Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5451-V, miércoles 5 de febrero de 2020
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Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5451-V, miércoles 5 de febrero de 2020
Que reforma los artículos 200 y 202 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María del Carmen Bautista Peláez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Carmen Bautista Peláez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y los artículos 200 y 202 del Código Penal Federal en materia del delito de pornografía infantil , conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El mundo de la pornografía infantil deja cifras tan alarmantes, Internet Watch Foundation (IWF) señala que cada siete minutos se muestra en Internet a un menor siendo objeto de abusos sexuales. En 2017 (IWF) eliminó 78 mil 589 páginas web de todo el mundo que ofrecían este tipo de imágenes. Del contenido analizado y eliminado, se desprende que el 43 por ciento de las víctimas tiene entre 11 y 15 años y que el 55 por ciento tiene 10 años o menos. También deja ver que en el 33 por ciento de los casos hubo violación o tortura. Como también denuncia la ONG End Child Prostitution and Trafficking (ECPAT), “cada vez más los niños y niñas tienen menos edad y las imágenes son más gráficas y violentas”.1
El jefe del Grupo de Delitos Tecnológicos de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF) de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental, José Félix Romero, menciona lo siguiente: “Hemos encontrado videos en los que las víctimas eran bebés de un año, imágenes que hasta para nosotros eran duras de ver”.
El Unicef afirmó que aproximadamente dos millones de niños son utilizados en la “industria del sexo” anualmente, y existen más de un millón de imágenes de entre 10 mil y 20 mil niños víctimas de abuso sexual circulan por internet.
A nivel mundial existen más 16 mil 700 cuentas de internet que distribuyen pornografía infantil. De las cuales según datos la Procuraduría General de la República (PGR) y la Fiscalía Especial de la Procuraduría General de la República para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas en México (Fevimtra), más de 12 mil 300 cuentas de internet que distribuyen fotos y videos que exhiben a niños explotados sexualmente se han detectado en México.
Estas cifras posicionan a nuestro país en el primer lugar a nivel mundial en difusión de pornografía infantil, según la clasificación realizada por la Unidas Organización de Naciones Unidas (ONU), así como el Departamento de Seguridad de Estados Unidos. Por otra parte, la National Center for Missign and Exploited Children reveló que México se ubica en el primer lugar mundial como emisor de pornografía infantil, mientras que la Asociación End Child Prostitution, Child Pornography and Trafficking of Children por Sexual Purposes (ECPAT) coloca a nuestro país como el segundo productor y distribuidor internacional de este tipo de material y el primero en América Latina.2
Es vergonzoso que México tenga cifras tan alarmantes, la pornografía infantil constituye un problema de gran dimensión en nuestro país. En cada fotografía y en cada video hay una agresión sexual, una violencia ejercida y una violación brutal de los derechos de los niños y las niñas.
El grave problema es que en 25 de las 32 entidades del país no se considera delito grave. Laura Martínez, directora de la Asociación para el Desarrollo Integral de Personas Violadas, AC, sobre la violencia sexual contra menores, menciona que en el 80 por ciento de los casos, este delito deja secuelas para toda la vida. Adicionalmente, las leyes de las entidades la castigan de manera laxa o nula y se utiliza un enfoque de usos y costumbres para enfrentarlos.3
El oficial de la Policía Cibernética Federal, Ricardo Alexis García López, afirmó que Cancún, así como Tijuana y Acapulco, son los puntos donde el crimen organizado realiza el turismo sexual, es decir, distribuyen a los niños con el tratante y en algunos casos los venden como “mercancías”, para ser llevados a otros países y producir la pornografía infantil.
En el marco del Foro: “Combate a la Pornografía de niñas, niños y adolescentes”, el presidente de la Comisión de Justicia puntualizó que la explotación sexual y pornografía sexual infantil generan ganancias por más de 30 mil millones de dólares anuales, aunado a que en el país las averiguaciones previas y sentencias condenatorias por este delito son inexistentes.4
Los niños son nuestra motivación, nuestra esperanza de un futuro mejor; sin embargo existen personas sin escrúpulos que destruyen sus vidas y truncan sus sueños de estos pequeños, por lo cual, resulta importante que como legisladores trabajemos en sanciones más severas ante este grave delito que atenta contra la integridad física y psicológica de las víctimas, además de que les genera terribles secuelas de por vida.
En este caso se observa la necesidad de reformar el artículo 200 y 202 del Código Penal Federal, con el objeto de:
I. Aumentar la pena de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días de multa a quien comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de edad, cualquier tipo de contenido pornográfico, ya sea de manera física o digital.
II. Considerar como delito grave la producción de pornografía infantil, con el objetivo de que este delito sea castigado de una manera más severa, con hasta veinte años de cárcel y sin derecho a fianza, esto debido a que como la producción y comercialización de la pornografía infantil produce millones de pesos al año, muchas de las personas que cometen este delito fácilmente salen con fianza y no son castigados como debería de ser.
III. Aumentar de diez a quince años de prisión y de dos mil a cinco mil días multa a quien colabore en la producción de pornografía infantil, así como quien reproduzca, venda o compre cualquier tipo este de este material.
Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 200 y se reforma el artículo 202 del Código Penal Federal, en materia del delito de pornografía infantil
Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 200 y se reforma el artículo 202 del Código Penal Federal en materia del delito de pornografía infantil, para quedar como sigue:
Artículo 200. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días de multa.
No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite, induzca, manipule o engañe, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos.
Al autor de este delito se le impondrá pena de quince a veinte años de prisión, sin derecho a fianza.
A quien colabore, fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de diez a quince años de prisión y de dos mil a cinco mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.
Asimismo en todos los casos mencionados anteriormente se someterá al responsable a tratamiento psiquiátrico especializado.
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://elpais.com/elpais/2018/11/15/planeta_futuro/1542292342_375507.h tml
2 https://laverdadnoticias.com/crimen/Mexico-1er-lugar-en-consumo-de-porn ografia-infantil-ONU-20180823-0006.html
3 https://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/05/23/1094349
4 http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/periodo-ordinario/boletines /8821-boletin-223-pornografia-infantil-genera-ganancias-por-mas-de-30-m il-millones-de-dolares-anuales-gil-zuarth.html
Palacio Legislativo, a 5 de febrero del 2020.
Diputada María del Carmen Bautista Peláez (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, a cargo de la diputada Ximena Puente de la Mora, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Ximena Puente de la Mora , diputada federal de la LXIV Legislatura, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este pleno el siguiente proyecto de iniciativa de ley, que modifica la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; estableciendo una nueva clasificación y tratamiento exclusivo a los datos personales sensibles .
I. Antecedentes
En muchos sentidos, el siglo XXI representa el inicio de una nueva era; no sólo porque desde una perspectiva convencional y temporal marca el punto de partida del nuevo milenio, sino también porque en lo que va transcurrido de él se han sucedido cambios y transformaciones sociales, culturales y tecnológicas de extraordinaria envergadura. La mayor de estas transformaciones se puede sintetizar en el proceso de transición desde la sociedad industrial a la sociedad digital.
La sociedad digital ha expandido los espacios de libertad, autonomía y desarrollo de las personas, pero también ha diseñado nuevos y sofisticados sistemas de control y vigilancia que amenazan o limitan esa misma libertad.
Por ello, parte importante de los desafíos que actualmente enfrentan las sociedades y los gobiernos es crear reglas de conducta que permitan organizar las transformaciones en esta nueva sociedad de la información.1 Se trata de diseñar instituciones, marcos normativos e incentivos que permitan generar convergencias entre la información personal y su uso, entre las libertades individuales y el interés público, entre la vida privada y la información pública, entre la interconexión global y las identidades locales, entre la tecnología y la humanidad.
Es así como la sociedad del conocimiento y la información han dado paso a una nueva economía: la economía digital. La inserción de los países a esta nueva realidad exige la adaptación de sus regulaciones, prácticas, instituciones y la organización industrial y productiva de las empresas al uso generalizado de las tecnologías de la información.
II. Planteamiento del Problema
En la época de la globalización y con la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, es cada vez más común que las personas utilicen internet para interactuar con otras personas y que cada vez más se utilice para las actividades de la vida cotidiana. Pero mientras interactúan y realizan sus actividades cotidianas en internet, se va dejando un rastro de dichas actividades.
Es así como expresamos preocupación porque la mercantilización de los datos personales ha aumentado hasta tal punto que a menudo las personas no son conscientes de la venta o las múltiples reventas de sus datos, ni las consienten completamente, especialmente de los que se consideran confidenciales, como los datos médicos y de salud, poniendo de relieve que la vigilancia y la interceptación ilegales o arbitrarias de las comunicaciones, así como la recopilación ilegal o arbitraria de datos personales, al constituir actos de intrusión grave, violan el derecho a la privacidad y pueden interferir con el derecho a la libertad de expresión y ser contrarios a los preceptos de una sociedad democrática, en particular cuando se llevan a cabo a gran escala.
Este vertiginoso ritmo del desarrollo tecnológico al que referimos permite a las personas de todo el mundo utilizar las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones y, al mismo tiempo, incrementa la capacidad de los gobiernos, las empresas y las personas de llevar a cabo actividades de vigilancia, interceptación y recopilación de datos, lo que podría constituir una violación o una transgresión de los derechos humanos, en particular del derecho a la privacidad, establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que, por lo tanto, esta cuestión suscita cada vez más preocupación
En el caso de la biometría, estos dos enfoques pueden combinarse perfectamente para dar cuenta del impacto que el uso de dichas tecnologías tiene en la vida de las personas. Por un lado, la posibilidad de identificar a cualquier individuo en todo momento y mediante un sencillo procedimiento. Por otro lado, la apelación constante a los beneficios que la implementación de estas herramientas tendrá para nuestras actividades; podríamos decir que la identidad de la biometría es bifronte: una (supuestamente) positiva que nos promete traer eficiencia y seguridad a nuestras vidas y actividades; y otra negativa, que amenaza con dejar un espacio muy acotado a nuestra privacidad.2
En este sentido, la protección de datos personales cumple un rol fundamental.
Acentuamos la importancia del pleno respeto de la libertad de buscar, recibir y difundir información, incluida la importancia fundamental del acceso a la información y la participación democrática, recordando que el derecho a la privacidad, la libertad de expresión y la libertad de acceso a la información contribuyen al libre desarrollo de la personalidad y que la tecnología digital afecta considerablemente el disfrute de estos derechos.
Proteger los datos personales aporta a preservar y proteger la autodeterminación informativa de las personas, tal como lo declara la sentencia de 15 de diciembre de 1983, del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Es una herramienta que ayuda a la disminución de daños, desigualdad, discriminación y que aporta a la generación de autonomía.3 Así, se ha debido asimilar esta noción en diversos ámbitos de la vida de las personas, en los que se intercambia información personal, es decir, que debe considerarse como un elemento transversal a diversas esferas en las que se desempeñan las personas.
Es por ello por lo que se considera una característica esencial de nuestras sociedades democráticas la existencia de un espacio en el cual el individuo es soberano, y en donde la acción del Estado y de otros particulares no puede llegar sin violar sus derechos. “Sin privacidad no hay democracia”.
III. Exposición de Motivos
En lo que respecta a nuestra legislación constitucional, es importante señalar la relevancia en el cabal cumplimiento al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que:
“todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.
Reconociendo que los derechos de las personas, incluido el derecho a la privacidad, también deben estar protegidos en Internet y que, aunque la vigilancia no es en sí misma una violación de los derechos humanos, cualquier limitación del derecho a la privacidad debe respetar los principios generales de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Ahora bien, la vigilancia de las comunicaciones digitales debe ser compatible con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y debe llevarse a cabo sobre la base de un marco jurídico que sea de acceso público, claro, preciso, amplio y no discriminatorio.
Poniendo de relieve que los Estados deben respetar las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos en lo referente al derecho a la privacidad cuando intercepten las comunicaciones digitales de las personas o reúnan datos personales, y cuando exijan a terceros, incluidas las empresas privadas, la divulgación de datos personales.
De esta forma, el principal desafío regulatorio en esta época de la globalización y con la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, está enfocado a equilibrar la protección de los derechos de las personas, especialmente, asegurando que las reglas de autorización y uso que se establezcan no entraben ni entorpezcan el tratamiento lícito de los datos por parte de las personas, organismos y empresas.
Es necesario establecer las condiciones regulatorias que permitan reforzar los derechos de los titulares de datos personales en relación con las operaciones de tratamiento de datos que legítimamente efectúen los agentes privados y públicos.
En este ámbito, el 25 de mayo de 2018, entró en vigor el nuevo Reglamento General de Protección de Datos Europeo (RGPD); pese a que es un reglamento de origen europeo, tiene implicaciones en todo el mundo, es una regulación que establece obligaciones más robustas para los sujetos obligados en el tratamiento de DPS.
El RGPD tiene como objetivo modernizar el sistema legal europeo con respecto a la protección de datos, reforzar los derechos de las personas; y mejorar la claridad y la coherencia de la normativa; establece una clara distinción entre datos personales sensibles y no sensibles.
Los datos sensibles hacen referencia a cualquier dato que revele: Origen racial o étnico, Opiniones políticas, Creencias religiosas o filosóficas, Afiliación sindical, Datos genéticos, Datos biométricos con el objetivo de identificar de manera exclusiva a un individuo, Datos relativos a la salud o la vida sexual y/o la orientación sexual.4
-Define a los datos biométricos como: “Datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirme la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos”.5
-Eleva estos datos personales sensibles a la característica de “Especialmente Protegidos”, requerirán de un consentimiento reforzado; en donde el afectado deberá dar su consentimiento explícito-limitado al tratamiento de dichos datos, con la finalidad de dicho tratamiento especificada; la cual, será la principal base legal legitimadora del tratamiento de los DPS.
Los datos biométricos son las propiedades físicas, fisiológicas, de comportamiento o rasgos de la personalidad, atribuibles a una sola persona y que son medibles.6 Los datos biométricos, en mayor o menor medida, son: Universales, ya que son datos con los que contamos todas las personas; Únicos, ya que no existen dos biométricos con las mismas características por lo que nos distinguen de otras personas; Permanentes, ya que se mantienen, en la mayoría de los casos, a lo largo del tiempo en cada persona, y Medibles de forma cuantitativa.
Entre los datos biométricos que refieren a características físicas y fisiológicas se encuentran la huella digital , el rostro (reconocimiento facial), la retina , el iris , la geometría de la mano o de los dedos, la estructura de las venas de la mano, la forma de las orejas, la piel o textura de la superficie dérmica, el ADN , la composición química del olor corporal y el patrón vascular, pulsación cardíaca, entre otros.7
Respecto a la huella digital, es única para cada persona, por lo que nos permite identificarla, por lo que, atendiéndonos a la definición dada, corresponde un dato de carácter personal sensible.
IV. Consideraciones
Este proyecto de iniciativa busca balancear y equilibrar y proponer ajustes a un marco regulatorio que proteja los derechos y libertades de las personas, garantice el tratamiento especial y lícito de los datos personales sensibles por parte de terceros, sin entrabar ni entorpecer la libre circulación de la información y, en definitiva, se alcance una legislación moderna y flexible que permita enfrentar los desafíos del país de cara al siglo XXI; mediante las siguientes consideraciones:
A. Los datos biométricos, ya considerados como sensibles o especialmente protegidos, requieren una separación del nombre de la persona, de manera que no sea posible relacionarlos con Datos Personales, para identificar a alguien.
B. La autorización del titular, en el tratamiento de DPS; indicando claramente la autorización, mediante la firma de un formulario de consentimiento explícito-limitado y la selección inequívoca de una opción “sí/no”; así como informes sobre el tiempo que serán tratados sus datos, cuál es su propósito y dónde estarán almacenados.
Otra restricción importante se encuentra en la configuración de los mercados y en la conducta de los agentes económicos. Muchas empresas mantienen rentas ancladas en prácticas que no son compatibles con sistemas competitivos y transparentes propios de una sociedad y de una economía digital.
En este sentido, el objetivo general de este proyecto de ley, es precisar y mejorar el marco normativo e institucional; el cual, recoge las recomendaciones que la Comunidad Europea ha puesto a disposición de los países miembros, destacando las directrices sobre protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales.
Dotar al país de una legislación moderna y flexible en materia de clasificación y consentimiento reforzado de datos personales sensibles, que sea consistente con los compromisos internacionales.
Estableciendo una nueva clasificación del listado de los Datos Personales Sensibles en nuestro país, en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados; el tratamiento de los datos personales sensibles, se realizará con el consentimiento explícito, limitado e inequívoco del titular ,reforzando la idea de que los datos personales deben estar bajo la esfera de control de su titular, favoreciendo su protección frente a toda intromisión de terceros y estableciendo las condiciones regulatorias bajo las cuales los terceros pueden efectuar legítimamente el tratamiento de tales datos, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad.
Con base en las consideraciones expuestas, y en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, es que someto a la consideración de esta asamblea, al tenor del siguiente:
V. Proyecto de Iniciativa
Decreto que modifica la fracción X del artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en materia de establecer una nueva clasificación y tratamiento exclusivo a los datos personales sensibles
Único. Se modifica la fracción X del artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en materia de establecer una nueva clasificación y tratamiento exclusivo a los datos personales sensibles, para quedar como sigue:
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. a IX ...
X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste.
Se consideran sensibles aquellos datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas, preferencia sexual y datos biométricos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación de una manera unívoca e inequívoca a dicha persona: imágenes faciales, huellas dactilares é iris ocular .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cepal. “Los caminos hacia una sociedad de la información en América Latina y el Caribe”.
2 Ferreyra, Eduardo, abogado e investigador del Área Digital de la Asociación, por los Derechos Civiles. “informe” Con la colaboración de Milanes Valeria, Directora del Área Digital de la ADC.
3 Stanford Encyclopedia of Philosophy, loc. Cit.
4 Reglamento General de Protección de Datos Europeo, Artículo 9.
5 Reglamento General de Protección de Datos Europeo, Artículo 4, Definiciones, numeral 14
6 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo del 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento Europeo), en su artículo 4, inciso 14, define como datos biométricos a los datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.
7 Guía para el Tratamiento de Datos Biométricos. -INAI 2018
Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, 5 de febrero de 2020.
Diputada Ximena Puente de la Mora (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
Con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento Interno de la honorable Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las conquistas laborales de los trabajadores a lo largo de los años se han ganado por medio de las luchas de la clase obrera, como es la jornada laboral de ocho horas de trabajo, lograda por la huelga en Chicago en 1886, derecho a incapacidad por maternidad y paternidad lograda en España en 1923, reducción de jornada laboral para el cuidado de los hijos, derecho al menos a un día de descanso a la semana, vacaciones anuales pagadas, un salario mínimo, prestaciones como Seguridad Social, prestación para adquirir vivienda y derecho a una pensión y una jubilación.
Dentro de estos derechos conquistados por los trabajadores, en caso de México se promulgo el día 17 de enero de 2011 en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, esto con la finalidad de promover y regular la ayuda alimentaria para los trabajadores, como lo especifica el artículo 1° de esta Ley que a la letra dice:
“Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional.
Esta Ley es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de interés social.”
Esta ley también apoya a las empresas que otorguen esta prestación a sus trabajadores, ya que conforme lo establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Empresarial a Tasa Única esta prestación se considera como un ingreso exento, mencionado en el artículo13 de esta ley:
“Artículo 13. Con el propósito de fomentar el establecimiento de los esquemas de ayuda alimentaria en las diversas modalidades a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley y alcanzar los objetivos previstos en el artículo 5o. de la misma, los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.”
A pesar de los incentivos que esta ley ofrece a las empresas, nos encontramos en la situación de que no es de aplicación para todo el gremio de empresarios; esto puede ser debido a que, en el artículo tercero, segundo párrafo de esta ley se menciona lo siguiente:
“Artículo 3o. ...
Se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda alimentaria, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo.”
Se especifica que este beneficio será otorgado por el patrón cuando quede establecido en un contrato colectivo de trabajo, esto limita al patrón y a los trabajadores en caso de que el centro de trabajo no cuente con un Sindicato, quien establecerá las bases en un contrato colectivo; por ello, esta iniciativa propone desaparecer la obligatoriedad de que esta prestación para los trabajadores sea exclusivamente establecida en un contrato, sino que bastara con que el patrón de informe a la Secretaria de Trabajo y Previsión Social que otorgará esta prestación de comedor, restaurante, establecimiento de consumo de alimentos, canastillas de alimentos o vales de despensa de manera impresa o electrónica; para que tenga derecho a las concesiones establecidas en la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que reforma el artículo 3o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores
Artículo Único. Se reforma el artículo 3o. de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.
Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores
Artículo 3o. Los patrones podrán optar, de manera voluntaria o concertada, por otorgar a sus trabajadores ayuda alimentaria en alguna de las modalidades establecidas en esta Ley o mediante combinaciones de éstas.
Se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda alimentaria cuando de aviso a la Secretaria de Trabajo y Previsión Social.
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Diputada Margarita García García (rúbrica)
Que reforma el artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, diputada federal Nayeli Salvatori Bojalil , integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con la promulgación de la “Declaración de los Derechos del Niño” en 1959, por parte de la Organización de las Naciones Unidas, se establecieron 10 principios que establecen un solo criterio en el ámbito internacional, garantizar el interés superior de la niñez.
Dentro de estos principios encontramos que los menores gozarán de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad, de igual manera estos principios consideran que los menores, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesitan amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.1
Al promulgar leyes atendiendo estos principios, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño.
Derivado de lo anterior distintos países, han impulsado acciones para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, promoviendo políticas dirigidas a los diferentes ámbitos inherentes a la esfera jurídica de los menores.
México no ha sido la excepción, los pactos internacionales a los que el Estado se ha sujetado, obligan al gobierno a velar por los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de igual manera el artículo 4o. constitucional establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado al respecto, promoviendo criterios que garantizan el interés superior del menor, al tenor del siguiente texto:
“Interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses.
El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.
Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. 11 de agosto de 2015. Mayoría de nueve votos de los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la forma en que se abordan, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, con reservas en el tratamiento, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 7/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.”
El principio de interés superior de la niñez, cobra relevancia en materia del derecho de intimidad y de protección de datos personales de los menores de edad, toda vez que constituyen un sector de la población especialmente vulnerable y expuesto a los riesgos que supone el desarrollo y utilización de las tecnologías de la información y comunicación. En ese sentido se constituye tanto en un criterio interpretativo al momento de aplicar la normativa en la materia como en un objetivo claro de política pública.2
En los últimos años cobró mayor relevancia la utilización de menores de edad en spots televisivos para propaganda electoral,3 sin siquiera estar regulada su participación y dejando en un estado de vulnerabilidad los derechos de los menores que aparecen en estos mensajes, ya sea de manera directa con un papel protagónico o bien con una participación de carácter circunstancial.
En los últimos años, en las elecciones federales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversas sentencias y cuyos resolutivos recaídos a los juicios SUP-REP-20/2017, SUP-REP-38/2017, SUP-JRC-145/2017, dieron origen a la jurisprudencia 5/2017, que en esencia establece que si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez, se transcribe para mejor apreciación:
“Propaganda política y electoral. Requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de niños, niñas y adolescentes. De lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Entre ellos, se encuentra el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos. En ese sentido, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.”
Las sentencias recaídas a los juicios SUP-REP-170/2018, SUP-REP-650/2018, SUP-REP-726/2018, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial dieron origen al criterio jurisprudencial 20/2019, y cuya argumentación de la sentencias se centró en establecer que el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes está vinculado con el derecho a la intimidad y al derecho al honor, entre otros derechos de su personalidad, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos.4 El texto del criterio quedó como sigue:
“Propaganda política y electoral. Cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, se debe hacer irreconocible su imagen. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 14 de los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales establecidos por el Instituto Nacional Electoral; y en la Jurisprudencia de la Sala Superior 5/2017, de rubro Propaganda política y electoral. Requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de niños, niñas y adolescentes , se advierte que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En ese sentido, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, el partido político deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.”
Con estos criterios se deja un precedente importante y una obligación para las y los legisladores a efecto de incluir en la normativa de la materia, que la aparición de un niño, niña o adolescente en propaganda política de los partidos debe estar avalada por sus padres o tutores, a fin de garantizar sus derechos de intimidad y de protección de sus datos personales y cuya vulneración puede afectar su esfera, emocional, social, psicológica y jurídica.
En esta nueva realidad de derechos para todos, tanto las autoridades electorales como los actores políticos, deben garantizar que la participación de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda político electoral, esté libre de cualquier tipo de violencia física, simbólica, emocional o psicológica, de modo que ahora los menores no pueden tomar parte en los spots de los partidos si lo que se transmite es, por ejemplo, una acusación de pederastia contra algún político o cualquier tipo de mensaje en el que pueda verse lastimada la subjetividad del menor.5
De manera reiterada se ha señalado, que, si van a tomar a los niños para mensajes en televisión que se haga para fomentar los valores dentro de sus comunidades y no como objetos de escenografía porque no les ayuda, pues corren el riesgo de enfrentarse a burlas, vivir con estigmas o a ser señalados y confrontados por militantes de otros partidos.6 Siempre en pleno apego a la ley y garantizando en todo momento el principio de interés superior de la niñez.
En estricto a pego a los principios del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, y con la finalidad de recuperar el tejido social, la presente iniciativa pretende adicionar en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la obligación de partidos y candidatos de abstenerse de difundir imágenes de menores en cualquier tipo de propaganda electoral, a menos que se cuente con el consentimiento previo y por escrito de quien tenga la facultad de otorgarlo.
El artículo 7, en su segundo párrafo, de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece:
“Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables.”
Con lo que la Ley encargada de salvaguardar el derecho a la protección de datos personales de las personas, considera y establece los parámetros para el tratamiento de la información de carácter confidencial de los menores de edad.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece que son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos , fideicomisos y fondos públicos, en cuyo catálogo ya se incluye de manera imperativa a los partidos políticos, como entes que tienen el deber de atender y garantizar el derecho a la protección de la información confidencial y los datos personales de las personas, y en este caso en particular la de garantizar el principio de interés superior de la niñez, protegiendo la información confidencial de los menores de edad.
El artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño determina que los menores no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de estos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.7
De todo lo anterior se puede establecer que es una obligación de los partidos políticos y candidatos velar por el interés superior de la niñez, garantizar la debida protección de la imagen, de los datos personales, así como garantizar el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes.
Por lo que se refiere a la propuesta que esta reforma propone, se pretende integrar a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la prohibición para que los partidos políticos y candidatos difundan imágenes de menores de edad en cualquier tipo de propaganda electoral de manera directa o incidental, sin que medie autorización de quien tenga el deber de hacerlo, atendiendo al derecho que les asiste a las niñas, niños y adolescentes de salvaguardar su intimidad, su honor, su imagen e información personal.
Para dar cuenta con el proceso de dictamen con mayor facilidad, se adjunta el siguiente comparativo:
Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta Iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.
Fundamento Legal
Es por lo anteriormente motivado y fundado; y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se modifica el artículo 247, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Único. Se modifica el artículo 247, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 247.
1. ...
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas; así como de difundir imágenes de menores de edad, de manera directa o incidental, salvo previo consentimiento por escrito de los padres, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de la niña, niño o adolescente. El Consejo General garantizará la tutela de los derechos de los menores de edad y está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
3. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/ docs/marco/Declaracion_DN.pdf
2 http://inicio.ifai.org.mx/PublicacionesComiteEditorial/leygeneraldatos. pdf
3 https://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/12/25/1209850
4https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2 018/REP/SUP-REP-00650-2018-Acuerdo1.htm
5 https://www.elsoldemexico.com.mx/analisis/la-ninez-en-la-propaganda-ele ctoral-4454434.html
6 https://www.razon.com.mx/mexico/ninos-exhibidos-en-publicidad-electoral -en-riesgo-de-bullying-alertan/
7https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2 017/REP/SUP-REP-00020-2017.htm
Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 5 de febrero de 2020.
Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)
Que deroga el párrafo tercero del artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, María Eugenia Hernández Pérez, diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el párrafo tercero del artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El 9 de enero de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre. Para los efectos de la presente Iniciativa, se destaca de dicho Decreto, lo relativo a la adición de un último párrafo al artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre. El mencionado artículo quedó de la siguiente manera:
Artículo 78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y para el caso de ejemplares vivos, contar con un plan de manejo autorizado por la Secretaría.
Los predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada, como zoológicos, espectáculos públicos y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la Secretaría, y además deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Queda prohibido el uso de ejemplares de vida silvestre en circos.
De esta forma, quedó establecida formalmente la disposición legal que prohíbe la utilización de animales en los circos de México, rompiendo así una tradición cultural de siglos profundamente arraigada en la cultura popular, a lo largo y ancho del país. La presencia de los animales en los circos era y es una fórmula indisociable del imaginario popular que encuentra en el espectáculo circense una magnífica oportunidad para el esparcimiento, la convivencia familiar y para aprovechar la única oportunidad que tienen muchos pueblos, comunidades y barrios para ver de cerca a ciertos animales.
La iniciativa para prohibir el uso de animales en los circos mexicanos, fue impulsada por legisladores del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), a partir de argumentos que, si bien expresan el legítimo objetivo de promover el bienestar de los animales, lo cierto es que no son lo bastante sólidos y, además, ignoraron la fuerte aceptación popular del espectáculo circense con la presencia de animales. Los argumentos en los que se basa la prohibición del uso de animales en los circos son, en general, los siguientes:
• Cuando los ejemplares de vida silvestre son capturados para ser manejados en vida confinada, como es el caso de los circos, automáticamente se afecta su comportamiento natural, porque las habilidades autónomas para satisfacer sus necesidades y para desarrollar las capacidades y aptitudes propias de su especie son restringidas porque dependen enteramente de sus propietarios.
• El espacio en el que un ejemplar de vida silvestre se puede desplazar en su medio natural es inmensamente más amplio que el que tiene en un circo, lo cual tiene efectos devastadores en la naturaleza de dichos animales.
• La alimentación que los animales reciben en los circos no es la apropiada para esos ejemplares, tanto en lo que se refiere a la dieta que desarrollan en su hábitat natural, como en lo referente a las cantidades. La disposición de comida y los tiempos para la alimentación, son necesariamente restringidos en los circos, lo cual también afecta a los animales confinados.
• A los animales confinados en circos se les obliga a realizar movimientos y rutinas estereotípicos, ajenos a la naturaleza de sus necesidades y capacidades, lo cual genera que dichos animales estén impedidos de realizar los movimientos y acciones propios de su naturaleza.
• El estrés generado por la dinámica de confinamiento, así como el drástico cambio en el proceso de socialización de los animales en los circos tiene impacto negativo en su capacidad de reproducción.
Entre otros, estos argumentos sustentaron la decisión legislativa de establecer en la Ley General de Vida Silvestre la prohibición de usar animales en los espectáculos circenses. Sin embargo, es evidente que tal decisión se adoptó de manera precipitada, sin considerar una serie de factores que era necesario tomar en cuenta para impulsar una decisión legislativa de esa magnitud. No se consultó debidamente a la comunidad de cirqueros ni se profundizó en los estudios multidisciplinarios sobre los diversos enfoques de la problemática que enfrentan los animales en los circos; tampoco se realizaron análisis comparados sobre la situación de los animales en los zoológicos, por mencionar algunos aspectos que es necesario indagar para encontrar la mejor solución para todos.
Ahora bien, es necesario incluir en el análisis las consideraciones de aquellos actores que están a favor de que se permita el uso de los animales en los circos. Tanto grandes y pequeños empresarios del circo, como investigadores, académicos y público en general, que han expresado que el espectáculo circense debería seguir contando con la presencia de animales de todo tipo.
Para efectos de abundar en esta reflexión sobre la viabilidad de usar o no animales en los circos, es de especial pertinencia hacer referencia a un debate ocurrido hace unos en años en el contexto latinoamericano. Se trata de la Sentencia C-283/14 emitida por la Corte Constitucional de Colombia, relativa a una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1638 que establece la prohibición del uso de animales silvestres, nativos o exóticos, en espectáculos de circos fijos e itinerantes, en todo el territorio colombiano.
Dicha Ley impugnada contiene las siguientes disposiciones en sus tres primeros artículos:
Artículo 1o. Prohibición. Se prohíbe el uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio nacional.
Artículo 2o. Expedición de licencias. Las autoridades nacionales y locales no podrán emitir ninguna licencia dos años después de la publicación de la presente ley a los espectáculos de circos itinerantes que usen animales silvestres ya sean nativos o exóticos, de cualquier especie, en sus presentaciones.
Artículo 3o. Adecuación. Los empresarios de circos, tienen un plazo de dos años, contado a partir de la publicación de la presente ley, para adecuar sus espectáculos en todo el territorio nacional, sin el uso de especies silvestres o exóticas. Se aplicará el mismo plazo, estipulado en este artículo, para que los empresarios de circos realicen la entrega de los animales silvestres a las autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados a las entidades de que trata el artículo 5° de la presente ley.
Más allá de la resolución que contiene la sentencia, que resultó en avalar la citada Ley 1638 por escaso margen, lo que la presente Iniciativa pretende resaltar es el intenso debate que se desarrolló durante las audiencias y deliberaciones. Dado que los argumentos a favor de la prohibición son similares a los que se utilizaron para la mencionada reforma a la Ley General de Vida Silvestre, no se retomarán. En cambio, es importante referir los argumentos en favor de la utilización de animales en los circos, porque arroja luz y apuntala la propuesta de la presente Iniciativa en favor de revertir la prohibición.
En las audiencias y debates participaron representantes del circo mexicano, como El historiador circense Julio Alberto Revolledo Cárdenas, director del Centro Mexicano de Desarrollo de las Artes Circenses. El historiador expuso que el circo se desarrolló desde sus inicios con animales y, si podemos entender al animal en las arduas tareas del campo, en su interrelación pedagógica con el hombre por zoológicos, como compañía de niños o adultos en las grandes ciudades, como alimento del ser humano o receptor de pruebas de laboratorios médicos, no se entiende cuáles son las razones para establecer por qué el animal no pueda acompañar al hombre en sus nobles tareas escénicas que los magnifican a ambos ante los ojos de miles de espectadores.
El académico considera que hombre y animal en la pista de un circo son actividades que demuestran las enormes posibilidades de sublimación de ambos en el arte. Revolledo Cárdenas está convencido de que el animal al igual que el ser humano tienen todas las posibilidades de crear un discurso escénico que maraville y sorprenda a los seres humanos, soportado en un trabajo de entrenamiento constante, tesonero y responsable.1
Antes que prohibir, considera el historiador, lo que el Estado, las autoridades y las organizaciones deben asegurar es el bienestar de los animales en cualquier lugar que estos participen, sin llegar al extremo de la prohibición porque ello atenta contra una gran tradición popular milenaria. Respecto a los argumentos que señalan que otros espectáculos circenses no utilizan animales, recurriendo al ejemplo del Cirque du Soleil, entre otros, se trata de propuestas novedosas pero dirigidas a públicos adultos, con pretensiones estéticas específicas, que tienen una formación teatral y pueden pagar los elevados precios de entrada.
Pero en el caso del circo tradicional el historiador nos recuerda que fundamentó su trabajo con payasos y animales, tienen un público eminentemente familiar, de todas las edades y es un espectáculo más democrático porque está al alcance del bolsillo de las mayorías. Por lo tanto, prohibir el uso de animales implicar perder el último espacio de diversión que queda a los sectores pobres de nuestra población, pero también es prohibir un espacio donde la familia se integra y se divierte de manera colectiva. Es en este punto donde el académico recuerda que en México existían aproximadamente 500 circos con animales al momento de su prohibición en 2015.
La mancuerna hombre-animal convirtió al circo en el espectáculo más grande del mundo, porque, dice el historiador, tuvo la capacidad de atraer a grandes y pequeños públicos de todas las edades, su discurso narrativo combinó la fortaleza de los seres humanos, la magia, cuerpos volando por el espacio, hermosos ejemplares de animales traídos desde tierras extrañas, el espíritu aventurero de sus protagonistas, el montaje de carpas fabulosas, cuerpos que contorsionaban, saltaban o se equilibraban a gran altura sobre el filo de un alambre, estruendosas bandas de viento, todo para crear una atmósfera incomparable que echa a volar la imaginación de los innumerables espectadores.
En cuanto al trato brindado a los animales en los circos, el historiador dice que la gente de circo conoce de las enfermedades de sus animales, nadie sabe mejor el tratamiento de las especies grandes, su bienestar y su salud, toda vez que los cirqueros han constituido su patrimonio de trabajo por siglos, por ende, el circo se convirtió en el hogar de los animales. La interrelación milenaria ha otorgado a la gente de circo un conocimiento empírico que ningún otro grupo humano desarrolló, por lo que resulta ilógico suponer que nuevos grupos supuestamente defensores de los derechos de los animales, quieran saber más de los que han batallado junto con ellos a lo largo de su existencia.
Finalmente, el historiador determina que la prohibición de usar animales en los circos mató a la sociedad circense y al circo como espacio de diversión familiar, desapareciendo una actividad milenaria, y lanzó al mercado de trabajo y de la noche a la mañana a miles de seres humanos que lo único que aprendieron fue el oficio que les enseñaron sus padres por generaciones. Está absolutamente convencido de que puede y debe existir un circo con animales bien tratados.
Otro participante destacado en los debates, fue un representante del Circo Hermanos Gasca de México. Expresó que el circo siempre estará ligado a la interacción del hombre con los animales, lo cual va de la mano con el hecho de que las empresas circenses son familiares, han pasado de generación en generación su conocimiento, estilo de vida y forma de ver e interactuar con los animales y el mundo. Fuentes Gasca está convencido de que hoy en día el circo enfrenta una verdadera cacería en contra del circo con animales, siendo que el único fin de la presencia de animales en la pista no es otra que la interacción y la exhibición de los mismos, dar a conocer a los asistentes el mundo de los animales, especialmente a los niños que no salen del asombro al poder ver en vivo un gran elefante o un imponente tigre blanco sagrado de la India.
El Circo Hermanos Fuentes Gasca, expone una idea crucial en el actual debate sobre la cuestión de usar o no animales en los circos. Dice que no hay nada más falso que afirmar que los animales son sacados de su hábitat natural para ser llevados a los circos. Señala que hay generaciones y generaciones de tigres que han nacido en los circos, en zoológicos y criaderos, que nunca han tenido contacto con la naturaleza, por lo que regresarlos a un supuesto hábitat natural sería tanto como enviarlos a una muerte segura, ya que son animales que nunca han peleado por conseguir el alimento y han convivido desde hace años con seres humanos, perdiendo el instinto animal.
El circo Gasca y en general los circos de México, garantizaban la buena tenencia de los animales al brindarles alojamiento adecuado que observe el comportamiento social e individual, transporte de acuerdo con las necesidades de la especie, área de esparcimiento, dieta equilibrada base en conocimientos científicos de la fisiología nutricional, atención integral incluida la veterinaria, adiestramiento a base de estímulos positivos.
Por lo tanto, no se debe olvidar a los niños en decisiones como la adoptada en 2015 en México de prohibir la presencia de los animales en el espectáculo circense. Con esta disposición, solo una parte de la población pude ver a los animales en parques temáticos imposibles de alcanzar por la condición socio económica de nuestra población mayoritaria.
Los argumentos de especialistas, investigadores y empresarios del circo no se escucharon con atención durante el proceso de reforma a la Ley General de Vida Silvestre que desembocó en la prohibición del uso de animales en los circos. Los argumentos antes expuestos clarifican la visión de la gente de circo que ha sostenido por siglos esta tradición popular, así como la mirada de especialistas que entienden el significado social, cultural y antropológico del circo.
Solo resta señalar que, en el año 2014, año en que se presentó la iniciativa de reforma a la Ley General de Vida Silvestre que derivaría en la prohibición, la Procuraduría Federal del Medio Ambiente (Profepa), cuyos argumentos tampoco fueron escuchados en las discusiones parlamentarias correspondientes, manejaba una postura contraria a la prohibición del uso de animales en circos.
Guillermo Haro Bélchez, entonces titular de la Profepa, aseguró que esa dependencia estaba a favor de mantener a los animales en los circos, pero con reglas más estrictas para evitar “terminar con una tradición milenaria”.2
En otras declaraciones, el entonces titular de la Profepa estableció que “lo idóneo es mejorar las condiciones de vida de los animales y ofrecerles un hábitat adecuado. Para ello hay que ser más rígidos los mecanismos para la autorización de circos y contar con un sistema de acreditación permanente con estándares internacionales. Si un circo no cumple, cerrarlo. Una propuesta sería formar una comisión de expertos en la que estén representados todos los actores que consensen una regulación moderna con bases jurídicas y científicas sólidas, teniendo como prioridad los animales. En muchas comunidades, el circo con animales es la única manera en que las personas pueden tener contacto con ejemplares de la vida silvestre. Se requiere una valoración seria e integral, en la que participen todos los involucrados con el fin de regular esta actividad y establecer una política pública general de largo alcance.”3
En conclusión, en la presente Iniciativa consideramos que es necesario derogar el tercer párrafo del artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre que establece la prohibición del uso de ejemplares de vida silvestre en circos.
Como lo aseveró en su momento el entonces titular de la Profepa, lo que procedía era una regulación y supervisión más estricta, actualizada y corresponsable para garantizar un trato adecuado a los animales en los circos y la seguridad de los espectadores.
Por ello, la presente Iniciativa plantea la reforma que se ilustra en el siguiente cuadro:
Ley General de Vida Silvestre
Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se deroga el tercer párrafo del artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo Único. Se deroga el tercer párrafo del artículo78 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y para el caso de ejemplares vivos, contar con un plan de manejo autorizado por la Secretaría.
Los predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada, como zoológicos, espectáculos públicos y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la Secretaría, y además deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Se deroga
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, realizará las adecuaciones reglamentarias y normativas a que haya lugar, para la aplicación cabal del mismo.
Notas
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2014/C-283-14.htm
2 https://www.sinembargo.mx/09-04-2014/957911
3 https://archivo.eluniversal.com.mx/ciudad-metropoli/2014/impreso/
circos-con-animales-una-tradicion-insostenible-124063.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020
Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de delitos contra la identidad de las personas, a cargo de la diputada Ximena Puente de la Mora, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Ximena Puente de la Mora, diputada federal de la LXIV Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 numeral 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno el siguiente proyecto de iniciativa de ley, que modifica el Código Penal Federal, en materia de los delitos contra la identidad de las personas.
I. Antecedentes
Las conductas derivadas del robo de identidad o usurpación de datos de identidad son de las que tienen más rápido crecimiento a nivel mundial y que han afectado severamente a México en los últimos años, debido principalmente al fenómeno de la globalización y al uso generalizado de los medios informáticos y telemáticos y a los altos índices de robo a personas, autos, casa habitación y a la iniciativa privada, que actualmente se registran (aperturas de cuentas bancarias fraudulentas perjudicando a empresas de comercios e industrias automotriz e inmobiliaria).
Este nocivo fenómeno, consiste en la apropiación o usurpación de datos y documentos de identificación de una persona, para fabricar con ellos documentos de identidad, o bien, generar condiciones mínimas de identidad que sirvan como plataforma para realizar, en perjuicio de la víctima, todo tipo de operaciones delictivas.
A partir del año 2013, nuestro país ocupa el octavo lugar dentro del ranking de los 10 países en los que se registra el robo de identidad.1 Es así como México es el único país de América Latina que aparece en el conteo de las 10 naciones con mayor robo de identidad, principalmente por extracción de datos personales. Este delito incrementó en el país en los últimos siete años, va en aumento día con día, en un 67 por ciento de los casos, el robo de identidad se da por la pérdida de documentos, 63 por ciento por el robo de carteras y portafolios, y 53 por ciento por información tomada directamente de una tarjeta bancaria.2
Así las cosas, hasta el momento los robos de identidad cibernéticos y los robos de identidad tradicional son la principal queja de los consumidores mexicanos recibida por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef).
Sólo en el primer semestre de 2019 los robos de identidad cibernéticos ascendieron a 40 mil 928 casos de personas afectadas, aumentando 217 por ciento respecto del mismo periodo del año anterior; este tipo de representa el 9.1 por ciento del total de casos de robo de identidad (Condusef). El monto de las reclamaciones por robo de identidad cibernético y tradicional ascendió a $2,216.1 millones de pesos, del cual sólo $831.1 millones de pesos fueron abonados.3
En 2013, la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNODC) publicó el Manual sobre los delitos relacionados con la identidad, que consiste en crear nuevos instrumentos para ayudar a los Estados miembros a fortalecer sus capacidades jurídicas, institucionales y operacionales con miras a combatir a nivel nacional el fraude económico y los delitos relativos a la identidad, en el marco de una cooperación internacional eficaz.
Los principales instrumentos son:4
a) El inventario de mejores prácticas de colaboración de los sectores público y privado para prevenir el fraude económico y la delincuencia relacionada con la identidad.
b) Enfoques jurídicos para tipificar el delito de hurto de identidad.
c) Guía práctica para la cooperación internacional para combatir el delito relacionado con la identidad
II. Planteamiento del problema
A pesar que estas faltas se han incrementado en el país, al día de hoy, México no cuenta con una legislación federal para sancionar el delito de suplantación de identidad.
La realidad de las nuevas técnicas sobre recogida y elaboración de datos ha hecho que sea necesaria una revisión no sólo de cómo proteger determinados intereses jurídicos, sino incluso de hasta dónde debe llegar esta protección, como ocurrió en su momento con otras actividades propiciadas por las nuevas tecnologías, por lo que el derecho se ha visto desbordado por la nueva situación, incapaz de realizar su función con los instrumentos que tradicionalmente ha tenido a su alcance.
No sólo se trata de identificar la delimitación del bien jurídico, sino de articular los medios o instrumentos que garanticen ese debido respeto a la identidad pero, al mismo tiempo, sin llevar a la paralización de determinadas actividades, es decir, la meta es el equilibrio entre ambas necesidades, no es más que un desiderátum difícil de alcanzar pero al que deben ir encaminados nuestros esfuerzos. En este sentido, debe quedar claro que el posible conflicto entre el respeto a los derechos fundamentales y esas otras finalidades debe resolverse a favor de los primeros.
La legislación penal actual clasifica los delitos relacionados con la identidad de las personas como un delito aislado (artículos 234-250 cpf), pero en realidad se trata de un fenómeno que en la teoría jurídica del delito se considera como delito medial o instrumental ,5 que se presenta cuando un delito es medio necesario para cometer otro. En primer lugar, alguien roba su información personal; en segundo lugar, el ladrón utiliza esta información para hacerse pasar por la persona, en este caso, la víctima, y cometer delitos de robo o fraude. Es importante entender este enfoque en dos etapas debido a que sus defensas también deben trabajar en ambos niveles.
El problema para tipificar adecuadamente las diversas conductas que materializan este delito se presenta desde un inicio, pues no todos los artificios que se vinculan directamente con estos delitos tienen el mismo origen, ni se valen de las mismas acciones ni persiguen el mismo fin.
Es muy importante destacar que en el título décimo tercero del Código Penal Federal (artículos 234 a 252), existen diversas figuras típicas que definen como delito numerosas conductas de “falsedad”, en las que el bien jurídico protegido es justamente la fe pública y presunción de legitimidad que deben tener todos los documentos oficiales o privados.
Sin embargo, en ninguna parte de dicha legislación se establece tipo penal alguno que tenga por objeto proteger como bien jurídico los datos de identidad de las personas, de tal suerte que ninguno de estos modelos penales de falsedad, puede tener aplicación típica a las conductas que implican la usurpación de datos de identidad. Debe advertirse por tanto que si bien, a las conductas en estudio se les ha denominado genérica y eufemísticamente como robo de identidad, cierto es también que las conductas de que se ocupa esta iniciativa nada tienen en común con el robo, pues siendo los “datos personales de identidad” un atributo de la personalidad, su misma inmaterialidad hace que su apropiación material sea imposible.6
Al robo de identidad, se le ha dado el carácter jurídico como una forma de fraude, destinado a acceder a recursos u obtener crédito u otros beneficios, mediante lo cual una persona asume la identidad de otra persona. El término robo de identidad, en realidad, no es del todo correcto; de hecho, no es posible robar literalmente una identidad como tal, sino que sólo se puede usar. Admitiremos la expresión de robo como “el apoderamiento de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley (Art. 367 del Código Penal).
Por su parte, “el hurto de identidad [...] ocurre cuando una persona [...] obtiene datos pertenecientes a otra –la víctima– y se hace pasar por esta última”. La definición contiene dos elementos clave: el objeto (datos o documentos pertenecientes a otro) y dos elementos necesarios para llevar a cabo el acto delictivo. El primer elemento consiste en obtener la información, y el segundo es la necesidad de hacerse pasar por la víctima. Por consiguiente, la definición no abarca el mero hecho de obtener la información, ni tampoco el de hacerse con información ajena con la intención de venderla.7
Es importante destacar que la mayoría de los organismos internacionales que han abordado el tema del hurto de identidad, difícilmente han establecido un concepto en torno al mismo. Según la definición aportada por Home Office Identy Fraud Steering Committe del Reino Unido,8 el hurto de identidad consiste en la recogida de información relativa a la identidad de una persona viva o fallecida.9 El robo de identidad consistiría por tanto en la apropiación indebida de la identidad o de cualesquiera otros datos personales; sin embargo ambas definiciones omiten el aspecto relacionado al apropiamiento no autorizado de datos personales con el objeto de cometer otros delitos, situación que también debiere tener un oportuno marco jurídico en el plano penal.
Al respecto, la suplantación de identidad obliga a acciones legislativas que permite establecer normativamente una serie de conductas típicas, antijurídicas y sancionables en las legislaciones sustantivas penales, en virtud de que con los instrumentos jurídico-penales vigentes en la mayor parte de los países incluyendo México, no ha sido factible abordar un tratamiento penal de las conductas vinculadas a suplantación de identidad y por ende, no existe seguridad jurídica.
Las definiciones utilizadas difieren más en cuanto a la descripción más o menos precisa de los hechos aludidos.
En efecto, el también denominado “robo de identidad”, “usurpación de identidad”, “suplantación de identidad”, “falsificación de la identidad y su uso indebido”, de acuerdo con investigaciones internacionales realizadas por el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), es el delito de más rápido crecimiento en el mundo, sin que existan acciones legislativas concretas y políticas públicas acertadas para sancionar esta conducta atípica en el plano penal.10
El Grupo Intergubernamental de Expertos de las Naciones Unidas encargado de preparar un estudio sobre el fraude y la falsificación de identidad y su uso indebido con fines delictivos, sugirió que las expresiones “delito de identidad” y “delito relacionado con la identidad” se utilizaran para abarcar las subcategorías “hurto de identidad” y “falsificación de identidad” y la expresión “delito de identidad” se utilice generalmente para referirse a todo tipo de conductas ilícitas relacionadas con la identidad, en particular el hurto y la falsificación de identidad.
El delito de identidad abarca delitos preparatorios o constitutivos como el de falsificación y de suplantación de la identidad. El problema que plantea la definición es que el uso indebido de la identidad puede guardar relación con la información de identidad propiamente dicha o con otra información vinculada a esta.
En general, la falta de una definición precisa no dificulta la adopción de medidas jurídicas eficaces, como se desprende de la reseña de la legislación en materia de hurto de identidad. Sin embargo, la falta de una definición tiene dos consecuencias principales:
1. En primer lugar, es más difícil identificar la verdadera magnitud del problema ya que las distintas definiciones dificultan la comparación de los resultados de las encuestas.
2. En segundo lugar, sin un acuerdo sobre los principios básicos, como la definición, resulta más difícil adoptar un enfoque internacional y coordinar las investigaciones internacionales.
Por lo que respecta al plano legislativo federal, no existe tipo penal específico en el Código Penal Federal que regule estas conductas ilícitas, sólo en el artículo 249 , fracción I, de dicho ordenamiento legal, dispone una norma penal relacionada con la variación del nombre o apellido, asumiendo el de otra persona al declarar ante una autoridad judicial.
La falta de precisión obedece a los diferentes criterios empleados. Las diferencias en el énfasis que se pone en las expresiones “hurto de identidad” y “falsificación de identidad” solo es una parte visible del problema.11 Una de las razones es que algunas definiciones tienden a ser demasiado amplias. Si se analiza la utilización de las expresiones “hurto de identidad” y “falsificación de identidad” en los medios de comunicación y las encuestas se observa también una tendencia a calificar los delitos tradicionales, como el fraude con tarjetas de crédito, de “hurto de identidad”.12
III. Exposición de Motivos
Para la propuesta legislativa que hoy nos ocupa, aplicaremos el concepto denominado delito de identidad y delito relacionado con la identidad . Destinado a tipificar penalmente las conductas ilícitas que atenten genéricamente contra la identidad de las personas, a partir de la obtención ilícita o del uso y la transmisión indebida de información relacionada con la identidad de las personas, la expedición y uso ilícito de documentos de identidad, la intrusión a la seguridad informática, la suplantación de usuario de tarjetas de crédito o débito y el uso ilícito de datos de identidad en sistemas informáticos.
Ante esta problemática creciente, resulta obligado establecer un marco legislativo idóneo frente al uso de internet como medio común creciente utilizado por la ciudadanía para realizar compras, pagos de impuestos, servicios locales, en transacciones en donde se puede ver comprometida su identidad. En este orden de ideas, la evolución de los delitos relacionados con la aplicación de las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), se orientan en la actualidad a sistematizar normativamente atentados contra los datos personales y la eventual invasión de la intimidad por medios informáticos.
La identidad de una persona constituye la base de su personalidad jurídica, es el reconocimiento de una persona como sujeto de derechos y obligaciones; en el mundo real, esta identidad es definida por el sociedad civil y reconocida por la legislación internacional —la Convención Internacional sobre los Derechos del Nin?o establece de manera expresa la existencia de un derecho a la identidad en su artículo 8—.13 Además, es un derecho humano que otorga la pertenencia a un territorio, a una sociedad o a una familia, condición imprescindible para preservar la dignidad individual.
El derecho a la identidad es imprescindible para el individuo que se relaciona en sociedad, y por ese carácter se erigen los atributos de la dignidad humana. Por lo tanto, es un derecho humano fundamental, oponible erga omnes como expresión de un interés socialmente relevante y reconocido por las recientes reformas a la Constitución, lo que le da un valor supranacional que no permite derogación ni suspensión de derechos en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece, en el artículo 27, la suspensión de garantías, así como la interpretación y aplicación, en donde quedan excluidas el derecho al nombre (artículo 18) y el derecho a la nacionalidad, en caso de guerra (artículo 19).
Es por ello que el robo de identidad constituye en el momento presente un tema de discusión no sólo en el ámbito jurídico, sino también en el económico, social y de seguridad financiera.
Desde el punto de vista del derecho, la identidad hace referencia a un conjunto de características, datos e informaciones que permiten individualizar a una persona.14 Nuestro concepto de identidad se plasmó como derecho humano reconocido en nuestra Constitución Política, estableciéndose desde entonces con claridad, que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado gratuitamente de manera inmediata a su nacimiento y señala la obligación del estado mexicano de garantizar el cumplimiento de estos derechos:
“Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos...”
Por lo que respecta a entidades federativas que han comenzado a regular este tipo de conductas antijurídicas, destaca el estado de Colima, entidad que reformó mediante el decreto 525, del 29 de abril de 2009, el artículo 234, fracción VII de su legislación sustantiva penal, mismo que considera como delito de fraude, la suplantación de identidades por medios informáticos o electrónicos que tienen como consecuencia la obtención de un lucro indebido.
El Código Penal para la Ciudad de México fue reformado el 29 de junio de 2010, para crear el capítulo III denominado “de la usurpación de identidad o personalidad” del Título XII, adicionando artículo 211, orientado a buscar la protección de la intimidad de las personas, así como la certeza jurídica en sus posesiones cuando alguien vulnera su identidad con fines delictivos.
En este sentido, Nuevo León mediante el artículo 245, fracción X, de su Código Penal, norma lo relativo a la atribución de la identidad de una persona, mediante la utilización de documentos falsos. Por su parte, el Código Penal de Sonora en su artículo 201, fracción V, también sanciona lo relacionado a la falsificación de documentos mediante los cuales se pretende atribuir la identidad de una persona.
Es a partir de estas consideraciones que sustentamos este proyecto de iniciativa con la finalidad de modificar el Código Penal Federal en su Libro Segundo Título Décimo Octavo de Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas, incluyendo un nuevo Capítulo III, denominado De los delitos contra la identidad en materia del tratamiento indebido de datos personales (recorriéndose los artículos subsecuentes).
IV. Proyecto de iniciativa
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la de la LXIV Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno, la iniciativa con proyecto de
Decreto que modifica el Código Penal Federal, en materia de los delitos contra la identidad de las personas
Único: Incluir en el Libro Segundo, Título Décimo Octavo, Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas, el Capítulo III, De los delitos contra la identidad en materia del tratamiento indebido de datos personales, recorriéndose los artículos subsecuentes, del Código Penal Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Flores, Alfonso, director general de Card Protection Plan (CCP) en México. Empresa especializada en asistencia para bancos y víctimas de fraude.
2 Banco de México, México ocupa el octavo lugar a nivel mundial en robo de identidad. https://www.condusef.gob.mx/Revista/index.php/usuario-inteligente/conse jos-de-seguridad/563-robo-de-identidad.
3 Condusef a partir de las reclamaciones con impacto monetario presentadas por los clientes de la Banca en México contenidas en el Reporte Regulatorio R27 (CNBV). 2019.
4 UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Manual sobre los delitos relacionados con la identidad.
5 Cobo del Rosal, M., Derecho penal parte general , Madrid, 1997.
6 Zamora Jiménez, Arturo. Por un marco legal para los delitos contra la identidad de las personas en México.
7 Gercke, Marco. “ Enfoques jurídicos para tipificar el delito de hurto de identidad”. Página 27. Profesor de derecho, especializado en delito cibernético. Universidad de Colonia, Alemania.
8 Disponible en http://www.identitytheft.org.uk, consultada 10 octubre 2010.
9 Ibídem.
10 Romero Flores, Rodolfo. Las conductas vinculadas a la suplantación de identidad por medios telemáticos: una propuesta de acción legislativa. UNAM. Página 851.
11 Leenes, Koops. Identity Theft, Identity Fraud and/or Identity-related Cri. Número 141.
12 Levi, Combating Identity and Other Forms of Payment Fraud in the United Kingdom, supra número 55.
13 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por México el 21 de septiembre de 1990. Barba, Álvarez Rogelio. El robo de identidad en México. Dike. Revista de investigación en derecho, criminología y consultoría jurídica / Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México. 245 issn: 1870-6924 / Año 11, No. 22, número 22, octubre de 2017- marzo de 2018 / páginas 245-260.
14 De Salvador, Carrasco Luis. Casos de suplantación de identidad detectados en denuncias tramitadas por la Agencia Española de Protección de Datos, citado por Mata y Martín, Ricardo en El robo de identidad: ¿una figura necesaria?
Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 5 de febrero de 2020.
Diputada Ximena Puente de la Mora (rúbrica)
Que reforma el artículo 128 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
Los suscritos, diputado Benjamín Robles Montoya y diputada Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
La corrupción, la delincuencia organizada, el robo de hidrocarburos, la trata de personas, el narcotráfico son parte de los grandes males que afectan a nuestro país, por ello debemos atender dichos temas de manera prioritaria, en particular se debe combatir su estructura financiera que constituye la base de dichas conductas delictivas. En este sentido, resulta prioritario el establecimiento de políticas públicas efectivas y dotar de un adecuado marco normativo para su solución, como lo ha venido claramente haciendo el actual gobierno federal y también en gran parte el Poder Legislativo.
Según el informe rendido por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en 2019 dicha Unidad bloqueó 1,371 sujetos, así como 12,074 cuentas, lo que implicó un congelamiento de 5,023 millones de pesos bloqueados, así como 52 millones de dólares que antes estaban en manos de grupos delincuenciales. Dicha cifra es relevante si se compara con el estimado de 2018 en el cual únicamente hubo 57 personas bloqueadas, el índice más bajo desde 2012.1
Las cifras anteriores también nos hablan del impacto que tienen dichos delitos en la economía y en las finanzas de un país.
Al respecto, resulta evidente la importancia del bloqueo de cuentas bancarias como un instrumento con el que cuenta la Unidad de Inteligencia Financiera para prevenir y buscar sancionar este tipo de ilícitos, los cuales van desde actos de corrupción hasta trata de personas, delincuencia organizada e incluso terrorismo. En este sentido, el gobierno actual ha mostrado sensibilidad y un interés genuino por el combate a dicho ilícitos, colocando a nuestro país en un referente internacional que cumple con diversos compromisos internacionales sobre el tema.
Es importante precisar que México forma parte del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) cuyo objetivo primordial es desarrollar políticas que ayuden a combatir el blanqueo de capitales y el financiamiento al terrorismo. En este sentido, nuestro país se ha comprometido a adoptar medidas de acción rápida y eficiente ante solicitudes extranjeras para identificar y congelar bienes relativos al lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y al financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva.
Por su parte, el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas. Dicha lista tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones relacionados con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y su financiamiento.
Ha quedado demostrado en el último año, que el congelamiento o inmovilización de cuentas bancarias constituye una atribución eficaz de la Unidad de Inteligencia Financiera; la cual tiene por objeto primordial la protección del sistema financiero y de la economía nacional, mediante la detección y prevención de conductas ilícitas vinculadas con recursos de origen ilícito.
No obstante lo anterior, en los últimos meses se presentaron diversos juicios de amparo en los cuales los quejosos combatieron el bloqueo de sus cuentas bancarias, solicitando el otorgamiento de la suspensión provisional y definitiva en contra de dicho bloqueo, en algunos casos sí se concedió la suspensión solicitada.
En este sentido, consideramos que el hecho de no contar con reglas específicas en la Ley de Amparo en relación con la suspensión en esta materia genera un amplio margen de discrecionalidad en el juzgador y pone en riesgo bienes jurídicos tutelados con un alto valor.
Conceder la suspensión en esta materia pone en riesgo la efectividad de dicha medida, contraviniendo incluso las propias reglas contempladas para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo, en virtud de que se afectaría el interés social, toda vez que la sociedad está interesada en la protección del sistema financiero y de la economía nacional mediante la detección y prevención de conductas ilícitas vinculadas con recursos de procedencia ilícita o vinculadas con algún tipo de delito, lo que trasciende al interés social y afecta las facultades de la autoridad.
En razón de lo anterior, como lo hizo el legislador al reformar el artículo 128 de la Ley de Amparo y prohibir de manera expresa la procedencia de la suspensión en contra de las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, se sugiere adicionar a dicho precepto legal la improcedencia de la suspensión en contra del bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera.
No pasa desapercibido que la naturaleza de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo es una medida que tiene como finalidad que se paralicen los actos combatidos, a efecto de conservar la materia del juicio y así evitar que durante su tramitación se ocasionen perjuicios a la persona afectada. Sobre este aspecto se destaca que la prohibición de que no se otorgue la suspensión provisional tratándose del bloqueo de cuentas bancarias tutela intereses superiores como son la estabilidad del sistema financiero mexicano, el combate a los delitos y contribuye también a conservar la materia del juicio, toda vez que, de otorgarse la suspensión en contra del bloqueo de cuentas bancarias, puede incluso acontecer que se dejen sin fondos y desaparezca la materia del juicio. Debe precisarse también que el bloqueo de cuentas no constituye un acto definitivo ni privativo, sino una medida cautelar de carácter administrativo.
Con base en lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente
Decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 128. ...
I. y II. ...
...
...
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Tampoco será objeto de suspensión la inmovilización de cuentas bancarias atribuida a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://www.gob.mx/shcp/prensa/comunicado-uif-no-011-uif-presenta-infor me-anual
Palacio Legislativo de San Lázaro a los cinco días del mes de febrero de dos mil veinte.
Diputados:Que reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, Nayeli Salvatori Bojalil , diputada del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El 12 de abril de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para adicionar al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosamente al:
-Abuso o violencia sexual contra menores
-Robo de casa habitación,
-Uso de programas sociales con fines electorales,
-Corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones,
-Robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades,
-Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos,
-Delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares.
-Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
A la fecha no ha sido actualizado el Código Nacional de Procedimientos Penales a la enmienda constitucional de abril de 2019.
Tal retraso legislativo trae como consecuencia la inaplicabilidad constitucional de la prisión preventiva a los delitos adicionados.
Las cifras derivadas de estos delitos reclaman la actualización, estas cifras son:
Abuso o violencia contra menores
El Unicef1 señala que “la violencia contra los niños y niñas incluye el abuso y maltrato físico y mental, el abandono o el tratamiento negligente, la explotación y el abuso sexual. La violencia puede ocurrir en el hogar, las escuelas, los orfelinatos, los centros residenciales de atención, en las calles, en el lugar de trabajo, en prisiones y establecimientos penitenciarios. Puede afectar la salud física y mental de los niños, perjudicar su habilidad para aprender y socializar, y, más adelante, socavar su desarrollo como adultos funcionales y buenos progenitores. En los casos más graves, la violencia contra los niños conduce a la muerte. Las investigaciones sugieren que en todo el mundo el 20 por ciento de las mujeres y entre el 5 por ciento y el 10 por ciento de los hombres sufrieron abusos sexuales durante la infancia; en Asia, al menos 60 millones de niñas han “desaparecido” debido a la selección prenatal del sexo, el infanticidio o el abandono; y en el Caribe, un 96 por ciento de las personas dedicadas a la atención a la infancia entrevistadas creían que el castigo corporal refleja que los padres y madres están “lo bastante atentos como para invertir tiempo en formar adecuadamente a sus hijos”
Datos del Unicef México,2 con respecto a la violencia en el hogar, señalan que en México casi 4 de cada 10 madres, y 2 de cada 10 padres, reportan pegarle o haberles pegado a sus hijas o hijos cuando sintieron enojo o desesperación. Que 2 de cada 10 mujeres reportan que sus esposos o parejas ejercen o han ejercido violencia física contra sus hijas o hijos en las mismas circunstancias. Según los resultados, la violencia masculina es mayor en contextos rurales que urbanos.
En México, cada día tres niñas, niños o adolescentes mueren víctimas de la violencia, cada semana mueren en el país 21 menores a consecuencia de actos violentos y la cifra aumenta a 90 niños muertos cada mes, además, cada 30 minutos un niño, niña o adolescente llega al hospital por lesiones causadas de manera intencional; de acuerdo con datos del Unicef México.
Feminicidios
La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres,3 en su página electrónica, señala que en el Código Penal Federal el feminicidio se encuentra tipificado en el artículo 325, que establece lo siguiente:
“Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
La victima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.”
México ocupa el segundo lugar con más feminicidios en América Latina. De enero a septiembre de 2019, 2 mil 833 mujeres han sido asesinadas en México, según cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Sin embargo, de acuerdo con datos del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF), solo 726 (25.6 por ciento) son investigados como feminicidios, mientras que los otros 2 mil 107 asesinatos, como homicidios dolosos.
Los estados con mayor número de feminicidios son: Veracruz (140 casos); estado de México (81 casos); Nuevo León (53 casos); Puebla (45 casos), y Ciudad de México (40 casos). Mientras que los municipios con mayor número de mujeres víctimas de feminicidio son: Monterrey, Culiacán, Ciudad Juárez, Xalapa y Guadalajara.
Robo a casa habitación
Cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, durante el primer cuatrimestre de 2019 el robo a casa-habitación con violencia creció 11 por ciento en todo el territorio nacional. Entre los estados con mayor incidencia, el primer lugar lo ocupó el Estado de México, con 354 casos, seguido de la Ciudad de México, con 263.
Cifras del Inegi apuntan que de 2010 a 2018 se han cometido 22 mil 491 casos de robo a habitación. Siendo 2017 con más casos, 2 mil 745; y 2010 con el menor, con 2 mil 114 casos. En 2015, fueron 2 mil 496 casos, en el 2016 se cometieron 2 mil 437 casos, en el 2017 fueron 2 mil 745, y en el 2018, llegaron a 2 mil 598 casos.
Robo a transporte de carga
La Cámara Nacional del Autotransporte de Carga4 ha señalado que los robos a transportistas en carreteras federales y estatales se incrementaron durante el primer cuatrimestre del 2019, periodo en el que se reportaron 4 mil 134 robos y asaltos a autotransportistas, en comparación de enero a abril de 2018, cuando se cometieron 3 mil 899 robos; en los primeros cuatro meses del 2018, con violencia fueron 3 mil 199 robos y sin violencia 700; en el 2019 el robo a transporte fueron, con violencia 3 mil 652 eventos, y sin violencia 482, lo que indica un aumento del 14 por ciento en los robos con violencia al autotransporte.
Datos de la Cámara señalan que las regiones de mayor riesgo son las que comprenden las carreteras del Valle de México, Puebla y Veracruz. En el estado de México, el robo al autotransporte de carga es el principal delito en la entidad, con un incremento del 70 por ciento, de diciembre de 2018 a mayo de 2019. Otra región de riesgo es la carretera conocida como La Ribereña, que conecta Piedras Negras, Coahuila, con Nuevo Laredo, Tamaulipas, en donde incluso se han ubicado retenes de la delincuencia organizada
Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos
En 2017 se detectaron 10 mil 363 tomas clandestinas en los ductos de Pemex, y en 2018 se contabilizaron 12 mil 581 hasta octubre, según datos de la empresa. En los primeros 10 meses del año 2018 Puebla encabeza la lista de más puntos de “ordeña”, con mil 815 en ese periodo. Le siguen Hidalgo, Guanajuato, Veracruz, estado de México y Jalisco.
De acuerdo con cifras de la Presidencia de la República, la delincuencia robaba 787 pipas diarias en promedio del 1 al 20 de diciembre de 2018, pero al comenzar con su proyecto, se logró disminuir a 177 pipas diarias. Esto es, 610 pipas menos al día entre el 21 de diciembre y el 7 de enero de 2019. De un pico de mil 336 pipas robadas un día de diciembre, el menor registro es de 27.
De febrero 2018 a mayo 20195 por huachicol van más de 9 mil 800 investigaciones con más de 2 mil detenidos. En diciembre del 2018, se aperturaron mil 263 carpetas de investigación, radicadas principalmente en los estados de Hidalgo, Veracruz, Tamaulipas, Guanajuato, Estado de México, Jalisco y Puebla. Por otra parte, entre febrero del 2018 y mayo del 2019, la Fiscalía General de la República abrió 9 mil 894 carpetas de investigación por delitos previstos en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares
La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas apunta que se entiende por desaparición forzada “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Recientemente la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito6 consideró a la desaparición de personas en México como una “tragedia humanitaria” y una “emergencia nacional forense”.
Datos del registro nacional de personas extraviadas y desaparecidas, al mes de abril de 2018 se contabilizaban 37 mil 435 personas desaparecidas en México. La subsecretaría de Derechos Humanos estima que por lo menos son 40 mil 180 las personas desaparecidas, y que hay al menos mil 100 fosas clandestinas y más de 26 mil cuerpos sin identificar.
De acuerdo con el Informe Mundial- México sobre Derechos Humanos,7 desde 2013, la Procuraduría General de la República ha contado con una unidad especializada para la investigación y el procesamiento de desapariciones. Hasta agosto de 2018, había iniciado mil 255 investigaciones, pero solamente había presentado cargos en 11 casos.
Este Informe apunta que 13 de los 32 estados habían creado una agencia del Ministerio Público especializada en esta materia, y sólo nueve del total contaban con comisiones u oficinas locales de búsqueda, a pesar de que la ley exigía crear estas entidades para febrero y abril de 2018.
Con el objeto de precisar el entendimiento de la reforma, se adjunta el siguiente comparativo:
Por lo motivado y fundado; y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 167, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se reforma el artículo 167, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 167. ...
...
...
El juez de control, en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores , delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio , violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares , delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
...
...
...
I. a XI. ...
...
I. a III. ...
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.unicef.org/spanish/protection/files/La_violencia_contra.pdf
2 https://www.unicef.org/mexico/media/1731/file/UNICEF por ciento20PanoramaEstadistico.pdf
3 https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-el-feminicidio-y-como-ident ificarlo?idiom=es
4 https://newsweekespanol.com/2019/09/aumentan-robos-a-transporte-de-carg a-en-carreteras-de-mexico/
Publicado por: Alejandro Romo/ NW Aguascalientes
5 https://www.eleconomista.com.mx/politica/Por-huachicol-van-mas-de-9800- investigaciones—20190701-0154.html
6 https://www.jornada.com.mx/ultimas/politica/2019/08/24/
onu-tragedia-humanitaria-en-mexico-por-desapariciones-6291.html
7 https://www.hrw.org/es/world-report/2019/country-chapters/326034
Dado en la sede de la honorable Cámara de Diputados, a 5 de febrero de 2020.
Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)
De decreto, por el que se declara el 24 de octubre como Día Nacional de la Tribu Yaqui, a cargo del diputado Marco Antonio Carbajal Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Marco Antonio Carbajal Miranda, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente, iniciativa proyecto de decreto, por el que se declara el día 24 de octubre de cada año como Día Nacional de la tribu yaqui, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en México firmó un convenio con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para impulsar el reconocimiento y respeto a los derechos de estas comunidades.1
En México se lleva a cabo un debate respecto a la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas y su vínculo con el patrimonio cultural, tanto material como inmaterial, por lo que consideró que la formalización de esta cooperación será trascendental para restablecer el papel de los pueblos originarios y sus lenguas.
En México existe diversidad de pueblos indígenas, los yaquis son un pueblo indígena del estado de Sonora, asentados originariamente a lo largo del río Yaqui, desde el año 1533 como primer contacto entre españoles y miembros de la etnia desde la época colonial.
La Tribu Yaqui esconde una historia de lucha y resistencia que se ha desarrollado de manera paralela a la historia de México. A pesar de haber estado presentes desde el momento en que llegaron los españoles, haber sido de los territorios evangelizados por los jesuitas, y haber presenciado el Porfiriato y la revolución, su historia difiere enormemente de la que se asume como la unificadora de este país, y conocerla permite comprender la importancia de la lucha que libran hoy día, ya no frente a un ejército, sino frente al despojo de recursos que golpea indistintamente. 2
Un pueblo con profundo sentimiento de autodeterminación y soberanía territorial, que ha demostrado históricamente con grandes y prolongados conflictos armados contra los colonizadores mestizos y europeos. La situación de los yaquis antiguamente era su consideración como independientes de cualquier otro gobierno que no fuera el suyo, dictando leyes que son obedecidas y respetadas.
Después de siglos de sangrientas luchas se les reconoció su derecho a poseer tierras y autodeterminación en la década de los 30 con el gobierno de Lázaro Cárdenas. 3
Es importante iniciar por conocer de la cosmovisión de la Tribu Yaqui, en su origen que hace miles de años, los surem , humanos pequeñitos que habitaban el territorio yaqui, estaban en busca de agua, evidentemente no existían los grandes ríos y un fuerte periodo de sequía golpeaba el territorio. Al pasar el tiempo y ante la desesperación, pidieron ayuda a través de distintas aves y que acudieran al cielo a pedir agua al señor de la lluvia y no se logró, pero el sapito consiguió que lloviera tanto que se formó el gran rio Yaqui, los yaquis bautizaron el río.
Entendiendo el principio del origen mítico de cuidado el yoreme (pueblo) es la mezcla entre las personas y el territorio, sin distinción o superposición jerárquica, por este principio tan sólido al interior de la tribu que la lucha por su identidad se ha mantenido a lo largo de los siglos, que defienden sus usos, costumbres y tierras, es muy protector este principio que se ha transmitido de generación en generación y con orgullo de ser yoreme por generar una identidad.
Su situación histórica, un siglo después de decretada la independencia de México, ocurrió la época más violenta para la tribu, la Guerra del Yaqui, contra los soldados mexicanos antes y durante el Porfiriato duró décadas, esta guerra, que comenzó buscando el despojo del territorio de la tribu, se convirtió en un etnocidio que se extendió hasta empezada la revolución. Durante el Porfiriato, miles de yaquis fueron deportados a Valle Nacional, Oaxaca y a las haciendas henequeneras de Yucatán, donde eran vendidos como esclavos, la resistencia yaqui ocurrió de diferentes formas, por una parte, los que habían sido deportados permanecieron fieles a sus costumbres y tradiciones; quienes se escondieron en la sierra, los yaquis broncos , siguieron luchando contra el ejército; y otros más migraron a Estados Unidos y desde allá enviaban armamento y alimentos para sostener la subversión de la tribu en contra del gobierno mexicano.
En 1911, los líderes de los ocho pueblos yaquis se reunieron con el recién elegido presidente Francisco I. Madero y consiguieron la liberación de todos los yaquis de las haciendas henequeneras. La tribu organizó una comisión especial para que fuera a Mérida en busca de los miembros de la tribu que habían sido esclavizados. Sin embargo, la inestabilidad del país impidió que su regreso fuera inmediato, poco a poco, grupos de yaquis fueron regresando al territorio en busca de sus familias.
En 1913, con el asesinato de Madero, los yaquis se involucraron en las revueltas y negociaron su participación en el conflicto armado a cambio de que se les respetaran sus tierras. Sin embargo, hasta 1940 Lázaro Cárdenas, el entonces presidente, les reconoce por decreto presidencial 485 mil hectáreas como su territorio y basándose en la capacidad productiva de este, es decir en las 75 mil hectáreas que se sembraban para abastecer a las misiones jesuitas, les reconocen también como acreedores del 50% de la capacidad de la presa La Angostura.
Como es de esperarse, la resistencia y lucha por su autonomía no se detuvo ahí, de una manera tal vez más silenciosa, la tribu ha tenido que enfrentar las acciones de los gobiernos estatales y federales que poco a poco diezman la calidad de su territorio y ponen en peligro su autodeterminación, dos presas más, la del Novillo y Oviachic, cada una con capacidades de casi el cuádruple que la de la Angostura, redujeron drásticamente la capacidad productiva de las tierras a casi una cuarta parte de lo que se sembraba en siglos pasados. Por otra parte, la falta de empleo y la migración a Estados Unidos como consecuencia, así como la presencia de grupos de narcotráfico y crimen organizado son una amenaza constante para la tribu.
La razón de su nombre de los yaquis, un pueblo indígena del sureste de Sonora, México, pertenecen a un grupo étnico más grande conocido como el “Cahita” La gran mayoría de los yaquis en la actualidad viven en la misma región, pero otros grupos yaquis se han establecido en Arizona debido a la gran migración yaqui a principios del siglo XX. La literatura etnográfica se ha referido a todas estas personas como “yaqui” desde 1645, cuando Andrés Pérez de Rivas escribió que la gente decía: ¿No ves que soy yaqui?, continúa explicando que esto es lo que solían decir porque el término significaba «el que habla en voz alta.
La población de los yaquis, en la década de 1530 se registró una población de 30,000 indios, una cifra que disminuyó a 12,000 en 1830. Después de menos de sesenta años 1830 a 1887, que corresponde al período de las guerras yaquis, no quedaron más de 4.000 yaquis en el valle. En 1905 había 18,000 habitantes. Sin embargo, debido a la deportación masiva y las guerras revolucionarias, solo quedaron 8.500 en 1930. Según el censo mexicano de 1990, el número de habitantes yaquis del estado de Sonora se ha estabilizado en alrededor de 10.000.
Hacia 1610, los yaquis aceptaron dos misioneros jesuitas: los frailes Andrés Pérez de Rivas y Tomás Basilio. Los yaquis se rebelaron contra el régimen misionero, sin embargo, y en 1741 se firmó un tratado por el cual adquirieron los derechos para mantener sus propias costumbres. El gobierno solo sería administrado por miembros de su propio grupo, y tendrían la posesión total de sus tierras, así como el derecho a retener sus armas.
En 1767, la expulsión de los jesuitas trajo el final de la paz relativa que el yaqui había disfrutado hasta el momento y colocó a las comunidades bajo el gobierno franciscano. Como resultado, los yaquis perdieron más territorio para los colonos.
En 1825, la rebelión yaqui había comenzado. Más tarde marcaría el curso de la relación entre el Yaqui y los regímenes posteriores de la República Mexicana. Este período a menudo se conoce como las «guerras de los yaquis». Resultó en una drástica pérdida de población y desequilibrio político, condiciones que permitieron a la oligarquía continuar colonizando todo el valle.
En 1940 el distrito de riego no. 18 fue creado, y surgieron nuevos planes para el desarrollo agrícola. Debido a la construcción de varias presas, el río, un recurso indispensable para la producción, se perdió.
Cuando llegaron los jesuitas, los yaquis residían en asentamientos distribuidos irregularmente a lo largo del río Yaqui. Tales cuartos consistían en chozas de madera y barro en forma de cúpulas. Este patrón fue cambiado por los misioneros cuando trasladaron nativos a ocho ciudades. Aunque dos de estos pueblos tuvieron que ser abandonados debido a las luchas fronterizas y las inundaciones, su identidad tradicional se mantuvo en los nuevos asentamientos que los reemplazaron.
En la actualidad hay alrededor de cien aldeas y aldeas dentro del territorio yaqui, asignadas con fines políticos, religiosos y rituales a una de las ocho ciudades tradicionales. La vivienda tradicional consiste de solo una o dos habitaciones usadas para diferentes propósitos según la temporada. Tanto las paredes como los techos son de juncos y mezquite mezclados con barro.
Fuentes confiables indican que los pre-contacto con los yaquis eran agricultores que frecuentemente tenían que emigrar debido a las inundaciones. Creció maíz, frijoles, calabazas, semillas de amaranto y algodón. Complementaron esa actividad con la caza, la pesca y la recolección, así como con las incursiones en sus vecinos más cercanos. Durante el período colonial, el trabajo fue regulado por las misiones.
Se introdujeron nuevos cultivos y la producción aumentó a tal punto que fue posible satisfacer las necesidades locales. Durante los conflictos armados, los indios pacificados quedaban a cargo de la agricultura, mientras que los «Broncos» alternaban sus actividades de combate con el trabajo como jornaleros en las haciendas. Hoy en día, la actividad económica principal de los yaquis sigue siendo la agricultura.
Desde 1940, la explotación colectiva de la tierra ha llevado al final de la agricultura de subsistencia y a una nueva necesidad de vender productos agrícolas para comprar alimentos que antes se producían localmente. Otras actividades económicas importantes son la pesca y la ganadería (que se llevan a cabo a través de cooperativas), la tala de árboles, la minería del carbón, la minería, la migración temporal y la explotación de depósitos de sal que han estado en uso desde los tiempos de los jesuitas.
En sus aportaciones culturales, el trabajo agrícola es realizado principalmente por hombres, pero las mujeres ayudan con ciertas actividades durante los períodos que requieren una fuerza laboral más grande. La pesca, la ganadería y el trabajo en las minas de sal son realizados casi exclusivamente por trabajadores masculinos. Las mujeres jóvenes toman trabajos de enseñanza y están empleadas como trabajadoras sociales y ocasionalmente como ayudantes de hogar.
La organización política interna de cada una de las ocho ciudades es idéntica, y consta de cinco grupos gobernantes o yau’uras: las autoridades civiles, las autoridades militares, las autoridades de las fiestas (fiesteros), las autoridades eclesiásticas y las autoridades aduaneras de Semana Santa ( kohtumbre yau’uras).
Teniendo toda una lucha por el territorio mexicano, con una entrega por tener su autonomía de igual forma reconocer las tradiciones y costumbres llevadas hasta hoy en día en práctica, si bien es cierto las realzaban de manera empírica las han ido fortaleciendo con el tiempo y mejorando, respetando siempre sus orígenes, un ejemplo de tenacidad y orgullo, que debe ser contemplado para su reconocimiento de manera Nacional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa proyecto de
Decreto, por el que se declara el día 24 de octubre de cada año como Día Nacional de la Tribu Yaqui
Artículo Único. Por el que se declara el día 24 de octubre de cada año como Día Nacional de la Tribu Yaqui
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://inperfecto.com.mx/2019/09/13/mexico-y-unesco-promueven-reconoci miento-a-derechos-de-pueblos-indigenas/.
2. https://subversiones.org/archivos/115349
3.http://www.mty.itesm.mx/dhcs/deptos/co/co95832/Proy_20 00_S2/CulturasDesierto/Culdes/yaquis.html
Dado en la Ciudad de México dentro del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 04 días del mes de febrero de 2020.
Diputado Marco Antonio Carbajal Miranda (rúbrica)
Que adiciona el artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada Ximena Puente de la Mora, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Ximena Puente de la Mora, diputada federal de la LXIV Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 numeral 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este pleno el siguiente Proyecto de Iniciativa de ley, proyecto de iniciativa que modifica la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para contemplar como principios rectores de los organismos garantes la igualdad de género e inclusión.
I. Antecedentes
El acceso a la información es un derecho que detona conocimiento, pero también un instrumento para la igualdad de género porque permite que los grupos vulnerables incidan en asuntos de Gobierno, el incremento en las políticas para la equidad de género, no sólo genera beneficios y privilegios para las mujeres. Por el contrario, alrededor del mundo, la inclusión de las voces y las iniciativas de grupos vulnerables, han enriquecido el debate público y la generación de escenarios más equitativos dentro del ejercicio de gobiernos democráticos.1
El acceso a la información es una herramienta fundamental para obtener datos útiles. Por su parte, la transparencia conlleva también otra vertiente importante en términos de género y equidad; ya que mediante su ejercicio nos permite hacer más visible la desigualdad y difundir información que contribuya a la generación de un debate público informado, integral, pero sobre todo inclusivo.2
El acceso a la información pública, además de ser un derecho, es un mecanismo que tiene beneficios en el proceso democrático, promueve la transparencia y la rendición de cuentas.
Es posible conocer y dar seguimiento a las acciones de las autoridades, fortalecer la confianza entre las partes y fomentar los procesos inclusivos de participación en las decisiones públicas. Asimismo, también hay una tendencia a acelerar los niveles de transparencia en el ámbito privado para aumentar la rentabilidad de las empresas.
Durante 2011, fue creada La Red de Transparencia y Acceso a la Información (RTA) por 17 países de América Latina y Europa,3 de los cuales nuestro país forma parte, con el fin de impulsar las políticas de transparencia y generar mejores capacidades institucionales.
La RTA constituye un espacio de diálogo y cooperación que promueve el intercambio de experiencias para el diseño, implementación y evaluación de políticas de transparencia y acceso a la información.
Por su parte, el Programa de Cooperación de la Unión Europea con América Latina, Eurosocial+, ha contribuido a fortalecer la RTA impulsando el intercambio de buenas prácticas entre instituciones de América Latina y la UE. De forma específica, a través de su área de gobernanza democrática, Eurosocial+ ha apoyado el desarrollo de tres modelos claves para la mejora del derecho de acceso a la información en la región: modelo de gestión documental y archivos, modelo de medición de resultados, y metodología para la aplicación transversal del enfoque de género4 .
Estas iniciativas se han implementado a través de estrategias colaborativas entre Eurosocial+ y la RTA basadas en el intercambio entre pares, el enfoque a la demanda y la focalización en resultados. Las actuaciones guardan sintonía con las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS):
1. Crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes que rindan cuentas.
2. Garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales.
3. El modelo de transparencia y género promueve “la igualdad de género y le empoderamiento de la mujer”.
Es realidad que la transparencia también es un instrumento útil en la persecución de la igualdad de género. La razón principal es el potencial de otorgarle visibilidad a la desigualdad entre hombres y mujeres presente en nuestra sociedad.
En este sentido, será muy difícil cambiar lo que no se puede ver y lo que no se puede medir. Porque mediante el ejercicio de la transparencia, se hace más evidente la existencia de desigualdades y permite difundir información que contribuye a la colocación del tema en la agenda, a la discusión al respecto, a la concientización de la gravedad del asunto, a la implementación de buenas prácticas, y otorga las herramientas para alzar la voz ante las injusticias.5
II. Planteamiento del problema
La transparencia es una forma de vigilancia, que aunque no necesariamente tenga un poder coercitivo, permite evidenciar los desequilibrios para incentivar una reparación. Asimismo, genera confianza y promueve un discurso positivo en el cual las empresas demuestran su compromiso con valores sociales cada vez más relevantes.6
Un ejemplo muy claro de cómo la transparencia es una herramienta efectiva en la promoción de la igualdad de género es su utilización en los esfuerzos para cerrar la brecha salarial. De acuerdo con datos del Conapred, en México las mujeres ganan, en promedio, 34.2 por ciento menos que los hombres por realizar el mismo trabajo. Esto es una realidad inaceptable.7
En Islandia, el Reino Unido y Alemania se aprobó una iniciativa legislativa que obliga a las empresas de cierto tamaño a hacer pública la información acerca de los salarios de todos sus trabajadores. Esta medida ha ayudado en la disminución de las discriminaciones retributivas y a corregir las irregularidades.8
Por supuesto que no es suficiente publicar los datos acerca de las remuneraciones de los empleados para eliminar por completo la brecha salarial de género, pero definitivamente es un paso hacia adelante.
Estas medidas de acceso a la información y transparencia deben ser complementadas con acciones concretas con visión a largo plazo, voluntad política y compromiso por parte de todos los integrantes de una organización; en donde la Igualdad de Género e Inclusión sea una de las obligación de los organismos garantes y promover, proteger, respetar y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres.
III. Exposición de Motivos
Más allá del adagio popular, “la información es poder de cambio”, la información sobre la atención a las necesidades estratégicas de las mujeres, y de todos los grupos de interés, es clave para que las personas cuenten con las herramientas que les permitan tomar decisiones asertivas para construir igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la vida cotidiana y para poder exigir selectivamente la satisfacción priorizada de sus necesidades.
En esta perspectiva, la información debe aportar elementos para realizar análisis interseccionales de las categorías sospechosas de discriminación por sexo, género, edad, preferencias, condición social y económica, entre muchas características que puedan ser condición de marginación de las personas.
Es cierto que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información es una legislación de avanzada que coloca al país a la punta en la normativa de acceso a la información y transparencia: “Eso como país nos implica grandes retos, como país nos implica grandes alcances de armonizar todas estas disposiciones en materia federal, en materia estatal y en materia municipal para hacer de la transparencia y rendición de cuentas no solamente en el estado, sino en cada rincón de la República un tema real y de respeto irrestricto al estado de derecho”.9
También es cierto que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, además de la conformación equilibrada por sexo del órgano garante y de su consejo consultivo, prevé la desagregación por género y edad del número de víctimas de delitos del fuero federal; así como la desagregación por género, edad, tipo de apoyo, el listado de asuntos de protección a mexicanos en el exterior, el número de cartas de naturalización y los apoyos otorgados en el sector primario y en trabajo y previsión social.
Ante ello, La ley es un aporte a la plena comprensión de que la violencia contra las mujeres es una violación de los derechos humanos y que el Estado, en cuanto garante de estos derechos, está obligado a actuar.10
Sí, estos referentes contribuyen a mejorar el análisis de las políticas públicas y sus resultados. Sin embargo, no son suficientes ya que la perspectiva de género, obligada conforme lo establece la Ley de Planeación y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria debe ser aplicada en todos los ámbitos de la vida pública, consecuentemente en el acceso a la información.
Esto significa que la información debe aportar elementos para evaluar los avances de los gobiernos en el cumplimiento del principio de progresividad en la consecución de los derechos humanos. En este sentido, para que la transparencia para ser una herramienta efectiva que permita tomar decisiones, medir avances o rendir cuentas, tiene que tener género.11
La transparencia debe ser una exigencia para toda instancia que quiera estar a la vanguardia y combatir irregularidades que entorpecen su funcionamiento poniendo en riesgo los valores de equidad, justicia, inclusión y respeto a los derechos humanos.
Porque las necesidades estratégicas, no son tan fácilmente identificables a simple vista y generalmente están asociadas con desigualdades estructurales que demandan soluciones mediatas, que involucran a las personas como agentes de cambio y requieren la suma de voluntades políticas para destruir obstáculos a la participación, mejoramiento y toma de decisiones públicas por parte de las mujeres y otros grupos en desventaja.
La decisión de analizar las políticas públicas que inciden positivamente en el logro de la igualdad de género se sustenta en la convicción del papel activo que, como una condición clave para alcanzar el desarrollo, debe desempeñar el Estado en la construcción de sociedades igualitarias. En este contexto, las políticas públicas son una herramienta fundamental para impulsar las transformaciones hacia mayores niveles de justicia, además de expresar la decisión política de los gobiernos de avanzar en la solución de los problemas de desigualdad que afectan a las mujeres.12
Para esta propuesta legislativa, los organismos garantes especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales, deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los principios rectores de Igualdad de Género e Inclusión.
La Igualdad de género: se define como “la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y los hombres, y las niñas y los niños”. La igualdad no significa que las mujeres y los hombres sean lo mismo, sino que los derechos, las responsabilidades y las oportunidades no dependen del sexo con el que nacieron. La igualdad de género supone que se tengan en cuenta los intereses, las necesidades y las prioridades tanto de las mujeres como de los hombres, reconociéndose la diversidad de los diferentes grupos de mujeres y de hombres.13
Por su parte, la inclusión tiene que ver con incorporar a las personas de manera significativa. Es el proceso de mejorar los términos para la participación social de las personas y los grupos y el gozo pleno de sus derechos. Requiere abordar las causas fundamentales de la exclusión y entendimiento de la magnitud del entrelace de las diferentes formas de exclusión.
La inclusión de la perspectiva de género es una estrategia que tiene como finalidad el logro de la igualdad de género y el avance de los derechos de las mujeres mediante la incorporación del análisis de género, la investigación sensible al género, las perspectivas de las mujeres y las metas de igualdad de género a las políticas, proyectos e instituciones reconocidas. Pretende ser transformadora y cambiar la definición misma y el discurso del desarrollo para incluir la igualdad de género como un medio y un fin, porque cuando el género esté totalmente integrado, el mismo cauce cambiará de dirección.14
Cabe destacar que un problema central de los enfoques actuales de la inclusión de la perspectiva de género es la pérdida del imperativo primario y la fuerza impulsora que subyacen a esta inclusión, que no consiste simplemente en un punto al que hay que llegar, sino que es un proceso. Se trata de un proceso para asegurar la equidad, la igualdad y la justicia de género en todas las áreas críticas de las vidas de niñas y niños, mujeres y hombres. Como tal, es un imperativo moral y ético, a la vez que fundamental, para los derechos humanos en todas sus formas.15
Para este proyecto de iniciativa, consideramos que la inclusión de la perspectiva de género debe insertarse en todas las instituciones y operaciones de los órganos vitales del poder y en la toma de decisiones que promueven y trabajan por el desarrollo de sociedades justas y prósperas.
IV. Proyecto de iniciativa
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la de la LXIV Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno, la iniciativa con proyecto de
Decreto que modifica la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para contemplar como principios rectores de los organismos garantes la igualdad de género e inclusión
Único: Adiciona la fracción X del artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Puente de la Mora, Ximena. Comisionada presidenta del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), Primer Congreso Nacional de Acceso a la Información, Transparencia, Equidad de Género y Grupos en Situación de Vulnerabilidad, Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública. 29 de octubre de 2016.
2 Ibídem.
3 La Red está integrada por 32 instituciones de 17 países de América Latina (Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay), además de España.
4 Eurosocial. Programa para la Cohesión Social en América Latina. Modelo de Transparencia y Género: eliminando barreras para las mujeres.
5 La importancia de la transparencia para cerrar la brecha de género El Universal.
6 Fuentes, Angélica. La importancia de la transparencia para cerrar la brecha de género El Universal 26 de enero de 2019. El Universal
7 Conapred. EL Ámbito laboral, donde más se discrimina a las mujeres. Ciudad de México, 23 de julio de 2019. Boletín de prensa 074/2019.
8 Ballester, Amparo.https://www.eldiario.es/economia/varios-europeos-haciendo-combat irsalarial_0_730027685.html. 16 de enero de 2018.
9 Puente de la Mora, Ximena. Comisionada presidenta del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Inai), Primer Congreso Nacional de Acceso a la Información, Transparencia, Equidad de Género y Grupos en Situación de Vulnerabilidad, Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública. 29 de octubre de 2016.
10 Benavente R, María Cristina y Valdés B, Alejandra. Políticas públicas para la igualdad de género. Un aporte a la autonomía de las mujeres. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal). Santiago de Chile, octubre de 2014. Página 32.
11 Vaca Narvaja, Patricia. “La transparencia efectiva tiene género.” El Financiero, 28 de junio de 2016.
12 Benavente R, María Cristina y Valdés B, Alejandra. Políticas públicas para la igualdad de género. Un aporte a la autonomía de las mujeres. Naciones Unidas Cepal. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal). Santiago de Chile, octubre de 2014, página 5.
13 Oficina del Asesor Especial en Cuestiones de Género y Adelanto de la Mujer. http://www.un.org/womenwatch/osagi/conceptsandefinitions.htm (en inglés).
14 La inclusión de la Perspectiva de Género: ¿Es útil para los Derechos de las Mujeres? AWID. Plataforma de Acción de Beijing.
15 Ídem.
Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 5 de febrero de 2020.
Diputada Ximena Puente de la Mora (rúbrica)
Que reforma el artículo 43 de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES
La que suscribe, Nayeli Salvatori Bojalil, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la Cámara de Diputados en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley General de Partidos Políticos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México ha logrado importantes avances relacionados con la participación e inclusión de la mujer en materia de política, recientemente se llevó a cabo una reforma constitucional que establece la obligatoriedad de la paridad en candidaturas al Poder Legislativo, este tipo de avances abren puertas para que la política en México sea más incluyente, este avance va de la mano con los grupos políticos que la conforman han tenido muchos cambios dentro de estos, dado que las mujeres tienen presencia en las estructuras y en la actualidad hasta liderazgo centralmente en ellos, las actividades de las mujeres mexicanas han dado paso a quitar esa tradición de servir sólo al hogar o la familia, ya comenzaron a desarrollar una conciencia política y están alzando la voz para integrarse y participar en los asuntos públicos del país y sobretodo que su presencia se respete.1
La igualdad y la no discriminación como principios de los derechos humanos, se encuentran relacionados de manera directa con los derechos político-electorales, esto es, con su reconocimiento y su protección. Ahora bien, la defensa y protección de los derechos políticos de las mujeres se ha visto como una preocupación central en los movimientos feministas de todo el mundo. La pugna por la visibilización, reconocimiento y defensa de los derechos políticos, particularmente de las mujeres, se ha enmarcado en los contextos democráticos posteriores a la Ilustración, en tanto que se defendía la igualdad entre hombres, dejando de lado las posibilidades de las mujeres para figurar en la esfera pública, constriñendo su marco de acción al ámbito doméstico. De este modo, los derechos políticos de las mujeres han estado sujetos a las consideraciones en torno a la igualdad entre mujeres y hombres, y a la lucha por erradicar prácticas discriminatorias centradas en el género que llevan a pensar que las mujeres no pueden discutir o participar en los asuntos públicos de un país.2
Ahora bien, tomando en consideración la capacidad que tienen las mujeres para contribuir en el ámbito político nace una pregunta comparativamente ¿existen o son pocas las mujeres que participan en la política? Las respuestas podrían ser diversas y, en su caso, diferentes tomando en consideración los países, el tipo de problemática que tengas éstos, las sociedades y las comunidades que los integran.
Asimismo y retomando lo anterior, contamos en nuestro país con leyes de igualdad de género, que protegen, ayudan a la participación y colocación dentro de estas esferas como lo es la política o cargos públicos, como lo es la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que en su artículo 5, fracciones III y IV nos expresa lo siguiente:
“III. Discriminación contra la Mujer . Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política , económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
IV. Igualdad de Género . Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política , cultural y familiar;”
Es el caso de México donde la sociedad se ha tornado un poco agresiva y muy demandante, los partidos políticos tienen una gran responsabilidad para atender y combatir la llamada violencia de género, ya que ellos son los primeros donde nace la facultad para postular y promover el acceso a la participación de las mujeres, donde las oportunidades para alcanzar un puesto político para sexo opuesto depende de ellos, en la actualidad nuestro país está sufriendo una crisis de violencia social y política, de la cual las mujeres se están enfrentando a una desigualdad.
La llamada violencia de género limita el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, en un contexto, cultural, patriarcal y machista. Pero a que nos referimos a la “violencia o desigualdad de género”, a la acción contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. La violencia en materia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida.3
Es por ello que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 7 nos expresa:
“Artículo 7. Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a...”
Lamentablemente la mujer sigue sufriendo este tipo de agresiones, aun teniendo leyes que los sancionen y sabiendo que no es tema nuevo, ya que a medida que aumenta la participación de las mujeres en la política, trae aparejada el riesgo de que sean víctimas en distintas formas de violencia, ya que este sector de la población al tener más presencia en estos ámbitos demuestra un frente para aquellos estatutos que no tenían contemplado y obliga al cambio, restructuración, creación y retribución de los ordenamientos para combatir esa problemática.
Contamos con leyes para la protección, de inclusión y participación para la mujer y se está trabajando para mejorarlas y que éstas tengan efectos positivos para la sociedad aún se siguen presentando graves violaciones a estas, el compromiso tanto nacional como internacional en derechos humanos y para la mujer se debe de respetar para combatir la violencia política de género, como lo puntualiza el artículo 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia;
“Artículo 18. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia”.
Con esta problemática que se está describiendo en estas líneas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, asimismo el mismo tribunal ha emitido jurisprudencia en relación a la violencia política de género, a la cual expresa lo siguiente:
“Violencia política por razones de género. Las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos electorales. De lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas. Quinta Época.”
No obstante, el enorme trabajo y presencia política y social de las mujeres en la subregión, esto no ha garantizado su acceso igualitario a posiciones de poder y toma de decisiones en el ámbito político. Ello se manifiesta en su aún limitado acceso a cargos electivos, las estructuras de poder en los partidos políticos y a los puestos de decisión política a nivel nacional, donde también su ascenso se ve obstaculizado. En particular, la participación en el Poder Legislativo enfrenta grandes dificultades en casi todos los países de la subregión. Su capacidad para influir en cambios importantes en favor de las mujeres se ve limitada por la falta de una masa crítica parlamentaria comprometida con este propósito.4
Considerando la problemática anteriormente presentada esta iniciativa tiene, tomar conciencia como ciudadanos y grupos políticos como actores principales de la vida democrática de nuestro país, priorizar la participación e inclusión y sobre todo el respeto, como soluciones para la protección a las mujeres que se enfrentan a este tipo de situaciones y con ello garantizar la inclusión de la mujer en los cargos directivos de los partidos políticos.
El concepto de paridad está relacionado con corregir la falta de representatividad de las mujeres en la esfera pública, sobre todo en la política. La paridad tiene que ver con las llamadas cuotas de género que siguen generando rechazo por parte de algunos sectores incapaces de aceptar la deuda histórica existente con las mujeres.5
En ese sentido resulta importante incorporar a la Ley General de Partidos Políticos, el deber de integrar a la mujer en sus órganos de dirección nacional, a fin de respetar la inclusión de la mujer en sus órganos partidistas.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue:
La Ley General de Partidos Políticos
Es importante, manifestar que la reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.
Fundamento legal
Es por lo anteriormente motivado y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 43 adicionando un numeral 3 de la Ley General de Partidos Políticos
Texto normativo propuesto
Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
(...)
(...)
(...)
2. Los partidos políticos nacionales deberán contar, además de los señalados en el párrafo anterior, con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.
3. Para la integración de los órganos internos se deberá de considerar la paridad de género y en todo momento se promoverá el liderazgo político de la mujer a fin de dirigir cargos de decisión interna.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://mexico.unwomen.org/es/nuestro-trabajo/participacion-politica-y- liderazgo
2https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/D oc_2017_050.pdf
3https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/D oc_2018_056.pdf
4 Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), Plan de Acción sobre participación de la Mujer en las estructuras de poder y de toma de decisiones, RESOLUCIÓN CIM/RES. 198 (XXIX-O/98)
5 https://fresnoalliance.com/que-es-la-igualdad-la-paridad-y-la-equidad/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)
Que adiciona el artículo 27 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Lucía Flores Olivo, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada federal Lucía Flores Olivo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 27 de la Ley General de Desarrollo Social, conforme a lo siguiente:
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
A partir del esquema formulado en 1979 por Karel Vasak, profesor y miembro del Instituto de Derechos Humanos de Estrasburgo, varios juristas han clasificado a los derechos humanos -o fundamentales, como también se les denomina por su inclusión en las normas constitucionales- en tres generaciones:
• Los derechos civiles y políticos o de primera generación son aquellos que obtuvieron primero el reconocimiento positivo, esto es, en las leyes. Su origen se encuentra ligado al paradigma del Estado Liberal inaugurado a finales del siglo XVIII. Se caracterizan por su carácter absoluto, en cuanto son titulares de ellos todas las personas, independientemente de su situación socioeconómica; también, por defender la libertad individual frente al poder público y el modelo de Estado mínimamente intervencionista. Por ejemplo, el derecho a la vida y la integridad física, a la intimidad, al sufragio activo y pasivo, el derecho de propiedad, el de libertad de conciencia y religión, el de participación política, el de información, la libertad de expresión, de prensa, y los derechos procesales (debido proceso, presunción de inocencia, habeas corpus o derecho de defensa, e irretroactividad de las sanciones).
• Los derechos económicos, sociales y culturales, o derechos de segunda generación, que son aquellos encaminados a garantizar las condiciones materiales indispensables para el ejercicio de los derechos civiles y políticos y el mantenimiento de la convivencia social. A diferencia de las prerrogativas emanadas del Estado Liberal, que orbitan alrededor de las nociones de libertad, individualismo e igualdad ante la ley, los derechos de segunda generación persiguen el equilibrio material entre los miembros de la sociedad. Exigen, por lo tanto, la intervención del Estado -sujeta a la disponibilidad de recursos del erario- con el objetivo de paliar ciertas desigualdades y situaciones de necesidad. En este rubro se clasifican el derecho a la salud (o a la protección de la salud), a un sistema de seguridad social y a una vivienda digna. También el derecho a la educación y al trabajo, los cuales habían sido esbozados en la primera generación, pero alcanzaron plenitud hasta adquirir en esta etapa los atributos de gratuidad y dignidad, respectivamente.
• Los derechos de solidaridad o de tercera generación, como el derecho a la libre determinación de los pueblos, a la paz, a la preservación del medio ambiente, a un consumo responsable y solidario, y los derechos de las minorías discriminadas. Se distinguen estos derechos de los encuadrados en las primeras dos generaciones por la naturaleza colectiva de sus titulares, que son grupos o comunidades y no individuos. Así mismo, por la ampliación del sujeto obligado: no lo son solo los Estados, sino también la comunidad internacional. Sin embargo, comparten con la segunda generación el requerimiento de inversión pública para su efectividad y el fin de eliminar desequilibrios sociales.1
A la luz de la clasificación expuesta, es innegable que los mexicanos contamos con una Constitución de corte garantista. Como herencia de la ley fundamental de 1857, recoge los derechos que protegen a los individuos de los abusos que el poder político estuviera tentado a perpetrar contra su integridad física, su libertad de tránsito, su capacidad de expresarse, de asociarse, de desenvolverse en la actividad lícita que más acomode a sus intereses y de decidir quienes los gobiernan. Resultado que fue de la Revolución social iniciada en 1910, es pionera a nivel mundial de los derechos laborales, reconoce la necesidad de brindar educación gratuita para dar a todos oportunidades de desarrollo, y legitima al Estado a actuar en el ámbito económico con el propósito de moderar a los agentes del mercado y evitar así la concentración de la riqueza en unas pocas manos. Igualmente, es reflejo del proceso democratizador que comenzó hace dos décadas, el cual les ha dado voz a las minorías tradicionalmente marginadas que dentro de ese periodo han conseguido la elevación de sus derechos a rango constitucional.
La Constitución sería, sin embargo, letra muerta si las leyes no precisaran las acciones que el gobierno debe emprender, o abstenerse de hacer, para que los mexicanos gocen de los derechos consagrados en ella. Es de capital importancia una regulación completa y en continuo perfeccionamiento, especialmente por lo que se refiere a los derechos sociales y a los de solidaridad o tercera generación que, como se ha asentado previamente, exigen la actividad justa del Estado para realizarse. La legislación se ocupa de algunos de esos derechos en textos diferenciados, v. gr. , la Ley General de Salud, la Ley General de Educación y la Ley Federal para Prevenir la Discriminación. Pero los aborda también de manera conjunta en una norma de talante subsidiario, en la cual se contempla la planeación y ejecución de medidas particulares de apoyo destinadas a personas o colectivos cuya situación desfavorable los mantiene al margen de su disfrute.
Dicha norma es la Ley General de Desarrollo Social (en lo sucesivo, LGDS), en cuyo artículo 6 se establece que son derechos atinentes a su objeto la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social, y los relativos a la no discriminación en los términos previstos en la Constitución. Los preceptos subsiguientes (7 y 8) disponen que toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de la Política de Desarrollo Social y en los términos que establezca la normatividad de cada programa; especialmente, las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, es decir, los individuos y núcleos de población que por diferentes factores o la combinación de ellos enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida, para los cuales se prevé el diseño y otorgamiento de acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.
Los tres niveles de gobierno están implicados en esta tarea. Conforme al artículo 9 de la LGDS, los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, están obligados a formular y aplicar políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y fijando metas cuantificables. A fin de establecer mecanismos de colaboración entre dichas instancias para cumplir esta encomienda y de que exista vinculación y congruencia entre los programas, acciones e inversiones de los gobiernos locales y municipales con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social, el artículo 38 del mismo ordenamiento los constriñe a concurrir, con los sectores social y privado, en el Sistema Nacional de Desarrollo Social. Este Sistema es coordinado por la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal.
Precisando conceptos, las políticas sociales son un conjunto de directrices, orientaciones, criterios y lineamientos conducentes a la preservación y elevación del bienestar social, que procuran volver accesibles los beneficios del desarrollo a todas las capas de la sociedad con la mayor equidad. Su finalidad consiste en mejorar las condiciones de vida de la población, en razón de lo cual constituyen mecanismos de redistribución de recursos que buscan compensar las desigualdades sociales. Su construcción es una decisión orientada por las capacidades institucionales del Estado y las demandas y aspiraciones de la sociedad que busca el bienestar general.
La parte instrumental y operacional de las estrategias, normas y leyes en que se expresa la política social del Estado, son los programas sociales. Éstos se utilizan para instrumentar y evaluar las estrategias generales de intervención de las políticas sociales (el balance entre opciones universales, selectivas y focalizadas, y otros aspectos) y se crean para disminuir la brecha de desigualdad que existe entre los diferentes sectores sociales (justicia distributiva). Las acciones concretas que los constituyen se relacionan con la distribución de recursos, con la provisión de servicios sociales y con la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas. El Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social ha definido a los programas y acciones para el desarrollo social como “aquellas intervenciones gubernamentales que son responsabilidad de una dependencia o entidad, que cuentan con una clave presupuestal y se encuentran contenidos en el Decreto de Presupuesto de Egresos correspondiente”.2
Según el Informe de Resultados 2013 de la Iniciativa para el Fortalecimiento de la Institucionalidad de los Programas Sociales, la institucionalidad de un programa social puede evaluarse a partir de la presencia o ausencia de ciertos atributos mínimos que deben incluir todos los instrumentos de la especie, a saber:
• Reglas de operación y otros lineamientos: Son atributos que describen y acotan cómo funcionan los programas sociales, la forma de seleccionar a la población objetivo a la que están dirigidos y cómo participan los ciudadanos. Permiten estandarizar y homologar procedimientos, así como generar mecanismos de coordinación interinstitucional entre los diferentes niveles y dependencias gubernamentales para el correcto uso de los recursos públicos.
• Mecanismos de transparencia y rendición de cuentas: Se refieren al proceso mediante el cual los servidores públicos informan a los ciudadanos sobre sus planes de acción, su conducta y sus resultados, los justifican y reciben las sanciones correspondientes si abusaron de sus facultades. Buscan erradicar la corrupción y las conductas clientelares.
• Mecanismos de control y fiscalización: Son los que permiten monitorear el ejercicio del gasto público e identificar posibles desviaciones respecto a la normatividad aplicable. También comprenden los medios que posibilitan medir el grado de avance o desempeño de un programa social, y los procedimientos de quejas o denuncias para el caso de anomalías en su operación o de su uso político-electoral.
• Mecanismos de participación social: La participación ciudadana es un factor determinante para que los programas sociales se diseñen y sean ejecutados de acuerdo a las necesidades reales de la población objetivo. Por eso, es ineludible la inclusión de estas medidas para encontrar áreas de mejora o cambios sustanciales. El control, la vigilancia y la evaluación de los programas sociales por parte de los ciudadanos, organizados o no, es indispensable para que la política social llegue de forma transparente y se protejan los derechos de los beneficiarios.3
Por lo que toca a los mecanismos de transparencia, rendición de cuentas y control, la LGDS ha ordenado desde su origen al Gobierno Federal integrar, por conducto de la dependencia en el ramo de desarrollo social, un padrón o relación oficial de los beneficiarios atendidos por los programas federales de la materia, con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de esos programas (artículo 27).
No obstante, la aplicación de este mandamiento fue bastante deficiente en sus primeras fases. Todavía en el año 2013 (o sea, casi diez años después de la entrada en vigor de la ley de que se trata) la entonces Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) se encontraba rezagada a este respecto. En el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública concerniente a aquel ejercicio, la Auditoría Superior de la Federación (ASF) reportó que SEDESOL no había resuelto en su totalidad el problema público de carecer de información estratégica que le permitiera asegurar la eficacia, equidad y focalización del otorgamiento de servicios y subsidios a las personas incorporadas a los programas sociales del Gobierno Federal, pues no había integrado al padrón a su cargo 129 de los 144 padrones que había en total, de tal manera que era imposible enfrentar el mal uso de los recursos destinados a esos instrumentos, los casos de duplicidad en los apoyos y la entrega de éstos a personas que realmente no cumplían con los requisitos establecidos en las reglas de operación.4
Un lustro de después, el panorama acusaba poca variación. En junio de 2018 Transparencia Mexicana (TM) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en México, en el marco de IPRO, elaboraron un reporte en torno a 515 programas y 28 acciones para el desarrollo social a nivel federal, estatal y municipal. De este ejercicio concluyeron que no había controles institucionales suficientes para asegurar el adecuado ejercicio de los recursos públicos destinados a la superación de carencias.
En concreto, uno de los principales pendientes detectados fue la graduación de la población beneficiaria. En el ámbito federal, 62 por ciento de las intervenciones (programas y acciones para el desarrollo social) no preveían estrategias de salida de las personas beneficiarias de los bienes o servicios ofrecidos, para los casos en los que sus condiciones de vida mejoraran sustancialmente gracias a la propia intervención, es decir, para los que lograran un estado de baja vulnerabilidad. En el ámbito subnacional, dicha cifra ascendió a 86 por ciento. Lo anterior significa que, en promedio, sólo dos de cada diez intervenciones contemplaban procesos que aseguraran el cumplimiento de los objetivos planteados en el diseño de la acción o programa social, relativos al abatimiento de carencias, y el rompimiento de dependencias que se pueden generar alrededor de los apoyos y que se traducen en potenciales clientelas políticas.
De la investigación de IPRO resultó también que 60 por ciento y 50 por ciento de las intervenciones de desarrollo social federales y estatales, respectivamente, carecían de mecanismos para detectar concurrencias o duplicidades en el tipo de apoyos ofrecidos o en la población objetivo que atendían, deficiencia que de suyo deriva en ineficiencias en el gasto social y en la multiplicación de acciones y programas coyunturales y poco efectivos.5
II. Argumentación de la propuesta
En el contexto de la construcción de un auténtico Estado de Bienestar y del combate frontal a la corrupción que ha emprendido la administración del presidente Andrés Manuel López Obrador, es preciso fortalecer los mecanismos dirigidos a garantizar que los programas y acciones gubernamentales instrumentados en favor de la población en situación de desventaja social sean aplicados con apego a derecho, para que redunden efectivamente en el mejoramiento de las condiciones de los destinatarios y no sean utilizados con fines políticos, o cooptados por un grupo reducido.
De acuerdo a la encuesta Percepciones sobre corrupción e impunidad 2019 realizada por mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad (MCCI) y el equipo de Datología del Periódico Reforma, el 81 por ciento de las personas están de acuerdo con que la imposición de penas más severas a quienes incurran en prácticas de corrupción ayudaría a reducirla.6 Sin perjuicio de que el razonamiento anterior sea correcto, lo ideal es evitar la oportunidad de dichas prácticas, cuya ejecución puede causar daños no reparables con el castigo del infractor.
Por lo que hace a concentrar la información básica de los beneficiarios de los programas sociales del Gobierno de la República, se dio un paso muy importante con la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (APF) publicada en el Diario Oficial el 30 de noviembre de 2018. En esta enmienda se atribuyó expresamente a la Secretaría de Bienestar la integración, mantenimiento y actualización de un sistema de información con los padrones de beneficiarios de los programas sociales de la APF, así como la depuración de sus duplicidades, a fin de robustecer la disposición correlativa de la LGDS que hasta entonces no había tenido la efectividad esperada. Tal sistema es el Padrón Único de Beneficiarios (PUB), el cual se encuentra ahora en línea accesible a la consulta de los ciudadanos y en vías de alcanzar un estándar óptimo.
A propósito del perfeccionamiento del PUB, sería un error soslayar la participación de los niveles locales de gobierno. En términos del artículo 17 de la LGDS, los municipios son, por regla general, los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social. Las dependencias y organismos de las entidades federativas también asumen ese papel cuando se les confiere expresamente en las reglas de operación. Por ende, dichas instancias son en muchas ocasiones los primeros receptores de los datos proporcionados por las personas que solicitan su incorporación a un programa federal, o que son seleccionadas mediante levantamientos de información. Por otra parte, entidades federativas y municipios cuentan con sus propios padrones de beneficiarios.
El Reglamento de la LGDS contempla la celebración de convenios de coordinación y cooperación técnica entre el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las Entidades Federativas con la participación, en su caso, de los municipios y de las demarcaciones territoriales, a efecto de que coadyuven, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la consecución de los objetivos de la Política Nacional de Desarrollo Social. Uno de los compromisos que se pueden contraer en esos convenios es colaborar en la integración y actualización de los padrones de beneficiarios tanto del Gobierno Federal como de las Entidades Federativas, mediante la elaboración de un procedimiento conjunto y calendario. Sin embargo, la suscripción de dichos convenios no es obligatoria, de manera que puede haber entidades federativas que no participen o no constantemente, por lo menos, en la actualización del padrón federal.
Es menester, pues, que los gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México y de los municipios estén obligados por la LGDS a proporcionar a la Secretaría de Bienestar, dentro de cierto plazo, la información que les requiera y que hayan recabado y no transmitido acerca de los beneficiarios de los programas federales de desarrollo social que estén operando y, en su caso, de los inscritos en sus padrones internos en la medida que estos últimos datos sean necesarios para hacer del PUB un mecanismo idóneo de evaluación de cumplimiento de objetivos, depuración de duplicidades, combate a la corrupción y destierro de las prácticas clientelares.
III. Ordenamientos a modificar.
Con base en lo expuesto y fundamentado en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 27 de la Ley General de Desarrollo Social
Artículo Único: Se adiciona un párrafo segundo al artículo 27 de la Ley General de Desarrollo Social, en los términos siguientes:
Artículo 27. ...
Al efecto, la Secretaría podrá requerir a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios la información pendiente de transmitir acerca de los beneficiarios de los programas federales de Desarrollo Social que estén ejecutando y que hayan obtenido en cumplimiento de las reglas de operación aplicables. También podrá requerirles que le proporcionen datos de sus padrones de beneficiarios, siempre que justifique la necesidad de esta información para la integración y actualización del Padrón. Los gobiernos de las entidades federativas o municipios requeridos deberán entregar la información que se les solicite debidamente dentro del plazo que señale la Secretaría, el cual no podrá ser menor a tres meses.
Artículo Transitorio
Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Fraguas Madurga, Lourdes, “El concepto de derechos fundamentales y las generaciones de derechos”, en Anuario del Centro de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Calatayud, núm. 21, 2015, pp. 124-134.
2 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP), Integración y concatenación de padrones de beneficiarios como factores de transparencia y rendición de cuentas, 2014, p. 2. Consultado en
file:///C:/Users/Principal/Downloads/CESOP%20Padrones_pr ogramas%20sociales.pdf (10-11-19).
3 Transparencia Mexicana y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en México, Iniciativa para el Fortalecimiento de la Institucionalidad de los Programas Sociales (IPRO). Informe de Resultados 2013, p. 12. Consultado en https://www.programassociales.org.mx/descargas/informes/Informe-de-resu ltados-IPRO-2013.pdf (10-11-19).
4 Auditoría Superior de la Federación (ASF), Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2013. Consultado en https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2013i/Documentos/Auditorias/201 3_0271_a.pdf (10-11-19).
5 Transparencia Mexicana y PNUD: En riesgo reducción de la pobreza y de la desigualdad si no se revisa la eficacia y los resultados de los programas sociales vigentes. Consultado en
https://www.tm.org.mx/en-riesgo-reduccion-de-la-pobreza- y-de-la-desigualdad-si-no-se-revisa-la-eficacia-y-los-resultados-de-los -programas-sociales-vigentes-transparencia-mexicana-y-pnud/ (11-11-19).
6 Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad (MCCI) (06-06-19). ¿Por qué hay tanta corrupción en México? Nexos. Consultado en https://anticorrupcion.nexos.com.mx/?p=1076 (11-11-19).
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 5 de febrero de 2020.
Diputada Lucía Flores Olivo (rúbrica)
Que reforma el artículo 77 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario del PES
El que suscribe, Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman el artículo 77, párrafo tercero de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El interés superior de la niñez es un principio establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) de suma importancia, siendo esto una obligación de los tres órdenes de gobierno para tomarlo como base y de esta manera dirijan su labor y acciones observando las medidas que adopten e impacten a este grupo de la población.
Además, es un derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes de ser considerados como prioridad en las acciones o decisiones que les afecten.
El principio constitucional del interés superior de la niñez obliga a tomar y establecer todas las medidas dirigidas a este grupo, tanto en instituciones públicas como privadas, a fin de garantizar su desarrollo integral y disfrute efectivo de sus derechos. Así lo establece el tratado internacional de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), del cual el Estado mexicano forma parte.
De esta manera, se ha comprometido a implementarlo en el país de manera integral, para salvaguardar los derechos y libertades de la niñez y la adolescencia, teniendo como principios fundamentales la igualdad, la no discriminación, la participación, la educación, el deporte, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
En este sentido, en México se expidió el 4 de diciembre de 2014 la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en atención a lo señalado en la Convención sobre los Derechos del Niño, y al artículo 4o. constitucional, extendiendo al interés superior de la niñez como uno de los principios rectores de nuestro sistema jurídico, lo cual obliga tanto a las autoridades, al sector privado, y a los poderes legislativo y judicial a acatar y atender esta disposición en todos los casos que se requiera.
Cabe recordar que esta ley, tiene por objeto reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por ejemplo, el artículo 2o. de la mencionada ley, establece:
...Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Esto implica una gran responsabilidad para las autoridades, para quienes postulan, argumentan y fundamentan los derechos de la niñez y la adolescencia, por lo que es necesario otorgar certeza legal armonizando el texto legal de la Ley General de Salud, toda vez que es un tema transversal, en razón que, tiene un trasfondo de tipo jurídico, político y social relevante.
Es decir, esta iniciativa tiene como principal objeto atender lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio, que establece:
Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Por ello, es necesario adecuar lo que señala el artículo 77, párrafo tercero de la Ley General de Salud vigente:
...
...
En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Es decir, armonizarlo estableciendo en el párrafo en mención la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. No se trata simplemente de una mera reforma estética, ni de forma, sino de fondo, ya que adecuar el lenguaje jurídico es un elemento esencial en la seguridad y certeza jurídica que el legislador debe otorgar en la redacción y creación de la normatividad.
Encuentro Social, se pronuncia por la certeza legal en la construcción de los instrumentos jurídicos y en su armonización con las reformas que se realicen. Esto consolida el estado de derecho y el principio de certeza jurídica, buscando que la autoridad y el gobernado tengan plena garantía de los actos legales, las reglas y sus consecuencias.
Nuestro grupo parlamentario como parte del Poder Legislativo, coadyuvará en todo momento con la armonización de nuestro sistema jurídico, contribuyendo en este caso que las interpretaciones jurídicas reconozcan el carácter integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Por ello, buscaremos impulsar las reformas que sean necesarias a favor de la certeza jurídica y la legalidad, siendo la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Por lo expuesto, fundado y motivado someto a la consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 77, párrafo tercero de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 77, párrafo tercero de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 77. ...
...
En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 5 de febrero de 2020.
Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)
Que reforma el artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Marco Antonio González Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Marco Antonio González Reyes, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 8 de la fracción II del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo.
Planteamiento del problema
El fenómeno del trabajo infantil; desde la comprensión y ubicación de su dimensión hasta su erradicación, constituye una de las asignaturas insoslayables de cualquier país democrático.
La correcta conceptualización del trabajo infantil es también tarea insoslayable, para no incurrir en prácticas de exclusión de quienes, habiendo cumplido con la edad mínima de acceso a un empleo, siguen siendo menores de edad y tienen necesidad de incorporarse a la actividad laboral.
A pesar de que el artículo 176, fracción II, numeral 8, señala como labores peligrosas o insalubres, la actividad agrícola; la ley no se establece lo que debe entenderse como “labores agrícolas”, lo que implica que la fracción del mencionado artículo pueda interpretarse como la prohibición del trabajo de adolescentes de 16 a 18 años en todas las actividades y toda la cadena de valor de la agricultura.
No obstante que la Ley Federal del Trabajo menciona en el artículo 279 Ter, las actividades no consideradas para definir al trabajador estacional del campo, no establece que puedan ser realizadas por adolescentes, pues se infiere que los trabajadores a los que hace referencia todo el capítulo VIII “Trabajadores del campo” de dicha ley, son mayores de edad.
Argumentos
La Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes, establece en su artículo 5 que: “Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.”1
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el “trabajo infantil” como todo aquel trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico, psicológico y social, aludiendo al trabajo que es peligroso y prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño e interfiere con su escolarización toda vez que les priva de la posibilidad de asistir a clases; les obliga a abandonar la escuela de forma prematura y les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo.2
Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo define en su artículo 2 el término trabajo digno o decente como: “Aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo”.3 Este último término abarca las actividades laborales para personas menores de 18 y mayores de 15 años de edad que están permitidas y reguladas por la Ley consideradas como “trabajo adolescente permitido ”.
El “trabajo adolescente permitido ” se encuentra definido en el Protocolo de Inspección en Materia de trabajo infantil vigente, como: “La participación de personas mayores de 15 y menores de 18 años de edad, en actividades productivas de acuerdo al Sistema de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas, en un marco de protección laboral de acuerdo a lo que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos legales nacionales e internacionales. Dichas actividades no afectan e interfieren en su formación profesional, ni personal; no conllevan algún riesgo o peligro y no violentan sus derechos humanos y laborales. Se encuentran bajo vigilancia de las autoridades del trabajo locales y federales de acuerdo a su jurisdicción y competencia”.4
En nuestro país, de acuerdo con los resultados del “Modulo de trabajo infantil”, anexo a la Encuesta Nacional de Empleo del cuarto trimestre de 2017, se estima que de los 29,344,545 niños, niñas y adolescentes mexicanos de entre 5 y 17 años de edad, el 7.9 por ciento (2,312,414) desempeñan alguna actividad laboral, asimismo, se estima que 1, 267,543 adolescentes trabajan en actividades peligrosas y por tanto prohibidas, de los cuales 714,326 (el 34.5 por ciento), trabajan en el sector agropecuario de la economía, con lo que el sector agropecuario concentra el mayor porcentaje de ocupación no permitida.5
Respecto al trabajo infantil, la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 175 que:
“Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:
I. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche;
II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;
III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y
IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.”.
Asimismo, en el artículo 176 establece que:
“...se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:
...
II. Labores:
...
8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.6
Sin embargo, en la Ley no se establece que debe entenderse como “labores agrícolas”, lo que implica que la fracción 8 del artículo 176 pueda interpretarse como la prohibición del trabajo de adolescentes de 16 a 18 años en todas las actividades y toda la cadena de valor de la agricultura, lo que excluye a dichas personas de trabajar en actividades que en los demás sectores de la economía no son consideradas peligrosas, como pueden ser las actividades administrativas que se realizan en el proceso de comercialización de los productos agrícolas u otras actividades secundarias dentro de la cadena de valor de la actividad agrícola.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su Documento “Normatividad para la generación de estadística básica agropecuaria y pesquera” define la agricultura como sigue:
“La agricultura (del latín agricult?ra de ager, agri, campo, y cult?ra, cultivo: labranza o cultivo de la tierra) es el conjunto de técnicas y conocimientos para cultivar la tierra; dentro de los sectores económicos se clasifica en el sector primario, junto a actividades como la ganadería, silvicultura, caza y pesca. Los dos objetivos fundamentales para practicar la agricultura son: a) obtener los mayores rendimientos y b) devolver las sustancias alimenticias a las plantas, sin lo cual no hay mejora de terrenos, desciende la productividad y no se logra la sustentabilidad. Estos objetivos deben ir acompañados de conocimientos teóricos y prácticos sobre el uso y manejo de las tierras, el influjo de la meteorología, la naturaleza de los abonos y sus aplicaciones sobre las diferentes especies de árboles, arbustos y hortalizas, el cultivo de los prados, la producción de semillas y cereales, entre otros más.
En la agricultura se incluyen los diferentes trabajos de tratamiento del suelo y cultivo de vegetales, considerando el conjunto de acciones humanas que transforman el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo más apto para el crecimiento de las siembras. Las actividades económicas que abarca el subsector tienen su fundamento en la explotación de los recursos que la tierra origina, favorecida por la acción del hombre, entre los que sobresalen alimentos vegetales como cereales, frutas, hortalizas y forrajes; fibras utilizadas por la industria textil; cultivos energéticos, etcétera...”7
El concepto nos permite establecer que las labores agrícolas son múltiples y diversas, por lo que es necesario definir cuáles de estas labores que se llevan a cabo en la agricultura se pueden tipificar como peligrosas o insalubres.
Asimismo, el artículo 3, párrafo 3 del Convenio 138 de la OIT, establece que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, en labores consideradas como labores peligrosas o insalubres, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.8
Por otra parte, el Convenio 182 de la OIT, sobre la Prohibición de las Peores Formas de trabajo infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación define en su artículo 4, establece que los tipos de trabajo considerados como peligrosos, se incluyen en las perores formas de trabajo infantil y deberán ser determinados por la legislación previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores y deberá examinar de manera periódica y revisar la lista de los tipos de actividades tipificadas como perores formas de trabajo infantil.9
Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo, en su capítulo VIII, “Trabajadores del campo” define las modalidades que puede adoptar el trabajo de los jornaleros, siendo estas: “... permanentes, eventuales o estacionales”,10 para en seguida, establecer las actividades en las que no se consideraran trabajadores estacionales del campo a quienes las ejecuten al establecer que: “No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran productos del campo, para realizar actividades de empaque, re empaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado natural.11
Aun cuando la Ley establece aquí las actividades no consideradas para definir al trabajador estacional del campo, no establece que puedan ser realizadas por adolescentes, pues se infiere que los trabajadores a los que hace referencia todo el capítulo son mayores de edad, por lo que es importante especificar estas excepciones en el capítulo V Bis, dedicado al trabajo de los menores.
Por lo anteriormente expuesto y a fin de abrir la posibilidad del acceso de las y los adolescentes a actividades que no representan peligro dentro del sector agrícola, se propone modificar el numeral 8 de la fracción segunda del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo a fin de explicitar la excepción a actividades dentro del sector agrícola que se especifican en el artículo 279 Ter. de dicha ley.
Esta modificación, no representa erogación de recursos más allá de los programados para el sector agrícola y puede impactar positivamente en la inclusión laboral en condiciones de protección para las y los menores de 18 años.
Para tener una mayor claridad de la propuesta que se presenta ante esta soberanía, a continuación se presenta un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y de los artículos 6º, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el numeral 8 de la fracción II del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo
A cargo del diputado Marco Antonio González Reyes
Artículo único: Se reforma el numeral 8, de la fracción II, del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 176. ...
I. Exposición a:
1 al 4...
II. Labores...
1 al 7...
8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. Con excepción del conjunto de actividades especificadas en el segundo párrafo del artículo 279 TER.
9 al 20...
III al VII...
...
Transitorio
Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes de consulta
1 Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. En: < http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas /Ninez_familia/Material/ley-guarderias-ninos.pdf> [Consulta: 1 de junio de 2019].
2 OIT, ¿Qué se entiende por trabajo infantil? En:
http://www.ilo.org/ipec/facts/lang—es/index.htm [Consulta: 1 de junio de 2019].
3 Ley Federal del Trabajo, En:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm [Consulta: 1 de junio de 2019].
4 STPS, Protocolo de Inspección en Materia de trabajo infantil. En:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/25144/
Protocolo_de_Inspeccion_en_Materia_de_Trabajo_Infantil_STPS.pdf [Consulta: 13 de julio de 2019].
5 INEGI-STPS, Módulo de Trabajo infantil - Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2017, En:
< https://www.inegi.org.mx/programas/mti/2017/default.html#Tabulados > [Consulta: 1 de junio de 2019]
6 Ley Federal del Trabajo, Titulo Quinto Bis, Trabajo de Menores. En:
< http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm > [Consulta: 1 de junio de 2019].
7 SAGARPA, “Normatividad para la generación de estadística básica agropecuaria y pesquera”. En:
http://infosiap.siap.gob.mx/opt/agricultura/normatividad _agropecuaria/Normatividad_TGEBAP.pdf > [Consulta: 1 de agosto de 2019].
8 OIT, Convenio 138 sobre la Edad Mínima. En:
https://www.ilo.org/legacy/spanish/buenos-aires/trabajo-infantil/resource/
docs/sabermas/normativa/c138.pdf [Consulta: 12 de julio de 2019].
9 OIT, Convenio 182 sobre la Prohibición de las Perores Formas de trabajo infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación. En:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/44023/
Convenio_182_sobre_la_Prohibici_n_de_las_Peores_Formas_de_Trabajo_Infantil.pdf [Consulta: 12 de julio de 2019].
10 Ley Federal Del Trabajo, Capítulo VIII, Trabajadores del campo, Articulo 279. En:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm [Consulta: 1 de junio de 2019].
11 Ley Federal Del Trabajo, Capítulo VIII, Trabajadores del campo, Artículo 279 ter, párrafo segundo. En:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm [Consulta: 1 de junio de 2019].
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Diputado Marco Antonio González Reyes (rúbrica)
Que reforma el artículo 108 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario del PES
El que suscribe, diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 108, fracción IV, párrafo segundo de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La vivienda social es un tema de suma importancia en la agenda ciudadana para el progreso de México, toda vez que es el principal eje del desarrollo de las familias y otorga certeza patrimonial, que coadyuva a fortalecer las relaciones sociales. Por tal motivo, a través del tiempo se ha buscado un crecimiento planificado con sustentabilidad y con servicios adecuados para una calidad de vida digna y decorosa.
En México, el problema de la vivienda social es causado por varios factores, además del desmedido crecimiento demográfico, como son la migración descontrolada, el ineficaz sistema financiero, la inadecuada legislación y el deficiente sistema administrativo.
Para tratar de contrarrestar esta situación se crearon organismos gubernamentales como lo es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), encargado de operar un sistema de financiamiento para los trabajadores, con la finalidad de adquirir, construir, reparar, ampliar o mejorar sus viviendas. Además, se encarga de coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.
De igual manera, se creó el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al servicio del Estado (Fovissste), quien es la encarga de administrar las aportaciones de las dependencias y entidades públicas afiliadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al servicio del Estado (ISSSTE), destinadas al otorgamiento de créditos accesibles y suficientes para la adquisición, reparación, ampliación o mejoramiento de las viviendas de los trabajadores al servicio del Estado.
La gran demanda y los pocos recursos de la población para satisfacer sus condiciones básicas ocasionan que se necesite apoyo por parte del gobierno para emprender la construcción o el mejoramiento de viviendas. De tal manera, que por mandato constitucional se establecen los elementos, instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar y garantizar a la población en general el goce de una vivienda digna donde sea posible el desarrollo familiar.
En este sentido, a través del gobierno de México se creó la Comisión Nacional de Vivienda (Conavi), como un organismo descentralizado de utilidad pública e interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Así lo señala el capítulo III, artículo 18 y 19 de la Ley de Vivienda, este último señala:
...Corresponde a la comisión:
I. Formular y ejecutar su programa institucional, así como las disposiciones y reglas de operación necesarias para llevar a cabo las acciones de vivienda del gobierno federal orientadas a proteger y garantizar el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, principalmente de la población de menores ingresos o en situación de pobreza;
II. Observar en su programa institucional, y en sus reglas de operación, las disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y desarrollo sustentable;
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VII. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio y ahorro previo para la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, priorizando la atención a la población en situación de pobreza, coordinando su ejecución con las instancias correspondientes;
VIII. Promover y fomentar las acciones que faciliten el acceso a los recursos y al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda de los pueblos y comunidades rurales e indígenas, así como coordinar, concertar y ejecutar los programas que permitan mejorar sus espacios de convivencia;
Por otro lado, la misión de la Conavi es: “Asegurar que las personas ejerzan su derecho humano a una vivienda adecuada, a través del diseño, coordinación y ejecución de los programas del gobierno de México, con el acompañamiento de especialistas calificados, priorizando a la población en situación de pobreza marginación, riesgo y vulnerabilidad, bajo principios de transparencia, eficacia y eficiencia”.
Además, se rige por tres estrategias principales:
1. Atender a la población con mayor rezago.
2. Contribuir a los grandes desafíos nacionales en materia urbana y de bienestar social.
3. Fortalecer e incrementar intervenciones que favorezcan la producción social de vivienda asistida.1
En este sentido, la Conavi, es quien se encarga de la coordinación de políticas enfocadas a la vivienda, otorgando subsidios para de esta manera construir, adquirir o mejorar la vivienda, priorizando el sector de la población no derechohabiente sin capacidad de pago.
Es así, como la Conavi, a través de la participación en los programas sociales ha buscado constantemente el bienestar y una mejor calidad de vida para la población, plasmando el Derecho Humano a una vivienda digna, decorosa y de calidad apropiada para las personas en situación de bajos recursos y con mayor grado de vulnerabilidad.
A diferencia de lo que sucede en los casos como el Infonavit, Fovissste, o alguna otra entidad ejecutora, quienes están encargados de otorgar créditos para vivienda, comprometiendo al deudor a devolver la cantidad solicitada, además de los intereses devengados en un determinado plazo definido de acuerdo a las condiciones establecidas, la Conavi otorga un recurso público que se convierte en subsidio, el cual no es recuperable y no cuenta con un plazo fijo para devolver la cantidad que se le otorgó a la persona.
Esto implica una gran responsabilidad para los legisladores, por lo que es necesario otorgar certeza jurídica en la tenencia de vivienda, adoptando medidas destinadas a conferir seguridad legal en el texto de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Por ello, es necesario adecuar lo que señala el artículo 108, fracción IV, párrafo segundo de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Es decir, suprimiendo a la Comisión Nacional de Vivienda del párrafo segundo del mencionado artículo y fracción, toda vez que, esta institución no se encarga de otorgar créditos, sino de proporcionar un subsidio a personas de bajos recursos para poder desarrollar una vivienda digna. En este sentido, adecuar el lenguaje jurídico es un elemento esencial en la seguridad y certeza jurídica que el legislador debe otorgar en la redacción y creación de la normatividad.
Cabe señalar, que la Conavi indica la diferencia entre crédito y subsidio, es decir, aunque ambos facilitan el acceso a una vivienda son totalmente distintos, ya que el crédito es dinero prestado y debes pagarlo en el futuro, y un subsidio es un apoyo para pagar un crédito y no tienes que devolverlo.
Encuentro Social, se pronuncia por la certeza legal en la construcción de los instrumentos jurídicos. Esto consolida el estado de derecho y el principio de certeza jurídica, buscando que la autoridad y el gobernado tengan plena garantía de los actos legales, las reglas y sus consecuencias.
Nuestro grupo parlamentario velará por los intereses de la clase trabajadora y de las instituciones que garantizan derechos sociales, por lo que esta modificación es socialmente útil para diferenciar el alcance jurídico del crédito y subsidio en los procedimientos de vivienda social.
Por lo expuesto, fundado y motivado someto a la consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 108, fracción IV, párrafo segundo de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Único. Se reforma el artículo 108, fracción IV, párrafo segundo de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas para quedar como sigue:
Artículo 108. ...
...
...
...
IV. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta ley, se podrán otorgar individual o mancomunadamente;
También podrán mancomunarse los créditos de cónyuges que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas y que por su actividad laboral sean beneficiarios de créditos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o de cualquier otra institución de seguridad social que otorgue esta prestación a cónyuges o concubinos de militares para adquirir vivienda; así como para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones o al pago de los pasivos que tengan por los conceptos anteriores;
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://www.gob.mx/conavi
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 5 de febrero de 2020.
Doctor Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena
María Guadalupe Román Ávila, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de buen gobierno, al tenor de los siguientes elementos
Planteamiento del problema
El derecho a la buena administración pública ha comenzado a reconocerse como un nuevo paradigma en el derecho administrativo en el que la ciudadanía ocupa un lugar central, obligando a todos los entes públicos a que en el ejercicio de sus funciones actúen efectivamente bajo los principios de gobierno abierto, honesto, transparente, eficaz y eficiente.
Mediante la presente iniciativa se plantea integrar al texto constitucional el derecho fundamental a la buena administración pública, lo cual implica poner a la persona en el centro de la actividad administrativa del Estado. De aprobarse esta reforma se traduciría en la obligación de las administraciones públicas de respetar y promover la dignidad y los derechos humanos en el ejercicio de la función pública, y de actuar efectivamente al servicio de las personas.
Argumentación
De acuerdo con Jaime Rodríguez, el derecho a la buena administración se refiere a la recuperación de la perspectiva ética, de servicio objetivo a la ciudadanía, que siempre ha caracterizado a las administraciones públicas. Dicho en otras palabras, se trata de que los ciudadanos tengan el derecho a exigir determinados patrones o estándares en el funcionamiento de las instituciones de gobierno, de modo que el servicio público esté orientado al interés general, y donde la equidad de trato, la igualdad, eficiencia y honestidad, así como el acceso a la información y la transparencia y la motivación de las decisiones de gobierno sean principios exigibles de actuación administrativa (Rodríguez-Arana, 2011).
El Derecho a una Buena Administración fue incorporado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el año 2000 (Unión Europea, 2000). En el artículo 41 establece que:
“1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
a) El derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;
b) El derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;
c) La obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los derechos de los estados miembros.
4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.”
De la misma forma, el artículo 42 de la misma Carta determina que: “Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte”.
Por lo que corresponde a nuestro continente, la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, adoptada por la vigésima tercera Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en Panamá el año 2013, ha sido pionera en recuperar este importante derecho. Para lo cual, identifica el derecho fundamental a la buena administración pública y sus derechos derivados. En su capítulo tercero, establece que:
“Los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la buena Administración Pública, que consiste en que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana” (CLAD, 2013).
En la mencionada Carta Iberoamericana se establecen también determinados derechos que integran el derecho fundamental a la buena administración pública, entre los que se señalan los siguientes: derecho a la motivación de las actuaciones administrativas; derecho a la tutela administrativa efectiva; derecho a una resolución administrativa amparada en el ordenamiento jurídico, equitativo y justo; derecho a presentar por escrito o de palabra, peticiones de acuerdo con lo que se establezca en las legislaciones administrativas; derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la administración pública; derecho a ser oído siempre antes de que se adopten medidas que puedan afectar; derecho de participación en las actuaciones administrativas en que tengan interés; derecho a servicios públicos y de interés general de calidad; derecho a conocer y opinar sobre el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos y de responsabilidad administrativa; entre otros.
Como vemos, nuestra Constitución política y leyes secundarias como la Ley de Amparo, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre otros ordenamientos, ya reconocen estos derechos y establecen sujetos obligados para su garantía y cumplimiento.
Sin embargo, desde nuestro punto de vista sigue pendiente el reconocimiento expreso del derecho de toda persona a la buena administración y al buen gobierno, así como la obligación específica del Estado para su cumplimiento, a partir de un ordenamiento específico que además de definir con claridad y de manera integral los conceptos de buena administración y buen gobierno, establezca principios y entidades responsables, así como mecanismos de protección procesal.
De manera vanguardista, la Constitución Política de la Ciudad de México incorporó el derecho al buen gobierno y a la buena administración pública en su artículo 60, que en su primer párrafo establece “la garantía al debido ejercicio y la probidad en la función pública”, reconociéndola como:
“Se garantiza el derecho a la buena administración a través de un gobierno abierto, integral, honesto, transparente, profesional, eficaz, eficiente, austero incluyente, y resiliente que procure el interés público y combata la corrupción.
El gobierno abierto es un sistema que obliga a los entes públicos a informar a través de una plataforma de accesibilidad universal, de datos abiertos y apoyada en nuevas tecnologías que garanticen de forma completa y actualizada la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso a la información. Asimismo, se deberán generar acciones y políticas públicas orientadas a la apertura gubernamental a fin de contribuir a la solución de los problemas públicos a través de instrumentos ciudadanos participativos, efectivos y transversales. La ley establecerá los mecanismos para su cumplimiento”.
Implicaciones del derecho a la buena administración pública
Al incorporar el derecho a la buena administración pública en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estaría inaugurando un nuevo paradigma en la administración pública en la que la ciudadanía tenga un papel central a partir de reconocer que todas y todos tenemos derecho a un buen gobierno. Con esto se podría establecer desde el orden constitucional una garantía para que todas las personas cuenten con el derecho de tener una administración pública eficiente y eficaz, que deba realizar su trabajo de manera austera, con base en principios de igualdad y equidad, y justificando sus actuaciones con una orientación clara hacia el interés público.
Incluir el derecho fundamental al buen gobierno en nuestra Carta Magna, implicaría que toda la administración pública en su conjunto se ajuste, diseñe y funcione a partir de garantizar este importante derecho. Implicaría no sólo incluir principios y definiciones de lo que significa un buen gobierno en los demás ordenamientos aplicables, sino que sentaría también las bases para que todo el procedimiento administrativo de planear, programar, ejecutar, controlar y fiscalizar los recursos públicos tendrían que orientarse a partir del principio constitucional de que son las personas, y no los servidores públicos, los titulares del derecho a exigir una mejor gestión en los asuntos públicos de nuestro país.
Al reconocerse como un derecho fundamental, al igual que en la Ciudad de México, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de buen gobierno obligaría a todos los entes públicos a que en el ejercicio de sus funcionen actúen efectivamente bajo los principios de gobierno abierto, honesto, transparente, eficaz, eficiente e incluyente, procurando el interés público.
Recuperando el análisis del especialista Jaime Rodríguez-Arana en relación con el derecho a la buena administración en la Ciudad de México, este derecho implica que el gobierno deba ser un facilitador y no un obstáculo ni una carga para las personas. De manera clara menciona:
“Para ejemplificar los beneficios que puede traer para las personas su ejercicio (el de la buena administración) baste mencionar que en la Unión Europea la buena administración pública contiene implícitos más de 30 derechos, entre otros: ser tratado con cortesía y cordialidad; obtener una resolución administrativa en un plazo razonable, con una respuesta oportuna y eficaz; no presentar documentos que ya obren en la administración pública; participar en asociaciones de usuarios de servicios y opinar sobre el funcionamiento de los servicios públicos, además de todos los relacionados con el debido proceso” (Muñiz Toledo, 2019).
Por su parte, el doctor Rodríguez-Arana, en su ponencia sobre el derecho a la buena administración y la centralidad del ciudadano, establece que “los ciudadanos ya no son sujetos inertes que reciben, única y exclusivamente bienes y servicios del poder. Ahora se convierten en actores principales de la definición y evaluación de las diferentes políticas públicas”. De la misma forma, “el interés general ya no es un concepto que define unilateralmente la administración, sino que ahora, en un Estado que se define como social y democrático de derecho, debe determinarse a través de una acción articulada entre los poderes públicos y los agentes sociales” (Rodríguez-Arana, 2011).
El reconocimiento de este derecho también implicaría que toda persona tendría derecho en acudir a las autoridades jurisdiccionales competentes para exigir un gobierno eficaz y eficiente, y en exigir su garantía o reparación del daño si fuere el caso. En este tenor, tanto tribunales como comisiones de derechos humanos han comenzado a determinar recomendaciones con base en estos preceptos, a pesar de que aún no está reconocido dicho derecho en nuestra Carta Magna.
Como ejemplo de lo anterior, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México emitió la recomendación 8/2018 en la que concluyó que se violaron derechos humanos cuando a partir de la queja de un ciudadano por el mal estado de las calles de Toluca. A partir de una investigación fundamentada sobre todo con base en el derecho a la buena administración y el buen gobierno, el organismo autónomo recomendó que se desarrollaran acciones específicas como un diagnóstico, planeación con base en dicho diagnóstico en la que se definan las dependencias responsables, la ejecución de un programa integral de conservación de la carpeta asfáltica, así como un plan de trabajo destinado para asegurar los recursos.1
En conclusión, incorporar en el texto constitucional el derecho al buen gobierno, implicaría una mejora sustancial en la que se relaciona el gobierno y las personas en general, para beneficio del desarrollo de México.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los subsecuentes, para quedar como sigue:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a la buena administración pública a través de un gobierno abierto, honesto, transparente, profesional, eficaz, eficiente, austero, incluyente y resiliente. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases y mecanismos para su cumplimiento.
...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación secundaria conforme al presente decreto en un plazo no mayor a un año.
Bibliografía
- CLAD. (2013). Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública. Panamá: CLAD. Recuperado el 1 de diciembre de 2019, de 1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
- Muñiz Toledo, R. (2019). Aristegui Noticias . Obtenido de El derecho fundamental a la buena administración y centralidad del ciudadano en el derecho administrativo. :
https://aristeguinoticias.com/0202/mexico/
el-vanguardista-derecho-a-la-buena-administracion-publica-en-la-ciudad-de-mexico/
- Rodríguez-Arana, J. (2011). IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo. En UNAM (Ed.), El derecho fundamental a la buena administración y centralidad del ciudadano en el derecho administrativo. (pág. 27). México: Posgrado de Derecho. Recuperado el 1 de diciembre de 2019, de
http://derecho.posgrado.unam.mx/congresos/ivci_vmda/pone ncias/JaimeRodriguezArana.pdf
- Unión Europea. (2000). Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Recuperado el 1 de diciembre de 2019, de https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf
Nota
1 Emitida al Presidente Municipal de Toluca, Estado de México, el 28 de septiembre de 2018, por la vulneración a los derechos de movilidad, a las buenas prácticas de la administración pública y a obtener servicios públicos de calidad en perjuicio de la población de Toluca. El texto íntegro del documento de Recomendación se encuentra en expediente respectivo y consta de 41 fojas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)
De decreto, por el que se declara el 11 de mayo como Día Nacional de la Ciencia Política, a cargo del diputado Alejandro Viedma Velázquez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Alejandro Viedma Velázquez, diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, eleva a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que el Congreso de la Unión declara el 11 de mayo de cada año, como “El Día Nacional de la Ciencia Política”, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La ciencia política en singular, como ciencia autónoma, surgió en la segunda posguerra del siglo XX, y con mayor precisión, en Estados Unidos de América (EUA), sin por ello ser necesariamente una ciencia estadounidense, pues fueron en gran medida científicos sociales europeos quienes, habiendo migrado a dicho país, aprovecharon las capacidades institucionales y las inercias científicas de aquellos años para sentar las bases de la disciplina. En América Latina, la ciencia política apareció débilmente en la misma época y sólo en algunos países; pasados unos años, inició un proceso de afirmación que en las décadas de los sesenta y setenta del siglo XX fue truncado en varias naciones por la aparición de los nuevos autoritarismos y totalitarismos que llevaron al cierre de universidades y centros de investigación. Sólo con el retorno de la democracia reinició un profundo proceso de consolidación al interior de las universidades y de reconocimiento, fortalecimiento y diferenciación frente a otras disciplinas que la ha llevado a ser, ya en el Siglo XXI, una de las ciencias sociales con mayor desarrollo.1
En nuestro país, la Ciencia Política es una disciplina científica en pleno crecimiento. Su presencia es cada vez más amplia en el estudio de la política. En los últimos diez años se ha distanciado de otras disciplinas, aunque cuidando su origen interdisciplinario, recuperó lo necesario de ellas para realizar estudios especializados.2 Y si bien es cierto que, la práctica de la politología se encontraba ligada a otras corrientes y pensamientos, como el de la sociología, el derecho y la economía; al paso de los años ha ido obteniendo una mayor autonomía, gracias a todas aquellas contribuciones que han ido alejando la idea de pensar a la ciencia política como una breve extensión de las ciencias sociales.
La ciencia política es para la formación de politólogos, es decir, profesionales especializados específicamente en la disciplina de la ciencia política; por lo que permite visualizar un completo acervo de conocimientos tocantes a la realidad social y la aplicación de ellos en situaciones concretas. La teoría y las prácticas políticas van juntas, formando una sola unidad, aunque mantienen entre sí la misma relación que los principios generales de cualquier ciencia, con el arte que los aplica a casos concretos.3
En México, la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales (FCPS), surgió inicialmente como Escuela Nacional de Ciencias Políticas y Sociales (ENCPS), el 13 de mayo de 1951; impartiendo las carreras de ciencias de la diplomacia, periodismo, ciencias políticas y ciencias sociales. En 1968 empezó a impartir maestrías y doctorados, con lo que pasó a ser reconocida como facultad, tomando el nombre con el que en este momento se le conoce.4
En la actualidad, son múltiples las universidades mexicanas que imparten la licenciatura en Ciencias Políticas, entre las que destacan:
• El Centro de Investigación y Docencia Económicas;
• El Colegio de México;
• El Instituto Tecnológico Autónomo de México;
• Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey;
• Universidad Anáhuac;
• Universidad Autónoma Metropolitana;
• Universidad Iberoamericana;
• Universidad La Salle;
• Universidad Mexicana;
• Universidad Nacional Autónoma De México; y
• Universidad Westhill.5
Bajo un estudio realizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), titulado Anuario Estadístico Poblacional Escolar de Educación Superior, Técnico Superior y Licenciatura del ciclo escolar 2018-2019, se presentó un total de 4 mil 946 jóvenes egresados de la licenciatura en ciencia política o ciencias políticas y administración pública, a nivel República mexicana; en donde, 2 mil 920 son mujeres y 2 mil 26 son hombres. Este dato permite entender la importancia de reconocer a cada una y uno de éstos profesionistas, por su contribución e impulso para hacer de este país, un lugar mejor de análisis y estudio en temas tanto políticos, sociales como culturales.
Las complicadas condiciones del campo de trabajo no impiden que el politólogo siga teniendo opciones diversas en su desempeño profesional. Como siempre, tiene la posibilidad de actuar en la política, como parte del gobierno, de los partidos o de las instituciones políticas en general.6
¿Quiénes son los politólogos?
Son los o las especialistas de la ciencia política que reciben la denominación en ingles de Political Scientist, que traducido al español significa científicos políticos, pero (con la conformación de esta) aparece un término más adecuado para denominarnos bajo el título de politólogos, que en palabras más palabras menos, son los protagonistas profesionales con conciencia social y pensamiento crítico, especialistas en la reflexión, el análisis y la práctica política.7
¿Por qué el Día Nacional de la Ciencia Política el 11 de mayo de cada año?
Pensar en los politólogos más reconocidos para México, no es una tarea sencilla, pues existen grandes personalidades y académicos que son dignos de mencionar; sin embargo, la propuesta de esta iniciativa no tiene por objetivo conmemorar a un solo doctor en la materia, o alguna personalidad relevante para la política, ni tampoco hacer a título personal la celebración de esta ciencia. Más bien, se trata de ovacionar al gremio en general, aplaudir todo esfuerzo que ha sido aportado a la ciencia política desde cualquier individuo. Y sí, pensando en la ciencia política, desde su terminología en singular; porque, ésta no es una licenciatura en ciencias políticas que implica un conjunto indefinido de disciplinas o ámbitos de estudio sin especificar, ni es ambivalente en su denominación con otras disciplinas sociales como relaciones internacionales, administración pública, economía, sociología, historia o derecho; ni polivalente al nombrarse combinada con “ciencias sociales”, que es otro conjunto indeterminado, como se ofrece en algunos planes de estudio.8 Más bien, es una disciplina que a diferencia de las demás ciencias, se distingue por su particularidad en sus paradigmas;9 por ende, tal es el fundamento por el que esta iniciativa lleva el título de: “El Día Nacional de la Ciencia Política”.
En efecto, este día tendrá por finalidad, conmemorar un hecho de la ciencia política que enmarcó el camino hacia la luz de la cientificidad, la institucionalización y por supuesto, su autonomía propia: toda vez que el 11 de mayo de 1955, se comprende como el día en que por primera vez en la historia, el Estado mexicano le extiende a un estudiante universitario, Moisés Ochoa Campos, la oportunidad de presentar su defensa de tesis para nombrársele con el título prístino de grado como licenciado en ciencia política, lo que significó, el primer individuo capaz de llamarse a sí mismo y frente a otros “especialista de la política” (Politólogo).
Según consta en los registros escolares de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), se realizó la defensa de la tesis de licenciatura La reforma municipal en México (Historia municipal de México), cuya autoría era del estudiante de la carrera de ciencias políticas, Moisés Ochoa Campos. Aprobada la presentación escrita mediante voto presentado ante el Consejo Técnico de la propia facultad, y con la firma del profesor Ángel Guerrero (quien se refiere al escrito como “digno de ser presentado para obtener el grado de doctor en ciencias políticas, siendo así que se presenta para optar solo por el de licenciado”), se procedió a integrar el jurado para la defensa oral de la tesis, mismo que quedó integrado por el entonces director de la facultad, el doctor Raúl Carrancá y Trujillo como su presidente; el profesor Francisco Ortega Ruiz, quien sería el vocal, y en calidad de secretario el eminente historiador don Luis González y González. La calificación de la réplica oral permitió al sustentante obtener la calificación de aprobado con mención honorifica.10
No podía ser un acontecimiento menor, en virtud de que no sólo significó el primer examen presentado por un estudiante de la carrera de Ciencias Políticas, incluso lo fue para la Escuela Nacional de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, apenas fundada cuatro años antes.
En síntesis, la celebración evocaría al hecho como la profesión y disciplina; no encaminada a una figura pública que pudiera ser cuestionada entre las distintas líneas ideológicas de los politólogos. Por lo que, sin restarle importancia, esta iniciativa; asimismo extiende un respetable reconocimiento a Emma Granados Tirado, por el importante papel que representó como la segunda egresada de la carrera. Quien, asimismo, simbolizó una figura de inspiración para muchas mujeres inmersas en las Ciencias Sociales, y en especial, para todas aquellas politólogas que el día de hoy siguen sus pasos.
Consideraciones
I. La ciencia política, es una de las ciencias sociales, o sea de las disciplinas científicas que se ocupan de estudiar y analizar las distintas relaciones de poder, así como los efectos que éste presenta ante la sociedad, la cultura y el hombre en su función social.
II. La política es una ciencia, por el hecho de ser una disciplina autónoma e independiente, con una estructura sistemática y teórica propia. La autonomía de la ciencia política se refiere a una reflexión particular sobre la política. Tiene el status científico porque ha alcanzado un nivel especializado sobre lo político, con un objeto de conocimiento autónomo respecto a otras disciplinas sociales. La ciencia política no es una ciencia especulativa, sino una ciencia fáctica que pretende validarse a partir de la contratación de sus enunciados con la realidad.11
III. Un estudio realizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), titulado “Anuario Estadístico Poblacional Escolar de Educación Superior, Técnico Superior y Licenciatura del ciclo escolar 2018-2019”, presentó 4 mil 946 jóvenes egresados de la Licenciatura en Ciencia política o Ciencias Políticas y Administración Pública; donde, 2 mil 920 son mujeres y 2 mil 26 son hombres.
IV. Asimismo, los politólogos juegan un papel importante en la construcción de estudios científicos sobre democracia, partidos políticos, elecciones, formas de gobierno y de Estado, entre otros. Es por ello que se considera relevante e importante que cuenten con un día en el que se les reconozca.
V. Otro dato importante es que, actualmente son pocos los países que celebran o conmemoran el día del politólogo a nivel nacional, siendo estos los siguientes:
Del cual, a la fecha del Estado mexicano no es participe, pues no existe aún un día oficial para su conmemoración.
La Universidad Autónoma del Estado de México, celebra el 22 de junio el día del politólogo. Siendo la única institución pública que cuenta con un día institucionalizado para reconocer la labor de los licenciados en ciencia política.
En ese contexto, se considera relevante proponer que el 11 de mayo de cada año, como el Día Nacional de la Ciencia Política, para que se celebré en México a los politólogos, como una muestra de estima por las labores que realizan en la investigación, impartición y difusión de la cultura política en nuestro país.
Por las consideraciones expuestas, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que Congreso de la Unión declara el 11 de mayo de cada año, como el “Día Nacional de la Ciencia Política”
Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, declara el 11 de mayo de cada año, como el “Día Nacional de la Ciencia Política”.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Barrientos del Monte, Fernando (Editor) Historia y balance de la ciencia política en México, Tirant Lo Blanch, (Universidad de Guanajuato, México), 11.
2 Reveles, Francisco, La ciencia política en México hoy: ¿qué sabemos?, (Editorial UNAM y Plaza y Valdés, Segunda edición, México, 2015), 6.
3 Enciclopedia de la Política, “Ciencia Política”, 2018: Enciclopedia de la Ciencia Política de Rodrigo Borja, http://www.enciclopediadelapolitica.org/ciencia_politica/
4 Mendieta y Núñez, Lucio, “Origen, organización, finalidades y perspectiva de la ENCPS”, en Revista Ciencias Políticas y Sociales, año I oct-dic. 1955, número 2, página 35. https://www2.politicas.unam.mx/ces/?page_id=95
5 Universia.Net, “Las mejores universidades de México para estudiar Ciencias Políticas”, 21 de abril de 2016 en:
https://noticias.universia.net.mx/educacion/noticia/2016 /04/21/1138511/mejores-universidades-mexico-estudiar-ciencias-politicas .html
6 Obra citada, página 5.
7 Documento de información recopilada sobre la propuesta de modificación al plan y programas de estudios de la licenciatura en ciencia política, (Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Iztapalapa), 14.
8 Obra citada, 12.
9 Wolin, S. Sheldon, (Ed.) Democracy. Vol. 1, núm. 3, (Julio 1981), pág. 6.
10 El dato de la fecha, así como de la integración del jurado y el resultado del examen se consigna en el libro de Francisco José Díaz Casillas (1991:171). Recuperado de Alarcón, V. (enero-abril de 2016). Moisés Ochoa Campos (1917-1985) El primer politólogo mexicano. Nueva Época, Año LXI, número 226.
11 Bolívar Meza, Rosendo, “La política como Ciencia”, Revista UNAM, Estudios Políticos, núm. 28, Sexta época, septiembre-diciembre, (2001) www.revistas.unam.mx-index.php › rep article download
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Diputado Alejandro Viedma Velázquez (rúbrica)
Que adiciona los artículos 419 Ter y 419 Quáter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Alejandro Viedma Velázquez, del Grupo Parlamentario de Morena
Alejandro Viedma Velázquez, diputado federal de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como las demás disposiciones aplicables, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 419 Ter y 419 Quáter al Código Penal Federal, en materia de maltrato y crueldad animal, conforme a las siguientes:
Consideraciones
Durante la última década nuestro país se ha visto perjudicado por los altos índices de violencia, mismos que no solo han afectado a los seres humanos, sino que también han afectado a los animales, a través de actos de maltrato y de crueldad animal, dañando el bienestar de los animal, si bien es cierto que nuestro país a tratado de regular estos actos, es insuficiente, por lo que la presente iniciativa tiene como objetivo incorporar los conceptos de maltrato y crueldad anima al Código Penal Federal para que puedan ser castigados como delitos.
La incorporación de los conceptos maltrato y crueldad animal se armoniza con la Ley General de Vida Silvestre, misma que regula la materia.
Exposición de Motivos
“Robert Ressler: ¿Cómo describirías tu fascinación por, bueno, por la desmembración (Dahmer se ríe) de animales? ¿me entiendes?
Jefrey Dahmer: Pues.... Uno fue un perro grande que encontré en la carretera. Iba a separar la carne, blanquear los huesos, reconstruirlos y venderlos. Pero no llegué a hacerlo. No sé cómo empecé a meterme en esto; es una afición un poco rara.
Robert Ressler: Me parece recordar que pusiste la cabeza en un palo y lo dejaste detrás de tu casa.
Jefrey Dahmer: Fue una broma. Encontré al perro y lo rajé para ver cómo era por dentro.
Después se me ocurrió que era divertido clavar la cabeza en una estaca y dejarla en el bosque. Llevé a uno de mis amigos y le dije que me lo había encontrado entre los árboles. Solo para darle un susto.
Robert Ressler: ¿Qué edad tenías entonces?
Jefrey Dahmer: Creo que dieciséis”1
De los diálogos anteriores entre el “criminólogo” y perfilador de “asesinos”, Robert Ressler y Jefry Dahmer (el carnicero de Milwaukee), conmueve la forma en que relata un evento con el perro, pero más aún el saber que esta persona cobró la vida de veinte seres humanos. Estos hechos muestran la importancia respecto de la importancia del maltrato y crueldad contra los animales.
El derecho a la protección jurídica de los animales es un tema que se ha tornado controvertido, ya que, desde el punto de vista del derecho natural, los animales no pueden ser sujetos de derechos; más bien, la preocupación por crear un marco normativo que garantice el bienestar, atención y buen trato de los animales obedece a una corriente ius positivista.
El Reino Unido se caracteriza por ser pionero en legislar en el ámbito jurídico dotando de protección a los animales. En 1822 el Parlamento Británico aprobó la primera ley de protección animal, la Ley Richard Martin, tenía como objetivo principal, el prevenir el trato cruel e inapropiado del ganado; dos años después en Inglaterra, en 1824, se creó la primera sociedad protectora de animales del mundo, en 1849, 1854 y 1876 se castigaba con fuertes multas a todo aquel que dejara de dar de comer y beber a los animales encerrados y al que haga padecer inútilmente a los animales salvajes enjaulados. Además, exigía una licencia especial para la vivisección, exigiendo siempre que la muerte del animal por el hombre solo cuando esta sea inevitable, se produzca sin sufrimiento.
Otros países que adoptaron estas posturas y crearon otras sociedades protectoras de animales fueron: Irlanda, Alemania, Austria, Bélgica y Holanda, en1911, Inglaterra promulgó la ley de protección de los animales, misma que como su nombre lo indica tenía como objetivo proteger a los animales, pero el objetivo principal radicaba en la omisión o el incumplimiento de esta medida solo se podía sancionar si se determinaba que el animal había sufrido innecesariamente.
Para finales del siglo XX, las sociedades protectoras y las leyes que prohíben la crueldad existen en casi todos los países del mundo. En 2006, el Reino Unido promulgó la Ley de Bienestar Animal, la que, por primera vez, impone a los dueños de animales de compañía el deber de cuidado de los mismos. Esta ley obliga a satisfacer las necesidades básicas de sus animales de compañía como el agua o el alimento, impone la obligación de atención veterinaria y la de procurarles vivir en un entorno adecuado a sus necesidades.
“En el aspecto legal, la Unión Europea debe al Reino Unido algo tan importante como la creación del término científico “Bienestar Animal” la forma de aplicación del mismo a través de las llamadas cinco libertades y, en las últimas décadas, la inclusión del término “seres sentientes” como estándar de tratamiento de los animales, a los que se les reconoce su capacidad no sólo de experimentar dolor físico, sino sufrimiento, sino también placer y diversión. Es decir, la legislación de los últimos 40 años de la UE respecto de los animales (granja, experimentación, transporte, espectáculos), no se entendería sin la decisiva intervención y creatividad del Reino Unido.
El Gobierno Británico creó en 1965 el Farm Animal Welfare Advisory Committee, transformado en 1979 en Farm Animal Welfare Commitee, como órgano responsable del cumplimiento y desarrollo de las políticas de Bienestar Animal, sustanciadas en cinco principios que constituyen los estándares de Bienestar Animal y que se conocen con el nombre de las Cinco:
1. La ausencia de hambre y sed: mediante el acceso a agua potable y una dieta para mantener la salud y vigor.
2. La ausencia de la incomodidad: mediante la provisión de un entorno adecuado que incluya cobijo y una zona de descanso cómoda.
3. La ausencia de dolor, lesiones o enfermedades: mediante la prevención o el diagnóstico rápido y el tratamiento.
4. La libertad de expresar un comportamiento normal: mediante la provisión de un espacio suficiente, instalaciones adecuadas y la compañía de la propia especie del animal.
5. La ausencia de miedo y angustia: asegurando las condiciones y el trato que eviten el sufrimiento mental”2
Adicionalmente, en 1978 se proclamó en París, sede principal de la UNESCO, la “Declaración Universal de los Derechos de los Animales”, que establece lo siguiente en su preámbulo:
“Todo animal posee derechos;
El desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales;
El reconocimiento por la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo;
Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo;
Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos;
La educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales”
La presente iniciativa recoge el contenido de los artículos de la Declaración citada, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1. Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.
Artículo 2.
a) Todo animal tiene derecho al respeto.
b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
Artículo 3.
a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni actos crueles.
b) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
Artículo 6.
a) Todo animal que el hombre ha escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
Artículo 9.
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que de ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor”3
Una persona relevante en el movimiento de protección de animales en los Estados Unidos fue Henry Berg, quien promovió la defensa de los animales en temas como las corridas de toros, hasta la vivisección. Gracias a los esfuerzos de Berg, se fundó la primera sociedad protectora de animales en los Estados Unidos bajo el nombre de “Sociedad Americana para la Prevención de la Crueldad hacia los Animales” en el estado de Nueva York en 1866.
En 2010 Estados Unidos, se aprobó una ley que prohibía la lucha contra los animales y solo criminalizaba la crueldad hacia los animales si los delincuentes creaban y vendían videos representando el acto. Aunque en este momento, los 50 estados tienen leyes en sus libros contra la crueldad animal a nivel estatal, el 6 de noviembre de 2019, el Senado de los Estados Unidos de Norteamérica aprobó por unanimidad la Ley PACT (por sus siglas en ingles), misma que fue firmada por el presidente Donald Trump el día 26 del mismo mes, dicha ley establece que una persona puede ser procesada por aplastar, quemar, ahogar, sofocar o empalar animales o explotarlos sexualmente. Los condenados enfrentarían cargos federales por delitos graves, multas y hasta siete años de prisión. Con esta aprobación, las autoridades federales pueden perseguir a los infractores porque tendrán jurisdicción federal y no estarán sujetos a las leyes estatales. También pueden enjuiciar a criminales si la crueldad ocurre en propiedad federal. La legislación, que contiene excepciones para la caza, cuenta con el respaldo del Fondo Legislativo de la Sociedad Protectora de Animales, la Asociación Nacional de Sheriffs y la Orden Fraternal de la Policía.4
En México, la protección jurídica de los animales es un tópico que ha adquirido mayor importancia en la última década. En la actualidad veintiocho estados de la República mexicana son los que sancionan el maltrato animal. La Ciudad de México regula en el artículo 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal. Esto permitió que durante el 15 de noviembre de 2019la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Delitos Ambientales y en Materia de Protección Urbana de la Ciudad de México lograra el primer auto de vinculación a proceso en la materia, decretando prisión preventiva.
En este sentido, el objetivo de la presente iniciativa consiste en adicionarlos artículos 419 TER Y 419 QUÁTER al Código Penal Federal, con el objetivo de sancionar el maltrato y crueldad animal, así como regular aquellas conductas que resultan particularmente graves.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 419 ter y 419 Quáter al Código Penal Federal, en materia de maltrato y crueldad animal.
Único. Se adicionan los artículos 419 Ter y 419 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo. 419 Ter. Se entenderá por maltrato animal todo hecho u omisión del ser humano, que pueda ocasionar dolor, deterioro físico, sufrimiento que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, afecte gravemente su estado de salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin, se le impondrá pena de nueve meses a tres años de prisión y de cien a mil días multa.
La pena se incrementará hasta una mitad cuando las conductas sean cometidas por quienes tengan por encargo el manejo y cuidado de animales.
Se incrementará con prisión de dos a seis años y de mil a dos mil días multa cuando sean utilizados con fines de exportación de drogas o sustancias ilícitas.
Artículo. 419 Qúater. Se entenderá por crueldad animal todo acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia, se le impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de trescientos a tres mil días multa.
La pena se incrementará hasta seis años cuando se trate de animales exóticos y/o en peligro de extinción.
Se incrementará con prisión hasta cuatro años cuando los actos sean fotografiados o videograbados y difundidos por el autor.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ressler, Robert K, Dentro del monstruo un intento de comprender a los asesinos en serie, (España: Alba, 2010), pp. 142 - 143.
2 Giménez Teresa. ‘” Brexit’ y los animales. El legado del Reino Unido al Derecho Animal”, Universidad Autónoma de Barcelona, 2016, https://revistes.uab.cat/da/article/view/v7-n3-gimenez-candela-2 (FECHA DE CONSULTA 6 de diciembre 2019).
3 Comisión Nacional de Áreas Naturales. Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, Protegidashttps://www.gob.mx/conanp/articulos/proclamacion-de-la-declar acion-universal-de-los-derechos-de-los-animales-223028 (fecha de consulta 29 de noviembre de 2019).
4 INFOBAE. “Trump firmó la Ley PACT, que convierte la crueldad animal en un delito federal”, 26 de noviembre 2019.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 5 de febrero de 2020.
Diputado Alejandro Viedma Velázquez (rúbrica)
Que reforma el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alejandro Viedma Velázquez, del Grupo Parlamentario de Morena
Alejandro Viedma Velázquez, diputado federal de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como las demás disposiciones aplicables, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de participación política, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Los parlamentos son el órgano de representación popular, que funcionan a partir de criterios de pluralidad política y máxima deliberación. Es a través del voto que la ciudadanía, en jornadas democráticas, tiene la capacidad de configurar la integración de las cámaras legislativas. En nuestro país, el Poder Legislativo se integra por dos órganos: la Cámara de Diputados y el Senado de la República. Tanto una, como la otra, comparten la función de expedición de leyes en el Estado mexicano, pero también ejercen de forma autónoma atribuciones exclusivas como la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación o la ratificación de tratados internacionales.
Aunque el origen de nuestro régimen constitucional-federal derivó en el diseño de un sistema parlamentario-bicameral conforme al entendimiento de representación popular y representación de las entidades federativas, como lo sostienen autores como Luis Felipe Nava1 , existen criterios suficientes que fundamentan el reconocimiento de las senadoras y los senadores como representantes populares2 , que se fortalecen con el simple hecho del procedimiento de su elección (a través de voto popular directo).
A partir de lo anterior, se considera fundamental que la Constitución atienda el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 1. Este principio mandata al Estado mexicano a procurar mayores estándares de garantía conforme al paso de tiempo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante “SCJN”) ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.
El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano”3
En este sentido, la presente iniciativa tiene por objeto garantizar el derecho a la participación política conforme a un criterio constitucional proporcional para el acceso a las candidaturas al Senado de la República. Al respecto, la SCJN ha establecido lo siguiente:
“Test de proporcionalidad. Metodología para analizar medidas legislativas que intervengan con un derecho fundamental.
El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo”4
Así es como el diseño de las restricciones a los derechos humanos deben perseguir criterios objetivos y razonables, aunque se trate de criterios constitucionales. En 1933 la edad mínima para integrar el Senado de la República era de mínimo 35 años cumplidos el día de la elección; el 14 de febrero de 1972 se realizó una reforma al artículo 58 Constitucional para reducir la edad a 30 años; para el 29 de julio de 1999 se reformó nuevamente el artículo citado con el objetivo de establecer la edad de 25 años cumplidos el día de la elección.
De acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para el 2019 existían 30.7 millones de personas entre 15 y los 29 an?os en nuestro país: es decir, uno de cada cuatro habitantes es joven.5 Esto significa que el derecho de participación política debe ser garantizado a un sector de la población que ocupara en años próximos el mayor porcentaje del Padrón Electoral, que tiene problemáticas focalizadas y que promueve una agenda generacional específica. En resumen, se propone que los criterios de edad para el acceso al Congreso sean homologados para la Cámara de Diputados y el Senado de la República.
Dado lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente:
Decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de participación política.
Único. Se reforma el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Arti?culo 58. Para ser senadora o senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputada o diputado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Luis Felipe Nava, Artículo 50, en José Ramón Cossío, coord., Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos Comentada II, (México: Tirant Lo Blanch, 2017), p. 901.
2 Como ejemplo, el reconocimiento expreso de un conjunto de Senadoras y Senadores como “representantes populares” en el Amparo en Revisión 1344/2017, disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/docum ento_dos/2018-07/AR%201344-2017.pdf (Fecha de consulta: 27 de enero de 2020).
3 Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.), disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3 e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=%2522principio%25 20de%2520progresividad%2522&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Ord en=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=110&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID =2019325&Hit=11&IDs=2021452,2021285,2020766,2020588,2020180,202 0041,2020040,2019696,2019524,2019455,2019325,2019311,2019261,2018186,20 18089,2017468,2017464,2016957,2016905,2016824&tipoTesis=&Semana rio=0&tabla=&Referencia=&Tema= (Fecha de consulta: 27 de enero de 2020).
4 Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a. CCLXIII/2016 (10a.), disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3 e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=%2522test%2520de% 2520proporcionalidad%2522&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden =1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=51&Epp=20&Desde=-100& Hasta=-100&Index=1&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=20 13156&Hit=22&IDs=2013665,2013156,2013155,2013154,2013152,201314 6,2013144,2013143,2013136,2012994,2012266,2012220,2012181,2011402,20105 41,2010390,2009796,2008527,2007343,2007342&tipoTesis=&Semanario =0&tabla=&Referencia=&Tema= (Fecha de consulta: 27 de enero de 2010)
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “ESTADI?STICAS A PROPO?SITO DEL DI?A INTERNACIONAL DE LA JUVENTUD (12 DE AGOSTO)” DATOS NACIONALES, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2019/Juventud2019_Nal.pdf (Fecha de consulta: 27 de enero de 2020).
Palacio Legislativo de San Lázaro a 5 de febrero de 2020.
Diputado Alejandro Viedma Velázquez (rúbrica)
De decreto, por el que se emite una moneda conmemorativa por los 200 años de los Tratados de Córdoba, a cargo del diputado Juan Martínez Flores, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Juan Martínez Flores, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se emite una moneda conmemorativa por los 200 años de los tratados de Córdoba, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La ciudad de Córdoba fue fundada por los españoles en 1618, con el objetivo de proteger a los intereses de la corona y a los súbditos leales de los ataques que realizaban en la ruta Veracruz-Orizaba-Córdoba los negros cimarrones.
El establecimiento de la población se realizó en las Lomas de Huilango por 30 jefes de familia, de ahí la histórica denominación de “La Ciudad de los 30 Caballeros”.
Durante la guerra de Independencia en 1821, los cordobeses hicieron resistencia a las fuerzas de la corona, en defensa del Plan de Iguala y del Ejército Trigarante; el 30 de julio desembarcó en Veracruz don Juan O’Donojú, virrey de la Nueva España, quien pudo percatarse de la situación por la que atravesaba el virreinato luego de 11 años de intensa lucha independentista, por lo que decidió pactar con el Ejercito Trigarante el fin de dicha guerra por la vía pacífica.
Después de intensas pláticas, el representante del rey español llegó a la conclusión, de que era irreversible la independencia mexicana. Por lo tanto, decidió evitar una ruptura total entre España y México, mediante la firma de estos convenios, en la Villa de Córdoba, Ver.
El 24 de agosto de 1821, se reunieron en la población cordobesa: Agustín de Iturbide, jefe del Ejército Trigarante y Juan O’Donojú, último virrey de la Nueva España, para firmar los Tratados de Córdoba, mediante los cuales se reconocía la independencia del país y se daba fin a la guerra.
Por este acontecimiento histórico de gran relevancia para la nación mexicana, El 24 de agosto de cada año, se festeja la firma de los “Tratados de Córdoba”, suceso ocurrido en 1821. La firma de este documento, contribuyó a dar legalidad a la independencia nacional.
Este documento consta de 17 artículos, entre los que se reconoce, por parte del representante del rey de España, Fernando VII, la independencia de México, con un gobierno monárquico moderado. Asimismo, manifiesta que dos representantes del último virrey, viajarán a España, a entregar una copia de los acuerdos al monarca; se acuerda la creación de una junta provisional gubernativa, en la que participaría O’Donojú, misma que elegiría un presidente, nombraría una regencia compuesta por tres personas, convocaría a cortes para poder crear el poder Legislativo, y finalmente, facultaría al jefe del Ejército Trigarante, a imponer dichos acuerdos.1
De acuerdo con estos tratados se nombró una junta provisional gubernativa conforme al espíritu del plan de Iguala, encargada de gobernar interinamente mientras las cortes formaban la constitución del estado; nombró una regencia y convocó una corte conformada por 38 integrantes entre militares, religiosos y políticos para instituir un poder legislativo; la importancia de estos tratados, radica en que son el reconocimiento del representante del rey de España, a la independencia de la Nueva España, y contribuyen a dar legalidad al nuevo Estado Mexicano.
Con la firma de este histórico documento, se dio el primer paso para la creación de la nación mexicana iniciando así, la autodeterminación del pueblo mexicano.
El próximo 24 de agosto de 2021 se conmemorarán los 200 años de la firma de los “Tratados de Córdoba”, acontecimiento de trascendencia histórica, social y política para el estado mexicano; ya que representa una oportunidad para resaltar los hechos históricos que nos dieron patria y fomentar nuestros valores y sentido de pertenencia como mexicanos.
En este sentido es que propongo ante esta soberanía el presente proyecto de decreto para que, de acuerdo a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, el Banco de México emita una moneda conmemorativa exclusivamente de colección y cuyo diseño sea acorde a la celebración.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se emite una moneda conmemorativa de colección por los 200 años de los Tratados de Córdoba.
Único. Se emite una moneda conmemorativa de colección por los 200 años de los Tratados de Córdoba.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 24 de agosto de 2021, fecha en que se celebrará los 200 años de Los Tratados de Córdoba.
Segundo. Dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Banco de México emitirá las bases y la convocatoria que se refiere a las características de la moneda conmemorativa para su reverso.
Tercero. La moneda conmemorativa a que se refiere el presente decreto se acuñará a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño del reverso de dicha moneda.
Cuarto. Corresponderá a la Casa de Moneda de México diseñar el reverso de la moneda y deberá ser acorde con la celebración de dicha conmemoración.
Quinto. Corresponderá al Banco de México todo derecho de propiedad intelectual o industrial derivado de la acuñación de la moneda conmemorativa
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Nota:
1 http://www.archivohistorico2010.sedena.gob.mx/fichashistoricas/tratados -de-cordoba
Diputado Juan Martínez Flores (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-P del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente exposición de motivos:
Exposición de Motivos
El objeto de esta propuesta legislativa es que exista fundamento constitucional de que el Estado Mexicano tiene el mandato de promover el desarrollo integral de los jóvenes y para tales efectos se faculta expresamente al Congreso de la Unión a expedir una ley de carácter general en esa materia, asimismo se establece el mandato para los Entidades Federativas para que armonicen su legislación conforme a las bases y principios que establezca la ley general en dicha materia.
A continuación se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente de la Constitución Política y la propuesta de reformas correspondiente a esta iniciativa:
Entre las razones que sostienen y justifican este proyecto se encuentran:
Es necesario que exista fundamento constitucional expreso para promover el desarrollo integral de los jóvenes, ya que al establecerse en forma explícita el citado deber constitucional, éste resultará ineludible para las autoridades mexicanas, por lo que tendrán que realizar las acciones encaminadas a cumplir con la finalidad constitucional impuesta.
El desarrollo integral de los jóvenes debe entenderse como un deber progresivo, donde el Estado Mexicano tiene la responsabilidad de constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo, y que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral, y que para lograr dichos objetivos deben dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de diversas metas básicas.1
Se trata de adecuaciones que buscan dar sencillez y concreción al texto constitucional, de ahí la expresión propuesta: “El Estado promoverá el desarrollo integral de los jóvenes”, misma que no persigue establecer una norma constitucional extensa compleja y/o abigarrada, ya que si se establecen una serie de previsiones específicas, las mismas pueden resultar rebasadas por la realidad, en consecuencia esta iniciativa busca una redacción sencilla y entendible para la población en general, sin el exceso de definiciones o conceptos técnicos que alejan del entendimiento común, el sentido que deben tener las normas constitucionales.
Bajo tal tesitura, se busca que la norma constitucional contenga una concepción amplia -de “textura abierta”- para la protección de los jóvenes, y que sea en el ámbito de la legislación secundaria, así como en disposiciones administrativas y programáticas que se establezcan los detalles y pormenores que permitan hacer efectivo el cumplimiento del mandato constitucional.
De nada sirve un texto constitucional sobrecargado de conceptos o programas específicos, ya que al incurrir en ello se pierde la generalidad de la norma constitucional, de ahí que la propuesta de adición de un último párrafo al artículo Cuarto Constitucional resulte tan concisa y sucinta.
En seguimiento, con la redacción propuesta queda muy claro el mandato del Estado Mexicano para promover el desarrollo integral de los jóvenes, asimismo la modificación guarda congruencia y sistematicidad con otras disposiciones del texto constitucional que utilizan el concepto “jóvenes”, de ahí que la adecuación es acorde con otras normas constitucionales previamente vigentes, lo que da coherencia terminológica y unidad al texto fundamental.
A efecto de acreditar lo anterior, podemos advertir que en el texto vigente constitucional, tanto en el artículo 2, apartado B, Fracción VIII y en el artículo 3 en su cuarto párrafo, se utiliza el concepto “jóvenes”, veamos
Artículo 3. ...
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
...
Artículo 2. ...
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes;
Énfasis añadido
Se insiste que la redacción constitucional debiese aspirar a sencillez y claridad, dejando fuera reiteraciones, evitando una sobreabundancia de términos y conceptos en la Constitución, por lo que si bien se reconoce que existen cierta tendencia discursiva para referirse a categorías tales como personas jóvenes o juventudes se estima que deben unificarse para evitar equívocos, de tal modo, que en opinión de esta promovente se deben dejar atrás “discusiones terminológicas” sobre si es “juventud” o “juventudes”, además de que resulta reiterativo hablar de “personas jóvenes”, ya que todo joven es persona; expresando que una discusión terminológica no debe constituir un obstáculo que impida avance una reforma constitucional que fundamente la emisión de una Ley general de carácter concurrente para los jóvenes.
Asimismo, no sólo se requiere la atribución expresa del Estado de apoyar el desarrollo integral de los jóvenes, sino que la reforma constitucional debe además dar las bases que fundamenten la emisión de una ley concurrente en esta materia, de ahí que se proponga facultar expresamente al Congreso para legislar en este rubro en el Artículo 73 constitucional.
Actualmente, el Congreso de la Unión no tiene atribuciones expresas para emitir una ley concurrente que articule y homologue una política pública de atención a los jóvenes, por lo que la causa de pedir es que exista la atribución explicita para legislar en la materia.
De tal modo, buscamos que haya absoluta claridad en el texto constitucional que reconozca expresamente la facultad legislativa para poder expedir una ley de carácter general, que tenga por objeto uniformar y articular los esfuerzos institucionales en los tres órdenes de gobierno como un mandato directo de la Constitución, sirva de apoyo a lo anterior la tesis aislada P. VII/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 5 del Tomo XXV de abril de 2007, cuyo rubro y texto se transcribe:
Leyes generales. Interpretación del artículo 133 constitucional.
La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.
Es importante señalar que al no existir un ordenamiento general –concurrente de facultades- que otorgue armonización y uniformidad en la materia, deja de existir unidad y coherencia en la atención pública a los jóvenes de México, cuando precisamente se requiere una política clara en este ámbito.
Precisamente ese es el objeto de una ley general concurrente, que es dar unidad y congruencia a la atención de una materia tanto por el ámbito federal como en el ámbito local, ya que las denominadas “leyes generales”, se dan con la finalidad de unificar las normas jurídicas en una materia en particular, las medidas de protección, atención y asistencia, así como la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno.
Cabe mencionar que la actual Ley del Instituto Mexicano de la Juventud es de carácter orgánico y solo en el ámbito federal, en consecuencia su alcance se limita a una dependencia federal, cuando la política pública en materia de jóvenes debe ser integral y concurrente de ahí la necesidad de una ley general, de tal manera que bajo el régimen jurídico actual existen diversos tratamientos para los jóvenes según se trate de la legislación de cada Entidad Federativa.
Por otra parte, la referida Ley del Instituto Mexicano de la Juventud tampoco enuncia los derechos y prerrogativas de los jóvenes, por lo que también resulta pertinente que exista un ordenamiento que contenga una parte dogmática de reconocimiento de derechos, y que a la vez constituya un ordenamiento que articule los esfuerzos en los tres órdenes de gobierno, que de igual modo serviría de oportunidad para relanzar al Instituto Mexicano de la Juventud en cuanto a una revisión de su estructura y poder satisfacer sus necesidades institucionales.
Asimismo, es oportuno resaltar que desde hace al menos dos décadas se han iniciado procesos de reforma constitucional en materia de jóvenes, pero hasta el momento no han transitado en el proceso legislativo, de ahí que destaco que el actual Gobierno está decidido a impulsar la reforma constitucional en materia de jóvenes, por lo que se cumpliría un compromiso histórico en esta materia.
En otro sentido, se señala que es entendible que la definición constitucional para la atención de un sector de la población –como serían los jóvenes–, implica recursos presupuestales para su cometido, pero se aclara que la intención es plasmar una atención progresiva o gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos de cada anualidad, además de que se deben utilizar los recursos y capacidades institucionales actuales, ya que un principio de este régimen de gobierno es la austeridad republicana, por lo que el eventual proyecto de Ley General se ajustará a tales principios.
Ahora bien, como se aprecia esta propuesta legislativa propondría en el artículo 4 constitucional se asentaría un mandato dogmático o sustancial, mientras que en el artículo 73 de la Constitución se establecería la atribución expresa para el Congreso de la Unión para legislar en la materia.
En cuanto a las disposiciones transitorias se propone que la reforma constitucional entre en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y se propone que el Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General a que se refiere la fracción XXIX-P del artículo 73 n en materia de jóvenes, en el plazo de un año, a partir de la publicación del decreto, la cual deberá incluir disposiciones que determinen los alcances del presente decreto, y que permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos que correspondan. De igual modo, en el apartado de transitorios se dispone que las Legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones normativas en su ámbito de competencia.
Por otra parte, para entender los alcances de esta reforma, se manifiestan algunos datos en relación a la situación que guardan los jóvenes en México, nos permitimos citar el siguiente análisis2 que resume el estado que guarda este rubro:
“La realidad de la juventud en México: pobreza, discriminación e incumplimiento de sus derechos
La mitad de los jóvenes en México viven en condiciones de pobreza y otra gran parte ha sido víctima de discriminación y no goza de los derechos básicos en educación y salud.
De los casi 40 millones de jóvenes que habitan en México casi la mitad de ellos vive en condiciones de pobreza, ha sido víctima de algún acto de discriminación o se le ha impedido el reconocimiento de sus derechos.
En el marco del Día de la Juventud que se conmemora este domingo, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) dio a conocer las cifras que revelan el panorama que atraviesa la juventud mexicana en materia de acceso a derechos y falta de oportunidades.
De acuerdo con cifras del Instituto Mexicano de la Juventud (IMJUVE), en México hay 37.5 millones de jóvenes entre los 12 y 29 años, los cuales representan el 31.4 por ciento de la población. Entre estos, 6.8 millones tienen entre 12 y 14 años; 10.8 millones entre 15 y 19 años; 10.7 millones entre 20 y 24, y 9.3 millones entre 25 y 29 años.
Según el Conapred el problema principal de los jóvenes en México es que casi la mitad de la población total vive en situación de pobreza. Y es que para 2014 17.5 millones de personas jóvenes (47.1 por ciento del total) estaban en situación de pobreza, de las cuales 13.9 millones (36.6 por ciento) viven en pobreza moderada y 3.6 millones (9.7 por ciento) en pobreza extrema. Para 2016 el Coneval informó que el porcentaje de jóvenes en situación de pobreza disminuyó a 44.3 por ciento, de los cuales el 36.9 por ciento se encontraba en pobreza moderada y el 7.3 por ciento en pobreza extrema.
Resalta el Conapred que 19.7 millones de jóvenes tienen ingresos menores a la línea de bienestar económico (es decir 2 mil 542 pesos mensuales en las ciudades y mil 614 pesos al mes en el campo).
Aunado a la pobreza, la discriminación es un tema prioritario para atender pues cada vez más jóvenes en México son discriminados por diversas situaciones, entre ellas, su condición social, su apariencia física (ligada a su condición económica), la escuela donde estudiaron, el lugar donde viven, o incluso sus publicaciones en redes sociales.
Esta condición convierte a las y los jóvenes en un sector altamente vulnerable pues “se les percibe como amenaza para la cohesión social”, excluyéndolos de espacios y oportunidades laborales o educativas, e impidiéndoles el reconocimiento pleno de sus derechos, especialmente los sexuales y reproductivos.
Por ello es que un alto número de jóvenes en el país se mantienen en la pobreza o no pueden ascender socialmente. Con base en estas cifras, el Conapred plantea una serie de temas prioritarios a atender para revertir la situación.
Explican que el Estado debe centrarse en combatir la pobreza y marginación mediante “el acceso a un empleo formal, bien remunerado y con prestaciones; acceso a servicios de salud y educación de calidad en todos los niveles de atención, y el combate a la violencia en hogares, escuelas y comunidades (principalmente el crimen organizado, la delincuencia común y la trata de personas)”.
A lo anterior deben emprenderse otras acciones como la prevención del embarazo adolescente y la atención del mismo, que puede derivar en la interrupción legal del embarazo, deserción escolar, exclusión social, laboral y médica.
Con relación a las condiciones de vida de los jóvenes, el Conapred detalla que el 64 por ciento de quienes no son jefes o jefas de hogar vive con ambos padres; el 23 por ciento solo con su madre; 3 por ciento solo con su padre, y 10 por ciento vive con uno o más parientes adultos (abuelos o abuelas, tíos o tías, padrastro, madrastra, hermanos o hermanas, primos o primas).
Respecto a la violencia intrafamiliar, cifras de 2014 del Inegi revelan que en la mitad de los hogares donde viven personas jóvenes, se identificaron conflictos o peleas.
Mientras que en el tema educativo, el mismo Inegi destaca que casi la totalidad de personas jóvenes en el país (98.4 por ciento) saben leer y escribir, pero el Conapred señala que poco menos de la mitad de quienes tienen entre 15 y 24 años (46.1 por ciento) asisten a la escuela. Es decir aunque existe una amplia cobertura de la educación básica, al buscar un crecimiento educativo los jóvenes se estancan.
La situación no es tan distinta en temas de salud. Del total de los jóvenes del país, apenas un tercio (32.3 por ciento) tiene acceso al ISSSTE, al IMSS, a los servicios de salud de PEMEX u otros similares.
Esta situación, entre otras muchas cosas, se ve reflejada en la corta edad en que las y los jóvenes inician su vida sexual. Según el Inegi, la mitad de las mujeres del país en edad fértil inició su vida sexual a los 18 años de edad. De éstas el 54.5 por ciento de entre 15 a 19 años dijo haber utilizado, ella o su pareja, algún método anticonceptivo en la primera relación sexual. Tan solo entre 2008 y 2011, el 18.9 por ciento de los embarazos registrados se dio entre adolescentes de 15 a 19 años.
Carencias sociales y falta de oportunidades
El mismo documento resalta que del total de la juventud, 24.9 millones (67.3 por ciento) no tienen acceso a la seguridad social; 9.1 millones (24.6 por ciento) a alimentación; 8.2 millones (22.2 por ciento) a servicios básicos en la vivienda, y 8.3 millones (22.5 por ciento) a los servicios de salud.
En tanto que alrededor de 5.4 millones de jóvenes no tienen la oportunidad de estudiar ni de trabajar. De esta cifra, la mayor parte (91.2 por ciento) son mujeres e incluso se encuentran en esta situación principalmente por tener que cuidar a alguien o dedicarse a los quehaceres del hogar.
Entre los jóvenes de 18 a 29 años que son económicamente activos existe una brecha de género pronunciada: mientras que ocho de cada diez hombres jóvenes percibe ingresos (78 por ciento), poco menos de la mitad de las mujeres jóvenes (45.9 por ciento) lo hace.
Estigmatizados y discriminados pero inclusivos
En México tres de cada diez jóvenes refieren haber sido discriminadas por su edad al menos una vez durante los últimos cinco años, y reportan como principales ámbitos de exclusión la calle o el transporte público, así como el trabajo o la escuela. El 17.5 por ciento afirma haber sido discriminado en las redes sociales.
A pesar de ser víctimas de esta situación las y los jóvenes son quienes tienen mayor conciencia sobre la manera en que se discrimina en México, y muestran mayor apoyo hacia políticas por la inclusión. Por ejemplo, el 75 por ciento de las personas entre 18 a 29 años está a favor del matrimonio igualitario, y 57.6 por ciento a favor de la adopción homoparental.
Entre 2012 y junio de 2018, el Conapred calificó 192 expedientes como presuntos actos de discriminación relacionados con personas jóvenes. La mayor parte de estos casos se registraron en el ámbito educativo o en el laboral, y respondieron sobre todo a motivos como la apariencia física y la discapacidad. Entre los derechos vulnerados, el más frecuente fue el trato digno (68 por ciento), seguido por la educación (60 por ciento) y la igualdad de oportunidades (30 por ciento).
Aún queda mucho por hacer
Aunque el Conapred resalta algunos de los esfuerzos del Estado enfocados en mejorar la calidad de vida de los jóvenes, como la creación del IMJUVE y el Plan Nacional de Juventud (PNJ) 2014-2018, considera que el desafío más importante para el gobierno mexicano será “combatir las causas de la pobreza entre las personas jóvenes mediante estrategias integrales”.
Esto, plantean, deberá hacerse específicamente en tres ámbitos: acceso a empleo formal y bien remunerado; combate a la deserción escolar (especialmente en bachillerato), y calidad de servicios médicos y educativos.
En el tema laboral señalan que actualmente no hay una estrategia integral de inclusión laboral dado que solo hay programas con alcances limitados, que reproducen la precariedad generalizada del empleo en México.
Para combatir la deserción escolar se necesitan acciones integrales enfocadas en los problemas económicos de hogares donde viven las y los jóvenes; cambiar la percepción de que es más útil dedicarse a otras actividades no educativas; atender los entornos de violencia en hogares y escuelas y, en el caso de las jóvenes, atender la problemática de los embarazos adolescentes.
Finalmente, es necesario mejorar los servicios de salud y educación “para que la política social cumpla con romper la reproducción intergeneracional de la pobreza”. No basta con que las niñas, niños y adolescentes tengan acceso a la educación y a los servicios médicos si esa educación no aumenta lo suficiente su capital humano y los servicios de salud no cubren padecimientos que pueden comprometer su desarrollo.
Desde 2013, la “Evaluación transversal de políticas y programas para el desarrollo de la juventud en México” reveló la necesidad de crear una política integral para los jóvenes que reconozca y proteja los derechos de las personas jóvenes, especialmente, los sexuales y reproductivos.”
Énfasis añadido
Como se aprecia el reto es enorme, se trata de rescatar a toda una generación de jóvenes, darles sobre todo trabajo y esperanza, que se sientan incluidos en el proyecto de Nación, en el que su participación es de la mayor relevancia para sacar adelante al país, de ahí la necesidad de que exista el reconocimiento constitucional expreso para los jóvenes y se sienten las bases legales para su desarrollo.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-P del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-P del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
El Estado promoverá el desarrollo integral de los jóvenes.
Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de jóvenes, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;
XXIX-Q a XXXI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General a que se refiere la fracción XXIX-P del artículo 73 de esta Constitución en materia de jóvenes, en el plazo de un año, a partir de la publicación del presente decreto, la cual deberá incluir disposiciones que determinen los alcances del presente decreto, y que permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes.
Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas, realizarán las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con los fines establecidos en el presente decreto, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la Ley General a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto.
Notas
1 Así se interpretó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el concepto de desarrollo integral de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 108/2017 correspondiente a la décima época del Semanario Judicial de la Federación cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
RENTA. LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A UN DESARROLLO INTEGRAL.
Los preceptos citados, al establecer, respectivamente, que las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, y que no se considerará como crédito al “efectivo en caja”, para efectos de dicho ajuste, no transgreden el derecho a un desarrollo integral reconocido por los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el diverso 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues conforme a la Carta aludida, el desarrollo es responsabilidad de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo, y que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral, y que para lograr dichos objetivos deben dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de diversas metas básicas, entre ellas, la creación de sistemas impositivos adecuados y equitativos; entendiendo al sistema impositivo, como el orden jurídico tributario en su integridad, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total. Así, el derecho al desarrollo integral se refiere a un aspecto distinto al hecho de reconocer al “efectivo en caja” un efecto inflacionario y, para ese fin, si debe o no integrarse en el ajuste anual por inflación; más bien lo que pretenden tutelar las citadas disposiciones internacionales es la creación de órdenes jurídicos que comprendan el cúmulo de derechos, obligaciones y procedimientos que conforman el sistema fiscal de un Estado.
2 La realidad de la juventud en México: pobreza, discriminación e incumplimiento de sus derechos
https://www.animalpolitico.com/2018/08/dia-de-la-juventu d-pobreza-discriminacion/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinte.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
Que reforma los artículos 10 y 11 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 10 y 11 de Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es precisar el supuesto bajo el cual se agrava la pena del delito de secuestro en el caso de que la víctima muera estando privada de su libertad o que fallezca una vez liberada, ello con motivo de la afectación a su salud derivado del secuestro.
Actualmente, en los artículos 10 y 11 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo subsiguiente Ley General de Secuestro ) se establecen los supuestos bajo los cuales se agrava la pena con motivo de la privación ilegal de la libertad de una persona, veamos:
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán :
I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;
e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos , se impondrá a estos una pena de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.
Énfasis añadido
Como se aprecia, la punibilidad base en materia de secuestro es de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, conforme al artículo 9 de la Ley General de Secuestro , pero la misma se puede agravar de cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si la víctima muere por cualquier alteración a su salud a consecuencia de la privación de la libertad o después de ello a consecuencia de la comisión del delito y, se agrava aún más si los captores le privan directamente de la vida, sancionándose con ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.
Al respecto, debe advertirse que existe una línea muy delgada entre cuándo se actualiza el inciso e) de la fracción II del artículo 10 frente al hecho que actualiza el supuesto del numeral 11 de la Ley General de Secuestro, ya que en ambos casos existe un hecho objetivo la muerte de la víctima, lo que se puede apreciar en el siguiente cuadro:
Como se aprecia lo anterior resulta complejo, sobre todo para poder comprobar que el autor o participe del delito incurrió en la agravante de no haber atendido la enfermedad previa de la víctima por motivo de alteración de su salud, ya que puede alegar que si lo atendió o lo procuró durante su cautiverio, no obstante la víctima murió. En el mismo sentido, hasta qué grado la muerte ocurrida posteriormente a la liberación se debió o no a las circunstancias de que estuvo privado de su libertad. ¿Cómo se puede acreditar objetivamente ello?
De tal manera, que la acreditación puntual de los supuestos que exige la norma jurídica facilita la defensa y beneficia a los autores y participes de los delitos de ésta materia, ya que la Fiscalía tiene que acreditar dependiendo del caso: i) si hubo atención adecuada por los captores ii) si había una enfermedad previa y esta no se atendió, iii) si hubo una enfermedad originada a causa del secuestro, de ahí la dificultad de comprobación para el caso de quienes incurren en esta agravante.
De lo que antecede, no se debe perder de vista que existe un hecho objetivo consistente en que la víctima muere , por lo que la presente propuesta busca hacer más sencillo el supuesto penal, en consecuencia la pretensión es dar concreción y sencillez que facilite su aplicación ya que actualmente los supuestos de las agravantes son complejos, y en algunos casos, se subsumen unos dentro de otros.
En consecuencia, esta iniciativa se alinea en el sentido de que el agravamiento de la pena por el delito de secuestro basta con que se actualice el hecho objetivo de que la víctima muera durante su cautiverio , sin que este sujeto a las condicionantes que impone el texto vigente, es decir si había una enfermedad preexistente, si se enfermó durante el cautiverio, si se le atendió “adecuadamente o no”.
Recapitulando, conforme al orden jurídico vigente, para poder agravar la pena en el delito de secuestro se tiene que acreditar que la víctima falleció a causa de que:
• Su salud se afectó por la privación de la libertad. Lo que es un absurdo, ya que evidentemente en el caso de que alguien este privado de la libertad su salud se ve afectada o mermada a consecuencia de dicho ilícito , por lo que resulta muy difícil acreditar el grado de afectación y, en su caso, si guarda relación directa con el fallecimiento.
• Tenía un padecimiento previo y no fue “atendido adecuadamente” por el autor o participe del delito . Es otra complejidad que se pretende eliminar, ya que ¿cómo se va a determinar si fue atendido correcta o incorrectamente? Inclusive en casos de responsabilidad médica donde la persona no está privada de la libertad, existe amplia discusión sobre si el diagnóstico y la terapéutica fueron correctos. ¿Se podrá probar? Asimismo, se afirma que si alguien esta privado ilegalmente de su libertad no tiene condiciones de acceso efectivo a la salud, verbigracia, el propio cautiverio limita drásticamente acudir de forma inmediata con un doctor o al hospital, o bien la posibilidad de una segunda opinión médica, el acceso a tecnología médica, etcétera.
Además, debe considerarse que el cautiverio presupone un estado subrepticio, lo que complica acreditar cómo se dan los hechos alrededor del fallecimiento de la víctima, lo que complica la imposición de la pena agravada.
En consecuencia con este proyecto, lo que se aspira es que tipos penales cuya redacción sea más sencilla y clara a fin de que tenga una aplicación más eficaz. Ya que cuando hay supuestos complejos o que exijan una relación de causalidad difícil de acreditar, la aplicación de la norma se verá más complicada, lo que en estos casos se puede traducir en impunidad.
De igual modo debemos enunciar que la presente iniciativa se alinea en favor de las víctimas , y no debe verse como una norma del derecho penal del enemigo, ya que la finalidad es precisar los supuestos bajo los cuales se agrava la pena cuando la víctima fallezca.
A continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto normativo vigente y por otro lado, la propuesta de esta iniciativa:
Como se aprecia, si la víctima muere estando privada de la libertad bajo ese sólo supuesto se actualiza el agravamiento de la pena en términos del artículo 11 de la Ley General de Secuestro , de ahí que se estime adecuado eliminar la serie de supuestos relativos a si hubo una adecuada atención de una enfermedad por parte de sus captores o si había un padecimiento preexistente o bien si esta se desencadenó con motivo del secuestro.
Del mismo modo se agravará la pena si se libera a la víctima y acontece su muerte a causa de las condiciones durante su secuestro, ya que dicha situación delictiva fue precisamente lo que dio origen al deceso, de ahí que se proponga sancionarlo con la misma gravedad. Apoyaría esta consideración el siguiente criterio judicial:
Época: Quinta Época
Registro: 384137
Instancia: Sala Auxiliar
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CXXVI
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 23
Homicidio por imprudencia en caso de enfermedad. Plagio.
Si en un caso de plagio la víctima fallece a consecuencia de una enfermedad anterior al secuestro, pero concomitante a la falta de auxilios médicos que por imprevisión no proporcionó el plagiario, debe afirmarse que independientemente de que no haya existido la voluntad de causar la muerte, la falta de cuidado produjo el resultado dañoso sancionado por la ley penal.
Según datos de la Asociación Alto al Secuestro, “durante el periodo que comprende de diciembre de 2018 a noviembre de 2019 se cometieron 1,801 secuestros, lo cual indica que en promedio se realizan 5 secuestros al día.”1 De acuerdo a indicadores se presentaron en el mismo periodo anteriormente citado “2,225 víctimas y 1,708 detenidos”2 y se “estima que entre el 16 y 18 por ciento de las personas mueren en cautiverio”3
Con motivo de lo anterior podemos afirmar que 2 de cada 10 víctimas pierden la vida estando privados de la libertad, aunque se señala que este no es un dato oficial, sino una estimación, no obstante se debe señalar que en ocasiones las víctimas de secuestro pierden la vida al resistirse al secuestro o al tratar de huir de sus captores, de ahí que precisamente a ese rango de conductas estaríamos dirigiendo los efectos de las normas jurídicas que se proponen modificar con esta iniciativa.
Por otra parte en apoyo a esta iniciativa podemos decir que la incidencia delictiva del secuestro muestra una tendencia a la alza en los últimos años , conforme al informe de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana relativo al número de Delitos por cada 100 mil habitantes (con fecha de actualización: 20 de enero de 2020),4 tenemos lo siguiente:
Igualmente conforme a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de acuerdo al informe Incidencia delictiva del fuero común 2019, se cometieron 1322 secuestros durante 2019.5
Ahora bien, de acuerdo al INEGI6 en el rubro de Información acerca de la apreciación de personas de 18 años o más sobre la seguridad de su entidad, ciudad y zona, el 17.2% de las personas refieren que en su entorno cercano ha ocurrido un secuestro, veamos el cuadro:
La UNAM7 señala que aproximadamente 5 mexicanos son secuestrados cada día y citando al Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y la Justicia Penal, estiman que en promedio, por cada secuestro reportado, cinco no se denuncian .
A manera de corolario, el delito de secuestro es uno de los delitos que mayor lacera a las personas, por lo que si derivado del mismo, las personas pierden la vida, es evidente que dicha consecuencia –la muerte de la víctima- debe sancionarse con mayor rigor por la ley.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto por el que
Decreto por el que se reforman los artículos 10 y 11 de Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se deroga el inciso e) de la fracción II del artículo 10 y se reforma el artículo 11, ambos de Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán:
I. ...
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) a d) ...
e) Se deroga
...
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos o muere durante su cautiverio , se impondrá a estos una pena de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.
Igualmente se agravará la pena en los términos de este artículo si la víctima fallece después de liberada debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://altoalsecuestro.com.mx/wp/wp-content/uploads/2019/12/NOVIEMBRE-2 019.pdf
2 http://www.altoalsecuestro.com.mx/
3 https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2019/06/12/hasta-18-de-las-vi ctimas-de-secuestro-mueren-en-cautiverio.html
4 https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/
incidencia-delictiva-del-fuero-comun-nueva-metodologia?state=published
5 Ídem.
6 https://www.inegi.org.mx/temas/percepcion/
7 https://www.unam.mx/medidas-de-emergencia/secuestros-en-mexico
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
Que reforma el artículo 444 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es modificar la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal, a fin de precisar que se pierde la patria potestad cuando se compromete la dignidad y seguridad de los menores de edad, las precisiones que se proponen son con el objeto de asegurar el interés superior de niñas y niños.
Es preciso resaltar que la propuesta de modificación a la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal, atiende a un criterio judicial, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la actual redacción resulta inconstitucional. Cabe precisar que el tribunal constitucional no se pronunció sobre el citado artículo 444 del Código Civil Federal, sino sobre el artículo 497 en su fracción III del Código Civil del Estado de Guanajuato que contiene la misma redacción legislativa que el multicitado artículo 444 del Código Civil Federal.
Para efectos de lo anterior, se transcribe a continuación la tesis primera CCXXXVII/2016 que contiene el pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo al caso que nos ocupa:
Época: Décima Época, Registro: 2012810, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXXXVII/2016 (10a.), Página: 510
Pérdida de patria potestad. El artículo 497, fracción III, del Código Civil del Estado de Guanajuato, en la porción normativa en que condiciona la sanción a que pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, es inconstitucional.
El artículo 4o. de la Constitución General de la República reconoce el derecho fundamental de los menores de edad a un sano desarrollo integral; y de conformidad con los artículos 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13, fracciones VII y VIII, y 103, fracciones V y VII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a ser protegidos en su integridad personal y su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado. Asimismo, es compromiso del Estado Mexicano, derivado de la Convención referida, implementar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para garantizar ese derecho, mediante la prevención, atención y sanción de la violencia contra los menores en cualquiera de sus formas, entre otros propósitos, para erradicar el uso tradicionalmente aceptado o tolerado de la violencia como medio para disciplinar a los niños, pugnando por vías positivas de formación para ese fin, pues todo acto de violencia, aun cuando se tilde de “razonable” o “moderado”, está reñido con la dignidad humana y el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal . Ahora bien, el artículo 497, fracción III, del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que la patria potestad se pierde, entre otros supuestos, cuando por malos tratamientos pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. Si bien es cierto que ese dispositivo no exige para la actualización de la sanción, que el daño a esos bienes jurídicos del menor efectivamente se cause, sino únicamente que exista la posibilidad de su afectación, es decir, su puesta en riesgo, también lo es que el texto de esa norma no excluye la justificación de la violencia contra los menores, sino que implícitamente la tolera , lo que no es aceptable en el marco de los deberes constitucionales y convencionales aludidos; de ahí que dicha porción normativa no resulte idónea para alcanzar el fin constitucionalmente válido objeto de la norma, que es la protección de los derechos de los menores de edad y, por ende, es inconstitucional.
Énfasis añadido
Cabe precisar que tal y como lo establece el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se describió anteriormente,1 se interpreta que la redacción actual del artículo 444, fracción III, del Código Civil Federal no excluye categóricamente la violencia contra los menores, sino que implícitamente la tolera, ya que da la pauta de que haya ese tipo de actos que pudieren comprometer el bienestar de los menores, para mejor entendimiento veamos la norma jurídica de marras:
“Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:
...
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal.
...
Énfasis añadido
Conforme a la interpretación judicial, el precepto jurídico no debiese dar la posibilidad de comprometer de modo alguno la dignidad de los menores de edad, sino que se debe orientar a proscribir cualquier acto de violencia sea que afecte o no afecte , ya que no debe existir ningún acto de violencia contra la infancia en razón de que “no es aceptable en el marco de los deberes constitucionales y convencionales del Estado Mexicano de proteger a los menores de edad en su integridad personal y en su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado”2
En consecuencia, la redacción tanto del artículo 444, fracción III, del Código Civil Federal como la que refiere el artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato no es idónea, sobre todo para alcanzar el fin constitucional que primordialmente consiste en la protección de los derechos de los menores de edad y, por ende, la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a la conclusión de su inconstitucionalidad.
Para un mejor entendimiento de esta iniciativa, a continuación se presenta un cuadro comparativo que contiene el texto vigente del artículo 444 en su fracción III del Código Civil Federal y por otro lado la propuesta que formula quien suscribe esta iniciativa, veamos:
Del cuadro que antecede se advierte que la porción “pudiere comprometer ” da la pauta de contingencia de que haya un daño o de que no acontezca, ahí precisamente estriba la incorrección de la norma jurídica, que debiese ser taxativa en prohibir cualquier acto de violencia.
En refuerzo de esta iniciativa de reforma, también podemos citar los siguientes criterios judiciales del Poder Judicial de la Federación:
Época: Décima Época, Registro: 2011387, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. C/2016 (10a.), Página: 1122
Interés superior del menor. En atención a este principio, cuando los progenitores ejerzan actos de violencia sobre los hijos, puede restringirse su convivencia.
Un derecho primordial de los menores radica en no ser separado de sus padres, a menos de que sea necesario en aras de proteger su interés superior . Este derecho se encuentra directamente relacionado con la patria potestad, ya que si bien ésta se encomienda a los padres, ello es en beneficio de los hijos, ya que se dirige a protegerlos, educarlos y formarlos integralmente; así, aunque para dar cumplimiento a la función que se les encomienda a través de la patria potestad, tienen el derecho de corregir a sus hijos, esa corrección debe ser en un ámbito de respeto a su dignidad; de ahí que la patria potestad no puede utilizarse como estandarte para ejercer actos de violencia sobre los hijos , pues ésta, en cualquiera de sus clases, no se justifica como una forma de educación o formación. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, desde la Observación General No. 1, relativa al tema “Propósitos de la educación”, señaló que el castigo corporal es incompatible con la educación , pues ésta debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño y se permita expresar su opinión libremente, insistiendo en la necesidad de prohibir todas las formas de violencia por leves que sean ; además, definió en la observación general número 8 el castigo corporal o físico como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, por leve que sea, indicando que hay otras formas de castigo que no son físicas, pero igualmente crueles o degradantes, e incompatibles con la Convención sobre los Derechos del Niño -como los castigos en los que se menosprecia, humilla, denigra, convierte en chivo expiatorio, amenaza, asusta o ridiculiza al niño-. En atención a lo anterior, cualquier maltrato físico, por leve que sea y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, así como que busque menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar al menor, es incompatible con su dignidad y respeto; no obstante, es importante destacar que cuando el Comité rechazó toda justificación de violencia y humillación como formas de castigos a los niños, no rechazó el concepto positivo de disciplina, pues incluso reconoció que la crianza y el cuidado de los menores, especialmente de los lactantes y niños pequeños, exigen acciones e intervenciones físicas para protegerlos, pero aclaró que ello es totalmente distinto al uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocarles cierto grado de dolor, molestia y humillación. Además, destacó que no incumbe a dicha Convención prescribir detalladamente de qué manera los padres deben relacionarse u orientar a sus hijos; sin embargo, sí ofrece un marco de principios que sirve de guía para las relaciones dentro de la familia, porque los niños aprenden lo que hacen los adultos, no sólo de lo que dicen, por ejemplo, cuando los adultos con los que están estrechamente relacionados utilizan violencia y humillación en sus relaciones con los menores, no sólo demuestran una falta de respeto por los derechos humanos, sino que además transmiten un mensaje poderoso y peligroso en el sentido de que son medios legítimos para procurar resolver conflictos o cambiar comportamientos. De lo anterior se concluye que el interés superior del menor autoriza a restringir la convivencia entre el menor y sus progenitores, cuando es objeto de violencia por alguno de éstos. Ahora bien, dicho interés también dicta que tienen derecho a ser cuidados y educados por sus padres; por tal motivo, el principio de protección de los niños contra la agresión, incluida la que tiene lugar en la familia, no implica que en todos los casos cuando salga a la luz el castigo corporal de los niños por sus padres, deban ser juzgados, pues la situación de dependencia de los niños y la intimidad característica de las relaciones familiares, exigen que las decisiones de enjuiciar a los padres o de intervenir oficialmente de otra manera en la familia, deban tomarse con extremo cuidado, pues en la mayoría de los casos no es probable que el enjuiciamiento de los padres redunde en el interés superior de los hijos.
Amparo directo en revisión 3799/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Época: Décima Época, Registro: 2016128, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: I.9o.P.174 P (10a.), Página: 2369
Violencia familiar. No se justifica en ningún caso como una forma de educación o formación hacia el menor, pues cualquier acto de violencia riñe con la dignidad humana y el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal.
El artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho fundamental de los menores a un sano desarrollo integral; y de conformidad con los diversos numerales 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13, fracciones VII y VIII, 57, 76 y 103, fracciones V y VII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a ser protegidos en su integridad personal y su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales, o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, desde la Observación General No. 1, relativa al tema “Propósitos de la educación”, señaló que el castigo corporal es incompatible con la educación, pues ésta debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño y se permita expresar su opinión libremente; insistiendo en la necesidad de prohibir todas las formas de violencia, por leves que sean; además, en la Observación General No. 8, definió el castigo corporal o físico, como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, por leve que sea, e indica que hay otras formas de castigo que no son físicas, pero igualmente crueles o degradantes, e incompatibles con la Convención sobre los Derechos del Niño -como en los que se menosprecia, humilla, denigra, convierte en chivo expiatorio, amenaza, asusta o ridiculiza al niño-. Luego, si bien los padres u otros cuidadores tienen el derecho y el deber de educar o corregir a los hijos, dicha educación o corrección debe impartirse en un marco de respeto a la dignidad y los derechos de la niñez; de manera que ésta no puede utilizarse como argumento para propiciar una disciplina violenta, cruel o degradante, o para ejercer actos de violencia sobre los hijos , pues en la familia la violencia, en cualquiera de sus clases, física, psico-emocional, económica y sexual, no se justifica como una forma de educación o formación hacia el menor, ya que cualquier acto de violencia riñe con la dignidad humana y el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal. Además, es importante destacar que el Comité referido no rechazó el concepto positivo de disciplina, pues incluso reconoció que la crianza y el cuidado de los menores, especialmente de los lactantes y niños pequeños, exigen frecuentes acciones e intervenciones físicas para protegerlos, pero aclaró que ello es totalmente distinto al uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocar cierto grado de dolor, molestia y humillación, y destaca que no incumbe a la Convención sobre los Derechos del Niño, prescribir detalladamente de qué manera los padres deben relacionarse con sus hijos u orientarlos; sin embargo, sí ofrece un marco de principios que sirve de guía para las relaciones dentro de la familia, porque los niños aprenden lo que hacen los adultos, no sólo de lo que dicen, por ejemplo, cuando los adultos con los que están estrechamente relacionados, utilizan violencia y humillación en sus relaciones con los menores, no sólo están demostrando una falta de respeto por los derechos humanos, sino que además transmiten un mensaje poderoso y peligroso en el sentido de que ésos son medios legítimos para procurar resolver conflictos o cambiar comportamientos.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Amparo directo 185/2017. 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Énfasis añadido
Es importante precisar que la propuesta de este proyecto legislativo busca encaminar que, los esfuerzos de crianza, cuidado y disciplina sobre los menores de edad se den en un marco de respeto a sus derechos, de ahí que la norma jurídica no debiese dar resquicio u oportunidad de que haya algún acto de violencia, por lo que se propone corregir la redacción de la fracción III del Artículo 444 del Código Civil Federal.
Cabe mencionar que es un deber y compromiso como legisladores el velar por la adecuada y efectiva protección de los derechos de los menores de edad, se debe proteger y tutelar en todo momento el interés superior del menor, así como procurar la integridad personal y dignidad humana.
Destacamos que la violencia contra menores es una situación que se debe atender, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS)3 se señala lo siguiente:
“Datos y cifras
La violencia contra los niños incluye todas las formas de violencia contra los menores de 18 años, infligida por sus padres o por otras personas que les cuiden, sus compañeros, sus parejas u otras personas.
Se calcula que hasta mil millones de niños de entre 2 y 17 años en todo el mundo fueron víctimas de abusos físicos, sexuales, emocionales o de abandono en el último año (1).
La violencia sufrida en la infancia afecta a la salud y el bienestar a lo largo de toda la vida.
La meta 16.2 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible es poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños .
Se han recogido pruebas en todo el mundo que demuestran que la violencia contra los niños se puede prevenir.
...
Prevención y respuesta
Es posible prevenir la violencia contra los niños. La prevención y la respuesta se basan en la adopción de medidas sistemáticas para hacer frente a los factores de riesgo y proporcionar protección en cuatro niveles de riesgo interconectados (individual, relacional, comunitario y social).
Un grupo de 10 organismos internacionales, bajo el liderazgo de la OMS, ha elaborado y aprobado un conjunto de medidas técnicas basadas en datos empíricos denominado INSPIRE: siete estrategias para poner fin a la violencia contra los niños y niñas. El objetivo es ayudar a los países y las comunidades a alcanzar la meta 16.2 de los ODS sobre la eliminación de la violencia contra los niños. Cada letra de la palabra INSPIRE es la inicial de una estrategia. Se ha demostrado que la mayoría de estas estrategias previenen varias formas de violencia y aportan beneficios en esferas como la salud mental, la educación y la reducción de la delincuencia.
Estas son las siete estrategias:
1. Implementación y vigilancia del cumplimiento de la legislación (por ejemplo, prohibir las formas violentas de disciplina y restringir el acceso a las bebidas alcohólicas y a las armas de fuego);
2. Modificación de normas y valores (por ejemplo, las normas que dejan impune el abuso sexual de las niñas o el comportamiento agresivo entre los niños varones);
3. Seguridad en el entorno (por ejemplo, determinar las zonas críticas del vecindario donde suele haber más violencia y tratar las causas locales a través de la vigilancia policial y de otras intervenciones encaminadas a solucionar problemas concretos);
4. Apoyo a los progenitores y los cuidadores (por ejemplo, impartiendo formación sobre la crianza de los hijos a los padres jóvenes y a los que tienen su primer hijo);
5. Fortalecimiento económico y de los ingresos (como la microfinanciación y la formación sobre normas de género);
6. Respuesta de los servicios de atención (por ejemplo, garantizar que los niños expuestos a la violencia tienen acceso a una atención de emergencia eficaz y reciben un apoyo psicosocial adecuado); y
7. Educación y competencias prácticas (velar porque los niños acudan a la escuela y aprendan aptitudes sociales y para la vida).
Énfasis añadido
Por otra parte, en esta iniciativa se aprovecha para actualizar la redacción actual de la norma jurídica que nos ocupa, a fin de evitar atavismos y calificativos denigrantes hacía las personas, de ahí que las modificaciones al texto vigente del multicitado artículo 444 en su fracción III, también se enfocan en suprimir el término “costumbres depravadas ” toda vez que resulta una expresión vaga y subjetiva, misma que no expresa o especifica qué se entiende por tales costumbres, como causa para perder la patria potestad de los menores.
Bajo el mismo ánimo de clarificar la norma jurídica, es de observarse que en el texto vigente sólo se hace referencia a los padres, por lo que tiene un alcance muy acotado, mismo que debe ampliarse a cualquier persona que ejerza la patria potestad , en consecuencia, estimamos que se debe modificar, toda vez que no únicamente los padres pueden ejercer la patria potestad sobre un menor, pueden ser los abuelos, tíos, etcétera. Por ende la propuesta es para efectos de que se suprima lo alusión exclusiva a los padres y en su lugar se exprese “quien ejerza la patria potestad ”, ya que como se mencionó con anterioridad no sólo los padres pueden ejercer la patria potestad.
Como ya habíamos señalado previamente, en el texto vigente del multicitado artículo 444 refiere el supuesto de cuando “pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal” lo cual de acuerdo a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación daba pauta a un grado de violencia contra los menores, implícitamente tolerando su práctica, por lo que se propone que atendiendo al interés superior del menor y al trato digno se modifique la redacción para efectos de que diga cuando “se afecte o se comprometa la dignidad, la salud , la seguridad o la moralidad de los menores , aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal”; de tal manera que el sentido normativo persigue precisar que la causal de pérdida de patria potestad sea tanto por la afectación como por la posibilidad de afectar.
Otra de las adecuaciones de esta iniciativa es que en lugar de que diga “hijos” como se encuentra actualmente en nuestra legislación, se modifique para expresar “menores o incapaces” toda vez que no sólo se puede ejercer la patria potestad sobre los hijos sino también sobre aquellos que no tiene capacidad de ejercicio; de esta manera no se deja en estado de indefensión a los menores que no necesariamente sean hijos de las personas que ejerzan la patria potestad puedan gozar de la efectiva protección de la ley.
En otro sentido, se precisa que a la fecha no se ha presentado iniciativa en la materia en la Cámara de Diputados respecto a este tema en específico, debiendo señalar que el criterio judicial en el cual se funda este proyecto legislativo se publicó en octubre de 2016, por lo que tiene mérito que se realice la reforma al multicitado artículo 444 y de esa manera haya una retroalimentación entre la función judicial y legislativa.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal
Único . Se reforma la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I. a II. ...
III. Cuando por las costumbres de quien ejerza la patria potestad , malos tratamientos o abandono de sus deberes, se afecte o se comprometa la dignidad, la salud , la seguridad o la moralidad de los menores o incapaces a su cargo , aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV. a VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Pérdida de patria potestad. El artículo 497, fracción III, del Código Civil del Estado de Guanajuato, en la porción normativa en que condiciona la sanción a que pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, es inconstitucional.
Tesis: 1a. CCXXXVII/2016 (10a.). Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I. Décima Época. Página 510. Tesis Aislada (Constitucional, Civil). 2012810 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=201281 0&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0
2 Pérdida de patria potestad por “malos tratamientos” prevista en el artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Para su procedencia, corresponde al juez determinar, de acuerdo con las circunstancias del caso, si la sanción es idónea conforme al interés superior del menor.
Tesis: 1a. CCXXXVIII/2016 (10a.). Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, octubre de 2016, Tomo I. Décima Época. Página 511. Tesis Aislada (Constitucional, Civil, Civil). 2012811.
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?ID=2012811&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0
3 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-ch ildren
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
Que reforma el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Carlos Iván Ayala Bobadilla, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de nuestra Constitución federal y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de las siguiente
Exposición de Motivos
En diversas ocasiones, las actividades de los contribuyentes no se limitan a su área geográfica, sino que tienen la necesidad de concretar actividades fuera de su ciudad o incluso de su país; tal situación se acentúa si en el exterior cuentan con sucursales, por lo cual será menester que se paguen viáticos para la consecución de sus objetivos.
El hecho cierto es que pagar viáticos requiere apegarse a las políticas necesarias que para tal efecto se establezcan para su buen uso, así como para su correcta comprobación, lo cual permitirá que, por una parte, el contribuyente efectúe la deducción de este tipo de gastos, y por otra, que éstos no sean considerados como un ingreso gravado para el contribuyente.
De acuerdo con el artículo 28, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR),1 señala:
“Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:
...
V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. ...
...”
Actualmente las empresas y contribuyentes se encuentran en la ambigüedad de la disposición antes mencionada para concluir si los gastos de viaje que efectúan a determinada distancia del domicilio de la empresa, cumple con este requisito y por tanto que sean deducibles, ya que se observan dos conceptos importantes: “faja” y “circunde”.
Sobre el tema, analizamos lo siguiente:
a) Que la faja que circunda el establecimiento del contribuyente es precisamente un área que esté limitada por el perímetro de una circunferencia igual a 50 kilómetros , y por lo tanto, partiendo de la formula geométrica básica, los gastos pueden ser deducibles cuando se erogan fuera de un radio de 8 kilómetros , del contribuyente hacia cualquier sitio; sin embargo, esta interpretación en muchos casos resulta ser ambigua, ya que prácticamente los gastos erogados en distancias cortas puede considerarse como gastos de viaje con la deducción para fines del ISR correspondiente 2:
b) Que la “faja” que circunda al establecimiento del contribuyente es una línea recta de 50 kilómetros , precisamente partiendo del establecimiento hacia cualquier dirección , con lo que el gasto del viaje erogado fuera de esa franja sería deducible como tal:
No obstante, es menester mencionar que la palabra “faja” es una palabra que no necesariamente tiene un significado relevante y que sea fácilmente aplicado a las distancias en un mapa; sin embargo, el Diccionario de la Lengua Española señala:
Franja : mucho más larga que ancha.3
Por su parte, el Diccionario del Español de México, señala:
Faja: es una palabra que se origina en el latín. Proviene de fascia, cuyo significado es venda, banda, faja, cinta.4
Ahora bien, si a lo anterior le sumamos la palabra “circunde” , que no es otra cosa más que “cercar, rodear algo o a alguien”, y puede interpretarse como el perímetro.
De lo anterior, se puede concluir que, si la “faja” que “circunda” es de 50 kilómetros, se podría obtener el radio correspondiente.5
Ahora bien, el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), establece los límites que se pueden deducir en el caso de los viáticos, ya sea en el país o en el extranjero, siendo que los gastos deben realizarse fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento.
No obstante, y para reafirmar lo anterior, para efectos del artículo 28, fracción V, de la ley, señala que se entenderá por establecimiento del contribuyente, aquel en el que presta normalmente sus servicios la persona a favor de la cual se realice la erogación.
Como se puede observar, la ley hace referencia a que los gastos de viaje se realicen fuera de una faja de 50 kilómetros que circunden al establecimiento del contribuyente para que puedan ser deducibles.
Bajo esta tesitura, es importante concluir que los gastos de viáticos serán deducibles como un gasto siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece la propia LISR, y cuando éstos se realicen en un radio de 50 kilómetros del establecimiento del contribuyente .6
Por lo anterior y con los argumentos expuestos, es dable señalar que se requiere reformar la fracción V del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar redactado de la siguiente forma:
La presente iniciativa tiene como propósito establecer que los 50 kilómetros son radiales, es decir, que se computarán partiendo del establecimiento del contribuyente hacia cualquier dirección en línea recta.
En razón de lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), para quedar como sigue:
Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:
I. a la IV. (...)
V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja en un radio de 50 kilómetros del establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del capítulo I del título IV de esta ley o deben estar prestando servicios profesionales. Los gastos a que se refiere esta fracción deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
VI. a la XXXII. (...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ley del Impuesto sobre la Renta.
2 https://www.soyconta.com/son-deducibles-los-viaticos-para-fines-de-isr- cuando-se-efectuan-fuera-de-50-kms/
3 Diccionario de la Lengua Española.
4 Diccionario del Español de México
5 https://gastosdeviaje.mx/fiscal/viaticos-deducibles-a-50km-o-a-8km/
6 https://www.ccpm.org.mx/avisos/aspectos-fiscales.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Cultura y Derechos Culturales, General de Desarrollo Forestal Sustentable, y Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita diputada María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz , integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, se adiciona la fracción XLIII al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se adiciona un segundo párrafo al artículo 124 de la Ley Federal del Derecho de Autor .
Exposición de Motivos
El cambio climático es la variación del clima por periodos largos, ya sea por condiciones naturales o como resultado de actividades humanas. Desde finales del siglo XIX, pero más notablemente en los últimos 50 años, con el desarrollo industrial y la pérdida de bosques y selvas, entre otros factores, la temperatura de la superficie terrestre se ha incrementado, lo cual significa un alto riesgo para todas las formas de vida.
Algunas señales de este fenómeno climático en nuestro país son:1
Aumento de la desertificación. Muchas regiones del norte del país se están convirtiendo en terrenos estériles, lo que significa desecamiento de ríos, muerte de especies animales y vegetales e impacto en los mantos freáticos.
Aumento extremo de temperatura. En la Ciudad de México, en los últimos años, la temperatura se ha incrementado casi 4 grados centígrados.
Cambios en la forma en que llueve. Ya sea en Motozintla, Chiapas, o en Ciudad Juárez, Chihuahua, el número de tormentas intensas va en aumento.
Adelanto en las épocas de calor. En las regiones del norte del país las épocas de calor comienzan de manera anticipada y terminan después del tiempo habitual, comparadas con años anteriores.
Pérdida de bosques. Se ha acelerado la pérdida de bosques y vegetación en nuestro país. Los incendios forestales se asocian también con el aumento de la temperatura.
Desaparición de los glaciares. Los glaciares más importantes de México, ubicados en los volcanes Pico de Orizaba, Popocatépetl e Iztaccíhuatl, están disminuyendo su extensión, y esto sucede también en muchas partes del mundo.
Aparición de enfermedades. En Chihuahua han aparecido casos de dengue, algo insólito en la región.
Cabe destacar que para mitigar el cambio climático México cuenta con un marco normativo robusto, siendo en el 2012 el primer país en desarrollo en contar con una Ley General de Cambio Climático.
Precisamente la Ley General de Cambio Climático tiene por objeto garantizar el derecho a un medio ambiente sano y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.
Por otra parte, el Estado mexicano ha establecido en diferentes ordenamientos jurídicos la preocupación por los efectos del cambio climático, podemos mencionar a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece en su artículo 4o. el derecho a un medio ambiente sano que toda persona tiene para su desarrollo y bienestar, catalogándolo como un derecho humano.
Un ordenamiento de suma importancia es la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en el artículo 5 se establece que el sector cultural deberá vincularse con el cuidado del medio ambiente.
“Artículo 5. La política cultural del Estado deberá contener acciones para promover la cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades culturales incluidos, el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos indígenas del país, mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social, del medio ambiente, económico y demás sectores de la sociedad.”
Luego entonces, como en nuestro país hay infinidad de eventos culturales, tan solo en el año 2018 se llevaron a cabo 690 mil actividades realizadas por la Secretaría de Cultura y en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, instituciones académicas y de estudios superiores, en transversalidad con secretarías y organismos federales.2
Por ello, el objetivo de la presente iniciativa es que la Secretaría de Cultura promueva el cuidado del medio ambiente en los diversos espacios y eventos culturales que ésta realice, de ahí que se propone modificar la fracción V del artículo 12 de Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
Ley General de Cultura y Derechos Culturales
Igualmente, la Secretaría de Cultura brindó las condiciones y espacios para que los bienes y servicios culturales amplíen sus beneficios a la población. En el periodo del 1 de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018, se realizaron acciones que permitieron alcanzar, entre otras las siguientes metas:3
-20.7 millones de asistentes a museos y otros espacios de exhibición
-16.5 millones de visitantes de zonas arqueológicas
-696 mil actividades artísticas y culturales
-84.7 millones de participantes en actividades artísticas y culturales
-1.1 millones de espectadores en la Cineteca Nacional
-22 millones de usuarios de servicios bibliotecarios
-12.8 millones de asistentes a actividades de fomento a la lectura
Precisamente en este último rubro de 12.8 millones de asistentes a actividades de fomento a la lectura que es donde se debe poner especial interés ya que en nuestro país se realizan anualmente 158 ferias de libros, espacios idóneos para fomentar prácticas ecológicas, es decir, cuidar el medio ambiente entre la población, pero también entre los editores y organizadores de dichos eventos.
Por lo que se propone igualmente adicionar la fracción XLIII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para que las editoriales sean tomadas en cuenta en la instrumentación de estrategias, políticas, medidas y acciones de la planeación forestal.
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
La deforestación es un grave problema para la salud del planeta que nos afecta a todos y, aunque los intentos por frenarla logran discretos resultados, no consiguen revertir la tendencia. El desastre ambiental ocasionado por la progresiva desaparición de la masa forestal provoca pérdidas ambientales incalculables y de difícil o imposible recuperación.
Las causas principales de la deforestación entre otras son: La expansión de la agricultura, que incluye la ganadería comercial y los grandes cultivos, la minería, la hidroelectricidad y otros proyectos de infraestructura como nuevas carreteras que tienen impactos considerables, como la apertura de los bosques, la tala indiscriminada o la tala inmoderada de árboles siendo ésta un atentado ecológico puntual en un área concreta, ya que termina afectando a todo el planeta. Sobre todo, porque se trata de una práctica muy extendida que se lleva a cabo a escala global.
Para articular una mejor política en materia ambiental, sobre todo con la reforma aquí propuesta al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se requiere de adicionar el segundo párrafo al artículo 124 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para la inclusión de los editores dentro de la política ambiental.
Ley Federal del Derecho de Autor
Aunque estamos en la era digital y la tecnología sigue con avances vertiginosos, la producción de libros de una u otra manera afecta las áreas arboladas de nuestro planeta, pero estoy segura que con la colaboración de todos podemos revertir las tendencias de la deforestación y el cambio climático que afecta a todos.
Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales; se adiciona la fracción XLIII al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se adiciona un segundo párrafo al artículo 124 de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo Primero. Se reforma la fracción V del artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:
Artículo 12. Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. - IV...
V. La realización de eventos artísticos y culturales gratuitos en escenarios y plazas públicas, en los que invariablemente se promoverán prácticas ecológicas.
VI.-XI...
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XLIII al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:
I. - XLII...
XLIII. Diseñar las estrategias, políticas, medidas y acciones para que las editoriales sean incorporadas en los instrumentos de planeación forestal.
Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 124 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 124. El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración.
Los editores están obligados a observar las determinaciones que deriven de lo establecido en la fracción XLIII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Artículos Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales https://www.gob.mx/semarnat/articulos/como-afecta-el-cambio-climatico-a -mexico
2 Secretaría de Cultura, tercer informe de labores 2017-2018 p. 8
3 Secretaría de Cultura, tercer informe de labores 2017-2018 p. 10
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Diputada María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de impulsar la actividad acuícola nacional, suscrita por los diputados Eulalio Juan Ríos Fararoni y Manuel Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Morena
Los suscritos diputados, Eulalio Juan Ríos Fararoni y Manuel Rodríguez González, integrantes de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La acuacultura es el conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de crianzas de especies acuáticas, vegetales y animales, que se desarrollan en diversos cultivos, ya sea en agua salada o dulce, bajo condiciones controladas y con el debido cuidado de ingenieros pesqueros zootecnistas, ingenieros acuícolas y biólogos marinos.
En la actualidad, esta importante actividad se ha convertido en una de las mejores técnicas para la producción de alimentos en México, mostrando un creciente y continuo desarrollo que han propiciado su incorporación al mercado del sector pesquero nacional y con gran capacidad de exportación a los mercados a nivel mundial.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FOA), se estima que en el próximo decenio la acuacultura superará la producción de carne de vacuno, porcino y de aves de corral. Considerando que ha aumentado el consumo de pescado en México. Por lo que la producción acuícola nacional ha registrado una tasa de crecimiento anual de 15 por ciento con respecto a nivel mundial que tiene un crecimiento del 6 por ciento.1
Al respecto, la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, Conapesca, estima que en nuestro país 56 mil 250 hombres y mujeres actualmente se dedican a la acuacultura, además se cuenta con aproximadamente 9 mil 230 granjas acuícolas en 115 mil 910 hectáreas, cuya producción registra una tendencia creciente en los últimos años, en 2013 la producción acuícola era de 246 mil toneladas, llegando a generar en 2017, 404 mil toneladas de pescado y marisco cultivados en zonas marítimas ribereñas, aguas interiores y estanques en el territorio nacional, esto implica que la producción aumentara en 158 mil toneladas.2
Lo anterior da cuenta de las amplias oportunidades de desarrollo e inversión posibles de alcanzar a través de la acuacultura, y más aún cuando esta importante actividad presenta un continuo crecimiento en su producción.
En este sentido, el informe Estado de la Pesca y Acuacultura 2018 de la FAO establece que, en 2016, México se colocó como el segundo país productor de pesca continental o de agua dulce de América Latina y del Caribe, por debajo de Brasil, además de ocupar a nivel mundial el lugar 14 entre los países productores de pesca continental que incluye la acuacultura y pesca en otros embalses como lagos y presas, representando un crecimiento del 32 por ciento con respecto al 2015, haciendo notar la generación de fuentes de empleo para la población que se dedica a las actividades del sector, de las cuales, 294 mil personas trabajan en la pesca y 56 mil en la acuacultura. Además, el informe del FAO pronostica que la producción de la pesca y la acuacultura seguirá creciendo en un 15 por ciento hacia el año 2030, siendo mayoritario este crecimiento debido al impulso continuo que necesita la acuacultura, que se reitera crecerá un 43 por ciento en su producción.3
Las estadísticas dan cuenta que las actividades acuícolas constituyen fuentes alimentarias muy importantes a nivel nacional, por su importancia para garantizar la seguridad alimentaria y nutrición balanceada de la población, así como por colocarse como la principal fuente de sustento económico de miles de familias.
Queda claro el potencial de la acuacultura en México, ya que cuenta con las condiciones necesarias como motor de generación de empleo, así como para garantizar la producción que permita satisfacer la demanda creciente de alimentos y que sabemos será superior para las próximas décadas, por tanto no queda duda que la actividad acuícola representa una oportunidad y posibilidad para cumplir con los retos de seguridad alimentaria y nutrición que tiene nuestro país, sobre todo para alcanzar los objetivos de desarrollo sostenible de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura para el 2030, como parte de la Iniciativa Global de Crecimiento Azul.
Luego entonces resulta urgente continuar promoviendo acciones legislativas encaminadas a impulsar el fortalecimiento del sector acuícola nacional para lograr el desarrollo integral de la acuacultura y de esta forma generar oportunidades que permitan por una parte combatir el rezago social y la pobreza, a través de la generación de empleo y para constituirla como pilar de la industria alimentaria en México.
Consideramos necesario hacer un frente común para derribar las barreras que se encuentran enfrentando miles de productores en todo el país, en especial sus demandas se concentran en solucionar los altos costos de tarifa de energía eléctrica que afectan drásticamente los costos de producción y causan severos perjuicios a la población dedicada a esta importante actividad, y de los cuales, existen antecedentes legislativos que han buscado atender esta compleja situación, sin embargo, ante el reclamo generalizado del sector y por la falta de voluntad política, hoy por hoy la problemática sigue latente.
Una de las exigencias constantes que han manifestado en talleres y reuniones de trabajo por productores acuícolas, investigadores y especialistas es sin duda atender los precios elevados que suelen pagar por el consumo de la energía eléctrica necesaria para realizar sus actividades de producción, en los cuales regularmente se requieren sistemas de bombeo de gran capacidad para efectuar cambios constantes de agua a sus estanques, utilizando además durante estos procesos equipos que implican un consumo importante de energía (Bombas, Aireadores, Agitadores, Calentadores, etcétera).
Al respecto, información del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (Cedrssa) de la Cámara de Diputados señala que el alza en las tarifas eléctricas en la acuacultura, al igual que otros sectores de producción es una situación que se ha venido presentando desde el 2016, en que sufrieron un incremento del 5.2 por ciento al 7.5 por ciento; las comerciales alcanzaron hasta el 9 por ciento.
Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad ha explicado que las alzas de tarifas eléctricas se deben al incremento de los combustibles para generar energía eléctrica, principalmente el gas natural, el cual es materia prima elemental para producir dicha energía.
Si bien es cierto, existe el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica, cuyos lineamientos fueron publicados el 15 de marzo de 2005, en el Diario Oficial de la Federación, que establecieron la normatividad en metería de energía eléctrica, utilizada en instalaciones para uso acuícola, con la finalidad de que las personas físicas y morales que realicen estas actividades fueran beneficiarias por cuotas energéticas. Dichos lineamientos fijaron los procedimientos para los solicitantes del apoyo.
Al respecto, el 16 de junio de 2005 fue publicado en el DOF, el acuerdo que autoriza la reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, en el cual se estableció:
“Primero. Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominara el “suministrador” la reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Segundo. Se establecen las tarifas de estímulos para la energía eléctrica consumida en instalaciones acuícolas por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la Cuota Energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los lineamientos por los que se Regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para Uso Acuícola” publicados en el DOF el 15 de marzo de 2005.
Las tarifas de estímulos serán correlativas a las tarifas vigentes aplicables a las instalaciones acuícolas al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y se identificarán con las mismas de estas últimas, adicionando la terminación EA.
La estructura de las tarifas que se establecen serán las mismas que corresponden a cada una de las tarifas vigentes que le resulte correlativa, con excepción de lo dispuesto en los párrafos siguientes:
La facturación con las tarifas que se establecen en este artículo se realizarán mediante la aplicación que correspondan de la tarifa vigente que le resulte correlativa, multiplicada por el factor 0.50 (cero punto cinco cero).
El depósito de garantía de las tarifas de estímulo para la energía eléctrica consumida en instalaciones acuícolas, corresponderá la que resulte correlativo al de las tarifas vigentes aplicables a las instalaciones acuícolas al momento de la entrada en vigor del presente acuerdo, multiplicado por el factor de 0.50 (cero punto cero cinco).”
Por su parte, el 3 de noviembre de 2017, se publicó el acuerdo por el que se autorizan las tarifas finales del suministro básico de estímulo acuícola cuyo contenido es el siguiente:
“Acuerdo
Artículo Único. Se autoriza a los suministros de servicio básico un mecanismo de fijación para los productores acuícolas, distintos a las tarifas finales establecidas por la Comisión Reguladora de Energía, para determinar las tarifas finales de suministro básico de estímulo para la energía eléctrica consumida en instalaciones acuícolas por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la Cuota Energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los “Lineamientos por los que se Regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para el Uso Acuícola”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 2005.
El mecanismo para fijar las tarifas finales de suministro básico de estímulo para suministro y venta de energía eléctrica para uso acuícola que se establece en el presente Acuerdo, será de manera correlativa a las tarifas vigentes aplicables conforme a las tarifas emitidas por la Comisión Reguladora de Energía al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo y se identificarán con las mismas claves de estas últimas, adicionando la terminación EA. Por lo que la estructura de las tarifas será la misma que corresponda a cada una de las tarifas vigentes emitidas por la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
A los montos de la facturación que correspondan conforme a la aplicación de las tarifas de la Comisión Reguladora de Energía emitió, se multiplicarán por el factor de 0.50 (cero punto cero cinco). El resultado será el monto que deberán pagar los productores acuícolas.”
Evidentemente, el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para uso acuícola está dirigido a quienes realicen actividades acuícolas y utilicen energía eléctrica en sus Unidades de Producción Acuícolas, y se otorga una cuota energética (Kwh/año) a las tarifas de estímulo: PDBT, GDBT, GDMTO y GDMTH, representando descuentos del 50 por ciento en el importe total de la facturación de consumos (antes de aplicar el impuesto al valor agregado), hasta por el monto de la cuota energética asignada por la Sader a través de la Conapesca.4
Destacar que para acceder a este programa es necesario la inscripción al Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, a través de la ventanilla de atención que Conapesca da a conocer entre los meses de octubre y noviembre, del año inmediato anterior al del ejercicio del programa, así como las bases y respectivos requisitos.
No obstante, este programa ha sido insuficiente para atender las necesidades exigidas por los productores acuícolas, toda vez que continúan pagando precios elevados y muy superiores a los que pagan los agricultores y ganaderos, impactando negativamente a quienes se dedican a la actividad acuícola, ya que incrementan sus costos de producción y por consecuencia afectan su competitividad.
La presente iniciativa busca promover el desarrollo de las zonas rurales en nuestro país, a través del impulso a la actividad acuícola en particular dando mayor certeza jurídica para garantizar que la cuota que actualmente se otorga a las actividades Agrícolas y Ganaderas, sea otorgada para la actividad Acuícola y con ello lograr su homologación.
Estamos seguros que dichas acciones vendrán a fortalecer el empleo y coadyuvarán a garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo de la acuacultura en México.
Además, consideramos oportuno armonizar la Ley de Energía para el Campo con las adecuaciones normativas la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de diversas dependencias y secretarias del gobierno federal, de cara a la cuarta transformación impulsada por el presidente de la república, licenciado Andrés Manuel López Obrador, particularmente en las disposiciones que extinguieron a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), quedando en su lugar la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader). Las adecuaciones que se proponen son las siguientes:
Fundamento Legal
Por las consideraciones expuestas, en nuestra calidad de diputados federales del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman el párrafo segundo del artículo 1o.; los párrafos segundo y cuarto del artículo 5o.; el artículo 6o.; los párrafos primero y segundo y las fracciones I y III del párrafo primero del artículo 7o.; el artículo 8o.; el párrafo segundo del artículo 9o.; el artículo 10, y se adiciona una fracción III recorriéndose las subsecuentes fracciones del artículo 7o., todos de la Ley de Energía para el Campo
Artículo Único. Se reforman el párrafo segundo del artículo 1o.; los párrafos segundo y cuarto del artículo 5o.; el artículo 6o.; las fracciones I y III, párrafo primero y párrafo segundo del artículo 7o.; el artículo 8o.; el párrafo segundo del artículo 9o.; el artículo 10, y se adiciona una fracción III recorriéndose la subsecuente del artículo 7o., todos de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, 27, fracción XX, y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República Mexicana.
...
La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 5o. En los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los precios y tarifas de estímulo que se otorguen a los productores en cumplimiento de lo establecido en este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.
....
Los precios y tarifas de estímulo que se autoricen para las diferentes actividades agropecuarias, se garantizaran en igualdad para todos los productores del país.
Artículo 6o. La cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifas de estímulo, se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Reglamento respectivo.
Artículo 7o. La cuota energética se otorgará previo dictamen de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y se utilizará exclusivamente en:
I. Motores para bombeo y rebombeo agrícola, acuícola y ganadero, tractores y maquinaria agrícola y motores fuera de borda, que se utilicen directamente en las actividades objeto de esta Ley, según lo establecido en el artículo 3o. fracción I de la misma;
II. ...
III. Equipos e implementos utilizados en los procesos de producción de actividades acuícolas.
IV. Las demás actividades que establezca la Secretaría de Agricultura, y Desarrollo Rural, a través del Reglamento.
El Reglamento dispondrá que las cuotas energéticas previstas en este artículo garantizaran su otorgamiento y entrega, en igualdad de condiciones a todos los productores del país, así mismo establecerá el consumo por hora, mensual o anual, según sea el caso. La adopción del Programa deberá significar mejores resultados en la productividad del sector y establecerá por parte del beneficiario un compromiso de mayor eficiencia productiva y energética. Los requisitos del mismo serán establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita la propia Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
...
Artículo 8o. Las cuotas energéticas serán establecidas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, tomando en cuenta las características diferenciadas en los sistemas de producción y las diferencias regionales del país.
Artículo 9o. El Reglamento de la presente Ley, deberá establecer los mecanismos de supervisión y verificación de la cuota energética en cuanto su aplicación y asignación.
La asignación de la cuota energética será pública, para lo cual al inicio de cada ciclo productivo se publicará en Internet el listado de los beneficiarios de la misma, así como el de las solicitudes desechadas y estará a disposición de los usuarios en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 10. Se considera a la cuota energética como parte accesoria e indivisible de la tierra, por lo que el productor que transmita su uso o posesión, deberá hacerlo conjuntamente con dicha cuota. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra, deberá notificarse a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://fiacui.com/2017/Tilapia/Jueves%2028%20sep/
Copia%20de%2005%20Situacio%CC%81n%20actual%20de%20la%20acuicultura%20en%20Me%CC%81xico
%20COMISIONADO%20MARIO%20AGUILAR%20SANCHEZ%20CONAPESCA.pdf
2 https://www.gob.mx/conapesca/prensa/produce-acuacultura-mexicana-mas-de -400-mil-toneladas-de-pescados-y-mariscos-172466
3 http://www.fao.org/mexico/noticias/detail-events/es/c/1144778/
4 https://www.gob.mx/conapesca/acciones-y-programas/programa-energia-elec trica-para-uso-acuicola
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 febrero de 2020.
Diputados:Que adiciona el artículo 15 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Manuel Gómez Ventura, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Manuel Gómez Ventura , diputado a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa que adiciona la fracción XLII Bis del artículo 15 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , según lo siguiente:
Exposición de Motivos
El Diccionario de la Lengua Española define la extorsión como: “Presión que se ejerce sobre alguien mediante amenazas para obligarlo a actuar de determinada manera y obtener así dinero u otro beneficio”, y, de acuerdo con el artículo 390 del Código Penal, la extorsión, considerada como un delito de alto impacto, la comete quien: “quien sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, para obtener un lucro para sí o para otro, o causando a alguien un perjuicio patrimonial...”.
En los últimos años (a partir del 2000, según datos de la Policía Federal),1 en nuestro país se ha registrado un aumento exponencial en los delitos de extorsión y de secuestro que afectan a familias, empresas y comunidades, y ha sido difícil erradicarlos, porque los métodos de ejecutar dichos delitos muchas ocasiones son vía remota, mediante teléfonos móviles de prepago, que son utilizados de manera desechable para perpetrar actos de extorsión y secuestro. Las líneas de teléfono se llegan a utilizar una vez por llamada para evitar que la autoridad pueda geolocalizar la señal emitida por los aparatos móviles y, en casos de secuestro, las llamadas son realizadas en un tercer estado del país para hacer más complicado el proceso de localización.
Según datos del propio secretario de Seguridad Ciudadana,2, 3 en un proceso de secuestro, los delincuentes utilizan al menos 16 líneas de teléfono distintas para realizar las llamadas para pedir rescate, estas líneas son adquiridas de forma legal o como parte del robo de celulares que también ha mostrado un incremento en los últimos años,4 se estima en 2017 se denunció el robo de cerca de un millón de teléfonos celulares en México, de esos, mil fueron usados para cometer delitos de extorsión, según la Asociación Nacional de Telecomunicaciones.5
La problemática que exponemos en esta iniciativa es la facilidad y anonimato que representa el adquirir una tarjeta SIM prepago de cualquier compañía, pues como en los casos de secuestro y extorsión, se distribuyen indiscriminadamente, que en un contexto como el que menciona el último dato de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe 2017),6 de 7.5 millones de extorsiones denunciadas ante la autoridad; y en el caso de secuestros, la Organización Alto al Secuestro detalla un número de mil 265 secuestros de diciembre a julio de 2019,7, 8 no se puede dejar sin regulación la venta de aparatos de telecomunicación que dificultan el rastreo en caso de que sean utilizados para perpetrar delitos.
Tan solo en la Ciudad de México, la extorsión telefónica tiene números alarmantes, ya que los datos del Observatorio Ciudadano9 muestran que, de 2012 a 2018 hubo un 90 por ciento de incremento en este tipo de delitos pasando de 77 mil a 148 mil respectivamente.
Para la realización de delitos como la extorsión o el secuestro, los teléfonos celulares son una de las principales herramientas utilizadas por los secuestradores y por eso nos enfrentamos a la necesidad de regular su venta, para que, de esta manera, estos actos criminales puedan ser más vulnerables ante la investigación policial dado el actual anonimato de las ventas prepago de tarjeta SIM. Consideramos pertinente diseñar un esquema de registro, para así tener conocimiento de quiénes son los titulares de las líneas telefónicas, ya que, según datos de secretario de Seguridad, en México existen 77 millones de líneas prepago, en las que ni la autoridad ni las compañías de telecomunicaciones conocen quién es el responsable de la línea.
Regular la compra de tarjetas SIM prepago permitirá conocer quiénes son los dueños de las líneas telefónicas, y reducirá su uso en actos delictivos ya que no se podrá acceder de manera indiscriminada a nuevas líneas.
Se pretende que cuando algún delincuente utilice un número para secuestro, extorsión o algún otro delito, la autoridad podrá acceder mediante la base de datos de las compañías de telecomunicaciones a los datos registrados de dichas líneas. En el caso de líneas robadas y utilizadas en acciones criminales, se sugiere seguir concientizando la denuncia de robo de celulares ante la autoridad para su conocimiento y acción; así como a la compañía contratante para dar de baja dicho número y que no sea utilizado en la comisión de algún crimen.
Es por lo anteriormente expuesto que, si queremos dotar a nuestras instituciones de procuración de justicia de mecanismos más eficientes para realizar con éxito su labor para el combate de delitos perversos contra la ciudadanía, tales como la extorsión o el secuestro, debemos establecer mecanismos que permitan identificar a quienes compran y manipulan las tarjetas SIM. El registro de usuarios permitirá frenar y comenzar a bajar la escalada de estos delitos cometidos por la falta de regulación en este importante tema.
Decreto que adiciona la fracción XLII Bis del artículo 15 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Único. Se adiciona la fracción XLII Bis del artículo 15 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:
I. –XLI. ...
XLII. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones en los términos de la presente Ley.
XLII Bis. Para el Registro de Usuarios de Telefonía Móvil, deberá establecer el registro de compradores de líneas de prepago, en el cual se deberán capturar los datos siguientes:
a) Nombre completo, fecha de nacimiento, domicilio y número de identificación oficial con fotografía.
b) Número telefónico correspondiente a la línea de prepago adquirida.
c) En caso de que el usuario sea turista extranjero, se le requerirá nombre, número de pasaporte y nacionalidad.
d) Para el caso de menores de edad, deberá estar acompañado de una persona adulta que proporcione los requisitos mencionados en el inciso a).
Para efectos de conservación y tratamiento de los datos personales recabados para el cumplimiento de esta fracción, se observará lo dispuesto en la fracción II de este mismo artículo.
XLIII-LXIII ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.gob.mx/policiafederal/es/articulos/que-es-la-extorsion?idio m=es
2 https://www.razon.com.mx/mexico/ampliar-facultades-de-investigacion-a-p olicias-propone-durazo-a-legisladores/
3 https://www.eleconomista.com.mx/politica/Gobierno-quiere-regular-las-ta rjetas-telefonicas-ante-el-uso-masivo-de-lineas-de-prepago-en-secuestro s-20190830-0056.html
4 https://www.forbes.com.mx/aumento-seis-veces-el-robo-de-celulares-en-me xico-en-cinco-anos/
5 https://www.xataka.com.mx/celulares-y-smartphones/
casi-un-millon-de-celulares-fueron-robados-y-denunciados-en-mexico-en-2017-de-los-cuales-mil-se-usaron-para-extorsiones
6 https://www.inegi.org.mx/programas/envipe/2017/
7 https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/secuestro-aumenta-36-5-en-2019 -alto-al-secuestro
8 http://altoalsecuestro.com.mx/estadisticas/
9 http://consejociudadanodf.org.mx/2018/09/crecen-extorsiones-telefonicas -90-en-este-sexenio/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Diputado Manuel Gómez Ventura (rúbrica)
Que reforma el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un artículo 51 Bis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de diputado Fernando Galindo Favela, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Fernando Galindo Favela, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona un artículo 51 Bis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de datos abiertos, al tenor de lo siguiente
México y los datos abiertos
Hoy en día, todas las actividades cotidianas del ser humano genera datos e información, desde pagar las tarifas del transporte público, utilizar las redes sociales o utilizar un servicio público o simplemente por el uso de la tecnología y los medios digitales; de la misma manera los gobiernos locales, estatales y federales generan datos y diversos documentos establecidos en las disposiciones normativas aplicables para cada orden gubernamental, las cuales deberán ser más transparentes, responsables y eficientes.
La información que genera el Estado es mucha, sin embargo, se encuentra en formatos que no permiten su manipulación de una manera eficiente; hace falta que se ponga a disposición de forma oportuna y de modo que sea sencilla su reutilización por parte del público en general, para poder construir una sociedad más próspera, equitativa y justa.
Los datos, de acuerdo a la Real Academia Española, es la información sobre algo concreto que permite su conocimiento exacto o sirve para deducir las consecuencias derivadas de un hecho, así como un documento, testimonio, fundamento.
Un ejemplo de datos, son los informes públicos gubernamentales que genera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) por mandato de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin embargo, no todos los datos se encuentran en formatos amigables. Es consecuencia, es importante que la información generada por los gobiernos sea en datos abiertos.
Los datos abiertos de acuerdo a Open Data Handbook son los datos abiertos, son datos que pueden ser utilizados, reutilizados y redistribuidos libremente por cualquier persona, y que se encuentran sujetos, cuando más, al requerimiento de atribución y de compartirse de la misma manera en que aparecen.
En este sentido, es importante destacar que los datos abiertos pueden provenir de fuentes u organismos públicos o privados, no obstante, de acuerdo a la legislación actual los datos públicos no necesariamente son datos abiertos; aunque, un dato abierto siempre debe ser público.
Es importante considerar que los datos abiertos son un material importante para mejorar la transparencia y generar un gobierno más abierto, además de ser un detonante para la innovación y la productividad gubernamental, a través de la observancia de los ciudadanos.
Los datos abiertos permiten a los gobiernos, ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil y del sector privado tomar mejores decisiones informadas. El acceso eficaz y oportuno a los datos ayuda a los individuos y a las organizaciones a desarrollar nuevos hallazgos e ideas innovadoras que pueden generar beneficios sociales y económicos, los datos abiertos proporcionan una supervisión eficaz de las actividades gubernamentales para la creación y expansión de políticas públicas y programas eficientes y efectivos.
De acuerdo al portal de gob.mx en un acto sin precedente, nuestro país impulsó en 2015 la adopción de la Carta Internacional de Datos Abiertos (ODC, por sus siglas en inglés) ante la Organización de las Naciones Unidas. Por lo que México, en la administración anterior, por primera vez se incorporan los Datos Abiertos como un habilitador de la Estrategia Digital Nacional.
En el gobierno de México, se consideran datos abiertos cuando los datos de las instituciones públicas cumplen con las siguientes características mínimas de gratuidad, no discriminatorios, de uso libre, legibles por máquinas, integrales, oportunos, primarios y permanentes.
Los datos abiertos en México, han evolucionado de la siguiente manera:
• El Plan Nacional de Desarrollo del sexenio del presidente Enrique Peña Nieto, 2013-2018, previó como una de sus estrategias transversales la de “Gobierno Cercano y Moderno”, la cual señalaba como una de sus líneas de acción la de establecer una estrategia digital nacional para fomentar la adopción y el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación, impulsando un Gobierno eficaz.
• El 11 de julio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”.
Se reformó el artículo 28 constitucional para establecer que las leyes promoverán para la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Comunicaciones la transparencia gubernamental bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.
Con dicha reforma constitucional, por primera vez se estableció en su artículo décimo cuarto transitorio que el Ejecutivo federal tendría a su cargo la política de inclusión digital universal, en la que se preverían los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y de datos abiertos.
• Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2013, se emitió el “Programa para un Gobierno Cercano y Moderno 2013-2018”, que señalaba como una de sus estrategias la de fomentar la participación ciudadana a través de la innovación en el uso de las tecnologías de la información y comunicación, así como la de datos abiertos, entendidos éstos como los datos digitales de carácter público, accesibles, reutilizables, liberados sin exigir permisos específicos.
• La Estrategia Digital Nacional, presentada por el Ejecutivo federal el 25 de noviembre de 2013, contemplaba la promoción y uso de datos abiertos por parte de los sectores social, empresarial y gubernamental en los tres órdenes de gobierno; la participación ciudadana mediante concursos de innovación y campañas para elevar capacidades digitales; el fomento de plataformas de fuentes de datos abiertos que permitieran la innovación por parte de la población; el establecimiento de mecanismos digitales de diálogo; la promoción del uso de plataformas digitales en la población para el análisis del impacto de la política pública, y el aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación para fomentar la participación ciudadana en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas.
• El 20 de febrero de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “decreto por el que se establece la regulación en materia de datos abiertos, el cual tenía por objeto regular la forma mediante la cual los datos de carácter público, generados por las dependencias, entidades de la administración pública federal, y las empresas productivas del Estado, se pondrán a disposición de la población como datos abiertos, con el propósito de facilitar su acceso, uso, reutilización y redistribución para cualquier fin, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables.
• El 4 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La cual por primera vez hace referencia a los datos abiertos en los siguientes artículos:
“Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. a V. …
VI. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;
j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;
VII. a XXI. …”
“Artículo 51. Los organismos garantes promoverán la publicación de la información de datos abiertos y accesibles.”
• El 18 de junio de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Guía de implementación de la Política de Datos Abiertos”, a cargo de la titular de la Unidad de Gobierno Digital de la Secretaría de la Función Pública.
Esta Guía de Implementación de la Política de Datos Abiertos, estaba dirigida a las dependencias, entidades y empresas productivas del Estado, responsables de cumplir con la implementación de la Política de Datos Abiertos, instaurada mediante el Decreto de Datos Abiertos.
• El 28 de octubre de 2015, México se adhirió a la Carta Internacional de Datos Abiertos, comprometiéndose a trabajar mediante la Política de Datos Abiertos para implementar los Principios de Datos Abiertos:
1) Abiertos por defecto,
2) Oportunos y exhaustivos;
3) Accesibles y utilizables,
4) Comparables e interoperables,
5) Para mejorar la gobernanza y la participación ciudadana, y
6) Para el desarrollo incluyente y la innovación.
De acuerdo a los principios de la Carta Internacional de Datos Abiertos, los datos abiertos se refieren a datos digitales que son puestos a disposición con las características técnicas y jurídicas necesarias para que puedan ser usados, reutilizados y redistribuidos libremente por cualquier persona, en cualquier momento y en cualquier lugar.
• El primero de enero de 2016 entró en vigor la Agenda 2030 y sus 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS); compromiso de Estado asumido por el presidente de la República, Enrique Peña Nieto.
En este contexto, el gobierno mexicano desarrolló una plataforma en código abierto para presentar avances en el monitoreo y el seguimiento de los ODS, lo cual colocó a México como pionero en la publicación de datos de la Agenda 2030.
• El 12 de diciembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Guía de implementación de la Política de Datos Abiertos”, a cargo de la titular de la Unidad de Gobierno Digital de la Secretaría de la Función Pública, la cual sustituyó a la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2015, la cual sigue vigente hoy en día.
Consideraciones para reformar
• La importancia de los datos abiertos del gobierno federal constituye un activo usable y reutilizable por cualquier sector de la sociedad, que contribuye a:
• Impulsar el crecimiento económico.
• Fortalecer la competitividad y promover la innovación.
• Incrementar la transparencia y rendición de cuentas.
• Fomentar la participación ciudadana.
• Detonar una mayor eficiencia gubernamental y mejora de los servicios públicos.
• Por lo tanto, es fundamental establecer la obligatoriedad de que la información pública se dé en formato de datos abiertos, tanto a nivel constitucional como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
• Como quedó señalado en el apartado anterior, fue hasta el sexenio anterior que se le empezó a dar importancia a la información pública en formato de datos abiertos, pero el marco legal que en la actualidad lo regula es vulnerable al no establecerse la obligatoriedad a nivel constitucional y legal; al estar sujeto de un decreto y guías de implementación, a voluntad de la autoridad la vigencia de los datos abiertos.
A. Obligatoriedad de datos abiertos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en su artículo 6o., el derecho de libre acceso a información plural y oportuna; así como el acceso a las tecnologías de la información y comunicación; el principio de máxima publicidad; la protección de los datos personales, y el acceso gratuito a la información pública sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización.
La Constitución como norma suprema regula la organización y el ejercicio de los poderes del Estado, así como los derechos de los ciudadanos.
Por lo tanto, se considera necesario elevar a nivel constitucional que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos debe presentarse en formato de datos abiertos.
Con esto estamos regulando la forma en la que debe presentarse la información que tiene el Estado y el derecho de los ciudadanos a contar con información pública de manera sencilla y clara.
B. Obligatoriedad de datos abiertos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
En materia de datos abiertos, la Secretaría de la Función Pública es la encargada de definir la política de datos abiertos en el ámbito de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Asimismo, la Unidad de Gobierno Digital, en el ejercicio de sus atribuciones le corresponde elaborar, instrumentar y dar seguimiento a la estrategia de datos abiertos generados o administrados en el ámbito de las dependencias y las entidades de la administración pública federal; emitir criterios técnicos, metodologías, guías, instructivos o demás instrumentos análogos; dirigir y coordinar la formulación de los estudios necesarios en materia de datos abiertos y finalmente impulsar, promover y fortalecer la política de datos abiertos, así como proponer políticas en la materia, tal como lo establece el artículo 34, fracciones I, III y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
En este sentido, considero importante incorporar un artículo 51 Bis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para que no solamente los organismos garantes sean los únicos que promuevan la publicación de información de datos abiertos, sino para establecer que los datos de carácter público, generados por las dependencias y entidades de la administración pública federal y por las empresas productivas del Estado, se pongan a disposición de la población como datos abiertos, con el propósito de facilitar su acceso, uso, reutilización y redistribución para cualquier fin. Estableciendo que las dependencias y entidades de la administración pública federal, y las empresas productivas del Estado, deberán observar las disposiciones que, en su caso, emita la Unidad de Gobierno Digital de la Secretaría de la Función Pública, en las que se establecerán las directrices para los datos abiertos en sus procesos de generación, recolección, conversión, publicación, administración y actualización en formatos abiertos.
Con esta modificación estamos incorporando que es obligación de las dependencias y entidades de la administración pública federal y por las empresas productivas del Estado, que la información que tienen la pongan a disposición de la población como datos abiertos.
Ya que como quedó explicado en el apartado anterior, la materia de datos abiertos se regula por un decreto emitido en su momento por el presidente en turno, así como por una guía que expide la Unidad de Gobierno Digital de la Secretaría de la Función Pública.
Elevando esa obligación a nivel de ley dará más certeza los ciudadanos, para obtener información en formato de datos abiertos. Ya que al estar establecida la regulación a través de lineamientos, podrían emitirse acuerdos que terminen con esa obligación, dejando una decisión a la autoridad, sobre todo cuando es un compromiso de Estado a través de la “Carta Internacional de Datos Abiertos”.
Tenemos un compromiso a nivel internacional de “datos abiertos” que considero fundamental establecer a nivel constitucional y legal, con ello se favorecerá a que la información relevante para las personas deben de utilizarse de manera general bajo formatos de consulta sencillos y amigables; que las búsquedas sean de manera simple, que las bases de datos que se generen, sean periódicamente actualizadas; en conclusión que la información pueda presentarse con las características de datos abiertos, facilitando la descarga de los mismos.
En conclusión, esta reforma ayudará a que sea obligatorio desde el nivel constitucional y legal que la información del gobierno sea en formato de datos abiertos, con esto se logrará que dicha información se encuentre disponible de una manera sencilla y gratuita.
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona un artículo 51 Bis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de datos abiertos
Primero. Se reforma la fracción I del apartado A del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 6o. …
A. …
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, dicha información deberá estar en formato de datos abiertos, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. a VIII. …
B. …
I. a VI. …
Segundo. Se adiciona un artículo 51 Bis a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 51 Bis. Los datos de carácter público, generados por las dependencias y entidades de la administración pública federal y por las empresas productivas del Estado, se pondrán a disposición de la población como datos abiertos, con el propósito de facilitar su acceso, uso, reutilización y redistribución para cualquier fin.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal, y las empresas productivas del Estado, deberán observar las disposiciones que, en su caso, emita la Unidad de Gobierno Digital de la Secretaría de la Función Pública, en las que se establecerán las directrices para los datos abiertos en sus procesos de generación, recolección, conversión, publicación, administración y actualización en formatos abiertos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2020.
Diputado Fernando Galindo Favela (rúbrica)