Iniciativas

Que reforma los artículos 28 y 56 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Francisco Jorge Villarreal Pasaret, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Francisco Jorge Villarreal Pasaret, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este órgano legislativo la presente iniciativa, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La minería es una actividad económica del sector primario que consiste en la explotación o extracción de minerales del suelo y del subsuelo; en los últimos años se han puesto de manifiesto los graves impactos ambientales que produce la industria minera; entre estos se encuentran: destrucción de la corteza terrestre, contaminación de aguas, afectación a la flora y fauna del entorno próximo a las minas y daño a la salud humana; por ello, es necesario que fortalecer las normas en materia de prevención y protección al ambiente, para disminuir al máximo el impacto negativo que puede causar la minería, sobre todo en las áreas naturales protegidas.

Argumentos que sustentan la iniciativa

1. Las áreas naturales protegidas, en México, son zonas del territorio nacional y zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas, por lo que conforme con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento, están sujetas a un régimen especial cuyo fin es evitar que exista un daño al equilibrio ecológico.

2. El equilibrio ecológico es la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos; tal como lo define la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (artículo 3o., fracción XIV), es así que, se debe fortalecer el marco normativo que permita una política pública más eficaz, en materia de prevención, protección y preservación del medio ambiente. La preservación del medio ambiente es definido como el conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales; por su parte la prevención es el conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente; por último entendemos por protección, el conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.

3. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente considera de utilidad pública el ordenamiento ecológico del territorio nacional; el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica; la formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material genético; el establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas; y la formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

4. Conforme con la misma ley que rige la materia del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la política ambiental debe observará entre otros los siguientes principios:

Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;

Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico; quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique.

La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;

La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;

Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad;

El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;

Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional;

En los principios de la política ambiental del Estado mexicano enumerados se recogen varias de las preocupaciones que motivan la presente propuesta legislativa: la primera: garantizar la preservación de las Áreas Naturales Protegidas, porque los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país y deben ser aprovechados de manera que se asegure la productividad pero que sea compatible con el equilibrio ecológico desde una óptica regional; además se debe prevenir, porque las actividades que se realicen determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones, también se debe cuidar, que no se afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional.

Lo anterior pone de manifiesto que es importante el desarrollo económico, la obtención de la riqueza, la explotación de los recursos naturales, pero lo es aún más, la preservación del equilibrio ecológico, porque de este, depende la vida, la salud, la calidad de vida y la viabilidad de las comunidades.

5. A escala mundial, los primeros intentos por evaluar el impacto ambiental surge en 1970, particularmente en los EUA. En México, este instrumento se aplica desde hace más de 20 años y durante este tiempo el procedimiento ha permanecido vigente como el principal instrumento preventivo para la Gestión de proyectos o actividades productivas.

Un elemento fundamental para garantizar la protección al ambiente y el equilibrio ecológico es, precisamente, la Evaluación del Impacto Ambiental que es el procedimiento a través del cual la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente.

La ley de la materia establece que requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental cuando en tratándose de las siguientes obras o actividades:

• Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

• Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;

• Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;

• Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;

• Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;

• Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;

• Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;

• Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales.

Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la federación;

• Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas; y

• Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

Aquí tenemos dos elementos que sustentan la presente iniciativa, por una parte, la minería como una actividad económica que genera riesgos o impactos negativos al equilibrio ecológico y por otra la preservación del medio ambiente especialmente en áreas naturales protegidas, en ambas condiciones, la ley de la materia prevé la necesidad de que, quienes realicen dichas obras o actividades, deben obtener previamente la autorización de impacto ambiental que expide la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Como vemos, la evaluación del impacto ambiental es concebida como un instrumento de la política ambiental, analítico y de alcance preventivo, que permite integrar al ambiente un proyecto o una actividad determinada; que ofrece un conjunto de ventajas al ambiente y al proyecto, estas ventajas se concretan en economías en las inversiones y en los costos de las obras, en diseños más perfeccionados e integrados al ambiente y en una mayor aceptación social de las iniciativas de inversión.

6. El impacto ambiental es definido como “la modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza.” Además, se señala que el desequilibrio ecológico es “...La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos”.

Muchas de las actividades y obras que realizamos en las diferentes zonas del país representan riesgos para el equilibrio ecológico, sin embargo, esta propuesta legislativa pone especial énfasis en el caso de la minería. Son conocidos diversos casos en el pasado reciente, en los que la actividad minera ha provocado severos daños al ambiente, como el caso de Grupo México que derivado de su actividad minera y metalúrgica, el pasado 9 de julio, derramó 3 mil litros de ácido sulfúrico en el Mar de Cortés en Guaymas, Sonora (cónfer https://www.animalpolitico.com/2019/07/grupo-mexico-accidentes-impacto- ambiental-semarnat/), por mencionar uno de los más recientes, sin otro afán que ilustrar el riesgo que representa la actividad minera, dejando claro que la presente propuesta busca que haya una minería sustentable y que se respeten las áreas naturales protegidas.

Uno de los riesgos más notables que puede generar la actividad minera es la contaminación del agua, recurso natural sobre el que se puede producir los siguientes efectos: variación de la corriente fluvial, variaciones en las tasas de erosión-sedimentación; incorporación de partículas sólidas en la corriente, ocupación de lagos, embalses, bahías; variaciones en el nivel freático, variaciones en el régimen de recarga y modificaciones en el flujo subterráneo por efectos barrera, drenajes inducidos, infiltración, compactación, modificación del relieve, deforestación; sobre explotación de acuíferos, entre otros.

7. El marco normativo vigente establece que las personas físicas o morales interesadas en realizar actividades u obras podrán solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la manifestación de impacto ambiental, esta manifestación es el documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

Asimismo, establece que las áreas naturales protegidas se constituirán mediante declaratoria del Ejecutivo Federal, dichas áreas tienen por objeto: preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, así como sus funciones, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos; salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial; asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, sus elementos, y sus funciones; proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio; generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional; proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área; y proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas.

A su vez, el marco jurídico vigente y aplicable en materia de impacto ambiental y de las áreas naturales protegidas establece, conforme con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que cuando se trate de la realización de las obras o actividades de las mencionadas en el artículo 28 de la ley (fracciones I a XIII), se requiere autorización de impacto ambiental, por su parte, el artículo 56 Bis señala que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales constituirá un Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, que estará integrado por representantes de la misma, de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social o privado, así como personas físicas, con reconocido prestigio en la materia ambiental.

Asimismo, la ley de la materia estatuye que el consejo fungirá como órgano de consulta y apoyo de la secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia.

Las opiniones y recomendaciones que formule el consejo deberán ser consideradas por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Es decir, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente por una parte crea un consejo especializado en materia de áreas naturales protegidas, que fungirá como órgano de consulta y apoyo y que las opiniones y recomendaciones que formule deberán ser considerados por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

En consonancia con lo anterior, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas establece:

Artículo 16. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia;

II. Emitir opinión sobre el otorgamiento de la administración de las áreas naturales protegidas, a que se refiere el artículo 6o. del presente reglamento;

III. Emitir opiniones y recomendaciones para ser adoptadas por la secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a la ley, a éste y a otros ordenamientos jurídicos aplicables;

IV. Proponer a la Secretaría las ternas de los posibles candidatos a ocupar el cargo de Director de las Áreas Naturales Protegidas;

V. Proponer criterios para

a) La formalización, seguimiento y evaluación de la política del Gobierno Federal para la creación, administración, descentralización, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas;

b) La integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; y

c) El establecimiento o modificación de áreas naturales protegidas;

VI. Promover acciones a nivel nacional, y en su caso, dentro de alguna de las áreas naturales protegidas en particular, para fomentar, en su caso, actividades de protección, restauración, preservación, conservación, investigación científica, educación ambiental y capacitación;

VII. Elaborar y aprobar su normatividad interna;

VIII. Apoyar el buen funcionamiento de los consejos asesores;

IX. Fomentar la participación directa de las organizaciones de ciudadanos y personas físicas que habiten dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el objetivo de conservar y preservar dichas áreas y recomendar, para los mismos efectos, la acción coordinada de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios;

X. Recoger las opiniones del sector privado, universidades y organizaciones no gubernamentales, respecto al manejo y administración de alguna de las áreas naturales protegidas;

X. Sugerir acciones para fomentar el financiamiento destinado al manejo de las áreas protegidas y las áreas prioritarias a las que deben aplicarse los recursos;

XI. Emitir recomendaciones en las materias anteriormente mencionadas y las demás que se señalan en el presente Reglamento;

XII. Proponer la vinculación de la Secretaría con otras dependencias cuando lo considere oportuno; y

XIII. Realizar, a solicitud de la Secretaría, la evaluación de los directores de las áreas naturales protegidas.

[El énfasis es propio]

El suscrito promovente de la presente iniciativa tiene una preocupación que consiste en garantizar la preservación de las áreas naturales protegidas, por ello cabe la siguiente pregunta: ¿Por qué existe un consejo especializado en materia de áreas naturales protegidas y porque sus atribuciones se limitan a opinar y recomendar y fungir como órgano de consulta?; la respuesta y propuesta es que dicho consejo especializado en áreas naturales protegidas debe tener mayor fuerza en su actuación y que su opinión debe ser vinculante para la secretaría cuando se trate de expedir autorizaciones de impacto ambiental en áreas naturales protegidas cuando se pretendan realizar obras o actividades que la propia ley señala que se deberá contar con la autorización que en materia de impacto ambiental corresponda.

Ordenamientos por modificar

La presente iniciativa tiene por objeto hacer vinculante la opinión del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas cuando se trate de la emisión de autorizaciones de impacto ambiental por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la realización de las obras o actividades señaladas en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en las áreas naturales protegidas; por lo que se requiere reformar diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como se muestra a continuación:

Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, a fin de garantizar la preservación de las áreas naturales protegidas someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción XI del artículo 28 y el segundo párrafo del artículo 56 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 28 y se reforma el segundo párrafo del artículo 56 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Evaluación del impacto ambiental

Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:

I. a X. ...

XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación; en este supuesto la opinión que en cada caso emita el Consejo será vinculante para la secretaría .

XII. y XIII. ...

...

...

Artículo 56 Bis. ...

El consejo fungirá como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia. La opinión del consejo será vinculante para la secretaría cuando se trate de la autorización de impacto ambiental en áreas naturales protegidas.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Francisco Villarreal Pasaret (rúbrica)

Que reforma el artículo 15-E de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Evaristo Lenin Pérez Rivera , del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 15-E a la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El mundo globalizado contemporáneo nos ha traído grandes ventajas en prácticamente todos los ámbitos: la ciencia y la tecnología, las artes, la música, los transportes, la educación, los derechos humanos, etcétera, pero así mismo nos ha creado muchas otras preocupaciones y planteamientos que antes no existían.

Se piense en temas como la clonación humana, la ingeniería genética, el mayor armamentismo de los Estados, el calentamiento global, el capitalismo monopólico, etcétera. No es necesario pensar en términos macros, incluso esta situación podemos verla hoy en día mediante el uso de las tecnologías de la información, particularmente a través de las conocidas apps.

Nadie podrá dudar que el empleo de estas tecnologías ha venido a facilitarnos increíblemente la vida, con un solo clic podemos tener en nuestro domicilio la comida que nosotros deseemos, un servicio de transporte privado que nos lleve a donde queramos, los perfumes, ropa, juegos, libros, celulares, muebles o cualquier otra cosa que deseemos, basta buscarlo en internet a través de plataformas como Amazon, Uber, SinDelantal, Cabify o cualquier otra de las miles que actualmente existen.

Las ventajas que los usuarios tenemos con estos servicios son inmensas, en una tarde libre podemos buscar en los cientos de portales web los productos y servicios que más nos gusten y adquirirlos a los precios más económicos. Ni siquiera es necesario desplazarse a algún lugar, el servicio de entrega es a domicilio y, bajo diversas modalidades, incluso puedes recibirlo de forma casi inmediata.

Sin embargo, no todo es tan magnífico como parece ser. El egoísmo contemporáneo pocas veces nos permite pensar más allá de nuestras necesidades inmediatas y por ello no reparamos que detrás de esta maravilla existen grandes y terribles violaciones a los más fundamentales derechos del ser humano.

En efecto, el gran auge de estas tecnologías de la información o apps descansa en gran medida en la explotación que realizan de gente en gran estado de necesidad. Más allá de que muchos productos proceden de países o regiones donde se utiliza el trabajo infantil o se pagan pobres salarios, el servicio de entrega prestado suele realizarse a través de una tercera persona que es aquél ser humano que en una bicicleta, a pie, en un carro rentado o el propio, realiza la entrega final.

Esta persona es un individuo como cualquiera de nosotros pero que, por regla general, se encuentra en estado de necesidad. A falta de un empleo formal o bien por el encarecimiento de los salarios, es un individuo que no ha tenido otra alternativa más que vender su fuerza de trabajo a una empresa (la App) para satisfacer las necesidades de una tercera (el consumidor final).1

Todos hemos escuchado que uno de los grandes “eslogan” de estas tecnologías difunde la idea de que uno mismo es su jefe, que uno mismo acepta o no realizar cada servicio, que uno mismo puede trabajar el tiempo que desee y cuándo lo desee.2 Todo ello lleva a que la app no considere al individuo como un trabajador sino como un colaborador externo o prestador de servicios.

La consecuencia es obvia: el individuo no es para ningún efecto considerado un trabajador y, por lo tanto, no le asiste ningún derecho de orden laboral y la app no tiene ninguna obligación para con el individuo. Las contradicciones, sin embargo, se presentan apenas analizamos un poco la situación. En efecto, en algunos casos como ocurre actualmente con algunas apps, estas retienen el ISR a sus “colaboradores” para pagarlos al fisco sin que éstos tengan ninguna prestación en correspondencia (como podría ser cotizar al IMSS o al Sistema de Ahorro para el Retiro). En otros casos, es frecuente que las apps obliguen a sus “colaboradores” a utilizar un uniforme y ciertos instrumentos para la prestación del servicio (mochilas, bicicleta, contenedores, etcétera,) que, normalmente deben ser pagados por los propios “colaboradores”. Incluso, todos somos testigos que próximamente las apps deberán pagar Impuesto Sobre la Renta, lo que seguramente trasladarán a los usuarios y, a sus “colaboradores”. Es decir, nuevamente el “colaborador” se sacrifica para beneficiar las finanzas de la empresa tecnológica.3

No nos engañemos, en la práctica nos encontramos con una relación laboral que claramente no quiere ser reconocida para no tener que pagar todos los beneficios que esta relación conlleva para los trabajadores. Quien presta su fuerza de trabajo a estas apps no lo hace porque tenga tiempo libre y quiera generar mayores ingresos, tampoco es su “propio jefe” sino que es la misma necesidad la que constriñe al individuo a aceptar éste trabajo.

Para todos es evidente que la economía global y nacional se encuentra en desaceleración. Un trabajo formal, a tiempo indeterminado, bien pagado y digno es hoy día prácticamente una quimera. Por el contrario, la regla general es la sobreexplotación laboral, con salarios mínimos, largas jornadas de trabajo y condiciones laborales pésimas que, para el individuo, lo colocan en la disyuntiva cruel e inhumana de aceptar tales condiciones o morir de hambre.

En este contexto uno no es realmente libre para elegir, para ser su propio jefe, porque son las condiciones de necesidad las que obligan a la persona a optar por esa decisión. Un gran filósofo, John Feinberg, nos ilustra claramente sobre la libertad y sus límites que nos permiten apreciar cuándo realmente una persona dispone de la capacidad de auto determinarse y tomar una decisión. En un ejemplo señala: “Supongamos que una persona que ya ha pasado nueve de cincuenta años en prisión tiene la oportunidad de reducir su sentencia a diez años si se presta durante doce meses a un tratamiento médico experimental peligroso. Él acepta. ¿Su consentimiento ha sido voluntario? Si aplicamos los estándares de voluntariado relacionados con el contexto normal, sin restricciones, debemos concluir que el prisionero no ha elegido voluntariamente someterse al peligroso experimento. Había poco para elegir. Continuar la vida en la odiada prisión era su alternativa”.4

La situación planteada por Feinberg no es en lo absoluto diversa de la existente en el caso de quienes prestan sus servicios para las apps. Una persona con un trabajo formal, bien pagado y digno difícilmente aceptaría someterse a las condiciones en las que se encuentran los “colaboradores” de estas apps. Quien lo hace, como señala Feinberg, es porque en realidad no tenía más opción que ello y, del mismo modo, por estas razones, los “colaboradores” aceptan trabajar por largas jornadas de trabajo (quizá todo el día), recibir una remuneración escasa, aceptar no tener derechos laborales de ningún tipo y, finalmente, contribuir al beneficio de las grandes tecnologías en una relación de “colaboración” que le es totalmente desventajosa. En efecto, el gran beneficiado en esta relación es la gran compañía tecnológica que se consolida con la explotación de sus “colaboradores”.

Somos conscientes que, en términos normativos existen dificultades para determinar la naturaleza del vínculo contractual establecido entre el prestador de servicios y la empresa tecnológica,5 sin embargo, en los hechos –y esto es lo que realmente importa- es que una persona con necesidad de trabajo proporciona sus servicios a otra (la empresa de tecnología) a fin de poder cumplir los requerimientos de un tercer beneficiario (quien recibe el servicio final, por ejemplo, la entrega de comida, quien recibe el transporte en Uber, etcétera,).

A nosotros, como legisladores, lo que más nos importa es la protección de las personas de carne y hueso más allá de determinar la naturaleza jurídica de una figura, por ello, y dadas las semejanzas existentes entre la tercerización u outsourcing con el vínculo laboral establecido mediante las tecnologías de información antes señaladas, proponemos homologarlas y brindar así, tutela jurídica a quienes lo necesitan.

De este modo, los prestadores de servicios podrán disponer de una seguridad jurídica mínima que, para empezar, los considere como trabajadores y, a partir de ello, gozar de un salario, una jornada de trabajo regulada, una protección sanitaria mediante la seguridad social y mediante una protección contra accidentes, entre otras situaciones.

Los derechos que aquí estamos previendo para los “colaboradores” de las apps son, como puede verse, los mínimos que cualquier otro trabajador merecería. No es posible simplemente continuar una situación en la que las grandes tecnologías de la información reciben enormes ventajas y sus colaboradores carecen de las mínimas condiciones de trabajo. Incluso, desempeñan sus actividades sin siquiera un seguro contra accidentes que, como todos sabemos, están a la orden del día.

Además, tampoco debemos asustarnos por reconocer como trabajadores a los hasta hoy llamados “colaboradores” o “prestadores de servicios”. Ya en el 2018 el Reino Unido reconoció a estos “colaboradores” como trabajadores y obligó a las empresas a pagar salarios mínimos siguiendo una tendencia que ya existe en países como Japón y Noruega.6 No es posible continuar haciendo como que no vemos una situación que es a todas luces evidente: los “colaboradores” son en realidad trabajadores y las multimillonarias apps no los reconocen porque no quieren pagarles derechos laborales.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 15-E a la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos

Artículo Único. Se adiciona el artículo 15-E a la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 15-E. Se equipara a la subcontratación el régimen jurídico establecido entre la persona física prestadora de sus servicios y la persona moral que ejecuta sus actividades mediante plataformas de la información, conocidas como “app”. La persona física prestadora de sus servicios, en términos de lo dispuesto por ésta Ley, será considerada un trabajador y le asistirán los derechos correspondientes velándose, en particular, por: la existencia de un seguro de salud, un seguro contra accidentes y cotización para el retiro.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se vea: “Repartidores para apps, un eslabón débil en la nueva cadena laboral”, en: https://www.elcontribuyente.mx/2019/11/hace-falta-legislar-para-regular -trabajo-en-aplicaciones-digitales-stps/

2 “5 apps que te “conectan” con el autoempleo en México” en https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/5-apps-que-te-conectan-con-el- autoempleo-en-mexico

3 “Hace falta legislar para regular trabajo en aplicaciones digitales: STPS”, en: https://www.elcontribuyente.mx/2019/11/hace-falta-legislar-para-regular -trabajo-en-aplicaciones-digitales-stps/

4 Feinberg, John. The moral limits of criminal law. Harm to self , v. III, New York 1986 p. 122.

5 Sobre ésta problemática jurídica: https://www.elcontribuyente.mx/2019/11/hace-falta-legislar-para-regular -trabajo-en-aplicaciones-digitales-stps/

6 “En 2018 Reino Unido obligó las apps a pagar salarios mínimos” en https://heraldodemexico.com.mx/opinion/las-apps-deben-dar-derechos-a-su s-empleados/

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de febrero de 2020.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Anilú Ingram Vallines, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un quinto párrafo al artículo 51; una fracción VI al artículo 266 Bis, y un sexto párrafo al artículo 325, todos del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como se ha plasmado en nuestra Carta Magna, en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, como en las diversas jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cortes internacionales, así como por la doctrina, los derechos humanos son universales, inalienables, indivisibles, interconectados e interdependientes, cada individuo, sin importar su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro tipo, origen nacional o social, propiedad, nacimiento o estatus, tiene el derecho al respeto, protección, ejercicio y disfrute de todos los derechos humanos fundamentales y libertades. Los estados están obligados a asegurar el disfrute equitativo de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos para la mujer y el hombre, las niñas y los niños.

Los términos de violencia sexual, violencia por motivos de género y violencia en contra de las mujeres,1 comúnmente se usan de manera indistinta, pero mantienen un lazo en común, que son términos que se refieren a violaciones de los derechos fundamentales, que perpetúan los roles estereotipados por el sexo y que niegan la dignidad humana y la autodeterminación de la persona, limitando su desarrollo humano, estos ocasionan daño físico, sexual y psicológico que refuerza la subordinación de la mujer y perpetúa el poder y el control masculino.2

La violencia sexual por motivos de género, es una violación a los derechos humanos, debido a que transgrede la dignidad humana y perjudica el desarrollo humano de las mujeres. La violencia sexual y de género es considerada cualquier acto en contra de la voluntad de una persona y se basa en normas de género y relaciones desiguales de poder, abarca amenazas de violencia y coerción, esta puede ser de naturaleza física, emocional, psicológica o sexual y está arraigada, en gran parte, en las actitudes que toleran la violencia dentro de la familia, la comunidad y el Estado.3

Este tipo de violencia prevalece en ambientes en donde hay una falta de respeto generalizada por los derechos humanos. Las mujeres, las niñas y los niños son las personas más vulnerables a los abusos debido a la violencia sexual por motivos de género. Convirtiéndose en un problema serio que debemos atacar frontalmente, se deben desarrollar un conjunto de herramientas y mecanismos para ayudar a prevenirla, así como para apoyar a las víctimas que son laceradas por este tipo de violencia.4

A través de actos de violencia sexual por motivos de género, ya sean individuales o colectivos, los atacantes buscan mantener sus privilegios, poder y control sobre las mujeres, reflejando que, entre las causas primordiales de la violencia sexual por motivos de género, se encuentran en las actitudes de una sociedad hacia las prácticas de discriminación de género, en las cuales, se coloca a las mujeres en una posición subordinada en relación con los hombres.5 La falta de reconocimiento del valor social, económico y del trabajo de la mujer, así como los roles de género que son aceptados robustecen la suposición de que los hombres tienen el poder de tomar decisiones y el control sobre las mujeres.

En nuestro país, la violencia contra las mujeres, desde hace varios años es considerado un tema central en la agenda pública, durante este transcurso de tiempo, se han promulgación leyes específicas para su protección, implementado acciones distintas encabezadas por las dependencias de gobierno y grupos de la sociedad civil buscado ofrecer una solución integral, sin embargo, la violencia contra las mujeres sigue representando un problema complejo, ya que a pesar los esfuerzos, la violencia contra las mujeres en México persiste de manera preocupante, por lo que, continúa pendiente ejecutar acciones institucionales que contribuyan a erradicar su incidencia.6

Por tal motivo, el Estado mexicano está obligado permanentemente a implementar las medidas adecuadas para combatir la violencia, en el marco de un estado de derecho, en el que se garanticen los derechos fundamentales de las mujeres. El aumento de la violencia contra las mujeres va en incremento ocasionando que se observen otras formas de violencia,7 agravándose aún más esta situación ante la falta de actuación con perspectiva de género de las autoridades.

Por ello, planteo la presente reforma al Código Penal Federal, a fin de que se contemple el aumento de penas para aquello delitos cometidos contra mujeres y niñas que atenten contra su vida, integridad o derechos fundamentales, los cuales fueron motivados por razones de género, estableciendo como agravante si esta violencia es ejercida contra las mujeres menores de edad.8 En este sentido, se adicionará una agravante al artículo 51 del Código Penal Federal, la cual será aplicable a cualquier tipo de delito doloso en el que la víctima sea mujer y se haya cometido por razones de género, con ello, las instituciones de procuración e impartición de justicia tendrán las herramientas para dimensionar la violencia de género e imponer las sanciones; se establece en los supuestos de incremento de las penas hasta en una mitad, para los delitos de abuso sexual y violación, cuando éstos se hayan cometido en contra de las mujeres y niñas por razones de género, asimismo, se propone establecer que las sanciones para el delito de feminicidio previsto en el artículo 325, sean imprescriptibles.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de

Decreto por el que se adicionan un quinto párrafo al artículo 51; una fracción VI al artículo 266 Bis, y un sexto párrafo al artículo 325, todos del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adicionan un quinto párrafo al artículo 51; una fracción VI al artículo 266 Bis, y un sexto párrafo al artículo 325, todos del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 51 . ...

...

...

...

En el caso de que se cometa un delito doloso por razones de género se aumentará la pena hasta un tercio la pena establecida para tal delito, y se incrementará hasta en una mitad cuando el delito sea cometido o encubierto un servidor público en ejercicio de sus funciones.

Artículo 266 Bis . Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I. a la V. ...

VI. El delito fuese cometido en contra de mujer o niña por razones de género.

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. a la VII. ...

...

...

...

...

Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Por violencia contra las mujeres, se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, son todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada. Consejo de Europa, Artículo 3.a., del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y Violencia de Género, Convenio de Estambul, 2011.

2 La violencia sexual por motivos de género está enraizada en las relaciones desiguales de poder. La distinción que se hace entre las esferas pública y privada no debe servir como pretexto para evitar considerar que la violencia doméstica es una forma de violencia sexual por motivos de género, esta forma de violencia refuerza la discriminación por motivos de género y mantiene a las mujeres subordinadas a los hombres. Heise, L., Violence against Women: The Hidden Health Burden, Banco Mundial, 1994.

3 La violencia sexual por motivos de género puede ocurrir en contextos públicos, está enraizada profundamente en actitudes individuales que condonan la violencia dentro de la familia, la comunidad y el Estado. Para poder planificar programas apropiados que prevengan y respondan a la violencia sexual y por motivos de género, primero debe comprenderse a fondo el conjunto de sus causas primordiales y consecuencias. Heise, L., Fact Sheet on Gender Violence: A Statistics for Action Fact Sheet, IWTC, 1992

4 No basta para erradicar la violencia de género en todas sus manifestaciones, especialmente cuando los estereotipos de género y la discriminación se encuentran tan enraizados en las propias leyes o normas jurídicas. Douglas, Heather, Battered Women’s Experiences of the Criminal Justice System: Decentring the Law, en Feminist Legal Studies, número 20, 2012, pp. 121-134

5 Los diversos estereotipos de género reflejan concepciones falsas de cómo ocurre la violencia sexual en sus diferentes formas, por ejemplo, al considerar que una agresión sexual pueda cometerse sin violencia ni intimidación, equiparar la falta de resistencia física de la víctima al consentimiento de una relación sexual o presumir la falsedad de su testimonio. Dichos estereotipos muestran dos cosas, primero, un punto de vista masculino en la manera en que están redactadas las disposiciones y cómo se interpretan éstas; segundo, una desconexión respecto de las experiencias y formas de conocimiento femeninas, con el fin de desacreditarlas. Hunter, Rosemary, The Power of Feminist Judgments?, Feminist Legal Studies, número 20, volumen 2, 2012, pp.135-148

6 La respuesta de las instituciones frente a estos casos también puede constituir una forma de violencia de género indirecta, lo que denominamos revictimización o victimización secundaria. Gutiérrez de Piñeres Botero, Carolina, Coronel, Elisa y Andrés Pérez, Carlos, Revisión teórica del concepto de victimización secundaria, Liberabit, número 15, volumen 1, 2009, pp. 49-58.

7 A nivel internacional, la gran mayoría de las legislaciones relativas a la violencia sexual no basan sus definiciones en la idea del consentimiento, ni lo nombran siquiera, provocando que legalmente se asimile la falta de resistencia de la víctima a una relación sexual consentida. A este respecto, el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y Violencia de Género de 2011, conocido como Convenio de Estambul, sustenta toda definición de la violencia sexual en la ausencia de consentimiento. Amnistía Internacional, El sexo sin consentimiento es violación. ¿Por qué sólo nueve países europeos lo reconocen?, 2018, disponible en: https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia/articulo/el-sex o-sin-consentimiento-es-violacion-por-que-solo-nueve-paises-europeos-lo -reconocen/ El Tribunal Europeo se manifestado que, en la mayoría de casos, las víctimas de violencia sexual no se resisten a tal violencia por “razones psicológicas” de sumisión pasiva o por miedo a sufrir otras violencias, y por ello condenó al Estado búlgaro, haciendo hincapié en la obligación de sancionar a los culpables de agresiones sexuales impuestas incluso en la ausencia de resistencia física de la víctima. European Court of Human Rights, Factsheet, Violence against women, 2018, p. 5, disponible en

https://www.echr.coe.int/Documents/FS_Violence_Woman_ENG .pdf

8 Durante muchos años, las teorías del Feminismo Legal han demostrado el impacto innegable de los estereotipos de género en la tramitación de casos de violencia contra la mujer, especialmente de violencia sexual. Hunter, Rosemary, McGlynn, Clare y Rackley, Erika, Feminist Judgments, From Theory to Practice, Oxford, Portland, Hart, 2010

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)

Que expide la Ley General para una Tenencia Responsable de Perros, a cargo de la diputada María Roselia Jiménez Pérez, del Grupo Parlamentario del PT

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la diputada María Roselia Jiménez Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley para una Tenencia Responsable de Perros.

Iniciativa que expide la Ley General para una Tenencia Responsable de Perros

Exposición de motivos

“El amor es una palabra de cuatro patas”

El lobo gris, es el ancestro más probable de todas las razas caninas actuales.

No sabemos si el hombre se acercó al lobo o el lobo se avecinó al hombre, lo que es cierto es que los perros han sido nuestra compañía y nuestros más fieles compañeros y amigos.

Los seres humanos nos hemos servido del lobo y después del perro en cacerías, guardando el ganado, y como vigilante contra enemigos. En contraprestación, el hombre los ha alimentado y cuidado, aunque también valiéndose de la confianza de los perros en el ser humano, estos últimos los han torturado y matado y ocupado para los experimentos más crueles, aunque el simple abandono de esto seres es una de las crueldades más infamantes y convendría hacerse la pregunta ¿Quién es capaz de abandonar a un perro es capaz de querer a otro ser humano?

De los estudios que se hacen a las manadas de lobos se da uno cuenta que son muy sociales.

Viven en grupo como el hombre, (la llamada manada), es una jerarquía con líderes a la cabeza; las relaciones jerárquicas que existen según su naturaleza facilitan tener a un perro de estos como mascota.

El hombre como un animal dominante ha acrecentado esta relación; sin embargo, el hombre fiel a su naturaleza abusiva y destructiva empezó a exigirle otras cosas al lobo con respecto al comportamiento y aspecto.

Por ejemplo, en la edad media, el perro se convirtió en un símbolo de estado social, proporcionándole cierto prestigio al hombre.

Desde entonces, empezó a crecer la variedad de razas caninas. Criaban perros por aspecto, comportamiento y capacidad de caricias, lo que actualmente sigue pasando.

Si bien los animales domésticos más comunes son los perros y gatos, las mascotas de los seres humanos se amplían a más seres vivos desde peces, arañas, víboras y algunos otros animales que no han sido domesticados.

Es por lo anterior que resulta preciso que los seres humanos seamos responsables del cuidado de todos los animales que viven con nosotros, y la mejor forma de empezar con esta tarea titánica es con los perros ya que son los animales que se adaptan más fácil al ser humano brindándonos su cariño y su fidelidad.

Sirva pues la presente ley como un esfuerzo por proteger y defender a estos seres que suelen entregar todo sin esperar nada a cambio.

¿Qué es el bienestar animal?

El bienestar animal se refiere al estado en lo relativo a la forma en que los animales satisfacen sus necesidades fisiológicas tales como alimento, agua, termorregulación, de salud y de comportamiento, frente a los cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano.

El informe Brambell del Reino Unido en 1965, se traduce en las cinco libertades de las necesidades biológicas de los animales.

• Libre de hambre sed y desnutrición.

• Libre de miedos y angustias.

• Libre de incomodidades físicas o térmicas.

• Libre de dolor, lesiones o enfermedades.

• Libre para expresar las pautas propias de comportamiento.

Por esa razón, se ha vuelto indispensable la expedición de un ordenamiento jurídico que siente las bases del adecuado tratamiento a las especies animales; un ordenamiento que parta del reconocimiento de su naturaleza como seres sintientes, que reivindique su dignidad y garantice su bienestar, que establezca las bases de su adecuado tratamiento por parte del ser humano, todo ello sin detrimento de las actividades productivas, pero sometiendo dichas actividades a los principios antes señalados.

Ejemplos de legislación que buscan dotar de certeza jurídica para con estos seres que, aunque poseen derechos, no tiene la voz para manifestarse, dependiendo de nosotros retomar esta insigne causa.

La Constitución Política de la Ciudad de México, dedica el apartado B de su artículo 13 a la protección de los animales, señalando en su numeral 1 que, “Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno”. Así también, el inciso e) del numeral 2 de su artículo 23, que establece como deberes de las personas: “Respetar la vida y la integridad de los animales como seres sintientes, así como brindarles un trato digno y respetuoso en los términos que dispone esta Constitución;”.

Otro ejemplo es la legislación vigente del Estado de México, que contempla en su Ley Protectora de Animales del Estado de México, que la exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutención y protección respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.

En el ámbito federal la fracción XXIX-G del artículo 73 de la propia Carta Magna, faculta expresamente al Congreso de la Unión “Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico”. Como ya se señaló, los animales son elementos naturales que forman parte del medio ambiente y tienen trascendencia en el equilibrio ecológico; en consecuencia, se concluye que existe fundamento constitucional para este ordenamiento, amén de que el Congreso de la Unión se encuentra plenamente facultado para expedirlo.

Ventajas para los seres humanos de proteger a los perros

De cifras del Inegi y de la asociación de productores de alimentos para perros y gatos, se habla de más de veinte millones de perros en situación de calle.

Se hace referencia que, en los pocos albergues públicos, nueve de cada diez perros son sacrificados de forma cruel.

Otra situación a tomar en cuenta es que los desechos fecales se generan por toneladas, lo que sin duda crea contaminación ambiental lo que conlleva un riesgo para la salud de los seres humanos, pues son más de 100 las enfermedades que se pueden producir en humanos, los desechos fecales de los perros contienen parásitos, virus y bacterias que pueden provocar enfermedades gastrointestinales y oftalmológicas, se sabe que los huevecillos de los parásitos vuelan con el aire y pueden ser respirados por los adultos y niños.

Algunas enfermedades

• Giardiasis.
• Criptosporidiasis.

• Tricuriasis.
• Amebiasis

• Larva migrans visceral.
• Larva migrants cutanéa.

• Anquiostomiasis.
• Equinococosis o hidatidosis1

La mayoría de las enfermedades parasitarias de los perros son transmisibles al humano. Por ejemplo, la toxocariosis, producida por el parásito denominado Toxocara canis, es transmitida por la materia fecal de los perros y su fase larvaria se encuentra en las heces.

Esa fase tiene que incubarse en el ambiente, entonces, al dejar el excremento expuesto a las condiciones de oxígeno, humedad y tierra, provoca que la fase infectante de un parásito pueda ser ingerida por el humano los niños pueden ingerir el parásito cuando comen tierra, por ejemplo, cuando juegan en un parque o jardín, donde puede haber excremento de perro expuesto, quizá de hasta dos o tres semanas y en condiciones favorables del ambiente para el desarrollo de Toxocara; El parásito Toxocara puede causar una distensión abdominal leve, problemas gastrointestinales y hasta ceguera, porque la larva empieza a migrar en el organismo del humano y al ver que no está en un perro entra en estrés y se convierte en un parásito errático, y se va a órganos como el hígado, la cámara ocular. Muchas veces la infección se llega a confundir con un tipo de cáncer conocido como retinoblastoma.

Toxocara es un problema que se ha identificado en las jardineras de varios parques de la Ciudad de México. Se han recolectado muestras tanto frescas como de varias semanas y se ha encontrado presencia de este parásito.

Otra enfermedad es la ancylostomosis, provocada por un parásito, denominado Ancylostoma caninum. Este parásito también tiene la capacidad de penetrar por la piel y le gustan los suelos arenosos. En parques en los que existen areneros o incluso en las playas, es muy común su presencia y si no es ingerido, también puede ser adquirido vía cutánea. Ahora la gente va mucho a la playa con sus perros, la mayoría de los hoteles se han vuelto amigables a los animales de compañía, pero no recogen la materia fecal. El suelo arenoso, poroso, es muy favorable para este parásito; la gente anda descalza ahí y si no se recogen las heces van a empezar a presentarse muchos cuadros de ancylostomosis en humanos a causa de la presencia de materia fecal de perro en suelos arenosos.

Los perros pueden infectarse con estos parásitos al comer o lamer la materia fecal de otro animal infectado. En el caso del humano se infecta si manipula o juega con la arena o la tierra que hay en un parque que contiene heces o si toca una superficie que esté infectada y que posteriormente no se lave las manos e ingiera algún alimento.

Queremos revertir la cultura de la indiferencia, por lo que buscamos replantear un problema social buscando crear la conciencia en la cultura de la adopción en lugar de la compra de perros.

Según datos del Inegi, son los perros los animales que más maltrato sufren en nuestro país, desde los atropellamientos, el abandono, la falta de alimento, o encadenados en las azoteas, vagando en la calle, capturados para peleas de perros y en algunos casos para sacrificarlos en ritos de santería, por lo que esta iniciativa es un instrumento de prevención de enfermedades en los seres humanos.

Objetivos de esta propuesta

• Convertir a México en un país libre de perros en situación de calle.

• Crear una red de refugios temporales para perros.

• Crear el registro nacional de perros.

• Crear un registro nacional de criadores de perros y veterinarias expendedoras de perros.

• Crear el registro de asociaciones que se dediquen a proteger a los perros.

• Reducir gradualmente la presencia de perros en situación de calle hasta llegar a cero.

• Erradicar la proliferación de enfermedades derivadas de la presencia de perros y sus excretas en la vía pública, parques y demás espacios públicos.

• Eliminar el maltrato, los azotes y/o mutilaciones de perros.

• Evitar que sean abandonados, y castigar a los dueños que los abandonen.

• Fomentar la cultura de la esterilización y de la adopción responsable.

Decreto por el que se expide la Ley General para la Tenencia Responsable de los Perros

Artículo Único. Se expide la Ley General para la Tenencia Responsable de los Perros.

Artículo 1 . La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, sus disposiciones son de orden público e interés social y, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIX-G del artículo 73 de la propia Constitución, tiene por objeto establecer la concurrencia del gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia del bienestar de los animales como elementos naturales susceptibles de apropiación sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento del ser humano, sujetándolos a un régimen de bienestar para asegurar y promover la salud pública y la sanidad animal, así como establecer las bases para:

I. Garantizar el bienestar de los perros sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento por el ser humano;

II. Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura de respeto de los derechos de los animales.

Artículo 2 . En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de Sanidad Animal.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Adiestramiento: proceso continuo, sistemático y organizado de enseñanza-aprendizaje que, por medio de ciertas técnicas, logra que un perro desarrolle y potencialice determinadas habilidades de manera temporal o definitiva, con excepción de aquel destinado a la cría y reproducción para comercialización.

Perro : ser vivo pluricelular con sistema nervioso especializado que le permite sentir, moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos.

Perro abandonado : aquél que deambula libremente sin placa de identidad u otra forma de identificación y que en algún momento estuvo bajo el cuidado, responsabilidad y protección de una persona.

Perro adiestrado : animal al que se le ha sometido a un programa de entrenamiento para manipular su conducta con el objetivo de realizar actividades de trabajo, deportivas, de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos, acciones de búsqueda y rescate o de entretenimiento.

Perro de compañía : animal que por sus características evolutivas y de comportamiento, pueda convivir con el ser humano sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales.

Perro de trabajo : animal que se utiliza para realizar una labor en beneficio del ser humano, incluyendo los adiestrados para trabajar en diversas labores y actividades.

Perro doméstico : animal que se cría y vive bajo la dependencia directa de las personas.

Bienestar animal: estado en que un perro afronta las condiciones de su entorno, un perro se encuentra en buenas condiciones si está sano, cómodo, bien alimentado, hidratado y seguro

Eutanasia: procedimiento empleado para terminar con la vida de los perros, con el fin de que dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves, incurables en fase terminal, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados, por medio de la administración de agentes químicos o métodos mecánicos, que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor.

Médico Veterinario: persona física con cédula profesional de Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista, expedida en el territorio nacional por la Secretaría de Educación Pública. Quedan contemplados en la presente definición el médico veterinario oficial y el médico veterinario responsable autorizado, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal.

Mutilación: Separación o corte de un miembro o una parte del cuerpo de un ser vivo que se produce en circunstancias violentas.

Poseedor: persona física o moral que, sin ser propietario, tiene bajo su cuidado y tenencia uno o perros.

Propietario : persona física o moral que tiene un derecho real, inmediato y pleno de dominio respecto de uno o más perros.

Sufrimiento: cualquier manifestación de dolor, miedo o ansiedad.

Capítulo II
Distribución de competencias

Artículo 4 . La federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías ejercerán sus atribuciones en materia bienestar de perros de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5. El responsable de uno o varios perros está obligado a la adecuada identificación del mismo, así como a la alimentación del animal, a mantenerlo en su domicilio o residencia o en el lugar que se destine para su cuidado, mismo que deberá cumplir en todo momento con las condiciones de higiene y seguridad, así como el manejo sanitario de sus desechos fecales.

La identificación de los perros debe hacerse por medio de un sistema único, utilizando un dispositivo permanente e indeleble, que permita identificar al perro y los responsables de este.

La Secretaria de Salud deberá implementar la plataforma digital donde se concentrarán la información de los dueños de perros, de criadores de perros, de los refugios de perros, de las veterinarias y de los animales.

Artículo 6. Queda Prohibido organizar, inducir o provocar peleas de perros; así como la utilización de perros vivos en prácticas o competencias de tiro al blanco.

Los perros empleados en los supuestos anteriores serán asegurados por la autoridad y se procederá a su resguardo para los efectos de esta Ley.

Artículo 7 . Se prohíbe el maltrato animal en cualquiera de sus modalidades como son:

I. Mutilación del cuerpo del perro por cuestiones estéticas, así como como por maltrato.

II. Azotes y tratos degradantes e infamantes.

III. Privarlos de alimento.

IV. Privarlos de agua.

V. Mantenerlos en condiciones insalubres.

VI. Mantenerlos en espacios donde no puedan cubrirse del sol.

VII. Mantenerlos en espacios donde no se puedan cubrir de la lluvia, el frio.

VIII. El abandono de perros se considerará crueldad animal, y será sancionado.

Corresponde al municipio la obligación de rescatar a todo perro que no tenga identificación, y que se encuentre deambulando en parques, plazas y sitios baldíos, debiendo entregarlos a un refugio temporal, para curarlo, esterilizarlo y de ser posible reubicarlo con alguna persona que se responsabilice de su tenencia y cuidado.

Artículo 8. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades correspondientes todo acto u omisión derivado del incumplimiento de esta Ley.

La denuncia debe presentarse por escrito, verbalmente o por cualquier medio electrónico procurando dentro de las posibilidades del denunciante, adjuntar algún medio de prueba, así como los datos de la persona que se denuncia.

Artículo 9. Se consideran faltas que deben ser sancionadas, los actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta ley y que sean realizadas por los propietarios, poseedores, encargados de la guarda o custodia de los animales o por cualquier persona.

Las faltas serán sancionadas administrativamente con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación pública y por escrito; y

II. Multa por el equivalente de cincuenta a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de imponer la sanción.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.

Artículo 10. Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará encuentra; la gravedad de la infracción, así como la situación socioeconómica y la reincidencia del infractor.

Para el caso de que el infractor subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que las autoridades municipales impongan una sanción, dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Artículo 11. El responsable de uno o varios perros responderá civilmente de los daños causados por el animal, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

No será aplicable el párrafo anterior en el supuesto de que un perro cause lesiones graves o la muerte al que se sin permiso se introduzca en un domicilio, o negocio, sin justificación ni autorización de los moradores y con la intensión de cometer algún ilícito

Artículo 12. Queda prohibida la venta ambulante de cualquier perro.

Artículo 13. Será obligación de la autoridad federal contar con al menos una estancia temporal de perros en cada entidad, los gobiernos estatales deben contar con un refugio por cada distrito electoral local, los municipios deberán contar con al menos una estancia, procurando que la distribución de las estancias permita que los ciudadanos puedan acceder a ellas.

Todas las estancias deben de contar con un médico veterinario debidamente capacitado y con cedula profesional para realizar las esterilizaciones; también se podrán auxiliar de estudiantes de la carrera de Medicina Veterinaria que quieran prestar sus servicios en dichos refugios temporales.

Artículo 14. Será obligatorio para los criadores y vendedores de perros contar con un refugio temporal de perros.

Artículo. 15. Los registros contendrán, cuando menos los siguientes datos:

I. Nombre completo del responsable del perro.

II. Domicilio del dueño del perro.

III. Nombre del animal.

IV. Color.

V. Raza si la tuviere.

VI. El número que se asigna al perro para su debida notificación.

VII. El registro contemplara un sistema de identificación único, estandarizado e incorporado al perro ya sea de manera inseparable o por medio de placas con códigos QR, lo que permitirá ir cumpliendo con el objetivo de que todos los perros puedan ser identificados.

Artículo. 16 La secretaria de salud deberá establecer, en el marco de su disponibilidad presupuestaria, fondos financieros para fines de seguridad, bienestar animal y prevención de transmisión de enfermedades zoonóticas.2

Artículo. 17 Para coadyuvar con la secretaria de salud y lograr los objetivos que prevé esta ley, las asociaciones protectoras de perros, podrán hacerse cargo de refugios temporales de perros, para estos efectos, las instituciones deberán inscribirse en el registro Nacional de Refugios Temporales para perros.

Artículo. 18 Será obligación de los dueños, y administradores de algún criadero de perros inscribirse en el registro nacional de criadores de perros.

Artículo. 19 Estos registros contendrán al menos las siguiente:

I. Nombre y Domicilio del Dueño del Criadero, representante legal.

II. Domicilio del criadero

III. RFC y demás datos fiscales necesarios para la comprobación de su actividad comercial.

IV. La identificación de las razas de canes, los cruces o híbridos derivados de las mismas cruzas, y que se reproduzcan en el criadero

V. Deberá informar la cantidad de crías producidas por año, el sexo de cada una de ellas y cuantas fueron vendidas, así como las defunciones.

Artículo. 20 Los refugios temporales de los criadores deberán contar con los mismos datos de identificación que los criaderos, además deberán contar con lo siguiente:

I. Nombre del responsable del refugio.

II. Dirección donde se ubica el refugio.

III. El número de cupos del refugio que no podrá ser menor al 50 por ciento de lo que se destine para el criadero.

Artículo. 21 todos los centros de refugio Temporal de los Perros deben de llevar un registro que contenga los siguiente los datos de los perros que ingresen y egresen del mismo, así como los nombres de las personas a las que se entregan los perros, así como los datos de identificación de los mismos.

Será obligación de los centros de refugio temporal contar con el espacio suficiente para cubrir las necesidades fisiológicas de los animales, proveerles alimento y agua en cantidades necesarias para su conservación, y contar con un número de jaulas y corrales según sean las necesidades.

Artículo. 22 En caso de que un centro de refugio temporal tenga que cerrar, su dueño o representante legal deberá justificar su cierre y notificar a la autoridad local, para que inicie los procedimientos correspondientes, así como para supervisar la entrega de los perros que tengan a su cuidado con el fin que sean trasladados a otro centro que tenga las capacidades para la recepción de los animales, entregando la documentación de cada animal.

Artículo. 23 Será obligación de los criaderos, así como de los refugios de perros, contar con médico veterinario que sea encargado de entregar a los perros debidamente desparasitados y con las vacunas necesarias, además de que se deben entregar esterilizados, como una medida que ayude a prevenir la sobrepoblación de perros de la calle, entregar documentos de identificación del animal.

Artículo. 24 Los refugios temporales, los criaderos y cualquier lugar que se habilite para albergar perros deben de adecuar las instalaciones para contar con sistemas de extracción de aire o cualquier otro sistema que impida que las personas que concurran a ellos, así como las que residan en predios colindantes, sean afectadas por malos olores o secreciones generadas por los animales.

Artículo. 25 Para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, se faculta al municipio, a las autoridades estatales y federales dentro de sus competencias y respetando en todo momento la división de poderes, para que materia de su competencia puedan imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de la ley.

Transitorios

Primero: La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su Publicación. en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Se abrogan las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Tercero. Se otorga un plazo de 360 días para la implementación de los refugios temporales que marca la presente ley.

Notas

1 http://ciencia.unam.mx/leer/855/los-perros-son-un-amor-sus-heces-un-rie sgo

2 Una enfermedad zoonótica es una enfermedad que puede transmitirse entre animales y seres humanos. Las enfermedades zoonóticas pueden ser provocadas por virus, bacterias, parásitos y hongos.

https://www.cdc.gov/spanish/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 18 días del mes de febrero del año dos mil veinte

Diputada Roselia Jiménez Pérez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Geraldina Isabel Herrera Vega, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Geraldina Isabel Herrera Vega, diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En todo el mundo el mercado laboral y las formas de empleabilidad están teniendo cambios sustanciales tanto en la forma de ejecutar las funciones de puesto en las estructuras organizacionales como en el perfil de las propias posiciones. La gran velocidad con que se dan estos cambios hace pensar en nuevas formas de capacitación que provengan de las mismas fuentes de donde se han originado esas modificaciones, es decir, de los sectores científico, tecnológico y de innovación.

El futuro del trabajo o trabajo del futuro es el concepto con el cual se describe el cúmulo de avances tecnológicos que han generado que la preparación profesional y técnica, así como la capacitación que actualmente existe en la mayoría de los países cada día se vuelva más obsoleta. Por lo mismo, se requiere generar una capacitación no sólo acelerada, sino que no deje fuera a los más vulnerables a perder su empleo siendo éstos los que se encuentran en labores manuales directamente afectados por la automatización de procesos.

Sin embargo, no sólo se verían afectados aquellos que prestan su trabajo como empleados de la manufactura sino también todos los que se encuentran en carreras dentro de sectores tradicionalmente más demandados en la selección de profesiones. Las áreas de estudio que no tengan relación alguna con el desarrollo científico y tecnológico difícilmente contarán con trabajos bien remunerados si en sus habilidades no cuentan con competencias propias de ese ambiente laboral.

Otro tema relevante es que los nuevos profesionistas y empleados en el futuro inmediato requieren de una capacitación continua y un aprendizaje perentorio, ya que los avances tecnológicos seguirán siendo constantes y sin límite. Por lo que no sólo el campo del conocimiento sino el de la productividad seguirá evolucionando día con día.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha detectado que el 14 por ciento de los empleos en sus países miembros es altamente automatizable y al menos un 32 por ciento más será radicalmente transformado por los procesos tecnológicos. La Organización también ha identificado que 40 por ciento de los empleos creados entre 2005 y 2016 se encuentran en sectores de digitalización intensiva.

Los datos expuestos anteriormente aunados a la falta de preparación continua de los profesionistas actuales, y la falta de habilidades y actualización real en los planes de estudio de las escuelas de educación técnica y superior dan como resultado la falta de capacidad real para atender la demanda del mercado laboral y la sobreoferta de perfiles profesionales sin interés de ser captados en actividades productivas.

El panorama de empleabilidad de la OCDE para 2019, que específicamente hace referencia al futuro del trabajo, muestra como el mercado laboral mexicano se polariza y tiende a generar empleos de bajas competencias. Si bien la cantidad de puestos de trabajo se mantienen, su calidad empeorará.

El porcentaje de jóvenes que no estudia ni trabaja en México es de 21 por ciento según el dato de 2017, siendo mayor al 13.2 por ciento que maneja la OCDE. Además, la cifra de probabilidad de desocupación de los jóvenes al egresar del sistema educativo se ha elevado de un 35 por ciento a un 38 por ciento.

Sin embargo, aún se pueden generar cambios que permitan la reversión de esos indicadores para que paulatinamente los actuales y futuros trabajadores puedan contar con mayor estabilidad laboral y una protección frente a los cambios tecnológicos. Es por eso que debe contemplarse al trabajo del futuro o futuro del trabajo en las capacitaciones que el propio Estado fomente en materia de desarrollo tecnológico y nuevos conocimientos aplicados a las actividades productivas.

Por ello el objetivo de la presente iniciativa es ir generando cambios en la legislación que conduzcan a la inclusión de las personas en la obtención de habilidades y capacidades para la adaptación al cambio tecnológico con constante actualización para no perder esa adaptabilidad que brinde mayor estabilidad laboral. De esa manera se contribuirá a frenar tensiones económicas y sociales propias del desempleo a gran escala.

El escenario no es enteramente negativo, no debe perderse de vista que se irán creando más empleos, pero en nuevas áreas y disciplinas que poco tienen que ver con profesiones de alta demanda y que hacia ese espectro es a donde las futuras generaciones deben enfocar sus intereses vocacionales, y es precisamente, hacia donde debe virar la capacitación y educación continua hoy en día.

Derivado de todo lo anterior se propone reformar los artículos 12, fracción VI; 35, fracción VII; y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar de la siguiente manera:

Por lo antes expuesto, propongo la discusión y en su caso la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo Único. Se reforman la fracción VI del artículo 12, la fracción VII del artículo 35 y el artículo 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 12. Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, serán los siguientes:

I. a V.

VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como de modernización tecnológica.

Será especialmente considerada cuando tenga vinculación con el sector productivo y de servicios en la formación de recursos humanos especializados de actualización constante para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;

VII. a XX.

...

Artículo 35. El Conacyt podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el establecimiento y operación de fondos mixtos de carácter regional, estatal y municipal de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, que podrán incluir la formación de recursos humanos de alta especialidad, los cuales se integrarán y desarrollarán con aportaciones de las partes en la proporción que en cada caso se determine. Las partes de los convenios serán fideicomitentes. A dichos fondos le será aplicable lo siguiente:

I. a VI.

VII. Se concederá prioridad a los proyectos científicos, tecnológicos y de innovación cuyo propósito principal se oriente a la atención de problemas y necesidades o al aprovechamiento de oportunidades que contribuyan al desarrollo económico y social sustentable de las regiones, de las entidades federativas y de los municipios. En el caso de los que se enfoquen en recursos humanos de alta especialidad, se dará preferencia a aquellos que generen incremento de la productividad y competitividad de los sectores productivos y de servicios a partir de la capacitación en nuevas ramas de conocimiento y desarrollo tecnológico aplicado.

...

Artículo 42. El gobierno federal apoyará la investigación científica y tecnológica que contribuya significativamente a desarrollar un sistema de educación, formación y consolidación de recursos humanos de alta calidad y con visión de largo plazo, que se den en igualdad de oportunidades y acceso entre mujeres y hombres.

...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

• http://www.oecd.org/centrodemexico/medios/informeperspectivasdeempleo20 19delaocde.htm

• http://www.oecd.org/employment/outlook/

• http://www.oecd.org/mexico/Employment-Outlook-Mexico-ES.pdf

• https://www.oecd-ilibrary.org/docserver/
674119d6-es.pdf?expires=1581391886&id=id&accname=guest&checksum=0A17E1B0DFEEAD5EB5C01BDC8E3CE170

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Geraldina Isabel Herrera Vega (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona integrante de la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

La presente iniciativa pretende incorporar el reconocimiento del uso del lenguaje inclusivo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, al referirse únicamente al “jefe de familia” excluye a las mujeres que desempeñan el rol de asumir la responsabilidad absoluta de la manutención de la familia. Por ello, es necesario el uso del lenguaje incluyente, a fin de combatir la discriminación, la desigualdad entre los géneros y la eliminación de roles y estereotipos tradicionales atribuidos a mujeres y hombres.

Por ello, reconociendo que las sociedades se integran por hombres y mujeres, no es incorrecto ni redundante nombrar en femenino y en masculino. Una sociedad democrática requiere de un lenguaje incluyente, donde mujeres y hombres sean visibilizados. En este campo, hay un amplio número de alternativas por explorar para crear usos no sexistas del lenguaje que coadyuven a incrementar la equidad de género.

Argumentos

El lenguaje no es una mera herramienta mediante la cual expresamos y comunicamos nuestros pensamientos. El lenguaje construye nuestro pensamiento y a través de él entendemos el mundo, construimos y extendemos nuestra cultura. El uso de ciertas palabras o la omisión de ellas para definir y dirigirnos a determinados colectivos pueden contribuir a su invisibilización o, por el contrario, a potenciar su reconocimiento e identificación1 , hablamos en este caso de las jefas de familia.

El uso del idioma es un reflejo de las sociedades; transmite ideología, modos, costumbres y valores. En las sociedades patriarcales, el lenguaje está plagado de androcentrismo que se manifiesta en el uso del masculino como genérico, lo que produce un conocimiento sesgado de la realidad, coadyuvando a la invisibilidad y la exclusión de las mujeres en todos los ámbitos.

Es importante que en esta LXIV Legislatura de la Paridad de Género, impulsemos todas las precisiones necesarias y suficientes para visibilizar lingüísticamente a las mujeres en cada uno de los roles que desempeñan.

En un país como México en el que la población del sexo femenino es de 61 millones de mujeres2, se estima que 69 de cada 100 hombres son jefes de familia y 49 de cada 100 mujeres son jefas de familia. Existiendo solo una estrecha diferencia entre ambos sectores.

Lo que representa que la dinámica social y económica, así como las necesidades expresadas en las familias mexicanas, han impulsado que las mujeres mexicanas tengan un incremento en la toma de decisiones y jefatura de las familias, conformándose estas como nucleares, monoparentales o de otro tipo.

Resulta necesario realizar las modificaciones pertinentes para dar el amplio reconocimiento y visibilización que las mujeres se merecen, entonces el aprender a hablar y escribir con perspectiva integradora de género es una tarea de todas y todos; la cual requiere, de entrada, un proceso de reflexión consciente y crítico sobre hábitos verbales muy arraigados, propios y ajenos, y una adaptación de las alternativas de uso sustentada en el convencimiento del papel que desempeña la lengua en el mantenimiento del status quo (o, en sentido contrario, su modificación).

En este sentido, es un imperativo categórico ejecutar las acciones pertinentes a fin de generar un leguaje incluyente que se convierta en una realidad palpable y normalizada para manejarnos en una adecuada sinergia de géneros, por lo que se propone, la siguiente modificación al párrafo segundo de la Fracción VI del artículo 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Por lo anteriormente expuesto, presento iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo de la Fracción VI del artículo 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

A...

I al V...

VI...

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe o jefa de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los 18 días del mes de febrero de 2020.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Migración, suscrita por el diputado Carlos Alberto Valenzuela González y diputadas del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe Carlos Alberto Valenzuela González, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, así como las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, 68, 99, 101, 102, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 121, 142, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161; la denominación del Capítulo VI del Título Sexto de la Ley de Migración, con base en lo siguiente:

I. Planteamiento del problema

La Ley de Migración vigente en México data del año 2011, y junto con la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria; es el marco normativo de México que determina su política en materia migratoria.

A partir de esta nueva Ley de Migración, se reemplazan los preceptos migratorios contenidos en la Ley General de Población de 1974. En esta nueva perspectiva del fenómeno migratorio y su regulación se hace evidente la importancia en el establecimiento de los derechos de las personas migrantes; y con mayor relevancia en garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos independientemente de su condición migratoria dentro del país.

El problema fundamental que esta iniciativa pretende eliminar es la vulneración del derecho humano a la libertad de las personas migrantes que ingresan de manera irregular al país, esto se da por la existente redacción del artículo 111 de la Ley de Migración la cual al texto dice:

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;

III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;

IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y

V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.

En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

Asimismo, existe dentro de la Ley referencias y definiciones con conceptos eufemísticos como “Alojamiento”, en el que se oculta una práctica privativa de la libertad de las personas como una acción de la autoridad dentro de un proceso administrativo.

Así también, existe el problema de la falta de adecuación de la Ley en las referencias de las sanciones económicas a términos de Unidades de Medida y Actualización.

II. Contexto que sustenta la presente iniciativa:

En México en los últimos dos años, el flujo migratorio ha crecido considerablemente, principalmente por el desplazamiento de personas provenientes de Centroamérica cuyo destino final sería Estados Unidos, y México se habría considerado un país de tránsito. Sin embargo, el endurecimiento de la política migratoria en dicho país ha convertido a México en un destino final de migración -receptor-.

De acuerdo con las estadísticas 2019 publicadas por la Secretaría de Gobernación (Segob) en materia migratoria, el número acumulado de extranjeros presentados ante la autoridad migratoria en enero-noviembre de 2018 fue de 125,167 y para el caso de enero-noviembre 2019 fue de 179,335 personas; es decir, un incremento del 43.3 por ciento.1

Asimismo, la presentación de extranjeros ante la autoridad migratoria creció de manera importante en personas menores de 18 años, pasando de casi 27,000 casos a 50,600 entre 2018 y 2019; en el caso de mujeres en este rango de edad más del doble pasó de 10,125 presentaciones a 21,000.2

En el reporte Estadísticas migratorias. México, 2019 de la Segob, del total de las presentaciones ante la autoridad migratoria 43 por ciento corresponden a personas provenientes de Honduras, 27.5 por ciento de Guatemala, 12.1 de El Salvador, 4 por ciento de Cuba, 2 por ciento de Haití, 1.9 por ciento de India y un 9.3 por ciento de otros.

Con base en la información de la Segob en su estadística migratoria, en 2019 se realizaron 117,689 devoluciones de extranjeros, un 7.5 por ciento más que en 2018. Lo que es un hecho es que el 100 por ciento de las personas migrantes en situación irregular que estuvieron en estación migratoria, es decir las 179,335.

A continuación, se muestra una tabla de la nacionalidad de las personas devueltas por parte de la autoridad migratoria, habrá que considerar que la cantidad de presentados es mayor.

Fuente: Secretaría de Gobernación. Síntesis 2019. Estadísticas migratorias. México, 2019. Consultado en:

http://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigrato ria/CEM/Estadisticas/Sintesis_Graficas/Sintesis_2019.pdf

Para darnos una idea de la actual situación migratoria, y la conclusión de regularizar o dar trámite a una estancia regular en México, la Segob reporta que en 2019 se expidieron 39,636 nuevos permisos de residentes temporales; 35,210 de residentes permanentes y 36,790 tarjetas de visitante por Razones Humanitarias.

De estos datos se desprenden que de las 35,210 tarjetas de residentes permanentes expedidas en 2019; 4,936 corresponden a la condición de refugiados. Es decir, solo 14 por ciento se expiden por la petición de refugio.

Entonces, considerando los datos expuestos tan solo en 2019 la tasa de aceptación de las peticiones de refugio en México es del 2.7 por ciento; pero también es de preocuparse ¿Qué ocurre con los casi 61,646 casos de presentados en 2019 que se mantienen a la espera de la resolución de la autoridad migratoria, si solo menos del 3 por ciento le darán una respuesta positiva?

La Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) en su página de internet publica la Nueva Política Migratoria del Gobierno de México 2018-2024, en la cual se destaca el siguiente texto:

En 2017 se presentó un incremento con respecto al año anterior de 66 por ciento en los solicitantes de refugio, al pasar de 8 796 a 14 603. Hasta septiembre de 2018 se habían presentado 17 116 solicitudes de refugio en México. La proporción de rezago de estas solicitudes de refugio hechas ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar) en el periodo 2013-2018 (septiembre) fue de 26.8 por ciento, y si solamente se considera lo observado en 2018 (enero-septiembre) el rezago alcanzó 72.5 por ciento. 3

Otro dato relevante presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en su “Informe especial. Situación de las estaciones migratorias en México, hacia un nuevo modelo alternativo a la detención” se reportan que en México existen 33 estaciones migratorias de las cuales 4 en 2019 no operaron, y de las que en funcionamiento tienen una capacidad instalada para atender a 4,111 personas a nivel nacional; y preocupante es que en la estación migratoria de Cancún no se tengan datos al respecto.4 Por los datos aquí enunciados, es posible detectar una sobrepoblación de 15 veces la capacidad instalada. Si bien existen Estancias provisionales tipo “A” (Estancias de hasta 48 horas) y tipo “B” (Estancias de hasta 7 días), su capacidad instalada es de 616 personas, lo cual no resuelve el problema de saturación de las estaciones migratorias. Aquí ya es notorio y patente un problema de sobrepoblación y los problemas que este fenómeno produce al interior de estaciones migratorias.

De acuerdo al referido reporte de la CNDH presenta datos de la Encuesta Nacional de Personas Migrantes en Recintos Migratorios en México en 2018 (ENRMM), en donde se señala que el 75.5 por ciento de las estancias duran entre 0 a 5 días, 10.1 por ciento de 6 a 10 días, 5.8 por ciento de 11 a 15 días, 6.5 por ciento de 16 a 30 días, 1.3 por ciento de 31 a 60 días y más de 60 días 0.7 por ciento. Si extrapolamos estos indicadores, hablaríamos en términos absolutos de las estancias mayores a 30 días de más de 3,500 personas en estaciones migratorias “alojadas” en condiciones de sobrepoblación en espera de que se resuelva su condición migratoria, esto de acuerdo a la Ley.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación 2020, para las siguientes funciones de gobierno el siguiente recurso público:

• “Servicio de Migración y política migratoria, $ 1,584,943,783.

• “Atención a refugiados”, $ 47,360,858.

En ambas funciones se acumula un presupuesto de $1,632,304,641 del cual el 97 por ciento lo concentra el Instituto Nacional de Migración (INM)y; de manera casi total de dicho presupuesto se destina al concepto de gasto en “servicios personales”.5

Si bajo este presupuesto, y considerando que se mantenga una cifra similar de ingreso de migrantes como en 2019, se puede estimar que el gasto gubernamental anual por migrante sería de $8,837 pesos.

Ahora bien, es posible consultar que tipo de compras realiza el INM para el 2020 se puede consultar el Programa Anual de Compras, el cual si bien está publicado en la página de internet no se encuentra en un formato de datos abiertos que permita analizar la naturaleza de compras que se pueda tener para la atención de los migrantes en las estaciones migratorias.6

Es de llamar la atención los resultados de la ENRMM, si bien las tasas son marginales en números absolutos son alarmantes en función de la cantidad de personas presentadas (125,167) y “alojadas” en 2018:

Por otra parte, “2.8 por ciento de las personas migrantes entrevistadas si? les gritaron, al 1.1 por ciento los insultaron, se burlaron del 0.9 por ciento, al 0.5 por ciento los castigaron, al 0.4 por ciento le robaron sus pertenencias, al 0.2 por ciento les pidieron dinero, al 0.2 por ciento lo discriminaron por su color de piel o por su religión y el 0.1 por ciento se sintió acosado sexualmente”.7

• Personas a quienes les gritaron: 3,504

• Personas a las que insultaron: 1,376

• Personas objetos de burla: 11,265

• Personas que recibieron castigos: 6,258

• Personas a las que robaron pertenencias: 5,006

• Personas a las que les solicitaron dinero: 2,503

• Personas discriminadas por su color de piel: 2,503

• Personas que se sintieron acosadas sexualmente: 1,251

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su Informe Especial 2019 concluye señala al texto:

“ Para este Organismo Nacional, la infraestructura y condiciones físicas de los inmuebles en los que se albergan las personas migrantes que son detenidas, son aspectos que inciden de manera muy importante en el respeto al derecho al trato digno y cobra especial relevancia porque como ya se estableció, éstas presentan características y funcionamiento similares a los centros de reinserción social, no obstante que las personas en contexto de movilidad que se encuentran detenidas en ellos no han infringido la ley penal, por lo que no deberían ser sometidas a rutinas y condiciones utilizadas para la reinserción social ”.

“...el modelo existente a pesar de la diversidad de instalaciones, no es adecuado para atender a las personas migrantes ya que no garantiza el pleno respeto a la dignidad de la persona y de sus derechos humanos, toda vez que se sigue impulsando un modelo carcelario que criminaliza y sanciona a las personas que son detenidas por no acreditar su situación regular en el país”.

(Énfasis propio).

Los problemas de fondo que aborda esta iniciativa son:

• Vinculación de la política migratoria con el de seguridad nacional.

• El uso de eufemismos tanto en los marcos normativos, como en protocolos, procedimientos y en la práctica lo que provocan es que esconden violaciones a derechos humanos.

• La privación de libertad de personas migrantes y sujetas de protección internacional es una regla y no la excepción como lo establecen instrumentos internacionales de protección. En México se lleva a estaciones migratorias a todas las personas que no tengan documento migratorio para estar en México, independientemente de si son menores de edad, personas sujetas de protección internacional y/o víctimas de delito.

• En los casos excepcionales en los que se lleve a cabo el arresto, detención o supuesto “alojamiento” se deberá cumplir con estándares de respeto de los derechos humanos de las personas en detención migratoria. Resulta necesario recalcar el cumplimiento de estándares mínimos que garanticen el respeto de garantías del debido proceso y legalidad en los procedimientos de detención, el acceso a procedimientos de asilo ante las instancias correspondientes, así como el respeto de los derechos de tránsito, libertad personal, acceso a la información, comunicación, salud, y demás derechos vulnerados en casos de detención migratoria.8

III. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Violación al artículo 21 constitucional

En el artículo 21 de la Constitución se establece que, compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, o arresto hasta por treinta y seis horas, las cuales en ningún caso podrán ser excedidas.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que, de la interpretación armónica de los artículos 17, 73 (a contrario sensu) y 124, de la Constitución, se llega a la conclusión de que la duración del arresto administrativo, no puede quedar al arbitrio del legislador, sino que debe sujetarse, como máximo, al término de treinta y seis horas que prevé el artículo 21 constitucional para infracciones a reglamentos gubernativos o de policía, esto debido a que, a través de ambas figuras, se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal, por lo que si el artículo 17 constitucional no establece el límite temporal de dicha medida de apremio, debe recurrirse, por interpretación extensiva, al límite establecido por el artículo 21 constitucional para el arresto administrativo. En consecuencia, si alguna disposición de una ley establece el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, es inconstitucional.9

En el presente caso, en el artículo 111 de la Ley de Migración se establece que el Instituto de Migración resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.10 Agregando que dicho plazo podrá exceder esos 15 días cuando se actualicen algunos supuestos.

Lo anterior demuestra que el plazo de treinta y seis horas, establecido constitucionalmente a arrestos administrativos es excedido y por consiguiente es inconstitucional.

El plazo establecido en el artículo 111 es discriminatorio y viola el principio de igualdad

De conformidad con el artículo 1º de la Constitución, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Además, en el artículo 4° de la Constitución se establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley. En ese mismo sentido, en el preámbulo de la Carta de Naciones Unidas se plasma la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Además, en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se estipula que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley .

Respecto a este derecho del cual gozan las personas migrantes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que los Estados pueden iniciar acciones contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal, sin embargo, al adoptar cualquier medida, se deben respetar los derechos humanos y garantizar el ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia.11

Por otra parte, el principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Esto implica que el Estado, en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas.12

Además, la Corte Interamericana considera que los Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación a la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las de carácter migratorio. Este principio de carácter general debe respetarse y garantizarse siempre. Cualquier actuación u omisión en sentido contrario es incompatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos.13

Adicionalmente, se ha señalado que todas las detenciones programadas y colectivas, que no se encuentran fundadas en la individualización de conductas punibles y que carecen del control judicial, son contrarias a la presunción de inocencia, coartan indebidamente la libertad personal y transforman la detención preventiva en un mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado no puede realizarlas, en circunstancia alguna.14

En el presente caso, en el artículo 111 de la Ley de Migración se establece un término de arresto administrativo a las personas migrantes con estancia irregular superior a lo establecido en la Constitución.

Esta medida es discriminatoria debido a que tiene como consecuencia directa el menoscabo de los derechos humanos, ni permite garantizar el ejercicio y goce de estos a las personas migrantes detenidas como se abordará más adelante.

Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que ésta es una conducta discriminatoria, al indicar que la utilización generalizada de la detención migratoria responde a un enfoque orientado a la criminalización de la migración. Agregando que, dentro de ese contexto, la práctica se justifica bajo el argumento de que la migración irregular representa una amenaza a la seguridad nacional.15

Es decir, el ordenamiento jurídico mexicano contiene una regulación que ocasiona la detención masiva de personas por periodos indefinidos de tiempo, por el simple hecho de ser migrantes, conducta que carece de control judicial y coarta indebidamente la libertad personal de las personas.

Asimismo, ésta práctica no tiene objetividad, pues la seguridad nacional ni la consecución de los objetivos de las políticas públicas del país son excusa para la inobservancia del principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación. Añadiendo que las personas han expresado un trato discriminatorio en las detenciones.16

Es por todas estas razones que el artículo 111 de la Ley de Migración es discriminatorio y viola el principio de igualdad.

La figura del arresto – alojamiento- afecta los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su calidad de migrantes no acompañados.

Para mayor abundamiento se mencionan las Conclusiones y recomendaciones del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes.17

68. La privación de libertad por motivos relacionados con la migración nunca debe ser obligatoria ni automática. De conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, debe imponerse como medida de último recurso, únicamente durante el período más breve posible y cuando no exista una medida menos restrictiva [...].

69. Las razones alegadas por los Estados para justificar la privación de libertad deben estar claramente definidas y enumeradas exhaustivamente en la legislación. Un Estado solo podrá imponer, como medida de último recurso, la privación de la libertad con fines de control de la inmigración en un caso determinado si la persona afectada presenta un riesgo de fuga o representa un peligro para sí misma o para la seguridad pública.

70. La detención administrativa no debe aplicarse como medida punitiva en caso de infracción de las leyes y reglamentos de inmigración, ya que dicha infracción no debe considerarse delito.

71. El Relator Especial exhorta a los Estados a que adopten el enfoque basado en los derechos humanos con respecto a la migración y revisen sus leyes y políticas de internamiento de migrantes velando por que la legislación nacional se ajuste a las normas internacionales de derechos humanos que prohíben la detención arbitraria y los tratos inhumanos.

72. El Relator Especial exhorta a los Estados a que consideren la posibilidad de abolir progresivamente la detención administrativa de los migrantes.

IV. Declaración

Por ello, los legisladores firmantes de la presente iniciativa coincidimos con los motivos que sugieren las recomendaciones hechas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en explorar otras medidas alternativas distintas a la detención de personas por no comprobar su estancia legal, y que está última sea solo una excepción. Así como en el respeto de los derechos humanos de todas las personas, reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

De esta forma, es necesario que la autoridad migratoria disponga de un catálogo de medidas alternativas a la detención que pueden resultar efectivas, ya que toda detención indefinida es una violación al derecho humano a la libertad, de este modo se propone que las alternativas cautelares a la detención sean:

• Obligación de comparecer periódicamente ante una autoridad;

• Obligación de residir en un lugar determinado;

• Libertad de movimiento y de tránsito bajo caución;

• Fijación de plazo prudencial para abandonar el país o regularizarse;

• Prohibición de detención a grupos en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, se busca armonizar la legislación secundaria con los términos legales establecidos en la Constitución, ya que para el caso del ingreso irregular de personas al país es una falta administrativa y no de carácter penal, por lo que se debe eliminar la figura de “alojamiento” que no se define en la Ley Suprema ni en la Ley de Migración por la de “arresto”.

La Ley de Migración no tipifica como delito el ingreso irregular al país por parte de las personas migrantes o que no logren acreditar su ingreso; por lo que es comprensible que se trata solo de una falta administrativa; la cual de acuerdo al artículo 21 constitucional establece lo siguiente:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará está por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

V. Fundamento legal de la iniciativa.

A esta iniciativa les son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

• Convención Americana sobre Derechos Humanos;

• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

• La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

• La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

• Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

• Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes

• Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

• Convención sobre los Derechos del Niño

• Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

• Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados

• Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles;

• Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;

• Ley de Migración;

• Ley de los Derechos de las personas adultas Mayores;

• Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

• Ley Federal de Defensoría Pública;

• Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

• Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

• Ley General de Víctimas;

• Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

• Ley General para la Atención y Protección de Personas con la Condición del Espectro Autista;

• Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

• Ley General para Prevenir, Investigar, y Sancionar la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

• Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; y

• Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

VI. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, 68, 99, 101, 102, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 121, 142, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161; la denominación del Capítulo VI del Título Sexto de la Ley de Migración.

V. Ordenamientos a modificar.

• Ley de Migración.

VI. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3, 68, 99, 101, 102, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 121, 142, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161; la denominación del Capítulo VI del Título Sexto de la Ley de Migración

Único. - Se reforman los artículos 33, 68, 99, 101, 102, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 121, 142, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161; la denominación del Capítulo VI del Título Sexto de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a IX. (...)

X. Estación Migratoria: a la instalación física permanente o provisional que establece el Instituto para el arresto a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ;

XI. a XIX. (...)

XX. Presentación: a la medida excepcional dictada por el Instituto mediante la cual se efectúa el arresto de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno. La cual se efectuará después de haber realizado o considerado una medida alternativa al arresto.

Artículo 68. La presentación de personas migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su presentación.

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación en las estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Superado el plazo de la presentación y arresto establecidos en el artículo 21 de la Constitución y en la Ley, la persona migrante será puesto en libertad, condición en la que seguirá el procedimiento administrativo migratorio.

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias.

La presentación de extranjeros es la medida excepcional dictada por el Instituto mediante la cual se efectúa el arresto de un extranjero que no acredita su situación migratoria, situación que no deberá superar los plazos establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La cual se efectuará después de haber realizado o considerado una medida alternativa al arresto.

Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se ejecute la resolución dictada para regularizar la situación migratoria o se realice el retorno asistido o la deportación del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento , el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, salvo el caso en que sea solicitante de refugio, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.

Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá:

a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad;

b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá;

c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y

d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana.

La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley; la cual debe ser proporcional y racional a la situación económica del solicitante, y teniendo en consideración si la regularización implica a personas que integran una familia en primer grado ascendente o descendente.

El Instituto podrá exentar del pago de algún derecho, multa o la presentación de alguna garantía económica a la persona o personas migrantes según su grado de vulnerabilidad.

Título Sexto (...)

Capítulo VIDe los Derechos de los Arrestados en las Estaciones Migratorias

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente y en instalaciones de ingreso a territorio nacional de extranjeros; mismas que deberán estar aprobadas por la Cámara de Diputados y transparentar su ubicación bajo el principio de máxima publicidad.

Queda prohibido el ingreso de personas arrestadas cuando se supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I a II. (...)

Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al arrestado , se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;

III a VIII. (...)

IX. Permitir la visita de las personas físicas o morales que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y

X. (...)

El Instituto está obligado a permitir la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros arrestados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

I a XIII. (...)

XIV. Se deroga, y

XV. (...)

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

La resolución que emita el Instituto podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;

III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;

IV. Se deroga.

V. Se deroga

En los supuestos de las fracciones anteriores de este artículo la resolución no podrá exceder de 60 días hábiles.

Transcurrido cualquiera de los plazos, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea presentado ante el Instituto quedará bajo la responsabilidad de este y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata y en un plazo máximo de tres horas a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

Por ninguna circunstancia y sin excepción las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados no serán arrestados ni ingresados a estación migratoria alguna, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, y deberá dar aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. Se le informará a la niña, niño y adolescente en presencia de su abogado el motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. (...)

IV. (...)

Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente;

V. (...);

VI. (...);

(...)

(...)

Artículo 121. El extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de deportación, permanecerá presentado en la estación migratoria observándose lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley.

El retorno asistido y la deportación no podrán realizarse más que al país de origen o de residencia del extranjero, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se observará el principio de no devolución.

Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de Unidades de Medida y Actualización al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta Unidades de Medida y Actualización.

(...)

Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil Unidades de Medida y Actualización con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

(...)

Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización , sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos Unidades de Medida y Actualización al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.

(...)

Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.

Artículo 152. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, se castigará con multa de mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización , que se impondrá a las personas físicas o morales con actividades comerciales dedicadas al transporte internacional de personas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 153. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización , sin perjuicio de que el extranjero de que se trate sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.

Artículo 154. Serán responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que desobedezcan la orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados o deportados por la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización .

(...)

Artículo 155. Se impondrá multa de mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios cuando la embarcación salga de puertos nacionales en tráfico de altura antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haber recibido de éstas, la autorización para efectuar el viaje.

Artículo 156. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa de diez hasta cien Unidades de Medida y Actualización o arresto hasta por treinta y seis horas.

(...)

Artículo 157. Se impondrá multa de mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización , a la empresa de transporte internacional aéreo o marítimo que incumpla con la obligación de transmitir electrónicamente la información señalada en el artículo 46 de esta Ley.

(...)

Artículo 158. Se impondrá multa de veinte hasta cien Unidades de Medida y Actualización , a los residentes temporales y permanentes que se abstengan de informar al Instituto de su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.

Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización , a quien:

I. a III. (...)

(...)

(...)

Artículo 161. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta un mil Unidades de Medida y Actualización.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todas las personas que se encuentren a alojadas en las estaciones migratorias, estancias provisionales o similares, con más de 30 días se les establecerá una medida cautelar alternativa inmediata por parte del instituto, y esta no puede implicar la privación o limitación de la libertad.

Notas

1 Secretaría de Gobernación. Síntesis 2019. Estadísticas migratorias. México, 2019. Consultado en:

http://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigrato ria/CEM/Estadisticas/Sintesis_Graficas/Sintesis_2019.pdf

2 Ibídem.

3 Comar. Nueva Política Migratoria del Gobierno de México 2018-2024. México, 2019. Consultado en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/530166/Nu eva_Politica_Migratoria_2018-2024.pdf

4 CNDH. Informe especial. Situación de las estaciones migratorias en México, hacia un nuevo modelo alternativo a la detención. México, 2019. Consultado en:

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 019-11/Informe-Estaciones-Migratorias-2019.pdf

5 SHCP. Presupuesto de Egresos de la Federación 2020. México, 2020. Consultado en: https://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2020/docs/04/r04_ppcer.p df

6 Véase. Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios 2020. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/531434/PAAAS_2020-INM.pd f

7 CNDH. Informe especial. Situación de las estaciones migratorias en México, hacia un nuevo modelo alternativo a la detención. México, 2019. Consultado en:

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 019-11/Informe-Estaciones-Migratorias-2019.pdf

8 Sin Fronteras, I.A.P. 06022020.

9 Tesis P./J. 23/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II, septiembre de 1995, p. 5.

10 Presentación; es la medida temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria mientras se le adelanta el procedimiento administrativo migratorio para la regularización de su estancia, la asistencia para el retorno o la deportación. Ley de Migración, artículo 3 fracción XX.

11 Cfr. CoIDH, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, Sentencia de 24 de octubre de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 251, párr.154.

12 CoIDH, Opinión Consultiva OC-18/03, condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, 17 de septiembre de 2003, párr. 100.

13 CoIDH, Opinión Consultiva OC-18/03, condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, 17 de septiembre de 2003, párr. 172.

14 CoIDH, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C No. 152, párr. 93; CoIDH, Sentencia de 28 de Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana agosto de 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 282, párr. 348.

15 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos Humanos de los Migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 48/13, 30 de diciembre 2013, párr. 416.

16 Ávila, Araceli, Informe sobre estaciones migratorias en Iztapalapa, Puebla y Saltillo del Instituto Nacional de Migración, 2013, Ideas, 2013, pp. 13, 23 y 40;

17 file:///C:/Users/martha.garcia/Desktop/MigrationHR_and_Governance_HR_PU B_15_3_SP.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Carlos Alberto Valenzuela González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Anilú Ingram Vallines, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción III, el segundo párrafo del artículo 1. A, la fracción IX del artículo 25, y se adiciona un sexto párrafo al artículo 28, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado mexicano tiene la facultad que plasma nuestra Carta Magna para exigir el pago de contribuciones para el ejercicio de sus funciones,1 en este sentido, las leyes tributarias deben armonizarse sin contradecir lo establecido en la Ley fundamental. Empero, durante la implementación de las leyes en ocasiones se presentan supuestos que violan los principios constitucionales en materia tributaria, como es el caso de la doble imposición, es decir pagar más de dos impuestos sobre un mismo bien y la acumulación de un impuesto sobre otro impuesto.2

La legislación fiscal en México, es muy amplia, existen varios impuestos como: el Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto Especial Sobre Productos y Servicios, los cuales gravan, la utilidad obtenida en un período determinado, el consumo y la enajenación de bienes y servicios especiales. Aunado a ellos están los Impuestos Generales de Importación y Exportación, los cuales se aplican cuando se internan o se extraen mercancías del territorio nacional. Lamentablemente en la aplicación de las normas fiscales se exteriorizan casos que gravan la misma fuente de ingresos, la utilidad o el consumo de un mismo bien ocasionando en algunos casos una doble imposición, acarreando una trasgresión a la economía del contribuyente.

En materia aduanal se entiende por recinto fiscal 3 como el espacio en que las autoridades aduaneras competentes realizan las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga, así como el despacho aduanero de las mercancías de comercio exterior . En tanto por recinto fiscalizado, como el lugar autorizado para que los particulares puedan recibir y almacenar las mercancías de comercio exterior, mismo que puede encontrarse ubicado dentro del recinto fiscal o en inmuebles colindantes con la aduana. En este sentido el Sistema de Administración Tributaria e s quien otorga la concesión a los particulares para el manejo de mercancías en los recintos fiscales y de igual manera es quien otorga la concesión a particulares para el almacenamiento y recepción de dichas mercancías en depósito ante la aduana.

En este punto resulta preciso mencionar que, el depósito ante la aduana surgió debido a que los importadores, exportadores y pasajeros internacionales requieren de depositar sus mercancías en un lugar ubicado dentro de los recintos fiscales o fiscalizados destinados para ello, con la intención de destinarlas a un régimen aduanero. Ante esta situación, las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana podrán ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza para fines aduaneros.4

En lo que concierne al régimen de depósito fiscal, el cual consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera, propiedad de un proveedor residente en el extranjero para permanecer en territorio nacional por un periodo determinado o limitado en una almacén general de depósito, el cual se puede ubicar en cualquier parte del país, en él se almacena la mercancía para su conservación, etiquetado, venta, exhibición entre otros, claro mediante una contraprestación entre el usuario y dicho almacén, con esta acción se actualiza esta figura jurídica como un régimen aduanero distinto al depósito ante la aduana, cabe destacar que no existe disposición fiscal expresa donde se establezca que el depósito fiscal no se considera parte del territorio nacional; en una interpretación a contrario sensu, para efectos fiscales, los bienes o mercancías localizadas dentro de dicho recinto podrían considerarse que se ubican dentro del territorio nacional.

Esto conlleva a que en la actualidad los importadores de productos provenientes de empresas extranjeras sin establecimiento permanente en México enfrentan una doble tributación del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ante ello, se tiene el escenario de que las compañías extranjeras envían mercancías a un almacén general de depósito sujeta al régimen de depósito fiscal, con el objetivo de enajenar dichos productos a un comprador en nuestro país, en atención a que existen diversos distribuidores y clientes que de acuerdo a sus necesidades compran los productos, y por dicha actividad nunca se ha efectuado la retención de Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo que dispone el artículo 1-A de la ley en la materia, la cual señala que cuando se pague el Impuesto General de Importación no generara dicha retención, es puntual remarcar que dicha acción no se hace con el objeto de no pagar el IVA, sino con el objeto de no hacer una doble tributación, con relación al IVA que se debe pagar a la importación.

La Ley Aduanera señala en su artículo 120 que las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para, importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera, así mismo señala que los almacenes generales de depósito recibirán las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen por la importación y exportación definitiva de las mercancías que tengan en depósito fiscal y estarán obligados a enterarlas en las oficinas autorizadas, al día siguiente a aquél en que las reciban.5

Mientras tanto el artículo 96 de la Ley Aduanera menciona que se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.

En el caso del Impuesto al Valor Agregado, en la aplicación de la ley en la materia, en lo que corresponde a la importación de bienes más no sobre el impuesto causado por dicha introducción de mercancías, en este supuesto a la importación de mercancías debe incorporarse al valor en aduana el Impuesto General de Importación (IGI) además de los otros impuestos que deban pagarse. Esto implica que a la base gravable se le incluye el Impuesto General de Importación, y la tasa del Impuesto al valor Agregado del 16%, incrementando con ello la cantidad a pagar por la operación. Esta determinación de la base gravable del Impuesto al Valor Agregado en la importación de mercancías es considerada un acto de doble imposición tributaria, en virtud de que la base gravable envuelve además del valor en aduana del bien, el derecho de trámite aduanero, el Impuesto General de Importación y, en algunos casos, las cuotas compensatorias, puesto que el Impuesto al Valor Agregado se está aplicando sobre otros tipos de gravámenes y no solamente sobre el valor del bien tangible importado.

En este escenario, el punto central de la propuesta está enfocado a la doble tributación que se genera en el momento de retención del Impuesto al Valor Agregado en la enajenación de bienes en un almacén general de depósito sujeto a un régimen de depósito fiscal, en razón de que esta situación no le conviene a los importadores y proveedores en el extranjero, como ejemplo, en Houston no les exigen la retención de IVA por enajenar dentro de un almacén, para posteriormente cruzar la frontera a nuestro país y pagar el IVA por importación, motivo por el cual deciden llevarse sus mercancías a esa ciudad de nuestro país vecino.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, que importen bienes o servicios.6 En este rubro, es preciso señalar que se entiende por territorio nacional, para efectos fiscales, para ello, el artículo 8 del Código Fiscal de la Federación define que para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.

Esta definición es muy amplia por lo que, los almacenes generales de depósito a través de los cuales se realiza el depósito fiscal de bienes o mercancías de procedencia extranjera que se señalan en la Ley Aduanera, se encuentran materialmente dentro del territorio nacional; en cuyo caso, al momento en el cual el importador extrae las mercancías del depósito fiscal, se podría interpretar que las mismas fueron retiradas en el territorio nacional e importadas en forma definitiva al país.

Con base en lo estipulado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se debe entender que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. En este sentido, es de manifestarse que si la enajenación es una transmisión de bienes y ésta se formaliza mediante la entrega material de los bienes dentro del territorio nacional se estaría en presencia de un acto o actividad gravada por las personas físicas o morales residentes en el país, las cuales están obligadas al pago del impuesto denominado IVA. Por otro lado, cuando las personas físicas o morales residentes en México adquieren bienes que enajenen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, en el momento de extraerlos del depósito fiscal representa la actualización de dos actos gravados para efectos de la ley, el primero, se refiere a la enajenación o transmisión de propiedad de los bienes en territorio nacional por parte del residente en el extranjero; y el segundo, por la importación definitiva o introducción de tales bienes al país, por parte de las personas físicas o morales residentes en el mismo.

Es evidente que este escenario vulnera la capacidad contributiva del contribuyente, principalmente trastoca el principio de igualdad y proporcionalidad que establece que los mexicanos deberán contribuir de manera equitativa y proporcional.7 Asimismo, a recibir un tratamiento idéntico en lo relativo a la causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc.; debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente.

A finales de 2012, las autoridades fiscales emitieron disposición referente a la Retención y pago del Impuesto al Valor Agregado por ventas en depósito fiscal cuando el enajenante es residente en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país, a un residente en territorio nacional, esto en atención a lo estipulado por el artículo 1-A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,8 las personas físicas y morales están obligadas a efectuar la retención del impuesto al valor agregado por adquirir mercancías que se encuentran en depósito fiscal, que enajenen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, aun y cuando en este régimen exista una condición suspensiva respecto al pago de los impuestos que se causan con motivo de la operación de comercio exterior, entre los que se encuentra el impuesto al valor agregado. Esto refleja claramente que se efectúan dos operaciones para efectos del impuesto al valor agregado, una por la enajenación de bienes por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, mismos que son entregados en territorio nacional y, por otra parte, la importación definitiva al país al extraer las mercancías del depósito fiscal.

El 6 de febrero de 2013, el máximo tribunal del país, señalo que la autoridad fiscal al obligar a los compradores mexicanos de mercancía perteneciente de los exportadores extranjeros a retenerles el gravamen de 16%, esta situación ha llevado a que “el recinto fiscalizado pierda su razón de ser, debido a que se trata de una zona libre de impuestos que equivale a que la mercancía aún estuviera fuera de México, ya que, cuando el importador saca después la mercancía del recinto fiscalizado, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) tiene la obligación de volver a cobrar el Impuesto al Valor Agregado”. Así mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sentencia emitida en el año 2013, remarco que la empresa extranjera no estaba obligada a retener el Impuesto al Valor Agregado, cuando se tratara de mercancías en un depósito fiscal que después serían importadas, en definitiva.

Sin embargo, a pesar de lo expresado por la Corte, en la legislación aún persiste en lo que se refiere al pago del Impuesto al Valor Agregado por la importación definitiva, éste se efectuará conjuntamente con el del Impuesto General de Importación (IGI), conforme a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.9 Mientras que cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del Impuesto General de Importación, los contribuyentes efectuarán el pago del Impuesto al Valor Agregado mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.

Como se ha expresado la finalidad de estos almacenes es que el importador tenga un inventario de mercancías más cercano a su empresa, pero que los impuestos sean devengados hasta el momento que salgan de él, que es cuando la mercancía legal y formalmente está ingresando a nuestro país.

En esta materia de doble imposición tributaria, el gobierno federal ha suscrito y ratificado tratados internacionales10 y acuerdos con el objetivo de evitar la doble tributación con otros países;11 sin embargo, esta práctica aún continúa presentando, en razón de que en la aplicación de impuestos nos encontramos actos de doble imposición como es el caso de la importación definitiva de bienes tangibles.

En este punto, es preciso recordar que en noviembre de 2018,12 presentamos esta iniciativa, para posteriormente retirarla13 e ingresarla14 nuevamente con la finalidad de que fuera abordada en el análisis del paquete fiscal 2020, en la dictaminación que efectuó la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y aprobada por el pleno de la Cámara de Diputados el 17 de octubre de 2019,15 fue considerada sólo en lo que respecta para enumerarla en el capítulo de Antecedentes y en Descripción de Iniciativas, sin embargo, en el articulado no se plasmó nuestra propuestas de reformas para evitar la doble tributación. Es oportuno expresar que el tema es de trascendencia para el sector aduanal de nuestro país, por ello, volvemos a insistir en que se legisle en la materia.

La doble tributación es una mala práctica dentro de la política fiscal, además de que se quebranta el principio constitucional en la determinación de la base gravable del Impuesto al Valor Agregado en la importación de bienes tangibles. Por tal motivo, la propuesta que presentó está encaminada a establecer en la legislación fiscal de manera objetiva la imposición tributaria, garantizando la proporcionalidad en su aplicación y recaudación de impuestos. Ya que como se ha mencionado para el caso de importación de bienes tanto de personas físicas o morales, al importar bienes tangibles se aplica el Impuesto General de Importación, así como el Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, al señalarse en la ley del Impuesto al Valor Agregado que en la determinación de su base gravable cuando se trate de una importación se incluya el Impuesto General de Importación ocasionando con ello un acto de doble imposición, y por ende se está afectando la economía del sujeto pasivo, debido a que en su aplicación se actualiza la aplicación de un impuesto sobre otro impuesto.

Por ello, es urgente eliminar del andamiaje jurídico toda desventaja con el objetivo de que las industrias tengan acceso a insumos importados a precios más competitivos, permitiéndoles rebajar los costos de producción y hacer el producto final más atractivo en los mercados internacionales.16 Es trascendental que la capacidad contributiva no sea una carga que tenga que soportar el contribuyente, que el pago de impuestos no represente una disminución a su patrimonio. Es de suma importancia diseñar e implementar en nuestro país un sistema tributario más simple y efectivo, más competitivo a nivel mundial, consolidando el sistema fiscal para convertirse en uno de los más atractivos para la atracción de inversiones, eliminar trámites innecesarios y una serie de sobrerregulaciones que encarecen y entorpecen la actividad económica. Con ello, se estará fortaleciendo la competitividad en razón a que se estarán aplicando una serie de programas de facilitación comercial y simplificación de trámites.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados proyecto de

Decreto, por el que se reforman la fracción III, el segundo párrafo del artículo 1. A, la fracción IX del artículo 25, y se adiciona un sexto párrafo al artículo 28, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único: Se reforman la fracción III, el segundo párrafo del artículo 1. A, la fracción IX del artículo 25, y se adiciona un sexto párrafo al artículo 28, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. A . Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. a la II. ...

III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, salvo en los casos que se señalan en la fracción IX del artículo 25 de la presente Ley .

IV. Derogada

No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto por la importación de bienes. Así mismo, el Ejecutivo federal podrá autorizar a través del reglamento de la presente Ley, la no retención en el depósito fiscal y recintos fiscalizados estratégicos, cuando se pacte la enajenación, se efectué el pago y se emita la factura correspondiente antes del ingreso de la mercancía al país, o en su caso, la factura sea emitida posteriormente pero los bienes aún se encuentren en el depósito fiscal o recinto fiscal estratégico, cuando se pacten prestaciones periódicas o en una sola exhibición posterior al ingreso de los bienes al territorio nacional, en este supuesto deberá acreditarse que el acto de enajenación fue pactado mediante instrumento que demuestre que el acuerdo fue efectuado antes del ingreso de los bienes en territorio nacional.

....

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Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I. a la VIII. ...

IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 28-A de esta Ley. Así como, los supuestos autorizados por el Ejecutivo Federal a través de disposiciones emitidas por la autoridad competente o en su caso por el reglamento de la presente ley, así mismo por lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1. A. de la presente ley.

Artículo 28. ...

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Para efectos de la retención señalada en la fracción III del artículo 1. A, de la presente Ley, se podrá otorgar estímulo fiscal equivalente al cien por ciento, a las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que la adquisición sea en un almacén general de depósito y destinadas a dicho régimen de depósito fiscal o recinto fiscal estratégico, así mismo cuando la enajenación se efectué directamente dentro del almacén general de depósito. El estímulo fiscal sólo se autorizará cuando la adquisición sea en un almacén general de depósito, sea venta de primera mano y no haya excedido el plazo de 2 años en el almacén general de depósito. El Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas de carácter general para el cumplimiento de lo señalado en el presente párrafo.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos público, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en Marco Jurídico del Honorable Congreso de la Unión, LXIII Legislatura, Cámara de Diputados, septiembre 2017, p. 75

2 En este punto de la doble tributación es preciso mencionar que se presentan supuestos como cuando a un mismo sujeto activo se le instaura más de un gravamen sobre el mismo objeto; cuando a dos o más sujetos activos se les establece más de un tributo sobre el mismo objeto; cuando a dos o más sujetos activos se le aplica dos o más gravámenes a cada uno de ellos sobre el mismo objeto; y cuando se acumulan impuesto sobre impuesto para gravar doblemente determinados actos de consumo necesario. Sainz de Bujanda, F., Lecciones de Derecho financiero, Universidad Complutense, Madrid, 1993, p. 57

3 Artículo 119, primer párrafo de la Ley Aduanera, “El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior y, en su caso, las cuotas compensatorias.”, Ley Aduanera, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/12_250618.pd f

4 Saldaña Pérez, Juan Manuel, Comercio Internacional Régimen Jurídico-Económico, Porrúa, México, 2013.

5 Artículo 120, Ley aduanera, “Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para: l. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera. II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional. III. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen. IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía. Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación pagando previamente los impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero, para lo cual deberán optar al momento del ingreso de la mercancía al depósito fiscal, si la determinación del importe a pagar se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América, durante el período comprendido entre la entrada de las mercancías al territorio nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de esta Ley, o al almacén en el caso de exportaciones, y su retiro del mismo; así como pagar previamente las demás contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan. Los almacenes generales de depósito recibirán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que se causen por la importación y exportación definitiva de las mercancías que tengan en depósito fiscal y estarán obligados a enterarlas en las oficinas autorizadas, al día siguiente a aquél en que las reciban. En los casos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse, además, los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. En el caso de la fracción III, el retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno”. Ley Aduanera, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/12_250618.pdf

6 Artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), “Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido. El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales”. Ley del Impuesto al Valor Agregado, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/77_301116.pdf

7 No olvidemos que nuestro alto tribunal, mediante jurisprudencia plasmo: “Que los sujetos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen cualitativamente superior a los medianos y reducidos recursos”. Proporcionalidad y equidad tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Pleno. Séptima Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera Sección - Principios de justicia tributaria, p. 1886.

8 Artículo 1-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, “Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. II. Sean personas morales que: a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente. b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización. c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas. III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. IV. (Se deroga). No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto. El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna. El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable. Ley del Impuesto al Valor Agregado, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/77_301116.pdf

9 Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, “Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento. En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el momento en que se presente el pedimento respectivo para su trámite. Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente. El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos que establece esta Ley. No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley. Ley del Impuesto al Valor Agregado, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/77_301116.pdf

10 Tratados para evitar la doble tributación y la evasión fiscal. reglas mínimas para su aplicación. En virtud de los diversos sistemas de tributación que existen a nivel mundial, que pueden regirse tanto por el principio de renta mundial, como por el principio de territorialidad del ingreso, los países han establecido instrumentos internacionales para la distribución de su potestad tributaria, a efecto de no hacer onerosa la carga tributaria. En el caso de México, la carga impositiva emana del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, del que deriva el principio de legalidad y que implica que los hechos de causación y las tasas de tributación deberán encontrarse en un texto material y formalmente legislativo. Ello se traduce en que una vez definido el supuesto normativo en la ley mexicana, no puede variarse al momento de aplicar un tratado internacional para evitar la doble tributación y la evasión fiscal, so pena que, al hacerlo así, se traslade el hecho imponible y la tasa correspondiente al citado tratado, lo que contravendría el referido numeral constitucional. A partir de esas premisas, la aplicación de un tratado para evitar la doble tributación y la evasión fiscal en relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta debe sujetarse, como mínimo, a las reglas siguientes: a) el beneficio del tratado se aplica a sujetos que acrediten ser residentes en alguno de los Estados contratantes; b) una vez definido el hecho imponible en la ley nacional, se atiende a éste para ubicarlo en alguno de los supuestos del tratado; c) hecho lo anterior, debe confrontarse la tasa aplicable conforme a la ley doméstica con la tasa máxima prevista en el tratado; y, d) en caso de que el tratado prevea una tasa de retención inferior a la establecida en la ley nacional, es la tasa del tratado la que podrá aplicarse directamente por el retenedor. https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3 e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=TRATADOS%2520PARA %2520EVITAR%2520LA%2520DOBLE%2520TRIBUTACI%25C3%2593N%2520Y%2520LA%2520 EVASI%25C3%2593N%2520FISCAL.%2520REGLAS%2520M%25C3%258DNIMAS%2520PARA%2 520SU%2520APLICACI%25C3%2593N.&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2& Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&I D=2012667&Hit=1&IDs=2012667&tipoTesis=&Semanario=0& tabla=&Referencia=&Tema=

11 Los tratados suscritos por México para evitar la doble tributación de 2002 a 2018, son 24: Alemania, Argentina, Arabia Saudita, Australia, Austria (Convenio renegociado), Bahréin, Barbados, Bélgica, Brasil, Canadá, China, Colombia, Emiratos Árabes, España, Estonia, Gracia, Acuerdo entre México y Hong Kong, India, Indonesia, Islandia, Italia, Jamaica, Kuwait,

http://omawww.sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad /Paginas/tratados_fiscales.aspx

12 Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de doble tributación, 22 de noviembre de 2018, disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/

13 Comunicación por el cual se solicita el retiro de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de doble tributación, 26 de septiembre de 2019, disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/

14 Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de doble tributación, 01 de octubre de 2019, disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/

15 Dictamen de la Comisión Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del IVA, Ley del ISR, Ley del IEPS y Código Fiscal de la Federación, disponible en

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2019/oct/20191017- IV.pdf

16 La doble imposición en el seno de un solo Estado puede erradicarse en origen atendiendo a la existencia de una norma superior, la Constitución y el bloque constitucional, que pueden establecer principios de observancia obligatoria para articular la estructura del poder tributario y configurar el sistema y las diferentes figuras impositivas. Calderón Carrero, J.M., La doble imposición internacional y los métodos para su eliminación, McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 115.

Ciudad de México, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Kehila Abigaíl Ku Escalante, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada federal Kehila Abigail Kú Escalante, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa que adiciona los artículos 140 Ter a la Ley del Seguro Social, el 37 Ter a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y reforma el 132, fracción XXIX Bis, y el 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, para lo cual se fija la problemática sobre la cual versa la iniciativa que nos ocupa.

Exposición de Motivos

En México, los jóvenes han sido un sector de vital importancia en la sociedad, debido a que en los últimos años han cobrado una especial relevancia y protagonismo las obligaciones que tienen los ascendientes hacia sus descendientes, en todos lados encontramos información sobre los derechos de los hijos y las obligaciones de los padres.

Dada esta situación surge una nueva pregunta ¿Cuáles son las obligaciones de los hijos hacia sus padres? Para esto el artículo número 301 del Código Civil Federal nos menciona que “La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.” Para ello el artículo 308 de la ley ya menciona nos dice que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Teniendo esto como primera información, la misma norma civil dice textualmente en el artículo 308 “Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.”

Por lo anterior es de suma importancia tomar en cuenta lo que se propone en este texto, toda vez que los hijos tienen la obligación de brindar las mismas atenciones a sus padres cuando lo necesitan y aún más cuando estos se encuentran en una fase terminal o en estado crítico.

El cuidado de los padres es casi imposible para algunos hijos, dado que en los lugares de trabajo no les dan permiso de asistir a cuidarlos, provocando perjuicios en la economía del hijo o hija, siendo una situación de decisión para sus hijos, teniendo que poner en una balanza si estar cerca de sus padres brindando el apoyo y cuidados a ellos, o sostener su hogar.

Cabe señalar que se puede encuadrar como delito el abandono de una persona enferma cuando se tiene la obligación de hacerlo, esto lo señala el artículo 335 del Código penal Federal, entonces, los hijos tienen la obligación de cuidarlos, de no hacerlos el mismo sistema está provocando que las personas incurran en el delito de abandono de personas.

De acuerdo con la “Encuesta Intercensal del Inegi, en 2015, las personas adultas mayores conformaban 10.4% (12 millones 436 mil 321 personas) de la población total; a su vez, con información de las proyecciones poblacionales del Conapo, para el año 2030 las PAM representarán 14.6% (20 millones 14 mil 853 personas) del total de la población del país”.1

A nivel internacional existen diversos tratados que protegen a los adultos mayores, tales como el Protocolo de San Salvador y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, los cuales les protegen sus derechos y obligan a quienes los atiendan a proporcionar alimentación y atención médica especializada a las personas, concederles la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades.

Aunado a eso se debe de respetar su integridad y dignidad, así como su atención integral con orientaciones médicas, de higienes y todo lo referente a su cuidado personal.

Todas las personas, como hijos o hijas debemos cumplir una función social; por tanto, de manera constante y permanente debemos velar por cada una de las personas mayores que formen parte de nuestras familias, siendo responsables de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral.

Con lo anteriormente mencionado cabe resaltar que el objetivo medular de esta iniciativa es la creación de un incentivo económico, el cual no existe, para la hija o hijo que se hará responsable de los cuidados de su padre o madre cuando se encuentren en estado crítico o fase terminal, acompañándolos en todo momento, algún día todos llegaremos a una edad en la que necesitaremos cuidados y ayuda para realizar nuestras actividades o cuando estemos a pasos de morir, siendo la compañía de los familiares un alivio para endulzar lo mucho o poco que quede de vida mantenido un buen estado de ánimo.

Por lo tanto, se muestra la reforma para resarcir este hueco legal en el siguiente cuadro comparativo

En mérito de lo antes expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 140 Ter a la Ley del Seguro Social, el 37 Ter a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y reforma el 132 y adiciona el 170 Ter a la de la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se adiciona el artículo 140 ter de la ley del seguro social, para quedar como sigue:

Artículo 140 Ter. Para los casos de hijos mayores de edad, cuyos padres se encuentren en fase terminal o estado crítico, podrán ser acreedores a una licencia médica para ausentarse de sus labores para el cuidado de sus ascendientes.

El Instituto otorgará, al hijo que tome la responsabilidad del ascendiente, una constancia que acredita el padecimiento, a fin de que los patrones tengan conocimiento de dicha licencia.

La licencia expedida por el Instituto al hijo responsable, tendrá una vigencia de uno y hasta quince días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de un año sin que se excedan ciento ochenta días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a un hijo y será a petición de parte. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a más de un hijo.

Las licencias otorgadas al hijo en el presente artículo, cesarán:

I. Cuando el ascendiente no requiera de hospitalización o salga del periodo crítico; y

II: Por ocurrir el fallecimiento del ascendiente

Segundo. Se adiciona el artículo 37 Ter de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 37 Ter. Para los casos de hijos mayores de edad, cuyos padres se encuentren en fase terminal o estado crítico, podrán ser acreedores a una licencia médica para ausentarse de sus labores para el cuidado de sus ascendientes.

El Instituto otorgará, al hijo que tome la responsabilidad del ascendiente, una constancia que acredita el padecimiento, a fin de que los patrones tengan conocimiento de dicha licencia.

La licencia expedida por el Instituto al hijo responsable, tendrá una vigencia de uno y hasta quince días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de un año sin que se excedan ciento ochenta días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a un hijo y será a petición de parte. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a más de un hijo.

Las licencias otorgadas al hijo en el presente artículo, cesarán:

III. Cuando el ascendiente no requiera de hospitalización o salga del periodo crítico; y

IV. Por ocurrir el fallecimiento del ascendiente

Tercero. Se reforma el artículo 132, fracción XXIX Bis y se adiciona el artículo 170 Ter de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. - XXIX. [...]

XXIX Bis. - Otorgar las facilidades conducentes a los trabajadores respecto de las licencias expedidas por el Instituto según lo establece el artículo 140 Bis y 140 ter de la Ley del Seguro Social.

XXX. - XXXIII. [...]

Artículo 170 Ter. Los hijos cuyos ascendientes se encuentren en fase terminal o estado crítico, gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 ter de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Elaboración de la Dirección General de Análisis y Prospectiva con información de la muestra del Censo de Población y Vivienda 1990, 2000 y 2010 y la Encuesta Intercensal 2015 del Inegi, así como las Proyecciones de Población para 2030 del Conapo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Kehila Abigail Kú Escalante (rúbrica)

Que reforma el artículo 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Manuel López Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Manuel López Castillo, diputado federal en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea Legislativa de lo federal la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de respeto al derecho constitucional del imputado a declarar o guardar silencio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Ministerio Público como ente garante en el proceso penal

En la reforma constitucional en materia penal de 2008, se le otorgo un enfoque novedoso y necesario en su naturaleza orgánica al Ministerio Público (MP), paso de ser una institución de pesquisa delictiva, a ser un organismo de salvaguarde de los derechos de las partes intervinientes en el Proceso Penal, y ser la institución más importante en la protección y/o garantía de los bienes jurídicos tutelados en las leyes penales.

Este cambio en la percepción del MP es sumamente necesario, ya que la imagen que trae aparejada esta institución es de corrupción, y bueno la práctica a veces nos da la razón, sin embargo, se debe evolucionar en la medida en que esta concepción desaparezca, hecho que obliga a las propias fiscalías a conducirse de manera jurídica.1

Tal y como comenta Hidalgo Murillo, el Ministerio Público fue pensado como una institución protectora de los derechos humanos, y no se ignora el hecho de que el mismo fue creado para proteger la esfera de aplicación del derecho penal, incluyendo los derechos humanos consagrados en la ley suprema.

El MP en su estructura legislativa y practica debe salvaguardar a la víctima u ofendido, y coadyuvar al descubrimiento de la verdad para que se pueda sancionar el hecho ilícito que afecto el bien jurídico tutelado, por otra parte, también es su obligación proteger los derechos inherentes a los imputados sometidos a proceso penal, que dejando a un lado los prejuicios y siendo estrictamente apegados a derecho, no dejan de ser sujetos de derechos humanos.

Derecho del imputado a declarar o guardar silencio

Históricamente podemos remontar como antecedente de las primeras luces de esta prerrogativa al caso de John Lilburne y la sentencia de la Corte Británica - Star Chamber, es preciso contextualizar que en dicha época la obligación de responder a un interrogatorio judicial era ampliamente generalizada, no fue hasta el año 1641 la Cámara de los Comunes, del 4 de mayo, resolvió que “la sentencia de la Star Chamber contra John Lilburne es ilegal, y contraria a la libertad de la persona; y también sangrienta, cruel, malvada, bárbara y tiránica”, es decir, nadie está obligado a proceder en su propio perjuicio, instituyendo de igual forma, que cada persona pueda “callar”.

En Francia, las Ordenanzas de agosto de 1536 y 1539 permitieron el ejercicio constante del interrogatorio como medio de prueba, que se erigió definitivamente en la Ordenanza de 1670, que reserva un título entero a reglamentar la práctica del interrogatorio. Posteriormente, por medio de un Edicto Real de 1788 y gracias a la presión popular, se vetó la tortura como medio para obtener la confesión y detectar a los cómplices, y en octubre de 1789 se proscribió el juramento del indagado.

En México, nuestra Carta Magna incluye la denominada garantía de no autoincriminacio?n, hoy en día, el derecho al silencio,2 en su numeral 20. Para García Ramírez3 puntualiza que el derecho al silencio se incluye dentro del marco jurídico mexicano a raíz de la reforma 1993 ya que trasciende más allá de la mera no autoincriminacio?n, exponiendo que el texto anterior del artículo 20 establecía que el entonces denominado inculpado: “no podrá ser obligado a declarar en su contra”, resultando pues en la eliminación de la frase “en su contra” , quedando la fórmula jurídica en salva guardar únicamente a no ser obligado a declarar, lisa y llanamente.

En el ámbito internacional, encontramos esta prerrogativa con los artículos 14.3, inciso g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, inciso g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

También como indicador orientador lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que la no autoincriminación “es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados”, de tal manera que “el derecho de no autoincriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura e, incluso, se especifica que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio”.

De tal forma podemos concluir que el derecho humano consagrado en instrumentos internacionales y en nuestra Constitución se constituye como el derecho que le asiste a toda persona imputada a:

• No colaborar con su propia condena (Autoincriminarse)

• O de decidir voluntariamente si le place introducir información al proceso penal. Observemos lo elemental del componente de la voluntariedad dentro de este Derecho Humano.

Planteamiento de problema

El artículo 129 de la ley adjetiva penal establece lo siguiente:

“Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia

La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.

Al concluir la investigación complementaria puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio podrá concluir solicitando la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.

Durante la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.

El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia del Defensor, solicitar la comparecencia del imputado y/u ordenar su declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención .”

El párrafo cuarto del artículo 129 del CNPP, no se ajusta a lo establecido en nuestra Carta Magna, puesto que trasgrede diversos derechos procesales del imputado y atenta contra garantías indispensables. Lo primero y razón de este instrumento legislativo, es que contraviene lo establecido en el artículo 20, fracción II de la Constitución, que a la letra de la norma sostiene lo siguiente:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. ...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; ...”

La cuarta porción normativa del 129 sostiene que el MP “podrá ordenar” la declaración del imputado cuando considere que es esencial para esclarecer hechos del delito y la participación del supuesto sujeto activo, hecho totalmente desatinado ya que nuestra Constitución indica que uno de sus derechos es el de declarar o “guardar silencio”, asimismo, se pretende justificar en este supuesto que el ordenar la declaración es legal siempre y cuando sea realizada en presencia del Defensor, pues no, ni estando la defensa se pude considerar jurídicamente correcto.

Otra problemática que se plantea es que, de procederse conforme a lo esgrimido por el 129 estamos trasgrediendo el derecho a la defensa del imputado y a su vez, violentamos el artículo 14 de la Constitución:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos , sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Al ordenar la declaración el MP priva de uno de sus derechos al imputado, siendo así que, es totalmente factible señalar la violación al 14 constitucional, además de que no existe autorización o declarativa por parte de órgano jurisdiccional competente para realizar dicho acto.

Por otra parte, Pérez Loyo4 al reconocer las violaciones mencionadas en párrafos anteriores, también estima que se trasgrede el debido proceso del imputado, conllevando a la violación del artículo primero constitucional en sus párrafos primero y tercero:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Ante tales consideraciones, se propone reformar el párrafo cuarto del artículo 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales en términos siguientes:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de las y los legisladores que integran esta soberanía, el siguiente:

Decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se adiciona un párrafo quinto al mismo, para quedar como sigue:

Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia

...

...

...

Cuando el Ministerio Público considere relevante la declaración del imputado para el esclarecimiento de la existencia del hecho delictivo y su probable participación o intervención, podrá solicitar previa autorización del Juez de control la comparecencia del imputado acompañado de su Defensor, a efecto de hacer de su conocimiento si desea o no realizar su declaración.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Murillo, J. (2017). Ministerio Publico en el Proceso Acusatorio. En Los Sujetos del Proceso Acusatorio (p.475). México: Editorial Flores.

2 Ferrajoli, L, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trota, Madrid, 2000, p. 608.

3 García Ramírez, Sergio, El nuevo procedimiento penal mexicano. La reforma 1993-1994, México, Porrúa, 1994, p. 79.

4 Pérez, E. (2016). Inconstitucionalidad del artículo 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En Inconstitucionalidades e incongruencias del Código Nacional de Procedimientos Penales (pp. 6-7). México: Editorial Flores.

Dado en la Ciudad de México, a 18 de febrero de 2020

Diputado Manuel López Castillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Adriana Dávila Fernández y diputadas del Grupo Parlamentario del PAN

Las suscritas, Adriana Dávila Fernández, Verónica María Sobrado Rodríguez, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, María Liduvina Sandoval Mendoza, Nohemí Alemán Hernández, María de los Ángeles Ayala Díaz, Dulce Alejandra García Morlan, Mariana Dunyaska García Rojas, Silvia Guadalupe Garza Galván, María del Rosario Guzmán Avilés, María del Pilar Ortega Martínez, Laura Angélica Rojas Hernández y Gloria Romero León, diputadas a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

¡Ya es tiempo, las mujeres y la protección de sus derechos no aguantan más!

A últimas fechas y cada vez más a menudo, diversos medios de comunicación dan cuenta de la ejecución de feminicidios a lo largo de la República Mexicana, un día en el sur del país, otro día en el norte y otro día en el centro, pero tales noticias se han vuelto desafortunadamente cotidianas.

Incluso a través de redes sociales, se tiene conocimiento de intentos de secuestro en los alrededores del metro de la Ciudad de México en contra de mujeres, sin que hasta ahora se sepa cuál era la finalidad de dicha privación de la libertad.

En realidad, este flagelo no es nuevo, la violencia contra las mujeres, y ahora en un grado extremo, violencia feminicida, ha ocupado desde hace tiempo la agenda de grupos y organizaciones encargadas de la protección de los derechos de las mujeres para vivir libres de toda violencia.

Apenas en 2018, la Organización de Naciones Unidas, a través de ONU Mujeres, puso de manifiesto cifras alarmantes en las que se advierte que al menos 6 de cada 10 mujeres mexicanas han enfrentado un incidente de violencia, y que 41.3 por ciento de las mujeres ha sido víctima de violencia sexual, vemos en consecuencia que esa violencia en su forma más extrema, conocida como violencia feminicida, ha llegado a cobrar incluso la vida de 9 mujeres al día, sí en efecto, 9 mujeres.

Entonces, es posible decir que el feminicidio tiene como causa la violencia feminicida, conducta así descrita por la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en una forma extrema de violencia de género contra las mujeres, ello, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar una impunidad social y del Estado, y por tanto puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

Al respecto, el delito de feminicidio se entiende como la muerte violenta de una mujer causada por razones de género, cabe advertir que esto no es ni tantito la muerte común de una mujer de forma simple, se trata de la existencia de un grado de violencia extrema tal que causa la muerte de una mujer, y a la vez un sentimiento de discriminación y misoginia por quien perpetra ese delito.

Así, durante 2018 se tuvo conocimiento por diversos medios de comunicación sobre feminicidios de niñas y adolescentes en los municipios del Estado de México, casos acontecidos en Jardines de Morelos, Ecatepec. Algunos de ellos fueron perpetrados por una pareja que, se estima, acabó con la vida de cerca de 23 mujeres. Sin embargo, los feminicidios en la entidad continuaron.

Al respecto, cabe recordar que, en 2018, de acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de enero a noviembre se habían contabilizado cerca de 760 carpetas de investigación por feminicidio, lo que sin duda daba cuenta un alto índice de ejecución de tales delitos.

Asimismo, algunos medios de comunicación dieron cuenta de que en la primera semana1 de 2019, se habían contabilizado en México 28 feminicidios, y sobre ellos, diversas organizaciones acusan deficiencia en las investigaciones, traducida en la circunstancia de que cerca del 60% de los casos quedan impunes, lo que sin duda genera la percepción en el feminicida de que no será castigado, en consecuencia, puede perpetrar más feminicidios sin recibir castigo alguno.

De enero a septiembre de 2019, 2 mil 833 mujeres han sido asesinadas en México, según cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Sin embargo, de acuerdo con datos del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF), sólo 726 (25.6 por ciento) son investigados como feminicidios, mientras que los otros 2,107 asesinatos, como homicidios dolosos.

Ante esos números y en el marco del Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, el OCNF denuncia la prevalencia de los feminicidios en México y la ausencia de un Plan Nacional Integral para su atención y prevención.

Los estados con mayor número de feminicidios son Veracruz (140 casos), estado de México (81), Nuevo León (53), Puebla (45) y Ciudad de México (40).

Mientras, los municipios con mayor número de víctimas de feminicidio son Monterrey, Culiacán, Ciudad Juárez, Xalapa y Guadalajara

El OCNF también obtuvo información, a través de solicitudes de información, de 11 estados (Coahuila, estado de México, Ciudad de México, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Puebla, Quintana Roo y San Luis Potosí) en los que, de enero a junio, se tiene registro de 879 asesinatos de mujeres, de los cuales sólo 248 se están investigando como feminicidio.

En estos 879 casos, gracias a los detalles de las solicitudes de información, el OCNF detectó que un gran número de las víctimas “fueron objeto de actos crueles y degradantes para ser asesinadas”, ya que sus cuerpos presentaban golpes o quemaduras.

En relación con lo anterior, esas organizaciones dieron cuenta que, durante 2017, cerca de 3 mil 4302 mujeres fueron asesinadas, es decir, como se mencionó, 9 mujeres al día, sin embargo, solo se abrieron 760 carpetas de investigación por ese delito, siendo tipificados el resto de los delitos como homicidios simples.

El Código Penal Federal prevé en el artículo 325 que comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.

Luego, tomando en consideración lo abstracto de las razones de género, es la misma legislación la que pormenoriza que existen razones de género en la privación de la vida de una mujer cuando esta se realiza y la víctima presenta signos de violencia sexual de cualquier tipo; se le hayan infligido a la víctima lesiones o mutilaciones degradantes o previas a la privación de la vida o actos de necrofilia; se den antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar respecto del sujeto activo en contra de la víctima; haya existido entre la víctima y su victimario una relación sentimental, afectiva o de confianza; se tengan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el feminicidio, acoso o lesiones del sujeto activo con la víctima; la mujer sea incomunicada previamente a la privación de la vida; o el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

La sanción prevista en dicha norma sustantiva penal es de 40 a 60 años de prisión y multa de 500 a mil días.

El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece en términos similares que la legislación federal, el tipo penal de feminicidio y su punibilidad.

El Código Penal mexiquense considera una punibilidad de cuarenta a setenta años de prisión, mientras que la misma legislación homologa en Guanajuato, establece una punibilidad para el delito de feminicidio de treinta a sesenta años de prisión.

Con relación a lo anterior, puede verse que si bien, es posible establecer que en las entidades federativas,3 aun cuando el delito de feminicidio establece una punibilidad alta,4 realmente existen aún asignaturas pendientes sobre las cuales se tiene que trabajar con el objeto de erradicar y prevenir ese injusto en beneficio de la protección de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

Por ello, diversos estudios, entre los cuales destaca Violencia feminicida en México, aproximaciones y tendencias 1985-2016 ,5 elaborado por la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional de las Mujeres y ONU Mujeres, han planteado una serie de necesidades a partir de la compilación de distintas recomendaciones realizadas a México respecto de la lucha y combate a la violencia feminicida.

Una de esas prioridades es involucrar en la prevención y erradicación la violencia en contra de las mujeres a los tres niveles de poder y los órganos de Estado.

Así también, homologar las distintas especies de violencia contra las mujeres a través de la unificación de estas en ordenamientos como la ley general o el Código Penal Federal, para que, junto con eso, se puedan fortalecer y articular los esfuerzos para prevenir la violencia de género.

Aunado a lo anterior, es necesario estandarizar los protocolos de actuación dentro de instituciones tanto de procuración como de impartición de justicia, ello, con el objeto de reducir la impunidad a través del mejoramiento de la prestación de servicios en favor de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia.

Igualmente, deben instaurarse mecanismos que establezcan parámetros y técnicas de investigación adecuados, los que deberán ser empleados en todas las defunciones de mujeres, utilizando siempre la perspectiva de género, con el objeto de no revictimizar, pero, además, descartar o confirmar que las muertes fueron causadas por las circunstancias de género necesarias.

De ahí surge la necesidad de que los mecanismos que se instauren atiendan las recomendaciones de los organismos internacionales, especialmente encaminados a cumplir las sentencias de la CoIDH, con relación a la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

Sobre ese respecto y la necesidad de estandarizar las actuaciones de las autoridades encargadas de atender prevenir y erradicar la violencia feminicida y sus consecuencias, se propone dotar de facultades al Congreso de la Unión a efecto de que se le permita legislar y expedir a través de sus Cámaras una ley general que establezca el tipo penal de feminicidio, sus modalidades, agravantes y sanciones; proporcione a la autoridad investigadora las herramientas jurídicas necesarias para investigar la violencia feminicida y perseguir a su autor o participes a fin de evitar que este delito quede en la impunidad; asimismo, establezca la distribución de competencias, responsabilidades, obligaciones y las formas de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios o alcaldías de la Ciudad de México, lo anterior a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar el delito de feminicidio.

Derivado del análisis del contexto socio económico, en los espacios cotidianos de convivencia como es la casa, cuando las agresiones verbales suben de tono, es altamente probable que se llegue a la violencia física. Por ello, y en razón de la importancia del tema, legisladores impulsamos la realización de los foros en nuestros estados:

Las mujeres que no tienen independencia económica son vulnerables, las que no tienen dónde dejar a sus hijos son vulnerables. Todas las mujeres deberían tener la posibilidad de desarrollar sus capacidades con libertad y seguridad de que no corren peligro en la casa, en la escuela, en el trabajo, en la calle.

Con relación al planteamiento anterior, la ley general que expediría el Congreso deberá establecer las disposiciones generales, como son el objeto y fundamento de la ley; la supletoriedad; los conceptos para efectos de esa ley; las reglas para la prescripción o en su caso la imprescriptibilidad del delito de feminicidio; los principios que deberá regir la investigación y proceso en el caso de este delito; las técnicas de investigación aplicables; las causas de suspensión del proceso y las reglas para el procedimiento abreviado; así como las modalidades de la reparación del daño integral, cuya modalidad, inclusión u otorgamiento seria parte de una discusión de la ley general.

En otro apartado, la ley deberá establecer el tipo penal del delito de feminicidio; el bien o bienes jurídicos tutelados; su punibilidad y las agravantes; las reglas en caso de concurso de delitos, así como las de autoría y participación; los lineamientos especiales sobre la ejecución de sentencias; y la aplicación de medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva.

Finalmente, en la materia de prevención y coordinación, la ley general en comento establecería aspectos de prevención y coordinación entre autoridades federales, estatales y municipales o alcaldías en el caso de la Ciudad de México; las facultades de cada autoridad, así como los ámbitos de aplicación; la protección de personas víctimas o posibles víctimas u ofendidos y las medidas de apoyo; la protección de testigos; los derechos a la reparación integral; un fondo de apoyo para víctimas, posibles víctimas u ofendidos; la organización de la federación y entidades federativas; creación de un observatorio de feminicidios y la participación de organizaciones sociales; el auxilio de las autoridades y el establecimiento de bases únicas de datos consultables por todos los operadores de la ley.

Para reforzar los mecanismos que establezcan la política de Estado para erradicar los delitos de feminicidio, se contemplarían obligaciones como la presentación de un programa nacional y la evaluación de su cumplimiento por órganos de protección de derechos humanos, controles parlamentarios y las organizaciones civiles, así como la creación de un sistema o comisión intersecretarial que permita articular los esfuerzos en la protección de tales derechos; en ese sentido se prevería un nexo de esta ley general con la alerta de género y las medidas previstas en la ley general que crea las condiciones para vivir una vida libre de violencia.

Las y los proponentes estimamos que ni una mujer más debe ser víctima de violencia ni flagelo alguno, mucho menos de algún atentado a su vida, por ello, es necesario unificar el combate a las condiciones que propician delitos como el feminicidio, esto a través de la prevención, atención a las víctimas o posibles víctimas, los ofendidos, así como la sanciones a tan reprochables conductas, lo anterior por medio del involucramiento de todas las autoridades del Estado y la implantación de medidas efectivas por cada una de ellas.

Por las anteriores consideraciones y fundamentos se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el inciso a) de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de feminicidio, violencia de género , secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios;

b) y c) ...

XXXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Hasta en tanto no se expida la ley general en materia de feminicidio que establezca al menos, los tipos penales y sus sanciones, así como la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las alcaldías en el caso de la Ciudad de México, seguirán considerándose los tipos penales de feminicidio previstos en las legislaciones de las entidades federativas.

Notas

1 Fuente: https://videos.telesurtv.net/video/760773/en-la-primera-semana-de-2019- registran-28-feminicidios-en-mexico/

2 Ídem.

3 Todas las entidades federativas establecen un tipo especial de feminicidio, igual que la legislación penal federal, salvo Chihuahua, que establece el tipo penal de homicidio con la característica de que el pasivo sea del sexo femenino –sin importar que el hecho sea por circunstancias de género-, caso en el cual la punibilidad es de 30 a 60 años en cuanto a la prisión.

4 Gómez Macfarland, Carla Angélica y María Cristina Sánchez Ramírez. Feminicidio en México: una visión internacional y comparativo legislativo nacional, Instituto Belisario Domínguez.

5 Visible en la liga
http://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/
publicaciones/2017/10/violenciafeminicidamx%2007dic%20web.pdf?la=es&vs=5302

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputadas: Adriana Dávila Fernández (rúbrica), Verónica María Sobrado Rodríguez, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, María Liduvina Sandoval Mendoza, Nohemí Alemán Hernández, María de los Ángeles Ayala Díaz, Dulce Alejandra García Morlan, Mariana Dunyaska García Rojas, Silvia Guadalupe Garza Galván, María del Rosario Guzmán Avilés, María del Pilar Ortega Martínez, Laura Angélica Rojas Hernández, Gloria Romero León.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y del Instituto Nacional de las Mujeres, en materia de coordinación de campañas de toma de conciencia para erradicar la violencia contra las mujeres, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe diputada Anilú Ingram Vallines, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIII, del artículo 27, y se adiciona la fracción XXIV, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XXV, al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se reforma la fracción XXIV, del artículo 7, y se adiciona la fracción XXV, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XXVI, al artículo 7, todos de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres impide el goce pleno de sus derechos y del desarrollo de su personalidad, ante los esfuerzos que se han ejecutado para garantizar el respeto a los derechos humanos de las mujeres, aún se presentan casos en los que se vislumbra la falta de protección, por lo que, es trascendental impulsar, garantizar y promover los derechos humanos de las mujeres desde los principios de universalidad, integralidad y progresividad.1

El Estado mexicano está obligado a asegurar que las mujeres cuenten con la protección y pleno acceso a la justicia y que no estén expuestas a discriminación, por tal motivo, debe actuar para prevenir los delitos que afectan a las mujeres, fortaleciendo su marco institucional y legal, para atender los diversos tipos de delitos, así como velar por la armonización de los diversos ordenamientos estatales con el federal, para garantizar que las mujeres puedan ejercer sus derechos, incluido el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

A lo largo de la historia, se han realizado incalculables esfuerzos para prohibir en el ámbito estatal y federal conductas que limiten el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres; sin embargo, aún falta mucho por hacer para alcanzar que el andamiaje jurídico en la materia salvaguarde y garantice el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Es importante generar sinergias colaborativas para erradicar la violencia contra las mujeres, por tal motivo, resulta imperante implementar las medidas adecuadas que hagan frente a la violencia contra las mujeres tanto en espacios públicos como al seno de la familia, con la finalidad de garantizar la integridad física y psicológica de las afectadas.

La cultura mexicana está permeada por visiones sexistas y discriminatorias violentando los derechos de las mujeres, exaltando la masculinidad en el uso de la violencia, por ello, los medios de comunicación masivo y las nuevas tecnologías tienen un papel relevante que desempeñar en favor de la igualdad entre mujeres y hombres, en el combate a la discriminación y la erradicación de la violencia. Con ello, se lograra abatir la invisibilización, segregación y discriminación de las mujeres, eliminando los estereotipos denigrantes.

Las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC) son mecanismos de apoyo para establecer redes de apoyo para mejorar las posibilidades de empoderamiento de las mujeres, por ello, a partir de políticas públicas que desalienten el uso de estereotipos de género y fomenten una imagen de igualdad de las mujeres y de sus aportes a la sociedad, contribuirán estas tecnologías a modificar los patrones y fomentará el respeto.

La violencia contra las mujeres las deja en un estado de indefensión, este sector de la población a diario tiene que salir a las calles, a sus trabajos o escuelas, en un ambiente en el cual, no existe una verdadera ayuda que les permita transitar con libertad y seguridad. Por ello, es de suma importancia diseñar una coordinación interinstitucional que se enfoque a prevenir este tipo de conductas contra las mujeres siendo menor la violencia. El objetivo de la presente iniciativa consiste en visibilizar las diversas manifestaciones de violencia que dejan a las mujeres en la indefensión y en la impotencia por falta de elementos para poder denunciar cuando es violentada.

La coordinación interinstitucional entre las dependencias permitirá potenciar el impacto de los mensajes contra la violencia de las mujeres realizada con el propósito de involucrar a la sociedad en la lucha contra la violencia de género y la promoción de relaciones sanas, responsables y sin violencia. Con la difusión de las diversas campañas por parte de la Secretaria de Gobernación y el Instituto Nacional de las Mujeres, se logrará que los estados que no tienen tipificado en sus respectivos códigos penales los diversos tipos penales de violencia contra las mujeres, los incluyan en sus catálogos de delitos, con esta situación se brindará protección a quienes sean víctimas, alcanzando una mayor igualdad de género.

Es fundamental que la Secretaría de Gobernación realice un verdadero monitoreo de las diversas campañas de difusión de las secretarías y entidades del Ejecutivo Federal para detectar estereotipos sexistas, para incorporar la perspectiva de género, en los manuales y recomendaciones en la materia que emitan los órganos en materia de protección de la mujer, así como en la identificación de reformas necesarias para incorporar el enfoque de género en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Será de importancia impulsar mecanismos a favor de la equidad de género, la no discriminación y la erradicación de la violencia, y un cambio cultural, a través de campañas de difusión que se transmitan en todo el país por medios electrónicos e impresos.

Como legisladores debemos sentar las bases de la igualdad y las condiciones legales e institucionales para que las mujeres y las niñas puedan ejercer libre, plena e igualitariamente todos sus derechos. La propuesta está encaminada a desarrollar acciones de prevención que contribuyan a intensificar la conciencia respecto a la violencia en contra de las mujeres, la cual, es una violación de los derechos humanos que afecta a toda la sociedad en general. Esto debido a que la violencia contra las mujeres es un fenómeno complejo, multifacético y extendido que representa un grave problema social, de salud y de violación de derechos humanos.

Está demostrado que una de las causas de la violencia de género, es consecuencia de los patrones socioculturales que promueven la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.2

Para incidir en la cultura, los medios de comunicación son una herramienta fundamental para lograr la igualdad sustantiva. La industria de la información debe jugar un papel relevante de ahí la importancia de que la Secretaría de Gobernación se coordine con el Instituto Nacional de las Mujeres a fin de establecer mecanismos para incluir la perspectiva de género en las imágenes y contenidos de los medios, en razón de ser ellos, los que modelan las percepciones sociales. Como dato, en nuestro país, el 94.7 por ciento de los hogares cuentan con televisión, dedicándole en promedio 10 horas a la semana y 6 horas a diferentes medios de audio.

Para alcanzar este objetivo es imprescindible implementar campañas en materia de derechos humanos para alcanzar la igualdad sustantiva, su pleno reconocimiento y ejecución, a través de acciones que aseguren la igualdad de oportunidades y el bienestar social. El Estado mexicano debe garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos, por lo que, un medio para lograrlo, es mediante la coordinación interinstitucional entre las dependencias de gobierno con el objetivo de implementar campañas de concientización con perspectiva de género asegurándose que las conozcan en todos los municipios de nuestro país.

La política de garantizar que las mujeres conozcan sus derechos y los ejerzan traerá como consecuencia mejores condiciones de vida. La Estrategia de Comunicación Social que se implemente se sustentará en acciones de corto, mediano y largo plazo que impulsen la modificación de relaciones de poder, las cuales históricamente han desfavorecido a las mujeres. La Estrategia con la colaboración interinstitucional impulsara la promoción de una ciudadanía incluyente.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 27 y se adiciona la fracción XXIV, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XXV, al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se reforma la fracción XXIV del artículo 7 y se adiciona la fracción XXV, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XXVI, al artículo 7, todos de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXIII del artículo 27 y se adiciona la fracción XXIV, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XXV, al artículo 27, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a la XXII. ...

XXIII. Fijar el calendario, y

XXIV. Coordinar en vinculación con el Instituto Nacional de las Mujeres convenios de colaboración para la implementación de campañas de promoción y defensa de los derechos de las mujeres, así mismo de concientización para la erradicación de violencia en contra de las mujeres y dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, así como dictar las medidas necesarias para tal efecto; y

XXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XXIV del artículo 7 y se adiciona la fracción XXV, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XXVI, al artículo 7, todos de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a la XXIII. ...

XXIV. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del Programa y la operatividad del mismo, y

XXV. Impulsar y promover con la Secretaría de Gobernación convenios de colaboración para la implementación de campañas de promoción y defensa de los derechos de las mujeres, así mismo de concientización para la erradicación de violencia en contra de las mujeres; y

XXVI. Las demás que le señale el Estatuto Orgánico del Instituto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La violencia contra la mujer y la niña deja su abominable impronta en todos los continentes, países y culturas. Ha llegado el momento de que nos centremos en las medidas concretas que todos nosotros podemos y debemos tomar para prevenir y erradicar este flagelo, los Estados Miembros, el sistema de las Naciones Unidas, la sociedad civil y los ciudadanos. Es hora de romper el muro de silencio y hacer que las normas jurídicas se conviertan en una realidad en la vida de las mujeres”. Ban Ki-moon, Secretario General de las Naciones Unidas, febrero 2008

2 La violencia contra las mujeres y niñas no solo es una consecuencia de la inequidad de género sino que refuerza la baja posición de las mujeres en la sociedad y las múltiples disparidades existentes entre mujeres y hombres. Asamblea General de las Naciones Unidas, ONU, 2006.

Ciudad de México, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)

Que adiciona el artículo 78 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Jorge Alcibíades García Lara, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge García Lara , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 78 de la Ley General de Protección Civil , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las características geográficas de México lo hacen proclive a resentir periódicamente los efectos destructivos de fenómenos naturales, como huracanes, sismos, tsunamis, granizadas, entre otros.1 Las experiencias recientes en distintas latitudes del territorio nacional, han propiciado una mayor atención al desarrollo de la protección civil, destacando la solidaridad y la participación ciudadana ante la presencia de calamidades provocadas no sólo por el impacto de fenómenos naturales, sino también por accidentes provocados por la actividad humana.

La protección civil, además de la actividad reactiva, se integra con acciones preventivas; con todo un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y obtención y aplicación de recursos económicos destinados a la prevención y a la capacitación. Lo anterior, ha sido resultado de las experiencias adquiridas frente a un amplio número de desastres naturales que han afectado a la población en diferentes partes del país, y que ha generado un alto precio, tanto en el número de víctimas, como en por su elevado costo económico.

De acuerdo con datos del Centro Nacional de Prevención de Desastres, los desastres se miden por los impactos económicos que generan daños y pérdidas, así como por las afectaciones que ocurren en el ámbito social, ejemplo: personas heridas y defunciones; casas, escuelas y hospitales perjudicados, entre otros rubros. Entre 1980 y 1999, en los desastres de origen natural, se registraron, en promedio, 443.2 decesos anuales; 190 decesos anuales entre 2000 y 2018; 455.3 millones de dólares fue el costo, entre 1980 y 1999; mientras que, en la siguiente década, entre 2000 y 2018, el costo anual fue de 2357 millones de dólares. Durante el periodo de agosto-septiembre de 2017 se presentaron siete eventos de manera simultánea en el país: 2 sismos, de magnitud 8.2 y 7.1, respectivamente; 2 tormentas tropicales y 3 huracanes.2

Estas cifras ratifican la importancia que la protección civil tiene para la población, la infraestructura y para la economía del país. Se hace evidente que el alcance que deben tener las políticas públicas y las estrategias para contar con una adecuada gestión del riesgo de desastres, se debe sustentar en una visión amplia y multifactorial.

Desde el año 1985, a raíz del sismo del 19 de septiembre en la Ciudad de México, las autoridades, la sociedad civil organizada y toda la población han impulsado y adoptado la cultura de la protección civil, como un componente ineludible de la vida cotidiana en todo el territorio nacional, en los centros educativos y laborales y, en general, en todo lugar en donde exista un potencial riesgo de que ocurra algún fenómeno perturbador, ya sea natural o antropogénico.

Ha sido ampliamente documentado el efecto devastador que tuvo ese sismo, tanto en la infraestructura de la Ciudad de México y, sobre todo, el alto número de víctimas fatales y heridos que hubo, así como el impacto emocional que ha perdurado desde entonces, no sólo en los habitantes de la Ciudad, sino en toda la población del país. En este siniestro se registraron enormes afectaciones en la infraestructura turística local, habiendo también turistas extranjeros que resultaron damnificados.

Lo mismo ha ocurrido en zonas costeras en donde han impactado huracanes, ciclones o tormentas que han devastado grandes áreas turísticas, en muchos casos, con una afluencia mayoritariamente de turistas extranjeros. En general, podría decirse que no hay un solo estado en el país que no cuente con sitios e infraestructura turística.

Si bien, por un lado, la presencia de este tipo de calamidades impactan severamente en la vida cotidiana de la población, también es cierto que, por otro lado, representan lecciones importantes y se adquieren experiencias que encaminan a la sociedad y a las autoridades a asumir nuevas estrategias y a intercambiar experiencias y conocimientos, asumiendo compromisos con la comunidad internacional, como es el caso del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, del que México forma parte.

Entre un amplio compendio de objetivos, prioridades, principios y funciones que se establecen el Marco de Sendai, se hace referencia al tema que nos ocupa, al señalar la importancia de: “Promover e integrar enfoques de gestión del riesgo de desastres en toda la industria del turismo, habida cuenta de que a menudo se depende en gran medida del turismo como factor clave para impulsar la economía.”3

Es indudable el papel relevante que ocupa México en el concierto mundial, en materia turística, como lo acredita el Ranking Mundial del Turismo Internacional, el cual registra que en el año 2018, México se ubicó en el 7o. sitio en el rubro Por Llegada de Turistas, con 41.4 millones de turistas.4

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportó que la llegada de viajeros internacionales durante enero de 2019 fue de 7.9 millones, y la llegada de turistas internacionales durante enero 2019 fue de 3.5 millones, superior en 143 mil turistas al observado en enero de 2018 y equivalente a un incremento de 4.3 por ciento. Durante enero de 2019 se destaca la llegada vía aérea de residentes extranjeros provenientes de Estados Unidos, al representar 51.1 por ciento del total, así como de Canadá con un 21.9 por ciento. De la región de América Latina y el Caribe, los residentes de países con el mayor número de llegadas fueron Argentina, Colombia y Brasil con 2.6 por ciento, 2.4 por ciento y 2.1 por ciento del total, respectivamente.5

Esta situación abre todo un abanico de posibilidades para el desarrollo nacional, pero también viene acompañada de responsabilidades, entre ellas, en materia de protección civil. En este sentido, percibimos la necesidad de incorporar disposiciones que contribuyan a facilitar y comprender a las personas extranjeras que se encuentren en establecimientos y sitios turísticos del país, los protocolos de prevención y actuación en casos de la presencia de algún fenómeno perturbador. Para lo anterior, consideramos necesario que el programa interno de protección civil en estos lugares sea publicado y difundido en, por lo menos, un idioma distinto al español.

La propuesta de traducir el programa de protección civil en establecimientos y lugares turísticos, radica en la importancia de este documento, por ser “. . . el instrumento de planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector público, privado o social; que se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre.”6

Por lo antes expuesto y fundado, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 78 de la

Ley General de Protección Civil

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 78 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 78. [. . .]

En los casos de establecimientos y sitios turísticos con afluencia de personas extranjeras, los particulares estarán obligados a reproducir y difundir el programa interno de protección civil, por lo menos, en un idioma distinto al español, preferentemente en inglés.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Servicio Geológico Mexicano. – “Sismos: Causas, características e impactos.” Disponible en: https://www.gob.mx/sgm/es/articulos/sismos-causas-caracteristicas-e-imp actos?idiom=es

2 Cenapred. – “Desastres en México: impacto social y económico” Consulta en línea: http://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivos/318-INFOGRAFADESA STRESENMXICO-IMPACTOSOCIALYECONMICO.PDF

3 Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas. Sendai, Japón, 18 de marzo de 2015. Consulta en línea:

https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframewor kfordisasterri.pdf

4 Ranking Mundial del Turismo Internacional. Consulta en línea: https://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/RankingOMT.aspx

5 Secretaría de Turismo. - Resultados de la Actividad Turística. Enero 2019. Consulta en línea:

https://www.datatur.sectur.gob.mx/RAT/RAT-2019-01(ES).pd f

6 Ley General de Protección Civil, artículo 2, fracción XLI

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de febrero de 2020.

Diputado Jorge Alcibíades García Lara (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 22 de mayo como Día Nacional para la Prevención y Atención de la Preeclampsia, a cargo de la diputada Miroslava Sánchez Galván, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Miroslava Sánchez Galván, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el veintidós de mayo de cada año cómo Día Nacional para la prevención y atención de la Preeclampsia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La preeclampsia es una complicación del embarazo caracterizada por presión arterial alta y signos de daños en otro sistema de órganos, más frecuentemente el hígado y los riñones. Generalmente, la preeclampsia comienza después de las 20 semanas de gestación en mujeres cuya presión arterial había sido normal.

La preeclampsia se caracteriza por un desarrollo deficiente de la placenta y una isquemia placentaria (flujo sanguíneo reducido), lo cual hace que aquélla ya no pueda sostener el crecimiento del bebé. Si no se trata adecuada y oportunamente, la preeclampsia puede desencadenar complicaciones graves, incluso mortales, tanto para la mujer como para el producto.

De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), la preeclampsia perdura como la primera causa de muerte materna en los países en vías de desarrollo y Latinoamérica; y según una encuesta de la Secretaría de Salud (SS), no ha dejado de ser la primera causa de muerte materna, fetal y perinatal en México. La misma Secretaría de Salud acepta que también es la causa número uno de alteraciones permanentes o secuelas tanto en la madre como en los fetos.

“La SS estima que, más o menos, cuatro mil mujeres y 20 mil bebés mueren al año a causa de ella en el país”, señala Patricia Canto Cetina, investigadora de la Unidad de Investigación en Obesidad de la Facultad de Medicina de la UNAM, con sede en el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán1 y señala que para la OMS, de 2 a 8 por ciento de las embarazadas puede presentar esta complicación médica del embarazo; en tanto que, en México, su prevalencia es de 5 a 10 por ciento.

Lamentablemente, la preeclampsia, se encuentra asociada a bajas condiciones económicas. Si bien la atención materno-fetal es prioritaria, en nuestro país muchas mujeres embarazadas que viven en lugares remotos no la reciben a tiempo y otras no asisten a revisiones médicas periódicas por prejuicios; y cuando por fin consultan al médico, ya presentan bastantes problemas.

La mortalidad materna y neonatal son dos de los indicadores son dos de los indicadores más importantes de desigualdad social y de inequidad de género en nuestro país, afectan principalmente a la población de las entidades federativas y de los municipios con mayores rezagos socioeconómicos. La insuficiente nutrición, la falta de atención prenatal de las mujeres y la deficiente calidad de atención del parto, son algunos de los factores que contribuyen a incrementar el riesgo de fallecer durante el embarazo o el parto que repercuten directamente en la salud de los recién nacidos.

Algunas de las principales acciones para disminuir la morbilidad y mortalidad materna por preeclamsia son la capacitación permanente al personal de los diferentes niveles de atención; así como la difusión de información entre las mujeres en edad reproductiva y aquellas que están embarazadas a efecto de que conozcan las características de la preeclamsia y cuales son algunos de los síntomas con los que se puede saber del riesgo de desarrollar este padecimiento y se encuentran en posibilidades de acudir, de forma oportuna, a consulta para recibir el tratamiento que resulte adecuado.

La preeclampsia continúa siendo una importante causa de morbilidad y mortalidad materno fetal, por los efectos y consecuencias que ocasiona en órganos y sistemas como el nervioso central, hígado, corazón, riñón y en la coagulación. Resulta fundamental la suma de esfuerzos, no solo de todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud, sino también de las instituciones privadas y de las organizaciones no gubernamentales para alcanzar los objetivos de informar ampliamente a todos los estratos de la sociedad mexicana a efecto de concientizar de los riesgos de desarrollar este peligroso padecimiento que, como ya se mencionó, es una de las principales causas de muerte materno fetal y, por tanto, un verdadero problema de salud pública.

De tal forma, el brindar información suficiente y oportuna permitirá reducir el riesgo y en su defecto ayudar a la detección y atención oportunas, detectando, mediante la atención prenatal y de calidad, los factores de riesgo que ayuden al diagnóstico en las unidades de primer nivel de atención.

Así, se estará en condiciones de, en su caso, referir adecuada y oportunamente a los hospitales de segundo o tercer nivel de atención médica a aquellas pacientes que así lo necesiten para disminuir complicaciones y reducir riesgos, para disminuir la mortalidad materna y perinatal consecuencias de este padecimiento.

Por ello, se estima primordial fortalecer estrategias de comunicación y difusión dirigidas, especialmente, a la población más vulnerable y que, por condiciones sociales, económicas y culturales, no reciben información necesaria que les ayude a llevar un control de su embarazo, lo cual, sumado a las limitadas condiciones de acceso a servicios de salud han ayudado a que la mortandad materna, fetal y neonatal sea tan elevada.

Si bien en la actualidad diferentes instancias públicas y privadas llevan a cabo acciones para difundir la importancia de la atención del embarazo, resulta innegable que no se están teniendo los resultados esperados, el número de casos de muerte materna, fetal y neonatal no disminuye y la preeclampsia se mantiene como una de las principales causas de muerte de mujeres embarazadas. Por ello se estima necesario mejorar la coordinación entre organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno, así como de organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia social y la iniciativa privada para elaborar, desarrollar e implementar campañas de difusión de información y concientización de la gravedad del problema y de la necesidad de que las mujeres embarazadas se acerquen a las instituciones de salud para llevar los controles médicos necesarios para dar un seguimiento puntual a su estado y así, permitir el diagnóstico oportuno.

En vista de lo anteriormente señalado, se exponen los siguientes

Argumentos

La propuesta se compone de un artículo único por el que se declara el día 22 de mayo de cada año como el Día Nacional para la Prevención y Atención de la Preeclampsia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, para ello se debe garantizar el acceso a los servicios de salud y la Federación y las entidades federativas establecerán la concurrencia en materia de salubridad general.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone en su artículo 4, párrafo 1, señala que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que ese derecho está protegido a partir del momento de la concepción; en concordancia, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 10, párrafos 1; 2, literales a, e y f, reconoce el derecho a la salud de toda persona y establece como obligación de los Estados Parte hacer efectivo ese derecho y los compromete a garantizarlo a través de la atención primaria de la salud, la educación de la población sobre prevención y tratamiento de los problemas de salud y la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que, por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

En tanto que, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, establece en sus artículos 10, inciso h) y 11, párrafo 1, inciso f, que los Estados Partes deberán adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer y para ello habrán de asegurar la salud y el bienestar de la mujer y adoptar todas las medidas apropiadas para proteger la salud de la mujer en el ámbito laboral, incluso la salvaguardia de la función de la reproducción.

Respecto a la protección de los derechos de la niñez, la Convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 24, párrafos 1 y 2, incisos a), b), d) y f); que son obligaciones de los Estados Partes asegurar la atención en salud de los menores, reducir la mortalidad infantil, asegurar atención sanitaria prenatal y post-natal a las madres y desarrollar atención sanitaria preventiva, orientando a los padres de forma debida y oportuna.

En concordancia con las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, la Ley General de Salud dispone la obligación de promover y proteger la salud materna, que incluye el periodo del embarazo, el parto y el post-parto, así como prevenir la mortalidad materna e infantil.

Resulta importante señalar que, en nuestro país, la declaración de un día nacional reviste una gran importancia, porque en torno a dicha declaratoria se ejecutan acciones de promoción y difusión, no solo de la fecha en comento, sino de diferentes acciones llevadas a cabo en el marco de la conmemoración de dicha efeméride; en el caso del padecimiento de la Preeclampsia, estás acciones serían el despliegue de campañas de propaganda y difusión de información alusiva, para reforzar las campañas permanentes de concientización entre la población, especialmente las mujeres embarazadas, pero también para aquellas que están planeando un embarazo, a efecto de que sean conscientes de los cuidados que deben tener durante el embarazo, la atención de la sintomatología y la importancia de acudir a las unidades médicas a llevar a cabo los controles necesarios de su embarazo.

También se establecerán actos o eventos alusivos, organizados no solo por las autoridades y/o instituciones públicas de salud, sino también por organizaciones de la sociedad civil y la iniciativa privada que participa en el sector, son lo que se reforzaría de forma importante el trabajo coordinado de los sectores público, privado y social; coordinación que, cada vez, resulta ser trascendental en la prevención de este y otros padecimientos.

La atención primaria, piedra angular de la prevención y atención de la preeclamsia, no podría ser llevada de forma debida sin la difusión de información suficiente y completa relativa a los peligros que genera esta enfermedad, de ahí la importancia de dar la suficiente difusión a las medidas a adoptar para disminuir riesgos y, en su caso, dar la atención debida y en los momentos en que se requiere.

De tal forma, por lo anteriormente expuesto y motivado y con el siguiente

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en las fracciones XVI y XXI del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el veintidós de mayo de cada año como Día Nacional para la Prevención y Atención de la Preeclampsia

Único. Se declara el veintidós del mes de mayo de cada año como el Día Nacional para la prevención y atención de la Preeclampsia .

Transitorios

Artículo Primero. La Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Salud, el Instituto Nacional de Salud para el Bienestar, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, serán los responsables de organizar, convocar y coordinar la participación ciudadana, institucional, de la iniciativa privada y de organización de la sociedad civil para la conmemoración relacionada con esta efeméride nacional.

Artículo Segundo. La presente reforma entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.gaceta.unam.mx/preeclampsia-primera-causa-de-muerte-materna /

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Miroslava Sánchez Galván (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y de la Guardia Nacional, en materia de paridad de género en la integración y composición de las instituciones y los cuerpos de seguridad pública, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Anilú Ingram Vallines , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción XXIV del artículo 30 bis, y se adiciona la fracción XXV, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XXVI, al artículo 30 bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se reforman la fracción XVIII del artículo 14, la fracción XXIV del artículo 18, el segundo párrafo del artículo 49, el primer párrafo del artículo 52, y el artículo 78, y se adicionan la fracción XVII al artículo 7, la fracción XIX, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XX, al artículo 14, la fracción XXV, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XXVI, al artículo 18, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; se reforman el artículo 10, y el segundo párrafo del artículo 26, y se adiciona el inciso c) a la fracción V del artículo 13, de la Ley de la Guardia Nacional , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La erradicación de la violencia de género constituye una premisa esencial para asegurar la igualdad entre mujeres y hombres, consolidando las instituciones del estado de derecho. Históricamente, las mujeres han sido relegadas de los espacios públicos, esta situación es considerada como una práctica cultural arraigada, resulta inexorablemente continuar con el rezago y violación a los derechos fundamentales de las mujeres en virtud de su posición y condición de género.

En nuestros días, en donde se han logrado importantes reformas a diversos ordenamientos, para incluir el principio de paridad de género,1 es lamentable que este principio no se haya impregnado en la conformación de los cuerpos policiacos, así como en la designación de los mandos, se observa que existen pocas mujeres en los cargos de alta responsabilidad de la policía de los tres niveles de gobierno.

Por décadas se ha advertido de los obstáculos que enfrentan las mujeres para acceder a la igualdad sustantiva, debido a ciertos estereotipos que las sitúan en condiciones de evidente subordinación. La resistencia de revertir la asignación de roles de género obstaculiza el pleno ejercicio de los derechos consagrados en igualdad de condiciones, perpetuando la posición de inferioridad de las mujeres. Es indispensable favorecer las condiciones de desarrollo de las mujeres impulsado en los diversos marcos jurídicos la necesidad de obligar la aplicación del principio de paridad de género, con ello construir los espacios que impulsen su participación en todos los ámbitos de la vida social.

El principio de paridad de género está consagrado en el orden jurídico internacional y nacional, por lo que debe tutelarse de manera absoluta a favor de toda la población. El Consejo de Europa, con respecto a la transversalización de género, ha manifestado que es “la organización (la reorganización), la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de dichas políticas”.2

Para la Cepal, es el proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad.3

La seguridad pública debe dar un paso a la transformación institucional y renovarse para consolidar y fortalecer su quehacer, por ello, uno de los principios que debe de imperar en el interior de los cuerpos policíacos es la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la paridad como medida para impulsar la participación e incorporación de las mujeres a los cuerpos de seguridad, debido a que su contribución será fundamental para fortalecer el quehacer de la institución.

La participación de las mujeres en las fuerzas de seguridad pública constituirá una parte importante para el combate de la delincuencia, de acuerdo a la Red de Seguridad y Defensa de América Latina,4 las mujeres en las instituciones armadas y policiales en América Latina, su participación es muy variable, el máximo porcentaje de 25,6 por ciento se observa en la policía de Uruguay, el 23,4 por ciento en la policía de investigaciones de Chile, mientras en Ecuador asciende a 8,7 por ciento, y en El Salvador el 7,8 por ciento. A nivel mundial, las mujeres representan el 9 por ciento del total de los cuerpos policiales, y sólo el 3 por ciento de las tropas militares.5

En México, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a través de la Encuesta Nacional de Estándares y Capacitación Profesional Policial (Enecap), se menciona que, en 2017, se contaba con 384.9 mil elementos de policía, y por cada 10 elementos existían 8 hombres y 2 mujeres, es decir, los cuerpos de seguridad pública se conformaban a nivel nacional, por el 79.1 por ciento de hombres.6

En esta época de empoderamiento de las mujeres es importante reclutar a oficiales mujeres con la habilidad de conectar con las comunidades. Por tal motivo, la presente Iniciativa está enfocada a generar y promover mecanismos de coordinación en las instituciones encargas de la seguridad pública de los tres niveles de gobierno, incluyendo a la Guardia Nacional, para elaborar, ejecutar y evaluar programas, proyectos y acciones que garanticen el cumplimiento del principio de paridad de género en sus cuerpos policiacos.

Incorpora el enfoque de género en las instituciones de seguridad pública garantizará alcanzar la conformación de cuerpos policiacos plurales y heterogéneos. Por tal motivo, la perspectiva de género asumirá un carácter integrador a los cuerpos policíacos permitiendo responder asertivamente a las necesidades de las mujeres a un acceso igualitarios, sensibilizando los procesos de reconocimiento de las capacidades y conocimientos para prevenir, atender, y disminuir los índices de violencia.

Una de las consecuencias que se obtendrán de la incorporación de las mujeres en las instituciones de seguridad pública, es que se contarán con efectivos que tengan la aptitud y actitud del conocimiento de los hechos en las causas de violencia de género, de las circunstancias que rodean al hecho delictivo e incluso de las consecuencias que podrían producirse, permitiendo diseñar medidas adecuadas para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres o la disminución de sus efectos negativos.

El Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (Cedaw) ha expresado que los Estados Parte tienen la obligación de mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces, para ello, deben adoptar medidas e invertir recursos específicos en programas de igualdad de oportunidades y medidas de acción positiva para asegurar que las desigualdades de hecho desaparezcan del ámbito de la seguridad y la justicia, lo que implica incluir una perspectiva de género proactiva, que permita identificar los obstáculos y necesidades que enfrentan las mujeres por el hecho de serlo para acceder, trabajar y desarrollarse en las instituciones policiales, así como para acceder a la seguridad, a la prevención, a la justicia y a la reparación, sólo así avanzaremos de la igualdad formal a la igualdad real o sustantiva.7

En este escenario, las instituciones policiales y de seguridad no deben ser ajenas a la construcción de una política de erradicación de los estereotipos de género, hacia el rechazo de lo considerado femenino y misoginia hacia las mujeres, ya que por décadas se ha considerado al termino de masculinidad como necesaria para ser un buen policía, basada en la superioridad, la agresividad, al rol protector, la fuerza, el control y la racionalidad contraponiéndose con la imagen estereotipada de las mujeres como débiles, menos capaces, vulnerables, objeto de protección y control, pasivas, emocionales, maternales y cuidadoras. Estas circunstancias han alimentado el rechazo de las mujeres a ejercer adecuadamente la función policial.

La incorporación de las mujeres a las instituciones de seguridad pública, no debe ser considerada como un debilitamiento de estás, sino como un enfoque de integración, participativo y respetuosos con los derechos humanos y la diversidad de género.8

La eficacia de la integración de la perspectiva de género se reflejará en el quehacer cotidiano de las instituciones gubernamentales en la toma de decisiones, esta situación en las instituciones de la seguridad, desde una perspectiva intraorganizacional y cultural, implica impregnarlas en la corriente de la perspectiva de género en las políticas de seguridad, desde el aspecto de la integración de género en los servicios que se prestan a la ciudadanía, por ejemplo, la atención efectiva a los problemas de seguridad que afectan a las mujeres y prevención de la violencia de género, así mismo incluir un cambio “proigualdad” en los cuerpos policiacos en lo concerniente a las relaciones y prácticas propias de las instituciones y organizaciones de seguridad pública, estableciendo acciones de formación y sensibilización que promuevan la igualdad de oportunidades.9

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley de la Guardia Nacional, en materia de paridad de género en la integración y composición de las instituciones y cuerpos de seguridad pública

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXIV del artículo 30 Bis y se adiciona la fracción XXV, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XXVI, al artículo 30 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I. a la XXIII....

XXIV. Coordinar y supervisar la operación del Registro Público Vehicular, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

XXV. Proponer e Impulsar ante el Consejo Nacional de Seguridad Pública el desarrollo y ejecución de programas y acciones tendientes a garantizar el principio de paridad de enero en la composición de las instituciones y cuerpos de seguridad pública, y

XXV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Segundo. Se reforman la fracción XVIII del artículo 14, la fracción XXIV del artículo 18, el segundo párrafo del artículo 49, el primer párrafo del artículo 52 y el artículo 78, y se adicionan la fracción XVII al artículo 7, la fracción XIX, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XX, al artículo 14, la fracción XXV, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XXVI, al artículo 18, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:

I. a la XVI..

XVII. Fortalecer la observancia del principio de paridad de género en la composición e integración de las instituciones y cuerpos de seguridad pública.

Artículo 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. a la XVII...

XVIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones, y

XIX. Establecer los instrumentos, lineamientos y políticas públicas integrales tendientes a la incorporación del principio de paridad de género en la composición e integración de las instituciones y cuerpos de seguridad pública con el objetivo y finalidad de garantizar la participación de las mujeres en las tareas de seguridad pública; y

XX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Artículo 18. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema:

I. a la XXIII...

XXIV. Coordinar la homologación de la Carrera Policial, la Profesionalización y el Régimen Disciplinario en las Instituciones de Seguridad Pública, y

XXV. Presentar y supervisar los programas, estrategias, acciones, políticas tendientes a garantizar el principio de paridad de género en la integración y composición de las instituciones y cuerpos de seguridad pública, y

XXVI. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional o su Presidente.

Artículo 49. ...

Las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en su estructura orgánica con policía ministerial para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para las Instituciones Policiales en materia de carrera policial, observando el principio de paridad de género.

...

Artículo 52. El ingreso al Servicio de Carrera se hará por convocatoria pública, en dicho instrumento se observará el principio de paridad de género.

...

A. a la B....

...

Artículo 78. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales. En dicho sistema se garantizará el cumplimiento de principio de paridad de género.

Tercero. Se reforman el artículo 10, y el segundo párrafo del artículo 26, y se adiciona el inciso c) a la fracción V del artículo 13, todos de Ley de la Guardia Nacional, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10. La estructura, integración y organización de la Guardia Nacional será la que disponen esta Ley y su Reglamento, garantizando la observancia del principio de paridad de género .

Artículo 13. Corresponden al Secretario las facultades siguientes:

I. a la IV...

V. Elaborar los planes y programas para:

a) ...

b) ...

c) La supervisión del cumplimiento del principio de paridad de género en la integración y composición de la Guardia Nacional.

VI. a la XI...

Artículo 26. La Carrera de Guardia Nacional se regulará conforme a lo siguiente:

I. a la XI.

Los nombramientos para desempeñar cargos en la Guardia Nacional serán acordes con la jerarquía y la antigüedad obtenidas en la Carrera de la Guardia Nacional, observándose el principio de paridad de género . En ningún caso los derechos adquiridos en el servicio de carrera implicarán inamovilidad en cargo alguno.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Las leyes permiten a las mujeres acceder a ellas y desarrollar su carrera profesional en supuesta igualdad de condiciones, sin embargo, siguen existiendo obstáculos en la práctica que implican discriminaciones contra las mujeres para acceder a la igualdad real, por ejemplo aún persiste falta de aceptación de las mujeres como policías o como mandos, por el hecho de serlo. Sara Longwe, La evaporación de las políticas de género en la cacerola patriarcal, en Development in practice. Volumen 7, nº 2.

2 López, Irene, Género y políticas de cohesión social. Conceptos y experiencias de transversalización, Eurosocial/FIIAPP, 2007, p. 13

3 López, Irene, Género y políticas de cohesión social. Conceptos y experiencias de transversalización, Eurosocial/FIIAPP, 2007, p. 13

4 Resdal, La mujer en las fuerzas armadas y policiales: La resolución 1325 y las operaciones de paz en América Latina, Buenos Aires, 2009, disponible en

http://www.resdal.org/genero-y-paz/ebook/Libro-mujer-RES DAL.pdf

5DOMP/DPKO, Estadísticas de género por misión, 2012, disponible en

http//www.un.org/es/peaccekeeping/resources/statistics/g ender.shtml

6 Inegi, Encuesta Nacional de Estándares y Capacitación Profesional Policial (Enecap), comunicado de prensa núm 548/18, 12 de noviembre de 2018, disponible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2018/EstSegPub/ENECAP2017.pdf

7 Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), en su Recomendación General nº 25 de 1999,

http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/G eneral por ciento20recommendation por ciento2025 por ciento20(Spanish).pdf

8 Olivares Ferreto, Edith, Condiciones sociolaborales de los cuerpos policiales y seguridad pública en México. Análisis Político. Friedrich Ebert Stiftung, diciembre 2010, p. 12.

9 Levy, C., Institucionalización del género en las políticas y planificación de los asentamientos humanos, Londres, 1995.

Ciudad de México, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Martha Tagle Martínez , integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I, se adiciona una nueva fracción VIII y se recorren las subsecuentes del artículo 5; se modifican el primer párrafo del artículo 34 y el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal , con base en lo siguiente:

Exposición de Motivos

A ocho años de la reforma más importante en la historia constitucional de nuestro país, después del Constituyente de Querétaro de 1917, en materia de derechos fundamentales, en el que se reformó y promulgó, el 9 de junio de 2011, incorporándose a nuestro máximo instrumento político jurídico nacional un catálogo de derechos humanos, reconocido en la misma y en los tratados internacionales que garantiza (atendiendo al principio constitucional “conforme” en todas sus formas sustantiva y adjetivamente) la protección más amplia a todas las personas; que nacieron, residen, transitan, pernoctan o se establecen en el territorio nacional; particularmente, a aquellos grupos y sectores de la población que han visto históricamente vulnerados, violentados o no reconocidos sus derechos fundamentales y discriminados en razón de su condición motivada por el origen étnico o nacional; el género, la edad, la discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atenta contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El órgano legislativo mexicano, bajo la visión constitucional garantista, debe armonizar, el contenido en los tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país en materia de derechos humanos, a efecto de hacer vinculante la norma suprema con las normas secundarias, para hacer efectivo que las personas con discapacidad gocen de sus derechos fundamentales a plenitud en aras de reducir las prácticas discriminatorias.

Por lo anterior, la armonización legislativa implica un proceso minucioso de revisión del contenido tanto de tratados y convenios internacionales, como de las leyes internas, en ese sentido nuestra Carta Magna armonizó, a su contenido, los textos internacionales de la materia, pasando a conformar un bloque sustantivo constitucional, sin embargo; habrá que asegurar con instrumentos garantistas que los derechos conquistados sean de uso y goce para todas las personas.

La propuesta de reforma parte de una visión integral e incluyente a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; la cual consiste en contribuir al proceso de armonización en un tema sensible, prioritario, de respeto a la dignidad humana y de justicia social, el ejercicio pleno del derecho a la accesibilidad y desplazamiento para las personas con discapacidad por todo el territorio nacional.

Aunado a lo anterior, en el artículo 1o. de nuestra ley fundamental consagra que: el Estado mexicano garantizará los derechos fundamentales, en ese sentido, es necesario que la ley sea el instrumento para identificar los derechos entre los seres humanos con y sin discapacidad. De acuerdo con la ONU “Equiparación de oportunidades” significa “el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo, hacerlas accesible para todos”. (Naciones Unidas-Personas con Discapacidad. Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, 2015)

También hay que hacer énfasis en que nuestra Constitución tiene plasmados los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos; por lo que, el carácter de progresividad de estos y la obligación del Estado mexicano de prevenir en términos de la ley, no es posible sin que antes se consideren adecuar los instrumentos secundarios garantistas de los derechos humanos de las personas con discapacidad, a este respecto, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal debiese contar con programas de inclusión y garantizar que todas las personas tengan los mismos derechos.

Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala que la marginación y vulnerabilidad social en la que se encuentra la población con discapacidad, le caracteriza las siguientes limitaciones:

-A recibir educación;

-A conseguir empleo, incluso cuando están bien cualificados;

-A tener acceso a la información;

-A obtener el adecuado cuidado médico y sanitario;

-A desplazarse;

-A integrarse en la sociedad y ser aceptados.

En ese sentido, los artículos 1 y 7 de la Carta de las Naciones Unidas reconocen que la dignidad de las personas se funda en la libertad, la justicia, la paz y la igualdad, como derecho universal, que deben de quedar protegidos por un régimen de derecho. Circunstancia por lo que el Comité de la ONU en materia de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (ODS, 2017) en su 17 Sesión tuvo como finalidad la creación del Protocolo que promueva, proteja y garantice el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos de las personas con discapacidad; así como, promover el respeto a la dignidad de las personas de ese grupo vulnerable. Asimismo, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (Naciones, 2015) impulsa la inclusión social, económica y política de todas las personas incluidas las que tienen alguna discapacidad, por medio de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, a efecto de no dejar atrás a nadie.

El mismo departamento de la ONU, refiere que en el mundo el 10 por ciento de la población mundial cuenta con una discapacidad, es decir 650 millones de personas y se prevé que la cifra seguirá en aumento, toda vez, por los avances en la medicina y al proceso de envejecimiento que informa la OMS (Naciones U. , 2015); atendiendo al promedio de vida de 70 años las personas en promedio tienen 8 años de vida con discapacidad, siendo que el 80 por ciento de las personas con discapacidad viven en los países en desarrollo, según el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); otro dato es el de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), informa que las mujeres son más propensas a obtener discapacidad en relación con los hombres.

Lo anterior se debe a la falta de una legislación garantista que al no estar definida ha limitado el acceso a los servicios públicos de las personas con discapacidad, tal como lo es lo es el transporte público federal que sin duda uno de los retos y desafíos que tiene es un diseño universal para que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente.

En este sentido, habrá que señalar que la discapacidad física de acuerdo a la Ley General de Salud; se debe entender como deficiencias físicas permanentes o temporales por razón congénita que el entorno social le impone barreras que le limita la inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con sus congéneres, en ese sentido la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación define la “discriminación” de la siguiente manera: (...) por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;(...); asimismo, define el derecho a la igualdad de condiciones que debe de tener toda persona dentro del territorio mexicano como: (...) el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos(...).

Por otra parte, recordemos que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) hace referencia, que las personas con discapacidad, no requieren de la simpatía o protección de la sociedad, sino que, dentro del respeto a la dignidad de las personas, es de interés superior la no discriminación que les otorgué la oportunidad en igualdad de condiciones de vivir la vida con la mayor plenitud posible.

Asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (DOF 20 de mayo de 1981), nuestro país se compromete a tomar (...) las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter (...)

En congruencia, el acceso universal es necesario para garantizar otros derechos como el del trabajo, la salud, la educación, el deporte y esparcimiento, entre otros, pues todos ellos implican tener movilidad por sí mismo o con los instrumentos o mecanismos necesarios que la tecnología ofrece como instrumentos complementarios para lograr el bienestar de las personas, a efecto de poder desplazarse, sin restricción alguna y poder hacer efectivos todos los derechos que consagra nuestro artículo 1o. de la Constitución Política Federal.

El 13 de diciembre de 2006 se aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y suscrita por México el 30 de marzo de 2007 y ratificada el 17 de diciembre del año; nos proporciona la definición sustantiva en su artículo 2 sobre la Discriminación por motivos de discapacidad, entendiéndose como (...) cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (...)

De esta forma, por “ajustes razonables se entenderá” (...) las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (...)

Si bien es cierto hemos avanzado en diversas esferas de la materia; sin embargo, falta mucho por construir. Nuestra legislación ya contempla leyes eficaces como la Ley General para Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la que se observa la obligación que tienen las instituciones públicas del Estado mexicano, de garantizar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, creando las medidas pertinentes que garanticen los referidos derechos humanos en los diversos entornos físicos y en el transporte, tanto en zonas urbanas como rurales.

De la misma normatividad se desprende que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes está constreñida a promover el derecho de las personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo al acceso del transporte, debiendo tanto en las unidades como en las instalaciones del transporte público, garantizar a las personas con discapacidad la accesibilidad para su desplazamiento y utilización de dichos servicios.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad es congruente a lo consagrado en el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, al garantizar el respeto a la dignidad y accesibilidad de las personas con discapacidad física en igualdad de condiciones en el transporte, entendiéndose el transporte de pasajeros, como garantía y obligatoriedad del Estado de prestar este servicio público, el cual se encuentra concesionado a particulares, lo que les obliga, a garantizar los derechos de las personas que habiten, transiten o muden su residencia dentro del territorio nacional.

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal prevé a su vez que le corresponde en consecuencia la planeación y formulación de las políticas y programas para el desarrollo de los servicios de autotransporte federal, así como de sus servicios auxiliares, lo que no es congruente con las diversas disposiciones secundarias y reglamentarias del artículo 1o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que se consagran la obligatoriedad de garantizar los principios y derechos inalienables a las personas con discapacidad física, por lo que, las autoridades competentes deberán al momento de expedir o renovar las concesiones del servicio público de pasajeros observar las disposiciones que sean garantes de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

En virtud de lo anterior se somete a consideración de esta somete a consideración de esta honorable asamblea la propuesta que reforma y adiciona la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, quedando como sigue:

En tal virtud, a razón de los motivos expuestos se propone la siguiente modificación:

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I, se adiciona una nueva fracción VIII y se recorren las subsecuentes del artículo 5o.; se modifican el primer párrafo del artículo 34 y el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción I, se adiciona una nueva fracción VIII y se recorren las subsecuentes del artículo 5o.; se modifican el primer párrafo del artículo 34 y el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal.

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las siguientes atribuciones:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares¸ mediante un diseño universal, de accesibilidad y ajustes razonables

II – VII...

VIII, Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes, y

IX. Establecer las bases generales de regulación tarifaria. Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y

X. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 34. La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y normas oficiales mexicanas.

Artículo 39. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, movilidad, seguridad, comodidad, calidad y accesibilidad para personas con discapacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 18 de febrero de 2020.

Diputada Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Erwin Jorge Areizaga Uribe, del Grupo Parlamentario de Morena

Erwin Jorge Areizaga Uribe, en mi carácter de diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, párrafo I, fracción I, y 77, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Aviación Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995 es la que actualmente rige y regula al medio de transporte aéreo, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes mediante la Dirección General de Aeronáutica Civil en su informe al año 2016 posiciona a la Aviación Civil en México con un tráfico de más de 82 millones de pasajeros al año, esto equivale a un crecimiento de 10.7% más que el año anterior. Las empresas nacionales hasta el año 2016 lograron un crecimiento de 13.4% al pasar de 43.3 a 53.6 millones de pasajeros transportados en el año 2015 a 2016.

En el rango histórico desde 1991 los vuelos nacionales inician desde 17,667 pasajeros transportados, al 2016 eran 53,627 los pasajeros, es decir, la demanda es 3 veces mayor según el reporte de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes al año 1991.

La Agencia Federal de Aviación Civil en México, dependiente también de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes la cual transforma a la Dirección General de Aeronáutica Civil, con todos sus recursos, infraestructura en un nuevo organismo desconcentrado, dependiente de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, siendo su objetivo el desarrollo oportuno, seguro, eficiente, competitivo, permanente y uniforme de los servicios del transporte aéreo promoviendo altos niveles de seguridad de operación, regulación y control; y propondrá las políticas públicas y programas de Aviación Civil que fortalezcan la supervisión y verificación de los diversos concesionarios, permisionarios y prestadores de los servicios del sector aeronáutico.

La Dirección General de Aeronáutica Civil en el año 2018 los pasajeros transportados por vía aérea marcaron un máximo histórico por séptimo año consecutivo, al llegar 97.3 millones de pasajeros. Lo anterior representa un incremento del 7.6% con respecto al año 2017, en donde se transportaron 90.5 millones de pasajeros.

Del periodo del año 2013 al 2018 la transportación de pasajeros creció un 58.2% con una tasa media de crecimiento anual (TMCA) de 9.6% siendo esta cifra la más alta de los últimos 25 años.

Entre 1993 y 2018 la estructura del transporte aéreo en México cambio de manera importante, hoy, prácticamente toda la demanda de transporte de pasajeros es satisfecha mediante servicios de transporte regular, sujetos a un itinerario y horarios fijos.

Si esta información se traduce en cifras, de acuerdo con la dirección General de Aeronáutica Civil, hubo una diferencia de 22.2 millones de pasajeros entre los años 2003 a 2013, lo cual nos indica la gran demanda que el transporte aéreo tuvo en esa década; para el año 2018 la cifra aumentó a 97.3 millones en donde se ve reflejado un aumento de más del 400% en la mitad de los años.

La Secretaria de comunicaciones y Transportes determinó un indicador de variación de los pasajeros transportados en 2018 y 2019, esta indica que hay una variación de 8.1% en un año, esto únicamente representada en aerolíneas comerciales mexicanas, lo cual nos indica que la industria aeronáutica en México ha registrado un crecimiento que cada año va en potencia, por lo que es demandante las naves aéreas que se necesitan para transportar todos los particulares que requieren dichos servicios, ahora si esto se traslada a la flotilla con la que cuentan las aerolíneas para dicha demanda podremos ver que no es la suficiente, a pesar de que la presencia de empresas de la industria aeronáutica se ha podido incrementar en estos últimos años.

La composición de la aviación ha tenido grandes cambios en los últimos años, actualmente ya no existen aerolíneas que en el 2008 tenían un 40.5% del mercado aéreo, por lo que esta demanda se tuvo que repartir entre las aerolíneas restantes, esto hizo que la demanda de pasajeros aéreos aumentara pidiendo una mayor flota de aeronaves en el mercado.

La Secretaria de Comunicaciones y Transportes informa que las aeronaves matriculadas han aumentado 52.3% en 25 años, pero esta cantidad no coincide con la demanda que tiene el transporte aéreo actualmente, la población supera a las flotillas aéreas, y a pesar de que los asientos ofrecidos por las aerolíneas han crecido 73.4% de 1993 a 2018 aún no son los asientos suficientes para satisfacer la demanda presentada, es por ello, que las aerolíneas suelen expedir boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave.

El artículo 52 de la Ley en estudio, les da la oportunidad a las aerolíneas de sobrevender boletos a los pasajeros y si en determinado momento a estos se les niega el abordo a dicho embarque por motivos de sobrecupo despliega tres soluciones para indemnizar a dichas personas; pero la ley realmente no abarca la gravedad del perjuicio

que esta venta excedente de boletos puede causar a los particulares, las cuales pueden ser económicas, educativas, laborales o incluso de salud, perjuicios que pueden llegar a ser irreparables y que las aerolíneas no pagan, esto, debido a que la Ley los protege y ellos simplemente se ubican en los supuestos que esta misma emana.

Por otro lado, el artículo 52 Bis nos presenta otro supuesto, el cual es ofrecerle a algún otro pasajero renunciar al embarque a cambio de beneficios que acuerde directamente con la persona que no pudo abordar debido al exceso de la capacidad disponible de la aeronave, siempre y cuando estos no sean inferiores a las opciones ofrecidas en el artículo 52, pero los particulares no tendrían por qué renegociar un derecho del cual ya eran titulares, ya que las aerolíneas están violando la esfera jurídica de las personas, las cuales no pueden reclamar el pago de una indemnización segura mayor, debido a que las aerolíneas se encuadran a las suposiciones que establece la Ley de Aviación Civil, la cual le faculta en los artículos ya mencionados.

De la misma manera en el Contrato de Prestación de Servicio de Transporte Aéreo Nacional Regular de Pasajeros del concesionario Volaris en su Clausula Octava. “Sobreventa o cancelación de vuelos” se basa en los artículos ya mencionados para poder llevar a cabo la sobreventa de boletos sin pagar los perjuicios que puedan ocasionar a las personas, a las cuales se les niegue el acceso al embarque y únicamente se le dará el derecho a abordar si alguno de los pasajeros renuncia a su derecho de viajar en la aeronave y se postula en alguno de los supuestos que sus cláusulas establecen.

Con el propósito de exponer de forma clara el contenido de la iniciativa propuesta, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, señalado y fundado, propongo a esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

Artículo 52. Queda prohibida la expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, en caso de negligencia por parte del concesionario y se tenga por consecuencia la denegación del embarque, el concesionario está obligado, a elección del pasajero a restaurar el daño generado según su elección:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible no necesariamente la misma aerolínea que se contrató y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto,

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque y;

IV. Poder solicitar en caso de daños y perjuicios mayores comprobables por el pasajero la reintegración del daño económico al cien por ciento más una indemnización del veinticinco por ciento de la suerte principal y en caso de existir por parte del pasajero una sanción económica por incumplimiento de algún contrato, el concesionario está obligado a cubrir en la totalidad ese daño .

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Transitorio

Único. Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Erwin Jorge Areizaga Uribe (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones de la Ley Agraria y expide el Código Procesal Agrario, a cargo del diputado Teófilo Manuel García Corpus, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito Teófilo Manuel García Corpus, Diputado Federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6o., numeral 1, fracción l, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara, la siguiente iniciativa con: proyecto de decreto por el que se derogan los artículos que van del 163 al 200 y que componen el título decimo de la Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expide el Código Procesal Agrario al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La justicia agraria en México en su contexto histórico

En la historia de nuestro país, recordemos que el problema agrario constituyó una de las causas de la revolución de Independencia, lo que en opinión de Raúl Lemus García1 ,contribuyó al éxito del movimiento insurgente, en mérito a que los campesinos aportaron el mayor contingente en la guerra de independencia.

En efecto, la injusta distribución de la tierra, los despojos reiterados de las propiedades comunales, así como de los sistemas de explotación inhumana vigentes a las postrimerías de la Colonia, motivaron tal malestar en el medio rural que impulsaron al pueblo campesino a secundar la Revolución de Independencia. La mala organización territorial, el desamparo social y económico en que se encontraban los indios y las castas que sumaban 4 millones 50 mil personas, que representaban el 90 por ciento de la población total en la Nueva España, hizo prever la Revolución de Independencia, si el gobierno de la metrópoli no adoptaba reformas sociales prontas y eficaces para remediar la situación de miseria de la inmensa mayoría de la población.

De la revolución de Independencia destacan dos importantes personalidades don Miguel Hidalgo y Costilla y don José María Morelos y Pavón, auténticos precursores de la reforma agraria mexicana. En efecto, el cura Hidalgo decretó la devolución de las tierras comunales a los pueblos de indios, la abolición de la esclavitud y de los tributos que pesaban sobre indios y castas. La historia patria consigna en sus mejores páginas todo un programa de reformas económico-sociales, inspiradas en el avanzado pensamiento de reformador social, del gran constructor de nuestra nacionalidad don José María Morelos y Pavón.

En efecto, los principios esenciales que forman el sistema agrario mexicano responden a estas orientaciones básicas:

a) Reafirman la soberanía del Estado sobre su territorio.

b) Ordenan se promueva una distribución equitativa de la riqueza pública y se cuide de su conservación.

c) Mandan restituir a los pueblos indígenas sus tierras comunales, por elemental justicia.

d) Combaten el latifundismo, ordenando el reparto de la tierra entre los campesinos necesitados, liberándolos de la servidumbre feudalista.

e) Imponen al derecho de propiedad el carácter de función social, por cuanto debe producir en beneficio de la sociedad.

Autorizan la expropiación de la propiedad privada por motivos de interés social y mediante indemnización.

Un siglo después, el 5 de octubre de 2010, Francisco I. Madero lanza el “Plan de San Luis”2 , el cual señalaba a las 6 de la tarde del 20 de noviembre de ese año para el levantamiento armado3 , es decir, el movimiento revolucionario. El 7 de junio de 1911 Porfirio Díaz se ve obligado a abdicar y salir al Puerto de Veracruz, para dirigirse hacia Europa. Madero entra a la capital siendo aclamado presidente y en octubre de ese año se preparan las nuevas elecciones y el día 15 de ese mes Francisco I. Madero resulta vencedor al lado de José María Pino Suarez, como vicepresidente.

Las nuevas elecciones no fueron suficientes para apaciguar al país, por un lado, Emiliano Zapata, entre otros líderes campesino, no ven con buenos ojos la buena voluntad de Madero, por su escasa disposición de reivindicar las demandas campesinas de restitución de tierras, por lo que suscriben el “Plan de Ayala”, que buscaba la entrega de la tercera parte de los latifundios a los campesinos y la confiscación total de las tierras de los hacendados que se opusieran al plan.

Uno de los primeros actos agrarios de reparto agrario fue encausado por Lucio Blanco, el 30 de agosto de 1913, habiendo tomado Matamoros, Tamaulipas, procedió a efectuar el mismo entre sus revolucionarios al entregar la hacienda de “Los Borregos”, propiedad de Félix Díaz4 , este hecho histórico es reconocido como muy importante.

Posteriormente, en Aguascalientes se reunieron los cuatro jefes revolucionarios: Emiliano Zapata, Francisco Villa, Álvaro Obregón y Venustiano Carranza, aunque sus opiniones divididas respecto al orden político coincidieron en atender el problema Agrario, reunión a la que se le conoce como “La Convención de Aguascalientes”. la conclusión de los trabajos de dicha Convención, estos se concretaron, proponiendo la restitución de las tierras a los pueblos privados de éstas, la disolución de los latifundios, y la formación de la pequeña propiedad mediante leyes agrarias.

Para el 6 de enero de 1915 se emite el decreto que fue encargado a Luis Cabrera5 , abogado y político poblano, que desde la Cámara de Diputados, estableció la necesidad de reivindicar los reclamos campesinos, reconociendo que la política agraria que se había llevado hasta ese momento a una crisis en el campo y en nada había beneficiado a la clase campesina, por un lado, los pueblos habían perdido la mayor parte de sus tierras, bosques y aguas, por lo que disponía que era necesario restituirle a los pueblos de ejidos6 y fundos legales.

No obstante esta reforma legislativa, al triunfo de la revolución constitucionalista, los sectores revolucionarios no se conformaron con la restauración de los principios liberales e individualistas de la Constitución del 5 de febrero de 1857, vigente en la época, sino que se proclamó la necesidad de reformas estructurales y dogmáticas que llevaron a la creación de una nueva Constitución que para su época fue vanguardista por contemplar los derechos sociales más importantes en protección al grupo más nutrido que conformo las fuerzas básicas revolucionarias, que fueron los obreros y le gente del campo. Es por ello, que se da una de las innovaciones más importantes contenidas en esta Constitución, el “Principio de la Función Social de la Propiedad”, que contempla como uno de sus elementos, “la propiedad originaria”, como lo podemos observar el texto aprobado del artículo 27 constitucional.

A partir de la expedición de la Ley Agraria de 1915, se reestructuró la Comisión Nacional Agraria, que tuvo la tarea de instrumentar el proceso de reforma agraria e impulsar el reparto de la tierra. La vía para efectuar esta regulación fue a través de la emisión de numerosas circulares que continuaron emitiéndose, incluso después de la promulgación de la Constitución de 1917.

El presidente Álvaro Obregón determinó que era necesario establecer de manera más general y precisa los diversos problemas que se enfrentaba el proceso de dotación y restitución de tierras, motivo por el cual el 30 de diciembre de 1920 expidió la “Ley de Ejidos”, que recoge la experiencia derivada de las circulares, sistematizándolas para establecer un cuerpo jurídico que atendiera este proceso de transformación a la propiedad social.

Por decreto del 22 de noviembre de 1921, se deroga la Ley de Ejidos y se faculta al Ejecutivo de la Unión para dictar disposiciones necesarias para reorganizar y reglamentar el funcionamiento de las autoridades agrarias, conforme a los lineamientos de la Ley Agraria del 6 de enero de 1915. Este decreto tiene como punto relevante la creación de la “Procuraduría de Pueblos”7 ; de igual manera, este decreto estrechó la vinculación entre Derecho agrario, la legislación agraria, la reforma agraria, la política agraria y la Revolución de 1910. Con ella permitió acelerar los procesos de restitución y dotación de tierras.

El 23 de abril de 1927 el presidente Plutarco Elías Calles expidió la “Ley de Dotación y Restitución de Tierras y Aguas”, reglamentaria del artículo 27 constitucional, conocida como Ley Bassols, derogando las leyes y reglamentos anteriores, así como todos los acuerdo y circulares de la Comisión Nacional Agraria. Esta ley pretendió perfeccionar los procedimientos del reparto llevados a cabo por las autoridades agrarias y corregir las deficiencias que se estaban observando con motivo de la diversidad de amparos concedidos en contra de las resoluciones agrarias de dotación ampliación y restitución de tierras, lo que estaba generando un gasto importante al gobierno federal, desalentando a los campesinos que buscaban ese beneficio.

Para el 15 de enero de 1934, con base a las reformas al artículo 27 constitucional, se crea el Departamento Agrario, que sustituye a la Comisión Nacional Agraria y el 22 de marzo de 1934, el presidente Abelardo L. Rodríguez promulgó el primer Código Agrario que tuvo la virtud de unificar las distintas disposiciones que en materia agraria se encontraban vigentes, incorporándolas en un solo cuerpo de ley, de tal manera que fueron superadas las disposiciones contenidas en la Ley de Dotación y restitución de Tierras y Aguas, del 21 de marzo de 1929; Ley del Patrimonio ejidal del 25 de agosto de 1927; Ley de Nuevos Centros de Población Agrícola del 30 de agosto de 1932, entre otras.

Después de diversas reformas que sufrió el Código Agrario de 1934, y aprovechando las experiencias que había significado el reparto vigoroso que se estaba realizando y las giras realizadas por Lázaro Cárdenas, promulga un nuevo Código Agrario el 23 de septiembre de 1940. Este código no tuvo gran vigencia, pero mejora la técnica legislativa al ordenar en mejor forma los temas agrarios y la técnica jurídica en los procedimientos agrarios.

Por decreto del 30 de diciembre de 1942, publicado el 27 de abril de 1943, el presidente Manuel Ávila Camacho expidió el tercer Código Agrario, que tuvo una vigencia de 29 años, el cual substancialmente repite las figuras jurídicas del código anterior, diferenciando las competencias del Departamento Agrario que sería el encargado de la administración agraria, como responsable como responsable de dirigir y ejecutar la política en la materia, y la Secretaría de Agricultura, como responsable de las actividades de la producción agropecuaria. Reiterando la supremacía del presidente de la República como máxima autoridad agraria. La vigencia del Código Agrario de 1942 comenzó en la presidencia de Manuel Ávila Camacho, continuó con Miguel Alemán, el periodo de Adolfo Ruiz Cortines, el de Adolfo López Mateos, hasta la presidencia de Gustavo Díaz Ordaz.

Para el 16 de abril de 1971 se publica la Ley Federal de Reforma Agraria que estaba compuesta de siete libros, coincide con los temas importantes que conforman el problema agrario a decir: el ejido: organización económica del ejido; redistribución de la propiedad agraria; registro y planeación agraria; responsabilidades, y más de 20 procedimientos agrarios para resolver las necesidades agrarias de los campesinos, ésta legislación constituyó el último ordenamiento que contempló el reparto agrario8 .

El 26 de febrero de 1992, se realiza la transformación legislativa más importante de los últimos tiempos, la reforma constitucional al artículo 27 constitucional en materia agraria, se da por concluido la era del reparto agrario, para iniciar una nueva era del sector agrario, en donde la reforma constitucional se ve acompañada de su ley reglamentaria en esta materia, en donde fundamentalmente se le da personalidad jurídica a los núcleos de población y se regulan nuevas formas organizativas de producción y da las pautas a seguir para consolidar la autonomía de los núcleos agrarios y la transformación de la propiedad social, estableciéndose mecanismos para regularizar zonas urbanas, así como la aportación de tierras a sociedades o la adquisición del dominio pleno de las parcelas, haciéndose patente la vigilancia del Estado en las asambleas generales de ejidatarios o comuneros a través de la Procuraduría Agraria, para garantizar los beneficios a sus integrantes.

Esta nueva forma de ver la propiedad social hizo necesario la creación del primer órgano constitucional autónomo para resolver las controversias que surgieran por la aplicación de dicha ley, naciendo los Tribunales Agrarios. Los juicios agrarios fueron los instrumentos contemplados por la Ley Agraria para resolver todos los asuntos que surgieran por las controversias en la aplicación de esta ley. No obstante, las bondades de tener un solo procedimiento, se incurrió en el error de pensar contemplar un procedimiento ágil y sencillo, debía estar regulado en unos cuantos artículos, dejando un gran vacío jurídico, dejando en la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles la reglamentación de muchas de las figuras jurídicas, lo que hizo más tardado el procedimiento, para las distintas interpretaciones que se le dio a sus preceptos legales.

II. Estadística

Ahora bien, los datos estadísticos proporcionados por la FAO9 los cuales son muy relevantes, de los que podemos observar que existe una estrecha relación entre marginación y ruralidad que se expresa en la magnitud y la intensidad de la pobreza extrema en zonas rurales. En México, poco más de 50 por ciento de la población en pobreza extrema habitan en localidades rurales y la tasa de pobreza extrema es notoriamente superior en zonas rurales (17.4 por ciento) que en zonas urbanas (4.4 por ciento). La pobreza extrema de los hogares rurales se expresa en diferentes rezagos: entre más pequeña es la localidad existe un mayor porcentaje de personas analfabetas; que no asisten a la escuela; que habitan viviendas con piso de tierra, sin energía eléctrica, que no tienen acceso al agua, y que utilizan leña o carbón para cocinar (Inegi, 1990-2010). A manera de ejemplo se tiene el acceso al agua de los hogares. En localidades rurales, 80.5 por ciento de los hogares tiene acceso al agua mientras que en localidades semiurbanas o urbanas el acceso es de 95.8 por ciento. Asimismo, sólo dos de cada tres hogares en zonas rurales tienen acceso a agua de forma diaria. Si bien el nivel de pobreza rural es alto, se observa una tendencia a la baja desde 2010.

En el periodo 2010-2016, la población en situación de pobreza extrema en localidades rurales disminuyó, al pasar de 26.5 a 17.4 por ciento, mientras que la población en situación de pobreza moderada prácticamente se mantuvo alrededor de 40 por ciento (Coneval, 2017)”.

Por otro lado, según datos del Registro Agrario Nacional10 , en México existen 32,121 núcleos agrarios –29 mil 728 son ejidos y 2 mil 393, comunidades– propietarios de casi 100 millones de hectáreas, (alrededor del 51 por ciento). Al treinta y uno de diciembre dos mil dieciocho, 4 millones 959 mil 283 mexicanos con calidad agraria; de los cuales 1 millón 13 mil 998 son comuneros, 3 millones 120 mil 704 son ejidatarios, 135 mil 610 avecindados y 688 mil 971 son posesionarios reconocidos por la asamblea.

Por su parte, a 27 años de que la justicia agraria en México sea impartida por un órgano constitucional autónomo, como son los Tribunales Agrarios, quienes atienden no solo a los ejidatarios y comuneros, sino también a sujetos particulares, ya sean personas físicas o morales, que tienen conflictos con ejidos y comunidades o ejidatarios y comuneros; así como a los familiares de los sujetos con calidad agraria, cuando está en disputa o comprometida la tierra social, de ahí que el número de justiciables a los que los Tribunales Agrarios sirven sea mucho mayor.

Por otro lado, según el informe de labores de los 25 años de los Tribunales Agrarios, en el Tribunal Superior Agrario estaban pendientes de resolución 14 asuntos de acciones de dotación, ampliación y nuevos centros de población ejidal. Se regularizaron los derechos de propiedad de poco más de 30 mil ejidos y comunidades, lo que evidenció una vez más que la propiedad ejidal y comunal está destinada mayoritariamente al uso común, con un 70 por ciento de las tierras certificadas, un 29 por ciento como tierras parceladas y 1 por ciento como tierras para el asentamiento humano.

De igual forma, de acuerdo al informe rendido por la entonces magistrada presidente del Tribunal Superior Agrario, en relación al ejercicio 2018, el Tribunal Superior Agrario recibió 880 asuntos; por su parte, la carga de trabajo atendida por los tribunales unitarios agrarios fueron de 101 mil 293 expedientes. Un trabajo importante que han realizado estos órganos jurisdiccionales con mucho éxito son los programas de justicia itinerante en donde se le da cercanía, en este sentido, durante el mismo 2018 se realizaron 202 itinerancias en 3 mil 130 poblados de mil 97 municipios, celebrándose 14 mil 862 audiencias, por lo que desde 2007 a 2018 se han realizado mil 671 itinerancias en 19 mil 891 poblados de 7 mil 564 municipios, habiéndose celebrado 109 mil 774 audiencias11 .

III. Necesidad de contar con un código agrario

Nuevamente, a dos siglos de la independencia, a más de un siglo de que iniciara el movimiento revolucionario, nos encontramos en una época revolucionaria, tanto en lo social, como en lo político e internacional, las herramientas que ahora utilizamos para comunicarnos son distintas ya que los medios electrónicos y el internet han sofisticado nuestra interacción, haciendo que la información fluya de manera vertiginosa, estos cambios que se producen en el mundo no están al margen de la esfera del derecho, con las reformas constitucionales de junio de 2011 en materia de derechos humanos, se busca garantizar el respeto a esos derechos, la última reforma del nueve de agosto del año que transcurre (2019), que reconoce los pueblos afromexicanos; la convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales; y demás tratados de los que México es parte, nos conminan a ser una sociedad incluyente, equitativa y justa.

Sin embargo, pese a todo ello, en este preciso momento histórico, en materia agraria no vemos reflejada toda esa evolución a la que se encamina nuestro país, pues nuestros campesinos siguen apareciendo en las estadísticas como la clase social más empobrecida, carente de servicios, de vías de comunicación, que los alejan y apartan del acceso a la educación, preparación para enfrentarse a la rapidez con que se mueve y transforma el país, todo ello siguen siendo factores determinantes que los reducen a formar parte de grupos vulnerables, por su color de piel, idioma, género, edad, capacidades diferentes, preferencia sexual; y es precisamente a esta realidad a la que tenemos que responder, es momento de que la justicia agraria sea prioridad, nuestros justiciables deben ser atendidos con dignidad, deben ser escuchados por tribunales especializados en la materia agraria, que prevean los mecanismos para la impartición de justicia y se les garantice el acceso efectivo a esta, para ello, impera la necesidad de que se cuente con un Código más claro que regule los procedimientos a que se someten aquellos que trabajan y poseen más de la mitad del territorio del país.

Ahora bien, la normatividad sustantiva agraria no se ha visto reformada substancialmente, obligando a los Tribunales Agrarios a aplicar los escasos artículos del Título Decimo de la Ley Agraria con la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual por su rigidez, no permite que el desarrollo de los procedimientos sean ágiles para hacer efectiva una justicia pronta y expedita, más aún si contamos que las sentencias de los Tribunales Agrarios son revisadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, por la interposición de los juicios de amparo directo que se presentan en contra de sus fallos, y los integrantes de dichos órganos de justicia, por su formación, son menos sensibles a la problemática agraria y más formalistas, lo que provoca un retraso en la definitividad de las sentencias que se emiten en los juicios agrarios. En adición a lo anterior, la última reforma a las disposiciones sustantivas de la Ley Agraria fue del 27 de marzo de 2017, sin que ninguna modificación a dicho ordenamiento jurídico haya tenido una importancia vital para el mejor desarrollo del juicio agrario, lo que constituye un reclamo por parte de los justiciables, que son los campesinos de México.

Uno de los efectos negativos de la sencillez del articulado de la actual Ley Agraria, es que la deficiente regulación, da a los que se encargan de aplicar la norma, un panorama muy holgado para su interpretación, pesándose que la escasez de preceptos legales que regulen el procedimiento agrario lo hace más sencillo, sin embargo no es así, por el contrario, lo hace más obscuro, encontrándose verdaderas lagunas que ni la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles lo resuelve, es por ello que se requiere de normas más completas y precisas que rijan todas figuras jurídicas procesales que sean aplicables en materia agraria.

Es por ello que se propone realizar una reforma estructural a las norma sustantiva de la Ley Agraria, no solo la reforma de algunos preceptos legales que pudieran dar una mejora, se trata de verdaderamente de un Código Procesal Agrario que contemple toda la actividad jurisdiccional, para que los funcionarios de los Tribunales Agrarios, de la Procuraduría Agraria los abogados postulantes e incluso los campesinos, sepan con precisión sus derechos procesales y no dejarlos a la interpretación de los estudiosos del derecho.

En este sentido, después de un análisis exhaustivo de diversas normas procesales de otros órdenes jurídicos, tanto de la Federación y los estados, se tiene este resultado, que seguramente con la discusión en Comisiones, podrá ser mejorado para el beneficio de los justiciables.

IV. Contenido del proyecto de Código Procesal Agrario

El proyecto de Código está compuesto por cinco Títulos, el primero que contempla disposiciones generales aplicables a todos los procedimientos agrarios; el segundo, todo lo relativo al procedimiento que se debe seguir en el juicio agrario; el tercero, de los medios alternativo de solución de controversias; el cuarto del procedimiento no contencioso; y el último, de los procedimientos especiales.

Ahora bien, en el Título Primero se establecen las reglas fundamentales y los principios que deben ser respetados por todas las instituciones agrarias, reconociéndose el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a tener sus propias normas para la solución de las controversias, el derecho que tienen sus integrantes de contar en todo momento con un traductor que conozca su lengua y especificidades culturales; de igual manera se rescata que recientemente se reconoció, la condición de que la nación mexicana también está conformada por pueblos afromexicanos; sin que se pierda de vista que en todos los procedimientos en que participen grupos vulnerables, se deben observar sus derechos bajo el principio de justicia distributiva.

De igual forma se fijan las formalidades que deben prevalecer en todos los procedimientos agrarios, así como los lineamientos de las actuaciones de las autoridades agrarias, de tal manera que la claridad de estos formalismos, le dará seguridad jurídica, porque se estará respetando las formalidades esenciales del procedimiento, como una de los derechos fundamentales más importantes para la seguridad jurídica de los campesinos de México. En este sentido, se reitera la oralidad como un principio de actuación de los Tribunales Agrarios, el derecho de las personas que se auto adscriban como indígenas y personas vulnerables que no hablan, el derecho que tienen de ser asistidos de un traductor, entre otras formalidades; por otro lado, para hacer efectivo el orden con que debe actuar los integrantes de los Tribunales Agrarios, los mecanismos con que pueden contar para hacer cumplir sus determinaciones y el respeto que se les debe guardar como autoridad jurisdiccional, se establecen las medidas de apremio y correcciones disciplinarias que pueden ser aplicadas.

También es importante delimitar la jurisdicción agraria para conocer el ámbito de actuación de los Tribunales Agrarios. Como uno de los elementos novedosos de este Código es la jurisdicción concurrente en asuntos planteados por particulares en que se encuentre en controversia la tenencia de tierras de carácter agropecuario, que se surta tanto a la jurisdicción común, como a los Tribunales Agrarios y la forma como deben ser resueltos los conflictos de competencia; de esta manera también debe delimitarse cuales son los impedimentos que tienen fundamentalmente los magistrados agrarios y la forma como deben excusarse de conocer algún asunto; o en su caso, el procedimiento de recusación, si el servidor público no lo hizo.

Para delimitar la temporalidad de las actuaciones judiciales, se establece un capítulo sobre los términos y plazos, dejando claro que solo con esta precisión, se garantiza el acceso de las partes a la justicia, porque sabrán con exactitud los días y horas en que los Tribunales Agrarios podrán atender sus peticiones y en que momento podrán presentar promociones.

Un capítulo importante es el de medios de comunicación procesal para poder identificar como se comunican entre autoridades judiciales; como es la comunicación entre las autoridades judiciales con autoridades administrativas y la comunicación de la autoridad judicial con los particulares; sobre el particular, el proyecto que se presenta hace las precisiones entre notificaciones por lista y cuál debe ser su contenido; las notificaciones personales en el domicilio procesal, que como obligación de las partes al señalar un domicilio en donde se encuentre la sede el tribunal agrario; las notificaciones personales en su domicilio personal, que en el caso son los emplazamientos y citaciones a terceros, determinándose cuáles son sus efectos; la forma y términos en cómo deben ser publicados los edictos y el caso en que proceden; por último, los oficios que constituyen el medio de comunicación con una autoridad administrativa.

En el presente proyecto cobra importancia la delimitación de quienes son las partes en un juicio agrario y cuáles son sus obligaciones dentro del proceso; quien es un tercero interesado y cuál es su participación en el procedimiento judicial agrario; en que consiste el interés jurídico, para poder saber el carácter con que participa en el proceso; la capacidad, para fijar los términos de la actuación de los núcleos agrarios, los menores e incapaces y su representación; de igual manera es importante establecer las reglas de la sustitución procesal, que como lenguaje jurídico procesal es poco utilizado por los participantes en el proceso, en donde claramente se reconoce que esta figura procesal de da por disposición de la ley; por disposición de una de las partes; y, por fallecimiento de una de ellas.

De igual manera, se reglamenta las causas de suspensión, interrupción y caducidad del proceso; haciéndose la precisión, de la primer figura procesal es distinta a las causas de suspensión de la audiencia; las causas de interrupción de proceso, que también son distintas a la de la suspensión de proceso y lo relativo a la caducidad procesal, que implica la extinción del mismo; todas estas figuras procesales, al estar contempladas en este Código dan claridad en los lineamientos a seguir, por ejemplo en caso del fallecimiento de una de las partes y cuál es la determinación que debe tomar el tribunal agrario, sin que estas acepciones implique un retraso en los juicios agrarios, sino que son disposiciones procesales para garantizar, el equilibrio procesal, el derecho de audiencia y la definitividad de los procesos como factor de la seguridad jurídica.

El proyecto que se presenta es más preciso sobre las diligencias precautorias y suspensión de actos de autoridad, comparativamente con las disposiciones contenidas en la Ley Agraria, evitando así la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, adecuándose a la realidad de los campesinos; de igual forma se regula lo relativo a los incidentes que se presenta en los juicios agrarios para hacerlos ágiles, dado que la omisión de no regularlos con anterioridad provocaba confusión en la forma de actuar de los tribunales; por último, se define los lineamientos para la acumulación de actuaciones y la determinación de conexidad, las cuales evitan emitir sentencias contradictorias en casos análogos.

Por su parte, el Título segundo relativo al juicio agrario, desarrolla todo el procedimiento, definiendo que son las acciones, cuales son éstas, sus reglas generales, detallando en qué consisten las acciones de condena, declarativas y constitutivas, retomando las acciones precautorias, relacionadas a las medidas que se deben adoptar sobre ellas, la acumulación de las acciones, estableciendo quienes son las personas facultadas para ejercerlas y la distinción entre las acciones principales y accesorias. De igual manera, se hacer la definición de lo que son las excepciones y como operan. Mas adelante, se expone como debe ser presentada una demanda, los requisitos que deben tener, el plazo mínimo en que debe realizarse el emplazamiento para garantizar la debida defensa de la parte demandada; de igual forma se hace el anuncio de los requisitos que debe contener la contestación de demanda.

Posteriormente se detalla los pasos que debe adoptar el tribunal agrario en la audiencia de ley, manteniendo el `principio de oralidad e inmediación procesal, estableciéndose los aspectos generales de la audiencia, independientemente de las formalidades que debe tener dicha actuación que se señaló en capítulos anteriores; las causas de suspensión de esta, y la forma como debe ser desarrollada dicha actuación, fijándose las diversas hipótesis que puedan presentarse. De los elementos a resaltarse son la protección del equilibrio procesal, tanto en la asistencia jurídica, como el contar con traductor en caso de los campesinos monoparlantes que hablan una lengua indígena, así como de las personas vulnerables con discapacidad que no pueden hablar; de igual forma, se establece la obligatoriedad del magistrado para exhortar a la conciliación de las partes, como un medio alternativo de la solución de la controversia, en donde forme parte activa de la misma, estableciéndose que el convenio debe resolver de fondo el asunto y las cláusulas del convenio deben estar apegadas a derecho; en el caso de que no pueda resolverse el asunto mediante la conciliación, se abra la etapa contenciosa del juicio; de igual manera, se realiza una descripción de la ruta que debe seguirse a partir de la ratificación de la demanda hasta la citación para sentencia.

Uno de los objetivos importantes de este proyecto es precisamente buscar que los procedimientos agrarios sean ágiles, por lo que se integra un capítulo de pruebas muy detallado, evitando la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, que como sabemos es rígido, por lo que el desarrollo del procedimiento agrario lo hacía lento, de tal manera que éste capítulo dividido en secciones, da esa prontitud; en éstos se enumera los medios de prueba, no de forma limitativa, solo enunciativa, se establecen las reglas generales de éstas, tomando importancia la facultad del magistrado el desecha pruebas inconducentes a la litis.

Sobre los medios de pruebas previstos en el proyecto, se fija la libertad de preguntas entre las partes al señalarse como un medio de prueba la declaración de parte, a diferencia de la prueba confesional que prevé el código sustantivo civil; por otro lado, se describe las pruebas documentales públicas y privadas; de igual forma, se regula la prueba pericial, la cual constituye precisamente una piedra angular de los juicios agrarios, pero que provoca tardanza en el proceso, por lo que el proyecto presentado reglamenta de manera clara la mejor forma de desahogar la probanza, eliminando los obstáculos que la hacían retardada, determinando las responsabilidad del magistrado agrario de estar pendiente de su desahogo para obtener el mejor resultado, sin limitar el derecho de las partes para intervenir en ella; por otro lado, se reglamenta la prueba testimonial estableciendo la responsabilidad que tienen al intervenir en el proceso, y reglamentando los casos en que los testigos no puedan presentarse o en su caso, no hablen el español; de igual manera, se da las pautas a seguir para el desahogo de la prueba de inspección judicial, lo que constituye la prueba presuncional, admitiéndose los medios probatorios aportados por la ciencia; por último se establece una sección relativa al sistema de valoración de pruebas, que es el de libre apreciación, el cual permite una justicia pronta, sin rigorismos que limiten la actuación del juzgador.

En este sentido, se establece un capítulo sobre la sentencia para delimitar la temporalidad en que se debe dictar, se regula el único medio de impugnación que es el recurso de revisión, ampliándose la competencia del Tribunal Superior Agrario para el efecto de que conozca mediante este medio de impugnación de los recursos que se interpongan en contra de las sentencias que afecten los intereses colectivos del núcleo agrario, lo cual es conveniente dado que al ser un órgano especializado, a diferencia de los Tribunales Colegiados, permite que la justicia agraria sea impartida bajo la perspectiva social; por último, se reglamenta lo relativo a la ejecución de las sentencia como una obligación de los órganos jurisdiccionales para hacerlas cumplir, sin que se deje de lado la posibilidad de que los fallos sean cumplidos voluntariamente o a través de un avenimiento, e incluso, un cumplimiento sustituto.

Este proyecto de Código contiene dentro del Título tercero lo relativo a los medios alternativos de solución de conflictos, como son la conciliación, en donde se reconoce la intervención de la Procuraduría Agraria como órgano conciliador, reconociéndose igualmente la posibilidad de la solución de conflictos al interior de los núcleos agrarios, conforme a su reglamento interno o estatuto comunal; se regula la mediación en donde también los representantes ejidales o comunales juegan un papel importante; de igual manera se reglamente el arbitraje que en gran medida recae en la responsabilidad de la Procuraduría Agraria, como órgano de procuración de justicia en esta materia, cuyos laudos podrán ser homologados a sentencia ejecutoriada ante el Tribunal Agrario.

Por su parte, el Título cuarto contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria, medio que ha sido muy eficaz para declarar los derechos sucesorios cuando no existe controversia en esta materia, siendo muy ágil este procedimiento para la transmisión de los derechos por causa de muerte, o cualquier otro asunto no litigioso que requiera una declaración del Tribunal Agrario, cuyas resoluciones, al no causar estado, pueden ser combatidas por medio del mismo juicio agrario.

Al final de este proyecto se contempla como Título Quinto lo relativo a los procedimientos especiales, destacándose lo relativo a la validación de contratos relativos al uso y ocupación superficial de tierras ejidales o comunales para las industrias de hidrocarburos y energía eléctrica, la calificación de convenios conciliatorio y la venta de derechos agrarios por sucesión, procedimientos que no estaban contemplados en la Ley Agraria, pero que hacen necesaria su regulación por la actualidad con la que se presentan.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se derogan los artículos que van del 163 al 200 y que componen el Título Décimo de la Ley Agraria, Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expide el Código Procesal Agrario

Artículo Primero. Se derogan los artículos que van del 163 al 200 de la ley Agraria para quedar como sigue:

Ley Agraria

Artículo 163 al 200 se derogan.

Artículo Segundo. Se expide el Código Procesal Agrario en los siguientes términos:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Reglas fundamentales

Artículo 1o. Este Código es reglamentario de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que otorga a los Tribunales Agrarios plena autonomía y jurisdicción para que impartan y administren justicia en materia agraria, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.

Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y otras leyes, cuando los actos que se realicen sean de naturaleza agraria.

Artículo 2o. Los juicios que se promuevan ante los Tribunales Agrarios, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Su servicio será gratuito por lo que quedan prohibidas las costas judiciales.

A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio agrario que establece esta ley.

Los particulares a fin de resolver sus controversias podrán elegir los medios alternativos a que se refiere esta ley.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Actos de naturaleza agraria. Aquellos que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan un derecho o una obligación en favor o en contra de los sujetos agrarios, en términos de lo dispuesto por la Ley Agraria o sus reglamentos;

II. Autoridades agrarias. Aquellas que realicen actos que constituyan, alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de obligaciones, respecto de los sujetos agrarios y sus bienes, protegidos por el régimen jurídico agrario.

III. Bienes agrarios. Las tierras, bosques y aguas que han sido dotados a los núcleos ejidales o comunales o que hubieren adquirido por cualquier otro título y hayan sido incorporadas al régimen jurídico ejidal o comunal.

IV. Régimen jurídico agrario. El conjunto de leyes, reglamentos y demás ordenamientos que regulan los bienes, derechos y obligaciones de los sujetos señalados en la fracción V, así como las que regulan la impartición de la justicia agraria.

V. Sujetos agrarios:

a. Los ejidatarios y sus sucesores, así como los aspirantes a serlo;

b. Los comuneros y sus sucesores, así como los aspirantes a serlo;

c. Los avecindados en la zona urbana del poblado;

d. Los poseedores de parcelas;

e. Los posesionarios de tierras del núcleo agrario;

f. Los colonos;

g. Los poseedores de terrenos nacionales;

h. Los pequeños propietarios y los poseedores de terrenos de propiedad privada;

i. Los jornaleros agrícolas, los terceristas y los aparceros y, en general, todos los que se encuentren vinculados por un contrato de aprovechamiento de tierras ejidales o comunales;

j) Los núcleos de población ejidal;

k) Los núcleos de población comunal;

l. Las colonias agrícolas, ganaderas y agropecuarias;

m. Las sociedades agrarias y las propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, a las que se refiere la Ley Federal Agraria; y

n. Las entidades o individuos que pertenecen al régimen jurídico agrario, conforme a la Ley Federal Agraria y los reglamentos que deriven de ésta.

VI. Tribunales Agrarios. Los Tribunales Unitarios Agrarios y el Tribunal Superior Agrario.

VII. Grupos vulnerables. Persona o grupo que por sus características de desventaja por edad, sexo, estado civil; nivel educativo, origen étnico, situación o condición física y/o mental; requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia. Los grupos vulnerables son aquellos grupos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos. Dentro de este grupo se encuentran insertas las personas de la tercera edad, personas con discapacidades, mujeres, niños, pueblos indígenas, personas con enfermedades mentales, personas con VIH/SIDA, trabajadores migrantes, minorías sexuales y personas detenidas.

Capítulo II
Principios

Artículo 4o. El tribunal está obligado a observar y a vigilar que se respeten los principios contenidos en esta ley y todos aquellos que rigen en materia procesal, poniendo especial énfasis en la suplencia de la queja y búsqueda de la verdad material sobre la formal.

Para hacer efectiva la igualdad entre las partes se aplicarán el principio de justicia distributiva y de igualdad de armas que significa buscar un equilibrio entre los contendientes, siempre y cuando se encuentren en una notoria diferenciación, ya sea por un estado de desigualdad económica o de otra índole que haga nugatorio el ejercicio eficaz de los derechos procesales del justiciable.

Artículo 5o. Esta ley es igual para todos; por lo tanto, la mujer y el hombre son iguales ante la ley. Cuando el empleo gramatical de los términos refiera a un género, se entenderán comprendidos ambos, para todos los efectos legales.

Artículo 6o. Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los pueblos afro-mexicanos, de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° Constitucional, las disposiciones contenidas en esta ley y los estatutos comunales.

En los procedimientos en que intervengan indígenas o integrantes de grupos vulnerables, el Estado en todo caso los proveerá de asesoría jurídica gratuita y en su caso técnica, así como de intérpretes que tengan conocimiento de su lengua, cultura y costumbres.

Artículo 7o. Los Tribunales Agrarios, en su función jurisdiccional garantizarán el acceso a la justicia pronta, completa, gratuita, imparcial y honesta, acorde a los principios contenidos en los artículos 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 8o. Los Tribunales Agrarios, realizarán jornadas de justicia itinerante, para garantizar el acceso a la justicia de ejidos, comunidades y sus integrantes, preferentemente en los ejidos y comunidades que pertenecen a pueblos indígenas que habitan en zonas remotas.

Capítulo III
De las formalidades y actuaciones

Artículo 9o. Los Tribunales Agrarios dejarán constancia en autos de todas sus actuaciones, en las cuales deberán intervenir el magistrado y el secretario de acuerdos, autorizando este último con su firma las actuaciones.

Artículo 10. Las promociones de las partes y terceros, así como los informes y comunicaciones de las autoridades, deberán presentarse por escrito en idioma español, sin abreviaturas y contener la firma autógrafa del promovente.

En las actuaciones judiciales y en los escritos, las fechas y cantidades se escribirán con letra y los artículos con su número. En las diligencias y resoluciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose al fin con toda claridad y precisión el error cometido.

Artículo 11. En el caso de las promociones que presenten los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de su traducción al español. El Tribunal Agrario las traducirá de oficio, con cargo a su presupuesto.

Las partes o sus asesores jurídicos podrán presentar y suscribir promociones por medios electrónicos, mediante la firma electrónica o algún otro componente que conforme a los avances de la tecnología resulte más apropiado. Para tal efecto, deberán manifestar ante el tribunal su voluntad y cumplir con los requisitos de encriptación que establezcan las leyes o las disposiciones reglamentarias que para tal fin emita el Tribunal Superior Agrario.

Artículo 12. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos al mismo, que podrá ser consultado por cualquier persona que esté acreditada legalmente para ello; todas las actuaciones serán autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario de acuerdos, teniendo derecho los interesados de firmar o estampar su huella dactilar, si así lo desean, en las actas de audiencia correspondientes.

El tribunal, en su primer auto, solicitará a las partes autorización para hacer públicos sus nombres en caso de consultas previstas por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 13. Las partes, en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples de expedientes en que sean parte, sin sujeción a formalidad alguna, las que serán expedidas a su costa, sin mayor trámite que dejar razón en autos; el mismo trámite deberá cumplirse para obtener imágenes fotográficas de alguna actuación judicial.

Lo mismo se observará cuando soliciten copias certificadas, en cuyo caso el secretario que las autorice, bajo su más estricta responsabilidad, asentará razón en el expediente de la expedición y en la copia misma de que se trata, que es total o parcial y en el último caso, anotará el estado que guarda el procedimiento.

Quien solicite una copia certificada parcial de actuaciones, se le deberá dar vista a su contraria para que adicione las que estime conducentes; y en el caso de que la emplee en forma maliciosa o indebida será sancionado por la autoridad, una vez que ésta tenga conocimiento, con una multa de cien unidades de medida y actualización UMA, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten.

Artículo 14. Los documentos fundatorios de la acción o de la excepción, podrán devolverse a quien los presentó si éste no fue declarado nulo, una vez concluido el juicio.

Artículo 15. Los documentos y objetos presentados por las partes les serán devueltos sólo si así lo solicitan, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agregue a los autos.

Si la parte contraria manifestare su oposición a la devolución de las constancias, el tribunal resolverá de plano y, en su caso, negará la devolución hasta la solución definitiva del asunto.

Artículo 16. No se entregarán los autos a las partes en confianza. La frase “dar vista” significa dejar los autos en la secretaría, para que las partes se enteren de los mismos, sin que por ningún motivo puedan entregárseles, ni ellas retirarlos del tribunal.

Artículo 17. Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto claro y legible, lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Artículo 18. Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

De igual forma, la audiencia podrá ser videograbada, para lo cual el secretario de acuerdos dará fe de dicha circunstancia, haciendo constar el tiempo de duración de dicha grabación, quedando bajo resguardo de la misma secretaria el medio dactilar en que se guarde, para que pueda ser consultada por las partes si así lo desean; de igual manera, las partes podrán solicitar una copia dactilar, a su costa, de dicha audiencia, previa conformidad de su contraria. Cualquier otra grabación que sea tomada de la audiencia sin la previa autorización por el magistrado, carecerá de efecto jurídico alguno, para lo cual el secretario de acuerdo vigilará que personas ajenas no tomen imágenes o audios de las personas que participan en las audiencias, para el efecto de proteger su privacidad, conforme al artículo 6o., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y 6º de su ley reglamentaria.

Artículo 19. Las personas serán interrogadas en idioma español, cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. En el caso de que las partes no hablen o entiendan el idioma español, deberán ser asistidos por traductor o intérprete, el cual podrá ser nombrado por el propio interesado dentro de las personas de su confianza, por su cuenta.

Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los Tribunales Agrarios deberán tener certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.

Artículo 20. El órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el magistrado y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.

Artículo 21. Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad y se procederá a tomar sus generales, como son su nombre, apellidos, edad, domicilio, grado de estudios y ocupación. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.

Artículo 22. Los usos, costumbres y especificidades culturales de los pueblos, comunidades indígenas y poblaciones afro mexicanas serán observados en los términos del artículo 2º de la Constitución Política.

Artículo 23. El tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte y hasta antes de dictar sentencia, que se subsane toda omisión o irregularidad que se hubiere cometido en la substanciación del juicio con el único fin de regularizar el procedimiento.

Artículo 24. El Tribunal Agrario podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:

I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;

III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan; o,

IV. Cualquier otra que el magistrado considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.

El Tribunal Agrario podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al magistrado con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y solo podrán grabar y transmitir lo acontecido en la sala, previa autorización del magistrado y consulta de las partes.

Capítulo IV
De las medidas de apremio y correcciones disciplinarias

Artículo 25. Los magistrados agrarios tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos tanto a ellos como a los demás miembros del tribunal, por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada y se dará vista a la Fiscalía General de la República.

La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado.

Artículo 26. Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento; y,

II. Multa que no exceda de diez unidades de medida y actualización UMA’s.

Artículo 27. Los Tribunales Agrarios, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta de veinte unidades de medida y actualización UMA;

II. El auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si fuere insuficiente el apremio, se levantará acta circunstanciada y se dará vista a la Fiscalía General de la República.

Capítulo V
De la jurisdicción y competencia

Artículo 28. Son de jurisdicción federal agraria todas las cuestiones que tiendan a garantizar la seguridad jurídica en la propiedad, posesión o disfrute de bienes y derechos agrarios, ya sean de carácter ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; y en general, todas las cuestiones que tiendan a la administración de justicia agraria, tutelados por ésta y otras leyes relacionadas directamente con el régimen jurídico agrario.

Artículo 29. En los términos de los artículos 124 y 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pequeños propietarios y las sociedades y asociaciones integradas por éstos, podrán elegir entre un Tribunal Agrario o uno del fuero local, cuando sólo se afecten intereses de carácter patrimonial y/o personal, para que conozcan de las controversias que afecten la seguridad jurídica en la tenencia de sus tierras, que no repercuta en el núcleo ejidal o comunal al que pertenece.

Artículo 30. Los tribunales unitarios conocerán, por razón de territorio, de las acciones que se les presenten con relación a controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Agraria y de aquellas otras cuya aplicación afecte a los bienes, derechos y tierras de los sujetos agrarios, conforme a la competencia y jurisdicción concurrente que les confiere este Código.

Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir al Tribunal Agrario más cercano a su poblado o predio en controversia.

Artículo 31. La competencia de los Tribunales Agrarios se determinará por la materia del asunto, el grado de la instancia y el territorio dentro del cual se ubiquen los bienes o derechos agrarios relativos.

Artículo 32. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria.

Artículo 33. Lo actuado ante el tribunal incompetente será nulo de pleno derecho, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio.

Artículo 34. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, grado o territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal que considere competente.

Artículo 35. Los conflictos de competencia territorial entre tribunales unitarios los resolverá el Tribunal Superior Agrario declarando competente al tribunal dentro de cuya jurisdicción se encuentra el bien o derecho controvertido.

Capítulo VI
Impedimentos

Artículo 36. Fijada la competencia de un magistrado o conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:

I. Tener interés directo o indirecto en el negocio;

II. Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

III. Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

IV. Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fracción II;

V. Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII. Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII. Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;

IX. Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;

X. Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

XI. Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;

XII. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;

XIII. Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;

XIV. Ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;

XV. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, fiscal, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

XVI Ser tutor o curador de alguno de los interesados; y,

XVII. Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

Artículo 37. No podrán emitir opinión extrajudicial, el servidor público que le resulte algún impedimento, con excepción de las opiniones que se requieran para exhortar a las partes a una composición amigable que motive la resolución de fondo de la cuestión debatida.

Artículo 38. Lo dispuesto en el artículo 36 es aplicable a los secretarios jefes de unidad jurídica y de control y seguimiento, así como a los actuarios.

Artículo 39. No es aplicable a los magistrados, lo dispuesto en el artículo 36, en los siguientes casos:

I. En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución;

II. En la cumplimentación de exhortos o despachos;

III. En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

IV. En las diligencias precautorias, y

V. En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa.

Capítulo VII

Excusas

Artículo 40. Los magistrados, secretarios, jefes de unidad y actuarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 36, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Artículo 41. Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 36, la resolución en que se declare impedido será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el secretario o actuario, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.

Artículo 42. Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 36, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado. Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer, según el sentido de su resolución. Si la excusa fuere de un magistrado, se procederá, desde luego a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la mencionada Ley Orgánica, sin admitirse oposición de las partes. Si la excusa fuere de un secretario o actuario, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al impedido.

Artículo 43. Entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento. La resolución que decida una excusa no es recurrible.

Capítulo VIII
Recusaciones

Artículo 44. Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento. La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.

Artículo 45. Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio. En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.

Artículo 46. Interpuesta la recusación, se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él.

Artículo 47. Interpuesta la recusación, la parte no podrá desistirse de ella en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.

Artículo 48. Los magistrados que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto.

Artículo 49. Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano.

Artículo 50. Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario, jefe de unidad o de un actuario, la resolverá, previo el informe del recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quién debe seguir interviniendo. Si el recusado fuere un magistrado, enviará el asunto a quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe; la falta de éste establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación. Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma. Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental. En todo caso, la resolución que decida una recusación es irrevocable.

Capítulo IX
Términos y plazos

Artículo 51. Las actuaciones ante los tribunales se efectuarán en días y horas hábiles y en las actuaciones de los funcionarios agrarios no habrá días ni horas inhábiles.

Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios agrarios todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el Tribunal Agrario ante el cual se tramite el juicio agrario, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

Artículo 52. El despacho de los Tribunales Agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día.

Artículo 53. Los plazos fijados por la presente ley, comenzarán a correr al día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento o notificación, y se contará en ellos, el día del vencimiento. En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales.

Artículo 54. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse hasta las cinco de la tarde ante la oficialía de partes correspondiente.

Capítulo X
Medios de comunicación procesal

Sección Primera
Notificaciones y Emplazamiento

Artículo 55. La notificación es el acto procesal mediante el cual los tribunales dan a conocer el contenido de una resolución judicial a las partes.

La citación es un llamamiento hecho al destinatario para que comparezca o acuda a la práctica de alguna diligencia judicial.

El requerimiento es el medio a través del cual los tribunales conminan a las partes o a terceros para que cumplan con un mandato judicial.

Salvo disposición expresa en esta ley, las notificaciones surten efectos el día en que se practican.

Artículo 56. Por su forma, las notificaciones son:

I. Por lista;

II. Personales en el domicilio procesal;

III. Personales en su domicilio personal;

IV. Por edictos; y

V. Por oficio.

Artículo 57. Deben firmar las razones de notificación, las personas que las practican y aquellas que las reciban; si éstas no supieren, no quisieren o no pudieren firmar, se asentará en autos ésta circunstancia.

Artículo 58. Los servidores públicos, inclusive los notarios, serán notificados y emplazados en su oficina, a través de su empleado receptor, por medio de oficio.

Artículo 59. Es una carga procesal de los interesados concurrir al Tribunal Agrario para ser notificados de las resoluciones e imponerse de los autos; de igual manera las partes en su primer escrito o comparecencia ante el Tribunal Agrario deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones personales, en el lugar en donde tenga su sede el Tribunal Agrario, autorizando a la persona o personas para que las reciban en su nombre, en el entendido que, de no hacerlo así, las notificaciones que se les practiquen, se realicen por lista.

Artículo 60. El actuario, a más tardar a las nueve horas del día siguiente en que se pronuncie resolución, fijará la lista en lugar visible del tribunal. La lista permanecerá por un término de veinticuatro horas, al finalizar dicho plazo, surtirá sus efectos. El actuario deberá formar un legajo mensual con las listas de notificación. También se practicarán por lista las notificaciones que deban ser domiciliarias, si los interesados omiten señalar en su primer escrito o actuación, lugar para ese efecto. Quienes concurran a las audiencias, se tendrán por enterados de las resoluciones que en ellas se emitan, sin necesidad de que se publiquen en la lista, de que se asiente razón en autos o ulterior notificación.

Artículo 61. La lista de notificación contendrá:

I. Número de expediente;

II. Nombre del poblado;

III. Persona a la que se notifica;

IV. La naturaleza del juicio;

V. Extracto de la resolución que se notifique;

VI. La fecha en que se dictó;

VII. La fecha en que se fija y retira la lista, y

VIII. El sello, nombre y firma del actuario o secretario de acuerdos.

Artículo 62. Deben practicarse de forma personal en el domicilio procesal:

I. El auto que admite la demanda;

II. Los requerimientos y prevenciones;

III. Las sentencias definitivas o interlocutorias;

IV. Las resoluciones que concedan o nieguen medidas cautelares o suspensivas;

V. La aclaración de sentencias ejecutorias;

VI. Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;

VII. Las resoluciones que a juicio del Tribunal Agrario lo ameriten.

Artículo 63. Las notificaciones personales en el domicilio personal se harán de acuerdo con las siguientes reglas:

Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones, ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:

I. El actuario se cerciorará de ser el domicilio, asentando los medios que utilizó para tal efecto;

II. Buscará a la persona que deba ser notificada, o cualquier persona autorizada y se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;

III. Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará cédula que contendrá un extracto del proveído, mismo que dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona con la que entienda la diligencia se niega a recibir la misma, la notificación se hará por lista;

IV. Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará cedula de notificación en la puerta y además se notificará por lista. El referido órgano podrá tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.

En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en el expediente.

Artículo 64. Se practicará personalmente el emplazamiento, el que consiste en dar a conocer al demandado, que existe un juicio iniciado en su contra y que se le concede un plazo para que comparezca a deducir sus derechos.

Artículo 65. El emplazamiento se efectuará al demandado en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina, o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; o

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Artículo 66. El emplazamiento fuera del recinto judicial se practicará por quien deba hacerlo, con sujeción a las formalidades siguientes:

I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada entregándole copia simple con el sello del Tribunal Agrario de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos, quedando a su disposición los originales en la secretaría para su consulta;

II. Quien lo practique debe cerciorarse por cualquier medio, de que la persona que deba ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada de lo cual asentará en autos, la razón correspondiente;

III. Si el actuario no encuentra al demandado en cualquiera de los lugares señalados en el artículo anterior, deberá cerciorarse de manera fehaciente de que el domicilio señalado corresponde a éste, en cuyo caso dejará cédula de emplazamiento con una persona capaz que se encuentre en dicho domicilio, a quien se le entregará la cédula del emplazamiento, con la copia de la demanda y sus anexos, surtiendo así sus efectos el emplazamiento;

IV. Si el actuario, encuentra cerrado el lugar señalado para el emplazamiento, se niegan a abrir o no encontrare presente persona capaz, cerciorado previa y plenamente de que en el mismo tiene su domicilio el demandado, fijará la cédula en la puerta de acceso;

V. Si el lugar para el emplazamiento se tratase de alguno de los previstos por la fracción II del artículo anterior, se abstendrá de practicar el emplazamiento.

VI. En el caso de que la persona que deba ser emplazado no hablare español y solo hablare una lengua indígena, extranjera o el lenguaje de señas, lo hará constar así y se auxiliará de un traductor que en ese momento designe el propio actuario, quien deberá ser debidamente identificado y firmará el acta respectiva.

VII. En autos se asentará razón de haberse cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.

Artículo 67. Los efectos del emplazamiento son:

I. Prevenir el juicio a favor del tribunal que primero lo hace;

II. Sujetar al demandado a seguir el juicio ante el tribunal que lo emplazó;

III. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, y

IV. Imponer a las partes el deber de presentarse ante el tribunal, cuando durante el juicio sean citados o requeridos por éste.

Artículo 68. Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos.

Para lo cual el tribunal deberá realizar las gestiones necesarias para su localización, bastando para ello la exhibición de constancia indistinta del Registro Federal de Electores, Ayuntamiento del poblado de que se trate o Dependencias Públicas, mediante la que se justifique esa circunstancia.

Artículo 69. El edicto mediante el cual se manda emplazar al demandado, contendrá:

I. El Tribunal que manda practicar la diligencia;

II. El nombre del promovente;

III. El tipo y naturaleza del procedimiento;

IV. El número del expediente;

V. El nombre de la persona a quien ha de convocarse;

VI. La resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento;

VII. La razón de quedar en la secretaría a su disposición, copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, y

VIII. El requerimiento para comparecer a contestar la demanda en los términos y condiciones que establece esta Código, con las prevenciones respectivas.

Artículo 70. Los edictos se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia de ley.

Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal. Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados.

Sección Segunda
Exhortos y Despachos

Artículo 71. El emplazamiento, requerimiento, citación o diligencia y demás que estime necesarias el tribunal, que deban practicarse fuera del lugar del juicio, deberán efectuarse mediante exhorto al tribunal del lugar que deba actuar en auxilio de las labores del de origen.

Artículo 72. Tratándose de diligencias como solicitudes de informes a particulares o autoridades y otras análogas, podrán practicarse en forma directa por medio de oficio o comunicación escrita por el tribunal que las decrete, aun cuando la persona o autoridad a que se dirijan resida fuera de la jurisdicción territorial del tribunal del conocimiento.

Las autoridades administrativas de orden federal auxiliarán sin excusa alguna a los Tribunales Agrarios en la conciliación, ejecución de las sentencias que dicten y, en general, en la realización de las diligencias y actuaciones en que se requiera su participación.

Artículo 73. Si la notificación o diligencia debe practicarse en el extranjero, se realizarán mediante cartas rogatorias conforme a las disposiciones contenidas en la legislación federal respectiva.

En los exhortos y anexos que remitan las autoridades judiciales del Estado al extranjero, deberán adjuntar, la traducción del español al idioma oficial existente en el país de la autoridad exhortada, debiendo para tal efecto el juzgador proporcionar traductor, de conformidad con los convenios que con las instancias se tengan.

Artículo 74. La práctica de diligencias en país extranjero, para surtir efectos en juicios que se tramiten ante las autoridades judiciales del Estado, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes federales, podrán encomendarse, a juicio del tribunal, a los miembros del Servicio Exterior Mexicano conforme a las disposiciones de este Código y dentro de los límites que se permitan en la esfera internacional.

Artículo 75. Los exhortos y despachos se expedirán al día siguiente al en que cause estado el acuerdo que los prevenga.

Los exhortos y despachos que se reciban se acordarán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 76. Para el exacto desahogo de sus despachos, el Tribunal Superior Agrario puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier Tribunal Agrario.

Capítulo XI
De las partes

Sección Primera
Del Interés

Artículo 77. Es parte en el juicio quien tenga interés en que la autoridad judicial agraria declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Artículo 78. Son partes en el juicio agrario:

I. El actor. Es la persona física o moral que acredite su interés jurídico en el proceso y ejercite alguna acción agraria;

II. El demandado. Es la persona física o moral en contra de la cual el actor haya ejercitado la acción agraria y que puede oponer excepciones o defensas.

Artículo 79. Es tercero con interés aquel que mantenga una relación jurídica con alguna de las partes en juicio sobre los bienes o derechos en litigio, siempre que pueda resentir algún perjuicio con el fallo que en su oportunidad se emita. Si el tercero interesado coadyuva con alguna de las partes, deben litigar unidos y nombrar un representante común.

Artículo 80. Las partes en juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, tendrán derecho a los que les confieran este Código, la Ley Agraria y otras disposiciones relacionadas con el régimen jurídico agrario.

Artículo 81. Las partes en juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso tendrán las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con la normatividad procesal agraria y con los requerimientos del tribunal, para la correcta prosecución del juicio o procedimiento no litigioso;

II. Conducirse con probidad y respeto en el desarrollo del proceso, con su contraparte y con los servidores judiciales agrarios.

III. Abstenerse de interponer actuaciones, incidentes o recursos maliciosos o notoriamente improcedentes, que obstaculicen el proceso agrario. Cuando se advierta que una de las partes realizó promociones con el propósito de retrasar la solución del asunto, entorpecer u obstaculizar la actuación de la autoridad judicial, se impondrá a dicho promovente o a sus representantes legales, o a ambos, una multa en términos del artículo 26 de este Código, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Sección Segunda
De la Capacidad

Artículo 82. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.

Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma colectiva, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artículo 83. Los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios cuentan con capacidad para ejercitar sus derechos individuales sin que se requiera la conformidad de la asamblea general.

Artículo 84. Los núcleos agrarios tendrán capacidad de ejercicio, la que ejercerán a través del comisariado ejidal o de bienes comunales, quien actuará de manera conjunta, salvo que exista acuerdo de asamblea general que autorice su representación por uno de los integrantes de sus comisariados.

La facultad de otorgar o revocar poderes o mandatos a favor de terceros corresponde exclusivamente a la asamblea general.

Sección Tercera
De la Representación

Artículo 85. Podrán actuar en el juicio los directamente interesados y sus representantes o apoderados legales. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

Artículo 86. Las partes podrán designar asesores jurídicos, quienes podrán promover a nombre de sus asistidos, siempre y cuando haya sido ratificada la demanda o contestación, según corresponda, teniendo efectos de mandatario judicial, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero; de igual manera, tal representación está limitada a promover todo lo que les favorezca a sus asistidos, más no así, a convenir o desistirse.

Para el efecto que se considere esta representación, el asesor jurídico deberá contar con cédula profesional de licenciado en derecho y haber protestado ante el Tribunal Agrario el leal desempeño de su encargo, proporcionando sus generales.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

El magistrado al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Artículo 87. Para efectos de la representación del ejido o comunidad, los integrantes de los comisariados ejidales o de bienes comunales, por disposición de la Ley Agraria tienen la representación legal de los núcleos a que pertenecen, por lo que no requieren de acuerdo de asamblea general que les autorice a ejercitar acción en defensa de los derechos del propio núcleo, sin que pueda ser delegada, a menos que previamente sea autorizado por la asamblea general de ejidatarios o comuneros, según sea el caso.

De igual manera la representación del ejido o comunidad podrá ser acreditada mediante el poder o mandato que haya sido otorgado por la asamblea general de ejidatarios o comuneros conforme a ley.

Artículo 88. En aquellos casos en que se controvierte el régimen de propiedad ejidal o comunal o que pueda haber una afectación al interés colectivo, el comisariado ejidal o de bienes comunales no podrá desistirse, allanarse o firmar convenio que resuelva el fondo del juicio, sin previo consentimiento de la asamblea general de ejidatarios o comuneros con formalidades especiales.

Artículo 89. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan idéntica excepción en un mismo juicio, deberán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

Artículo 90. Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o al inicio de la audiencia de ley.

En el caso de la parte demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hacen las partes con la oportunidad señalada, el Tribunal Agrario lo hará eligiendo de entre los propios interesados.

Artículo 91. La designación del representante común surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal Agrario, el cual sólo por excepción se dictará al inicio de la audiencia del procedimiento de que se trate.

Artículo 92. Las partes podrán revocar en cualquier momento la designación de representante común, siempre que la promoción sea suscrita por la mayoría de los actores o demandados.

Artículo 93. Cuando exista una controversia sobre un derecho agrario individual y el titular de este haya fallecido, será suplido conforme a las reglas establecidas en la sustitución procesal previstas en este Código.

Sección Cuarta
De la Personalidad

Artículo 94. Los ejidatarios y los comuneros acreditarán su calidad agraria con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Certificado de derechos agrarios;

II. Certificado parcelario;

III. Certificado de derechos sobre tierras de uso común;

IV. Certificado de miembro de comunidad;

V. Acta de asamblea donde se le haya reconocido tal carácter

VI. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional;

VII. Resolución agraria; y

VIII. Cualquier otro documento fehaciente.

Artículo 95. Los posesionarios y los avecindados acreditarán su personalidad con el acta de asamblea o sentencia del Tribunal Agrario que les reconoció dicha calidad, el certificado que les haya expedido el Registro Agrario Nacional o cualquier otro documento que haga prueba fehaciente.

Artículo 96. Los pequeños propietarios, los colonos, los poseedores a título de dueño, así como los de terrenos nacionales, las sociedades propietarias de tierras y las demás figuras asociativas, acreditarán su personalidad con los títulos, escrituras constitutivas o cualquier otro documento que establezca la ley y que a juicio del tribunal sea suficiente.

Artículo 97. La personalidad de los integrantes de los órganos de representación y vigilancia de los núcleos agrarios se acreditará con el original o copia certificada del acta de asamblea en la que hayan sido electos para sus respectivos cargos o con las credenciales o constancias que expida el Registro Agrario Nacional.

Artículo 98. La personalidad de las partes en el juicio agrario será acreditada, a más tardar, al inicio de la audiencia de ley. De no acreditar el actor su personalidad, el Tribunal Agrario deberá prevenirlo para que lo haga en el término de cinco días; de no hacerlo, se desechará la demanda. En el supuesto de que se trate de la parte demandada, se tendrá por no contestada la demanda.

Artículo 99. Cuando se trate de núcleos agrarios o sus integrantes, éstos deberán demostrar al magistrado que el medio de acreditación de la personalidad no se les ha expedido por el órgano, la entidad o la autoridad competente, en cuyo caso, el tribunal deberá solicitar a las mismas la constancia correspondiente.

Artículo 100. Todas las personas físicas que acrediten algún carácter ante los Tribunales Agrarios, además de la documentación señalada en los artículos que anteceden, se identificarán mediante credencial expedida por el Registro Agrario Nacional, credencial de elector o cualquier otro documento oficial vigente con fotografía, a satisfacción del tribunal.

Artículo 101. Las personas físicas que no puedan acreditar de manera documental el carácter con el que se ostenten ante los Tribunales Agrarios, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio del magistrado sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas de la imposibilidad para hacerlo en términos de las disposiciones anteriores.

Artículo 102. Las personas morales acreditarán su personalidad con los documentos públicos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 103. Las autoridades y los servidores públicos en general acreditarán su carácter con la constancia de su nombramiento.

Sección Quinta
De la Sustitución Procesal

Artículo 104. Las partes que intervienen en el proceso pueden ser sustituidas por otras, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Por disposición de la ley;

II. Por disposición de una de las partes; y.

III. Por fallecimiento de una de ellas.

Artículo 105. El Tribunal Agrario reconocerá la sustitución procesal conforme a las normas que rigen la representación de la persona moral que intervenga en el juicio; en el mismo sentido procede cuando exista una persona sujeta a interdicción o patria potestad.

En los casos de los núcleos agrarios, se deberá reconocer la personalidad de los nuevos órganos de representación, conforme a las normas previstas por la Ley Agraria. No podrá desconocerse la personalidad de los representantes ejidales o comunales, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección, en la inteligencia de que el Tribunal Agrario podrá continuar con el procedimiento hasta antes del dictado de la sentencia debiéndose suspender el dictado de la misma hasta en tanto la asamblea general de ejidatarios o comuneros elija nuevos representantes o mandatario judicial.

Las personas que representes a las entidades morales públicas serán sustituidas en el proceso, conforme a las normas que rijan su organización, debiendo acreditarlo con el nombramiento respectivo conforme al artículo 81 de este Código.

Artículo 106. Un ejidatario o comunero que haya cedido su derecho parcelario amparado en un certificado de esta naturaleza, puede ser sustituido procesalmente por su cesionario, a quien se le deberá reconocer su personalidad, previa acreditación de haberse cumplido las formalidades previstas por la Ley Agraria, y manifestación expresa de haber adquirido un derecho litigioso.

En ningún caso procede la sustitución procesal en los conflictos posesorios sobre superficies no regularizadas o conflictos posesorios en tierras de uso común.

Artículo 107. Un ejidatario o comunero fallecido podrá ser sustituido en juicio por su sucesor, siempre y cuando la controversia afecte directamente el derecho individual del finado y se encuentre legalmente reconocido este derecho ante el Registro Agrario Nacional; es este sentido, será llamado a juicio el sucesor preferente inscrito en el Registro Agrario Nacional; y a falta de él, el sucesor legítimo conforme al orden de preferencia previsto por la Ley Agraria, en caso de ser más de uno los que se encuentren en el mismo orden de preferencia, conforme al artículo 18 de la Ley Agraria, deberán designar representante común; en el supuesto de inexistencia de sucesores, se llamará a juicio a los representantes ejidales o comunales.

Artículo 108. Un ejidatario o comunero que haya sido declarado desaparecido, conforme a la declaración formal de ausencia prevista por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, podrá ser sustituido por el sucesor, conforme lo dispuesto por la Ley Agraria.

Capitulo XII
Suspensión, interrupción y caducidad del proceso

Sección Primera
Suspensión

Artículo 109. El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio. Los efectos de esta suspensión se surtirán de pleno derecho, con declaración judicial o sin ella.

Artículo 110. El proceso se suspende cuando se advierta la falta de representantes ejidales o comunales en los términos del artículo 105 de éste Código.

Artículo 111. El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley.

Artículo 112. El estado de suspensión se hará constar mediante declaración judicial, a instancia de parte o de oficio. Igual declaración se hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión.

Artículo 113. Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.

El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término.

Sección Segunda
Interrupción

Artículo 114. El proceso se interrumpe cuando muere o se extingue, antes de que se dicte sentencia, una de las partes.

Artículo 115. La interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone, en el juicio el causahabiente de la desaparecida o su representante, conforme a las reglas de sustitución procesal contenidas en este Código.

Artículo 116. En caso de muerte de una las partes, la interrupción cesará tan pronto como comparezca la persona que lo supla, conforme a las reglas de la sustitución procesal.

Artículo 117. Es aplicable, al caso de interrupción, lo dispuesto por el artículo 112.

Sección Tercera
Caducidad

Artículo 118. El proceso caduca en los siguientes casos:

I. Por cualquier causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio;

II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No ese necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes del emplazamiento;

III. Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y

IV. Fuera de los casos previstos en las fracciones precedentes, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor tendente a activar el procedimiento durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad. Bajo el principio dispositivo y de iniciativa de parte, no caduca un procedimiento agrario, una vez que ha sido ratificada la demanda inicial, salvo lo dispuesto en las fracciones I, II y III del presente dispositivo.

El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

Artículo 119. Si, en los casos de las fracciones I a III, del artículo que precede, no se comprenden todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se haya abierto el proceso, éste continuará solamente para la decisión de las cuestiones restantes.

Artículo 120. En los casos de las fracciones I a III del artículo 118, la resolución que decrete la caducidad la dictará el tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven.

En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del término indicado.

En cualquier caso, en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio por el tribunal, o a petición de cualquiera de las partes.

Artículo 121. La caducidad, en los casos de las fracciones II y IV, tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda, y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.

Esta caducidad no influye, en forma alguna, sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso.

Capítulo XIII
De las diligencias precautorias y suspensión de actos de autoridad

Artículo 122. Los Tribunales Agrarios proveerán, a petición de parte, medidas de aseguramiento necesarias para mantener la situación de hecho existente y conservar la integridad de la materia del litigio, con el objeto de proteger a los interesados en los bienes y derechos agrarios controvertidos.

Artículo 123. Las medidas de aseguramiento sólo podrán decretarse de oficio cuando pueda verse afectado el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Artículo 124. Las medidas de aseguramiento únicamente pueden ser decretadas una vez iniciado el juicio y hasta antes de dictarse la sentencia.

Artículo 125. Al resolver sobre el otorgamiento o la negativa de una medida de aseguramiento, el tribunal deberá:

I. Apreciar su necesidad y disponerla de manera total o parcial, pudiendo diferir su aplicación y ordenar su sustitución o cese;

II. Establecer con precisión su alcance y sus limitaciones; y

III. Determinar su vigencia y las demás modalidades que estime aplicables para asegurar los efectos de la medida sobre el fondo del asunto.

Artículo 126. La suspensión de actos de autoridad en materia agraria podrá decretarse de oficio o a petición de parte cuando el acto, de llegar a consumarse, haga imposible volver las cosas al estado en que se encontraban.

Artículo 127. Promovida la suspensión, el tribunal pedirá informe a la autoridad correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del término de setenta y dos horas, transcurrido el cual, se resolverá de plano lo relativo a la suspensión; en su caso, se notificará de inmediato a la autoridad para su cumplimiento.

Artículo 128. Los efectos de la suspensión únicamente consistirán en ordenar que cesen los efectos del acto y se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio, siempre y cuando no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Artículo 129. Al conceder las medidas de aseguramiento o suspensión de actos de autoridad, el tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación definitiva.

Artículo 130. En los casos en que procedan medidas de aseguramiento o suspensión de actos de autoridad, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el peticionario otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ellos se causaren si no obtuviese sentencia favorable en el juicio.

La fijación de la garantía la determinará el tribunal tomando en consideración las condiciones económicas de las partes y el valor objetivo de los bienes y derechos controvertidos.

Artículo 131. La parte contraria a la que haya obtenido la suspensión podrá solicitar al magistrado le fije una contragarantía que permita la ejecución de los actos impugnados, siempre y cuando el procedimiento no quede sin materia, la cual deberá ser suficiente para volver las cosas al estado que guardaban antes de la petición de suspensión.

Artículo 132. La garantía y la contragarantía se harán efectivas a través del incidente de daños y perjuicios, en el que el promovente deberá acreditar haber sufrido uno u otro o ambos.

Artículo 133. El incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes que la sentencia que resuelva el fondo del asunto ha causado ejecutoria. En caso contrario, el tribunal pondrá a disposición del otorgante la garantía o contragarantía presentada y autorizará su cancelación.

Capítulo XIV
De los incidentes

Artículo 134. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los Tribunales Agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento, sino que se decidirán de plano.

Artículo 135. Las excepciones de incompetencia y personalidad, deben ser substanciadas previamente por vía incidental.

Artículo 136. En la substanciación de todos los incidentes, no habrá mayor formalidad que la de respetar el derecho de audiencia de las partes.

Capítulo XV
De la acumulación y conexidad

Artículo 137. La acumulación en materia agraria procederá cuando en dos o más juicios que estén tramitándose ante el mismo tribunal, exista identidad de partes, identidad de acciones e identidad de causa, a fin de que no se dicten sentencias contradictorias.

En el caso de que un juicio esté relacionado a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, únicamente se declarara la conexidad para que sean resueltos en forma conjunta, de igual manera se hará dicha declaración cuando dos o más procesos tengan íntima relación por tener un objeto común y la causa pretendida, pero no exista identidad de partes.

Título Segundo
Del Juicio Agrario

Capítulo I
Las acciones

Sección Primera
Reglas Generales

Artículo 138. Acción es el derecho que asiste a las personas, para acudir ante los tribunales a solicitar la intervención de la actividad judicial.

Artículo 139. La demanda es el medio para ejercer la acción, sujeta a las formalidades que establece este Código.

Artículo 140. La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, si se determina con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de aquélla. El título o causa de la acción, es el acto o hecho jurídico, fundamento del derecho que se debate en el proceso.

Artículo 141. Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable.

Artículo 142. Las acciones toman su nombre del contrato o hechos a que se refieren.

Artículo 143. Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:

I. Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;

II. Que se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;

III. La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica, y

IV. La aplicación de normas jurídicas cuyo objeto sea:

1. Defender cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor;

2. Reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un derecho personal o de un bien propio o ajeno que se esté en la obligación de salvaguardar; o

3. Retener o restituir la posesión de un bien o bienes determinados.

Artículo 144. Por razón de su objeto las acciones en materia agraria son:

I. Reales; y,

II. Personales.

Artículo 145. Son acciones reales:

I. Las que tienen por objeto la reclamación de un bien propiedad del demandante;

II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre;

III. Las que tienen por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre o de un gravamen;

IV. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo;

V. Las de posesión.

Artículo 146. Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea que exista una fuente legítima de esta o se trate de enriquecimiento sin causa.

Artículo 147. Las acciones personales pueden ejercitarse contra el mismo obligado o contra los que legalmente le suceden en la obligación.

Artículo 148. Pueden entablarse separada o simultáneamente respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real cuando al que entabla una acción real le competa igualmente el derecho para exigir indemnizaciones o intereses.

Artículo 149. Cuando las acciones reales afecten la propiedad de los núcleos agrarios, para su desistimiento se requerirá el acuerdo de la asamblea general de ejidatarios o comuneros, según sea el caso y que cumpla con formalidades especiales.

Artículo 150. Salvo disposición legal en contrario, las acciones duran en tanto subsista la obligación a que corresponden.

Sección Segunda
Acciones de Condena

Artículo 151. La procedencia de las acciones de condena requiere que haya un derecho violado o que el derecho cuya protección se pide sea exigible.

Artículo 152. Los efectos de las sentencias que se dicten respecto de las acciones de condena, salvo disposición de la Ley en otro sentido, se retrotraen en general al día de la demanda.

Artículo 153. En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del juicio y sin necesidad de nueva demanda, podrá pedirse que se acumulen a las ya demandadas, las que se venzan durante aquél, con objeto de que la sentencia resuelva sobre ellas.

Artículo 154. Procede el ejercicio de una acción de condena, respecto de una prestación futura, aunque el derecho no sea aún exigible, en los casos siguientes:

I. Cuando se pida la entrega de un bien o cantidad de dinero o el desalojo de un fundo, casa o local, pactados para un día determinado, excepto tratándose de arrendamiento de inmuebles para habitación;

II. Cuando la acción tenga por objeto prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos;

III. Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición;

IV. Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente el deudor; y,

V. Cuando el deudor no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido, o cuando por actos propios del mismo deudor o por caso fortuito hubieren disminuido o desaparecido aquellas garantías, después de establecidas.

Artículo 155. En los supuestos de obligación condicional, de insolvencia o de falta de garantías, a que refiere esta sección, el actor deberá probar el derecho a la prestación y el motivo que causa el temor fundado, de que no se cumplirá la obligación a su vencimiento.

Sección Tercera
Acciones Declarativas

Artículo 156. En las acciones declarativas tendrán aplicación las disposiciones siguientes:

I. Se considerará como susceptible de protección legal, la declaración de existencia de cualquier relación jurídica, de un derecho subjetivo, de la prescripción de un derecho sobre relaciones jurídicas sujetas a condición;

II. Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida, y

III. Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho, sobre el que verse la declaración.

Sección Cuarta
Acciones Constitutivas

Artículo 157. En las acciones constitutivas tendrán aplicación las disposiciones siguientes:

I. Para la procedencia de estas acciones se requerirá que la Ley condicione el cambio de situación jurídica a la declaración contenida en una sentencia; y,

II. En esta clase de acciones, la sentencia que se dicte sólo surtirá efecto para el futuro, salvo los casos en que la Ley disponga en otro sentido.

Sección Quinta
Disposición Común a las Acciones Declarativas y Constitutivas

Artículo 158. El demandado o los demandados en las acciones declarativas o en las constitutivas serán quienes tengan un interés contrario al actor.

Sección Sexta
Acciones Precautorias

Artículo 159. En las acciones precautorias tendrán aplicación las disposiciones siguientes:

I. Los efectos de esta clase de acciones quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente; y,

II. Las resoluciones que se dicten con motivo del ejercicio de esta clase de acciones no tendrán fuerza de cosa juzgada.

Sección Séptima
Acumulación de Acciones

Artículo 160. Cuando haya varias acciones en contra de la misma persona y que provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contradictorias, contrarias o incompatibles. Cuando no se proceda en los términos del párrafo anterior, se considerarán extinguidas por preclusión, todas aquellas que no se hubiesen intentado, con excepción a las que afecten la propiedad de los núcleos agrarios.

Artículo 161. No podrán ejercitarse en la misma demanda acciones incompatibles y, en caso de que así se haga, el Tribunal Agrario deberá requerir al promovente para que manifieste por cuál de las acciones opta, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, en su caso.

Artículo 162. Las acciones son contradictorias, cuando en una se afirma lo que en otra se niega.

Artículo 163. Las acciones son contrarias o incompatibles, cuando el ejercicio de una necesariamente excluye a las demás.

Sección Octava
Personas Facultadas para Ejercer las Acciones

Artículo 164. Las acciones serán ejercitadas por su titular o por el representante de éste.

Artículo 165. Sólo cuando la ley lo permita expresamente, puede ejercitar la acción una persona distinta a las mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 166. El cotitular de derechos parcelarios podrá ejercitar las acciones relativas a la cotitularidad, salvo pacto en contrario.

Sección Novena
Acciones Principales y Accesorias

Artículo 167. Todas las acciones son principales; y son accesorias a ellas, las siguientes:

I. Las que nacen de una obligación que garantiza otra;

II. Las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil por daños y perjuicios; y,

III. Aquéllas a las que la ley da ese carácter.

Artículo 168. Extinguida la acción principal, no puede hacerse valer en juicio la accesoria; pero la acción principal puede ejercitarse se haya o no extinguido la accesoria.

Capítulo II
Excepciones

Artículo 169. Se llaman excepciones las defensas que el demandado puede emplear para impedir, modificar o destruir la acción.

Artículo 170. Para defenderse de una demanda e impugnarla, el demandado podrá:

I. Negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o derecho en que se funde aquélla; y,

II. Aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción.

Artículo 171. Para oponer válidamente una excepción, no bastará con que ésta se enuncie, es necesario además, se determine con precisión el hecho en que se hace consistir.

Artículo 172. La oposición de excepciones requiere tener interés en ellas.

Artículo 173. Después de contestada la demanda, no se admitirá excepción alguna que no se origine en causa superveniente, ni se admitirá al demandado que cambie la excepción opuesta.

Artículo 174. La renuncia anticipada mediante contrato entre las partes, respecto del derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no producirá efectos.

Artículo 175. Las excepciones son procesales y sustanciales.

Artículo 176. Son excepciones procesales:

I. La incompetencia del Tribunal Agrario;

II. La litispendencia;

III. La conexidad en la causa;

IV. La falta de legitimación, de personalidad o de capacidad en el actor;

V. El defecto en el modo de proponer la demanda;

VI. La improcedencia de la vía;

VII. El compromiso arbitral o de mediación;

VIII. La falta de cumplimiento del plazo o la condición a que esté sujeta la acción intentada, salvo que se trate de las acciones de condena, respecto de prestaciones futuras procedentes, aunque el derecho no sea exigible y a que se refiere este Código;

IX. La falta de declaración administrativa previa, en los casos en que se requiera conforme a la ley;

X. Las que impidan la constitución y desarrollo válido del procedimiento, y

XI. Todas las demás que impidan dictar sentencia de fondo o a las que den ese carácter la Ley Agraria.

Artículo 177. Son excepciones sustanciales, aquellas que destruyen la acción.

Capítulo III
De la demanda

Artículo 178. El actor puede presentar su demanda por escrito o por comparecencia, en cuyo caso se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito, de manera clara y concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

Artículo 179. La demanda contendrá:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones en la sede del tribunal y las personas autorizadas para tal efecto;

III. El nombre del demandado y el domicilio donde deberá ser emplazado;

IV. Las pretensiones materia u objeto de su demanda;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. El nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter; y

VII. Los fundamentos de derecho en que sustente su acción y pretensión.

VIII. Las pruebas en que el actor acredite su acción y pretensión;

IX. La firma o huella dactilar del promovente.

Artículo 180. En caso de que el actor no sepa o no pueda firmar, asentará su huella dactilar, sin que se requiera su ratificación para la admisión porque la demanda será ratificada en la audiencia de ley.

Artículo 181. Con la demanda deberán acompañarse las copias necesarias para el traslado y presentarse los documentos en que el actor funde su acción. Si no los tuviere a su disposición, señalará el archivo, la dependencia o lugar en que se encuentren, acreditando que hizo solicitud previa a la interposición de la demanda, a efecto de que el tribunal requiera la expedición de las copias certificadas, a costa del solicitante.

Artículo 182. Presentada la demanda, el tribunal la examinará y si hubiera imprecisiones en la misma u omisiones de alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que las subsane dentro del término de ocho días a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación.

Artículo 183. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, si el promovente nada manifestare o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos, se tendrá por no interpuesta, quedando a disposición del promovente los documentos aportados, previa razón que obre en autos, y se ordenará archivar el expediente como concluido, dejando expedito el derecho del interesado para promoverla nuevamente.

Artículo 184. En el auto que admita la demanda se hará constar de manera clara y concisa lo siguiente:

I. Número de expediente con el que se radica;

II. Nombre del actor y el carácter con el que comparece;

III. Fecha de presentación de la demanda;

IV. Prestaciones que se reclaman;

V. Nombre, carácter y domicilio del demandado, así como la orden de su emplazamiento a juicio;

VI. Nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter, así como la orden de su citación al juicio;

VII. Fecha, hora y lugar de la audiencia;

VIII. El apercibimiento a la parte demandada que en caso de que no conteste la demanda instaurada en su contra, se le tendrá por confesa de los hechos de la misma, así como se le tendrá por perdido su derecho para ofrecer pruebas de su intención.

IX. Requerimiento a las partes de:

a. Presentar en la audiencia a los testigos y peritos que deseen ofrecer como prueba de los hechos en que funden sus acciones o excepciones;

b. Asistir legalmente asesorado o en su defecto, acudir a la Procuraduría Agraria a solicitar que se les brinde el servicio correspondiente.

X. El requerimiento a las partes del derecho que tiene para no hacer públicos sus datos personales.

Capítulo IV
Del emplazamiento

Artículo 185. El emplazamiento deberá practicarse cuando menos con cinco días de anticipación a la audiencia de ley, excepto cuando, por razón de la distancia y dificultades de acceso a la población en que deba ser emplazado el demandado, en cuyo caso el magistrado podrá ampliar dicho plazo.

Capítulo V
De la contestación

Artículo 186. La contestación de demanda debe contener lo siguiente:

I. Número de expediente;

II. Tribunal ante el cual se promueve;

III. Nombre del demandado y el domicilio para recibir y oír notificaciones en la población en donde tenga su sede el tribunal, así como los nombres de las personas autorizadas para ello;

IV. Referencia a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, pudiendo afirmarlos, negarlos, señalar los que ignore por no ser propios o narrarlos como crea que tuvieron lugar;

V. Excepciones y defensas;

VI. Las pruebas con las que acredite aquellas;

VII. Los fundamentos de derecho que se sustente.

Artículo 187. Si el demandado opusiere reconvención en contra del actor en el principal, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, debiendo contener los requisitos señalados en el artículo 179 de este Código.

Artículo 188. A la demanda reconvencional deberán acompañarse las copias para traslado necesario.

Con las copias de traslado se notificará a la parte demandada reconvencional para que dé contestación en el término de diez días hábiles, excepto cuando el reconvenido manifieste su conformidad de contestar la demanda reconvencional en la misma audiencia, en ese caso proseguirá el juicio.

Artículo 189. El demandado podrá confesar la demanda en todas o en algunas de sus partes. Para que ésta sea válida, deberá:

I. Ser expresada por el titular del derecho controvertido;

II. Ser verosímil a juicio del magistrado;

III. Estar apegada a derecho;

IV. Estar vinculada a otros elementos de prueba apreciables en ese momento procesal; y

V. Ser explicada a las partes por el magistrado, en todas sus consecuencias.

Artículo 190. Cuando la confesión, a juicio del magistrado, sea válida, citará a las partes para oír sentencia; en caso contrario se continuará con la audiencia de ley.

Artículo 191. No será válida la confesión formulada por el representante o apoderado de los ejidatarios o comuneros, en su caso, de los núcleos agrarios. Cuando se trate del comisariado ejidal o de bienes comunales, y se afecten los intereses colectivos del núcleo agrario, la confesión o el allanamiento, será válida si es aprobada previamente por la asamblea general.

Capítulo VI
De la audiencia

Sección Primera
Aspectos Generales

Artículo 192. Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del magistrado se pudiera perturbar el orden o generar violencia. Si en la hora fijada para la celebración de una audiencia no se hubiere terminado la anterior, las personas citadas deberán permanecer en el tribunal hasta que llegue el turno del asunto respectivo, siguiendo rigurosamente el orden que les corresponda según la lista del día, la que debe estar fijada en los estrados del tribunal con una semana de anticipación.

Artículo 193. El tribunal deberá programar las audiencias vigilando que su celebración no registre dilaciones.

Sección Segunda
De la Suspensión de la Audiencia

Artículo 194. La audiencia se suspenderá en los casos siguientes:

I. Cuando no concurran las partes procesales;

II. Cuando no concurra el actor y sì el demandado, solo en el caso de que la demanda aun no haya sido ratificada durante la misma.

III. Cuando una de las partes ocurra sin asistencia jurídica y se advierta que no existe equilibrio procesal;

IV. Cuando se advierta que una o ambas partes no hablan ni entienden el idioma español, o cuando necesiten tutor legal;

V. A petición de ambas partes, por encontrarse en pláticas conciliatorias que puedan poner fin al juicio;

VI. cuando se advierta que es necesario llamar a terceras personas, ya sea por existir litisconsorcio o afectación de derechos de terceros, para darles su derecho de audiencia con dicho carácter.

VII. Cuando sea necesario conceder tiempo a las partes para contestar una ampliación de demanda o reconvención o para el desahogo de alguna diligencia, a criterio del propio tribunal;

VIII. Cuando el tribunal no esté en posibilidades de funcionar por caso fortuito o de fuerza mayor;

IX. Cuando alguna de las partes se encuentre imposibilitada para atender el cuidado de sus intereses. La ausencia deberá justificarse a satisfacción del tribunal previamente a la audiencia, en la inteligencia que solo se admitirá el mismo medio de prueba por una sola vez y de tratarse por una misma causa, se le requerirá mayores elementos de convicción.

Artículo 195. Las nuevas fechas que se señalen con motivo de estas causas, el magistrado procurará que la nueva fecha que se señale sea en un término prudente conforme a la carga de trabajo del Tribunal, evitando dilaciones innecesarias que afecten el derecho de una justicia pronta y expedita.

Sección Tercera
Del Desarrollo de la Audiencia

Artículo 196. La audiencia se verificará en la hora y fecha que se haya señalado en autos, esta será presidida por el magistrado que actuará con el secretario de acuerdos; de la misma se levantará el acta correspondiente.

Artículo 197. El secretario de acuerdos deberá verificar que las partes hayan sido debidamente notificadas de la celebración de la audiencia para determinar si tuvieron conocimiento de la misma y lo asentará en la misma acta.

Artículo 198. En caso de incomparecencia de ambas partes, se ordenará la suspensión de la audiencia y no se señalará nueva hora y fecha, sino a solicitud de la parte interesada; de ser así, se señalará nueva fecha para el desahogo de la audiencia y se apercibirá al actor de que en caso de inasistencia a esta nueva audiencia, su demanda se tendrá por no interpuesta, ordenándose el archivo del asunto; de igual forma se le hará saber a la parte demandada que subsistirán los apercibimientos contenidos en el auto admisorio.

Artículo 199. En el caso de la inasistencia de la parte actora y la asistencia de la parte demandada, se impondrá a la primera una multa equivalente a una hasta diez unidades de medida y actualización UMA.

Pagada la multa, se señalará nueva fecha para el desahogo de la audiencia y se harán los apercibimientos referidos en el precepto legal precedente.

Artículo 200. En el caso de que una de las partes pretenda justificar su inasistencia a la audiencia de ley, antes o después de su celebración, solo se le permitirá tal justificación con una documental expedida por autoridad competente que acredite esa imposibilidad que tuvo para atender el cuidado de sus intereses; en el caso de ser expedida por un particular, deberá ser ratificada; y en el caso de que se trate de una segunda o ulterior inasistencia, el tribunal deberá tomar las medidas que estime conducentes para evitar diferimientos que retarden la administración de justicia.

Artículo 201. Cuando concurran las partes y solo una de ellas se encuentre asesorada, el magistrado interrogará a ésta última si es su deseo ser asistida por un abogado de la Procuraduría Agraria; en caso de renunciar a este derecho, lo consignará así en el acta respectiva, ordenando la suspensión de la audiencia y requerirá a dicha persona para que en la nueva fecha que se señale se presente con su abogado particular, apercibiéndola que de no hacerlo así, se continuará la audiencia, aun cuando se presente sin asesor jurídico y se presumirá haber sido asesorada.

En el caso de que la persona desee ejercitar este derecho, suspenderá la audiencia y señalará nueva fecha para la celebración de la misma, ordenando girar oficio a la Procuraduría Agraria, para que designe abogado agrario, a quien se le concederá cinco días para que se imponga de los autos.

Artículo 202. Cuando se advierta que una o ambas partes no hablan ni entienden el idioma español, o se trata de una persona con algún tipo de discapacidad que le limite su comunicación, se cumplirán las formalidades previstas por el artículo 19 de este Código.

Cuando se aprecie que una de las partes requiere de tutor legal, se suspenderá la audiencia y se procederá conforme al Capítulo XII, Sección Primera de este Código.

Artículo 203. De encontrarse presente la parte actora y la demandada no, el magistrado verificará que haya estado debidamente emplazado y de ser así, declarará abierta la audiencia, concediendo el derecho al actor para que ratifique su demanda y ofrezca las pruebas para acreditar sus pretensiones.

Artículo 204. Declarada abierta la audiencia y con la asistencia de las partes, en cualquier momento del procedimiento, el magistrado exhortará a la conciliación, como un medio alternativo de solución de conflictos, en donde el magistrado orientará a los interesados los efectos jurídicos de sus propuestas, tomando parte activa de la solución de la controversia.

En el caso de que las partes deseen suscribir un convenio, los interesados podrán solicitar la suspensión de la audiencia las veces que estimen necesarias para tal efecto.

Artículo 205. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo. El convenio que se formule se sujetará a los siguientes requisitos:

I. Deberá referirse y resolver el fondo de la litis.

II. El magistrado verificará que las partes que lo suscriban tengan la capacidad de disponer del derecho en litigio;

III. En caso de que se encuentren involucrados los intereses colectivos de un núcleo agrario se necesitará, previa a la calificación, la aprobación de la asamblea general correspondiente;

IV. Una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, se elevará a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Artículo 206. Previa constancia de que no fue posible que la controversia fuera resuelta por la vía conciliatoria, se abrirá la etapa contenciosa del juicio, concediendo el derecho a la parte actora para que ratifique, modifique o amplíe su demanda y en dicho momento deberá ofrecer todas las pruebas de su intención.

No le serán admitidas alguna otra prueba para justificar su pretensión, a menos que correspondan a nuevos hechos desconocidos narrados por su contraria.

Artículo 207. Si la parte actora solo se concreta a ratificar el escrito de demanda inicial y en su caso el escrito aclaratorio que haya presentado, el Tribunal Agrario, sin mayor proveído, concederá el uso de la voz a la parte demandada para que, de contestación a la demanda, la cual deberá contener los requisitos previstos por el artículo 186 de este Código, ofreciendo todas las pruebas para acreditar sus excepciones y defensas.

Artículo 208. En el caso de que la parte actora haya modificado la demanda inicial, el Tribunal Agrario suspenderá la audiencia y ordenará correr traslado a la demandada para que en la nueva fecha conteste la misma.

Artículo 209. En el supuesto de que la parte actora haya ampliado la demanda en contra de un tercero, el Tribunal Agrario calificará la procedencia de la misma y en caso de ser procedente, suspenderá la audiencia, emplazará en ese momento a la parte demandada que se encuentre presente y ordenará el emplazamiento a los demandados contemplados en dicha ampliación.

Artículo 210. En la nueva fecha señalada y previa verificación de que las partes hayan estado debidamente notificadas, se declarará abierta la audiencia y se concederá el uso de la voz a la parte demandada para que de contestación a la demanda y ofrezca las pruebas para acreditar sus excepciones o defensas.

No le serán admitidas alguna otra prueba para justificar su defensa, a menos que tengan el carácter de supervinientes.

Artículo 211. Contestada la demanda, el Tribunal Agrario dará vista a la parte actora, quien tendrá derecho a analizar si se introdujeron hechos nuevos que desconocía, de ser así, lo manifestará, pudiendo solicitar el diferimiento de la audiencia para garantizar su debida defensa, lo que pondrá especial cuidado el magistrado para determinar la procedencia de su petición, de no ser así se continuará con la siguiente etapa procesal.

Artículo 212. Cuando el demandado en su contestación niegue los hechos y señale en contra de quién deba ejercerse la acción litigiosa, de ser procedente, el magistrado suspenderá la audiencia y emplazará a la persona señalada por el demandado para que comparezca a deducir sus derechos frente al demandante, fundando y motivando su determinación.

Artículo 213. La parte demandada al dar contestación a la demanda podrá reconvenir, ejercitando una acción que se encuentre directamente relacionada a la controversia.

Presentada la demanda reconvencional, el Tribunal Agrario verificará que la misma cumpla con los requisitos de la demanda inicial y se hayan acompañado las copias de traslado respectivas, y en caso de existir alguna omisión u obscuridad en la misma, procederá como lo dispone el artículo 182 de la Ley Agraria.

De no existir omisión alguna, el Tribunal Agrario admitirá la misma y ordenará correr traslado a la parte demandada reconvencional, requiriéndola para que de contestación a la demanda y ofrezca las pruebas de su intención, quien podrá ejercitar ese derecho dentro de la misma audiencia o solicitar se le conceda un término prudente para que de contestación a la misma.

Artículo 214. La demanda reconvencional solo podrá ejercitarse en contra del actor, sin embargo, cuando de acuerdo a la naturaleza del asunto se advierta que se requiera el ejercicio de una acción en contra de terceros, para no dividir la continencia de la causa, se admitirá la demanda en la vía directa por lo que se refiere a ellos, ordenándose su emplazamiento respectivo.

Artículo 215. Contestada la demanda, el Tribunal Agrario procederá a fijar la litis, resaltando los puntos controvertidos conforme a lo alegado por las partes, dando vista a las partes para su conocimiento.

Artículo 216. Una vez fijada la litis, procederá a admitir las pruebas ofrecidas por las partes y ordenará su inmediato desahogo.

Sólo en el caso que por su naturaleza no sea posible desahogar alguna probanza en dicha audiencia, podrá ordenar su diferimiento y tomar las medidas necesarias para su eficaz desahogo.

Artículo 217. Desahogadas las pruebas, se declarará cerrado el periodo probatorio y se concederá inmediatamente el derecho a las partes para formular alegatos.

Las partes podrán solicitar se les conceda un plazo de tres días para elaborarlos por escrito, por lo que una vez transcurrido dicho plazo, se citará a las partes para oír sentencia.

Capítulo VII
De las pruebas

Sección Primera
Reglas generales

Artículo 218. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones o defensas.

Artículo 219. El juzgador tiene la facultad de hacer uso de cualquier prueba para conocer la verdad; puede valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis; por lo tanto, el magistrado podrá acordar de oficio, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia probatoria, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos y apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder o para que comparezca cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos controvertidos, e incluso realizar careos entre las partes o éstos con los testigos de su contraparte.

En la práctica de estas diligencias, el magistrado actuará apegándose a los principios de objetividad e imparcialidad debidas para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 220. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.

Artículo 221. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba; los usos y costumbres invocados por las partes deberán ser probados. Los hechos notorios pueden ser invocados por el magistrado, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Se consideran hechos notorios:

I. Lo público y sabido por todos;

II. Aquello cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un círculo social al momento en que se pronuncie la resolución;

III. Los acontecimientos históricos y fenómenos naturales, y

IV. Las costumbres universalmente aceptadas.

Artículo 222. En el juicio agrario son admisibles todo tipo de pruebas; sin embargo, las pruebas que no se encuentren relacionadas con la materia del juicio, o hayan sido hechos reconocidos por las partes, se desecharán, fundando y motivando dicha determinación.

Artículo 223. Se reconocen como medios de prueba los siguientes:

I. Declaración de parte sobre hechos propios o ajenos;

II. Documental;

III. Pericial;

IV. Testimonial;

V. Inspección judicial;

VI. Instrumental de autos;

VII. Presuncional;

VIII. Medios de prueba aportados por la ciencia, y

IX. En general todos aquellos que no sean contrarios a la ley y a la moral, que estén relacionados directamente con los hechos materia de la controversia.

Sección Segunda
De la Declaración de Parte

Artículo 224. Las partes están obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, sobre hechos propios o ajenos que sean de su conocimiento, relacionados con la litis; las que sólo pueden declarar una vez en juicio.

Artículo 225. La prueba a que se refiere esta sección, se desahogará en la audiencia, con la comparecencia de ambas partes, con la prevención, al oferente, que de no comparecer se declarará desierta y al declarante, que de observar igual conducta, se le tendrán por ciertos los hechos sobre los que se le cuestione y por existente una fundada razón de su dicho.

Artículo 226. Para el desahogo de la prueba de declaración de parte, podrá exhibirse el pliego cerrado que contenga las preguntas desde el ofrecimiento de la prueba y deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario de acuerdos. Llegado el día del desahogo de la prueba, el tribunal abrirá el pliego y calificará las preguntas.

Artículo 227. Los representantes o mandatarios judiciales, sólo podrán responder a nombre de su representado las preguntas que les conste, siempre que estén autorizados para ello. Si el mandatario, manifiesta ignorar los hechos, será requerido su mandante.

Artículo 228. En el desahogo de la prueba de declaración de parte se observarán las reglas siguientes:

Las preguntas deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurando que cada una no tenga más de un hecho y esté relacionado con la controversia. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

Lo anterior, sin perjuicio de que puedan formularse preguntas haciendo uso de adverbios de tiempo modo y lugar.

II. Si son varios los que han de ser interrogados al tenor de un mismo cuestionario, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.

III. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de ser interrogado esté asistida por su asesor legal u otra persona; ni se le dará traslado de las preguntas. Si no habla o entiende el español, deberá ser asistido por un intérprete cuyo servicio le será proporcionado por el tribunal.

IV. Tomada la protesta de ley al absolvente, el tribunal procederá al interrogatorio. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pero podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le solicite. Si la parte contraria al oferente estima ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificar. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace.

V. Si el interrogado se niega a contestar, contesta con evasivas, o dice ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.

Artículo 229. Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular nuevas preguntas al declarante, oral y directamente en el mismo acto, previa autorización del tribunal. En este caso, cuando el tribunal considere que una pregunta formulada no se ajusta a lo dispuesto por el artículo anterior, no la calificará de legal y advertirá al absolvente, que no tiene obligación de contestarla, lo cual se asentará en autos si así lo desea el oferente.

Artículo 230. La parte que tenga que responder será tenida por confesa cuando:

I. Sin causa justificada no comparezca, en cuyo caso el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración;

II. Insista en negarse a contestar o lo haga con evasivas, y

III. Manifieste en forma reiterada, ignorar los hechos propios.

Artículo 231. Las autoridades, las entidades y organismos que formen parte de la Administración Pública Federal o local, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las preguntas que quiera hacerle la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contesta dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hace categóricamente afirmando o negando los hechos.

Sección Segunda
De la prueba documental

Artículo 232. Las partes podrán ofrecer como prueba documentos públicos o privados preexistentes o bien solicitar que se les expidan en vía de informe de autoridad las constancias que prueben los hechos que funden su reclamación.

Artículo 233. Son documentos públicos aquellos expedidos por un servidor público en ejercicio de sus atribuciones, que contengan sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes. Son documentos privados los que no reúnen dichas condiciones.

Artículo 234. Los documentos públicos expedidos por autoridades competentes, federales, estatales y municipales, harán prueba plena en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo 235. Los documentos que se presenten en lenguas indígenas o que hayan sido expedidos en la época colonial, deberán acompañarse de su traducción y de un dictamen pericial sobre su autenticidad y alcance legal. El dictamen mencionado deberá ser realizado por el experto que designe alguna institución oficial con atribuciones en la materia.

Artículo 236. Los litigantes podrán solicitar la expedición de copias certificadas o testimonios de todo o parte de un documento que obre en oficinas públicas o bien la compulsa de dichos documentos, cuando no les sea posible exhibirlos.

Artículo 237. Los documentos privados se presentarán en original y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 238. La autenticidad de los documentos podrá ser objetada por las partes dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se les haya dado vista de los mismos, siempre que ofrezcan las pruebas necesarias para acreditar la objeción que formulen.

Cuando se sostenga la falsedad de un documento el tribunal concederá un término no mayor de diez días hábiles para que las partes ofrezcan las pruebas correspondientes.

Artículo 239. Para acreditar la autenticidad de un documento, las partes podrán solicitar el cotejo de firmas, letras o huellas dactilares, designando el documento que se considerará indubitado con el que deba hacerse el cotejo o bien solicitar al tribunal que se cite al interesado para que en su presencia se estampe la firma, letra o huella dactilar para el cotejo o, en su caso, reconozca si es suya la que se impugna o ratifique el contenido del documento.

Artículo 240. Se considerarán indubitados para el cotejo:

I. Los documentos que las partes de común acuerdo reconozcan como tales;

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la letra o firma dudosa;

III. Los documentos cuya letra, firma o huella dactilar haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;

IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y

V. Las firmas o huellas dactilares puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella dactilar se trate de comprobar, así como las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de fe pública.

Sección Tercera
De la Prueba Pericial

Artículo 241. La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones que requieran el conocimiento especializado de alguna ciencia, técnica, arte u oficio, para valorar hechos y circunstancias relevantes en el proceso o adquirir certeza sobre ellas; y en los casos, que expresamente lo prevenga la ley.

Artículo 242. Los peritos contarán con título en la ciencia, técnica o arte sobre la cuestión en que ha de oírse su opinión, si aquel estuviera legalmente reglamentado; si no está o estándolo no hubiera peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas en la materia, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título.

Artículo 243. El magistrado deberá proveer las medidas que estime necesarias para obtener un resultado objetivo de dicha probanza que le permita conocer las particularidades del caso, otorgándole el derecho a las partes de su participación para garantizarles una debida defensa.

Artículo 244. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo, pudiendo recaer el cargo en el perito adscrito al Tribunal Agrario sin costo alguno para las partes.

Si una de las partes está integrada por dos o más personas, deberán nombrar un solo perito; si no pudieran ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

Artículo 245. La parte que ofrezca prueba pericial deberá presentar a su perito en la primera audiencia, para los efectos señalados en el artículo anterior, y exhibir por escrito las preguntas o puntos sobre los que deberá dar respuesta.

Artículo 246. Si el oferente de la prueba no presenta a su perito o éste no acepta el cargo, el tribunal tendrá por desierta la prueba; en caso contrario, el tribunal concederá a la contraparte el término de cinco días para que adicione el cuestionario con lo que le interese, previniendo para que, en el mismo término, nombre a su perito.

Si cumplido el plazo, la contraparte no propone al tribunal el nombramiento de su perito, el magistrado lo tendrá por conforme con el dictamen que ofrezca su contraria.

Artículo 247. Los interrogatorios exhibidos por las partes deberán tener las siguientes características:

I. Deben estar relacionadas con la controversia.

II. Deben tratarse de opiniones técnicas sobre la pericia de que se trate, omitiendo cuestionamientos subjetivos.

III. Deben ser claras y precisas.

Artículo 248. Exhibidos los interrogatorios por las partes, el Tribunal Agrario examinará cada uno de ellos, y calificará la pertinencia de cada pregunta, pudiendo adicionar preguntas que permitan conocer elementos más precisos sobre la controversia.

Artículo 249. Si el juicio se lleva en rebeldía y la parte actora ofrece dicha probanza, la misma se llevará a efecto con el perito designado por el oferente, debiendo el magistrado cumplir con los lineamientos previstos por el artículo 243 de este Código,

Artículo 250. Los peritos, al aceptar su encargo, deberán protestar que en su actuación observarán los principios de objetividad, profesionalismo, lealtad al proceso, independencia e imparcialidad, y que no tengan impedimento alguno.

Artículo 251. El Tribunal Agrario podrá ordenar que la prueba pericial se realice en forma conjunta con algún otro medio de prueba que le permita dar certeza, que ambos peritos tienen la misma información para emitir su dictamen.

Artículo 252. Señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen, sin que este exceda de treinta días hábiles.

Artículo 253. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen.

Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido se declarará desierta la prueba, sin perjuicio de que si el tribunal lo estima trascendente, ordene el desahogo de dicha prueba con el perito adscrito al Tribunal Agrario.

Artículo 254. Rendidos cada uno de los dictámenes el Tribunal Agrario dará vista a las partes para que hagan las observaciones que estimen pertinentes.

Con los escritos de las partes o sin ellos, el Tribunal Agrario deberá examinar los dictámenes y determinar si se ajustaron a los requerimientos de la prueba, de no ser así, requerirá al omiso para que en un plazo máximo de 10 días cumpla cabalmente con su cargo y rinda su dictamen conforme a los interrogatorios de las partes y del Tribunal Agrario. De no rendir su dictamen en los términos requeridos, se tendrá por conforme con el peritaje rendido por el perito de la contraria.

Artículo 255. En caso de estimarlo necesario, el tribunal convocará a una junta de peritos en la que las partes y el propio tribunal podrán solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes, haciéndose constar que ambos peritos tomaron en cuenta la misma información documental o técnica para emitir su dictamen.

Los peritos no están obligados a adoptar el criterio de su contraria, sin embargo están obligado a exponer al tribunal las razones técnicas por las cuales tuvo un resultado distinto, para lo cual deberá analizar el dictamen que haya presentado la otra parte.

Artículo 256. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del último presentado, el tribunal los examinará y si discordaren en alguno de los puntos esenciales sobre los que debe versar el parecer pericial, y advertida su importancia para la resolución de la litis, mandará de oficio el desahogo de un dictamen tercero en discordia, entregándole las copias de los dictámenes de las partes y otorgándole un término prudente para que rinda el suyo.

Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar a petición del perito que se le amplíe.

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos, pero si podrá realizar las observaciones que estime pertinentes que ilustren al magistrado las razones de sus diferencias.

Artículo 257. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal y los del tercero, por los Tribunales Agrarios, conforme a su presupuesto.

Sección Cuarta
De la prueba testimonial

Artículo 258. En la primera audiencia, el oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos, que no podrán exceder de tres por cada uno de los hechos controvertidos; cuando una de las partes, bajo protesta de decir verdad, no pueda presentar a sus testigos, los ofrecerá como hostiles y deberán ser citados a declarar, con apercibimiento de aplicación de medidas de apremio si no asisten con causa justificada.

Los gastos que hagan los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán cubiertos por la parte que los ofrezca.

Artículo 259. Cuando se acredite que las personas que deban rendir testimonio estén incapacitadas para comparecer al tribunal personalmente, el magistrado podrá autorizar al secretario de acuerdos o al actuario para recibir su declaración en el lugar en que se encuentren, con la presencia de las partes y sus asesores, si así lo estiman conducente.

Artículo 260. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las reglas siguientes:

I. Una vez tomada al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el juicio o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes, se procederá al examen;

II. Para el examen de los testigos podrán presentarse interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes o sus asesores legales, previa calificación. Primero interrogará el oferente de la prueba y a continuación las demás partes, pudiendo el tribunal permitir que, con motivo de una respuesta, hagan las demás partes las repreguntas relativas a ella o formularlas el propio tribunal;

III. Las preguntas y repreguntas deben estar articuladas en términos claros y precisos, en forma afirmativa o inquisitiva y conducente a la cuestión debatida. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano;

IV. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni escuchar las declaraciones de los otros.

V. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma tal que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada;

VI. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el tribunal deberá exigirla, y

VII. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga.

Artículo 261. Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete, por lo que el Tribunal Agrario proveerá las diligencias necesarias para su asistencia. El intérprete deberá rendir la protesta de ley, previo el desempeño de su encargo.

Artículo 262. Las partes pueden atacar el dicho del testigo en el acto del examen por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, lo que será valorado por el magistrado al emitir sentencia.

Sección Quinta
De la inspección judicial

Artículo 263. La inspección ocular tendrá por objeto aclarar o fijar hechos relativos a la contienda, percibidos por los sentidos, que no requieran conocimientos técnicos especiales; ésta se llevará a cabo previa citación a las partes, señalando el lugar de reunión, día y hora.

Artículo 264. La inspección judicial podrá ser ofrecida por las partes o dispuesta por el magistrado para el reconocimiento de objetos, documentos o cualquier otro aspecto que no requiera conocimientos técnicos especiales.

Artículo 265. No obstante lo dispuesto por el artículo anterior, podrá ordenar que esta probanza se realice con la presencia de algún perito, para que auxilie al servidor público que realice la diligencia y se localicen vértices y se tome lectura de posicionamiento geo satelital, ubique predios o cualquier otra diligencia necesaria que permita la agilidad del proceso.

Artículo 266. La parte que ofrezca la inspección judicial deberá precisar el propósito y materia de la misma, así como señalar la ubicación del bien que deba examinarse y proporcionar los medios requeridos para el desahogo de la prueba.

Artículo 267. De la inspección se levantará acta circunstanciada que firmarán todos los que en ella intervengan. Para el caso de que alguno de los que intervinieron en la diligencia se niegue a firmarla, el funcionario judicial a cargo de esta asentará dicha negativa.

Las partes, sus asesores legales o ambos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 268. Cuando una de las partes se oponga a la inspección judicial ordenada, se podrán aplicar en su contra las medidas de apremio que sean necesarias para asegurar el desahogo de la prueba. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe para la inspección ordenada por el tribunal, el objeto o documento que tenga en su poder o del que pueda disponer.

Sección Sexta
De la prueba presuncional

Artículo 269. Las presunciones legales y humanas se deducen de los hechos comprobados. La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, lo que deberá ser tomado en cuenta por el tribunal al emitir sentencia.

Artículo 270. La presunción puede ser consecuencia de una disposición legal o producto de la deducción de un hecho conocido para averiguar la verdad material o histórica de otro desconocido.

Artículo 271. La presunción legal necesariamente será establecida en forma expresa por la ley. La presunción será lógica y humana cuando, de un hecho debidamente probado, se deduce otro como consecuencia de aquél.

Sección Séptima
De los Medios Probatorios Aportados por la Ciencia

Artículo 272. Los demás elementos de prueba derivados de los descubrimientos de la ciencia, tendrán como objeto acreditar hechos o circunstancias en relación con la litis planteada; en el caso, en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de estos medios de prueba oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando así lo juzgue conveniente.

Artículo 273. Las partes podrán acreditar los hechos o circunstancias relacionados con la controversia mediante la presentación de fotografías, grabaciones de audio o de video, así como de toda la clase de elementos probatorios aportados por la ciencia y la tecnología.

Artículo 274. La parte que ofrezca como prueba los elementos derivados de descubrimientos científicos o tecnológicos, deberá acompañar los instrumentos necesarios para la apreciación de este tipo de pruebas, tales como cámaras especiales, equipos de audio o de video, proyectores u otros equipos que se requieran para su reproducción o análisis.

Sección Octava
Apreciación y valoración de las pruebas

Artículo 275. El tribunal gozará de plena libertad en la apreciación y valoración de las pruebas con el propósito de encontrar la verdad material o histórica de los hechos sometidos a su jurisdicción, analizando los autos en conciencia y a verdad sabida, con criterio lógico y objetivo, fundando y motivando su apreciación.

Capítulo VIII
De la sentencia

Artículo 276. El Tribunal Agrario citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que el mismo exceda de treinta días hábiles, pudiendo duplicarse en los casos que así lo ameriten.

Artículo 277. Sólo una vez puede pedirse la aclaración de sentencia, promoviéndose ante el tribunal del conocimiento dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las palabras cuya aclaración se solicite.

El tribunal resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar el fondo de la resolución. El auto que resuelva sobre la aclaración de una resolución será parte integrante de ésta.

Artículo 278. En ningún caso el tribunal podrá aclarar su sentencia de oficio, sino hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación, ya sea en la vía de revisión ante el Tribunal Superior Agrario o ante el órgano de control constitucional correspondiente, siempre y cuando, la aclaración no varíe el fondo de la sentencia.

Capítulo IX
Del recurso de revisión

Artículo 279. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales unitarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I. Controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, o viceversa;

II. Restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares, o viceversa;

III. Nulidad de resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

IV. Reversión de tierras;

V. Controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades a que se refiere la Ley Agraria;

VI. Controversias relativas a terrenos baldíos, nacionales y demasías;

VII. Controversias relativas a la expropiación de terrenos ejidales y comunales e indemnización correspondiente;

VIII. Controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, aguas u otros recursos naturales de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios;

IX. Los asuntos en que se involucren los intereses colectivos de los núcleos agrarios.

Artículo 280. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 281. El Tribunal Agrario podrá tener por no interpuesto el recurso de revisión, únicamente cuando haya sido presentado de manera extemporánea, previa certificación del secretario de acuerdos del propio tribunal, sin necesidad de correr traslado ni dar vista a la parte contraria.

Asimismo, el tribunal deberá proveer lo conducente, cuando el promovente del recurso de revisión se desista de su interposición, previa ratificación de tal desistimiento.

Artículo 282. El tribunal dará vista a la contraparte del recurrente dentro de los tres días siguientes a la interposición del recurso, para que en un plazo de cinco días exprese lo que a su interés convenga. Hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción.

Capítulo X
De la ejecución de la sentencia

Artículo 283. Los Tribunales Agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y para ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes.

Artículo 284. Pronunciada la sentencia, y una vez que haya sido declarada ejecutoriada, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal a un avenimiento para que los contendientes determinen la mejor forma de ejecutarla, incluso convenir un cumplimiento sustituto.

El vencido en juicio podrá proponer garantía o fianza de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la garantía o fianza según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.

Artículo 285. El convenio que determine un cumplimiento sustituto deberá ser calificado por el tribunal, y en la que resolverá si el mismo cumple los requisitos de la ley.

Dicho convenio y su calificación podrá constituir título ejecutivo en caso de que el mismo contemple una obligación de pago.

Artículo 286. Si no es posible el avenimiento o no es solicitado por las partes, ordenará la ejecución forzosa de la sentencia.

Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa al establecimiento de límites o restitución de tierras, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie deslindada en ejecución, o bien, obtener el cumplimiento sustituto a su satisfacción, en cuyo caso, la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que para el efecto se levante.

Título Tercero
De los medios alternativos de solución de conflictos

Capítulo I
De la conciliación

Artículo 287. Las partes podrán conciliar sus intereses antes de juicio; durante la tramitación del mismo; en la substanciación del recurso de revisión; o, en la ejecución de la sentencia. En todo caso, antes de pronunciar su fallo, los Tribunales Agrarios, exhortarán a las partes a una composición amigable.

Artículo 288. Cuando las partes concilien sus intereses fuera de juicio, deberá levantarse convenio, pudiendo ser auxiliados por la Procuraduría Agraria para su elaboración, siguiendo los lineamientos previstos por la sección segunda del capítulo IX del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, para que se les explique los efectos jurídicos de su acuerdo de voluntades y los alcances jurídicos.

Artículo 289. Los convenios conciliatorios que se suscriban con la intervención de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; la Procuraduría Agraria; los gobiernos de los estados; cualquier otra instancia gubernamental o notario público, mediante los cuales se ponga fin a conflictos agrarios o de tenencia de la tierra, deberán ser sometidos a la consideración de los Tribunales Agrarios para ser calificados de legales y en su caso, elevados a la categoría de sentencia ejecutoriada, conforme al procedimiento previsto en este Código.

Artículo 290. La regulación y solución de conflictos individuales internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos, deberán ser regulados por sus estatutos comunales y podrá presentarse al Tribunal Agrario para su calificación.

Artículo 291. Los convenios que suscriban los núcleos agrarios y que afecten su propiedad, deben ser aprobados por la asamblea general de ejidatarios o comuneros, según sea el caso y se cumpla con formalidades especiales.

De tratarse de pueblos indígenas en donde se hable una legua distinta al español, deberá quedar consignado en el acta de asamblea respectiva, que la misma se llevó a cabo en su lengua y que se escribió el acta en español, informándole a los integrantes del núcleo esta circunstancia.

Para que tengan plena eficacia, deben ser calificados por el Tribunal Agrario e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 292. Los convenios que afecten derechos agrarios, deben ser inscritos en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 293. Los estatutos comunales y los reglamentos internos, según sea el caso, podrán contemplar mecanismos alternativos de solución de conflictos para obtener la conciliación de intereses.

Capítulo II
De la mediación

Artículo 294. En los juicios agrarios las partes podrán acordar que un tercero participe como mediador, sin suspensión del procedimiento, a fin de alcanzar un acuerdo que resuelva la controversia.

En caso de que se encuentren involucrados los intereses colectivos de un núcleo agrario se necesitará, además, la aprobación de la asamblea general correspondiente.

Artículo 295. El mediador deberá aceptar y protestar su encargo ante el tribunal que conozca del asunto, obligándose a observar confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad en el desempeño de su encargo.

Artículo 296. Podrán fungir como mediadores el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia, las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, en el caso de comunidades agrarias, jueces municipales, notarios públicos, la Procuraduría Agraria o cualquier instancia de gobierno.

Artículo 297. Iniciada la mediación, si el asunto se pone en estado de resolución, no podrá dictarse la sentencia, salvo renuncia al procedimiento de mediación. En caso de llegar a un acuerdo, deberá elaborarse el convenio respectivo.

Capítulo III
Del arbitraje

Artículo 298. Los conflictos agrarios podrán ser sometidos al arbitraje conforme a las atribuciones que norman la actividad de la Procuraduría Agraria previstas por la sección tercera del capítulo IX del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria.

Artículo 299. Las partes podrán designar de común acuerdo al árbitro, quien decidirá la controversia apegándose a los principios de legalidad, equidad e igualdad.

Artículo 300. El compromiso arbitral debe otorgarse por escrito, haciéndose constar:

I. Las partes que lo celebran;

II. El negocio sujeto al arbitraje;

III. El árbitro al que se someten; y,

IV. El procedimiento que ha de observarse, los plazos en que han de substanciarse y concluirse.

Artículo 301. El árbitro dará a conocer el procedimiento a seguir en el procedimiento arbitral conforme a las disposiciones de este Código o, en su defecto, a la legislación federal aplicable, y al Reglamento de la Procuraduría Agraria, atendiendo las reglas siguientes:

I. Fijará las cuestiones objeto del arbitraje, señalando día y hora para la celebración de una audiencia, la que se llevará a efecto en un término no menor a cinco días ni mayor a diez días siguientes a la firma del compromiso arbitral;

II. Durante la audiencia las partes podrán aportar cualquier tipo de pruebas permitidas por la ley para fundar su dicho;

III. Por la naturaleza del procedimiento arbitral las pruebas deberán tener relación con el asunto controvertido, en caso contrario el árbitro podrá desechar aquellas que no reúnan ese requisito;

IV. En la audiencia se desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo permitan. Para el desahogo de las pruebas restantes se señalará fecha y término;

V. Concluido el desahogo de las pruebas, las partes formularán sus alegatos lo cual puede ser dentro de la misma audiencia, o bien se concederá término que no excederá de treinta días, hecho que sea, se dará por concluida la instrucción;

VI. El árbitro dictará su laudo apreciando las pruebas en un término que no excederá de diez días hábiles.

Artículo 302. Los laudos serán notificados a las partes dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se hubieran dictado, los que deberán ser sometidos al Tribunal Agrario correspondiente en un plazo máximo de veinte días hábiles, para su calificación y homologación a sentencia y en su caso ejecución.

De no presentarse para su calificación y homologación, su cumplimiento quedará a voluntad de las partes. No obstante lo anterior, dicho laudo podrá ser nulificado por el Tribunal Agrario si se demanda su nulidad.

Artículo 303. El Tribunal Agrario calificará de legal el laudo siempre y cuando se cumplan siguientes requisitos:

I. Que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento; y,

II. Que el laudo haya resuelto el fondo de la controversia y que tal determinación se encuentre apegada a derecho.

Artículo 304. Las partes de la controversia y la Procuraduría Agraria en un escrito conjunto, solicitarán a los Tribunales Agrarios la homologación del laudo, acompañando el original del expediente integrando, el que invariablemente debe contener la acreditación de la personalidad de las partes, el compromiso arbitral, las constancias del desahogo del proceso y el laudo emitido.

Artículo 305. El Tribunal Agrario, presentada la solicitud de homologación, podrá determinar:

I. Admitir y turnar a la secretaría de estudio y cuenta para elaborar el proyecto de resolución.

II. Prevenir a la Procuraduría Agraria, por faltar elementos que permitan la emisión de la resolución correspondiente, estableciendo el término de 8 días hábiles para solventar la prevención, la cual de no ser subsanada se archivará el expediente y se pondrá a disposición de dicha institución las constancias originales aportadas.

En caso de que se haya subsanado, se procederá conforme la fracción I de este artículo.

Artículo 306. El Tribunal Agrario emitirá su resolución en el plazo de hasta veinte días hábiles, salvo que estime que, por la complejidad del asunto y la integralidad del proceso, se requiera un plazo mayor.

En los casos que sea procedente la homologación, la Procuraduría Agraria promoverá la inmediata y eficaz ejecución del laudo homologado.

Título Cuarto
De los procedimientos no contenciosos

Capítulo Único
De la jurisdicción voluntaria

Artículo 307. Los Tribunales Agrarios conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos o que no exista contención o controversia que les sean planteados y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los promoventes.

Artículo 308. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por terminada la vía de jurisdicción voluntaria y se dejarán los derechos de los interesados a salvo.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga legitimación ni interés para ello el tribunal la desechará de plano.

Artículo 309. No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa, en todo caso, al estar en trámite el primero, deberá darse por terminado y continuar el segundo.

Artículo 310. En todos los casos en que la jurisdicción voluntaria se trate de sucesión legítima sobre derechos agrarios, será citado en comisariado ejidal o de bienes comunales, según sea el caso.

Artículo 311. Las resoluciones que recaigan en este tipo de procedimientos no causan estado, por lo que la parte que estime que se hayan afectado sus derechos con la emisión de dicho fallo, podrán demandar su nulidad ante el mismo Tribunal Agrario que la haya dictado.

Título Quinto
De los Procedimientos Especiales

Capítulo Primero
De la validación de contratos relativos al uso y ocupación superficial de tierras ejidales o comunales para las industrias de hidrocarburos y energía eléctrica

Artículo 312. El asignatario o contratista y/o el titular de los derechos ejidales o comunales, deberán presentar al Tribunal Agrario para su validación el contrato signado para el uso y ocupación de tierras ejidales o comunales, en un plazo de hasta 90 días hábiles, conforme los lineamientos emitidos por la Secretaría de Energía para el caso de la industria de hidrocarburos y de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para la industria eléctrica.

A la promoción se deberá adjuntar la escritura pública que contenga el contrato, con sus anexos, entre los que destacan:

I. Acreditación de la personalidad de las partes.

II. Acreditación del interés jurídico de las partes.

III. Síntesis del proyecto a desarrollar.

IV. Constancia de interés para celebrar el contrato de uso y ocupación superficial entregada por el asignatario o contratista al titular de los derechos agrarios.

V. Aviso de inicio de negociación a la Secretaría de Energía si se trata de industria de hidrocarburos o a la Secretaría de Desarrollo Agrario, si se trata de industria eléctrica.

VI. Superficie requerida y el plano correspondiente conforme a las normas técnicas del Registro Agrario Nacional.

VII. Tabuladores municipales emitidos por el Instituto de Administración y Avalúos y de Bienes Nacionales, considerando el valor comercial de la tierra.

VIII. En caso de que las partes lo hayan acordado, avalúo maestro y en su caso específico, emitido por un valuador del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales de la sección específica de reforma energética, que contenga los factores que resulten aplicables previstos en el artículo 104 de la Ley de Hidrocarburos y 77 de la Ley de la Industria Eléctrica.

IX. Documentales que acrediten el consentimiento de las partes contratantes.

X. En caso de ser necesario, las evaluaciones de impacto social e impacto ambiental y el resultado de la consulta a comunidades pertenecientes a un pueblo indígena y en su caso el consentimiento previo, libre e informado.

Artículo 313. El Tribunal Agrario recibida la promoción podrá acordar:

I. Admitir la promoción y establecer fecha para audiencia la que deberá realizarse en un plazo de hasta 30 días hábiles, a la que deberán asistir el asignatario o contratista y el núcleo agrario, con sus representantes legales, con el objeto de garantizar que los titulares de los derechos ejidales o comunales, conozcan los alcances del proyecto, los posibles impactos positivos y negativos, el monto de la contraprestación por tierra y por bienes distintos a la tierra, la duración del contrato y la superficie que comprende. Invariablemente se citará a la audiencia a la Procuraduría Agraria para asesorar al núcleo agrario de que se trate.

II. Prevenir a la parte que presentó la promoción para que en el plazo de ocho días hábiles complemente la documentación presentada en su promoción inicial, con el apercibimiento que de no presentarla se dictará el archivo del expediente y se pondrán a su disposición las constancias originales aportadas.

Artículo 314. El Tribunal Agrario desahogará la audiencia de ley con la presencia de las partes contratantes, asistidas por sus representantes legales. En la audiencia el Tribunal Agrario se cerciorará del conocimiento que los representantes del núcleo agrario tengan sobre el contrato y sus alcances. En caso de que lo determine procedente, ordenará la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado a costa del asignatario o contratista en un periódico de circulación local y en los lugares más visibles del ejido o comunidad, lo que deberá certificar un notario público.

Artículo 315. Cualquiera de las partes deberá acreditar al Tribunal Agrario la publicación del extracto del acuerdo, lo que una vez acreditado y que hayan transcurrido al menos 15 días de la primera publicación, el tribunal procederá a emitir la sentencia que determine si es o no procedente la validación del contrato, la cual deberá de emitirse en un plazo de hasta veinte días hábiles, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión.

Artículo 316. Contra la sentencia emitida, solo procederá el juicio de amparo. De no interponer dentro del plazo regulado, se declarará firme la resolución y se ordenará su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Acreditado lo anterior se decretará el archivo del expediente como concluido.

Capítulo Segundo
De la calificación de convenios conciliatorios

Artículo 317. Las controversias que concluyan con convenio conciliatorio suscrito ante la Procuraduría Agraria u otra institución, podrán presentarse ante el Tribunal Agrario para su ratificación y calificación, para lo cual el tribunal citará a las partes a una audiencia.

Artículo 318. El Tribunal Agrario se cerciorará que las partes conozcan los alcances del convenio suscrito, procederá a su ratificación y emitirá la calificación correspondiente en un plazo de hasta veinte días hábiles.

Para los casos en que sea calificado de legal, la sentencia adquirirá el carácter de cosa juzgada.

En el supuesto de no ser calificado de legal porque alguna de sus cláusulas no se encuentren apegadas a derecho, se le hará saber a las partes dicha determinación y se archivará el asunto como concluido, dejando expedito el derecho de las partes para suscribir un nuevo convenio conforme a la ley.

Capítulo Tercero
De la venta de derechos agrarios por sucesión

Artículo 319. La venta de los derechos parcelarios o de derechos sobre las tierras de uso común a que se refieren los artículos 18, parte final y 19 de la Ley Agraria se realizará conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 320. Determinado por el Tribunal Agrario la procedencia de la sucesión de derechos agrarios conforme al artículo 18 de la Ley Agraria, y establecido que los sucesores no se han puesto de acuerdo quien conservará el derecho agrario, encontrándose en un mismo orden de preferencia, o establecido por parte del Tribunal Agrario la inexistencia de sucesores conforme al artículo 19 del mismo ordenamiento jurídico, el Tribunal Agrario ordenará la venta de estos.

Artículo 321. El Tribunal Agrario procederá a identificar el haber hereditario del extinto ejidatario o comunero; esto es, cuáles fueron sus derechos parcelarios o de uso común que tuvo al momento de su fallecimiento.

Artículo 322. De existir un parcelamiento económico o de hecho sobre las tierras de uso común, procederá a identificar la parcela o parcelas que tenía en posesión el finado ejidatario o comunero; para tal efecto, procederá a solicitar tanto a los sucesores, como a los representantes ejidales, informen cuáles son estas y la forma de su identificación.

Artículo 323. Una vez identificadas las parcelas correspondientes a los derechos parcelarios o sobre tierras de uso común que le correspondían al ejidatario o comunero, procederá a ordenar el avalúo correspondiente, conforme a los lineamientos de la prueba pericial prevista en éste Código.

En el caso de tener valores distintos en los dictámenes, el Tribunal Agrario resolverá cual será el valor de remate de los citados derechos.

Artículo 324. Obtenido el valor de remate, ordenará su venta en subasta en donde participarán únicamente, sucesores, ejidatarios, posesionarios y avecindados del núcleo agrario de que se trate.

Artículo 325. La publicación de la almoneda deberá contener:

1. número de juicio agrario.

2. poblado y municipio.

3. nombre del extinto ejidatario o comunero titular de derechos sujeto a remate.

4. número de parcelas a rematar, número de certificados parcelarios o de derecho de tierras de uso común; superficie de las mismas y de ser posible los datos de identificación.

5. valor de remate por cada uno de los derechos parcelarios y derechos sobre tierras de uso común.

6. lugar, fecha y hora en donde deberá de realizarse la postura.

7. forma en cómo se deberá considerar la postura legal.

Artículo 326. La almoneda deberá de comunicarse a los representantes ejidales o comunales, para el efecto de que convoquen a una asamblea en donde se de a conocer dicha venta, para el efecto de que los integrantes del núcleo agrario puedan intervenir como postores.

De igual manera dicha almoneda deberá ser publicada en los lugares mas visibles del poblado, bajo la responsabilidad de mismo Tribunal Agrario, en donde se deberá dejar asentado cuales fueron éstos y el motivo por el cual se consideró ser los más visibles del mismo.

También será publicado en la presidencia municipal del poblado de que se trate, residencia de la Procuraduría Agraria más cercana y los estrados del Tribunal Agrario, sin perjuicio de que el magistrado pueda ordenar algún otro medio de comunicación para darle publicidad a dicha venta.

Artículo 327. Las posturas se exhibirán en la audiencia y se harán:

I. Por escrito manifestando bajo protesta de decir verdad el nombre, edad, capacidad legal, estado civil, ocupación, domicilio del postor y la declaración de encontrarse dentro de las personas que pueden ser postores conforme al artículo 324 de este Código;

II. Señalando la cantidad que se ofrezca por el derecho;

III. Exhibiendo el billete de depósito (Bide) de Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC.

Artículo 328. Las pujas podrán hacerse verbalmente en la audiencia, sin formalidad alguna, debiendo el mejor postor, exhibir el numerario o billete de depósito (BIDE) de depósito correspondiente que ampare su mejora, para que válidamente se finque el remate en su favor.

Artículo 329. En el desarrollo de la audiencia, el magistrado resolverá las cuestiones que hubieren surgido con motivo del remate y declarará en favor de quien se finca éste.

Artículo 330. Si por cualquier motivo se suspende la diligencia, se procederá a señalar nuevo día y hora para su continuación.

Artículo 331. Si en la audiencia solo se obtiene postura sobre uno de los derechos parcelarios o sobre el derecho de tierras de uso común de que se trate, se declarará legal dicha postura dejando a salvo los derechos de los sucesores, para que soliciten las almonedas subsecuentes hasta lograr el remate o adjudicación de los demás derechos.

Artículo 332. Si en la audiencia de remate no se presenta postura legal, se procederá a concluir la misma, dejando a salvo los derechos de los sucesores, para que soliciten las almonedas subsecuentes hasta lograr el remate o adjudicación de los bienes, sin perjuicio de que los sucesores propongan algún mecanismo alterno para buscar la adjudicación del derecho de que se trate.

Artículo 333. En el caso de tratarse de la venta de derechos por inexistencia de sucesores, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Agraria, los representantes del núcleo agrario podrán solicitar al Tribunal Agrario declarar vacante este derecho, para que en su oportunidad sea adjudicado por la asamblea general de ejidatario o comuneros, según sea el caso.

Artículo 334. De no encontrarse suspendida la ejecución del auto que declare fincado el remate o habiendo causado estado el mismo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Dentro de los quince días siguientes al en que se determine fincado el remate, se ordenará girar oficio al Registro Agrario Nacional para que expida los nuevos certificados a el o los nuevos adjudicatarios.

II. Se dará posesión material al comprador siempre que lo pida, a cuya diligencia se citará a los representantes del núcleo agrario de que se trate, colindantes, arrendatarios y demás interesados; quedando a cargo del adquirente proporcionar los datos necesarios para ese fin.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo Segundo. Todos los juicios en tramitación a la fecha de entrada en vigor este decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores hasta su conclusión.

Notas

1 Lemus García, Raúl, Derecho agrario mexicano, editorial Porrúa, decima, México 1996, páginas 118-120.

2 Aunque fue redactados en San Antonio Texas, fue fechado el 10 de noviembre, último día que estuvo preso Madero en San Luis Potosí.

3 Si bien es cierto dicho plan establecía una fecha, puede considerarse como fecha del inicio de la revolución, con el ataque que hace la policía a la casa de los hermanos Aquiles, Máximo y Carmen Serdán Alatriste, el 18 de noviembre, quienes apoyaban a Madero y desde su casa se estaba gestando dicho movimiento, ante el conocimiento por parte de las autoridades policiacas de que se estaba realizando dicha organización, por medio de una orden de cateo, atacan la casa localizada en la calle de Santa Clara, en el centro de la ciudad de Puebla, en donde resultan muertos todos ellos, constituyéndose en los primeros mártires de la revolución.

4 Hay que recordar que Félix Díaz, era general que apoyo a Victoriano Huerta y suscribió el “Pacto de la Ciudadela”.

5 Luis Cabrera Lobato, originario de Zacatlán, Puebla, el 17 de julio de 1876, egresado de la Escuela Nacional Preparatoria y de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, de donde fue catedrático y director, destacándose por sus ideas liberales y antirreeleccionistas, siendo colaborador del periódico El Ahuizote, en contra de Porfirio Díaz, apoyando la causa de Francisco I. Madero y posteriormente como diputado, quien conformo el bloque reformador, quien tenía una visión clara del problema agrario.

6 Existió un desatino en la exposición al señalar la necesidad de otorgar a los pueblos de ejidos, cuando en realidad, lo que requerían era las tierras de común repartimiento con que contaban los pueblos originarios y respetados desde la colonia.

7 Este es un antecedente de la actual Procuraduría Agraria.

8 Resumen histórico proporcionado por el doctor Georg Rubén Silesky Mata, de su libro Las acciones en materia agraria. Editorial Porrúa.

9 México Rural del siglo XXI. Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura FAO. Ciudad de México, 2018. http://www.fao.org/3/i9548es/I9548ES.pdf.

10 http://www.ran.gob.mx/ran/index.php/sistemas-de-consulta/estadistica-ag raria

11 https://www.tribunalesagrarios.gob.mx/ta/docs/informes/informe_2018r2.p df

Palacio de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, a cargo de la diputada María Chávez Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal María Chávez Pérez , de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del partido Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las víctimas de estos delitos .

Exposición de Motivos

En nuestro país, la cultura informática ha tenido un desarrollo impresionante en todos los ámbitos, a nivel gubernamental por ejemplo, se ha propiciado el manejo de los medios electrónicos, tan es así que el sistema de contratación gubernamental se efectúa, a través del programa denominado “CompraNet”, que es el sistema electrónico de información pública gubernamental en materia de contrataciones públicas, el cual resultó ganador y obtuvo un premio a nivel internacional equiparable al premio Nobel, en el año de 1999,entregado en Estocolmo, pues es un programa de vanguardia que ha propiciado diversos acuerdos con otros países, a efecto de instalarlo.

Todo lo anterior es novedoso, importante y trascendente, pero para centrarnos en el tema que ahora nos inquieta e interesa, y que es específicamente el de los delitos en que se incurre con la mala aplicación y acceso a las redes e internet de las nuevas generaciones, principalmente en menores de edad y adolescentes.

Ante dicha situación, varios países han tomado las previsiones jurídicas necesarias a fin de evitar y proteger a los usuarios. En nuestro país el avance tecnológico es enorme, pues desde la llegada del Internet a México en el año 1989 y su comercialización en 1994, se abrió una puerta al avance y desarrollo tecnológico, así como de comunicación. Al respecto nuestra Carta Magna en el artículo 6o. garantiza el derecho a la información:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.”

Así es como se ha desarrollado lo que en la actualidad se conoce como derecho informático, sin embargo, el manejo de Internet ha provocado que en todos los ámbitos como son el jurídico, cultural, social, etcétera, se vean afectados. Pues en México, este avance detonó que a inicios del siglo XXI en nuestro país existieran cifras con estimaciones de la Cofetel, en donde aproximadamente se tenían 14 millones 290 mil usuarios de Internet, de los cuales la mayoría eran 67 por ciento hombres y 33 por ciento mujeres, con un rango de edad de entre 18 y 34 años.1

Mientras que hoy en día, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en colaboración con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), dio a conocer la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares, en el cual destacan que en México hay 74.3 millones de usuarios de Internet, con una edad de seis años o más, representan un 65.8 por ciento de la población en ese rango de edad, además, otro dato relevante es que ahora el 51.5 por ciento de los internautas son mujeres y 48.5 por ciento son hombres.2

La cifra y edad han variado significativamente, y el uso de esta herramienta está al alcance de niños y adolescentes que pueden acceder a la red en una computadora o dispositivo móvil con mucha facilidad.

A pesar de las enormes ventajas que el uso del Internet trae consigo, tales como son el intercambio de bienes y servicios, educación, cultura, información, entre otros, también es utilizado para la comisión de diversos delitos. El problema central recae en que no todo el contenido está regulado y los avances exponenciales de la información y el Internet están al alcance de los niños y adolescentes que cuentan con acceso a la red, y que no cuentan con una supervisión y mucho menos restricción en cuanto al uso de la información y su difusión.

Los contenidos de imágenes, audios o textos, no cuentan con una regulación o restricción respecto de determinados contenidos digitales, en forma análoga a lo que sucede con la difusión audiovisual o acceso a través de los poderes públicos o de órganos de control autorizados con la difusión audiovisual.3

Por delito informático, suele entenderse toda aquélla conducta susceptible de ser sancionada por el derecho penal, consistente en el uso indebido de cualquier medio informático.

Organismos internacionales lo definen como: cualquier conducta, no ética o no autorizada, que involucra el procesamiento automático de datos y/o la transmisión de datos. Hay información en la red que es ilícita entre las que destacan la pornografía infantil, la provocación o incitación al odio de una raza, etnia o grupo, la difamación en las redes claramente maliciosa y la distribución de material soez que viola la dignidad humana, y que no cuentan actualmente con una pena lo suficientemente severa que permita la disminución de los mismos, y otras conductas que sólo envuelven un ilícito civil como sería la violación de la intimidad de los datos personales o la vulneración de los derechos de autor.

En cualquier caso, la noción de contenido de lo ilícito y lo nocivo en Internet en ningún caso es uniforme, ya que ésta se refiere esencialmente a información y por lo tanto, en su calificación hay que atender a conceptos éticos y jurídicos que pueden variar dependiendo las circunstancias, el modo, tiempo y lugar de cada persona.

Sin embargo, que pasa cuando estos aspectos se juntan y llegan a manos de los menores de edad y adolescentes, y al hacer mal uso de la información y difusión de la misma se tiene como consecuencia la comisión de actos ilícitos, y muchas de las veces las consecuencias son irreversibles, pues no se encuentran plenamente regulados y tipificados en nuestras leyes.

El antecedente de ello es lo realizado el 22 de marzo de 2012 en la Cámara de Diputados, cuando se aprobó la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.4

Dicha ley prohibió, en su artículo 106, cualquier anuncio hecho a través de cualquier medio masivo que promueva servicios sexuales porque podrían prestarse a la actividad de la trata de personas, además, dichos anuncios se encontraban en las secciones de clasificados de periódicos como El Universal y Metro, los cuales estaban al alcance de cualquier persona, desde un niño hasta un adulto mayor, por lo cual, las imprentas dejaron de publicar anuncios de masajes que en realidad ofrecían servicios sexuales.5

Sin embargo, esta ley no contempló el avance tecnológico y el mal uso que se le puede brindar a un blog, una red social o una simple plataforma digital.

Un claro ejemplo de ello es la recién desmantelada plataforma de Zona Divas, la cual ofrecía trabajo a mujeres como damas de compañía. En este caso las mujeres eran traídas de otros países con engaños, y una vez en nuestro país, eran despojadas de sus pasaportes y documentos. También se les cobraba el gasto por el viaje, hospedaje y alimentación lo cual las obligaba a brindar servicios sexuales para poder pagar dicha deuda.

Como esta plataforma existen muchas otras, las cuales operan en nuestro país, y como anteriormente se publicitaba en los periódicos, ahora se hace en plataformas digitales; es decir y para dejar más clara esta situación, tomaremos como referencia la página Mileroticos, esta plataforma que opera no solo en nuestro país, sino en otros países como España, Italia, Chile y Colombia.

En dicha plataforma se brindan servicios de masajes eróticos, encuentros casuales y servicios de escort, todo con solo con un click. Al no contar con una supervisión y regulación, está al alcance de cualquier persona, y si bien cuenta con un aviso de privacidad, así como con un término de uso y condiciones, dicha plataforma no verifica que la persona que este ingresando sea o no mayor de edad.

En nuestro país, esta página opera en las 32 entidades de la república, ofreciendo servicio de sexoservidoras, lo cual si bien es cierto es que en el Distrito Federal hoy Ciudad de México, existe un precedente suscitado el 31 de enero del 2014, donde el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal reconoció que la prostitución es una forma de trabajo más, fundándose para ello en los siguientes puntos:

1. Reconociendo que la prostitución es un servicio personal digno de retribución y de tutela constitucional, si se presta voluntariamente.

2. El fallo nos recuerda el principio básico de que “lo que no está prohibido por la ley, está permitido” y valida el ejercicio de la prostitución sobre esa base.

3. Las sentencias de amparo buscan restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas.

El fallo no se limitó a declarar la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción VII, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, sino que ordenó acciones precisas al subdirector de Trabajo no Asalariado de la Secretaría de Trabajo y Fomento del Empleo del Gobierno del Distrito Federal.6

I) Expedir, fundada y motivadamente, credenciales de trabajador asalariado a los quejosos;

II) Dar a conocer a los quejosos cuáles son sus derechos;

III) Explicar a los quejosos qué autoridades iban a vigilar que la policía y el Ministerio Público no los hostigara, intimidara y extorsionara;

IV) Ofrecer cursos y talleres para aquéllos que decidieran dedicarse a otro oficio.

Si bien este antecedente podría afirmar que la prostitución es legal siempre y cuando sea por voluntad propia, se ve limitado a solo un término. Sin embargo en estas plataformas no se cuenta con los medios y herramientas suficientes, que nos permitan saber con certeza que todas y todos los sexoservidores publicitados se encuentren tal y como se especifica por “voluntad propia”, lo cual sigue fomentado e incrementando, el delito de tráfico y trata de personas con fines de explotación sexual.

Otro claro y contundente ejemplo de dichas plataformas es la página “Lo Canto”, la cual brinda diferentes servicios, como sucedía anteriormente con los periódicos, y que van desde: renta o venta de inmuebles, venta de vehículos, empleos y un apartado denominado “servicios”, en el que se ofertan acompañamientos y sexo servicio, imitando así el esquema de los antiguos anuncios en los periódicos.

Al no estar específicamente en la ley, estas páginas pueden seguir fomentando la trata y la explotación sexual, ya que detrás de dichos anuncios no solo hay menores de edad, tampoco se conoce a ciencia cierta si las personas publicitadas en dichas páginas prestan estos servicios por voluntad propia.

Por tal motivo, es necesario no dejar a la interpretación y en ambigüedades este problema, tampoco trasladarlo de un medio impreso a uno digital, el cual afecta no solo a nuestras niñas y niños que son más vulnerables, pues también puede seguir fomentando conductas delictivas como la trata de personas y que hoy en día está considerado como el segundo negocio ilícito más redituable en el mundo, solo después del narcotráfico. Y que afecta no solo a las víctimas de explotación sexual, sino también a sus familias y a la sociedad en general.

En este mismo sentido la Ley Olimpia aprobada en la Ciudad de México es clara y tiene como base:

“El derecho fundamental que se está garantizando es el derecho a la intimidad personal, a la intimidad sexual, al ejercicio libre y protegido de los derechos sexuales en la Ciudad de México. Se está protegiendo de manera importante la integridad de las mujeres. Por eso es que el espíritu de esta legislación es que exista una sanción contundente, ejemplar, para quien genera un daño grave a la reputación, al buen nombre, al prestigio de una persona. La vida íntima debe de salvaguardarse en la Ciudad de México”.

Es por eso que considero que a nivel federal debe existir una forma de disminuir estos delitos, y proteger a los más vulnerables, aumentando la pena, así como tipificando de forma clara y precisa, que la difusión en medios impresos, electrónicos o cibernéticos, con fines de trata de personas y explotación sexual sean considerados como delitos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de ésta honorable asamblea, la siguiente reforma en la cual:

Se modifican los artículos 15, 32 y 106 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las víctimas de estos delitos para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículo 15, 32 y 106 de Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Único. Se reforman y adicionan los artículos 15, 32 y 106 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos o digitales, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio.

No se sancionará a quien incurra en estas conductas con material que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual o reproductiva. En caso de duda sobre la naturaleza de este material, el juez solicitará dictamen de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

Artículo 32. Se impondrá pena de 5 a 10 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa al que, en cualquier medio impreso, electrónico o cibernético contrate, de manera directa o indirecta, espacios para la publicación de anuncios que encuadren en los supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley.

Artículo 106. Queda prohibida toda publicidad o inserciones pagadas en los medios de comunicación masiva de cualquier índole, tales como medios impresos, electrónicos o cibernético, que incluya en sus publicaciones anuncios de contacto sexual o que promueva la prostitución y la pornografía que pueda propiciar la trata de personas y demás delitos previstos en el presente ordenamiento

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Armagnague, J. (2002). Derecho a la información, habeas data e internet. Buenos Aires : La Rocca.

Cofetel. (2003). Internet . Obtenido de

www.cofetel.gob.mx/html/5_est/ Graf_internet/estiminternet_01.html

H. Cámara de Diputados. (2006). Regulación Jurídica del Internet. Obtenido de Centro de Docuementación, Información y Análisis : http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-12-06.pdf

H. Cámara de Diputados. (19 de Enero de 2018). Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata De Personas y para la Protección y Asistencia a las víctimas de estos delitos. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP_190118.pdf

Inegi. (2018). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares. Obtenido de https://www.gob.mx/sct/prensa/en-mexico-hay-74-3-millones-

Armagnague, J. (2002). Derecho a la información, habeas data e internet. Buenos Aires : La Rocca.

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H. Cámara de Diputados. (19 de Enero de 2018). Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata De Personas y para la Protección y Asistencia a las víctimas de estos delitos. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP_190118.pdf

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Pérez, J. (Agosto de 2016). Él fotografía algunas de las escorts que se promueven por redes sociales. Obtenido de https://www.excelsior.com.mx/comunidad/2016/08/03/1108860

Torres, C. (2014). Prostitución: sí es un trabajo protegido por la Constitución. Obtenido de

https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=3602

Notas

1 (Cofetel, 2003)

2 (Inegi, 2018)

3 (H. Cámara de Diputados, 2006)

4 (H. Cámara de Diputados, 2018)

5 (Pérez, 2016)

6 (Torres, 2014)

Ciudad de México, 18 de febrero de 2020.

Diputada María Pérez Chávez (rúbrica)

Que reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos , diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal de los Estados Unidos Mexicanos , bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La violencia en contra de las mujeres en México es preocupante. Tan solo en el periodo de enero a septiembre del año 2019 se documentó por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública,1 un total de 84 mil 600 mujeres víctimas en la República Mexicana. Estos datos incluyen a todo los tipos de delitos, pero hay una violencia de mayor preocupación: el feminicidio. Delito que refleja lo más rechazable de la conducta de un ser humano sobre otro, como es el caso reciente del asesinato de Ingrid Escamilla Vargas.

Efectivamente, como explican Guadalupe Andrade Olvera y David Barrios Rodríguez, “El feminicidio y la sofisticación de las violencias machistas en México y América Latina reeditadas por la guerra, imponen una amenaza constante y específica hacia la vida de niñas y mujeres, volviendo la supervivencia cotidiana un acto de resistencia”.2 Por ello, dentro de la legislación el 14 de junio del año 2012 se reglamentó el tipo penal de feminicidio en México. Y aunque es un avance importante, dicho tipo penal no contempla una de las formas más violentas en contra de la mujer: la inducción al suicidio. Situación que afecta principalmente a las mujeres adolescentes y jóvenes.

El doctor en Ciencias Francisco Espinoza Gómez y colaboradores publicaron en el año 2010, en la revista Salud Pública de México, volumen 52, número 3, su estudio: “Violencia doméstica y riesgo de conducta suicida en universitarios adolescentes”,3 en donde se relaciona la incidencia del suicidio en adolescentes con antecedentes a un entorno de violencia, remarcando como uno de los factores el sexo femenino, concretamente en su página 214, expone:

“La ideación suicida y el intento suicida en adolescentes tienen orígenes multifactoriales dentro de los que destacan aspectos biológicos como el sexo femenino, la edad entre 12 y 15 años, así como factores ambientales y sociales tales como nivel socioeconómico bajo, el fracaso escolar y la desintegración familiar. La violencia doméstica, ya sea física o verbal, podría ser también un condicionante de conductas autodestructivas, incluyendo la suicida... El trato violento hacia los adolescentes, particularmente aquél dirigido contra las mujeres, parece ser mucho más común de lo pensado y ser causal importante de trastornos emocionales en grandes sectores de la población...”

En las conclusiones del estudio anteriormente mencionado, nos encontramos que, precisamente en la página 217, con la realidad actual que atraviesa el país:

“...ambas conductas se mostraron con mayor frecuencia en el sexo femenino, tal como ha sido previamente reportado.13,27 Aunque los varones son quienes culminan el suicidio con mayor frecuencia, las mujeres presentan mayor incidencia de ideación e intento suicida... El papel de la violencia verbal ha sido muy pocas veces considerado dentro de las causantes de psicopatología, al menos desde el enfoque epidemiológico, y ello ha llevado a subestimar este problema, que en algunos sitios es considerado como parte de los controles parentales o estilos de educación “normales” y tal vez por esa razón no ha recibido suficiente atención dentro de los programas orientados a reducir la violencia, los cuales habitualmente se enfocan a la violencia física y al abuso sexual...”

Existen numerosos casos reportado por investigadores y la prensa nacional. Los cuales dejan en evidencia, que se necesita considerar como delitos los suicidios inducidos por causas relacionadas con la violencia de género:4

- “Suicidios enmascaran la violencia feminicida en Oaxaca”. El 8 de agosto de 2018, Sara N, fue encontrada colgada al interior de su domicilio en el municipio de Santa Lucía del Camino. Una de las versiones difundidas es que Sara vivía violencia de género, pero no hubo mayor seguimiento al caso. 25 de noviembre de 2018/ NVI Noticias.

- “Violencia de genero gesta suicidios”. La mayoría de los suicidios de mujeres son resultado de la violencia de género que viven en su entorno ya sea familiar, laboral, escolar o comunitario. En lo que va del presente año, un total de nueve mujeres decidieron quitarse la vida. 16 de septiembre 2019/ NVI Noticias.

- “Suicidio feminicida: la triste salida de víctimas de violencia”. Los golpes, amenazas y abusos que vivía Irma Julia Gracia, de 44 años, por parte de su esposo, Héctor Danilo Leonor, la orillaron a salir del laberinto en el que vivía, de la peor manera: en febrero de 2018 se suicidó en el cuarto de su casa. 26 de marzo 2019/ Cuestione México.

- “Intento de suicidio en mujeres víctimas de violencia familiar en el sureste de México: el caso tabasco, voces y experiencias”. La violencia ejercida contra la mujer afecta severamente los sistemas sanitarios y esencialmente la salud de las mujeres, tanto por su frecuencia, incidencia y mortalidad. -Consultado el día 02 de octubre de 2019/Cebem.org.

A pesar de lo evidente de esta situación, el Código Penal Federal no lo incluye como un delito; este vacío legal genera una injusticia pues al momento de investigar las muertes de este tipo se concluyen los mismos como suicidios. De existir norma al respecto, se sancionarían como feminicidio producto de un suicidio inducido por causas de violencia de género, ya sea psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, política, simbólica o cibernética.

Al respecto, debe considerarse que hay muertes que aparentemente son autoinfligidas pero la realidad es que cuando hay inducción este tipo de sucesos son únicamente formalmente autoinfligidos, pero materialmente inducidos, y más aún cuando la inducción de estos eventos se acompaña de violencia injustificada y remarcada hacia un género. Debo reconocer que esta idea que propongo no es novedosa; lo contempla en el artículo 6 de la Ley General de Acceso a una Vida libre de Violencia de Genero, como un tipo de violencia:

Artículo 6. Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:

I. La Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio ;”5

Sin embargo, a pesar de que la idea no es novedosa sí es necesaria incluirla en nuestro Código Penal Federal para instaurar un marco protector fortalecido a evitar la violencia en contra de las mujeres. Por ello propongo que se reforme el primer párrafo del artículo 325, del Código Penal Federal. A mayor claridad, expongo un cuadro comparativo:

Es por eso que en esta iniciativa recojo los reclamos de nuestras mujeres, de sus familias y de todos aquellos que han luchado por obtener el acceso a la justicia, por todas aquellas víctimas de suicidios inducidos a causa de la violencia de género; no podemos seguir permitiendo que esta problemática siga en aumento pues el acceso a la justicia, la no discriminación y la igualdad son derechos que merecemos y necesitamos todos.

Por lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer o a quien se compruebe que la indujo al suicidio; en ambos casos siempre que haya razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor la presente reforma, el Congreso de la Unión deberá realizar las reformas suficientes y necesarias de las Leyes Reglamentarias correspondientes, en el plazo de los ciento veinte días posteriores.

Notas

1 Documento que puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://drive.google.com/file/d/1n-fC8tMPcIxCuaCMEFoPoO9LnVzFCKu8/view

2 Feminicidio en México: 25 años de impunidad. P. 19; documento disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://geopolitica.iiec.unam.mx/sites/default/files/2019-04/Feminicidio%20en%20M%C3%A9xico_%2025%20a%C3%B1os%20de%20impunidad_0.pdf

3 La información puede consultarse en el siguiente link: http://www.scielo.org.mx/pdf/spm/v52n3/05.pdf

4 La información puede consultarse en los siguientes links: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-45883882

https://www.chilango.com/noticias/opinion/feministlan-el -suicidio-feminicidio/

https://www.nvinoticias.com/nota/105737/suicidios-enmasc aran-la-violencia-feminicida-en-oaxaca

https://www.nvinoticias.com/nota/125922/violencia-de-gen ero-gesta-suicidios

https://cuestione.com/detalle/mexico/suicidio-feminicida -la-triste-salida-de-las-victimas-de-violencia

https://cebem.org/dossier/docs/6_MartinezMexico_GPP.pdf

5 La información puede consultarse en el siguiente link:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_130418.pdf

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero del año 2020.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

De decreto, por el que se declara 2021 como Año de los Hermanos Flores Magón, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos , diputada a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone se declare el 2021 como “Año de los Hermanos Flores Magón”, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La historia de México se ha construido a través de la vida de sus héroes. Ellas y ellos no solo significan una historia, también marcan una época y señalan un cambio. Como historia es un pasado que debemos mantener en la memoria; como época debe servimos de guía; y como cambio debe significar una mejoría permanente para México.

Hoy vengo a proponer esta iniciativa con proyecto de decreto para reconocer la labor de mis paisanos oaxaqueños, los tres hermanos Flores Magón: Enrique, Ricardo y Jesús. Los tres fueron precursores de la Revolución Mexicana y su aportación para México no solo es notable, es, además imborrable. Y aunque puede parecer reiterativo hay que decirlo: significan historia, época y marcan un cambio.

Pero, además, tengo que ser sincera, aunadas a las razones ya expuestas, también tengo motivos personales para destacar el reconocimiento de los hermanos Flores Magón. Ellos nacieron en el municipio oaxaqueño de San Antonio Eloxochistlan, que pertenece al distrito de Teotitlán de Flores Magón. Eloxochistlan, como le conocemos coloquialmente en nuestra región, tiene una doble maternidad y es el mejor ejemplo de la pluralidad de Oaxaca. Sus primeros fundadores fueron los zapotecos, después llegaron los mazatecos. Y fue en este municipio en donde en el año 1871 nació Jesús, en 1874, Ricardo, y en 1877, Enrique.

Ricardo, con justa razón, ha sido uno de los más homenajeados. Incluso, en el 27 de abril del año 2000 en el Diario Oficial de la Federación se ordenó colocar en letras de Oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro. Sin embargo, es menester reconocer la labor de los tres hermanos.

Ha sido muy estudiada la obra de los hermanos Magón, basta por mencionar el nombre de algunos estudios del tema como son Diego Abad de Santillán, Xochitl López Molin, Jacinto Barrera Bassols, Andrew Grant Wood, entre muchos otros. Todos coinciden en que el magonismo no fue un liderazgo, sino que se trató precisamente de una causa revolucionaria en el cual los hermanos desempeñaron tres principales papeles en contra de la dictadura de Porfirio Díaz: el de ideólogos, difusores y revolucionarios.

Como ideólogos abiertamente le señalaron a la dictadura sus abusos pues dijeron lo siguiente:

“La falta de escrúpulos de la actual Dictadura para apropiarse y distribuir entre sus favoritos ajenas heredades, la desatentada rapacidad de los actuales funcionarios para adueñarse de lo que a otros pertenece, ha tenido por consecuencia que unos cuantos afortunados sean los acaparadores de la tierra, mientras infinidad de honrados ciudadanos lamentan en la miseria la pérdida de sus propiedades. La riqueza pública nada se ha beneficiado y sí ha perdido mucho con estos odiosos monopolios”.1

En el programa del Partido Liberal, en el que cuidaron de precisar que: “Ha sido preciso limitarse a puntos generales y evitar todo detalle, para no hacer difuso el Programa, ni darle dimensiones exageradas” aportaron las bases para suprimir el servicio militar obligatorio, al cual calificaron como “tiranía de las más odiosas”; exigieron las manifestaciones de pensamientos; promovieron la supresión de los tribunales militares; exigieron la instrucción de la niñez; pidieron eliminar las garantías del clero; enaltecieron la profesión magisterial; propusieron el reconocimiento a los derechos laborales; pugnaron por la eliminación de los impuestos notoriamente inicuos; y justificaron la confiscación de los bienes de los funcionarios enriquecidos indebidamente.

Particularmente, vale reiterarlo, fueron impulsores de los derechos de los trabajadores. Muchos de dichos derechos ya se han hecho realidad y otros siguen pendientes. Fueron los primeros que, en el derecho nacional, exigieron una jornada laboral de máximo 8 horas y de un salario mínimo pues manifestaron que: “El trabajador no es ni debe ser en las sociedades una bestia macilenta, condenada a trabajar hasta el agotamiento sin recompensa alguna”. Fueron, también los primeros, en exigir un reconocimiento al trabajo doméstico. Pugnaron por la higiene en el trabajo. Y además propusieron “La creación del Banco Agrícola, para facilitar a los agricultores pobres los elementos que necesitan para iniciar o desarrollar el cultivo de sus terrenos”.

Pero no solo fueron ideólogos. También fueron difusores. Reconocida es su labor en los tres periódicos de oposición de la época: El Hijo del Ahuizote , Excélsior y Regeneración . Por lo que se refiere a El Hijo del Ahuizote , este fue fundado en 1885 por Daniel Cabrera. Pero años más tarde fue arrendado por Ricardo y Enrique Flores Magón. Este periódico se caracterizó por su estilo satírico y directo. Ahora bien, por lo que respecta a Excélsior, este fue un intento más de los hermanos Flores Magón para difundir las ideas revolucionarias en contra de la dictadura. También es de mencionar a Regeneración , el periódico más emblemático de los hermanos, mismo que fue fundado en 1901 y fue el motivo de la persecución y el encarcelamiento de los hermanos Flores Magón.

Además de ideólogos, difusores, los hermanos Flores Magón también fueron revolucionarios; en este aspecto se debe reconocer su notable influencia y activismo en las huelgas de Cananea, Río Blanco y en la Rebelión de Acayucan.

Los anteriores hechos sirven, sin duda, como justificación para la iniciativa aquí propuesta. Pero si esto no fuera suficiente, quiero recordar unas palabras de Ricardo Flores Magón, que escribió como respuesta a la carta de Nicolás T. Bernal:

En mis veintinueve años de luchar por la libertad lo he perdido todo, y toda oportunidad para hacerme rico y famoso; he consumido muchos años de mi vida en las prisiones; he experimentado el sendero del vagabundo y del paria; me he visto desfalleciendo de hambre; mi vida ha estado en peligro muchas veces; he perdido mi salud; en fin, he perdido todo, menos una cosa, una sola cosa que fomento, mimo y conservo casi con celos fanáticos, y esa cosa es mi honra como luchador.

Esas palabras de Ricardo son las mismas palabras de los hermanos. Estuvieron en peligro, estuvieron en prisión y vivieron diversas calamidades pero su honra como luchadores no se perdió y es momento de recordarles a las nuevas generaciones la vigencia de ese honor. Un honor de alto calado social y revolucionario en beneficio de la sociedad mexicana.

En síntesis, los hermanos Flores Magón han dado grandes aportes a la historia, a la época y al cambio, no solo por ser precursores de la revolución mexicana, sino también por aportar a la revolución de las conciencias a través del periódico regeneración, principal herramienta de cambio en nuestro proyecto alternativo de nación.

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se propone se declare el 2021 como “Año de los Hermanos Flores Magón”

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 2021 como “Año de los Hermanos Flores Magón”.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo Segundo. Se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal para que durante el año 2021, en toda la documentación oficial se inscriba la leyenda: “2021, Año de los Hermanos Flores Magón”.

En estricto apego al principio de distribución de competencias, se invita a los demás Poderes de la Unión, órganos constitucionales autónomos, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México a adherirse al presente Decreto.

Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, en coordinación con los poderes Legislativo y Judicial federales y los órganos públicos autónomos, establecerá un programa de actividades para conmemorar el año de los hermanos Flores Magón.

Nota

1 Programa del Partido Liberal

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, 18 de febrero del 2020.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 9 de agosto como Día Nacional de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, diputada a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone establecer el 9 de agosto de cada año como el Día Nacional de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Los pueblos indígenas somos herederos y practicantes de diversas culturas y formas de relacionarse con las personas y el medio ambiente. A pesar de los diversos intentos de dominación, hemos conservado características sociales, culturales, económicas y políticas. Reiteradamente hemos buscado el reconocimiento de nuestras identidades,1 formas de vida y derecho a las tierras, territorios y recursos naturales tradicionales; sin embargo, a lo largo de la historia, se ha nos ha violentado en nuestros derechos. En ese sentido, es posible decir que nosotros, los pueblos indígenas, somos posiblemente uno de los grupos de personas más desfavorecidos y vulnerables actualmente.

El 19 de septiembre de 2019 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial emitió sus observaciones finales sobre los informes periódicos 18 a 21 combinados de México en los que, respecto a la situación de los indígenas, externó:

“Preocupa al Comité que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, los pueblos indígenas continúan siendo afectados por la discriminación racial, lo cual se manifiesta en los altos índices de pobreza y marginación y las dificultades que enfrentan para acceder al trabajo, educación y servicios de salud adecuados (artículos 1, 2 y 5).”2

(negritas añadidas)

Más adelante, el 4 de diciembre de 2019 el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, emitió las observaciones finales sobre el sexto informe periódico de México, e hizo la siguiente acotación:

“El Comité nota con preocupación la gran cantidad de informes que dan cuenta del otorgamiento de licencias de exploración y explotación en territorios de pueblos indígenas en el contexto de megaproyectos sin que se haya obtenido el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas afectados. El Comité toma nota de iniciativas de reformas legislativas, incluyendo reformas constitucionales, para garantizar el derecho a la consulta, y lamenta la emisión de decisiones judiciales que hacen una interpretación restrictiva de los principios de la consulta, así como el incumplimiento de decisiones judiciales que ordenan la realización de consultas. Asimismo, el Comité está preocupado por informes que indican una interpretación restrictiva respecto a quiénes son indígenas con el fin de justificar la falta de realización de consultas (artículos 2, 25, 26 y 27).”3

(negritas añadidas)

Y luego hizo la siguiente recomendación:

“El Estado parte debe velar por la celebración de consultas efectivas y de buena fe con los pueblos indígenas a fin de obtener su consentimiento previo, libre e informado antes de adoptar y aplicar cualquier medida que pueda incidir en su modo de vida y/o su cultura. El Estado parte debe asegurar que los pueblos indígenas sean consultados antes de la adopción de cualquier instrumento normativo relacionado con la consulta. Debe, asimismo, redoblar sus esfuerzos para garantizar la promoción, protección y reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, particularmente respecto a la tierra, territorio y recursos naturales, tanto en la legislación como en la práctica. El Estado parte debe asegurar que la interpretación de quién es considerado indígena se base en el derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena y en el derecho a determinar su propia identidad y pertenencia.4

(negritas añadidas)

Los pueblos indígenas, sin embargo, seguimos encarando una sistemática discriminación tanto en el sector público como en el privado, y así ha permanecido hacia el exterior como una cultura política y económica dominante. La extrema pobreza afecta desproporcionadamente a los segmentos de la población indígena. Particularmente en estados como Oaxaca y Chiapas.

Ningún otro país en América tiene tan amplia población como México. Según el Atlas de los Pueblos Indígenas de México,5 existen 70 pueblos indígenas en nuestra nación: akatecos, amuzgos, awatecos, ayapanecos, cochimíes, coras, cucapás, cuicatecos, chatinos, chichimecas, chinantecos, chocholtecos, ch’oles, chontales de Oaxaca, chontales de Tabasco, chujes, guarijíos, huastecos, huaves, huicholes, ixcaltecos, ixiles, jakaltekos, kaqchiqueles, k’iches, kiliwas, kikapúes, ku’ahles, kumiais, lacandones, mames, matlatzincas, mayas, mayos, mazahuas, mazatecos, mixes, mixtecos, mocho’s, nahuas, olutecos, otomíes, paipais, pames, pápagos, pimas, popolocas, popolucas de la sierra, p’urhépechas, q’anjob’ales, q’eqchis, sayultecos, seris, tacuates, tarahumaras, tekos, tepehuas, tepehuanos del norte, tepehuanos del sur, texistepequeños, tlahuicas, tlapanecos, tojolabales, totonacos, triquis, tseltales, tsotsiles, yaquis, zapotecos y zoques.

Los censos en México clasifican a la población lingüísticamente, por tanto, se considera a aquéllos que hablan alguna lengua indígena, como personas indígenas. Esta clasificación es inadecuada para contabilizar a la población indígena, pues muchas poblaciones indígenas ya no hablan su lengua pero aun así han preservado su identidad, herencia cultural e instituciones sociales y políticas. El Instituto Nacional de Estadística, Geográfica e Informática publicó que hacia el año 2015 el 6.6 por ciento de la población de México hablaba una lengua indígena.6

Conforme al Inegi, la Conapo y la Comisión Económica para América Latina (por sus siglas inglés ECLAC) hacia el 2017 contabilizaron 16 millones 933 mil 283 personas indígenas en nuestro país, lo que representa el 15.1 por ciento de todos los mexicanos (112 millones 236 mil 538).7

La narrativa discursiva de los distintos actores que han estudiado la situación de los indígenas en el país, gira entorno a la omisión del reconocimiento de su existencia. Si bien tal omisión ha iniciado a ser atendida a través de la adhesión del Estado mexicano a los instrumentos Internacionales que reconocen los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como con la adopción de legislaciones internas que han procurado incluir en sus enunciados normativos a las personas indígenas, es poco el recorrido que se ha hecho para reconocerlos y por ende para fortalecer la transformación cultural dominante que tienda a su inclusión y reconocimiento definitivo. Esto, sin duda, repercute en la efectividad de sus derechos y por ende produce que la discriminación, desigualdad, pobreza, exclusión y explotación de los pueblos y comunidades indígenas persista.

Argumentos que la sustenten:

En 1982, el Consejo Económico y Social (ECOSOC) creó el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas como órgano subsidiario de la Subcomisión con el mandato de examinar los acontecimientos relativos a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, prestando especial atención a la evolución de las normas relativas a esos derechos. Poco después de su establecimiento, se hicieron arreglos, únicos en el sistema de las Naciones Unidas, para que los pueblos indígenas participaran en los períodos de sesiones del grupo de trabajo.

Para el 23 de diciembre de 1994, la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió, en su resolución 49/2014 que el 9 de agosto de cada año se observara como el Día Internacional de los Pueblos Indígenas.8 Ese día enmarca la primera reunión del Grupo de Trabajo de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas llevada a cabo en 1982.

La relevancia que los organismos internacionales han dado al reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas es lo que ha fortalecido sus derechos a nivel internacional.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión, trajo como resultado la expedición del Convenio 169 de la OIT Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. En este documento se establecieron los lineamientos generales que deben observar los Estados en materia de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala en su preámbulo, concretamente a párrafo 9: “Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran”. Igualmente, la propia declaración incluye diversas obligaciones a los Estados tendientes a asegurar la efectividad de los derechos de los indígenas.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos prevé en su artículo primero que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En 14 de junio de 2016 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos emitió la Declaración Americana Sobre los Derechos Indígenas a través del documento AG/RES. 2888 (XLVI-O/16), en el que indicó al inicio de su preámbulo lo siguiente:

“Reconociendo: Que los derechos de los pueblos indígenas constituyen un aspecto fundamental y de trascendencia histórica para el presente y el futuro de las Américas;

La importante presencia de pueblos indígenas en las Américas, y su inmensa contribución al desarrollo, pluralidad y diversidad cultural de nuestras sociedades y reiterando nuestro compromiso con su bienestar económico y social, así como la obligación a respetar sus derechos y su identidad cultural; y

La importancia que tiene para la humanidad la existencia de los pueblos y las culturas indígenas de las Américas;

...”

Los anteriores instrumentos internacionales han sido ratificados por nuestro país. Y por ello, no debe pasar inadvertido que conforme al texto constitucional el Estado mexicano está en la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, a la luz de los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.9 Además, el propio texto constitucional en su artículo 2, Apartado B, primer párrafo10 establece de manera general las obligaciones que el Estado mexicano debe observar respecto a los pueblos y comunidades indígenas.

Atendiendo al principio de progresividad México debe optar por buscar que la efectividad de los derechos de las personas vaya lográndose de manera gradual y no pausada. Para ello, las autoridades deben actuar desde el ámbito de sus competencias. A nosotros como legisladores nos corresponde ejercer nuestras atribuciones mediante la elaboración, modificación, reforma y derogación de leyes y normas que paulatinamente sirvan para que todas las personas logren que sus derechos sean reconocidos.

La actividad legislativa se limita a lo que generalmente se conoce que es la función de los diputados. Por ello, es posible que a través de nuestra función procuremos resaltar, revalorar y reconocer los temas que son de importancia para nuestra nación y que deben ser observados por todas las personas, para cumplir con las propias obligaciones de nuestro encargo, pero más allá de ello, para alcanzar el estado de idoneidad de todo ser humano, que es la felicidad.

Por todo esto, considero que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas que eventualmente ya está en las leyes debe ser reforzado a través de una acción que vaya más allá de la tarea legislativa y que permanezca en el cotidiano de los mexicanos. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas por medio de su conmemoración que puede y debe ser adoptado en su favor, como una medida que fortalezca sus derechos y que sirva de parámetro para ir disminuyendo progresivamente la discriminación, exclusión, desigualdad, pobreza y explotación de que han sido objeto. El establecimiento de un día nacional que rememore la existencia de los pueblos y comunidades indígenas servirá no sólo como una acción llevada a cabo por un grupo de legisladores, sino que irá además avanzando en el consciente de la sociedad y colaborará a que esa cultura dominante donde los indígenas han sido relegados, se revire día a día en la cultura de nuestra sociedad. Sin duda alguna, la niñez irá reconociendo el día nacional de los pueblos y comunidades indígenas y con ello se adoptarán nuevas formas de socializar e interactuar con nuestros hermanos indígenas, reivindicando nuestra sociedad hacia un México verdaderamente incluyente y sin discriminación.

La propuesta de un día nacional se inserta dentro del marco de los festejos del Día Internacional de los Pueblos y Comunidades Indígenas decretada por la resolución 49/214, de 23 de diciembre de 1994, emitida por la asamblea general de la Organización de Naciones Unidas (ONU).

De este modo propongo que se declare el 9 de agosto de cada año el “Día Nacional de los Pueblos y Comunidades Indígenas”.

Proyecto de Decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone establecer el 9 de agosto de cada año como el Día Nacional de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 9 de agosto de cada año como “Día Nacional de los Pueblos y Comunidades Indígenas”.

Transitorios

Primero. La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y la Secretaría de Gobernación serán los responsables de organizar, convocar y coordinar la participación ciudadana e institucional para la conmemoración relacionada con esta efeméride nacional.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Champange, Duan. “The Indigenous People’s Movement: Theory, Policy, Practice” (El movimiento de los pueblos indígenas: teoría, política y práctica) University of Saskatchewan. March 2008. I.S.B.N.: 978-0-88880-547-8

2 Observaciones finales sobre los informes periódicos 18o. a 21o. combinados de México, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, 19 de septiembre de 2019, párrafo 18.

3 Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de México, Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4 de diciembre de 2019, párrafo 44.

4 Ídem. Párrafo 45.

5 http://atlas.inpi.gob.mx/?page_id=67

6 https://www.inegi.org.mx/temas/lengua/default.html#Informacion_general

7 https://www.iwgia.org/images/documents/indigenous-world/indigenous-worl d-2017.pdf

8 Cuadragésimo noveno período de sesiones. Tema 103 del programa: Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/49/613/Add.1)] 49/214. Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo. 17 de febrero de 1995.

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o., párrafos primero y tercero: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

...”

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo 2o. Apartado B, párrafo primero: “B. La Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.”

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Benjamín Saúl Huerta Corona, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Benjamín Saúl Huerta Corona, diputado de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo, y se adicionan los párrafos quinto y sexto, recorriéndose los subsecuentes del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al tenor de las siguientes consideraciones

Exposición de Motivos

Para ser un país de bienestar, México necesita fortalecer su brazo recaudador, sin arrojar a los ciudadanos al terrorismo fiscal, de tal suerte que para lograr el ingreso esperado, no se tenga como resultado la actitud contumaz de los contribuyentes, por lo que no sólo se trata de fortalecer a la autoridad hacendaria o fiscalizadora, sino que de igual manera, el Estado debe cumplir con la obligación de proteger a los contribuyentes, para no sobrepasar los límites de los derechos humanos ya reconocidos por el Estado mexicano, de no hacer lo anterior, el Estado caerá fácilmente en un ambiente de terrorismo fiscal, provocando el cumplimiento temporal de las obligaciones fiscales por presión, y no así, por cultura contributiva.

En este sentido, y en virtud de que hay sectores de la sociedad que se hacen conocer como contribuyentes cumplidos, cuando lo cierto es que, simulan operaciones, para efecto de apoyar a otros contribuyentes en su carga fiscal, a cambio de una remuneración; actividad qué como sabemos, les ha sido permitida, por existir lagunas en la legislación, que les hace colocarse en un ambiente de elusión.

El Servicio de Administración Tributaria, ha sostenido que se tiene una afectación por 354 mil millones de pesos, derivado de la operación de empresas que facturan operaciones simuladas , las cuales, subsisten por el hecho de generar operaciones sin contar con activos ni personal, sin embargo, éstas no son las únicas empresas que afectan el erario federal, también tenemos aquéllas que realizan operaciones reales, pero que utilizan las facturas para efectos de deducción, lo que hace que su operación les genere devolución.

Estas últimas empresas, en ocasiones sí tienen personal e infraestructura, pero sus operaciones son de igual manera simuladas, lo hacen a través de lo establecido en ley, buscando engañar a la autoridad, simulando realizar la operación, pero sin su materialización, colocándose en el supuesto de ley, pero dando lugar a un detrimento notable al erario federal, pues facturan sin materializar el acto en su integridad, lo que sin duda alguna ocasiona que se obtengan beneficios de la facturación para el seudo contribuyente.

Este tipo de contribuyentes, se ve beneficiado a través de la compensación o devolución, sin realmente merecerla, pues su materialización se encuentra cuestionada.

En otros casos, existen contribuyentes que, por cuestiones de disciplina fiscal, o por responsabilidades atribuibles a su contador o representante legal, no presentan sus declaraciones o incumplen con algún tipo de aviso, sin que ello, signifique que el contribuyente simule operaciones, o que en su actuar no materialice debidamente sus actos, es decir, en este caso, estamos ante la presencia de un contribuyente, que si existe y que, no fue creado para simular o beneficiar a otros, sino por el contrario, pero por cuestiones adversas, se aleja del sistema de cumplimiento constante, haciéndolo temporal.

Este tipo de contribuyente es de importancia para el Servicio de Administración Tributaria (SAT), pues a diferencia de los otros, este sí puede regularizarse, autoerigiéndose, y continuar en el sistema cautivo de la autoridad hacendaria, cumpliendo el contenido del numeral 31, fracción IV, de nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; los otros, tienen evidente una intención diferente, ya que desde que se crearon, tienen una intención de alevosía y de premeditación, para ocasionar detrimento al Estado, en su entero beneficio económico.

En aras de detectar a las empresas que generan detrimento y afectación a la Hacienda federal, separarlas de aquellas que sí son contribuyentes, es de suma importancia, adecuar el Código Fiscal de la Federación, para así, permitir que, quienes, por cuestiones adversas, si están dentro del catálogo de contribuyentes cautivos y tienen intención de continuar ahí, para con los otros contribuyentes, que no tienen ni infraestructura o que teniéndola, no materializan sus actos con el único propósito de tener un beneficio fiscal, ya se de compensación o de devolución.

Sobre este tipo de simulación, se han creado y modificado diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, para dotar de mayores facultades al Servicio de Administración Tributaria, como autoridad fiscalizadora y poder detectar quienes son aquellos contribuyentes, que haciéndose llamar como tal, perjudican al Estado mexicano, y quienes son los otros, que, si quieren ser cautivos y cumplir con sus obligaciones fiscales, pues su actividad es de comercio.

Por lo anterior el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, establece diversos medios para detectar operaciones simuladas, a saber:

*Que un contribuyente sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes, pretendan amparar sus operaciones con tales comprobantes, o bien,

*Que dichos contribuyentes se encuentren no localizados,

Lo anterior dará lugar a que las autoridades podrán presumir que son inexistentes las operaciones de los contribuyentes, al no contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o contribuyentes que no se encuentren localizados.

Debe destacarse que el mismo establece una presunción, entendida como la consecuencia que la ley deduce de un hecho desconocido, que podrá tomar en cuenta la autoridad, para sostener la inexistencia de las operaciones que se avalan con los comprobantes fiscales emitidos, que no es absoluta (iuris et de iure sino relativa, iuris tantum) pues admite prueba en contrario, es decir, puede ser destruida por el propio contribuyente –o por la contraparte en la operación de que se trate–, mediante la aportación de pruebas que demuestran lo contrario.

De lo anterior, se advierte que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento y consecuencia de la presunción, por virtud de la cual, las autoridades pueden considerar salvo prueba en contrario, la inexistencia de operaciones realizadas.

En este orden de ideas, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente, constituye una valiosa herramienta para lo que hasta aquí hemos esgrimido, pues permite a las autoridades fiscales combatir a los contribuyentes que emiten comprobantes fiscales derivado de operaciones simuladas, quienes se deducen, y quienes se ven beneficiados, por los efectos fiscales de deducción o de acreditamiento.

Aún con las modificaciones, los evasores buscan siempre salida, con estrategias agresivas, esquemas de evasión que hacen necesarios detectar quiénes son los pagadores del impuesto y quiénes son simuladores, esta gran tarea, en ocasiones se dificulta, ya que si bien existe la base de las operaciones a nivel documental y las evidencias de existencia de activos, personal, infraestructura o capacidad material para la prestación de servicios o la enajenación de bienes, tomando en consideración de igual manera la sustancia económica.

En este sentido, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, omite dentro de su contenido, establecer los elementos necesarios para que la autoridad pueda tener la certeza de la existencia tanto del contribuyente, como de las operaciones que efectúa, así como los efectos de las mismas.

De igual manera en la práctica, existen actuaciones por parte de las autoridades hacendarias, en los que determina que el contribuyente no se encuentra localizable y por ello, procede a presumir que sus actos son inexistentes, por ser simulados, sin tomar en cuenta, ¿Qué sucede cuando por el actuar indebido de la autoridad, el contribuyente sí está localizable? ¿Qué elementos necesita presentar el contribuyente para acreditar que existe, que sus operaciones son reales, y que se encuentra incorporado al listado de contribuyente cautivo?

En ese orden de ideas, se considera necesario establecer en el Código Fiscal de la Federación un eje de proporcionalidad y vinculación que se relacione los elementos esenciales entre la capacidad económica del contribuyente y la obtención de beneficios, a fin de acreditar la efectiva realización o materialidad de las operaciones fiscales, así como la existencia de la empresa operadora.

Para lograr lo anterior se propone modificar el numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación, para ello, se realiza el siguiente cuadro comparativo para mayor entendimiento:

Por lo tanto, se estima que con las modificaciones que se establecen el Estado mexicano contará con mayores elementos que permitan una mayor capacidad para detectar a los contribuyentes que simulan operaciones en perjuicio de todos los ciudadanos, lo que permitirá dotar de seguridad y certeza jurídica, respecto de la veracidad de las operaciones que realice cualquier contribuyente, y por otro lado se respetan los derechos del contribuyente al establecer qué elementos de prueba son idóneos para la defensa que, en su caso, pretenda emprender para acreditar su real situación jurídica fiscal.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma el cuarto párrafo y se adicionan los párrafos quinto y sexto, recorriéndose los subsecuentes del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforma el cuarto párrafo y se adicionan los párrafos quinto y sexto recorriéndose los subsecuentes del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 69-B. ...

Del primero al cuarto párrafo...

Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario.

Para desvirtuar la inexistencia de operaciones, el contribuyente podrá presentar ante la autoridad, pruebas como estados de cuenta bancarios, contratos vigentes, negociaciones previas, documentos entregables, reportes periódicos de avances, papeles de trabajo relacionados con gastos de operación, con la integración de bienes muebles, inmuebles e inventario, y con la integración de títulos valor, cartera de créditos y bienes intangibles, elementos que deberán considerarse de manera enunciativa, mas no limitativa.

La autoridad deberá considerar, además, la sustancia económica y la ausencia o razón de negocio como elemento subjetivo.

Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Benjamín Saúl Huerta Corona (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, a cargo del diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Exposición de Motivos

Durante décadas México se caracterizó por tener un régimen político autoritario y con la figura de un partido hegemónico que todo lo controlaba. La vida pública de nuestro país estuvo inmersa en la lógica de la verticalidad en la toma de decisiones dentro de la esfera gubernamental y legislativa.

El presidente de México era una figura todopoderosa que decidía de forma unilateral sobre el destino del país entero, de sus instituciones y hasta en muchos casos, de la vida de millones de mexicanos que no tenían más opción que subordinarse de forma pasiva a los designios del gobierno y del partido hegemónico.

En el caso de las instituciones públicas no era diferente. Estaban diseñadas bajo estructuras verticales, unilaterales y pensadas para que la toma de decisiones fuera monopolio de unos cuantos y que pudieran hacer y deshacer de forma que no tuvieran que rendirle cuentas a nadie. Las instituciones en México durante mucho tiempo, fueron pensadas precisamente para eso, para que fueran estructuras elitistas y cerradas, donde quienes las encabezaban tenían el poder suficiente para dejar de lado las demandas sociales legítimas, pero que no estaban alineadas al propio sistema y que en muchas ocasiones eran críticas de esas formas de organización cerrada y opaca, que no rendía cuentas a nadie, más que a quienes estaban por encima de ellas.

Sin embargo, México se ha transformado. Muchos acontecimientos históricos han ido abriendo espacios dentro de las estructuras de la toma de decisiones y para que el poder político se vaya democratizando poco a poco. Sucesos como el Movimiento Estudiantil de 1968, la reforma electoral de 1977, la elección presidencial de 1988, la transición democrática y la consiguiente alternancia en el poder en el año 2000, son algunos de los sucesos más relevantes que han marcado la vida política de México. Sin embargo, no debemos olvidar que muchos de esos grandes cambios fueron impulsados por la sociedad civil, entendida ésta como promotora y defensora de derechos civiles y políticos.

La sociedad civil ha jugado un papel muy importante para la apertura democrática y la consiguiente democratización de los entes públicos y de la forma en que se intenta que rindan cuentas del dinero público bajo criterios de transparencia, eficiencia y honestidad. La sociedad civil a través de diversos movimientos y organizaciones sociales ha sido impulsora durante por lo menos las últimas tres décadas, de temas tan importantes como la defensa de derechos de las minorías religiosas, sexuales, étnicas y culturales, y que incluso han quedado plasmados como derechos en el artículo 2o. de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos que establece: “(...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. O abanderando valores como la libertad, la justica, la igualdad, la solidaridad, la democracia y todo lo que este concepto conlleva.

Y uno de esos valores que la democracia enarbola es la horizontalidad en la toma de decisiones de los asuntos públicos, pero no sólo en los temas de la agenda pública, sino de las propias estructuras organizacionales que conforman a los entes públicos y que con sus decisiones afectan la vida de millones de personas. Esa horizontalidad implica que la sociedad civil y sus organizaciones, sean partícipes de la conformación de las agendas públicas y de la toma de decisiones.

Es por ello que la democracia debe ser más que una forma de organización política, deber ser un sistema de vida como establece nuestra propia Constitución en su artículo 3o. que a la letra dice:

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

En consecuencia y concordancia con nuestro desarrollo histórico que se ha plasmado en nuestro texto constitucional a lo largo de nuestra vida independiente como nación, y sobre todo en los últimos años de la vida democrática de nuestro país, propongo modificar la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Dicha ley fue publicada en 1945 por el presidente Manuel Ávila Camacho. Durante las últimas siete décadas, no ha tenido una sola reforma y ha quedado rebasada de acuerdo a los tiempos de apertura y democracia que vivimos en el México de hoy. La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) es una institución medular en la vida de México, y por ello no debe ser ajena a los cambios democratizadores que han caracterizado nuestra historia reciente.

Los objetivos fundamentales de la propuesta son:

• Democratizar las formas de gobierno de la Universidad, de manera específica el método en que se designan al rector y a los directores de facultades, escuelas e institutos de investigación

• Cambiar las atribuciones de las autoridades universitarias, concretamente, de la Junta de Gobierno y de la forma en que elige al rector y a los directores.

• Democratizar las formas de gobierno de la UNAM significa que al rector, a los directores de las escuelas y facultades, así como los directores de los institutos de investigación, los elijan sus propias comunidades por medio de elecciones abiertas, equitativas, competitivas y transparentes, a través de voto libre y secreto.

• Abrir a la participación de la comunidad universitaria en su conjunto (profesores, alumnos y trabajadores) en la toma de decisiones, sobre quienes han de dirigir a los diferentes entes que conforman a la Universidad.

Decreto por el que se reforman el artículo 1o., la fracción I del artículo 2o., el segundo párrafo, de la fracción IV del artículo 5o., las fracciones I y II del artículo 6o., las fracciones III y IV del artículo 8o., el primer y segundo párrafo del artículo 11o. y el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo del artículo 12o., de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México

Artículo Único. Se reforman el artículo 1o., la fracción I del artículo 2o., el segundo párrafo, de la fracción IV del artículo 5o., las fracciones I y II del artículo 6o., las fracciones III y IV del artículo 8o., el primer y segundo párrafo del artículo 11o. y el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo del artículo 12o., de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública –organismo descentralizado del Estado– dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura. Todo ello con el propósito fundamental de ponerse al servicio del pueblo mexicano y de la humanidad.

Artículo 2o. La Universidad Nacional Autónoma de México, tiene derecho para:

I. Organizarse democráticamente en su forma de gobierno bajo principios de transparencia, equidad de género y rendición de cuentas a la comunidad universitaria. Entendiendo por democráticamente, que el rector, los directores de escuelas, facultades e institutos de investigación sean electos por sus comunidades de forma directa, a través de procesos electorales competitivos, equitativos y trasparentes.

II. al V. ...

Artículo 5o. Para ser miembro de la Junta de Gobierno, se requerirá:

I. al III. ...

IV. Haberse distinguido en su especialidad, prestar o haber prestado servicios docentes o de investigación en la Universidad, o demostrado en otra forma, interés en los asuntos universitarios y gozar de estimación general como persona honorable y prudente.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ocupar, dentro de la Universidad, cargos docentes o de investigación y hasta que hayan transcurrido dos años de su separación, podrán ser electos , rector o directores de facultades, escuelas o institutos.

El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorario.

Artículo 6o. Corresponderá a la Junta de Gobierno:

I. Emitir la convocatoria para elegir al rector de forma directa por medio de voto libre y secreto por parte de la comunidad universitaria, a través de un proceso electoral competitivo, equitativo y transparente. La convocatoria que emita la Junta de Gobierno, será clara en los requisitos para ser elegido rector de acuerdo al artículo 5o. de la presente ley, así como los tiempos para llevar a cabo el proceso electoral.

II. Emitir las convocatorias correspondientes para cada escuela, facultad o instituto de investigación, para que se lleven a cabo elecciones competitivas, equitativas y transparentes y así elegir democráticamente, a quienes encabezarán a los distintos entes de la Universidad.

En la convocatoria para cada escuela, facultad o instituto de investigación, se detallará con toda claridad los requisitos y tiempos que caracterizarán a cada elección.

III. al VI. ...

Artículo 8o. El Consejo Universitario tendrá las siguientes facultades:

I.-II. ...

III. Emitir un reglamento sobre los procesos electorales para elegir al rector y a los directores de las facultades, escuelas e institutos de investigación. Dicho reglamento, tendrá aplicabilidad general en todos los entes de la Universidad donde se lleven a cabo procesos de elección.

IV. Designar una comisión conformada por Consejeros Universitarios, para constituirse como órgano electoral de apoyo de los consejos técnicos de cada facultad, escuela o instituto de investigación. Dicha comisión será la encargada de dar seguimiento a los procesos electorales para elegir al rector y a los directores y rendirá informes al pleno del Consejo Universitario para verificar la validez de cada elección.

Artículo 11o. Los directores de facultades, escuelas e institutos, serán electos de forma directa por sus comunidades a través de voto libre y secreto. Las comunidades de cada facultad, escuela o instituto estarán integradas por profesores, trabajadores y alumnos en plena vigencia de sus derechos universitarios. En el caso de los alumnos, para tener derecho a voto, deberán estar inscrito en el periodo en el que se lleve a cabo la elección.

Los directores deberán ser mexicanos por nacimiento y llenarán, además, los requisitos que el Estatuto fije, para que las elecciones recaigan en favor de personas cuyos servicios docentes y antecedentes académicos o de investigación, las hagan merecedoras de ejercer tales cargos.

Artículo 12o. En las facultades y escuelas se constituirán consejos técnicos integrados de forma paritaria por un representante profesor de cada una de las especialidades que se impartan y por un representante alumno por cada una de las especialidades o licenciaturas que se impartan . Los procesos de elección se harán de la manera que determinen las normas reglamentarias que expida el Consejo Universitario.

Para coordinar la labor de los institutos, se integrarán dos Consejos: uno de la Investigación Científica y otro de Humanidades.

Los consejos técnicos serán órganos necesarios de consulta en los casos que señale el Estatuto.

Los Consejos Técnicos serán los encargados de llevar a cabo los procesos electorales en cada facultad, escuela o instituto. Se apoyarán en la Comisión Electoral del Consejo Universitario en caso de ser necesario y, aplicarán con imparcialidad y transparencia el reglamento que emita dicha comisión.

Transitorios

Artículo Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Electoral del Consejo Universitario, se integrará 60 días después de haberse publicado la presente ley. Dicha comisión estará integrada en 70 por ciento de profesores y alumnos, 30 por ciento restantes serán trabajadores, investigadores y autoridades universitarias.

Artículo Tercero. El reglamento de procesos electorales se publicará 90 días después de haberse conformado la Comisión Electoral del Consejo Universitario.

Artículo Cuarto. Los procesos electorales para cada facultad, escuela e instituto, así como de la rectoría, comenzarán una vez que el tiempo de cada director o del rector en turno esté a punto de concluir.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mirna Zabeida Maldonado Tapia, del Grupo Parlamentario de Morena

Mirna Maldonado Tapia , diputada a la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Por su relevancia social, la promoción de la lactancia materna es uno de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de la Organización Mundial de la Salud.

Dice Lavinia Belli, de la Liga de la Leche de Noruega: “Puede que la lactancia no sea la mejor opción para todas las madres, pero es la mejor opción para todos los bebés”. Y me sumo, junto con muchísimos profesionales de la salud en México y el mundo, a esta opinión, que sola resumiría los motivos de la presente iniciativa.

De las necesidades humanas básicas, la alimentación juega un papel fundamental para la subsistencia como seres vivos. La nutrición como derecho humano y la política alimentaria-nutricional, obliga y compromete al Estado a ser garante de este derecho, porque si bien lactar a hijas e hijos es, en principio, una decisión de la mujer que ha dado a luz, constituye un elemento fundamental para hacer efectivos los derechos de niñas y niños a la salud y desarrollo integral, que hace necesario proporcionar, desde el embarazo, información y atención médica adecuadas que favorezcan la práctica de la lactancia como método exclusivo de alimentación durante los 6 primeros meses de vida y complementaria hasta los 2 años.

De acuerdo a la OMS, la leche materna reduce la incidencia de enfermedades infecciosas disminuye la desnutrición y la deficiencia de vitamina A, los índices de mortalidad, previene alergias, protege contra la gastroenteritis, eczema, asma, cáncer, particularmente leucemia, diabetes y otras enfermedades crónicas, y crea un vínculo especial entre la madre y su hijo: los bebés y los niños con vínculos seguros crecen para convertirse en adultos sanos, afectuosos, confiables y empáticos, además de promover una notoria mejoría del coeficiente intelectual.

La lactancia también protege la salud de la mujer: reduce riesgos de cáncer mamario y ovárico, de anemia por deficiencia y de fracturas de cadera, contribuyendo además a espaciar los nacimientos.

A pesar de ello, sólo 1 de cada 3 menores de 6 meses en el mundo reciben leche materna de forma exclusiva; y México es el país con la menor tasa de lactancia materna y mayor consumo de fórmulas infantiles: de alrededor de 2 millones 400 mil niños y niñas que nacen al año, sólo 1 de cada 7 goza de los beneficios de la leche materna exclusiva durante sus primeros 6 meses de vida.

La OMS y el Unicef estiman que la vida de más de 820 mil niños podría salvarse cada año si los países adoptaran medidas de amamantamiento. Calculan que en 2013 a nivel mundial 161.5 millones de niños menores de 5 años sufrieron retraso del crecimiento, 50.8 millones presentaban un peso bajo para su talla y 41.7 millones tenían sobrepeso, lo que indica que, si todos los niños menores de 6 meses tuvieran una lactancia exclusiva, cada año se podría salvar la vida a más de 800 mil niños de menos de 5 años.

“Privar de lactancia a un recién nacido le confiere una serie de desventajas y vulnerabilidades que es deber del equipo de salud evitar”, tomando un rol activo en la promoción y preservación de la lactancia, como una de las formas de actuar concordante con la evolución de la especie al contribuir a asegurar condiciones de desarrollo humano óptimo.

La lactancia materna es parte de los derechos fundamentales de las madres, de las niñas y los niños, ya que incluye el derecho a la alimentación y el derecho a la salud, por lo que, el Estado y la sociedad deben reconocerlo como un derecho humano y tienen la obligación de respetarlo, protegerlo, promoverlo y apoyarlo para que, las mujeres como titulares de este derecho, estén habilitadas para ejercerlo plenamente, eliminando los obstáculos que pudieren existir, ya que, factores como la alimentación materna y el tiempo de duración de la lactancia materna, pueden impactar en la salud en etapa adulta”.

La protección, el respeto, la facilitación y el ejercicio del derecho a la lactancia, necesita el reconocimiento universal de su función social y la importancia de su práctica requiere de fondos públicos.

El reconocimiento de la lactancia materna como un derecho de toda mujer y de todo niño y niña implica: que tienen derecho a recibir una alimentación nutritiva que les asegure un desarrollo integral y saludable desde el nacimiento, que a ninguna mujer debe impedírsele el ejercicio de este derecho por ninguna causa, el Estado debe promover la eliminación de los obstáculos sociales, laborales y culturales que limitan o desincentivan su práctica, así como generar condiciones que la favorezcan, que las mujeres tienen derecho a recibir información, orientación y atención médica especializada en todas las fases del embarazo, parto y posparto, incluyendo la etapa de lactancia.

De acuerdo con la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, en su artículo 14 – Responsabilidad Social y Salud, es injerencia del Estado, de las instituciones, del personal que en ellas laboran y de la sociedad en general, aplicar, promover y respetar las siguientes disposiciones que resultan determinantes como guía para la protección del derecho humano a la lactancia materna.

Investigaciones revelan que, para las niñas, los niños y sus madres, no es posible alcanzar una óptima salud, si no se crean condiciones que permitan a las mujeres ejercer su derecho a la lactancia materna exclusiva, durante los primeros seis meses de vida y continuar amamantando mientras se introducen alimentos complementarios hasta, por lo menos, los dos años de edad.

Expertos en el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, el Grupo de Trabajo sobre la Discriminación contra la Mujer en la Legislación y en la Práctica y el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas instaron a los países a hacer más para apoyar y proteger la lactancia materna como un asunto de derechos humanos, esto incluye poner fin a la comercialización inadecuada de sustitutos de la leche materna y otros alimentos promovidos para la alimentación de lactantes, porque detrás de éstos existen millones de casos tanto de niños y niñas a quienes les fue negada la oportunidad de tomar leche de sus madres, así como de mujeres a quienes se les impidió decidir en libertad sobre su lactancia.

Las recomendaciones de organismos internacionales, las numerosas investigaciones de expertas y expertos sobre los beneficios socioeconómicos y a la prevención de riesgos a la salud de la nación, colocan a la lactancia materna inmediata, exclusiva y prolongada como una estrategia viable para el desarrollo del país con base en derechos y con interés superior en la niñez, sin embargo los factores limitantes de la lactancia materna inmediata, exclusiva y prolongada van desde los personales, culturales y laborales hasta las condiciones estructurales en la práctica médica, legislativa y el sistema social de mercado.

La importancia de la lactancia materna ha sido recogida por organismos multilaterales y proyectada en instrumentos internacionales de los que México es Estado parte, tales como:

-La Convención sobre los Derechos de la Infancia (1989).

-Recomendaciones de la OMS para el embarazo. Parto y Lactancia, Declaración de fortaleza 1985.

-Convención de los Derechos del Niño-a, de 1989

-Declaración Conjunta OMS-Unicef 1989 en la que se insta a todos los Hospitales del mundo a poner en marcha las medidas que se resumen en los 10 Pasos para una Lactancia Materna Exitosa.

-Plan de acción de la cumbre a favor de la infancia firmada en 1990;

-Declaración de Innocenti 1990, adoptada en la reunión conjunta OMS-Unicef y aprobada por la Asamblea Mundial de la Salud en 1991.

-La estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y el Niño pequeño, adoptada en el año 2002 por la Asamblea Mundial de la Salud;

-Plan Estratégico Europeo para la Acción, “Protección, promoción y apoyo a la lactancia materna en Europa”;

-Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Lactancia Materna “Aprobado en 1981 por la asamblea Mundial de la Salud.

-La Conferencia Internacional sobre Nutrición, de 1992.

-La Conferencia sobre Población y Desarrollo, de 1994.

-La cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, de 1995.

-El Foro Mundial sobre Alimentación, de 1996 (Unicef Argentina, 2000).

-El Convenio sobre la Protección de la Maternidad de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 183 de la OIT),

-Unesco, ONU. Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos. París: octubre de 2005.

En México se ha recogido esta demanda en diferentes instrumentos jurídicos incluyendo leyes federales de Salud, que a continuación se citan:

Marco Jurídico Nacional de la Lactancia Materna

-Artículo 4o. de la Constitución mexicana

-Artículo 64 de la Ley General de Salud

-Ley del IMSS, artículo 94

-Ley del ISSSTE, artículo 24

-Ley del Derecho de los niños, niñas y adolescentes

-Ley del Derecho de las mujeres a la no discriminación y a una vida libre de violencia.

-Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado

-Ley Federal del Trabajo

-Ley del Servicio Civil del estado de Zacatecas, artículo 69., fracción X.

Sin embargo, pese al marco jurídico, disposiciones legales, convenios, foros, programas y decretos internacionales, nacionales y estatales, hay un enorme déficit en el apoyo a la lactancia materna que refleja un vacío de responsabilidad sanitaria.

México requiere con urgencia asegurar condiciones hospitalarias para ejercer el amamantamiento en alojamiento conjunto como derecho, alertar a la población del daño potencial sobre el uso indiscriminado de fórmulas infantiles y productos industrializados para bebés, disponer de herramientas legales sancionatorias para casos de transgresión al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y programar ajustes legales a las disposiciones laborales de madres trabajadoras.

La justicia por intermedio del Estado debe procurar cubrir las necesidades comunes para poder vivir, en este caso la Lactancia materna constituye una práctica que garantiza una mejor calidad de vida al reducir la posibilidad de enfermedades prevenibles, mejorar el nivel de nutrición de los niños, mejorar la salud materna al propiciar una rápida recuperación del evento obstétrico y reducir las posibilidades de cáncer en la mujer, así como de incidir en la economía familiar al evitar gastos innecesarios para la alimentación del lactante, sobre la educación, ya que científicamente se ha comprobado que la alimentación al seno materno propicia en el niño un mayor rendimiento y aprovechamiento escolar, y ecológicamente amigable con el medio ambiente y socialmente, hace al individuo seguro, confiable, empático al haber tenido el vínculo afectivo con su madre.

Nuestro país ganaría al avanzar en la realización del derecho a la lactancia materna, porque de incrementarse el amamantamiento los resultados serían medibles por disminución de desnutrición, cáncer de mama, obesidad y diabetes, además en el combate la pobreza por ahorro en el gasto público de atención médica, así como en indicadores de desempeño preescolar y escolar.

Aun teniendo legislaciones protectoras de la lactancia materna, es necesario bregar por mejores leyes, más defensoras de este derecho, haciendo especial énfasis en las condiciones de las madres trabajadoras, la correcta formulación de políticas públicas orientadas a la promoción, aplicación y vigilancia de la lactancia materna, que incorpore los derechos humanos como garantía irrestricta al cumplimiento de este derecho, en donde se consideren los aspectos conceptuales de los determinantes de la salud, la visión del desarrollo y el ciclo de vida y los derechos de la infancia, mediante un proceso transparente de construcción de la política, y cuyo documento final ha de recoger los aspectos de no-discriminación, adecuadas partidas presupuestarias y una posterior rendición de cuentas.

Finalmente, recalcar, que el derecho a la lactancia materna, o bien a la leche humana, es eje rector para lograr una nación con rostro humano donde la desigualdad se pueda combatir desde el nacimiento gracias a una base para estimular el máximo desarrollo físico, social, intelectual, emocional y económico. Para la sociedad entera es oportuno reconocer que cada ser humano nacido en este suelo tiene derecho a recibir la máxima protección para vivir, pues forma parte del principio de justicia: la Niñez como Bien Superior de la Nación (Sánchez M. E. 2015).

En virtud de lo anterior, es de la mayor importancia adicionar un párrafo, que sería cuarto, y reformar el actual párrafo noveno del Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para destacar la importancia de la lactancia materna, impulsarla como un derecho e incentivarla a través de políticas públicas como obligación del Estado en los tres órdenes de gobierno, en los siguientes términos

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo cuarto recorriéndose en su orden los subsiguientes, y se reforma el párrafo noveno vigente del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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La lactancia materna es un derecho de todas las niñas y niños. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de nutrición y lactancia infantil.

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En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, teniendo como base la lactancia materna como alimento inicial y exclusivo hasta los 6 meses de edad y complementario a los 2 años, así como derecho a la salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de 182 días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de la Unión modificará la legislación secundaria para garantizar el derecho de las niñas y niños a la lactancia materna.

Tercero. Los Congresos locales deberán expedir dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, las reformas constitucionales y legales en la materia, correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Mirna Zabeida Maldonado Tapia (rúbrica)

Que adiciona los artículos tercero y vigésimo quinto transitorios de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo, diputado de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos tercero y vigésimo quinto transitorios de la Ley del Seguro Social , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En diciembre de 1995, el Congreso de la Unión aprobó una nueva Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de julio de 1997, que establece un nuevo sistema de pensiones, esto aconteció en el periodo neoliberal, este modelo de seguridad social fue importado de Chile, cambiando radicalmente el manejo y administración de los recursos pensionarios, pasando del modelo de reparto a un modelo de capitalización individual y administración de los recursos, por cuenta de las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores).

Este sistema de pensiones resulta obligatorio para los asegurados inscritos por primera vez al IMSS a partir de la vigencia de la nueva ley del Seguro Social, que entró en vigor a partir del 1 de julio de 1997, y opcional para los asegurados inscritos con anterioridad a esa fecha. Los trabajadores que cotizaron hasta 30 de junio de 1997, denominados trabajadores en transición pueden elegir el esquema de pensiones de la ley del Seguro Social de 1973, o el nuevo sistema de la ley del Seguro Social de 1997.

Los artículos transitorios tercero, cuarto, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo octavo de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación, del día 21 de diciembre de 1995, y que establece los lineamientos para los trabajadores en transición dicen:

Tercero . Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.”

Cuarto . Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.”

Undécimo . Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente Ley.”

Duodécimo . Estarán a cargo del gobierno federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en período de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la Ley que se deroga.”

Décimo Tercero . Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:

a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.

b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.”

Décimo Octavo . A los asegurados que al momento de entrar en vigor esta ley opten por acogerse al nuevo sistema de pensiones, les serán reconocidas las semanas cotizadas bajo el régimen anterior, con la finalidad de que al cumplirse los requisitos legales, se les conceda la pensión que corresponda.”

De acuerdo a los artículos transitorios precitados de la Ley del Seguro Social en vigor a partir de 1o. de julio de 1997, los trabajadores que cotizaron en términos de la Ley del Seguro Social derogada el 30 de junio de 1997 y que se pensionen durante la vigencia de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1 de julio 1997, gozan de la prerrogativa de optar el esquema de pensiones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 o por el esquema de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1 de 1997, al mismo tiempo quedaron sujetos a cotizar sobre las bases que establece la nueva ley.

Conforme el artículo 33, segundo párrafo, de la ley derogada ley del 30 de junio de 1997, los asegurados se inscribirían con el salario base de cotización que percibieran al momento de su afiliación, fijándose un límite superior e inferior expresado en veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Ley del Seguro Social publicada en el DOF el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones.

Capítulo II
De las bases de cotización y de las cuotas

Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.

Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.”

Conforme esta disposición, el límite superior de 25 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal regía para los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, guarderías, y retiro; en tanto que, para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (I.V.C.M.) el límite superior era equivalente a 10 veces el salario mínimo.

Mediante la reforma de 1995, el legislador modificó las bases establecidas en el citado artículo 33, homologándose el límite superior de cotización a 25 veces el SMGVDF para todos los seguros del régimen obligatorio, como a la letra dispone el artículo 28 de la Ley del 97 vigente:

Ley del Seguro Social publicada en el DOF el 21 de diciembre de 1995, en vigor a partir 1 de julio de 1997, con sus reformas y adiciones.

Capítulo II. De las bases de cotización y de las cuotas

“Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.”

Dentro de la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social del 9 de noviembre de 1995, se homologó el límite superior de cotización a 25 salarios mínimos para todos los seguros, en los términos siguientes:

“Con el fin de simplificar el cálculo de las aportaciones a la seguridad social se establece en la iniciativa la homologación del tope máximo de todos los seguros a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tal medida afecta solamente al seguro de Invalidez y Vida y a los ramos de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, lo cual no significa una carga adicional relevante en virtud de la disminución de las aportaciones que se proponen en la Iniciativa, además de que hace posible la configuración de montos mayores a depositar en las cuentas individuales.”

Como se visualiza el tope de cotización de 25 salarios se aplicó al seguro de invalidez y vida (SIV) y a los ramos de cesantía en edad avanzada (CEA) y vejez, ya que para el resto de los seguros ya regía dicho tope. Estableciendo un periodo de incrementos anuales para llegar al nuevo límite superior en estos ramos de seguro, en los términos que dispone el artículo Vigésimo Quinto transitorio del Decreto de Ley del Seguro Social del 21 de diciembre de 1995, que a la letra señala:

Ley del Seguro Social publicada en el DOF el 21 de diciembre de 1995, en vigor a partir del 1 de julio de 1997, con sus reformas y adiciones.

Transitorios

“Vigésimo Quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

No obstante que las disposiciones transitorias, establecen con claridad que los trabajadores que se pensionen conforme a las disposiciones de ley derogada, pero que hayan cotizado en los dos regímenes, podrán cotizar hasta con un tope de veinticinco salarios mínimos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el 9 de junio de dos mil diez, aprobó la Tesis 2ª./J.85/2010 y la tesis de jurisprudencia 2a./J.8/2016, ambas por contradicción de tesis, que declaran que la cuantificación de las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, debe entender como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (SMGVDF), acorde con el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997.

Tesis 2a./J.85/2010 SEGURO SOCIAL.

El salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tiene como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, acorde con el segundo párrafo del artículo 33 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997 .- De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.

Tesis 2a./J. 8/2016

Pensión por cesantía en edad avanzada. Al resolver la junta sobre el ajuste en la cuantificación de su pago, debe atender el límite superior previsto en el párrafo segundo del artículo 33 de la ley del seguro social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, sin que represente obstáculo alguno que el demandado no se hubiere excepcionado en ese sentido . El precepto referido establece que los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, y en su párrafo segundo, en relación con el seguro de cesantía edad avanzada, entre otros, el legislador facilitó un esquema tasado en salarios mínimos y fijó el límite superior equivalente a 10 veces el general vigente en el Distrito Federal. Ahora bien, la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionara en esos términos, no releva a la autoridad laboral de respetar dicho límite superior, pues basta con que al oponer sus excepciones y defensas, aquél se ajuste a lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de manera que si al contestar la demanda controvierte precisamente las fechas o cantidades materia del ajuste pretendido por el actor, respalda sus argumentos con ciertas operaciones aritméticas y acompaña las pruebas que a su juicio son aptas para desvirtuar el reclamo, tal proceder es aceptable y justifica la postura defensiva que le asista en la relación jurídico procesal y, por ende, con esos elementos, en armonía con el restante caudal probatorio, la autoridad laboral está en condiciones de resolver el contradictorio, con apego al artículo 842 de la citada ley. Además, el tema de fondo está vinculado a un derecho de seguridad social, por lo que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones descritas en la Ley del Seguro Social, pues su artículo 33 expreso en cuanto al límite superior, lo que indica que se trata de una disposición de orden público y de observancia obligatoria.

Tesis y criterio contendientes :

Tesis I.13o.T.56 L (10a.), de título y subtítulo: “Pensión por cesantía en edad avanzada. Si el actor demanda su correcta cuantificación y el Instituto Mexicano del Seguro Social considera que aquélla, aun cuando ya fue otorgada y pagada, rebasa el límite superior equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el distrito federal, debe excepcionarse conforme al segundo párrafo del artículo 33 de la derogada ley .”, aprobada por Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2022, y

Sí a un trabajador se le otorga su pensión de conformidad con la ley vigente hasta el 30 de junio de 1997, calculándola en base al límite de 10 salarios mínimos, podríamos coincidir que no existe ninguna violación legal, ya que era la base legal que establecía el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, empero para un trabajador que cotizó en ambos regímenes o que se encuentra activo y que tiene derecho a elegir entre alguna de las dos modalidades pensionarias le podría causar perjuicio, si consideramos el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, considerando el límite superior equivalente a 25 veces el SMGVDF previsto en el artículo 28, en relación con el artículo veinticinco transitorio, del Decreto de Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, en vigor a partir del 1 de julio de 1997.

El viernes veinticuatro de enero de dos mil veinte, nuestro más alto tribunal, publico la contradicción de tesis 327/2019 entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Décimo Sexto del Primer Circuito, ambos en materia de trabajo, que en su rubro establece:

Seguro Social. El salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tiene como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, acorde con el segundo párrafo del artículo 33 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997

Decidiendo que el criterio que debe de prevalecer es el siguiente:

Régimen transitorio del sistema de pensiones entre las Leyes del Seguro Social derogada de 1973 y vigente. El límite superior que se debe aplicar al salario promedio de las 250 semanas de cotización que sirve de base para cuantificar las pensiones de los asegurados del régimen transitorio, que optaron por el esquema pensionario de la derogada ley de 1973 . Para cuantificar el monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones de la derogada Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, resultan aplicables el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 85/2010, de rubro: “Seguro Social. El salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tiene como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el distrito federal, acorde con el segundo párrafo del artículo 33 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997.”, pues al acogerse a los beneficios para la concesión de la pensión de vejez previstos en la ley derogada, deben regirse por las disposiciones de esa normativa.Esta decisión ha generado controversia y molestia entre las personas que están en proceso de pensionarse por la derogada Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que una cantidad importante de trabajadores, cotizaron en ambos regímenes, cotizando con el tope salarial de veinticinco salarios mínimos, lo que acarreara un perjuicio patrimonial.

Con esta modificación se genera certeza en los derechos pensionarios de los trabajadores y sus beneficiarios, por lo que las adiciones propuestas a los artículos tercero y quinto transitorios del decreto de Ley del Seguro Social publicado en el DOF el 21 de diciembre de 1995, salvaguardan sus derechos. Esto fortalece lo manifestado por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Zoé Robledo, donde afirmó que la controversia de tesis de la Suprema Corte, sobre el recálculo en las pensiones no será aplicable para las instituciones de seguridad social, señalando que es “un criterio para los juzgados y los tribunales colegiados de menor jerarquía”, por tal motivo el Instituto en comento, continuará pagando las pensiones con base en el límite equivalente a 25 veces el salario mínimo.

Para que mi propuesta sea más entendible, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos tercero y vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995.

Artículo Único. Por el que se adicionan el artículo tercero transitorio, con un segundo párrafo, y vigésimo quinto transitorio, con un tercer párrafo, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero y Segundo. ...

Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento

Para el caso de los asegurados, así como sus beneficiarios, que opten por acogerse al esquema de pensiones de la Ley que se deroga, será el salario base de cotización con el que estuvieren inscritos al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo, hasta el límite superior equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general, el que se tomará en cuenta para determinar el importe de cualquiera de las pensiones, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, en relación con el artículo vigésimo quinto transitorio del presente decreto.

Cuarto a Vigésimo Cuarto.

Vigésimo Quinto . El artículo 28 de esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007.

Los límites señalados en el párrafo anterior, serán aplicables igualmente en la determinación del salario diario, calculado conforme a la Ley que se deroga, para determinar la cuantía de las pensiones de los seguros de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, de asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como de sus beneficiarios, que, al cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, opten por acogerse a los beneficios de la Ley que se deroga.

Vigésimo Sexto a Vigésimo Octavo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 días de febrero del 2020.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

Que reforma el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo de la diputada Claudia López Rayón, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Claudia López Rayón, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Planteamiento del problema

El sistema de justicia penal en México ha ido adecuándose a la exigibilidad de tiempos modernos en donde es una constante el respeto a los derechos humanos de las personas, no solo de aquellas a quienes se les atribuye la comisión de un hecho que la ley señala como delito y que la legislación menciona como imputado, acusado y sentenciado, sino también de las víctimas a las cuales se les ha dado el estatus de parte procesal, con actitud pro activa en el mismo y no simples espectadores de un proceso donde no tenían voz ni voto.

Esta dialéctica ha sido una constante de actualización dada la trascendencia que tuvieron, en su momento reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fechas 12 de diciembre de 2005, 18 de junio de 2008 y 10 de junio de 2011, respecto del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello obligó a replantearse el sistema procesal que en materia penal instrumentaba los procesos penales, prueba de ello es que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales el 5 de marzo de 2014 y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes el 16 de junio de 2016.

Con lo anterior tenemos que fueron homologadas las formas en que se establecían e instrumentaban los procesos penales incoados tanto a adolescentes como a las personas adultas a quienes se les atribuía su intervención en hechos que la ley señalaba como delitos.

Homologando a nivel República Mexicana márgenes respecto de la denominada “edad penal”, así como definiendo de manera clara y definitiva circunstancias accesorias como los “delitos” que ameritaban la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa en materia de adultos; en tanto que, para la justicia para adolescentes, se definió un catálogo de hechos que la ley señala como delitos en los cuales podría ser aplicado la medida sancionadora de internamiento.

Por lo anterior es del conocimiento general que el derecho al regular relaciones humanas es y debe ser dinámico, adecuándose a las necesidades y condiciones de los tiempos y de las personas a las que va dirigida su nivel de protección.

Coincidentes con lo anterior expuesto tenemos que el artículo 49 Constitucional establece claramente la división de Poderes de la Unión, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, todos preocupados, en el ámbito de su competencia, en que el sistema de justicia penal sea acorde y coincidente con las necesidades de las personas y la salvaguarda de sus derechos humanos.

En dicha preocupación corresponde al Poder Legislativo crear, reformar, modificar o adicionar al marco legal lo necesario para preservar la convivencia humana dentro de los parámetros de sociabilidad.

Por ello, en materia de justicia penal para adultos, en donde se analizó, discutió y aprobó una modificación sustancial al párrafo II del artículo 19 Constitucional, para actualizar el catálogo de hechos que la ley señala como delitos en los cuales es necesario imponer la medida cautelar de carácter excepcional de prisión preventiva.

Ello, atendiendo a múltiples dinámicas sociales asentadas en el dictamen correspondiente.

Esta iniciativa se sustenta considerando que la justicia penal para adolescentes, requiere de una atención prioritaria para el Estado mexicano, dado que, si tomamos en consideración que la Convención para los Derechos del Niño, establece en el numeral 1:

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Es evidente que el compromiso internacional en la salvaguarda de los derechos de las personas menores de edad, abarca inclusive a aquellas que se ubican entre la edad de 12 años cumplidos y menos de 18 dieciocho años, parámetro de edad en los cuales, de imputárseles un hecho que la ley señala como delito, serán procesados bajo la justicia penal especializada denominada “para adolescentes”.

Salvaguarda de derechos que deben ser ponderados a través del interés superior, ajustándose siempre al principio de mínima intervención, pero también los de proporcionalidad que establece el texto Constitucional.1

Es decir, aun en la ponderación del interés superior de las personas adolescentes, es necesario adecuar los marcos normativos para cumplimentar los objetivos de dicho sistema, los cuales ha saber son, entre otros la garantizar su protección personal, reconocer sus derechos, que se les trate con respeto y dignidad como cualquier persona, la experiencia de legalidad, así como la reinserción social y familiar del adolescente.

Por ello y en el afán de armonizar y homogenizar los parámetros de legalidad sin perder de vista las condiciones de edad y especialización, es necesario fundamentar legalmente la presente iniciativa analizando bajo los motivadores de la reforma al citado artículo 19 párrafo II Constitucional, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, pues desde su expedición, el 16 de junio de 2016, no ha tenido adecuación alguna.

Respecto a la citada ley, es menester referir que el sistema de medidas cautelares que involucran la detención del justiciable, tiene un tratamiento diverso al del sistema de adultos.

El sistema de justicia penal para adultos tiene implementado un sistema cautelar que se rige bajo el principio de excepcionalidad y el de gravedad.

En el primer presupuesto, la imposición de una medida cautelar, cualquiera que sea, obedecerá prioritariamente al derecho que tienen las partes –Ministerio Público, víctima o asesor jurídico– de peticionarla, posteriormente que justifiquen las razones de la cautela y la eficacia de dicha medida o medidas cautelares en torno al objetivo de las mismas.2

Si el promovente justifica su petición, se podrá imponer una o varias medidas cautelares o incluso la prisión preventiva.

En el segundo presupuesto por gravedad de la conducta, el Poder Legislativo de la Unión consideró necesario establecer un catálogo o enlistado de figuras delictivas que, sin necesidad de justificación, debía imponerse a los justiciables.

En el caso de justicia penal especializada para adolescentes opera criterios diversos.

Aunque ello no signifique que no pueda imponerse, a nivel cautelar, una medida restrictiva de su libertad, pues si analizamos la citada ley, tenemos en el

Artículo 119. Medidas cautelares personales

Sólo a solicitud del Ministerio Público, la víctima u ofendido, y bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta ley, el órgano jurisdiccional podrá imponer a la persona adolescente, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

...

XII. Internamiento preventivo.

Esta medida cautelar está sujeta a los siguientes criterios excepcionales:

Que sea solicitada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido, previa su justificación y demostración.

Que el adolescente a quien va dirigida se encuentren entre los grupos etarios II y III,3 de conformidad con la ley de la materia.

Y sólo por los delitos que ameriten medida de sanción de internamiento.

Para la imposición de una medida cautelar de carácter excepcional de internamiento preventivo, debe, entre otras cuestiones tomarse en consideración la posibilidad de que, al finalizar el proceso y de encontrarse plenamente responsable, pudiese en su caso imponérsele una sanción de internamiento.

Ello nos remite al numeral 164 de la multicitada ley, donde se encuentra un catálogo de hechos que la ley señala como delitos en los cuales, de forma taxativa y limitativa, pudiese aplicarse la medida de sanción privativa de libertad de internamiento.

Por ello es necesario adecuar dicho catálogo de hechos que la ley señala como delito que ameriten la medida de sanción privativa de libertad de internamiento, para homologarlos a la última reforma Constitucional del numeral 19 párrafo II, relativo a la medida cautelar excepcional de prisión preventiva, en justicia para adolescentes internamiento preventivo.

Actualmente, dicho numeral señala:

Artículo 164. Internamiento

El internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III. El órgano jurisdiccional deberá contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en Unidades exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

Para los efectos de esta ley, podrá ser aplicado el internamiento en los siguientes supuestos, previstos en la legislación federal o sus equivalentes en las entidades federativas:

a) De los delitos previstos en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De los delitos previstos en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos;

c) Terrorismo, en términos del Código Penal Federal;

d) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa;

e) Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;

f) Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;

g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;

h) Violación sexual;

i) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente; y

j) Robo cometido con violencia física.

Por ello, siguiendo los mismos principios de excepcionalidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a las medidas cautelares en materia de justicia para adolescentes se propone modificar el numeral en cita.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Único. Se reforma artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 164. Internamiento

El internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III. El órgano jurisdiccional deberá contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en unidades exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

Para los efectos de esta ley, podrá ser aplicado el internamiento en los siguientes supuestos, previstos en la legislación federal o sus equivalentes en las entidades federativas, siempre y cuando la conducta hubiese sido realizada de forma dolosa en cualquiera de sus modalidades, sin importar si el delito fuera realizado por acción o por omisión, si fue consumado o quedo en grado de tentativa o si el adolescente intervino en calidad de autor o partícipe :

a) De los delitos previstos en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De los delitos previstos en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

c) De los delitos previstos en la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos;

d) Terrorismo, en términos del Código Penal Federal;

e) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa;

f) Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;

g) Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;

h) Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;

i) Violación sexual, en todas sus modalidades ;

j) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente;

k) Robo cometido con violencia física o moral;

l) Trata de personas;

m) Delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación;

n) Delitos cometidos contra el libre y normal desarrollo de la personalidad;

ñ) Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

...

La federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como los derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

2 “... garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, , así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso...” Artículo 19, párrafo II, de la Constitución General.

3 Artículo 3. Glosario

Para los efectos de esta ley se entiende por

...

X. Grupo etario II: Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren comprendidas en el rango de edad de catorce años cumplidos a menos de dieciséis años;

XI. Grupo etario III: Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren comprendidas en el rango de edad de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho años;

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Claudia López Rayón (rúbrica)


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