera existir entre una norma general o un tratado internacional con la ley fundamental. Cuando se detecta alguna discrepancia, tiene como efecto la declaratoria de invalidez total o parcial de la norma impugnada.4
En México esta figura se encuentra consagrada en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual refiere que se planteará ante una posible contradicción de alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía con la Constitución y podrá ser interpuesta por: el 33 por ciento de la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, el 33 por ciento de los integrantes de las legislaturas locales, el Ejecutivo federal, los partidos políticos contra leyes electorales federales y locales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de la República.
Adicionalmente, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el procedimiento de dicho mecanismo de defensa constitucional.
Si bien se trata de una importante figura, los requisitos de legitimación para la actual integración de la Cámara de Diputados ponen de relieve las preocupaciones que en su momento expresó el doctor Jorge Carpizo: “lo que está muy claro es que el Poder revisor de la Constitución instituyó la acción de inconstitucionalidad con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por ello, la limitó con exceso”.5
De acuerdo con los teóricos y analistas mexicanos, este recurso no ha funcionado de manera idónea porque son pocos los actores públicos que están legitimados para interponer una demanda de acción de inconstitucionalidad, lo cual va directamente en contra de las transformaciones jurídicas que han permitido la conformación de un estado garantista.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, además de elevar a rango constitucional los tratados internacionales firmados y ratificados por México, incorporó los principios de progresividad y pro persona . Lo anterior, tuvo diversas implicaciones: 1) en México no pueden limitarse derechos, únicamente pueden ampliarse de manera progresiva; 2) el juez o juzgador tiene la obligación de buscar el marco que más favorezca a las personas, y 3) se establece el principio de máxima protección de derechos.
Tales principios parten de la teoría del garantismo de Luigi Ferrajoli, quien afirma que la norma jurídica puede ser violatoria de los derechos humanos, de forma que resulta necesario limitar al derecho a través del propio derecho. Esto significa que la Constitución debe prever la conformación de garantías jurídicas sólidas que controlen el poder político a través de la judicialización y la defensa de la ley fundamental.
Cuando se incorporó a la Carta Magna el principio de la supremacía de los derechos humanos se estableció la obligación de que todas las autoridades deben respetar, por encima de todo, la defensa de los derechos de los ciudadanos.
Adicionalmente, la Reforma de Amparo, bajo el mismo esquema que el anterior, amplió y fortaleció el juicio de garantías con el objetivo de establecer un sistema que velara por el respeto irrestricto de los derechos de las personas; de esta forma se fortaleció el juicio de garantías porque se amplió su procedencia a cualquier norma general, se previó la posibilidad de iniciar un juicio por violaciones a tratados internacionales; se incorporaron las figuras de amparo adhesivo y los intereses legítimos tanto individual como colectivo.6
Si bien es claro que se robusteció el juicio de garantías como un mecanismo de defensa de constitucionalidad en correlación con los derechos de personas, las reformas aludidas no fortalecieron los otros dos mecanismos de defensa de la Constitución. Es precisamente por ello, que resulta necesario replantear el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad y flexibilizar los candados que actualmente existen en su procedencia, a fin de conformar un estado garantista integral, en el cual sea posible defender la norma fundamental acorde con las reformas en derechos humanos y salvaguardar los derechos de los representantes de las minorías de las Cámaras.
Lo anterior, con el objetivo de evitar que el poder público realice acciones que vulneren la consolidación de un estado democrático y de derecho que parta de los principios de progresividad y máxima protección. Como lo advierte Ferrajoli: “El poder –todos los poderes, sean estos públicos o privados– tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho”,7 de ahí la imperante necesidad de fortalecer los mecanismos de defensa de la norma con el objetivo de consolidar el imperio irrestricto de la ley.
Así, la presente iniciativa pretende establecer diversas modificaciones al mecanismo aludido a fin de hacerlo concordante con las últimas reformas en México. En este sentido, a continuación, se hará una revisión del artículo vigente, las restricciones que el mecanismo de acción de inconstitucionalidad tiene y se advertirá por qué y cómo debe ser ampliado.
Actualmente, la acción de inconstitucionalidad se encuentra prevista en la fracción II del artículo 105, la cual refiere a la letra:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
c) El Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
d) El equivalente a treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
e) Se deroga.
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas;
h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales; e
i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;”.
Órganos constitucionales autónomos
La división tradicional de poderes, como ideología política sustentada en la obra del filósofo francés Montesquieu, expone un sistema dividido entre el Legislativo, Ejecutivo y Judicial en el cual se busca la independencia de las funciones y la distribución de competencias de cada uno, pero de manera coordinada. En nuestro país, la evolución progresiva del constitucionalismo ha transitado para dar paso a la existencia de organismos autónomos constitucionales, cuya creación supone el ejercicio especializado de una función pública a cargo del Estado.
En términos generales, los órganos autónomos constitucionales son aquellos creados fundamentalmente desde la Constitución y por tanto no se encuentran adscritos a ninguno de los poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Estos se crearon con la necesidad de limitar los excesos de los poderes públicos y entre sus funciones se encuentran las de evaluar, limitar y contener las acciones del poder desde sus distintas áreas de especialidad y con apego a su fundamento constitucional. “Son considerados una vía para conciliar la democracia de partidos, de los poderes tradicionales y grupos económicos y sociales, por la autonomía que los caracteriza; no se deben a su creador o a quien los designa, pues se busca con ellos un equilibrio constitucional.”8
Un Órgano Constitucional Autónomo es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de una regulación propia e independiente del resto de poderes constituidos, a través del cual el Estado delega la ejecución de tareas especializadas. Esta figura nace de la exigencia de la propia sociedad mexicana para garantizar el acceso y ejercicio pleno y efectivo a cierto tipo de derechos sin influencia alguna del resto de ningún otro poder público.
En efecto, una de sus características esenciales es que ninguna dependencia pública ejerce poder jerárquico sobre él, con lo cual se pretende garantizar, en esencia, la objetividad, independencia e imparcialidad en su actuación y determinaciones, lo que se traduce en el fortalecimiento del sistema jurídico mexicano, con una distribución de competencias específicas del poder público.
Los Órganos Constitucionales Autónomos actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.9
Ahora bien, aun y cuando la fracción II del artículo 105 prevé que algunos órganos autónomos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad precisamente porque no dependen de ningún poder político, lo cierto es que actualmente esta posibilidad se limita a unos cuantos órganos.
Es así que los incisos g), h) y f) prevén que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) interponga el recurso con respecto a leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales que violen los derechos humanos; el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) también puede interponer la acción de inconstitucionalidad con respecto a leyes federales o locales, así como tratados que atenten contra los principios de transparencia y protección de datos; finalmente la Fiscalía General de la República puede interponerla por leyes relativas a las normas penales, así como todas las normas relacionadas con sus funciones.
Sin embargo, a la par de los expuestos en el párrafo anterior, existen otros órganos constitucionales autónomos diseñados para dar respuesta a necesidades en distintas atribuciones específicas del Estado, con lo cual se pretende garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos vinculados, tales como la organización de las elecciones, la preservación del valor de la moneda y el mercado cambiario, la garantía de la libre competencia y concurrencia con la eliminación de los monopolios y las concentraciones, el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, la regulación, captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, la evaluación de la política de desarrollo social, entre otros.
En virtud de su importancia social y su especialización, estas tareas destacadas exigen del Estado que se garantice la autonomía de su gestión y el equilibrio de los poderes para su buen funcionamiento, de ahí la necesidad de que se incorpore a todos estos órganos constitucionales autónomos a lo previsto en el artículo 105 constitucional, para que se les permita promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de su autonomía, esfera competencial y funciones especializadas.
Propósito de la iniciativa
En lo particular, la intención de esta iniciativa es destacar la necesidad de que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, órgano constitucional autónomo que se encarga de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos legales, estableciendo las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones;10 pueda interponer acciones de inconstitucionalidad ante la existencia de una contradicción entre una norma de carácter general que afecte sus funciones y la Constitución General.
Por ello, y debido a que no depende jerárquicamente de ningún poder político, en aras de garantizar su autonomía, es de suma importancia que dicho Consejo sea contemplado como uno de los sujetos previstos en la fracción II del artículo 105 constitucional, de manera que se le faculte para interponer acciones de inconstitucionalidad, tal y como se contempla para otros organismos constitucionales autónomos.
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, debe contar con legitimación activa para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de cualquier ley o norma de carácter general que esté relacionada con sus funciones o que vulneren su esfera competencial; pues su exclusión del ordenamiento constitucional en esta materia le puede llegar a generar un cierto estado de indefensión que puede afectar de manera directa el ejercicio de sus atribuciones consagradas en el artículo 26, apartado C, de la Carta Magna por la expedición de una ley o norma general inconstitucional, de ahí la necesidad de incorporar su legitimación procesal activa en el orden constitucional.
Por lo anterior, se propone adicionar un inciso n), en la fracción II, del artículo 105 constitucional para incorporar al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, como órgano constitucional autónomo legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad contra leyes y normas de carácter general que afecten el ejercicio de sus funciones.
Para mayor comprensión de la iniciativa que se propone, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la segunda columna las propuestas de modificaciones resaltadas en negritas:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma y adiciona la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) ...;
b) ...;
c) ...;
d) ...;
e) ...;
f) ...;
g) ...;
h) ...;
i) ...;
j) ...;
k) ...;
l) ...;
m) ...;
n) El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en contra de leyes de carácter federal y locales, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República relacionados con el ámbito de sus funciones ;
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Castro y Castro Juventino. Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional, vol. 1, Oxford University Press, México 2001, p.192.
3 Schmitt Carl. La defensa de la Constitución. España: Labor, 1931.
4 SCJN. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 57, Procedencia del juicio de amparo para impugnar una reforma a la Constitución federal México: SCJN, 2011.
5 Carpizo Jorge. “Reformas constitucionales al poder judicial federal y la jurisdicción constitucional del 31 de diciembre de 1994”. Boletín de Derecho Comparado. Número 83.
6 http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/
7 Moreno Cruz, Rodolfo. “El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos generales” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 120, septiembre-diciembre de 2007, pp. 825-852 p.828
8 Ugalde Calderón Filiberto Valentín. “Órganos constitucionales autónomos” Revista del instituto de la judicatura federal, número 2
9 Carrillo Cervantes, Yasbe Manuel. “La división de poderes y los órganos constitucionales autónomos en México, propuestas para la reforma del Estado”, Alegatos, vol. 39, mayo-agosto, UAM, 1998. p. 331
10 Artículo 26, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Claudia Pastor Badilla (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
Con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6° numeral 1, Fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que reforman los artículos 7, 14, 232 y 364 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos a cargo de la Diputada Margarita García García del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La participación política-electoral en México es manifestada por medio del voto, el cual se basa principalmente en tres características: las personales, actitudes y valores políticos y el efecto del grupo.
Las personales están basadas en comportamientos que puedan influir dentro de cada individuo como la edad, educación, ingresos, etc.; las de actitudes y valores políticos afectan los índices de participación y está vinculada con la eficacia política interna ya que es la percepción del ciudadano de que sus actos pueden influir en el comportamiento del gobierno; y el efecto del grupo es la convivencia en grupo o asociaciones que pueden afectar las probabilidades de participación política de un individuo.
Tal es el caso del voto de la mujer en México, reconocido en 1953 en los artículos 34 y 115 de nuestra Constitución otorgando plenitud en los derechos ciudadanos de las mujeres mexicanas, en donde actualmente las mujeres ejercen en mayor proporción que los hombres, tal es el caso que en las últimas elecciones de 2017-2018 el Instituto Nacional Electoral (INE) en el Estudio muestra sobre participación ciudadana en las elecciones federales 2018, menciona que el 62.3% del electorado que acudió a votar fueron mujeres.
Para el caso de México un Estudio del INEGI estima que existe un estimado de 30.6 millones de personas jóvenes que tienen entre 15 y 29 años, mismos que representan 25.7% de la población. De ese universo, 50.9% son mujeres y 49.1% son hombres.
Un estudio elaborado por la ONU llamado: El progreso de las mujeres en el mundo: en busca de la justicia 2011-2012, elaborado por la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, muestra que la mayor parte de los países que ha reconocido los derechos de las mujeres ante la ley como cuotas de género para aumentar el número de legisladoras, participación en puestos importantes de gobierno, etc., ha tenido mayor participación político-electoral de mujeres.
La convención iberoamericana de los derechos de los jóvenes es el único tratado internacional centrado específicamente en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas jóvenes el cual define bajo las expresiones “joven”, “jóvenes” y “juventud” a todas las personas, nacionales o residentes en algún país de Iberoamérica, comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad.
En el mismo Tratado Internacional establece criterios en donde la participación juvenil debe ser importante y considerada por el estado, donde la inclusión de los jóvenes en los quehaceres políticos debe ser un derecho, a continuación, menciono alguno de los artículos que este instrumento internacional garantiza a los jóvenes:
“Artículo 2, la obligación de los estados parte, a reconocer el derecho de todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, y se comprometen a respetar y garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, y culturales.”
Artículo 21. Participación de los jóvenes.
1. Los jóvenes tienen derecho a la participación política.
2. Los Estados Parte se comprometen a impulsar y fortalecer procesos sociales que generen formas y garantías que hagan efectiva la participación de jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión.
3. Los Estados Parte promoverán medidas que, de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos.
4. Los Estados Parte se comprometen a promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud , articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones.
(subrayado y marcado propio)
Por tanto, la participación de las y los jóvenes en la vida política de un país debe ser importante, pero sabemos que actualmente no todos los partidos políticos dan oportunidad a la postulación de los jóvenes a la vida política, realmente han sido pocos los casos donde algún o alguna joven ha ejercido algún cargo público de elección popular.
En el caso de los jóvenes pasa algo similar, para 2018 los jóvenes de entre 18 y 29 años representaban el 29.1% del total de la población, siendo el grupo de edad más amplio, pero también el más desinteresado en participar, sin embargo, en las elecciones 2018 el 47% de los votos que obtuvo el presidente Andrés Manuel López Obrador fue de personas de entre 18 y 35 años de edad, por lo que la participación político-electoral de los jóvenes en esta elección fue histórica, si comparamos los comportamientos de votación en elecciones anteriores.
Lo que hace visible que la participación de los jóvenes tiene un peso muy importante en el rumbo de la política nacional y local, con sus acciones y aportaciones, ya que proporcionan otro punto de vista para generar cambios, romper paradigmas y así garantizar, exigir y hacer justica a sus derechos.
Tan solo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 55 y 58 referentes a los requisitos para ser Diputado Federal o Senador, son un claro ejemplo de que de cómo se contemplan a los jóvenes para la participación de elecciones en cargos públicos, debido a que establece un mínimo de edad como requisito para ser un legislador en cual estima que deberán tener por lo menos 21 y 25 años cumplidos para el día de la elección.
Se cuenta con una representación de jóvenes en los partidos políticos con la creación de las Secretarias dela juventud, con acciones encaminadas a su fortalecimiento y como base de cuadros políticos de los partidos, además de ser el apoyo logístico en las campañas electorales, sin embargo, de debe hacer un esfuerzo para incorporarlos al sector público, ya sea en puestos de la administración pública, así como en las cámaras de representantes, la cual ha suido limitada a pesar de que en los estatutos de los partidos se menciona que las personas jóvenes tendrán las mismas posibilidades de acceder y colocarse en las boletas y elecciones internas de los partidos, si a los partidos políticos se les asigna un presupuesto para la preparación de cuadros jóvenes, ¿por qué no se abre el espacio para sus puestos directivos internos?
*Tabla obtenida de Índice Nacional de Participación Juvenil 2017-2018
Tal es el caso de que en las elecciones de 2018 de los 2, 919 candidatos para el Congreso de la Unión, solo 545 eran jóvenes menores de 30 años, en donde 28 lograron obtener un espacio como legislador, por lo que solo se tuvo una representación de jóvenes del 18.67%.
Existen varios estados en el país en donde ya se encuentra regulado la proporción de los jóvenes para su representación en las leyes, tal es el caso de los siguientes estados:
*Tabla de elaboración propia consultando las leyes y Códigos de los Estados
Como podemos observar en la tabla anterior solo 6 Estados del total de las 32 entidades federativas son las que están tomando en cuenta la inclusión de los jóvenes en la vida política, lo que me parece una discriminación al ser ellos un gran porcentaje de nuestros votantes, además de que están innovando la forma de participación ya que actualmente es por medio de la tecnología, ya que gustan del intercambio entre iguales, son defensores del código abierto y el software libre, se coordinan on line con otras personas para evaluar reputación, confianza y credibilidad del otro interlocutor lo que hace establecer nuevas formas de relacionarse con la política y participar en ella.
Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de este pleno, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 7, 14, 232 y 364 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos
Artículo Primero. Se reforman los artículos 7, 14, 232 y 364 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7. ...
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, así como un porcentaje del 30% en candidaturas jóvenes de 18 a 29 años de edad de titulares y suplentes para tener acceso a cargos de elección popular.
2. ...
3. ...
4. ...
Artículo 14. ...
1. ...
2. ...
3. ...
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género, respetando la paridad de género y de porcentaje de jóvenes.
5. ...
Artículo 232. ...
1. ...
2. ...
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, así como la participación de jóvenes entre los 18 y 29 años de edad con el 30% de fórmulas jóvenes , en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas, así como rechazar el registro de candidaturas hasta que se cumpla con el 30% de fórmulas de jóvenes. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. ...
Artículo 364. ...
1. Las fórmulas de candidatos para el cargo de senador, deberán estar integradas de manera alternada por personas de género distinto, verificando que se cumpla con el porcentaje del 30% de fórmulas de jóvenes de entre 18 y 29 años de edad.
Artículo Segundo. - Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos.
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 25. ...
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
j) ...
k) ...
l) ...
m) ...
n) ...
o) ...
p) ...
q) ...
r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales; así como el de participación de jóvenes de entre 18 y 29 años de edad con el 30% de fórmulas de jóvenes.
s) ...
t) ...
u) ...
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Ley General de Partidos Políticos
- Somuano, María Fernanda. Los efectos del capital social sobre la participación política en México (Política y Gobierno, Desafíos de la Política Mexicana, Volumen Temático 2013)
- ONU Mujeres, Participación política de las mujeres en México, a 60 años del reconocimiento al voto femenino (ONU Mujeres México, 2013)
- INE, Número 217. En le >Procesos electoral 2017-2018 votaron más mujeres que hombres (2019)
- Coordinadores Álvaro Martín, Adolfo y Rubio, Rafael. Jóvenes y generación 2020. Revista de Estudios de Juventud 108 (INJUVE,2015)
- Unidad Técnica de Género y Derechos Humanos. Juventudes, agenciamiento y ciudadanía (Instituto Electoral de la Ciudad de México, 2019)
- Ollin Jóvenes en Movimiento A.C. Índice Nacional de Participación Juvenil 2017-2018 (2018)
- Código Electoral del Estado de Colima
- Código de Instituciones y procedimientos Electorales de la Ciudad de México
- Ley Electoral del Estado de Querétaro
- Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo
- Ley electoral del Estado de san Luis Potosí
- Código electoral del Estado de Aguascalientes
- Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California
- Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
- Ley De Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
- Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
- Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral para el Estado de Chiapas
- Ley Electoral Del Estado De Chihuahua
- Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
- Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
- Ley Numero 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
- Código Electoral del Estado de Hidalgo
- Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
- Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
- Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
- Ley Electoral de Estado de Nayarit
- Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
- Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
- Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
- Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado De Sinaloa
- Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
- Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco
- Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
- Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
- Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
- Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán
- Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2020.
Diputada Margarita García García (rúbrica)