Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5670-II, jueves 10 de diciembre de 2020
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5670-II, jueves 10 de diciembre de 2020
Que reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo de la diputada Yolanda Guerrero Barrera, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Yolanda Guerrero Barrera, diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, por el Distrito 5 del Estado de Michoacán e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el año de 1994, previó un “seguro” institucional para salvaguardar los intereses de la administración pública ante la ineficiencia administrativa, permitiéndose una ventaja ante la ciudadanía, ya que se establece expresamente que, ante el silencio de la autoridad, se determinará que al ciudadano mexicano se le tuviera por negada cualquier petición sin importar la petición, o como lo fundamentara o lo motivara.
Dicha ley debe cambiar , por el respeto al derecho humano que tiene toda persona a recibir una respuesta a su petición siempre y cuando sea formulada por escrito y con respeto, de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y porque la redacción de este artículo ha fomentado la ineficacia, discrecionalidad y se ha transformado en el medio idóneo para prolongar y entorpecer la administración pública en general, y la administración de justicia en particular , ya que los amparos por silencio administrativo acumulan una gran cantidad de trabajo innecesario al Poder Judicial de la Federación, evitando que éste se pueda concentrar de forma eficiente, en los juicios que atacan la vulneración de derechos humanos de resolución urgente.
La administración pública y toda la política pública son instrumentos al servicio de la sociedad, que se deben a la misma, por lo que se debe privilegiar la utilidad social sobre la protección a los administradores públicos ; estos últimos están dedicados al servicio a las instituciones y a la ciudadanía. Es por demás justa esta modificación, toda vez que son cada vez más estados de la federación los que reconocen la figura de la “Afirmativa ficta”, otorgando el privilegio del “silencio administrativo”, al ciudadano y no al funcionario, motivando el ejercicio eficiente de la Administración pública.
La construcción de sociedades dinámicas y ágiles requieren igualmente de marcos regulatorios eficientes y expeditos, que permitan una mayor flexibilidad a los procedimientos y una operatividad en la que, el Estado sea un filtro fluido de certeza, regulación, ordenamiento y control; pero no un obstáculo infranqueable y sordo que entorpezca las dinámicas sociales y administrativas.
A fin de exponer a mis compañeras legisladoras y colegas legisladores, los alcances de la presente iniciativa, se abordan dos puntos en la exposición de motivos de la presente propuesta de reforma para que la ratio legis sea considerada de forma eficiente, proponiendo un cambio de paradigma en la forma en que el Estado mexicano ejecuta las normas y su cumplimiento.
Congruencia con el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La visión iusnaturalista de la Constitución Política y el cambio de perspectiva de los derechos humanos de los últimos quince años, han marcado un parteaguas en la impartición de justicia de este país. Los criterios con los que los juzgadores dirimen controversias se han enfocado en la protección máxima de los derechos humanos y no en la interpretación literal de las normas vigentes en México.
Sin embargo, esto no ha ocurrido en el ámbito administrativo del país, ya que, a pesar de que aún subsiste la controversia sobre el equilibrio entre el control de constitucionalidad concentrado y el control difuso en las esferas judiciales , en el poder ejecutivo y sus dependientes, aún prevalece la idea generalizada de que una autoridad administrativa no puede dejar de aplicar una norma o aplicarla en distinto sentido, aplicando la norma administrativa de acuerdo al manual de procedimientos, sin miramientos o juicios legales y sin consideraciones de constitucionalidad o inconstitucionalidad
Por esta disonancia entre el actuar progresista del poder judicial y el poder ejecutivo, podemos encontrar, de un lado, la exhaustividad al momento de realizar ponderación de derechos al resolver controversias de parte del poder judicial y el absurdo contrario de parte de la administración pública, de ejecutar una norma que incluso los faculta a no responder las peticiones de los ciudadanos, caso concreto el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Es momento ya de abandonar los viejos criterios de dejar en la absoluta incertidumbre al ciudadano y responderle conforme a derecho. El artículo ha permanecido prácticamente intocado desde su publicación, reduciendo solamente en una ocasión, el término de respuesta de las autoridades hacía con el ciudadano reduciendo treinta días su tiempo de respuesta. Esto no podría considerarse un verdadero progreso porque, ¿De qué sirve que reduzcan el tiempo de respuesta, si de todas maneras están facultados a no responder?
El derecho de petición es un derecho que tienen los ciudadanos para que, formulando una solicitud por escrito y de forma respetuosa, se le conteste si puede o no obtener lo que ha pedido, y a su vez, existe la correlativa obligación del estado de responderle de forma concreta, fundada y motivada.
Ese derecho a pedir y a recibir una respuesta se ve flagrantemente vulnerado por el artículo 17 de la Ley Federal en comento, ya que, respaldándose en la negativa ficta por silencio administrativo, el funcionario público puede simplemente no responder las solicitudes , generando como consecuencia jurídica una negativa por el simple transcurso del tiempo, es decir, el funcionario hace uso de un elemento legal para no cumplir con el encargo para el que fue designado y por el cual recibe un sueldo regulado por la misma Constitución.
Esta circunstancia debe ser modificada a fin de evitar la apatía del funcionario público al momento de desempeñar su cargo y la discrecionalidad para definir si contesta o no las peticiones de los ciudadanos; así como cada disputa de derechos debe ser resuelta por el poder judicial, cada petición de un ciudadano debe ser respondida en tiempo y en forma, no solo porque la lógica jurídica determina que ha cada actuación, debe corresponder una consecuencia, sino porque es un derecho humano: tener certeza jurídica de sus peticiones al estado.
Acumulación de juicios de amparo indirecto en materia administrativa
El Juicio de Amparo es, sin duda alguna el procedimiento más importante previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por cumplir con diversas funciones, todas ellas en beneficio de los ciudadanos, la primera de ellas, es el juicio más eficaz previsto en la legislación nacional para que los ciudadanos se defiendan de los actos de autoridad, provee de protección inmediata a través de la suspensión en sus dos vertientes, y se concentra en la violación directa de derechos humanos; en segunda, es el medio de control constitucional previsto para dar un verdadero y auténtico equilibrio de poderes que impacta de manera directa en el ciudadano mexicano, ya que impide la invasión de competencias entre autoridades de todos los órdenes de gobierno y entre los Órganos Constitucionalmente autónomos y; en tercera, es el mayor proveedor de materia prima jurídica para la conformación del sistema de precedentes jurisprudenciales del país, el cual, si bien es cierto, es de aplicación obligatoria al Poder Judicial de la Federación a partir de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados y Jueces federales, hasta los juzgados de cuantía menor o de paz, también es cierto de regula indirectamente las relaciones entre particulares y entre estos y el estado, ya que da una visión a priori de la forma en que una posible controversia será resulta, sujetando así a los ciudadanos y al estado, a un actuar previamente formulado, pensado y practicado.
La trascendencia del Juicio de Amparo es innegable, por lo que es necesario eliminar, en la medida de lo posible, el juicio de amparo indirecto por silencio administrativo, lo cual implica conexamente, la aplicación por ministerio de ley del supuesto previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que , tal y como fue dicho, no solo viola el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la respuesta de autoridad, sino que genera una brutal carga de trabajo que impide la eficiente aplicación de justicia por las siguientes circunstancias.
La primera, el silencio administrativo genera la discrecionalidad del servidor público al momento de contestar las peticiones de los ciudadanos. Es decir, el funcionario público determinado para dar respuesta a una solicitud de un ciudadano tiene en su poder la decisión unilateral de responder o no, esto ya que se encuentra protegido por el velo jurídico que le genera la negativa ficta por ministerio de ley que aplica por el simple transcurso del tiempo determinada en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo anterior porque no importa que sea lo que pide el ciudadano, la supuesta respuesta será un no jurídico , y nada compromete menos a una autoridad administrativa que negar todo lo que le pidan o negar lo que no le convenga, dándole la facultad de responder solo lo que le conviene o lo que un superior decida.
Esta discrecionalidad, evidentemente discriminatoria e inconstitucional, se encuentra protegida por un artículo provisto en una ley de evidente escala jerárquica inferior que la Constitución, y por ello, debe ser modificado de forma tal que comprometa al servidor público a responder por su propio bien. Por ello, desde este momento se adelanta que el sistema de negativa ficta debe cambiar por uno que obligue al servidor público a asumir la responsabilidad total del encargo otorgado, en ese orden de ideas, la propuesta es cambiar el sistema de una negativa, a una afirmativa ficta.
La segunda, el servidor público no solo ha encontrado un velo protector en la negativa ficta, sino que puede ser utilizado como una estrategia jurídica para retrasar, las respuestas a las que constitucionalmente se encuentra obligado, ya que regularmente esperan a que transcurran los tres meses establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, más los quince días que la Ley de Amparo otorga para la formulación y presentación de la demanda de amparo indirecto ante los juzgados federales y espera la completa resolución del juicio hasta la sentencia definitiva y posterior ejecución de sentencia para contestar una petición, circunstancia que se vuelve ridícula tomando en consideración que bien pudo haber respondido desde un inicio sin necesidad de la excitación del órgano judicial.
Este periodo tan prolongado de tiempo es lo que vuelve poco eficiente a la negativa ficta, ya que obliga al ciudadano a recurrir al juicio de amparo para obtener algo a lo que tiene derecho, sin lugar a dudas: la respuesta de la institución pública a la cual le pide algo.
La tercera, esta aplicación de la norma provoca que exista una gran cantidad de amparos en contra del silencio administrativo y la correspondiente negativa ficta , innecesaria, ya que una sola respuesta bastaría para dar por satisfecha la pretensión básica del ciudadano, que es, tener certeza sobre lo que pide y lo que necesita.
Ante lo anteriormente expuesto, se propone la reforma del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en los siguientes términos:
Primero, modificar el texto para que la afirmativa ficta sea la regla general : esto para evitar que el derecho de respuesta del ciudadano sea mitigado y que no obtenga una negativa por antonomasia, sino una presunción positiva que le amplíe su esfera de derechos, tal y como lo determina el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al determinar la progresividad de los derechos humanos.
Segundo, agregar al esquema de responsabilidades administrativas las consecuencias del servidor público, por no responder dentro del plazo previsto por la ley, imputándole por ministerio de ley la responsabilidad por omisión arbitraria del ejercicio del cargo público más la responsabilidad que se genere en contra de terceros. Dicha medida se encuentra prevista para advertir por ministerio de ley, al servidor público a fin de que cumpla con el encargo de forma prolija y basada en los principios de eficiencia, eficacia y honradez.
Tercero, agregar como medio de impugnación al juicio de lesividad; esto con tres propósitos:
• Quitar carga de trabajo excesiva al poder judicial en materia de amparo indirecto.
• Dar la carga de la prueba al aparato institucional a fin de promover en contra del particular en caso de considerar que no era acreedor a todo lo que solicitó en ejercicio del derecho de petición
• Vincular al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la resolución de conflictos que originariamente le corresponden por competencia en la materia.
Derivado de todo lo anterior, a fin de dar claridad a este pleno, se proporciona un comparativo del texto vigente y el texto propuesto a fin de no dejar dudas en la modificación:
Con base en lo expuesto y fundado en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Artículo Único. Se reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido positivo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario.
La dependencia u órgano descentralizado, antes de que transcurran los tres meses previstos, podrá dictar una prórroga, fundada y motivada por la naturaleza técnica o específica de la petición que se tratara, por un término igual a fin de resolver lo que corresponda.
Para que surta efectos la positiva ficta, será necesario que, a petición del interesado, se expida constancia de tal circunstancia, la cual deberá pedirse por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes al del término transcurrido para la resolución de la solicitud ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido negativo.
En caso de que el interesado no pida la constancia de positiva ficta dentro del término de tres días hábiles, operará la caducidad.
En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.
El servidor público que estando facultado, no haya dictado la prórroga y no de respuesta, y la positiva ficta genere afectaciones, este asumirá la responsabilidad de las mismas además de incurrir en abuso de funciones por omisión arbitraria en perjuicio del servicio público de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables en materia de fiscalización.
La positiva ficta que haya surtido efectos será combatible mediante el juicio de lesividad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2020.
Diputada Yolanda Guerrero Barrera (rúbrica)
Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Fernando Torres Graciano, del Grupo Parlamentario del PAN
El diputado Fernando Torres Graciano, y quienes suscriben, las y los diputados federales de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto donde se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Exposición de Motivos
Una deducción fiscal es un beneficio económico que la ley tributaria (normalmente la normativa específica de cada impuesto) otorga al contribuyente con base en determinados datos o factores a los que llamamos gastos deducibles. Son los gastos que como contribuyente tienes derecho a disminuir de tus ingresos acumulables en la declaración anual del ejercicio. No obstante, debe destacarse que los incentivos fiscales no contemplan beneficios para la educación inicial y para educación superior, además de excluir los gastos inherentes a la educación como son los útiles escolares, o la adquisición de equipo de cómputo tan necesario para miles de familias en este regreso a clases virtual.
De acuerdo con el estudio El valor de la educación. El precio del éxito, elaborado por el banco HSBC, 43 por ciento del monto de la educación superior es financiado por los padres; de ellos, 56 por ciento recurre al endeudamiento para costear los gastos; el otro 57 por ciento es financiado por los estudiantes, otros familiares o becas.
La autoridad tributaria regresa al contribuyente el exceso de impuestos pagado en el año: se llama un saldo a favor.
Actualmente, las deducciones por colegiaturas sólo aplican hasta el nivel bachillerato y por los siguientes montos;
Colegiaturas en instituciones educativas privadas con validez oficial de estudios. Desde nivel preescolar hasta bachillerato o equivalente, por los montos siguientes (límite anual de deducción):*
- Preescolar: 14 mil 200 pesos.
- Primaria: 12 mil 900 pesos.
- Secundaria: 19 mil 900 pesos.
- Profesional técnico: 17 mil 100 pesos.
- Bachillerato o su equivalente: 24 mil 500 pesos.
Para hacer efectivo este beneficio, se requiere contar con el comprobante de pago correspondiente.
*** Las cuotas por concepto de inscripción o reinscripción no pueden ser deducibles.
Transporte escolar, sólo si es obligatorio.1
Como se puede observar miles de jóvenes no tienen la oportunidad de cursar el nivel superior, se van quedando en el camino: ya sea porque no son admitidos, incluso tras varios intentos; o porque tuvieron la fortuna de cursar una licenciatura pero no pudieron seguir costeando su estancia en las aulas.
De cada 100 estudiantes que entran en primaria, sólo 53 se gradúan de la preparatoria y pueden aspirar a ingresar en educación superior.2
De acuerdo con datos del Instituto Mexicano para la Competitividad, el costo promedio por carrera en una universidad privada en el país va de 125 mil a 930 mil pesos, siendo que la más cara es la carrera de medicina; mientras que en instituciones públicas como UNAM, UAM e IPN lo que pagan es cercano a 30 mil pesos durante toda la licenciatura, tomando en cuenta los gastos en libros y materiales que, de acuerdo con la carrera, oscila entre 360 pesos al mes, sin dejar de considerar los gastos en alimentación, que van desde 50 pesos al día, dando un estimado a la semana de 250 pesos y en otros casos hasta un poco más.
Ir a la universidad es de gran importancia, ya que los egresados universitarios tienen menor tasa de informalidad, salarios promedio más altos y desempeñan ciertos tipos de empleos a los cuales otros trabajadores sin estudios universitarios difícilmente pueden aspirar, ir a la universidad tiene múltiples beneficios más allá de los económicos. Adquirir nuevos conocimientos, mejorar habilidades socioemocionales o involucrarnos más en nuestra comunidad es muy valioso para las personas.
De igual manera tomando la situación global, nivel mundial cerca de mil 200 millones de niños en edad escolar siguen afectados por el cierre de las escuelas y se enfrentan a la realidad de la educación a distancia en plena pandemia del Covid-19. El UNICEF advierte que las desigualdades inherentes en el acceso a las herramientas y a la tecnología podrían agravar la crisis mundial del aprendizaje. Debido al cierre de escuelas a raíz de la contingencia por el coronavirus muchos padres de familia, docentes y alumnos se están adaptando a la nueva normalidad y a los retos que implica la educación en línea.
De acuerdo con el UNICEF, la educación en línea podría resaltar la desigualdad socioeconómica que viven millones de familias. Lamentablemente, muchos estudiantes no cuentan con la tecnología, el espacio ni el ambiente necesario para poder cumplir con sus expectativas académicas. Además de estas barreras, se encuentra el miedo y la angustia que genera el hecho de que muchos padres de familia se están quedando sin empleo o familiares se están enfermando o muriendo.
El regreso a clases poscovid trae de fondo al menos cuatro retos importantes: la pérdida en los aprendizajes; el rezago y la deserción; los complementos de alimentación y la salud emocional, planteó la doctora Alma Maldonado-Maldonado, del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del IPN.
Comportamiento de la educación asociada con el gasto, ingreso e informalidad.
Esta iniciativa impulsará el desarrollo y la competitividad del país, con mayores oportunidades de acceso a la educación en todas las regiones y los sectores de la población. Además, que miles de familias mexicanas se beneficiarán, ya que destinan una parte importante de su ingreso en la educación de sus hijos en todos sus niveles, según el Inegi en promedio las familias destinan 9.5 por ciento del total de sus ingresos. Y no hay que olvidar que de acuerdo con el estudio “El valor de la educación. El precio del éxito” elaborado por el Banco HSBC, 43 por ciento del monto de la educación superior es financiado por los padres, de los cuales 56 por ciento recurre al endeudamiento para costear los gastos; el otro 57 por ciento es financiado por los estudiantes, otros familiares o becas.
Por tanto, la presente iniciativa tiene como objeto adicionar la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer como deducciones personales los pagos por bienes (útiles escolares o computadoras) y servicios de enseñanza correspondientes.
Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones en servicios de educación
Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. a VIII. ...
IX. Los pagos de útiles escolares, gastos en equipo de cómputo y servicios de enseñanza correspondientes a los niveles de educación inicial, básico, medio superior y superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 SAT, Conoce las deducciones personales, 4/09/2020 LINK: https://www.sat.gob.mx/consulta/23972/conoce-las-deducciones-personales
2 Imco, Compara Carreras 2019.
Referencias
Ley del Impuesto sobre la Renta (actualizada)
ENIGH (2018)
Educompara, ¿Cuánto cuesta estudiar una carrera universitaria en México?
Imco, Compara Carreras 2019
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2020.
Diputado Fernando Torres Graciano (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado Emilio Manzanilla Téllez, del Grupo Parlamentario del PT
El suscito, Emilio Manzanilla Téllez, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo en la XLIV Legislatura del honorable Congreso de la Unió, y con fundamento en lo que dispone el artículo 71, numeral II, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente Proyecto de Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El 28 de abril de 2015, el Senado de la República aprobó el dictamen que considera a la Ciudad de México como una entidad federativa, con autonomía constitucional en su régimen interior y en su organización político-administrativa.
El artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ahora derogado, establecía que “La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.
El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.
Las características del patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa”. Asimismo, en su Artículo 7º se señalaba que “El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables. La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto”.
A partir del decreto mediante el cual se reformaron y derogaron diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Reforma Política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, el nombre oficial de la capital del país es Ciudad de México.
Por lo que hace al Poder Judicial de la Federación el día 2 de febrero de 2016, salió un acuerdo general en el cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal indica que en toda legislación que se haga referencia al Distrito Federal se debe entender que se refiere a la Ciudad de México, y los nombres de los órganos jurisdiccionales que residen en la Ciudad de México, deben también sustituir su nombre del Distrito Federal por la denominación Ciudad de México.
Lo mismo sucede con el cambio de Salarios mínimos a Unidades de Medida y Actualización (UMAS) ya que el día 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, a través de la cual se eliminan el uso del salario mínimo como unidad de cuenta o medida, y se establece el uso de la Unidad de Medida y Actualización.
Con esta reforma se buscó que el salario mínimo no se use más como una medida de referencia para cálculo de multas u otro tipo de parámetros, y en su lugar se utilice la UMA.
En ese momento se definió que durante 2016 la UMA tendría el mismo valor que el salario mínimo; A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al Salario Mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, de la Ciudad de México, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
De lo anterior, observamos la importancia que tiene la armonización legislativa que se pretende hacer a la Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos, para que sus ordenamientos se encuentren actualizados a lo que marca la Ley.
Para mayor entendimiento de la presente iniciativa se muestra el siguiente cuadro comparativo.
Por lo anteriormente, fundado y motivado someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Artículo Único. Se reforma el artículo 3o; párrafo primer, artículo 5o.; párrafo tercero, artículo 11; artículo 18; párrafo tercero, artículo 24; párrafo primero, artículo 52; párrafo primero, artículo 77; párrafo primero y segundo, artículo 78; párrafo primero y segundo, artículo 79; párrafo primero, artículo 81; párrafo primero, artículo 82; fracción I, II y III, párrafo primero, artículo 83; fracción I y II, párrafo primero, artículo 83 Bis; fracción I, II y III, párrafo primero, artículo 83 Ter; fracción I y II, párrafo primero, artículo 83 Quat; fracción I y II, párrafo primero, artículo 83 Quintus; párrafo primero, artículo 84; párrafo segundo, artículo 84 Bis; artículo 85; párrafo primero, artículo 85 Bis; párrafo primero y tercero del artículo 86 y párrafo primero, artículo 87 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 3o . Las autoridades de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.
Artículo 5o . El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México y los Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.
...
Artículo 11. ... :
a). a l). ...
...
Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, de la Ciudad de México , de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.
Artículo 18. Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, de la Ciudad de México , de los Estados y de los Municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 24. ...
...
Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables
Artículo 52. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá establecer, mediante disposiciones administrativas generales, términos y condiciones relativos a la adquisición de armas y municiones que realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, así como los particulares para los servicios de seguridad autorizados o para actividades deportivas de tiro y cacería.
Artículo 77. Serán sancionados con diez a cien Unidades de Medida y Actualización.
I. a IV. ...
...
Artículo 78. La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México o municipales que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo, o a quienes, teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.
El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de diez Unidades de Medida y Actualización y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días.
...
Artículo 79. Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de diez Unidades de Medida y Actualización .
...
Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos Unidades de Medida y Actualización , a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.
Artículo 82. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos Unidades de Medida y Actualización , a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.
...
Artículo 83. ... :
I . Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez Unidades de Medida y Actualización , cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;
II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos Unidades de Medida y Actualización , cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y
III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos Unidades de Medida y Actualización , cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 83 Bis . ... :
I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos Unidades de Medida y Actualización , si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y
II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos Unidades de Medida y Actualización , si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
...
...
Artículo 83 Ter. ... :
I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez Unidades de Medida y Actualización , cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;
II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien Unidades de Medida y Actualización , cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y
III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos Unidades de Medida y Actualización , cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley
Artículo 83 Quat. ... :
I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta Unidades de Medida y Actualización , si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y
II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien Unidades de Medida y Actualización , si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.
Artículo 83 Quintus . ...
I. Con prisión de uno a dos años y de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización , cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores.
II. Con prisión de dos a cinco años y de cien a doscientos Unidades de Medida y Actualización , cuando se trate de más de cinco cargadores.
Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos Unidades de Medida y Actualización :
I. a III. ...
Artículo 84 Bis. ...
Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos Unidades de Medida y Actualización y se le recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente.
Artículo 85. Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos Unidades de Medida y Actualización a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.
Artículo 85 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos Unidades de Medida y Actualización :
I. a III. ...
Artículo 86. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos Unidades de Medida y Actualización , a quienes sin el permiso respectivo:
I. a II. ...
...
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 87. Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien Unidades de Medida y Actualización , a quienes:
I. a IV. ...
Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de diciembre del 2020.
Diputado Emilio Manzanilla Téllez (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo de la diputada Martha Angélica Zamudio Macías, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Martha Angélica Zamudio Macías, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El 16 de octubre de 2020, la Fundación Princesa de Asturias realizó la entrega formal del Premio Princesa de Asturias de Comunicación y Humanidades 2020 a la Feria Internacional del Libro de Guadalajara (también conocida como la FIL Guadalajara), evento que anualmente organiza la Universidad de Guadalajara, Jalisco.1
Al hacer entrega de este reconocimiento, la fundación reconoció que la FIL Guadalajara “se ha convertido en un fenómeno literario universal [...]” que, “con una enorme resonancia popular y una participación masiva, constituye un gran foco de proyección de la lengua española”.2
Creada en 1987 por iniciativa de la Universidad de Guadalajara, la FIL se ha convertido en el evento literario más importante en el mundo de habla hispana; tanto por su relevancia cultural como por el número de expositores y visitantes que atrae año con año.3 Más allá de los premios, la FIL ha demostrado su valor al erigirse como baluarte en la consolidación de la cultura del libro en nuestro país.
De acuerdo con estadísticas de la propia organización, la FIL actualmente provee “34 mil metros cuadrados de área de exposición, con un promedio anual de más de dos mil casas editoriales de 47 países”; en donde se realizan más de “630 presentaciones de libros” y a cuyos eventos asisten “más de cien mil jóvenes” cada año.4 Adicionalmente, la FIL también provee de beneficios económicos tangibles al país, pues se estima deja un derrama económica superior a los 330 millones de dólares al año sólo en Guadalajara.5
Dada su importancia en nuestra vida cultural, sorprende que la FIL Guadalajara y sus organizadores no sean contemplados en el desarrollo de la política de lectura y promoción del libro en nuestro país.
A pesar de ser una organización con más de 30 años de experiencia y de contar con bases institucionales sólidas dada su relación con la Universidad de Guadalajara; la FIL Guadalajara no cuenta con un lugar en el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura que establece la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.6
El consejo fue creado en 2008 con la publicación del decreto que expide dicha legislación, y se constituye “como un órgano consultivo de la Secretaría de Cultura y espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura”.7
Conforme a las disposiciones de la ley, hoy tienen representación en el consejo las y los titulares de la Secretaría de Cultura, de la Secretaría de Educación Pública y del Inali; de las direcciones generales de materiales educativos y publicaciones de la SEP y la Secretaría de Cultura; del Fondo de Cultura Económica y la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos; y de las cámaras y asociaciones de libreros, escritores y la industria editorial.8 En este sentido, la ley considera a la mayoría de los principales actores en la industria del libro y la promoción de la lectura, dándoles voz y voto en la planeación y dirección de la política nacional del libro y la lectura.
Este último punto, cabe destacar, no es una simple aseveración sin fundamento.
El artículo 15 de la ley establece que al Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura le corresponde, entre otras funciones: “asesorar en el diseño, formulación y ejecución del Programa de Fomento para el Libro y la Lectura”; “concertar los esfuerzos e intereses de los sectores público y privado para el desarrollo sostenido de las políticas nacionales del libro y la lectura”; “proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas jurídicas, fiscales y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer el mercado del libro, la lectura y la actividad editorial en general”; “promover la formación, actualización y capacitación de profesionales en los diferentes eslabones de la cadena del libro”; “impulsar la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el libro y la lectura, y diseñar los mecanismos de esta participación”; y “proponer incentivos para la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación de libros en las diferentes lenguas del país, y apoyar la traducción a ellas de textos de literatura nacional y universal a las diferentes lenguas del país”.9
Estas atribuciones hacen que el consejo sea el mejor espacio que existe en nuestro país para incidir en la política nacional de lectura. Un espacio, sobra mencionar, en donde la ausencia de la FIL Guadalajara prueba ser injustificable, dada su importancia en la promoción de la cultura del libro en México.
Las decisiones tomadas por el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura no pueden sino fortalecerse con la presencia de un representante de la FIL Guadalajara entre sus filas.
Por esta razón propongo adicionar una fracción VII al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para que la persona presidente de la Feria Internacional del Libro de Guadalajara pueda participar de forma ordinaria en las sesiones del consejo con la voz y el voto correspondientes a dicha representación. Adicionalmente, propongo una nueva redacción para el resto de las fracciones y párrafos contenidos en el artículo, introduciendo títulos compatibles con el lenguaje incluyente. Ninguna de estas modificaciones adicionales cambia el sentido actual del artículo.
A manera de ilustración, incluyo la siguiente tabla comparativa para destacar los cambios propuestos:
Finalmente, es importante destacar que la reforma que aquí se propone no tendría alguna repercusión negativa sobre los trabajos ordinarios del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, pues el nuevo representante de la FIL Guadalajara podría integrarse tan pronto sea aprobada, respetando los tiempos institucionales del Consejo e integrándose a sus actividades en próximas sesiones. La presente reforma tampoco tendrá impacto presupuestal ni requerirá reasignación del gasto, pues el mismo Artículo 14 de la ley considera que “la pertenencia y participación en este consejo es a título honorario”.1o
Apoyada de la exposición que antecede someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con la firme convicción de que las y los organizadores de la Feria Internacional del Libro de Guadalajara merecen la oportunidad de integrarse a los trabajos de planeación e implantación que encabeza el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura.
Considerandos
Sobre los fines compartidos del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura y la Feria Internacional del Libro de Guadalajara, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro establece que es su función el “concertar los esfuerzos e intereses de los sectores público y privado para el desarrollo sostenido de las políticas nacionales del libro y la lectura”.[1] Al representar los intereses de actores públicos y privados, la FIL Guadalajara se encuentra en una posición ideal para incidir de forma positiva en el desarrollo de este objetivo.
Sobre la pertinencia de otorgar un espacio de representación a la FIL Guadalajara en el consejo, el artículo 14 de la ley establece que “por acuerdo del consejo se podrá convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las secretarías, consejos e institutos de cultura de las entidades federativas o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento pleno de sus funciones”.12 Incluir la FIL Guadalajara en la lista de instituciones que tienen participación ordinaria activa en el consejo facilitará el cumplimiento de sus muchas atribuciones.
Finalmente, es importante destacar que la propia Ley define como su objeto “establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los distintos órdenes de gobierno y la vinculación con los sectores social y privado, para impulsar las actividades relacionadas con la función educativa y cultural del fomento a la lectura y el libro”.13
Dadas las consideraciones anteriores y la exposición de motivos que las presidieron, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Único. Se reforman las fracciones I a XV y el párrafo primero; y se adiciona la fracción VII, recorriéndose la subsecuente, al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:
Artículo 14. El Consejo estará conformado por
I. Una persona presidente , que será la persona titular de la Secretaría de Cultura. En su ausencia, la persona presidente será suplida por quien ésta designe;
II. Un o una secretaria ejecutiva que designe la persona presidente del consejo. En su ausencia, el o la secretaria ejecutiva será suplida por quien designe la persona presidente ;
II Bis. Un o una represente de la Secretaría de Educación Pública, designada por su titular;
III. La persona titular del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;
IV. La persona presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana;
V. La persona presidente de la Asociación de Libreros de México;
VI. La persona presidente de la Asociación Nacional de Bibliotecarios;
VII. La persona presidente de la Sociedad General de Escritores de México;
VIII. La persona presidente de la Feria Internacional del Libro de Guadalajara;
IX. La persona titular de la Dirección General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública;
X. La persona titular de la Dirección General de Publicaciones de la Secretaría de Cultura;
XI. La persona titular de la Dirección General de Bibliotecas de la Secretaría de Cultura;
XII. La persona titular de la Dirección General del Fondo de Cultura Económica;
XIII. La persona titular de la Dirección General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;
XIV. La persona titular de la Dirección General de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos;
XV. La persona presidente de la Comisión de Biblioteca y Asuntos Editoriales de la Cámara de Senadores; y
XVI. La persona presidente de la Comisión Bicamaral del Sistemas de Bibliotecas del Congreso de la Unión.
Por acuerdo del consejo se podrá convocar para participar con carácter de invitado no permanente a las personas titulares de las secretarías, consejos e institutos de cultura de las entidades federativas o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesaria para el cumplimiento pleno de sus funciones.
La pertenencia y participación en este consejo es a título honorario.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Redacción. “La FIL Guadalajara ganó el premio Princesa de Asturias de Comunicación y Humanidades”, Ciudad de México, Animal Político, 2020. Consultado en
https://animal.mx/2020/10/fil-guadalajara-gana-premio-pr incesa-de-asturias-de-comunicacion-y-humanidades/
2 Fundación Princesa de Asturias. Premio Princesa de Asturias de Comunicación y Humanidades 2020. Oviedo, España. Fundación Princesa de Asturias, 2020. Consultado en
https://www.fpa.es/es/premios-princesa-de asturias/premiados/2020-feria-internacional-del-libro-de-guadalajara-y- hay-festival-of-literature-arts.html?texto=acta&especifica=0
3 Feria Internacional del Libro de Guadalajara. Historia . Guadalajara, México. Universidad de Guadalajara, 2020. Consultado en https://fil.com.mx/info/historia.asp
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Ley de Fomento para la Lectura y el Libro. (Última reforma: DOF, 19 de enero de 2018.)
7 Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, artículo 12. (Última reforma: DOF, 19 de enero de 2018.)
8 Ibídem, artículo 14. (Última reforma: DOF, 19 de enero de 2018.)
9 Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, artículo 15, fracciones II, III, IV, X, XI y XIV. (Última reforma: DOF, 19 de enero de 2018.)
10 Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, artículo 14, párrafo segundo. (Última reforma: DOF, 19 de enero de 2018.)
11 Ibídem, artículo 15, fracción III. (Última reforma: DOF, 19 de enero de 2018.)
12 Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, artículo 14, párrafo primero. (Última reforma: DOF, 19 de enero de 2018.)
13 Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, artículo 3, fracción IV. (Última reforma: DOF, 19 de enero de 2018.)
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de diciembre de 2020.
Diputada Martha Angélica Zamudio Macías (rúbrica)
Que expide la Ley General del Espacio Público, Paisaje, Imagen y Publicidad Exterior, a cargo de la diputada Yolanda Guerrero Barrera, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Yolanda Guerrero Barrera, diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, por el Distrito 5 del Estado de Michoacán e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Espacio Público, Paisaje, Imagen y Publicidad exterior, al tenor siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina, del Estado Mexicano, la protección de los bienes nacionales y la imposición del régimen general y de excepción de la explotación de aquellos que son considerados por su esencia como estratégicos para el país, como lo son las aguas y tierras dentro del límite del territorio mexicano, el reconocimiento de la propiedad privada y sus modalidades.
La Constitución establece de forma excepcional y sin mucho margen de error la regulación entre los bienes de dominio público y privado también es cierto que la interacción con el resto del mundo, con la academia y con el quehacer diario, nos ha dejado una gran cantidad de dudas a todos los habitantes de esta nación sobre un concepto que es utilizado por las personas en lo particular tanto en foros públicos y privados: el espacio público.
El concepto de espacio público ha surgido de forma correlacionada en los foros de estudio del derecho, de la política, del urbanismo y de la arquitectura en conjunto con otros conceptos relacionados y que constantemente se encuentran sujetos al escrutinio público, lo que motiva la presente ley. ¿Qué es el espacio público?
El espacio público, es por definición, un bien del dominio y propiedad pública irreductible a la apropiación de forma exclusiva en favor de ningún particular, ya que, de considerar cualquiera de las anteriores como equivocada nos encontraríamos en el punto de considerar ese espacio como privado, lo cual eliminaría cualquier derecho que pueda ejercer el pueblo de México de forma común.
Este bien de dominio público es por su simple concepción un elemento en la vida pública, complejo, ya que son bienes de todos los mexicanos, pero al mismo tiempo son propiedad pública, por lo que la relación jurídica generada a partir de su uso va más allá de la explicación
civilista que pueda dársele al mismo tipo de dominio que ejerce un dueño sobre un bien privado que pueda usar, gozar o disponer.
En ese sentido, la presente ley establece de forma clara, las bases para determinar de qué es el espacio público, sus elementos, su régimen de uso y aprovechamiento, las limitantes en el ejercicio de derechos públicos y privados sobre el mismo y un régimen de sanciones y acción en protección del mismo.
El territorio Mexicano tiene una extensión territorial aproximada de 1,973,000 kilómetros cuadrados, lo cual coloca a México como el décimo tercer país con la mayor extensión territorial en el mundo, también es cierto que cientos de miles de esos kilómetros cuadrados corresponden a tierras afectadas por regímenes jurídicos que los encausan a usos y aprovechamientos públicos y privados que obedecen a necesidades sociales de muchísimas naturalezas como lo son, la propiedad ejidal, zonas ambientales protegidas, asentamientos humanos por pueblos originarios y asentamientos indígenas, zonas de conservación urbana, antropológica y rural, zonas de transferencia de potencialidades, áreas de propiedad federal y un largo etcétera.
Por lo anterior, resulta fundamental indicar que, el espacio público es un recurso escaso en este país, ya que en los asentamientos humanos como las ciudades, la expresión de libertades de parte de los, ciudadanos en bienes de dominio público es limitada.
Como ejemplo podemos encontrar ciudades densamente pobladas como la Ciudad de México, Monterrey, Guadalajara o Cancún, en la que existen una cantidad limitada de espacios propicios para que la gente pueda realizar actividades esparcimiento, lúdicas o deportivas de forma libre y gratuita, esto en comparación con la gran cantidad de kilómetros y kilómetros cuadrados que asfalto que cubren las calles de estas Ciudades.
¿No resulta absurdo que los ciudadanos no tengamos espacios adecuados para disfrutar de la convivencia social, pero sí que haya cientos de calles con espacio suficiente para que transiten tráiler, automóviles y camiones? ¿Por qué se inauguran año tras año obras magnas para que los autos puedan circular a 80 kilómetros por hora, pero solamente una o dos obras para que nuestros hijos puedan jugar cerca de un árbol? El espacio público es un elemento fundamental en la convivencia y en el tejido social, para la generación de un sentido de pertenencia a una comunidad y para el desenvolvimiento de las personas en el ejercicio pleno de sus libertades.
Ahora bien, la existencia del espacio público es algo innegable, y su valor y calidad es fundamental como elemento de expresión social, pero también es un elemento fundamental en la movilidad de las personas, ya que no solo representan espacios abiertos de convivencia, sino elementos fundamentales para una libertad que, en la mayoría de las ocasiones se encuentra pensada en favor de los automovilistas, la libertad de tránsito.
La libertad de tránsito se encuentra fundamentalmente pensada en lo establecido en el artículo 117 Constitucional, el cual, en su fracción IV determina que los estados no pueden gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio y esto es lógico ya que en 1917 el parque vehicular en México era risible en comparación con el actual
Por ello, es necesario hacer una deconstrucción de este derecho que le pertenece a todos los mexicanos y no solo a quienes conducen vehículos automotor, este derecho corresponde fundamentalmente, en la actualidad, a todas las personas, pero esencialmente al ciudadano de a pie, a aquel que tiene que sortear automóviles para poder cruzar en una esquina para llegar a su trabajo, a aquella persona tiene que desplazarse en silla de ruedas y no puede pasar por una banqueta llena de cabinas telefónicas o para aquella persona de la tercera edad que tiene miedo de ser atropellado por que no cabe en su andadera sobre una banqueta reducida.
Por ello, esta ley prevé los fundamentos para el mejoramiento del espacio público como herramienta necesaria para que las personas puedan desplazarse sin problemas por las calles, que la gente pueda disfrutar de una caminata sin sentirse amenazado y que las personas tengan garantizado que los recursos públicos del país se inviertan apropiadamente para crear espacios nuevos que usar y disfrutar y la rehabilitación de aquellos que ya forman parte de sus comunidades.
La otra circunstancia que se abordada por esta ley es un tema íntimamente vinculado con la apreciación sensorial de las personas en el espacio público, y es, la imagen que perciben cuando están las calles y la apreciación del paisaje.
Estos elementos repercuten directamente en la forma en que las personas perciben su entorno público. El poder apreciar calles y parque pulcros es fundamental para cualquier persona, pero también mantenerse libres de estímulos publicitarios excesivos es fundamental.
Las actividades comerciales son fundamentales para la existencia de un país pleno, y como parte de ello, la publicidad forma parte clave del movimiento comercial diario en todo el mundo. Sin embargo, el aumento de los medios de comercialización de productos también ha generado que los elementos publicitarios nos invadan por todos lados, en los medios de comunicación masivo como la televisión y radio, en internet a través de las redes sociales, en centros de comercio de todos los impactos y en el espacio público, es prácticamente imposible abstraerse de los anuncios en el mundo moderno.
Es por ello que es importante crear espacios seguros en el exterior para la gente, lugares y zonas de confort libres de los constantes impactos mentales que genera la sobreexposición al ofrecimiento de productos y servicios, a las ofertas, descuentos, y baratas, a los mensajes comerciales supra y subliminales y el constante ruido visual y auditivo que representa la publicidad.
No obstante lo anterior, también es fundamental proteger la imagen y el paisaje de nuestro país. Es de conocimiento general que México tiene un bagaje cultural y natural riquísimo, contamos con una gran cantidad de ecosistemas, monumentos, obras artísticas de primer nivel, edificios
con un valor arquitectónico e histórico envidiable, zonas arqueológicas, edificios precolombinos y construcciones que representan esa herencia histórica de los pueblos indígenas y la influencia europea que hace a México y su pueblo una nación única en el mundo.
En ese sentido, es fundamental que la protección de todos estos bienes y valores no solo provengan de las normas que impiden su modificación o demolición, sino que también es vital que la gente pueda disfrutarlos sin elementos externos a ellos, y para muestra un ejemplo, ¿No es esencial que los mexicanos y los turistas extranjeros puedan apreciar el esplendor del Palacio Bellas Artes y del Hemiciclo a Juárez sin tener que ver un mueble que estropea la vista del patrimonio nacional? ¿No es necesario que las personas podamos ver los volcanes Popocatépetl e Iztaccíhuatl desde el Estado de México, Puebla o la Ciudad de México sin tener que ver anuncios espectaculares en primer plano? ¿No es fundamental que podamos desplazarnos en carretera y ver los paisajes que nos ofrece este país sin la necesidad de ver cerros y montañas pintados con cal y grafologías de colores?
La protección de estas visuales es indispensable en este país, y garantizar su protección es tarea de todas las autoridades de los tres órdenes de gobierno, y es nuestro deber como legisladores sentar las bases y el andamiaje jurídico a fin de que se legisle en favor de las ciudadanas y los ciudadanos, para que estar en el espacio público no sea sinónimo de cansancio, temor y repudio, sino que sea un elemento de pleno disfrute y uso de las personas, que puedan tener espacios seguros para desenvolverse públicamente, que puedan apreciar el valor de los bienes nacionales y puedan generar comunidad, sentido de pertenencia y un desarrollo social propio de la vida pública que una sociedad democrática necesita para avanzar en el desarrollo nacional.
Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de os Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en los artículos 6, numeral 1 fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Espacio Público, Paisaje, Imagen y Publicidad Exterior, de conformidad con el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se expide la Ley General del Espacio Público, Paisaje, Imagen y Publicidad Exterior, para quedar como sigue:
Ley General del Espacio Público, Paisaje, Imagen y Publicidad Exterior
Título Primero
Del Espacio Público
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 . La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto garantizar el derecho de los habitantes y visitantes del Estado Mexicano al espacio público estableciendo las bases y elementos fundamentales para su correcto uso como parte de la fundamental de la construcción de un tejido social óptimo como generador de una convivencia sana entre las personas y las autoridades de este país.
Al mismo tiempo tiene por objeto el mantener a las personas libres de excesivos estímulos publicitarios en el espacio público, limpiar la imagen y paisaje nacional y la regulación de la publicidad exterior como un elemento básico del comercio como generador de impacto visual que genera la presencia de elementos en la imagen pública y ambiente del territorio nacional.
El Espacio Público, su imagen y el Paisaje Nacional son un elemento finito y un recurso escaso al que todos los habitantes del país tienen derecho, debiendo garantizarse y promoverse mediante un órgano especializado que atienda su diaria regulación, protección y unificación de criterios en su gestión, administración, uso, aprovechamiento, explotación, mejoramiento y salvaguarda en relación con los pueblos indígenas y barrios originarios, zonas afectas a los distintos tipos de protección ambiental, rural, turístico y urbano; zonas destinadas al esparcimiento, manifestación y expresión cultural y deportivas, zonas de explotación comercial y a la ejecución de obras públicas y privadas para el mejoramiento y rehabilitación del espacio público.
Artículo 2 . Son de aplicación general y observancia obligatoria para todos los ciudadanos, personas en tránsito y autoridades, debiendo su comportamiento diario garantizar la salvaguarda, contribución, promoción, consecución y protección de los siguientes bienes jurídicos superiores:
1. La Vida
2. La integración social, cultural y artística.
3. La Seguridad
4. El establecimiento de instalaciones deportivas y culturales apropiados en espacios públicos.
5. Uso y aprovechamiento eficiente y eficaz del Espacio Público, para la inclusión de todo tipo de personas y la convivencia de las personas a través del espacio público
6. El uso de nuevas tecnologías para la optimización y mejoramiento del espacio público
7. Accesibilidad universal y conectividad
8. Identidad y uniformidad de la Imagen Urbana.
9. Eliminación de contaminación visual invasiva.
Artículo 3 . El Gobierno garantizará que el aprovechamiento, disfrute y uso del espacio público tenga como base la convivencia pacífica y el ejercicio de las libertades.
Artículo 4 . El Gobierno Federal, las entidades y las distintas autoridades establecerán en los sistemas de planeación y en los diversos programas de desarrollo capítulos especiales en materia de espacio público.
Artículo 5 . La Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a través de la Agencia del Espacio Público elaborará el indicador de déficit territorial, la investigación y planeación del Espacio Público con el fin de atender la carencia a través del diseño de proyectos y la estrategia de financiamiento.
Artículo 6 . El Gobierno garantizará el destino de uso común y la prevalencia del interés general en el aprovechamiento, disfrute y uso del espacio público.
Artículo 7 . La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.
La presente ley es de orden General, por lo que los Estados, en todo lo no previsto de forma expresa en la presente ley, deberán de emitir leyes que regulen la materia en el marco de la presente y de las normas técnicas emitidas en observancia de la presente.
Artículo 8 . En ausencia de disposición expresa en esta Ley, en materia de espacio público, se aplicarán de manera supletoria, según corresponda:
I. Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamientos Territorial y Desarrollo Urbano,
II. Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
III. Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
IV. Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos,
V. Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y
VI. Código de Civil Federal.
VII. Ley General de Bienes Nacionales.
Capítulo II
Del Derecho al Espacio Público
Artículo 9 . Se garantiza el derecho al libre acceso al espacio público que consiste en el uso pleno y equitativo de la ciudad, fundado en principios de justicia social, democracia, participación, igualdad, sustentabilidad, de respeto a la diversidad cultural, a la naturaleza y al medio ambiente.
El Espacio Público es un bien jurídico de valor superior que debe ser mejorado, recuperado y rehabilitado, y debe ser considerado el máximo factor estructurante de los asentamientos humanos del territorio nacional.
Todos los habitantes del Estado Mexicano tienen derecho a acceder al Espacio Público, el cual debe ser mejorado, recuperado y rehabilitado con el fin de mejorar la accesibilidad, aportar a la calidad de vida de sus habitantes, ser sostenible y de calidad óptima permanente, buscando en todo momento la accesibilidad, la seguridad y la inclusión social y los demás bienes jurídicos superiores establecidos en la presente Ley en el marco de un pleno ejercicio de las garantías consagradas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las Constituciones de cada una de las entidades federativas.
Artículo 10 . El derecho al acceso al espacio público es un derecho público subjetivo que garantiza el ejercicio pleno de los seres humanos, la función social de los asentamientos humanos, su gestión democrática y asegura la justicia territorial, la inclusión social y la distribución equitativa de bienes públicos.
Artículo 11 . Todos los mexicanos tienen derecho al espacio público para el desarrollo de sus capacidades educativas, culturales, deportivas, lúdicas, políticas, sociales y recreativas.
Cualquier modificación realizada a un bien de dominio público que impacte en el espacio público y que beneficie de alguna forma el desplazamiento y movilidad de las personas físicas como peatones será considerado una conquista, por lo que no podrá ser modificado en cualquier sentido que implique su disminución o menoscabo material o funcional.
Capítulo III
De la creación, rehabilitación, mejoramiento y uso del Espacio Público
Artículo 12 . El espacio público comprende, los siguientes aspectos:
I. Los bienes de uso público y/o uso común;
II. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y
III. Las áreas requeridas para la conformación del espacio público en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 13 . El espacio público se clasifica por su uso, contemplándose únicamente los siguientes:
a) Público,
b) Privado,
c) Especial.
Artículo 14 . En cada obra pública proyectada en espacio público o cualquier obra privada que requiera medidas de integración urbana, mitigación urbana o análoga por su impacto en el espacio público, deberá contemplar, al menos los siguientes rubros:
I. Mejoramiento de Infraestructura Peatonal,
II. Infraestructura peatonal y mobiliario de estancia,
III. Elementos de esparcimiento Infantil y lúdico,
IV. Saneamiento mediante vegetación endémica,
V. Espacios Deportivos con y sin áreas verdes,
VI. Elementos para la expresión artística, cultural y recreativa,
VI. Elementos tecnológicos blandos y duros que permitan la conectividad a internet público y acceso a la información, y
VII. Bebederos de agua potable gratuitos.
VIII. Infraestructura para bicicletas.
Estos elementos deberán encontrarse previstos por las entidades desde la planeación del proyecto, mismo que no podrá ser modificado durante la ejecución de la obra con el fin de evadir alguno de los rubros del presente capítulo.
La falta de previsión de los mismos implica, además de las sanciones que otros ordenamientos determinen, faltas o deficiencias en la planeación y programación del proyecto, mismas que son verificables, auditables y sancionables por el Órgano Interno de Control, la Secretaría de la Función Pública y la Auditoria Superior de la Nación.
En el caso de que los recursos con los que se haya planeado, programado o ejecutado una obra pública y obra privada con impacto en el espacio público, será verificable, auditable y sancionable.
Artículo 15 . En toda obra pública y privada que impacte el espacio público deberá de contemplar el mejoramiento de todos los elementos de infraestructura peatonal con el fin de generar las condiciones propicias para la construcción de senderos peatonales.
Asimismo, en cada obra privada, su colindancia con el espacio público deberá respetar al menos las condiciones existentes al inicio de la obra, y garantizar las condiciones de accesibilidad del área peatonal, así como la delimitación del sendero peatonal. El nivel y características de la calle se imponen sobre el nivel y características de la obra privada.
En caso de no acatarse lo establecido en el presente artículo, la obra pública o privada, según corresponda, será suspendida hasta en tanto no se cumpla con las condiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 16 . Cuando se construya una obra en predio privado, serán solidariamente responsables del daño que se realice al espacio público adyacente el dueño del predio en el cual se esté ejecutando la obra, la persona que materialmente se encuentre ejecutando la obra o el titular de los permisos, licencias o autorizaciones de construcción que corresponda.
Se considerará espacio adyacente aquel medido en una poligonal equivalente a cincuenta metros de radio contado a partir de los linderos del predio privado en el que se ejecuta la obra.
Cuando los daños causados al espacio público causen alguna lesión o daño a algún peatón, los responsables solidarios responderán de la reparación del daño a favor de la persona que lo haya sufrido.
Artículo 17 . La infraestructura de espacio público estará diseñada y hecha principalmente para las personas físicas, a escala de las personas y prefiriendo siempre el uso de velocidades de locomoción humana.
Las personas serán el eje del diseño de los espacios y por lo tanto sus necesidades serán el criterio primordial al momento de diseñar, planear, ejecutar y evaluar las políticas de espacio público.
En caso de no respetarse esto, las autoridades o personas físicas y morales se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley General o las normas locales.
Artículo 18 . En ningún caso podrán interrumpirse o desviarse las trayectorias peatonales de un sendero por ninguna obra pública, obra privada o por ninguna especie de mobiliario fijo o semifijo, público o privado.
En el caso de que alguna obra pública o privada lo hagan, se revocarán de pleno derecho las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias otorgada en favor de los predios privados colindantes que hayan ejecutado la obra privada con impacto en el espacio público.
Si la obra es pública, se deberán realizar las adecuaciones a fin de regresar el sendero o trayectoria peatonal al estado en el que se encontraban a costa de los servidores públicos que hayan autorizado, planeado y programado la obra, al residente de obra pública y a la supervisión externa que haya sido contratada, lo anterior sin menoscabo de las sanciones que conforme a la ley en materia de responsabilidades de servidores públicos corresponda.
Cualquier concesión, permiso o licencia deberá revisar senderos y trayectorias peatonales adyacentes para su no afectación negativa y establecer medidas para la mejora de infraestructura peatonal.
Artículo 19 . La Infraestructura peatonal será aquella que determine la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a través de la Agencia de Espacio Público, la cual será como mínimo:
1. Las banquetas
2. Camellones
3. Parques Públicos
4. Los espacios residuales que se generen entre las trayectorias viales y las banquetas
5. Mobiliario Urbano
6. Todo aquel elemento del suelo o espacio aéreo público en el que las personas se encuentren o interactúen de manera presencial.
Artículo 20 . Los peatones sólo tendrán, en su condición de personas usuarias del espacio público y la infraestructura peatonal, la obligación de convivir con respeto con las demás personas y de abstenerse de realizar cualquier daño o menoscabo a la infraestructura del espacio público.
La condición de peatón no genera nuevas obligaciones salvo las expresamente establecidas en esta ley y las normas que de ella emanen. Bajo esta base de respeto se procurará una convivencia tanto entre los peatones como con aquellas personas que participen en las calles con una condición distinta a la de peatón.
Artículo 21 . Las banquetas de cualquier lugar del territorio nacional tienen derecho de vía en la superficie de forma exclusiva en favor de los peatones, por lo que no puede modificarse ninguna banqueta a fin de otorgarle un derecho distinto a otro tipo de personas en ninguna otra calidad.
Las banquetas deberán contar con al menos dos metros de ancho de espacio libre de cualquier cosa con una línea recta de esquina a esquina para el tránsito peatonal, este espacio es considerado como un sendero peatonal.
Cuando el ancho de la banqueta no permita los dos metros para el tránsito peatonal, no se permitirá la colocación de mobiliario urbano distinto a los postes para iluminación y cableado debiendo mantenerse el máximo sendero posible sin que este pueda reducirse a menos de 1.50 metros de ancho.
En banquetas con anchos menores a 1.20 metros o con irregularidades en sus niveles, el peatón podrá utilizar el área de circulación vehicular para sus trayectorias, de manera compartida con los vehículos; la velocidad de éstos no deberá superar los 10 kilómetros por hora, ni los conductores de dichos vehículos podrán presionar a los peatones para permitirles el paso.
Se considera un espacio libre en línea recta aquel en el que el peatón puede ver y caminar sin que existe ningún obstáculo que le obligue a modificar su trayectoria de una esquina a otra.
No podrá modificarse una banqueta para la creación de bahías vehiculares de ascenso y descenso de personas ni de mercancías. En caso de que alguna obra privada prevea la creación de una bahía o las normas locales lo determinen por su impacto en el espacio público, estas bahías deberán ser construidas al interior del predio en el que se esté realizando la obra.
Artículo 22 . Todas las banquetas deben contar con rampas para el libre ascenso y descenso peatonal hacia cualquiera de las banquetas contiguas inmediatas, con las especificaciones técnicas que establezca la Agencia.
Artículo 23 . Todo espacio público deberá de contar con los servicios peatonales que sean necesarios a fin de que el peatón pueda movilizarse libremente.
Los servicios peatonales serán, como mínimo, los siguientes:
a) Iluminación,
b) Semaforización,
c) Cruce seguro,
d) Información táctil y visual,
e) Mobiliario de estancia y, en su caso, mobiliario recreativo, y
f) Información sobre rutas de transporte público.
Título Segundo
Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de la Competencia de las Autoridades
Capítulo I
Del Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 24 . La presente Ley es de aplicación general en todo el territorio del país, ante la cual en ningún momento podrá ser alegado costumbre o práctica en contrario.
Ninguna costumbre o práctica constituirá derechos de uso, goce, aprovechamiento o propiedad sobre el espacio público, por lo que no operará bajo ninguna circunstancia la prescripción positiva en bienes de dominio público.
Artículo 25 . Cuando exista algún conflicto de la presente Ley con cualquier otra en el tiempo o en el espacio, la presente Ley se aplicará de manera prioritaria y siempre tendiendo a la aplicación plena de esta Ley.
Artículo 26. La presente Ley se aplicará en las poligonales correspondientes a los Pueblos y Barrios Originarios, pero los proyectos de obra pública que al efecto se ejecuten, deberán respetar la identidad del Pueblo o Barrio Originario correspondiente sin que ello implique ningún menoscabo a los principios o rubros que esta Ley establezca como mínimamente obligatorios.
En materia de obra pública o privada con impacto en el espacio público en zonas o polígonos protegidos por las leyes ambientales, ecológicas, arquitectónicas, antropológicas y arquitectónicas deben sujetarse a las limitantes y autorizaciones establecidas por la ley y las autoridades federales competentes en la materia.
Capítulo II
De la Competencia de las Autoridades
Artículo 27 . La competencia para construir, rehabilitar, mantener, recuperar y mejorar espacio público será coincidente entre la Federación, Estados de la República, Municipios y Alcaldías.
Ninguna autoridad tendrá la facultad para emitir normas, leyes, reglamentos o manuales para modificar el sentido o interpretar en un sentido contrario a la presente ley.
Artículo 28. Será competencia de la Agencia para el Espacio Público las siguientes:
I. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de obras relacionadas con el paisaje, imagen de asentamientos urbanos, espacio público y publicidad exterior; así como las demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley,
II. Formular y publicar sus programas de trabajo,
III. Elaborar y difundir el indicador de déficit territorial de espacio público,
IV. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Atlas de Espacio Público Nacional,
V. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Programa Maestro de Espacio Público, Paisaje e Imagen Urbana, mediante una construcción participativa del mismo y una visión de largo plazo que se articule con las instituciones de planeación de cada Estado de la República,
VI. Elaborar, publicar y mantener actualizada la Guía del Espacio Público de cada Estado de la República, mediante una construcción participativa del mismo y la evaluación de las experiencias en materia de espacio público que se recopilen en los tres niveles de gobierno y las intervenciones a cargo de particulares,
VII. Promover la implementación de nuevas tecnologías y medios digitales para la comunicación pública y privada en el espacio público,
VIII. Dirigir el desarrollo, rehabilitación, recuperación y mejoramiento del espacio público,
IX. Supervisar el desarrollo, rehabilitación, recuperación y mejoramiento del espacio público,
X. Emitir opinión sobre los proyectos de espacio público a cargo de las Alcaldías, Estados, Municipios, los proyectos de mejoramiento barrial con cargo a recursos públicos,
XI. Emitir opinión acerca del mantenimiento y operación de las obras públicas que se ejecuten en el espacio público,
XII. Regular, vigilar, investigar, verificar y sancionar los anuncios de publicidad exterior colocados en el territorio mexicano,
XIII. Emitir las licencias, autorizaciones o concesiones en materia de uso y/o aprovechamiento de espacio público y publicidad exterior en territorio del orden federal,
XIV. Determinar la necesidad y causa de emplazamiento de la tipología de muebles urbanos,
XV. Dirigir, administrar, gestionar y regular la imagen urbana de territorios federales,
XVI. Determinar el destino, vocación, uso y goce del espacio público de territorios federales,
XVII. Celebrar los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de sus competencias,
XVIII. Coadyuvar en el desarrollo de los proyectos urbanos de ingeniería y arquitectura, así como desarrollar proyectos arquitectónicos en materia de espacio público,
XIX. Participar en las acciones de restauración de los bosques urbanos, desde la perspectiva integral del espacio público,
XX. Coadyuvar en el diseño y planeación de obras y servicios en materia de espacio público,
XXI. Planear, diseñar, ejecutar y supervisar las obras públicas que correspondan al desarrollo y equipamiento urbano del espacio público, que conforme al programa anual queden a su cargo,
XXII. Elaborar proyectos de infraestructura, equipamiento y mobiliario urbano,
XXIII. Establecer las condiciones que deberán observar los proyectos urbanos en el espacio público para su integración al contexto,
XXIV. Participar en la planeación de las obras de transporte y vialidad, en la formulación de los proyectos y en la programación correspondiente, en materia de espacio público,
XXV. Emitir opinión respecto a la determinación de acciones encaminadas a mejorar la vialidad en lo referente a la materia de ingeniería de tránsito con impacto en espacio público,
XXVI. Participar con la Secretaría de Turismo en el diseño y programación de las acciones para la restauración de parques y zonas turísticas, desde la perspectiva del espacio público, así como participar en los programas de uso y aprovechamiento del mismo.
XXVII. Coadyuvar en la proyección, promoción y apoyo al desarrollo de la infraestructura turística de la ciudad y estimular la participación de los sectores social y privado,
XXVIII. Promover la conservación de los bienes históricos, arqueológicos y artísticos ubicados en el espacio público,
XXIX. Determinar, supervisar y sancionar las medidas de Integración y Mitigación Urbana cuando se encuentren relacionadas con el Espacio Público, el Paisaje o la Imagen Urbana,
XXX. Emitir y reformar su Estatuto Orgánico,
XXXI. Las demás inherentes al cumplimiento de los principios y competencias determinadas en esta Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 29. Será competencia de los Estados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley:
I. La construcción, rehabilitación, mantenimiento, recuperación y mejoramiento del espacio público.
II. Garantizar el acceso de la población a los espacios públicos y a la infraestructura social, deportiva, recreativa y cultural dentro de su territorio, los cuales no podrán enajenarse de forma alguna;
III. Promover la creación, ampliación, cuidado, mejoramiento, uso, goce, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público;
IV. Diseñar e instrumentar acciones, programas y obras que garanticen la accesibilidad y el diseño universal;
V. Garantizar que la utilización de la vía pública y espacios públicos por eventos y acciones gubernamentales que afecten su destino y naturaleza, sea mínima;
VI. Otorgar y revocar autorizaciones para la instalación de anuncios de publicidad exterior en predios privados de conformidad con la presente ley y las leyes locales emitidas en la materia.
VII. Construir, rehabilitar y mantener las vialidades, así como las guarniciones y banquetas requeridas en su demarcación, con base en los principios de diseño universal y accesibilidad; y las guías técnicas, lineamientos, manuales o normas que para tal efecto elaborare la Agencia, todo en materia de espacio público.
VIII. Para el rescate del espacio público se podrán ejecutar programas a través de mecanismos de autogestión y participación ciudadana, sujetándose a lo dispuesto en la presente Ley y las normas que de ella emanen;
IX. Ordenar y ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener o recuperar la posesión de bienes del dominio público que detenten particulares, pudiendo ordenar el retiro de obstáculos que impidan su adecuado uso; y
X. Proponer a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a través de la Agencia para el Espacio Público, la aplicación de las medidas para mejorar la vialidad, circulación y seguridad de vehículos y peatones, todo en materia de espacio público.
XI. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen.
Título Tercero
De la Agencia
Capítulo I
De la Agencia para el Espacio Público
Artículo 30 . La Agencia para el Espacio Público es un Órgano Descentralizado sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano la cual tendrá a su cargo la ejecución de la presente Ley y los ordenamientos jurídicos que de ella emanen.
La Agencia es responsable de generar ideas, proyectos e investigaciones para la rehabilitación, recuperación y mejoramiento del espacio público y de la planeación y lineamientos de diseño para el ordenamiento de la imagen urbana, espacio público y paisaje.
Artículo 31 . El patrimonio de la Agencia del Espacio Público estará compuesto por:
a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos, y
b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le asignen o transfieran.
Los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espacio público o la imagen urbana que se establezcan en esta ley no forman parte del patrimonio de la Agencia.
Artículo 32 . La titularidad de la Agencia para el Espacio Público recae en un Agente Especial, la cual detentará originariamente todas las funciones y atribuciones del Órgano Público Descentralizado.
Para ser Agente Especial, además de cumplir con los requisitos establecidos en cualquier otra norma aplicable, deberá cumplir con lo siguiente:
a) Deberá contar con experiencia comprobable y conocimientos en materia de espacio público por al menos cinco años.
b) Mexicano por nacimiento
c) Tener 35 años cumplidos al momento de su designación.
d) Título Universitario y Cédula Profesional expedida por la Dirección General de Profesiones en la Licenciatura de Derecho, Arquitecto, Ingeniero Civil o Actuaría.
El Agente Especial será propuesto por el Presidente de la República y ratificado por la Cámara de Diputados por votación mayoritaria en el primer periodo ordinario de sesiones del mismo año del término del cargo del último Agente Especial. En caso de que sea rechazado por la Cámara, el Presidente presentará nuevos candidatos hasta que uno de ellos sea ratificado.
El Agente Especial ejercerá y permanecerá en el cargo por cuatro años, pudiendo ser elegido por la Cámara de Senadores por un periodo igual.
Capítulo II
De las Atribuciones de la Agencia para el Espacio Público
Artículo 33 . El Agente Especial tendrá, dentro de sus atribuciones, las siguientes:
a) Resolver los medios de impugnación,
b) Emitir el manual de organización,
c) Designar al personal a su cargo,
d) Vigilar que los funcionarios actúen con apego a la ley,
e) Aprobar y publicar el programa anual de trabajo y programa anual de obras,
f) Definir su programa anual de adquisiciones,
g) Aprobar los informes semestrales que las áreas deberán enviarle de conformidad con lo establecido en el manual de organización,
h) Requerir información a las unidades que conforman al manual de organización,
i) Emitir y mantener actualizados los lineamientos, políticas y criterios generales de observancia obligatoria en materia de Obras Públicas, construcción, infraestructura y servicios relacionados exclusivamente con el Espacio Público, Paisaje y la Imagen Urbana,
j) Emitir y mantener actualizado el Programa Maestro de Espacio Público e Imagen Urbana, al cual deberán sujetarse tanto las obras en la materia realizadas por las autoridades federales, estatales, municipales y las Alcaldías como por las medidas de integración, mitigación urbana o análogas realizadas por particulares, así como la valoración de los proyectos de mejoramiento barrial, y su alineamiento a una perspectiva de ciudad,
k) Emitir la Guía de Espacio Público, en la que se recopile la experiencia de espacio público de las ciudades, mediante la evaluación de obras y acciones realizadas por las autoridades y entes privados, considerando planeación, diseño, participación ciudadana, materiales, vegetación, estudios complementarios, accesibilidad, seguridad, inclusión social, iluminación, equipamiento instalaciones relacionadas, y demás elementos de las intervenciones en la materia, así como la imagen urbana,
l) Determinar las prioridades en materia de Obra Pública relacionadas con el Espacio Público, Paisaje y la Imagen Urbana,
m) Emitir opiniones de carácter vinculante y obligatorio relacionadas con Obras Públicas que impacten al espacio público,
n) Conducir a través de las unidades administrativas los procedimientos de Contratación Pública y la Ejecución de Obras a su cargo,
o) Determinar la forma en que se invertirán los recursos autogenerados relacionados por el pago de derechos y aprovechamientos generados por actos administrativos que autoricen Publicidad Exterior,
p) Promover, a través de los incentivos fiscales que defina en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el mejoramiento del Espacio Público, Paisaje y la Imagen Urbana a través de expresiones artísticas y/o artesanales,
q) Definir el mobiliario urbano conforme a sus necesidades y adecuaciones a la imagen urbana,
r) Salvo en materia ambiental, antropológica y arqueológica, fungir como árbitro en la resolución de controversias entre autoridades para el otorgamiento de licencias, permisos y autorizaciones para la ejecución de obras públicas en espacio público.
s) Publicar el Estatuto Orgánico de la Agencia,
t) Publicar y mantener actualizado el Atlas de Espacio Público
u) Firmar los contratos y convenios necesarios a fin de lograr los objetivos y cumplir con lo establecido en la presente ley.
v) Todos los demás que se señalen de conformidad con lo que establezca la presente Ley u otros ordenamientos aplicables.
Título Cuarto
Del Espacio Público y sus Usuarios
Capítulo I
Derechos de los usuarios del Espacio Público
Artículo 34 . Son derechos de los usuarios del espacio público:
I. Vivir y convivir en un ambiente sano y a disfrutar libremente del espacio público en condiciones de seguridad adecuadas para su salud física, emocional y mental,
II. A que la ciudad le considere el uso y disfrute de amplias zonas urbanas, con paso accesible, continuo y seguro, que no sean espacios peatonales aislados, sino que se relacionen coherentemente en la organización general de la ciudad,
III. A transitar con libertad, seguridad y sin obstáculos, físicos o visuales, sin distinción género, preferencias sexuales, edad, creencias religiosas, ideología, situación socioeconómica, étnica, vestimenta o cualquier otra condición de diferenciación entre las personas,
IV. A la iluminación del espacio público orientada hacia las personas,
V. A que haya mobiliario orientado al disfrute del espacio público,
VI. A que el mobiliario urbano no entorpezca su andar o su disfrute del espacio
VII. A un espacio público accesible, incluyente y libre de obstáculos o rejas,
VIII. A participar en el diseño y decisión del espacio público y su señalización,
IX. A que las apropiaciones privadas del espacio público se sancionen,
X. A un marco institucional y políticas públicas para el espacio público,
XI. A que el disfrute del espacio público no esté condicionado a una situación de movilidad
XII. A la prohibición de mensajes publicitarios que puedan ser causa de accidentes y a la reducción de la contaminación visual de índole comercial que no contribuya al paisaje urbano, en los términos de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal.
XIII. A la eliminación de la contaminación visual por infraestructura y enseres, como cables, postes anchos, rejas, que puedan ser enterrados, eliminados o sustituidos, y
XIV. A medidas específicas que permitan detenerse, acceder y recorrer calles y aceras con seguridad y comodidad, inclusión y con base en las mejores prácticas mundiales.
Capítulo II
Del Uso del Espacio Público
Artículo 35 . Para la organización de eventos masivos en el espacio público se ajustarán a los términos de concentración se masas de las normas de cada estado. Cuando los eventos requieran templetes, equipos de sonido u otros elementos materiales, los organizadores deberán prever tanto la preservación del espacio, su limpieza posterior y los elementos de cumplimiento de las normas de protección civil, debiendo garantizar mediante fianza y los seguros necesarios para que esto se cumpla. Los eventos masivos siempre serán temporales.
Las autoridades estatales, municipales, federales o las Alcaldías, conforme a los lineamientos que ésta establezca, en caso de que el evento haya ocasionado daños al espacio público, servicios o infraestructura podrá hacer efectivas las garantías y seguros necesarios a fin de resarcir los daños ocasionados.
En caso de que los montos de las garantías, fianzas y seguros no sean suficientes, el remanente será trasladado como crédito fiscal y se les harán efectivos conforme a la legislación fiscal vigente y competente.
Se considerará un evento masivo, aquel que reúna más de 50 personas en un lugar y momento determinado.
Cuando el evento sea de naturaleza electoral, se sujetará en su totalidad a las normas vigentes en la materia.
Artículo 36 . Las medidas de Integración Urbana y las Medidas de Mitigación son obligatorias para quien se le ordena ejecutarlas y son condicionantes para la apertura o utilización del inmueble que las genere. Las autoridades locales o federales darán seguimiento a estas y notificarán de ellas a la Agencia en lo relativo a la intervención de espacio público. La Agencia podrá intervenir en el proceso de ejecución en el momento que así lo requiera. Ninguna medida de integración o de mitigación será liberada sin la previa autorización de la Agencia.
La Agencia opinará en materia de espacio público y buscará la integración urbana de los nuevos desarrollos a su entorno, así como la atención a los elementos materiales más desfavorables.
Existirá un Registro de Medidas de Integración Urbana en materia de Espacio Público el cual está a cargo de la autoridad que designen los Estados de la República e informará de cada una de ellas a la Agencia, en él se dará cuenta de los desarrollos que quedan sujetos a estas medidas, la forma y fechas en que éstas sean atendidas, las garantías presentadas por el responsable para su cumplimiento y, en su caso, la constancia de que las medidas hayan sido ejecutadas.
Las medidas de integración o mitigación deberán ser garantizadas a través de los medios que el Código Fiscal vigente determine. En caso de algún incumplimiento, se le hará efectiva la garantía y se aplicarán las multas correspondientes además de la sanción determinada en el presente artículo.
Capítulo III
De la Administración del Espacio Público
Artículo 37 . La Agencia para el Espacio Público contará con un Atlas de Espacio Público, en el cual se determine la vocación de los espacios, las necesidades que el espacio requiere y las medidas en que estas están siendo cubiertas, así como un registro de las acciones y actos que suceden en dichos espacios. El Atlas de Espacio Público será la base para la formulación del Programa Maestro de Espacio Público e Imagen Urbana y la Guía de Espacio Público.
Artículo 38 . Todo Espacio Público tiene una vocación determinada por sus características y su ubicación, corresponde a la Agencia para el Espacio Público definirla conforme a los criterios que ella misma establezca. La vocación del espacio público puede hacerse por zona o por ubicación específica, quedando a criterio de la Agencia el establecimiento de estas calidades.
La determinación de la vocación debe ser registrada en el Atlas de Espacio Público.
Para la conformación del Atlas de Espacio Público, los Estados de la República, los Estados y los Municipios deberán proveer de información a la Agencia conforme a las reglas de operación se determinen.
Artículo 39 . El Espacio Público puede ser usado y/o aprovechado por cualquier persona pública o privada.
Para ser usado de forma privativa, la persona o autoridad interesada deberá promover ante la autoridad de las Alcaldías, Municipal, Estatal o Federal la solicitud de concesión para el uso y/o aprovechamiento del mismo, manifestando el fin para el cual desea el uso y/o aprovechamiento.
El procedimiento de concesión, cumplimiento de obligaciones, extinción, rescisión, proceso de prorroga o rescisión se sujetará a lo establecido en las leyes vigentes en razón de territorio.
Artículo 40 . El uso y/o aprovechamiento del Espacio Público para fines particulares de las personas solo podrá ser realizado mediando concesión las cuales solo podrán ser las siguiente:
I. Privada: para uso y/o aprovechamiento privativo no lucrativo
II. Social: para uso y/o aprovechamiento de asociaciones de asistencia pública o privada con el fin de promover la unificación social, asistencia social, establecer puntos de encuentro comunitario o promover el arte o las prácticas artesanales. Todas deberán ser con fines no comerciales:
III. Comercial: para uso y/o aprovechamiento lucrativo o especulativo en términos mercantiles
IV. Público: para uso y/o aprovechamiento de instituciones públicas de forma no privativa, lucrativa o especulativa.
Artículo 41 . Con independencia del procedimiento de concesión que corresponda, este siempre deberá ser público por lo que podrán participar las personas físicas o morales interesadas, con la solvencia económica y técnica que establezca la autoridad convocante. Como excepción, se podrán otorgar concesiones a dependencias u organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, Estatal, Municipal o las Alcaldías, sin mediar un proceso público, cuando cuenten con las atribuciones para ello y se determine su conveniencia.
Todos los títulos de concesión deberán publicarse en versión abreviada en el Diario Oficial de la Federación y de forma total en las páginas de internet de la autoridad convocante y del concesionario.
Bajo ninguna circunstancia, las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias en materia de espacio público afectarán el libre tránsito de las personas ni la infraestructura del espacio público.
La obtención de concesiones no excluye a sus titulares de la responsabilidad que implica la obtención de otros permisos o licencias que las leyes requieran para el ejercicio de las actividades autorizadas en el título de concesión.
Artículo 42 . Cualquier beneficio privado que se obtenga por la explotación del espacio público o la imagen urbana, deberá repercutir en una contraprestación pecuniaria en favor de la sociedad. Quedan exceptuados únicamente las marquesinas de locales individuales, pero no así los enceres.
La determinación de las contraprestaciones se realizará mediante avalúo y lo realizará la entidad que conforme a las leyes locales o federales le corresponda establecer.
Las autoridades que tengan a su cargo la realización del avalúo contaran con un plazo de 30 días naturales para la elaboración y notificación del avalúo. En caso contrario, la autoridad que tenga a su cargo la gestión del espacio público en la entidad municipal, Alcaldía, Estatal o Federal determinará el monto mediante avalúo privado a costa del solicitante. El avalúo y metodología de elaboración forman parte de la versión abreviada.
Artículo 43 . Solo serán prorrogadas las concesiones en las que el titular no haya sido sancionado pecuniariamente durante su periodo de vigencia.
Las prórrogas se ajustarán a las leyes que conforme a la vigencia territorial corresponda.
La contraprestación deberá ajustarse conforme a los precios de mercado, mercado cambiario, índice inflacionario y factor de competencia económica horizontal o vertical, así como ajustar las obligaciones que conforme al transcurso del tiempo deban ser modificadas para aumentar su eficiencia, eficacia y economía en beneficio del Estado Mexicano.
Las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones o uso del espacio público no constituirán bajo ninguna circunstancia prelación para prescribir positivamente el uso, goce, aprovechamiento o propiedad del espacio público sobre el cual se desempeña el objeto del permiso, concesiones, licencia o autorización. Las autoridades podrán reservarse la posibilidad de negar la renovación de las concesiones, permisos, licencias o autorizaciones de forma discrecional.
Capítulo IV
De la Imagen Urbana y el Paisaje
Artículo 44 . La Imagen Urbana y el Paisaje es un bien jurídico superior del cual los particulares no pueden disponer. Dentro de los fines de cada autoridad deberá preverse como un objetivo prioritario la protección de la identidad de la Imagen Urbana y la protección del Paisaje.
La imagen urbana y el Paisaje se perciben mediante la impresión sensorial que producen las características físicas, arquitectónico urbanísticas, del medio natural y de los habitantes de un asentamiento humano o una parte de él.
Artículo 45 . El mobiliario urbano es el conjunto de bienes muebles que se emplazan en el espacio público con fines comerciales o publicitarios, de prestación de servicios, de ornato, de recreación, de seguridad o de higiene.
Artículo 46 . El mobiliario urbano se clasifica en:
a) De servicio en sentido amplio: Aquel que funja como auxiliar a los servicios públicos a cargo del estado.
b) De servicio civil: Aquellos que tengan como finalidad el auxilio a servicios públicos de emergencia médica, sanitaria, catástrofes naturales recolección de basura, bomberos y protección civil.
c) Publicitario: Será considerado todo aquel que cuya superficie exterior se encuentre destinada a la exhibición de propaganda comercial, institucional o electoral en un 25% o mayor.
d) Para Comunicación: Aquel cuya finalidad sea fungir como elemento de soporte físico para teléfonos públicos, internet público o buzones, mismos en los que será preferible en todo momento el soterramiento de cableado e infraestructura de telecomunicaciones, radio, televisión y elementos de aprovechamiento del espectro radio eléctrico.
e) De Estancia: bancas, asoleaderos, bancos, mesas y sombrillas.
Artículo 47 . La Agencia deberá aprobar los emplazamientos de mobiliario urbano o elementos urbanos permanentes o itinerantes cuando se ubiquen en el espacio público del territorio federal, siendo esta la única facultada para tal efecto.
Las entidades federativas, Municipios y Alcaldías deberán tener un área encargada para aprobar los emplazamientos de mobiliario urbano y elementos urbano permanente o itinerantes.
Las autoridades llevaran un registro público al respecto e informaran a la Agencia anualmente de cualquier modificación a dicho registro.
Artículo 48 . Serán criterios mínimos de estudio para el emplazamiento del mobiliario urbano, los siguientes:
a) Todo tipo de mueble deberá respetar las medidas antropométricas para su diseño,
b) Por ningún motivo podrá emplazarse o existir emplazado un mueble que interrumpa un sendero peatonal, y
c) No deberán obstruirse accesos vehiculares.
d) No podrán colocarse postes, semáforos, bolardos o elementos de infraestructura vial o peatonal que limiten el acceso de personas con capacidades diferentes a las rampas de las banquetas o de los inmuebles públicos o privados.
e) Solo podrá colocarse mobiliario urbano en el espacio adyacente frontal de un inmueble para uso casa habitación cuando se obtenga el consentimiento expreso y por escrito del propietario del inmueble.
Artículo 49 . En caso de que un mueble permanezca más de 120 días será considerado permanente.
La aprobación del emplazamiento de mobiliario urbano se regirá conforme a las leyes de esta ley y de cada Entidad Federativa o de la Federación cuando territorialmente corresponda, pero cuando se trate de mobiliario urbano que sea propiedad y sea administrado por un deberá ser objeto de licenciamiento por tiempo determinado el cual no podrá ser superior a cinco años.
Después de transcurrido el término de vigencia de la licencia que permita el emplazamiento de muebles en el espacio público, este podrán permanecer sólo cuando su presencia sea de utilidad pública, por lo que su propiedad se trasladará directamente al gobierno que haya emitido la licencia, de lo contrario, deberá ser retirado sin dañar la infraestructura sobre la que se localiza, con cargo al licenciatario respectivo.
Artículo 50 . El mobiliario o elemento urbano será calificado conforme a su utilidad a juicio de la Agencia.
El mobiliario urbano será definido por la Agencia y podrá, en todo caso, adquirir el que sea requerido con el fin de satisfacer necesidades del espacio público en territorio federal.
Artículo 51 . La Agencia llevará el registro de todas las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias de uso en el espacio público y hará pública la información respecto a su titular, ubicación, objeto, vigencia y contraprestación, mediante un padrón que mantendrá actualizado.
Artículo 52 . No podrán obtener concesiones, autorizaciones, permisos o licencias personas con conflicto de interés con quienes intervengan en el proceso de asignación de las mismas. En el caso de medios de comunicación, sus sociedades controladoras o subsidiarias, o sus accionistas mayoritarios o con participación en los consejos de administración de las
sociedades mencionadas, sólo podrán ser concesionarios, permisionarios o licenciatarios cuando medie un proceso público de asignación.
Artículo 53 . La Agencia deberá establecer los criterios para el cuidado de la Imagen Urbana y el Paisaje de todo el territorio mexicano para todos los órdenes de gobierno, el cual será de observancia obligatoria.
Artículo 54 . La regulación a la publicidad exterior forma parte de la política de Imagen Urbana y Paisaje. Las autorizaciones que se otorguen en la materia o el reconocimiento de las posiciones existentes se dará basado en el valor superior de la imagen urbana y la preservación del paisaje. A mayor impacto, mayor resarcimiento del espacio público.
Artículo 55 . Los anuncios de propaganda comercial sólo estarán permitidos en las zonas publicitarias autorizadas, para lo cual, la Agencia considerará los impactos en la imagen urbana de cada ciudad y en el paisaje.
Artículo 56 . Los monumentos artísticos, de salvaguarda patrimonial, antropológica o arqueológica gozaran de Servidumbres visuales.
Artículos 57. No se permitirá la transferencia de potencialidad en los términos de las Leyes en materia de Desarrollo Urbano cuando se trate de predios en el entorno de paisajes patrimoniales, naturales, arqueológicos o antropológicos de cada Ciudad con declaratoria local, nacional o de organismos internacionales.
Artículo 58 . No podrá ser colocado o emplazado en espacio público, ningún elemento que contamine la visual frontal de los inmuebles que tengan valor arquitectónico, artístico, Patrimonio Cultural o registro por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o de las autoridades Estatales y Federales en la Materia.
Quedan exceptuados de lo anterior todos aquellos elementos relacionados con servicios públicos en estricto sentido o servicio civil.
Así mismo, se encuentra expresamente prohibido la colocación de anuncios o elementos de infraestructura distintos a los energéticos y telecomunicaciones en zonas que cuenten con protección en materia ambiental, arquitectónica, antropológica o arqueológica.
Título Quinto
De la Publicidad Exterior
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 59 . La publicidad exterior es la actividad comercial en la que, a través del uso de medios visuales, auditivos, sensitivos o audiovisuales se divulga o comunica un mensaje para influir en la toma de decisiones de los usuarios finales para la contratación o celebración de actos jurídicos sobre bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones, que puede verse desde el espacio público.
No se considera publicidad exterior visual para efectos de la presente ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural.
Artículo 60 . La Agencia para el Espacio Público emitirá los lineamientos, criterios y demás ordenamientos técnicos para la regulación del emplazamiento, instalación, mantenimiento, retiro y explotación de los anuncios ubicados en espacio público o privado, siendo estos de carácter obligatorio en todo el territorio nacional para todos los particulares, instituciones públicas o privadas sin excepción alguna.
Los Institutos Electorales competentes no permitirán ni tolerarán la colocación de publicidad exterior político electoral o exhibición de la misma que se encuentre prohibida por esta Ley o que no se ajuste a las tipologías determinadas por la presente.
Artículo 61 . En el ámbito federal, ninguna autoridad, dependencia o ente público distinto a la Agencia estará facultado para la emisión de Concesiones, Licencias, Autorizaciones o Permisos para el emplazamiento, instalación, mantenimiento o explotación de anuncios.
Cualquier documento firmado por un ente distinto a las unidades facultadas de la Agencia será nulo de pleno derecho.
Las leyes de los estados determinaran la distribución de competencias para la emisión y revocación de Concesiones, Licencias, Autorizaciones o Permisos de anuncios de publicidad exterior.
Artículo 62 . Se considerará anuncio cualquier estructura física, medio tecnológico auditivo, visual o de frecuencia a través del cual se propague un mensaje perceptible a través de los sentidos desde el espacio público.
Artículo 63 . Cuando la publicidad se encuentre dirigida visualmente hacia el espacio público será considerada publicidad exterior, aunque ésta se encuentre emplazada en las instalaciones de sistemas de transporte público, al interior de plazas comerciales o análogos por lo que éstas se sujetarán a la presente Ley.
Artículo 64 . Las vías primarias y secundarias son susceptibles de recibir publicidad exterior en los términos establecidos en la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen.
Artículo 65 . Los anuncios que para su instalación requieran el concurso de diversos elementos, tales como estructuras, soportes, cartelera, pantalla u otros, serán considerados una unidad integral. La instalación, modificación o retiro de esta clase de anuncios comprenderá el de todos sus elementos.
Artículo 66 . Para efectos de esta ley y los ordenamientos que de ella emanen, se considera ilícita la publicidad que:
a) Atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución y todos sus ordenamientos.
Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refieran las Leyes Federales o locales que protejan o aseguren a las mujeres una vida libre de violencia.
b) La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.
c) La publicidad subliminal.
d) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.
e) La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados por la Ley de competencia económica correspondiente.
f) La publicidad racista, entendiéndose por racista aquella que busque crear una relación consciente o inconsciente de superioridad o supremacía, o la vejación, disminución de capacidades o inferioridad de una o más personas sobre u otras en razón de su sexo, raza, credo, religión, y/o capacidades económicas o físicas.
A los efectos de esta ley, será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
La exhibición de publicidad ilícita será sancionada con la nulidad de pleno derecho de la licencia, autorización o concesión del anuncio que permite su exhibición, así como la prohibición al titular de la licencia, autorización o concesión para solicitar nuevos durante 5 años, además de la imposición de una multa de 5000 a 10000 Unidades de Medida y Actualización.
Sección II
De la función comercial, social y cultural de la publicidad exterior
Artículo 67 . La publicidad exterior será clasificada en cuanto a su función y el tipo de emplazamiento de soporte.
En los contratos relacionados con la publicidad deberá asentarse expresamente una cláusula que determine el carácter de la publicidad que se está contratando para los efectos que determine la presente ley. En caso de no ser insertada, el contrato será nulo de pleno derecho.
La aplicación de conceptos de esta ley, en materia de publicidad exterior será de forma estricta y cualquier actividad civil o mercantil relacionada con la exhibición de publicidad exterior se regulará expresamente por esta ley o las leyes que de ella emanen, sin embargo, tratándose de los contratos establecidos en esta ley, los particulares que no tengan actividades tratándose de publicidad exterior, podrán adoptarlos de forma análoga a sus necesidades.
Artículo 68 . Por su función la publicidad será clasificada de la siguiente manera:
I. Comercial
II. Social
III. Cultural
IV. Pública
V. Político Electoral
Artículo 69 . La publicidad social será aquella tendiente a la manifestación de ideas promovidas para la concientización sobre problemáticas públicas o educativas que se encuentre auspiciada exclusivamente por alguna Asociación sin ningún fin de lucro.
Artículo 70 . La publicidad cultural será aquella tendiente a la difusión de contenido preferentemente artístico, deportivo no patrocinado o la expresión de ideas, así como la divulgación de eventos en museos, foros de expresión y debate públicos o privados que no impliquen un costo para su acceso.
Artículo 71 . La publicidad pública será aquella en la que se divulguen mensajes provenientes o pagados con cargo al erario o en los que aparezcan logotipos oficiales de cualquier nivel de gobierno de la República Mexicana.
Artículo 72. La publicidad político electoral será regulada por las leyes en la materia, encontrándose totalmente excluidas en cuanto a su contenido y tiempos de exhibición supeditada a los ordenamientos jurídicos vigentes.
Artículo 73. La publicidad comercial es cualquier otro tipo de publicidad que no pueda ser encuadrado en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 68 de esta ley.
Sección III
De la competencia en materia de Publicidad Exterior
Artículo 74 . La Agencia para el Espacio Público es la única autoridad facultada para emitir y revocar Concesiones, Licencias y Autorizaciones para el emplazamiento, instalación, mantenimiento y explotación de publicidad exterior en predios privados que se encuentren dentro de áreas de jurisdicción exclusiva federal.
Los Estados, Municipios y Alcaldías podrán emitir Concesiones, Licencias, Permisos y Autorizaciones en el ámbito de competencia territorial sujetándose a las leyes que al efecto emitan los Congresos de los Estados.
Artículo 75 . Los contratos publicitarios se regirán por las normas contenidas en el presente Título, y en su defecto por las reglas del Derecho Civil Federal y local.
Artículo 76 . Los medios de difusión exterior deslindarán expresamente las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa, publica, social, pública o cultura de las que hagan como simples vehículos de publicidad comercial. Los anunciantes deberán así mismo desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus anuncios.
Artículo 77 . El anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de la campaña de publicidad.
Artículo 78 . En los contratos publicitarios no podrán incluirse cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la publicidad.
Artículo 79 . Contrato de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma.
El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados cualquier idea, información o material publicitario suministrado por la agencia de publicidad. La misma obligación tendrá la agencia respecto de la información o material publicitario que el anunciante le haya facilitado a efectos del contrato.
Si la publicidad no se ajustase en sus elementos esenciales a los términos del contrato o a las instrucciones expresas del anunciante, éste podrá exigir una rebaja de la contraprestación o la repetición total o parcial de la publicidad en los términos pactados, y la indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hubieren irrogado.
Si la agencia de publicidad injustificadamente no realiza la prestación comprometida o lo hace fuera del término establecido, el anunciante podrá resolver el contrato y exigir la devolución de lo pagado, así como la indemnización de daños y perjuicios.
Así mismo, si el anunciante resolviere o incumpliere injustificada y unilateralmente el contrato con la agencia sin que concurran causas de fuerza mayor o lo cumpliere sólo de forma parcial o defectuosa, la agencia de publicidad podrá exigir la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La extinción del contrato no afectará a los derechos de la agencia de publicidad por la publicidad realizada antes del cumplimiento.
Artículo 80 . Contrato de difusión publicitaria, es aquél por el que, a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un publicista se obliga en favor de un anunciante o agencia, a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
Si el publicista, por causas imputables al mismo, cumpliere una orden con alteración, defecto o menoscabo de algunos de sus elementos esenciales, vendrá obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los términos pactados. Si la repetición no fuere posible, el anunciante o la agencia de publicidad podrán exigir la reducción del precio y la indemnización de los perjuicios causados.
Salvo caso de fuerza mayor, cuando el publicista no difunda la publicidad, el anunciante o a la agencia podrán optar entre exigir una difusión posterior en las mismas condiciones pactadas o denunciar el contrato con devolución de lo pagado por la publicidad no difundida. En ambos casos, el medio deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Si la falta de difusión fuera imputable al anunciante o a la agencia de publicidad, el responsable vendrá obligado a indemnizar al publicista y a satisfacerle íntegramente el precio.
Artículo 81 . Contrato de creación publicitaria es aquél por el que, a cambio de una contraprestación, una persona física o moral denominado creador, se obliga en favor de un anunciante o agencia de publicidad a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario novedoso.
Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación publicitaria y para los fines previstos en el mismo.
Cuando el creador publicitario se encuentre sujeto a sueldo, se aplicarán las normas correspondientes en materia laboral.
Artículo 82 . El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
El patrocinador podrá ser un anunciante o una agencia de publicidad.
El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.
Artículo 83 . Contrato de arrendamiento publicitario es aquel en el que el propietario o albacea de un predio particular, otorga un espacio perfectamente delimitado del inmueble para la exhibición de publicidad.
Para la celebración del presente contrato se requerirá como elemento solemne de existencia, que el arrendador publicitario tenga el título de propietario o albacea plasmado en un documento público.
El anunciante, arrendatario, agencia de medios y publicista serán solidarios responsables de la publicidad ilícita en cuanto a su contenido, tipología, emplazamiento, instalación, mantenimiento y explotación.
Todos los contratos regulados por esta ley deberán ser registrados ante la Agencia para el Espacio Público junto con sus tarifas y Código de prácticas comerciales.
Capítulo II
De la Instalación de los Anuncios
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 84 . Para clasificación por tipo de soporte, los anuncios se clasifican de la siguiente manera:
I. Anuncios autosoportados: Son los anuncios de propaganda comercial que se encuentran anclados o cimentados directamente al suelo.
II. Anuncios de referencia arquitectónica. Son anuncios que se encuentran colocados en inmuebles con valor arquitectónico en los cuales pueda ser reconocido un valor referente en función de una marca determinada, y podrán tener una forma específica a partir de la marca y el lugar en el que se coloque.
III. Anuncio de referencia: son aquellos anuncios cuya tipología, siendo distinta a los autosoportados, vallas, adosados, muros ciegos, marquesinas y fachadas, sean un punto de referencia en el asentamiento humano en la que se encuentra, a juicio de la Agencia para el Espacio Público.
IV. Anuncio Artístico: son aquellos anuncios elaborados mediante procesos artísticos o artesanales. Nunca serán considerados anuncios artísticos las vallas, autosoportados, azoteas, pintados sobre las bardas de la planta baja de inmuebles privados o públicos ni los desplegados en medios impresos.
V. Denominativos. El que contiene el nombre, denominación comercial o logotipo con el que se identifica una persona física o moral, o una edificación;
VI. Vallas. Anuncio comercial conformado por carteleras situadas en estacionamientos públicos, con fines publicitarios, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.
VII. Muros ciegos. Anuncios comerciales sin estructuras colocados en las áreas de los muros de colindancia que carezcan de vanos.
VIII. Marquesinas y fachadas. Son los anuncios de locales comerciales para presentar la marca, servicio o servicios allí ofrecidos. Se colocarán en la entrada o las entradas a la tienda, así como en los aparadores adyacentes, en la parte superior o, en su caso, en puertas y cortinas, sin que estos limiten la luz solar hacia el interior del predio En algunas zonas y calles la Agencia podrá determinar uniformidad o restricciones, en función del valor arquitectónico.
IX. Pendones: Los anuncios temporales colocados en las fachadas de predios de propiedad pública o privada en el que se lleve a cabo un evento cultural, social o deportivo. No podrán ser considerados como eventos, las ofertas limitadas de tiendas o establecimientos comerciales, baratas o promociones especiales por el hecho de estar limitados a un lugar o tiempo determinados.
X. Especiales. Cuando sus características no coincidan con las del resto de las tipologías, para lo cual requerirán la valoración respectiva por parte de la Agencia para el Espacio Público en función de su impacto en imagen urbana y los lineamentos y normas que para tal efecto se expidan.
La Agencia para el Espacio Público determinará los lineamientos a los cuales se apegarán estas formas de publicidad. Sólo se autorizarán anuncios que se apeguen a tales lineamientos.
Artículo 85 . En el territorio nacional quedan prohibidos los anuncios:
a) Instalados en los bienes del dominio público con excepción de los ubicados en el mobiliario urbano, en los términos que disponga la presente Ley y las leyes de los Estados;
b) Instalados en las azoteas de las edificaciones, sean éstas públicas o privadas;
c) Con estructuras instaladas en vehículos de propiedad pública o privada y cuyo único fin sea la difusión de anuncios;
d) Integrados en lonas, mantas, telones, lienzos, y en general, en cualquier otro material similar, sujetos, adheridos o colgados en los inmuebles públicos o privados, sea en sus fachadas, colindancias, azoteas o en cualquier otro remate o parte de la edificación sin que cuenta con licencia para ello;
e) Instalados en saliente, cualquiera que sea su dimensión;
f) Adosados y autosoportados que comprendan cuerpos en movimiento o realzados de la superficie;
g) Proyectados sobre las edificaciones públicas o privadas, desde un vehículo;
h) Instalados o pintados en cerros, rocas, árboles, bordes de ríos, lomas, laderas, bosques, lagos, o en cualquier otra formación natural;
i) Instalados, colgados, adheridos o pintados en presas, canales, puentes vehiculares y peatonales, pasos a desnivel, bajo-puentes, muros de contención, taludes, antenas de telecomunicación y sus soportes, postes, semáforos, y en general, en elementos de la infraestructura urbana, salvo los que determine expresamente la presente Ley o los ordenamientos que de ella emanen;
j) Instalados, adheridos o pintados en elementos arquitectónicos de las edificaciones destinados a permitir el paso de las personas, de la iluminación y de la ventilación natural al interior;
k) Cuando se trate de anuncios inflables, cualquiera que sea el lugar de su instalación o estén suspendidos en el aire;
l) En parques, jardines, áreas verdes, zonas de conservación ecológica, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, bosques y zonas arboladas en los términos de los dictámenes o manifestaciones ambientales que al efecto apliquen;
m) Los anuncios en gallardetes soportados en postes o semáforos;
n) Los exhibidos en el espacio público a través de video y
o) Los demás que se ubiquen en lugares no permitidos expresamente en esta Ley.
Artículo 86 . Para la instalación y retiro de anuncios publicitarios se deberá tener en cuenta:
a) Los impactos viales y el plan de desvíos respectivo, así como el apego a la normatividad que para tales efectos exista,
b) Las características estructurales, para lo cual se deberá contar con responsiva de un Director Responsable de Obra o con funciones similares de acuerdo a lo establecido en las normas de los Estados, en el caso de los anuncios autosoportados o cualquier otro que pueda representar un riesgo.
c) Programa de instalación o retiro con:
d) Conceptos de los elementos que componen el anuncio
e) Tiempos traducidos en horas y minutos del proceso de instalación
f) La cantidad de persona que operaran la instalación
g) Proyecto de Dispositivo vial:
h) Firmado por un Ingeniero Civil, Ingeniero en Tránsito o Arquitecto.
i) Deberá contener de forma gráfica los elementos y señalización utilizada para el cierre vial indicando las personas que participaran en su implementación
j) Póliza de Responsabilidad Civil contra terceros del Publicista o del operador del dispositivo vial o maniobristas.
k) Copia para cotejo de la Licencia vigente del operador de grúa o de tráiler con plataforma de traslado.
l) Copia de Cédula profesional del responsable de la maniobra debiendo ser un Ingeniero Civil, Arquitecto, Director Responsable de Obra y/o Corresponsable en Seguridad Estructural
m) En caso de requerir obra civil en vía pública, copia para cotejo de los permisos, licencias o autorizaciones de los Estados, Alcaldías o Municipios.
n) Documento idóneo que compruebe que los operadores cuentan con Seguridad Social.
o) Responsiva firmada por Director Responsable de Obra o Corresponsable en Seguridad Estructural que no será afectado ningún elemento arbóreo.
p) Características técnicas de las grúas y camiones con plataforma de traslado autorizadas por la Secretaría de Movilidad.
q) Los cuerpos policiales no estarán facultados para expedir ninguna especie de permiso, licencia, autorización o visto bueno a los particulares para cerrar vialidades con el fin de ejecutar maniobras de instalación, mantenimiento, retiro o explotación de anuncios.
Artículo 87 . La Agencia para el Espacio Público expedirá las normas para luminosidad, mantenimiento preventivo y correctivo, revisión estructural, revisión posterior a sismos mayores, actualización del cartel publicitario, seguridad de los operadores, seguridad hacia las construcciones colindantes y sus ocupantes, seguridad de peatones y usuarios de vehículos en el área colindante.
Artículo 88 . Los anuncios podrán tener carteleras electrónicas o ser desplegados en materiales impresos.
Artículo 89 . Cuando se efectúe un retiro a cargo de la autoridad, por incumplimiento de normatividad o autorizaciones, extinción, caducidad, riesgo o cualquier otra causa, los propietarios tendrán un plazo de 60 días para recoger sus bienes. Transcurrido este plazo, la autoridad podrá disponer de ellos conforme mejor convenga.
Artículo 90 . Procederán modificaciones a los anuncios o reubicaciones, cuando así lo determine la Agencia del Espacio Público con base en las normas técnicas, a partir de la nueva ubicación, dimensiones o características.
Artículo 91 . Para el cambio de cartel publicitario no será necesario la obtención de permiso de ninguna naturaleza, sin embargo, el titular de la Concesión, Autorización o Licencia, con al menos veinticuatro horas de anticipación, deberá informar a la Agencia para el Espacio Público, del cambio de cartel, señalando en su escrito:
a) Número de Concesión, Autorización o Licencia
b) Impresión del Cartel Publicitario
c) En su caso, copia para cotejo de las autorizaciones federales en materia publicitaria.
Artículo 92 . La vigilancia y verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los titulares de concesiones, licencias, y autorizaciones correrá a cargo, en territorios federales, de la Agencia para el Espacio Público.
En caso de licencias emitidas por los Estados, Municipios o Alcaldías estas facultades se encuentran delegadas en ellos a través de las autoridades que conforme a las leyes se determinen, y los procedimientos de vigilancia y verificación se sujetaran a las normas vigentes de conformidad con la distribución de competencias que se realice conforme a las leyes locales.
Artículo 93 . Para la autorización de mobiliario urbano con publicidad, la Agencia emitirá las normas técnicas respectivas. En todo caso, la Agencia deberá tener en cuenta:
a) El mobiliario urbano deberá tener una imagen convergente en toda la ciudad, considerando materiales, proporciones, perfiles y demás elementos que puedan contribuir a una imagen urbana única.
b) Declaratoria de necesidad del mobiliario, en función del servicio que dará el mueble urbano.
c) En el caso de los emplazamientos se tendrá en cuenta el sendero peatonal y quedará prohibido que la publicidad obligue al peatón a desvíos, reduzca su espacio de circulación, genere puntos ciegos o dificulte el paso de personas con discapacidad.
Artículo 94 . La Agencia para el Espacio Público determinará, mediante normas de zonificación las áreas en las que se podrá instalar cada tipo de anuncio.
Las normas de zonificación de publicidad exterior serán determinadas de forma conjunta entre la Agencia, la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Sección II
De los Anuncios en Muebles
Artículo 95. El mobiliario urbano con publicidad integrada sólo podrá instalarse de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
No se considerará mobiliario urbano los enseres utilizados para el servicio de acomodadores de vehículos, mismos que requerirán de licencia para su emplazamiento.
Artículo 96 . En ningún caso la Agencia podrá autorizar mobiliario urbano destinado exclusivamente a exhibir publicidad ni considerar la instalación de anuncios en el mueble urbano como causa determinante para autorizarlo. El motivo para autorizar la instalación de mobiliario urbano será exclusivamente la necesidad social del mueble y no podrá instalarse en zonas de protección patrimonial arquitectónica, arqueológica, antropológica, áreas verdes, jardines, parques, zonas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas arboladas, de conformidad con las normas de zonificación de publicidad exterior.
Artículo 97 . El emplazamiento de mobiliario urbano deberá seguirse mediante un proceso público sujeto a las normas procesales que determinen las leyes de cada estado, pero que invariablemente iniciará con una declaratoria de necesidad pública. El proceso completo será instruido en su totalidad por la autoridad en la Alcaldía, Municipio o Estado que emita la declaratoria de necesidad.
Previo a la emisión de la declaratoria de necesidad se deberá de contar con el visto bueno vinculante de las autoridades competentes en materia de desarrollo urbano y movilidad del Estado y de los Municipios o de las Alcaldías, el dictamen que determine los emplazamientos en cuanto a su geolocalización y dimensiones que ocupará en el espacio público, la contraprestación y su factibilidad normativa en cumplimiento de las normas de zonificación y la utilidad social que cubrirán.
Una vez emitida la declaratoria de necesidad para muebles urbanos, la autoridad convocante establecerá un plazo para recibir propuestas de diseño de muebles, los cuales serán sometidos a valoración de la Comisión Mixta de Mobiliario Urbano, la cual estará a cargo de la Agencia y se encontrará conformada por representantes de las Secretarías de Comunicaciones y Transporte, Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Secretaría de Cultura, Secretaría de Turismo, Secretaría de Economía y Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Secretaría de Gobierno, así como tres representantes académicos de universidades públicas nacionales.
La Comisión Mixta valorará la convergencia de cada uno de los muebles con la imagen del asentamiento humano en el que se va a emplazar y, en su caso, aprobará los que cumplan con los criterios que haya emitido la Agencia y que cumplan con las normas vigentes y aplicables.
En caso de que haya sido autorizado el mueble urbano, la Comisión Mixta emitirá el dictamen técnico que determinará el mueble urbano que puede ser emplazado y se le notificará a la convocante de dicho dictamen.
Una vez notificado el dictamen, la autoridad convocante continuará con el proceso público para la adjudicación de los emplazamientos.
Sección III
De los Anuncios en Inmuebles
Artículo 98. Todas las tipologías de anuncios podrán ser instalados en bienes de dominio privado salvo por las prohibiciones establecidas en la presente Ley o los ordenamientos que de ella emanen, pero solo podrán tener un anuncio instalado a la vez.
Artículo 99 . Queda prohibida la instalación de todo tipo de anuncios en camellones, plazas y demás espacios públicos destinados al tránsito vehicular o a la recreación, salvo los que determine expresamente la presente Ley.
Artículo 100 . La instalación de anuncios en tapiales y vallas se permitirá exclusivamente bajo las siguientes condiciones:
a) Los tapiales sólo podrán ubicarse en obras públicas o privadas en proceso de construcción o de remodelación.
b) Las vallas solo podrán ubicarse en estacionamientos públicos;
c) Tratándose de obras en proceso de construcción o de remodelación, los tapiales tendrán una altura máxima de tres metros y una longitud máxima de cinco metros, salvo en casos en los que las necesidades de la obra requieran otras dimensiones;
d) Tratándose de estacionamientos públicos, las vallas tendrán la altura y longitud máximas a que se refiere la fracción anterior, pero en todo caso los anuncios deberán instalarse con un intervalo de por lo menos dos metros de separación entre cada uno.
e) La instalación de los tapiales y vallas deberá realizarse en las partes del perímetro del predio que colinden con la vía pública;
f) Los tapiales deberán instalarse sobre la vía pública a una distancia mínima de 10 centímetros respecto del alineamiento y una máxima de 30 centímetros respecto del límite del predio, debiendo mantener 2 metros libres para la circulación de peatones, en caso de no presentarse estas condiciones, no podrá emitirse la autorización para la exhibición de publicidad en tapiales; y
g) En ningún caso los tapiales y vallas podrán fijarse a la fachada o paramento de la construcción, ni instalarse en dos líneas paralelas.
Artículo 101. No se permitirán anuncios en formato de Vallas y Muros Ciego en los siguientes casos.
a) En zonas jurídicamente afectadas por programas de desarrollo urbano, territorial, agrario o con la calidad de barrio o población originaria que puedan distorsionar los valores del suelo o desincentivar el éxito de los instrumentos generados de forma especial o excepcional.
b) Cuando su colocación implique una reducción del sendero peatonal
c) En el caso de adosados, cuando implique una alteración de fachadas en inmuebles con valor arquitectónico, arqueológico o patrimonial.
d) En predios en los que exista un anuncio de referencia arquitectónica
e) En zonas de protección arquitectónica, patrimonial o arqueológica de conformidad con el Dictamen del Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico.
f) En predios baldíos.
Artículo 102 . La publicidad cultural y social podrá instalarse en pendones colocados en el inmueble a que se refiera el evento publicitado. Las dimensiones de los pendones o gallardetes serán determinados en el reglamento.
Artículo 103 . Los anuncios denominativos sólo podrán instalarse en las edificaciones o locales comerciales donde se desarrolle la actividad de la persona física o moral que corresponda al anuncio. Sólo se podrá instalar un anuncio denominativo por edificación o local comercial, salvo en los inmuebles ubicados en esquina o con accesos por diversas calles o vialidades, en estos supuestos podrá instalarse un anuncio por cada fachada con acceso al público, los cuales deberán tener dimensiones uniformes entre sí.
Artículo 104 . Las dimensiones y demás características de los anuncios denominativos serán determinadas por los ordenamientos jurídicos que de esta ley emanen o en las leyes locales.
Artículo 105 . Quedan prohibidos los anuncios denominativos que sobresalgan total o parcialmente del contorno de la fachada.
Artículo 106 . Los anuncios denominativos sólo podrán ser adosados, integrados o pintados, y con iluminación interna o externa. Quedan prohibidos los anuncios denominativos en azotea, así como los pintados y los adosados que cubran ventanas aunque sean translúcidos. Los anuncios denominativos autosoportados sólo se podrán instalar en los inmuebles determinados por la presente Ley. Sus dimensiones y demás características serán determinadas en las normas técnicas que emita la Agencia.
Artículo 107 . En los inmuebles ocupados por instituciones de crédito y establecimientos mercantiles, así como en las gasolineras, podrá instalarse un solo anuncio auto soportado de contenido denominativo además del denominativo adosado.
El anuncio auto soportado colocado por las gasolineras, a parte del anuncio denominativo, solo podrá exhibir los precios de las gasolinas o hidrocarburos que vendan, pero nunca podrán tener publicidad comercial de cualquier otra naturaleza.
Artículo 108 . Los centros comerciales podrán instalar anuncios denominativos de la siguiente forma.
El centro comercial podrá exhibir el nombre del centro en la fachada y en un anuncio auto soportado en dos anclas.
Los locales comerciales que lo integran podrán contenerse en esa misma estela y podrá instalar un anuncio denominativo adosado a la fachada del centro comercial por cada local que exista. Cuando en un centro comercial funcionen una o varias salas cinematográficas, se podrá instalar una segunda estela que se destinará exclusivamente para anunciar las funciones de cine.
En ningún supuesto, los anuncios denominativos podrán tapar ventanales, ventanas o vanos para respiración o luz.
En las áreas de estacionamiento, las plazas comerciales podrán colocar muebles con publicidad integrada, pero no podrán obstruir rampas de acceso, escaleras, elevadores o cualquier elemento que implique la limitación del libre desplazamiento de peatones al interior del centro comercial.
Los locales comerciales no pueden exhibir publicidad comercial con vista a impactar al exterior del local con vista desde el espacio público.
Artículo 109 . En los teatros e inmuebles utilizados de forma exclusiva como cines podrá instalarse, adosada a la fachada sin tapar ventanales, ventanas o vanos para respiración o luz, una cartelera con altura máxima de dos metros y la longitud que le permita la respectiva del inmueble. En la cartelera se podrá difundir el nombre del espectáculo, la programación de funciones y el nombre de los actores. En auditorios y en inmuebles donde se lleven a cabo exposiciones o espectáculos públicos, podrá optarse por una de las siguientes alternativas según las características arquitectónicas de que se trate:
a) Observar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo;
b) Instalar una cartelera adosada al muro de la planta baja del edificio, siempre que su altura no rebase la correspondiente del acceso principal;
c) Instalar una cartelera en estela, siempre que se ubique en una explanada que forme parte del inmueble de que se trate; y
d) Instalar una cartelera en cualquiera de las fachadas del inmueble, cuyas dimensiones en ningún caso podrán exceder el contorno de la fachada en la que se instalen. En cualquier caso, la cartelera podrá contener imágenes de conformidad con lo que disponga el reglamento de la presente Ley.
Artículo 110 . En los escaparates o ventanales de los establecimientos mercantiles no se permitirán anuncios adheridos al vidrio. En ningún caso se podrán instalar anuncios en gabinete dentro de un escaparate.
Artículo 111 . La Servidumbre visual es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, el cual tendrá como finalidad que el predio dominante pueda disfrutar de la luz solar sin que en ningún momento un anuncio instalado en un predio sirviente le limite total o parcialmente la recepción de luz solar o la vista hacia la calle.
Las Servidumbres visuales deberán ser registradas en Registro Público de la propiedad competente a petición de parte del dueño del predio dominante.
En caso de constituirse la Servidumbre visual, el publicista deberá de emplazar el anuncio en otro sitio del predio sirviente para que no afecte al predio dominante o redimensionarlo, en caso de no ser posible, el anuncio deberá ser reubicado.
La reubicación y el redimensionamiento son a costa del publicista.
La constitución de la servidumbre visual se regirá mediante los procedimientos jurisdiccionales en vía ordinaria o especial que determinen los Códigos procesales de cada Estado de la república o del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 112 . Los concesionarios, permisionarios, licenciatarios, autorizados y los que deban ejecutar medidas de integración o mitigación en espacio público deberán ejecutar el mantenimiento los bienes objeto del acto jurídico que les facultó o condiciono para el ejercicio de su actividad en los términos y periodos que los lineamientos que emita la Agencia determinen.
El mantenimiento deberá ser periódico, cíclico y sostenible, por lo que es responsabilidad de quien lo ejecuta mantener los bienes en el estado que los lineamientos establezcan.
El no otorgar el mantenimiento respectivo en los términos determinados provocará el estado de suspensión de actividades y en su caso el retiro de los bienes y la nulidad de las concesiones, licencias o autorizaciones.
Capítulo III
De las Concesiones, Licencias y Autorizaciones Temporales
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 113. La Agencia, en todo momento, podrá hacer las verificaciones e investigaciones necesarias para determinar la legalidad del emplazamiento y/o instalación de cualquier anuncio o mueble urbano.
La Agencia, emitirá, además de las Licencias, Concesiones y Autorizaciones, un código QR que deberá estar pegado o pintado la fachada del inmueble en el que se instalen y/o emplacen anuncios, o en la estructura del mueble urbano, en ambos casos, a una distancia de un metro con cincuenta centímetros del nivel de banqueta.
El Código QR, al momento de ser escaneado, deberá contener los datos que fueron necesarios para la emisión de las Licencias, Concesiones y Autorizaciones que amparan su legal instalación, así como desplegar una imagen digital del estado actual de la publicidad que se encuentra exhibida.
Artículo 114. A todos los anuncios y muebles instalados o emplazados en territorio mexicano se les deberá de dar mantenimiento con la finalidad de que no representen ningún riesgo civil por su emplazamiento e instalación.
Las características del mantenimiento y la periodicidad del mismo serán determinadas por la Agencia en los lineamientos que al efecto emita
El mantenimiento mayor de los anuncios debe ser realizado por lo menos una vez al año.
Cuando el mantenimiento sea ejecutado, el titular de la Licencia, Autorización y Concesión deberá informar dentro de los cinco días siguientes a la Agencia, debiendo permitirle el acceso a la agencia a los bienes privados para constatar que el mantenimiento haya sido ejecutado.
Artículo 115. Previo a la emisión de cualquier Licencia, Autorización o Concesión, la Agencia deberá constatar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el solicitante y al arrendador no tenga ninguna multa o adeudo fiscal pendiente por concepto de multas.
Sección III
De las licencias
Artículo 116. Todos los anuncios, deberán obtener una licencia para su instalación, emplazamiento, exhibición o explotación comercial.
Artículo 117. Para la obtención de una Licencia, el particular deberá integrar los siguientes documentos, independientemente de los otros que la presente ley solicite o los ordenamientos que de ella emanen:
I. Escritura pública del inmueble privado
II. Identificación oficial del propietario del inmueble privado.
III. Contrato de Arrendamiento Publicitario.
IV. Ficha técnica de los anuncios a emplazar, la cual deberá contener al menos lo siguiente:
a. Medidas
b. Volumen
c. Peso
d. Materiales de construcción
e. Colores
f. Proceso de construcción
g. Plano eléctrico y especificaciones de la pantalla digital en su caso
Artículo 118. Para anuncios de propaganda comercial autosoportados, siempre será necesario la presentación de un dictamen de un Director Responsable de Obra y de un Corresponsable estructural.
Los anuncios de propaganda comercial autosoportados podrán tener una o dos caras de exhibición, pero entre ambas caras tendrán como máximo un tamaño de ochenta y cuatro metros cuadrados de área de exhibición.
Los soportes no podrán tener publicidad de ninguna naturaleza.
En todo el territorio nacional, para salvaguardar la integridad de la imagen urbana, no podrán colocarse anuncios de propaganda comercial autosoportados a una distancia mínima de doscientos metros radiales de otro anuncio de la misma naturaleza, de áreas naturales protegidas, bienes públicos o privados protegidos por normas en materia de bienes nacionales, bienes con valor arquitectónico, arqueológico, antropológico o histórico debiendo presentar al efecto, un plano topográfico firmado por un Director Responsable de Obra en el que se señale la distancia que existe de los anuncios de propaganda comercial más cercanos en referencia con el inmueble en el que se pretende instalar.
Solo se podrán instalar anuncios autosoportados en bienes inmuebles del dominio privado.
Artículo 119. Los anuncios en muros ciegos deberán colocarse en el área ciega del muro en el que pretenda instalarse debiendo abarcar, como máximo, las dos terceras partes de la totalidad del muro.
Cuando se solicite una licencia para anuncio en muro ciego, se deberá de presentar una carta en la que un Director Responsable de Obra determine la longitud y altitud del muro ciego.
A los anuncios en muros ciegos se les aplicarán las mismas reglas de prohibición de instalación y emplazamiento que a los anuncios autosoportados.
Artículo 120. Para solicitud de anuncios de referencia y anuncio de referencia arquitectónica, el solicitante deberá presentar de forma física a la Agencia una maqueta o un modelo físico tridimensional y original del contrato de creación publicitaria, para su valoración y resguardo.
Para la solicitud de anuncios artísticos, el solicitante deberá presentar un modelo a escala del anuncio a exhibir junto con el original del contrato de creación publicitaria. El modelo podrá ser elaborado mediante cualquier técnica o en escultura.
En caso de que los anuncios sean autorizados, la maqueta, modelo a escala o modelo físico tridimensional formaran parte del archivo propiedad del Gobierno Federal, debiendo ser estos exhibidos en un museo o galerías sin que los mismos generen perjuicios en contra de la Estado.
Las impresiones en viniles, lonas o medios digitales exteriores o su contenido jamás será considerada como un anuncio de referencia, referencia arquitectónica o anuncio artístico.
La Agencia determinará, mediante el lineamiento correspondiente, los incentivos o beneficios fiscales de los que gozarán los solicitantes y creadores de los anuncios de los presentes artículos.
La temporalidad de anuncio será determinada por la Agencia, la cual no será menor a 5 años.
Sección III
De las Autorizaciones Temporales
Artículo 121. Para la colocación de anuncios en tapiales y mobiliario urbano itinerante será necesario obtener una Autorización Temporal.
Artículo 122. Para la obtención de una Autorización Temporal, el particular deberá integrar los siguientes documentos según corresponda:
1. Escritura pública del inmueble privado.
2. Identificación oficial del propietario del inmueble privado.
3. Contrato de Arrendamiento Publicitario.
4. Documento en el que conste la manifestación de voluntad del propietario del inmueble privado.
5. Ficha técnica de los anuncios a emplazar, la cual deberá contener al menos lo siguiente:
a. Medidas
b. Volumen
c. Materiales de construcción
d. Colores
e. Proceso de construcción
f. Plano eléctrico y especificaciones de la pantalla digital en su caso
6. Dictamen de Director Responsable de Obra y Corresponsable en Seguridad Estructural cuando la estructura del anuncio tenga una altura mayor a dos metros.
7. Para el caso de tapiales, la manifestación de construcción que corresponda.
8. Plano con georreferenciación del emplazamiento del mobiliario urbano itinerante.
9. Proyecto Conclusivo de Mejoramiento del Entorno Urbano.
Artículo 123. Los anuncios de información cívica y cultural consistirán en pendones de hasta tres metros de longitud y hasta dos terceras partes de la fachada del edificio sin que en ningún supuesto puedan colocarse de tal forma que tapen ventanas o vanos de la fachada de un predio privado.
Artículo 124. El mobiliario urbano itinerante no podrá generar puntos ciegos para el tránsito de personas, no podrá emplazarse a menos de tres metros de distancia radial de una salida de emergencia de un inmueble particular, invadir un área segura en caso de sismo, interferir en un sendero peatonal o cruce ni emplazarse de tal forma que dañe áreas verdes.
Las especificaciones técnicas del mobiliario urbano serán determinadas por los lineamientos que al efecto emita la Agencia.
Artículo 125. Las autorizaciones para anuncios en pendones y gallardetes durarán hasta el término del evento cultural o cívico que se encuentren publicitando.
Las autorizaciones para tapiales durarán el tiempo que dure la obra a desarrollar, de conformidad con la manifestación de construcción que al efecto haya sido expedida.
Capítulo IV
De las Sanciones y los Medios de Impugnación
Sección I
De Sanciones Contra la Protección, Conservación y Regulación de la Imagen y el Paisaje
Artículo 126. Las sanciones y medios de impugnación establecidos en la presente ley serán aplicados por las autoridades Estatales, Municipales, Alcaldías o por la Federación en contra del incumplimiento de la presente ley o de cualquier norma que de ella emane, sin embargo, las leyes locales podrán establecer sus propias sanciones, pero no podrán ser menores a las establecidas en la presente ley.
El incumplimiento de cualquier obligación establecida en la presente Ley, su Reglamento u ordenamiento normativo que de ella emane será sancionado con la revocación de la Licencia, Autorización o Concesión, por lo que en un plazo de 15 días naturales contados a partir de que haya causado efecto la nulidad y revocación, la persona que haya incumplido con sus obligaciones deberá de retirar los elementos publicitarios, mobiliario o cualquier otro objeto que sea un medio para el ejercicio de las facultades o derechos contenidos en la Licencia, Autorización o Concesión.
En caso de no serlo, estos pasarán a formar parte de la autoridad que haya emitido la licencia, concesión o autorización, lo anterior sin menoscabo del pago de las multas correspondientes, la imposición de las medidas de apremio o cautelares y la restitución de las cosas en el estado que se encontraban antes del otorgamiento de la Licencia, Permiso, Autorización o Concesión.
Previo a la notificación de la anulación y recisión del acto jurídico que le permite el ejercicio de los derechos, se le apercibirá al titular para que el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 5 días hábiles, en caso contrario se aplicarán las sanciones correspondientes y causara estado la anulación o recisión correspondiente.
En caso de que el titular de una Licencia, Autorización o Concesión, no cumpla con una obligación en el término que debió hacerlo, pero cumple espontáneamente previamente a que le sea notificado el inicio de los procedimientos respectivos, la obligación se tendrá por cumplida.
Artículo 127. Se sancionará con multa de 5000 a 10000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, al titular de una Licencia, Concesión o Autorización Temporal que incumpla con colocar en el anuncio una placa de identificación y/o código QR con las características que señale la Ley o cualquier otro ordenamiento que emane de la presente Ley.
Son solidariamente responsables de la comisión de cualquiera de las presentes sanciones los anunciantes, arrendadores, publicistas, agencias de medios, patrocinados, promotores de espectáculos y titulares de patentes o marcas comerciales exhibidos en los anuncios.
Artículo 128. Se sancionará con multa de 10000 a 15000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y retiro del anuncio a costa de la persona física o moral que intervenga en la comercialización de espacios publicitarios que no cuenten con Licencia, Autorización o Concesión.
Son solidariamente responsables de la comisión de cualquiera de las presentes sanciones los anunciantes, arrendadores, publicistas, agencias de medios, patrocinados y titulares de patentes o marcas comerciales exhibidos en los anuncios.
Artículo 129. Se sancionará con multa de 10000 a 15000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, inhabilitación para la obtención de autorizaciones, licencias o concesiones, el retiro del anuncio a su costa y a la reparación del daño cuando se trate de bienes del dominio público o espacio público, a la persona física o moral que sin contar con la Autorización, Licencia o Concesión instale, ejecute, emplace, coloque, ponga, pinte o ubique cualquier tipo de anuncio.
Son solidariamente responsables de la comisión de cualquiera de las presentes sanciones los anunciantes, arrendadores, publicistas, agencias de medios, patrocinados y titulares de patentes o marcas comerciales exhibidos en los anuncios.
Artículo 130. Se sancionará con multa de 3000 a 6000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas, el retiro del anuncio a su costa y la revocación de la Licencia, Autorización o Concesión de cualquier incumplimiento a la presente ley o normas que de ella emanen relacionadas con la publicidad exterior, imagen o el paisaje.
Son solidariamente responsables de la comisión de cualquiera de las presentes sanciones los anunciantes, arrendadores, publicistas, agencias de medios, patrocinados, promotores de espectáculos y titulares de patentes o marcas comerciales exhibidos en los anuncios.
Artículo 131. Se sancionará con multa de 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y retiro a su costa del anuncio, al titular de la licencia que instale un anuncio denominativo en un inmueble distinto de aquel en donde se desarrolle la actividad de la denominación o razón social respectiva
Artículo 132. Se sancionará con multa de 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y retiro a su costa del anuncio, al titular de la licencia que instale un anuncio denominativo de tal forma que sobresalga total o parcialmente del contorno de la fachada.
Artículo 133. Se sancionará con multa de 200 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y el retiro del anuncio a su costa, al titular de una autorización temporal que no retire los pendones en el plazo de cinco días hábiles previstos en esta Ley.
Artículo 134. Se sancionará con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y remisión del vehículo al depósito vehicular competente, al conductor de un vehículo desde el cual se proyecten anuncios sobre las edificaciones públicas o privadas, sea que el vehículo se encuentre en movimiento o estacionado.
La misma sanción se aplicará al conductor y propietario de un vehículo de propiedad privada que se encuentre en movimiento o estacionado con cualquier tipo de estructura instalada o elemento amplificación de audio que difunda anuncios de propaganda o genere ruido promocionando productos o servicios.
En todo caso, el propietario del vehículo será responsable solidario por las sanciones que se apliquen al conductor.
Los particulares o anunciantes que incumplan con las reglas de propaganda electoral que establezca la legislación electoral, estarán sujetos al régimen de sanciones que dispone este capítulo.
Sección II
De las Sanciones en Materia de Espacio Público
Artículo 135. Adicionalmente a las sanciones que establece la presente ley en contra de quien ejecute obras públicas o privadas que dañen la infraestructura peatonal o a bienes pertenecientes al espacio público, se sancionará con multa de 10000 a 2000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y la reparación del daño a la persona que dañe o menoscabe bienes que conforman el espacio público.
Quedan a salvo de la presente los hechos cometidos en contra de monumentos, memoriales, bienes con valor histórico, arquitectónico, antropológico y social.
Sección III
De las Normas de Vigilancia, Verificación y Auditoría
Artículo 136. La vigilancia y verificación del aprovechamiento del espacio público y de los anuncios de publicidad exterior son competencia directa del orden de gobierno que haya emitido los permisos, autorizaciones, licencias o concesiones.
Al efecto, cada orden de gobierno deberá emitir las normas necesarias a fin de que las labores públicas de vigilancia, verificación y protección del espacio público, imagen y paisaje se desempeñen conforme a derecho, previendo las medidas cautelares y medios de comprobación proporcionales de acuerdo a las sanciones previstas en esta ley.
Las leyes podrán prever de forma enunciativa más no limitativa las siguientes medidas cautelares:
I. Clausura Temporal
II. Arraigo Civil
III. Aseguramiento de bienes
IV. Apercibimiento
V. Apercibimiento con multa
VI. Arresto por hasta 36 horas
Artículo 137. Todos los publicistas en exterior deberán presentar un informe anual de auditoria legal ante la Agencia, el cual deberá contener una descripción sucinta de las licencias, autorizaciones, concesiones, permisos o cualquier otro documento de análoga naturaleza, la cantidad y tipo de obligaciones contraídas por dichos documentos públicos, de sus obligaciones corporativas y el cumplimiento de las obligaciones emanados de dichos actos.
Así mismo, deberán de aportar todos los medios de prueba necesarios a fin de determinar el cumplimiento puntual de las obligaciones emanadas de las licencias, autorizaciones, concesiones, permisos o documentos análogos, y el cumplimiento de cada uno de ellos.
Este informe deberá presentarse antes del 31 de diciembre de cada año, firmado y autorizado por el Administrador Único o Consejo de Administración o por la persona física con actividad en la materia y por un Abogado o Licenciado en Derecho que no se encuentre sujeto a sueldo o iguala y que cuente con estudios comprobables en materia de auditoria legal o corporativa.
El Abogado o Licenciado en Derecho será responsable hacía el Estado y hacía con el cliente en términos de las leyes reglamentarias en materia de ejercicio profesional.
La Agencia podrá ejercer en cualquier momento durante el año posterior a la presentación del informe anual de auditoria, las facultades de comprobación, vigilancia y verificación necesarias a fin de llegar verdad histórica y material del cumplimiento de obligaciones, sin perjuicio de los términos de caducidad y prescripción establecidos para el ejercicio de las acciones correspondientes por Juicio de Lesividad, procedimientos de revocación o anulación de actos jurídicos previstos en las leyes en la materia o de persecución de delitos.
Sección IV
De los Medios de Impugnación
Artículo 138. Los particulares que se consideren afectados por los actos de las autoridades federales previstos en esta Ley podrán, a su elección, interponer ante el superior jerárquico de la autoridad emisora, el recurso de inconformidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; o intentar el Juicio Contencioso Administrativo Federal ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 139. Los particulares que se consideren afectados por los actos de autoridades estatales, municipales o las alcaldías previstos en esta Ley podrán a su elección, interponer los recursos administrativos previstos en sus leyes locales o intentar los juicios ante autoridad jurisdiccional del orden local del Poder Judicial de cada Estado de la República.
Artículos Transitorios
Primero. La presente ley comenzará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano cuenta con 270 días naturales para realizar las modificaciones a su estructura interna a fin de crear la Agencia de Espacio Público.
Tercero. Por circunstancia excepcional el Agente Especial de la Agencia de Espacio Público será nombrado directamente por el Presidente de la República.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2020.
Diputada Yolanda Guerrero Barrera (rúbrica)
Que reforma el artículo 18 de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo del diputado José Salvador Rosas Quintanilla, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, José Salvador Rosas Quintanilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VI del artículo 18 de la Ley General para el Control del Tabaco.
Considerando
Con base en la Declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS)1 sobre el Consumo de Tabaco y Covid-19, se reitera que el tabaco mata en el mundo a más de ocho millones de personas cada año. Más de siete millones de esas muertes se deben al consumo directo del tabaco y aproximadamente 1,2 millones al humo ajeno al que están expuestos los no fumadores.
En el mismo sentido, y considerando los nuevos riesgos a los que nos enfrentamos consecuencia del actual contexto pandémico, producto de la llegada del SARS-Cov2, se comprueba que el fumar tabaco es un factor de riesgo conocido en muchas infecciones respiratorias que aumenta la gravedad de este tipo de enfermedades. Tras revisar diversos estudios, un grupo de expertos en salud pública reunido por la OMS el 29 de abril de 2020 estableció que los fumadores tienen más probabilidades de desarrollar síntomas graves en caso de padecer Covid-19, en comparación con los no fumadores.
Al considerar los siguientes datos, con relación a los fumadores, nos obliga a repensar las estrategias para la reducción de este vicio, pues siguiendo al neumólogo Rogelio Pérez Padilla, coordinador del Comité Interinstitucional de la Lucha contra el Tabaco, los fumadores son los principales transmisores del Covid-19 por prestar sus dispositivos, pipas y el propio cigarro a otras personas,2 lo que puede generar que este virus los ataque de manera más severa, asimismo, los fumadores infectados pueden expeler microgotas transportadoras del virus al exhalar el humo.3
El Instituto Mexicano del Seguro Social alertó que un paciente contagiado de Covid-19 que fuma aumenta de 3 a 4 veces más el riesgo de morir por complicaciones cardiopulmonares, en comparación con los no fumadores. Lo anterior se debe a que los fumadores tienen mayor cantidad de enzimas convertidoras de angiotensina, entre otras sustancias químicas, que disminuyen la capacidad pulmonar. En consecuencia, la superficie de los pulmones es más vulnerable, lo que favorece que se adhiera más fácilmente el virus SARS-Cov2.
Considerando los puntos que se exponen previamente, en 2020 se establecieron estrategias coherentes para desalentar el consumo, principalmente en menores de edad, ya que la prevalencia global de consumo entre adolescentes es de 5.7 por ciento, que representa 1 millón 304 mil 100 fumadores, para coadyuvar a la cusa es necesario modificar las estrategias de venta, de manera que dentro del etiquetado se muestre los riesgos que esto puede ocasionar en el marco de este contexto tan complicado, y de esta forma desincentivar el consumo.
Como sabemos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en favor del etiquetado frontal, el objetivo de esta norma es brindar al consumidor final información comercial y sanitaria sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan un riesgo para la salud en los productos preenvasados. Esto, por medio de un etiquetado claro, veraz y fácil de entender.4 Este etiquetado será aplicado a productos de producción nacional o extranjera que se comercialicen en México, siguiendo la misma lógica, el etiquetado de advertencia acerca de los daños comprobados que causa el consumo de cigarro y las probabilidades de complicaciones si se padece Covid-19 será un derecho del consumidor, puesto que le brinda la información suficiente que hasta el momento se ha comprobado acerca de los riesgos que puede causar.
Sobre este escenario, en el siguiente cuadro explico los cambios que se proponen:
Con esto se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 18 de la Ley General para el Control del Tabaco
Único. Se reforma la fracción VI del artículo 18 de la Ley General para el Control del Tabaco para quedar de la siguiente manera:
Artículo 18. En los paquetes de productos del tabaco...
I. a IV. ...
VI. El 100 por ciento de la cara posterior y el 100 de la cara lateral serán destinados al mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo, deberá incorporar un número telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del consumo de productos del tabaco, incluyendo las probabilidades de desarrollar síntomas graves en caso de padecer Covid-19; y
[...]
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Declaración de la Organización Mundial de la Salud sobre el Consumo de Tabaco y Covid-19, mayo de 2020,
https://www.who.int/es/news/item/11-05-2020-who-statement-tobacco-use-and-covid19#:~:text=
Tras%20revisar%20diversos%20estudios%2C%20un,comparaci%C3%B3n%20con%20los%20no%20fumadores
2 Excelsior, “Ser fumador incrementa hasta 4 veces posibilidad de morir por Covid-19”, 5 de mayo de 2020,
https://www.excelsior.com.mx/nacional/especialistas-advi erten-que-covid-se-contagia-por-fumar/1409629
3 https://www.milenio.com/ciencia-y-salud/coronavirus-covid-19-se-contagi a-a-traves-del-humo-de-cigarro
4 El Poder del Consumidor. Todo lo que debes saber sobre el nuevo etiquetado de advertencia, 12 de mayo de 2020, https://elpoderdelconsumidor.org/2020/05/todo-lo-que-debes-saber-sobre- el-nuevo-etiquetado-de-advertencia/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2020.
Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Huerta Hernández, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Martha Huerta Hernández, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa en materia de creación de un Comité de Negocios Externos dentro del Consejo de Administración de Pemex, a través del proyecto de decreto por el cual se adiciona un inciso al artículo 40 y se añade un artículo 45 Bis a la Ley de Petróleos Mexicanos al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde la Expropiación Petrolera decretada por el presidente Lázaro Cárdenas el 18 de marzo de 1938, Petróleos Mexicanos ha sido un pilar de la economía nacional y de las finanzas públicas, llegando a aportar en algunos años hasta el 18 por ciento de los ingresos fiscales del Gobierno Federal en la década de 1980. Sus ingresos por la extracción del petróleo y del gas representaron en 2008 el 10.2 por ciento del PIB de México; sin embargo, en la actualidad sólo aportan aproximadamente el 4 por ciento, dada la reducción en su capacidad de producción.
Derivado de la apertura económica y del crecimiento de otras industrias, se ha reducido su participación tanto en la economía nacional como en los ingresos fiscales, aun así, sigue siendo una de las principales herramientas para garantizar un desarrollo nacional soberano, en beneficio del Pueblo de México.
Una buena parte de los ingresos de Pemex se derivan de operaciones que realiza en el extranjero. De acuerdo con sus reportes de producción, durante el mes de agosto de 2020 exportó 731,000 barriles diarios a mercados en América, 194,000 a Europa y 266,000 al Lejano Oriente.1 Esto importó ventas de 1,023.8 millones de dólares ese mes, y un acumulado de 9,327.2 millones de dólares entre enero y agosto de 2020.
En el mismo periodo enero-agosto de 2020, las importaciones totales de petróleo y petrolíferos alcanzaron un valor total de 8,897.3 millones de dólares.3 Esto implica que nuestra balanza comercial en el periodo fue positiva con un saldo de 489.7 millones de dólares. Sin embargo, el consumo de gasolinas en el país que fueron importadas, sea por Pemex directamente o por distribuidores privados, excedió del 75 por ciento del total.
De acuerdo a su reporte anual al segundo trimestre de 2020,4 entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2020, el 44.7 por ciento del total de ingresos (equivalentes a 81,261 millones de pesos) entraron por ventas de exportación.
La misma fuente cita que el 90 por ciento de su deuda está nominada en moneda extranjera; entre septiembre de 2019 y febrero de 2020, Pemex emitió cinco bonos en dólares con derechos de registro ante la U.S. Securities and Exchange Comission , garantizadas por sus empresas subsidiarias Pemex Exploración y Producción, Pemex
Transformación Industrial, Pemex Logística y sus respectivos sucesores y/o causahabientes.
Según el mismo reporte, al cierre del 2T20, la deuda financiera total fue de 107,200 millones de dólares y requirió 25,100 millones de dólares en lo que va del año, teniendo deuda en dólares, euros, francos suizos, libras esterlinas y yenes japoneses. Es decir, su operación internacional es muy importante.
De acuerdo a la Ley de Petróleos Mexicanos, en su artículo 12, la dirección de la empresa está a cargo de un Consejo de Administración y un Director General.5 El artículo 13 establece que El Consejo de Administración, órgano supremo de administración de Petróleos Mexicanos, será responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales.
El artículo 15 a la letra dice:
“Artículo 15. El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:
“I. El titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
“II. Tres consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal, y
“III. Cinco consejeros independientes, designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos”.
Es decir, la mitad del órgano de dirección son designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional. Se pide título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a la industria de los hidrocarburos, con una antigüedad no menor a cinco años al día de la designación y diez años de experiencia.
La norma, en el artículo 40, establece que “El Consejo de Administración contará con los comités que al efecto establezca. En todo caso, contará con los comités de: I. Auditoría; II. Recursos Humanos y Remuneraciones; III. Estrategia e Inversiones, y IV. Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios”.
En los artículos subsecuentes, 41 al 45 establece las tareas y funciones de cada uno de estos comités. Desde su creación y hasta la fecha, se han realizado 960 sesiones ordinarias y extraordinarias.
Sin embargo, se observa que una parte proporcionalmente grande de la operación de Pemex tiene que ver con temas en el extranjero: 44 por ciento de sus exportaciones, 75 por ciento de sus importaciones de gasolina y 90 por ciento de su deuda. Aun así, no existe un comité expresamente diseñado para atender los temas internacionales de Pemex. Por eso, en la presente iniciativa, consideramos su integración.
Cabe destacar que la medida es básicamente administrativa; no implica gastos adicionales -si acaso, personal de apoyo al consejero responsable de esa área-. No tendrán que hacer viajes o inspecciones de campo; simplemente, podrán ser un grupo de trabajo de manera permanente que atienda esas materias.
Entendemos que, a lo largo de los años, Pemex ha creado y eliminado diversos comités según la visión de sus distintos Consejos de Administración, quienes tienen facultades para establecer comités o subcomités. Los únicos que son permanentes son aquellos facultados por los artículos 40 al 45 de la Ley de Petróleos Mexicanos.
Por ello, consideramos importante que se incorpore a la ley un artículo 45 Bis que cree un Comité de Negocios Externos que pueda especializarse en dar seguimiento a operaciones realizadas fuera del territorio nacional, en particular compraventa de petróleo y petrolíferos y del manejo de su deuda. Sus labores, de ser aprobado, no interferirán con los demás comités y habrá temas que podrán desahogar, como se hace hasta ahora, en sesiones conjuntas. El personal adicional de apoyo es relativamente pequeño, como hasta ahora se tiene.
No se plantea aumentar el número de comités. Y lo relevante es que, al haber cinco comités y cinco consejeros independientes, cada uno podría presidir uno y lograr un mejor balance en los trabajos a realizar, lo que mejoraría la supervisión ciudadana sobre la empresa de todos los mexicanos.
Considerandos
Que Petróleos Mexicanos, empresa productiva del Estado, es fundamental para el desarrollo de la economía nacional y para la soberanía nacional, por lo que su adecuado desempeño es tema de interés nacional.
Que las buenas prácticas de gobierno corporativo piden que un grupo de expertos opine y supervise la adecuada gestión de la administración de una empresa mediante un estudio cuidadoso y permanente de su desempeño.
Que ya existe en el Consejo de Administración de Petróleos mexicanos diversos comités integrados por mandato de ley, pero ninguno de ellos puede supervisar expresamente las operaciones internacionales de la empresa.
Que en el Consejo de Administración de Petróleos mexicanos hay cinco consejeros independientes, pero solo cuatro Comités permanentes, por lo que, a pesar de ser iguales, hay uno que se encuentra con menor capacidad de participar en la toma de decisiones que los demás.
Que ya se ha considerado la creación de un Comité de Negocios Externos por parte del Consejo de Administración de Pemex a través de su acuerdo CA-046/2020 del 23 de junio de 2020, pero dado que no está en la ley, puede autorizarse su desaparición de la misma manera.
Que por la cantidad y magnitud de operaciones que se realizan con el extranjero, una parte importante del desarrollo empresarial y de las ventas de Pemex se obtienen de operaciones internacionales, se requiere un grupo de supervisión enfocado específicamente en este tema.
Que, entre las empresas productivas subsidiarias y filiales, Petróleos Mexicanos ya realiza una importante cantidad de sus negocios en operaciones con el extranjero, incluyendo con empresas con domicilio fiscal fuera del territorio nacional.
Que un paquete de acciones y deuda de Petróleos Mexicanos se cotizan en mercados internacionales, incluyendo la Bolsa de Nueva York, y que requieren una supervisión técnica muy específica.
Que, en virtud de lo anterior, Pemex está obligado a cumplir con normatividad internacional en algunos aspectos de su negocio, y que esos se ven fortalecidos con la adecuada supervisión interna de un órgano de control.
Que la creación del Comité de Negocios Externos no tendría un impacto significativo en los costos de operación, pero si podría lograr aumentar los beneficios y disminuir los costos de las operaciones internacionales de Pemex, por lo que es conveniente generar esta instancia de supervisión y control.
Que, al aprobarse la creación de este Comité, se permitiría ofrecer certidumbre al público inversionista y mejorar el desempeño de la empresa productiva, dándole al Estado Mexicano más y mejores herramientas para garantizar un rescate de la soberanía nacional mediante un mejor desempeño de Petróleos Mexicanos.
Cuadro comparativo
El siguiente cuadro comparativo resume los alcances de la iniciativa de reforma:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta H. Asamblea el Decreto por el que se adicionan un inciso al artículo 40 y un artículo 45 bis a la Ley de Petróleos Mexicanos, al tenor del siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se adicionan una fracción V al artículo 40 y Se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 40. El Consejo de Administración contará con los comités que al efecto establezca.
En todo caso, contará con los comités de:
I. Auditoría;
II. Recursos Humanos y Remuneraciones;
III. Estrategia e Inversiones;
IV. Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios; y
V. Negocios Externos.
Artículo 41. al Artículo 45. ....
Artículo 45 Bis. El Comité de Negocios Externos será presidido por un consejero independiente de manera rotatoria anual, y tendrá las siguientes funciones:
I. Formular al Consejo de Administración recomendaciones para establecer estrategias corporativas con base en su análisis del entorno económico y financiero de la industria petrolera;
II. Auxiliar al Consejo de Administración en el establecimiento de directrices, políticas, lineamientos, procedimientos y demás disposiciones relacionadas con la operación, vigilancia, evaluación del desempeño y seguimiento a los resultados operativos y de negocio de las Empresas Filiales y aquellas sociedades en las que Pemex o sus Empresas Productivas Subsidiarias mantengan alguna participación en su capital social;
III. Dar seguimiento a los acuerdos comerciales, tratados y convenios internacionales que le resulten aplicables a las Empresas Filiales y a aquellas sociedades en las que Pemex o sus Empresas Productivas Subsidiarias mantengan alguna participación en su capital social, como parte de la estrategia corporativa de Petróleos Mexicanos, así como conocer de las resoluciones, recomendaciones y normatividad emitida por los organismos internacionales relevantes para la industria petrolera, relacionadas con las mismas;
IV. Recomendar medidas para que las empresas filiales y las personas en las que Pemex o sus Empresas Productivas Subsidiarias mantengan alguna participación en su capital social, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones legales que las rigen y a los sanos usos y prácticas de los mercados en los que operan;
V. Evaluar la estructura de propiedad, la estructura organizacional, las políticas para mitigar los potenciales conflictos de interés, el cumplimiento normativo, y la alineación al plan de negocios de Pemex y sus Empresas Productivas Subsidiarias, así como las capacidades, experiencia de los Directivos, en su caso, la plantilla gerencial de las empresas filiales o aquellas sociedades en las que Pemex o sus Empresas Productivas Subsidiarias mantengan alguna participación en su capital social.
VI. Revisar el informe que contenga las operaciones entre partes relacionadas dentro del giro ordinario del negocio y distintas a éstas entre Pemex, sus Empresas Productivas Subsidiarias y Empresas Filiales;
VII. Emitir, en su caso, su opinión sobre las operaciones entre partes relacionadas distintas al giro ordinario o habitual del negocio que afecten fiscal o patrimonialmente; y
VIII. Las demás que determine el Consejo de Administración.
Para el ejercicio de sus funciones, el Comité podrá obtener la información y documentación contable, legal, económica, financiera y administrativa que resulte necesaria, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La Dirección General de Petróleos Mexicanos deberá asignar a la brevedad los recursos necesarios, bajo criterios de austeridad y a costos compensados, para la operación del Comité de Negocios Externos.
Notas
1 Volumen de las exportaciones de petróleo crudo, Pemex, septiembre de 2020. Disponible en
https://www.pemex.com/ri/Publicaciones/Indicadores%20Petroleros/evolexporta_esp.pdf
2 Valor del comercio exterior de hidrocarburos y sus derivados, Pemex, septiembre de 2020. Disponible en
https://www.pemex.com/ri/Publicaciones/Indicadores%20Pet roleros/ebalanza_esp.pdf
3 Ibídem
4 Resultados al segundo trimestre 2020, Pemex, Julio de 2020. Disponible en
https://www.pemex.com/ri/finanzas/Reporte%20de%20Resulta dos%20no%20Dictaminados/Reporte%202T20.pdf
5 Ley de Petróleos Mexicanos. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LPM_110814.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2020.
Diputada Martha Huerta Hernández (rúbrica)
Que reforma los artículos 55 y 58 de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado José Salvador Rosas Quintanilla, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, José Salvador Rosas Quintanilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 55 y 58 de la Ley de Vivienda.
Considerando
Es fundamental tomar en cuenta los enfoques nuevos sobre la vulnerabilidad en el sentido más bien amplio y flexible usado por el Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía;1 es decir, se trata de un conjunto de características no idiosincráticas que generan debilidad, desventaja o problemas para el desempeño y la movilidad social de los actores (sean estos personas, hogares o comunidades) y que actúan como frenos u obstáculos para la adaptación de los actores a los cambiantes escenarios sociales.
Esta definición es relevante porque abre el abanico y visibiliza a dichas poblaciones, abarcando un mayor número de personas y por lo tanto incluyendo a quienes se encuentran en circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad que los ubica en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, como lo es la vivienda.
La condición de pobreza no es la única desigualdad que se vive en el país, inclusive los jóvenes han sido típicamente considerados entre los denominados “grupos vulnerables” puesto que al igual que los ancianos, las mujeres, y otros, se consideran en condiciones de indefensión particularmente agudas y que, por lo tanto, requieren de un trato especial de las políticas públicas, lo que origina programas sectoriales y multisectoriales de apoyo y promoción.2
Como apunta la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación,3 las acciones afirmativas no son consideradas formas de discriminación, son instrumentos concretos para cada grupo, que responden a estas mismas indefensiones o trabas que limitan y condicionan el desarrollo y la movilidad de ciertos grupos, intentando que exista un piso mínimo de condiciones para todos y todas.
Es innegable que, en cada sociedad, se puede identificar a los grupos vulnerables a partir de características personales: edad, sexo, situación familiar, domicilio, empleo, nivel cultural y de formación.4 En ocasiones, se añade asimismo la pertenencia a un grupo social, a una etnia o a una casta. El análisis de esos elementos permite circunscribir los grupos en peligro y hacerse una idea bastante precisa del fenómeno, contemplando dentro de esta ley su atención prioritaria.
De todo lo anterior se desprende que las personas o grupos que, a partir de estos factores, sufren de inseguridad y riesgos en cualquier aspecto de su desarrollo como personas, se encuentran en una situación de desventaja frente al reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.5 Por tanto, es deber del Estado evitar tanto las causas como sus manifestaciones y sus consecuencias, lo que representa proveer de todo aquello que sea necesario para garantizar a éstos el goce y ejercicio de todos sus derechos en condiciones de igualdad y dignidad, es decir, protegerlos y que sean grupos prioritarios para los efectos de esta ley.
Asimismo, no bastara con ser prioritarios, sino que se deberá contar con toda la información necearía para brindarles atención y seguimiento una vez que ya sean beneficiarios. De igual manera, contar con los datos fundamentales será de gran utilidad para evitar duplicación en los programas y así poder direccionar los apoyos a la mayor cantidad de personas que lo requieran.6
Con esto se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 55 y 58 de la Ley de Vivienda
Único. Se reforman los artículos 55 y 58 de la Ley de Vivienda. para quedar de la siguiente manera:
Artículo 55. El gobierno federal desarrollará y fomentará instrumentos de seguro y garantía para impulsar el acceso al crédito público y privado a todos los sectores de la población, preferentemente el destinado a la población en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad.
Las dependencias y entidades que otorguen créditos para vivienda con recursos fiscales deberán proporcionar la información de los beneficiarios a la Secretaría, quien la remitirá a la Secretaría de Bienestar para su integración en el padrón único de beneficiarios previsto en la Ley General de Desarrollo Social para evitar duplicidad conforme a la Clave Única de Registro de Población y darles seguimiento a los beneficiarios.
Artículo 58. Las instituciones de banca de desarrollo vinculadas con el sector de vivienda, deberán diseñar e instrumentar mecanismos que fomenten la concurrencia de diversas fuentes de financiamiento para generar oportunidades que faciliten a la población en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad el acceso a una vivienda, de conformidad con las disposiciones aplicables y las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión Económica para el Desarrollo de América Latina y el Caribe, https://www.cepal.org/es/acerca-de-poblacion-y-desarrollo
2 González Galván, Jorge Alberto; y otros. “La pluralidad de los grupos vulnerables: un enfoque interdisciplinario”, en Memoria del cuarto Congreso nacional de derecho constitucional, t. III: “Derechos humanos”, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, página 227.
3 Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. DOF, 21 de junio de 2018,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPIPP_1706 16.pdf
4 Vulnerabilidad demográfica: una faceta de las desventajas sociales, Jorge Rodríguez Vignoli (LC/L.1422-P), número de venta S.00.II.G.97, 2000.
5 Vulnerabilidad y grupos vulnerables: un marco de referencia conceptual mirando a los jóvenes, Jorge Rodríguez Vignoli (LC/L. 1588-P).
6 Mecanismos de seguimiento del Programa de Acción sobre la Población y el Desarrollo en los Países de Latinoamérica y el Caribe, Celade-División de Población de la Cepal (LC/L.1567-P).
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2020.
Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)