Iniciativas

Que adiciona el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Carlos Iván Ayala Bobadilla , con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de Decreto, al tenor de las siguiente:

Exposición de Motivos

Una de las formas de contribuir al gasto público es por medio de los impuestos, en México los gravámenes que más generan recursos para el Estado son el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto sobre la renta (ISR).

Un punto importante a observar es la territorialidad para la determinación de los impuestos, porque el IVA solo grava actos o actividades llevadas a cabo en territorio nacional, mientras que el ISR atiende a la residencia fiscal del contribuyente sin importar si estos se reciben en el país o en el extranjero.1

El Estado necesita de ingresos para satisfacer las muy variadas y complejas necesidades colectivas, a esto se llama gasto público.2

Jerárquicamente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31, fracción IV indica que todos los mexicanos están obligados a contribuir para el gasto público , así de la Federación como del estado y municipio en que se resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Además, de acuerdo con lo previsto en la fracción I del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

La disposición anterior implica que en nuestro país tratándose de residentes en México, es un método de sujeción basado principalmente en el principio de renta mundial, lo cual significa que, si una persona física o moral califica como residente para fines fiscales en territorio nacional, deberá acumular la totalidad de sus ingresos para el pago del ISR, independientemente del lugar, estado o país en el que se genere ingreso.3

Para efectos prácticos, la residencia permanente es la condición migratoria que autoriza al extranjero para permanecer en México de manera indefinida con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en México, con derecho a entrar y salir de México cuantas veces lo desees,4 es decir, las obligaciones fiscales de los extranjeros que sean personas físicas residentes permanentes en México son las mismas que las de una persona física nacional.

No obstante, y aunque específicamente no existe una disposición expresa dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que directamente obligue a los extranjeros a contribuir para los gastos públicos, éstos también deben contribuir a tributar en nuestro país.

En México, acorde a lo que indica el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR),5 se incluye la obligación de aplicar un tratamiento tributable a toda persona física o conjunto de personas, personas morales, que realicen actividades económicas en territorio nacional y por las cuales estén registrando ingresos,6 estableciendo lo siguiente:

Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

...

Es decir, contribuir no sólo es cuestión de los mexicanos, sino también para los extranjeros residentes permanentes en nuestro país que se encuentran en los supuestos para efectos fiscales.

Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria también refiere que las personas físicas con residencia permanente en México que tengan un establecimiento permanente en el país, también están obligados a efectuar retenciones de impuestos.

Así las cosas, es dable mencionar que es claro que en nuestro país aún y cuando existen leyes que regulan a las personas que perciben ingresos, son considerados contribuyentes y, en consecuencia, deben cumplir con las obligaciones que correspondan al régimen por el cual perciban dichos ingresos; no así de manera textual lo incorpora de manera tácita nuestra Carta Magna, es por ello que, siendo nuestra norma fundamental y principal que regula nuestro actuar tributario, es menester que dicha norma incorpore a los extranjeros residentes permanentes en México.

En términos literales el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de contribuir al gasto público a los mexicanos, por lo cual podría considerarse que dicha carga sólo le es aplicable a las personas físicas que tenga la nacionalidad mexicana ,7 siendo excluidas las personas morales y los extranjeros con residencia permanente que lleven a cabo actividades en el país, por lo que actualmente el artículo en mención cita textualmente lo siguiente:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

...

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De lo anterior, es menester señalar que, el principio de legalidad tributaria se encuentra consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consiste en que toda contribución debe estar prevista dentro de un marco legal que la establezca y la regule, lo que implica que todo tributo debe ser creado por un ordenamiento formal y materialmente legislativo, de tal suerte que no puede existir contribución válida sin que una ley previamente le dé origen.

En este sentido, la presente iniciativa tiene como propósito que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicana regule de manera clara la obligatoriedad que tiene los extranjeros con residencia permanente en nuestro país de tributar en los gastos públicos de manera proporcional y equitativa conforme lo disponen las leyes; por ello, se considera viable que nuestra Carta Magna incluya y cite expresamente a los extranjeros con residencia permanente en México de imponerles el pago de tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México.

Para reafirmar lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece en tema de contribución de gasto público para los extranjeros, conforme a la Jurisprudencia8 siguiente:

Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Gaceta XXVI
Agosto de 2007
Página: 637
Tesis: 2a. CVI/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa

Extranjeros. Gozan de los derechos previstos en el artículo 31, fracción IV, de la constitución federal, al quedar sujetos a la potestad tributaria del Estado mexicano.

De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral.

Amparo en revisión 341/2007. Silvia Arellano Ureta. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.”

Luego entonces, a interpretación de la SCJN no es de la palabra “mexicanos” para estos efectos, sino que lo hace en relación con el principio de residencia , por considerar que no sólo los mexicanos están obligados a contribuir a los gastos públicos del Estado Mexicano, sino que también los extranjeros con residencia permanente en México.9

Por ello, es importante resaltar que en materia tributaria los extranjeros con residencia permanente en nuestro país deben estar expresamente incluidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con los argumentos expuestos, es dable señalar que, se requiere adicionar un párrafo a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar redactado de la siguiente forma:

En razón de lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I a la III (...)

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Los extranjeros con residencia permanente en nuestro país deberán contribuir a los gastos públicos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://idconline.mx/fiscal-contable/2019/06/03/que-es-territorio-nacio nal-para-efectos-fiscales

2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/64513/Lo _que_Todo_Contribuyente_debe_de_saber.pdf

3 https://www.soyconta.com/quienes-son-residentes-en-mexico/

4 Servicio de Administración Tributaria.

5 Ley del Impuesto Sobre la Renta.

6 Servicio de Administración Tributaria.

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9 https://www.ccpm.org.mx/avisos/algunas-consideraciones-gasto-prorrata-v ela-peon-enero-2016.pdf

Sede de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, suscrita por la diputada Janet Melanie Murillo Chávez, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Janet Melanie Murillo Chávez, diputada del Grupo Parlamentario de Acción Nacional e integrante de la LXIV Legislatura, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Gracias a las reformas constitucionales del artículo 4o. y 73, fracción XXIX-P, en materia de derechos humanos para niñas, niños y adolescentes de 2011, se otorgó la facultad al Congreso de la Unión para expedir leyes a favor de la niñez y adolescencia mexicana permitiendo la construcción de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.1

Con esta ley, México reconoce los siguientes derechos para las niñas, niños y adolescentes:

Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

II. Derecho de prioridad;

III. Derecho a la identidad;

IV. Derecho a vivir en familia;

V. Derecho a la igualdad sustantiva;

VI. Derecho a no ser discriminado;

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;

X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

XI. Derecho a la educación;

XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;

XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;

XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;

XV. Derecho de participación;

XVI. Derecho de asociación y reunión;

XVII. Derecho a la intimidad;

XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y

XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

De tal forma que la cultura es uno de los derechos más representativos para a niñez y adolescencia mexicana.

La cultura es un factor de vital importancia para la sociedad mexicana y es que, con ella, podemos construir o reconstruir una sociedad de paz y armonía a través de costumbres, valores y creencias generando un entorno apto para las niñas, niños y adolescentes de México ayudando además a la lucha contra la violencia que hoy en día enfrentamos.

La UNESCO, considera que el dominio de la cultura es necesario para la formación de las personas, ya que a través de ella se proveen oportunidades para un desarrollo integral y autónomo.

Asimismo ha trabajo en proyectos importante para hacer que las niñas, niños y adolescentes sean conscientes de la importancia cultural en sus vidas, como ejemplo se tiene el proyecto “Un paseo por”, llevado a cabo en el sector cultura de la oficina de UNESCO en Lima el cual, indica que las personas que viven en una ciudad con un alto valor patrimonial deben saber que viven en un lugar especial, con características distintas a otras ciudades, para poder disfrutar de estas de una manera más plena y consciente.

El desconocimiento de los valores patrimoniales es la causa fundamental del desinterés por preservar el patrimonio cultural.2

Cabe citar que también se tienen demostraciones que para lograr importantes conexiones cerebrales en la primera infancia se debe impulsar la exploración y expresión de la diversidad cultural.3

Para que los niños entiendan la cultura es necesario despertar en ellos el interés para que así, puedan sentirla y conservarla en un futuro desarrollando el sentido de pertenencia lo cual, nos dará ciudadanos comprometidos al enriquecimiento cultural de nuestro país.

Los beneficios que se tienen en impulsar las culturas y las artes en las niñas, niños y adolescentes son muchísimas entre las cuales podemos destacar:

a) El desarrollo de la imaginación y apertura de la mente.

b) Desarrollo de una conciencia colectiva basado en el respeto.

c) Mejora la autoestima, evitando así problemas de gran importancia como el suicidio, depresión y bullying.

d) Desarrollo de su motricidad.

e) Concentración.

f) Relajación

Si como Estado nos comprometemos a trabajar de la mano con la sociedad para garantizar que niñas, niños y adolescentes sean partícipes en la vida cultural de nuestra Nación estaremos consiguiendo buenas relaciones familiares y sociales para todos, además, de demostrar que realmente son sujetos de derechos desde su niñez y adolescencia.

Cabe citar que en materia de política pública se han dado oportunidades importantes para que la audiencia infantil sea participe de sus derechos culturales, como el programa de la Secretaría de Cultura “Alas y Raíces” que fomenta el disfrute de manifestaciones artísticas y culturales de las niñas, niños y adolescentes.

De tal forma que para continuar con políticas públicas integrales se debe avanzar en el proceso de armonización legislativa comenzando por incorporar la perspectiva del principio de interés superior de la niñez en la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

Por lo anterior, someto a consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Artículo Único. Por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Artículo 7. La política cultural del Estado mexicano, a través de sus órdenes de gobierno, atenderá a los siguientes principios:

I. a VII. ...

VIII. Interés superior de la niñez y del adolescente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=40071

2 http://www.unesco.org/new/es/media-services/single-view-tv-release/
news/los_ninos_que_viven_en_una_ciudad_patrimonial_deben_sabe/

3 https://educacioninicial.mx/infografias/un-pais-de-tradiciones-la-heren cia-para-nuestros-ninos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de enero de 2020.

Diputada Janet Melanie Murillo Chávez (rúbrica)

Que reforma el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de plazos para decretar la inconstitucionalidad de una norma por reiteración de tesis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Exposición de Motivos

Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 se integró en el sistema jurídico la figura de “declaratoria general de inconstitucionalidad”.

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. ...

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;

Posteriormente, con la expedición de la nueva Ley de Amparo, dicha figura se reguló en los artículos 231 a 235. Desde la entrada en vigor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha utilizado esta figura una sola vez para declarar la inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sobre multas a concesionarios, misma que fue declarada el 14 de febrero de 2019.

Actualmente se encuentra en curso la declaratoria de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley General de Salud sobre la cannabis o mariguana, toda vez que derivado de ocho tesis que emanaron de cinco amparos otorgados entre 2015 y 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la prohibición del uso recreativo de la mariguana. Con la emisión de esta jurisprudencia, ningún juez federal puede negar amparos a las personas que los soliciten para el consumo de cannabis.1

Derivado de dicha resolución, el Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 107, fracción II, constitucional, tenía un plazo de 90 días para reformar o anular los artículos en cuestión; de no hacerlo, los efectos de estos artículos serían declarados inválidos. El plazo mencionado vencía el 31 de octubre de 2019.

Dos días antes del vencimiento, la Presidencia del Senado de la República solicitó el viernes 29 de octubre, a través de un oficio dirigido al ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una prórroga del plazo constitucional de 90 días. Dicha petición se fundamentó en que la Comisión de Justicia del Senado, coordinadora de los trabajos, realizaba diversas reuniones y actividades a fin de considerar las opiniones de la sociedad, de áreas médicas y académicas, de los sectores agrícolas, campesino, empresarial y demás, para generar una regulación integral de la cannabis que abordara no solamente una reforma de la Ley General de Salud sino la creación de una nueva ley en la materia.2

Dicho oficio fue tramitado como una comunicación; es decir, la solicitud de prórroga no fue votada por el pleno del Senado de la República. A su vez, dicho oficio carecía de fundamento legal, ya que ni la Constitución ni la Ley de Amparo faculta a la Presidencia de ninguna de las Cámaras para solicitar una prórroga del plazo constitucional establecido.

En consecuencia, vencido el plazo, la SCJN tenía la obligación de dar cumplimiento cabal a la Constitución que establece lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. ...

II. ...

...

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Sorprendentemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin fundamento constitucional que avalara su decisión, determinó de manera excepcional y por única ocasión, otorgar la prórroga solicitada. En consecuencia, estableció un nuevo plazo que vence el último día del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, que transcurrirá del 1 de febrero, al 30 de abril de 2020.

Destaca también que la SCJN accediera a otorgar una prórroga a petición de una sola de las Cámaras, cuando la sentencia correspondiente está dirigida al Congreso de la Unión, es decir, tanto al Senado de la República como a la Cámara de Diputados.

Posteriormente, en su columna de opinión, el ministro presidente de la SCJN presentó una argumentación más amplia sobre su determinación, incluso que la del oficio de respuesta dado al Senado de la República. En ella, el doctor Zaldívar fundamentó los motivos por los cuales se concedió la prórroga:3

Por ello, en días pasados la Corte otorgó, a solicitud de la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, una prórroga para llevar a cabo la reforma respectiva. El pleno del alto tribunal, considerando la complejidad, así como el interés público nacional del asunto, otorgó un nuevo plazo que vence el 30 de abril de 2020, fecha en que concluye el próximo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, para emitir la nueva regulación. Éste es un buen ejemplo del tipo de funciones que desempeña la Corte en nuestra democracia.

En su carácter de Tribunal Constitucional, la Corte no es un aplicador mecánico de un conjunto de reglas claras y preestablecidas, sino un intérprete de principios y valores, además de interlocutor en los procesos deliberativos. Nuestra Constitución le otorga una participación en procesos institucionalizados, a los cuales debe darse eficacia para que cumplan su función de dar cauce al debate democrático.

En esta labor, el tribunal constitucional actúa como copartícipe en el diálogo y no como mero árbitro de una contienda, lo que pone de relieve la importancia de que actúe con sensibilidad y con responsabilidad, teniendo en cuenta el impacto social de sus resoluciones y determinaciones. A la par de interpretar la Constitución, la Corte tiene un rol en hacer posible el proceso de deliberación detonado por sus propias resoluciones.

De esta forma, la justicia constitucional contribuye al proceso de toma de decisiones, facilitando la participación activa de todos los potencialmente afectados y alentando la discusión pública, sobre la base del respeto a los derechos humanos. La labor de la Corte no es aplicar ciegamente una receta de cocina , sino hacer de la Constitución un documento vivo que tenga un impacto real en la vida de las personas. Esa es la brújula que debe orientar el ejercicio de sus atribuciones y dar sentido y fin a la interpretación constitucional que realiza, lo que requiere un compromiso claro con una lectura consistente del texto constitucional, a la luz de los valores democráticos que éste consagra.

Lo descrito debe ser analizado con mayor detenimiento, pues el hecho de que haya voluntad política del Senado de la República y de la SCJN para resolver un tema por su complejidad de ninguna manera permite justificar una presunta violación de la Constitución y la Ley de Amparo. Preocupa por tanto la subjetividad y la decisión arbitraria que subyace sobre la determinación de conceder una prórroga, trámite inexistente en la ley suprema, tal como se hizo notar líneas atrás.

Si bien en el plano social y político otorgar una prórroga al Congreso de la Unión en el tema es justificable, en el plano jurídico es inadmisible. Coincidimos en que la regulación sobre la cannabis requiere un detallado estudio y un amplio esquema de parlamento abierto para brindar a la ciudadanía una legislación funcional. Sin embargo, en el plano jurídico, otorgar una prórroga es inviable, pues vulnera la Constitución del país.

¿Qué pasaría si esta situación se hubiera dado con una declaratoria de inconstitucionalidad por reiteración de tesis sobre diversos artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio respecto a la venta anticipada de bienes? ¿Qué pasaría si el Congreso de la Unión no legisla para superar dicha inconstitucionalidad y venciesen los 90 días establecidos en la Constitución? ¿Sería en este caso válido el procedimiento pactado por el Senado y la SCJN para la cannabis? ¿También aplicaría el calificativo de “tema complejo” para conceder la prórroga? ¿Cuáles serían para la SCJN los casos complejos que pueden ser sujetos a una ampliación de plazo de esta naturaleza y cuándo no aplicaría?

Con lo anterior pretendo subrayar el riesgo de que las autoridades pasen por alto la legalidad. Las sentencias emitidas por el máximo órgano jurisdiccional del país no son negociables, éstas se acatan. Los plazos constitucionales no se pueden prorrogar por oficio, ni con argumentos subjetivos, ni por consideraciones políticas. El Congreso recibió un plazo para legislar en la materia y no lo cumplió. La consecuencia constitucional de este incumplimiento debiera haber derivado en la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que la SCJN determine los alcances de su sentencia.

Con este precedente se corre el riesgo que la solicitud de ampliación de plazo, sin fundamento constitucional y legal, se convierta en la regla y cada vez que se solicite sea obsequiada, ampliando de facto el plazo original que para este procedimiento prevé la Constitución.

Por todo lo anterior, me permito puntualizar los “focos rojos” que dicho trámite ha dejado encendidos y que son de gran preocupación:

1. El artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución y la Ley de Amparo, en el artículo 232, establecen un plazo de 90 días naturales para que la SCJN realice la declaratoria general de inconstitucionalidad en caso de que el Poder Legislativo no derogue o modifique la norma declarada inconstitucional. Ni la Constitución ni la ley prevé la posibilidad de prorrogar dicho plazo.

2. En el derecho público la autoridad solo puede hacer aquello para lo que está expresamente facultada, ni la Presidencia del Senado podía solicitar prórroga ni el pleno de la SCJN podía obsequiarla.

3. Otro aspecto preocupante es que el mandato de legislar sobre el tema es del Poder Legislativo, formado por dos Cámaras. El Senado de la República, de manera unilateral, está tomando decisiones que competen a ambas Cámaras de manera unilateral.

4. La solicitud de prórroga parte de un oficio firmado por la Presidenta, no fue votada por el Pleno del Senado. Un documento de esta naturaleza no podría suplir la voluntad del órgano colegiado, que es el pleno. Por ello, la SCJN resolvió una solicitud de la Presidencia de una sola Cámara, cuando en todo caso dicha petición debió realizarse de manera conjunta entre ambas Cámaras.

El tema es delicado, pues la voluntad política no puede suplir de forma alguna a la Constitución. No estamos frente a una laguna jurídica: la prórroga sobre la declaratoria de inconstitucionalidad no está regulada porque no existe esta figura en nuestro marco constitucional y legal.

Como legisladora federal, estoy obligada a presentar propuestas que fortalezcan el marco constitucional. El caso expuesto demuestra la existencia de vacíos legales que terminan en interpretaciones que poco ayudan a fortalecer el estado de derecho. En consecuencia, me permito proponer una solución para establecer en nuestra Constitución la figura de la prórroga para los casos de declaraciones de inconstitucionalidad por reiteración de tesis.

Propongo reformar el artículo 107 constitucional para que el plazo de 90 días actualmente previsto en la Constitución pueda ser prorrogado por única ocasión hasta por 30 días útiles cuando la autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional sea el órgano legislativo federal.

Adicionalmente, planteo que la solicitud que se realice a la SCJN deba ser aprobada por el Pleno de cada una de las cámaras y éstas deberán justificar la causa o motivo de la prórroga.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará las causas y motivos expuestos por las cámaras y deberá resolver en un plazo de 5 días naturales sobre la procedencia de la prórroga, en cuyo caso, deberá ser aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos. El sentido de la resolución será notificando a las Presidencias de ambas Cámaras.

Con estas adecuaciones, cuando se presente un tema similar, tanto el Poder Legislativo Federal como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contarán con las atribuciones constitucionales y legales necesarias para justificar sus actos de autoridad.

Por todo ello, ante lo expuesto, fundado y motivado, me permito presentar a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. ...

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá en su sesión de pleno más próxima, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Cuando la autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional sea un órgano legislativo federal o local, el plazo de 90 días referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en esta Constitución o en las constituciones locales según corresponda.

El plazo previsto en el párrafo anterior, podrá ser prorrogado por única ocasión hasta por 30 días útiles cuando la autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional sea el órgano legislativo federal, en cuyo caso deberá mediar una solicitud aprobada por el Pleno de cada una de las cámaras en la que justifique la causa o motivo de la prórroga.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará las causas y motivos expuestos por las Cámaras y deberá resolver en un plazo de cinco días naturales sobre la procedencia de la prórroga, en cuyo caso deberá ser aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos. El sentido de la resolución será notificando a las Presidencias de ambas Cámaras.

...

...

...

...

III. a XVIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de armonizar la presente reforma.

Notas

1 https://www.mucd.org.mx/2019/02/scjn-declara-inconstitucional-prohibici on-del-uso-recreativo-de-mariguana/

2 https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/2/2019-10-29-1/assets/docu mentos/Prorroga_Constitucional.pdf

3 https://www.milenio.com/opinion/arturo-zaldivar/los-derechos-hoy/suprem a-corte-mariguana-y-democracia

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 22 de enero de 2020.

Diputada Dulce María Sauri Riancho (rúbrica)

Que reforma los artículos 132 y 170 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Ana Laura Bernal Camarena, diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de la soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 132, fracción XXVII Bis, y el 170, fracciones II y II Bis de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una deuda histórica con las mujeres implica la protección de la maternidad. Es en esta etapa que se requiere del apoyo total de la familia y por supuesto del Estado mexicano; con lo anterior, no decimos solamente a las instituciones de salud pública, más bien al apoyo patronal para el control del parto y el descanso posterior con fines de lactancia.

Las dificultades para la madre trabajadora comienzan desde las revisiones para vigilar el crecimiento del producto, lo que resuelven con permisos o incapacidad en su caso. A partir del octavo mes, la carga que conlleva el próximo bebé, provoca dolores en la columna, espalda, cadera, pies hinchados, lo que lleva a la madre a tomar las semanas de descanso o esperar hasta 15 días antes de la fecha de parto o cesárea.

Los cambios físicos y hormonales que sufren las madres, antes, durante y después del alumbramiento requieren de tiempo para adaptarse al nuevo rol. Es asi que el cuerpo ante parto o cesárea requiere un periodo para recuperarse, a lo que se suma, tiempo para el acercamiento con el bebé, tiempo para la lactancia, para no caer en depresión, para sostener comunicación con toda la familia y dejar que el cuerpo recupere sus funciones normales.

La lactancia materna consiste en dar al bebé únicamente la leche materna, lo que conlleva muchos beneficios para el bienestar de la madre y el niño porque contiene todos los nutrientes que requiere el menor en los primeros 6 meses de vida, protegiendo contra las enfermedades más comunes en la infancia, como diarrea, neumonía y con beneficios de largo plazo como la reducción de sobrepeso y obesidad.

La Organización Mundial de la Salud señaló que con la aplicación de esta intervención, que es garantizar la lactancia materna durante los 6 meses de vida del menor se dan los siguientes resultados:

• Reducir en 40 por ciento el número de niños menores de 5 años que sufren retraso en el crecimiento.

• Detener el aumento de sobrepeso, obesidad y diabetes.1

En la presentación del estudio “La pesada carga de la obesidad: La economía de la prevención”, que dictó el secretario general de la OCDE, José Ángel Gurría, señala que cerca del 73 por ciento de la población mexicana padece de sobrepeso (en comparación con una quinta parte de la población en 1996). México tiene una de las tasas más altas de obesidad de la OCDE. Además, 34 por ciento de las personas obesas sufren obesidad mórbida –el mayor grado de obesidad–. De acuerdo con nuestras proyecciones, las enfermedades relacionadas con el sobrepeso reducirán la esperanza de vida en México en más de 4 años durante los próximos 30 años. Se trata de la mayor reducción proyectada entre los países de la OCDE. Pero lo más trágico es el crecimiento de la obesidad infantil, la cual se ha duplicado de 7.5 por ciento en 1996, a 15 por ciento en 2016.2

En anteriores administraciones se imponían gravámenes a los alimentos denominados chatarra, sin ofrecer politicas públicas efectivas. Actualmente, el presidente de México, Ándres Manuel López Obrador, señala que no se aumentarán impuestos, pero que se tiene que atender el tema de la obesidad, porque es grave y tiene que ver con muchas causas.

La transformación en materia alimenticia inició con la nueva ley de etiquetado de productos y bebidas, pero debe ser fortalecida con acciones preventivas reales y la lactancia materna es fundamental, aunado al descanso que debe tener la madre para la recuperación total del parto o cesárea.

El descanso para padres producto de la reforma laboral de 2017 y realizada al artículo 132, fracción XXVII Bis, de la Ley Federal del Trabajo, establece como obligación del patrón el otorgar un permiso de paternidad de cinco días laborales con goce de sueldo a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y, de igual manera, en el caso de adopción de un infante.

En el caso de la adopción, el tema puede requerir incluso más tiempo para la convivencia, recordando que la adopción es una figura jurídica por la cual se termina el vínculo de un menor con su familia biológica para ser trasladado a la familia doptiva que cuide y vele por su bienestar, buscando el interés superior del menor para que se cumplan las necesidades del infante.

El derecho de descanso de cinco días resulta mínimo, ya que no cumple con el apoyo que debe dar a la madre sea biológica o adoptiva. Por ello, la propuesta diez días hábiles que debe servir para cumplir roles de familia.

Argumentos

I. Aun cuando el convenio 183 C sobre la protección de la maternidad de la Organización Internacional del Trabajo, no está ratificado por nuestro país y que señala que toda mujer tendrá derecho a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas, es un derecho laboral fundamental.

II. Conforme a la OMS, es vital la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida del nacido, para evitar enfermedades y bajo peso del menor.

III. Con datos de la OCDE, es vital prevenir sobrepeso, obesidad y diabetes porque supondrán cerca del 8.9 por ciento del gasto en salud por año durante el periodo 2020 a 2050; y le restará al PIB mexicano 5.3 puntos porcentuales, un porcentaje muy superior al promedio de la OCDE del 3.3 por ciento, una cifra que ya de por sí es demasiado alta. De hecho, México es el país de la OCDE en donde el sobrepeso, la obesidad y sus enfermedades derivadas tendrán el impacto más grande en el PIB entre 2020 y 2050.3

IV. Se debe facultar a la SHCP para que realice los ajustes que impliquen la realización del presente decreto, evitando erogar mayores recursos y trabajar con los presupuestos anuales aprobados.

V. Que al quedar las mismas doce semanas de descanso obligatorio, se cumple con el mínimo requerido por los instrumentos internacionales, pero queda a facultad de la madre trabajadora y el patrón, el poder ampliar dos semanas más de descanso y con ello, estar en el parámetro de las catorce semanas de licencia, lo que se resulve entre las partes.

VI. Que ante el nacimiento de hijo con discapacidad o que requiere atención medica urgente, es necesario que la madre esté cerca de su infante; por lo que, el tiempo de licencia de maternidad de catorce semanas es mínimo, pero es necesario para dar el apoyo a la madre trabajadora.

Derecho

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

(...)

Del precepto se desprende que las madres trabajadoras deben tener cuidados antes y después del parto o cesárea, para que puedan recuperarse y tener tiempo para la lactancia del menor.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente u?til; al efecto, se promovera?n la creacio?n de empleos y la organizacio?n social de trabajo, conforme a la ley.

(...)

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados dome?sticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

VII. Las mujeres durante el embarazo no realizara?n trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relacio?n con la gestacio?n; gozara?n forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario i?ntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relacio?n de trabajo. En el peri?odo de lactancia tendra?n dos descansos extraordinarios por di?a, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

Con la aprobación del presente decreto, no será necesario reformar el precepto constitucional para adecuarse al convenio 183 C, porque quedarán las doce semanas (seis previas y seis posteriores) como licencia obligatoria y las dos semanas adicionales para llegar a catorce, serán acordadas entre madre trabajadora y patrón.

Convenio 183 C, de la Organización Internacional del Trabajo

Sobre la protección de la maternidad (artículo 4)

1. Toda mujer a la que se aplique el presente convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.

2. Todo miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente convenio la duración de la licencia antes mencionada.

3. Todo miembro podrá notificar posteriormente al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad.

4. Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

5. El periodo prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un periodo equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.

Para mejor compresión se plasma el cuadro comparativo de los artículos sujetos a la reforma con proyecto de decreto.

Ley Federal del Trabajo

Artículo 132, fracción XXVII Bis

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 132, fracción XXVII Bis, y 170, fracción II y II Bis de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforman los artículos 132, fracción XXVII Bis y el 170, fracciones II Y II Bis de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero . Se reforma el artículo 132, fracción XXVII Bis, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. al XXVII. (...)

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de diez di?as laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;

XXVIII a XXXIII. (...)

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 170, fracciónes II y II Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. (...)

II. Disfrutarán de un descanso obligatorio de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá obtener dos semanas adicionales de descanso o transferir hasta cinco de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta catorce semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de ocho semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

III. al VII. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tomado de https://www.who.int/elena/titles/exclusive_breastfeeding/es/ el 20 de enero de 2020.

2 Tomado de https://www.oecd.org/about/secretary-general/heavy-burden-of-obesity-me xico-january-2020-es.htm el 13 de enero del 2020.

3 Tomado de https://www.oecd.org/about/secretary-general/heavy-burden-of-obesity-me xico-january-2020-es.htm el 13 de enero del 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2020.

Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)

Que reforma el artículo 282 del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 282 del Código Penal Federal, con base a las siguientes

Consideraciones

I. Hasta nuestros días, la violencia de género se mantiene como uno de los principales problemas que enfrenta nuestro país. Cada día, las mujeres se encuentran extremadamente vulnerables a cualquier manifestación de violencia, desde el acoso en el espacio público, hasta el feminicidio. De acuerdo a datos de INEGI, en 2018 se registró el asesinato de 3,663 mujeres, es decir, que cada día 10 mexicanas se les arrebató su vida. Respecto a otras manifestaciones de la violencia de género, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016 señala que el 66.1% de las mexicanas han sufrido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación a lo largo de su vida en al menos un ámbito y ejercida por cualquier agresor.

De acuerdo a la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la violencia de género se define como:

“Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos , la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”

De acuerdo a dicha definición, la violencia se caracteriza por:

a. Ser un acto u omisión intencional con objeto de ejercer control y lograr el sometimiento de la persona,

b. Transgredir un derecho humano que afecta la vida y la dignidad

c. Ocasionar un daño visible o no, resultado de la violencia psicológica y simbólica,

La violencia de género resulta ser el producto de circunstancias histórico-sociales que se han legitimado en el plano legal, cultural y social, manifestándose gracias a la existencia de desequilibrios de poder entre mujeres y hombres. Históricamente, la violencia se ha manifestado en la sociedad como un mecanismo de dominación que ejercen grupos sobre otros, por lo que violencia de género ha representado una herramienta que perpetúa el control sobre lo femenino.

Este tipo de violencia se genera en todos los ámbitos y por parte de distintos agresores, es decir, pudiendo ser por familiares, compañeros, la pareja hasta desconocidos. La misma se produce en dos ámbitos: el privado y el público; en el primero ocurre dentro de la familia, mientras que en el segundo sucede fuera del hogar en lugares como espacios comunitarios, centros escolares, instituciones públicas o áreas de trabajo.

En el extremo de la violencia de género se encuentra, sin lugar a dudas, el feminicidio. Al respecto, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública señaló que, en México, tan sólo de enero a noviembre del 2019, se registraron al menos 890 presuntos feminicidios. Además, si se contabilizan los casos registrados de 2015 a noviembre 2019, la cifra llega a 3,535. En la siguiente gráfica realizada por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana es posible apreciar un claro incremento en el número de presuntos feminicidios en los últimos años.

Es importante señalar que el feminicidio es la consumación de una serie de conductas, por lo que el Estado Mexicano también tiene la obligación de atacar los primeros indicios de violencia en contra de las mujeres, y con ello, evitar un posible escalamiento del mismo. Al respecto, Lenore Edna Walker, investigadora y psicóloga estadounidense que ha abordado la violencia de género por más de 40 años, detalló que la misma conlleva una serie de comportamientos repetitivos, las cuales van generando un patrón, a la cual llamó Ciclo de Violencia1, constando de tres fases.

1. Fase de tensión. Se caracteriza por una escala gradual de tensión que se manifiesta en actos que aumentan la fricción y los conflictos. El victimario expresa hostilidad, pero no en forma explosiva. La víctima intenta calmar, complacer o al menos, no hacer aquello que pueda molestar en la creencia irreal de que ella puede controlar la agresión. Pero ésta sigue aumentando y se producirá la fase de agresión.

2. Fase de agresión. Cuando la estrategia de control o negociación deje de funcionar se hace inevitable el incidente agudo de agresión, se caracteriza por una descarga incontrolable de las tensiones que se han venido acumulando, su rabia es tan grande que no tiene control sobre su comportamiento, quiere darle una “lección” a la víctima.

3. Fase de conciliación. El agresor presenta un comportamiento amable y de arrepentimiento, sabe que ha actuado violentamente y trata de compensar a la víctima, le suplica perdón y promete que esa situación no se volverá a repetir.

Si bien, este concepto es producto del trabajo con mujeres víctimas de violencia familiar, este puede aplicarse también en casos ocurridos en el ámbito público. De acuerdo a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016, la principal manifestación de violencia de género es la emocional, o psicológica, donde el 49% de las mexicanas admitieron ser víctimas de la misma. La violencia psicológica, de acuerdo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es descrita como cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, abandono o amenazas.

II. Respecto al delito de amenazas, el Código Penal Federal establece una sanción de tres días a un año de prisión, o de 180 a 360 días multa; asimismo, estas penas se incrementan en una tercera parte si la víctima es uno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter (casos de violencia de familiar). En otras palabras, si se comete este delito en contra de una mujer tendrá un incremento de las sanciones siempre y cuando esté vinculado a violencia familiar, descartando aquellos actos perpetrados por personas sin ningún tipo de vínculo cercano en el ámbito público.

Cabe mencionar que el delito de amenazas se ha incrementado en los últimos años y resultar ser el quinto más común en nuestro país, sólo por detrás del robo en calle o transporte público, extorsión, fraude y robo parcial de vehículo.

Fuente: Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, INEGI.

Además, este delito conlleva un daño principalmente psicológico o emocional. De acuerdo a datos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2019, de INEGI, el 60.4% de los casos de amenazas producen este tipo de afectación.

Fuente: Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, Inegi.

Recientemente, algunas víctimas han expuesto públicamente la gravedad de este delito. Por ejemplo, una mujer zapopana denunció a través de redes sociales que un hombre la amenazó de muerte y dañó su vehículo debido al cobro de un adeudo por mantenimiento, provocando con ello la necesidad de cambiarse de domicilio por temor a perder la vida2. Un hecho similar ocurrió en la Ciudad de México3, en donde la víctima sufrió una serie de actos de violencia por parte de un hombre, misma que inició con amenazas verbales hasta culminar con agresiones con arma de fuego. Otro elemento en común es que tanto la víctima como el agresor conviven dentro de un mismo espacio, sin tener algún tipo de vínculo familiar o de otro tipo.

Por lo anterior, la presente iniciativa busca salvaguardar la integridad a las mujeres víctimas del delito de amenazas, y con ello, evitar un incremento del nivel de violencia en su contra. Para esto, se propone reformar el artículo 282 del Código Penal Federal con objeto de que el Ministerio Público emita, en estos casos, alguna de las medidas de protección referidas en el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, así como en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos de Procedimientos Penales, tales como:

1. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima.

2. Separación inmediata del agresor de su domicilio.

3. Vigilancia y protección policial de la víctima.

Adicionalmente, se propone incrementar la pena privativa desde este delito, y en el caso de que la víctima sea mujer y concurran razones de género, que la misma se incremente en una tercera parte.

Si bien, la violación de los derechos humanos afecta tanto a hombres como mujeres, su impacto varía de acuerdo con el sexo de la víctima. De acuerdo a Nieves Rico4, Directora de la División de Asuntos de Género de la CEPAL, la mayoría de las lesiones a los derechos de las mujeres se deben primordialmente a su condición de mujer, es decir, toda agresión perpetrada en su contra tiene alguna característica que permite identificarla como violencia de género.

La violencia en contra de las mujeres anula parcial o totalmente la autonomía de las mujeres, erosionando su potencial como personal e integrante de la sociedad. De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud5, la violencia psicológica representa en muchos casos, un mayor impacto que la física, toda vez que socavan la seguridad y la confianza en sí misma, así como normalizar el “miedo y terror” en su vida cotidiana. Es fundamental que también se atiendan los primeros indicios de violencia en contra de las mujeres y que la autoridad actúe en consecuencia, con la finalidad de evitar que dichas manifestaciones abran la puerta a peores expresiones de violencia de género.

En mérito de lo expuesto, se somete a la consideración de la Comisión Permanente el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 282 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 282 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 282. Se aplicará sanción de tres meses a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:

I. a II. ...

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, o en su caso, la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

En los casos previstos en el párrafo anterior, el Ministerio Público acordará las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1. Inmujeres. (2019). Círculo o Espiral de la Violencia. 12 de enero de 2020, de INMUJERES Sitio web: https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/circulo-o-espir al-de-la-violencia

2. Infobae. (2019). “Temo por mi vida”: habló la mujer agredida por el sujeto apodado “Lord Mantenimiento”. 12 de enero de 2020, de INFOBAE Sitio web: https://www.infobae.com/america/mexico/2019/12/17/temo-por-mi-vida-habl o-la-mujer-agredida-por-el-sujeto-apodado-lord-mantenimiento/

3. Sol de México . (2019). El agresor de Irene vive en su mismo edificio y la justicia nunca toca la puerta. 12 de enero de 2020, del Sol de México. Sitio web: https://www.elsoldemexico.com.mx/metropoli/justicia/el-agresor-de-irene -vive-en-su-mismo-edificio-y-la-justicia-nunca-toca-la-puerta-lordgolpe ador-irene-adler-violencia-mujeres-4078558.html

4. Nieves Rico. (1996). Violencia de género: un problema de derechos humanos. 12 de enero de 2020, de CEPAL Sitio web: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/5855/1/S9600674_es .pdf

5. OMS. (1998). Violencia contra la mujer: Un tema de salud prioritario. 12 de enero de 2020, de OMS Sitio web:

https://www.who.int/gender/violence/violencia_infopack1. pdf

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 22 de enero de 2020.

Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Mar, en materia de investigaciones, desarrollo tecnológico e innovación en las zonas marinas mexicanas, suscrita por la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario del PES en la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Mar, en materia de investigaciones, desarrollo tecnológico y de innovación en las zonas marinas mexicanas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Pocas veces nos ponemos a pensar lo que representan los océanos, el agua y su utilidad en la vida de los seres vivos.

Diversos estudios apuntan que más de 70 por ciento de la superficie del planeta está cubierta por agua; los océanos concentran 96.5 por ciento de agua salada de este total.

Las fuentes de agua dulce se concentran en ríos, lagos, arroyos, agua subterránea, glaciares, casquetes polares y en el aire en forma de vapor de agua.

De acuerdo con el Servicio Geológico de Estados Unidos, agencia científica del gobierno federal de ese país, la distribución del agua en el planeta es la siguiente:

Como se observa, la mayor cantidad del agua se encuentra en los océanos y eso deriva que ahí se ubica la mayoría de los seres y especies vivos, los recursos naturales, minerales y energéticos, entre otros.

Pese a ello, es un mundo del que nos falta mucho por conocer, aprender, aprovechar y cuidar.

El territorio que ocupa la República Mexicana se extiende a través de 1 millón 958 mil 201 kilómetros cuadrados de superficie continental, 9 mil 753 kilómetros de litoral y más de 5 mil 300 kilómetros cuadrados de superficie insular.

Asimismo, se tiene la zona económica exclusiva, o mar patrimonial, que se mide a partir de la línea de costa hasta las 200 millas náuticas mar adentro, lo que suma 2 millones 946 mil 825 kilómetros cuadrados más de territorio, 2 millones 175 mil 325 situados en el Océano Pacífico y 771 mil 550 en el Golfo de México.

También, en México tenemos más mar que tierra pero, debido a la poca atención que se ha puesto hacia ese territorio, no hemos podido consolidar una industria que acompañe al desarrollo de México, a pesar del gran potencial que posee.

La base de alimentación de la sociedad mexicana bien podría estar sustentada en los recursos marinos, gracias a las innumerables especies comestibles que habitan en los mares, pero ni siquiera contamos con una secretaría de Estado que atienda este tema, lo que da una muestra de la indiferencia de las autoridades de gobierno para explotar de manera racional y con responsabilidad los recursos marinos en beneficio de la población.

Del mismo modo, abundan recursos como petróleo y energéticos, además de los poco conocidos nódulos polimetálicos, sedimentos formados en la profundidad de los océanos que concentran metales cotizados para las grandes industrias, como manganeso, hierro, calcio, cobalto, cobre, níquel y titanio.

A esto hay que sumar los diversos centros turísticos e industriales de reconocimiento internacional a lo largo de nuestros litorales.

Pese al potencial marino con que cuenta México, no tenemos una posición presumible en el manejo de los recursos que se encuentran en nuestros mares. Asimismo, es necesario atender con mayor seriedad, delicadeza y prontitud la realización de actividades en materia de vertimiento de desechos y otros elementos al mar.

Por ello, la presente iniciativa busca impulsar el interés por nuestro territorio marino a través del conocimiento, capacidad, responsabilidad y sustentabilidad, así como apoyar el interés científico que se ha desarrollado en nuestro territorio pero que, desafortunadamente, ha sido muy limitado y no se ha podido enganchar con el desarrollo nacional.

El país cuenta con una tradición de años de dedicación a los estudios del mar, sin embargo, la falta de recursos y de equipo necesarios para llevar a cabo la exploración y explotación no han permitido lograr los objetivos de hacer que nuestras riquezas marinas disponibles se transformen en desarrollo y riqueza nacionales.

Hemos minimizado que la investigación científica oceanográfica y el aprovechamiento de los recursos del mar son tareas estratégicas para el país desde el punto de vista político, económico, educativo y social.

De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, la oceanografía es la “ciencia que estudia los mares y sus fenómenos, así como su fauna y la flora marinas”.

La oceanografía ha sido dividida en cuatro ramas:

1. Oceanografía física. Se encarga de estudiar las propiedades físicas y dinámicas de mares y océanos, a través de la circulación oceánica y la forma en que se distribuye el calor en éstos. Asimismo, investiga la interacción de la dinámica atmosférica con los mares y océanos, entre otras.

2. Oceanografía química. Examina la composición química del agua, los sedimentos marinos, los ciclos químicos fundamentales, la interacción con la atmósfera y la litosfera y sus efectos en los procesos físicos, geológicos y biológicos de los mares y océanos.

3. Oceanografía biológica. Estudia la clasificación de los seres vivos, de sus ambientes, morfología y fisiología. Esta rama se subdivide en cuatro apartados de acuerdo con la zona objetivo de mares y océanos: oceanografía pelágica, oceanografía nerítica, oceanografía bentónica y oceanografía demersal.

4. Oceanografía geológica. Se centra en el estudio del sustrato oceánico y su relación con la estructura del fondo marino y de las costas; en la composición mineralógica, en la estructura y dinámica de las capas oceánicas, en especial las relacionadas con fenómenos volcánicos submarinos y de subducción de placas litosféricas oceánica; en la obtención de recursos minerales y energéticos.

La oceanografía física ha tomado mayor importancia por el tema del cambio climático, el cual ha aumentado la conciencia de gobiernos y sociedad.

Durante la primera sesión ordinaria, el 12 de julio de 2007, de la Comisión Nacional Coordinadora de Investigación Oceanográfica (Conacio), el entonces secretario de Marina y presidente de ese organismo, almirante Mariano Francisco Saynez Mendoza, atinadamente mencionó que “en los ámbitos no relacionados con la investigación oceanográfica aún existe una noción de que este es un tema eminentemente académico o del interés de expertos, y no de un asunto que conduce al desarrollo y la calidad de vida.

Esa incomprensión acerca del valor de la investigación científica y tecnológica es tal vez el mayor obstáculo que interfiere para que la investigación oceanográfica logre por completo sus objetivos o en el plazo propuesto. Por ello, dentro de las estrategias y metas institucionales a largo plazo, está el dirigir nuestros esfuerzos para que las actividades que conducen al desarrollo de la investigación del mar en México, el tema se coloque en todas las agendas y niveles”.

La Conacio es una comisión intersecretarial de carácter permanente cuyo objetivo estriba en analizar, proponer y coordinar las acciones y actividades de las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de investigación oceanográfica que se realicen en zonas marinas del país.

Esta comisión que, además elabora estudios, programas y proyectos para fortalecer la investigación oceanográfica, está integrada de la siguiente manera:

Presidencia

• Secretaría de Marina.

Miembros permanentes

• Secretaría de Gobernación.

• Secretaría de Relaciones Exteriores.

• Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

• Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

• Secretaría de Educación Pública.

• Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

• Universidad Nacional Autónoma de México.

• Instituto Politécnico Nacional.

• Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

• Universidad Autónoma de Tamaulipas.

El país realizó sus primeras investigaciones en la década de los 40, pero éstas solamente se centraron a explorar los recursos bióticos y generalidades del ambiente marino.

A través de los años, poco a poco las investigaciones oceanográficas han ido avanzando y abarcando mayor territorio, pero no al ritmo que se requiere y que demandan las circunstancias.

La falta de un mayor número de investigadores capacitados, de equipos y embarcaciones adecuadas, de financiamiento para llevar a cabo estos trabajos, el poco interés de los gobiernos para desarrollar políticas públicas de altura y los limitados recursos que se destinan a los centros de estudio e investigación no han permitido perfilar nuestras riquezas marinas al proyecto y desarrollo nacionales.

El artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para “establecer, organizar y sostener en toda la república” la investigación científica, por lo que es nuestra responsabilidad apoyar, impulsar y fortalecer la actividad oceanográfica del país.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica , de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

Por ello, mediante la presente iniciativa planteo impulsar los mecanismos de estudio, participación, vinculación, cooperación e intercambio con instituciones científicas nacionales y extranjeras que permitan elaborar y presentar proyectos que se orienten hacia la exploración y explotación de los recursos marinos, en beneficio de la economía nacional y de la sociedad, así como corregir un error en el artículo 1o. de la Ley Federal del Mar.

El artículo 6o. de la Ley Federal del Mar prevé la facultad del Estado para ejercer sus derechos sobre la realización de actividades de investigación científica “marina”:

Artículo 6o. La soberanía de la nación y sus derechos de soberanía, jurisdicciones y competencias dentro de los límites de las respectivas zonas marinas, conforme a la presente ley, se ejercerán según lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho internacional y la legislación nacional aplicable, respecto a:

I. Las obras, islas artificiales, instalaciones y estructuras marinas;

II. El régimen aplicable a los recursos marinos vivos, inclusive su conservación y utilización;

III. El régimen aplicable a los recursos marinos no vivos, inclusive su conservación y utilización;

IV. El aprovechamiento económico del mar, inclusive la utilización de minerales disueltos en sus aguas, la producción de energía eléctrica o térmica derivada de las mismas, de las corrientes y de los vientos, la captación de energía solar en el mar, el desarrollo de la zona costera, la maricultura, el establecimiento de parques marinos nacionales, la promoción de la recreación y el turismo y el establecimiento de comunidades pesqueras;

V. La protección y preservación del medio marino, inclusive la prevención de su contaminación; y

VI. La realización de actividades de investigación científica marina.

Sin embargo, por la importancia y trascendencia de nuestro territorio marino e insular, es necesario ampliar las facultades del Estado en otras materias que inciden en éste, como la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, la realización de actividades de vertimiento de desechos y otros elementos al mar o cualquier otro uso, actividad o aprovechamiento en las zonas marinas mexicanas, incluyendo los fondos marinos y aguas profundas.

El apoyo a las investigaciones científicas oceanográficas, el aprovechamiento racional de los recursos marinos y la conservación de nuestros mares nos redituarán grandes beneficios económicos, políticos, educativos y sociales.

El porvenir de la investigación sobre el océano es muy prometedor y debe estimular a las generaciones jóvenes a trabajar para conocer sus recursos, y así poderlos explotar de manera consciente en beneficio de los mexicanos.

Mientras no se destinen los recursos e interés necesarios por parte de las dependencias e instituciones de investigación científica que realizan estudios sobre las ciencias del mar, no se podrán lograr los objetivos y seguiremos desaprovechando el potencial que representan los mares.

Hay que reconocer que pese a las adversidades, gracias a los programas de las instituciones nacionales se conocen y elaboran mayores datos oceanográficos; se han perfeccionado los pronósticos meteorológicos; se puede adelantar la dirección del oleaje, las corrientes y mareas; existe comunicación a lo largo de nuestro litoral; la elaboración de cartas hidrográficas, náuticas y pesqueras son de alta calidad, y se ha ido mejorando la vigilancia de la contaminación, de la pesca y del tráfico ilegales.

Pero también es una realidad que instituciones de investigación extranjeras, en especial de Estados Unidos, conocen mejor nuestro territorio marino, no obstante que en ellas deben participar representantes mexicanos y en ocasiones, los informes no se entregan en tiempo y forma, además de incompletos.

Para ello es preciso que se elabore y actualice constantemente una relación de incumplimiento, en la que se incluya a todos los extranjeros que no hayan entregado sus informes de resultados, datos, muestras o conclusiones en el plazo establecido, y sea considerada esta falta en el otorgamiento de futuras autorizaciones.

También es necesario y de gran compromiso y responsabilidad que especialistas e investigadores mexicanos de dependencias públicas e instituciones académicas participen, por ley, en los proyectos de investigaciones oceanográficas extranjeras en nuestro territorio y se logre un mayor vínculo con los intereses y prioridades en beneficio del país.

A la par, se debe poner mayor atención y énfasis por el Estado en el territorio marino mediante el impulso a las investigaciones científicas oceanográficas que realizan dependencias e instituciones nacionales para que, de esta forma, se vincule el aprovechamiento adecuado de los recursos marinos con el desarrollo del país en todas sus vertientes, incluyendo el turismo y el transporte marítimo de mercancías y productos.

La Secretaría de Marina es de gran trascendencia en este entorno, merece que volteemos a ver el gran desempeño que realizan en nuestro territorio marino e insular, pese a los limitados recursos con que cuenta para cubrir esa enorme zona. Su presencia e intervención seguirán siendo orgullo de los mexicanos.

El futuro de México está en sus mares, aprovechémoslos, cuidémoslos y conservémoslos.

A continuación se presenta un cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:

Ley Federal del Mar

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Mar, en materia de investigaciones oceanográficas

Único. Se reforman el artículo 1o., el artículo 5o., las fracciones V y VI del artículo 6o., el título del capítulo IV, y las fracciones VI y VII del artículo 22; y se adicionan las fracciones VII, VIII y IX del artículo 6, un último párrafo al artículo 22 y el artículo 22 Bis de la Ley Federal del Mar, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de los párrafos cuarto, quinto, sexto y noveno del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las zonas marinas mexicanas.

Artículo 5o. Los Estados extranjeros y sus nacionales, al realizar actividades en las zonas marinas enumeradas en el artículo 3o. de la presente ley, estarán sujetos a las disposiciones que establece el Derecho Internacional y a la legislación nacional en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de innovación, considerando para cada caso los derechos y obligaciones que se deriven.

Artículo 6o. ...

I. a IV. ...

V. La protección y preservación del medio marino, inclusive la prevención de su contaminación;

VI. La realización de actividades de investigación, desarrollo tecnológico y de innovación en las zonas marinas mexicanas;

VII. La exploración y explotación de hidrocarburos y minerales;

VIII. La realización de actividades en materia de vertimiento de desechos y otros elementos al mar; y

IX. Cualquier otro uso, actividad o aprovechamiento en las zonas marinas mexicanas, incluyendo los fondos marinos y aguas profundas, de conformidad con la Parte XIII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Capítulo IV
De los Ámbitos de Aplicación de la Ley

Artículo 22. ...

I. a V. ...

VI. Cuando conforme a la presente ley sean permitidos para su realización por extranjeros se asegurará la participación de especialistas e investigadores mexicanos de dependencias públicas e instituciones académicas de excelencia en el proyecto por autorizar, y se garantice que los proyectos estén vinculados con los intereses y prioridades científicos del país; y

VII. En el caso de la fracción anterior, el Estado, a través de la autoridad correspondiente Comisión Nacional Coordinadora de Investigación Oceanográfica/Comisión Intersecretarial para el Manejo Sustentable de Mares y Costas, requerirá que se le proporcionen los informes, datos, muestras y resultados parciales y concluyentes de la investigación dentro de los límites previamente establecidos en el proyecto correspondiente y, si así lo solicita, la asistencia necesaria para su interpretación, evaluación y conclusión.

Se deberá mantener vigente una relación de incumplimiento, en la que se incluya a todos los extranjeros que no hayan entregado sus informes de resultados, datos, muestras o conclusiones en el plazo establecido y, en su caso, sea considerada esta falta en futuras autorizaciones.

Artículo 22 Bis. El Estado, a través del Ejecutivo federal, en coordinación con la Comisión Nacional Coordinadora de Investigación Oceanográfica, impulsará la investigación científica oceanográfica nacional, coadyuvará en el aprovechamiento adecuado de los recursos marinos, así como destinar los insumos necesarios para llevar a cabo estas actividades en beneficio del desarrollo e interés nacionales.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor de este decreto, se deberán hacer las adecuaciones necesarias a todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Diputada María Rosete (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La presente iniciativa, con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, busca crear en la Cámara de Diputados un centro de estudios en materia de derechos de la niñez y la adolescencia para sensibilizar sobre la necesidad de garantizar con los apoyos informativos necesarios para llevar adelante los trabajos a realizarse en los temas de la niñez y la adolescencia.

Argumentos

Los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes es una materia de vital importancia para nuestro país, pues entendemos que las últimas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación nacional, son necesarias para que puedan sobrevivir y desarrollarse de forma digna.

Respetar sus derechos humanos significa formar adultos más libres con plenos derechos, lo que evidentemente redunda en una sociedad mejor, más armónica, más igualitaria y más justa.

Por ello, la función sustantiva del Congreso de la Unión es reformar, adicionar y crear leyes, así como órganos para hacer valer los derechos humanos de las personas consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano.

Gran parte de las normas nacionales e internacionales exigen hacer valer el principio del interés superior del niño, por lo que no es posible prescindir de los derechos humanos.

Particularmente, los tratados internacionales que han sido suscritos y ratificados por nuestro país, contemplan lineamientos de carácter vinculante para el Estado mexicano, encontrándose entre ellos: la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual observa una serie de aspectos a los que se ha comprometido a asegurar a la niñez, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

El Estado, al suscribir y ratificar la convención, se comprometió a adecuar sus leyes y establecer políticas públicas necesarias para proteger el interés superior del niño como una consideración primordial. Para tal efecto, debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y jurisdiccionales apropiadas para proteger a la niñez contra cualquier vulneración de sus derechos.

Es así que en la Convención sobre los Derechos del Niño, se establecen diversas disposiciones que textualmente indican:

Artículo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

De este modo, los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Los Estados partes se deberán asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Este instrumento internacional en su artículo 4o. señala también que: los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

De ahí que en el transcurso de los últimos años, el régimen constitucional y legal de México ha realizado nuevas reformas y adiciones en favor de las niñas, niños y adolescentes, vistas en su conjunto, representan una nueva forma de entender los derechos humanos.

Tal es el caso, que en 2000 se publicó la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tuvo como fin el contribuir a que en toda la República Mexicana se cumpla la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como posibilitar que las entidades federativas emitieran sus propias leyes en la materia; actualmente los 31 estados y la Ciudad de México, tienen un ordenamiento jurídico el cual cumple con este objetivo.

Por otro lado, gran significancia y relevancia cobra para el país que hoy contemos con la reforma constitucional, relativa a los derechos humanos, del 10 de junio de 2011. Dicha reforma significó un cambio radical en el tradicional paradigma en la tutela de los derechos inherentes a la persona. De manera que en su artículo 1o., se determina el principio de convencionalidad, en el sentido de que los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano están en el mismo parámetro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Asimismo tenemos que, con la reforma al artículo 4o. constitucional de octubre de 2011, se precisó que en todas las decisiones y actuaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

La adición de la fracción XXIX-P al artículo 73 constitucional, mediante la cual mandata al Congreso de la Unión a expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Finalmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue publicada el 4 de diciembre de 2014, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), ha venido a garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Dada la importancia de esta Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la que se verán beneficiados los 41.51 millones de niñas, niños y adolescentes, que representan 37 por ciento2 de la población total de nuestro país, siendo esta población menor a los 18 años de edad, existe el firme compromiso de avanzar en los estados para que la niñez y la adolescencia tengan sus derechos plenos e impulsar la adopción y aplicación de políticas públicas encaminada a construir una infancia ideal para las y los niños y adolescentes, partiendo del irrestricto cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y el principio del interés superior del niño.

Por eso, es necesario advertir que a pesar de las reformas constitucionales y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconocemos que los resultados no son satisfactorios, ya que aún, sigue presente en nuestra sociedad la ausencia del pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, la falta de respeto y la discriminación a diversos sectores de la población, entre los que se encuentran las niñas, niños y adolescentes.

Por lo que es fundamental cumplir con las garantías para el goce y disfrute de los derechos humanos reconocidos para todas las personas, pero particularmente de los niños, niñas y adolescentes, debe ser prioridad para los poderes de la Unión, incluido el Poder Legislativo federal.

En México, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de 2015, la población infantil asciende a 39.2 millones de niñas y niños de 0 a 17 años de edad, en términos relativos representan 32.8 por ciento de la población total. Las niñas y niños al inicio de su vida, transitan por varias etapas en las que se identifican necesidades básicas que garantizan su pleno desarrollo.3

Por ello, no podemos dejar de reconocer la existencia de algunos avances logrados en nuestro país. Pues, es evidente que el reconocimiento y total cumplimiento de los derechos humanos para niñas, niños y adolescentes queda pendiente, pues las inequidades y desigualdades que se viven en nuestra realidad social, mantienen a este sector de la población aún en aislamiento.

Sin duda, creemos que es importante que las niñas, niños y adolescentes sean considerados como sujetos de derecho, principalmente porque tienen derecho a la educación, a la salud, a vivir una vida libre de violencia, a la no discriminación, a la equidad e igualdad, a la supervivencia y desarrollo, al respeto de sus puntos de vista, a vivir en familia, a la identidad y cuidados parentales, a la información, el acceso a la justicia, a la participación democrática en diversas actividades, a la alimentación, al descanso, al esparcimiento y al juego, ente otros.

Sin embargo, no podemos dejar a un lado otros problemas sociales que viven niñas, niños y adolescentes en nuestro país. Tal es el caso del acoso escolar o bullying, el matrimonio infantil, la trata de menores de edad, el trabajo infantil, la migración, la deserción escolar, la pobreza, la violencia tanto física como mental, la falta de respeto y la insuficiente promoción y protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; la discriminación, los malos tratos, la explotación laboral, la desnutrición, entre otros más que afectan el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Estos problemas que aquejan a la niñez y la adolescencia, entre muchos otros, son los que como legisladoras y legisladores debemos de atender como prioridad, desde el ámbito legislativo. En este mismo ánimo, no se trata solamente de cumplir con compromisos derivados de la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales, también se trata de satisfacer totalmente las necesidades que más dañan a este sector de la población, que son los menores de edad.

Parte importante de nuestra responsabilidad como legisladoras y legisladores federales, es adoptar las medidas legislativas, orientadas a la atención y satisfacción del bien común. Por ello es necesario:

• Legislar con base en el interés superior de la niñez e impulsar la transversalidad de este principio en las políticas públicas, lo que se vuelve obligatorio por mandato constitucional;

• Elaborar reformas y adiciones a la nueva Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y fortalecer el cumplimiento de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

• Examinar los tratados internacionales y su impacto en el ejercicio y goce de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;

• Establecer mecanismos para la certificación de leyes para garantizar que en ellas se contemplen los derechos humanos;

• Examinar la legislación federal y las locales en las materias penal y civil, para definir las disposiciones relativas a los derechos de las y los menores de edad que deban considerarse del orden federal y las que deban corresponder al orden común;

• Fijar las modificaciones que requieran las legislaciones locales, para homologarlas a los tratados internacionales, en materia de derechos humanos de la niñez, así como realizar las modificaciones legislativas necesarias para resolver las problemáticas a las que se enfrenta día a día la niñez y la adolescencia, en un proceso amplio que aborde los cambios estructurales que se requieran;

• Investigar y recopilar la estadística y demás información pertinente para elaborar y mantener actualizado un diagnóstico sobre las causas, consecuencias y frecuencias de la transgresión de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia en México, para evaluar la eficacia de las disposiciones legales en la materia y adoptar las medidas conducentes;

• Proponer la creación de acciones y políticas públicas que coadyuven en la superación de la problemática de niñas, niños y adolescentes; y

• Realizar las evaluaciones periódicas correspondientes al ejercicio presupuestal, en favor de la niñez.

• Impulsar y realizar investigaciones y proyectos dirigidos a superar las carencias que enfrenta este sector.

Por eso, desde la Cámara de Diputados debemos generar disposiciones legales que establezcan los mecanismos jurídicos, administrativos y judiciales necesarios para asegurar el pleno desarrollo integral de la niñez y la adolescencia; el ejercicio y goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales; la eliminación de toda forma de violencia contra ellos y la equidad en el acceso a las oportunidades entre todos los sectores de la población.

De ahí la importancia de que la Cámara de Diputados cuente con cuerpos de apoyo técnico profesionales, capacitados y especializados que facilite información analítica requerida, en forma objetiva, imparcial y oportuna, conforme a los programas aprobados, para el mejor desempeño de la función legislativa.

Siendo estas funciones y tareas específicas de un Centro de Estudios e Investigación en materia de Derechos de la Niñez y la Adolescencia, así como el nombramiento de la persona responsable de su Dirección, serán aprobadas por el Pleno de la Cámara de Diputados, a propuesta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Para tal efecto, la Conferencia tomará en cuenta el proyecto que presente la Junta de Coordinación Política, considerando las proposiciones y opiniones de la Comisión de Derechos de la Niñez, así como las de otras comisiones ordinarias estrechamente vinculadas a las necesidades y problemas de la niñez y la adolescencia.

Por todo esto, de aprobarse este Centro de Estudios consideramos que coadyuvará en la creación de mejores leyes y el reforzamiento de las políticas públicas institucionales para garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 49

1. a 2. ...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaria General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el logro de la igualdad de género, y de estudios e investigación en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Censo de Población y Vivienda 2010. Tabulados básicos, disponible en
http://www3.inegi.org.mx/sistemas/TabuladosBasicos/Default.aspx?c=27302&s=est

2 Cálculos de acuerdo con Inegi, Censo de Población y Vivienda 2010. Tabulados básicos.

3 Inegi, Estadísticas intercensales. Abril de 2015.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que adiciona el artículo 390 del Código Penal Federal, suscrita por el senador José Alejandro Peña Villa, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, José Alejandro Peña Villa, senador integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 390 del Código Penal Federal en materia de extorsión. Somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La extorsión en nuestro país se ha convertido en un fenómeno sumamente complejo, debido a que existen diversos sujetos activos que pueden cometer dicho delito, ya sea una autoridad de cualquier orden de gobierno, un delincuente que se encuentran en un centro de readaptación social, un integrante de algún grupo de crimen organizado o cualquier otra persona.

Con este tipo de actos delictivos, las instituciones del Estado son notoriamente debilitadas y puestas en duda; vulnerando la percepción de seguridad social y bienestar de la ciudadanía, convirtiéndose a menudo en objetivos vulnerables por parte de los extorsionadores.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) realizada en 2019, señala que en 2018 se cometieron 5.7 millones de casos de extorsión, representando una tasa de 6 mil 542 extorsiones por 100 mil habitantes; siendo 91.6 por ciento extorsiones telefónicas1 . El ser víctima de extorsión no sólo perjudica a la persona, sino también a la sociedad, ya que afecta las esferas económicas, políticas y sociales.

Asimismo, existen dos tipos de extorsiones, indirecta y directa2 :

La extorsión indirecta hace referencia a seis tipos:

1. Premio: Se informa que la persona ganó un premio.

2. Secuestro virtual de un familiar: Se reproduce una grabación de un supuesto familiar pidiendo ayuda.

3. Familiar proveniente del extranjero detenido.

4. Amenaza de muerte o secuestro.

5. Amenaza de supuestos funcionarios federales: el delincuente se hace pasar por autoridad federal, y menciona tener detenido a un familiar.

6. Deudas contraídas: El delincuente se identifica como un trabajador de una institución bancaria.

Por otra parte, la extorsión directa implica que el delincuente se presente en el domicilio o establecimiento de la posible víctima para amenazarlo.

A saber, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el total de personas que denunciaron ser víctimas de extorsión en los últimos cinco años fueron: 2019 (7 mil 942 denuncias), (2018 (6 mil 606 denuncias), 2017 (5 mil 947 denuncias), 2018 (5 mil 395 denuncias) y 2015 (5 mil 277 denuncias)3 .

La extorsión debe ser entendida como “un suceso traumático, una experiencia negativa que de forma brusca, inesperada e incontrolable surge y que pone en peligro la integridad física o psicológica de una persona y ante la cual la víctima reacciona con temor, desesperanza u horror intenso”4 .

En la mayoría de los casos se hace uso de la violencia e intimidación y no necesariamente se emplea el uso de armas, bastan amenazas o palabras altisonantes para inspirar en las victimas sentimientos de miedo y angustia; afectando las relaciones con sus familiares y amigos.

Es así como, el ser víctima de una extorsión despierta en las personas emociones negativas, las cuales trae consigo consecuencias graves en la salud de las personas y más en grupos vulnerables como lo son: mujeres embarazadas, adultos mayores y personas con problemas cardiovasculares.

En el supuesto de una mujer embarazada el entrar en un estado de estrés y angustia, a, afecta al bebé durante su desarrollo, causándole casos de trastorno por déficit de atención e hiperactividad, dificultades de aprendizaje, problemas de conducta, ansiedad en niños y en el peor de los casos, ocasionar un aborto debido a un reflejo que puede provocar espasmos y contracciones en el útero5 .

Por otro lado, el doctor Iñaki Marina, miembro de la fundación Science Health and Education, asegura que una persona con una condición arterial determinada, al aumentar la frecuencia cardiaca o la presión arterial en muy poco tiempo, ocasionará inestabilidad en la arteria y esto la romperá, generando eventos como son: los infartos agudos de miocardio, las embolias cerebrales o las enfermedades de extremidades periféricas6 .

Del mismo modo, nos encontramos con el supuesto de las víctimas que pueden desarrollar TEPT (trastorno de estrés postraumático) el cual se desarrolla luego de vivir o presenciar eventos traumáticos. El trastorno de estrés postraumático hace que se la persona se sienta estresado y con temor después de que pasó el peligro, afectando su vida y la de la gente que le rodea.

El trastorno de estrés postraumático puede causar problemas como7 :

• Flashbacks o el sentimiento de que el evento está sucediendo nuevamente

• Dificultad para dormir o pesadillas

• Sentimiento de soledad

• Explosiones de ira

• Sentimientos de preocupación, culpa o tristeza

El TEPT comienza en momentos diferentes dependiendo de la persona. Los síntomas de trastorno pueden empezar inmediatamente después del evento traumático y permanecer. Otras personas desarrollan síntomas nuevos y más graves, que pueden aparecer meses o años más tarde.

Otro de los supuestos es el presentar cardiopatía de Takotsubo o mejor conocido como el síndrome del corazón roto, el cual es una enfermedad cardíaca temporal que a menudo la provocan situaciones estresantes. “Se caracteriza por la disfunción transitoria, de horas a semanas, del ventrículo izquierdo, el cual presenta un patrón de movimiento único, anormal y no explicable”8 .

Estas son algunas de las enfermedades que se pueden originar al ser víctimas de este delito. La extorsión genera un profundo trauma sobre la víctima y contribuye a la creación de una sensación de inseguridad y vulnerabilidad en el sujeto.

En este sentido, no podemos conformarnos tan sólo con cifras, debemos buscar erradicar los mecanismos empleados por los extorsionadores para someter a la víctima y considerar los daños que estos generan como son: psicológicos, morales y patrimoniales.

Por tal motivo, la presente iniciativa busca adicionar un tercer párrafo al artículo 390 del Código Penal Federal, que versa sobre duplicar la pena del delito de extorsión, si se comete contra un grupo vulnerable, en el que se encuentran las mujeres embarazadas, los adultos mayores de sesenta y cinco años y en las personas con enfermedades cardiovasculares.

Expresado lo anterior, la propuesta se expone de la siguiente manera:

En virtud de lo antes expuesto, me permito poner a consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 390 del Código Penal Federal. Para quedar en los siguientes términos.

Artículo 390. ...

...

Si el delito se cometiera en contra de mujer embarazada, persona mayor de sesenta y cinco años y personas con enfermedades cardiovasculares, las penas de prisión y de multa se duplicarán.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, 2019. Inegi.

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/201 9/doc/envipe2019_presentacion_nacional.pdf Consultado el miércoles 15 de enero de 2020

2 Policía Federal, 2019. Gobierno de la República. https://www.gob.mx/policiafederal/articulos/conoce-los-tipos-de-extorsi on. Consultado el miércoles 15 de enero de 2020.

3 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 2019. Gobierno de la República.

https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidenci a-delictiva-87005?idiom=es. Consultado el lunes 13 de enero de 2020.

4 Goicochea, M. (2018). La Extorsión un estudio desde la fenomenología y la psicopatología. Universidad del País Vasco. San Sebastián. Página 87.

5 Estrés y embarazo, Revista ADM (1999)

6 Cuidado con los sustos a enfermos del corazón, Revista Faro de Vigo (2013)

https://www.farodevigo.es/vida-y-estilo/salud/2013/06/03 /cuidado-sustos-enfermos-corazon/822259.html Consultado el 14 de Enero de 2020

7 Trastorno de estrés postraumático, Medline Plus (2019). https://medlineplus.gov/spanish/posttraumaticstressdisorder.html. Consultado el 14 de Enero de 2020

8 Jiménez, S. y Valle, J. (2012). Cardiomiopatía de Takotsubo, el gran imitador del infarto agudo de miocardio. CES Medicina, volumen 26, número 1, enero-junio, páginas 107-120.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Senador José Alejandro Peña Villa (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de igualdad de género, suscrita por la senadora Claudia Ruiz Massieu Salinas, del Grupo Parlamentario del PRI

Claudia Ruiz Massieu Salinas, senadora de la República, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para efectos de lo dispuesto por la fracción III del párrafo segundo del artículo 78 de la propia Ley Fundamental de la República, así como con base en lo dispuesto por el artículo 122, párrafos 1 y 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto y con la atenta solicitud de que se sirva turnarla directamente al H. Senado de la República, me permito presentar la siguiente iniciativa de decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, con objeto de dotar a las autoridades laborales de atribuciones para verificar la igualdad de género en el cumplimiento del principio de que a trabajo igual corresponde salario igual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El texto constitucional.

En la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional se encuentra establecido el principio de equidad social laboral inherente a la igualdad de salario que debe cubrirse a todo trabajo igual o de igual valor. Como es bien sabido, la disposición en cuestión señala lo siguiente:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a VI. ...

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

VIII. a XXXI. ...

Es de destacarse que el texto transcrito data de la aprobación misma de la Constitución Política de los Estados Unidos en vigor, con motivo de los trabajos del Congreso Constituyente de 1916-1917, si bien en ese momento su estructura no consideraba la actual de sendos apartados A y B. A su vez, vale recapitular que este principio de justicia laboral se encuentra reconocido también en la fracción V del apartado B del propio artículo 123 constitucional.

Por otro lado, en el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo se establecen los conceptos del equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, del trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales, del respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores y de tutela legal de la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

También en este ordenamiento se prevé en su artículo 5º, fracción XI, la nulidad de toda estipulación escrita o verbal en una relación de trabajo que establezca un salario menor en el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por un trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad.

Por su parte, en el artículo 86 de la propia Ley Federal del Trabajo se recoge el principio que nos ocupa con el texto siguiente: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Sin demérito de lo dispuesto de manera categórica por la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional, el principio y su alcance también encuentra fortalezas adicionales en otras previsiones de la Ley Fundamental de la República, entre otras los artículos 1º y 4º.

En la primera de estas disposiciones se señala con claridad en su párrafo quinto, que se encuentra prohibida toda discriminación motivada por, entre elementos, el género, cuando atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En la segunda se precisa que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, sin admitirse ninguna distinción por razón de género para reconocer o restringir derechos.

Por otro lado, en el párrafo primero del artículo 1º constitucional se prevé que en nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

No obstante las disposiciones constitucionales y legales referidas, en nuestro país todavía existen relaciones de trabajo que no respetan el principio del pago salarial igual a quienes realizan el mismo trabajo o un trabajo de igual valor, en ocasiones como resultado de prejuicios que deterioran la esfera de derechos de las mujeres trabajadoras.

El principio establecido en la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional se resume en el concepto de igualdad salarial para las y los trabajadores, con independencia de su género. Debe entenderse como la igualdad de la remuneración entre mujeres y hombres por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. Sin duda estamos ante un derecho humano reconocido plenamente por nuestra Constitución y, como se verá en el siguiente apartado, también por los instrumentos internacionales en la materia.

El problema presente para la vigencia efectiva o auténtica aplicación del principio que nos ocupa es, conforme a los señalamientos de la Organización Internacional del Trabajo que “a pesar del aumento de las regulaciones con el fin de disminuir las discriminaciones laborales, éste continúa siendo un fenómeno persistente, (pues) las discriminaciones son un problema común en el lugar de trabajo. Mientras algunas formas de discriminación pueden haber caído, muchas se mantienen, y otras han adoptado nuevas formas o (son) menos visibles”. Dicha organización ha apreciado también que en la actualidad persiste la discriminación a las mujeres en materia de relaciones de trabajo, que se expresan en mayores tasas de desempleo, trabajos con remuneraciones menores y limitaciones a la protección laboral por razones de género.

II. Los instrumentos internacionales en la materia.

Nuestro país, como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, suscribió y se encuentra vinculado por el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración de 1951. En particular cabe destacar lo previsto por sus artículos 1, 2 y 3, que señalan lo siguiente:

Artículo 1.

A los efectos del presente Convenio:

(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;

(b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijada sin discriminación en cuanto al sexo.

Artículo 2.

1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. Este principio se deberá aplicar por medio de:

(a) la legislación nacional;

(b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido reconocido por la legislación;

(c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o

(d) la acción conjunta de estos diversos medios.

Artículo 3.

1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio.

2. Los métodos que se adopten para la evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.

3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

La propia Organización Internacional del Trabajo adoptó en 1958 el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), mismo que también suscribió nuestro país, en el cual y sobre la base de considerar la discriminación como una práctica contraria al auténtico imperio y respeto de los derechos humanos, dispuso, entre otras cuestiones, lo siguiente:

Artículo 1.

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y ocupación;

(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.

Artículo 2.

Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación este respecto.

Artículo 3.

Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias prácticas nacionales, a:

(a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;

(b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;

(c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;

(d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;

(e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;

(f) indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política de los resultados obtenidos.

Ahora bien, en la Recomendación 111 sobre discriminación (empleo y ocupación) adoptada en 1958 por la propia Organización Internacional del Trabajo se planteó lo siguiente con respecto a la formulación de la política nacional encaminada a impedir la discriminación en materia de empleo y ocupación. En torno a la presente iniciativa resulta relevante lo dispuesto por la Recomendación 2, inciso b), sub inciso v), que señala lo siguiente:

2. Todo Miembro deberá formular una política nacional encaminada a impedir la discriminación en materia de empleo y ocupación. Esta política deberá ser aplicada mediante medidas legislativas, contratos colectivos entre las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores u otros métodos compatibles con las condiciones y las prácticas nacionales, teniendo plenamente en cuenta los siguientes principios:

(a) el fomento de la igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y ocupación es asunto de interés público;

(b) todas las personas, sin discriminación, deberán gozar de igualdad de oportunidades y de trato en relación con las cuestiones siguientes:

(i) a la (iv) ...

(v) remuneración por un trabajo de igual valor;

(vi) ...

(c) ...

(d) los empleadores no deberán practicar ni tolerar discriminaciones al contratar, formar, ascender o conservar en el empleo a cualquier persona o al fijar sus condiciones de trabajo; a llevar a la práctica este principio, los empleadores no deberán ser objeto de ninguna obstrucción o intervención, directa o indirecta, por parte de personas u organizaciones;

(e) en las negociaciones colectivas y en las relaciones de trabajo, las partes deberían respetar el principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y cerciorarse de que los contratos colectivos no contengan cláusulas de carácter discriminatorio en relación con el acceso a los medios de formación, ascenso o conservación del empleo condiciones de trabajo;

(f) las organizaciones de empleadores y de trabajadores no deberán practicar ni tolerar discriminación alguna respecto a la afiliación en las mismas, a la conservación de dicha afiliación o a la participación en los asuntos sindicales.

3. a 11. ...

Con posterioridad a los convenios y la recomendación referidos, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó en 1966 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al cual se adhirió nuestro país en 1981 y cuyo artículo 7 establece lo siguiente:

Artículo 7.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Los instrumentos internacionales referidos contienen derechos humanos que gozan de la protección prevista en el artículo 1o. de nuestra norma suprema. De sus normas se desprende que la equidad salarial es una cuestión de justicia remunerativa, misma que “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último.” Al respecto se establece el deber de no incidir en ninguna discriminación motivada, entre otros elementos, por razón de género.

En su esencia, el principio de que a trabajo igual corresponde igual remuneración implica también que un trabajo de igual valor debe ser remunerado de igual forma, con independencia de las diferencias materiales que implique su ejecución. A su vez implica una interpretación amplia del principio, por la igualdad no se refiere sólo al salario, sino también a todas las demás prestaciones inherentes a la relación de trabajo.

Lo anterior, sin lugar a dudas se sustenta en que pagar una remuneración menor o disminuir la esfera de prestaciones a las mujeres, con relación al tratamiento integral que se da a los hombres por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor, es una forma habitual de discriminación en el empleo en virtud del género, lo cual es inconstitucional, contrario a convenciones internacionales y violatorio de la dignidad humana esencial de las mujeres.

III. Las atribuciones de las autoridades del trabajo en materia de verificación.

Resulta indudable que, a la luz de las normas constitucionales, de tratados internacionales en materia de derechos humanos de carácter social y de la Ley Federal del Trabajo, el principio de la igualdad de la remuneración por un trabajo de igual valor se encuentra plenamente vigente para el Estado mexicano.

Dicho principio constituye la vía para alcanzar la equidad salarial entre los géneros, lo que implica que -sin distingo sobre si las tareas las realiza una mujer o un hombre- los trabajos iguales o similares deben remunerarse de manera igual, al tiempo que los trabajos que no son iguales pero que tienen igual valor, deben remunerarse también de igual forma. Lo que se busca es afirmar que en el concepto de “trabajo igual” está implícito el concepto de “trabajo de igual valor”. De conformidad con la normatividad vigente a que se ha hecho referencia, es menester que la legislación mexicana laboral secundaria sustente el cumplimiento de la igualdad de remuneración por un trabajo igual y por un trabajo que genera igual valor.

El derecho del trabajo mexicano ha establecido disposiciones nítidas en materia de inspección del trabajo. En particular, el artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo señala como la esencia de esa función el deber de las autoridades en materia del trabajo por “vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo” (fracción I). Lo anterior sin dejar de reconocer las funciones de “facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo; poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observen en las empresas y establecimientos; y realizar los estudios y a copiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de la relaciones entre trabajadores y patrones.

Por su parte, en el artículo 541 del ordenamiento que nos ocupa se precisan los deberes y atribuciones de los inspectores del trabajo, donde también la función esencial es “vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene” (fracción I).

IV. La propuesta.

Con objeto de impulsar el cumplimiento efectivo del principio de la igualdad salarial entre los géneros, acorde al principio de igualdad sustantiva o de hecho entre las trabajadoras y los trabajadores en su relación de trabajo, a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, la presente iniciativa plantea sendas modificaciones a los artículos 86, 527-A, 541 fracción I, 892 y 994 fracción VI del ordenamiento invocado.

Se trata de modificaciones para propiciar una adecuada e indubitable interpretación del principio -como lo hemos reseñado- de que a trabajo igual corresponde salario igual; afirmar como parte de la función de inspección del trabajo la verificación del cumplimiento del principio aludido en todos los centros de trabajo; prever la sanción correspondiente al incumplimiento de la norma tutelar de dicho principio; establecer el principio de colaboración de las autoridades locales del trabajo con la autoridad federal para el cumplimiento de las normas cuya reforma se plantea, y señalar los conflictos derivados de la aplicación de la prohibición prevista en la fracción XI del artículo 5º y del incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, como cuestiones susceptibles de ventilarse en el procedimiento especial previsto en este ordenamiento.

En primer término, se plantea adicionar a lo dispuesto por el artículo 86 en el sentido de que “a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual”, con la norma de que la aplicación de dicha norma por las autoridades administrativas y judiciales del trabajo se regirá por el principio de igualdad sustantiva entre las trabajadoras y los trabajadores previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo.

En segundo lugar, se precisa proponer como uno de los deberes y atribuciones de los inspectores del trabajo el de vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo relativas a la igualdad salarial entre trabajadores que desempeñen un puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, sin distingo de género. De esta forma se establecería una obligación particular para la inspección del trabajo, a fin de poder constatar de manera específica el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, incluida la reforma que se impulsa.

En tercer sitio, se plantea establecer la norma sancionatoria correspondiente al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 en materia de igualdad salarial sin distingo de género, así como por la vulneración a la prohibición establecida en la fracción XI del artículo 5º, relativa a los eventuales acuerdos violatorios del citado principio de igualdad salarial. Esta propuesta se concreta en adicionar esas conductas violatorias a la normatividad en materia del trabajo en la fracción VI del artículo 994 del ordenamiento que nos ocupa, para que las mismas tengan una sanción pecuniaria que va de 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, la cual es la que actualmente se prevé para el patrón que cometa cualquier acto conducta discriminatoria en el centro de trabajo o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores.

En cuarto término, se propone precisar en el artículo 527-A de la propia Ley Federal del Trabajo el principio de auxilio de las autoridades locales a las autoridades federales en materia de aplicación de las normas laborales sobre el principio de igualdad salarial entre las mujeres y los hombres, como ya se encuentra previsto para las normas en materia de capacitación y adiestramiento los trabajadores y de seguridad e higiene en el trabajo.

Y, en quinto lugar, se plantea prever la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la violación a la prohibición establecida en la fracción XI del artículo 5º y al deber contenido del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, se realice a través del procedimiento especial previsto en este ordenamiento.

La presente iniciativa contiene dos normas de carácter transitorio. Una relativa a la entrada en vigor de las modificaciones propuestas al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Y otra para establecer dos períodos para la implementación de estas reformas. Se propone un período de 90 días para que las autoridades del trabajo lleven a cabo las tareas de planeación para la ejecución del cumplimiento de las funciones que ahora se les encomendarían de manera expresa, así como de un período de 180 días -los primeros 90 corren de manera coetánea con el período ya señalado- para la difusión de la presente reforma, a fin de propiciar su debido cumplimiento en todo centro de trabajo. A partir de esos 180 días siguientes a la entrada en vigor de las reformas que se proponen, las autoridades de inspección del trabajo, tanto en el ámbito federal como local, deberán desplegar las actividades de verificación e inspección previstas en la reforma que nos ocupa.

En virtud de lo expuesto y fundado, por el digno conducto de esa honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión me permito presentar a la consideración del H. Senado la República la siguiente iniciativa de

Decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, con objeto de dotar a las autoridades laborales de atribuciones para verificar la igualdad de género en el cumplimiento del principio de que a trabajo igual corresponde salario igual

Articuló Único. Se reforman los artículos 86, 527-A, 541, fracción I, 892 y 994, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Para la aplicación de esta norma en los ámbitos administrativo y judicial, las autoridades competentes se regirán por el principio de igualdad sustantiva que se refiere el artículo 2º de este ordenamiento.

Artículo 527-A. En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, al principio de igualdad salarial entre las mujeres y los hombres a que se refiere el artículo 86 de este ordenamiento y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de éstas últimas.

Artículo 541. Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, de las relativas a la igualdad salarial entre trabajadores que desempeñen un puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, sin distinción de género, y de las que determine las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

II. a VIII. ...

Los Inspectores del Trabajo ...

Artículo 892. Las disposiciones de este Capítulo rige la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º fracciones III y XI ; 28, fracción III; 86; 151; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 484; 503 y 505 de esta Ley, así como los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios, la designación de beneficiarios del trabajador fallecido, con independencia de la causa del deceso, o desaparecido por un acto delincuencial, y los conflictos en materia de seguridad social.

Artículo 994. Se impondrá...

I. a V. ...

VI. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que incumpla lo dispuesto por el artículo 86 en materia de igualdad salarial sin distingo de género; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores, así como al que viole las prohibiciones establecidas en las fracciones XI del artículo 5º y IV y V del artículo 133 de la Ley, o lo dispuesto en el artículo 357, segundo y tercer párrafo de ésta;

VII. y VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Durante los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y para su implementación, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las dependencias de los poderes ejecutivos de las entidades federativas que tengan la competencia para atender los asuntos del trabajo adecuarán la planeación y ejecución del cumplimiento de sus funciones. Dentro de ese período y los noventa días siguientes, difundirán la presente reforma para el debido cumplimiento en todo centro de trabajo y en todas las relaciones laborales susceptibles de regidas por el principio de que a trabajo igual corresponde salario igual.

A partir de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las actividades de verificación e inspección del trabajo atenderán lo dispuesto por esta reforma y quienes tengan el carácter de patrón en la relación laboral serán sujetos a su cumplimiento y, en su caso, aplicación de las sanciones inherentes.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Senadora Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del senador Miguel Ángel Lucero Olivas, del Grupo Parlamentario del PT

Del senador Miguel Ángel Lucero Olivas y de la senadora Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 65, 66, 69, 71, 73,74, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar lenguaje con perspectiva de género a la persona titular del Poder Ejecutivo federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Lenguaje como fortalecimiento de la democracia

La democracia como forma de gobierno y de organización social nos viene de la Antigua Grecia. La palabra proviene del griego democracia, que se compone de dos términos: demos, que significa pueblo, y kratos, que significa poder.

La democracia así vista consiste en la forma de gobierno donde el pueblo es quien ejerce el poder político, ya sea de manera directa o bien a través de representantes electos por él mismo.

En un sistema presidencial como el nuestro, la persona titular de la Presidencia de la República es a la vez Jefe o Jefa de Gobierno y Jefe o Jefa de Estado, es decir, se deposita en su persona la titularidad del poder ejecutivo federal y se responsabiliza del Gobierno del Estado, a su vez que es la o el representante y responsable del país ante el pueblo y el mundo.

De igual manera, la o el Presidente es la o el Comandante Supremo de la Fuerza Armada permanente de nuestro país, y en este sentido es su facultad disponer de la totalidad del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

La figura de la democracia es aplicable y extensiva a los diferentes grupos organizados de la sociedad donde todos los individuos participan en la toma de decisiones de manera libre, participativa y horizontal. El sufragio universal, libre y secreto es el mecanismo fundamental de participación de las personas.

En este sentido, cobra relevancia para el fortalecimiento de la democracia el uso de lenguaje con perspectiva de género en la normatividad relativa a cargos o puestos públicos, ya que con ello fomentamos y fortalecemos el reconocimiento pleno, tanto de los derechos de la mujer, en un contexto de mayor participación en el ámbito de la política, como de su contribución al fortalecimiento de la democracia, como consecuencia de la representación equitativa de los intereses y anhelos de mujeres y hombres en los cargos políticos.

Es importante destacar que el uso adecuado del lenguaje con perspectiva de género, cuando empieza a usarse y a ser escuchado desde los primeros años de vida, contribuye a una formación integral de las y de los niños quienes se visualizan y empoderan con miras a contribuir con su mejor esfuerzo a la construcción de un futuro que va de la mano con su crecimiento.

La construcción de una sociedad donde las mujeres gocen de una vida digna, igualitaria y justa en los ámbitos político, social, económico y cultural, va de la mano con una educación fincada en asumir con responsabilidad y compromiso el tema de perspectiva de género.

La igualdad es un derecho que busca garantizarse tanto desde el punto de vista material, como desde la perspectiva formal. Desde la primera posición, cada día vemos que son más las mujeres que ocupan espacios de elección popular en las cámaras legislativas, tanto federales como locales; de igual manera, advertimos que en la administración pública las mujeres cada día asumen en mayor número la titularidad de dependencias e instituciones de gobierno.

En el plano formal, es importante que en los diferentes cuerpos normativos el lenguaje con perspectiva de género esté presente, no solamente por qué deja patente el compromiso de las y los legisladores con las luchas y anhelos de las mujeres de nuestro país sino sobre todo porque así contribuimos a dar cumplimiento a las obligaciones de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las mujeres.

Las principales normas jurídicas de fuente internacional y de fuente nacional que protegen los derechos de las mujeres, son:

1. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 18 de diciembre de 1979. Esta Convención fue ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981. La Asamblea General de las Naciones Unidas define el concepto de discriminación contra la mujer y se establece una agenda para la acción nacional con el objetivo de poner fin a tal discriminación.

2. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing), septiembre de 1995. En esta Conferencia se definieron dos estrategias básicas para alcanzar el objetivo de la igualdad de género: la transversalización de género en todos los procesos de toma de decisiones y en la ejecución de políticas y programas; así como el empoderamiento de las mujeres, en cuanto a la autoafirmación de las capacidades de las mujeres para su participación -en condiciones de igualdad- en los procesos de toma de decisiones y en el acceso al poder.

3. Conferencia Mundial sobre la Educación Superior. La Educación Superior en el Siglo XXI: Visión y Acción, UNESCO, 9 de octubre de 1998. En esta Conferencia se emitió una Declaración Mundial y un Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior. En la Declaración Mundial, el artículo 4 está dedicado al fortalecimiento de la participación y promoción del acceso de las mujeres a la educación superior. En el Marco de Acción I.1,i), se establece, entre otras, definir y aplicar políticas destinadas a eliminar de la enseñanza superior todos los prejuicios fundados en el género y consolidar la participación de la mujer en todos los niveles y en todas las disciplinas en que esté poco representada en la actualidad y, especialmente, reforzar su intervención activa en la adopción de decisiones.

4. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), 9 de junio de 1994. Esta Convención fue ratificada por México el 19 de junio de 1998. Su propósito es proteger los derechos humanos de las mujeres y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, ya que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Prohíbe en el artículo 1º toda clase de discriminación motivada, entre otras razones, por el género. En el artículo 4º preconiza el principio de la igualdad de mujeres y hombres ante la ley. En el artículo 123 que a trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta el sexo.

6. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 2006. El objeto de esta Ley es regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, así como proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Entre los principios rectores de esta Ley destaca la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres reconoce la necesidad de impulsar en México la transversalización de género definida como “el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas”.

7. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2007. Tiene por objeto establecer la coordinación entre el Estado, los municipios, y los sectores privado y social para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como establecer los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.

Por ello, las Senadoras y Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, reconociendo la importancia del lenguaje para visibilizar la necesaria equidad entre mujeres y hombres en los ámbitos político, social, económico y cultural, presentamos la presente propuesta de reforma para adecuar el texto Constitucional para reconocer de manera expresa la posibilidad de que una mujer ocupe el cargo de Presidenta de la República en los Estados Unidos Mexicanos.

Antecedentes y objeto de la iniciativa

El seis de junio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de paridad de género. En ella se modificaron diversos artículos constitucionales para incorporar el lenguaje con perspectiva de género a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A través de esta reforma se consagró en el artículo 41 el principio de la paridad de género para quedar de la siguiente manera “en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.”

Asimismo, se modificaron diversos artículos de nuestra carta magna para incorporar el lenguaje igualitario. De esta manera, se reformó el artículo 52 para incorporar el término “diputadas”, el artículo 56 para incluir el término “senadoras”, el artículo 94 para incorporar la palabra “ministras” y, finalmente, el artículo 115 para incorporar la expresión “Presidenta Municipal”.

A pesar de que la reforma representó un importante avance en construir una constitución con lenguaje incluyente, se omitió reformar, quizás, a la figura más representativa del sistema político mexicano: al Presidente de la República. Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto cambiar la denominación de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal para que ésta también pueda denominarse “Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.”

Tabla comparativa

Con el fin de ilustrar las modificaciones propuestas, a continuación, se presenta la siguiente tabla comparativa:

Por los motivos antes expuestos, someto a esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 65, 66, 69, 71, 73,74, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando la presidenta o el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá la Presidenta o el Presidente de la República.

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando la Presidenta o el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá la Presidenta o el Presidente de la República.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá la Presidenta o el Presidente de la República.

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, la Presidenta o el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar a la Presidenta o al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, la Presidenta o el Presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. A la Presidenta de la República o al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones la Presidenta o el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXV. [...]

XXVI. Para conceder licencia a la Presidenta de la República o al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar a la ciudadana o al ciudadano que deba substituir a la Presidenta de la República o al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidenta o Presidente de la República.

XXVIII a XXXI [...]

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidenta Electa o Presidente Electo, según sea el caso, que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

[...]

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. [...]

II. Recibir, en su caso, la protesta de la Presidenta o del Presidente de la República;

III. [...]

IV. [...]

V. [...]

VI. Conceder licencia hasta por sesenta días naturales a la Presidenta de la República o al Presidente de la República.

VII. Ratificar los nombramientos que la Presidenta o el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y

VIII. [...]

Artículo 80 . Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará “Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos” o “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, según sea el caso.

Artículo 81. La elección de la Presidenta o del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral. El cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.

Artículo 82. Para ser Presidenta o Presidente se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.

II. a VII. [...]

Artículo 83 . La Presidenta o el Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. La ciudadana o el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidenta o Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Artículo 84. En caso de falta absoluta de la Presidenta de la República o del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.

Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.

Cuando la falta absoluta de la Presidenta o del Presidente ocurriese en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección de la Presidenta o del Presidente que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre una Presidenta o un Presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta absoluta de la Presidenta o del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará a la Presidenta substituta o al Presidente substituto que deberá concluir el periodo, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.

Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre una Presidenta substituta o un Presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.

En caso de haberse revocado el mandato de la Presidenta o del Presidente de la República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el periodo constitucional. En ese periodo, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto.

Artículo 85 . Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará la Presidenta o el Presidente cuyo periodo haya concluido y será Presidenta o Presidente interino la o el que haya designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.

Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta de la Presidenta de la República o del Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa a la Presidenta o al Presidente interino, conforme al artículo anterior.

Cuando la Presidenta o el Presidente solicité licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso, la persona titular de la Secretaría de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

Artículo 86 . El cargo de Presidenta o Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.

Artículo 87 . La Presidenta o el Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de [Presidenta o Presidente] de la República que el Pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande.”

Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión.

En caso de que la Presidenta o el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante la Presidenta o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 88 . La Presidenta o el Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones de la Presidenta o del Presidente, son las siguientes:

I a XX [...]

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los veintidós días del mes de enero de dos mil veinte.

Senadores:

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, suscrita por el senador Samuel Alejandro García Sepúlveda e integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, senador Samuel Alejandro García Sepúlveda, en nombre propio, y de los senadores del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 8, numeral 1, fracción I; 164, numeral 1, 169, y demás disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto, al artículo 107 Bis; y un articulo 266 Ter, ambas disposiciones del Código Penal Federal, en materia imprescriptibilidad de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, lo que se expresa en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), durante 2015 se registraron un total de 11 mil 894 casos de abuso sexual; para 2016 fueron identificados 14 mil 975; en el siguiente año se asentaron un total de 15 mil 826; en 2018 se registraron 18 mil 808, y para el cierre de 2019 la incidencia delictiva generó 21 mil 407.1

Lo anterior demuestra un constante aumento en la comisión de delitos en contra del desarrollo psicosexual a través de los años. Cabe mencionar que, de acuerdo con el propio SESNSP las entidades federativas con mayor incidencia delictiva en la comisión de este tipo de conductas con respecto al año 2019, son la Ciudad de México con 3 mil 750 casos denunciados, el estado de México con 2 mil 426, Jalisco con 2 mil 252, Baja California con mil 301 y Chihuahua con mil 289.

En el caso del estado de Nuevo León, se posicionó en el sexto lugar con mayor incidencia delictiva por lo que hace delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, sumando un total de mil 81 casos, incluyendo el abuso sexual y la violación.2

De acuerdo con lo establecido en el Código Penal Federal, las penas impuestas para quien comete abuso sexual oscilan entre los 6 y 10 años. En el caso de la violación, la sanción se coloca entre los 8 y 20 años.

Sin embargo, a pesar de contar con un marco normativo sancionador, en los últimos años se ha presentado una problemática generalizada, puesto que, de acuerdo con el Protocolo para la Prevención del Abuso Sexual en Niñas, Niños y Adolescentes3 (sin quedar excluidas el resto de las víctimas), este grupo se encuentra más vulnerable a las conductas anteriormente mencionadas, puesto que el impacto consecuencia de las agresiones, los dejan sin posibilidad de defenderse.

Además, sus consecuencias pueden ser irreversibles, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), las víctimas pueden presentar trastornos de salud reproductiva, salud mental y conductuales, incluyendo el suicidio.

Un caso relacionado, fue el del sacerdote Fernando Martínez quien abusó de 8 menores entre los años 1990 y 1993, hechos por los cuales no pudo ser procesado debido a que los delitos que cometió prescribieron por el transcurso del tiempo, imposibilitando a las víctimas la solicitud del ejercicio de la acción penal.4

Tiempo después, su congregación emitió un comunicado acreditando que el sacerdote abusó de por lo menos de 8 menores de edad. A raíz de lo anterior, perdió su condición sacerdotal y lejos de enfrentar un proceso penal optó por instalarse en una casa de retiro en Italia.

Este no es un caso aislado ya que un obispo informó que la Iglesia Católica tiene registradas 271 denuncias por abuso sexual contra menores y en los últimos 10 años 426 curas han sido investigados y 217 han dejado de ejercer.

Y es que el propio Código Penal Federal prevé que, con el supuesto de prescripción, se extinguen la acción penal y las sanciones, es decir, la posibilidad de que la víctima acuda al representante social a solicitar una investigación y, en su caso, que derivado del proceso penal, el o los actores puedan ser sancionados.

Asimismo, los supuestos de prescripción para el caso del abuso y la violación se encuentran previstos en el artículo 107 Bis del ordenamiento legal anteriormente citado, tal como se muestra:

Artículo 107 Bis. El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

A pesar de la garantía anterior, se considera que se deja en un estado de indefensión a las víctimas de estos delitos, puesto que, en múltiples ocasiones, cuando la víctima se encuentra en un estado emocional apto para enfrentar un proceso penal en contra de su agresor, es demasiado tarde.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto establecer un régimen de excepción para la aplicación de la figura de prescripción en el caso de los delitos de abuso sexual y violación.

De esta manera, tanto el ejercicio de la acción penal, como las sanciones, no se extinguirán por el mero transcurso del tiempo.

Cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido supuestos para exceptuar la aplicación de la figura de prescripción en el caso del delito de tortura, tal como se muestra a continuación:

Prescripción de la acción penal. Es inadmisible e inaplicable tratándose del delito de tortura, por constituir una violación directa de la dignidad humana.

La prohibición de la tortura constituye una norma imperativa e inderogable del derecho internacional público. Uno de los elementos que contribuyó a la consolidación de esta prohibición con el carácter de absoluta, fue el hecho de que la tortura constituye una ofensa directa a la dignidad humana, razón por la que se le considera una de las más graves violaciones de derechos humanos. Esta condición es la que ha llevado a la Primera Sala a sostener que existe una obligación especial de analizar los casos de tortura bajo los estándares nacionales e internacionales. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido desde su sentencia en el caso Barrios Altos vs. Perú, que en casos de graves violaciones de derechos humanos, como lo es la tortura, los Estados deben abstenerse de recurrir a figuras como la prescripción, a fin de cumplir con sus obligaciones de investigar y sancionar este tipo de acciones. A la luz de lo anterior y en términos de la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), debe concluirse que a pesar de que la prescripción en materia penal es una garantía que debe ser observada para todo imputado de un delito, en aras de no permitir que graves violaciones de derechos humanos gocen de condiciones de impunidad, es inadmisible e inaplicable respecto de la acción penal por el delito de tortura, con independencia del momento en que se alegue que se haya cometido ese delito.

Amparo en revisión 257/2018. 3 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien indicó que está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.

Como se observa, el criterio interpretado por nuestro máximo tribunal sigue la premisa de inaplicación de la prescripción bajo el argumento de que la tortura constituye una ofensa directa a la dignidad humana. No puede pasar desapercibido que, a la luz de su interpretación, la SCJN cita la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a) en donde se subraya que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, la propia CIDH ha manifestado:

• La violación sexual ha sido considerada una forma de tortura.

• La violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas.

De tal forma, se puede asegurar que, por la naturaleza de las conductas, los delitos de abuso sexual y violación se equiparan –desde el derecho internacional– como una violación grave a los derechos humanos, lo que supone (según la CIDH) una excepción a la aplicación del supuesto de imprescriptibilidad.

A través de las modificaciones que se proponen, se busca que la impunidad no sea el común denominador y que la reparación del daño sea una realidad.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Comisión Permanente el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto, al artículo 107 Bis; y un articulo 266 Ter, ambas disposiciones del Código Penal Federal, en materia imprescriptibilidad de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 107 Bis; y un articulo 266 Ter, ambas disposiciones del Código Penal Federal, en materia imprescriptibilidad de delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, para quedar como sigue:

Artículo 107 Bis. ...

...

...

No se aplicará el supuesto establecido en el párrafo anterior a los delitos de abuso sexual, violación y su equiparable, previstos en los artículos 261, 265 y 266 de este Código; cuyas sanciones serán imprescriptibles.

Artículo 266 Ter. Serán imprescriptibles las sanciones establecidas para los delitos previstos en los artículos 261, 265 y 266 de este Código.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 De acuerdo con el análisis: “Incidencia delictiva del fuero común” 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, elaborado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).

2 Idem.

3 Disponible para su consulta en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/306450/Protocolo_Prevenci_n_Abuso_Sexual_2017.pdf

4 Disponible para su consulta en:
https://busquedas.gruporeforma.com/elnorte/Documento/Impresa.aspx?id=7271432|InfodexTextos&
url=https://hemerotecalibre.elnorte.com/20200115/interactiva/NNAC20200115-004.JPG&text=
arzobispo&tit=Piden%20no%20prescriba%20el%20delito%20de%20abuso

Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.- Ciudad de México, a 22 de enero de 2020.

Senador Samuel Alejandro García Sepúlveda (rúbrica)

Que adiciona el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputada federal Olga Patricia Sosa Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo inciso al artículo 419 Bis al Código Penal Federal de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En 2016, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señaló que México es el tercer país con mayor crueldad animal, ya que cuenta con 18 millones de perros de los cuales sólo el 30 por ciento tiene dueño y el otro 70 por ciento se encuentra en las calles como resultado del abandono.

El Consejo Nacional de Población (Conapo) reveló que el número de perros domésticos incrementó en 20 por ciento del año 2000 al 2010; mientras que alrededor del 80 por ciento de los habitantes con mascotas tiene caninos en su hogar.1

Países como Reino Unido, Alemania, Francia, Italia, Austria, Australia, Egipto y Colombia han logrado un gran avance en legislaciones en materia de maltrato animal mientras que Venezuela y México son países que tienen una realidad alarmante y deprimente.

En materia legislativa, el Congreso ha establecido diversas modificaciones a la ley en materia de protección y bienestar animal favoreciendo ciertas especies de animales; por ejemplo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente pues atiende a las especies de fauna silvestre dejando sin legislar las especies domésticas.

La situación que enfrentan los animales es originada por el maltrato que las personas les otorgan, pues en ocasiones estos seres vivos son catalogados como objetos, como si fueran un motivo de diversión, haciendo a un lado sus necesidades o su sentir. Esto se refleja día a día en las calles y hogares del país.

La Secretaría de Salud de la Ciudad de México calcula que cada año se pierden o son abandonados 18 mil perros,2 esto es, los canes se desarrollan en calles, refugios o centros de atención.

En la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial (PAOT) de la Cuidad de México, de las 3 mil 488 denuncias, mil 236, es decir el 35 por ciento, han sido para reportar maltrato animal en los sitios que viven, en especial perros y gatos.

En el estado de México, una mujer denunció el maltrato hacia una perrita por un hombre de 53 años de edad quien presuntamente abusó sexualmente y golpeo. Un miembro de la asociación Camada Nitin Neza declaró que los dueños de un auto lavado encontraron en pleno acto a dicha persona.3

La violencia generada por los mismos ciudadanos a estos seres vivos consiste en maltrato, abandono, tortura e incluso la muerte. Las consecuencias de estos sucesos han reflejado para nuestra nación un atraso en materia de protección y bienestar animal.

La Sociedad Mundial para la Protección Animal elaboró la Declaración Universal de los Derechos de los Animales que estipula en su artículo 1o. que todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos de existencia; en su artículo 2o. da pauta al derecho a ser respetados, así como brindar atención, cuidados y protección a los animales; en su artículo 3o. está plasmado que ningún animal será sometido a malos tratos y actos crueles; y, por último, en su artículo 6o. establece el abandono como un acto cruel y degradante para la especie.

En ese contexto es necesario establecer que todos los animales deberían gozar de los derechos consagrados en la Declaración Universal y que bajo ningún motivo deben ser objeto de violencia, debido a que la gama de comportamiento hostiles causa un dolor innecesario o estrés a perros, también, son principios básicos para concientizar y limitar las acciones que ejercemos a la especie canina.

El derecho que tienen a la atención, cuidado y, sobre todo, a la protección de su integridad y bienestar, deben ser garantizados y contenidos en una ley federal, de igual manera, debe sancionar a quien es cruel con los animales, a quien abandona en espacios o vías públicas, a quien omita su cuidado y a quien provoque la muerte.

El país necesita impulsar legislaciones federales y fortalecer las leyes locales a efecto de garantizar el bienestar animal, además, es preciso difundir una cultura que enseñe desde pequeños a cuidar, amar y respetar a los animales.

El ser humano posee la responsabilidad de brindarles un trato digno, respetuoso y, sobre todo, proporcionarles las condiciones de vida adecuada para un digno desarrollo.

Así, en distintas alcaldías de la Ciudad de México en el más reciente año ha aumentado el robo de perros a fin de cobrar por su rescate, intercambiarlos por un objeto de cierto valor o explotarlos para su reproducción y venta. Esta acción es una forma de maltrato doméstico, los animales no son objetos sino seres vivos con derechos, que en su grado más cercano, generan una relación íntima personal.

Los robos a perros tienen en el periodo 2012 a 2020, los siguientes registros: Ciudad de México, se registran 50 carpetas de investigación; en 2014 fueron 70; en 2017 llegó a 76; y en 2019 sumaron 113.4 En otras ciudades, como Tampico, se detectaron 3 casos de robo de perros de raza para venta en la zona sur del estado de Tamaulipas.5 En Ciudad Madero, se recibieron 4 quejas de robo de mascotas por los carretoneros.6 En Puebla, una mujer fue acusada por robar perros, matarlos y vender su carne en Bosques de San Sebastián.7

El pasado mes de agosto del 2019, en el estado de Veracruz, la Fiscalía General del Estado (FGE), a través de la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales y contra los Animales (FEDAYCA), obtuvo una audiencia de control de detención en contra de un individuo por la probable comisión de un delito de maltrato cometido en agravio de un ejemplar canino, quien fue privado de la vida por ahorcamiento.

Tras haber comprobado ante el juez de control en la audiencia de imputación que en los hechos se empleó un medio violento, por primera vez en el país, se obtuvo la imposición de una medida cautelar por la comisión de dicho acto.

La resolución del juez fue sustentada en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que expresamente dice:

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Finalmente, la persona que cometió dicho acto podría enfrentar una sentencia privativa de libertad de hasta cuatro años de prisión y una sanción económica de 400 UMAS. Aunado a ello, Andrés de la Parra, titular de la Fiscalía Especializada en Denuncias Ambientales y contra de los Animales (FEDEYCA), dio a conocer que en todo el estado hay 55 carpetas de investigación abiertas por maltrato o crueldad.8

La resolución del juez de control es un precedente importante para imponer penas o medidas de seguridad a quienes cometan cualquier acto que impliquen maltrato, tortura, mutilación, abandono o provoque la muerte a la especie perruna y de este modo ayudar a la protección y bienestar de los mismos.

De manera subsecuente, se espera que al encontrarse regulado el maltrato animal pueda disminuir el número de casos en el país.

De lo anterior se puede apreciar que los animales que se encuentran en una condición de maltrato están en un entorno de desigualdad de derechos con relación a quienes sí los tienen, en virtud que dada su condición no hay una ley a nivel federal que tipifique esta conducta.

La intención de esta iniciativa es imponer una pena privativa a nivel federal para aquellas personas que comentan una acción en la que implique una conducta violenta en contra de estos animales.

Por lo anterior, se propone:

Código Penal Federal

Es importante, manifestar que la reforma propuesta en esta Iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa y con el fin de fortalecer las leyes en materia animal, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un nuevo inciso al artículo 419 Bis al Código Penal Federal

Único. Se adiciona un nuevo inciso al artículo 419 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días multa a quien:

(...)

VII. Practique actos de maltrato, tortura, mutilación o prive de la vida dolosamente a perros.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.forbes.com.mx/7-de-cada-10-hogares-en-mexico-tienen-una-mas cota/

2 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2019/Agosto/18/
2042-Mexico-ocupa-el-tercer-lugar-en-maltrato-animal-plantean-realizar-campanas-de-concientizacion

3 https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/hombre-de-53-anos-viola-perrit a-de-8-meses-podria-salir-bajo-fianza

4 https://www.excelsior.com.mx/comunidad/crece-126-por-ciento-el-robo-de- perros-en-la-ciudad-de-mexico/1358770

5 https://www.milenio.com/virales/tampico-roban-perros-venderlos-mercado- negro

6 https://www.hoytamaulipas.net/notas/407845/Culpan-a-carretoneros-del-ro bo-de-mascotas-en-Ciudad-Madero.html

7 https://www.milenio.com/policia/mujer-acusada-robar-perros-vender-carne -puesta-libertad

8 https://www.infobae.com/america/mexico/2019/08/08/
por-primera-vez-en-mexico-dictaron-prision-preventiva-a-un-hombre-por-maltrato-animal/

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 22 de enero de 2020.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en materia de paridad entre géneros, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 6 de junio fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.

De manera específica, para el Poder Judicial, establece que

Artículo 94. ...

...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, ministras y ministros, y funcionará en pleno o en salas.

...

...

...

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

...

...

...

...

...

...

Y, en sus disposiciones transitorias determina que

Tercero. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. (Énfasis añadido).

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios a efecto de que las juzgadoras y el personal administrativo y de apoyo de los órganos jurisdiccionales conformado por mujeres, tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Es por ello que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta reforma constitucional, éstas sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Lo que proponemos es lo siguiente

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con la paridad entre los géneros, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o., 7o., 8o. fracciones III, IV, V, VI, VII, 9 fracciones V, VI, VII, VIII, 10, 11, fracciones I, II, III, V, VI, IX, XI, 12 fracción I, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 fracción I, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, todos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco magistradas o magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá, debiendo alternarse entre hombre y mujeres, para alcanzar la paridad entre los géneros.

El Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal.

Los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario.

Habrá magistradas y magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los titulares. Uno para el Tribunal Superior y el número que disponga el Reglamento para los tribunales unitarios.

Artículo 4o. La o el Presidente del Tribunal Superior Agrario, será nombrado por el propio Tribunal, durará en su encargo tres años y podrá ser reelecto.

La o el Presidente del Tribunal Superior será suplido en sus ausencias por la o el magistrado que designe el propio Tribunal Superior.

La designación deberá recaer alternadamente, entre mujeres y hombres, garantizando la paridad entre los géneros.

Artículo 7o. El Tribunal Superior Agrario tomará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de votos. Para que sesione válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos tres magistradas o magistrados, entre los cuales deberá estar la o el Presidente. Este tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 8o. Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:

I. a II. ...

III. Resolver sobre las renuncias de las y los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;

IV. Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de alguna magistrada o magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;

V. Elegir al Presidente o presidenta del Tribunal Superior de entre las y los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo;

VI. Fijar y cambiar la adscripción de las y los magistrados de los tribunales unitarios;

VII. Nombrar a las y los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, de la magistrada o magistrado a que se encuentren adscritos;

VIII. a XI. ...

Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

I. a IV. ...

V. Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistradas o magistrados.

...

...

...

VI. De los impedimentos y excusas de las y los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios;

VII. Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o las y los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y

VIII. ...

Corresponderá a la magistrada o magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.

Artículo 10o. El Tribunal Superior podrá conocer de los juicios agrarios que por sus características especiales así lo ameriten. Esta facultad se ejercerá a criterio del Tribunal, ya sea de oficio o a petición fundada de la o el Procurador Agrario.

Artículo 11. Corresponde a la o el Presidente del Tribunal Superior Agrario:

I. Tramitar los asuntos administrativos de la competencia del Tribunal Superior;

II. Autorizar en unión de la o el Secretario General de Acuerdos, las actas que contengan las deliberaciones y acuerdos del Tribunal Superior, y firmar los engroses de las resoluciones del propio Tribunal;

III. Turnar entre las y los magistrados los asuntos de la competencia del Tribunal, cuando estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite o para que formulen el proyecto de resolución que deberá ser discutido por el Tribunal;

IV. ...

V. Comisionar a las y los magistrados supernumerarios para la práctica de visitas a los tribunales unitarios de acuerdo con lo que disponga el Tribunal Superior;

VI. Designar a las y los secretarios auxiliares de la Presidencia;

VII. ...

VIII. ...

IX. Comunicar al Ejecutivo federal las ausencias de las y los magistrados que deban ser suplidas mediante nombramiento;

X. ...

XI. Nombrar a las y los servidores públicos del Tribunal Superior, cuyo nombramiento no corresponda al propio Tribunal, así como cambiarlos de adscripción y removerlos conforme a la Ley;

XII. a XIII. ...

Artículo 12. Para ser magistrada o magistrado se deben reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, así como tener por lo menos treinta años el día de su designación;

II. a IV. ...

Artículo 13. El retiro de las y los magistrados se producirá al cumplir setenta y cinco años de edad o por padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo.

Artículo 14. Los emolumentos de las y los magistrados no podrán ser reducidos durante el ejercicio de su cargo.

Artículo 15. Las y los magistrados serán designados por la Cámara de Senadores y, en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo Federal.

La o el Presidente de la República propondrá una lista de las y los candidatos, de la cual la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, deberá elegir a las y los magistrados.

Artículo 16. Recibida la propuesta del Ejecutivo Federal, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, deberá resolver en los términos de lo dispuesto por los preceptos legales y reglamentarios aplicables o mediante procedimiento que al efecto acuerden.

En caso de que no se apruebe la designación del número de magistradas o magistrados requerido, el Ejecutivo Federal enviará otra lista para completar el número necesario.

Artículo 17. Las y los magistrados rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, durarán en su encargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles.

Las y los magistrados únicamente podrán ser removidos en caso de falta grave en el desempeño de su cargo, conforme al procedimiento aplicable para las y los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 19. La o el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 12 de esta ley.

Artículo 20. Las y los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 12. Por lo que hace a la antigüedad del título y tiempo de práctica profesional, se podrán dispensar en caso de que el aspirante acredite con documentos públicos haber ocupado un cargo similar en algún órgano jurisdiccional por tres años como mínimo.

Artículo 21. Las y los secretarios de acuerdos serán los jefes inmediatos de la oficina en el orden administrativo, y dirigirán las labores de ella de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del magistrado.

Artículo 22. Son atribuciones de la o el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario y de las y los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios:

I. Dar cuenta diariamente a la o el Presidente del Tribunal Superior o a la magistrada o magistrado, respectivamente, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, de todos los escritos, promociones, oficios y demás documentos que se reciban;

II. a XIII. ...

A la Secretaria o Secretario General de Acuerdos corresponde, además, llevar el turno de las y los magistrados ponentes y entregarles los expedientes para que instruyan el procedimiento y formule el proyecto de resolución que corresponda.

Artículo 23. Las y los actuarios deberán tener título de licenciado en derecho legalmente expedido por autoridad competente.

Artículo 24. Las y los actuarios tendrán las obligaciones siguientes:

I. a III. ...

Artículo 25. Las y los peritos adscritos al tribunal estarán obligados a rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, así como asesorar a los magistrados cuando éstos lo solicitaren.

Artículo 26. Las relaciones laborales de las y los servidores públicos de base de los tribunales agrarios, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional.

Son trabajadoras y trabajadores de confianza: el Secretario General de Acuerdos y los de estudio y cuenta del Tribunal Superior Agrario; los secretarios de acuerdos y de estudio y cuenta de los tribunales unitarios; los actuarios, peritos, jefes de las unidades de apoyo a la función jurisdiccional y demás servidores públicos que desempeñen las funciones a que se refiere la fracción II del artículo 5o. de la ley citada en el párrafo anterior. Los secretarios de acuerdos, de estudio y cuenta, actuarios y peritos de los tribunales unitarios, y demás categorías de servidores públicos que determine el Tribunal Superior Agrario, serán designados mediante concurso.

Artículo 27. Las y los magistrados y secretarias o secretarios de acuerdos de los tribunales agrarios estarán impedidos para conocer los asuntos en los cuales se presente alguna de las causas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 28. Las y los magistrados y secretarias o secretarios de acuerdos no son recusables, pero tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que exista alguno de los impedimentos previstos en los términos del artículo anterior, debiendo expresar aquél en que se funden.

Cuando la o el magistrado o secretario no se excuse debiendo hacerlo o se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Tribunal Superior. Si éste encuentra justificada la queja impondrá la sanción correspondiente.

Durante la tramitación de la excusa de magistradas o magistrados de los tribunales unitarios, conocerá del asunto el secretario de acuerdos del propio tribunal.

Artículo 29. Las y los magistrados, secretarios de acuerdos y actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de particulares, excepto los de carácter docente. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo 30. Las y los magistrados de los tribunales agrarios y demás servidoras y servidores públicos de éstos, son responsables por las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento que expida el Tribunal Superior.

Las sanciones por las faltas en que incurran los magistrados de los tribunales agrarios y las o los servidores públicos del Tribunal Superior serán aplicadas por el propio Tribunal Superior.

Las sanciones por las faltas en que incurran las y los servidores públicos de los tribunales unitarios serán aplicadas por los magistrados de los propios tribunales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, Mónica Almeida López, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Protección Civil, suscrita por el diputado Azael Santiago Chepi, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Azael Santiago Chepi , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo XIX “Del enfoque de Derechos Humanos en la Protección Civil y la Gestión Integral de Riesgos” en la Ley General de Protección Civil , al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del Problema

La estructura de la Ley General de Protección Civil, publicada el 6 de junio de 2012, vigente, con última reforma publicada el 19 de enero de 2018, es la siguiente:

-Capítulo I. Disposiciones Generales

-Capítulo II. De la Protección Civil

-Capítulo III. Del Sistema Nacional de Protección Civil

- Capítulo IV. Del Consejo Nacional de Protección Civil

-Capítulo V. Del Comité Nacional de Emergencias

-Capítulo VI. De los Programas de Protección Civil

-Capítulo VII. De la Cultura de Protección Civil

-Capítulo VIII. De la Profesionalización de la Protección Civil

-Capítulo IX. De la Escuela Nacional de Protección Civil, Capacitación, Acreditación y Certificación

-Capítulo X. De los Grupos Voluntarios

-Capítulo XI. De la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios

- Capítulo XII. De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos

-Capítulo XIII. Del Fondo de Protección Civil

-Capítulo XIV. De las Donaciones para Auxiliar a la Población

-Capítulo XV. De las Medidas de Seguridad

-Capítulo XVI. De los particulares

-Capítulo XVII. De la Detección de Zonas de Riesgo

-Capítulo XVIII. De la Atención a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas

En esta estructura sólo se integra a los derechos humanos, como el octavo principio rector de la actuación de las autoridades de protección civil, sin embargo, este principio debe ser considerado como rector de la actuación de todas las fases de la gestión integral de riesgos, entre ellas la protección civil.

Los integrantes de la Comisión de Protección Civil del Grupo Parlamentario de Morena de la presente Legislatura, estamos conscientes de la necesidad de transformar la práctica de prevención del riesgo, la protección civil y la resiliencia como atribuciones concurrentes de las autoridades y no sólo bases de coordinación, que no contemplan una planeación integral para salvaguardar de la vida, los bienes, la infraestructura, los medios de producción y el medio ambiente de las y los mexicanos. Por ello el pasado 30 de abril, diputadas y diputados de la LXIV Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, suscribieron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-I del artículo 73.1

Esto, derivado a que actualmente el artículo 73, fracción XXIX-I, establece sólo un modelo de coordinación intergubernamental en materia de protección civil, que surgió de un enfoque limitado, que en su momento era funcional, toda vez que los distintos órdenes de gobierno contaban con disposiciones desarmonizadas en esta materia y se requería reforzar las instancias previamente establecidas para la coordinación de acciones como el Consejo Nacional de Protección Civil y el Centro Nacional de Prevención de Desastres. La propuesta presentada por los legisladores del Grupo Parlamentario de Morena es avanzar en lo teórico y sobre todo en lo práctico, en materia de protección civil, para incorporar dos conceptos que aseguran el derecho de las personas a vivir en un entorno seguro en los lugares en que habitan u ocupan: la gestión integral de riesgos y la resiliencia. Conceptos abordados en la iniciativa, como todo un proceso que garantice el derecho humano, en congruencia a la reforma de derechos humanos que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tuvo en 2011, desde un enfoque de competencias concurrentes que delimite el marco de actuación que le corresponde al gobierno federal, al de las entidades federativas, las municipales y, a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Asimismo, la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres de la LXIV Legislatura, consciente de la necesidad de un cambio en el paradigma de actuación ante la emergencia y el aumento de los desastres por el cambio climático, inicio un proceso de parlamento abierto a fin de realizar una consulta pública “hacia la revisión integral del marco jurídico sobre protección civil, gestión integral de riesgos y resiliencia”,2 en donde reconoce el derecho humano a vivir en un entorno seguro otorgado por la Constitución, así como los Acuerdos internacionales en los que México ha adquirido compromisos internacionales en la materia y la necesidad de actualizar el marco normativo vigente en concordancia con estos instrumentos.

En consecuencia, la Comisión destinó una mesa temática de “Derechos Humanos” y en los 6 foros regionales, la discusión de una línea temática de “derechos humanos y vida digna”, en cuyas conclusiones se observa la necesidad de replantear el marco normativo de la protección civil, desde la perspectiva de los derechos humanos, incluir la transversalidad de género y considerar la atención a los grupos vulnerables, garantizar el derecho a la educación, a la salud integral, al agua, a la vivienda, a la información, a los medios de producción y trabajo, y contemplar los derechos de los pueblos originarios e indígenas y la recurrencia de la dignificación del personal de protección civil, servicios de emergencia, brigadistas y voluntarios, todo esto en las diferentes fases de la gestión integral de riesgos.

Por lo anteriormente expuesto, se reconoce la carencia del reconocimiento de derechos fundamentales para los seres humanos, seres sintientes, bienes, infraestructura, patrimonio cultural e histórico, medios de producción y trabajo y el medio ambiente con estándares de ayuda humanitaria, por ello, es necesaria la armonización con base en los instrumentos jurídicos internacionales a fin de contar con un marco regulatorio federal que invoque derechos y obligaciones de los actores en la prevención, auxilio y resiliencia ante un desastre, bajo el tenor de los siguientes:

Argumentos

Al conjunto coherente de acciones destinadas a responder a las necesidades y demandas planteadas por la sociedad, ante la inminencia o consumación de desastres que ponga en situación de riesgo, la vida, los bienes y el entorno de sus miembros se le denomina “protección civil”.

La Ley General de Protección Civil la define como: “la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente”.

En los antecedentes de esto, podemos encontrar que la protección civil se da en un marco de derecho internacional humanitario relativo a los conflictos armados:

-I Convenio de Ginebra de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. 3

Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Consta de 64 artículos, que establecen que se debe prestar protección a los heridos y los enfermos, pero también al personal médico y religioso, a las unidades médicas y al transporte médico, también reconoce los emblemas distintivos.

-II Convenio de Ginebra 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar. 4 Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Retoma las disposiciones del I Convenio de Ginebra en cuanto a su estructura y su contenido. Consta de 63 artículos aplicables específicamente a la guerra marítima. Protege a los buques hospitales. Tiene un anexo que contiene un modelo de tarjeta de identidad para el personal médico y religioso.

-III Convenio de Ginebra 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. 5 Adoptado en Ginebra el 12 de agosto de 1949, ratificado por México el 29 de octubre de 1952, y promulgado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de junio de 1953. Este Convenio reemplazó el Convenio sobre prisioneros de guerra de 1929. Consta de 143 artículos Se ampliaron las categorías de personas que tienen derecho a recibir el estatuto de prisionero de guerra, de conformidad con los Convenios I y II. Se definieron con mayor precisión las condiciones y los lugares para la captura; se precisaron, sobre todo, las cuestiones relativas al trabajo de los prisioneros de guerra, sus recursos financieros, la asistencia que tienen derecho a recibir y los procesos judiciales en su contra. Este Convenio establece el principio de que los prisioneros de guerra deben ser liberados y repatriados sin demora tras el cese de las hostilidades activas. Tiene cinco anexos que contienen varios modelos de acuerdos y tarjetas de identidad, entre otras.

-IV Convenio de Ginebra, 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 6 Aprobado el 12 de agosto de 1949. Protege a las personas civiles, incluso en los territorios ocupados. Retoma los hechos de la Segunda Guerra Mundial. Consta de 159 artículos. Contiene una sección sobre la protección general de la población contra algunas consecuencias de la guerra. La mayoría de las normas de este Convenio se refieren al estatuto y al trato que debe darse a las personas protegidas, y distinguen entre la situación de los extranjeros en el territorio de una de las partes en conflicto y la de los civiles en territorios ocupados. Define las obligaciones de la Potencia ocupante respecto de la población civil y contiene disposiciones precisas acerca de la ayuda humanitaria que tiene derecho a recibir la población civil de territorios ocupados. Además, contiene un régimen específico sobre el trato de los internados civiles. Tiene tres anexos que contienen un modelo de acuerdo sobre las zonas sanitarias y las zonas de seguridad, un proyecto de reglamento sobre los socorros humanitarios y modelos de tarjetas.

-Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. 7 Aprobado el 8 de junio de 1977, adhesión de México el 10 de marzo de 1983 y promulgado en el DOF el 21 de abril de 1983. En el Capítulo VI define por primera vez los “Servicios de Protección Civil”, basados en 7 artículos: 61 Definiciones y ámbito de aplicación, 62 Protección general, 63 Protección civil en los territorios ocupados , 64 Organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros estados que no sean Partes en conflicto y organismo internacionales de protección civil, 65 Cesación de la protección civil, 66 identificación, y 67 Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil.

El artículo 61 entiende por “protección civil”: el cumplimiento de las tareas humanitarias destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia: servicio de alarma; evacuación; habilitación y organización de refugios; aplicación de medidas de oscurecimiento; salvamento; servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa; lucha contra incendios; detección y señalamiento de zonas peligrosas; descontaminación y medidas similares de protección; provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia; ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas; medidas de urgencia para e! restablecimiento de los servicios públicos indispensables; servicios funerarios de urgencia; asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia; actividades complementarias necesarias para el desempleo de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificación y la organización.

- Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional: 8 Aprobado el 8 de junio de 1977. Ambos protocolos fijan límites a la forma en que se libran las guerras. El Protocolo II es el primer tratado internacional dedicado exclusivamente a las situaciones de conflicto armado no internacional, y recuerda que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental.

-Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional. 9 Aprobado el 8 de diciembre de 2005, ratificado por México el 29 de mayo de 2008 y promulgado en el DOF el 5 de enero de 2009. Desde el siglo XIX, los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja se han venido utilizando como símbolos universales de asistencia en favor de las víctimas de los conflictos armados. Tras aprobarse el cristal rojo como emblema adicional, tiene el mismo estatuto internacional.

Asimismo, México se ha adherido a diferentes instrumentos internacionales no vinculantes, como Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja, declaraciones políticas, códigos de conducta, directrices; entre estos destacan los siguientes:

-La Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres (UNISDR), se creó en diciembre de 1999. Sucedió a la Secretaría de la Década Internacional para la Reducción de Desastres Naturales. La UNISDR se estableció para asegurar la aplicación de la Estrategia Internacional para Reducción de Desastres 10 (resolución 54/219 de la Asamblea General), en la que reconoce la necesidad de que la comunidad internacional demuestre la firme determinación política que se requiere para utilizar los conocimientos científicos y técnicos a fin de reducir la vulnerabilidad frente a los desastres naturales y a los riesgos para el medio ambiente, teniendo presentes las necesidades particulares de los países en desarrollo.

- El 22 de mayo de 2000 se celebra el Convenio Marco de Asistencia en Materia de Protección Civil en Ginebra, 11 y es entonces cuando se amplifica el espectro de actuación, ya que considera la necesidad de fomentar la cooperación internacional en materia de protección civil tanto en los ámbitos de la prevención, la previsión, la preparación, la intervención y la gestión tras las crisis en beneficio de las víctimas de las catástrofes y para la salvaguarda de los bienes y del medio ambiente.

- El Marco de Acción de Hyogo 12 se concibió para dar un mayor impulso a la labor mundial en relación con el Marco Internacional de Acción del Decenio Internacional para la Reducción de los Desastres Naturales de 1989 y la Estrategia de Yokohama para un Mundo Más Seguro: Directrices para la prevención de los desastres naturales, la preparación para casos de desastre y la mitigación de sus efectos, adoptada en 1994, así como su Plan de Acción y la Estrategia Internacional para la Reducción de los Desastres de 1999.

- El Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, 13 adoptado en la tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas celebrada en Sendai (Japón) el 18 de marzo de 2015; instrumento sucesor del Marco de Acción de Hyogo para 2005-2015, constituye el esquema mediante el cual se actualizan los conceptos y estrategias más modernos en materia de gestión integral de riesgos y protección civil.

Presenta un cambio de paradigma con énfasis en la gestión del riesgo de desastres. Establece un conjunto de principios rectores, en donde refiere que “La gestión del riesgo de desastres está orientada a la protección de las personas y sus bienes, salud, medios de vida y bienes de producción, así como los activos culturales y ambientales, al tiempo que se respetan todos los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo, y se promueve su aplicación”.

También expresa la necesidad de comprender mejor el riesgo de desastres en todas sus dimensiones relativas a la exposición, la vulnerabilidad y características de las amenazas; el fortalecimiento de la gobernanza del riesgo de desastres, incluidas las plataformas nacionales; la rendición de cuentas en la gestión del riesgo de desastres; la necesidad de prepararse para “reconstruir mejor”; el reconocimiento de las partes interesadas y sus funciones; la movilización de inversiones que tengan en cuenta los riesgos a fin de impedir la aparición de nuevos riesgos y una mayor resiliencia de la sociedad.

-El Plan de Acción de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres, comprendido en la Declaración de Montreal, 14 adoptado el 9 de marzo de 2017, al concluir la Quinta Plataforma Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres, celebrada en Montreal, Canadá. Busca proteger mejor a los ciudadanos de la destrucción causada por catástrofes naturales o provocadas por el hombre y consta de 16 medidas específicas divididas en 4 áreas prioritarias: 1) Mejorar el conocimiento sobre el riesgo en todas sus dimensiones: de vulnerabilidad, de exposición y de capacidades; 2) Fortalecer la gobernanza para la gestión del riesgo de desastres para hacerla más efectiva; 3) Fortalecimiento de la resiliencia y mayor inversión para ésta; y 4) Medidas que permitan reconstruir de mejor manera cuando ocurren los desastres, poner al centro de toda la planificación de la recuperación las necesidades de las personas y mejorar los preparativos para situaciones de desastre.

- La Plataforma Global 2017 para la Reducción del Riesgo de Desastres, 15 celebrada del 22 a 26 de mayo de 2017, Cancún, México. Creada en 2006 (resolución 61/198 de la Asamblea General), es la principal reunión de partes interesadas de todo el mundo con el compromiso de reducir el riesgo y aumentar la resiliencia de las comunidades y las naciones a los desastres. La Plataforma Global está reconocida como el principal foro a nivel mundial para el asesoramiento estratégico, la coordinación, el desarrollo de alianzas y el examen de los avances logrados con respecto a la aplicación de instrumentos internacionales sobre la reducción del riesgo de desastres, en particular el Marco de Sendái para la Reducción del Riesgo de Desastres (2015- 2030), en donde uno de los compromisos por los Estados fue la de fortalecer como corresponda los cuadros normativos y regulatorios en todos los niveles para mejorar el uso de suelo, los códigos de construcción y la rendición de cuentas así como hacer la resiliencia asequible, reducir los incentivos económicos al desarrollo vulnerable y hacer la inversión resiliente redituable.

Por lo que hace al Estado mexicano, el 6 de mayo de 1986 publica el decreto por el que se aprueban las Bases para el Establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil y el Programa de Protección Civil (SINAPROC), que tiene como antecedente el Acuerdo del 9 de octubre de 1985, por el que se creó el Comité de Prevención de Seguridad Civil, para que en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, auxiliará a la Comisión Nacional de Reconstrucción como órgano encargado de estudiar y proponer todas las acciones relativas a la seguridad, participación y coordinación de la acción ciudadana, en caso de desastre. Lo anterior, ante la necesidad de institucionalizar la prevención y reacción ante los desastres provocados por la erupción del volcán Chichonal en Chiapas en 1982; la explosión de tanques de almacenamiento de gas en San Juan Ixhuatepec, estado de México en 1984, y los sismos del 19 y 20 de septiembre de 1985 en la Ciudad de México.

La Ley General de Protección Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del año 2012, define a la Protección Civil como: “Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre”. Y el objetivo del Sistema Nacional de Protección Civil la de proteger a la persona y a la sociedad ante la eventualidad de un desastre, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de agentes afectables; estableciendo la obligación del Estado en sus distintos órdenes de gobierno, para reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción y políticas públicas de gestión integral de riesgos deberán dar prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos.

El Programa Universitario de Estudios sobre la Ciudad, de la Universidad Nacional Autónoma de México, realizó un análisis teórico empírico,16 a fin de comprender las causas y efectos de los desastres asociados con peligros naturales y antropogénicos en contextos territoriales y socioeconómicos diferenciados, así como analizar las políticas federales implementadas en México en materia de protección civil desde la perspectiva de los derechos humanos, tomando como referentes los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA).

Los DESCA se identifican como aquellos derechos que se relacionan con la satisfacción de necesidades básicas de las personas, y comprenden distintos derechos humanos, entre ellos: los derechos a un nivel de vida adecuado, a la alimentación, a la salud, al agua, al saneamiento, al trabajo, a la seguridad social, a una vivienda adecuada, a la educación, a la cultura, así como al medio ambiente.

Para la realización de estos derechos, cada Estado tiene la obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra naturaleza, la plena efectividad de estos derechos, evitando tomar medidas regresivas. La obligación de las autoridades para cumplir con los mínimos indispensables de estos derechos es ineludible.

Los derechos económicos, sociales y culturales derivan de “la dignidad inherente a la persona humana”.17 De esta manera se entiende que la dignidad es un valor inherente y universal de los seres humanos, pues es parte de todas las personas como condición innata durante la vida, en cualquier lugar y sin importar circunstancias o situación jurídica, expuesto en el marco jurídico de carácter nacional e internacional como en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948:18

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Convención Americana sobre Derechos Humanos19 (CADH) de 1969:

Artículo 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres...”

Donde sustenta el enfoque de derechos humanos como eje articulador de los derechos humanos del marco constitucional mexicano, además del enfoque inclusivo en el reconocimiento de nuestra Nación pluricultural.

La Ley General de Victimas (DOF 9/01/2013) establece como principio la Dignidad, definiendo la dignidad humana como “un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.

En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos...”.

Con estos principios normativos pro persona, el estudio “Protección Civil y Derechos Humanos” de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en convenio con el Programa Universitario de Estudios sobre la Ciudad, de la Universidad Nacional Autónoma de México,20 determinó que ante la ocurrencia de un “desastre las condiciones de vida de las personas son afectadas y en defensa de su dignidad deben recibir protección y asistencia. No obstante, en contextos de devastación humana, social, material y económica, los estados nacionales incurren con frecuencia en acciones autoritarias, empezando por caracterizar a la población afectada como incapaz de gestionar procesos de respuesta inmediata, desconociendo que los primeros respondientes no son los cuerpos especializados en auxilio y rescate (civiles o militares), sino las propias personas de las comunidades y localidades devastadas. Asimismo, existe un discurso institucional y mediático que tiende a mostrar a la población como víctimas carentes de potencial colectivo para desarrollar estrategias de recuperación en diferentes escalas porque en varios casos no existen políticas de desarrollo que proyecten las estrategias de protección civil más allá de la atención coyuntural de la emergencia. Tal circunstancia genera procesos de desplazamiento cada vez más recurrentes en situaciones de desastre como medida comunitaria o familiar en la búsqueda de recursos para mejorar sus condiciones de vida o paliar los efectos destructivos”.21

El estudio destacó que en el caso mexicano, la ideología de seguridad nacional ha prevalecido en las prácticas institucionales ya que la etapa de emergencia está a cargo de las fuerzas armadas. El ejército opera conforme a su normatividad interna, el Plan DN-III-E de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre, que implica una suspensión de facto de garantías para instrumentar acciones de acordonamiento, vigilancia, auxilio, rescate y apoyo alimenticio en cocinas móviles. En los casos de desastre provocados por algún evento de carácter hidrometeorológico actúa también el Plan Marina. En ambas la visión oficial que predomina es la noción de “desastre natural” que conlleva a adjudicar a fenómenos naturales la causa de los impactos destructivos, siendo que los daños o pérdidas responden a condiciones de vulnerabilidad preexistentes y a los riesgos que desde ámbitos de decisión se expresan en las desigualdades sociales.

“En México, los desastres y la gestión institucionalizada de riesgos en el ámbito de la protección civil aportan información acerca del contexto de vulnerabilidad social y diferencial existente, así como las condiciones de riesgo vinculadas con ésta y sus repercusiones en cuanto a daños registrados y potenciales. Un instrumento de política son los diagnósticos denominados Atlas de Riesgos, diseñados desde la perspectiva de los peligros naturales erigidos como factor explicativo de la ocurrencia de los desastres, lo que ha limitado la comprensión institucional y mediática de la vulnerabilidad y, en consecuencia, de la construcción social del riesgo”.22

Hace ya 20 años que el Estado mexicano suscribió el marco internacional en materia de prevención y gestión de riesgos de desastres (Marco de Acción Yokohama, Hyongo y Sendai). Por la complejidad de implementación de dichas obligaciones, se acompañó con investigaciones, estrategias de implementación, asesorías y financiamiento internacional, que evitarían más pérdidas de vidas, de infraestructura y catástrofes económicas. No obstante, el país aún no cuenta con una política de gestión integral del riesgo y sigue atendiendo las consecuencias de los desastres en lugar de prevenir. La transferencia de riesgosa sido trasladado a los privados, en lugar de reducir la exposición y vulnerabilidad de la población (genero, edad, discapacidad, lenguas originarias, pueblos indígenas, entre otras), y promover su participación activa en las políticas de reducción de riesgo. Por otro lado, se encuentra la falta de planeación urbana y metropolitana. Los Atlas de Riesgos Nacional, estatales y municipales, que de acuerdo a las legislaciones nacionales son el instrumento base para la identificación de riesgos, la forma más recurrente de compilación de información y constituyen la herramienta en la cual se basan los planes y acciones de protección civil y las decisiones de desarrollo urbano del país; sin embargo, de los 2,459 municipios existentes en México, para 2016 únicamente 375 contaban con Atlas de Riesgos y en los años recientes hay una menor cantidad de elaboración de estos instrumentos.23

Los estudios sobre la vulnerabilidad social tienen como base conceptual las investigaciones sobre los riesgos y desastres desarrolladas desde las ciencias sociales. En general se ha partido del análisis del sistema económico y político para describir la forma en que las desigualdades sociales distribuyen ingresos y oportunidades. La vulnerabilidad social más que una condición per se, es el resultado de un proceso multifactorial de largo plazo. Estos enfoques han permitido poner énfasis en las condiciones sociales y no únicamente en la intensidad de las amenazas, no se trata únicamente de saber a qué amenaza se es vulnerable sino comprender por qué se es vulnerable.

La vulnerabilidad como referente del riesgo de desastre, se vincula con aspectos específicos de determinados grupos sociales y sectores de la población que suelen enfrentar mayores riesgos. En el contexto de la desigualdad, la pobreza y la segregación, algunos sectores de la población y grupos sociales poseen determinados atributos que los hacen más vulnerables: edad, genero, discapacidad, lengua originaria, etnia, clase social y grado de ruralidad, entre otros aspectos que deben ser considerados para definir y elaborar indicadores en la perspectiva del diseño de políticas públicas de prevención, respuesta y recuperación postdesastre.

En específico, los pueblos y comunidades indígenas de México, constituyen un conjunto social pluriétnico y multicultural, son portadores de identidades, culturas y cosmovisiones que han desarrollado históricamente. En el Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018, se estima una población de 15.7 millones de indígenas y existen 68 pueblos indígenas en consonancia con las 68 lenguas de las que son hablantes. De las poco más de 192 mil localidades del país, en 34 mil 263, 40 por ciento y más de sus habitantes constituyen población indígena. Ahora bien, la Encuesta Intercensal 2015 añadió una pregunta para identificar a las personas que se auto adscriben como indígenas, a partir de ella, se consideran 25 millones 694 mil 928 personas indígenas.24 El acceso a los DESCA de esta población son limitados aunado a la barrera del lenguaje, se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad social, sin embargo, son sus propias características de autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas los que pueden fortalecer las estrategias y crear políticas públicas que vinculen la capacitación de las comunidades, como herramientas para el fortalecimiento en la comunicación sobre el riesgo, el desarrollo de planes de preparación y la respuesta ante desastres a partir de la realidad de la comunidad, como componentes clave para la prevención y construcción de la resiliencia, si se establece con base en la identidad propia, conciencia de la misma y la voluntad de preservarla a partir de sus características culturales, sociales, políticas y económicas, propias y diferenciadas, y ejercer libremente sus formas de organización en éstos mismos ámbitos.

Es importante tener en cuenta que la vulnerabilidad social en el ámbito de la protección civil se refiere a la condición estructural e histórica para padecer mayores daños, pero también es a la vez el contexto del predesastre y la capacidad para mitigar y recuperarse de situaciones de devastación. Esto significa que la vulnerabilidad no es un atributo particular que implica debilidad por razones de edad, género o cualquier otra característica ante el impacto asociado con peligros naturales o antropogénicos, sino la posibilidad de prever futuros escenarios y lograr poseer las herramientas necesarias para enfrentarlos.

En un ejercicio comparativo sobre las legislaciones estatales sobre la inclusión de los conceptos de gestión integral de riesgos, derechos humanos y en particular la inclusión de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las leyes de protección civil local, solicitado y elaborado por los investigadores de la Dirección de Servicios de Investigación y Análisis de la Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis de la Cámara de Diputados, encontramos lo siguiente:

-Se encuentra falta de universalidad en la determinación de la “gestión integral de riesgos”, ya que en las leyes locales se utilizan diversos términos, como gestión integral de riesgo, gestión de riesgo, instrumentos financieros de gestión de riesgo, instrumentos de administración y transferencia de riesgos.

- En las leyes correspondientes en materia de Protección Civil, de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Estado de México, Nayarit, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala y Zacatecas, se conceptúa de manera semejante la Gestión Integral de Riesgos, como el “conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción”;

- Particularmente en la Ley correspondiente a la Ciudad de México se conceptúa la Gestión Integral de Riesgos no como un conjunto de acciones sino como el “proceso de planeación, participación, evaluación y toma de decisiones, que basado en el conocimiento de los riesgos y su proceso de construcción, deriva en un modelo de intervención de los órdenes de gobierno y de la sociedad, para implementar políticas, estrategias y acciones, cuyo fin último es la previsión, reducción y control permanente del riesgo de desastre, combatir sus causas de fondo, siendo parte de los procesos de planificación y del desarrollo sostenible. Logrando territorios más seguros, más humanos y resilientes. Involucra las etapas de identificación de riesgos, previsión, prevención, Mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción”;

-Es destacable por lo concreto del término “Gestión Integral de Riesgos” en la Ley del Estado de Veracruz en la materia, que indica que para efectos del respectivo ordenamiento se trata del “Conjunto de acciones cuyo objeto es prevenir, mitigar y reducir el riesgo de desastres, fortalecer la resiliencia o resistencia de la sociedad e impulsar el desarrollo sostenible, mediante la identificación de los riesgos, las vulnerabilidades y su formación y el proceso de previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y, en su caso, reconstrucción”;

-Por otra parte la Ley correspondiente a la materia en Querétaro, es la única que indica el término de “Gestión de Riesgos” la cual lo determina de la siguiente forma “el proceso social que conduce al planteamiento y aplicación de políticas, estrategias, instrumentos y medidas orientadas a impedir, reducir, prever y controlar los efectos adversos de fenómenos perturbadores sobre la población, los bienes, servicios y el medio ambiente. Acciones integradas de reducción del riesgo, a través de actividades de prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias y recuperación post impacto;

-Particularmente en las leyes relativas a la materia de Protección Civil, de las entidades de Jalisco, Nuevo León, Quintana Roo y Yucatán, no se indica en el artículo relativo al catálogo de términos correspondientes, el de gestión integral de riesgos.

-En las leyes correspondientes a las entidades de Baja California, Chihuahua y la Ciudad de México, se encuentran capítulos expresos relativos a la Gestión Integral de Riesgos.

-En las leyes correspondientes a los estados de Colima, Oaxaca, Sinaloa, Tabasco y Tlaxcala, se indica a través de un artículo que la gestión integral de riesgos, considera cuales son las fases anticipadas a la ocurrencia de un fenómeno perturbador, entre las cuales se indican el análisis de riesgo, el conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos además de los procesos de construcción social de los mismos, la identificación de fenómenos perturbadores, vulnerabilidades y riesgos así como sus escenarios, el análisis y evaluación de los posibles efectos, la reducción de riesgos, las acciones y mecanismos para la prevención, mitigación y transferencia de riesgos, el manejo de eventos adversos, el desarrollo de una mayor preparación y respuesta ante los desastres, la recuperación ante la ocurrencia de desastres y el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad.

-Las leyes correspondientes a las entidades de Baja California, Chiapas, Durango, Michoacán, Tabasco y Tlaxcala, contienen capítulos relativos a la atención a la población rural afectada por contingencias climatológicas.

-En la Ley de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos del Estado de Oaxaca , se indica como uno de los objetivos específicos del propio ordenamiento “Establecer la concurrencia de la facultad del Estado y los municipios en la elaboración y ejecución de políticas públicas en materia de prevención de desastres y protección civil, contemplando en el desarrollo de estas acciones, el enfoque de género y respeto a los derechos humanos de los pueblos y comunidades Indígenas y de los pueblos afromexicanos.” (artículo 1)

También en es destacable que en el catálogo de términos, para efectos de interpretación y aplicación de la misma Ley, se incluye el de “Grupos Vulnerables” determinando que “es el grado en que algunos grupos de personas pueden ser más susceptibles a las pérdidas, los daños, el sufrimiento y la muerte, en casos de desastre. Se da en función de las condiciones físicas, económicas, sociales, políticas, técnicas, ideológicas, culturales, educativas, ecológicas e institucionales. La vulnerabilidad se relaciona con la capacidad de un individuo o de una comunidad para enfrentar amenazas específicas en un momento dado, según su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico, tales como personas de la tercera edad, personas con discapacidades, mujeres, niños, pueblos indígenas, personas con enfermedades mentales, personas con VIH/SIDA, trabajadores migrantes, minorías sexuales, entre otros” (artículo 4)

-En la Ley de Protección Civil del Estado de Quintana Roo, se incluye dentro de los criterios relativos a la planeación y realización de acciones operativas y normativas a cargo del Sistema Estatal de Protección Civil, la de “Precisar los requerimientos de las áreas rurales y de las comunidades indígenas, para favorecer las actividades de prevención y mitigación”. (artículo 44)

-Por último en la Ley 856 de Protección Civil y la reducción del Riesgo de Desastres para el Estado de Veracruz, se indica que en la definición del Comité Estatal de Emergencias del plan de acción que proceda, se deberá “prever, con la mayor prioridad, condiciones que garanticen el respeto a los derechos humanos, la equidad de género y una atención especial a los grupos y personas vulnerables” (artículo 27)

Los efectos de los desastres en grupos vulnerables pueden expresarse de formas muy diferentes, mientras que la vulnerabilidad potencializa estas expresiones y son el resultado de la falta de medios técnicos para anticiparse a la amenaza, además de que aumenta la dificultad de recuperación de las amenazas: no se recupera igual ante una sequía un campesino de auto-sustento que un agricultor con acceso a seguros.

El caso mexicano demuestra que el precepto ideológico del factor exposición, utilizado durante varios años para explicar la vulnerabilidad y sustentado en el determinismo geográfico, no explica el proceso de construcción social del riesgo. En el periodo 1980-2000, 44 huracanes tocaron territorio nacional, impactando de manera diferenciada a las distintas regiones del país. En la región Sur-Sureste (integrada por los estados de Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Veracruz, Puebla, Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo) sumaron 13, y en diversos puntos de la región Noroeste (NW) (formada por los estados de Caja California, Baja California Sur, Sinaloa y Sonora) tocaron 21 huracanes, sin embargo, la magnitud de los daños humanos presentó drásticos contrastes.25

En un acercamiento estadístico a diversos desastres en el periodo 1970-2015, el estudio de la CNDH-UNAM, constata la urgencia de homologar criterios conceptuales y empíricos para unificar estadísticas. La magnitud de los desastres tiene mayores impactos en las regiones donde se concentran condiciones de pobreza, marginación y exclusión, como se puede constatar en los casos de estados ubicados en la en la región Sur-Sureste del país. De esta forma, se reitera la necesidad de recuperar el enfoque de derechos para el diseño de una nueva política de protección civil conforme al precepto jurídico-programático de la gestión integral de riesgos.26

Un componente que debe incorporarse en los diagnósticos sobre riesgos y vulnerabilidad es el desplazamiento forzado de personas por causa de los desastres. Las estadísticas oficiales en México no dan cuenta de esta forma de respuesta social a los desastres, a pesar de que estimaciones internacionales afirman que nuestro país ocupa el tercer lugar en América Latina en 2015 con 91 mil personas desplazada.

Actualmente en México no hay una base de datos pública que permita tener información sobre desastres de manera trasparente, fácil y accesible, que permita evaluar las diferentes dimensiones humanas, sociales, culturales, ambientales, territoriales y económicas, de manera integral. Con base en los lineamientos técnico-económicos de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), en México el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred) enfatiza en sus reportes de daños socioeconómicos los aspectos siguientes, acotados en las reglas de operación del Fonden: personas afectadas, pérdidas materiales, perdidas económicas. Sin incluir los datos sobre personas fallecidas, personas desaparecidas o personas desplazadas, por lo que tampoco cuenta con políticas públicas específicas que atiendan estos aspectos.

En la política de protección civil actual, los damnificados no han sido considerados como sujetos de derecho sino como personas que requieren asistencia externa ante su “incapacidad” de recuperarse. No obstante, en el marco de los derechos humanos, las víctimas son sujetos de derecho al mismo tiempo que personas con capacidad de tomar decisiones y participar en la solución de los problemas.

Las observaciones generales27 emitidas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al Estado Mexicano son las siguientes:

Derecho a la alimentación. Los lineamientos se orientan a apoyar la acción de las fuerzas armadas mediante cocinas comunitarias y recuperación de infraestructura pesquera, no hay mención a otros rubros como garantizar el abasto sostenible, comercialización adecuada y consideración de las condiciones de vulnerabilidad, conforme a lo estipulado en la Observación General número 12 relativo a la “alimentación adecuada” (1999) del Comité DESC.

-Derecho a la salud. Se da prioridad a la obtención de medicamentos y reconstrucción de infraestructura hospitalaria, siendo necesario considerar los aspectos de accesibilidad, calidad y disponibilidad acotados en la Observación General número 14 relacionado con el “derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud” (2000) del Comité DESC.

-Derecho al medio ambiente sano. No hay un planteamiento de política, salvo la mención de las áreas naturales protegidas, residuos sólidos urbanos y zonas costeras, y sin mayor desarrollo programático desde la propia perspectiva financiera del Fonden.

-Derecho al agua. Se definen dos líneas de acción como garantizar abastecimiento de emergencia y reconstrucción de infraestructura, pero es pertinente considerar lo planteado en materia de disponibilidad, condiciones de salud y climáticas, no discriminación y acciones puntuales contra la contaminación del vital líquido definidas en la Observación General número 14 respecto al derecho al agua (2003) del Comité DESC.

-Derecho a la vivienda. En este caso hay un mayor desarrollo respecto a la vivienda dañada de sectores de bajos ingresos o en pobreza patrimonial y se prevén reubicaciones y definiciones puntuales en cuanto a la magnitud de los daños, categorizados en cuatro rubros. Sin embargo, la vivienda adecuada como derecho humano incluye a todas las personas, incluyendo de otros niveles de ingresos, además de que establece restricciones para que la población beneficiaria acceda a los apoyos respectivos. En este sentido, es necesario se respete el precepto de seguridad de la tenencia pues los pobladores mayormente afectados pueden enfrentar problemas por no tener documentos jurídicos que acrediten propiedad legalmente reconocida. También la habitabilidad debe ser garantizada dado que en varios programas las soluciones técnicas y los materiales utilizados por empresas constructoras no atienden lo dispuesto en cuanto a la seguridad y la habitabilidad (por condiciones climáticas, calor, lluvia, viento, etcétera) o bien reubicaciones que implican desalojos forzosos o localización en zonas de riesgo; es recomendable atender lo dispuesto en las Observaciones Generales número 4 sobre vivienda adecuada (1991) y número 7 sobre desalojos forzados (1997) del Comité DESC.

-Derecho a la cultura. Los lineamientos se refieren a patrimonio construido, pero no hay mención alguna a la cultura tal y como se define en la Observación General número 21 sobre el derecho a participar en la vida cultural (2010) del Comité DESC.

-Derecho a la educación. Fonden centra su operación en reconstrucción de infraestructura o equipamiento educativo, pero falta considerar aspectos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad para dar mayor consistencia a los programas de reconstrucción, tomando en consideración la Observación General número 13 sobre el derecho a la educación (1999) del Comité DESC.

-Derecho al trabajo. En casos de desastre los lineamientos analizados no consideran este derecho, sin embargo, cabe mencionar que diversas dependencias federales incluyen el Programa de Empleo Temporal (PET) como una forma de apoyar a la población damnificada en la etapa de emergencia. Hace falta se incorpore en la política respectiva lo acotado en la Observación General número 18 sobre el derecho al trabajo (2006) del Comité DESC.

Es por los argumentos antes expuestos que como legislador del Grupo Parlamentario de Morena y representante de comunidad indígena zapoteca del estado de Oaxaca, realizo la presente propuesta a fin de fortalecer el marco jurídico sobre protección civil en un marco integral de gestión integral de riesgos con los principios pro persona de derechos humanos y así resguardar los derechos sociales económicos y culturales de las personas más vulnerables, con énfasis en los pueblos y comunidades indígenas de este país.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo XIX “Del enfoque de Derechos Humanos en la Protección Civil y la Gestión Integral de Riesgos” en la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo XIX “Del enfoque de Derechos Humanos en la Protección Civil y la Gestión Integral de Riesgos” en la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 95. Durante los procesos que comprenden la protección civil y la gestión integral de riesgos, se debe garantizar el goce y respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte con enfoque de pluriculturalidad de conformidad al artículo 2o. de la propia Constitución.

Artículo 96. Las bases normativas que sustenten la actuación del Estado en materia de protección civil y gestión integral de riesgos, se basará en el pleno respeto de los derechos humanos, así como con perspectiva de género, interés superior de la niñez, inclusión a las personas con discapacidad, de la tercera edad, pueblos y comunidades indígenas y de los pueblos afromexicanos.

Artículo 97. El diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la política pública de protección civil y gestión integral de riesgos, deberá estar sustentada en los principios mencionados en el artículo anterior.

Artículo 98. La gestión integral de riesgos estará orientada a la protección de las personas y sus bienes, salud, medios de vida y bienes de producción, así como los activos culturales y ambientales, incluyendo a los seres sintientes, en pleno respeto a los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo.

Artículo 99. Las autoridades en materia de protección civil deberán realizar una Identificación de Riesgosa a fin de comprender mejor el riesgo en todas sus dimensiones relativas a la exposición, la vulnerabilidad y características de las amenazas.

Para mejor comprensión de la vulnerabilidad, se deberán analizar las características sociales, humanas y económicas, que permitan establecer diagnosticas para el diseño de políticas públicas inclusivas en la materia.

Artículo 100. Los actores involucrados en la protección civil y la gestión integral de riesgos deberán fortalecer la gobernanza, a través de reconocer a las víctimas como sujetos de derecho, con capacidad de tomar decisiones y participar en la solución de los problemas del riesgo de desastres; sobre todo en comunidades y pueblos indígenas hablantes de lenguas originarias o bajo el sistema normativo de usos y costumbres.

Artículo 101. Las autoridades responsables deberán integrar una plataforma nacional con información sobre desastres de manera trasparente, fácil y accesible, que permita evaluar las diferentes dimensiones humanas, sociales, culturales, ambientales, territoriales y económicas, de manera integral.

Artículo 102. Fortalecer los procesos de reconstrucción y resiliencia que derive de un desastre, poniendo como prioridad de la planificación, la recuperación las necesidades de las personas y mejorar los preparativos para situaciones de desastre, contemplando sus formas de vida, tradiciones, usos y costumbres.

Artículo 103. Serán sancionadas, en el respectivo ámbito de competencia, las autoridades que ejerzan actos de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5236-IV, martes 12 de marzo de 2019.

2 Disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/
ACUERDO%20JUNTA%20DIRECTIVA%202%20ABRIL%202019%20(3).pdf

3 Disponible en: http://www.semar.gob.mx/difusion_institucional/
der_internal_humanitario/instrumentos_del_dih/proteccion_a_victimas_de_los_conflictos_armados/Iconvenio_ginebra_1949.pdf

4 Disponible en: http://www.semar.gob.mx/difusion_institucional/
der_internal_humanitario/instrumentos_del_dih/proteccion_a_victimas_de_los_conflictos_armados/IIconvenio_ginebra_1949.pdf

5 Disponible en: http://www.semar.gob.mx/difusion_institucional/
der_internal_humanitario/instrumentos_del_dih/proteccion_a_victimas_de_los_conflictos_armados/IIIconvenio_ginebra_1949.pdf

6 Disponible en: http://www.semar.gob.mx/difusion_institucional/
der_internal_humanitario/instrumentos_del_dih/proteccion_a_victimas_de_los_conflictos_armados/IVconvenio_ginebra_1949.pdf

7 Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Mexico/DIH/IH5.pdf

8 Disponible en: http://www.semar.gob.mx/difusion_institucional/
der_internal_humanitario/instrumentos_del_dih/proteccion_a_victimas_de_los_conflictos_armados/IIprotocolo_convenios_1949.pdf

9 Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Mexico/DIH/IH6.pdf

10 Disponible en: https://www.eird.org/americas/we/que-es-la-estrategia-internacional.htm l

11 Disponible en: http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/AdjuntosTratados/e2936_OIPC-%202 000%20MARCO.pdf

12 Disponible en: https://www.eird.org/cdmah/contenido/hyogo-framework-spanish.pdf

13 Disponible en: https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri. pdf

14 Disponible en: https://eird.org/pr17/docs/declaracion-de-montreal.pdf

15 Disponible en:
https://www.preventionweb.net/files/48240_gp17programmees.pdf

16 Protección Civil y Derechos Humanos, Programa Universitario de Estudios sobre la Ciudad, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México, Comisión Nacional de Derechos Humanos. México, octubre de 2017. Autor líder de la Investigación Dr. Daniel Rodríguez Velázquez Escuela Nacional de Trabajo Social, UNAM.

17 Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/7_Cartilla_PIDESCyPF.pd f

18 Disponible en https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

19 Disponible en http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf

20 “La dignidad y los desastres”, Pagina 10. Protección Civil y Derechos Humanos, Programa Universitario de Estudios sobre la Ciudad, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México, Comisión Nacional de Derechos Humanos. México, octubre de 2017. Autor líder de la Investigación Dr. Daniel Rodríguez Velázquez Escuela Nacional de Trabajo Social, UNAM.

21 Ibidem

22 Ibidem

23 1.8. Políticas y desafíos en materia de gestión integral del riesgo y protección civil, “Documento entregado a la señora Michelle Bachelet, Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sobre la situación de los DESCA en México Ciudad de México, por las organizaciones de la sociedad civil”; 5 de abril de 2019.

24 Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/32305/cdi-programa-espec ial-pueblos-indigenas-2014-2018.pdf. La Encuesta Intercensal 2015, añadió una pregunta para identificar a las personas que se autoadscriben como indígenas, a partir de ella, se consideran 25,694 928 millones de personas indígenas.

25 Protección Civil y Derechos Humanos, pagina 26.

26 Ibidem

27 Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, PIDHDD; Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ONU-DH México, 2010.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 22 días de enero del año 2020.

Diputado Azael Santiago Chepi (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Puertos, en materia de competencia económica en la prestación de servicios portuarios, recintos e instalaciones, suscrita por la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe Anilú Ingram Vallines, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, así como 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 3o., 16, 20, 24, 29, 33, 61 y 66, fracción III, con la adición de una fracción IV de la Ley de Puertos, en materia de competencia económica en la prestación de servicios portuarios en puertos, recintos e instalaciones portuarias, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es de conocimiento público que las prácticas monopólicas y los monopolios en México están prohibidos, así lo prevé el artículo1 28 constitucional. Para evitar estas distorsiones económicas nuestro máximo ordenamiento jurídico plantea la existencia de un órgano autónomo que es la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) cuya función esencial es asegurar que la libre concurrencia y competitividad sea efectiva, sin barreras a la entrada de nuevos competidores.

La Cofece como institución facultada para lograr mercados efectivos en donde los agentes económicos participen con reglas claras, justas y equitativas, utiliza diversos instrumentos como la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los diversos agentes -en las proporciones razonables y necesarias para eliminar efectos anticompetitivos -. La autoridad investigadora del órgano autónomo es el brazo de análisis que recaba pruebas fehacientes para que la Comisión pueda emitir una opinión o dictamen en la materia cuando haya indicios del incumplimiento de la libre competencia.

Para reforzar sus resoluciones también establece mecanismos de coordinación2 con otras autoridades públicas a fin de compartir información que aporte a las resoluciones.

Varias industrias son beneficiarias de estas reglas de competitividad, entre ellas, la automotriz, agrícola, textil, energética, alimentaria, transporte terrestre, aéreo y marítimo-portuario. Sobre este último punto versa la presente iniciativa; es público que México tiene una posición estratégica para el comercio mundial, gracias a sus más de 11 mil kilómetros de litorales y sus accesos a los océanos Pacífico y Atlántico (a través del Golfo de México), además del Mar Caribe y del Mar de Cortés, con un total de 117 puertos y terminales habilitados3 según se lee en la página del gobierno federal en la materia.

Sobre el particular, se pronunció la Cofece en la opinión OPN-008-20194 donde expone que los puertos mexicanos son nodos logísticos en los que convergen diversos medios de transportes (multimodales) como el caso del marítimo, ferroviario y carretero para conectar a los centros de producción o importación de insumos y diversos productos con los puntos de consumo del territorio nacional. Acota en especial el texto de la opinión de la Cofece que el 31.6% del comercio internacional de México se mueve por vía marítima.

El mismo documento menciona que en los puertos mexicanos se realizan diversos servicios portuarios, entre ellos, de maniobra –carga y descarga, almacenaje y manejo, así como entrega o recepción–, los cuales son prestados por terceros (cesionarios totales o parciales) quienes, de acuerdo con la Ley de Puertos, deben obtener un contrato de cesión (que generalmente se licita aunque no necesariamente ) de la respectiva Administración Portuaria Integral.

Al respecto, la Comisión menciona que en diversos puertos del país se presentan situaciones que podrían estar generando problemas de competencia en los servicios de maniobras, como: exclusividades y ventajas para ciertos cesionarios, asignaciones directas de contratos, dilación para realizar licitaciones que permitan la entrada de nuevos participantes, puertos con oferentes únicos de servicios de maniobras para un tipo de carga, así como la inexistencia de regulación tarifaria en casos donde no se observan condiciones de competencia.

A manera de ejemplo, la Cofece cita el caso del puerto de Topolobampo, Sinaloa, donde existe un solo proveedor para maniobrar el granel agrícola y a pesar de esta circunstancia se ha pospuesto de manera indefinida el concurso para otorgar un contrato para una segunda instalación especializada en este tipo de carga. Además de lo anterior, tampoco existe la fijación de una tarifa de servicios, que al no estar regulada -deriva en abuso - al no existir competencia alguna. Cabe mencionar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) no permite que la respectiva Administración Portuaria Integral (API) atienda ese tipo de carga en los muelles de uso público. Como acertadamente expone la Cofece, esto agrava el problema si se toma en cuenta que los puertos cercanos no ofrecen servicios de maniobra para el maíz de dicho estado.

En el texto de la opinión de la Comisión se expone también el caso de Veracruz, donde el cesionario especializado en contenedores tiene una participación de mercado del 85%, misma que podría incrementarse al inicio de operaciones de la nueva terminal de este puerto y convertirse en un monopolio.

El caso de Lázaro Cárdenas también es importante pues impide a una terminal de usos múltiples participar en la actividad de embarque y desembarque de automóviles, lo que ocasiona que el operador especializado en vehículos concentre el 100% del mercado. Otras fuentes citan el mismo caso en Veracruz donde solo dos empresas prestan los servicios portuarios de carga y descarga de automóviles.

En suma, a pesar de que desde 2013 a la fecha el órgano autónomo encargado de garantizar condiciones de mercado competitivas ha emitido más de cien opiniones sobre los concursos para concesiones parciales y totales de nuevos participantes, persisten estas conductas inaceptables que distorsionan la garantía de libre competencia cuyo objetivo es lograr mejores condiciones de precio, calidad y oportunidad en el sector marítimo portuario.

Ante esta realidad es que se consideró necesario y razonable hacer ajustes a la Ley de Puertos para lograr un equilibrio que permita hacer de la competitividad en el sector portuario la regla y no la excepción, teniendo en cuenta las observaciones técnicas de la Comisión Federal de Competencia Económica, cuyo eje transversal es incorporar medidas promotoras de la libre concurrencia de diversos agentes económicos en el mercado en beneficio de los intereses de la gente y de los participantes de las cadenas productivas.

Algunas de las recomendaciones de la Comisión versan sobre lo siguiente: bases de los concursos de licitación sencillas y claras; evaluaciones técnicas objetivas para emitir fallo; contar con opinión técnica en materia de competitividad; reforzar la libre concurrencia en las APIs e imposición de multas a estas cuando incurran en incumplimiento de resoluciones de la Comisión; evitar las adjudicaciones directas y cambios a las reglas de operación del puerto o a los contratos y en todo caso obtener la opinión favorable de la Cofece cuando se modifiquen; erradicar el conflicto de interés en los cesionarios de los servicios portuarios y, garantizar que cuando haya un solo proveedor para alguno de los servicios portuarios, la SCT y la Cofece en trabajo conjunto establezcan tarifas.

Aunque no fue planteado por la Comisión, se considera importante incorporar también a figuras jurídicas que brinden certeza en los procesos de licitación, tal como los observadores y los testigos sociales que ya existen en otras legislaciones como en el caso del artículo 43 de la Ley de Asociaciones Público Privadas.5

En virtud de lo anteriormente expuesto y para ilustrar los alcances de la presente iniciativa se expone a continuación la propuesta de reformas a los artículos 3º, 16 fracciones II, II Bis y II Ter, 20 primer párrafo, 24 primer párrafo y fracciones III y VI, 29, 33 fracción XIV con adición de una fracción XV, 61, 66 fracción III con la adición de una fracción IV de la Ley de Puertos , para quedar como sigue:

Es loable mencionar que el secretario de Comunicaciones y Transportes Javier Jiménez Espriú6 ha reconocido en diversas ocasiones el potencial del sistema portuario mexicano, en el mismo sentido lo ha hecho el coordinador general de Puertos y Marina Mercante, Héctor López Gutiérrez,7 al afirmar que, con la estrategia de la actual administración, los puertos evolucionarán para convertirse en motores del desarrollo regional. Ante este panorama es que se estima que la presente iniciativa puede alcanzar los consensos necesarios para una reforma que beneficie la eficiencia en nuestros puertos.

Por las razones antes expuestas someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3o., 16, fracciones II, II Bis y II Ter, 20, primer párrafo, 24, primer párrafo y fracciones III y VI, 29, 33, fracción XIV, con adición de una fracción XV, 61, 66, fracción III, con la adición de una fracción IV, de la Ley de Puertos.

Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., 16 fracciones II, II Bis y II Ter, 20, primer párrafo, 24, primer párrafo y fracciones III y VI, 29, 33, fracción XIV, con adición de una fracción XV, 61, 66, fracción III, con la adición de una fracción IV, de la Ley de Puertos.

Artículo 3o. Todo lo relacionado con la administración, operación y servicios portuarios, así como con las demás actividades conexas a estos, estará sujeto a la competencia de los poderes federales y a la opinión o dictamen que emita la Comisión Federal de Competencia Económica. Corresponderá a los tribunales federales especializados conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y de la administración y operación portuaria, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones legales aplicables, las partes se sometan al procedimiento arbitral.

Artículo 16. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la Administración Pública Federal, corresponderá:

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional;

II. Fomentar la participación y libre concurrencia de nuevos agentes económicos, tanto del sector social como privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como impulsar la competitividad de los puertos mexicanos en sus instalaciones, servicios y tarifas, para lo cual atenderá las recomendaciones, opiniones y resoluciones que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, privilegiando los intereses de la Nación;

II. Bis. Garantizar a través de los principios de libre concurrencia y competencia económica que los distintos tipos de servicios de transporte que convergen en los puertos nacionales se presten preferentemente por diversos agentes económicos para lograr una interconexión eficiente;

II. Ter. Garantizar a través de los principios de libre concurrencia y competencia económica los servicios que atienden embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales, se presten preferentemente por diversos agentes económicos para lograr que sean más eficientes;

III... a XIV...

Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, se requerirá de la opinión técnica, dictamen o resolución favorable emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica y el permiso o autorización que otorgue la Secretaría conforme a lo siguiente:

I. Concesiones para la administración portuaria integral;

II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral;

a) Concesiones sobre bienes de dominio público que, además, incluirán la construcción, operación y explotación de terminales, marinas e instalaciones portuarias, y

b) Permisos para prestar servicios portuarios.

III...

...

...

...

...

Artículo 24. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, el cual debe atender las mejores prácticas para la libre concurrencia y competencia de diversos agentes económicos, conforme a lo siguiente:

I...

II...

III. Las bases del concurso incluirán los criterios con los que se seleccionará al ganador, las cuales tomarán en cuenta la inclusión de observadores y testigos sociales para brindar mayor certeza a los participantes que así lo soliciten. Se tomarán en cuenta, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas para el otorgamiento de la concesión, la calidad del servicio que se propone, las inversiones comprometidas, los volúmenes de operación, los precios y tarifas para el usuario y las demás condiciones de competencia económica que se consideren convenientes;

IV...

V...

VI. La Secretaría, con base en el análisis técnico comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, acompañado de la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, el cual será dado a conocer a todos los participantes, así como a los observadores y testigos sociales;

VII...

VIII...

IX...

...

...

Artículo 29. Los títulos de concesión, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica dictados por la Comisión Federal de Competencia Económica.

Artículo 33. Las concesiones o permisos podrán ser revocados por cualquiera de las causas siguientes:

I... a XIII...

XIV. Incumplir, de manera reiterada, con las opiniones, recomendaciones o dictámenes que expida la Comisión Federal de Competencia Económica.

XV. Incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos.

Artículo 61. En la regulación se establecerán tarifas y precios máximos por el uso de bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos cuando exista un solo agente económico que preste los mismos; podrán establecerse igualmente cuando haya más de un solo agente económico prestador de los servicios y que la Secretaría en coordinación con la Comisión Federal de Competencia Económica así lo dictaminen con los respectivos mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Esto deberá permitir la prestación de los servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad, eficiencia, competitividad y permanencia.

Artículo 66. Al imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá considerar:

I. La gravedad de la Infracción;

II. Los daños causados;

III. La reincidencia, y

IV. La omisión al cumplimiento de las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Transitorios

Primero. La o las comisiones dictaminadoras de la Comisión permanente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en el marco de las atribuciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria deberán acompañar el dictamen correspondiente a la presente iniciativa con la valoración del impacto presupuestario respectivo, para su análisis y posible integración en el Presupuesto de Egresos de la Federación subsecuente.

Segundo . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes junto con la Comisión Federal de Competencia Económica contarán con noventa días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto para celebrar un convenio de colaboración que permita dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf

2 Así se desprende la lectura del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica.

3 SCT Coordinación General de Puertos y Marina Mercante. Sistema Portuario Mexicano. Consultado el 7/01/2020 en: https://www.gob.mx/puertosymarinamercante/documentos/sistema-portuario- nacional

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/511666/15 AGO19_MAPA_FRENTE_94X70.pdf

4 Disponible en: http://cofece.mx/CFCResoluciones/docs/Opiniones/V118/1/4961363.pdf

5 Consultado en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAPP_150618.pdf

6 SCT. Comunicado de prensa del 29/09/2019. Consultado en:

https://www.gob.mx/puertosymarinamercante/es/articulos/
el-mar-tiene-una-enorme-riqueza-para-beneficio-de-los-mexicanos-javier-jimenez-espriu-228441?idiom=es

7 SCT. Comunicado de prensa del 28/09/2019. Consultado en https://www.gob.mx/puertosymarinamercante/es/articulos/los-puertos-son- motores-del-desarrollo-regional-lopez-gutierrez-228292?idiom=es

https://www.gob.mx/puertosymarinamercante/es/articulos/
cabotaje-beneficiara-a-los-sistemas-de-distribucion-nacional-hector-lopez?idiom=es

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro a los 22 días de enero de 2020.

Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, suscrita por el diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete la presente iniciativa a la consideración de la Comisión Permanente.

Exposición de Motivos

Francesco Messineo jurista italiano define a la familia:

“Conjunto de dos o más individuos que viven ligados entre sí por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible de matrimonio, parentesco o afinidad”.1

Es decir, que, una familia tradicionalmente se compone de un matrimonio, hijos, abuelos, tíos, primos, etcétera. Pero la figura de divorcio es la que se origina normalmente por un conflicto que invade a la familia o a los cónyuges en específico.

El divorcio se considera como la última opción para finalizar un matrimonio, por lo que la pareja de cónyuges atraviesa por uno o varios problemas que imposibilitan continuar con el vínculo matrimonial, siendo el divorcio un remedio necesario.

El Código Civil Federal en su Capítulo X del Divorcio, artículo 266 establece que:

“El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”.

Pero en el mismo Código se especifican una serie de causales para que se pueda llevar a cabo el divorcio como el adulterio, abandono de hogar, por mutuo consentimiento, que uno de los cónyuges haya cometido algún delito, etcétera.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia en 2015:

“Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas).

El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante”.2

El divorcio que requiere de alguna causal para su procedencia vulnera el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, es decir, que cada persona física tiene libre albedrio en tomar cualquier elección para su modus vivendi (todo conforme al Estado de derecho), como elegir su carrera universitaria, su ocupación laboral, estado civil y más. Por ende, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional toda normatividad jurídica que implique acreditar motivo alguno para poder existir la figura del divorcio, pero que en ningún momento se libere de toda obligación sobre la guarda y custodia de los hijos y repartición de bienes.

Un ejemplo de ello es el Código Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) que desde el 2008 se modificó dicho código, en la que surge la figura de divorcio unilateral o incausado, que solamente requiere la motivación de alguna de las partes para simplemente divorciarse sin necesidad de causa alguna.

Otro ejemplo más reciente, sucedió el 2018 en el Estado de Jalisco que de igual manera reformo su Código Civil; En la que se modificó el apartado del Divorcio para suprimir las causales de la misma, con fundamento en respetar los derechos humanos y en estar acorde a la realidad social de su entidad.

Antes de su reforma en el 2018 del Código Civil de Guanajuato en su artículo 343 párrafos segundo y tercero establecía que:

“(..)

El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.

Para que los cónyuges que se divorcian, voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio”.3

Por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al respecto con la siguiente Tesis Aislada:

“Divorcio. El artículo 343, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

El precepto citado, al establecer que el cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, los cuales deberán contarse a partir de que éste se decretó, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la condicionante que regula la citada porción normativa, prevé una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad del sujeto, sea hombre o mujer, ya que impide el ejercicio de sus derechos y libertades; lo anterior, porque la decisión de formar un nuevo matrimonio se ubica dentro del ámbito de la libre voluntad del hombre y de la mujer, cuya prohibición resulta constitucionalmente inadmisible, ya que afecta el espacio de libertad de los ex cónyuges para buscar a través del matrimonio una nueva opción de vida. Además, porque, esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha establecido que la decisión de permanecer o no casado encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; de ahí que la decisión de contraer segundas nupcias también tiene sustento en el ámbito del goce pleno de ese derecho fundamental”.4

Este mismo precepto jurídico todavía se encuentra regulado en el Código Civil Federal, por los que una vez fueron cónyuges quedando formalmente divorciados por una sentencia dictada por un juez, tienen que esperar dos años para volver a contraer nupcias o en su caso un año, sí es que se divorciaron voluntariamente ambas partes; Artículo 289 segundo párrafo:

“(...)

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.

Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio”.5

Por lo que se puede interpretar como una condición que limita el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y el de no discriminación, cuando los derechos humanos deben ser progresivos; Como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 17:

“1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes”.6

Por lo que materia de esta iniciativa, se considera realizar una reforma al Código Civil Federal, para que esté acorde conforme a la realidad social, es decir, que se respeten los derechos humanos que la misma Carta Magna reconoce en su artículo primero.

El divorcio es una figura que pone fin al matrimonio, pero este vínculo que tuvieron ambas partes, no precisamente tiene que afectar a la esfera de la familia, ya que sí existieren hijos, los padres deben seguir teniendo sus derechos y obligaciones respectos a ellos, por lo que se puede decir, que lo único que terminó fue ese lazo sentimental entre ambos partes, que optaron por esta figura jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal

Único. Se reforma el artículo 266; y se deroga el artículo 267 y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; artículo 268, 269, 270, 289 párrafo segundo y tercero del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá realizarse por mutuo consentimiento o a solicitud de una de las partes sin necesidad de causal o motivo alguno.

Artículo 267. (Se deroga)

I. (Se deroga)

II. (Se deroga)

III. (Se deroga)

IV. (Se deroga)

V. (Se deroga)

VI. (Se deroga)

VII. (Se deroga)

VIII. (Se deroga)

IX. (Se deroga)

X. (Se deroga)

XI. (Se deroga)

XII. (Se deroga)

XIII. (Se deroga)

XIV. (Se deroga)

XV. (Se deroga)

XVI. (Se deroga)

XVII. (Se deroga)

XVIII. (Se deroga)

XIX. (Se deroga)

XX. (Se deroga)

Artículo 268. (Se deroga)

Artículo 269. (Se deroga)

Artículo 270. (Se deroga)

Artículo 289. (...)

(Se deroga)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Magallón, Antonieta, Divorcio en el derecho antiguo y mexicano hasta 1884, 1 ed., México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2011, p. 129.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3861 /10.pdf

2 SCJN, Divorcio necesario, jurisprudencia, México, 2015.
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2009591&Clase=DetalleTesisBL

3 Código Civil para el Estado de Guanajuato, 2018.

4 SCJN, Divorcio, artículo 343 Código Civil Guanajuato, Tesis Aislada, Primera Sala, 2018.
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&
Apendice=1000000000000&Expresion=DERECHO%2520AL%2520LIBRE%2520DESARROLLO%2520DE%2520LA%
2520PERSONALIDAD&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=
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5 Código Civil Federal, 2019.

6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1981.

Dado en el Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a los veintidós días del mes de enero de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y adiciona el 28 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, suscrita por la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Olga Patricia Sosa Ruiz, diputada a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., 71, fracción II, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y adiciona el artículo 28 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de las sociedades machistas se establecieron roles para los padres de familia, mientras a las mujeres se les relaciona con el trabajo en casa y el cuidado de los niños, a los padres se les dio el papel de protector y proveedor. Por ello, muchas veces la crianza se relaciona más con el trabajo de la madre que con la del padre.

Nada más alejado de la realidad: una figura paterna activa y comprometida en la crianza de los niños sólo puede traer beneficios para el crecimiento emocional de éstos.

Este apego se produce de forma simple: el papá tiene que tener un rol activo en los cuidados que se le dan a los niños desde la lactancia. De esta forma, el menor irá desde pequeño asociando el cuidado y la protección a la figura de su progenitor. Si esto falta, se corre serio riesgo de que el niño desarrolle el síndrome del padre ausente.

El papel del padre en el desarrollo de los niños cambió con el paso del tiempo, anteriormente el padre era el proveedor económico de la familia y la figura de poder y autoridad dentro de la dinámica familiar, ahora que la mujer también trabaja, el padre tiene que formar parte de la vida cotidiana del hogar y del cuidado de los niños.

Las mujeres tienen una vida laboral más activa. En México al iniciar 2018 se registró un significativo incremento en el número de ellas en el mercado laboral. Cerca de 223 mil decidieron entrar en este mercado en enero, el mayor incremento en la población económicamente activa (PEA) femenina durante un arranque de año desde 2011.1

Empezando el año, la PEA en México se formó de 54.7 millones de personas, quienes estuvieron trabajando o buscando empleo. Cerca de 60 por ciento correspondió a hombres y otro 40 a mujeres. En comparación con diciembre de 2017, la tasa de participación femenina pasó de 42.8 a 43.2, el nivel de participación más alto en 10 meses.

Con este incremento, las mujeres que activas económicamente sumaron 20.9 millones de mexicanas, la población de mayor volumen desde que la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) se levanta, a partir de 2005.2

De acuerdo con datos de la ENOE, en el primer trimestre de 2018, de las de mujeres de 15 años y más, 42.6 está vinculado a la PEA y 57.4 está en la población no económicamente activa. Por su parte, de las mujeres económicamente activas en el mismo rango de edad, 73 por ciento tiene al menos un hijo nacido vivo y 27 no tiene hijos.3

Como es una realidad que el papel de la mujer ya no se limita a ser madre de familia sino también trabajadora, las funciones del hogar se tienen que compartir entre la pareja.

Por muchos años los especialistas de la psicología y otras disciplinas enfatizaron lo importante que era para un niño en sus primeros años de vida tener una relación cercana y segura con la madre.4 Sin embargo, desde un tiempo a esta parte esta mirada se ha ampliado, reconociendo que el padre es también una figura central para el desarrollo físico y emocional de un niño o niña.

Actualmente, el papel del papá o figura paterna no sólo se restringe al sustento económico de una familia. A diferencia de lo que se pensaba en décadas pasadas, la bibliografía y los especialistas advierten que el padre es fundamental en el desarrollo y el éxito de los hijos.

Por eso es muy importante que además de ser un proveedor económico, el padre participe en forma activa de la crianza de los niños y sea también un proveedor afectivo.5

Cuando se habla del padre, no sólo hay que referirse al progenitor masculino, pues la paternidad encierra una serie de funciones que se consideran de mucha importancia en la vida de los niños y que pueden ser ejercidas por el padre, la madre, algún familiar o incluso alguna institución educativa.

Es importante que en la vida de todo niño haya una figura paterna, sin importar quién ejerza esas funciones, debe existir la persona que le preste apoyo a la madre en los primeros meses después del nacimiento del niño, que ofrezca seguridad al niño, que le trasmita valores y le imponga límites.6

El padre es una figura de apoyo y seguridad absoluta para el niño, esa interacción ayudará a que el niño desarrolle una personalidad y una confianza en sí mismo, necesaria para adaptarse más adelante al mundo exterior. Ofrecer ese espacio seguro es uno de los roles más importantes del padre en la familia.

Antes, el padre se limitaba a proveer, era la figura de autoridad pero su papel en la dinámica familiar era más que todo externa a la vida diaria del hogar y la cotidianidad de la vida y desarrollo de los hijos.

Esa visión está cambiando radicalmente: hoy, la madre sale a trabajar, y eso tiene como consecuencia que los papeles familiares tengan que compartirse, por eso ahora los Padres están mucho más involucrados en el cuidado diario de los niños, desde darles el baño hasta supervisar las tareas, darles la comida y muchas otras labores.

La paternidad es una de las tareas más importantes y retadoras para todo ser humano y por supuesto la más gratificante, estos cambios les dan una gran oportunidad a los Padres para crear relaciones cercanas y de verdadera confianza con los hijos, una oportunidad de ser una presencia importante en sus vidas.

Porque hay que estar muy claros en que no se puede ser Padre si no se está allí para los niños, ofreciéndoles toda la atención, el cariño y los cuidados que ellos necesitan y esperan.7

Por lo expuesto, en el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social consideramos que por el bien de la familia es necesario se otorgue una licencia de paternidad en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, como se prevé en la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 132, fracción XXVII Bis, y que en esta fracción se amplíe de 5 a 10 días el permiso de paternidad.

En Ecuador y Uruguay se otorga una licencia de paternidad de 10 días; y en Colombia, de 8. En Paraguay y Venezuela, el descanso asciende a 2 semanas.8

En esta legislatura, la de la paridad de género, buscamos adoptar medidas que beneficien a ambos géneros, y resulta necesario que los padres también sean corresponsables en los cuidados de los hijos.

Particularmente porque diversos instrumentos internacionales nos obligan a contribuir al fomento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a las responsabilidades familiares y, en particular, en lo relativo a la crianza y el desarrollo de los hijos, así como a promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo, en los términos siguientes:

Declaración de los Derechos del Niño 9

El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material...

Convención sobre los Derechos del Niño 10

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. ...

Articulo 18

1. Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. y 3. ...

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer 11

Esta convención, por su parte, prevé la obligación de los Estados de tomar todas las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres basados en funciones estereotipadas y de reconocer la igualdad de derechos y responsabilidades de los hombres y las mujeres como progenitores en cuanto a la educación y al desarrollo de los hijos (artículos 5, 16 y 24).

El marco jurídico nacional también prevé diversas disposiciones constitucionales y legales que protegen los derechos de los niños y la igualdad entre hombres y mujeres, en los términos siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

...

...

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a IV. ...

V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad;

VI. a XI. ...

...

...

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo 17. La política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural. La política nacional que desarrolle el Ejecutivo federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;

II. a IV. ...

V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;

VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;

VII. ...

VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;

IX. a XIII. ...

Con el propósito de beneficiar a los recién nacidos, de fomentar la igualdad entre el hombre y la mujer, y adoptar medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y en la vida familiar de mujeres y hombres, se presenta la presente iniciativa.

Fundamentación

Artículos 1o., 4o., 71, fracción II, y 73, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y se adiciona el artículo 28 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional

Primero. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. ...

I. a XXVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de quince días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;

XXVIII. a XXXIII. ...

Segundo. Se adiciona el artículo 28 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Los hombres trabajadores tendrán derecho a un permiso de paternidad de quince días laborables con goce de sueldo, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Mujeres-van-por-el-mercado-lab oral-en-2018-20180308-0054.html

2 https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Mujeres-van-por-el-mercado-lab oral-en-2018-20180308-0054.html

3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/madre2 019_Nal.pdf

4 https://www.pressreader.com/dominican-republic/zona-e/20170729/28209775 1785673

5 http://www.crececontigo.gob.cl/columna/la-importancia-del-padre-en-la-c rianza-de-hijos-e-hijas/

6 https://www.sodexo.com.ve/la-importancia-del-padre-en-la-crianza-de-los -hijos/

7 http://www.vidaprofesional.com.ve/blog/la-importancia-del-padre-en-la-c rianza-de-los-hijos.aspx

8 Proclamada por la Asamblea General en la resolución número 1386 (XIV), del 20 de noviembre de 1959.

9 Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en la resolución número 44/25, del 20 de noviembre de 1989, entrada en vigor internacional el 2 de septiembre de 1990. México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 21 de septiembre de 1990.

10 La Asamblea General de las Naciones Unidas la aprobó en 1979. La convención entró en vigor, como tratado internacional, el 3 de septiembre de 1981, al obtener la ratificación de 20 países. México la firmó en 1980 y la ratificó el 23 de marzo de 1981.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2020.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que adiciona los artículos 54 Bis y 80 Ter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo de la senadora Lilia Margarita Valdez Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, senadora Lilia Margarita Valdez Martínez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, así como los demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 54 Bis y 80 ter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho fundamental de los individuos a la protección de la salud. Es a su vez un derecho individual y social,1 tutelado que también en el ámbito internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por eso, en términos del artículo 1o. de la Carta Magna toda autoridad tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el mismo, cada una en el ámbito de sus competencias.

El derecho a la salud es un derecho inclusivo, en tanto comprende a varios derechos, como lo son el derecho a una protección a la salud que brinde a todos iguales oportunidades, el derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades, acceso a servicios de salud básicos y el acceso a medicamentos esenciales.

El tráfico de medicamentos es una de las actividades ilegales más perjudiciales para la salud de las personas.

Un ejemplo de esto es el caso denunciado por la Secretaría de Salud Veracruz en diciembre de 2019 del robo de medicamentos oncológicos en sus bodegas de Veracruz y Xalapa, que asciende a más de 20 millones de pesos, el cual es investigado por la Fiscalía General del Estado. Algunas madres de niños que padecen cáncer y requieren este tipo de medicamentos en esta entidad federativa denunciaron la falta de material para realizarles la quimioterapia.2

En noviembre de 2019 se reportó un robo de medicamentos en el hospital regional de Veracruz por un valor aproximado de 1 millón de pesos.

El gobierno de Coahuila informó que la Fiscalía General de la República investiga el modo de operación del robo de medicamentos en esa entidad, donde se presume una red nacional involucrada en este acto ilícito, lo cual permitirá investigar todas las unidades de distribución de medicamentos ilícitos.3

Otro ejemplo es la venta ilícita de medicamentos como el sildenafilo (contra disfunción eréctil), kaletra y truvada (para casos de VIH) en el mercado negro (Tepito), identificados con etiquetas que indican que son propiedad del Instituto Mexicano del Seguro Social o la Secretaría de Salud, y está prohibida su venta.4

Se estima que en el país aproximadamente 8 millones de personas son víctimas potenciales de este mercado negro, con ventas que van de 650 a mil 500 millones de dólares anuales. Jalisco, Michoacán, Puebla, Nuevo León y la Ciudad de México son las entidades donde más se ofertan. De acuerdo con la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica, el comercio ilegal y la falsificación de fármacos generan al crimen organizado ganancias por más de 11 mil 500 millones de pesos anuales.5

De acuerdo con la Asociación Mexicana de Industrias de Investigación Farmacéutica, el país ocupa actualmente el sexto lugar mundial en venta de medicamentos ilegales, detrás de China, Rusia, Estados Unidos, India y Brasil, e indica que 6 de cada 10 medicamentos que se ofrecen son robados, caducos, falsificados, recuperados o elaborados sin los requerimientos mínimos de calidad.

Las medicinas falsificadas no son solamente un problema legal, sino que representan riesgos para la salud incluyendo casos de muerte por carencia de la acción terapéutica o por efectos adversos inesperados, debido a varios motivos. Si bien las medicinas robadas parecerían que no ocasionan riesgos a la salud, existe un alto riesgo por manejo y conservación inadecuados que puede alterar sus propiedades.

Algunas de las causas de riesgo para la salud por medicamentos falsificados, fraudulentos o de comercio ilegal son6

• Baja concentración del fármaco.

• Pobre calidad del fármaco.

• Sustitución de un fármaco por otro.

• Medicamentos con principios activos no autorizados.

• Presencia de impurezas tóxicas.

• Posibilidad aumentada de contaminantes.

• Medicamentos caducos.

• Toxicidad por consumo excesivo.

• Posibilidad de adicción.

El origen del comercio de medicamentos falsificados o fraudulentos es la necesidad de la población de adquirir medicamentos a bajo precio, y los factores principales que permiten este tipo de comercio son la falta de control en la distribución y la verificación de la dispensación de medicamentos, incluida su venta en lugares no autorizados.

Una de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud es que las asociaciones de profesionales de la asistencia sanitaria deben instar a sus miembros a utilizar solo fuentes autorizadas para el suministro de los medicamentos. Deben establecer comunicaciones eficaces con la autoridad nacional reguladora de medicamentos para intercambiar información sobre medicamentos presuntamente falsificados en los canales nacionales de distribución. Deben imponer también sanciones graves para cualquiera de sus miembros identificado como culpable de elaborar, distribuir, proveer o vender medicamentos falsificados.

Asimismo, señala que los gobiernos deben garantizar el cumplimiento de las leyes para el control de los medicamentos, especificando claramente el organismo o los organismos encargados de hacer cumplir las leyes relativas a la falsificación e insta a que las naciones deben hacer esfuerzos para lograr que este ilícito se considere un delito grave.7

Parte de las acciones que está realizando el gobierno federal al respecto es la realización de la compra nacional consolidada de medicamentos a fin de garantizar la procedencia y calidad de los fármacos, así como otros insumos. Sin embargo, se requiere establecer sanciones para los servidores públicos que autoricen, soliciten o realicen actos para la asignación o desvío de medicamentos, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables como adquisiciones sin cumplir los requisitos regulatorios.

Por todo lo expuesto resulta indispensable prevenir, combatir y erradicar el robo de medicamentos, así como su falsificación, repercutiendo en una mayor oferta a bajo costo de estos insumos, que conllevan a graves afectaciones en la salud de las personas. Por tal motivo se plantea realizar ajustes a las penas y sanciones contempladas a fin de reflejar el perjuicio social que representa este tipo de actos ilícitos, como la comercialización de medicamentos que no cumplen medidas de control de calidad, resguardo y conservación que representan un peligro en su consumo.

Asimismo, hay otro tipo de consecuencias como repercusiones en el presupuesto del Estado mexicano destinado tanto para quienes padecen consecuencias de salud por consumir medicamentos adulterados o caducos y los recursos destinados para combatir este tipo de delitos. Por otra parte, existen repercusiones a la recaudación de impuestos debido a la compra y venta de fármacos clandestinos.

Conforme a todo lo expuesto se somete a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 54 Bis y 80 Ter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Único. Se adicionan los artículos 54 Bis y 80 Ter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 54 Bis. Incurrirá en una falta administrativa grave el servidor público que autorice, solicite o realice actos de desvío de medicamentos o su asignación sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables, así como cobre o condicione el servicio de atención de salud a cualquier persona sin seguridad social.

Artículo 80 Ter. La falta administrativa grave cometida por el servidor público, a que hace referencia el artículo 54 Bis de la presente ley será sancionada de conformidad con el artículo 78 de la presente ley y demás ordenamientos relativos.

Notas

1 Cónfer Las garantías sociales, Poder Judicial de la Federación, SCJN, segunda edición, páginas 45 a 50.

2 El Financiero, 20 de enero de 2020,
https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/se-roban-medicinas-con-valor-de-20-mdp-de-la-secretaria-de-salud-de-veracruz

3 Vanguardia, 19 de septiembre de 2019,
https://vanguardia.com.mx/articulo/detecta-fgr-modus-operandi-para-robo-de-medicamentos

4 El Universal, 11 de marzo de 2019,
https://www.eluniversal.com.mx/nacion/imparable-mercado-negro-de-medicinas

5 Cámara de Diputados. Comunicación Social, boletín número 5452, “‘Hasta 90 por ciento de las medicinas adquiridas por internet podrían ser irregulares’: Secretaría de Salud”, http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2018/ Mayo/12/5452-Hasta-90-por-ciento-de-las-medicinas-adquiridas-por-Intern et-podrian-ser-irregulares-Secretaria-de-Salud

6 Hacia una política farmacéutica integral para México, Secretaría de Salud, 2005,
http://apps.who.int/medicinedocs/documents/s19898es/s19898es.pdf

7 OMS. Medicamentos falsificados. Pautas para la formulación de medidas para combatir los medicamentos falsificados, https://apps.who.int/medicinedocs/es/d/Jh2968s/7.5.html

Ciudad de México, a 22 de enero de 2020.

Senadora Lilia Margarita Valdez Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 35 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, suscrita por el diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente:

Exposición de Motivos

Uno de los mayores problemas en la actualidad, sino el más importante, es el de preservar el planeta; el cambio climático, el calentamiento global, el efecto invernadero son uno de los fenómenos que ponen en riesgo la vida como la conocemos.

El Acuerdo de París de 2016 celebrado por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en la que firmaron 55 países del mundo para disminuir las emisiones de carbono; que son la principal causa de los gases de efecto invernadero, por lo que se acordó esta opción para combatir el cambio climático y salvaguardar la toda especie de vida en la tierra.1

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se estima que aproximadamente cada minuto se compran un millón de botellas de plástico, incluso al año se comercializan quinientos millones de bolsas de plástico, lo que genera que al menos ocho millones de toneladas terminas en los océanos.2

Sin embargo no es el único problema que yace para hacer frente al cambio climático, otro problema crucial es la gran generación de basura. De acuerdo con el Banco Mundial, en 2016 se generaron 242 millones de toneladas de desechos de plástico, por lo que si no se realizan de manera urgente medidas que combatan este mal, para 2050 los desechos crecerán 70 por ciento.3

La basura es uno de los grandes problemas que persiste en nuestro país, si bien varias naciones han tomado las medidas necesarias que van desde políticas públicas hasta el grado de reformar sus leyes jurídicas para poder disminuir el gran abastecimiento que se genera día con día con la basura; no se podrá lograr si gran parte de nuestra sociedad carece de esa cultura sobre reciclar o sobre el uso de productos de alto impacto ambiental.

La población en general está acostumbrada a utilizar productos plásticos de un solo uso, que de acuerdo con la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal en su artículo 3, fracción XXVI Quáter los define como:

Productos plásticos de un solo uso: productos que se fabrican total o parcialmente a partir de plástico y que no están concebidos para lograr, dentro de su vida útil, múltiples rotaciones al ser devueltos al productor para su recarga o ser reutilizados para el mismo propósito con que fueron concebidos, tales como bolsas, tenedores, cuchillos, cucharas, palitos mezcladores, platos, popotes o pajitas, bastoncillos para hisopos de algodón, globos y varillas para globos, vasos y sus tapas, charolas para transportar alimentos, aplicadores de tampones, fabricados total o parcialmente de plásticos, de manera enunciativa más no limitativa...”.4

Los productos de plásticos de un solo uso los podemos encontrar en fiestas, reuniones, mercados, supermercados, restaurantes, puestos de comida, tiendas de abarrotes, eventos deportivos, cines, etcétera; por lo que se han tomado medidas para reducir su alto consumo que genera millones toneladas de desperdicios no biodegradables.

La Ciudad de México y otras entidades federativas han reformado sus respectivas leyes para disminuir el uso desmedido de plásticos en sus territorios, ya que se generan millones de toneladas que tardan más de cuatro vidas humanas en degradarse.

Durante el siglo pasado la mayoría de los productos eran vendidos enlatados, vidrio o a granel, ya que el plástico como lo conocemos era prácticamente inexistente, por lo que desde su aparición era difícil de imaginar que la aparición de este producto podría convertirse en un problemática global contra el medio ambiente.

El reciclaje y el uso de materiales biodegradables fueron causas para poder mitigar el gran impacto ambiental que genera el uso de plásticos. Una manera de poder mitigar aún más los desechos o residuos plásticos es promoviendo la comercialización de productos a granel, como se frecuentaba hace más de una década.

Los a alimentos a granel que se pueden comercializar son legumbres, arroz, harina, café, etcétera. Es básico que estos productos se encuentren en contenedores que cumplan ciertas normas de seguridad alimentaria. De esta manera se beneficia al medio ambiente en dejar aún más, el uso de plásticos o productos desechables, y por ende generar menos cantidad de basura.

El embalaje de un solo uso que existen en miles de productos, son parte del problema de generar más y más basura; Si optamos por maneras más ecológicas para así beneficiar al medio ambiente, el Estado debe respaldar esta propuesta como una medida que se pueda promover e implementar en varios supermercados para fortalecer su sanidad.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción VIII al artículo 35 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 35 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 35. (...)

I. a VII. (...)

VIII. Promoverán el uso de alimentos o productos a granel que cumplan con las normas sanitarias correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente decreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales junto con la Secretaría de Salud elaborarán las normas que regularán los contenedores a granel.

Notas

1 ONU, Acuerdo de París, 2016. https://unfccc.int/es/process-and-meetings/the-paris-agreement/que-es-e l-acuerdo-de-paris

2 ONU, Compromiso mundial para reducir los plásticos de un solo uso, 2019. https://news.un.org/es/story/2019/03/1452961

3 Informa Banco Mundial, Los desechos a nivel mundial crecerán un 70% para 2050, 2018.

https://www.bancomundial.org/es/news/press-release/2018/09/20/
global-waste-to-grow-by-70-percent-by-2050-unless-urgent-action-is-taken-world-bank-report

4 Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal, 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal del Derecho de Autor, suscrita por el diputado Marco Antonio Carbajal Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Marco Antonio Carbajal Miranda, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

En los orígenes de la humanidad no existían regulaciones que prohibieran la copia, reproducción, ni edición de una obra, tales, como el arte rupestre que fue creado hace cuatro milenios, encontrado en la cueva del Castillo de España o el poema que se creó hace cuatro milenios por los sumerios el poema de Gilgamesh escrito y preservado hace 2650 años gracias al rey asirio Asurbanipal.

Durante el Imperio Romano no había regulaciones de los derechos de autor, los libros eran copiados por esclavos que sabían leer y escribir y su costo era muy caro. Los vendedores de libros romanos en ocasiones pagaban a un reconocido autor para obtener la primera copia de su obra, más no tenían derechos exclusivos sobre el trabajo de dicho autor y este no recibía pago alguno por su obra.

En Irlanda los primeros casos referentes a derechos de autor datan del ejemplo más antiguo de la literatura de ese país siendo el Cathach de salmos atribuyéndoles su creación como copista a San Columba quien realizó en una sola noche la interpretación prestada por San Finnian situación que ocasionó una controversia acerca de la propiedad de la copia, dando origen a la siguiente sentencia: A cada vaca le pertenece su cría; por lo tanto, a cada libro le pertenece su copia (Rey Diarmait Mac Cerbhail, s.f.)

Luego de la aparición de la imprenta, se facilitó la distribución y copia masiva de las obras, y posteriormente surgió la necesidad de proteger las obras no como objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual.

El primer autor en reclamar derechos de autor en el mundo occidental fue Antonio de Nebrija creador de la célebre Gramática Castellana e impulsor de la imprenta.

No obstante, la historia de los derechos de autor tiene su inicio en 1710 con el estatuto la reina británica Ana los derechos y monopolios sobre la impresión de libros en la Ley para el fomento del aprendizaje que permite imprimir copias de libros por los autores o compradores de dichas copias. Posteriormente, esta ley contempló no solamente la copia de libros sino un abanico de obras tales como fotografías, pinturas, películas, mapas, obras teatrales, grabaciones sonoras y programas de ordenador.

En el derecho anglosajón, el derecho de autor surgió a partir del caso Donaldson- Beckett, donde se trató el tema del copyright a perpetuidad siendo aprobada por la Cámara de Lores con 22 votos a favor y 11 en contra.

Fue en Francia, en el año 1777 cuando apareció la primera organización para reconocer los derechos de los autores. Su fundador fue Pierre Augustin de Beaumarchais; autor de la comedia El barbero de Sevilla. No obstante, fue hasta 1791, al finalizar la revolución cuando la asamblea nacional aprobó la primera Loi du droit dáutor que, traduciéndolo al español, Ley de derecho de autor en francés.

Diez años después, la constitución en el artículo 1o, sección 8, cláusula 8, que refiere a la cláusula del progreso que permite establecer en favor de los autores derechos sobre la propiedad creativa por tiempo limitado. Pasaron casi otros diez años para que, el Congreso de Estados Unidos promulgara la primera Copyright Act o Ley sobre Copyright, y creó un sistema federal de Copyright y lo protegió por un plazo de catorce años, renovable por igual término si el autor estaba vivo a su vencimiento. Sin embargo, no existía renovación, su obra pasaba al dominio público.

En contraste Estados Unidos convirtió el copyright en un derecho de propiedad comerciable, mientras que Francia y en Alemania, el derecho de autor se creó bajo la idea de expresión única del autor. Bajo esta concepción, el filósofo alemán Emanuel Kant (s.f) afirmaba que una obra de arte no puede separarse de su autor.

En 1790 las obras protegidas por el Copyright Act de Estados Unidos eran solo los mapas, cartas de navegación y libros, no obstante, no cubría las obras musicales o de arquitectura. Con el tiempo, el titular del copyright obtuvo el derecho exclusivo a controlar cualquier publicación de su obra o cualquier derivación de la misma, que pudiera surgir con base en la obra original.

En 1831, el Congreso de los Estados Unidos incrementó a un máximo de 42 años de protección y en 1909 se aumentó a un máximo de 56 años de protección y a partir de los años cincuenta el Congreso, comenzó a extender los plazos existentes en forma habitual.

Sin embargo, para adentrarse a los antecedentes de los derechos de autor competentes a los de nuestro país se expone lo siguiente: La Real Orden del 20 de octubre de 1764 dictada por Carlos III es el primer antecedente del derecho de autor en México, en ella se mencionaba, entre otras cosas, que dicho privilegio no se extinguía con la muerte, además de que establecía por primera vez el término dominio público (Ley Federal del Derecho de Autor).

En 1846 se expidió un decreto sobre propiedad literaria, en el que se incrementaba el derecho de los herederos a treinta años.

Posteriormente el 30 de diciembre de 1947 se expidió en México la primera ley autónoma que regía los derechos de autor la cual fue publicada bajo el nombre de Ley Federal del Derecho de Autor; posteriormente a partir de 1971 el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la protección a los privilegios que se conceden a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora, desde esta fecha y hasta 1991 que la ley fue reformada para adaptarla a la normatividad del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), sufrió mínimos cambios y modificaciones.

Finalmente, el 22 de diciembre de 1993, varias disposiciones fueron cambiadas y tales reformas y adiciones se mantuvieron hasta el 25 de marzo de 1997, fecha en que entró en vigor la actual Ley Federal del Derecho de Autor inscrita en el artículo 28o. constitucional.

El Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor), que dependía de la Secretaría de Educación Pública (SEP) y en 2015 pasó a formar parte de la Secretaría de Cultura del gobierno federal; es la instancia administrativa que tiene como misión “salvaguardar los derechos autorales, promover su conocimiento en los diversos sectores de la sociedad, fomentar la creatividad y el desarrollo cultural e impulsar la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos” (artículo 29, Ley Federal del Derecho de autor).

México al igual que el resto del mundo se enfrenta al reto más grande, la globalización, digitalización y rápido acceso a todo tipo de información, motivo que le ha llevado a firmar tratados internacionales, desde la Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, pasando por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) en su artículo 9o. de la Organización Mundial del Comercio (OMC) hasta llegar al Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea (TLCUE) a fin de proteger los derechos de autor moral y patrimonial. Todos estos Tratados cuentan con rango de Ley Suprema como se establece en el artículo 133 constitucional; por tanto, son de carácter obligatorio dentro del territorio mexicano.

Los derechos humanos son fundamentales porque son inherentes a la persona humana como tal, mientras que los derechos de propiedad intelectual son ante todo medios que utilizan los Estados para estimular la inventiva y la creatividad, alentar la difusión de producciones creativas e innovadoras, así como el desarrollo de las identidades culturales, y preservar la integridad de las producciones científicas, literarias y artísticas para beneficio de la sociedad en su conjunto.

En contraste con los derechos humanos, los derechos de propiedad intelectual son generalmente de índole temporal y es posible revocarlos, autorizar su ejercicio o cederlos a terceros. Mientras que en la mayoría de los sistemas de propiedad intelectual los derechos de propiedad intelectual, a menudo con excepción de los derechos morales, pueden ser transmitidos, de alcance y duración limitados, susceptibles de transacción, enmienda e incluso renuncia, los derechos humanos son la expresión imperecedera de un título fundamental de la persona humana (Barrios, 2010).

El símbolo del copyright (derecho de autor en inglés) “©”, se usa para indicar que una obra está sujeta al derecho de autor.

El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta ley podrá anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquellas.

El símbolo © sí hace referencia al derecho de copia copyright que protege obras intelectuales, como letras y la música de una canción, libros, obras dramáticas, obras cinematográficas, audiovisuales, dibujos, pinturas, programas de ordenador, etcétera.

Por otro lado, también se establece que en las copias de fonogramas o las envolturas de los mismos se podrán anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo P, indicando el año de la publicación.

El símbolo ? representa la reserva de los derechos de autor sobre una grabación, y es la abreviatura de la palabra fonógrafo, phonograph en inglés, o registro fonográfico. Este símbolo hace referencia al fonograma máster de audio no a la obra musical en sí grabada; es muy común verlo impreso en las contraportadas de los discos.

Estos símbolos y referencias deberán hacerse constar de modo que se muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

En discusión el artículo 5o. de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente en México, basándose en las variables de estudio mencionadas en el capítulo anterior, mismas que a su vez se recapitularan una vez planteada la propuesta en añadidura al artículo mencionado, para posteriormente, refrendar las variables tornándose a favor de la reforma que se propone. La estructura que la descripción anterior refiere, es por medio de tablas de elaboración propia, mismas que como ya se mencionó hacen un análisis y una crítica a lo que el artículo 5o. conlleva y puede adicionarse para su óptimo desenvolvimiento en la legislación de México.

A pesar de ser un artículo breve, la trascendencia jurídica que éste implica es bastante amplia, ya que si se contempla las variables de estudio para realizar un análisis minucioso con base a las características que presenta, sale a relucir la ya mencionada laguna del derecho, donde se otorga facultad a terceros actuando de mala fe para que se le reconozca a éste como titular de los derechos que de la obra registrada emanen. Analizando el primer párrafo, de manera más específica, el renglón que señala que en el momento de ser fijadas cualesquiera que sea su modo de expresión, se tutela bajo la presente Ley Federal del Derecho de Autor. Es ahí donde se remonta al artículo 13o. para fijar los estatutos en cómo se rige cada una de las ramas autorales, no obstante, es poco claro cómo es que debe fijarse al momento de generarse el vínculo jurídico que se ha venido mencionando, en otras palabras, una obra realizada por un autor para generar su autoría.

El segundo párrafo ratifica que no hay necesidad de formalidad, ni protocolo o sistema por el cual un autor debe proteger su obra, es específico y de éste emanan tres de las cuatro variables a considerar.

Anacronía

Dentro de la anacronía que implica como variable de estudios, existe una vertiente preponderante en el mismo concepto a que se refiere dicha descripción, es sin duda el refrendar como tal, la legislación que se ve rezagada a comparación de las de otros países que viven a la vanguardia de la tutela de los derechos de autor y propiedad intelectual. Como ya se mencionó, las ramas de los derechos autorales han evolucionado en conjunto de la globalización que el mundo moderno ha implicado, es por eso que la legislación vigente mexicana en materia de derechos de autor, no debe ser una excepción. México tiene uno de los acervos culturales más grandes del mundo, los cuales se han visto ultrajados a lo largo de la historia por el desconocimiento y la ignorancia, remontando a tiempos modernos, casos recientes expuestos en esta investigación es la prueba de que, la legislación no va a la par de lo que a los autores mexicanos han requerido.

Positividad

La positividad que involucra el artículo 5o. de la vigente Ley Federal del Derecho de Autor en México, tiene una ambivalencia y una dualidad, ya que al momento de que el artículo mencionado dicta que el vínculo entre autor y obra será tutelado por la ley, en el momento que se termine en su forma evidente a cuáles quiera de los sentidos que involucre para ubicarla dentro del campo de aplicación que la misma ley tutela, se hace evidente que deja a consideración del autor el hacer valer su derecho de un debido proceso de registro ante el Instituto Nacional de los Derechos de Autor, por lo tanto, la dualidad dentro de la positividad es en el facultar el tomar acción, para ser como tal la persona, o las personas físicas denominadas autores. El artículo 5o. deja un amplio margen para concretar dicho concepto y dentro a lo que el derecho implica, es positivo según la voluntad de quien así lo desee.

Laguna del derecho

La laguna del derecho impera dentro de la ya mencionada protección o tutela ambivalente que le da al autor o los autores. Porque si bien protege la figura del autor y los derechos que de su obra emanan, una vez que ha sido establecido el vínculo jurídico entre autor y obra, deja de lado la facultad del autor, en ejercer su registro o no, por lo tanto, no protege al autor que en su momento generó tal vínculo jurídico de algún tercero, que, actuando de mala fe, realice un proceso de registro sobre una obra que no sea de su autoría, por no estar registrada.

Antinomia

La antinomia de índole legal que se presenta en el artículo 5o. de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente en México, parte de la laguna antes mencionada, conlleva la facultad que se le otorga a terceros actuando de mala fe y a la tutela tácita que se le dota al autor de la obra, ya que, por un lado, el artículo 5o. protege una vez que la obra es terminada, por lo tanto, dota a la persona física con la personalidad de ser autor y los derechos que se desglosan del vínculo entre éste y su obra. El contra punto, por otro lado, es el pleno registro, dotando a quien sea que lo realice con la personalidad y reconocimiento de ser autor una obra determinada a no ser que se demuestre lo contrario. Sea cual sea el caso, la personalidad con la que la ley reconoce la autoría por ambas partes es legal, y llegado el momento es causa de conflicto y de necesaria intervención judicial.

Es importante recalcar que dentro de las variables de estudio sobre la crítica y análisis del artículo 5o. de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente en México, se desprenden afectaciones de principios del derecho, por ejemplo, en la antinomia, al momento de haber dos autores, ya que la ley los reconoce, debe de haber un litigio sobre la titularidad de los derechos de una obra determinada, y eso afecta directamente el principio de economía procesal. Otro claro ejemplo es el que se encuentra dentro de las vertientes a lo que se refiere la anacronía, el rezago y el no actualizar una rama del derecho que lo requiere, como es la de los derechos de autor y propiedad intelectual, afecta a la estructura de las resoluciones judiciales, por lo tanto, el principio de derecho al que ataca directamente es al de celeridad para una justicia pronta y expedita.

Se consideran los principales puntos a referir conforme a las variables de estudio expuestas, considerando éstas como piedra angular sobre lo que puede ser un desencadenamiento de reformas para actualizar la Ley Federal del Derecho de Autor en México, partiendo de esta premisa y consecutivamente como otras.

La investigación, las conclusiones surgen del análisis y la crítica del artículo 5o. de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente en México, partiendo de las cuatro variables de estudio definidas en la metodología de este proyecto, tales como la anacronía, la positividad, laguna del derecho, antinomia.

Es preciso retomar la ambivalencia que implica una propuesta de reforma a un artículo en específico, ya que de ésta se desprenden una serie de puntos de vista, ya sean a favor o en contra, sin embargo, lo que recalca a la que nos referimos es que es una realidad, un estado de derecho latente con base en lo que los autores mexicanos viven hoy día con lo que los legisladores los dotan. Es un inicio a lo que se confía puede llegar a ser una legislación a la vanguardia sobre los derechos de autor y propiedad intelectual como lo son en otros países.

Por lo tanto, el artículo en mención, objeto de esta iniciativa, protegerá al autor original con la facultad obligada por determinado tiempo, a realizar un registro formal, sobre una obra de su autoría, generándose en ésta el vínculo jurídico antes mencionado, del que emanan los derechos citados que, a su vez, son los causantes de controversia debido a los intereses de estos mismo.

Tal es el caso que si se modifica en añadidura, el artículo 5o. de la Ley Federal del Derecho de Autor en México, se protegerá al autor original, por un lapso determinado, sin dejar de lado la facultad que de este mismo artículo surge, la contribución al acervo cultural de la nación, para generar registros de obras y la conciencia y salud jurídica que de éstos actos nace.

Se entenderá que, pasado el tiempo, el autor no registre su obra, como una negativa ficta de ejercer su facultad, dejándose ésta en calidad de únicamente autor tácito con base en el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal del Derecho de Autor en México, dándose el supuesto antes mencionado de un tercero actuando de mala fe para realizar su debido registro. Si no existiera un tercero de mala fe y el autor original registra su obra pasado el tiempo establecido, éste no perderá su derecho a serlo.

Modificar en añadidura el artículo 5o. de la Ley Federal del Derecho de Autor en México es una meta ambiciosa, pero es esta misma trascendencia jurídica la que conlleva de trasfondo dos renglones y un término a implementar, ya que le dará la protección necesaria, para que ejerza su facultad de proteger su don natural nato de un autor para generar obra de acuerdo a sus capacidades intelectuales, culturales y creativas. La protección de los derechos que se generan en el vínculo jurídico entre autor y obra es indispensable para lograr una legislación vigente sin vicios. Las tres principales vertientes que repercuten dentro de lo que una reforma en añadidura al artículo 5o. de la Ley Federal del Derecho de Autor son generar conciencia jurídica para un registro óptimo, incrementar el acervo cultural debidamente registrado ante la dependencia correspondiente y evitar litigio por registro de obras por parte de terceros actuando de mala fe. No obstante, es claro que dentro de los términos propuestos de que el artículo 5o. de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente en México, ampare al autor original de una determinada obra, se pudiera realizar un registro por parte de un tercero actuando de mala fe, inclusive antes del término señalado, lo que se debe de comprender, es que dentro de ese tiempo cierto, el artículo 5o. amparará al autor original, fuera de él no dispondrá de la protección y amparo, por lo que deberá utilizar medios probatorios alternos para acreditar la legitimidad de ser el autor original de una determinada obra. En otras palabras, el artículo 5o. fuera del término, no será argumento válido para la litis establecida por los derechos morales y patrimoniales que de una determinada obra emanen.

Ley Federal del Derecho de Autor

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único. Se reforma el artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 5. La protección que otorga esta ley se concede a las obras por un periodo de 365 días naturales desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos en el tiempo estipulado en el párrafo anterior no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Transitorios

Único. Las presentes reformas entraran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (2018). Derecho Patrimonial. Recuperado de https://www.inapi.cl/portal/institucional/600/w3-article-843.html

2. Moto, E. (2002). Elementos de derecho. México: Porrúa.

3. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (2018). Derecho de Autor. Recuperado de https://www.wipo.int/copyright/es/#

4. Boletín Oficial del Estado (1996). Artículo 18o. Recuperado de https://www.boe.es/buscar/pdf/1996/BOE-A-1996-8930-consolidado.pdf

5. García, E. (s.f.). Antinomia Jurídica. Recuperado de https://es.scribd.com/document/237058605/ANTINOMIA-JURIDICA

Dado en la Ciudad de México.- Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2020.

Diputado Marco Antonio Carbajal Miranda (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por el senador Salomón Jara Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe Salomón Jara Cruz, senador de la República por el estado de Oaxaca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en el Senado de la República, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8 numeral 1, fracción I, 164, numeral 1; 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta asamblea, lo siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la siguiente

Exposición se Motivos

Compañeros y compañeros, a nadie escapa que esta LXIV Legislatura, se ha caracterizado por la actuación proactiva en materia de igualdad de derechos por oposición a la discriminación en razón de género.

De ahí el objeto de esta iniciativa, la cual de manera sucinta, plantea elevar a rango de ley, para el caso que nos ocupa, la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), los derechos y beneficios de cónyuges, concubinas o concubinos, sin distinción alguna en razón de género.

La propuesta no se trata solamente de lenguaje incluyente, aborda directamente el respeto a los derechos humanos de las personas sin distingo de preferencia sexual.

Lo anterior es así toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en estricto uso de atribuciones, se ha pronunciado a este respecto, aludiendo a que un “ ... modelo determinado de familia (jurídica o de hecho) en razón del género o preferencias sexuales de sus integrantes, violan los derechos a la igualdad y no discriminación, a la familia yola seguridad social de las parejas integradas por personas del mismo sexo...1

Por lo anterior, resulta de la mayor importancia, en el marco de la igualdad de género, el pleno respeto a las preferencias sexuales y desde luego el más estricto respecto a los derechos humanos, así como en consecuencia con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), aprobar los reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de igualdad de derechos, lo anterior se sostiene además con la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “Concubinato”.

Los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a los concubinos heterosexuales deben reconocerse a las parejas homosexuales2 , con relación a la tesis jurisprudencial de rubro “Matrimonio entre personas del mismo sexo. Las normas civiles que definen la institución del matrimonio como la que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer, contienen una distinción con base en una categoría sospechosa”.3

Como Senadores de la República, no podemos ni debemos ser omisos ante las necesidades de la ciudadanía, especialmente cuando del respeto a los derechos humanos se trata.

Es claro que aquéllos que no promueven algún tipo de recurso jurídico ante el Poder Judicial de la Federación, no se ven favorecidos por la resolución que en derecho concede a las personas del mismo sexo que se han unido ya sea en calidad de cónyuges o de concubinato, de ahí la importancia de elevar a rango de ley las adecuaciones a los artículos 6, fracción XII, inciso a); 39; 40; 41, fracción I; 131 y 135, fracciones I y II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de establecer puntualmente la igualdad de derechos de las personas a las que rige la ley en comento.

No es dable consentir la negación de solicitudes de incorporación de matrimonios o concubinatos entre personas del mismo sexo, toda vez que ello viola el derecho a la protección de la familia establecido en el artículo 4o., párrafo primero, a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), y el principio de igualdad y no discriminación en razón de preferencia sexual, para el caso que nos ocupa, dispuesto por el artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como senador y como integrante de la Cuarta Transformación considero de la mayor importancia, modificar la ley a fin de eliminar la condicionante para las prestaciones sociales a partir de las preferencias sexuales de las personas, lo cual resulta francamente inconstitucional, por lo que no ha lugar las injustificadas distinciones entre personas que observan la misma situación.

Por todo lo antes expuesto y fundado y esperando contar con su apoyo, me permito someter a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción XII, así como la fracción XXIX del artículo 6; el primer párrafo del artículo 39; el primero y segundo párrafos del artículo 40; el primer párrafo del artículo 41 así como la fracción I del mismo numeral; las fracciones I, II en sus dos párrafos y III del artículo 131; el primer párrafo así como las fracciones I y II en sus dos párrafos, todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. ...

a) El o la cónyuge, o a su falta, el varón o la mujer con quien, la persona trabajadora o pensionada, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si dicha persona trabajadora o pensionada, tiene varias concubinas o concubinos, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley;

b) a d) ...

1) a 2) ...

XIII. a XXVIII. ...

XXIX. Persona trabajadora, las personas trabajadoras o trabajadores a las que se refiere el artículo lo. de esta ley que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año.

Artículo 39. La trabajadora, pensionada, cónyuge o, en su caso, concubina, así como la hija soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de la persona trabajadora o pensionada, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I. a IV . ...

Artículo 40. Para que la trabajadora, pensionada, cónyuge o hija menor de dieciocho años y soltera, o, en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los de la persona trabajadora o pensionada de la que se deriven estas prestaciones.

En el caso de que la persona trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la dependencia o entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que autorice la Junta Directiva.

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes de la persona trabajadora o pensionada que en seguida se enumeran:

I. El o la cónyuge, o a su falta, el varón o la mujer con quien, la persona trabajadora o pensionada, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si la persona trabajadora o pensionada tiene varias concubinas o concubinos, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. a V. ...

...

a) a b) ...

Artículo 131. ...

I. El o la cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubino sólo o en concurrencia con los hijos o éstos sólo cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que los segundos hubieren tenido hijos con la persona trabajadora o pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir la persona trabajadora o pensionada tuviere varias concubinas o concubinos, ninguno tendrá derecho a pensión.

Para efectos de esta ley, para considerarse como tales las concubinas o concubinos deberán acreditar haber vivido en común con la persona trabajadora en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubino, la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado;

IV. a V . ...

Artículo 135. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes de la persona trabajadora o pensionada por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas de la persona trabajadora o pensionada, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la persona pensionada contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubino, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte de la persona causante, ésta estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubino y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato, y

III. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo máximo de 90 días para llevar a cabo las adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Notas

1 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Los artículos 6, fracción XII, inciso a), 39, 40, 41, fracción 1, 131 Y 135, fracciones I y 11, de la ley relativa, violan los derechos a la igualdad y no discriminación, a la familia y a la seguridad social de las parejas integradas por personas del mismo sexo. Tesis: 2a. IX/2017 (10a.) Segunda Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo 11.

2 Tesis: 1 a. CCCLXXVII/2014 (10a.), Primera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo 1.

3 Tesis: 1 a./J. 84/2015 (10a.), Primera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Libro
25, Diciembre de 2015, Tomo 1.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Senador Salomón Jara Cruz (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, suscrita por la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el nombre de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el nombre de Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, y que la develación de tales letras, se haga mediante Sesión Solemne en el Pleno de la Cámara de Diputados.

Como se sabe la Tribuna de la Cámara de Diputados, se encuadra en su fondo con el lábaro patrio y en sus muros se contienen los nombres y de acontecimientos históricos que han construido la Nación, una de esas instituciones ha sido la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, de ahí que esta propuesta pretenda rendir un homenaje a esta institución educativa que ha formado mujeres y hombres que han ayudado a construir México.

En tal sentido, a juicio de esta proponente es necesario rendir un homenaje republicano a la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, “misma que se estableció el 15 de octubre de 1917 y es, en la actualidad, la institución de educación superior de mayor tradición en el Estado de Michoacán”,1 además de un referente desde los tiempos de la llamada Nueva España, y que fue cuna académica de personajes como Don Miguel Hidalgo y Costilla y José María Morelos y Pavón.

Actualmente en el Muro de Honor, ya existen los nombres de instituciones académicas como la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional, y de instituciones educativas castrenses como el Heroico Colegio Militar y la Heroica Escuela Naval Militar,2 estas instituciones educativas al igual que la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo han sido pilares en la construcción de México, por lo que resulta justificado que esta última Universidad también resalte su nombre en el marco de fondo de la máxima tribuna del País.

Ello ayudara a reconocer, rememorar y a ser ejemplo para que tanto las antiguas instituciones educativas como los nuevos establecimientos académicos redoblen sus esfuerzos en el ámbito de construcción de conocimiento, ideas e investigación, en la construcción de juventudes y en la formación de maestros, académicos e investigadores que sigan repensando a México.

Las instituciones valen por lo que han representado y construido, su labor académica, así como los frutos propios y de sus egresados, pero dichos esfuerzos deben ser reconocidos constante a aquellas personas y entidades que, en forma histórica, reiterado han dado lo mejor de sí por el bien de mexicanas y mexicanos.

Así pues, el ánimo es que quede “grábalo en piedra” el nombre de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y que su dignidad reluzca en letras doradas en la más alta tribuna de la Nación.

Para un mejor entendimiento de la importancia histórica de esta Universidad, nos permitimos recordar parte de sus antecedentes históricos, mismos que:

“Se remontan a 1540, año en que don Vasco de Quiroga fundara en la ciudad de Pátzcuaro el Colegio de San Nicolás Obispo; gracias a sus negociaciones, Carlos I de España expidió una Cédula Real el 1o. de mayo de 1543, en la que aceptaba asumir el patronazgo del colegio, con lo que a partir de esa fecha pasaba a ser el Real Colegio de San Nicolás Obispo.

En 1580 con el cambio de la residencia episcopal de Pátzcuaro a Valladolid, San Nicolás también fue trasladado fusionado al Colegio de San Miguel Guayangareo. El 17 de octubre de 1601, Fray Domingo de Ulloa recibió la bula de Clemente VIII, que ordenaba establecer un Seminario Conciliar aprovechando la infraestructura de San Nicolás.

A finales del siglo XVII el Colegio de San Nicolás sufrió una profunda reforma en su reglamento y constituciones, que sirvió de base para la modificación al plan de estudios de principios del siglo XVIII, en el que entre otras cosas se incluyeron las asignaturas de Filosofía, Teología Escolástica y Moral. Un Real Decreto del 23 de noviembre de 1797, concedió a San Nicolás el privilegio de incorporar las cátedras de Derecho Civil y Derecho Canónico a su estructura.

Al comenzar el siglo XIX, las consecuencias del movimiento de independencia encabezado por un selecto grupo de maestros y alumnos nicolaitas, entre los que se ubican Miguel Hidalgo y Costilla, José Ma. Morelos, José Sixto Verduzco, José Ma. Izazaga e Ignacio López Rayón, llevaron al gobierno virreinal a clausurarlo.

Una vez consumada la Independencia de México, las medidas tendientes a la reapertura del plantel se iniciaron durante la década de los años veinte, tras una larga y penosa negociación entre la Iglesia y el Estado, el Cabildo Eclesiástico cedió, el 21 de octubre de 1845, a la Junta Subdirectora de Estudios de Michoacán el Patronato del plantel.

Con esta base legal, el gobernador Melchor Ocampo procedió a su reapertura el 17 de enero de 1847, dándole el nombre de Primitivo y Nacional Colegio de San Nicolás de Hidalgo, con ello se inició una nueva etapa en la vida de la institución.

Al triunfo de la Revolución Mexicana, cuando a escasos días de tomar posesión del gobierno de Michoacán, el ingeniero Pascual Ortiz Rubio tomó la iniciativa en sus manos, logrando establecer la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo el 15 de octubre de 1917, formada con el Colegio de San Nicolás de Hidalgo, las Escuelas de Artes y Oficios, la Industrial y Comercial para Señoritas, Superior de Comercio y Administración, Normal para profesores, Normal para profesoras, Medicina y Jurisprudencia, además de la Biblioteca Pública, el Museo Michoacano, el de la Independencia y el Observatorio Meteorológico del estado.

A lo largo de su historia, la Universidad Michoacana ha tenido 47 rectores. Actualmente, desde el 8 de enero del 2019, el rector es el Doctor Raúl Cárdenas Navarro.”3

Cabe mencionar que el muro de honor de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión es un testigo de la historia de México, con letras áureas permanecen en constante recuerdo los nombres de personajes e instituciones de primer orden y relevancia para nuestra gran Nación, por lo que se considera que debe constar en el muro la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, toda vez que es una de las instituciones que han contribuido con creces en el desarrollo de nuestra patria; de ahí, la pretensión de esta iniciativa.

Actualmente, la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es una institución moderna y de vanguardia, es un polo de desarrollo en el centro del país, donde acuden jóvenes estudiantes no sólo del Estado de Michoacán, sino también de Guanajuato, Jalisco, Guerrero, Colima, Estado de México, entre otros.

De acuerdo a los académicos Horacio Mercado Vargas, Edgar Allan Mercado Flores, Christian Erick Mercado Flores de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo4 refieren lo siguiente:

La Universidad Michoacana ha sido la primera universidad autónoma de América y una de las más antiguas. Actualmente ofrece estudios de nivel medio superior y superior, esto es: Bachillerato, Licenciatura, Maestría, Especialidad y Doctorado, ha contribuido a la educación y formación de profesionales y ciudadanos durante muchos años. La educación permite a la sociedad desarrollarse y resolver sus problemas. La educación superior cumple un papel muy importante en la formación de capital humano.

La UMSNH se ha convertido en una institución regional, comprometida con la educación. La Casa de Hidalgo, se caracteriza por ser una institución comprometida con la educación de calidad, con la cual puede contar la sociedad y la población, ya que asume el compromiso de cumplir con la posibilidad de ofrecer a los jóvenes michoacanos educación superior con una cobertura del cien por ciento en la geografía estatal.

De tal forma que la Casa de Hidalgo cuenta con más de 600 profesores de tiempo completo con doctorado, más de 300 profesores investigadores con maestría y sólo el 13 por ciento de profesores en toda la Universidad cuentan únicamente con grado de licenciatura; todo ello cambia notablemente la manera de trabajar e interactuar en la Universidad, así como las prioridades académicas y políticas de la institución.

Los recursos que se otorgan a los investigadores de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH), se han incrementado de manera sustancial, por lo que logros en materia de investigación, que tanto trabajo les ha costado durante los últimos años, son muy visibles y la generación del conocimiento en la universidad ha mejorado en los últimos años, pues del lugar 16 pasó al lugar número 5 a nivel nacional.

La consolidación de la calidad académica como sello indeclinable de la institución; la creación de nuevas carreras de licenciatura; el diseño de la ruta hacia la Reingeniería Administrativa y Reforma Integral Universitaria; la ratificación en la eficiencia de los estudios de posgrado, así como el proyecto para le creación de nuevas ofertas académicas que, con el respaldo del Gobierno del Estado, incluyen la creación de nodos de educación a distancia en los municipios de Arteaga, Zacapu, La Piedad, Marcos Castellanos, Ario de Rosales y Aquila, forman parte de los objetivos alcanzados por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. La Máxima Casa de Estudios de Michoacán se ha podido ubicar entre las primeras 10 instituciones de su tipo en el país.

Los resultados obtenidos en distintos campos, ubican a la Universidad Michoacana como la institución de educación superior líder en Michoacán por la calidad de sus programas educativos y actividad en el campo de la investigación. Es importante reconocer que después de muchos años, la UMSNH sigue ubicada entre los primeros 10 lugares, entre las tres mil universidades mexicanas por su calidad académica.

En cuanto a investigación la Universidad se ubica en el lugar número 7, entre las universidades públicas y privadas; y en el contexto de las universidades estatales en el lugar número 6, por lo que la UMSNH pertenece al Consorcio de Universidades Mexicanas, en donde se agrupan las 29 mejores instituciones de educación superior de México, en un universo de esas 3 mil instituciones homólogas mexicanas.

Dentro de las evaluaciones de calidad llevadas a cabo durante el 2015, fueron 15 los programas que se sometieron a este proceso, obteniendo resultados favorables, en el área de la investigación se cuenta ya con 9 científicos reconocidos por el Sistema Nacional de Investigadores con nivel 3. La Universidad cuenta con 4 posgrados internacionales, 18 consolidados, de los cuales 7 lograron ese nivel durante el 2015; 17 posgrados en desarrollo de los cuales 14 se evaluarán este año 2016, y 12 de reciente creación.

En relación con la investigación científica, la fuerte actividad de los profesores investigadores ha permitido que se organicen en Cuerpos Académicos, de los que 389 son miembros del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt. Los docentes con perfil PRODEP, aumentaron de 562 en el 2014 a 577, han sido beneficiados con estímulos al desempeño docente 605 académicos.

Se obtuvieron dos patentes relacionadas con materiales de construcción para la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Se aprobaron 570 proyectos de investigación por parte de la Coordinación Científica de la Universidad, los cuales permitieron gestionar recursos para equipamiento y prácticas, además de 51 proyectos externos en los que participan investigadores nicolaitas, para un total de 621 proyectos de investigación. Los investigadores nicolaitas han logrado obtener varias distinciones.

Como se aprecia, la labor vigente de la Universidad Nicolaita es vasta y profunda, por lo que justo reconocimiento sería, y llenaría de orgullo a sus autoridades, académicos, trabajadores, estudiantes y egresados que desde la Cámara de Diputados se rindiese un homenaje a la Institución a la cual pertenecen, de igual modo daría una cabal señal de que el estudio y el trabajo son los principales motores de desarrollo, progreso y de movilidad social.

Conforma a la propia de la multicitada Universidad se tiene lo siguiente:

“La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es una institución pública y laica de educación medio superior y superior, heredera del humanismo de Vasco de Quiroga, de los ideales de Miguel Hidalgo, José María Morelos, Melchor Ocampo; por iniciativa de Pascual Ortiz Rubio, la cual es la Primera Universidad Autónoma de América, cuya misión es contribuir al desarrollo social, económico, político, científico, tecnológico, artístico y cultural de Michoacán, de México y del mundo, formando seres humanos íntegros, competentes y con liderazgo que generen cambios en su entorno, guiados por los valores éticos de nuestra Universidad, mediante programas educativos pertinentes y de calidad; realizando investigación vinculada a las necesidades sociales, que impulse el avance científico, tecnológico y la creación artística; estableciendo actividades que rescaten, conserven, acrecienten y divulguen los valores universales, las prácticas democráticas y el desarrollo sustentable a través de la difusión y extensión universitaria.”

“La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es la Máxima Casa de Estudios en el Estado de Michoacán con la oferta educativa de mayor cobertura, reconocida por su calidad y pertinencia social, que forma seres competentes, cultos, participativos, con vocación democrática, honestos y con identidad nicolaita, con capacidades para resolver la problemática de su entorno.

Los programas de investigación y creación artística son reconocidos local, nacional e internacionalmente por sus aportaciones a las diversas áreas del conocimiento y a la solución sustentable de problemas sociales, en estrecha vinculación con los programas educativos.

Los programas de vinculación con universidades y centros de investigación nacionales e internacionales permiten un intenso intercambio científico, cultural y artístico, así como una gran movilidad de la comunidad universitaria. Las actividades de extensión proporcionan asesorías y servicios orientados a satisfacer necesidades concretas de los grupos sociales y de los sistemas productivos.

Los programas de difusión cultural hacen llegar a la sociedad las diversas manifestaciones de las ciencias, las artes y la cultura promoviendo el desarrollo de los individuos y los grupos sociales en armonía con el entorno.”5

De tal modo, se trata de un justo homenaje que reconoce la historia y trayectoria de esta institución educativa, misma que ha sido testigo y participe de la construcción de nuestro gran país de México, en tal sentido, la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo contiene todos los méritos para constar en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, máxime que en este año se cumplen 103 años de su fundación, sin embargo, sus antecedentes se remontan al año 1540.

Así pues, esta iniciativa se enmarca en un llamado constante a reconocer la historia y los personajes que han contribuido al desarrollo nacional, en este caso de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, y tenga un justo y digno lugar en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados.

Por las razones anteriormente vertidas, se somete al pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el nombre de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo

Primero. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de “Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo”.

Segundo. Celébrese Sesión Solemne en la Cámara de Diputados en la que se devele la inscripción que se ordena en el Artículo Primero de este Decreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.umich.mx/historia.html

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/muro/index.htm

3 https://www.umich.mx/historia.html

4 Cien años de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, educando y formando profesionistas y ciudadanos
http://www.eumed.net/rev/cccss/2016/04/michoacan.html

5 https://www.umich.mx/mision-vision.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2020.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)


Miguel Ángel Lucero Olivas, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre (rúbrica).
Inklusion
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