Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5455-III, martes 11 de febrero de 2020
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Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5455-III, martes 11 de febrero de 2020
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena
Javier Ariel Hidalgo Ponce, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de lo siguiente:
I. Exposición de Motivos
La generación de residuos en México y el actual manejo y gestión de los mismos, constituye uno de los desafíos ambientales más grandes que nuestra nación enfrenta pues origina una serie de problemas graves que afectan al bienestar, a la salud humana y al ecosistema.
Su crecimiento desproporcionado y su inadecuado tratamiento, el cual incluye la separación, recolección, traslado y disposición final, resulta en contaminación de suelos y de cuerpos de aguas; generación de contaminantes y de gases de efecto invernadero; proliferación de fauna nociva, y transmisión de enfermedades.
En efecto, la situación del manejo de los residuos dista mucho de ser la adecuada a lo largo del país; pues aún a la fecha, es común que la basura se deposite en espacios cercanos a las vías de comunicación o en depresiones naturales del terreno como cañadas, barrancas y cauces de arroyo, así como en basureros de cielo abierto.
La magnitud del problema es tal, que se estima un 13 por ciento de las 103 mil toneladas diarias de residuos generados en el país, que son depositados adecuadamente en rellenos sanitarios.
Por ello, es esencial encontrar formas más efectivas y menos contaminantes de producción, sometiendo a los diversos materiales utilizados a procesos para que puedan extender su vida útil, haciendo uso de los principios de reducción, reutilización y reciclado de los productos.
Hasta hace sólo 30 años, la producción de desechos sólidos por habitante en América Latina y el Caribe era de 0.2 a 0.5 kilogramos diarios. Hoy, en México, se puede alcanzar hasta 1.2 kilogramos, con un promedio regional de 0.92, reveló un reciente estudio del Banco Mundial. Así pues, el problema de los residuos no se limita a encontrar un nuevo tiradero; sino a la inexistencia de esquemas que incentiven el manejo adecuado y la responsabilidad sobre los desechos ante la creciente tendencia de generación de estos.
En ese tenor, es necesario modernizar los extremadamente rudimentarios sistemas de gestión de desechos sólidos que en gran parte son inconscientes de la cantidad o el tipo de residuos recogidos, el monto recuperado y reciclado, así como de la mala selección al momento de ubicar los sitios de disposición final que cuentan con programas de reutilización ineficientes.
Según el Inegi, sólo el 11 por ciento de residuos son tratados a un proceso, al menos primario, de separación entre orgánicos e inorgánicos. Siendo que 46 de cada 100 hogares, separan la basura. Por lo cual, no es de sorprenderse que en nuestro país la tasa de reciclaje es nada más del 4.8% del total del volumen generado.
Siendo que, para estimar la capacidad de reciclaje, es necesario detectar aquellos subproductos de los residuos que son susceptibles a extender su vida útil; que para ello es fundamental una recolección con tal intención, pues de lo contrario, pierden su valor para el reciclaje.
En ese sentido, es indispensable la recolección selectiva, es decir, la captación, diferenciada, desde su origen, de los residuos orgánicos e inorgánicos reciclables y no reciclables, que permite la distinción de los materiales valorizables.
De acuerdo con el Inegi, los residuos sólidos urbanos generados en el país se distribuyen de la siguiente manera: 31 por ciento son residuos alimenticios; 14.2 por ciento, papel y cartón; 9.8 por ciento, desechos de jardinería; 6.6 por ciento, vidrio; 5.8 por ciento plástico y 32.6 por ciento, otros no especificados. De esta manera, las características de este tipo de residuos permiten aprovecharlos y darles otro uso antes de desecharlos definitivamente. Por ello, los esfuerzos deben concentrarse en fomentar acciones que permitan reciclar y reutilizar, primero pasos para generar una economía circular.
Con lo cual, se podría posibilitar la desaparición de los rellenos sanitarios; evitando saturar otro tipo de vertederos u otros sitios de disposición final, disminuyendo, así, el uso de nuevas materias primas, entre otros muchos más beneficios.
Cabe resaltar que, hoy en día, cinco entidades destacan en esta materia: Querétaro separa un 57 por ciento de sus residuos; Jalisco un 40 por ciento; Nuevo León un 30 por ciento; Ciudad de México un 18 por ciento y el Estado de México un 15 por ciento. Todas gracias a los centros de acopio operados por los municipios o alcaldías con mayor capacidad institucional, mismos que reciben todo tipo de materiales para ser separados, clasificados o bien darles un tratamiento para reutilizarse. Lo anterior en contraposición a entidades como Tabasco, Yucatán o Chiapas, las cuales cuentan con un nivel de tratamiento de residuos del 12 por ciento, 6 por ciento y menos del uno por ciento, respectivamente.
Siendo que la responsabilidad compartida anteriormente expuesta, es definida en la Ley General de la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; la cual establece que la reducción, la reutilización, el reciclaje y la disposición final de los residuos, es tarea de todos los sectores involucrados en la cadena de consumo y generación: fabricantes, distribuidores, consumidores finales y gobierno. Sin embargo, uno de los mayores desafíos para lograr un avance significativo y trascendente es el de incrementar los niveles de separación primaria y secundaria de los residuos desde su fuente de origen: hogares y establecimientos.
Por lo tanto, en el establecimiento de los lineamientos nacionales, programas, reglamentos, ejes de acción e instrumentos de política pública de carácter subnacional, es necesario hacer énfasis en la separación de residuo al inicio de la cadena de su tratamiento.
Así, la reutilización y reciclaje será fomentada desde la fuente de residuos, haciendo hincapié en el retorno de materiales, envases, embalajes, empaques u otros; facilitando sistemas de recolección y retorno.
Por todo esto, la legislación en la materia debe ser la base para alcanzar una gestión integral de residuos que fomente las acciones antes expuestas. Siendo que, poco a poco, las reformas a la Ley en cuestión han incorporado el principio de responsabilidad compartida. Mismo que, en la presente iniciativa, se pretende fortalecer al establecer la necesidad de promover la separación de residuos desde la base institucional de manejo de los mismos: los municipios y alcaldías. Lo anterior a través de herramientas que faciliten esta etapa del proceso, como contenderos compostables o señaléticas que distingan el tipo de residuos; elementos que constituirán la piedra angular que tendremos todos ante la prevención y la mejor gestión de los residuos.
Derivado de las anteriores consideraciones es que propongo la siguiente iniciativa:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Único. Se reforman la fracción I del artículo 1; la fracción XXXIX del artículo 5; el primer párrafo del artículo 10; el artículo 18; el artículo 95; las fracciones I, XII y XIII del artículo 96; las fracciones II y III del artículo 99; las fracciones II y III del artículo 100, y se adicionan las fracciones XXXI Bis, XXXI Ter, XXXI Quáter y XXXI Quinquies al artículo 5; una fracción X Bis al artículo 7; una fracción IV Bis al artículo 10; una fracción XIV al artículo 96; una fracción IV al artículo 99; una fracción IV al artículo 100, y un artículo 100 Bis, a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
I. Aplicar los principios de valorización, reducción, reutilización, reciclado, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos;
II. ...XIII. ...
...
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I...XXXI. ...
XXXI Bis. Residuos Orgánicos: Todo residuo sólido biodegradable;
XXXI Ter. Residuos Inorgánicos: Todo residuo que no tenga características de residuo orgánico que pueden o no reciclarse.
XXXI Quáter. Residuos Inorgánicos Reciclables: Todo residuo que no tenga características de residuo orgánico y que pueda ser susceptible a un proceso de valorización para su reutilización y reciclaje, tales como vidrio, papel, cartón, plásticos, laminados de materiales reciclables, aluminio y metales no peligrosos y demás no considerados como de manejo especial;
XXXI Quinquies. Residuos Inorgánicos No Reciclables: Aquellos que por sus características y los usos que se les han dado, pierden o dificultan las posibilidades técnicas y económicas de ser reincorporados a un proceso o tratamiento para permitir su valorización;
XXXII...XXXVIII. ...
XXXIX. Separación Secundaria: Acción de segregar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean inorgánicos entre no reciclables y reciclables susceptibles de ser valorizados, en los términos de esta Ley;
...
Artículo 7. Son facultades de la Federación:
I...X. ...
X Bis. Celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios para brindarles asistencia técnica en la formulación de acciones que incentiven la separación primaria y secundaria de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial desde su fuente de origen;
XI...XXIX. ...
...
Artículo 10. Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, bajo los principios de reducción, reciclado y reutilización, conforme a las siguientes facultades:
I...IV. ...
IV Bis. Recolectar por sí o a través de gestores, y de forma segmentada, los residuos sólidos urbanos distinguiéndolos entre residuos órganicos, residuos inorgánicos reciclables y residuos inorgánicos no reciclables.
Lo anterior reservando el color verde para contenedores compostables y señaléticas de residuos orgánicos; gris para contenedores y señaléticas de residuos inorgánicos reciclables y naranja para contenedores y señaléticas de residuos inorgánicos no reciclables;
V...XII. ...
Artículo 18. Los residuos sólidos urbanos deberán subclasificarse en orgánicos, inorgánicos reciclables e inorgánicos no reciclables con objeto de facilitar su separación primaria y secundaria, así como de su valorización, reciclado o reutilización, de conformidad con los Programas Estatales y Municipales para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos, así como con los ordenamientos legales aplicables.
...
Artículo 95. La regulación de la generación y manejo integra de los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo especial, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables bajo los principios de reducción, reutilización y reciclado.
Artículo 96. ...
I. El control y vigilancia del manejo integral de residuos en el ámbito de su competencia. Cada entidad federativa podrá coordinarse con sus municipios para formular e implementar dentro de su circunscripción territorial un sistema de gestión integral de residuos que deberá asegurar la separación primaria y secundaria, el manejo, valorización y disposición final de los residuos a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas autoridades podrán convenir entre sí el establecimiento de centros de disposición final local o regional que den servicio a dos o más entidades federativas;
II...XI. ...
XII. Realizar las acciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación por residuos susceptibles de provocar procesos de salinización de suelos e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua;
XIII. Identificar los requerimientos y promover la inversión para el desarrollo de infraestructura y equipamiento, a fin de garantizar el manejo integral de los residuos, y
XIV. Aplicar sanciones a generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial que eviten realizar la separación primaria y secundaria antes de su recolección.
...
Artículo 99. ...
I. ...
II. Los requisitos para la prestación de los servicios para el manejo integral de los residuos sólidos urbanos;
III. Los ingresos que deberán obtener por brindar el servicio de su manejo integral, y
IV. Las sanciones que deberán imponer a generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial para incentivar la separación primaria y secundaria antes de su recolección.
Artículo 100. ...
I. ...
II. Incinerar residuos a cielo abierto;
III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto, y
IV. Evitar realizar la separación primaria y secundaria de residuos sólidos urbanos y de manejo especial antes de su recolección.
Artículo 100 Bis. - Los fabricantes de alimento para consumo animal quedan obligados a incluir un contenedor compostable con señalética color verde en sus productos para distinguir los residuos orgánicos generados tras su uso.
Los fabricantes de productos sanitarios quedan obligados a incluir un contenedor con señalética color naranja en sus productos para distinguir los residuos inorgánicos no reciclables generados tras su uso.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán expedir y, en su caso, adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán presentar al Congreso de la Unión un informe de resultados en la materia en un plazo no mayor a un año, contado a partir del plazo señalado para expedir y, en su caso, adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda.
Cuarto. La Federación deberá presentar al Congreso de la Unión un informe de resultados en materia de convenios suscritos con entidades y municipios para la asistencia técnica en la formulación de acciones que incentiven la separación primaria y secundaria de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en un plazo no mayor a dos años, contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, Cámara de Diputados, a los 11 días del mes de febrero de 2020.
Diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce (rúbrica)
Que reforma los artículos 4 y 105 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Martha Elena García Gómez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Martha Elena García Gómez, diputada federal, y las y los diputados del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 105 y adiciona la fracción VII Bis al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de crianza positiva, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño , instrumento catalizador ampliamente respaldado por los Estados Parte, se apunta que han de adoptarse todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Igualmente, que esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
En esa línea, el artículo 5 dispone que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
En tanto que, el artículo 18, numeral 1, estipula que los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
De suyo, el numeral 2, establece que, a fin de garantizar y promover los derechos enunciados en la Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños .
Y el numeral 3, manifiesta que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Por su parte el artículo 2, en su numeral segundo dispone que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Asimismo, en el artículo subsiguiente se asienta la prevalencia del principio del interés superior del niño:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes , especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
En abundancia, la Observación General número 08 —del Comité de los Derechos del Niño— define el castigo corporal o físico de la manera siguiente:
11. El Comité define el castigo “corporal” o “físico” como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños (“manotazos”, “bofetadas”, “palizas”), con la mano o con algún objeto -azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes). El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante. Además, hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención. Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño.
En el siguiente párrafo alude a los ámbitos donde ocurre el fenómeno tales como el hogar, los sitios de cuidado o las escuelas.
Enseguida especifica que, al rechazar toda justificación de la violencia y la humillación como formas de castigo de los niños, el Comité no está rechazando en modo alguno el concepto positivo de disciplina. El desarrollo sano del niño depende de los padres y otros adultos para la orientación y dirección necesarias, de acuerdo con el desarrollo de su capacidad, a fin de ayudarle en su crecimiento para llevar una vida responsable en la sociedad.
Además, en el párrafo 14 el Comité reconoce que la crianza y el cuidado de los niños, especialmente de los lactantes y niños pequeños, exigen frecuentes acciones e intervenciones físicas para protegerlos. Pero esto es totalmente distinto del uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocar cierto grado de dolor, molestia o humillación. Cuando se trata de nosotros, adultos, sabemos muy bien distinguir entre una acción física protectiva y una agresión punitiva; no resulta más difícil hacer esa distinción cuando se trata de los niños. La legislación de todos los Estados cuenta, explícita o implícitamente, con el empleo de la fuerza no punitiva y necesaria para proteger a las personas
Por tanto, aduce, de existir condiciones excepcionales en los ámbitos familiar, educativo u otros, debe aplicarse siempre el principio del uso mínimo necesario de la fuerza por el menor tiempo posible. También se requieren una orientación y capacitación detalladas, tanto para reducir al mínimo la necesidad de recurrir a medidas restrictivas como para asegurar que cualquier método que se utilice sea inocuo y proporcionado a la situación y no entrañe la intención deliberada de causar dolor como forma de control.
En ese orden, en las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México (junio de 2015) —párrafo 32 y siguientes, del apartado denominado Derecho de niñas y niños a una vida libre de toda forma de violencia— el Comité de los Derechos del Niño advirtió que a partir de las observaciones generales 8 y 13 se habría recomendado al Estado mexicano llevar a cabo sendas reformas legales y/ o acciones encaminadas a prevenir y sancionar toda forma de violencia, así como para proteger y dar atención integral a menores víctimas, señalando la necesaria adopción de medidas adicionales a fin de, entre otras, de fomentar la crianza de niñas y niños alejada de formas violentas.
Textualmente el Comité dispuso:
32. A la luz de sus observaciones generales número 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes y número 13 (2011) sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, el Comité insta al Estado parte a adoptar, a nivel federal y estatal, leyes y políticas integrales para prevenir y sancionar toda forma de violencia y proteger y asistir a niñas y niños víctimas. El Estado parte también debe:
(...)
(b) Asegurar que el castigo corporal en todos los escenarios sea explícitamente prohibido a nivel federal y estatal y que el “derecho a corregir” sea derogado de todos los códigos civiles federales y estatales. El Estado parte también debe crear conciencia sobre formas positivas, no violentas y participativas de la crianza de niñas y niños;
En el marco interno, producto de la firma y la ratificación de la Convención, se produjeron importantes reformas de orden Constitucional y se dio paso a la adecuación de las normativas derivadas adoptando una visión radical en la atención de la niñez y la adolescencia.
Nos referimos a las enmiendas en materia de derechos humanos y la promulgación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el primer lustro de la presente década.
De esa manera, tenemos que el artículo cuarto Constitucional estableció —desde 2011— que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
En consecuencia, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente s —DOF 4 de diciembre de 2014— dispuso acerca de las obligaciones de la autoridad, de madres, padres y profesionales, lo siguiente:
Artículo 102. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad , en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 103 . Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos ;
VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;
(...)
Las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 105. Las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas;
(...)
IV. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra , en particular el castigo corporal.
(...)
Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
(...)
V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley;
Por añadidura, el vigente Código Civil Federal establece en sus artículos 323 Ter y 423 que:
Capítulo III De la Violencia Familiar
Artículo 323 Bis. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
Artículo 323 Ter. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.
(...)
Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente .
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo .
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código .
En este contexto, la presente iniciativa propone incluir el concepto de crianza positiva, que dé orientación asertiva a los responsables de ejercer la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, así como a quienes por su actividad/profesión los tengan bajo su cuidado.
El asentar el concepto predicho, tiene como propósito reconocer la factibilidad de concentrar en una noción no sólo la prevención, la atención y el combate de toda forma violencia física o verbal sino el de establecer que corresponda a las autoridades federales y locales de manera concurrente desarrollar y disponer de un Modelo de Crianza Positiva de carácter indicativo —no limitativo— para el cuidado, protección y educación de niñas, niños y adolescentes.
En tal virtud, tengo a bien someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma la fracción I del artículo 105 y adiciona la fracción VII Bis al artículo 4, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 105, y se adiciona la fracción VII bis al artículo 4, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 4 (...)
I a VII (...)
VII Bis. Crianza positiva. Conjunto de medidas y acciones por el que los responsables de ejercer la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, así como quienes por su actividad o profesión los tienen bajo su cuidado, educan y orientan a niñas, niños y adolescentes estableciendo límites o métodos de disciplina no violenta, a fin de conducirlos razonablemente en el manejo de emociones, la resolución de conflictos y el respeto a las normas, en el marco de un ambiente armonioso, interactivo, estimulante y afectivo que proteja el ejercicio pleno de sus derechos.
VIII a XXX (...)
(...)
Artículo 105 (...)
I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas, a través de la crianza positiva .
II a IV (...)
(...)
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de febrero de 2020
Diputada Martha Elena García Gómez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derechos humanos de la niñez, a cargo de la diputada María Lucero Saldaña Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI
María Lucero Saldaña Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo primero Bis al título segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derechos humanos de la niñez, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) establece que una persona se encuentra en situación de pobreza cuando tiene al menos una carencia social (en los seis indicadores: rezago educativo, acceso a servicios de salud, acceso a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, servicios básicos en la vivienda y acceso a la alimentación) y su ingreso es insuficiente para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades alimentarias y no alimentarias.1
La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) ha desarrollado la intrínseca vinculación entre la pobreza infantil con la violación transversal de los derechos humanos del sector:
Los impactos que la pobreza tiene en los niños y en los adultos son también diferentes, con impactos más profundos y duraderos en los niños que en los adultos. El efecto mayor de la pobreza sobre los niños, niñas y adolescentes se vincula con los derechos que se ven principalmente vulnerados en hogares pobres, como el derecho a la salud, a la nutrición, al agua potable y saneamiento, al acceso a una educación de calidad, a la vivienda digna, y a los cuidados adecuados por parte de la familia y de las instituciones sociales, entre otros. Estos derechos son fundamentales para niños, niñas y adolescentes en una etapa de crecimiento físico, cognitivo e intelectual y ameritan una particular protección por parte del Estado precisamente porque son esenciales como base para lograr el disfrute de todos los demás derechos.
La pobreza infantil, además de significar que los niños se ven imposibilitados a acceder a los estándares básicos de bienestar y a satisfacer sus necesidades básicas en el presente, también les afecta en el futuro, restringiendo sus posibilidades de desarrollar capacidades de acceder a oportunidades futuras, y los condiciona a círculos de transmisión intergeneracional de la pobreza. En este sentido, la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, en sus Principios Rectores sobre Pobreza Extrema, ha llamado la atención sobre el hecho que incluso períodos breves de privación y exclusión pueden menoscabar de forma dramática e irreversible el derecho del niño a la supervivencia y el desarrollo, causando pobreza en la vida adulta.2
En atención de esa gran problemática, el Estado mexicano adoptó la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, la cual establece en el objetivo 1.1:
1.1. De aquí a 2030, erradicar para todas las personas y en todo el mundo la pobreza extrema (actualmente se considera que sufren pobreza extrema las personas que viven con menos de 1,25 dólares de los Estados Unidos al día).3
El Comité de los Derechos del Niño, en las observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de México, señaló:
53. El Comité sigue profundamente preocupado por la prevalencia de la pobreza infantil, que afecta a más de la mitad de la población infantil, una tasa superior a la de la pobreza entre los adultos. Le preocupa que los niños indígenas, afromexicanos, migrantes y desplazados, los hijos de familias monoparentales y los niños que viven en zonas rurales se vean particularmente afectados por la pobreza y la extrema pobreza.4
Por tanto, recomendó que se adopte una política pública en colaboración con las familias, los niños y las organizaciones de la sociedad civil, que contemplé medidas que promuevan el desarrollo en la primera infancia y apoyen en mayor medida a las familias. A mayor abundamiento:
54. El Comité recomienda al Estado parte que siga trabajando para erradicar la pobreza infantil adoptando una política pública elaborada en colaboración con las familias, los niños y las organizaciones de la sociedad civil, en particular las de las comunidades indígenas, afromexicanas, desplazadas, migrantes y rurales, y destinando los recursos necesarios para su puesta en práctica. Esta política debe contemplar medidas que promuevan el desarrollo en la primera infancia y apoyen en mayor medida a las familias.
Si bien la pobreza infantil viola transversal y generalizadamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como ya se señaló, existe una especial vulneración al interés superior del menor como eje rector de las políticas públicas, así como el derecho al mínimo vital de la infancia.
Abordando el primer derecho, si bien el interés superior del menor es un concepto abstracto, general y en constante evolución nacional e internacional; toda vez que los extremos de las necesidades y derechos de los menores son cambiantes y progresivos; también es cierto que tiene implicaciones manifiestamente reconocidas tanto por México como por la comunidad internacional.
Una de esas implicaciones es que “el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.5 Dicha opinión consultiva es apoyada por los artículos 3.1 y 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño que se reproducen a continuación:
3.1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
3.2 Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.6
En el marco nacional, el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio del interés superior de la niñez como eje rector de la actividad estatal, de la siguiente manera:
Artículo 4o., párrafo noveno. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.7
Aunado a lo anterior, a fin de clarificar la citada porción normativa, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente tesis aislada:
Novena época.
Registro: 169457.
Instancia: Pleno.
Tipo de tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVII, junio de 2008.
Materia: Constitucional.
Tesis: P. XLV/2008.
Página: 712.
Menores de dieciocho años. El análisis de una regulación respecto de ellos debe hacerse atendiendo al interés superior y a la prioridad de la infancia.
De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.
Acción de inconstitucionalidad 11/2005. Procurador General de la República. 8 de noviembre de 2007. Mayoría de seis votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El tribunal pleno, el 12 de mayo en curso, aprobó, con el número XLV/2008, la tesis aislada que antecede.- México, Distrito Federal, a 12 de mayo de 2008.
El artículo 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reitera que las políticas públicas deben contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes, en los siguientes términos:
Artículo 3. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
Las autoridades, en el ámbito de su competencia, en asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes deben buscar el beneficio de del menor y nunca el perjuicio de éste. Ergo, la pobreza infantil es incompatible con el principio del interés superior del menor, y el Estado debe implantar todas las medidas legislativas y administrativas pertinentes para buscar su erradicación.
Respecto al mínimo vital, de acuerdo con la tesis aislada del Poder Judicial de la Federación con número de registro 2002743, en el orden constitucional mexicano, este derecho, también llamado “mínimo existencial”, el cual ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus artículos 1o., 3o., 4o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123; aunado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad.
El mínimo vital está formado por la satisfacción y protección de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado.
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General No. 3 de 1990, ha establecido “la obligación mínima generalmente es determinada al observar las necesidades del grupo más vulnerable que tiene derecho a la protección del derecho en cuestión”.8
En el caso concreto, es nuestro parecer que esta obligación mínima debe de ser determinada, observando las necesidades de las niñas, niños y adolescentes en extrema pobreza, toda vez que se constituyen como el grupo en mayores condiciones de vulnerabilidad.
Aunado a lo anterior, el mínimo vital es un concepto jurídico indeterminado que exige confrontar la realidad con los valores y fines de los derechos sociales, siendo necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto.
Igual que todos los conceptos jurídicos indeterminados, requiere ser interpretado por el juzgador, tomando en consideración los elementos necesarios para su aplicación adecuada a casos particulares; esto es, el análisis de este derecho implica determinar, de manera casuística, en qué medida se vulnera por carecer de recursos bajo las condiciones propias del caso.
En atención de lo anterior, es claro que el derecho al mínimo vital de la infancia los protege, en el caso concreto, contra la posibilidad de vivir en condiciones de extrema pobreza y obliga al Estado a salvaguardar este derecho humano, a través de la adopción de medidas que busquen reducir y eliminar esta problemática social.
Por estos motivos, la pobreza y la pobreza extrema infantil, así como los problemas que se relacionan con esta, como lo son la desigualdad social, marginación, delincuencia, entre otros, son de los mayores problemas que enfrenta la región y el país.
De acuerdo con el Coneval, en México9
• El 52.1 por ciento de las niñas, niños y adolescentes viven en situación de pobreza;
• Hay 53.4 millones de personas en situación de pobreza de las cuales, 20.7 millones son niñas, niños y adolescentes de entre 0 y 17 años.
• El 78.5 de las niñas, niños y adolescentes que viven en hogares indígenas vive en condiciones de pobreza.
• El 9 por ciento de la población infantil vive en situación de pobreza extrema, esto es, 3.6 millones de niñas, niños y adolescentes presentan tres o más carencias y pertenecen a un hogar con ingresos totales insuficientes para adquirir ni siquiera la canasta alimentaria.
• La población de entre 0 y 5 años enfrenta mayores porcentajes de pobreza, especialmente de pobreza extrema, al compararla con la población de 6 a 11 años y la de 12 a 17 años.
Por otro lado, la UNICEF presentó un análisis sobre la situación de la infancia en México, en donde señala que, si bien la entrada en vigor de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a finales de 2014 ha reforzado los derechos de la infancia, la pobreza y desigualdad siguen afectando de manera particular a este sector:
El Estado mexicano ha reforzado su compromiso con el cumplimiento de los derechos de la infancia mediante reformas legislativas e institucionales, y principalmente a través de la entrada en vigor de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a finales de 2014. Sin embargo, la pobreza y la desigualdad siguen afectando a este sector de manera particular, y sus efectos se traducen en la práctica en violaciones de los derechos de la infancia y adolescencia. La pobreza en la niñez genera daños irreversibles, lo cual confiere a su atención y reducción un sentido de urgencia: la probabilidad de que se vuelva permanente es más alta que en el caso de los adultos, al igual que la posibilidad de que se reproduzca intergeneracionalmente.10
La CIDH ha señalado que el Estado está obligado a ejecutar directamente medidas de protección de niñas, niños y adolescentes en pobreza infantil:
La comisión ha destacado que, debido a la condición de desarrollo evolutivo de los niños y su dependencia de los adultos para asegurar sus derechos más fundamentales y su bienestar, el papel de las familias es fundamental para su protección. La Corte y la Comisión han señalado que “[e]n principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños (...). Y el Estado se halla obligado no solo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”. La CIDH ha enfatizado que las políticas sociales de protección a las familias son cruciales para la superación de la pobreza infantil y deben ser una prioridad para los Estados en cumplimiento de sus obligaciones internacionales de protección de los derechos de la niñez.11
Los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos de Naciones Unidas establecen que lo Estados, al diseñar y aplicar políticas públicas, deben otorgar la debida prioridad a las personas que viven en extrema pobreza:
B. Los Estados deben velar por que las políticas públicas otorguen la debida prioridad a las personas que viven en la extrema pobreza
51. Al diseñar y aplicar las políticas públicas y asignar los recursos, los Estados deben otorgar la debida prioridad a los derechos humanos de los grupos más desfavorecidos, especialmente las personas que viven en la extrema pobreza.12
La perspectiva de género es un enfoque transversal que debe de operar en cualquier política o acción pública. Por tal, la política por la cual se busca erradicar la pobreza de las niñas, niños y adolescentes deberá ser transversal, de modo que
1. Se garantice el acceso a todos los recursos en igualdad de condiciones;
2. Se planifiquen las políticas públicas teniendo en cuenta las desigualdades existentes; y
3. se identifiquen y evalúen los resultados e impactos producidos en el avance de la igualdad real.13
Por todo lo anterior, la presente iniciativa pretende establecer como derecho humano de las niñas, niños y adolescentes la prerrogativa de vivir sin pobreza, salvaguardando su interés superior y los demás derechos humanos de los que gozan, así como coadyuvar a que se elaboré una política pública tendiente a erradicar la pobreza infantil, en colaboración con las familias, las niñas, niños y adolescentes y las organizaciones de la sociedad civil, en particular las de las comunidades indígenas, afromexicanas, desplazadas, migrantes y rurales.
Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En virtud de lo señalado, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan el capítulo primero Bis al título segundo, el artículo 16 Bis y la fracción XVII Bis del artículo 125; y se modifica la fracción XVII del artículo 125 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Capítulo Primero Bis
Del Derecho a vivir sin Pobreza
Artículo 16 Bis. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir sin pobreza.
Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar este derecho humano.
Asimismo, el sistema nacional de protección integral elaborará una política pública, tendiente a erradicar la pobreza infantil, en colaboración con las familias, las niñas, niños y adolescentes y las organizaciones de la sociedad civil, en particular las de las comunidades indígenas, afromexicanas, desplazadas, migrantes y rurales. Esta política debe contemplar medidas con perspectiva de género que promuevan el desarrollo en la primera infancia y apoyen en mayor medida a las familias.
Dicha política pública será parte integral del Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en términos del artículo 141 de esta ley.
Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el sistema nacional de protección integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El sistema nacional de protección integral tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XVI. ...
XVII. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en esta ley;
XVII Bis. Elaborar una política pública, tendiente a erradicar la pobreza infantil, con perspectiva de género, en colaboración con las familias, las niñas, niños y adolescentes y las organizaciones de la sociedad civil, en particular las de las comunidades indígenas, afromexicanas, desplazadas, migrantes y rurales; y
XVIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Medición de la pobreza , sin fecha. Disponible en https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/Glosario.aspx Consultado el 22 de noviembre de 2019.
2 CIDH, Informe preliminar sobre pobreza, pobreza extrema y derechos humanos en las Américas. Disponible en
http://www.oas.org/es/cidh/desc/docs/Pobreza-DDHH-Inform ePreliminar-2016.pdf Consultado el 22 de noviembre de 2019, página 68.
3 Naciones Unidas. La agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, 2018. Disponible en https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/40155/24/S1801141_ es.pdf
4 Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de México, 2015. Disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G15/146/15/PDF/G1514615.p df?OpenElement
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva número OC-17/2002, párrafo 137.2
6 Convención de los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989. Disponible en
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pd f Consultada el 25 de noviembre de 2019.
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de febrero de 1917 (última reforma: 9 de agosto de 2019). Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf Consultada el 25 de noviembre de 2019.
8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. Observación general número 3, de 1990.
9 Coneval, Pobreza infantil y adolescente en México 2008-2016 , 2019. Disponible en
https://www.coneval.org.mx/Medicion/Documents/UNICEF_CON EVAL_POBREZA_INFANTIL.pdf Consultado el 22 de noviembre de 2019, páginas 5-11.
10 UNICEF. Los derechos de la infancia y la adolescencia en México, 2019. Disponible en https://www.unicef.org/mexico/media/1791/file/SITAN-UNICEF.pdf Consultado el 23 de noviembre de 2018, página 61 (énfasis añadido).
11 CIDH. Obra citada, página 68.
12 Naciones Unidas. Obra citada, página 11.
13 UNICEF, Perspectiva de género, 2017. Disponible en
https://www.unicef.org/argentina/sites/unicef.org.argent ina/files/2018-04/COM-1_PerspectivaGenero_WEB.pdf Consultado el 6 de febrero de 2020, página 10.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento Interno de la honorable Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 359 y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 371 Bis, un tercer párrafo al artículo 376 y una fracción IV al artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo , a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los antecedentes del sindicalismo en México datan de la Revolución Mexicana, cuando Francisco I. Madero en 1910 crea el Departamento del Trabajo para que estudie la cuestión social que se vive en el país, para 1912 se funda la Casa del Obrero Mundial que funcionaba como centro de agitación y propaganda de los derechos de la clase trabajadora. La clase obrera estaba concentrada en los lugares donde había industrias, principalmente centros mineros y fábricas de textiles, mismos que se encontraban alejados unos de otros lo que impedía la relación entre la clase trabajadora, la otra parte eran artesanos que formaron sindicatos gremiales, los de artes gráficas, los de la construcción, panaderos, sastres, etcétera, los ferrocarrileros aún se encontraban en lucha desplazando a los obreros norteamericanos.
Al promulgarse la Constitución de 1917 se inicia el verdadero periodo de organización de las agrupaciones sindicales, en la ciudad de Saltillo nace la primer Central Sindical Nacional la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), para 1919 se funda el partido Laborista Mexicano (PLM) y el Partido Comunista mexicano (PCM), en 1921 se realiza la Convención Radial Roja en donde se constituye la Confederación General de Trabajadores (CGT), en 1922 se crea la Confederación Nacional Católica del Trabajo.
Después de la depuración de la CROM en 1933, surge la Confederación General de Obreros y Campesinos de México (CGOCM), conformada por una parte por Lombardo Toledano. Cabe resaltar que en ese momento existían agrupaciones separadas de la Cámara de Trabajo, algunos sindicatos se encontraban influidos por el Partido Comunista, esta Confederación lucharía para ampliar la unidad sindical hasta que todas las organizaciones quedaran asociadas bajo tres principios: la lucha de clases, la democracia sindical y la independencia del movimiento obrero respecto del estado.
Tiempo después nace la Confederación de Trabajadores de México (CTM), misma que surge sin el apoyo del gobierno, diferenciando las asociaciones al tiempo de reivindicar la clase obrera con el pueblo y la nación mexicana, además de proponerse agrupar a las organizaciones sindicales de América Latina y contribuir a la unidad del movimiento obrero mundial; para 1997 se forma otra gran organización sindical en México, la Unión Nacional de Trabajadores (UNT).
Aunque tendiendo estas grandes organizaciones sindicales bajo el número de afiliados a estos, ya que cifras presentadas por la población económicamente activa (PEA) en 1978 presentaba un total del 16.3 por ciento del PEA afiliada a un sindicato y para 1998 este porcentaje cayó a 10.4 por ciento, lo que representa una baja en afiliación sindical, una de las implicaciones fue la disminución en las primas sindicales por lo que los trabajadores individuales tenían menos incentivos para sindicalizarse.
Sin embargo, con el paso del tiempo estas organizaciones sindicales que se formaron en nuestro país fueron adquiriendo otros fines, comenzando una desunión entre ellas por situaciones como la intensión de que prevaleciera una teoría filosófica, o el argumento en que la minoría debe acatar los acuerdos de la mayoría en temas religiosos y políticos, impidiendo la libre discusión en las asambleas para tomar acuerdos, por otro lado también realizaban compromisos con empresarios y patrones sin consultar a los trabajadores, olvido de la lucha de clases, corrupción de la mayoría de los líderes sindicales, etc. Fueron algunas de las causas de la debilitación de las organizaciones.
La mayor parte de estas diferencias, al traer la desunión de organizaciones sindicales, se han vuelto insuperables y estos vicios aún se mantienen, principalmente podemos mencionar los casos de corrupción de líderes sindicales, ya que en un inicio fueron reelecciones antidemocráticas por parte de ellos; enriquecimientos ilícitos; solo se destituían por muerte o cárcel realizando la función de secretarios generales por décadas; existen un sinfín de documentaciones de personajes políticos utilizando las organizaciones sindicales y favores políticos; por otro lado la percepción de sueldos exorbitantes derivados de las cuotas sindicales de los trabajadores.
Muchos de estos líderes fueron intocables, hasta que procedía una investigación sobre los desvíos de las cuotas sindicales, por lo que el sindicalismo se volvió charrísimo, calificativo con el que se describe a un líder corrupto, dicho líder se encuentra controlado por el gobierno y proclive a beneficiar por las buenas o las malas a los patrones; este tipo de actitudes por parte de los líderes, se presentaba tanto en sindicatos locales como en sindicatos nacionales, conocemos casos actuales de algunos sindicatos y/o líderes sindicales que se encuentran bajo investigación, algunos han sido removidos o encarcelados, sin embargo, la mayoría se encuentra aun aprovechándose y enriqueciéndose a costa de los trabajadores.
Se han dado casos en los que líderes sindicales después de acceder a secretarios han aumentado sus riquezas y bienes patrimoniales, conduciendo autos de lujo últimos modelo, portando relojes de oro y joyas deslumbrantes, bienes raíces valuadas en dólares en el extranjero y en el país, gastando miles de pesos en compras de vestidos en el extranjero, paseando en yates, y teniendo como mascotas animales exóticos; violando distintas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, por mencionar algunos tenemos los artículo 356 374 en su fracción IV, que a la letra dicen:
“Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.”
“Artículo 374. Los sindicatos, federaciones y confederaciones, legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:
I a la III ...
IV. Establecer mecanismos para fomentar el desarrollo y fortalecimiento de la economía de sus afiliados, y”
La finalidad principal del sindicato es el garantizar el interés general de los trabajadores, y a su vez deberá mejorar las condiciones laborales del trabajador, estar a la defensa de sus derechos reconocido a nivel constitucional y en la misma Ley Federal del Trabajo, la esencia de este artículo no se lleva a cabo debido a que los líderes sindicales buscan un interés particular sin considerar y dejando al final a sus representados.
La mala práctica de las directivas sindicales en su administración, al no buscar intereses comunes y beneficiarse particularmente, corrompe la esencia constitucional del artículo 123 constitucional, apartado B, fracción X, que establece el derecho de los trabajadores a asociarse para la defensa de intereses comunes...
Debido a estas situaciones, el pasado mes de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Ley Federal del Trabajo que aprobó el honorable Congreso de la Unión, uno de los temas principales de la reforma fue el de la democracia sindical, que busca garantizar derecho a votaciones libres, directas y secretas para elegir líderes sindicales, otro de sus beneficios es el establecimiento de las condiciones necesarias para el procedimiento de elección como de permanencia, prohibiendo el tiempo indefinido en cuanto al tiempo de duración de las directivas, así mismo se implementa la libertad de negociación colectiva que garantice aplicaciones bilaterales y supere mínimos legales establecidos en salarios y prestaciones; la reforma también menciona que se cancelará el registró del sindicato si sus representantes incurrieran en actos de extorsión; sanciona los actos de injerencia patronal en caso de que se favorezca a un sindicato para tenerlo bajo control; se da una constancia de representatividad que acredita que el sindicato cuenta con la representación de los trabajadores para negociar el contrato colectivo de trabajo o de emplazamiento a huelga; se elimina la cláusula de exclusión por separación, por lo que no podrán ser despedidos los trabajadores que dejen de pertenecer a un sindicato; se especifica se deberán rendir cuentas de manera detalla del destino de las cuotas sindicales; es de resaltarse que anteriormente estas eran practicas violatorias a los derechos de los trabajadores por parte de las directivas sindicales.
Las mencionadas reformas a la Ley Federal del Trabajo son de gran importancia para erradicar el charrísimo de los sindicatos, así como transparentar en el uso de las aportaciones de los trabajadores por medio de las cuotas sindicales, sin embargo considero que nos hace falta castigar y evitar de manera contundente el enriquecimiento de los líderes sindicales, pues no basta con transparentar los recursos de los sindicatos, debemos restringir sueldos y salarios de las directivas, obligar a quienes manejen fondos sindicales a presentar declaraciones fiscales, patrimoniales y de conflicto de interés; esto con la finalidad de supervisar ganancias y gastos de las mesas directivas, ya que al solicitar permiso para desempeñar sus funciones dentro del sindicato, dejan de percibir un sueldo como trabajador, sin embargo ellos auto proponen sus sueldos derivados de las cuotas sindicales, sueldos que en su gran mayoría suelen ser monumentales respecto al que percibían como trabajadores; al no establecerse un tope de lo que deben percibir como sueldo, se corre el riesgo de repetir los viejos vicios; así mismo, creo que además de ser fiscalizados deben de tener un monto máximo de pago y así ser contundentes contra la corrupción dentro de las organizaciones de trabajadores.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman el artículo 359 y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 371 Bis, un párrafo tercero al artículo 376 y una fracción IV al artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se reforma el artículo 359 y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 371 Bis, un párrafo tercero al artículo 376 y una fracción IV al artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Ley Federal del Trabajo
Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar una justa y transparente administración de sus recursos y sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 371 Bis. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Las directivas electas de los sindicatos y confederaciones deberán presentar sus declaraciones de conflicto de intereses, patrimonial y fiscal, inicial, anual y de conclusión de su nombramiento, la encargada de recibir dichas declaraciones será la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción, así mismo estará facultado el Centro de Conciliación y Registro Laboral.
V. Los sueldos de los Secretarios de la Directiva Sindical por comisión sindical, no podrán ser mayores al 50 por ciento de lo percibido en el centro de trabajo laboral en el que se desempeñaban como trabajadores, en el caso de los sindicatos de trabajadores del apartado A; y del 25 por ciento más en el caso de los sindicatos del apartado B y Organismos Descentralizados.
Artículo 376. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.
Los miembros de la directiva sindical que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Los miembros de la directiva sindical se abstendrán de buscar beneficios particulares, que transgredan los principios de sus estatutos.
Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Llevar una administración transparente, justa, y proporcional, dando prioridad a los intereses de los miembros.
...
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- Ley Federal del Trabajo.
- Lombardo Toledano Vicente, Teoría y Práctica del Movimiento Sindical Mexicano (Editorial Magisterio, 2010)
- Cruz Jiménez, Francisco, Los amos de la mafia sindical (Temas de hoy, 2013)
- Página oficial de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social (Comunicado, noviembre 2019)
- Micrositio de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social sobre la Reforma Laboral (https://reformalaboral.stps.gob.mx/)
- Bensusán, Graciela; J. Middlebrook, Kevin, Sindicatos y Política en México: cambios, continuidades y contradicciones (FOC, SA de CV, 2013)
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Margarita García García (rúbrica)
Que adiciona el artículo 23 de la Ley del Registro Público Vehicular, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley del Registro Público Vehicular, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Entre los problemas que más agobian a nuestra nación está la revictimización o victimización secundaria de las personas que han sido vulneradas en su seguridad, libertad, integridad o propiedad. Esta revictimización sucede cotidianamente en muchos ámbitos, a distintos niveles, y se constituye por “las consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas negativas que dejan las relaciones de la víctima con el sistema jurídico penal, suponiendo, un choque frustrante entre las legítimas expectativas de la víctima y la realidad institucional”.1
Así, dentro de las manifestaciones del fenómeno delincuencial en México, uno de los casos más claros en los que se genera la victimización secundaria en los registros de autos que han sido recuperados, tras haber sido robados, y cuyas consecuencias sociales implícitas en la forma en que se consulta y se integra la información del Registro Público Vehicular determinan afectaciones económicas a la víctima al momento de pretender vender su vehículo recuperado. Ello, debido a que dicho registro sobre autos recuperados, aunque no implica un elemento común para valuar un automóvil, en la práctica termina reduciendo el valor del coche y, en consecuencia, impacta en el patrimonio del propietario que fue víctima de la delincuencia.
De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2015 se registraron 45 mil 1362 vehículos robados; en 2016, 45 mil 1643 vehículos robados, y en 2017, 64 mil 6204 vehículos robados. Asimismo, en el fuero común, 2018 registró 177 mil 9875 vehículos robados y en 2019 se reportaron 149 mil 6296 vehículos de 4 llantas robados.
Es decir, en los últimos cinco años se tiene el registro de 482 mil 536 vehículos robados de los cuales sí se mantiene la proporción habitual de recuperación anual en nuestro país, de alrededor de 38%, entonces estaríamos hablando de 193 mil vehículos recuperados.
En consecuencia, ante casi medio millón de autos robados en sólo cinco años, nuestra legislación ha establecido un entramado legal que permite dar certidumbre al mercado secundario de autos, estableciendo lineamientos y registros con apego al correcto uso del lenguaje jurídico, en los que se establecen categorías como robo, abuso de confianza equiparado o abuso de confianza. Ello, sin lugar a dudas es indispensable para generar un ambiente en el que el consumidor no caiga en el engaño y termine comprando un vehículo robado.
Sin embargo, cuando se recuperan los vehículos se mantiene el uso del aviso sobre autos recuperados y las aseguradoras mantienen los avisos de autos recuperados7 información que por la manera en que se administra, termina impactando en el precio del vehículo cuando la víctima lo desea vender. Este hecho revictimiza a quienes son propietarios que recuperaron su vehículo y que pretenden venderlo, mismos que potencialmente, considerando las estadísticas descritas, entre 2015 y 2020 serían más de 193 mil personas que por razones ajenas a las reglas del mercado ven devaluarse su patrimonio.
De acuerdo con Forbes, la depreciación regular de un vehículo impacta en un 27% del precio en cuanto sale de la agencia y cada año se devalúa un 10% hasta perder alrededor de un 50% al transcurrir tres años de la compra.8 Esta devaluación que experimentan todos los vehículos, que es habitual e inherente a condiciones normales del mercado de autos, es establecida a partir de factores que determinan el precio en el mercado secundario de automóviles y el impacto de la devaluación del bien.
En consecuencia, entre estas consideraciones para determinar el precio, según el portal Kavak, regularmente está el kilometraje, la limpieza y preservación física del vehículo o las diferencias entre el vehículo y la nueva versión del mismo o su descontinuación.9 Asimismo, el popular sitio “Carmatch” menciona que los elementos a considerar para determinar el precio de un vehículo están el kilometraje, las reparaciones y cuidados, la temporada del año en que se vende el vehículo, los colores y el tiempo.10
Desafortunadamente, cuando las autoridades o las compañías de seguros, indirectamente exceden sus roles en la protección del consumidor y publican los coches que han sido recuperados, ya no están protegiendo al consumidor, pues el automóvil no pertenece al mercado ilegal pero sí se está revictimizando al propietario vendedor. Es decir, al mantener avisos de que tal o cual vehículo ha sido recuperado, ya no están protegiendo al consumidor para que no participe involuntariamente en un mercado ilegal, pues el vehículo ya ha sido recuperado, pero sí están generando una variable adicional a considerar para valuar el automóvil, dejando en desventaja al vendedor, que es el propietario y fue víctima, re victimizándolo al afectar el precio del coche por un factor ajeno al cuidado que brindó al automóvil o el desgaste natural del vehículo.
En consecuencia, la presente iniciativa propone adicionar el artículo 23 de la Ley del Registro Público Vehicular para propiciar que la información sobre vehículos que han participado o han sido objeto de un delito no derive en afectaciones al patrimonio de las víctimas a las que les fue robado el vehículo y pudieron recuperarlo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley del Registro Público Vehicular
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley del Registro Público Vehicular para quedar como sigue:
Artículo 23. Deberán presentar al Registro los avisos correspondientes, los siguientes:
I. ....
II. ....
III. Las instituciones de seguros, los relativos a:
a) a c). ....
Una vez que transcurran tres meses a partir de la recuperación de los vehículos, los avisos sobre robo, abuso de confianza, equiparado a abuso de confianza o recuperación, relacionados con vehículos recuperados dejarán de ser públicos.
Las compañías de seguros deberán reservar la información sobre autos recuperados y bajo ninguna circunstancia podrán hacer pública la información relacionada con vehículos recuperados.
IV. ....
V. ....
VI. ....
VII. ....
VIII. ....
Transitorio
I. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero, “Revisión Teórica del Concepto de Victimización Secundaria”, Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal – Universidad de San Martín de Porres, Perú – Libertat, Vol. 15, Núm. 1, 2009, Lima, Perú, pág. 50. Disponible en
https://www.redalyc.org/pdf/686/68611923006.pdf
2 Véase cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública disponibles en
https://drive.google.com/file/d/1_gLigqCCGplI71Ni_8r_tCfRzYVDSwRT/view
3 Véase cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública disponibles en
https://drive.google.com/file/d/1rohD7jcPmIu32tusOR3aSxGYpgAh_oA7/view
4 Véase cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública disponibles en
https://drive.google.com/file/d/1FBJfdqRo9Y59C-jSz0-IPde1r58Ia97v/view
5 Véase cifras incidencia delincuencial del fuero común publicada por el SESNSP y disponible en
https://drive.google.com/file/d/1mq9QlvYL8VKecjLitaBrKJIcknHAv7yp/view
6 Véase cifras incidencia delincuencial del fuero común publicada por el SESNSP y disponible en
https://drive.google.com/file/d/1F7MFakuXBlNAEJtMFAQWIBxE8quVLjZZ/view
7 Pueden apreciarse ejemplos del registro en los siguientes enlaces:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/529673/LI STADO_DELITOS_DIVERSOS__ACT_AL_29-01-20.pdf o https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/529673/LISTADO_DELITOS_D IVERSOS__ACT_AL_29-01-20.pdf
8 Forbes Staff, “Los autos que más se devalúan en México”, Forbes, 9 de enero de 2018, disponible en
https://www.forbes.com.mx/los-autos-que-mas-se-devaluan-en-mexico/
9 Véase a https://www.kavak.com/blog/que-es-depreciacion-de-un-auto-mexico y Omar Ortega, “Esto es lo que devalúa tu auto”, El Financiero, 28 de marzo de 2017, disponible en https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/estos-factores-influyen-en-la- devaluacion-de-tu-auto
10 Iván Salomón Rodríguez, “Conozca cómo se reduce el valor de su automóvil”, El Economista, 4 de marzo de 2018, disponible en https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/Conozca-como-se-redu ce-el-valor-de-su-automovil-20180304-0053.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 6 y 7 de la Ley Federal de Defensoría Pública, a cargo del diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Cuauhtli Fernando Badillo Moreno , diputado de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI del artículo 6 y se recorre el orden de las subsecuentes; así como la fracción IV del artículo 7 de la Ley Federal de Defensoría Pública , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La actual Ley Federal de Defensoría Pública tiene el objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y laboral y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece. Su artículo segundo establece que el servicio de defensoría será gratuito y que se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo.
Por su parte el Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública, por el cual se abrogan las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública del 26 de noviembre de 1998 y se emiten las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública1 aprobadas en sesión extraordinaria el día 12 de febrero del 2019, contempla como uno de los 12 ejes principales de renovación de la institución el conformar un servicio público incluyente capacitado y especializado para la defensa de derechos e intereses de los defendidos.
En su artículo 20 este documento establece los principios rectores que debe observar el servicio de defensoría de legalidad, respeto, diligencia, prudencia, lealtad y economía procesal, así como atender las disposiciones que la Dirección General emita en materia administrativa.
La institución de la defensoría es de gran importancia al hablar del acceso a la justicia de las personas de escasos recursos y la protección de sus derechos humanos, por lo cual y como queda establecido en la su propia ley y en el acuerdo antes citado, el servicio debe buscar la más amplia protección y satisfacción de los derechos de los usuarios.
La realidad es que en la actualidad la Defensoría se encuentra saturada de diversos asuntos con sus propias características y dificultades, la Defensoría Pública encuentra grandes cantidades de trabajo que no siempre puede solventar satisfactoriamente, lo cual muchas veces conlleva a demora o negligencia en la tramitación de los asuntos encomendados.
El Diccionario de la Lengua Española define como “negligencia” a la omisión de la atención debida por inacción o descuido o por acción incorrecta, inadecuada o insuficiente.
Un manejo negligente en la tramitación de asuntos encomendados a los defensores es un acto contrario a los fines que persigue la institución de Defensoría Pública Federal.
Al artículo 7 de la ley vigente por su parte señala las prohibiciones a los defensores públicos y asesores entre las que destacan el desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno, el ejercicio particular de la profesión de abogado y el actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, notarios, comisionistas, árbitros, ni ser mandatarios judiciales ni endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones.
Lo anterior precisamente para que el defensor pueda desempeñar su encomienda y el correcto cumplimiento de sus labores. Se considera que en este numeral debe expresarse de manera literal la prohibición de actuar de manera negligente.
Otro de los aspectos que se consideran fundamentales para el buen cumplimiento de la encomienda del defensor público es el guardar la confidencialidad de la información revelada por los usuarios o por terceros respecto del asunto encomendado. Existe la necesidad de precisar de manera expresa en ley la obligación del defensor de oficio respecto de guardar confidencialidad sobre la información personal de los usuarios.
La presente iniciativa se pronuncia por la reivindicación de la figura del defensor público, y el acceso a la justicia de las personas que carecen de recursos económicos para contratar a un abogado particular, propone adicionar expresamente la obligación del defensor de observar confidencialidad sobre la información personal a que tenga acceso en sus asuntos o trámites encomendados, así como también la prohibición de actuar de manera negligente en perjuicio de cualquier usuario de los servicios de defensoría.
En virtud de lo antes expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente reforma:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que adiciona la fracción VI del artículo 6 y se recorre el orden de las subsecuentes; así como la fracción IV del artículo 7 de la Ley Federal de Defensoría Pública
Único. Se adiciona la fracción VI del artículo 6 y se recorre el orden de las subsecuentes; así como la fracción IV del artículo 7 de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:
Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:
I. Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a Derecho que resulte en una eficaz defensa;
III. Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;
IV. Vigilar el respeto a los derechos humanos y sus garantías de sus representados; así como promover el juicio de amparo respectivo o cualquier otro medio legal de defensa, cuando aquellos se estimen violentados;
V. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;
VI. Guardar estricta confidencialidad sobre la información personal de los usuarios a la que tengan acceso durante la prestación del servicio;
VII. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa, y
VIII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 7. A los defensores públicos y asesores jurídicos les está prohibido:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes;
II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de si cónyuge o su concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y
III. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, notarios, comisionistas, árbitros, ni ser mandatarios judiciales ni endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones.
IV. Actuar con negligencia en la tramitación de los asuntos que le sean encomendados.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 http://www.dof.gob.mx/2019/CJF/Acuerdo_Bases_Generales_ IFDP.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno (rúbrica)
Que adiciona el artículo 121 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por el diputado Ricardo Villarreal García e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado Ricardo Villarreal García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concordantes con el diverso 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presenta a consideración de esta soberanía: Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 121 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para crear el Registro Nacional de Agresores con agentes químicos al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia ha sido un patrón de conducta que ha caracterizado a las sociedades humanas desde sus inicios, ya sea por la búsqueda de poder, dinero, recursos, la conquista de territorios, entre otros factores, ha suscitado las guerras más cruentas y destructivas a lo largo de la historia. Pero también podemos encontrar la violencia que se ve materializada en nuestra vida cotidiana a partir de pequeños conflictos entre vecinos, colegas, amigos y familiares. En este marco toma lugar la violencia de género e intrafamiliar, tan antigua como la historia misma.
Pese a que siempre ha existido la violencia de género, no fue sino hasta finales del siglo pasado empezó a darse una sensibilización respecto de dicha violencia: empezó a percibirse como un asunto que concierne al Estado y a la sociedad, y no como un asunto privado.
Es necesario señala que de cierta manera estamos “acostumbrados” a la violencia, ya que todos los días se refleja en nuestra sociedad y la vemos como algo “aceptable”, hasta cierto punto. Sin embargo, cuando mediante esta se sobrepasan los límites de aceptación de la violencia, es cuando hablamos de violencia extrema. La violencia extrema se ha manifestado durante muchos años en múltiples formas, pero es en la actualidad cuando le hemos dado esta connotación de “extrema”, teniendo entre sus más fuertes expresiones en situaciones como el holocausto nazi, las masacres de los paramilitares en el conflicto colombiano, y otros miles de conflictos alrededor del mundo.
Por lo que teniendo en cuenta este contexto es importante comprender el concepto de violencia extrema dentro de la categoría de violencia de género y con ello, entender la forma en que los actos por medio de los cuales la violencia se vuelve ‘extrema’, se encuentran profundamente ligados a los ataques con ácidos contra las mujeres.
De acuerdo con lo anterior, es menester preguntarse ¿Qué sucede cuando las víctimas de la violencia extrema en la cotidianidad son mujeres? ¿Qué sucede cuando el rostro de una mujer es desfigurado por un agente químico? ¿Ello también puede ser considerado un acto de violencia extrema?
Siendo importante aclarar dos términos:
a) Crueldad:
La crueldad es un concepto que suele confundirse con el de violencia extrema; sin embargo, son ideas diferentes que tienen líneas paralelas. Es decir, la crueldad es un ingrediente adicional al concepto de violencia extrema.
Por lo que la crueldad debe ser considerada desde un objetivo: su efecto mínimo es el terror del que se cree amenazado. El terror sustituye al consentimiento, produce una dependencia que liga a las víctimas del terror a su tirano. Asimismo, la crueldad produce una transformación eficaz sobre el cuerpo del enemigo y sobre sus opciones.
b) Violencia sobre los cuerpos:
Teniendo en cuenta los conceptos de violencia extrema y de crueldad, puede decirse que la violencia llevada al extremo no obedece a la pura necesidad de quitar la vida, sino que se centra en la destrucción del cuerpo marcado por el simbolismo de crueldad, como forma de atentar contra la dignidad y la condición humana. Para esta violencia y el simbolismo de crueldad sobre los cuerpos de las víctimas, la muerte no es suficiente, ya que el horror busca trascender la muerte, prolongando la deshumanización (Castro, 2016)
Si consideramos que el cuerpo humano constituye un espacio sagrado que el crimen de crueldad toca: no es solamente destructible y mortal, sino que es un objeto privilegiado del crimen de profanación. Por ello, el odio político, étnico o de género es la fuente energética crucial sin la cual las prácticas de crueldad serían inimaginables (Osorio, 2005).
Ataques con agentes químicos
Los ataques con agentes químicos se definen como el acto de lanzar ácido o una sustancia corrosiva similar en el cuerpo de otra persona, con la intención de desfigurarla, mutilarla, torturarla o matarla. Los perpetradores de estos ataques arrojan ácido usualmente al rostro de sus víctimas, quemándolo y dañando el tejido de la piel, a veces exponiendo y disolviendo los huesos. Los tipos más comunes de ácido usados en este tipo de ataques son el sulfúrico, el nítrico y el hidroclórico.
Entre algunas de las consecuencias a largo plazo de estos ataques incluyen ceguera, cicatrices permanentes en cara y cuerpo, así como dificultades sociales, psicológicas y económicas, de acuerdo con lo que señala (Bhullar, 2013)1 existe una variedad de efectos sobre una víctima de ataque con ácido que se pueden clasificar de la siguiente manera:
I. Efectos en la salud: el efecto más notable de un ataque con ácido es la desfiguración de cuerpo y cara de por vida. En consecuencia, la víctima se enfrenta a cambios físicos que requieren tratamientos y cirugías a largo plazo, así como a retos psicológicos que requieren una profunda intervención de consejeros en cada etapa de la recuperación física. Todos estos efectos impactan la viabilidad social, psicológica y económica de las comunidades.
II. Efectos médicos: la severidad del daño depende de la concentración del ácido y el tiempo antes de que el ácido sea removido con agua o neutralizado con un agente para tal efecto. El ácido puede carcomer rápidamente la piel, la capa de grasa debajo de la piel, y en algunos casos el hueso que está debajo. Los párpados y labios son completamente destruidos, la nariz y los oídos son severamente afectados. También existe el riesgo de 2septicemia, falla renal, despigmentación e incluso la muerte.
III. Efectos psicológicos: se reportan altos niveles de ansiedad, depresión y baja autoestima.
IV. Efectos sociales: además de los efectos médicos y psicológicos, existen muchas implicaciones sociales para los sobrevivientes de ataques con ácido, especialmente para las mujeres. Por ejemplo, estos ataques generalmente dejan a las víctimas en situación de discapacidad en algún sentido, porque dependen de su esposo o familia para realizar actividades cotidianas como comer, bañarse o hacer sus necesidades. Estas dependencias son incrementadas por el hecho de que las sobrevivientes no pueden encontrar un trabajo estable ni rentable. Esta negatividad impacta la viabilidad económica y causa conflictos en la familia que cuida de ellas.
El machismo es un fuerte sentido de orgullo masculino o un exagerado sentido de poder y fuerza. En Latinoamérica este término es usado para describir una mirada desde la cual el rol de la mujer en el orden social es ser subordinada por el hombre (Jolin, 2016)2 .
Respecto a los ataques con ácido en México, estos crímenes generalmente son cometidos por parejas o exparejas celosas o pretendientes rechazados, quienes arrojan sustancias corrosivas a la cara de las mujeres para dejarlas desfiguradas permanentemente. Como el feminicidio, los ataques con ácido son comunes en sociedades donde la impunidad y la misoginia son prevalentes. Por otro lado, la disponibilidad y la facilidad para conseguir los ácidos también contribuye a que aumenten los ataques (Jolin, 2016)3 .
En nuestro país la violencia de género tiene diversas manifestaciones, una de las más perversas es el ataque con ácido, el cual golpea principalmente a jóvenes mujeres, quienes son objeto de un ataque que en la mayoría de los casos no busca la muerte de la víctima, sino la de arruinar la vida y sobre todo la apariencia de quienes han padecido dichos ataques.
En el caso de estos ataques con ácido en México no se tienen cifras oficiales, algunos que se ha dado a conocer ha sido mediante espacios en las secciones de nota roja de algunos medios locales o por las redes, lamentablemente se está convirtiendo en una un crimen en expansión y que ha pasado desapercibido.
Entre los casos conocidos se encuentra el de dos mujeres, madre e hija de 43 y 24 años, quienes fueron el blanco de un hombre que les arrojó ácido en la cara en Cuautlancinango, Puebla.
El caso de Kenny Finol, una escort de 26 años, que fue hallada en Ecatepec, estado de México, con el rostro carcomido por el ácido que le aventó su asesino.
Otro caso es el de María Elena Ruiz Ortiz quien sufriera un ataque de este tipo en Huajuapan de León, Oaxaca, la joven saxofonista fue trasladada de urgencia –el pasado 12 de diciembre– al Hospital Nacional de Rehabilitación para Quemados (situado en la Ciudad de México).
Sometida ya a varias cirugías, María Elena presenta graves heridas en todo su cuerpo. Éste es el caso más reciente del que se tiene noticia, pero no todos los atentados se vuelven mediáticos y, al no existir estadísticas oficiales, es difícil saber cuántas mujeres han sido víctimas en el país.
A pesar de los casos, el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que publica estadísticas mensuales de delitos en los estados, no tiene un apartado para este delito. Es como si no existiera.
De acuerdo con lo señalado por la asociación Acid Surviviors Trust International (ASTI) estos ataques ocurren con más frecuencia de lo que se cree, ya que de acuerdo con las cifras que dan cada año, se registran unos mil 500 ataques con ácido en el mundo y eso es sólo 40 por ciento de los casos que sí se denuncian a la policía, según la asociación Acid Surviviors Trust International (ASTI). La mayoría ocurre en países en vías de desarrollo, como Bangladesh o India, Colombia o Haití, aunque también pasa en Inglaterra o Estados Unidos. Específicamente en Colombia existe un alto índice de ataques contra mujeres en los últimos años.
El ataque con ácido es un crimen que afecta desproporcionadamente a las mujeres, pues representan 80 por ciento de las víctimas, de acuerdo con ASTI.
El típico agresor es un novio celoso, un esposo que se siente engañado, un amigo furioso por el desaire romántico de una amiga o un compañero de trabajo que no soporta la idea de que otro hombre ocupe “su” lugar.
Entonces, los victimarios atacan, ya sea por mano propia o contratando a terceros. Casi siempre la instrucción es apuntar a la cara. Los victimarios desfiguran para castigar y mandar un mensaje: joderé tu belleza para que nadie se enamore de ti, porque si yo no puedo tenerte, entonces nadie te tendrá.
Los ataques con ácidos y la violencia extrema
Teniendo en cuenta las características de la violencia extrema y el análisis realizado sobre los ataques con agentes químicos, es pertinente afirmar que una de las expresiones más fuertes de la violencia extrema contra la mujer es el fenómeno de los ataques con ácido. Para explicar la anterior afirmación, es importante recordar algunas de las frases más significativas de las víctimas de ataques con ácido son: “Siento que me mataron, así este viva”, “Cuando alguien comete un acto tan horripilante, me marca y destruye mi vida. Se lleva todo lo que significa ser un ser humano”.
Aunado a lo anterior, el autor del ataque busca que la víctima sea excluida de la sociedad, y generalmente lo consigue, porque una mujer que es atacada con ácido encuentra vulnerados la mayoría de sus derechos y esto le impide desarrollarse adecuadamente en sociedad.
Cuando se ataca a una persona con ácidos, se vulneran sus derechos entre ellos podemos mencionar los siguientes: (i) el derecho a la salud, porque generalmente los hospitales y centros de salud no saben cómo atender estos casos, lo que genera traumatismos y profundidad en las heridas; (ii) el derecho a la protección, porque a las víctimas no se les garantiza su integridad y seguridad personal cuando denuncian agresiones previas al ataque con ácido; (iii) el derecho al trabajo, debido a que la mayoría de víctimas pierden su empleo, si contaban con uno, o les es imposible conseguir uno, si no lo tenían; y (iv) el derecho de acceso a la justicia, ya que muchas veces las autoridades no reciben adecuadamente las denuncias, o no prestan la debida atención.
En este contexto, es importante tomar en cuenta que los agresores muchas veces no se conforman con un solo ataque y procuraran regresar o pagar para que vuelvan a agredir a una persona por lo que es necesario impulsar medidas que puedan contribuir a la prevención de la violencia con agentes químicos, por lo que se propone crear un registro público nacional a través del cual se informe sobre los agresores con agentes químicos que han sido sentenciados por la comisión de un delito en contra de personas, para lo cual deberá estar disponible en los portales electrónicos de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia de los tres órdenes de gobierno, para que con dicha información se puedan adoptar medidas preventivas coadyuvando así a disminuir los riesgos para víctimas potenciales.
Se tiene conocimiento que, conforme a lo establecido en Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública actualmente contiene un registro de las personas que han sido sentenciadas, entre las que naturalmente se encuentran las relacionadas a delitos sexuales contra menores de edad, para el caso de delitos por agentes químicos no se tiene información si se cuenta ya con un registro de personas sentenciadas pero en el caso de la existencia de estas únicamente se tendría que desagregar la información para crear el Registro Público Nacional de Agresores con Agentes Químicos, y publicarla en los portales electrónicos de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia de los tres órdenes de gobierno, se pretende ver la posibilidad de contar con un registro de las victimas con fines únicamente estadísticos con la consigna de que se logre se reserven los datos personales de las víctimas.
Con ello, se busca generar la adecuación y la creación de leyes que defiendan y protejan a las personas víctimas de ese delito. En virtud de lo anterior, se formula la siguiente propuesta:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Capítulo III
Del suministro de información
Texto vigente
Sin correlativo
Texto propuesto
Artículo 121 Bis. El Registro Público Nacional de Agresores con agentes químicos es la base de datos que, dentro del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública, contiene, administra y controla los registros de las personas por el delito de agresión mediante violencia con agentes químicos que sea cometido en el ámbito de la federación o de las entidades federativas.
La base de datos será pública y su información se encontrará publicada en los portales electrónicos oficiales de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia federales, de las entidades federativas y de los municipios.
Conforme a lo establecido en el artículo 109 de esta Ley, el Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia, en sus respectivos ámbitos de competencia, compartirán a través de convenios de colaboración que celebren con el Sistema, información sobre las sentencias o resoluciones definitivas de los delitos de índole de violencia con agentes químicos cometidos.
Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 121 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Único. Se adiciona el artículo 121 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 121 Bis. El Registro Público Nacional de Agresores con Agentes Químicos es la base de datos que, dentro del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública, contiene, administra y controla los registros de las personas por el delito de agresión mediante violencia con agentes químicos que sea cometido en el ámbito de la federación o de las entidades federativas.
La base de datos será pública y su información deberá ser publicada en los portales electrónicos oficiales de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia federales, de las entidades federativas y de los municipios.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 109 de esta ley, el Poder Judicial de la federación y los Tribunales Superiores de Justicia, en sus respectivos ámbitos de competencia, compartirán a través de convenios de colaboración que celebren con el sistema, información sobre las sentencias o resoluciones definitivas de los delitos de índole de violencia con agentes químicos cometidos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)
Que adiciona el artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Margarita Flores Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Margarita Flores Sánchez, diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.
Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a vivir violencia e incluso, en casos extremos, a perder la vida.
La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación define la discriminación como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.1
Cabe mencionar que, en mayo de 2008, México ratifico la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que establece la protección y aseguramiento de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad y con la reforma de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en 2011, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la igualdad de género.
Datos del Inegi (2010) las mujeres con discapacidad representan el 51.1 por ciento, es decir más de la mitad de los 7.7 millones de personas con discapacidad en México.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (ENADIS 2010), el 37 por ciento de las personas entrevistadas indican que sólo en parte se respetan los derechos de las mujeres con discapacidad y el 35 por ciento de las personas entrevistadas indican que nunca se respetan los derechos de las mujeres con discapacidad.
Si bien las mujeres y hombres con discapacidad pueden ser sujetos de discriminación, las mujeres tienden a tener mayor desventaja debido a una doble discriminación por género y discapacidad.
Las personas con discapacidad, por lo general, perciben menos ingresos por realizar las mismas actividades que aquellas que no viven con esta condición y tienen mayores probabilidades de permanecer desempleadas.
A nivel mundial, las tasas de empleo son menores entre hombres (53 por ciento) y mujeres (20 por ciento) con discapacidad que entre hombres (65 por ciento) y mujeres (30 por ciento) sin ella. En México, en el año 2010, 93.2 por ciento de esta población estaba en edad de trabajar (12 años y más), 29 por ciento tenía trabajo o buscaba empleo y 69.6 por ciento realizaba actividades no relacionadas con el mercado laboral. De las personas con discapacidad que participan en alguna actividad económica, 68 por ciento son hombres y 32 por ciento mujeres. Ellas tienen una participación económica por debajo de la mitad respecto a ellos y perciben ingresos más bajos que no rebasan los dos salarios mínimos en la mayoría de los casos, mientras ellos tienen ingresos superiores, lo que incide en una brecha de 11.3 puntos porcentuales a favor de los hombres.2
Las mujeres con alguna discapacidad aún viven una doble discriminación, de ahí que debe representar una prioridad para quienes integramos esta legislatura el impulsar reformas a nuestro marco normativo a fin de establecer acciones que atiendan esta problemática que afecta a niñas y mujeres con alguna discapacidad, lo cual les permita garantizar su desarrollo pleno en igualdad de condiciones.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el presente
Decreto que se adiciona la fracción XVI al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo Único. Se adiciona la fracción XVI al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 17. La política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social y cultural.
...
I. a XIII. (...)
XIV. Promover la adopción de medidas de acción que permitan erradicar la discriminación laboral entre mujeres y hombres, particularmente aquellas con discapacidad y de aquellas que viven en áreas rurales.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262_210618.pdf
2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/249671/Discriminacionmul tiplemujerescon.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Margarita Flores Sánchez (rúbrica)
Que adiciona el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Reginaldo Sandoval Flores, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, Reginaldo Sandoval Flores, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta y somete a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al inciso B, numeral II del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La Conferencia Internacional del Trabajo, en su nonagésima octava reunión celebrada en 2009, reconoció que “sistemas nacionales de seguridad social efectivos son poderosas herramientas para proporcionar seguridad del ingreso (medios de vida), prevenir y reducir la pobreza y la desigualdad, y promover la inclusión social y la dignidad. La seguridad social fortalece la cohesión social, contribuyendo a construir la paz social, sociedades incluyentes y una globalización equitativa con niveles de vida dignos para todos”.
Ante esta posición la coincidencia entre varios países miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, en cualquier circunstancia, los medios necesarios para asegurar su subsistencia y la de su familia en condiciones decorosas, durante su vida laboral y su vejez.
En México existen principalmente dos instituciones encargadas de proporcionar a los trabajadores y sus familiares seguridad social: El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que desde su creación han sido las encargadas de brindar servicios médicos, de asistencia, créditos y pensiones, entre otros.
Sin embargo, la inconformidad de los derechohabientes del ISSSTE por la deficiencia en sus servicios de salud, la falta de recursos para programas de beneficio colectivo y el riesgo de que en cierto lapso de tiempo fuese imposible financiar el pago de pensiones, propiciaron que el Congreso de la Unión alcanzara los acuerdos necesarios para abrogar la ley que rigió al Instituto hasta el 31 de marzo de 2007 y expedir un nuevo marco normativo.
La ley abrogada comprendía 21 seguros, prestaciones y servicios en favor de los derechohabientes (que hasta 2007 totalizaban más del diez por ciento de la población mexicana y dentro de ellos más de medio millón de jubilados); pero con el nuevo ordenamiento el número de beneficios se redujo y se incrementaron los requisitos para el otorgamiento de una pensión.
Un claro ejemplo de las consecuencias derivadas del nuevo ordenamiento se dio con la exclusión de los preceptos del artículo 66 de la vieja Ley del ISSSTE (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983), que establecía:
“El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley.”
En contraparte, la ley que entró en vigor el 1 de abril de 2007, y que prevalece hasta nuestros días, cita en su artículo décimo transitorio:
“Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:
“...
“II. A partir del primero de enero de dos mil diez:
“b) Los trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al Instituto, tendrán derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.”
“El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:
“15 años de servicio 50 por ciento
“16 años de servicio 52.5 por ciento
“17 años de servicio 55 por ciento
“18 años de servicio 57.5 por ciento
“19 años de servicio 60 por ciento
“20 años de servicio 62.5 por ciento
“21 años de servicio 65 por ciento
“22 años de servicio 67.5 por ciento
“23 años de servicio 70 por ciento
“24 años de servicio 72.5 por ciento
“25 años de servicio 75 por ciento
“26 años de servicio 80 por ciento
“27 años de servicio 85 por ciento
“28 años de servicio 90 por ciento
“29 años de servicio 95 por ciento
“La edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente”:
Años-Edad para pensión por edad y tiempo de servicios
“2010 y 2011 56”
“2012 y 2013 57”
“2014 y 2015 58”
“2016 y 2017 59”
“2018 en adelante 60.”
De este artículo se desprende que para obtener el derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se requiere un periodo mínimo de cotización de quince años, pero a partir del uno de enero de dos mil diez, la edad se ha ido incrementando cada dos años y así continuará hasta el dos mil dieciocho, para llegar a una edad mínima de sesenta años.
Esta reforma generó inconformidad entre cientos de trabajadores que fueron cesados o se separaron voluntariamente del cargo con 15 años de servicios, que preservaron la totalidad de sus aportaciones en el Instituto para el disfrute de una pensión, pero que en ese entonces no cumplían con el requisito de la edad marcado por la ley para el otorgamiento de la misma.
El caso llegó hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tras una serie de análisis, finalmente el viernes 15 de julio de 2016, publicó una tesis en el Semanario Judicial de la Federación que considera procedente el otorgamiento de la pensión a la luz de lo dispuesto en el artículo 66 de la abrogada Ley del ISSSTE, ya que de no hacerlo así, se modificarían o alterarían los derechos adquiridos o supuestos jurídicos y sus consecuencias (mismos que nacieron bajo la vigencia de la ley anterior), en contravención del derecho fundamental de irretroactividad previsto en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.
En un voto particular, que fue clave para el fallo final del tribunal, el magistrado Esteban Álvarez Troncoso expuso que la solicitud de pensión debe ajustarse al artículo 66 vigente en la época que se dio de baja el trabajador, en armonía con el artículo 61 de la ley abrogada, y no exigir más años, como se prevé en la actualidad para obtener tal beneficio, pues en ese supuesto, implicaría la aplicación retroactiva de normas que no existían en esa fecha.
El artículo 61 del marco legal anterior citaba “Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto”.
El magistrado Álvarez en la contradicción de tesis 4/2014 del índice del pleno del Trigésimo Circuito asegura que lo que debe imperar son las condiciones en que se dio de baja y dejó sus aportaciones de seguridad social, con el beneficio o “prerrogativa” que el propio texto del artículo precavía, de que “al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma”, la cual (la edad) estaba contenida en el diverso artículo 61 del mismo ordenamiento, y no se preveía ninguna otra.
Así, según su planteamiento, no puede considerarse que por razón del transcurso del tiempo se hayan sí cumplidos los 55 años, pero de igual manera haya entrado en vigor la nueva Ley del ISSSTE y en automático quede sujeto a nuevas obligaciones para obtener su pensión, ya que tenía un derecho, sin que se considere expectativa y, por ello, no debe aplicar el artículo décimo transitorio.
Lo cual incluso se ve corroborado en términos de la teoría de los componentes de la norma, por virtud de que, si toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que al realizarse el supuesto se produce la consecuencia, a la razón seguidamente se generan los derechos y obligaciones correspondientes.
Así, de acuerdo al criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las hipótesis que pueden generarse, a través del tiempo son:
1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia, sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva ley.
2. Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.
3. Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
4. Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley, no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).
En el caso en concreto, si bajo el amparo de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, existen los supuestos de que un trabajador que contaba con más de quince años de servicio, se hubiera separado y dejado en el fondo de pensiones la totalidad de sus aportaciones, la consecuencia debe ser que al cumplir la edad requerida (cincuenta y cinco años) se le otorgue la pensión jubilatoria por edad y tiempo de servicios, sin que la nueva ley pueda suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las diversas modalidades señaladas en el ordenamiento más reciente.
De acuerdo con los razonamientos del magistrado Esteban Álvarez Troncoso, en los asuntos contendientes no está planteado un problema de retroactividad de la ley, en sí misma considerada, sino la aplicación retroactiva de hipótesis normativa, como lo es el artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 285 del tomo XXXIII, abril de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor.
En cambio, según el mismo resolutivo, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.
De lo anterior se desprende que el derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentran en los supuestos consignados en la ley y satisfagan los requisitos que en ella se señalan.
En el tema en particular, del numeral 66 de la anterior ley se pueden desglosar los siguientes requisitos para tener la prerrogativa de gozar de pensión jubilatoria, al cumplir los 55 años:
- Que el trabajador se separe del servicio.
- Que haya cotizado, al menos quince años.
- Que deje el total de sus aportaciones en el fondo de pensiones.
La prerrogativa a que se refiere, en principio es el beneficio de que aunque “se separe”, gozará de la prorrogativa de una pensión y condicionaba a que al cumplir la edad requerida, se le otorgase la misma, lo que quiere decir, que se reconoce un derecho a su otorgamiento, aún y cuando se separe, y la edad vigente en ese entonces, era de cincuenta y cinco años.
En otras palabras, el hecho de que se condicione a que cumpla con la longevidad de cincuenta y cinco años no significa que hasta que tenga esa edad se constituya el derecho a obtenerla, pues la obtuvo como prerrogativa. Incluso se prevé que, si el trabajador fallece antes, se le otorgará a sus familiares la pensión correspondiente, lo que corrobora que ya existe un derecho adquirido, y no era necesario esperar a los 55 años cumplidos, aunque ya hubiese muerto.
Por ello es fundamental, plasmar en el marco normativo la procedencia del otorgamiento de la pensión a la luz de lo dispuesto en el artículo 66 de la abrogada Ley del ISSSTE, ya que, de no hacerlo así, se modificarían o alterarían los derechos adquiridos o supuestos jurídicos y las consecuencias que nacieron bajo la vigencia de la ley anterior, en contravención del derecho fundamental de irretroactividad previsto en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.
Contemplar en el texto de la ley vigente la conservación de derechos para una pensión jubilatoria por edad y tiempo de servicios, a los trabajadores que al 1 de abril de 2007, fecha en que entró en vigor la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), contaban con quince años o más de servicio, fueron separados del empleo o renunciaron voluntariamente, preservaron en el fondo de pensiones la totalidad de sus aportaciones, pero que no cumplían con la longevidad requerida por la legislación (cincuenta y cinco años) para la obtención de la misma.
Resarcir las lagunas legislativas para proteger y respetar los derechos adquiridos de las personas en materia de seguridad social y garantizar el acceso a una pensión a quien estuvo o está afiliado al Instituto y cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la abrogada Ley del ISSSTE, con excepción de la edad, hecho que en la actualidad ya acreditan, o lo harán en los próximos años.
Armonizar el marco jurídico con el fallo de la Suprema Corte de Justicia la Nación, publicado el 15 de julio de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación, que consideró procedente el otorgamiento de la pensión a la luz de lo dispuesto en el artículo 66 referido en el párrafo anterior, ya que de no hacerlo así, se modificarían o alterarían los derechos adquiridos o supuestos jurídicos y sus consecuencias, (mismos que nacieron bajo la vigencia de la ley anterior), en contravención del derecho fundamental de irretroactividad previsto en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al inciso B numeral II del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al inciso B, numeral II, del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Décimo. ...
I. ...
II. ...
a) al c) ...
...
El incremento gradual de la edad no aplicará a los trabajadores que se hayan acogido al beneficio previsto en el artículo 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, que plasmaba la prerrogativa de gozar de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios al cumplir los 55 años de edad, siempre y cuando se hubiesen separado del empleo con al menos quince años de cotizaciones y hayan dejado el total de sus aportaciones en el fondo de pensiones del propio Instituto.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto contará con noventa días naturales a la entrada en vigor del mismo, para realizar las reformas a los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias a efecto de dar cumplimiento al decreto de promulgación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Reginaldo Sandoval Flores (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5, el artículo 9,el artículo 11 y el artículo 12 de la Ley General del Control del Tabaco, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
En la actualidad el consumo de tabaco es la principal causa de muerte en todo el mundo, “Cada año mueren 4 millones de personas en el mundo por enfermedades relacionadas al consumo del tabaco (esto equivale a una persona cada 10 segundos).
Se estima que en este año 2020 el tabaco será la causa del 12% de todas las muertes a nivel mundial, para entonces este porcentaje será mayor que el de las muertes causadas por VIH/SIDA, tuberculosis, mortalidad materna, accidentes automovilísticos, homicidios y suicidios en conjunto”.1
En México en menos de dos décadas el número de fumadores se incrementó de 9 a 13 millones de personas y las enfermedades asociadas al tabaquismo matan a más de 53,000 personas cada año, es decir, 147 cada día. Estas defunciones representan un 10% de las muertes nacionales.
Realmente es triste ver que hoy en día los niños y niñas comienza desde una edad muy temprana con el consumo del tabaco y el consumo en las mujeres también se ha incrementado en las últimas décadas tendiendo a ser igual o mayor que en los hombres.
De acuerdo con los datos de la Encuesta Global de Tabaquismo en Adultos, México, en el año 2015, el 16.4% de la población de 15 años o más en el país son personas fumadoras activas; entre ellas, 10.6 millones son hombres y 3.8 millones son mujeres.
“La encuesta destaca además que, entre el 16.4% de las personas fumadoras, el 7.6% son fumadores diarios y el 8.8% ocasionales. Entre quienes declaran fumar a diario, el promedio de consumo es de 7.7 cigarrillos al día; mientras que la edad de inicio al fumar es de 16.5 años.
Esta encuesta revela que entre el 2009, año del levantamiento previo, y el 2015, sí hay una disminución estadísticamente significativa en la edad de inicio al consumo; al haberse reducido de 17.6 años a 16.5 años de edad.
Un último dato a destacar en este tema es que hay 3.9 millones de personas que, sin ser fumadoras, están constantemente expuestas al humo del tabaco; de ellas, 72.2% ha estado expuesta en bares y discotecas; 42.4% en universidades; 24.6% en restaurantes; 24.7% en el transporte público; 14% en edificios de gobierno; 13.7% en escuelas y 5.2% en instituciones que prestan servicios de salud”. 2
Hay diversos estudios que revelan que un cigarrillo contiene más de 100 sustancias toxicas, entre las cuales hay algunas consideradas con radioactivas y cancerígenas, por lo que consumir el humo del tabaco, es como si estuvieras consumiendo veneno, por lo que urge una mejor política de prevención en el tema.
Fuente: Elaboración con base en las estadísticas de Mortalidad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).3
“Es alarmante que ha aumentado cada año los índices de muertes a causa del consumo del tabaco. “De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre los años de 2010 y 2015, se han registrado en el país un total de 117,749 defunciones a causa de las Enfermedades pulmonares obstructivo crónicas, las cuales son atribuidas en su inmensa mayoría, directamente al consumo del tabaco.
Esa cifra implica un promedio de 19,624 defunciones anuales, es decir, 53.7 defunciones al día, o bien, un promedio de dos defunciones por hora atribuibles al consumo del cigarro.
Adicionalmente, el Inegi estima que entre los años 2005 y 2015, han fallecido un total de 83,014 por cáncer de tráquea, bronquios y pulmón; asimismo, hay una suma de 60,694 defunciones por cáncer de próstata; 57,178 por tumor maligno de la mama; así como 11,345 por tumores en la cavidad bucal, la faringe y el labio.
Esta cifra acumula un total de 212,231 muertes, es decir, un promedio anual de 21,223 casos anuales; o bien, un promedio diario de 58 defunciones al día. Si se suman ambas cifras, lo que se tiene es un promedio de aproximadamente 105 defunciones diarias atribuibles al consumo del tabaco; esto sin considerar otras defunciones en las que el consumo del tabaco es un factor de riesgo”.
Actualmente la industria tabacalera para reemplazar los millones de consumidores muertos cada año a consecuencia de enfermedades vinculadas con el tabaco, ha buscado otras estrategias y ha apuntado hacia los países en desarrollo y en especial a sus mujeres.
Con ese fin incrementa anualmente la inversión en publicidad dirigida especialmente a la mujer joven y a los jóvenes y niños y niñas, con el fin de transformarlos en nuevos fumadores.
Fuente: Elaboración con base en las estadísticas de Mortalidad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).4
El 21 de mayo del 2003 fue un día histórico para la Salud Pública Mundial ya que, en la 56ª Asamblea Mundial de la Salud, los 192 Estados miembros de la OMS adoptaron por unanimidad en Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT). Este Convenio constituye el primer instrumento jurídico diseñado para reducir las defunciones y enfermedades relacionadas con el tabaco.
México dio un ejemplo al mundo al ser el primer País Latinoamericano en ratificar el Convenio. Sin embargo, se requiere un compromiso político firme para enfrentar los intereses de la poderosa industria tabacalera y proteger a todas las personas de los efectos del tabaquismo, incluyendo la exposición al humo del tabaco ajeno.
Por ello, solicitó el apoyo a la Secretaría de Educación Pública para que, en coordinación con los docentes y padres de familia, logremos fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco, dentro de las aulas escolares de todo el territorio nacional; y así generar consciencia entre nuestros niños a fin de erradicar esta adicción.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco.
Único. Se reforma la fracción VII del artículo 5, se reforma el artículo 9, se reforma la fracción III al artículo 11 y se adiciona una fracción XII al artículo 12 y se reforman las fracciones X y XI del artículo 12 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:
Artículo 5. (...)
I a VI (...)
VII. Fomentar programas de difusión educativa respecto a los riesgos atribuibles al consumo y exposición al humo del tabaco, dentro de las escuelas públicas y privadas en sus tres niveles de educación obligatorios.
VIII a XI (...)
Artículo 9. La Secretaría coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes dentro de las escuelas públicas y privadas, para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.
Artículo 11. (...)
I a II...
III. La educación dentro del núcleo familiar y la educación dentro de las escuelas públicas y privadas en los tres niveles de educación, para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes;
IV a V (...)
Artículo 12. (...)
I a IX (...)
X. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa contra el Tabaquismo,
XI. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario; y
XII. Promover, organizar y ejecutar programas de difusión preventiva educativa respecto a los riesgos atribuibles al consumo y exposición al humo del tabaco, dentro de las escuelas públicas y privadas en sus tres niveles de educación obligatorios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud.
https://www.paho.org/mex/index.php?option=com_content&view=article&id=96:situacion-tabaco-mexico&Itemid=387
2 México Social; tabaquismo un freno al desarrollo.
https://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/05/30/1166491
3 Inegi.
4 Inegi.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días el mes de febrero del 2020.
Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)
Que reforma los artículos 37 a 39 y 46 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Cuauhtli Fernando Badillo Moreno , diputado de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados me permito presentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 37, 38, 39 y 46 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Exposición de Motivos
El concepto de trasporte se utiliza para describir al acto y consecuencia de trasladar algo de un lugar a otro.
El transporte privado es el que pertenece a individuos o empresas particulares. En este caso, dichos individuos y empresas serán los responsables de la manutención de los vehículos que proporcionen este servicio, a su vez responderán por ellos en caso de accidente.
El gobierno debe replantear las estrategias indicadas en la operación de las unidades del servicio de trasporte de personal, para evitar que se sigan perdiendo vidas humanas ante la falta de capacitación y regulación de este servicio.
La Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros confirma que “los accidentes viales son un problema. El 35 por ciento de las víctimas mortales por un accidente vial son jóvenes de entre 15 y 29 años; de los cuales el 64 por ciento son ocupantes de vehículos, 27 por ciento peatones, 8 por ciento motociclistas y 1 por ciento ciclistas”.
Sólo tres de cada diez vehículos que circulan en el país cuentan con un seguro de protección a víctimas de accidentes viales (responsabilidad civil o daños a terceros). Por eso la AMIS estima que en el país ocurren alrededor de 2.8 millones de choques al año, de los cuales 1 de cada 3 genera lesionados que cuestan alrededor de 150 mil millones de pesos al país, es decir, el equivalente al 1.7 por ciento del producto interno bruto (PIB).
Esto significa que hay un 70 por ciento de probabilidad de que el conductor responsable no tenga cómo transferir los costos para hacer frente a los daños a los afectados, y en la mayoría de las ocasiones quienes terminan cubriendo ese gasto son los propios familiares de las víctimas, además, siete de cada 10 personas que sufren un accidente de tránsito tienen como secuela alguna discapacidad permanente por lo que no vuelven a conseguir un empleo bajo las mismas condiciones de productividad económica.
A su vez dentro del trasporte de personal se han incrementado los accidentes ya que no se cuenta con la suficiente regulación de las empresas para valorar a los choferes de estos.
La estadística nacional reporta que el 70 por ciento de las causas son atribuibles al conductor, 18 por ciento al camino, 8 por ciento a los agentes naturales y el 4 por ciento restante al vehículo.
De manera general se observó que para cualquier tipo de accidente dentro de las causas asociadas al conductor, el exceso de velocidad es la falta más representativa (51 por ciento), seguida por la invasión de carril (11 por ciento) para los accidentes del tipo “choque” y la imprudencia o intención (11 por ciento) para las “salidas del camino” y las “volcaduras”.
Como era de esperarse en los conductores de vehículos de carga, el efecto de la fatiga y el sueño durante la conducción, tiene una participación importante como causante de accidentes; en la estadística nacional “Dormitando” representa dos de cada 100 causas asociadas al conductor.
En general, para cualquier tipo de accidente o vehículo, el 65 por ciento de las causas del accidente son atribuibles al conductor, siendo el exceso de velocidad la falta más representativa, con un 51 por ciento.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma los artículos 37, 38, 39 y 46 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo Único. Se reforman los artículos 37, 38, 39 y 46 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 37. Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación, adiestramiento, como chequeos toxicológicos rutinarios para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.
Artículo 38. Los permisionarios de los vehículos son solidariamente responsables con sus conductores, en los términos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio. Se tendrán auditorías periódicas por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para revisar si los operadores de transporte cumplen con todas las aptitudes físicas y mentales para realizar su labor.
Artículo 39. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráfico o electrónico de velocidad máxima y se someterán a auditorías sobre la revisión mecánica de las unidades.
Artículo 46. Atendiendo a su operación y al tipo de vehículos, el servicio de autotransporte de pasajeros se clasificará de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo. Incorporando las auditorías periódicas para su regulación. A cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
https://www.gob.mx/sct
https://www.inegi.org.mx/temas/accidentes/
https://sitio.amis.com.mx
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lcpaf.htm
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 290 a 292 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Ricardo Villarreal García e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado Ricardo Villarreal García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concordantes con el diverso 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 290, 291 y 292 del Código Penal Federal.
II. Exposición de Motivos
Violencia ácida
A pesar de que siempre ha existido la violencia de género, se hizo notoria su existencia hasta finales del siglo pasado cuando como sociedad nos empezamos a sensibilizar y se le dio un papel al estado al percibirse como un asunto que concierne al Estado y a la sociedad, y no como un asunto privado.
Es necesario señalar que de cierta manera estamos “acostumbrados” a la violencia, ya que todos los días se refleja en nuestra sociedad y la vemos como algo “aceptable”, hasta cierto punto. Sin embargo, cuando mediante esta se sobrepasan los límites de aceptación de la violencia, es cuando hablamos de violencia extrema.
La violencia extrema se ha manifestado durante muchos años en múltiples formas, pero es en la actualidad cuando le hemos dado esta connotación de “extrema”, teniendo entre sus más fuertes expresiones en situaciones como el holocausto nazi, las masacres de los paramilitares en el conflicto colombiano, y otros miles de conflictos alrededor del mundo.
Por lo que teniendo en cuenta este contexto es importante comprender el concepto de violencia extrema dentro de la categoría de violencia de género y con ello, entender la forma en que los actos por medio de los cuales la violencia se vuelve ‘extrema’, se encuentran profundamente ligados a los ataques con ácidos contra las mujeres.
De acuerdo con lo anterior, es menester preguntarse ¿Qué sucede cuando las víctimas de la violencia extrema en la cotidianidad son mujeres? ¿Qué sucede cuando el rostro de una mujer es desfigurado por un agente químico? ¿Ello también puede ser considerado un acto de violencia extrema?
Cada año, miles de personas en todo el mundo están sujetas a ataques deliberados y premeditados con ácido nítrico, clorhídrico o sulfúrico. Estos ataques a menudo ocurren como resultado de disputas domésticas o de tierras, un acto violento de venganza hacia una niña o mujer que rechaza una propuesta de matrimonio o rechaza los avances sexuales y lamentablemente, los niños también son objetivos deliberados de ataques.
Los ataques son más comunes en sociedades con relaciones desiguales entre hombres y mujeres, y donde el estado de derecho es débil. La fácil disponibilidad de ácido, como el ácido nítrico o sulfúrico utilizado en la fabricación y procesamiento de algodón y caucho, contribuye a los incidentes de violencia con ácido en muchos países.
Estos ataques con ácido son un fenómeno mundial que no se limita a una raza, religión o ubicación geográfica en particular. Ocurren en muchos países del sudeste asiático, África subsahariana, las Antillas y Medio Oriente, y hay evidencia anecdótica de ataques en otras regiones. En muchos países, los ataques con ácido constituyen una forma oculta de violencia contra las mujeres y los niños que a menudo no se denuncia, y la verdadera cantidad de ataques horribles que tienen lugar solo ha salido a la luz después de una investigación en profundidad por parte de ASTI y sus socios.1
En nuestro país los ataques con ácido a mujeres se han presentado con mayor frecuencia; pese a ello y a la gravedad del problema, tanto autoridades judiciales como del sector salud no cuentan con registros oficiales sobre las agresiones, además de que las sustancias –ácidos– con que se cometen las agresiones no están reguladas.
De acuerdo con la asociación Acid Surviviors Trust International (ASTI), la violencia ácida es una forma particularmente viciosa de violencia premeditada, donde el ácido generalmente se arroja a la cara para desfigurar, mutilar y cegar. Los objetivos son principalmente mujeres y niñas.2
Cuando una persona es atacada con ácido este hace que la piel y el tejido de la carne se derrita, a menudo exponiendo y disolviendo los huesos debajo. Como consecuencia los sobrevivientes enfrentan desfiguraciones permanentes y, a menudo, aislamiento social, devastando su autoestima y su bienestar psicológico. Por lo que un sobreviviente necesita tratamiento médico especializado inmediato, santuario, cirugía reconstructiva, fisioterapia de seguimiento, asesoramiento y apoyo a largo plazo para reconstruir su vida, requiriendo a menudo requiere docenas de procedimientos quirúrgicos. En lo que respecta a las víctimas infantiles requieren atención especializada a largo plazo adicional por parte de cirujanos pediátricos (reconstructivos y oftálmicos), fisioterapeutas y consejeros, habilidades especializadas que a menudo faltan en muchos países en los que prevalece la violencia ácida.
También, dicha asociación (ASTI) señala que al año ocurren mil 500 ataques con ácido en el mundo, de los cuales 80 por ciento es contra mujeres por lo que se considera un tipo de violencia de género. Además, sólo el 40 por ciento de los casos se denuncia.3
Asimismo, señala que el 90 por ciento de los atacantes son hombres y en su mayoría tienen alguna relación con la víctima. El mayor porcentaje de ataques ocurre en países en vías de desarrollo, como Bangladesh o India, Colombia o Haití, aunque también pasa en Inglaterra o Estados Unidos.
Al igual que en los demás países, en México los ataques con ácido no se denuncian regularmente y sólo cuando el caso se hace mediático se da cuenta del asunto.
Por citar algunos ejemplos de casos podemos señalar el sucedido en mayo de 2018 en Aguascalientes, Sandra Verónica Aguilar y su hijo fueron agredidos con ácido muriático por su expareja, Javier Otero, quien tras el ataque ingirió el líquido y murió más tarde en un hospital.
El 2 de diciembre de 2018, Esmeralda Millán de 24 años y su madre Verónica de 43, originarias de Cuautlancingo, Puebla, fueron atacadas con ácido corrosivo por Fidel “N” de 28 años quien era ex pareja sentimental de la joven, a la madre el ácido le provocó lesiones en las manos, pero a Esmeralda le desfiguró la cara, el cuello y pecho, además de casi perder un ojo.
El 13 de diciembre de 2018 la Fiscalía de Puebla detuvo al agresor y se le imputó el delito por tentativa de feminicidio y lesiones.
Otro de los casos ocurrió el 12 noviembre 2018, en la Ciudad de México, cuando Helena Saldaña Aguilar, de 23 años, fue atacada por una supuesta vendedora de gelatinas afuera de las puertas de su casa en la alcaldía Iztacalco, el rostro de Helena quedó desfigurado y tuvo quemaduras de segundo y tercer grado en varias partes del cuerpo, perdió la visión en el ojo derecho y ha pasado por 25 cirugías reconstructivas.
Y el caso más reciente es el del ataque con ácido que sufrió la saxofonista de 26 años, María Elena Ríos del estado de Oaxaca.
Cada uno de estos casos, no son castigados con todo el peso de la ley debido a que no se encuentra tipificado como delito grave en el Código Penal Federal
Regulación sobre la venta ácidos y tipos de ácidos
No obstante, la venta de ácido a nivel federal no está regulada y se puede conseguir sin restricciones, incluso comprar por internet.
Los ácidos clorhídrico, nítrico y sulfúrico son agentes oxidantes y corrosivos que se emplean en la fabricación de fertilizantes, colorantes, perfumes y medicinas, así como limpiadores de drenajes y baterías de automóvil. Estos son dañinos para la salud pues producen irritación en ojos, piel y las membranas mucosas.
La ASTI señala que el ataque con estas sustancias tiene como finalidad desfigurar, marcar, lisiar o cegar a la víctima pues en pocas ocasiones se produce la muerte.
Lamentablemente, en nuestro país hasta ahora no hay un registro sobre el número de víctimas de ataques con ácido, pues estas agresiones se clasifican como lesiones en general; incluso, en algunos casos han sido clasificadas como lesiones que tardan menos de 15 días en sanar, por lo que no son perseguidas penalmente.
Podemos considerar estos ataques con ácido como casos de violencia extrema ya que se la intención es acabar con la vida de una persona sin necesidad de matarla, y esa es la consecuencia de un ataque de esta magnitud, por lo que los ataques con agentes químicos deben ser castigados con severidad. No son un crimen común y van más allá de lo “aceptable” por parte de la sociedad: no solo se lastima a una mujer físicamente, sino que se destruye por completo su vida, y se normalizan y perpetúan los estereotipos de género existentes en países como Colombia, México, África, etc., donde la cultura del machismo es especialmente alta.
Acciones a tener en cuenta por parte de los gobiernos
Los gobiernos están en la obligación de proteger los derechos de todas las personas. Esto implica prevención de delitos, de ataques y de violencia, castigos eficientes a quienes la justicia declare culpables de la comisión de un delito y protección a las víctimas de todo tipo de crímenes. Por lo que los ataques con agentes químicos no pueden quedar excluidos de estas obligaciones.
Por ello, ONU Mujeres (2012)4 ha publicado una serie de recomendaciones, para que cada Estado incluya en su legislación ciertos elementos que permiten prevenir y castigar estos ataques. Dichas recomendaciones son:
La legislación que se ocupa de los ataques con ácido debe incluir los siguientes elementos:
• La legislación debe definir el ataque con ácido como toda agresión cometida mediante el uso de ácido. Dado que los ataques con ácido pueden estar motivados por una o varias razones diferentes, la legislación no debe centrarse en los motivos, sino en los actos que constituyen el delito;
• La legislación debe sancionar a toda persona que cometa un ataque con ácido, incluidos específicamente los familiares entre las personas que pueden ser sancionadas;
• La legislación debe sancionar a quienes colaboran en esta práctica nociva, y, entre las personas que pueden ser sancionadas, debe incluir a los familiares;
• La legislación debe establecer que los ataques con ácido son delitos de “intención transferible”, estableciendo las mismas penas independientemente de si la persona lesionada era la víctima a la que se pretendía atacar;
• La legislación debe establecer penas de prisión, multas y penas de carácter educativo;
• La legislación debe establecer que las directrices sobre imposición de penas reflejen la gravedad del delito;
• La legislación debe establecer el aumento de las penas si la víctima muere a consecuencia del ataque. El perpetrador debe ser procesado con arreglo a las leyes del código penal relativas al asesinato. La ley específica sobre ataques con ácido debe establecer penas de prisión y multa que no sean menos severas que las establecidas en las leyes sobre asesinato del código penal, con la excepción de la pena capital;
• La legislación debe exigir que los vendedores de ácidos estén autorizados para ello;
• La legislación debe tipificar como delito la venta de ácidos sin autorización;
• La legislación debe exigir a los vendedores de ácidos la creación y el mantenimiento de un registro de cada venta y de la identidad del comprador;
• La legislación debe imponer a los prestadores de servicios médicos la obligación de informar a los responsables de hacer cumplir la ley de todos los casos de lesiones corporales causadas por ácido;
• La legislación debe ordenar que los agentes de policía investiguen todos los casos de lesiones corporales causadas por ácido, comunicados por prestadores de servicios médicos;
• La legislación debe establecer y financiar campañas de sensibilización de la opinión pública y formación para todos los sectores sobre esta práctica nociva y sus consecuencias;
Deben modificarse o derogarse las leyes y otras prácticas, como los crímenes cometidos en nombre del “honor”, que perpetúan esta práctica nociva;
• La legislación debe permitir que las víctimas puedan solicitar un recurso civil contra sus agresores. La indemnización por daños y perjuicios debe incluir el coste de la cirugía reconstructiva;
• La legislación debe establecer que se ofrezcan restitución o reparaciones independientes de la causa penal, así como mecanismos de cobro que la víctima pueda utilizar con facilidad para que el perpetrador satisfaga la cantidad establecida en la orden de restitución;
• La legislación también debe establecer que un tribunal pueda modificar o dictar una orden de restitución con posterioridad si en el momento de celebrarse la vista sobre solicitud de restitución o al dictarse la resolución sobre la causa no se conocía el verdadero alcance de la pérdida de la persona superviviente; y
• La legislación debe establecer servicios médicos, jurídicos y otros tipos de rehabilitación para las víctimas.
Cabe señalar que este tema fue considerado de manera general dentro de la reforma que fue aprobada por esta Cámara el pasado 5 de diciembre de 2019, por la cual se adicionó el capítulo I Bis, “Lesiones cometidas contra la mujer en razón de su género” y los artículos 301 bis y 301 ter al título decimonoveno del Código Penal Federal, aunque en el mismo no se previó el uso específico de dichas sustancias.
Los ataques con ácido, como forma de violencia extrema, deben ser castigados con severidad. Por ello se debe tipificar como delito grave, adicionalmente, se debe regular la venta de estas sustancias químicas y trabajar en la reducción de los niveles de impunidad frente a estos delitos, ya que la falta de confianza frente a las instituciones hace que las víctimas no denuncien y, en consecuencia, los ataques aumenten de manera significativa.
Por ello, es de considerarse urgente que en nuestro país empecemos a adecuar el marco jurídico que proteja a estas víctimas y se dé el castigo ejemplar a los atacantes, por lo que es prioritario que en nuestro país se tipifiquen estos actos ofensivos a la sociedad que atentan de manera directa contra los derechos humanos de las víctimas al dañar su salud y pretender inhibir el libre desarrollo de su personalidad.
Se tiene conocimiento que, conforme a lo establecido en Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública actualmente contiene un registro de las personas que han sido sentenciadas, entre las que naturalmente se encuentran las relacionadas a delitos sexuales contra menores de edad, para el caso de delitos por agentes químicos no se tiene información si se cuenta ya con un registro de personas sentenciadas pero en el caso de la existencia de estas únicamente se tendría que desagregar la información para crear el Registro Público Nacional de Agresores con Agentes Químicos, y publicarla en los portales electrónicos de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia de los tres órdenes de gobierno, con la consigna de reservar los datos personales de las víctimas, es por ellos que a la par de esta iniciativa se tiene contemplado un proyecto en la cual se crea el Registro Nacional de Agresores con agentes químicos, sin embargo se pretende ver la posibilidad de contar con los datos de las víctimas con el único fin de contar con datos estadísticos y de tener un mayor conocimiento del número de ataques, así como de los datos de los atacantes y establecerlos dentro de las sanciones que se pretenden imponer en el Código Penal Federal.
Por lo expuesto, la propuesta considera el endurecimiento de las penas en el Código Penal Federal, estableciendo un agravante por las sustancias utilizadas y, particularmente, cuando la víctima del ataque sea una mujer o un menor de edad, pero no se limita solo al género femenino, si no que se considera al sexo masculino también entre los afectados.
Proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 290, 291, y 292 del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 290 adicionando tres párrafos; se adiciona un segundo, tercero y cuarto párrafo al artículo 291, y se adiciona un tercer, cuarto y quinto párrafo al artículo 292 todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Articulo. 290. Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de mil a tres mil pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido u ofendida cicatriz en la cara, perpetuamente notable.
Cuando el delito sea cometido por personas con quien la víctima tenga un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; con quien tenga o haya tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho, así como en el caso la lesión fuese causada dolosamente utilizando ácidos, sustancias corrosivas, químicos o armas se impondrán de 7 a 10 años de prisión.
Cuando el delito se cometa por razones de género la pena aplicable será de 11 a 15 años de prisión.
Cuando las lesiones sean cometidas en perjuicio de un menor de edad la pena aplicable será de 12 a 18 años de prisión.
Adicional a la pena aplicable, se ordenará el ingreso de los datos tanto del sentenciado en el Registro Nacional de Agresores con agentes químicos.
Artículo 291 Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de mil a cinco mil pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Cuando el delito sea cometido por personas con quien la víctima tenga un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; con quien tenga o haya tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho, así como en el caso la lesión fuese causada dolosamente utilizando ácidos, sustancias corrosivas, químicos o armas se impondrán de 8 a 16 años de prisión.
Cuando el delito se cometa por razones de género la pena será de 11 a 16 años.
Cuando las lesiones sean provocadas a un menor de edad la pena aplicable será de 12 a 18 años de prisión.
Adicional a la pena aplicable, se ordenará el ingreso de los datos tanto del sentenciado en el Registro Nacional de Agresores con agentes químicos.
Artículo 292. Se impondrán de siete a nueve años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.
Se impondrán de siete a doce años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.
Cuando el delito sea cometido por personas con quien la víctima tenga un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; con quien tenga o haya tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho, y en el caso que la lesión fuese causada dolosamente utilizando ácidos, sustancias corrosivas, químicos o armas se impondrán de 8 a 16 años de prisión.
Cuando el delito se cometa por razones de género la pena aplicable será de 15 a 22 años de prisión.
Cuando las lesiones sean provocadas a un menor de edad la pena aplicable será de 15 a 25 años de prisión.
Adicional a la pena aplicable, se ordenará el ingreso de los datos tanto del sentenciado en el Registro Nacional de Agresores con agentes químicos.
Transitorios
Primero. Las autoridades federales deberán avanzar en la revisión y ajuste pertinente de los controles para la venta, compra, almacenamiento, transporte y uso de las sustancias comúnmente utilizadas en los ataques con ácido.
Segundo. Las autoridades federales deberán asegurar en todo momento el tratamiento médico integral a las víctimas de estos crímenes, asegurando el restablecimiento de su salud física y psicológica y reduciendo en la medida de lo posible los daños provocados.
Notas
1 https://www.asti.org.uk/about-us.html
2 Ídem.
3 https://www.asti.org.uk/about-us.html
4 ONU Mujeres. (2012). Centro virtual de conocimiento para poner fin a la violencia contra mujeres y niñas. Obtenido de Ataques con ácido:http://www.endvawnow.org/es/articles/607-ataques-con-acido.html
Palacio Legislativo de San Lázaro a 11 febrero de 2020.
Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)
Que adiciona el artículo 325 Bis al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Norma Adela Guel Saldívar, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Norma Adela Guel Saldívar, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, así como 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 325 Bis al Código Penal Federal, al tenor de las siguientes
Consideraciones
Cada dos horas y media en promedio, una mujer es asesinada por el hecho de ser mujer; según las cifras que registra el Secretariado Ejecutivo, quien advierte que en el primer cuatrimestre del 2019 murieron mil 199 víctimas de la violencia machist a. Sin que la estadística disminuya a pesar de la gran movilización social.
La mayoría de las mujeres casadas o con novio han sufrido algún tipo de violencia machista, según una encuesta del Instituto Nacional de Estadística 2018.
Es decir, más de 12 millones de mujeres soportan el terror al interior de sus casas, y en la intimidad de su relación. Pero una de las cifras más alarmantes es que alrededor de ocho millones han sido asfixiadas, cortadas, quemadas, y han reconocido padecer depresión.
La cifra aún más alarmante, es que existen más de cuatro millones de mujeres a las que han intentado asesinar sin que se castigue ejemplarmente dicha situación.
En otras palabras, ante la falta de perspectiva de género en las investigaciones en casos de violencia contra las mujeres y el uso inadecuado del tipo penal de feminicidio, obligan a no dejar laguna o interpretación alguna al respecto, no se puede esperar a una valoración de la autoridad investigadora o miopía de los jueces para utilizar la tentativa en un delito como lo es el feminicidio.
Abordando este tema debemos decir que el feminicidio es un delito complejo, pues tiene varios bienes jurídicos tutelados: la vida, la dignidad y el acceso a una vida libre de violencia. No se refiere sólo a un bien jurídico, sino a un conjunto de bienes. Tales delitos son conocidos como de alta lesividad social.
Al ser delitos altamente lesivos, no resulta suficiente sancionar cada conducta de manera independiente, sino en forma comprehensiva, pues se trata de fenómenos complejos, no de meras circunstancias eventualmente coincidentes que ameriten un concurso de delitos ?con sus reglas aplicables?. En ese sentido, tal como la desaparición forzada no es netamente un agravante del secuestro; ni la trata de personas un agravante de alguna forma de explotación sexual; el feminicidio no es una agravante del homicidio.
El feminicidio es un delito complejo, que coincide con el homicidio, respecto de un bien jurídico tutelado: la vida. Pero cuya estructura es diferente y no puede ser reducida a la naturaleza de un delito simple.
En el caso del feminicidio, la conducta no es típica por el mero hecho de la privación de la vida. Se requieren otras conductas. Esta situación sigue siendo consecuencia de la complejidad del delito.
En casos de violencia contra la mujer la obligación del Estado es de investigar conforme a la debida diligencia a fin de procurar justicia a las víctimas se complementa y refuerza con las obligaciones especiales en materia de derechos humanos de las mujeres. De tal manera se crea el principio de la “debida diligencia estricta”2
Por lo que ante un acto de violencia contra una mujer resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.
En concreto, cuando un delito es motivado por un prejuicio contra un grupo en específico (en este caso las mujeres), es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar continuamente la condena contra la discriminación por parte de la sociedad y para mantener la confianza de las minorías en la habilidad de las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia en su contra.
Derivado de la complejidad, que el propio tipo penal del feminicidio representa, debe atenderse de igual manera el grado de tentativa.
Dado que se trata de un delito doloso, se considera posible su ejecución en grado de tentativa. La punibilidad del delito dependerá del “mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico tutelado se aplican las reglas generales del Código Penal Federal para el delito de feminicidio. La tentativa debe explicarse no a partir del peligro para la vida de la víctima, que en todo caso hubiera llevado a la aplicación de otro tipo penal, sino a partir del plan del autor y de la puesta en marcha de un curso causal eficiente, conforme el plan, para obtener el resultado.
En la mayor parte de los supuestos de razones de género, la tentativa puede establecerse sin que exista privación de la vida de la mujer, por lo debe tipificarse literalmente en el Código Penal Federal pues de lo contrario se generan vacíos que pueden ser aprovechado por la defensa del inculpado, dando así que se desdibuje la naturaleza primaria de los bienes que tutela el delito de feminicidio.
En virtud de lo antes expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta soberanía las siguientes reformas:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 325 Bis al Código Penal Federal
Primero. Se adiciona el artículo 325 Bis al Código Penal Federal para quedar a lo siguiente:
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
...
Artículo 325 Bis. La tentativa del delito de feminicidio se sancionara? con pena de prisión que no será menor a las dos terceras partes de la sanción mínima prevista para el delito consumado.
Al responsable del delito de feminicidio o la tentativa de éste, además de las sanciones antes señaladas, el juez deberá condenarlo también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima.
Artículo 326 .- (Se deroga).
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1. CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, número 205, párrafo 293.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Norma Adela Guel Saldívar (rúbrica)
Que adiciona el artículo 169 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Reginaldo Sandoval Flores, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, Reginaldo Sandoval Flores, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso d) al artículo 169 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que los recursos afectos al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), en las Subcuentas del Fondo de la Vivienda de las Cuentas Individuales, se puedan destinar también al pago de los gastos de escrituración de un bien inmueble, al tener de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su articulo cuarto nos otorga el derecho a la vivienda como una de las garantías individuales a los derechos humanos, pero no indica las características que deben cumplirse para que sea digna y decorosa. Es a partir de la Ley Nacional de vivienda donde se fijan las características para ello.
La Organización de las Naciones Unidas establece, como parte del derecho universal a una vivienda adecuada, el derecho a la seguridad de la tenencia y a la disponibilidad de servicios entre otros derechos.
Poseer una casa propia, que dé seguridad económica, jurídica y social a la familia, es la aspiración de la mayor parte de los mexicanos. No obstante, el alto costo y capital inicial de inversión requerido para adquirir un inmueble y el rezago habitacional que desde décadas atrás enfrenta el país han sido sólo dos de los factores que han impedido que el sueño de amplios sectores de la sociedad se materialice.
Para apoyar a los trabajadores en el cumplimiento de esa meta, el gobierno federal creó en 1972, tanto el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como el Fovissste, con el fin común de otorgar créditos orientados a la adquisición, reparación, ampliación o mejoramiento de las viviendas de los empleados del sector privado y público respectivamente.
En el caso del Fovissste, la prioridad en su creación fue el otorgamiento de créditos para vivienda financiada (construida por el propio Fondo de la Vivienda) a los trabajadores al servicio del Estado sobre los créditos unitarios, consistentes en financiamiento a través de créditos accesibles y suficientes para la adquisición, construcción, ampliación, reparación de vivienda y pago de pasivos adquiridos por el acreditado para estos conceptos con otras entidades financieras. Los créditos otorgados se realizaban con la garantía hipotecaria, sujetos a una tasa de interés de 4.0% sobre saldos insolutos, con plazos mínimos de 10 años y máximo de 20, con amortizaciones fijas hasta agosto de 1977 y amortizaciones crecientes a partir del mismo año.
En 1991, el Fovissste se transformó en un organismo financiero, con objeto de ampliar su cobertura y así atender a un mayor número de derechohabientes mediante líneas de crédito operadas por un sistema de subastas de prerregistro. De igual forma, el plazo para liquidar se amplió a 30 años, con amortizaciones de 30 por ciento sobre el salario base. El saldo insoluto se incrementó en términos de salarios mínimos burocráticos regionales. Los créditos de cofinanciamiento se otorgaron con garantía hipotecaria y el Fondo de la Vivienda quedó en segunda hipoteca.
Actualmente, el Fondo de la Vivienda opera con una nueva estructura orgánica que tiene como propósito facilitar los procesos para el otorgamiento de crédito, recuperación de cartera, garantizar seguridad jurídica sobre el patrimonio inmobiliario de los acreditados y capitalizar el valor de las aportaciones para vivienda de los trabajadores, así como apoyarlos para generar un retiro sustentable a través de una eficiente administración de sus aportaciones.
Sin embargo, en la evolución del Fovissste se han excluido otras posibilidades de apoyo a los trabajadores, pues la adjudicación de una vivienda no sólo se realiza por la vía de la compra-venta. En México también operan las figuras de “herencia o legado”, “donación en vida” y “permuta”; que aunque en teoría en cada una de ellas no existe una erogación económica por la transacción del bien per sé, si se requiere capital para el pago de impuestos y de la escritura que formaliza y da certeza jurídica a la operación (hay gastos por avalúo, derechos, honorarios notariales, etcétera).
Incluso, hay casos en que ya se cuenta con una propiedad o con el dinero para adquirir un inmueble habitacional. Sin embargo, por diversas razones, desde económicas hasta de desconocimiento jurídico, se carece de la posibilidad de escriturar, por lo que ante tal escenario, que mejor que contar con los recursos ahorrados de los trabajadores en el Fondo de la Vivienda, para que con ello, se pueda contribuir a brindar certeza jurídica a la posesión de un patrimonio, a la vez que se garantiza un derecho humano plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la esfera jurídica, económica e incluso en el ámbito del derecho internacional, la donación, se da cuando una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. También se define como las transferencias de bienes de un individuo a otro sin remuneración alguna.
Esta figura está regulada en el Código Civil Federal, título cuarto, capítulos I a III, artículos 2332 a 2383.
Actualmente es muy común ver que los padres donan a sus hijos, o viceversa, la casa familiar u otro inmueble antes de fallecer, para evitar conflictos posteriores al fallecimiento o porque simplemente quieren ayudar a un integrante de la familia que atraviesa por dificultades económicas.
Igual que la donación, la herencia o el legado, también regulados en diversas disposiciones del Código Civil Federal, es un acto de liberalidad por el que una persona transmite una cosa a otra y la segunda la acepta sin entregar nada a cambio, sólo que, a diferencia de la primera, el beneficiario la recibirá hasta el fallecimiento del donante.
Otra figura factible para la adjudicación de una vivienda, pero poco conocida en México, es la permuta, que se comporta como cualquier compraventa y su proceso implica los mismos pasos: tomar acuerdos, ponerlos en papel, liquidar la transacción y escriturar. Como se considera en el título tercero del Código Civil Federal, artículos 2327 a 2331.
Su aplicabilidad más común es en los casos de sucesiones testamentarias, cuando al realizarse el convenio de partición entre herederos, ellos acuerdan intercambiar uno o varios bienes por otros que forman parte de la herencia.
Según la ley, la permuta clásica implicaría que ambos bienes tuvieran el mismo precio, pero como es muy difícil lograr esta condición cuando los objetos a intercambiar son inmuebles, lo que rige casi siempre es un contrato mixto: una parte en dinero y otra con el bien de intercambio.
Pese a que las figuras descritas en los párrafos anteriores son totalmente legales en México, dentro de los esquemas actuales de financiamiento que otorga el Fondo de la Vivienda y que se enmarcan en el artículo 169 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo texto se inscribe en tres párrafos adelante, no se contempla la aplicación de recursos para la transmisión de una propiedad en escritura pública ante notario bajo alguno de estos supuestos o alguna otra circunstancia (como la formalización de 50 por ciento de la posesión cuando hay un divorcio y uno de los cónyuges cede o vende su parte proporcional al otro).
Por lo anterior someto a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso d) al artículo 169 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para facilitar a los titulares de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda de las Cuentas Individuales la escrituración de un inmueble y con ello proteger su patrimonio y el de su familia, sin que esto se considere por la administradora del fondo como una disposición de las aportaciones del trabajador, ya que si se toma como una disposición puede verse afectado en el rendimiento de su ahorro, el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los incisos b) y c), y se adiciona un inciso d) al artículo 169 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 169. Los recursos afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán:
I. Al otorgamiento de créditos a los Trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda de las Cuentas Individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:
a) A la adquisición o construcción de vivienda;
b) A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones;
c) A los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores; y
d) Al pago de los gastos derivados de la escrituración de un bien inmueble adquirido con recursos propios, permutado, heredado, donado o adjudicado en un litigio, sin que esto perjudique el rendimiento de su ahorro.
Asimismo, el Instituto podrá descontar con las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores;
II. Al pago de capital e intereses de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores en los términos de ley;
III. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda conforme a esta ley;
IV. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines; y
V. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El instituto contará con noventa días naturales a la entrada en vigor del mismo, para realizar las reformas a los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias a efecto de dar cumplimiento al decreto de promulgación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Reginaldo Sandoval Flores (rúbrica)
Que adiciona el artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional, a cargo de la diputada Carmen Julia Prudencio González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Carmen Julia Prudencio González, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X, corriéndose las subsecuentes, al artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Ley de Seguridad Nacional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005, y la porción normativa que nos ocupa no ha sido modificada desde entonces.
En este sentido, debemos ser conscientes que las sociedades son dinámicas, y por lo tanto las normas son en más de una ocasión, rebasadas por el desarrollo de las colectividades, por lo que en la materia que nos ocupa, la seguridad nacional de hace 15 años, no es la misma de hoy día, cuando incluso en la actualidad se habla de una Agenda de Seguridad Sanitaria Mundial.
Sabemos que la capacidad de los países de prevenir, detectar y enfrentar enfermedades de origen animal, no es la misma, por lo que, en la actualidad, los sistemas sanitarios nacionales no pueden ser ajenos a las normas y obligaciones internacionales en la materia, y menos aun cuando nos referimos a una epidemia o una pandemia.
Hoy día, la seguridad de la salud humana, es una responsabilidad de orden nacional, regional y mundial.
En un mundo globalizado en materia de salud, la interdependencia es tanto innegable como impostergable; ya que las debilidades sanitarias de un país, suponen también una vulnerabilidad para todos los demás.
La Seguridad Nacional es una política de Estado, con el fin de garantizar la continuidad de su gestión, por ello la coordinación de las instancias en materia de Seguridad Nacional es fundamental para dar coherencia, organización, cohesión interna y por lo tanto credibilidad para la actuación de gobierno.
El preservar la seguridad del Estado, debe ser una acción constante, que se lleve a cabo desde los diferentes ámbitos de la vida cotidiana; por lo que la concientización y participación de la sociedad para tal fin, es fundamental.
La Ley de Seguridad Nacional demanda de su contenido, un enfoque integral, donde se reúna, combine y armonice el poder nacional, dando coherencia a una acción de Estado; adecuándose a las transformaciones, evolucionando progresivamente y adaptando su contenido a la realidad.
Las crisis o conflictos, que puedan requerir del empleo de la Fuerza Armada permanente, son situaciones dentro del ámbito exclusivo de la Seguridad Nacional.
El empleo de las Fuerzas Armadas, frente a riesgos, amenazas o agresiones de cualquier índole es el último recurso para garantizar la integridad, independencia y soberanía de la nación.
Lo anterior, debido a que los riesgos y amenazas son fenómenos dinámicos, y su capacidad real de atentar contra la Seguridad Nacional es incierta, por lo que es prioritario minimizar sus daños.
La Ley de Seguridad Nacional, debe cubrir los espacios vacíos en la legislación, que generen inestabilidad institucional y por ende déficit de gobernabilidad, es decir prevenir de manera permanente los riesgos y las amenazas antes de que se produzcan.
En distinto orden de ideas, en la vigencia cotidiana de la norma, no es suficiente únicamente el aplicarla por parte de unos, o cumplirla por parte de otros, es imperante comprenderla por ambas partes. La sociedad civil, no puede permanecer ajena a la Seguridad Nacional, y su contribución desde el ámbito de su competencia en la vida cotidiana es fundamental.
En contra parte, los objetivos de la Seguridad Nacional, deben ser alcanzables y cuantificables, e informar de ello a los gobernados.
Legislar sólo tiene un propósito, servir a la nación con eficiencia, eficacia y madurez parlamentaria, y el fin último de toda política pública es elevar la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad, por lo que cuando una norma no da lugar a ello debe de mejorarse.
En esta lógica, la Seguridad Nacional debe poseer un marco legal posible, eficaz, coherente y completo; que regule el actuar del Estado en la materia. Por otro lado, no debemos ignorar que esta no es una condición estática, sino que es un proceso dinámico.
Certeza jurídica, es este el objetivo último de toda ley, y es precisamente esto, lo que se busca con el presente proyecto de decreto.
La principal responsabilidad de un gobierno es generar las condiciones que permitan a los gobernados realizar todas sus actividades de manera segura; en el entendido que su vida y sus posesiones están a salvo.
Así entonces, el fin primero y último de la seguridad en una sociedad, independientemente de su tipo (pública, jurídica, laboral, social, vial o nacional) es mantener el orden en las relaciones interpersonales entre sus miembros, a través de acciones preventivas dentro de los marcos operativos que les correspondan.
La seguridad nacional debe entenderse como una materia multisectorial, que debe ser atendida desde diferentes frentes, es por tal motivo que el Consejo de Seguridad Nacional debe ser funcional y estratégico, atendiendo a la competencia de cada uno de sus integrantes en la aplicación de la Ley correspondiente.
El presente proyecto de decreto busca regular una deficiencia existente en la materia, a causa de omisiones legislativas que al día de hoy han causado que una dependencia tan importante como lo es la Secretaria de Salud, no forme parte del Consejo de Seguridad Nacional.
Consideramos que es arriesgado no contemplar otra serie de riesgos y vulnerabilidades susceptibles de convertirse en amenazas y por ende generar un daño al Estado mexicano. El hecho de que no se hayan presentado estos, o se vislumbre muy complicado o poco probable de darse en el contexto nacional, no significa que no se puedan dar, como sería el caso de epidemias o pandemias, y en cuyo caso el papel de la Secretaria de Salud para atenderla sería fundamental.
Así entonces, la Ley que nos ocupa debe contemplar aquellos acontecimientos que por su contexto actual parecieren altamente improbables, pero que pueden darse.
La visión de futuro es una necesidad en materia de seguridad nacional, lo que se contrapone a legislar solo por reacción ante los acontecimientos, y por lo tanto de manera limitada.
Por lo anterior, la adopción de todas las acciones necesarias para la salvaguardia de la Seguridad Nacional supone la defensa nacional. Pero es imperativo tener en cuenta y en todo momento la razón de ser, la esencia y los objetivos originales de la Seguridad Nacional.
Contar con una política de seguridad nacional permanente permite el mejor uso de recursos públicos de acuerdo con valores y objetivos comunes, evitando con ello superfluidades y minimizando defectos, haciendo que el presupuesto asignado a la seguridad sea viable, realista y equilibrado con otras prioridades nacionales. Lo anterior, contribuye a fortalecer la rendición de cuentas, proporcionando una referencia clara a evaluar con base en resultados.
En nuestro país existe de manera objetiva los riesgos y amenazas permanentes a la seguridad nacional, por tal motivo el Estado a través de los sectores involucrados, debe garantizar el derecho a la vida y a la salud de todos los mexicanos con la implementación de políticas públicas y las reformas legales para lograr la satisfacción de una necesidad pública; por lo que el Poder Legislativo tiene la obligación de fortalecer nuestro marco normativo en la materia.
Debemos reiterar que la seguridad nacional es multisectorial, por lo que su legislación involucra a diversas dependencias, como son Defensa Nacional, Marina, Seguridad Pública y Comunicaciones y Transportes, entre otras, requiriendo de acciones concretas y articuladas, así como datos precisos y confiables que se conviertan en políticas públicas que puedan ser instrumentadas en el sector público, privado y sociedad civil organizada en caso de ser necesario.
Por lo tanto, la seguridad nacional debe poseer un marco legal posible, eficaz, coherente y completo; que regule el actuar del Estado en la materia.
Por otro lado, no debemos ignorar que la seguridad nacional no es una condición estática, sino que es un proceso dinámico. Así entonces, toda norma debe adecuarse, amalgamarse de manera correcta con la realidad, y adaptarse a las circunstancias, ya de por si extremadamente complejas.
Las leyes no son definitivas o perfectas, por el contrario, siempre podrán ser revisadas y modificadas a partir de una propuesta, como es el caso que nos ocupa.
El legislar implica pensar y plasmar en la norma los anhelos nacionales; para buscar con ello un instrumento jurídico que responda tanto al deber ser, como al ser de la realidad nacional.
La Seguridad Nacional, implica relaciones de interdependencia, y por lo tanto de corresponsabilidad entre todos los miembros del Estado, por lo que el tomar en cuenta aspectos hasta ahora no contemplados, implica reformar la conformación del Consejo de Seguridad Nacional , incluyendo a servidores públicos fundamentales para hacer frente a riesgos y amenazas potenciales de distinta naturaleza, a las que debe hacer frente el Estado mexicano.
Consideramos que la salud y el bienestar del ser humano son dos aspectos que deben ser protegidos por todo gobierno, así entonces, cualquier riesgo o amenaza que diezmara a los mismos debe ser atendida de manera eficaz, por lo que la participación del Secretario de Salud en el Consejo de Seguridad Nacional, hasta hoy en la ley vigente omitida, debe ser reconsiderada , tomando en cuanto no solo lo que teóricamente se pueda argumentar, sino de experiencias concretas recogidas de crisis pasadas, como fue la alerta sanitaria a causa del virus AH1N1 en el año 2009.
Dicha pandemia, reconocida con nivel 5 de 6, por la Organización Mundial de la Salud (OMS) tuvo como efecto que la administración federal en turno ordenara acciones como la suspensión de clases en todo el territorio nacional, la cancelación de actividades en sitios públicos, vuelos de y hacia México se suspendieron, así como la difusión de información sanitaria y más tarde campañas de vacunación. Es decir, afecto al país en su conjunto.
“La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informo en su momento, que el costo de esta pandemia podría ser de 1% del Producto Interno Bruto del país, posteriormente se ajustó a 0.7% o 57,000 millones de pesos.
A nivel mundial se registraron alrededor de 18,337 decesos en 2009, de acuerdo con estimaciones de la OMS.
Para febrero de 2010, se reportaban 1,032 muertos y 72,233 casos confirmados con AH1N1 en México, de acuerdo con la Secretaría de Salud. En este país los afectados fueron mayoritariamente personas jóvenes, casi 79% correspondió a menores de 30 años de acuerdo con datos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
En 2012 los casos confirmados bajaron a 6,090 y las defunciones a 266 personas; mientras que en 2013 se registraron 1,805 casos y 234 defunciones.
En la última medición pública de la Secretaría de Salud, el 6 de marzo de 2014, se habían reportado 607 muertes en México, siendo la semana del 5 al 11 de enero la más mortal”.1
Otro caso que ejemplifica la importancia de la reforma que proponemos es el brote del nuevo coronavirus (2019-nCoV) en la República Popular China a finales del año 2019, focalizado en la ciudad de Wuhan, capital de la provincia Hubei.
En los últimos años se han descrito tres brotes epidémicos importantes causados por coronavirus:
• SRAS-CoV : El síndrome respiratorio agudo y grave (SRAS, también conocido como SARS y SRAG) se inició en noviembre de 2002 en China, afectó a más de 8.000 personas en 37 países y provocó más de 700 muertes. La mortalidad del SRAS-Cov se ha cifrado en el 10% aproximadamente.
• MERS-CoV : El coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) fue detectado por primera vez en 2012 en Arabia Saudita. Se han notificado hasta octubre de 2019 más de 2.400 casos de infección en distintos países, con más de 800 muertes. La letalidad es, por tanto, del 35%.
• 2019nCoV : A finales de diciembre de 2019 se notificaron los primeros casos de un nuevo brote de coronavirus en la ciudad de Wuhan (China). Desde entonces el goteo de nuevos infectados ha sido continuo, se han producido varias muertes y se ha confirmado que este coronavirus se transmite no solo de los animales a las personas, sino de humano a humano. Hasta el momento, no parece tan grave como el SRAS ni tan letal como el MERS.2
Así entonces, el que la Secretaria de Salud forme parte del Consejo de Seguridad Nacional, ayudaría a comprender riesgos y amenazas en materia de salud pública y sus posibles repercusiones en la sociedad, a fin de aplicar una estrategia integral y eficaz de comunicación de riesgos.
Adoptar medidas coordinadas de gestión de riesgos y amenazas a la salud por parte de las administraciones públicas de los tres órdenes de gobierno, es fundamental para el funcionamiento normal de la nación.
Todos los países incluido el nuestro, deben estar preparados para adoptar medidas de confinamiento como: la vigilancia activa, la detección temprana, el aislamiento y manejo de los casos, así como el seguimiento de contactos; para principalmente dar lugar a una prevención de la propagación de una epidemia o una pandemia; teniendo siempre presente que las enfermedades no respetan fronteras, por lo que creemos que la propuesta que realizamos es necesaria, por no decir urgente.
Entre los años 2003 y 2005 el síndrome respiratorio agudo grave (SRAG, o SARS, por sus siglas en inglés) y la gripe aviar producida por el virus A H5N1 alertaron a los sistemas sanitarios a nivel global y produjeron un gran impacto socioeconómico.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) a:
• La nueva gripe A (H1N1) o gripe porcina en el año 2009.
• La epidemia de enfermedad por virus Ébola (EVE) en África del Oeste, en el año 2014 y la República Democrática de Congo desde 2018
• La diseminación internacional del poliovirus salvaje en el año 2014, y
• Al virus del Zika en el año 2016.3
“La Organización Mundial de la Salud finalmente declaró el jueves 30 de enero de 2020 que el coronavirus es una emergencia de salud pública de preocupación internacional, por su brote global, que hasta ahora ha dejado 170 muertes y alrededor de 8 mil infectados abarcando a 18 países.
El director general de la OMS, Tedros Adhanom , indicó que el virus se puede propagar más rápidamente si llega a un país con un sistema de salud débil , por lo que llamó a todos los países a estar preparados y “actuar ahora “”.4
Tras el nuevo ajuste, la OMS coloca la “evaluación de riesgo” en China como “muy alto” y en el resto del mundo de “moderado” a “alto”.5
En resumen, consideramos que nuestra propuesta atiende a la seguridad sanitaria nacional, y por lo tanto es un apoyo a la de orden global.
Es tan importante, este aspecto de la seguridad nacional, que el artículo 11 constitucional, en su párrafo primero establece que el derecho de transito estará subordinado a las facultades de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre salubridad general de la República.
Si bien el tema de la seguridad nacional tiene en la agenda pública la mayor relevancia, no ha existido en el Congreso de la Unión la voluntad contundente de legislar para la protección de la salud, la integridad física y por ende la vida de las personas, como un hecho cotidiano desde este ámbito.
Por lo que hoy estamos ante la oportunidad de dotar a todos los mexicanos de un marco jurídico indispensable, que coadyuve a resolver aspectos fundamentales en la vida y calidad de vida de todas las personas, ante riesgos y amenazas a la seguridad nacional.
Es por lo tanto necesario contar con un cuerpo normativo especializado que concentre y distribuya las facultades y atribuciones que deberán tener las autoridades involucradas y que establezca las bases que, en la materia, deberán seguirse de manera permanente a través de una política nacional de defensa.
A continuación, se presenta el cuadro comparativo respectivo.
Una política de seguridad nacional si bien puede ser formulada en respuesta a un caso específico, debe ser también regulada a través de la legislación de manera general, como es el caso que nos ocupa, donde se tome en cuenta el punto de vista de todos los interesados que tienen un papel en la seguridad.
Lo anterior, a fin de que esta política fomente la responsabilidad, la eficiencia y eficiencia, la transparencia, el estado de derecho, la participación y principalmente la capacidad de respuesta.
La reforma que se propone permitirá la creación de una visión común de seguridad nacional, lo cual ayuda en la toma de decisiones sólidas, así como para instaurar un orden de prioridades, a pesar de existir diversos objetivos e intereses.
Por lo anteriormente expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción X al artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional
Único: Se adiciona una fracción X, corriéndose las subsecuentes, al artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I... a IX. ...
X. El Secretario de Salud.
XI.... a XII. ...
...
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Expansión; Otra fuente: CNN México; “El día en que una pandemia de influenza AH1N1 alertó al mundo”; 29/04/2020; México; Disponible en línea: https://expansion.mx/salud/2014/04/29/el-dia-en-que-una-pandemia-de-inf luenza-ah1n1-alerto-al-mundo
2 Cuídate Plus; “Coronavirus”; sin autor; 21/01/2020; Disponible en línea en: https://cuidateplus.marca.com/enfermedades/infecciosas/coronavirus.html
3 Elsevier; Fernando Simón Soria; “Emergencias de salud pública de importancia internacional. Una oportunidad para mejorar la seguridad sanitaria global”; Vol. 34. Núm. 4. páginas 219-221 (abril 2016); México; Disponible en línea en: https://www.elsevier.es/es-revista-enfermedades-infecciosas-microbiolog ia-clinica-28-articulo-emergencias-salud-publica-importancia-internacio nal—S0213005X16300477
4 Aristegui Noticias; Redacción AN / GS; OMS: coronavirus es emergencia sanitaria internacional; enero 30, 2020 2:02 pm; México; Disponible en línea en:
https://aristeguinoticias.com/3001/mundo/declara-oms-al- coronavirus-como-emergencia-sanitaria-internacional/
5 Crónica; Por Agencias en Washington; “La OMS admite “error” y eleva a “alto” riesgo de contagio mundial”; 28/01/2020; México; Disponible en línea en: https://www.cronica.com.mx/notas-la_oms_admite_error_y_eleva_a_alto_rie sgo_de_contagio_mundial-1144371-2020
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Carmen Julia Prudencio González (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Claudia Valeria Yáñez Centeno, de Morena, e integrantes de diversos grupos parlamentarios
La suscrita, Claudia Valeria Yáñez Centeno y Cabrera, integrante del Grupo Parlamentario del Morena en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y por las diputadas y los diputados adherentes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, numeral 1, fracción I; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía para su análisis y aprobación la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con lo siguiente
Consideraciones
1. Que en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 30 de noviembre de 2018, se incorporaron dentro de la administración pública federal las figuras de Coordinación General de Programas para el Desarrollo y la de Delegaciones de Programas para el Desarrollo en las 32 entidades federativas.1
2. Que el Poder Ejecutivo federal contará en las entidades federativas con las delegaciones de Programas para el Desarrollo que tendrán a su cargo la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral, funciones de atención ciudadana, la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades, así como la supervisión de los programas que ejercen algún beneficio directo a la población, de conformidad con los lineamientos que emitan la Secretaría de Bienestar y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.
3. Que para la Coordinación de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en la implementación de las funciones descritas contará con un coordinador general de programas para el desarrollo propuesto por Ejecutivo federal y estará bajo el mando directo del mismo.
4. Que las funciones del coordinador general de programas estatales serán las de coordinar a los delegados estatales y regionales del gobierno federal y la de ejecutar los programas integrales de desarrollo económico-social en beneficio de las comunidades, pueblos, municipios y estados.
5. Que las delegaciones de programas para el desarrollo estarán adscritas, jerárquica y orgánicamente a la Secretaría de Bienestar y sus titulares serán designados por el titular de la Secretaría a propuesta de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.
6. Que las funciones de los delegados de programas para el desarrollo de las 32 entidades federativas serán las de aplicar los recursos e implementar los programas federales, tener contacto directo con el nuevo gobierno y realizar acuerdos con secretarios de estado.
Antecedentes
1. El 21 de agosto de 2018, el Presidente Andrés Manuel López Obrador nombró a Gabriel García Hernández como coordinador general de Programas para el Desarrollo, encargado de coordinar a los delegados estatales y regionales del gobierno federal para ejecutar con ellos los programas integrales de desarrollo económico-social, desde las comunidades, los pueblos, los municipios y los estados.
2. El 2 de noviembre de 2018, el Presidente Andrés Manuel López Obrador presentó a los delegados de programas integrales de desarrollo de las 32 entidades federativas y quienes serán su mano derecha para suplir las funciones de los exdelegados federales.
3. El 18 de diciembre de 2018, la titular de la Secretaría de Bienestar, María Luisa Albores González, oficializó el nombramiento de las y los 32 titulares de las delegaciones estatales de los programas integrales de desarrollo , quienes se encargarán de distribuir y vigilar la entrega de los recursos federales a los beneficiarios, según el programa social.
4. El 13 de junio de 2019, el Presidente Andrés Manuel López Obrador emitió un memorándum con el que pide a secretarios, directores, delegados y servidores públicos prohibir que se hagan gestiones, trámites o lleven a cabo negocios con el gobierno en su beneficio o en favor de “sus recomendados”, así como a no permitir la corrupción, el influyentismo, el amiguismo y el nepotismo.
5. El 20 de junio de 2019, el Presidente Andrés Manuel López Obrador realizó la presentación oficial de los 9 programas integrales de bienestar y los lineamientos específicos para la entrega de los apoyos y de las instancias que serán ejecutoras, normativas, de control y vigilancia; así como una matriz de indicadores, que formarán parte del sistema de monitoreo y evaluación, por parte del coordinador general de programas de desarrollo y de los delegados de programas integrales de desarrollo.
Exposición de Motivos
1. En el artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal2 se establecen las facultades tanto del coordinador general de Programas para el Desarrollo como para las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en las 32 entidades federativas:
Artículo 17 Ter.- El Poder Ejecutivo Federal contara? en las entidades federativas con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo que tendrán a su cargo la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral , funciones de atención ciudadana, la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades, así como la supervisión de los programas que ejercen algún beneficio directo a la población, de conformidad con los lineamientos que emitan la Secretaría de Bienestar y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.
Para la coordinación de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en la implementación de las funciones descritas en este artículo, el titular del Poder Ejecutivo Federal contara? con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, bajo el mando directo del Presidente de la República.
Las Delegaciones de Programas para el Desarrollo estarán adscritas, jerárquica y orgánicamente a la Secretaría de Bienestar y sus titulares serán designados por el titular de la Secretaría a propuesta de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.
El artículo de la ley es ambiguo, ya que no se determinan los perfiles del puesto ni requisitos profesionales o méritos para el desempeño idóneo tanto del Coordinador General de Programas Integrales de Desarrollo como de los Delegados de Programas para el Desarrollo en las 32 entidades federativas; permitiendo la flexibilidad y amplia discrecionalidad para ocupar dichos cargos públicos.
Los cargos de coordinador general de programas para el desarrollo como de los delegados de programas para el desarrollo tendrán acceso directo a los recursos públicos, a información privilegiada, a recursos materiales y humanos y sobre todo a bases de datos o padrones de beneficiarios de los programas sociales bajo su responsabilidad.
Con el tiempo, las designaciones a estos cargos públicos y por el manejo de los padrones de beneficiarios, pueden ser piezas políticas manipuladas por los Partidos Políticos para favorecerse e influir en posibles candidaturas como aspirantes a gubernaturas, senadurías, diputaciones locales y federales ; debido a que no existen en la actualidad mecanismos de control y restricción legal.
2. En el artículo 24 de la Ley Federal de Austeridad Republicana3 publicado el 19 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial de la Federación establece que los funcionarios públicos que deseen o se encuentren interesadas en postularse a cargos públicos superiores o designaciones a candidaturas por sus partidos políticos, deberán separarse de sus puestos actuales.
“Para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en algún ente público, las personas interesadas se verán obligadas a separarse legalmente de los activos e intereses económicos particulares que estén relacionados con la materia o afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades públicas, y que signifiquen un conflicto de interés conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.”
De igual forma, en dicho ordenamiento no especifica ni esclarece la prohibición de funcionarios públicos para acceder a otros cargos por designación de partidos políticos con el objeto de evitar los conflictos de interés.
En este sentido, la ley debe de contemplar también la prohibición del coordinador general de Programas para el Desarrollo y los delegados de Programas para el Desarrollo para competir como candidatos o aspirantes a gubernaturas, senadurías, diputaciones locales y federales separándose de sus cargos, por lo menos contemplar un periodo de tiempo específico antes de contender en las elecciones.
3. El artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que se deben garantizar los criterios para que los Partidos Políticos cuenten de manera equitativa con elementos suficientes para llevar a cabo sus actividades; sin ventajas sobre los demás candidatos.
En este contexto, es necesario que tanto el coordinador general de Programas para el Desarrollo como los Delegados de Programas para el Desarrollo en las 32 entidades federativas cuenten con mecanismos legales para contender por alguna gubernatura, senaduría, diputación local o federal, tomando en cuenta que se encuentran ventajosamente favorecidos ante sus adversarios políticos por el posible uso indiscriminado de los padrones de beneficiarios de los programas sociales.
4. Durante el 2019, el coordinador general de Programas para el Desarrollo y varias delegadas y delegados de Programas para el Desarrollo en las 32 entidades federativas se vieron involucrados en diversos actos de corrupción y de conflictos de interés que fueron denunciados por los beneficiarios de los programas sociales y los medios de comunicación:
a) El Presidente Andrés Manuel López Obrador se reunió con los 32 delegados del gobierno federal y con Gabriel García Hernández, coordinador general de Programas para el Desarrollo el pasado 11 de agosto de 2019, a fin de encargarles que puntualmente sean entregados los recursos a los beneficiarios de pensiones, becas y otros apoyos económicos.
b) El delegado de Programas para el Desarrollo en el estado de Jalisco, Carlos Lomelí, 4 fue separado de su cargo tras ser señalado como el eje central de una red de empresas farmacéuticas que busca ser contratista de la administración del Presidente Andrés Manuel López Obrador en la megalicitación de medicinas a fin de hacer las investigaciones correspondientes.
c) La secretaria del Bienestar, Luisa María Albores, compareció en la Cámara de Diputados, donde recibió las denuncias por hechos relacionados con proselitismo por parte de delegadas y delegados federales 5 y reconoció que se inició una investigación por posibles actos de corrupción contra los llamados “Superdelegados” de Colima y Tamaulipas, el 22 de octubre de 2019.
d) El 24 de octubre de 2019, durante la comparecencia en la Cámara de Diputados, Irma Eréndira Sandoval Ballesteros, titular de la Secretaría de la Función Pública, dio a conocer que existen 12 denuncias en contra de 10 delegados federales 6 (Aguascalientes, Chihuahua, Chiapas, Colima, Guanajuato, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora y Jalisco) por presuntamente haber utilizado recursos públicos con fines distintos al beneficio de la ciudadanía.
e) En conferencia matutina del pasado 25 de octubre de 2019,7 el Presidente Andrés Manuel López Obrador pidió a la Secretaría de la Función Pública (SFP) actuar sin impunidad en el caso de las denuncias que existen en contra de 10 delegados federales: Chihuahua, Chiapas, Colima, Guanajuato, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora y Jalisco. Agregó que la separación del cargo a los delegados será una decisión de la SFP.
f) El 31 de octubre de 2019, se hizo la denuncia presentada por diputados de Morena ante la Fiscalía General de la República (FGR) contra Gabriel García Hernández, coordinador de los Programas de Desarrollo en los Estados y se le acusó de utilizar a personal que trabaja en las oficinas federales para la elección interna de Morena.
g) El 7 de noviembre de 2019, se presentó una denuncia ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (Fepade) y ante la Fiscalía General de la República (FGR) en contra de la delegada de Programas para el Desarrollo en el estado de Colima, por el uso indiscriminado de los recursos públicos provenientes de los programas sociales y para el uso de actos partidistas y proselitistas a su favor, violentando la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código Penal Federal en materia de delitos por hechos de corrupción y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
h) El 19 de noviembre de 2019, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el maestro Santiago Nieto, afirmó que se está investigando a delegados de las entidades federativas8 del actual gobierno por actos de corrupción y cohecho. Asimismo, se trabaja en conjunto con las autoridades de la SFP respecto a funcionarios y delegados federales relacionadas a las denuncias.
i) El medio de comunicación Sin Embargo 9 presentó un informe sobre los titulares de las delegaciones estatales de programas integrales de desarrollo donde se exponen las observaciones por cada uno de los delegados y sus respectivas irregularidades sobre su gestión.
j) El 23 de enero de 2020, la licenciada Irma Eréndira Sandoval, secretaria de la Función Pública,10 dio a conocer que existen 102 denuncias presentadas ante la SFP, 30 fueron presentadas en contra de delegados y 6 contra exdelegados, incluida la indagatoria que se lleva contra el exdelegado de Jalisco. 24 de éstas ya han sido concluidas, pero 8 ya están en proceso de anunciarse las responsabilidades administrativas.
Proyecto de reforma
De conformidad con el artículo 24, segundo párrafo de la Ley Federal de Austeridad Republicana es imperante que exista un artículo legal para restringir que el coordinador general de Programas para el Desarrollo y los delegados de Programas para el Desarrollo en las 32 entidades federativas puedan contender inmediatamente a posibles candidaturas a cargos de elección popular, tales como como gubernaturas, presidencias municipales, senadurías, diputaciones locales y federales ; cuando hayan tenido información privilegiada en el ejercicio de su cargo público anterior, salvo que hubiesen transcurrido al menos tres años.
Derivado de lo anterior, se propone modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que a las y los titulares de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo y a las y los titulares de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en las 32 entidades federativas que se encuentren en funciones, se separen 3 años antes de la fecha de la elección; con ello se reducirá el uso discrecional de padrones de los programas sociales para efectos electorales; por lo que, la iniciativa propone las siguientes modificaciones constitucionales:
• Primero. Que la y el titular de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo y las y los titulares de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en las 32 entidades federativas se encuentren restringidos para participar como candidatos a gubernatura del estado, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes del día de la elección , certificando que no se malversarán electoralmente los recursos humanos, financieros e informativos adheridos a su cargo; reformando el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Segundo. Que la y el titular de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo y las y los titulares de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en las 32 entidades federativas se encuentren restringidos para participar como candidatos a diputaciones locales o federales y senadurías, a menos que se separen de sus funciones 1 año antes del día de la elección , certificando que no se malversarán electoralmente los recursos humanos, financieros e informativos adheridos a su cargo; reformando el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Tercero. Que la o el titular de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo propuesto por el Ejecutivo deberá ser ratificado por la Cámara de Diputados , a fin de establecer un orden político y democrático que implique el equilibrio y proteger los recursos públicos del Estado de conflictos de interés; reformando los artículos 74, 78 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Cuarto. Que las y los delegados de Programas para el Desarrollo serán responsables por violaciones directas a la Constitución y demás leyes federales y generales , por el manejo de los recursos financieros, materiales, informativos y uso indiscriminado de los padrones de beneficiarios de los programas sociales; reformando el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Quinto. Que la y el titular de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo pueda ser llamado a comparecer ante el honorable Congreso de la Unión cuando éste lo solicite, a fin de transparentar y rendir cuentas sobre el manejo y uso de los recursos públicos federales; reformando el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El cuadro anterior muestra comparativamente los artículos que se pretenden reformar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Por lo anteriormente expuesto, sustentado y motivado, pongo a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 55, 69, 74, 78, 89, 108 y 116 para quedar de la siguiente manera.
Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
I.
II.
III.
IV.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. Para el caso del titular de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 1 año antes del día de la elección.
...
...
Los secretarios del gobierno de las entidades federativas, los magistrados y jueces federales y locales, así como los presidentes municipales y alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección; y para el caso de las y los titulares de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 1 año antes del día de la elección.
VI.
VII.
Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de estado, al titular de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
...
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. y II. ...
III. Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución; así como de los demás empleados superiores de Hacienda; asimismo, ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del titular de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo en los términos que la ley disponga .
IV. a la IX. ...
Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
...
I. al VI...
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, del titular de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo; y
VIII. ...
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. ...
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, titular de la Coordinación de Programas para el Desarrollo y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
Los secretarios de Estado, el titular de la Coordinación de Programas para el Desarrollo y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.
...
...
III. al XX. ...
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
...
Los ejecutivos de las entidades federativas, los titulares de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo , los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, los integrantes de los ayuntamientos y alcaldías, los miembros de los organismos a los que las constituciones locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
...
...
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las constituciones de los estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad.
...
...
...
a) ...
b) ...
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución política de la entidad federativa; y para el caso titular de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo o de las y los titulares de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo, a menos que se separe definitivamente de su cargo tres años antes del día de la elección.
II. a la IX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un máximo de 30 días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Austeridad Republicana estableciendo los requisitos técnicos y profesionales que deberá reunir la persona titular de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo y las y los titulares de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo, así como sus facultades y los mecanismos de coordinación que establecerán con los gobernadores de las entidades federativas.
Tercero. El Congreso de la Unión contará con un máximo de 30 días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para reformar la legislación electoral conforme a las modificaciones .
Cuarto. Los congresos de los estados contarán con un máximo de 30 días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para modificar sus constituciones estatales y legislación electoral , con el objeto de armonizarlas con el contenido.
Quinto. El Congreso de la Unión tendrá un máximo de 30 días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para armonizar su reglamentación interna con el contenido de este decreto.
Notas
1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/2018.
2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/153_090819.pdf, página 6.
3 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5579141&fecha=19/11/ 2019.
4 https://www.animalpolitico.com/2019/07/renuncia-delegado-jalisco-carlos -lomeli/.
5 https://www.tvazteca.com/aztecanoticias/politica/notas/
investigan-a-superdelegados-en-colima-y-tamaulipas-por-proselitismo-albores.
6 https://www.sinembargo.mx/24-10-2019/3667235.
7 https://www.gob.mx/presidencia/es/articulos/version-estenografica-de-la -conferencia-de-prensa-matutina-viernes-25-de-octubre-2019?idiom=es y https://aristeguinoticias.com/2510/mexico/conferencia-de-prensa-de-amlo -25-10-2019-en-vivo/.
8 https://politica.expansion.mx/mexico/2019/11/19/santiago-nieto-confirma -investigaciones-contra-superdelegados.
9 https://www.sinembargo.mx/10-06-2019/3584310.
10 https://politico.mx/minuta-politica/minuta-politica-gobierno-federal/ir ma-eréndira-hay-102-denuncias-30-vs-delegados-y-6-exdelagados/.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputados: Claudia Valeria Yáñez Centeno y Cabrera, Beatriz Silvia Robles Gutiérrez, María Eugenia Hernández Pérez, Irán Santiago Manuel, Ana Lilia Guillén Quiroz, María de los Ángeles Huerta del Río, Melba Nelia Farías Zambrano, María Guillermina Alvarado Moreno, Erasmo González Robledo, Manuel Rodríguez González, Flora Tania Cruz Santos, Casimiro Zamora Valdez, Felipe Rafael Arvizu De la Luz, Fortunato Rivera Castillo, Emmanuel Reyes Carmona, Mirtha Iliana Villalvazo Amaya, Yolanda Guerrero Barrera, Lidia García Anaya, Jesús de los Ángeles Pool Moo, Rafael Hernández Villalpando, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Ediltrudis Rodríguez Arellano, María Isabel Alfaro Morales, Armando Contreras Castillo, María Marivel Solís Barrera, Marco Antonio Andrade Zavala, Armando Javier Zertuche Zuani, María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz, Alfredo Porras Domínguez, Ana Karina Rojo Pimentel, Benjamín Robles Montoya, Mary Carmen Bernal Martínez, José Luis Montalvo Luna, Luis Enrique Martínez Ventura, Martha Huerta Hernández, Dionicia Vázquez García, Heriberto Marcelo Aguilar Castillo, José Mario Osuna Medina, Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, Francisco Javier Saldívar Camacho, Héctor Joel Villegas González, Miguel Acundo González, Édgar Guzmán Valdez, María del Carmen Cabrera Lagunas, Ana Ruth García Grande, Víctor Manuel Pérez Díaz, Ximena Puente de la Mora, Juan Francisco Espinoza Eguia, Ernesto Guillermo Ruffo Appel, María Marcela Torres Peimbert, Ana Paola López Birlain, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Antonia Natividad Díaz Jiménez, Verónica Beatriz Juárez Piña, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, José Guadalupe Aguilera Rojas, María Guadalupe Almaguer Pardo, Azucena Rodríguez Zamora, Lilia Villanueva Zavala, Zulma Espinoza Mata, Xavier Azuara Zúñiga, Óscar Bautista Villegas, Lourdes Érika Sánchez Martínez, Frinné Azuara Yarzábal, Manuel Limón Hernández (rúbricas).
Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Xavier Azuara Zúñiga y Jorge Romero Herrera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los diputado Xavier Azuara Zúñiga, Jorge Romero Herrera y quienes suscriben, las y los diputados federales de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto donde se reforman el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Las y los ciudadanos hoy en día son una pieza fundamental para el desarrollo y avance de nuestro país, ya que en este sentido la democracia ha tenido un gran avance en materia de participación, esta participación se ha visto reflejada en la toma de decisiones, que ya no solo recaen en los representantes electos por el voto popular, sino que la participación en la vida democrática ha posibilitado que la ciudadanía tenga el derecho y la posibilidad de participar en la creación de iniciativas, formación de las leyes , y toma de decisiones en asuntos de interés de la ciudadanía, etcétera.
Desde la consolidación y conformación de nuestra Carta Magna de 1917 hasta nuestros días, se han plasmado y consolidado los derechos fundamentales de la ciudadanía, con el tiempo estos derechos se han ido ampliando, dando como resultado mayor participación de la sociedad y de las organizaciones civiles en la toma de decisiones de relevancia en el país.
Un mecanismo de participación en donde la ciudadanía actúa directamente es en la creación de iniciativas y formación de leyes en esta nuestra Constitución, esto se puede ver observado en el artículo 71 y 72 de nuestra Constitución Política mexicana y es definida como la iniciativa ciudadana.
Para entender este derecho y su alcance habría que hacer énfasis primeramente en ¿Qué es una iniciativa ciudadana?, por tal motivo, hay que señalar primeramente que la iniciativa ciudadana también se puede conocer como iniciativa popular y está definida como “el mecanismo de participación por el cual se concede a los ciudadanos la facultad o derecho para presentar propuestas de ley ante los órganos legislativos”, esta facultad se puede clasificar en simples o formuladas, en donde las simples son una petición ciudadana de legislación al poder legislativo sobre algún tema en particular, mientras que las formuladas son aquellas que se refieren a los proyectos de ley elaborados y promovidos directamente por la ciudadanía.1
Hablar de esta participación directa de los ciudadanos en la vida democrática tiene su origen en Suiza, y ha sido acogida por algunas constituciones europeas y latinoamericanas como en México, con mayores o menores restricciones en cuanto a las materias sobre las que puede versar y al número de ciudadanos que deben respaldarla.
Hay que resaltar que esta forma de participación es un mecanismo eficiente para algunos países desarrollados, ejemplo de ello es que, de los más de 500 plebiscitos nacionales que habían sido realizados hasta 1978, 297 fueron llevados a cabo en Suiza.2
La tradición de democracia directa de los suizos se remonta a finales de la Edad Media: los habitantes de cantones como el de Berna tomaban decisiones en asambleas públicas, luego, entre 1830 y 1840, con la “regeneración liberal”, la mayoría de los cantones adoptó la costumbre de someter las modificaciones constitucionales a la aprobación popular.
En un principio, las iniciativas populares eran empleadas solamente para la revisión total de la Constitución, pero a partir de 1891 fue posible usarlas, también, para enmiendas parciales.
Las iniciativas populares se aplican únicamente para el cambio constitucional; los ciudadanos no pueden solicitar la adopción, la modificación o la abrogación de leyes ordinarias o de decretos, esta prohibición orienta la acción legislativa de los ciudadanos hacia el cambio de la Constitución.
Las normas de formulación de las iniciativas en Suiza requieren la obtención de 100 mil firmas durante un periodo que no puede exceder los 18 meses, y los promotores de estas son responsables de formular el contenido de las modificaciones que se sugieren. Como en el caso de los referéndums constitucionales, la aprobación requiere una doble mayoría: la de los votantes y la de los cantones.3
A diferencia de los referéndums y consultas ciudadanas en Suiza, nuestro país utiliza un mecanismo de representación semidirecta, la cual da la facultad a los mexicanos de participar en el inicio de leyes y decretos, esto plasmado en su sección II denominada De la Iniciativa y Formación de las Leyes.4
La Constitución que nos rige hasta la fecha contempla la creación de leyes y decretos en su artículo 71, facultando al presidente de la república, a los diputados y senadores del Congreso de la Unión, a los estados y, adicionándose en el 2012, a los ciudadanos en un número equivalente al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, esto es distinto a la Constitución antecesora de 1857, que solo contemplaba al presidente de la unión, a los diputados y senadores del Congreso General y a las legislaturas de los estados como individuos facultados para la creación de leyes y decretos.5
En las reglas de funcionamiento, esta iniciativa ciudadana identificó el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes, con la denominación de iniciativa ciudadana, y facultó al Congreso General para legislar sobre la misma en la fracción XXIX-Q del artículo 73 de la constitución.
Para presentar una iniciativa los elementos que requiere esta es que el texto de iniciativa se componga de: a) exposición de motivos, b) parte normativa y, c) normas transitorias.6
Además, la composición de dicho texto debe contener:
I. Encabezado o título de la propuesta.
II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver.
III. Argumentos que la sustenten.
IV. Fundamento legal.
V. Denominación del proyecto de ley o decreto.
VI. Ordenamientos a modificar.
VII. Texto normativo propuesto.
VIII. Artículos transitorios.
IX. Lugar.
X. Fecha.
XI. Nombre y rúbrica del iniciador.
Ahora bien, en términos legales y normativos ya observamos que la iniciativa ciudadana está contemplada en la Constitución desde el 2012, pero en la medida de lo real es importante preguntarse ¿Qué tanto se ha usado esta herramienta? ¿Cuantas iniciativas por parte de la ciudadanía se han realizado? y ¿Cuántas de estas iniciativas se han aprobado?, teniendo en consideración que en México es un país conformado como una república representativa y democrática, en la cual la toma de decisiones se hace en vía de sus representantes designados y electos por la propia población.
A la fecha se han presentado 11 iniciativas de los ciudadano s y de las propias organizaciones civiles; una de las más representativas es la llamada “Ley 3 de 3”, la cual establecía que todos los funcionarios públicos deben hacer del conocimiento de los ciudadanos tres declaraciones de carácter “patrimonial, de intereses y fiscal”, esto con el objetivo de generar instituciones públicas fuertes para combatir la corrupción, ser más eficaces y establecer sanciones útiles para evitar que las instituciones mantengan deficiencias y corrupción en su funcionamiento.7 . Esta es la única iniciativa ciudadana dictaminada en sentido positivo al día de hoy.
Por otro lado, tres iniciativas han sido resueltas con carácter negativo, la primera presentada el 7 de marzo del 2013 en la Cámara de Senadores, elevaba a rango constitucional el derecho a internet, se emitió dictamen en sentido negativo en la Cámara de Senadores el 30 de marzo de 2016.
La segunda iniciativa versaba sobre la reducción de cuotas del IEPS a gasolinas y diésel: Buscaba reducir al 50 por ciento el IEPS a los precios de las gasolinas y el diésel.
Una tercera dictaminada en sentido negativo, respecto al tema de las gasolinas, planteaba la reducción del precio de las gasolinas y el diésel: Propone que el precio máximo de las gasolinas y el diésel para 2017 debía ser 10 pesos el litro y que su incremento no podía ser mayor al cinco por ciento anual, además de que la Comisión Reguladora de Energía debería asegurar su liberalización tomando en cuenta los intereses del bienestar general.
Dos iniciativas más han sido desechadas, la primera referente al reconocimiento de la familia y el matrimonio entre un hombre y una mujer y una más referente al horario estacional aplicable para Sinaloa.
Es decir, de 2012 hasta la fecha se han presentado 11 iniciativas ciudadanas, de las cuales sólo una ha sido aprobada, 3 dictaminadas en sentido negativo, dos más desechadas, una retirada por los promoventes y cuatro iniciativas pendientes de dictaminar han sido resueltas, por lo que se puede resaltar que las iniciativas ciudadanas que llegan al congreso de la unión han tenido dificultades para ser discutidas y dejándolas como pendientes.
Además, otro problema que presentan estas iniciativas es la recolección de firmas para las iniciativas ciudadanas, ya que como lo veíamos en la norma la recolección para la iniciativa debe de tener el 0.13 por ciento de la lista nominal.
En México existen 88 millones 776 mil 402 personas en la lista nominal del Instituto Nacional Electoral, por lo cual, para alcanzar una iniciativa se necesitarían 112 mil 809 ciudadanos para la aprobación de una iniciativa de parte de la ciudadanía y de las organizaciones civiles, siendo esta una cantidad mucho mayor que la que se necesita en Suiza para avalar una iniciativa ciudadana.
Por todo lo anterior, podemos observar que la iniciativa ciudadana se ha visto limitada tanto en la inserción, aceptación, tiempos, las formas para discutir y aprobar una iniciativa, así como también, se ha visto obstruida por la obtención de las firmas para impulsarla, por lo cual esta reforma busca dar una verdadera participación a la ciudadanía para que su voz sea escuchada y tenga un peso real en la toma de decisiones de carácter legislativo que son relevantes para el país.
Esta iniciativa pretende darle un derecho verdadero a los cuídanos y las organizaciones civiles que cumplan con los requisitos planteados en esta constitución, ya que no solo el presidente debería tener esta preferencia sino también todos aquellos que cumplan con lo establecido en nuestra carta magna.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 71. . . .
I. . . . ;
II. . . .;
III. . . . ; y
IV. . . . .
. . .
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. De la misma forma se les tramite preferente a las iniciativas que se hubiesen presentado por la ciudadanía en términos de la fracción IV del presente artículo y no se hayan dictaminado previamente a la apertura de cada periodo ordinario de sesiones. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
1 (Sistema de Información Legislativa, 2018), Iniciativa Ciudadana.
2 (Prud´Homme, 1997), Consulta Popular y Democracia Directa.
3 (Prud´Homme, 1997), Consulta popular e Iniciativa ciudadana.
4 (H. Congreso de la Unión, 1917)
5 (H. Congreso de la Unión, 1857)
6 (Sistema de Informacion Legislativa, 1997), Iniciativa de ley o decreto.
7 (Instituto Mexicano para la Competitividad , 2016), Ley 3 de 3.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días de febrero de 2020.
DiputadosQue reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe diputada Anilú Ingram Vallines , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 24 y se adicionan los artículos 137 Bis y 137 Ter de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La ubicación geográfica de nuestro país, lo coloca con una ventaja estratégica en su acceso a los océanos. En este escenario, los puertos mexicanos se han convertido en una pieza clave en el crecimiento económico. El sistema portuario cuenta con 107 puertos y terminales; 54 en el Pacífico y 53 en el Golfo y el Caribe. El 80 por ciento del comercio se realiza por la vía marítima y la capacidad de movilización y almacenaje de mercancías son elementales. En el Golfo y el Caribe, los puertos con mayor movimiento de contenedores son Veracruz, Veracruz, con 931 mil 812; Altamira, Tamaulipas, con 647 mil 369; Progreso, Yucatán, con 67 mil 653; y en el Pacífico, se tiene a Manzanillo, Colima, que alcanzó los 2 millones 541 mil 140; Lázaro Cárdenas, Michoacán, un millón 58 mil 747, y Ensenada, Baja California, 183 mil 420.
En este sentido, México ha suscrito diversos tratados Internacionales, siendo el segundo país con mayor apertura al comercio internacional. En 207, el comercio exterior alcanzó los 829 mil 863 millones de dólares, representando más del 65 por ciento del PIB nacional, permitiendo una mayor integración a los mercados de producción global.
La apertura del comercio internacional es de suma trascendencia, por lo que su infraestructura debe ser prioritaria para el embarque y desembarque de carga de productos petroleros, agrícolas y minerales, motivo por el cual, es acercar e implementar los diversos mecanismos tecnológicos destinados a modernizar y agilizar la revisión de las mercancías, eliminando con ello los tramites y la carga burocrática que limitan su eficiencia. Es importante que nuestros puertos sean competitivos con los puertos de nuestro vecino del norte, ya que cualquier retroceso en la coordinación significa una pérdida de comercio para México.
Entre los obstáculos burocráticos para la operación marítima están los excesivos trámites que se deben efectuar, así como la falta de coordinación para la descarga de los contenedores, en particular, los relativos a la revalidación del conocimiento marítimo de embarque, el otorgamiento de garantía ante las líneas navieras, los servicios de navieras con inclusión de flete terrestre, los costos por limpieza y reparación de contenedores y el cobro del impuesto al valor agregado por la enajenación de mercancías en depósito fiscal, y recinto fiscalizado estratégico, estos elementos han inhibido el comercio, desarrollo y crecimiento económico de nuestro país.
En lo que respecta a la revalidación del conocimiento marítimo de embarque, en la Ley Aduanera se establece la obligación a las empresas navieras de transmitir de manera electrónica a la aduana y a los recintos fiscalizados antes del arribo al territorio nacional la información relativa a las mercancías. Señalándose en dicho ordenamiento que los recintos fiscalizados deben entregar las mercancías para el despacho aduanero con una copia del pedimento aduanal pagado.
A pesar de este requerimiento, las autoridades exigen a las navieras la presentación del conocimiento de embarque revalidado (BL B= Bill ; L=Landing), el cual representa un costo de entre 40 a 50 dólares, sin que exista un fundamento legal que sustente dicha emisión, esta acción consiste en estampar por parte de la naviera un sello en el texto del conocimiento de embarque (BL), para comprobar que ya se han hecho los pagos generados por el servicio prestado, siendo este acto una práctica que se convirtió en costumbre, en razón de que estaba contemplado en la ley, dejando de ser exigible por ley a partir de 2013, actualmente no hay una definición jurídica, ni reglamentación de dicha figura.
Ante la continua práctica del BLs en los procedimientos administrativos, está acción conlleva un incremento de los procesos administrativos y por ende, de los tiempos de importación de las mercancías que arriban a los distintos puertos mexicanos. El conocimiento de embarque contempla la mercancía que contiene un contenedor, implicando un enorme costo a los importadores, toda vez que en el territorio nacional se introducen al territorio nacional vía marítima 5 millones 430 mil 141 contenedores. Además de su alto costo, se generan pérdidas de tiempo y de productividad en las actividades que desarrolla el personal. Ante esta situación es preciso remarcar que la revalidación del conocimiento marítimo, es el único proceso del despacho aduanal que no se hace de manera digital, substrayendo competitividad al comercio exterior y a los puertos, debido a que la mercancía permanece más tiempo en los mismos, en caso contrario si se utilizaran procedimientos más agiles se reduciría el tiempo en un plazo de 24 a 48 horas.
Es un procedimiento obsoleto que no aporta nada a la eficiencia portuaria, es evidente que la velocidad con que se transforman los procedimientos para hacer el tráfico marítimo internacional más rápido y seguro tiene una conexión directa con la implementación de nuevos procesos electrónicos y el cada vez mayor uso de las TIC, México no puede quedarse rezagado en este rubro, la atención del cliente para mover mercancías desde y hacia el país debe ser un ángulo de prioridad para volverse un centro de atracción portuaria. México tiene todo el potencial para convertirse en un punto nodal del tráfico marítimo, es cuestión de concederle la oportunidad, otorgarle la importancia que se merece y querer hacerlo.1
La figura de la revalidación de los conocimientos de embarque no está normada en la legislación nacional, únicamente se menciona en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, en la fracción V del artículo 24 de la siguiente forma: “El agente naviero consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones: V. Expedir, revalidar y firmar, como representante del capitán o de quienes estén operando comercialmente la embarcación, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios.”2
Esta disposición establece que podrá llevar a cabo el agente naviero o consignatario; por lo que se elimina cualquier obligación legal o jurídica, es decir, es una acción opcional no obligatoria, contraponiendo está práctica a los nuevos modelos de gestión y disminución de carga administrativa que implementa el Servicio de Administración Tributaria (SAT), en beneficio de generar nuevos incentivos que alienten y ayuden a la competitividad de los puertos.
La Ley de Navegación y Comercio Marítimo también señala que, en el contrato de transporte de mercancías, se expedirá el conocimiento de embarque y a su vez, la forma en que las partes pactaran libremente las tarifas para llevar a cabo los fletes marítimos, pero no establece la obligación de llevar a cabo la revalidación del conocimiento de embarque. El artículo 130 de dicho ordenamiento precisa que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), podrá solicitar opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), para tratar el tema de la regulación de las tarifas por la prestación del servicio de transporte de mercancías, pero en ningún momento sobre la revalidación del conocimiento de embarque.3
De consultas llevadas a cabo por diversos importadores en conjunto con los agentes aduanales, ante las autoridades en la materia, se obtuvo respuesta satisfactoria emitida por la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la Administración General de Aduanas, quienes en su momento manifestaron lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto esta unidad administrativa le informa que actualmente no existe ordenamiento que obligue al agente aduanal a presentar en el recinto fiscalizado el conocimiento de embarque revalidado, ni disposición normativa que obligue al recinto fiscalizado a exigir la presentación del conocimiento de embarque revalidado, por lo tanto, para la liberación y entrega de la mercancía por parte de los recintos fiscalizados basta con cumplir con el artículo 26, fracción VII de la Ley Aduanera vigente, así como con la regla 2.2.2. “Procedimiento para la entrega de mercancías en recintos fiscalizados” de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018 vigentes.”4
De esta respuesta se desprende que no existe ordenamiento legal ni disposición normativa que obligue a presentar el conocimiento de embarque revalidado al recinto fiscalizado. Con ello, se tendrá que realizar el despacho aduanal de las mercancías, en términos del artículo 36 y 36-A de la Ley Aduanera, sin requisitos adicionales, considerando que para la entrega y liberación de las mercancías, no es necesario presentar un conocimiento marítimo revalidado, por lo que deberán de abstenerse de solicitar dicho documento en cumplimiento a lo señalado por el artículo 15 de citado ordenamiento, en donde sólo requiere demostrar el pago de los impuestos al comercio exterior a través del pedimento aduanal respectivo.
Asimismo, el Instituto de Investigaciones Estratégicas de la Armada de México, en octubre de 2018, publico un estudio, en el cual se señala que es indispensable que todos los actores portuarios con injerencia en el movimiento de cargas lleven a cabo una considerable simplificación administrativa, modernicen la forma en la que actualmente operan y reduzcan o eliminen procedimientos que no aportan mejoría en la eficiencia de los puertos. Este documento precisa que es necesario para agilizar los procesos administrativos, la eliminación del conocimiento de embarque, igualmente expone que, ante la no obligatoriedad de este instrumento, se requiere de una nueva actitud de las navieras, para que en su conjunto se proyecten beneficios que den preferencia a los puertos y volverlos más competitivos.5
En este sentido, la presente propuesta está enfocada a reformar la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, con el objetivo de quitar los obstáculos al comercio exterior, eliminando la figura de revalidación del conocimiento marítimo de embarque de los procesos relacionados a la importación y exportación en razón a la ausencia de fundamento legal, y con ello, facilitar dicho procedimiento con una liberalización electrónica general con la finalidad de agilizar el proceso, reduciendo tiempo y costos.
Para tal efecto, se elimina la palabra “revalidación” de la fracción V del artículo 24 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; así mismo, se establecerá un procedimiento de liberación electrónica, con apoyo del área de sistemas del servicio de administración tributaria, en donde haya conexión entre las empresas importadores, agentes aduanales, agentes navieros y autoridades, a fin de lograr que los procesos sean expeditos o casi inmediatos y no retardar las operaciones dos o tres días.
Es conocido que el comercio exterior es factor clave para la economía nacional, el intercambio de bienes tanto en importación como en exportación debe ser eficiente, para ello, se debe contar con un aparato administrativo que aliente las inversiones, simplifique los modelos de gestión y reduzca los trámites tanto en los procesos para la entrada y salida de mercancías en puertos. En el momento en que la autoridad aduanera eliminó la obligación de la revalidación del conocimiento de embarque, su finalidad está encaminada a hacer más ágiles los procesos del movimiento de la carga, disminuir los tiempos de permanencia de mercancías de importación en los puertos, y mejorar los niveles de eficiencia de los mismos.
Actualmente, no existe normatividad aduanal que obligue a llevar a cabo la revalidación de los conocimientos de embarque, el requerimiento que exige la Ley Aduanera, es la obligación de las navieras para que, previo al arribo de buques a puertos mexicanos, envíen vía electrónica a la aduana la información referente a la mercancía que transportan, con ello los recintos fiscalizados tienen la obligación de entregar la mercancía en el momento en que los agentes aduanales exhiban una copia del pedimento aduanal debidamente pagado.
Por último, cabe resaltar, que nuestro país es el único donde se mantiene por costumbre, no por normatividad, esta práctica de la revalidación del conocimiento de embarque, a pesar de saber que la normatividad internacional no la exige en ningún lado, esta mala práctica, no existe en ningún otro país. Por lo que, es necesario que se deje de implementar esta situación a fin de promover una mayor eficiencia portuaria.
Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 24 y se adicionan los artículos 137 Bis y 137 Ter de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 24 y se adicionan los artículos 137 Bis y 137 Ter de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 24. El agente naviero consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones:
I. a la IV. ...
V. Expedir, revalidar y firmar, como representante del capitán o de quienes estén operando comercialmente la embarcación, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;
VI. a la VII. ...
...
Artículo 137 Bis. En virtud de eficientizar los trámites para la liberación del conocimiento de embarque, el Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas para la implementación de un sistema electrónico, el cual tendrá carácter informativo y gratuito, en donde, el agente naviero y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, estarán obligados a proporcionar a las autoridades aduaneras, en documento electrónico referente a las mercancías, empleando la firma electrónica avanzada, el sello digital u otro medio tecnológico de identificación.
Este documento será exhibido ante la autoridad aduanera correspondiente en medio electrónico junto con las mercancías, con la finalidad de agilizar el mecanismo de selección automatizado.
Las reglas que se emitan para efectos del presente artículo deberán señalar los elementos técnicos que permitan la lectura de la información contenida en el documento electrónico, salvo los casos en que se deba proporcionar una impresión correspondiente, la cual deberá contener requisitos para evitar su falsificación, conforme a los términos y condiciones que el Servicio de Administración Tributaria estipule.
En los documentos que aparezca la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación y el código de aceptación generado por el sistema electrónico, se considerará que fue transmitido y efectuado por la persona a quien corresponda dicha firma electrónica, sello digital u otro medio tecnológico de identificación, ya sea del importador, exportador, agente naviero o de sus mandatarios autorizados.
Artículo 137 Ter. Para dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, el agente naviero y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero están obligados a transmitir en documento electrónico o digital la información que sea establecida en las reglas emitidas por el Sistema de Administración Tributaria relativas al sistema electrónico, a dicho documento recaerá acuse generado por dicho sistema.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Sistema de Administración Tributaria deberá emitir y publicar las reglas para establecer el sistema electrónico, a que hace referencia el presente decreto, en un plazo de 60 días contados a partir de su entrada en vigor.
Notas
1 Encinas Valenzuela, Jesús Ernesto, Fuente Lozada Baruc de la, Revalidación del conocimiento marítimo de embarque, Instituto de Investigaciones Estratégicas de la Armada de México, Octubre 2018, disponible en http://www.asociacioncolegiosdefensaiberoamericanos.org/acdibero/Public aciones/Boleti por cientoCC por ciento81n+octubre.pdf
2 Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Cámara de Diputados, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNCM_191216. pdf
3 Artículo 130. Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos serán libremente pactados por los transportistas y los usuarios de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.
Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte marítimo de mercancías, serán pactados libremente por los transportistas y los usuarios del servicio.
La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de transporte marítimo de mercancías cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica no existan condiciones de competencia efectiva.
La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia Económica, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.
La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia. Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Cámara de Diputados, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNCM_191216.pdf
4 Oficio E/800/02/00/00/00/18-9384-9-68 de fecha 17 de septiembre del 2018 en el cual se emite opinión respecto consulta relacionada con la operación de los Recintos Fiscalizados en la Aduana de Veracruz. Oficio E/800/02/00/00/00/18-9379-8-51 de fecha 18 de septiembre del 2018 en el cual se emite opinión respecto consulta relacionada con la operación de los Recintos Fiscalizados en la Aduana de Veracruz
5 Encinas Valenzuela, Jesús Ernesto, Fuente Lozada Baruc de la, Revalidación del conocimiento marítimo de embarque, Instituto de Investigaciones Estratégicas de la Armada de México, Octubre 2018, disponible en http://www.asociacioncolegiosdefensaiberoamericanos.org/acdibero/Public aciones/Boleti por cientoCC por ciento81n+octubre.pdf
Ciudad de México, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de contenidos que hagan apología al tráfico de drogas y la delincuencia organizada, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
Los suscritos, diputado Benjamín Robles Montoya y diputada Maribel Martínez Ruiz , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en materia de contenidos que hagan apología al tráfico de drogas y la delincuencia organizada.
Exposición de Motivos
El combate a la delincuencia organizada y al narcotráfico representa uno de los grandes retos que ha enfrentado nuestro país en los últimos años. Estos fenómenos han cobrado muchas vidas y han mermado la calidad de vida de los mexicanos.
Se estima que el 75 por ciento de los asesinatos en México en el año 2017 se encuentran vinculados con el narcotráfico. En 2016 el porcentaje de homicidios dolosos relacionados con tráfico de drogas representó el 59 por ciento del total, y el único año con una tasa parecida fue el 2011, cuando las muertes vinculadas al crimen organizado representaron el 74 por ciento del total.1
De lo hasta aquí expuesto es claro que el narcotráfico es sinónimo de violencia. Sobre este aspecto, resulta revelador el estudio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que establece lo siguiente: “...De forma hipotética, sostenemos que la criminalidad se concentra siguiendo tres factores: producción, transporte y consumo de drogas, además de la necesidad de generar un vacío en el territorio para que ciertos intereses se apoderen del espacio, ligándolo concretamente a la existencia de recursos naturales. A partir de esta hipótesis, sostenemos que la violencia criminal, o el crimen organizado (Schdmit y Spector 2013), no presenta una distribución homogénea en el país. Los homicidios tienen un patrón espacial definido y concentrado en clusters en el territorio nacional. El patrón espacial de la violencia está correlacionado con los territorios de consumo y producción de droga, las rutas de distribución y la presencia de recursos naturales”.2
Ahora bien, los últimos acontecimientos en nuestro país evidencian que el crimen organizado ha asumido un comportamiento cada vez más violento y, lamentablemente, cada día es más común que jóvenes, adolescentes y niños se integren a sus filas. Por tal motivo, los legisladores estamos obligados a fortalecer el marco normativo que contribuya a la prevención de estos delitos y al fomento de la paz.
Como lo hemos sostenido en iniciativas anteriores, debemos cuidar el contexto en el que se están desarrollando actualmente nuestras niñas, niños y jóvenes. En particular, debemos protegerles del contenido de la información que fomenta la violencia, la falta de solidaridad y empatía; en particular debemos ser cuidadosos de aquellos contenidos que hacen apología del narcotráfico y la delincuencia organizada, como son aquellos en los cuales se muestra a los narcotraficantes como un ejemplo a seguir.
En los últimos años hemos visto un crecimiento exponencial de series televisivas o telenovelas relacionadas con violencia y narcotráfico, sin embargo, dada la situación por la que atraviesa nuestro país, dichos programas deben contar con mayores controles para su transmisión y difusión y así evitar que menores de edad tengan acceso a los mismos. En este sentido, hacemos votos por que las series televisivas o telenovelas estén libres de violencia y que tal característica constituya uno de los derechos esenciales de las audiencias. Por ello, apelamos a que los concesionarios contribuyan a la difusión de programas que fomenten la paz y la no violencia y que eviten, en la medida de lo posible, aquellos programas que hagan apología del narcotráfico y de la delincuencia organizada.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión contiene un articulado destinado al cuidado de algunos valores relacionados con la niñez y el género, sin embargo, consideramos necesario reforzar el mismo con el objeto de que se promuevan programas que fomenten la paz y evitar que los menores de edad tengan acceso a los programas que hagan apología del narcotráfico o de la delincuencia organizada. Asimismo, proponemos contemplar como uno de los derechos de las audiencias, que los ciudadanos tengan acceso a programas libres de violencia.
Por lo expuesto proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en materia de contenidos que hagan apología al tráfico de drogas y la delincuencia organizada.
Artículo Único. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 223; las fracciones III y XV del artículo 226; el primer párrafo del artículo 256; se adiciona la fracción X al artículo 223, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 223. ...
I. a VII. ...
VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico;
IX. El uso correcto del lenguaje, y
X. La paz.
Artículo 226. ...
I. y II. ...
III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia, en particular, aquellos que hagan apología al tráfico de drogas y a la delincuencia organizada;
IV. a XIV. ...
XV. Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos y aquellos relacionados con el tráfico de drogas y la delincuencia organizada.
Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la paz y la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:
I. a X. ...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.efe.com/efe/usa/mexico/
el-75-de-asesinatos-en-mexico-estan-vinculados-al-narcotrafico-segun-ong/50000100-3501536
2 Revista Internacional de Estadística y Geografía. Volumen 8, número 2, mayo-agosto 2017. Página 83. Consultable en
https://www.inegi.org.mx/rde/rde_21/RDE21.pdf.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de febrero de dos mil veinte.
DiputadosQue reforma el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional, a cargo de la diputada Carmen Julia Prudencio González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Carmen Julia Prudencio González, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Seguridad Nacional en términos del artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende la seguridad interior y defensa exterior de la federación.
El presente proyecto de decreto implico un ejercicio de prospectiva para visualizar la realidad de la situación de la Seguridad Nacional en nuestro país, buscado con ello tener una visión de futuro, y no solamente contemplar lo inmediato.
Entendemos a lo inmediato como “lo que sucede o se realiza justo antes o justo después de otra cosa, sin mediar tiempo entre ellas” es decir, en donde no existe una preparación anticipada al hecho concreto.
Por qué continuar activando medidas de emergencia para enfrentar un riesgo o amenaza a la seguridad nacional, cuando se pueden llevar a cabo acciones permanentes mediante una política nacional de defensa , a fin estar preparados para cuando estas se presenten, siendo esto último, el objetivo del presente proyecto de decreto.
Una experiencia concreta recogida de crisis pasadas, y en relación al tema que nos ocupa y preocupa, fue la alerta sanitaria a causa del virus AH1N1 en el año 2009.
Dicha pandemia, reconocida con nivel 5 de 6, por la Organización Mundial de la Salud (OMS) tuvo como efecto que la administración federal en turno ordenara acciones como la suspensión de clases en todo el territorio nacional, la cancelación de actividades en sitios públicos, vuelos de y hacia México se suspendieron, la difusión de información sanitaria y más tarde campañas de vacunación. Es decir, afecto al país en su conjunto.
“La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informo en su momento, que el costo de esta pandemia podría ser de 1% del Producto Interno Bruto del país, posteriormente se ajustó a 0.7% equivalente a 57,000 millones de pesos.
A nivel mundial se registraron alrededor de 18,337 decesos en 2009, de acuerdo con estimaciones de la OMS.
Para febrero de 2010 se reportaban 1,032 muertes y 72,233 casos confirmados de AH1N1 en México, de acuerdo con la Secretaría de Salud, siendo las afectadas mayoritariamente personas jóvenes, ya que casi 79% correspondió a menores de 30 años de acuerdo con datos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
En 2012 los casos confirmados bajaron a 6,090 y las defunciones a 266 personas; mientras que en 2013 se registraron 1,805 casos y 234 defunciones.
En la última medición pública de la Secretaría de Salud, el 6 de marzo de 2014, se habían reportado 607 muertes en México, siendo la semana del 5 al 11 de enero la más mortal”.1
Es tan importante este aspecto de la seguridad nacional, que el artículo 11 constitucional, en su párrafo primero establece que el derecho de transito estará subordinado a las facultades de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre salubridad general de la República.
Entendemos al adjetivo “permanente como aquello que permanece o aquello que asegura la continuidad de sus funciones”. 2
Es claro entonces, que el preservar la seguridad del Estado, debe ser una acción permanente , que se lleve a cabo desde los diferentes ámbitos de la vida cotidiana; por lo que la concientización y participación de la sociedad para tal fin, es fundamental.
Por lo anterior, es necesario modificar la Ley de Seguridad Nacional, para dotar de un marco legal más amplio a las Fuerzas Armadas, con el fin de que su participación se realice de manera más acorde a la realidad de los tiempos, y pueda tener mayor injerencia en la política nacional de defensa .
El objetivo del presente proyecto de decreto es preservar la estabilidad, el desarrollo nacional y la existencia misma del Estado; ante riesgos y amenazas a la seguridad nacional, a través de acciones permanentes que formen parte de una política nacional de defensa.
Una verdadera política nacional de defensa es de largo plazo y de gran visión de futuro; sobre los riesgos y amenazas de todo tipo que pudiesen afectar a la Seguridad Nacional y no se centra en un problema en particular.
Toda amenaza que sea real y potencial y que atente contra la preservación del Estado mexicano, es un problema de Seguridad Nacional, y por ello, se debe dar paso a la coordinación obligatoria por parte de las autoridades competentes para su resolución, pero lo anterior debe de realizarse de manera permanente .
La Seguridad Nacional, implica relaciones de interdependencia, y por lo tanto de corresponsabilidad entre todos los miembros del Estado, por lo que el tomar en cuenta aspectos hasta ahora no contemplados , necesita hacer frente a riesgos y amenazas potenciales de distinta naturaleza de manera permanente .
Es necesario tomar en cuenta que los riesgos y amenazas no están restringidos por fronteras, ni siquiera las virtuales, por lo que sus efectos negativos impactarán al Estado en su conjunto, por lo tanto, la Seguridad Nacional requiere necesariamente de un enfoque unitario, coordinado y centralizado.
Lo anterior, debido a que en materia de seguridad nacional se requiere de una respuesta altamente coordinada desde la esfera política, que elimine la posibilidad de fricciones internas o de acciones que objeten la decisión que se adopte para enfrentar un determinado riesgo o amenaza y solucionarse a la mayor brevedad.
La Seguridad Nacional es una condición permanente , y por ello la vigilancia y producción de inteligencia y contrainteligencia sobre los fenómenos y actos que afecten o puedan afectar esta condición, debe revestir el mismo carácter , por lo que toda dependencia tiene la obligación de informar la existencia de riesgos y amenazas, y generar la conveniencia de acciones preventivas y permanentes para evitarlos.
Los objetivos y el espíritu que tutela el bien jurídico protegido de la Seguridad Nacional: “la preservación del Estado mexicano”, requieren de una verdadera visión de Estado orientada al futuro , ante la probabilidad incierta pero posible, de acontecimientos de magnitud mucho mayores de los que se contemplan hoy día.
Consideramos que el presente proyecto de decreto, aunque es una reforma sencilla, engloba una visión coherente y compartida sobre lo que debemos entender por Seguridad Nacional, y la manera de enfrentar los riesgos y amenazas a la misma, teniendo en cuenta que el ordenamiento que nos ocupa es un guía marco en la materia.
Es innegable, que la ley que nos ocupa reconoce la realidad nacional en la materia, que busca hacer eficiente la labor de los encargados de preservar la Seguridad Nacional, y que retoma en sus valoraciones las preocupaciones fundamentales de la sociedad con respecto al tema. La percepción ciudadana ha sido fundamental para lograr el impulso que se pretende dar en la Ley, si tomamos en cuenta que la percepción social es la realidad, ya que es la base del imaginario colectivo.
Aspiraciones nacionales
Sin embargo, estimamos necesario reconocer que la ley que nos ocupa debe ser mejorada y reorientada desde una perspectiva distinta, con el fin de solventar carencias y cubrir necesidades actuales. Estimamos que el presente proyecto de decreto asume la responsabilidad de legislar con una visión de Estado.
Generar una legislación flexible, dinámica y útil para la toma de decisiones permanentes por medio de reformas como la que se somete a consideración, derivará en acciones que servirán para: hacer coparticipe al Estado en su conjunto, establecer las estrategias a realizar por parte de las diversas instancias en el corto, mediano y largo plazo, definir conceptos, ordenar prioridades, identificar las cambiantes condiciones en relación a riesgos y amenazas para la protección de los intereses nacionales, evitar la improvisación, la utilización eficiente de los recursos económicos, materiales y humanos; generar acciones rápidas por parte de las instancias, determinar capacidades y responsabilidades de las distintas instancias para evitar la desorganización o la politización, y controlar la información que se genere por medio de la inteligencia y contrainteligencia.
Lo anterior, debido a que la información en materia de seguridad nacional debe responder a las características objetivas de la propia información, es decir que, por su naturaleza, pueda ser utilizada tanto para disminuir como para potenciar un riesgo o amenaza.
Por ello, generar la información de inteligencia y contrainteligencia implica verificar la veracidad, confiabilidad, oportunidad y calidad de la información que se obtenga de las diversas instancias, la depuración de la información, hacer más eficientes los medios materiales y tecnológicos dedicados a esta función, así como concebir prospectiva de escenarios en materia de seguridad nacional y/o prevención y gestión de crisis.
La seguridad nacional es un interés público jurídicamente tutelado, donde la información en la materia es de gran valor, ya que esta debe responder a la realidad, siempre en constante cambio, y por lo tanto la legislación correspondiente debe de ir más allá de la prevención, de la reacción o de la inmediatez y generar bases legales que atiendan de manera permanente, eventos futuros que puedan presentarse, a través de información confiable.
La capacidad de recolectar, analizar, procesar y generar inteligencia y contrainteligencia, que permitan ser preventivos y disuasivos, se traduce en una mayor contundencia para neutralizar o minimizar un riesgo susceptible de convertirse en una amenaza y que esta se traduzca en un daño.
A continuación, se presenta el cuadro comparativo respectivo, en relación a la reforma que se propone:
Con estas reformas, se busca asegurar acciones permanentes y adecuadas que respondan a situaciones de crisis que afecten a la Seguridad Nacional, así como garantizar la continuidad en la acción de gobierno y la necesaria coordinación, no solo entre las distintas dependencias implicadas, sino de todos los mexicanos, en el entendido que la responsabilidad ante tales acontecimientos es colectiva.
Estimamos que las reformas que proponemos aportan una visión de Estado integradora, realista y con prospectiva; en relación a la seguridad nacional en México.
La intención del presente proyecto de decreto es hacer de la legislación vigente, un instrumento eficaz que regule una materia tan delicada como lo es la Seguridad Nacional.
Por lo anteriormente expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional
Único: Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera permanente y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:
I. ... a VI. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Expansión; Otra fuente: CNN México; “El día en que una pandemia de influenza AH1N1 alertó al mundo”; 29/04/2020; México; Disponible en línea: https://expansion.mx/salud/2014/04/29/el-dia-en-que-una-pandemia-de-inf luenza-ah1n1-alerto-al-mundo
2 Real Academia de la Lengua Española; “Definición de permanente”; 25/01/2020; México; Disponible en línea en:
https://dle.rae.es/permanente
Palacio Legislativo de San Lázaro a 11 de febrero de 2020
Diputada Carmen Julia Prudencio González (rúbrica)
Que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La experiencia de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos indica que un sistema de integridad pública eficaz, integral y coherente es fundamental para realzar la integridad y prevenir y frenar la corrupción. En particular, las buenas prácticas indican la importancia de precisar responsabilidades institucionales en el sector público al establecer prioridades claras, asegurar mandatos y capacidades adecuadas para cumplir con las responsabilidades asignadas y promover mecanismos de cooperación y coordinación a nivel central (entre las distintas secretarías) así como entre los niveles de gobierno federal y estatal.
El Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) intenta abordar los desafíos antes mencionados reuniendo a los actores clave, a fin de alinear mejor las políticas y cooperar para una implantación más efectiva. En efecto, el Comité1 Coordinador del SNA está integrado por los titulares de la Secretaría de la Función Pública, la Auditoría Superior de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción, el “Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales”, el Consejo de la Judicatura Federal y el Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana.
La Secretaría Ejecutiva del Comité Coordinador está respaldada por la Comisión Ejecutiva, la cual proporcionará soporte técnico continuo al Comité en el desarrollo e implementación de su Plan de Acción, así como en las actividades propias de su mandato, tales como la gestión del Portal Digital Nacional que combinará datos clave sobre declaraciones patrimoniales y de conflicto de intereses, sanciones, licitaciones e inconformidades, entre otros (véase la gráfica 3).
La Ley General del SNA establece que el presidente de la Comisión de Participación Ciudadana debe presidir el Comité Coordinador y el Consejo Directivo del Sistema, proporcionando tanto liderazgo como supervisión para la implantación. Como tal, la sociedad civil está bien situada para aportar elementos y monitorear (mediante un informe anual) las actividades del SNA.
Por último, los Estados deben establecer sus respectivos sistemas locales anticorrupción, extendiendo así el alcance de las políticas anticorrupción hacía donde más se necesitan y ayudando a armonizar estándares en el sector público. Resultados de encuestas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía subrayan la necesidad de enfocar los esfuerzos anticorrupción a niveles subnacionales
Principales conclusiones y recomendaciones de la revisión de integridad
• Para incorporar la integridad en el sector público, y superar los silos tradicionales de política, será necesario que políticas concretas anticorrupción sean explícitamente integradas a las principales estrategias nacionales, como son el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia de Seguridad Nacional, el Gobierno Abierto y las Estrategias Digitales, y que continúen siendo parte de los planes de educación, como el Programa Nacional de Cultura en la Escuela.
• Si bien la estructura de gobernanza del SNA, incluyendo los SLA, podría mejorar sustancialmente la coordinación al interior del gobierno federal (horizontalmente) y entre niveles de gobierno (verticalmente), existe el riesgo de que sea un enfoque exclusivamente descendente y que, por ello, no logre un mayor convencimiento y una verdadera apropiación por parte de organizaciones individuales y funcionarios. Requerir que los organismos establezcan sus propios planes anticorrupción, basados en ejercicios específicos propios de mapeo de riesgo, podría ayudar a tratar este tema. La Secretaría de la Función Pública debe establecer también, de manera urgente, una estrategia más ambiciosa para promover la integridad en el sector público.
• Gran parte del valor agregado del SNA consiste en reunir a los actores clave, para alinear mejor las políticas y enfoques, y cooperar en la implantación. Sin embargo, existen otras áreas del sector público que podrían contribuir a las políticas de integridad y que no están formalmente incluidas en las disposiciones institucionales creadas por el sistema. A través de grupos de trabajo dedicados, e Comité Coordinador del SNA debe hacer esfuerzos importantes para incluir a secretarías adicionales, tales como la Secretaría de Educación Pública, la Presidencia de la República, y a otras entidades, como el Servicio de Administración Tributaria, los Comités de Ética del Senado y de la Cámara de Diputados, así como el Instituto Nacional Electoral. Éstos son actores clave que deben participar en el diseño e implementación de las políticas de combate de la corrupción.
• Los mecanismos de coordinación interinstitucional de colaboración, tanto vertical como horizontal, serán más importantes que nunca bajo las nuevas disposiciones institucionales anticorrupción. Sin embargo, los mecanismos de coordinación existentes (tales como los acuerdos bilaterales establecidos por la Secretaría de la Función Pública con los Estados, los diversos grupos de trabajo del Sistema Nacional de Fiscalización o la Comisión Permanente de Contralores Estado-Federación) podrían ser reforzados, especialmente con mayor supervisión. Por ejemplo, el Comité Coordinador del SNA puede considerar instituir tableros de medición del cumplimiento, por parte de los Estados, de las nuevas políticas, para así crear una competencia positiva entre regiones. A nivel federal, la Unidad Especializada en Ética y Prevención de Conflictos de Interés de la Secretaría de la Función Pública podría considerar la formalización de una red de Unidades de Ética en secretarías y entidades públicas para permitir el intercambio de buenas prácticas, discutir problemas y desarrollar capacidades.
La intención de incorporar a la Unidad de Inteligencia Financiera, misma que depende de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publicito del gobierno Federal, es por qué parte de sus atribuciones está vinculado estrechamente con el tema que trata el SNA.
Se señala en el artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, donde el Estado Mexicano:
“Artículo 14. Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados
1. Los Estados parte dispondrán del producto del delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13 de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado parte con arreglo al artículo 13 de la presente convención, los Estados parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de los bienes decomisados al Estado parte requirente a fin de que éste pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente convención, los Estados parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de: a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia organizada; b) Repartirse con otros Estados parte, sobre la base de un criterio general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos. 2
La intención de incorporar a la Unidad de Inteligencia Financiera, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del gobierno federal, es porque parte de sus atribuciones está vinculada estrechamente con el tema que trata el SNA.
Las atribuciones de la Unidad de Inteligencia Financiera, se encuentran reglamentadas en los artículos 15, 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 15-E, 15-F, 15-G del Reglamento Interior de la SHCP, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y el Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como su normativa secundaria.
Tipificación de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de terrorismo y su financiamiento.
• Operaciones con recursos de procedencia ilícita, mejor conocidas como lavado de dinero (artículo 400 Bis del Código Penal Federal)
• Financiamiento al terrorismo (artículo 139 Quáter del Código Penal Federal).
Para mayor información favor de consultar el Código Penal Federal.
Fundamento legal del régimen de prevención, de operaciones posiblemente vinculadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y su financiamiento al terrorismo.
• Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 115, aplicable a las instituciones de crédito
Para mayor información favor de consultar la Ley Instituciones de Crédito.
• Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 87-D, aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple, entidades reguladas (Sofome ER).
Artículo 95, aplicable a las casas de cambio y almacenes generales de depósito.
Artículo 95 Bis, aplicable a los transmisores de dinero, centros cambiarios y sociedades financieras de objeto múltiple entidades no reguladas (Sofome ENR)
Para mayor información favor de consultar la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
• Ley del Mercado de Valores
Artículo 212, aplicable a las casas de bolsa.
Artículo 226 Bis, aplicable a los asesores en inversión.
Para mayor información favor de consultar la Ley del Mercado de Valores.
• Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas
Artículo 492, aplicable a los agentes de seguros y de fianzas
Para mayor información favor de consultar la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
• Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Artículo 108 Bis, aplicable a las administradoras de fondos para el retiro
Para mayor información favor de consultar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
• Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Artículos 71 y 72, aplicables a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Para mayor información favor de consultar la Ley para regular Actividades de las Sociedades Cooperativas.
• Ley de Fondos de Inversión
Artículo 91, aplicable a los Fondos de Inversión
Para mayor información favor de consultar la Ley Fondos de Inversión.
• Ley de Ahorro y Crédito Popular
Artículo 124, aplicable a las Sociedades Financieras Populares
Para mayor información favor de consultar la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
• Ley de Uniones de Crédito
Artículo 129, aplicable a las Uniones de Crédito
Para mayor información favor de consultar la Ley de Uniones de Crédito.
• Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
Artículo 60, aplicable a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
Para mayor información favor de consultar la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario Rural Forestal y Pesquero.
• Ley para regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 58 aplicable a las instituciones de tecnología financiera3
Derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mantiene un esfuerzo permanente en la actualización y homologación en los estándares aplicables a los distintos sujetos obligados al régimen de prevención y combate al lavado dinero y financiamiento al terrorismo.
A partir de la tipificación de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo en el Código Penal Federal, las diversas leyes financieras prevén el régimen de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo que deberán cumplir los sujetos obligados, dando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la atribución de emitir Disposiciones de carácter general en materia de prevención y detección de operaciones posiblemente vinculadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.4
Hay una estrecha vinculación entre los actos de corrupción y el blanqueado de recursos de procedencia ilícita, por lo que se propone otorgar a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, la participación como integrante de Comité Coordinador del Comité Coordinador del SNA, toda vez que, al estar incluido en el Comité Coordinador, coadyuvaría con el trabajo que realiza en el ejercicio de rendición de cuantas por parte de ese ente público, ya que a la fecha ha detectado diversos funcionarios con responsabilidad y se les ha aplicado la ley conforme a derecho, es decir que el trabajo que realiza la unidad complementaria y fortalecería el Sistema Nacional Anticorrupción.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del Congreso la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un comité coordinador, que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el titular de la Secretaría de Educación Pública y el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;
II. y III. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico nacional conforme al presente Decreto dentro de los sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 file:///C:/Users/Usuario/Desktop/INICIATIVAS%20PRESENTADAS%20PACO/
curso%20SNA/ESTUDIO%20DE%20LA%20OCDE%20SOBRE%20INTEGRIDAD%20EN%20MÉXICO%202017.pdf
2 https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Conve ntion/TOCebook-s.pdf
3 https://www.gob.mx/shcp/documentos/
uif-marco-juridico-facultades-de-la-uif-de-la-shcp-tipificacion-del-delito-y-regimen-de-prevencion
4 https://www.uif.gob.mx/en/uif/nacional
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, suscrita por el diputado Francisco Javier Luévano Núñez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Francisco Javier Luévano Núñez, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77, párrafo primero, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa:
Objeto de la iniciativa
El objetivo de la presente iniciativa es garantizar los derechos de los adultos mayores en el marco legal, a través de la actualización de términos y la incorporación de derechos en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores respecto a lo establecido en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de la Organización de Estados Americanos (OEA).
Antecedentes
De acuerdo con las proyecciones demográficas del Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en México existe una clara tendencia al envejecimiento progresivo de la población durante los próximos treinta años. Los indicadores elaborados por el Consejo Nacional de Población estiman que para el año 2050, habitarán el país cerca de 150,837,517 personas, de las cuales el 21.5% (32.4 millones) tendrán 60 años en adelante.1
En México, el número de personas de 60 años o más presentó variaciones en cada entidad federativa, de manera que la Ciudad de México es la que mostró el índice más elevado de personas mayores del país, seguida de Oaxaca, Veracruz, Morelos y San Luis Potosí.2
Esta situación genera la necesidad de una reestructuración económica, política y social para poder enfrentar de forma adecuada los cambios demográficos que se están produciendo. Es en esta coyuntura que resulta importante desarrollar y trabajar en políticas públicas para proteger los derechos de los adultos mayores, así como prestar más y mejores servicios ya que el cambio demográfico así lo requiere.
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores reafirma la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y de esta manera busca establecer las obligaciones que tienen los Estados con el fin de promover y proteger dichos derechos, incluyendo los de los adultos mayores. También reconoce que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación.3
Es importante que los adultos mayores vean reconocidos todos sus derechos para poder ejercerlos plenamente y que sean respetados. Desafortunadamente, hoy en día muchos adultos mayores no pueden ejercer plenamente sus derechos en igualdad de condiciones y muchos de ellos sufren de maltrato físico, sexual, psicológico o emocional, violencia por razones económicas o materiales, el abandono, la negligencia y el menoscabo grave de dignidad y falta de respeto. Esta situación representa una violación flagrante a sus derechos humanos.
La Organización Mundial de Salud reveló que, en 2017, 1 de cada 6 personas mayores de 60 años sufrieron algún tipo de abuso en entornos comunitarios. Además, en instituciones como residencias de ancianos y centros de atención, las tasas de maltrato son mayores, ya que, 2 de cada 3 trabajadores indicaron haber infligido malos tratos en ese mismo año.4
Las personas mayores tienen el derecho a una vida digna; sin embargo, según cifras del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), el 70% de los adultos mayores son víctimas de abuso, que incluye el despojo de bienes, violencia psicológica y física, y abandono.5
El maltrato no solo conlleva a lesiones físicas, sino también consecuencias psicológicas, en particular depresión y ansiedad. Un estudio de seguimiento durante 13 años reveló que los adultos mayores víctimas de maltrato tienen una probabilidad de morir dos veces mayor que aquellos que no refieren maltrato.6
Existen muchas estrategias para atender el problema como son las campañas de sensibilización, detección de posibles víctimas y agresores, programas intergeneracionales en las escuelas, políticas sobre la atención de residencias para definir y mejorar el nivel de atención, prestación de apoyo jurídico, financiero y domiciliario, así como en colaboración interdisciplinaria en el sector de salud.7 Todas estas ayudan a prevenir el maltrato de las personas mayores, sin embargo, no son suficientes para el cumplimento efectivo de sus derechos humanos.
Adicionalmente, en el tema educativo, según datos de la Encuesta Intercensal 2015 del Inegi, aproximadamente el 22.5% de las personas mayores de 65 años se encuentran en situación de analfabetismo.8
Esto es relevante ya que, la educación en personas mayores ayuda a promover una mejor calidad de vida y fomenta el envejecimiento activo dando seguridad económica, participación social y de salud; de la misma manera que promueve la participación en los ámbitos sociales, culturales, económicos y políticos. Se deben contemplar, pues, modelos adecuados de formación continua y permanente para adultos mayores.9
Resulta prioritario trabajar para que los adultos mayores vean reconocidos de manera efectiva sus derechos. Por lo anterior es que es indispensable actualizar la Ley para poder garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las personas adultas mayores. De igual forma, será necesario implementar políticas públicas que les permitan el desarrollo pleno y el acceso a una vida digna, asegurando su salud, estabilidad emocional y su participación en la vida política-social.
Fundamento legal de la iniciativa
El objeto de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece en su Artículo 1 que su objetivo es garantizar el ejercicio de los adultos mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento. Se agrega que la ley tiene por objeto garantizar, en igualdad de condiciones, el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas mayores, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
Al realizar un ejercicio comparativo entre los derechos establecidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y los establecidos en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, puede apreciarse que existe un evidente rezago en el tema.
Actualmente, nuestro país no ha firmado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores por lo que resulta necesario tomar medidas sustanciales que garanticen a este grupo una plena participación en la sociedad, sin sufrir de abusos ni discriminación, para lo cual se sugiere la aprobación de leyes y políticas acordes a la Convención.
Por esta razón, dentro de las propuestas que contempla esta iniciativa está en primer lugar, actualizar los términos dentro de la Ley para evitar malas interpretaciones y brindar una mejor comprensión a la Ley. En específico en el artículo 3 se añaden las definiciones de envejecimiento y envejecimiento activo y saludable.
Dado que los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes e interrelacionados, el artículo 5 menciona que la Ley tiene como objetivo garantizar a las personas adultas mayores el derecho de la integridad, dignidad y preferencia; de certeza jurídica; de la protección de la salud, la alimentación y la familia; de la educación; del trabajo y sus capacidades económicas; de la asistencia social; de la participación; de la denuncia popular; y del acceso a los Servicios.
Sin embargo, en el Capítulo IV de los Derechos Protegidos de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores señala otros derechos importantes que se propone incluir a la Ley, los cuales son la privacidad y la intimidad; y los derechos políticos.
No obstante, además de agregar estos derechos con sus respectivos objetivos, se amplían los objetivos de los derechos ya existentes dentro del ordenamiento federal. En primer lugar, dentro de la fracción II “de la certeza jurídica” del artículo 5, se propone incluir el recibir un trato digno y apropiado con las debidas garantías; reconocer que la persona adulta mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida y asegurar que la persona adulta mayor tenga acceso efectivo a la justicia. En segundo lugar, dentro de la fracción III del mismo artículo, se propone garantizar el acceso a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, y en su caso, a expresar su consentimiento informado. En tercer lugar, en la fracción IV, se plantea que los adultos mayores compartan sus conocimientos y experiencias con todas las generaciones, a través de los mecanismos que para ello desarrollen las autoridades federales y locales correspondientes.
Asimismo, se propone modificar el artículo 6 para que el Estado garantice un envejecimiento activo y saludable. También se propone agregar objetivos de la Política Nacional sobre personas adultos mayores en el artículo 10, tales como formular, implementar, fortalecer y evaluar políticas públicas, planes y estrategias para fomentar un envejecimiento activo y saludable; desarrollar enfoques específicos sobre envejecimiento y vejez en las políticas, planes y legislaciones, en relación con las personas adultas mayores en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple; y promover e impulsar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona adulta mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social.
Dentro del artículo 17 se propone agregar que le corresponde a la Secretaría de Educación Pública, garantizar a las personas adultas mayores programas y acciones para que este grupo comparta sus conocimientos y experiencias con todas las generaciones. Por otro lado, dentro del Artículo 18, le corresponderá a las Instituciones Públicas del Sector Salud, garantizar a las personas adultas mayores la elaboración de mecanismos adecuados y eficaces para impedir abusos y fortalecer la capacidad de las personas adultas mayores de comprender plenamente las opciones de tratamiento existentes, sus riesgos y beneficios.
Por último, se propone establecer que el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, dentro del Artículo 28, promueva alianzas y acuerdos con las autoridades correspondientes de los órdenes Federal y locales, a fin de realizar los ajustes de procedimiento necesarios en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas, con el fin de procurar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona adulta mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. Asimismo, también se propone impulsar programas que tengan por objeto promover el derecho a la privacidad y la intimidad de las personas adultas mayores, con el fin de evitar injerencias arbitrarias o ilegales en cualquier ámbito en el que se desenvuelvan, y el ser objeto de agresiones contra su dignidad, honor y reputación. Finalmente, se propone crear y fortalecer mecanismos de participación ciudadana, en coordinación con la autoridad electoral correspondiente, con el objeto de incorporar en los procesos de toma de decisión en todos los niveles de Gobierno las opiniones, aportes y demandas de las personas adultas mayores y de sus agrupaciones y asociaciones.
A continuación, se describen las modificaciones propuestas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores:
En función de lo anterior, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Las Personas Adultas Mayores
Artículo Único. Se reforman el artículo 1, el inciso a. de la fracción II del artículo 5, el artículo 6; y se adicionan las fracciones III Bis y III Ter al artículo 3, un inciso a1. y un inciso e. a la fracción II, un inciso e. a la fracción III, un inciso c. a la fracción IV y las fracciones X y XI al artículo 5, las fracciones I Bis, III Bis y XVI Bis al artículo 10, la fracción IX al artículo 17, la fracción XI al artículo 18 y las fracciones XXXI, XXXII, y XXXIII al artículo 28, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar, en igualdad de condiciones , el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas mayores, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad; así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de:
I. a III. ...
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a III. ...
III Bis. Envejecimiento. Proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio;
III Ter. Envejecimiento activo y saludable. Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones.
IV. a XII. ...
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. ...
II. De la certeza jurídica:
a. A recibir un trato digno y apropiado, con las debidas garantías, en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.
a1. A reconocer que la persona adulta mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida
b. a d. ...
e. A asegurar que la persona adulta mayor tenga acceso efectivo a la justicia.
III. De la protección de la salud, la alimentación y la familia:
a. a d. ...
e. A tener acceso a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, y en su caso, a expresar su consentimiento informado.
IV. De la educación:
a. a b. ...
c. A compartir sus conocimientos y experiencias con todas las generaciones, a través de los mecanismos que para ello desarrollen las autoridades federales y locales correspondientes.
V. a IX. ...
X. De la privacidad y la intimidad:
a. A no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad doméstica, o cualquier ámbito en el que se desenvuelvan, así como en su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación;
b. A no ser objeto de agresiones contra su dignidad, honor y reputación, y a la privacidad en los actos de higiene o en las actividades que desarrolle, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva
XI. De los derechos políticos:
a. A la participación en la vida política y pública en igualdad de condiciones con los demás y a no ser discriminados por motivo de edad.
b. A votar libremente y ser elegido, debiendo el Estado facilitar las condiciones y los medios para ejercer esos derechos.
Artículo 6o. El Estado garantizará un envejecimiento activo y saludable a través de generar las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará:
I. a III. ...
Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:
I.
I Bis. Formular, implementar, fortalecer y evaluar políticas públicas, planes y estrategias para fomentar un envejecimiento activo y saludable;
II. a III. ...
III Bis. Desarrollar enfoques específicos sobre envejecimiento y vejez en las políticas, planes y legislaciones, en relación con las personas adultas mayores en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple;
IV. a XVI. ...
XVI Bis. Promover e impulsar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona adulta mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social;
XVII. a XXII. ...
Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, garantizar a las personas adultas mayores:
I. a VIII. ...
IX. Programas y acciones para que las personas adultas mayores compartan sus conocimientos y experiencias con todas las generaciones.
Artículo 18. Corresponde a las Instituciones Públicas del Sector Salud, garantizar a las personas adultas mayores:
I. a X. ...
XI. Elaborar mecanismos adecuados y eficaces para impedir abusos y fortalecer la capacidad de las personas adultas mayores de comprender plenamente las opciones de tratamiento existentes, sus riesgos y beneficios.
Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XXX. ...
XXXI. Promover alianzas y acuerdos con las autoridades correspondientes de los órdenes Federal y locales, a fin de realizar los ajustes de procedimiento necesarios en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas, con el fin de procurar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona adulta mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
XXXII. Impulsar acciones y programas que tengan por objeto promover el derecho a la privacidad y la intimidad de las personas adultas mayores, con el fin de evitar injerencias arbitrarias o ilegales en cualquier ámbito en el que se desenvuelvan, y el ser objeto de agresiones contra su dignidad, honor y reputación.
XXXIII. Crear y fortalecer mecanismos de participación ciudadana, en coordinación con la autoridad electoral correspondiente, con el objeto de incorporar en los procesos de toma de decisión en todos los niveles de Gobierno las opiniones, aportes y demandas de las personas adultas mayores y de sus agrupaciones y asociaciones.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 “Informe Especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas mayores en México”, CNDH, 2019,
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiale s/INFORME_PERSONAS_MAYORES_19.pdf
2 Loc. cit.
3 “Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores”, OEA, 2017.
4 “Maltrato de las personas mayores”, Organización Mundial de la Salud, 2018, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/elder-abuse
5 Loc. cit.
6 Loc. cit.
7 Loc. cit.
8 “Encuesta Intercensal 2015 - Inegi
9 Rosalía Ojeda Castro, “Educación especial y personas adultas mayores”, Nexos, 2018, https://educacion.nexos.com.mx/?p=1505
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Francisco Javier Luévano Núñez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, diputada federal Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y modifica el Título Tercero, “De la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte”, dispuesto en la Ley General de Cultura Física y Deporte, para instituir el Tribunal de Arbitraje del Deporte , con base en el planteamiento del problema, fundamentos legales y los siguientes argumentos:
Planteamiento del Problema
A tres décadas de tener un Sistema Nacional del Deporte y, por ende, a la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, que primero fue conceptualizado y en las reformas posteriores se le otorgaron atribuciones, el resultado fue una institución sin fortaleza; el último intento fue la reforma realizada el 23 de abril de 2013 a la Ley General de Cultura Física y Deporte, por cuanto hace a las nuevas funciones de la CAAD, que no ofreció operatividad, ni resultados positivos.
Son constantes las quejas contra la CAAD por la falta de resoluciones efectivas, de falta de atención a los atletas y de pendientes que tiene en jaque al sistema de justicia deportiva, prevaleciendo conflictos entre atletas y federaciones.
La legislación vigente desde 2013, establece que la CAAD es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, integrada por un pleno, las unidades administrativas y oficinas regionales necesarias para cumplir sus funciones.
La Comisión de Apelación y Arbitraje Deportivo entendida como la máxima instancia para resolver controversias de atletas, directivos, entrenadores y organismos deportivos con las Federaciones Nacionales, dista mucho de administrar e impartir justicia en la materia.
Con base en la respuesta obtenida del Portal Nacional de Transparencia, que brinda la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Educación Pública, se constata la falta de trabajo que mantiene la CAAD a lo largo de varios años, concretamente del 2017 a la fecha.
De la información entregada se denota que existen asuntos pendientes para dar por concluido mediante resolución, convenio, caducidad o no admisión (se anexa documento):
El principal problema es que la CAAD no cuenta con facultades coercitivas para obligar al cumplimiento de sus resoluciones; es decir, la ley y el reglamento carecen de sanciones por desacato, por lo que, se entiende que no es autónomo, ni independiente, lo que conlleva, a la falta de eficacia en el cumplimiento de sus actuaciones.
Al ser un órgano desconcentrado de la SEP, entendido en la administración pública centralizada, depende presupuestalmente de su titular y, operativamente de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, en ambos casos mantiene relación de poder y jerárquica que limita la actuación.
Ello se puede traducir en discrecionalidad de los asuntos ventilados, por parte de los actores del Sinade, lo que no abona a la real solución de conflictos; ahora bien, en la denominación del Recurso de Apelación que actualmente dispone la Ley General de Cultura Física y Deporte no se trata de la revisión de un proceso que tenga sustento en una resolución firme dictada por un órgano jurisdiccional. En el caso actual, se trata de un proceso inicial que dicta una resolución y no se somete a un superior jerárquico, sino a un órgano jurisdiccional diverso, por lo que, al no existir binstancialidad, no puede denominarse apelación, ya que no se cumple el requisito fundamental de la apertura de la segunda instancia.
Del error legislativo dan cuenta los nuevos litigios, como el reciente conocido, donde el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, resolvió condenar a la Conade al pago de 15 millones de pesos para compensar a la atleta Paola Pliego, lo que constituye un precedente.
La esgrimista Paola Pliego dio un golpe a las autoridades del deporte mexicano, luego de que un juez civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México determinó que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) deberá pagar 15 millones de pesos para compensar a la deportista por el daño moral que le causó en 2016 un falso positivo en modafinil.
“Grosso modo lo que dice la sentencia es que está acreditada la responsabilidad de la Conade, que por sus actitudes le causó una afectación moral muy importante a Paola. No sé si la indemnización sea mucha o poca, pero lo más importante es que se muestra que Pliego es una víctima y que le echaron a perder la carrera y la vida”, aseguró Alberto Román, abogado de la esgrimista.1
La titular de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, en el mes de julio del 2019, reconoció la importancia del tema y se preocupó por la verdadera justicia que deben recibir los atletas que ven vulnerados sus derechos; incluso dio a conocer a la opinión pública que era urgente analizar el tema y legislar al respecto.
“El caso de Paola genera precedente de que urge legislar en torno al tema, porque tenemos la Comisión de Apelación y Arbitraje Deportivo (CAAD) pero no sirve y hay que cambiar. Por eso hago el exhorto para crear un tribunal del deporte para que todas las resoluciones relativas al deporte sean expeditas”, manifestó la ex velocista.
Asimismo, consideró que si Pliego clasifica a los Olímpicos de Tokio 2020 y gana una medalla, sería una gran cachetada con guante blanco para quienes la orillaron a dejar de competir por México”.2
Ante ello, queda la siguiente pregunta ¿Qué es más conveniente para resolver conflictos en materia deportiva? ¿Debe crearse un juzgado o sala especializada en materia deportiva o debe concretarse el arbitraje y la mediación como medios alternativos de solución de conflictos?
Fundamentos Legales
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(...)
Artículo 4o. Toda persona (...)
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado;
Artículo 17. (...)
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
(...)
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.”
Argumentos
-La CAAD actualmente no tiene autonomía.
-La CAAD resuelve Recursos de Apelación que no lo son en el sentido estricto-jurídico, es un error que prevalece.
-La CAAD carece de coercitividad para obligar al cumplimiento de sus resoluciones.
-Los asuntos conocidos por la CAAD en 2019 fueron 43, de los cuales ha resuelto 19, quedando pendientes 24 y que son resoluciones que no impactan en respuesta positiva a las controversias de los atletas por la falta de cumplimiento.
-El presupuesto asignado a la CAAD de 2017 a 2020 es de:
- Que dicho presupuesto asignado a la CAAD constituye una fuga importante de presupuesto público, debido a la falta de resultados.
-Cabe señalar que la plantilla de personal que tiene la CAAD para 2019, es de 15 personas, desglosando que son 7 mandos medios (vacantes los miembros titulares), 6 operativos y 2 enlaces (se anexa oficio).
-La CAAD ha tenido 2 auditorías por parte del Órgano Interno de Control de la SEP, una en 2015 y otra en 2019 que está en trámite.
-Conforme a la respuesta que emite el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en número de oficio CEFP/DG/1199/19; personalmente considero que sería benéfico tener la impartición de justicia de la materia deportiva desde el Poder Judicial; pero no es dable crear un Juez Federal o Tribunal Especializado en materia deportiva, adscrito a dicho poder; ya que implica un impacto presupuestal que para 2020, iniciaría en 65 millones de pesos y termina en 225,800 millones de pesos (se anexa documento).
-En el mismo orden de ideas, tampoco se puede sostener que debe crearse una sala especializada en materia deportiva, adscrita al Tribunal Federal de Justicia Administrativa; porque además del similar costo presupuestal del juzgado o tribunal especializado en materia deportiva en el Poder Judicial, se estaría limitando el conocimiento de las controversias a resolver, para ello recordemos lo que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, respecto de las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas.
“Artículo 38. Las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas conocerán de:
A) Los procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, con las siguientes facultades:
I. Resolverán respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control respectivos, según sea el caso, ya sea que el procedimiento se haya seguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las autoridades competentes;
II. Impondrán sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al Patrimonio de los entes públicos federales, locales o municipales, y
III. Dictar las medidas preventivas y cautelares para evitar que el procedimiento sancionador quede sin materia, y el desvío de recursos obtenidos de manera ilegal.
B) Los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes:
I. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
II. Las que nieguen la indemnización o que por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;
III. De las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley General de Responsabilidades, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento, y
IV. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos.
-Es así que, El Tribunal de Arbitraje del Deporte, podría tener más alcance por cuanto al conocimiento de controversias suscitadas en materia deportiva, incluidas las elecciones en las Asociaciones Estatales o las Federaciones Deportivas Nacionales, cuando no se solucionen los conflictos en el COVED .
-Para establecer orden, cuando el actor decida someterse al Tribunal de Arbitraje, no podrá declinar la competencia en favor de otros Tribunales.
-Actualmente los atletas dependiendo de la naturaleza del conflicto, pueden acudir a los tribunales de las entidades federativas; así como recurrir al amparo.
-Como antecedente, existe el Tribunal Arbitral du Sport con sede en Lausana, Suiza y tiene sedes en Nueva York y Sidney, el cual se instauró en 1984, tuvo reformas en 1994 y actualmente resuelve controversias.
-El Poder Judicial de la Federación emite jurisprudencia en materia deportiva, que debe observar el Tribunal propuesto; pero que también está obligado a robustecer en el futuro, derivado de las diversas resoluciones a emitir.
-Con la mediación y laudos que emita el Tribunal de Arbitraje del Deporte propuesto, se abonará en gran medida a resolver conflictos.
Por ello considero oportuno realizar la presente reforma que modifica el Título Tercero de la Ley General de Cultura Física y Deporte, eliminando la CAAD y en su lugar establecer el Tribunal de Arbitraje Deportivo, el cual presento en cuadro comparativo, para análisis:
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente:
Decreto por el que se reforma y modifica el Título Tercero de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Ley General de Cultura Física y Deporte
Título Tercero
Del Tribunal de Arbitraje Deportivo
Artículo 78. El Tribunal es un órgano jurisdiccional autónomo para emitir sus fallos, cuyo objeto es resolver conflictos en materia deportiva, que deriven de las controversias que se susciten entre los atletas, entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos, incluidos los procesos electorales deportivos; para ello, dispondrá de la mediación y el arbitraje, dotado de plena jurisdicción para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
Artículo 79. Se podrá recurrir al Tribunal a elección del actor, cuando no haya optado por iniciar la acción ante los tribunales del orden común. En estos casos, no podrá declinarse la competencia en favor de dichos tribunales.
El Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer de las controversias en materia deportiva planteadas por persona inscrita en el Renade o cualquiera de los miembros del Sinade, en contra de actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidos por las autoridades, entidades u organismos deportivos que motiven una afectación a sus derechos.
II. Establecer procedimientos alternativos de solución de la litis , que incluya la mediación;
III. Resolver mediante laudos, los asuntos sometidos a su conocimiento en procedimiento ordinario y sumario, conforme a los plazos y términos previstos en su reglamento;
IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad del hecho, características y necesidades de los atletas;
V. Resolver sobre los incidentes que se presenten durante el procedimiento, en los términos que dispone el reglamento;
VI. Atender las solicitudes que realicen personalmente los atletas o sus representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;
VII. Conocer y resolver del recurso de anulación, conforme a lo dispuesto por la ley y el reglamento.
VIII. Las demás que determine la ley y el reglamento.
Artículo 80. El Tribunal se integrará por una Sala Colegiada que será encabezada por el Árbitro Presidente y dos árbitros miembros titulares; uno representará a los organismos deportivos, otro a los intereses del Estado y el último representará a los atletas.
El Pleno se integrará por el Árbitro Presidente y dos Árbitros miembros. Las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. El Ejecutivo federal designará a los Tres Árbitros Miembros Titulares.
Los nombramientos antes citados, deberán recaer en personas con profesión de licenciado en Derecho, con amplio conocimiento y experiencia en el ámbito deportivo, de reconocido prestigio y calidad moral.
Los Árbitros Miembros del Tribunal, durarán seis años en su encargo, sin posibilidad de reelección. Cada dos años, los Árbitros miembros elegirán de entre ellos al Presidente, el cual no podrá ser reelecto, por lo que, la Presidencia será rotativa.
Artículo 81. El Pleno del Tribunal, requerirá para la celebración de sus sesiones de la mayoría de sus miembros integrantes.
En ausencia del Presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones, uno de los Miembros Titulares, elegido por mayoría de los presentes.
Cuando la ausencia del Presidente sea definitiva, el Titular del Ejecutivo Federal designará de entre los Miembros Titulares, a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo respectivo. Ante la ausencia definitiva de cualquiera de los Miembros Titulares, el Titular del Ejecutivo Federal, designará a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo respectivo.
Artículo 82. Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso.
El Ejecutivo Federal expedirá las normas reglamentarias necesarias para la integración y funcionamiento del Tribunal.
Artículo 83. La tramitación y resolución de controversias a que hace referencia este Título, se sujetará a los requisitos y condiciones que señala el reglamento y, deberá incluir los plazos, requisitos, pruebas, audiencias, notificaciones, resoluciones, forma de ejecución y recurso; haciendo uso de las tecnologías de la información y comunicación.
Las resoluciones firmes y definitivas emitidas por el Tribunal no admitirán recurso alguno, salvo la anulación; serán obligatorias y se ejecutarán, derivado de la competencia y facultades que la ley y el reglamento le otorga al Tribunal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, teniendo como antecedente el presupuesto que tenía la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte.
Tercero. El Ejecutivo federal expedirá en un término de 180 días, el Reglamento del Tribunal de Arbitraje Deportivo.
Cuarto. Todo lo establecido en la Ley General de Cultura Física y Deporte, relativo a la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, será concerniente al Tribunal de Arbitraje Deportivo.
Notas
1 Tomado de
https://www.jornada.com.mx/2020/01/23/deportes/a10n1dep el 05 de febrero del 2020.
2 Tomado de https://www.forbes.com.mx/ana-guevara-lamenta-caso-de-paola-pliego-pide -crear-tribunal-del-deporte/ el 06 de febrero del 2020.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 11 de febrero del 2020.
Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, suscrita por los diputados Carmen Julia Prudencio González y Juan Francisco Ramírez Salcido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, Carmen Julia Prudencio González y Juan Francisco Ramírez Salcido, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 4o., el artículo 20, el tercer párrafo del artículo 24, la fracción II, literal B, inciso b), del artículo 26, la fracción I, literal B, incisos b) y c), del artículo 29, el primer párrafo del artículo 30, el segundo párrafo del artículo 31, el artículo 32, el tercer párrafo del artículo 37 y el segundo párrafo del artículo 80; y se adicionan un inciso d) a la literal B de la fracción I, y un segundo y tercer párrafos a la fracción III del artículo 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El presente proyecto de decreto tiene como pilar lo establecido en el artículo 21, párrafo noveno constitucional:
La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Todo servidor público encargado de la seguridad pública, sabe que sale de su casa todos los días para cumplir con sus obligaciones, pero no sabe si regresara.
Actualmente, el riesgo constante de ser heridos o perder la vida no termina con su jornada laboral, sino que se extiende más allá, por lo que los servidores públicos a que nos referimos no sólo tienen que lidiar con alto nivel de estrés y ansiedad derivado de su actividad profesional, sino que al terminar su jornada laboral además quedan desprotegidos.
Hoy, la muerte violenta como consecuencia de su labor, se presenta cotidianamente como cercana y probable en el imaginario colectivo de los miembros de las instituciones de seguridad pública, ya sea durante la jornada laboral o fuera de servicio.
La función de seguridad pública requiere por parte de quienes la realizan un espíritu de sacrificio, incluso supremo; y que implica disciplina, disponibilidad, responsabilidad, lealtad y neutralidad.
Normalmente, los miembros de las instituciones de seguridad pública, cuando las circunstancias lo exigen, e incluso cuando no están de servicio, intervienen por iniciativa propia y con los medios a su disposición, con el fin de ayudar a las personas que se encuentren en peligro.
Cuando alguien que sirve y protege a sus conciudadanos es asesinado por este mismo motivo, sin que pueda defenderse, es un hecho que como representantes populares no debemos omitir.
La ciudadanía exige seguridad en sus calles, parques, plazas y en cualquier parte del país, y las instituciones de seguridad deben proveerla, pero se olvida que las personas que la otorgan no tienen el apoyo necesario, es decir, se les exige todo, pero se les niega lo indispensable.
La labor que los miembros de las instituciones de seguridad pública realizan todos los días implica arriesgar su vida. Garantizar la seguridad es una actividad compleja, que requiere de ordenamientos jurídicos que busquen lo ideal, pero propongan lo posible. Esto se logra a través de los servidores públicos a los que nos referimos, que tienen la potestad para hacer uso de la fuerza y están encargados de hacer cumplir la ley, para garantizar tanto el orden y la paz públicos, así como para proteger la integridad física, los bienes, derechos y libertades de las personas y de ellos mismos.
La problemática que vive hoy nuestro país, en la materia de seguridad pública es alarmante, al incrementarse las agresiones en contra de los servidores públicos encargados de la prevención y persecución del delito y la procuración de justicia.
El aumento de estos ataques y de la violencia se debe presuntamente a la delincuencia organizada, por lo que no se puede seguir permitiendo que las fuerzas del orden sean amenazadas o violentadas y mucho menos que se atente contra su vida, lográndose en varias ocasiones el privarlos de la misma, tanto a ellos como a sus familias, o bien sufrir lesiones o ser privados de su libertad.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
El objetivo de este proyecto de decreto es precisamente tutelar y salvaguardar la vida e integridad física de los servidores públicos encargados de la prevención y persecución del delito, así como de la procuración de justicia; a fin de brindarles óptimas condiciones de trabajo y seguridad durante el desempeño de sus funciones.
Las agresiones que sufren estos servidores públicos se han incrementado y su incidencia representa una problemática en el ejercicio de sus actividades, al ser estas consideradas de alto riesgo.
La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, al “primer trimestre de 2017, indica que son aproximadamente 331 mil los ocupados como policías y agentes de tránsito en México”.1 La cifra antes mencionada no contempla a todo el personal que desempeña funciones de seguridad pública, ya que no existe una base de datos en la cual se aglutine esta información y que se encuentre actualizada a la fecha.
Sumado a ello, encontramos que la Comisión Nacional de Seguridad establece que, en los últimos veinte años, 2 mil 220 policías han sido asesinados en el cumplimiento de su deber, de los cuales 534 eran elementos estatales, y 998 formaban parte de instituciones municipales.
Durante “2019 han sido asesinados 446 policías en México, las entidades que encabezan este hecho son: Guanajuato con 73 homicidios, Michoacán 41, Chihuahua 32, Jalisco 29 y estado de México 23”;2 ¿cuántos más necesitamos para hacer un cambio? La respuesta está en nuestro voto.
Centrándonos en el número de policías asesinados en relación al párrafo anterior, al analizar el estudio que realizo la organización social “Causa en Común”, la cual versa estrictamente en una investigación hemerográfica, encontramos que se registran 141 miembros de las instituciones de seguridad pública que fueron asesinados fuera de servicio y sin la portación de su arma.
Los servidores públicos encargados de la seguridad pública y de la procuración de justicia, realizan una actividad que da libertad a todos los demás ciudadanos, lo cual no debe omitirse sino, por el contrario, enaltecerse, ya que esta actividad requiere vocación de servicio.
Su responsabilidad no tiene horario, ellos están dispuestos a servir en todo momento, la ética profesional y la axiología policial se mezclan a fin de que actúen de la mejor manera cuando las circunstancias lo requieran, con el fin de brindar un mejor servicio a la ciudadanía.
Durante las horas de servicio, los miembros de las instituciones de seguridad pública protegen la vida de las demás personas, por lo que es deseable que fuera de servicio puedan proteger la propia, y ello implica poder portar su arma de servicio.
Sabemos que en el país desgraciadamente la delincuencia puede tarde o temprano cobrar venganza, ya sea contra quien lo denuncio o contra quien lo detuvo, es decir un miembro de las instituciones de seguridad pública, y es este último hecho al que nos enfocamos.
El objetivo del presente proyecto de decreto, es otorgar a los miembros de las instituciones de seguridad pública, el derecho de portar el arma que ampara la licencia colectiva y que es de su uso individual, cuando este fuera de servicio.
La necesidad de portar armas fuera de servicio atiende a diversas hipótesis: ya sea por la naturaleza del empleo que implica proveer seguridad pública, o por las circunstancias especiales del lugar en que se habita; pero la mayor justificación radica en que en nuestro país los miembros de las instituciones de seguridad pública están siendo asesinados incluso junto con su familia cuando están fuera de servicio y no tienen como defenderse.
Sabemos que esta propuesta no cambiara por si sola la situación de inseguridad en el país, pero es una medida necesaria para que exista el respaldo institucional en caso de presentarse amenazas en contra de los miembros de las instituciones de seguridad pública por motivo de sus funciones.
La seguridad pública es una función de naturaleza especial, debido a las responsabilidades excepcionales que se asumen por parte de quienes la realizan.
Por otro lado, un gran número de los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de tramitar la licencia de portación de arma, al amparo del artículo 24 de la ley que se analiza, por lo que pueden portarla en todo momento, aun fuera de servicio.
En este sentido, y debido a que de conformidad con el transitorio quinto del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 26 de marzo de 2019, y que establece:
Quinto. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.
Podemos inferir entonces que los miembros de las Fuerzas Armadas que están dedicadas a tareas de seguridad pública pueden defenderse aun fuera de servicio, lo que no ocurre con los miembros de las instituciones de seguridad pública, que corren el mismo peligro y aun mayor, ya que estos últimos tienen una más alta proximidad con la ciudadanía.
Si bien el artículo 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no prohíbe la portación de arma fuera de servicio por el personal operativo de las instituciones policiales, no hay porción normativa en dicho texto que permita de manera expresa que pueden hacerlo, y precisamente esto último se busca con el presente proyecto de decreto.
Consideramos que la propuesta que presentamos atiende a “razones legítimas” es decir “la propia seguridad y legítima defensa”.
En vista de la naturaleza excepcional de la actividad que desempeñan los miembros de las instituciones de seguridad pública, el proyecto de decreto que proponemos debe analizarse a la luz del fin que se persigue, es decir, salvar una vida humana.
Debemos aclarar que el presente proyecto de decreto no es un cheque en blanco para que los miembros de las instituciones de seguridad pública porten cualquier arma fuera de servicio, ya que el decreto establece que arma se podrá portar, bajo qué condiciones y cuál será su fin. Es decir, será una situación que será supervisada y que incluso este beneficio se podrá negar.
Los límites que se establecen en el presente decreto buscan disminuir los prejuicios que se tienen hacia los miembros de las instituciones de seguridad pública, ya que estos tendrán como fin tener un control sobre quien porta el arma fuera de servicio, a fin de evitar irregularidades en el actuar del servicio público.
Con ello estamos evitando la práctica de que cuando existe orden y contra orden, se produce el desorden.
Esta opción, que podrá ser utilizada por los miembros de las instituciones de seguridad pública tiene reglas precisas, para que estos mantengan la portación de su arma oficial, aun fuera de servicio.
Consideramos que los requisitos para poder portar un arma fuera de servicio por parte del personal operativo, son estrictos, por lo que no debemos hacer generalizaciones negativas a priori en relación con todos los miembros de las instituciones de seguridad pública, pero a su vez aceptando de antemano que habrá casos excepcionales, debido ello a la propia naturaleza humana.
Sabemos que una persona armada, obviamente puede disparar, por lo que la redacción de la propuesta que presentamos, evita que esta condición pueda ser utilizada para actuar de manera equivocada.
La portación de un arma implica una responsabilidad por parte de quien la lleva consigo, ya que está a su alcance directo e inmediato, por lo que debe evitar en todo momento el mal uso de ésta.
Este beneficio será utilizado por quien a su consideración lo necesite para salvaguardar su vida y la de sus familiares, ya que no será una obligación, lo que implica que no todos los miembros de las instituciones de seguridad pública lo consideraran imperioso.
Consideramos que no debemos esperar a que los acontecimientos den lugar a medidas de excepción para salvaguardar la integridad y vida de los miembros de las instituciones de seguridad pública; es necesario adelantarse a los hechos, por lo que lo propuesto es una medida de prevención de hechos futuros.
Pero hoy, y reiterando que ante el clima de inseguridad que se vive en nuestro país, es extremadamente importante que los miembros de las instituciones de seguridad pública estén armados aun fuera de servicio, ya que en cualquier momento y en cualquier lugar, pueden perder ellos mismos aquello que defienden durante el servicio en beneficio de los demás: la vida.
Por último, el proyecto de dictamen que se presenta implica reformas necesarias para actualizar el texto que analizamos a otros ordenamientos, y con ello fortalecer el objetivo que se persigue, mismas que se explican a continuación:
Nuestra propuesta implica sustituir el término “instituciones policiales” por “instituciones de seguridad pública”. Lo anterior es necesario por los siguientes razonamientos:
1. La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada en el DOF el 11 de enero de 1972, no define que se debe entender por “instituciones policiales”.
2. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública fue publicada el 2 de enero de 2009, norma que de acuerdo con su artículo 1 “tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los Municipios, en esta materia”.
3. El mismo ordenamiento establece en su artículo 5, que se debe entender al utilizar algunos conceptos, entre los que encontramos:
VIII. Instituciones de seguridad pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal;
IX. Instituciones de procuración de justicia: a las instituciones de la federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales, policías de investigación y demás auxiliares de aquél;
X. Instituciones policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares.
4. Es el objetivo de nuestra propuesta proteger la integridad física y la vida de todos los servidores públicos que realicen la función de seguridad pública, de conformidad con lo establecido en el párrafo noveno del artículo 21 constitucional: “La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas...” Así, es necesario realizar este cambio para armonizar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a la ley que regula la seguridad pública en el país.
Al estar vinculada la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con otros ordenamientos para otorgar licencias para la portación de armas para aquellos servidores públicos encargados de la seguridad publica en nuestro país, debemos adecuar los marcos normativos pertinentes, para que esta Ley utilice las definiciones adecuadas, a fin de evitar la interpretación normativa.
Nuestra propuesta implica también eliminar del texto en estudio la facultad de la Secretaría de Gobernación para el control de todas las armas en el país. Lo anterior, al amparo de los siguientes razonamientos:
1. La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se publicó en el DOF el 11 de enero de 1972, y su última reforma se realizó el 12 de noviembre de 2015.
2. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se publicó en el DOF el 29 de diciembre de 1976, y su última reforma se publicó en éste el 22 de enero de 2020.
3. En 1976, el artículo 27, fracción XXIV, de La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorgaba a la Secretaria de Gobernación la facultad de “reglamentar y autorizar la portación de armas por empleados federales”.
4. El 30 de noviembre de 2000 se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca.
En dicho decreto se reformó el artículo 27, fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, eliminando la atribución de “Reglamentar y autorizar la portación de armas por empleados federales”, como una atribución de la Secretaria de Gobernación.
Asimismo, se reformó la fracción XVI, del artículo 29, para otorgar a la Secretaria de la Defensa Nacional la atribución de “Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no incluya las armas prohibidas expresamente en la ley y las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, con excepción de lo consignado en la fracción XVIII del artículo 30 bis, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico”.
El decreto con fecha 30 de noviembre de 2000 estableció claramente que dependencia sería la encargada de la expedición de licencias para la portación de armas de fuego.
El texto vigente de la porción normativa de referencia establece: “Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no incluya las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico”.
5. En el ordenamiento de referencia vigente, ninguna de las atribuciones de la Secretaria de Gobernación, contempladas en el artículo 27, están relacionadas con la expedición de licencias para la portación de armas de fuego.
Por lo expuesto es necesario eliminar de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos todo lo que haga referencia como una facultad de la Secretaria de Gobernación con relación al control de todas las armas en el país. Lo anterior, para que esta ley esté actualizada en relación con otras normas vigentes.
Para mejor entendimiento del proyecto de decreto que se presenta, a continuación, se realiza un cuadro comparativo de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos vigente y la propuesta de redacción que se somete a consideración.
En otras palabras, esta propuesta ofrece la posibilidad a quienes nos protegen, de hacer lo mismo, protegerse cuando están fuera de servicio.
Los exhortamos a no colocar en tela de juicio la relevancia de poder portar un arma de fuego fuera de servicio por parte de los miembros de las instituciones de seguridad pública, ya que esta medida de ser práctica ordinaria puede, y pudo salvar vidas.
Estimamos que dar lugar a un debate estéril por este tema, a fin de que no se apruebe, pero tampoco se proponga algo mejor, es en los hechos solicitar todo como legisladores, pero no dar algo a cambio a quienes protegen a la sociedad en su conjunto.
Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Único. Se reforman el artículo 4o., el artículo 20, el tercer párrafo del artículo 24, la fracción II, literal B, inciso b), del artículo 26, la fracción I, literal B, incisos b) y c), del artículo 29, el primer párrafo del artículo 30, el segundo párrafo del artículo 31, el artículo 32, el tercer párrafo del artículo 37 y el segundo párrafo del artículo 80; y se adicionan un inciso d) a la literal B de la fracción I, y un segundo y tercer párrafos a la fracción III del artículo 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. Corresponde al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional , dentro de las respectivas atribuciones que ésta ley y su reglamento les señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un registro federal de armas.
Artículo 20. Los clubes o asociaciones de deportistas de tiro y cacería deberán estar registrados en la Secretaría de la Defensa Nacional, a cuyo efecto cumplirán los requisitos que señala el reglamento.
Artículo 24. ...
...
Los integrantes de las instituciones de seguridad pública , federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables
Artículo 26. ...
I. ...
A. a F. ...
a) a c) ...
...
II. ...
A. y B. ...
a) ...
b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría de la Defensa Nacional sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.
C. y D. ...
...
...
Artículo 29. ...
I. ...
A. ...
...
B. Las instituciones de seguridad pública . Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:
a) ...
b) La Secretaría de la Defensa Nacional expedirá la licencia colectiva a las instituciones de seguridad pública , que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a esta secretaría cualquier cambio en su plantilla laboral. La autoridad competente resolverá dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud.
c) Los titulares de instituciones de seguridad pública expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales; y
d) El personal operativo podrá portar las pistolas de funcionamiento semiautomático o revólveres cargados que ampara la licencia colectiva aun fuera de servicio, solo cuando el mismo personal lo requiera y exclusivamente para su seguridad y legítima defensa.
C. a E. ...
II. y III. ...
Para que el personal operativo de las instituciones de seguridad pública pueda portar su arma de cargo fuera de servicio deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitarlo por escrito, exponiendo los motivos principales para portar su arma de cargo fuera de servicio y contener como mínimo los siguientes datos: nombre y dirección del solicitante, arma que se le otorga y su número de serie correspondiente.
b) No tener denuncias por violencia familiar o violencia contra las mujeres.
c) No tener un auto de vinculación a proceso.
d) No haber sido suspendido, destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, así como no estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables.
e) No haber sido suspendido, destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento en la comisión de honor y justicia de la institución policial a que pertenezca, en los términos de las normas aplicables.
Todas las solicitudes que se realicen conforme al inciso a) del segundo párrafo de la fracción III de este artículo, se remitirán para efectos de su inscripción al Registro Federal de Armas, por parte de las instituciones de seguridad pública que ostenten la licencia colectiva correspondiente.
Artículo 30. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.
Artículo 31. ...
I. a IX. ...
La suspensión de las licencias de portación de armas sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones.
Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición, suspensión y cancelación de licencias oficiales individuales de portación de armas a los empleados federales, para los efectos de la inscripción de las armas en el Registro Federal de Armas.
A la Secretaría de la Defensa Nacional también corresponde la suspensión y cancelación de las credenciales de identificación que expidan los responsables de las instituciones de seguridad pública , al amparo de una licencia colectiva oficial de la portación de armas y que se asimilan a licencias individuales.
Artículo 37. ...
...
Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades.
...
Artículo 80. ...
Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a otro registrado en la Secretaría de la Defensa Nacional , de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26 de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. El reglamento correspondiente deberá adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente decreto, a los 180 días de haberse publicado el mismo.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Datos nacionales. Estadísticas a propósito de... los policías y agentes de tránsito. Aguascalientes), México, 2017. Disponible en línea en
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/age ntes2017_Nal.pdf
2 Causa en Común, AC. Registro de Policías Asesinados 2019. México, 7 de septiembre de 2018. Disponible en línea en
http://causaencomun.org.mx/beta/registro-de-policias-asesinados-2019/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputados:Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a fin de garantizar el pleno derecho a la salud mental, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Raquel Bonilla Herrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo onceavo del artículo 4, las fracciones II y X del artículo 9, el párrafo octavo del artículo 34, el artículo 77 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 77, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En la actualidad, el sistema penal mexicano presenta ciertas paradojas originadas desde el interior de la misma institución, así como un fraccionamiento entre quienes implementan las leyes y aquellos a quienes van destinadas. Dentro de este contexto se ha olvidado que en el tratamiento del presunto culpable, así como del sentenciado, para lograr la reinserción social, se debería tomar en consideración la posición del sujeto al que se le privará de su libertad, en lugar de pensar únicamente en un sistema de adoctrinamiento disciplinario,1 el cual es resultado de un modelo cimentado en el encierro.
Ante esta situación, es preciso expresar que la psicología penitenciaria se ha convertido en diversos sistemas penales como la herramienta para la inclusión de un lenguaje terapéutico al interior de este sistema que margina al interno, constituyéndolo como un sujeto con falta de habilidades sociales, así como encasillándolo en un contexto de alto riesgo, o sin educación.
La psicología penitenciaria es un área bastante desconocida dentro de la psicología jurídica, está constituida por la psicología aplicada y la psicología jurídica, se encarga de estudiar las relaciones, fenómenos, procesos y estructuras que se establecen dentro del sistema penitenciario, y tienen como objetivo la rehabilitación social de los internos. También estudia los climas sociales dentro de prisión, y de todos aquellos aspectos organizacionales, generados por la propia institución penitenciaria
Para García-Borés,2 las diversas emociones que presentan las personas privadas de libertad depende de múltiples factores, como: el social, este influye en su manera de vincularse con el exterior, sus condiciones sociales, laborales y económicas; el personal, en cuanto a características de personalidad, edad, contexto familiar; y las propias circunstancias penales-penitenciarias, como el tiempo de condena.
Las condiciones que presenta el sujeto privado de su libertad para que tenga una adaptación al salir de su encierro, por sí mismas, se insertan dentro de una lógica de desadaptación,3 ya que esas circunstancias durante su internamiento propiciaron que el sujeto pierda u olvide las facultades vitales y sociales necesarias para llevar a una vida en libertad.
La institucionalización permanente de un psicólogo se convertirá en un elemento importante dentro del contexto en el que están inmersas las personas privadas de la libertad. En los centros penitenciarios, la psicología se sustenta en dos pilares, el régimen penitenciario y la reinserción por ello, el rol que desempeñarán los psicólogos dentro de la institución producirá una dicotomía entre el sistema convertido en la sociedad y el sujeto internado, en esta relación se implementaran canales para escuchar el sentir de los internos con la finalidad de alcanzar su inclusión y reinserción social.
Las dinámicas penitenciarias se centran en la manera en que el psicólogo se desempeña en la terapia para lograr una vinculación enfocada hacia el apoyo durante la condena, para enfrentar el rechazo producido por ser catalogado como una amenaza para la sociedad. Los métodos psicológicos o procesos terapéuticos esbozados en los centros penitenciarios se convierten en elementos asociados con la administración-organización de la institución y en la relación producida por el objetivo de la terapia y la institucionalización del psicólogo.
Desde el enfoque del sujeto privado de su libertad, el psicólogo no sólo representa la reconstrucción y reflexión de los hechos y circunstancias que lo llevaron al internamiento, además examinan y traducen su comportamiento y su intimidad a un lenguaje que les permite tomar una decisión jurídica, produciendo un diagnostico que tiene repercusiones en la condena del interno.
Resulta primordial establecer en nuestro sistema penitenciario al psicólogo, como un profesional especializado en el ámbito de la salud mental y de la intervención psicosocial, el cual tendrá entre sus objetivos atender las características personales del recluso y prestar especial observancia en la aplicación de métodos científicos, evidenciando el avance y progreso del sistema en el compromiso de una atención médica en el tratamiento penitenciario.
Entre las funciones que desempeñarán los psicólogos estarán: Estudiar la personalidad de los internos desde la perspectiva de la ciencia de la psicología y conforme a sus métodos, calificando y evaluando sus rasgos temperamentales, aptitudes, actitudes y motivacional, en general los rasgos de su personalidad para la interpretación y comprensión del modo de ser y de actuar; dirigir la aplicación y corrección de los métodos psicológicos más adecuados para el estudio de cada interno, interpretar y valorar las pruebas psicométricas y las técnicas proyectivas; Participar en la psicología industrial con respecto a talleres y a las escuelas de formación profesional, establecidos en los centros penitenciarios; Ejecutar las técnicas de modificación de actitudes y las de terapia de comportamiento.
En este mismo sentido, será de vital importancia que dentro de la implementación de programas específicos de tratamiento en prisión efectuados por el psicólogo deberán observar el respeto a los derechos constitucionales, legales y reglamentarios del recluso; la individualización de la intervención de acuerdo a las características personales y situacionales de cada interno; efectuar una evaluación previa para adecuar la intervención y herramientas de tratamiento a cada individuo; Seguir las líneas generales de actuación especificadas por la administración penitenciaria; y la voluntariedad del tratamiento, es decir, cualquier intervención psicoterapéutica así como el programa de tratamiento estará supeditado a la aceptación y participación del recluso.
La Organización Mundial de la Salud define a la salud como un estado completo de bienestar físico, psíquico y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. En tanto, por salud mental, como la condición, sometida a fluctuaciones debido a factores biológicos y sociales, que permite al individuo alcanzar una síntesis satisfactoria de sus propios instintos, potencialmente conflictivos; formar y mantener relaciones armónicas con terceros, y participar en cambios constructivos en su entorno social y físico.4
La población reclusa es un colectivo que convive en condiciones muy particulares, que en la mayoría de las ocasiones en los penales de nuestro país se vive en un ambiente de conflicto y de cuotas de poder permanentemente, por tal motivo, es imperante convertir estas circunstancias en un campo de mayor interés con una perspectiva social y de convivencia solidaria para coadyuvar en su inclusión y reinserción al momento de su liberación, por ello, la psicología clínica se convertirá en una herramienta para solucionar los problemas de salud mental y de adicciones que hay entre la población penitenciaria.
Los reclusos presentan una alta representación de trastornos de tipo adaptativo, de personalidad, trastornos de tipo antisocial y límite de la personalidad entre las personas encarceladas.5 Estos trastornos tienden a mostrar un comportamiento de malestar, descontrol, limitaciones, inflexibilidad, irracionalidad e incapacidad en sus actos, ocasionando situaciones contraproducentes para el interno, sanciones, régimen más restrictivo, aislamiento, en razón de convertirse en un riesgo de producir lesiones o abusos hacia otros internos.
Otra situación relevante es que cuando los internos e internas ingresan a prisión padecen el trastorno de estrés postraumático, agravando la sintomatología ansioso-depresiva propia de los primeros momentos del ingreso, además de dificulta la adecuada interacción de cada recluso para hacer frente a las demandas propias de la situación de encarcelamiento.6 El estrés es devastador, ya que produce en el individuo situaciones de desgaste físico, mental y emocional derivando en secuelas graves e irreversibles para el organismo y la salud mental; en el contexto penitenciario puede llegar a convertirse en crónico, siendo la prisión en una importante fuente de estrés.
La adaptación al clima social de la prisión se ve inmerso en la asimilación del recluso a esa subcultura carcelaria. Se manifiesta generando mecanismos de defensa hacia los propios reclusos, para reducir su sensación de rechazo social, y mitigar los rigores del encarcelamiento.7 Debido a que la estancia en prisión puede llegar a tener efectos negativos en su vida emocional y afectiva, cognitiva, conductual, física y relacional.
Por lo expuesto, nuestra propuesta tendrá como finalidad generar una mayor proliferación de estudios e investigaciones en el campo de la psicología penitenciaria, permitiendo mejorar la formación técnica de los profesionales que laboran en las prisiones. Con ello, la disciplina psicológica podrá ser un medio de apoyo a las personas que tienen que pasar un tiempo en prisión, en donde se observa una alta prevalencia de problemas de salud mental y de adicciones entre la población penitenciaria.
Por todo lo anterior, presento al pleno de esta asamblea, el presente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de garantizar el pleno derecho a la salud mental
Artículo Único. Se reforman el párrafo onceavo del artículo 4, las fracciones II y X del artículo 9, el párrafo octavo del artículo 34, el artículo 77 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 77, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 4. Principios rectores del Sistema Penitenciario.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Reinserción social. Restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sanción o medida ejecutada con respeto a los derechos humanos. Para facilitar la reinserción social, durante su permanencia en el Centro Penitenciario toda persona privada de su libertad, se le garantizará la atención psicológica para lograr una vida digna y prevenir la reincidencia.
Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.
I...
II. Recibir a su ingreso y durante su permanencia asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud física y psicológica , atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los términos que establezca la ley;
III. a la IX...
X. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica, para tal efecto los Centros Penitenciarios deberán contar con las instalaciones adecuadas para prestar servicios y tratamientos psicológicos;
XI. a la XII...
Artículo 34. Atención médica.
...
...
...
...
...
...
...
Los servicios de atención psicológica o psiquiátrica se prestarán de manera permanente por personal certificado del Centro, o en su defecto, personal externo a los Centros Penitenciarios que dependa del Sistema Nacional de Salud. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente párrafo, las Autoridades Penitenciarias adoptarán los medios necesarios para la prestación de los servicios y tratamientos psicológicos de las personas privadas de su libertad durante su permanencia en el Centro Penitenciario.
Artículo 77. Características de los Servicios de Atención Médica.
Los servicios de atención médica física y psicológica serán gratuitos y obligatorios para las personas privadas de su libertad. Éstos contemplarán actividades de prevención, curación, rehabilitación, así como los tratamientos psicológicos en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud.
Las instalaciones serán higiénicas y contarán con los espacios adecuados para garantizar el derecho a la salud física y psicológica de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.
A través de los servicios y tratamientos psicológicos se buscará fomentar la creación de espacios de orientación, apoyo y desarrollo psico-personal, laboral y social a fin de facilitar la reinserción social, procurando una vida digna y prevención de reincidencia. Para dar cumplimiento a lo prescrito en el presente párrafo, el Centro Penitenciario, diseñará y establecerá los protocolos correspondiente para garantizar las condiciones bajo las cuales las personas privadas de su libertad puedan participar en los tratamientos de salud mental previstos por el psicólogo adscrito al Centro.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas en coordinación con la Secretaría de Salud federal y sus homólogas en los estados, emitirán acuerdos a través de convenios de coordinación para alcanzar la adscripción de un psicólogo o profesional en salud mental en la totalidad de los Centros Penitenciarios del territorio nacional, a más tardar en el 2025. En dichos convenios se determinarán las competencias de las Autoridades Penitenciarias y del sector Salud, con la finalidad de lograr una reinserción social plena.
Notas
1 Foucault, M., Vigilar y castigar: Nacimiento de la prisión, Siglo XXI editores, Buenos Aires, 1975.
2 García-Borés, J., El impacto carcelario, en Sistema Penal y Problemas Sociales, 2003, pp. 395–425
3 Sanz, N., Alternativas a la prisión. Su viabilidad en las legislaciones centroamericana, española y mexicana, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2004.
4 Jahoda concibe a la salud mental como el estado de funcionamiento óptimo de la persona, por tanto, defiende que hay que promover las cualidades del ser humano y facilitar su máximo desarrollo y potencial, Jahoda, M., Current concepts of positive mental health, Basic Books, New York, 1958.
5 Entre las características de la población penitenciaria esta la alta frecuencia de exposición a eventos traumáticos, los cuales suele tener una relación significativa con el consumo abusivo o adicción a drogas o alcohol, y ambos tienden a estar relacionados con la aparición de diferentes problemas de salud mental en los reclusos, destacando los trastornos de tipo adaptativo, y especialmente, los trastornos de personalidad y el trastorno de estrés postraumático. Arroyo, J., M., y Ortega, E., Los trastornos de personalidad en reclusos como factor de distorsión del clima social de la prisión. Revista Española de Sanidad Penitenciaria, número 1, 2009, pp. 3-7.
6 La interacción entre hacinamiento, enfermedad, una población penitenciaria heterogénea, y altas restricciones de seguridad produce altos niveles de estrés y puede derivar incluso en actos de violencia colectiva. La mayor frecuencia de demandas puede suponer para muchos internos una situación de estrés crónico, con nefastas consecuencias. Blaauw, E., Winkel, F. W., y Kerkhof, A. J. Bullying and suicidal behavior in jails, Criminal Justice and Behavior, no. 28, 2001, pp. 279-299.
7 La entrada en la cárcel pone en marcha un proceso de adaptación al entorno penitenciario denominado prisionización. La prisionización se caracteriza por la asimilación por parte de los internos de hábitos usos, costumbres y cultura de la prisión, así como una disminución general del repertorio de conducta de los individuos, por efecto de su estancia prolongada en el centro penitenciario. Pérez, E., y Redondo, S., Efectos psicológicos de la estancia en prisión, en Papeles del Psicólogo número 48, 1991. La prisionización se define como el conjunto de adaptaciones biológicas, psíquicas y sociales del individuo en prisión al esquema normativa de la comunidad de reclusos. Jiménez Burillo F y Clemente M., Los efectos psicológicos del encarcelamiento, Psicología Social y Sistema Penal. Alianza Madrid, 1986, pp. 253-268.
Ciudad de México, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 30 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, diputada Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de ésta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación, con base en el planteamiento del problema, fundamentos legales y los siguientes argumentos
Planteamiento del problema
El sistema educativo nacional mejora diariamente para ofrecer calidad a todos los educandos del país. La transformación no es fácil pero avanza, gracias a la colaboración de todos los sectores: padres de familia, maestros y gobierno.
Da cuenta de ello, la aprobación de la reforma educativa y las leyes secundarias; sin embargo, existen consideraciones que podrían enriquecer la aplicación de políticas y programas en materia educativa.
Todos somos testigos de los problemas que se suscitan al interior de las escuelas públicas y privadas, como son, niñas, niños y adolescentes con portación de armas, con falta de valores, falta de civismo, desconocimiento sobre la paridad e igualdad de género que resultan en violencia.
La falta de comprensión del civismo, aleja a los seres humanos de principios fundamentales sobre la dignidad, humanidad, derechos humanos, institucionalidad y justicia para tener mejores ciudadanos.
El civismo debe aprenderse desde el comienzo de la educación básica, para saber que se deben cumplir deberes ciudadanos para que exista un ciclo de paz y desarrollo social.
Los alumnos al ingresar a la educación secundaria ya debieron adquirir conocimientos que les brinden la capacidad de entender conceptos básicos sobre la importancia de la ciudadanía y la importancia del correcto funcionamiento de la sociedad.
Con los nuevos problemas sociales, es correcto transmitir a los infantes el uso adecuado de las redes sociales, de los dispositivos digitales y de cómo deben resolver pacíficamente los conflictos. Estamos obligados a que los valores sean transmitidos responsablemente y en serio. El civismo no es una materia de segundo orden, es la asignatura que forma ciudadanía que sirva de modelo de México para el mundo.
Los casos de trastornos alimenticios en México van al alza, con ello, se eleva el gasto público en materia de salud y están en riesgo, sobretodo, niñas, niños y adolescentes en todo el país.
Estos problemas de nutrición derivan en anorexia, bulimia, sobrepeso u obesidad; en todos los casos, conllevan gastos elevados en políticas públicas en materia de salud.
Las expresiones por la preocupación del peso y figura del cuerpo, comienzan desde temprana edad, a los 4 o 5 años y las acciones que realizan los jóvenes para caer en bulimia o anorexia comprenden el rango de edad de los 11 a los 19 años.
La falta de atención al fenómeno social, implica que los expedientes clínicos y casos estén elevándose; por lo que, es necesario realizar cambios jurídicos y de política pública, que impliquen disminuir costos de salud y prevenir enfermedades o decesos de jóvenes.
Recordemos que la obesidad y sobrepeso no atendida, arroja enfermedades cardiovasculares, diabetes, hipertensión, por mencionar algunos padecimientos más comunes.
Conforme a datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2016, el problema de prevalencia de sobrepeso y obesidad, se mantiene en niñas y niños; pero aumenta en jóvenes y adultos:
En adolescentes de entre 12 y 19 años la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad fue de 36.3 por ciento, 1.4 puntos porcentuales superior a la prevalencia en 2012 (34.9 por ciento). Sin embargo esta diferencia no es estadísticamente significativa. La prevalencia de sobrepeso (26.4 por ciento) en adolescentes de sexo femenino en 2016 fue 2.7 puntos porcentuales superior a la observada en 2012 (23.7 por ciento). Esta diferencia es estadísticamente significativa. En cambio, la prevalencia de obesidad (12.8 por ciento) es similar a la observada en 2012 (12.1 por ciento). En los adolescentes de sexo masculino no hubo diferencias significativas entre 2012 y 2016. La prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en áreas urbanas paso? de 37.6 por ciento en 2012 a 36.7 por ciento para 2016, mientras dicha prevalencia en áreas rurales aumento? 8.2 por ciento en el mismo periodo de tiempo. Las diferencias entre regiones no fueron estadísticamente significativas.
Para adultos de 20 años y más la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad paso? de 71.2 por ciento en 2012 a 72.5 por ciento en 2016; este aumento de 1.3 puntos porcentuales no fue estadísticamente significativo. Las prevalencias tanto de sobrepeso como de obesidad y de obesidad mórbida fueron más altas en el sexo femenino. Aunque las prevalencias combinadas de sobrepeso y obesidad no son muy diferentes en zonas urbanas (72.9 por ciento) que en rurales (71.6 por ciento), la prevalencia de sobrepeso fue 4.5 puntos porcentuales más alta en las zonas rurales, mientras que la prevalencia de obesidad fue 5.8 puntos porcentuales más alta en las zonas urbanas.1
El uso de las nuevas tecnologías en manos de niños y adolescentes puede llevarlos a contactar información errónea o inadecuada para comprender a su corta edad; también les puede provocar adicciones tecnológicas y afectaciones en la psique o desarrollo psicomotor.
Es necesario preservar la música tradicional mexicana, pensar que no solamente tenemos al mariachi como identidad, sino que existen diversos sones que plasman la riqueza cultural en cada región del país. Con ello, todos, debemos escuchar, preservar y difundir nuestro tesoro musical.
La música de indígenas, afromestizos y mestizos debe ser reconocida para entender el contexto socio-cultural de la música originaria. Hoy, no se puede rechazar, discriminar, no debemos perder nuestra identidad y la acción de inculcar el amor por nuestra música desde las aulas, es fundamental.
Ante ello, queda la siguiente pregunta ¿Es necesario incorporar estos elementos en la Ley General de Educación?
Fundamentos legales
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
...
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizara? la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
...
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo federal determinara? los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerara? la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales.
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.
...
En consecuencia, es necesario establecer lo que marca la Constitución como eje rector y plasmarlo en la Ley General de Educación para la concordancia y definir qué elementos nuevos deben contener los planes y programas educativos.
Argumentos
Es necesario reforzar la asignatura de civismo en todos los niveles educativos, desde la básica, hasta la media superior para tener mejores ciudadanos.
En adolescentes de entre 12 y 19 años la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad fue de 36.3 por ciento, 1.4 puntos porcentuales superior a la prevalencia en 2012 (34.9 por ciento).
Para adultos de 20 años y más la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad paso? de 71.2 en 2012 a 72.5 por ciento en 2016.
La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2018 señala que en México existen 74.3 millones de usuarios de internet de 6 años o más.
La ENDUTIH 2018 señala que 51.9 por ciento de los usuarios se quejaron de la lentitud en la transferencia de la información; 39.3 por ciento observo? interrupciones del servicio, 25.6 por ciento menciono? que existe un exceso de información no deseada y el 22.4 por ciento recibió mensajes de personas desconocidas. Sólo 16.7 por ciento de los usuarios de Internet declaro? que el principal problema es el riesgo de infección por virus, 4.5 por ciento fraudes con información y 4.2 por ciento, violación a la privacidad.
La música tradicional de las diversas zonas de México, está siendo olvidada y en otras regiones se convierte en un consumo turístico.
El patrimonio cultural define personas, regiones; sin embargo, las políticas públicas neoliberales convirtieron a la música tradicional en mercancía.
Es urgente que los infantes y adolescentes tengan amor por su identidad musical.
Para mejor comprensión, se detalla el siguiente cuadro comparativo, donde se resaltan las adiciones propuestas:
En mérito de lo expuesto y fundado, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente:
Decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación
Único. Se reforma y adiciona, el artículo 30, en sus fracciones VIII, IX, XX, XXI y XXII de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
II. a VII. ...
VIII. La promoción de estilos de vida y alimentación saludables, la educación nutricional y para la salud, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;
IX. La educación y fomento de la igualdad y paridad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria;
X. a XIX. ...
XX. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y uso adecuado de dispositivos digitales;
XXI. La promoción del valor de la justicia, del civismo, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;
XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación, difusión y respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por medio de los procesos tecnológicos y tradicionales;
XXXIII. a XXV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Tomado de https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanut2016/doctos/informes/ENSANUT20 16ResultadosNacionales.pdf el 27 de noviembre del 2019.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de estímulo fiscal a la inversión en celdas fotovoltaicas en los sectores hotelero y restaurantero, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe diputada Raquel Bonilla Herrera , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo de la fracción XIII, del artículo 34, y se adicionan el Capítulo XII, “Del Fomento a las Inversiones de Celdas Fotovoltaicas en el sector Hotelero y Restaurantero”, al Título VII, “De los Estímulos Fiscales”, los artículos 206, 207 y 208, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En los últimos años, debido al insaciable aprovechamiento de los combustibles fósiles, se ha iniciado un auge por la utilización de energías renovables. Por ello, los gobiernos y el sector empresarial de casi todos los países han asumido el compromiso no sólo por el hecho de las limitaciones que presentan los recursos fósiles, sino también por las consecuencias económicas de continuar con la dependencia de la importación de energía de países cuya inestabilidad puede ocasionar el aumento de los precios de forma imprevisible.1
Como es sabido, la producción de energía a base de los sistemas tradicionales, está sujeta a la sostenibilidad económica y medioambiental, en donde el incremento del precio de los combustibles fósiles y sus gastos asociados hacen que la producción de energía se convierta en un elemento determinante.
En el contexto de que la energía está vinculada a la actividad económica, es preponderante que su distribución debe garantizarse a través de políticas públicas que garanticen el desarrollo tecnológico enfocado a utilizar energías más limpias y eficientes, en donde están considerados factores de impacto económico, social y ambiental. En nuestro país, muy lentamente se comienza a tomar conciencia sobre el consumo de energía eléctrica, como su obtención a través de las considerables cantidades de basura, la instalación de paneles solares, por medio de fuente eólica, entre otras.
Las energías renovables son inagotables, limpias y se ha avanzado en su utilización y aprovechamiento en el mismo lugar en el que se producen, aunado a ello, es trascendental la combinación entre ellas. El aumento sostenible del uso de energías renovables, en un futuro cercano conllevara un impacto económico y social además de que se estará beneficiando el medio ambiente.
Este incremento económico promoverá proyectos viables sobre el uso de recursos renovables, protegiendo los impactos ambientales de las funciones productivas, como la obtención de energía eléctrica.
Los sistemas de energía solar son competentes, debido a que suministran energía a las regiones en vías de desarrollo y a sectores económicos que por los altos costos que representa la utilización de energía eléctrica por medios tradicionales, son una fuente para la disminución de los gastos por la electricidad convirtiéndolo en un mecanismo para incrementar sus ingresos y financiamiento de su actividad.2
Asimismo, la energía solar es una alternativa para solucionar problemas medioambientales como la deforestación y la explotación inmoderada de los recursos naturales no renovables.
Es importante señalar que diversos estudios pronostican el aumento de la inversión en sistemas de energía renovable con ello, se continuará produciendo miles de empleos en todo el mundo. En estos estudios se ha precisado que el ahorro económico debe evaluarse en función de la energía que proporciona el combustible sustituido y el costo de adquisición de éste, cuya evolución con el paso de los años es desconocida, pero cuyo incremento anual futuro es probable. El cálculo de la amortización de la instalación se realiza dividiendo su costo por la diferencia entre el ahorro anual económico inducido y el pequeño costo anual del mantenimiento.3
Asimismo, el costo-beneficio de una política pública se mide, como el total de los recursos escasos gastados, costos de la política para la sociedad, dividido por el total de los beneficios que se obtienen. En tanto cuando el análisis beneficio-costo es financiero, este debe considerar la maximización de la rentabilidad monetaria. Y cuando el análisis se enfoca desde el punto de vista social, el criterio de selección es el bienestar social.4 Como ejemplo tenemos a los paneles solares, los cuales pueden producir energía limpia por más de 20 años, por lo que un panel ensamblado adecuadamente constituirá una fuente de energía limpia y confiable por muchos años.
Ante la crisis por el uso indiscriminado de los combustibles fósiles, nuestro país, se suma a la lista de gobiernos que aún le falta plantearse una visión a largo plazo en el desarrollo de alternativas de energías renovables.
En este sentido, las ventajas de la energía solar se resumen en una fuente de energía gratuita, limpia, es renovable, no se agota en razón de que su vida útil es de alrededor de 6 mil millones de años, convirtiéndose en un tipo de energía que nos puede liberar de la dependencia del petróleo y otras alternativas contaminantes o poco seguras.5
La presente iniciativa tiene como objetivo, prever el otorgamiento a los inversionistas y empresarios, Pymes y personas físicas que se dediquen al sector hotelero y restaurantero beneficios en rubros como deducción en el pago del ISR anual por concepto de ingresos por la actividad empresarial que realizan, esta deducción aplicará en caso de que comprueben la generación de energía y aprovechamiento de la misma, a través de la instalación de paneles solares en sus hoteles y restaurantes.
Esta deducción está destinada a beneficiar a todas aquellos que estén comprometidos a la generación de energía con fuentes renovables, este compromiso estará sujeto a mantener los paneles 15 años, en caso contrario, deberán de pagar el ISR deducido de forma retroactiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, El incentivo será de una tasa anual del 10 por ciento, convirtiéndose en un incentivo atado a la inversión.
Actualmente la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) establece incentivos fiscales a aquellos que instalen celdas fotovoltaicas u otras fuentes de energía renovable en su negocio, por su adquisición podrá deducir 100 por ciento del impuestos). El artículo 34, fracción XIII, a la letra dice: “100 por ciento para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente”, Con esta disposición es posible deducir el 100 por ciento del costo en cuanto la energía provenga de fuentes renovables, así como la energía solar, la energía eólica, la energía hidráulica, la energía geotermal, la energía de los océanos y la energía que venga de la biomasa.6
Está comprobado el beneficio de instalar paneles solares, con ellos no sólo se disminuye el recibo de luz, además se ayuda al medio ambiente, por lo que, la propuesta tendrá como finalidad deducir el 100 por ciento de la compra de paneles solares como activo fijo, así como, deducir el 10 por ciento de sus ingresos anuales obtenidos por su actividad en el sector hotelero y restaurantero.
A fin de estar en el mismo sentido, respecto al plazo obligatorio para la generación de energía y su aprovechamiento a través de paneles solares, se deberá de realizar la modificación al plazo que señala el artículo 34, fracción XIII, de la Ley del ISR, en donde se establece que si se instalan paneles solares, deben permanecer en funcionamiento por al menos 5 años, este plazo será ampliado a 15 años, con ello, se concebirá un atractivo al sector hotelero y restaurantero para transitar de la obtención de energía eléctrica fósil a fotovoltaica.
Para su cumplimiento cabal, se impondrá una sanción, en caso de que los contribuyentes incumplan con lo dispuesto en la ley, es decir, los paneles solares no se encuentren en operación o funcionamiento por el plazo mínimo establecido, el contribuyente deberá de pagar de forma retroactiva el impuesto deducido.
Con esta propuesta, estaremos logrando que los múltiples beneficios de los paneles sean aprovechados a su máximo potencial, incluyendo los beneficios de ahorro, contribuyendo a la mitigación de los efectos del cambio climático, e incentivas fiscales. En los tiempo que vivimos, es importante ocuparse sobre el futuro que les dejamos a las nuevas generaciones y se preserve una vida sana en nuestro planeta.
Por todo lo anterior, presento al pleno de esta asamblea, el presente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de estímulo fiscal a la inversión de celdas fotovoltaicas en el sector hotelero y restaurantero
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo de la fracción XIII del artículo 34 y se adicionan el Capítulo XII, “Del Fomento a las Inversiones de Celdas Fotovoltaicas en el sector Hotelero y Restaurantero”, al Título VII, “De los estímulos Fiscales”, los artículos 206, 207 y 208, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:
I. a la XII...
XIII....
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 15 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 35 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100 por ciento. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo.
XIV....
Título VII
De los Estímulos Fiscales
Capítulo XII
Del Fomento a las Inversiones de Celdas Fotovoltaicas en el sector Hotelero y Restaurantero
Artículo 206. Con el propósito de fomentar la inversión de la instalación y uso de celdas fotovoltaicas en el sector hotelero y restaurantero en el país, para la generación y aprovechamiento de energía renovable, además de lo señalado en la fracción XIII del artículo 34 del presente ordenamiento, se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente del 10 por ciento del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación sobre los ingresos obtenidos por la actividad hotelera y restaurantera efectuada.
Cuando el crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta causado en los catorce ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como celdas fotovoltaicas los paneles solares autorizados para su uso en el territorio nacional a través de la norma oficial publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable siempre que la maquinaria y equipo estén en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 15 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción.
Artículo 207. Las personas morales extranjeras que residen en el territorio nacional que administren hoteles o restaurantes, así como ambos, gozarán de dicho estímulo fiscal, tributando de conformidad con el Título de esta Ley, que les corresponda. Lo señalado en este artículo será aplicable solo por los ingresos que obtengan por intereses, dividendos, ganancias de capital o por el arrendamiento de bienes inmuebles.
Artículo 208. Cuando los contribuyentes incumplan con el plazo mínimo establecido en este capítulo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme al artículo 206 de esta ley, y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo.
Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, en el plazo establecido para la presentación de la declaración anual, prevista por la autoridad hacendaria, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó las celdas fotovoltaicas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Giraudy C. M, Factibilidad de instalación de sistemas fotovoltaicos conectados a red, en Ingeniería Energética, número 35, vol. 2, 2014, pp. 141-148.
2 La relación beneficios-costos se obtiene cuando el valor actual de la corriente de beneficios se divide por el valor actual de la corriente de costos. Gittinger J. Price, Análisis Económico de Proyectos Agrícolas, Tecnos-Banco Mundial, Madrid, España, 1989.
3 Kroeger, Timm, Guía para la Estimación del Costo-Beneficio de medidas para el Saneamiento Atmosférico. Desarrollo de metodología para estudios costo – beneficio y costo-efectividad, CONAM, 2004.
4 Azqueta, D., Introducción a la Economía Ambiental, McGraw-Hill, Madrid, España, 2002
5 Little I. M.M, y Mirrlees, J.A., Estudio social del costo-beneficio en la industria de países en desarrollo. Manual de evaluación de proyectos. CEMLA, México, 1973.
6 Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes: XIII. 100 por ciento para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente. Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 35 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100 por ciento. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo. Cámara de Diputados, Ley del Impuesto sobre la Renta, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR_091219.pdf
Ciudad de México, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y sobre el Contrato de Seguro, a cargo de la diputada Dionicia Vázquez García, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Donicia Vázquez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De conformidad con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), en México operan 65 compañías de seguros, de las cuales 29 ofrecen seguros por gastos médicos, 35 por accidentes personales y 38 seguros de vida.1 Todas las aseguradoras revisadas no incluyen el servicio para tratamientos en materia de salud mental. Y lo que también es de gravedad, que las personas con discapacidad quedan fuera del acceso a los servicios brindados por estas compañías de seguros por considerarse a esta condición, como un siniestro y ya no un riesgo potencial.2
Tabla 1. Productos que ofrecen las instituciones de seguros en México 3
Al respecto, en un estudio realizado por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, se señala que “en materia aseguradora, se utiliza este concepto [riesgo], para expresar indistintamente dos ideas diferentes; de un lado, un riesgo como objeto asegurado; y por el otro, un riesgo como posible acontecimiento. Este último criterio es el técnicamente correcto y así se habla del riesgo de incendio, muerte, etcétera, para hacer referencia a la posibilidad de que el objeto o persona asegurada sufra un daño material o físico. Igualmente se habla de riesgo... para referirse a la probabilidad...de que el siniestro pueda ocurrir”.4 En tal virtud, cualquier forma de discapacidad es considerada como un siniestro y ya no un riesgo potencial. En esa lógica, si la lesión o discapacidad (temporal o permanente) ya se encuentra presente en la persona que pretende asegurarse, las instituciones aseguradoras consideran que el contrato de seguro ya no tiene objeto o materia de regulación, pues la “eventualidad dañosa” se encuentra presente.5
En lo que se refiere a la necesidad de que se incluyan los servicios de salud mental en la cobertura de los servicios por parte de las aseguradoras, se tiene que destacar que este tema cobra cada vez mayor relevancia, debido a que -así como las formas de vida van cambiando- también las enfermedades a las que nos enfrentamos tienen rasgos distintos, propios de cada época y van aumentando cada vez más los trastornos neuronales. La Organización Mundial de la Salud considera que “la salud mental es un estado de bienestar en el que la persona realiza sus capacidades y es capaz de hacer frente al estrés normal de la vida, de trabajar de forma productiva y de contribuir a su comunidad. En este sentido positivo, la salud mental es el fundamento del bienestar individual y del funcionamiento eficaz de la comunidad.”6
En esta tesitura, la Organización Mundial de la Salud calcula que aproximadamente el 20 por ciento de las niñas, los niños y adolescentes del mundo tienen trastornos o problemas mentales. “Cerca de la mitad de los trastornos mentales se manifiestan antes de los 14 años. En todas las culturas se observan tipos de trastornos similares. Los trastornos neuropsiquiátricos figuran entre las principales causas de discapacidad entre los jóvenes. Sin embargo, las regiones del mundo con los porcentajes más altos de población menor de 19 años son las que disponen de menos recursos de salud mental.7
A nivel mundial, “450 millones de personas sufren de un trastorno mental o de la conducta y una de cada cuatro familias tiene por lo menos un miembro afectado por un trastorno mental”.8 Frecuentemente los miembros de la familia son los cuidadores primarios de las personas con trastornos mentales.
Esta misma organización mundial señala que los trastornos por depresión y por ansiedad son problemas habituales de salud mental que afectan a la capacidad de trabajo y la productividad. “Más de 300 millones de personas en el mundo sufren depresión, un trastorno que es la principal causa de discapacidad, y más de 260 millones tienen trastornos de ansiedad”.9 Esta situación conlleva grandes costos en la economía de las naciones por los problemas de salud mental, que pudieran ascender para el año 2030, a 16 billones de dólares.10
La OMS señala que se tienen que superar cinco obstáculos clave: la no inclusión de la atención de salud mental en los programas de salud pública y las consiguientes consecuencias desde el punto de vista de la financiación; la actual organización de los servicios de salud mental; la falta de integración de la salud mental en la atención primaria; la escasez de recursos humanos para la atención de salud mental; y la falta de iniciativa en el terreno de la salud mental pública.11
Para el caso de México, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 32.5 por ciento de la población mayor de 12 años se ha sentido deprimido en algún momento de su vida;12 especialistas médicos han alertado que los suicidios han aumentado en un 252 por ciento durante los últimos 23 años.13 De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía los estados con la tasa de suicidios más altas son Chihuahua (11.4), Yucatán (10.2), Aguascalientes (9.6), Campeche (9.1) y Colima (8.5).14
Asimismo, de conformidad con un estudio realizado por The American Association of Suicidology, los suicidios entre adolescentes y adultos jóvenes van en aumento, destacando los trastornos de ansiedad, conducta, personalidad o el abuso de sustancias.15 El problema puede ser más grave, de acuerdo a la psicopedagógica Blanca Gil Corona, ya que existe en el país una cifra negra por casos no registrados como tal.16
Esto significa que hay un vacío en el tema de políticas públicas integrales que tengan por objetivo la salud mental de las y los mexicanos y que no se están cumpliendo los compromisos asumidos por México. Tan sólo el presupuesto, de acuerdo a la especialista Shoshana Berenzon, investigadora del Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente, el gobierno gasta al año poco más de un dólar per cápita en salud mental,17 esta cifra refiere que únicamente se utiliza el 2 por ciento del presupuesto federal destinado a salud para atender a pacientes con trastornos mentales, por lo que México se ubica por debajo del promedio de los países con el mismo nivel de ingreso. Por ejemplo, de Brasil y Costa Rica, quienes destinan entre el 2.4 y 2.9 por ciento de su presupuesto a salud mental, respectivamente.18
Por ello, resulta relevante sumar esfuerzos preventivos con el objetivo de buscar mecanismos para “crear resiliencia mental desde edades tempranas con el fin de evitar la angustia y las enfermedades mentales entre los adolescentes y los adultos jóvenes, así como para tratar las enfermedades mentales y lograr la recuperación”.19
La brecha de tratamiento sigue siendo muy alta en nuestro país, entre el número de personas que padecen algún tipo de trastorno mental y las que son atendidas.
Tabla 1.
Brecha de tratamiento de los trastornos mentales en América Latina y el Caribe, en términos de porcentaje de personas que necesitaban atención y no la recibieron dentro de los seis meses previos a la realización de la presente estadística.20
Asimismo, es necesario precisar que algunas de las enfermedades psiquiátricas tienen un principio fisiológico; se pueden deber a un mal funcionamiento de los neurotransmisores.21 Por lo que no deben ser considerados distintas a las enfermedades sí contempladas actualmente por los servicios por parte de las aseguradoras.
A nivel internacional, países como España, Estados Unidos, Inglaterra, Perú, las compañías de seguros están obligadas a brindar la cobertura para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud mental.
México forma parte de distintos instrumentos internacionales entre los que destacan para el caso que estamos exponiendo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en París, el 10 de diciembre de 1948, en su numeral 1, artículo 25 establece que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”.22
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, en el numeral 1, del artículo 12 especifica: “Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
Desde hace más de 40 años se definió la atención primaria de salud como un conjunto de valores rectores para el desarrollo sanitario, un conjunto de principios para la organización de servicios de salud y una variedad de criterios para abordar las necesidades sanitarias prioritarias y los determinantes fundamentales de la salud. En el numeral VI de la Declaración de Alma Alta se estipula que “la atención primaria forma parte integrante tanto del sistema nacional de salud, del que constituye la función central y el núcleo principal, como del desarrollo social y económico global de la comunidad. Representa el primer nivel de contacto de los individuos, la familia y la comunidad con el sistema nacional de salud, llevando lo más cerca posible la atención de salud al lugar donde residen y trabajan las personas, y constituye el primer elemento de un proceso permanente de asistencia sanitaria”.23
El 14 de noviembre de 1990 se adoptó la Declaración de Caracas, en la cual se proponen distintas estrategias para lograr la reestructuración de la atención psiquiátrica en América Latina. A esta conferencia participaron representantes de México, en ella se destacan propuestas para la actualización de legislaciones nacionales de tal forma que se asegure el respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidades mentales. Asimismo para la promoción de la organización de servicios comunitarios que contribuyan a que estas personas puedan disfrutar de la libertad personal -y por consiguiente- ejercer sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y otras libertades fundamentales en pie de igualdad y respecto a otros seres humanos.
El 2005 se llevó a cabo la realización de los Principios de Brasilia, Principios Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, a 15 años de la Declaración de Caracas, para evaluar los desarrollos producidos desde 1990. En esta reunión se reconoció el esfuerzo de México con la implementación del “Modelo Nacional Miguel Hidalgo de Atención en Salud Mental”, cuyo desarrollo contempla importantes acciones de prevención, hospitalización breve y reintegración social.
Hablando de derechos de las personas con discapacidad psicosocial, el 3 de mayo de 2008 entró en vigor a nivel mundial la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Misma que fue no sólo ratificada sino promovida por México. En el numeral 4 del artículo 16 señala que “los Estados parte tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad. Asimismo, en el artículo 17 se establece que toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás”.24
En correspondencia a estos compromisos internacionales, cabe destacar que de conformidad con el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorga una validez igualmente jerárquica a los convenios internacionales “serán la Ley Suprema de toda la Unión”.25
Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1 establece que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, en el mismo artículo en el párrafo cuarto se señala “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Por su parte, en el párrafo tercero del artículo 4 constitucional se estipula que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.26
Por si esto no es suficiente, ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió a través de la tesis 1a./J.8/2019 (10a.), el Derecho a la protección de la salud. Dimensión individual y social: “La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.”27
La Ley General de Salud establece en el Capítulo VII lo relativo a la política de salud mental, que en su artículo 72 señala: “la prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental”.
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad tiene por objetivo reglamentar en lo conducente al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A la luz de las consideraciones descritas en la presente exposición de motivos, desde el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo podemos anticipar que el acceso de las personas con discapacidad a los servicios brindados por las compañías de seguros así como la obligación de que estas brinden el tratamiento y rehabilitación en salud mental resulta fundamental para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por México y más aún para beneficiar a sectores poblacionales que se incrementan constantemente y que históricamente han sido excluidos.
Con base en lo anterior, a continuación, se muestra un cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y la Ley Sobre el Contrato de Seguro y la propuesta que se realiza, quedando como sigue:
Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro
Primero. Se reforman los artículos 25, fracción II, inciso c); 27, fracciones II, IV, V; 208, fracciones II, III y IV; 235, fracción IV, incisos a) y b) de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 25 .- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como institución de seguros o sociedad mutualista, se referirán a una o más de las siguientes operaciones y ramos de seguro:
...
II. Accidentes y enfermedades físicas y mentales , en alguno o algunos de los ramos siguientes:
...
...
c) Salud física y mental , y
Artículo 27 .- Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, son los siguientes:
...
III. Para el ramo de accidentes personales, los contratos de seguro que tengan como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud física, mental o vigor vital del asegurado, como consecuencia de un evento externo, violento, súbito y fortuito;
IV. Para el ramo de gastos médicos, los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud física, mental o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad. Las instituciones de seguros y sociedades mutualistas autorizadas para operar este ramo, podrán ofrecer como beneficio adicional dentro de sus pólizas, la cobertura de servicios de medicina preventiva, sólo con carácter indemnizatorio;
Igualmente, las instituciones de seguros y sociedades mutualistas autorizadas para operar este ramo, para el caso de riesgos que puedan afectar la persona del asegurado generándole una discapacidad física o mental ofrecerán como cobertura dentro de un producto o beneficio adicional, que ampare el pago de gastos derivados de la atención médica, psiquiátrica , programas de rehabilitación, terapias rehabilitadoras y los servicios médicos adicionales que requieran los asegurados que sean necesarios para la atención de dicha discapacidad, de acuerdo con las sumas aseguradas y coberturas contratadas, esto mediante el procedimiento de selección de riesgo correspondiente y diseño del producto o beneficio adicional que se ofrezca al mercado para la cobertura de riesgos futuros, que preserve las condiciones técnicas y financieras del seguro y la sustentabilidad de las mutualidades de las que formen parte.
V. Para el ramo de salud, los contratos de seguro que tengan como objeto la prestación de servicios dirigidos a prevenir enfermedades o restaurar la salud física o mental , a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado;
...
Artículo 208 .- Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las instituciones de seguros, atendiendo a las operaciones y ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:
...
II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades físicas y mentales ;
III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades físicas y mentales ;
IV. Salud física y mental , en la operación de accidentes y enfermedades, y
...
Artículo 235 .- El cálculo del requerimiento de capital de solvencia de las instituciones considerará lo siguiente:
...
IV. El requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones de Seguros cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos técnicos particulares:
a) El riesgo de suscripción de los seguros de vida, el cual reflejará el riesgo derivado de la suscripción atendiendo a los siniestros cubiertos y a los procesos operativos vinculados a su atención y, considerará, cuando menos, los riesgos de mortalidad, longevidad, discapacidad física o mental , enfermedad, morbilidad, de gastos de administración, caducidad, conservación, rescate de pólizas y de eventos extremos en los seguros de vida;
b) El riesgo de suscripción de los seguros de accidentes y enfermedades, el cual reflejará el riesgo que se derive de la suscripción como consecuencia tanto de los siniestros cubiertos como de los procesos operativos vinculados a su atención, y considerará, cuando menos, los riesgos de primas y de reservas, de mortalidad, longevidad, discapacidad física o mental , enfermedad, morbilidad, de gastos de administración y riesgo de epidemia.
Cuando en los seguros de accidentes y enfermedades físicas o mentales las Instituciones de Seguros empleen bases técnicas similares a las del seguro de vida, el riesgo de suscripción deberá reflejar, en lo aplicable, los riesgos a que se refiere el inciso a) de esta fracción;
...
Segundo. Se adiciona el Artículo 11 Bis; se reforman los artículos 37; 162; y, 163, segundo párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
Artículo 11 Bis. A ninguna persona se le podrá negar un servicio o la celebración de un contrato a causa de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas .
Artículo 37 .- En los seguros de vida, en los de accidentes y enfermedades físicas o mentales , así como en los de daños, la prima podrá ser fraccionada en parcialidades que correspondan a períodos de igual duración. Si el asegurado optare por cubrir la prima en parcialidades, cada una de éstas vencerá al comienzo del período que comprenda.
Artículo 162 .- El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud física, mental o vigor vital.
Artículo 163 .- El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos de que trata este Título, o bien dar derecho a prestaciones independientes en absoluto de toda pérdida patrimonial derivada del siniestro.
En el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o del beneficiario contra los terceros en razón del siniestro, salvo cuando se trate de contratos de seguro que cubran gastos médicos o la salud física o mental .
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la promulgación del presente decreto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas establecerá mediante disposiciones de carácter general los plazos y medidas que deberán adoptar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, para apegarse al presente.
Tercero. El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente una vez que entre en vigencia.
Notas
1 Condusef, “Productos que ofrecen las instituciones de seguros”. Disponible en http://bit.ly/38gP4WH, Consultado el 10 de febrero de 2020.
2 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, “Discriminación hacia las personas con discapacidad por parte de las empresas aseguradoras en México”. Disponible en
http://bit.ly/2tNmJIE, Consultado el 10 de febrero de 2020.
3 Condusef, “Productos que ofrecen las instituciones de seguros”, Op. cit.
4 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, “Discriminación hacia las personas con discapacidad por parte de las empresas aseguradoras en México”. Disponible en http://bit.ly/2tNmJIE, Op. cit.
5 Íbid.
6 ONU, “Salud mental: fortalecer nuestra respuesta”, en
http://bit.ly/2sBRsra, consultado el 9 de febrero de 2020.
7 OMS, Datos sobre salud mental, en http://bit.ly/2rJHdRe, consultado el 9 de febrero de 2020.
8 OMS, Invertir en salud mental, en http://bit.ly/2RbGBOI, consultado el 9 de febrero de 2020.
9 OMS, Salud Mental, en https://www.who.int/mental_health/es/, consultado el consultado el 9 de febrero de 2020.
10 Kelland, Kate, “Mental health crisis could cost the world $16 trillion by 2030”, en https://reut.rs/2Y734hv, consultado el consultado el 9 de febrero de 2020.
11 OMS, Datos sobre salud mental, en http://bit.ly/2LeXiFd, consultado el 9 de febrero de 2020.
12 Inegi, Temas de salud, https://www.inegi.org.mx/temas/salud/, consultado el 9 de febrero de 2020.
13 Gaceta Mexicana, Aumenta el suicidio en México 252% en 23 años, alertan especialistas, en http://bit.ly/2lKEROM, consultado el 9 de febrero de 2020.
14 Inegi, Comunicado de prensa número 410/18, en:
http://bit.ly/2k7QfUx, consultado el 9 de febrero de 2020.
15 Aumenta el suicidio en menores de edad, en
http://bit.ly/2Y52scj, consultado el 9 de febrero de 2020.
16 Excélsior, “En México se consuma uno de cada ocho intentos de suicidio”, en http://bit.ly/2Y63jt2, consultado el 9 de febrero de 2020.
17 El País, “Estigma, tabú y falta de recursos: el laberinto de la salud mental en México”, en http://bit.ly/2kAitYc, consultado el 9 de febrero de 2020.
18 Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, “Gasto en salud mental”, en http://bit.ly/2kqGRM6, consultado el 9 de febrero de 2020.
19 Día Mundial de la Salud Mental 2018, en
http://bit.ly/2Y6lwXw, consultado el 9 de febrero de 2020.
20 Kohn R, Levav I, Caldas JM y cols. Los trastornos mentales en América Latina y el Caribe: un asunto prioritario para la salud pública, Rev. Panam. Salud Pública 2005, volumen 18 (4/5): .237, en Organización Panamericana de la Salud, Salud Mental en la Comunidad, Segunda Edición, Washington, DC, 2009.
21 Al Consumidor, AC, “Salud mental, discriminación y aseguradoras: Las acciones colectivas como catalizador de mejores prácticas”, México, diciembre de 2010.
22 Declaración Universal de Derechos Humanos, en
http://bit.ly/2RciKyG, consultado el 9 de febrero de 2020.
23 Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud; Alma-Ata, Rusia (1978), en http://bit.ly/2OHADn2, consultado el 9 de febrero de 2020.
24 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en http://bit.ly/2P2bwKR, consultado el 9 de febrero de 2020.
25 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
26 Íbid.
27 Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, tomo I, décima época, página 486, número de registro: 2019358, en
http://bit.ly/2OCznlo, consultado el 9 de febrero de 2020.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Dionicia Vázquez García (rúbrica)
Que reforma el artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Carlos Iván Ayala Bobadilla , con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de las siguiente:
Marco Jurídico
Las aguas nacionales en México se regulan por diversas disposiciones jurídicas, entre las cuales destacan las siguientes:
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
2. Ley de Aguas Nacionales
3. Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
4. Normas Oficiales Mexicanas
5. Ley Federal de Derechos
6. Diversas disposiciones relacionadas
Antecedentes
La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) ha desarrollado lineamientos generales para el mejor manejo de la acuacultura, entre los que destacan el Código de Conducta para la Pesca Responsable y el Enfoque Ecosistémico de la Acuicultura (EEA).1
En el ámbito internacional, México ocupa el vigésimo lugar, con un crecimiento anual del 4 por ciento. En países como China, Indonesia y Vietnam se observan crecimientos anuales superiores al 35 por ciento. En una revisión a sus políticas públicas, se observa que hay coincidencia en que dichas naciones priorizan, por un lado, la producción de alimento y por el otro, el desarrollo del “pequeño productor acuícola.”2
La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en su artículo 4, fracción I, define a la acuacultura como:
“El conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en agua dulce, marina o salobre, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa”.
La acuacultura, además de ser importante en el aporte de alimentos ricos en proteína, tiene una importancia social y económica, cuya finalidad se detalla a continuación:3
-Apoyar el desarrollo sostenible, evitando la sobreexplotación pesquera y ambiental sobre los recursos acuáticos;
-Proporcionar trabajo alternativo o complementario en el sector pesquero y otras actividades conexas, especialmente en regiones pesqueras en crisis o rurales con alto grado de marginación; generando arraigo en las comunidades de origen, y
-Generar ingresos y divisas con los bienes de uso y consumo que demandan los países desarrollados (productos pesqueros de calidad, pesca deportiva, comercio ornamental, productos de interés industrial, etcétera)
Exposición de Motivos
El agua es un compuesto químico indispensable, porque ningún organismo sobrevive sin ella. Es un constituyente esencial de la materia viva, de la atmósfera y del clima. Sin embargo, el 97 por ciento del agua que existe en la Tierra es salada; solamente el 3 por ciento es agua dulce, cuya cantidad disponible es escasa y su distribución desigual, ya que varía a lo largo del año y está sujeta a cambios provocados por las actividades humanas como la agricultura, el consumo industrial y doméstico.4
Actualmente el principal ordenamiento en materia de agua a nivel federal es la Ley de Aguas Nacionales (LAN), reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales, y tiene por objeto regular la explotación, uso y aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable, es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social. Esta ley es la más importante en cuanto a la regulación de las aguas nacionales, incluyendo las residuales.5
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece cuatro cuestiones de gran importancia relacionadas con las aguas nacionales:6
a) Faculta al Congreso para legislar en materia de uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal;
b) Establece cuales son las aguas propiedad de la nación;
c) Establece la posibilidad de que los particulares o las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas puedan explotar, usar y aprovechar las aguas nacionales mediante concesión.
En este orden de ideas, para efectos de la presente iniciativa es de interés reformar las fracciones VII Bis y LVII del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales , en lo que concierne al “aprovechamiento de paso ” y “Uso en Acuacultura ”, por ser un importante beneficio para la acuacultura de agua marina y agua continental (agua dulce), por ello, es necesario precisar el alcance de la presente iniciativa.
De acuerdo con las fracciones VII Bis y LVII, ambas correspondientes al artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, cita lo siguiente:
-VII Bis: “Aprovechamiento de Paso”: Aquel realizado en cualquier actividad que no implique consumo de volúmenes de agua, y sus alteraciones no excedan los parámetros que establezcan las normas oficiales mexicanas.
- LVII: “Uso en Acuacultura”: El aprovechamiento de paso de aguas nacionales en el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, pre engorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones en aguas nacionales, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.
En concordancia con lo anterior, el artículo 88 BIS de la Ley de Aguas Nacionales establece lo siguiente:
“Artículo 88 Bis. Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley, deberán:
I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales mencionado en el artículo anterior;
II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando sea necesario para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las Normas Oficiales Mexicanas;
III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;
IV. Instalar y mantener en buen estado, los aparatos medidores y los accesos para el muestreo necesario en la determinación de las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga;
V. Hacer del conocimiento de “la Autoridad del Agua” los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas;
VI. Informar a “la Autoridad del Agua” de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales contenidas en el permiso de descarga correspondiente;
VI Bis. Adoptar dentro de sus procesos, la utilización de materiales biodegradables, siempre y cuando técnicamente sean viables, atendiendo a las disposiciones reglamentarias en la materia;
VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;
VIII. Conservar al menos por cinco años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;
IX. Cumplir con las condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su caso, mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones de operación satisfactorias;
X. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso con las condiciones particulares de descarga que se hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores;
XI. Permitir al personal de “la Autoridad del Agua” o de “la Procuraduría”, conforme a sus competencias, la realización de:
a. La inspección y verificación de las obras utilizadas para las descargas de aguas residuales y su tratamiento, en su caso;
b. La lectura y verificación del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición;
c. La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición que permitan conocer el volumen de las descargas, y
d. El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los permisos de descarga otorgados;
XII. Presentar de conformidad con su permiso de descarga, los reportes del volumen de agua residual descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus descargas, basados en determinaciones realizadas por laboratorio acreditado conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobado por “la Autoridad del Agua”;
XIII. Proporcionar a “la Procuraduría”, en el ámbito de sus respectivas competencias, la documentación que le soliciten;
XIV. Cubrir dentro de los treinta días siguientes a la instalación, compostura o sustitución de aparatos o dispositivos medidores que hubiese realizado “la Autoridad del Agua”, el monto correspondiente al costo de los mismos, que tendrá el carácter de crédito fiscal, y
XV. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.
Cuando se considere necesario, “la Autoridad del Agua” aplicará en primera instancia los límites máximos que establecen las condiciones particulares de descarga en lugar de la Norma Oficial Mexicana, para lo cual le notificará oportunamente al responsable de la descarga.”
En este sentido, el objeto de la presente iniciativa es garantizar un equilibrio en los conceptos expuestos en las fracciones VII Bis y LVII, ambas del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, precisando que la mayoría de las granjas camaronícolas no están en aguas nacionales, sólo usan aguas nacionales de origen marino, por lo que dejar el texto ubicado actualmente, excluye a todo este segmento que representa un importante porcentaje de la superficie de cultivo aproximadamente un 60 por ciento, y de la aportación económica un 80 por ciento aproximadamente.
Para tal efecto se propone reformar diversas fracciones del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales vigente, que actualmente se regula de la siguiente forma:
En razón de lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de Ley de Aguas Nacionales
Artículo Único. Se reforma las fracciones VII Bis y LVII del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales (LAN), para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I a la VII (...)
VII Bis. “Aprovechamiento de Paso”: Aquel realizado en cualquier actividad que no implique consumo de volúmenes de agua, y sus alteraciones no excedan los parámetros que establezcan las normas oficiales mexicanas, el agua involucrada en aprovechamiento de paso no tiene carácter de agua residual.
VIII a la LVI (...)
LVII. “Uso en Acuacultura”: El aprovechamiento de paso de aguas nacionales en el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, pre engorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones con aguas nacionales, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;
LVIII a la LXVI (...)
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.cedrssa.gob.mx/files/b/13/8126La por ciento20acuacultura.pdf
2 Fernández Méndez, José Ignacio. 2009: “Indicadores del desempeño de la pesca en México y propuestas alternativas de política de administración” en Santinelli, J.B. 2009: “La situación del sector pesquero en México. 1era Edición. CEDRSSA. México. 253 págs.
3 FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
4 http://www.cedrssa.gob.mx/files/b/13/8126La por ciento20acuacultura.pdf
5 Ley de Aguas Nacionales.
6 Artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Silvano Garay Ulloa e integrantes del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito diputado Silvano Garay Ulloa , del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a fin, de conformar una lista negra consolidada de los números de identificación internacional (IMEI) que han sido reportados como robados o que son utilizados para las distintas modalidades de extorsión. Dicha lista se convertirá en una base de datos que permitirá crear una app que emita alerta de peligro o precaución a los usuarios de telefonía celular. De igual forma, se reforma el Código Penal para tipificar la venta ilegal de esta base de datos; la comercialización de los aparatos móviles de comunicación y sus partes; así, como la clonación o alteración del IMEI , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El robo de celulares en el mundo se ha convertido en un problema muy común, pero difícil de erradicar. Es un fenómeno que ha sido reconocido por diversas naciones. Esto se deriva de que los teléfonos móviles se han convertido en un artículo accesible para grandes sectores de la población. El teléfono móvil es un objeto bien identificado, cuyo valor tiende a ser bien comprendido en cualquier sociedad.1 Es un crimen que involucra dos tipos de delitos: el robo del aparato por sí mismo o por los datos que contienen dichos dispositivos.
Además, derivado del simple hecho de que los criminales tienen datos básicos (o no) de los números telefónicos, se ha ampliado la presencia de fraude. Éste puede tomar muchas formas, y los aparatos de comunicación móvil se utilizan para el llamado fraude de servicios (de identidad o de dinero móvil), el spam móvil (propaganda masiva) y, cada vez más, el fraude por “ingeniería social” (por ejemplo, Phishing, SMiShing o Vishing), mediante el que se engaña a la víctima para que revele información sensible sobre su persona y los servicios que consume, sin que se dé cuenta de que su seguridad está en peligro; se recurre a la manipulación para incitar a las personas a tomar medidas peligrosas, tales como divulgar información personal o contraseñas. Una vez que tienen acceso a dicha información privada, los delincuentes pueden registrarla y utilizarla para cometer otros delitos como el fraude bancario.
En el año 2013, de acuerdo con Fiscal General de Estados Unidos, Eric Holder, el delito en ese país había aumentado considerablemente en relación con el año anterior: se calculó en aproximadamente 3,1 millones.2 En ese mismo año, a uno de cada tres europeos le robaron el teléfono; en Corea del Sur, el hurto se incrementó cinco veces entre 2009 y 2012. Y, en Colombia los ladrones robaron más de un millón de aparatos en 2013.
En Latinoamérica, es precisamente Colombia, el país que encabeza la lista con el mayor número de robos de teléfonos celulares. Según la Asociación de la Industria Móvil (Asomóvil) que agrupa los tres tele-operadores más importantes de esa nación, en el año 2017, cada dos minutos un celular era robado; más de 1.2 millones de dispositivos móviles, la cantidad más alta en toda Sudamérica. Esta cifra alta se explica, en parte, por un detalle: de todos los celulares robados, solo el 4 por ciento denuncia el hecho para que bloqueen el terminal. Esto permite que el resto pueda ser activado nuevamente y puesto en venta de regreso en las calles; o, como ocurre frecuentemente, en otros países. De hecho, la Policía estima que el 30 por ciento se vende en el mercado interno y el 70 por ciento se exporta.3
De acuerdo con la Asociación Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), en México los reportes por robo o extravío de dispositivos de teléfonos celulares ha ido incrementándose. En el año 2012, hubo 156 mil 681 reportes, en el año 2013, 341 mil 740; en el año 2014, 442 mil 284; en el año 2015, 609 mil 547; en el año 2016, 892 mil 316; y, en el 2017, bajo un poco con 786 mil 97. Es evidente que estos datos podrían verse incrementados porque muchos usuarios no reportan que les hayan robado o sustraído sus celulares.4 De igual forma, debe considerarse que existe una mayor cobertura de personas que tienen celular y por lo tanto, hay mayor probabilidad de robo. De acuerdo con Ernesto Piedras, director de The Competitive Intelligence Unit (The CIU) en muchos casos, los mexicanos que son víctimas de robo de celulares no hacen la denuncia correspondiente, ni realizan los métodos de bloqueo pertinentes de los dispositivos móviles.5
Un dato más cercano a lo que realmente ocurre sobre el ascenso de este delito, lo presenta la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) de 2019 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) que informó que durante el 2018 se cometieron 9.4 millones de asaltos en las calles o en el transporte público lo cual representa una tasa de 10 mil 775 robos por cada 100 mil habitantes. Lo interesante aquí, es que el 55.5 por ciento del total de los casos de lo robado fueron teléfonos celulares.6
También con datos de esta Encuesta en 2018 se calculó que en la Ciudad de México al día son robados 1972 aparatos móviles; lo que implica un daño patrimonial de 9 millones 800 mil pesos diarios, considerando un precio medio de 5 mil pesos por teléfono.
El robo de celulares se mantiene como el delito más común en la capital del país, debido a que se asocia a los dos tipos de asalto más lucrativos: el de transeúnte y en el transporte público. En el 2015, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública estableció que el 53 por ciento de los asaltos a transeúntes es para robarles el teléfono celular.7 La razón, es que pueden obtener más dinero al revenderlos en el mercado negro, en relación con la cantidad que cada persona puede pagar y que fomenta este círculo al comprar productos robados.
En noviembre del presente año, Centro Nacional de Información (CNI)8 órgano del gobierno mexicano que integra y administra las bases de datos criminalísticas y del personal de seguridad pública identificó 11 mil 960 números telefónicos utilizados para extorsionar, desde los que se realizaron 18 mil 855 llamadas extorsivas, en su mayoría desde teléfonos celulares, en el primer semestre del año. 18 entidades del país concentran esta problemática, ubicada como del fuero común, entre las que destacan Puebla, Guanajuato, Hidalgo, Quintana Roo, Sonora, Veracruz, Chihuahua y Tabasco. Este ilícito aumentó 29.6 por ciento en septiembre de este año, si se compara con el mismo mes del año pasado.9
El titular de dicho Centro, David Pérez Esparza, estableció que ya se prepara la creación de una base de datos nacional de números extorsivos, la cual va a ser alimentada por el número de denuncias anónimas al 089 a través de Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano de los estados. El delito en su mayor parte se enfoca a la reventa, pero también es utilizado por bandas de criminales que realizan fraudes y extorsiones.
En la última reunión Regional de noviembre de la Conferencias de Secretarios de Seguridad Pública y Seguridad Pública Municipal de la Zona Centro, en la Ciudad de México, el secretario de Seguridad federal, Alfonso Durazo, reconoció que las extorsiones telefónicas siguen como un tema prioritario para la seguridad pública de México y, por ello, se requieren acciones inmediatas, tales como la consolidación de una base de datos nacional.10
Por otra parte, en opinión de Salvador Guerrero Chiprés, presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y Procuración de Justicia de la Ciudad de México, en el presente año, a nivel nacional se tiene detectado 5.7 millones de delitos de fraude y extorsión. En la Ciudad de México de enero a noviembre se registraron 31 mil 331 denuncias asociadas a extorsión, un promedio mensual de 3 mil 42. Del total, 27 mil 25 fueron “tentativas de extorsión” y 2 mil 207 se consumaron en los primeros 10 meses de este año, el daño patrimonial causado a las víctimas se valoró entre 8 mil 500 pesos, pero llegaron a presentarse caso, como en el que pagaron 100 mil dólares por el pago de este delito. Han sido identificados 150 mil números telefónicos dedicados a la extorsión.11
En opinión de Rosa Icela Rodríguez, secretaria de Gobierno de la Ciudad de México, las llamadas de extorsión se efectúan desde diversos estados del país y principalmente desde los reclusorios Norte, Oriente y el Penal de Santa Martha. Una de las extorsiones que ha ido en ascenso, es la denominada “La Patrona”, en la que llaman a los domicilios con las trabajadoras del hogar y se hacen pasar por familiares de los dueños, dicen hablar a su nombre, porque ellos están en problemas y piden que les entreguen en una maleta todos los artículos de valor que tengan.
En el denominado Estudio Estadístico del número de terminales móviles y de llamadas móviles y de casetas telefónicas que operan dentro de una muestra de penales en el país12 presentado por un Grupo de Trabajo de concesionarios participantes en el Comité Especializado de Estudios e Investigaciones en Telecomunicaciones, se analizaron siete penales en distintas regiones del país con características diversas. Los operadores móviles dieron seguimiento al estudio de 2016 generando información para cada uno de ellos durante tres semanas consecutivas en 2017. Los resultados son tan similares al año anterior que no vale la pena el costo de una “nueva fotografía” adicional a la que se tomó en ese año. En el caso de la telefonía fija, el análisis incluye 4 penales donde se estudió la presencia de equipos móviles, y tres adicionales sobre los que hay datos disponibles para este estudio.
Con una población estimada de 20 mil reos en los siete penales, la investigación arroja una variación semanal en el número de equipos y de IMSI (Identidad Internacional de Abonado Móvil, por sus siglas en inglés), utilizados para hacer llamadas. Se encontraron 947 equipos terminales “sospechosos” durante la primera semana de levantamiento de datos, relacionados con 2 mil 259 IMSI; durante la segunda semana, se identificaron 1,003 equipos con 2 mil 401 IMSIs asociados; y, para la tercera semana se hallaron 951 terminales utilizando 2 mil 266 IMSI.
Relevantemente, se concluye en este estudio que el uso generalizado de equipos dentro de los siete penales, relacionados a la radio base de al menos una empresa, evidencia la inutilidad de los equipos bloqueadores de señal instalados, con interferencias que afectan a los usuarios y a la calidad del servicio. Es importante señalar que detectaron equipos que utilizaron solo un IMSI y que sin embargo registran un elevado índice de intensidad de llamadas. Durante la primera semana, 24 de estos equipos realizaron 3 mil 932 llamadas, con un índice promedio de 164 llamadas por equipo; durante la segunda semana, se registraron 4 mil 950 llamadas y un índice de 138 llamadas; y, en la tercera semana 9 mil 879 llamadas con un índice de intensidad de 173 llamadas por equipo.
En este estudio se afirma que, al analizar la información de cada uno de los penales durante tres semanas consecutivas, permitió identificar otros patrones de comportamiento y el grado de actividad delictiva en los distintos recintos. Por ejemplo, en el recinto penitenciario identificado como “B” se encuentra un número amplio de equipos, sin embargo, realizan en promedio un volumen menor de llamadas pues su índice de intensidad es muy bajo. Aquí destaca el que operen tantos equipos desde el penal. En el recinto “E” hay un número considerable de equipos, 472 durante la primera semana y 522 la segunda y la tercera; el índice de intensidad es el segundo más alto de los 7 penales con 91 llamadas por equipo durante la primera semana, 76 durante la segunda, y 74 en la tercera. Como resultado el total de llamadas cada semana es de 40 mil 496 en promedio. El caso más llamativo es el recinto “C”, donde se hallaron pocas terminales sospechosas, que en ningún caso rebasan los 48 en una semana. Sin embargo, ahí se registran los mayores índices de intensidad con 180, 148 y 160 llamadas por equipo durante cada una de las 3 semanas analizadas; esto es, el doble del índice reportado en el inciso anterior, aunque el total de equipos es solo el 10 por ciento del total que operan en el recinto B.
Pero lo que es sumamente interesante es que, a nivel individual, el problema se sale de control. En la segunda semana, “18 usuarios realizan más de 300 llamadas y hay 9 usuarios con más de 500 llamadas cada uno. El usuario que más llamadas registró llegó a 2,457 en el periodo de muestreo.” En la tercera semana: “5 usuarios generaron más de 500 llamadas cada uno, 2 usuarios realizaron más de mil llamadas. El equipo que más llamadas registró fue de 3 mil 537 en el periodo de muestreo utilizando 2 IMSI .” El conjunto de equipos sospechosos en los 7 penales, cuyo número varió cada semana, fueron la fuente de 219 mil 700 llamadas en el periodo. Si se anualiza esta estadística, arroja una cantidad de 3.7 millones de llamadas.13
En esta investigación se concluyó que: hay una cantidad apreciable de equipos sospechosos en el conjunto de los penales de la muestra; y que incluso donde hay pocos equipos puede ocurrir una cantidad de llamadas con propósitos delictivos a lo largo del día, afectando a los usuarios y la calidad del servicio por las interferencias que generan los bloqueadores de señal instalados. “En este sentido, para los concesionarios es clave lo señalado en el artículo 15 fracción XLIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTyR); y es especialmente importante el papel que pueden desempeñar las autoridades penitenciarias, para llevar a cabo la adecuación de los equipos bloqueadores de señal a las especificaciones técnicas establecidas en la Disposición Técnica IFT-010-2016, en el menor tiempo posible, a fin de que se atienda lo previsto en el Artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en especial la fracción VIII que requiere la colaboración de Concesionarios y Autorizados para la cancelación o anulación de señales celulares en los establecimientos penitenciarios, así como en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los correspondientes bloqueadores de señales”.
Los concesionarios del Comité Especializado urgen a que las autoridades penitenciarias diseñen un programa que reduzca al máximo la introducción de equipos terminales y de IMSI en los recintos penitenciarios; e insiste en la importancia de que los equipos bloqueadores de señal se adecuen a las especificaciones técnicas de la Disposición Técnica IFT-10-2016 en el menor tiempo posible y operen conforme a las Bases Técnicas para la Instalación y Operación de Sistemas de Inhibición, a fin de alcanzar los objetivos de política pública establecidos en los documentos mencionados.
Recientemente, la Ciudad de México y el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y Procuración de Justicia de la Ciudad de México emprendieron una iniciativa para operar una aplicación telefónica denominada, “No Más Extorsiones” para las plataformas Ios y Android, la primera tiene cargado los números detectados como extorsionadores e inmediatamente bloquea la llamada, en la segunda, lanza una alerta para no contestar a ese número marcado. Es decir, bloquea y manda una alerta al número celular que recibe la llamada para evitar que se cometa dicho ilícito. Cabe señalar que, en muchas ocasiones, dichas llamadas se efectúan desde provincia. Esta iniciativa, se inscribe dentro del conjunto de acciones que se ha instrumentado a nivel mundial por los gobiernos y las concesionarias del servicio.
En este contexto, sirve para fines del diseño de esta iniciativa, la descripción de las acciones que se han emprendido en el mundo para palear el fenómeno de los aparatos móviles asociados a actividades delincuenciales, el incremento del hurto de celulares para su venta y/o el uso indebido de los datos que contienen estos aparatos.
De acuerdo con la Asociación Nacional de Telecomunicaciones, Anatel, en el documento denominado, “Estudio e Investigación para el desarrollo de nuevas medidas tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos”,14 en el año 2012, los cuatro operadores móviles del mercado mexicano que operan redes públicas de telecomunicaciones, recibieron en conjunto 39 mil 956 oficios de diversas autoridades judiciales a lo largo y ancho del país. En ellos se incluyó la consulta sobre 82 mil 721 números de telefonía celular para la investigación de delitos. En dicho documento, se afirma que los integrantes de dicha Asociación respetan literalmente la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiocomunicaciones (LFTYR) que establece la obligación que tienen de bloquear de manera inmediata las líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad, y hayan sido reportadas por los clientes como robadas o extraviadas. Esto puede lograrse por la existencia de un software denominado “Registro de Identidad de Equipo” (EIR, por sus siglas en inglés), que facilita la identificación y bloqueo de números telefónicos específicos, mismo que se activa a través del dispositivo contenido en cada equipo de teléfono celular y que es conocido como “Identidad Internacional de Equipo Móvil ” (IMEI, por sus siglas en inglés).
El IMEI es el código pregrabado en los equipos terminales (celulares) que utilizan tecnología GSM y/o UMTS. Este código tiene la enorme ventaja de identificar al aparato unívocamente a nivel mundial, y es transmitido por el mismo a la red, de manera automática, al conectarse a ésta. Este código permite, entre otras cosas, que los Operadores Móviles que prestan el servicio conozcan quién y desde dónde se hace la llamada, así como el equipo o terminal telefónica en que se hizo. La empresa operadora puede usar el IMEI para verificar el estado del aparato mediante la base de datos EIR, a la que se ha hecho referencia. Dentro de esta base de datos existen dos listas de IMEI: la blanca y la negra.
En México, el Instituto Federal de Telecomunicaciones instrumentó en su portal de internet, una aplicación para que los usuarios puedan consultar el IMEI de sus dispositivos móviles se encuentra reportado como robado.
La lista blanca es la lista de números de IMEI respecto de equipos terminales móviles que han sido acreditadas para el uso de redes GSM y/o UMTS. Pero, la lista negra incluye los números IMEI de equipos terminales móviles que fueron bloqueados en el EIR de un determinado concesionario, y que han sido cargados a la base de datos.
La lista negra incluye por tanto todos los números que han sido reportados por los clientes como robados o extraviados, a los cuales se les suspende el servicio de manera permanente. Se supone que los datos se mantienen en el sistema cuando menos durante 18 meses.
Las concesionarias pueden rastrear las llamadas de teléfono con voz, SMS y los datos como Whatsapp, correo electrónico, navegación, etc. se pueden interceptar. De forma ilegal, a través de escuchas radiofónicas no permitidas en el caso de voz o a través de los que se denomina un MITM (Man in the Middle). Un malhechor coloca una red inalámbrica maliciosa abierta y te conectas. En su servidor malicioso puede ver que recursos de Internet estás utilizando, webs, aplicaciones y contraseñas en texto plano, es decir, legible y apropiarse a posteriori, de lo que quiera.
También se pueden interceptar tanto llamadas como datos si se cuentan con una orden judicial motivada que justifique la vulneración del derecho del investigado al secreto de las comunicaciones por una investigación. Se hace a través del famoso sistema de interceptación de las comunicaciones, “SITEL” de la policía. De esta forma se podrán aportar a posteriori pruebas para un juicio que se obtengan a través de la interceptación pero siempre supervisado por el Juez.
El dispositivo físico tiene contenida la información en una base de datos a la cual se accede a través de diferentes medios ya sea por una extracción física o lógica de la información. Aunque no se pueda acceder al contenido si el software del teléfono (es sistema operativo) está dañado, o no hay una forma de hacerlo con herramientas forenses, se puede a través de la extracción del método “chip off” de la memoria NAND del microprocesador del teléfono o circuito integrado. Es costoso, difícil y se dañar el chip pero se puede. Ese chip está comunicado con el teléfono y para acceder a su contenido, necesitas saber la clave de bloqueo y acceso al terminal.15
De acuerdo con la investigadora Marianne Díaz, existe una tendencia global de las naciones por regular las telecomunicaciones de modo más estricto, bajo la justificación de combatir el terrorismo y el crimen organizado; no obstante, esto va en contra de los estándares internacionales de derechos humanos.16 Ella realizó un examen de la legislación vigente en materia de retención de datos y registro de teléfonos móviles en Argentina, Brasil, México, Perú y Chile (con énfasis en este último), en relación con los principios y parámetros de derechos humanos que rigen las restricciones en el acceso a las comunicaciones y la libertad de expresión.
Es importante señalar que el derecho de libertad de expresión que se asocia con las llamadas en los móviles se contrapone con el derecho al anonimato; las tecnologías de la información, pueden generar que los usuarios queden al descubierto en sus pláticas, relaciones o datos. El anonimato, ha sido valorado de manera importante por las Naciones Unidas como una garantía a la libertad de expresión y al libre flujo de ideas en el contexto de una sociedad. Por esta razón, las concesionarias deben tener límite al momento de poder acceder a los datos de los usuarios.
Se enfatiza la confrontación del derecho a la expresión y a la protección a la intimidad. En el balance de esta tensión, la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla los requisitos mínimos que debe contener cualquier restricción a la libertad de expresión en la región. Dichas medidas deben cumplir con cinco requisitos: (1) legalidad, (2) búsqueda de una finalidad imperativa, (3) necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida en relación con el fin perseguido, (4) garantías judiciales, y (5) satisfacción del debido proceso. Para Marianne Díaz, las legislaciones latinoamericanas en materia de retención de datos y registro de tarjetas SIM resultan inconsistentes en el cumplimiento de estos parámetros.
Estos mismos estándares se encuentran desarrollados en los Principios Internacionales sobre la Aplicación de los Derechos Humanos a la Vigilancia de las Comunicaciones, elaborados con el consenso de la sociedad civil para determinar la legitimidad de las medidas de vigilancia en el contexto de las comunicaciones. El Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha reconocido el riesgo que existe sobre la mera posibilidad de que la información relativa a las comunicaciones sea capturada. La retención de datos obligatoria por parte de terceros, en la que los gobiernos requieren que las compañías telefónicas y los proveedores de servicios de internet almacenen los datos y metadatos relativos a las comunicaciones de sus clientes no es considerada por Naciones Unidas como necesaria o proporcional.
En varios países, las medidas son tomadas sorteando el principio de legalidad, a través de una orden ejecutiva, poniendo en riesgo garantías mínimas del sistema democrático. En otros, se permite el acceso por parte de los órganos públicos a los datos sin la garantía de una orden judicial, lo cual violenta el debido proceso y ubica a los ciudadanos en un estado de indefensión que afecta gravemente sus derechos humanos.
Como relata la investigadora Marianne Díaz, una tendencia reciente ha incluido mecanismos de registro sobre uno de los números que identifica a cada teléfono móvil, como el denominado IMEI. Las medidas de retención de datos carecen de estándares mínimos que pudieran contribuir a profundizar una relación de desequilibrio de poder entre los usuarios, las compañías de telefonía móvil y los estados; un desequilibrio que afecta la capacidad de los ciudadanos para exigir el cumplimiento de sus derechos fundamentales.
No obstante, existe actualmente una marcada tendencia global hacia la expansión y puesta en práctica de normativas prescriptivas que obligan al requerimiento y retención de una mayor cantidad de datos al usuario de teléfonos móviles por parte de las compañías prestadoras del servicio. La ola de implementación de registros obligatorios de tarjetas SIM se inicia en 2003, con las normativas de Brasil, Alemania y Suiza y para 2016 alrededor de 90 países requerían registro obligatorio a los usuarios de tarjetas SIM.
Es importante mencionar que para poder comprar un chip (tarjeta SIM) en Europa solo se necesita una identificación oficial esto aplica para turistas, residentes o nacionales. Los costos varían según el país y el lugar de venta. Se maneja la modalidad de plan y prepago. En los últimos años se ha implementado una nueva manera de operar el servicio de telefonía (chips online), servicio disponible en 71 países. En Estados Unidos, sólo se pide una identificación para la adquisición de un equipo telefónico nuevo. En caso de querer adquirir solo el chip se puede adquirir en la diversidad de tiendas telefónicas reguladas que sí piden identificación oficial y también se pueden encontrar en negocios no regulados a un menor precio y sin necesitar algún tipo de identificación oficial.
Ahora bien, hay dos mecanismos para la prestación del servicio, que puede ser post-pagado o prepagada, este último caso conforma un alto porcentaje de la totalidad del mercado móvil, alcanzando hasta el 90 por ciento en países como México. El avance de las tecnologías, ha llevado al crecimiento en el número de funciones que estos dispositivos, que pueden acumular un número mucho mayor de datos, no solo de la comunicación propiamente dicha, sino de la ubicación del usuario, de su historial de navegación y un sinnúmero de otros puntos de información.17
A pesar de la amplitud con la cual este tipo de medidas siguen siendo implementadas hoy en día, existe también evidencia de su eliminación en algunos países. La aplicación efectiva de estas medidas en diversos países del globo ha demostrado la inexistencia de un vínculo claro entre las medidas de registro obligatorio y la prevención del terrorismo o del crimen organizado (Privacy International , 2004). Un caso emblemático a nivel internacional, estuvo centrado en nuestro país, que en 2009 modificó su legislación procesal penal nacional y de telecomunicaciones, con la finalidad de crear el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (Renaut), el cual obligaba a que los proveedores de servicios de telecomunicaciones llevaran un registro en el cual cada teléfono celular estuviera asociado de manera clara a un ciudadano, siendo este registro accesible a petición del Ministerio Público, que tendría acceso a datos como la geolocalización del dispositivo o el contenido de las comunicaciones. Sin embargo, estas disposiciones se derogaron apenas tres años después, puesto que, en lugar de disminuir, el porcentaje de comisión de los delitos en cuestión aumentó dentro de la vigencia del régimen.
En nuestro país, el mencionado Renaut estableció el registro obligatorio de las SIM; pero a tres años de su implementación se incrementó el robo de equipos. Luego de consultas a la industria, la academia y las ONG, el programa de registro Renaut cesó sus operaciones en el año 2012. La base de datos fue desactivada y se dio por perdida la importante inversión financiera realizada por los operadores de redes y las autoridades. Para abordar la situación específica del mercado mexicano, se incorporó un programa alternativo a la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en vigencia desde 2014.
Con el Renaut los delincuentes registraban las líneas con la clave de terceros y por tal seguían impunes, entre otras muchas debilidades de la figura y para colmo la base de datos se filtró y entonces tuvo que ser eliminado el registro y destruida toda la información recabada; siendo alrededor de 98 millones de números telefónicos ligados a una CURP de un supuesto propietario los que fueron destruidos en un acto público encabezado por la Secretaría de Gobernación federal en el año de 2012.
También en el año 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró inválida la directiva sobre conservación de datos, normativa que buscaba armonizar las disposiciones de los Estados miembros con respecto a la conservación de datos generados o tratados por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones.
Sin duda alguna, el registro y retención de la información asociada a las comunicaciones móviles plantea una serie de consideraciones en torno a la privacidad y la intimidad de los ciudadanos, quienes pueden verse afectados por diversos factores: la adquisición, manejo y almacenamiento de los datos, las posibilidades de los ciudadanos de controlar la información que sobre ellos exista en manos de terceros, y la seguridad y protocolos en torno al procesamiento de dicha información.
El registro obligatorio de tarjetas SIM suele tener por finalidad principal la regulación y control de las transacciones anónimas. En general, los organismos dedicados al cumplimiento de la ley tienden a mostrar preocupación acerca del vínculo aparente entre el mercado anónimo de telefonía móvil prepagada y las actividades criminales y terroristas. No obstante, la existencia real de este vínculo es dudosa, siendo el caso que dos tercios de los terroristas operan bajo su identidad real, y el 80 por ciento de los países que han sido más afectados por actividades terroristas ya tienen sistemas nacionales de identidad (un tercio de los cuales utiliza incluso tecnologías biométricas). No existe evidencia alguna de que la implementación de dichos sistemas nacionales de identidad haya tenido ningún tipo de influencia sobre la actividad terrorista.18 En Canadá es considerado una invasión de la privacidad.
La investigadora concluye que lo más probable es que los criminales adopten una táctica alternativa, ya sea clonar ilícitamente las tarjetas SIM de terceros, utilizar SIM extranjeras en modalidad de roaming o adoptar tecnologías de telefonía satelital y de internet (Donovan & Martin, 2014).
No obstante, existe un cierto consenso sobre los beneficios de la utilización del IMEI (International Mobile Equipment Identity ) que es un número conformado por quince dígitos decimales que permiten identificar la marca y modelo de un dispositivo móvil, así como su número serial. A través del código IMEI, un operador móvil puede rastrear la utilización de un dispositivo específico con mucha rapidez, si es usado en la misma red móvil. El principal argumento empleado para defender la imposición de medidas de registro obligatorio de IMEI suele ser la persecución del delito de robo de teléfonos. Este número es la base para la integración de las llamadas listas negras y blancas.
En la mayoría de los países predomina el sistema de lista negra para el registro de IMEI. En Guatemala, por ejemplo, se creó en 2013 la Ley de Equipos Terminales Móviles (Decreto 8-2013), que estableció la obligación por parte de las empresas operadoras de telefonía móvil de dar de baja las líneas que los usuarios no hubieran registrado en un plazo de tres años, que se cumplió el 8 de octubre de 2016. Otros países han adoptado sistemas de lista blanca parcial o fragmentada: en Ecuador, desde 2014, es obligatorio que todos los teléfonos móviles que ingresen al país por vía aérea sean registrados en una base de datos llevada por la Superintendencia de Telecomunicaciones del Ecuador (Supertel) y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (Senae). Para que un dispositivo pueda ser registrado, la marca y modelo debe estar homologada en el Ecuador y no estar reportado por robo en Ecuador, Colombia, Perú y Bolivia
En Colombia, el Decreto 1704 rige la medida de retención de datos de las comunicaciones en el contexto de la investigación criminal, mientras la Ley 1621 de 2013 hace lo propio con respecto a actividades de inteligencia. El Decreto 1704 exige a los proveedores de servicio conservar la información de las comunicaciones de sus clientes que permita saber su geolocalización en tiempo real. El Decreto 1630, de mayo de 2011, crea un registro nacional de teléfonos móviles, a través de la adopción de dos bases de datos. La base de datos negativa contiene los IMEI de los dispositivos que hayan sido reportados como hurtados o extraviados, tanto en Colombia como en el extranjero.
En Brasil en el año 2013, se dictó una medida con la finalidad de denegar el servicio de telefonía móvil a dispositivos falsificados (denominados “xing-ling”) a partir de enero de 2014. Para ese momento, se calculaba que estos dispositivos representaban más del 12 por ciento de todo el mercado. Sin embargo, la implementación efectiva de esta medida ha resultado cuando menos problemática, al tratarse de un banco de datos gigantesco y complejo.
En Perú el Decreto Legislativo número 1182 de julio de 2015 (popularmente conocido como Ley Stalker) instauró un mandato obligatorio de retención de datos “derivados de las telecomunicaciones” por tres años. Este mandato pone a disposición de los organismos policiales detalles relativos a las comunicaciones cuya extensión y alcance no está precisada por la normativa, si bien sí establece como requisito la existencia previa de una autorización judicial. Desde el año 2015, las empresas que prestan servicios de telefonía móvil en Perú están obligadas a verificar la identidad de sus usuarios de servicios prepago al momento de la contratación.
En Argentina, noviembre de 2016, a través de la Resolución Conjunta número 6-E/2016, el Ministerio de Comunicaciones y el Ministerio de Seguridad crearon el Registro de Identidad de Usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles. Bajo esta normativa, se busca impulsar la nominación de todas las líneas telefónicas existentes en el país, responsabilidad que recae en las operadoras del servicio de telefonía.
En Chile, el juez de garantía tendrá competencia para ordenar, a petición del Ministerio Público, la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otra índole de una persona, cuando existan fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que dicha persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciera pena de crimen. Para esta finalidad, dichos proveedores deberán mantener un listado actualizado, con carácter reservado y a disposición del Ministerio Público, que contenga sus rangos autorizados de direcciones IP, así como un registro mínimo de un año de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. En marzo de 2017, Chile implementó una política de pre-registro de códigos IMEI, es decir, un sistema de lista blanca que requiere que los dispositivos móviles aparezcan en el registro antes de ser activados. Hasta el momento, Chile manejaba un registro de lista negra, que permitía a los usuarios reportar los dispositivos cuando éstos fueran robados o hurtados, con la finalidad de que las operadoras móviles pudieran proceder a su bloqueo.
La GMSA (Asociación Global System for Mobile Communications , por sus siglas en inglés) se ha convertido en un aporte fundamental en el análisis de este tema, debido a que la Asociación representa los intereses de los operadores móviles de todo el mundo, reuniendo a casi 800 operadores con unas 300 compañías del amplio ecosistema móvil.
En el caso de México, los operadores móviles pertenecen a la Asociación Nacional de Telecomunicaciones, se sumaron a GSMA en agosto de 2012, a través del Memorando de entendimiento sobre el intercambio de datos de dispositivos móviles robados.
En su investigación, titulada Seguridad, privacidad y protección del ecosistema móvil. Cuestiones clave e implicancias de las políticas públicas, GMSA establece que, en las últimas tres décadas, el mercado de servicios de telecomunicaciones móviles creció hasta representar más de 7 mil 600 millones de conexiones móviles, brindándole servicios a 4 mil 700 millones de suscriptores móviles únicos a nivel mundial. Se estima que este crecimiento continuará y se prevé que para el año 2020, casi tres cuartas partes de la población mundial podrán disfrutar los beneficios que ofrece una suscripción móvil.19
Es más que lógico saber que a medida que se desarrollan servicios más avanzados y complejos, también aumenta la lista de posibles amenazas y el alcance de los daños que pueden causar. Las estafas y los ataques son cada vez más sofisticados, la capacidad de los criminales de interceptar comunicaciones aumenta con frecuencia y va desde el robo de grandes cantidades de datos hasta el hackeo y la divulgación de comunicaciones privadas durante las elecciones estadounidenses en 2016.
Las concesionarias del servicio de telefonía reconocen que tienen que enfrentar el aumento de inseguridad pública. Ocho de cada diez consumidores no están tranquilos con la cantidad de datos personales que se comparten. Dada la gran diferencia entre el estándar de protección de datos que se aplica en distintas jurisdicciones y, especialmente, entre el sector de telecomunicaciones versus el de los proveedores de servicios en línea, un operador de redes móviles solo puede comprometerse a proteger los datos de su usuario directo y a concientizar al usuario final de que posiblemente esté compartiendo demasiados datos con organizaciones que exceden el control del operador.
En este sentido, a diferencia de lo establecido por la investigadora Marianne Díaz, la GSMA establece que los concesionarios deben cumplir con el objetivo principal de la protección de la privacidad y generar la confianza en que los datos privados están protegidos de forma adecuada y conforme con las reglamentaciones y requerimientos de privacidad aplicables. Para ello, todas las partes involucradas deben adoptar una estrategia coherente, con neutralidad tecnológica y congruencia a través de todos los servicios, sectores y geografías.20 Por esta razón, las concesionarias se comprometen a respetar los avisos de privacidad.
En varios mercados, los operadores móviles han lanzado servicios que automáticamente bloquean llamadas no deseadas. Además, existen servicios para propietarios de teléfonos básicos, tales como ‘Banglalink Emergency’ [Emergencia Banglalink], que envían automáticamente una alerta por SMS a tres contactos previamente registrados cuando el usuario marca un número corto. La ubicación del usuario también es enviada a esos contactos, mejorando así su nivel de seguridad.
Es la GSMA quien asigna el identificador, IMEI a los fabricantes cuyos dispositivos se diseñan conforme al Proyecto de Asociación de Tercera Generación [3rd Generation Partnership Project o 3GPP, por sus siglas en inglés]. En su Base de Datos de IMEI, la GSMA registra los rangos asignados y toda la información relacionada con el modelo del dispositivo al cual fue asignado, incluidos el nombre del fabricante y del modelo del dispositivo, como también las principales funcionalidades de red (por ejemplo, bandas de frecuencia, interfaces de radio y tipos de dispositivos).
Todos los miembros de la GSMA conectados a la Base de Datos de IMEI para compartir información sobre dispositivos robados tienen acceso a esa lista central, comúnmente conocida como la “lista negra”. Cuando los operadores de redes móviles detectan que un dispositivo registrado en la lista negra se conecta a su red, pueden bloquear su uso. Cuando un ladrón se da cuenta de que la probabilidad de que un consumidor compre un dispositivo robado es baja, dado que posiblemente haya quedado deshabilitado inmediatamente después de haber sido extraído, el robo de dispositivos perderá su atractivo.
En este sentido, la GSMA alienta a sus miembros a implementar, sobre la base de ciertos estándares, un Registro de Identidad de Equipos [Equipment Identity Register, EIR] en sus redes para bloquear la conexión de todo dispositivo robado en base al identificador IMEI.
La GSMA estableció que el bloqueo de IMEI en base a la lista negra tuvo un impacto positivo en muchos países, pero es necesario, para que una campaña antirrobo sea totalmente efectiva implementar otras medidas adicionales. El robo y la venta de dispositivos es un problema internacional . Aun cuando todos los operadores de redes móviles de una región bloqueen un IMEI, el dispositivo móvil puede ser utilizado en cualquier otra región en la que los operadores de redes móviles no estén conectados a la Base de Datos de IMEI de la GSMA. Los esfuerzos de la GSMA se han concentrado en conectar la mayor cantidad de operadores de redes móviles posible a la Base de Datos de IMEI. Hasta fines de 2016, la lista negra de la Base de Datos de la GSMA era utilizada por más de 140 operadores de redes móviles en más de 40 países del mundo para compartir diariamente información sobre dispositivos robados. En América Latina, donde la incidencia de este problema es altísima, son 18 los países conectados a la Base de Datos de IMEI, con la participación activa de la mayoría de los operadores de redes móviles de la región. A fin de empoderar y ayudar aún más al consumidor y los negocios minoristas, en algunos mercados se encuentra disponible un servicio público de Verificación de IMEI de Dispositivos que permite verificar el estado del dispositivo que se encuentra a la venta. Estos servicios se implementaron como parte de la campaña “Nos Importa”, a cargo de la GSMA, con más de 1,5 millones de búsquedas realizadas hacia fines de 2016.
Es importante que todos los interesados –fabricantes, operadores de redes móviles, gobiernos y consumidores– colaboren en garantizar la total integridad del IMEI y la inmediata corrección de cualquier problema que surja.
Asimismo, los gobiernos deben reconocer el rol central de la integridad del IMEI en el bloqueo de dispositivos robados y penalizar el cambio no autorizado del IMEI de un dispositivo móvil (también denominado reprogramación o adulteración de IMEI). De acuerdo con GMSA en algunos países, este cambio realizado luego de su fabricación es un delito penal. Una forma de impedir el robo de dispositivos móviles es el “kill switch ” [Interruptor de desactivación]. Un kill switch es una forma de deshabilitar las funcionalidades esenciales de un dispositivo móvil.21
Los operadores de tiendas de aplicaciones pueden obtener los IMEI de los dispositivos robados de la GSMA y utilizarlos para denegar el acceso de los dispositivos denunciados como robados a sus tiendas. GSMA exhorta a los gobiernos a introducir legislación para penalizar la reprogramación no autorizada de un IMEI y, además, apoyar los esfuerzos de la industria y los organismos de seguridad en la lucha contra el robo de dispositivos. Establecen que las listas negras son la solución óptima para prevenir el uso a nivel de red de los dispositivos perdidos o robados.
Es fundamental, el desarrollo de una base de datos nacional de identificadores de dispositivos representa gastos y esfuerzos innecesarios. La base de datos de IMEI de la GSMA, que ya existe, puede satisfacer toda necesidad de bloqueo e intercambio de información de dispositivos.
En muchos casos, los teléfonos móviles robados cruzan las fronteras para aprovechar las oportunidades de arbitraje de precios y/o encontrar alternativas para eludir las iniciativas del país en el que se realizó el robo destinadas a bloquear los dispositivos utilizando el IMEI. Por lo tanto, para verdaderamente combatir este problema, es vital que la información sea compartida entre los operadores de un mismo país y que también sea posible hacerlo a nivel regional y mundial. Se estima que, en 2013, se vendieron 143 millones de dispositivos móviles ilegales en todo el mundo. 22
No es fácil identificar y bloquear los dispositivos móviles falsificados porque muchos tienen un IMEI que parece legítimo. Hoy en día es común que los falsificadores pirateen rangos de números de IMEI asignados a fabricantes de dispositivos legítimos para utilizarlos en sus productos, dificultando aún más la diferenciación entre los productos legítimos y los falsificados. El IMEI no se puede aplicar a los dispositivos móviles que se trafican e importan fuera del proceso aduanero como contrabando: en este caso, la aduana y los organismos de seguridad deben concentrarse en combatir el tráfico ilegal.
En general, los estafadores que interactúan con sus potenciales víctimas desarrollan una relación de empatía y confianza, muchas veces aprovechando la información disponible públicamente. El fraude por ingeniería social está en aumento y la organización internacional de policía criminal, Interpol, lo identificó como una de las tendencias emergentes de fraude a nivel mundial. Entre esta modalidad, se encuentra el Phishing método utilizado para infectar una computadora o un dispositivo móvil con el objeto de obtener acceso a valiosa información personal. SMiShing o ‘SMS phishing ’ es el uso de mensajes de texto para presentar un “señuelo” que luego conduce a las personas a divulgar su información personal. Y el Vishing que es cuando los defraudadores persuaden a las víctimas a suministrar información personal o transferir dinero, por teléfono, haciéndose pasar por un servicio legítimo como puede ser un banco.23
El fraude, en todas sus formas, es un problema de alta complejidad y, en la mayoría de los casos, es considerado ilegal en gran parte de los países. Por ello, la legislación y la regulación deberían enfocarse en los autores del delito.
Es importante mencionar que las leyes sobre privacidad, cuando las hubiere, varían de una jurisdicción a otra y no existe un marco interoperable a nivel mundial. Esto puede complicarse aún más si el proveedor de servicios almacena y procesa los datos en un tercer país.
Algunas prácticas utilizadas por aplicaciones y servicios en línea llevan al consumidor a “aceptar” términos y condiciones relativos a la privacidad sin leer el aviso ni entender las implicancias de sus decisiones. Un estudio encargado por la GSMA muestra que el 82 por ciento de los usuarios acepta los avisos de privacidad sin leerlos porque son demasiado extensos o contienen demasiado lenguaje jurídico.24
Por esta razón, la información personal se debe proteger utilizando garantías razonables y adecuadas a la sensibilidad de la información. Solo se debe recolectar la mínima cantidad de información personal necesaria para cumplir con los fines comerciales legítimos y para proporcionar, suministrar, mantener o desarrollar aplicaciones o servicios. La información personal no se debe mantener más tiempo que el necesario para los fines comerciales legítimos o para cumplir con las obligaciones legales correspondientes, y luego debe ser eliminada o se deben anonimizar dichos datos personales.
Nuevos marcos legales, tales como las Reglas de Privacidad Transfronteriza [Cross Border Privacy Rules , CBPR] de APEC [Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico] y las Normas Corporativas Vinculantes de la UE establecen los principios internacionales comunes, incluidos los mecanismos de responsabilidad que rigen la forma en que se deben tratar los datos durante su transferencia entre países. Sin embargo, el éxito de la adopción de estos principios se ve afectado por la implementación, por parte de los gobiernos, de normas de ‘localización de datos’ (también conocidas como ‘soberanía de datos’) que imponen requerimientos locales de almacenamiento o uso de tecnología, y pueden encontrarse en una amplia variedad de normas específicas para un sector o una temática, incluyendo a los proveedores de servicios financieros, el secreto profesional o el sector público.
Otra forma de restringir las comunicaciones móviles es la utilización de inhibidores de señal, también conocidos como bloqueadores [jammers ]. Se trata de dispositivos que generan una interferencia que interrumpe, en forma intencional, los servicios de radiocomunicación al obstruir la conexión entre el terminal móvil y la estación radiobase. En general, estas herramientas rudimentarias se utilizan para impedir las comunicaciones en centros penitenciarios o entre terroristas o grupos políticos considerados subversivos, a menudo, en lugares donde se realizan manifestaciones públicas masivas. Los inhibidores de señal también se utilizan como herramienta para imposibilitar el uso de dispositivos móviles en áreas prohibidas.
Sin embargo, el bloqueo de la señal no soluciona la raíz del problema, el hecho de que los dispositivos móviles llegan a manos de los reclusos ilegalmente. El costo de los bloqueadores, la pérdida de ingresos legítimos y, muchas veces, la mala reputación que genera la interrupción del servicio, redunda en un impacto negativo en los operadores móviles. Cualquier interrupción en las redes de comunicaciones, los servicios de red o el internet (tales como redes sociales, motores de búsqueda o sitios de noticias) tiene el potencial de afectar la seguridad pública y restringir el acceso a servicios vitales de emergencia, pagos y salud. Por ejemplo, una restricción de servicio puede limitar la capacidad del usuario móvil de ponerse en contacto con los servicios de emergencia y puede interferir en el funcionamiento de las alarmas móviles conectadas o dispositivos médicos personales. Por estos motivos, las restricciones de servicios deben ser mínimas y se deben considerar los efectos colaterales negativos para todos los usuarios.25
El tercer aspecto de seguridad pública que ha sido objeto de gran debate en los últimos años es el registro obligatorio de tarjetas SIM móviles prepagas, en virtud del cual se requiere a todos los usuarios que demuestren su identidad al momento de comprar una tarjeta de módulo de identificación del suscriptor [Subscriber Identity Module, SIM]. Varios gobiernos argumentaron que esta modalidad permite a los delincuentes aprovechar el anonimato para llevar a cabo diferentes actividades ilegales, como, por ejemplo, pedir un rescate después de un secuestro o planear un ataque terrorista. La percepción es que este anonimato hace más difícil rastrear el uso de la tarjeta SIM móvil a un usuario real. En respuesta, algunos gobiernos exigieron que los operadores de redes móviles lleven un registro de todos sus clientes, actuales y futuros.
Una vez implementadas, estas medidas tuvieron una serie de consecuencias no deseadas, incluyendo: La exclusión de usuarios, que no contaban con la documentación necesaria, del acceso a los servicios móviles, generalmente aquellos en condiciones más pobres y vulnerables. El aumento del robo de dispositivos móviles y el surgimiento de un mercado negro de tarjetas SIM registradas en forma fraudulenta o robadas, originado por el deseo de algunos consumidores -incluidos los delincuentes- de mantener su anonimato. Una mayor preocupación del consumidor en relación con el acceso, seguridad, uso y retención de sus datos personales, en particular ante la ausencia de leyes nacionales sobre privacidad y libertad de expresión.
Por otra parte, los usuarios podrían utilizar algunos programas informáticos para saber quién está llamando o si se trata de SPAM o no; pero siguen siendo un instrumento limitado. Uno de los más populares es WhoCalledMe , ya que cuenta con una importante base de datos de números de teléfonos e información adicional sobre quiénes son sus propietarios. Otro servicio similar es QuienHaLlamado , que cuenta con una base de datos similar a la de una guía telefónica, pero con números de teléfono no deseados o desconocidos. Para usar este servicio, basta con ir al sitio web e indicar el número de teléfono del que hemos recibido la llamada para informarnos de quién es. Cuenta con gran cantidad de usuarios que aportan información sobre estos números de teléfonos no deseados. ListaSpam es otro sitio donde podemos acudir para saber de quién es un número de teléfono desconocido que nos está llamando. Se trata de un servicio gratuito para realizar búsquedas de teléfonos inversas y donde podemos descubrir de quién es un número de teléfono y cuál o cuáles son sus intenciones. Además, puedes añadir nuevas denuncias de teléfonos spam para ayudar al resto de personas que visiten el sitio.26
De esta manera, aunque existe un incesante crecimiento de la delincuencia vinculada por la indebida posesión de datos telefónicos o de los propios aparatos, también existen esfuerzos de talla internacional y nacional para enfrentarlos. Recientemente en este año, la Agencia Digital de Innovación Pública del Gobierno de la Ciudad de México (ADIP), promovió una estrategia denominada bloquea tu equipo móvil a través del código de identidad de fabricación del equipo (IMEI)” esto en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. La finalidad de este Sistema es dar a conocer a la ciudadanía, que la ADIP podrá recabar datos personales de los ciudadanos que deseen registrar y resguardar el número IMEI de sus equipos móviles de los usuarios de telefonía móvil en la Dirección General de Contacto Ciudadano (Locatel), así como recibir acompañamiento de éste, ante las operadoras telefónicas para solicitar la suspensión de la línea telefónica y el bloqueo de sus equipos móviles, en caso de robo o extravío.
En esta iniciativa participan el Consejo Ciudadano y Locatel, en colaboración con los tres principales operadores de telefonía móvil en México. Al bloquear definitivamente el aparato mediante la estrategia, se restan incentivos a la delincuencia porque ya no podrán revenderlos: a nadie le interesa un celular que no se puede desbloquear.
Se explicará a la ciudadanía que la clave para realizar la operación de bloqueo consiste en conocer el IMEI del celular (para ello, se debe marcar desde el teléfono la clave *#06#). La ventaja de resguardar el IMEI en Locatel es que en el momento de un robo o extravío, la persona puede llamar a Locatel al 5658-1111 para que esta institución lo acompañe en el proceso de bloqueo durante la llamada a la compañía telefónica con la que el usuario tiene el contrato, sin necesidad de tener a la mano el IMEI dado que ya fue proporcionado con anterioridad.27
Los datos personales que se recaban son los mínimos necesarios para que Locatel esté en posibilidad de operar la estrategia “Bloquea tu cel”, y que son utilizados única y exclusivamente para dicha finalidad, principalmente, para la debida autenticación del propietario del equipo. Cualquier uso distinto que se le dé a los datos recabados, será sancionado en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México y demás normatividad aplicable. Los datos recabados sólo pueden ser transmitidos a aquellas autoridades que, en ejercicio de sus atribuciones, los requieran mediante mandamiento escrito, debidamente fundado y motivado, como pueden ser, órganos de fiscalización, órganos jurisdiccionales o el propio órgano garante (Infodf), para atender alguna queja o denuncia relacionada con su tratamiento o el servicio prestado. Los ciudadanos podrán ejercer sus derechos Arco (Acceso, Rectificación, Corrección u Oposición) de los datos personales que proporcionaron a la ADIP, y que lo pueden hacer valer ante la Unidad de Transparencia.28
Recordemos que en México, se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación o cancelación (Arco) de datos personales, mediante el aviso de privacidad del proveedor de servicios telefónicos.29
Así en nuestra nación, los usuarios están protegidos a través de Ley de Protección de datos Personales y las concesionarias telefónicas deben salvaguardar su información, en estricto apego al Artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR). Esta Ley también mantuvo los derechos de portabilidad; solicitar el desbloqueo del equipo una vez que concluya la vigencia del contrato o hayas liquidado su costo, y a ser bonificado por las fallas en el servicio. La Norma Oficial identificada como NOM-184-SCFI-2012 define qué información deben proporcionarte los operadores de telefonía móvil.
De acuerdo con la LFTR la información sobre las características de los aparatos y los metadatos que deben conservar las empresas de telefonía móvil, se estable en los numerales I y II y son los siguientes:
“Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.
El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;
II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;
b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);
c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;
d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;
e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;
g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.
Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.
La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.”
En torno a estas disposiciones, llama la atención la resolución que tuvo el Instituto Nacional de Acceso a la Información en 2016, cuando la empresa AT&T por negligencia se negó a entregar los datos solicitados por un usuario.30 El INAI resolvió que la información recabada por las operadoras por obligación del artículo 190 de la LFTR son datos personales y que los particulares pueden tener acceso a ellos (por supuesto a los propios). Además, ordenó iniciar un proceso de imposición de sanciones contra AT&T por su presunta negligencia en la tramitación de la solicitud del particular.
El 7 de enero el particular, cliente de AT&T, solicitó a la compañía acceso a sus datos recabados por obligación del artículo 190. La compañía se negó, por considerar que los datos sólo son disponibles para las autoridades, aunque después pidió al consumidor que acudiera a un centro de atención a solicitar ahí la información. AT&T envió por correo electrónico al particular un documento de 755 páginas que, de acuerdo con la resolución, no comprenden toda la información señalada por la LFTR. Además, tampoco explicó los códigos, siglas y abreviaturas contenidas en el documento. Dos meses después, el particular solicitó la protección del INAI y se inició el procedimiento de protección de derechos (PPD) que culminó en la sesión del pleno del 13 de 2016.
La constitucionalidad de la determinación del INAI fue ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de mayo de 2016. El mencionado artículo 190 obliga a todas las operadoras a recabar y resguardar datos sobre las comunicaciones de todos sus clientes (casi 110 millones en todo el país), con los que se pueden hacer inferencias sobre la vida privada de las personas.
En la resolución al expediente PPD.0050/16 firmada por el pleno el 13 de julio, el INAI ordena a AT&T, el tercer operador de telefonía móvil en México por número de usuarios, a entregar a su cliente todos los datos mencionados en el 190 en un plazo de 10 días.
Se conforma así la violación por parte de AT&T del artículo 63 de la Ley de Protección de Datos Personales, “por su presunta negligencia en la tramitación y respuesta de la solicitud de acceso de datos personales”. Se garantiza la facultad del consumidor para conocer datos básicos de su línea telefónica; tipos, origen y destino de sus comunicaciones; fecha, hora, duración, generales del teléfono (terminal), y ubicación geográfica de la línea a través del tiempo.
Con ello, debe quedar claro que los concesionarios de servicios de telecomunicaciones deben conservar los datos referentes al registro y control de comunicaciones de los particulares durante doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos y que una vez concluido el plazo anterior, se deberán conservar por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico.
En este contexto, diversos legisladores han presentado iniciativa para combatir la extorsión telefónica, así, como el robo de los aparatos de comunicación móviles y sus partes. Actualmente está pendiente de aprobación en la Cámara de Senadores, una minuta de la Colegisladora, mediante la que se adiciona el 190 Bis de la LFTR y se adiciona un Artículo 166 Ter al Código Penal Federal. Dicha reforma es la siguiente:
“Artículo 190 Bis. Queda prohibida la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá instruir la fabricación, comercialización, adquisición, instalación, portación para el uso y operación por parte de las autoridades encargadas de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores, para efectos de los dispuesto por la fracción VIII del artículo 190 de esta ley, así como para el uso y operación de los mismos por parte de las instancias de seguridad pública federales y de seguridad nacional en cumplimiento de sus atribuciones.
Se adicionan un artículo 168 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 168 Ter. Se sancionará con pena de 12 a 15 años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.
Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de 15 a 18 años de prisión.”
Esta minuta tiene que ver con los bloqueadores de señales, que no deben de utilizarse por los efectos negativos que pudieran ocasionar en el entorno donde son implementados; salvo, en los centros de reclusión, porque existe la evidencia que, desde allí, se procesan múltiples llamadas para extorsionar.
Con base en la información que presenté anteriormente, me permito presentar a esta honorable asamblea modificaciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión con la finalidad de precisar que las concesionarias deberán solicitar los nombres y domicilios de los usuarios, de cualquier tipo de modalidad en el servicio a fin de que los usuarios estén debidamente acreditados; para ello, bastará presentar una identificación oficial; en el caso, de la credencial para votar con fotografía, podrá servir también como comprobante de domicilio.
De la misma manera, propongo que las concesionarias actualicen y estén en comunicación permanente, para conformar una base de datos con los números de identificación internacional de equipo móvil que son reportados como robados, o utilizados como canales para la extorsión, a fin de construir un programa o app que esté cargado o que se pueda cargar de manera gratuita a los dispositivos a fin de que se emitan las alertas para que los usuarias sepan que esos números son parte de la lista negra, de donde provienen las extorsiones en sus distintas modalidades.
Esta propuesta busca que exista un enfoque que permita contar con una base de datos más completa respecto a las listas negras y que realmente sean utilizadas para combatir la delincuencia. Para que esta medida sea realmente exitosa, es necesario que el gobierno federal y los gobiernos estatales promuevan campañas permanentes de información, a fin de que los usuarios están informados sobre los instrumentos que tienen para protegerse.
De igual forma, propongo la incorporación de un nuevo artículo 168 bis del Código Penal Federal para castigar a quien cambie o clone los números IMEI con fines delictivos; hay que recordar que existe un tráfico permanente de celulares robados entre diversas naciones y esto debe de ser controlado a fin de evitar la extorsión internacional. De igual, los delincuentes modifican el IMEI para evitar estar en las listas negras. Con la modificación al artículo 368 del mencionado Código, se equipará como robo y se castiga como tal, el aprovechamiento o apoderamiento de teléfonos móviles o de sus partes, así como los datos personales contenidos en éstos, sin consentimiento de sus propietarios, esto porque parto de la idea, de que, si no hay castigo, seguirá incrementándose este fenómeno delictivo.
De gua forma, se tipifica como delito el hecho de que personas físicas o morales vendan las bases de datos con nombres y teléfonos de los usuarios a fin de la información sea utilizada de manera indebida no sólo para extorsionar, sino para promocionar servicios o productos que no han sido solicitados por los duelos de los aparatos móviles.
Dada la alta frecuencia de las llamadas para extorsionar desde los penales o centros de readaptación social, es evidente que algunos de sus empleados, personal o custodios se encuentran coludidos con los delincuentes y prestan las facilidades necesarias para que la extorsión siga creciendo; por ello, se incorporará a este personal, como probables sujetos de responsabilidad penal, por dichos actos.
A fin de presentar una versión esquemática de las propuestas de esta iniciativa, me permito adjuntar el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar a honorable soberanía, el siguiente proyecto de:
Decreto
Artículo Primero. Se adiciona una fracción I, pasando a ser el actual I, II y así subsecuente del artículo 118. Se reforma el inciso a) del numeral II y el numeral V, así como se adiciona un nuevo párrafo segundo del numeral VI, todos del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 118. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. Solicitar para la venta o activación de una línea telefónica, en cualquier modalidad, identificación oficial con fotografía y comprobante de domicilio, así como datos del establecimiento mercantil o distribuidor, fecha, hora y lugar de la venta y forma de pago.
II. al X. ...
Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I. ...
II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor tanto para el plan por contrato o tarifario, así como en la modalidad de prepago. Esto deberá acreditarse mediante un documento de identificación oficial y comprobante de domicilio.
b) a la h) . ...
...
...
...
...
III. a la IV. ...
V. Establecer procedimientos expeditos para recibir los reportes de los usuarios del robo o extravío de los equipos o dispositivos terminales móviles y para que el usuario acredite la titularidad de los servicios contratados. Dicho reporte deberá incluir, en su caso, el código de identidad de fabricación del equipo o Identidad Internacional de Equipo Móvil (IMEI);
VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular.
Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios;
Con base en el IMEI, los concesionarios diseñarán y mantendrán comunicación permanente para la actualización de una base de datos actualizada de los números asociados a la actividad delincuencial (llamada lista negra). Esta información será utilizada para el diseño de una aplicación (app) que deberá estar precargada o sin costo alguno en las tiendas virtuales que a efecto se requieran, mediante la cual, se emitirá una alerta a los usuarios de los números identificados con extorsiones, números de spam (aquellos que se dedican a promocionar o vender productos sin que el usuario de telefonía lo haya pedido) y números de teléfonos robados. De tal manera, que se procuré la protección y la seguridad pública.
VII. a la XII. ...
....
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 168 Bis; se adiciona un numeral III al artículo 368; se adiciona un segundo párrafo y se reforman el párrafo subsecuente del artículo 390 del Código Penal Federal
Artículo 168 Bis. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa a quien sin derecho:
I. Cambie los números de decodificación de los códigos de seguridad de equipos o dispositivos terminales móviles.
II. Modifique o clone el código de fabricación de equipos o dispositivos terminales móviles (IMEI) con fines delictivos.
III. Ingrese mediante páginas o mensajes falsos, con el objetivo de introducir virus u obtener datos de los usuarios, para extorsionarlos.
Artículo 368. Se equiparán al robo y se castigarán como tal:
I. El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y
II. El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
III. El apoderamiento o aprovechamiento de los teléfonos móviles o de sus partes, así como de los datos personales contenidos en éstos, sin consentimiento de sus propietarios. La comercialización de partes o accesorios de equipos móviles con un IMEI reportado como robado o utilizado para la extorsión.
Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.
A las concesionarias telefónicas o a cualquier persona física o moral que venda las bases de datos que contienen números telefónicos y nombres de usuarios. De igual forma, a las personas morales o física, quienes de manera indebida utilicen dicha información para promover servicios o productos que no han sido solicitados por los dueños de los aparatos móviles.
Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como de aquellos funcionarios que sean o hayan sido parte del sistema penitenciario . En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o personal del sistema penitenciario, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
Notas
1 https://www.unodc.org/documents/data-andanalysis/Crimestatistics/Manual _Victimization_surveys_2009_spanish.pdf
2 https://www.bbc.com/mundo/noticias/2014/06/140620_tecnologia_dispositiv o_anti_robo_celulares_ar
3 https://www.periodistadigital.com/tecnologia/telefonia/20180120/
pais-mundo-roban-smartphone-2-minutos-noticia-689400244875/
4 http://www.anatel.org.mx/programaseguridad.php
5 https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/
Hay-poca-cultura-para-denunciar-robo-de-celulares-20190715-0112.html
6 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2019/doc/envipe2019_presentacion_nacional.pdf
7 https://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/df/2015/10/2/robo-de-celulares-el-delito-mas-lucrativo
8 http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/unidades-secretariado/centro-na cional-informacion.php
9 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/seguridad/usan-hasta-12-mil-linea s-telefonicas-para-extorsionar
10 https://www.diariodemexico.com/ante-incremento-de-extorsiones-crear por cientoC3 por cientoA1n-base-de-datos-de-n por cientoC3 por cientoBAmeros-sospechosos
11 https://www.excelsior.com.mx/comunidad/extorsion-la-patrona-surge-desde -3-penales-de-la-cdmx/1346914
12 http://anatel.org.mx/docs/interes/Estudio-Fijos-y-Moviles-2017.pdf
13 Loc. Cit.
14 http://www.anatel.org.mx/programadeseguridad.pdf
15 https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/informe-marianne-r etencion-de-datos.pdf
16 Díaz, Marianne. Retención de datos y registro de teléfonos móviles. Chile en el contexto latinoamericano. Edit. Derechos Digitales, América Latina y Ford Foundation, Chile, 2017, 37 pp.
17 Ibídem, p. 7
18 Ibídem, p. 11
19 https://www.gsma.com/latinamerica/wp-content/uploads/2017/06/Seguridad- privacidad-y-proteccio por cientoCC por ciento81n-del-ecosistema-mo por cientoCC por ciento81vil.pdf. P. 3
20 Ibídem, p. 8
21 Ibídem, p. 26
22 Ibídem, p. 28
23 Ibídem, p. 29
24 Ibídem, p.33
25 Ibídem, p. 46
26 https://www.adslzone.net/internet/saber-de-quien-es-numero-telefono/
27 https://adip.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/estrategia-para-la-reduccion -del-robo-de-telefonos-celulares
28 https://adip.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/
nota-informativa-sobre-el-tratamiento-de-datos-personales-recabados-al-amparo-de-la-estrategia-bloquea-tu-cel
29 https://sontusdatos.org/2019/07/08/
telefonia-celular-y-datos-personales-sabes-que-datos-recolecta-sobre-ti-una-compania-de-telefonia-celular/
30 https://www.eleconomista.com.mx/empresas/ INAI-ordena-sancion-a-ATT-por-negligencia-sobre-datos-personales-20160814-0062.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días de febrero de 2020.
Diputados: Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica), Claudia Angélica Domínguez Vázquez (rúbrica), Francisco Favela Peñuñuri (rúbrica), Alfredo Femat Bañuelos (rúbrica), Gerardo Fernández Noroña (rúbrica), Margarita García García (rúbrica), Ana Ruth García Grande (rúbrica), Hildelisa González Morales (rúbrica), Santiago González Soto (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica), Francisco Javier Huacus Esquivel (rúbrica), María Rosella Jiménez Pérez (rúbrica), Claudia Elena Lastra Muñoz (rúbrica), Emilio Manzanilla Téllez (rúbrica), Maribel Martínez Ruiz (rúbrica), María Teresa Marú Mejía (rúbrica), José Luis Montalvo Luna (rúbrica), Alfredo Porras Domínguez (rúbrica), Armando Reyes Ledesma (rúbrica), Maricruz Roblero Gordillo (rúbrica), Ángel Benjamín Robles Montoya (rúbrica), Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica), Martha Huerta Hernández (rúbrica), Reginaldo Sandoval Flores (rúbrica), Dionicia Vázquez García (rúbrica), Javier Armando Zertuche Zuani (rúbrica), Luis Enrique Martínez Ventura (rúbrica), Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica), José Luis García Duque (rúbrica), Nelly Maceda Carrera, Jesús Fernando García Hernández (rúbrica) y José de la Luz Sosa Salinas.
Que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Carmina Yadira Regalado Mardueño, diputada en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad alimentaria, al tenor de los siguientes:
Exposición de Motivos
El derecho a los alimentos no es nuevo, en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 de las Naciones Unidas se hizo el reconocimiento de este derecho humano. En 1996, se adoptó de manera formal marcando un hito en los resultados obtenidos por los delegados asistentes a la Cumbre Mundial sobre la Alimentación.1
En México, a pesar de ser uno de los países que han reconocido los derechos económicos, sociales y culturales, en nuestra Carta Magna, no existe hasta el momento una base sólida en la que el Estado contribuya a una consolidación de instrumentos necesarios para la protección alimentaria de la sociedad.
A pesar de lo anterior, México ha suscrito diversos tratados internacionales en la materia, dentro de los cuales destaca el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en el artículo 11, dispone lo siguiente:2
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
De lo anterior, se desprende que “el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente a la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos”.
La Convención sobre los Derechos de los Niños, establece en su artículo 24, numeral 2, incisos c) y e) que los Estados que han firmado la Convención deben adoptar medidas para que ningún niño sufra malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”, así como para “asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos”.3
Artículo 24
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
En nuestro país, a pesar de que se han firmado y ratificado diversos tratados internacionales, el nivel o incidencia de la pobreza y de alimentación es bajo, toda vez que las aplicaciones de las políticas públicas del modelo neoliberal han sido erróneas. Las inadecuadas políticas agropecuarias, el cierre de fertilizantes mexicanos, de la Productora Nacional de Semillas, de la extensión agrícola, el seguro y el crédito agrícola, y la escasa inversión en investigación, llevaron al país, a la crisis alimentaria de México más grave de su historia, con importaciones cada año de 16 millones de toneladas de maíz, 5 de trigo, 85 por ciento de arroz, 97 por ciento de soya y 400 mil toneladas de frijol, con la consiguiente fuga de divisas, abandono del campo, y crisis en la cantidad y calidad de la alimentación de los mexicanos. Los gobiernos neoliberales apostaron por importar en lugar de producir en el país, y abandonaron el campo y los apoyos a la investigación nacional.4
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), realiza la medición de la pobreza por ingreso, definiéndola en tres niveles de pobreza alimentaria:5
• Pobreza alimentaria: incapacidad para obtener una canasta básica alimentaria, aun si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el hogar en comprar sólo los bienes de dicha canasta.
• Pobreza de capacidades: insuficiencia del ingreso disponible para adquirir el valor de la canasta alimentaria y efectuar los gastos necesarios en salud y educación, aun dedicando el ingreso total de los hogares nada más que para estos fines.
• Pobreza de patrimonio: insuficiencia del ingreso disponible para adquirir la canasta alimentaria, así como realizar los gastos necesarios en salud, vestido, vivienda, transporte y educación, aunque la totalidad del ingreso del hogar fuera utilizado exclusivamente para la adquisición de estos bienes y servicios.
En 2013, de acuerdo a este organismo, en pobreza alimentaria extrema se encontraban 7.4 millones de mexicanos. La mayoría de las personas que se encuentran en esta condición viven en los estados de Chiapas, México, Veracruz, Puebla, Oaxaca y Guerrero.
En México la situación alimentaria presenta índices de subnutrición, deficiencia calórica de la población vulnerable y desnutrición en sus distintos niveles en infantes con niveles regulares en comparación con otros países de la región.
De acuerdo con cifras de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)6 , el porcentaje de personas sub nutridas en nuestro país corresponde a un 5 por ciento de manera sostenida en los últimos 15 años, éste no debe entenderse como un indicador favorable, ya que en términos reales el número de personas ha aumentado.
La FAO, a través de diversos foros e investigaciones sobre Seguridad Alimentaria, han logrado integrar el concepto, siendo este el más aceptado por los intelectuales en el tema y los países integrantes de la ONU.
En razón de lo anterior, el concepto de seguridad alimentaria es el que sigue: “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana” (Cumbre Mundial sobre la Alimentación, 1996)”.7
Esta definición, señala las siguientes dimensiones de la seguridad alimentaria:
Disponibilidad de alimentos: la existencia de cantidades suficientes de alimentos de calidad adecuada, suministrados a través de la producción del país o de importaciones, comprendiendo así, la ayuda alimentaria.
Acceso a los alimentos: acceso de las personas a los recursos adecuados (recursos a los que se tiene derecho) para adquirir alimentos apropiados y una alimentación nutritiva. Estos derechos se definen como el conjunto de todos los grupos de productos sobre los cuales una persona puede tener dominio en virtud de acuerdos jurídicos, políticos, económicos y sociales de la comunidad en que vive.
Utilización: Utilización biológica de los alimentos a través de una alimentación adecuada, agua potable, sanidad y atención médica, para lograr un estado de bienestar nutricional en el que se satisfagan todas las necesidades fisiológicas. Este concepto pone de relieve la importancia de los insumos no alimentarios en la seguridad alimentaria.
Estabilidad: Para tener seguridad alimentaria, una población, un hogar o una persona deben tener acceso a alimentos adecuados en todo momento. No deben correr el riesgo de quedarse sin acceso a los alimentos a consecuencia de crisis repentinas, como por ejemplo, una crisis económica o climática, ni de acontecimientos cíclicos, como la inseguridad alimentaria estacional. De esta manera, el concepto de estabilidad se refiere tanto a la dimensión de la disponibilidad como a la del acceso de la seguridad alimentaria.
Actualmente, con la entrada de la Cuarta Transformación, en la búsqueda de promover el desarrollo de los pequeños y medianos productores, buscar la autosuficiencia alimentaria en los cuatro granos básicos (maíz, trigo, arroz, frijol) y leche, fomentar el desarrollo económico y social del país, así como incrementar la productividad y bienestar tanto de las comunidades rurales como de las zonas más necesitadas del país, el Presidente Andrés Manuel López Obrador, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2019 creó el organismo Seguridad Alimentaria Mexicana (Segalmex).8
Este organismo tiene como objetivo favorecer la productividad agroalimentaria, su distribución en beneficio de la población más rezagada del país y brindar alimentos de calidad nutricional, a precios accesibles, cumpliendo finalmente con los tratados firmados por el estado mexicano en esta materia.
Segalmex, cuenta con las siguientes facultades:
• Coordinar la adquisición de productos agroalimentarios a precios de garantía que favorecerán a los pequeños y medianos productores nacionales.
• Vender y distribuir fertilizantes, semillas mejoradas o cualquier otro producto que contribuya a elevar la productividad del campo mexicano.
• Promover tanto la industrialización de alimentos básicos, leche y sus derivados como la comercialización de los excedentes de la producción agroalimentaria dentro y fuera del país.
• Promover la creación de micro, pequeñas y medianas empresas privadas asociadas a la comercialización de productos alimenticios.
• Apoyar las tareas de investigación científica y desarrollo tecnológico que se encuentren vinculadas con su objeto y que sean promovidas por la Sader.
Dentro de los programas que ha establecido Segalmex, se encuentran precios de garantía para granos básicos, el cual tiene por objeto apoyar a los productores más pobres del campo con un precio de estímulo a las cosechas de maíz, frijol, arroz y trigo panificable.
La cobertura del Programa Precios de Garantía es nacional y está focalizada hacia los productores elegibles inscritos en los padrones Proagro y Censo del Bienestar.
Sin embargo y a pesar de los esfuerzos realizados por nuestro Presidente, considero que no solamente hay que impulsar las políticas públicas necesarias, sino realizar reformas que impliquen una responsabilidad esencial, para garantizar la seguridad alimentaria en el país, así como el abasto suficiente, oportuno y a bajo costo de los alimentos básicos, incluyendo una distribución más equitativa y eficaz. Ya que a pesar de que ya se está trabajando en este rubro, no se considera una obligación para el estado, toda vez que no se encuentra actualmente plasmado como una Garantía Individual o un Derecho Humano para los ciudadanos
Es por ello que, como legisladores, debemos generar las condiciones para que la ciudadanía pueda tener un acceso económico a los alimentos dignos, es momento de sentar las bases necesarias, para influir en los factores que tienen que ver con los mercados de alimentos y con la capacidad de pago de los consumidores.
Por lo fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad alimentaria
Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 4 y el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 27, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado garantizará la seguridad alimentaria.
...
Artículo 27. ...
I. a XIX. ...
XX. ...
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente, oportuno y a bajo costo de los alimentos básicos que la ley establezca, así como una distribución más equitativa y eficaz.
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
2 https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx
3 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
4 https://www.jornada.com.mx/2019/04/20/opinion/011a2pol
5 https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/ECNCH/Documents/
Caracterizacion_400_municipios_280715_Actualizacion_pobreza.pdf
6 http://www.fao.org/home/es/
7 http://www.fao.org/3/a-y7106s.pdf
8 https://www.gob.mx/diconsa/articulos/
segalmex-productividad-agroalimentaria-y-distribucion-de-alimentos-188608?idiom=es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero del 2020
Diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño (rúbrica)
Que adiciona el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Luis Montalvo Luna, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, José Luis Montalvo Luna , diputado federal de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se agrega una nueva fracción II al inciso A) del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriendo las actuales fracciones II, III, IV, pasando a ser fracciones III, IV y V. Con el objetivo de garantizar que los mexicanos de segunda generación puedan transmitir la nacionalidad mexicana por nacimiento a sus hijos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En las últimas décadas, la contribución de los mexicanos que radican en extranjero a la economía de nuestro país ha ido en aumento. Las remesas que envían nuestros connacionales son un detonante para el desarrollo de la economía local, porque reactivan el consumo y el desarrollo de pequeñas industrias.
Para dimensionar la importancia y trascendencia de las remesas a la economía nacional basta mencionar que, de acuerdo con estimaciones del Banco de México, durante el año 2019, éstas ascendieron a 36 mil 48 millones de dólares, cifra superior a los flujos de la inversión extranjera directa estimada en 35 mil millones de dólares; las exportaciones petroleras de alrededor de 26 mil millones de dólares; y el turismo que acumuló un monto de cerca de 22 millones de dólares.1
Las remesas constituyen un elemento fundamental para la economía familiar de millones de mexicanos, prueba de ello, es que, en el año 2018, 4.8 por ciento de los hogares reciben remesas, las cuales se destinan principalmente a la adquisición de comida, vestido, pago de deudas, vivienda y salud.2
El principal destino al que emigran nuestros connacionales es en Estados Unidos, en el que se estima que en el año 2018 había hay 38.5 millones de mexicanos: 12.3 millones son migrantes, 13.5 millones hijos de migrantes mexicanos y 12.7 millones más con ascendencia mexicana.
Esto quiere decir que, cerca de 70 por ciento de esta población está integrada por personas nacidas en Estados Unidos con uno o ambos padres nacidos en México (mexicanos de segunda generación, 13.5 millones) o que se autodefinen como personas con ascendencia mexicana (mexicanos de tercera o más generación, 12.7 millones).
A pesar de los aportes que la población mexicana migrante ha tenido para este país, los mexicanos de segunda generación son discriminados por nuestro ordenamiento jurídico, al negarles la posibilidad de que sus hijos puedan obtener la nacionalidad mexicana por nacimiento.
El artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. En el inciso A) del artículo en comento y sus respectivas fracciones, se establecen las hipótesis para que una persona sea considerado mexicano por nacimiento, que a saber son las siguientes, que nazca en: I) territorio nacional; II) el extranjero, pero al menos alguno de sus padres haya nacido en territorio nacional; III) el extranjero, pero al menos uno de sus padres sea mexicano por naturalización; y IV) a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas.
En este sentido, la fracción II del inciso A) del artículo 30 constitucional, establece que, los hijos de mexicanos nacidos en el extranjero que tienen reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento no tienen la posibilidad de transmitir la nacionalidad mexicana a sus hijos cuando éstos nacen por cualquier circunstancia en el extranjero.
Sin embargo, la fracción III del artículo en comento, posibilita que los mexicanos naturalizados puedan transmitir la nacionalidad mexicana por nacimiento a sus hijos cuando éstos nacen en el extranjero, siempre que, al menos uno de sus padres sea mexicano por naturalización.
Es decir, el artículo 30 de la Constitución niega el derecho a los mexicanos de segunda generación un derecho que sí otorga a los mexicanos naturalizados, que se refiere a que los hijos de éstos, aunque hayan nacido en el extranjero, si puedan obtener la nacionalidad mexicana por nacimiento.
En virtud de ello, la presente iniciativa tiene como objetivo otorgar a los mexicanos de segunda generación la posibilidad de transmitir a sus hijos puedan la nacionalidad mexicana por nacimiento y asegurar la igualdad jurídica que establece el artículo primero de nuestra Carta Magna:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Consideramos, que los mexicanos de segunda generación, no sólo son objeto de discriminación al no poder transmitir la nacionalidad mexicana por nacimiento a sus hijos, sino también, con el paso del tiempo esto propiciará que los mexicanos de tercera generación pierdan sus lazos identidad con nuestro país.
La problemática tiende a escalar aún más, ante la política hostil del gobierno de Donald Trump hacia los migrantes, quien ha planteado la posibilidad de negar el derecho a la nacionalidad norteamericana a los hijos de migrantes sin residencia legal.3
En este supuesto, los hijos de mexicanos de segunda generación no podrían ser considerados mexicanos por nacimiento, ni se les otorgaría la nacionalidad norteamericana, es decir, los mexicanos de tercera generación serían apátridas y no contarían con ninguna de protección legal ni servicios básicos.
En este sentido, la Organización de Naciones Unidas (ONU) en 1957 celebró la Convención sobre el Estatus de los apátridas y en 1961 la Convención para reducir los casos de apátridas las cuales tiene como objetivo proporcionar los fundamentos legales internacionales para abordar las causas y las consecuencias de la apátrida.
Al menos 61 países son signatarios de las convenciones de estatus de apátridas, así como para reducir los casos de apátridas, por su parte México se encuentra al margen de dichas convenciones al no contar con elementos constitucionales para ser adherido, es decir que México solo le entrega la nacionalidad a un individuo mediante vía ius sanguis , ius soli , y la naturalización.
Esto significa un retroceso en los principios de política exterior como lo es la autodeterminación de los pueblos, la igualdad jurídica de los Estados, así como el respeto y protección de los derechos humanos.
En el 2013 se documentó el caso de un joven nacido en Londres, Inglaterra que obtuvo la nacionalidad mexicana por nacimiento porque sus padres nacieron en México, el caso se complicó cuando el joven quiso transmitir a su hija, también nacida en el extranjero, la nacionalidad mexicana.
La Secretaria de Relaciones Exteriores le dio la negativa a la menor, por lo que el padre promovió un amparo indirecto y mediante una tesis aislada se resolvió que tienen derecho a la nacionalidad mexicana por nacimiento quienes hubieran nacido en el extranjero y al menos uno de sus padres también hubiera nacido en el extranjero, pero tenga reconocida la nacionalidad mexicana.
Nacionalidad mexicana por nacimiento. Tienen derecho a ella quienes hubieran nacido en el extranjero y al menos uno de sus padres también hubiera nacido en el extranjero, pero tenga reconocida esa nacionalidad.
El artículo 30, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde la nacionalidad mexicana por nacimiento a quienes nazcan en territorio nacional, en alguna embarcación o aeronave mexicana, o bien, en territorio extranjero y al menos uno de sus padres sea mexicano nacido en territorio nacional o naturalizado. Dicho precepto no comprende expresamente el caso de quienes, habiendo nacido en el extranjero, al menos uno de sus padres también haya nacido fuera de México, pero tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento; sin embargo, si conforme a lo previsto por la fracción III de la mencionada hipótesis constitucional, son mexicanos por nacimiento las personas nacidas en el extranjero, de quienes al menos uno de sus padres sea mexicano por naturalización, es correcto asumir, por mayoría de razón, que dicha regla debe hacerse extensiva a los nacidos en el extranjero cuyos padres hayan nacido también en el extranjero y al menos uno tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento.
(Época: Décima Época, Registro 2004940, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo Tesis: Aislada, Fuentes: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXXVI, noviembre 2013, Tomo 2, Materia (s): Constitucional, Tesis: I.1o.A.24 A (10a.), (Página 1369)
Bajo este criterio, las oficinas consulares han otorgado la nacionalidad mexicana por nacimiento a los hijos de los mexicanos de segunda generación, sin embargo, en el 2018 surgió un nuevo caso que revirtió esta situación.
Una mexicana nacida en Estados Unidos de padres nacidos en territorio mexicano, reconocida con la nacionalidad mexicana por nacimiento, dio a luz a su hija en el estado de Texas, Estados Unidos, y al querer registrar a su hija en territorio mexicano le fue negada la nacionalidad mexicana por nacimiento, por lo que interpuso un recurso de revisión.
Un Tribunal Colegiado confirmó la negativa bajo la normatividad del artículo 30 constitucional, el cual señala sólo dos formas de obtener la nacionalidad mexicana por nacimiento o por naturalización.
En este sentido, existe incertidumbre por las personas que ya han sido registradas en el extranjero ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó que no se puede otorgar la nacionalidad a personas extranjeras de padre o madre nacionalizados en el exterior.4
Por otra parte, la diplomacia consular ha solicitado a las autoridades de la Secretaría de Relaciones Exteriores defina una postura jurídica al respecto a esta situación. Problemática que también busca atender la presente iniciativa, en virtud de que se propone agregar una nuevo fracción II al inciso A) del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que sean considerados mexicanos por nacimiento quienes nazcan en el extranjero y sean hijos de padres mexicanos nacidos en el extranjero que tengan reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento, de padre mexicano nacido en el extranjero que tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento, o de madre mexicana nacida en el extranjero que tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento.
En el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo estamos conscientes de la importancia del derecho de nacionalidad, la cual está reconocida por un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, así como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas por mencionar algunos.
Con la presente iniciativa, no solo busca generar certeza jurídica a los hijos de mexicanos de segunda generación, al garantizar el derecho de que sus hijos accedan a la nacionalidad mexicana por nacimiento, sino que también se contribuye a fortalecer los lazos afectivos, culturales que nos definen como mexicanos.
La presente iniciativa busca saldar lagunas legales respecto a la nacionalidad, así como promover los derechos humanos fundamentales, como el que “todos los niños tengan derecho a un nombre, una identidad y una nacionalidad”5
Cuadro Comparativo
Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue:
Decreto
Artículo Primero. Se agrega una nueva fracción II al inciso A) del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriendo las actuales fracciones II, III, IV pasando a ser fracciones III, IV y V, para quedar como sigue:
Artículo 30. ...
A) ...
I. ...
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en el extranjero que tengan reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento, de padre mexicano nacido en el extranjero que tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento, o de madre mexicana nacida en el extranjero que tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional
IV. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
V. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
Artículo Transitorio
Único .- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 “Ingreso récord de remesas en 2019”, El Financiero,
https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/remesas-familiares-crecen-7-04-y-alcanzan-cifra-record-durante-el-2019 Consultado el 10 de febrero de 2020.
2 Anuario de migración y remesas. México 2019, BBVA, julio de 2019,
https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-an uario-de-migracion-y-remesas-2019/ Consultado el 10 de febrero de 2019.
3 “Trump analiza eliminar nacionalidad a hijos de migrantes”, Aristegui Noticias,
https://aristeguinoticias.com/2108/mundo/trump-anali za-eliminar-nacionalidad-a-hijos-de-migrantes/ Consultado el 10 de febrero de 2020.
4 En vilo, nacionalidad de mexicanos en el extranjero, El Universal, Disponible en https://www.eluniversal.com.mx/nacion/en-vilo-nacionalidad-de-mexicanos -en-el-extranjero, consultado el 9 de febrero de 2020.
5 ¿Qué significa ser apátrida? Los casos de reclutas del Estado Islámico ponen a prueba el derecho internacional, Disponible en https://www.nytimes.com/es/2019/02/26/espanol/estado-islamico-sin-ciuda dania.html Consultado el 9 de febrero de 2020.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado José Luis Montalvo Luna (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Federales de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y del Trabajo, suscrita por la diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y de la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de asegurar el cumplimiento al derecho a la educación en tiempos de huelga, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El sector educativo está atravesando por una crisis a nivel nacional, lo acreditan los siguientes hechos suscitados en diversas partes de nuestro territorio:
1. La Huelga en la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), Ciudad de México, comenzó el 01 de febrero de 2019 y hasta la fecha ha afectado a más de 58 mil estudiantes, tres mil académicos, tres mil administrativos, cuatro mil 200 titulaciones pendientes y 108 mil aspirantes en espera para ingresar.
2. Por su parte, trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca (STEUABJO), iniciaron con el paro de actividades el 1 de febrero de 2019, la cual concluyó 25 días después, afectando a más de 25 mil alumnos.
3. La Universidad Agraria de Coahuila, es otra de las instituciones afectadas por las huelgas, pues los miembros del Sindicato Administrativo de la Narro (SUTUAAAN) permanecen en huelga desde el 15 de febrero de 2019, dejando a más 2.200 alumnos sin clases.
4. El 21 de febrero de 2019, estalló la huelga en la Universidad Autónoma de Chapingo en el Estado de México, el paro de labores, que lleva más de 40 días, afecta a más de 11 mil alumnos, tres mil 500 trabajadores administrativos y poco más de mil académicos de varias sedes del país.
5. El pasado 02 de abril de 2019, en un hecho inédito para la Universidad de Sonora tuvo lugar el estallamiento de la huelga, de forma simultánea, por parte de los sindicatos Académico y de Trabajadores de la Universidad de Sonora, STAUS y STEUS afectando a más de 30 mil estudiantes.
5. La Confederación Nacional de Sindicatos de los Colegios de Estudios Científico y Tecnológicos, decidió este 08 de abril de 2019, irse a paro indefinido de labores en las 27 entidades que conforman el confederado, afectando a miles de alumnos a nivel nacional.
Como diputada federal comprometida con el derecho humano a la Educación, considero de suma importancia traer de nueva cuenta a la discusión el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y de la Ley Federal del Trabajo, misma que fue presentada por el Grupo Parlamentario del PAN en fecha 21 de mayo de 2014.
La educación es y será por siempre la llave de cualquier sociedad para entrar al progreso, al desarrollo sostenido y mejores estándares en calidad de vida. Una sociedad con educación es más productiva, más informada y más participativa, pero sobre todo es más justa y equitativa. Si nuestro país logra encauzar un rumbo firme de apoyo sin regateos al sistema educativo nacional, estaremos en posición de elevar nuestros niveles de competitividad de tal manera que dentro de 20 o 30 años estemos hablando de México como un país desarrollado y con estabilidad y plenitud política, económica y social.
En búsqueda de elevar los niveles de competitividad nos encontramos que existen vacíos que llenar y resistencias que romper. Uno de estos vacíos y resistencias es el fantasma intermitente de la huelga laboral en cualquier institución educativa, sea pública, privada o autónoma. La cohabitación del derecho a la educación y el derecho a huelga de los trabajadores ha interactuado sin éxito a lo largo de los años, pues es lamentable y común ver huelgas que dejan a miles de alumnos sin acceso a su derecho de recibir una educación.
Si bien el ejercicio del derecho a huelga es vital para salvaguardar la justicia laboral, en el sector educativo existe el alumno, un tercer interesado que nada tiene que ver con las relaciones laborales y que es el mayor afectado por la decisión de ejercer el derecho constitucional de huelga, al ver truncada la posibilidad de continuar con su también derecho constitucional de recibir educación. Lo anterior implica entonces, la necesidad imperativa de normar en materia de ponderación de derechos constitucionales para así llenar el vacío legal que existe entre el ejercicio de ambos derechos, debiendo delimitar los alcances en la aplicación de cada uno de ellos respecto al otro.
Es importante hacer referencia al caso de la demanda de amparo que estudiantes de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo presentaron en contra del emplazamiento a huelga que interpuso el Sindicato Único de Empleados de la Universidad Michoacana. Dicha demanda fue resuelta a favor de los estudiantes por el juzgado cuarto de distrito, con sede en Morelia, Michoacán. En dicha resolución se da total respeto a la huelga de los trabajadores, pero ordena la reanudación de clases en las instalaciones de la Universidad o en sedes alternas. Dicha resolución
Refiere que
(Inicia transcripción de la sentencia)
“Ahora, el artículo 3o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y
IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:
a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;
b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y
c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.
La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones”.
En el precepto constitucional transcrito se establecen las bases sobre las cuales descansa la estructura y organización del sistema nacional de educación, y consagra como garantías para la protección del derecho humano a la educación, la obligación a cargo del Estado, de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, la cual incluso para las personas es obligatoria.
Cabe destacar que en el precepto constitucional no reconoce –aunque si lo regula– como derecho humano, el acceso a la educación superior; pero, tampoco lo limita.
En este contexto, conforme al artículo 1o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra el principio de progresividad con base en el cual deben interpretarse las normas relativas a los derechos humanos, debe convenirse en que el derecho humano a la educación puede ser ampliado en las leyes secundarias –incluyendo las constituciones locales–, con la única limitante que los postulados de tales leyes no sean contrarios a los principios y valores consignados en la Constitución General.
Ahora, los artículos 138 y 139, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, señala:
“Artículo 138. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y sus municipios están obligados a impartir educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Toda educación que el Estado imparta será gratuita”.
Artículo 139. La educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y a la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.
Garantizada la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrán (sic) por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a) Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
b) Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y,
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia la convicción del interés general de la sociedad cuando por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
El Estado promoverá y atenderá la educación inicial, apoyará la investigación científica y tecnológica, asimismo, alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura y de nuestros valores”.
De la interpretación funcional de ambos preceptos en relación con el artículo 3o, de la Constitución General, se advierte que el reconocimiento del derecho humano de acceso a la educación en el nivel superior no contraviene ninguno de los valores o principios de la Ley Suprema de toda la Unión, por el contrario, convergen en los postulados básicos en los que descansa el derecho a la educación.
Es por lo anterior que este juzgador considera que en autos se encuentra satisfecho el requisito de la probable demostración del interés jurídico para obtener la medida cautelar, ya que el quejoso se encuentra en pleno goce del derecho humano a recibir educación en nivel superior, por encontrarse inscrito en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo para el ciclo escolar que comprende del doce de agosto de dos mil trece al diez de febrero de dos mil catorce.
En cuanto al inciso c., de la demanda de amparo se advierte que las violaciones aducidas se vinculan precisamente con el derecho a la educación superior deducido en el juicio, pues, en esencia se afirma que el procedimiento especial seguido ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, es derivado de la desmedida y desproporcionada ambición que el Sindicato emplazante tiene respecto del derecho humano a la huelga, y pretende estallar un paro de labores en todas las áreas de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, a partir de las diecisiete horas del diecisiete de septiembre del año en curso.
También aduce que el paro de labores afectará de modo irreparable tanto al patrimonio como a los principios y valores en que se construyó la institución universitaria de Michoacán, amén de dejar a miles de estudiantes que como él, ejercen el derecho a la educación; porque el paro de labores que propone el sindicato tercero interesado, hace imposible la impartición de la cátedra ya que permanecerán secuestradas las aulas de su respectiva facultad.
Incluso señala que el expresado paro de labores pondría en riesgo el ciclo escolar, dado que, conforme al calendario, está por iniciar el periodo de exámenes y evaluaciones del estudiantado.
Del anterior planteamiento se sigue que, en el caso, existe una posible colisión entre el derecho humano a la huelga y el de acceso a la educación; el primero que los trabajadores asociados en el Sindicato Único de Empleados de la Universidad Michoacana, tienen reconocido por el artículo 123, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
...
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros...”.
Cabe destacar que tanto el derecho a huelga, como el de acceso a la educación reconocido por el artículo 3o, Constitucional, son de interés social, el primero porque constituye una de las instituciones de mayor efectividad que los trabajadores tienen a su alcance para hacer valer sus derechos secundarios, en tanto el segundo, es la base del desarrollo de los seres humanos, ninguno de ellos puede por consecuencia estar por encima del otro; por el contrario atendiendo a los principios de interdependencia e indivisibilidad que fueron definidos por el Poder Reformador responsable de la reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos, acaecida el diez de junio de dos mil once, los operadores jurídicos sobre todo en materia de juicio de amparo deben lograr la coexistencia de todos ellos.
En tal virtud, siguiendo el postulado tradicional del iusnaturalismo, en el que la Persona es el origen, el objeto y la razón de toda actividad del Estado, el ánimo que motivó la reforma constitucional, fue en síntesis, reconocer la existencia de los derechos humanos e imponer a las autoridades mexicanas, de todos los órdenes, la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los principios de universalidad , interdependencia , indivisibilidad y progresividad .
Ahora, conforme al dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso General, del siete de abril de dos mil diez, y que posteriormente fue incorporado al decreto de reformas por el Poder Reformador, se establecieron los alcances de los conceptos anteriormente señalados de la siguiente manera:
Universalidad. Los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual.
Interdependencia. Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; de esa manera.
Indivisibilidad. Se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad.
Progresividad. Se traduce en la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución de esta tarea.
Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia IV.2o.A.15 K (10a.),1 que establece:
“Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en la constitución federal. Representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad) De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.
Atendiendo a estos criterios de interpretación de las normas en materia de derechos humanos, es obligación de todas las autoridades del país promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, a todas las personas por igual, de ahí que en el presente caso, sería factible que se otorgue una medida cautelar para que sin desdoro del derecho que tienen los trabajadores asociados al sindicato emplazante, se logre la coexistencia con el derecho humano del estudiante quejoso, esto es, para que las actividades de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo queden paralizadas conforme a lo establecido por el artículo 451, de la Ley Federal del Trabajo, salvo en las áreas destinadas para la impartición de las cátedras a que tiene derecho a recibir el quejoso, logrando con ello una eficacia horizontal de los derechos humanos tanto de los trabajadores como del estudiante.
Además, en el caso, la etapa en la que se encuentra el procedimiento de huelga es el de pre-huelga, el que abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores; etapa en que se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y, en este caso, los derechos humanos de terceros.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 79/98,2 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece:
“Huelga. Sus etapas procedimentales. El análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir, con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de prehuelga, abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribirse del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la suspensión de labores.
Virtud a ello es factible que en este momento se tomen las medidas pertinentes para lograr la coexistencia del derecho humano de los trabajadores emplazantes y del estudiante quejoso, como destinar las áreas apropiadas para que se sigan impartiendo las cátedras respectivas a la currícula universitaria, en la facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.”
(Finaliza transcripción de la sentencia)
Esta sentencia, sigue la lógica de marcar el derecho a huelga como un derecho no ilimitado, sino con fronteras claras con respecto al derecho humano fundamental de la educación. Si bien el documento hace referencia a un derecho considerado en la Constitución local, esto puede servir de referencia para constatar la posible coexistencia en un marco de respeto del derecho humano de la educación y el derecho a huelga de los trabajadores. De esto podemos desprender que en la defensa del derecho a la educación como un derecho humano, es sustentable que se le de protección frente al ejercicio de otros derechos que si bien tienen igual fundamento constitucional, al aplicar un análisis en la ponderación de derechos, resulta la posibilidad de una cohabitación de derechos en un mismo tiempo y espacio, es decir, puede presentarse una huelga laboral en una institución educativa mientras se sigue dando cumplimiento al derecho humano fundamental del alumno de recibir sus clases.
El ejemplo que nos da el caso de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo nos marca el rumbo claro de hacia donde debemos ir al legislar en la materia. No podemos seguir esperando que la defensa en el derecho a la educación sea responsabilidad de alumnos y padres de familia, debemos de ser proactivos y dar marco legal de certidumbre para los trabajadores, pero también para millones de alumnos del sistema educativo nacional.
La iniciativa que hoy se retoma contiene una reforma constitucional que busca el esclarecimiento en la ponderación de derechos de huelga y de educación, al modificar el artículo 3o. de la Carta Magna en el siguiente sentido:
(Se subraya la modificación propuesta)
“Artículo 3o. ...
...
...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X...
El derecho a recibir educación al que hace referencia el presente artículo, incluyendo a la educación superior, no podrá ser suspendido en el ejercicio del derecho a huelga de los trabajadores de la institución que preste los servicios educativos. ”
Esta propuesta tiene por objeto fortalecer el derecho de educación frente a una potencial huelga de trabajadores de alguna institución de educación básica, media superior o superior, bajo la premisa fundamental de buscar la cohabitación de ambos derechos y no una subordinación de uno sobre el otro.
Asimismo, se propone modificar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de alinearla a la reforma constitucional anteriormente propuesta y delimitar los alcances de la misma.
Es importante resaltar que hoy en día existen casos normados en las leyes secundarias anteriormente mencionadas que prevén escenarios donde no se podrán suspender labores en caso de estallar una huelga o se deberán de mantener en sus labores un número determinado de trabajadores para el cumplimiento de determinados objetivos. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, refiere en su artículo 109 que “Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública ”; en otro caso, la Ley Federal del Trabajo menciona en su artículo 466 que:
“Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios :
I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y
II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento .”
Asimismo, existe un caso contemplado por esta misma Ley que tiene aplicación directa en el sector educativo, pues dentro del capítulo XVII que norma el trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, en el artículo 353-R refiere que:
“...antes de la suspensión de los trabajos , las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso .”
Como se muestra en estos artículos, existen ya situaciones que la norma regula como excepciones en la suspensión de labores durante una huelga, ya sea por un bien público superior o para salvaguardar el cumplimiento del derecho de un tercero.
Es hora de tomar una decisión. La aprobación de esta iniciativa marcaría un paso trascendental en la defensa de nuestro futuro como nación, sería apostarle a que la educación de niños, jóvenes y adultos sea el motor que nos lleve a construir el país que todos deseamos. Además, abona en gran medida a la consolidación Constitucional de los derechos humanos, así como su promoción y defensa, a la cual como legisladores estamos comprometidos en vías de construir una verdadera política de Estado que garantice el respeto y plena vigencia de los mismos.
En la presente iniciativa se reconoce el poder dar un límite razonable y justo para todas las partes a actos como el ya mencionado al inicio de la presente exposición motivos; y es que al día de hoy, miles de alumnos de la Universidad de Sonora, de la cual soy egresada, se encuentran sin clases por causa de una huelga en donde sindicatos y Universidad parecen no tener respecto por el derecho fundamental a la educación, me reconozco como defensora de los derechos humanos, sobre todo el derecho que todo trabajador tiene a la huelga; sin embargo, sé también que los límites de los derechos humanos son el derecho ajeno y el orden público, los casos mencionado encajan en el primer supuesto. Sin la intención de estigmatizar a los sindicatos de la educación, ni juzgar la destreza operativa de autoridades educativas públicas, privadas y autónomas, suscribo que es hora de que el Estado utilice sus capacidades para marcar la línea que habrán de respetar aquellos que interactúan en la formación educacional de nuestras generaciones. Con la reforma planteada, podrá haber huelga y también podrá haber negociaciones colectivas, pero nunca más se le podrá arrebatar a un alumno su derecho a aprender lo que el día de mañana hará grande a nuestro País.
Por lo antes expuesto, se propone reformar diversas disposiciones de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente proyecto de:
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y de la Ley Federal del Trabajo
Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
.... I.... X. ...
El derecho a recibir educación al que hace referencia el presente artículo, incluyendo a la educación superior, no podrá ser suspendido en el ejercicio del derecho a huelga de los trabajadores de la institución que preste los servicios educativos.
Segundo. Se reforma el artículo 109 de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 109. Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones, el ejercicio del derecho a la educación o signifique un peligro para la salud pública.
Tercero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 353-R y se adiciona una fracción III al artículo 466, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 353-R. ...
Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso, así como para dar cumplimiento a lo que refiere la fracción III del artículo 466 de esta Ley.
...
Artículo 466. ...
I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y
II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento; y
III. Centros educativos, debiendo continuar con la impartición de clases, así como los procedimientos administrativos encaminados a liberar en tiempo y forma la documentación necesaria para acreditar los estudios cursados en el centro educativo.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Libro XXI, junio de 2013, tomo 2, página 1289.
2 Op. Cit. Novena época, tomo VIII, octubre de 1998, página 45.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 11 de febrero de 2020.
Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica)
Que expide la Ley del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública de la Cámara de Diputados, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Soraya Pérez Munguía, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita diputada Soraya Pérez Munguía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, párrafo séptimo, 71, fracción II, 72 apartado H, y 73, fracciones XXIX, XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley que crea el Instituto de Estudios de la Hacienda Pública de la Cámara de Diputados, y por la que se reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de motivos
El objetivo central de la presente iniciativa es el establecimiento de una entidad, con carácter consultivo, adscrita a la Cámara de Diputados, denominado Instituto de Estudios de la Hacienda Pública, con el propósito de convertir al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, en una entidad con carácter consultivo que velará por mantener una conducta fiscal responsable, tal como lo señala la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 25, segundo párrafo, apoyados también en el andamiaje que otorgan las fracciones XXXIX-W y XXX del artículo 73 Constitucional para legislar en materia de responsabilidad hacendaria.
I. Objetivos de la iniciativa.
1. El objetivo central de la presente iniciativa es el establecimiento de una entidad, con carácter consultivo, adscrita a la Cámara de Diputados, denominado Instituto de Estudios de la Hacienda Pública de la Cámara de Diputados que velará por la estabilidad de la hacienda pública, además de vigilar el equilibrio de las finanzas públicas y contribuir con la generación de confianza y credibilidad financiera, fiscal y macroeconómica del gobierno federal; mediante una ley que lo fortalezca, valide y legitime como órgano consultivo del más alto nivel técnico y permanente.
2. Dotar al Instituto de Estudios de Hacienda Pública de las atribuciones e instrumentos para convertirse en una institución de investigación prestigiada y de alto nivel, con capacidad para generar conocimiento riguroso y capaz de incidir en el debate público sobre los temas de su competencia con solvencia, autoridad y solidez.
3. Diseñar un esquema institucional que garantice la continuidad del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas en el tiempo, ahora como Instituto de Estudios de la Hacienda Pública de la Cámara de Diputados, a fin de que logre consolidarse como uno de los centros de investigación y análisis más importantes a nivel mundial.
4. Fortalecer la capacidad institucional de la Cámara de Diputados en materia de análisis de las Finanzas Públicas.
III. Contenido de la Ley del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública.
Previo a continuar la presente exposición de motivos, es necesario señalar se han retomado investigaciones, opiniones y recomendaciones de organizaciones de la sociedad civil, dependencias del sector público, así como de varios expertos independientes en el tema.
La Ley del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública contempla la consolidación del actual Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, haciendo de él una instancia especializada de alto nivel profesional que mediante análisis, estudios e investigaciones, contribuya de manera decidida e informada a la creación de las condiciones óptimas para el buen funcionamiento de las finanzas públicas coadyuvando al desarrollo nacional de largo plazo.
La Ley se estructura en tres rubros. El primero prevé el fundamento de esta Ley y su objetivo central. El segundo establece la estructura orgánica del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública, que se fortalece en atribuciones, y el tercero los lineamientos para su operación y funcionamiento.
A continuación, ofrecemos de manera sucinta el contenido de la Ley, organizados en Títulos según proceda.
Título Primero
Establece el fundamento de esta Ley en el artículo 25, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y prevé como su objeto central la participación de la Cámara de Diputados, a través del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública, en la evaluación técnica de iniciativas de ley y decretos en sus aspectos financieros y presupuestales, entre otros; en el seguimiento de ingresos, gasto público y deuda federales en el país, monitoreando la dinámica de la economía nacional, así como en la elaboración de análisis, estudios e investigaciones que promuevan la estabilidad de las finanzas públicas.
La Ley prevé que el Instituto de Estudios de la Hacienda Pública lleve a cabo sus atribuciones en colaboración con los sectores público, privado y social a fin de obtener información veraz y actual que le permita obtener solidez técnica en sus labores.
Titulo Segundo
La iniciativa plantea que el Instituto de Estudios de la Hacienda Pública se adscriba a la Cámara de Diputados, interactuando con las diversas instancias de dicha Cámara, especialmente apoyando a las Comisiones en su labor legislativa y analítica.
También se plantea otorgar al Instituto de Estudios de la Hacienda Pública cierta autonomía de gestión y operación y que la Cámara de Diputados apruebe el presupuesto necesario para que el Instituto opere de forma objetiva, independiente, apartidista y con transparencia metodológica.
La iniciativa plantea fortalecer las atribuciones del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública, especializadas principalmente en el análisis financiero y presupuestal de aquellas iniciativas de ley y decretos que sean prioritarias en la agenda legislativa del periodo que corresponda; el seguimiento a la deuda federal, así como a los aspectos financieros y fiscales de mayor relevancia para el país; y en la realización de estudios, análisis e investigaciones en materias de finanzas públicas de relevancia para la economía nacional.
El Instituto de Estudios de la Hacienda Pública contará, como órgano de gobierno, con un Consejo Directivo en el que participan cinco Consejeros, que serán designados entre candidatos que propongan las mejores universidades del país en el área de finanzas públicas y economía.
Se llevará a cabo una convocatoria pública nacional donde podrán participar las universidades de mayor prestigio y reconocimiento en el área de economía y finanzas públicas. Los primeros nombramientos se harán de forma escalonada a fin de que los miembros del Consejo Directivo se renueven sucesivamente. Las subsecuentes designaciones las hará el propio Consejo Directivo mediante una convocatoria pública nacional que llevará a cabo una Comision de Ciudadanos expertos en los temas, mediante las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Los Consejeros serán nombrados por periodos de cuatro años, salvo los primeros quienes se nombrarán por periodos escalonados.
A la cabeza operativa del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública se encuentra un Director o Directora General, cuya responsabilidad principal es cumplir con sus atribuciones y con las directrices que le plantee el Consejo Directivo. A su cargo estarán las unidades administrativas que determine el Consejo Directivo, a través del Manual de Organización que emita y de acuerdo con el presupuesto que se autorice para su operación. El Director General durará en su encargo cuatro años y podrá ser nombrado para un nuevo periodo de acuerdo con los logros obtenidos en su primera administración y con base en los requisitos que prevea el Manual de Organización.
Para ser tanto Consejero como Director o Directora General, la iniciativa de Ley prevé requisitos estrictos, como son tener cierta edad cumplida, título profesional y experiencia comprobada en las materias objeto de la Ley. El objetivo es que el Instituto de Estudios de la Hacienda Pública esté integrado con personas de alto nivel profesional y ético.
El personal de las unidades administrativas de la dirección general, deberán ser preferentemente miembros del servicio civil de carrera en los términos que se establezcan en el estatuto del servicio civil de carrera de la Cámara de Diputados.
La iniciativa contempla, además, que la eventual reorganización del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública se haga desde la base de los recursos humanos, financieros y técnicos que actualmente existen en el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.
Título Tercero
Prevé como responsabilidad de la Mesa Directiva o de la instancia competente de la Cámara enviar al Instituto, para efectos de su análisis, el Paquete Económico y cualquier otro documento que presente el Ejecutivo Federal a la Cámara en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Instituto llevará a cabo el análisis correspondiente a las propuestas del Ejecutivo Federal, para lo cual elaborará un informe a ser presentado al Pleno de la Cámara de Diputados sobre el impacto en las finanzas públicas y otras materias que considere relevantes.
La iniciativa también plantea que si en los análisis de la economía nacional según lo previsto en el Presupuesto de Egresos, la Ley de Ingresos, el Plan Nacional de Desarrollo u otros ordenamientos aplicables, se detectan indicios de crecimiento acelerado de gasto corriente y deuda a nivel federal, o existe cualquier otro tema que amerite conocimiento de la Cámara, el Instituto elaborará un informe escrito para ser sometido a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados.
Se prevé que los trabajos del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública sean difundidos por los medios de comunicación que establezca el Consejo Directivo, utilizando todos los sistemas de manejo y difusión de información de la Cámara de Diputados.
Finalmente, se plantean los artículos transitorios de la Ley.
Dicho lo anterior, y en uso de las facultades del H. Congreso de la Unión para legislar en la materia de esta Ley y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 71, fracción II, 72, apartado H y 73 fracciones XXXI y artículos 6, numeral 1, fracción I y 77, numeral I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, respetuosamente nos permitimos someter a la consideración del Pleno, el siguiente:
Decreto
Ley del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública
Titulo Primero
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y reglamentaria del artículo 25, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto definir la participación de la Cámara de Diputados, a través del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública, en el sostenimiento de la estabilidad de las finanzas públicas mediante el análisis, evaluación, revisión o recomendaciones según sea el caso, del Presupuesto de Egresos de la Federación y paquete económico, iniciativas, planes, políticas, programas y acciones de gobierno materia de esta Ley, que favorezcan el crecimiento económico y el desarrollo del país.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Autoridades Competentes del Sector: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Auditoría Superior de la Federación, el Banco de México, la Secretaría de Economía, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los gobiernos de las entidades federativas y municipios y cualquier otra dependencia o entidad que tenga atribuciones en materia de finanzas públicas que tengan injerencia con la economía nacional;
II. Cámara: La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
III. Conferencia: La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos,
IV. Instituto: El Instituto de Estudios de la Hacienda Pública de la Cámara de Diputados;
V. Consejo Directivo: El órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública;
VI. Consejeros: Los miembros del Instituto que han sido nombrados por su alta experiencia, credibilidad, reputación y especialización profesional en materias fiscales, económicas o financieras;
VII. Comisiones: Las Comisiones Legislativas de la Cámara, establecidas de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. Director General: El Director o Directora General del Instituto;
IX. Manual: El Manual de Organización del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública expedido por el Consejo Directivo que regula la estructura orgánica, funcional y las reglas de operación del Instituto a fin de dar cumplimiento a la Ley;
X. Informe de Actividades: El documento que el Director General debe presentar anualmente al Consejo Directivo donde se reflejen los avances y retos;
XI. Ley: La Ley del Instituto de Estudios de la Hacienda Pública;
XII. Paquete económico: Incluye la iniciativa de Ley de Ingresos, Miscelánea Fiscal, en su caso, proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos y reformas legales relacionadas; y
XIII. Plan de Trabajo: El documento anual aprobado por el Consejo Directivo a propuesta del Director General que establezca las actividades a realizar durante el año en que se apruebe dicho Plan.
XIV. Política Hacendaria: Herramienta a través de la cual los gobiernos influyen en la economía de un país. Incluye tres variables: la recaudación de impuestos y otros rubros que componen los ingresos del gobierno; el alcance y composición del gasto; y la deuda pública y endeudamiento. Estos tres permiten conocer las finanzas públicas de un gobierno.
Titulo Segundo
Capítulo I
Naturaleza y Objeto del Instituto
Artículo 3. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, el Instituto, adscrito a la Cámara de Diputados, será un órgano técnico consultivo, de análisis, estudio e investigación del más alto nivel, que llevará a cabo evaluaciones técnicas de iniciativas de ley y decretos en sus aspectos financieros y presupuestales, dará seguimiento a los ingresos, gasto público y deuda federales en el país analizados desde la perspectiva de la dinámica de la economía nacional y llevará a cabo análisis, estudios e investigaciones que promuevan la estabilidad de las finanzas públicas.
El Instituto contará con autonomía técnica y operativa en el ejercicio de las atribuciones que esta Ley señala y su organización interna y operación se regirán por esta Ley, su Manual de Organización, su Reglamento Interior, el Plan de Trabajo y lineamientos generales que emita el Consejo Directivo. En todo momento, el Instituto funcionará y tomará sus decisiones de forma objetiva, con transparencia metodológica, apartidista e independiente y con una visión estratégica a largo plazo de la política fiscal y el desempeño integral de la economía.
Artículo 4. El Instituto colaborará, en el ámbito de su Plan de Trabajo, con otras instancias de la Cámara, enunciando sin limitar las Comisiones y la Comisión Bicameral de Disciplina Financiera, llevando a cabo aquellos análisis, investigaciones y estudios aprobados en el Plan de Trabajo. El Instituto tendrá una estrecha colaboración con las Comisiones de Presupuesto, de Economía y Hacienda en temas prioritarios de economía, presupuesto, gasto y deuda.
En su actuación podrá establecer canales de coordinación con la Cámara de Senadores, en especial con el área de finanzas públicas del Instituto Belisario Domínguez, Autoridades Competentes del Sector y otras autoridades, así como con el sector social y privado para obtener datos e información actualizada que le permita generar productos de trabajo que coadyuven a mantener en equilibrio las finanzas públicas.
Las Autoridades Competentes del Sector y las todas entidades de la administración pública federal, deberán hacer la entrega de la información que el Instituto requiera para el cumplimiento de sus funciones, cuando las leyes no dispongan otros plazos, en un término máximo de 3 días hábiles contados a partir del momento de recepción de la solicitud. El incumplimiento no justificado de dicha obligación será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
Los estudios, análisis o investigaciones que emita el Instituto se publicarán y difundirán en los términos de esta Ley, el Manual de Organización y disposiciones aplicables.
Artículo 5. La Cámara de Diputados consignará anualmente, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios en una partida específica, la cual garantizará su organización interna, estructura y funcionamiento, así como la administración de los recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de las atribuciones establecidas en esta Ley. El Instituto decidirá sus propias determinaciones presupuestales, siempre en cumplimiento con la legislación vigente en esta materia, apegados a criterios de eficiencia, honestidad, eficacia, austeridad y transparencia en el manejo de los recursos públicos.
Capitulo II
De las Atribuciones del Instituto
Artículo 6. El Instituto, de acuerdo a su Plan de Trabajo, tendrá las siguientes áreas generales de trabajo para la realización de análisis, estudios, e investigaciones:
I. Finanzas públicas federales, que comprende, entre otros temas:
a. Análisis de la evolución de la deuda federal, a fin de generar recomendaciones para promover la reducción de discrecionalidad en la toma de decisiones sobre endeudamiento y el establecimiento de límites y alternativas para la reducción de la deuda;
b. Análisis de la estructura y composición de ingresos y gasto público a fin de analizar si los recursos son empleados de forma efectiva hacia la consecución de metas de crecimiento y desarrollo del Ejecutivo Federal;
II. Entorno macroeconómico y prospectiva estratégica;
III. Cualquier otra materia relacionada con su objeto, siempre que lo apruebe su Consejo Directivo.
Artículo 7. El Instituto, además, tendrá las siguientes atribuciones:
De Análisis y Recomendaciones
I. Evaluar la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano y largo plazos;
II. Evaluar el cumplimiento de las reglas fiscales y la salud de la política económica y fiscal, contenidas en las disposiciones en la materia.
III. Elaborar proyecciones de indicadores macroeconómicos y presupuestarios, así como también estudios de impacto presupuestario y macroeconómico respecto de las iniciativas de ley o decreto presentadas a la Cámara, conforme al Plan de Trabajo del Instituto, o bien, cuando sea considerado oportuno por el Consejo Directivo, así como para determinar los criterios para dichos análisis;
IV. Analizar y emitir opinión del paquete económico;
V. Analizar los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda que presenta trimestralmente el Poder Ejecutivo Federal a la Cámara y generar un reporte para las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y Hacienda y Crédito Público sobre el monitoreo del gasto, ingresos y la deuda pública;
VI. Analizar situaciones específicas que determine relevantes el Consejo Directivo en materia de política fiscal y económica del gobierno federal, analizadas con criterios que tengan presente tanto el equilibrio presupuestal como el equilibrio macroeconómico;
VII. Emitir opiniones y recomendaciones no vinculantes para mejorar el manejo de las finanzas públicas;
De Monitoreo Económico
VIII. Generar alertas al interior de la Cámara de Diputados cuando existan indicios de crecimiento acelerado de gasto corriente y deuda a nivel federal; IX. Monitorear el gasto público, ingresos, deuda y su desempeño, mensualmente, y generar un informe por escrito; X. Verificar el cumplimiento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación en cada ejercicio fiscal;
De Difusión y Publicación
XI. Ser voz autorizada para difundir los resultados de su trabajo, estudios e investigación en los medios de comunicación y redes sociales; XII. Publicar los estudios, análisis e investigaciones que realice en los términos que se señalen en esta Ley, su Manual de Organización y demás disposiciones aplicables;
De Vinculación Institucional
XIII. Realizar las acciones necesarias para establecer vínculos de colaboración y de entrega de información y estadísticas con Autoridades Competentes del Sector o cualquier otra dependencia o entidad federal, estatal o municipal, así como con otros institutos, organizaciones u organismos del sector privado y social y tanto a nivel nacional como internacional, a fin de llevar a cabo su trabajo con información actualizada, oportuna y confiable;
Del ejercicio de su autonomía
XIV. Ejercer su presupuesto de forma autónoma, para lo cual el Consejo Directivo hará las determinaciones de gasto y se coordinará con las áreas competentes de la Cámara para ejercerse en términos de la legislación aplicable;
XV. Las demás que prevea esta Ley.
Artículo 8. El Instituto, además, tendrá las siguientes obligaciones:
De Planeación y Rendición de Informes
I. Formular y publicar su Plan estratégico a cuatro años, especificando metas anuales, junto con un Plan de Trabajo con un horizonte de un año;
II. Formular y publicar su Informe de Actividades anualmente relativas al año inmediato anterior, dentro del mes de enero de cada ejercicio fiscal y para su presentación por escrito al Pleno.
III. Comparecer, por conducto del Presidente del Consejo Directivo, ante el Pleno o ante cada Comisión que lo requiera;
IV. Presentar un informe por escrito y ante el Pleno de la Cámara de Diputados, sobre el Paquete Económico de cada año que podrá incluir valoraciones financieras y de política económica, la salud de la hacienda pública, principales riesgos y recomendaciones de mejora, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de dichas iniciativas;
De Servicios de Análisis y Transparencia Metodológica
V. Proporcionar el apoyo técnico en materia de su competencia a la Cámara de Diputados;
VI. Establecer y observar criterios de transparencia metodológica y objetividad analítica, para efecto de que la elaboración de sus estudios, análisis e investigaciones se realicen con transparencia y libres de sesgos partidistas o de cualquier otra índole;
De la Administración Interna
VII. Expedir el Manual de Organización que regule su funcionamiento interno, estructura orgánica y demás normas o lineamientos internos de funcionamiento;
VIII. Crear las unidades administrativas necesarias para su desempeño profesional, eficiente y eficaz, de acuerdo a su presupuesto autorizado;
Además de observar las obligaciones a que se refiere la presente ley, los miembros del Consejo Directivo deberán regirse bajo los principios de independencia, profesionalismo, objetividad, certeza, imparcialidad, especialización técnica y funcional, transparencia, y rendición de cuentas; así como ejercer sus funciones y objetivos desvinculados de toda influencia partidista.
Las comisiones relacionadas con temas hacendarios y presupuestales podrán llamar al Titular del Instituto a comparecer para mejorar su comprensión respecto a un tema relevante en la materia, previo aviso.
Artículo 9. El Instituto, al determinar las iniciativas objeto de análisis presupuestal dentro de su Plan de Trabajo, dará prioridad a aquellas iniciativas que, por su monto e implicaciones en materia de gasto, ingreso y deuda, sean de relevancia. También podrá dar prioridad a iniciativas conjuntas o de Grupos Parlamentarios, en el entendido de que las Comisiones tendrán siempre prioridad sobre los asuntos individuales o de Grupos Parlamentarios.
Capitulo III
De la integración del Instituto
Artículo 10. El Instituto estará integrado por:
I. Un Consejo Directivo, que será el órgano máximo de gobierno y decisión;
II. La Dirección General, a la cabeza de la operación del Instituto se nombrará un Director o Directora General, y
III. Las unidades administrativas adscritas a la Dirección General, que sean necesarias para cumplir con sus atribuciones en términos de esta Ley, su Manual de Organización, lineamientos internos y de su presupuesto.
Artículo 11. Los servidores públicos que sean parte del servicio civil de carrera participarán en un proceso de selección convocado u operado por el área competente del servicio civil de carrera, siempre de acuerdo con el perfil y lineamientos establecidos por el Consejo Directivo del Instituto que deberán ser respetados por el área competente del servicio civil de carrera en su planeación e instrumentación.
El Instituto contará con una unidad de enlace con las áreas responsables del servicio civil de carrera y de las áreas de administración encargados de los recursos humanos, materiales y servicios generales de la Cámara, que tendrá nivel de subdirección o más alto si así lo decide el Consejo Directivo, quien seguirá las instrucciones que le emita el Director General.
En lo que se refiere a las materias administrativas el Director General, previa aprobación del Consejo Directivo, tendrá facultades para contratar en nombre del Instituto en términos de la legislación aplicable, cuando se trate de convenios de colaboración y coordinación con dependencias, entidades o personas del sector público, privado o social. El Consejo Directivo aprobará las contrataciones, adquisiciones y gastos del Instituto que sean necesarias para la buena operación de éste y las hará llegar, a través del Director General, al o las áreas responsables de la Cámara, quienes procederán conforme a la legislación aplicable a su procesamiento.
Sección I
Del Consejo Directivo
Artículo 12. El Consejo Directivo funcionará como un órgano colegiado. Se integrará con cinco Consejeros, de los cuales, uno, al momento de la designación por la Cámara de Diputados, será nombrado Consejero Presidente. Los demás miembros serán nombrados Consejeros, éstos y el Consejero Presidente durarán en su cargo cuatro años. Todos tendrán voz y voto. En la integración del Consejo se deberá garantizar la igualdad de género.
Los consejeros y el Presidente del Consejo Directivo podrán ser reelectos, por una única ocasión, para ocupar el cargo por un periodo igual, en cuyo caso, la Cámara de Diputados, fundamentará y motivará debidamente su resolución; designando a la persona que ocupará el cargo de Presidente del Consejo Directivo, y consejeros, según sea el caso. El Reglamento Interior establecerá los lineamientos que deberán seguirse para dicho proceso.
Los Consejeros deberán guardar y hacer guardar, cuando sea procedente en términos de la legislación vigente, confidencialidad sobre los asuntos que se traten en la sesión. El resto de la información se publicará y difundirá en los términos del Manual de Organización y la normatividad vigente.
Las ausencias e incapacidades se regirán bajo las reglas que se prevean en el Manual de Organización. Los Consejeros ejercerán su cargo con una retribución establecida en lo dispuesto en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.
El Consejo Directivo se reunirá con la periodicidad que se establezca en el Manual de Organización, pero al menos deberá reunirse cada mes para dar seguimiento a los avances del Plan de Trabajo e informes de actividades del Director General.
Artículo 13. La designación de cualquier miembro del Consejo Directivo deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso y goce de sus derechos;
II. Tener al menos 35 años de edad;
III. Contar con título y cédula profesional legalmente expedida de licenciado en economía, administración pública o derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello y grado académico de doctorado en alguna de estas mismas disciplinas o en aquellas directamente vinculadas a las finanzas públicas.
IV. Acreditar conocimientos y experiencia mínima de cinco años en las materias objeto de esta Ley altamente vinculadas con finanzas públicas y/o macroeconomía o haber ocupado un cargo Directivo en las materias hacendaria y financiera, por lo menos durante cinco años anteriores al día de la designación;
V. No haber ejercido cargo alguno, ni miembro activo de partido político en los últimos diez años;
VI. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político de forma activa;
VII. No haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena de privación de la libertad;
VIII. Ser profesional distinguido y demostrar amplia experiencia en la elaboración de análisis e investigaciones serias y objetivas en materias hacendarias y financiera, y
IX. Comprometerse a desempeñarse con los más altos parámetros de ética y profesionalismo, actuando de manera objetiva, imparcial y apartidista;
X. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de actividades de investigación, docentes, científicas, culturales o de beneficencia;
Artículo 14. Al momento que deba elegirse un nuevo Consejero, para su designación se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputados, por conducto de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, consensará una Comisión de Ciudadanos integrada por cinco expertos del mayor prestigio y reconocimiento en el área de economía, finanzas y evaluación.
b) La Comisión de Ciudadanos será la encargada de elaborar las herramientas de evaluación que podrán incluir entrevistas o comparescencias, concursos de oposición o similares, así como determinar el sistema de puntajes para determinar quienes serán los finalistas, siempre utilizando criterios de máxima transparencia y rendición de cuentas. Las entrevistas formarán parte del sistema de puntaje y se realizarán por los miembros de las Comisiones Unidas, podrán participar los expertos miembros de la Comisión de Ciudadanos y serán televisadas en el canal del Congreso.
c) El instrumento de evaluación deberá incluir los criterios a considerar, así como el sistema de puntos o calificación para valorar a los candidatos de la manera más objetiva posible, la cual deberá incluir el concurso de oposición el cual también será aplicado por los expertos de la Comisión de Ciudadanos.
d) La Comisión de Ciudadanos una vez que determine lo establecido en los incisos b) y c) de este artículo, emitirá convocatoria pública nacional abierta a todas las universidades públicas y privadas para reclutar a los mejores perfiles para los cargos de Consejeros y Consejero Presidente.
e) La convocatoria durará diez días hábiles y deberá ser publicada en medios electrónicos o impresos, en el Diario Oficial de la Federación y en los medios de comunicación de la Cámara de Diputados. La convocatoria contendrá los criterios y los procedimientos de evualuación determinados, así como los requisitos establecido por esta Ley que deberán cumplir el o los Consejeros a ser designados y el periodo para el cual serán nombrados.
f) Las Comisiones Unidas seleccionará de los postulantes a la convocatoria los mejores perfiles, basándose en los resultados más alto obtenidos en las herramientas de evaluación llevadas a cabo para tal fin.
g) Los candidatos deberán presentar su declaración de conflicto de interés y anexarla en la documentación entregada el el proceso de selección.
La Cámara de Diputados ratificará por mayoría calificada a los Consejeros.
Artículo 15. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
De Orden Administrativo
I. Designar al Director General en los términos previstos en esta Ley;
II. Emitir el Manual de Organización, en el que se regulará, entre otros temas, la estructura orgánica, organización y distribución de facultades de la Dirección General y demás unidades administrativas;
III. Convocar y conducir, a través del Presidente, sus sesiones ordinarias;
IV. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en el Manual de Organización;
V. Aprobar anualmente el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto que le proponga el Director General, para que el Director General remita, una vez aprobado, a la instancia competente de la Cámara de Diputados a fin de incluirse dentro del Presupuesto de Egresos de la misma Cámara, quien deberá respetar dicho Presupuesto;
VI. Designar delegados especiales para atender asuntos de las entidades federativas, relativos a las funciones que establece la presente Ley, a propuesta del Consejero Presidente
Con Relación a Planes, Programas, Informes y Evaluaciones
VII. Establecer, en coordinación con el Director General, la definición de políticas, programas, metas, prioridades y objetivos del Instituto;
VIII. Aprobar y publicar el Plan de Trabajo anual que le presente el Director General;
IX. Aprobar y publicar el Informe de Actividades anualmente;
X. Aprobar los informes de actividades cuatrimestrales que le presente el Director General;
XI. Contratar las evaluaciones externas anuales;
XII. Aprobar la visión estratégica del Instituto a cuatro años que le presente el Director General;
XIII. Determinar el catálogo de productos, los cuales estarán definidos así como los criterios de elaboración en el Reglamento Interior, que al menos contendrán, informe sobre el paquete económico; evaluaciones del ejercicio del gasto y su correspondiente monitoreo; impactos presupuestales; evaluación del déficit y la reglas fiscal; análisis de sostenibilidad de la política fiscal de corto y mediano plazo; y evaluación sobre la coordinación fiscal.
De Asesoría de Investigación
XIV. Revisar, fortalecer y autorizar las metodologías de investigación empleadas por el Instituto;
XV. Realizar sus atribuciones de acuerdo con los objetivos y principios que establece esta Ley, tomando en cuenta la problemática y temas de interés nacional en materia de crecimiento, desarrollo, innovación, transparencia de recursos e inversión;
Con relación al Consejo Directivo del Servicio Civil de Carrera
XVI. Revisar y acordar, en coordinación con el Director General y el área competente del servicio civil de carrera, los procesos de selección, revisión, actualización de perfiles de investigador, elaboración de pruebas y seguimiento en su aplicación, participación en concursos de ingresos, criterios de remoción y sanción, entre otros aspectos que se detallen en el Manual de Organización;
XVII. Participar cuando se lo solicite el Consejo Directivo del servicio civil de carrera en procesos relacionados con dicho servicio para servidores públicos del Instituto;
XVIII. Solicitar al Consejo Directivo del servicio civil de carrera su asesoría técnica, metodológica y su apoyo operativo y humano en el proceso de selección de Consejeros Expertos, el Director General del Instituto y demás servidores públicos que formen parte del servicio civil de carrera;
XIX. Formular, en colaboración con el Director General, propuestas al Consejo Directivo del servicio civil de carrera relativas a dicho servicio en el Instituto;
XX. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la Ley;
XXI. Las demás que señale esta Ley, el Manual de Organización y demás lineamientos aplicables.
Artículo 16. El Consejo Directivo sesionará de forma colegiada cuando estén presentes la mayoría de sus miembros, previa convocatoria emitida por el Director General vía correo electrónico con siete días naturales de anticipación. El Consejo Directivo decidirá sus asuntos por mayoría de votos en los términos que establezca el Manual de Organización. Ningún Consejero podrá abstenerse de votar. Las ausencias se permitirán únicamente por causas justificadas según se defina en el Manual de Organización. En caso de ausencia, votarán el resto de los Consejeros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Serán causales de remoción de los Consejeros las faltas a las sesiones del Consejo por tres veces consecutivas salvo causa justificada, conflictos de interés o favoritismo explícito y/o dogmático por ideologías o intereses de algún partido político en concreto. El Reglamento interno establecerá el procedimiento de remoción.
De cada sesión se levantará una minuta que contendrá al menos el orden del día, una relatoría de los puntos discutidos y de los puntos de acuerdo de la mayoría de los miembros. El Director General fungirá como Secretario Ejecutivo en las sesiones del Consejo Directivo y deberá guardar el orden de dichas minutas y dará seguimiento a los puntos de acuerdo, entre otras funciones que establezca el Manual de Organización.
Artículo 17. En casos especiales o excepcionales, el Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a altos servidores públicos de las Autoridades Competentes del Sector o de los gobiernos federal, estatal o municipal o cualquier otra instancia pública o privada, para el análisis de asuntos puntuales o de relevancia meritoria. De igual forma, podrá invitar a expertos nacionales o extranjeros de alto nivel profesional. Todos los invitados podrán participar con voz pero sin voto.
Artículo 18. El Presidente del Consejo Directivo, o cuando menos dos de los consejeros, podrán convocar a reunión del Consejo; cuyas sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Si no concurriere el Consejero Presidente, la sesión será presidida por quien aquél designe o, en su defecto, por el consejero a quien corresponda de mayor edad.
Las resoluciones requerirán para su validez del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 19. Corresponderá al Consejero Presidente:
I. Ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiere al Consejo de Gobierno, las cuales podrán ser delegadas en el Secretario Ejecutivo;
II. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación del Pleno del Consejo, los documentos e informes que elabore en ejercicio de las funciones que confiere el artículo 3 de la presente Ley;
III. Actuar con el carácter de apoderado del Consejo;
IV. Ser el vocero del Consejo;
V. Designar y remover a los apoderados;
VI. Nombrar y remover al personal del Consejo que no pertenezcan al servicio civil de carrera;
VII. Fijar, conforme a los tabuladores aprobados por el Consejo, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento,
VIII. Comparecer ante el Pleno de la Cámara de Diputados, a rendir los informes a que se refiere la presente Ley;
IX. Recibir y dar trámite las opiniones correspondientes que el Órgano Consultivo emita de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.
Sección II
De la Dirección General y de sus atribuciones
Artículo 20. Para efectos de su adecuado funcionamiento, el Instituto contará con una Dirección General responsable de su operación general.
Artículo 21. El Director General estará a cargo de los aspectos administrativos y decisiones del día a día y será responsable de desarrollar y alcanzar los objetivos, directrices, estrategias y regulaciones que establezca el Manual de Organización y las directrices del Consejo Directivo y cumplir con el objeto de esta Ley;
Artículo 22. El Director será nombrado por el Consejo Directivo a propuesta de sus miembros entre académicos de las instituciones de prestigio y que cumplan con los requisitos de esta Ley y demás que se establezcan en la normatividad aplicable.
Durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por única ocasión, en cuyo caso el Consejo Directivo fundamentará y motivará debidamente su resolución. El sueldo del Director General será fijado en función de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.
Artículo 23. Para ocupar el cargo de Director General del Instituto deberán tomarse en consideración los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y tres años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con título profesional y cédula profesional legalmente expedida de licenciado en economía, administración pública o derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello o grado adémico en alguna de estas mismas disciplinas o en aquellas directamente vinculadas a las finanzas públicas, así como título de Maestría o Doctorado y la cédula profesional respectiva, en las materias antes señaladas;
IV. Gozar de excelente reputación profesional y contar con conocimiento en metodologías de investigación y demostrar experiencia en la elaboración de análisis e investigaciones en materias hacendarias y financieras;
V. Contar al momento de su designación con amplia experiencia en macroeconomía, finanzas públicas, política fiscal u otras materias relacionadas con las materias objeto de esta Ley;
VI. Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, algún cargo de alto nivel en los sectores público o privado, en las materias hacendarias o financiera, o ser un académico o miembro de la sociedad civil de reconocido prestigio en las materias hacendaria o financiera;
VII. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político de forma activa, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de actividades de investigación, docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y
VIII. No haber sido condenado por delitos dolosos, inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero, ni haber sido removido por autoridad jurisdiccional del cargo.
Artículo 24.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
Planes, Programas e Informes
I. Fijar las políticas, programas, metas, objetivos y lineamientos generales del Instituto y someterlos a consideración del Consejo Directivo;
II. Diseñar la visión estratégica del Instituto a plazos de cuatro años y someterla a aprobación del Consejo Directivo;
III. Elaborar el proyecto de Plan de Trabajo anual para someterlo a aprobación del Consejo Directivo para su publicación. En la elaboración del Plan de Trabajo anual, el Director tomará en cuenta las sugerencias, necesidades y prioridades manifestadas por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda.
IV. Presentar al Consejo Directivo informes de actividades cuatrimestrales, informando sobre avances, retos u otros temas de relevancia;
V. En la elaboración del Plan de Trabajo anual, el Director tomará en cuenta las sugerencias, necesidades y prioridades manifestadas por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda;
Actividades del Instituto
VI. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto;
VII. Invitar, de acuerdo con instrucciones del Consejo Directivo, a participar en sus sesiones, con voz y sin voto, a funcionarios de alto nivel de los gobiernos federales, estatales o municipales, así como a expertos del sector privado o social en las materias objeto de esta Ley;
VIII. Solicitar formalmente información a las Autoridades Competentes del Sector y cualquier otra dependencia, entidad o instancia pública o privada;
IX. Llevar a cabo convenios de colaboración o coordinación en términos de la legislación aplicable previo visto bueno del Consejo Directivo;
X. Acudir, previo visto bueno del Consejo Directivo, a colaborar con las Comisiones de Hacienda y de Presupuesto, para tratar asuntos relacionados con su objeto o de relevancia general en materia de finanzas públicas y macroeconomía;
Con Relación al Consejo Directivo
XI. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo y de su Presidente;
XII. Establecer las metodologías de investigación empleadas por el Instituto y someterlas a consideración del Consejo Directivo, asegurando su debida actualización y calidad;
XIII. Elaborar, para aprobación del Consejo Directivo, el catálogo de productos asegurando su debida actualización y calidad.
XIV. Someter a consideración del Consejo Directivo cualquier asunto competencia del Instituto;
XV. Ejecutar las instrucciones y acuerdos que le dé el Consejo Directivo;
XVI. Cumplir con el Manual de Organización y demás normas y lineamientos que expida el Consejo Directivo;
XVII. Elaborar el proyecto de Manual de Organización del Instituto y demás lineamientos internos de operación y someterlo a aprobación del Consejo Directivo para su aprobación y publicación;
De Orden Administrativo
XXI. Colaborar con el área responsable del servicio civil de carrera de la Cámara de Diputados en los lineamientos para nombrar, supervisar, calificar, remover y sancionar al personal del Instituto. El área responsable del servicio civil de carrera tomará en cuenta los insumos que le proporcione el Director General y Consejo Directivo en los perfiles de investigadores que requiere, entre otros aspectos esenciales para que el Instituto cumpla con sus funciones;
XXII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto y someterlo a aprobación del Consejo Directivo;
XXIII. Las demás que le confieran esta Ley, el Manual de Organización, los lineamientos del Consejo Directivo y demás disposiciones aplicables.
Titulo Tercero
De la Operación del Instituto
Capítulo I
Del Plan de Trabajo y de los Informes de Actividades
Artículo 25. El Instituto planeará sus actividades anualmente, para lo cual deberá elaborar un Plan de Trabajo. Corresponde al Director General elaborar el proyecto de Plan de Trabajo para aprobación del Consejo Directivo. Dicho Plan deberá presentarse al Consejo Directivo el primero de diciembre de cada año para su aprobación dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. El Instituto elaborará, además, lineamientos de actuación que considere estratégicos para los siguientes cuatro años en los términos del Manual de Organización.
En adición, el Instituto podrá elaborar con carácter indicativo, un plan de finanzas públicas de carácter plurianual que revisará anualmente, y que contribuirá al cumplimiento de los principios del artículo 25 constitucional.
Artículo 26. El Plan de Trabajo deberá contener al menos los siguientes elementos:
a) Misión;
b) Objetivos generales;
c) Objetivos específicos, enunciando sin limitar, estudios, investigaciones o análisis específicos a realizarse o continuar durante el año;
d) Metas para el año en cuestión;
e) Determinar con las instancias competentes de la Cámara, la Conferencia y las Comisiones, de acuerdo a prioridades de la agenda legislativa, las iniciativas que serán objeto de evaluación y el alcance de dicha evaluación, como puede ser su impacto fiscal, financiero y/o presupuestal y macroeconómico;
f) Estrategia de coordinación con las Autoridades Competentes del Sector y otras dependencias y entidades federales, estatales y municipales para obtener información y estadísticas actualizadas;
g) El Plan de trabajo deberá contener las fechas de entrega de los Productos que elabore, y deberán ser entregados en fechas estratégicas con el objeto de dar información oportuna a las diversas instancias de la Cámara a fin de que estas puedan utilizar dicha información en la toma de decisiones del ciclo presupuestario o en otros temas;
h) Estrategia de coordinación con la academia, las universidades, los centros de pensamiento e investigación y las Organizaciones de la Sociedad Civil, tanto nacionales como extranjeros, así como con Consejos Fiscales de otros países.
i) Estrategia de difusión de los productos de trabajo que concluya el Instituto;
j) Una vez al año el Instituto organizará un foro el cual formará parte del Plan de Trabajo, al cual invitará a especialistas del país e internacionales. En él se difundirán y discutirán análisis sobre temas relacionados con ingresos, gasto o deuda pública. Se establecerán formatos estratégicos para comunicar dichos hallazgos que serán publicos; y
k) Cualquier otro punto que considere relevante el Consejo Directivo o el Director o Directora General.
El Manual de Organización establecerá el procedimiento para que las diversas instancias de la Cámara de Diputados, particularmente la Conferencia y las Comisiones, presenten al Instituto, previa aprobación del Plan de trabajo, aquellas iniciativas que tengan prioridad en la agenda legislativa para ser objeto de análisis. El Director General, previo visto bueno del Consejo Directivo, podrá autorizar también la realización de análisis de impacto a iniciativas que no se encuentren en el Plan de Trabajo cuando hubiera cambios en la agenda legislativa.
El Director General y el Consejo Directivo deberán tomar en cuenta las sugerencias, necesidades y prioridades manifestadas por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda en el ejercicio de sus funciones de revisión presupuestal.
Artículo 27. Una vez aprobado el Plan de Trabajo por el Consejo Directivo, el Director o Directora General lo publicará en los términos que se establezcan en el Manual de Organización.
Artículo 28. El Director General presentará entre el 1º y 15 de febrero de cada año, al Consejo Directivo y al Pleno de la Cámara de Diputados, un Informe de Actividades relativas al año inmediato anterior.
También deberá presentar un informe de actividades en las sesiones del Consejo Directivo. El Manual de Organización establecerá los lineamientos de contenido, tiempo de presentación, entre otros aspectos del Informa de Actividades y los informes de actividades periódicos.
Capitulo II
Del análisis del Paquete Económico e Informes de Evaluación de Finanzas Públicas
Artículo 29. La Mesa Directiva, o la instancia competente de la Cámara, remitirá al Instituto, para su análisis, el Paquete Económico y cualquier otro documento relacionado con las materias de estudio del Instituto que presente el Ejecutivo Federal a la Cámara en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quince dias después de haberlo recibido las iniciativas.
El Instituto llevará a cabo el análisis correspondiente a las propuestas del Ejecutivo Federal para lo cual elaborará un informe a ser presentado al Pleno de la Cámara, sobre el impacto en las finanzas públicas y otras materias que considere relevantes. El Reglamento Interno establecerá los lineamientos que deberá cumplir dicho informe.
Artículo 30. Si el Instituto, en cumplimiento de sus atribuciones y según lo previsto en el Presupuesto de Egresos, la Ley de Ingresos, el Plan Nacional de Desarrollo u otros ordenamientos aplicables, detecta indicios de crecimiento acelerado de gasto corriente y deuda a nivel federal y estatal, o existe cualquier otro tema que amerite conocimiento de la Cámara en materia de finanzas públicas, el Instituto elaborará un informe escrito para someterse a consideración del Pleno de la Cámara.
Una vez presentado al Pleno el informe previsto en el párrafo anterior, las Comisiones competentes de la Cámara de Diputados podrán solicitar al Instituto elaborar opinión y recomendaciones sobre medidas correctivas.
El Manual de Organización establecerá la forma en que se publicarán y difundirán dichas opiniones y recomendaciones.
Capítulo III
Transparencia y Difusión de Información
Artículo 31. Todos los estudios, investigaciones, análisis y metodologías utilizadas que resulten de los trabajos del Instituto, serán considerados públicos y deberán estar disponibles al público en su sitio de Internet, y difundirse por los medios de comunicación y redes sociales que el Consejo Directivo o Director General establezca. El Instituto contará con su área de comunicación social para hacer efectiva la difusión de información de las materias que le competen.
El Consejo deberá cumplir con la normatividad en materia de transparencia, acceso a la información, anticorrupción y rendición de cuentas.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros que actualmente tiene la Cámara de Diputados en el Centro de Estudios de Finanzas Públicas, pasarán a formar parte del Instituto, garantizado los derechos laborales, así como la antigüedad de los servidores públicos adscritos a dichas áreas.
Tercero.- Las erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación que correspondan en el futuro al Centro, no podrán ser en ningún caso, inferiores a las cantidades que se hayan asignado en el último ejercicio fiscal al Instituto de Estudios de la Hacienda Pública de la Cámara de Diputados.
Cuarto.- La designación de los consejeros y del Presidente del Consejo, deberá ser realizada en un plazo no mayor a seis meses, una vez que ésta sea aprobada y promulgada en el Diario Oficial de la Federación.
Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, por esta única vez, los consejeros y el Consejero Presidente, se nombrarán y designarán conforme a lo siguiente:
a) Nombrará a una o un Presidente del Consejo Directivo cuyo encargo durará cuatro años;
b) Nombrará a dos consejeros cuyo encargo durará tres años; y
c) Nombrará a dos consejeros cuyo encargo durará dos años.
Un mes antes de concluir, cada uno de los consejeros, sus respectivos periodos, la Cámara de Diputados, siguiendo el procedimiento a que se refiere la presente Ley, deberá designar a los consejeros que durarán cuatro años en su encargo.
Quinto.- La Cámara de Diputados, deberán realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para armonizar el presente Decreto, dentro de los 30 días posteriores a la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.
Sexto.- A fin de garantizar la autonomía técnica y de gestión del Instituto, éste aprobará por conducto del Consejo Directivo, su Manual de Organización dentro de los 30 días posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Segundo.- Se reforma el artículos 49, apartado 3; se adiciona el artículo 49-Bis; todos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como siguiente:
Artículo 49.- …
1.- …
2.- …
3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaria General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias, el Instituto de Estudios de la Hacienda Pública, de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el logro de la igualdad de género.
Artículo 49-Bis.- La Cámara de Diputados contará con un Instituto de Estudios de la Hacienda Pública, que será un órgano técnico consultivo, del más alto nivel, cuya función principal será contribuir al equilibrio presupuestal y fiscal de las finanzas y de la hacienda pública de la Federación, en los términos que lo establezca la Ley.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros que actualmente tiene la Cámara de Diputados en el Centro de Estudios de Finanzas Públicas, pasarán a formar parte del Instituto, garantizado los derechos laborales, así como la antigüedad de los servidores públicos adscritos a dichas áreas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 11 de febrero de 2020.
Diputada Soraya Pérez Munguía