Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5457-VI, jueves 13 de febrero de 2020
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5457-VI, jueves 13 de febrero de 2020
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Aviación Civil, y Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los ciudadanos utilizamos el servicio de diversas aerolíneas para viajar con dirección a distintos destinos tanto nacionales como internacionales; sin embargo, en ocasiones, llegando al aeropuerto nos encontramos con la sorpresa de que el vuelo ha sido cancelado o presenta alguna circunstancia que retrasa el abordaje y despegue, que impide tomar en tiempo y forma los respectivos vuelos y llegar conforme a la hora programada.
Actualmente, las aerolíneas sólo informan a los pasajeros que hubo contratiempos con sus respectivos vuelos, no obstante, no ofrecen un argumento que fundamente la cancelación del vuelo. Incluso la información varía según el empleado que atienda al usuario.
Este problema se presenta regularmente en periodos vacacionales donde la demanda es alta; tiempo en el que comúnmente los clientes de las aerolíneas padecen de demoras o cancelación de sus vuelos.
Para defender a los ciudadanos de esta problemática en los vuelos, el día 27 de junio de 2017 entraron en vigor las modificaciones a la Ley de Aviación Civil. Estas reformas previeron sanciones a las aerolíneas en caso de retraso o sobreventa de vuelos. Además, se impuso un plazo a las aerolíneas, para adecuar sus procedimientos con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por la reforma mencionada y registrar las políticas de compensación.
En este sentido, las aerolíneas se ven obligadas a informar a los viajeros sobre los cambios en el itinerario de vuelo u otras circunstancias que afecten el servicio contratado. Para tal efecto, los avisos se deben comunicar a los pasajeros a través de diferentes medios: vía telefónica, mensajes de texto, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, con al menos 24 horas de anticipación.
Respecto a las sanciones, si las aerolíneas presentan un retraso en la hora de salida y las causas son atribuibles a la empresa, los pasajeros serán compensados con ciertos beneficios como: descuentos para vuelos posteriores, el pago en alimentos y bebidas y en caso de vuelos internacionales, hospedaje gratuito.
Por otra parte, la devolución del costo del boleto, sólo se otorgará en caso de que la demora sea mayor a cuatro horas o bien debido a la cancelación del viaje por parte de la aerolínea.
Hasta este punto las demoras y cancelaciones de los vuelos están consideradas en la ley, lo que permite proteger a los pasajeros en caso de verse en alguno de los supuestos.
Ahora bien, el problema, que motiva la presente iniciativa, es que las aerolíneas no informan de manera detallada las particularidades que motivan la cancelación de los vuelos. Además, no informan con oportunidad a sus clientes, lo que podría evitar trayectos innecesarios al aeropuerto, minimizan las explicaciones limitándose a señalar que por razones meteorológicas, pero en muchas ocasiones esto no necesariamente es el verdadero motivo.
Sumado a lo anterior, la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone lo siguiente:
“Artículo 65 Ter.- Sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el contrato de transporte de pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o concesionarios en su calidad de proveedores, deberán publicar a través de medios electrónicos o físicos, en el área de abordaje y en los módulos de atención al pasajero las causas o razones por las que los vuelos se vean demorados y poner a disposición de los consumidores toda la información relativa para la presentación de quejas o denuncias, en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad con los lineamientos que establezca la Procuraduría”.
Del análisis del artículo anterior, podemos concluir que los permisionarios o concesionarios están obligados a informar al usuario a través de los diversos medios físicos y electrónicos a disposición del pasajero las razones por las que los vuelos se demoran. Sin embargo, como ya se expuso en párrafos anteriores, la cancelación de los vuelos no se explica de manera detallada y precisa. Incluso la misma ley no protege al usuario sobre estos incidentes, que finalmente alteran los planes de viaje de quienes pagan por un servicio que esperan, los conduzcan a tiempo a sus destinos.
Además, no existe obligación o sanciones para las diversas aerolíneas que operan en el país, por no informar a los ciudadanos, acerca de las causas que ocasionan la cancelación de los respectivos vuelos.
Durante el año 2018, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM) registró 12 mil 909 cancelaciones aéreas, lo que representa, en promedio 35 vuelos diarios. De acuerdo con estadísticas de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), más del 95 por ciento de los vuelos cancelados son imputables a las aerolíneas, debido al mantenimiento de las aeronaves, sobreventa de boletos y procedimiento de salidas tardíos, sólo por mencionar algunos.
En ese mismo año (2018), la Profeco recibió aproximadamente más de mil 667 quejas contra diversas aerolíneas, los montos de las sanciones se estiman en aproximadamente siete millones 580 mil 272 pesos. De igual forma, el referido organismo expuso que el 78 por ciento del total de las quejas fueron conciliadas.
Aun cuando la Profeco ha señalado que existen diversos mecanismos para la defensoría del consumidor, es necesario que desde el Congreso se tomen medidas, reformando diversas leyes, con el objetivo de brindar certeza jurídica a los usuarios de las aerolíneas. Actualizar la legislación vigente, todo ello apegado a las mejores prácticas e instrumentos internacionales de los cuales el Estado Mexicano forma parte. A través de esto, aseguraremos un servicio de mejor calidad y el mejor trato a los usuarios que diariamente utilizan los servicios de las aerolíneas.
Ante tal situación, la presente iniciativa tiene como finalidad reformar y adicionar la Ley de Aviación Civil y la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que se presenta a continuación un cuadro comparativo que ilustra mejor las propuestas:
Para ilustrar mejor la propuesta de reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo antes expuesto y fundado, presento a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo cuarto a la fracción tercera del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil
Primero. Se adiciona un párrafo cuarto a la fracción tercera, del artículo 47 Bis y se adiciona una fracción decimoquinta al artículo 87, todos de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. El concesionario o permisionario está obligado a proporcionar un servicio de calidad y eficiente a todos sus pasajeros. Para garantizar lo anterior, deberá respetar y cumplir con cuando menos los siguientes derechos del pasajero:
I...
III...
III. El pasajero tiene derecho a un trato digno y a contar con un alto nivel de información, que le permita conocer sus opciones y tomar alternativas en caso de requerirlas. Por ello, los concesionarios o permisionarios están obligados a informar de manera rápida y expedita al pasajero en caso de que se produzcan cambios en su itinerario o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar el servicio contratado. Lo deberán hacer a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos, mensajes de texto o cualquier otro medio electrónico, con al menos veinticuatro horas de anticipación a la salida programada.
De la misma forma, si los cambios se produjeran dentro de las veinticuatro horas previas a la salida programada, el concesionario o permisionario deberá informar al pasajero tan pronto tenga la certeza de que dichos cambios son inevitables, sin que esto exima al concesionario o permisionario de su responsabilidad frente al pasajero.
La Secretaría supervisará que los concesionarios o permisionarios informen de manera oportuna a los pasajeros de posibles cambios, retrasos o cancelaciones en su itinerario.
En caso de cancelación o retraso en el itinerario de los vuelos, los concesionarios o permisionarios tienen la obligación de informar de manera detallada, clara y oportuna el origen de los mismos, así como publicar dicha información a través de sus respectivas páginas de internet y sitios electrónicos.
En el aviso se indicará con claridad si la cancelación o retraso fue por causa imputable a la aerolínea. La empresa tiene que hacer pública la información al momento de tomar la decisión, sobre el despacho del vuelo.
IV. a X...
Artículo 87. Se les impondrán a los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:
I...
II...
III. a XIV...
XV. Incumplir con lo señalado en el párrafo cuarto, fracción tercera del artículo 47 Bis de la presente Ley, multa de dos mil a cuatro mil Unidades de Medida y Actualización
Segundo. - Se reforma el artículo 65 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Ter. Sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el contrato de transporte de pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o concesionarios en su calidad de proveedores, deberán publicar a través de medios electrónicos o físicos, en el área de abordaje y en los módulos de atención al pasajero las causas o razones por las que los vuelos se vean demorados o cancelados, y poner a disposición de los consumidores toda la información relativa para la presentación de quejas o denuncias, en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad con los lineamientos que establezca la Procuraduría.
En las páginas electrónicas de las compañías, se destinará un espacio para llevar un registro donde se indique el motivo de las demoras o cancelaciones.
La información permanecerá a la vista de quien desee consultarlo por el término de un año, contado desde el momento en el cual debió despegar el vuelo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 71 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma al artículo 71 de la Ley General de Educación, en materia de educación para adultos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con el artículo 70 de la Ley General de Educación, la educación para personas adultas se refiere a
Artículo 70. La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
A partir de ello, el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos es la autoridad educativa federal competente para implementar el modelo educativo:
Artículo 71. Tratándose de la educación para personas adultas, la autoridad educativa federal podrá, en términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren, prestar los servicios que, conforme a la presente Ley, correspondan de manera exclusiva a las autoridades educativas locales. En dichos convenios se deberá prever la participación subsidiaria y solidaria por parte de las entidades federativas, respecto de la prestación de los servicios señalados.
En el artículo presentado por la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) se señala que para hacer frente al analfabetismo el Instituto Nacional de Educación Para Adultos (INEA) y la Secretaría de Educación Pública llevan a cabo diversos programas. La alfabetización proporciona al adulto analfabeto conocimientos básicos de lecto-escritura y aritmética, que le permitirán incorporarse a la educación básica.1
En el programa de mediano plazo que el INEA lleva a cabo se define como una de las estrategias dirigir la acción educativa prioritariamente a los adultos de las zonas rurales y urbanas marginadas y a los grupos étnicos, así como a los grupos con edad de 15 a 25 años. Al mismo tiempo, se inicia la atención a jóvenes de 10 a 14 años no incorporados al sistema escolar.2
Pese a los avances que se han presentado en materia de educación para los adultos, existen algunas áreas de oportunidad que pueden ser contempladas desde la ley con la finalidad de que se implementen por la autoridad competente. El artículo 71 también considera que
Las personas beneficiarias de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de esta ley. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.
En este artículo se explica la forma en la que los adultos serán evaluados así como los informes que se deben presentar en caso de que esto no suceda, sin embargo, existe un aspecto no contemplado: la utilización de dichos conocimientos en la vida cotidiana o laboral del adulto.
La educación para los adultos tiene el propósito de proporcionar a los adultos, los conocimientos y habilidades necesarios para competir en su entorno social y cultural, por lo que la evaluación al final del programa resulta insuficiente para determinar si el objetivo ha sido alcanzado.
De acuerdo con la OEI, entre los objetivos del sistema educativo en México se encuentra “ofrecer una respuesta integrada a las necesidades educativas, optimizar las acciones y lograr mayor impacto en el esfuerzo nacional de educación para adultos”. Conforme a esta premisa, es necesario que los programas para adultos mayores estén acompañados de programas que proporcionen a los beneficiarios las herramientas necesarias para utilizar los conocimientos adquiridos en su vida cotidiana.3
Asimismo, la OEI señala que las modalidades y estrategias de atención han sido insuficientes para atender la demanda y responder a las necesidades y expectativas de los educandos debido a la gran magnitud del reto de la educación para adultos. Esto se debe, principalmente a la uniformidad de contenidos y la falta de adecuación a las necesidades de edad, sexo y ubicación geográfica y social, lo que repercute en que, al continuar con sus actividades diarias, no puedan utilizar los conocimientos adquiridos debido a su entorno.4
Con la presente iniciativa, el artículo 71 de la Ley General de Educación quedaría de la siguiente:
Por lo expuesto se presenta ante la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma al artículo 71 de la Ley General de Educación
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 71. [...]
Las personas beneficiarias de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de esta ley, y deberán cumplir con el programa de acompañamiento para garantizar el uso de dichos conocimientos en su entorno . Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.
[...]
[...]
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura. “Educación de adultos”, en Sistemas educativos nacionales: México. Disponible en
http://www.oei.org.co/acercade/que-es-la-oei
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputado Higinio el Toro Pérez (rúbrica)
Que reforma el artículo 3 de la Ley de Productos Orgánicos, a cargo del diputado Rodrigo Calderón Salas, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado federal Rodrigo Calderón Salas, integrante del Grupo Parlamentario Morena, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en esta LXIV Legislatura, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de este recinto legislativo, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley de Productos Orgánicos, para considerar la importancia de mantener actualizadas las disposiciones jurídicas que le dan certeza a nuestro país, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En los últimos años el desarrollo de la agricultura sustentable ha exigido el fomento de prácticas y técnicas amigables con el medio ambiente y con el uso óptimo de los recursos naturales, donde los agroquímicos sintéticos sean excluidos definitivamente.
La agricultura orgánica es una opción integral de desarrollo, capaz de consolidar la producción de alimentos saludables en mercados altamente competitivos y crecientes.1
El éxito de la agricultura orgánica nacional y su espectacular crecimiento se explica por la combinación de varios factores como: la constante demanda y acceso a precios premium en el mercado internacional; la obtención de mejores ingresos, la presencia de la agricultura tradicional, lo cual ha facilitado los procesos de conversión a los métodos orgánicos, el uso del conocimiento indígena, su cosmovisión y la formación de promotores campesinos en las organizaciones de productores lo que ha permitido la difusión de esta nueva tecnología.
Cabe señalar que la agricultura orgánica ha tenido un avance significativo, posicionando a México en uno de los principales productores a nivel mundial de alimentos orgánicos; con una superficie de 169,000 hectáreas, de las que 88,300 hectáreas han sido certificadas por parte de empresas autorizadas y han beneficiado alrededor de 2.3 millones de productores a nivel nacional.2
Siendo así, las principales entidades productoras: Chiapas, Oaxaca, Michoacán, Chihuahua y Guerrero, concentran el 85 por ciento del volumen y superficie en los que se cultivan más de 45 productos orgánicos, de los que el café es el más importante por superficie cultivada con 49 por ciento, hortalizas con 18 por ciento, aguacate con 15 por ciento y hierbas aromáticas y alimenticias 8 por ciento.3
La importancia de la actividad orgánica para el país radica en que se encuentra vinculada a los sectores más pobres del ámbito rural, a los grupos indígenas, a la producción sustentable de alimentos, la recuperación y conservación ecológica, al mejoramiento de los ingresos y la calidad de vida de los productores para un desarrollo rural más incluyente.
Evidentemente, la producción agrícola impacta directa e indirectamente sobre el medio ambiente, estos impactos tienen cada vez mayor relevancia a nivel mundial, por lo que se ve reflejado en los requisitos y estándares que exigen los principales nichos de mercado de consumidores de altos ingresos, pues el 85 por ciento de la producción se exporta a Europa y Estados Unidos. Para 2015, en México estos productos alcanzaron los 136 millones de dólares, mientras que el 15 por ciento es para consumo nacional.4
Aunado a lo anterior, el gran compromiso activo de cumplir con los requisitos de producción, procesamiento, almacenamiento, empaque, etiquetado, distribución, y comercio de productos orgánicos, a fin de obtener y mantener el reconocimiento y acreditación de organismos certificados para importaciones y exportaciones.
Así la importancia de la producción sustentable y del mercado agrícola en nuestro país, por estos hechos es fundamental mantener actualizadas las leyes e instituciones gubernamentales que le dan certeza al desarrollo comercial y que fungen como Consejo asesor en la materia.
Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley de Productos Orgánicos, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley de Productos Orgánicos
Artículo Único. Se reforma la fracción XIX del artículo 3o. de la Ley de Productos Orgánicos, para quedar como sigue:
“Ley de Productos Orgánicos.”
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I a XVIII...
XIX. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , y
XX...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Producción Orgánica, (2001)
2 Conabio, (2004)
3 Amador Francisco (2001). Producción Orgánica.
4 Gómez, Tovar, L. y M.A Gómez Cruz. (2004). La agricultura Orgánica en México y en el mundo. Conabio, 19 de enero de 2020. Biodiversitas 55:13-15.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputado Rodrigo Calderón Salas (rúbrica)
Que adiciona el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás correlativos, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las organizaciones cooperativas desempeñan un papel relevante en la economía del país, ya que a través de ellas es posible llevar a cabo actividades para el beneficio de las personas que integran una comunidad, estableciéndose en torno a la gestión empresarial que no tiene como razón principal la maximización de ganancias, sino la satisfacción de ciertos objetivos económicos y sociales. Su creación y puesta en marcha, pretende beneficiar la inserción social y laboral entre los sectores más desprotegidos, estrechando la marginación y pobreza mediante la producción de bienes o servicios.
Las sociedades cooperativas tienen un impacto sobre el empleo en diferentes niveles: enrolan trabajadores de ambos sexos directamente y promueven el empleo indirectamente al crear oportunidades comerciales y mejorar las condiciones de los mercados.
También tienen una influencia sobre las personas que no son miembros de las cooperativas, pero cuyas actividades profesionales se vinculan estrechamente con las transacciones de las mismas.
Las cooperativas en México son un motor económico indispensable para la nación: generan empleo, aportan al desarrollo de las comunidades y facilitan el acceso de la población a distintos servicios y productos financieros que les mejoran la calidad de vida.
Una de las principales actividades económicas del país, son las cooperativas de ahorro y préstamo, las cuales surgen como una de las opciones para generar oportunidades y dinamizar la economía con una visión centralizada en la persona y el desarrollo de las comunidades, ya que para atender problemáticas tan complejas y revertir los efectos de la marginación hace falta la colaboración comprometida de los actores públicos, privados y sociales.
En total, cerca de mil millones de personas están vinculadas a las cooperativas de una manera u otra ya sea como socios o clientes.1 Se estima que las empresas cooperativas aseguran los medios de subsistencia de cerca de la mitad de la población mundial. Las 300 cooperativas más grandes del mundo tienen ingresos colectivos por 1,6 billones (miles de millones) de dólares, cifra comparable con el producto interno bruto de España.2
Asimismo, las empresas cooperativas ofrecen oportunidades para grupos específicos como los trabajadores informales al facilitar la transición a la economía formal. Pueden ayudar también a las mujeres y personas con discapacidad a salir de la pobreza y encontrar oportunidades de trabajo dignas.
El gobierno federal junto con los gobiernos locales y regiones apartadas del país, deberán trabajar en programas encaminados a brindar apoyo a las mujeres y personas con discapacidad. A conseguir trabajos con condiciones adecuadas, que les permita alcanzar su independencia económica, partiendo de la idea que vivimos en contextos sociales en que los prejuicios y estereotipos son aun la base de situaciones de discriminación y violencia que afecta tanto a las mujeres como a las personas con discapacidad.
El incluir a las mujeres y personas con discapacidad al modelo cooperativista tiene como objetivo, contribuir a la reflexión sobre el papel que representan para la sociedad y la forma en la que su decisión por emprender les permitirá acceder a mejores condiciones de vida y así alejarse de la marginación, la pobreza y la precarización laboral. Mejorando sus condiciones sociales de vida y permitiendo que tengan el control de las decisiones que tomen.
Algunos de los puntos que detienen el desarrollo de las cooperativas en México son la falta de organización y la resistencia al cambio, donde se puede resaltar: la importancia del desarrollo organizacional, ya que este permite tener más acceso a la obtención de recursos económicos; mejorar la infraestructura y eficientar el uso de recursos, que se traduce en la conservación del mismo y finalmente la aceptación de nuevas formas de innovación tecnológica.
La presencia y desarrollo del sistema cooperativista en México ha tenido una importante trascendencia para el desarrollo e impulso económico de zonas rurales del país; por igual, las cooperativas han logrado a través de la colaboración social, el establecimiento de organizaciones en las cuales existe un reparto más equitativo de las utilidades, beneficiando a través del desarrollo de cierta actividad económica a toda una comunidad, impactando finalmente el incremento generalizado del bienestar social. Con base en la documentación de casos prácticos se ha podido comprobar que las organizaciones cooperativistas funcionan como un motor que impulsa el desarrollo económico y social de comunidades, las cuales, antes de la presencia de una organización cooperativa, eran zonas marginadas con altos niveles de pobreza, así como rezago educativo y social.
A continuación, se presenta una tabla comparativa con la propuesta de adición al artículo 2 de la
Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
En razón de lo antes expuesto y fundado, presento a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas
Único: Se adiciona un párrafo segundo al artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
Artículo 2.- La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Federación, estados y municipios fomentarán las sociedades cooperativas como instrumento para incentivar la distribución de la riqueza, exigirán el respeto al medio ambiente y promoverán la participación de las mujeres y personas con discapacidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 http://www.eumed.net/rev/caribe/2017/06/sector-cooperativo.html
2 https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_303815/lang —es/index.htm
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Higinio del Toro Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado federal Higinio del Toro Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde hace algunos años ha existido una constante preocupación entre los agricultores de Jalisco debido a la utilización de cañones antigranizo con la intención de evitar las lluvias en ciertos sembradíos.
Para atender la problemática, se han presentado dos iniciativas cuyo objetivo consistía en fomentar los estudios académicos para dar sustento a decisiones en materia de política ambiental. Sin embargo, dichas versiones de la iniciativa fueron dictaminadas en sentido negativo debido a que se apelaba a la existencia de un estudio presentado por el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP) y la entonces la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), actualmente Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).
De acuerdo con el documento titulado “Análisis espacial y temporal de la presencia de cañones antigranizo y su relación con la precipitación pluvial en los estados de San Luis Potosí, Jalisco y Michoacán”, el INIFAP inició el estudio debido a la preocupación manifestada por algunos agricultores por el uso de estos cañones por otros productores del campo en Jalisco. Para los agricultores de temporal, el uso de los equipos dispersa las nubes de lluvia lo cual impactaba en sus cosechas.1
En el documento, el INIFAP explica que el análisis se dividió en dos partes, la primera de ellas constaba de un estudio estadístico en el que se registraba el número de ocasiones que se registró una dispersión de formación de nubes de lluvia, llamadas cumulonimbus o generadoras de granizo, ante el uso de cada cañón.2
En segundo lugar, en el estudio se incluye una comparación de las lluvias ocurridas en las zonas de operación de los cañones con aquellos lugares en donde no había. De esta forma, se pudo analizar el total de lluvia ocurrida a lo largo del año y en cada estación en particular, tanto en las áreas de influencia de los cañones antigranizo en comparación con las áreas donde no tuvieron influencia estos equipos.3
La conclusión a la que llegó el estudio fue que no se detectan variaciones anormales en relación con la precipitación total atribuibles a los cañones, por lo que se establece que no existe un sustento científico que demuestre una relación directa entre el uso del equipo y la dispersión de nubes.4
La presente iniciativa es producto de la necesidad de más estudios que permitan tomar decisiones acerca del uso de tecnologías debido a que no es posible llegar a una conclusión contundente a partir de una investigación.
Cecilia Conde explica, en un documento publicado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), que para entender el fenómeno del cambio climático global es necesario comprender qué es el clima, por lo que en las primeras líneas del texto México y el cambio climático global , explica que “el clima terrestre es producto de la constante y compleja interacción entre la atmósfera, los océanos, las capas de hielo y nieve, los continentes y, muy importante, la vida en el planeta (plantas y animales en los bosques y selvas, en océanos y en la atmósfera)”.5
Esta relación entre la naturaleza y el hombre ha sido objeto de debate por muchos años, más aun en las últimas décadas cuando el cambio climático ha mostrado cifras por demás preocupantes que han provocado que las naciones busquen leyes que ayuden a regular las acciones del ser humano a fin de mitigar las consecuencias del fenómeno.
En relación a las nuevas condiciones que se presentan en algunos lugares de nuestro planeta, como nuestro país, la autora señala que cada día se presentan variaciones en las condiciones de temperatura y lluvia planetaria, y que a éstas se les denomina estado del tiempo.6
Esta aclaración es importante debido a que en los conflictos ambientales es necesario que los actores reconozcan la diferencia entre ambos con la finalidad de poder determinar cuál es el impacto de sus acciones en el clima y en el estado del tiempo, así como las consecuencias que podría traer el uso de cierta tecnología para intentar modificar el estado del tiempo.
Es así que Conde explica que a pesar de que todos relacionamos el invierno con el frío y el verano con lluvias, es decir, se reconoce el clima de cada estación; últimamente se han sentido inviernos calurosos y lluvias en primavera, lo que ha generado preocupación mundial por los cambios climáticos.7
El asunto toma relevancia en conflictos como el uso de los cañones antigranizo en algunas regiones agrícolas de nuestro país debido a que, para algunas producciones como la del aguacate no se requiere de tanta lluvia como para otros cultivos.
Entre las prácticas de algunos productores existe el uso tecnología (hay quienes le llaman “cañones”) diseñada para disipar las nubes y de esta forma evitar que caigan lluvias de tal magnitud que afecten sus sembradíos. En contraparte, algunos productores con sembradíos cercanos a los que se usa dicha tecnología han protestado por la falta de lluvia y han exigido a las autoridades locales e incluso federales que se regule el uso de dicha tecnología en la agricultura de nuestro país.
El problema que da origen a la presente iniciativa es que no existe algún estudio que permita a las autoridades determinar si se debe prohibir o permitir el uso de la tecnología con el propósito de modificar el estado del tiempo en alguna región. Por lo que el uso de esta tecnología ha abierto un debate entre quienes defienden su uso contra quienes señalan que es dañina para el entorno y que, por ende, contribuyen al fenómeno del cambio climático que tanto se desea mitigar.
Debido a que el impacto negativo del uso de la tecnología puede repercutir en el desarrollo sustentable, para los propósitos de la presente iniciativa se recurre a la revisión de las directrices que sirven de sustento para el programa especial concurrente, el cual busca dirigir las acciones de los gobiernos en favor del medio ambiente.
En el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable se establecen las directrices sobre las cuales se debe diseñar el programa especial concurrente, con el cual se pretende impulsar las acciones en favor del desarrollo rural sustentable. Especialmente, la fracción IX indica que las acciones de dicho programa deben contemplar el cuidado del medio ambiente.
Por lo que el propósito de la nueva versión de la iniciativa consiste en reformar la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de que se considere la revisión de tecnologías en las actividades agrícolas para evitar que dichas herramientas dañen el medio ambiente.
Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Único. Se reforma la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:
Artículo 15. - El programa especial concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:
I. a VIII
IX. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y a la producción de servicios ambientales para la sociedad a partir de investigaciones científicas que permitan conocer el impacto en el entorno por el uso de tecnologías en las actividades rurales.
X. a XIX
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP) y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), “Análisis espacial y temporal de la presencia de cañones antigranizo y su relación con la precipitación pluvial en los estados de San Luis Potosí, Jalisco y Michoacán” disponible en
https://www.senado.gob.mx/sgsp/respuestas/63/2/2017-08-2 3-1/CP2R2A_6106_SEGOB_SAGARPA.pdf, consultado en diciembre 2019.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 Cecilia Conde, México y el cambio climático global, UNAM-Semarnat, México, 2011 disponible en
http://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ceca desu/Libros/Mexico%20y%20el%20cambio%20climatico.pdf, consultado en marzo de 2019.
6 Ibídem.
7 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero del 2020.
Diputado Higinio del Toro Pérez (rúbrica)
De decreto, por el que se declara el 8 de abril como Día Nacional de los Tenangos, a cargo de la diputada Simey Olvera Bautista, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Simey Olvera Bautista, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 8 de abril Día Nacional de los Tenangos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto declarar el 8 de abril como día nacional de los Tenangos con la finalidad de reconocer el trabajo artístico de los artesanos del municipio de Tenango de Doria. El trabajo que el Grupo Parlamentario de Morena que desarrolla es de respeto e integral, y refleja el reconocimiento del trabajo de las y los artesanos en todo el territorio nacional e internacional, por lo cual, dando seguimiento a la propuesta ciudadana, hemos retomado la iniciativa que presentara la diputada hidalguense Hilda Miranda Miranda, en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, respecto a los Tenangos, que constituyen una creación artesanal que tiene bordados coloridos con diseños inspirados en la cosmovisión de los indígenas de la sierra Otomí-Tepehua, los cuales se asientan en Hidalgo.
El municipio de Tenango de Doria es el que representa de manera preponderante este tipo de creación artística por parte de los habitantes de este lugar, de manera particular los que se encuentran ubicados en la comunidad de San Nicolás.
Los artesanos que se dedican a la elaboración de estos emblemáticos bordados han dedicado toda su vida y durante generaciones enteras las familias han ido heredado a sus descendientes, sus habilidades y su talento para realizar un trabajo minucioso que requiere de mucha imaginación y creatividad.
El trabajo de los artesanos de Tenango se basa en unos bordados con diseños muy exclusivos y resulta muy lamentable que su trabajo se encuentre subvaluado porque a pesar de la enorme valía que tiene, lo cierto es que en el mercado nacional e internacional se malbarata toda su obra artística.
Los diseños de los Tenangos son apreciados en el mundo entero, incluso han habido marcas de empresas trasnacionales que han llegado a reproducir de manera industrial, diversas imitaciones de las creaciones artesanales de Hidalgo, lo cual quiere decir que el Estado, no ha tenido la capacidad de reconocer y de proteger una creación artística que requiere ser posicionada no solo en todo el país sino en el mundo entero, garantizando siempre los derechos de autor de los creadores artísticos del estado de Hidalgo, lo cual permitirá mantener esta importante tradición de la región y además permitirá fomentar la identidad cultural y el turismo, fortaleciendo la economía de Hidalguense y de México.
Los artesanos de Tenango están conscientes del enorme valor que tiene su trabajo y tienen la necesidad de que todas sus creaciones, que son parte de su vida desde tiempos ancestrales, logren tener un reconocimiento a nivel nacional e internacional, la mejor forma de hacerlo es estableciendo una fecha oficial para destinar un día del año como el Día Nacional de los Tenangos.
Por lo expuesto, se somete a la consideración para considerar la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 8 de abril Día Nacional de los Tenangos.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que el honorable Congreso de la Unión declara el 8 de abril Día Nacional de los Tenangos
Único. El honorable Congreso de la Unión declara al 8 de abril Día Nacional de los Tenangos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputada Simey Olvera Bautista (rúbrica)
Que reforma el artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a fin de estimular la producción de obras escritas en sistema braille y su distribución en el país, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez , en su carácter de diputado federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás correlativos, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con el fin de estimular y fomentar la producción de libros en formato Braille y promocionar su distribución en el país , al tenor de lo siguiente:
Antecedentes
El sistema de escritura para invidentes fue publicado por primera vez en 1829 y toma su nombre de su inventor, el francés Louis Braille. El sistema consiste en una serie de seis puntos en relieve instalados sobre una rejilla que pueden ser leídos al tacto utilizando las yemas de los dedos por los discapacitados. De la población francoparlante en el país galo, su difusión alcanzó a Europa en 1882 y posteriormente llegó a América del Norte en 1916, y de ahí al resto del mundo.
Se utiliza leyendo de izquierda a derecha, igual que el castellano y entre sus beneficios se cuenta que puede adaptarse a diferentes lenguas, formulas científicas e incluso las matemáticas.1 Su utilización permite 64 combinaciones diferentes que representan las letras del alfabeto, los signos de puntación y los números.
El contacto de personas ciegas con el sistema Braille de lectoescritura representa para este tipo de individuos un acceso decisivo al conocimiento y a su desempeño en sociedad. Por lo que hace falta trabajar para que este sistema tenga mayores alcances en la población invidente. Aunque el ejemplo de sus virtudes lo ponen los profesores y alumnos que, sirviéndose del tacto, se abren camino y lo hacen también para otras personas en circunstancias parecidas a las suyas.
Para el año de 2017, la Organización Mundial de la Salud (OMS) estimó que la cantidad de personas con discapacidad visual en el mundo, ascendía a 253 millones: 36 millones con ceguera total y 217 millones de personas con discapacidad visual moderada a grave, de los cuales el noventa por ciento habita en países en desarrollo, lo que limita el desarrollo educativo, personal y laboral de las personas.2
En nuestro país, la segunda discapacidad es la visual,3 que conforma un poco más de cuatro millones de personas, esto de acuerdo al informe “La discapacidad en México”, con datos del Inegi en 2014.4 Los estados de Sonora, Campeche y Tabasco son los que registran un mayor número de ciegos y débiles visuales; 17 por ciento de la población que padece esta discapacidad son menores de 30 años, 33 por ciento tiene entre 30 y 59 años de edad, mientras que 48 por ciento es mayor de 60 años.
Las causas que afectan a este último segmento de la población son la edad avanzada y algunas enfermedades como la diabetes, que de acuerdo con estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, ubica a nuestro país en noveno lugar a nivel mundial, cifra que va en aumento, aunque el segmento que más preocupa es el de la población infantil, que de acuerdo a cómputos del Inegi, corresponde a 79 mil niños de entre 5 y 14 años de edad que padece algún tipo de discapacidad visual.5
Otro factor que actuaba en contra de la población invidente mundial lo constituía el hecho de que en pleno siglo XXI, el material impreso en esta modalidad estaba siendo afectado por el entorno internacional de derechos de autor, cuyas barreras, limitaban la difusión de estos materiales. Por ejemplo, a nivel mundial solo el 7 por ciento de los libros están publicados en formato Braille y para el mundo en desarrollo, la cifra es inferior al 1 por ciento.
Estas circunstancias motivaron que en junio de 2013, los Estados miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptaran el Tratado de Marrakech para “facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”.6
Personajes invidentes y otros activistas impulsaron significativamente este tratado, y, entre las razones para que fuera aceptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, estuvieron los derechos a la no discriminación, a la igualdad y a la accesibilidad proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
A partir de este tratado se autorizó la reproducción de la obra de forma accesible. Por ejemplo, si un libro se imprime en tinta, puede realizarse un ejemplar en formato accesible en formato Braille sin enfrentarse a problemas legales, siempre y cuando la obra sólo sea distribuida a personas con discapacidad visual y no se lucre con ella. Además se faculta a autoridades bibliotecarias a incidir en las legislaturas a favor de la producción de estos materiales y poner fin al “hambre del libro”.7
El tratado de Marrakech ha sido ratificado en 16 países, entre ellos Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Perú, El Salvador y México. Faltan cuatro países más para que entre en vigor; Honduras, Panamá y Guatemala ya lo aprobaron en sus parlamentos. En México, en diciembre de 2015 se adicionó una fracción al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor,8 modificación que permite la reproducción de obras artísticas y literarias sin fines de lucro para personas con discapacidad; que continuación se señala:
“Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:
I. - VII...
VIII. Publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad.
(....)”
Quedando solamente impulsar los mecanismos para promover la producción local de materiales accesibles y proporcionar acceso a libros producidos en otros lugares.9
Exposición de Motivos
En México, el campo de aprendizaje es muy distinto al de otras naciones, En España, por ejemplo, existe la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), una de las agrupaciones más grandes de invidentes en el mundo y que ofrece un amplio catálogo tiflológico10 y otros servicios, como material educativo, lupas electrónicas y aparatos que describen colores en las prendas de vestir. Aquí, aunque existe este material, el costo lo pone fuera del alcance del grueso de nuestra población invidente.11
Para ejemplificar el atraso de nuestro país en la materia, la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (Conaliteg), desde 1966, produce libros en Braille para instrucción primaria, y fue hasta 2013, que se imprimieron los primeros libros en este sistema para instrucción secundaria, además de ser insuficientes para la población de estudiantes invidentes y no contar con un padrón preciso de este tipo de discapacitados.
En 2015, esta Comisión Nacional de Libros publicó El ratón que vuela , del escritor chiapaneco Eraclio Zepeda. La historia cuenta las aventuras de un murciélago que es discriminado por otros animales debido a su debilidad visual y su parecido con un roedor. El libro fue un presente que se dio a los usuarios invidentes a cambio de que estos compartieran su opinión acerca de los libros escritos en Braille.
Este material fue presentado en la Feria Internacional del Libro en Guadalajara (FIL), que últimamente abrió una sección que incluyó este formato. En 2013, por primera vez se puso en funcionamiento una exposición de libros en Braille, que en 2012 estuvo atendido por Valeria Guzmán, persona con discapacidad visual y promotora cultural.
Sobra mencionar el alto costo que representa la impresión y distribución de textos en esta modalidad, la escasez de talleres y personal especializado en este tipo de materiales didácticos. A nivel nacional, México cuenta con solo cuatro talleres especializados en Braille que imprimen sus obras a un alto costo, ya que es un proceso de hoja por hoja. Al hacer un recorrido por las principales librerías de la Ciudad de México, se constata que la venta de estas obras es nula.
Lo lamentable es que de las siete mil 427 bibliotecas públicas que existen en el país, sólo 100 cuentan con libros en Braille. Entre los esfuerzos está el surgimiento de librerías incluyentes, que abren un espacio a la difusión de estas obras que requieren además un cuidado especial en su exhibición.12
Necesitamos legislar a favor de nuestra población invidente, que, de acuerdo a las estadísticas, seguirá incrementándose. Crear mejores condiciones para aquellos que quieren acceder al conocimiento y al desarrollo personal, pero sobre todo, cimentar la producción de materiales en este formato Braille, para el beneficio de las nuevas generaciones de discapacitados visuales en México.
Ante todo lo expuesto, a continuación se presenta una tabla comparativa con la propuesta de reforma del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:
Por lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento de la Cámara de Diputados y demás correlativos, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley con proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:
Artículo 4.
I. Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura;
II. Fomentar y estimular la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas;
III. Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro;
IV. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los distintos órdenes de gobierno y la vinculación con los sectores social y privado, para impulsar las actividades relacionadas con la función educativa y cultural del fomento a la lectura y el libro;
V. Hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector;
VI. Fortalecer la cadena del libro con el fin de promover la producción editorial mexicana para cumplir los requerimientos culturales y educativos del país;
VII. Estimular la competitividad del libro mexicano y de las publicaciones periódicas en el terreno internacional;
VIII. Estimular la capacitación y formación profesional de los diferentes actores de la cadena del libro y promotores de la lectura, y
IX. Estimular y fomentar la producción de libros en formato Braille y promocionar su distribución en el país.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 BBC News/ Mundo, Braille: La historia del ingenioso niño que inventó el sistema para los invidentes, dirección en internet: https://bbc.in/2E03KMp, fecha de consulta: 7 de diciembre de 2019.
2 EIFL (Electronic Information for Libraries ), El tratado de Marrakech: para facilitar el acceso a las obras publicadas para las personas ciegas, con discapacidad visual, o con otras dificultades para acceder al texto impreso, dirección en internet: bit.ly/38ncwC9, fecha de consulta: 7 de diciembre de 2019.
3 Periódico La Jornada, Suscribe México tratado para facilitar lectura a ciegos, 29 de julio de 2015.
4 Revista crónica.com. mx, Escasa producción, distribución y promoción de libros en Braille en México, 7 de mayo de 2018.
5 Berenice González Durand, Los ciegos: olvidados en México, dirección en internet: bit.ly/2P6SxQC, fecha de consulta 7 de diciembre de 2019.
6 EIFL (Electronic Information for Libraries ), El tratado de Marrakech: para facilitar el acceso a las obras publicadas para las personas ciegas, con discapacidad visual, o con...op.cit.
7 Ibidem.
8 Congreso de la Unión, Ley federal del derecho de autor, articulo 148, fracción VIII.
9 Priscila Hernández, Braille, el mundo en las manos, dirección en internet: bit.ly/2YA7Ioi, fecha de consulta: 7 de diciembre de 2019.
10La tiflología es la ciencia que estudia la problemática y condiciones que afectan a las personas con discapacidad visual (invidentes e hipovidentes), con el objetivo de implementar soluciones e integrar a estas personas al ámbito laboral, cultural y proveerles de mejores condiciones sociales. El término tiflología corresponde a un helenismo y está compuesto de las acepciones tiflo- ( de tiphlós “ciego”) y –logía. De la tiflología se derivan varios campos de estudio como la tiflotécnica que estudia las tecnologías que suplen la discapacidad visual y facilitan la información a los discapacitados visuales a través de otros canales sensoriales, mientras que la tiflodidáctica es la didáctica adaptada a las personas con discapacidad visual; véase Wikipedia, dirección en internet: bit.ly/385aK7z, fecha de consulta: 12 de noviembre de 2019.
11Ibídem.
12 Revista crónica.com. mx, Escasa producción, distribución y promoción de...op. cit.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 50 de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II, III y XVI del artículo 50 de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Atención a la Salud Mental, con base en las siguientes
Consideraciones
La Organización Mundial de la Salud ha señalado que los trastornos psiquiátricos se empiezan a desarrollar y en algunos casos a manifestar desde la infancia, por lo que consideran que este tema debe ser asunto prioritario en las políticas públicas de todos los países.
Un estudio del Instituto de Medicina de la Academia Nacional de Ciencias de Estados Unidos de América (NASEM),1 demostró que algunos de los trastornos mentales más comunes entre los adultos, realmente empezaban a desarrollarse desde la temprana edad a pesar de que las crisis pueden manifestarse a partir de la edad adulta. Entregando los siguientes datos sobre edades promedio de comienzo:
– Trastornos de ansiedad y de control de impulsos 11 años.
– Ideación y planes suicidas llega a un máximo en la adolescencia tardía.
– Dos tercios de las fobias sociales antes de los 18 años.
– Los trastornos adictivos puros a los 21 años y patología dual a los 11 años.
De igual manera, desde finales de la década de los 90, los estudios en el ámbito psiquiátrico han dado especial atención al análisis de un grupo trastornos que en la mayoría de los casos comienzan en la niñez, estos son el trastorno de déficit de atención; trastorno conductual; hiperactividad, angustia de separación y fobias específicas. Mismos que si no son atendidos durante la temprana edad, presentan un alto grado de evolución entre los trastornos psiquiátricos de niños y adolescentes, mismos que pueden recurrir e intensificarse en adultez.
En México, la cultura de la atención psiquiátrica está muy poco fomentada y arraigada, tanto por la población en general como por las autoridades, lo que impide que las necesidades de salud mental de los infantes sean atendidas. Se estima que entre el 7 por ciento y el 22 por ciento de los niños sufren de una enfermedad mental incapacitante.
En el caso de trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) estudios realizados por el Instituto Nacional de Psiquiatría, mostraron que la conducta oposicionista desafiante en los menores, se asocia fuertemente con el TDAH combinado con problemas de conducta y con los síndromes depresivos que tradicionalmente se empezaban a manifestar en la adolescencia tardía, aunque en la actualidad se empiezan a manifestar incluso en menores de 10 años. Es importante señalar TDAH tiene un origen familiar relacionado con la herencia genética y el trato por parte de quienes conviven con los menores y para su atención, requiere tanto del manejo médico farmacológico como de medidas de control y apoyo a nivel familiar y escolar.2
Los síntomas depresivos en la infancia se asocian con un alto elemento de adversidad tanto en los métodos de crianza como de condiciones familiares desfavorables, como la violencia intrafamiliar, abandono y/o explotación.3 El Instituto Nacional de Psiquiatría señala que las manifestaciones graves de problemas de depresión infantil fueron notoriamente más frecuentes a partir de la edad preescolar en la población de los centros de salud, y en las escuelas de la Ciudad de México (Única ciudad de México en la que se ha hecho recolección de datos), hasta los ocho años. Incrementadose potencialmente a partir de los 13 años y manteniéndose hasta los 17 años.
Los expertos señalan que los aumentos en los casos del trastorno de depresión infantil a partir de la escolarización del menor se deben en gran medida al acoso que se enfrentan los menores en el ámbito escolar, al desarrollo infructuoso de habilidades que les hacen sentir en desventaja ante el resto y a los cambios físicos que llegan a generar inseguridades en los menores.
Es un hecho probado que las adversidades en la infancia aumentan el riesgo de trastornos psiquiátricos en la adultez. Está comprobado que un grupo de factores de riesgo influyen sobre el curso de enfermedades médicas y psiquiátricas posteriores (pobreza, falta de apego con los padres o familia nuclear, malas relaciones familiares, maltrato y abuso infantil, depresión materna, mal rendimiento escolar y estructura familiar desintegrada).
Aunando a lo anterior, según estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México, nuestro país se enfrenta a una bomba de tiempo que esta por explotar y esta bomba es la depresión, misma que según estimaciones actualmente afecta aproximadamente a 15 millones de mexicanos. Asimismo esta enfermedad ha tenido un enorme crecimiento pues ha pasado de detectar 60 mil nuevos casos en 2014, a detectar casi 100 mil nuevos casos a finales del 2018.
Con un especial incremento en la población entre los 8 y los 15 años, misma representa al 16 por ciento de la población afectada y justo es este sector el menos atendido, puesto que por su edad en la mayoría de las ocasiones son incapaces de detectar que están sufriendo un problema y debido a los síntomas tan dispares y en algunos casos poco detectables, quienes los rodean tampoco pueden descubrir a tiempo.
En México la depresión esta por convertirse en la primera razón para el deterioro en la calidad de vida entre mujeres y la novena para los hombres, además de llegar a ser un mal crónico para quien la padece.
La presencia de los factores ya mencionados, sumados a la falta de atención y seguimiento médico a los trastornos psiquiatras en los menores; llevan a quienes los padecen sufrir explosiones de ira, que manifiestan el enfado de maneras violentas y agresivas, que los menores son incapaces de controlar. Estos arranques de ira suelen ser destructivos y pueden generan diversos problemas en el entorno social de quienes los padecen.
Para evitar situaciones de riesgo, es necesario crear un ambiente en el cual los niños, incluso los genéticamente vulnerables, no sean sometidos a factores de riesgo o sean resguardados de sus efectos. Se ha demostrado que las intervenciones tempranas pueden prevenir o reducir la probabilidad de discapacidad a largo plazo. Un tratamiento psicológico preventivo, provee la información suficiente para generar intervenciones para atender los diferentes trastornos.
Sin embargo, la atención de niños con trastornos psiquiátricos está muy descuidada tanto por el sector público, como por los mismos padres, que para evitar que sus hijos carguen con el estigma de “estar mal de la cabeza” prefieren restarle importancia a este tipo de conductas y no buscan la atención adecuada.
Y es entendible, dado que México es el segundo país en el mundo con más discriminación hacia las personas con padecimientos psiquiátricos, esto según un análisis que se publicó en 2016 a partir de la encuesta de salud mental que realiza la Organización Mundial de la Salud.
Otro de los factores que impiden la atención correcta a los niños con algún tipo de trastorno psicológico, es la pobreza. En México hay solo 4 mil393 psiquiatras, por lo que el costo de una consulta psiquiátrica privada en México oscila entre los 500 y los 1.500 pesos, costo que es inaccesible para un país con más de 53 millones de pobres. Muchos pacientes llegan a comenzar tratamiento para algún tipo de trastorno, pero solo el 15 por ciento llega a concluirlo, debido a los altos costos de las consultas y medicamentos.4
La OMS estima que en México, apenas un 17 por ciento del grueso de las personas que padecen alguna enfermedad psiquiátrica acuden al sector salud para iniciar un tratamiento y en la gran mayoría de los casos acuden, hasta que el problema ya está en un grave estado de avance, lo que complica la atención y reduce las probabilidades de éxito en el tratamiento.
Un ejemplo claro y reciente de lo que puede ocasionar la falta de atención psicológica preventiva, es el sucedido en Torreón, Coahuila; en el que un menor de 11 años disparo dos armas de fuego en su plantel educativo, matando a su maestra e hiriendo a varios de sus compañeros, para posteriormente suicidarse frente a sus compañeros. Según testimonios posteriores al ataque, todos coincidían en que el menor no presentaba problemas, de excelente conducta, pero tras las investigaciones posteriores, se detectó que el niño vivía en ambiente familiar toxico y estaba expuesto a situaciones que alguien de su edad no debía vivir; situaciones que detonaron en ese arranque de ira que afectó gravemente a su entorno inmediato.
Este lamentable suceso, evidencia hasta que niveles pueden evolucionar un trastorno psicológico no atendido y los estragos que puede ocasionarle a quienes lo padecen y a quienes lo rodean.
En virtud de lo antes expuesto, la presente iniciativa busca establecer que se observe específicamente dentro de la prestación de la asistencia médica la atención a la salud mental, así como el diseño de políticas públicas tendientes a mejorar la atención de quienes padecen algún problema mental, por ello se propone la siguiente reforma que modifica las fracciones I, II, XVI del artículo 50 de la Ley General para los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes:
El tratamiento de las enfermedades mentales se ha retrasado por la sensación de que los trastornos emocionales, de pensamiento y de comportamiento carecen de legitimidad y, en cambio, reflejan debilidad individual o malas opciones de vida. Con demasiada frecuencia, los niños que padecen enfermedades mentales, y que necesitan mayor atención, son aislados y atendidos fuera de la atención médica adecuada, lo que les ocasiona más daños que beneficios en su desarrollo; es momento de que el Estado asuma la responsabilidad que le corresponde y busque generar las medidas necesarias para garantizarle la salud mental a los menores.
Conforme a lo ya expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma las fracciones II, III y XVI del artículo 50 de la Ley General para los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma la fracción II, la fracción III y la fracción XVI al artículo 50 de la Ley General para los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
...
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria y atención a la salud mental;
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud física y mental , de la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes;
IV a XV. [...]
XVI. Diseñar, y ejecutar programas tendentes a que en los servicios de salud se diagnostique , atienda y se brinde seguimiento a los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental;
XVII a XVIII. [...]
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Costello E J. Preventing child and adolescent mental illness: the size of the task. In Reducing risks child and adolescent mental disorders. Institute of Medicine of the National Academies. The National Academies Press. 2008.
2 Caraveo J. Vigilando la salud mental infantil en atención primaria. Norderstedt, Germany: Editorial Académica Española, Books on Demand GmbH, 2016.
3 Hanisch C, Hautmann C, Plück J, Eichelberger I, Döpfner M. La prevención de conductas exteriorizadas anómalas en la niñez. J Child Psychol Psychiat. 2014.
4 Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica.
Bibliografía
1. Caraveo J, Medina-Mora ME, Villatoro J, López K, Martínez N. Detección de problemas de salud mental en la infancia. Salud Pública México 1995.
2. Caraveo J, López J, Soriano A, López J, Contreras A, Reyes A. Eficiencia y validez concurrente para la vigilancia de la salud mental de niños y adolescentes en un centro de atención primaria de México. Revista de Investigación Clínica, 2011.
3. Salgado de Synder N, Díaz-Pérez M. Los trastornos afectivos en la población mexicana Salud Mental. 1999.
4. Hanisch C, Hautmann C, Plück J, Eichelberger I, Döpfner M. La prevención de conductas exteriorizadas anómalas en la niñez. J Child Psychol Psychiat. 2014.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a fin de apoyar el desarrollo de las emisoras radiales comunitarias e indígenas, a cargo de la diputada Simey Olvera Bautista, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Simey Olvera Bautista, Diputada Federal perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 6, fracción I; 77; 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el fin de apoyar al desarrollo de las radios comunitarias e indígenas, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La libertad de expresión es un derecho universal consagrado principalmente, en el ámbito internacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la que en su artículo 19 prescribe que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” Así, la libertad de expresión supone el derecho a mantener una opinión sin interferencias y a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de difusión sin limitación de fronteras.
Por otra parte, el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que México es una nación pluricultural “sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”, mandatando que “La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.”
En concordancia con este imperativo constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 12 de julio de 2019, señala que “En el presente sexenio el quehacer gubernamental impulsará la igualdad como principio rector: la igualdad efectiva de derechos entre mujeres y hombres, entre indígenas y mestizos, entre jóvenes y adultos, y se comprometerá en la erradicación de las prácticas discriminatorias que han perpetuado la opresión de sectores poblacionales enteros.”1
En este 2019, año internacional de las lenguas indígenas, esta Honorable Cámara de Diputados tiene el deber histórico de llevar a cabo acciones concretas en aras de promover y resguardar nuestras lenguas indígenas, en especial, reconocer “los riesgos a los que se enfrentan estas lenguas y su valor como vehículos de la cultura, los sistemas de conocimiento y los modos de vida... las lenguas indígenas desempeñan un papel crucial para que las comunidades de hablantes asuman su destino y participen en la vida económica, cultural y política de sus países.”2
Por otra parte, deberá considerarse que la aprobación y promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR); y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, acaecida en el año 2014, constituyó un importante avance en la materia al permitir la incorporación de nuevos operadores y agentes al escenario de la radiodifusión en México. Sin perjuicio de lo ello hoy, a 5 años de la entrada en vigor de esta normativa, se hace necesario hacer una revisión legislativa crítica de la situación actual que viven las radios comunitarias e indígenas al observar que aún se mantienen, en la práctica, importantes barreras en el acceso, subsistencia, promoción y desarrollo de estos medios, en especial si se observa el escenario actual de las concesiones no comerciales.
Conforme a estudios realizados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), materializados en su documento “Radios comunitarias e indígenas en México: Acceso a frecuencias de radio y medios de sostenibilidad”,3 consultado el Registro Público de Concesiones, consta que “en cinco años el Instituto Federal de Telecomunicaciones ha otorgado 219 concesiones no comerciales, de las cuáles, para radiodifusión, solamente 46 son comunitarias y 5 indígenas. En total existen 140 radios comunitarias con concesión y 18 indígenas, dato que contrasta con las más de 1500 frecuencias de uso comercial que existen en nuestro país”, lo que da cuenta que la reforma del año 2014 no ha sido relevante para la incorporación y sostenibilidad de las radios comunitarias e indígenas, por lo que resulta pertinente reformar la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el fin de posibilitar un efectivo y exitoso acceso y desarrollo de este tipo de medios de comunicación, mejorando con ello el ejercicio real de la libertad de expresión, acceso a la información, comunicación y autodeterminación de nuestros pueblos indígenas.
Este mismo estudio destaca que las principales trabas a las que se enfrentan las concesiones de usos comunitarias e indígenas obedecen, básicamente, a dos factores:
1.- La complejidad del proceso de solicitud de concesión: “muchos medios comunitarios e indígenas no cuenten con concesión a pesar de quererla o necesitarla se debe a que el proceso para obtenerla sigue siendo complejo si no se cuenta con acompañamiento jurídico y técnico especializado... la desinformación sobre el proceso de solicitud ante el órgano regulatorio, la limitada información en lenguas indígenas, la desconfianza en las instituciones del Estado Mexicano, el desconocimiento sobre cómo elaborar el proyecto o cómo conformar una Asociación Civil, la centralización de los trámites en la Ciudad de México y los costos necesarios para llevar a cabo esta gestión son sólo algunos de los obstáculos existentes para la obtención de este trámite... Además, la capacidad de sostenibilidad de estos medios también juega un papel muy importante. Después de obtener una concesión se deben cumplir con parámetros técnicos que requieren estudios realizados por peritos calificados y equipo homologado para la transmisión, lo cual representa costos que las comunidades no pueden cubrir. En muchas ocasiones, estas emisoras transmiten con equipos armados por los mismos integrantes que no cuentan con los controles de calidad que los equipos de marcas comerciales o simplemente el equipo ya es muy viejo.”
2.- La no valoración del esquema de concesión en sí mismo: “el contexto en el que se desarrollan estas emisoras, su ubicación geográfica (zonas rurales, sin tanta competencia por el espectro y geográficamente remotas), la poca posibilidad de acceso de autoridades estatales, los procesos de gobiernos autónomos y determinados posicionamientos políticos son algunos de los elementos que justifican que este tipo de emisoras no estén interesadas en realizar un trámite de solicitud de concesión, a pesar de tener la naturaleza de concesiones comunitarias e indígenas...” además “el esquema de concesión previsto para estos grupos no es lo suficientemente flexible para permitir los procesos de experimentación y aprendizaje...” propios de sus procesos de tomas de decisiones.
Continúa este estudio de la UNESCO indicando que “si bien estas comunidades o pueblos indígenas podrían acceder a una concesión buscando asesoramiento externo, lo cierto es que, en términos de costo- beneficio, las cargas administrativas que representaría tenerla siempre superan los beneficios potenciales de la misma. Muchas veces, incluso, la necesidad de acceder a concesiones en estos contextos se da por la proliferación de radios no indígenas o comunitarias dentro del territorio las cuales representan una competencia ilegítima (como los son radios de iglesias o de grupos delictivos).
Estos problemas motivan a repensar la pertinencia del modelo únicamente basado en concesiones como hasta hoy lo conocemos, dado que no basta con la simplificación de requisitos, sino que es necesario un entendimiento más complejo sobre cómo operan y hacia donde tendríamos que transitar para generar un ambiente habilitador, entendiendo el papel del Estado como promotor de estas radios y de la pluralidad, así como regulador del espectro.”
Asimismo, el estudio plantea la importancia que la ley contemple estrategias de sostenibilidad para paliar y minimizar las dificultades de operación y mantenimiento de la concesión. “Los requisitos de operación de la concesión en sí mismos representan una barrera debido a las cargas administrativas y técnicas... El esquema de acceso al 1% de la publicidad oficial para las radios comunitarias e indígenas no está teniendo los efectos esperados. Por tanto, es necesario generar esquemas que permitan la venta de publicidad con ciertas características, en los cuales se definan la pertinencia de esta publicidad y se establezcan límites máximos de venta. En este sentido, también es necesario el desarrollo de un modelo de sostenibilidad que incluya financiamiento para producción y creación de contenidos.”, concluye.
De esta forma, y a la luz de las recomendaciones de la UNESCO vertidas en el documento “Radios comunitarias e indígenas en México: Acceso a frecuencias de radio y medios de sostenibilidad”, especialmente en consideración al desarrollo práctico y a las necesidades inherentes de la actividad de telecomunicación y radiodifusión en las comunidades indígenas, la presente iniciativa de ley propone adiciones y reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión con el fin de:
1. Mejorar las condiciones de acceso a las concesiones comunitarias e indígenas para aumentar los beneficios de la formalidad para los pueblos indígenas. Para ello, se propone la incorporación de “dos modelos de licencia alternativos y un modelo de licencia de experimentación de uso social para radiodifusión” que, en forma exclusiva y excluyente a los demás tipos de concesión única, facilite el acceso de las radios comunitarias e indígenas al espectro radioeléctrico.
Deberá tenerse presente, entonces, que el cambio legal se fundamenta en la experiencia recogida en el estudio realizado por la UNESCO y que pone de manifiesto que a las radios comunitarias e indígenas no les resulta favorable la concesión única establecida en el artículo 66 de la LFTR y definida en la fracción XII del cuerpo legal precitado, toda vez que dicha concesión no considera las características propias y los contextos sociales en los que se desarrolla este tipo de proyectos. “En estos casos, el régimen de concesión no aporta beneficios o incentivos suficientes que superen los costos que implica para los pueblos incorporarse a la legalidad como está prevista en el marco jurídico actual.”
Consecuencialmente, “una de las problemáticas que presenta el actual modelo de concesiona miento es que los requisitos formales que se solicitan muchas veces desincentivan o complican la entrada de ciertos actores que son legítimos, porque no cuentan con las capacidades técnicas, administrativas o jurídicas, sin embargo son ineficientes para evitar la entrada de agentes que no cuentan con las características de estas tipos de radios (es decir, que no son radios comunitarias e indígenas, pero que si cuentan con la capacidad de cumplir los requisitos meramente formales) ocasionando que se otorgue espectro que debería de ser de los pueblos, comunidades y asociaciones a organizaciones políticas, religiosas o con fines de lucro.”
En atención a lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 54 de la LFTR prescribe que “El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.” Aunando su párrafo 2° que “Dicha administración se ejercerá por el Instituto en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por la Constitución...”, entre éstas la norma contenida en el artículo 2 que reconoce la pluralidad cultural indígena de México. Asimismo, el párrafo 4° de este artículo obliga que “Al administrar el espectro, el Instituto perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los usuarios:” fracción III. “La competencia efectiva en los mercados convergentes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;”.
Bajo este imperativo jurídico, el esquema de concesión única contenida en el artículo 66 y siguientes de la LFTR resulta, en la práctica, inoperante pues no propicia ni permite la competencia efectiva de los mercados convergentes en los términos del artículo 54 del mismo cuerpo normativo.
Entonces ¿es posible incorporar variantes a la concesión única definida en el artículo 3, fracción XII y artículos 66 y siguientes de la LFTR con el objeto de permitir y promover la competencia efectiva en la materia? Entendiendo que la actual legislación no prohíbe la coexistencia de otro tipo de concesiones y que el artículo 60 de la LFTR, referido a los criterios que debe asegurar el Plan Anual de Uso y Aprovechamiento de Banda de Frecuencia, ordena en su fracción II “Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el desarrollo de la competencia y la diversidad e introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones y radiodifusión...” es posible afirmar que sí, es posible y justifica, en el hecho, la modificación legal propuesta, ya que bajo el amparo del “uso eficiente del espectro radioeléctrico” resulta legalmente posible establecer un mecanismo de concesión flexible, en cuanto a los requisitos de procedencia (formularios de postulación) y período de extensión de la concesión, diversos a los actualmente vigente para las radios sociales, comunitarias e indígenas, que rompa con la actual sinergia de desincentivos en el acceso y en la sostenibilidad de los proyectos en la materia.
Para estos efectos, se propone considerar tres modificaciones al tipo de concesiones únicas contemplados en la fracción IV de artículo 67 de la LFTR, modelos que se ajustan a la realidad que viven las radios comunitarias e indígenas en pro de satisfacer las necesidades que estos agentes presentan al momento de solicitar la concesión como de mantener los proyectos de radiodifusión vigentes:
a. Concesión simple: “Prevista para comunidades o pueblos indígenas que pretendan acceder a la concesión para una radio de baja potencia (de 20 a 300 watts), en una localidad específica en la que no existen estaciones de uso comercial operando o en la que, existiendo, no compiten dentro del mismo mercado.”
Se sugiere que el Instituto Federal de Telecomunicaciones solicite, previo inicio de operaciones, una autorización con un formato sencillo que podrá ser llenado electrónicamente o enviado por correo. La autorización estará sujeta a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en dicho anexo y que corresponden, en lo esencial, a la descripción e indicación de: la comunidad o comunidades solicitantes; sus coordenadas de localidad geográfica; la frecuencia que desea ocupar; la potencia de transmisión; signo distintivo; el tipo de radio que se trata (comunitaria o indígena); datos de contacto de una persona o grupo encargada del trámite de concesión; y adjuntar una propuesta de comunicación (barra programática).
Para asegurar el cumplimiento del objeto de la modificación planteada, se sugiere que este tipo de concesiones esté continuamente sujeta a verificación en cuanto a la transmisión de sus contenidos y que cuente con un mecanismo efectivo de recepción de quejas de audiencia.
Se deja constancia que “este tipo de concesiones han sido instauradas de manera muy exitosa en Canadá.”4
b.- Concesión que permita el uso de espectro compartido: en este caso se propone “asignar un segmento espectral para radios indígenas que se regule como bien común. Este segmento espectral podrá ser asignado a una asociación civil con respaldo de las comunidades indígenas o directamente a una comunidad o pueblo indígena que lo solicite y que lo administre.”
Se plantea que esta concesión debería estar sujeta a los siguientes requisitos:
• “Los requisitos generales para acceso a la concesión única de uso social (comunitario o indígena, según sea el caso) y para el acceso de la concesión de espectro previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
• Identificar el segmento espectral al que quiere tener acceso, de acuerdo con el Programa Anual de Bandas de Frecuencia del año en curso.
• Comprobar, mediante un documento adecuado y de manera fehaciente, que cuenta con el respaldo de las comunidades o pueblos indígenas.
• Comprobar que tiene la capacidad administrativa para la operación y asignación del segmento.
• Es necesario que los interesados establezcan un mecanismo de gobernanza del segmento espectral. Para esto, el grupo interesado presentará al Instituto las reglas mínimas con las que operará el segmento espectral. Estas tienen que incluir, como mínimo, las reglas de entrada que se establecerán para los interesados en el segmento, las reglas de operación de este y los mecanismos que se emplearan en caso de existir controversia entre los interesados.”
Se propone que estos requisitos sean validados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
c.- Concesión experimental para uso social: con el objeto de evitar el otorgamiento de concesiones por períodos de tiempo extensos a proyectos que, en la práctica, no logran perpetuarse, se propone que se pueda solicitar, cumplimentando de manera sencilla un formulario de postulación en el que se indiquen: la comunidad o comunidades solicitantes; sus coordenadas de localidad geográfica; la frecuencia que desea ocupar; la potencia de transmisión; signo distintivo; el tipo de radio que se trata (comunitaria o indígena); datos de contacto de una persona o grupo encargada del trámite de concesión; período deseado de experimentación; y adjuntar una propuesta de comunicación -barra programática- una concesión de experimentación, la que ha de presuponer un proyecto radiofónico ya diseñado. De esta suerte, la licencia sólo deberá ser autorizada para la operación misma del proyecto. Se propone que el tiempo de experimentación de la concesión, sea por el transcurso de dos años. Transcurrido dicho plazo, los grupos interesados en el proyecto deberán optar por: 1) pedir la concesión formal establecida en la LFTR o 2) dejar de operar el proyecto radiofónico por resultar éste inviable en la praxis.
2. Fortalecer el sistema de monitoreo por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con el objeto de que el uso del espectro radioeléctrico sea eficiente y se realice de acuerdo con lo mandatado por la LFTR. Una de las conclusiones a las que arriba el documento de la UNESCO es que “la revisión meramente formal o documental de los requisitos para acceder a concesiones de tipo comunitarias e indígenas permite la entrada de agentes que no cuentan con las características de este tipo de radios. Por otro lado, estos requisitos desincentivan o complican la entrada de agentes que sí son de naturaleza comunitaria o indígena, pero que no tienen suficiente capacidad administrativa para hacerlas valer ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones.”
De allí que la presente iniciativa proponga fortalecer el sistema de monitoreo de contenidos, una vez otorgada la concesión, de conformidad a lo prescrito en el artículo 15, fracción XXVII de la LFTR, en cuanto ésta obliga al Instituto Federal de Telecomunicaciones a “Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;”.
Así, se propone que se modifique el artículo 298, inciso B), fracción III, para que contemple “un régimen sancionatorio específico para las concesiones de uso social indígena en el que, en un primer momento, exista un acompañamiento a las estaciones que no están actuando de mala fe y, en un segundo momento, una sanción que se adecue a sus posibilidades reales de pago, dándole mayor discrecionalidad al regulador para evaluar caso por caso.”
3. Propiciar la sostenibilidad de las radios comunitarias e indígenas. De las dinámicas desarrolladas en el taller efectuado por la UNESCO fue posible concluir que los principales problemas para la sostenibilidad de las radios comunitarias e indígenas, que se materializa en la falta de recursos económicos y técnicos, se presentan a raíz del acceso al 1% de la publicidad oficial y al hecho que no puedan vender publicidad.
Al efectuar un análisis costo-beneficio y costo-oportunidad, es posible concluir que la reducción de los obstáculos al acceso al 1% de la publicidad oficial y el hecho de permitir la venta de publicidad en las radios comunitarias e indígenas, bajo ciertas y determinadas condiciones, es una solución sustancialmente más barata y efectiva para propiciar la sostenibilidad de las radios comunitarias e indígenas, en comparación con otras posibles alternativas que pudieran depender de la voluntad política o de la existencia de fondos gubernamentales.
Respecto a la venta de publicidad oficial como una fuente de recursos para las radios comunitarias e indígenas, los problemas de operatividad de la norma contenida en la fracción III del artículo 89 de la LFTR puede ser abordada a través de una política pública por parte de la Presidencia de la República, no obstante lo cual, se propone modificar la fracción III, inciso B, del artículo 237 de la LFTR, referido a la regulación del tiempo de transmisión por hora de publicidad oficial, con el fin que el límite de catorce por ciento sea considerado respecto a cada hora de transmisión y no al tiempo total de transmisión por cada canal de programación.
En relación con la venta de publicidad comercial “es fundamental posibilitar a las radios comunitarias e indígenas la generación de recursos propios para la sustentabilidad y autosuficiencia económica”, de esta forma podrán ser “valorada en su comunidad como un agente fortalecedor de las economías locales.”
La experiencia internacional, principalmente representada por las radios comunitarias e indígenas canadienses, pueden ser consideradas como un exitoso ejemplo en la materia. Desde 1990, la legislación de ese país permite la venta de este tipo de publicidad, con la restricción de tiempo equivalente a “4 minutos de anuncios por cada hora de transmisión (es decir, poco menos de 7% del tiempo transmitido) y no más de 6 minutos en ninguna hora. En junio de 2001, se removieron las restricciones de tiempo de transmisión de publicidad, de tal forma que las radiodifusoras indígenas pueden transmitir toda la publicidad que consideren pertinente y necesaria. Esta decisión se justificó en permitir a este tipo de radios competir en igualdad de condiciones que las radios con otro tipo de concesión y en que, en los hechos, algunas de las estaciones han decidido no emitir publicidad o no logran vender la suficiente para exceder el límite permitido (Public Notice CRTC 2001-70).”
De esta forma, se propone modificar la fracción III del artículo 89 de la LFTR, con el objeto de permitir la venta limitada de publicidad en radios comunitarias e indígenas “siempre y cuando ésta sea pertinente al contexto de la radio y potencie el desarrollo de la economía local. La venta de espacios publicitarios, además de posibilitar el mantenimiento de un proyecto radiofónico o comunitario, también genera que la radio comunitaria o indígena sea valorada en la comunidad al ser un agente fortalecedor de las economías locales.”
Del mismo modo, se plantea adicionar un inciso a la fracción III del artículo 237 de la LFTR, con el fin de establecer los límites permitidos de publicidad comercial. “En este sentido, se propone considerar el parámetro establecido en la legislación canadiense antes de 2001 y se permita la venta de hasta 10% del tiempo total de transmisión (aproximadamente 6 minutos por hora de transmisión), sin que el tiempo de transmisión pueda exceder los 8 minutos por hora. Este límite permitirá la autosuficiencia económica de las radios, sin caer en la mercantilización.”
Finalmente, a través del siguiente cuadro comparativo se hace constar en qué consiste la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:
En razón a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 71, fracción II y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo Único. Se adiciona un cuarto párrafo a la fracción IV, del artículo 67; un segundo párrafo a la fracción III, del inciso B), del artículo298. Se reforma el artículo 66; fracción III, del artículo 89; inciso b), de la fracción III, del artículo 237, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, a excepción de los servicios de uso social comunitaria e indígena que podrán acceder a este tipo de concesión bajo modalidades especiales en atención a la naturaleza de sus servicios y a la condición de sus operadores.
Artículo 67. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
...
...
Las concesiones para uso social comunitaria e indígena se podrán adquirir bajo una modalidad simple, tratándose de radios de baja potencia (de 20 a 300 watts), que corresponda a una localidad específica en la que no existan estaciones de uso comercial operando o, existiendo, no compitan dentro del mismo mercado; o de uso compartido del espectro, tratándose de
asociaciones civiles con respaldo de comunidades indígenas o directamente de dos o más comunidades indígenas; o bien de uso experimental, en cuyo caso la concesión será otorgada hasta por dos años, transcurridos los cuales él o los operadores podrán solicitar la concesión tradicional establecida en los párrafos anteriores.
Artículo 89. ...
I. ...
II. ...
III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa, comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad siempre y cuando ésta sea pertinente al contexto social de la radioemisora y que fomente la economía local de la comunidad, incluida la publicidad contenida en la fracción VII del presente artículo;
IV. al VII. ...
...
...
...
Artículo 237. ...
I. ...
a) ...
b) ...
...
II. ...
a) ...
b) ...
III. ...
a) ...
b) En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá catorce por ciento por cada hora de transmisión por cada canal de programación. Tratándose de venta de publicidad comercial, no excederá de diez por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación y en ningún caso más de 13% por cada hora de transmisión (8 minutos por hora).
...
Artículo 298. ...
A) ...
I. ...
II. ...
III. ...
...
...
B) Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
I. ...
II. ...
III. ...
Tratándose de concesiones de uso social comunitarias o indígenas, en tanto se trate de un primer incumplimiento y no haya sido efectuado de mala fe, el Instituto podrá aplicar una multa inferior al 1% o una sanción de carácter no pecuniario, y procurará arbitrar las medidas de acompañamiento necesarias para corregir la causal de éste.
I. ...
A) ...
I. a VI. ...
D) ...
I. a VII. ...
E) ...
I. y II. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, Diario Oficial de la Federación, 12/07/2019, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019
2 Presentación del Año Internacional de las Lenguas Indígenas 2019, 25/01/2019, disponible en https://es.unesco.org/news/presentacion-del-ano-internacional-lenguas-i ndigenas-2019
3 Documento elaborado a partir de las conclusiones arribas en el taller “Radios comunitarias e indígenas en México: Acceso a frecuencias de radio y medios de sostenibilidad” llevado por la UNESCO México, el día 24 de mayo de 2019, disponible en https://www.flickr.com/photos/142810306@N07/albums/72157708838772002
4 Información disponible en
https://crtc.gc.ca/eng/archive/1990/pb90-89.htm
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputada Simey Olvera Bautista (rúbrica)
Que reforma el artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a fin de estimular la producción de obras escritas en lengua indígena y su distribución en el país, a cargo de los diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez y Eduardo Zarzosa Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI
Los que suscriben, Rubén Ignacio Moreira Valdez y Eduardo Zarzosa Sánchez , en su carácter de diputados federales de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás correlativos, sometemos a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con el fin de estimular y fomentar la producción de libros en lengua indígena y promocionar su distribución en el país ; al tenor de lo siguiente:
Antecedentes
La diversidad de tradiciones y riqueza en nuestro país es abundante, esto incluye el amplio espectro de lenguas indígenas que se hablan a todo lo largo de nuestro territorio, que según los censos actuales, corresponden a 43 mil 276 localidades habitadas por 25 millones de personas identificadas como indígenas.1 Paradójicamente algunas de estas lenguas están a punto de desaparecer debido al descenso de los hablantes, por lo que técnicamente en pocos años ya no existirán.2
De acuerdo con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali), en México se hablan 364 variantes dialécticas asociadas a 68 lenguas, todas estas pertenecientes a 11 familias lingüísticas distintas. Llegando a siete millones 382 mil hablantes en sus distintas variantes. Sin embargo, determinar con exactitud la diversidad lingüística de México, requeriría de un grupo multidisciplinario de académicos, documentando y analizando las variantes existentes.
Ejemplo de esta dificultad es el idioma huasteco, lengua derivada de la familia lingüística maya y que se habla en el suroriente de San Luis Potosí y norte de Veracruz. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), sus hablantes son más de 150 mil, por lo que no se considera en riesgo de desaparición.
Entre las lenguas que más hablantes posee, se puede considerar el náhuatl, con 1 millón, 725 mil 620 hablantes; posteriormente el maya, con 859 mil 607 practicantes; en tercer lugar, el tzeltal con 556 mil 720; el mixteco, con 517 mil 665, y finalmente tzotzil, en último lugar, con 448 mil 898 hablantes. Chiapas es el estado en el que se practican más lenguas, con 14; le secunda Oaxaca, con 13; en Campeche se ejercen 12; Veracruz, 11, y en Quintana Roo, se hablan 10 de estas variantes lingüísticas.
Para darnos una idea del aspecto geográfico en la práctica del universo lingüístico indígena, agregamos el siguiente mapa territorial:
Podríamos argumentar, que son dialectos porque no tienen gramática ni escritura, pero lo cierto es que son lenguas con su propia complejidad fonética y gramatical, por lo que se puede codificar cualquier cosa que sus hablantes necesiten expresar. El dialecto se refiere a las variaciones lingüísticas (por cuestiones sociales, geográficas y/o culturales), dentro de una misma lengua.
Tenemos el caso de la lengua maya clásica o ch’olana clásica, cuyos registros más tempranos se remontan hasta el 200 d.C. prolongándose su uso por más de 13 siglos a través de un sistema de escritura jeroglífica de tipo logo-silábico (combinando signos correspondientes a palabras y otros que representan sílabas).
Posterior a la época colonial, muchas lenguas indígenas fueron estudiadas y aprendidas por los frailes con el fin de adoctrinar a los naturales. Solamente del siglo XVI se hallaron 47 libros impresos con registros de diferentes lenguas indígenas, esto sin contar los manuscritos de carácter civil y los que no fueron impresos como libros.
Arte, vocabularios, gramática y documentos recopilados durante la Colonia constituyen el registro escrito de muchas lenguas indígenas, y nos sirven ahora para que los lingüistas las comparen para advertir sus diferencias e incluso fecharlas. El estudio de las lenguas indígenas de México es importante y urgente, pues nos abre las puertas del conocimiento para entender la gran riqueza cultural de nuestro país.3
Exposición de Motivos
Los esfuerzos deben multiplicarse debido a que con el paso del tiempo es común que el número de personas que hablen alguna de estas lenguas vaya en descenso, como es el caso de Yucatán, en que la cifra de mayahablantes ha disminuido en los últimos años. Es por esto que el congreso local del estado aprobó reformas para que, a partir de este periodo escolar 2020-2021, en las escuelas de nivel básico se imparta gradualmente y de manera obligatoria la lengua maya en las escuelas de impartición primaria.4
Esto debe suceder en los demás congresos locales estatales, donde haya predominio o no de las lenguas indígenas, y que los diferentes órganos de gobierno e instituciones, como la Secretaría de Educación Pública (SEP), se fortalezcan con el apoyo de leyes nacionales, actuando en el rescate y promoción de nuestras lenguas nativas.
La urgencia radica en que, de acuerdo al Inali, en tan solo cien años se dejó de hablar el solteco (del estado de Oaxaca), cercano al zapoteco; el cuitlateco (del estado de Guerrero), lengua aislada de una familia lingüística unimembre; y el naolan (del estado de Tamaulipas), del que no se ha encontrado filiación lingüística; esto aunado a otras variantes entre las que se encuentra la variante del pame, procedente del estado de Hidalgo.
De igual forma destaca la extinción de la lengua nahua, en la que se encuentra documentado en este siglo XX, el fin de la variante de esta familia lingüística hablada en Pochutla, Oaxaca, y sus similares en Guatemala y Nicaragua en Centroamérica. En peligro se encuentran las similares pertenecientes a esta rama lingüística en lugares como Tabasco, Jalisco, el norte de Oaxaca, al oriente del Estado de México y el sur de la capital mexicana entre otras.5
El Inegi nos ofrece cifras actuales, entre las que destaca, que de cada cien personas de 18 años o más, 42 leyeron un libro; en 2015 la proporción fue de cincuenta de cada cien. Entre las razones para no leer que expusieron los consultados fue la de falta de tiempo (47,9 por ciento) y falta de interés (21.7 por ciento).6
De por sí en nuestro país existe una disparidad entre la producción editorial y el hábito de la lectura, de la que se asegura la lectura de 2.4 libros en promedio al año y que solo el 2 por ciento de la población son lectores constantes. Esta situación se agudiza en las comunidades indígenas donde predomina la tradición oral sobre la forma escrita.
Por eso es loable el esfuerzo realizado en el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (Ciesas), en el que los investigadores Víctor Franco y José Flores Farfán coordinan una serie de publicaciones que abordan la riqueza cultural maya a través de la tradición oral y cuyas obras literarias “La travesía de los mayas” (2012), “Ñuma´na ñíví ñuu. Sueños Ñuu Savi” (2012) y Adivinanzas mayas yucatecas (2013) pretenden arraigar el hábito de la lectura en la sociedad y de hacer libros para niños, porque la lectura “los hace seres humanos pensantes y críticos”, según estos docentes.
Asimismo, “publicarlos en lenguas que no tienen una tradición escrita es fundamental por dos distintas razones: una, porque es necesario celebrar la riqueza cultural, lingüística e histórica; la otra es porque permite terminar con el racismo y discriminación a ciertas comunidades indígenas y a sus lenguas: el hecho de no escribirlas no significa que no existan”.
Para estos creadores, “publicar estos libros representa la oportunidad de reproducir la cultura maya a través de los juegos verbales y la riqueza sonora presentes en esta lengua y cultura milenarias. Las adivinanzas y acertijos eran formas de iniciar a los nobles mayas, de poner a prueba su inteligencia. Por ello, la tradición oral en los niños tiene una función social: no sólo es un juego, es parte de lo ritual”.
Para Flores Farfán, es importante que “estos materiales no se conciban exclusivamente para la población indígena, como se ha hecho en la historia de la educación: deben publicarse libros para niños indígenas por una parte y libros para niños hispanohablantes, establecer un diálogo entre las dos lenguas y generar un producto útil para ambas. Afortunadamente, en la actualidad, hay una mayor sensibilidad hacia la diversidad lingüística y este es un valor fundamental para este centro de estudios”.
La siguiente etapa para esta serie de libros es consolidarlas, mostrar este proyecto a la mayor cantidad de personas posible para generar un impacto positivo en la educación y con ello lograr el total respeto a la diversidad cultural.7
Debemos diseñar políticas públicas que permeen en todo México y fomentar el rescate y promoción de la lengua materna. Ante todo lo expuesto, a continuación se presenta una tabla comparativa con la propuesta de reforma al artículo 4., de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:
Por lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento de la Cámara de Diputados y demás correlativos, sometemos a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley con proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Único. Se reforma el artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:
Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:
I. Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura;
II. Fomentar y estimular la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas;
III. Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro;
IV. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los distintos órdenes de gobierno y la vinculación con los sectores social y privado, para impulsar las actividades relacionadas con la función educativa y cultural del fomento a la lectura y el libro;
V. Hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector;
VI. Fortalecer la cadena del libro con el fin de promover la producción editorial mexicana para cumplir los requerimientos culturales y educativos del país;
VII. Estimular la competitividad del libro mexicano y de las publicaciones periódicas en el terreno internacional;
VIII. Estimular la capacitación y formación profesional de los diferentes actores de la cadena del libro y promotores de la lectura, y
IX. Estimular y fomentar la producción de libros en lengua indígena y promocionar su distribución en el país.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Milenio Digital, ¿Cuántas lenguas indígenas se hablan en México? 11 de diciembre de 2019.
2Joaquín López-Dóriga, Cuantas lenguas existen en México, dirección en internet: bit.ly/2R5Y49H, fecha de consulta 10 de enero de 2020.
3 National Geographic en español, Lenguas Indígenas Mexicanas, dirección en internet: bit.ly/355fPMn, fecha de consulta: 7 de diciembre de 2019.
4 Milenio Digital, En Yucatán será obligatoria la enseñanza de la lengua maya en nivel básico, 4 de diciembre de 2019.
5 Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, Catálogo de lenguas indígenas nacionales: variantes lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, dirección en internet: bit.ly/2QNC84e, fecha de consulta 11 de enero de 2020.
6 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi), Población lectora en México: con tendencia decreciente en los últimos cinco años, dirección en internet: bit.ly/36gkifa, fecha de consulta: 7 de diciembre de 2019.
7 Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, El acceso a la lectura en lenguas indígenas, dirección en internet: bit.ly/2P2jaGd, fecha de consulta: 07 de diciembre de 2019.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
DiputadosQue adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Érika Mariana Rosas Uribe, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita diputada Érika Mariana Rosas Uribe, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción X Ter al artículo 7o. de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Situación de México
El artículo “Epidemiología de la insuficiencia renal crónica en México” define a la enfermedad renal crónica (ERC en adelante), como aquella resultante de diversas enfermedades entre las que destacan la diabetes y la hipertensión arterial.
De esta manera, y debido a los pocos registros en México sobre la morbilidad y mortalidad derivado de esta enfermedad, es que se considera catastrófica. Si observamos las estadísticas, podemos observar que la realidad en nuestro país es mucho más crítica de lo que se piensa.
La carga de la enfermedad renal crónica en México revela que nuestro país se posiciona en segundo lugar únicamente por debajo de Fiyi, con la mayor tasa de mortalidad por ERC con una tasa de 49 personas por cada 100 mil habitantes, siendo más frecuente esta enfermedad en personas con 50 años o más de edad.
Particularmente para el caso de México, la insuficiencia renal revela que esta enfermedad ha causado el fallecimiento de 11 mil 963 personas, ubicándose en la posición número 11, debajo de las afecciones originadas en el periodo perinatal y la influenza.
Por entidad federativa, los estados con más casos de muertes por enfermedad renal crónica son Ciudad de México, Veracruz, Puebla, Guerrero, Morelos, Guanajuato, Tlaxcala, Coahuila, Hidalgo, Jalisco y Oaxaca. Mientras que entidades como San Luis Potosí, Aguascalientes y Baja California son las que presentan menos casos de muerte por ERC.
En general, el creciente número de pacientes en México se deriva del incremento en casos de hipertensión, diabetes y envejecimiento poblacional; siendo en este último un caso de observación de atención prioritaria para las estructuras de seguridad social, pues este sector, quien en avanzadas edades presentan problemas como la alta dependencia, la falta de empleo y los bajos niveles de ingreso por pensión, provocando que aquellos que sufran de ERC sean más propensos a abandonar los tratamientos por falta de recursos.
Para todos los casos, lo que preocupa es el hecho de que los resultados para ERC por diabetes mellitus, las diferencia en solo 15 años (De 1990 a 2015) son verdaderamente preocupantes. Los casos se han disparado en 205 por ciento para la población de 70 años y más, en 350 por ciento para la población entre 50 y 69 años y en 150 por ciento para la población entre 15 y 49 años.
Para el último caso, la población entre 15 y 49 años resultaría de mayor preocupación para las autoridades encargadas de la salud, pues el hecho de que en 15 años los casos de ERC aumenten en un 150 por ciento implica que este extracto de la población es más propenso a sufrir por este tipo de enfermedad, provocando en el largo plazo una insuficiencia de atención de parte de los servicios de salud, por el incremento tan pronunciado de casos en la materia. Además de suponer una pérdida en la calidad de vida significativa del paciente, cortando de esta manera las oportunidades de desarrollo y crecimiento óptimo.
Respecto al análisis de impacto del ERC por género, la Secretaría de Salud demuestra que, en México, para el caso de los hombres que fallecen a causa de esta enfermedad alcanza aproximadamente el 8.5 por ciento del total de enfermos en todos los rangos de edad, mientras que, para el caso de las mujeres, el porcentaje aumenta al 10 por ciento. Esto quiere decir, que las mujeres están siendo la población más vulnerable por este tipo de enfermedad.
Por otro lado, el Centro Nacional de Trasplantes señala que, en 2015, se realizaron 2 mil 770 trasplantes de riñón, dejando una lista de espera de 12 mil 95 pacientes. Asimismo, el 71 por ciento de los riñones para trasplante proviene de donadores vivos, mientras que el 29 por ciento restante, proviene de donadores “cadavéricos”.
En este mismo orden, lo preocupante en este punto es que únicamente los trabajadores empleados por el sector privado o algunos por gobierno tienen acceso a los servicios de diálisis y trasplante, representando el 48 por ciento de la población, el 3 por ciento tiene la posibilidad de contar con un seguro privado; pero el 49 por ciento restante no cuenta con ningún tipo de servicio o acceso a servicios de seguridad social que garantice el tratamiento adecuado por ERC.
De esta manera, para el 2017 existen un total de 96 mil pacientes en terapia de diálisis, es decir, por cada millón de habitantes existen 850 pacientes de ERC.
En general, existen estudios y proyecciones de parte de la Universidad Nacional Autónoma de México, que para el año 2025 habrá cerca de 212 mil casos de ERC en México, de los cuales 160 mil serán fallecimientos relacionados.
Es necesario evaluar y replantear los esquemas de atención sobre la enfermedad renal crónica dado que los resultados son demás preocupantes debido a la magnitud en la que los casos por esta condición se han disparado en un periodo de 10 años.
Falta de información de casos ERC en México
Si bien el apartado anterior refleja que existen diversos datos sobre la materia, la realidad es que falta información que permita detectar con mayor precisión el estado que guarda la ERC en México.
Información como la prevalencia e incidencia, las características de los pacientes, así como los resultados del tratamiento y seguimiento a aquellos con trasplantes, son factores que limitan el actuar de la política pública en materia de salud.
El estudio “La enfermedad renal crónica en México”, publicado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sugiere poner en marcha el Registro Nacional de Pacientes Renales, que servirá como censo de información básica y como sistema de vigilancia epidemiológica.
Entre los objetivos de contar con un Registro Nacional de esta naturaleza, se encuentra el diseñar un sistema de recolección de información de pacientes que reciben diálisis; identificar y ligar a los pacientes de ERC con aquellos que padecen diabetes o hipertensión arterial; detección de áreas de interés que faciliten la investigación y la atención oportuna; además de reforzar las estrategias de atención a pacientes de ERC desde las instituciones públicas.
De esta manera, se ha propuesto que este Registro forme parte del Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud, pudiendo con ello, garantizar que las evaluaciones de los programas de salud, la planeación de políticas públicas y la asignación de recursos con rendición de cuentas fortalezcan el estudio y la atención de la ERC.
Otro de los beneficios que traerá consigo contar con un registro de pacientes es la estimación real de costos de tratamientos por paciente, pues se ha documentado en distintos estudios que el tratamiento con ERC es desproporcionalmente alto, por lo que al no contar con información precisa sobre el estado que guardan los pacientes de enfermedades renales, se vuelve prácticamente imposible sistematizar procesos que faciliten la detección, el tratamiento y el seguimiento de los resultados.
La Asociación Mexicana para la Salud, AC (Funsalud, AC) ha promovido en distintas ocasiones la creación e implementación de un Registro Nacional de Pacientes Renales, con todas las características antes mencionadas, así como los beneficios que traerá consigo este registro.
La salud en nuestro país no debe ser un tema secundario, pues debe mantener su importancia en el tratamiento al igual que los temas de educación o seguridad, toda vez que la combinación de estos tres factores en un país serán la base sólida para la reconstrucción del tejido social con aras de mejorar en todo el momento el desarrollo de las familias mexicanas.
Contenido de la Iniciativa
El objetivo de esta iniciativa se centra en integrar al artículo 7o. de la Ley General de Salud una fracción X Ter, en donde se establezca, se promueva y se coordine desde el Sistema Nacional de Salud, el Registro Nacional de Pacientes Renales, el cual, por sus características, formará parte del Sistema Nacional de Información Básica en Salud.
Además de incluir un artículo transitorio en el que se establezca la coordinación entre el Sistema Nacional de Salud y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para garantizar los recursos necesarios desde el Presupuesto de Egresos de la Federación para su implementación y su mantenimiento.
Con este registro, se asegurará que miles de pacientes cuenten con mejores tratamientos y opciones más reales y efectivas que aseguren una mejor calidad de vida.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo para mayor apreciación de la propuesta de adición:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se pone a consideración del pleno, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción X Ter al artículo 7o. de la Ley General de Salud
Único. Se adiciona una fracción X Ter al artículo 7o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a esta:
I. al X Bis. ...
X Ter. Establecer, promover y coordinar el Registro Nacional de Pacientes Renales.
XI. al XV. ...
Transitorios
Primero. Las autoridades competentes financiarán las acciones derivadas del cumplimiento del presente Decreto con los recursos que anualmente se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.
Segundo. Se otorgan ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto a la Secretaría de Salud, para diseñar e implementar el Registro Nacional de Pacientes Renales.
Tercero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de febrero de 2020.
Diputada Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica)
Que reforma el artículo 39 Bis de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo de los diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez y Eduardo Zarzosa Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI
Los que suscriben, diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez y Eduardo Zarzosa Sánchez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 39 Bis de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Exposición de Motivos
El objeto de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales que se pretende reformar es regular las características, uso y ejecución de cada uno de los símbolos patrios, fomentando su respeto y veneración por las cuales se sustenta la unidad y los valores más importantes de la República.
Reflejo de esa unidad ha sido el reconocimiento constitucional de las costumbres, valores y derechos de los pueblos y comunidades indígenas, las cuales han ocupado originariamente, y antes del periodo de la colonización europea, el territorio actual del país. La identidad pluricultural de México, enriquecida por el patrimonio lingüístico de los diversos pueblos y comunidades indígenas, se reconoce jurídicamente por la Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003, la cual tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, como una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la nación mexicana.
De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, el español y las lenguas indígenas son lenguas nacionales por su origen histórico, cada una con la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.
Los símbolos patrios son un mecanismo de unidad y cohesión entre los mexicanos que nos permiten identificarnos con los valores y la historia de nuestro país, aun cuando estemos fuera del territorio nacional, y nos son exclusivos de un sector o una ideología, sino que pertenecen a toda la población sin importar sexo, raza, lengua, edad, religión o nivel socioeconómico.
En los símbolos patrios podemos destacar el reconocimiento a la composición pluricultural de la nación mexicana, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; y éstos como descendientes de las poblaciones que habitaban el territorio actual del país al iniciarse la colonización, aún conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ella, recientemente consagradas en las garantías constitucionales.
El Himno Nacional es uno de los símbolos patrios fundamentales y requiere del empleo de las versiones en lengua indígena, cuya fidelidad lingüística esté plenamente acreditada, en los términos que la propia Ley establezca, esto con el objetivo no sólo de contribuir a la unidad e identificación nacional, sino también a la difusión y el fomento al respecto a nuestros símbolos
El Himno Nacional Mexicano fue escrito en 1853 por el poeta potosino Francisco González Bocanegra y musicalizado por el compositor Jaime Nunó Roca en 1854, es uno de los símbolos patrios de México.
El Himno es uno de los tres símbolos patrios junto al Escudo y la Bandera Nacional, se convirtió en nuestro Himno oficial en 1943 gracias a decreto del presidente Manuel Ávila Camacho.
En 1984 bajo la presidencia de Miguel de la Madrid Hurtado, se publicó la Ley sobre la Bandera, el Escudo y el Himno Nacionales donde se especifica el uso y características de los Símbolos Patrios. Sin embargo, fue hasta el 8 de diciembre de 2005 que entró en vigor el artículo adicional 39 bis a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales donde establece que “los pueblos y las comunidades indígenas podrán ejecutar el Himno Nacional, traducido a la lengua que en cada caso corresponda. Para tales efectos, se faculta al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para realizar las traducciones correspondientes, las cuales deberán contar con la autorización de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Educación Pública. Los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar a las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública la autorización de sus propias traducciones del Himno Nacional. La Secretaría de Gobernación llevará el registro de las traducciones autorizadas.”
El artículo 39 Bis de la mencionada ley, faculta a los pueblos y las comunidades indígenas, a que a través de sus representantes legales, puedan realizar el trámite para la autorización y registro de su traducción ante el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para realizar y analizar las traducciones del Himno Nacional, las cuales deberán contar con la autorización de las Secretarías de Gobernación y de Cultura.
Todas las comunidades indígenas pueden ejecutar el Himno Nacional México traducido a su lengua, para fomentar el sentido de pertenencia y la identidad nacional.
No obstante, el artículo 39 Bis de la Ley sobre en Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, solo contempla autorizar las traducciones que las comunidades indígenas soliciten ante el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, dejando de lado la promoción activa que las autoridades deberían realizar como un ejercicio de fomento, recuperación y fortalecimiento de las 68 lenguas indígenas que le dan identidad a los mexicanos.
La traducción del Himno Nacional a lenguas indígenas representa un acercamiento de las culturas originarias a los grandes documentos de México. Permiten promover el orgullo por las lenguas y devolverles el prestigio que nunca debieron perder, al mismo tiempo que estrecha los lazos con su identidad nacional.
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 Bis de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Primero. Se reforma el artículo 39 Bis de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:
Artículo 39 Bis.- Los pueblos y las comunidades indígenas podrán cantar el Himno Nacional, traducido a la lengua que en cada caso corresponda.
El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, tiene la obligación de difundir y poner a disposición de todos los pueblos y comunidades indígenas, traducciones del Himno Nacional en la lengua materna que a cada uno corresponda. La Secretaría de Gobernación llevara? el registro de las traducciones autorizadas.
El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas realizará las traducciones a las cuales se refiere el presente artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputados:
Que reforma y adiciona los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, César Agustín Hernández Pérez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al inciso c), Base IV, del artículo 115, recorriéndose los subsecuentes, así mismo; se reforma el párrafo quinto de la Base V, apartado A, del artículo 122; ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
En recientes fechas, acudieron a la H. Cámara de Diputados un conjunto de Alcaldes de diferentes Estados de la República Mexicana, buscando ser escuchados en sus necesidades al interior de su gobierno. Bajo este contexto, soy portavoz de una solicitud que varios de ellos hicieron, en el sentido de que se les brinde la cobertura jurídica necesaria para poder cobrar por el uso de la vía pública que está dentro de su dominio, cuando esta sea utilizada por alguna empresa para desarrollo de sus actividades como comunicación, cableado, electricidad entre otros, y el lugar donde coloque los medios de difusión como postes o casetas se encuentre dentro de un servicio público del dominio municipal, como son calles, parques, jardines y su equipamiento.
Así entonces, el artículo 115 Constitucional, establece categóricamente que:
“Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.”
Además, dicho artículo, a grosso modo , enumera las siguientes bases:
• Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, sin autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
• Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio.
• Los municipios tendrán a su cargo los servicios públicos de uso común.
• Los municipios administrarán libremente su hacienda.
• Los municipios organizaran su propia administración municipal y sus jurisdicciones territoriales.
A lo largo de su historia, el artículo 115 Constitucional ha sido reformando en quince ocasiones de acuerdo con el dinamismo de la institución municipal. Pudiendo inferir que las reformas más importantes, han sido las acaecidas en 1983 y 1999; destacando en la primera, los numerosos aspectos que fueron objeto de la reforma integral al sistema político municipal; y en la segunda, el establecimiento del ayuntamiento como órgano de gobierno en los municipios de México.1
En suma, podemos decir que los municipios de México son la unidad básica de la división territorial y organización administrativa de los 32 estados de la República. Su importancia radica en que “es la célula de nuestro Estado nación.”2 De acuerdo con información del INEGI a la fecha existen 2475 municipios (incluyendo las alcaldías de la Ciudad de México).3
Ahora bien, como ya se indicó una de sus bases es, que los municipios tienen la potestad de administrar libremente su patrimonio.
Así pues, la Hacienda Pública municipal hace referencia al conjunto de recursos financieros y patrimoniales de que dispone el gobierno municipal para la realización de sus fines. El objeto de las finanzas públicas municipales es lograr una adecuada, eficiente y segura operación económica.4
La base IV del artículo 115 Constitucional, mandata que:
V. “Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor...”
Por Ingresos propios de un municipio se entienden los “Ingresos percibidos directamente por el municipio o en su nombre mediante convenio con el gobierno estatal, por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables.”1
Los ingresos municipales se pueden agrupar en ordinarios y extraordinarios. Lo primeros, es decir, los ordinarios se dividen en: Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y, Participaciones. Los segundos, son los ingresos que el municipio puede obtener de personas físicas o morales, o de otros niveles gubernamentales.
Todo impuesto debe ser establecido por una ley, de ahí que la iniciativa que hoy propongo, tiene por objetivo adicionar un párrafo en el inciso g), base IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de los municipios queden facultados para gravar el cobro de derechos por obras de canalización para instalar líneas de transmisión a empresas que explotan e instalan vías generales de comunicación, como redes de telecomunicaciones, terrestres, subterráneas y satelitales; así como la electrificación; siempre y cuando éstas, utilicen algunos de los servicios públicos enumerados en el inciso g), fracción III, del presente artículo.
Me refiero en lo particular a la colocación de postes y/o casetas telefónicas, en espacios de vía pública de dominio municipal como son calles, parques, jardines y su equipamiento.
Quiero dejar claro que lo que se pretende regular es la posibilidad de que los municipios y/o alcandías puedan gravar la utilización de un servicio municipal cuando alguna empresa coloque algún medios de difusión como postes o cableado se encuentre dentro de un servicio público municipal, lo que en ningún momento se contrapone con las facultades concedidas al Congresos de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicación e imponer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación establecidas en el artículo 73, fracciones XVII y XXIX, punto 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para fundamentar lo anterior, cito las siguientes tesis:
Derechos municipales por instalación de casetas telefónicas. Su cobro no invade la esfera competencial de la federación .
El derecho sobre casetas telefónicas establece un pago por los servicios municipales prestados por concepto de uso u ocupación de la vía pública por la caseta telefónica, sin que con ello se involucre la actividad o naturaleza de los servicios prestados por quienes cuenten con una concesión para la explotación de una vía general de comunicación. En efecto, el objeto de ese derecho no versa sobre la caseta telefónica, el teléfono o la prestación del servicio telefónico, sino respecto del uso de un espacio público municipal para colocar la caseta. En este sentido, el cobro de derechos municipales por instalación de casetas telefónicas no invade la esfera competencial de la Federación y, por ende, no viola el artículo 73, fracción XXIX, punto 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo que éste prohíbe es la imposición de contribuciones estatales sobre servicios públicos concesionados, lo cual no acontece en la especie ya que se trata de un derecho que grava la utilización que hacen los particulares de un servicio público municipal.6
Derechos por obras de canalización para instalar líneas de transmisión subterránea. Su cobro por parte del municipio de Reynosa, Tamaulipas, a empresas que explotan e instalan vías generales de comunicación, como redes de telecomunicación subterránea, no invade la esfera de competencia de la federación (legislación vigente en 2007).
El artículo 73, fracciones XVII y XXIX, punto 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, respectivamente, que el Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre vías generales de comunicación e imponer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. A su vez, el artículo 2o., fracciones I y II, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, entre otras cosas, contempla como partes integrantes de dichas vías a las obras, construcciones, terrenos y aguas necesarios para el derecho de vía. Por otra parte, el numeral 115, fracción III, inciso g), de la Constitución Federal, contempla como un servicio público a cargo del municipio el de calles, parques, jardines y su equipamiento, esto es, la obra, mobiliarios e infraestructura accesoria a los referidos servicios, y la fracción V, incisos a), d) y f), facultan al municipio para formular, aprobar y administrar los planes de desarrollo urbano municipal; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; así como para otorgar licencias y permisos para construcciones. De ahí que los derechos que el municipio percibe por la prestación de servicios de planificación, urbanización, pavimentación y uso de la vía pública, que contemplan los artículos 1o., fracción II, 3o., fracción II, incisos b) y e), 16, fracción II, incisos j), o) y p), de la Ley de Ingresos del municipio de Reynosa, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal del año 2007, en relación con el diverso 139 del Código Municipal para el Estado, constituyen tributos que el Congreso Local estableció en favor del municipio. Por tanto, el cobro de derechos por obras de canalización para instalar líneas de transmisión a empresas que explotan e instalan vías generales de comunicación, como redes de telecomunicaciones subterráneas, por parte del citado municipio, no invade la esfera de competencia de la Federación, no obstante que dichas actividades comprendan a las obras, construcciones y terrenos a que alude la legislación federal, pues éstas afectarán a las calles en donde el municipio tiene atribuciones para exigir dicho pago, lo que no impide que la Federación, en el ámbito de sus atribuciones, regule cuestiones relativas a las vías generales de comunicación o imponga contribuciones respecto a éstas, pues en este caso coexisten las atribuciones del municipio y las de la Federación.7
Productos municipales. La legislatura del estado de Tlaxcala no invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al decretar ese tipo de ingresos por la instalación de aparatos telefónicos en la vía pública.
Al tenor de lo establecido en el artículo 73, fracciones XVII y XXIX, punto 4o., de la Constitución General de la República, sólo el Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, así como para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, esto es, se trata de una facultad exclusiva del legislador federal, no reservada para las Legislaturas de los Estados, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 constitucional, aplicado a contrario sensu. No obstante ello, al respecto debe decirse que del artículo 73, fracción II, de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Tlaxcala, en relación con el numeral 29, fracción III, de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaxcala para el ejercicio fiscal del dos mil dos, se aprecia que mediante el establecimiento de cuotas por instalación de casetas telefónicas en la vía pública del municipio de Tlaxcala, la Legislatura Local no fijó una contribución, sino un producto, generado precisamente por la utilización de la vía pública como bien de uso común y del dominio público municipal. En esas condiciones, el legislador estatal no invade la esfera de atribuciones de la Federación, ya que los ingresos por concepto de productos no se causan por la instalación de una vía general de comunicación, sino por la colocación de una caseta telefónica, en tanto que como bien mueble ocupa un determinado espacio sobre la vía pública, esto es, que la parte quejosa aprovecha o se sirve de ese espacio para ubicar sus casetas telefónicas, con independencia de que esa instalación le resulte conveniente financieramente o no, o que lo haga obligada por la concesión conforme a la cual presta el servicio público de telefonía, pues lo cierto es que esas situaciones resultan irrelevantes para el caso, en la medida en que no modifican en manera alguna la utilización que hace de la vía pública y constituye la causa generadora del producto combatido. En otras palabras, debe decirse que el hecho trascendente que ocasiona la imposición del producto en comento es la utilización de la vía pública (ya sean banquetas, parques, jardines, etcétera), por la colocación de un bien mueble que ocupa un espacio sobre esa vía, aun cuando se trate de una caseta dentro de la que se encuentre un teléfono (es decir, la instalación técnica para que el público haga uso de una vía general de comunicación), pues al respecto valga insistir en que la cuota correspondiente no la causa esa vía general de comunicación, sino la ocupación de la vía pública por medio de la instalación de casetas, al igual que sucedería si se estableciera el cobro de productos a las personas que prestaran el servicio de restaurantes, bares o cafeterías, también por el uso de la vía pública para ejercer su actividad mercantil.8
Lo que hoy se propone, tiene diversos precedentes, por mencionar algunos: en los Estados de Colima, Chihuahua, Veracruz, Tamaulipas, San Luís Potosí desde el 2011 y Ciudad de México, donde empezó su lucha en el 2013.9
Así entonces, a efecto de también incluir a la Ciudad de México en el derecho a gravar la utilización de un servicio público a su cargo, también propongo modificar el párrafo quinto, de la base V, apartado A del artículo 122; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de la Ciudad de México también pueda establecer las contribuciones sobre la utilización de servicios públicos a su cargo.
De igual manera, se indica que las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México, deberán ajustar las normas locales aplicables, en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto. También, se precisa que desde que entre en vigor la reforma en comento, los municipios y/o alcaldías podrán ejercer el cobro de derecho que corresponda dentro de su jurisdicción, por la colocación de los postes y o casetas telefónicas u otro inmueble que ya se encuentre instalados con anterioridad, en un servicio público de dominio municipal.
La importancia de la administración pública municipal se halla en la cercanía que tiene con sus gobernados, en su capacidad de resolver problemas y procurar la convivencia armónica de la comunidad. De aprobarse esta propuesta podríamos dotar de nuevas fuentes de ?nanciamiento para la implementación de los proyectos necesarios para la mejora de los municipios, así su gestión podría tener mayores impactos positivos en la vida de los ciudadanos, y en el espacio gobernado.
Lamentablemente, hoy un alto porcentaje de los habitantes de nuestros municipios viven en extrema pobreza, lo cual representa una pesada carga sobre los recursos e infraestructura municipales, mientras la demanda por más servicios e infraestructura física crece día a día, razón por la cual urge dotar de herramientas financieras a fin de acrecentar su hacienda municipal.
El espíritu que persigue la presente iniciativa radica en que los gobiernos municipales y gobiernos de la Ciudad de México en su caso, puedan hacerse llegar de recursos financieros, mismos que les permitirá atender parte de la problemática y demandas más sentidos de la población; en ningún momento se tiene la intención de generar mayores impuestos de manera directa a los ciudadanos del país; en todo caso debemos tener presente, que como sociedad estamos obligados a contribuir al gasto público conforme a lo establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
En virtud de lo anterior, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al inciso c), Base IV, del artículo 115, recorriéndose los subsecuentes, así mismo; se reforma el párrafo quinto de la Base V, apartado A, del artículo 122; ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al inciso c), Base IV, del artículo 115, recorriéndose los subsecuentes, así mismo; se reforma el párrafo quinto de la Base V, apartado A, del artículo 122; ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
I a la III ...
VI. ...
a) ...
b) ...
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Quedan facultados para gravar el cobro de derechos por obras de canalización para instalar líneas de transmisión a empresas que explotan e instalan vías generales de comunicación, como redes de telecomunicaciones, terrestres, subterráneas y satelitales; así como la electrificación; siempre y cuando éstas, utilicen algunos de los servicios públicos enumerados en el inciso g), fracción III, del presente artículo.
...
...
...
...
V. a la X. ...
Artículo 122. ...
...
I a la IV
V...
...
...
...
Las leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para establecer las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y las derivadas de la prestación y utilización de servicios públicos a su cargo, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes de la Ciudad de México no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para propósitos distintos a los de su objeto público.
...
VI a la XI. ...
B. ...
C. ...
D. ...
Artículos Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México, deberán ajustar las normas locales aplicables, en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Tercero. Una vez que entre en vigor la presente reforma, los municipios y/o alcaldías, ejercerán el cobro de derecho que corresponda dentro de su jurisdicción, por la colocación de postes y o casetas telefónicas u otro inmueble instalado en un servicio público de dominio municipal.
Notas
1 En 1917, se aprueba el artículo 115 Constitucional, que instituye el municipio Libre en México. Consultado el 9 de noviembre de 2019. Visible en https://www.gob.mx/inafed/articulos/24-de-enero-de-1917-se-aprueba-el-a rticulo-115-constitucional-que-instituye-el-municipio-libre-en-mexico
2 Guías para el bueno gobierno municipal. Tomo 1. Introducción al gobierno y administración municipal. Consultado el 11 de noviembre de 2019. Visible
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/381098/To mo_1_Guia_para_el_Buen_Gobierno_Municipal.pdf
3 Datos proporcionados por el Sistema de Información Municipal consultado el 14 de noviembre. Visible en http://www.snim.rami.gob.mx/
4 Guías para el bueno gobierno municipal. Tomo 4. Finanzas Públicas Municipales. Consultado el 11 de noviembre de 2019. Visible en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/381099/To mo_4_Guia_para_el_Buen_Gobierno_Municipal.pd
5 Guía consultiva de Desempeño Municipal. Consultado el 16 de noviembre de 2019. Visible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/477522/GDM_10_julio.pdf
6 Tesis: 1a. CCXXVI/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, diciembre de 2009. Pág. 279.
7 Tesis: XIX.1o.23 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, diciembre de 2008. Pág. 998.
8 Tesis: VI.1o.A.130 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, enero de 2003. Pág. 1831.
9 Plantean cobro de impuestos a CFE y TELMEX por postes de luz y casetas telefónicas. Consultado el 15 de noviembre de 2019. Visible en http://www.aldf.gob.mx/comsoc-plantean-cobro-impuestos-cfe-y-telmex-por -postes-luz-y-casetas-telefonicas—15392.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de febrero de 2020.
Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)
De decreto, por el que se declara el 10 de octubre como Día Nacional de la Visibilización, Desestigmatización y Dignificación del Paciente Psiquiátrico y Personas que Viven con Discapacidad Psicosocial, a cargo del diputado Carlos Torres Piña, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Carlos Torres Piña, diputado federal a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72, párrafo H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 10 de octubre de cada año como “Día Nacional de la Visibilizarían Desestigmatización y Dignificación del Paciente Psiquiátrico y Personas que Viven con Discapacidad Psicosocial”, al tenor de lo siguiente:
1. Exposición de Motivos
“The worst part about having a mental illness is people expect you to behave as if you don’t” [La peor parte de tener una enfermedad mental es que la gente espera que te comportes como si no la tuvieras] (Joker, 2019).
1.1. Definición
La enfermedad mental, también conocida como “trastorno de salud mental”, se refiere a una amplia gama de trastornos que afectan el estado de ánimo, del pensamiento y el comportamiento de las personas. Cualquier individuo puede experimentar problemas en su salud mental de vez en cuando, pero, si estos se vuelven permanentes o recurrentes se convierten en una enfermedad.
1.2. Causas
Entre las causas que originan los trastornos mentales se pueden mencionar los factores hereditarios, la exposición ambiental previa o posterior al nacimiento y la química del cerebro. Los factores de riesgo son diversos, entre ellos se encuentran los antecedentes de enfermedades mentales en miembros de la familia, las situaciones estresantes de la vida, enfermedades permanentes, daño cerebral como consecuencia de una lesión grave, clima (depresión estacional), experiencias traumáticas, consumo de alcohol o drogas recreativas, antecedentes de abuso o negligencia en la infancia, pocos amigos o pocas relaciones saludables, alguna enfermedad mental anterior, etcétera.1
1.3. Signos y síntomas
Los signos y síntomas de una enfermedad mental suelen ser variados, pero los más comunes son: sentimientos de tristeza o desánimo, pensamientos confusos o capacidad reducida de concentración, preocupaciones o miedos excesivos o sentimientos intensos de culpa, altibajos y cambios radicales de humor, alejamiento de las amistades y de las actividades, cansancio importante, baja energía y problemas de sueño, desconexión de la realidad (delirio), paranoia o alucinaciones, incapacidad para afrontar los problemas o el estrés de la vida diaria, problemas para comprender y relacionar las situaciones y las personas, problemas con el uso de alcohol o drogas, cambios importantes en los hábitos alimentarios, cambios en el deseo sexual, exceso de enojo, hostilidad o violencia; pensamiento suicida, entre otros.
1.4, Complicaciones
Las complicaciones asociadas a las enfermedades mentales pueden comprender las siguientes: la Infelicidad y disminución de la alegría de vivir, los conflictos familiares, problemas de pareja, el aislamiento social, los problemas vinculados al consumo de tabaco, alcohol o drogas; ausentismo u otros problemas relacionados con el trabajo o la escuela , problemas económicos y financieros, pobreza y falta de vivienda, daños a sí mismos y a otros, suicidio u homicidio, debilitamiento del sistema inmunitario, enfermedad cardíaca y otras afecciones.
1.5. Día Internacional de la Salud Mental
A nivel internacional, cada 10 de octubre se celebra el Día Mundial de la Salud Mental con el objetivo de concientizar a la población acerca de las enfermedades mentales que aquejan a gran cantidad de personas en el mundo. Sin embargo, a pesar de ello, en México no se visibiliza este problema de salud pública, al contrario, se oculta, se margina, se niega y se estigmatiza.
En el mensaje por el Día Mundial de la Salud Mental del 10 de octubre de 2018, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas declaró que la Agenda 2030 es clara en cuanto a que “no debemos dejar a nadie atrás. No obstante, las personas que luchan contra los problemas de salud mental siguen siendo marginadas ”. En el mismo sentido, señaló que “las Naciones Unidas se han comprometido a crear un mundo en el que para 2030 todos, en todas partes, tengan a alguien a quien recurrir en apoyo de su salud mental, en un mundo libre de estigma y discriminación ”.2
Las palabras del Secretario General son duras, simples y directas pues se reconoce que existe la marginación, el estigma y la discriminación hacia las personas que padecen alguna enfermedad mental. El estigma sucede cuando la sociedad ve de manera negativa a una persona por alguna característica distintiva que se considera una desventaja o se le estereotipa de manera negativa. Lamentablemente, las creencias y las actitudes recelosas hacia las personas que tienen alguna afección de salud mental son frecuentes. La Organización Mundial de la Salud señala que quienes padecen esquizofrenia, ansiedad, depresión, bipolaridad y trastornos por consumo de drogas y alcohol constituyen un grupo vulnerable cuya discriminación es más común de lo que se cree.
1.6. Estadísticas
1.6.1 Estadísticas nacionales
E n México, una de cada cuatro personas de entre 18 y 65 años de edad ha padecido una enfermedad mental y solo 3% busca atención médica. La mitad de los trastornos mentales comienzan a los 14 años o antes, pero en la mayoría de los casos no se detectan ni se tratan. En el mismo sentido, sólo una de cada cinco personas recibió o recibe tratamiento. El tiempo que esperan para recibir atención va desde los cuatro hasta los 20 años y los recursos enfocados a la atención de la salud mental son insuficientes, concentrándose en hospitales psiquiátricos, por lo que en el primer nivel de atención sólo se atiende al 33% de la población con algún trastorno mental, mientras que en el tercer nivel se atiende al 54%.3 También, cabe considerar que en México se experimenta una transición polarizada, donde las enfermedades infecto-contagiosas han disminuido, pero aumentan las crónico degenerativas, incluidas las enfermedades mentales4 por lo que es importante empezar a trabajar en la dignificación del paciente psiquiátrico y las personas que viven con discapacidad psicosocial.
El trastorno psicológico más frecuente en México es la ansiedad, padecida por el 14.3%; le siguen el abuso de sustancias (9.2%) y los trastornos afectivos, como la depresión (9.1%) y las fobias (7.1%). En México, la depresión ocupa el primer lugar de discapacidad para las mujeres y el noveno para los hombres.
Además, se estima que 9.2% de la población ha sufrido depresión, que una de cada cinco personas sufrirá depresión antes de los 75 años y que los jóvenes presentan tasas mayores.
El 18% de la población urbana de entre 18 y 65 años padece un trastorno afectivo, principalmente depresión. Un 36% de los mexicanos padecerá un desorden psiquiátrico antes de los 65 años; de entre ellos, 20% desarrollará bipolaridad o depresión, 17.8% de ansiedad y 11.9% abusará de sustancias.
En 2014, hubo 6 mil 337 suicidios en México, equivalentes a 17.3 suicidios diarios, lo que representa un incremento del 43% con respecto a 2005. La población más vulnerable es el de los desempleados.
Entre la población urbana, las personas con trastornos mentales solicitan ayuda, primero, en sus redes sociales; 54% la solicita a familia o amigos, 10% a sacerdotes y ministros, 15% se auto medican y sólo después de esto acuden con especialistas.
El suicidio es la tercera causa de muerte para los jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 19 años.
No abordar los trastornos mentales de los adolescentes tiene consecuencias que se extienden hasta la edad adulta, y que afectan tanto a la salud física como a la mental y limitan las oportunidades de llevar una vida adulta satisfactoria.
Además de los problemas más comunes como son la depresión y la ansiedad, hay otros cuyo diagnóstico es más complejo. Entre ellos tenemos los siguientes:
Esquizofrenia: Cerca de un millón de mexicanos padecen esta enfermedad. Cada año son internados 250 mil personas por trastornos mentales en los hospitales psiquiátricos del Instituto Mexicano del Seguro Social y actualmente afecta a una de cada 100 personas en México.
Trastorno de bipolaridad: Antes conocido como enfermedad maníaco depresiva y que de hoy se identifica como un disturbio mental que puede ser controlado con medicamentos y terapias, de acuerdo con datos de la Asociación Mexicana de Trastorno Bipolar (AMATE), dos millones de personas los padecen, aunque apenas la mitad recibe atención por falta de recursos económicos.
Trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH): Se calcula que de los niños diagnosticados con TDAH, casi un tercio seguirá cumpliendo los requisitos clínicos durante la edad adulta y menos del 5% de los adultos con TDAH siguen un tratamiento farmacológico o psicológico.
Psicosis por consumo de drogas: Casi el 4% sufre psicosis por sustancias como el alcohol o drogas como alucinógenos, marihuana, anfetaminas, cocaína y productos inhalables, como el thinner o el pegamento.
1.6.2. La enfermedad mental en el ámbito internacional
Según la OMS (Organización Mundial de la Salud), a nivel internacional, cerca de 151 millones de personas padecen depresión, 26 millones esquizofrenia y 125 millones sufren trastornos relacionados con el consumo del alcohol y drogas. El dato más alarmante es que alrededor de 844 mil personas mueren por suicidio al año. En el mismo sentido, la OMS adelanta que los costos globales de los trastornos mentales en 2030 serán de poco más de 6 billones de dólares, pues ya en el año 2010 los recursos gastados en estas enfermedades sumaron los 2.5 billones de dólares.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) indica que el 14% de todas las muertes en el mundo son atribuibles a los trastornos mentales, neurológicos y por abuso de sustancias.
En el mundo, los trastornos mentales afectan a casi 450 millones de personas, dentro de los cuales, la depresión, bipolaridad y esquizofrenia son los más comunes. Estos trastornos se manifiestan a través de: culpa, apatía, melancolía, tristeza, ansiedad, pérdida de interés.
Cifras de la Organización Mundial de la Salud destacan que la depresión constituye un problema importante de salud pública, más de 4% de la población mundial vive con depresión y los más propensos a padecerla son las mujeres, los jóvenes y los ancianos.
Para el año 2030, la Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que los problemas de salud mental serán la principal causa de discapacidad en el mundo. El costo de los problemas de salud mental en países desarrollados se estima entre el 3% y el 4% del Producto Nacional Bruto. El costo promedio anual, incluyendo costos médicos, farmacéuticos y por discapacidad, para trabajadores afectados por depresión puede llegar a ser 4.2 veces más alto que el incurrido por un asegurado típico. Afortunadamente, el costo del tratamiento se compensa como resultado de la reducción en el número de días de ausentismo y la productividad disminuida en el trabajo.
1.7. Estigma y discriminación
El estigma es un fenómeno social complejo mediante el cual la sociedad intenta defenderse de un grupo con rasgos determinados, son actitudes que predisponen contra un grupo específico, en este caso, aquel que padece un trastorno mental. Es un conjunto de prejuicios que consideran a un paciente psiquiátrico como una persona peligrosa, violenta, cuya enfermedad se contagia, que no se cura, son pacientes a los que se les tiene desconfianza en sus capacidades, a quienes se les tiene miedo y cuyo resultado de este estigma es la alta propensión a la discriminación. El estigma se reduce a actitudes sociales, predisposiciones, consecuencias objetivas en términos de discriminación, disminución de oportunidades reales (distancia social) y cómo el conjunto de estas repercute en la propia persona afectada (autoestigma).
Los medios a través de series o programas o en su caso, los noticieros exaltando algún hecho violento relacionándolo con algún paciente psiquiátrico, han contribuido al estigma de la enfermedad mental y obviamente, del paciente. El evento más próximo fue la exaltación de los tristes acontecimientos ocurridos en el Colegio Cervantes en Torreón Coahuila, donde se entrevista a “expertos” quienes señalan que: “El suicida tiene un gran potencial agresivo . Cuando sale lo agresivo, se convierte en homicida y cuando se vierte hacia sí mismo, se convierte en suicidio... a esta situación le llamamos homicidio-suicidio, es una de las caras de la depresión , un preadolescente de 11-12; viene probablemente de agresiones violentas vividas en casa. Estaba en una edad vulnerable y presumimos una depresión no atendida o mal manejada, consideró Águila Tejeda”.5 Obviamente, si alguien es diagnosticado con una enfermedad mental no quiere que lo relacionen con un asesino en potencia.
El estigma no se reduce al paciente psiquiátrico, sino que se extiende a su familia, a su entorno social y por supuesto, a los profesionales de la salud encargados de brindarles un servicio adecuado. El paciente no sólo padece la enfermedad o el trastorno mental, sino que se enfrenta al estigma, al autoestigma, a los efectos secundarios de la medicación, al estigma de la propia medicación (debido a que se cree que muchos medicamentos empleados para el tratamiento de algunos trastornos mentales generan adicción), el abandono de la medicación y por supuesto, a la discriminación la que termina en la vulneración de derechos.
En términos prácticos, cuando el estigma de la enfermedad mental alcanza a la familia provoca, aparte de la incomprensión de la misma, la vergüenza social y la necesidad de ocultarla o en su caso, se acude a la violencia para controlarla, incluso, se le puede excluir al paciente de un tratamiento adecuado o de plano se le abandona.
El problema más importante no es en sí el estigma sino el autoestigma, pues cuando la persona se da cuenta de que algo le está sucediendo y no encuentra una razón lógica que explique sus ganas de llorar, su falta de energía, el dejar de hacer cosas que antes le gustaban, que se estrese sin sentido por futurizar en exceso o se sienta “extraño”, es decir, cuando sospecha que padece una enfermedad mental, lo primero a lo que recurre es a “echarle ganas”, saliendo, pidiendo consejo a amigos, recurriendo a drogas legales o ilegales, pueden incluso recurrir a prácticas esotéricas, a todo menos acudir a un psiquiatra, pues sólo el hecho de pensar que se tiene una enfermedad mental le impide buscar la ayuda adecuada debido a la vergüenza que le produce reconocerlo o informarlo, pues ni el mismo paciente entiende lo que le sucede y teme a ser señalado y excluido.
Entre las personas con discapacidad en México, quienes tienen un trastorno mental son los más discriminados a causa del estigma social en torno a su enfermedad y porque hasta la misma ley limita sus derechos. Un ejemplo de ello es el numeral 5 del artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a letra dice:
“Artículo 280.
...
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales , intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.”
Asimismo, existen otros ordenamientos, como el Código Civil Federal que se refiere de manera ofensiva a los pacientes psiquiátricos y a las personas que viven con discapacidad psicosocial, un ejemplo de ello es el siguiente:
“Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia , aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.”
Lo anterior es tan sólo un ejemplo de discriminación legal a priori, pues la misma no define con exactitud qué significa “estar privado de sus facultades mentales” ni ha establecido un mecanismo para señalar específicamente que condiciones de salud tienen que presentar las “personas privadas de sus facultades mentales” para prohibirles su derecho al voto y no define que es un “disminuido o perturbado en su inteligencia”.
Más allá de los adjetivos ofensivos hacia los pacientes psiquiátricos, se pone en tela de juicio la capacidad jurídica (facultad para realizar trámites civiles y legales) del mismo, pues según explica la doctora Diana Sheinbaum, investigadora de la organización Documenta : “Lo que se ha confundido son los términos de capacidad mental y la jurídica: una cosa es las habilidades que cada uno tiene para tomar decisiones y llevar nuestra propia vida, y otra es ser reconocidos como iguales ante la ley. En esta confusión se ha entendido que las personas con discapacidad psicosocial, como no tienen una capacidad mental ‘normal’, entonces pueden ser privadas de su personalidad ante la ley”.6
Si el sistema jurídico ya discrimina a los pacientes psiquiátricos o a las personas que viven con discapacidad psicosocial, estas mismas también son discriminadas en ámbitos como el político, económico, laboral, social y el familiar. En el ámbito económico y laboral, los pacientes psiquiátricos son rechazados por las empresas al conocer su diagnóstico, por lo que pueden llegar a una condición de pobreza, de calle o de dependencia económica de algún familiar u otras personas. Dentro de las empresas, los pacientes psiquiátricos generan un grado mayor de discapacidad que resulta costoso para estas debido al ausentismo, pues varias enfermedades mentales como la ansiedad y la depresión generan una condición de discapacidad mayor que varias enfermedades crónicas como la hipertensión, artritis o diabetes.7 Asimismo, está otro fenómeno conocido como “presentismo” donde el trabajador se presenta a su puesto de trabajo, pero no realiza tal adecuadamente, perdiendo con ello ingresos y muchas veces hasta su fuente de empleo.
A pesar de lo anterior, ha habido esfuerzos encaminados a solventar este tipo de problemas, sobretodo en el ámbito laboral mediante la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015, Norma Mexicana en Igualdad Laboral y No Discriminación, que da cause a la eliminación de todo tipo de discriminación, específicamente por lo señalado en el punto 4.8 de la misma, donde se sanciona la discriminación por motivo de discapacidad y de salud. El problema de esta norma, es que, por la naturaleza, la NMX es de cumplimiento voluntario, mientras que la NOM (Norma Oficial Mexicana es de carácter obligatorio. Por otro lado, se aprobó la NOM 035-STPS-2018, Factores de riesgo psicosocial en el trabajo - Identificación, análisis y prevención-, relacionada a aliviar el estrés laboral y promover la salud mental en el trabajo, sin embargo, esta norma, a pesar de ser obligatoria, tiene poca difusión entre las empresas, pues según un estudio de Mercer Marsh Beneficios, tan sólo 15%8 de las empresas la conocen.
Todos los aspectos arriba mencionados, relacionados a la discriminación de los pacientes psiquiátricos y personas que viven con discapacidad psicosocial poseen una alta carga de prejuicio, por lo que es necesario darle un nombre más directo al tema, que nos permita visibilizar el problema, desestigmatizar el hecho de asistir a consulta psiquiátrica y hacerlo ver tan normal que sea como visitar al dentista, plantear que todos somos susceptibles de padecer una enfermedad mental en cualquier momento de nuestra vida, que las palabras “psiquiatra”, “psiquiatría”, “enfermedad mental”, entre otras, no sean consideradas nunca más un tabú, ni un sinónimo de “bueno para nada, “estorbo”, “loco”, “peligroso” u “homicida” porque no es así, pues, padecer una enfermedad mental, es tan normal como enfermarse del corazón, diabetes o de gripe. Hay que dignificar al paciente, pues la mente también sufre, también se enferma,
2. Fundamento legal
Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, al suscrito Carlos Torres Piña, en su calidad de Diputado Federal de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión le confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
3. Denominación del proyecto o decreto
Por lo anteriormente expuesto, presento a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa por la que se determina que el 10 de octubre de cada año sea conmemorado el “Día Nacional de la Visibilizarían Desestigmatización y Dignificación del Paciente Psiquiátrico y Personas que Viven con Discapacidad Psicosocial” .
4. Decreto
Artículo Único. Se declara al 10 de octubre de cada año como el “Día Nacional de la Visibilizarían Desestigmatización y Dignificación del Paciente Psiquiátrico y Personas que Viven con Discapacidad Psicosocial”
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Mayo Clinic. S.f. Enfermedad mental / Descripción General. Mayo Clinic. Recuperado de www.mayoclinic.org
2 Gutteres Antonio. (10 de octubre de 2018). Mensaje del Secretario General por el Día Mundial de la Salud Mental. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recuperado de www. www.cndh.org.mx
3 Riquelme, Alejandra. (07 de agosto de 2018). Padecer enfermedades mentales, motivo de discriminación. El Universal. Recuperado de www.eluniversal.com.mx
4 IESM-OMS. (México, 2011). Informe sobre el sistema de salud mental en México. Recuperado de www.who.int
5 Notimex. (10 de enero de 2020). Cuidado de la salud mental, urgente para evitar tragedias como en Torreón. Televisa News. Recuperado de www.noticieros.televisa.com
6 Altamirano Claudia. (03 de enero de 2018). Mexicanos con discapacidad mental, los más afectados por la discriminación. Animal Político. Recuperado de www.animalpolitico.com
7 Lara Muñoz, et. al. (octubre 2017) Results from the Mexican survey of psychiatric epidemiology. Salud mental Vol. 30. Número 5. octubre 2007. Pp. 4-11. Instituto Nacional de Psiquiatría Dr. Ramón de la Fuente Muñiz. Recuperado de www.redalyc.org
8 Economía. (23 de octubre de 2019) Empresas desconocen nueva norma oficial contra el estrés en el trabajo. El Informador. Recuperado de www.informador.mx
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputado Carlos Torres Piña (rúbrica)
Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Arturo Roberto Hernández Tapia, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 79 de la Ley General de Salud, en materia de quiropráctica.
Exposición de Motivos
La norma jurídica no es un instrumento estático, si no por el contrario, debe permanecer en un proceso de cambio, de perfeccionamiento, para resolver, por una parte, las probables deficiencias y lagunas que contenga y para que su contenido se mantenga acorde a la realidad que le corresponda regular.
Planteamiento del problema
La respuesta social al proceso salud-enfermedad genera que interactúen diversos componentes, cada uno con modos de actuación y retroalimentación; se aplican políticas estatales, intervienen las instituciones y la población se apropia, asume y ejecuta las acciones propuestas. La respuesta social ante un problema de salud necesita una visión integral del fenómeno, entendido éste como un proceso donde se relacionan y construyen subjetividades y formas de interpretar la realidad.
“De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, Conferencia Mundial sobre la Educación Superior, 2009), la evaluación y supervisión de la educación de un país son esenciales como garantía de calidad en la formación de los recursos humanos de la salud y lo establece como uno de sus desafíos fundamentales”,1 de esta manera “crear mecanismos de cooperación entre las instituciones educativas y de salud, para que sea posible adaptar la educación de los profesionales sanitarios a un modelo universal y equitativo de prestación de atención de buena calidad, que satisfaga las necesidades de salud de toda la población.
La Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud (CIFRHS), coadyuva en el establecimiento de requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación, capacitación y actualización de recursos humanos para la salud. En ese sentido, la calidad de la enseñanza de los recursos en formación se vuelve fundamental, al ser la piedra angular para hacer frente a la problemática de salud de la población y contar con profesionales capacitados y especializados.
Bajo esta premisa y dando respuesta a la labor de evaluar los planes y programas de estudio como requisito para la obtención del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) emitido por la Secretaría de Educación Pública (SEP) dentro del acuerdo secretarial 279, el Comité de Evaluación (Coeva) de la CIFRHS elaboró los Criterios Esenciales para Evaluar Planes y Programas de Estudio para la Apertura de Carreras de la Salud (CEEPPACS).
Estos Criterios tienen como finalidad apoyar en el funcionamientos de los Comités Estatales Interinstitucionales para la Formación de Recursos Humanos para la Salud en la revisión, análisis y dictamen de la pertinencia, viabilidad y calidad de ofertas educativas en el área de la salud, con fines de otorgamiento de la Opinión Técnico Académica (OTA).
Los CEEPPACS contemplan nueve criterios de evaluación, que se consideran esenciales para el buen funcionamiento de un plan de estudios y hacen énfasis en las competencias del perfil profesional y en las características de los campos clínicos.”2
De esta manera, la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, Comité de Evaluación, emito los Criterios Esenciales para Evaluar Planes y Programas de Estudio para la Apertura de la Licenciatura en Quiropráctica , a fin de que tal disciplina profesional de la salud, contara con los criterios esenciales de evaluación para el buen funcionamiento del plan de estudios, competencias del perfil profesional y características de los campos clínicos.
En el año 2005, la Organización Mundial de la Salud (OMS) definió la quiropráctica como “una profesión sanitaria que se ocupa del diagnóstico, el tratamiento y la prevención de los trastornos del sistema neuromusculoesquelético y de los efectos de dichos trastornos sobre la salud en general”, cuya filosofía está basada en conceptos y principios que difieren de los de otras profesiones sanitarias como son la terapia física o fisioterapia que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud en 1858 la definió como la ciencia del tratamiento a través de medios físicos, ejercicio terapéutico, masoterapia y electroterapia, apoyándose para su práctica de los medios físicos como el agua, calor, sonido, electricidad, luz y mecánico.
La diferencia entre la quiropráctica y la fisioterapia sería que la quiropráctica trabaja con la columna y el sistema nervioso mientras que la fisioterapia trabaja sobre músculos, ligamentos, con ejercicios y con la rehabilitación aunque es una disciplina muy amplia.
En la actualidad varias universidades como lo es la Universidad del Valle de Toluca (Unevet), imparten la carrera licenciatura en quiropráctica, de igual manera, lo hace la Universidad Estatal del Valle de Ecatepec, la cual tiene una duración de 8 semestres y un año de servicio social, con 54 materias en dicha disciplina.
En 2013 la Universidad Veracruzana, inauguró la licenciatura en quiropráctica en el esfuerzo de la creación de esta contó con el apoyo del Colegio de Profesionistas Científico-Quiroprácticos de México, AC y de North Western of Health Sciences University.
Este programa educativo es el tercero en su clase a nivel nacional y el primero a nivel mundial que es instalado dentro de una facultad de medicina.
Dichas instituciones cuentan con el reconocimiento de la Secretaría de Educación Pública y forman profesionistas quiroprácticos con conocimientos científicos, académicos y tecnológicos, capaces de brindar atención a la comunidad a nivel preventivo y rehabilitatorio, restableciendo el sistema neuromusculoesquelético para lograr la homeostasis en el individuo por medio de ajustes quiroprácticos.
Lo anterior forma parte de los avances referentes a la aprobación del proyecto de Ley Marco en Materia de Medicinas Complementarias durante la duodécima reunión de la Comisión de Salud del Parlamento Latinoamericano, el 2 de octubre de 2009, llevada a cabo en la República de Cuba.
La quiropráctica como actividad profesional además de ya ser reconocida por la Secretaría de Educación Pública, forma parte de los “modelos clínico terapéuticos que han sido validados a través de los criterios de eficacia comprobada, seguridad, costo-efectividad, adherencia a normas éticas y profesionales y aceptabilidad social, propuestos por la Organización Mundial de la Salud, de manera que esta organización decidió en el año 2002, proponer un programa para aprovechar sus aportes y limitar los riesgos.”3
No menos importante es señalar que en la quincuagésima sexta Asamblea Mundial de la Salud de la OMS del 28 de mayo de 2003, en su punto 14.10 se resolvió:
“Instar a los estados miembros a que, de conformidad con la legislación y los mecanismos nacionales establecidos: adapten, adopten y apliquen, cuando proceda, la estrategia de la OMS sobre medicina tradicional, complementaria y alternativa como fundamento de los programas nacionales o programas de trabajo sobre medicina tradicional, complementaria y alternativa; cuando proceda, formulen y apliquen políticas y reglamentaciones nacionales sobre medicina tradicional, complementaria y alternativa, para respaldar el buen uso de la medicina tradicional, complementaria y alternativa y su integración en los sistemas nacionales de atención de salud, en función de las circunstancias de sus países; establezcan sistemas de vigilancia de la seguridad de los medicamentos para vigilar las medicinas herbarias y otras prácticas tradicionales, o amplíen y fortalezcan los sistemas existentes; proporcionen información fiable sobre la medicina tradicional, complementaria y alternativa a los consumidores y dispensadores con el fin de promover su uso idóneo; cuando proceda, velen por la seguridad, eficacia y calidad de los medicamentos herbarios fijando patrones nacionales relativos a las materias primas herbarias y las preparaciones de la medicina tradicional, o publicando monografías al respecto; alienten, cuando proceda, la inclusión de los medicamentos herbarios en la lista nacional de medicamentos esenciales, centrándose en las necesidades demostradas de la salud pública del país y en la seguridad, calidad y eficacia verificadas de esos medicamentos; promuevan, cuando proceda, la enseñanza de la medicina complementaria en las escuelas de medicina”.4
Como es de su conocimiento el Parlamento Latinoamericano es un organismo regional, que tiene como principio inalterable la integración latinoamericana y entre sus objetivos esté estudiar, debatir y formular políticas de solución a los problemas sociales de la comunidad latinoamericana, así se impulsa la Ley Marco en Materia de Medicinas Complementarias siendo este uno de los propósitos estratégicos, necesarios e integrales en el marco del derecho cultural, la salud intercultural y la promoción y desarrollo de nuevos modelos de atención a la salud, a fin de orientar las actividades legislativas de cada país en la región.
La quiropráctica es la tercera profesión sanitaria en el mundo , con presencia legal en 48 países (y otros 31 en que está tolerada legalmente) ,5 siendo México líder en este rubro respecto a Hispanoamérica. Además, México junto con Dinamarca son los únicos países en el mundo donde la quiropráctica es enseñada en universidades públicas y también donde se imparte a la par en una Facultad de Medicina.
De acuerdo con cifras del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS),6 la lumbalgia es el padecimiento más frecuente en los trabajadores y es la segunda causa de consulta en hospitales en la especialidad de traumatología y ortopedia , y es causa de incapacidad laboral hasta por 10 días , lo que conlleva a una mala calidad de vida. Un estudio elaborado por Armenta,7 señala además, que se predice un incremento en la incidencia de las enfermedades de columna vertebral.
Por otro lado, de acuerdo con el Informe Mundial sobre Discapacidad de la OMS de 2011 ,8 mientras la población siga en aumento y los hábitos posturales errados lo hagan también, incluidos los laborales y los relacionados al uso de la tecnología, los problemas de salud relacionados con la columna vertebral seguirán en aumento. Lo anterior justifica de manera plena actualizar los ordenamientos jurídicos aplicables para la quiropráctica como actividad profesional de la medicina.
La Ley de Salud para el Distrito Federal en su artículo 24, fracción XXVI, reconoce a la quiropráctica como parte de la medicina integrativa o complementaria, ya que como lo hemos expuesto en el presente documento dicha disciplina ha cumplido con los criterios de evaluación para ser considerada una actividad profesional en el campo de la medicina .
Con lo anterior posiciona a la quiropráctica como una nueva actividad profesional en el campo de la medicina. Dichas actividades profesionales son regidas por el artículo 79 de la Ley General de Salud, el cual establece que se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Lo anterior ya sucede con la actividad profesional de la quiropráctica, ya que como lo mencionamos en líneas anteriores, ya diversas universidades con reconocimiento oficial están impartiendo y emitiendo títulos en licenciado en quiropráctica .
Al día de hoy, hay cada día más hospitales públicos, tales como el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (Issemym) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que acogen a pasantes de servicio social, egresados de alguna de las tres universidades que ofertan la carrera en México esto debido al costo-beneficio que representa el ejercicio quiropráctico.
México es hoy el país de Hispanoamérica con el mayor progreso en educación y ejercicio profesional de la quiropráctica. Lo que lo convierte en el referente de Latino América y líder regional.9
Sin embargo, aunque el presente es halagador, estas mismas circunstancias generan las siguientes problemáticas:
• Proliferan cursos apócrifos de quiropráctica, los cuales no gozan de regulación y ostentan engañosamente validez por instituciones públicas variadas, con contenidos distantes al ejercicio profesional de la quiropráctica (regulado por CIFHRS) y su formación legal, pero haciéndose nombrar “quiroprácticos”.
• Personas que usurpan la profesión sin haber obtenido una cédula profesional y con ejercicio indebido de la profesión.
• Incidentes clínicos adversos derivados de un mal ejercicio profesional en prejuicio de la población. Dado que no existe una regulación en cómo debe ser la práctica profesional quiropráctica.
• Dificultades para conseguir un seguro de responsabilidad civil profesional .
• Tampoco, debido a la falta de que la quiropráctica esté dentro de la Ley General de Salud, nuestros colegas pueden tener acceso a las instituciones públicas de salud, debido a que no puede haber un código en el catálogo de servicios de salud y esto provoca que las personas tengan que hacer uso del cuidado quiropráctico mediante el servicio privado.
• Tributación fiscal no homogénea, debido a que es considerada una consulta médica y a la vez un servicio distinto, existen discrepancias en la retención o no, del Impuesto al Valor Agregado.
No obstante lo anterior dicha actividad profesional de la salud corre el riesgo de entrar en lagunas jurídicas por no contemplarse dentro de las actividades profesionales reconocidas por el artículo 79 de la Ley General de Salud. Ante esta omisión la quiropráctica no cuenta con normas claras y que les den certeza jurídica a sus profesionales, como a sus pacientes a la hora de realizar dicha actividad profesional de la medicina.
De igual manera dichas actividades profesionales deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas, como son las del expediente clínico, entre otras, por lo que es importante incluir a la quiropráctica entre estas actividades reconocidas en la Ley General de Salud, a fin de que se sujete a la normativa aplicable.
Con esto se busca conseguir el más alto grado de regulación y reconocimiento de la profesión quiropráctica, en beneficio de la población en general, para que pueda recibir la máxima calidad de atención en condiciones de inocuidad y seguridad.
De igual manera pueda ser una actividad profesional de la medicina reconocida en las instituciones públicas de salud, para que cualquier persona tenga acceso a los servicios quiroprácticos y evitar prácticas negligentes.
Hagamos hincapié en que “cuando los profesionales, técnicos y auxiliares de los servicios de atención médica no cumplen con las obligaciones que regulan el acto médico incurren en una responsabilidad. Todos los actos que el médico ejecuta no sólo va revestido de derechos, sino llevan implícitos un conjunto de obligaciones. La conducta del profesional de la salud que en un momento determinado no esté de acuerdo a la lex artis , da lugar a lo que comúnmente se denomina mala praxis.”10
El artículo 51 de la Ley General de Salud establece:
“Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares”.
En este orden de ideas es que es necesario reconocer en la Ley General de Salud a la quiropráctica como actividad profesional en el campo de la medicina , a fin de que su práctica médica se sujete a la normativa aplicable.
Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:
Ley General de Salud
Es por ello que propongo el siguiente:
Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 79 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, quiropráctica , patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Llamado a la acción de Toronto, Hacia una década de recursos humanos para la salud de las Américas, OPS, Salud Canadá y el Ministerio de Salud de Ontario y Long Term Care, Toronto, Canadá, octubre de 2005.
2 http://www.cifrhs.salud.gob.mx/site1/planes-programas/docs/quiropractca _criterios.pdf, Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud Comité de Evaluación, Criterios Esenciales para evaluar Planes y Programas de Estudio para la Apertura de la Licenciatura en Quiropráctica, página 8.
3 Resolución No 14: Ley Marco en Materia de Medicinas Complementarias para América Latina y el Caribe, XXV Asamblea Ordinaria del Parlamento Latinoamericano, Panamá, 3 de diciembre de 2009.
4 56a Asamblea Mundial de la Salud de la OMS del día 28 de mayo de 2003, punto 14.10
5 https://www.wfc.org/website/index.php?option=com_content&view=artic le&id=122&Itemid=138&lang=es
6 Archivo de prensa IMSS 246/2018
http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/201810/246
7 Armenta Alan Giovanni Polanco, Martínez Eulalio Elizalde, González Rubén Torres, Garfias Adrián Rocha, Prado María Guadalupe Sánchez. Epidemiological Panorama of Orthopedic Spine Pathology in Mexico. Coluna/Columna [Internet]. 2018 June [cited 2020 Feb 05] ; 17( 2 ): 120-123. Available from:
http://www.scielo.br/scielo.php?script=sci_arttext&p id=S1808-18512018000200120&lng=en. http://dx.doi.org/10.1590/s1808-185120181702189430
8 Informe mundial sobre la discapacidad 2011. Organización Mundial de la Salud, 2011
9 http://flaq.org/quiropractica/
10https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/69560/e val_legal_pect_med.pdf (Evaluación legal de la práctica médica)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputado Arturo Roberto Hernández Tapia (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Beatriz Rojas Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Beatriz Rojas Martínez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 1, la fracción L del artículo 3 y la fracción I del artículo 14 Bis 5; y se adicionan el párrafo tercero del artículo 2, las fracciones V Bis, XLVIII Bis y XLVIII Ter del artículo 3, la fracción IV del artículo 5, el capítulo I Bis de la protección del derecho humano al agua y al saneamiento del título II que contiene los artículos 5 Bis, 5 Ter y 5 Quáter, y las fracciones I Bis, I Ter, I Quáter, I Quinquies y I Sexies del artículo 14 Bis 5, todos de la Ley de Aguas Nacionales en materia de reconocimiento y protección del derecho humano al agua y al saneamiento al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), los derechos humanos son “el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana , cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona [...] son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles”.1
Los derechos humanos son inalienables, porque no pueden suprimirse salvo en determinadas situaciones; iguales y no discriminatorios, porque todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; e incluyen derechos y obligaciones . Por otro lado, la aplicación de los derechos humanos se rige por cinco principios básicos: universalidad, son aplicables a todos los seres humanos; interdependencia, todos los derechos están ligados y vinculados; indivisibilidad, porque forman parte de una totalidad y no pueden ser fragmentados; interdependencia e indivisibilidad, porque son interrelacionados e interdependientes y el avance de uno facilita el avance de los demás; progresividad, se debe asegurar el progreso en el desarrollo constructivo de los derechos humanos.2
De acuerdo con Lynn Hunt, los derechos humanos precisan ser naturales, iguales y universales pues “todos los seres humanos del mundo deben poseerlos por igual y sólo por su condición de seres humanos”.3
Roland Dworkin señala que el contenido de los derechos humanos se sustenta en el concepto de la dignidad humana que distingue a la persona per se .4 En la dignidad humana es una calidad única y excepcional de todos los seres humanos que debe ser respetada y protegida de forma íntegra sin excepción.5 De ahí que, de acuerdo con Víctor M. Martínez Bullé-Goyri, los derechos humanos sean “la expresión jurídica de la dignidad humana”.6
En este sentido, en esta iniciativa, como diputada de la LXIV Legislatura, considero que el Estado mexicano debe ser garante de los derechos humanos reconocidos en nuestra constitución, leyes federales y tratados internacionales. El derecho humano al agua y al saneamiento, entonces, es fundamental porque tiene una relación estrecha con los estándares para alcanzar una vida digna y para que el ser humano pueda desarrollar todas sus capacidades.
En primer lugar, debe reconocerse que el agua es el recurso más preciado, pues la vida en nuestro planeta depende de ella. El agua es el hilo conductor de los procesos en todos los ecosistemas y es vital en la producción de alimentos, los servicios de salud y otras actividades fundamentales para el desarrollo.8 No obstante, el agua es un recurso escaso y finito. Entonces, se entiende que la disponibilidad total del recurso es reducida pues, aunque la superficie del planeta está formada por 70 por ciento de agua, 97.5 por ciento de ésta es salada y el menos del 1 por ciento es dulce y accesible para el hombre. Ese 1 por ciento se mantiene constante, lo que varía es su distribución en el planeta, que se ve afectada por el lugar, el clima y la época del año.8 Además, debe añadirse que este 1 por ciento está distribuido de manera desigual, lo que genera escasez y baja disponibilidad.9
Aunque el acceso al agua potable ha incrementado considerablemente en los últimos años, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), estima que uno de cada cinco países en vías de desarrollo, como México, tendrá problemas de escases de agua antes de 2030;10 por lo tanto, en estos países es urgente un menor gasto de este vital líquido o una mejor planeación para su uso y reutilización que garantice el acceso de calidad al mismo. En la actualidad, este es un tema que cada día ocupa más la atención de científicos, académicos, políticos y, en general, de la sociedad.
Una de las razones que ocasionaron este problema a nivel mundial y nacional, es el manejo del agua como un recurso ilimitado, ocasionando sobreexplotación y daños a los ecosistemas. No existe una legislación internacional o nacional para conservar el ciclo hidrológico, aumentando la escasez del vital líquido y llevando, en el más extremo de los casos, a conflictos sociales.
De acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y la Comisión Nacional del Agua (Conagua), en México, la sobreexplotación de acuíferos es un grave problema que ha ido en aumento desde 1975, cuando se aplicó el Programa Nacional Hidráulico. En ese año, los acuíferos sobreexplotados eran 32, pero para diciembre de 2016 se contabilizaron 105 acuíferos sobreexplotados (16 por ciento) de 653 en total. De igual manera, en 1975 no existían cuencas en déficit y para 2016 se tienen 104 cuencas con esta situación.11
Además de la sobreexplotación de acuíferos, otras razones que se pueden citar como factores que contribuyen a la disminución de la cantidad y calidad del recurso (y por ende a la desigualdad en su acceso) son: crecimiento de la población, competencia por su uso, incremento de la contaminación del agua, la pérdida de áreas forestales y otros sistemas naturales de captura de lluvia, el uso mayoritario para riego agrícola, la falta de sistemas eficientes de suministro para poblaciones en crecimiento y el cambio climático.
Por otro lado, la escasez del agua por factores humanos puede entenderse por algunos de sus usos, que pueden dividirse en dos tipos: a) usos consuntivos (urbano, doméstico, agrícola, ganadería, servicios e industrial); y b) no consuntivos (acuicultura, hidroeléctrica, recreación, navegación y transporte). Por ello, el consumo del agua no depende exclusivamente de la disponibilidad física, sino de la infraestructura existente y los hábitos culturales.12
El Foro Económico Mundial (FEM) identificó la crisis del agua como uno de los 5 principales riesgos mundiales. Tanto a nivel internacional como nacional, la escasez de agua puede generar problemas de diversa índole, como problemas fronterizos, migratorios, de alimentación, entre otros.
La problemática del agua y el reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento podrían parecer recientes. No obstante, hay antecedentes jurídicos en la legislación internacional que marcan la relevancia de reconocer este derecho para garantizar la dignidad de los seres humanos.
Todos los derechos humanos tienen su origen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En este sentido, desde su concepción, han puesto a la persona y su dignidad en el centro, con el propósito de contar con un desarrollo integral.
En 1966, las Naciones Unidas adoptaron la Carta Internacional de los Derechos Humanos, formada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
El derecho humano al agua y al saneamiento ha sido abordado en instrumentos internacionales de carácter ambiental, de desarrollo y de derechos humanos, respondiendo a coyunturas y contextos socio-históricos específicos. Los primeros grandes avances en este derecho podemos encontrarlos en el ya mencionado PIDESC de 1966. Si bien no reconoce de manera explícita el derecho humano al agua, en sus artículos 11 y 12, dispone el derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado, lo que incluye alimentación, vivienda, vestimenta y salud.13
Conforme la crisis del agua incrementaba, la sociedad internacional comenzó a mostrar interés en los temas ambientales. En 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano creado para supervisar el cumplimiento del PIDESC, aprobó la Observación General Número 15 donde hizo explicito el –derecho humano al agua–. Para elaborar tal observación, el CEDESC tomó como referencia una serie de conferencias que, décadas atrás, comenzaron a retomar el tema del agua, el desarrollo y el medio ambiente.
La primera fue la Conferencia de Naciones Unidas sobre Agua, realizada en 1997 en Mar del Plata, marcando el comienzo de una serie de actividades globales en torno al agua, como el Decenio Internacional de Agua Potable y Saneamiento (1981-1990) que buscó una ampliación del suministro de servicios básicos para las poblaciones más marginadas. Además constituyó el primer llamado para que los Estados evaluaran periódicamente de sus recursos hídricos.
Por otro lado, esta convención fue pionera al reconocer por primera vez el agua como un derecho humano, declarando que “Todos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales, tienen derecho al acceso a agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”.14
En 1979, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), abordó en su artículo 14, párrafo 2, inciso h, el derecho a gozar de los servicios de saneamiento y el abastecimiento de agua para mujeres en zonas rurales.15 Diez años más tarde, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 24, párrafo 2, incisos c y e, menciona explícitamente el derecho al agua como parte de la vida digna de niñas y niños.16
Entre los instrumentos internacionales, previos a la resolución 64/292, donde se realiza mención del derecho humano al agua, encontramos los siguientes: a) La Conferencia Internacional sobre Agua y Desarrollo Sostenible (Conferencia de Dublín) de 1992; b) la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Cumbre de Río) de 1992; c) la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo de 1994; y d) la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002.17 En estos instrumentos, se entiende que, para alcanzar un desarrollo humano y sostenible pleno, el derecho al agua potable y al saneamiento es fundamental para que la vida digna y plena de las poblaciones.
La constante problemática del agua ya descrita y los intentos de la comunidad internacional por regular y reconocer el agua como un derecho humano, llevaron a que el 28 de julio de 2010, a través de la resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconociera el derecho humano al agua y al saneamiento , pues es primordial para la realización y garantía de muchos otros, reafirmando que el agua es el recurso natural más importante del planeta, porque sin él la vida termina.
De esta manera, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) hizo un llamado a los miembros de la comunidad internacional, específicamente los estados y las organizaciones internacionales, a proporcionar financiamiento y transferencia de tecnología, especialmente hacia los países en vías de desarrollo, para que puedan proporcionar servicios de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para su población.18
Desde entonces, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) considera que el derecho humano al agua debe contar con cinco características irrevocables:
a) Suficiente : Debe garantizarse abastecimiento de agua suficiente y continuo para el uso personal y doméstico (agua para beber, higiene personal, lavado de ropa, limpieza del hogar, preparación de alimentos). Se calculan entre 50 y 100 litros de agua diarios para cubrir las necesidades básicas.
b) Saludable : Debe estar libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza para la salud humana. Los Estados deberán crear y definir estándares nacionales para garantizar medidas de calidad del agua potable.
c) Aceptable : El agua debe ser incolora, insabora e inolora para el uso doméstico y personal.
d) Accesible : Derecho a servicios de agua y saneamiento accesibles físicamente situados en la cercanía inmediata del hogar.
e) Asequible : Tarifas o precios que no superen el 3 por ciento del ingreso del hogar.19
En septiembre de 2010, el Consejo de Derechos Humanos aprobó la resolución 15/9 en la cual reafirmó este reconocimiento, aclarando que forma parte de la legislación internacional y confirmándolo como un derecho legalmente vinculante para los estados. De esta manera, se consolidaron las bases internacionales para que los estados, en política interna, generaran las reformas necesarias en el sector hídrico.
¿Por qué fue importante el reconocimiento del acceso al agua y al saneamiento como un derecho humano? Porque es un paso fundamental para crear mayor justicia social y ambiental. Además, es el resultado de un enorme trabajo y esfuerzo de organizaciones de la sociedad civil, del sector académico y del político para que la ONU reconociera, aunque tarde, que el agua es un derecho básico para el goce pleno para la vida de todos los seres humanos.20
Con este antecedente, en septiembre de 2015, se adoptaron los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) y la Agenda 2030. De los diecisiete objetivos planteados, el sexto “Agua limpia y saneamiento” contempla el garantizar acceso universal al agua potable, segura y asequible para todos en 2030, por lo cual “es necesario realizar inversiones adecuadas en infraestructura, proporcionar instalaciones sanitarias y fomentar prácticas de higiene”.21 Se plantea que el reparto es inadecuado y que las futuras generaciones enfrentarán escasez crónica y reiterada de agua dulce. De esta manera, los países de Naciones Unidas reconocen que los problemas relacionados con los recursos hídricos serán los más urgentes, especialmente por el incremento de la población que ocasiona una demanda más numerosa; esto combinado con el cambio climático y sus múltiples efectos dificultará el acceso al agua y al saneamiento.
ONU-Agua reconoce que el recurso de encuentra posicionado en el centro del desarrollo sostenible y es condición previa para el desarrollo socio-económico. El acceso al agua y al saneamiento se ha constituido como uno de los derechos humanos reconocidos e indispensables para el pleno desarrollo de los seres humanos, porque el vital líquido es esencial para que otros derechos humanos fundamentales puedan alcanzarse, como el derecho a la vida, a la alimentación y a un medio ambiente sano, sólo por mencionar algunos. El agua es necesaria para alcanzar el desarrollo sustentable, pasando por la salud, la nutrición, la igualdad de género y la economía.
A pesar de estos avances en materia internacional, debe recalcarse que el discurso de gestión del agua tiene en el centro los conceptos de desarrollo y estrés hídrico, por lo que las soluciones, generalmente, van encaminadas a la necesidad de crear y construir nueva infraestructura que permita el acceso a la población de los Estados –particularmente aquellos en vías de desarrollo– y a generar participación multinivel, integrando a más actores y alentando a la gestión público-privada, actores de la sociedad y otros actores interesados en el sector, con la finalidad de democratizar la toma de decisiones.
No obstante, creemos que este sistema y discurso sigue manteniendo al derecho humano al agua relegado y promoviendo y primando los intereses de empresas privadas y otros particulares. Por ello, es necesario retomar la idea de la gestión social comunitaria del agua, pues es una gestión desde la sociedad civil, concibiendo al agua como un elemento natural vital y como un derecho humano.22 De esta manera, se prima el derecho humano al agua y al saneamiento y no la maximización de las ganancias económicas , impidiendo que las grandes transnacionales y otros particulares puedan hacerse del uso exclusivo y abusivo del líquido.
En este sentido, el reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento fue acompañado, en la agenda política internacional y en los centros académicos, por el concepto de seguridad hídrica, enfocada en garantizar el agua suficiente en calidad y cantidad para diversos usos, a precios asequibles y en equidad.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en nuestro país 87 por ciento del agua superficial la reúnen siete ríos: Grijalva-Usumacinta, Papaloapan, Coatzacoalcos, Balsas, Pánuco, Santiago y Tonalá. De acuerdo con las Estadísticas del Agua en México 2018 con 653 cuerpos de agua subterránea, de los cuales 105 se encuentran sobreexplotados.23
El incremento de la población ha sido uno de los factores que ocasiona la reducción de la disponibilidad del agua en nuestro país. Esto es evidente si observamos que en 1910 la disponibilidad era de 31 mil metros cúbicos por habitante al año. En 1950 disminuyó a 18 mil metros cúbicos. Y en 2010 se redujo a 4 mil 230 metros cúbicos.24 Estas cifras demuestran que en 100 años la disponibilidad del agua disminuyó 86.36 por ciento.
Los principales usos del agua en nuestro país corresponden a las siguientes actividades: 76 por ciento en la agricultura; 14.4 por ciento al abastecimiento público; 4.7 por ciento se destina a las termoeléctricas; y 4.9 por ciento a las industrias.25 Es decir, que un problema de escasez mayúsculo, aunado a un saneamiento inadecuado podría repercutir seriamente en el país, específicamente en la seguridad alimentaria (por desabasto de alimentos), los medios de subsistencia y el desarrollo social.
Además, debe considerarse que en las últimas tres décadas (y por lo menos hasta 2011), los derechos del agua se han concentrado en manos de los grandes propietarios agrícolas e industriales. Éstos generan una gran contaminación y utilizan enormes volúmenes de agua como insumo clave. Algunas empresas embotelladoras como Coca-Cola Company, Nestlé y Procter & Gamble, han visto multiplicadas sus concesiones de aguas de primera calidad, en detrimento, muchas veces, de las poblaciones originarias.26
En México, el manejo de los recursos hídricos suele ser insuficiente, irregular y de baja calidad, afectando a la población que consume este recurso en busca de satisfacer sus necesidades básicas. El abastecimiento de agua en territorio nacional se da, principalmente, a través de tres vías: la red de servicio público, venta de agua embotellada y la distribución o venta de agua en pipas.
De acuerdo con el Fondo para la Comunicación y Educación Ambiental, México es uno de los países con baja disponibilidad del recurso: casi 5, 000 metros cúbicos por habitante al año.27 Por otro lado, la Comisión Nacional del Agua (Conagua) en el Programa Nacional Hídrico (PNH) 2014-2018, señala que al 31 de diciembre de 2012 en México había aún casi nueve millones de personas sin acceso a agua potable (de los cuales, cinco millones se encontraban en zonas rurales), y 11 millones de personas sin contar con servicios de alcantarillado (casi ocho millones de estas personas se encontraban zonas rurales).28
Como se puede observar, en nuestro país persiste una enorme disparidad en cuanto a la disponibilidad del agua en el norte y sur, dejando claro que tenemos retos importantes para cumplir cabalmente con la efectividad del derecho humano al agua y al saneamiento en determinadas zonas hidrológicas administrativas.
Tampoco podemos negar una terrible realidad a nivel mundial: el acceso al agua tiene una relación bastante estrecha con la situación de pobreza de las personas. México no escapa a esta dinámica, quienes viven en las zonas rurales y más marginadas padecen en mayor medida la falta de acceso y calidad a este recurso, donde las fuentes locales de suministro, además de estar sobreexplotadas, resultan insuficientes para cubrir la demanda.
En México, se ha dado una transformación paulatina de las formas de gestión de los asuntos públicos a partir de la década de 1980. En el ámbito hídrico, significó la implementación de nuevos instrumentos de política pública orientados a una mayor participación de actores económicos y sociales en la toma de decisiones y en la gestión de los recursos hídricos.
La Comisión Nacional del Agua formula, actualiza y vigila la política hídrica nacional y el Programa Hídrico Nacional que se sustentan en 22 principios. No obstante, debe entenderse que éstos tampoco contienen el respeto y la garantía del derecho humano al agua y al saneamiento. Se señala que el agua es un bien público, vital, vulnerable y finito, con valor social, ambiental y económico, cuya preservación es asunto de seguridad nacional. Ocho de estos principios aluden a la necesidad de conservar, proteger y restaurar el agua en cantidad y calidad para mantener el equilibrio ecológico; uno, a la atención prioritaria a la población marginada; tres, a la necesidad de pagar por su uso y su contaminación; y dos, a la importancia de que la sociedad esté informada acerca de las características y problemas que conciernen al agua.29
El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las aguas dentro del territorio son propiedad la nación. El Estado mexicano regula su aprovechamiento y también transmite su dominio a particulares por medio de concesiones (este ha sido uno de los puntos más polémicos y las iniciativas ciudadanas para la redacción de una nueva Ley de Aguas en nuestro país, se oponen terminantemente a las concesiones que se hacen en detrimento de sus derechos y el uso social y local del agua).
El 8 de febrero de 2012, el Congreso de la Unión adicionó un sexto párrafo al artículo 4o. de la Carta Magna para que el derecho humano al agua y al saneamiento adquiriera rango constitucional, obligando al Estado a promulgar una nueva legislación y políticas públicas en la materia. En el artículo tercero transitorio de esta modificación se señala que el “Congreso de la Unión contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas”.30
El párrafo cinco del artículo cuarto constitucional, hace referencia al derecho de las personas a “[...] un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar”. Por su parte, el párrafo sexto del mismo artículo protege el “[...] derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible”.
La Ley de Aguas Nacionales (LAN) vigente desde 1992, no está concordancia con lo mandatado en la Constitución, pues en contenido no se enuncia en ninguna ocasión la responsabilidad que adquirió el Estado mexicano de respetar, proteger y garantizar el derecho humano al agua de manera accesible, suficiente, aceptable y asequible. El artículo 4o. de la Ley de Aguas Nacionales establece que es un bien público, un recurso estratégico y que su manejo es asunto de seguridad nacional.
De esta manera, de acuerdo con Rodrigo Gutiérrez Rivas, “[...] cuando se convierte un interés o una necesidad –como el derecho al agua y a un medioambiente saludable (artículo 4o.)– en derecho fundamental, significa que la comunidad política ha decidido otorgarle a dicho interés una posición de máxima jerarquía dentro de su sistema jurídico. Esto suele hacerse con aquellos bienes que tienen especial relevancia para la su pervivencia de los entornos sociales o ambientales. Al hacerlo [...] los poderes públicos, quedan jurídicamente obligados a privilegiar dichos intereses cuando colisionen con otros no relevados por la comunidad”.31
El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) ha buscado que, además del concepto de derecho humano al agua, también se adopte el concepto de seguridad hídrica propuesto por la Comisión Económica para América Latina (Cepal) y se adecue al contexto nacional para aceptar la disponibilidad de agua en cantidad adecuada y calidad aceptable para preservar un clima de paz y estabilidad política, para sostener y proteger el abasto de agua para todo ser viviente y toda actividad social, económica y ambiental; asegurar la capacidad de mitigar y adaptarse a niveles aceptables y manejables ante los fenómenos naturales y antropogénicos que ponen en riesgo a la población, la economía y al medio ambiente asociados a la cantidad y calidad del agua; asegurar la capacidad para acceder, explotar, usar y aprovechar las aguas de forma sostenible , así como para gestionar, planificar, manejar y administrar de manera integrada las interrelaciones e intervenciones entre los diferentes sectores asociados a los recursos hídricos.32
Reconocer el derecho humano al agua y al saneamiento fue un gran paso en nuestra política internacional al colocarlo en el artículo 4o. constitucional. No obstante, la Ley de Aguas Nacionales, vigente desde 1992, no contempla este derecho y se encarga únicamente de la parte técnica y administrativa, reglamentando exclusivamente el artículo 27 y, por lo tanto, dando paso a las concesiones que han sido aprovechadas por las empresas privadas en detrimento de la población.
En ese sentido, urge que la Ley de Aguas Nacionales esté en concordancia con lo mandatado en la Constitución política. Si bien se necesita elaborar una nueva ley, que contemple el derecho humano al agua y al saneamiento, garantice la participación y administración social, y priorice las necesidades de la población sobre los intereses privados, es necesario realizar estas pequeñas modificaciones en la ley vigente, para garantizar los derechos de la población mexicana, especialmente del sector más pobre y así puedan contar con agua potable limpia, saludable y a precios accesibles.
Al garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento en la Ley de Aguas Nacionales, garantizamos también, dada la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el derecho a la vida, a un medio ambiente sano, a la salud, a la alimentación, a la vivienda adecuada, entre otros.
El Estado mexicano, al haber ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PDESC) en 1981, debe cumplir con sus tres obligaciones establecidas en la observación general número 15 del Comité de este pacto: la obligación de respetar (evitar que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad); la obligación de proteger (impedir que terceros –particulares, empresas u otras entidades- menoscabe el disfrute de este derecho); y la obligación de cumplir (que facilite, promueva y garantice el derecho humano al agua).33
El agua potable, el saneamiento y la higiene correcta son fundamentales para la salud, la supervivencia, el crecimiento y el desarrollo. No obstante, contar con servicios adecuados y de calidad de agua potable y saneamiento siguen siendo un lujo para muchos de los habitantes más pobres de nuestro país. Esta situación debe terminar y el Estado mexicano debe ser garante del derecho humano al agua y saneamiento de su población.
El siguiente cuadro expone el comparativo de las modificaciones que se plantean:
En tal virtud, tengo a bien someter a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de reconocimiento y protección del derecho humano al agua y al saneamiento
Artículo Único. Se reforman el artículo 1o., la fracción L del artículo 3 y la fracción I del artículo 14 Bis 5; y se adicionan el párrafo tercero del artículo 2, las fracciones V Bis, XLVIII Bis y XLVIII Ter del artículo 3, la fracción IV del artículo 5, el capítulo I Bis. De la protección del derecho humano al agua y al saneamiento del título II que contiene los artículos 5 Bis, 5 Ter y 5 Quáter, y las fracciones I Bis, I Ter, I Quáter, I Quinquies y I Sexies del artículo 14 Bis 5, todos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 1; artículo 4, párrafos quinto y sexto; y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección y garantía del derecho humano al agua y al saneamiento y de la gestión integral de las aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto proteger el derecho humano al agua y al saneamiento, garantizando la calidad, suficiencia, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad del líquido; regular la gestión integral , distribución, uso y/o aprovechamiento equitativo, sustentable y no discriminatorio de dichas aguas, así como el tratamiento y saneamiento de aguas residuales, para lograr un desarrollo integral sustentable y la seguridad hídrica de todo el país.
Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente ley señala.
Las disposiciones de esta ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.
Estarán sometidas a la presente ley todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su constitución, que presten, sean usuarios, presenten o se vinculen con alguno de los servicios de agua y saneamiento.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a V. [...]
V Bis. Agua Potable: Agua apta para el consumo humano sin efectos dañinos para la salud, que cuenta con las características establecidas por los parámetros internacionales y las normas oficiales mexicanas.
VI. a XLVIII. [...]
XLVIII Bis. Saneamiento. Son todas las técnicas necesarias para recoger, transportar, tratar, alejar, descargar y eliminar de manera higiénica y segura, los residuos sólidos, excretas y aguas residuales, con el fin de generar un ambiente limpio y sano.
XLVIII Ter. Seguridad hídrica. Capacidad del Estado y su sociedad para garantizar el agua suficiente en calidad y cantidad para diversos usos, a precios asequibles y en equidad, protegiendo el abasto de agua para la población y el desarrollo social y económico sustentable para preservar un clima de paz y estabilidad política, social, ambiental y económica; asegurando también la mitigación y adaptabilidad ante fenómenos naturales y antropogénicos que puedan poner en riesgo el abastecimiento del líquido.
XLIX [...]
L. “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado”: Conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento; entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;
L. a LXVI [...]
Título Segundo
Administración del Agua
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 4. [...]
Artículo 5. Para el cumplimiento y aplicación de esta ley, el Ejecutivo federal:
I. a III. ...
IV. Promoverá que, en todas las acciones de administración del agua, se priorice y garantice el derecho humano al agua y al saneamiento, primando el uso personal y doméstico y otros intereses de la sociedad.
Capítulo I Bis
De la protección del derecho humano al agua y al saneamiento
Artículo 5 Bis. Todas las personas gozarán del derecho humano al agua y al saneamiento para gozar de una vida digna y saludable.
Artículo 5 Ter. Será responsabilidad de la federación, las entidades federativas, los municipios, la Ciudad de México y todas las autoridades competentes, el garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento.
Artículo 5 Quáter. Para el cumplimiento y aplicación de esta ley, en materia de protección y garantía del derecho humano al agua y al saneamiento, se observará:
I. Garantizar que el acceso y disposición del agua sea suficiente, salubre, aceptable, asequible, equitativo y no discriminatorio.
II. Priorizar el uso personal y doméstico, estableciendo las sanciones para aquellas autoridades o personas que, a través de sus actos, hechos u omisiones limiten el ejercicio pleno de este derecho humano, siempre tomando en cuenta las limitaciones y restricciones que esta ley establece.
III: Los servicios de agua y saneamiento que brinde el Estado, las entidades federativas o la Ciudad de México, deben ser accesibles para todas las personas, en equidad y sin discriminación.
IV. Se garantizará la participación ciudadana, priorizando a las personas en situación de vulnerabilidad y los pueblos originarios, eliminando todo tipo de desigualdad y discriminación en el ejercicio de este derecho. La población podrá participar en la toma de decisiones respecto a programas y proyectos referentes a la gestión del agua que puedan afectar u obstaculizar su derecho humano al agua y al saneamiento.
V. Los usuarios tendrán el derecho de recibir información respecto a la gestión integral de los recursos hídricos.
Título Tercero Política y Programación Hídricas
Capítulo Único
Sección Primera Política Hídrica Nacional
Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:
I. El agua es un recurso vulnerable y finito esencial para el desarrollo digno de la vida. Es un bien público, social, ambiental y económico. El Estado y la sociedad, velarán por preservar la sostenibilidad, que también será prioridad y asunto de seguridad hídrica.
I. Bis. Es obligación del Estado garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento.
I. Ter. El Estado, las entidades federativas, los municipios, la Ciudad de México y las autoridades competentes deberán garantizar el acceso universal a los servicios de agua y saneamiento.
I. Quáter. Los servicios de agua y saneamiento deberán ser congruentes con las políticas de desarrollo humano y sustentable, garantizando la calidad, suficiencia, aceptabilidad y asequibilidad.
I. Quinquies. El Estado, las entidades federativas, la Ciudad de México y las autoridades competentes en la materia, deben proteger el medio ambiente conforme a la legislación vigente, promoviendo el uso y rehúso sustentable del agua, a través de técnicas y materiales que no deterioren el medio ambiente y contribuyan a la conservación del agua. Se observará también el adecuado saneamiento de las aguas residuales.
I. Sexies. Al brindar los servicios y garantizar el derecho humano al agua, la provisión de los servicios debe ser equitativo y sin discriminación entre usuarios. Se incluirá y garantizarán los derechos de la población marginada y de los pueblos originarios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 CNDH, ¿Qué son los derechos humanos?, CNDH, México, disponible en: https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos énfasis añadido.
2 Ídem.
3 Lynn Hunt, La invención de los derechos humanos, TusQuets, España, 2009, p. 19.
4 Roland Dworkin, Justice of hedgehogs, Harvard University Press, 2011, p. 204.
5 Eduardo Ferrer, et. Al. (coords.), Derechos humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana I, SCJN-UNAM-Fundación Konrad Adenauer, Ciudad de México, 2013.
6 Víctor Martínez Bullé-Goyri, “Reflexiones sobre la dignidad humana en la actualidad”, en Boletín mexicano de derecho comparado, año XLVI, núm. 136, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, enero-abril de 2013, p. 55.
7 Fernando González Villareal, La gestión del agua: lecciones de la experiencia del Programa Nacional Hidráulico 1975-2000, CONAGUA-Red del Agua UNAM, México, 2011, disponible en: http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Contenido/Documentos/3Leccionesdela experienciadelPNH1975-2000.pdf
8 World Wide Fund for Nature, Ecosistemas de agua dulce, WWF México, disponible en:
https://www.wwf.org.mx/que_hacemos/agua_dulce/
9 Delia Montero Contreras, Transnacionales, gobierno corporativo y agua embotellada: el negocio del siglo XXI, UNAM, México, 2015, p. 23.
10 Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, “No hay crisis mundial de agua, pero muchos países en vías de desarrollo tendrán que hacer frente a la escasez de recursos hídricos”, FAO, 2003, disponible en:
http://www.fao.org/spanish/newsroom/news/2003/15254-es.h tml
11 s/a. Estadísticas del agua en México, SEMARNAT-CONAGUA, México, 2017, p. 59, disponible en:
http://sina.conagua.gob.mx/publicaciones/EAM_2017.pdf
12 Cfr. Hans Gunter Brauch, et.al. Facing Global Environmental Change: Human, Energy, Food, Health and Water Security Concepts, Springer, Alemania, 2009, p. 182.
13 ACNUDH, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Naciones Unidas, 1966, disponible en:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx
14 UNW-DPAC, El derecho humano al agua y al saneamiento. Hitos, España, s/año, disponible en: https://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/pdf/human_right_to_water_ and_sanitation_milestones_spa.pdf
15 ACNUDH, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx
16 UNICEF, Convención sobre los derechos del niño, Madrid, 2006, disponible en:
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pd f
17 UNW-DPAC, El derecho humano al agua y al saneamiento, op.cit.
18 Página Oficial de las Naciones Unidas, Decenio Internacional para la Acción “El agua fuente de vida, 2005-2015”, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidas (ONU-DAES), 2014, disponible en: https://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_right_to_water.shtm l
19 John Scanlon, Angela Cassar y Noémi Nemes, Water as a Human Right?, IUCN, Environmental Law Programme, 2004, disponible en:
https://www.iucn.org/content/water-human-right
20 s/a. “La ONU reconoce el acceso al agua como un derecho fundamental”, Ecologistas en Acción, disponible en: https://www.ecologistasenaccion.org/18187/la-onu-reconoce-el-acceso-al- agua-como-un-derecho-fundamental/
21 Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Objetivos de Desarrollo Sostenible, 6 Agua limpia y saneamiento, PNUD, disponible en:
https://www.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-de velopment-goals/goal-6-clean-water-and-sanitation.html
22 María Griselda Gunther, “Gestión del agua y práctica del Buen Vivir” en Gian Carlo Delgado, et. al., BUENA VIDA, BUEN VIVIR: imaginarios alternativos para el bien común de la humanidad, UNAM-CEIICH, México, 2014, p. 347.
23 SEMARNAT-CONAGUA, Estadísticas del Agua en México 2018, México, 2018, p. 30, disponible en:
http://sina.conagua.gob.mx/publicaciones/EAM_2018.pdf
24 Inegi, Cuéntame de México. Agua, INEGI, México, disponible en:
https://www.google.com/search?q=agua+en+mexico+inegi&oq=agua+en+mexico+inegi&aqs=chrome..69i57j0l7.3694j0j4&sourcei d=chrome&ie=UTF-8
25 SEMARNAT-CONAGUA, Estadísticas del Agua en México 2018, op.cit.
26 Roberto Constantino Toto, “Las dimensiones de la seguridad nacional en materia hídrica”, en Carlos Navarrete Ruiz, et al, Agua: el oro azul, México, Senado de la República LXI Legislatura, México, 2011, p.194-196.
27 Fondo para la Comunicación y la Educación Ambiental, “Hacia una nueva ley de agua en México”, México, 2017, disponible en: https://agua.org.mx/analisis_integral/hacia-una-nueva-ley-del-agua/
28 Comisión Nacional del Agua, Programa Nacional Hídrico 2014-2018, SEMARNAT-CONAGUA, México, 2014, p.38.
29 CONAGUA, Plan Nacional Hídrico 2014-2018, CONAGUA, México, disponible: https://www.gob.mx/conagua/acciones-y-programas/programa-nacional-hidri co-pnh-2014-2018
30 s/a, La nueva Ley General de Aguas, Agua.org, Fondo para la Comunicación y la Educación Ambiental A.C., México, disponible en: https://agua.org.mx/analisis_integral/la-nueva-ley-general-de-aguas/
31 Rodrigo Rivas Gutiérrez, “El derecho fundamental al agua en México: un instrumento de protección para las personas y ecosistemas”, en Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Núm. 18, enero-junio 2008, p. 75.
32 Jorge A. Hidalgo Toledo, Fortalecimiento de la Seguridad hídrica en México. SEMARNAT-IMTA, México, sin año, disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/content/download/89056/44660 5/file/4.4JorgeArturoHidalgoToledo.pdf
33 Para mayor información, véase Red-DESC, Observación General N°15: El derecho al agua), disponible en: https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-15-derecho- al-agua-articulos-11-y-12-del-pacto-internacional
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputada Beatriz Rojas Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Julieta Kristal Vences Valencia, diputada federal de la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1; 77, numerales 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Exposición de Motivos
El desplazamiento forzado interno (dfi) representa una realidad y una problemática que los países tienen el deber de atender como parte de sus compromisos cardinales. El dfi afecta a miles de personas en distintos lugares del mundo, trastocando sus formas de vida al verse obligados a dejar de manera imperiosa sus hogares, pertenencias y actividades cotidianas. Además, se trata de un proceso de desarraigo, incertidumbre e invisibilización del problema, al cual se suman la omisión por parte de las autoridades y la inexistencia de un marco legal que establezca los derechos de las personas desplazadas.
La Organización de las Naciones Unidas concretamente identifica como causas del dfi a los conflictos armados, las situaciones de violencia, las violaciones a los derechos humanos o los desastres derivados de fenómenos naturales o antrópicos y proyectos de desarrollo (ONU, 1998). Dentro del amplio proceso migratorio, las dimensiones que caracterizan y diferencian al dfi respecto de otras migraciones forzadas estriban en que no se producen cruces de las fronteras internacionales, sino que los contextos de expulsión y dinámicas de movilidad ocurren dentro de los límites nacionales o subnacionales.
México, no está exento de este flagelo, el cual ha sido documentado desde 1972 (CNDH, 2016). Se han denunciado los desplazamientos ocurridos en zonas indígenas por cuestiones religiosas, políticas o despojo de tierras; el desplazamiento de poblaciones rurales afectadas por la construcción de grandes obras de infraestructura, y también por fenómenos naturales como terremotos, huracanes e inundaciones que han afectado a poblaciones enteras. Una causa particularmente reciente ha sido la violencia de alto impacto derivada del crecimiento de las redes del narcotráfico y el crimen organizado (Díaz y Romo, 2019). En este sentido, el desplazamiento derivado de la violencia ocurre como resultado del secuestro, la extorsión, los asaltos, el robo de identidad, las amenazas directas y la desaparición de familiares. Sin embargo, es de hacer notar que en nuestro país quienes deciden desplazarse por condiciones adversas procuran mantener su anonimato como forma de protección, volviendo difícil su registro y renunciando a la protección estatal que deberían tener como ciudadanos mexicanos (CIDH, 2015; CNDH, 2016; Díaz y Romo, 2019).
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha documentado como uno de los primeros desplazamientos el derivado del levantamiento armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional en enero de 1994. Este movimiento afectó la situación sociopolítica en Chiapas y la violencia provocó el desplazamiento de personas hacia distintas regiones del estado. Los otros dos desplazamientos forzados a gran escala relacionados con la violencia provocada por grupos civiles armados, de corte paramilitar, se dieron en 1995 y en 1997, los cuales derivaron en la masacre de Acteal el 22 de diciembre de 1997.
Otros casos de desplazamiento forzado, pero por temas religiosos, fueron los registrados en Chiapas, en el municipio de San Juan Chamula, en el Paraje Yaalten, en la década de los noventa del siglo pasado, y los de Mezquitic, en Jalisco, los cuales fueron documentados por la CNDH y que generaron recomendaciones que demandaban su atención inmediata.
En lo que se refiere al desplazamiento por violaciones a los derechos humanos, la CNDH tiene documentados, entre otros, los casos del dfi de aproximadamente 253 familias de diversas comunidades del municipio de Tamazula, Durango, quienes presuntamente ante el arribo de elementos de la Secretaría de Marina (Semar) se vieron en la imperiosa necesidad de salir huyendo de sus comunidades de origen.
En el caso del estado de Guerrero, la CNDH tiene documentado el desplazamiento por condiciones de violencia en los municipios de San Miguel Totolapan, Tlacotepec, Chilapa, Zitlala, Chilpancingo y Ajuchitlán del Progreso. Por lo que hace a Sinaloa, el desplazamiento forzado ha sido documentado en los municipios de Escuinapa, Concordia, San Ignacio y Badiraguato, todos ellos por condiciones de violencia derivados del narcotráfico y enfrentamientos con las fuerzas federales.
Hasta el momento no existen datos ni instrumentos precisos para medir puntualmente el fenómeno en México. Es decir, no se ha implementado un registro oficial que capte esta información. Empero, existen distintos trabajos académicos que se han dado a la tarea de analizar y hacer patente este problema desde distintas aristas (Durin, 2012; Pérez, 2013), además de organizaciones de la sociedad civil que también han desarrollado estrategias para visibilizar y contener este problema. Por su parte, organismos autónomos como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe), han generado algunos datos relevantes, recomendaciones y un marco general sobre esta problemática que enfrenta nuestro país.
A este respecto, desde la gestación de un proceso multiactor en el cual han participado personas desplazadas internas, círculos académicos, sociedad civil organizada, activistas sociales y distintos actores públicos interesados en el fenómeno en México, se ha llegado a la conclusión de que el desplazamiento forzado interno es un fenómeno que surge en contextos de violencia; invisibilidad gubernamental y legislativa, y evasión y omisión hacia el reconocimiento de la figura legal y tratamiento para las personas desplazadas internas, con una omisión legislativa que se encuentra estancada en discusión desde 1998( Proceso , 9 de octubre de 2015).
El Observatorio del Desplazamiento Interno (IDMC, por sus siglas en inglés), establecido en 1998 como parte del Consejo Noruego de Refugiados, ofrece información rigurosa y confiable sobre el fenómeno del desplazamiento interno a nivel mundial. El organismo muestra que para finales de 2014 se registraron en nuestro país, por lo menos, 281 400 desplazados internos. Organizaciones de la sociedad civil revelaron que esta cifra podría ser mucho mayor. El hecho de que las autoridades no reconozcan la presencia del desplazamiento interno y de que haya persistido sin cuantificarse ha favorecido su invisibilidad.
En 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló que el desplazamiento forzado interno en nuestro país ha estado relacionado primordialmente con la violencia que generan los grupos del crimen organizado; sin embargo, también indicó que los proyectos de desarrollo a gran escala han sido causantes de este fenómeno. Vale destacar que el Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” publicó en 2010 el estudio Han destruido la vida en este lugar . Megaproyectos, violaciones a derechos humanos y daños ambientales en México (2012), en el que se señala a los proyectos de las 70 hidroeléctricas que se están desarrollando en el país como los causantes de la migración de más de 170 000 personas.
En mayo de 2016, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) publicó el primer Informe especial sobre desplazamiento forzado interno (dfi) en México , en el que se resaltó que la mayoría de las víctimas de esta problemática son personas que huyen de la presencia del crimen organizado, de extorsiones, conflictos internos permanentes, operaciones militares o retenes. En ese informe, la CNDH señala que el estado de Tamaulipas es la entidad que tiene el mayor número de víctimas, contando con más 20 000 desplazados, seguido de Guerrero, Chihuahua, Veracruz, Sinaloa, Michoacán, Durango, Oaxaca y Chiapas.
En este marco, durante la visita de la CIDH a México, ésta recibió información de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), la cual evidenció que entre 2009 y 2015 se registraron 141 eventos de dfi. La CMDPDH señala que durante 2016 se registraron 29 episodios de desplazamiento masivo en el país, impactando al menos a 23 169 personas en 12 entidades del país: Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas. De estos episodios de desplazamiento 20 fueron causados de manera directa por la violencia. Es decir, en el año 2016, al menos 21 031 personas tuvieron que abandonar su lugar de residencia de manera temporal o permanente con la intención de salvaguardar su vida a causa de violencia. Durante el periodo de 2009 a enero de 2017, en México 310 527 personas tuvieron que desplazarse de manera interna debido a la violencia o por conflictos territoriales, religiosos o políticos.
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe Situación de los derechos humanos en México (2015), emitió algunas de las siguientes recomendaciones al Estado Mexicano en materia de dfi:
• Crear una Ley sobre Desplazamiento Interno que incorpore los Principios Rectores del Desplazamiento Interno y que cuente en el ámbito federal con una institución que sea responsable de proteger a las víctimas.
• Que se incluya como obligaciones de las entidades federativas la prevención del dfi, la protección de las víctimas, la asistencia humanitaria y facilitar el retorno, reasentamiento y reubicación de los desplazados.
• Que el Estado Mexicano lleve a cabo un análisis nacional que permita caracterizar el desplazamiento interno forzado y adoptar las medidas que sean necesarias para dar respuesta efectiva a este fenómeno.
Por su lado, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió una serie de recomendaciones a distintas instancias gubernamentales. En el ámbito legislativo, recomendó al Congreso de la Unión lo siguiente:
• Emitir una Ley General de Desplazamiento Forzado Interno.
• Reformar la Ley General de Población para reconocer a la población en situación de dfi y otorgar facultades, competencias y obligaciones al Consejo Nacional de Población (Conapo) para realizar diagnósticos, registros y otras acciones vinculadas con la detección de este sector.
• Las crisis causadas por el dfi son un desafío para las autoridades de todos los niveles, por lo que se requiere de un andamiaje institucional sólido y adecuado para hacerle frente y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos.
A pesar de la presencia y las graves consecuencias de este fenómeno -que constituye una violación a los derechos humanos-, nuestro país no cuenta con los instrumentos jurídicos nacionales necesarios para diagnosticar la problemática ni tampoco para hacerle frente desde una perspectiva integral basada en el respeto a la integridad y los derechos de las personas, la reparación del daño y la no repetición de los hechos. Este vacío institucional se reproduce en los tres órdenes de gobierno, salvo en los casos de Chiapas y de Guerrero que han promulgado leyes en materia de dfi, dado que los gobiernos locales no cuentan con la capacidad para enfrentar este fenómeno y proteger los derechos de las personas en situación de dfi.
Como se observa, México no sólo tiene un vacío institucional y normativo para hacer frente al problema del desplazamiento forzado interno, sino que además tiene un vacío político, es decir, un problema de reconocimiento del problema.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, propongo la adición de la fracción XXXI, pasando la actual fracción XXXI a fracción XXXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona la fracción XXXI, pasando la actual fracción XXXI a fracción XXXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXX. ...
XXXI. Para expedir leyes generales en materia de movilidad humana y desplazamiento forzado interno, y
XXXII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial d la Federación.
Artículo Segundo . El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en materia de movilidad humana y desplazamiento forzado interno, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional en dichas materias.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para crear el sistema nacional de votación electrónica, a cargo del diputado Luis Javier Alegre Salazar, del Grupo Parlamentario de Morena
El que subscribe, diputado Luis Javier Alegre Salazar, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por el que se crea el Comité Nacional para Votación Electrónica o Digital como un organismo dependiente del Instituto Nacional Electoral, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Con el avance de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC), la humanidad experimenta nuevas maneras de satisfacer sus necesidades de conocimiento y comunicación que hace escasos cuatro lustros sólo existían algunos atisbos de lo que se observa en estos tiempos.
En la actualidad es difícil encontrar alguna actividad que, de alguna manera, no tenga que ver con esta evolución y revolución tecnológica; como ejemplo tenemos la sentencia de Joseph Schumpeter, de “destrucción creativa”, donde se cumple, al afirmar que la destrucción de viejos modelos de negocios se da, si no están a tono con la innovación y el desarrollo tecnológicos, que son el motor fundamental del desarrollo económico y del bienestar social.
El avance de la ciencia, en la innovación y las nuevas tecnologías, son el nuevo paradigma de la era moderna que rompe viejos esquemas, en la dinámica de los cambios y la evolución de nuestro planeta. Hoy a través de un smartphone o una computadora es posible comunicarse tan cerca o tan lejos como como el internet lo permite.
El avance de la innovación de las TIC, cada vez abarca más espacios de nuestra cotidianidad, un evento deportivo lo podemos ver en un celular, mandar mensajes o documentos a través de él. Incluso instituciones como el Sistema de Administración Tributaria (SAT), o el Sistema Bancario Nacional a través de las “Fintech”, (que se deriva de las palabras “Financial technology”), concepto que llevó a que, actualmente, México ya cuenta con una Ley Fintech, es decir, una ley que regula las instituciones de tecnología financiera.
Y qué decir, ahora también para viajar en avión no es necesario el tradicional boleto, basta con un pase de abordar electrónico en un smartphone.
Bajo esta perspectiva suena lógico y hasta posible que nuestro sistema electoral aproveche toda esta tecnología y modernice el sufragio a través del voto electrónico o digital.
1. El voto electrónico en México
En un artículo publicado en el periódico El Financiero (6/VII/2018) el consejero presidente del Instituto Nacional Electoral (INE), Lorenzo Córdova señaló que con la creación de la Comisión de Vinculación con Mexicanos Residentes en el Extranjero, y análisis de las modalidades de su voto... este podría ser un buen antecedente para avanzar hacia la votación electrónica en el territorio nacional.
No hay duda de esta posibilidad; Bajo este razonamiento el INE, puede promover que mayor número de connacionales que viven en el exterior hagan efectivo su derecho al sufragio y explorar la posibilidad del voto electrónico desde el extranjero.
En alguna literatura que aborda este tema señala: “El voto electrónico suele ser visto como una herramienta para lograr que el proceso electoral sea más eficiente y para generar mayor confianza en la gestión de la votación. Adecuadamente implementadas, las soluciones del voto electrónico pueden hacer que el voto sea más seguro, acelerar el procesamiento de los resultados y facilitar el proceso de votación”.
Sin embargo, también se plantean desafíos considerables. Si no pasa por una planificación y diseño minucioso, el voto electrónico puede socavar la confianza de todo el proceso electoral.
La introducción del voto electrónico, toca la esencia de todo el proceso electoral: la emisión y el conteo de los votos.
2. Ventajas del voto electrónico
Ciertamente, el voto electrónico puede reducir considerablemente el control y la influencia humana directa sobre el proceso. Esto posibilita poder resolver añejos problemas que desacreditan el actual sistema electoral que tenemos. El ingenio mexicano los califica como ratón loco –votante que intencionalmente no aparece en la lista electoral y recorre casillas y no se encuentra; carrusel: un comprador de votos (mapache), extrae una boleta en blanco, la da al votante marcada, el votante deposita la marcada y trae la nueva boleta en blanco y así sucesivamente con otros votantes; urnas embarazadas (rellenarlas); robo de urnas; suplantación del elector (hasta los muertos llegan a votar); sustitución de paquetes electorales; caídas del sistema para confundir a la opinión pública y manipular los resultados electorales, entre otros mecanismos. Todos estos mecanismos de generación de fraude electoral, invariablemente conlleva en algunas instancias violencia en las casillas provocado por grupos que insisten en intimidar aquellos que pretenden evitar el fraude. El hecho que se pueda votar en cualquier casilla también reduce sustancialmente la capacidad de intimidación de grupos que pretenden afectar indebidamente la jornada electoral.
En un esfuerzo de síntesis podemos señalar algunas ventajas del voto electrónico: la principal es que merma sustancialmente el fraude electoral toda vez que, da mayor seguridad al votante para que su voto cuente y se cuente; mayor seguridad, más eficiente; ágil (resultados prácticamente inmediatos), transparente (desasociar al voto con el votante); mayor precisión en los resultados; más comodidad para los votantes (urnas podrían estar abiertas días antes y se puede votar en cualquier casilla independiente de la ubicación del votante); aumento en la participación electoral; más a tono con las necesidades de sociedades en creciente movilidad; mayor accesibilidad mediante audio-votos para votantes con discapacidad visual, ciudadanos que no se encuentran en su plaza por motivos de viaje o de trabajo, así como aquellos que se encuentran en el extranjero . El voto electrónico permitirá votar en elecciones locales independientemente si uno se encuentra o no en su distrito, además se eliminan las casillas especiales y por ende el tema recurrente de falta de boletas en ciertas casillas, por lo que nunca habrá desabasto de boletos, y se generarán ahorros importantes.
Prácticamente todas las estructuras de defensa del voto de cada partido, se convierten en obsoletas. En sitios donde no hay acceso al internet para que cada sufragio sea resguardado en la nube, bajo estrictos parámetros de seguridad y de respaldo, se guardaría el resultado del voto de esas casillas rurales en la urna electrónica hasta que dicha urna sea llevada a un centro de acopio con internet.
Los partidos tendrán una copia fidedigna del resultado de la casilla en un dispositivo portátil también codificado.
La ventaja de que cada sufragio sea resguardado instantáneamente en diversas bases de datos respaldadas en la nube, de forma segura y codificada es que no habría riesgo de caída de sistema y sería prácticamente invulnerable al jaqueo ya que existirían respaldos simultáneos en diversas bases de datos.
Cabe mencionar que lo que se pretende con el voto electrónico es eliminar el papeleo. Hoy se emite un sufragio en una boleta de papel que sufre los siguientes pasos que se eliminarían. Cabe señalar que prácticamente cada paso que se enuncia es susceptible a prácticas que inducen el fraude electoral.
1. Impresión de boletas
2. Traslado de boletas a las casillas (junto con los paquetes electorales que deberían de incluir tinta indeleble y crayones o plumas para marcar el voto entre otros.)
3. Emitir el voto en secrecía
4. Depositar boleta en la urna
5. Apertura de las urnas, escrutinio y verificación de cada boleta para determinar si es voto nulo o válido
6. Conteo de cada voto
7. Transcripción del resultado en una acta de casilla
8. Traslado de las urnas y de la acta de la casilla a centro de acopio
9. Traslado de centros de acopio a centros de transcripción manual a un sistema digital
10. Envío de información a la base de datos central
11. Certificación de los resultados
12. Publicación de los resultados
Con el sistema electrónico se eliminarían todos los pasos de papeleo y de transcripción que son los pasos más vulnerables para la comisión de fraude electoral y de generación de violencia, y se llevaría prácticamente a los dos últimos pasos que son la certificación y publicación de los resultados. Es decir prácticamente del voto al resultado. Existiría la posibilidad de dar resultados anticipados pero no es recomendable ya que esto podría desincentivar al votante a ir a emitir su sufragio en una jornada donde la tendencia pareciera irreversible.
3. Riesgos del voto electrónico
Cuáles podrían ser las debilidades o desventajas del voto electrónico: para el público no experto, el sistema pudiera ser poco comprensible para algunos votantes; existe la posibilidad, remota pero existe, de que se viole el secreto del voto y se atente en contra de la protección de datos personales –delito previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales– en especial en sistemas que realizan tanto la autenticación como la emisión de los votos; riesgo de manipulación por parte del personal interno con acceso privilegiado al sistema, o bien de “hackers” ajenos al mismo; posibilidad de fraude por parte del personal reducido con acceso a información privilegiada, cabe mencionar que, estos riesgos existen hoy en día ya que las actas se digitalizan (manualmente, con los errores que eso conlleva fortuitos o causados).
Con respecto a las objeciones tecnológicas, se debe prestar atención a la posibilidad de un mal funcionamiento del hardware o la manipulación del software, detectar a tiempo y evitar daños antes de que concluya la votación, o al menos que se puedan tomar medidas correctivas posteriormente.
Se puede afirmar categóricamente que el voto electrónico previene el fraude electoral.
Más aún el ahorro monetario sería importante, toda vez que las urnas como tales no existirían, la impresión de boletas desaparecería, lo mismo las mamparas, los cursos de capacitación de personal insaculado para el día de la elección, los representantes de casilla y suplentes, representantes generales, coordinadores de representantes generales, coordinadores territoriales, representantes de partido, presidentes, secretarios, vocales, escrutadores, materiales (hojas, lápices, plumas, crayones), alimentos, etcétera. más los viáticos, costos de capacitación de las estructuras de defensa del voto y de los funcionarios de casilla quedarían prácticamente eliminados. Estos gastos, multiplicados por el número de partidos que participan en la elección serían prácticamente eliminados en su totalidad. Los ahorros podrían destinarse a generar mayor participación ciudadana en la votación entre otras actividades.
Sirva el siguiente ejemplo para ilustrar la importancia de implementar el voto electrónico y los ahorros que representaría. Así, por ejemplo, el Presupuesto Federal Electoral para 2018 fue de poco más 28 mil millones de pesos (MD), distribuidos de la siguiente manera:
Fuente: Verificado. Mx/cuánto-cuesta-organizar-las elecciones-federales/.
Para la organización de las elecciones federales de 2018 el INE erogó poco más de 17 mil 400 millones de pesos. Se incluyen entre estos gastos la implementación de más de 155 mil 400 casillas, la producción de casi 280 millones documentos electorales, de los cuales 279 millones son boletas; un millón 270 mil actas de casilla; cuatro millones 85 mil documentos sin emblemas; y más dos millones 400 mil documentos con emblemas oficiales, así como la capacitación de casi un millón 390 mil funcionarios de casillas.
La gráfica que se muestra a continuación relaciona el presupuesto que se otorgó a los partidos políticos –solo gasto ordinario– en 2018 comparado con el de 2019.
Ahora que la tendencia es ser más eficiente, el sistema de votación digital generaría ahorros importantes para el país y al mismo tiempo generaría mayor certeza, inmediatez, transparencia, confiabilidad y confianza para el electorado El fraude electoral que tanto daño ha causado a la ciudadanía sería anecdotario de un pasado superado.
Por otra parte, la mayoría de los países que cuentan con el Sistema de votación electrónica realizan la jornada electoral un día específico para los habitantes domésticos, mientras que para los que viven en el exterior son dos o tres días para realizarlo. En el caso de México, al implementar el voto electrónico es posible explorar el prolongar la jornada electoral más allá de dos días como ya se hace en el voto del exterior ello flexibiliza y aumenta el número de votantes y despresuriza la propia tensión a la que se enfrenta el votante, así mismo, evita la posibilidad de intimidaciones, ya que cada quien puede acudir al módulo en cualquier entidad y con su huella digital conseguir que aparezca su boleta local, independientemente en que distrito se encuentre.
De igual manera incentivar la participación ciudadana en la votación es posible a través de créditos fiscales. Una especie de abono por acudir a votar. Esto puede ser más efectivo que los millones de pesos que se gastan en la promoción del voto.
En México, de acuerdo a la Encuesta sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la información del Inegi (ENDUTIH 2018), 65.8 por ciento de nuestra población son usuarios de internet; 53 por ciento de los hogares tiene conexión de internet;
En cuanto al uso de telefonía celular, la Encuesta señala que el 73.5% de la población de 6 años o más utiliza el teléfono celular. 8 de cada 10 usuarios de celular disponen de un celular inteligente (Smartphone). Es decir, que de los 113.1 millones de personas mayores a 6 años que se estiman en México, 83 millones son usuarios de celular, y solo 66 millones son usuarios de un teléfono inteligente que tienen la posibilidad de conectarse a internet. Hay un universo de 47 millones de personas mayores a 6 años que no se conectan a internet. La mayoría de ellas se ubican en zonas rurales.
En este sentido, para hacer efectivo el voto electrónico en esas zonas es posible hacerlo a través de personal especializado en estas tecnologías apoyando el sufragio manteniendo la esencia, secrecía y anonimato del voto.
Además, para las plazas donde no hay conexión a internet, la “urna electrónica” almacenará los resultados, para que al llevarla a cualquier zona con acceso a internet, se pueda subir la información de esa urna a una base de datos, además la información recabada se guardará en una USB para garantizar que la base de datos coincida con los datos de la USB, con la finalidad de garantizar que no haya robo de urna o manipulación de los resultados.
Para aquellas personas que no cuenten con sus extremidades a través del uso tecnología biométrica se garantizará el derecho a sufragar. Actualmente el INE cuenta con capacidad de identificar a los electores mediante reconocimiento facial.
Aunque existen tecnologías para llevar a cabo la votación individualizada desde cualquier punto por internet, no se considera que en esta primera etapa de implementación de votación digital ya que se pretende generar la cultura de votación electrónica, con urnas supervisadas.
A pesar de que hoy en día se puede realizar operaciones sofisticadas por internet desde un teléfono celular, computadora o tableta como lo son las operaciones bancarias, la cultura electoral aún no se considera en ese punto para hacerlo generalizado y podría invitar otro tipo de intimidación al electorado, como sucedió en Estonia, obligándolo a votar por algún candidato desde urnas hechas a la medida por ciertos grupos. Por lo tanto esta iniciativa solo presenta la votación electrónica mediante urnas supervisadas.
En una segunda etapa se podrían registrar personas con discapacidad reconocida por autoridad competente que le impida realizar la votación de forma presencial y así ir abriendo la votación remota y personalizada por internet mediante dispositivos personales.
A continuación se hace un recuento muy general sobre algunos países que han sido exitosos en la aplicación del voto electrónico.
4. Experiencias de voto electrónico en algunos países
México no es el primer país en examinar la votación por la vía electrónica, otras naciones han desarrollado su propio marco legal para este tipo de votación.
Existen dos tipos de voto electrónico. Uno es a través de internet (i-voting en inglés). En esta modalidad el votante envía sus votos electrónicamente desde cualquier ubicación. Este voto es muy importante toda vez que las personas que viven en lugares apartados o lejanos, personas con discapacidad motora o de otro tipo, o aquellas que no gusten de las aglomeraciones, puedan hacerlo incluso desde su hogar.
El segundo es la llamada urna electrónica, también llamadas máquinas de votación electrónica ubicadas en los centros de votación y que es supervisado físicamente por la autoridad electoral o representantes de los partidos políticos.
a) Estonia
El uso más generalizado del voto electrónico ha sido en Estonia. En el 2005 Estonia fue el primer país en que se utilizó el voto por internet. No obstante que representó 0.9 por ciento de la votación total (poco más de 9 mil 300 votos), el sistema cobraba vida. En el 2007 en la votaciones generales ya votó por internet poco más de 30 mil personas (2.8 por ciento); para el 2009 en elecciones locales votaron electrónicamente casi 105 mil personas (9.5 por ciento); en 2011 votaron 149 mil (14. por ciento), de los cuales 96 por ciento de los emitidos fueron en el país y 4 por ciento restante de estonios radicados en 104 países.
Estonia ha permitido a sus votantes emitir su voto por Internet en las elecciones locales desde 2005 y en las elecciones nacionales desde 2007 como parte de la estrategia de gobierno. La votación electrónica generalmente se considera segura, ya que los votantes utilizan una tarjeta nacional de identificación digital, que también se ha utilizado para servicios como la presentación de declaraciones de impuestos, seguros y transporte. Además, Estonia ha tomado medidas para contrarrestar las preocupaciones sobre terceros, que ejercen una presión ilegal sobre las personas que emiten un voto en Internet, permitiéndoles revocar.
b) Nueva Gales del Sur
El estado australiano de Nueva Gales del Sur, hogar de Sydney, con una población casi tan grande como Quebec (8.4 millones de personas en 2017), introdujo la votación por Internet. Los votantes con discapacidades visuales y otra, estarían fuera del estado en el día de la votación general o vivirían a más de 20 kilómetros de una mesa de votación, podrían registrarse para votar por Internet. Más de 46,000 votantes votaron en las elecciones generales de mayo de 2011. Para atraer el voto electrónico, Nueva Gales del Sur modificó su legislación de voto para agregar una sección sobre el voto electrónico, que incluye las condiciones bajo las cuales podría usarse y los delitos específicos. La legislación enumeraba los principales requisitos de voto electrónico y otorgaba a la autoridad electoral del estado un amplio poder regulador para crear procedimientos de votación específicos.
c) India
Después de la realización de pruebas piloto en 1982, utiliza con éxito máquinas de votación en todo el país desde 2002. Distingue a este sistema el bajo precio de las máquinas (urnas electrónicas). El sistema no arroja comprobantes. Sin embargo, la simplicidad del sistema generó controversia en torno a supuestos problemas de seguridad en el 2010 y llevó a la Organización Electoral (OE) a considerar la posibilidad de introducir los comprobantes.
d) Brasil
El caso de Brasil es ilustrativo. La introducción del voto electrónico se vio motivada por factores económicos y relacionados con la prevención del fraude. Entonces el país optó por su introducción gradual mediante un enfoque donde se consideró:
Información cívica para los votantes; Desarrollo de capacidades dentro de la Organización Electoral (OE); Desarrollo de hardware y software con la participación de expertos; realización de pruebas con equipos en el contexto brasileño; Control de calidad y realización de pruebas en los diversos entornos; Autorización para usar el voto electrónico en las elecciones locales y municipales; Evaluación post-electoral y posteriores reformas para mejorar la calidad; Implementación plena del voto electrónico en las elecciones del 2002.
Con el paso de los años se adquirió suficiente confianza en el sistema, prescindiendo del comprobante impreso con el que se empezó.
La confianza en el sistema brasileño ilustra muy bien que puede lograrse, mediante el desarrollo de la confianza, las capacidades y el consenso en el transcurso de muchos años y varios ciclos electorales.
e) En Holanda (Países Bajos)
Cuando el voto electrónico había funcionado en más de dos décadas, se dejó de utilizar, porque grupos de activistas consideraron que en ciertas circunstancias se podrá poner en riesgo el carácter secreto del voto.
f) Alemania
En el 2009 se declaró inconstitucional el voto electrónico. De acuerdo a la constitución de ese país, todas las elecciones deben ser públicas, es decir, este principio requiere que los pasos clave para una elección estén sujetos a un escrutinio público que no requiera de conocimientos especializados.
g) Estados Unidos de América
“Tras la promulgación en el 2002 de la Ley Ayuda a América a Votar (Help America Vote Act.), las autoridades estadounidenses hicieron una inversión masiva en máquinas de votación de las cuales muchas no arrojaban un comprobante escrito al voto. En el 2005-2007 se publicaron los Lineamientos Voluntarios sobre Sistemas de Votación en Estados Unidos (VVSG por sus siglas en inglés), que hasta la fecha son los lineamientos más completos en esta materia con certificaciones y requisitos para certificar las máquinas de votación. Para el 2008 muchos estados requerían de los comprobantes escritos, de forma que las máquinas que no los emitieran quedaron obsoletas. Para el 2010, 40 estados habían adoptado su uso”.
Estos son solo algunos ejemplos que ilustran las bondades, los grados de libertad y los inconvenientes que puede tener el sistema del voto electrónico. Para el caso de México es todo un reto, sin embargo- como decía Max Weber- solo se puede aspirar a lo posible, si se intenta una y otra vez lo imposible.
5. Viabilidad del voto electrónico en México
Como hemos podido apreciar si bien el voto electrónico se presenta como una alternativa. Hay países exitosos con un sistema de voto electrónico, Brasil, Estados Unidos, Estonia, pueden ser buenos ejemplos; hay otros como Irlanda, Reino Unido, Alemania, Holanda (Países Bajos), entre otros, donde sus sistemas no han sido lo suficientemente exitosos, incluso en algunos han sido sustituidos por los tradicionales (boleta impresa y urna normal).
El voto electrónico ya existe en la legislación de nuestro País. Se comenzó a explorar con el voto de mexicanos que residen en el exterior, sobre todo en Estados Unidos. En la Ley General de Instituciones de Procesos Electorales (LGIPE), en los artículos 266, 329,341. 343, 345 se contempla el voto electrónico de mexicanos en el exterior.
De igual manera, en el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos para el Desarrollo del Sistema del Voto Electrónico por Internet para Mexicanos Residentes en el Extranjero, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2016. En la exposición de motivos del Acuerdo para aprobar los “Lineamientos para el desarrollo del Sistema del Voto Electrónico para Mexicanos Residentes en el Extranjero”, se señalan algunos considerandos que podrían ser no solo para los mexicanos que viven fuera del país, sino para cualquier mexicano. El voto electrónico en urna electrónica no tiene fronteras.
Los principales puntos expuestos en el acuerdo son:
Con la publicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), se modificó el procedimiento para ejercer el voto por parte de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, para que puedan sufragar, además del cargo de presidente de la República, por senadores de la República, gobernador o su equivalente en el caso de la Ciudad de México, siempre y cuando las legislaciones de las entidades federativas lo prevean”.
A partir de estas reformas, las y los ciudadanos pueden tramitar su Credencial para votar desde el extranjero en la embajada o consulado del lugar donde residen, a partir de la implantación del modelo de operación de credencialización desde el extranjero;
La LEGIPE contempla como modalidades para emitir el voto, la vía postal, a través del envío de la boleta electoral, mediante los servicios de correspondencia y/o mensajería; la vía presencial, consistente en depositar la boleta electoral en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados, y, por último, la vía electrónica.
La instrumentación del voto por medios electrónicos, es fundamental que la autoridad electoral considere la necesidad de fomentar el uso de la tecnología informática y de la gestión de documentos electrónicos, para los ciudadanos puedan ejercer su voto desde el país en que se encuentren.
6. Algunas de las premisas expuestas en el informe por parte de la comisión fueron:
Fortalecer los principios de legalidad, certeza y transparencia alcanzados por el sistema electoral mexicano de nuestros días; Preservar la igualdad de oportunidades para el ejercicio del voto, sin sesgos ni discriminación social, política o cultural; Generar ahorros en recursos humanos y materiales.
La comisión destacó que los beneficios de un sistema electrónico de votación de esta naturaleza serían: “La eliminación de la impresión previa de boletas electorales; sustitución del acto de recepción de boletas electorales en los consejos distritales (conteo, sellado y enfajillado) por un protocolo acorde para la recepción de los equipos electrónicos de votación; reducción de costos en el almacenamiento de la documentación y materiales y en los transportes para su distribución; eliminación en las casillas del escrutinio y cómputo actual; eliminación de errores de escrutinio y cómputo; desaparición de los votos nulos por error; eliminación del uso de crayones; desaparición de boletas sobrantes; eliminación de la ilegibilidad de las actas de cómputo.
Simplificación en la integración del paquete electoral; modificación del proceso realizado por los consejos distritales para la captación de los resultados preliminares y, en su caso, los cómputos distritales; sustitución del programa de resultados electorales preliminares y los conteos rápidos; posibilidad de utilizarse para elecciones estatales, con todos los beneficios descritos; prescindir de la capacitación a los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo; al eliminarse la urna, no se requiere capacitación a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en el armado de ese material;
Tampoco será necesario que los funcionarios de las mesas directivas de casilla realicen la clasificación, conteo y registro de votos en la casilla, ya que la máquina electrónica lo realiza de manera automática y emitirá el acta de escrutinio y cómputo”.
Con ello la integración del paquete electoral se simplifica, por lo que sería más sencillo explicar y ejercitar su conformación, por los funcionarios de las mesas directivas de casilla. En el sistema que se propone el resultado iría directamente al cómputo central eliminando la necesidad de certificación por parte de las mesas directivas de casilla.
De igual manera resalta, que del diagnóstico se desprende que existen diversos aspectos a considerar en el empleo, en su caso, de mecanismos de votación electrónica a nivel federal en México, de tal forma que los expertos nacionales e internacionales recomendaron, que:
El sistema de votación electrónica que se implemente debe garantizar la efectiva autenticidad y secrecía del sufragio, así como el posible recuento de la votación; se debe considerar el tiempo que tardará una persona en emitir su voto en la urna electrónica y, de acuerdo con ello, pensar en una mejor distribución de la cantidad de electores por casilla y en la conveniencia de modificar el número de casillas. Con este sistema es posible considerar contar con una jornada electoral de más de un día siempre y cuando se garantice que la tinta indeleble dure el tiempo que permanezca la jornada electoral.
Es preciso reevaluar las habilidades que deben tener los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como adecuar la capacitación que se les brinda a efecto de que estén familiarizados con el sistema el día de elección y recurran a los planes de contingencia en caso de fallas.
La legislación tendría que contemplar nuevas causas de nulidad de las elecciones; Es conveniente que se contemple la opción de voto nulo y de voto por un candidato no registrado; En los países y regiones donde se ha recurrido a esta modalidad de voto, el proceso de implementación ha sido gradual; Se considere a los representantes de los partidos políticos como miembros de la Comisión del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral que tome decisiones y que regule la operación del sistema de sufragio electrónico.
De esta manera, se podrán escuchar las quejas y detectar posibles fallas del sistema. Además, los partidos políticos tendrían un espacio para dar a conocer sus recomendaciones y propuestas, mismas que abonarán a la aceptación del sistema; la urna electrónica empleada en elecciones federales pueda operar en condiciones de mucha humedad, en climas muy calurosos o muy fríos, durante largas jornadas y que sea resistente a los procesos de traslado e instalación.
El diseño de la urna electrónica debe otorgar al elector un lapso para verificar si su voto fue emitido de manera correcta, es decir, si realmente marcó la opción de su preferencia; si el sufragista detecta un error, la máquina le permitirá corregir y confirmar el voto sólo hasta estar seguro de haber seleccionado la opción deseada;
La votación electrónica permite reproducir boletas electorales en varios idiomas por lo que, en el caso de México, se podría aprovechar esta ventaja para la elaboración de boletas en lenguas indígenas simultáneamente.
Tras sufragar, el elector podrá requerir su comprobante de voto impreso que solo contaría con la información de que fue registrado su voto pero no el sentido del voto ya que esto debe permanecer secreto una vez emitido. Un comprobante impreso con el sentido del voto impreso se prestaría a fraude electoral especialmente por la compra del voto ya que éste podría usarse para verificar el sentido del voto para ser pagado.
Todo conlleva en generar confianza en el ciudadano al conocer las reglas y parámetros de certificación del sistema y de evaluación de las máquinas en uso, se diseñen máquinas de votación que sean de manejo sencillo para los votantes.
Es preciso garantizar que nadie pueda identificar por quién votó un elector determinado, por lo que la configuración informática debe evitar que se relacione la secuencia de los sufragistas con el sentido de su voto; es pertinente establecer medidas de contingencia o un plan alternativo en caso de presentarse problemas en el funcionamiento del sistema electrónico o averías en las urnas.
La implantación de un medio electrónico para recibir la votación, impactaría directamente en lo establecido, pues la generación de un sistema de votación electrónica no permitiría la existencia de error o dolo alguno en la computación de votos, además de que anularía la calificación del sentido de los mismos, así como la obtención de manera expedita del resultado de la votación de las casillas.
Implicaría, además, una reducción importante en la presentación o interposición de medios de impugnación en los procesos electorales federales, pues significaría la disminución considerable de inconformidades, independientemente de los impactos que, en otros ámbitos, pudiera tener. El hecho de reducir sustancialmente las impugnaciones es otro ahorro importante que aunque difícil de cuantificar, ciertamente es considerable y reduciría la presión al sistema judicial y por ende la tensión social que conlleva una elección.
Hay que tener presente que los mecanismos de sufragio digital no deben concebirse como una panacea ante las dificultades del sistema electoral, sino como una posibilidad de mejorar de manera significativa la credibilidad, transparencia, eficiencia, costos y reducir la violencia en torno a las elecciones.
Sea cual sea el sistema de voto electrónico que se elija, es imprescindible que además de ser expedito y eficaz, resulte sencillo para los ciudadanos, proteja la secrecía del sufragio, respalde los registros del sentido de los votos en más de un medio y sea susceptible de auditarse.
Si bien ningún prototipo de urna electrónica y de transmisión de datos está exento de errores, se tiene que cuidar que la probabilidad de que éstos se susciten sea casi nula. De acuerdo con una encuesta aplicada a contactos de la Coordinación del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, por el otrora Instituto Federal Electoral y en colaboración con el Centro de Investigación y Docencia Económicas en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, el voto por Internet desde el extranjero fue la modalidad mejor calificada por los encuestados obteniendo 8.2, frente al 6.4 del voto por correo postal o el 6.6 de las casillas de votación en el extranjero.
De una evaluación a diversas modalidades de voto electrónico, en diferentes plataformas de internet se puede convertir en una modalidad con alto margen de seguridad, eficiencia y economía.
En materia de confiabilidad, los resultados obtenidos a través de sistemas de voto electrónico cuentan con un alto nivel de certidumbre y seguridad. A pesar de esto, aún existen dudas referentes a la confiabilidad de los sistemas electrónicos y, en especial, del voto emitido vía Internet. La transmisión de información confidencial en la red, es un tema delicado y que no está exento de desconfianza por parte de electores e instituciones. El miedo a los hackers, o a la caída del sistema, representan trabas -fácilmente superables en la actualidad- a la implementación del sistema de votación en línea, ya que se implementarán sistemas de respaldo en tiempo real.
En la actualidad millones de personas en México usan las tecnologías de la información, banda ancha (capacidad elevada en línea para transportar información en alta velocidad), transacciones financieras, compras en línea, tramitaciones oficiales (CURP, actas de nacimiento, etc.
Es posible emitir el voto desde cualquier lugar, siempre y cuando se cuente con una conexión estable a Internet, acercando y flexibilizando el Proceso Electoral particularmente en beneficio de la participación de los mexicanos que se encuentran en el extranjero.
Certeza al votante. Una vez emitido el voto, el elector puede recibir un password o clave aleatoria otorgado por el sistema, con el cual puede revisar posteriormente si su voto fue contado o no, independientemente del sentido del mismo, es decir, se puede rastrear la emisión del voto, pero no su sentido.
Con la instalación de los métodos de vigilancia y detección del tráfico externo hacia los equipos de alojamiento adecuados, así como con los mecanismos de desarticulación de los intentos sospechosos de internación y desarrollos propicios, es posible resguardar la seguridad de las elecciones.
La inclusión de métodos protocolizados de auditoría en los que autoridades electorales y observadores de los procesos de votación verifiquen que todas las configuraciones del sistema, la calidad de los datos cargados y el correcto funcionamiento, dotan de legitimidad al sistema.
7. Lista de verificación consolidada de valores para un marco legal de voto electrónico
Nuestra revisión de la jurisprudencia y la legislación, otras publicaciones y el marco legal de otras jurisdicciones nos ha llevado a una lista de valores y atributos que creemos debe abordar el marco legal ideal para el voto electrónico. Los valores también deben ser razonablemente neutros desde el punto de vista tecnológico y, aplicable a un sistema basado en papel, así como a un sistema de voto electrónico controlado y no controlado.
El marco legal para la votación electrónica debe adoptar los siguientes valores normativos:
1. Facilidad de acceso y alojamiento razonable. El gobierno debe ser proactivo al tomar medidas para hacer que la votación sea lo más conveniente posible, incluida la adopción de alternativas viables como la votación electrónica. Los votantes que enfrentan desafíos deben recibir un trato justo y deben existir recursos para garantizar que las personas con discapacidades, así como los votantes de ingresos bajos, remotos y ancianos, también puedan aprovechar la tecnología.
2. Anonimato del votante. Debería haber protecciones en todas las etapas del proceso de votación para mantener el secreto de la boleta electoral de un votante y proteger a los votantes contra la influencia indebida que afecta su derecho a votar libremente.
3. Justicia. Todos los votantes deben tener oportunidades similares para participar en el proceso electoral, incluyendo votar relativamente cerca del día de las elecciones, tener acceso a una boleta electrónica, contar con un solo voto y poder expresar su elección electoral libremente y en secreto.
4. Resultados precisos y puntuales. Deben establecerse procesos para auditar el sistema a fin de garantizar que este sea el caso, así como para brindar a los votantes la confianza razonable de que su voto fue registrado correctamente. El votante tendrá un verificativo de que su voto fue recibido, y aceptado una vez que el sistema central haya emitido el fallo correspondiente para evitar que una falla local pueda representar la pérdida masiva de votos. Todos los votos deberán de ingresar al sistema central de forma directa para emitir la aceptación del voto al ciudadano.
5. Procesos comprensibles y transparentes. No es suficiente que un sistema sea intrínsecamente confiable. El público y las partes interesadas deben estar razonablemente informados de todos los aspectos del sistema de votación, incluidas las salvaguardas importantes, la protección e incluso el acceso y uso del sistema.
6. Seguridad del sistema y evaluación de riesgos. Las salvaguardas deben existir en todas las etapas para desalentar, prevenir y monitorear los peligros, incluidas las amenazas externas, la colusión interna, las fallas sistémicas y sistemáticas y las interrupciones.
7. Detección de problemas y contingencias correctivas. Los funcionarios electorales deben tener procedimientos claros para reconocer y reaccionar ante los problemas con un procedimiento de votación mientras se lleva a cabo la votación para garantizar que los votantes no estén privados de sus derechos. Igualmente, debe haber procedimientos legales para que los funcionarios identifiquen y rectifiquen errores o problemas en un sistema de votación que puedan haber afectado los resultados.
La iniciativa contempla la incorporación del Libro IX intitulado Voto Electrónico así como siete capítulos, con trece artículos nuevos de la LEGIPE, donde se señalan los instrumentos y procedimientos para llevar a cabo el voto electrónico.
De la misma manera se señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral será el responsable del Sistema Nacional de Votación Electrónica.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se adiciona el Libro IX, siete capítulos y trece artículos, por el que se crea el Sistema Nacional de Votación Electrónica
Artículo Único. Se reforma la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se adiciona el Libro IX, con siete capítulos y trece artículos, para quedar como sigue:
Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales
Libro IX
Voto electrónico
Capítulo I
Del Sistema Nacional de Votación Electrónica
Artículo 494.
El Sistema Nacional de Votación Electrónica es responsabilidad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 495
La función del Consejo General del Instituto Nacional Electoral es preparar y organizar votación electrónica, resolver cualquier caso que obstaculice la votación electrónica de conformidad con la ley, verificar los resultados de la votación electrónica y realizar otras funciones derivadas de esta ley.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de así decidirlo, detendrá, suspenderá o cancelará la votación electrónica si la seguridad o confiabilidad del Sistema Nacional de Votación Electrónica no pueda garantizarse.
Capítulo II
Del Sistema de Votación Electrónica Nacional
Artículo 496
La votación electrónica será responsabilidad del Instituto Nacional Electoral a través Sistema de Votación Electrónica Nacional.
Artículo 497
El Sistema Nacional de Votación Electrónica será administrado por el Consejo General del Instituto y se utilizará en la votación electrónica. Los requisitos técnicos para el Sistema Nacional de Votación Electrónica, que son necesarios para garantizar el cumplimiento de esta Ley, serán establecidos por el Consejo General del instituto.
Artículo 498
El Consejo General del Instituto organizará las pruebas del Sistema Nacional de Votación Electrónica y autorizará las auditorías del Sistema Nacional de Votación Electrónica.
Capítulo III
Preparación de la votación electrónica
Artículo 499
El Consejo General del instituto pondrá el Sistema Nacional de Votación Electrónica a disposición e ingresará la lista de votantes y las listas de candidatos a más tardar diez días antes del día de las elecciones.
Antes del inicio de la votación electrónica, el Consejo General del Instituto creará la clave de cifrado para las votaciones electrónicas y la clave de apertura de la votación. La llave de apertura de voto se distribuirá entre los miembros del Consejo General de instituto.
Capítulo IV
Procedimiento para la votación electrónica
Artículo 500
1. Un votante puede votar usando medios electrónicos en los días de jornada electoral.
2. Un votante se identificará a sí mismo mediante un certificado que permita la identificación digital o reconocimiento facial como respaldo en caso de no poder lograr la identificación digital.
3. Después de la identificación del votante, la lista consolidada de candidatos se mostrará al votante.
4. El votante indicará al candidato por el que desea votar. La aplicación o programa utilizada para la votación electrónica cerrará el voto del votante utilizando la clave de cifrado de votos. El votante deberá confirmar el voto mediante su huella o reconocimiento facial.
5. Una notificación de que la votación se ha tenido en cuenta se mostrará al votante una vez que se haya confirmado la votación. Habrá la opción de imprimir un comprobante de sufragio, sin contar con el sentido del voto.
Capítulo V
Verificación de votos electrónicos
Artículo 501
Toda confirmación de voto será emitido por el sistema central con la reserva a las urnas en zonas donde no existe acceso a internet en cuyo caso dichos votos serán registrados por el sistema central una vez que dicha urna electrónica logre la conexión al internet. Los votantes que así lo deseen recibirán una notificación electrónica de que el sistema central ha recibido su voto pero no dará información con relación al sentido del mismo.
Artículo 502
El Instituto Nacional Electoral establecerá el procedimiento para la verificación de los votos electrónicos.
Capítulo VI
Validación de votos electrónicos
Artículo 503
1. Después del cierre de la votación electrónica, el Consejo General del Instituto preparará una lista de personas que votaron utilizando medios electrónicos.
2. La votación electrónica tendrá una duración de hasta dos días, un día antes de la elección y el día de la elección, pero podrá realizarse en un sólo día a discreción del Consejo General del Instituto
3. Para garantizar el sufragio al que tiene derecho el ciudadano y evitar eventual duplicidad de votos, será prueba fehaciente la pinta del dedo pulgar con tinta indeleble que deberá durar por el periodo de la jornada electoral según el Artículo 503 fracción 2.
Capítulo VII
Suspensión, cese y no inicio de votación electrónica
Artículo 504
En caso de suspensión de la votación electrónica, el Instituto Nacional Electoral notificará sin demora a los votantes sobre la suspensión y el reinicio de la votación electrónica.
Artículo 505
En caso de que no se inicie o finalice la votación electrónica, el Instituto Nacional Electoral notificará sin demora a los votantes y proporcionará la información sobre qué tipos de votación se pueden utilizar en lugar de la votación electrónica.
Artículo 506
En caso de que la suspensión o la finalización de la votación electrónica esté acompañada por la anulación de los votos emitidos por medios electrónicos, el Instituto Nacional Electoral notificará sin demora a los votantes la necesidad de votar nuevamente y los tipos de votación que se pueden utilizar para este propósito.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional Electoral, en un plazo de 90 días, a partir de la publicación del presente decreto para publicar el plan de implementación del voto electrónico, que contemple, en una primera etapa el voto electrónico de mexicanos en el extranjero.
En una segunda etapa, la elección de distritos de menor padrón electoral, para que en un periodo no mayor a tres años el voto electrónico esté implementado en el ochenta porciento de los distritos del país; así también, en un periodo de 2 años más –cinco en total– el voto electrónico sea implementado en toda la República en los tres niveles: municipal, estatal y federal.
Tercero. En tanto no se den las condiciones necesarias para implementar el sistema del voto electrónico, se continuará con la legislación vigente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputado Luis Javier Alegre Salazar (rúbrica)
Que reforma los artículos 156 y 450 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción IX del artículo 156 y la fracción II del artículo 450, ambos del Código Civil Federal , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es el siguiente:
• Que las personas con discapacidad no sufran discriminación alguna para contraer matrimonio, y
• Que en caso de que una persona con discapacidad desee contraer matrimonio, el Estado deberá prestar el esquema de asistencia en la toma de decisiones a efecto de que puedan expresar su consentimiento.
Históricamente las personas con alguna discapacidad han sido discriminadas y se les ha reducido su capacidad jurídica, ello atenta contra el principio constitucional de igualdad y no discriminación.
Una muestra de ello, es la existencia de normas jurídicas que restringen la libre voluntad de las personas con discapacidad limitando la posibilidad de que contraigan matrimonio, lo que vulnera su libertad y les niega arbitrariamente el derecho de formar una pareja y familia.
En el caso concreto, el artículo 156, fracción IX en correlación con la fracción II del artículo 450, ambos del Código Civil Federal imposibilitan que una persona con discapacidad pueda contraer matrimonio, pero ello se realiza utilizando un lenguaje discriminante y que además no considera la situación particular y concreta en la que se encuentra la persona con discapacidad; de igual modo se aleja del principio internacional bajo el cual, si una persona no puede expresar su consentimiento con motivo de su discapacidad, se le debe asistir para en caso de que así desee hacerlo, lo que se conoce como “esquema de asistencia en la toma de decisiones”.
Como habíamos señalado, algunas normas jurídicas contienen descripciones denigrantes y ofensivas que califican a una persona con discapacidad y que además restringen su libertad en forma desproporcionada, un ejemplo de ello sería la fracción II del Artículo 450 del Código Civil Federal que refiere lo siguiente:
Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. ...
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia , aunque tengan intervalos lúcidos ; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Énfasis añadido
Nótese como se utilizan los adjetivos tales como “disminuidos o perturbados en su inteligencia”, lo que claramente es un señalamiento denigrante, y que arriba a la conclusión de que se tiene una “limitación, o a la alteración en la inteligencia”; además la norma jurídica transcrita alude a una “deficiencia persistente”, o bien cataloga a las personas con discapacidad como enfermos al referir la existencia de una “afección originada por enfermedad”, en consecuencia, es claro que este lenguaje debe modularse
Con motivo de lo anterior, esta propuesta se dirige a que las personas con discapacidad no sufran discriminación alguna para contraer matrimonio, que no se les aluda en forma despectiva y retrograda en la ley y que para el caso de que esa persona desee contraer matrimonio, el Estado preste el auxilio debido bajo el modelo de asistencia en la toma de decisiones a fin de que la persona con discapacidad pueda manifestar su voluntad.
A continuación se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta de este proyecto legislativo:
Del cuadro comparativo que antecede se puede observar lo siguiente:
• Tanto en el artículo 156 como en el numeral 450, ambos del Código Civil Federal, se elimina el verbo “padecer” una incapacidad, lo que da la connotación negativa de tener un mal o supuesta deficiencia.
• Se suprimen las descripciones denigrantes tales como “disminuidos o perturbados en su inteligencia” o “deficiencia persistente”, que son contrarios a la dignidad humana.
• En el artículo 156, fracción IX del Código Civil Federal se modula el impedimento para contraer matrimonio, previendo que antes de la declaración de la restricción al connubio se deberá acreditar que la autoridad prestó auxilio a la persona bajo un esquema de asistencia en la toma de decisiones.
Es importante señalar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió una acción de inconstitucionalidad1 en contra de normas jurídicas similares pero contenidas en la legislación de Guanajuato, acción judicial que prospero ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los argumentos que sostuvo la CNDH fueron los siguientes:
“Como la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) es considerada como el paradigma normativo del modelo social y de derechos y como una respuesta de carácter integral, universal, jurídicamente vinculante y aplicable, pues se abandona la consideración de la persona con discapacidad como objeto de políticas asistenciales o programas de beneficencia y se reconoce su personalidad y capacidad jurídicas, su condición de sujeto de derechos.
Así, la CDPD parte de la premisa de que la discapacidad debe ser entendida como una desventaja causada por las barreras que la organización social y el estado generan, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con deficiencia. Es decir, debe concebirse a la discapacidad como “un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” .
La evolución hacia el modelo social, implicó abandonar el modelo de sustitución en la toma de decisiones de las personas con discapacidad, pues dicho modelo partía de la premisa de que las personas con discapacidad son incapaces de realizar actos jurídicos y por tanto limitaba, total o parcialmente, la capacidad de ejercicio de personas con algunos tipos de deficiencias (en especial deficiencias intelectuales y psicosociales), por lo que la persona con deficiencia perdía el derecho de tomar todo tipo de decisiones relevantes en su vida, tanto de carácter patrimonial, como de carácter personal.
Así, actualmente se reconoce el modelo de apoyo en la toma de decisiones basada en un enfoque de derechos humanos, que implica que la persona con discapacidad no necesita ser privada de su capacidad de ejercicio por una persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas. Esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) estima que los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II —reformadas mediante decreto número 324— resultan contrarios al modelo social de discapacidad y al modelo de apoyo en la toma de decisiones basada en un enfoque de derechos humanos, al considerar que las personas con discapacidad intelectual carecen de capacidad “jurídica y natural” y al establecer como impedimento para contraer matrimonio el vivir con dicha discapacidad.
A juicio de esta CNDH, los referidos artículos restringen de forma injustificada el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su personalidad jurídica previsto en el artículo 12 de la CDPD. Además, ambos preceptos hacen una distinción injustificada, basada en una categoría sospechosa —un factor prohibido de discriminación—, que tiene como efecto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, situación categóricamente prohibida por el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal. Así, el efecto discriminador de las normas combatidas, hace nugatorios el ejercicio de otros derechos.
Específicamente la fracción IX, del artículo 153, imposibilita que las personas con discapacidad puedan contraer matrimonio, lo que transgrede el derecho de protección a la familia, en su vertiente de contraer matrimonio, y, como el pleno de ese alto tribunal ha determinado, vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana, del que deriva el de libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo.
Así, como se desarrolla en el concepto de invalidez, los preceptos impugnados resultan discriminatorios, lo que a su vez tiene por efecto la transgresión de los derechos humanos de las personas con discapacidad intelectual al no reconocer su personalidad jurídica, perpetuando el modelo de sustitución de la voluntad propio del enfoque médico de la discapacidad, el derecho de las personas con discapacidad al libre desarrollo de la personalidad que implica la posibilidad de contraer matrimonio.
...
En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad –como es el caso de las personas con discapacidad– es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.
Asimismo, el Tribunal Interamericano ha reconocido la compleja situación de vulnerabilidad en la que se ubican las personas con discapacidad intelectual por lo que ha precisado que, “la discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las personas que padecen de ese tipo de discapacidades son capaces de expresar su voluntad, la que debe ser respetada por el personal médico y las autoridades.”
Lo anterior permite afirmar que, incluso en situaciones de crisis, deben respetarse la autonomía individual y la capacidad de las personas con discapacidad de adoptar decisiones, y por tanto, el reconocimiento de la capacidad jurídica en un plano de igualdad, respeta la dignidad humana de las personas con discapacidad. Además, la Corte Interamericana, al resolver el Caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala destacó que desde los inicios y evolución del Sistema Interamericano se han reivindicado los derechos de las personas con discapacidades. Así, desde 1948 tal preocupación fue expresada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Luego, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), en su artículo 18, señala que “[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.”
Por su parte el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que “[l]a libertad de tomar las propias decisiones exige casi siempre el goce de capacidad jurídica. La independencia y la autonomía incluyen la facultad de lograr que se respeten jurídicamente las propias decisiones.”
En ese orden de ideas, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad en un marco de igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas.
Por tanto, las normas que se impugnan desconocen la “capacidad jurídica y natural” de las personas con discapacidad intelectual, lo que constituye una violación del artículo 12 de la CDPD. La negación de la capacidad jurídica no debe basarse en un rasgo personal como el género, la raza o la discapacidad, ni tener el propósito o el efecto de tratar a esas personas de manera diferente.
Aunado a ello, establece que el concepto personas con discapacidad incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
En ese sentido, conviene recordar que principios rectores de la CDPD y, en consecuencia, en materia de discapacidad, son los siguientes:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b) La no discriminación.
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades.
f) La accesibilidad.
g) La igualdad entre el hombre y la mujer.
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Cabe señalar que dichos principios incorporan el modelo social como forma de abordaje de la discapacidad, concepto que deriva de la interacción entre las deficiencias de las personas y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que obstaculizan su desarrollo y participación en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos de la vida.
Además de ello, se sustenta en diversos presupuestos fundamentales, a saber:
À Que todas las personas son iguales en dignidad y derechos, independientemente de su diversidad física, mental, sensorial o intelectual; es decir, independientemente de sus diferencias, pues las mismas forman parte de la diversidad humana.
À Que las personas con discapacidad, como parte de la diversidad humana, deben ser incluidas en la comunidad reconociéndoles una participación plena y efectiva, toda vez que contribuyen a la misma, en igual medida que las personas sin discapacidad.
À Que las personas con discapacidad tienen plena autonomía e independencia en la toma de sus propias decisiones. Elemento primordial si se considera que el modelo social tuvo su origen en el movimiento de vida independiente.
À Que la discapacidad comienza a ser considerada como una cuestión de derechos humanos, y no como una enfermedad.
De esta forma, el modelo social se ha enfocado en eliminar las barreras de cualquier entorno, con la finalidad de lograr la inclusión y participación de las personas con discapacidad en todas las etapas de la vida en comunidad, reconociendo y tomando en cuenta sus diferencias y su diversidad. Ahora bien, el artículo 12 de la referida Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad al igual reconocimiento de su personalidad jurídica, en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida.”
Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión pública del Pleno, celebrada el jueves 30 de enero de 2020, en la que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 90/2018 promovida por la CNDH, se determinó que las normas del Código Civil de Guanajuato resultaban inconstitucionales, mismas que guardan similitud con lo previsto en el Código Civil Federal, que precisamente son las normas jurídicas que modifica esta iniciativa. A continuación se presentan un extracto de la versión taquigráfica de la referida sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Señor ministro presidente: ...
Ahora, señor Ministro ponente, le pido si puede usted presentar el estudio de fondo, el subapartado 1 en primera instancia y después ya veremos el subapartado 2. Señor Ministro Pérez Dayán.
Señor ministro Pérez Dayán: Desde luego que sí, señor
Ministro Presidente. Señoras y señores Ministros, el proyecto que se somete a su consideración deriva de la acción de inconstitucionalidad presentada por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra los artículos 153, fracción IX, y 503, fracción II, ambos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformados mediante Decreto número 324, publicado en el Periodo Oficial del Estado de esa entidad federativa el veinticuatro de septiembre del mismo año, los que establecen en su orden que los discapaces intelectuales tienen un impedimento para contraer matrimonio y que tienen, a su vez, incapacidad natural y legal los mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos.
En el quinto considerando se aborda el fondo del asunto. Al respecto, como ya aquí se dijo, se precisa que la litis en la presente vía se circunscribe a determinar, primero, si el artículo 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato vulnera o no los derechos humanos a la igualdad y a la personalidad jurídica de las personas con discapacidad . Y dos, si el precepto 153, fracción IX, del Código Civil viola los derechos humanos a la igualdad, la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al matrimonio de las personas con discapacidad.
Paso, en primer término, a exponer el punto número uno, que tiene que ver –precisamente– con el artículo 503, fracción II, del Código Civil referido. Respecto al primero de los puntos jurídicos que atañen a la litis, el proyecto estima que resulta inconstitucional el artículo 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, toda vez que el legislador local pretendió equiparar la discapacidad mental con la incapacidad jurídica, lo cual representa una visión rezagada de las personas con discapacidad, cuyas diversas funcionalidades son percibidas por el legislador como barreras individuales y no sociales que les imposibilitan para incluirse en la sociedad y poder desarrollar su propio proyecto de vida en condiciones de dignidad e igualdad.
Ello constituye, entonces, el ejemplo típico del modelo de discapacidad individual y de sustitución de las decisiones, en donde se da, por supuesto, que las personas con discapacidad no pueden vivir de forma independiente. Esta presunción –estima el proyecto– se basa en prejuicios y estereotipos, como lo es que las personas con discapacidad no pueden adoptar decisiones acertadas por sí mismas y que, por consiguiente, necesitan que la sociedad, a través de las normas, las protejan.
Tampoco, como lo sugiere la parte demandada, la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato resulta susceptible de ser interpretada de manera conforme al parámetro de regularidad constitucional, ya que esta interpretación conforme no repararía el trato diferenciado generado, pues lo que se busca con esto es suprimir la discriminación generada por la norma, cesando su constante afectación y la inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión.
Atento a ello, señor Presidente, señoras y señores Ministros, se concluye que debe invalidarse en su totalidad la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al resultar contraria a los derechos humanos a la no discriminación y al igual reconocimiento como personas ante la ley. Es todo, señor Presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor Ministro. Está a su consideración. Señor ministro Juan Luis González Alcántara.
Señor ministro González Alcántara Carrancá:
Muchas gracias, señor ministro presidente. Obligado por el voto de la mayoría en relación a que no es necesaria la consulta a las personas con discapacidad para la expedición del decreto impugnado, votaré a favor del proyecto.
Concuerdo en que el artículo 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato es contrario al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que equipara la incapacidad y la discapacidad intelectual, lo que resulta evidentemente discriminatorio y es contrario al derecho de todas las personas con discapacidad a que se reconozca su personalidad jurídica y capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones que los demás . Muchas gracias, señor Presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor ministro. ¿Algún otro comentario? Ministro Laynez.
Señor ministro Laynez Potisek: Gracias, ministro
Presidente. Yo también voy a votar con el proyecto. Como ya nos expresó el Ministro ponente, este artículo es –desde mi punto de vista– totalmente contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; está reiterando y repitiendo un sistema de sustitución de la voluntad, en el cual este Tribunal en Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que es contrario a dicha Convención.
Yo sugeriría –muy respetuosamente– al ministro ponente, con ánimo únicamente de enriquecer el proyecto, si pudiese, si se pudieran desarrollar en las consideraciones las obligaciones positivas para el Estado mexicano que derivan del artículo 12 de la propia Convención. ¿Qué es lo que me preocupa?, que de obtenerse la mayoría, este artículo será expulsado del orden jurídico, es decir, no va a decir absolutamente ya nada o no se va a referir en nada a la capacidad, y creo que, pensando que el legislador de esa entidad federativa corregirá en algún momento la ley, sería bueno que en los considerandos de nuestras sentencias se plasmaran estas obligaciones que tenemos ya como Estado mexicano, de adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad, el apoyo para que ejerciten de manera eficiente su capacidad jurídica , que también como Estado parte tenemos que asegurar todas las medidas relativas al ejercicio de esta capacidad, con las salvaguardas adecuadas para este ejercicio, respetando su voluntad, las preferencias de las personas, que no haya conflicto de interés, etcétera.
Yo sugeriría, entonces, muy respetuosamente y si el pleno lo considera –la mayoría del pleno–, que se enriqueciera el proyecto con esto. En el capítulo de efectos yo propondré también que se dé un plazo para que, previa consulta, se legisle por la legislatura y no únicamente quede el vacío legal.
Y una última –también– muy respetuosa consideración: si en la página 21 –final del proyecto–, parece una minucia, pero hablamos de que las personas con discapacidad no pueden adoptar, los prejuicios que existen es que no pueden adoptar decisiones acertadas por sí mismas, que por su bien necesitan que la sociedad las proteja, si podemos suprimir el decir “acertado”, es decir, el derecho de las personas, en el desarrollo de su capacidad jurídica, es a asumir riesgos y cometer errores , como lo señala la Observación General Número 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y no porque tengan que hacerlos siempre de manera acertada. Tiene el derecho a equivocarse como cualquier persona, pero sólo suprimir una palabra, si está de acuerdo. Gracias, Presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor Ministro. Señor Ministro Luis María Aguilar.
Señor ministro Aguilar Morales: Yo estoy de acuerdo –como adelantaba– con la invalidez de esta norma. El proyecto hace énfasis en que la invalidez deriva por la restricción a la capacidad del ejercicio que vulnera la igualdad y el derecho a la personalidad jurídica. Yo lo centraría, como lo he hecho en algún otro asunto, prioritariamente a la luz del principio de no discriminación que está establecido en el artículo 1o. constitucional y, desde luego, en el 2 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como en el artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad –como decía–, que ya lo hice así en la acción de inconstitucionalidad 107/2015 y su acumulada.
Precisamente, porque la norma cuestionada contiene una restricción a los derechos de las personas con discapacidad, y se debe analizar si dichos límites constituyen o no una forma de discriminación, por lo que, en primer lugar, para mí la restricción debe enfocarse desde el punto de vista del artículo 1° constitucional y de estas normas convencionales, de tal manera que estoy de acuerdo con la propuesta de invalidez, pero nada más con una variante de los argumentos, enfocados o centrados prioritariamente en estas disposiciones, que son el 1o. constitucional y las normas convencionales que ya se mencionan en el propio proyecto.
Desde ese punto de vista, voto a favor de la invalidez propuesta y, en su caso, formularé un voto concurrente. Gracias, señor Presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor Ministro. Ministra Yasmín Esquivel.
Señora ministra Esquivel Mossa: Únicamente es para comentar que efectivamente comparto la declaración de invalidez de esta disposición, porque confunde y equipara la discapacidad intelectual con la incapacidad jurídica y establece una diferenciación de trato que no encuentra justificación , tal como el tribunal pleno lo determinó en la diversa acción 107/2015 y su acumulada, en la cual se dijo que una persona con discapacidad no es necesariamente una persona con una incapacidad de ejercicio, por lo que las personas mayores de edad que presenten alguna perturbación en sus capacidades de raciocinio, no se les puede considerar, en automático, que carezcan de capacidad natural y legal, ya que ello resulta violatorio al derecho humano a la no discriminación y a la dignidad humana, previstos en el artículo 1º constitucional y contrario a los mandatos contenidos en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Me permití resaltar esa parte, ?que viene en la foja 16 del proyecto– porque me parece importante la consideración hacia estas personas. Gracias, Presidente.
Señor ministro presidente: A usted, señora ministra ¿Algún otro comentario? Señora ministra Ríos Farjat.
Señora ministra Ríos Farjat: Bien, yo soy de las personas que piensan que la consulta es importante, me quedo en esa minoría, –insisto–, porque para nosotros no es fácil prever todas las necesidades o particularidad de algún grupo vulnerable, y para también como sugerencia, yo vengo –obviamente– con el proyecto, como está, y para abonar un poco a la discusión, coincido con mucho de lo que se ha dicho aquí y también quisiera –como sugerencia– referirme –como lo hizo el Ministro Laynez– a la observación general número 1, en el sentido de que los Estados partes deben privilegiar un régimen de apoyo para la adopción de decisiones, y eso comprende diversas opciones de apoyo que dan primacía a la voluntad y las preferencias de la persona y respeta las normas de derechos humanos.
La sugerencia concreta –en base a esto– sería dar mayor relevancia a la voluntad de las personas y a sus preferencias, porque queda como después, cuando hablamos de la capacidad de todo ese tipo de cosas, darle el énfasis a la voluntad. Sería todo, presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señora ministra. ¿Hay algún otro comentario? Voy a dar mi opinión sobre el asunto. Yo estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, por la invalidez del precepto, pero no comparto la metodología del proyecto.
Me parece que era imperioso hacer un test estricto toda vez que –de escrutinio estricto– toda vez que la violación que se da es al principio de igualdad y no discriminación, refiriéndose expresamente a una de las categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1o. constitucional y siempre que se hace una distinción, basada en una categoría sospechosa, como es en este caso la capacidad, distinguiendo entre personas con discapacidad intelectual y las demás personas que no tienen esta discapacidad, me parece que se está haciendo una discriminación, una distinción, por una categoría que expresamente está en el artículo 1o. constitucional, y si esto es así, se tiene que hacer, necesariamente, un test de escrutinio estricto.
De tal suerte que haciendo este test, yo llego a la conclusión que en cuanto a la finalidad constitucionalmente imperiosa, recuerdo que debe ser imperiosa, no sólo constitucionalmente válida, el gobernador del Estado establece que se trata de proteger a las personas con discapacidad y la seguridad jurídica, esto como un fin, la Primera Sala ya ha considerado que es un fin legítimo e imperativo, la protección de las personas con discapacidad.
Sin embargo, la segunda etapa que tenga esta distinción de estar estrechamente vinculada a la finalidad constitucionalmente imperiosa, me parece que aquí ya no hay ninguna conexión entre lo que se busca y la norma planteada, porque se basa en un estereotipo discriminatorio para las personas con discapacidad intelectual, partiendo de una visión paternalista y asistencialista que presume que las personas con discapacidad intelectual tienen un impedimento para tomar decisiones , lo que no sólo no tiene una conexión con el fin imperioso, sino es contrario a la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
De acuerdo con esta Convención, que tiene rango constitucional, que es importante que el Estado Mexicano establezca los apoyos, ajustes razonables y salvaguardas necesarias, para que las personas puedan ejercer sus derechos y tomar sus decisiones. De tal manera que no hay esta conexión ni tampoco es una medida idónea para lograr el fin constitucionalmente imperioso, al basarse –reitero– en un estereotipo despectivo para las personas con discapacidad intelectual. Por ello, yo coincido con la invalidez planteada, pero me parece que, de conformidad con los precedentes de este mismo Tribunal Constitucional y la doctrina comparada más autorizada, se requiere de un test estricto de igualdad, porque aquí pudiera no tener importancia aparente. Al final, a partir de un mero argumento de razonabilidad, nos puede parecer que es inconstitucional, pero la metodología es importante porque pudiera haber otros asuntos en que, a partir de un mero análisis de razonabilidad, una norma pueda ser constitucional a pesar de que no pasa un test estricto de igualdad.
De tal suerte que –en mi opinión– un Tribunal Constitucional tiene que ser muy escrupuloso y muy congruente con los métodos interpretativos que utiliza y, siempre que hay un problema de discriminación sobre una categoría sospechosa y, en este caso, me parece que no hay duda que lo es, y no está de más recordar que la categoría sospechosa es un concepto jurídico.
Lo que quiere decir: cuando la doctrina habla de categoría sospechosa es que, cuando se hace una distinción basada en alguna de esas condiciones o categorías que establece el artículo 1o. constitucional, se entiende que, en principio, la norma es inconstitucional; hay sospecha de que la norma es inconstitucional, esto no tiene nada que ver con sospecha sobre las personas o sobre otro tipo de cosas, es un concepto jurídico. El derecho –ante todo– es un lenguaje y, cuando usamos un lenguaje técnico, tenemos que levantarnos del lenguaje común ordinario.
Categoría sospechosa no es de quien sospechamos, de la persona con discapacidad, del legislador; no, no se sospecha de nadie, es un concepto jurídico ya muy sólido en la doctrina –derecho comparado– muy sólido en la doctrina de tribunales constitucionales del mundo y también en la propia doctrina de este Tribunal Constitucional – particularmente en la Primera Sala hay una larga tradición de la utilización de este test estricto–.
Consecuentemente, yo estoy con el sentido, no con las consideraciones y haré un voto concurrente porque –reitero– me parece que, en este caso, la metodología no es forma, es fondo, porque es la manera como nos vamos nosotros, como Tribunal Constitucional, a enfrentarnos a un problema de violación al principio de igualdad por una categoría sospechosa que está en el artículo 1o. constitucional. ¿Algún otro comentario? Ministro Franco.
...
Señor ministro Pérez Dayán: Así es, ministro presidente. El apartado segundo tiene que ver con la inconstitucionalidad del artículo 153, fracción IX, del Código Civil para el estado de Guanajuato, que establece como impedimento para contraer matrimonio la discapacidad mental.
Respecto a este segundo punto jurídico que es materia de litigio en la presente acción, se propone invalidar en su totalidad la fracción IX del artículo 153 del Código Civil para el estado de Guanajuato al resultar contraria a los derechos humanos a la igualdad y al respeto del hogar, la familia de las personas con discapacidad; ello, desde la perspectiva convencional está terminantemente proscrito por el legislador –ya local, ya federal– establecer que las personas que presenten alguna diversidad funcional de carácter intelectual se encuentren imposibilitadas, por ese simple hecho, para contraer matrimonio.
El referido impedimento matrimonial es sobreinclusivo y no contextualiza el derecho respecto de los apoyos y salvaguardas que la persona con discapacidad, en su caso, requiera para ejercer su capacidad jurídica, sino que pone el acento en la deficiencia y no en las barreras del entorno para el ejercicio pleno de todos los derechos; es decir, atento a la fracción normativa impugnada, la voz de la persona con discapacidad es absolutamente silenciada y menospreciada, carece de valor jurídico, no ha lugar siquiera a que la persona sea apoyada o asistida en la decisión de contraer matrimonio, en tanto la norma prescribe terminantemente que el individuo no puede acceder a esa institución jurídica con entera independencia de sus deseos, inclinaciones o decisiones sobre esta materia.
Este tipo de restricciones absolutas –apunta el proyecto– son apriorísticas, sobreinclusivas, desproporcionadas, injustificadas frente a los derechos humanos de las personas con discapacidad, como lo son el derecho al matrimonio y a formar una familia, cuestiones que no pueden tener cabida en ningún estado de derecho.
Por tanto, se concluye que la prohibición absoluta de que las personas con discapacidad intelectual puedan contraer matrimonio, a que se refiere la fracción IX del artículo 153 cuestionado, resulta discriminatoria ni tampoco ?como también lo sugiere la propia autoridad demandada? pueda ser susceptible de interpretación conforme, sino que debe ser declarada inconstitucional, a fin de situar la dignidad del ser humano, más allá de los meros efectos restitutivos, articulando un entendimiento de dignidad que es fundamental, transformativo y sustantivo, en favor de todas las personas por igual. Es todo, señor Presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor ministro. Está a su consideración. Señor ministro Juan Luis González Alcántara.
Señor ministro González Alcántara Carrancá:
Muchísimas gracias, señor presidente. Comparto la conclusión que se hace del artículo 153, fracción IX, del Código Civil para el estado de Guanajuato, que resulta contrario a los artículos 12 y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues prevé la discapacidad intelectual como un impedimento para contraer matrimonio y vulnera su derecho al reconocimiento de su capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones con las demás, así como su derecho a formar una familia y a contraer matrimonio.
Ahora bien, sugeriría ?respetuosísimamente? que se eliminara la cita que se hace en la página 34 del proyecto, en la que se afirma que el matrimonio encarna los ideales más altos de fidelidad, devoción y sacrificio; ello es así, pues considero que la cita resulta innecesaria y fuera de contexto en el que fue emitida originalmente y que podría llegar a interpretarse como un apoyo a una concepción específica de matrimonio que se ha traducido históricamente en una verdadera opresión y discriminación hacia las mujeres. Muchas gracias, Señor ministro presidente.
Señor ministro presidente: Gracias a usted, señor Ministro. Señor Ministro Luis María Aguilar.
Señor ministro Aguilar Morales: Gracias, señor presidente. Yo estoy ?finalmente? también de acuerdo con la invalidez que se propone. Desde mi perspectiva, lo que hace el legislador de Guanajuato, al disponer en la norma impugnada que las personas con una discapacidad intelectual no pueden contraer matrimonio, es imponer una restricción discriminatoria al ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, lo que es contrario a los principios reconocidos por el artículo 1o. de nuestra Constitución, el 2, el 12 y el 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
En este caso, la norma impugnada prevé una restricción basada en una de las categorías sospechosas que se enumeran en el artículo 1o. constitucional, consistente en la discapacidad. El hecho de que la norma impugnada vede cualquier posibilidad para que las personas con discapacidad intelectual puedan contraer matrimonio es incompatible con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obligan a los Estados, como el mexicano, a reconocer que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, en todos los aspectos de la vida.
Asimismo, la norma vulnera ?especialmente? el contenido del artículo 23.1 de la convención mencionada, en la que se establece la obligación de los Estados parte de reconocer el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges. El matrimonio debe ser accesible para toda persona sin distinción de clase, raza, sexo o cualquier otro motivo odioso que atente contra la dignidad humana.
Además, quiero enfatizar que lo relevante en este caso es preservar que, en este tipo de actos, se proteja el libre consentimiento de las personas que pretenden contraer matrimonio.
Esto es importante para mí porque, si bien comparto la invalidez de esta norma, con ello no quiero decir que el legislador esté impedido para modular o establecer requisitos o salvaguardas para asegurar el libre consentimiento de los futuros cónyuges, pero la forma en que se estructura este artículo 153, fracción IX, es tajante en prohibir, en cualquier circunstancia, que las personas con una discapacidad intelectual puedan contraer matrimonio.
Desde la postura que he venido sosteniendo todos estos años en la integración de esta Suprema Corte, las entidades federativas tienen libertad legislativa para regular la institución del matrimonio y establecer los requisitos necesarios para su operatividad, pero ello debe hacerse desde el respeto a los derechos humanos que se reconocen en nuestra Constitución y en los tratados internacionales que ha firmado el Estado mexicano, lo cual –para mí– no acontece en este caso, en el que el legislador de Guanajuato vulnera los principios esenciales que protege nuestra norma fundamental y, por ello, si bien coincido con el proyecto en que la distinción que realiza el legislador es contraria al modelo social, debo enfatizar que, desde este punto de vista, yo podría adicionar algunas consideraciones en un voto aclaratorio o concurrente a la propuesta de invalidez, con la cual coincido plenamente. Gracias, señor presidente.
Señor ministro presidente: Gracias a usted, señor ministro.
¿Algún otro comentario? Señor ministro Franco.
Señor ministro Franco González Salas: Yo ratificaré mi posición que tuve en el punto anterior, presidente.
Señor ministro presidente: Gracias, señor ministro. Yo también estoy a favor de la invalidez planteada, en contra de las consideraciones por idénticas razones que en el apartado anterior; no supera un test estricto de igualdad que –desde mi punto de vista– sí es preferente para ir construyendo una metodología consistente y, en esos términos, votaré. Señor Ministro ponente.
...”
Énfasis añadido
De la versión taquigráfica transcrita, se resalta que asiste razón a lo valorado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal manera que dichas consideraciones judiciales sirven para entablar un “dialogo entre poderes” que tenga como consecuencia la corrección y adecuación constante de las normas jurídicas, en este caso superar los señalamientos de inconstitucionalidad sobre las disposiciones en materia de incapacidad jurídica para contraer matrimonio.
En tal sentido se concuerda que resulta contrario a la libertad y dignidad de las personas con discapacidad intelectual, aunque tengan intervalos lúcidos, establecer que tienen un impedimento para contraer matrimonio, ello vulnera los derechos humanos a la igualdad y a la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al matrimonio de las personas con discapacidad.
Es preciso atajar que no se puede equipar cierta discapacidad mental con la incapacidad jurídica, ya que ello constituye un prejuicio hacía las personas con discapacidad, por lo que la discapacidad no deben verse como barreras individuales y sociales que les imposibiliten su inclusión en la sociedad o la restricción de sus oportunidades de desarrollo en condiciones de dignidad e igualdad.
Las sociedades modernas deben evolucionar del modelo de discapacidad individual y de sustitución de las decisiones, que da por sentado que las personas con discapacidad no pueden vivir de forma autónoma, hacía un esquema de auxilio en la toma de decisiones , es decir, generar las condiciones para que puedan expresar su voluntad.
Este modelo de auxilio ha sido reconocido en el orden jurídico internacional de los derechos humanos y se ha convalidado por la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con los siguientes criterios:
Época: Décima Época
Registro: 2005118
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. CCCLII/2013 (10a.)
Página: 514
Estado de interdicción. Acorde al modelo de asistencia en la toma de decisiones, la persona con discapacidad externará su voluntad, misma que será respetada y acatada.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde al modelo social de discapacidad consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a un esquema de “sustitución en la toma de decisiones”, lo cual no sería adecuado en términos del instrumento internacional antes citado. Así, no debe confundirse el principio de mayor protección de la persona con discapacidad en aras de su mayor interés, con la prohibición de que la misma decida qué es lo que le beneficia, situación que redunda de forma directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia, sin que deba restringirse la capacidad jurídica de una persona solamente porque la misma ha tomado una opción que la generalidad de la sociedad pudiese considerar o calificar como “no acertada”. Por tanto, mediante la adopción del modelo de “asistencia en la toma de decisiones”, la persona no debe renunciar al derecho a tomar sus propias decisiones, respetándose así su libertad de elección, ello mediante la asistencia en la toma de las mismas. Es decir, mediante dicho modelo, se deberán generar escenarios idóneos para que se asista a las personas con discapacidad, guiándolas y aconsejándolas para que tomen sus decisiones, pero una vez que en el caso concreto se ha determinado que la asistencia es necesaria y la persona con discapacidad ha sido asistida, la voluntad que la misma externe deberá respetarse y acatarse, es decir, en el centro de las decisiones relativas a las personas con discapacidad, se encontrará la voluntad del individuo cuya capacidad ha de limitarse. Tal ayuda en la toma de decisiones no atiende a un modelo único, sino que deberá ser fijada por el juzgador en el caso en concreto, delimitando los alcances de la relación entre el individuo que asistirá en la toma de decisiones y la persona con discapacidad, precisando que las intervenciones en la voluntad de las personas con discapacidad deberán ser lo menos restrictivas posibles, favoreciendo aquellos esquemas que permitan en mayor grado la toma de decisiones y, por tanto, la mayor autotutela posible . Lo anterior no implica que no puedan existir escenarios en los cuales, el juzgador, una vez analizadas las diversidades funcionales de la persona y, por tanto, las discapacidades involucradas en el caso en concreto, determine que la asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar la protección y el bienestar de quien tiene la discapacidad, ante lo cual, deberá nombrarse a alguien que tome las decisiones en lugar de la misma -por ejemplo, ante la presencia de una falta de autonomía mental severa que impida a la persona expresar su voluntad por cualquier medio-. Sin embargo, cabe señalar que tales escenarios son la excepción del esquema asistencial, ante lo cual, estos casos deberán sujetarse a un mayor escrutinio por parte del juzgador.
Época: Décima Época
Registro: 2005136
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. CCCXLI/2013 (10a.)
Página: 531
Modelo social de discapacidad. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra el esquema de asistencia en la toma de decisiones.
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las instituciones mediante las cuales se regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad -tales como el estado de interdicción- se han clasificado de forma histórica en dos modelos: el modelo de “sustitución en la toma de decisiones” y el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. Por lo que ve al modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, mediante el mismo, y una vez que el juzgador ha constatado la existencia de la diversidad funcional del individuo respecto del cual versa el asunto, se decreta que la voluntad de éste sea sustituida por la de alguien más, cuya labor consistirá en tomar las decisiones que representen el mejor interés de la persona cuya protección se le ha encomendado. Al respecto, dicho esquema ha sido identificado de forma tradicional con la institución jurídica del tutor, mismo que se encuentra encargado de adoptar decisiones en torno a la esfera personal y patrimonial de su pupilo. Por su parte, el modelo de “asistencia en la toma de decisiones” implica un cambio de paradigma en la forma en que los Estados suelen regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues mediante el mismo, la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas. Es decir, la libertad de elección se protege y se garantiza por el juzgador acorde al grado de diversidad funcional que posee la persona en cada caso concreto, fomentando así su participación y la asunción de responsabilidades. En tal sentido, el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente consagra el modelo asistencial antes referido, en la medida en que indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual deberá ser llevado a cabo en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional.
Época: Décima Época
Registro: 2015139
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXIV/2015 (10a.)
Página: 235
Personas con discapacidad. El modelo social de asistencia en la toma de decisiones entraña el pleno respeto a sus derechos, voluntad y preferencias.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.
Época: Décima Época
Registro: 2019964
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. XLV/2019 (10a.)
Página: 1263
Personas con discapacidad. Las salvaguardias proporcionadas por el estado para impedir abusos en las medidas relativas al ejercicio de su capacidad jurídica deben ser revisables para que cumplan efectivamente con su función.
De conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el establecimiento de salvaguardias para impedir abusos en las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica tienen como finalidad asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respete los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, así como para que no haya conflicto de intereses o alguna influencia indebida. Para garantizar lo anterior, las salvaguardias deberán examinarse periódicamente por una autoridad o un órgano judicial competente e imparcial, esto es, deben ser revisables para que cumplan efectivamente con su función, por lo que cualquier persona que tenga conocimiento de una influencia indebida o un conflicto de interés puede dar parte al Juez, constituyendo así una salvaguardia. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que mediante el sistema de apoyos y salvaguardias debe garantizarse el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, de manera que el denominado “interés superior” debe sustituirse por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”. Así, el mayor interés no consiste en que otro decida, sino en procurar que la persona con discapacidad disponga del máximo de autonomía para tomar decisiones por sí misma sobre su vida y, por ello, deben instaurarse mecanismos de asistencia para que pueda tomar sus propias decisiones al igual que los demás miembros de la sociedad, esto es, favorecer su autonomía.
Énfasis añadido
En tal sentido, la presunción de considerar a las personas con alguna discapacidad mental como carentes de voluntad se basa en prejuicios y estereotipos que dan por sentado que las personas con discapacidad intelectual tienen un impedimento para tomar decisiones, bajo el prejuzgamiento de que no pueden adoptar decisiones acertadas por sí mismas, de ahí que sea indebido que el marco jurídico les niegue la posibilidad de expresarse y manifestar su sentir y voluntad, máxime en asuntos tan relevantes y trascendentes como son su libre autodeterminación o la decisión de contraer matrimonio, en consecuencia no se puede equiparar la incapacidad jurídica y la discapacidad intelectual, lo que resulta evidentemente discriminatorio y es contrario al derecho de todas las personas con discapacidad a que se reconozca su personalidad jurídica y capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones que los demás.
No es para menos señalar que el Estado mexicano debe establecer condiciones progresivas para el desarrollo de las personas, de tal manera que resulta idóneo que las adecuaciones legislativas se encaminen a que las personas con discapacidad ejerciten de manera eficiente su capacidad jurídica.
El modelo que estamos proponiendo en esta iniciativa, es un esquema social de discapacidad, bajo el cual el Estado mexicano debe privilegiar un régimen de apoyo para la adopción de decisiones, que coloque en su justa dimensión la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.
Sin embargo, la segunda etapa que tenga esta distinción de estar estrechamente vinculada a la finalidad constitucionalmente imperiosa, me parece que aquí ya no hay ninguna conexión entre lo que se busca y la norma planteada, porque se basa en un estereotipo discriminatorio para las personas con discapacidad intelectual, partiendo de una visión paternalista y asistencialista que presume que las personas con discapacidad intelectual tienen un impedimento para tomar decisiones, lo que no sólo no tiene una conexión con el fin imperioso, sino es contrario a la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
En tal tenor esta iniciativa busca dar voz a las personas con discapacidad, ya que la ley bajo un prejuicio, silencia dicha expresión, negando toda posibilidad de que la persona sea asistida en la decisión de contraer matrimonio, ya que la disposición jurídica lo niega categóricamente, en consecuencia la actual redacción del Código Civil Federal al establecer una prohibición absoluta de que las personas con discapacidad intelectual puedan contraer matrimonio resulta discriminatoria e inconstitucional, acotando el reconocimiento de su capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones con las demás, así como su derecho a formar una familia.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto
Decreto por el que se reforman la fracción IX del artículo 156 y la fracción II del artículo 450, ambos del Código Civil Federal
Único .- Se reforman la fracción IX del artículo 156 y la fracción II del artículo 450, ambos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. a VIII. ...
IX. Actualizar alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
Para estos efectos, antes de la declaración del impedimento se deberá acreditar que la autoridad prestó auxilio a la persona bajo un esquema de asistencia en la toma de decisiones.
X. ...
...
Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. ...
II. Los mayores de edad con alguna discapacidad que les impida obligarse por sí mismos y manifestar su voluntad por algún medio.
III. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 El texto de la demanda de acción de inconstitucionalidad de la CNDH se puede encontrar en
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Acciones /Acc_Inc_2018_90.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2020.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)